Ley de Ingresos del Municipio de el Arenal, Jalisco para el Ejercicio Fiscal 2025 [PDF]

1 NÚMERO 29760/LXIV/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA: SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE EL ARENAL, JALISCO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025. Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de El Arenal, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue: LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE EL ARENAL, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025 TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DE LA PERCEPCIÓN DE LOS INGRESOS Y DEFINICIONES Artículo 1.- Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del 2025, la hacienda pública de este municipio, percibirá los ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejora, derechos, productos, aprovechamientos, ingresos por ventas de bienes y servicios, participaciones y aportaciones federales, transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas, así como ingresos derivados de financiamientos, conforme a las tasas, cuotas, y tarifas que en esta ley se establecen. Los ingresos estimados de este municipio para el ejercicio fiscal 2025 ascienden a la cantidad de $ 76,772,205.23 (Setenta y seis millones setecientos setenta y dos mil doscientos cinco pesos 23/100 M.N.) Esta Ley se integra en las clasificaciones siguientes: RUBRO IMPORTE IMPUESTOS $ 12,675,456.31 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS $ 99,137.29 Impuestos sobre espectáculos públicos $ 99,137.29 Función de circo y espectáculos de carpa $ 7,573.51 2 Conciertos, presentación de artistas, conciertos, audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, futbol, básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos. $ 91,563.77 Peleas de gallos, palenques, carreras de caballos y similares - Eventos y espectáculos deportivos - Espectáculos culturales, teatrales, ballet, ópera y taurinos - Espectáculos taurinos y ecuestres - Otros espectáculos públicos - IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO $ 12,109,630.28 Impuesto predial $ 7,711,882.85 Predios rústicos $ 1,092,606.81 Predios urbanos $ 6,619,276.04 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales $ 4,397,747.43 Adquisición de departamentos, viviendas y casas para habitación $ 4,397,747.43 Regularización de terrenos - Impuestos sobre negocios jurídicos - Construcción de inmuebles - Reconstrucción de inmuebles - Ampliación de inmuebles - ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS $ 466,688.73 Recargos $ 281,073.28 Falta de pago $ 281,073.28 Multas $ 185,615.46 Infracciones $ 185,615.46 Intereses - Plazo de créditos fiscales - Gastos de ejecución y de embargo - Gastos de notificación - Gastos de embargo - 3 Otros gastos del procedimiento - Otros no especificados - Otros accesorios - OTROS IMPUESTOS - Impuestos extraordinarios - Impuestos extraordinarios - Otros Impuestos - IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO - CONTRIBUCIONES DE MEJORAS - CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS - Contribuciones de mejoras - Contribuciones de mejoras por obras públicas - CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO COMPRENDIDAS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADAS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO - DERECHOS $ 8,705,231.20 DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO $ 511,550.45 Uso del piso $ 301,246.53 Estacionamientos exclusivos - Puestos permanentes y eventuales $ 301,246.53 Actividades comerciales e industriales - Espectáculos y diversiones públicas - Otros fines o actividades no previstas - Estacionamientos - Concesión de estacionamientos - De los Cementerios de dominio público $ 149,715.75 4 Lotes uso perpetuidad y temporal - Mantenimiento $ 143,462.55 Venta de gavetas a perpetuidad $ 6,253.20 Otros - Uso, goce, aprovechamiento o explotación de otros bienes de dominio público $ 60,588.17 Arrendamiento o concesión de locales en mercados - Arrendamiento o concesión de kioscos en plazas y jardines - Arrendamiento o concesión de escusados y baños - Arrendamiento de inmuebles para anuncios - Otros arrendamientos o concesiones de bienes - DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS $ 757,945.87 Licencias y permisos de giros $ 677,736.05 Licencias, permisos o autorización de giros con venta de bebidas alcohólicas $ 506,402.99 Licencias, permisos o autorización de giros con servicios de bebidas alcohólicas - Licencias, permisos o autorización de otros conceptos distintos a los anteriores giros con bebidas alcohólicas - Permiso para el funcionamiento de horario extraordinario $ 171,333.19 Licencias y permisos para anuncios $ 194,491.61 Licencias y permisos de anuncios permanentes $ 194,491.61 Licencias y permisos de anuncios eventuales - Licencias y permisos de anunció distintos a los anteriores - Licencias de construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras $ 1,014,199.48 Licencias de construcción $ 1,014,199.48 Licencias para demolición - Licencias para remodelación - Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación - 5 Licencias para ocupación provisional en la vía pública - Licencias para movimientos de tierras - Licencias similares no previstas en las anteriores - Alineamiento, designación de número oficial e inspección $ 78,880.67 Alineamiento - Designación de número oficial $ 78,880.67 Inspección de valor sobre inmuebles - Otros servicios similares - Licencias de cambio de régimen de propiedad y urbanización - Licencia de cambio de régimen de propiedad - Licencia de urbanización - Peritaje, dictamen e inspección de carácter extraordinario - Servicios de obra - Medición de terrenos - Autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos - Autorización para construcciones de infraestructura en la vía pública - Regularizaciones de los registros de obra - Regularización de predios en zonas de orgien ejidal destinados al uso de casa habitación - Regularización de edificaciones existentes de uso no habitacional en zonas de origen ejidal con antigüedad mayor a los 5 años - Regularización de edificaciones existentes de uso no habitación en zonas de origen ejidal con antigüedad de hasta 5 años - Servicios de sanidad $ 22,736.95 Inhumaciones y reinhumaciones $ 22,736.95 Exhumaciones - Servicio de cremación - Traslado de cadáveres fuera del municipio - 6 Servicio de limpieza, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos - Recolección y traslado de basura, desechos o desperdicios no peligrosos - Recolección y traslado de basura, desechos o desperdicios peligrosos - Limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares - Servicio exclusivo de camiones de aseo - Por utilizar tiraderos y rellenos sanitarios del municipio - Otros servicios similares - Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales $ 4,774,710.23 Servicio doméstico $ 2,549,627.10 Servicio no doméstico $ 82,329.14 Predios baldíos - Servicios en localidades $ 764,437.64 20% para el saneamiento de las aguas residuales $ 1,060,313.35 2% o 3% para la infraestructura básica existente $ 156,040.88 Aprovechamiento de la infraestructura básica existente - Conexión o reconexión al servicio $ 161,962.11 Rastro $ 95,278.59 Autorización de matanza - Autorización de salida de animales del rastro para envíos fuera del municipio - Autorización de la introducción de ganado al rastro en horas extraordinarias - Sello de inspección sanitaria - Acarreo de carnes en camiones del municipio - Servicios de matanza en el rastro municipal $ 95,278.59 Venta de productos obtenidos en el rastro - 7 Otros servicios prestados por el rastro municipal - Registro civil $ 24,723.73 Servicios en oficina fuera del horario - Servicios a domicilio $ 24,723.73 Anotaciones e inserciones en actas - Certificaciones $ 430,874.85 Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas $ 124,364.67 Extractos de actas $ 181,208.93 Dictámenes de trazo, uso y destino $ 125,298.05 Servicios de catastro $ 260,475.85 Copias de planos $ 95,888.25 Certificaciones catastrales $ 130,506.79 Informes catastrales - Deslindes catastrales - Dictámenes catastrales $ 34,080.79 Revisión y autorización de avalúos - OTROS DERECHOS $ 567,864.57 Derechos no especificados $ 567,864.57 Servicios prestados en horas hábiles - Servicios prestados en horas inhábiles - Solicitudes de información - Servicios médicos - Otros servicios no especificados $ 567,864.57 ACCESORIOS DE LOS DERECHOS $ 51,708.17 Recargos $ 40,356.73 Falta de pago $ 40,356.73 Multas $ 11,351.44 8 Infracciones $ 11,351.44 Intereses - Plazo de créditos fiscales - Gastos de ejecución y de embargo - Gastos de notificación - Gastos de embargo - Otros gastos del procedimiento - Otros no especificados - Otros accesorios - DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO - PRODUCTOS $ 289,065.86 PRODUCTOS $ 289,065.86 Uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio privado - Arrendamiento o concesión de locales en mercados - Arrendamiento o concesión de kioscos en plazas y jardines - Arrendamiento o concesión de escusados y baños - Arrendamiento de inmuebles para anuncios - Otros arrendamientos o concesiones de bienes - Cementerios de dominio privado - Lotes uso perpetuidad y temporal - Mantenimiento - Venta de gavetas a perpetuidad - Otros - Productos diversos $ 289,065.86 Formas y ediciones impresas $ 289,065.86 Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de - 9 identificación Depósito de vehículos - Explotación de bienes municipales de dominio privado - Productos o utilidades de talleres y centros de trabajo - Venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras - Venta de productos procedentes de viveros y jardines - Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos - Otros productos no especificados - PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO - APROVECHAMIENTOS - APROVECHAMIENTOS - Incentivos derivados de la colaboración fiscal - Incentivos de colaboración - Multas - Infracciones - Indemnizaciones - Indemnizaciones - Reintegros - Reintegros - Aprovechamientos provenientes de obras públicas - Aprovechamientos provenientes de obras públicas - Aprovechamiento por participaciones derivadas de la aplicación de leyes - Aprovechamiento por participaciones derivadas de la aplicación de leyes - Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones - Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones - 10 APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES - ACCESORIOS DE LOS APROVECHAMIENTOS - Otros no especificados - Otros accesorios - APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO - INGRESOS POR VENTAS DE BIENES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y OTROS INGRESOS - INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS - OTROS INGRESOS - PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS, INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES $ 55,102,451.87 PARTICIPACIONES $ 36,541,789.89 Participaciones $ 36,541,789.89 Federales $ 36,059,811.49 Estatales $ 481,978.40 APORTACIONES $ 18,560,661.98 Aportaciones federales $ 18,560,661.98 Del fondo de infraestructura social municipal $ 3,139,701.00 Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para la infraestructura social - Del fondo para el fortalecimiento municipal $ 15,420,960.98 Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para el fortalecimiento municipal - CONVENIOS - Convenios - Derivados del Gobierno Federal - Derivados del Gobierno Estatal - 11 Otros Convenios - INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL - FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES - TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES, Y PENSIONES Y JUBILACIONES - TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES - Transferencias internas y asignaciones al sector público - Transferencias internas y asignaciones al sector público - SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES - Subsidio - Subsidio - Subvenciones - Subvenciones - PENSIONES Y JUBILACIONES - INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS - ENDEUDAMIENTO INTERNO - Financiamientos - Banca oficial - Banca comercial - Otros financiamientos no especificados - ENDEUDAMIENTO EXTERNO - FINANCIAMIENTO INTERNO - TOTAL $ 76,772,205.24 Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales, industriales, agroindustriales, prestación de servicios, espectáculos públicos, sobre matanza de ganado, aves y otras especies, diversiones públicas, sobre posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la 12 Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto subsista la vigencia de dicho convenio. Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la Declaratoria de Coordinación en Materia Federal de Derechos entre la Federación y el Estado de Jalisco y el decreto 15432 que emite el Poder Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo 132 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco en sus fracciones I, II, III y IX. De igual forma aquellos que como aportaciones, donativos u otros cualquiera que sea su denominación condicionen el ejercicio de actividades comerciales, industriales y prestación de servicios; con las excepciones y salvedades que se precisan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal. El ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los párrafos anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades. Artículo 3.- El funcionario encargado de la hacienda municipal, cualquiera que sea su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la autoridad competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que, conforme a la presente Ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo, con cheque certificado, con tarjeta de crédito o débito o a través de cualquier medio electrónico autorizado, mediante la expedición del recibo oficial correspondiente. Así mismo, se podrán recibir pagos mediante cheques no certificados, cuando el Encargado de Hacienda Municipal así lo determine, tomando en consideración las características del caso particular, estando obligado estos funcionarios a garantizar que no se haga entrega a los contribuyentes de los recibos oficiales de pago hasta en tanto se tenga la certeza de que los cheques correspondientes fueron cobrados adecuadamente, sin ningún inconveniente o problema. En caso de que el cheque no cuente con fondos para efectuar dicho pago, se cobrará una compensación del 20% a favor del municipio de El Arenal, Jalisco. En este sentido, el recibo oficial constituye el documento público que expide el Municipio a favor de los contribuyentes cuando éstos pagan las contribuciones a su cargo, porque éste es el documento fehaciente con el que se acredita el entero correspondiente de las contribuciones, sin que ningún diverso 13 documento, por sí mismo, tenga el efecto de desvirtuar lo asentado en el recibo oficial. Por lo anterior, los contribuyentes podrán realizar cualquier aclaración o manifestación respecto del recibo oficial que le expida el Ayuntamiento, únicamente en el mismo día en que pagaron las contribuciones de que se trate; transcurrido dicho periodo, sin que el contribuyente de que se trate hubiese hecho alguna manifestación respecto del recibo oficial que se le expidió, éste quedará firme para todos los efectos legales correspondientes, y lo asentado en él, no podrá ser modificado bajo ninguna circunstancia, solamente por sentencia de los tribunales administrativos. El Encargado de Hacienda Municipal tiene la facultad de certificar copias de los recibos oficiales que emita, así como de realizar las aclaraciones pertinentes en el caso de que se haya asentado algún dato erróneamente. Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del artículo 10 Bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben caucionar el manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el Artículo 47 de la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La caución a cubrir a favor del Municipio será el importe resultante de multiplicar el promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por el ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente Ley por el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de $100,272.38 Artículo 4.-Para los efectos de esta ley, las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves, así como las que finquen a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública municipal o al patrimonio de los entes públicos municipales, que determine el Tribunal de Justicia Administrativa, se constituirán como créditos fiscales; en consecuencia, la hacienda municipal tendrá la obligación de hacerlos efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Artículo 5.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y tarifas, que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas, a excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las sanciones que precisa la ley de la materia. 14 Artículo 6.