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NÚMERO 29818/LXIV/24 ELCONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE EJUTLA,
JALISCO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Ejutla,
Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE EJUTLA, JALISCO,
PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PERCEPCIÓN DE LOS INGRESOS Y DEFINICIONES
Artículo 1. En el ejercicio fiscal 2025, comprendido del 1 de enero al 31 de
diciembre del mismo año, la hacienda pública de este municipio, percibirá los
ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejora, derechos,
productos, aprovechamientos, ingresos por ventas de bienes y servicios,
participaciones y aportaciones federales, transferencias, asignaciones,
subsidios y otras ayudas, así como ingresos derivados de financiamientos,
conforme a las tasas, cuotas, y tarifas que en esta ley y otras leyes se
establecen.
Todo ingreso que perciba el municipio deberá integrarse al acervo común de
la Hacienda Municipal; así el ayuntamiento recibirá lo correspondiente a los
derechos por el suministro de agua potable, drenaje y alcantarillado en la
tesorería municipal, y tendrá la obligación de sufragar los gastos por la
prestación del servicio y obras de la comunidad de que se trate.
El municipio adopta e implementa el Clasificador por Rubros de Ingresos
(CRI) aprobado por el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC),
conforme a la siguiente:
CRI DESCRIPCIÓN
INGRESO
ESTIMADO
Total $39,855,686.97
1 IMPUESTOS $1,355,435.70
1.1 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS $0.00
2
1.1.1 Espectáculos Públicos $0.00
1.2 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO $1,324,859.63
1.2.1 Impuesto Predial $0.00
1.3 Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $0.00
1.3.1 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales $0.00
1.3.2 Impuesto sobre negocios jurídicos $0.00
1.4 Impuestos al Comercio Exterior $0.00
1.5 Impuestos sobre nóminas y asimilables $0.00
1.6 Impuestos ecológicos $0.00
1.7 ACCESORIOS DE IMPUESTOS $30,576.07
1.7.1 Multas $0.00
1.7.2 Recargos $0.00
1.7.3 Gastos de Ejecución y notificación de adeudo $0.00
1.7.4 Actualización $0.00
1.7.5 Financiamiento por convenios $0.00
1.8 OTROS IMPUESTOS $0.00
1.9
IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES
ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
2 CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL $0.00
2.1 Aportaciones para fondos de vivienda $0.00
2.2 Cuotas para la seguridad social $0.00
2.3 Cuotas de ahorro para el retiro $0.00
2.4 Otras cuotas y aportaciones para la Seguridad Social $0.00
2.5 Accesorios de cuotas y aportaciones de Seguridad Social $0.00
3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS $0.00
3
3.1 CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS $0.00
3.1.1 Contribuciones por obras públicas $0.00
3.2
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO COMPRENDIDAS EN LA
LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADAS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O
PAGO
$0.00
4 DERECHOS $1,481,250.03
4.1
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
$201,177.11
4.1.1 Aprovechamiento de Bienes de dominio público $0.00
4.1.2 Uso de Suelo $0.00
4.2 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS $1,216,654.39
4.2.1 Licencias $0.00
4.2.2 Permiso de construcción, reconstrucción y remodelación $0.00
4.2.3 Otras Licencias, autorizaciones o servicios de obras públicas $0.00
4.2.4 Alineamientos $0.00
4.2.5 Aseo Público $0.00
4.2.6 Agua y alcantarillado $0.00
4.2.7 Rastros $0.00
4.2.8 Registro Civil $0.00
4.2.9 Certificaciones $0.00
4.2.10 Servicios de Catastro $0.00
4.2.11 Derechos por revisión de avalúos $0.00
4.2.12 Estacionamientos $0.00
4.2.13 Sanidad animal $0.00
4.3 OTROS DERECHOS $42,673.70
4.3.1 Derechos diversos $0.00
4.4 ACCESORIOS DE DERECHOS $20,744.83
4
4.4.1 Accesorios $0.00
4.5
DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES
ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
5 PRODUCTOS $544,923.07
5.1 PRODUCTOS
5.1.1 Financiamiento por Convenios $0.00
5.1.2 Intereses y rendimientos bancarios $0.00
5.1.3 Productos Diversos $544,923.07
5.1.4 Servicios Proporcionados $0.00
5.1.5
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de
dominio privado
$0.00
5.2
PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES
ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
6 APROVECHAMIENTOS $2,752.05
6.1 APROVECHAMIENTOS $2,752.05
6.1.1 Multas $0.00
6.1.2 Indemnizaciones $0.00
6.1.3 Reintegros $0.00
6.1.4 Recargos $0.00
6.1.5 Gastos de ejecución $0.00
6.1.6 Diversos $0.00
6.2 APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES $0.00
6.3 ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS $0.00
5
6.4
APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES
ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
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INGRESOS POR VENTA DE BIENES, PRESTACIÓN DE
SERVICIOS Y OTROS INGRESOS
$0.00
7.1
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de
Instituciones Públicas de Seguridad social
$0.00
7.2
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de
Empresas Productivas del Estado
$0.00
7.3
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de
Entidades Paraestatales y Fideicomisos no Empresariales y no
Financieros
$0.00
7.4
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de
Entidades Paraestatales Empresariales no Financieras con
Participación Estatal Mayoritaria
$0.00
7.5
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de
Entidades Paraestatales Empresariales Financieras Monetarias
con Participación Estatal Mayoritaria
$0.00
7.6
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de
Entidades Paraestatales Empresariales Financieras no
Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria
$0.00
7.7
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de
Fideicomisos Financieros Públicos con Participación Estatal
Mayoritaria
$0.00
6
7.8
Ingresos por ventas de bienes y prestación de servicios de los
Poderes Legislativo y Judicial, y de los Órganos Autónomos
$0.00
7.9 OTROS INGRESOS $0.00
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PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS,
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL Y
FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES
$36,471,326.13
8.1 PARTICIPACIONES $22,420,859.15
8.1.1 Estatales $24,000.00
8.1.2 Federales $22,396,859.15
8.2 Aportaciones $6,049,466.98
8.2.1 Fondo de aportaciones para la Infraestructura social $4,309,274.37
8.2.2 Fondo de aportaciones fortalecimiento municipal $1,740,192.61
8.3 CONVENIOS $8,001,000.00
8.3.1 FOCOCI 2023 $7,948,500.00
8.3.2 TALLERES CULTURALES $52,500.00
8.4 INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL $0.00
8.5 FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES $0.00
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Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y
Pensiones y Jubilaciones
$0.00
9.1 TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES $0.00
9.2 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES $0.00
9.2.1 Subsidios $0.00
9.3 PENSIONES Y JUBILACIONES $0.00
9.4
Transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo para la
Estabilización y el Desarrollo
$0.00
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0 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS 0
1 ENDEUDAMIENTO INTERNO $0.00
2 ENDEUDAMIENTO EXTERNO $0.00
3 FINANCIAMIENTO INTERNO $0.00
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 2.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas, ya
sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes
disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos
respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se
cobre el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la
hacienda municipal, el cual, en ningún caso, será mayor a la capacidad de
localidades del lugar en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar
donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la
opinión del área correspondiente a obras públicas municipales.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes,
entre otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad
privada o, en su defecto, a través de los servicios públicos municipales
respectivos, en cuyo caso pagarán el sueldo y los accesorios que deriven de
la contratación de los policías municipales.
IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo
con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el
permiso respectivo de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en
forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
VI.
A. Dar aviso de iniciación de actividades a la Dependencia en
materia de Padrón y Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en
que inicien la realización del espectáculo, señalando la fecha en que
habrán de concluir sus actividades.
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B. Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del
período de explotación, a la Dependencia en materia de Padrón y
Licencias, a más tardar el último día que comprenda el aviso cuya
vigencia se vaya a ampliar.
C. Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a
satisfacción de la hacienda municipal, en alguna de las formas
previstas en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, que
no será inferior a los ingresos estimados para un día de actividades, ni
superior al que pudiera corresponder estivalmente en tres días, cuando
no se cumpla con esta obligación, la hacienda municipal podrá
suspender el espectáculo, hasta en tanto no se garantice el pago, para
lo cual, el interventor designado solicitará el auxilio de la fuerza pública.
En caso de no realizarse el evento, espectáculo o diversión sin causa
justificada, se cobrará la sanción correspondiente.
VII. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos ex
profeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma
permanente o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad
expedido por la unidad municipal de protección civil, misma que acompañará
a su solicitud copia fotostática para su cotejo, así como su bitácora de
mantenimiento debidamente firmada por personal calificado. Este requisito
además, deberá ser cubierto por las personas físicas o jurídicas que tengan
juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de cualquier naturaleza,
cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las personas.
Artículo 3.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o
consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios
permanentes, cuando éstos sean autorizados y previos a la obtención de los
mismos, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes conforme a
las siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se
pagará por la misma el 100%.
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 70%.
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 35%.
Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
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a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y
funcionamiento de industrias, establecimientos comerciales, anuncios y
la prestación de servicios, sean o no profesionales;
b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el ayuntamiento;
c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que
realiza la autoridad municipal; y
d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya
sean económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios,
según la clasificación de los padrones del ayuntamiento.
Artículo 4.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de
giros, se actuará conforme a las siguientes bases:
I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán
derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal;
II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente y,
cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al tiempo
utilizado, en los términos de esta ley;
III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de
licencias similares;
IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir derechos
por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá cubrir los
derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará
simultáneamente.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores
deberán enterarse a la hacienda municipal, en un plazo irrevocable de tres
días, transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los
trámites realizados.
V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios
que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos,
no causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de este
artículo, siendo necesario únicamente el pago de los productos
correspondientes y la autorización municipal; y
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VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad
municipal, no se causará este derecho.
