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NÚMERO 29759/LXIV/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CUAUTLA,
JALISCO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Cuautla,
Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CUAUTLA, JALISCO,
PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
CAPÍTULO I
De las disposiciones generales
Artículo 1. Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de
diciembre de 2025, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los
ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos,
productos y aprovechamientos, conforme a las tasas, cuotas y tarifas que
en esta Ley se establecen; asimismo por concepto de participaciones,
aportaciones y convenios de acuerdo a las reglamentaciones
correspondientes; mismas que se estiman en las cantidades que a
continuación se enumeran:
MUNICIPIO DE CUAUTLA, JALISCO
Ley de Ingresos para el Ejercicio Fiscal 2025
DESCRIPCIÓN Ingreso Estimado
Impuestos $ 2,049,225.15
Impuestos Sobre los Ingresos
Impuestos Sobre el Patrimonio $ 2,044,337.40
Impuestos Sobre la Producción, el Consumo y las Transacciones
Impuestos al Comercio Exterior
Impuestos Sobre Nóminas y Asimilables
Impuestos Ecológicos
Accesorios de Impuestos $ 4,887.75
Otros Impuestos
Impuestos no Comprendidos en la Ley de Ingresos Vigente,
Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores Pendientes de
Liquidación o Pago
Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social
Aportaciones para Fondos de Vivienda
Cuotas para la Seguridad Social
Cuotas de Ahorro para el Retiro
Otras Cuotas y Aportaciones para la Seguridad Social
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Accesorios de Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social
Contribuciones de Mejoras
Contribuciones de Mejoras por Obras Públicas
Contribuciones de Mejoras no Comprendidas en la Ley de
Ingresos Vigente, Causadas en Ejercicios Fiscales Anteriores
Pendientes de Liquidación o Pago
Derechos $ 2,772,775.95
Derechos por el Uso, Goce, Aprovechamiento o Explotación de
Bienes de Dominio Público
$ 114,522.45
Derechos a los Hidrocarburos (Derogado)
Derechos por Prestación de Servicios $ 2,363,262.30
Otros Derechos $ 262,339.35
Accesorios de Derechos $ 32,651.85
Derechos no Comprendidos en la Ley de Ingresos Vigente,
Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores Pendientes de
Liquidación o Pago
Productos $ 392,160.30
Productos $ 392,160.30
Productos de Capital (Derogado)
Productos no Comprendidos en la Ley de Ingresos Vigente,
Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores Pendientes de
Liquidación o Pago
Aprovechamientos
Aprovechamientos
Aprovechamientos Patrimoniales
Accesorios de Aprovechamientos
Aprovechamientos no Comprendidos en la Ley de Ingresos
Vigente, Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores Pendientes
de Liquidación o Pago
Ingresos por Venta de Bienes, Prestación de Servicios y Otros Ingresos
Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de
Instituciones Públicas de Seguridad Social
Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de
Empresas Productivas del Estado
Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de
Entidades Paraestatales y Fideicomisos No Empresariales y No
Financieros
Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de
Entidades Paraestatales Empresariales No Financieras con
Participación Estatal Mayoritaria
Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de
Entidades Paraestatales Empresariales Financieras Monetarias
con Participación Estatal Mayoritaria
Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de
Entidades Paraestatales Empresariales Financieras No
Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria
Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de
Fideicomisos Financieros Públicos con Participación Estatal
Mayoritaria
Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios de los
Poderes Legislativo y Judicial, y de los Órganos Autónomos
Otros Ingresos
Participaciones, Aportaciones, Convenios, Incentivos Derivados de la
Colaboración Fiscal y Fondos Distintos de Aportaciones
$ 28,077,327.60
Participaciones $ 21,917,925.75
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Aportaciones $ 5,691,749.70
Convenios
Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal $ 467,652.15
Fondos Distintos de Aportaciones
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y
Pensiones y Jubilaciones
Transferencias y Asignaciones
Transferencias al Resto del Sector Público (Derogado)
Subsidios y Subvenciones
Ayudas Sociales (Derogado)
Pensiones y Jubilaciones
Transferencias a Fideicomisos, Mandatos y Análogos
(Derogado)
Transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo para la
Estabilización y el Desarrollo
Ingresos Derivados de Financiamientos
Endeudamiento Interno
Endeudamiento Externo
Financiamiento Interno
TOTAL, DE INGRESOS $ 33,291,489.00
Artículo 2°. - Los impuestos por concepto de actividades comerciales,
industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre
posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio de
Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la
Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto
subsista la vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder
Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo
132 de la Ley de Hacienda Municipal en sus fracciones I, II, III y IX. De
igual forma aquellos que como aportaciones, donativos u otros, cualquiera
que sea su denominación, condicionen el ejercicio de actividades
comerciales, industriales y prestación de servicios; con las excepciones y
salvedades que se precisan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación
Fiscal.
El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir,
vigilar; y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o
autorizaciones, previo el procedimiento respectivo; así como otorgar
concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia; por lo que en
ningún caso lo dispuesto en los párrafos anteriores, limitará el ejercicio de
dichas facultades.
Artículo 3°. - El funcionario encargado de la Hacienda Municipal,
cualquiera que sea su denominación en los reglamentos municipales
respectivos, es la autoridad competente para fijar, entre los mínimos y
máximos, las cuotas que, conforme a la presente ley, se deben cubrir al
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erario municipal, debiendo efectuar los contribuyentes sus pagos en
efectivo, mediante la expedición del recibo oficial correspondiente.
Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del artículo
10 Bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben
caucionar el manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el
Artículo 47 de la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
La caución a cubrir a favor del Municipio será el importe resultante de
multiplicar el promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por
el Ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente
Ley por el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de
$85,000.00.
Artículo 4º.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades
administrativas que la ley determine como graves, así como las que
finquen a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones
pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la
hacienda pública municipal o al patrimonio de los entes públicos
municipales, que determine el Tribunal de Justicia Administrativa, se
constituirán como créditos fiscales; en consecuencia, la Hacienda
Municipal tendrá la obligación de hacerlos efectivos, mediante el
procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 5°. - Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y
tarifas, que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o
disminuirlas, a excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, de la
Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de
Jalisco. Quien incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se
hará acreedor a las sanciones que precisa la ley de la materia.
Artículo 6°. - La realización de eventos, espectáculos y diversiones
públicas, ya sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las
siguientes disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los
reglamentos respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se
cobre el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por
la Hacienda Municipal, el cual, en ningún caso, será mayor a la capacidad
de localidades del lugar en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar
donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la
opinión del área correspondiente a obras públicas municipales.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes,
entre otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad
privada o, en su defecto, a través de los servicios públicos municipales
respectivos, en cuyo caso pagarán el sueldo y los accesorios que deriven
de la contratación de los policías municipales.
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IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo
con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el
permiso respectivo de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en
forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Dar aviso de iniciación de actividades a la Dependencia en materia de
Padrón y Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la
realización del espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir
sus actividades.
b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de
explotación, a la Dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más
tardar el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a
ampliar.
c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a
satisfacción de la Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas
en la Ley de Hacienda Municipal, que no será inferior a los ingresos
estimados para un día de actividades, ni superior al que pudiera
corresponder estimativamente a tres días. Cuando no se cumpla con esta
obligación, la Hacienda Municipal podrá suspender el espectáculo, hasta
en tanto no se garantice el pago, para lo cual, el interventor designado
solicitará el auxilio de la fuerza pública. En caso de no realizarse el evento,
espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará la sanción
correspondiente.
VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos
exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma
permanente o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad
expedido por la unidad municipal de protección civil, misma que
acompañará a su solicitud copia fotostática para su cotejo, así como su
bitácora de mantenimiento, debidamente firmada por personal calificado.
Este requisito, además, deberá ser cubierto por las personas físicas o
jurídicas que tengan juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de
cualquier naturaleza, cuya actividad implique un riesgo a la integridad de
las personas.
Artículo 7.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no
sean reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal
para la prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del ayuntamiento.
Artículo 8.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o
consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios
permanentes, cuando éstos sean autorizados y previos a la obtención de
los mismos, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes
conforme a las siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se
pagará por la misma el 100%.
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II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal,
se pagará por la misma el 70%.
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 35%.
Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento
de industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de
servicios, sean o no profesionales;
b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el ayuntamiento; y
c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que
realiza la autoridad municipal.
d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean
económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según
la clasificación de los padrones del ayuntamiento.
Artículo 9.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal
de giros, se actuará conforme a las siguientes bases:
I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán
derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal; 50%
II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente
y, cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al
tiempo utilizado, en los términos de esta ley;
III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de
licencias similares;
IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir
derechos por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá
cubrir los derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se
hará simultáneamente.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberá
enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días,
transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los
trámites realizados;
V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de
servicios que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de
derechos, no causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y
IV, de este artículo, siendo necesario únicamente el pago de los productos
correspondientes y la autorización municipal; y
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VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la
autoridad municipal, no se causará este derecho.
Artículo 10.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario
de comercio, que operen en el Municipio, se regirán en cada caso por las
disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como
tratándose de los giros previstos en la Ley para regular la Venta y el
Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se atenderá a
ésta y al reglamento respectivo.
Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, se considera:
I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio
permanente para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales,
industriales o prestación de servicios;
II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en que
se divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su
estructura original para el desarrollo de actividades comerciales,
industriales o prestación de servicios; y
III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que
se desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de
servicios y que no queden comprendidos en las definiciones anteriores.
Artículo 12.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025
inicien o amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de
servicios, conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen
nuevas fuentes de empleo directas y realicen inversiones en activos fijos
en inmuebles destinados a la construcción de las unidades industriales o
establecimientos comerciales con fines productivos según el proyecto de
construcción aprobado por el área de obras públicas municipales del
Ayuntamiento, solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de
incentivos, la cual se recibirá, estudiará y valorará, notificando al
inversionista la resolución correspondiente, en caso de prosperar dicha
solicitud, se aplicarán para este ejercicio fiscal a partir de la fecha que la
autoridad municipal notifique al inversionista la aprobación de su solicitud,
los siguientes incentivos fiscales.
I. Reducción temporal de impuestos:
a) Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que
se encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto
correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las
actividades aprobadas en el proyecto.
c) Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos;
tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del
inmueble en que se encuentre la empresa.
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II. Reducción temporal de derechos:
a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Reducción
de estos derechos a los propietarios de predios interurbanos localizados
dentro de la zona de reserva urbana, exclusivamente tratándose de
inmuebles de uso no habitacional en los que se instale el establecimiento
industrial, comercial o de prestación de servicios, en la superficie que
determine el proyecto aprobado.
b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de
licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados
a la industria, comercio y prestación de servicios o uso turístico.
Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se
aplicarán según la siguiente tabla:
CONDICIONANTES DEL INCENTIVO
IMPUESTOS
Creación de Nuevos Empleos
Predial
100 en adelante 50.00%
75 a 99 37.50%
50 a 74 25.00%
15 a 49 15.00%
2 a 14 10.00%
Transmisiones Patrimoniales
100 en adelante 50.00%
75 a 99 37.50%
50 a 74 25.00%
15 a 49 15.00%
2 a 14 10.00%
Negocios Jurídicos
100 en adelante 50.00%
75 a 99 37.50%
50 a 74 25.00%
15 a 49 15.00%
2 a 14 10.00%
DERECHOS
Aprovechamientos de la Infraestructura
100 en adelante 50.00%
75 a 99 37.50%
50 a 74 25.00%
15 a 49 15.00%
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2 a 14 10.00%
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas
físicas o jurídicas que, habiendo cumplido con los requisitos de creación de
nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o
adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de
diez años.