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas, ya sea de manera eventual permanente o por una sola ocasión deberá, deberá sujetarse a las siguientes disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos respectivos. Para el caso de que la expedición del boletaje o controles similares se hagan por medios electrónicos, la persona física o jurídica responsable de dicha operación será deudor solidario con respecto del pago del impuesto sobre espectáculos públicos, para el caso que el organizador sea omiso en cumplir con el mismo: I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se cobre el ingreso a través de la venta de boletos impresos o electrónicos,, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la hacienda municipal para el sellado del tiraje total emitido, el cual en ningún caso, será mayor a la capacidad de de localidades o aforo del lugar en donde se realice el evento. Las personas físicas o jurídicas a las que les sea otorgado el permiso o autorización, podrán emitir boletos de cortesías que no podrán exceder del 10% del aforo autorizado en el permiso correspondiente, debiendo presentar el tiraje para que sean debidamente foliados y autorizados por la hacienda municipal. II. Para los efectos de la aplicación de esta ley, se consideran y diversiones públicas eventuales o por una sola ocasión, aquellos cuya realización no constituya parte de la actividad habitual del lugar donde se presente y exista venta de boletaje para el ingreso al lugar. III. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la opinión del área correspondiente a obras públicas municipales. IV. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes, entre otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad privada o, en su defecto, a través de los servicios públicos municipales respectivos, en cuyo caso pagarán el sueldo y los accesorios que deriven de la contratación de los policías municipales además de los elementos de protección civil, interventores, paramédicos y reglamentos. V. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el permiso respectivo de la autoridad municipal. 15 VI. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones: a) Dar aviso de iniciación de actividades a la Dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la realización del espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir sus actividades. b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de explotación, a la Dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más tardar el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar. c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción de la hacienda municipal, en alguna de las formas previstas en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, que no será inferior a los ingresos estimados para un día de actividades, ni superior al que pudiera corresponder estimativamente a tres días. Cuando no se cumpla con esta obligación, la hacienda municipal podrá suspender el espectáculo y esta misma es la única encargada de otorgar toda clase de permisos y licencias, hasta en tanto no se garantice el pago, para lo cual, el interventor designado solicitará el auxilio de la fuerza pública. En caso de no realizarse el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará la sanción correspondiente. VII. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma permanente o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad expedido por la unidad municipal de protección civil, mismo que acompañará a su solicitud copia fotostática para su cotejo, así como su bitácora de mantenimiento, debidamente firmada por personal calificado. Este requisito, además, deberá ser cubierto por las personas físicas o jurídicas que tengan juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de cualquier naturaleza, cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las personas. Artículo 7.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco para la prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del ayuntamiento. Artículo 8.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios permanentes, cuando éstos sean autorizados y previa a la obtención de estos, 16 el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes conforme a las siguientes bases: I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se pagará por la misma el 100%. II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por la misma el 70%. III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por la misma el 35%. No resultará aplicable lo anterior, en beneficio del Titular, si dicho giro inició sus actividades previamente a ser legalmente autorizado para ello, aplicándose en estos casos las sanciones que conforme a la ley correspondan. Los titulares de licencias de anuncios, giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, deberán efectuar el pago de refrendo anual ya sea de manera ordinaria o extemporánea en los términos establecidos en el artículo 141 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, además de pagar lo correspondiente al costo de la cédula municipal de licencia de giro. Para los efectos de esta ley, se deberá entender por: a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento de industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de servicios, sean o no profesionales; b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades determinadas, señaladas previamente por el ayuntamiento; y c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que realiza la autoridad municipal. d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según la clasificación de los padrones del ayuntamiento. e) Actividades Comerciales: 1.- Enajenación de bienes muebles e inmuebles. 17 2.- Enajenación de materia prima, así como productos en estado natural o manufacturado. 3.- Otorguen el uso o goce temporal de bienes. 4.- Y demás comprendidas que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter mercantil. Artículo 9.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de giros, se actuará conforme a las siguientes bases: I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal; II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente y, cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al tiempo utilizado, en los términos de esta ley; III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de licencias similares; IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir derechos por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá cubrir los derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará simultáneamente. El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberá enterarse a la hacienda municipal, en un plazo irrevocable de tres días, transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites realizados; V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos, no causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de este artículo, siendo necesario únicamente el pago de los productos correspondientes y la autorización municipal; y VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad municipal, no se causará este derecho. Artículo 10.- Cuando los urbanizadores no enteren o no entreguen con la debida oportunidad las contribuciones, porciones, o aportaciones que la legislación en materia de desarrollo urbano que correspondan al municipio, el 18 tesorero municipal en coordinación con los directores de obras públicas y de desarrollo urbano, deberán cuantificarlos de acuerdo con los datos que se obtengan al respecto, exigirlos de los propios contribuyentes y ejercitar en su caso, el procedimiento administrativo de ejecución, cobrando su importe en efectivo. Para efecto de los predios irregulares que se inscribieron a los decretos 16664 o 1958, y se acopan al decreto 20920 aprobado por el congreso del estado de Jalisco y publicados por el ejecutivo estatal o la ley para regularización y titulación de predios urbanos en el estado de Jalisco, se aplicara un beneficio de acuerdo al avalúo elaborado por la dirección de catastro municipal para el cobro de las áreas de sesión para destinos de hasta un 90%, de acuerdo a la densidad de población, previo dictamen o acuerdo de la comisión municipal de regularización (COMUR). Cuando el urbanizador pretenda construir escuelas y el municipio lo autorice, podrá el primero construirlas, debiendo apegarse a las normas del Instituto de la Infraestructura física educativa del Estado de Jalisco (INFEJAL), del reglamento municipal de zonificación de El Arenal Jalisco y bajo la supervisión de obras públicas quien la recibirá a su terminación y ordenara en sus caso las modificaciones procedentes quedando el urbanizador obligado a atenderlas, en el plazo que se fije previamente. Artículo 11.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de comercio, que operen en el municipio, se regirán en cada caso por las disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como tratándose de los giros previstos en la Ley para regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y al reglamento respectivo; Para los efectos de esta ley, se considera: I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio permanente para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales, industriales o prestación de servicios; II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en que se divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su estructura original para el desarrollo de actividades comerciales, industriales o prestación de servicios; y III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que se desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios y que no queden comprendidos en las definiciones anteriores. 19 Artículo 12.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025, inicien o amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios, conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes de empleo directas y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles destinados a la construcción de las unidades industriales o establecimientos comerciales con fines productivos según el proyecto de construcción aprobado por el área de obras públicas municipales del ayuntamiento, solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de incentivos, la cual se recibirá, estudiará y valorará, notificando al inversionista la resolución correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se aplicarán para este ejercicio fiscal a partir de la fecha que la autoridad municipal notifique al inversionista la aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos fiscales. I. Reducción temporal de impuestos: a) Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que se encuentren asentadas las instalaciones de la empresa. b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las actividades aprobadas en el proyecto. c) Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos; tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del inmueble en que se encuentre la empresa. II. Reducción temporal de derechos: a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Reducción de estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados dentro de la zona de reserva urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de uso no habitacional en los que se instale el establecimiento industrial, comercial o de prestación de servicios, en la superficie que determine el proyecto aprobado. b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a la industria, comercio y prestación de servicios o uso turístico. Los incentivos señalados debido al número de empleos generados se aplicarán según la siguiente tabla: 20 PORCENTAJES DE BENEFICIOS Condicionantes del Incentivo IMPUESTOS DERECHOS Creación de Nuevos Empleos Predial Transmisiones Patrimoniales Negocios Jurídicos Aprovechamientos de la Infraestructura Licencias de Construcción 100 en adelante 50.00% 50.00% 50.00% 50.00% 25.00% 75 a 99 37.50% 37.50% 37.50% 37.50% 18.75% 50 a 74 25.00% 25.00% 25.00% 25.00% 12.50% 15 a 49 15.00% 15.00% 15.00% 15.00% 10.00% 2 a 14 10.00% 10.00% 10.00% 10.00% 10.00% Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas físicas o jurídicas, que, habiendo cumplido con los requisitos de creación de nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de diez años. Artículo 13.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta estuviere ya constituida antes del año 2025, por el solo hecho de que cambie su nombre, denominación o razón social, y en el caso de los establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, ya se encontraban operando y sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la aplicación de esta disposición, o en tratándose de las personas jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas jurídicas ya constituidas. Artículo 14.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de empleos directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que promovieron, que es irregular la constitución del derecho de superficie o el arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al ayuntamiento, por medio de la hacienda municipal las cantidades que conforme a la ley de ingresos del municipio debieron haber pagado por los conceptos de impuestos y derechos 21 causados originalmente, además de los accesorios que procedan conforme a la ley. Artículo 15.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales, cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo de cinco centavos, más próximo a dicho importe. En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará a lo dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las disposiciones legales federales y estatales en materia fiscal. De manera supletoria se estará a lo que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el Código de Comercio, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal y la jurisprudencia. Artículo 16.- El municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la ley de ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación de pago. TÍTULO SEGUNDO IMPUESTOS CAPÍTULO I IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO SECCIÓN PRIMERA DEL IMPUESTO PREDIAL Artículo 17.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las bases, tasas, cuotas y tarifas a que se refiere esta sección: Tasa bimestral al millar I. Predios en general que han venido tributando con tasas diferentes a las contenidas en este artículo, sobre la base fiscal registrada, el: 10% Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulte aplicable esta tasa, en tanto no se hubiesen practicado la valuación de sus predios en los términos de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco y la Ley de 22 Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el valor o solicitar a la Hacienda Municipal la valuación de sus predios, a fin de que estén en posibilidad de cubrirlo bajo el régimen, que una vez determinado el nuevo valor fiscal, les corresponda de acuerdo con las tasas que establecen las fracciones siguientes: A la cantidad resultante de la aplicación de la tasa anterior sobre la base fiscal registrada, se le adicionará una cuota fija de $ 42.14 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar. II. Predios rústicos: a) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor fiscal determinado, el 0.2 Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en producción previa constancia de la dependencia que la hacienda municipal designe y cuyo valor se determine conforme al párrafo anterior, tendrán una reducción del 50% en el pago del impuesto. A la cantidad que resulte de aplicar la tasa contenida en el inciso a), se le adicionará una cuota fija de $23.33 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar. III. Predios urbanos: a) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el: 0.16 b) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el: 0.3 A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas señaladas en los incisos a) y b) de esta fracción, se les adicionará una cuota fija de $35.22 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar. Artículo 18.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los incisos a), de la fracción II; a) y b), de la fracción III, del artículo 17, de esta Ley se les 23 otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los documentos completos que acrediten el derecho a los siguientes beneficios: I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social constituidas y autorizadas de conformidad con las Leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades las que se señalan en los siguientes incisos, se les otorgará una reducción del 50% en el pago del impuesto predial, sobre los primeros $ 415,000.00 de valor fiscal, respecto de los predios que sean propietarios: a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o con problemas de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo; b) La atención en establecimientos especializados a menores y personas adultas mayores en Estado de abandono o desamparo o con discapacidad de escasos recursos; c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a menores, personas adultas mayores o con discapacidad; d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas; e) La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos; f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación. Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la hacienda municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o la Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco. II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará una reducción del 50% del impuesto que les resulte. Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán a la hacienda municipal la aplicación de la reducción a la que tengan derecho, adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal constitución. 24 III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes inmuebles, afectos al patrimonio cultural del Estado y que los mantengan en Estado de conservación aceptable a juicio del ayuntamiento, cubrirán el impuesto predial, con la aplicación de una reducción del 60%. Artículo 19.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los siguientes beneficios: a) Si efectúan el pago durante los meses de enero, febrero y marzo del año 2025, se les concederá una reducción del: 15%; b) Cuando el pago se efectúe durante el mes de abril del año 2025, no causará los recargos que se hubieran generado en ese periodo. Artículo 20.