Ley de Ingresos del Municipio de Ejutla, Jalisco para el Ejercicio Fiscal 2025 [PDF]

1 NÚMERO 29818/LXIV/24 ELCONGRESO DEL ESTADO DECRETA: SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE EJUTLA, JALISCO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025. Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Ejutla, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue: LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE EJUTLA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025 TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DE LA PERCEPCIÓN DE LOS INGRESOS Y DEFINICIONES Artículo 1. En el ejercicio fiscal 2025, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, la hacienda pública de este municipio, percibirá los ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejora, derechos, productos, aprovechamientos, ingresos por ventas de bienes y servicios, participaciones y aportaciones federales, transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas, así como ingresos derivados de financiamientos, conforme a las tasas, cuotas, y tarifas que en esta ley y otras leyes se establecen. Todo ingreso que perciba el municipio deberá integrarse al acervo común de la Hacienda Municipal; así el ayuntamiento recibirá lo correspondiente a los derechos por el suministro de agua potable, drenaje y alcantarillado en la tesorería municipal, y tendrá la obligación de sufragar los gastos por la prestación del servicio y obras de la comunidad de que se trate. El municipio adopta e implementa el Clasificador por Rubros de Ingresos (CRI) aprobado por el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC), conforme a la siguiente: CRI DESCRIPCIÓN INGRESO ESTIMADO Total $39,855,686.97 1 IMPUESTOS $1,355,435.70 1.1 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS $0.00 2 1.1.1 Espectáculos Públicos $0.00 1.2 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO $1,324,859.63 1.2.1 Impuesto Predial $0.00 1.3 Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $0.00 1.3.1 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales $0.00 1.3.2 Impuesto sobre negocios jurídicos $0.00 1.4 Impuestos al Comercio Exterior $0.00 1.5 Impuestos sobre nóminas y asimilables $0.00 1.6 Impuestos ecológicos $0.00 1.7 ACCESORIOS DE IMPUESTOS $30,576.07 1.7.1 Multas $0.00 1.7.2 Recargos $0.00 1.7.3 Gastos de Ejecución y notificación de adeudo $0.00 1.7.4 Actualización $0.00 1.7.5 Financiamiento por convenios $0.00 1.8 OTROS IMPUESTOS $0.00 1.9 IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO $0.00 2 CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL $0.00 2.1 Aportaciones para fondos de vivienda $0.00 2.2 Cuotas para la seguridad social $0.00 2.3 Cuotas de ahorro para el retiro $0.00 2.4 Otras cuotas y aportaciones para la Seguridad Social $0.00 2.5 Accesorios de cuotas y aportaciones de Seguridad Social $0.00 3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS $0.00 3 3.1 CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS $0.00 3.1.1 Contribuciones por obras públicas $0.00 3.2 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO COMPRENDIDAS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADAS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO $0.00 4 DERECHOS $1,481,250.03 4.1 DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO $201,177.11 4.1.1 Aprovechamiento de Bienes de dominio público $0.00 4.1.2 Uso de Suelo $0.00 4.2 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS $1,216,654.39 4.2.1 Licencias $0.00 4.2.2 Permiso de construcción, reconstrucción y remodelación $0.00 4.2.3 Otras Licencias, autorizaciones o servicios de obras públicas $0.00 4.2.4 Alineamientos $0.00 4.2.5 Aseo Público $0.00 4.2.6 Agua y alcantarillado $0.00 4.2.7 Rastros $0.00 4.2.8 Registro Civil $0.00 4.2.9 Certificaciones $0.00 4.2.10 Servicios de Catastro $0.00 4.2.11 Derechos por revisión de avalúos $0.00 4.2.12 Estacionamientos $0.00 4.2.13 Sanidad animal $0.00 4.3 OTROS DERECHOS $42,673.70 4.3.1 Derechos diversos $0.00 4.4 ACCESORIOS DE DERECHOS $20,744.83 4 4.4.1 Accesorios $0.00 4.5 DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO $0.00 5 PRODUCTOS $544,923.07 5.1 PRODUCTOS 5.1.1 Financiamiento por Convenios $0.00 5.1.2 Intereses y rendimientos bancarios $0.00 5.1.3 Productos Diversos $544,923.07 5.1.4 Servicios Proporcionados $0.00 5.1.5 Uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio privado $0.00 5.2 PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO $0.00 6 APROVECHAMIENTOS $2,752.05 6.1 APROVECHAMIENTOS $2,752.05 6.1.1 Multas $0.00 6.1.2 Indemnizaciones $0.00 6.1.3 Reintegros $0.00 6.1.4 Recargos $0.00 6.1.5 Gastos de ejecución $0.00 6.1.6 Diversos $0.00 6.2 APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES $0.00 6.3 ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS $0.00 5 6.4 APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO $0.00 7 INGRESOS POR VENTA DE BIENES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y OTROS INGRESOS $0.00 7.1 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de Instituciones Públicas de Seguridad social $0.00 7.2 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de Empresas Productivas del Estado $0.00 7.3 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de Entidades Paraestatales y Fideicomisos no Empresariales y no Financieros $0.00 7.4 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de Entidades Paraestatales Empresariales no Financieras con Participación Estatal Mayoritaria $0.00 7.5 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de Entidades Paraestatales Empresariales Financieras Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria $0.00 7.6 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de Entidades Paraestatales Empresariales Financieras no Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria $0.00 7.7 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de Fideicomisos Financieros Públicos con Participación Estatal Mayoritaria $0.00 6 7.8 Ingresos por ventas de bienes y prestación de servicios de los Poderes Legislativo y Judicial, y de los Órganos Autónomos $0.00 7.9 OTROS INGRESOS $0.00 8 PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS, INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES $36,471,326.13 8.1 PARTICIPACIONES $22,420,859.15 8.1.1 Estatales $24,000.00 8.1.2 Federales $22,396,859.15 8.2 Aportaciones $6,049,466.98 8.2.1 Fondo de aportaciones para la Infraestructura social $4,309,274.37 8.2.2 Fondo de aportaciones fortalecimiento municipal $1,740,192.61 8.3 CONVENIOS $8,001,000.00 8.3.1 FOCOCI 2023 $7,948,500.00 8.3.2 TALLERES CULTURALES $52,500.00 8.4 INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL $0.00 8.5 FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES $0.00 9 Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones $0.00 9.1 TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES $0.00 9.2 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES $0.00 9.2.1 Subsidios $0.00 9.3 PENSIONES Y JUBILACIONES $0.00 9.4 Transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo $0.00 7 0 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS 0 1 ENDEUDAMIENTO INTERNO $0.00 2 ENDEUDAMIENTO EXTERNO $0.00 3 FINANCIAMIENTO INTERNO $0.00 CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 2.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas, ya sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos respectivos: I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se cobre el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la hacienda municipal, el cual, en ningún caso, será mayor a la capacidad de localidades del lugar en donde se realice el evento. II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la opinión del área correspondiente a obras públicas municipales. III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes, entre otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad privada o, en su defecto, a través de los servicios públicos municipales respectivos, en cuyo caso pagarán el sueldo y los accesorios que deriven de la contratación de los policías municipales. IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el permiso respectivo de la autoridad municipal. V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones: VI. A. Dar aviso de iniciación de actividades a la Dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la realización del espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir sus actividades. 8 B. Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de explotación, a la Dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más tardar el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar. C. Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción de la hacienda municipal, en alguna de las formas previstas en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, que no será inferior a los ingresos estimados para un día de actividades, ni superior al que pudiera corresponder estivalmente en tres días, cuando no se cumpla con esta obligación, la hacienda municipal podrá suspender el espectáculo, hasta en tanto no se garantice el pago, para lo cual, el interventor designado solicitará el auxilio de la fuerza pública. En caso de no realizarse el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará la sanción correspondiente. VII. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos ex profeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma permanente o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad expedido por la unidad municipal de protección civil, misma que acompañará a su solicitud copia fotostática para su cotejo, así como su bitácora de mantenimiento debidamente firmada por personal calificado. Este requisito además, deberá ser cubierto por las personas físicas o jurídicas que tengan juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de cualquier naturaleza, cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las personas. Artículo 3.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios permanentes, cuando éstos sean autorizados y previos a la obtención de los mismos, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes conforme a las siguientes bases: I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se pagará por la misma el 100%. II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por la misma el 70%. III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por la misma el 35%. Para los efectos de esta ley, se deberá entender por: 9 a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento de industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de servicios, sean o no profesionales; b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades determinadas, señaladas previamente por el ayuntamiento; c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que realiza la autoridad municipal; y d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según la clasificación de los padrones del ayuntamiento. Artículo 4.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de giros, se actuará conforme a las siguientes bases: I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal; II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente y, cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al tiempo utilizado, en los términos de esta ley; III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de licencias similares; IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir derechos por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá cubrir los derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará simultáneamente. El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberán enterarse a la hacienda municipal, en un plazo irrevocable de tres días, transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites realizados. V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos, no causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de este artículo, siendo necesario únicamente el pago de los productos correspondientes y la autorización municipal; y 10 VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad municipal, no se causará este derecho. Artículo 5.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de comercio, que operen en el municipio, se regirán en cada caso por las disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como tratándose de los giros previstos en la Ley para regular La venta y El Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se atenderá a esta y al reglamento respectivo. Artículo 6.- Para los efectos de esta ley, se considera: I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio permanente para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales, industriales o prestación de servicios; II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en que se divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su estructura original para el desarrollo de actividades comerciales, industriales o prestación de servicios; y III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que se desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios y que no queden comprendidos en las definiciones anteriores. CAPÍTULO TERCERO DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES Artículo 7.