Artículo 5.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de
comercio, que operen en el municipio, se regirán en cada caso por las
disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como
tratándose de los giros previstos en la Ley para regular La venta y El
Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se atenderá a esta y
al reglamento respectivo.
Artículo 6.- Para los efectos de esta ley, se considera:
I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio
permanente para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales,
industriales o prestación de servicios;
II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en que se
divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su estructura
original para el desarrollo de actividades comerciales, industriales o prestación
de servicios; y
III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que se
desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios y
que no queden comprendidos en las definiciones anteriores.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
Artículo 7.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales,
industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre
posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio de
Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación fiscal, subscrito por la
Federación y el Estado de Jalisco en sus fracciones I, II, III y IX. De igual
forma aquellos que como aportaciones, donativos u otro cualquiera que sea
su denominación condicionen el ejercicio de actividades comerciales,
industriales y prestación de servicios; con las excepciones y salvedades que
se precisan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, subscrito por
la Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto subsista
la vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder
Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo 132
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco en sus fracciones I, II,
III y IX. De igual forma aquellos que como aportaciones, donativos u otro
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cualquiera que sea su denominación condicionen el ejercicio de actividades
comerciales, industriales y prestación de servicios; con las excepciones y
salvedades que se precisan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación
Fiscal.
El ayuntamiento continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; y
en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo
el procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de
inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los párrafos
anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades.
Artículo 8.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean
reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco para la prescripción de créditos fiscales quedarán a favor
del Ayuntamiento
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS INCENTIVOS FISCALES
Artículo 9.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025, inicien
o amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios,
conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes
de empleo directas y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles
destinados a la construcción de las unidades industriales o establecimientos
comerciales con fines productivos según el proyecto de construcción
aprobado por el área de obras públicas municipales del ayuntamiento,
solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de incentivos, la cual se
recibirá, estudiará y valorará, notificando al inversionista la resolución
correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se aplicarán para este
ejercicio fiscal a partir de la fecha que la autoridad municipal notifique al
inversionista la aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos fiscales.
I. Reducción temporal de impuestos:
a) Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que
se encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto
correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las
actividades aprobadas en el proyecto.
c) Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos;
tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del
inmueble en que se encuentre la empresa.
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II. Reducción temporal de derechos:
a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica:
Reducción de estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos
localizados dentro de la zona de reserva urbana, exclusivamente
tratándose de inmuebles de uso no habitacional en los que se instale el
establecimiento industrial, comercial o de prestación de servicios, en la
superficie que determine el proyecto aprobado.
b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de
licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional,
destinados a la industria, comercio y prestación de servicios o uso
turístico.
Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se
aplicarán según la siguiente tabla:
PORCENTAJES DE REDUCCIÓN
Condicionantes
del Incentivo
IMPUESTOS DERECHOS
Creación de
Nuevos
Empleos
Predial
Transmisio
nes
Patrimonial
es
Negocios
Jurídicos
Aprovecham
ientos de la
Infraestructu
ra
Licencias de
Construcción
100 en adelante 50.00% 50.00% 50.00% 50.00% 25.00%
75 a 99 37.50% 37.50% 37.50% 37.50% 18.75%
50 a 74 25.00% 25.00% 25.00% 25.00% 12.50%
15 a 49 15.00% 15.00% 15.00% 15.00% 10.00%
2 a 14 10.00% 10.00% 10.00% 10.00% 10.00%
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas física
o jurídica, que habiendo cumplido con los requisitos de creación de nuevas
fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o adquieran en
arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de diez años.
Artículo 10.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que
antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o
una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta estuviere ya
constituida antes del año 2020, por el solo hecho de que cambie su nombre,
denominación o razón social, y en el caso de los establecimientos que con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ya se encontraban operando y
sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la aplicación de
esta disposición, o en tratándose de las personas jurídicas que resulten de la
fusión o escisión de otras personas jurídicas ya constituidas.
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Artículo 11.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o
jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no
hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de
empleos directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que
promovieron, que es irregular la constitución del derecho de superficie o el
arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al ayuntamiento, por medio de
la hacienda municipal las cantidades que conforme a la ley de ingresos del
municipio debieron haber pagado por los conceptos de impuestos y derechos
causados originalmente, además de los accesorios que procedan conforme a
la ley.
Artículo 12.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales,
cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean
múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo
de cinco centavos, más próximo a dicho importe.
En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará a
lo dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las disposiciones legales
estatales y federales. De manera supletoria se estará a lo que señala el
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el Código Civil del
Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el Código de
Comercio, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del
Derecho Fiscal y la Jurisprudencia.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 13.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades
administrativas que la ley determine como graves, así como las que finquen a
los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que
deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública municipal
o al patrimonio de los entes públicos municipales, que determine el Tribunal
de Justicia Administrativa, se constituirán como créditos fiscales; en
consecuencia, la hacienda municipal tendrá la obligación de hacerlos
efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 14.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y
tarifas, que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o
disminuirlas, a excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, de la
Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.
Quien incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará
acreedor a las sanciones que precisa la ley de la materia.
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Artículo 15.- El funcionario encargado de la hacienda municipal, cualquiera
que sea su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la
autoridad competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que,
conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo
efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo, cheque nominativo, salvo
buen cobro, transacciones en efectivo a través de medios magnéticos,
mediante la expedición del recibo oficial correspondiente.
Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del artículo 10
Bis. De la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben caucionar
el manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el artículo 47
de la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La caución a
cubrir a favor del municipio será el importe resultante de multiplicar el
promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por el ayuntamiento
para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente Ley por el 0.15% y a
lo que resulte se adicionará la cantidad de $85,000.00.
Artículo 16.- El municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones
de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las
fracciones de la ley de ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación de pago.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN ÙNICA
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 17.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las
siguientes tarifas:
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se
obtengan por la venta de boletos de entrada, el
4%
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box,
lucha libre, fútbol, básquetbol, béisbol y otros espectáculos
deportivos, sobre el ingreso percibido por boletos de
entrada, el:
6%
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el 3%
IV. Peleas de gallos y palenques, el 10%
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto
charrería, el
10%
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No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la
Federación, el Estado y los municipios por la explotación de espectáculos
públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de éste
impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos
de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales,
agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por
la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen exclusivamente a
instituciones asistenciales o de beneficencia.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
DEL IMPUESTO PREDIAL
Artículo 18.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las
bases, tasas, cuotas y tarifas a que se refiere esta sección: Tasa bimestral al
millar
I. Predios en general que han venido tributando con tasas diferentes a las
contenidas en este artículo, sobre la base fiscal registrada, el: 10%
Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulte aplicable
esta tasa, en tanto no se hubiesen practicado la valuación de sus
predios en los términos de la Ley de Catastro Municipal del Estado de
Jalisco y la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, podrán
determinar y declarar el valor o solicitar a la hacienda municipal la
valuación de sus predios, a fin de que estén en posibilidad de cubrirlo
bajo el régimen, que una vez determinado el nuevo valor fiscal, les
corresponda de acuerdo con las tasas que establecen las fracciones
siguientes:
A la cantidad resultante de la aplicación de la tasa anterior sobre la
base fiscal registrada, se le adicionará una cuota fija de $ 31.50
bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.
II. Predios rústicos:
a. Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco (del terreno y
las construcciones en su caso), sobre el valor fiscal determinado,
el: 22%
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Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de
Catastro Municipal del Estado de Jalisco, dedicados
preponderantemente a fines agropecuarios en producción previa
constancia de la dependencia que la hacienda municipal designe y
cuyo valor se determine conforme al párrafo anterior, tendrán una
reducción del 50% en el pago del impuesto.
A la cantidad que resulte de aplicar la tasa contenida en el inciso a),
se le adicionará una cuota fija de $21.00 bimestrales, y el resultado
será el impuesto a pagar.
III. Predios urbanos:
a. Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el
valor determinado, el 18%.
b. Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los
términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco,
sobre el valor determinado, el 33%.
A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas
señaladas en los incisos a) y b) de esta fracción, se les adicionará una
cuota fija de $21.00 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.
Artículo 19.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las
fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los incisos
a), de la fracción II; a) y b), de la fracción III, del artículo 17, de esta ley se les
otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los
documentos completos que acrediten el derecho a los siguientes beneficios:
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social
constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así
como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades las
que se señalan en los siguientes incisos, se les otorgará una reducción del
50% en el pago del impuesto predial, sobre los primeros $600,000.00 de valor
fiscal, respecto de los predios que sean propietarios:
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o de
personas con discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus
requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
17
b) La atención en establecimientos especializados a menores y personas
adultas mayores en estado de abandono o desamparo y personas con
discapacidad de escasos recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de
servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a
menores, personas adultas mayores o personas con discapacidad;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas
ilícitas;
e) La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos;
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la
enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial
de estudios en los términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la hacienda
municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su
solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o el
Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará una
reducción del 50% del impuesto que les resulte.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán
a la hacienda municipal la aplicación de la reducción a la que tengan derecho,
adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal
constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes
inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los mantengan en
estado de conservación aceptable a juicio del ayuntamiento, cubrirán el
impuesto predial, con la aplicación de una reducción del 60%
Artículo 20.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los
siguientes beneficios:
I. Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025, se
les concederá una reducción del 15%.
II. Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año
2025, se les concederá una reducción del 5%.
18
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso
anterior no causarán los recargos que se hubieren generado en ese
periodo.
III. En los casos en que la persona física o jurídica lleve a cabo la naturación
del techo de su propiedad, y lo acredite mediante constancia expedida por
la dependencia municipal para verificar el cumplimiento de las normas de
edificación, en la cual certifique el cumplimiento de los lineamientos de la
norma estatal de naturación de techo, la tesorería municipal podrá aplicar
un descuento sobre el pago del impuesto predial, en los siguientes
términos:
a. Del 15% a los contribuyentes que lleven a cabo la naturación
extensiva del techo de su propiedad; y
b. Del 20% a los contribuyentes que lleven a cabo la naturación
intensiva del techo de su propiedad.
