Ley de Ingresos del Municipio de el Salto, Jalisco para el Ejercicio Fiscal 2025 [PDF]

1 NÚMERO 29709/LXIII/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE EL SALTO, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025. Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de El Salto, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue: LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE EL SALTO, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025 TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre del 2025, la hacienda pública de este municipio, percibirá los ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos, ingresos por ventas de bienes y servicios, participaciones y aportaciones federales, transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas, así como ingresos derivados de financiamientos, conforme a las tasas, cuotas y tarifas que en esta ley se establecen, mismas que serán en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran: RUBRO TIPO ESTIMACIÓN 2025 IMPUESTOS $110,453,422 Impuestos sobre los ingresos $118,825 Sobre Espectáculos Públicos $118,825 2 Impuestos sobre el Patrimonio $108,438,180 Predial $53,687,700 Transmisiones Patrimoniales $54,557,546 Negocios jurídicos $192,934 Recargos de Impuestos $937,563 Multas de Impuestos $916,162 Gastos de Ejecución $42,693 CONTRIBUCIONES ESPECIALES $0 Contribuciones Especiales $0 DERECHOS $207,334,470 Derechos por Autorizaciones $42,455,807 Licencias de Giros con Bebidas Alcoholicas $7,810,285 Licencias de Anuncios $1,190,281 Licencias de Construcción $33,455,241 Derechos por Prestación de Servicio $159,949,278 Servicios de Sanidad $4,241 Aseo Público (Limpieza y Recolección) $35,577 3 Servicio de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento $47,446,077 Rastro $1,289,748 Registro Civil $486,566 Certificaciones $5,055,337 Servicios de Catastro $2,318,408 Derechos no Especificados $103,313,322 Otros Derechos $4,929,385 Concesión de inmuebles propiedad Municipal $52,691 Panteones $1,174,860 Uso de Piso (Vía Pública) $2,322,516 Estacionamientos $110,492 Recargos de Derechos $1,205,247 Multas de Derechos $63,578 PRODUCTOS $1,986,800 Productos Diversos (Venta de formas valoradas, productos farmacéuticos, etc) $1,986,798 Productos $2 APROVECHAMIENTOS $7,773,150 Multas $53,170 4 Otros aprovechamientos (Intereses, Recargos, Gastos de ejecución, Indemnizaciones, etc) $1,205,247 Aprovechamientos provenientes de obras $6,514,733 PARTICIPACIONES $312,488,529 FEDERALES $205,561,394 ESTATALES $106,927,135 APORTACIONES $171,683,000 Fondo de Infraestructura Municipal $29,845,269 Fondo de Fortalecimiento Municipal $141,837,732 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTO Endeudamiento Interno $0 TOTAL ESTIMADO $811,719,372 Los impuestos por concepto de actividades comerciales, industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto subsista la vigencia de dicho convenio. Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo 132 de la Ley de Hacienda Municipal en sus fracciones I, II, III y IX. De igual forma aquellos que como aportaciones, donativos u otro cualquiera que sea su denominación condicionen el ejercicio de actividades comerciales, industriales 5 y prestación de servicios; con las excepciones y salvedades que se precisan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal. El municipio, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los párrafos anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades. Artículo 2.- Los pagos realizados por los contribuyentes en los términos de la presente Ley, se realizan de manera voluntaria, espontánea y consentida, por lo que se consideran como definitivos; por lo cual NO DARÁ LUGAR A LA DEVOLUCIÓN DE LOS MISMOS, ello en concordancia con lo que al efecto dispone el artículo 56 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco en vigor. Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales, cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo de cinco centavos, más próximo a dicho importe. La tesorería municipal por conducto de su Dirección de Ingresos recaudará directamente los pagos de las obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes o en su caso, a través de las instituciones de crédito o los establecimientos autorizados, mediante la celebración del convenio respectivo. En los pagos que contengan fracciones de peso, el monto se ajustará para las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajustarán a la unidad inmediata superior. CAPÍTULO SEGUNDO De las obligaciones de los contribuyentes 6 Artículo 3. Son obligaciones de los contribuyentes, además de las señaladas en la presente ley o en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco o en cualquiera otra disposición legal federal, estatal o municipal, otorgar las garantías de obligaciones fiscales en los términos y plazos que señalen las leyes y autoridades competentes. Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales que no sean reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco para la prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del municipio. Es derecho de los contribuyentes exigir de las autoridades competentes, la entrega de los recibos oficiales por todos los pagos que realicen. Cuando sea procedente la generación de saldos a favor del contribuyente, se estará a lo siguiente: Se compensará a solicitud del contribuyente, sobre cualquier importe de las contribuciones que se adeuden al municipio; Cuando después de lo que se menciona en el inciso anterior, subsistiere alguna diferencia, la misma podrá ser solicitada en devolución, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. Artículo 4. Cuando los contribuyentes acrediten tener derecho a dos o más incentivos o beneficios por el mismo concepto de los previstos en esta ley, y con las excepciones que en la misma se determinan en forma expresa, sólo podrán acceder a uno de ellos, debiendo manifestar por escrito cuál es el que eligen. Se considera como un incentivo o beneficio para los efectos de este artículo, cualquiera de los que en esta ley se señalan. 7 En caso de no haber manifestado por escrito cuál incentivo o beneficio será el de su elección, se considerará que el primer pago realizado con un beneficio es la opción elegida en términos de este artículo. Así mismo, en los casos de verse favorecidos por un beneficio que contempla la presente ley, el mismo se aplicará antes de realizar el pago correspondiente, y en ningún caso procederá la devolución de lo pagado. Artículo 5. Se deroga. Artículo 6. Se deroga. Artículo 7. Se deroga. CAPÍTULO TERCERO De las facultades de las autoridades fiscales Artículo 8. El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, cualquiera que sea su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la autoridad competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que, conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo, con cheque certificado, con tarjeta de crédito o débito o a través de cualquier medio electrónico autorizado. Mediante la expedición del recibo oficial correspondiente. Se autoriza al funcionario encargado de hacienda a realizar descuento del 30% hasta el 75% sobre los recargos y multas, a los contribuyentes que hayan incurrido en mora en el pago de las contribuciones municipales. Los descuentos solo podrán realizarse a los contribuyentes que paguen la totalidad de sus adeudos o de ser el caso, a los que formalicen convenio para pagar en parcialidades de conformidad al artículo 50 de la Ley de Hacienda Municipal. 8 Dichos descuentos serán a petición de la parte interesada, por escrito y fundando y motivando su petición, debiendo dejar constancia mediante copia simple de identificación oficial que acredite su derecho y así poder dejar constancia de dicho movimiento. Queda facultado el Presidente Municipal, para celebrar convenios con los particulares respecto a la prestación de los servicios públicos que éstos requieran. Artículo 9. Para los efectos de esta ley, las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves, así como las que finquen a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública municipal o al patrimonio de los entes públicos municipales, que determine el Tribunal de Justicia Administrativa, se constituirán como créditos fiscales; en consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación de hacerlos efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Artículo 10. Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas o tarifas que en esta ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas a excepción de lo que establece el Artículo 37 fracción I, de la Ley del gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien incumpla esta obligación incurre en responsabilidad y se hará acreedor a las sanciones que precisa la ley de la materia. Artículo 11. Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal para la prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del municipio. No se considerará como modificación de cuotas o tarifas, para los efectos del párrafo anterior, la condonación parcial o total de multas que se realice conforme a las disposiciones legales y reglamentos aplicables. 9 La Hacienda Municipal podrá recibir de los contribuyentes, el pago anticipado de las prestaciones fiscales correspondientes al ejercicio fiscal, sin perjuicio del cobro de las diferencias que correspondan, derivadas de cambios de bases y tasas. Artículo 12. El municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación de pago. CAPÍTULO CUARTO De los incentivos fiscales Artículo 13. Las personas física o jurídica, que durante el año 2025, inicien o amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios, conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes de empleo directas y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles destinados a la construcción de las unidades industriales o establecimientos comerciales con fines productivos según el proyecto de construcción aprobado por el área de obras públicas municipales del municipio, solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de incentivos, la cual se recibirá, estudiará y valorará, notificando al inversionista la resolución correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se aplicarán para este ejercicio fiscal a partir de la fecha que la autoridad municipal notifique al inversionista la aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos fiscales. Beneficio temporal de impuestos: Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las actividades aprobadas en el proyecto. Negocios jurídicos: Reducción del impuesto en los actos o contratos relativos a la construcción, reconstrucción, ampliación, y remodelación del inmueble en que se encuentre la empresa. Reducción temporal de derechos: 10 Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Reducción de estos derechos a los propietarios de predios urbanos localizados dentro de la zona de reserva urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de uso no habitacional en los que se instale el establecimiento industrial, comercial o de prestación de servicios, en la superficie que determine el proyecto aprobado. Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a la industria, comercio y prestación de servicios o uso turístico. Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se aplicarán según la siguiente tabla, comprometiéndose a generar la inversión en el periodo establecido a través de convenios que haya celebrado con este municipio: Condicionantes del incentivo IMPUESTOS DERECHOS Creación de nuevos empleos Transmisiones Patrimoniales, hasta un Negocios Jurídicos, hasta un Aprovechamiento de Infraestructura básica existente, hasta un Licencias de Construcción, hasta un Certificado de Habitabilidad, hasta un 301 en adelante 45% 45% 45% 25% 25% 201 a 300 37.50% 37.50% 37.50% 18.75% 18.75% 100 a 200 25% 25% 25% 12.50 12.50 50 a 99 15% 15% 15% 10% 10% 20 a 49 7.5% 7.5% 7.5% 5% 5% Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, la persona física o jurídica que, habiendo cumplido con los requisitos de creación de nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de diez años. 11 Es menester precisar que, para beneficiarse de los incentivos fiscales antes descritos, la persona física o jurídica debe ser empleador directo, es decir que, en caso de sub contratar por medio de otra persona física o moral, no será beneficiado por dichos incentivos. Artículo 14. Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta estuviere ya constituida antes del año 2025, por el solo hecho de que cambie su nombre, denominación o razón social, y en el caso de los establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ya se encontraban operando y sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la aplicación de esta disposición, o en tratándose de las personas jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas jurídicas ya constituidas. Artículo 15. En los casos en que se compruebe que las personas físicas o jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de empleos directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que promovieron, que es irregular la constitución del derecho de superficie o el arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al ayuntamiento, por medio de la Hacienda Municipal las cantidades que conforme a la ley de ingresos del municipio debieron haber pagado por los conceptos de impuestos y derechos causados originalmente, además de los accesorios que procedan conforme a la ley. CAPÍTULO QUINTO De las obligaciones de los servidores públicos Artículo 16. Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del artículo 10 Bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben caucionar el manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el artículo 47 de la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La caución a cubrir a favor del municipio será el importe resultante de multiplicar el promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por el ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente ley por el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de $85,000.00. 12 El ayuntamiento en los términos del artículo 38, fracción VII de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal podrá establecer la obligación de otros servidores públicos municipales de caucionar el manejo de fondos estableciendo para tal efecto el monto correspondiente. CAPÍTULO SEXTO De la supletoriedad de la ley Artículo 17. En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará a lo dispuesto por las Ley de Hacienda Municipal y las disposiciones legales federales y estatales en materia fiscal. De manera supletoria se estará a lo que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el Código de Comercio, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal y la jurisprudencia. TÍTULO SEGUNDO Impuestos CAPÍTULO PRIMERO Impuestos sobre los ingresos SECCIÓN ÚNICA Del impuesto sobre espectáculos públicos Artículo 18.- Este impuesto se causará y pagará sobre el monto total de los ingresos que se obtengan por concepto de la explotación de los espectáculos públicos que perciban las personas físicas o jurídicas, o unidades económicas, por el cobro de la entrada al establecimiento en el cual se realice la presentación de espectáculos públicos en el municipio, independientemente de la licencia o permiso que para su funcionamiento le haya otorgado la autoridad municipal competente, de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando las siguientes: Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por la venta de boletos de entrada, el: 4.67% 13 Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol, básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso percibido por boletos de entrada, el: 7.01% Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos sobre los ingresos percibidos por boletos de entrada, el: 3.50% Peleas de gallos y palenques, sobre los ingresos percibidos por boletos de entrada el: 11.68% Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería, el: 11.68% No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la federación, el estado y el municipio por la explotación de espectáculos públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de este impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen exclusivamente a instituciones asistenciales o de beneficencia. Artículo 19.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas, ya sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos respectivos: En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se cobre el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la Hacienda Municipal, ya sean boletos de venta o de cortesía el cual, en ningún caso, será mayor a la capacidad de localidades del lugar en donde se realice el evento. 14 Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la opinión del área correspondiente a obras públicas municipales. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes, entre otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad privada o, en su defecto, a través de los servicios públicos municipales respectivos, en cuyo caso pagarán el sueldo y los accesorios que deriven de la contratación de los policías municipales. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el permiso respectivo de la autoridad municipal. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones: Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en materia de padrón y licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la realización del espectáculo, señalándola fecha en que habrán de concluir sus actividades. Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de explotación, a la dependencia en materia de padrón y licencias, a más tardar el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar. Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción de la Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas en la Ley de Hacienda Municipal, que no será inferior a los ingresos estimados para un día de actividades, ni superior al que pudiera corresponder estimativamente a tres días. Cuando no se cumpla con esta obligación, la Hacienda Municipal podrá suspender el espectáculo, hasta en tanto no se garantice el pago, para lo cual, el interventor designado solicitará el auxilio de la fuerza pública. En caso de no realizarse el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará la sanción correspondiente. 15 Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma permanente o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad expedido por la unidad municipal de protección civil, misma que acompañará la solicitud copia fotostática para su cotejo, así como su bitácora de mantenimiento, debidamente firmada por personal calificado. Este requisito, además, deberá ser cubierto por las personas físicas o jurídicas que tengan juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de cualquier naturaleza, cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las personas. CAPÍTULO SEGUNDO Impuesto sobre el patrimonio SECCIÓN UNICA Del impuesto predial Artículo 20.