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NÚMERO 29758/LXIV/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CUAUTITLÁN DE
GARCÍA BARRAGÁN, JALISCO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Cuautitlán de García
Barragán, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CUAUTITLÁN DE GARCÍA BARRAGÁN,
JALISCO,
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PERCEPCIÓN DE LOS INGRESOS Y DEFINICIONES
Artículo 1. Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre
de 2025, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los ingresos por concepto
de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos,
conforme a las tasas, cuotas y tarifas que en esta Ley se establecen; asimismo por
concepto de participaciones, aportaciones y convenios de acuerdo a las
reglamentaciones correspondientes; mismas que se estiman en las cantidades que a
continuación se enumeran:
Estimación de Ingresos por Clasificación por Rubro de Ingresos y
Ley de Ingresos Municipal 2025.
Municipio de Cuautitlán de García Barragán.
CRI/LI DESCRIPCIÓN 2025
1 IMPUESTOS $2,806,698.08
1.1 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
1.1.1 Impuestos sobre espectáculos públicos
1.2 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO $2,401,013.53
1.2.1 Impuesto predial $1,833,853.96
1.2.2 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales $567,159.56
1.2.3 Impuestos sobre negocios jurídicos
1.3
IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL CONSUMO Y LAS
TRANSACCIONES
1.4 IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR
1.5 IMPUESTOS SOBRE NÓMINAS Y ASIMILABLES
1.6 IMPUESTOS ECOLÓGICOS
1.7 ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS $405,684.56
1.7.1 Recargos
1.7.2 Multas
1.7.3 Intereses
1.7.4 Gastos de ejecución y de embargo
2
1.7.9 Otros no especificados $405,684.56
1.8 OTROS IMPUESTOS
1.9
IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE,CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O
PAGO
2 CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
2.1 APORTACIONES PARA FONDOS DE VIVIENDA
2.2 CUOTAS PARA EL SEGURO SOCIAL
2.3 CUOTAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
2.4
OTRAS CUOTAS Y APORTACIONES PARA LA SEGURIDAD
SOCIAL
2.5
ACCESORIOS DE CUOTAS Y APORTACIONES DE
SEGURIDAD SOCIAL
3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
3.1 CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
3.9
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO COMPRENDIDAS EN
LA LEY DE INGRESOS VIGENTE. CAUSADAS EN
EJERCICIOS ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN
O PAGO
4 DERECHOS $2,172,367.67
4.1
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
$108,410.78
4.1.1 Uso del piso $9,129.33
4.1.2 Estacionamientos
4.1.3 De los Cementerios de dominio público $99,281.45
4.1.4
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de otros bienes de
dominio público
4.2 DERECHOS A LOS HIDROCARBUROS (Derogado)
4.3 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS $1,810,460.06
4.3.1 Licencias y permisos de giros $71,437.00
4.3.2 Licencias y permisos para anuncios
4.3.3
Licencias de construcción, reconstrucción, reparación o
demolición de obras
$54,775.97
4.3.4 Alineamiento, designación de número oficial e inspección $2,852.92
4.3.5 Licencias de cambio de régimen de propiedad y urbanización
4.3.6 Servicios de obra
4.3.7 Regularizaciones de los registros de obra
4.3.8 Servicios de sanidad
4.3.9
Servicio de limpieza, recolección, traslado, tratamiento y
disposición final de residuos
4.3.10
Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición
final de aguas residuales
$947,396.12
4.3.11 Rastro $81,935.73
4.3.12 Registro civil $5,705.83
4.3.13 Certificaciones $629,809.58
4.3.14 Servicios de catastro $16,546.91
4.4 OTROS DERECHOS $220,016.83
4.4.1 Servicios prestados en horas hábiles
4.4.2 Servicios prestados en horas inhábiles
4.4.3 Solicitudes de información
4.4.4 Servicios médicos
4.4.9 Otros servicios no especificados $220,016.83
3
4.5 ACCESORIOS DE DERECHOS $33,480.00
4.5.1 Recargos
4.5.2 Multas
4.5.3 Intereses
4.5.4 Gastos de ejecución y de embargo
4.5.9 Otros no especificados $33,480.00
4.9
DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O
PAGO
5 PRODUCTOS
5.1 PRODUCTOS
5.1.1
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de
dominio privado
5.1.2 Cementerios de dominio privado
5.1.9 Productos diversos
5.2 PRODUCTOS DE CAPITAL (Derogado)
5.9
PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES, PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O
PAGO
6 APROVECHAMIENTOS $737,763.90
6.1 APROVECHAMIENTOS $85,016.88
6.1.1 Incentivos derivados de la colaboración fiscal
6.1.2 Multas
6.1.3 Indemnizaciones
6.1.4 Reintegros
6.1.5 Aprovechamientos provenientes de obras públicas
6.1.6
Aprovechamientos por participaciones derivadas de la
aplicación de leyes
6.1.7 Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones
6.1.9 Otros aprovechamientos $652,747.02
6.2 APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES
6.3 ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS
6.9
APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY
DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES, PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O
PAGO
7
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES, PRESTACIÓN DE
SERVICIOS Y OTROS INGRESOS
7.1
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE INSTITUCIONES PÚBLICAS DE
SEGURIDAD SOCIAL
7.2
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE EMPRESAS PRODUCTIVAS DEL ESTADO
7.3
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES Y
FIDEICOMISOS NO EMPRESARIALES Y NO FINANCIEROS
7.4
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES
EMPRESARIALES NO FINANCIERAS CON
PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
7.5 INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
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SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES
EMPRESARIALES FINANCIERAS MONETARIAS CON
PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
7.6
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES
EMPRESARIALES FINANCIERAS NO MONETARIAS CON
PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
7.7
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS PÚBLICOS
CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
7.8
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL Y
DE LOS ORGANOS AUTONOMOS
7.9 OTROS INGRESOS
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PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS,
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL
Y FONDOS DISTINTOS DE LAS APORTACIONES
$137,467,214.83
8.1 PARTICIPACIONES $85,625,015.63
8.1.1 Federales $85,557,095.86
8.1.2 Estatales $67,919.78
8.2 APORTACIONES $51,842,199.20
8.2.1 Del fondo de infraestructura social municipal $34,209,195.24
8.2.2
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para la
infraestructura social
8.2 3 Del fondo para el fortalecimiento municipal $17,633,003.96
8.2 4
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para el
fortalecimiento municipal
8.3 CONVENIOS
8.4 INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL
8.5 FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES
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TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y
SUBVENCIONES Y PENSIONES Y JUBILACIONES
9.1 TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES
9.2
TRANSFERENCIAS AL RESTO DEL SECTOR PÚBLICO
(Derogado)
9.3 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
9.4 AYUDAS SOCIALES (Derogado)
9.5 PENSIONES Y JUBILACIONES
9.6
TRANSFERENCIAS A FIDEICOMISOS, MANDATOS Y
ANÁLOGOS (Derogado)
9.7
TRANSFERENCIAS DEL FONDO MEXICANO DEL
PETRÓLEO PARA LA ESTABILIZACIÓN Y EL
DESARROLLO
0 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTO
0.1 ENDEUDAMIENTO INTERNO
0.2 ENDEUDAMIENTO EXTERNO
0.3 FINANCIAMIENTO INTERNO
TOTAL DE INGRESOS $143,184,044.48
Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales, industriales y de
prestación de servicios, diversiones públicas y sobre posesión y explotación de
carros fúnebres, que son objeto del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de
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Coordinación Fiscal, subscrito por la Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en
suspenso, en tanto subsista la vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la Declaratoria
de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder Legislativo del Congreso del
Estado, los derechos citados en el artículo 132 de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco en sus fracciones I, II, III y IX. De igual forma aquellos que como
aportaciones, donativos u otro cualquiera que sea su denominación condicionen el
ejercicio de actividades comerciales, industriales y prestación de servicios; con las
excepciones y salvedades que se precisan en el artículo 10-A de la Ley de
Coordinación Fiscal.
El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; y en su
caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el
procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de
inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los párrafos
anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades.
Artículo 3.- El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, cualquiera que sea su
denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la autoridad
competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que, conforme a la
presente ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo efectuar los
contribuyentes sus pagos en efectivo, mediante la expedición del recibo oficial
correspondiente.
Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del artículo 10 Bis de
la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben caucionar el manejo de
fondos, en cualquiera de las formas previstas por el Artículo 47 de la misma Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La caución a cubrir a favor del Municipio
será el importe resultante de multiplicar el promedio mensual del presupuesto de
egresos aprobado por el Ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la
presente Ley por el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de $85,000.00.
Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades administrativas que la
ley determine como graves, así como las que finquen a los responsables el pago de
las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios
que afecten a la hacienda pública municipal o al patrimonio de los entes públicos
municipales, que determine el Tribunal de Justicia Administrativa, se constituirán
como créditos fiscales; en consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación
de hacerlos efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 5.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y tarifas, que
en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas, a excepción de lo
que establece el artículo 37, fracción I, de la Ley del Gobierno y la Administración
Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien incumpla esta obligación, incurrirá en
responsabilidad y se hará acreedor a las sanciones que precisa la ley de la materia.
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Artículo 6.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas, ya sea de
manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes disposiciones, sin
perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se cobre el
ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la Hacienda
Municipal, el cual, en ningún caso, será mayor a la capacidad de localidades del lugar
en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar donde se
presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la opinión del área
correspondiente a obras públicas municipales.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes, entre otras
acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad privada o, en su defecto,
a través de los servicios públicos municipales respectivos, en cuyo caso pagarán el
sueldo y los accesorios que deriven de la contratación de los policías municipales.
IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo con fines
de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el permiso respectivo
de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en forma
eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en materia de Padrón y
Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la realización del
espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir sus actividades.
b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de
explotación, a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más tardar el
último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar.
c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción de la
Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas en la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, que no será inferior a los ingresos estimados para un
día de actividades, ni superior al que pudiera corresponder estimativamente a tres
días. Cuando no se cumpla con esta obligación, la Hacienda Municipal podrá
suspender el espectáculo, hasta en tanto no se garantice el pago, para lo cual, el
interventor designado solicitará el auxilio de la fuerza pública. En caso de no
realizarse el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará la
sanción correspondiente.
VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos exprofeso o
destinados para presentar espectáculos públicos en forma permanente o eventual,
deberán obtener su certificado de operatividad expedido por la unidad municipal de
protección civil, misma que acompañará a su solicitud copia fotostática para su
cotejo, así como su bitácora de mantenimiento, debidamente firmada por personal
calificado. Este requisito, además, deberá ser cubierto por las personas físicas o
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jurídicas que tengan juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de cualquier
naturaleza, cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las personas.
Artículo 7.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean
reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco para la prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del Ayuntamiento.
Artículo 8.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o consumo de
bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios permanentes, cuando éstos
sean autorizados y previos a la obtención de los mismos, el contribuyente cubrirá los
derechos correspondientes conforme a las siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará
por la misma, el 100%.
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará
por la misma el 70%.
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará
por la misma el 35%.
Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento de
industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de servicios, sean
o no profesionales;
b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el Ayuntamiento;
c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que realiza la
autoridad municipal; y
d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean
económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según la
clasificación de los padrones del Ayuntamiento.
Artículo 9.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de giros, se
actuará conforme a las siguientes bases:
I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán derechos del
50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal;
II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente y, cuando
no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al tiempo utilizado, en
los términos de esta ley;
III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de licencias
similares;
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IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir derechos por el
100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá cubrir los derechos
correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará simultáneamente.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberán enterarse
a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días, transcurrido este plazo
y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites realizados;
V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios que
sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos, no causarán
los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de este artículo, siendo
necesario únicamente el pago de los productos correspondientes y la autorización
municipal; y
VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad
municipal, no se causará este derecho.
Artículo 10.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de
comercio, que operen en el Municipio, se regirán en cada caso por las disposiciones
contenidas en el reglamento correspondiente; así como tratándose de los giros
previstos en la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el
Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y al reglamento respectivo.
Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, se considera:
I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio permanente
para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales, industriales o
prestación de servicios;
II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en que se divide
el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su estructura original para el
desarrollo de actividades comerciales, industriales o prestación de servicios; y
III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que se
desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios y que no
queden comprendidos en las definiciones anteriores.
Artículo 12.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025, inicien o
amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios, conforme
a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes de empleo directas
y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles destinados a la construcción de
las unidades industriales o establecimientos comerciales con fines productivos según
el proyecto de construcción aprobado por el área de obras públicas municipales del
Ayuntamiento, solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de incentivos, la
cual se recibirá, estudiará y valorará, notificando al inversionista la resolución
correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se aplicarán para este ejercicio
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fiscal a partir de la fecha que la autoridad municipal notifique al inversionista la
aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos fiscales.
