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NÚMERO 29753/LXIV/24 ELCONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CASIMIRO
CASTILLO, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Casimiro
Castillo, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CASIMIRO CASTILLO, JALISCO,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PERCEPCIÓN DE LOS INGRESOS Y DEFINICIONES
Artículo 1. En el ejercicio fiscal 2025, comprendido del 1 de enero al 31 de
diciembre del mismo año, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los
ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejora, derechos,
productos, aprovechamientos, ingresos por ventas de bienes y servicios,
participaciones y aportaciones federales, transferencias, asignaciones,
subsidios y otras ayudas, así como ingresos derivados de financiamientos,
conforme a las tasas, cuotas, y tarifas que en esta Ley y otras leyes se
establecen.
El Municipio adopta e implementa el Clasificador por Rubros de Ingresos
(CRI) aprobado por el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC),
conforme a la siguiente:
CRI DESCRIPCIÓN
Ingreso
Estimado
1 IMPUESTOS 6,358,390.61
1.1 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS 7,187.20
1.1.1 Espectáculos Públicos 7,187.20
1.2 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO 6,120,687.51
1.2.1 Impuesto Predial 4,558,669.92
1.2.2 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales 1,519,245.00
1.2.3 Impuesto sobre negocios jurídicos 42,772.59
1.3 Impuestos sobre la producción, el consumo y las
transacciones
1.4 Impuestos al Comercio Exterior
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1.5 Impuestos sobre nóminas y asimilables
1.6 Impuestos ecológicos
1.7 ACCESORIOS DE IMPUESTOS 230,516.21
1.7.1 Multas 107,807.96
1.7.2 Recargos 29,216.25
1.7.3 Gastos de Ejecución y notificación de adeudo
93,492.00
1.7.4 Actualización
1.7.5 Financiamiento por convenios
1.8 OTROS IMPUESTOS
1.9 Impuestos no comprendidos en la ley de ingresos
vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación o pago
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CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD
SOCIAL
2.1 Aportaciones para fondos de vivienda
2.2 Cuotas para la seguridad social
2.3 Cuotas de ahorro para el retiro
2.4 Otras cuotas y aportaciones para la Seguridad
Social
2.5 Accesorios de cuotas y aportaciones de Seguridad
Social
3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
3.1
CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS
PÚBLICAS
3.1.1 Contribuciones por obras públicas
3.2 Contribuciones de mejoras no comprendidas en la
ley de ingresos vigente, causadas en ejercicios
fiscales anteriores pendientes de liquidación o
pago
4 DERECHOS 9,578,156.18
4.1
DERECHOS POR EL USO, GOCE,
APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
619,384.50
4.1.1 Aprovechamiento de Bienes de dominio público 420,714.00
4.1.2 Uso de Suelo 198,670.50
4.2 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS 8,678,880.00
4.2.1 Licencias 912,131.33
4.2.2 Permiso de construcción, reconstrucción y
remodelación
164,195.33
4.2.3 Otras Licencias, autorizaciones o servicios de 46,161.68
3
obras públicas
4.2.4 Alineamientos 26,878.95
4.2.5 Aseo Público
4.2.6 Agua y alcantarillado, 5,749,758.00
4.2.7 Rastro 226,133.78
4.2.8 Registro Civil
28,631.93
4.2.9 Certificaciones 735,665.18
4.2.10 Servicios de Catastro 785,233.58
4.2.11 Derechos por revisión de avalúos
4.2.12 Estacionamientos 4,090.28
4.2.13 Sanidad animal
4.3 OTROS DERECHOS 111,606.08
4.3.1 Derechos diversos 111,606.08
4.4 ACCESORIOS DE DERECHOS 168,285.60
4.4.1 Accesorios 168,285.60
4.5 Derechos no comprendidos en la ley de ingresos
vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación o pago
5 PRODUCTOS 982,717.79
5.1 PRODUCTOS 982,717.79
5.1.1 Financiamiento por Convenios
5.1.2 Intereses y rendimientos bancarios 20,334.51
5.1.3 Productos Diversos 596,829.56
5.1.4 Servicios Proporcionados 348,958.89
5.1.5 Uso, goce, aprovechamiento o explotación de
bienes de dominio privado
16,594.83
5.2 PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY
DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN
EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
6 APROVECHAMIENTOS
6.1 APROVECHAMIENTOS
6.1.1 Multas
6.1.2 Indemnizaciones
6.1.3 Reintegros
6.1.4 Recargos
6.1.5 Gastos de ejecución
6.1.6 Diversos
6.2 APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES
6.3 ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS
4
6.4 APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS
EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE,
CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES
ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O
PAGO
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INGRESOS POR VENTA DE BIENES,
PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y OTROS
INGRESOS
7.1 Ingresos por venta de bienes y prestación de
servicios de Instituciones Públicas de Seguridad
social
7.2 Ingresos por venta de bienes y prestación de
servicios de Empresas Productivas del Estado
7.3 Ingresos por venta de bienes y prestación de
servicios de Entidades Paraestatales y
Fideicomisos no Empresariales y no Financieros
7.4 Ingresos por venta de bienes y prestación de
servicios de Entidades Paraestatales
Empresariales no Financieras con Participación
Estatal Mayoritaria
7.5 Ingresos por venta de bienes y prestación de
servicios de Entidades Paraestatales
Empresariales Financieras Monetarias con
Participación Estatal Mayoritaria
7.6 Ingresos por venta de bienes y prestación de
servicios de Entidades Paraestatales
Empresariales Financieras no Monetarias con
Participación Estatal Mayoritaria
7.7 Ingresos por venta de bienes y prestación de
servicios de Fideicomisos Financieros Públicos
con Participación Estatal Mayoritaria
7.8 Ingresos por ventas de bienes y prestación de
servicios de los Poderes Legislativo y Judicial, y de
los Órganos Autónomos
7.9 OTROS INGRESOS
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PARTICIPACIONES, APORTACIONES,
CONVENIOS, INCENTIVOS DERIVADOS DE LA
COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS
DISTINTOS DE APORTACIONES
8.1 PARTICIPACIONES 62,839,596.02
8.1.1 Estatales 1,402,380.00
8.1.2 Federales 61,437,216.02
5
8.2 Aportaciones 29,800,575.00
8.2.1 Fondo de aportaciones para la Infraestructura
social
12,270,825.00
8.2.2 Fondo de aportaciones fortalecimiento
municipal
17,529,750.00
8.3 CONVENIOS
8.3.1 FORTASEG
8.3.2 HABITAT
8.4 INCENTIVOS DERIVADOS DE LA
COLABORACIÓN FISCAL
8.5 FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES
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TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES,
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES, Y PENSIONES
Y JUBILACIONES
9.1 TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES
9.2 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
9.2.1 Subsidios
9.3 PENSIONES Y JUBILACIONES
9.4 Transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo
para la Estabilización y el Desarrollo
0 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
1 ENDEUDAMIENTO INTERNO
2 ENDEUDAMIENTO EXTERNO
3 FINANCIAMIENTO INTERNO
Total 109,559,435.90
Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales,
industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre
posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio de
Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la
Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto subsista la
vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder
Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo 132
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en sus fracciones I, II,
III y IX.
De igual forma aquellos que como aportaciones, donativos u otro cualquiera
que sea su denominación condicionen el ejercicio de actividades comerciales,
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industriales y prestación de servicios; con las excepciones y salvedades que
se precisan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar;
y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones,
previo el procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar
actos de inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los
párrafos anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades.
Artículo 3.- El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, cualquiera
que sea su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la
autoridad competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que,
conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo
efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo, mediante la expedición del
recibo oficial correspondiente.
Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del artículo 10
Bis., de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben caucionar
el manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el artículo 47
de la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
La caución a cubrir a favor del Municipio será el importe resultante de
multiplicar el promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por el
Ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente Ley por
el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de $85,000.00.
Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades administrativas
que la ley determine como graves, así como las que finquen a los
responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que
deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública municipal
o al patrimonio de los entes públicos municipales, que determine el Tribunal
de Justicia Administrativa, se constituirán como créditos fiscales; en
consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación de hacerlos
efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 5.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y
tarifas, que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o
disminuirlas, a excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, de la
Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.
Quien incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará
acreedor a las sanciones que precisa la ley de la materia.
Artículo 6.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas, ya
sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes
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disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos
respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se cobre
el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la
Hacienda Municipal, el cual en ningún caso, será mayor a la capacidad de
localidades del lugar en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar
donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la
opinión del área correspondiente a obras públicas municipales.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes, entre
otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad privada o,
en su defecto, a través de los servicios públicos municipales respectivas, en
cuyo caso pagarán el sueldo y los accesorios que deriven de la contratación
de los policías municipales.
IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo
con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el
permiso respectivo de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en
forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en materia de
Padrón y Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la
realización del espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir sus
actividades.
b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de
explotación, a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más tardar
el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar.
c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción
de la Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas en la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, que no será inferior a los ingresos
estimados para un día de actividades, ni superior al que pudiera corresponder
estimativamente a tres días. Cuando no se cumpla con esta obligación, la
Hacienda Municipal podrá suspender el espectáculo, hasta en tanto no se
garantice el pago, para lo cual, el interventor designado solicitará el auxilio de
la fuerza pública. En caso de no realizarse el evento, espectáculo o diversión
sin causa justificada, se cobrará la sanción correspondiente.
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VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos
exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma
permanente o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad
expedido por la unidad municipal de protección civil, misma que acompañará
a su solicitud copia fotostática para su cotejo, así como su bitácora de
mantenimiento, debidamente jurídicas que tengan juegos mecánicos,
electromecánicos, hidráulicos o de cualquier naturaleza, cuya actividad
implique un riesgo a la integridad de las personas.
Artículo 7.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean
reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco para la prescripción de créditos fiscales quedarán a favor
del Ayuntamiento.
Artículo 8.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o
consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios
permanentes, cuando éstos sean autorizados y previos a la obtención de los
mismos, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes conforme a
las siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se
pagará por la misma el 100%.
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 70%.
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 35%.
Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento de
industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de
servicios, sean o no profesionales;
b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el Ayuntamiento;
c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que realiza la
Autoridad Municipal; y
d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean
económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según la
clasificación de los padrones del Ayuntamiento.
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Artículo 9.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de
giros, se actuará conforme a las siguientes bases:
I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán
derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la Licencia Municipal;
II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente y,
cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al tiempo
utilizado, en los términos de esta ley.
III. Se hará requisito indispensable para el refrendo de una licencia municipal
o la obtención de una licencia municipal nueva, que el solicitante acredite la
posesión legal o que presente contrato de arrendamiento o comodato del
inmueble donde se encuentre establecido o se establecerá el giro comercial.
Si el solicitante o el contribuyente no cumplen con este requisito no se podrá
otorgar una licencia nueva o será motivo de baja de la licencia municipal en el
caso de un giro establecido.
