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NÚMERO 29755/LXIV/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
QUE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CIHUATLÁN,
JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se prueba la Ley de Ingresos del municipio de Cihuatlán,
Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CIHUATLÁN, JALISCO, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2025
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de
diciembre del 2025, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los
ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejora, derechos,
productos, aprovechamientos, ingresos por ventas de bienes y servicios,
participaciones y aportaciones federales, transferencias, asignaciones,
subsidios y otras ayudas, así como ingresos derivados de financiamientos,
conforme a las tasas, cuotas y tarifas que en esta Ley se establecen.
Los ingresos estimados de este Municipio para el ejercicio fiscal 2025
ascienden a la cantidad de $226,384,360.86 (DOSCIENTOS VEINTISEIS
MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS
SESENTA PESOS 00/100 M.N.).
Esta Ley se integra en las clasificaciones siguientes:
RUBRO IMPORTE
IMPUESTOS 24,923,307.15
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS 5,250.00
Impuestos sobre espectáculos públicos 5,250.00
Función de circo y espectáculos de carpa 5,250.00
Conciertos, presentación de artistas, conciertos, audiciones musicales, funciones de
box, lucha libre, futbol, básquetbol, beisbol y otros espectáculos deportivos.
0
2
Peleas de gallos, palenques, carreras de caballos y similares 0
Eventos y espectáculos deportivos 0
Espectáculos culturales, teatrales, ballet, ópera y taurinos 0
Espectáculos taurinos y ecuestres 0
Otros espectáculos públicos 0
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO 24,831,232.65
Impuesto predial 22,522,676.40
Predios rústicos 1,912,220.10
Predios urbanos 20,610,456.30
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales 2,019,150.00
Adquisición de departamentos, viviendas y casas para habitación 2,019,150.00
Regularización de terrenos 0
Impuestos sobre negocios jurídicos 289,406.25
Construcción de inmuebles 289,406.25
Reconstrucción de inmuebles 0
Ampliación de inmuebles 0
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS 86,824.50
Recargos 86,824.50
Falta de pago 86,824.50
Multas 0
Infracciones 0
Intereses 0
Plazo de créditos fiscales 0
Gastos de ejecución y de embargo 0
Gastos de notificación 0
Gastos de embargo 0
Otros gastos del procedimiento 0
Otros no especificados 0
Otros accesorios 0
OTROS IMPUESTOS 0
Impuestos extraordinarios 0
Impuestos extraordinarios 0
Otros Impuestos 0
IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE,
CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
0
3
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS 0
CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS 0
Contribuciones de mejoras 0
Contribuciones de mejoras por obras públicas 0
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO COMPRENDIDAS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADAS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
0
DERECHOS 27,725,888.40
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
1,990,112.25
Uso del piso 542,587.50
Estacionamientos exclusivos 0
Puestos permanentes y eventuales 525,222.60
Actividades comerciales e industriales 0
Espectáculos y diversiones públicas 0
Otros fines o actividades no previstas 17,364.90
Estacionamientos 0
Concesión de estacionamientos 0
De los Cementerios de dominio público 1,064,351.40
Lotes uso perpetuidad y temporal 413,187.60
Mantenimiento 164,961.30
Venta de gavetas a perpetuidad 81,033.75
Otros 405,168.75
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de otros bienes de dominio público 383,173.35
Arrendamiento o concesión de locales en mercados 105,343.35
Arrendamiento o concesión de kioscos en plazas y jardines 0
Arrendamiento o concesión de escusados y baños 17,364.90
Arrendamiento de inmuebles para anuncios 0
Otros arrendamientos o concesiones de bienes 260,465.10
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS 25,556,343.75
Licencias y permisos de giros 4,711,603.05
Licencias, permisos o autorización de giros con venta de bebidas alcohólicas 2,454,042.15
Licencias, permisos o autorización de giros con servicios de bebidas alcohólicas 1,852,392.15
Licencias, permisos o autorización de otros conceptos distintos a los anteriores giros
con bebidas alcohólicas
0
Permiso para el funcionamiento de horario extraordinario 405,168.75
Licencias y permisos para anuncios 164,382.75
4
Licencias y permisos de anuncios permanentes 123,866.40
Licencias y permisos de anuncios eventuales 40,516.35
Licencias y permisos de anunció distintos a los anteriores 0
Licencias de construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras 2,672,608.05
Licencias de construcción 900,900.00
Licencias para demolición 11,576.25
Licencias para remodelación 9,434.25
Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación 0
Licencias para ocupación provisional en la vía pública 0
Licencias para movimientos de tierras 92,400.00
Licencias similares no previstas en las anteriores 1,658,297.55
Alineamiento, designación de número oficial e inspección 171,345.30
Alineamiento 119,252.70
Designación de número oficial 11,576.25
Inspección de valor sobre inmuebles 0
Otros servicios similares 40,516.35
Licencias de cambio de régimen de propiedad y urbanización 289,406.25
Licencia de cambio de régimen de propiedad 0
Licencia de urbanización 289,406.25
Peritaje, dictamen e inspección de carácter extraordinario 0
Servicios de obra 86,821.35
Medición de terrenos 0
Autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos 86,821.35
Autorización para construcciones de infraestructura en la vía pública 0
Regularizaciones de los registros de obra 0
Regularización de predios en zonas de origen ejidal destinados al uso de casa
habitación
0
Regularización de edificaciones existentes de uso no habitacional en zonas de origen
ejidal con antigüedad mayor a los 5 años
0
Regularización de edificaciones existentes de uso no habitación en zonas de origen
ejidal con antigüedad de hasta 5 años
0
Servicios de sanidad 81,033.75
Inhumaciones y reinhumaciones 34,728.75
Exhumaciones 34,728.75
Servicio de cremación 0
Traslado de cadáveres fuera del municipio 11,576.25
5
Servicio de limpieza, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de
residuos
294,962.85
Recolección y traslado de basura, desechos o desperdicios no peligrosos 294,962.85
Recolección y traslado de basura, desechos o desperdicios peligrosos 0
Limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares 0
Servicio exclusivo de camiones de aseo 0
Por utilizar tiraderos y rellenos sanitarios del municipio 0
Otros servicios similares 0
Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas
residuales
13,461,759.15
Servicio doméstico 9,129,969.45
Servicio no doméstico 1,403,677.80
Predios baldíos 0
Servicios en localidades 184,170.00
20% para el saneamiento de las aguas residuales 2,190,226.50
2% o 3% para la infraestructura básica existente 367,338.30
Aprovechamiento de la infraestructura básica existente 98,397.60
Conexión o reconexión al servicio 87,979.50
Rastro 1,001,346.15
Autorización de matanza 463,050.00
Autorización de salida de animales del rastro para envíos fuera del municipio 40,517.40
Autorización de la introducción de ganado al rastro en horas extraordinarias 46,305.00
Sello de inspección sanitaria 46,305.00
Acarreo de carnes en camiones del municipio 312,558.75
Servicios de matanza en el rastro municipal 46,305.00
Venta de productos obtenidos en el rastro 46,305.00
Otros servicios prestados por el rastro municipal 0
Registro civil 34,728.75
Servicios en oficina fuera del horario 0
Servicios a domicilio 11,576.25
Anotaciones e inserciones en actas 23,152.50
Certificaciones 2,402,285.55
Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas 256,008.90
Extractos de actas 2,028,763.80
Dictámenes de trazo, uso y destino 117,512.85
Servicios de catastro 184,060.80
Copias de planos 45,726.45
6
Certificaciones catastrales 13,311.90
Informes catastrales 0
Deslindes catastrales 0
Dictámenes catastrales 86,821.35
Revisión y autorización de avalúos 38,201.10
OTROS DERECHOS 0
Derechos no especificados 0
Servicios prestados en horas hábiles 0
Servicios prestados en horas inhábiles 0
Solicitudes de información 0
Servicios médicos 0
Otros servicios no especificados 0
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS 179,432.40
Recargos 179,432.40
Falta de pago 179,432.40
Multas 0
Infracciones 0
Intereses 0
Plazo de créditos fiscales 0
Gastos de ejecución y de embargo 0
Gastos de notificación 0
Gastos de embargo 0
Otros gastos del procedimiento 0
Otros no especificados 0
Otros accesorios 0
DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE,
CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
0
PRODUCTOS 802,706.10
PRODUCTOS 802,706.10
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio privado 0
Arrendamiento o concesión de locales en mercados 0
Arrendamiento o concesión de kioscos en plazas y jardines 0
Arrendamiento o concesión de escusados y baños 0
Arrendamiento de inmuebles para anuncios 0
Otros arrendamientos o concesiones de bienes 0
Cementerios de dominio privado 0
Lotes uso perpetuidad y temporal 0
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Mantenimiento 0
Venta de gavetas a perpetuidad 0
Otros 0
Productos diversos 802,706.10
Formas y ediciones impresas 802,706.10
Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de identificación 0
Depósito de vehículos 0
Explotación de bienes municipales de dominio privado 0
Productos o utilidades de talleres y centros de trabajo 0
Venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras 0
Venta de productos procedentes de viveros y jardines 0
Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos 0
Otros productos no especificados 0
PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE,
CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
0
APROVECHAMIENTOS 10,662,750.00
APROVECHAMIENTOS 10,662,750.00
Incentivos derivados de la colaboración fiscal 10,500,000.00
Incentivos de colaboración 10,500,000.00
Multas 162,750.00
Infracciones 162,750.00
Indemnizaciones 0
Indemnizaciones 0
Reintegros 0
Reintegros 0
Aprovechamiento provenientes de obras públicas 0
Aprovechamientos provenientes de obras públicas 0
Aprovechamiento por participaciones derivadas de la aplicación de leyes 0
Aprovechamiento por participaciones derivadas de la aplicación de leyes 0
Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones 0
Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones 0
APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES 0
ACCESORIOS DE LOS APROVECHAMIENTOS 0
Otros no especificados 0
Otros accesorios 0
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APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES
DE LIQUIDACIÓN O PAGO
0
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y OTROS
INGRESOS
0
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS 0
OTROS INGRESOS 0
PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS, INCENTIVOS DERIVADOS
DE LA COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES
162,269,709.21
PARTICIPACIONES 105,583,322.40
Participaciones 105,583,322.40
Federales 100,801,597.87
Estatales 4,781,724.53
APORTACIONES 56,686,386.81
Aportaciones federales 56,686,386.81
Del fondo de infraestructura social municipal 18,697,330.44
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para la infraestructura social 0
Del fondo para el fortalecimiento municipal 37,989,056.37
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para el fortalecimiento municipal 0
CONVENIOS 0
Convenios 0
Derivados del Gobierno Federal 0
Derivados del Gobierno Estatal 0
Otros Convenios 0
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL 0
FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES 0
TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES, Y
PENSIONES Y JUBILACIONES
0
TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES 0
Transferencias internas y asignaciones al sector público 0
Transferencias internas y asignaciones al sector público 0
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES 0
Subsidio 0
Subsidio 0
Subvenciones 0
Subvenciones 0
PENSIONES Y JUBILACIONES 0
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS 0
ENDEUDAMIENTO INTERNO 0
9
Financiamientos 0
Banca oficial 0
Banca comercial 0
Otros financiamientos no especificados 0
ENDEUDAMIENTO EXTERNO 0
FINANCIAMIENTO INTERNO 0
TOTAL $226,384,360.86
Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales,
industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre
posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio de
Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la
Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto subsista la
vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder
Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo 132
de la Ley de Hacienda Municipal en sus fracciones I, II, III y IX. De igual forma
aquellos que como aportaciones, donativos u otro cualquiera que sea su
denominación condicionen el ejercicio de actividades comerciales, industriales
y prestación de servicios; con las excepciones y salvedades que se precisan
en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar;
y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones,
previo el procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar
actos de inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los
párrafos anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades.
