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NÚMERO 29697/LXIII/24 EL CONGRESO DEL ESTADO
DECRETA
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE COCULA,
JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se prueba la Ley de Ingresos del municipio de Cocula, Jalisco,
para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE COCULA,
JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Disposiciones preliminares
CAPÍTULO PRIMERO
De las Disposiciones Generales
Artículo 1.- Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31
de diciembre del 2025, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los
ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejora, derechos,
productos, aprovechamientos, ingresos por venta de bienes y servicios,
participaciones y aportaciones federales, transferencias, asignaciones,
subsidios y otras ayudas, así como ingresos derivados de financiamientos,
conforme a las tasas, cuotas y tarifas que en esta Ley se establecen.
Los ingresos estimados de este Municipio para el ejercicio fiscal 2025
ascienden a la cantidad de $152,849,386.97 (Ciento cincuenta y dos
millones, ochocientos cuarenta y nueve mil trescientos ochenta y
seis pesos, 97/100 M.N.)
Esta Ley se integra con las siguientes clasificaciones:
RUBRO
CRI/L
I
Descripción PROYECCIÓN
2025
1 IMPUESTOS 13,710,947
1.1 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
1.1.1 Impuestos sobre espectáculos públicos 868,184
1.2 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
1.2.1 Impuesto predial
6,027,611
1,617,941
1.2.2 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales 4,359,430
1.2.3 Impuestos sobre negocios jurídicos 454,626
1.3
IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL CONSUMO Y
LAS TRANSACCIONES -
2
1.4 IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR -
1.5 IMPUESTOS SOBRE NÓMINAS Y ASIMILABLES -
1.6 IMPUESTOS ECOLÓGICOS -
1.7 ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS -
1.7.1 Recargos 323,843
1.7.2 Multas -
1.7.3 Intereses -
1.7.4 Gastos de ejecución y de embargo 59,312
1.7.9 Otros no especificados -
1.8 OTROS IMPUESTOS -
IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
-
1.9
-
2 CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL -
2.1 APORTACIONES PARA FONDOS DE VIVIENDA -
2.2 CUOTAS PARA EL SEGURO SOCIAL -
2.3 CUOTAS DE AHORRO PARA EL RETIRO -
2.4
OTRAS CUOTAS Y APORTACIONES PARA LA
SEGURIDAD SOCIAL -
2.5
ACCESORIOS DE CUOTAS Y APORTACIONES DE
SEGURIDAD SOCIAL -
3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS -
3.1 CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS -
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO COMPRENDIDAS
EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE. CAUSADAS EN
EJERCICIOS ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
-
3.9
-
4 DERECHOS
19,508,807.97
-
4.1
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO
O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO -
4.1.1 Uso del piso
1,021,352
4.1.2 Estacionamientos 622,776
4.1.3 De los Cementerios de dominio público 585,409
4.1.4
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de otros bienes
de dominio público 124,555
4.2 DERECHOS A LOS HIDROCARBUROS (Derogado) -
4.3 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS -
4.3.1 Licencias y permisos de giros 1,594,306
4.3.2 Licencias y permisos para anuncios
102,135
4.3.3
Licencias de construcción, reconstrucción, reparación o
demolición de obras 122,064
3
4.3.4
Alineamiento, designación de número oficial e inspección
33,333
4.3.5
Licencias de cambio de régimen de propiedad y
urbanización
32,028
4.3.6 Servicios de obra 179,596
4.3.7 Regularizaciones de los registros de obra 189,205
4.3.8 Servicios de sanidad 67,260
4.3.9
Servicio de limpieza, recolección, traslado, tratamiento y
disposición final de residuos 37,366
4.3.1
0
Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición final de aguas residuales 8,869,322
4.3.1
1
Rastro
2,204,626
4.3.1
2
Registro civil
12,811
4.3.1
3
Certificaciones
165,658
4.3.1
4
Servicios de catastro
222,954
4.4 OTROS DERECHOS -
4.4.1 Servicios prestados en horas hábiles -
4.4.2 Servicios prestados en horas inhábiles -
4.4.3 Solicitudes de información -
4.4.4 Servicios médicos -
4.4.9 Otros servicios no especificados 1,451,174
4.5 ACCESORIOS DE DERECHOS -
4.5.1 Recargos
246,026.97
4.5.2 Multas 47,671
4.5.3 Intereses -
4.5.4 Gastos de ejecución y de embargo 26,468
4.5.9 Otros no especificados 1,550,712
DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
-
4.9
-
5 PRODUCTOS
1,957,295 -
5.1 PRODUCTOS -
5.1.1
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de
dominio privado -
5.1.2 Cementerios de dominio privado -
5.1.9 Productos diversos 1,957,295
5.2 PRODUCTOS DE CAPITAL (Derogado) -
PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE -
4
5.9
INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES, PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO -
6 APROVECHAMIENTOS
887,107
-
6.1 APROVECHAMIENTOS -
6.1.1 Incentivos derivados de la colaboración fiscal 3,359
6.1.2 Multas 219,454
6.1.3 Indemnizaciones -
6.1.4 Reintegros -
6.1.5 Aprovechamientos provenientes de obras públicas 640,569
6.1.6
Aprovechamientos por participaciones derivadas de la
aplicación de leyes -
6.1.7 Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones -
6.1.9 Otros aprovechamientos -
6.2 APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES 23,725
6.3 ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS -
APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN EN LA
LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN
EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES, PENDIENTES
DE LIQUIDACIÓN O PAGO
-
6.9
-
7
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES, PRESTACIÓN
DE SERVICIOS Y OTROS INGRESOS -
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE INSTITUCIONES PÚBLICAS DE
SEGURIDAD SOCIAL
-
7.1 -
7.2
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE EMPRESAS PRODUCTIVAS DEL
ESTADO -
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES Y
FIDEICOMISOS NO EMPRESARIALES Y NO
FINANCIEROS
-
7.3
-
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES
EMPRESARIALES NO FINANCIERAS CON
PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
-
7.4
-
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES
EMPRESARIALES FINANCIERAS MONETARIAS CON
PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
-
7.5
-
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES
EMPRESARIALES FINANCIERAS NO MONETARIAS
CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
-
7.6
-
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS
PÚBLICOS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL
MAYORITARIA
-
7.7
-
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE -
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7.8
SERVICIOS DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y
JUDICIAL Y DE LOS ORGANOS AUTONOMOS -
7.9 OTROS INGRESOS -
PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS,
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN
FISCAL Y FONDOS DISTINTOS DE LAS
APORTACIONES
-
8
-
8.1 PARTICIPACIONES 77,267,686
8.1.1 Federales 75,773,024
8.1.2 Estatales 1,494,662
8.2 APORTACIONES
38,317,544
8.2.1 Del fondo de infraestructura social municipal 10,627,213
8.2.2
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para la
infraestructura social -
8.2 3 Del fondo para el fortalecimiento municipal 27,690,331
8.2 4
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para el
fortalecimiento municipal -
8.3 CONVENIOS 1,200,000
8.4
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN
FISCAL -
8.5 FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES -
9
TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y
SUBVENCIONES Y PENSIONES Y JUBILACIONES -
9.1 TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES -
9.2
TRANSFERENCIAS AL RESTO DEL SECTOR PÚBLICO
(Derogado) -
9.3 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES -
9.4 AYUDAS SOCIALES (Derogado) -
9.5 PENSIONES Y JUBILACIONES -
9.6
TRANSFERENCIAS A FIDEICOMISOS, MANDATOS Y
ANÁLOGOS -
(Derogado) -
9.7
TRANSFERENCIAS DEL FONDO MEXICANO DEL
PETRÓLEO PARA LA ESTABILIZACIÓN Y EL
DESARROLLO -
0 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTO -
0.1 ENDEUDAMIENTO INTERNO -
0.2 ENDEUDAMIENTO EXTERNO -
0.3 FINANCIAMIENTO INTERNO -
TOTAL, DE INGRESOS 152,849,386.97
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Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales,
industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre
posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio
de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la
Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto
subsista la vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder
Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo
132 de la Ley de Hacienda Municipal en sus fracciones I, II, III y IX. De
igual forma aquellos que como aportaciones, donativos u otro cualquiera
que sea su denominación condicionen el ejercicio de actividades
comerciales, industriales y prestación de servicios; con las excepciones y
salvedades que se precisan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación
Fiscal.
El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir,
vigilar; y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o
autorizaciones, previo el procedimiento respectivo; así como otorgar
concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia; por lo que en
ningún caso lo dispuesto en los párrafos anteriores, limitará el ejercicio de
dichas facultades.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las obligaciones de los contribuyentes
Artículo 3.- Las personas físicas o jurídicas que organicen eventos,
espectáculos y diversiones públicas, ya sea de manera eventual o
permanente, deberán sujetarse a las siguientes disposiciones, sin perjuicio
de las demás consignadas en los reglamentos respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se
cobre el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado
por la Hacienda Municipal, el cual, en ningún caso, será mayor a la
capacidad de localidades del lugar en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar
donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la
opinión del área correspondiente a obras públicas municipales.
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III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes,
entre otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad
privada o, en su defecto, a través de los servicios públicos municipales
respectivos, en cuyo caso pagarán el sueldo y los accesorios que deriven
de la contratación de los policías municipales.
IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a
cabo con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar
previamente el permiso respectivo de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en
forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Dar aviso de iniciación de actividades a la Dependencia en materia
de Padrón y Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que
inicien la realización del espectáculo, señalando la fecha en que
habrán de concluir sus actividades.
b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período
de explotación, a la Dependencia en materia de Padrón y Licencias,
a más tardar el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se
vaya a ampliar.
c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a
satisfacción de la Hacienda Municipal, en alguna de las formas
previstas en la Ley de Hacienda Municipal, que no será inferior a los
ingresos estimados para un día de actividades, ni superior al que
pudiera corresponder estimativamente a tres días. Cuando no se
cumpla con esta obligación, la Hacienda Municipal podrá suspender
el espectáculo, hasta en tanto no se garantice el pago, para lo cual,
el interventor designado solicitará el auxilio de la fuerza pública. En
caso de no realizarse el evento, espectáculo o diversión sin causa
justificada, se cobrará la sanción correspondiente.
VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos
ex profeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma
permanente o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad
expedido por la unidad municipal de protección civil, mismo que
acompañará a su solicitud copia fotostática para su cotejo, así como su
bitácora de mantenimiento, debidamente firmada por personal calificado.
Este requisito, además, deberá ser cubierto por las personas físicas o
jurídicas que tengan juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o
de cualquier naturaleza, cuya actividad implique un riesgo a la integridad
de las personas.
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Artículo 4.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no
sean reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda
Municipal para la prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del
Ayuntamiento.
Artículo 5.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o
consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios
permanentes, cuando éstos sean autorizados y previos a la obtención de
los mismos, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes
conforme a las siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio
fiscal, se pagará por la misma el 100%
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del
ejercicio fiscal se pagará por la misma el 70%
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio
fiscal, se pagará por la misma el 35%
Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento
de industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de
servicios, sean o no profesionales;
b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el Ayuntamiento; y
c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que
realiza la autoridad municipal.
d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya
sean económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios,
según la clasificación de los padrones del Ayuntamiento.
Artículo 6.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal
de giros, se actuará conforme a las siguientes bases:
I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán
derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal;
II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente
y, cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al
tiempo utilizado, en los términos de esta ley;
III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de
licencias similares;
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IV En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir
derechos por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá
cubrir los derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se
hará simultáneamente.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberá
enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días,
transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los
trámites realizados;
V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de
servicios que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia
de derechos, no causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II,
III y IV, de este artículo, siendo necesario únicamente el pago de los
productos correspondientes y la autorización municipal; y
VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la
autoridad municipal, no se causará este derecho.
Artículo 7.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario
de comercio, que operen en el Municipio, se regirán en cada caso por las
disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como
tratándose de los giros previstos en la Ley para Regular la Venta y
Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se atenderá a
ésta y al reglamento respectivo.
Artículo 8.- Para los efectos de esta ley, se considera:
I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio
permanente para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales,
industriales o prestación de servicios;
II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en
que se divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su
estructura original para el desarrollo de actividades comerciales,
industriales o prestación de servicios;
III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que
se desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de
servicios y que no queden comprendidos en las definiciones anteriores.
IV. Actividades Comerciales:
a) Enajenación de bienes muebles e inmuebles.
b) Enajenación de materia prima, así como productos en estado
natural o manufacturados.
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c) Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
d) Y demás comprendidas que de conformidad con las leyes
federales tienen ese carácter mercantil.
V. Actividades industriales: Son las actividades económicas de extracción,
mejoramiento, conservación y transformación de materias primas y la
elaboración, fabricación, ensamblajes y acabado de bienes o productos.
VI. Actividades agroindustriales: Son las actividades económicas que
conllevan un proceso de producción, conserva y/o transforma las materias
primas cuyo origen es la producción agrícola, pecuaria, silvícolas, avícolas
y piscícolas, entre otros recursos naturales; así como la industrialización y
comercialización de dichos productos.
a) Agricultura intensiva. Es la actividad agrícola que explota al máximo
los medios de producción. Dicha utilización intensa de los medios
productivos puede desarrollarse en cuanto a la capitalización, los insumos
o la mano de obra. Apuesta a obtener grandes producciones en pequeños
espacios. Es habitual que se centre en un solo producto, derivando todos
los recursos a su explotación.
b) Agricultura protegida. Es la actividad agrícola que se realiza bajo
métodos de producción de aislamiento al medio ambiente, por medio de
estructuras tales como invernaderos, malla sombra, macro túnel y
similares a fin de procurar el desarrollo de los cultivos ahí establecidos,
mediante modificación artificial del ambiente, mecanismos de inocuidad,
riego, fertilización, entre otros.
CAPÍTULO TERCERO
De las facultades de las autoridades fiscales
Artículo 9.- El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, cualquiera
que sea su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es
la autoridad competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las
cuotas que, conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario
municipal, debiendo efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo, con
cheque certificado o nominativo salvo buen cobro, o vía electrónica a
través de una transferencia, con tarjeta de débito o crédito, mediante la
expedición del recibo oficial correspondiente.
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Artículo 10.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades
administrativas que la ley determine como graves, así como las que
finquen a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones
pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la
hacienda pública municipal o al patrimonio de los entes públicos
municipales, que determine el Tribunal de Justicia Administrativa, se
constituirán como créditos fiscales; en consecuencia, la Hacienda
Municipal tendrá la obligación de hacerlos efectivos, mediante el
procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 11.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y
tarifas, que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o
disminuirlas, a excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, de
la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de
Jalisco. Quien incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se
hará acreedor a las sanciones que precisa la ley de la materia.