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales, industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación fiscal, subscrito por la Federación y el Estado de Jalisco en sus fracciones I, II, III y IX. De igual forma aquellos que como aportaciones, donativos u otro cualquiera que sea su denominación condicionen el ejercicio de actividades comerciales, industriales y prestación de servicios; con las excepciones y salvedades que se precisan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, subscrito por la Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto subsista la vigencia de dicho convenio. Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo 132 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco en sus fracciones I, II, III y IX. De igual forma aquellos que como aportaciones, donativos u otro 11 cualquiera que sea su denominación condicionen el ejercicio de actividades comerciales, industriales y prestación de servicios; con las excepciones y salvedades que se precisan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal. El ayuntamiento continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los párrafos anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades. Artículo 8.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco para la prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del Ayuntamiento CAPÍTULO CUARTO DE LOS INCENTIVOS FISCALES Artículo 9.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025, inicien o amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios, conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes de empleo directas y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles destinados a la construcción de las unidades industriales o establecimientos comerciales con fines productivos según el proyecto de construcción aprobado por el área de obras públicas municipales del ayuntamiento, solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de incentivos, la cual se recibirá, estudiará y valorará, notificando al inversionista la resolución correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se aplicarán para este ejercicio fiscal a partir de la fecha que la autoridad municipal notifique al inversionista la aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos fiscales. I. Reducción temporal de impuestos: a) Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que se encuentren asentadas las instalaciones de la empresa. b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las actividades aprobadas en el proyecto. c) Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos; tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del inmueble en que se encuentre la empresa. 12 II. Reducción temporal de derechos: a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Reducción de estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados dentro de la zona de reserva urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de uso no habitacional en los que se instale el establecimiento industrial, comercial o de prestación de servicios, en la superficie que determine el proyecto aprobado. b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a la industria, comercio y prestación de servicios o uso turístico. Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se aplicarán según la siguiente tabla: PORCENTAJES DE REDUCCIÓN Condicionantes del Incentivo IMPUESTOS DERECHOS Creación de Nuevos Empleos Predial Transmisio nes Patrimonial es Negocios Jurídicos Aprovecham ientos de la Infraestructu ra Licencias de Construcción 100 en adelante 50.00% 50.00% 50.00% 50.00% 25.00% 75 a 99 37.50% 37.50% 37.50% 37.50% 18.75% 50 a 74 25.00% 25.00% 25.00% 25.00% 12.50% 15 a 49 15.00% 15.00% 15.00% 15.00% 10.00% 2 a 14 10.00% 10.00% 10.00% 10.00% 10.00% Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas física o jurídica, que habiendo cumplido con los requisitos de creación de nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de diez años. Artículo 10.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta estuviere ya constituida antes del año 2020, por el solo hecho de que cambie su nombre, denominación o razón social, y en el caso de los establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ya se encontraban operando y sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la aplicación de esta disposición, o en tratándose de las personas jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas jurídicas ya constituidas. 13 Artículo 11.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de empleos directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que promovieron, que es irregular la constitución del derecho de superficie o el arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al ayuntamiento, por medio de la hacienda municipal las cantidades que conforme a la ley de ingresos del municipio debieron haber pagado por los conceptos de impuestos y derechos causados originalmente, además de los accesorios que procedan conforme a la ley. Artículo 12.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales, cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo de cinco centavos, más próximo a dicho importe. En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará a lo dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las disposiciones legales estatales y federales. De manera supletoria se estará a lo que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el Código de Comercio, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del Derecho Fiscal y la Jurisprudencia. CAPÍTULO QUINTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Artículo 13.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves, así como las que finquen a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública municipal o al patrimonio de los entes públicos municipales, que determine el Tribunal de Justicia Administrativa, se constituirán como créditos fiscales; en consecuencia, la hacienda municipal tendrá la obligación de hacerlos efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Artículo 14.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y tarifas, que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas, a excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las sanciones que precisa la ley de la materia. 14 Artículo 15.- El funcionario encargado de la hacienda municipal, cualquiera que sea su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la autoridad competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que, conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo, cheque nominativo, salvo buen cobro, transacciones en efectivo a través de medios magnéticos, mediante la expedición del recibo oficial correspondiente. Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del artículo 10 Bis. De la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben caucionar el manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el artículo 47 de la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La caución a cubrir a favor del municipio será el importe resultante de multiplicar el promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por el ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente Ley por el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de $85,000.00. Artículo 16.- El municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la ley de ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación de pago. TÍTULO SEGUNDO IMPUESTOS CAPÍTULO PRIMERO IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS SECCIÓN ÙNICA DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Artículo 17.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las siguientes tarifas: I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por la venta de boletos de entrada, el 4% II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol, básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso percibido por boletos de entrada, el: 6% III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el 3% IV. Peleas de gallos y palenques, el 10% V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería, el 10% 15 No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la Federación, el Estado y los municipios por la explotación de espectáculos públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de éste impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen exclusivamente a instituciones asistenciales o de beneficencia. CAPÍTULO SEGUNDO IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO SECCIÓN PRIMERA DEL IMPUESTO PREDIAL Artículo 18.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las bases, tasas, cuotas y tarifas a que se refiere esta sección: Tasa bimestral al millar I. Predios en general que han venido tributando con tasas diferentes a las contenidas en este artículo, sobre la base fiscal registrada, el: 10% Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulte aplicable esta tasa, en tanto no se hubiesen practicado la valuación de sus predios en los términos de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco y la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el valor o solicitar a la hacienda municipal la valuación de sus predios, a fin de que estén en posibilidad de cubrirlo bajo el régimen, que una vez determinado el nuevo valor fiscal, les corresponda de acuerdo con las tasas que establecen las fracciones siguientes: A la cantidad resultante de la aplicación de la tasa anterior sobre la base fiscal registrada, se le adicionará una cuota fija de $ 31.50 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar. II. Predios rústicos: a. Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco (del terreno y las construcciones en su caso), sobre el valor fiscal determinado, el: 22% 16 Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en producción previa constancia de la dependencia que la hacienda municipal designe y cuyo valor se determine conforme al párrafo anterior, tendrán una reducción del 50% en el pago del impuesto. A la cantidad que resulte de aplicar la tasa contenida en el inciso a), se le adicionará una cuota fija de $21.00 bimestrales, y el resultado será el impuesto a pagar. III. Predios urbanos: a. Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el 18%. b. Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el 33%. A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas señaladas en los incisos a) y b) de esta fracción, se les adicionará una cuota fija de $21.00 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar. Artículo 19.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los incisos a), de la fracción II; a) y b), de la fracción III, del artículo 17, de esta ley se les otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los documentos completos que acrediten el derecho a los siguientes beneficios: I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades las que se señalan en los siguientes incisos, se les otorgará una reducción del 50% en el pago del impuesto predial, sobre los primeros $600,000.00 de valor fiscal, respecto de los predios que sean propietarios: a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o de personas con discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo; 17 b) La atención en establecimientos especializados a menores y personas adultas mayores en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad de escasos recursos; c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a menores, personas adultas mayores o personas con discapacidad; d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas; e) La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos; f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación. Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la hacienda municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o el Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará una reducción del 50% del impuesto que les resulte. Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán a la hacienda municipal la aplicación de la reducción a la que tengan derecho, adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal constitución. III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los mantengan en estado de conservación aceptable a juicio del ayuntamiento, cubrirán el impuesto predial, con la aplicación de una reducción del 60% Artículo 20.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los siguientes beneficios: I. Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025, se les concederá una reducción del 15%. II. Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año 2025, se les concederá una reducción del 5%. 18 A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso anterior no causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo. III. En los casos en que la persona física o jurídica lleve a cabo la naturación del techo de su propiedad, y lo acredite mediante constancia expedida por la dependencia municipal para verificar el cumplimiento de las normas de edificación, en la cual certifique el cumplimiento de los lineamientos de la norma estatal de naturación de techo, la tesorería municipal podrá aplicar un descuento sobre el pago del impuesto predial, en los siguientes términos: a. Del 15% a los contribuyentes que lleven a cabo la naturación extensiva del techo de su propiedad; y b. Del 20% a los contribuyentes que lleven a cabo la naturación intensiva del techo de su propiedad. Artículo 21.