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de ser personas pensionadas, jubiladas, con discapacidad, viudas o adultas mayores que tengan 60 años o más, serán beneficiados con una reducción del 50% del impuesto a pagar el valor fiscal, respecto de la casa que habitan y de la que comprueben ser propietarios. Podrán efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición, lo correspondiente al año 2025. En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación: a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como persona pensionada, jubilada o con discapacidad expedido por institución oficial del país y de la credencial de elector. b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año 2024, además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado; c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente. d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge. A los contribuyentes con discapacidad, se les otorgará el beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo dispuesto por el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la hacienda municipal a través de la dependencia que esta designe, practicará examen 25 médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que lo acredite expedido por una institución médica oficial del país. Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble. En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer párrafo del presente artículo. En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía. Artículo 21.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V, VII y IX, del artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas fijas a que se refiere la presente sección. Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos del artículo 19 de esta ley, la liberación en el incremento del pago del impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal. SECCIÓN SEGUNDA DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Artículo 22.- Este impuesto se causará y pagará, de conformidad con lo previsto en los capítulos referentes al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y al de Agua y Alcantarillado, y demás relativos y aplicables de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, para la enajenación de cualquier inmueble o transmisión de algún derecho real, en el caso de los predios urbanos el causante deberá presentar comprobante donde se acredite que no existe adeudo por concepto de impuesto predial, derechos de agua, alcantarillado y saneamiento y en el caso de predios rústicos, sólo deberá acreditar con el pago del impuesto predial, ambos en la fecha que se autoricen las escrituras, actos, o contratos aplicando la siguiente: LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA TASA MARGINAL SOBRE EXCEDENTE LÍMITE INFERIOR 26 $0.01 $200,000.00 $0.00 2.30% $200,000.01 $500,000.00 $4,600.00 2.35% $500,000.01 $1,000,000.00 $11,650.00 2.40% $1,000.000.01 $1,500,000.00 $23,650.00 2.45% $1,500,000.01 $2,000,000.00 $35,900.00 2.50% $2,000,000.01 $2,500,000.00 $48,400.00 2.55% $2,500,000.01 $3,000,000.00 $61,150.00 2.60% $3,000,000.01 en adelante $74,150.00 2.65% I.- Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas, destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los $250,000.00, previa comprobación de que los contribuyentes no son propietarios de otros bienes inmuebles en este municipio y que se trate de la primera enajenación, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se causará y pagará conforme a la siguiente: LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA TASA MARGINAL SOBRE EXCEDENTE LÍMITE INFERIOR $0.01 $90,000.00 $0.00 0.32% $90,000.01 $125,000.00 $287.99 1.63% $125,000.01 $250,000.00 $858.49 3.00% En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total gravable. II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a regularización, mediante convenio con la dirección general de obras públicas, se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de los lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser propietarios de otro bien inmueble. 27 III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (INSUS), del PROCEDE, y de la Comisión Municipal de Regularización mediante los decretos 16,664, 19,580, o 20,920 así como la Ley para la Regularización y Titulación de Predios Urbanos del Estado de Jalisco, los contribuyentes deberán estar al corriente en el pago por concepto del impuesto predial, de los derechos por concepto de transmisión patrimonial, así como realizar el pago (o suscribir un convenio) por conceptos de Áreas de Cesión para destinos faltante de conformidad con la presente Ley de Ingresos, la Ley de Catastro y las leyes urbanas en la materia. a) Por concepto de transmisión patrimonial las cuotas fijas que se mencionan a continuación: b) Para los efectos del pago por conceptos de Áreas de Cesión para destinos faltantes, se aplicará una reducción de cuando menos el cincuenta por ciento del avaluó elaborado por la dirección de Catastro Municipal, previo a la modificación del sector que corresponda SECCIÓN TERCERA DEL IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS Artículo 23.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la tasa del: 1%. METROS CUADRADOS CUOTA FIJA 0 a 300 60.36 301 a 450 90.56 451 a 600 149.60 601 a 1000 395.12 1001 o mas 1,373.82 28 Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la fracción VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. CAPÍTULO II IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS SECCIÓN ÚNICA DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Artículo 24.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las siguientes tarifas: I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por la venta de boletos de entrada, el: 4% II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol, básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso percibido por boletos de entrada, el: 6% III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el: 3% IV. Peleas de gallos y palenques, el: 10% V. Eventos y funciones de carreras de caballos sobre el ingreso percibido por boletos de entrada, el: 15% VI. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería, el: 10% No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la Federación, el Estado y los municipios por la explotación de espectáculos públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de éste impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen exclusivamente a instituciones asistenciales o de beneficencia. En caso de que un evento sea cancelado y se efectúe la devolución íntegra de las entradas no se causará el impuesto, en caso contrario, el impuesto a pagar se calculará en base al importe de las entradas no devueltas. 29 Para la realización de espectáculos, se deberá de cumplir con los protocolos de seguridad sanitaria vigentes por las autoridades correspondientes. CAPÍTULO III OTROS IMPUESTOS SECCIÓN ÚNICA DE LOS IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS Artículo 25.- El municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos o que se establezcan por las Leyes fiscales, durante el ejercicio fiscal del año 2025 en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y conforme al procedimiento que se señale para su recaudación. CAPÍTULO IV ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS Artículo 26.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los que se perciben por: I. Recargos; los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor. II. Actualización III Multas; IV. Intereses; V. Gastos de notificación y ejecución; VI. Indemnizaciones VII. Otros no especificados. Artículo 27.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan de la naturaleza de éstos. Artículo 28.- Multas derivadas del incumplimiento del pago de contribuciones en la forma, fecha y términos, que establezcan las disposiciones fiscales respectivas, del pago de los impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del: 10% a 30% 30 Artículo 29.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, será del 1% mensual. Artículo 30.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México. Artículo 31.- Los gastos de notificación y ejecución y de embargo derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la hacienda municipal, juntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases: I. Por gastos de ejecución: Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea menor al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. II. Por gastos de embargo: Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%, III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes. IV. El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los siguientes límites: a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales. 31 b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes. Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente. En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado de Jalisco. Conforme a lo dispuesto en el artículo 115, fracción IV, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Municipio no es ni será aplicable ninguna exención, exención parcial, subsidio o reducción, establecida en alguna ley estatal a favor de persona o institución, respecto de los impuestos establecidos en esta ley. TÍTULO TERCERO CONTRIBUCIONES DE MEJORAS CAPÍTULO ÚNICO CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS Artículo 32.- El municipio percibirá los ingresos derivados del establecimiento de contribuciones de mejoras sobre el incremento de valor o mejoría específica de la propiedad raíz derivados de la ejecución de una obra pública, conforme al Código Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y a las bases, montos y circunstancias en que lo determine el decreto específico que, sobre el particular, emita el Congreso del Estado. TÍTULO CUARTO DERECHOS CAPÍTULO I DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO EXPLOTACION DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO 32 SECCIÓN PRIMERA DEL USO DEL PISO Artículo 33.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: TARIFA I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal: a) En cordón: $33.07 b) En batería: $51.22 c) Para servicio público, por vehículos de alquiler, taxis, camiones y camionetas de carga, mensualmente, por metro lineal: 1.- En cordón: $ 43.73 2.-En batería: $ 64.80 3.- Camiones de carga hasta de dos toneladas de capacidad: $439.18 4.- Camiones de carga de más de dos toneladas de capacidad: $608.48 II. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado: 1.- En el primer cuadro, de: $39.88 a $188.43 2.- Fuera del primer cuadro, de: $33.25 a $188.43 3.- En zona periférica, de: $27.84 a $ 126.84 III. Casetas telefónicas, diariamente, por cada una, debiendo realizar el pago anualizado, dentro de los primeros 60 días del ejercicio fiscal. a) En primer cuadro; $4.14 b) Fuera del primer cuadro: $2.66 c) En zona periférica: $1.65 IV. Instalaciones de infraestructura, por metro lineal, anualmente: a) Redes subterráneas: 33 1.- Telefonía: $0.94 2.-Transmisión de datos: $0.78 3.- Transmisión de señales de televisión por cable: $0.94 4.- Distribución de gas, gasolina y similares: $0.94 5.- Electricidad: $0.94 b) Redes visibles, por poste: 1.- Telefonía: $2.54 2.- Transmisión de datos: $2.30 3.- Transmisión de señales de televisión por cable: $2.54 4.- Electricidad $2.54 c) Registros de instalaciones visibles y subterráneas, cada uno: $59.56 V. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las servidumbres, tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro cuadrado, de: $ 20.72 a $ 41.39 VI. Por cambios autorizados de ubicación, giros, días de trabajo u otras condiciones marcadas en el permiso y autorizadas previamente o cesión de derechos de puestos fijos, semifijos o móviles. a) Cambios en los permisos: $55.08 b) Cesión de derechos: $298.16 VII. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro cuadrado. 1.- En el primer cuadro, de: $10.59 a $39.06 2.- Fuera del primer cuadro, de: $8.09 a $29.79 3.- En zona periférica, de: $2.81 a $ 18.37 VIII. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro cuadrado o lineal, según el caso, de: $11.57 a $ 23.01 34 Artículo 34.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente, pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado: a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $41.43 a $ 111.93 b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $20.72 $ 62.52 c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de: $32.78 a $ 97.40 d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $ 10.36 a $ 60.01 II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de: $5.12 a $ 14.45 III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía pública, por metro cuadrado: $14.42 IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro cuadrado: $ 3.10 V. Autorizaciones para circular en el área del Centro Histórico: a) Vehículo de doble rodado, de hasta 4.5 toneladas de capacidad de carga, cada uno, por mes: $80.72 b) Vehículo de doble rodado, de 4.6 hasta 9 toneladas de capacidad de carga, cada uno, por mes: $134.82 VI. Autorizaciones para circular en el área urbana, excepto Centro Histórico: a) Vehículo de doble rodado, de hasta 4.5 toneladas de capacidad de carga, cada uno, por mes: $64.04 35 b) Vehículo de doble rodado, de más de 4.6 toneladas de capacidad de carga, cada uno, por mes: $78.09 VII. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $19.68 SECCIÓN SEGUNDA DE LOS ESTACIONAMIENTOS Artículo 35.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de estacionamientos, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato concesión y a la tarifa que acuerde el ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado de Jalisco. SECCIÓN TERCERA DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE OTROS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Artículo 36.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio público pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes; TARIFAS I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados, por metro cuadrado, mensualmente, de: $ 71.14 a $ 132.99 II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados, por metro cuadrado mensualmente, de: $ 112.40 a $ 222.49 III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado, mensualmente, de: $27.52 a $ 77.97 IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos, por metro cuadrado, mensualmente, de: $27.52 a $ 77.97 V. Arrendamiento de inmuebles para anuncios eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $ 1.25 VI. Arrendamiento de inmuebles para anuncios permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $ 35.09 a $ 77.98 36 Artículo 37.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. Artículo 38.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad municipal de dominio público, el ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de esta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados. Artículo 39.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento. Artículo 40.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público, cada vez que se usen, excepto por niños menores de 12 años, con discapacidad y personas adultas mayores los cuales quedan exentos: $4.25 II. Uso de corrales en bienes de dominio público para guardar animales que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno: $23.39 III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas municipales. $ 3.22 a $ 24.18 Artículo 41.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles del municipio de dominio público no especificado en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos. SECCIÓN CUARTA DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PÚBLICO 37 Artículo 42.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio público la construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes de acuerdo con las siguientes: TARIFAS I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado: a) En la cabecera municipal: $ 405.87 b) En las delegaciones: $ 275.17 c) En las agencias $ 252.30 d) Pago Excedente por metro cuadrado $ 1,701.00 Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en los cementerios municipales de dominio público, que decidan traspasar el mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan como se señala en la fracción II, de este artículo. II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado: a) En la cabecera municipal: $ 146.83 b) En las delegaciones: $ 139.89 c) En las agencias: $ 126.14 III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa: a) En la cabecera municipal: $ 61.93 b) En las delegaciones: $ 59.68 c) En las agencias: $ 55.08 Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas en los cementerios municipales, serán las siguientes: 1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1 metro de ancho; y 38 2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1 metro de ancho. Quienes acrediten tener la calidad de ser personas jubiladas, pensionadas, con discapacidad, viudas o personas adultas mayores que tengan 60 años o más, serán beneficiados con una reducción del 50% de las cuotas y tarifas que en esta sección se señalan, efectuando el pago en una sola exhibición lo correspondiente al año 2025. En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, para lo cual los beneficiados deberán entregar la siguiente documentación: a) Copia del talón de ingresos como personas pensionadas, jubiladas o con discapacidad expedido por institución oficial del país y de la credencial de elector. b) Cuando se trate de personas adultas mayores que tengan 60 años o más, copia de identificación y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente. c) Tratándose de usuarios viudas y viudos, presentarán copia simple del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge. CAPÍTULO II DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS SECCIÓN PRIMERA LICENCIAS Y PERMISOS DE GIROS Artículo 43.