Artículo 13.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo
que antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de
actividades o una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta
estuviere ya constituida antes del año 2025 por el solo hecho de que
cambie su nombre, denominación o razón social, y en el caso de los
establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ya
se encontraban operando y sean adquiridos por un tercero que solicite en
su beneficio la aplicación de esta disposición, o en tratándose de las
personas jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas
jurídicas ya constituidas.
Artículo 14.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o
jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no
hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes
de empleos directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales
que promovieron, que es irregular la constitución del derecho de superficie
o el arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al ayuntamiento, por
medio de la Hacienda Municipal las cantidades que conforme a la ley de
ingresos del Municipio debieron haber pagado por los conceptos de
impuestos y derechos causados originalmente, además de los accesorios
que procedan conforme a la ley.
Artículo 15.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos
fiscales, cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que
no sean múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del
pago, al múltiplo de cinco centavos, más próximo a dicho importe.
En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará
a lo dispuesto por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y las
disposiciones legales federales y estatales en materia fiscal. De manera
supletoria se estará a lo que señala el Código de Procedimientos Civiles
del Estado de Jalisco, el Código Civil del Estado de Jalisco, el Código
Penal del Estado de Jalisco y el Código de Comercio, cuando su aplicación
no sea contraria a la naturaleza propia del Derecho Fiscal y la
Jurisprudencia.
Artículo 16.- El Municipio percibirá ingresos por los impuestos,
contribuciones de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no
comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causados en
ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación de pago.
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TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN PRIMERA
IMPUESTOS SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 17.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las
siguientes tarifas:
I. Funciones de circo y espectáculos de carpa, de acuerdo a la siguiente
tarifa de: $ 668.53 a $ 1,337.05
II. Conciertos, presentaciones de artistas y audiciones musicales, funciones
de box, lucha libre, fútbol, básquetbol, béisbol y otros espectáculos
deportivos, de acuerdo a la siguiente tarifa de: $ 802.23 a $ 6,685.31
III. Peleas de gallos, palenques, taurinos y similares, de:
$ 802.93 a $6,685.28
IV. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y similares, de:
$ 668.35 a $1,337.05
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería,
de: $ 802.23 a $ 2,674.11
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la
Federación, el Estado y los Municipios por la explotación de espectáculos
públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de este
impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los
eventos de exposición para el fomento de actividades comerciales,
industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que
se obtengan por la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen
exclusivamente a instituciones asistenciales o de beneficencia.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
DEL IMPUESTO PREDIAL
Artículo 18.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las
bases, tasas, cuotas y tarifas a que se refiere este capítulo:
Tasa bimestral al millar.
I. Predios en general que han venido tributando con tasas diferentes a las
contenidas en este artículo, sobre la base fiscal registrada, el: 10.00%
Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulte aplicable esta
tasa, en tanto no se hubiesen practicado la valuación de sus predios en los
términos de la Ley de Catastro Municipal del Estado y la Ley de Hacienda
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Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el valor o
solicitar a la Hacienda Municipal la valuación de sus predios, a fin de que
estén en posibilidad de cubrirlo bajo el régimen, que una vez determinado
el nuevo valor fiscal, les corresponda de acuerdo con las tasas que
establecen las fracciones siguientes.
A la cantidad resultante de la aplicación de la tasa anterior sobre la base
fiscal registrada, se le adicionará una cuota fija de $34.46 bimestrales y el
resultado será el impuesto a pagar.
II. Predios rústicos:
a) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco (del terreno y las construcciones
en su caso), sobre el valor fiscal determinado, el: 20.00%
A la cantidad que resulte de aplicar la tasa contenida en el inciso a), se le
adicionará una cuota fija de $22.97 bimestrales y el resultado será el
impuesto a pagar.
Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro
Municipal, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en
producción previa constancia de la dependencia que la Hacienda Municipal
designe y cuyo valor se determine conforme al párrafo anterior, tendrán
una reducción del 50% en el pago del impuesto. 50.00%
III. Predios urbanos:
a) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor
determinado, el: 20.00%
b) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor
determinado, el: 30.00%
A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas
señaladas en los incisos a) y b) de esta fracción, se les adicionará una
cuota fija de $25.47 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.
Artículo 19.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las
fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los
incisos a), de la fracción II; a) y b), de la fracción III, del artículo 17, de esta
ley se les otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean
entregados los documentos completos que acrediten el derecho a los
siguientes beneficios:
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social
constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así
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como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades
las que se señalan en los siguientes incisos, se les otorgará una reducción
del 50% en el pago del impuesto predial, sobre los primeros $504.43 de
valor fiscal, respecto de los predios que sean propietarios: 50.00%
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por
problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus
requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos
en estado de abandono o desamparo e inválidos de escasos recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de
servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a
menores, ancianos e inválidos;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas
ilícitas;
e) La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos;
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la
enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios en los términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda
Municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su
solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o la
Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará
una reducción del 50% del impuesto que les resulte.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior,
solicitarán a la Hacienda Municipal la aplicación de la reducción a la que
tengan derecho, adjuntando a su solicitud los documentos en los que se
acredite su legal constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios
bienes inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los
mantengan en estado de conservación aceptable a juicio del ayuntamiento,
cubrirán el impuesto predial, con la aplicación de una reducción del 60%.
Artículo 20.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los
siguientes beneficios:
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025,
se les concederá una reducción del 15%.
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b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año
2025, se les concederá una reducción del 5%.
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso
anterior no causarán los recargos que se hubieren generado en ese
periodo.
Artículo 21.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de
pensionados, jubilados, personas con discapacidad, viudos, viudas o que
tengan 60 años o más, serán beneficiados con una reducción del 50% del
impuesto a pagar sobre los primeros $510,512.10 del valor fiscal, respecto
de la casa que habitan y de la que comprueben ser propietarios. Podrán
efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición, lo
correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios
deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite
como pensionado, jubilado o persona con discapacidad expedido por
institución oficial del país y de la credencial de elector.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año
2024, además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y
acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple
del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
A los contribuyentes personas con discapacidad, se les otorgará el
beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más
atendiendo a lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo.
Para tal efecto, la Hacienda Municipal a través de la dependencia que ésta
designe, practicará examen médico para determinar el grado de
discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la presentación de un
certificado que lo acredite expedido por una institución médica oficial del
país. 50.00%
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
establecidas en este capítulo, salvo los casos mencionados en el primer
párrafo del presente artículo.
En los casos que el contribuyente del impuesto predial acredite el derecho
a más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 22.- Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados
en el presente ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa
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en los términos del artículo 19 de esta ley, la liberación en el incremento
del pago del impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio
fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES
Artículo 23.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo
previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco, aplicando la siguiente:
Límite Inferior Límite Superior Cuota fija
Tasa para Aplicarse
sobre el Excedente
del Límite Inferior
$0.01 $207,000.00 $ 0.00 2.50%
$207,000.01 $360,700.00 $ 5,175.00 2.60%
$360,700.01 $552,000.00 $9,171.20 2.70%
$552,000.01 $814,000.00 $14,336.30 2.80%
$814,000.01 $1,237,000.00 $21,672.30 2.90%
$1,237,000.01 $1,995,000.00 $33,939.30 3.00%
$1,995,000.01 $3,674,000.00 $56,679.30 3.10%
$3,674,000.01 $9,450,000.00 $108 ,728.30 3.20%
$9,450,000.01 $52,000,000.00 $293,560.30 3.30%
$54,600,000.01 En adelante $1,697,710.30 3.40%
Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas,
destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los
$303,876.30, previa comprobación de que los contribuyentes no son
propietarios de otros bienes inmuebles en este Municipio y que se trate de
la primera enajenación, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se
causará y pagará conforme a la siguiente:
LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE EXCEDENTE
LÍMITE INFERIOR
$0.0105 $94,500.00 $0.00 0.20%
$94,500.00 $131,250.00 $189.00 1.63%
$131,250.00 $262,500.00 $788.03 3.00%
15
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o
de los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se
dividirá entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa
en la proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base
total gravable.
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos
a regularización, mediante convenio con la dirección general de obras
públicas, se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes
de los lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no
ser propietarios de otro bien inmueble
III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte
del Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), antes Comisión para
la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT) o por el Programa
de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE) y/o Fondo de Apoyo
para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), o así mismo el programa
Fondo de Apoyo para los Núcleos Agrarios sin Regularizar los
contribuyentes pagarán únicamente por concepto de impuesto las cuotas
fijas que se mencionan a continuación:
METROS
CUADRADOS
0 a 300 $55.88
301 a 450 $84.75
451 a 600 $139.83
En el caso de predios, que sean materia de regularización y cuya superficie
sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el
impuesto que les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras
tablas del presente artículo.
SECCIÓN TERCERA
IMPUESTOS SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS
Artículo 24.-Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o
contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o
ampliación de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo
correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal, aplicando la tasa del
1%.
CAPÍTULO TERCERO
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 25.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la
falta de pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son
los que se perciben por:
16
Sección Primera
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
Sección Segunda
II. Multas;
Sección Tercera
III. Intereses;
Sección Cuarta
IV. Gastos de ejecución;
Sección Quinta
V. Indemnizaciones;
Sección Sexta
VI. Otros no especificados.
Artículo 26.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y
participan de la naturaleza de éstos.
Artículo 27.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10.00% al 30.00%.
Artículo 28.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los
créditos fiscales será del 1% mensual.
Artículo 29.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la
tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 30.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
17
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) De $3,263.40 (Tres mil doscientos sesenta y tres pesos 40/100), por
requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo
posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones
fiscales.
b) De $4,895.10 (Cuatro mil ochocientos noventa y cinco pesos 10/100),
por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido
conferidas en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la
administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará
la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado.
CAPÍTULO CUARTO
OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN ÚNICA
IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 31.- El Municipio percibirá los impuestos extraordinarios
establecidos o que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio
fiscal del año 2025, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se
determinen, y conforme al procedimiento que se señale para su
recaudación.