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de pensionados, jubilados, que sean personas con discapacidad, personas viudas o que tengan 60 años o más, serán beneficiados con una reducción del 50% del impuesto a pagar sobre los primeros $420,000.00 del valor fiscal, respecto de la casa que habitan y de la que comprueben ser propietarios. Podrán efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición, lo correspondiente al año 2025. En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación: A. Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como pensionado, jubilado o persona con discapacidad expedido por institución oficial del país y de la credencial de elector. B. Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año 2024, además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado; C. Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente. 19 D. Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge. A las personas con discapacidad, se les otorgará el beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo dispuesto por el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la hacienda municipal a través de la dependencia que ésta designe, practicará examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que lo acredite expedido por una institución médica oficial del país. Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble. En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía. En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer párrafo del presente artículo. Artículo 22.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V, VII y IX, del artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas fijas a que se refiere la presente sección. Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos del artículo 19 de esta ley, la liberación en el incremento del pago del impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal. SECCIÓN SEGUNDA DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Artículo 23.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la siguiente LÍMITE INFERIOR $ LÍMITE SUPERIOR $ CUOTA FIJA TASA MARGINAL SOBRE EXCEDENTE LÍMITE INFERIOR 0.01 200,000.00 $0.00 2.00% 200,000.01 500,000.00 $4,000.00 2.05% 500,000.01 1,000,000.00 $10,150.00 2.10% 20 1,000.000.01 1,500,000.00 $20,650.00 2.15% 1,500,000.01 2,000,000.00 $31,400.00 2.20% 2,000,000.01 2,500,000.00 $42,400.00 2.30% 2,500,000.01 3,000,000.00 $53,900.00 2.40% 3,000,000.01 en adelante $65,900.00 2.50% I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas, destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los $250,000.00, previa comprobación de que los contribuyentes no son propietarios de otros bienes inmuebles en este municipio y que se trate de la primera enajenación, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se causará y pagará conforme a la siguiente: LÍMITE INFERIOR $ LÍMITE SUPERIOR $ CUOTA FIJA TASA MARGINAL SOBRE EXCEDENTE LÍMITE INFERIOR 0.01 90,000.00 $0.00 0.20% 90,000.01 125,000.00 $180.00 1.63% 125,000.01 250,000.00 $750.50 3.00% En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total gravable. II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a regularización, mediante convenio con la dependencia competente de obras públicas, se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre transmisiones patrimonial es que les corresponda pagar a los adquirentes de los lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser propietarios de otro bien inmueble. III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra o por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), los contribuyentes pagarán únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que se mencionan a continuación: METROS CUADRADOS CUOTA FIJA 0 a 300 $48.30 301 a 450 $72.45 451 a 600 $120.75 21 En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto que les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del presente artículo. SECCIÓN TERCERA DEL IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS Artículo 24.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal de Estado de Jalisco aplicando la tasa del 1%. Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la fracción VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. CAPÍTULO TERCERO OTROS IMPUESTOS SECCIÓN ÚNICA DE LOS IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS Artículo 25.- El municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos o que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año 2025, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y conforme al procedimiento que se señale para su recaudación. CAPÍTULO CUARTO ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS Artículo 26.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los que se perciben por que se señale: I. Recargos; Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor. II. Multas; III. Intereses; IV. Gastos de ejecución; 22 V. Indemnizaciones VI. Otros no especificados. Artículo 27.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan de la naturaleza de éstos. Artículo 28.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la presente ley sobre el crédito omitido, del: 10% a 30% Artículo 29.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, será del 1% mensual. Artículo 30.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México. Artículo 31.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la hacienda municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases: I. Por gastos de ejecución: Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. II. Por gastos de embargo: Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes: 23 a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%, III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes. El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los siguientes límites: a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales. b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes. Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente. En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado. TÍTULO TERCERO CONTRIBUCIONES DE MEJORAS CAPÍTULO ÚNICO CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÙBLICAS Artículo 32.- El municipio percibirá los ingresos derivados del establecimiento de contribuciones de mejoras sobre el incremento de valor o mejoría específica de la propiedad raíz derivados de la ejecución de una obra pública, conforme al Código Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y a las bases, montos y circunstancias en que lo determine el decreto específico que sobre el particular, emita el Congreso del Estado. 24 TÍTULO CUARTO DE LOS DERECHOS CAPÍTULO PRIMERO DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO SECCIÓN PRIMERA DEL USO DEL PISO Artículo 33.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: TARIFA I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal a) En cordón $12.76 b) En batería $32.93 II. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado, de: $26.26 III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las servidumbres, tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro cuadrado, de $19,84 IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro cuadrado, de $17,83 V. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro cuadrado o lineal, según el caso, de $19,74 Artículo 34.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente, pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente: I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado: a) En el primer cuadro, en período de festividades, de $32,88 b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de $16,60 c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de $16,60 d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $9,14 II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de: $3,82 25 III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía pública, por metro cuadrado $8.45 IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro cuadrado $1.41 V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado $16.84 SECCIÓN SEGUNDA DE LOS ESTACIONAMIENTOS Artículo 35.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a la tarifa que acuerde el ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado. SECCIÓN TERCERA DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE OTROS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Artículo 36.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio público pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes: TARIFA I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de $17,82 II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público, por metro cuadrado mensualmente, de $45,21 III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado, mensualmente, de $45,21 IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de $45,21 V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios eventuales, por metro cuadrado, diariamente, de $1.26 VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de $32,99 VII. Arrendamiento de casino municipal del dominio público por evento, de $3,645,96 a $4,254,26 VIII. Arrendamiento de parque municipal del dominio $892,52 26 público por evento, de a $2,652,61 IX. Arrendamiento de Domo en la Unidad Deportiva $1,533,85 a $3,301,45 X. Arrendamiento del salón del DIF Viejo $636,68 a $1,273.38 Artículo 37.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco Artículo 38.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad municipal de dominio público, el ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de esta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados. Artículo 39.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento. Artículo 40.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFAS I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público, cada vez que se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos $6.68 II. Uso de corrales de dominio público para guardar animales que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno $57,88 III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas municipales de dominio público $0.00 Artículo 41.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles del municipio no especificado en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos. 27 SECCIÓN CUARTA DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PÚBLICO Artículo 42.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio público para la construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes de acuerdo a las siguientes: I. Lotes en propiedad, por metro cuadrado $916.75 a). las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en los cementerios municipales de dominio público, que decidan traspasar el mismo, pagaran las cuotas equivalentes que, por su uso temporal, corresponden como se señala en la facción II de este artículo. II. Lotes por uso temporal por el termino de cinco años, por metro cuadrado $117,44 III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa $33,00 IV. Gaveta por derecho de uso a perpetuidad en panteón municipal de dominio público, por cada gaveta pagaran: a). Capacidad para dos personas $16,758,00 b). Capacidad para una persona $ 10,650,15 c). Capacidad para un infante $ 3,704,40 Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas en los cementerios municipales de dominio público, serán las siguientes: 1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.80 metros de largo por 1.30 metros de ancho; y 2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.30 metros de largo por .70 metros de ancho CAPÍTULO SEGUNDO DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS SECCIÓN PRIMERA LICENCIAS Y PERMISOS DE GIROS Artículo 43.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas siempre que se efectúen total o 28 parcialmente con el público en general, pagarán previamente los derechos, conforme la siguiente: TARIFA I. Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y video bares, del $2,850,82 II. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros recreativos, clubes, casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás establecimientos similares, de $1,744,42 III. Cantinas o bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías o centros botaneros, de $2,372,58 IV. Billar o boliche con venta de cerveza en envase abierto sin servicio de bar, de $3,057,89 V. Expendios de vinos generosos, exclusivamente, en envase cerrado, de $1,734.41 VI. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se consuman alimentos preparados, como fondas, cafés, cenadurías, taquerías, loncherías, coctelerías y giros de venta de antojitos, de $2,016,55 VII. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas y negocios similares, de Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción, pagarán los derechos correspondientes al mismo. $1,073,76 VIII. Agencias, depósitos, distribuidores y expendios de cerveza de $21,268,51 IX. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de $1,997,41 X. Expendio de bebidas en envase abierto, de $2,518,55 XI. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones, misceláneas, abarrotes, minisúper y supermercados, expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, y otros giros similares, de $398,01 XII. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se produzca o elabore, destile, amplíe, mezcle o transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza y otras bebidas alcohólicas, de $3,491,46 XIII. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o de convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de box y lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas, cines, cinematógrafos y en los lugares donde se desarrollan exposiciones, espectáculos deportivos, artísticos, culturales y ferias estatales, regionales o $980,47 29 municipales, por cada evento XIV. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente, sobre el valor de la licencia a) Por la primera hora: 10% b) Por la segunda hora: 12% c) Por la tercera hora 15% SECCIÓN SEGUNDA LICENCIAS Y PERMISOS PARA ANUNCIOS Artículo 44.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos derechos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual, deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los derechos por la autorización o refrendo correspondiente, conforme a la siguiente: I. En forma permanente a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de $82.60 b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro cuadrado o fracción, de $148,98 c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción, anualmente, de $313,37 d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la caseta, por cada anuncio $69.93 e) En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días: f) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de $1.41 g) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro cuadrado o fracción, diariamente, de $1.77 h) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción, diariamente, de $6.59 i) Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad j) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de $2.27 k) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros similares, por cada promoción, de $84,33 30 SECCIÓN TERCERA DE LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN O DEMOLICIÓN DE OBRAS Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la siguiente: Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de construcción de acuerdo con la clasificación siguiente: Inmuebles de uso habitacional: Densidad alta: TARIFA Unifamiliar: $2,02 Plurifamiliar horizontal $2,02 Plurifamiliar vertical $2.98 Densidad media Unifamiliar $4,16 Plurifamiliar horizontal $4.46 Plurifamiliar vertical $4.91 Densidad baja: Unifamiliar: $6.59 Plurifamiliar horizontal $6.98 Plurifamiliar vertical: $7,30 Densidad mínima: Unifamiliar $16.93 Plurifamiliar horizontal $19,23 Plurifamiliar vertical $21,32 Inmuebles de uso no habitacional: Comercio y servicios: Barrial: $4.29 Central $12.85 Regional $14,68 Servicios a la industria y comercio $4.29 31 Uso turístico Campestre: $22,64 Hotelero densidad alta $22,64 Hotelero densidad media $22,64 Hotelero densidad baja $25,49 Hotelero densidad mínima $30,75 Industria Ligera, riesgo bajo $9.63 Media, riesgo medio $9.63 Pesada, riesgo alto $10,10 Equipamiento y otros. Institucional $5.30 Regional $5.30 Espacios verdes $5.30 Especial $5.30 Infraestructura $5.07 Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad $63.69 Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado $5.80 Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado: a). Descubierto $5.52 b). Cubierto $6.00 Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el 20%. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y demolición de muros, por metro lineal: a) Densidad alta $5,08 b) Densidad media $5.52 c) Densidad baja $5.70 d) Densidad mínima $5.97 Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro lineal $36.66 32 Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos determinados de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el 31.5% Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de Construcción. a) Reparación menor, el: 20% b) Reparación mayor o adaptación, el 50% Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción, las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos señalados por la dependencia competente de obras públicas y desarrollo urbano por metro cuadrado, por día: $6.54 Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la dependencia competente de obras públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico $6.26 Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el 15% adicional, y únicamente en aquellos casos que a juicio de la dependencia municipal de obras públicas pueda. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o fracción, de $8.53 SECCIÓN CUARTA REGULARIZACIÓN DE LOS REGISTROS DE OBRAS Artículo 46.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Urbano para el Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de construcciones que al efecto se soliciten. La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de ninguna manera implicará la regularización de los mismos. SECCIÓN QUINTA DE LAS LICENCIAS DE ALINEAMIENTO 33 Artículo 47.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 45 de esta ley, pagarán además, derechos por concepto de alineamiento, designación de número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la siguiente: TARIFA I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: $3.37 2. Densidad media $5.52 3. Densidad baja $5.57 4. Densidad mínima $15.51 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a) Barrial: $6.97 b) Central $14.42 c) Regional $21.32 d) Servicios a la industria y comercio $33.95 2. Uso turístico a) Campestre $29.35 b) Hotelero densidad alta $30.61 c) Hotelero densidad media $31.89 d) Hotelero densidad baja $32.90 e) Hotelero densidad mínima $33.95 3. Industria a) Ligera, riesgo bajo $14.43 b) Media, riesgo medio $14.43 c) Pesada, riesgo alto $14.43 4. Equipamiento y otros: a) Institucional: $12.85 b) Regional $12.85 c) Espacios verdes $12.85 d) Especial $12.85 e) Infraestructura $12.85 II. Designación de número oficial según el tipo de construcción: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta $10.55 34 2. Densidad media $18.31 3. Densidad baja $25.90 4. Densidad mínima $155.80 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercios y servicios: a) Barrial: $18.56 b) Central $47.96 c) Regional $53.67 d) Servicios a la industria y comercio: $18.56 2. Uso turístico: a) Campestre $56.15 b) Hotelero densidad alta $58.54 c) Hotelero densidad media: $62.66 d) Hotelero densidad baja $62.66 e) Hotelero densidad mínima $73.96 3. Industria: a) Ligera, riesgo bajo $48.44 b) Media, riesgo medio $55.91 c) Pesada, riesgo alto $51.07 4. Equipamiento y otros: a) Institucional: $18.49 b) Regional $18.49 c) Espacios verdes $18.49 d) Especial $18.49 e) Infraestructura $18.49 C. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 45 de esta ley, aplicado a construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación de valores sobre inmuebles, el: 10% Artículo 48.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del propietario que no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se pagará el 2% sobre los derechos de licencias y permisos correspondientes incluyendo alineamiento y número oficial. Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesario la presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es propietario de un solo inmueble en este municipio. 35 Para tales efectos se requerirá peritaje de la dependencia competente de obras públicas y desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la cantidad señalada. Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el artículo 45, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante pagará el 10% del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de prorroga; no será necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de suspensión de la obra. SECCIÓN SEXTA LICENCIAS DE CAMBIO DE REGIMEN DE PROPIEDAD Y URBANIZACIÓN Artículo 49.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos en lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán obtener la licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente: I. Por solicitud de autorizaciones A. Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $2,013.36 II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría: TARIFA A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: $1.41 2. Densidad media $2.88 3. Densidad baja $5.30 4. Densidad mínima $5.79 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios a. Barrial $5.79 b. Central $6.59 c. Regional $6.59 d. Servicios a la industria y comercio $5.79 2. Industria $2.64 3. Equipamiento y otros. $1.77 36 III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: $14.67 2. Densidad media $25.14 3. Densidad baja $33.23 4. Densidad mínima $44.07 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a. Barrial $58.54 b. Central $62.88 c. Regional $89.40 d. Servicios a la industria y comercio $58.53 2. Industria $35.92 3. Equipamiento y otros. $35.92 IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: $73.96 2. Densidad media $235.02 3. Densidad baja $327.04 4. Densidad mínima $370.44 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a. Barrial: $416.18 b. Central $424.11 c. Regional $498.25 d. Servicios a la industria y comercio $416.27 2. Industria $213.93 3. Equipamiento y otros. $423.99 V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio, para cada unidad o departamento: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: a. Plurifamiliar horizontal $44.07 b. Plurifamiliar vertical $50.28 2. Densidad media: a. Plurifamiliar horizontal $120.01 b. Plurifamiliar vertical $49.08 3. Densidad baja a. Plurifamiliar horizontal $142.92 b. Plurifamiliar vertical $137.85 4. Densidad mínima: a. Plurifamiliar horizontal $241.73 37 b. Plurifamiliar vertical $227.25 B. Inmuebles de uso no habitacional 1. Comercio y servicios: a. Barrial: $84.13 b. Central $214.48 c. Regional $416.27 d. Servicios a la industria y comercio $84.35 2. Industria: a. Ligera, riesgo bajo $176.15 b. Media, riesgo medio $191.63 c. Pesada, riesgo alto $196.64 3. Equipamiento y otros. $171.08 VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada lote resultante: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: $32.02 2. Densidad media $114.95 3. Densidad baja $147.99 4. Densidad mínima $194.00 B. Inmuebles de uso no habitacional 1. Comercio y servicios: a. Barrial: $196.64 b. Central $207.79 c. Regional $229.96 d. Servicios a la industria y comercio $207.79 2. Industria $171.04 3. Equipamiento y otros. $130.03 VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad resultante: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: a. Plurifamiliar horizontal $120.01 b. Plurifamiliar vertical $117.39 2. Densidad media: a. Plurifamiliar horizontal: $367.80 b. Plurifamiliar vertical $352.26 3. Densidad baja a. Plurifamiliar horizontal $423.99 b. Plurifamiliar vertical: $416.27 4. Densidad mínima: a. Plurifamiliar horizontal $792.57 38 b. Plurifamiliar vertical $763.90 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a. Barrial $206.79 b. Central $741.00 c. Regional $1,271.90 d. Servicios a la industria y comercio $206.79 2. Industria: a. Ligera, riesgo bajo $743.38 b. Media, riesgo medio $774.0 c. Pesada, riesgo alto $707.59 3. Equipamiento y otros. $643.80 VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las normas de Calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, y sobre el monto autorizado excepto las de objetivo social, el 2 % IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizarán de conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno del Código Urbano para el Estado de Jalisco: A. Por cada fracción resultante de un predio con superficie hasta de 10,000 $797.98 B. Por cada fracción resultante de un predio con superficie mayor de 10,000 m2, sin que los predios resultantes sean menores a los 10,000 m2: $1,287.90 X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12 meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso autorizado como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se haya dado aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta el tiempo no consumido. 