-Este impuesto se causará y pagará de forma bimestral de conformidad con las disposiciones contenidas en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, y de acuerdo a lo que resulte de aplicar a la base fiscal, las cuotas y tasas a que se refiere esta sección y demás disposiciones establecidas en la presente Ley; de acuerdo a lo siguiente: Predios rústicos y urbanos: Para predios cuyo valor fiscal se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, se aplicará la siguiente tabla: TARIFA BIMESTRAL BASE FISCAL Límite Inferior Límite Superior Cuota fija Tasa para Aplicarse sobre el Excedente del Límite Inferior 16 0.01 166,400.00 40.00 0.00021 166,400.01 213,059.00 74.95 0.00021 213,059.01 265,341.00 84.75 0.000231 265,341.01 487,968.00 96.83 0.000252 487,968.01 1,977,307.00 152.94 0.000273 1,977,307.01 11,326,987.00 559.53 0.000294 11,326,987.01 33,886,503.00 3,308.34 0.000315 33,886,503.01 72,360,418.00 10,414.59 0.000336 72,360,418.01 148,214,225.00 23,341.83 0.000357 148,214,225.01 En adelante 50,421.64 0.000378 Para el cálculo del Impuesto Predial Bimestral, al Valor Fiscal se le disminuirá el Límite Inferior que corresponda y a la diferencia de excedente del Límite Inferior, se le aplicará la tasa marginal sobre el excedente del Límite Inferior, al resultado se le sumara la Cuota Fija que corresponda, y el importe de dicha operación será el Impuesto Predial a pagar en el bimestre. Para el cálculo del Impuesto Predial Bimestral se deberá de aplicar la siguiente fórmula: 17 ((VF-LI)*T)+CF = Impuesto Predial a pagar en el bimestre En donde: VF= Valor Fiscal LI= Límite Inferior correspondiente T= Tasa marginal sobre excedente del Límite Inferior correspondiente CF= Cuota Fija correspondiente Tratándose de predios baldíos que no reúnan las características que se señalan en el Artículo 25 de esta Ley, cuyo valor real se determine en los términos de las Leyes de Hacienda Municipal y de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, se les aplicará por razones extra fiscales, una sobre tasa del 100% respecto de la tasa que le corresponda al aplicar la tabla 1 de este artículo. La anterior sobre tasa se aplica en congruencia con las políticas públicas en materia de desarrollo urbano, como la del repoblamiento del municipio, para evitar el deterioro de la imagen urbana, tiraderos clandestinos de residuos, focos de infección que deterioran la salud pública y propician inseguridad; así entonces esta sobre tasa busca incentivar a los propietarios de esos predios para que hagan un mejor uso y aprovechamiento de estos que deriven en un impacto ambiental positivo y coadyuven a mejorar la calidad de vida de los habitantes del municipio. Artículo 21.- A los contribuyentes que se encuentren dentro del supuesto que se indica en la fracción I, del artículo 20 de esta ley, se les otorgarán, con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los documentos completos que acrediten el derecho, los siguientes beneficios: A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades las que se señalan en los siguientes incisos, se les otorgará un beneficio del 50% en el 18 pago del impuesto predial, sobre los primeros $353,821.00 de valor fiscal, respecto de los predios que sean propietarios: La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo. La atención en establecimientos especializados a menores y adultos mayores en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad de escasos recursos. La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a menores, adultos mayores y personas con discapacidad. La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas. La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación. Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda Municipal la aplicación del beneficio establecido, acompañando a su solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o la Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará un beneficio del 50% del impuesto que les resulte. Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán a la Hacienda Municipal la aplicación del beneficio al que tengan derecho, 19 adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal constitución. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los mantengan en estado de conservación aceptable a juicio del ayuntamiento, cubrirán el impuesto predial, con la aplicación de un beneficio de hasta el 60%. Artículo 22.- Los contribuyentes de este impuesto tendrán derecho a la no causación de recargos respecto del primer bimestre, cuando paguen el impuesto predial correspondiente al presente año fiscal, en una sola exhibición, antes del 1° de mayo del presente ejercicio fiscal. Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en producción previa constancia de la dependencia que la Hacienda Municipal designe y cuyo valor se determine conforme al párrafo anterior, tendrán una bonificación de hasta el 50% en el pago del impuesto. Artículo 23.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los siguientes beneficios: Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025 se les concederá un beneficio de hasta el: 15%. Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año 2025 se les concederá un beneficio del: 5%. Se podrá extender pasado el mes de abril del año 2025 el beneficio del 5% de descuento en dicho impuesto, previa autorización de cabildo. En caso de presentarse alguna emergencia sanitaria o ambiental que afecte la economía de los habitantes del municipio, se podrá aplicar el beneficio de 20 hasta el 15% de descuento durante los meses que abarque dicha emergencia, previa autorización de cabildo. A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos de los incisos III) y IV), no causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo. Artículo 24.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de personas pensionadas, jubiladas, con discapacidad, viudas o que tengan 60 años o más, serán beneficiados con un 50% de descuento del impuesto a pagar sobre los primeros $450,000.00 del valor fiscal, respecto de la casa que habitan y de la que comprueben ser propietarios. Podrán efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición, lo correspondiente al año 2025. En todos los casos se otorgará el beneficio antes citado, tratándose exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación: Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como persona pensionada, jubilada o persona con discapacidad expedido por institución oficial del país y de la credencial de elector. Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año 2024, además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado; Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente. Tratándose de contribuyentes que sean personas viudas, presentarán copia simple del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge. A los contribuyentes personas con capacidades diferentes, se les otorgará el beneficio para tal efecto, se presentará a la Hacienda Municipal a través de la dependencia que esta designe, bastará la presentación de un certificado que acredite su situación, expedido por una institución de salud pública oficial del 21 país. Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble, respecto de la casa que habitan y de la que comprueben ser propietarios y que deberán acreditar con credencial de elector que concuerde con el domicilio. Podrán efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición, lo correspondiente al año 2025. En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer párrafo del presente artículo. En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía o el primero en solicitar. Artículo 25- A las contribuyentes que acrediten ser mexicanas y tener la calidad de madres jefas de familia, obtendrán un beneficio fiscal consistente en la aplicación del 50% de descuento del impuesto a pagar sobre los primeros $487,698.00 del valor fiscal, respecto de la casa que habiten y de la cual comprueben ser propietarias de manera individual. Este beneficio no es acumulable con otros beneficios fiscales y se otorgará por un solo inmueble a las contribuyentes que realicen dicho pago dentro del primer bimestre del ejercicio fiscal vigente y cumplan con los requisitos establecidos. Para poder acceder al presente beneficio se requiere presentar identificación oficial vigente y comprobante de domicilio a su nombre de luz, agua, o teléfono no mayor a tres meses de antigüedad. Artículo 26.-En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V, VII y IX, del Artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas fijas a que se refiere la presente sección. Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos 22 del artículo 21 de esta ley, la liberación en el incremento del pago del impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal. Artículo 27.- Los sujetos obligados en términos de esta sección, que durante el año 2025 acrediten mediante constancia expedida por la dependencia municipal correspondiente, el cumplimiento a la norma estatal de naturación de techo, serán acreedores al siguiente beneficio, según sea el caso: Un descuento del 20% a los contribuyentes que lleven a cabo la naturación extensiva del techo de su propiedad, entendiendo como naturación extensiva la creación de una lámina vegetal bien adaptada y que tenga mínimos cuidados y mantenimiento; y Un descuento del 30% a los contribuyentes que lleven a cabo la naturación intensiva del techo de su propiedad; entendiendo como naturación intensiva la creación de verdaderos jardines con árboles, senderos e incluso estanques. CAPÍTULO TERCERO Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones SECCIÓN PRIMERA Del impuesto sobre transmisiones patrimoniales Artículo 28.-Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la siguiente: LIMITE INFERIOR LIMITE SUPERIOR CUOTA FIJA TASA MARGINAL SOBRE EXCEDENTE LÍMITE INFERIOR $0.01 $210,000.00 $0.00 2.50% $210,000.01 $525,000.00 $5,250.00 2.60% $525,000.01 $1,050,000.00 $13,440.00 2.70% 23 $1,050,000.01 $1,575,000.00 $27,615.00 2.80% $1,575,000.01 $2,100,000.00 $42,315.00 2.90% $2,100,000.01 $2,625,000.00 $57,540.00 3.00% $2,625,000.01 $3,150,000.00 $73,290.00 3.10% $3,150,000.01 En adelante $89,565.00 3.20% Para el cálculo de este Impuesto, a la Base del Impuesto se le disminuirá el Límite Inferior que corresponda y a la diferencia de excedente del Límite Inferior, se le aplicará la tasa marginal sobre el excedente del Límite Inferior, al resultado se le sumara la Cuota Fija que corresponda, y el importe de dicha operación será el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a pagar. Para el cálculo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales se deberá de aplicar la siguiente fórmula: ((BI-LI)*T)+CF = Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a pagar En donde: BI= Base del Impuesto. LI= Límite Inferior correspondiente. T= Tasa marginal sobre excedente del Límite Inferior correspondiente. CF= Cuota Fija correspondiente. Sera la base del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, el valor más alto entre: El Valor de Avalúo practicado por perito autorizado y aprobado por la Dirección de Catastro del municipio de El Salto. 24 El valor o precio de operación pactado y señalado en el aviso de Transmisión Patrimonial, contrato o escritura pública. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a regularización, mediante convenio con la dirección general de obras públicas, se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de los lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser propietarios de otro bien inmueble. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra o por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), los contribuyentes pagarán únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que se mencionan a continuación: METROS CUADRADOS CUOTA FIJA 0 a 300 $374.25 301 a 450 $562.75 451 a 600 $787.85 En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto que les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del presente artículo. Artículo 29.- En los actos de sucesión testamentaria, intestamentaria, cláusula de beneficiario y cláusula testamentaria de predios rústicos o urbanos, en donde adquieran familiares en línea recta ascendente o descendente hasta el segundo grado o entre cónyuges, se harán las siguientes consideraciones tomando como base el valor del acervo hereditario: Se aplicará la tarifa de factor 0 cero sobre el impuesto hasta por $1'500,000.00 (un millón quinientos mil pesos 00/100 M.N.), por cada uno de 25 los adquirentes referidos en el párrafo anterior, sin importar el número de inmuebles, siempre y cuando la masa hereditaria de inmuebles dentro de un municipio, no sea superior a $4,500,000.00 (cuatro millones quinientos mil pesos 00/100 M.N.) Cuando se trate de dos o más inmuebles se deberán presentar los respectivos avisos de transmisión patrimonial en forma conjunta. En los casos de sucesión testamentaria o intestamentaria, se tomará en cuenta para su aplicación la fecha que corresponda a la de escritura pública en donde se hayan protocolizado las constancias de juicio respectivo o se haya hecho constar la adjudicación de los bienes; en los casos de cláusula de beneficiario y/o cláusula testamentaria, será la de la fecha de defunción del propietario del inmueble correspondiente. En casos excepcionales y previo estudio socioeconómico del o de los adquirientes, el tesorero del municipio podrá otorgar pago a plazos del impuesto causado, de acuerdo con lo que establece el artículo 50 de la presente ley. En todos los casos para aplicar estos beneficios, se deberá presentar copia certificada de la escritura donde consten dichos actos. SECCIÓN SEGUNDA Del impuesto sobre negocios jurídicos Artículo 30- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal, aplicando lo siguiente: La construcción y ampliación una tasa del: 1.06% La reconstrucción una tasa del: 0.53% La remodelación, incluyendo la construcción de muros y adaptación, una tasa del: 0.27% 26 Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la fracción VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal. Artículo 31.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando lo siguiente: Sobre los costos de construcción publicados en las tablas de valores unitarios de terrenos y construcciones ubicados en el municipio de El Salto, considerando el rango de edad “Moderno 1” para los usos Habitacional, Comercio y Servicios e Industrial, así como el estado de conservación “Bueno” en todos los casos, por tratarse de obras nuevas, y de acuerdo a la relación que guarden los siguientes conceptos y su equivalente en calidad: Para los inmuebles con uso: Habitacional (H5) Habitacional 5 - Calidad económica (H4) Habitacional 4 - Calidad económica (H3) Habitacional 3 - Calidad media (H2) Habitacional 2 - Calidad superior (H1) Habitacional 1 - Calidad de lujo Comercio y Servicios (CS1) Impacto Mínimo - Calidad económica (CS2) Impacto Bajo - Calidad económica (CS3) Impacto Medio - Calidad media (CS4) Impacto Alto - Calidad superior (CS5) Impacto Máximo - Calidad de lujo Industrial 27 (I1) Impacto Mínimo - Calidad económica (I2) Impacto Bajo - Calidad económica (I3) Impacto Medio - Calidad media (I4) Impacto Alto - Calidad superior (I5) Impacto Máximo - Calidad de lujo Equipamiento (E1) Impacto Mínimo - Calidad económica (E2) Impacto Bajo - Calidad económica (E3) Impacto Medio - Calidad media (E4) Impacto Alto - Calidad superior (E5) Impacto Máximo - Calidad de lujo Para efectos únicamente del pago de este impuesto, cuando un uso de suelo solo tenga una clasificación dentro de los Planes Parciales de Desarrollo vigentes y sea necesario efectuar el cobro por uno distinto, se considerará la siguiente tabla de equivalencias de calidad y conceptos, para la aplicación de los mismos al momento del pago. Esta tabla de equivalencias únicamente podrá aplicarse a construcciones ya existentes. Por lo tanto, esta tabla de equivalencias no será aplicable para construcciones nuevas, en cuyo caso deberán de apegarse a los Planes Parciales de Desarrollo y Normatividad vigente. 28 Tratándose de actos o contratos de inmuebles, cuando su objeto sea la construcción, ampliación, demolición, desmontaje, reconstrucción y remodelación, incluyendo la construcción de muros; la tasa será del 1.25% por metro cuadrado Quedan exentos de este impuesto los casos a que se refiere la fracción VI del artículo 131 bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. CAPÍTULO CUARTO Otros impuestos SECCIÓN UNICA De los impuestos extraordinarios Artículo 32.- El municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos o que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año 2025, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y conforme al procedimiento que se señale para su recaudación. CAPÍTULO QUINTO Accesorios de los impuestos Artículo 33.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, son los que se perciben por: 29 Recargos: Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el Artículo 52 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor. Actualización; Cuando no se cubran las contribuciones por concepto de los impuestos, derechos, aprovechamientos y contribuciones especiales municipales, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, conforme a lo establecido en el artículo 44 bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del: 3.18% al 10.60% Intereses. Gastos de notificación y ejecución. Indemnizaciones. Otros no especificados. Artículo 34.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan de la naturaleza de éstos. Artículo 35.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales derivados de la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, será del 1.6% mensual. Artículo 36.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados de la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México. Artículo 37.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados de la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la 30 Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases: Por gastos de ejecución: Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos: Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5.30% sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8.48%, sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. Por gastos de embargo: Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes: Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y. Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%, Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes. El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los siguientes límites: Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales. Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes. Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente. 31 En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del El ayuntamiento propondrá aquellas obras que sean susceptibles de realizarse bajo el esquema de contribución especial de mejoras. Los sujetos obligados al pago de la contribución especial de mejoras son los propietarios o poseedores a título de dueño de los predios que se beneficien por las obras públicas municipales de infraestructura hidráulica, vial y de equipamiento. Se entiende que se benefician de las obras públicas municipales, cuando pueden usar, aprovechar, explotar, distribuir o descargar aguas de las redes municipales, la utilización de índole público de las vialidades o beneficiarse de las obras que tiene como objeto el mejoramiento del medio ambiente. La base de la contribución especial de mejoras por obras públicas será el costo total recuperable de la obra ejecutada. El costo total recuperable de la obra pública municipal se integrará con las erogaciones a efectuarse con motivo de la realización de las mismas, las indemnizaciones que deban cubrirse y los gastos de financiamiento generados hasta el momento de la publicación del costo total recuperable; sin incluir los gastos de administración, supervisión, inspección, operación, conservación y mantenimiento de la misma. Al costo total recuperable integrado que se obtenga se le disminuirá: El monto de los subsidios que se le destinen por el gobierno federal o de los presupuestos determinados por el estado o el municipio; El monto de las donaciones, cooperaciones o aportaciones voluntarias; Las aportaciones a que están obligados los urbanizadores de conformidad con el artículo 214 del Código Urbano para el Estado de Jalisco; Las recuperaciones por las enajenaciones de excedentes de predios expropiados o adjudicados que no hubieren sido utilizados en la obra, y 32 Las amortizaciones del principal del financiamiento de la obra respectiva, efectuadas con anterioridad a la publicación del valor recuperable. Las erogaciones llevadas a cabo con anterioridad a la fecha en que se publique el valor recuperable de la obra y se ponga total o parcialmente en servicio la misma o beneficie en forma directa a los contribuyentes, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) del mes más reciente a la fecha en que se publique el valor recuperable entre el respectivo índice que corresponda a cada uno de los meses en que se realizó la erogación correspondiente. El costo total recuperable de la obra se dividirá en tres zonas de influencia, las cuales se ponderarán de conformidad con los siguientes porcentajes de aplicación de dicho costo: TABLA DE PONDERACIÓN POR ZONA DE INFLUENCIA Y TIPO DE OBRA PÚBLICA Porcentaje a cubrir del costo total recuperable de la obra. Tipo de obra Zona A Zona B Zona C Hidráulica 100% Equipamiento 35% 35% 30% Vial (calle o avenidas) 35% 35% 30% Vial (Puentes o pasos a desnivel) 15% 45% 40% 33 La cuota a pagar por cada contribuyente ( se determinará multiplicando el valor por metro cuadrado correspondiente a la zona de influencia en la que se encuentre el predio ( por los metros cuadrados de superficie individual de cada predio beneficiado por la obra ( ) El valor por metro cuadrado ( se determinará dividiendo el monto a recuperar de cada zona de influencia ( ) entre la superficie total de los terrenos influenciados en cada zona El monto a recuperar de cada zona de influencia ( se determinará multiplicando el costo total recuperable de la obra ( por el porcentaje asignado a cada zona de conformidad con la tabla de ponderación por zona de influencia y tipo de obra pública. La obra a ejecutarse bajo la modalidad de contribución de mejoras, las zonas de influencia por cada obra pública, así como el costo total recuperable de la obra, y las características generales de la misma, deberán ser aprobadas mediante acuerdo por el pleno del ayuntamiento tomando en cuenta las leyes, normas y reglamentos aplicables en la materia y publicado en la gaceta municipal. El importe de la contribución a cargo de cada propietario se cubrirá en el plazo que apruebe el ayuntamiento y no antes de que la obra se encuentre ya en formal proceso de construcción en la zona correspondiente al contribuyente. Los plazos señalados no deberán ser inferiores a doce meses para toda clase de obras. La resolución determinante del monto de la cuota por concepto de contribución especial de mejoras por obras públicas deberá contener al menos: El nombre del propietario; La ubicación del predio; La debida fundamentación y motivación; 34 Cuando se trate de obras viales, se incluirá la medida del frente de la propiedad, el ancho de la calle, la superficie sobre la cual se calcula el pago y la cuota por metro cuadrado; En caso de obras de agua y drenaje, la superficie total de cada predio beneficiado y cuota por metro cuadrado; En caso de adquisición de inmuebles y obras de equipamiento urbano, la superficie total de cada predio beneficiado y la cuota por metro cuadrado, determinada conforme las bases que se establecen en esta ley; Número de exhibiciones bimestrales de igual cantidad en que deberá pagarse el importe total de la cuota de contribución especial por mejora de obra pública; El importe de cada pago parcial; y El plazo para efectuar el primer pago y las fechas límites para los subsecuentes. Se consideran bases técnicas generales, a fin de lograr una derrama equitativa del costo de la obra mediante la contribución especial de mejoras por obras públicas las siguientes: La superficie de cada predio; La longitud de los frentes a calles o plazas; La distancia del predio al foco o eje de la obra; El uso del predio; y Todos los demás datos determinantes en la mejoría de la propiedad objeto de la contribución especial. Tratándose de acciones de infraestructura o de equipamientos especiales que impliquen un mejoramiento general a los predios comprendidos en la zona de beneficio, independientemente de la ubicación de las obras, como colectores, acueductos, parques urbanos, unidades deportivas y otras análogas, la derrama se calculará en base a la superficie de los predios beneficiados, conforme a los estudios técnicos elaborados. El pago de esta contribución deberá efectuarse en las oficinas recaudadoras de la tesorería municipal dentro del plazo establecido en la resolución. 35 Es objeto de la contribución especial para mejoras de obras públicas, la realización de obras públicas municipales de infraestructura hidráulica, vial y ambiental construidas por la administración pública municipal, que benefician en forma directa a personas físicas o jurídicas. Los sujetos obligados al pago de la contribución especial para mejoras son los propietarios o poseedores a título de dueño de los predios que se beneficien por las obras públicas municipales de infraestructura hidráulica, vial y ambiental. Se entiende que se benefician de las obras públicas municipales, cuando pueden usar, aprovechar, explotar, distribuir o descargar aguas de las redes municipales, la utilización de índole público de las vialidades o beneficiarse de las obras que tiene como objeto el mejoramiento del medio ambiente. La base de la contribución especial para mejoras de la obra pública será el valor recuperable de la obra ejecutada y causará teniendo como base el límite superior del monto de inversión realizado y como límite individual el incremento del valor del inmueble beneficiado tomando en cuenta el valor catastral de los predios antes de iniciada la obra, y el valor catastral fijado una vez concluida. El valor recuperable de la obra pública municipal se integrará con las erogaciones efectuadas con motivo de la realización de las mismas, las indemnizaciones que deban cubrirse y los gastos de financiamiento generados hasta el momento de la publicación del valor recuperable; sin incluir los gastos de administración, supervisión, inspección operación, conservación y mantenimiento de la misma. El valor recuperable integrado, así como las características generales de la obra, deberán publicarse en la gaceta municipal antes de que se inicie el cobro de la contribución especial para mejoras. Al valor recuperable integrado que se obtenga se le disminuirá: El monto de los subsidios que se le destinen por el gobierno federal o de los presupuestos determinados por el estado o el municipio; El monto de las donaciones, cooperaciones o aportaciones voluntarias; 36 Las aportaciones a que están obligados los urbanizadores de conformidad con el artículo 214 del Código Urbano para el Estado de Jalisco; Las recuperaciones por las enajenaciones de excedentes de predios expropiados o adjudicados que no hubieren sido utilizados en la obra, y, Las amortizaciones del principal del financiamiento de la obra respectiva, efectuadas con anterioridad a la publicación del valor recuperable. Las erogaciones llevadas a cabo con anterioridad a la fecha en que se publique el valor recuperable de la obra y sea puesta total o parcialmente en servicio esta o beneficie en forma directa a los contribuyentes, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) del mes más reciente a la fecha en que se publique el valor recuperable entre el respectivo índice que corresponda a cada uno de los meses en que se realizó la erogación correspondiente. El monto a pagar por cada contribuyente se determinará de acuerdo al monto anual de contribución, mismo que se dividirá entre la superficie de los predios que forman parte del polígono de aplicación, y de acuerdo a la tabla de valor recuperable del proyecto que será publicado en la gaceta municipal en que se establecerá el monto de la contribución a cargo de cada contribuyente. El municipio percibirá las contribuciones especiales por mejoras establecidas o que se establezcan sobre el incremento del valor y de la mejoría específica de la propiedad raíz derivado de la ejecución de obras públicas en los términos de la normatividad urbanística aplicable, según decreto que al respecto expida el Congreso del Estado de Jalisco. CAPÍTULO SEGUNDO De las contribuciones especiales por incremento en el coeficiente de utilización del suelo (CUS) Artículo 39.- Derogado. CAPÍTULO TERCERO 37 De las contribuciones especiales por transferencia de derechos de desarrollo Artículo 40.- Derogado CAPÍTULO CUARTO De las contribuciones especiales de mejoras por obras públicas Artículo 41.- Derogado TÍTULO CUARTO Derechos CAPÍTULO PRIMERO Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación De bienes de dominio público SECCIÓN PRIMERA Del uso del piso Artículo 42.- Las personas físicas o jurídicas que previa autorización de la dependencia municipal correspondiente hagan uso del piso o áreas en las vías públicas para la realización de actividades comerciales o de prestación de servicios en forma permanente o temporal, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente: Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal: En cordón: $185.50 En batería: $148.40 Puestos semifijos en los tianguis municipales, por metro lineal diariamente: $10.15 38 Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las servidumbres, tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro lineal, de: $16.35 Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro lineal: $16.35 Para los efectos de este artículo, se entenderá por: 1.- Comerciante fijo: Toda persona que realice cualquier actividad comercial en vía pública, en un local, puesto o estructura anclado o adherido al suelo o construcción permanente y adecuado al giro autorizado. 2.- Comerciante Semi-fijo: Es toda persona que realce cualquier actividad comercial en la vía pública que se lleve a cabo, valiéndose de la instalación y retiro al término de su jornada de cualquier tipo de estructura, vehículo, remolque, instrumento, charola, artefacto y otro mueble, sin estar o permanecer anclado o adherido al suelo o construcción alguna. 3.- Comerciante ambulante: Persona física dedicada a la actividad comercial en la vía pública, valiéndose de cualquier tipo de instrumento autorizado, sin tener lugar específico dentro de las calles autorizadas de la cuidad y que haya obtenido el permiso o licencia correspondiente. 4.- Tianguista: Persona física, sea el titular o suplente, que ha adquirido el permiso correspondiente, para realizar el comercio dentro del tianguis, sea regular o eventual, en los días y horas determinadas y en una ubicación y superficie autorizada 5.- Tianguis: 39 Lugar o espacio determinado en la vía pública o terreno específico en el que se ejerce una actividad de comercio de forma temporal, con el fin de atender las necesidades de las colonias aledañas para la venta de artículos de primera necesidad, ropa y otros. 6.- Comercio Establecido: Es un comercio establecido aquel que, según el Código de Comercio, se considera como tal y que, para realizar su actividad, utiliza un local fijo instalado en propiedad privada o en los locales destinados al servicio público municipal de mercados. 7.- Comercio Temporal: El que se realiza transitoriamente en los sitios específicamente señalados por el H. Ayuntamiento. 8.- Comerciante Temporal: El que ejerce el comercio en puestos semifijos o en forma ambulante por un tiempo determinado y que previamente hubiese obtenido autorización. 9.- Mercados Edificios propiedad del ayuntamiento destinado para que la población ocurra o realice la compraventa de los artículos que en ellos expenden, satisfaciendo necesidades sociales. 9.1 En este concepto quedan también comprendidas las construcciones fijas edificadas en jardines, plazas y demás sitios públicos de propiedad municipal, que para el mismo fin se concesionen por la autoridad a los particulares. VI.- Por cambios de ubicación, giros, días de trabajo u otras condiciones marcadas en el permiso y autorizadas previamente, reposición de permisos, o cesión de derechos de puestos fijos, semifijos o móviles y Tianguis: Cambios en los permisos: $190.21 Reposición de permisos: $443.83 40 Cesión de derechos: $1,902.14 En caso de cesión por consanguinidad en línea recta hasta el primer grado o entre cónyuges, se pagará el equivalente al 50% respecto de lo señalado en el inciso c) anterior, previo dictamen de la hacienda municipal. VII. Por el uso de postes de alumbrado público para soportar líneas de televisión por cable, telefonía o fibra óptica, por cada uno: $325.88 VIII. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro cuadrado o lineal, según el caso, de: TARIFA Redes Subterráneas: Telefonía: $1.71 Transmisión de datos: $1.71 Transmisión de señales de televisión por cable: $1.71 Hidrocarburos y en general toda clase de combustibles: $24.43 . Registros de instalaciones subterráneas, cada uno: $146.44 Casetas telefónicas, mensualmente, previo dictamen de la dirección competente, por cada una: $143.75 Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro cuadrado o lineal, según el caso, de: $30.78 a $53.94 Artículo 43. Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente, pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA Actividades comerciales o industriales, por metro lineal: En el primer cuadro, en período de festividades, de: $2,819.20 En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $138.74 41 Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de: $102.10 Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $53.93 Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de: $28.87 Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía pública, por metro cuadrado: $21.17 Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro cuadrado: $5.55 Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $73.20 Artículo 44. La falta de pago de dos o más mensualidades, será causal para la revocación, por conducto de la dependencia competente. Artículo 45. Quienes hagan uso del piso para comercio en la vía pública y acrediten tener la calidad de pensionados, jubilados, personas con discapacidad o tengan 60 años o más, serán beneficiados con un descuento del 50% por el pago del uso de piso. Para lo cual los beneficiarios deberán presentar según sea el caso el documento que acredite su condición y proporcionar copia de la misma al recaudador para el registro y hacer posible el descuento. Artículo 46. - Será acreedor el contribuyente a una multa por las siguientes razones: Al contribuyente que no asee el área de trabajo durante su labor y una vez levantado su puesto, de: $503.70 Por instalar tianguis sin autorización del ayuntamiento, de: $1,014.46 a $1,902.14 III. Por vender o transmitir la propiedad o posesión onerosa o gratuitamente, en cualquier forma de bebidas alcohólicas, productos tóxicos enervantes, explosivos, animales vivos, armas punzo cortantes prohibidas, material pornográfico en cualquiera de sus formas, pinturas en aerosol o similares o solventes, de: $1,902.14 a $3,623.10 IV. Por vender productos, artículos, bebidas descompuestas o adulteradas y comidas en estado de descomposición o que impliquen peligro para la salud, de: $1,902.13 a $3,623.10 42 V. Por no estar dentro del padrón de comerciantes y laborar sin constancia, por no contar con constancia vigente, no tener los pagos al corriente del permiso, no acatar las indicaciones por parte del personal del gobierno municipal, por faltar al respeto al recaudador o personal del gobierno municipal, de: $1,902.13 a $3,623.10 VI. Por no cumplir las con las disposiciones de la presente ley y/o las indicaciones de los funcionarios, el gobierno municipal podrá retirar el permiso y realizar los procedimientos administrativos necesarios para que realice los pagos por concepto de multas, así como los gastos de ejecución. Artículo 47. – Los contribuyentes que realicen comercio en la vía pública; tianguis, fiesta y/o semi fijo, deberán pagar su constancia y empadronamiento, el cual tendrá el siguiente costo y vigencia: Tianguis ordinarios: $412.92 (vigencia anual, constancia por tianguis, en caso de que se establezca en varios, deberá realizar el pago por cada tianguis en el que se establezca). Tianguis navideños y fiestas: $412.92 (tendrá vigencia solo durante el periodo autorizado para el tianguis navideño y/o fiestas, en caso de que el contribuyente participe en uno o más tianguis y/o fiestas, deberá realizar el pago por cada espacio en el que se establezca). Semi-fijos: $177.00 (tendrá vigencia trimestral). SECCIÓN SEGUNDA De los estacionamientos Artículo 48. Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato concesión y a la tarifa que acuerde el ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado. SECCIÓN TERCERA Arrendamiento de bienes del dominio público 43 De la concesión de mercados de mercados y demás inmuebles de propiedad municipal Artículo 49. Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio público pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes: Arrendamiento de locales en el interior de mercados, por metro lineal, mensualmente, de: $152.19 Arrendamiento de locales exteriores en mercados, por metro lineal mensualmente, de: $227.41 Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro lineal mensualmente, de: $95.35 Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos, por metro lineal, mensualmente, de: $87.84 Arrendamiento de inmuebles, banquetas y camellones; para anuncios eventuales, por metro lineal, diariamente: 5.75 Arrendamiento de inmuebles, banquetas y camellones para anuncios permanentes, por metro lineal, mensualmente, de: $81.02 Cuando se trate de eventos artísticos, sin intermediación de empresas comerciales y que se encuentren inscritos en el padrón que, para tal efecto, integra la dependencia competente en la materia, el porcentaje sobre el boletaje será del 80% para el contratante y 20% para el municipio. A falta de disposición expresa, se regulará de conformidad con la fracción VII. Artículo 50. El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal. Artículo 51. En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad municipal de dominio público, el municipio se reserva la facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los derechos 44 correspondientes, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados. Artículo 52. El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento. Artículo 53. Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente: Excusados y baños públicos, cada vez que se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $5.34 Uso de corrales para guardar animales que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno: $115.61 Artículo 54. El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles del municipio de dominio público no especificado en el artículo anterior será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos. SECCIÓN CUARTA De los cementerios de dominio público Artículo 55. Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio público para la construcción de fosas pagarán los derechos correspondientes de acuerdo con las siguientes: TARIFAS En los panteones municipales de las delegaciones y el antiguo de la cabecera municipal: Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado $302.55 En la sección vertical de los cementerios de la cabecera y de las Delegaciones municipales, para restos áridos por cada gaveta: $163.04 45 Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado: $102.05 En sección vertical en el cementerio de cabecera municipal, por cada gaveta: $211.96 Para el mantenimiento de las áreas comunes de los cementerios municipales (calles, andadores y jardines), pagaran anualmente en proporción a la superficie de las fosas, sea en uso a perpetuidad o uso temporal, por metro cuadrado: $93.31 En el panteón nuevo de la cabecera municipal, incluye construcción: En sección vertical por cada gaveta en propiedad: $9,323.95 Tumba doble en jardín: $17,177.43 Tumba triple en jardín: $22,120.79 A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de pensionados, jubilados, personas con discapacidad o tengan 60 años o más, serán beneficiados con un descuento del 50% por el pago del mantenimiento a que se refiere la fracción III, de este artículo. Para lo cual los beneficiarios deberán presentar según sea el caso, la siguiente documentación: Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como persona pensionada, jubilada, o con discapacidad, expedido por Instituto Oficial. Recibo de pago de mantenimiento por el año de 2024, a su nombre y/o cónyuge A los contribuyentes con capacidades diferentes, se les otorgará el beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo preceptuado por el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Este beneficio se otorgará por una sola fosa. 46 Para reposición del título de propiedad previamente acreditada la posesión y cuando se trate de cambio de titular por fallecimiento del mismo, pasará la propiedad a favor del cónyuge, concubina o pariente en línea directa hasta el segundo grado, debiendo acreditar el parentesco con documento idóneo; este tipo de trámite tendrá un costo del 10% del derecho señalado en el numeral 1 y 2, de este artículo. Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas en los cementerios municipales serán las siguientes: Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1 metro de ancho; y Las fosas para infantes tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1metro de ancho. CAPÍTULO SEGUNDO Derechos por prestación de servicios SECCIÓN PRIMERA De las licencias de giros Artículo 56. Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios permanentes, cuando éstos sean autorizados y Previos a la obtención de los mismos, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes conforme a las siguientes bases: Cuando se otorguen dentro del primer semestre del ejercicio fiscal se pagará por la misma el 100%. Cuando se otorguen dentro del segundo semestre del ejercicio fiscal, se pagará por la misma el 80%. No resultará aplicable lo anterior, en beneficio del Titular, si dicho giro inició sus actividades previamente a ser legalmente autorizado para ello, aplicándose en estos casos las sanciones que conforme a la ley correspondan; Los titulares de licencias de anuncios ya sean de anuncios, giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, deberán efectuar el pago de refrendo 47 correspondiente al total del costo de la licencia municipal anual en los términos establecidos en el artículo 141 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y pagar lo correspondiente al costo de la forma. Para los efectos de esta ley, se deberá entender por: Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento de industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de servicios, sean o no profesionales; Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades determinadas, señaladas previamente por el ayuntamiento; y Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que realiza la autoridad municipal. Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según la clasificación de los padrones del municipio. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio permanente para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales, industriales o prestación de servicios. Local: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en que se divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su estructura original para el desarrollo de actividades comerciales, industriales o prestación de servicios. Puesto: Toda instalación fija, semifija o móvil permanente o eventual en el que se desarrollen actividades comerciales o prestación de servicios en calles, plazas públicas, lugares públicos y espacios abiertos de predios privados. En el caso de cocheras, éstas podrán ser utilizadas sólo cuando se ejerza el comercio en puestos semifijos. Permiso provisional: Autorización municipal provisional para la instalación de establecimientos, comerciales, industrias, anuncios y la prestación de servicios que no excedan los 3 meses, este permiso será otorgado a criterio del titular. Artículo 57 En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de giros, se actuará conforme a las siguientes bases: Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal nueva 48 respecto de la licencia que se pretenda modificar; dicha solicitud deberá ser realizada ante la autoridad municipal correspondiente previo el cumplimiento de los requisitos que para tales efectos determine la normatividad aplicable; En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia cuando no se hubiese pagado esta, procederá el cobro total de la misma en los términos de esta ley; una vez presentando el aviso de baja, la misma se considerará definitiva; sin que el interesado pueda desistirse del trámite, pagando así la forma valorada y la baja que corresponderá al 10% del valor total de la licencia. Para el caso de que los titulares de licencias de giros o anuncios, así como de permisos, o en su caso los propietarios de los correspondientes inmuebles, omitan el aviso de baja ante la autoridad municipal, no procederá el cobro de los adeudos por concepto de derechos generados desde la fecha en que dejó de operarse una licencia de giro o de anuncio, o el respectivo permiso; debiendo pagar solamente los productos que se generan anualmente para la emisión de la licencia y/o permiso respectivos, y los gastos de ejecución generados por la notificación del adeudo; con independencia de las sanciones a que pudiera ser acreedor, por no ejercer actividades por más de tres meses y no dar aviso a la autoridad municipal; lo anterior, siempre y cuando reúna alguno de los siguientes supuestos: Que el titular de la licencia acredite fehacientemente su baja o suspensión de actividades ante la dependencia de padrón y licencias, en cuyo caso se otorgará la baja a partir de dicha fecha. Que se demuestre que en un mismo domicilio la autoridad responsable otorgó una o varias licencias o permisos posteriores, respecto de la que esté tramitando la baja, siempre y cuando las nuevas licencias o permisos otorgados no se hayan expedido a la misma persona, cónyuge o pariente consanguíneo hasta el segundo grado. Para el caso de los anuncios, deberá demostrarse de manera fehaciente que el mismo fue retirado en el periodo respecto del cual se solicita la cancelación del adeudo, esto mediante una supervisión física realizada por la autoridad municipal competente. La baja procederá a partir de la fecha en la que se acredite cualquiera de los supuestos de procedencia anteriormente citados, según corresponda. Para el supuesto de una solicitud de licencia nueva, en un mismo domicilio, deberá acreditarse que no se tiene adeudos respecto de licencias vigentes o 49 anteriores, por lo que no se otorgará está en tanto no se encuentre cubierto el pago de todos los derechos que resulten procedentes; Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de licencias similares; En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir derechos por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá cubrir los derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará simultáneamente. Los propietarios, arrendatarios o titulares de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios que pretendan realizar cambios de domicilio o actividad, o cambio de domicilio de anuncio o de sus características, deberán de solicitarlo ante la autoridad municipal, a efecto de que resuelva al respecto, previo pago de los derechos del ejercicio actual establecidos en la presente ley; El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberán enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días, transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites realizados; Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos, no causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de este artículo, siendo necesario únicamente el pago de los productos correspondientes y la autorización y formas municipales. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad municipal, no se causará este derecho, debiendo pagar únicamente el monto de las formas correspondientes, para cuyos efectos la autoridad municipal emitirá acuerdo fundado y motivado. En los casos de traspaso de licencias de giros o anuncios, será indispensable para su autorización, la comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir los derechos correspondientes de acuerdo con lo siguiente: Para el caso de traspaso u otorgamiento directo, se pagará el equivalente al 100% de los derechos de la licencia en cuestión. Para el caso de traspaso por consanguinidad en línea recta hasta el primer grado o a favor del cónyuge, se pagará el equivalente al 50% de los derechos de la licencia en cuestión. 50 En los casos que se demuestre el fallecimiento del titular de la licencia y el interesado en obtener la titularidad de la misma acredite el haberla explotado durante los últimos cinco ejercicios fiscales, habiendo pagado los respectivos refrendos, pagará el equivalente al 50% de los derechos de la licencia en cuestión, por el cambio de titular. Para la expedición del refrendo, o cancelación de licencias de giro, o anuncios será necesario que la persona física o jurídica y/o el domicilio fiscal al cual se expida la licencia, se encuentre al corriente en el pago de impuestos, contribuciones, derechos, productos y aprovechamientos municipales. Artículo 58. La explotación de tierras para la fabricación de adobe, teja, y ladrillo en terrenos propiedad del municipio, previo convenio, además de requerir licencia municipal, causarán mensualmente un porcentaje del 10% sobre su producción. Artículo 59. La extracción de arenas, jal, tepetate, barro, cantera, piedra común y piedra para la fabricación de cal, en terrenos de propiedad particular o del municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un porcentaje del 10% sobre el valor de producto extraído. Artículo 60. Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general, pagarán anualmente previamente los derechos, conforme a la siguiente: Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones de baile, video bares, establecimientos que ofrezcan entretenimiento con sorteo de números, juegos de apuesta con autorización legal, centros de apuestas remotas, terminales o máquinas de juegos y apuestas autorizadas Y palenques de: $19,747.75 Discotecas, salones de baile, video bares y negocios similares, incluyendo servicio de cantina, de: $22,857.73 Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros recreativos, clubes, asociaciones civiles, deportivas, y demás establecimientos similares, de: $11,697.00 Cantinas o bares, pulquerías, cervecerías o centros botaneros, de $12,480.55 51 Expendios de vinos generosos, exclusivamente, en envase cerrado, de: $4,193.91 Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se consuman alimentos preparados, fondas, cafés, cenadurías y giros de venta de antojitos de: $8,344.85 Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas y negocios similares, de: $7,635.97 Expendios de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de: $9,110.39 Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción, pagarán los derechos correspondientes al mismo. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones, misceláneas, abarrotes, minisúper y supermercados, expendios de bebidas alcohólicas en envase cerrado, y otros giros similares, de: $7,729.79 Agencias, depósitos, distribuidores y expendios de cerveza, por cada uno, de: $10,593.57 Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se produzca o elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza y otras bebidas alcohólicas, de: $48,600.39 Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de box y lucha libre, plaza de toros, lienzos charros, teatros, carpas, cines, cinematógrafos y en los lugares donde se desarrollan exposiciones, espectáculos deportivos, artísticos, culturales y ferias estatales, regionales o municipales, por cada evento: $15,760.17 Bar en establecimientos que ofrezcan entretenimiento con sorteo de números, juegos de apuestas con autorización legal, centros de apuestas remotas, terminales o máquinas de juegos y apuestas autorizados, de: $510,933.67 Cuando en un establecimiento existan varios giros pagaran los derechos correspondientes por cada uno de ellos. 52 Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que requieran funcionar en horario extraordinario, pagaran mensualmente sobre el valor de la licencia: Por la primera hora: 10% Por la segunda hora: 12% Por la tercera hora: 15% La expedición y revalidación de las licencias para el funcionamiento de establecimientos o personas físicas y morales que enajenen bebidas alcohólicas o que presten servicios en los que se expendan bebidas, causarán derechos anualmente conforme a las siguientes tarifas: SECCIÓN SEGUNDA De los permisos de giros Artículo 61. Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios cuyos giros sean la venta o consumo de bebidas alcohólicas y que requieran de permiso para operar en horario extraordinario hasta por 30 días naturales, según el giro, cubrirán los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Giros con venta o consumo de bebidas alcohólicas: Giros con venta o consumo de bebidas de bajo volumen alcohólico: Venta: $1,794.48 Consumo: $2,792.62 Giros con venta o consumo de bebidas de alto volumen alcohólico: 1. Venta: 1.a. Abarrotes y giros similares: $2,792.62 1.b. Depósitos de vinos y licores y giros $3,748.98 53 similares: 1.c. Mini súper y giros similares: $4,681.69 1.d. Supermercados y tiendas especializadas: 2. Consumo: $5,588.97 2. a. Bar o cantina anexa a otro giro: $5,588.97 b. Discoteca, cantina o bar, salones de baile y giros similares: $7,829.81 2. c. Cabaret, centro nocturno y giros similares: $11,197.94 Venta y consumo en centros recreativos, teatros, clubes sociales, clubes privados con membrecía, salones de juego, asociaciones civiles y deportivas, y demás departamentos similares: $5,589.11 Los permisos expendios para operar en horarios extraordinarios mencionados en esta fracción pagarán, por cada hora extra autorizada el 20% de la tarifa correspondiente. Tratándose de permisos eventuales que requieran operar en horario extraordinario, se les aplicará el 20% de la tarifa correspondiente, por cada hora extra autorizada. Tratándose de permisos para degustación pública de bebidas que contengan más del 2% de volumen alcohólico, por cada empresa fabricante por evento que comprenda tres días consecutivos o fracción, la tarifa a pagar será de: $1,467.19 Tratándose de permisos provisionales para la venta o consumo de bebidas alcohólicas hasta por treinta días, se cobrará la parte proporcional de los derechos de la licencia correspondiente. Venta de bebidas de alto y bajo volumen alcohólico en eventos, bailes, espectáculos, ferias y actividades similares que funcionen en forma permanente o eventual: a) Según boletaje hasta de 2,000 personas: $5,834.42 Boletaje de 2,001 hasta 5,000 personas: $12,957.90 Boletaje de 5,001 hasta 10,000 personas: $21,205.03 54 Boletaje de 10,001 hasta 17,000 personas: $30,630.25 Boletaje de 17,001 personas en adelante: $40,773.71 SECCIÓN TERCERA De las licencias de anuncios Artículo 62. Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos productos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual, deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los derechos por la autorización o refrendo correspondiente, conforme a la siguiente: En forma permanente: Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de: $102.70 Anuncios, salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro cuadrado o fracción, de: $166.32 Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción, anualmente, de: $385.40 Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la caseta, por cada anuncio: $65.42 En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días: Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $1.75 Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $5.43 Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $9.07 Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de: $3.58 55 Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros similares, por cada promoción, de: $94.46 SECCIÓN CUARTA De los permisos de anuncios Artículo 63. Es objeto de este derecho la expedición de permisos para anuncios y publicidad que otorgue la autoridad municipal, para la colocación de anuncios publicitarios visibles desde la vía pública, en forma temporal o permanente, o para la difusión de publicidad a través de una transmisión móvil en la vía pública. También es objeto de estos derechos, la colocación de anuncios comerciales en el interior o exterior de los vehículos en los que se preste el servicio público de pasajeros. Para efectos de este derecho, se entiende por anuncios comerciales o publicidad como todo medio que proporcione información, orientación o identifique un servicio profesional, marca, producto o establecimiento con fines de venta de bienes o servicios, en tanto se realice, ubique o desarrolle en la vía pública del municipio o tenga efectos sobre ésta, repercutiendo en la imagen urbana. Para todo lo concerniente a los requisitos y trámites para la obtención de licencias, permisos o autorizaciones de anuncios, carteles o publicidad, así como sus características, dimensiones y espacios en que se fijen o instalen, deberán sujetarse a los requisitos que establezcan el reglamento de los anuncios en el municipio y las autoridades municipales. Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos productos o actividades sean anunciados, cualquiera que sea el lugar en que se anuncien, por un plazo no mayor de noventa días, requerirá de licencias, permisos o autorizaciones para su instalación y uso de conformidad con lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables en la materia, por los que pagarán los derechos conforme a las siguientes cuotas: TARIFA 56 Anuncios de tijera, colgantes, adosados o de plano vertical rotulados; independientemente del material utilizado para su elaboración; por mes o fracción, por cada metro cuadrado o lo que resulte del cálculo proporcional por fracción del mismo, sobre la superficie total que se publicite: De hasta 5 metros cuadrados: $112.68 Por metro cuadrado excedente: $216.32 Anuncios en bardas, por evento, por cada metro cuadrado o lo que resulte del cálculo proporcional por fracción del mismo, sobre la superficie total que se publicite: $77.88 Propaganda en tableros, volantes y demás formas similares: $88.28 Por promociones de propaganda comercial, mediante cartulinas, carteles y demás formas similares, excepto volantes; por mes o fracción, por cada promoción: $88.28 Tableros para fijar propaganda impresa, por mes o fracción, por cada uno: $61.76 Volantes: casa por casa, distribuidos en vía pública, y por sub distritos, por mes o fracción: $103.75 Anuncios a nivel del piso, inflables, lonas, independientemente de la variante utilizada; por evento; por cada metro cuadrado o lo que resulte del cálculo proporcional por fracción del mismo, sobre la superficie total que se publicite: $121.77 Promociones y propagandas vía perifoneo de forma ambulante, en la vía pública, previa autorización municipal competente, diariamente, por cada vehículo: $63.58 Anuncios en vehículos destinados a publicidad móvil, por cada metro cuadrado o lo que resulte del cálculo proporcional por fracción del mismo, sobre la superficie total que se publicite en cada vehículo, por mes o fracción del mismo: $181.35 57 Lo dispuesto en la fracción VI no será aplicable a las unidades del transporte urbano colectivo en las modalidades de transporte de pasajeros, autos de alquiler o taxis y radio taxis que portan publicidad con permiso de la Secretaría de Transporte en los términos del Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco. Artículo 64 Las personas físicas o morales que organicen un espectáculo o evento, o aquellas interesadas en la obtención de permisos (para la colocación de publicidad temporal) en este municipio, habrán de depositar, quince días naturales antes de la celebración del espectáculo o evento, una fianza para asegurar el cumplimiento del dictamen o permiso (en materia de publicidad) correspondiente, expedido por la autoridad municipal. Esta fianza podrá recuperarse parcial o totalmente una vez finalizado el espectáculo o evento, o en su caso, al fin de la vigencia del permiso respectivo, siempre y cuando éste haya sido cumplido bajo las condicionantes establecidas en tiempo y forma. Las fianzas serán requeridas de acuerdo con la siguiente tabla: Fianza o Cheque certificado a nombre del municipio de El Salto, Jalisco, por permiso para colocación de publicidad. I. Publicidad para espectáculos, que no excedan de $7,600.00 en pago de derechos $2,556.28 - $5,1125.57 II. Publicidad en espectáculos, mayor de $7,600.00 que no exceda de $15,200.00 en pago de derechos. $5,112.58 - $15,337.70 III. Publicidad en espectáculos, mayor de $15,200.00 o más, en pago de derechos. $15,337.71 - $50,390.61 58 IV. Publicidad para promoción de actividades profesionales, culturales, industriales, mercantiles o técnicas. $50,390.61 - $54,193.21 A partir de la fecha en que finaliza el evento o permiso respectivo, según corresponda, y dentro de los quince días naturales posteriores a esta fecha, las personas interesadas se presentarán ante la autoridad correspondiente para solicitar la devolución de dicha fianza. Después de transcurridos estos quince días, la fianza no podrá ser recuperada. Las autoridades fiscales quedan facultadas para requerir de pago del derecho de anuncios y publicidad a todos aquellos contribuyentes que no tengan su expedición o permiso y en su caso proceder a su clausura temporal y/o definitiva según corresponda. Así mismo podrán suscribir contratos con personas físicas o morales para que efectúen censos con el objeto de registrar y actualizar el padrón de anuncios en el ejercicio fiscal 2025. Serán responsables solidarios los propietarios de los predios, fincas o vehículos en donde se fijen o coloquen los anuncios o se lleve a cabo la publicidad, así como las personas físicas o morales que fijen los anuncios para realizar la misma. Para el caso de anuncios de bebidas alcohólicas y de tabacos se deberá multiplicar la tarifa que resulte por el factor del 1.32% que dará la cantidad total a pagar. Las autoridades fiscales quedan facultadas para verificar y en su caso requerir el pago del derecho de anuncios publicitarios a todos aquellos contribuyentes que encuadren en los supuestos previstos en esta Ley. Asimismo, estarán facultadas para cobrar de manera conjunta el anuncio denominativo cuando se realice el pago de derechos por licencias de funcionamiento y de actualización al padrón fiscal municipal, por expedición de licencias y refrendos de aparatos mecánicos, así como por la expedición y refrendos de licencias para giros con venta de bebidas alcohólicas. En caso de que los propietarios de los establecimientos comerciales no cuenten con anuncio denominativo, deberán de manifestar tal circunstancia mediante un formato gratuito que se proporcionará por la tesorería municipal, a través de los módulos recaudadores quienes serán los receptores del mismo con la finalidad de que no se les considere sujetos del pago de este derecho. 