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO PRIMERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
Artículo 32.- El Municipio percibirá los ingresos derivados del
establecimiento de contribuciones de mejoras sobre el incremento de valor
o mejoría específica de la propiedad raíz derivados de la ejecución de una
obra pública, conforme al Código Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y a las bases, montos y
18
circunstancias en que lo determine el decreto específico que, sobre el
particular, emita el Congreso del Estado.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO DEL PISO
Artículo 33.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma
permanente, pagarán mensualmente, los productos correspondientes,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:
a) En cordón: $26.46
b) En batería: $49.89
ll. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado:
1.- En el primer cuadro, de: $18.74
2.- Fuera del primer cuadro, de: $10.50
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las
servidumbres, tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por
metro cuadrado, de: $13.13
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por
metro cuadrado, de: $2.61
V. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro
cuadrado o lineal, según el caso, de: $9.18
Artículo 34.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente,
pagarán diariamente los productos correspondientes conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $69.57
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $21.00
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de: $32.81
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $21.00
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de: $7.86
19
III. Espectáculos y diversiones públicas con venta de bebidas alcohólicas
$9.18
IV. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la
vía pública, por metro cuadrado: $9.83
V. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro
cuadrado: $2.60
VI. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $26.25
SECCIÓN SEGUNDA
ESTACIONAMIENTOS
Artículo 35- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio
público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública,
pagarán los productos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y
a la tarifa que acuerde el ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 36.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de
dominio privado para la construcción de fosas, pagarán los productos
correspondientes de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por venta de lote:
a) En única clase: $1,633.40
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a
perpetuidad de fosas en los cementerios municipales, que
decidan traspasar el mismo, pagarán las cuotas equivalentes
que, por uso temporal, correspondan como se señala en la
fracción II, de este artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por
metro cuadrado:
a) En primera clase: $ 81.72
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad
o uso temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de
fosa:
a) En primera clase: $ 84.27
20
Para los efectos de la aplicación de este capítulo, las dimensiones de las
fosas en los cementerios municipales, serán las que determine la autoridad
municipal, de acuerdo a las necesidades que se tienen en las gavetas
existentes.
SECCIÓN CUARTA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE OTROS
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 37.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento
o concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio pagarán a éste
las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados, por metro
cuadrado, mensualmente:
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados, por metro
cuadrado mensualmente:
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro
cuadrado, mensualmente,
$45.95
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos,
por metro cuadrado, mensualmente, de:
$22.05
V. Arrendamiento de inmuebles para anuncios eventuales, por
metro cuadrado, diariamente:
VI. Arrendamiento de inmuebles para anuncios permanentes, por
metro cuadrado, mensualmente, de:
$42.13
Artículo 38.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones
de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio, no
especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos del artículo
180 de la Ley de Hacienda Municipal.
Artículo 39.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio público, el Ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los
derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo
36 de esta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los
interesados.
Artículo 40.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados,
será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se
acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 41.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad
del Municipio, pagarán los productos correspondientes conforme a la
siguiente:
21
TARIFA
I. Excusados y baños públicos, cada vez que se usen, excepto
por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos:
$6.36
II. Uso de corrales para guardar animales que transiten en la vía
pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno:
$49.77
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades
deportivas municipales de dominio público.
$1.96
Artículo 42.- El importe de los productos de otros bienes muebles e
inmuebles del Municipio no especificado en el artículo anterior, será fijado
en los contratos respectivos, previa aprobación por e l Ayuntamiento en los
términos de los reglamentos municipales respectivos.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
LICENCIAS Y PERMISOS DE GIROS
Artículo 43.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos
giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que
incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o
parcialmente con el público en general, pagarán previamente los derechos,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y video bares,
de: $ 2109.70 a $3,423.35
II. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros recreativos,
clubes, casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás
establecimientos similares, de: $1,097.59 a $2,585.36
III. Cantinas o bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías o centros
bataneros, de: $1,152.46 a $1,516.48
IV.- Expendios de vinos generosos, exclusivamente en envase cerrado,
de: $561.56 a $1,452.40
V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se
consuman alimentos preparados, de: $ 214.38 a $ 746.66
VI. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se
consuman alimentos preparados, como fondas, cafés, cenadurías,
taquerías, loncherías, coctelerías y giros de venta de antojitos, de:
$146.77 a $613.89
VII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de:
$708.46 a $3,193.31
Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción,
pagarán los derechos correspondientes al mismo.
22
VIII. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones,
misceláneas, abarrotes, expendio de bebidas alcohólicas en envase
cerrado, y otros giros similares, de: $146.77 a $ 613.89
IX. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones, misceláneas,
abarrotes, mini súper y supermercados, expendio de bebidas alcohólicas
en envase cerrado, y otros giros similares, de:
$574.35 a $ 2,957.15
X. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se
produzca o elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila,
mezcal, cerveza y otras bebidas alcohólicas, de:
$2,109.70 a $5,559.49
XI. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o
de convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas
de box y lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas,
cines, cinematógrafos y en los lugares donde se desarrollan exposiciones,
espectáculos deportivos, artísticos, culturales y ferias estatales, regionales
o municipales, por cada evento: $281.98 a $2,574.64
XII. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo,
que requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente,
sobre el valor de la licencia:
a) Por la primera hora: 12.00%
b) Por la segunda hora: 16.00%
c) Por la tercera hora: 21.00%
SECCIÓN SEGUNDA
LICENCIAS Y PERMISOS PARA ANUNCIOS
Artículo 44.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o
cuyos productos o actividades sean anunciados en forma permanente o
eventual, deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y
pagar los derechos por la autorización o refrendo correspondiente,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de: $93.19 a $131.44
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por
metro cuadrado o fracción, de: $59.96 a $70.20
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o
fracción, anualmente, de: $194.01 a $218.91
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la
caseta, por cada anuncio: $69.58
23
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de:
$2.43 a $3.65
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por
metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $1.21 a $2.43
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o
fracción, diariamente, de: $1.21 a $2.43
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los
propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad;
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de:
$1.76 a $2.86
e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros
similares, por cada promoción, de: $21.30 a $87.51
Artículo 45.- Las personas físicas y jurídicas que lleven a cabo
actividades de comercio fijo, semifijo y ambulante en espacios de la vía
pública en la modalidad de contado, o créditos apegados al reglamento
municipal, deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y
pagar los derechos correspondientes a
TARIFAS
1.- Artistas de la vía pública de: $ 12.73
2.- Hojalateros o afiladores de: $ 12.73
3.- Pintores y rotulistas ambulantes: $ 12.73
4.- Todos los no comprendidos en los anteriores: $ 70.50
SECCIÓN TERCERA
LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN
O DEMOLICIÓN DE OBRAS
Artículo 46.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo
la construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán
obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la
siguiente:
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de
construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:
TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Unifamiliar: $ 2.20
b) Plurifamiliar horizontal: $ 3.24
c) Plurifamiliar vertical: $ 4.52
2.- Densidad media:
24
a) Unifamiliar: $ 6.37
b) Plurifamiliar horizontal: $ 8.33
c) Plurifamiliar vertical: $ 8.33
3.- Densidad baja:
a) Unifamiliar: $ 12.73
b) Plurifamiliar horizontal: $ 13.60
c) Plurifamiliar vertical: $ 16.61
4.- Densidad mínima:
a) Unifamiliar: $ 19.80
b) Plurifamiliar horizontal: $ 21.18
c) Plurifamiliar vertical: $ 21.94
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 8.56
b) Central: $ 10.59
c) Regional: $ 16.09
d) Servicios a la industria y comercio: $ 8.56
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $ 14.71
b) Hotelero densidad alta: $ 16.67
c) Hotelero densidad media: $ 19.16
d) Hotelero densidad baja: $ 20.43
e) Hotelero densidad mínima: $ 22.97
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $ 11.51
b) Media, riesgo medio: $ 14.12
c) Pesada, riesgo alto: $ 16.67
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $ 12.15
25
b) Regional: $ 12.15
c) Espacios verdes: $ 12.15
d) Especial: $ 12.15
e) Infraestructura: $ 12.15
II. Licencias para construcción de albercas, por metro
cúbico de capacidad:
$149.50
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por
metro cuadrado, de:
$ 10.08
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por
metro cuadrado:
a) Descubierto: $ 5.78
b) Cubierto: $ 5.78
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los
derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I,
de este artículo, el:
20.00%
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos,
bardado en colindancia y demolición de muros, por
metro lineal:
a) Densidad alta: $ 2.20
b) Densidad media:
c) Densidad baja: $ 6.60
d) Densidad mínima: $ 11.46
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la
vía pública, por metro lineal:
$ 5.73
VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de
los derechos determinados de acuerdo a la fracción I,
de este artículo, el:
20.00%
IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o
adaptación, sobre el importe de los derechos
determinados de acuerdo con la fracción I, de este
artículo en los términos previstos por el Ordenamiento
de Construcción.
a) Reparación menor, el: 15.00%
b) Reparación mayor o adaptación, el: 30.00%
26
X. Licencias para ocupación en la vía pública con
materiales de construcción, las cuales se otorgarán
siempre y cuando se ajusten a los lineamientos
señalados por la dependencia competente de obras
públicas y desarrollo urbano por metro cuadrado, por
día:
$ 4.86
XI. Licencias para movimientos de tierra, previo
dictamen de la dependencia competente de obras
públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico:
$ 9.70
XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el
importe de los derechos que se determinen de acuerdo
a la fracción I de este artículo, el 15% adicional, y
únicamente en aquellos casos que a juicio de la
dependencia municipal de obras públicas pueda
otorgarse.
15.00%
XIII. Licencias similares no previstos en este artículo,
por metro cuadrado o fracción, de:
$ 5.09
$ 18.30
SECCIÓN CUARTA
ALINEAMIENTO DESIGNACIÓN DE NÚMERO OFICIAL E INSPECCIÓN
Artículo 47.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 46 de esta Ley,
pagarán, además, derechos por concepto de alineamiento, designación de
número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en
esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por
establecerse cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la
siguiente:
TARIFA
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 4.86
2.- Densidad media: $ 5.91
3.- Densidad baja: $ 12.39
4.- Densidad mínima: $ 14.01
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 6.47
b) Central: $ 12.73
c) Regional: $ 15.91
27
d) Servicios a la industria y comercio: $ 65.18
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $ 17.88
b) Hotelero densidad alta: $ 18.52
c) Hotelero densidad media: $ 19.80
d) Hotelero densidad baja: $ 20.43
e) Hotelero densidad mínima: $ 21.70
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $ 13.37
b) Media, riesgo medio: $ 14.71
c) Pesada, riesgo alto: $15.91
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $ 10.94
b) Regional: $ 10.94
c) Espacios verdes: $ 10.94
d) Especial: $ 10.94
e) Infraestructura: $ 10.94
II. Designación de número oficial según el tipo de
construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 10.18
2.- Densidad media: $ 11.58
3.- Densidad baja: $ 14.58
4.- Densidad mínima: $ 28.70
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercios y servicios:
a) Barrial: $ 29.34
b) Central: $ 33.23
28
c) Regional: $ 33.23
d) Servicios a la industria y comercio: $ 28.70
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $ 35.13
b) Hotelero densidad alta: $ 37.04
c) Hotelero densidad media: $ 38.89
d) Hotelero densidad baja: $ 40.86
e) Hotelero densidad mínima: $ 42.82
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $ 31.25
b) Media, riesgo medio: $ 32.59
c) Pesada, riesgo alto: $ 34.52
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $ 14.12
b) Regional: $ 14.12
c) Espacios verdes: $ 14.12
d) Especial: $ 14.12
e) Infraestructura: $ 14.12
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que
se determine según la tabla de valores de la fracción I, del
artículo 28 de esta ley, aplicado a construcciones, de acuerdo
con su clasificación y tipo, para verificación de valores sobre
inmuebles, el:
10.00%
IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro
cuadrado, de:
$ 5.37 a
$ 40.86
Artículo 48.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del
propietario que no excedan de $2,339.97 (Dos mil trescientos treinta y
nueve pesos 97/100 M.N.) al año, se pagará el 2% sobre los derechos de
licencias y permisos correspondientes, incluyendo alineamiento y número
oficial.