I. Reducción temporal de impuestos:
a) Impuesto predial: Reducción del impuesto del inmueble en que se encuentren
asentadas las instalaciones de la empresa.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto
correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las actividades
aprobadas en el proyecto.
c) Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos; tratándose
de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del inmueble en que se
encuentre la empresa.
II. Reducción temporal de derechos:
a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Reducción de estos
derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados dentro de la zona de
reserva urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de uso no habitacional en
los que se instale el establecimiento industrial, comercial o de prestación de servicios,
en la superficie que determine el proyecto aprobado.
b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de licencia de
construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a la industria,
comercio y prestación de servicios o uso turístico.
Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se aplicarán
según la siguiente tabla:
PORCENTAJES DE REDUCCIÓN
Condicionantes
del Incentivo
IMPUESTOS DERECHOS
Creación de
Nuevos
Empleos
Predial
Transmisiones
Patrimoniales
Negocios
Jurídicos
Aprovechamiento de la
Infraestructura
Licencias de
Construcción
100 en adelante 50% 50% 50% 50% 25%
75 a 99 37.50% 37.50% 37.50% 37.50% 18.75%
50 a 74 25% 25% 25% 25% 12.50%
15 a 49 15% 15% 15% 15% 10%
2 a 14 10% 10% 10% 10% 10%
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas física o
jurídica, que, habiendo cumplido con los requisitos de creación de nuevas fuentes de
empleo, constituyan un derecho real de superficie o adquieran en arrendamiento el
inmueble, cuando menos por el término de diez años.
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Artículo 13.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que
antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o una
nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta estuviere ya constituida antes
del año 2025, por el solo hecho de que cambie su nombre, denominación o razón
social, y en el caso de los establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor
de esta ley, ya se encontraban operando y sean adquiridos por un tercero que solicite
en su beneficio la aplicación de esta disposición, o en tratándose de las personas
jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas jurídicas ya
constituidas.
Artículo 14.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o jurídicas
que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no hubiesen cumplido con
los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de empleos directas
correspondientes al esquema de incentivos fiscales que promovieron, que es
irregular la constitución del derecho de superficie o el arrendamiento de inmuebles,
deberán enterar al Ayuntamiento, por medio de la Hacienda Municipal las cantidades
que conforme a la ley de ingresos del Municipio debieron haber pagado por los
conceptos de impuestos y derechos causados originalmente, además de los
accesorios que procedan conforme a la ley.
Artículo 15.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales, cuyo
importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean múltiplos de
cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo de cinco centavos,
más próximo a dicho importe.
En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará a lo
dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las disposiciones legales federales
y estatales en materia fiscal. De manera supletoria se estará a lo que señala el
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el Código Civil del Estado de
Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el Código de Comercio, cuando su
aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del Derecho Fiscal y la
Jurisprudencia.
Artículo 16.- El Municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones de
mejora, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las fracciones
de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación de pago.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
Del Impuesto Predial
Artículo 17.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las bases,
tasas, cuotas y tarifas a que se refiere esta sección:
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Tasa bimestral al millar
I. Predios rústicos:
a) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco (del terreno y las construcciones en su caso), sobre
el valor fiscal determinado, el: 0.28
Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro Municipal,
dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en producción previa
constancia de la Dirección de Desarrollo Rural Municipal y cuyo valor se determine
conforme al párrafo anterior, tendrán una reducción del 50% en el pago del impuesto.
Así mismo también tendrá este beneficio los predios rústicos que estén dentro del
perímetro de la Reserva de la Biosfera de Manantlán. Dicho descuento será efectivo
a partir del bimestre en que se liquide el impuesto.
A las cantidades que resulten de aplicar las tasas contenidas en el inciso a), se les
adicionará una cuota fija de $2.00 bimestral y el resultado será el impuesto a pagar.
II. Predios urbanos:
a) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el: 0.29
b) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el: 0.40
A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas señaladas en el
inciso a) de esta fracción, se les adicionará una cuota fija de $0.00 bimestrales y el
resultado será el impuesto a pagar, a las del inciso b) se les adicionará una cuota fija
de $1.00 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.
Artículo 18.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago de la
anualidad completa correspondiente al presente año fiscal, se les aplicarán los
siguientes beneficios:
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025, se les
concederá una reducción del 15%;
b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año 2025, se
les concederá una reducción del 5%.
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del presente artículo no
causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo.
A los contribuyentes que soliciten trámites de rectificación de valor fiscal o cambio de
tasa de sus cuentas prediales ante la dependencia competente de dentro del plazo
señalado en el primer párrafo del presente artículo, se les aplicará el beneficio anual
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por pago anticipado hasta en tanto sea resuelto y debidamente notificado mediante
extracto catastral.
Artículo 19.- A los contribuyentes de predios en general, cuyas ventas operen
mediante el sistema de urbanización, cubrirán el impuesto de conformidad con las
tasas correspondientes a predios sin construir, que les sean relativas conforme a la
presente Ley, y se les aplicará una tarifa de factor 0.5 sobre el monto del impuesto
predial, siempre y cuando se encuentren al corriente del pago del impuesto
mencionado, conserven los predios limpios y sin maleza y en tanto el urbanizador no
traslade su dominio a terceros.
Los predios cuyas áreas no construidas constituyan jardines ornamentales o áreas
verdes empastadas y tengan un mantenimiento adecuado y permanente y sean
visibles desde el exterior, previo dictamen elaborado por la Dependencia Municipal a
que corresponda la atención de parques y jardines, se les aplicará una tarifa de factor
0.5 sobre el monto del impuesto.
Dicha dependencia verificará que el predio de que se trate se encuentre comprendido
en los casos de excepción y emitirá el dictamen respectivo. En su caso, las
clasificaciones que procedan surtirán sus efectos a partir del siguiente bimestre al
que se hubiere presentado la solicitud y únicamente estarán vigentes en tanto
prevalezcan las condiciones que hubiesen originado su excepción. En caso de que el
dictamen sea negativo, el contribuyente podrá solicitar un dictamen de
reconsideración a la Dependencia Municipal en materia de Medio Ambiente y
Ecología.
Aquellos predios que sean entregados en comodato al Municipio, destinados a algún
uso público, pagarán el 1% del Impuesto Predial, siempre y cuando estén al corriente
del pago del mencionado impuesto, durante la vigencia del contrato. En caso de que
se haya hecho un pago anticipado al momento de celebrar el contrato, el
contribuyente tendrá un saldo a su favor sin derecho a reembolso, mismo que se
aplicará al pago del Impuesto correspondiente, una vez concluido el mismo.
Artículo 20.- A los contribuyentes que se encuentren dentro del supuesto que se
indica en la fracción II, inciso a), del artículo 17 de esta Ley, se les otorgarán, con
efectos a partir del bimestre en que sean entregados los documentos completos que
acrediten el derecho, los siguientes beneficios:
I. Las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia autorizadas por las leyes
de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como
actividades las que a continuación se señalan:
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o personas con
discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de
subsistencia y desarrollo.
b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos mayores en
estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad de escasos
recursos.
13
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de servicios
funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a menores, adultos
mayores y personas con discapacidad.
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas.
e) La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos.
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza
gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los
términos de la Ley General de Educación.
Se les aplicará en el pago del Impuesto Predial que le resulte a su cargo, respecto de
los predios que sean propietarios y que destinen a alguno de los fines contenidos en
los incisos de esta fracción, una tarifa de factor 0.20.
Las instituciones a que se refiere esta fracción, solicitarán a la Hacienda Municipal la
aplicación de la tarifa establecida, acompañando a su solicitud dictamen practicado
por la dependencia competente en la materia o la Secretaría del Sistema de
Asistencia Social del Estado de Jalisco.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les aplicará una tarifa de
factor 0.5 sobre el monto del impuesto.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán a la
Hacienda Municipal la aplicación del beneficio al que tengan derecho, adjuntando a
su solicitud los documentos en los que se acredite su legal constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes
inmuebles, afectos al Patrimonio Cultural del Estado, clasificados como Monumentos
Históricos, Civil Relevante, de valor Histórico Ambiental por determinación de la Ley y
que presenten un estado de conservación aceptable a juicio de la autoridad municipal
competente, cubrirán el impuesto predial, con la aplicación de una tarifa de factor 0.4
sobre el monto del impuesto.
IV. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios inmuebles
clasificados con Valor Artístico Relevante o Ambiental o que armonicen con la
morfología de la zona y fincas que en los planes parciales de desarrollo deban
preservarse para el contexto urbano y que presenten un estado de conservación
aceptable a juicio de la autoridad municipal competente, serán beneficiados con la
aplicación de una tarifa de factor 0.6 sobre el monto del impuesto predial, siempre y
cuando posean el certificado otorgado por la dependencia competente en materia de
dictaminación.
V. A los propietarios de inmuebles ubicados en la zona centro que lleven a cabo la
construcción de fincas que armonicen con la morfología de la zona para destinarlas a
vivienda, se les aplicará una tarifa de factor 0.5 en el pago del impuesto predial,
previo dictamen de la dependencia competente en la materia.
14
VI. A los contribuyentes que acrediten ser ciudadanos mexicanos y tener la calidad
de pensionados, jubilados, personas con discapacidad y viudos, serán beneficiados
con la aplicación de una tarifa de factor 0.5 sobre el monto del impuesto predial,
sobre el primer $1'000,000.00 de valor fiscal, respecto de la casa que habiten, de la
cual comprueben ser propietarios.
VII. A los contribuyentes que acrediten ser ciudadanos mexicanos y tener 60 años o
más, serán beneficiados con la aplicación de una tarifa de factor 0.5 sobre el monto
del impuesto predial que resulte de la aplicación de las bases y tasas a que se refiere
la presente sección, sobre el primer $1'000,000.00 de valor fiscal, respecto de la casa
que habiten, de la cual comprueben ser propietarios.
VIII. A los contribuyentes que comprueben ser copropietarios o ser titulares del
usufructo constituido por disposición legal, y registrado catastralmente y que
acrediten tener derecho a alguno de los beneficios establecidos en las fracciones VI y
VII de este artículo, se les otorgará la totalidad del porcentaje de beneficio sobre la
suma total del impuesto.
IX. En todos los casos se aplicarán las tarifas citadas en las fracciones VI y VII de
este artículo, tratándose exclusivamente de casa habitación para lo cual, los
beneficiarios deberán presentar según sea su caso, la siguiente documentación:
a) Copia de talón de ingresos o en su caso credencial que los acredite como
pensionados, jubilados o personas con discapacidad; de no contar con el talón de
ingresos o credencial de pensionado o jubilado, copia de la última constancia de
supervivencia e identificación expedida por institución oficial; tratándose de
contribuyentes que tengan 60 años o más, acta de nacimiento o algún otro
documento que acredite fehacientemente su edad, e identificación, expedidos por
institución oficial mexicana.
b) Declaración bajo protesta de decir verdad del tiempo que lleva habitando el
inmueble, así como comprobante de domicilio oficial.
c) A los contribuyentes con discapacidad, se les otorgará el beneficio siempre y
cuando sufran una discapacidad del 50% o más, atendiendo a lo dispuesto por el
artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, para tal efecto, la Hacienda Municipal
practicará a través de la dependencia que ésta designe, examen médico para
determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la
presentación de un certificado que la acredite, expedido por una institución médica
oficial.
d) Tratándose de contribuyentes viudos, presentarán copia simple del acta de
matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
X. Cuando el contribuyente acredite el derecho a más de un beneficio establecido en
esta sección, sólo se otorgará el que sea mayor, así mismo dichos beneficios se
otorgarán a un sólo inmueble.
15
XI. Para el caso de los contribuyentes a que se refieren las fracciones VI, VII y VIII de
este artículo que reporten adeudos fiscales por concepto del impuesto predial, podrán
solicitar el beneficio correspondiente que será aplicado a partir del año en que
adquirieron dicha calidad atendiendo al límite del valor fiscal que corresponda y
siempre y cuando acrediten que desde dicha fecha habitan el inmueble; cuando los
contribuyentes no puedan pagar la totalidad del crédito fiscal podrán solicitar el pago
en parcialidades en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco.