Artículo 21.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de
pensionados, jubilados, que sean personas con discapacidad, personas
viudas o que tengan 60 años o más, serán beneficiados con una reducción del
50% del impuesto a pagar sobre los primeros $420,000.00 del valor fiscal,
respecto de la casa que habitan y de la que comprueben ser propietarios.
Podrán efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición, lo
correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios
deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación:
A. Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite
como pensionado, jubilado o persona con discapacidad expedido por
institución oficial del país y de la credencial de elector.
B. Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año
2024, además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
C. Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación
y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
19
D. Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia
simple del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
A las personas con discapacidad, se les otorgará el beneficio siempre y
cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo
dispuesto por el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal
efecto, la hacienda municipal a través de la dependencia que ésta
designe, practicará examen médico para determinar el grado de
discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la presentación de un
certificado que lo acredite expedido por una institución médica oficial
del país.
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble.
En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a
más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer
párrafo del presente artículo.
Artículo 22.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se
actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se
modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V,
VII y IX, del artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco,
el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas
fijas a que se refiere la presente sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente
ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos
del artículo 19 de esta ley, la liberación en el incremento del pago del
impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES
Artículo 23.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo
previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco, aplicando la siguiente
LÍMITE INFERIOR
$
LÍMITE SUPERIOR
$
CUOTA FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE EXCEDENTE
LÍMITE INFERIOR
0.01 200,000.00 $0.00 2.00%
200,000.01 500,000.00 $4,000.00 2.05%
500,000.01 1,000,000.00 $10,150.00 2.10%
20
1,000.000.01 1,500,000.00 $20,650.00 2.15%
1,500,000.01 2,000,000.00 $31,400.00 2.20%
2,000,000.01 2,500,000.00 $42,400.00 2.30%
2,500,000.01 3,000,000.00 $53,900.00 2.40%
3,000,000.01 en adelante $65,900.00 2.50%
I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas,
destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los $250,000.00,
previa comprobación de que los contribuyentes no son propietarios de otros
bienes inmuebles en este municipio y que se trate de la primera enajenación,
el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se causará y pagará conforme
a la siguiente:
LÍMITE INFERIOR
$
LÍMITE SUPERIOR
$
CUOTA
FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE EXCEDENTE
LÍMITE INFERIOR
0.01 90,000.00 $0.00 0.20%
90,000.01 125,000.00 $180.00 1.63%
125,000.01 250,000.00 $750.50 3.00%
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de
los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá
entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la
proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total
gravable.
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a
regularización, mediante convenio con la dependencia competente de obras
públicas, se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre
transmisiones patrimonial es que les corresponda pagar a los adquirentes de
los lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser
propietarios de otro bien inmueble.
III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la
Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra o por el Programa
de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE y/o Fondo de Apoyo para
Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), los contribuyentes pagarán
únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que se mencionan a
continuación:
METROS
CUADRADOS
CUOTA FIJA
0 a 300 $48.30
301 a 450 $72.45
451 a 600 $120.75
21
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie
sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto
que les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del
presente artículo.
SECCIÓN TERCERA
DEL IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS
Artículo 24.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o
contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación
de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente
de la Ley de Hacienda Municipal de Estado de Jalisco aplicando la tasa del
1%.
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la
fracción VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN ÚNICA
DE LOS IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 25.- El municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos
o que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año
2025, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y
conforme al procedimiento que se señale para su recaudación.
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 26.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta
de pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los que
se perciben por que se señale:
I. Recargos; Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
22
V. Indemnizaciones
VI. Otros no especificados.
Artículo 27.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 28.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley sobre el crédito omitido, del:
10% a 30%
Artículo 29.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
Artículo 30.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente
título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 31.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de
pago de los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la
hacienda municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución: Por la notificación de requerimiento de pago de
créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
23
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos
legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo
de prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del
deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÙBLICAS
Artículo 32.- El municipio percibirá los ingresos derivados del establecimiento
de contribuciones de mejoras sobre el incremento de valor o mejoría
específica de la propiedad raíz derivados de la ejecución de una obra pública,
conforme al Código Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco y a las bases, montos y circunstancias en que
lo determine el decreto específico que sobre el particular, emita el Congreso
del Estado.
24
TÍTULO CUARTO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO DEL PISO
Artículo 33.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma
permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por
metro lineal
a) En cordón $12.76
b) En batería $32.93
II. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado, de: $26.26
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza
de las servidumbres, tales como banquetas, jardines,
machuelos y otros, por metro cuadrado, de
$19,84
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por
cada uno, por metro cuadrado, de
$17,83
V. Para otros fines o actividades no previstos en este
artículo, por metro cuadrado o lineal, según el caso,
de
$19,74
Artículo 34.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente,
pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
I. Actividades comerciales o industriales, por metro
cuadrado:
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de $32,88
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de $16,60
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades,
de
$16,60
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $9,14
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro
cuadrado, de:
$3,82
25
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo,
colocados en la vía pública, por metro cuadrado
$8.45
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública,
por metro cuadrado
$1.41
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro
cuadrado
$16.84
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS ESTACIONAMIENTOS
Artículo 35.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio
público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública,
pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a la
tarifa que acuerde el ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
SECCIÓN TERCERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE OTROS
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 36.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio público
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFA
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados
de dominio público, por metro cuadrado,
mensualmente, de
$17,82
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de
dominio público, por metro cuadrado mensualmente,
de
$45,21
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por
metro cuadrado, mensualmente, de
$45,21
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños
públicos en bienes de dominio público, por metro
cuadrado, mensualmente, de
$45,21
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público
para anuncios eventuales, por metro cuadrado,
diariamente, de
$1.26
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público
para anuncios permanentes, por metro cuadrado,
mensualmente, de
$32,99
VII. Arrendamiento de casino municipal del dominio
público por evento, de
$3,645,96
a
$4,254,26
VIII. Arrendamiento de parque municipal del dominio $892,52
26
público por evento, de a
$2,652,61
IX. Arrendamiento de Domo en la Unidad Deportiva
$1,533,85
a
$3,301,45
X. Arrendamiento del salón del DIF Viejo
$636,68
a
$1,273.38
Artículo 37.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de
otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio
público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos del artículo
180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco
Artículo 38.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio público, el ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los
derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36
de esta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los
interesados.
Artículo 39.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será
calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al
importe del arrendamiento.
Artículo 40.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFAS
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio
público, cada vez que se usen, excepto por niños
menores de 12 años, los cuales quedan exentos
$6.68
II. Uso de corrales de dominio público para guardar
animales que transiten en la vía pública sin vigilancia
de sus dueños, diariamente, por cada uno
$57,88
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y
unidades deportivas municipales de dominio público
$0.00
Artículo 41.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles
del municipio no especificado en el artículo anterior, será fijado en los
contratos respectivos, previa aprobación por el ayuntamiento en los términos
de los reglamentos municipales respectivos.
27
SECCIÓN CUARTA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 42.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
público para la construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes
de acuerdo a las siguientes:
I. Lotes en propiedad, por metro cuadrado $916.75
a). las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de
fosas en los cementerios municipales de dominio público, que decidan
traspasar el mismo, pagaran las cuotas equivalentes que, por su uso
temporal, corresponden como se señala en la facción II de este
artículo.