39 XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el 1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar los derechos por designación de lotes que señala esta ley, como si se tratara de urbanización particular. La aportación que se convenga para servicios públicos municipales al regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban cubrirse como urbanizaciones de gestión privada. XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las urbanizaciones de objetivo social o de interés social, de: $120.50 XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una zona urbanizada, con superficie no mayor a diez mil metros cuadrados, conforme a lo dispuesto en el capítulo sexto, del título noveno y el artículo 266, del Código Urbano para el Estado de Jalisco, que aprovechen la infraestructura básica existente, pagarán los derechos por cada metro cuadrado, de acuerdo con las siguientes: A. En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados: 1. Inmuebles de uso habitacional: a. Densidad alta $5.57 b. Densidad media $6.98 c. Densidad baja $7.20 d. Densidad mínima $18.22 2. Inmuebles de uso no habitacional: a. Comercio y servicios: i. Barrial $26.71 ii. Central $27.68 iii. Regional $29.06 iv. Servicios a la industria y comercio $21.89 b. Industria $21.32 c. Equipamiento y otros. $43.12 40 B. En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados: 1. Inmuebles de uso habitacional: a. Densidad alta $11.55 b. Densidad media $23.85 c. Densidad baja $35.42 d. Densidad mínima $39.96 2. Inmuebles de uso no habitacional: a. Comercio y servicios: i. Barrial: $35.59 ii. Central $38.06 iii. Regional $38.77 iv. Servicios a la industria y comercio $36.63 b. Industria $27.69 c. Equipamiento y otros. $28.40 XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el municipio, han de ser cubiertas por los particulares a la hacienda municipal, respecto a los predios que anteriormente hubiesen estado sujetos al régimen de propiedad comunal o ejidal que, siendo escriturados por el Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), antes Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra (CORETT) o por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE) y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), estén ya sujetos al régimen de propiedad privada, serán reducidas en atención a la superficie del predio y a su uso establecido o propuesto, previa presentación de su título de propiedad, dictamen de uso de suelo y recibo de pago del impuesto predial según la siguiente tabla de reducciones: SUPERFICIE CONSTRUIDO USO HABITACIONAL BALDÍO USO HABITACIONAL CONSTRUIDO OTROS USOS BALDÍ O OTROS USOS 0 hasta 200 m 2 90% 75% 50% 25% 201 hasta 400 m 2 75% 50% 25% 15% 401 hasta 600 m 2 60% 35% 20% 12% 601 hasta 1,000 m 2 50% 25% 15% 10% Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos derechos, de los incentivos fiscales a la actividad productiva de esta ley, podrán optar por beneficiarse por la disposición que represente mayores ventajas económicas. 41 XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: a. Plurifamiliar horizontal $194.00 b. Plurifamiliar vertical $171.08 2. Densidad media: a. Plurifamiliar horizontal $245.33 b. Plurifamiliar vertical $204.41 3. Densidad baja: a. Plurifamiliar horizontal $342.27 b. Plurifamiliar vertical $255.48 4. Densidad mínima: a. Plurifamiliar horizontal $459.90 b. Plurifamiliar vertical $275.74 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a. Barrial $316.76 b. Central $337.19 c. Regional $398.46 d. Servicios a la industria y comercio $315.75 2. Industria: a. Ligera, riesgo bajo $221.80 b. Media, riesgo medio $431.68 c. Pesada, riesgo alto: $447.10 3. Equipamiento y otros. $355.64 SECCIÓN SÈPTIMA DE LOS SERVICIOS POR OBRA Artículo 50.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas, por metro cuadrado $1.26 II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios de cualquier naturaleza, por metro lineal: 42 Por toma corta (hasta tres metros): Empedrado o Terracería $12.45 Asfalto $26.52 Adoquín $53.27 Concreto Hidráulico $72.05 Por toma larga, (más de tres metros): Empedrado o Terracería $15.61 Asfalto $38.05 Adoquín $75.66 Concreto Hidráulico $101.71 Otros usos por metro lineal: Empedrado o Terracería $13.45 Asfalto $30.60 Adoquín $59.26 Concreto Hidráulico $80.27 La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o de la persona responsable de la obra. III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente: A. Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50 centímetros de ancho: 1. Tomas y descargas $121.63 2. Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.) $11.43 3. Conducción eléctrica $127.71 4. Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $175.98 B. Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal: 1. Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.) $24.09 2. Conducción eléctrica $16.38 C. Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio, un tanto del valor comercial del terreno utilizado. 43 IV. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios de cualquier naturaleza, por metro lineal: Tomas y/o descargas: TARIFAS A. Por cada una (longitud de hasta tres metros): 1. Empedrado o Terracería: $12.30 2. Asfalto $25.53 3. Adoquín $51.09 4. Concreto Hidráulico: $69.28 B. Por cada una, (longitud de más de tres metros): 1. Empedrado o Terracería $14.28 2. Asfalto $36.65 3. Adoquín $72.78 4. Concreto Hidráulico $97.81 C. Otros usos por metro lineal: 1. Empedrado o Terracería $12.42 2. Asfalto $29.42 3. Adoquín $56.95 4. Concreto Hidráulico $77.19 La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o de la persona responsable de la obra SECCIÓN OCTAVA SERVICIOS DE SANIDAD Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: TARIFA I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una: a. En cementerios municipales: $204.27 b. En cementerios concesionados a particulares $439.32 II. Exhumaciones, por cada una: a. Exhumaciones prematuras, de $959.33 44 b. De restos áridos $82.04 III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de: $921.14 IV. Traslado de cadáveres fuera del municipio, por cada uno: $166.98 SECCIÓN NOVENA SERVICIO DE LIMPIA, RECOLECCIÓN, TRASLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente: I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en vehículos del Ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los reglamentos municipales respectivos, por cada metro cúbico: $27.95 II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de calibre mínimo 200, que cumpla con lo establecido en la NOM-087- ECOL/SSA1-2000: $162.99 III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada recipiente rígido de polipropileno, que cumpla con lo siguiente: a) Con capacidad de hasta 5.0 litros $70.45 b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros $97.31 c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $160.48 d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros $255.25 IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, en rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco días posteriores a su notificación, por cada metro cúbico de basura o desecho: $63.81 45 V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva, por cada flete $350.95 VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por cada metro cúbico $55.75 VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección $204.27 SECCIÓN DÈCIMA AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES. Artículo 53.- Las tarifas por el suministro de agua potable se aplicarán bajo el régimen de cuota fija en la cabecera municipal y se basan en la clasificación establecida en el Reglamento de Prestación de los Servicios del Municipio de Ejutla y serán: a) Habitacional: Mínima $57.22 Genérica $71.46 Alta $98.53 b) No habitacional: Secos $65.17 Alta $104.84 Intensiva $152.59 Artículo 54.- En las localidades las tarifas para el suministro de agua potable para uso habitacional bajo la modalidad de cuota fija, serán: LA LABOR $40.07 LOS NARANJOS $40.07 EL ESTANCO $40.07 SAN LORENZO $40.07 AMACUAHUTITLANEJO $52.81 MESA DE SAN NICOLAS $52.81 CUYOTOMATE $52.81 CUASTECOMATE $52.81 A las tomas, que den servicio para un uso diferente al Habitacional se les incrementará un 20% de las tarifas referidas en la tabla anterior. 46 Artículo 55.- Cuando los edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, tengan una sola toma de agua y una sola descarga de aguas residuales, cada usuario pagará una cuota fija o proporcional si se tiene medidor, de acuerdo a las dimensiones del departamento, piso, oficina o local que posean incluyendo el servicio administrativo y áreas de uso común de acuerdo a las condiciones que contractualmente se establezcan. Articulo 56.- Quienes se beneficien directa o indirectamente de los servicios de agua potable y/o alcantarillado pagarán, adicionalmente un 20% sobre los derechos que correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción, operación y mantenimiento de infraestructura para el saneamiento de aguas residuales. Para el control y registro diferenciado de este derecho, el ayuntamiento debe depositar esos recursos en la cuenta productiva de cheques que se tiene para ese fin. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan. Artículo 57.- Quienes se beneficien con los servicios de agua potable y/o alcantarillado pagarán adicional mente el 3% sobre el resultado de los derechos de agua más el 20% del saneamiento, cuyo producto será destinado a la infraestructura, así como el mantenimiento de las redes de agua potable existentes. Para el control y registro diferenciado de este derecho el ayuntamiento, debe depositar dichos recursos en la cuenta productiva de cheques que para tal efecto tiene aperturada. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan. Artículo 58.- Los usuarios de los servicios que efectúen el pago correspondiente al año 2025 en una sola exhibición se les concederán las siguientes reducciones: a) Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025 el 15%. b) Si efectúan el pago antes del día 1° de mayo del año 2025 el 5%. Artículo 59.- A los usuarios de tipo habitacional que acrediten con base en lo dispuesto en el Reglamento de prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento del municipio, tener la calidad de jubilados, pensionados, personas con discapacidad, personas viudas, o que tengan 60 años o más, serán beneficiados con un subsidio del 50% de las tarifas por uso de los servicios, que en esta sección se señalan siempre y cuando estén al corriente en sus pagos, cubran en una sola exhibición la totalidad del pago correspondiente al año 2025 y no exceden de 12 m3 su consumo mensual, suficiente para cubrir sus necesidades básicas. 47 Artículo 60.- Por derechos de infraestructura de agua potable y saneamiento para la incorporación de nuevas autorizaciones, conjuntos habitacionales, desarrollos industriales y comerciales y conexión de predios ya urbanizados, pagarán por única vez por cada unidad de consumo, de acuerdo a las siguientes características: $3,244.68 Con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 17 m3, los predios que: No cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda, establecimiento, u oficina, o la superficie de la construcción, no rebase los 60m2. Para el caso de las viviendas establecimientos u oficinas en condominio vertical la superficie a considerar será a habitable. En comunidades rurales, para uso habitacional la superficie máxima del predio sea considerar será de 200 m2, o la superficie construida no sea mayor a 100 m2. Artículo 61.- Por la conexión o reposición de toma de agua potable y/o descarga de drenaje, los usuarios deberán pagar, además de la mano de obra y materiales necesarios para su instalación, las siguientes cuotas: Toma de agua: Toma de 1/2” (longitud de 6 metros) $758.27 Toma de1/4" $1,135.48 Medidor de 1/ 2” $837.76 Medidor de ¼” $1,255.85 Descarga de Drenaje: Diámetro de 6 "(longitud 6 metros) $733.40 Artículo 62.- Las cuotas por conexión o reposición de tomas, descargas y medidores que rebasen las especificaciones establecidas, deberán ser evaluadas por el Sistema, en el momento de solicitar la conexión. Artículo 63.- Las cuotas por los siguientes servicios serán: Suspensión o reconexión de cualesquiera de los servicios $731.26 Conexión de toma o descarga provisionales $2068.21 Expedición de certificados de factibilidad $522.96 48 SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA RASTRO Artículo 64.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea dentro del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización correspondiente y pagar los derechos, conforme a las siguientes: CUOTAS I. Por la autorización de matanza de ganado: A. En el rastro municipal, por cabeza de ganado: 1. Vacuno: $84.12 2. Terneras $47.41 3. Porcinos $65.81 4. Ovicaprino y becerros de leche $24.37 5. Caballar, mular y asnal $19.98 B. En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos T.I.F., por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a). C. Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente: 1. Ganado vacuno, por cabeza $69.75 2. Ganado porcino, por cabeza $35.60 3. Ganado ovicaprino, por cabeza: $20.04 II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del municipio: A. Ganado vacuno, por cabeza $6.97 B. Ganado porcino, por cabeza $6.97 C. Ganado ovicaprino, por cabeza $6.97 III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias: A. Ganado vacuno, por cabeza $5.76 B. Ganado porcino, por cabeza: $2.26 49 IV. Sellado de inspección sanitaria A. Ganado vacuno, por cabeza $5.76 B. Ganado porcino, por cabeza $5.76 C. Ganado ovicaprino, por cabeza $1.38 D. De pieles que provengan de otros municipios 1. De ganado vacuno, por kilogramo $1.38 2. De ganado de otra clase, por kilogramo: $1.38 V. Acarreo de carnes en camiones del municipio: A. Por cada res, dentro de la cabecera municipal $43.15 B. Por cada res, fuera de la cabecera municipal $50.00 C. Por cada cuarto de res o fracción $8.12 D. Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal $25.00 E. Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal $28.47 F. Por cada fracción de cerdo $5.61 G. Por cada cabra o borrego $2.87 H. Por cada menudo $2.01 I. Por varilla, por cada fracción de res $2.01 J. Por cada piel de res $2.01 K. Por cada piel de cerdo $2.01 L. Por cada piel de ganado cabrío $2.01 M. Por cada kilogramo de cebo $2.01 VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal pagado por el Ayuntamiento: A. Por matanza de ganado: 1. Vacuno, por cabeza $43.26 2. Porcino, por cabeza $33.01 3. Ovicaprino, por cabeza $18.25 B. Por el uso de corrales, diariamente: 1. Ganado vacuno, por cabeza $4.29 2. Ganado porcino, por cabeza $3.84 3. Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza $7.20 C. Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza $6.21 D. Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la mano de obra correspondiente, por cabeza: $16.56 E. Por refrigeración, cada veinticuatro horas 1. Ganado vacuno, por cabeza $16.56 2. Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza $8.50 50 F. Fritura de ganado porcino, por cabeza $6.22 La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aun cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal. VII. Venta de derechos obtenidos en el rastro: A. Harina de sangre, por kilogramo: $18.25 B. Estiércol, por tonelada $63.68 VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza A. Pavos $3.00 B. Pollos y gallinas $1.68 Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones particulares; y IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los señalados en esta sección, por cada uno, de $32.95 Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. El horario será: De lunes a sábado, de 7:00 a 13:00 horas. X. Por matanza de ganado fuera del horario normal: A. Vacuno por cabeza $96.70 B. Porcino por cabeza $72.10 SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA REGISTRO CIVIL Artículo 65.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil, en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: I. En las oficinas, fuera del horario normal: TARIFA a) Matrimonios, cada uno: $132.69 b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno $108.21 II. A domicilio 51 a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno $331.76 b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno $493.71 c) Los demás actos en horas hábiles de oficina, cada uno $188.84 d) Los demás actos en horas inhábiles de oficina, cada uno $318.36 III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará el derecho conforme a las siguientes tarifas: a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio $261.90 b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del municipio o en el extranjero, de $1,361.32 c) Inscripción de actos celebrados por mexicanos en el extranjero $559.67 d) Aclaración administrativa de actas de $239.85 IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los derechos a que se refiere esta sección. Los registros normales o extemporáneos de nacimiento, serán gratuitos, así como la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. El horario será: De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas. SECCIÓN DÉCIMA TERCERA CERTIFICACIONES Artículo 66.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán, previamente, conforme a la siguiente: TARIFA I. Certificación de firmas, por cada una $87.28 II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas inclusive de actos del registro civil, por cada uno a) Municipal $78.55 b) Estatal $64.41 52 c) Federal $161.65 III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, serán gratuitos. IV. Extractos de actas, por cada uno $53.05 V. Se deroga VI. Certificado de residencia, por cada uno $78.56 VII. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno $246.23 VIII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes $114.57 IX. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre actividades del rastro municipal, por cada uno, de $82.75 X. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales: a) En horas hábiles, por cada uno: $183.33 b) En horas inhábiles, por cada uno $242.69 XI. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de construcción, por cada uno: a) Densidad alta $19.10 b) Densidad media $29.68 c) Densidad baja $54.53 d) Densidad mínima $64.62 XII. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas, por cada uno $192.07 XIII. Certificación de planos, por cada uno $144.30 XIV. Dictámenes de usos y destinos $2,094.64 XV. Dictamen de trazo, usos y destinos: $4,018.01 XVI. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 2, fracción VI, de esta ley, según su capacidad: a) Hasta 250 personas $203.70 53 b) De más de 250 a 1,000 personas $403.20 c) De más de 1,000 a 5,000 personas $602.84 d) De más de 5,000 a 10,000 personas $1,211.94 e) De más de 10,000 personas $1,626.52 XVII. De la resolución administrativa derivada del trámite del divorcio administrativo $144.07 XVIII. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta sección, causarán derechos, por cada uno $61.58 Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de 3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente. A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente. SECCIÓN DÉCIMA CUARTA SERVICIOS DE CATASTRO Artículo 67.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios de la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes: I. Copia de planos: TARIFAS a) De manzana, por cada lámina $142.27 b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina $291.09 c) De plano o fotografía de orto foto $261.85 d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos y construcciones de las localidades que comprendan el municipio $602.84 Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas $112.48 II. Certificaciones catastrales a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio $139.67 54 b) Certificado de no-inscripción de propiedad $78.56 c) Por certificación en copias, por cada hoja $78.56 d) Por certificación en planos $148.41 A las personas pensionadas, jubiladas, personas con discapacidad y las que obtengan algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado, que soliciten los servicios señalados en esta fracción serán beneficiadas con el 50% de reducción de los derechos correspondientes: III. Informes. a) Informes catastrales, por cada predio $78.56 b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple $59.39 c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio $148.11 IV. Deslindes catastrales: a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos catastrales existentes: 1.- De 1 a 1,000 metros cuadrados $209.54 2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior, más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente $8.71 b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos: 1.- De 1 a 10,000 metros cuadrados $349.21 2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados $785.76 3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados $1,012.78 4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante $1,316.62 c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal técnico que deberá realizar estos trabajos. d) Por el levantamiento topográfico de cada predio para el trámite de regularización por medio del decreto 20 920 publicado en el Diario 55 Oficial del Estado de Jalisco con fecha 28 de febrero del 2005, se le cobrara $1,047.37 V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro: a) Hasta $30,000 de valor $611.15 b) De $ 30,000.01 a $ 1’000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior, más el 2 al millar sobre el excedente a $30,000.00 c) De $ 1’000,000.01 a $ 5’000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior más el 1.6 al millar sobre el excedente a $1’000,000.00. d) De $ 5’000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior más el 0.8 al millar sobre el excedente a $5’000,000.00. e) Tratándose de predios a valuar, ubicados fuera de la cabecera municipal, además de la tarifa que corresponda según la tabla anterior, se adicionarán $243.10 por los gastos correspondientes al traslado del personal que deberá realizar estos trabajos. f) Por cada asignación de valor referido en el avalúo $93.17 VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados por el área de catastro $209.54 VII. Por aperturas de nuevas cuentas catastrales, ya sean cuentas rusticas o urbanas: $78.56 VIII. Por trámite de rectificaciones: $78.56 IX. Por cada fusión de cuentas rústicas o urbanas, se cobrara por cada predio a fusionar en dicha cuenta: $78.56 X. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales: a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte; b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los tribunales del trabajo, los penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se expidan para el juicio de amparo; c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de indemnización civil provenientes de delito; 56 d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por el acreedor alimentista. e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la Federación, Estado o Municipios. Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de pago correspondiente. A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota correspondiente. CAPÍTULO TERCERO OTROS DERECHOS SECCIÓN ÚNICA DE LOS DERECHOS NO ESPECIFICADOS Artículo 68.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán según el costo del servicio que se preste, conforme a la siguiente: TARIFA I. DEROGADO II. DEROGADO III. Autorización poda o derribo de árboles: Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo dictamen forestal de la dependencia respectiva del municipio: $286.55 Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados, previo dictamen de la dependencia respectiva del municipio, el servicio será gratuito. IV. Explotación de estacionamientos por parte del municipio. 57 V. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas, y sábados de 9:00 a 12:00 horas. CAPÍTULO CUARTO ACCESORIOS DE LOS DERECHOS Artículo 69.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los que se perciben por: I. Recargos; Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor. II. Multas; III. Intereses; IV. Gastos de ejecución; V. Indemnizaciones VI. Otros no especificados. Artículo 70.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan de la naturaleza de éstos. Artículo 71.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los derechos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del: 10% a 30% La falta de pago de los derechos señalados en el artículo 33, fracción IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el Reglamento respectivo y con las cantidades que señale el ayuntamiento, previo acuerdo de ayuntamiento. Artículo 72.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, será del 1% mensual. 58 Artículo 73.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México. Artículo 74.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la hacienda municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases: I. Por gastos de ejecución: Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. II. Por gastos de embargo: Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y. b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%, III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes. El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los siguientes límites: a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales. b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes. 59 Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente. En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado TÍTULO QUINTO PRODUCTOS CAPÍTULO PRIMERO DE LOS PRODUCTOS DE TIPO CORRIENTE SECCIÓN PRIMERA DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PRIVADO Artículo 75.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio privado pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes: TARIFAS I. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente, de $43.62 II. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios eventuales, por metro cuadrado, diariamente, de $1.22 III. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de $31.42 Artículo 76.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio privado, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. Artículo 77.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad municipal de dominio privado, el ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los productos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 75 y 84, fracción IV, segundo párrafo de esta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebran los interesados. Artículo 78.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento. Artículo 79.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes conforme a la siguiente TARIFA I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada vez que se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos $6.35 II. Uso de corrales de dominio privado para guardar animales que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno $55.14 Artículo 80.- El importe de los productos de otros bienes muebles e inmuebles del municipio de dominio privado no especificado en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos. Artículo 81.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo contrato que suscriba el municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PRIVADO Artículo 82.