Artículo 21.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se actualice su
valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se modifiquen sus valores
por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V, VII y IX, del artículo 66, de la
Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, el impuesto a pagar será el que
resulte de la aplicación de las tasas y cuotas fijas a que se refiere la presente
sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente ejercicio
fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos del artículo 18 de
esta ley, la liberación en el incremento del pago del impuesto predial surtirá efectos
hasta el siguiente ejercicio fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Artículo 22.- Este impuesto se causará y pagará, de conformidad con lo previsto en el
capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco,
aplicando la siguiente:
LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE EXCEDENTE
LÍMITE INFERIOR
$0.01 $200,000.00 $ 0.00 2.00%
$200,000.01 $500,000.00 $4,000.00 2.05%
$500,000.01 $1,000,000.00 $10,150.00 2.10%
$1,000.000.01 $1,500,000.00 $20,650.00 2.15%
$1,500,000.01 $2,000,000.00 $31,400.00 2.20%
$2,000,000.01 $2,500,000.00 $42,400.00 2.30%
$2,500,000.01 $3,000,000.00 $53,900.00 2.40%
$3,000,000.01 en adelante $65,900.00 2.50%
I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas,
destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los $250,000.00, previa
comprobación de que los contribuyentes no son propietarios de otros bienes
inmuebles en este Municipio y que se trate de la primera enajenación, el impuesto
sobre transmisiones patrimoniales se causará y pagará conforme a la siguiente:
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE EXCEDENTE
LÍMITE INFERIOR
$0.01 $90,000.00 $0.00 0.20%
16
$90,000.01 $125,000.00 $180.00 1.63%
$125,000.01 $250,000.00 $750.50 3.00%
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de los
derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá entre
todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la proporción que a
cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total gravable.
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a
regularización, mediante convenio con la dirección general de obras públicas, se les
aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre transmisiones
patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de los lotes hasta 300
metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser propietarios de otro bien
inmueble.
III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la
Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra o por el Programa de
Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), los contribuyentes pagarán
conforme a la tabla que se encuentra en el Artículo 22 de la presente ley.
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie sea
superior a 1500 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto que les
corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del presente
artículo.
SECCIÓN TERCERA
Del Impuesto sobre Negocios Jurídicos
Artículo 23.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o contratos,
cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles, y de
conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda
Municipal, aplicando la tasa del 1.09%.
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la fracción
VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN ÚNICA
Del Impuesto sobre Espectáculos Públicos
Artículo 24.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las siguientes
tarifas:
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por la venta de
boletos de entrada, el: 4.57%
17
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol,
básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso percibido por
boletos de entrada, el: 6.55%
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el: 3.43%
IV. Peleas de gallos y palenques, el: 11.41%
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería, el: 11.41%
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la Federación,
el Estado y los municipios por la explotación de espectáculos públicos que
directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de éste impuesto los ingresos
que se perciban por el boleto de entrada en los eventos de exposición para el
fomento de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca,
así como los ingresos que se obtengan por la celebración de eventos cuyos fondos
se canalicen exclusivamente a instituciones asistenciales o de beneficencia.
CAPÍTULO TERCERO
DE OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN ÚNICA
De los Impuestos Extraordinarios
Artículo 25.- El Municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos o que
se establezcan por las Leyes Fiscales durante el presente Ejercicio Fiscal, en la
cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y conforme al
procedimiento que se señale para su recaudación.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 26.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de pago
de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los que se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
Artículo 27.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan de la
naturaleza de éstos.
18
Artículo 28.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que
establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los impuestos, siempre que no
esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la
presente ley, sobre el crédito omitido, del: 11.41% a 34.23%
Artículo 29.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, será
del 1.09% mensual.
Artículo 30.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados por
la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, la tasa de interés
será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que
determine el Banco de México.
Artículo 31.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de pago de
los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la Hacienda Municipal,
conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los
plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5.71% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 9.12%, sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario,
que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5.70%;
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 9.12%;
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al
Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá
de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por
requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior
cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales.
19
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por
diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que
impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades
estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del
convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de diversas
contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código
Fiscal del Estado de Jalisco.
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
Artículo 32.- El municipio percibirá los ingresos derivados del establecimiento de
contribuciones especiales sobre el incremento de valor o mejoría específica de la
propiedad raíz derivados de la ejecución de una obra pública, conforme al Código
Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco
y a las bases, montos y circunstancias en que lo determine el decreto específico que,
sobre el particular, emita el Congreso del Estado.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN
DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
Del Uso del Piso
Artículo 33.- Las personas físicas o jurídicas que previa autorización de la autoridad
municipal correspondiente hagan uso del piso, de instalaciones subterráneas o áreas
en las vías públicas para la realización de actividades comerciales o de prestación de
servicios en forma permanente o temporal, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:
a) En cordón: $17.46
b) En batería: $25.44
II. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado:
20
1.- En el primer cuadro, de: $28.64
2.- Fuera del primer cuadro. $25.44
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las servidumbres, tales
como banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro cuadrado, de:
$28.64
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro
cuadrado: $17.46
V. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro cuadrado o
lineal, según el caso, de: $5.49
Artículo 34.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente, pagarán
diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $104.53
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $54.20
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de: $54.20
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $39.82
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de: $17.46
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía pública,
por metro cuadrado: $4.80
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro cuadrado:
$2.97
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $22.26
SECCIÓN SEGUNDA
De los Estacionamientos
Artículo 35.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de
estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los
derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a la tarifa que acuerde
el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
SECCIÓN TERCERA
Del Uso, Goce, Aprovechamiento o Explotación de Otros Bienes de Dominio
Público
Artículo 36.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio público pagarán
a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público, por metro
cuadrado, mensualmente, de: $121.02
21
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público, por metro
cuadrado mensualmente, de: $233.14
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado, mensualmente,
de: $100.31
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de dominio
público, por metro cuadrado, mensualmente, de: $100.31
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios eventuales, por
metro cuadrado, diariamente: $3.20
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios permanentes, por
metro cuadrado, mensualmente, de: $49.52
Artículo 37.- El importe de los derechos o de los ingresos por las concesiones de
otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio público, no
especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo
acuerdo del Ayuntamiento y en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco.
Artículo 38.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad
municipal de dominio público, el Ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar
éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los derechos correspondientes de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de esta ley, o rescindir los convenios
que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 39.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados de dominio
público, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se
acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 40.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
Municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público, cada vez que se usen,
excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos:
$5.26
II. Uso de corrales en bienes de dominio público para guardar animales que transiten
en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno:
$47.82
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas municipales.
Artículo 41.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles del
Municipio de dominio público no especificado en el artículo anterior, será fijado en los
contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en los términos de los
reglamentos municipales.
22
SECCIÓN CUARTA
De los Cementerios de Dominio Público
Artículo 42.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten el derecho de uso a
perpetuidad o a temporalidad de lotes en los cementerios municipales de dominio
público para la construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes de
acuerdo a la siguiente:
TARIFA
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En panteón municipal. $718.55
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años por metro cuadrado:
a) En panteón municipal. $599.53
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en los
cementerios municipales de dominio público, que decidan traspasar el mismo,
pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan como se
señala en la fracción II, de este artículo.
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal se
pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En panteón municipal: $60.07
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas en los
cementerios municipales de dominio público, serán las siguientes:
IV).- Uso de gavetas:
a) Gaveta con 1 (un) espacio: $9,585.78
b) Gaveta con 2 (dos) espacios $14,978.21
c) Gaveta con 3 (tres) espacios: $21,568.59
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1 metro de
ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1 metro
de ancho.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
De las Licencias y Permisos de Giros
Artículo 43.- Quienes realicen actividades comerciales, industriales o de prestación
de servicios en locales de propiedad privada o pública, cuyos giros sean la venta de
bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas
bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general,
deberán obtener previamente licencia o permiso y pagar los derechos
23
correspondientes por la autorización para su funcionamiento en los términos de la
Ley Estatal en la materia, así como los ordenamientos municipales aplicables,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y video bares de:
$1,790.84 a $3,088.45
II. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros recreativos, clubes,
casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás establecimientos similares de:
$1,790.84 a $3,088.45
III. Cantinas, bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías, o centros botaneros, de:
$1,050.67 a $2,547.08
IV.- Expendios de vinos generosos, exclusivamente en envase cerrado;
$732.29 a $1,902.31
V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se consuman alimentos
preparados como fondas, cafés, cenadurías, taquerías, loncherías, coctelerías y giros
de venta de antojitos, de: $732.29 a $1,902.33
VI. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas y
negocios similares, de: $461.72 a $1,671.58
VII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de:
$1,193.89 a $2,556.22
Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción, pagarán los
derechos correspondientes al mismo.
VIII. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones, misceláneas, abarrotes,
mini súper y supermercados, expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, y
otros giros similares, de: $270.57 a $684.70
IX. Agencias. Depósitos, distribuidores y expendios de cerveza, por cada uno:
$812.51 a $2,547.08
X. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se produzca o
elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza y otras
bebidas alcohólicas, de: $2,706.38 a $5,890.24
XI. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o de
convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de box, y lucha
libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas, cines, cinematógrafos y en los
lugares donde se desarrollan exposiciones, espectáculos deportivos, artísticos,
culturales y ferias estatales, regionales o municipales por cada evento, de:
$764.12 a $1,432.74
XII. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas y
negocios similares, con servicios de 24 horas de: $1,622.75 a $2,363.58
24
XIII. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que
requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente:
Sobre el valor de la licencia
a) Por la primera hora: 10%
b) Por la segunda hora: 12%
c) Por la tercera hora: 15%
SECCIÓN SEGUNDA
De las Licencias y Permisos de Anuncios
Artículo 44.- Las personas físicas o jurídicas que se anuncien en estructuras propias
o en arrendamiento o cuyos productos o actividades sean anunciados en la forma
que en este artículo se indica, independientemente de las características de cada
anuncio, deberán obtener previamente la licencia y pagar anualmente los derechos
por la autorización y refrendo correspondiente, el cual se desprende de multiplicar el
monto del derecho en razón de las características del anuncio y la superficie total por
la cual fue autorizado el anuncio, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o inmuebles, por
cada metro cuadrado o fracción, de: $97.11 a $130.55
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, de: $151.20 a $191.03
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
anualmente, de: $39.82 a $82.85
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la caseta, por
cada uno: $62.08
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los propietarios de
los giros, así como las empresas de publicidad;
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de:
$1.32 a $2.85
e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros similares, por
cada promoción, de: $22.82 a $45.42
SECCIÓN TERCERA
De las Licencias de Construcción, Reconstrucción, Reparación o Demolición de
Obras
25
Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la
construcción o modificación de obras, deberán obtener previamente, la licencia
correspondiente y pagarán los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Licencias de construcción, incluyendo inspección, una vez concluida la
construcción, por metro cuadrado de acuerdo con la clasificación siguiente:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Unifamiliar: $4.80
b) Plurifamiliar horizontal: $4.90
c) Plurifamiliar vertical: $4.90
2.- Densidad media:
a) Unifamiliar: $7.87
b) Plurifamiliar horizontal: $7.99
c) Plurifamiliar vertical: $8.79
3.- Densidad baja:
a) Unifamiliar: $13.35
b) Plurifamiliar horizontal: $15.59
c) Plurifamiliar vertical: $15.59
4.- Densidad mínima:
a) Unifamiliar: $18.37
b) Plurifamiliar horizontal: $18.94
c) Plurifamiliar vertical: $20.08
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $6.05
b) Central: $8.79
c) Regional: $11.75
d) Servicios a la industria y comercio: $6.51
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $6.51
b) Hotelero densidad alta: $6.90
c) Hotelero densidad media: $10.27
d) Hotelero densidad baja: $11.31
e) Hotelero densidad mínima: $14.61
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $8.79
b) Media, riesgo medio: $11.27
c) Pesada, riesgo alto: $13.12
26
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $6.05
b) Regional: $6.05
c) Espacios verdes: $6.05
d) Especial: $6.05
e) Infraestructura: $6.05
II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad:
$95.52
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado, de:
$8.79
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
a) Descubierto: $4.34
b) Cubierto: $8.33
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se determinen de
acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 22.82%
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y
demolición de muros, por metro lineal:
a) Densidad alta: $3.31
b) Densidad media: $5.49
c) Densidad baja: $7.65
d) Densidad mínima: $12.10
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro lineal:
$42.23
VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos determinados de
acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 34.23%
IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el importe de
los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este artículo en los
términos previstos por el Ordenamiento de Construcción.
a) Reparación menor, el: 22.82%
b) Reparación mayor o adaptación, el: 57.06%
X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción, las
cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos señalados por la
dependencia competente de obras públicas y desarrollo urbano por metro cuadrado,
por día: $19.06 a $55.70
XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la dependencia
competente de obras públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico: $17.34
27
XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos que se
determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el 15% adicional, y únicamente
en aquellos casos que a juicio de la dependencia municipal de obras públicas pueda
otorgarse.