Artículo 12.- El Municipio percibirá ingresos por los impuestos,
contribuciones de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no
comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causados en
ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación de pago.
CAPÍTULO CUARTO
De los incentivos fiscales
Artículo 13.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año de
ejercicio fiscal correspondiente a esta ley, inicien o amplíen actividades
industriales, comerciales o de prestación de servicios, conforme a la
legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes de empleo
directas y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles destinados a
la construcción de las unidades industriales o establecimientos
comerciales con fines productivos según el proyecto de construcción
aprobado por el área de obras públicas municipales del Ayuntamiento,
solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de incentivos, la cual se
recibirá, estudiará y valorará, notificando al inversionista la resolución
correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se aplicarán para
este ejercicio fiscal a partir de la fecha que la autoridad municipal notifique
al inversionista la aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos
fiscales:
I. Reducción temporal de impuestos:
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a) Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que
se encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto
correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las
actividades aprobadas en el proyecto.
c) Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos;
tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del
inmueble en que se encuentre la empresa.
d) A las contribuyentes que acrediten ser mexicanas y tener la calidad de
madres jefas de familia, obtendrán un beneficio fiscal consistente en la
aplicación del factor de 50% sobre el monto del impuesto predial siempre y
cuando el valor fiscal no rebase la cantidad de $1’123,500.00, respecto de
la casa que habiten y de la cual comprueben ser propietarias de manera
individual. Este beneficio no es acumulable con otros beneficios fiscales y
se otorgará por un solo inmueble a partir del bimestre en que paguen y
cumplan con los requisitos establecidos. Para poder acceder al presente
beneficio se requiere estar inscritas en el Padrón Único de Apoyo a
Mujeres jefas de Familia, del Municipio de Cocula, y deberá presentar la
acreditación.
e) A las contribuyentes que acrediten ser mexicanas y tener la calidad de
madres jefas de familia, obtendrán un beneficio de quedar exento el pago
de derecho, del registro de nacimiento que se realice en las oficinas del
Registro Civil, así como la expedición de actas de nacimiento, divorcio o
defunción de ella y de sus hijas e hijos hasta los 19 años. Para poder
acceder al presente beneficio se requiere estar inscritas en el Padrón
Único de Apoyo a Mujeres jefas de Familia, del Municipio de Cocula y
deberá presentar la acreditación.
II. Reducción temporal de derechos:
a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica:
Reducción de estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos
localizados dentro de la zona de reserva urbana, exclusivamente
tratándose de inmuebles de uso no habitacional en los que se instale el
establecimiento industrial, comercial o de prestación de servicios, en la
superficie que determine el proyecto aprobado.
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b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de
licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional,
destinados a la industria, comercio y prestación de servicios o uso
turístico.
Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se
aplicarán según la siguiente tabla:
PORCENTAJES DE REDUCCIÓN
Condicionantes
del Incentivo
Impuestos Derechos
Creación de
Nuevos Empleos
Predial
Transmisiones
Patrimoniales
Negocios Aprovechamien
to de la
Infraestructura
Licencias
de
Jurídicos
Construcció
n
100 en adelante 50% 50% 50% 50% 25%
75 a 99 37.50% 37.50% 38% 37.50% 18.75%
50 a 74 25% 25% 25% 25% 12.50%
15 a 49 15% 15% 15% 15% 10%
2 a 14 10% 10% 10% 10% 10%
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas
física o jurídica, que, habiendo cumplido con los requisitos de creación de
nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o
adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de
diez años.
Artículo 14.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo
que antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de
actividades o una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta
estuviere ya constituida antes del año 2024, por el solo hecho de que
cambie su nombre, denominación o razón social, y en el caso de los
establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ya
se encontraban operando y sean adquiridos por un tercero que solicite en
su beneficio la aplicación de esta disposición, o en tratándose de las
personas jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas
jurídicas ya constituidas.
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Artículo 15.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas
o jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no
hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas
fuentes de empleos directas correspondientes al esquema de incentivos
fiscales que promovieron, que es irregular la constitución del derecho de
superficie o el arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al
Ayuntamiento, por medio de la Hacienda Municipal las cantidades que
conforme a la ley de ingresos del Municipio debieron haber pagado por los
conceptos de impuestos y derechos causados originalmente, además de
los accesorios que procedan conforme a la ley.
CAPÍTULO QUINTO
De las obligaciones de los servidores públicos
Artículo 16.- Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los
términos del artículo 10 Bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco, deben caucionar el manejo de fondos, en cualquiera de las formas
previstas por el Artículo 47 de la misma Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco. La caución a cubrir a favor del Municipio será el importe
resultante de multiplicar el promedio mensual del presupuesto de egresos
aprobado por el Ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente
la presente Ley por el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad
de 85,000.00
CAPÍTULO SEXTO
De la supletoriedad de la ley
Artículo 17.- En todo lo no previsto por la presente ley, para su
interpretación, se estará a lo dispuesto por la Ley de Hacienda Municipal y
las disposiciones legales federales y estatales en materia fiscal. De
manera supletoria se estará a lo que señala el Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Jalisco, el Código Civil del Estado de Jalisco, el
Código Penal del Estado de Jalisco y el Código de Comercio, cuando su
aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del Derecho Fiscal y la
Jurisprudencia.
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TÍTULO SEGUNDO
Impuestos
CAPÍTULO PRIMERO
De los impuestos sobre el patrimonio
SECCIÓN PRIMERA
Del Impuesto Predial
Artículo 18.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las
bases, tasas, cuotas y tarifas a que se refiere esta sección:
I. Predios en general que han venido tributando con tasas
diferentes a las contenidas en este artículo, sobre la base fiscal
registrada, el: 10.5%
Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulte aplicable esta
tasa, en tanto no se hubiesen practicado la valuación de sus predios en
los términos de la Ley de Catastro Municipal del Estado y la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el
valor o solicitar a la Hacienda Municipal la valuación de sus predios, a fin
de que estén en posibilidad de cubrirlo bajo el régimen, que una vez
determinado el nuevo valor fiscal, les corresponda de acuerdo con las
tasas que establecen las fracciones siguientes:
A la cantidad resultante de la aplicación de la tasa anterior sobre la base
fiscal registrada, se le adicionará una cuota fija de $28.96 bimestrales y el
resultado será el impuesto a pagar.
II. Predios rústicos:
a) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco (del terreno y las
construcciones en su caso), sobre el valor fiscal determinado el: 23%
Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro
Municipal, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en
producción previa constancia de la dependencia que la Hacienda
Municipal designe y cuyo valor se determine conforme al párrafo anterior,
tendrán una reducción del 50% en el pago del impuesto.
16
A las cantidades que resulten de aplicar las tasas contenidas en los
incisos a) se les adicionará una cuota fija de $17.82 bimestrales y el
resultado será el impuesto a pagar.
III. Predios urbanos:
a) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de
la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor
determinado, el 24%.
b) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el
valor determinado, el: 34%.
A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas
señaladas en los incisos a) y b) de esta fracción, se les adicionará una
cuota fija de $6.68 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.
Artículo 19.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las
fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en el inciso
a), de la fracción II; a) y b), de la fracción III, del artículo 18, de esta ley se
les otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los
documentos completos que acrediten el derecho a los siguientes
beneficios:
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social
constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así
como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades
las que se señalan en los siguientes incisos, se les otorgará una reducción
del 50% en el pago del impuesto predial, sobre los primeros $ 415,000.00
de valor fiscal, respecto de los predios que sean propietarios:
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por
problemas de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus
requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos
mayores en estado de abandono o desamparo y personas con alguna
discapacidad de escasos recursos;
17
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de
servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a
menores, adultos mayores y personas con alguna discapacidad;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas
ilícitas;
e) La rehabilitación de fármaco dependiente de escasos recursos;
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la
enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios en los términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda
Municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su
solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o la
Secretaría de Asistencia Social del Estado de Jalisco.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará
una reducción del 50% del impuesto que les resulte.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior,
solicitarán a la Hacienda Municipal la aplicación de la reducción a la que
tengan derecho, adjuntando a su solicitud los documentos en los que se
acredite su legal constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios
bienes inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los
mantengan en estado de conservación aceptable a juicio del
Ayuntamiento, cubrirán el impuesto predial, con la aplicación de una
reducción del 60%.
Artículo 20.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los
siguientes beneficios:
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año
2023, se les concederá una reducción del: 15%
b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del
año 2023, se les concederá una reducción del: 5%
18
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso
anterior no causarán los recargos que se hubieren generado en ese
periodo.
La obligación del Fisco Municipal por concepto de impuesto predial, se
determinará de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, es decir se extingue, por
concepto de prescripción, en el término de cinco años sin contar el actual
al momento del pago.
Artículo 21.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de
pensionados, jubilados, personas con discapacidad, viudos, viudas o que
tengan 60 años o más, serán beneficiados con una reducción del 50% del
impuesto a pagar sobre los primeros $420,000.00 del valor fiscal, respecto
de la casa que habitan y de la que comprueben ser propietarios. Podrán
efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición, lo
correspondiente al año 2025 y durante el periodo del mismo.
En ningún caso el descuento señalado en este artículo aplica para los
adeudos de años anteriores.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios
deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite
como pensionado, jubilado o de persona con discapacidad expedido por
institución oficial del país y de la credencial de elector.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año
2024, además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y
acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple
del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
19
A los contribuyentes personas con discapacidad, se les otorgará el
beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más
atendiendo a lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo.
Para tal efecto, la Hacienda Municipal a través de la dependencia que esta
designe, practicará examen médico para determinar el grado de
discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la presentación de un
certificado que lo acredite expedido por una institución médica oficial del
país.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
establecidas en este capítulo, salvo los casos mencionados en el primer
párrafo del presente artículo y en los casos mencionados en el artículo 13
de la presente ley.
En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho
a más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 22.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se
actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se
modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones
IV, V, VII y IX, del artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado
de Jalisco, el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las
tasas y cuotas fijas a que se refiere la presente sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el
presente ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en
los términos del artículo 21 de esta ley, la liberación en el incremento del
pago del impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
Del impuesto sobre transmisiones patrimoniales
Artículo 23.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo
previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco, aplicando la siguiente:
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA
TASA
MARGINAL
SOBRE
EXCEDENTE
LÍMITE
INFERIOR
20
$0.01 $200,000.00 $ - 2.00%
$200,000.01 $500,000.00 $4,000.00 2.05%
$500,000.01 $1,000,000.00 $10,150.00 2.10%
$1,000.000.01 $1,500,000.00 $20,650.00 2.15%
$1,500,000.01 $2,000,000.00 $31,400.00 2.20%
$2,000,000.01 $2,500,000.00 $42,400.00 2.30%
$2,500,000.01 $3,000,000.00 $53,900.00 2.40%
$3,000,000.01 $5,000,000.00 $65,900.00 2.50%
$5,000,000.01 $7,000,000.00 $115,900.00 2.60%
$7,000,000.01 En adelante $167,900.00 2.70%
I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas
nuevas, destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los
250,000.00, previa comprobación de que los contribuyentes no son
propietarios de otros bienes inmuebles en este Municipio y que se trate de
la primera enajenación, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se
causará y pagará conforme a la siguiente:
LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE EXCEDENTE
LÍMITE INFERIOR
$0.01 $90,000.00 $0.00 0.20%
$90,000.01 $125,000.00 $180.00 1.63%
$125,000.01 $250,000.00 $750.50 3.00%
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o
de los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se
dividirá entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa
en la proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la
base total gravable.
21
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y
sujetos a regularización, mediante convenio con la dirección general de
obras públicas, se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del
impuesto sobre transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a
los adquirentes de los lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y
cuando acrediten no ser propietarios de otro bien inmueble.
III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte
del Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), por el Programa de
Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), Fondo de Apoyo para
Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), mediante el decreto 20920
emitido por el Congreso del Estado de Jalisco, y/o de la Comisión
Municipal de Regularización (COMUR),a través de La Ley para la
Regularización y Titulación de Predios Urbanos en el Estado de Jalisco los
contribuyentes pagarán únicamente por concepto de impuesto las cuotas
fijas que se mencionan a continuación:
METROS CUADRADOS CUOTA FIJA
0 a 300 $242.25
301 a 450 $364.14
451 a 600 $605.37
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie
sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán por
única ocasión el 1% en avisos de transmisiones patrimoniales, sobre el
valor del avalúo y siempre que el mismo, no tenga tratamiento de
fraccionamientos.
Los predios urbanos a regularizarse tendrán que pagar el 16% de
impuesto sobre el dictamen de valor por el concepto de área de cesión,
según lo señala la Ley de Desarrollo Urbano, el Reglamento de
Zonificación, ambos del Estado de Jalisco y en su caso, el Reglamento de
Zonificación del Municipio, por única ocasión se podrá realizar una
condonación de hasta el 95% de este impuesto y de los derechos de
incorporación, siempre que el mismo, no tenga tratamiento de
fraccionamientos.
El porcentaje de condonación de los impuestos señalados en esta fracción
fue acordada por la Comisión Municipal de Regularización (COMUR) en la
sesión ordinaria.
22
Para los casos previstos en esta fracción, así como también a los predios
urbanos a ser regularizados por medio de la Ley para la Regularización y
Titulación de predios Urbanos en el Estado de Jalisco, deberá presentar el
avalúo o el dictamen de valor, el aviso de trasmisión patrimonial y los
documentos que acrediten estar al corriente con sus pagos de agua
potable e impuesto predial.
SECCIÓN TERCERA
Del impuesto sobre negocios jurídicos
Artículo 24.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o
contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o
ampliación de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo
correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal, aplicando la tasa del:
1%
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la
fracción VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal.
CAPÍTULO SEGUNDO
Impuestos sobre los ingresos
SECCIÓN PRIMERA
Del impuesto sobre espectáculos públicos
Artículo 25.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las
siguientes tarifas:
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por
la venta de boletos de entrada, el 4% del valor del boletaje o el 25% sobre
el total de la capacidad del establecimiento por función.
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre,
fútbol, básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el
ingreso percibido por boletos de entrada, el 10%.
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el 5% del valor del
boletaje.
23
IV. Peleas de gallos y palenques, el: 15% del valor del boletaje o el 25%
de la capacidad del establecimiento.
V. En eventos y espectáculos donde se cobre el ingreso y se efectué la
venta de bebidas alcohólicas, deberán cubrirse además los derechos que
correspondan a la venta de bebidas alcohólicas.