II. Lotes por uso temporal por el termino de cinco años, por metro
cuadrado $117,44
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso
temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa $33,00
IV. Gaveta por derecho de uso a perpetuidad en panteón municipal de
dominio público, por cada gaveta pagaran:
a). Capacidad para dos personas $16,758,00
b). Capacidad para una persona $ 10,650,15
c). Capacidad para un infante $ 3,704,40
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas
en los cementerios municipales de dominio público, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.80 metros de largo
por 1.30 metros de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.30 metros de largo
por .70 metros de ancho
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
LICENCIAS Y PERMISOS DE GIROS
Artículo 43.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos
giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que
incluyan el expendio de dichas bebidas siempre que se efectúen total o
28
parcialmente con el público en general, pagarán previamente los derechos,
conforme la siguiente:
TARIFA
I. Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones de
baile y video bares, del $2,850,82
II. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes,
centros recreativos, clubes, casinos, asociaciones
civiles, deportivas, y demás establecimientos
similares, de $1,744,42
III. Cantinas o bares, pulquerías, tepacherías,
cervecerías o centros botaneros, de $2,372,58
IV. Billar o boliche con venta de cerveza en envase
abierto sin servicio de bar, de $3,057,89
V. Expendios de vinos generosos, exclusivamente, en
envase cerrado, de $1,734.41
VI. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en
que se consuman alimentos preparados, como
fondas, cafés, cenadurías, taquerías, loncherías,
coctelerías y giros de venta de antojitos, de $2,016,55
VII. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a
tendejones, misceláneas y negocios similares, de
Las sucursales o agencias de los giros que se
señalan en esta fracción, pagarán los derechos
correspondientes al mismo. $1,073,76
VIII. Agencias, depósitos, distribuidores y expendios de
cerveza de $21,268,51
IX. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado,
de $1,997,41
X. Expendio de bebidas en envase abierto, de $2,518,55
XI. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a
tendejones, misceláneas, abarrotes, minisúper y
supermercados, expendio de bebidas alcohólicas en
envase cerrado, y otros giros similares, de $398,01
XII. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos
donde se produzca o elabore, destile, amplíe, mezcle
o transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza y otras
bebidas alcohólicas, de $3,491,46
XIII. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta,
centros sociales o de convenciones que se utilizan
para eventos sociales, estadios, arenas de box y
lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros,
carpas, cines, cinematógrafos y en los lugares donde
se desarrollan exposiciones, espectáculos deportivos,
artísticos, culturales y ferias estatales, regionales o $980,47
29
municipales, por cada evento
XIV. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores
de este artículo, que requieran funcionar en horario
extraordinario, pagarán diariamente, sobre el valor de
la licencia
a) Por la primera hora: 10%
b) Por la segunda hora: 12%
c) Por la tercera hora 15%
SECCIÓN SEGUNDA
LICENCIAS Y PERMISOS PARA ANUNCIOS
Artículo 44.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos
derechos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual,
deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los
derechos por la autorización o refrendo correspondiente, conforme a la
siguiente:
I. En forma permanente
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en
bienes muebles o inmuebles, por cada metro
cuadrado o fracción, de
$82.60
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o
sostenidos a muros, por metro cuadrado o fracción,
de
$148,98
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro
cuadrado o fracción, anualmente, de
$313,37
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la
actividad propia de la caseta, por cada anuncio
$69.93
e) En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
f) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en
bienes muebles o inmuebles, por cada metro
cuadrado o fracción, diariamente, de
$1.41
g) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o
sostenidos a muros, por metro cuadrado o fracción,
diariamente, de
$1.77
h) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro
cuadrado o fracción, diariamente, de
$6.59
i) Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción
los propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad
j) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente,
por cada uno, de
$2.27
k) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas,
carteles y otros similares, por cada promoción, de
$84,33
30
SECCIÓN TERCERA
DE LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCIÓN,
REPARACIÓN O DEMOLICIÓN DE OBRAS
Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la
construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán
obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la siguiente:
Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de
construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:
Inmuebles de uso habitacional:
Densidad alta: TARIFA
Unifamiliar: $2,02
Plurifamiliar horizontal $2,02
Plurifamiliar vertical $2.98
Densidad media
Unifamiliar $4,16
Plurifamiliar horizontal $4.46
Plurifamiliar vertical $4.91
Densidad baja:
Unifamiliar: $6.59
Plurifamiliar horizontal $6.98
Plurifamiliar vertical: $7,30
Densidad mínima:
Unifamiliar $16.93
Plurifamiliar horizontal $19,23
Plurifamiliar vertical $21,32
Inmuebles de uso no habitacional:
Comercio y servicios:
Barrial: $4.29
Central $12.85
Regional $14,68
Servicios a la industria y comercio $4.29
31
Uso turístico
Campestre: $22,64
Hotelero densidad alta $22,64
Hotelero densidad media $22,64
Hotelero densidad baja $25,49
Hotelero densidad mínima $30,75
Industria
Ligera, riesgo bajo $9.63
Media, riesgo medio $9.63
Pesada, riesgo alto $10,10
Equipamiento y otros.
Institucional $5.30
Regional $5.30
Espacios verdes $5.30
Especial $5.30
Infraestructura $5.07
Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad
$63.69
Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado
$5.80
Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
a). Descubierto $5.52
b). Cubierto $6.00
Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se determinen
de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el 20%.
Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y
demolición de muros, por metro lineal:
a) Densidad alta $5,08
b) Densidad media $5.52
c) Densidad baja $5.70
d) Densidad mínima $5.97
Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro lineal
$36.66
32
Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos determinados
de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el 31.5%
Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el importe
de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este artículo en
los términos previstos por el Ordenamiento de Construcción.
a) Reparación menor, el: 20%
b) Reparación mayor o adaptación, el 50%
Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción, las
cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos señalados
por la dependencia competente de obras públicas y desarrollo urbano por
metro cuadrado, por día: $6.54
Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la dependencia
competente de obras públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico
$6.26
Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos que
se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el 15% adicional, y
únicamente en aquellos casos que a juicio de la dependencia municipal de
obras públicas pueda.
Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o
fracción, de $8.53
SECCIÓN CUARTA
REGULARIZACIÓN DE LOS REGISTROS DE OBRAS
Artículo 46.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, las regularizaciones de predios se llevarán
a cabo mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código
Urbano para el Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las
licencias de construcciones que al efecto se soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de
ninguna manera implicará la regularización de los mismos.
SECCIÓN QUINTA
DE LAS LICENCIAS DE ALINEAMIENTO
33
Artículo 47.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 45 de esta ley,
pagarán además, derechos por concepto de alineamiento, designación de
número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en
esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse
cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la siguiente:
TARIFA
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $3.37
2. Densidad media $5.52
3. Densidad baja $5.57
4. Densidad mínima $15.51
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $6.97
b) Central $14.42
c) Regional $21.32
d) Servicios a la industria y comercio $33.95
2. Uso turístico
a) Campestre $29.35
b) Hotelero densidad alta $30.61
c) Hotelero densidad media $31.89
d) Hotelero densidad baja $32.90
e) Hotelero densidad mínima $33.95
3. Industria
a) Ligera, riesgo bajo $14.43
b) Media, riesgo medio $14.43
c) Pesada, riesgo alto $14.43
4. Equipamiento y otros:
a) Institucional: $12.85
b) Regional $12.85
c) Espacios verdes $12.85
d) Especial $12.85
e) Infraestructura $12.85
II. Designación de número oficial según el tipo de construcción:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta $10.55
34
2. Densidad media $18.31
3. Densidad baja $25.90
4. Densidad mínima $155.80
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercios y servicios:
a) Barrial: $18.56
b) Central $47.96
c) Regional $53.67
d) Servicios a la industria y comercio: $18.56
2. Uso turístico:
a) Campestre $56.15
b) Hotelero densidad alta $58.54
c) Hotelero densidad media: $62.66
d) Hotelero densidad baja $62.66
e) Hotelero densidad mínima $73.96
3. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo $48.44
b) Media, riesgo medio $55.91
c) Pesada, riesgo alto $51.07
4. Equipamiento y otros:
a) Institucional: $18.49
b) Regional $18.49
c) Espacios verdes $18.49
d) Especial $18.49
e) Infraestructura $18.49
C. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se
determine según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 45 de
esta ley, aplicado a construcciones, de acuerdo con su clasificación y
tipo, para verificación de valores sobre inmuebles, el:
10%
Artículo 48.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del
propietario que no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, se pagará el 2% sobre los derechos de licencias y permisos
correspondientes incluyendo alineamiento y número oficial.
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesario
la presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es
propietario de un solo inmueble en este municipio.
35
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dependencia competente de
obras públicas y desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no
se rebase la cantidad señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el
artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el
artículo 45, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante
pagará el 10% del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de
prorroga; no será necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de
suspensión de la obra.
SECCIÓN SEXTA
LICENCIAS DE CAMBIO DE REGIMEN DE PROPIEDAD Y URBANIZACIÓN
Artículo 49.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el
régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos
en lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán obtener la
licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente:
I. Por solicitud de autorizaciones
A. Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $2,013.36
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a
urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría:
TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $1.41
2. Densidad media $2.88
3. Densidad baja $5.30
4. Densidad mínima $5.79
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios
a. Barrial $5.79
b. Central $6.59
c. Regional $6.59
d. Servicios a la industria y comercio $5.79
2. Industria $2.64
3. Equipamiento y otros. $1.77
36
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $14.67
2. Densidad media $25.14
3. Densidad baja $33.23
4. Densidad mínima $44.07
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a. Barrial $58.54
b. Central $62.88
c. Regional $89.40
d. Servicios a la industria y comercio $58.53
2. Industria $35.92
3. Equipamiento y otros. $35.92
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $73.96
2. Densidad media $235.02
3. Densidad baja $327.04
4. Densidad mínima $370.44
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a. Barrial: $416.18
b. Central $424.11
c. Regional $498.25
d. Servicios a la industria y comercio $416.27
2. Industria $213.93
3. Equipamiento y otros. $423.99
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio,
para cada unidad o departamento:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
a. Plurifamiliar horizontal $44.07
b. Plurifamiliar vertical $50.28
2. Densidad media:
a. Plurifamiliar horizontal $120.01
b. Plurifamiliar vertical $49.08
3. Densidad baja
a. Plurifamiliar horizontal $142.92
b. Plurifamiliar vertical $137.85
4. Densidad mínima:
a. Plurifamiliar horizontal $241.73
37
b. Plurifamiliar vertical $227.25
B. Inmuebles de uso no habitacional
1. Comercio y servicios:
a. Barrial: $84.13
b. Central $214.48
c. Regional $416.27
d. Servicios a la industria y comercio $84.35
2. Industria:
a. Ligera, riesgo bajo $176.15
b. Media, riesgo medio $191.63
c. Pesada, riesgo alto $196.64
3. Equipamiento y otros. $171.08
VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada
lote resultante:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $32.02
2. Densidad media $114.95
3. Densidad baja $147.99
4. Densidad mínima $194.00
B. Inmuebles de uso no habitacional
1. Comercio y servicios:
a. Barrial: $196.64
b. Central $207.79
c. Regional $229.96
d. Servicios a la industria y comercio $207.79
2. Industria $171.04
3. Equipamiento y otros. $130.03
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al
régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad
resultante:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
a. Plurifamiliar horizontal $120.01
b. Plurifamiliar vertical $117.39
2. Densidad media:
a. Plurifamiliar horizontal: $367.80
b. Plurifamiliar vertical $352.26
3. Densidad baja
a. Plurifamiliar horizontal $423.99
b. Plurifamiliar vertical: $416.27
4. Densidad mínima:
a. Plurifamiliar horizontal $792.57
38
b. Plurifamiliar vertical $763.90
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a. Barrial $206.79
b. Central $741.00
c. Regional $1,271.90
d. Servicios a la industria y comercio $206.79
2. Industria:
a. Ligera, riesgo bajo $743.38
b. Media, riesgo medio $774.0
c. Pesada, riesgo alto $707.59
3. Equipamiento y otros. $643.80
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las
normas de Calidad y especificaciones del proyecto definitivo de
urbanización, y sobre el monto autorizado excepto las de objetivo social,
el 2 %
IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizarán
de conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno del
Código Urbano para el Estado de Jalisco:
A. Por cada fracción resultante de un predio con superficie hasta de
10,000 $797.98
B. Por cada fracción resultante de un predio con superficie mayor de
10,000 m2, sin que los predios resultantes sean menores a los
10,000 m2: $1,287.90
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12
meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso
autorizado como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando
se haya dado aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en
cuenta el tiempo no consumido.