XIII. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o fracción,
de: $4.45 a $17.34
XIV. Licencia para la colocación de estructuras para antenas de comunicación, previo
dictamen de cada caso en particular por parte de planeación urbana, que deberán
utilizar elementos de camuflaje para mitigar el impacto visual que generen este tipo
de estructura, pagarán por cada metro lineal de altura: $10,936.64 y por metro
cuadrado de: $43.68, previo dictamen de Protección Civil Municipal o Estatal en caso
de zonas de asentamientos humanos
SECCIÓN CUARTA
De las Regularizaciones de los Registros de Obra
Artículo 46.- En apoyo del artículo 115 fracción V, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo
mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Urbano para el
Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de construcción que
al efecto se soliciten, previo pago de los derechos determinados de acuerdo al
artículo 45 de esta Ley.
Tratándose de predios en zonas de origen ejidal destinados al uso de casa
habitación, cubrirán la cantidad de $19.44 por concepto de licencia de construcción
por los primeros 120 metros cuadrados, debiendo cubrir la tarifa establecida en el
artículo 45 de esta Ley por la superficie excedente; quedando exceptuados del pago
de los derechos por concepto de alineamiento, designación de número oficial e
inspección, a que se refiere el artículo 47 de esta Ley.
En la regularización de edificaciones de casa habitación en zonas de origen ejidal
bajo el esquema de autoconstrucción la dependencia competente expedirá sin costo
un registro de obra a los interesados siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en
el Reglamento en la materia del Municipio de Cuautitlán de García Barragán.
En la regularización de edificaciones existentes de uso no habitacional en zonas de
origen ejidal con antigüedad mayor a los 5 años pagarán por concepto de Licencia de
Registro de Obra, sobre los usos y tarifas establecidas en el artículo 45 de esta Ley,
10%
Dicha antigüedad deberá ser acreditada mediante un certificado catastral o la
presentación de recibos de pago del Impuesto Predial de los cinco años anteriores a
la de su tramitación en los que conste que este impuesto se cubrió teniendo como
base la construcción manifestada a regularizar.
28
Tratándose de edificaciones existentes de uso no habitacional en zonas de origen
ejidal con antigüedad de hasta 5 años pagarán por concepto de Licencia de Registro
de Obra, sobre los usos y tarifas establecidas en el artículo 45 de esta Ley, el: 50%
SECCIÓN QUINTA
Del Alineamiento, Designación de Número Oficial e Inspección
Artículo 47.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 45 de esta Ley, pagarán,
además, derechos por concepto de alineamiento, designación de número oficial e
inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en esquina o con varios
frentes en vías públicas establecidas o por establecerse cubrirán derechos por toda
su longitud y se pagará la siguiente:
TARIFA
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $12.43
2.- Densidad media: $14.03
3.- Densidad baja $27.85
4.- Densidad mínima: $39.82
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $17.34
b) Central: $23.85
c) Regional: $29.44
d) Servicios a la industria y comercio: $17.34
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $29.44
b) Hotelero densidad alta: $33.44
c) Hotelero densidad media: $33.67
d) Hotelero densidad baja: $39.82
e) Hotelero densidad mínima: $45.42
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $18.94
b) Media, riesgo medio: $26.24
c) Pesada, riesgo alto: $33.44
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $13.80
b) Regional: $13.92
c) Espacios verdes: $13.92
29
d) Especial: $13.92
e) Infraestructura: $13.92
II. Designación de número oficial según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $18.94
2.- Densidad media: $22.59
3.- Densidad baja: $33.44
4.- Densidad mínima: $60.48
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercios y servicios:
a) Barrial: $60.47
b) Central: $64.48
c) Regional: $70.86
d) Servicios a la industria y comercio: $59.00
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $67.67
b) Hotelero densidad alta: $70.86
c) Hotelero densidad media: $71.78
d) Hotelero densidad baja: $75.43
e) Hotelero densidad mínima: $76.44
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $59.00
b) Media, riesgo medio: $67.67
c) Pesada, riesgo alto: $72.34
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $26.25
b) Regional: $26.25
c) Espacios verdes: $26.25
d) Especial: $26.25
e) Infraestructura: $26.25
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine según la
tabla de valores de la fracción I, del artículo 45 de esta ley, aplicado a
construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación de valores
sobre inmuebles, el: 10%
IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado, de:
$3.20 a $93.91
SECCIÓN SEXTA
De las Licencias de Cambio de Régimen de Propiedad y Urbanización
30
Artículo 48.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el régimen de
propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos en lotes mediante
la realización de obras de urbanización, así mismo las personas que pretendan
subdividir, relotificar, edificar obra nueva para comercio, industria y habitacional
plurifamiliar, así como los cambios de uso, deberán obtener la autorización
correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $1,181.23
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a urbanizar,
por metro cuadrado, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $2.62
2.- Densidad media: $4.57
3.- Densidad baja: $4.80
4.- Densidad mínima: $5.49
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $1.82
b) Central: $3.20
c) Regional: $5.23
d) Servicios a la industria y comercio: $5.49
2.-. Industria $3.42
3.- Equipamiento y otros: $3.31
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $23.15
2.- Densidad media: $41.31
3.- Densidad baja: $55.70
4.- Densidad mínima: $68.47
31
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $58.08
b) Central: $65.27
c) Regional: $76.46
d) Servicios a la industria y comercio: $59.00
2.- Industria: $52.26
3.- Equipamiento y otros: $41.30
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $46.90
2.- Densidad media: $151.20
3.- Densidad baja: $132.15
4.- Densidad mínima: $238.84
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $270.57
b) Central: $294.53
c) Regional: $326.37
d) Servicios a la industria y comercio: $270.57
2.- Industria: $143.33
3.- Equipamiento y otros: $278.55
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio, para cada
unidad o departamento:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $128.50
b) Plurifamiliar vertical: $119.37
2.- Densidad media:
32
a) Plurifamiliar horizontal: $167.18
b) Plurifamiliar vertical: $151.21
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $262.70
b) Plurifamiliar vertical: $233.03
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $358.21
b) Plurifamiliar vertical: $269.82
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $263.73
b) Central: $270.57
c) Regional: $461.72
d) Servicios a la industria y comercio: $246.72
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $87.64
b) Media, riesgo medio: $167.51
c) Pesada, riesgo alto: $245.12
3.- Equipamiento y otros: $238.84
VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada lote
resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $119.37
2.- Densidad media: $175.04
3.- Densidad baja: $235.54
4.- Densidad mínima: $294.53
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $235.54
b) Central: $251.51
c) Regional: $262.70
d) Servicios a la industria y comercio: $230.75
33
2.- Industria: $230.75
3.- Equipamiento y otros: $151.20
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al régimen
de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $390.05
b) Plurifamiliar vertical: $358.22
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $445.73
b) Plurifamiliar vertical: $397.92
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $859.64
b) Plurifamiliar vertical: $804.52
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $1,257.68
b) Plurifamiliar vertical: $764.12
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $458.06
b) Central: $843.77
c) Regional: $326.36
d) Servicios a la industria y comercio: $337.56
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $413.79
b) Media, riesgo medio: $636.77
c) Pesada, riesgo alto: $859.64
3.- Equipamiento y otros: $764.12
34
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las normas de
calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, y sobre el monto
autorizado excepto las de objetivo social, el: 1.64%
IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizarán de
conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno del Código Urbano
para el Estado de Jalisco:
a) Por cada fracción resultante de un predio con superficie hasta de 10,000 m2:
$585.86
b) Por cada fracción resultante de un predio con superficie mayor de 10,000 m2:
$736.50
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12 meses, y
por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso autorizado como refrendo
del mismo. No será necesario el pago cuando se haya dado aviso de suspensión de
obras, en cuyo caso se tomará en cuenta el tiempo no consumido.
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o titulares
de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el 1.5% sobre el
monto de las obras que deban realizar, además de pagar los derechos por
designación de lotes que señala esta ley, como si se tratara de urbanización
particular.
La Aportación que se convenga para servicios públicos municipales al regularizar los
sobrantes, será independiente de las cargas que deban cubrirse como
urbanizaciones de gestión privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de obras
públicas de carácter extraordinario, con excepción de las urbanizaciones de objetivo
social o de interés social, de: $38.00 a $117.31
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una zona
urbanizada, que cuenten con su plan parcial de desarrollo urbano, con superficie no
mayor a diez mil metros cuadrados, conforme a lo dispuesto por el capítulo sexto, del
título noveno y el artículo 266, del Código Urbano para el Estado de Jalisco, que
aprovechen la infraestructura básica existente, pagarán los derechos por cada metro
cuadrado, de acuerdo con las siguientes:
TARIFAS
1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $6.96
2.- Densidad media: $10.27
3.- Densidad baja: $23.74
4.- Densidad mínima: $29.44
35
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $17.46
b) Central: $17.46
c) Regional: $19.06
d) Servicios a la industria y comercio: $16.67
2.- Industria: $13.58
3.- Equipamiento y otros: $14.26
2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.-Densidadalta: $15.98
2.- Densidad media: $17.46
3.- Densidad baja: $48.50
4.- Densidad mínima: $55.70
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $23.59
b) Central: $25.12
c) Regional: $25.12
d) Servicios a la industria y comercio: $23.59
2.- Industria: $17.46
3.- Equipamiento y otros: $19.06
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por aprovechamiento de
la infraestructura básica existente en el Municipio, han de ser cubiertas por los
particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los predios que anteriormente
hubiesen estado sujetos al régimen de propiedad comunal o ejidal que, siendo
escriturados por la Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra (CORETT) o por
el Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), estén ya sujetos al
régimen de propiedad privada, serán reducidas en atención a la superficie del predio
y a su uso establecido o propuesto, previa presentación de su título de propiedad,
dictamen de uso de suelo y recibo de pago del impuesto predial según la siguiente
tabla de reducciones:
36
SUPERFICIE
CONSTRUÍDO-
USO
HABITACIONAL
BALDÍO- USO
HABITACIONAL
CONSTRUÍDO-
OTROS USOS
BALDÍO-
OTROS
USOS
0 hasta 200 m
2
90% 75% 50% 25%
201 hasta400 m
2
75% 50% 25% 15%
401 hasta 600 m
2
60% 35% 20% 12%
601 hasta 1,000 m
2
50% 25% 15% 10%
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al mismo
tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos derechos que se
establecen en el Título primero, de los incentivos fiscales a la actividad productiva de
esta ley, podrán optar por beneficiarse por la disposición que represente mayores
ventajas económicas.
XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos de
cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $128.95
b) Plurifamiliar vertical: $108.19
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $167.18
b) Plurifamiliar vertical: $151.20
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $230.75
b) Plurifamiliar vertical: $230.75
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $302.41
b) Plurifamiliar vertical: $174.61
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $206.91
b) Central: $222.87
c) Regional: $259.49
d) Servicios a la industria y comercio: $206.91
37
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $140.14
b) Media, riesgo medio: $286.54
c) Pesada, riesgo alto: $294.53
3.- Equipamiento y otros: $230.75
SECCIÓN SÉPTIMA
De los Servicios por Obra
Artículo 49.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios que a
continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán previamente los
derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas, por
metro cuadrado: $2.97
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la
instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios de
cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $15.98
2.- Asfalto: $55.70
3.- Adoquín: $63.67
4.- Concreto Hidráulico: $87.64
b) Por toma larga, (más de tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $17.46
2.- Asfalto: $63.67
3.- Adoquín: $71.67
4.- Concreto Hidráulico: $95.52
c) Otros usos por metro lineal:
1.- Empedrado o Terracería: $20.77
2.- Asfalto: $66.88
3.- Adoquín: $87.64
4.- Concreto Hidráulico: $111.49
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la
autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con cargo al
38
propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o de la persona
responsable de la obra.
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para construcciones de
infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos correspondientes conforme a
la siguiente:
1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50 centímetros
de ancho:
TARIFA
a) Tomas y descargas: $124.17
b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $12.66
c) Conducción eléctrica: $124.17
d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $170.31
2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $25.56
b) Conducción eléctrica: $15.98
3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio:
Un tanto del valor comercial del terreno utilizado
Cuando el permiso sea definitivo, se cubrirá cuantificado por metro cuadrado.
IV. Por la autorización para la instalación de casetas telefónicas previo dictamen de la
dependencia competente, por cada una:
a) En zona restringida: $254.71
b) En zona denominada primer cuadro: $202.97
c) En zona denominada segundo cuadro: $133.74
d) En zona periférica: $119.37
Para los efectos de esta fracción se considerará la clasificación de las zonas
establecidas en el Reglamento en la materia expedido por el Municipio de Cuautitlán
de García Barragán, mismo que forma parte integral de la presente Ley.
V. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado: $103.39
SECCIÓN OCTAVA
De los Servicios de Sanidad
Artículo 50.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios de
autorización para los actos que se mencionan en este artículo, pagarán los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones, reinhumaciones e introducción de cenizas, por cada una:
39
a) En cementerios Municipales: $124.17
El pago de estos derechos corresponde a una excavación de 2.50 metros de largo
por 1.10 metros de ancho por 1.50 metros de profundidad o fracción.
Por cada metro cúbico excedente, se pagará el 20% de la tarifa señalada en el inciso
a de esta fracción.
b) En cementerios concesionados a particulares: $206.90
II. Exhumación de restos áridos o cenizas depositadas, por cada una: $71.66
III. Exhumaciones prematuras, por cada una: $1,416.76
IV. Cremación, en los hornos Municipales, por cada una:
a) Los servicios de cremación de adultos causarán:
$1,910.31
b) Los servicios de cremación, de infante, feto, parte corporal o restos áridos:
$429.77
V. por la autorización de la cremación de cadáveres en hornos debidamente
concesionados a particulares, se causará el 20% veinte por ciento de la tarifa que los
mismos concesionarios cobren al público en general.
VI. Permiso de traslado de cadáveres y restos áridos fuera del Municipio, por cada
uno:
a) Al interior del Estado: $175.17
b) Fuera del Estado: $445.74
c) Fuera del País: $620.91
Previo dictamen socioeconómico realizado por el DIF municipal, las cuotas señaladas
en las fracciones I y IV del presente artículo podrán ser reducidas hasta en un 100%
cuando se trate de personas cuya situación económica no les permita realizar el pago
las mismas.
SECCIÓN NOVENA
Del Servicio de Limpia, Recolección, Traslado, Tratamiento y Disposición Final
de Residuos
Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los servicios que
en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y reglamento en la materia,
pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
40
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en vehículos del
Ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los reglamentos municipales
respectivos, por cada metro cúbico: $11.52
II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de residuos
biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en vehículos
del Ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de calibre mínimo 200, que cumpla con
lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-2000: $119.37
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en
vehículos del Ayuntamiento, por cada recipiente rígido de polipropileno, que cumpla
con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-2000
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $59.00
b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $79.65
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $135.35
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $212.26
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, en rebeldía
una vez que se haya agotado el proceso de notificación correspondiente de los
usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes deberán pagar el costo del
servicio dentro de los cinco días posteriores a su notificación, por cada metro cúbico
de basura o desecho, de:
$28.08
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva, por cada
flete, de: $220.82
VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por cada metro
cúbico: $19.06
VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección: $390.05
SECCIÓN DÉCIMA
Del Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de
Aguas Residuales
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras de inmuebles
en el Municipio de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, que se beneficien directa o
indirectamente con los servicios de agua y alcantarillado, que el Ayuntamiento
proporciona, bien porque reciban ambos o alguno de ellos o porque por el frente de
los inmuebles que posean, pase alguna de estas redes, cubrirán los derechos
correspondientes, conforme a la tarifa mensual establecida en esta ley.
41
Artículo 53.- Los servicios que el Municipio proporciona deberán de sujetarse a
alguno de los siguientes regímenes: servicio medido, y en tanto no se instale el
medidor, al régimen de cuota fija.
Artículo 54.- Las tarifas del servicio de agua potable, tanto en las de cuota fija como
las de servicio medido, serán de dos clases: domésticas, aplicadas a las tomas que
den servicio a casa habitación; y no doméstica, aplicadas a las que hagan del agua
un uso distinto al doméstico, ya sea total o parcialmente.
Artículo 55.- Servicio a cuota fija. - Los usuarios que estén bajo este régimen,
deberán de efectuar, en los primeros 15 días del bimestre, el pago correspondiente a
las cuotas mensuales aplicables, conforme a las características del predio, registrado
en el padrón de usuarios, o las que se determinen por la verificación del mismo,
conforme al contenido de esta sección.
I. Servicio doméstico:
TARIFA
a) Casa habitación unifamiliar o departamento:
1. Hasta dos recámaras y un baño: $68.47
2. Por cada recámara excedente: $11.18
3. Por cada baño excedente: $11.18
El cuarto de servicio se considerará recámara y el medio baño, como baño
incluyendo los casos de los demás incisos.
b) Vecindades, con vivienda de una habitación y servicios sanitarios comunes:
1. Hasta por ocho viviendas $153.37
2. Por cada vivienda excedente de ocho: $11.68
II. Servicio no doméstico:
a) Hoteles, sanatorios, internados, seminarios, conventos, casas de huéspedes y
similares con facilidades para pernoctar:
1. Por cada dormitorio sin baño: $13.46
2. Por cada dormitorio con baño privado: $19.06
3. Baños para uso común, hasta tres salidas o muebles: $29.56
Cada múltiplo de tres salidas o muebles equivale a un baño. Los hoteles de paso y
negocios similares pagarán las cuotas antes señaladas con un incremento del 60%.
b) Calderas:
De 10 HP hasta 50 HP $20.77
De 51 HP hasta 100 HP: $48.50
42
De 101 HP hasta 200 HP: $110.70
De 201 HP o más: $178.13
c) Lavanderías y tintorerías:
1. Por cada válvula o máquina lavadora: $83.88
Los locales destinados únicamente a la distribución de las prendas serán
considerados como locales comerciales.
d) Albercas, chapoteaderos, espejos de agua y similares:
1. Con equipo de purificación y retorno, por cada metro cúbico de capacidad:
$1.71
2. Sin equipo de purificación y retorno se estimará el consumo de agua, tomando en
cuenta la capacidad multiplicada por cuatro veces para calcular el costo de consumo
mensual y determinar en ese sentido el pago bimestral al multiplicarlo por dos (2),
con base en la tarifa correspondiente a servicio medido en el renglón de no
doméstico.
Para efectos de determinar la capacidad de los depósitos aquí referidos el funcionario
encargado de la Hacienda Municipal, o quien él designe, y un servidor del área de
obras públicas del Ayuntamiento, verificarán físicamente la misma y dejarán
constancia por escrito de ello, con la finalidad de acotar el cobro en virtud del uso del
agua a lo que es debido. En caso de no uso del depósito los servidores mencionados
deberán certificar tal circunstancia por escrito considerando que para ello el depósito
debe estar siempre vacío y el llenado del mismo, aunque sea por una sola ocasión,
determinará el cobro bajo las modalidades de este inciso d).
e) Jardines, por cada metro cuadrado: $1.14
f) Fuentes en todo tipo de predio: $8.32
Es obligatoria la instalación de equipos de retorno en cada fuente. Su violación se
encuadrará en lo dispuesto por esta ley y su reincidencia podrá ser motivo de
reducción del suministro del servicio al predio;
g) Oficinas y locales comerciales, por cada uno: $11.31
Se consideran servicios sanitarios privados, en oficinas o locales comerciales los
siguientes:
1. Cuando se encuentren en su interior y sean para uso exclusivo de quienes ahí
trabajen y éstos no sean más de diez personas;
2. Cuando sean para un piso o entre piso, siempre y cuando sean para uso exclusivo
de quienes ahí trabajen;
3. Servicios sanitarios comunes, por cada tres salidas o muebles: $38.57
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h) Lugares donde se expendan comidas o bebidas; Fregaderos de cocina, tarjas para
lavado de loza, lavadoras de platos, barras y similares, por cada una de estas
salidas, tipo o mueble:
$48.38
i) Servicios sanitarios de uso público, baños públicos, clubes deportivos y similares:
1. Por cada regadera: $35.03
2. Por cada mueble sanitario: $27.04
3. Departamento de vapor individual: $37.78
4. Departamento de vapor general: $81.03
Se consideran también servicios sanitarios de uso público, los que estén al servicio
del público asistente a cualquier tipo de predio, excepto habitacional;
j) Lavaderos de vehículos automotores:
1. Por cada llave de presión o arco: $161.93
2. Por cada pulpo: $216.93
k) Para usos industriales o comerciales no señalados expresamente, se estimará el
consumo de las salidas no tabuladas y se calificará conforme al uso y características
del predio. Cuando exista fuente propia de abastecimiento, se bonificará un 20% de
la tarifa que resulte; Cuando el consumo de las salidas mencionadas rebase el doble
de la cantidad estimada para Uso doméstico, se considerará como uso productivo, y
deberá cubrirse guardando como referencia la Proporción que para uso doméstico se
estima conforme a las siguientes:
CUOTAS
1. Usos productivos de agua potable del sistema municipal, por metro cúbico:
$5.03
2. Uso productivo que no usa agua potable del sistema municipal, por metro cúbico:
$0.92
3. Los establos, zahúrdas y granjas pagarán:
a) Establos y zahúrdas, por cabeza: $7.30
b) Granjas, por cada 100 aves: $7.30
III. Predios Baldíos:
a) Los predios baldíos que tengan toma instalada, pagarán mensualmente:
1. Predios baldíos hasta de una superficie de 250 m2:
2. Por cada metro excedente de 250 m2 hasta 1,000 m2
3. Predios mayores de 1,000 m2 se aplicarán las cuotas de los numerales anteriores,
y por cada m2 excedente:
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b) Los predios baldíos que no cuenten con toma instalada, pagarán el 50% de lo
correspondiente a la cuota señalada del inciso a).
c) En las áreas no urbanizadas por cuyo frente pase tubería de agua o alcantarillado
pagarán como lotes baldíos estimando la superficie hasta un fondo máximo de 30
metros, quedando el excedente en la categoría rustica del servicio.
d) Los predios baldíos propiedad de urbanizaciones legalmente constituidas tendrán
una bonificación del 50% de las cuotas anteriores en tanto no sea transmitida la
posesión a otro detentador a cualquier título, momento a partir del cual cubrirán sus
cuotas.
e) Las urbanizaciones comenzarán a cubrir sus cuotas a partir de la fecha de
conexión a la red del sistema y tendrán obligación de entregar bimestralmente una
relación de los nuevos poseedores de los predios, para la actualización de su padrón
de usuarios. En caso de no cumplirse ésta obligación se suprimirá la bonificación
aludida.
IV. Aprovechamiento de la infraestructura básica existente:
Urbanizaciones o nuevas áreas que demanden agua potable, así como incrementos
en su uso en zonas ya en servicio, además de las obras complementarias que para el
caso especial se requiera:
1. Urbanizaciones y nuevas áreas por urbanizar:
a) Para otorgar los servicios e incrementar la infraestructura de captación y
potabilización, por metro cuadrado vendible, por una sola vez: $10.04
b) Para incrementar la infraestructura de captación, conducción y alejamiento de
aguas residuales, por una sola vez, por metro cuadrado de superficie vendible:
$10.39
c) Las áreas de origen ejidal, al ser regularizadas o incorporadas al servicio de agua
y/o alcantarillado, pagarán por una sola vez, por metro cuadrado: $4.10
d) Todo propietario de predio urbano debe haber pagado, en su oportunidad, lo
establecido en los incisos a y b, del numeral 1, anterior.
V. LOCALIDADES:
La tarifa mínima en cada una de las localidades del Municipio será la siguiente:
CUAUATITLAN: $88.43
TEQUESQUITAN: $71.90
CUZALAPA: $23.62
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TELCRUZ: $23.62
CHACALA: $23.62
CHARCO AZUL: $45.19
AYOTITLAN: $23.62
LA NANCE: $54.78
EL RINCON: $23.62
LAGUINILLAS: $44.85
EL REFUGIO: $44.85
CASABLANCA: $54.78
EL CHICO: $23.62
LAS MADERAS: $23.62
LA PIEDRA: $23.62
RANCHO VIEJO: $23.62
SEHUAYA: $23.62
El cobro de las tarifas diferenciales será calculado en base al tabulador de la
cabecera municipal, guardando las proporciones que correspondan por la diferencia
entre la tarifa de la localidad y de la cabecera municipal.
Artículo 56. Derecho por conexión al servicio: Cuando los usuarios soliciten la
conexión de su predio ya urbanizado con los servicios de agua potable y/o
alcantarillado, deberán pagar, aparte de la mano de obra y materiales necesarios
para su instalación, las siguientes:
CUOTAS
a) Toma de agua:
1. Toma de 1/2”: $237.59
Las tomas no domésticas sólo serán autorizadas por la dependencia municipal
encargada de la prestación del servicio, y las solicitudes respectivas, serán turnadas
a ésta;
2. Toma de 3/4”: $281.75
b) Descarga de drenaje: (Longitud de 6 metros, descarga de 6”) $228.92
Cuando se solicite la contratación o reposición de tomas o descargas de diámetros
mayores a los especificados anteriormente, los servicios se proporcionarán de
conformidad con los convenios a los que se llegue, tomando en cuenta las
dificultades técnicas que se deban superar y el costo de las instalaciones y los
equipos que para tales efectos se requieran;
Artículo 57. Servicio medido: Los usuarios que estén bajo este régimen, deberán
hacer el pago en los siguientes 15 días de la fecha de facturación bimestral
correspondiente.