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio privado para la construcción de fosas, pagarán los productos correspondientes de acuerdo a las siguientes: TARIFAS I. Lotes en propiedad, por metro cuadrado: a) En primera clase: $831.50 b) En segunda clase $498.88 c) En tercera clase: $332.58 Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en los cementerios municipales de dominio privado, que decidan traspasar el 61 mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan como se señala en la fracción II de este artículo. II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado: a) En primera clase $106.47 b) En segunda clase $72.80 c) En tercera clase $46.26 III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa: a) En primera clase: $29.93 b) En segunda clase $20.73 c) En tercera clase $9.98 IV. Gaveta por derecho de uso a perpetuidad en panteón municipal, por cada gaveta, pagaran $13,655.36 Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas en los cementerios municipales de dominio privado, serán las siguientes: a) Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1 metro de ancho; y b) Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1metro de ancho. SECCIÓN TERCERA DE LOS PRODUCTOS DIVERSOS Artículo 83.- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías, credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán conforme a las tarifas señaladas a continuación: I. Formas impresas: a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de domicilio de los mismos, por juego: $38.35 b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego: $29.68 62 c) Para registro o certificación de residencia, por juego $57.27 d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja 1. Municipal $31.81 2. Estatal $93.58 3. Federal $93.58 e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una: $104.74 f) Para reposición de licencias, por cada forma $33.92 g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma 1.- Sociedad legal $87.28 2.- Sociedad conyugal $87.28 3.- Con separación de bienes $122.22 h) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo: 1. Solicitud de divorcio $182.89 2. Ratificación de la solicitud de divorcio $182.99 3. Acta de divorcio $182.99 4. Certificación de expediente por cada expedición$182.99 i) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma: II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de identificación: a) Calcomanías, cada una, de $17.05 b) Escudos, cada uno, de: $31.86 c) Credenciales, cada una, de $31.86 d) Números para casa, cada pieza, de $17.05 e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada uno, de $14.83 III. Las ediciones impresas por el municipio, se pagarán según el precio que en las mismas se fije, previo acuerdo del Ayuntamiento. Artículo 84.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el municipio percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos: 63 I. Depósitos de vehículos, por día: a) Camiones $12.82 b) Automóviles $2.12 c) Motocicletas $22.28 d) Otros. $22.28 II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en terrenos propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal, causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la producción; $22.28 III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal, ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un porcentaje del 20% sobre el valor de producto extraído. $44.54 IV. Por la explotación de bienes municipales, concesión de servicios o por cualquier otro acto productivo de la administración, según los contratos celebrados por el Ayuntamiento; $110.35 En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en el artículo 75 de esta ley; V. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que operen dentro de establecimientos municipales; VI. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras; VII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal; VIII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal. IX. El precio de venta al público de regalos y recuerdos de museos, se establecerá de acuerdo con el costo de los mismos, previo acuerdo conjunto de la dependencia competente en materia cultural y el funcionario encargado de la hacienda municipal. X. Renta de ambulancias en eventos o espectáculos públicos. XI. Por los servicios relacionados a elementos de seguridad ciudadana, de acuerdo al servicio proporcionado. 64 XII. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios: a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00 b) Hoja certificada $23.00 c) Memoria USB de 8 gb: $76.00 d) Información en disco compacto(CD/DVD), por cada uno: $10.00 Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el equivalente al precio de mercado que corresponda. De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras cosas, con lo siguiente: 1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante; 2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para recibir la información solicitada no se generará costo alguno, de igual manera, no se cobrará por consultar, efectuar anotaciones tomar fotos o videos; 3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el solicitante. 4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso a la información de los solicitantes con alguna discapacidad no tendrán costo alguno; 5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información, por lo que deberá de notificar al sujeto obligado los servicios que ha contratado para proceder al envío respectivo, exceptuándose el envío mediante plataformas o medios digitales, incluido el correo electrónico respecto de los cuales de ninguna manera se cobrará el cobro al efectuarse a través de dichos medios. 65 XIII Por cada contrato elaborado $1,600.00 XIV Otros productos de tipo corriente no especificados en este titulo CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS PRODUCTOS DE CAPITAL Artículo 85.- El municipio percibirá los productos de capital provenientes de los siguientes conceptos: I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos derivados de otras inversiones de capital; II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate legal; III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. V. Otros productos de capital no especificados. TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS CAPÍTULO PRIMERO APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE Artículo 86.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que el municipio percibe por: I. Recargos; Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda del Estado de Jalisco, en vigor. II. Multas; 66 III. Gastos de ejecución; y IV. Otros aprovechamientos de tipo corriente no especificados no especificados. Artículo 87.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales será del 1% mensual. Artículo 88.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la hacienda municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases: I. Por gastos de ejecución: Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. II. Por gastos de embargo: Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y. b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%, III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes. El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los siguientes límites: a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales 67 b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes. Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente. En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado. Artículo 89.- Las sanciones de orden administrativo, que en uso de sus facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, conforme a la siguiente: TARIFA I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco. II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las que a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes: a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso. 1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de: $1,459.76 2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos, de b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de $730.07 c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el importe, de $1,141.41 d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: $77.59 e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la hacienda municipal a inspectores y supervisores acreditados, de $70.70 68 f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos, del 10% a 30% g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso correspondiente, por cada hora o fracción, de: $44.54 h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal, de: $643.00 i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de $746.62 j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no manifestadas o sin autorización), de $3,132.49 k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de $317.85 l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en sus artículos relativos. m) Cuando las infracciones señaladas en los incisos anteriores se cometan en los establecimientos definidos en la Ley para regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá multa, de $15,658.16 n) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad, fuera del término legalmente establecido para el efecto, de $107.43 III. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos respectivos, por cabeza $1,316.45 b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso correspondiente una multa $2,177.66 c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos correspondientes, por cabeza, de $191.05 d) Por falta de resello, por cabeza, de $439.28 69 e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de $284.37 En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne; f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del ganado que se sacrifique, de $292.98 g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de carne, de: $297.01 Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán clausurados. h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de: $672.88 i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del municipio y no tengan concesión del ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo, de $80.67 IV. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de construcción y ornato: a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de $84.89 b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de $84.89 c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas, de $80.71 d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre tránsito de personas y vehículos, de $84.89 e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado $31.86 f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera de las actividades señaladas en los artículos 45 al 50 de esta ley, se sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de las obligaciones eludidas; g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de seguridad, de: $1,408.13 70 h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos autorizados, de $672.32 i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano para el Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto que impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las banquetas o en el arroyo de la calle, de $74.25 k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de $80.67 l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y la demolición de las propias construcciones; m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de $1,443.31 V. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento: a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el presidente municipal con multa, de uno a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o arresto hasta por 36 horas. b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco. En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado. c) d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por concepto de variación de horarios y presentación de artistas: 71 1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de su sueldo, del: 10% a 30% 2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de espectáculos, de $220.64 En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma temporal o definitiva. 3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de $214.33 4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de los boletos correspondientes al mismo. 5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de $214.49 e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de $214.49 f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como cantinas, cabarets, billares, cines con funciones para adultos, por persona, de $265.29 g) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas: De 1440 a 2800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. h) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas, en zonas habitacionales, de: $63.66 i) Por permitir que transiten animales en la vía pública, y caninos que no porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación: 1. Ganado mayor, por cabeza, de $27.49 2. Ganado menor, por cabeza, de $21.23 3. Caninos, por cada uno, de: $16.94 j) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro cuadrado, de $16.94 72 k) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en el inciso c), de la fracción V, del artículo 2 de esta ley. VI. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua: a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de $206.16 b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de $65.82 c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización correspondiente: 1.