39
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o
titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión,
el 1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar
los derechos por designación de lotes que señala esta ley, como si se
tratara de urbanización particular.
La aportación que se convenga para servicios públicos municipales al
regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban
cubrirse como urbanizaciones de gestión privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de
obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las
urbanizaciones de objetivo social o de interés social, de:
$120.50
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una
zona urbanizada, con superficie no mayor a diez mil metros cuadrados,
conforme a lo dispuesto en el capítulo sexto, del título noveno y el artículo
266, del Código Urbano para el Estado de Jalisco, que aprovechen la
infraestructura básica existente, pagarán los derechos por cada metro
cuadrado, de acuerdo con las siguientes:
A. En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
1. Inmuebles de uso habitacional:
a. Densidad alta $5.57
b. Densidad media $6.98
c. Densidad baja $7.20
d. Densidad mínima $18.22
2. Inmuebles de uso no habitacional:
a. Comercio y servicios:
i. Barrial $26.71
ii. Central $27.68
iii. Regional $29.06
iv. Servicios a la industria y comercio $21.89
b. Industria $21.32
c. Equipamiento y otros. $43.12
40
B. En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
1. Inmuebles de uso habitacional:
a. Densidad alta $11.55
b. Densidad media $23.85
c. Densidad baja $35.42
d. Densidad mínima $39.96
2. Inmuebles de uso no habitacional:
a. Comercio y servicios:
i. Barrial: $35.59
ii. Central $38.06
iii. Regional $38.77
iv. Servicios a la industria y comercio $36.63
b. Industria $27.69
c. Equipamiento y otros. $28.40
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por
aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el municipio,
han de ser cubiertas por los particulares a la hacienda municipal, respecto
a los predios que anteriormente hubiesen estado sujetos al régimen de
propiedad comunal o ejidal que, siendo escriturados por el Instituto
Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), antes Comisión Reguladora de
la Tenencia de la Tierra (CORETT) o por el Programa de Certificación de
Derechos Ejidales (PROCEDE) y/o Fondo de Apoyo para Núcleos
Agrarios sin Regularizar (FANAR), estén ya sujetos al régimen de
propiedad privada, serán reducidas en atención a la superficie del predio y
a su uso establecido o propuesto, previa presentación de su título de
propiedad, dictamen de uso de suelo y recibo de pago del impuesto
predial según la siguiente tabla de reducciones:
SUPERFICIE
CONSTRUIDO
USO
HABITACIONAL
BALDÍO
USO
HABITACIONAL
CONSTRUIDO
OTROS USOS
BALDÍ
O
OTROS
USOS
0 hasta 200
m
2
90% 75% 50% 25%
201 hasta
400 m
2
75% 50% 25% 15%
401 hasta
600 m
2
60% 35% 20% 12%
601 hasta
1,000 m
2
50% 25% 15% 10%
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al
mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos
derechos, de los incentivos fiscales a la actividad productiva de esta ley,
podrán optar por beneficiarse por la disposición que represente mayores
ventajas económicas.
41
XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos
de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
a. Plurifamiliar horizontal $194.00
b. Plurifamiliar vertical $171.08
2. Densidad media:
a. Plurifamiliar horizontal $245.33
b. Plurifamiliar vertical $204.41
3. Densidad baja:
a. Plurifamiliar horizontal $342.27
b. Plurifamiliar vertical $255.48
4. Densidad mínima:
a. Plurifamiliar horizontal $459.90
b. Plurifamiliar vertical $275.74
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a. Barrial $316.76
b. Central $337.19
c. Regional $398.46
d. Servicios a la industria y comercio $315.75
2. Industria:
a. Ligera, riesgo bajo $221.80
b. Media, riesgo medio $431.68
c. Pesada, riesgo alto: $447.10
3. Equipamiento y otros. $355.64
SECCIÓN SÈPTIMA
DE LOS SERVICIOS POR OBRA
Artículo 50.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán
previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas,
por metro cuadrado $1.26
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la
instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o
servicios de cualquier naturaleza, por metro lineal:
42
Por toma corta (hasta tres metros):
Empedrado o Terracería $12.45
Asfalto $26.52
Adoquín $53.27
Concreto Hidráulico $72.05
Por toma larga, (más de tres metros):
Empedrado o Terracería $15.61
Asfalto $38.05
Adoquín $75.66
Concreto Hidráulico $101.71
Otros usos por metro lineal:
Empedrado o Terracería $13.45
Asfalto $30.60
Adoquín $59.26
Concreto Hidráulico $80.27
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la
autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con
cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o
de la persona responsable de la obra.
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para
construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
A. Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de
50 centímetros de ancho:
1. Tomas y descargas $121.63
2. Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.)
$11.43
3. Conducción eléctrica $127.71
4. Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos):
$175.98
B. Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
1. Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.)
$24.09
2. Conducción eléctrica $16.38
C. Por el permiso para la construcción de registros o túneles de
servicio, un tanto del valor comercial del terreno utilizado.
43
IV. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la
instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o
servicios de cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y/o descargas:
TARIFAS
A. Por cada una (longitud de hasta tres metros):
1. Empedrado o Terracería: $12.30
2. Asfalto $25.53
3. Adoquín $51.09
4. Concreto Hidráulico: $69.28
B. Por cada una, (longitud de más de tres metros):
1. Empedrado o Terracería
$14.28
2. Asfalto $36.65
3. Adoquín $72.78
4. Concreto Hidráulico $97.81
C. Otros usos por metro lineal:
1. Empedrado o Terracería
$12.42
2. Asfalto $29.42
3. Adoquín $56.95
4. Concreto Hidráulico $77.19
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la
autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con
cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o
de la persona responsable de la obra
SECCIÓN OCTAVA
SERVICIOS DE SANIDAD
Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de
sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
a. En cementerios municipales: $204.27
b. En cementerios concesionados a particulares $439.32
II. Exhumaciones, por cada una:
a. Exhumaciones prematuras, de $959.33
44
b. De restos áridos $82.04
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de:
$921.14
IV. Traslado de cadáveres fuera del municipio, por cada uno:
$166.98
SECCIÓN NOVENA
SERVICIO DE LIMPIA, RECOLECCIÓN, TRASLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los
servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y
reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a
la siguiente:
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en
vehículos del Ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los
reglamentos municipales respectivos, por cada metro cúbico: $27.95
II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de
calibre mínimo 200, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-
ECOL/SSA1-2000: $162.99
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada recipiente rígido de
polipropileno, que cumpla con lo siguiente:
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros $70.45
b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros $97.31
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $160.48
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros $255.25
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, en
rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación
correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes
deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco días posteriores a su
notificación, por cada metro cúbico de basura o desecho: $63.81
45
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva,
por cada flete $350.95
VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por cada
metro cúbico $55.75
VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección
$204.27
SECCIÓN DÈCIMA
AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES.
Artículo 53.- Las tarifas por el suministro de agua potable se aplicarán bajo el
régimen de cuota fija en la cabecera municipal y se basan en la clasificación
establecida en el Reglamento de Prestación de los Servicios del Municipio de
Ejutla y serán:
a) Habitacional:
Mínima $57.22
Genérica $71.46
Alta $98.53
b) No habitacional:
Secos $65.17
Alta $104.84
Intensiva $152.59
Artículo 54.- En las localidades las tarifas para el suministro de agua potable
para uso habitacional bajo la modalidad de cuota fija, serán:
LA LABOR $40.07
LOS NARANJOS $40.07
EL ESTANCO $40.07
SAN LORENZO $40.07
AMACUAHUTITLANEJO $52.81
MESA DE SAN NICOLAS $52.81
CUYOTOMATE $52.81
CUASTECOMATE $52.81
A las tomas, que den servicio para un uso diferente al Habitacional se les
incrementará un 20% de las tarifas referidas en la tabla anterior.
46
Artículo 55.- Cuando los edificios sujetos al régimen de propiedad en
condominio, tengan una sola toma de agua y una sola descarga de aguas
residuales, cada usuario pagará una cuota fija o proporcional si se tiene
medidor, de acuerdo a las dimensiones del departamento, piso, oficina o local
que posean incluyendo el servicio administrativo y áreas de uso común de
acuerdo a las condiciones que contractualmente se establezcan.
Articulo 56.- Quienes se beneficien directa o indirectamente de los servicios
de agua potable y/o alcantarillado pagarán, adicionalmente un 20% sobre los
derechos que correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción,
operación y mantenimiento de infraestructura para el saneamiento de aguas
residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el ayuntamiento debe
depositar esos recursos en la cuenta productiva de cheques que se tiene para
ese fin. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y
los rendimientos financieros que se produzcan.
Artículo 57.- Quienes se beneficien con los servicios de agua potable y/o
alcantarillado pagarán adicional mente el 3% sobre el resultado de los
derechos de agua más el 20% del saneamiento, cuyo producto será destinado
a la infraestructura, así como el mantenimiento de las redes de agua potable
existentes.
Para el control y registro diferenciado de este derecho el ayuntamiento, debe
depositar dichos recursos en la cuenta productiva de cheques que para tal
efecto tiene aperturada. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de
estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan.
Artículo 58.- Los usuarios de los servicios que efectúen el pago
correspondiente al año 2025 en una sola exhibición se les concederán las
siguientes reducciones:
a) Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025 el 15%.
b) Si efectúan el pago antes del día 1° de mayo del año 2025 el 5%.