29
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será
necesario la presentación del certificado catastral en donde conste que el
interesado es propietario de un solo inmueble en este Municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dependencia competente de
obras públicas y desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando
no se rebase la cantidad señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el
artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el
artículo 46, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el
solicitante pagará el 10 % del costo de su licencia o permiso por cada
bimestre de prorroga; no será necesario el pago de éste cuando se haya
dado aviso de suspensión de la obra.
SECCIÓN QUINTA
LICENCIAS DE CAMBIO DE RÉGIMEN DE PROPIEDAD Y
URBANIZACIÓN
Artículo 49.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el
régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar
terrenos en lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán
obtener la licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $ 1,463.23
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total
del predio a urbanizar, por metro cuadrado, según su
categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 2.55
2.- Densidad media: $ 4.52
3.- Densidad baja: $ 5.73
4.- Densidad mínima: $ 5.73
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 1.97
b) Central: $ 2.07
30
c) Regional: $ 2.20
d) Servicios a la industria y comercio: $ 1.97
2.-. Industria $ 1.74
3.- Equipamiento y otros: $ 1.74
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su
categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 25.52
2.- Densidad media: $ 28.70
3.- Densidad baja: $ 33.23
4.- Densidad mínima: $ 50.47
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 33.23
b) Central: $ 33.23
c) Regional: $ 37.04
d) Servicios a la industria y comercio: $ 28.68
2.- Industria: $ 21.07
3.- Equipamiento y otros: $ 21.07
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su
categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 26.16
2.- Densidad media: $ 33.23
3.- Densidad baja: $ 36.46
4.- Densidad mínima: $ 49.20
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 32.69
b) Central: $ 36.46
c) Regional: $ 49.20
d) Servicios a la industria y comercio: $ 33.23
31
2.- Industria: $ 36.46
3.- Equipamiento y otros: $ 49.20
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad
o condominio, para cada unidad o departamento:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 73.34
b) Plurifamiliar vertical: $ 67.72
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 154.37
b) Plurifamiliar vertical: $ 93.25
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 166.12
b) Plurifamiliar vertical: $ 155.12
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 197.20
b) Plurifamiliar vertical: $ 183.19
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 183.19
b) Central: $ 216.36
c) Regional: $ 366.34
d) Servicios a la industria y comercio: $ 188.92
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $ 61.99
b) Media, riesgo medio: $132.78
c) Pesada, riesgo alto: $197.84
3.- Equipamiento y otros: $197.84
VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su
categoría, por cada lote resultante:
32
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $137.87
2.- Densidad media: $155.12
3.- Densidad baja: $166.51
4.- Densidad mínima: $197.14
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $132.72
b) Central: $137.87
c) Regional: $146.84
d) Servicios a la industria y comercio: $135.26
2.- Industria: $137.87
3.- Equipamiento y otros: $118.71
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas
al régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad
resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 250.17
b) Plurifamiliar vertical: $ 214.38
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 255.26
b) Plurifamiliar vertical: $ 297.42
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 544.08
b) Plurifamiliar vertical: $ 497.78
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 858.84
b) Plurifamiliar vertical: $ 661.23
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 225.97
33
b) Central: $ 719.80
c) Regional: $1,199.70
d) Servicios a la industria y comercio: $1,199.70
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $ 362.46
b) Media, riesgo medio: $ 540.96
c) Pesada, riesgo alto: $ 719.80
3.- Equipamiento y otros: $ 472.20
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido
cumplimiento de las normas de calidad y especificaciones
del proyecto definitivo de urbanización, y sobre el monto
autorizado excepto las de objetivo social, el:
$ 2.00%
IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de
predios se autorizará de conformidad con lo señalado en el
capítulo
VII del título noveno del Código Urbano para el Estado de
Jalisco:
a) Por cada fracción resultante de un predio con superficie
hasta de 10,000 m2:
$ 377.79
b) Por cada fracción resultante de un predio con superficie
mayor de 10,000 m2:
$ 472.20
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por
12 meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso
autorizado como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se
haya dado aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en
cuenta el tiempo no consumido.
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios
o titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión,
el 1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar
los derechos por designación de lotes que señala esta ley, como si se
tratara de urbanización particular.
La aportación que se convenga para servicios públicos municipales al
regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban
cubrirse como urbanizaciones de gestión privada.
34
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de
obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las
urbanizaciones de objetivo social o de interés social, de: $16.67 a $53.60
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a
una zona urbanizada, que cuenten con su plan parcial de desarrollo
urbano, con superficie no mayor a diez mil metros cuadrados, conforme a
lo dispuesto por el capítulo sexto, del título noveno y el artículo 266, del
Código Urbano para el Estado de Jalisco, que aprovechen la
infraestructura básica existente, pagarán los derechos por cada metro
cuadrado, de acuerdo con las siguientes:
TARIFAS
1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros
cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 5.09
2.- Densidad media: $ 7.41
3.- Densidad baja: $13.37
4.- Densidad mínima: $ 28.42
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 5.73
b) Central: $ 9.61
c) Regional: $ 16.67
d) Servicios a la industria y comercio: $ 5.10
2.- Industria: $12.15
3.- Equipamiento y otros: $ 14.71
2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros
cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 10.94
2.- Densidad media: $ 20.43
3.- Densidad baja: $ 28.70
4.- Densidad mínima: $ 54.23
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 9.61
35
b) Central: $ 15.91
c) Regional: $ 19.21
d) Servicios a la industria y comercio: $ 12.15
2.- Industria: $ 19.21
3.- Equipamiento y otros: $ 19.21
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por
aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el Municipio, han
de ser cubiertas por los particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los
predios que anteriormente hubiesen estado sujetos al régimen de
propiedad comunal o ejidal que, siendo escriturados por el Instituto
Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), antes Comisión Reguladora de la
Tenencia de la Tierra (CORETT) o por el Programa de Certificación de
Derechos Ejidales (PROCEDE) y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios
sin Regularizar (FANAR),o por el Fondo de Apoyo de Núcleos sin
Regularizar estén ya sujetos al régimen de propiedad privada, serán
reducidas en atención a la superficie del predio y a su uso establecido o
propuesto, previa presentación de su título de propiedad, dictamen de uso
de suelo y recibo de pago del impuesto predial según la siguiente tabla de
reducciones:
SUPERFICIE
CONSTRUIDO USO HABITACIONAL
0 hasta 200 m2 90.00%
201 hasta 400 m2 75.00%
401 hasta 600 m2 60.00%
601 hasta 1,000 m2 50.00%
BALDÍO USO HABITACIONAL
0 hasta 200 m2 75.00%
201 hasta 400 m2 50.00%
401 hasta 600 m2 35.00%
601 hasta 1,000 m2 25.00%
CONSTRUIDO OTROS USOS
0 hasta 200 m2 50.00%
201 hasta 400 m2 25.00%
401 hasta 600 m2 20.00%
601 hasta 1,000 m2 15.00%
BALDÍO OTROS USOS
0 hasta 200 m2 25.00%
201 hasta 400 m2 15.00%
401 hasta 600 m2 12.00%
36
601 hasta 1,000 m2 10.00%
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al
mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos
derechos que se establecen en el capítulo primero, de los incentivos
fiscales a la actividad productiva de esta ley, podrán optar por beneficiarse
por la disposición que represente mayores ventajas económicas.
XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los
derechos de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 275.91
b) Plurifamiliar vertical: $ 125.20
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 454.60
b) Plurifamiliar vertical: $454.60
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $566.43
b) Plurifamiliar vertical: $449.74
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $717.15
b) Plurifamiliar vertical: $589.52
B.- Inmuebles de uso no
habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $2,731.24
b) Central: $337.92
c) Regional: $449.74
d) Servicios a la industria y
comercio:
$274.71
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $342.78
b) Media, riesgo medio: $430.29
c) Pesada, riesgo alto: $519.03
3.- Equipamiento y otros: $470.40
37
SECCIÓN SEXTA
SERVICIOS POR OBRA
Artículo 50.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los
servicios que a continuación se mencionan para la realización de obras,
cubrirán previamente los derechos correspondientes conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de
obras públicas, por metro cuadrado:
$ 1.84
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o
machuelos, para la instalación de tomas de agua, descargas
o reparación de tuberías o servicios de cualquier naturaleza,
por metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $ 9.03
2.- Asfalto: $ 41.44
3.- Adoquín: $ 51.06
4.- Concreto Hidráulico: $ 66.33
b) Por toma larga, (más de tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $ 12.73
2.- Asfalto:
$ 45.95
3.- Adoquín: $ 74.03
4.- Concreto Hidráulico: $114.91
c) Otros usos por metro lineal:
1.- Empedrado o Terracería: $ 13.37
2.- Asfalto: $ 28.70
3.- Adoquín: $ 61.99
4.- Concreto Hidráulico: $ 65.14
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por
la autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado
38
con cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el
permiso, o de la persona responsable de la obra.
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para
construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja
hasta de 50 centímetros de ancho:
a) Tomas y descargas: $134.05
b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet,
etc.):
$ 12.73
c) Conducción eléctrica: $134.05
d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $185.11
2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet,
etc.):
$ 25.52
b) Conducción eléctrica: $ 17.88
3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio,
un tanto del valor comercial del terreno utilizado.
SECCIÓN SÉPTIMA
REGULARIZACIONES DE LOS REGISTROS DE OBRA
Artículo 51.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución
General de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo
mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código
Urbano para el Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las
licencias de construcciones que al efecto se soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de
ninguna manera implicará la regularización de los mismos.
SECCIÓN OCTAVA
SERVICIOS DE SANIDAD
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de
sanidad en los casos que se mencionan en este capítulo pagarán los
derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
39
TARIFA
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales: $ 77.79
b) En cementerios concesionados a particulares: $ 148.07
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras, de: $1,527.71
b) De restos áridos: $ 67.72
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una
cuota, de:
$1,034.51
IV. Traslado de cadáveres fuera del Municipio, por cada uno: $82.42
SECCIÓN NOVENA
LIMPIA, RECOLECCIÓN, TRASLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN
FINAL DE RESIDUOS
Artículo 53.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los
servicios que en este capítulo se enumeran de conformidad con la ley y
reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no
peligrosos en vehículos del ayuntamiento, en los términos de
lo dispuesto en los reglamentos municipales respectivos, por
cada metro cúbico, de:
$5.84
II. Por recolección y transporte para su incineración o
tratamiento térmico de residuos biológico infecciosos, previo
dictamen de la autoridad correspondiente en vehículos del
ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de calibre mínimo
200, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-
ECOL/SSA1-2000, de:
$82.93
III. Por recolección y transporte para su incineración o
tratamiento térmico de residuos biológicos infecciosos, previo
dictamen de la autoridad correspondiente en vehículos del
ayuntamiento, por cada recipiente rígido de polipropileno, que
cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-2000
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $71.48
b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $99.56
40
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $168.77
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $251.55
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas
y similares, en rebeldía una vez que se haya agotado el
proceso de notificación correspondiente de los usuarios
obligados a mantenerlos limpios, quienes deberán pagar el
costo del servicio dentro de los cinco días posteriores a su
notificación, por cada metro cúbico de basura o desecho, de:
$8.28
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en
forma exclusiva, por cada flete, de:
$43.41
VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos
municipales, por cada metro cúbico:
$9.61
VII. Por otros servicios similares no especificados en este
capítulo, de:
$57.41
SECCIÓN DÉCIMA
AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES
Artículo 54.- Las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras de
inmuebles en el Municipio de Cuautla, Jalisco, que se beneficien directa o
indirectamente con los servicios de agua y alcantarillado, que el
ayuntamiento proporciona, bien porque reciban ambos o alguno de ellos o
porque por el frente de los inmuebles que posean, pase alguna de estas
redes, cubrirán los derechos correspondientes, conforme a la tarifa
mensual establecida en esta ley.