- Al ser detectados, de $161.34 2.- Por reincidencia, de $498.75 d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en albercas sin autorización, de: $216.35 e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas, drenajes o sistemas de desagüe: 1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes, de $747.16 2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para la salud, de $1,891.07 3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas, contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de $1,893.28 f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre en el uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo permitido por la Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del servicio no doméstico con adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la suspensión total del servicio y la cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario los gastos que originen las reducciones, cancelaciones o suspensiones y posterior regularización en forma anticipada de acuerdo a los siguientes valores y en proporción al trabajo efectuado: 1.- Por reducción $950.84 2.- Por regularización $643.00 73 En caso de violaciones a las suspensiones y / o cancelaciones, por parte del usuario, la autoridad competente volverá a efectuar las suspensiones y/o cancelaciones correspondientes, en cada ocasión deberá cubrir el importe de la regularización correspondiente, además de una sanción. g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste el servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos realizados y la gravedad de los daños causados. La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la facultad de autorizar el servicio de agua. h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente de entre uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además pagar las diferencias que resulten así como los recargos de los últimos cinco años, en su caso. VII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del Estado y sus Reglamentos, el municipio percibirá los ingresos por concepto de las multas derivadas de las sanciones que se impongan en los términos de la propia Ley y sus Reglamentos. VIII. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos: a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para estacionómetros, de: $235.59 b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por estacionómetro, de $235.59 c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por estacionómetros, de $205.89 d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo, de $271.71 74 e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de estacionómetro, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente, cuando se sorprenda en flagrancia al infractor, de: $80.67 f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública, sin la autorización de la autoridad municipal correspondiente, de: $286.55 g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por estacionómetro con material de obra de construcción, botes, objetos, enseres y puestos ambulantes, de $271.67 IX. Las infracciones a la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se sancionarán conforme a lo siguiente: a) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en el local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro) de35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. b) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según corresponda, de 1440 a 2800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En el caso de que los montos de la multa señalada en los incisos anteriores sean menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los montos previstos en la misma Ley. Artículo 90.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco en vigor, se les sancionará con una multa, de: $2,135.29 Artículo 91.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta ley, demás leyes y ordenamientos municipales, que no se encuentren previstas en los artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción, con una multa, de $165.53 Artículo 92.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones: 75 a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos en la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. d) Por carecer del registro establecido en la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco: De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud pública o aquellos que despidan olores desagradables: De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la normatividad vigente: 76 De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. k) Por crear basureros o tiraderos clandestinos: De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros lugares no autorizados; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de manejo especial en lugares no autorizados; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos permitidos por las normas oficiales mexicanas; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales estatales en esta materia; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las autoridades competentes; De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 77 Artículo 92 Bis. - Por violaciones a la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y protección del medio ambiente previsto en el Reglamento de Ecología del Municipio se aplicarán las siguientes acciones: a) Por la generación de ruido excesivo en la construcción de obras o instalaciones que generen energía térmica, ruido, vibraciones y olores, así como en la operación y funcionamiento de las existentes De 30 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización b) Por la detonación de artículos de pirotecnia que generen ruido excesivo fuera del horario de las ocho a las veintiuna horas del día De 30 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización c) Por tratarse de generación de ruido que rebase los niveles permitidos en reglamento, en una casa habitación, local comercial o vía publica De 30 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización CAPÍTULO SEGUNDO APROVECHAMIENTOS DE CAPITAL Artículo 93.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos de capital son los que el municipio percibe por: I. Intereses; II. Reintegros o devoluciones; III. Indemnizaciones a favor del municipio; IV. Depósitos; V. Otros aprovechamientos de capital no especificados. Artículo 94.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México. TÍTULO SÉPTIMO INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS 78 CAPÍTULO ÚNICO INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE ORGANISMOS PARAMUNICIPALES Artículo 95.- El municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos: I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos descentralizados; I. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales; III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos del Gobierno Central. TÍTULO OCTAVO PARTICIPACIONES Y APORTACIONES CAPÍTULO PRIMERO DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES Artículo 96.- Las participaciones federales que correspondan al municipio por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y en la legislación fiscal de la federación. Artículo 97.- Las participaciones estatales que correspondan al municipio por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y en la legislación fiscal del estado. CAPÍTULO SEGUNDO APORTACIONES FEDERALES Artículo 98.- Las aportaciones federales que a través de los diferentes fondos, le correspondan al municipio, se percibirán en los términos que establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios respectivos. 79 TÍTULO NOVENO DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS Artículo 99.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras ayudas son los que se perciben por: I. Donativos, herencias y legados a favor del municipio; II. Subsidios provenientes de los gobiernos federales y estatales, así como de Instituciones o particulares a favor del municipio; III. Aportaciones de los gobiernos federal y estatal, y de terceros, para obras y servicios de beneficio social a cargo del municipio; IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no especificadas. TÍTULO DÉCIMO INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS Artículo 100.- El municipio y las entidades de control directo podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus municipios para el financiamiento del presupuesto de egresos del municipio para el ejercicio fiscal 2025. TRANSITORIOS PRIMERO. - El presente decreto iniciará su vigencia el primero de enero del año 2025, después de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. SEGUNDO.- Se exime a los contribuyentes la obligación de anexar a los avisos traslativos de dominio de regularizaciones del Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), antes Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra (CORETT) y del PROCEDE y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), el avalúo a que se refiere el artículo 119, fracción I, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y el artículo 81, fracción I, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco. TERCERO. - Cuando en otras leyes se haga referencia al tesorero/tesorería, se deberá entender que se refieren al encargado de la hacienda municipal, de igual manera cuando se haga referencia al ayuntamiento se refiere al órgano 80 de gobierno municipal y por último cuando se haga referencia al Secretario, se deberá entender al servidor público encargado de la Secretaría. CUARTO. - De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones inmobiliarias a favor de este municipio se realizará de conformidad a los valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco en el último ejercicio fiscal. A falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los valores vigentes en el ejercicio fiscal anterior. QUINTO. - Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad de eliminar la discrecionalidad en su aplicación. FORMATO 7 a) Proyecciones de Ingresos - LDF EJUTLA Proyecciones de Ingresos - LDF (PESOS) (CIFRAS NOMINALES) Concepto 2024 2025 1. Ingresos de Libre Disposición 25,805,219.99 26,677,092.69 A. Impuestos 1,355,435.70 1,004,819.18 B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social - C. Contribuciones de Mejoras - - D. Derechos 1,481,250.03 1,555,312.53 E. Productos 544,923.07 572,169.22 F. Aprovechamientos 2,752.05 2,889.65 G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios - - H. Participaciones 22,420,859.15 23,541,902.10 I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal - - J. Transferencias y Asignaciones - - K. Convenios - - L. Otros Ingresos de Libre Disposición - - 2. Transferencias Federales Etiquetadas 14,050,466.98 14,752,990.32 A. Aportaciones 6,049,466.98 6,351,940.32 B. Convenios 8,001,000.00 8,401,050.00 C. Fondos Distintos de Aportaciones - - D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones - - E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas - - 3. Ingresos Derivados de Financiamientos - - A. Ingresos Derivados de Financiamientos - - 4. Total de Ingresos Proyectados 39,855,686.97 41,430,083.01 81 Datos Informativos 1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Recursos de Libre Disposición ** - - 2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Transferencias Federales Etiquetadas - - 3. Ingresos Derivados de Financiamiento - - Formato 7 c) Resultados de Ingresos - LDF EJUTLA Resultados de Ingresos - LDF (PESOS) Concepto 2022 1 2023 2 1. Ingresos de Libre Disposición 26,608,283.83 22,748,388.57 A. Impuestos 1,996,680.87 1,048,257.45 B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social - - C. Contribuciones de Mejoras - - D. Derechos 1,370,744.92 1,439,282.16 E. Productos 255,563.08 268,341.23 F. Aprovechamientos - - G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios - - H. Participaciones 22,985,294.96 19,992,507.73 I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal - - J. Transferencias y Asignaciones - - K. Convenios - - L. Otros Ingresos de Libre Disposición 2. Transferencias Federales Etiquetadas 2,736,647.50 12,479,223.30 A. Aportaciones 2,736,647.50 4,790,,328.14 B. Convenios - 7,688,895.16 - C. Fondos Distintos de Aportaciones - - D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones - - E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas - - 3. Ingresos Derivados de Financiamientos - - A. Ingresos Derivados de Financiamientos - - 4. Total de Resultados de Ingresos 29,344,931.33 35,227,,611.71 Datos Informativos 1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Recursos de Libre Disposición ** - - 2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Transferencias Federales Etiquetadas - - 3. Ingresos Derivados de Financiamiento 1 . Los importes corresponden al momento contable de los ingresos devengados. 2 . Los importes corresponden a los ingresos devengados al cierre trimestral más reciente disponible y estimado para el resto del ejercicio. 82 LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE EJUTLA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024 PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. IX VIGENCIA: 1 de enero de 2025