VI. Jaripeos, Bailes y otros espectáculos distintos de los especificados,
excepto charrería, el: 13% del valor del boletaje o el 22% de la capacidad
del establecimiento por evento.
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la
Federación, el Estado y los municipios por la explotación de espectáculos
públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de este
impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los
eventos de exposición para el fomento de actividades comerciales,
industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que
se obtengan por la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen
exclusivamente a instituciones asistenciales o de beneficencia.
CAPÍTULO TERCERO
De otros impuestos
SECCIÓN ÚNICA
De los impuestos extraordinarios
Artículo 26.- El Municipio percibirá los impuestos extraordinarios
establecidos o que se establezcan por las leyes fiscales durante el
ejercicio fiscal del año 2025, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas
que se determinen, y conforme al procedimiento que se señale para su
recaudación.
CAPÍTULO IV
Accesorios de los impuestos
Artículo 27.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la
falta de pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son
los que se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
24
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones
VI. Otros no especificados.
Artículo 28.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y
participan de la naturaleza de éstos.
Artículo 29.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10% al 30%
Artículo 30.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los
créditos fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados
en el presente título, será del 1% mensual.
Artículo 31.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente
título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del
mes inmediato anterior, determinado por el INEGI y publicado por el
Banco de México.
Artículo 32.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta
de pago de los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
25
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los
plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago
extemporáneo de prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes. Todos los gastos
de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser
condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido
conferidas en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la
administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará
la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO TERCERO
Contribuciones de mejoras
CAPÍTULO ÚNICO
De las contribuciones de mejoras por obras públicas
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Artículo 33.- El Municipio percibirá los ingresos derivados del
establecimiento de contribuciones de mejoras sobre el incremento de valor
o mejoría específica de la propiedad raíz derivados de la ejecución de una
obra pública, conforme al Código Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y a las bases, montos y
circunstancias en que lo determine el decreto específico que, sobre el
particular, emita el Congreso del Estado.
TÍTULO CUARTO
Derechos
CAPITULO PRIMERO
De los derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de
bienes del dominio público
SECCIÓN PRIMERA
Del uso del piso
Artículo 34.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma
permanente pagaran los derechos correspondientes conforme a la
siguiente tarifa:
I. Estacionamientos exclusivos, semanal por metro lineal:
a) En cordón: $53.38
b) En batería: $56.93
II. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado por semana:
1.- En el primer cuadro, de: $53.38 a $225.38
2.- Fuera del primer cuadro, de: $33.21 a $157.76
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las
servidumbres, tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por
metro cuadrado, por semana, de: $35.58 a $166.07
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por
metro cuadrado por semana: $35.58 a $166.07
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V. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por
metro cuadrado o lineal, según el caso, de: $35.58 a $166.07
Artículo 35.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente,
pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $122.19 a $349.00
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $41.21 a $80.19
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de $42.36 a
$86.60
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de $24.90 a $86.60
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de $24.91 a
$86.60
III Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la
vía pública, por metro cuadrado. $36.76
IV Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro
cuadrado: $4.52
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $73.54
SECCIÓN SEGUNDA
De los estacionamientos
Artículo 36.- Las personas físicas o jurídicas, que requieran de los
servicios de estacionamientos en este Municipio, pagarán los derechos de
conformidad con lo siguiente:
I. Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de
estacionamientos, pagarán los derechos conforme a lo estipulado, en el
28
contrato concesión y a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el
Congreso del Estado.
II. Los usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán por
estacionamiento en los lugares cubiertos con estacionómetros de las 8:00
a las 20:00 horas diariamente, excepto domingos y días festivos oficiales,
de la siguiente forma:
Por cada 15 minutos $1.00
Por cada 30 minutos $2.00
Por cada hora $5.00
III Por la autorización para estacionamiento público temporal, por cada
cajón de estacionómetros utilizado diariamente, excepto domingos y días
festivos: $35.59
IV Tarjetones de prepago para uso de cajones con parquímetros,
mensualmente $787.65
V Los prestadores del servicio de estacionamiento público pagarán, por
semana, por cada cajón, de acuerdo a lo siguiente:
a) Estacionamientos de primera categoría: $45.08
b). Estacionamientos Públicos en Plazas, Centros Comerciales o
Vinculados a Establecimientos Mercantiles o de Servicios y tianguis
$45.08
Se otorga un 15% de descuento a los contribuyentes que paguen en el
mes de enero y febrero, la cantidad total anual de los derechos referentes
a prestadores del servicio de estacionamiento público.
SECCIÓN TERCERA
Del uso, goce, aprovechamiento o explotación de otros bienes de
dominio público
Artículo 37.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento
o concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio
público pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las
siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio
público, por metro cuadrado, mensualmente, de $142.35 a $361.73
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II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público,
por metro cuadrado mensualmente, de $154.20 a $542.07
III. Concesión de kioscos y/o espacios comerciales en plazas, jardines o
bienes propiedad del municipio, por metro cuadrado, mensualmente, de
$187.76
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes
de dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de $187.76
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
eventuales, por metro cuadrado, diariamente de $6.25
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de $140.03
Artículo 38.- El importe de las rentas o de los ingresos por las
concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del
Municipio de dominio público, no especificados en el artículo anterior, será
fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en
los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal.
Artículo 39.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio público, el Ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los
derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo
37 de esta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los
interesados.
Artículo 40.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados de
dominio público, será pagado por cada locatario.
Artículo 41.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad
del Municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público, cada vez
que se usen, excepto por niños menores de 12 años y adultos mayores,
los cuales quedan exentos: $5.93
II. Uso de corrales en bienes de dominio público para guardar animales
que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente,
por cada uno: $101.84
30
Artículo 42.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e
inmuebles del Municipio de dominio público no especificado en el artículo
anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el
Ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos.
SECCIÓN CUARTA
De los cementerios de dominio público
Artículo 43.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de
dominio público la construcción de fosas, pagarán los derechos
correspondientes de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En clase única $356.43
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas
en los cementerios municipales de dominio público, que decidan traspasar
el mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal,
correspondan como se señala en la fracción II de este artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro
cuadrado:
a) En clase única $142.68
III. Gaveta de 2.5 X 1.10 metros, de una sola cavidad $3,898.44
a) Por cada cavidad adicional $4.151.97
IV. Por servicio por entierro de cuerpo.
a) Por cada servicio de sepultura de cuerpo incluyendo los materiales,
por cada uno: $1,591.20 a $3,182.40 Las tarifas serán aplicadas
con base en el reglamento de panteones para el municipio de
Cocula Jalisco.
V. Para el mantenimiento general, por cada fosa o lote en uso a
perpetuidad o en uso temporal se pagarán anualmente por metro
cuadrado:
a) En clase única $66.83
31
Para los efectos de la aplicación de este capítulo, las dimensiones de las
fosas en los municipales de dominio público, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por
1.10 metro de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por
1 metro de ancho.
CAPITULO SEGUNDO
De los derechos por prestación de servicios
SECCIÓN PRIMERA
De las licencias y permisos de giros
Articulo 44.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales,
cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de
servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se
efectúen total o parcialmente con el público en general, pagarán
previamente los derechos, conforme a la siguiente:
TARIFA:
A) GIROS NUEVOS. - Tratándose de licencias de giros nuevos, cuyo
registro se efectúe en el presente ejercicio fiscal, los propietarios de dichos
giros, cubrirán los derechos correspondientes, de conformidad con las
fracciones siguientes:
I. Cabarets, centros nocturnos $17,993.29
II. Bares, por cada uno: $14,037.57
III Bar anexo a restaurante, video bares y giros similares, por cada uno:
$8,819.49
IV Depósitos, distribuidores, expendios con venta de cerveza o bebidas de
bajo volumen alcohólico en botella cerrada, anexos a otros giros, por cada
uno: $10,669.53
V. Giros en donde se expendan o distribuyan bebidas alcohólicas de alta
graduación, en envase cerrado:
a) En tiendas de abarrotes, misceláneas y tendejones: $2,944.25
32
b) En depósitos de vinos y licores $4,076.65
c) En mini súper: $4,801.18
d) En supermercados: $8,319.36
e) En agencias, sub-agencias o distribuidoras: $10,972.92
VI Bar en establecimientos que ofrezcan entretenimiento con sorteos de
números, juegos de apuestas con autorización legal, centros de apuestas
remotas, terminales o máquinas de juegos y apuestas autorizados, de:
$449,826.94
B) REFRENDOS. - Quienes pretendan refrendar licencias o autorizaciones
para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la
venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el
expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente
con el público en general, pagarán previamente los derechos, conforme a
la siguiente:
TARIFA:
I. Cabarets, centros nocturnos $17,993.29
II. Discotecas, Salones de Baile, Salones de Eventos Sociales y video
bares, de: $9,310.64
III Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros recreativos,
clubes, asociaciones civiles, deportivas, y demás establecimientos
similares, de: $8,819.49
IV Cantinas o Bares, Pulquerías, Tepacherías, Cervecerías o Centros
Botaneros, de: $8,739.93
V Expendios de bebidas alcohólicas de alta graduación, exclusivamente,
en envase cerrado: $5,828.04
VI Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se
consuman alimentos preparados, como fondas, cafés, cenadurías,
taquerías, loncherías, cocteleras y giros de venta de antojitos, de:
$5,575.56
VII Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas
y negocios similares, de: $5,575.56
33
Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción,
pagarán los derechos correspondientes al mismo.
VIII Agencias, Depósitos, Distribuidores y Expendios de cerveza, por cada
uno, de: $11,655.01
IX. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se
produzca o elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila,
mezcal, cerveza y otras bebidas alcohólicas: $10,401.14
X. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o
de convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas
de box y lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas,
cines, cinematógrafos y en los lugares donde se desarrollan exposiciones,
espectáculos deportivos, artísticos, culturales y ferias estatales, regionales
o municipales, por cada evento: $7,678.60
XI Bar en establecimientos que ofrezcan entretenimiento con sorteos de
números, juegos de apuestas con autorización legal, centros de apuestas
remotas, terminales o máquinas de juegos y apuestas autorizados, de:
$449,826.83
Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades
comerciales, industriales o de prestación de servicios cuyos giros sean la
venta o consumo de bebidas alcohólicas y que requieran de permiso para
operar:
A) EN HORARIO EXTRAORDINARIO hasta por 15 días naturales, según
el giro, cubrirán los derechos correspondientes por cada hora extra
autorizada en base a la siguiente:
TARIFA
I. Giros con venta o consumo de bebidas alcohólicas:
a) Giros con venta o consumo de bebidas de bajo volumen alcohólico:
1.- Venta: $1,969.69
2.- Consumo: $3,066.56
b) Giros con venta o consumo de bebidas de alto volumen alcohólico:
1.- Venta entre un 15% y un 25% en base a lo siguiente:
1.a. Abarrotes y giros similares: $3,066.24
1.b. Depósitos de vinos y licores y giros similares: $4,115.37
34
1.c. Mini súper y giros similares: $5,137.45
1.d. Supermercados y tiendas especializadas: $6,134.08
2.- Consumo:
2.a. Bar o cantina anexa a otro giro: $6,134.08
2.b. Discoteque, cantina o bar, salones de baile y giros similares:
$9,196.61
2.c. Cabaret, centro nocturno y giros similares: $12,292.02
3.- Venta y consumo en centros recreativos, teatros, clubes sociales,
clubes privados con membresía, salones de juego, asociaciones civiles
y deportivas, y demás departamentos similares: $6,134.08
B) PERMISO EVENTUAL hasta por 15 días naturales, según el giro,
cubrirán los derechos correspondientes a la siguiente
I. Giros con venta o consumo de bebidas alcohólicas:
a) Giros con venta o consumo de bebidas de bajo volumen alcohólico:
1.- Venta: $1,971.50
2.- Consumo: $3,066.24
b) Giros con venta o consumo de bebidas de alto volumen alcohólico:
1.- Venta
1.a. Abarrotes y giros similares: $3,066.24
1.b. Depósitos de vinos y licores y giros similares: $4,114.84
1.c. Mini súper y giros similares: $5,137.45
1.. Supermercados y tiendas especializadas $6,133.55
2.- Consumo:
2.a. Bar o cantina anexa a otro giro: $6,134.00
2.b. Discoteque, cantina o bar, salones de baile y giros similares$9,197.03
2.c. Cabaret, centro nocturno y giros similares $12,292.02
35
3.- Venta y consumo en centros recreativos, teatros, clubes sociales,
clubes privados con membresía, salones de juego, asociaciones civiles y
deportivas, y demás departamentos similares $6,134.08
SECCIÓN SEGUNDA
De las licencias y permisos para anuncios
Artículo 46.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o
cuyos derechos o actividades sean anunciados en forma permanente o
eventual, deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y
pagar los derechos por la autorización o refrendo correspondiente,
conforme a la siguiente:
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, anualmente de: $96.00
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por
metro cuadrado o fracción, anualmente de: $136.31
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o
fracción, mensualmente de: $410.00
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la
caseta, por cada anuncio: anualmente, de: $73.73
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $2.45
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por
metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $2.45
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o
fracción, diariamente, de: $8.38
Son responsables solidarios del pago establecido en este artículo los
propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad;
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, porcada uno, de:
$2.45
e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros
similares, por cada promoción, de: $143.74
36
“Tratándose de anuncios estructurales, deberá emitirse anualmente un
dictamen de no riesgo por parte de Protección Civil y Bomberos Municipal
de conformidad con el Artículo 78 de esta Ley”.
Artículo 47.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o
cuyos productos o actividades sean anunciados, cualquiera que sea el
lugar en que se anuncien, por un plazo no mayor de 90 días, deberán
obtener previamente permiso y pagar los derechos por la autorización
correspondiente, conforme a la siguiente:
TARIFA
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $2.45
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por
metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $2.45
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o
fracción, diariamente, de: $8.38
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los
propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad;
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno,
de: $2.45
e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros
similares, por cada promoción, de: $137.80
“Tratándose de anuncios estructurales, deberá emitirse anualmente un
dictamen de no riesgo por parte de Protección Civil y Bomberos Municipal
de formidables con el Artículo 78 de esta Ley”.