Artículo 3.- El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, cualquiera
que sea su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la
autoridad competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que,
conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo
efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo, cheques certificados o
transferencias bancarias, mediante la expedición del recibo oficial
correspondiente.
Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del artículo 10
Bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben caucionar el
manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el Artículo 47 de
la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La caución a
cubrir a favor del Municipio será el importe resultante de multiplicar el
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promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por el Ayuntamiento
para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente Ley por el 0.15% y a
lo que resulte se adicionará la cantidad de $85,000.00.
El Ayuntamiento en los términos del artículo 38, fracción VII de la Ley del
Gobierno y la Administración Pública Municipal podrá establecer la obligación
de otros servidores públicos municipales de caucionar el manejo de fondos
estableciendo para tal efecto el monto correspondiente.
Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades administrativas
que la ley determine como graves, así como las que finquen a los
responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que
deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública municipal
o al patrimonio de los entes públicos municipales, que determine el Tribunal
de Justicia Administrativa, se constituirán como créditos fiscales; en
consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación de hacerlos
efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 5.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y
tarifas, que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o
disminuirlas, a excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, de la
Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.
Quien incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará
acreedor a las sanciones que precisa la ley de la materia.
Artículo 6.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas, ya
sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes
disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos
respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se cobre
el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la
Hacienda Municipal, el cual, en ningún caso, será mayor a la capacidad de
localidades del lugar en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar
donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la
opinión del área correspondiente a obras públicas municipales.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes, entre
otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad privada o,
en su defecto, a través de los servicios públicos municipales respectivos, en
cuyo caso pagarán el sueldo y los accesorios que deriven de la contratación
de los policías municipales.
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IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo
con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el
permiso respectivo de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en
forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en materia de
Padrón y Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la
realización del espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir sus
actividades.
b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de
explotación, a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más tardar
el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar.
c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción
de la Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas en la Ley de
Hacienda Municipal, que no será inferior a los ingresos estimados para un día
de actividades, ni superior al que pudiera corresponder estimativamente a tres
días. Cuando no se cumpla con esta obligación, la Hacienda Municipal podrá
suspender el espectáculo, hasta en tanto no se garantice el pago, para lo cual,
el interventor designado solicitará el auxilio de la fuerza pública. En caso de
no realizarse el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se
cobrará la sanción correspondiente.
VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos
exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma
permanente o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad
expedido por la unidad municipal de protección civil, misma que acompañará
a su solicitud copia fotostática para su cotejo, así como su bitácora de
mantenimiento, debidamente firmada por personal calificado. Este requisito,
además, deberá ser cubierto por las personas físicas o jurídicas que tengan
juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de cualquier naturaleza,
cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las personas.
Artículo 7.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean
reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal para la
prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del Ayuntamiento.
Artículo 8.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o
consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios
permanentes, cuando éstos sean autorizados y previos a la obtención de los
mismos, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes conforme a
las siguientes bases:
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I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se
pagará por la misma el 100%.
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 70%.
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 35%.
Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento de
industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de
servicios, sean o no profesionales;
b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el Ayuntamiento; y
c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que realiza la
autoridad municipal.
d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean
económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según la
clasificación de los padrones del Ayuntamiento.
Artículo 9.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de
giros, se actuará conforme a las siguientes bases:
I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán
derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal;
II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente y,
cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al tiempo
utilizado, en los términos de esta ley;
III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de
licencias similares;
IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir derechos
por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá cubrir los
derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará
simultáneamente.
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El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberá
enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días,
transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites
realizados;
V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios
que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos,
no causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de este
artículo, siendo necesario únicamente el pago de los productos
correspondientes y la autorización municipal; y
VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad
municipal, no se causará este derecho.
Artículo 10.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de
comercio, que operen en el Municipio, se regirán en cada caso por las
disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como
tratándose de los giros previstos en la Ley para regular la Venta y Consumo
de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y al
reglamento respectivo.
Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, se considera:
I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio
permanente para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales,
industriales o prestación de servicios;
II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en que se
divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su estructura
original para el desarrollo de actividades comerciales, industriales o prestación
de servicios; y
III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que se
desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios y
que no queden comprendidos en las definiciones anteriores.
Artículo 12.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025, inicien
o amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios,
conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes
de empleo directas y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles
destinados a la construcción de las unidades industriales o establecimientos
comerciales con fines productivos según el proyecto de construcción
aprobado por el área de obras públicas municipales del Ayuntamiento,
solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de incentivos, la cual se
recibirá, estudiará y valorará, notificando al inversionista la resolución
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correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se aplicarán para este
ejercicio fiscal a partir de la fecha que la autoridad municipal notifique al
inversionista la aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos fiscales.
I. Reducción temporal de impuestos:
a) Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que se
encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto
correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las
actividades aprobadas en el proyecto.
c) Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos;
tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del
inmueble en que se encuentre la empresa.
II. Reducción temporal de derechos:
a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Reducción de
estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados dentro
de la zona de reserva urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de
uso no habitacional en los que se instale el establecimiento industrial,
comercial o de prestación de servicios, en la superficie que determine el
proyecto aprobado.
b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de
licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a
la industria, comercio y prestación de servicios o uso turístico.
Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se
aplicarán según la siguiente tabla:
PORCENTAJES DE REDUCCIÓN
Condicionantes
del Incentivo
IMPUESTOS DERECHOS
Creación de
Nuevos
Empleos
Predial
Transmisiones
Patrimoniales
Negocios
Jurídicos
Aprovechamient
o de la
Infraestructura
Licencias de
Construcción
100 en adelante 50% 50% 50% 50% 25%
75 a 99 37.50% 37.50% 37.50% 37.50% 18.75%
50 a 74 25% 25% 25% 25% 12.50%
15 a 49 15% 15% 15% 15% 10%
2 a 14 10% 10% 10% 10% 10%
15
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas
físicas o jurídicas, que, habiendo cumplido con los requisitos de creación de
nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o
adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de
diez años.
Artículo 13.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que
antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o
una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta estuviere ya
constituida antes del año 2025, por el solo hecho de que cambie su nombre,
denominación o razón social, y en el caso de los establecimientos que con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ya se encontraban operando y
sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la aplicación de
esta disposición, o en tratándose de las personas jurídicas que resulten de la
fusión o escisión de otras personas jurídicas ya constituidas.
Artículo 14.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o
jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no
hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de
empleos directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que
promovieron, que es irregular la constitución del derecho de superficie o el
arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al Ayuntamiento, por medio de
la Hacienda Municipal las cantidades que conforme a la ley de ingresos del
Municipio debieron haber pagado por los conceptos de impuestos y derechos
causados originalmente, además de los accesorios que procedan conforme a
la ley.
Artículo 15.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales,
cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean
múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo
de cinco centavos, más próximo a dicho importe.
En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará a
lo dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las disposiciones legales
federales y estatales en materia fiscal. De manera supletoria se estará a lo
que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el
Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el
Código de Comercio, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza
propia del Derecho Fiscal y la Jurisprudencia.
Artículo 16.- El Municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones
de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las
fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación de pago.
16
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN ÚNICA
Del Impuesto sobre Espectáculos Públicos
Artículo 17.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las
siguientes tarifas:
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por la
venta de boletos de entrada, el: 4%
II. Conciertos y audiciones musicales, eventos taurinos, funciones de box,
lucha libre, fútbol, básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre
el ingreso percibido por boletos de entrada, el: 6%
III. Espectáculos teatrales, ballet y ópera, el: 3%
IV. Peleas de gallos y palenques, el: 10%
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería, el:
10%
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la
Federación, el Estado y los municipios por la explotación de espectáculos
públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de este
impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos
de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales,
agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por
la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen exclusivamente a
instituciones asistenciales o de beneficencia.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
17
Del Impuesto Predial
Artículo 18.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las
bases, tasas, cuotas y tarifas a que se refiere esta sección:
Tasa bimestral al millar
I. Predios en general que han venido tributando con tasas diferentes a las
contenidas en este artículo, sobre la base fiscal registrada, el:
10.00
Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulte aplicable esta tasa,
en tanto no se hubiesen practicado la valuación de sus predios en los
términos de la Ley de Catastro Municipal del Estado y la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el valor o
solicitar a la Hacienda Municipal la valuación de sus predios, a fin de que
estén en posibilidad de cubrirlo bajo el régimen, que una vez determinado el
nuevo valor fiscal, les corresponda de acuerdo con las tasas que establecen
las fracciones siguientes:
A la cantidad resultante de la aplicación de la tasa anterior sobre la base fiscal
registrada, se le adicionará una cuota fija de$23.20 bimestrales y el resultado
será el impuesto a pagar.
II. Predios rústicos:
a) Para predios valuados en los términos de la Ley de Catastro del Estado de
Jalisco o cuyo valor se haya determinado en cualquier operación traslativa de
dominio, con valores anteriores al año 2000, sobre el valor determinado, el:
1.50
b) Si se trata de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro del
Estado de Jalisco, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en
producción, previa constancia de la dependencia que la Hacienda Municipal
designe, y cuyo valor se determinó conforme al párrafo anterior, el:
0.80
c) Para efectos de la determinación del impuesto en las construcciones
localizadas en predios rústicos, se les aplicará la tasa consignada en el inciso
A los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulten aplicables las
tasas de los incisos a), b) y c), en tanto no se hubiese practicado la valuación
de sus predios en los términos de la Ley de Catastro Municipal y la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el
valor o solicitar a la Hacienda Municipal la valuación de sus predios, a fin de
18
que estén en posibilidad de cubrirlo bajo el régimen que, una vez determinado
el nuevo valor fiscal les corresponda, de acuerdo con las tasas que establecen
los incisos siguientes:
d) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco (del terreno y las construcciones en
su caso), sobre el valor fiscal determinado, el:
0.20
Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro
Municipal, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en
producción previa constancia de la dependencia que la Hacienda Municipal
designe y cuyo valor se determine conforme al párrafo anterior, tendrán una
reducción del 50% en el pago del impuesto.
A las cantidades que resulten de aplicar las tasas contenidas en los incisos a),
b), y c), se les adicionará una cuota fija de $13.65 bimestrales y el resultado
será el impuesto a pagar. Para el caso del inciso d), la cuota fija será de
$15.03 bimestral
III. Predios urbanos:
a) Predios edificados que hayan sido valuados catastralmente o cuyo valor se
obtuvo por cualquier operación traslativa de dominio, hasta antes de 1979,
sobre el valor determinado, el: 1.30
b) Predios edificados cuyo valor se determine a partir de 1979 y antes del año
de 1992, en los términos de la Ley de Catastro del Estado de Jalisco o por
cualquiera operación traslativa de dominio, sobre el valor determinado, el:
0.80
c) Predios no edificados, que hayan sido valuados catastralmente o se valúen
en los términos de la Ley de Catastro del Estado de Jalisco, o cuyo valor se
obtuvo u obtenga por cualquier operación traslativa de dominio, hasta antes
de 1992, sobre el valor determinado, el:
1.30
d) Predios no edificados cuyo valor se determine a partir de 1992 y antes del
año 2000, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal o por cualquiera
operación traslativa de dominio, sobre el valor determinado, el:
0.30
e) Predios edificados cuyo valor se determine en base a las tablas de valores
de terreno y construcción, publicadas en el Periódico Oficial El Estado de
19
Jalisco a partir del mes de enero de 1992 y antes del 2000, sobre el valor
determinado, el: 0.16
A las cantidades que resulten de aplicar las tasas contenidas en los incisos a),
b), c), d) y e) se les adicionará una cuota fija de $21.89 bimestrales y el
resultado será el impuesto a pagar.
Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulten aplicables las
tasas de los incisos a), b), c), d) y e), en tanto no se hubiese practicado la
valuación de sus predios en los términos de la Ley de Catastro Municipal y la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y
declarar el valor o solicitar a la Hacienda Municipal la valuación de sus
predios, a fin de que estén en posibilidad de cubrirlo bajo el régimen que, una
vez determinado el nuevo valor fiscal, les corresponda de acuerdo con las
tasas que establecen los incisos siguientes:
f) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el:
0.17
g) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado,
el: 0.33
A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas señaladas
en los incisos f) y g) de esta fracción, se les adicionará una cuota fija de
$18.02 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.
Artículo 19.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las
fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los incisos
d), de la fracción II; f) y g), de la fracción III, del artículo 17 de esta ley se les
otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los
documentos completos que acrediten el derecho a los siguientes beneficios:
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social
constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así
como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades las
que se señalan en los siguientes incisos, se les otorgará una reducción del
50% en el pago del impuesto predial, sobre los primeros $420,000.00 de valor
fiscal, respecto de los predios que sean propietarios:
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por
problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos
básicos de subsistencia y desarrollo;
20
b) La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en
estado de abandono o desamparo e inválidos de escasos recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de
servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a
menores, ancianos e inválidos;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas
ilícitas;
e) La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos;
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la
enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios en los términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda
Municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su
solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o la
Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará una
reducción del 50% del impuesto que les resulte.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán
a la Hacienda Municipal la aplicación de la reducción a la que tengan derecho,
adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal
constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes
inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los mantengan en
estado de conservación aceptable a juicio del Ayuntamiento, cubrirán el
impuesto predial, con la aplicación de una reducción del 60%.
Artículo 20.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los
siguientes beneficios:
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025, se
les concederá una reducción del 15%;
b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año
2025, se les concederá una reducción del 5%.
21
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso anterior
no causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo.
Artículo 21.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de
pensionados, jubilados, discapacitados, viudos, viudas o que tengan 60 años
o más, serán beneficiados con una reducción del 50% del impuesto a pagar
sobre los primeros $425,000.00del valor fiscal, respecto de la casa que
habitan y de la que comprueben ser propietarios. Podrán efectuar el pago
bimestralmente o en una sola exhibición, lo correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios
deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como
pensionado, jubilado o discapacitado expedido por institución oficial del país y
de la credencial de elector.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año 2024
además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y
acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple del
acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
A los contribuyentes discapacitados, se les otorgará el beneficio siempre y
cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo dispuesto por
el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la Hacienda
Municipal a través de la dependencia que esta designe, practicará examen
médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien
bastará la presentación de un certificado que lo acredite expedido por una
institución médica oficial del país.
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer
párrafo del presente artículo.
En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a
más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
22
Artículo 22.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se
actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se
modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V,
VII y IX, del artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco,
el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas
fijas a que se refiere la presente sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente
ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos
del artículo 19 de esta ley, la liberación en el incremento del pago del
impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Artículo 23.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo
previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco, aplicando la siguiente:
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE
EXCEDENTE
LÍMITE INFERIOR
$0.01 $350,000.00 $0.00 2.00%
$350,000.01 $800,000.00 $7,000.00 2.05%
$800,000.01 $1,000,000.00 $16,225.00 2.10%
$1,000,000.01 $1,500,000.00 $20,425.00 2.15%
$1,500,000.01 $2,000,000.00 $31,175.00 2.20%
$2,000,000.01 $2,500,000.00 $42,175.00 2.30%
$2,500,000.01 $3,000,000.00 $53,675.00 2.40%
$3,000,000.01 En adelante $65,675.00 2.50%
I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas,
destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los $250,000.00,
previa comprobación de que los contribuyentes no son propietarios de otros
bienes inmuebles en este Municipio y que se trate de la primera enajenación,
el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se causará y pagará conforme
a la siguiente:
LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE
EXCEDENTE LÍMITE
INFERIOR
23
$0.01 $90,000.00 $0.00 0.20%
$90,000.01 $125,000.00 $180.00 1.63%
$125,000.01 $250,000.00 $750.50 3%
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de
los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá
entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la
proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total
gravable.
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a
regularización, mediante convenio con la dirección general de obras públicas,
se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de
los lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser
propietarios de otro bien inmueble.
III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la
Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra o por el Programa
de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), los contribuyentes
pagarán únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que se
mencionan a continuación:
METROS
CUADRADOS
CUOTA FIJA
0 a 300 $47.01
301 a 450 $69.62
451 a 600 $114.68
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie
sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto
que les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del
presente artículo.
SECCIÓN TERCERA
Del Impuesto sobre Negocios Jurídicos
Artículo 24.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o
contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación
de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente
de la Ley de Hacienda Municipal, aplicando la tasa del 1%.
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la
fracción VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal.
24
CAPÍTULO TERCERO
DE OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN ÚNICA
De los Impuestos Extraordinarios
Artículo 25.- El Municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos
o que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año
2025, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y
conforme al procedimiento que se señale para su recaudación.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 26.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta
de pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los que
se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
Artículo 27.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 28.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10% a 30%
Artículo 29.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el
presente título, será del 1.00% mensual.
25
Artículo 30.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente
título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 31.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes
bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%;
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
26
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado de Jalisco.
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
Artículo 32.- El Municipio percibirá los ingresos derivados del establecimiento
de contribuciones de mejoras sobre el incremento de valor o mejoría
específica de la propiedad raíz derivados de la ejecución de una obra pública,
conforme al Código Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco y a las bases, montos y circunstancias en que
lo determine el decreto específico que, sobre el particular, emita el Congreso
del Estado.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN
DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
Del Uso del Piso
Artículo 33.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma
permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:
a) En cordón. $27.88
b) En batería: $52.45
27
ll. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado:
1,- En el primer cuadro, de: $13.02 a $237.88
2.- Fuera del primer cuadro de: $13.02 a $118.91
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las servidumbres,
tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro cuadrado, de:
$ $20.48 a $33.50
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro
cuadrado de: $7.45 a $35.40
V. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro
cuadrado o lineal, según el caso, de: $11.15 a $65.05
Artículo 34.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente,
pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $27.87 a $118.91
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $20.50 a $ 65.05
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de:
$20.50 a $ 65.05
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $ 7.46 a $ 20.50
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de:
$ 3.73 a $ 18.59
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía
pública, por metro cuadrado: $ 9.29
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro cuadrado:
$ $5.57
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $22.31
28
SECCIÓN SEGUNDA
De los Estacionamientos
Artículo 35.- Las personas físicas o jurídicas, propietarias o concesionarias,
que presten el servicio de estacionamiento público, o usuarios de tiempo
medido en la vía pública o que requieran el uso exclusivo y justificado del
estacionamiento en la vía pública, así como usuarios de estacionamientos
públicos municipales, pagarán los derechos de conformidad con la siguiente:
TARIFA
I. Por la autorización de concesiones para funcionamiento de
estacionamientos públicos municipales de dominio público, pagarán
mensualmente, por cada cajón, de acuerdo a la siguiente clasificación de
categorías:
a) De Primera: $102.22
b) De Segunda: $ 92.93
c) De Tercera: $ 83.69
d) De Cuarta: $ 74.34
II. Por la autorización para funcionamiento de estacionamientos públicos en el
Municipio, pagarán mensualmente, por cada cajón, de acuerdo a la siguiente
clasificación de categorías:
a) De Primera: $102.22
b) De Segunda: $ 92.93
c) De Tercera: $ 83.69
d) De Cuarta: $ 74.34
III. Servicio público de estacionamientos con tiempo medido en la vía pública,
pagarán los derechos conforme a la siguiente tarifa:
a) Estacionómetros 1 hora: $ 4.15
SECCIÓN TERCERA
Del Uso, Goce, Aprovechamiento o Explotación de Otros Bienes de
Dominio Público
29
Artículo 36.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio público
pagarán a éste los derechos respectivos, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público, por
metro cuadrado, mensualmente, de: $16.75 a $189.58
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público, por
metro cuadrado mensualmente, de: $31.61 a $349.39
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $31.61 a $167.27
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de
dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$ $31.61 a $167.27
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios eventuales,
por metro cuadrado, diariamente: $3.73
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $31.61 a $98.49
Artículo 37.- El importe de los ingresos por las concesiones de otros bienes
muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio público, no
especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos,
previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 38.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio público, el Ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los
derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36
de esta Ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los
interesados.
Artículo 39.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados de
dominio público, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada
uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 40.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
Municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
30
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público, cada vez que se
usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos:
$5.36
II. Uso de corrales en bienes de dominio público, para guardar animales que
transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada
uno: $124.53
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas
municipales: $3.62
Artículo 41.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles
del Municipio de dominio público, no especificado en el artículo anterior, será
fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en
los términos de los reglamentos municipales respectivos.
SECCIÓN CUARTA
De los Cementerios de Dominio Público
Artículo 42.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
público para la construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes
de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
A. CEMENTERIO NUEVO:
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $902.79
b) En segunda clase: $573.87
II. Lotes en uso temporal por el término de diez años, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $902.79
b) En segunda clase: $573.87
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal
se pagará anualmente por cada una: $ 83.69
31
IV. Por construcción de bóvedas, capillas o mausoleos:
$5,507.25 a $15,734.88
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en
los cementerios municipales de dominio público, que decidan traspasar el
mismo, pagarán los derechos equivalentes a las cuotas que, por uso temporal
decenal se señalan en la fracción II de este artículo.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las
fosas, serán las siguientes:
1.-Las fosas en el cementerio nuevo, tendrán un mínimo de 2.50 metros de
largo por 1 metro de ancho.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
De las Licencias y Permisos de Giros
Artículo 43.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos
giros sean la venta y consumo de bebidas alcohólicas, deberán de acreditar
estar autorizados por las dependencias y autoridades correspondientes, para
la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas,
siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general,
pagarán previamente los derechos, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Establecimientos específicos para la venta y consumo de bebidas
alcohólicas:
a) Cabarets, Centros Nocturnos, Discotecas y Video-Bares, de:
$ 23,394.00 a $33,742.54
b) Bares o Cantinas, Centros Bataneros o Cervecerías, Pulquerías, y
Tepacherías de: $ 9,912.63 a $16,983.86
c) Establecimientos que vendan bebidas adicionadas con alcohol en
graduación apta para consumo humano, siempre y cuando acrediten
32
que están autorizados por las dependencias y autoridades
correspondientes de: $ 9,912.63 a $16,983.86
d) Bar en establecimientos que ofrezcan entretenimiento con sorteos de
números, juegos de apuestas con autorización legal, centros de apuestas
remotas, terminales o máquinas de juegos y apuestas autorizados, de:
$152,919.56 a $769,530.72
II. Establecimientos no específicos, en los cuales puede realizarse en forma
accesoria la venta y consumo de bebidas alcohólicas:
a) Fondas, cafés, cenadurías, taquerías, loncherías, coctelerías y antojitos,
de: $1,835.14 a $4,783.80
b) Billares y boliches, de: $6,249.76 a $7,319.66
c) Bares anexos a:
1) Hoteles y moteles; de: $9,565.92 a $18,701.18
2) Restaurantes; de: $9,565.92 a $18,701.18
3) Centros recreativos; de: $9,565.92 a $18,701.18
4) Clubes; de: $9,565.92 a $18,701.18
5) Casinos de baile; de: $9,565.92 a $18,701.18
6) Asociaciones Civiles y Deportivas; y de: $9,565.92 a $18,701.18
7) Demás establecimientos similares, de: $9,565.92 a $18,701.18
III. Establecimientos donde puede realizarse la venta de cerveza en envase
cerrado, más no el consumo:
a) Agencias, Sub-agencias o Distribuidoras, de: $8,036.28 a $13,944.16
b) Depósitos de cerveza con distribución (entrega a domicilio), de:
$8,036.28 a $13,944.16
c) Supermercados o tiendas al mayoreo y negocios similares, de:
$12,952.38 a $24,401.79
d) Mini súper y tiendas de abarrotes, de: $ 2,033.64 a $ 4,880.40
33
e) Mini súper y tiendas de abarrotes con distribución (entrega a domicilio), de:
$3,334.59 a $5,244.91
f) Misceláneos, Tendejones y negocios similares, de:
$2,036.79 a $4,880.40
IV. Establecimientos donde puede realizarse la venta de vinos y licores en
envase cerrado, más no el consumo:
a) Vinaterías, de: $10,361.19 a $17,208.98
b) Supermercados o tiendas al mayoreo y negocios similares, de:
$18,313.42 a $24,401.74
c) Mini súper y tiendas de abarrotes, de: $5,629.16 a $15,189.72
d) Expendios de vinos generosos, exclusivamente en envase cerrado, de:
$1,170.49 a $3,372.18
e) Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones, misceláneas,
abarrotes, mini súper y supermercados, expendio de bebidas alcohólicas en
envase cerrado y otros giros similares, de: $42.89 a $1,363.53
Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en las fracciones
anteriores, pagarán los derechos correspondientes al mismo.