59 Lo dispuesto en el párrafo anterior no es óbice para que el municipio emita posteriormente las recomendaciones técnicas correspondientes, asimismo para que las autoridades fiscales emitan los dictámenes de autorización o negación a la solicitud, así como para que requiera las diferencias a pagar, en caso de no corresponder el tipo o dimensiones del anuncio real, al pago de derechos efectuado, según los lineamientos contenidos en las leyes y reglamentos aplicables, vigentes en la materia. Asimismo, las autoridades administrativas que tengan a su cargo el otorgamiento de autorizaciones de funcionamiento o refrendo de actividades comerciales o de servicios, así como para la realización de eventos o espectáculos públicos, deberán invariablemente solicitar a las autoridades fiscales que se realice el cobro de los derechos previstos en este apartado, antes de otorgar la anuencia para la realización de dicho espectáculo o evento. Artículo 65 Las personas físicas o jurídicas que construyan estructuras de antenas de telecomunicaciones en azoteas o pisos, además de las licencias de construcción respectivas, deberán obtener previamente licencia municipal o permiso de funcionamiento y pagar los derechos por la autorización o refrendo anual correspondiente, el cual corresponderá a la cantidad mensual de: $22,277.19 Artículo 66 El titular de la dirección de padrón y licencias deberá abstenerse de autorizar la apertura de licencias de giros comerciales, así como el refrendo de las licencias de giros ya otorgadas, sin que previamente se compruebe que los predios que sean materia de dichos actos, estén al corriente en el pago de las cuotas generadas del contrato de agua potable y alcantarillado, anualidades del mismo, así como de su respectivo impuesto predial. Todo trámite realizado en la dirección de padrón y licencias deberá ser manera personal y solo podrá ser realizarlo por el titular, el cual podrá autorizar a persona diversa a realizarlos, tratándose de personas físicas mediante una carta poder simple y copia de identificación del titular del trámite, Así mismo tratándose de personas morales mediante carta poder certificada ante notario público autorizándolo para realizar dicho trámite. 60 Articulo 67 Los giros comerciales serán clasificados de acuerdo a su naturaleza por medio de una semaforización: Verde: Giro comercial a, b c: giro comercial que no representa sector de riesgo o daño ambiental. Amarillo: Giro comercial a, b y c (restringido), que por el uso de gas lp, aglomeraciones se deberá presentar dictamen de protección civil. Rojo: Giros comerciales que por su naturaleza requiere de: uso de suelo, dictamen de protección civil y dictamen de medio ambiente. Especiales: Que por su naturaleza necesitan cumplimento con requisitos establecidos por autoridades estatales. Los giros comerciales con los que contará el municipio de El Salto, Jalisco serán: GIRO COMERCIAL - EMPRESARIAL Tipo ABARROTES SIN VENTA DE CERVEZA A FRUTAS Y VERDURAS A VENTA DE POLLO A SEMILLAS Y CEREALES A CIBER A PAPELERIA A CREMERIA A DULCERIA A MISCELANEA SIN VENTA DE CEFRVEZA A MERCERIA A DESECHABLE A REGALOS A ACCESORIOS A ARTESANIAS A ACCESORIOS AUTOMOTRIZ A PRODUCTOS DE BELLEZA A ASESORIA JURIDICA A 61 ACCESORIOS ELECTRONICOS A ACUARIO A AGENCIA DE DISEÑO A AGENCIA DE VIAJES A ROPA A PURIFICADORA A AGUAS FRESCAS A ALAMBRADO NORMAL/ELECTRIFICADO A JUGOS, MALTEADAS, CHOCOMILES Y/O LICUADOS A BILLAR SIN VENTA DE CERVEZA A BIONICOS A CONSULTORIO MEDICO A RELOJERIA A ACCESORIOS Y REPARACION DE COMPUTADORAS A CLINICA VETERINARIA A CLUB DE NUTRICION A IMPERMEABILIZANTES A ORO A PLATA A PRODUCTOS LACTEOS A BOMBAS DE CAMPO Y JARDIN A ACCESORIOS FOTOGRAFICOS A OPTICA A TAPICERIA A SERIGRAFIA A 62 SASTRERIA A HOMEOPATICO A ALOPATICA A DETALLADO DE GUITARRAS A MAQUINITRAS DE DULCE A ESTUDIO FOTOGRAFICO A PRODUCTOS NATURISTAS A FUNERARIA A PASTELERIA A ESTUDIO GRAFICO A COSTURA A ESTUDIO DE TATUAJES Y PERFORACIONES A SERVICIOS DE INGENIERIA A PLOMERIA A VIVERO A FONTANERIA A FUMIGACION A GENERICOS A IMPRENTA A LUDOTECA A FUENTE DE SODAS A NIEVES RASPADAS A BLANCOS PARA EL HOGAR A VENTA DE ALITAS DE POLLO A NEVERIA Y PALETERIA A 63 ENSALADAS A ALINEACION A SUSPENSIÓN A BALANCEO A APLICACIÓN DE UÑAS A ZAPATERIA / CALZADO A COSMETICOS A PEINADO A FLORERIA A ARTICULOS PARA EL HOGAR A JARCIERIA A PELTRE A ARTICULOS DEPORTIVOS A ARTICULOS RELIGIOSOS A ARTICULOS PARA BEBE A AUTO-LAVADO A AUTO-ELECTRICO A MOFLES A RADIADORES A ENGRASADO A POLARIZADO A SALON DE BELLEZA, ESTETICA, PELUQUERIA A MANUALIDADES A FUTBOLITOS A BISUTERIA/JOYERIA A 64 LENCERIA A CORSETERIA A BONETERIA A BOUTIQUE A VENTA DE PESCADO A BAÑOS A DISFRACES A COBRE A TAXIS A BICICLETAS (VENTA, REPARACION, COMPRA) A MUEBLERIA PARA EVENTOS(BRINCOLINES, MESAS, SILLAS) A PELICULAS A TRAJES A PODADORAS Y EQUIPO DE JARDINERIA A LIBRERÍA/LIBROS A CARNE EMPAQUETADA A VIDEO JUEGOS, X-BOX A JUGUETERIA A MAQUINITAS DE VIDEO JUEGO A ALBERGUE A ROCKOLA A CARNICERIA S/V DE CHICHARRONES A ELABORACION DE FRITURAS A PRODUCTOS DE LIMPIEZA A GRANEL A CARNICERIA C/V DE CHICHARRONES A 65 GIMNASIO A ALIMENTOS SIN VENTA DE CERVEZA A CENTRO DE ATENCION AL CLIENTE A CLUB DEPORTIVO A COCINA ECONOMICA A COMEDOR INFANTIL COMUNITARIO A CREPAS Y CHURROS A TOSTADERIA A FERREMATERIALES A LAVANDERIA A PLANCHADO A TINTORERIA A PAPAS A LA FRANCESA A ROSTICERIA A REPOSTERIA A COMIDA JAPONESA A FERRETERIA A TLAPALERIA A ASILO DE ANCIANOS A TALLER MECANICO A PANADERIA A CENADURIA A FARMACIA A PERFUMERIA A HIELO A 66 TORTILLERIA Y MOLINO A KARAOKE A CERRAJERIA A ACUMULADORES B AUTOMATIZACIONES B OFERTAS Y REMATES B LAMINA B CONSULTORIO INFORMATIVO B EQUIPOS DE SEGURIDAD B HECHURAS B ROPA Y NOVEDADES B CREMERIA Y CARNES FRIAS B PAÑALES Y DESECHABLES B DULCERIA Y DESECHABLES B REGALOS Y NOVEDADES B VENTA DE FRITURAS Y ANTOJITOS B TELEFONIA Y ACCESORIOS B ESPECIAS Y CHILES B AUTO-PARTES B CLINICA DE BELLEZA B COMERCIO AL POR MENOR B FORRAJERIA B MATERIAL ELECTRICO Y/O ILUMINACION B ACEITE COMESTIBLE B MINI SUPER B 67 TELECOMUNICACIONES B CRISTALERIA B LLANTERA B PUBLICIDAD B PERIFONEO B EXPENDIO (SIN VENTA DE CERVEZA, VINOS Y LICORES) B TORNO B TELAS Y TEXTILES B MADERERIA B CAFETERIA B MATERIALES PARA LA CONSTRUCCION CON SOLVENTES B HERRERIA B TROQUELADO B MARMOLERIA B MECANICA B PINTURAS Y/O SOLVENTES B REFACCIONARIA C/V DE ACEITE B SILLONES DE MASAJES C SEX-SHOP C TRANSPORTE TURISTICO C MOTOCICLETAS C BAZAR C METALES C DEPOSITO VEHICULAR Y GRUAS C MAQUINARIA C 68 CAMPOS DE FUT-BOL C CONSTRUCTORA C CORTE Y PULIDO DE PIEDRA C DEPARTAMENTOS C FLETES C COCINAS C MATERIAL GEOLOGICO C ENSAMBLAJE C ARRENDADORA DE VEHICULOS C IMPLEMENTOS AGRICOLAS C ARTICULOS DE OFICINA C MUEBLERIA C GALVANIZADO C MULTISERVICIOS C CAJA POPULAR C CAJA DE AHORRO C CARPINTERIA C MATEIAL DE EMPAQUES C PAILERIA C TARIMAS C SALON DE EVENTOS C SOLDADURA C ESCUELAS Y ACADEMIAS C PLASTICOS Y MATERIAS PRIMAS C ALUMINIO C 69 OFICINAS ADMINISTRATIVAS C ADMINISTRACION DE PERSONAL C CASA DE EMPEÑO C COMERCIALIZADORA C FABRICADORA C BASCULAS D SERVICIOS FINANCIEROS D GRANJA D PATIO DE MANIOBRAS D CHATARRERA D FUNDIDORA D METALES FERROSOS Y NO FERROSOS D BIENES RAICES D POLIMERO D CASA DE CAMBIO D CLINICAS Y HOSPITALES D AGROPECUARIA D GASOLINERA D IMPORTACIONES D HORNOS D ARMADO D BANCO D RECICLABLES D MADERA Y SUS DERIVADOS D ESTACIONAMIENTO Y/O PENSION D 70 MANUFACTURA D GASES INDUSTRIALES D PAQUETERIA Y MENSAJERIA D METALMECANICA D AGENCIA ADUANAL D ALIMENTOS PARA ANIMALES D SERVICIOS ELECTRONICOS D ELECTRODOMESTICOS D AUTOMOTRIZ D ACOPIO DE RESIDUOS D ALMACENES D BODEGA D COMPRA Y/O VENTA D MAQUILADORAS D RECOLECTORA D CARTONERIA D ACERO D INDUSTRIA D EXPENDIO DE VINOS Y LICORES D DEPOSITO (EXPENDIO) CON VENTA DE CERVEZA, VINOS Y LICORES D CALENTADORES SOLARES D TIENDAS DEPARTAMENTALES D CENTROS DE DISTRIBUCION D PRODUCTOS QUIMICOS D CEMENTERIO MUNICIPAL D 71 HOTEL F TEQUILA Y SUS DERIVADOS F MOTELES E CANTINAS CON VENTA DE CERVEZA O VINOS Y LICORES E BARES CON VENTA DE CERVEZA O VINOS Y LICORES E BILLARES CON VENTA DE CERVEZA O VINOS Y LICORES E RESTAURANTES CON VENTA DE CERVEZA O VINOS Y LICORES E DISCOTEQUE E CENTROS NOCTURNOS E MINI SUPER CON VENTA DE VINOS Y LICORES E CASA DE HUESPEDES E SUPERMERCADO E ESTABLECIMIENTO ESPECIALIZADO EN ADICCIONES ESPECIAL ALBERGUES ESPECIAL Artículo 68: Para realizar refrendo de licencias de giro comercial, se debe contar con el refrendo de los años anteriores. En caso de no ser así, se realizará el cobro de la licencia de giro comercial por cada año faltante, más el 30% por año, del costo de la licencia de giro comercial. Artículo 69: Al realizar una apertura o refrendo de licencia de giro comercial, el contribuyente deberá acreditar ante la dependencia de Padrón y Licencias contar con servicio de recolección de basura, si el mismo no cuenta con ello o no puede acreditar dicho servicio, deberá realizar el pago anual por concepto de recolección de basura, el cual se tabulará de conformidad a la clasificación del giro: Verde: $667.80 Amarillo: $1,335.60 Rojo: $2,671.20 72 Especiales: $2,671.20 Los contribuyentes que sean sujetos al cobro mencionado en el párrafo que antecede y el costo de su licencia sea menor al clasificador tabulado en color verde ($630.00) les será exento el cobro correspondiente a la Cedula Municipal para licencias municipales de giro comercial. Artículo 70: Al realizar una apertura o refrendo de licencia de giro comercial, el contribuyente podrá realizar un donativo para el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia de El Salto, el cual será por la cantidad de: $43.40 SECCIÓN QUINTA De las licencias de construcción, reconstrucción, Reparación o demolición de obras Artículo 71. Las personas físicas o jurídicas que pretenden llevar a cabo la construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, colocación de estructuras para antenas de comunicación, deberán obtener, previamente, la licencia correspondiente y pagarán los derechos conforme a la siguiente: Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de construcción de acuerdo con la clasificación siguiente: Unifamiliar: $15.86 Plurifamiliar horizontal: $29.52 Plurifamiliar vertical: $31.77 Densidad media: Unifamiliar: $40.90 Plurifamiliar horizontal: $61.28 Plurifamiliar vertical: $65.87 Densidad baja: Unifamiliar $95.38 Plurifamiliar horizontal: $118.10 Plurifamiliar vertical: $151.54 73 Densidad mínima: Unifamiliar: $140.86 Plurifamiliar horizontal: $20.42 Plurifamiliar vertical: $181.74 A. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: Vecinal: $54.09 Barrial: $80.03 c) Central: $112.49 d) Regional: $147.15 e) Distrital: $77.88 f) Servicios a la industria y comercio: $82.27 Uso turístico: a) Campestre: $111.21 b) Hotelero densidad alta: $111.15 c) Hotelero densidad media: $131.77 d) Hotelero densidad baja: $145.42 e) Hotelero densidad mínima: $165.75 3. Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $48.77 b) Media, riesgo medio: $68.60 c) Pesada, riesgo alto: $140.24 d) Manufacturas domiciliarias: $31.69 e)Manufacturas menor 4. Equipamiento y otros: $38.05 a) Equipamiento (vecinal, barrial, distrital, central, regional): $50.72 b) Espacios Verdes (vecinal, barrial, distrital, central, regional): $31.70 74 c) Infraestructura (urbana, regional, especial urbana, especial $63.39 regional): Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad: Para uso habitacional: $154.42 Para uso no habitacional: $134.06 Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado, de: $11.33 Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado: Descubierto: $11.33 Cubierto: $13.58 Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 20% Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardeado en colindancia y demolición de muros, por metro lineal: 1. Habitacional: a) Densidad alta: $9.05 b) Densidad media: $18.12 c) Densidad baja: $18.12 c) Densidad mínima: $20.42 2. Comercio: a) Comercio vecinal: $9.05 b) Comercio barrial: $15.87 c) Comercio distrital: $18.71 d) Comercio central: $20.42 e) Comercio regional: 3. Industria $18.71 75 a) Ligera Riesgo Bajo $99.95 b) Media Riesgo Medio $122.68 c) Pesada Riesgo Alto $249.95 VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro lineal VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos determinados de acuerdo a la fracción I, de este $20.42 Artículo: IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este Artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de Construcción. $47.66 a) Reparación menor: $36.30 b) Reparación mayor o adaptación: $84.06 X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción, las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos señalados por la Dirección General de Obras públicas y Desarrollo Urbano por metro cuadrado, por día: XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la Dirección General de Obras públicas y Desarrollo Urbano, por $16.80 metro cúbico: Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I de este Artículo, el 15% adicional, y únicamente en aquellos casos que a juicio de la Dirección General de Obras públicas y Desarrollo Urbano pueda otorgarse. $18.12 76 Licencias similares no previstos en este artículo, por metro $12.81 XIV. Licencias para construcción de aljibes o cisternas por m3: $14.96 Por cambio de proyecto de urbanización en cuanto a superficie igual o menor, ya autorizada el solicitante pagara el 10 % del costo de su licencia o permiso original. Por el cambio del proyecto de urbanización en cuanto a superficie ya autorizada, el solicitante pagará el 10% del costo de su licencia o permiso original y si además hubiera excedencia de superficie pagará de acuerdo a lo que establece la presente ley. Por el cambio de proyecto de construcción en cuanto superficie igual o menor, ya autorizada, el solicitante pagara el 10% del costo de su licencia o permiso original. Por el cambio de proyecto de construcción en cuanto a superficie, ya autorizada, el solicitante pagará el 10 % del costo de su licencia o permiso original, y si además hubiere excedencia de superficie pagará de acuerdo a lo que establece la presente ley. Licencia de construcción de muro de contención y bardas, e introducción de ductos, la unidad de medida será en metros lineales hasta una altura de 2.00 mt: $17.96 Licencia de construcción de muro de contención y bardas, e introducción de ductos, la unidad de medida será en metros cuadrados cuando la altura supere los 2.00 mts: $17.96 Permiso para ocupación de vía pública por escombro, material y/o andamios de hasta 4 m2 por 5 días $898.78 77 Licencia de construcción de tanques para almacenamiento de material peligroso: $40.90 Retiro de sellos de obra suspendida: $35.94 Retiro de obra clausurada: $71.91 Licencia para ruptura de banqueta, guarniciones, pavimentos y asfalto: Rompimiento de pavimento de adoquín: $449.45 Rompimiento de pavimento de asfalto: $630.13 Rompimiento de pavimento de concreto hidráulico: $630.13 Rompimiento de banquetas y guarniciones: $449.37 Derogado. Expedición de certificado de habitabilidad conforme a lo establecido en los Artículos 290 y 291 del Código Urbano para el Estado de Jalisco, tomando en cuenta los valores de pago en cuanto a los metros cuadrados construidos de la siguiente tabla. 1. De 0.000 m2 a 100.00 m2 $10.16 2. De 101 m2 a 500.00 m2 $11.86 De 501 m2 a 1000.00 m2 $12.69 De 1001 m2 en adelante $13.55 XXVIII. Por licencia de construcción de infraestructura urbana: 3% del valor total Planta de tratamiento de aguas residuales de cada unidad Tanque elevado de agua potable: 3% del valor total de cada proyecto Línea de transmisión subterránea: 3% del valor total de cada proyecto Línea de transmisión aérea: 1% del valor total de cada proyecto 78 Ductos, gaseoductos, oleoductos, poliducto, combustoleoducto, subestación y corredor transístmico: Licencia para la instalación de estructuras y/o mástil para la colocación de antenas de telefonía celular u otras hasta 30 m. de (auto soportada, arriostrada y mono polar): $26.91 Más de 30 metros de altura se cobrará de manera proporcional entre altura y costo. $3.28 Licencias para la base y colocación de torre para espectacular electrónico y/o unipolar: $26,916.68 Licencia para estructura de espectaculares: $26,916.68 9. Por interconexión a los sistemas de drenaje, agua potable, energía eléctrica, colocación de subestaciones eléctricas, ductos telefónicos, muros de contención y otros similares ubicados en la vía pública: a. De $ 0.000 a $ 100,000.00 3% del monto total de la obra construida b. De $ 100,001 a $ 500,000.00 2% del monto total de la obra construida c. De $ 500,001.00 a $1’000.000.00 1% del monto total de la obra construida 79 d. De $ 1’000,001.00 en adelante 0.5% del monto total de la obra construida 10. Por instalación de casetas telefónicas y/o mobiliario urbano, que no implique ningún tipo de publicidad, que ocupen una superficie hasta de un metro cuadrado y una altura promedio de seis metros de altura se cobrara de manera proporcional entre altura y costo: $815.62 x unidad 11. Licencia de construcción de caseta de peaje: $89.11 por M2 XXIX. Reposición de licencias por extravío: $20% del costo normal. Para la determinación del valor total de los proyectos de construcción de infraestructura urbana de cada unidad, proyecto u obra, el valor se determinará de acuerdo a lo establecido en las tablas de valores unitarios de suelo y construcción. XXX. Licencia para colocación de estructuras para antenas de comunicación, previo dictamen de la Dirección General de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, por cada una: Antena telefónica, repetidora adosada a una edificación existente, paneles o platos: $725.91 Antena telefónica, repetidora sobre estructura soportante, respetando una altura máxima de 3 metros sobre el nivel de piso o azotea: $5,426.94 Antena telefónica, repetidora adosada a un elemento o mobiliario urbano (luminaria, poste, etc.): $7,228.68 Antena telefónica, repetidora sobre mástil no mayor a 10 metros de altura sobre nivel de piso o azotea: $725.91 Antena telefónica, repetidora sobre estructura tipo arriostrada o monopolio de una altura máxima desde el nivel de piso de 35 metros: $10,848.09 80 Antena telefónica, repetidora sobre estructura tipo auto soportada de una altura máxima desde nivel de piso de 30 metros: $10,848.09 A las personas físicas o jurídicas que utilicen elementos de camuflaje, para mitigar el impacto visual que generan este tipo de estructuras de antenas, se les aplicará una tarifa de factor de 0.90 sobre las tarifas señaladas en la presente fracción; XXXI. Licencias para la colocación de estructuras para anuncios clasificados como estructurales, previstos en el Artículo 50 de esta Ley, previo dictamen de la Dirección General de Obras Públicas y Desarrollo Urbano y dictamen técnico de la estructura, por un especialista: Estructura para colocación de anuncios de poste entre 30.48 y 45.72 centímetros de diámetro o lado (12” y 18”): $8,207.06 Estructura para colocación de anuncios de poste mayor a 45.72 centímetros de diámetro o lado (18”): $117,926.34 Estructura para colocación de anuncios de tipo cartelera de piso o azotea con superficie hasta de 60 metros cuadrados: $8,207.06 Estructura para colocación de anuncios de tipo cartelera de piso o azotea con superficie mayor de 60 metros cuadrados y hasta 96 metros cuadrados: $11,926.34 Estructura para colocación de anuncios de tipo pantalla electrónica colocada en poste o azotea: $11,926.34 Estructura para colocación de anuncios de tipo pantalla electrónica adosada al frente de las fachadas de los inmuebles: $4,102.26 XXXII. Licencias de construcción por concepto de: a) Por revisión del proyecto de edificación o ampliación en suelo urbanizado o no urbanizado, se cobrará por cada una: $196.55 b) Autorización por suspensión de obra: $205.42 Autorización por reinicio de obra: $205.42 81 Autorización por cambio o reemplazo de bitácora en la licencia de construcción: $205.42 Autorización por colocación de portón, cancel, cortina, en ingreso principal de la propiedad: $273.90 SECCIÓN SEXTA De las regularizaciones de los registros de obra. Artículo 72. Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos en lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán obtener la licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente: Por solicitud de revisión: a) De la primera revisión del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $3,442.62 b) De las revisiones subsecuentes del proyecto definitivo de urbanización se cobrará por cada una el 20% del valor de la primera revisión; c) Revisión de cambio de proyecto definitivo de urbanización o relotificación, por hectárea: $1,830.83 d) De las revisiones subsecuentes de cambio de proyecto definitivo de urbanización o relotificación se cobrará por cada una el 20% del valor de la primera revisión; e) De la primera revisión del Proyecto de Integración Urbana, por hectárea: $3,429.94 f) De las revisiones subsecuentes del proyecto de integración urbana se cobrará por cada una el 20% del valor de la primera revisión; g) De la primera revisión de la modificación del plan parcial de urbanización, por hectárea: $3,429.94 82 h) De las revisiones subsecuentes de la modificación del plan parcial de urbanización se cobrará por cada una el 20% del valor de la primera revisión; i) De la primera revisión del anteproyecto preliminar de urbanización, por hectárea: j) De las revisiones subsecuentes del anteproyecto preliminar de urbanización se cobrará por cada una el 20% del valor de la primera revisión; SECCIÓN SEPTIMA Registros de las licencias de alineamiento Artículo 73. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 51 de esta Ley, pagarán, además, derechos por concepto de alineamiento, designación de número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la siguiente: TARIFA Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción: Inmuebles de uso habitacional: Densidad alta: $19.83 Densidad media: $77.22 Densidad baja: $120.41 Densidad mínima: $170.40 Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: Vecinal: $24.57 Barrial: $45.41 Distrital $70.41 Central: $115.84 Regional: $140.87 Servicios a la industria y comercio: $65.79 2. Uso turístico: Campestre: $122.68 Hotelero densidad alta: $124.97 Hotelero densidad media: $181.75 83 Hotelero densidad baja: $202.23 Hotelero densidad mínima: $215.84 3. Industria: Ligera, riesgo bajo: $66.51 Media, riesgo medio: $95.29 Pesada, riesgo alto: $140.22 4. Equipamiento y otros: Institucional: $49.95 Regional: $54.50 Espacios verdes: $47.66 Especial: $68.13 Infraestructura: $47.66 Designación de número oficial según el tipo de construcción: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: $45.41 2. Densidad media: $70.41 Densidad baja: $79.50 Densidad mínima $115.84 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercios y servicios: Vecinal $159.10 Barrial: $179.48 Distrital $202.23 d)Central $170.60 e) Regional: $215.84 f) Servicios a la industria y comercio: $224.94 2. Uso turístico: a) Campestre: $161.34 b) Hotelero densidad alta: $170.40 c) Hotelero densidad media: $215.83 d) Hotelero densidad baja: $186.32 e) Hotelero densidad mínima: $188.59 3. Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $97.67 b) Media, riesgo medio: $111.32 84 c) Pesada, riesgo alto: $186.81 4. Equipamiento y otros: a) Institucional: $97.31 b) Regional: $97.31 c) Espacios verdes: $97.31 d) Especial: $97.31 e) Infraestructura: $97.31 Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine según la tabla de valores de la fracción I, del Artículo 46 de esta ley, aplicado a construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación de valores sobre inmuebles, el: 10.00% Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado, de: $118.10 a $340.86 Artículo 74. Por las obras destinadas a casa habitación para uso del propietario que no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se pagará el 2% sobre los derechos de licencias y permisos correspondientes, incluyendo alineamiento y número oficial. Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesaria la presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es propietario de un solo inmueble en este municipio. Para tales efectos se requerirá peritaje de la dirección de obras públicas y desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la cantidad señalada. Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el artículo 51, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante pagará el 10% del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de prorroga; no será necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de suspensión de la obra. SECCIÓN OCTAVA De las licencias de urbanización Artículo 75. Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos en lotes mediante la realización de obras de urbanización, deberán obtener la licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente: TARIFAS 85 Por solicitud de autorizaciones: Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $1,983.99 Modificación del proyecto de urbanización, se pagará el 10% correspondiente a la cuota establecida en el inciso anterior. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría: Inmuebles de uso habitacional: Densidad alta: $11.34 Densidad media: $13.58 Densidad baja: $20.47 Densidad mínima: $29.53 Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: Vecinal: $18.12 Barrial: $18.12 Distrital: $24.98 Central: $24.98 Regional: $29.53 Servicios a la industria y comercio: $22.69 Industria: $22.69 3. Equipamiento y otros: $24.98 Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría: Inmuebles de uso habitacional: Densidad alta: $43.15 Densidad media: $102.21 Densidad baja: $156.77 Densidad mínima: $179.48 Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a) Barrial: $118.10 b) Central: $129.52 86 c) Regional: $149.95 d) Servicios a la industria y comercio: $86.31 Industria: $234.05 Equipamiento y otros: $113.58 Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría: a) Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: $170.40 2. Densidad media: $402.22 3. Densidad baja: $720.50 4. Densidad mínima: $915.86 b). Inmuebles de uso no habitacional: Comercio y servicios: Barrial: $965.85 Central: $1,077.22 Regional: $1,211.31 Servicios a la industria y comercio: $586.30 2. Industria: $604.48 3. Equipamiento y otros: $997.65 Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio, para cada unidad o departamento: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: a) Plurifamiliar horizontal: $329.47 b) Plurifamiliar vertical: $254.48 2. Densidad media: a) Plurifamiliar horizontal: $731.78 b) Plurifamiliar vertical: $520.74 87 3. Densidad baja: a) Plurifamiliar horizontal: $1,134.00 b) Plurifamiliar vertical: $781.62 4. Densidad mínima: a) Plurifamiliar horizontal: $1,318.12 b) Plurifamiliar vertical: $1102.21 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a) Barrial: $620.41 b) Central: $965.87 c) Regional: $1,249.93 d) Servicios a la industria y comercio: $829.49 2. Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $1,261.31 b) Media, riesgo medio: $1,754.48 c) Pesada, riesgo alto: $1,754.48 3. Equipamiento y otros: $1,656.75 Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada lote resultante: Inmuebles de uso habitacional: Densidad alta: $552.24 Densidad media: $1,231.74 Densidad baja: $1,822.60 Densidad mínima: $2,140.95 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: 88 a) Barrial: $956.75 b) Central: $2,588.52 Regional: $3,199.89 Servicios a la industria y comercio: $3,318.08 Industria: $3,283.99 Equipamiento y otros: $1,881.58 Derogado Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, y sobre el monto autorizado excepto las de objetivo social, el: 2% Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizarán de conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno del Código Urbano para el Estado de Jalisco: Por cada fracción resultante de un predio con superficie hasta de 10,000 m2: $563.08 Por cada fracción resultante de un predio con superficie mayor de 10,000 m2: $1,013.55 Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 24 meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso autorizado como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se haya dado aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta el tiempo no consumido. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el 1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar los derechos por designación de lotes que señala esta ley, como si se tratara de urbanización particular. La aportación que se convenga para servicios públicos municipales al regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban cubrirse como urbanizaciones de gestión privada. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las urbanizaciones de objetivo social o de interés social, de: $127.93 a $390.85 89 Los propietarios de predios que se encuentren en posibilidad de apegarse a lo establecido del Artículo 5 fracción VI, y caigan en los supuestos de los Artículos 234 y 236 del Código Urbano para el Estado de Jalisco, pagarán los derechos por cada metro cuadrado, de acuerdo con las siguientes: 1. En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados: Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: $15.86 2. Densidad media $24.98 3. Densidad baja $49.95 4. Densidad mínima: $91.54 Inmuebles de uso no habitacional: Comercio y servicios: a) Barrial: $52.22 b) Central: $81.77 c) Regional: $106.75 d) Servicios a la industria y comercio: $52.22 Industria: $95.38 3. Equipamiento y otros: $82.34 2. En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: $31.76 2. Densidad media: $47.66 3. Densidad baja: $81.77 4. Densidad mínima $165.86 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a) Barrial: $99.96 b) Central: $134.07 c) Regional: $172.65 90 d) Servicios a la industria y comercio: $99.96 2. Industria: $152.20 3. Equipamiento y otros: $145.43 Las cantidades que por concepto de pago de derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el municipio, han de ser cubiertas por los particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los predios que anteriormente hubiesen estado sujetos al régimen de propiedad comunal o ejidal que, siendo escriturados por el Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS, anteriormente denominado CORETT) o por el Registro Agrario Nacional (RAN) estén ya sujetos al régimen de propiedad privada, serán reducidas en atención a la superficie del predio y a su uso establecido o propuesto, previa presentación de su título de propiedad, dictamen de uso de suelo y recibo de pago del impuesto predial según la siguiente tabla de reducciones: SUPERFICIE CONSTRUIDO – USO HABITACIONAL BALDÍO – USO HABITACIONAL CONSTRUIDO – OTROS USOS BALDÍO – OTROS USOS 0 hasta 200 m² 90% 75% 50% 25% 201 hasta 400 m² 75% 50% 25% 15% 401 hasta 600 m² 60% 35% 20% 12% 601 hasta 1,000 m² 50% 25% 15% 10% Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este Artículo y al mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos derechos que se establecen en el Capítulo Cuarto, De los incentivos fiscales, podrán optar por beneficiarse por la disposición que represente mayores ventajas económicas. Derogado. SECCIÓN NOVENA 91 De los servicios por obra Artículo 76. Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente: Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas, por metro cuadrado: $9.06 Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios de cualquier naturaleza, por metro lineal: Tomas y descargas: 1. Empedrado o Terracería: $34.02 2. Asfalto: $86.32 3. Adoquín: $152.21 4. Concreto Hidráulico: $209.02 Por toma larga, (más de tres metros): 1. Empedrado o Terracería: $68.13 2. Asfalto: $192.50 3. Adoquín: $395.42 Concreto Hidráulico: Empedrado o terracería: $586.30 $32.11 c) Otros usos por metro lineal: Empedrado o Terracería: $29.52 Asfalto: $29.52 Adoquín: $86.31 Concreto Hidráulico: $145.43 La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o de la persona responsable de la obra. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para construcciones de infraestructura en la vía pública pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente: 92 Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50 centímetros de ancho: TARIFA Tomas y descargas: $199.90 Comunicación (telefonía, televisión por cable, Internet, etc.): $15.86 Conducción eléctrica: $188.58 Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $56.77 Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal: Comunicación (telefonía, televisión por cable, Internet, etc: $31.77 Conducción eléctrica: $24.98 Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio: Un tanto del valor comercial del terreno utilizado. SECCIÓN DÉCIMO SEGUNDA Del servicio de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos. Artículo 77. Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los servicios que en esta sección se enumeran, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente: Por recolección y transporte en vehículos del municipio y disposición final de residuos sólidos generados en actividades diferentes a las domésticas, en los sitios autorizados para ello, previo dictamen de la COESE en los términos de lo dispuesto en los reglamentos municipales respectivos: TARIFA Por tonelada: $838.31 Por metro cúbico: $285.21 Por tambo de 200 litros: $57.78 Por recolección y transporte en vehículos propiedad del municipio, de residuos peligrosos, biológico-infecciosos, para su tratamiento, por cada bolsa de plástico de calibre mínimo 200 color rojo y amarillo, en medidas de 50 x 65 93 CMS., que cumpla con lo establecido en la NOM- 087-ECOL/SSA1-2000: $200.40 Por recolección y transporte en vehículos propiedad del municipio, de residuos peligrosos, biológicos infecciosos, líquidos o punzo cortantes, para su tratamiento por cada recipiente rígido o hermético de polipropileno, que cumpla con lo establecido en la NOM-087- ECOL/SSA1-2000: $244.72 Quienes realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, y que requieran de estos servicios en forma permanente, deberán celebrar contrato oneroso con el municipio, en el que se fijará la forma en que se prestarán éstos, en cuyo caso, deberá efectuarse el pago de los derechos específicos dentro de los primeros cinco días de cada mes, conforme a las tarifas establecidas en las fracciones I, II y III, de este artículo. Por servicios especiales de recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de residuos peligrosos, biológico-infecciosos, a personas físicas que lo soliciten, por cada bolsa o contenedor: $116.32 Por servicios especiales de recolección, transporte y disposición final de residuos generados por la limpieza y saneamiento de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares: $1,023.26 A solicitud de parte, previa limpieza y saneamiento efectuados por los particulares, por cada tonelada: $946.20 Por limpieza, saneamiento, recolección, transporte y disposición final de residuos de lotes baldíos o sus frentes, a solicitud de parte, por cada tonelada: Por limpieza, saneamiento, recolección, transporte y disposición final de residuos de lotes baldíos o sus frentes, en rebeldía de los obligados a mantenerlos limpios, por cada tonelada: $2,152.66 Se considerará rebelde, al titular del predio que no lleve a cabo el saneamiento dentro de los diez días siguientes de notificado. Por depositar residuos sólidos no peligrosos en los sitios o lugares autorizados por el H. Ayuntamiento, por cada tonelada: $341.08 94 Por los servicios especiales de cubicación de residuos sólidos no peligrosos a usuarios que requieran los servicios señalados en la fracción: $879.15 Por los servicios especiales de recolección y/o transporte en vehículos propiedad del municipio, para la disposición final de residuos sólidos no peligrosos y previa cubicación señalada en la fracción anterior, por tonelada: Tarifa alta $1,066.97 Tarifa intermedia: $699.71 Para efectos de esta fracción, se considera como: Tarifa alta: La carga, transporte y descarga, por cuenta del municipio. El pago de los derechos correspondientes, deberá efectuarse con cinco días de anticipación a la fecha en que se deban realizar los servicios, considerando que éstos se proporcionarán únicamente los días martes y jueves de cada semana, dichos servicios serán para la destrucción de productos no aptos para el consumo humano por causas atribuibles a la caducidad, siniestros o al dictamen previo de la autoridad correspondiente. También se prestarán estos servicios, a personas físicas o jurídicas, que por alguna causa hubiesen generado residuos sólidos municipales y que requieran el servicio por única ocasión. SECCIÓN DECIMA PRIMERA De los servicios de sanidad Artículo 78. Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: I. Inhumaciones y reinhumaciones, e introducción de cenizas por cada una: a) En cementerios municipales: $152.18 b) En cementerios concesionados a particulares: $256.28 II. Exhumaciones, por cada una: a) Exhumaciones prematuras, de: $934.67 95 b) De restos áridos: $154.13 Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de: $1,440.90 Traslado de cadáveres fuera del municipio, por cada uno: $145.42 SECCIÓN DÉCIMO SEGUNDA Del agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales. Artículo 79. Las personas físicas o jurídicas, propietarias, poseedoras, usufructuarias o que por cualquier título utilicen inmuebles en el municipio de El Salto, Jalisco, que se beneficien directa o indirectamente con uno o varios de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y reúso en la disposición final de aguas residuales, que proporciona el municipio, a través del Sistema Municipal de Agua Potable de El Salto (SIMAPES), asociaciones u otros organismos operadores o por cualquier otra forma, bien porque reciban alguno o algunos de ellos o porque por el frente o algún lado del perímetro del inmueble pase alguna de estas redes, están obligados a cubrir los derechos correspondientes, conforme a las cuotas, tasas o tarifas mensuales establecidas en esta ley y a su registro en el Padrón de usuarios. Artículo 80. Los servicios que el municipio proporciona deberán de sujetarse a alguno de los siguientes regímenes: servicio medido, y en tanto no se instale el medidor, al régimen de cuota fija. Para los efectos de la presente ley, se entiende por servicio de cuota fija aquel que presta el municipio de El Salto, Jalisco, u otros organismos operadores por concepto de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento sin la utilización de aparatos medidores que sirvan para determinar el monto a pagar por un contribuyente. Para los efectos de la presente ley, se entiende por servicio medido a aquel que por concepto de Agua Potable, Alcantarillado, Saneamiento y reúso presta el municipio u otros organismos operadores, cuantificando el consumo de agua que se efectúe en los domicilios, mediante la utilización aparatos 96 medidores debidamente autorizados por la dependencia encargada del municipio de El Salto, Jalisco. Será obligatorio en los domicilios que el municipio determine y en las tomas de nueva creación el pago de las cuotas, tasas y tarifas por los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales mediante aparatos debidamente autorizados por la dependencia encargada del municipio de El Salto. Los usuarios que estén bajo régimen de cobro por servicio medido estarán obligados a instalar su medidor al exterior del domicilio y dicha obligación correrá por cuenta del propietario del predio, en caso de incumplimiento de lo anterior, se fijará por parte de la dependencia encargada que no exceda de 15 quince días hábiles al propietario o poseedor del predio, giro o establecimiento en que se encuentre instalado el aparato medidor para que dé cumplimiento a lo establecido en este artículo, si no hiciere la dependencia encargada tendrá la facultad de reubicar el medidor con cargo para el usuario, siendo de: $691.12 Para el cobro a los usuarios con servicio medido que registren fallas, inconsistencias en las lecturas o que no exista el aparato de medición, se cuantificarán los cargos con base en los elementos objetivos de que se disponga con relación al volumen estimado de lecturas presuntivamente, aplicando la cuota o tarifa que corresponda. Quedan exentos de la obligatoriedad de instalar medidor los predios baldíos. Artículo 81. Las tarifas del servicio de agua potable, tanto en las de cuota fija como las de servicio medido, serán de tres clases: domésticas, aplicadas a las tomas que den servicio a casa habitación dentro de los rangos de consumo de 10 a 100 metros cúbicos mensuales; Comercial, aplicadas en las tomas a las que hagan del agua un uso distinto al doméstico, dentro de los rangos de consumo de 101 a 1000 metros cúbicos mensuales e industrial, aplicadas en las tomas a las que hagan del agua un uso distinto al doméstico, dentro de los rangos de consumo de 1001 a 20,000 metros cúbicos mensuales y de uso público . Artículo 82. Servicio a cuota fija. Los usuarios que estén bajo este régimen deberán de efectuar en los primeros 15 días del bimestre, el pago correspondiente a las cuotas mensuales aplicables, conforme a las características del predio, registrado en el padrón de usuarios, o las que se 97 determinen por la verificación del mismo, conforme al contenido de este capítulo. I. Servicio doméstico: a) Casa habitación unifamiliar o departamento por mes: Hasta dos recámaras y un baño: $132.51 Por cada recámara excedente: $32.07 Por cada baño excedente: $32.07 El cuarto de servicio se considerará recámara y el medio baño, como baño incluyendo los casos de los demás incisos. b) Vecindades, con vivienda de una habitación y servicios sanitarios comunes por Mes: 1. Hasta por 5 (Cinco) viviendas: $331.69 2. Por cada vivienda excedente de 5 (Cinco): $30.54 c) La tarifa mínima mensual en cada una de las localidades será la siguiente: LOCALIDADES: CABECERA MUNICIPAL: $132.51 LAS PINTAS: $94.25 LAS PINTITAS: $98.02 EL CASTILLO: $108.57 EX HACIENDA DEL CASTILLO: $108.57 SAN JOSÉ DEL15: $102.93 EL VERDE: $102.93 LOMAS DEL VERDE: $108.57 LA HUIZACHERA: $94.11 PARQUE INDUSTRIAL: $893.01 El cobro de la tarifa diferencial será calculado basándose en el tabulador de la cabecera municipal, guardando las proporciones que correspondan por la diferencia entre la tarifa de la localidad y de la cabecera municipal. d) Quienes se beneficien directamente con los servicios de agua y alcantarillado pagarán adicionalmente un 20% sobre los derechos que correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción, operación y mantenimiento de colectores y plantas de tratamiento de aguas residuales. 98 e) Quienes se beneficien con los servicios de agua y alcantarillado, pagarán adicionalmente el 3% de las cuotas antes mencionadas, cuyo producto de dicho servicio, será destinado a la infraestructura para el control y registro diferenciado de los derechos del inciso d) y e), el ayuntamiento debe de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan. II. Servicio comercial: aplicada en las conexiones de agua potable que están destinadas para el uso de alguna actividad profesional, comercial o de servicios para atender las necesidades propias de la actividad y de las que lo ocupan, como es el caso de centros comerciales, salas de cine, restaurante, hoteles, sanatorios, internados, seminarios, conventos, casas de huéspedes y similares con facilidades para pernoctar, dentro de los rangos de consumo de 101 a 250 metros cúbicos mensuales. III. Predios Baldíos: a) Los predios baldíos que tengan toma instalada, pagarán mensualmente: 1. Predios baldíos hasta de una superficie de 250 m2: $127.67 2. Por cada metro excedente de 250 m2 hasta 1,000 m2: $0.06 3. Predios mayores de 1,000 m2 se aplicarán las cuotas de los numerales anteriores, y por cada m2 excedente: $0.06 b) Los predios baldíos que no cuenten con toma instalada, pagarán el 50% de lo correspondiente a la cuota señalada del inciso a) c) La transmisión de lotes del propietario o del urbanizador, al beneficiario, ampara únicamente la disponibilidad técnica del servicio de agua potable y alcantarillado para casas habitación unifamiliar, a menos que se especifique otro uso. Por el cual, en los casos de edificios de apartamentos, condominios, unidades habitacionales y de tipo comercial, industrial o de servicios, deberá ser contratado el servicio conforme a la capacidad instalada y la factibilidad la determinará el sistema municipal en base al excedente de agua potable que se tenga en la zona. IV. Por aprovechamiento de la Infraestructura básica existente en los siguientes casos: Urbanizaciones o nuevas áreas que demanden agua 99 potable, así como incrementos en su uso en zonas ya en servicio, además de las obras complementarias que para el caso especial se requiera: Urbanizaciones y nuevas áreas por urbanizar para zonas habitacionales: Para otorgar los servicios e incrementar la infraestructura de captación y potabilización por metros cuadrado vendible por una sola vez: $36.34 Para incrementar la infraestructura de captación, conducción y alejamiento de aguas residuales, por una sola vez, por metro cuadrados de superficie vendible: $52.26 Las áreas de origen ejidal al ser regularizadas o incorporadas al servicio de agua y/o alcantarillado pagaran por una sola vez, por metro cuadrado: $9.35 Cuando un predio por urbanizar o ya urbanizado cambie de uso de suelo y demande la utilización del servicio de agua potable, o una mayor cantidad de agua, de la que tiene derecho conforme a los incisos anteriores, en razón de su uso o destino, por el pago de incorporación a la red municipal de agua potable deberá de realizar su trámite de factibilidad y contratar los servicios, conforme al nuevo gasto que requiera en litros por segundo (l.p.s.) sobre la base de $280,758.29 por l.p.s. por hectárea para agua potable, más 20% que resulte de su requerimiento para el alcantarillado, adicionalmente al pago anterior tendrá la obligación de realizar el pago de las conexiones y ejecutar las obras e instalaciones necesarias que para tal efecto les requiera el Sistema Municipal en el dictamen de factibilidad al momento de la contratación o de su regularización. Los dictámenes técnicos de factibilidad favorables que emita el Sistema Municipal en los expedientes correspondientes tendrán una vigencia de 180 días naturales, para que realicen el pago respectivo, dicho término se contará a partir de la fecha en que se notifique al usuario, por lo cual, de no cubrir derechos de conexión, dentro del término, se considerará cancelado el dictamen técnico de factibilidad. El ayuntamiento a través de la dependencia correspondiente deberá exigir el trámite de factibilidad, previo a la expedición de las licencias de construcción, lo cual, el usuario podrá acreditar mediante el comprobante de pago de factibilidad, convenio de compromiso de pago debidamente firmado y 100 autorizado por las partes, u oficio de autorización expedido por el Sistema Municipal a excepción de construcciones de no más de dos plantas en menos de 100 metros cuadrados de superficie. V. Aspectos generales para cuota fija. Los predios que se encuentren en el régimen de cuota fija, cuando a través de las inspecciones domiciliarias se detecten características diferentes a las registradas en el padrón de usuarios del Sistema Municipal se tomará la fecha en que se notifiquen la modificación del registro del padrón en la que se determine el cambio de cuota del usuario. En el supuesto que el usuario haya hecho pagos por adelantado, las diferencias se ajustarán a su nuevo régimen de pagos. Tratándose de predios a los que se le proporcione servicios a cuota fija, y el usuario no esté de acuerdo con los datos que arroje la verificación realizada por los inspectores acreditados por esta dependencia, la instalación de medidores resolverá la controversia. Todo usuario de servicio doméstico, que solicite el cambio de régimen de pago de cuota fija, a servicio medido se le bonificará el 50% del costo del medidor y le será instalado por el personal del sistema municipal, sin costo para el usuario, debiendo facilitar únicamente los materiales y accesorios para la modificación de su toma domiciliaria. Artículo 83. Servicio medido. El servicio medido será obligatorio para los usuarios no domésticos, comerciales e industriales, según lo estipula la Ley de Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios. El sistema municipal determinará la posibilidad de la instalación de medidores, de acuerdo a la capacidad instalada y de acuerdo con las condiciones técnicas, de la zona en que se ubiquen los inmuebles en las diferentes delegaciones. Los usuarios que estén bajo este régimen deberán de efectuar su pago en los siguientes 15 días al vencimiento del término que para el pago determina la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, previa entrega del recibo y dentro de la fecha límite que se establezca en el mismo, previa lectura del 101 aparato de medición, el cual será determinado conforme a las fechas calendario que establezca el sistema municipal o el ayuntamiento. El costo de la instalación del medidor para los usuarios no domésticos será por cuenta del usuario. En todos los fraccionamientos y colonias urbanizadas donde se establezca la posibilidad de proporcionar un servicio constante, se instalarán medidores de acuerdo con los incisos anteriores de esta ley y conforme a lo dispuesto en la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios. Conforme al programa que se establezca por el departamento del Sistema Municipal, para la instalación de medidores, los predios de uso doméstico con toma de pulgada ½” o de 13 milímetros, deberán de solicitarlo conforme al cambio de régimen establecido en el artículo 62, fracción IV, inciso b), de la presente ley y de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios. Los usuarios de predios no habitacionales, que requieran tomas nuevas de 1/2” o 13 mm, o de mayor diámetro y los habitacionales con más de una toma, o de mayor diámetro, deberán de pagar al contado, los conceptos establecidos en el inciso anterior y de acuerdo con las cantidades que se indican en la tabla siguiente: Diámetro 1/2” o 13 mm: $595.31 Diámetro 3/4” o 19 mm: $849.52 Diámetro 1” o 19 mm: $1,926.44 Diámetro 11/4 “o 32mm: $4,045.79 Diámetro 11/2” o 38 mm: $6,058.37 Diámetro 2” o 50 mm: $7,865.03 Diámetro 21/2” o 63 mm: $9,649.22 Diámetro 3” o 75 mm: $11,532.61 Diámetro 4” o 100 mm: $13,459.14 Diámetro 6” o 150 mm: $15,026.17 Cuando el usuario requiera medidores de diámetros especiales y que el Sistema Municipal no cuente con ellos, podrá adquirirlos por cuenta propia previa autorización y supervisión de su instalación por el Sistema Municipal. Es obligación del usuario informar al sistema municipal de todo daño o desperfecto que sufra el medidor, dentro de los 5 días siguientes a la fecha en que ocurra el desperfecto, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Agua en el Estado de Jalisco y sus Municipios. 102 En el servicio medido se respetará estrictamente lo establecido en la Ley del Agua para el Estado de Jalisco. Cuando en un solo inmueble existan varias tomas a cuota fija será obligatorio la instalación de medidor. En todos los inmuebles de cuota fija y uso doméstico en donde se demuestre un consumo superior a los 40 metros cúbicos por mes, será obligatorio el medidor. La tarifa mínima en el servicio medido se considerará como obligatoria, a todo aquel usuario que esté incorporado a la red de agua potable operada por el sistema municipal, y se aplicará en los casos en que, el usuario no declare la suspensión del servicio, abandono del inmueble, descomposturas del medidor no declaradas a tiempo y se sumará además el costo promedio mensual de las últimas 3 lecturas, lo anterior sin perjuicio de aplicar las sanciones que correspondan a la falta u omisión. II. Tablas y tarifas Uso doméstico Consumo mensual en metros cúbicos tarifa mínima. CONSUMO MENSUAL EN METROS POR M3 CUBICOS CONSUMIDOS CONSUMO CUOTA MINIMA ADICIONAL De 0 hasta 17 m3 $92.85 De más 17 hasta 30 m3 $92.73 De más de 30 hasta 60 m3 $227.76 De más de 60 hasta 100 m3 $758.23 Cuando el consumo mensual rebase los 100 metros cúbicos, los usuarios pagarán por cada metro cubico adicional una cuota de: $49.10 En los casos de los inmuebles destinados a la asistencia social y que estén dentro del régimen de servicio medido, tales como asilos de adultos mayores, orfanatorios, casas hogar, se aplicarán las tarifas para uso doméstico, quedando esta bonificación sujeta a revisión por parte de los inspectores del Sistema Municipal o del ayuntamiento, y que los usuarios acrediten la 103 escritura constitutiva expedida por notario público y debidamente registrada ante la dependencia correspondiente que los inmuebles son destinados para beneficio social, en caso contrario dichos predios pagarán conforme a las tarifas de otros usos que se establecen en esta ley. En los casos de condominios habitacionales, cada vivienda deberá contar con su toma o derivación individual y en el supuesto que exista una sola toma en condominios habitacionales se promediará el consumo entre el número de viviendas que conforman el condominio y se cobrará con la tarifa del promedio que resulte, hasta en tanto se realicen las instalaciones hidráulicas para la colocación de medidor individual correspondiente. Esta instalación se realizará de acuerdo al programa de medidores y de acuerdo al artículo 62 fracción IV, párrafo 4, de esta ley. Uso Comercial Consumo mensual en metros cúbicos tarifa mínima. CONSUMO MENSUAL EN METROS POR M3 CÚBICOS CONSUMIDOS CONSUMO CUOTA MINIMA ADICIONAL De más de 100 hasta 200 m3 $886.12 De más de 200 hasta 250 m3 $954.87 Cuando el consumo mensual rebase los 250 metros cúbicos, los usuarios pagarán por cada metro cubico adicional una cuota de: $57.28 Uso industrial Consumo mensual en metros cúbicos tarifa mínima. CONSUMO MENSUAL EN METROS POR METROS CÚBICOS CONSUMIDOS CONSUMO CUOTA MINIMA ADICIONAL De más de 250 hasta 500 m3 $6,700.92 De más de 500 hasta 750 m3 $16,750.70 De más de 750 hasta 1,000 $28,933.30 104 m3 De más de 1,000 hasta 2,500 m3 $39,235.77 De más de 1,000 hasta 2,500 m3 $122,699.15 De más de 5,000 hasta 10,000 m3 $269,208.09 De más de 10,000 hasta 20,000 m3 $597,350.13 De más de 20,000 m3 $1,298,848.30 III. Aspectos generales para el servicio medido: Las lecturas del consumo deberán hacerse mensualmente tanto para su uso doméstico como para otros usos; cuando no las hubiere y corresponda efectuar el pago, el usuario cubrirá la cuota de acuerdo con el promedio de las últimas 6 lecturas que se tengan registradas, haciéndose el ajuste en el momento de la siguiente lectura. El medidor deberá de estar instalado en lugar accesible para tomar las lecturas correspondientes, de no ser así se podrá solicitar se ubique en otro lugar para este fin. En lo sucesivo todos los usuarios que lleven a cabo construcciones, reconstrucciones o remodelaciones, estarán obligados a instalar adecuadamente el marco para la colocación del medidor, según las especificaciones del Sistema Municipal, las cuales se notificarán por el ayuntamiento a través de la dependencia correspondiente, sin perjuicios de dar cumplimiento a lo establecido en el capítulo de Factibilidades de esta ley, en los casos que proceda. Las personas físicas o jurídicas que tengan una o varias concesiones otorgadas por la Comisión Nacional del Agua (C.N.A.) para el uso, aprovechamiento o explotación de agua del subsuelo dentro del territorio que comprende el municipio de El Salto, tendrán la obligación de instalar el medidor para los efectos de determinar las descargas que realice al alcantarillado propiedad del ayuntamiento; en caso contrario el Sistema 105 Municipal o el Ayuntamiento estimará el volumen de descarga y determinará el valor correspondiente. En el caso de que exista un Organismo Público Descentralizado autorizado debidamente por el pleno del ayuntamiento, el usuario deberá exhibir el recibo o el certificado de no adeudo y este deberá sellarse por la Dirección General del Sistema Municipal, teniendo un costo dicho sellado por concepto de la forma universal para trámites municipales señalada en el artículo 88 en su fracción I, inciso a). Artículo 84. Aguas Residuales. Las personas físicas o jurídicas, usuarios de inmuebles destinados a actividades industriales, agroindustriales, comerciales o de servicios que descarguen en forma permanente, intermitente o fortuita, aguas residuales al sistema de alcantarillado del municipio, deberán cubrir mensualmente los derechos por el tratamiento y disposición de sus aguas residuales. El pago de los derechos a que se refiere el presente capítulo es independiente del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General y Estatal del Equilibrio y la Protección al Ambiente y las normas oficiales mexicanas correspondientes. Definición de Términos. Para efectos de la presente ley se entiende por: Tarifa de uso doméstico, son las aplicadas en la toma que den servicio a casa habitación dentro de los rangos de consumo de 10 a 100 metros cúbicos mensuales. Tarifa de uso Comercial, son las aplicadas en las conexiones de agua potable que están destinadas para el uso de alguna actividad profesional, comercial o de servicios para atender las necesidades propias de la actividad y de las que lo ocupan, como es el caso de centros comerciales, salas de cine, restaurante, Hoteles, sanatorios, internados, seminarios, conventos, casas de huéspedes y similares con facilidades para pernoctar, dentro de los rangos de consumo de 101 a 250 metros cúbicos mensuales Tarifa de uso Industrial, son las aplicadas en las tomas con un mayor diámetro en la tubería por la cantidad de volumen de agua que conduce y su uso varía según el topo de actividad de la empresa y ésta puede ser de conservación o 106 para la transformación de materias primas, acabado de productos etc. Dentro de los rangos de consumo de 251 a 20,000 metros cúbicos mensuales Aguas residuales: Los líquidos de composición variada proveniente de los usos industriales, agroindustriales, comerciales, de servicios, agrícola, pecuaria, domésticos, de tratamiento de aguas, incluyendo fraccionamientos y en general de cualquier uso, así como la mezcla de ellas. Demanda bioquímica de oxígeno (DBO): Medida de control de la calidad de agua, que corresponde a la cantidad de oxígeno requerido por los microorganismos para oxidar o estabilizar la materia orgánica biodegradable en condiciones aerobias. Esta demanda se cuantifica a 20°C y el ensayo estándar se realiza a 5 días de incubación, misma que conforme a la legislación ambiental vigente antes de la descarga al sistema de alcantarillado debe ajustarse a los máximos permisibles contenidos en las normas oficiales mexicanas y las condiciones particulares de descarga fijada por el ayuntamiento o el Sistema Municipal. Descarga: acción de verter aguas residuales al sistema de alcantarillado, cuando el usuario no separe en la descarga de agua residual el agua que no tiene este carácter, toda la descarga se considerará de agua residual para los efectos de esta ley. Condiciones particulares de descarga (CPD): El conjunto de parámetros físicos, químicos y biológicos de sus niveles máximos permitidos en las descargas de agua residual, fijados por el ayuntamiento o por el Sistema Municipal para un usuario, para un determinado uso o grupo de usuarios con el fin de preservar y controlar la calidad de las aguas conforme a las normas oficiales mexicanas. Sólidos Suspendidos Totales (SST): Medida de control de la calidad del agua, que corresponde al contenido de partículas orgánicas o inorgánicas suspendidas en el agua, que conforme a la Ley de Equilibrio Ecológico y de Protección al ambiente, antes de la descarga, al sistema de alcantarillado debe ajustarse a los máximos permisibles contenidos en las normas oficiales mexicanas y condiciones particulares fijadas por el ayuntamiento o el Sistema Municipal. Para las descargas de aguas residuales se considerará para el pago del derecho por cada metro cúbico de descargas que se efectué y una vez hecha la medición de los contaminantes del agua descargada y la deducción de las concentraciones en los términos de este artículo. 