SECCIÓN TERCERA
De las licencias de construcción, reconstrucción, reparación o
demolición de obras
Artículo 48.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo
la construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras,
deberán obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a
la siguiente:
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro
cuadrado de construcción de acuerdo con la clasificación
siguiente:
37
TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Unifamiliar: $2.65
b) Plurifamiliar
horizontal:
$3.71
c) Plurifamiliar vertical: $4.77
2.- Densidad media:
a) Unifamiliar: $5.83
b) Plurifamiliar
horizontal:
$7.32
c) Plurifamiliar vertical: $7.32
3.- Densidad baja:
a) Unifamiliar: $8.38
b) Plurifamiliar
horizontal:
$9.55
c) Plurifamiliar vertical: $14.32
4.- Densidad mínima:
a) Unifamiliar: $15.38
b) Plurifamiliar
horizontal:
$16.87
c) Plurifamiliar vertical: $18.99
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $5.83
b) Central: $12.20
c) Regional: $17.93
d) Servicios a la industria y comercio: $4.77
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $16.62
b) Hotelero densidad alta: $26.09
c) Hotelero densidad media: $29.62
d) Hotelero densidad baja: $29.66
38
e) Hotelero densidad mínima: $34.39
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $11.86
b) Media, riesgo medio: $15.41
c) Pesada, riesgo alto: $18.98
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $8.38
b) Regional: $8.38
c) Espacios verdes: $8.38
d) Especial: $8.38
e) Infraestructura: $8.38
II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de
capacidad: $108.50
III Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado, de:
$42.71
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
a) Descubierto: $17.79
b) Cubierto: $20.17
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se
determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el:
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia
y demolición de muros, por metro lineal:
a) Densidad alta: $2.44
b) Densidad media: $4.85
c) Densidad baja: $7.11
d) Densidad
mínima: $11.86
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por
metro lineal: $64.06
39
VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos
determinados de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el:30%
IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el
importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de
este artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de
Construcción.
a) Reparación menor, el 20%
b) Reparación mayor o adaptación, el 42%
X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de
construcción, las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajuste a los
lineamientos señalados por la dependencia competente de obras públicas
y desarrollo urbano por metro cuadrado, por día $15.91
XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la
dependencia competente de obras públicas y desarrollo urbano, por metro
cúbico: $9.02
XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los
derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el
15% adicional, y únicamente en aquellos casos que a juicio de la
dependencia municipal de obras públicas pueda otorgarse.
XIII. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado
o fracción, de: $94.90
SECCIÓN CUARTA
De las regularizaciones de los registros de obra
Artículo 49.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución
General de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a
cabo mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código
Urbano para el Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las
licencias de construcciones que al efecto se soliciten, previo al pago de los
derechos determinados de acuerdo al artículo 48 de esta Ley.
SECCIÓN QUINTA
Del alineamiento, designación de número oficial e inspección
Artículo 50.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 48 de esta
Ley, pagarán, además, derechos por concepto de alineamiento,
designación de número oficial, inspección y demás servicios similares. En
40
el caso de alineamiento de propiedades en esquina o con varios frentes en
vías públicas establecidas o por establecerse cubrirán derechos por toda
su longitud y se pagará la siguiente:
TARIFA
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $4.77
2.- Densidad media: $10.61
3.- Densidad baja: $25.99
4.- Densidad mínima: $45.08
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $15.38
b) Central: $29.60
c) Regional: $40.31
d) Servicios a la industria y comercio: $15.42
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $42.43
b) Hotelero densidad alta: $47.63
c) Hotelero densidad media: $48.69
d) Hotelero densidad baja: $51.98
e) Hotelero densidad mínima: $56.75
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $26.09
b) Media, riesgo medio: $23.87
c) Pesada, riesgo alto: $39.15
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $18.99
b) Regional: $18.99
c) Espacios verdes: $18.99
d) Especial: $18.99
e) Infraestructura: $20.16
41
Artículo 51.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del
propietario que no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, se pagará el 2% sobre los derechos de licencias y
permisos correspondientes, incluyendo alineamiento y número oficial.
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será
necesario la presentación del certificado catastral en donde conste que el
interesado es propietario de un solo inmueble en este municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dependencia competente de
obras públicas y desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando
no se rebase la cantidad señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el
artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el
artículo 48, serán hasta por 12 meses; transcurrido este término, el
solicitante pagará el 10% del costo de su licencia o permiso por cada
bimestre de prorroga; no será necesario el pago de éste cuando se haya
dado aviso de suspensión de la obra.
SECCIÓN SEXTA
De las licencias de cambio de régimen de propiedad y urbanización
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el
régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar
terrenos en lotes mediante la realización de obras de urbanización
deberán obtener la licencia correspondiente y pagar los derechos
conforme a la siguiente:
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $1,536.04
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a
urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional
42
1.- Densidad alta: $2.65
2.- Densidad media: $2.65
3.- Densidad baja: $2.65
4.- Densidad mínima: $3.71
B.- Inmuebles de uso no
habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $2.65
b) Central: $2.65
c) Regional: $4.77
d) Servicios a la industria y
comercio:
$2.65
2.-Industria $2.12
3.- Equipamiento y otros: $2.12
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $9.45
2.- Densidad media: $13.26
3.- Densidad baja: $32.35
4.- Densidad mínima: $39.15
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $39.15
b) Central: $42.43
c) Regional: $42.33
d) Servicios a la industria y comercio $39.15
1.- Industria: $31.82
2.- Equipamiento y otros: $27.48
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 9.45
2.- Densidad media: $31.82
43
3.- Densidad baja: $34.48
4.- Densidad mínima: $39.15
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $40.33
b) Central: $42.70
c) Regional: $44.98
d) Servicios a la industria y comercio: $40.33
2.- Industria: $32.03
3.- Equipamiento y otros: $24.91
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio,
para cada unidad o departamento:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $112.98
b) Plurifamiliar vertical: $ 81.68
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $172.81
b) Plurifamiliar vertical: $ 98.55
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $245.58
b) Plurifamiliar vertical: $214.81
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $311.88
b) Plurifamiliar vertical: $259.79
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
44
a) Barrial: $163.89
b) Central: $274.22
c) Regional: $512.37
d) Servicios a la industria y comercio: $163.89
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $73.73
b) Media, riesgo medio: $236.03
c) Pesada, riesgo alto: $399.82
3.- Equipamiento y otros: $328.75
VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada
lote resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $84.33
2.- Densidad media: $154.35
3.- Densidad baja: $204.20
4.- Densidad mínima: $245.58
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $176.09
b) Central: $194.66
c) Regional: $180.87
d) Servicios a la industria y comercio: $176.75
2.- Industria: $176.75
3.- Equipamiento y otros: $137.60
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas
al régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad
resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $266.89
b) Plurifamiliar vertical: $102.00
45
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $368.93
b) Plurifamiliar vertical: $317.92
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $737.84
b) Plurifamiliar vertical: $635.82
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $1,055.75
b) Plurifamiliar vertical: $ 907.93
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 841.03
b) Central: $1,116.25
c) Regional: $1,393.83
d) Servicios a la industria y comercio: $ 841.03
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $455.51
b) Media, riesgo medio: $717.67
c) Pesada, riesgo alto: $994.06
3.- Equipamiento y otros: $966.79
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las
normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de
urbanización, y sobre el monto autorizado excepto las de objetivo social, el
20%
46
IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se
autorizarán de conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título
noveno del Código Urbano para el Estado de Jalisco:
a) Por cada fracción resultante de un predio con superficie hasta de
10,000 m2: $779.59
b) Por cada fracción resultante de un predio con superficie mayor de
10,000 m2: $912.19
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por
12 meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso
autorizado como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando
se haya dado aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en
cuenta el tiempo no consumido.
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios
o titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por
supervisión, el 1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar,
además de pagar los derechos por designación de lotes que señala esta
ley, como si se tratara de urbanización particular.
La aportación que se convenga para servicios públicos municipales al
regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban
cubrirse como urbanizaciones de gestión privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de
obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las
urbanizaciones de objetivo social o de interés social, de: $81.68
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a
una zona urbanizada, que cuenten con su plan parcial de desarrollo
urbano, con superficie no mayor a diez mil metros cuadrados, conforme a
lo dispuesto por el capítulo sexto, del título noveno y el artículo 266, del
Código Urbano para el Estado de Jalisco, que aprovechen la
infraestructura básica existente, pagarán los derechos por cada metro
cuadrado, de acuerdo con las siguientes:
TARIFAS
1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $4.24
2.- Densidad media: $7.11
47
3.- Densidad baja: $16.61
4.- Densidad mínima: $33.21
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $20.16
b) Central: $36.60
c) Regional: $45.08
d) Servicios a la industria y comercio: $24.93
2.- Industria: $35.54
3.- Equipamiento y otros: $36.60
2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $18.98
2.- Densidad baja: $45.08
3.- Densidad mínima: $61.53
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $37.13
b) Central: $50.92
c) Regional: $71.07
d) Servicios a la industria y comercio: $47.74
2.- Industria: $61.53
3.- Equipamiento y otros: $66.30
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por
aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el Municipio,
han de ser cubiertas por los particulares a la Hacienda Municipal, respecto
a los predios que anteriormente hubiesen estado sujetos al régimen de
propiedad comunal o ejidal que, siendo escriturados por la Comisión
Reguladora de la Tenencia de la Tierra (CORETT) o por el Programa de
Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), estén ya sujetos al
régimen de propiedad privada, serán reducidas en atención a la superficie
48
del predio y a su uso establecido o propuesto, previa presentación de su
título de propiedad, dictamen de uso de suelo y recibo de pago del
impuesto predial según la siguiente tabla de reducciones:
SUPERFICIE
CONSTRUÍDO
USO
HABITACIONAL
BALDÍO CONSTRUÍDO
BALDÍ
O
USO
HABITACIONAL
OTROS USOS
OTROS
USOS
0 hasta 200
m2
0.9 0.75 $0.50 0.25
201 hasta
400 m2
0.75 0.5 $0.25 0.15
401 hasta
600 m2
0.6 0.35 $0.20 0.12
601 hasta
1,000 m2
0.5 0.25 $0.15 0.1
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al
mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos
derechos que se establecen en el capítulo primero, de los incentivos
fiscales a la actividad productiva de esta ley, podrán optar por beneficiarse
por la disposición que represente mayores ventajas económicas.
XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los
derechos de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $276.34
b) Plurifamiliar vertical: $105.02
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $381.89
b) Plurifamiliar vertical: $330.97
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $769.08
b) Plurifamiliar vertical: $66.30
49
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $1,097.93
b) Plurifamiliar vertical: $1,039.58
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $871.98
b) Central: $1,105.35
c) Regional: $1,466.56
d) Servicios a la industria y comercio: $847.47
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $471.00
b) Media, riesgo medio: $757.94
c) Pesada, riesgo alto: $1,044.89
3.- Equipamiento y otros: $1,044.89
SECCIÓN SÉPTIMA
De los servicios por obra
Artículo 53.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los
servicios que a continuación se mencionan para la realización de obras,
cubrirán previamente los derechos correspondientes conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras
públicas, por metro cuadrado: $2.02
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para
la instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o
50
servicios de cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $12.20
2.- Asfalto: $29.70
3.- Adoquín: $47.74
4.- Concreto Hidráulico: $88.05
b) Por toma larga, (más de tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $20.16
2.- Asfalto: $34.48
3.- Adoquín: $53.57
4.- Concreto Hidráulico: $92.82
c) Otros usos por metro lineal:
1.- Empedrado o Terracería: $18.03
2.- Asfalto: $32.35
3.- Adoquín: $62.06
4.- Concreto Hidráulico: $94.94
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por
la autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado
con cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el
permiso, o de la persona responsable de la obra.
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para
construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50
centímetros de ancho:
a) Tomas y descargas: $108.20
b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $100.25
c) Conducción eléctrica: $108.20
51
d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $147.45
2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $20.16
b) Conducción eléctrica: $14.32
3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio,
un tanto del valor comercial del terreno utilizado.
SECCIÓN OCTAVA
De los servicios de sanidad
Artículo 54.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de las
autorizaciones correspondientes y/o servicios de sanidad dentro y fuera de
los cementerios municipales, en los casos que se mencionan en esta
sección pagarán los derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
1. Autorizaciones:
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales: $247.13
b) En cementerios concesionados a particulares: $389.08
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras, de: $1,463.90
b) De restos áridos: $852.90
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de:
$1,101.00
IV. Traslado de cadáveres fuera del Municipio, por cada uno: $142.68
2. Servicios:
I Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
52
a) En cementerios municipales: $1,423.49
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras, de: $2,135.29
b) De restos áridos: $415.30
SECCIÓN NOVENA
Servicio de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición
final de residuos
Artículo 55.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los
servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la Ley y
reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en
vehículos del Ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los
reglamentos municipales respectivos, por cada metro cúbico: $266.89
II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico
de residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada bolsa de plástico
de calibre mínimo 200, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-
ECOL/SSA1-2000: $165.24
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico
de residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del ayuntamiento, por cada recipiente rígido
de polipropileno, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-
ECOL/SSA1-2000:
IV. Se integra como sigue:
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $53.57
b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $72.66
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $125.70
53
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $202.08
V. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares,
en rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación
correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes
deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco días posteriores a
su notificación, por cada metro cúbico de basura o desecho, de $121.46
VI. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma
exclusiva, por cada flete, de: $534.11
VII. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por
cada metro cúbico: $53.57 a $102.79
VIII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, de:
$395.68 a $510.13
IX. Por recolectar basura de los puestos del mercado municipal y negocios
establecidos de micros a pequeños, por cada uno pagarán una cuota
anual, los cuales serán cubiertos al momento de refrendar su licencia
municipal.
De 0 a 5 trabajadores $190.94
De 6 a 10 trabajadores $381.89
De 11 a 50 trabajadores $954.72
De 51 a 250 trabajadores $4,773.60
De 251 a 350 trabajadores $6,683.04
Más de 351 trabajadores $ 8,486.40
SECCIÓN DECIMA
Del Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición
Final de Aguas Residuales.
Artículo 56.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los
servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición
final de aguas residuales que el Sistema proporciona, bien por que reciban
todos o alguno de ellos o porque por el frente de los inmuebles que usen o
posean bajo cualquier título, estén instaladas redes de agua potable o
alcantarillado, cubrirán los derechos correspondientes, conforme a la tarifa
mensuales establecida en esta Ley.
54
Artículo 57.- Los servicios que el Sistema proporciona, deberán de
sujetarse al régimen de servicio medido, y en tanto no se instale el
medidor, al régimen de cuota fija, mismos que se consignan en el
Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable,
alcantarillado, y saneamiento del municipio.
Artículo 58.- Son usos correspondientes a la prestación de los servicios
de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de
aguas residuales a que se refiere esta Ley, los siguientes:
I. Habitacional;
II. Mixto comercial;
III. Mixto rural;
IV. Industrial;
V. Comercial;
VI. Servicios de hotelería; y
VII. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos.
En el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable,
alcantarillado, y saneamiento del municipio, se detallan sus características
y la connotación de sus conceptos.