IV. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de
licencias similares;
V. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario, quienes firmarán acuerdo por
escrito, autorizado por el síndico del ayuntamiento y deberán cubrir derechos
por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá cubrir los
derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará
simultáneamente.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberán
enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días,
transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites
realizados;
VI. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios
que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos,
no causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II, IV y V, de este
artículo, siendo necesario únicamente el pago de los productos
correspondientes y la autorización Municipal; y
VII. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la
autoridad municipal, no se causará este derecho.
Artículo 10.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de
comercio, que operen en el Municipio, se regirán en cada caso por las
disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como
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tratándose de los giros previstos en la Ley para Regular la Venta y Consumo
de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y al
reglamento respectivo.
Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, se considera:
I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio
permanente para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales,
industriales o prestación de servicios;
II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en que se
divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su estructura
original para el desarrollo de actividades comerciales, industriales o prestación
de servicios; y
III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que se
desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios y
que no queden comprendidos en las definiciones anteriores.
Artículo 12.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales,
cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean
múltiplos de diez centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo
de diez centavos, más próximo a dicho importe.
En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará a
lo dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las disposiciones legales
federales y estatales en materia fiscal. De manera supletoria se estará a lo
que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Jalisco, el Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de
Jalisco y el Código de Comercio, cuando su aplicación no sea contraria a la
naturaleza propia del Derecho Fiscal y la Jurisprudencia.
Artículo 13.- El Municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones
de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las
fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación de pago.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
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SECCIÓN ÚNICA
Del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos
Artículo 14.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las
siguientes tarifas:
I. Funciones de circo, conciertos, audiciones musicales, espectáculos
teatrales, ballet, ópera, taurinos, peleas de gallos y palenques, funciones de
box, lucha libre, fútbol, básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos,
sobre el monto de los ingresos que se obtengan por la venta de boletos de
entrada, del 2% al 6%
II. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería, el
10%
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la
Federación, el Estado y los municipios por la explotación de espectáculos
públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de este
impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos
de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales,
agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por
la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen exclusivamente a
instituciones asistenciales o de beneficencia.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
Del Impuesto Predial
Artículo 15.- Este impuesto se causará y pagará de forma bimestral de
conformidad con las disposiciones contenidas en el capítulo correspondiente
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, y de acuerdo a lo que
resulte de aplicar a la base fiscal, las tasas y tarifas a que se refiere esta
sección y demás disposiciones establecidas en la presente Ley; debiendo
aplicar en los supuestos que correspondan, las siguientes tasas:
I. Predios Rústicos y Urbanos:
Para predios cuyo valor fiscal se determine en los términos de la Ley de
hacienda Municipal del Estado de Jalisco y la Ley de Catastro Municipal
del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, se aplicará la tabla 1:
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Tabla 1
Límite inferior Límite superior Cuota Fija
Tasa Marginal
sobre
Excedente del
Límite Inferior
$ 0.01 $ 212,604.00 $ - 0.035%
$ 212,604.01 $ 328,254.00 $ 74.41 0.036%
$ 328,254.01 $ 446,160.00 $ 116.05 0.037%
$ 446,160.01 $ 558,670.00 $ 159.67 0.038%
$ 558,670.01 $ 704,190.00 $ 202.42 0.039%
$ 704,190.01 $ 897,830.00 $ 259.18 0.040%
$ 897,830.01 $ 1,207,596.00 $ 336.63 0.041%
$1,207,596.01 $ 1,821,930.00 $ 463.64 0.042%
$1,821,930.01 $ 4,097,007.00 $ 721.66 0.043%
$4,097,007.01 - $ 1,699.94 0.044%
Para el cálculo del Impuesto Predial bimestral, al Valor Fiscal se le disminuirá
el Límite Inferior que corresponda y a la diferencia de excedente del Límite
Inferior, se le aplicará la tasa sobre el excedente del Límite Inferior, al
resultado se le sumara la Cuota Fija que corresponda, y el importe de dicha
operación será el Impuesto Predial a pagar en el bimestre.
Para el cálculo del Impuesto Predial bimestral se deberá de aplicar la
siguiente fórmula:
((VF-LI)*T)+CF = Impuesto Predial a pagar en el bimestre
En donde:
VF= Valor Fiscal
LI= Límite Inferior correspondiente
T= Tasa para aplicarse sobre el excedente del Límite Inferior
correspondiente
CF= Cuota Fija correspondiente
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Si los predios Rústicos a que se refiere esta fracción cuentan con dictámenes
que valide que se destinen a fines agropecuarios, o tengan un uso
habitacional por parte de las y los propietarios, se les aplicará además un
factor de 0.50 sobre el monto del impuesto que les corresponda pagar.
II. Predios no edificados:
A los que cuyo valor se determine en los términos de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, la Ley de Catastro Municipal del Estado de
Jalisco y/o la Norma Técnica para la Elaboración del Proyecto de Tablas de
Valores Unitarios, la Valuación y la Integración de la Clave Catastral de los
Predios Urbanos: sobre el valor determinado, el:
0.27
A las cantidades que resulten de aplicar las tasas contenidas en el inciso a) se
les adicionará una cuota fija de $9.00 bimestrales y el resultado será el
impuesto a pagar.
Artículo 16.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos dentro de
los supuestos que se indican en el inciso a) de la fracción II del artículo 15, de
esta ley se les otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean
entregados los documentos completos que acrediten el derecho a los
siguientes subsidios:
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social
constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así
como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades las
que se señalan en los siguientes incisos, se les otorgará un subsidio del 50%
en el pago del impuesto predial, sobre los primeros $500,000.00 de valor
fiscal, respecto de los predios que sean propietarios:
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o sean
personas con discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus
requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos
mayores en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad
de escasos recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de
servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a
menores, ancianos e inválidos;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas
ilícitas;
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e) La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos;
f) Las personas o instituciones que se dediquen a la enseñanza gratuita, con
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de
la Ley General de Educación. Las personas o instituciones a que se refiere
este inciso, solicitarán a la Hacienda Municipal la aplicación del subsidio
establecido, acompañando a su solicitud dictamen practicado por el
departamento jurídico o síndico municipal.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará un
subsidio del 50% del impuesto que les resulte. Las asociaciones o
instituciones a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán a la Hacienda
Municipal la aplicación del subsidio a la que tengan derecho, adjuntando a su
solicitud los documentos en los que se acredite su legal constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes
inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los mantengan en
estado de conservación aceptable a juicio del Ayuntamiento, cubrirán el
impuesto predial con la aplicación de un subsidio del 60%.
Artículo 17.- A los contribuyentes que efectúen el pago correspondiente al
año 2025, en una sola exhibición se les concederán los siguientes beneficios:
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025, se
les concederá un subsidio del 15%;
b) Cuando el pago se efectúe en el mes de marzo del año 2025, se les
concederá un subsidio del 10%.
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso anterior
no causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo.
Artículo 18.- A los contribuyentes que acrediten ser personas pensionadas,
jubiladas, con discapacidad, viudas o que tengan 60 años o más, serán
beneficiados con un subsidio del 50% del impuesto a pagar sobre los primeros
$500,000.00 del valor fiscal, respecto de la casa que habitan y de la que
comprueben ser propietarios. Podrán efectuar el pago bimestralmente o en
una sola exhibición, lo correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará el subsidio citado, tratándose exclusivamente
de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios deberán entregar,
según sea su caso la siguiente documentación:
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a) Copia del talón de ingresos, o en su caso, identificación oficial que lo
acredite como pensionado, jubilado o con capacidades diferentes, expedido
por institución oficial del país y de una identificación oficial con fotografía;
b) Acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado con el comprobante del
pago del servicio telefónico o de energía eléctrica con una antigüedad no
mayor de tres meses;
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación
oficial y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente; y
d) Tratándose de contribuyentes que sean personas viudas, adicional,
presentarán identificación oficial, copia simple del acta de matrimonio y del
acta de defunción del cónyuge.
e) A los contribuyentes que sean personas con discapacidad, se les otorgará
el subsidio siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más
atendiendo a lo dispuesto por el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo o
cuando tengan en custodia o cuiden a alguna persona con discapacidad. Para
tal efecto, la Hacienda Municipal a través de la dependencia que esta designe,
practicará examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual
será gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que lo acredite
expedido por una institución médica oficial del país. Para comprobar que es el
domicilio en el que se tenga la custodia de personas con discapacidad, se
comisionará personal para su comprobación.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer
párrafo del presente artículo.
Artículo 19.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se
actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se
modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V,
VII y IX, del artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco,
el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas
fijas a que se refiere la presente sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente
ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos
del artículo 18 de esta ley, la liberación en el incremento del pago del
impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales
16
Artículo 20.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo
previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco, aplicando la siguiente:
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA FIJA
TASA
MARGINAL
SOBRE
EXCEDENTE
LÍMITE
INFERIOR
$0.01 $200.000.00 $0.00 2.00%
$200,000.01 $500.000.00 $4,000.00 2.05%
$500,000.01 $1`000.000.00 $10,150.00 2.10%
$1’000.000.01 $1`500.000.00 $20,650.00 2.15%
$1’500,000.01 $2’000,000.00 $31,400.00 2.20%
$2’000,000.01 $2’500,000.00 $42,400.00 2.30%
$2’500,000.01 $3’000,000.00 $53,900.00 2.40%
$3’000,000.01 En adelante $65,900.00 2.50%
I. Tratándose de la primera enajenación de departamentos, viviendas y casas
nuevas, destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los
$300,000.00, previa comprobación de que los contribuyentes no son
propietarios de otros bienes inmuebles en este Municipio, el impuesto sobre
transmisiones patrimoniales se causará y pagará conforme a la siguiente:
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE
EXCEDENTELÍMIT
E INFERIOR
$0.01 $90,000.00 $0.00 0.20%
$90,000.01 $125,000.00 $180.00 1.63%
$125,000.01 $480,000.00 $750.50 3.00%
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de
los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá
entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la
proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total
gravable.
II. Tratándose de terrenos urbanos que sean materia de regularización por
parte de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra o por
el Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), y/o Fondo de
Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), los contribuyentes
17
pagarán únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que se
mencionan a continuación:
METROS CUADRADOS CUOTA FIJA
0 a 300 $46.20
301 a 450 $69.30
451 a 600 $113.30
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie
sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto
que les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del
presente artículo.
III. Tratándose de predios en materia de regularización mediante Ley para la
Regularización, y Titulación de Predios Urbanos en el Estado de Jalisco, los
contribuyentes pagarán únicamente las cuotas fijas que se mencionan a
continuación:
METROS CUADRADOS CUOTA FIJA
De 0.01 a 90.00 $500.00
De 90.01 a 160.00 $600.00
De 160.01 a 600.00 $900.00
De 600.01 a 1,000.00 $1,500.00
En caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie sea
superior a 1,000 metros cuadrados, se calculará el impuesto a la excedencia
que les corresponda conforme a la primera tabla de este artículo.