En los casos de que la dirección de agua potable y alcantarillado determinen la
utilización del régimen de servicio medido el costo de medidor será con cargo al
usuario.
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Cuando el consumo mensual no rebase los 15 m3 que para uso doméstico mínimo
se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de $63.66 y por
cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
TARIFAS
16 - 30 m3 $2.74
31 - 45 m3: $2.97
46 - 60 m3: $3.31
61 - 75 m3: $3.65
76 - 90 m3: $3.77
91 m3
en adelante $3.99
Cuando el consumo mensual no rebase los 25 m3 que para mínimo uso no
doméstico se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de
$100.84 y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
TARIFAS
26 - 40 m3 $5.03
41 - 55 m3 $5.22
56 - 70 m3 $5.49
71 - 85 m3 $5.92
86 - 100 m3 $6.15
101 m3 en adelante $6.51
Artículo 58. Se aplicarán, exclusivamente, al renglón de agua, drenaje y
alcantarillado, las siguientes disposiciones generales:
I. Todo usuario deberá estar comprendido en alguno de los renglones tarifarios que
este instrumento legal señala;
II. La transmisión de los lotes del urbanizador al beneficiario de los servicios, ampara
la disponibilidad técnica del servicio para casa habitación unifamiliar, a menos que se
haya especificado con la dependencia municipal encargada de su prestación, de otra
manera, por lo que en caso de edificio de departamentos, condominios y unidades
habitacionales de tipo comercial o industrial, deberá ser contratado el servicio bajo
otras bases conforme la demanda requerida en litros por segundo, sobre la base del
costo de $2,958.90 pesos por litro por segundo, además del costo de instalaciones
complementarias a que hubiera lugar en el momento de la contratación de su
regularización al ser detectado;
III. En los predios sujetos a cuota fija cuando, a través de las inspecciones
domiciliarias se encuentren características diferentes a las que estén registradas en
el padrón, el usuario pagará las diferencias que resulten además de pagar las multas
correspondientes;
IV. Tratándose de predios a los que se le proporcione servicio a cuota fija y el usuario
no esté de acuerdo con los datos que arroje la verificación efectuada por la
dependencia municipal encargada de la prestación del servicio y sea posible
47
técnicamente la instalación de medidores, tal situación se resolverá con la instalación
de éstos; para considerar el cobro como servicio medido.
V. Los propietarios de todo predio de uso no industrial por cuyo frente o cualquier
colindancia pasen redes únicamente de drenaje, y hagan uso del servicio, cubrirán el
30% de la cuota que le resulte aplicable por las anteriores tarifas;
VI. Cuando un predio en una urbanización u otra área urbanizada demande agua
potable en mayor cantidad de la concedida o establecida para uso habitacional
unifamiliar, se deberá cubrir el excedente que se genere a razón de $3,494.80 pesos
por litro por segundo, además del costo de las instalaciones complementarias a que
hubiere lugar, independientemente de haber cubierto en su oportunidad los derechos
correspondientes;
VII. Los Notarios Públicos que protocolicen actos traslativos de dominio de lotes o
fincas urbanas localizadas dentro de este Municipio, deberán acompañar al aviso de
transmisión patrimonial que entregan en la Dirección de Catastro Municipal un
certificado de no adeudo por concepto del servicio de Agua Potable y Alcantarillado.
VIII. Cuando el usuario sea una institución considerada de beneficencia social en los
términos de las leyes en la materia, previa petición expresa, se le bonificará a la tarifa
correspondiente un 50%;
IX. Los servicios que proporciona la dependencia municipal sean domésticos o no
domésticos, se vigilará por parte de éste que se adopten las medidas de
racionalización, obligándose a los propietarios a cumplir con las disposiciones
conducentes a hacer un mejor uso del líquido;
X. Quienes se beneficien directamente con los servicios de agua y alcantarillado
pagarán, adicionalmente, un 20% sobre los derechos que correspondan, cuyo
producto será destinado a la construcción, operación y mantenimiento de colectores y
plantas de tratamiento de aguas residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento debe de abrir
una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria
será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se
produzcan.
XI. Quienes se beneficien con los servicios de agua potable y/o alcantarillado,
pagarán adicionalmente un 3%, sobre la cantidad resultante de la suma de los
derechos del agua y la cantidad a cobrar del 20% del saneamiento referido en la
fracción anterior, cuyo ingreso será destinado a la infraestructura, así como al
mantenimiento de las redes de agua potable existentes. Para el control y registro
diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento debe de abrir una cuenta productiva
de cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el
manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan.
XII. A los contribuyentes de este derecho, que efectúen el pago, correspondiente al
año 2025, en una sola exhibición se les concederán las siguientes reducciones:
48
a) Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025, el 15%.
b) Si efectúan el pago antes del día 1° de mayo del año 2025 el 5%.
XIII. Quienes acrediten tener la calidad de jubilados, pensionados, personas con
discapacidad, viudos, viudas o que tengan 60 años o más, serán beneficiados con
una reducción del 50% de las cuotas y tarifas que en esta sección se señalan,
pudiendo efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición lo
correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose exclusivamente
de casa habitación, para lo cual los beneficiados deberán entregar la siguiente
documentación:
a) Copia del talón de ingresos como pensionado, jubilado o de persona con
discapacidad expedido por institución oficial del país y de la credencial de elector.
b) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, copia de identificación y
acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
c) Tratándose de usuarios viudas y viudos, presentarán copia simple del acta de
matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
d) Copia del recibo que acredite haber pagado el servicio del agua hasta el sexto
bimestre del año 2024.
e) En caso de ser arrendatario, presentar copia del contrato donde se especifique la
obligación de pagar las cuotas referentes al agua.
Este beneficio se aplicará a un solo inmueble. A los contribuyentes con
discapacidad, se le otorgará el beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad
del 50% o más atendiendo a lo dispuesto por el Artículo 514 de la Ley Federal del
Trabajo. Para tal efecto, la Hacienda Municipal practicará a través de la dependencia
que ésta designe, examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual
será gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que lo acredite
expedido por una institución médica oficial.
XIV. En los casos en que el usuario de los servicios de agua potable y alcantarillado,
acredite el derecho a más de un beneficio, solo se le otorgará el de mayor cuantía.
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
Del Rastro
Artículo 59.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten la matanza de cualquier
clase de animales para consumo humano, ya sea dentro del Rastro Municipal o fuera
de él, deberán obtener la autorización correspondiente y pagar los derechos
anticipadamente conforme a la siguiente:
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CUOTAS
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1.- Vacuno: $360.52
2.- Terneras: $171.38
3.- Porcinos: $240.35
4.- Ovicaprino y becerros de leche: $179.74
5.- Caballar, mular y asnal: $299.91
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos T.I.F., por
cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a).
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $82.55
2.- Ganado porcino, por cabeza: $31.35
3.- Ganado ovicaprino, por cabeza: $25.08
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del Municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $16.72
b) Ganado porcino, por cabeza: $16.72
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $14.63
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $14.63
b) Ganado porcino, por cabeza: $14.63
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $4.80
b) Ganado porcino, por cabeza: $4.80
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $3.20
d) De pieles que provengan de otros municipios:
1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $3.20
2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $3.20
V. Acarreo de carnes en camiones del Municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $27.17
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $31.84
c) Por cada cuarto de res o fracción: $14.72
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $14.72
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $23.84
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f) Por cada fracción de cerdo: $15.98
g) Por cada cabra o borrego: $8.79
h) Por cada menudo: $3.31
i) Por varilla, por cada fracción de res: $23.85
j) Por cada piel de res: $3.21
k) Por cada piel de cerdo: $3.20
l) Por cada piel de ganado cabrío: $3.20
m) Por cada kilogramo de cebo: $1.60
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal
pagado por el Ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $55.70
2.- Porcino, por cabeza: $47.82
3.- Ovicaprino, por cabeza: $31.84
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $7.87
2.- Ganado porcino, por cabeza: $7.87
3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $7.87
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza:
$23.85
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la mano
de obra correspondiente, por cabeza: $23.85
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $25.56
2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $23.85
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $6.37
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $6.37
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aun cuando
aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $7.87
b) Estiércol, por tonelada: $23.85
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
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a) Pavos: $6.38
b) Pollos y gallinas: $3.20
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones particulares; y
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los señalados en
esta sección, por cada uno, de:
$58.08
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual que
las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. El
horario será:
De lunes a viernes de 5:00 a 10:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
Del Registro Civil
Artículo 60.- Las personas físicas que requieran los servicios del Registro Civil,
pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
a) Matrimonios, cada uno: $191.23
b) inscripción de actas del extranjero (doble nacionalidad, matrimonio y defunción):
$129.58
c) divorcio administrativo: $595.65
d) registro de nacimiento: $135.85
e) registro de defunción: $198.55
f) registro de nacimiento extemporáneo: $201.68
g) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $100.32
II. A domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $415.91
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $589.38
c)
d)
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III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará el
derecho conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $214.22
b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del Municipio o en el
extranjero, de:
$413.82
c) anotaciones derivadas del trámite de divorcio: $251.84
d) certificaciones y anotaciones marginales por orden judicial: $607.14
IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los derechos a
que se refiere esta sección.
V. aclaraciones administrativas: $471.29
Los registros normales o extemporáneos de nacimiento, serán gratuitos, así como la
primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
También estarán exentos del pago de derechos la expedición de constancias
certificadas de inexistencia de registros de nacimientos
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual que
las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. El
horario será: de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
De las Certificaciones
Artículo 61.- Las personas físicas o jurídicas que requieran certificaciones o copias
certificadas, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $39.82
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas
inclusive de actos del registro civil, por cada uno:
a) certificación de copias simples de actas: $59.56
b) constancia de soltería: $59.56
c) constancia de concubinato: $59.56
III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno: $62.70
Se exentará del pago de derechos a la expedición de constancia certificada de
inexistencia de registro de nacimiento
IV. Extractos de actas, por cada uno:
a) extracto de acta de nacimiento certificada: $96.14
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b) extracto de acta de matrimonio certificada: $106.59
c) extracto de acta de defunción certificada: $96.14
d) extracto de acta de divorcio certificada: $106.59
V. Certificado de residencia, por cada uno: $51.20
VI. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de situación
migratoria y otros fines análogos, por cada uno: $413.82
VII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de: $215.27
VIII. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre actividades del
rastro municipal, por cada uno, de: $480.7
IX. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: $76.46
b) En horas inhábiles, por cada uno: $99.27
X. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de construcción, por
cada uno:
a) Densidad alta: $51.20
b) Densidad media: $59.56
c) Densidad baja: $71.32
d) Densidad mínima: $85.69
XI. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas, por cada
uno: $60.61
XII. Certificación de planos, por cada uno: $86.04
XIII. Dictámenes de usos y destinos: $1,018.83
XIV. Dictamen de trazo, usos y destinos: $2,069.51
XV. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar
espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, fracción VI, de esta
ley, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas: $429.70
b) De más de 250 a 1,000 personas: $716.42
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $1,047.65
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $2,053.53
e) De más de 10,000 personas: $2,499.38
XVI. De la resolución administrativa derivada del trámite de divorcio administrativo:
$104.53
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XVII. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta sección,
causarán derechos, por cada uno: $119.37
XVIII. Expedición de copias certificadas de actos de registro civil de otros municipios
del estado cada uno: $170.36
XIX. Expedición de copias certificadas de actos de registro civil de otros estados cada
uno: $227.14
XX. Reconocimiento de hijos: $135.85
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de 3 días
contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la solicitud
acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor de
24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
SECCIÓN DÉCIMA CUARTA
De los Servicios de Catastro
Artículo 62.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios de la
dependencia competente que en esta sección se enumeran, pagarán los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFAS
I. Copia de planos:
a) Impresión en láser de planos manzaneros, por cada lámina: $116.29
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina: $143.33
c) De plano o fotografía de ortofoto: $298.09
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos y
construcciones de las localidades que comprendan el Municipio: $541.14
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel
denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas:
$100.32
e) Copias simples: $3.99
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $79.65
b)
c) Certificado de no-inscripción de propiedad: $50.90
d) Por certificación en copias, por cada hoja: $50.90
e) Por certificación en planos: $103.39
f) Por certificación de no adeudo: $91.52
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A los pensionados, jubilados, personas con discapacidad y los que obtengan algún
crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado, que soliciten los
servicios señalados en esta fracción serán beneficiados con el 50% de reducción de
los derechos correspondientes:
III. Informes.
a) Informes catastrales, por cada predio: $56.43
b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple: $56.43
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $103.45
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos catastrales
existentes:
1.- De 1 a 1,000 metros cuadrados: $151.20
2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior, más por
cada 100 metros cuadrados o fracción excedente: $6.38
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1.- De 1 a 10,000 metros cuadrados: $254.71
2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $366.20
3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $493.55
4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $612.92
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro en
predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa anterior,
más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal técnico que
deberá realizar estos trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $40,000 de valor: $907.45
b) De $40,000.01 a $1´000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior, más el 2
al millar sobre el excedente a $40,000.00.
c) De $1´000,000.01 a $5´000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior más
el 1.6 al millar sobre el excedente a $1´000,000.00.
d) De $5´000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior más el 0.8
al millar sobre el excedente a $5´000,000.00.