V. Establecimientos donde se puede autorizar en forma eventual y transitoria
la venta y consumo de bebidas alcohólicas:
a) Salones de fiesta, centros sociales o de convenciones que se utilizan para
eventos sociales, estadios, arenas de box y lucha libre, plazas de toros,
lienzos charros, teatros, carpas, cines, cinematógrafos y en los lugares donde
se desarrollan exposiciones, espectáculos deportivos, artísticos, culturales y
ferias estatales, regionales o municipales o lugares similares, por cada evento,
de: $2,759.19 a $12,308.99
VI. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se produzca o
elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza
y otras bebidas alcohólicas, de: $2,550.08 a $6,156.26
Cuando en un establecimiento existan varios giros pagarán los derechos
correspondientes por cada uno de ellos.
34
VII. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que
requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente:
Sobre el valor de la licencia:
a) Por la primera hora: 2.50%
b) Por la segunda hora: 3.00%
c) Por la tercera hora: 4.00%
SECCIÓN SEGUNDA
De las Licencias y Permisos de Anuncios
Artículo 44.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos
productos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual,
deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los
derechos por la autorización o refrendo correspondiente, conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de: $35.28 a $48.30
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, de: $39.06 a $74.34
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
anualmente, de: $72.45 a $180.29
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la
caseta, por cada anuncio: $76.23
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de:
$1.84 a $3.73
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, diariamente, de: $1.84 a $3.73
35
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
diariamente, de: $1.84 a $3.73
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los
propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad;
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de:
$1.84 a $3.73
e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles, perifoneo y
otros similares, por cada promoción, de: $66.89 a $165.43
SECCIÓN TERCERA
De las Licencias de Construcción, Reconstrucción,
Reparación o Demolición de Obras
Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la
construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán
obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la siguiente:
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de
construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:
TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Unifamiliar: $3.70
b) Plurifamiliar horizontal: $3.70
c) Plurifamiliar vertical: $3.70
2.- Densidad media:
a) Unifamiliar: $7.46
b) Plurifamiliar horizontal: $7.46
c) Plurifamiliar vertical: $7.46
3.- Densidad baja:
36
a) Unifamiliar: $14.86
b) Plurifamiliar horizontal: $14.86
c) Plurifamiliar vertical: $14.86
4.- Densidad mínima:
a) Unifamiliar: $21.23
b) Plurifamiliar horizontal: $22.31
c)Plurifamiliar vertical: $24.15
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $14.85
b) Central: $14.85
c) Regional: $16.70
d) Servicios a la industria y comercio: $14.86
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $37.17
b) Hotelero densidad alta: $40.69
c) Hotelero densidad media: $42.74
d) Hotelero densidad baja: $44.63
e) Hotelero densidad mínima: $46.46
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $25.99
b) Media, riesgo medio: $25.99
37
c) Pesada, riesgo alto: $27.88
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $27.88
b) Regional: $27.88
c) Espacios verdes: $27.88
d) Especial: $27.88
e) Infraestructura: $27.88
II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad:
$226.75
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado, de:
$14.86
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
a) Descubierto: $5.57
b) Cubierto: $7.46
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se
determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 20%
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y
demolición de muros, por metro lineal:
a) Densidad alta: $16.75
b) Densidad media: $16.75
c) Densidad baja: $16.75
d) Densidad mínima: $16.75
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro
lineal: $39.06
38
VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos
determinados de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el:
30%
IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el
importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este
artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de Construcción.
a) Reparación menor, el: 20%
b) Reparación mayor o adaptación, el: 50%
X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción,
las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos
señalados por la dirección de obras públicas y desarrollo urbano por metro
cuadrado, por día: $3.73 a $5.62
XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la dirección de
obras públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico:
$5.57
XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos
que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el 15%
adicional, y únicamente en aquellos casos que a juicio de la dependencia
municipal de obras públicas pueda otorgarse.
XIII. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o
fracción, de: $7.46 a $37.17
SECCIÓN CUARTA
De las Regularizaciones de los Registros de Obra
Artículo 46.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución General
de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo mediante
la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley de Desarrollo Urbano
del Estado; hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de construcciones
que al efecto se soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de
ninguna manera implicará la regularización de los mismos.
SECCIÓN QUINTA
Del Alineamiento, Designación de Número Oficial e Inspección
39
Artículo 47.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 45 de esta Ley,
pagarán, además, derechos por concepto de alineamiento, designación de
número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en
esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse
cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la siguiente:
TARIFA
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $11.13
2.- Densidad media: $22.31
3.- Densidad baja: $50.19
4.- Densidad mínima: $81.80
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $87.36
b) Central: $87.36
c) Regional: $137.55
d) Servicios a la industria y comercio: $87.36
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $137.55
b) Hotelero densidad alta: $144.95
c) Hotelero densidad media: $150.57
d) Hotelero densidad baja: $158.08
e) Hotelero densidad mínima: $165.43
3.- Industria:
40
a) Ligera, riesgo bajo: $83.69
b) Media, riesgo medio: $87.36
c) Pesada, riesgo alto: $96.60
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $70.67
b) Regional: $70.67
c) Espacios verdes: $70.67
d) Especial: $70.67
e) Infraestructura: $70.67
II. Designación de número oficial según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $29.72
2.- Densidad media: $48.30
3.- Densidad baja: $63.21
4.- Densidad mínima: $137.55
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercios y servicios:
a) Barrial: $172.83
b) Central: $196.98
c) Regional: $310.38
d) Servicios a la industria y comercio: $172.83
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $345.71
41
b) Hotelero densidad alta: $364.25
c) Hotelero densidad media: $386.56
d) Hotelero densidad baja: $403.31
e) Hotelero densidad mínima: $423.73
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $319.67
b) Media, riesgo medio: $340.10
c) Pesada, riesgo alto: $362.41
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $243.44
b) Regional: $243.44
c) Espacios verdes: $243.44
d) Especial: $243.44
e) Infraestructura: $243.44
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine
según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 45 de esta ley, aplicado
a construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación de
valores sobre inmuebles, el: 10%
IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado, de:
$9.29 a $137.55
Artículo 48.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del
propietario que no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, se pagará el 2% sobre los derechos de licencias y permisos
correspondientes, incluyendo alineamiento y número oficial.
42
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesario
la presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es
propietario de un solo inmueble en este Municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dirección de obras públicas y
desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la
cantidad señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el
artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el
artículo 45, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante
pagará el 10% del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de
prorroga; no será necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de
suspensión de la obra.
SECCIÓN SEXTA
De las Licencias de Cambio de Régimen de Propiedad y Urbanización
Artículo 49.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el
régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos
en lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán obtener la
licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $1,464.45
1.- Densidad alta: $1.84
2.- Densidad media: $3.73
3.- Densidad baja: $5.57
4.- Densidad mínima: $5.57
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $9.26
b) Central: $9.29
43
c) Regional: $11.13
d) Servicios a la industria y comercio: $9.29
2.-.Industria $3.73
3.- Equipamiento y otros: $3.73
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $14.85
2.- Densidad media: $50.19
3.- Densidad baja: $107.78
4.- Densidad mínima: $172.83
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $100.38
b) Central: $104.11
c) Regional: $107.84
d) Servicios a la industria y comercio:
2.- Industria: $86.73
3.- Equipamiento y otros: $91.09
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $57.65
2.- Densidad media: $172.10
3.- Densidad baja: $262.08
44
4.- Densidad mínima: $282.45
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $310.91
b) Central: $325.24
c) Regional: $364.82
d) Servicios a la industria y comercio: $314.11
2.- Industria: $167.27
3.- Equipamiento y otros: $323.40
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio,
para cada unidad o departamento:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $46.52
b) Plurifamiliar vertical: $44.63
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $170.99
b) Plurifamiliar vertical: $159.81
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $185.85
b) Plurifamiliar vertical: $174.72
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $340.10
45
b) Plurifamiliar vertical: $407.03
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $211.89
b) Central: $444.15
c) Regional: $604.01
d) Servicios a la industria y comercio: $213.73
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $540.86
b) Media, riesgo medio: $567.89
c) Pesada, riesgo alto: $600.29
3.- Equipamiento y otros: $427.46
VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada
lote resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $39.06
2.- Densidad media: $226.75
3.- Densidad baja: $754.69
4.- Densidad mínima: $1,540.72
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $1,304.68
b) Central: $1,369.73
46
c) Regional: $1,442.23
d) Servicios a la industria y comercio: $1,302.79
2.-Industria: $1,564.87
3.- Equipamiento y otros: $1,297.28
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al
régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad
resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $113.40
b) Plurifamiliar vertical: $111.51
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $503.64
b) Plurifamiliar vertical: $470.19
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $604.01
b) Plurifamiliar vertical: $576.14
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 1,289.82
b) Plurifamiliar vertical: $1.226.61
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $336.63
47
b) Central: $1,230.08
c) Regional: $2,308.27
d) Servicios a la industria y comercio: $356.84
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $1,282.37
b) Media, riesgo medio: $1,371.62
c) Pesada, riesgo alto: $1,418.03
3.- Equipamiento y otros: $1,178.31
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las
normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, y
sobre el monto autorizado excepto las de objetivo social, el:
1.50%
IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizarán
de conformidad con lo señalado en el capítulo V del título quinto de la Ley de
Desarrollo Urbano del Estado:
a) Por cada fracción resultante de un predio con superficie hasta de 10,000
m2: $687.65
b) Por cada fracción resultante de un predio con superficie mayor de 10,000
m2: $964.53
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12
meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso
autorizado como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se
haya dado aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta
el tiempo no consumido.