IV. Tratándose de predios rústicos en regularización a través del Programa de
Regularización de Predios Rústicos de la Pequeña Propiedad en el Estado de
Jalisco o el Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), se
le aplicará el factor del 0.50 sobre el monto del impuesto sobre transmisiones
patrimoniales que les corresponda pagar
SECCIÓN TERCERA
Del Impuesto Sobre Negocios Jurídicos
Artículo 21.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o
contratos, cuando su objeto sea la construcción nueva o ampliación,
reconstrucción y remodelación de inmuebles, y de conformidad con lo previsto
en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco, con las siguientes tarifas:
18
a) Construcción nueva o ampliación: 1.00%
b) Reconstrucción: 0.95%
c) Remodelación: 0.90%
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la
fracción VI, del artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN ÚNICA
De los Impuestos Extraordinarios
Artículo 22.- El Municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos
o que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año
2025, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y
conforme al procedimiento que se señale para su recaudación.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 23.- Los ingresos por conceptos descritos en el artículo anterior son
accesorios derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en este
capítulo de Impuestos, son los que se perciben por:
I. Recargos;
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
19
VI. Otros no especificados.
Artículo 24.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 25.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10% a 30%
Artículo 26.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
Artículo 27.-Cuando se concedan prórrogas o plazos para cubrir créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el
presente título.
I. El 1. % mensual sobre los saldos insolutos en caso de prórrogas y,
II. Se autorice el pago a plazos, se aplicará la tasa de recargos que a
continuación se establece, sobre los saldos y durante el periodo de que se
trate:
1. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de hasta 12 meses, la tasa
de recargos será del 1.30 % mensual.
2. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y
hasta de 24 meses, la tasa de recargos será de 1.55 % mensual.
3. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así
como tratándose de pagos a plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.85
% mensual.
Las tasas de recargos establecidas en la fracción II de este artículo incluyen la
actualización realizada conforme a lo establecido por el Código Fiscal de la
Federación.
Artículo 28.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de
pago de los impuestos señalados en el presente título se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
20
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal el 5%, sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización (UMA).
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización (UMA).
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% y,
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%;
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por la de remoción del deudor
como depositario, que implique extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado de Jalisco.
21
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
Artículo 29.- El Municipio percibirá los ingresos derivados del establecimiento
de contribuciones de mejoras sobre el incremento de valor o mejoría
específica de la propiedad raíz derivados de la ejecución de una obra pública,
conforme al Código Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco y a las bases, montos y circunstancias en que
lo determine el decreto específico que, sobre el particular, emita el Congreso
del Estado.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
Del Uso de Piso
Artículo 30.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma
permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:
a) En cordón: $25.20
b) En batería: $38.85
Quienes soliciten estacionamiento exclusivo en los accesos de sus cocheras
pagarán lo establecido en el inciso a) de esta fracción.
II. Puestos fijos y semifijos por metro cuadrado:
22
1.- En el primer cuadro, de: $110.25
.002.- Fuera del primer cuadro, de: $55.65
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las servidumbres,
tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro cuadrado, de:
$31.50
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por metro cuadrado, de:
$13.65
V. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro
cuadrado o lineal, según el caso, de: $56.70
Artículo 31.- Quiénes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente,
pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $109.20
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $54.60
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de: $51.45
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $36.75
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de: $11.55
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía
pública, por metro cuadrado: $19.95
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro cuadrado:
$3.15
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $28.35
SECCIÓN SEGUNDA
23
De los Estacionamientos
Artículo 32.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio
público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública,
pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a la
tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
SECCIÓN TERCERA
Del uso, goce, aprovechamiento o explotación de otros bienes de
Dominio público
Artículo 33.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio público
pagarán a éste los derechos respectivos, de conformidad con las siguientes: TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público, se
considerará lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público, se
considerará lo dispuesto en el artículo 34 de esta Ley.
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $77.70
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de
dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de: $49.35
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios eventuales,
por metro cuadrado, diariamente: $3.15
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $31.50
Artículo 34.- El importe de los derechos o de los ingresos por las concesiones
de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio
público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 35.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio público, el Ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los
derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36
24
de ésta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los
interesados.
Artículo 36.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados de
dominio público, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada
uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 37.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
Municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente: TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público, cada vez que se
usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos:
$5.00
II. Uso de corrales en bienes de dominio público para guardar animales que
transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada
uno: $98.00
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas
municipales: $5.00
Artículo 38.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles
del Municipio de dominio público no especificado en el artículo anterior, será
fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en
los términos de los reglamentos municipales respectivos.
SECCIÓN CUARTA
De los Cementerios de Dominio Público
Artículo 39.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
público para la construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes
de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado: $584.85
Las personas físicas o morales, que estén en uso a perpetuidad de fosas en
los cementerios municipales de dominio público, que decidan traspasar el
25
mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan
como se señala en la fracción II, de este artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado: $194.25
III. Por el mantenimiento de las áreas comunes (calles, andadores, bardas y
jardines) de los cementerios de dominio público por cada fosa en uso a
perpetuidad o uso temporal se pagará anualmente durante los meses de
enero y febrero por metro cuadrado de fosa: $63.00
IV. Por los servicios que se requieran, se determinará en base a costos; previa
autorización del Ayuntamiento y en el reglamento respectivo para cada
cementerio.
V. Derogado.
VI. Por permiso de construcción de capillas en las fosas de los cementerios
municipales de dominio público, por cada una: $80.85
VII. Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las
fosas en los cementerios municipales de dominio público, serán las siguientes:
1.- Las fosas tendrán un mínimo de 2.60 metros de largo por 1.15 metro de
ancho.
Respecto de los servicios de la presente sección, se considerarán las medidas
administrativas de financiamiento para el pago de los mismos, medidas
contempladas en el reglamento municipal correspondiente en la materia.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
De las Licencias y Permisos de Giros
Artículo 40.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales cuyos
giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que
incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o
parcialmente con el público en general, pagarán previamente los derechos,
conforme a la siguiente:
26
TARIFA
I. Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y video bares, de:$5,462.10 a $11,674.95
II. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros recreativos, clubes,
casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás establecimientos similares,
de: $3,403.58 a $6,129.90
III. Cantinas o bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías o centros
botaneros, de: $7,846.65 a $9,077.25
IV.- Expendios de vinos y licores, exclusivamente en envase cerrado, anexo a
tendejones, misceláneas y negocios similares de: $2,378.25 a $4,931.85
V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se consuman
alimentos preparados, como fondas, cafés, cenadurías, taquerías, loncherías,
coctelerías y giros de venta de antojitos, de: $1,962.45 a $3,923.85
VI. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas y
negocios similares, de: $1,494.15 a $4,931.85
VII. Expendio de vinos y licores en envase cerrado de: $4,931.85 a $7,924.35
Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción,
pagarán los derechos correspondientes al mismo.
VIII. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones, misceláneas,
abarrotes, mini súper y supermercados, Expendio de bebidas alcohólicas en
envase cerrado, y otros giros similares, de: $672.53 a $1,870.05
IX. Agencias, depósitos, distribuidores y expendios de cerveza, por cada uno,
de: $4,931.85 a $7,728.00
X. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se produzca o
elabore, destile, ampile, mezcle o transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza
y otras bebidas alcohólicas, de: $8,934.45 a $17,774.40
XI. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o de
convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de box y
lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas, cines,
cinematógrafos y en los lugares donde se desarrollan exposiciones,
espectáculos deportivos, artísticos, culturales y ferias estatales, regionales o
municipales, por cada evento: $2,730.00 a $5,460.00
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XII. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que
requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente, sobre el
valor de la licencia:
a) Por la primera hora: 10%
b) Por la segunda hora: 12%
c) Por la tercera hora: 15%
XIII. Bares en Casinos, en negocios similares, o en establecimientos que
ofrezcan entretenimiento con: sorteos de números, juegos de apuestas con
autorización legal, centros de apuestas remotas, terminales o máquinas de
juegos y apuestas o casinos autorizados: $36,792.00
XIV. Venta de bebidas de alta y baja graduación en botella cerrada anexo a
mini o supermercados, negocios 24 horas, supermercados, tiendas de
autoservicio y tiendas especializadas: $5,401.20 a $17,503.50
SECCIÓN SEGUNDA
De las Licencias y Permisos de Anuncios
Artículo 41.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos
productos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual,
deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los
derechos por la autorización o refrendo correspondiente, conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de: $91.35
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, de: $124.95
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
anualmente, de: $169.05
28
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la
caseta, por cada anuncio: $68.25
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $2.50
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, diariamente, de: $2.50
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
diariamente, de: $2.50
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de:
$2.50
e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros
similares, por cada promoción, de: $325.00
III. Anuncios efectuados con vehículos automotores, motocicletas y/o
aeronaves mediante voceo, por evento:
a).- Que promocionen algún producto o servicio: $30.45
b).- Avisen respecto a algún acontecimiento: $23.10
Los servicios de anuncio efectuados a la federación, estado, municipios, o
instituciones de beneficencia pública; quedarán exentos del pago de la
licencia o permiso.
Las empresas o personas de publicidad que pretendan efectuar un servicio,
deberán obtener por anticipado el permiso o licencia correspondiente.
Los horarios para anunciar algún evento o servicio serán de las 6:00 horas
hasta las 22:00 horas.
Son responsables solidarios del pago establecido en este artículo, los
propietarios, usuarios, propietarios de los giros, así como las empresas de
publicidad y/o negocios promocionados;
SECCIÓN TERCERA
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De las Licencias de Construcción, Reconstrucción, Reparación o
Demolición de Obras
Artículo 42.- Las personas físicas o morales que pretenden llevar a cabo la
edificación, ampliación, reconstrucción, remodelación, reparación o demolición
de obras, regularización, de obras de edificación ya realizadas con
anterioridad, así como, quienes pretendan hacer la instalación de
infraestructura, por el subsuelo o visibles en la vía pública, en suelo
urbanizado o urbanizado; deberán obtener, previamente, la licencia y pagar
los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Licencia de edificación ampliación de suelo urbanizado, permiso de
edificación o ampliación en suelo no urbanizado, con registro de obra por
metro cuadrado de edificación o ampliación, de acuerdo a lo siguiente:
a). Inmuebles de uso habitacional:
1. Unifamiliar: $10.00
2. Plurifamiliar horizontal: $11.00
3. Plurifamiliar vertical: $12.00
4. Habitacional jardín: $19.00
b).- Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios: $15.00
2. Uso turístico: $16.00
3. Industria: $21.00
4. Instalaciones agropecuarias: $17.00
5. Equipamiento: $31.00
6. Espacios verdes abiertos y recreativos: $31.00
7. Instalaciones especiales e Infraestructura: $62.00
II. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos
determinados de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 20%
30
III. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y
demolición de muros, por metro lineal: $20.00
IV. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro
lineal: $33.50
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se
determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 30%
VI. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el
importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este
artículo.
a) Reparación, menor, el: 15%
b) Reparación mayor o adaptación, el: 30%
VII. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción,
las cuales, se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos
señalados por la dependencia competente, por metro cuadrado, por día:
$18.90
VIII. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la dependencia
competente, por metro cúbico: $16.28
IX. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos
que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el 15%
adicional, y únicamente en aquellos casos que a juicio de la dependencia
municipal de Desarrollo Urbano pueda otorgarse.
X. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o
fracción, de: $91.35
SECCIÓN CUARTA
De las Regularizaciones de Los Registro de Obra
Artículo 43- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución General
de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo mediante
31
la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Urbano para el
Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de
construcciones que al efecto se soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de
ninguna manera implicará la regularización de los mismos.
SECCIÓN QUINTA
Del Alineamiento, Designación de Número Oficial e Inspección
Artículo 44.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 42 de esta Ley,
pagarán, además, derechos por concepto de alineamiento, designación de
número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en
esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse
cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la siguiente:
TARIFA
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
a) Inmuebles de uso habitacional: $43.05
b) Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios: $35.70
2.- Uso turístico: $51.45
3.- Industrial: $36.75
4.- Equipamiento y otros: $18.90
II. Designación de número oficial: $109.20
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine
según la tabla de valores, aplicado a construcciones, de acuerdo con su
clasificación y tipo, para verificación de valores sobre inmuebles, el: 10%
IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado, de:
$58.80
32
Artículo 45.- Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se
refiere este capítulo, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el
solicitante pagará el 10% del costo de su licencia o permiso por cada bimestre
de prorroga; no será necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de
suspensión de la obra.
SECCIÓN SEXTA
De Las Licencias de Cambio de Régimen de Propiedad y Urbanización
Artículo 46.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el
régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos
en lotes mediante la realización de obras de urbanización, deberán obtener la
licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $1,880.55
II. Por la revisión del proyecto de edificación o ampliación en suelo urbanizado
o no urbanizada, se cobrará por cada una: $197.40
III. por cada revisión
a) Del proyecto definitivo urbanización por hectárea o fracción: $681.45
b) Del anteproyecto definitivo de urbanización por hectárea o fracción:
$1,839.60
c) Por el cambio de proyecto de licencia de urbanización o permisos
autorizados el solicitante pagará el 4% del costo de la licencia del permiso
original
IV. por el cambio de proyecto ya autorizado el solicitante pagará el 2% del
costo de su licencia o permiso original.
V. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a
urbanizar sea propiedad individual o en condominio, por metro cuadrado,
según su categoría:
a) Inmuebles de uso habitacional $7.00
33
b) Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio, turístico y servicios $15.00
2. Industria: $18.00
3. Equipamiento y otros: $9.00
4. Granjas y huertos $13.00
VI. Por la aprobación y designación de cada lote o predio según su categoría:
a). Inmuebles de uso habitacional $58.00
b). Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios $77.00
2. Turístico $71.00
3. Industrial $76.00
4. Granjas y huertos $45.00
3.- Equipamiento y otros: $91.00
VII. Aprobación de permiso de subdivisión o relotificación de lotes o predios:
a). Urbanos debidamente incorporados según su categoría por cada fracción:
1. Inmuebles uso habitacional $584.00
2.- Comercio y servicios $844.00
3. Uso turístico $1,558.00
4. Industrial $1,687.00
5Equipamiento y otros: $1,298.00
VIII. por subdivisión de predios rústicos se autorizarán de conformidad con lo
señalado en el capítulo VII del Título Noveno del Código Urbano para el
Estado de Jalisco por cada predio rústico resultante $1,948.00
34
IX. Por la supervisión técnica para vigilar el cumplimiento de las normas de
calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, sobre el
monto autorizado, excepto las de objetivo social, el: 1.50%
X. Los términos de la licencia de Urbanización tendrán vigencia conforme al
plazo establecido en el programa de obra como lo cita el artículo 267 del
código urbano para el Estado de Jalisco, y por cada bimestre adicional se
pagará el 10% del permiso autorizado como refrendo del mismo. No será
necesario el pago cuando se haya dado aviso de suspensión de obras, en
cuyo caso, se tomará en cuenta el tiempo no consumido.
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o
titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el
1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar los
derechos por designación de lotes que señala esta ley, como si se tratara de
urbanización particular.
La Aportación que se convenga para servicios públicos municipales al
regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban
cubrirse como urbanizaciones de gestión privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de carácter extraordinario de la
dependencia municipal encargada, con excepción de las urbanizaciones de
objetivo social o de interés social, de $255.15
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una
zona urbanizada, con superficie no mayor a diez mil metros cuadrados,
conforme a lo dispuesto por el capítulo sexto, del título noveno y el artículo
266 del Código Urbano para el Estado de Jalisco, que aprovechen la
infraestructura básica existente, pagarán los derechos por cada metro
cuadrado, de acuerdo con las siguientes: TARIFAS
1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
a). Inmuebles de uso habitacional: $11.00
b). Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios: $20.00
2. Turístico: $26.00
3. Industria: $32.00
4. Equipamiento y otros: $39.00
35
2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
a) Inmuebles de uso habitacional: $20.00
b) Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios: $39.00
2. Turístico: $52.00
3. Industria: $65.00
4. Equipamiento y otros: $78.00
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por
aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el Municipio, han de
ser cubiertas por los particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los
predios que anteriormente hubiesen estado sujetos al régimen de propiedad
comunal o ejidal que, siendo escriturados por la Comisión Reguladora de la
Tenencia de la Tierra (CORETT) o por el Programa de Certificación de
Derechos Ejidales (PROCEDE), y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios
sin Regularizar (FANAR); o, por algún programa promovido por el Gobierno
Federal, Estatal o Municipal para la regularización en que estén sujetos al
régimen de propiedad privada, serán reducidas en atención a la superficie del
predio y a su uso establecido o propuesto, previa presentación de su título de
propiedad, dictamen de uso de suelo y recibo de pago del impuesto predial
según la siguiente tabla de reducciones:
Superficie
Construido
Uso
habitaciona
l
Baldío
Uso
Habitacion
al
Construido
Otros usos
Baldío
Otros usos
0 hasta 200 m2 90% 75% 50% 25%
201 hasta 400
m2
75% 50% 25% 15%
401 hasta 600
m2
60% 35% 20% 12%
601 hasta 1,000
m2
50% 25% 15% 10%
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al
mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos
36
derechos que se establecen en el Título primero, de los incentivos fiscales a la
actividad productiva de esta ley, podrán optar por beneficiarse por la
disposición que represente mayores ventajas económicas.
SECCIÓN SÉPTIMA
De los Servicios por Obra
Artículo 47.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán
previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por medición de terrenos, por levantamiento según superficie:
Superficie
Hectáreas
Costo terreno plano
– lomerío
Costo terreno
montañoso
1 $1,458.00 $2,360.00
2 $1,992.00 $3,228.00
3 $2,404.00 $3,895.00
4 $2,593.00 $4,219.00
5 $2,894.00 $4,719.00
6 $3,183.00 $5,164.00
7 $3,439.00 $5,587.00
8 $3,672.00 $5,966.00
9 $3,895.00 $6,322.00
10 - 11 $4,018.60 $6,666.00
12 - 13 $4608.00 $7,079.00
14 - 15 $4,853.00 $7,880.00
16 - 17 $5,187.00 $8,425.00
18 - 19 $5,509.00 $8.949.00
20 - 24 $6.191.00 $9,438.00
25 - 29 $6,478.00 $10,529.00
30 - 39 $7,101.00 $11,531.00
40 - 49 $8,214.00 $13,345.00
50 - 59 $8,949.00 $14,347.00
60 - 69 $10,017.00 $16.294.00
70 - 79 $10,818.00 $17,575.00
80 - 89 $11,620.00 $18,921.00
90 - 99 $12,298.00 $19,978.00
100 - 149 $12.966.00 $21,058.00
150 - 199 $15,938.00 $25,888.00
37
200 - 299 $18,431.00 $29,940.00
300 - 399 $22,483.00 $36,540.00
400 - 499 $25,921.00 $43,240.00
500 - 599 $28,882.00 $46,935.00
600 - 699 $31,854.00 $51,765.00
700 - 799 $34,436.00 $55,950.00
800 - 899 $36,863.00 $59,879.00
900 - 999 $39,356.00 $63,941.00
1000 y mas $41,381.00 $67.247.00
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la
instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios
de cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y/o descargas:
a) Por cada una:
1.- Empedrado o Terracería: $68.25
2.- Asfalto: $102.90
3.- Adoquín: $115.50
4.- Concreto Hidráulico: $203.70
La reposición de empedrado o cualquier otro tipo de recubrimiento se realizará
por la autoridad municipal, a solicitud del interesado, la cual, se hará a los
costos vigentes de mercado con cargo al propietario del inmueble, quien se
haya solicitado el permiso o de la persona responsable de la obra. Si el
solicitante se compromete a realizar la reparación del empedrado, se cobrará
el porcentaje del 30%, por la supervisión e inspección de los trabajos de
reparación.
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para
construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50
centímetros de ancho:
a) Tomas y descargas: $122.85
38
b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, Internet, etc.): $122.85
c) Conducción eléctrica: $122.85
d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $171.15
2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $122.85
b) Conducción eléctrica: $122.85
3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio: Un
tanto del valor comercial del terreno utilizado.
IV. Otros usos por metro lineal:
1.- Empedrado o Terracería: $68.25
2.- Asfalto: $102.90
3.- Adoquín: $115.50
4.- Concreto Hidráulico: $203.70
SECCIÓN OCTAVA
De los Servicios de Limpia, Recolección, Traslado, Tratamiento y
Disposición Final de Residuos
Artículo 48.- Las personas físicas o morales, a quienes se presten los
servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y
reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a
la siguiente:
TARIFA
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en
vehículos del Ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los
reglamentos municipales respectivos, por cada metro cúbico:
a) Habitacional: $33.00
39
b) No habitacional: $205.00
c) Industrial: $169.00
II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de
calibre mínimo 200, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-
ECOL/SSA1-2000, de: $108.00
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada recipiente rígido de
polipropileno, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-
2000:
a) Con capacidad de hasta 5 litros: $58.00
b) Con capacidad de más de 5.01 litros hasta 9 litros: $89.00
c) Con capacidad de más de 9.01 litros hasta 12 litros: $147.00
d) Con capacidad de más de 12.01 litros hasta 19 litros: $238.00
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, en
rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación
correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes
deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco días posteriores a su
notificación, por cada metro cúbico de basura o desecho, de: $195.00
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva,
por cada flete, de: $899.00
VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por cada
metro cúbico: $54.00
VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, de:
$270.00
VIII. Las personas físicas o morales que clasifiquen sus desechos de
conformidad con el Reglamento de Clasificación de Desechos del municipio
de Casimiro Castillo, Jalisco; Ley General para la Prevención y Gestión
Integral de los Residuos; Ley de Gestión Integral de Residuos del Estado de
Jalisco y demás disposiciones aplicables. Gozarán de un subsidio en el pago
de recolección de sus desechos, de acuerdo a lo siguiente:
40
SUBSIDIO
a) Si clasifican la totalidad de sus desechos 100%
b) Si clasifica parcialmente sus desechos 50%
SECCIÓN NOVENA
De los Servicios de Sanidad
Artículo 49.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de
sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales: $247.80
b) En cementerios concesionados a particulares: $329.70
II. Exhumaciones, por cada una: $1,719.90
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de:
$1,857.45
IV. Traslado de cadáveres fuera del Municipio, por cada uno: $371.70
SECCIÓN DÉCIMA
Del Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición de
Aguas Residuales
Artículo 50.- Los derechos por la prestación de los servicios públicos de agua
potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas
residuales, se pagarán conforme a las cuotas y tarifas que aprueben los
municipios, en los términos de lo dispuesto por la Ley del Agua para el Estado
de Jalisco y sus Municipios, y de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco.