Artículo 55.- Los servicios que el Municipio proporciona deberán de
sujetarse a alguno de los siguientes regímenes: servicio medido, y en tanto
no se instale el medidor, al régimen de cuota fija.
Artículo 56.- Las tarifas del servicio de agua potable, tanto en las de cuota
fija como las de servicio medido, serán de dos clases: domésticas,
aplicadas a las tomas que den servicio a casa habitación; y no doméstica,
aplicadas a las que hagan del agua un uso distinto al doméstico, ya sea
total o parcialmente.
Artículo 57.- Servicio a cuota fija. - Los usuarios que estén bajo este
régimen, deberán de efectuar, en los primeros 15 días del bimestre, el
pago correspondiente a las cuotas mensuales aplicables, conforme a las
características del predio, registrado en el padrón de usuarios, o las que se
determinen por la verificación del mismo, conforme al contenido de este
capítulo.
I.- Servicio doméstico:
41
TARIFA
a) Casa habitación unifamiliar o departamento:
1.- Hasta dos recámaras y un baño: $102.10
2.- Por cada recámara excedente: $18.52
3.- Por cada baño excedente: $16.59
El cuarto de servicio se considerará recámara y el medio baño, como baño
incluyendo los casos de los demás incisos.
b) Vecindades, con vivienda de una habitación y servicios sanitarios
comunes:
1.- Hasta por ocho viviendas: $209.93
2.- Por cada vivienda excedente de ocho: $18.52
II. Servicio no doméstico:
a) Hoteles, sanatorios, internados, seminarios, conventos,
casas de huéspedes y similares con facilidades para
pernoctar:
1.- Por cada dormitorio sin baño: $24.89
2.- Por cada dormitorio con baño privado: $33.79
3.- Baños para uso común, hasta tres salidas o muebles: $61.29
Cada múltiplo de tres salidas o muebles equivale a un baño.
Los hoteles de paso y negocios similares pagarán las cuotas
antes señaladas con un incremento del
60.00%.
b) Calderas:
De 10 HP hasta 50 HP: $45.38
De 51 HP hasta 100 HP: $92.50
De 101 HP hasta 200 HP: $168.95
De 201 HP o más: $269.38
c) Lavanderías y tintorerías:
1.- Por cada válvula o máquina lavadora: $144.29
Los locales destinados únicamente a la distribución de las
prendas serán considerados como locales comerciales.
d) Albercas, chapoteaderos, espejos de agua y similares:
1.- Con equipo de purificación y retorno, por cada metro
cúbico de capacidad:
$3.18
42
2.- Sin equipo de purificación y retorno, se estimará el consumo de agua,
tomando en cuenta la capacidad multiplicada por cuatro veces para
calcular el costo de consumo mensual y determinar en ese sentido el pago
bimestral al multiplicarlo por dos (2), con base en la tarifa correspondiente
a servicio medido en el renglón de no doméstico.
Para efectos de determinar la capacidad de los depósitos aquí referidos el
funcionario encargado de la Hacienda Municipal, o quien él designe, y un
servidor del área de obras públicas del ayuntamiento, verificarán
físicamente la misma y dejarán constancia por escrito de ello, con la
finalidad de acotar el cobro en virtud del uso del agua a lo que es debido.
En caso de no uso del depósito los servidores mencionados deberán
certificar tal circunstancia por escrito considerando que para ello el
depósito debe estar siempre vacío y el llenado del mismo, aunque sea por
una sola ocasión, determinará el cobro bajo las modalidades de este inciso
d).
e) Jardines, por cada metro cuadrado: $1.33
f) Fuentes en todo tipo de predio: $17.25
Es obligatoria la instalación de equipos de retorno en cada fuente. Su
violación se encuadrará en lo dispuesto por esta ley y su reincidencia
podrá ser motivo de reducción del suministro del servicio al predio;
g) Oficinas y locales comerciales, por cada uno: $29.40
Se consideran servicios sanitarios privados, en oficinas o locales
comerciales los siguientes:
1.- Cuando se encuentren en su interior y sean para uso exclusivo de
quienes ahí trabajen y éstos no sean más de diez personas;
2.- Cuando sean para un piso o entrepiso, siempre y cuando sean para uso
exclusivo de quienes ahí trabajen;
3.- Servicios sanitarios comunes, por cada tres salidas o muebles: $61.24
h) Lugares donde se expendan comidas o bebidas;
Fregaderos de cocina, tarjas para lavado de loza, lavadoras de platos,
barras y similares, por cada una de estas salidas, tipo o mueble: $76.57
i) Servicios sanitarios de uso público, baños públicos, clubes deportivos y
similares:
1.- Por cada regadera: $77.21
2.- Por cada mueble sanitario: $61.24
3.- Departamento de vapor $77.21
43
individual:
4.- Departamento de vapor general: $151.18
Se consideran también servicios sanitarios de uso público, los que estén al
servicio del público asistente a cualquier tipo de predio, excepto
habitacional;
j) Lavaderos de vehículos automotores:
1.- Por cada llave de presión o arco:
$302.54
2.- Por cada pulpo:
$319.08
k) Para usos industriales o comerciales no señalados expresamente, se
estimará el consumo de las salidas no tabuladas y se calificará conforme al
uso y características del predio.
Cuando exista fuente propia de abastecimiento, se bonificará un 20% de la
tarifa que resulte;
Cuando el consumo de las salidas mencionadas rebase el doble de la
cantidad estimada para uso doméstico, se considerará como uso
productivo, y deberá cubrirse guardando como referencia la proporción que
para uso doméstico se estima conforme a las siguientes:
CUOTAS
1.- Usos productivos de agua potable del sistema municipal, por
metro cúbico:
$9.95
2.- Uso productivo que no usa agua potable del sistema
municipal, por metro cúbico:
$1.97
3.- Los establos, zahúrdas y granjas pagarán:
a) Establos y zahúrdas, por cabeza: $10.94
b) Granjas, por cada 100 aves: $10.94
III. Predios Baldíos:
a) Los predios baldíos que tengan tomas instaladas,
pagarán mensualmente:
1.- Predios baldíos hasta de una superficie de 250 m2: $0.00
2.- Por cada metro excedente de 250 m2 hasta 1,000 m2: $0.00
3.- Predios mayores de 1,000 m2 se aplicarán las cuotas de los
numerales anteriores, y por cada m2 excedente:
$0.00
44
b) Los predios baldíos que no cuenten con toma instalada, pagarán el 50%
de lo correspondiente a la cuota señalada del inciso a)
c) En las áreas no urbanizadas por cuyo frente pase tubería de agua o
alcantarillado pagarán como lotes baldíos estimando la superficie hasta un
fondo máximo de 30 metros, quedando el excedente en la categoría rústica
del servicio.
d) Los predios baldíos propiedad de urbanizaciones legalmente
constituidas tendrán una bonificación del 50% de las cuotas anteriores en
tanto no sea transmitida la posesión a otro detentador a cualquier título,
momento a partir del cual cubrirán su cuota.
e) Las urbanizaciones comenzarán a cubrir sus cuotas a partir de la fecha
de conexión a la red del sistema y tendrán obligación de entregar
bimestralmente una relación de los nuevos poseedores de los predios,
para la actualización de su padrón de usuarios.
En caso de no cumplirse esta obligación se suprimirá la bonificación
aludida.
IV. Aprovechamiento de la infraestructura básica existente:
Urbanizaciones o nuevas áreas que demanden agua potable, así como
incrementos en su uso en zonas ya en servicio, además de las obras
complementarias que para el caso especial se requiera:
1.- Urbanizaciones y nuevas áreas por urbanizar:
a) Para otorgar los servicios e incrementar la infraestructura de
captación y potabilización, por metro cuadrado vendible, por
una sola vez:
$22.97
b) Para incrementar la infraestructura de captación, conducción
y alejamiento de aguas residuales, por una sola vez, por metro
cuadrado de superficie vendible:
$22.97
c) Las áreas de origen ejidal, al ser regularizadas o
incorporadas al servicio de agua y/o alcantarillado, pagarán por
una sola vez, por metro cuadrado:
$5.09
d) Todo propietario de predio urbano debe haber pagado, en su
oportunidad, lo establecido en los incisos a y b, del numeral 1, anterior.
V. Localidades:
La tarifa mínima en cada una de las localidades del Municipio será la
siguiente:
CUAUTLA $224.63
45
TOTOTLAN DE ORO: $134.00
CHILACAYOTE: $201.66
SAN JOSÉ DEL
TRIGO:
$124.44
TIERRAS BLANCAS $224.63
El cobro de las tarifas diferenciales será calculado en base al tabulador de
la cabecera municipal, guardando las proporciones que correspondan por
la diferencia entre la tarifa de la localidad y de la cabecera municipal.
Artículo 58.- Derecho por conexión al servicio:
Cuando los usuarios soliciten la conexión de su predio ya urbanizado con
los servicios de agua potable y/o alcantarillado, deberán pagar, aparte de
la mano de obra y materiales necesarios para su instalación, las siguientes:
CUOTAS
a) Toma de agua:
1.- Toma de 1/2":
$210.71
Las tomas no domésticas sólo serán autorizadas por la dependencia
municipal encargada de la prestación del servicio, y las solicitudes
respectivas, serán turnadas a ésta;
2.- Toma de 3/4":
$252.71
b) Descarga de drenaje: (Longitud de 6 metros, descarga de 6")
$237.37
Cuando se solicite la contratación o reposición de tomas o descargas de
diámetros mayores a los especificados anteriormente, los servicios se
proporcionarán de conformidad con los convenios a los que se llegue,
tomando en cuenta las dificultades técnicas que se deban superar y el
costo de las instalaciones y los equipos que para tales efectos se
requieran;
Artículo 59.- Servicio medido:
Los usuarios que estén bajo este régimen, deberán hacer el pago en los
siguientes 15 días de la fecha de facturación bimestral correspondiente.
En los casos de que la dirección de agua potable y alcantarillado
determinen la utilización del régimen de servicio medido el costo de
medidor será con cargo al usuario.