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general, pagarán previamente los derechos, conforme a la siguiente: TARIFA I. Cabaret, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y video bares, de: $ 6,417.14 a $12,186.83 39 II. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros recreativos, clubes, casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás establecimientos similares, de: $ 5,247.48 a $ 9,748.38 III. Cantinas o bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías, o centros botaneros de: $ 5,250.13 a $ 9,,748.38 IV. Expendios de vinos generosos, exclusivamente, en envase cerrado, de: $ 3,152.43 a $ 4,875.83 V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se consuman alimentos preparados, como fondas, cafés, cenadurías, taquerías, loncherías, coctelerías y giros de venta de antojitos, de: $ 3,152.43 a $ 4,875.83 VI. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas y negocios similares, de: $ 4,198.92 a $ 6,141.37 VII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de: $ 3,937.29 a $ 10,163.68 Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción pagarán los derechos correspondientes al mismo. VIII. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones, misceláneas, abarrotes, minisúper y supermercados, expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, y otros giros similares, de: $1,576.23 a $ 3,077.26 IX. Agencias, depósitos, distribuidores y expendios de cerveza, por cada uno, de: $ 3,646.25 a $ 7,796.09 X. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se produzca o elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza y otras bebidas alcohólicas: a) En tabernas, de: $ 9,375.60 a $23,434.04 b) En fábrica, de: $ 18,747.90 a $46,871.32 XI. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o de convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de box y lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas, cines, cinematógrafos y en los lugares donde se desarrollan exposiciones, 40 espectáculos deportivos, artísticos, culturales y ferias estatales, regionales o municipales, por cada evento: $ 2,622.69 a $7,308.85 XII. En Establecimientos donde se realicen actividades de envasado y almacén de alcohol, tequila, mezcal, cerveza y otras bebidas alcohólicas, de: $ 3,077.26 a $ 10,163.88 XIII. En Recorridos turísticos locales a empresas tequileras y otros lugares de interés turístico, anualmente por cada unidad: $7,803.83 XIV. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente, sobre el valor de la licencia: a) Por la primera hora: 10% b) Por la segunda hora: 12% c) Por la tercera hora: 15% Los interesados en obtener refrendar licencias, permisos o autorizaciones a que se refiere las fracciones del presente artículo, deberán de acompañar a su solicitud de apertura o renovación el dictamen por parte de la Unidad de Protección Civil y Bomberos del municipio señalado en el contenido de la presente Ley de Ingresos. SECCIÓN SEGUNDA LICENCIAS Y PERMISOS PARA ANUNCIOS Artículo 44.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos productos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual, deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los derechos por la autorización o refrendo correspondiente, conforme a la siguiente: I. En forma permanente: a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de: $ 40.38 a $ 130.47 b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro cuadrado o fracción, de: $ 59.58 a $ 126.37 41 c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción, anualmente, de: $255.53 a $ 318.30 d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la caseta, por cada anuncio: $ 85.15 II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días: a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $1.57 a $ 3.68 b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $1.57 a $ 5.52 c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $1.57 a $6.30 Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad; d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de: $ 0.72 a $2.03 e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros similares, por cada promoción, de: $25.54 a $ 319.96 f) Portátiles, plegadizos o de pilar, sobre banqueta, calle o área pública, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $2.89 a $5.15 g) Emisión de anuncios comerciales asociados a la música y sonido que se escuche en la vía pública, diariamente, de: $52.69 a $126.12 SECCIÓN TERCERA LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN O DEMOLICIÓN DE OBRAS 42 Artículo 45.-Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la siguiente: I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de construcción de acuerdo con la clasificación siguiente: TARIFA A. Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: a) Unifamiliar: $15.11 b) Plurifamiliar horizontal $28.11 c) Plurifamiliar vertical: $30.26 2.- Densidad media: a) Unifamiliar: $38.95 b) Plurifamiliar horizontal $58.37 c) Plurifamiliar vertical: $62.73 3.- Densidad baja: a) Unifamiliar: $90.83 b) Plurifamiliar horizontal $112.47 c) Plurifamiliar vertical: $144.31 4.- Densidad mínima: a) Unifamiliar: $134.15 b) Plurifamiliar horizontal $131.80 c) Plurifamiliar vertical: $173.12 d) Habitacional jardín: $ 178.70 TARIFA B. Inmuebles de uso no habitacional: 43 1.- Comercio y Servicios: a) Barrial: $76.22 b) Central: $107.14 c) Regional: $140.15 d) Distrital: $74.17 e) Servicios a la industria y comercio: $ 78.36 2.- Uso turístico: a) Campestre: $105.91 b) Hotelero densidad alta: $105.86 c) Hotelero densidad media: $126.04 d) Hotelero densidad baja: $141.85 e) Hotelero densidad mínima: $157.86 3.- Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $46.45 b) Media, riesgo medio: $65.33 c) Pesada, riesgo alto: $132.78 d) Manufactura domiciliarias: $ 30.18 e) Manufacturas menores: $ 36.23 4.- Equipamiento y otros: a) Institucional: $48.30 b) Regional: $48.30 c) Espacios verdes: $30.18 d) Especial: $30.18 44 e) Gasolineras: $74.17 f) Gaseras: $74.17 g) Infraestructura: $30.18 II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad: a) Hasta 300 metros cúbicos: $127.67 b) De más de 300 metros cúbicos: $154.26 III.- Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado, de: $ 13.31 IV.- Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado: a) Descubierto: $15.98 b) Cubierto: $15.22 V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se determinen de acuerdo con la fracción I, de este artículo, el: 20% VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, según material, por metro lineal: a) Muro de material permanente (ladrillo, block u hormigón) $ 20.33 b) Malla tipo ciclón o material similar $ 14.77 c) Otro tipo de material (cerca de alambre, lienzo de piedra, etc.) $ 9.04 VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro lineal: $19.45 VIII. Se deroga. IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de Construcción. a) Reparación menor, el: 15% b) Reparación mayor o adaptación, el: 30% X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción, las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos 45 señalados por la dependencia competente de obras públicas y desarrollo urbano por metro cuadrado, por día: $16.03 XI. Licencias para movimiento de tierras, arenas, construcción de plataformas, de conformidad con la Mecánica de Suelos, perfiles y rasantes, por metro cúbico: $18.08 XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos que se determinen de acuerdo con la fracción I de este artículo, el 15% adicional, y únicamente en aquellos casos que a juicio de la dependencia municipal de Desarrollo Urbano”. XIII. Licencias para tejabanes, toldos ahulados y de lámina, previo dictamen de la Dirección de Desarrollo Urbano, sobre el importe de los derechos que se determinen de acuerdo con la fracción I, de este artículo, el: 30% XIV. Licencia para colocación de estructuras para antenas de comunicación, previo dictamen de la Dirección de Desarrollo Urbano, por cada una: a) Antena telefónica, repetidora adosada a una edificación existente (paneles o platos): $516.28 b) Antena telefónica, repetidora sobre estructura soportante, respetando una altura máxima de 3 metros sobre el nivel de piso o azotea: $ 3,862.57 c) Antena telefónica, repetidora adosada a un elemento o mobiliario urbano (luminaria, poste, etc.): $ 5,150.08 d) Antena telefónica, repetidora sobre mástil no mayor a 10 metros de altura sobre nivel de piso o azotea: $ 516.28 e) Antena telefónica, repetidora sobre estructura tipo arriostrada o monopolio de una altura máxima desde el nivel de piso de 35 metros: $ 7,725.12 f) Antena telefónica, repetidora sobre estructura tipo auto soportada de una altura máxima desde nivel de piso de 30 metros: $ 7,725.12 XV. Elemento utilizado como camuflaje para mitigar impacto visual generado por las estructuras de antenas, por cada uno: a) Para antena telefónica, repetidora adosada a una edificación existente (paneles o platos): $ 246.82 46 b) Para antena telefónica, repetidora sobre estructura soportante respetando una altura máxima de 3 metros sobre nivel de piso o azotea: $246.82 c) Para antena telefónica, repetidora adosada a un elemento o mobiliario urbano (luminaria, poste, etc.): $246.82 d) Antena telefónica, repetidora sobre mástil no mayor a 10 metros de altura sobre nivel de piso o azotea: $246.82 e) Para antena telefónica, repetidora sobre estructura tipo arriostrada o monopolio de una altura máxima desde el nivel de piso de 35 metros: $2,451.64 f) Para antena telefónica, repetidora sobre estructura tipo auto soportada de una altura máxima desde nivel de piso de 30 metros: $ 3,679.52 XVI. Por la instalación y construcción de tanques de almacenamiento de líquidos gaseosos, combustible y otros similares de alto riesgo, por cada metro cúbico de capacidad, de: $ 89.88 a $349.04 XVII. Bodegas de almacenamiento, Silos y similares de producto agrícola y materiales de bajo riesgo de $19.26 por metro cúbico. XVIII. Licencias para construcción de ornamento en fosas, gavetas, criptas y capillas, por cada metro de superficie, de: $202.16 a $ 280.82 XIX. Por la licencia para realizar los trabajos de desmonte y monte de monumentos, de: $ 271.49 a $ 283.86 XX. Permisos por remodelación de bóvedas, gavetas, criptas y capillas, de: $ 222.14 a $ 364.04 XXI. Por la instalación y construcción de calderas de cocción, alambiques y tanques de almacenamiento, por cada metro cúbico de capacidad: $ 31.13 XXII. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o fracción, de: $ 3.94 a $ 17.31 SECCIÓN CUARTA REGULARIZACIONES DE LOS REGISTROS DE OBRA Artículo 46.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución General de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo mediante 47 la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Urbano para el Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de construcciones que al efecto se soliciten, previo pago de los derechos determinados de acuerdo con el artículo 45 de esta ley. La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de ninguna manera implicará la regularización de estos. SECCIÓN QUINTA ALINEAMIENTO, DESIGNACIÓN DE NÚMERO OFICIAL E INSPECCIÓN Artículo 47.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 45 de esta ley, pagarán, además, derechos por concepto de alineamiento, designación de número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la siguiente: TARIFA I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: $ 18.89 2.- Densidad media: $ 73.53 3.- Densidad baja: $ 114.67 4.-Densidad mínima $ 162.28 5.- Habitacional Jardín $ 211.86 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $ 43.24 b) Central: $ 110.33 c) Regional: $ 134.16 d) Distrital: $ 80.39 48 e) Servicios a la industria y comercio: $ 65.29 2.- Uso turístico: a) Campestre: $ 116.83 b) Hotelero densidad alta: $ 119.02 c) Hotelero densidad media: $ 173.09 d) Hotelero densidad baja: $ 192.59 e) Hotelero densidad mínima: $ 205.55 3.- Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $ 63.34 b) Media, riesgo medio: $ 90.75 c) Pesada, riesgo alto: $ 133.54 d) Manufacturas $ 37.90 4.- Equipamiento y otros: a) Institucional: $ 47.58 b) Regional: $ 51.92 c) Espacios verdes: $ 45.40 d) Especial: $ 64.88 e) Gasolineras: $ 74.17 f) Gaseras: $ 74.17 g) Infraestructura: $ 45.40 II. Designación de número oficial según el tipo de construcción: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: $ 43.24 2.- Densidad media: $ 67.06 49 3.- Densidad baja: $ 75.71 4.- Densidad mínima: $ 110.33 5.- Habitacional jardín: $ 110.33 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercios y servicios: a) Barrial: $ 170.93 b) Distrital y/o Central: $ 162.47 c) Regional: $ 205.55 d) Servicios a la industria y comercio: $ 214.21 2.- Uso turístico: a) Campestre: $ 153.64 b) Hotelero densidad alta: $ 162.28 c) Hotelero densidad media: $ 205.55 d) Hotelero densidad baja: $ 177.44 e) Hotelero densidad mínima: $ 179.60 3.- Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $ 93.02 b) Media, riesgo medio: $ 106.02 c) Pesada, riesgo alto: $ 177.91 d) Manufacturas $ 61.20 4.- Equipamiento y otros: Institucional: $ 93.02 Regional: $ 93.02 50 Espacios verdes: $ 93.02 Especial: $ 93.02 Gasolineras: $ 93.02 Gaseras: $ 93.02 g) Infraestructura: $ 93.02 III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 45 de esta Ley, aplicado a construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación de valores sobre inmuebles, el: 10% IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado, de: $ 112.47 a $ 344.08 Artículo 48.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del propietario que no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se pagará el 2% sobre los derechos de licencias y permisos correspondientes, incluyendo alineamiento y número oficial. Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesario la presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es propietario de un solo inmueble en este Municipio. Para tales efectos se requerirá peritaje de la dependencia competente de obras públicas y desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la cantidad señalada. Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el artículo 45, serán hasta por 12 meses; transcurrido este término, el solicitante pagará el 10 % del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de prorroga; no será necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de suspensión de la obra. 51 SECCIÓN SEXTA LICENCIAS DE CAMBIO DE REGIMEN DE PROPIEDAD Y URBANIZACION Artículo 49.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos en lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán obtener la licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. Por solicitud de autorizaciones: a) Por revisión del proyecto de integración urbana, por hectárea o fracción: $ 2,213.30 b) Por revisión preliminar de anteproyecto correspondiente al proyecto definitivo de urbanización cumpliendo los requisitos del artículo 253 del Código Urbano, por hectárea: $ 1,961.63 c) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $ 1,961.63 d) Modificación del proyecto de urbanización, se pagará el 10% correspondiente a la cuota establecida en el inciso anterior. II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta $ 10.80 2. Densidad media: $ 12.95 3.-Densidad baja: $ 19.51 4.- Densidad mínima: $28.12 5.- Turístico Campestre: $ 38.92 6.- Habitación Jardín: $ 28.12 7.- Granjas y huertos: $28.12 52 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $ 17.27 b) Central: $ 23.80 c) Regional: $ 28.12 d) Distrital $ 27.53 d) Servicios a la industria y comercio: $21.61 2.- Industria $21.61 3.- Equipamiento y otros: $23.80 III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta $ 41.10 2. Densidad media: $ 97.34 3.-Densidad baja: $ 149.29 4.- Densidad mínima: $170.93 5.- Habitación Jardín: $ 170.93 6.- Granjas y huertos: $170.93 7.- Turístico Campestre $ 179.06 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $ 112.49 b) Distrital: $ 127.52 c) Central: $ 123.34 d) Regional $ 142.80 53 d) Servicios a la industria y comercio: $ 82.21 2.- Industria: $ 222.89 3.- Equipamiento y otros: $ 108.17 IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta $ 162.28 2. Densidad media: $ 383.04 3.-Densidad baja: $ 686.14 4.-Densidad mínima: $872.18 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $ 919.77 b) Central: $ 1,025.84 c) Regional: $ 1,153.53 d) Servicios a la industria y comercio: $ 558.34 2.- Industria: $ 575.65 3.- Equipamiento y otros: $ 950.05 V. Se deroga VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada lote resultante: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: $ 525.89 2.- Densidad media: $ 1,172.99 3.- Densidad baja: $ 1,735.67 4.-Densidad mínima: $2,038.83 54 5.-Habitacion Jardín: $2,038.83 6.-Campestre: $ 2,078.48 7.-Granjas y Huertos: $ 2,078.48 B.-Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $ 911.12 b) Distrital: $ 1,179.68 c) Central: $ 2,465.04 c) Regional: $ 3,047.24 d) Servicios a la industria y comercio: $ 3,159.80 2.- Industria: $ 3,127.34 3.- Equipamiento y otros: $ 1,791.82 VII. Aprobación por la determinación de unidades privativas sujetas al régimen de condominio, por cada unidad resultante: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: a) Plurifamiliar horizontal: $ 313.76 b) Plurifamiliar vertical: $ 242.36 2.