41
Artículo 51.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios
de agua potable, alcantarillado y saneamiento que el Municipio proporciona,
bien por que reciban todos o alguno de ellos o porque por el frente de los
inmuebles que usen o posean bajo cualquier título, estén instaladas redes de
agua potable o alcantarillado, cubrirán las cuotas y tarifas mensuales
establecidas en este instrumento.
Artículo 52- Los servicios que el Municipio proporciona, deberán de sujetarse
al régimen de servicio medido, y en tanto no se instale el medidor, al régimen
de cuota fija, mismos que se consignan en el Reglamento para la Prestación
de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del municipio.
Artículo 53- Son usos correspondientes a la prestación de los servicios de
agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas
residuales a que se refiere este instrumento, los siguientes:
I. Habitacional;
II. Mixto comercial;
III. Mixto rural;
IV. Industrial;
V. Comercial;
VI. Servicios de hotelería; y
VII. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos.
En el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento del municipio, se detallan sus características y la
connotación de sus conceptos.
Artículo 54.- Los usuarios deberán realizar el pago por el uso de los servicios,
dentro de los diez días siguientes a la fecha de facturación mensual
correspondiente, conforme a lo establecido en el Reglamento para la
Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del
municipio.
Artículo 55.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de
cuota fija en la cabecera municipal se basan en la clasificación establecida en
el Reglamento de Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado
y Saneamiento del Municipio de Casimiro Castillo Jalisco, y serán:
I. Habitacional:
a) Mínima: $89.00
b) Genérica: $113.50
42
c) Alta: $125.00
II. No Habitacional:
a) Secos: $125.00
b) Alta: $251.00
c) Intensiva: $318.00
Artículo 56.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de
servicio medido en la cabecera municipal, se basan en la clasificación
establecida en el Reglamento de Prestación de los Servicios de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Casimiro Castillo Jalisco, y
serán:
I.
II. Habitacional:
Cuando el consumo mensual no rebase los 10 m3,se aplicará la tarifa básica
de $61.01, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 11 a 20 m3: $5.00
De 21 a 30 m3: $5.00
De 31 a 50 m3: $5.00
De 51 a 70 m3: $5.00
De 71 a 100 m3: $6.00
De 101 a 150 m3: $7.00
De 151 m3 en adelante: $8.00
III. Mixto rural:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $85.58 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3: $5.00
43
De 21 a 30 m3: $6.00
De 31 a 50 m3: $6.00
De 51 a 70 m3: $6.00
De 71 a 100 m3: $6.00
De 101 a 150 m3: $7.00
De 151 m3 en adelante: $8.00
IV. Mixto comercial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $85.58 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $5.00
De 21 a 30 m3 $6.00
De 31 a 50 m3 $6.00
De 51 a 70 m3 $6.00
De 71 a 100 m3 $6.00
De 101 a 150 m3 $7.00
De 151 m3 en adelante $8.00
V. Comercial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $88.73 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3: $5.00
De 21 a 30 m3: $6.00
De 31 a 50 m3: $6.00
De 51 a 70 m3: $6.00
44
De 71 a 100 m3: $7.00
De 101 a 150 m3: $7.00
De 151 m3 en adelante: $8.00
VI. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $93.14 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3: $6.00
De 21 a 30 m3: $6.00
De 31 a 50 m3: $6.00
De 51 a 70 m3: $7.00
De 71 a 100 m3: $7.00
De 101 a 150 m3: $7.00
De 151 m3 en adelante: $8.00
VII. Servicios de hotelería:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $105.21 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3: $6.00
De 21 a 30 m3: $6.00
De 31 a 50 m3: $6.00
De 51 a 70 m3: $7.00
De 71 a 100 m3: $7.00
De 101 a 150 m3: $7.00
De 151 m3 en adelante: $8.00
45
VIII.
Industrial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $119.49 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3: $6.00
De 21 a 30 m3: $6.00
De 31 a 50 m3: $7.00
De 51 a 70 m3: $7.00
De 71 a 100 m3: $7.00
De 101 a 150 m3: $7.00
De 151 m3 en adelante: $8.00
Artículo 57.- En las localidades las tarifas para el suministro de agua potable
para uso Habitacional, bajo la modalidad de cuota fija, serán:
LOCALIDADES / TARIFA
LO ARADO: $75.00
EL CHICO: $75.00
FRANCISCO I. MADERO: $75.00
LOS TECOMATES: $45.00
PIEDRA PESADA: $45.00
EL COYAME: $40.00
EL ZAPOTILLO: $28.00
BENITO JUÁREZ: $28.00
LAS RAMAS: $28.00
46
EJIDO DOTACIÓN CORRAL DE PIEDRA: $28.00
EJIDO MODELO: $18.00
LOS NARANJOS: $18.00
La toma que de servicio para un uso diferente al Habitacional, se les
incrementará un 20% de las tarifas referidas en la tabla anterior.
Artículo 58.- Cuando los edificios sujetos al régimen de propiedad en
condominio, tengan una sola toma de agua y una sola descarga de aguas
residuales, cada usuario pagará una cuota fija, o proporcional si se tiene
medidor, de acuerdo a las dimensiones del departamento, piso, oficina o local
que posean, incluyendo el servicio administrativo y áreas de uso común, de
acuerdo a las condiciones que contractualmente se establezcan.
Artículo 59.- En la cabecera municipal y en las localidades, los predios
baldíos pagarán mensualmente la tarifa base de servicio medido para
usuarios de tipo Habitacional.
Artículo 60.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios
de agua potable, alcantarillado y saneamiento que el Municipio proporciona,
bien por que reciban todos o alguno de ellos o porque por el frente de los
inmuebles que usen o posean bajo cualquier título, estén instaladas redes de
agua potable o alcantarillado, y/o alcantarillado pagarán, adicionalmente, un
20% sobre la tarifa que correspondan, cuyo producto será destinado a la
construcción, operación y mantenimiento de infraestructura para el
saneamiento de aguas residuales.
Para el control y registro diferenciado de esta cuota, el Ayuntamiento, debe
abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta
bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos
financieros que se produzcan.
Artículo 61.- Quienes se beneficien con los servicios de agua potable y/o
alcantarillado, pagarán adicionalmente el 3% sobre la cantidad resultante de la
suma de la tarifa de agua más la cantidad por concepto del 20% del
saneamiento referido al artículo anterior, cuyo producto será destinado a la
infraestructura, así como al mantenimiento de las redes de agua potable
existentes.
Para el control y registro diferenciado de esta cuota, el Ayuntamiento debe
abrir una cuenta productiva de cheques en el banco de su elección. La cuenta
bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos
financieros que se produzcan.
47
Artículo 62- En la cabecera municipal, cuando existan propietarios o
poseedores de predios o inmuebles destinados a uso habitacional, que se
abastezcan del servicio de agua de fuente distinta a la proporcionada por el
Ayuntamiento ó por el Organismo Operador, pero que hagan uso del servicio
de alcantarillado, cubrirán el 30% del régimen de cuota fija que resulte
aplicable de acuerdo a la clasificación establecida en este instrumento.
En las delegaciones cubrirán el 30% de la tarifa mínima aplicable para uso
Habitacional, ya sea de cuota fija o servicio medido.
Artículo 63- Cuando existan propietarios o poseedores de predios o
inmuebles para uso no Habitacional que se abastezcan del servicio de agua
de fuente distinta a la proporcionada por el Ayuntamiento, pero que hagan uso
del servicio de alcantarillado, cubrirán el 25% de lo que resulte de multiplicar
el volumen extraído reportado a la Comisión Nacional del Agua, por la tarifa
correspondiente a servicio medido, de acuerdo a la clasificación establecida
en este instrumento.
Artículo 64.- Los usuarios de los servicios que efectúen el pago
correspondiente al año 2025 en una sola exhibición, se les concederán los
siguientes descuentos:
a) Si efectúan el pago antes del día 1 de marzo del año 2025, el 15%.
b) Si efectúan el pago antes del día 1 de abril del año 2025, el 10%.
El descuento se aplicará a los meses que se paguen por anticipado.
Artículo 65.- A los usuarios de los servicios de uso Habitacional que acrediten
con base en lo dispuesto en el Reglamento de Prestación de los Servicios de
Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio, que sean personas
pensionadas, jubiladas, con discapacidad o personas que tengan bajo su
custodia o cuiden a personas con discapacidad, personas viudas, que tengan
60 años o más, serán beneficiados con un subsidio del 50% de las tarifas por
el uso de los servicios, que en este documento se señalan, siempre y cuando;
estén al corriente en sus pagos, residan en el inmueble y, no excedan de 10
m3 su consumo mensual en caso del servicio medido. Para comprobar que en
el domicilio se tiene en cuidado o custodia una persona con discapacidad, se
comisionará una persona para que haga la verificación.
En todos los casos, el beneficio antes citado se aplicará a un solo inmueble.
En los casos en que los usuarios acrediten el derecho a más de un beneficio,
sólo se otorgará el de mayor cuantía.
48
Artículo 66.- Por cuota de infraestructura de agua potable y saneamiento para
la incorporación de nuevas urbanizaciones, conjuntos habitacionales,
desarrollos industriales y comerciales y conexión de predios ya urbanizados,
pagarán por única vez, por unidad de consumo, de acuerdo a las siguientes
características:
1. $5,785.50, con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 17
m3, los predios que:
a) No cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento u oficina, o
b) La superficie de la construcción no rebase los 90m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas, en condominio
vertical, la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie máxima del
predio a considerar será de 200 m2, o la superficie construida no sea mayor a
100 m2.
1. $11,572.05 con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de
33 m3, los predios que:
a) Cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento u oficina, o
b) La superficie de la construcción sea superior a los 90 m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas en condominio
vertical (departamentos), la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie del predio rebase
los 200 m2, o la superficie construida sea mayor a 100 m2.
2. $13,224.00, con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de
39 m3, en la cabecera municipal, los predios que cuenten con infraestructura
hidráulica interna y tengan:
a) Una superficie construida mayor a 250 m2, o
b) Jardín con una superficie superior a los 50 m2.
Artículo 67.-Derogado
Artículo 68.- Por la conexión o reposición de toma de agua potable y/o
descarga de drenaje, los usuarios deberán pagar, además de la mano de obra
y materiales necesarios para su instalación, las siguientes cuotas:
49
Toma de agua:
1. Toma de ½”: $426.30
2. Toma de ¾”: $554.40
3. Medidor de ½”: $867.30
4. Medidor de ¾”: $1,300.95
Descarga de drenaje:
1. Diámetro de 6”: $445.20
2. Diámetro de 8”: $1,244.25
3. Diámetro de 10”: $1,858.50
Las cuotas por conexión o reposición de tomas, descargas y medidores que
rebasen las especificaciones establecidas, deberán ser evaluadas por el
municipio, en el momento de solicitar la conexión.