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o
titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el
1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar los
derechos por designación de lotes que señala esta ley, como si se tratara de
urbanización particular.
48
La Aportación que se convenga para servicios públicos municipales al
regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban
cubrirse como urbanizaciones de gestión privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de
obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las
urbanizaciones de objetivo social o de interés social, de: $185.85 a $256.52
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una
zona urbanizada, que cuenten con su plan parcial de urbanización, con
superficie no mayor a diez mil metros cuadrados, conforme a lo dispuesto por
los artículos 207, 210, fracción III; y 249, de la Ley de Desarrollo Urbano del
Estado, que aprovechen la infraestructura básica existente, pagarán los
derechos por cada metro cuadrado, de acuerdo con las siguientes:
TARIFAS
1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $5.57
2.- Densidad media: $11.13
3.-Densidad baja: $13.02
4.-Densidad mínima: $33.50
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $20.48
b) Central $22.31
c) Regional: $22.31
d) Servicios a la industria y comercio: $20.48
2.- Industria: $14.86
3.- Equipamiento y otros: $16.75
2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
49
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.-Densidad alta: $12.97
2.-Densidad media: $26.04
3.-Densidad baja: $33.50
4.-Densidad mínima: $72.45
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $25.31
b) Central: $29.72
c) Regional: $31.61
d) Servicios a la industria y comercio: $27.88
2.- Industria: $20.48
3.- Equipamiento y otros: $22.31
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por
aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el Municipio, han de
ser cubiertas por los particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los
predios que anteriormente hubiesen estado sujetos al régimen de propiedad
comunal o ejidal que, siendo escriturados por la Comisión Reguladora de la
Tenencia de la Tierra (CORETT) ahora Instituto Nacional del Suelo
Sustentable (INSUS)o por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales
(PROCEDE), estén ya sujetos al régimen de propiedad privada, serán
reducidas en atención a la superficie del predio y a su uso establecido o
propuesto, previa presentación de su título de propiedad, dictamen de uso de
suelo y recibo de pago del impuesto predial según la siguiente tabla de
reducciones:
SUPERFICIE
USO HABITACIONAL OTROS USOS
CONSTRUÍDO BALDÍO CONSTRUÍDO BALDÍO
0 hasta 200 m
2
90% 75% 50% 25%
50
201 hasta 400 m
2
75% 50% 25% 15%
401 hasta 600 m
2
60% 35% 20% 12%
601 hasta 1,000 m
2
50% 25% 15% 10
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al
mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos
derechos que se establecen en el título primero, de los incentivos fiscales a la
actividad productiva de esta ley, podrán optar por beneficiarse por la
disposición que represente mayores ventajas económicas.
XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos
de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $178.40
b) Plurifamiliar vertical: $133.82
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $193.31
b) Plurifamiliar vertical: $178.40
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $263.92
b) Plurifamiliar vertical: $196.95
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $355.00
b) Plurifamiliar vertical: $206.33
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $239.77
51
b) Central: $260.19
c) Regional: $306.60
d) Servicios a la industria y comercio: $239.77
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $165.43
b) Media, riesgo medio: $323.40
c) Pesada, riesgo alto: $345.71
3.- Equipamiento y otros: $265.76
SECCIÓN SÉPTIMA
De los Servicios por Obra
Artículo 50.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán
previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas,
por metro cuadrado: $3.68
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la
instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios
de cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $57.65
2.- Asfalto: $105.95
3.- Adoquín: $144.95
4.- Concreto Hidráulico: $163.59
52
b) Por toma larga, (más de tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $117.08
2.- Asfalto: $150.15
3.- Adoquín: $174.72
4.- Concreto Hidráulico: $193.31
c) Otros usos por metro lineal:
1.- Empedrado o Terracería: $66.89
2.-Asfalto: $127.21
3.- Adoquín: $161.86
4.- Concreto Hidráulico: $145.85
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la
autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con
cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o
de la persona responsable de la obra.
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para
construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50
centímetros de ancho:
TARIFA
a) Tomas y descargas: $139.39
b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $13.02
c) Conducción eléctrica: $137.55
d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $191.42
2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $25.99
53
b) Conducción eléctrica: $18.59
3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio:
Un tanto del valor comercial del terreno utilizado.
SECCIÓN OCTAVA
De los Servicios de Sanidad
Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de
sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales: $144.90
b) En cementerios concesionados a particulares: $288.07
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras, de: $312.27 a $2,438.36
b) De restos áridos: $104.11
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de:
$494.39 a $2,438.36
IV. Traslado de cadáveres fuera del Municipio, por cada uno: $100.38
SECCIÓN NOVENA
Del Servicio de Limpia, Recolección, Traslado,
Tratamiento y Disposición Final de Residuos
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los
servicios que en esta sección se enumeran, pagarán los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en
vehículos del Ayuntamiento en establecimientos industriales, comerciales y
de servicios, que efectúen la separación de basura en los términos de lo
54
dispuesto en los reglamentos municipales respectivos, por cada metro cúbico:
$102.22
II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de
calibre mínimo 200, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-
ECOL/SSA1-2000: $124.53 a $289.91
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada recipiente rígido de
polipropileno, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-
2000.
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $72.45
b) Con capacidad de más de 5.0 litros, hasta 9.0 litros: $102.22
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $167.27
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $267.65
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, en
rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación
correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes
deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco días posteriores a su
notificación, por cada metro cúbico de basura o desecho, de:
$55.76
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva,
por cada flete, de: $447.93 a $745.29
VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por cada
metro cúbico, de: $55.76 a $78.96
VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, de:
$185.85 a $1,191.33
SECCIÓN DÉCIMA
Del Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición
Final de Aguas Residuales
Artículo 53.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios
55
de agua potable, alcantarillado y saneamiento, que el Sistema u Organismo
proporciona, bien por que reciban todos o alguno de ellos o porque por el
frente de los inmuebles que usen o posean bajo cualquier título, estén
instaladas redes de agua potable o alcantarillado, cubrirán los derechos
correspondientes, conforme a la tarifa mensual establecida en esta Ley.
Artículo 54.- Los servicios que el Sistema u Organismo proporcionan deberán
sujetarse al régimen de servicio medido, y en tanto no se instale el medidor, al
régimen de cuota fija. El municipio tendrá la responsabilidad de que se
instalen los equipos de medición, debiendo los usuarios cubrir el pago de esos
medidores, así como los gastos de su instalación y de acuerdo al avance de
las instalaciones realizadas el cobro estará sujeto a régimen de cuota fija o
servicio medido según sea el caso, mismos que se consignan en el
Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Cihuatlán. Lo anterior será de
acuerdo a las siguientes condiciones:
a) Al cambiar de régimen de cuota fija al servicio medido, se transferirá el
saldo vigente al nuevo régimen tarifario.
b) La responsabilidad del cuidado del medidor será a cargo del usuario, por lo
que si el aparato sufre daños que impida su buen funcionamiento, el usuario
deberá dar aviso al Municipio de ese hecho, dentro de un plazo de cinco días
hábiles, a partir de la fecha en que se ocasione ese daño.
c) El buen funcionamiento intradoméstico es responsabilidad del usuario.
d) Cuando no pueda realizarse la medición de los servicios de agua potable,
alcantarillado o drenaje, el importe de los mismos se determinará a través del
promedio del consumo mensual histórico de las seis últimas lecturas
facturadas.
e) Cuando en un mismo predio existan una o más tomas sin control de
medición, el usuario deberá justificar al Municipio el motivo de esas tomas
excedentes y, de no proceder técnicamente la justificación, el Municipio
procederá a la cancelación de las tomas excedentes y a determinar y exigir el
pago de la excedencia correspondiente en los términos de esta ley, así como
a aplicar las sanciones administrativas procedentes.
Artículo 55.- Son usos correspondientes a la prestación de los servicios de
agua potable, alcantarillado y saneamiento a que se refiere esta Ley, los
siguientes:
I. Habitacional
II. Mixto comercial
56
III. Mixto Rural
IV. Industrial
V. Comercial
VI. Servicios de hotelería; y
VII. En instituciones públicas o que presten servicios públicos.
En el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento del municipio, se detallan sus características y la
connotación de sus conceptos.
Artículo 56.- Los usuarios deberán realizar el pago por el uso de los servicios,
dentro de los diez días siguientes a la fecha de la facturación mensual
correspondiente.
Artículo 57.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de
cuota fija en la cabecera municipal se basan en la clasificación establecida en
el Reglamento de Prestación de los Servicios del Municipio de Cihuatlán,
Jalisco y serán:
I.- Habitacional
Mínima $132.98
Genérica $221.55
Alta $265.91
II. No Habitacional:
Secos $265.91
Alta $470.98
Intensiva $956.76
Artículo 58.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de
servicio medido en la cabecera municipal y sus localidades, se basan en la
clasificación establecida en el Reglamento de Prestación de los Servicios del
Municipio de Cihuatlán, Jalisco y serán:
I.- Habitacional
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $125.90 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a20 m3 $9.45
De 21 a30 m3 $9.45
De 31 a50 m3 $9.45
De 51 a70 m3 $9.45
De 71 a100 m3 $9.45
De 101 a150 m3 $9.45
De 151 m3 en adelante $11.03
57
II.- Mixto Comercial
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $161.55 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a20 m3 $9.45
De 21 a30 m3 $9.45
De 31 a50 m3 $9.45
De 51 a70 m3 $9.45
De71a100m3 $9.45
De 101 a150 m3 $9.45
De 151 m3 en adelante $11.03
III.- Mixto Rural
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $113.10 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a20 m3 $9.45
De 21 a30 m3 $9.45
De 31 a50 m3 $9.45
De 51 a70 m3 $9.45
De71a100m3 $9.45
De 101 a150 m3 $9.45
De 151 m3 en adelante: $11.03
IV.- Industrial
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $359.38 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a20 m3 $13.55
De 21 a30 m3 $13.55
De 31 a50 m3 $13.55
De 51 a70 m3 $13.55
De71a100m3 $13.55
De 101 a150 m3 $15.07
V.- Comercial
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $237.22 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a20 m3 $11.97
De 21 a30 m3 $11.97
De 31 a50 m3 $11.97
de51 a70 m3 $11.97
De71 a 100m3 $11.97
58
De 101 a150 m3 $13.55
VI.- Servicios de Hotelería
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $359.38 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a20 m3 $13.55
De 21 a30 m3 $13.55
De 31 a50 m3 $13.55
De 51 a70 m3 $13.55
De 71 a 100m3 $13.55
De 101 a150 m3 $15.12
VII.- En instituciones públicas o que presten servicios públicos
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $177.57 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a20 m3 $9.45
De 21 a30 m3 $9.45
De 31 a50 m3 $9.45
De 51 a70 m3 $9.45
De71a 100m3 $9.45
De 101 a150 m3 $9.45
De 151 m3 en adelante: $11.03
Artículo 59.- En las localidades las tarifas para el suministro de agua potable
para uso Habitacional, bajo la modalidad de cuota fija, serán:
LOCALIDADES TARIFA
Cabecera Municipal, Barra de Navidad, $221.56
San Patricio Melaque, Villa Obregón, Cuastecomates, Col. Brisas de la
Navidad, Pinal Villa, $150.78
El Aguacate, Zona urbana de el Rebalse $381.41
A las tomas que den servicio para un uso diferente al Habitacional, se les
incrementará un 20% de las tarifas referidas en la tabla anterior.