Artículo 59.- A los usuarios de tipo habitacional que acrediten con base en lo
dispuesto en el Reglamento de prestación de los servicios de agua potable,
alcantarillado y saneamiento del municipio, tener la calidad de jubilados,
pensionados, personas con discapacidad, personas viudas, o que tengan 60
años o más, serán beneficiados con un subsidio del 50% de las tarifas por uso
de los servicios, que en esta sección se señalan siempre y cuando estén al
corriente en sus pagos, cubran en una sola exhibición la totalidad del pago
correspondiente al año 2025 y no exceden de 12 m3 su consumo mensual,
suficiente para cubrir sus necesidades básicas.
47
Artículo 60.- Por derechos de infraestructura de agua potable y saneamiento
para la incorporación de nuevas autorizaciones, conjuntos habitacionales,
desarrollos industriales y comerciales y conexión de predios ya urbanizados,
pagarán por única vez por cada unidad de consumo, de acuerdo a las
siguientes características: $3,244.68
Con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 17 m3, los
predios que:
No cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento, u oficina, o la superficie de la construcción, no rebase los
60m2.
Para el caso de las viviendas establecimientos u oficinas en condominio
vertical la superficie a considerar será a habitable.
En comunidades rurales, para uso habitacional la superficie máxima del predio
sea considerar será de 200 m2, o la superficie construida no sea mayor a 100
m2.
Artículo 61.- Por la conexión o reposición de toma de agua potable y/o
descarga de drenaje, los usuarios deberán pagar, además de la mano de obra
y materiales necesarios para su instalación, las siguientes cuotas:
Toma de agua:
Toma de 1/2” (longitud de 6 metros) $758.27
Toma de1/4" $1,135.48
Medidor de 1/ 2” $837.76
Medidor de ¼” $1,255.85
Descarga de Drenaje:
Diámetro de 6 "(longitud 6 metros) $733.40
Artículo 62.- Las cuotas por conexión o reposición de tomas, descargas y
medidores que rebasen las especificaciones establecidas, deberán ser
evaluadas por el Sistema, en el momento de solicitar la conexión.
Artículo 63.- Las cuotas por los siguientes servicios serán:
Suspensión o reconexión de cualesquiera de los servicios $731.26
Conexión de toma o descarga provisionales $2068.21
Expedición de certificados de factibilidad $522.96
48
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
RASTRO
Artículo 64.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la
matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea
dentro del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización
correspondiente y pagar los derechos, conforme a las siguientes:
CUOTAS
I. Por la autorización de matanza de ganado:
A. En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1. Vacuno: $84.12
2. Terneras $47.41
3. Porcinos $65.81
4. Ovicaprino y becerros de leche $24.37
5. Caballar, mular y asnal $19.98
B. En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos
T.I.F., por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada
en el inciso a).
C. Fuera del rastro municipal para consumo familiar,
exclusivamente:
1. Ganado vacuno, por cabeza $69.75
2. Ganado porcino, por cabeza $35.60
3. Ganado ovicaprino, por cabeza: $20.04
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del
municipio:
A. Ganado vacuno, por cabeza $6.97
B. Ganado porcino, por cabeza $6.97
C. Ganado ovicaprino, por cabeza $6.97
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias:
A. Ganado vacuno, por cabeza $5.76
B. Ganado porcino, por cabeza: $2.26
49
IV. Sellado de inspección sanitaria
A. Ganado vacuno, por cabeza $5.76
B. Ganado porcino, por cabeza $5.76
C. Ganado ovicaprino, por cabeza $1.38
D. De pieles que provengan de otros municipios
1. De ganado vacuno, por kilogramo $1.38
2. De ganado de otra clase, por kilogramo: $1.38
V. Acarreo de carnes en camiones del municipio:
A. Por cada res, dentro de la cabecera municipal $43.15
B. Por cada res, fuera de la cabecera municipal $50.00
C. Por cada cuarto de res o fracción $8.12
D. Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal $25.00
E. Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal $28.47
F. Por cada fracción de cerdo $5.61
G. Por cada cabra o borrego $2.87
H. Por cada menudo $2.01
I. Por varilla, por cada fracción de res $2.01
J. Por cada piel de res $2.01
K. Por cada piel de cerdo $2.01
L. Por cada piel de ganado cabrío $2.01
M. Por cada kilogramo de cebo $2.01
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por
personal pagado por el Ayuntamiento:
A. Por matanza de ganado:
1. Vacuno, por cabeza $43.26
2. Porcino, por cabeza $33.01
3. Ovicaprino, por cabeza $18.25
B. Por el uso de corrales, diariamente:
1. Ganado vacuno, por cabeza $4.29
2. Ganado porcino, por cabeza $3.84
3. Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza $7.20
C. Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza $6.21
D. Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además
de la mano de obra correspondiente, por cabeza: $16.56
E. Por refrigeración, cada veinticuatro horas
1. Ganado vacuno, por cabeza $16.56
2. Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza $8.50
50
F. Fritura de ganado porcino, por cabeza $6.22
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aun
cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VII. Venta de derechos obtenidos en el rastro:
A. Harina de sangre, por kilogramo: $18.25
B. Estiércol, por tonelada $63.68
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza
A. Pavos $3.00
B. Pollos y gallinas $1.68
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones
particulares; y
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los
señalados en esta sección, por cada uno, de $32.95
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público. El horario será:
De lunes a sábado, de 7:00 a 13:00 horas.
X. Por matanza de ganado fuera del horario normal:
A. Vacuno por cabeza $96.70
B. Porcino por cabeza $72.10
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
REGISTRO CIVIL
Artículo 65.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil,
en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
TARIFA
a) Matrimonios, cada uno: $132.69
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno
$108.21
II. A domicilio
51
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno
$331.76
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno
$493.71
c) Los demás actos en horas hábiles de oficina, cada uno
$188.84
d) Los demás actos en horas inhábiles de oficina, cada uno
$318.36
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará
el derecho conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio
$261.90
b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del municipio o
en el extranjero, de $1,361.32
c) Inscripción de actos celebrados por mexicanos en el extranjero
$559.67
d) Aclaración administrativa de actas de
$239.85
IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los
derechos a que se refiere esta sección.
Los registros normales o extemporáneos de nacimiento, serán gratuitos, así
como la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público. El horario será: De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
CERTIFICACIONES
Artículo 66.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
previamente, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una $87.28
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias
certificadas inclusive de actos del registro civil, por cada uno
a) Municipal $78.55
b) Estatal $64.41
52
c) Federal $161.65
III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, serán gratuitos.
IV. Extractos de actas, por cada uno $53.05
V. Se deroga
VI. Certificado de residencia, por cada uno $78.56
VII. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización
de situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno
$246.23
VIII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes $114.57
IX. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre
actividades del rastro municipal, por cada uno, de $82.75
X. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: $183.33
b) En horas inhábiles, por cada uno $242.69
XI. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de
construcción, por cada uno:
a) Densidad alta $19.10
b) Densidad media $29.68
c) Densidad baja $54.53
d) Densidad mínima $64.62
XII. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas,
por cada uno $192.07
XIII. Certificación de planos, por cada uno $144.30
XIV. Dictámenes de usos y destinos $2,094.64
XV. Dictamen de trazo, usos y destinos: $4,018.01
XVI. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a
presentar espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 2, fracción VI, de esta ley, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas $203.70
53
b) De más de 250 a 1,000 personas $403.20
c) De más de 1,000 a 5,000 personas $602.84
d) De más de 5,000 a 10,000 personas $1,211.94
e) De más de 10,000 personas $1,626.52
XVII. De la resolución administrativa derivada del trámite del divorcio
administrativo $144.07
XVIII. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta
sección, causarán derechos, por cada uno $61.58
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de
3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la
solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
SECCIÓN DÉCIMA CUARTA
SERVICIOS DE CATASTRO
Artículo 67.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
de la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán
los derechos correspondientes conforme a las siguientes:
I. Copia de planos: TARIFAS
a) De manzana, por cada lámina $142.27
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina
$291.09
c) De plano o fotografía de orto foto $261.85
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de
terrenos y construcciones de las localidades que comprendan el
municipio $602.84
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel
denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas
$112.48
II. Certificaciones catastrales
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio
$139.67
54
b) Certificado de no-inscripción de propiedad $78.56
c) Por certificación en copias, por cada hoja $78.56
d) Por certificación en planos $148.41
A las personas pensionadas, jubiladas, personas con discapacidad y las que
obtengan algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del
Estado, que soliciten los servicios señalados en esta fracción serán
beneficiadas con el 50% de reducción de los derechos correspondientes:
III. Informes.
a) Informes catastrales, por cada predio $78.56
b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple
$59.39
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio
$148.11
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en
planos catastrales existentes:
1.- De 1 a 1,000 metros cuadrados $209.54
2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la
cantidad anterior, más por cada 100 metros cuadrados o
fracción excedente $8.71
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1.- De 1 a 10,000 metros cuadrados $349.21
2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados
$785.76
3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados
$1,012.78
4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante
$1,316.62
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de
catastro en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a
20 veces la tarifa anterior, más en su caso, los gastos
correspondientes a viáticos del personal técnico que deberá realizar
estos trabajos.
d) Por el levantamiento topográfico de cada predio para el trámite de
regularización por medio del decreto 20 920 publicado en el Diario
55
Oficial del Estado de Jalisco con fecha 28 de febrero del 2005, se le
cobrara $1,047.37
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $30,000 de valor $611.15
b) De $ 30,000.01 a $ 1’000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso
anterior, más el 2 al millar sobre el excedente a $30,000.00 c) De $
1’000,000.01 a $ 5’000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso
anterior más el 1.6 al millar sobre el excedente a $1’000,000.00.
d) De $ 5’000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso
anterior más el 0.8 al millar sobre el excedente a $5’000,000.00.
e) Tratándose de predios a valuar, ubicados fuera de la cabecera
municipal, además de la tarifa que corresponda según la tabla
anterior, se adicionarán $243.10 por los gastos correspondientes al
traslado del personal que deberá realizar estos trabajos.
f) Por cada asignación de valor referido en el avalúo $93.17
VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo
practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados por
el área de catastro $209.54
VII. Por aperturas de nuevas cuentas catastrales, ya sean cuentas rusticas o
urbanas: $78.56
VIII. Por trámite de rectificaciones: $78.56
IX. Por cada fusión de cuentas rústicas o urbanas, se cobrara por cada
predio a fusionar en dicha cuenta: $78.56
X. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan
por las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los tribunales del trabajo,
los penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden
penal y se expidan para el juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con
demandas de indemnización civil provenientes de delito;
56
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean
solicitados por el acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones
celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad
social, o la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la
Tierra, la Federación, Estado o Municipios.