Artículo 69.- Las cuotas por los siguientes servicios serán:
1. Suspensión o reconexión de cualesquiera de los servicios: $810.60
2. Conexión de toma y/o descargas provisionales: $2,143.05
3. Expedición de certificado de factibilidad: $542.85
SECCIÓN DÉCIMO PRIMERA
Del Rastro
Artículo 70.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la
matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea
dentro del rastro municipal, deberán obtener la autorización correspondiente y
pagar los derechos, conforme a las siguientes:
CUOTAS
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1.- Vacuno: $101.85
2.- Terneras: $84.00
3.- Porcinos: $69.30
50
4.- Ovicaprino y becerros de leche: $30.00
5.- Caballar, mular y asnal: $30.00
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos T.I.F.,
por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a).
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del
Municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $21.00
b) Ganado porcino, por cabeza: $10.00
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $10.00
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $13.00
b) Ganado porcino, por cabeza: $13.00
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $7.00
b) Ganado porcino, por cabeza: $5.00
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $3.00
d) De pieles que provengan de otros municipios:
1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $2.00
2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $2.00
V. Acarreo de carnes en camiones del Municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $43.00
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $75.00
c) Por cada cuarto de res o fracción: $14.00
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $38.00
51
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $43.00
f) Por cada fracción de cerdo: $10.00
g) Por cada cabra o borrego: $10.00
h) Por cada menudo: $5.00
i) Por varilla, por cada fracción de res: $28.00
j) Por cada piel de res: $7.00
k) Por cada piel de cerdo: $7.00
l) Por cada piel de ganado cabrío: $7.00
m) Por cada kilogramo de cebo: $7.00
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal
del Ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $130.00
2.- Porcino, por cabeza: $100.00
3.- Ovicaprino, por cabeza: $60.00
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $13.00
2.- Ganado porcino, por cabeza: $10.00
3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $18.00
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $45.00
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la
mano de obra correspondiente, por cabeza: $14.00
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $39.00
52
2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $29.00
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $21.00
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $13.00
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aun
cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $8.00
b) Estiércol, por tonelada: $32.00
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos: $7.00
b) Pollos y gallinas: $3.00
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones
particulares; y
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los
señalados en esta sección, por cada uno, de: $76.00
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público. El horario será: De lunes a sábado de 5:00 a 13:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
Del Registro Civil
Artículo 71.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil,
en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
53
a) Matrimonios, cada uno: $868.35
b) Los demás actos, excepto nacimientos o defunciones, cada uno $267.75
II. A domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $1,239.00
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $1,734.60
c) Los demás actos en horas hábiles de oficina, cada uno:
d) Los demás actos en horas inhábiles de oficina, cada uno:
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará el
derecho conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $191.10
b) De actos de defunción: $619.50
c) Rectificaciones y anotaciones marginales por orden judicial: $619.50
d) De cada una de las anotaciones derivadas del trámite de divorcio:
$619.50
e) De la anotación por la aclaración administrativa de acta: $191.10
f) Por anotaciones marginales de reconocimiento de hijos y legitimación de
descendientes: $480.00
IV. Por las anotaciones marginales de matrimonios colectivos, no se pagarán
los derechos a que se refiere esta sección.
V. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas
de actos del registro civil: $102.90
VI. Canje de copias y extractos certificados de actas de registro civil que se
consideren antiguos o no vigentes, por documentos nuevos: $26.25
VII. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno:
$116.55
VIII. Extractos de actas, por cada uno: $51.45
54
IX. De la resolución administrativa derivada del trámite del divorcio
administrativo: $743.40
X. Por un servicio urgente en un término máximo de 24 horas por actos del
registro civil se cobrará el doble.
XI. Aclaraciones administrativas: $661.50
Los registros de nacimientos normales o extemporáneos y el primer certificado
de inexistencia de registro de nacimiento en caso de ser necesario tramitarlo
serán gratuitos, así como la primera copia certificada del acta de nacimiento
registro de nacimiento en oficina. De igual forma cuando registro normal tenga
que hacer hecho fuera del horario de oficina por cause de fuerza mayor, este
será gratuito.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público. El horario será: De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
De las Certificaciones
Artículo 72.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
previamente, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $ 77.70
II. Expedición de certificados y constancias, por cada uno:
Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas
inclusive de actos del registro civil: $81.90 a $619.50
b) Canje de copias y extractos certificados de actas de registro civil que se
consideren antiguos o no vigentes, por documentos nuevos: $32.55
III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno:$116.55
IV. Extractos de actas, por cada uno: $52.50
V. Certificado de residencia, por cada uno: $81.90
55
VI. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de
situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno: $309.75
VII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de $248.85
VIII. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre
actividades del rastro municipal, por cada uno, de: $493.50
IX. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno, de: $178.50
b) En horas inhábiles, por cada uno, de: $236.25
X. Certificado de habitabilidad de inmuebles, el 15% del costo de la licencia de
edificación cuyo pago se cubriría simultáneamente con el pago de la licencia
de edificación.
El certificado de habitabilidad se emitirá posterior a la supervisión hecha por
parte del Departamento de Desarrollo Urbano y en la que conste que la obra
se realizó de conformidad al proyecto solicitado.
No requerirán certificado de habitabilidad todas aquellas edificaciones nuevas
o ampliaciones menores a 50 metros cuadrados.
XI. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas, por
cada uno: $103.95
XII. Certificación de planos, por cada uno: $103.95
XIII. Dictámenes de usos y destinos: $843.15
XIV. Dictamen de trazo, usos y destinos específicos: $1,008.00
XV. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar
espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, fracción VI, de
esta ley, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas: $189.00
b) De más de 250 a 1,000 personas: $206.85
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $206.85
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $252.00
56
e) De más de 10,000 personas: $282.45
XVI. Derogado
XVII. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta
sección, previa autorización del pleno del Ayuntamiento, causarán derechos,
por cada uno: $1,851.15
XVIII. Certificado de no adeudo a que se refiere la Ley de Catastro Municipal
del Estado de Jalisco, en su artículo 81, fracción II, por cada uno, de: $169.05
XIX. Dictamen técnico para anuncios estructurales: $355.95
XX. Dictamen o peritaje de Protección Civil y Bomberos $2,169.30
XXI. Dictamen de arbolado: $112.85 a $371.70
XXII. Constancia de recolección y disposición final de residuos:
$112.85 a $371.70
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de
3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la
solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
SECCIÓN DÉCIMA CUARTA
De los Servicios de Catastro
Artículo 73.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
de la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán
los derechos correspondientes conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Copia de planos:
a) De manzana, por cada lámina, de: $373.80
57
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina:
$276.68 c) De plano o fotografía de ortofoto: $686.70
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos y
construcciones de las localidades que comprendan el Municipio: $131.25
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel
denominado maduro, se cobrara además de las cuotas previstas: $81.90
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $81.90
Si además se solicita historial, se cobrará por cada búsqueda de antecedentes
adicionales:
b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $81.90
c) Por certificación en copias, por cada hoja: $81.90
d) Por certificación en planos: $81.90
A las personas que sean pensionadas, jubiladas o con discapacidad y los que
obtengan algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del
Estado, que soliciten los servicios señalados en esta fracción serán
beneficiados con el 50% de reducción de los derechos correspondientes:
III. Informes.
a) Informes catastrales, por cada predio: $81.90
b) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $159.60
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos: $630.00
b) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro
en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente hasta 20 veces la
tarifa anterior.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $30,000 de valor: $630.00
58
b) De $ 31,200.01 a $ 1'000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior,
más el 2 al millar sobre el excedente a $30,000.00
c) De $ 1'0040,000.01 a $ 5'000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso
anterior más el 1.6 al millar sobre el excedente a $1'000,000.00.
d) De $ 5'000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior
más el 0.8 al millar sobre el excedente a $5'200,000.00.
VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo
practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados por
el área de catastro: $309.75
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a
partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de
pago correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota
correspondiente.
VII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por
las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los
Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se
expidan para el juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de
indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por
el acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones
celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o
la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT),
Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE) o, los programas
de regularización que implementen la Federación, el estado de Jalisco o el
Municipio.
CAPÍTULO TERCERO
59
DE OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
De los Derechos no Especificados
Artículo 74.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que
no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en
materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán
según la importancia del servicio que se preste, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Servicios que se presten en horas hábiles, por cada uno, de:
II. Servicios que se presten en horas inhábiles, por cada uno, de:
III. Servicio de poda o tala de árboles.
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno: $996.45
b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $1,694.70
c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno $1,576.05
d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura por cada uno: $2,821.35
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que
representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o
bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados,
previo dictamen de la dependencia respectiva del Municipio, el servicio será
gratuito.
IV. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas; y
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 75.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta
de pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los que
se perciben por:
60
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
Artículo 76.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 77.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
derechos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10% a 30%
Así como la falta de pago de los derechos señalados en el artículo 33, fracción
IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el Reglamento
respectivo y con las cantidades que señale el Ayuntamiento, previo acuerdo
de Ayuntamiento.
Artículo 78.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
Artículo 79.- Cuando se concedan prórrogas o plazos para cubrir créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el
presente título.
I. El 0.98 por ciento mensual sobre los saldos insolutos en caso de prórrogas
y,
II. Se autorice el pago a plazos, se aplicará la tasa de recargos que a
continuación se establece, sobre los saldos y durante el periodo de que se
trate:
61
1. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de hasta 12 meses, la tasa
de recargos será del 1.26 por ciento mensual.
2. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y
hasta de 24 meses, la tasa de recargos será de 1.53 por ciento mensual.
3. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así
como tratándose de pagos a plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.82
por ciento mensual.
Las tasas de recargos establecidas en la fracción II de este artículo incluyen la
actualización realizada conforme a lo establecido por el Código Fiscal de la
Federación.
Artículo 80.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de
pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%;
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
62
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado de Jalisco.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PRODUCTOS
SECCIÓN PRIMERA
Del Uso, Goce, Aprovechamiento o Explotación de Bienes de Dominio
Privado
Artículo 81.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del municipio pagaran a este las
rentas respectivas, de conformidad con las siguientes: TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio privado, se
considerará lo dispuesto en el artículo 82 de esta ley.
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio privado, se
considerará lo dispuesto en el artículo 82 de esta ley.
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $73.50
63
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de
dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente, de: $46.20
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios eventuales,
por metro cuadrado, diariamente: $3.15
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $30.45
Artículo 82.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de
otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio
privado, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 83.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio privado, el ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los
productos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los artículos
65 y 74, fracción IV, segundo párrafo de esta ley, o rescindir los convenios
que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 84.-En caso que no hubiese medidor de energía, el gasto de luz y
fuerza motriz de los locales arrendados de dominio privado, será calculado de
acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al importe del
arrendamiento.
Artículo 85.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
Municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes
conforme a la siguiente: TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada vez que se
usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos:
$5.25
II. Uso de corrales en bienes de dominio privado para guardar animales que
transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada
uno: $102.90
Artículo 86.- El importe de los productos de otros bienes muebles e
inmuebles del municipio de dominio privado no especificado en el artículo
anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el
ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos.
