Ley de Ingresos del Municipio de Cabo Corrientes, Jalisco para el Ejercicio Fiscal 2025 [PDF]

1 NÚMERO 29752/LXIV/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA: QUE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CABO CORRIENTES, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025. Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Cabo Corrientes, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue: LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CABO CORRIENTES, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025 TÍTULO PRIMERO Disposiciones preliminares CAPÍTULO I De las disposiciones generales Artículo 1. Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de 2025, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos, conforme a las tasas, cuotas y tarifas que en esta Ley se establecen; asimismo por concepto de participaciones, aportaciones y convenios de acuerdo a las reglamentaciones correspondientes; mismas que se estiman en las cantidades que a continuación se enumeran: Cuenta Descripción de la Cta Monto 4 INGRESOS Y OTROS BENEFICIOS 4.1.1.2.0 Impuestos sobre el Patrimonio 4.1.1.2.0-1.2.1.1-111- 00008 Predios rústicos $ 1,055,741.40 4.1.1.2.0-1.2.1.2-111- 00008 Predios urbanos $ 1,173,479.40 4.1.1.2.0-1.2.2.1-111- 00008 Adquisición de departamentos, viviendas y casas para habitación $ 9,354.60 4.1.1.2.0-1.2.2.2-111- 00008 Regularización de terrenos $ 3,243,961.80 Impuestos sobre el Patrimonio $ 5,482,537.20 4.1.1.7.0 Accesorios 4.1.1.7.0-1.7.1.1-111- 00008 Falta de pago $ 167,200.20 4.1.1.7.0-1.7.2.1-111- 00008 Infracciones $ 4,111.20 Accesorios $ 171,311.41 4.1.4.1.0 Derechos por el uso, goce, aprovechamientos o explotación de bienes de dominio público 2 4.1.4.1.0-4.1.1.3-111- 00008 Permiso o autorización para actividades comerciales en vía pública $ 238,975.20 4.1.4.1.0-4.1.3.1-111- 00008 Lotes en cementerios públicos en uso a temporalidad y perpetuidad $ 38,165.40 Derechos por el uso, goce, aprovechamientos o explotación de bienes de dominio público $ 277,140.60 4.1.4.3.0 Derechos por prestación de servicios 4.1.4.3.0-4.3.1.1-111- 00008 Licencia, permiso o autorización de giros con venta de bebidas alcohólicas $ 2,005,117.20 4.1.4.3.0-4.3.1.3-111- 00008 Permiso o autorización para eventos, shows, exhibiciones, programas o presentaciones con venta y/o consumo bebidas alcohólicas $ 864.00 4.1.4.3.0-4.3.2.1-111- 00008 Licencias o permisos de anuncios permanentes $ 13,305.60 4.1.4.3.0-4.3.3.1-111- 00008 Licencias de construcción $ 700,944.30 4.1.4.3.0-4.3.3.3-111- 00008 Licencias para remodelación $ 4,890.60 4.1.4.3.0-4.3.3.4-111- 00008 Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación $ 2,188.80 4.1.4.3.0-4.3.4.1-111- 00008 Alineamiento $ 127,953.00 4.1.4.3.0-4.3.4.2-111- 00008 Designación de número oficial $ 13,172.40 4.1.4.3.0-4.3.4.9-111- 00008 Otros servicios no considerados en los conceptos anteriores $ 10,180.80 4.1.4.3.0-4.3.5.3-111- 00008 Peritaje, dictamen e inspección de carácter extraordinario $ 48,308.40 4.1.4.3.0-4.3.9.1-111- 00008 Recolección y traslado de basura, desechos o desperdicios no peligrosos $ 714,735.00 4.1.4.3.0-4.3.10.1-111- 00008 Servicio doméstico $ 1,785,982.63 4.1.4.3.0-4.3.10.5-112- 00008 20% para el saneamiento de las aguas residuales $ 253,581.43 4.1.4.3.0-4.3.10.6-113- 00008 2% o 3% para la infraestructura básica existente $ 68,430.68 4.1.4.3.0-4.3.10.8-111- 00008 Conexión o reconexión al servicio $ 394,761.08 4.1.4.3.0-4.3.11.1-111- 00008 Autorización de matanza $ 32,270.40 4.1.4.3.0-4.3.13.1-111- 00008 Expedición de certificado o certificaciones $ 524,012.40 4.1.4.3.0-4.3.13.3-111- 00008 Dictámenes de trazo, uso y destino $ 64,972.80 4.1.4.3.0-4.3.13.6-111- 00008 Copias certificadas $ 46.80 4.1.4.3.0-4.3.14.2-111- 00008 Certificaciones catastrales $ 43,002.00 4.1.4.3.0-4.3.14.3-111- 00008 Informes catastrales $ 201.60 4.1.4.3.0-4.3.14.4-111- 00008 Deslindes catastrales $ 18,405.00 4.1.4.3.0-4.3.14.5-111- 00008 Dictámenes catastrales $ 148,077.00 4.1.4.3.0-4.3.14.6-111- 00008 Revisión y autorización de avalúos $ 20,811.60 Derechos por prestación de servicios $ 6,996,215.51 3 4.1.4.4.0 Accesorios 4.1.4.4.0-4.5.2.9-111- 00008 Otras infracciones no consideradas $ 15,787.80 Accesorios $ 15,787.80 4.1.4.9.0 Otros Derechos 4.1.4.9.0-4.5.1.1-111- 00008 Falta de pago $ 114,381.00 4.1.4.9.0-4.5.2.1-111- 00008 Infracciones $ 29,568.60 Otros Derechos $ 143,949.60 4.1.5.1.0 Productos derivados del uso y aprovechamiento de biene no sujetos a régimen de dominio público 4.1.5.1.0-5.1.2.1-111- 00008 Venta de gavetas en cementerios a perpetuidad en bienes del dominio privado $ 8,170.20 4.1.5.1.0-5.1.2.3-111- 00008 Mantenimiento de cementerios públicos en bienes del dominio privado $ 2,404.80 4.1.5.1.0-5.1.9.1-111- 00008 Formas y ediciones impresas $ 370,261.80 4.1.5.1.0-5.1.9.6-111- 00008 Intereses de cuentas bancarias $ 122,809.45 4.1.5.1.0-5.1.9.6-251- 00009 Intereses de cuentas bancarias $ 284.41 4.1.5.1.0-5.1.9.6-252- 00009 Intereses de cuentas bancarias $ 65.24 4.1.5.1.0-5.1.9.6-261- 00009 Intereses de cuentas bancarias $ 38.30 Productos derivados del uso y aprovechamiento de bienes no sujetos a régimen de dominio público $ 504,034.21 4.2.1.1.0 Participaciones 4.2.1.1.0-8.1.1.1-151- 00008 Fondo General $ 30,199,314.47 4.2.1.1.0-8.1.1.2-151- 00008 Ajustes del Fondo General $ 871,842.18 4.2.1.1.0-8.1.1.3-151- 00008 Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos $ 28.70 4.2.1.1.0-8.1.1.4-151- 00008 Ajuste del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos $ 15.84 4.2.1.1.0-8.1.1.5-151- 00008 Impuesto Especial sobre Producción y Servicios $ 1,196,750.97 4.2.1.1.0-8.1.1.6-151- 00008 Ajuste del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios $ 218,499.50 4.2.1.1.0-8.1.1.9-151- 00008 Fondo de Fomento Municipal (70% Remanente) $ 5,629,922.58 4.2.1.1.0-8.1.1.10-151- 00008 Ajuste de Fondo de Fomento Municipal (70% Remanente) $ 24,607.58 4.2.1.1.0-8.1.1.11-151- 00008 Fondo de Fomento Municipal (30% Remanente) $ 46,663,654.53 4.2.1.1.0-8.1.1.12-151- 00008 Ajuste de Fondo de Fomento Municipal (30% Remanente) $ 1,664,511.50 4.2.1.1.0-8.1.1.13-151- 00008 Impuesto sobre Automóviles Nuevos $ 1,223,838.66 4.2.1.1.0-8.1.1.14-151- 00008 Fondo de Compensación I.S.A.N. $ 169,666.81 4.2.1.1.0-8.1.1.15-151- 00008 IEPS Gasolinas y Diésel $ 968,341.25 4 4.2.1.1.0-8.1.1.16-151- 00008 IEPS Gasolinas y Diésel hasta 2013 y Actos de Fiscalización $ 19,737.54 4.2.1.1.0-8.1.1.17-151- 00008 Fondo de Fiscalización y Recaudación $ 1,057,554.89 4.2.1.1.0-8.1.1.18-151- 00008 Fondo de Fiscalización al 40 y 60% $ 179,757.88 4.2.1.1.0-8.1.1.19-151- 00008 Compensación al Fondo de Fiscalización 40 y 60% $ 2.95 4.2.1.1.0-8.1.1.20-151- 00008 Compensación al Fondo General Participable $ 39,115.69 4.2.1.1.0-8.1.1.21-151- 00008 Compensación al Fondo General Participable (70%) $ 230,657.40 4.2.1.1.0-8.1.2.1-161- 00008 2% Sobre Nómina $ 303,699.60 4.2.1.1.0-8.1.2.3-161- 00008 3% Sobre Hospedaje Zona Foránea $ 1,676,513.61 Participaciones $ 92,338,034.13 4.2.1.2.0 Aportaciones 4.2.1.2.0-8.2.1.1-251- 00009 Fondo de Infraestructura Social Municipal $ 13,402,701.31 4.2.1.2.0-8.2.3.1-252- 00009 Fondo de Fortalecimiento Municipal $ 10,657,562.61 4.2.1.2.0-8.2.4.1-252- 00009 Rendimientos Financieros del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal $ 31.53 Aportaciones $ 24,060,295.46 4.2.1.3.0 Convenios 4.2.1.3.0-8.3.1.1-111- 00008 Convenios derivados del Gobierno Federal $ 624,150.07 4.2.1.3.0-8.3.2.1-111- 00008 Convenios derivados del Gobierno Estatal $ 1,590,838.70 Convenios $ 2,214,988.78 4 INGRESOS Y OTROS BENEFICIOS $ 132,204,294.69 Cuenta Descripción de la Cta Monto 4 INGRESOS Y OTROS BENEFICIOS 4.1.1.2.0 Impuestos sobre el Patrimonio 4.1.1.2.0-1.2.1.1-111- 00008 Predios rústicos $ 1,055,741.40 4.1.1.2.0-1.2.1.2-111- 00008 Predios urbanos $ 1,173,479.40 4.1.1.2.0-1.2.2.1-111- 00008 Adquisición de departamentos, viviendas y casas para habitación $ 9,354.60 4.1.1.2.0-1.2.2.2-111- 00008 Regularización de terrenos $ 3,243,961.80 Impuestos sobre el Patrimonio $ 5,482,537.20 4.1.1.7.0 Accesorios 4.1.1.7.0-1.7.1.1-111- 00008 Falta de pago $ 167,200.20 4.1.1.7.0-1.7.2.1-111- 00008 Infracciones $ 4,111.20 Accesorios $ 171,311.41 5 4.1.4.1.0 Derechos por el uso, goce, aprovechamientos o explotación de bienes de dominio público 4.1.4.1.0-4.1.1.3-111- 00008 Permiso o autorización para actividades comerciales en vía pública $ 238,975.20 4.1.4.1.0-4.1.3.1-111- 00008 Lotes en cementerios públicos en uso a temporalidad y perpetuidad $ 38,165.40 Derechos por el uso, goce, aprovechamientos o explotación de bienes de dominio público $ 277,140.60 4.1.4.3.0 Derechos por prestación de servicios 4.1.4.3.0-4.3.1.1-111- 00008 Licencia, permiso o autorización de giros con venta de bebidas alcohólicas $ 2,005,117.20 4.1.4.3.0-4.3.1.3-111- 00008 Permiso o autorización para eventos, shows, exhibiciones, programas o presentaciones con venta y/o consumo bebidas alcohólicas $ 864.00 4.1.4.3.0-4.3.2.1-111- 00008 Licencias o permisos de anuncios permanentes $ 13,305.60 4.1.4.3.0-4.3.3.1-111- 00008 Licencias de construcción $ 700,944.30 4.1.4.3.0-4.3.3.3-111- 00008 Licencias para remodelación $ 4,890.60 4.1.4.3.0-4.3.3.4-111- 00008 Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación $ 2,188.80 4.1.4.3.0-4.3.4.1-111- 00008 Alineamiento $ 127,953.00 4.1.4.3.0-4.3.4.2-111- 00008 Designación de número oficial $ 13,172.40 4.1.4.3.0-4.3.4.9-111- 00008 Otros servicios no considerados en los conceptos anteriores $ 10,180.80 4.1.4.3.0-4.3.5.3-111- 00008 Peritaje, dictamen e inspección de carácter extraordinario $ 48,308.40 4.1.4.3.0-4.3.9.1-111- 00008 Recolección y traslado de basura, desechos o desperdicios no peligrosos $ 714,735.00 4.1.4.3.0-4.3.10.1-111- 00008 Servicio doméstico $ 1,785,982.63 4.1.4.3.0-4.3.10.5-112- 00008 20% para el saneamiento de las aguas residuales $ 253,581.43 4.1.4.3.0-4.3.10.6-113- 00008 2% o 3% para la infraestructura básica existente $ 68,430.68 4.1.4.3.0-4.3.10.8-111- 00008 Conexión o reconexión al servicio $ 394,761.08 4.1.4.3.0-4.3.11.1-111- 00008 Autorización de matanza $ 32,270.40 4.1.4.3.0-4.3.13.1-111- 00008 Expedición de certificado o certificaciones $ 524,012.40 4.1.4.3.0-4.3.13.3-111- 00008 Dictámenes de trazo, uso y destino $ 64,972.80 4.1.4.3.0-4.3.13.6-111- 00008 Copias certificadas $ 46.80 4.1.4.3.0-4.3.14.2-111- 00008 Certificaciones catastrales $ 43,002.00 4.1.4.3.0-4.3.14.3-111- 00008 Informes catastrales $ 201.60 4.1.4.3.0-4.3.14.4-111- 00008 Deslindes catastrales $ 18,405.00 4.1.4.3.0-4.3.14.5-111- 00008 Dictámenes catastrales $ 148,077.00 4.1.4.3.0-4.3.14.6-111- 00008 Revisión y autorización de avalúos $ 20,811.60 6 Derechos por prestación de servicios $ 6,996,215.51 4.1.4.4.0 Accesorios 4.1.4.4.0-4.5.2.9-111- 00008 Otras infracciones no consideradas $ 15,787.80 Accesorios $ 15,787.80 4.1.4.9.0 Otros Derechos 4.1.4.9.0-4.5.1.1-111- 00008 Falta de pago $ 114,381.00 4.1.4.9.0-4.5.2.1-111- 00008 Infracciones $ 29,568.60 Otros Derechos $ 143,949.60 4.1.5.1.0 Productos derivados del uso y aprovechamiento de bienes no sujetos a régimen de dominio público 4.1.5.1.0-5.1.2.1-111- 00008 Venta de gavetas en cementerios a perpetuidad en bienes del dominio privado $ 8,170.20 4.1.5.1.0-5.1.2.3-111- 00008 Mantenimiento de cementerios públicos en bienes del dominio privado $ 2,404.80 4.1.5.1.0-5.1.9.1-111- 00008 Formas y ediciones impresas $ 370,261.80 4.1.5.1.0-5.1.9.6-111- 00008 Intereses de cuentas bancarias $ 122,809.45 4.1.5.1.0-5.1.9.6-251- 00009 Intereses de cuentas bancarias $ 284.41 4.1.5.1.0-5.1.9.6-252- 00009 Intereses de cuentas bancarias $ 65.24 4.1.5.1.0-5.1.9.6-261- 00009 Intereses de cuentas bancarias $ 38.30 Productos derivados del uso y aprovechamiento de bienes no sujetos a régimen de dominio público $ 504,034.21 4.2.1.1.0 Participaciones 4.2.1.1.0-8.1.1.1-151- 00008 Fondo General $ 30,199,314.47 4.2.1.1.0-8.1.1.2-151- 00008 Ajustes del Fondo General $ 871,842.18 4.2.1.1.0-8.1.1.3-151- 00008 Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos $ 28.70 4.2.1.1.0-8.1.1.4-151- 00008 Ajuste del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos $ 15.84 4.2.1.1.0-8.1.1.5-151- 00008 Impuesto Especial sobre Producción y Servicios $ 1,196,750.97 4.2.1.1.0-8.1.1.6-151- 00008 Ajuste del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios $ 218,499.50 4.2.1.1.0-8.1.1.9-151- 00008 Fondo de Fomento Municipal (70% Remanente) $ 5,629,922.58 4.2.1.1.0-8.1.1.10-151- 00008 Ajuste de Fondo de Fomento Municipal (70% Remanente) $ 24,607.58 4.2.1.1.0-8.1.1.11-151- 00008 Fondo de Fomento Municipal (30% Remanente) $ 46,663,654.53 4.2.1.1.0-8.1.1.12-151- 00008 Ajuste de Fondo de Fomento Municipal (30% Remanente) $ 1,664,511.50 4.2.1.1.0-8.1.1.13-151- 00008 Impuesto sobre Automóviles Nuevos $ 1,223,838.66 4.2.1.1.0-8.1.1.14-151- 00008 Fondo de Compensación I.S.A.N. $ 169,666.81 7 4.2.1.1.0-8.1.1.15-151- 00008 IEPS Gasolinas y Diésel $ 968,341.25 4.2.1.1.0-8.1.1.16-151- 00008 IEPS Gasolinas y Diésel hasta 2013 y Actos de Fiscalización $ 19,737.54 4.2.1.1.0-8.1.1.17-151- 00008 Fondo de Fiscalización y Recaudación $ 1,057,554.89 4.2.1.1.0-8.1.1.18-151- 00008 Fondo de Fiscalización al 40 y 60% $ 179,757.88 4.2.1.1.0-8.1.1.19-151- 00008 Compensación al Fondo de Fiscalización 40 y 60% $ 2.95 4.2.1.1.0-8.1.1.20-151- 00008 Compensación al Fondo General Participable $ 39,115.69 4.2.1.1.0-8.1.1.21-151- 00008 Compensación al Fondo General Participable (70%) $ 230,657.40 4.2.1.1.0-8.1.2.1-161- 00008 2% Sobre Nómina $ 303,699.60 4.2.1.1.0-8.1.2.3-161- 00008 3% Sobre Hospedaje Zona Foránea $ 1,676,513.61 Participaciones $ 92,338,034.13 4.2.1.2.0 Aportaciones 4.2.1.2.0-8.2.1.1-251- 00009 Fondo de Infraestructura Social Municipal $ 13,402,701.31 4.2.1.2.0-8.2.3.1-252- 00009 Fondo de Fortalecimiento Municipal $ 10,657,562.61 4.2.1.2.0-8.2.4.1-252- 00009 Rendimientos Financieros del Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal $ 31.53 Aportaciones $ 24,060,295.46 4.2.1.3.0 Convenios 4.2.1.3.0-8.3.1.1-111- 00008 Convenios derivados del Gobierno Federal $ 624,150.07 4.2.1.3.0-8.3.2.1-111- 00008 Convenios derivados del Gobierno Estatal $ 1,590,838.70 Convenios $ 2,214,988.78 4 INGRESOS Y OTROS BENEFICIOS $ 132,204,294.69 CAPÍTULO TERCERO De las facultades de las autoridades fiscales Artículo 2. Son facultades del Encargado de la Hacienda Municipal: I. Efectuar la recaudación y cobro de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y aportaciones federales, así como de otros rubros de ingresos para fines específicos; II. Encomendar, previo acuerdo del Presidente Municipal, la recepción de pago de los ingresos a otros organismos gubernamentales o a instituciones autorizadas; III. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las leyes fiscales municipales, y en especial, para ordenar: 8 Se verifique que los contribuyentes municipales cumplan correctamente las disposiciones fiscales y municipales y, en caso que omitan total o parcialmente el cumplimiento de las mismas, se proceda a hacer efectivo cobro de lo omitido, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar; a.- La práctica de auditorías a los contribuyentes, así como la obtención de los datos e informes que tengan relación con el objeto de las mismas; b.- Se exija, en el domicilio de los contribuyentes, la exhibición de los elementos comprobatorios de sus operaciones; y c.