56
VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo practicado por
otras instituciones o valuadores independientes autorizados por el área de catastro:
$156.00
VII. No se causará el pago de derechos por Servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por las
autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los Penales
o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se expidan para el
juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de
indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por el
acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones celebradas
con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o la Comisión para la
Regularización de la Tenencia de la Tierra, la Federación, Estado o Municipios.
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a partir del
día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de pago
correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor a
36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota correspondiente.
CAPÍTULO TERCERO
DE OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
De los Derechos no Especificados
Artículo 63.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que no
contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en materia de
derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán según la importancia
del servicio que se preste, conforme a la siguiente:
TARIFA
I.
II.
III. Servicio de poda o tala de árboles.
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno: $509.42
b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $764.12
c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno: $907.45
d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $1,034.81
57
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que representen
un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o bienes, así como para
la infraestructura de los servicios públicos instalados, previo dictamen de la
dependencia respectiva del Municipio, el servicio será gratuito.
e) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo dictamen
forestal de la dependencia respectiva del Municipio: $294.53
IV. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas.
V. Explotación de estacionamientos por parte del Municipio; y
VI. Autorizaciones otorgadas por la Secretaria General:
a) Para la realización de fiestas, en locales establecidos, salones de eventos, granjas
o domicilios particulares, por cada evento, de: $246.89 a $990.21
b) Por la autorización para venta de alimentos, o similares, hasta por doce meses por
cada uno: $494.79 a $990.16
c) Por la renta de máquinas de video juegos, o cualquier otro servicio similar, se
cobrará por cada permiso y hasta seis meses, de: $631.18
d) Por la instalación de mini ferias, circos, carpas de espectáculos, o cualquier otro
evento similar, en predios propiedad del municipio, del dominio público o particulares,
se cobrara por la instalación del mismo, por temporada, de:
$988.57
e) Cualquier otro permiso otorgado por la Secretaria General, para realizar cualquier
acto de comercio y/o propaganda, no previsto en este apartado causara el cobro por
día, de: $661.77
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 64.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de pago
de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los que se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
Artículo 65.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan de la
naturaleza de éstos.
Artículo 66.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que
establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los derechos, siempre que no
esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la
presente ley, sobre el crédito omitido, del: 10% a 30%
58
Así como por la falta de pago de los derechos señalados en el artículo 33, fracción
IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el Reglamento respectivo y
con las cantidades que señale el Ayuntamiento, previo acuerdo de Ayuntamiento;
Artículo 67.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, será
del 1% mensual.
Artículo 68.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados por
la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, la tasa de interés
será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que
determine el Banco de México.
Artículo 69.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de pago de
los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la Hacienda Municipal,
conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los
plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor
al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario,
que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%;
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al
Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá
de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por
requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior
cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales.
59
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por
diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que
impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades
estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del
convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de diversas
contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código
Fiscal del Estado de Jalisco.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PRODUCTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA
Del Uso, Goce, Aprovechamiento o Explotación de Bienes de Dominio Privado
Artículo 70.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio privado pagarán
a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio privado,
por metro cuadrado, mensualmente, de: $121.07
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio privado, por metro
cuadrado mensualmente, de: $238.84
III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños privados en bienes de dominio
privado, por metro cuadrado, mensualmente, de: $101.91
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios eventuales, por
metro cuadrado, diariamente: $3.20
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios permanentes, por
metro cuadrado, mensualmente, de: $50.90
Artículo 71.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros
bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio privado, no
especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo
acuerdo del Ayuntamiento y en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco.
Artículo 72.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad
municipal de dominio privado, el Ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar
éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los productos correspondientes de
60
conformidad con lo dispuesto por los artículos 70 y 79, fracción IV, segundo párrafo,
de ésta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 73.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados de dominio
privado, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se
acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 74.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
Municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada vez que se usen,
excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $5.48
II. Uso de corrales en bienes de dominio privado para guardar animales que transiten
en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno:
$47.82
Artículo 75.- El importe de los productos de otros bienes muebles e inmuebles del
Municipio de dominio privado no especificado en el artículo anterior, será fijado en los
contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en los términos de los
reglamentos municipales.
Artículo 76.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo contrato
que suscriba el Municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
De los Cementerios de Dominio Privado
Artículo 77.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten el derecho de uso a
perpetuidad o a temporalidad de lotes en los cementerios municipales de dominio
privado para la construcción de fosas, pagarán los productos correspondientes de
acuerdo a la siguiente:
TARIFA
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $127.35
b) En segunda clase: $99.17
c) En tercera clase: $74.75
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años por metro cuadrado:
a) En primera clase: $71.66
b) En segunda clase: $55.70
c) En tercera clase: $31.84
61
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en los
cementerios municipales de dominio privado, que decidan traspasar el mismo,
pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan como se
señala en la fracción II, de este artículo.
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal se
pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase: $55.70
b) En segunda clase:
$47.82
c) En tercera clase: $39.82
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas en los
cementerios municipales de dominio privado, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1 metro de
ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1 metro
de ancho.
SECCIÓN TERCERA
De los Productos Diversos
Artículo 78.- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías,
credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán conforme a las
tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de domicilio
de los mismos, por juego: $360.52
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego:
$61.96
c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $69.62
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja:
$47.36
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una:
$47.36
f) Para reposición de licencias, por cada forma: $61.29
g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1.- Sociedad legal: $61.29
2.- Sociedad conyugal: $61.29
3.- Con separación de bienes: $81.25
h) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo:
1.- Solicitud de divorcio: $99.02
2.- Ratificación de la solicitud de divorcio: $99.50
62
3.- Acta de divorcio: $99.50
I. Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma: $61.29
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de identificación:
a) Calcomanías, cada una: $34.23
b) Escudos, cada uno: $82.85
c) Credenciales, cada una: $32.65
d) Números para casa, cada pieza: $63.67
e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada uno, de:
$103.39
III. Las ediciones impresas por el Municipio, se pagarán según el precio que en las
mismas se fije, previo acuerdo del Ayuntamiento.
Artículo 79.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el Municipio
percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $103.38
b) Automóviles: $87.64
c) Motocicletas: $11.14
d) Otros: $9.59
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en terrenos
propiedad del Municipio, además de requerir licencia municipal, causará un
porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal,
ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del Municipio,
además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un porcentaje del 20%
sobre el valor del producto extraído;
IV. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado, concesión de
servicios en funciones de derecho privado o por cualquier otro acto productivo de la
administración, según los contratos celebrados por el Ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad municipal,
causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en el artículo 66 de
esta ley;
V. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que operen
dentro de establecimientos municipales;
VI. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras;
VII. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a solicitudes
de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.05
b) Hoja certificada $26.00
63
c) Memoria USB de 8 GB: $88.82
d) Información en disco compacto(CD/DVD), por cada uno: $11.00
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los mencionados en los
incisos anteriores, el cobro de los productos será el equivalente al precio de mercado
que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras cosas,
con lo siguiente:
1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las
primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para recibir la
información solicitada no se generará costo alguno, de igual manera, no
se cobrará por consultar, efectuar anotaciones tomar fotos o videos;
3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el solicitante.
4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso a la
información de los solicitantes con alguna discapacidad no tendrán costo
alguno;
5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información, por
lo que deberá de notificar al sujeto obligado los servicios que ha
contratado para proceder al envío respectivo, exceptuándose el envío
mediante plataformas o medios digitales, incluido el correo electrónico
respecto de los cuales de ninguna manera se cobrará el cobro al
efectuarse a través de dichos medios.
IX. Otros productos de tipo corriente no especificados en este capítulo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRODUCTOS DE CAPITAL
SECCIÓN ÚNICA
De los Productos de Capital
Artículo 80.- El Municipio percibirá los productos de capital provenientes de los
siguientes conceptos:
I. Productos por rendimientos financieros de créditos otorgados por el Municipio y
productos derivados de otras fuentes financieras.
II. Bienes vacantes, mostrencos y objetos decomisados según remate legal.
64
III. Venta de bienes muebles, en los términos del artículo 183 de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en el artículo 88 de la Ley del Gobierno y la Administración
Pública Municipal del Estado de Jalisco y del artículo 179 de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco.
V. Otros productos de capital no especificados en este capítulo.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
Artículo 81.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que se perciben
por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Gastos de Ejecución;
IV. Otros no especificados.
Tratándose de adeudos provenientes de acciones urbanísticas por concertación, la
Hacienda Municipal podrá reducirlos hasta en un 50%, reservándose el Ayuntamiento
la facultad de cancelarlos cuando se trate de personas cuya situación económica no
les permita realizar el pago; en ambos supuestos será necesario dictamen
socioeconómico practicado por la dependencia competente.
Artículo 82.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales,
será del 1% mensual.
Artículo 83.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los
plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor
al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
65
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario,
que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al
Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá
de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por
requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior
cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por
diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que
impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades
estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del
convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de diversas
contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código
Fiscal del Estado.
Artículo 84.- Las sanciones administrativas y fiscales por infringir las Leyes,
Reglamentos, Disposiciones, Acuerdos y Convenios de carácter Municipal, serán
aplicadas con sujeción a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco y conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las
disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las que a
continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de: $604.58
2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o almacenen
productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos, de: $827.92
66
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de: $587.38
c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el importe, de:
$594.09
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: $70.64
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda Municipal
a inspectores y supervisores acreditados, de: $71.33
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para obras y
servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos, del:
10% a 30%
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso correspondiente,
por cada hora o fracción, de: $71.33
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal, de:
$875.50
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: $318.39
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no manifestadas o
sin autorización), de: $318.39
k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice labores
de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de: $318.72
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la
indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en sus
artículos relativos.
m) Cuando las infracciones señaladas en los incisos anteriores, excepto el inciso g),
se cometan en los establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta y el
Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá multa, de:
$6,447.35
n) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad, fuera
del término legalmente establecido para el efecto, de: $87.64
III. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos respectivos,
por cabeza: $445.74
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso
correspondiente una multa, de: $1,353.19
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos correspondientes, por
cabeza, de: $145.51
d) Por falta de resello, por cabeza, de: $215.00
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de: $605.04
67
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del ganado
que se sacrifique, de: $318.87
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de carne, de:
$143.33
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del rastro y no
se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de: $595.23
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del Municipio y no
tengan concesión del Ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo, de:
$124.17
IV. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de
construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de: $123.71
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías
en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de: $123.71
c)
c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas: $116.29
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre tránsito
de personas y vehículos, de: $111.49
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de trabajo,
en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $31.84
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera de las
actividades señaladas en los artículos 45 al 49 de esta ley, se sancionará a los
infractores con el importe de uno a tres tantos de las obligaciones eludidas;
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de seguridad, de:
$907.45
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos autorizados, de:
$143.33
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano para el
Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización;
68
j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilio o cualquier objeto que impida
el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las banquetas o en el arroyo de la
calle, de: $119.37
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de: $119.37
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de dominio, se
sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y la demolición de las
propias construcciones;
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de las
sanciones establecidas en otros ordenamientos, de: $1,989.86
V. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de Movilidad,
Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen
Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona correspondiente, o
en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área competente; a falta de
éstos, las sanciones se determinarán por el presidente municipal con multa, de uno a
cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o arresto
hasta por 36 horas.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas administrativamente
con multas, en base a lo señalado por la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y
Transporte del Estado de Jalisco.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el Ayuntamiento, se
estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que suscriba la autoridad
municipal con el Gobierno del Estado.
c)
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por
concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de su
sueldo, del: 10% a 30%
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de espectáculos, de:
$644.76
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma
temporal o definitiva.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de: $644.76
4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de los
boletos correspondientes al mismo.