- Densidad media: a) Plurifamiliar horizontal: $ 696.87 b) Plurifamiliar vertical: $ 495.58 3.- Densidad baja: a) Plurifamiliar horizontal: $ 1,079.92 b) Plurifamiliar vertical: $ 744.35 4.- Densidad mínima: 55 a) Plurifamiliar horizontal: $ 1,255.24 b) Plurifamiliar vertical: $ 1,049.64 c) Habitacional jardín: $ 1,067.33 d)Granjas y Huertos: $ 1,011.15 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $ 590.81 b) Distrital: $ 758.36 b) Central: $ 919.79 c) Regional: $ 1,190.30 d) Servicios a la industria y comercio: $ 789.92 2.- Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $1,201.15 b) Media, riesgo medio: $ 1,447.86 c) Pesada, riesgo alto: $ 1,670.78 3.- Equipamiento y otros: $ 1,577.72 VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, y sobre el monto autorizado excepto las de objetivo social, el: 2% IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizarán de conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno del Código Urbano para el Estado de Jalisco: a) Por cada predio rústico con superficie hasta de 10,000 m2: $686.91 b) Por cada predio rústico con superficie mayor de 10,000 m2: $1,013.99 X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12 meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso autorizado como refrendo de este. No será necesario el pago cuando se haya 56 dado aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta el tiempo no consumido XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el 1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar los derechos por designación de lotes que señala esta Ley, como si se tratara de urbanización particular. La aportación que se convenga para servicios públicos municipales al regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban cubrirse como urbanizaciones de gestión privada. XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las urbanizaciones de objetivo social o de interés social, de: $114.68 a $372.20 XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una zona urbanizada, con superficie no mayor a diez mil metros cuadrados, conforme a lo dispuesto por el Capítulo II, del Título Noveno y el artículo 266, del Código Urbano para el Estado de Jalisco, que aprovechen la infraestructura básica existente, pagarán los derechos por cada metro cuadrado, de acuerdo con las siguientes: TARIFAS a) En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: $15.11 2.- Densidad media: $ 23.80 3.- Densidad baja: $ 47.58 4.-Densidad mínima: $ 87.17 5.-Habitacion Jardin: $87.17 6.-Campestre: $ 89.88 7.-Granjas y Huertos: $ 89.88 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 57 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $ 49.73 b) Central: $ 77.89 c) Regional: $ 101.66 d) Servicios a la industria y comercio: $ 49.73 2.- Industria: $ 90.84 3.-Granjas y Huertos: $ 45.42 4.-Equipamiento y otros: $ 78.42 b) En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados 1.- Densidad alta: $ 30.26 2.- Densidad media: $ 45.40 3.- Densidad baja: $ 77.89 4.-Densidad mínima: $157.95 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $ 95.21 b) Central: $ 127.68 c) Regional: $ 164.43 d) Servicios a la industria y comercio: $ 95.21 2.- Industria: $ 144.95 3.- Granjas y Huertos: $ 138.49 4.-Equipamiento y otros: $138.49 XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el Municipio, han de ser cubiertas por los particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los predios que anteriormente hubiesen Estado sujetos al régimen de propiedad 58 comunal o ejidal que, siendo escriturados por la Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra (CORETT) ahora Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), o por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE),y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), estén ya sujetos al régimen de propiedad privada, serán reducidas en atención a la superficie del predio y a su uso establecido o propuesto, previa presentación de su título de propiedad, dictamen de uso de suelo y recibo de pago del impuesto predial según la siguiente tabla de reducciones: SUPERFICIE CONSTRUIDO USO HABITACIONAL BALDÍO USO HABITACIONAL CONSTRUIDO OTROS USOS BALDÍO OTROS USOS 0 hasta 200 m2 90.00% 75.00% 50.00% 25.00% 201 hasta 400 m2 75.00% 50.00% 25.00% 15.00% 401 hasta 600 m2 60.00% 35.00% 20.00% 12.00% 601 hasta 1,000 m2 50.00% 25.00% 15.00% 10.00% Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos derechos, de los incentivos fiscales a la actividad productiva de esta ley, podrán optar por beneficiarse por la disposición que represente mayores ventajas económicas. XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo: A. Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: a) Plurifamiliar horizontal: $ 205.60 b) Plurifamiliar vertical: $ 205.60 2.- Densidad media: a) Plurifamiliar horizontal: $ 307.84 b) Plurifamiliar vertical: $ 307.84 59 3.- Densidad baja: a) Plurifamiliar horizontal: $ 462.88 b) Plurifamiliar vertical: $ 462.88 4.- Densidad mínima: a) Plurifamiliar horizontal: $ 694.32 b) Plurifamiliar vertical: $ 694.32 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $ 570.74 b) Distrital y Central: $ 721.29 c) Regional: $ 892.06 d) Servicios a la industria y comercio: $ 685.34 2.- Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $ 1,048.23 b) Media, riesgo medio: $ 1,366.18 c) Pesada, riesgo alto: $ 1,630.20 3.- Equipamiento y otros: $ 1,694.24 SECCIÓN SÉPTIMA SERVICIOS POR OBRA Artículo 50.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas, por metro cuadrado: $ 3.47 60 II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios de cualquier naturaleza, por metro lineal: Tomas y descargas: a) Por toma corta (hasta tres metros): 1.-Empedrado o Terracería: $ 14.92 2.- Asfalto: $ 36.77 3.- Adoquín: $ 80.27 4.- Concreto Hidráulico $ 99.91 5.- Otros: $ 89.43 b) Por toma larga, (más de tres metros): 1.- Empedrado o Terracería: $ 21.84 2.- Asfalto: $ 55.08 3.- Adoquín: $ 105.49 4.- Concreto Hidráulico: $ 137.68 5.- Otros: $ 89.43 c) Otros usos por metro lineal: 1.- Empedrado o Terracería: $ 25.27 2.- Asfalto: $ 61.93 3.- Adoquín: $ 126.14 4.- Concreto Hidráulico: $ 126.14 5.- Otros: $ 126.14 La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o de la persona responsable de la obra. 61 III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA 1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50 centímetros de ancho: a) Tomas y descargas: $ 119.23 b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $ 11.56 c) Conducción eléctrica: $ 119.23 d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $ 165.19 2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal: a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.):$ 23.01 b) Conducción eléctrica: $ 16.08 3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio, un tanto del valor comercial del terreno utilizado. SECCIÓN OCTAVA SERVICIOS DE SANIDAD Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: TARIFA I. Inhumaciones y reinhumaciones, por cada una: a) En cementerios municipales: $ 123.15 b) En cementerios concesionados a particulares: $ 220.08 II. Exhumaciones, por cada una: a) Exhumaciones prematuras, de: $ 238.26 a $ 526.96 b) De restos áridos: $ 102.97 62 III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de $ 476.51 a $ 797.50 IV. Traslado de cadáveres fuera del Municipio, por cada uno: $ 75.49 Artículo 52.- Quienes acrediten tener la calidad de ser personas jubiladas, pensionadas, con discapacidad, viudas o personas adultas mayores que tengan 60 años o más, serán beneficiados con una reducción del 50% de las cuotas y tarifas que en esta sección se señalan, efectuando el pago en una sola exhibición lo correspondiente al año 2025. En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, para lo cual los beneficiados deberán entregar la siguiente documentación: a) Copia del talón de ingresos como pensionado, jubilado o con discapacidad expedido por institución oficial del país y de la credencial de elector. b) Cuando se trate de personas adultas mayores que tengan 60 años o más, copia de identificación y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente. c) Tratándose de usuarios viudas y viudos, presentarán copia simple del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge. SECCIÓN NOVENA SERVICIO DE LIMPIA, RECOLECCIÓN, TRASLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS Artículo 53.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en vehículos del ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los reglamentos municipales respectivos, por cada metro cúbico, de: $ 23.01 a $ 114.70 63 II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de residuos biológico-infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en vehículos del ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de calibre mínimo 200, que cumpla con lo establecido en la NOM-087- ECOL/SSA1-2000, de: $ 100.98 a $ 155.96 III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en vehículos del ayuntamiento, por cada recipiente rígido de polipropileno, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1- 2000: a). Con capacidad de hasta 5.0 litros: $ 57.41 b). Con capacidad de más de 5.0 litros. Hasta 9.0 litros: $ 77.98 c). Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $ 119.23 d). Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $ 155.96 IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, en rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco días posteriores a su notificación, por cada metro cúbico de basura o desecho: $ 18.37 a). A solicitud de parte, previa limpieza y saneamiento efectuados por los particulares, por cada tonelada: $ 380.73 b). Por limpieza, saneamiento, recolección, transporte y disposición final de residuos de lotes baldíos o sus frentes, a solicitud de parte, por cada tonelada: $ 504.45 c) Por limpieza, saneamiento, recolección, transporte y disposición final de residuos de lotes baldíos o sus frentes, en rebeldía de los obligados a mantenerlos limpios, por cada tonelada: $ 1,008.95 Se considerará rebelde, al titular del predio que no lleve a cabo el saneamiento dentro de los diez días siguientes de notificado. V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva, por cada flete, de: $ 573.31 a $ 802.60 64 VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por cada metro cúbico: $ 22.97 VII. Por el funcionamiento de vertederos o rellenos sanitarios ubicados dentro del municipio: $ 27,406.66 VIII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, de: $ 34.42 a $ 220.17 SECCIÓN DÉCIMA DEL AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE AGUAS RESIDUALES. Las cuotas y tarifas por los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de las aguas residuales del municipio de El Arenal, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, correspondientes a esta sección serán propuestas en la contribución la aplicación de la fórmula establecida en el artículo 101-bis de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios, y determinadas por la Comisión Tarifaria correspondiente, tal y como lo establece el artículo 51, fracción III de la misma ley. Artículo 54.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales que el Sistema Municipal de Agua Potable de El Arenal(SIMAARE) proporciona, bien por que reciban todos o alguno de ellos o porque por el frente de los inmuebles que usen o posean bajo cualquier título, estén instaladas redes de agua potable o alcantarillado, cubrirán las cuotas y tarifas mensuales establecida en este instrumento. Artículo 55.- Los servicios que el SIMAARE proporciona, deberán de sujetarse al régimen de servicio medido, y en tanto no se instale el medidor, al régimen de cuota fija, mismos que se consignan en el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del municipio. Artículo 56.- Son usos correspondientes a la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales a que se refiere esta sección, los siguientes: Habitacional; Mixto comercial; 65 Mixto rural; Industrial; Comercial; Servicios de hotelería; y En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos. En el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento del municipio, se detallan sus características y la connotación de sus conceptos. Artículo 57.- Los usuarios deberán realizar el pago por el uso de los servicios dentro de los diez días siguientes a la fecha dela facturación mensual o bimestral correspondiente, conforme a lo establecido en el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del municipio. Artículo 58.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de cuota fija en la cabecera municipal se basan en la clasificación establecida en el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del municipio de El Arenal, Jalisco y serán: Habitacional: Mínima Genérica Alta No Habitacional: Secos Alta Intensiva Artículo 59.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de servicio medido en la cabecera municipal, se basan en la clasificación establecida en el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del municipio de El Arenal, Jalisco y serán: 66 Habitacional: Cuando el consumo mensual no rebase los 10 m3, se aplicará la tarifa básica, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo con los siguientes rangos: De 11 20 m3 De 21 a 30 m3 De 31 a 50 m3 De 51 a 70 m3 De 71 a 100 m3 De 101 a 150 m3 De 151 m3 en adelante Mixto rural: Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo con los siguientes rangos: De 13 a 20 m3 De 21 a 30 m3 De 31 a 50 m3 De 51 a 70 m3 De 71 a 100 m3 De 101 a 150 m3 De 151 m3 en adelante Mixto comercial: Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo con los siguientes rangos: De 13 a 20 m3 De 21 a 30 m3 De 31 a 50 m3 De 51 a 70 m3 67 De 71 a 100 m3 De 101 a 150 m3 De 151 m3 en adelante Comercial: Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo con los siguientes rangos: De 13 a 20 m3 De 21 a 30 m3 De 31 a 50 m3 De 51 a 70 m3 De 71 a 100 m3 De 101 a 150 m3 De 151 m3 en adelante En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos: Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo con los siguientes rangos: De 13 a 20 m3 De 21 a 30 m3 De 31 a 50 m3 De 51 a 70 m3 De 71 a 100 m3 De 101 a 150 m3 De 151 m3 en adelante Servicios de hotelería: Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo con los siguientes rangos: 68 De 13 a 20 m3 De 21 a 30 m3 De 31 a 50 m3 De 51 a 70 m3 De 71 a 100 m3 De 101 a 150 m3 De 151 m3 en adelante Industrial: Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo con los siguientes rangos: De 13 a 20 m3 De 21 a 30 m3 De 31 a 50 m3 De 51 a 70 m3 De 71 a 100 m3 De 101 a 150 m3 De 151 m3 en adelante Artículo 60.- En las localidades las tarifas para el suministro de agua potable para uso habitacional, administradas bajo el régimen de cuota fija, serán las que apruebe la Comisión Tarifaria: Huaxtla: Santa Cruz del Astillero: Emiliano Zapata: A las tomas que den servicio para un uso diferente al habitacional, se les incrementará un 20% de la tarifa que corresponda a cada una de ellas, referidas en la tabla anterior. Artículo 61.- Cuando los edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio tengan una sola toma de agua y una sola descarga de aguas 69 residuales, cada usuario pagará una cuota fija, o proporcional si se tiene medidor, de acuerdo con las dimensiones del departamento, piso, oficina o local que posean, incluyendo el servicio administrativo y áreas de uso común, de acuerdo a las condiciones que contractualmente se establezcan. Artículo 62.- En la cabecera municipal y en las localidades, los predios baldíos pagarán mensualmente la tarifa base de servicio medido para usuarios de tipo habitacional. Artículo 63.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios de agua potable y/o alcantarillado pagarán, adicionalmente, un 20% sobre los derechos que correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción, operación y mantenimiento de infraestructura para el saneamiento de aguas residuales. Para el control y registro diferenciado de estos ingresos, el SIMAARE debe abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan. Artículo 64.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios de agua potable y/o alcantarillado, pagarán adicionalmente el 3% sobre la cantidad resultante de sumar la tarifa de agua, más la cantidad que resulte del 20% por concepto del saneamiento referido en artículo anterior, cuyo producto será destinado a la infraestructura, así como al mantenimiento de las redes de agua potable y alcantarillado existentes. Para el control y registro diferenciado de estos ingresos, el SIMAARE debe abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan. Artículo 65.- En la cabecera municipal y en las delegaciones, cuando existan propietarios o poseedores de predios o inmuebles destinados a uso habitacional, que se abastezcan del servicio de agua de fuente distinta a la proporcionada por el SIMAARE, pero que hagan uso del servicio de alcantarillado, cubrirán el 30% del régimen de cuota fija que resulte aplicable de acuerdo con la clasificación establecida en este instrumento. Artículo 66.- En la cabecera municipal y en la delegaciones, cuando existan propietarios o poseedores de predios o inmuebles para uso diferente al Habitacional, que se abastezcan del servicio de agua de fuente distinta a la 70 proporcionada por el SIMAARE, pero que hagan uso del servicio de alcantarillado, cubrirán el 30% de lo que resulte de multiplicar el volumen extraído reportado a la Comisión Nacional del Agua, por la tarifa correspondiente a servicio medido, de acuerdo a la clasificación establecida en este instrumento. Artículo 67.