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a
partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de
pago correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota
correspondiente.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
DE LOS DERECHOS NO ESPECIFICADOS
Artículo 68.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que
no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en
materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán
según el costo del servicio que se preste, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. DEROGADO
II. DEROGADO
III. Autorización poda o derribo de árboles:
Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo dictamen
forestal de la dependencia respectiva del municipio: $286.55
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que
representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o
bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados,
previo dictamen de la dependencia respectiva del municipio, el servicio será
gratuito.
IV. Explotación de estacionamientos por parte del municipio.
57
V. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas, y sábados de 9:00 a
12:00 horas.
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 69.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta
de pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los que
se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones
VI. Otros no especificados.
Artículo 70.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 71.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
derechos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10% a 30%
La falta de pago de los derechos señalados en el artículo 33, fracción IV, de
este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el Reglamento respectivo y
con las cantidades que señale el ayuntamiento, previo acuerdo de
ayuntamiento.
Artículo 72.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
58
Artículo 73.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título,
la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 74.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de
pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la
hacienda municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
59
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PRODUCTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE
DOMINIO PRIVADO
Artículo 75.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio privado
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de
dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente, de $43.62
II. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios eventuales,
por metro cuadrado, diariamente, de $1.22
III. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de $31.42
Artículo 76.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de
otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio
privado, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos del artículo
180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 77.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio privado, el ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los
productos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los artículos
60
75 y 84, fracción IV, segundo párrafo de esta ley, o rescindir los convenios
que, en lo particular celebran los interesados.
Artículo 78.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será
calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al
importe del arrendamiento.
Artículo 79.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes
conforme a la siguiente
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada vez que se
usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos
$6.35
II. Uso de corrales de dominio privado para guardar animales que transiten en
la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno
$55.14
Artículo 80.- El importe de los productos de otros bienes muebles e
inmuebles del municipio de dominio privado no especificado en el artículo
anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el
ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos.
Artículo 81.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo
contrato que suscriba el municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PRIVADO
Artículo 82.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
privado para la construcción de fosas, pagarán los productos
correspondientes de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en propiedad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $831.50
b) En segunda clase $498.88
c) En tercera clase: $332.58
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en
los cementerios municipales de dominio privado, que decidan traspasar el
61
mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan
como se señala en la fracción II de este artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado:
a) En primera clase $106.47
b) En segunda clase $72.80
c) En tercera clase $46.26
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal
se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase: $29.93
b) En segunda clase $20.73
c) En tercera clase $9.98
IV. Gaveta por derecho de uso a perpetuidad en panteón municipal, por cada
gaveta, pagaran $13,655.36
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas
en los cementerios municipales de dominio privado, serán las siguientes:
a) Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por
1 metro de ancho; y
b) Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo
por 1metro de ancho.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS PRODUCTOS DIVERSOS
Artículo 83.- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías,
credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán
conforme a las tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de
domicilio de los mismos, por juego: $38.35
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego:
$29.68
62
c) Para registro o certificación de residencia, por juego $57.27
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja
1. Municipal $31.81
2. Estatal $93.58
3. Federal $93.58
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una:
$104.74
f) Para reposición de licencias, por cada forma $33.92
g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma
1.- Sociedad legal $87.28
2.- Sociedad conyugal $87.28
3.- Con separación de bienes $122.22
h) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo:
1. Solicitud de divorcio $182.89
2. Ratificación de la solicitud de divorcio $182.99
3. Acta de divorcio $182.99
4. Certificación de expediente por cada expedición$182.99
i) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma:
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de
identificación:
a) Calcomanías, cada una, de $17.05
b) Escudos, cada uno, de: $31.86
c) Credenciales, cada una, de $31.86
d) Números para casa, cada pieza, de $17.05
e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada
uno, de $14.83
III. Las ediciones impresas por el municipio, se pagarán según el precio que
en las mismas se fije, previo acuerdo del Ayuntamiento.
Artículo 84.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el
municipio percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos:
63
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones $12.82
b) Automóviles $2.12
c) Motocicletas $22.28
d) Otros. $22.28
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en
terrenos propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal,
causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
$22.28
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal,
ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del
municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un
porcentaje del 20% sobre el valor de producto extraído. $44.54
IV. Por la explotación de bienes municipales, concesión de servicios o por
cualquier otro acto productivo de la administración, según los contratos
celebrados por el Ayuntamiento; $110.35
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad
municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en
el artículo 75 de esta ley;
V. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que
operen dentro de establecimientos municipales;
VI. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras;
VII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de
viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal;
VIII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de
viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal.
IX. El precio de venta al público de regalos y recuerdos de museos, se
establecerá de acuerdo con el costo de los mismos, previo acuerdo conjunto
de la dependencia competente en materia cultural y el funcionario encargado
de la hacienda municipal.
X. Renta de ambulancias en eventos o espectáculos públicos.
XI. Por los servicios relacionados a elementos de seguridad ciudadana, de
acuerdo al servicio proporcionado.
64
XII. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a
solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y
acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00
b) Hoja certificada $23.00
c) Memoria USB de 8 gb: $76.00
d) Información en disco compacto(CD/DVD), por cada uno: $10.00
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los
mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el
equivalente al precio de mercado que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública
del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras
cosas, con lo siguiente:
1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las
primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para
recibir la información solicitada no se generará costo alguno, de
igual manera, no se cobrará por consultar, efectuar anotaciones
tomar fotos o videos;
3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el
solicitante.
4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso
a la información de los solicitantes con alguna discapacidad no
tendrán costo alguno;
5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la
información, por lo que deberá de notificar al sujeto obligado los
servicios que ha contratado para proceder al envío respectivo,
exceptuándose el envío mediante plataformas o medios digitales,
incluido el correo electrónico respecto de los cuales de ninguna
manera se cobrará el cobro al efectuarse a través de dichos medios.
65
XIII Por cada contrato elaborado $1,600.00
XIV Otros productos de tipo corriente no especificados en este titulo
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRODUCTOS DE CAPITAL
Artículo 85.- El municipio percibirá los productos de capital provenientes de
los siguientes conceptos:
I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el
municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos derivados
de otras inversiones de capital;
II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate
legal;
III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública
Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco.
V. Otros productos de capital no especificados.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
Artículo 86.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que el
municipio percibe por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
66
III. Gastos de ejecución; y
IV. Otros aprovechamientos de tipo corriente no especificados no
especificados.
Artículo 87.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales será del 1% mensual.
Artículo 88.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la hacienda
municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes
bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales
67
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
Artículo 89.- Las sanciones de orden administrativo, que en uso de sus
facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las
disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las que a
continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de:
$1,459.76
2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o
almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos,
de
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de $730.07
c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el importe,
de $1,141.41
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: $77.59
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la hacienda
municipal a inspectores y supervisores acreditados, de $70.70
68
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para
obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos,
del 10% a 30%
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o fracción, de: $44.54
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal,
de: $643.00
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de $746.62
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no
manifestadas o sin autorización), de $3,132.49
k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice
labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de
$317.85
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la
indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
en sus artículos relativos.
m) Cuando las infracciones señaladas en los incisos anteriores se cometan en
los establecimientos definidos en la Ley para regular la Venta y el Consumo
de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá multa, de
$15,658.16
n) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad,
fuera del término legalmente establecido para el efecto, de
$107.43
III. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza $1,316.45
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso
correspondiente una multa $2,177.66
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos
correspondientes, por cabeza, de $191.05
d) Por falta de resello, por cabeza, de $439.28
69
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de $284.37
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del
ganado que se sacrifique, de $292.98
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de
carne, de: $297.01
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del
rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán
clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de: $672.88
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del municipio y
no tengan concesión del ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo,
de $80.67
IV. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de
construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de $84.89
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías
en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de $84.89
c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas, de
$80.71
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre
tránsito de personas y vehículos, de $84.89
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de
trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado $31.86
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera
de las actividades señaladas en los artículos 45 al 50 de esta ley, se
sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de las
obligaciones eludidas;
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de
seguridad, de: $1,408.13
70
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos
autorizados, de $672.32
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano
para el Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización;
j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto que
impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las banquetas o en
el arroyo de la calle, de $74.25
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de
$80.67
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de
dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y
la demolición de las propias construcciones;
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de
las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de $1,443.31
V. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de Movilidad,
Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen
Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona
correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área
competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el presidente
municipal con multa, de uno a doscientas veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización o arresto hasta por 36 horas.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el
ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que
suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado.
c)
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por
concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
71
1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de
su sueldo, del: 10% a 30%
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de
espectáculos, de $220.64
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma
temporal o definitiva.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de
$214.33
4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de
los boletos correspondientes al mismo.