46
Cuando el consumo mensual no rebase los 15 m3 que para uso doméstico
mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual
de $79.00 y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
TARIFAS
16 - 30 m3 $6.07
31 - 45 m3 $6.37
46 - 60 m3 $7.06
61 - 75 m3 $7.18
76 - 90 m3 $7.30
91 m3 en
adelante
$7.41
Cuando el consumo mensual no rebase los 25 m3 que para uso no
doméstico mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima
mensual de $137.97 y por cada metro cúbico excedente, conforme a las
siguientes:
26 - 40 m3 $9.84
41 - 55 m3 $10.08
56 - 70 m3 $10.41
71 - 85 m3 $10.59
86 - 100 m3 $11.10
101 m3 en
adelante
$11.34
Artículo 60.- Se aplicarán, exclusivamente, al renglón de agua, drenaje y
alcantarillado, las siguientes disposiciones generales:
I. Todo usuario deberá estar comprendido en alguno de los renglones
tarifarios que este instrumento legal señala;
II. La transmisión de los lotes del urbanizador al beneficiario de los
servicios, ampara la disponibilidad técnica del servicio para casa habitación
unifamiliar, a menos que se haya especificado con la dependencia
municipal encargada de su prestación, de otra manera, por lo que en caso
de edificio de departamentos, condominios y unidades habitacionales de
tipo comercial o industrial, deberá ser contratado el servicio bajo otras
bases conforme la demanda requerida en litros por segundo, sobre la base
del costo de $2,765.56 pesos por litro por segundo, además del costo de
instalaciones complementarias a que hubiera lugar en el momento de la
contratación de su regularización al ser detectado;
47
III. En los predios sujetos a cuota fija cuando, a través de las inspecciones
domiciliarias se encuentren características diferentes a las que estén
registradas en el padrón, el usuario pagará las diferencias que resulten
además de pagar lo señalado en la fracción VII, inciso g), del artículo 87 de
esta ley;
IV. Tratándose de predios a los que se le proporcione servicio a cuota fija y
el usuario no esté de acuerdo con los datos que arroje la verificación
efectuada por la dependencia municipal encargada de la prestación del
servicio y sea posible técnicamente la instalación de medidores, tal
situación se resolverá con la instalación de éstos; para considerar el cobro
como servicio medido.
V. Los propietarios de todo predio de uso no industrial por cuyo frente o
cualquier colindancia pasen redes únicamente de drenaje, y hagan uso del
servicio, cubrirán el 30% de la cuota que le resulte aplicable por las
anteriores tarifas;
VI. Cuando un predio en una urbanización u otra área urbanizada demande
agua potable en mayor cantidad de la concedida o establecida para uso
habitacional unifamiliar, se deberá cubrir el excedente que se genere a
razón de $2,903.83 pesos por litro por segundo, además del costo de las
instalaciones complementarias a que hubiere lugar, independientemente
de haber cubierto en su oportunidad lo señalado en el segundo párrafo, de
la fracción IV, del artículo 57 de esta ley;
VII. Los notarios no autorizarán escrituras sin comprobar que el pago del
agua se encuentra al corriente en el momento de autorizar la enajenación;
VIII. Cuando el usuario sea una institución considerada de beneficencia
social en los términos de las leyes en la materia, previa petición expresa,
se le bonificará a la tarifa correspondiente un 50%;
IX. Los servicios que proporciona la dependencia municipal sean
domésticos o no domésticos, se vigilará por parte de éste que se adopten
las medidas de racionalización, obligándose a los propietarios a cumplir
con las disposiciones conducentes a hacer un mejor uso del líquido;
X. Quienes se beneficien directamente con los servicios de agua y
alcantarillado pagarán, adicionalmente, un 20% sobre los derechos que
correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción, operación y
mantenimiento de colectores y plantas de tratamiento de aguas residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento
debe de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su
elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos
ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan.
XI. Quienes se beneficien con los servicios de agua y alcantarillado,
pagarán adicionalmente el 3% de las cuotas antes mencionadas, cuyo
48
producto de dicho servicio, será destinado a la infraestructura, así como al
mantenimiento de las redes de agua potable existentes.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el ayuntamiento
debe de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su
elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos
ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan.
XII. A los contribuyentes de este derecho, que efectúen el pago,
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán las
siguientes reducciones:
a) Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025, el: 15.00%
b) Si efectúan el pago antes del día 1° de mayo del año 2025, el: 5.00%
XIII. Quienes acrediten tener la calidad de jubilados, pensionados,
personas con discapacidad, viudos, viudas o que tengan 60 años o más,
serán beneficiados con una reducción del 50% de las cuotas y tarifas que
en este capítulo se señalan, pudiendo efectuar el pago bimestralmente o
en una sola exhibición lo correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de casa habitación, para lo cual los beneficiados deberán
entregar la siguiente documentación:
b) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, copia de
identificación y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente
c) Tratándose de usuarios viudas y viudos, presentarán copia simple del
acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
d) Copia del recibo que acredite haber pagado el servicio del agua hasta el
sexto bimestre del año 2024.
e) En caso de ser arrendatario, presentar copia del contrato donde se
especifique la obligación de pagar las cuotas referentes al agua
Este beneficio se aplicará a un solo inmueble.
A los contribuyentes personas con discapacidad, se le otorgará el beneficio
siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo
dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto,
la Hacienda Municipal practicará a través de la dependencia que ésta
designe, examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual
será gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que lo
acredite expedido por una institución médica oficial.
XIV.- En los casos en que el usuario de los servicios de agua potable y
alcantarillado, acredite el derecho a más de un beneficio, solo se le
otorgará el de mayor cuantía.
49
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
DEL RASTRO
Artículo 61.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la
matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea
dentro del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización
correspondiente y pagar los derechos, conforme a las siguientes:
CUOTAS
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1.- Vacuno: $80.48
2.- Terneras: $58.98
3.- Porcinos: $35.39
4.- Ovicaprino y becerros de leche: $33.07
5.- Caballar, mular y asnal: $31.42
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos
T.I.F., por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el
inciso a).
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $68.13
2.- Ganado porcino, por cabeza: $40.79
3.- Ganado ovicaprino, por cabeza: $24.03
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del
Municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $10.69
b) Ganado porcino, por cabeza: $10.69
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $10.69
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas
extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $2.64
b) Ganado porcino, por cabeza: $2.64
IV. Sellado de inspección sanitaria:
$2.64
a) Ganado vacuno, por cabeza: $2.64
b) Ganado porcino, por cabeza: $2.64
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $2.64
d) De pieles que provengan de otros Municipios: $2.64
1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $2.64
50
2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $2.64
V. Acarreo de carnes en camiones del Municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $14.11
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $28.00
c) Por cada cuarto de res o fracción: $6.61
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $6.61
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $14.11
f) Por cada fracción de cerdo: $3.30
g) Por cada cabra o borrego: $1.98
h) Por cada menudo: $1.98
i) Por varilla, por cada fracción de res: $9.37
j) Por cada piel de res: $2.64
k) Por cada piel de cerdo: $2.64
l) Por cada piel de ganado cabrío: $2.64
m) Por cada kilogramo de cebo: $2.64
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro
municipal por personal pagado por el ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $41.45
2.- Porcino, por cabeza: $41.45
3.- Ovicaprino, por cabeza: $20.62
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $6.06
2.- Ganado porcino, por cabeza: $4.85
3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $11.46
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $14.66
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias,
además de la mano de obra correspondiente, por cabeza:
$9.37
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $14.11
2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $9.37
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $6.61
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $6.61
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario,
se exigirá aún cuando aquel no se sacrifique en el rastro
municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $2.64
b) Estiércol, por tonelada: $9.37
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
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a) Pavos: $2.64
b) Pollos y gallinas: $2.64
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en
instalaciones particulares; y
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes
a los señalados en este capítulo, por cada uno,
de:
$36.05
Para los efectos de la aplicación de este capítulo, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la
vista del público. El horario será:
De lunes a viernes, de 9:00 a 16:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
REGISTRO CIVIL
Artículo 62.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro
civil, en los términos de este capítulo, pagarán previamente los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I.- En las oficinas, fuera del horario normal:
a) Matrimonios, cada uno: $343.75
b) Los demás actos, excepto defunciones y nacimientos, por
cada uno:
$77.51
II. A domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $241.94
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $628.42
c) Los demás actos en horas hábiles de oficina, excepto
nacimientos ordinarios y extemporáneos, por cada uno:
$184.48
d) Los demás actos en horas inhábiles de oficina, cada uno: $332.95
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro
civil se pagará el derecho conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $201.43
b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del
Municipio o en el extranjero,
de:
$216.97
c) Las anotaciones derivadas de resolución administrativa de
actas.
$127.34
d) Las anotaciones derivadas de sentencias de divorcio, por
rectificación y anotación de actas.
$186.63
52
IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los
derechos a que se refiere este capítulo.
Los registros de nacimientos normales, extemporáneos y de las personas
nacidas en el extranjero, hijos de padre o madre mexicanos, serán
gratuitos, así como la primera copia certificada del acta de registro de
nacimiento.
También estará exentos de pago de derechos la expedición de constancias
certificadas de inexistencia de registros de nacimiento.
Para los efectos de la aplicación de este capítulo, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la
vista del público. El horario será:
De lunes a viernes de 9:00 a 16:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
CERTIFICACIONES
Artículo 63.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
previamente, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $48.51
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o
copias certificadas inclusive de actos del registro civil, por
cada uno:
$44.10
III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por
cada uno, excepto las de nacimiento:
$68.35
IV. Extractos de actas, por cada uno:
$48.51
V. Cuando el certificado, copia o informe requiera búsqueda
de antecedentes, excepto copias del registro civil, por cada
uno:
$0.00
VI. Certificado de residencia, por cada uno:
$77.17
VII. Certificados de residencia para fines de naturalización,
regularización de situación migratoria y otros fines análogos,
por cada uno:
$280.69
VIII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las
partes:
$136.71
53
IX. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista,
sobre actividades del rastro municipal, por cada uno,
de:
$195.14
X. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos
municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: $217.19
b) En horas inhábiles, por cada uno: $390.28
XI. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el
tipo de construcción, por cada uno:
a) Densidad alta: $17.31
b) Densidad media: $18.52
c) Densidad baja: $28.93
d) Densidad mínima: $40.74
XII. Expedición de planos por la dependencia municipal de
obras públicas, por cada uno:
$48.51
XIII. Certificación de planos, por cada uno:
$92.61
XIV. Dictámenes de usos y destinos:
$1,636.11
XV. Dictamen de trazo, usos y
destinos:
$3,212.41
XVI. Certificado de operatividad a los establecimientos
destinados a presentar espectáculos públicos, de acuerdo a
lo previsto en el artículo 6, fracción VI, de esta ley, según su
capacidad:
a) Hasta 250 personas: $786.08
b) De más de 250 a 1,000 personas: $901.18
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $1,297.64
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $2,595.28
e) De más de 10,000 personas: $5,187.26
XVII.- De la resolución administrativa derivada del trámite del
divorcio administrativo.
$90.40
XVIII. Los certificados o autorizaciones especiales no
previstos en este capítulo, causarán derechos, por cada uno:
$117.96
Toda persona tiene derecho a la identidad y a ser registrado de manera
inmediata a su nacimiento. El estado garantizará el cumplimiento de estos
derechos. La autoridad competente expedirá gratuitamente la primera
copia certificada del acta de registro de nacimiento.