- Los usuarios de los servicios que efectúen el pago correspondiente al año 2025 en una sola exhibición, se les concederán los siguientes descuentos: Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025, el 15%. Si efectúan el pago antes del día 1° de mayo del año 2025, el 5%. El descuento se aplicará a los meses que efectivamente se paguen por anticipado. Artículo 68.- A los usuarios de los servicios de uso Habitacional, que acrediten con base en lo dispuesto en el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del municipio, tener la calidad de pensionados, jubilados, discapacitados, personas viudas o que tengan 60 años o más, serán beneficiados con un subsidio del 50% de las tarifas por el uso de los servicios que en este Instrumento se señalan, siempre y cuando estén al corriente en sus pagos y sean poseedores o dueños del inmueble de que se trate y residan en él. Tratándose de usuarios a los que el suministro de agua potable se administra bajo el régimen de servicio medido, gozarán de este beneficio siempre y cuando no excedan de 10 m3 su consumo mensual, además de acreditar los requisitos establecidos en el párrafo anterior. En todos los casos, el beneficio antes citado se aplicará a un solo inmueble. En los casos en que los usuarios acrediten el derecho a más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía. Las Instituciones consideradas de beneficencia social, en los términos de las leyes en la materia, serán beneficiadas con un subsidio del 50% de las tarifas por el uso de los servicios, siempre y cuando estén al corriente en sus pagos y previa petición expresa de estas. Artículo 69.- Por derecho de infraestructura de agua potable, alcantarillado y saneamiento para la incorporación de nuevas urbanizaciones, conjuntos 71 habitacionales, desarrollos industriales y comerciales, o por la conexión de predios ya urbanizados, que por primera vez demanden los servicios, pagarán una contribución especial por cada litro por segundo demandado requerido por cada unidad de consumo, de acuerdo con las siguientes características: Con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 17 m3, los predios que: No cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda, establecimiento u oficina, o La superficie de la construcción no rebase los 60m2. Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas, en condominio vertical, la superficie a considerar será la habitable. En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie máxima del predio a considerar será de 200 m2, o la superficie construida no sea mayor a 100 m2. Con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 33 m3, los predios que: Cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda, establecimiento u oficina, o La superficie de la construcción sea superior a los 60 m2. Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas en condominio vertical (departamentos), la superficie a considerar será la habitable. En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie del predio rebase los 200 m2, o la superficie construida sea mayor a 100 m2. Con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 39 m3, en la cabecera municipal, los predios que cuenten con infraestructura hidráulica interna y tengan: Una superficie construida mayor a 250 m2, o Jardín con una superficie superior a los 50 m2. Para el caso de los usuarios de uso distinto al Habitacional, en donde el agua potable sea parte fundamental para el desarrollo de sus actividades, se realizará estudio específico para determinar la demanda requerida en litros 72 por segundo, aplicando la cuota que se determine por cada litro por segundo demandado. Cuando el usuario rebase por 6 meses consecutivos el volumen autorizado, se le cobrará el excedente del que esté haciendo uso, basando el cálculo de la demanda adicional en litros por segundo, por la cuota autorizada por cada litro por segundo demandado. Artículo 70.-Cuando un usuario demande agua potable en mayor cantidad de la autorizada, deberá cubrir el excedente a razón de la cuota que se determine por litro por segundo, además del costo de las obras e instalaciones complementarias a que hubiere lugar. Artículo 71.- Por la conexión o reposición de toma de agua potable y/o descarga de drenaje, los usuarios deberán pagar, además de la mano de obra y materiales necesarios para su instalación, lo siguiente: Toma de agua: Toma de ½”: (Longitud 6 metros): Toma de ¾” (Longitud 6 metros): Medidor de ½”: Medidor de ¾”. Descarga de drenaje: Diámetro de 6”: (Longitud 6 metros): Las cuotas por conexión o reposición de tomas, descargas y medidores que rebasen las especificaciones establecidas, deberán ser evaluadas por el SIMAARE en el momento de solicitar la conexión. Artículo 72.- Las cuotas por los siguientes servicios serán: Suspensión o reconexión de cualesquiera de los servicios: Suspensión y reconexión de toma de agua con servicio medido Instalación de registros en banqueta para medidores Instalación de registro para descarga sanitaria Reubicación de toma de agua potable hasta 10 metros lineales 73 Reubicación de descarga sanitaria hasta 10 metros lineales Conexión de toma y/o descargas provisionales: Limpieza de fosas y extracción de sólidos o desechos químicos, por cada m3. Venta de agua en bloque, por cada pipa con capacidad de 10,000 litros: Venta de lodos residuales de la Planta Tratadora de Aguas Residuales, por cada m3. Venta de agua residual tratada, por cada m3. Expedición de certificado de factibilidad: Expedición de constancia de no adeudo: SECCION DÉCIMA PRIMERA RASTRO Artículo 73.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea dentro del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización correspondiente y pagar los derechos, conforme a las siguientes: CUOTAS I. Por la autorización de matanza de ganado: a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado: 1.- Vacuno: $ 68.85 2.- Terneras: $ 34.42 3.- Porcinos: $ 45.86 4.- Ovicaprino y becerros de leche: $ 23.47 5.- Caballar, mular y asnal: $ 26.85 b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos T.I.F., por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a). c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente: 74 1.- Ganado vacuno, por cabeza: $ 50.09 2.- Ganado porcino, por cabeza $ 26.47 3.- Ganado ovicaprino, por cabeza: $ 24.15 II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del Municipio: a) Ganado vacuno, por cabeza: $ 6.92 b) Ganado porcino, por cabeza: $ 6.92 c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $ 6.95 III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias: a) Ganado vacuno, por cabeza: $ 11.57 b) Ganado porcino, por cabeza: $ 11.57 IV. Sellado de inspección sanitaria: a) Ganado vacuno, por cabeza: $ 1.95 b) Ganado porcino, por cabeza: $ 1.95 C) Ganado ovicaprino, por cabeza: $ 1.95 d) De pieles que provengan de otros municipios: 1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $ 1.25 2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $ 1.25 V. Acarreo de carnes en camiones del Municipio: a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $ 10.09 b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $ 20.18 c) Por cada cuarto de res o fracción: $ 4.99 d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $ 4.99 e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $ 10.02 f) Por cada fracción de cerdo: $ 2.65 75 g) Por cada cabra o borrego: $ 1.25 h) Por cada menudo: $ 1.95 i) Por varilla, por cada fracción de res: $ 6.92 j) Por cada piel de rés: $ 6.92 k) Por cada piel de cerdo: $ 6.92 l) Por cada piel de ganado cabrío: $ 6.92 m) Por cada kilogramo de cebo: $ 6.92 VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal pagado por el Ayuntamiento: a) Por matanza de ganado: 1.- Vacuno, por cabeza: $ 26.85 2.- Porcino, por cabeza: $ 20.18 3.- Ovicaprino, por cabeza: $ 16.92 b) Por el uso de corrales, diariamente: 1.- Ganado vacuno, por cabeza: $ 4.99 2.- Ganado porcino, por cabeza $ 4.99 3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $ 4.99 c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $ 4.99 d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la mano de obra correspondiente, por cabeza: $ 4.99 e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas: 1.- Ganado vacuno, por cabeza: $ 4.99 2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $ 6.92 f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $ 4.99 g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $ 4.99 76 La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aun cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal. VII. Venta de productos obtenidos en el rastro: a) Harina de sangre, por kilogramo: $ 1.83 b) Estiércol, por tonelada: $ 1.83 VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza: a) Pavos: $ 1.16 b) Pollos y gallinas: $ 1.16 Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones particulares; y IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los señalados en esta sección, por cada uno, de: $30.20 Para los efectos de la aplicación esta sección, los horarios de labores al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. El horario será: De lunes a viernes, de 7:00 a 15:00 horas. SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA REGISTRO CIVIL Artículo 74.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil, en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: TARIFA I. En las oficinas, fuera del horario normal: a) Matrimonios, cada uno: $ 426.02 b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $ 100.98 II. A domicilio: a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $ 155.47 b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $ 795.48 77 c) Los demás actos en horas hábiles de oficina, cada uno: $ 248.35 d) Los demás actos en horas inhábiles de oficina, cada uno: $ 501.94 III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará el derecho conforme a las siguientes tarifas: a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $ 195.84 b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del municipio o en el extranjero, de: $ 214.02 a $ 343.25 IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los derechos a que se refiere esta sección. Los registros normales o extemporáneos de nacimiento, serán gratuitos, así como la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. También estarán exentos del pago de derechos la expedición de constancias certificadas de inexistencia de registros de nacimientos. Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. El horario será: De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas. SECCION DÉCIMA TERCERA CERTIFICACIONES Artículo 75.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán, previamente, conforme a la siguiente: TARIFA I.- Certificación de firmas, por cada una: $ 52.48 II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas inclusive de actos del registro civil, por cada uno: $ 61.48 III. Expedición a solicitud de parte, de copias mecanografiadas de actas del Registro Civil, por cada una: $ 88.85 78 IV. Certificado de inexistencia de actas del registro civil (con excepción la inexistencia de registros de nacimientos), por cada uno: $76.74 V. Extractos de actas, por cada uno: $ 61.48 VI. (Se deroga) VII. Certificado de residencia, por cada uno: $ 76.74 VIII. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno: $ 343.25 IX. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes: $ 234.22 X. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre actividades del rastro municipal, por cada uno: $ 343.25 XI. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales: a) En horas hábiles, por cada uno: $ 76.74 b) En horas inhábiles, por cada uno: $ 115.07 XII. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de construcción, por cada uno: 10% del valor de la licencia de construcción. XIII. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas, por cada uno: $ 207.38 XIV. Certificación de planos, por cada uno: $ 77.30 a $ 115.62 XV. Dictámenes de usos y destinos: $ 1,952.73 XVI. Dictamen de trazo, usos y destinos: $ 3,777.03 XVII. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar espectáculos públicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6, fracción VI, de esta Ley, según su capacidad: a) Hasta 250 personas: $ 364.20 b) De más de 250 a 1,000 personas: $ 728.37 c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $ 1,264.24 d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $ 1,820.88 79 e) De más de 10,000 personas: $ 2,732.71 XVIII.- De la Resolución administrativa derivada del trámite del divorcio administrativo $143.41 XIX. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta sección, causarán derechos, por cada uno: $ 50.95 XX. Los certificados o autorizaciones especiales de ecología y protección civil por cada uno: $ 2,022.30 XXVII. Por la expedición de constancias de siniestro por la dependencia competente, a solicitud de parte: Casa habitación o departamento, por cada uno: $415.70 Comercio y Oficinas: $539.28 Edificios, de: $2,291.94 Industrias o fábricas, de: $4,617.59 Vehículo y/o árbol caído sobre vehículo $ 280.88 XXVIII. Por la expedición de constancias de supervisión de medidas de seguridad y equipo contra incendios a solicitud de parte: Giros Pequeños, de: $342.67 Escuelas, colegios e instituciones educativas particulares, de: $320.25 Centros nocturnos, bares, salones de fiesta, de: $2,808.75 Estacionamientos, de: $ 2,808.75 Estaciones de servicio, de: $ 2,808.75 Edificios, de: $2,808.75 Fuegos pirotécnicos, de: $1,752.66 Tlapalerías, de: $1,752.66 Centros comerciales, de: $ 2,808.75 Hoteles, Tequileras y otros Servicios, de: $2,808.75 80 Otros servicios, en lugares no especificados anteriormente, de: $2,808.75 XXIX. Por la expedición de constancias de certificación individual por concepto de capacitación en materia de Protección Civil: Primeros auxilios, por cada persona de: $674.10 Prevención y control de Incendios, por cada persona de: $ 674.10 Brigada de incendios y/o primeros auxilios para giros pequeños, de 2 a 5 personas: $ 1,089.80 Brigada de búsqueda y rescate, por cada persona de: $ 674.10 Programa de emergencia escolar, de: $ 202.23 Evacuación de inmuebles, por cada persona $ 561.75 XXX. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta sección causarán derechos por cada uno: $ 101.12 XXXI. Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de 3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente. A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente. XXXII. Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios de la Dirección de Protección Civil que en esta fracción se enumeran, pagarán los derechos correspondientes conforme a lo siguiente: Por la expedición de constancias de operatividad y/o vistos buenos, a solicitud de parte: Casa habitación o departamento (por cada uno): $ 141.75 a $1,416.46 Comercios y oficina: $ 212.11 a $2,832.91 Edificios, de: $ 425.25 a $ 7,083.29 Industrias o fábricas, de: $1,132.96 a $14,165.57 Dictamen en materia de protección civil, a solicitud de parte: $141.75 a $ 8,499.75 81 Visto bueno para programas internos de protección civil, de: $2,807.63 a $ 10,511.47 Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas. Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de 3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente. A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente. XXVII.- Certificaciones diversas derivadas de usos y costumbres sobre contratos onerosos del sector agropecuario, por cada uno $ 337.05 SECCIÓN DÉCIMA CUARTA SERVICIOS DE CATASTRO Artículo 76.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios de la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes: TARIFAS I. Copia de planos: a) De manzana, por cada lámina: $ 137.29 b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina: $ 159.53 c) De plano o fotografía de ortofoto: $ 264.51 d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos y construcciones de las localidades que comprendan el Municipio: $ 514.85 e) Copia de planos de plan parcial de desarrollo urbano en medios magnéticos, por cada uno: $ 345.27 f) Copia de planos del plan de desarrollo urbano del centro de población en medios magnéticos, por cada uno: $ 470.43 Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas: $ 111.06 82 II. Certificaciones catastrales: a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $ 111.06 DEROGADO b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $ 54.52 c) Por certificación en copias, por cada hoja: $ 54.52 d) Por certificación en planos: $ 111.06 A las personas pensionadas, jubiladas, con discapacidad y los que obtengan algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado, que soliciten los servicios señalados en esta fracción serán beneficiados con el 50% de reducción de los derechos correspondientes: III. Informes. a) Informes catastrales, por cada predio: $ 54.52 b). - Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple: $54.52 c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $ 111.06 IV. Deslindes catastrales: a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos catastrales existentes: 1.- De 1 a1,000 metros cuadrados: $ 159.53 2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior, más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente: $ 6.07 b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos: 1.