Artículo 59.- Los usuarios deberán realizar el pago por el uso de los
servicios, dentro de los diez días siguientes a la fecha de facturación
mensual o bimestral correspondiente, conforme a lo establecido en el
Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable,
alcantarillado, y saneamiento del municipio.
Artículo 60.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen
de cuota fija en la cabecera municipal se basan en la clasificación
establecida en el Reglamento para la prestación de los servicios de agua
potable, alcantarillado, y saneamiento del municipio de Cocula Jalisco, y
serán:
I. Habitacional:
a) Mínima $116.16
b) Genérica $136.31
c) Alta $178.21
55
II. No Habitacional:
a) Secos $127.30
b) Alta $189.88
c) Intensiva $293.31
Artículo 61.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen
de servicio medido en la cabecera municipal, se basan en la clasificación
establecida en el Reglamento para la prestación de los servicios de agua
potable, alcantarillado, y saneamiento del municipio de Cocula, y serán:
I. Habitacional:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa
básica de $81.50, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: $89.01
De 13 a 20 m3: $9.55
De 21 a 30 m3: $10.61
De 31 a 50 m3: $12.73
De 51 a 70 m3: $11.67
De 71 a 100 m3: $16.97
De 101 a 150 m3: $18.03
De 151 m3 en adelante $24.40
II. Mixto comercial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa
básica de $97.41 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3: $12.73
De 21 a 30 m3: $14.85
De 31 a 50 m3: $15.91
De 51 a 70 m3: $14.85
De 71 a 100 m3: $15.91
De 101 a 150 m3: $19.09
De 151 m3 en adelante: $25.46
III. Mixto rural:
56
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3,se aplicará la tarifa
básica de $88.23 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $11.67
De 21 a 30 m3 $12.73
De 31 a 50 m3 $13.79
De 51 a 70 m3 $14.85
De 71 a 100 m3 $16.97
De 101 a 150 m3 $18.03
De 151 m3 en adelante $24.40
IV. Industrial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa
básica de $107.61 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $18.03
De 21 a 30 m3 $19.09
De 31 a 50 m3 $21.22
De 51 a 70 m3 $22.28
De 71 a 100 m3 $23.34
De 101 a 150 m3 $24.40
De 151 m3 en adelante $25.46
V. Comercial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3,se aplicará la tarifa
básica de $100.80 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $13.79
De 21 a 30 m3 $14.85
De 31 a 50 m3 $15.91
De 51 a 70 m3 $16.97
De 71 a 100 m3 $18.03
De 101 a 150 m3 $19.09
De 151 m3 en adelante $24.40
57
VI. Servicios de hotelería:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 se aplicará la tarifa básica
de $104.28 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $15.91
De 21 a 30 m3 $16.97
De 31 a 50 m3 $18.03
De 51 a 70 m3 $19.09
De 71 a 100 m3 $22.28
De 101 a 150 m3 $23.34
De 151 m3 en adelante $24.40
VII. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa
básica de $102.11 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: $100.67
De 13 a 20 m3 $14.85
De 21 a 30 m3 $15.91
De 31 a 50 m3 $16.97
De 51 a 70 m3 $18.03
De 71 a 100 m3 $21.22
De 101 a 150 m3 $22.28
De 151 m3 en adelante $24.40
Artículo 62.- En las localidades las tarifas para el suministro de agua
potable para uso Habitacional, administradas bajo el régimen de cuota fija
mensual, serán:
AGUA CALIENTE $116.69
CAMICHINES $116.69
COFRADIA $116.69
LA SAUCEDA $116.69
SAN NICOLAS $125.17
TATEPOSCO $116.69
SANTA TERESA $116.69
CAMAJAPA $49.86
PUERTA DEL BORREGO $116.69
LA ESTANZUELA $116. 69
SAN PABLO $116. 69
58
PARAJES $116. 69
SANTA ROSA $116.69
SANTA MARIA $116.69
EL CHIVATILLO $ 82.74
ARROYO COLORADO $ 44.55
SAUCILLO $ 82.74
A la toma que dé servicio para un uso diferente al habitacional, se les
incrementará un 30% de las tarifas referidas en la tabla anterior.
Se aplicará un 50% de descuento a casas solas, siempre y cuando las
casas estén deshabitadas por lo menos 8 meses, presentando recibos de
CFE y aparezca la misma cantidad cada mes
Artículo 63.- Cuando los edificios sujetos al régimen de propiedad en
condominio, tengan una sola toma de agua y una sola descarga de aguas
residuales, cada usuario pagará una cuota fija, o proporcional si se tiene
medidor, de acuerdo a las dimensiones del departamento, piso, oficina o
local que posean, incluyendo el servicio administrativo y áreas de uso
común, de acuerdo a las condiciones que contractualmente se
establezcan.
Artículo 64.- En la cabecera municipal y en las localidades, los predios
baldíos no pagarán la tarifa base de servicio medido para usuarios de tipo
Habitacional, siempre y cuando no cuenten con contrato de toma de agua.
Artículo 65.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los
servicios de agua potable y/o alcantarillado pagarán, adicionalmente un
20% sobre los derechos que correspondan, cuyo producto será destinado
a la construcción, operación y mantenimiento de infraestructura para el
saneamiento de aguas residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento o
el Organismo Operador, en su caso, debe abrir una cuenta productiva de
cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva
para el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se
produzcan.
59
Artículo 66.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los
servicios de agua potable y/o alcantarillado, pagarán adicionalmente el 3%
sobre la cantidad que resulte de sumar la tarifa de agua, más la cantidad
que resulte del 20% por concepto del saneamiento referido en el artículo
anterior, cuyo producto será destinado a la infraestructura, así como al
mantenimiento de las redes de agua potable y alcantarillado existentes.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento o
el Organismo Operador, en su caso, debe abrir una cuenta productiva de
cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva
para el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se
produzcan.
Artículo 67.- En la cabecera municipal, cuando existan propietarios o
poseedores de predios o inmuebles destinados a uso habitacional, que se
abastezcan del servicio de agua de fuente distinta a la proporcionada por
el Ayuntamiento o por el Organismo Operador, pero que hagan uso del
servicio de alcantarillado, cubrirán el 45% del régimen de cuota fija que
resulte aplicable de acuerdo a la clasificación establecida en este
instrumento.
En las delegaciones cubrirán el 40% de la tarifa mínima aplicable para uso
Habitacional, ya sea de cuota fija o servicio medido.
Artículo 68.- Cuando existan propietarios o poseedores de predios o
inmuebles para uso diferente al Habitacional, que se abastezcan del
servicio de agua de fuente distinta a la proporcionada por el Ayuntamiento
o por el Organismo Operador, pero que hagan uso del servicio de
alcantarillado, cubrirán el 50% de lo que resulte de multiplicar el volumen
extraído reportado a la Comisión Nacional del Agua, por la tarifa
correspondiente a servicio medido, de acuerdo a la clasificación
establecida en este instrumento.
Artículo 69.- Los usuarios de los servicios que efectúen el pago
correspondiente al año 2025 en una sola exhibición, se les concederán los
siguientes descuentos:
a) Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025, el 15%.
b) Si efectúan el pago antes del día 1° de mayo del año 2025, el 5%.
El descuento se aplicará a los meses que efectivamente se paguen por
anticipado.
60
Artículo 70.- A los usuarios de los servicios de uso Habitacional que
acrediten con base en lo dispuesto en el Reglamento para la prestación de
los servicios de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del Municipio,
tener la calidad de pensionados, jubilados, personas con discapacidad,
mujeres viudas, personas que tengan 60 años o más, serán beneficiados
con un subsidio del 50% de las tarifas por uso de los servicios que en esta
Sección se señalan, siempre y cuando; estén al corriente en sus pagos y
sean poseedores o dueños del inmueble de que se trate y residan en él, y
cuando No exceden de 12 m3 su consumo mensual, suficiente para cubrir
sus necesidades básicas.
Tratándose de usuarios a los que el suministro de agua potable se
administra bajo el régimen de servicio medido, gozarán de este beneficio
siempre y cuando no exceden de 10 m3 su consumo mensual, además de
acreditar los requisitos establecidos en el párrafo anterior.
En todos los casos, el beneficio antes citado se aplicará a un solo
inmuebles.
En los casos en que los usuarios acrediten el derecho a más de un
beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
A los usuarios de los servicios de uso habitacional que acrediten con base
en lo dispuesto en el Reglamento para la prestación de los servicios de
agua potable, alcantarillado, y saneamiento del Municipio que acrediten y
demuestren que la casa este sola o deshabitada, al igual que los terrenos
baldíos o sin construcción, serán beneficiados con un el 50% de las tarifas
por uso de los servicios que en esta Sección se señalan, siempre y
cuando; estén al corriente en sus pagos y sean poseedores o dueños del
inmueble de que se trate y residan en él y cuando No exceden de 12 m3
su consumo mensual, suficiente para cubrir sus necesidades básicas.
El presidente municipal es la única persona que podrá condonar hasta el
100% en Recargos, Gastos de Cobranza y recargos Rezago, previa
estudio de la situación que tenga el usuario de los servicios de uso
Habitacional que acredite ser el dueño de la finca o lote, y acredite ser el
poseedor de la cuenta del servicio de agua potable alcantarillado y
saneamiento.
61
Artículo 71.- Por cuota de infraestructura de agua potable y saneamiento
para la incorporación de nuevas urbanizaciones, conjuntos habitacionales,
desarrollos industriales y comerciales, o por la conexión de predios ya
urbanizados, que por primera vez demanden los servicios, pagarán por
única vez, una contribución especial por cada litro por segundo
demandado requerido por cada unidad de consumo, de acuerdo a las
siguientes características:
1. $5,366.32, con un volumen máximo de consumo mensual
autorizado de 17 m3, los predios que:
a) No cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento u oficina, o
b) La superficie de la construcción no rebase los 60m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas, en condominio
vertical, la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie máxima del
predio a considerar será de 200 m2, o la superficie construida no sea
mayor a 100 m2,
2. $10,382.42, con un volumen máximo de consumo mensual
autorizado de 33 m3, los predios que:
a) Cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento u oficina, o
b) La superficie de la construcción sea superior a los 60 m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas en condominio
vertical (departamentos), la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie del predio
rebase los 200 m2, o la superficie construida sea mayor a 100 m2.
3. $12,270.23 con un volumen máximo de consumo mensual
autorizado de 39 m3, en la cabecera municipal, los predios que cuenten
con infraestructura hidráulica interna y tengan:
a) Una superficie construida mayor a 250 m2, o
62
b) Jardín con una superficie superior a los 50 m2.
Para el caso de los usuarios de uso distinto al Habitacional, en donde el
agua potable sea parte fundamental para el desarrollo de sus actividades,
se realizará estudio específico para determinar la demanda requerida en
litros por segundo, siendo la cuota $710,918.60 para quienes demandan
un volumen de 86.4 m3 por día, representando dicho volumen un litro por
segundo demandado.
Cuando el usuario rebase por 6 meses consecutivos el volumen
autorizado, se le cobrará el excedente del que esté haciendo uso,
basando el cálculo de la demanda adicional en litros por segundo, por el
costo señalado en el párrafo anterior.
Art 71 Bis Por cuota de infraestructura de agua potable y saneamiento por
la incorporación o conexión de predios ya urbanizados, que por primera
vez de mande los servicios, pagara por única vez, una contribución
especial por cada litro por segundo demandada, requerido por cada
unidad de consumo, de acuerdo a las siguientes características:
En comunidades rurales, barrios o viviendas populares, previo dictamen
socioeconómico emitido por la dependencia oficial del H ayuntamiento,
Desarrollo Social y autorizado por el pleno del H ayuntamiento
correspondiente para uso habitacional.
a) Menores de 200 mts cuadrados de superficie de predio y hasta 50 mts
cuadrados de construcción $553.64
b) De 200 mts cuadrados a 1000 mts cuadrados de predio y hasta 150
mts cuadrados de construcción $971.59
c)Para superficies mayores de 1000 mts cuadrados de predio y más de
150 mts cuadrados de construcción se aplicará lo correspondiente al
artículo 71 de esta ley.
Artículo 72.- Por la conexión o reposición de toma de agua potable y/o
descarga de drenaje, los usuarios deberán pagar, además de la mano de
obra y materiales necesarios para su instalación, las siguientes cuotas:
1. Toma de ½”: (Longitud 6 metros)
$402.12
2. Toma de ¾”
$501.78
63
3. Medidor de ½”:
$896.78
4. Medidor de ¾”.
$1,342.82
II.- Descarga de drenaje:
1. Diámetro de 6”: (Longitud 6 metros)
$372.81
Las cuotas por conexión o reposición de tomas, descargas y medidores
que rebasen las especificaciones establecidas, deberán ser evaluadas por
el Sistema, en el momento de solicitar la conexión.
III.- Las cuotas por los siguientes servicios serán:
1.- Suspensión o reconexión de cualquiera de los servicios:
$782.87
2.-Conexión de toma y/o descarga provisional:
$2,141.42
3.- Expedición de certificados de factibilidad:
$558.51
Las cuotas por conexión o reposición de tomas, descargas y medidores
que rebasen las especificaciones establecidas, deberán ser evaluadas por
el Sistema o el Organismo Operador, en el momento de solicitar la
conexión.
Artículo 73.- Las cuotas por los siguientes servicios serán:
I. Limpieza de fosas y extracción de sólidos o desechos químicos
$6,747.32
II. Venta de aguas residual tratadas, por cada m3
$60.50
III Venta de agua en bloque, por cada pipa con capacidad de7,000 lts.