54
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo
de 3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de
la solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
DECIMO CUARTA
DE LOS SERVICIOS DE CATASTRO
Artículo 64.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los
servicios de la dirección o área de catastro que en este capítulo se
enumeran, pagarán los derechos correspondientes conforme a las
siguientes:
TARIFAS
I. Copia de planos:
a) De manzana, por cada lámina: $163.17
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada
lámina:
$183.45
c) De plano o fotografía de orto foto: $309.80
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores
unitarios de terrenos y construcciones de las localidades que
comprendan el Municipio:
$678.03
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se
soliciten en papel denominado maduro, se cobrarán además de
las cuotas previstas:
$678.03
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $129.65
Si además se solicita historial, se cobrará por cada búsqueda
de antecedentes adicionales:
derogado
b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $65.98
c) Por certificación en copias, por cada hoja: $128.44
d) Por certificación en planos: $79.87
A los pensionados, jubilados, personas con discapacidad y los que
obtengan algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del
Estado, que soliciten los servicios señalados en esta fracción serán
beneficiados con el 50% de reducción de los derechos correspondientes:
55
IV.- Informes.
a) Informes catastrales, por cada predio: $65.98
b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja
simple:
$65.98
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $128.44
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos
catastrales existentes:
1.- De 1 a 1,000 metros cuadrados: $183.45
2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la
cantidad anterior, más por cada 100 metros cuadrados o
fracción excedente:
$7.49
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1.- De 1 a 10,000 metros cuadrados: $309.80
2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $472.97
3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $629.52
4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $786.08
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de
catastro en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20
veces la tarifa anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a
viáticos del personal técnico que deberá realizar estos trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $31,500 de valor: $487.51
b) De $30,500.01 a $1’050,000.00 se cobrará la cantidad del inciso
anterior, más el 2 al millar sobre el excedente a $31,500.00
c) De $1’050,000.01 a $5’250,000.00 se cobrará la cantidad del inciso
anterior más el 1.6 al millar sobre el excedente a $1’050,000.00.
d) De $5’250,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior
más el 0.8 al millar sobre el excedente a $5’250,000.00.
VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo
practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados
por el área de catastro: $173.64
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados
a partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del
recibo de pago correspondiente.
56
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo
no mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota
correspondiente.
VII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por
las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los
Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se
expidan para el juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas
de indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados
por el acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones
celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social,
o la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la
Federación, Estado o Municipios.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS DERECHOS
SECCIÓN PRIMERA
DERECHOS NO ESPECIFICADOS
Artículo 65.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal,
que no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación
Fiscal en materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se
cobrarán según la importancia del servicio que se preste, conforme a la
siguiente:
I. DEROGADO
II. DEROGADO
III. Servicio de poda o tala de árboles.
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno:
$883.10
b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$1,686.82
c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno:
$1,686.82
d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$2,530.23
57
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que
representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o
bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos
instalados, previo dictamen de la dependencia respectiva del Municipio, el
servicio será gratuito.
e) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo
dictamen forestal de la dependencia respectiva del Municipio:
$280.69
IV. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a
solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y
acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00
b) Hoja certificada $25.35
c) Memoria USB de 8 GB: $89.13
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $11.00
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los
mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el
equivalente al precio de mercado que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, así como la Ley de Transparencia y acceso a la
Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto
obligado cumplirá, entre otras cosas, con lo siguiente:
1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las
primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para
recibir la información solicitada no se generará costo alguno, de
igual manera, no se cobrará por consultar, efectuar anotaciones
tomar fotos o vídeos;
3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el
solicitante.
58
4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso
a la información de los solicitantes con discapacidad no tendrán
costo alguno;
5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la
información, por lo que deberá de notificar al sujeto obligado los
servicios que ha contratado para proceder al envío respectivo,
exceptuando sé el envío mediante plataformas o medios digitales,
incluido el correo electrónico respecto de los cuales de ninguna
manera se cobrará el cobro al efectuarse a través de dichos medios.
V. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 16:00 horas.
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 66.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la
falta de pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son
los que se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
Artículo 67.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y
participan de la naturaleza de éstos.
Artículo 68.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
derechos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10.00% a 30.00%
Artículo 69.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los
créditos fiscales será del 1% mensual.
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Artículo 70.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la
tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 71.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe
sea menor a $103.30 (Ciento tres pesos 30/100 m.n.).
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor a $108.04 (Ciento Ocho pesos 04/100 m.n.).
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de $3,263.40 (Tres Mil Doscientos Sesenta y Tres pesos
40/100) por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de
cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de $4,917.37 (Cuatro Mil Novecientos Diecisiete pesos
37/100 m.n.), por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido
conferidas en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la
administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará
la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
60
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PRODUCTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES
DE DOMINIO PRIVADO
Artículo 72.- El Municipio obtendrá ingresos por la enajenación de bienes
muebles e inmuebles de propiedad municipal, siempre que se realice con
sujeción a las disposiciones contenidas en los preceptos aplicables al caso,
de la Ley de Hacienda Municipal y de otras leyes correspondientes
Artículo 73.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento
o concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio pagarán a éste
las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados, por
metro cuadrado, mensualmente:
$124.58
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados, por metro
cuadrado mensualmente:
$139.13
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro
cuadrado, mensualmente, de:
$42.55
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos,
por metro cuadrado, mensualmente,
de:
$22.05
V. Arrendamiento de inmuebles para anuncios eventuales, por
metro cuadrado, diariamente:
$10.36
VI. Arrendamiento de inmuebles para anuncios permanentes,
por metro cuadrado, mensualmente,
de:
$42.55
Artículo 74- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones
de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio, no
especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos del artículo
180 de la Ley de Hacienda Municipal.
Artículo 75.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal, el ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar
éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los productos
61
correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 68 y 76,
fracción VI, segundo párrafo de esta ley, o rescindir los convenios que, en
lo particular celebren los interesados.
Artículo 76.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados,
será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se
acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 77.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad
del Municipio, pagarán los productos correspondientes conforme a la
siguiente:
I. Excusados y baños públicos, cada vez que se usen, excepto por
niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos:
II. II. Uso de corrales para guardar animales que transiten en la vía
pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno:
Artículo 78.- El importe de los productos de otros bienes muebles e
inmuebles del Municipio no especificado en el artículo anterior, será fijado
en los contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en los
términos de los reglamentos municipales respectivos.
Artículo 79.- La explotación de los basureros será objeto de concesión
bajo contrato que suscriba el Municipio, cumpliendo con los requisitos
previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PRIVADO
Artículo 80.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de
dominio privado para la construcción de fosas, pagarán los productos
correspondientes de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $133.95
b) En segunda clase: $110.25
c) En tercera clase: $85.66
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a
perpetuidad de fosas en los cementerios municipales, que
decidan traspasar el mismo, pagarán las cuotas equivalentes
que, por uso temporal, correspondan como se señala en la
fracción II, de este artículo.
62
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por
metro cuadrado:
a) En primera clase: $80.50
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso
temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase: $82.90
Para los efectos de la aplicación de este capítulo, las dimensiones de las
fosas en los cementerios municipales, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por
1 metro de ancho.
SECCIÓN TERCERA
PRODUCTOS DIVERSOS
Artículo 81.- Los productos por concepto de formas impresas,
calcomanías, credenciales y otros medios de identificación, se causarán y
pagarán conforme a las tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros,
traspaso y cambios de domicilio de los mismos, por juego:
$72.76
b) Para la inscripción o modificación al registro de
contribuyentes, por juego:
$56.22
c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $56.22
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada
hoja:
$74.97
e) Expedición de actas de otros municipios que se
encuentran en el sistema SECJAL:
$188.52
f) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del
registro civil, cada una:
$64.82
g) Para reposición de licencias, por cada forma: $72.32
h) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1.- Sociedad legal: $67.25
2.- Sociedad conyugal: $67.25
3.- Con separación de bienes: $88.53
i) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio
administrativo:
1.- Solicitud de divorcio: $82.68
2.- Ratificación de la solicitud de divorcio $82.68
3.- Acta de divorcio $82.68
63
j) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada
forma:
$88.20
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros
medios de identificación:
a) Calcomanías, cada una: $27.56
b) Escudos, cada uno: $72.32
c) Credenciales, cada una: $42.82
d) Números para casa, cada pieza: $40.46
e) En los demás casos similares no previstos en los incisos
anteriores, cada uno, de:
$19.84 a
$121.27
III. Las ediciones impresas por el Municipio, se pagarán según el precio
que en las mismas se fije, previo acuerdo del ayuntamiento.
Artículo 82.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el
Municipio percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $15.77
b) Automóviles: $12.68
c) Motocicletas: $3.74
d) Otros: $2.54
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en
terrenos propiedad del Municipio, además de requerir licencia municipal,
causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal,
ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del
Municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un
porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído;
IV. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el
Municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos
derivados de otras inversiones de capital;
V. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según
remate legal;
VI. Por la explotación de bienes municipales, concesión de servicios o por
cualquier otro acto productivo de la administración, según los contratos
celebrados por el ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad
municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas
en el artículo 73 de esta Ley
64
VII. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que
operen dentro de establecimientos municipales;
VIII. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras;
IX. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas
municipales;
X. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de
viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal;
XI. Explotación de estacionamientos por parte del Municipio;
XII. Pago por traslados en:
A Unión de Tula y Juchitán (Ambulancia)
$ 891.37
A Autlán de Navarro, El Grullo y Cocula, Jalisco. (Ambulancia)
$ 1,081.55
A Zapopan, Tlajomulco de Zúñiga, Guadalajara y Tlaquepaque, Jalisco.
(Ambulancia)
$1,786.05
A Zapopan, Tlajomulco de Zúñiga, Guadalajara y Tlaquepaque, Jalisco.
(Vehículo)
$1,215.51
A Autlán de Navarro, El Grullo y Cocula Jalisco (Vehículo)
$601.96
A Unión de Tula y Juchitán (Vehículo)
$467.46
A Ayutla (vehículo)
$194.04
A Ayutla (ambulancia)
$254.67
XIII. Perifoneo en motocicleta $196.80
XIV. Pago por cuota de recuperación para el combustible en
la prestación de los servicios de Maquinaria:
Concepto Cuota en
pesos
Periodicidad
(Por hora o por
viaje)
a. Retroexcavadora:
$486.20 POR HORA
b. Moto-conformadora:
$850.02 POR HORA
c. Tractor D6:
$972.40 POR HORA
65
d. Camión Pipa
$728.75 POR VIAJE
e. Volteo
$121.27 POR VIAJE
XV. Otros productos no especificados en este título.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRODUCTOS DE CAPITAL
Artículo 83.- El Municipio percibirá los productos de capital provenientes
de los siguientes conceptos:
I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el
Municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos
derivados de otras inversiones de capital;
II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según
remate legal;
III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública
Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco.
V. Otros productos de capital no especificados.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
Artículo 84.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos de tipo
corriente son los que el Municipio percibe por:
SECCIÓN PRIMERA
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
SECCIÓN SEGUNDA
II. Multas;
66
SECCIÓN TERCERA
III. Gastos de Ejecución y;
SECCIÓN CUARTA
IV. Otros aprovechamientos de tipo corriente no especificados.
Artículo 85.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los
créditos fiscales será del 1% mensual.