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de
$214.49
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de $214.49
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como cantinas,
cabarets, billares, cines con funciones para adultos, por persona, de
$265.29
g) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos
específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas:
De 1440 a 2800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
h) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas,
en zonas habitacionales, de: $63.66
i) Por permitir que transiten animales en la vía pública, y caninos que no
porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de $27.49
2. Ganado menor, por cabeza, de $21.23
3. Caninos, por cada uno, de: $16.94
j) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la
importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro
cuadrado, de $16.94
72
k) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se
cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en el
inciso c), de la fracción V, del artículo 2 de esta ley.
VI. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de $206.16
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de
$65.82
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente:
1.- Al ser detectados, de $161.34
2.- Por reincidencia, de $498.75
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en
albercas sin autorización, de: $216.35
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas,
drenajes o sistemas de desagüe:
1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes, de
$747.16
2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para
la salud, de $1,891.07
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o
que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de
$1,893.28
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre en
el uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo permitido
por la Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del servicio no
doméstico con adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la suspensión
total del servicio y la cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario
los gastos que originen las reducciones, cancelaciones o suspensiones y
posterior regularización en forma anticipada de acuerdo a los siguientes
valores y en proporción al trabajo efectuado:
1.- Por reducción $950.84
2.- Por regularización $643.00
73
En caso de violaciones a las suspensiones y / o cancelaciones, por parte del
usuario, la autoridad competente volverá a efectuar las suspensiones y/o
cancelaciones correspondientes, en cada ocasión deberá cubrir el importe de
la regularización correspondiente, además de una sanción.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en
peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el
agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se
conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven
inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste el
servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos realizados y
la gravedad de los daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su
caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la
autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la
facultad de autorizar el servicio de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario
que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente
de entre uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además pagar las
diferencias que resulten así como los recargos de los últimos cinco años, en
su caso.
VII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del
Estado y sus Reglamentos, el municipio percibirá los ingresos por concepto de
las multas derivadas de las sanciones que se impongan en los términos de la
propia Ley y sus Reglamentos.
VIII. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos:
a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para
estacionómetros, de: $235.59
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por
estacionómetro, de $235.59
c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por
estacionómetros, de $205.89
d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo, de
$271.71
74
e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de
estacionómetro, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente,
cuando se sorprenda en flagrancia al infractor, de: $80.67
f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública, sin
la autorización de la autoridad municipal correspondiente, de: $286.55
g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por
estacionómetro con material de obra de construcción, botes, objetos, enseres
y puestos ambulantes, de $271.67
IX. Las infracciones a la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Jalisco, se sancionarán conforme a lo siguiente:
a) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en
contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en el
local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor
designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro) de35 a 350 veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los
horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según
corresponda, de 1440 a 2800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
En el caso de que los montos de la multa señalada en los incisos anteriores
sean menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y el
Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los
montos previstos en la misma Ley.
Artículo 90.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco en vigor, se les sancionará con una multa, de:
$2,135.29
Artículo 91.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta ley, demás
leyes y ordenamientos municipales, que no se encuentren previstas en los
artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción,
con una multa, de $165.53
Artículo 92.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del
Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
75
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos
en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
d) Por carecer del registro establecido en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas
oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco:
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos
peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y
en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o
privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud
pública o aquellos que despidan olores desagradables:
De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la
normatividad vigente:
76
De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
k) Por crear basureros o tiraderos clandestinos:
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados
para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas
naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros
lugares no autorizados;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de
manejo especial en lugares no autorizados;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con
contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos
permitidos por las normas oficiales mexicanas;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir
con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las
normas ambientales estatales en esta materia;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas
en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las
autoridades competentes;
De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial
con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier
cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal;
De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
77
Artículo 92 Bis. - Por violaciones a la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y
protección del medio ambiente previsto en el Reglamento de Ecología del
Municipio se aplicarán las siguientes acciones:
a) Por la generación de ruido excesivo en la construcción de obras o
instalaciones que generen energía térmica, ruido, vibraciones y olores, así
como en la operación y funcionamiento de las existentes
De 30 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización
b) Por la detonación de artículos de pirotecnia que generen ruido excesivo
fuera del horario de las ocho a las veintiuna horas del día
De 30 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización
c) Por tratarse de generación de ruido que rebase los niveles permitidos en
reglamento, en una casa habitación, local comercial o vía publica
De 30 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización
CAPÍTULO SEGUNDO
APROVECHAMIENTOS DE CAPITAL
Artículo 93.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos de capital son
los que el municipio percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del municipio;
IV. Depósitos;
V. Otros aprovechamientos de capital no especificados.
Artículo 94.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa
de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato
anterior, que determine el Banco de México.
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
78
CAPÍTULO ÚNICO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE ORGANISMOS
PARAMUNICIPALES
Artículo 95.- El municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y
servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que
conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de
producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
I. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos
del Gobierno Central.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES
Artículo 96.- Las participaciones federales que correspondan al municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la legislación fiscal de la federación.
Artículo 97.- Las participaciones estatales que correspondan al municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la legislación fiscal del estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
APORTACIONES FEDERALES
Artículo 98.- Las aportaciones federales que a través de los diferentes
fondos, le correspondan al municipio, se percibirán en los términos que
establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de
Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
79
TÍTULO NOVENO
DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS
AYUDAS
Artículo 99.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras
ayudas son los que se perciben por:
I. Donativos, herencias y legados a favor del municipio;
II. Subsidios provenientes de los gobiernos federales y estatales, así como de
Instituciones o particulares a favor del municipio;
III. Aportaciones de los gobiernos federal y estatal, y de terceros, para obras y
servicios de beneficio social a cargo del municipio;
IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no
especificadas.
TÍTULO DÉCIMO
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
Artículo 100.- El municipio y las entidades de control directo podrán contratar
obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de la Ley
de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus
municipios para el financiamiento del presupuesto de egresos del municipio
para el ejercicio fiscal 2025.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto iniciará su vigencia el primero de enero del
año 2025, después de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de
Jalisco”.
SEGUNDO.- Se exime a los contribuyentes la obligación de anexar a los
avisos traslativos de dominio de regularizaciones del Instituto Nacional del
Suelo Sustentable (INSUS), antes Comisión Reguladora de la Tenencia de la
Tierra (CORETT) y del PROCEDE y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios
sin Regularizar (FANAR), el avalúo a que se refiere el artículo 119, fracción I,
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y el artículo 81,
fracción I, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco.
TERCERO. - Cuando en otras leyes se haga referencia al tesorero/tesorería,
se deberá entender que se refieren al encargado de la hacienda municipal, de
igual manera cuando se haga referencia al ayuntamiento se refiere al órgano
80
de gobierno municipal y por último cuando se haga referencia al Secretario, se
deberá entender al servidor público encargado de la Secretaría.
CUARTO. - De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones
inmobiliarias a favor de este municipio se realizará de conformidad a los
valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco en el
último ejercicio fiscal. A falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los
valores vigentes en el ejercicio fiscal anterior.
QUINTO. - Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las
disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites
mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad
de eliminar la discrecionalidad en su aplicación.
FORMATO 7 a) Proyecciones de Ingresos - LDF
EJUTLA
Proyecciones de Ingresos - LDF
(PESOS)
(CIFRAS NOMINALES)
Concepto 2024 2025
1. Ingresos de Libre Disposición 25,805,219.99 26,677,092.69
A. Impuestos 1,355,435.70 1,004,819.18
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social -
C. Contribuciones de Mejoras - -
D. Derechos 1,481,250.03 1,555,312.53
E. Productos 544,923.07 572,169.22
F. Aprovechamientos 2,752.05 2,889.65
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de
Servicios
- -
H. Participaciones 22,420,859.15 23,541,902.10
I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal - -
J. Transferencias y Asignaciones - -
K. Convenios - -
L. Otros Ingresos de Libre Disposición - -
2. Transferencias Federales Etiquetadas
14,050,466.98 14,752,990.32
A. Aportaciones 6,049,466.98 6,351,940.32
B. Convenios 8,001,000.00 8,401,050.00
C. Fondos Distintos de Aportaciones - -
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones
- -
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas - -
3. Ingresos Derivados de Financiamientos - -
A. Ingresos Derivados de Financiamientos - -
4. Total de Ingresos Proyectados 39,855,686.97 41,430,083.01
81
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago
de Recursos de Libre Disposición **
- -
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago
de Transferencias Federales Etiquetadas
- -
3. Ingresos Derivados de Financiamiento - -
Formato 7 c) Resultados de Ingresos - LDF
EJUTLA
Resultados de Ingresos - LDF
(PESOS)
Concepto 2022
1
2023
2
1. Ingresos de Libre Disposición 26,608,283.83 22,748,388.57
A. Impuestos 1,996,680.87 1,048,257.45
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social - -
C. Contribuciones de Mejoras - -
D. Derechos 1,370,744.92 1,439,282.16
E. Productos 255,563.08 268,341.23
F. Aprovechamientos - -
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de
Servicios
- -
H. Participaciones 22,985,294.96 19,992,507.73
I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal - -
J. Transferencias y Asignaciones - -
K. Convenios - -
L. Otros Ingresos de Libre Disposición
2. Transferencias Federales Etiquetadas
2,736,647.50 12,479,223.30
A. Aportaciones 2,736,647.50 4,790,,328.14
B. Convenios -
7,688,895.16
-
C. Fondos Distintos de Aportaciones - -
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones
- -
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas - -
3. Ingresos Derivados de Financiamientos - -
A. Ingresos Derivados de Financiamientos - -
4. Total de Resultados de Ingresos 29,344,931.33 35,227,,611.71
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de
Recursos de Libre Disposición **
- -
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de
Transferencias Federales Etiquetadas
- -
3. Ingresos Derivados de Financiamiento
1
. Los importes corresponden al momento contable de los ingresos devengados.
2
. Los importes corresponden a los ingresos devengados al cierre trimestral más reciente disponible y estimado para el
resto del ejercicio.
82
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE EJUTLA
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. IX
VIGENCIA: 1 de enero de 2025