$635.19
IV Venta de agua en bloque, por cada pipa con capacidad de10,000 lt
$899.17
64
V Servicio de acarreo de agua por escasez a contribuyentes al
corriente de sus pagos:
a. De 200 a 2,500 litros $59.40
b. De 2,501 a 5,000 litros $118.81
c. De 5,001 a 8,000 litros $178.21
d. De 8,001 a 10,000 litros $237.52
Los comercios u oficinas que requieran de este servicio pagarán por el
suministro de 10,000 litros la cantidad de $296.55
VI Expedición de constancia de no adeudo $41.59
Artículo 74.- Los usuarios que descarguen aguas residuales que
contengan carga de contaminantes pagarán:
a) Todos los usuarios que descarguen aguas residuales pagarán el monto
estipulado en la Ley de ingresos de la tarifa aplicada por el servicio de
agua potable y alcantarillado para la contribución a las plantas de
saneamiento.
b) Los usuarios de otros usos que descarguen aguas residuales que
contengan carga de contaminantes pagarán la tarifa siguiente:
RANGO DE INCUMPLIMIENTO
COSTO POR KILOGRAMOS
CONTAMINANTES BÁSICOS
MAYOR DE 0.00 Y HASTA 0.50 $187.76
MAYOR DE 0.50 Y HASTA 0.75 $216.40
MAYOR DE 0.75 Y HASTA 1.00 $242.92
MAYOR DE 1.00 Y HASTA 1.25 $255.65
MAYOR DE 1.25 Y HASTA 1.50 $255.65
MAYOR DE 1.50 Y HASTA 1.75 $275.81
MAYOR DE 1.75 Y HASTA 2.00 $283.23
MAYOR DE 2.00 Y HASTA 2.25 $292.78
MAYOR DE 2.25 Y HASTA 2.50 $299.15
65
MAYOR DE 2.50 Y HASTA 2.75 $306.57
MAYOR DE 2.75 Y HASTA 3.00 $312.94
MAYOR DE 3.00 Y HASTA 3.25 $324.60
MAYOR DE 3.25 Y HASTA 3.50 $324.60
MAYOR DE 3.50 Y HASTA 3.75 $328.85
MAYOR DE 3.75 Y HASTA 4.00 $334.15
MAYOR DE 4.00 Y HASTA 4.25 $335.21
MAYOR DE 4.25 Y HASTA 4.50 $344.76
MAYOR DE 4.50 Y HASTA 4.75 $347.94
MAYOR DE 4.75 Y HASTA 5.00 $356.43
MAYOR DE 5.00 Y HASTA 7.50 $363.85
MAYOR DE 7.50 Y HASTA 10.00 $388.25
MAYOR DE 10.00 Y HASTA 15.00 $394.62
MAYOR DE 15.00 Y HASTA 20.00 $415.83
MAYOR DE 20.00 Y HASTA 25.00 $504.94
MAYOR DE 25.00 Y HASTA 30.00 $605.72
MAYOR DE 30.00 Y HASTA 40.00 $706.49
MAYOR DE 40.00 Y HASTA 50.00 $845.46
MAYOR DE 50.00 $984.42
Para aplicar esta tarifa se seguirá el procedimiento que se menciona a
continuación, el cual se fundamenta en el artículo 278-C de la Ley Federal
de Derechos en Materia de Agua:
66
1.- Aplicar métodos de análisis autorizados en las normas oficiales
mexicanas que se efectuarán mediante el examen de pruebas de
laboratorio de muestras de tipo compuesto; la frecuencia de toma de
muestras se ajustará a lo establecido en la NOM-002-SEMARNAT/1996,
para determinar las concentraciones de los contaminantes básicos,
metales pesados y cianuros de sus descargas.
El usuario podrá presentar resultados de análisis realizados en un
laboratorio privado legalmente establecido, que cuente con acreditación o
certificación, ajeno a la Dirección de Servicios Municipales y a la empresa,
con una vigencia máxima de seis meses.
2.- Determinar para la descarga de agua residual las concentraciones en
miligramos por litro de los contaminantes establecidos en las condiciones
particulares de descarga.
3.- Calcular el monto de la cuota a pagar a cargo de los usuarios de usos
no domésticos para las concentraciones de contaminantes que rebasen
los límites máximos permisibles considerando el volumen de aguas
residuales descargadas y la carga de contaminantes respectivos de la
siguiente forma:
4.- Para las concentraciones de cada uno de los contaminantes que
rebasen los límites máximos permisibles fijados en las condiciones
particulares de descarga expresadas en miligramo por litro, se
multiplicarán por el factor de 0.001 para convertirlas a kilogramos por
metro cúbico.
5.- Este resultado a su vez, se multiplicará por el volumen de aguas
residuales en metros cúbicos descargados por mes obteniéndose así la
carga de contaminantes, expresada en kilogramos descargados al sistema
de alcantarillado.
6.- Para determinar el índice de incumplimiento y la cuota en pesos por
kilogramo, a efecto de obtener el monto de la cuota para cada uno de los
contaminantes básicos, se procederá conforme a lo siguiente:
a) Para cada contaminante que rebase los límites señalados, se les
restará el límite máximo permisible respectivo conforme a la Norma Oficial
Mexicana y a las Condiciones Particulares de Descarga autorizadas, cuyo
resultado deberá dividirse entre el mismo límite máximo permisible,
obteniéndose así el índice de incumplimiento del contaminante respectivo.
67
b) Con el índice de incumplimiento determinado para cada contaminante
conforme al presente artículo se procederá a identificar la cuota en pesos
por kilogramo de contaminante que se utilizará para el cálculo del monto a
pagar.
c) Para obtener el monto a pagar por cada contaminante se multiplicarán
los kilogramos de contaminantes obtenidos de acuerdo con este artículo
por la cuota en peso por kilogramo que corresponda a su índice de
incumplimiento de acuerdo a la tabla anterior, obteniéndose la cuota que
corresponda.
d) Una vez efectuado el cálculo de la cuota por cada contaminante el
usuario estará obligado a pagar únicamente el importe del contaminante
que resulte mayor para el mes que corresponda.
No estarán obligados al pago por carga de contaminantes, los usuarios
que cumplan con los parámetros establecidos en la Norma Oficial
Mexicana NOM-002-SEMARNAT-1996 y/o las condiciones particulares de
descarga fijadas por la Dirección de Servicios Municipales.
Asimismo, no pagarán por la carga de contaminantes, los usuarios que
tengan en proceso de realización el programa constructivo o la ejecución
de las obras de control de calidad de sus descargas para cumplir con lo
dispuesto por la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y de Protección al
Ambiente, hasta la conclusión, de la obra, misma que no podrá exceder de
un año a partir de la fecha en que la Dirección de Servicios Municipales
registre el mencionado programa constructivo.
Artículo 75.- Servicios Adicionales.
Por otros servicios que preste el Municipio relacionados con este
ordenamiento a un costo determinado por un análisis de precio unitario.
Los derechos por el abastecimiento del agua potable, alcantarillado,
tratamiento y disposición final de agua residuales, se pagarán conforme a
las cuotas y tarifas que aprueben los Consejos Tarifarios Municipales o los
Organismos operadores, en los términos de lo dispuesto por la Ley del
Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios, y de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco.
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
Del rastro
Artículo 76.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la
matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea
68
dentro del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización
correspondiente y pagar los derechos, conforme a las siguientes:
CUOTAS
I. Por la autorización de matanza de ganado, incluyendo sellado de
inspección sanitaria, sacrificio, uso de corrales, enmantado y boleta de
salida, por cabeza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1.- Vacuno: $286.42
2.- Terneras: $142.15
3.- Porcinos: $241.86
4.- Ovicaprino y becerros de leche: $142.15
5.- Caballar, mular y asnal: $142.15
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos
T.I.F., por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el
inciso a).
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $120.93
2.- Ganado porcino, por cabeza: $ 94.90
3.- Ganado ovicaprino, por cabeza: $ 84.86
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del
Municipio
a) Ganado vacuno, por cabeza: $13.05
b) Ganado porcino, por cabeza: $13.05
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $13.05
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas
extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $13.05
69
b) Ganado porcino, por cabeza: $13.05
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza:
$22.28
b) Ganado porcino, por cabeza:
$19.09
c) Ganado ovicaprino, por cabeza
$4.24
d) De pieles que provengan de otros municipios:
1.- De ganado vacuno, por kilogramo:
$2.37
2.- De ganado de otra clase, por kilogramo:
$2.37
V. Acarreo de carnes en camiones del Municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal:
$118.62
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal:
$154.20
c) Por cada cuarto de res o fracción:
$26.09
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal:
$118.62
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal:
$154.20
f) Por cada fracción de cerdo:
$30.07
g) Por cada cabra o borrego
$32.03
h) Por cada menudo:
$5.93
70
i) Por varilla, por cada fracción de res:
$26.09
j) Por cada piel de res:
$4.74
k) Por cada piel de cerdo:
$4.74
l) Por cada piel de ganado cabrío:
$4.74
m) Por cada kilogramo de cebo:
$4.74
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por
personal pagado por el Ayuntamiento:
a) Por Matanza de Ganado
1.- Vacuno por cabeza $158.06
2.- Porcino, por cabeza $133.66
3.- Ovicaprino, por cabeza $61.53
b) Por el uso de corrales, diariamente
1.- Vacuno por cabeza $46.68
2.-Porcino, por cabeza $26.52
3.- Embarque y salida de ganado porcino por cabeza $13.79
c) Enmantado de canales de ganado vacuno por cabeza
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además
de la mano de obra correspondiente, por cabeza: $14.23
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1.- Ganado vacuno, por cabeza:
$17.79
2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza:
$14.23
71
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá
aun cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo:
$5.93
b) Estiércol, por tonelada:
$17.79
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos:
$2.37
b) Pollos y gallinas:
$2.37
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones
particulares;
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los
señalados en este capítulo, por cada uno, de:
$74.73
Para los efectos de la aplicación de este capítulo, los horarios de labores
al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la
vista del público.
El horario será: De lunes a viernes, de 8:00 a 16:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
Del registro civil
Artículo 77.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro
civil, en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En las oficinas, dentro del horario normal:
a) Matrimonios, cada uno:
$456.69
72
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno:
$157.69
II. A domicilio y/o fuera del horario normal:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno:
$646.82
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno
$1,128.15
c)
d)
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se
pagará el derecho conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio:
$266.89
b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del
Municipio o en el extranjero, de: $532.61
IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los
derechos a que se refiere este capítulo.
Los registros normales o extemporáneos de nacimiento, serán gratuitos,
así como la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
También estarán exentos del pago de derechos la expedición de
constancias certificadas de inexistencia de registros de nacimientos.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores
al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la
vista del público. El horario será de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas
Estarán exentos del pago de derechos la expedición de constancias
certificadas de inexistencia de registros de nacimientos. Así como lo
previsto en el artículo 13 fracción I inciso e) de la presente ley.
73
SECCION DÉCIMA TERCERA
De las certificaciones
Artículo 78.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
previamente, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $108.63
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias
certificadas inclusive de actos del registro civil, por cada uno $104.06 a
$132.58
II.Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno:
$88.96
Se exenta del pago de derechos a la expedición de constancia certificada
de inexistencia de registro de nacimiento
IV. Extractos de actas, por cada uno: $97.89
V.
VI. Certificado de residencia, por cada uno: $348.74
VII Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización
de situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno: $276.39
VIII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de:
$276.39
IX Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre
actividades del rastro municipal, por cada uno, de: $786.46
X. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno:
$205.20
b) En horas inhábiles, por cada uno:
$289.44
74
XI. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de
construcción, por cada uno:
a) Densidad alta $39.25
b) Densidad media: $55.16
c) Densidad baja: $74.26
d) Densidad mínima: $76.38
XII. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas,
por cada uno: $129.29
XIII. Certificación de planos, por cada uno:
$130.48
XIV. Dictámenes de usos y destinos
$1,271.64
XV. Dictamen de trazo, usos y destinos:
$2,519.56
XVI. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a
presentar espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3,
fracción VI, de esta ley, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas:
$582.44
De más de 250 a 1,000 personas:
$661.92
b) De más de 1,000 a 5,000 personas:
$964.41
c) De más de 5,000 a 10,000 personas
$1,926.44
d) De más de 10,000 personas:
$3,820.87
XVII. De la resolución derivada del trámite del administrativo.
a) Divorcio administrativo
$478.04
75
b) Divorcio judicial
$177.93
XVIII. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en este
capítulo, causarán derechos, por cada uno: $92.52
XIX. Dictamen técnico de la Dirección de Ecología y Desarrollo
Agropecuario, por cada establecimiento a dictaminar, pagará previamente
de acuerdo a lo siguiente:
a) Dictamen de factibilidad, para:
1. Dictamen forestal y urbano a petición de parte solo para árboles que se
encuentran en propiedad particular, por cada uno $100.78
2. Cuando se trate de árboles que se encuentren en la vía pública, el
dictamen forestal no tiene costo.
b) Dictamen de operación y extracción de bancos de material geológico
1. Actualización o certificación anual de este dictamen $9,388.08
c) Dictamen de informe preventivo de impacto ambiental para
fraccionamientos, gasolineras, centros comerciales y otros giros similares
$19,819.38
d) Dictamen de factibilidad para Industria, Comercio y Prestadores de
servicio con:
1.Industria, comercio y prestadores de servicios de 0 a 10 trabajadores
$9,174.47
2.Micro, pequeña, Industria, comercio, prestadores de servicios,
incluyendo productores agrícolas, ganaderos, forestales, pescadores,
acuicultores, mineros, artesanos y prestadores de servicios turísticos:
De 11 a 50 trabajadores $14,681.47
De 51 a 250 trabajadores $18,351.27
De 251 a 350 trabajadores $34,236.02
Más de 351 trabajadores $36,703.12
e) Dictámenes para particulares, en el régimen de autoempleo o dueños
de micro giros y que tengan de 0 a 10 personas trabajando $183.02
f) Para la actualización o certificación anual de dictámenes de los incisos
d) y f), se cobrará el 50% de la tarifa que corresponda a cada caso.
76
g) Dictámenes en general no comprendidos en los incisos anteriores
$3,712.80
XX. Dictamen de operatividad para negocios, empresas, industrias de
nueva creación o ya existentes expedido por el departamento de
protección civil. $348.42 a $6,895.20.
En caso de micro, pequeña, mediana o grande comercio que se encuentre
inscrita en Registro Municipal de prestadores de servicios turísticos podrá
obtener un descuento del 15% respecto a los dictámenes señalados en la
fracción XIX y XX de este artículo. Lo anterior será aplicable únicamente
en los meses de enero y febrero del ejercicio fiscal.
XXI. Por refrendo anual del registro municipal de directores responsables,
o en el padrón municipal de contratistas, por cada registro y por cada
especialidad $173.97.
XXII. Dictamen técnico de la Dirección General de Obras Públicas, cuando
sea solicitado por personas ajenas a la administración pública y para
determinar daños o afectaciones en propiedad privada $1,862.52.
XXIII. Por inscripción en el registro municipal de directores responsables, o
en el padrón municipal de contratistas, por cada registro y por cada
especialidad $319.26.