Artículo 86.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%, y
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos
legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales
b) Del importe de 44 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
67
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido
conferidas en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la
administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará
la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado.
Artículo 87.- Las sanciones de orden administrativo, que, en uso de sus
facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a
lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal, conforme
a la siguiente:
TARIFA
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a
las disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las
que a continuación se indican, señalándose las sanciones
correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de: 8 a
22 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o
almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o
explosivos, de: 11 a 17 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización
a. Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de: 4 a 18
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
b. Por no cubrir los impuestos o derechos, en la forma, fecha y
términos que establezcan las disposiciones fiscales, sobre el crédito
omitido, del: 10.00% a 30.00%
c. Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el
importe, de: 9 a 23 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización
d. Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: 1 a 2 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
e. Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la
Hacienda Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de: 1 a 2
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
68
f. Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión
para obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos
omitidos, del: 10.00% 30.00%
g. Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o fracción, de: 1 a 2 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización
h. Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad
municipal, de: 5 a 12 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización
i. Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: 2 a 4 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
j. Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no
manifestadas o sin autorización), de: 3 a 5 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización
k. Por impedir que personal autorizado de la administración municipal
realice labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal,
de: 3 a 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
l. Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se
aplicará, la indemnización que marca la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, en sus artículos relativos.
m. Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o
actividad, fuera del término legalmente establecido para el efecto, de: 1 a 2
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
n. La falta de pago de los productos señalados en el artículo 62,
fracción IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el
Reglamento respectivo y con las cantidades que señale el ayuntamiento,
previo acuerdo de ayuntamiento;
III.- Violaciones a la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Jalisco las que a continuación se indican,
señalándose las sanciones correspondientes:
a) Cuando las infracciones señaladas en la fracción segunda se cometan
en los establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta y el
Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá
multa, de: 111 a 206 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización
En el caso de que los montos de la multa señalada en el inciso anterior
sean menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y el
69
Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los
montos previstos en la misma Ley.
a) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en
contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en
el local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor
designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro) el importe de
410 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
b) A quien venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas
fuera del local del establecimiento se le sancionará con multa de: el
importe de 192 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización
c) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los
horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según
corresponda, se le sancionará con multa de: el importe de 410 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
d) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos
específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas, se le
sancionará con multa de: el importe de 458 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización
IV. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza, de: 3 a 5 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del
decomiso correspondiente una multa, de: 8 a 23 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos
correspondientes, por cabeza, de: 1 a 2 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización
d) Por falta de resello, por cabeza, de: 1 a 2 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de: 1 a 3 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad
del ganado que se sacrifique, de: 1 a 6 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización
70
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de
carne, de: 1 a 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del
rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán
clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de: 5 a 11
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del Municipio
y no tengan concesión del ayuntamiento, por cada día que se haga el
acarreo, de: 1 a 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización
V. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de
construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de: 1 a 2 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y
factorías en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de: 1 a 2 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas,
de: 1 a 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el
libre tránsito de personas y vehículos, de: 1 a 2 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de
trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: el importe de 1 ves el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar
cualquiera de las actividades señaladas en los artículos 46 al 51 de esta
ley, se sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de
las obligaciones eludidas;
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de
seguridad, de: 4 a 9 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización
71
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos
autorizados, de: 1 a 2 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código
Urbano para el Estado de Jalisco, multa de: 1 a 209 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización
j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto
que impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las
banquetas o en el arroyo de la calle, de: 1 a 2 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de: 1 a 4
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de
dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido
y la demolición de las propias construcciones;
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio
de las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de: 9 a 22 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
VI. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de
Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y
Buen Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona
correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al
área competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el
presidente municipal con multa, de 1 a 110 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización o arresto hasta por 36 horas.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de
Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el
ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo
que suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado.
c) En caso de celebración de bailes, tertulias, kermeses o tardeadas, sin el
permiso correspondiente, se impondrá una multa, de $0.00
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y
por concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
72
1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto
de su sueldo, del 10.00% al 30.00%
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de
espectáculos, de: 1 a 6 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en
forma temporal o definitiva.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de: 1 a 6
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor
de los boletos correspondientes al mismo.
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de: 1 a 6
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de: 1 a 6 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares y cines
con funciones para adultos, por persona, de: 1 a 9 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización
g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00
horas, en zonas habitacionales, de: 1 a 2 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización
h) Por permitir que transiten animales en la vía pública, y caninos que no
porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $28.62 $67.14
2. Ganado menor, por cabeza, de: $28.62 $67.14
3. Caninos, por cada uno, de: $28.62 $83.34
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la
importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro
cuadrado, de: 1 ves el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se
cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en el
inciso c), de la fracción V, del artículo 6 de esta ley.
VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
73
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: 1 a 13 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de: 1 a 21
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente:
1.- Al ser detectados, de: 1 a 5 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización
2.- Por reincidencia, de: 1 a 9 veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o
en albercas sin autorización, de: 1 a 5 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades
privadas, drenajes o sistemas de desagüe:
1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes,
de: 1 a 8 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
2. - Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro
para la salud, de: 10 a 24 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas
o que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura,
de: 24 a 65 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre
en el uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo
permitido por la Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del
servicio no doméstico con adeudos de dos meses o más, se podrá realizar
la suspensión total del servicio y la cancelación de las descargas, debiendo
cubrir el usuario los gastos que originen las reducciones, cancelaciones o
suspensiones y posterior regularización en forma anticipada de acuerdo a
los siguientes valores y en proporción al trabajo efectuado:
Por reducción: 1 a 7 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización
Por regularización: 1 a 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización
74
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario,
la autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o
regularizaciones correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el
importe de reducción o regularización, además de una sanción de 6 a 73
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la
gravedad del daño o el número de reincidencias:
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en
peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el
agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se
conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven
inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste
el servicio, se impondrá una sanción de 6 a 31 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos
realizados y la gravedad de los daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su
caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la
autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la
facultad de autorizar el servicio de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario
que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción
equivalente de 1 a 6 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización según la gravedad del caso, debiendo además pagar las
diferencias que resulten, así como los recargos de los últimos cinco años,
en su caso.
VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del
Estado y sus Reglamentos, el Municipio percibirá los ingresos por concepto
de las multas derivadas de las sanciones que se impongan en los términos
de la propia Ley y sus Reglamentos.
IX. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos:
a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo
para estacionómetros:
$149.44
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos
por estacionómetro:
$289.08
c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar
cubierto por estacionómetros:
$371.59
d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como
exclusivo:
$369.28
e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de
estacionómetro, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal
$1,063.
86
75
correspondiente, cuando se sorprenda en flagrancia al infractor:
f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la
vía pública, sin la autorización de la autoridad municipal
correspondiente:
$423.11
g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto
por estacionómetro con material de obra de construcción y
botes, objetos, enseres y puestos ambulantes:
$639.59
Artículo 88.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda
Municipal en vigor, se les sancionará con una multa, de: 5 a 33 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
Artículo 89.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos
del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos
sanitarios; De 2 a 480 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la
ley; De 2 a 480 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales
establecidos en la ley; De 2 a 480 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización
d) Por carecer del registro establecido en la ley; De 2 a 480 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley De 2 a 480
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos; De 2 a 480
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas
oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco: De
2 a 480 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos
peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado
y en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables De 2 a 480
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
76
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir
con la normatividad vigente: de 480 a 960 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización
k) Por crear basureros o tiraderos clandestinos: el importe de 960 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados
para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas
naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y
otros lugares no autorizados; De 960 a 1440 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o
de manejo especial en lugares no autorizados; De 960 a 1440 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con
contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos
permitidos por las normas oficiales mexicanas; De 960 a 1440 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin
cumplir con las disposiciones que establecen las normas oficiales
mexicanas y las normas ambientales estatales en esta materia; De 960 a
1440 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las
establecidas en las disposiciones legales correspondientes, y sin el
permiso de las autoridades competentes; De 960 a 1440 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo
especial con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a
cualquier cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; De
1440 a 1920 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
Artículo 90.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley,
demás leyes y ordenamientos municipales, que no se encuentren previstas
en los artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la
infracción, con una multa, de: De 1 a 20 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización
CAPÍTULO SEGUNDO
APROVECHAMIENTOS DE CAPITAL
Artículo 91.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos de capital
son los que el Municipio percibe por:
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I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del Municipio;
V. Aportaciones de terceros, para obras y servicios de beneficio social a
cargo del Municipio;
VI. Otros no especificados.
Artículo 92.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la
tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE ORGANISMOS
PARAMUNICIPALES
Artículo 93.- El Municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y
servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que
conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades
de producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes
conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en
establecimientos del Gobierno Central.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES
Artículo 94.- Las participaciones federales que correspondan al Municipio
por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal de la Federación.
Artículo 95.- Las participaciones estatales que correspondan al Municipio
por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
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jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 96.- Las aportaciones federales que, a través de los diferentes
fondos, le correspondan al Municipio, se percibirán en los términos que
establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de
Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
TÍTULO NOVENO
DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS
AYUDAS
Artículo 97.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y
otras ayudas son los que se perciben por:
I. Donativos, herencias y legados a favor del Municipio;
II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así
como de Instituciones o particulares a favor del Municipio;
III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para
obras y servicios de beneficio social a cargo del Municipio;
. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no
especificadas.
TÍTULO DÉCIMO
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
Artículo 98.- El Municipio y las entidades de control directo podrán
contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los
términos de la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de
Jalisco y sus Municipios y para el financiamiento del Presupuesto de
Egresos del Municipio para el Ejercicio Fiscal 2025.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día
primero de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial
"El Estado de Jalisco".
SEGUNDO. - Cuando en otras leyes se haga referencia al tesorero,
tesorería, secretario, se deberá entender que se refieren al encargado de
79
la Hacienda Municipal, a la Hacienda Municipal, y al servidor público
encargado de la Secretaría, respectivamente. Lo anterior con
independencia de las denominaciones que reciban los citados servidores
en los reglamentos u ordenamientos municipales respectivos.
TERCERO. - A los avisos traslativos de dominio de regularizaciones del
Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), antes Comisión
Reguladora de la Tenencia de la Tierra (CORETT), se les exime de anexar
el avalúo a que se refiere el artículo 119, fracción I, de la Ley de Hacienda
Municipal; y el artículo 81, fracción I, de la Ley de Catastro.
CUARTO. - De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones
inmobiliarias a favor de este Municipio se realizará de conformidad a los
valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco para
el ejercicio fiscal 2025. A falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los
valores vigentes en el ejercicio fiscal anterior.
QUNITO. El municipio deberá proponer al Congreso del Estado de Jalisco
una nueva base de medición, diversa a los metros cuadrados, para
establecer la tarifa relativa al servicio de suministro de agua en lotes
baldíos, establecida en el artículo 57 fracción III del presente ordenamiento,
lo anterior conforme a lo señalado en la acción de inconstitucionalidad.
ANEXOS:
FORMATOS CONAC
(Artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera
80
de las Entidades Federativas y los Municipios)
81
Formato 7c FORMATOS CONAC
(Artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios)
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LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE CUAUTLA
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. LVII
VIGENCIA: 1 de enero de 2025