69
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de: $644.76
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de: $644.76
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares, cines con
funciones para adultos, por persona, de: $1,082.52
g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas, en
zonas habitacionales, de:
$79.55
h) Por permitir que transiten en la vía pública animales que no porten su
correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $60.48
2. Ganado menor, por cabeza, de: $43.02
3. Caninos, por cada uno, de: $103.39
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la importancia
de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro cuadrado, de: $66.88
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará
una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en el inciso c), de la
fracción V, del artículo 6 de esta ley.
VI. Por violaciones a la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en contravención a los
programas de prevención de accidentes aplicables en el local, cuando así lo
establezcan los reglamentos municipales (Conductor designado, taxi seguro, control
de salida con alcoholímetro).
De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) A quien Venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera del
local del establecimiento.
De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
c) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los horarios
establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según corresponda.
De 1,440 a 2,800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
d) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos específicos
de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas.
De 1,440 a 2,800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $923.32
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de: $1,027.74
70
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización correspondiente:
1.- Al ser detectados, de: $469.59
2.- Por reincidencia, de: $768.23
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en
albercas sin autorización, de:
$302.41
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas,
drenajes o sistemas de desagüe:
1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes, de:
$700.44
2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para la
salud, de:
$1,082.52
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o que
tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de:
$3,104.20
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre en el uso
doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo permitido por la
Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del servicio no doméstico con
adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la suspensión total del servicio y la
cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario los gastos que originen las
reducciones, cancelaciones o suspensiones y posterior regularización en forma
anticipada de acuerdo a los siguientes valores y en proporción al trabajo efectuado:
Por reducción: $513.98
Por regularización: $339.83
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario, la
autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o regularizaciones
correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe de reducción o
regularización, además de una sanción de cinco a sesenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del daño o el número de
reincidencias.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en peligro la
disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el agua del subsuelo
con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se conecten sin autorización a las
redes de los servicios y que motiven inspección de carácter técnico por personal de
la dependencia que preste el servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los
trabajos realizados y la gravedad de los daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su caso,
según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la autoridad clausurar
71
las instalaciones, quedando a criterio de la misma la facultad de autorizar el servicio
de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario que
implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente de entre uno
a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la
gravedad del caso, debiendo además pagar las diferencias que resulten, así como
los recargos de los últimos cinco años, en su caso.
VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del Estado y
sus Reglamentos, el Municipio percibirá los ingresos por concepto de las multas
derivadas de las sanciones que se impongan en los términos de la propia Ley y sus
Reglamentos.
IX. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos:
a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para
estacionómetros: $116.97
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por estacionómetros:
$230.75
c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por
estacionómetros:
$302.41
d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo:
$286.55
e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de estacionómetro, sin
perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente, cuando se sorprenda en
flagrancia al infractor: $834.20
f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública, sin la
autorización de la autoridad municipal correspondiente: $342.24
g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por estacionómetro con
material de obra de construcción, botes, objetos, enseres y puestos ambulantes:
$525.28
Artículo 85.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles, contraviniendo lo
dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco en
vigor, se les sancionará con una multa, de: $2,419.84
Artículo 86.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del Estado
de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios:
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la ley:
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos en la
ley:
72
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
d) Por carecer del registro establecido en la ley:
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley:
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos:
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas oficiales
mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco:
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos
peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y en los
demás ordenamientos legales o normativos aplicables:
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o privado
residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud pública o
aquellos que despidan olores desagradables:
De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la
normatividad vigente:
De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
k) Por crear basureros o tiraderos clandestinos:
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados para
dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales
protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros lugares no
autorizados:
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de manejo
especial en lugares no autorizados:
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con
contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos permitidos por
las normas oficiales mexicanas:
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir con las
disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las normas
73
ambientales estatales en esta materia: De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas en las
disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las autoridades
competentes; De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial con
líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier cuerpo de agua o
sobre suelos con o sin cubierta vegetal: De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 87.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley, demás Leyes y
Ordenamientos Municipales, que no se encuentren previstas en los artículos
anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción, con una multa, de:
$1,103.73
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS APROVECHAMIENTOS DE CAPITAL
Artículo 88.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos de capital son los que
el Municipio percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del municipio;
IV. Depósitos;
VI. Otros aprovechamientos de capital no especificados.
Artículo 89.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa de
interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que
determine el Banco de México.
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
DE ORGANISMOS PARAMUNICIPALES
Artículo 90.-El Municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y servicios, de los
recursos propios que obtienen las diversas entidades que conforman el sector
paramunicipal y gobierno central por sus actividades de producción y/o
comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
74
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos del
Gobierno Central.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES
Artículo 91.- Las Participaciones Federales que correspondan al Municipio, por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción
concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y
en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios.
Artículo 92.- Las Participaciones Estatales que correspondan al Municipio, por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción
concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y
en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Jalisco con sus Municipios.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 93.- Las aportaciones federales que a través de los diferentes fondos le
correspondan al Municipio, se percibirán en los términos que establezcan, la Ley de
Coordinación Fiscal, los convenios respectivos y lo que determine el Presupuesto de
Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2025.
TÍTULO NOVENO
TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS
Artículo 94.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras ayudas
son los que se perciben por:
I. Donativos, herencias y legados del Municipio;
II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así como de
Instituciones o particulares a favor del Municipio;
III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para obras y
servicios de beneficio social a cargo del Municipio;
IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no especificadas.
TÍTULO DÉCIMO
FINANCIAMIENTOS
Artículo 95.- El Municipio y las entidades de control directo podrán contratar
obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de la Ley de
Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios para el
financiamiento del Presupuesto de Egresos del Municipio para el Ejercicio Fiscal
2025.
75
TRANSITORIOS
PRIMERO. - La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día primero
de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de
Jalisco”.
SEGUNDO.- Se exime a los contribuyentes la obligación de anexar a los avisos
traslativos de dominio de regularizaciones de la Comisión para la Regularización de
la Tenencia de la Tierra (CORETT)ahora Instituto Nacional del Suelo Sustentable
(INSUS), del Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE)y/o FANAR
o de la Comisión Especial Transitoria para la Regularización de Fraccionamientos o
Asentamientos Irregulares en Predios de Propiedad Privada en el Municipio,
mediante los Decretos 16664, 19580 y 20920, emitidos por el Congreso del Estado
de Jalisco, el avalúo a que se refiere el artículo 119 fracción I, de la Ley de Hacienda
Municipal y el artículo 81 fracción I, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de
Jalisco.
TERCERO. -Cuando en otras leyes se haga referencia al Tesorero, Tesorería,
Ayuntamiento y Secretario del Ayuntamiento, se deberá entender que se refieren al
encargado de la Hacienda Municipal, a la Hacienda Municipal, al órgano de gobierno
del municipio y al servidor público encargado de la Secretaría respectivamente,
cualquiera que sea su denominación en los reglamentos correspondientes.
CUARTO. - De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro Municipal
del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones inmobiliarias a favor de
este Municipio se realizará de conformidad a los valores unitarios aprobados por el H.
Congreso del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal 2025, a falta de éstos, se
prorrogará la aplicación de los valores vigentes.
QUINTO. - Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las
disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites mínimos y
máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad de eliminar la
discrecionalidad en su aplicación.
SEXTO. - El municipio deberá proponer al Congreso del Estado de Jalisco una nueva
base de medición, diversa a los metros cuadrados, para establecer la tarifa relativa al
servicio de suministro de agua en lotes baldíos, establecida en el artículo 55 fracción
III inciso a) del presente ordenamiento, lo anterior conforme a lo señalado en la
acción de inconstitucionalidad.
76
FORMATO 7 a) Proyecciones de Ingresos - LDF
Concepto
Año en cuestión de (de
iniciativa de Ley) 2026 2027 2028
1. Ingresos de Libre Disposición $ 91,341,845.28 $ 95,417,241.72 $ 99,711,017.60 $ 104,198,013.39
A. Impuestos $ 2,806,698.08 $ 2,932,999.50 $ 3,064,984.48 $ 3,202,908.78
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social $ - $ - $ - $ -
C. Contribuciones de Mejoras $ - $ - $ - $ -
D. Derechos $ 2,172,367.67 $ 2,235,137.61 $ 2,335,718.81 $ 2,440,826.15
E. Productos $ - $ - $ - $ -
F. Aprovechamientos $ 737,763.90 $ 770,963.28 $ 805,656.62 $ 841,911.17
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación
de Servicios $ - $ - $ - $ -
H. Participaciones $ 85,625,015.63 $ 89,478,141.33 $ 93,504,657.69 $ 97,712,367.29
I. Incentivos Derivados de la Colaboración
Fiscal $ - $ - $ - $ -
J. Transferencias y Asignaciones $ - $ - $ - $ -
K. Convenios $ - $ - $ - $ -
L. Otros Ingresos de Libre Disposición $ - $ - $ - $ -
$ - $ - $ -
2. Transferencias Federales Etiquetadas $ 51,842,199.20 $ 54,175,098.16 $ 56,612,977.58 $ 59,160,561.57
A. Aportaciones $ 51,842,199.20 $ 54,175,098.16 $ 56,612,977.58 $ 59,160,561.57
B. Convenios $ - $ - $ - $ -
C. Fondos Distintos de Aportaciones $ - $ - $ - $ -
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones $ - $ - $ - $ -
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas - - - -
3. Ingresos Derivados de Financiamientos $ - $ - $ - $ -
A. Ingresos Derivados de Financiamientos $ - $ - $ - $ -
4. Total de Ingresos Proyectados $ 143,184,044.48 $ 149,592,339.88 $ 156,323,995.18 $ 163,358,574.96
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente
de Pago de Recursos de Libre Disposición ** - - - -
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente
de Pago de Transferencias Federales Etiquetadas - - - -
3. Ingresos Derivados de Financiamiento - - - -
FORMATOS CONAC
(Artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios)
MUNICIPIO DE CUAUTITLÁN DE GARCÍA BARRAGÁN, JALISCO
Proyecciones de Ingresos - LDF
(PESOS)
(CIFRAS NOMINALES)
77
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CUAUTITLÁN DE GARCÍA BARRAGÁN
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 24 de octubre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de noviembre de 2024 sec. III
VIGENCIA: 1 de enero de 2025
Formato 7 c) Resultados de Ingresos - LDF
Concepto 2021 2022 2023
Año del Ejercicio
Vigente
1. Ingresos de Libre Disposición $ 59,908,798.95 $ 68,346,895.45 $ 78,011,662.50 $ 87,376,426.11
A. Impuestos $ 2,059,217.18 $ 2,124,000.27 $ 2,570,177.50 $ 2,685,835.49
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social $ - $ - $ -
C. Contribuciones de Mejoras $ - $ - $ -
D. Derechos $ 2,112,306.84 $ 2,051,055.84 $ 1,958,643.50 $ 2,046,782.46
E. Productos $ 49,029.00 $ 491,131.20 $ - $ -
F. Aprovechamientos $ 1,069,687.82 $ 304,888.83 $ 675,592.50 $ 705,994.16
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación
de Servicios $ - $ - $ -
H. Participaciones $ 50,808,833.02 $ 57,200,819.31 $ 66,807,249.00 $ 81,937,814.00
I. Incentivos Derivados de la Colaboración
Fiscal $ - $ - $ -
J. Transferencias y Asignaciones $ - $ - $ -
K. Convenios $ 3,809,725.09 $ 6,175,000.00 $ 6,000,000.00
L. Otros Ingresos de Libre Disposición $ - $ - $ - $ -
2. Transferencias Federales Etiquetadas $ 42,185,206.53 $ 45,748,800.23 $ 50,970,906.00 $ 49,609,760.00
A. Aportaciones $ 42,185,206.53 $ 44,748,800.23 $ 50,970,906.00 $ 49,609,760.00
B. Convenios $ - $ - $ - $ -
C. Fondos Distintos de Aportaciones $ - $ - $ - $ -
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones $ - $ 1,000,000.00 $ - $ -
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas - - $ - -
3. Ingresos Derivados de Financiamientos $ - $ - $ - $ -
A. Ingresos Derivados de Financiamientos $ - $ - $ - $ -
4. Total de Resultados de Ingresos $ 102,094,005.48 $ 114,095,695.68 $ 128,982,568.50 $ 136,986,186.11
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente
de Pago de Recursos de Libre Disposición ** - - - -
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente
de Pago de Transferencias Federales Etiquetadas - - - -
3. Ingresos Derivados de Financiamiento - - - -
(PESOS)
(CIFRAS NOMINALES)
2. Los importes corresponden a los ingresos devengados al cierre trimestral más reciente disponible y estimados para el resto del ejercicio.
MUNICIPIO DE CUAUTITLÁN DE GARCÍA BARRAGÁN, JALISCO
Proyecciones de Ingresos - LDF