SECCIÓN DÉCIMA CUARTA
Del servicio de catastro
Artículo 79.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los
servicios de la dirección o área de catastro que en esta sección se
enumeran, pagarán los derechos correspondientes conforme a las
siguientes:
TARIFAS
I. Copia de planos:
a) De manzana, por cada lámina:
$131.01
77
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina:
$142.68
c) De plano o fotografía de ortofoto:
$265.73
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de
terrenos y construcciones de las localidades que comprendan el Municipio:
$604.66
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel
denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas:
$110.85
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio:
$110.85
b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $51.98
c) Por certificación en copias, por cada hoja:
$51.98
d) Por certificación en planos:
$110.85
A los pensionados, jubilados, personas con discapacidad y los que
obtengan algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones
del Estado, que soliciten los servicios señalados en esta fracción serán
beneficiados con el 50% de reducción de los derechos correspondientes:
III. Informes.
a) Informes catastrales, por cada predio:
$51.98
b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple:
$51.98
d) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio:
$110.85
IV. Deslindes catastrales:
78
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos
catastrales existentes:
1.- De 1 a 1,000 metros cuadrados:
$154.88
2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad
anterior, más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente: $4.52
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1.- De 1 a 10,000 metros cuadrados:
$257.77
2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados:
$391.97
3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados:
$596.17
4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante:
$650.80
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de
catastro en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20
veces la tarifa anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a
viáticos del personal técnico que deberá realizar estos trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
$131.00
a) Hasta 30,000 de valor: $519.69
b) De 30,000.01 a 1´000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso
anterior, más el 2 al millar sobre el excedente a 30,000.00
c) De 1´000,000.01 a 5´000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso
anterior más el 1.6 al millar sobre el excedente a 1´000,000.00.
d) De 5´000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso
anterior más el 0.8 al millar sobre el excedente a 5´000,000.00.
79
VI Por la revisión y autorización por el área de catastro, de cada avalúo
practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados
por el área de catastro:
a) Verificación y autorización normal $147.98
b) Verificación y autorización urgente $338.93
VII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan
por las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo,
los Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y
se expidan para el juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas
de indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados
por el acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones
celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad
social, o la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la
Federación, Estado o Municipios.
CAPÍTULO TERCERO
DE OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
De los derechos no especificados
Artículo 80.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal,
que no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación
Fiscal en materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se
cobrarán según el costo del servicio que se preste, conforme a la
siguiente:
TARIFA
I.
II.
III. Autorización y servicio de poda o tala de árboles.
80
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno:
$793.48
b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$1,433.10
c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno:
$1,279.86
d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno
$2,371.42
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que
representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o
bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos
instalados, previo dictamen de las Direcciones de Ecología y Protección
Civil, el servicio será gratuito.
e) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles,
previo dictamen forestal y de riesgo por la Dirección de Ecología y/o
Protección Civil del Municipio $289.44
IV. Por el servicio de trámite de pasaporte.
a) Trámite de pasaportes incluyendo servicios de copias fotostáticas,
relativas al trámite por cada uno: $336.60
V. Por inscripción y/o refrendo en el Registro Municipal de Prestadores de
Servicios Turísticos: De $510.00 a $2,040.00.
VI. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles,
las comprendidas de lunes a viernes, de 8:00 a 16:00 horas.
CAPÍTULO CUARTO
De los accesorios de los derechos
Artículo 81.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la
falta de pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son
los que se perciben por:
I. Recargos;
81
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones
VI. Otros no especificados.
Artículo 82.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y
participan de la naturaleza de éstos.
Artículo 83.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
derechos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10.00%
La falta de pago de los derechos señalados en el artículo 34, fracción IV,
de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el Reglamento
respectivo y con las cantidades que señale el Ayuntamiento, previo
acuerdo de Ayuntamiento;
Artículo 84.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los
créditos fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados
en el presente título, será del 1% mensual.
Artículo 85.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente
título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del
mes inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 86.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta
de pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
82
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos por cada mes de vencimiento.
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos
legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo
de prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido
conferidas en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la
administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará
la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado.
83
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
De los productos de tipo corriente
SECCION PRIMERA
Del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio
privado
Artículo 87.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento
o concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio
privado pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las
siguientes:
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de Dominio
privado, por metro cuadrado, mensualmente, de $51.00 a $362.26
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio privado,
por metro cuadrado mensualmente, de: $80.66 a $542.07
III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes
de dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente, de: $68.95 a
$187.23
IV. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $6.36
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de $61.53 a
$140.03
84
Artículo 88.- El importe de las rentas o de los ingresos por las
concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del
Municipio de dominio privado, no especificados en el artículo anterior, será
fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en
los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal.
Artículo 89.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio privado, el Ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los
productos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 83 y 92, fracción IV, segundo párrafo de ésta ley, o rescindir los
convenios que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 90.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados de
dominio privado, será calculado de acuerdo con el consumo visible de
cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 91.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad
del Municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada vez
que se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan
exentos: $5.30
II. Uso de corrales en bienes de dominio privado para guardar animales
que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente,
por cada uno: $102.00
Artículo 92.- El importe de los productos de otros bienes muebles e
inmuebles del Municipio de dominio privado no especificado en el artículo
anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el
Ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos.
Artículo 93.- La explotación de los basureros será objeto de concesión
bajo contrato que suscriba el Municipio, cumpliendo con los requisitos
previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
85
De los cementerios de dominio privado
Artículo 94.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de
dominio privado la construcción de fosas, pagarán los productos
correspondientes de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En clase única $272.63
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas
en los cementerios municipales de dominio privado, que decidan traspasar
el mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal,
correspondan como se señala en la fracción II de este artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro
cuadrado:
a) En clase única $109.26
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o en uso
temporal se pagarán anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En clase única $47.86
Para los efectos de la aplicación de este capítulo, las dimensiones de las
fosas en los cementerios municipales de dominio privado, serán las
siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por
1 metro de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por
1 metro de ancho.
Artículo 95.- Los productos por concepto de formas impresas,
calcomanías, credenciales y otros medios de identificación, se causarán y
pagarán conforme a las tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
86
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios
de domicilio de los mismos, por juego $103.43
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por
juego $54.63
c) Para registro o certificación de residencia, por juego. $92.82
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja: $54.63
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada
una: $54.63
f) Para reposición de licencias, por cada forma: $103.43
g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1.- Sociedad legal: $92.82
2.- Sociedad conyugal $193.60
3.- Con separación de bienes: $193.60
h) Por las formas impresas derivadas del trámite de divorcio administrativo
1.- Solicitud de divorcio $193.60
2.- Ratificación de la solicitud de divorcio$193.60
3.- Acta de divorcio $193.60
i) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma: $90.70
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de
identificación:
a) Calcomanías, cada una: $59.40
b) Escudos, cada uno: $93.35
c) Credenciales, cada una: $77.44
d) Números para casa, cada pieza: $44.55
III. Las ediciones impresas por el Municipio, se pagarán según el precio
que en las mismas se fije, previo acuerdo del Ayuntamiento.
Artículo 96.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el
Municipio percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos:
87
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $133.66
b) Automóviles: $110.32
c) Motocicletas: $12.73
d) Otros: $12.73
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo,
en terrenos propiedad del Municipio, además de requerir licencia
municipal, causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la
producción;
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de
cal, ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad
del Municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente
un porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído.
IV. Por la explotación de bienes municipales, concesión de servicios o por
cualquier otro acto productivo de la administración, según los contratos
celebrados por el Ayuntamiento;
V. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que
operen dentro de establecimientos municipales;
VI. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras;
VIII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos
procedentes de viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal;
a) Forestales $0.00 a $18.03
b) Ornamentales $0.00 a $18.03
c) Frutales $11.73 a $41.90
VIII. Por los servicios relacionados a elementos de Seguridad Ciudadana,
se estará a lo dispuesto por el reglamento de policía y buen gobierno del
municipio de Cocula Jalisco.
IX. Por los servicios relacionados a elementos de Protección Civil
88
a) Renta de ambulancias en eventos o espectáculos públicos, dentro
del municipio, por cada una, cubriendo sólo seis horas: $214.80 a
$1,060.80
b) Renta de ambulancias en eventos o espectáculos públicos, en
municipios vecinos, por cada una, cubriendo sólo seis horas: $645.50 a
$2,121.60
c) Renta de ambulancias para traslados dentro del municipio o de
municipios del estado de Jalisco, por cada una, cubriendo sólo seis horas
$318.24 a $3,712.80
Lo anterior se establecerá de conformidad con el reglamento de protección
civil y bomberos del municipio de Cocula.
X. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a
solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00
b) Hoja certificada $24.90
c) Memoria USB de 8 gb: $106.00
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $11.00
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los
mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el
equivalente al precio de mercado que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto
obligado cumplirá, entre otras cosas, con lo siguiente:
1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las
primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para
recibir la información solicitada no se generará costo alguno, de igual
manera, no se cobrará por consultar, efectuar anotaciones tomar fotos o
videos;
89
3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el
solicitante.
4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso a
la información de los solicitantes con discapacidad no tendrán costo
alguno;
5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información,
por lo que deberá de notificar al sujeto obligado los servicios que ha
contratado para proceder al envío respectivo, exceptuándose el envío
mediante plataformas o medios digitales, incluido el correo electrónico
respecto de los cuales de ninguna manera se cobrará el cobro al
efectuarse a través de dichos medios.
XI. Otros productos no especificados en este título: de $510.00 a
$1,530.00
CAPÍTULO SEGUNDO
De los productos de capital
Artículo 97.- El Municipio percibirá los productos de capital provenientes
de los siguientes conceptos:
I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el
Municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos
derivados de otras inversiones de capital;
II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según
remate legal;
III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración
Pública Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco
V. Otros productos de capital no especificados.
TÍTULO SEXTO
Aprovechamientos
CAPÍTULO I
90
Aprovechamientos de tipo corriente
Artículo 98.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos de tipo
corriente, son los que el Municipio percibe por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Gastos de Ejecución;
IV. Otros aprovechamientos de tipo corriente no especificados.
Artículo 99.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los
créditos fiscales será del 1% mensual.
Artículo 100.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%.
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
91
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos
legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo
de prestaciones fiscales
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido
conferidas en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la
administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará
la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado.
Artículo 101.- Las sanciones de orden administrativo, que en uso de sus
facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a
lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal, conforme
a la siguiente:
TARIFA
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a
las disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las
que a continuación se indican, señalándose las sanciones
correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de:
$819.47 a $2,152.91
2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o
almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o
explosivos, de: $1,297.02 a $2,460.55
92
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de: $409.50 a
$1,844.77
c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el
importe, de: $1,026.32 a $2,460.55
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: $123.62 a $409.53
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda
Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de: $123.62 a
$409.53
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión
para obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos
omitidos, del: 10% al 30%
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o fracción, de: $123.62 a $409.53
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad
municipal, de: $1,230.02 a $2,460.55
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de $613.60 a $770.10
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades
no manifestadas o sin o sin autorización), de: $821.00 a $1,026.32
k) Por impedir que personal autorizado de la administración
municipal realice labores de inspección y vigilancia, así como de
supervisión fiscal, de: $614.75 a $1,026.32
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará,
la indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, en sus artículos relativos.
m) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o
actividad, fuera del término legalmente establecido para el efecto, de:
$123.62 a $246.64
III.- Las infracciones a la Ley para Regular la Venta y el Consumo de
Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se sancionarán conforme a lo
siguiente:
a) Cuando las infracciones señaladas en los incisos anteriores se
cometan en los establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta
y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá
multa, de: $10,745.39 a $19,525.66
93
b) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en
contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en
el local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales
(Conductor designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro):
De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.35 UMAS 350 UMAS
c) A quien Venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas
fuera del local del establecimiento: De 35 a 350 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización. 35 UMAS 350 UMAS
d) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de
los horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según
corresponda: De 1440 a 2800 veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización. 1440 UMAS a 2800 UMAS
e) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como cantinas,
cabarets, o a los establecimientos específicos de consumo o les venda o
suministre bebidas alcohólicas, por persona, de: 1400 a 2800 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 1400 UMAS a
2800 UMAS
En el caso de que los montos de la multa señalada en los incisos
anteriores sean menores a los determinados en la Ley para Regular la
Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se
impondrán los montos previstos en la misma Ley.
IV. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir
los derechos respectivos, por cabeza: $769.00
b) Por vender carne no apta para el consumo humano. Además del
decomiso correspondiente una multa, de: a $1,567.33 a $3,895.79
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos
94
correspondientes, por cabeza, de: $186.15 a $370.26
d) Por falta de resello, por cabeza, de: $225.42 a $471.04
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de: $225.42 a $854.45
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad
del ganado que se sacrifique, de: $235.01 a $748.88
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios
de carne, de: $235.01 a $799.88
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del
rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán
clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de:
$1,128.12 a $1,844.77
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del
municipio y no tengan concesión del Ayuntamiento, por cada día que se
haga el acarreo, de: $123.62 a $174.42
V. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia
de construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de $184.01 a $307.53
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y
factorías en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de: $97.10 a
$214.81
c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas
urbanizadas, de: $102.40 a $225.40
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el
libre tránsito de personas y vehículos, de: $102.41 a $225.42
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o
utensilios de trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $51.00
95
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar
cualquiera de las actividades señaladas en los artículos 48 al 53 de esta
ley, se sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de
las obligaciones eludidas;
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de
seguridad, de: $409.33 a $1,230.43
h) Por realizar construcciones en condiciones
diferentes a los planos autorizados, de: $409.33 a $1,230.43
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código
Urbano para el Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; 1 UMA
170 UMAS
j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier
objeto que impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las
banquetas o en el arroyo de la calle, de: $72.62 a $184.01
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de:
$72.62 a $184.01
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de
dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno
invadido y la demolición de las propias construcciones;
l) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin
perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de:
$246.64 a $370.16
VI. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estadio de Jalisco y su
Reglamento:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y
Buen Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona
correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al
área competente, con multa de 50 a 100 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización o arresto hasta por 36 horas, las sanciones
serán aplicadas con base en el reglamento de justicia cívica del municipio
de Cocula.
96
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estadio de Jalisco.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el
Ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo
que suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado.
c)
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y
por concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto
de su sueldo, del 3.15%
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de
espectáculos, de $205.22 a $779.59
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en
forma temporal o definitiva.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de:
$205.22 a $779.59
4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor
de los boletos correspondientes al mismo.
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de:
$184.01 a $1,230.43
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de: $172.79 a
$1,230.02
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugar como billares y cines
con funciones para adultos, por persona, de: $518.67 a $3,690.36
g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00
horas, en zonas habitacionales, de: $102.41 a $1,413.01
97
h) Por permitir que transiten animales en la vía pública y canina que no
porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $23.87 a $102.41
2. Ganado menor, por cabeza, de: $24.28 a $102.41
3. Caninos, por cada uno, de: $24.28 a $1,410.35
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la
importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro
cuadrado, de: $23.87 a $164.93
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada,
se cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en
el inciso c), de la fracción V, del artículo 3 de esta ley.
VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $233.90 a $1,874.40
c) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de:
$233.89 a $1,874.35
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente:
1.- Al ser detectados, de: $233.89 a $1,057.13
2.- Por reincidencia, de: $409.33 a $1,640.57
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o
en albercas sin autorización, de: $282.74 a $938.30
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades
privadas, drenajes o sistemas de desagüe:
1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes,
de: $123.62 a $1,026.32
2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro
para la salud, de: $1,128.12 a $2,256.24
98
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto
mezcladas o que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de
temperatura, de: $6,091.64 a $7,497.20
4.- Envases vacíos de agroquímicos en el municipio
a. Por arrojar, almacenar, quemar o depositar en la vía pública,
propiedades privadas sin permiso de la autoridad correspondiente,
drenajes, canales, relleno sanitario o en cualquier sitio diferente a los
Centros de acopio Primarios autorizados de: $241.74 a $967.37
b. Por arrojar cualquier tipo de basura, desecho o producto diferente a
envase vacío de agroquímico en los depósitos destinados para tal fin,
denominados Centro de acopio Primarios de: $241.74 a $484.30
c. Por depositar los envases de agroquímicos vacíos en los Centros de
Acopio Primarios, distribuidos en el municipio, sin el triple lavado
correspondiente ni perforados de: $241.74 a $484.30
d. Por dañar total o parcialmente cualquier Centro de Acopio Primario
dentro del municipio de: $948.91 a $5,445.58
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre
en el uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo
permitido por la Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del
servicio no doméstico con adeudos de dos meses o más, se podrá realizar
la suspensión total del servicio y la cancelación de las descargas,
debiendo cubrir el usuario los gastos que originen las reducciones,
cancelaciones o suspensiones y posterior regularización en forma
anticipada de acuerdo a los siguientes valores y en proporción al trabajo
efectuado:
Por reducción: $390.25
Por regularización: $370.16
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario,
la autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o
regularizaciones correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el
importe de reducción o regularización, además de una sanción de cinco a
sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
según la gravedad del daño o el número de reincidencias.
99
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en
peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen
el agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se
conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven
inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste
el servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos
realizados y la gravedad de los daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su
caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la
autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la
facultad de autorizar el servicio de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el
usuario que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción
equivalente de entre uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además
pagar las diferencias que resulten, así como los recargos de los últimos
cinco años, en su caso.
VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil
del Estado y sus Reglamentos, el Municipio percibirá los ingresos por
concepto de las multas derivadas de las sanciones que se impongan en
los términos de la propia Ley y sus Reglamentos.
IX. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos:
a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para
estacionómetros, 1 UMA
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos Por
estacionómetro. 2 UMAS
c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por
estacionómetros: 2.5 UMAS
d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo:
2.5 UMAS
e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de
estacionómetro, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal
correspondiente, cuando se sorprenda en flagrancia al infractor: 7.5
UMAS
100
f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía
pública, sin la autorización de la autoridad municipal correspondiente 3
UMAS
g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por
estacionómetro con material de obra de construcción, botes, objetos,
enseres y puestos ambulantes: 4.5 UMAS
Artículo 102.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda
Municipal en vigor, se les sancionará con una multa, de: $536.21 a
$1,464.41
Artículo 103.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los
Residuos del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos
sanitarios;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización. 20 a 5,000.00
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la
ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización. 20 a 5,000.00
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales
establecidos en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización. 20 a 5,000.00
d) Por carecer del registro establecido en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización. 20 a 5,000.00
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos;
101
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas
oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco:
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con
residuos peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la
del Estado y en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o
privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la
salud pública o aquellos que despidan olores desagradables: De 5,001 a
10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir
con la normatividad vigente:
De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
k) Por crear basureros o tiraderos clandestinos:
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios
destinados para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor
ambiental, áreas naturales protegidas, zonas rurales o áreas de
conservación ecológica y otros lugares no autorizados;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o
de manejo especial en lugares no autorizados;
102
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o
con contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos
permitidos por las normas oficiales mexicanas;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin
cumplir con las disposiciones que establecen las normas oficiales
mexicanas y las normas ambientales estatales en esta materia;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las
establecidas en las disposiciones legales correspondientes, y sin el
permiso de las autoridades competentes;
De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo
especial con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a
cualquier cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y
De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Artículo 104.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley,
demás Leyes y Ordenamientos Municipales, que no se encuentren
previstas en los artículos anteriores, serán sancionadas, según la
gravedad de la infracción, con una multa, de: $167.48 a $1,394.95.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los aprovechamientos de capital
Artículo 105.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos de capital
son los que el Municipio percibe por:
I. Intereses;
103
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del municipio;
IV. Depósitos;
V. Otros aprovechamientos de capital no especificados.
Artículo 106.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la
tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 107.- Las personas físicas o jurídicas que causen daños a bienes
municipales, cubrirán una indemnización a favor del Municipio, de acuerdo
al peritaje correspondiente de conformidad a la siguiente:
TARIFA
I.- Daños causados a mobiliario de alumbrado público:
1.- Focos, de: $162.59 a $760.21
2.- Postes de concreto, de: $2,842.54
a
$6,217.21
3.- Postes metálicos, de: $2,555.10
a
$18,691.30
4.- Brazos metálicos, de: $732.90
a
$1,197.58
5.- Cables por metro lineal, de: $16.73 a $47.94
6.- Anclas, de: $928.91
a
$1,468.90
7.- Otros no especificados, de acuerdo a resultado
de peritaje
$18.93
a
$82,054.41
emitido por la autoridad correspondiente en casos
especiales, de:
II.- Daños causados a sujetos forestales:
1.- De hasta 10 metros de altura, de: $1,396.99 a $2,444.63
2.- De más de 10 metros de altura y hasta 15 metros, de: $2,330.19 a
$3,259.31
3.- De más de 15 metros de altura, de: $3,105.39 a $4,237.39
TÍTULO SÉPTIMO
Ingresos por ventas de bienes y servicios
104
CAPÍTULO ÚNICO
Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos paramunicipal
Artículo 108.- El municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y
servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que
conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades
de producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes
conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en
establecimientos del Gobierno Central.
TÍTULO OCTAVO
Participaciones y aportaciones
CAPÍTULO PRIMERO
De las participaciones federales y estatales
Artículo 109.- Las participaciones federales que correspondan al
Municipio por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas,
exclusivos o de jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que
se fijen en los convenios respectivos y en la Legislación Fiscal de la
Federación.
Artículo 110.- Las participaciones estatales que correspondan al
Municipio por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas,
exclusivos o de jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que
se fijen en los convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las aportaciones federales
Artículo 111.- Las aportaciones federales que, a través de los diferentes
fondos, le correspondan al Municipio, se percibirán en los términos que
establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de
Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
105
TÍTULO NOVENO
De las transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas
Artículo 112.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y
otras ayudas son los que se perciben por:
I. Donativos, herencias y legados a favor del Municipio;
II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así
como de Instituciones o particulares a favor del Municipio;
III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para
obras y servicios de beneficio social a cargo del Municipio;
IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no
especificadas.
TÍTULO DÉCIMO
Ingresos derivados de financiamientos
Artículo 113.- El Municipio y las entidades de control directo podrán
contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los
términos de la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de
Jalisco y sus Municipios y para el financiamiento del Presupuesto de
Egresos del Municipio para el Ejercicio Fiscal 2024.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto iniciará su vigencia el primero de enero
del año 2024, después de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado
de Jalisco”.
SEGUNDO. - Cuando en otras leyes se haga referencia al
Tesorero/Tesorería, se deberá entender que se refieren al Encargado de
la Hacienda Municipal, de igual manera cuando se haga referencia al
106
Ayuntamiento se refiere al Órgano de Gobierno del Municipal y por último
cuando se haga referencia al secretario, se deberá entender al servidor
público encargado de la Secretaría.
TERCERO. - De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de
Catastro Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las
contribuciones inmobiliarias a favor de este municipio se realizará de
conformidad a los valores unitarios aprobados por el H. Congreso del
Estado de Jalisco en el último ejercicio fiscal. A falta de éstos, se
prorrogará la aplicación de los valores vigentes en el ejercicio fiscal
anterior.
CUARTO. - Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento
las disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y
los límites mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas,
con la finalidad de eliminar la discrecionalidad en su aplicación.
QUINTO. - El cobro de derechos y productos deberán estar a lo dispuesto
en el artículo 4, octavo párrafo Constitucional; 141, cuarto párrafo de la
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información y demás
normatividad correspondiente.
ANEXOS:
FORMATOS CONAC
(Artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios)
FORMATO 7 a) Proyecciones de Ingresos - LDF
MUNICIPIO DE COCULA JALISCO
Proyecciones de Ingresos - LDF
(PESOS)
(CIFRAS NOMINALES)
Concepto 2025 2026 2027 2028 2029 2030
107
1. Ingresos de Libre
Disposición
113,332,
048
120,698,
631
128,544,
042
136,899,
405
145,797,
866
155,274,
727
A. Impuestos
13,710,9
48
14,602,1
59
15,551,2
99
16,562,1
34
17,638,6
73
18,785,1
86
B. Cuotas y
Aportaciones de
Seguridad Social
-
-
-
-
-
C. Contribuci
ones de Mejoras
-
-
-
-
-
-
D. Derechos
19,508,8
12
20,776,8
85
22,127,3
83
23,565,6
62
25,097,4
31
26,728,7
64
E. Productos
1,957,29
5
2,084,52
0
2,220,01
3
2,364,31
4
2,517,99
5
2,681,66
4
F. Aprovecha
mientos
887,307
944,982
1,006,40
6
1,071,82
2
1,141,49
1
1,215,68
8
G. Ingresos
por Venta de Bienes y
Prestación de Servicios
-
-
-
-
-
-
H. Participaci
ones
77,267,6
85
82,290,0
85
87,638,9
41
93,335,4
72
99,402,2
77
105,863,
425
I. Incentivos
Derivados de la
Colaboración Fiscal
-
-
-
-
-
-
J. Transferen
cias y Asignaciones
-
-
-
-
-
-
K. Convenios
-
-
-
-
-
-
L. Otros
Ingresos de Libre
Disposición
-
-
-
-
-
-
2. Transferencias
Federales Etiquetadas
39,517,5
44
42,086,1
84
44,821,7
86
47,735,2
02
50,837,9
91
54,142,4
60
A. Aportacion
es
38,317,5
44
40,808,1
84
43,460,7
16
46,285,6
63
49,294,2
31
52,498,3
56
B. Convenios
1,200,00
0
1,278,00
0
1,361,07
0
1,449,54
0
1,543,76
0
1,644,10
4
108
C. Fondos
Distintos de Aportaciones
-
-
-
-
-
-
D. Transferen
cias, Asignaciones,
Subsidios y
Subvenciones, y
Pensiones y Jubilaciones
-
-
-
-
-
-
E. Otras
Transferencias Federales
Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados
de Financiamientos
-
-
-
-
-
-
A. Ingresos Derivados de
Financiamientos
-
-
-
-
-
-
4. Total de Ingresos
Proyectados
152,849,
592
162,784,
815
173,365,
828
184,634,
607
196,635,
857
209,417,
187
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de
Financiamientos con
Fuente de Pago de
Recursos de Libre
Disposición **
-
-
-
-
-
-
2. Ingresos Derivados de
Financiamientos con
Fuente de Pago de
Transferencias Federales
Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de
Financiamiento
-
-
-
-
-
-
Formato 7 c) Resultados de Ingresos - LDF
MUNICIPIO DE COCULA JALISCO
Resultados de Ingresos - LDF
(PESOS)
Concepto 2019
1
2020
1
2021
1
2022
1
2023
1
2024
2
1. Ingresos de Libre
Disposición
85,505,7
83
88,804,43
2
90,543,927
87,055,1
47
105,306,
804
112,584,
665
109
A. Impuest
os
10,752,3
78
10,625,51
5
20,582,950
12,169,3
07
12,926,1
87
13,502,8
20
B. Cuotas y
Aportaciones de
Seguridad Social
-
-
-
-
-
-
C. Contribu
ciones de Mejoras
-
-
-
-
-
-
D. Derecho
s
15,095,3
98
16,194,21
8
17,574,134
18,121,0
63
20,474,9
11
20,884,4
09
E. Producto
s
3887,581
1,528,316
963,890
365,174
173,525
465,000
F. Aprovec
hamientos
2,030,34
1
2,027,240
1,309,594
3,369,48
9
3,415,85
8
3,484,17
5
G. Ingresos
por Venta de Bienes y
Prestación de Servicios
-
-
-
-
-
-
H. Participa
ciones
53,740,0
86
50,429,14
4
50,113,359
53,030,1
14
68,316,3
23
74,248,2
61
I. Incentivo
s Derivados de la
Colaboración Fiscal
-
-
-
-
-
-
J. Transfer
encias y Asignaciones
-
-
-
-
-
-
K. Conveni
os
-
-
-
-
-
-
L. Otros
Ingresos de Libre
Disposición
-
-
-
-
-
2. Transferencias
Federales Etiquetadas
29,146,0
55
36,463,74
2
36,756,054
34,586,0
95
36,133,0
42
36,363,0
56
A. Aportaci
ones
21,730,6
48
23,577,51
2
26,467,173
30,556,8
65
36,133,0
42
26,883,0
80
B. Conveni
os
12,170,8
30
2,416,112
2,678,882
4,029,23
0
-
9,479,97
6
C. Fondos
Distintos de
Aportaciones
-
-
-
-
-
-
110
D. Transfer
encias, Asignaciones,
Subsidios y
Subvenciones, y
Pensiones y
Jubilaciones
-
-
-
-
-
-
E. Otras
Transferencias
Federales Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos
Derivados de
Financiamientos
-
-
-
-
-
A. Ingresos Derivados
de Financiamientos
-
-
-
-
-
4. Total de
Resultados de
Ingresos
123,753,
076
137,982,3
10
114,651,83
8
121,641,
242
141,439,
846
148,947,
721
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados
de Financiamientos con
Fuente de Pago de
Recursos de Libre
Disposición **
-
-
-
-
-
2. Ingresos Derivados
de Financiamientos con
Fuente de Pago de
Transferencias
Federales Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados
de Financiamiento
1
. Los importes corresponden al momento contable de los ingresos devengados.
2
. Los importes corresponden a los ingresos devengados al cierre trimestral más reciente disponible y
estimados para el resto del ejercicio.
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE COCULA
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 24 de octubre de 2024
PUBLICACIÓN: 19 de noviembre de 2024 sec. XXIV
VIGENCIA: 1 de enero de 2025