Artículo 60.- Cuando los edificios sujetos al régimen de propiedad en
condominio, tengan una sola toma de agua y una sola descarga de aguas
residuales, cada usuario pagará una cuota fija, o proporcional si se tiene
medidor, de acuerdo a las dimensiones del departamento, piso, oficina o local
que posean, incluyendo el servicio administrativo y áreas de uso común, de
59
acuerdo a las condiciones que contractualmente se establezcan.
Artículo 61.- En la cabecera municipal y las delegaciones, los predios baldíos
pagarán mensualmente la cuota base de servicio medido para usuarios de
tipo Habitacional.
Artículo 62.- Quienes se beneficien directa o indirectamente de los servicios
de agua potable y/o alcantarillado pagarán, adicionalmente, un 20% sobre los
derechos que correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción,
operación y mantenimiento de infraestructura para el saneamiento de aguas
residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento (o el
Organismo Operador, en su caso), debe abrir una cuenta productiva de
cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para
el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan.
Artículo 63.- Quienes se beneficien con los servicios de agua potable y/o
alcantarillado, pagarán adicionalmente el 3% sobre el resultado de los
derechos de agua más el 20% del saneamiento, cuyo producto será destinado
a la infraestructura, así como al mantenimiento de las redes de agua potable
existentes.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento (o el
Organismo Operador, en su caso), debe abrir una cuenta productiva de
cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para
el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan.
Artículo 64.- En la cabecera municipal, cuando existan propietarios o
poseedores de predios o inmuebles destinados a uso habitacional, que se
abastezcan del servicio de agua de fuente distinta a la proporcionada por el
Organismo Operador, pero que hagan uso del servicio de alcantarillado,
cubrirán el 30% del régimen de cuota fija que resulte aplicable de acuerdo a la
clasificación establecida en este instrumento.
En las delegaciones cubrirán el 30% de la tarifa mínima aplicable para uso
Habitacional, ya sea de cuota fija o servicio medido.
Artículo 65.- Cuando existan propietarios o poseedores de predios o
inmuebles para uso no Habitacional, que se abastezcan del servicio de agua
de fuente distinta a la proporcionada por el Sistema, pero que hagan uso del
servicio de alcantarillado, cubrirán el 25% de lo que resulte de multiplicar el
volumen extraído reportado a la Comisión Nacional del Agua, por la tarifa
correspondiente a servicio medido, de acuerdo a la clasificación establecida
en este instrumento.
60
Artículo 66.- Los usuarios de los servicios que efectúen el pago
correspondiente al año 2025 en una sola exhibición, se les concederán las
siguientes reducciones:
a) Si efectúan el pago antes del día 1 de marzo del año 2025, el 15%.
b) Si efectúan el pago antes del día 1 de mayo del año 2025, el 5%.
Artículo 67.- A los usuarios de tipo Habitacional que acrediten con base en lo
dispuesto en el Reglamento de Prestación de los Servicios de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento del Municipio, tener la calidad de jubilados,
pensionados, discapacitados, viudos o que tengan 60 años o más, serán
beneficiados con un subsidio del 50% de las tarifas por uso de los servicios,
que en este capítulo se señalan siempre y cuando estén al corriente en sus
pagos, cubran en una sola exhibición la totalidad del pago correspondiente al
año 2025 y no exceden de 12 m3 su consumo mensual, suficiente para cubrir
sus necesidades básicas.
En todos los casos se otorgará el beneficio antes citado, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación en la cual habiten.
Los predios baldíos que tengan toma instalada y no se realice consumo de
agua, tendrán una bonificación del 25 % y el 50% en caso de que no exista
toma instalada y pase por algunos de sus frentes líneas de distribución.
Artículo 68.- Por derechos de infraestructura de agua potable y saneamiento
para la incorporación de nuevas urbanizaciones, conjuntos habitacionales,
departamentos, cuartos con servicios, desarrollos industriales y comerciales y
conexión de predios ya urbanizados, pagarán por única vez, en cuota fija,
según sea clasificado ó por cada unidad de consumo, de acuerdo a las
siguientes características:
1.- $5,506.46 con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 17
m3, o cuota fija, los predios que:
a) No cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento u oficina, ó
b) La superficie de la construcción no rebase los 60m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas, en condominio
vertical, la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie máxima del
predio a considerar será de 200 m2, o la superficie construida no sea mayor a
61
100 m2.
2.- $11,014.45 con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de
33 m3, los predios que:
a) Cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento u oficina, o
b) La superficie de la construcción sea superior a los 60 m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas en condominio
vertical (departamentos), la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie del predio rebase
los 200 m2, o la superficie construida sea mayor a 100 m2.
3.- $13,373.54 con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de
33 m3, en la cabecera municipal, los predios que cuenten con infraestructura
hidráulica interna y tengan:
a) Una superficie construida mayor a 250 m2, o
b) Jardín con una superficie superior a los 50 m2.
Para el caso de los usuarios de uso distinto al Habitacional, en donde el agua
potable sea parte fundamental para el desarrollo de sus actividades, se
realizará estudio específico para determinar la demanda requerida en litros
por segundo, siendo la cuota de $132,924.00 por cada litro por segundo
demandado.
Cuando el usuario rebase por 6 meses consecutivos el volumen autorizado,
se le cobrará el excedente del que esté haciendo uso, basando el cálculo en
la demanda adicional en litros por segundo, por el costo señalado en el
párrafo anterior.
Artículo 69.- Cuando un usuario demande agua potable en mayor cantidad de
la autorizada, deberá cubrir el excedente a razón de $132,924.00 el litro por
segundo, además del costo de las obras e instalaciones complementarias a
que hubiere lugar.
Cuota por infraestructura para la incorporación a la red de agua potable por
litro por segundo de la demanda máxima diaria $132,924.00
Cuota por infraestructura para la incorporación a la red de agua potable por
litro por segundo de la demanda máxima diaria $132,924.00
62
Artículo 70.-Por la conexión o reposición de toma de agua potable y/o
descarga de drenaje, los usuarios deberán pagar, además de la mano de obra
y materiales necesarios para su instalación, las siguientes cuotas:
Toma de 1/2: (Longitud 6 metros) $881.84
Toma de ¾ $1,085.33
Medidor de ½ $1,022.49
Medidor de ¾ $1,258.79
Descarga de drenaje
Diámetro de 6": (Longitud 6 metros) $1,100.72
Las cuotas por conexión o reposición de tomas, descargas y medidores que
rebasen las especificaciones establecidas, deberán ser evaluadas por el
Sistema, en el momento de solicitar la conexión.
Artículo 71.- Las cuotas por los siguientes servicios serán:
I.-Suspensión o reconexión de cualquiera de los servicios: $629.37
II.- Conexión de toma y/o descargas provisionales: $1,966.49
III.- Expedición de certificados de factibilidad: $471.29
IV.- Expedición de constancia de no adeudo $76.91
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
Del Rastro
Artículo 72.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la
matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea
dentro del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización
correspondiente y pagar los derechos, conforme a las siguientes:
CUOTAS
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1.- Vacuno: $78.02
2.- Terneras: $37.17
3.- Porcinos: $33.50
63
4.- Ovicaprino y becerros de leche: $18.59
5.- Caballar, mular y asnal: $18.59
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos
T.I.F., por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el
inciso a).
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $52.03
2.- Ganado porcino, por cabeza: $40.95
3.- Ganado ovicaprino, por cabeza: $18.59
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del
Municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $11.13
b) Ganado porcino, por cabeza: $9.29
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $9.29
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $7.46
b) Ganado porcino, por cabeza: $7.77
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $3.73
b) Ganado porcino, por cabeza: $3.73
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $1.84
d) De pieles que provengan de otros municipios:
1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $1.84
2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $1.84
64
V. Acarreo de carnes en camiones del Municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $139.39
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $185.85
c) Por cada cuarto de res o fracción: $55.76
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $55.76
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $65.05
f) Por cada fracción de cerdo: $18.59
g) Por cada cabra o borrego: $55.76
h) Por cada menudo: $46.46
i) Por varilla, por cada fracción de res: $46.46
j) Por cada piel de res: $46.46
k) Por cada piel de cerdo: $46.46
l) Por cada piel de ganado cabrío: $46.46
m) Por cada kilogramo de cebo: $46.46
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal
pagado por el Ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $66.89
2.- Porcino, por cabeza: $59.48
3.- Ovicaprino, por cabeza: $33.50
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $7.46
2.- Ganado porcino, por cabeza: $7.46
65
3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $7.46
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $25.99
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la
mano de obra correspondiente, por cabeza: $22.31
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $22.31
2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $14.86
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $11.13
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $29.72
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aún
cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $1.84
b) Estiércol, por tonelada: $31.61
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos: $1.84
b) Pollos y gallinas $1.84
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones
particulares; y
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los
señalados en esta sección, por cada uno, de:
$18.59 a $68.78
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público. El horario será:
De lunes a viernes de 5:00 a 10:00 horas.
66
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
Del Registro Civil
Artículo 73.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil,
en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
a) Matrimonios, cada uno: $486.94
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $117.08
II. A domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $572.41
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $1,094.68
c) Los demás actos en horas hábiles de oficina, cada uno: $0.00
d) Los demás actos en horas inhábiles de oficina, cada uno: $0.00
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará el
derecho conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $245.28
b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del Municipio o en el
extranjero, de: $284.34 a $481.32
IV. Solicitud de Divorcio Administrativo a que se refiere el artículo 405 bis del
Código Civil del Estado: $929.25
V. Por rectificaciones en nombres y/o apellidos por sentencia ejecutoria en
actas del Registro Civil por cada una, de:
$245.28
VI. Levantamiento de acta de divorcio por sentencia ejecutoria ordenada por
una autoridad distinta al oficial del registro civil: $554.30
VII. Inscripción de actas extranjeras para efectos de doble nacionalidad por
cada una: $86.84 a $133.56
67
VIII. Inscripción de actas extranjeras de matrimonio y/o defunción, por cada
una: $310.54
IX. Reconocimiento de hijos de: $89.04 a $111.30
X. Registro de adopción simple o plena o acta de tutela por cada una.
$310.54
XI. Registros extemporáneos de nacimiento de: $172.52 a $200.34
XII. Levantamiento de acta de divorcio por cada una: $310.54
XII. Notas marginales de: $231.53 a $244.86
Los registros normales o extemporáneos de nacimiento serán gratuitos, así
como la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
También estarán exentos del pago de derechos la expedición de constancias
certificadas de inexistencia de registros de nacimientos.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público. El horario será:
De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
De las Certificaciones
Artículo 74.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
previamente, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $68.78
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas
inclusive de actos del registro civil, por cada uno: $69.04
III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno:
$113.40
IV. Extractos de actas, por cada uno: $68.78
68
V. Certificado de residencia, por cada uno: $65.05
VI. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de
situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno: $440.48
VII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de:
$117.08 a $260.19
VIII. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre
actividades del rastro municipal, por cada uno, de: $185.85 a $589.16
IX. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: $133.67
b) En horas inhábiles, por cada uno: $163.54
X. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de
construcción, por cada uno:
a) Densidad alta: $14.86
b) Densidad media: $20.48
c) Densidad baja: $29.72
d) Densidad mínima: $39.00
XI. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas, por
cada uno: $105.95
XII. Certificación de planos, por cada uno: $100.38
XIII. Dictámenes de usos y destinos: $1,890.11
XIV. Dictamen de trazo, usos y destinos: $3,218.93
XV. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar
espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, fracción VI, de
esta ley, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas: $734.11
b) De más de 250 a 1,000 personas: $851.18
69
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $1,221.05
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $2,438.36
e) De más de 10,000 personas: $4,876.73
XVI. De la resolución administrativa derivada del trámite del divorcio
administrativo: $143.12
XVII. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta
sección, causarán derechos, por cada uno: $104.11
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de
3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la
solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
SECCIÓN DÉCIMA CUARTA
De los Servicios de Catastro
Artículo 75.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
de la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán
los derechos correspondientes conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Copia de planos:
a) De manzana, por cada lámina: $144.90
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina:
$169.16
c) De plano o fotografía de ortofoto: $293.69
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos y
construcciones de las localidades que comprendan el Municipio:
$631.89
70
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel
denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas:
$129.05
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $129.05
b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $67.41
c) Por certificación en copias, por cada hoja: $67.41
d) Por certificación en planos: $129.05
e) Por certificación de no adeudo $67.41
A los pensionados, jubilados, discapacitados y los que obtengan algún crédito
del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado, que soliciten los
servicios señalados en esta fracción serán beneficiados con el 50% de
reducción de los derechos correspondientes:
III. Informes.
a) Informes catastrales, por cada predio: $67.41
b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple: $67.41
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $129.05
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos
catastrales existentes:
1.- De 1 a 1,000 metros cuadrados: $169.16
2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior,
más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente: $5.57
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1.- De 1 a 10,000 metros cuadrados: $293.69
2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $440.48
71
3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $602.18
4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $736.05
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro
en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa
anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal
técnico que deberá realizar estos trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $30,000 de valor: $590.21
b) De $30,000.01 a $1´000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior,
más el 2 al millar sobre el excedente a $30,000.00.
c) De $1´000,000.01 a $5´000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior
más el 1.6 al millar sobre el excedente a $1´000,000.00.
d) De $5´000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior
más el 0.8 al millar sobre el excedente a $5´000,000.00.
VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo
practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados por
el área de catastro:
a) Servicio Ordinario $188.79
b) Servicio Urgente $377.69
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a
partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de
pago correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota
correspondiente.
VII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por
las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
72
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los
Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se
expidan para el juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de
indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por
el acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones
celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o
la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la Federación,
Estado o Municipios.
CAPÍTULO TERCERO
DE OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
De los Derechos no Especificados
Artículo 76.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que
no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en
materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán
según la importancia del servicio que se preste, conforme a la siguiente:
TARIFA
I.
II.
III. Servicio de poda o tala de árboles.
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno: $891.24
b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$1,832.46
c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno:
$1,700.53
d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$3,040.54
73
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que
representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o
bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados,
previo dictamen de la dependencia respectiva del Municipio, el servicio será
gratuito.
e) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo
dictamen forestal de la dependencia respectiva del Municipio:
$331.28
f) Por tala masiva de cocotera de más de diez metros de altura, cada una:
$822.15
g) Por utilizar el auditorio de la casa de la cultura para eventos con fin de
lucro: $3,288.60 a $6,577.20
h) Por utilizar talleres para eventos por aula con fines de lucro de:
$411.08 a $822.15
i) Servicio de limpieza de fosas sépticas y retiro de desechos:
$822.15 a $1,644.30
j) Servicio de suministro de agua con pipa de capacidad de 5,0000 a10000
litros de agua dentro de la cabecera municipal: $314.69
k) Servicio de suministro de agua con pipa de capacidad de 5,0000 a10000
litros de agua fuera de la cabecera municipal: $707.70
l) Por daños al patrimonio municipal: $822.15
IV. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas; y
V. Explotación de estacionamientos por parte del Municipio.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 77.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta
de pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los que
se perciben por:
I. Recargos;
74
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
Artículo 78.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 79.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
derechos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10% a 30%
Así como la falta de pago de los derechos señalados en el artículo 33, fracción
IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el Reglamento
respectivo y con las cantidades que señale el Ayuntamiento, previo acuerdo
de Ayuntamiento;
Artículo 80.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el
presente título, será del 1.00% mensual.
Artículo 81.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título,
la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 82.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de
pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
75
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%;
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado de Jalisco.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
76
DE LOS PRODUCTOS
SECCIÓN PRIMERA
Del Uso, Goce, Aprovechamiento o Explotación de Bienes de Dominio
Privado
Artículo 83.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio privado
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio privado, por
metro cuadrado, mensualmente, de: $16.80 a $263.03
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio privado, por
metro cuadrado mensualmente, de: $31.61 a $349.39
III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de
dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente, de: $31.61 a $167.27
IV. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $3.73
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $31.61 a $98.49
Artículo 84.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de
otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio
privado, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal.
Artículo 85.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio privado, el Ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los
productos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los artículos
65 y 75, fracción IV, segundo párrafo, de ésta ley, o rescindir los convenios
que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 86.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados de
dominio privado, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada
uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.
77
Artículo 87.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
Municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada vez que se
usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos:
$5.57
II. Uso de corrales en bienes de dominio privado para guardar animales que
transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada
uno: $124.64
Artículo 88.- El importe de los productos de otros bienes muebles e
inmuebles del Municipio de dominio privado no especificados, será fijado en
los contratos respectivos, a propuesta del C. Presidente Municipal, aprobados
por el Ayuntamiento.
Artículo 89.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo
contrato que suscriba el presidente municipal, previo acuerdo del
Ayuntamiento.
SECCIÓN SEGUNDA
De los Cementerios de Dominio Privado
Artículo 90.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
privado para la construcción de fosas, pagarán los productos
correspondientes de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
A. CEMENTERIO VIEJO
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $172.83
b) En segunda clase: $98.54
c) En tercera clase: $66.89
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado:
78
a) En primera clase: $79.91
b) En segunda clase: $46.46
c) En tercera clase: $31.61
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en
los cementerios municipales de dominio privado, que decidan traspasar el
mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan
como se señala en la fracción II, de este artículo.
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal
se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase: $40.90
b) En segunda clase: $27.83
c) En tercera clase: $24.15
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las
fosas, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos en el cementerio viejo, tendrán un mínimo de 2.50
metros de largo por 1 metro de ancho; y
2.- Las fosas para infantes en el cementerio viejo, tendrán un mínimo de 1.20
metros de largo por 1 metro de ancho.
SECCIÓN TERCERA
De los Estacionamientos de Dominio Privado
Artículo 91.- Por la autorización de concesiones para funcionamiento de
estacionamientos públicos municipales de dominio privado, pagarán productos
mensualmente, por cada cajón, de acuerdo a la siguiente clasificación de
categorías:
TARIFA
a) De Primera: $102.22
b) De Segunda: $92.72
c) De Tercera: $83.63
79
d) De Cuarta: $74.34
SECCIÓN CUARTA
De los Productos Diversos
Artículo 92.- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías,
credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán
conforme a las tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de
domicilio de los mismos, por juego: $93.66
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego:
$76.23
c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $76.23
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja: $76.23
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una:
$ 76.23
f) Para reposición de licencias, por cada forma: $105.95
g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1.- Sociedad legal: $92.93
2.- Sociedad conyugal: $96.60
3.- Con separación de bienes: $178.50
h) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo:
1.- Solicitud de divorcio: $143.12
2.- Ratificación de solicitud del divorcio: $143.12
3.- Acta de divorcio: $143.12
i) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma: $92.93
80
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de
identificación:
a) Calcomanías, cada una: $46.46
b) Escudos, cada uno: $118.91
c) Credenciales, cada una: $46.36
d) Números para casa, cada pieza: $65.10
e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada
uno, de: $118.91
III. Hologramas para identificación de terminales de apuestas o las máquinas
que permiten jugar y apostar a las competencias hípicas, deportivas o al
sorteo de números electrónicamente y, en general, las que se utilicen para
desarrollar los juegos y apuestas autorizados, por cada uno:
$1,757.33
IV. Las ediciones impresas por el Municipio, se pagarán según el precio que
en las mismas se fije, previo acuerdo del Ayuntamiento.
Artículo 93.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el
Municipio percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $27.83
b) Automóviles: $16.75
c) Motocicletas: $11.18
d) Otros: $11.18
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en
terrenos propiedad del Municipio, además de requerir licencia municipal,
causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal,
ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del
Municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un
porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído;
81
IV. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado, concesión de
servicios en funciones de derecho privado o por cualquier otro acto productivo
de la administración, según los contratos celebrados por el Ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad
municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en
el artículo 67 de esta ley;
V. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que
operen dentro de establecimientos municipales;
VI. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras;
VII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de
viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal;
VIII. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a
solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y
acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00
b) Hoja certificada $26.00
c) Memoria USB de 8 gb: $79.80
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $11.00
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los
mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el
equivalente al precio de mercado que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública
del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras
cosas, con lo siguiente:
1.Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las
primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
2.En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para recibir la
información solicitada no se generará costo alguno, de igual manera, no se
cobrará por consultar, efectuar anotaciones tomar fotos o videos;
82
3.La digitalización de información no tendrá costo alguno para el solicitante.
4.Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso a la
información de los solicitantes con alguna discapacidad no tendrán costo
alguno;
5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información, por lo
que deberá de notificar al sujeto obligado los servicios que ha contratado para
proceder al envío respectivo, exceptuándose el envío mediante plataformas o
medios digitales, incluido el correo electrónico respecto de los cuales de
ninguna manera se cobrará el cobro al efectuarse a través de dichos medios.
IX. Otros productos no especificados en este capítulo.
Artículo 94.- El Municipio percibirá los productos provenientes de los
siguientes conceptos:
I. Productos por rendimientos financieros de créditos otorgados por el
Municipio y productos derivados de otras fuentes financieras.
II. Bienes vacantes, mostrencos y objetos decomisados según remate legal.
III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en el artículo 88 de la Ley del Gobierno y la
Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
V. Otros productos no especificados en este capítulo.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo 95.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que se
perciben por:
I. Recargos;
83
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Gastos de Ejecución;
IV. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 96.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales será del 1.00% mensual.
Artículo 97.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes
bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% del valor del crédito sin
que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8% del valor del
crédito, sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida
y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% del valor del crédito; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8% del valor del
crédito,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
84
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado de Jalisco.
Artículo 98.- Las sanciones de orden administrativo, que, en uso de sus
facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal, conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las
disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las que a
continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de:
$520.38 a $1,579.73
2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o
almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos,
de: $947.84 a $8,573.46
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de:
$628.16 a $1,672.65
c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el importe,
de: $628.16 a $1,672.65
85
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: $50.19 a $196.98
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda
Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de: $50.19 a $282.45
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para
obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos,
del: 10% al 30%
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o fracción, de: $90.51 a $453.50
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal,
de: $493.29 a $1,672.65
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: $494.39 a $960.86
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no
manifestadas o sin autorización), de: $520.38 a $960.86
k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice
labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de:
$494.39 a $960.86
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la
indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
en sus artículos relativos.
m) Cuando las infracciones señaladas en los incisos anteriores, excepto el
inciso g), se cometan en los establecimientos definidos en la Ley para Regular
la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se
impondrá multa, de: $7,878.15 a $26,326.44
n) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad,
fuera del término legalmente establecido para el efecto, de:
$117.08 a $187.74
III. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza: $788.03 a $1,146.71
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso
correspondiente una multa, de: $1,576.05 a $3,107.48
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c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos
correspondientes, por cabeza, de: $184.01 a $381.05
d) Por falta de resello, por cabeza: $295.47
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de:
$314.16 a $576.14
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del
ganado que se sacrifique, de: $208.16 a $384.72
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de
carne, de: $223.02 a $405.20
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del
rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán
clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de:
$884.67 a $1,672.65
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del Municipio y
no tengan concesión del Ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo,
de: $884.68 a $1,672.65
IV. Violaciones a la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, y en materia de
construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de: $117.08 a $187.74
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías
en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de: $117.08 a $282.45
c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas, de:
$63.21 a $187.74
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre
tránsito de personas y vehículos, de: $90.93 a $282.45
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de
trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $39.06
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f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera
de las actividades señaladas en los artículos 45 al 50 de esta ley, se
sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de las
obligaciones eludidas;
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de
seguridad, de: $914.39 a $1,672.65
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos
autorizados, de: $208.16 a $379.16
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 300 de la Ley de
Desarrollo Urbano, multa de una a ciento setenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
j) Por dejar que se acumule basura en las banquetas o en el arroyo de la calle:
$44.63 a $187.74
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de:
$81.80 a $170.99
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de
dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y
la demolición de las propias construcciones;
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de
las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de:
$210.00 a $5,155.50
V. Violaciones al Reglamento de Justicia Cívica y a la Ley de Movilidad,
Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Reglamento de Justicia
Cívica, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona
correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área
competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el presidente
municipal con multa, de uno a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización o arresto hasta por 36 horas.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el
Ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que
suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado.