- De 1 a10,000 metros cuadrados: $ 264.50 2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $ 413.80 3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $ 545.13 4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $ 682.44 c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa 83 anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal técnico que deberá realizar estos trabajos. V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro: a) Hasta $30,000 de valor: $ 545.13 b) De $ 30,000.01 a $ 1,000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior, más el 2 al millar sobre el excedente a $ 32,100.00 c) De $ 1,000,000.01 a $ 5,000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior más el 1.6 al millar sobre el excedente a $ 1,070,000.00. d) De $ 5,000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior más el 0.8 al millar sobre el excedente a $ 5,350,000.00. VI. -Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados por el área de catastro: $ 159.53 Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de pago correspondiente. A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota correspondiente. VII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales: a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte; b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se expidan para el juicio de amparo; c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de indemnización civil provenientes de delito; d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por el acreedor alimentista. e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o 84 la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la Federación, Estado o Municipios. CAPÍTULO III OTROS DERECHOS SECCIÓN ÚNICA DERECHOS NO ESPECIFICADOS Artículo 77.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán según el costo del servicio que se preste, conforme a la siguiente: TARIFA I. Servicios de salud: a) Traslado de pacientes en ambulancia, por cada evento: 1.- Dentro de la cabecera municipal de El Arenal, Jalisco: $ 377.58 2.- Fuera de la cabecera municipal, además de los derechos señalados en el inciso anterior, se cobrará por cada kilómetro o fracción recorrido: $ 18.19 II. DEROGADO III. DEROGADO IV. Servicio de poda o tala de árboles. a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno: $ 938.83 b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno $ 1,708.09 c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno: $ 1,605.11 85 d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno $ 2,842.79 Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados, previo dictamen de la dependencia respectiva del municipio, el servicio será gratuito. e) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo dictamen forestal de la dependencia respectiva del municipio: $ 308.89 V. Explotación de estacionamientos por parte del municipio; y VI. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas. CAPÍTULO IV ACCESORIOS DE LOS DERECHOS Artículo 78.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los que se perciben por: I. Recargos; Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor. II. Multas; III. Intereses; IV. Gastos de ejecución; V. Otros no especificados. Artículo 79.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan de la naturaleza de éstos. Artículo 80.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los derechos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás 86 disposiciones establecidas en la presente Ley, sobre el crédito omitido, del: 10% a 30% La falta de pago de los derechos señalados en el artículo 33, fracción VII, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el Reglamento respectivo y con las cantidades que señale el ayuntamiento, previo acuerdo de ayuntamiento. Artículo 81.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, será del 1% mensual. Artículo 82.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México. Artículo 83.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la hacienda municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases: I. Por gastos de ejecución: Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea menor al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. II. Por gastos de embargo: Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y. b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%, III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes. 87 El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los siguientes límites: a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales. b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes. Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente. En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado. TÍTULO QUINTO PRODUCTOS CAPÍTULO PRIMERO DE LOS PRODUCTOS SECCION PRIMERA DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DEBIENES DE DOMINIO PRIVADO Artículo 84.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio privado pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes: TARIFAS I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados, por metro cuadrado, mensualmente, de: $ 71.14 a $ 132.909 88 II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados, por metro cuadrado mensualmente, de: $ 112.40a $ 222.49 III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos, por metro cuadrado, mensualmente, de: $ 27.52 a $ 77.97 IV. Arrendamiento de inmuebles para anuncios eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $ 1.25 V. Arrendamiento de inmuebles para anuncios permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $ 35.09 a $77.98 Artículo 85.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio privado, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos de la Ley de Hacienda Municipal. Artículo 86.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad municipal de dominio privado, el ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los productos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 66 y 75, fracción IV, segundo párrafo de esta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados. Artículo 87.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento. Artículo 88.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada vez que se usen, excepto por niños menores de 12 años, con discapacidad y personas adultas mayores los cuales quedan exentos: $ 4.25 II. Uso de corrales en bienes de dominio privado para guardar animales que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno: $ 23.39 89 Artículo 89.- El importe de los productos de otros bienes muebles e inmuebles del municipio de dominio privado no especificado en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos. Artículo 90.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo contrato que suscriba municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. SECCION SEGUNDA DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PRIVADO Artículo 91.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio privado la construcción de fosas, pagarán los productos correspondientes de acuerdo a las siguientes: TARIFAS I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado: a) En la cabecera municipal: $ 548.65 b) En las delegaciones: $ 487.49 c) En las agencias $ 471.58 Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en los cementerios municipales, que decidan traspasar el mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan como se señala en la fracción II, de este artículo. II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado: a) En la cabecera municipal: $ 146.83 b) En las delegaciones: $ 139.89 c) En las agencias: $ 126.14 III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa: 90 a) En la cabecera municipal: $ 61.93 b) En las delegaciones: $ 59.68 c) En las agencias: $ 55.08 Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas en los cementerios municipales, serán las siguientes: 1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1 metro de ancho; y 2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1 metro de ancho. Quienes acrediten tener la calidad de ser personas jubiladas, pensionadas, con discapacidad, viudos, viudas o ser personas adultas mayores que tengan 60 años o más, serán beneficiados con una reducción del 50% de las cuotas y tarifas que en esta sección se señalan, efectuando el pago en una sola exhibición lo correspondiente al año 2025. En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, para lo cual los beneficiados deberán entregar la siguiente documentación: a) Copia del talón de ingresos como personas pensionadas, jubiladas o con discapacidad expedido por institución oficial del país y de la credencial de elector. b) Cuando se trate de personas adultas mayores que tengan 60 años o más, copia de identificación y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente. c) Tratándose de usuarios viudas y viudos, presentarán copia simple del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge. SECCIÓN TERCERA PRODUCTOS DIVERSOS Artículo 92.- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías, credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán conforme a las tarifas señaladas a continuación: 91 I. Formas impresas: a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de domicilio de estos, por juego: $ 54.52 b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego: $ 51.92 c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $ 40.38 d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja: $24.36 e) Para solicitud de licencia de construcción, remodelación o demolición: $ 50.46 f) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una: $ 40.38 g) Para reposición de licencias, por cada forma: $ 54.52 h) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma: 1.-Sociedad legal: $ 40.38 2.-Sociedad conyugal: $ 40.38 3.- Con separación de bienes: $ 85.58 i) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo: 1.- Solicitud de divorcio: $ 153.45 2.- Ratificación de la solicitud de divorcio: $ 153.45 3.- Acta de divorcio: $ 153.45 j) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma: $ 40.38 k) Impresos de licencias para giros y anuncios, cada uno: $ 76.80 l) Paquete informativo para las personas físicas o jurídicas que participen en los concursos de obra pública, incluyendo los de mantenimiento de pavimentos, por cada uno: $ 607.75 m) Placas metálicas de identificación para estacionamientos exclusivos en la vía pública o reposición por pérdida: $ 526.96 92 n) Credencial de autorización para el ejercicio del comercio en espacios abiertos: $ 64.60 ñ) Reposición de credencial de autorización para el ejercicio del comercio en espacios abiertos: $ 125.19 II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de identificación: .-Calcomanías, cada una: $ 24.24 .-Escudos, cada uno: $ 46.46 c) Credenciales, cada una: $ 24.24 d) Números para casa, cada pieza: $ 24.24 e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada uno, de $ 22.23 a $ 46.46 III. Las ediciones impresas por el municipio, se pagarán según el precio que en las mismas se fije, previo acuerdo del ayuntamiento. Artículo 93.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el municipio percibirá los productos provenientes de los siguientes conceptos: I. Depósitos de vehículos, por día: a) Camiones: $ 80.77 b) Automóviles: $ 68.64 c) Motocicletas: $ 14.13 d) Otros: $ 14.13 II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en terrenos propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal, causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la producción. III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal y para la construcción, ajustándose a las Leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído. 93 IV. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado, concesión de servicios en funciones de derecho privado o por cualquier otro acto productivo de la administración, según los contratos celebrados por el ayuntamiento; En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en el artículo 74 de esta ley; V. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que operen dentro de establecimientos municipales; VI. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras; VII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal; VIII. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios: a) Copia simple o impresa por cada hoja: $ 1.00 b) Hoja certificada $ 26.00 c) Memoria USB de 8 gb: $ 173.00 d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $ 11.00 Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los mencionados en los incisos anteriores, el cobro de productos será el equivalente al precio de mercado que corresponda. De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras cosas, con lo siguiente: 1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante. 2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para recibir la información solicitada no se generará costo alguno, de igual manera, no se cobrará por consultar, efectuar anotaciones tomar fotos o videos. 94 3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el solicitante. 4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso a la información de los solicitantes con alguna discapacidad no tendrán costo alguno. 5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información, por lo que deberá de notificar al sujeto obligado los servicios que ha contratado para proceder al envío respectivo, exceptuándose el envío mediante plataformas o medios digitales, incluido el correo electrónico respecto de los cuales de ninguna manera se cobrará el cobro al efectuarse a través de dichos medios. IX. Ambulancias en eventos o espectáculos públicos, con fines de lucro, a solicitud de parte, por cada una por 6 horas: $ 3,348.03 X. Las personas físicas o jurídicas que requieran los servicios por elementos de seguridad pública o de protección civil, para la realización de eventos deportivos, culturales, de espectáculos o cualquier otro tipo, se otorgara el servicio cubriendo previamente en la hacienda pública municipal las siguientes: a) Por elemento: 1. Turno matutino de 8 horas: $ 988.68 2. Turno matutino de 12 horas: $ 1,471.79 XI. Otros productos no especificados en este título. Artículo 94.- El municipio percibirá, además, los productos provenientes de los siguientes conceptos: I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos derivados de otras inversiones. II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate legal; III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. 95 IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. V. Otros productos no especificados. TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS CAPÍTULO I APROVECHAMIENTOS Artículo 95.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos, son los que el municipio percibe por: I. Recargos; Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor. II Multas; III. Gastos de ejecución; IV. Otros no especificados. Artículo 96.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, será del 1% mensual. Artículo 97.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la hacienda municipal, juntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases: I. Por gastos de ejecución: Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea menor al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 96 II. Por gastos de embargo: Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y. b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%, III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes. El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los siguientes límites: a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales. b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes. Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente. En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado. Artículo 98.- Las sanciones de orden administrativo, que en uso de sus facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, conforme a la siguiente: TARIFA I. Por violación a la ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco. II. Son infracciones a las leyes fiscales y reglamentos municipales, las que a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes: 97 a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso. 1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de: $ 1,066.16 a $ 2,136.04 2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos, de: $ 607.75 a $ 2,571.87 b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de: $ 539.11 a $ 1,693.96 c) Por la ocultación de giros gravados por la Ley, se sancionará con el importe, de: $ 1,065.89 a $ 2,031.07 d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: $228.18 a $ 458.38 e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la hacienda municipal a inspectores y supervisores acreditados, de: $ 228.18 a $ 458.38 f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos, del: 10% al 30% g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso correspondiente, por cada hora o fracción, de: $ 228.18 a $ 458.38 h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal, de: $ 1,145.97 a $ 2,293.63 i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: $ 458.38 a $ 918.63 j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no manifestadas o sin autorización), de: $ 458.38 a $ 918.63 k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de: $ 458.38 a $ 918.63 l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en sus artículos relativos. 98 m) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad, fuera del término legalmente establecido para el efecto, de: $ 68.69 a $ 137.37 III. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro: a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos respectivos, por cabeza, de: $ 686.45 a $ 1,605.15 b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso correspondiente una multa, de: $ 2,293.62 a $ 4,585.20 c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos correspondientes, por cabeza, de: $ 262.52 a $ 424.05 d) Por falta de resello, por cabeza, de: $ 125.73 a $ 222.14 e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de: $ 216.10 a $ 803.57 En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne; f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del ganado que se sacrifique, de: $ 1,146.77 a $ 2,293.62 g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de carne, de: $ 458.38 a $ 1,146.77 Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán clausurados. h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de: $ 1,146.93 a $ 2,293.63 i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del municipio y no tengan concesión del ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo, de: $ 58.60 a $ 115.11 IV. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de construcción y ornato: a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de: $ 228.18 a $ 343.29 99 b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de: $ 46.44 a $ 90.84 c) Por tener en mal Estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas, de: $ 38.37 a $ 668.34 d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre tránsito de personas y vehículos, de: $ 458.38 a $ 918.67 e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $ 24.27 f) Por iniciar construcciones o reconstrucciones, sin haber tramitado previamente el permiso respectivo, de uno a tres tantos del importe del permiso: g) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera de las actividades señaladas en los artículos 45 al 50 de esta Ley, se sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de las obligaciones eludidas; h) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de seguridad, de: $1,146.79 a $2,293.59 i) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos autorizados, de: $ 686.45 a $ 1,374.93 j) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano para el Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; k) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto que impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las banquetas o en el arroyo de la calle, de: $ 46.46 a $ 115.07 l) Por falta de alineamiento, lo equivalente al costo del permiso. m) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de: $ 68.69 a $ 137.37 n) Por falta de número oficial, de: $ 54.55 a $ 68.69 o) Por falta de acotamiento y bardado perimetral por metro lineal: $ 52.57 100 p) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y la demolición de las propias construcciones; q) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de: $ 107.03 a $ 2,033.10 V. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento: a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el presidente municipal con multa, de uno a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o arresto hasta por 36 horas. b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento: En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el Ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado. c) DEROGADO d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por concepto de variación de horarios y presentación de artistas: 1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de su sueldo, del: 10% al 30% 2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de espectáculos, de: $ 2,293.62 a $ 4,285.23 En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma temporal o definitiva. 101 3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de: $ 2,143.57 a $ 4,585.20 4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de los boletos correspondientes al mismo. 5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de: $ 1,145.69 a $ 2,293.62 e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de: $ 107.03 a $ 1,031.74 f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares y cines con funciones para adultos, por persona, de: $2,293.63 a $4,585.23 g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas, en zonas habitacionales, de: $ 343.29 a $ 686.45 h) Por permitir que transiten animales en la vía pública y caninos que no porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación: 1. Ganado mayor, por cabeza, de: $ 18.17 a $ 34.36 2. Ganado menor, por cabeza, de: $ 22.27 a $ 24.27 3. Caninos, por cada uno, de: $ 16.12 a $ 68.69 i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro cuadrado, de: $ 34.36 a $ 68.69 j)- Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en el inciso c), de la fracción V, del artículo 6° de esta Ley. VI. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua: a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $ 137.37 a $ 803.57 b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de: $ 137.37 a $ 803.57 102 c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización correspondiente: 1.- Al ser detectados, de: $ 573.39a $ 1,146.77 2.- Por reincidencia, de: $ 1,146.77 a $2,293.62 d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en albercas sin autorización, de: $ 803.57 a $1,605.15 e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas, drenajes o sistemas de desagüe: 1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes: $ 339.14 a $ 803.04 2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para la salud, de: $ 1,605.15 a $ 3,438.35 3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas, contaminantes, que entrañen peligro por si mismas, en conjunto mezcladas o que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de: $ 11,463.91 a $ 22,929.82 f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre en el uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo permitido por la Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del servicio no doméstico con adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la suspensión total del servicio y la cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario los gastos que originen las reducciones, cancelaciones o suspensiones y posterior regularización en forma anticipada de acuerdo a los siguientes valores y en proporción al trabajo efectuado: Por reducción: $ 686.45 Por regularización: $ 480.53 En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario, la autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o regularizaciones correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe de reducción o regularización, además de una sanción de cinco a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del daño o el número de reincidencias. 103 g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste el servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos realizados y la gravedad de los daños causados. La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la facultad de autorizar el servicio de agua. h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente de entre uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además pagar las diferencias que resulten así como los recargos de los últimos cinco años, en su caso. VII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del Estado y sus Reglamentos, el Municipio percibirá los ingresos por concepto de las multas derivadas de las sanciones que se impongan en los términos de la propia Ley y sus Reglamentos. VIII. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos: a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para estacionómetros, de: $ 187.83 a $ 302.91 b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por estacionómetro, de: $246.34 a $ 809.60 c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por estacionómetros, de: $ 246.34 a $ 809.60 d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo, de: $ 619.94 a $ 1,661.65 e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de estacionómetro, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente, cuando se sorprenda en flagrancia al infractor, de: $ 1,272.02 a $ 2,624.71 104 f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública, sin la autorización de la autoridad municipal correspondiente, de: $ 436.14 a $ 2,624.71 g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por estacionómetro con material de obra de construcción, botes, objetos, enseres y puestos ambulantes, de: $ 749.10 a $ 1,661.65 IX. Por violaciones a la Ley para Regular la Venta y Consumo de las Bebidas Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones: a) Cuando las infracciones señaladas en la fracción segunda se cometan en los establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá multa, de: $ 12,735.93 a $ 20,508.95 En el caso de que los montos de la multa señalada en el inciso anterior sean menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los montos previstos en la misma ley. b) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en el local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro): De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización c) A quien venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera del local del establecimiento: De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. d) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según corresponda: De 1440 a 2800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 105 Artículo 99.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco en vigor, se les sancionará con una multa, de: $ 436.55 a $ 1,778.90 Artículo 100.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones: a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. c)- Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos en la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. d) Por carecer del registro establecido en la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco: De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General para la prevención y gestión integral de los residuos, en la del Estado y en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 106 i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud pública o aquellos que despidan olores desagradables: De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la normatividad vigente: De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. k) Por crear basureros o tiraderos clandestinos: De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros lugares no autorizados; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de manejo especial en lugares no autorizados; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en Estado líquido o con contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos permitidos por las normas oficiales mexicanas; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales estatales en esta materia; 107 De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las autoridades competentes; De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 101.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta ley, demás leyes y ordenamientos municipales, que no se encuentren previstas en los artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción, con una multa, de:$ 121.17 a $ 4,585.20 Artículo 102.- Además, los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que el municipio percibe por: I. Intereses; II. Reintegros o devoluciones; III. Indemnizaciones a favor del municipio; IV. Depósitos; V. Otros aprovechamientos no especificados. Artículo 103.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México. TÍTULO SÉPTIMO INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS CAPÍTULO ÚNICO 108 INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DEORGANISMOS PARAMUNICIPAL Artículo 104.- El municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos: I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos descentralizados; II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales; III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos del Gobierno Central. TÍTULO OCTAVO PARTICIPACIONES Y APORTACIONES CAPÍTULO I DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES Artículo 105.- Las participaciones federales que correspondan al municipio por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y en la legislación fiscal de la federación. Artículo 106.- Las participaciones estatales que correspondan al municipio por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado. CAPÍTULO II DE LAS APORTACIONES FEDERALES Artículo 107.- Las aportaciones federales que a través de los diferentes fondos, le correspondan al municipio, se percibirán en los términos que establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios respectivos. TÍTULO NOVENO 109 DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS Artículo 108.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras ayudas son los que se perciben por: I. Donativos, herencias y legados a favor del municipio; II. Subsidios provenientes de los gobiernos federales y estatales, así como de Instituciones o particulares a favor del municipio; III. Aportaciones de los gobiernos federal y estatal, y de terceros, para obras y servicios de beneficio social a cargo del municipio; IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no especificadas. TÍTULO DÉCIMO INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS Artículo 109.- El municipio y las entidades de control directo podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios y para el financiamiento del presupuesto de egresos del municipio para el ejercicio fiscal 2025. TRANSITORIOS PRIMERO- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el periódico oficial “El Estado de Jalisco”. SEGUNDO.- Una vez que el Ayuntamiento reciba las tarifas y apruebe las propuestas de tarifas por parte de La Comisión Tarifaria del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio para el ejercicio fiscal 2025, se enviarán al Congreso del Estado en alcance de lo previsto en el presente decreto de conformidad al artículo 101 bis de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios, para iniciar el proceso legislativo respectivo y puedan ser integradas en su Ley de Ingresos 2025. En tanto no se dé cumplimiento a los artículos 51 y 101 bis de la Ley del Agua para el Estado y sus Municipios, referentes al proceso de aprobación de las tarifas aplicables a los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento del municipio se tendrán como vigentes las correspondientes al último ejercicio fiscal en que fueron debidamente aprobadas. LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE EL ARENAL, JALISCO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 VIGENCIA: 1 DE ENERO DE 2025 110 FORMATO 7 a) Proyecciones de Ingresos - LDF El Arenal Jalisco Proyecciones de Ingresos - LDF (PESOS) (CIFRAS NOMINALES) Concepto 2024 2025 2029 1. Ingresos de Libre Disposición 55,439,565.01 58,211,543.26 - A. Impuestos 12,071,863.16 12,675,456.31 - B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social - - - C. Contribuciones de Mejoras - - - D. Derechos 8,290,696.38 8,705,231.20 - E. Productos 275,300.82 289,065.86 - F. Aprovechamientos - - - G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios - - - H. Participaciones 34,801,704.65 36,541,789.89 - I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal - - - J. Transferencias y Asignaciones - - - K. Convenios - - - L. Otros Ingresos de Libre Disposición - - - 2. Transferencias Federales Etiquetadas 17,676,820.93 18,560,661.98 - A. Aportaciones 17,676,820.93 18,560,661.98 - B. Convenios - - - C. Fondos Distintos de Aportaciones - - - D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones - - - E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas - - - 3. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - A. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - 4. Total de Ingresos Proyectados 73,116,385.94 76,772,205.24 - Datos Informativos 1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Recursos de Libre Disposición ** - - - 2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Transferencias Federales Etiquetadas - - - 3. Ingresos Derivados de Financiamiento - - 111 - Formato 7 c) Resultados de Ingresos - LDF El Arenal Jalisco Resultados de Ingresos - LDF (PESOS) Concepto 2022 1 2023 1 2024 2 1. Ingresos de Libre Disposición - 71,482,475.56 58,583,272.38 A. Impuestos - 19,876,793.15 17,095,630.97 B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social - - - C. Contribuciones de Mejoras - 24,279.69 - D. Derechos - 17,779,275.61 6,452,113.54 E. Productos - 466.45 2,383.31 F. Aprovechamientos - 198,824.19 47.88 G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios - - - H. Participaciones - 30,995,444.72 35,033,096.68 I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal - 1,044,066.00 - J. Transferencias y Asignaciones - - - K. Convenios - - - L. Otros Ingresos de Libre Disposición - 1,563,325.75 2. Transferencias Federales Etiquetadas - 24,033,624.43 - A. Aportaciones - 21,911,889.93 - B. Convenios - 2,121,734.50 - C. Fondos Distintos de Aportaciones - - - D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones - - - E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas - - - 3. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - A. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - 4. Total de Resultados de Ingresos - 95,516,099.99 58,583,272.38 Datos Informativos 1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Recursos de Libre Disposición ** - - - 112 2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Transferencias Federales Etiquetadas - - - 3. Ingresos Derivados de Financiamiento 1 . Los importes corresponden al momento contable de los ingresos devengados. 2 . Los importes corresponden a los ingresos devengados al cierre trimestral más reciente disponible y estimados para el resto del ejercicio. ANEXO LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE EL ARENAL PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024 PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. LX VIGENCIA: 1 de enero de 2025