- Se efectúen toda clase de investigaciones con los datos, informes o documentos solicitados a los contribuyentes o a los terceros; IV. Imponer las multas derivadas de infracciones a las disposiciones fiscales; V. En los casos de rebeldía de los propietarios, inscribir en los padrones o registros municipales los giros gravados por esta ley, cuyo ocultamiento motive omisión del pago de impuestos o derechos; VI. Ordenar la clausura de los establecimientos, en los términos de esta ley; VII. Ordenar se intervengan las taquillas de cualquier diversión o espectáculo público, cuando los sujetos pasivos no cumplan con las disposiciones que señala esta ley; VIII. Delegar facultades a servidores públicos de la Tesorería para el despacho y vigilancia de los asuntos que sean de su competencia; IX. Autorizar a los delegados municipales, en los términos de esta ley, para efectuar la recaudación de los fondos provenientes del cumplimiento de las leyes fiscales; Determinar la existencia de obligaciones fiscales, dar las bases para su liquidación o fijarlas en cantidad líquida; cerciorarse del cumplimiento de las disposiciones fiscales y comprobar la comisión de infracciones a dichas disposiciones, para tal efecto, podrá ordenar: Practicar revisiones en el establecimiento o dependencias de los sujetos pasivos, de los responsables solidarios, de los responsables objetivos y de los terceros; Se proceda a la verificación física, clasificación, valuación o comprobación de toda clase de bienes; Se solicite de los sujetos pasivos, responsables solidarios, responsables objetivos o terceros, datos o informes relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; Se recabe de los servidores públicos y de los fedatarios, los informes y datos que 9 posean, con motivo de sus funciones; Emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio, que juzguen eficaces, para hacer cumplir sus determinaciones: 1. La multa de 1 a 16 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización que se duplicará en caso de reincidencia; 2. El auxilio de la fuerza pública; y 3. La denuncia ante el Ministerio Público, para la consignación respectiva, por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente; Se embarguen precautoriamente los bienes, el establecimiento o la negociación, cuando el contribuyente no atienda tres requerimientos de la autoridad, por una misma omisión. El embargo quedará sin efectos, cuando el contribuyente cumpla con la obligación de que se trate, o dos meses después de practicado el embargo, si la obligación no es cumplida y las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación; Allegarse las pruebas necesarias, para denunciar al Ministerio Público la posible comisión de delitos fiscales o, en su caso, para formular la querella respectiva. Las actuaciones que practique el personal autorizado de la Tesorería Municipal, tendrá el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la Policía Judicial; la propia Tesorería, a través de los agentes hacendarios que designe; será coadyuvante del Ministerio Público, en los términos del Código de Procedimientos Penales. Comprobar los ingresos de los contribuyentes. A este efecto, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la información contenida en los libros, registros, sistemas de contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia que se encuentre en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezca sin su nombre o a nombre de otra persona; Determinar estimativamente la base gravable o el monto de los ingresos, en el caso de que los contribuyentes no puedan comprobar los correspondientes al período objeto de revisión. En este caso, la determinación será efectuada, con base en los elementos de que dispongan las autoridades fiscales a la base gravable o ingreso estimado presuntivamente, se aplicará la tarifa, tasa o cuota que corresponda. Lo dispuesto en este inciso no modifica los procedimientos para determinar o estimar los ingresos de los contribuyentes que contengan otras disposiciones fiscales; XI. Hacer efectiva al sujeto pasivo o responsable solidario, que haya incurrido en la omisión de presentación de una declaración para el pago de impuestos, una 10 cantidad igual al impuesto que hubiese determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o en la que resulte para dichos períodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de impuestos propios o retenidos. Este impuesto provisional podrá ser rectificado por las propias autoridades fiscales y su pago no libera a los obligados de presentar la declaración omitida; XII. Fijar las cuotas o porcentajes que cubrirán los contribuyentes por cualquiera de los conceptos de ingresos que se establezcan en esta ley, de conformidad con las tarifas de mínimos y máximos que se señalen en las leyes de ingresos municipales; así como para, modificar en el curso del año, las cuotas de pago periódico de impuestos y derechos, dentro de dichos límites, cuando no correspondan a la importancia del negocio o del servicio prestado; y XIII. Las demás que le otorguen otras leyes o disposiciones fiscales. Artículo 3. El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, cual quiera que sea su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la autoridad competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que, conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo, con cheque certificado o nominativo salvo buen cobro, o vía electrónica a través de una transferencia; mediante la expedición del recibo oficial correspondiente. Artículo 4. El servidor público encargado del área de ingresos, en los municipios donde exista, tendrá las atribuciones a que se refieren las fracciones I, IV, VI y XII del artículo 2, con excepción del inciso b) y la fracción III, sin perjuicio de las facultades de las demás autoridades fiscales. Dicho servidor público deberá aceptar en todo momento las órdenes y determinaciones del Tesorero Municipal o del Encargado de la Hacienda Municipal. Artículo 5. Son atribuciones de los delegados y agentes municipales: Ejercer la vigilancia que demande el cumplimiento de las leyes fiscales, reglamentos, instructivos, circulares y demás disposiciones aplicables; Recaudar los fondos provenientes del cumplimiento de las leyes fiscales, que deba percibir el erario municipal a nombre propio o por cuenta ajena, previa autorización del Tesorero Municipal; III. Concentrar los ingresos recaudados en los términos y plazos que fije el Tesorero Municipal; IV. Poner a consideración del Tesorero Municipal las directrices, normas y 11 criterios técnicos en materia de ingresos, así como evaluarlos, además de rendirle los informes que éstos soliciten; y V. En general, ejecutarlas facultades que expresamente les reconozcan las disposiciones fiscales y las que el Tesorero Municipal le confiera. Artículo 6. Para los efectos de esta ley, se deberá entender por: Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento de industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de servicios, sean o no profesionales; Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades determinadas, señaladas previamente por el Ayuntamiento; y III. Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que realiza la autoridad municipal. IV. Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según la clasificación de los padrones del Ayuntamiento. V. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio permanente para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales, industriales o prestación de servicios; VI. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en que se divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su estructura original para el desarrollo de actividades comerciales, industriales o prestación de servicios; y VII. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que se desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios y que no queden comprendidos en las definiciones anteriores. Artículo 7. En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de giros, se actuará conforme a las siguientes bases: Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal; En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente y, cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al tiempo utilizado, en los términos de esta ley; III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de licencias similares; IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la 12 comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir derechos por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá cubrir los derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará simultáneamente. El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberán enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días, transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites realizados; V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos, no causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de este artículo, siendo necesario únicamente el pago de los productos correspondientes y la autorización municipal; y VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad municipal, no se causará este derecho. Artículo 8. Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales, cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo de cinco centavos, más próximo a dicho importe. Artículo 9. Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco para la prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del Ayuntamiento. CAPÍTULO CUARTO De los incentivos fiscales Artículo 10. Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025, inicien o amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios, conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes de empleo directas y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles destinados a la construcción de las unidades industriales o establecimientos comerciales con fines productivos según el proyecto de construcción aprobado por el área de obras públicas municipales del Ayuntamiento, solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de incentivos, la cual se recibirá, estudiará y valorará, notificando al inversionista la resolución correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se aplicarán para este ejercicio fiscal a partir de la fecha que la autoridad municipal notifique al inversionista la aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos fiscales. I. Reducción temporal de impuestos: 13 a) Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que se encuentren asentadas las instalaciones de la empresa. b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las actividades aprobadas en el proyecto. c) Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos; tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del inmueble en que se encuentre la empresa. II. Reducción temporal de derechos: a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Reducción de estos derechos a los propietarios de predios localizados dentro de la zona de reserva urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de uso no habitacional en los que se instale el establecimiento industrial, comercial o de prestación de servicios, en la superficie que determine el proyecto aprobado. b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a la industria, comercio y prestación de servicios o uso turístico. Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se aplicarán según la siguiente tabla: PORCENTAJES DE REDUCCIÓN Condicionantes del Incentivo Creación de Nuevos Empleos IMPUESTOS DERECHOS Predial Transmisiones Patrimoniales Negocios Jurídicos Aprovechamiento de la Infraestructura Licencias de Construcción 100 en adelante 0.5 0.5 0.5 50% 25 % 75 a 99 0.375 0.375 0.375 37.50% 18.75 % 50 a 74 0.25 0.25 0.25 25% 12.50 % 15 a 49 0.15 0.15 0.15 15% 10 % 2 a 14 0.1 0.1 0.1 10% 10 % Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas físicas o jurídicas, que habiendo cumplido con los requisitos de creación de nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o adquieran en 14 arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de diez años. Artículo 11. Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta estuviere ya constituida antes del año 2025, por el solo hecho de que cambie su nombre, denominación o razón social, y en el caso de los establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ya se encontraban operando y sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la aplicación de esta disposición, o en tratándose de las personas jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas jurídicas ya constituidas. Artículo 12. En los casos en que se compruebe que las personas físicas o jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de empleos directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que promovieron, que es irregular la constitución del derecho de superficie o el arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al Ayuntamiento, por medio de la Hacienda Municipal las cantidades que conforme a la ley de ingresos del Municipio debieron haber pagado por los conceptos de impuestos y derechos causados originalmente, además de los accesorios que procedan conforme a la ley. CAPÍTULO QUINTO De las obligaciones de los servidores públicos Artículo 13. Los impuestos por concepto de actividades comerciales, industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto subsista la vigencia de dicho convenio. Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo 132 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco en sus fracciones I, II, III y IX. De igual forma aquellos que como aportaciones, donativos u otros, cualquiera que sea su denominación condicionen el ejercicio de actividades comerciales, industriales y prestación de servicios; con las excepciones y salvedades que se precisan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal. Artículo 14. El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los párrafos 15 anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades. Artículo 15. Para los efectos de esta ley, las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves, así como las que finquen a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública municipal o al patrimonio de los entes públicos municipales, que determine el Tribunal de Justicia Administrativa, se constituirán como créditos fiscales; en consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación de hacerlos efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Artículo 16. Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y tarifas, que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas, a excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las sanciones que precisa la ley de la materia. CAPÍTULO SEXTO De la supletoriedad de la ley Artículo 17. En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará a lo dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las disposiciones legales Federales y Estatales en materia fiscal. De manera supletoria se estará a lo que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el Código de Comercio, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del Derecho Fiscal y la Jurisprudencia. Artículo 18. El municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación de pago. TÍTULO SEGUNDO Impuestos CAPÍTULO PRIMERO Impuestos sobre los Ingresos SECCIÓN ÚNICA Del impuesto sobre espectáculos públicos Artículo 19. Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las siguientes 16 TARIFAS I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por la venta de boletos de entrada, el: 4% II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol, básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso percibido por boletos de entrada, el: 6% III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el: 3% IV. Peleas de gallos y palenques, el: 10% V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería, el 10% No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la Federación, el Estado y los Municipios por la explotación de espectáculos públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de éste impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen exclusivamente a instituciones asistenciales o de beneficencia. CAPÍTULO SEGUNDO Impuestos sobre el patrimonio SECCIÓN PRIMERA Del impuesto predial Artículo 20. Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las bases, tasas, cuotas y tarifas a que se refiere esta sección: I. Predios rústicos: a) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco (del terreno y las Construcciones en su caso, sobre el valor fiscal determinado, el: .20 Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro Municipal, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en producción previa constancia de la dependencia que la Hacienda Municipal designe y cuyo valor se determine conforme a la fracción a) anterior, tendrán un beneficio del 50% en el pago del impuesto. II. Predios urbanos: a) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de 17 Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el: .15 b) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el: .25 Artículo 21. A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en el inciso a) de la fracción II, del artículo 22, de esta ley se les otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los documentos completos que acrediten el derecho a los siguientes beneficios: I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades las que se señalan en los siguientes incisos, en sus pagos oportunos, se les otorgará un beneficio del 50% en el pago del impuesto predial, sobre los primeros $1,500,000.00 de valor fiscal, respecto de los predios que sean propietarios: a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo; b) La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo e inválidos de escasos recursos; c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a menores, ancianos e inválidos; d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas; e) La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos; f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación. Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda Municipal la aplicación del beneficio establecido, acompañando a su solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o el Instituto Jalisciense de Asistencia Social. II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará un beneficio del 50% del impuesto que les resulte. Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán a la Hacienda Municipal la aplicación del beneficio al que tengan derecho, adjuntando 18 a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal constitución. III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los mantengan en estado de conservación aceptable a juicio del Ayuntamiento, cubrirán el impuesto predial, con la aplicación de un beneficio del 60%. Artículo 22. A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los siguientes beneficios: a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025, se les concederá un beneficio del 15%; b) Cuando el pago se efectúe durante el mes marzo del año 2025, se les concederá un beneficio del 10%. c) Cuando el pago se efectúe durante el mes de abril del año 2025, se les concederá un beneficio del 5%. A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso anterior no causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo. Artículo 23. A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de pensionados, jubilados, personas con capacidades diferentes, viudos, viudas o que tengan 60 años o más, serán beneficiados con el 50% del impuesto a pagar sobre los primeros $1,000,000.00 del valor fiscal, respecto de la casa que habitan y de la que comprueben ser propietarios. Podrán efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición, lo correspondiente al año 2025. En todos los casos se otorgará el beneficio antes citado, tratándose exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación: a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como pensionado, jubilado o persona con discapacidad expedido por institución oficial del país y de la credencial de elector; b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año 2024, además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado; c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente; d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge. A los contribuyentes con capacidades diferentes, se les otorgará el beneficio 19 siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la Hacienda Municipal a través de la dependencia que esta designe, practicará examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que lo acredite expedido por una institución médica oficial del país. Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble. En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer párrafo del presente artículo. En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía. Artículo 24. En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V, VII y IX, del artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas fijas a que se refiere la presente sección. Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos del artículo 21 de esta ley, la liberación en el incremento del pago del impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal. SECCIÓN SEGUNDA Del impuesto sobre transmisiones patrimoniales Artículo 25. Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la siguiente tabla: LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA TASA MARGINAL 0.01 220,000 0 0.02 220,000.01 550,000 4,400 0.0205 550,000.01 1,100,000 11,165 0.021 1,100,000.01 1,650,000 22,715 0.0215 1,650,000.01 2,200,000 34,540 0.022 2,200,000.01 2,750,000 46,640 0.023 2,750,000.01 3,300,000.01 59,290 0.024 3,300,000.01 En delante 72,490 0.025 20 I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas, destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los $899,600.00, previa comprobación de que los contribuyentes no son propietarios de otros bienes inmuebles en este Municipio y que se trate de la primera enajenación, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se causará y pagará conforme a la siguiente tabla: LIMITE INFERIOR LIMITE SUPERIOR CUOTA FIJA TASA MARGINAL SOBRE EL EXCEDENTE DEL LIMITE INFERIOR 0.01 250,000 0 0.002 250,000.01 350,000 500 0.005 350,000.01 899,600 1,150 0.01 En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total gravable. II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a regularización, mediante convenio con la dirección general de obras públicas, se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de los lotes hasta 250 metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser propietarios de otro bien inmueble. III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra o por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE) y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), o de la Comisión Especial Transitoria para la Regularización de Fraccionamientos o Asentamientos Irregulares en Predios de Propiedad Privada en el Municipio, mediante los Decretos 16664, 19580, 20920 y Ley para la Regularización y Titulación de Predios Urbanos en el Estado de Jalisco, emitidos por el Congreso del Estado de Jalisco, los contribuyentes pagarán únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que se mencionan a continuación: METROS CUADRADOS CUOTA FIJA 0 a 300 $47.00 301 a 450 $70.00 451 a 600 $116.00 21 601 a 999 $186.00 En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie sea superior a 1,000 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto que les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del presente artículo. SECCIÓN TERCERA Del impuesto sobre negocios jurídicos Artículo 26. Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando lo siguiente: Sobre los costos de construcción publicados en las tablas de valores unitarios de terrenos y construcciones ubicados en el Municipio de Cabo Corrientes y de acuerdo a la relación que guarden los siguientes conceptos: I. Tratándose de actos o contratos de inmuebles, cuando su objeto sea: a) La construcción y ampliación, una tasa del 1.00% b) La reconstrucción, una tasa del 0.50% c) La remodelación, incluyendo la construcción de muros y adaptación, una tasa del 0.25% II. Quedan exentos de este impuesto los casos a que refiere la fracción VI del artículo 131 bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. CAPÍTULO TERCERO De otros impuestos SECCIÓN ÚNICA De los impuestos extraordinarios Artículo 27. El municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos o que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año 2025, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y conforme al procedimiento que se señale para su recaudación. CAPÍTULO CUARTO De los accesorios de los impuestos Artículo 28. Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de 22 pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los que se perciben por: I. Recargos; Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor. II. Multas; III. Intereses; IV. Gastos de ejecución; V. Indemnizaciones; VI. Otros no especificados. Artículo29. Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan de la naturaleza de éstos. Artículo 30. Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del: 10% a 30% Artículo 31. La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, será del 1% mensual. Artículo 32. Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México. Artículo 33. Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases: I. Por gastos de ejecución: Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor a una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea menor a una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. II. Por gastos de embargo: Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes: 23 a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y. b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%, III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes. El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los siguientes límites: a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales. b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes. Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente. En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado. TÍTULO TERCERO Contribuciones de mejoras CAPÍTULO ÚNICO De las contribuciones de mejoras por obras públicas Artículo 34. El municipio percibirá los ingresos derivados del establecimiento de contribuciones de mejoras sobre el incremento de valor o mejoría específica de la propiedad raíz derivados de la ejecución de una obra pública, conforme al Código Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y a las bases, montos y circunstancias en que lo determine el decreto específico que, sobre el particular, emita el Congreso del Estado. TÍTULO CUARTO Derechos CAPÍTULO PRIMERO De los derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público 24 SECCIÓN PRIMERA Del uso del piso Artículo 35. Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes, conforme a las siguientes: TARIFAS I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal: a) En cordón $ 28.75 b) En batería: $ 53.12 II. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado: a) En el primer cuadro, de: $ 140.50 b) Fuera del primer cuadro, de: $ 69.37 III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las servidumbres, tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro cuadrado, de: $ 55.99 IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro cuadrado, de: $ 42.24 V. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro cuadrado o lineal, según el caso, de: $ 42.75 Artículo 36. Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente, pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a las siguientes: TARIFAS I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado: a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $ 68.05 b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $ 34.40 c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de: $ 40.36 d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $ 31.78 II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de: $ 12.85 III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía pública, por metro cuadrado: $ 5.00 25 IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro cuadrado: $ 2.55 V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $ 15.14 V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $ 15.14 SECCIÓN SEGUNDA De los estacionamientos Artículo 37. Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado. SECCIÓN TERCERA Del uso, goce, aprovechamiento o explotación de otros bienes de dominio público Artículo 38. Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio público pagarán a éste los derechos respectivos, de conformidad con las siguientes: TARIFAS I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público, por metro cuadrado, mensualmente: $ 48.99 II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público, por metro cuadrado mensualmente: $ 138.32 III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado, mensualmente, de: $ 91.92 IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de: $ 107.44 V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios eventuales, por metro cuadrado, diariamente, de: $ 6.94 VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $ 46.40 Artículo 39. El importe de los derechos o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio, de dominio público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación del ayuntamiento, en los términos de los reglamentos 26 municipales respectivos. Artículo 40. En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad municipal de dominio público, el ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de ésta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados. Artículo 41. El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados de dominio público, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento. Artículo 42. Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del municipio, pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes: TARIFAS I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público, cada vez que se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $ 5.00 II. Uso de corrales en bienes de dominio público para guardar animales que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno: $ 56.88 III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas municipales. Artículo 43. El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles del municipio de dominio público no especificado en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos. SECCIÓN CUARTA De los cementerios de dominio público Artículo 44. Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o en uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio público para la construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes de acuerdo a las siguientes: TARIFAS I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado: $ 140.00 II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado $65.50 Las personas físicas o jurídicas, que cuenten con uso a perpetuidad de fosas en 27 los cementerios municipales de dominio público, que decidan traspasar el mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan como se señala en la fracción II, de este artículo. III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o en uso temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa: $ 27.00 IV. Los servicios ofertados en el nuevo cementerio municipal Campo Verde corresponden las siguientes tarifas: 1. Lotes en uso a perpetuidad por metro Cuadrado: $ 3,733.00 2. Nichos a perpetuidad: $ 1,800.00 3. Para el mantenimiento de cada fosa se pagará anualmente por fosa y/o nicho: $ 156.00 Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas en los cementerios municipales de dominio público, serán las siguientes: 1. Las fosas tendrán 2.40 metros de largo por 1 metro de ancho; 2. Las fosas especiales, tendrán 2.50 metros de largo por 1.50 metro de ancho. CAPÍTULO SEGUNDO Derechos por prestación de servicios SECCIÓN PRIMERA De las licencias y permisos de giros Artículo 45. Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general, pagarán previamente los derechos, conforme a la siguiente: TARIFAS I. Centros Nocturnos: a) Cabaret $ 9,289.00 b) Discotecas $ 9,289.00 c) Salones de baile $ 8,051.00 d) Video bares $ 8,051.00 28 II. Bares anexos a: a) Hoteles $ 8,051.00 b) Moteles $ 8,051.00 c)Restaurantes $ 8,051.00 d)Centros recreativos $ 8,051.00 e) Clubes $ 8,051.00 f) Casinos $ 8,051.00 g) Asociaciones $ 8,051.00 h) Deportivas $ 8,051.00 i) Demás establecimientos similares: $ 8,051.00 III. Bares: a) Cantinas o bares $ 8,051.00 b) Pulquerías $ 8,051.00 c) Tepacherías $ 8,051.00 d) Cervecerías $ 8,051.00 e) Centros botaneros $ 8,051.00 IV. Expendios de vinos generosos, a $ 4,439.00 V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se consuman alimentos preparados: a) Fondas 29 $ 4,642.50 b) Cafés $ 4,642.50 c)Cenadurías $ 4,642.50 d) Taquerías $ 4,642.50 e) Loncherías $ 4,642.50 f) Coctelerías $ 4,642.50 g) Venta de antojitos $ 4,642.50 VI. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas y negocios similares $ 4,642.50 VII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de: $ 3,871.00 Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción, pagarán los derechos correspondientes al mismo. VIII. Expendios de alcohol al menudeo anexos a: a) Tendejones $ 436.00 b) Misceláneas $ 436.00 c) Abarrotes $ 436.00 d) Mini-súper $ 436.00 e) Supermercados $ 436.00 f) Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado $ 436.00 30 g) Giros similares $ 331.00 IX Agencias: a) Depósitos $ 6,86400 b) Distribuidores $ 6,864.00 c) Expendios de cerveza $ 6,864.00 X. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se produzca o elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol de: a) Tequila $ 18,566.50 b) Mezcal $ 18,566.50 c) Cerveza $ 18,566.50 d) Otras bebidas alcohólicas $ 18,566.50 XI. Venta de bebidas alcohólicas en: a) Salones de fiesta $ 4,642.50 b) Centros sociales $ 4,642.50 c) Centro de convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de box y lucha libre. $ 4,652.50 d) Plazas de toros $ 4,652.50 e) Lienzos charros $ 4,652.50 f) Teatros $ 4,652.50 31 g) Carpas $ 4,652.50 h) Cines, y/o cinematógrafos $ 4,652.50 i) Palenques $ 4,652.50 XII. En los lugares donde se desarrollan exposiciones espectáculos: a) Deportivos $ 4,652.50 b) Artísticos $ 4,652.50 c) Culturales $ 4,652.50 d) Ferias estatales, regionales o municipales, por cada evento: $ 4,652.50 XIII. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que requieran funcionaren horario extraordinario, pagarán diariamente, sobre el valor de la licencia: a) Por la primera hora: 10% b) Por la segunda hora: 12% c) Por la tercera hora: 15% XIV. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos rústicos donde se produzca o elabore o destile artesanalmente: a) Tequila $ 3,129.50 b) Mezcal $ 3,129.50 c) Cerveza $ 3,129.50 e) Otras bebidas alcohólicas $ 3,129.50 32 Tratándose del pago por el refrendo de licencias de giros establecidos en este artículo, se pagará lo que resulte de la suma del monto de la tarifa pagada en el ejercicio fiscal anterior por el veinte por ciento de esa misma cantidad. Cuando el monto a pagar por el refrendo conforme al párrafo anterior, sea superior a la tarifa vigente para el ejerció fiscal del año en curso se pagará esta última. SECCIÓN SEGUNDA De las licencias y permisos de anuncios Artículo 46. Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos productos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual, deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los derechos por la autorización o refrendo correspondiente, conforme a las siguientes: TARIFAS I. En forma permanente: a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de: $ 95.50 b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro cuadrado o fracción, de: $ 141.75 c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción, anualmente, de: $ 132.83 d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la caseta, por cada anuncio: $ 63.50 II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días: a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $ 3.86 b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $ 3.86 c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción, 33 Diariamente, de: $ 8.11 d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, porcada uno, de: $ 3.82 e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros similares, por cada promoción, de: $ 270.47 Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad SECCIÓN TERCERA De las licencias de construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras Artículo 47. Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a las siguientes: TARIFAS I. Licencia de construcción, incluyendo inspección por metro cuadrado de construcción de acuerdo con la clasificación siguiente: A. Inmuebles de uso habitacional 1. Densidad a) Unifamiliar: $ 22.05 b) Plurifamiliar horizontal: $ 22.05 c) Plurifamiliar vertical: $ 25.20 2. Densidad baja: a) Unifamiliar: $ 25.20 b) Plurifamiliar horizontal: $ 28.35 c) Plurifamiliar vertical: 34 $ 29.93 3. Densidad mínima: a) Unifamiliar: $ 29.93 b) Plurifamiliar horizontal: $ 30.45 c) Plurifamiliar vertical: $ 33.08 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a) Barrial: $ 23.10 b) Central: $ 26.25 c) Regional: $ 34.65 d) Servicios a la industria y comercio: 2. Uso turístico: a) Campestre: $ 99.75 b) Hotelero densidad alta $ 82.95 c) Hotelero densidad media: $ 97.65 d) Hotelero densidad baja: $ 109.73 e) Hotelero densidad mínima: $ 117.60 3. Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $ 11.03 b) Media, riesgo medio: 35 $ 14.70 c) Pesada, riesgo alto: $ 18.90 4. Equipamiento y otros: a) Institucional: $ 19.95 b) Regional: $ 22.58 c) Espacios verdes: $ 21.00 d) Especial: $ 21.00 e) Infraestructura: $ 21.00 II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad: $ 127.05 III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado, de: $ 1.88 a $ 9.42 IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado: a) Descubierto, de: $ 14.18 b) Cubierto, de: $ 18.90 V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 20% VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y demolición de muros, por metro lineal: a) Densidad alta: $ 1.88 b) Densidad media: $ 5.64 c) Densidad baja: 36 $ 4.52 d) Densidad mínima: $ 11.67 VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro lineal: $ 3.90 VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos determinados de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 25% IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de Construcción. a) Reparación menor, el: 20% b) Reparación mayor o adaptación, el: 25% X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción, las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos señalados por la dirección de obras públicas y desarrollo urbano por metro cuadrado, por día, de: $ 8.53 a $ 23.71 XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la dirección de obras públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico: $ 6.50 XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el 15% adicional, y únicamente en aquellos casos que a juicio de la dependencia municipal de obras públicas pueda otorgarse. XIII. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o fracción, de: $ 5.59 a $ 19.72 XIV. Licencia o Permiso de construcción para la colocación de estructuras y/o torres de telecomunicación, previo dictamen expedido por la Dirección de Obras Públicas, según corresponda, por cada una: a) Torres con altura máxima de 3 metros sobre el nivel de desplante de la misma: $ 16,596.00 b) Torres con altura entre 3.01 metros y 6 metros sobre el nivel de desplante de la misma: $ 33,191.00 37 c) Torres con altura mayor a 6 metros de sobre el nivel de desplante de la misma: $ 49,783.00 SECCIÓN CUARTA De las regularizaciones de los registros de obra Artículo 48. En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución General de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Urbano para el Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de construcciones que al efecto se soliciten. La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de ninguna manera implicará la regularización de los mismos. SECCIÓN QUINTA Del alineamiento, designación de número oficial e inspección Artículo 49. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, pagarán, además, derechos por concepto de alineamiento, designación de número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará las siguientes: I. Alineamiento, por metro lineal, según el tipo de construcción: a) Inmuebles de uso habitacional: unifamiliar, plurifamiliar horizontal, plurifamiliar vertical, habitacional jardín, de: $ 60.90 b) Inmuebles de uso no habitacional: comercio y servicios, uso turístico, industria, instalaciones agropecuarias, equipamiento, espacios verdes abiertos y recreativos, instalaciones especiales e infraestructura, de: $ 121.80 II. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado: $67.73 III. Por la asignación de número oficial: $108.00 Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 47 de esta ley construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verifica sobre inmuebles, el: 10 % Artículo 50. Por las obras destinadas a casa habitación para uso del propietario que no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se pagará el 25% sobre los derechos de licencias y permisos correspondientes, incluyendo alineamiento y número oficial. 38 Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesario la presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es propietario de un solo inmueble en este municipio. Para tales efectos se requerirá peritaje de la Dirección de Obras Públicas y Planeación y Desarrollo Urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la cantidad señalada. Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el artículo 47, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante pagará el 10% del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de prorroga; no será necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de suspensión de la obra. SECCIÓN SEXTA De las licencias de cambio de régimen de propiedad y urbanización Artículo 51. Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos en lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán obtener la licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a las siguientes: I. Por solicitud de autorizaciones: a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $1,782.00 II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: $ 1.68 2. Densidad media: $ 2.84 3. Densidad baja: $ 3.05 4. Densidad mínima: $ 3.26 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a) Barrial: $ 2.84 b) Central: $ 3.05 c) Regional: $ 3.26 39 d) Servicios a la industria y comercio: $ 2.84 2. Industria: $ 2.84 3. Equipamiento y otros: $ 2.84 III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: $ 13.55 2. Densidad media: $ 28.88 3. Densidad baja: $ 33.60 4. Densidad mínima: $ 44.21 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a) Barrial: $ 68.46 b) Central: $ 81.90 c) Regional: $ 81.90 d) Servicios a la industria y comercio: $ 68.46 2. Industria: $ 42.53 3. Equipamiento y otros: $ 44.21 IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: $ 11.76 40 2. Densidad media: $ 27.72 3. Densidad baja: $ 30.66 4. Densidad mínima: $ 35.39 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a) Barrial: $ 33.60 b) Central: $ 33.60 c) Regional: $ 39.48 d) Servicios a la industria y comercio: $ 30.66 2. Industria: $ 33.60 3. Equipamiento y otros: $ 23.63 V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio, para cada unidad o departamento: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: a) Plurifamiliar horizontal: $ 125.00 b) Plurifamiliar vertical: $ 90.00 2. Densidad media: a) Plurifamiliar horizontal: $ 164.00 b) Plurifamiliar vertical: $ 142.00 41 3. Densidad baja: a) Plurifamiliar horizontal: $ 310.00 b) Plurifamiliar vertical: $ 241.00 4. Densidad mínima: a) Plurifamiliar horizontal: $ 357.00 b) Plurifamiliar vertical: $ 340.50 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a) Barrial: $ 169.50 b) Central: $ 342.00 c) Regional: $ 588.00 d) Servicios a la industria y comercio: $ 169.50 2. Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $ 103.00 b) Media, riesgo medio: $ 174.00 c) Pesada, riesgo alto: $ 243.00 3. Equipamiento y otros: $ 274.00 VI. Aprobación de subdivisión o re lotificación según su categoría, por cada lote resultante: A. Inmuebles de uso habitacional: 42 1. Densidad alta: $ 66.00 2. Densidad media: $ 69.00 3. Densidad baja: $ 296.00 4. Densidad mínima: $ 336.00 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a) Barrial: $ 251.00 b) Central: $ 264.50 c) Regional: $ 281.00 d) Servicios a la industria y comercio: $ 238.00 2. Industria: $ 231.00 3. Equipamiento y otros: $ 177.00 VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad resultante: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: a) Plurifamiliar horizontal: $ 340.50 b) Plurifamiliar vertical: $ 263.00 2. Densidad media: a) Plurifamiliar horizontal: $ 460.50 43 b) Plurifamiliar vertical: $ 479.00 3. Densidad baja: a) Plurifamiliar horizontal: $ 1,106.00 b) Plurifamiliar vertical: $ 936.50 4. Densidad mínima: a) Plurifamiliar horizontal: $ 1,492.00 b) Plurifamiliar vertical: $ 1,167.50 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a) Barrial: $ 711.00 b) Central: $ 830.00 c) Regional: $ 1,36300 d) Servicios a la industria y comercio: $ 700.00 2. Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $ 583.00 b) Media, riesgo medio: $ 695.00 c) Pesada, riesgo alto: $ 1,0220 3. Equipamiento y otros: $ 683.00 VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, y sobre el 44 monto autorizado excepto las de objetivo social, el: 2 % IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizarán de conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno del Código Urbano para el Estado de Jalisco: a) Por cada fracción resultante de un predio con superficie hasta de 10,000 m2: $ 1,268.00 b) Por cada fracción resultante de un predio con superficie mayor de 10,000 m2: $ 1,689.00 X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12 meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso autorizado como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se haya dado aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta el tiempo no consumido. XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el 1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar los derechos por designación de lotes que señala esta ley, como si se tratara de urbanización particular. La Aportación que se convenga para servicios públicos municipales al regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban cubrirse como urbanizaciones de gestión privada. XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las urbanizaciones de objetivo social o de interés social, sobre el monto autorizado de: 10% XIII. Los propietarios de predios interurbanos o predios rústicos vecinos a una zona urbanizada, con superficie no mayor a diez mil metros cuadrados, conforme a lo dispuesto por el capítulo sexto, del título noveno y el artículo 266, del Código Urbano para el Estado de Jalisco, que aprovechen la infraestructura básica existente, pagarán los derechos por cada metro cuadrado, de acuerdo con las siguientes: TARIFAS En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: 45 $ 5.15 2. Densidad media: $ 6.30 3. Densidad baja: $ 29.72 4. Densidad mínima: $ 30.66 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a) Barrial: $ 16.70 b) Central: $ 27.30 c) Regional: $ 37.07 d) Servicios a la industria y comercio: $ 17.12 2. Industria: $ 33.92 3. Equipamiento y otros: $ 30.66 En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: $ 8.40 2. Densidad media: $ 17.12 3. Densidad baja: $ 30.66 4. Densidad mínima: $ 61.43 B. Inmuebles de uso no habitacional: 46 1. Comercio y servicios: a) Barrial: $ 28.88 b) Central: $ 34.76 c) Regional: $ 61.32 d) Servicios a la industria y comercio: $ 28.88 2. Industria: $ 51.14 3. Equipamiento y otros: $ 47.78 XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el municipio, han de ser cubiertas por los particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los predios que anteriormente hubiesen estado sujetos al régimen de propiedad comunal o ejidal que, siendo escriturados por la Comisión Reguladora de la Tenencia de la tierra (CORETT) ahora Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS) o por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE) y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), estén ya sujetos al régimen de propiedad privada, serán reducidas en atención a la superficie del predio y a su uso establecido o propuesto, previa presentación de su título de propiedad, dictamen de uso de suelo y recibo de pago del impuesto predial según la siguiente tabla de reducciones. SUPERFICIE CONSTRUIDO BALDÍO CONSTRUIDO BALDÍO 0 hasta 200 m2 0.9 0.75 0.5 0.25 201 hasta 400 m2 0.75 0.5 0.25 0.15 401 hasta 600 m2 0.6 0.35 0.2 0.12 601 hasta 1,000 m2 0.5 0.25 0.15 0.1 Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos derechos que se establecen en el título primero de los incentivos fiscales a la actividad productiva de esta ley, podrán optar por beneficiarse por la disposición que represente mayores ventajas económicas. XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos de 47 cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo: A. Inmuebles de uso habitacional: TARIFA 1. Densidad alta: a) Plurifamiliar horizontal: $ 428.50 b) Plurifamiliar vertical: $ 302.00 2. Densidad media: a) Plurifamiliar horizontal: $ 579.00 b) Plurifamiliar vertical: $ 420.00 3. Densidad baja: a) Plurifamiliar horizontal: $ 715.00 b) Plurifamiliar vertical: $ 614.00 4. Densidad mínima: a) Plurifamiliar horizontal: $ 1,022.00 b) Plurifamiliar vertical: $ 715.00 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a) Barrial: $ 581.00 b) Central: $ 683.00 c) Regional: $ 956.00 d) Servicios a la industria 48 $ 556.00 2. Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $ 613.00 b) Media, riesgo medio: $ 575.00 c) Pesada, riesgo alto: $ 683.00 3. Equipamiento y otros: $ 633.00 SECCIÓN SÉPTIMA De los servicios por obra Artículo 52. Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán previamente los derechos correspondientes conforme a las siguientes: I. Por medición de terrenos por la Dependencia Municipal de Obras Públicas, por metro cuadrado: II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios de cualquier naturaleza, por metro lineal: TARIFA Tomas y descargas: a) Por toma corta (hasta tres metros): 1.Terracería: $ 19.43 2.Empedrado: $ 73.50 3.Asfalto $ 144.38 4. Adoquín: $ 144.38 5.Concreto Hidráulico: $ 189.50 49 6.Banqueta: $ 180.50 b) Por toma larga, (más de tres metros): 1.Terracería: $ 29.40 2.Empedrado: $ 95.55 3. Asfalto: $ 194.99 4. Adoquín: $ 194.99 5. Concreto Hidráulico: $ 226.28 6.Banqueta: $ 186.60 c) Otros usos por metro lineal: 1.Terracería: $ 27.72 2.Empedrado: $ 113.72 3.Asfalto: $ 198.56 4. Adoquín: $ 198.56 5. Concreto Hidráulico: $ 252.74 6.Banqueta: $ 198.56 La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o de la persona responsable de la obra. III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos correspondientes 50 conforme a la siguiente: TARIFA 1. Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50 centímetros de ancho: a) Tomas y descargas: $ 127.79 b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.) $ 127.79 c) Conducción eléctrica: $ 127.79 d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $ 175.56 2. Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal: a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $ 209.69 b) Conducción eléctrica: $ 16.59 3. Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio, un tanto del valor comercial del terreno utilizado. SECCIÓN OCTAVA De los servicios de sanidad Artículo 53. Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: TARIFA I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una: a) En cementerios municipales: $ 317.50 II. Exhumaciones, por cada una: a) Exhumaciones prematuras, de: $ 795.00 51 b) De restos áridos o cenizas depositadas: $ 476.50 III. Cremación, en los hornos municipales, por cada una: a) Los servicios de cremación de adultos causarán: $ 3,379.00 b) Los servicios de cremación, de infante, feto, parte corporal o restos áridos: $ 1,029.00 IV. Traslado de cadáveres fuera del municipio, por cada uno: $ 254.00 SECCIÓN NOVENA Del servicio de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos Artículo 54. Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes: I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en vehículos de ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los reglamentos municipales respectivos: TARIFA a) Por tonelada: $ 1,141.50 b) Por metro cúbico: $ 280.50 c) Por tambo de 200 litros: $ 292.50 d) Por bolsa de hasta 60 cm. x 65 cm.: $ 42.00 e) Por tambo de 200 litros excedente: $ 91.00 f) Por bolsa de hasta 60 cm. x 65 cm. Excedente: $ 51.50 II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de 52 residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de: $ 201.50 III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en vehículos del ayuntamiento, por cada recipiente rígido de polipropileno, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1/2000. a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $ 71.50 b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $ 83.00 c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $ 150.00 d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $ 238.00 IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, en rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco días posteriores a su notificación, por cada metro cúbico de basura o desecho: a) A solicitud de parte, previa limpieza y saneamiento efectuados por los particulares, por cada m3: $ 752.77 b) Por limpieza, saneamiento, recolección, transporte y disposición final de residuos de lotes baldíos o sus frentes, a solicitud de parte, por cada m3: $ 906.15 c) Por limpieza, saneamiento, recolección, transporte y disposición final de residuos de lotes baldíos o sus frentes, en rebeldía de los obligados a mantenerlos limpios, una vez que se haya agotado el proceso de notificación correspondiente, por cada m3: $ 1,801.80 V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva, por cada flete: $ 1,360.28 VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por cada metro cúbico: $ 31.50 53 VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, de: $ 141.23 VIII. Por recolección y transporte de residuos sólidos de pequeños generadores, en vehículos del municipio y/o contratados, generados en actividades diferentes a las domésticas, pagaran al año: Por una bolsa negra de basura de 90 cms. por 120 cms. Generada cada semana: $ 2,138.50 Por una bolsa negra de basura de 90 cms. por 120 cms. Generada cada 2 semanas: $ 1,070.00 Por una bolsa negra de basura de 90 cms. por 120 cms. Generada cada 3 semanas: $ 764.50 Del agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales SUBSECCIÓN PRIMERA De las disposiciones generales Artículo 55.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales que el Sistema proporciona, bien por que reciban todos o alguno de ellos o porque por el frente de los inmuebles que usen o posean bajo cualquier título, estén instaladas redes de agua potable o alcantarillado, cubrirán los derechos correspondientes, conforme a la tarifa mensuales establecida en esta ley. Artículo 56.- Los servicios que el Sistema proporciona, deberán de sujetarse al régimen de servicio medido, y en tanto no se instale el medidor, al régimen de cuota fija, mismos que se consignan en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado, y Saneamiento del Municipio. Artículo 57.- Son usos correspondientes a la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales a que se refiere esta ley, los siguientes: I. Habitacional; II. Mixto comercial; III. Mixto rural; IV. Industrial; V. Comercial; 54 VI. Servicios de hotelería; y VII. En instituciones públicas o que presten servicios públicos. En el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del municipio, se detallan sus características y la connotación de sus conceptos. Artículo 58.- Los usuarios deberán realizar el pago por el uso de los servicios, dentro de los diez días siguientes a la fecha de facturación mensual o bimestral correspondiente, conforme a lo establecido en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado, y Saneamiento del Municipio. Artículo 59.- Cuando los edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, tengan una sola toma de agua y una sola descarga de aguas residuales, cada usuario pagará una cuota fija, o proporcional si se tiene medidor, de acuerdo a las dimensiones del departamento, piso, oficina o local que posean, incluyendo el servicio administrativo y áreas de uso común, de acuerdo a las condiciones que contractualmente se establezcan. Artículo 60.- En la cabecera municipal y en las localidades, los predios baldíos pagarán mensualmente la tarifa base de servicio medido para usuarios de tipo habitacional. Los predios baldíos que tengan toma instalada y no se realice consumo de agua, tendrán una bonificación del 25% ó el 50% en caso de que no exista toma instalada y pase por algunos de sus frentes líneas de distribución. Artículo 61.- Quienes se beneficien directa o indirectamente de los servicios de agua potable y/o alcantarillado pagarán, adicionalmente un 20% sobre los derechos que correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción, operación y mantenimiento de infraestructura para el saneamiento de aguas residuales. Para el control y registro diferenciado de este derecho, el ayuntamiento o el organismo operador, en su caso, debe abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan. Artículo 62.- Quienes se beneficien con los servicios de agua potable y/o alcantarillado, pagarán adicionalmente el 3% sobre la cantidad que resulte de sumar los derechos de agua más la cantidad que resulto del 20% por concepto del saneamiento referido al artículo anterior, cuyo producto será destinado a la infraestructura, así como al mantenimiento de las redes de agua potable existentes. Para el control y registro diferenciado de este derecho, el ayuntamiento o el 55 Organismo Operador, en su caso, debe abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan. Artículo 63.- En la cabecera municipal, cuando existan propietarios o poseedores de predios o inmuebles destinados a uso habitacional, que se abastezcan del servicio de agua de fuente distinta a la proporcionada por el ayuntamiento o por el organismo operador, pero que hagan uso del servicio de alcantarillado, cubrirán el 30% del régimen de cuota fija que resulte aplicable de acuerdo a la clasificación establecida en este instrumento. En las delegaciones cubrirán el 30% de la tarifa mínima aplicable para uso habitacional, ya sea de cuota fija o servicio medido. Artículo 64.- Cuando existan propietarios o poseedores de predios o inmuebles para uso diferente al habitacional, que se abastezcan del servicio de agua de fuente distinta a la proporcionada por el ayuntamiento o por el organismo operador, pero que hagan uso del servicio de alcantarillado, cubrirán el 30% de lo que resulte de multiplicar el volumen extraído reportado a la Comisión Nacional del Agua, por la tarifa correspondiente a servicio medido, de acuerdo a la clasificación establecida en este instrumento. Artículo 65.- Los usuarios de los servicios que efectúen el pago correspondiente al año 2025 en una sola exhibición, se les concederán las siguientes reducciones: a) Si efectúan el pago antes del 1° de marzo del año 2025, el 15% b) Si efectúan el pago antes del día 1° de abril del año 2025, el 10%. c) Si efectúan el pago antes del día 1° de mayo del año 2025, el 5%. El descuento se aplicará a los meses que efectivamente se paguen por anticipado. Artículo 66.- A los usuarios de los servicios de uso habitacional que acrediten con base en lo dispuesto en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado, y Saneamiento del Municipio, tener la calidad de pensionados, jubilados, discapacitados, personas viudas, que tengan 60 años o más, serán beneficiados con un subsidio del 50% de las tarifas por uso de los servicios que en esta Sección se señalan, siempre y cuando; estén al corriente en sus pagos y sean poseedores o dueños del inmueble de que se trate y residan en él. Tratándose de usuarios a los que el suministro de agua potable se administra bajo el régimen de servicio medido, gozarán de este beneficio siempre y cuando no excedan de 10 m3 su consumo mensual, además de acreditar los requisitos establecidos en el párrafo anterior. 56 En todos los casos, el beneficio antes citado se aplicará a un solo inmueble. En los casos en que los usuarios acrediten el derecho a más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía. SUBSECCIÓN SEGUNDA Del servicio medido Artículo 67.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de servicio medido en la cabecera municipal, se basan en la clasificación establecida en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Cabo Corrientes, Jalisco y serán: I. Habitacional: Cuando el consumo mensual no rebase los 10 m3, se aplicará la tarifa básica de $ 118.75, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: De 11 a 20 m3 $ 8.00 De 21 a 30 m3 $ 8.67 De 31 a 50 m3 $ 9.34 De 51 a 70 m3 $ 10.01 De 71 a 100 m3 $ 10.75 De 101 a 150 m3 $ 11.07 De 151 m3 en adelante $ 16.30 II. Mixto rural: Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica de $165.14 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: De 13 a 20 m3 $ 8.64 De 21 a 30 m3 $ 8.90 De 31 a 50 m3 $ 9.17 De 51 a 70 m3 $ 9.45 De 71 a 100 m3 $ 10.75 57 De 101 a 150 m3 $ 11.07 De 151 m3 en adelante $ 16.30 III. Mixto comercial: Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica de $165.14 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: De 13 a 20 m3 $ 9.08 De 21 a 30 m3 $ 9.34 De 31 a 50 m3 $ 9.63 De 51 a 70 m3 $ 10.01 De 71 a 100 m3 $ 10.75 De 101 a 150 m3 $ 11.07 De 151 m3 en adelante $ 16.30 IV. Comercial: Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica de $165.14 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: De 13 a 20 m3 $ 9.55 De 21 a 30 m3 $ 9.61 De 31 a 50 m3 $ 9.84 De 51 a 70 m3 $ 10.43 De 71 a 100 m3 $ 10.75 De 101 a 150 m3 $ 11.07 De 151 m3 en adelante $ 16.30 V. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos: Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica de $165.14 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: De 13 a 20 m3 $ 9.81 De 21 a 30 m3 $ 10.87 58 De 31 a 50 m3 $ 11.78 De 51 a 70 m3 $ 12.25 De 71 a 100 m3 $ 12.73 De 101 a 150 m3 $ 13.26 De 151 m3 en adelante $ 16.30 VI. Servicios de hotelería: Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica de $165.14 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: De 13 a 20 m3 $ 12.19 De 21 a 30 m3 $ 12.55 De 31 a 50 m3 $ 12.94 De 51 a 70 m3 $ 13.31 De 71 a 100 m3 $ 13.73 De 101 a 150 m3 $ 14.13 De 151 m3 en adelante $ 16.30 VII. Industrial: Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica de $165.14 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: De 13 a 20 m3 $ 13.64 De 21 a 30 m3 $ 14.06 De 31 a 50 m3 $ 14.49 De 51 a 70 m3 $ 14.93 De 71 a 100 m3 $ 15.37 De 101 a 150 m3 $ 15.84 De 151 m3 en adelante $ 16.30 59 SUBSECCIÓN TERCERA Del servicio de cuota fija Artículo 68.- Las tarifas bimestrales por el suministro de agua potable bajo el régimen de cuota fija en la cabecera municipal se basan en la clasificación establecida en el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del municipio de Cabo Corrientes, Jalisco y serán: I. Habitacional: a) Mínima $ 126.00 b) Genérica $ 148.50 c) Alta $ 170.50 II. No Habitacional: a) Secos $ 137.50 b) Lote Baldio $ 168.50 c) Alta $ 310.50 d) Intensiva y Hoteles, villas, bungalós hasta 15 habitaciones $ 379.00 e) Por cada excedente a 15 habitaciones tendrá un costo extra de: De $111.00 a $ 221.50 Artículo 69.- En las localidades las tarifas bimestrales para el suministro de agua potable para uso habitacional, administradas bajo el régimen de cuota fija, serán: HABITACIONAL COMERCIAL AQUILES SERDAN: $ 158.00 $ 190.50 CHACALA: $158.00 $ 190.50 CICATAN: $ 158.00 $ 190.50 EL REFUGIO DE SUCHITLAN: $ 158.00 $ 190.50 60 IXTLAHUAHUEY: $ 158.00 $ 190.50 LAS JUNTAS Y LOS VERANOS: $ 158.00 $ 190.50 LLANO GRANDE DE IPALA: $ 158.00 $ 190.50 MASCOTITA: $ 158.00 $ 190.50 PAULO: $ 158.00 $ 190.50 SAUCEDA: $ 158.00 $ 190.50 VILLA DEL MAR: $ 158.00 $ 190.50 LOS NARANJITOS: $ 158.00 $ 190.50 MAYTO: $ 158.00 $ 190.50 TEHUAMIXTLE: $ 158.00 $ 190.50 IPALA: $ 158.00 $ 190.50 BOCA DE TOMATLAN: $ 158.00 $ 190.50 LAS ÁNIMAS: $ 158.00 $ 190.50 QUIMIXTO: $ 158.00 $ 190.50 YELAPA: $ 148.50 $ 177.50 PIZOTA: $ 158.00 $ 190.50 CHIMO: $ 158.00 $ 190.50 CORRALES: $ 158.00 $ 190.50 PAULO: $ 158.00 $ 190.50 SANTA CRUZ DEL TUITO: $ 158.00 $ 190.50 PEDRO MORENO: $ 158.00 $ 190.50 EL COLUMPIO: $ 158.00 $ 190.50 A las tomas que den servicio para un uso diferente al habitacional, se les incrementará un 20% de las tarifas referidas en la tabla anterior. SUBSECCIÓN CUARTA Del uso o aprovechamiento de la infraestructura Artículo 70.- Por derecho de infraestructura de agua potable y saneamiento para la 61 incorporación de nuevas urbanizaciones, conjuntos habitacionales, desarrollos industriales y comerciales, o por la conexión de predios ya urbanizados, que por primera vez demanden los servicios, pagarán por única vez, una contribución especial por cada litro por segundo demandado requerido por cada unidad de consumo, de acuerdo a las siguientes características: 1. $ 4,437.20 con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 17 m3, los predios que: a) No cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda, establecimiento u oficina, o b) La superficie de la construcción no rebase los 60m2. Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas, en condominio vertical, la superficie a considerar será la habitable. En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie máxima del predio a considerar será de 200 m2, o la superficie construida no sea mayor a 100 m2. 2. $ 8,613.39 con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 33 m3, los predios que: a) Cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda, establecimiento u oficina, o b) La superficie de la construcción sea superior a los 60 m2. Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas en condominio vertical (departamentos), la superficie a considerar será la habitable. En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie del predio rebase los 200 m2, o la superficie construida sea mayor a 100 m2. 3. $ 10,179.46, con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 39 m3, en la cabecera municipal, los predios que cuenten con infraestructura hidráulica interna y tengan: a) Una superficie construida mayor a 250 m2, ó b) Jardín con una superficie superior a los 50 m2. Para el caso de los usuarios de uso distinto al Habitacional, en donde el agua potable sea parte fundamental para el desarrollo de sus actividades, se realizará estudio específico para determinar la demanda requerida en litros por segundo, siendo la cuota de $ 685,939.00 por cada litro por segundo demandado. Cuando el usuario rebase por 6 meses consecutivos el volumen autorizado, se le cobrará el excedente del que esté haciendo uso, basando el cálculo de la 62 demanda adicional en litros por segundo, por el costo señalado en el párrafo anterior. Artículo 71.- Cuando un usuario demande agua potable en mayor cantidad de la autorizada, deberá pagar el volumen de agua excedente a razón de $ 685,939.00 el litro por segundo, además de sufragar el costo de las obras e instalaciones complementarias a que hubiere lugar. Artículo 72.- Por la conexión o reposición de toma de agua potable y/o descarga de drenaje, los usuarios deberán pagar, además de la mano de obra y materiales necesarios para su instalación, las siguientes cuotas: Toma de agua: 1. Toma de ½”: (Longitud 6 metros) $ 511.00 2. Toma de ¾” (Longitud 6 metros) $ 618.00 3. Medidor de ½”: $ 945.00 4. Medidor de ¾”. $ 1,260.00 Descarga de drenaje: 1. Diámetro de 6”: (Longitud 6 metros) $ 541.00 Las cuotas por conexión o reposición de tomas, descargas y medidores que rebasen las especificaciones establecidas, deberán ser evaluadas por el Sistema o el Organismo Operador, en el momento de solicitar la conexión. Artículo 73.- Las cuotas por los siguientes servicios serán: I. Suspensión o reconexión de cualesquiera de los servicios: $ 158.00 II. Conexión de toma y/o descarga provisionales: $ 630.00 III. Venta de agua en bloque, por cada pipa con capacidad de 10,000 litros. $ 368.00 IV. Expedición de certificado de factibilidad: $ 168.00 V. Expedición de constancia de no adeudo: $ 84.00 SUBSECCIÓN QUINTA Del servicio de alcantarillado, drenaje, aguas residuales y saneamiento Artículo 74. Quienes se beneficien directamente con los servicios de agua y alcantarillado pagarán adicionalmente, un 20% sobre los derechos que 63 correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción, operación y mantenimiento de colectores y plantas de tratamiento de aguas residuales. Para el control y registro diferenciado de este derecho, el ayuntamiento debe de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan. SECCIÓN DÉCIMO PRIMERA Del rastro Artículo 75. Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea dentro del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización correspondiente y pagar los derechos, conforme a las siguientes: CUOTAS I. Por la autorización de matanza de ganado: a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado: 1. Vacuno: $ 109.00 2. Terneras: $ 50.00 3. Porcinos: $ 64.00 4. Ovicaprino y becerros de leche: $ 36.00 5. Caballar, mular y asnal: $ 36.00 b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos T.I.F., por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a). c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente: 1. Ganado vacuno, por cabeza: $ 72.00 2. Ganado porcino, por cabeza: $ 36.00 64 3. Ganado ovicaprino, por cabeza: $ 12.00 II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del Municipio: a) Ganado vacuno, por cabeza: $ 18.00 b) Ganado porcino, por cabeza: $ 18.00 c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $ 10.50 III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias: a) Ganado vacuno, por cabeza: $ 53.50 b) Ganado porcino, por cabeza: $ 34.50 c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $ 34.50 IV. Sellado de inspección sanitaria: a) Ganado vacuno, por cabeza: $ 5.00 b) Ganado porcino, por cabeza: $ 5.00 c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $ 3.00 d) De pieles que provengan de otros municipios: $ 3.00 1. De ganado vacuno, por kilogramo: $ 3.00 2. De ganado de otra clase, por kilogramo: $ 3.00 V. Acarreo de carnes en camiones del municipio: a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $ 29.00 b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: 65 $ 480.00 c) Por cada cuarto de res o fracción: $ 7.50 d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $ 7.50 e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $ 159.00 f) Por cada fracción de cerdo: $ 4.50 g) Por cada cabra o borrego: $ 3.00 h) Por cada menudo: $ 3.00 i) Por varilla, por cada fracción de res: $ 14.00 j) Por cada piel de res: $ 6.00 k) Por cada piel de cerdo: $ 3.00 l) Por cada piel de ganado cabrío: $ 3.00 m) Por cada kilogramo de cebo: $ 3.00 VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal pagado por el Ayuntamiento: a) Por matanza de ganado 1. Vacuno, por cabeza: $ 60.00 2. Porcino, por cabeza: $ 30.50 3. Ovicaprino, por cabeza: $ 18.00 b) Por el uso de corrales, diariamente: 66 1. Ganado vacuno, por cabeza, de: $ 8.50 2. Ganado porcino, por cabeza, de: $ 7.00 3. Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza, de: $ 14.00 c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $ 29.00 d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la mano de obra correspondiente, por cabeza: $ 14.50 e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas: 1. Ganado vacuno, por cabeza: $ 30.50 2. Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $ 14.00 f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $ 14.00 g) Fritura de ganado porcino, por cabeza $ 7.00 La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aun cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal. VII. Venta de productos obtenidos en el rastro: a) Harina de sangre, por kilogramo: $ 3.00 b) Estiércol, por tonelada: $ 24.00 VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza: a) Pavos: $ 3.00 b) Pollos y gallinas: $ 3.00 Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones particulares; 67 y IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los señalados en esta sección, por cada uno, de: $ 72.50 Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. El horario será: De lunes a domingo 4:00 a 14:00 horas y de 16:00 a 20:00 horas. SECCIÓN DÉCIMO SEGUNDA Del Registro Civil Artículo 76. Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil, en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos correspondientes, conforme a las siguientes: TARIFAS I. En las oficinas, fuera del horario normal: a) Matrimonios, cada uno: $ 277.00 b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $ 143.00 II. A domicilio a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $ 562.00 b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $ 847.00 c) Los demás actos en horas hábiles de oficina, cada uno: $ 403.00 d) Los demás actos en horas inhábiles de oficina, cada uno: $ 581.00 III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará el derecho conforme a las siguientes tarifas: a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $ 214.00 b) De actas de defunción o nacimiento de personas fuera 68 del municipio o en el extranjero, de: $ 435.00 IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento legitimación de descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los derechos a que se refiere esta Sección. V. Por el levantamiento de acta de divorcio: $ 718.00 VI. Por anotaciones o inserciones de divorcio en las actas de registro civil por cada uno: $ 718.00 VII. Por las Certificaciones de Actos de Registro Civil: a) Certificación del registro civil del Estado de Jalisco: $ 99.00 b) Certificación de registro civil de otros estados: $ 198.00 c) Certificados de inexistencia de matrimonio: $ 94.50 d) Certificados de inexistencia de defunción: $ 94.50 VIII. Por la Inscripción de actas extranjeras en el Registro Civil: $ 653.00 Los registros normales o extemporáneos de nacimiento, serán gratuitos, así como la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. En los casos de la fracción VII. incisos a) y b) de este articulo cuando la solicitud de la certificación se requiera para tramite escolar tendrá un descuento del 50% por ciento de la tarifa autorizada. Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. A solicitud del interesado, dichos documentos solicitados en el presente artículo se podrán entregar en un plazo no mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota correspondiente; siempre dependiendo de la disponibilidad laboral del este departamento. El horario será: De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas. SECCIÓN DÉCIMO TERCERA De las certificaciones Artículo 77. Los derechos por este concepto se causarán y pagarán, previamente, conforme a la siguiente: 69 I. Certificación de firmas, por cada una: $ 56.00 II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas inclusive de actos del registro civil, por cada uno: $ 59.00 III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno: $ 103.00 IV. Extractos de actas, por cada uno: $ 48.00 V. Certificado de residencia, por cada uno: $ 58.00 VI. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno: $ 472.50 VII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes: VIII. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre actividades del rastro municipal, por cada uno: $ 105.50 IX. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales: a) En horas hábiles, por cada uno: $ 110.00 b) En horas inhábiles, por cada uno: $ 100.00 X. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de construcción, por cada uno: a) Densidad alta: $ 227.50 b) Densidad media: $ 254.50 c) Densidad baja: $ 302.00 d) Densidad mínima: $ 301.50 XI. Expedición de planos por la dependencia municipal de Obras Públicas, por cada uno: $ 318.50 70 XII. Certificación de planos, por cada uno (tamaño estándar 90x60 cms): $ 143.00 XIII. Dictámenes de usos y destinos: $ 1,500.00 XIV. Dictamen de trazo, usos y destinos: $ 3,523.00 XV. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, fracción IV, de esta ley, según su capacidad: a) Hasta 250 personas: $ 195.00 b) De más de 250 a 1,000 personas: $ 204.00 c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $ 1,374.00 d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $ 1,956.00 e) De más de 10,000 personas: $ 2,941.00 XVI. De la resolución administrativa derivada del trámite del divorcio administrativo: $ 121.00 XVII. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta sección, causaran derechos, por cada uno: $ 108.00 XVIII. Carta de congruencia del Plan de Desarrollo Municipal: $ 1,328.00 XIX. Carta de Antigüedad de Inmuebles, previo Dictamen por un Director de Obra con registro vigente de la Dirección de Planeación y Desarrollo Urbano, por cada uno: $ 1,781.00 XX. Carta de Dictamen Técnico de Aprobación de Plan Parcial de Desarrollo urbano $ 1,852.00 XXI. Carta de Inscripción al Registro Público de la Propiedad delos Planea Parciales de Desarrollo Urbano: $ 1,528.00 71 XXII. Constancia de Factibilidad de Servicios: $ 1,590.00 XXIII. Carta de Autorización de publicación de Planes Parciales de Desarrollo Urbano en la Gaceta Oficial: $ 1,644.00 XXIV. Inscripción de Directores Responsables de Obra y Personas Físicas o Morales que integran el padrón de contratistas: $ 2,066.00 Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de 3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente. A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente. SECCIÓN DÉCIMO CUARTA De los servicios de catastro Artículo 78. Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios de la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes: TARIFAS I. Copia de planos: a) De manzana, por cada lámina: $ 136.00 b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina: $ 158.00 c) De plano o fotografía de ortofoto: $ 263.00 d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos y construcciones de las localidades que comprendan el municipio: $ 586.00 Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel denominado maduro, se cobrarán además de la cuota prevista: $ 113.00 II. Certificaciones catastrales: a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $ 112.00 72 Si además se solicita historial, se cobrará por cada búsqueda de antecedentes adicionales: $ 0.00 b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $ 59.00 c) Por certificación en copias, por cada hoja: $ 59.00 d) Por certificación en planos: $ 113.00 A los pensionados, jubilados, personas con discapacidad y los que obtengan algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado, que soliciten los servicios señalados en esta fracción serán beneficiados con el 50% de reducción de los derechos correspondientes: III. Informes a) Informes catastrales, por cada predio: $ 61.00 b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple: c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $ 113.00 IV. Deslindes catastrales: a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos catastrales existentes 1. De 1 a 1,000 metros cuadrados: $ 159.00 2. De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior, más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente: $ 7.00 b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos: 1. De 1 a 10,000 metros cuadrados: $ 269.00 2. De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $ 408.00 3. De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $ 542.00 73 4. De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $ 677.00 c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal técnico que deberá realizar estos trabajos. V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro: a) Hasta $500,000 de valor: $ 542.00 b) De $500,000.01 a $1,000, 000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior, más el 2 al millar sobre el excedente a $500,000.00 c) De $1, 000,000.01 a $5, 000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso a) más el 1.6 al millar sobre el excedente a $1, 000,000.00 d) De $5,000, 000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso a) más el 0.8 al millar sobre el excedente a $5, 000,000.00 I. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados por el área de catastro: Rango de Valores del Inmueble TARIFA a) Hasta $ 100,000.00 $ 228.00 b) $ 100,000.01 hasta $ 1,000,000.00 $ 264.00 c) $ 1,000,000.01 hasta $ 5,000,000.00 $ 685.00 c) $ 5,000.000.01 en delante $ 9,143.00 VII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales: a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte; b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se expidan para el juicio de amparo; c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de indemnización civil provenientes de delito; d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por el acreedor alimentista. e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones celebradas 74 con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la Federación, Estado o Municipios. Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de pago correspondiente. A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota correspondiente. CAPÍTULO TERCERO De otros derechos SECCIÓN ÚNICA De los derechos no especificados Artículo 79. Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán según la importancia del servicio que se preste, conforme a las siguientes TARIFAS I. Servicios que se presten en horas hábiles, por cada uno, de: $0.00 II. Servicios que se presten en horas inhábiles, por cada uno, de: $0.00 III. Servicio de poda o tala de árboles. a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno: $ 940.00 b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $ 1,689.00 c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno: $ 1,571.00 d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $ 2,807.00 Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados, previo dictamen de la dependencia respectiva del municipio, el servicio será gratuito. e) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo dictamen forestal de la dependencia respectiva del municipio: 75 $ 343.00 V. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas; VI. Explotación de estacionamientos por parte del municipio. CAPÍTULO CUARTO De los accesorios de los derechos Artículo 80. Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los que se perciben por: I. Recargos; Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor. II. Multas; III. Intereses; IV. Gastos de ejecución; V. Indemnizaciones; VI. Otros no especificados. Artículo 81. Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan de la naturaleza de éstos. Artículo 82. Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los derechos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del: 10 % al 30% Así como la falta de pago de los derechos señalados en el artículo 35, fracción IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el Reglamento respectivo y con las cantidades que señale el ayuntamiento, previo acuerdo de ayuntamiento. Artículo 83. La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, será del 1% mensual. Artículo 84. Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México. 76 Artículo 85. Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases: I. Por gastos de ejecución: Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor a una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea menor a una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. II. Por gastos de embargo: Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y. b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%, III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes. El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los siguientes límites: a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales. b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes. Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente. En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado. TÍTULO QUINTO Productos 77 CAPÍTULO PRIMERO De los productos de tipo corriente SECCIÓN PRIMERA Del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio privado Artículo 86. Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio privado pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes: TARIFAS I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente: $ 50.00 II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio privado, por metro cuadrado mensualmente: $ 143.00 III. Aprovechamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente, de: $ 107.00 IV. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios eventuales, por metro cuadrado, diariamente, de: $ 7.00 V. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $ 47.00 Artículo 87. El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio, de dominio privado, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación del ayuntamiento, en los términos de los reglamentos municipales respectivos. Artículo 88. En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad municipal de dominio privado, el ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los productos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 81, fracción IV, segundo párrafo de ésta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados. Artículo 89. El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados de dominio privado, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se 78 acumulará al importe del arrendamiento. Artículo 90. Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del municipio, pagarán los productos correspondientes conforme a las siguientes: I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada vez que se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $ 5.00 II. Uso de corrales en bienes de dominio privado para guardar animales que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno: $ 60.00 Artículo 91. El importe de los productos de otros bienes muebles e inmuebles del municipio de dominio privado no especificado en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos. Artículo 92. La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo contrato que suscriba el municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. SECCIÓN SEGUNDA De los productos diversos Artículo 93. Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías, credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán conforme a las tarifas señaladas a continuación: TARIFA I. Formas impresas: a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de domicilio de los mismos, por juego: $ 84.00 b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego: $ 84.00 c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $ 121.00 d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja: $ 87.00 e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una: $ 90.00 79 f) Para reposición de licencias, por cada forma: $ 100.00 g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma: 1. Sociedad legal: $ 117.00 2. Sociedad conyugal: $ 117.00 3. Con separación de bienes: $ 186.00 h) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo: 1. Solicitud de divorcio: $ 117.00 2. Ratificación de la solicitud de divorcio: $ 117.00 3. Acta de divorcio: $ 117.00 i) Para control y ejecución de obra civil (bitácora) cada forma: $ 121.00 II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de identificación: a) Calcomanías, cada una: $ 23.00 b) Escudos, cada uno: $ 112.00 c) Credenciales, cada una: $ 55.00 d) Números para casa, cada pieza: $ 112.00 e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada uno, $ 65.00 III. Las ediciones impresas por el municipio, se pagarán según el precio que en las mismas se fije, previo acuerdo del ayuntamiento. Artículo 94. Además de los productos señalados en el artículo anterior, el municipio percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos: 80 I. Depósitos de vehículos, por día: a) Camiones: $ 22.00 b) Automóviles: $ 11.50 c) Motocicletas: $ 6.00 d) Otros: $ 4.50 II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en terrenos propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal, causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la producción; III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal, ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído; IV. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado, concesión de servicios en funciones de derecho privado o por cualquier otro acto productivo de la administración, según los contratos celebrados por el ayuntamiento; En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad municipal de dominio privado, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en el artículo 81 de esta ley; V. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que operen dentro de establecimientos municipales; VI. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras; VII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal; VIII. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios: a) Copia simple o impresa por cada hoja: $ 1.00 b) Hoja certificada $ 26.00 c) Memoria USB de 2 gb: $ 91.00 d) Información en disco compacto(CD/DVD), por cada uno: $ 11.00 81 Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el equivalente al precio de mercado que corresponda. De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras cosas, con lo siguiente: 1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante; 2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para recibir la información solicitada no se generará costo alguno, de igual manera, no se cobrará por consultar, efectuar anotaciones tomar fotos o videos; 3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el solicitante. 4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso a la información de los solicitantes con alguna discapacidad no tendrán costo alguno; 5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información, por lo que deberá de notificar al sujeto obligado los servicios que ha contratado para proceder al envío respectivo, exceptuándose el envío mediante plataformas o medios digitales, incluido el correo electrónico respecto de los cuales de ninguna manera se cobrará el cobro al efectuarse a través de dichos medios. IX. Renta de ambulancias en eventos o espectáculos públicos, a solicitud de parte, por cada una, cubriendo sólo seis horas: $ 4,275.00 X. Por los servicios relacionados a elementos de Seguridad Ciudadana: a) Comandante encargado del evento: $ 1,540.00 b) Oficial encargado hasta por 9 elementos: $ 1,195.50 c) Elemento de tropa: $ 1,156.50 d) Comandante encargado del evento con equipamiento de choque: $ 2,565.00 e) Oficial encargado hasta por 9 elementos con equipamiento de choque: $ 2,225.00 f) Elemento de tropa con equipamiento de choque: 82 $ 1,710.00 XI. Por los servicios relacionados a elementos de Protección Civil: a) Comandante encargado del evento: $ 1,196.00 b) Oficial encargado hasta por 9 elementos: $ 855.00 c) Elemento de tropa: $ 513.00 XII. Por los trabajos de conexión a redes municipales de agua potable y alcantarillado por parte del personal de este ayuntamiento. a) Conexión a red de agua potable: Cinta teflón: $ 26.50 Manguera ramal 6 mts: $ 157.50 Válvula de banqueta: $ 278.00 Válvula de toma domiciliaria: $ 272.50 Abrazaderas sin fin ½ : $ 19.00 Abrazadera toma domiciliaria 2 ½: $ 294.00 Mano de obra de dos oficiales en vialidad con tierra: $ 895.50 Mano de obra de dos oficiales en vialidad con empedrado: $ 1,659.00 Mano de obra de dos oficiales en vialidad con cemento ahogado: $ 1,690.50 b) Conexión a red de drenaje y alcantarillado: Tubo sanitario de duralon 4” de 6 mts.: $ 567.00 83 Codo 4”: $ 37.00 Pegamento tangit: $ 143.00 Cemento gris 12 kgs $103.00 Lija 120 una pieza $ 16.00 Mano de obra de dos oficiales en vialidad con tierra: $ 892.50 Mano de obra de dos oficiales en vialidad con empedrado: $ 1,659.00 Mano de obra de dos oficiales en vialidad con cemento ahogado: $ 1,690.50 XIII. Otros productos de tipo corriente no especificados en este capítulo. CAPÍTULO SEGUNDO De los productos de capital SECCIÓN ÚNICA De los productos de capital Artículo 95. El municipio percibirá los productos de capital provenientes de los siguientes conceptos: I. Productos por rendimientos financieros de créditos otorgados por el municipio y productos derivados de otras fuentes financieras. II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate legal; III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. V. Otros productos de capital no especificados en este capítulo. TÍTULO SEXTO Aprovechamientos 84 CAPÍTULO PRIMERO De los aprovechamientos de tipo corriente Artículo 96. Los ingresos por concepto de aprovechamientos de tipo corriente son los que se perciben por: I. Recargos; Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor. II. Multas; III. Gastos de Ejecución; IV. Otros no especificados. Artículo 97. La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales será del 1% mensual. Artículo 98. Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases: I. Por gastos de ejecución: Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor a una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea menor a una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. II. Por gastos de embargo: Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%, III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes. El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los siguientes límites: a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, 85 por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales. b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes. Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente. En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado. Artículo 99. Las sanciones de orden administrativo, que, en uso de sus facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, conforme a las siguientes: I. Por violación a la ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco. II. Son infracciones a las leyes fiscales y reglamentos municipales, las que a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes: TARIFAS UMA DIARIA a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso: 1. En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de: 10 a 21 2. En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos, de: 12 a 22 b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de: 5 a 17 c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el importe, de: 10 a 21 86 d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: 10 a 20 e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la hacienda Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de: 10 a 20 f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos, del: 10 % a 30 % g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso correspondiente, por cada hora o fracción, de: 10 a 20 h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal, de: 70 a 80 i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: 60 a 110 j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no manifestadas o sin autorización, de: 50 a 100 k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de: 70 a 130 l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en sus artículos relativos. m) Cuando las infracciones señaladas en los incisos anteriores, excepto el inciso g), se cometan en los establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá multa, de: 125 a 163 n) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad, fuera del término legalmente establecido para el efecto, de: 10 a 20 III. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro: a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos respectivos, por cabeza, de: 30 a 80 87 b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso correspondiente una multa, de: 120 a 300 c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos correspondientes, por cabeza, de: 20 a 40 d) Por falta de resello, por cabeza, de: 10 a 30 e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de: 40 a 100 En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne; f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del ganado que se sacrifique, de: 20 a 50 g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de carne, de: 30 a 50 Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán clausurados. h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de: 60 a 170 i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del municipio y no tengan concesión del Ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo, de: 10 a 30 IV. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de construcción y ornato: a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de: 10 a 30 b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de: 20 a 30 c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas, de: 10 a 20 d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre tránsito de personas y vehículos, de: 20 a 30 88 e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado de: 10 a 30 f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera de las actividades señaladas en los artículos 53 al 58 de esta ley, se sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de las obligaciones eludidas; g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de seguridad, de: 70 a 130 h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos autorizados, de: 40 a 70 i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano para el Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto que impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las banquetas o en el arroyo de la calle, de: 10 a 20 k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de: 10 a 50 l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y la demolición de las propias construcciones; m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de: 11 a 23 V. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento: a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el presidente municipal con multa, de uno a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o arresto hasta por 36 horas. b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco. En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que suscriba la autoridad 89 municipal con el Gobierno del Estado. c) En caso de celebración de bailes, tertulias, kermeses o tardeadas, sin el permiso correspondiente, se impondrá una multa, de: 0.00 d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por concepto de variación de horarios y presentación de artistas: 1. Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de su sueldo, del: 10 % a 30 % 2. Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de espectáculos, de: 20 a 70 En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma temporal o definitiva. 3. Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de: 30 a 70 4. Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de los boletos correspondientes al mismo. 5. Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de: 30 a 80 e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de: 30 a 90 f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares, cines con funciones para adultos, por persona, de: 30 a 90 g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas, en zonas habitacionales, de: 10 a 22 h) Por permitir que transiten animales en la vía pública, y caninos que no porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación: 1. Ganado mayor, por cabeza, de: 10 a 20 2. Ganado menor, por cabeza, de: 5 a 10 3. Caninos, por cada uno, de: 1 a 5 i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro cuadrado, de: 10 a 80 j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se 90 cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la tarifa correspondiente del artículo 19 de esta ley. a) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en el local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro): 35 a 350 b) A quien Venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera del local del establecimiento: 35 a 350 c) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según corresponda: 1,440 a 2,800 d) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas: 1,440 a 2,800 VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua: a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: 12 a 15 b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de: 10 a 12 c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización correspondiente: 1. Al ser detectados, de: 11 a 14 2. Por reincidencia, de: 22 a 33 d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en albercas sin autorización, de: 12 a 14 e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas, drenajes o sistemas de desagüe: 1. Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes, de: 17 a 19 2. Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para la salud, de: 91 130 a 220 3. Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas, contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de: 340 a 650 Por reducción: 5 Por regularización: 5 En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario, la autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o regularizaciones correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe de reducción o regularización, además de una sanción de cinco a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del daño o el número de reincidencias. g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste el servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos realizados y la gravedad de los daños causados. La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la facultad de autorizar el servicio de agua. h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente de entre uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además pagar las diferencias que resulten, así como los recargos de los últimos cinco años, en su caso. VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del Estado y sus Reglamentos, el municipio percibirá los ingresos por concepto de las multas derivadas de las sanciones que se impongan en los términos de la propia ley y sus reglamentos. 92 IX. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos: a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para estacionómetros: 10 b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por estacionómetro: 21 c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por estacionómetros: 27 d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo: 30 e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de estacionómetro, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente, cuando se sorprenda en flagrancia al infractor: 80 f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública, sin la autorización de la autoridad municipal correspondiente: 30 g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por estacionómetro con material de obra de construcción, botes, objetos, enseres y puestos ambulantes: 40 Artículo 100. A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco en vigor, se les sancionará con una multa, de: 80 a 310 Artículo 101. Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones: a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios: 20 a 5,000 b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la ley: 20 a 5,000 c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos en la ley: De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. d) Por carecer del registro establecido en la ley: 20 a 5,000 e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley: 20 a 5,000 93 f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos: 20 a 5,000 g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco: 20 a 5,000 h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables: 20 a 5,000 i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud pública o aquellos que despidan olores desagradables: 5,001 a 10,000 j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la normatividad vigente: 5,001 a 10,000 k) Por crear basureros o tiraderos clandestinos 10,001 a 15,000 l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros lugares no autorizados: 10,001 a 15,000 m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de manejo especial en lugares no autorizados: 10,001 a 15,000 n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos permitidos por las normas oficiales mexicanas: 10,001 a15,000 o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales estatales en esta materia. 10,001 a 15,000 p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las autoridades competentes: 15,001 a 20,000 q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal: 15,001 a 20,000 Artículo 102. Todas aquellas infracciones por violaciones a esta ley, demás leyes y ordenamientos municipales, que no se encuentren previstas en los artículos 94 anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción, con una multa, de: 210 a 1,078 CAPÍTULO SEGUNDO De los aprovechamientos de capital Artículo 103. Los ingresos por concepto de aprovechamientos de capital son los que el municipio percibe por: I. Intereses; II. Reintegros o devoluciones; III. Indemnizaciones a favor del municipio; IV. Depósitos; V. Otros aprovechamientos de capital no especificados. Artículo 104. Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México. Artículo 105. El importe de las Indemnizaciones por los daños a los bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio, será fijado en los contratos o convenios respectivos, previa aprobación del ayuntamiento, en los términos de los reglamentos municipales respectivos. TÍTULO SÉPTIMO Ingresos por ventas de bienes y servicios CAPÍTULO ÚNICO De los ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos para municipales Artículo 106. El municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos: Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos descentralizados; Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos del gobierno central. 95 TÍTULO OCTAVO Participaciones y aportaciones CAPÍTULO PRIMERO De las participaciones federales y estatales Artículo 107. Las participaciones federales que correspondan al municipio por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y en la legislación fiscal de la federación. Artículo 108. Las participaciones estatales que correspondan al municipio por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y en la legislación fiscal del estado. CAPÍTULO SEGUNDO De las aportaciones federales Artículo 109. Las aportaciones federales que, a través de los diferentes fondos, le correspondan al municipio, se percibirán en los términos que establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios respectivos. TÍTULO NOVENO Transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas Artículo 110. Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras ayudas son los que se perciben por: I. Donativos, herencias y legados a favor del municipio; II. Subsidios provenientes de los gobiernos federales y estatales, así como de Instituciones o particulares a favor del municipio; III. Aportaciones de los gobiernos federal y estatal, y de terceros, para obras y servicios de beneficio social a cargo del municipio; IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no especificadas. TÍTULO DÉCIMO Financiamientos Artículo 111. El municipio y las entidades de control directo podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios y 96 para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Municipio para el Ejercicio Fiscal 2025. TRANSITORIOS PRIMERO. La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día primero de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. SEGUNDO. Se exime a los contribuyentes la obligación de anexar a los avisos traslativos de dominio de regularizaciones de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT) ahora Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), del Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE) y/o FANAR o de la Comisión Especial Transitoria para la Regularización de Fraccionamientos o Asentamientos Irregulares en Predios de Propiedad Privada en el Municipio, mediante los Decretos 16664, 19580, 20920 y Ley para la Regularización y Titulación de Predios Urbanos en el Estado de Jalisco, emitidos por el Congreso del Estado de Jalisco, el avalúo a que se refiere el artículo 119 fracción I, de la Ley de Hacienda Municipal y el artículo 81 fracción I, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco. TERCERO. Cuando en otras leyes se haga referencia al Tesorero, Tesorería, Ayuntamiento y Secretario del Ayuntamiento, se deberá entender que se refieren al encargado de La Hacienda Municipal, a La Hacienda Municipal, al órgano de gobierno del municipio y al servidor público encargado de la Secretaría respectivamente, cualquiera que sea su denominación en los reglamentos correspondientes. CUARTO. De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones inmobiliarias a favor de este Municipio se realizará de conformidad a los valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal 2025, a falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los valores vigentes. QUINTO. Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad de eliminar la discrecionalidad en su aplicación. SEXTO. El cobro de derechos y productos deberán estar a lo dispuesto en el artículo 4, octavo párrafo Constitucional; 141, cuarto párrafo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información y demás normatividad correspondiente. SEPTIMO. Los productos derivados del proyecto cementerio municipal en la localidad de El Tuito Exclusivamente en el ejerció fiscal 2025, se ajustarán al costo 97 del proyecto autorizado. Conforme al artículo 185 de La Ley de Hacienda Municipal. OCTAVO. Se requiere al Presidente Municipal instruya al encargado de la Hacienda Municipal para que cumpla con los lineamientos que establece el artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, referente a la integración de la información financiera en los formatos emitidos por la Comisión Nacional de Armonización Contable (CONAC) en un periodo no mayor a 180 días a partir de la publicación de la presente Ley en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” y así evitar cualquier señalamiento por parte de los Órganos Fiscalizadores. FORMATO 7 a) Proyecciones de Ingresos - LDF (CABO CORRIENTES) Proyecciones de Ingresos - LDF (PESOS) (CIFRAS NOMINALES) Concepto 2025 2026 2027 2028 2029 2030 1. Ingresos de Libre Disposición 105,929,010 110,182,632 113,629,620 119,311,100 125,276,654 123,540,487 A. Impuestos 5,653,849 5,936,541 6,174,002 6,482,702 6,806,837 7,147,179 B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social - - - - - - C. Contribuciones de Mejoras - - - - - - D. Derechos 7,433,093 7,685,299 7,992,711 8,392,346 8,811,963 1,252,561 E. Productos 504,034 529,237 550,406 577,926 606,822 637,163 F. Aprovechamientos - - - - - - G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios - - - - - - H. Participaciones 92,338,034 96,031,555 98,912,501 103,858,126 109,051,032 114,503,584 I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal - - - - - - J. Transferencias y Asignaciones - - - - - - K. Convenios - - - - - - L. Otros Ingresos de Libre Disposición - - - - - - 2. Transferencias Federales Etiquetadas 26,275,284 27,087,984 27,900,623 29,295,703 30,760,487 32,298,511 A. Aportaciones 24,060,295 24,784,396 25,527,928 26,804,324 28,144,540 29,551,767 B. Convenios 2,214,989 2,303,588 2,372,695 2,491,379 2,615,947 2,746,744 C. Fondos Distintos de Aportaciones - - - D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones - - - - - - E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas - - - - - - 3. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - - - A. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - - - 4. Total de Ingresos Proyectados 132,204,294 137,270,616 141,530,243 148,606,803 156,037,141 155,838,998 98 Datos Informativos 1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Recursos de Libre Disposición ** - - - - - - 2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Transferencias Federales Etiquetadas - - - - - - 3. Ingresos Derivados de Financiamiento Formato 7 c) Resultados de Ingresos - LDF (CABO CORRIENTES) Resultados de Ingresos - LDF (PESOS) Concepto 2019 2020 2021 2022 2023 2024 1. Ingresos de Libre Disposición 64,625,480 72,875,823 72,876,823 63,210,066 77,662,901 101,927,536 A. Impuestos 1,690,400 3,395,224 3,396,224 3,468,494 6,535,726 $ 6,535,726.00 B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social - - - C. Contribuciones de Mejoras 208,000 216,320 216,320 136,000 5,400 - D. Derechos 3,072,680 3,195,587 3,195,587 6,046,518 4,602,922 $ 6,970,792.29 E. Productos 166,400 173,056 173,056 235,950 276,917 480,033 F. Aprovechamientos - 541 541 - 0 0 G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios - - - - - - H. Participaciones 59,488,000 65,895,095 65,895,095 53,323,104 64,035,266 87,940,985 I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal - - - - - - J. Transferencias y Asignaciones - - - - - - K. Convenios - - - - 2,206,670 - L. Otros Ingresos de Libre Disposición - - - - - - 2. Transferencias Federales Etiquetadas - - - 26,058,770 20,736,117 25,024,080 A. Aportaciones - - - 26,058,770 20,736,117 22,914,567 B. Convenios - - - - - 2,109,513 C. Fondos Distintos de Aportaciones - - - - - - D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones - - - - - - E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas - - - - - - 3. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - - - A. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - - - 4. Total de Resultados de Ingresos 64,625,480 72,875,823 72,876,823 89,268,836 98,399,018 126,951,616 Datos Informativos 1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Recursos de Libre Disposición ** - - - - - - 2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Transferencias Federales - - - - - - 99 Etiquetadas 3. Ingresos Derivados de Financiamiento 1 . Los importes corresponden al momento contable de los ingresos devengados. 2 . Los importes corresponden a los ingresos devengados al cierre trimestral más reciente disponible y estimados para el resto del ejercicio. ANEXO C LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CABO CORRIENTES PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024 PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. LII VIGENCIA: 1 de enero de 2025