88
c)
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por
concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de
su sueldo, del: 10% al 30%
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de
espectáculos, de: $208.16 a $1,527.75
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma
temporal o definitiva.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de:
$208.16 a $1,527.75
4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de
los boletos correspondientes al mismo.
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de:
$208.16 a $1,947.76
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso de: $208.16 a $2,440.20
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares, cines con
funciones para adultos, por persona, de: $444.31 a $2,440.20
g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas,
en zonas habitacionales, de: $44.63 a $107.78
h) Por permitir que transiten animales en la vía pública, y caninos que no
porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $115.24
2. Ganado menor, por cabeza, de: $57.65
3. Caninos, por cada uno, de: $176.56
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la
89
importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro
cuadrado, de: $33.50 a $282.45
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se
cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en el
inciso c), de la fracción V, del artículo 6 de esta ley.
VI. Por violaciones a la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en
contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en el
local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor
designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro)
De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) A quien Venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas
fuera del local del establecimiento.
De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
c) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los
horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según
corresponda
De 1,440 a 2,800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
d) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos
específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas.
De 1,440 a 2,800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $313.01 a $2,365.86
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de:
$321.51 a $1,055.67
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente:
1.- Al ser detectados, de: $312.22 a $1,719.11
2.- Por reincidencia, de: $1,805.16 a $2,371.48
90
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en
albercas sin autorización, de: $1,800.86 a $2,371.48
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas,
drenajes o sistemas de desagüe:
1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes, de:
$683.97 a $3,341.63
2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para
la salud, de: $683.97 a $3,341.63
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o
que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de:
$1,094.68 a $9,398.55
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre en
el uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo permitido
por la Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del servicio no
doméstico con adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la suspensión
total del servicio y la cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario
los gastos que originen las reducciones, cancelaciones o suspensiones y
posterior regularización en forma anticipada de acuerdo a los siguientes
valores y en proporción al trabajo efectuado:
Por reducción: $763.82
Por regularización: $656.04
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario, la
autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o regularizaciones
correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe de reducción o
regularización, además de una sanción de cinco a sesenta veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del daño o
el número de reincidencias.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en
peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el
agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se
conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven
inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste el
servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos realizados y
la gravedad de los daños causados.
91
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su
caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la
autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la
facultad de autorizar el servicio de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario
que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente
de entre uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además pagar las
diferencias que resulten, así como los recargos de los últimos cinco años, en
su caso.
VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del
Estado y sus Reglamentos, el Municipio percibirá los ingresos por concepto de
las multas derivadas de las sanciones que se impongan en los términos de la
propia Ley y sus Reglamentos.
IX. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos:
a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para
estacionómetros: $223.02
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por
estacionómetros. $241.61
c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por
estacionómetros: $377.27
d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo:
$284.34
e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de
estacionómetro, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente,
cuando se sorprenda en flagrancia al infractor: $341.99
f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública, sin
la autorización de la autoridad municipal correspondiente: $241.61
g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por
estacionómetro con material de obra de construcción, botes, objetos, enseres
y puestos ambulantes: $241.61
92
Artículo 99.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal
en vigor, se les sancionará con una multa de: $788.03 a $4,309.88
Artículo 100.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del
Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos
en la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
d) Por carecer del registro establecido en la ley; De 20 a 5,000 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley; De 20 a
5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos; De 20 a 5,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas
oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco: De 20
a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos
peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y
en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables; De 20 a 5,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o
privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud
pública o aquellos que despidan olores desagradables: De 5,001 a 10,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la
normatividad vigente: De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
93
k) Por crear bauseros o tiraderos clandestinos: De 10,001 a 15,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados
para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas
naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros
lugares no autorizados; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de
manejo especial en lugares no autorizados; De 10,001 a 15,000 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con
contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos
permitidos por las normas oficiales mexicanas; De 10,001 a 15,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir
con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las
normas ambientales estatales en esta materia; De 10,001 a 15,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas
en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las
autoridades competentes; De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial
con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier
cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y De 15,001 a
20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 101.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley, demás
Leyes y Ordenamientos Municipales, que no se encuentren previstas en los
artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción,
con una multa, de: $983.17 a $2,989.51
Artículo 102.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que el
Municipio percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
94
III. Indemnizaciones a favor del municipio;
IV. Depósitos;
V. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 103.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la
tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato
anterior, que determine el Banco de México.
TÍTULO SEPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE
ORGANISMOS PARAMUNICIPALES
Artículo 104.-El Municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y
servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que
conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de
producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos
del Gobierno Central.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES
Artículo 105.- Las participaciones federales que correspondan al Municipio
por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal de la Federación.
Artículo 106.- Las participaciones estatales que correspondan al Municipio
por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
95
jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 107.- Las aportaciones federales que, a través de los diferentes
fondos, le correspondan al Municipio, se percibirán en los términos que
establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de
Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
TÍTULO NOVENO
TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS
Artículo 108.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras
ayudas son los que se perciben por:
I. Donativos, herencias y legados del Municipio;
II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así como
de Instituciones o particulares a favor del Municipio;
III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para obras
y servicios de beneficio social a cargo del Municipio;
IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no
especificadas.
TÍTULO DÉCIMO
FINANCIAMIENTOS
Artículo 109.- El Municipio y las entidades de control directo podrán contratar
obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de la Ley
de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus
Municipios y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Municipio
para el Ejercicio Fiscal 2025.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto iniciará su vigencia el primero de enero del
año 2025, después de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de
Jalisco”.
96
SEGUNDO. - Se exime a los contribuyentes la obligación de anexar a los
avisos traslativos de dominio de regularizaciones de la Comisión Reguladora
de la Tenencia de la Tierra (CORETT) ahora Instituto Nacional del Suelo
Sustentable (INSUS) y del PROCEDE y/o Fondo de Apoyo para Núcleos
Agrarios sin Regularizar (FANAR), el avalúo a que se refiere el artículo 119,
fracción I, de la Ley de Hacienda Municipal y el artículo 81, fracción I, de la
Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco.
TERCERO. - Cuando en otras leyes se haga referencia al Tesorero/Tesorería,
se deberá entender que se refieren al Encargado de la Hacienda Municipal, de
igual manera cuando se haga referencia al Ayuntamiento se refiere al Órgano
de Gobierno del Municipal y por último cuando se haga referencia al
Secretario, se deberá entender al servidor público encargado de la Secretaría.
CUARTO. - De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones
inmobiliarias a favor de este municipio se realizará de conformidad a los
valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco en el
último ejercicio fiscal. A falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los
valores vigentes en el ejercicio fiscal anterior.
QUINTO. - Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las
disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites
mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad
de eliminar la discrecionalidad en su aplicación.
SEXTO. - El cobro de derechos y productos deberán estar a lo dispuesto en el
artículo 4, octavo párrafo Constitucional; 141, cuarto párrafo de la Ley General
de Transparencia y Acceso a la Información y demás normatividad
correspondiente.
SÉPTIMO. - Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento
las disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los
límites mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas, con la
finalidad de eliminar la discrecionalidad en su aplicación.
ANEXOS CONAC.
Proyecciones y Resultados de Ingresos y Egresos - LDF
Formato 7 a) Proyecciones de Ingresos - LDF
MUNICIPIO DE CIHUATLAN, JALISCO
Proyecciones de Ingresos - LDF
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(PESOS)
(CIFRAS NOMINALES)
Concepto (b) 2025 2026 2027 2028 2029 2030
1. Ingresos de Libre Disposición (1=A+B+C+D+E+F+G+H+I+J+K+L) 169,697,974 176,834,206
A. Impuestos 24,923,307 26,169,472
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social
C. Contribuciones de Mejoras
D. Derechos 27,725,888 29,112,182
E. Productos 802,706 842,841
F. Aprovechamientos 10,662,750 11,958,888
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios
H. Participaciones 105,583,323 108,750,823
I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal
J. Transferencias y Asignaciones
K. Convenios
L. Otros Ingresos de Libre Disposición
2. Transferencias Federales Etiquetadas (2=A+B+C+D+E) 56,686,387 58,386,979
A. Aportaciones 56,686,387 58,386,979
B. Convenios
C. Fondos Distintos de Aportaciones
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y
Pensiones y Jubilaciones
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas
3. Ingresos Derivados de Financiamientos (3=A)
A. Ingresos Derivados de Financiamientos
4. Total de Ingresos Proyectados (4=1+2+3) 226,384,361 235,221,185
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de
Recursos de Libre Disposición
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de
Transferencias Federales Etiquetadas
3. Ingresos Derivados de Financiamiento (3 = 1 + 2)
Formato 7 c) Resultados de Ingresos - LDF
MUNICIPIO DE CIHUATLAN, JALISCO
Resultados de Ingresos - LDF
(PESOS)
Concepto (b) 2019 2020 2021 2022 2023 2024
1. Ingresos de Libre Disposición (1=A+B+C+D+E+F+G+H+I+J+K+L) 166,197,357 167,859,331
A. Impuestos 24,869,016 25,117,706
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social
C. Contribuciones de Mejoras
D. Derechos 26,831,067 27,099,378
E. Productos 1,160,721 1,172,328
F. Aprovechamientos 17,545,201 17,720,653
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios
H. Participaciones 95,791,352 96,749,266
I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal
J. Transferencias y Asignaciones
K. Convenios
L. Otros Ingresos de Libre Disposición
2. Transferencias Federales Etiquetadas(2=A+B+C+D+E) 55,671,333 53,971,963
A. Aportaciones 53,437,587 53,971,963
B. Convenios 2,233,746
C. Fondos Distintos de Aportaciones
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y
Pensiones y Jubilaciones
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas
3. Ingresos Derivados de Financiamientos (3=A)
A. Ingresos Derivados de Financiamientos
4. Total de Resultados de Ingresos (4=1+2+3) 221,868,689 221,831,294
98
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de
Recursos de Libre Disposición
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de
Transferencias Federales Etiquetadas
3. Ingresos Derivados de Financiamiento (3 = 1 + 2)
1
. Los importes corresponden al momento contable de los ingresos devengados.
2
. Los importes corresponden a los ingresos devengados al cierre trimestral más reciente disponible y estimados para el resto del
ejercicio.
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CIHUATLÁN
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 29 e noviembre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de noviembre de 2024 sec. LIII
VIGENCIA: 1 de enero de 2025