64
Artículo 87.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo
contrato que suscriba el municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
De los Cementerios de Dominio Privado
Artículo 88.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
privado para la construcción de fosas, pagarán los productos
correspondientes de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado: $584.85
Las personas físicas o morales, que estén en uso a perpetuidad de fosas en
los cementerios municipales de dominio privado, que decidan traspasar el
mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan
como se señala en la fracción II, de este artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado: $195.30
III. Por el mantenimiento de las áreas comunes (calles, andadores, bardas y
jardines) de los cementerios de dominio privado por cada fosa en uso a
perpetuidad o uso temporal se pagará anualmente durante los meses de
enero y febrero por metro cuadrado de fosa: $63.00
IV. Por los servicios que se requieran, se determinará en base a costos; previa
autorización del ayuntamiento y en el reglamento respectivo para cada
cementerio.
V. Derogado.
VI. Por permiso de construcción de capillas en las fosas de los cementerios
municipales de dominio privado, por cada una: $81.90
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas
en los cementerios municipales de dominio privado, serán las siguientes:
1.- Las fosas tendrán un mínimo de 2.60 metros de largo por 1.15 metro de
ancho.
65
Respecto de los servicios de la presente sección, se considerarán las medidas
administrativas de financiamiento para el pago de los mismos, medidas
contempladas en el reglamento municipal correspondiente en la materia.
VIII. derogado.
SECCIÓN TERCERA
De los Productos Diversos
Artículo 89.- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías,
credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán
conforme a las tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de
domicilio de los mismos, por juego: $58.80
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego: $58.80
c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $58.80
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja: $58.80
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una: $58.80
f) Para reposición de licencias, por cada forma: $60.90
g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1.- Sociedad legal: $69.30
2.- Sociedad conyugal: $69.30
3.- Con separación de bienes: $140.70
h) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo:
1. Solicitud de divorcio: $163.80
2. Ratificación de la solicitud de divorcio: $163.80
3. Acta de divorcio: $163.80
66
i) Copias simples de actas del registro civil: $6.30
j) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma: $63.00
k) Formato para actas foráneas: $105.00
l) Formato para actas locales: $49.00
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de
identificación:
a) Calcomanías, cada una: $38.85
b) Escudos, cada uno: $94.50
c) Credenciales, cada una: $47.25
d) Números para casa, cada pieza: $60.90
e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada
uno, de: $72.45
f) Hologramas para identificación de terminales de apuestas o las máquinas
que permiten jugar y apostar a las competencias o sorteos y, en general, las
que utilicen para desarrollar los juegos y apuestas autorizados, incluyendo
juego de habilidades y destrezas, por cada una: $3,350.55
III. Las ediciones impresas por el municipio, se pagarán según el precio que
en las mismas se fije, previo acuerdo del ayuntamiento.
IV.- Se aplicará un descuento del 50% en el extracto de acta para trámites de
la credencial del adulto mayor de personas registradas en este municipio.
Artículo 90.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el
Municipio percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $90.00
b) Automóviles: $68.00
c) Motocicletas: $12.00
d) Otros: $4.00
67
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en
terrenos propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal,
causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal,
ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del
Municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un
porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído;
IV. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado, concesión de
servicios en funciones de derecho privado o por cualquier otro acto productivo
de la administración, según los contratos celebrados por el ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad
municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en
el artículo 67 de esta ley;
V. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que
operen dentro de establecimientos municipales;
VI. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras;
VII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de
viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal:
Para determinar las cantidades a que refieren los incisos V, VI y VII de este
artículo, serán determinados a base a costos de fabricación o producción,
aprobados previamente por el Ayuntamiento y regulados por el reglamento
respectivo.
VIII. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a
solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00
b) Hoja certificada $24.15
c) Memoria USB de 8 gb: $79.80
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $10.50
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los
mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el
equivalente al precio de mercado que corresponda.
68
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras
cosas, con lo siguiente:
1.- Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las
primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para recibir la
información solicitada no se generará costo alguno, de igual manera, no se
cobrará por consultar, efectuar anotaciones tomar fotos o videos;
2.- La digitalización de información no tendrá costo alguno para el solicitante.
3.- Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso a la
información de los solicitantes con alguna discapacidad no tendrán costo
alguno;
4.- Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información, por lo
que deberá de notificar al sujeto obligado los servicios que ha contratado para
proceder al envío respectivo, exceptuándose el envío mediante plataformas o
medios digitales, incluido el correo electrónico respecto de los cuales de
ninguna manera se cobrará el cobro al efectuarse a través de dichos medios.
IX. Servicios de asesoría:
a) Asesoría legal, por cada sesión: $69.30
b) Asesoría psicológica, por cada sesión: $69.30
c) Otro tipo de asesoría, por cada sesión: $69.30
X. Cuando se solicite servicio de maquinaria pesada, por hora:
a) Tractor CAT D-5H: $715.05
b) Excavadora CAT 320: $1,192.80
c) Retroexcavadora CATERPILLAR 416: $544.95
d) Motoconformadora CAT H140: $641.55
e) Camión volteo capacidad 12 m3: $511.35
f) Tractor John Deere: $1,122.45
69
g) Viaje de material pétreo: $1,295.70
XI. Fotografía: $31.50
XII. Los servicios turísticos que proporcione el municipio se harán a costos
vigentes de mercado con cargo a la persona física o moral de acuerdo a los
conceptos que el reglamento de turismo especifique.
XII. Otros productos no especificados en este capítulo: $30.45
Artículo 91.- El municipio percibirá los productos provenientes de los
siguientes conceptos:
I. Productos por rendimientos financieros de créditos otorgados por el
Municipio y productos derivados de otras fuentes financieras.
II. Bienes vacantes, mostrencos y objetos decomisados según remate legal.
III. Venta de bienes muebles, en los términos del artículo 183 de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en el artículo 88 de la Ley del Gobierno y la
Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco y del artículo 179 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
V. Otros productos no especificados en este capítulo.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo 92.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que el
municipio percibe por:
I. Recargos;
II. Multas;
III. Gastos de ejecución; y
70
IV. Otros no especificados.
Artículo 93.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales será del 1% mensual.
Artículo 94.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la hacienda
municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes
bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
71
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
Artículo 95.- Las sanciones de orden administrativo, que en uso de sus
facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco, conforme a la siguiente: TARIFA
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las
disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
II. Son infracciones a las leyes fiscales y reglamentos municipales, las que a
continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de:$910.35
2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o
almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos,
de: $1,235.85
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de: $910.35
c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el importe,
de: $1,235.85
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: $111.30
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la hacienda
municipal a inspectores y supervisores acreditados, de: $111.30
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para
obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos,
del: 10% a 30%
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o fracción, de: $207.90
72
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal,
de: $1079.40
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: $558.60
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no
manifestadas o sin autorización), de: $558.60
k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice
labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de: $558.60
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la
indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
en sus artículos relativos.
m) Cuando las infracciones señaladas en los incisos anteriores, excepto el
inciso g), se cometan en los establecimientos definidos en la Ley para regular
la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se
impondrá multa, de: 135 UMA (unidad de medida y actualización)
n) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad,
fuera del término legalmente establecido para el efecto, de: $128.10
III. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza: $1,235.85
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso
correspondiente una multa, de: $1,612.80
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos
correspondientes, por cabeza, de: $2,315.25
d) Por falta de resello, por cabeza, de: $231.00
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de: $541.80
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del
ganado que se sacrifique, de: $459.90
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de
carne, de: $224.70
73
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del
rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán
clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de: 135 UMA
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del municipio y
no tengan concesión del ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo,
de: $119.70
IV. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de
construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de: $131.25
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías
en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de: $168.00
c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas, de:$181.65
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre
tránsito de personas y vehículos, de: $168.00
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de
trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $32.55
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera
de las actividades señaladas en los artículos 41 al 46 de esta ley, se
sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de las
obligaciones eludidas;
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de
seguridad, de: $1,000.00
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos
autorizados, de: $233.10
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano
para el Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización;
j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto que
impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las banquetas o en
el arroyo de la calle, de: $103.95
74
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de: $133.35
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de
dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y
la demolición de las propias construcciones;
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de
las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de: $1,835.40
n) Por falta de número oficial, de: $112.35
V. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de Movilidad y
Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen
Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona
correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área
competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el Presidente
Municipal con multa, de uno a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización o arresto hasta por 36 horas.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de
Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el
ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que
suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado.
c) En caso de celebración de bailes, tertulias, kermeses o tardeadas, sin el
permiso correspondiente, se impondrá una multa, de:
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por
concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de
su sueldo, del: 10% a 30%
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de
espectáculos, de: $539.70
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma
temporal o definitiva.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de: $539.70
75
4.- Por sobre cupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de
los boletos correspondientes al mismo.
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de:
$539.70
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de: $539.70
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares, cines con
funciones para adultos, por persona, de: $870.45
g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas,
en zonas habitacionales, de: $283.50
h) Por permitir que transiten animales en la vía pública y que no porten su
correspondiente placa y/o, no presentar el comprobante de vacunación en
caso de caninos, cuando se solicite:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $65.10
2. Ganado menor, por cabeza, de: $52.50
3. Caninos, por cada uno, de: $98.70
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o, por talleres que se instalen o dejen vehículos en la vía
pública, según la importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente,
por metro cuadrado, de: $73.50
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se
cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en el
inciso c), de la fracción V, del artículo 6 de esta ley.
VI. Por violaciones a la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en
contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en el
local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor
designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro), de 35 a 350
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
76
b) A quien Venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas
fuera del local del establecimiento, de 35 a 350 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
c) a quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera del
horario establecidos en los reglamentos o en la presente ley según
corresponda de 1,440 a 2,800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización
d) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos
específicos donde se consuma o les venda o suministre bebidas alcohólicas
de 1,440 a 2,800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $740.25
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de: $168.00
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente:
1.- Al ser detectados, de: $195.30
2.- Por reincidencia, de: $584.85
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en
albercas sin autorización, de: $890.40
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas,
drenajes o sistemas de desagüe:
1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes, de: $657.30
2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para
la salud, de: $3,408.30
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o
que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de: $5,767.65
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre en
el uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo permitido
por la Legislación, para el caso de los usuarios del servicio no doméstico con
adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la suspensión total del
77
servicio y la cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario los
gastos que originen las reducciones, cancelaciones o suspensiones y
posterior regularización en forma anticipada de acuerdo a los siguientes
valores y en proporción al trabajo efectuado:
Por reducción: $721.35
Por regularización: $473.55
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario, la
autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o regularizaciones
correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe de reducción o
regularización, además de una sanción de cinco a sesenta veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del daño o
el número de reincidencias.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en
peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el
agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se
conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven
inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste el
servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos realizados y
la gravedad de los daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su
caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la
autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la
facultad de autorizar el servicio de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario
que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente
de entre uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además pagar las
diferencias que resulten así como los recargos de los últimos cinco años, en
su caso.
VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del
Estado de Jalisco y sus Reglamentos, el municipio percibirá los ingresos por
concepto de las multas derivadas de las sanciones que se impongan en los
términos de la propia Ley y sus Reglamentos.
IX. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos:
78
a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para
estacionamientos: $100.80
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por
estacionómetro: $100.80
c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por
estacionómetros: $100.80
d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo:
$100.80
e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de
estacionómetro, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente,
cuando se sorprenda en flagrancia al infractor: $100.80
f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública, sin
la autorización de la autoridad municipal correspondiente: $201.60
g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por
estacionómetro con material de obra de construcción, botes, objetos, enseres
y puestos ambulantes: $99.75
Artículo 96.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco en vigor, se les sancionará con una multa, de $2,474.85
Artículo 97.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del
Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Respecto a la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios: de
20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la ley;
de 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos
en la ley; de 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
d) Por carecer del registro establecido en la ley; de 20 a 5,000 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
79
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley; de 20 a 5,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos; de 20 a 5,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas
oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco: de 20
a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos
peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y
en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables de 20 a 5,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o
privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud
pública o aquellos que despidan olores desagradables: de 5,001 a 10,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la
normatividad vigente; de 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
k) Por crear basureros o tiraderos clandestinos: de 10,001 a 15,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados
para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas
naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros
lugares no autorizados; de 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de
manejo especial en lugares no autorizados; de 10,001 a 15,000 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con
contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos
permitidos por las normas oficiales mexicanas, de 10,001 a 15,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir
con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las
80
normas ambientales estatales en esta materia; de 10,001 a 15,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas
en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las
autoridades competentes; de 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial
con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier
cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; de 15,001 a 20,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 98.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta ley, demás
leyes y ordenamientos municipales, que no se encuentren previstas en los
artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción,
con una multa, de: $143.85 a $1,693.65
Artículo 99.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que el
municipio percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del municipio;
IV. Depósitos;
I. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 100.-Cuando se concedan prórrogas o plazos para cubrir créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el
presente título,
I. El 0.98 por ciento mensual sobre los saldos insolutos en caso de prórrogas
y,
II. Se autorice el pago a plazos, se aplicará la tasa de recargos que a
continuación se establece, sobre los saldos y durante el periodo de que se
trate:
81
1. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de hasta 12 meses, la tasa
de recargos será del 1.26 por ciento mensual.
2. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y
hasta de 24 meses, la tasa de recargos será de 1.53 por ciento mensual.
3. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses, así
como tratándose de pagos a plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.82
por ciento mensual.
Las tasas de recargos establecidas en la fracción II de este artículo incluyen la
actualización realizada conforme a lo establecido por el Código Fiscal de la
Federación.
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE
ORGANISMOS PARAMUNICIPALES
Artículo 101.- El municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y
servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que
conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de
producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos
del gobierno central.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES
82
Artículo 102.- Las participaciones federales que correspondan al municipio
por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal de la Federación.
Artículo 103.- Las participaciones estatales que correspondan al municipio
por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA APORTACIONES FEDERALES DEL RAMO 3
Artículo 104.- Las aportaciones federales que a través de los diferentes
fondos, le correspondan al Municipio, se percibirán en los términos que
establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de
Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
TÍTULO NOVENO
TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS
Artículo 105.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras
ayudas son los que se perciben por:
I. Donativos, herencias y legados del municipio;
II. Subsidios provenientes de los gobiernos federal y estatal, así como de
Instituciones o particulares a favor del municipio;
III. Aportaciones de los gobiernos federal y estatal, y de terceros, para obras y
servicios de beneficio social a cargo del municipio;
IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no
especificadas.
TÍTULO DÉCIMO
83
FINANCIAMIENTOS
Artículo 106- El municipio y las entidades de control directo podrán contratar
obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de la Ley
de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus
Municipios para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Municipio
para el ejercicio fiscal 2025.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto iniciará su vigencia el primero de enero del
año 2025, después de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de
Jalisco”.
SEGUNDO. - Cuando en esta ley, otras leyes o reglamentos se haga
referencia a la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra
(CORETT) se deberá entender que se refieren al Instituto Nacional del Suelo
Sustentable (INSUS).
TERCERO. - Cuando en otras leyes se haga referencia al tesorero/tesorería,
se deberá entender que se refieren al encargado de la hacienda municipal, de
igual manera cuando se haga referencia al ayuntamiento se refiere al órgano
de gobierno municipal y por último cuando se haga referencia al secretario, se
deberá entender al servidor público encargado de la secretaría.
CUARTO. - De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones
inmobiliarias a favor de este municipio se realizará de conformidad a los
valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco en el
último ejercicio fiscal. A falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los
valores vigentes en el ejercicio fiscal anterior.
QUINTO. - Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las
disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites
mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad
de eliminar la discrecionalidad en su aplicación.
ANEXOS
Formatos 7
Proyecciones y Resultados de Ingresos y Egresos - LDF
84
Formato 7 a) Proyecciones de Ingresos - LDF
MUNICIPIO DE CASIMIRO CASTILLO
Proyecciones de Ingresos - LDF
(PESOS)
(CIFRAS NOMINALES)
Concepto (b)
Año en Cuestión
(de iniciativa de
Ley) 2025
Año 1 2024 Año 2 2023 Año 3 2022 Año 4 2021 Año 5 2020
1. Ingresos de Libre Disposición
(1=A+B+C+D+E+F+G+H+I+J+K+L)
A. Impuestos 6,358,391.17 6,055,610.40 5,767.248.00 5,440,800.00 5,271,351.00 5,271,351.00
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad
Social
0 0 0 0 0 0
C. Contribuciones de Mejoras 0 0 0 0 2,400,000.00 2,400,000.00
D. Derechos 9,578,156.18 9,122,148.00 8,687.760.00 8,196,000.00 6,497,146.00 6,497,146.00
E. Productos 982,717.79 935,921.70 891.354.00 840,900.00 761,502.00 761,502.00
F. Aprovechamientos 0 0 0 0 610,001.00 610,001.00
G. Ingresos por Ventas de Bienes y
Servicios
0 0 0 0 0 0
H. Participaciones 62,839,596.02 59,847,234.30 56,997.366.00 53,771,100.00 48,120,000.00 45,100,000.00
I. Incentivos Derivados de la
Colaboración Fiscal
0 0 0 0 0 0
J. Transferencias 0 0 0 0 0 0
K. Convenios 0 0 0 0 0 0
L. Otros Ingresos de Libre Disposición 0 0 0 0 0 0
2. Transferencias Federales Etiquetadas
(2=A+B+C+D+E)
A. Aportaciones 29,800,575.00 28,381,500.00 27,030.000.00 25,500,000.00 26,340,000.00 24,360,000.00
B. Convenios 0 0 0 0 0 0
C. Fondos Distintos de Aportaciones 0 0 0 0 0 0
D. Transferencias, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y
Jubilaciones
0 0 0 0 0 0
E. Otras Transferencias Federales
Etiquetadas
0 0 0 0 0 0
3. Ingresos Derivados de Financiamientos
(3=A)
A. Ingresos Derivados de
Financiamientos
0 0 0 0 0 0
4. Total de Ingresos Proyectados (4=1+2+3) 109,559,435.90 104,342,319.90 99,373.728.00 93,748,800.00 90,000,000.00 85,000,000.00
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con
Fuente de Pago de Recursos de Libre
Disposición
0 0 0 0 0 0
2. Ingresos derivados de Financiamientos con
Fuente de Pago de Transferencias Federales
Etiquetadas
0 0 0 0 0 0
3. Ingresos Derivados de Financiamiento (3
= 1 + 2)
0 0 0 0 0 0
85
Formato 7 c) Resultados de Ingresos - LDF
MUNICIPIO DE CASIMIRO CASTILLO
Resultados de Ingresos - LDF
(PESOS)
Concepto (b) Año 5
1
(2019) Año 4
1
(2020) Año 3
1
(2021) Año 2
1
(2022) Año 1
1
(2023)
Año del Ejercicio
Vigente
2
(2023)
Ingresos de Libre
Disposición
(1=A+B+C+D+
E+F+G+H+I+J+
K+L)
Impuestos 5,173,624.82 6,035,439.44 6,152,485.28 6,152,485.28 7,549,254.45 5,157,226.55
Cuotas y
Aportaci
ones de
Segurid
ad
Social
0 0 0 0 0 0
Contribucion
es de
Mejoras
0 0 0 0 0 0
Derechos 8,339,219.82 9,881,063.58 11,648,120.17 11,648,120.17 12,923,442.05 9,485,652.78
Productos 600,312.84 648,054.65 1,345,114.63 1,345,114.63 1,264,256.44 369,262.30
Aprovechami
entos
25,232.00 275,633.56 118,514.50 118,514.50 101,570.00 53,186.00
Ingresos por
Ventas
de
Bienes
y
Servicio
s
0 0 0 0 0 0
Participacion
es
63,523,684.10 52,561,143.11 56,124,620.99 56,124,620.99 59,207,924.66 27,416,627.40
Incentivos
Derivad
os de la
Colabor
ación
Fiscal
0 0 1,213,016.96 1,213,016.96 1,463,250.29 0
Transferenci
as
0 0 0 0 0 0
Convenios 0 0 0 0 0 0
Otros
Ingreso
s de
Libre
Disposi
ción
0 0 0 0 0 0
86
Transferencias
Federales
Etiquetadas
(2=A+B+C+D+
E)
Aportaciones 25,500,338.52 23,753,076.92 25,731,026.25 25,731,026.25 30,468,041.09 13,572,561.60
Convenios 6,632,635.00 11,300,599.93 475,000.00 475,000.00 904,296.71 0
Fondos
Distinto
s de
Aportaci
ones
0 0 0 0 0 0
Transferenci
as,
Subsidi
os y
Subven
ciones,
y
Pension
es y
Jubilaci
ones
0 0 0 0 0 0
Otras
Transfe
rencias
Federal
es
Etiqueta
das
0 0 0 0 0 0
Ingresos
Derivados de
Financiamient
os (3=A)
A. Ingresos
Derivados de
Financiamientos
0 0 0 0 0 0
Total de
Resultados de
Ingresos
(4=1+2+3)
109,795,047.10 104,455,011.19 102,807,898.78 102,807,898.78 113,882,035.69 63,064,690.73
Datos
Informativos
1. Ingresos
Derivados de
Financiamientos
con Fuente de
Pago de Recursos
de Libre
Disposición
0 0 0 0 0 0
2. Ingresos
derivados de
Financiamientos
con Fuente de
Pago de
Transferencias
Federales
Etiquetadas
0 0 0 0 0 0
3. Ingresos
Derivados de
Financiamiento (3
= 1 + 2)
0 0 0 0 0 0
87
1
. Los importes corresponden al momento contable de los ingresos devengados.
2
. Los importes corresponden a los ingresos devengados al cierre trimestral más reciente disponible y estimados para el resto del
ejercicio.
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CASIMIRO CASTILLO
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. VIII
VIGENCIA: 1 de enero de 2025