107 Los usuarios del Sistema de Alcantarillado a que se refiere el presente artículo podrán calcular el monto que deberán cubrir al aplicar las cuotas que se establecen en los Artículos anteriores conforme a lo siguiente: Deberán colocar medidores totalizadores o de registro continuos en cada una de las descargas de aguas residuales que efectúen en forma permanente, cuando la descarga sea igual o mayor a 3,000 metros cúbicos en un mes de calendario. Cuando no se pueda medir el volumen de agua descargada, como consecuencia de la descompostura del medidor por causa no imputable al usuario, el derecho se pagará conforme a la cantidad de metros cúbicos descargados en promedio. Cuando el caudal de descarga sea continuo y menor de 3,000 metros cúbicos en un mes de calendario, el usuario podrá optar entre medidores o tomar como base los resultados que arrojen medidores conectados a las redes de abastecimiento de agua potable o la de los aprovechamientos por extracciones de agua del subsuelo o ambas en caso de que proceda. Para aplicar la tarifa a que se refiere la fracción III de este artículo, los usuarios deberán: Aplicar métodos de análisis autorizados en las normas oficiales mexicanas, que se efectuarán mediante el examen de pruebas de laboratorio de muestra tipo compuesto, que resulten de la mezcla de muestra instantánea tomadas en períodos continuos de veinticuatro horas, con una periodicidad de cuatro horas, para determinar los valores promedio de concentración de demanda bioquímica de oxígeno y de sólidos suspendidos totales de sus descargas. La frecuencia de los análisis del laboratorio será al menos semestral y deberá realizarse en un laboratorio privado legalmente establecido, ajeno al Sistema Municipal y a la empresa. Determinar tanto la concentración promedio de demanda de oxígeno en la descarga medida en miligramos por litro, así como la concentración promedio de sólidos suspendidos totales en la descarga medida igualmente en miligramos por litro. 108 El sistema municipal calculará el monto de la cuota a pagar de los usuarios de usos no domésticos, para las concentraciones de DBO y SST que rebasen los límites máximos permisibles, considerando el volumen de aguas residuales descargadas y la carga de los contaminantes respectivos, de la siguiente forma. Para las concentraciones de cada uno de ellos DBO y SST que rebase los límites máximos permisibles en las CPD fijadas, expresadas en miligramos por litros, se multiplicarán por el factor de 0.001, para convertirlas a kilogramos por metro cúbico. Este resultado a su vez se multiplicará por el volumen de aguas residuales, en metros cúbicos descargados por mes, obteniéndose así la carga de contaminantes, expresada en kilogramos descargados al sistema de alcantarillado. Para determinar el índice de incumplimiento y la cuota en pesos por kilogramos, a efecto de obtener el monto de la cuota para cada uno de los contaminantes básicos procederá conforme a lo siguiente: Para cada contaminante que rebase los límites señalados, se le restará el límite máximo permisible respectivo conforme a las CPD autorizadas, cuyo resultado deberá dividirse entre el mismo límite máximo permisible, obteniéndose así el índice de incumplimiento del contaminante correspondiente. Con el índice de incumplimiento determinado para cada contaminante conforme al presente artículo, se procederá a identificar la cuota en pesos por kilogramo de contaminante que se utilizará para el cálculo del monto de los derechos pagar. Para obtener el monto a pagar por cada contaminante se multiplicarán los kilogramos de contaminantes obtenidos de acuerdo con este artículo, por la cuota en pesos por kilogramos que corresponda a su índice de incumplimiento, de acuerdo con la tabla 1, obteniéndose así el monto de la cuota que corresponda. Una vez efectuado el cálculo de la cuota por cada contaminante, la suma de los productos de dichas operaciones será el monto del derecho a pagar. Rango de incumplimiento: Costo por kilogramo contaminantes básicos 109 DBO y SST 0.00 y hasta 0.50 $5.11 0.50 y hasta 0.75 $6.30 0.75 y hasta 1.00 $6.96 1.00 y hasta 1.25 $7.18 1.25 y hasta 1.50 $7.44 1.50 y hasta 1.75 $7.68 1.75 y hasta 2.00 $7.92 2.00 y hasta 2.25 $8.34 2.25 y hasta 2.50 $8.50 2.50 y hasta 2.75 $8.75 2.75 y hasta 3.00 $9.02 3.00 y hasta 3.25 $9.19 3.25 y hasta 3.50 $9.37 3.50 y hasta 3.75 $9.64 3.75 y hasta 4.00 $10.20 4.00 y hasta 4.25 $10.88 4.25 y hasta 4.50 $11.47 4.50 y hasta 4.75 $12.16 4.75 y hasta 5.00 $12.91 5.00 y hasta 7.50 $13.68 7.50 y hasta 10.00 $15.39 10.00 y hasta 15.00 $16.30 15.00 y hasta 20.00 $17.27 20.00 y hasta 25.00 $22.17 25.00 y hasta 30.00 $26.69 30.00 y hasta 40.00 $33.29 40.00 y hasta 50.00 $44.41 Más de 50. $49.92 No estarán obligados al pago de derechos por saneamiento a que se refiere este artículo, los usuarios que cumplan con los parámetros establecidos en las condiciones particulares de descarga y sólo a falta de éstas, en la norma oficial mexicana NOM002.ECOL/96. No pagarán el derecho a que se refiere este Artículo, los usuarios que tengan en proceso de realización el programa constructivo o la ejecución de las obras de control de calidad de sus descargas para cumplir con la normatividad respectiva en términos de la Ley General de Equilibrio Ecológico y de Protección al Ambiente, hasta la conclusión de la obra misma que no podrá 110 exceder de un año a partir de la fecha en que el sistema municipal registró el programa. Cuando el sistema municipal haya registrado con anterioridad el programa para la ejecución de obras de control de calidad de las descargas, el plazo a que se refiere el primer párrafo, surtirá sus efectos a partir de la fecha de expedición de la autorización del programa. Los usuarios que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo, no obstante cuando el usuario desee reiniciar, podrá solicitar al sistema municipal nuevo período para gozar de la exención en el pago del derecho, pero en ningún caso podrá exceder del término de un año a que se hace referencia en este artículo, considerando los periodos de exención que se les hubiera otorgado. Cuando las personas físicas o jurídicas para el cumplimiento legal de tratar sus aguas residuales, contraten o utilicen los servicios de empresas que traten aguas residuales, ambos serán responsables solidariamente y tendrán que cumplir indistintamente con lo dispuesto en éste apartado, siempre y cuando utilicen el sistema de alcantarillado del municipio. El usuario cubrirá el derecho de saneamiento a que refiere el presente artículo y efectuará pagos mensualmente, a más tardar el día último de cada mes en las oficinas del sistema municipal. Procederá la determinación presuntiva del derecho de saneamiento a que refiere el presente apartado, en los siguientes casos: Cuando no se tenga instalado aparato de medición y exista obligación de instalarlo o el mismo no funcione. Cuando se opongan u obstaculice la verificación que efectuará el sistema municipal o no presente la documentación que se solicite. Cuando el usuario no efectúe el pago del derecho en los términos de las fracciones d) y h) de este artículo. La determinación presuntiva a que se refiere esta fracción procederá independientemente de las sanciones que para el efecto establece esta ley. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere la fracción anterior, se calculará el derecho considerado indistintamente. 111 El volumen de agua residual descargada declarada por el usuario en su registro de descarga respectivo, o en ausencia del anterior, el que corresponda al volumen marcado en los equipos de medición instalados en las tomas de red de abastecimiento de agua potable o en los pagos de aguas subterráneas o ambas cuando así proceda. La información que dispone el sistema municipal acerca de la calidad del agua que se descarga por un usuario similar, para el mismo uso o grupo de usuarios resultado de los muestreos que realiza el Sistema Municipal en forma sistemática en el municipio. Artículo 85.- Derechos de conexión. Cuando los usuarios soliciten la conexión de toma de agua o de descarga de drenaje de su predio ya urbanizado con los servicios de agua potable y/o alcantarillado dependiendo del tipo de piso, longitud y diámetros, por concepto de mano de obra, deberán pagar al sistema municipal de acuerdo a las cantidades que se establecen en este apartado, además tendrán que proporcionar los materiales necesarios para la instalación correspondientes y una vez efectuado el pago, deberán tramitar ante el H. Ayuntamiento, la licencia de ruptura de pavimento, por lo tanto, de no existir dicha licencia, no se instalarán los servicios. Cuando exista comité de vecinos el usuario deberá de exhibir el recibo que le expida el comité, debidamente sellado por la dirección general del sistema municipal, mismo que entregará a la cajera de la oficina de la cabecera o de la delegación correspondiente, el cual es el comprobante de su cooperación para la instalación de la red de agua y le acredita el derecho de conexión según los acuerdos suscritos en cada convenio en particular. Toma de agua: Toma de ½” de diámetro y hasta seis metros de longitud: $432.86 y por metro excedente: $43.07 Toma de 3/4” de diámetro y hasta seis metros de longitud: $511.55 y por metro excedente: $51.51 112 Descarga de drenaje: Descarga de 6” de diámetro y hasta seis metros de forestal pagarán: $738.30 y por metro excedente: $73.07 Descarga de 8” de diámetro y hasta seis metros de forestal pagarán: $1,241.83 y por metro excedente: $122.82 Cuando los trabajos referidos en esta fracción se efectúen en piso de tierra o empedrados se bonificará un 40% de la tasa anterior, cuando se trate de piso de asfalto, se bonificará un 20%. Cuando se solicite la contratación de tomas o descargas, de diámetro y/o longitudes mayores a los especificados anteriormente, los servicios se proporcionarán de conformidad con los convenios a los que se llegue, tomando en consideración las dificultades técnicas que se deban superar y correrá a cargo de los usuarios el costo de las instalaciones, materiales y equipos que para tales efectos se requieran. Generalidades y beneficios. Los bienes inmuebles de dominio público de la federación, de los estados y de los municipios, estarán exentos del pago de las cuotas que establece esta ley. Para todos los cambios administrativos y actualizaciones de datos que deberán aparecer correctamente en los recibos correspondientes, tales como número oficial, nomenclatura en general o colonias, se requerirá para estos trámites que el usuario exhiba asignación del numeró oficial, pago del impuesto predial o constancia municipal; en los casos de cambio de nombre de propietario deberá presentar copia del título de propiedad o el recibo de impuesto predial a su nombre actualizado. En lo sucesivo todas las construcciones nuevas y las reconstrucciones del área metropolitana, deberán contar con pozos de absorción suficientes para captar la totalidad del agua pluvial que se precipite sobre la superficie del predio, mismos que se ejecutarán de conformidad con las especificaciones y en los lugares que la autoridad determine, además, tendrán la obligación de instalar muebles de baño y demás equipos que tiendan al uso racional y eficiente del agua. El ayuntamiento a través de la dependencia correspondiente coadyuvará con el Sistema Municipal en la vigilancia para que se dé cabal cumplimiento a esta disposición. El titular de Obras Públicas y el Director de Padrón y Licencias deberán abstenerse de autorizar Licencias de Construcción, así como licencias de 113 giros comerciales nuevos, sin que previamente se compruebe que los predios que sean materia de dichos actos, estén al corriente en el pago de las cuotas de agua potable y alcantarillado, así como de su respectivo impuesto predial. Los notarios deberán abstenerse de autorizar compraventas y los encargados del registro público de la propiedad y del catastro, de inscribir actos que impliquen enajenación o constitución de gravámenes sobre inmuebles, sin que previamente se les compruebe que los predios que sean materia de dichos actos están al corriente en el pago de las cuotas de agua potable y alcantarillado, así como de su respectivo impuesto predial. De igual manera, estarán obligados a dar aviso por escrito a la administración del Sistema Municipal, de todas las operaciones que impliquen transmisión de dominio de inmuebles y que instrumenten en sus respectivas notarias para los efectos de su debido control de los usuarios, en los mismos términos la autoridad municipal se abstendrá de otorgar licencias para construcción sin que haya comprobado que se encuentren al corriente en los pagos de derechos que se contemplan en el capítulo de agua potable y alcantarillado. Todos los usuarios tanto del servicio medido como de cuota fija, gozarán de las siguientes reducciones de sus tarifas si pagan todo el año completo: Del 15% si cubren anticipadamente durante el período del 1° de enero al último de febrero del 2025. Del 5% si cubren anticipadamente durante el periodo del 1° de marzo al último de abril del 2025. Se podrá extender pasado el mes de abril del año 2025 el beneficio del 5% de descuento en dicho servicio, previa autorización del Cabildo. En caso de presentarse alguna emergencia sanitaria o ambiental que afecte la economía de los habitantes del municipio, se podrá aplicar el beneficio del 15% de descuento durante los meses que abarque dicha emergencia, previa autorización de cabildo. Para el caso del servicio medido, los usuarios podrán pagar los consumos estimados conforme a los consumos de las lecturas registradas del año anterior, si el consumo real rebasa el importe del cobro estimado anual se hará el reajuste correspondiente y se notificará al usuario mediante su recibo respectivo; en los mismos términos, cuando resulte saldo a favor del usuario, se bonificará a su cuenta en los consumos subsecuentes. El sistema 114 municipal, deberá emitir bimestralmente los recibos por el servicio a fin de que el usuario esté informado de los saldos a su favor. A los usuarios que acrediten tener la calidad de pensionados, jubilados, personas con discapacidad, viudas o que tengan 60 años o más, y que comprueben ser propietarios o estar arrendando el inmueble donde habiten, serán beneficiados con una reducción del 50% de las cuotas o tarifas que en este capítulo se señalan, por el consumo mensual de hasta 17 metros cúbicos, si excediera de 17 metros cúbicos, pagarán los siguientes a precio normal. Dicho beneficio será sólo si no se rebasa los 30 metros cúbicos, pudiendo efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición lo correspondiente al año 2025. En todos los casos se otorgará el descuento aquí citado, tratándose exclusivamente de casas habitación, para lo cual, los beneficiarios deberán de presentar, según sea su caso, la siguiente documentación: Cuando se trate de personas de 60 años o más, contar con credencial del INAPAM emitida por el Sistema DIF, identificación con fotografía o acta de nacimiento que acredite la edad del usuario. Recibo del Sistema Municipal, donde conste haber pagado hasta el sexto bimestre del 2024 a su nombre y/o cónyuge. A los usuarios que sean personas con discapacidad, se les otorgará el beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo preceptuado por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo; para tal efecto el Sistema Municipal o la Hacienda Municipal practicará a través de la dependencia que éste designe, examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que lo acredite expedido por institución médica oficial. Tratándose de usuarios que sean personas viudas, presentarán copia simple del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge. En el caso de arrendar, presentar copia del contrato de arrendamiento, donde se especifique que el arrendatario pagará las cuotas referentes al agua. Este beneficio se otorgará a un solo inmueble de uso doméstico y ocupado por el beneficiario. h) Solicitud de conexión para el servicio de agua: $69.03 115 i) Solicitud de contrato para el servicio de agua: -uso habitacional: $1,698.91 -uso comercial: $2,548.37 -uso industrial $16,989.18 -uso exclusivo de descargas $8,494.59 Artículo 86. Los contribuyentes que sean incorporados al Organismo Público Descentralizado del Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado (SIAPA), serán sujetos al resolutivo tarifario vigente de dicho organismo, a partir del día de su incorporación. SECCIÓN DECIMOTERCERA Del Rastro Artículo 87.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea dentro del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización correspondiente y pagar los derechos, conforme a las siguientes: CUOTAS Por los servicios de matanza en el rastro municipal, por cabeza de ganado: Vacuno, incluyendo los servicios de enmantado, refrigeración por 24 horas, pesado, selección y descarnado de pieles, manejo de varillas, manejo de menudos y boletas de salida por cabeza: $102.12 Ovicaprino y terneras, incluyendo refrigeración por 24 horas y boletas de salida: $98.56 Porcinos: $46.14 becerros de leche: $46.14 Caballar, mular y asnal: $21.18 En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos T.I.F., por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a). Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente: Ganado vacuno, por cabeza: $101.79 116 Ganado porcino, por cabeza: $63.55 Ganado ovicaprino, por cabeza: $38.50 Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del municipio: Ganado vacuno, por cabeza: $25.60 Ganado porcino, por cabeza: $25.60 Ganado ovicaprino, por cabeza: $25.60 Terneras: $24.72 Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias: Ganado vacuno, por cabeza: $21.18 Ganado porcino, por cabeza: $21.18 Ovicaprino: $21.18 Terneras: $21.18 Sellado de inspección sanitaria: Ganado vacuno, por cabeza: $9.60 Ganado porcino, por cabeza: $7.67 Ganado ovicaprino, por cabeza: $5.75 1. De pieles que provengan de otros municipios: a) De ganado vacuno, por kilogramo: $3.80 b). De ganado de otra clase, por kilogramo: $3.80 VII. Acarreo de carnes en camiones del municipio: Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $38.50 Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $69.34 Por cada cuarto de res o fracción: $19.18 Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $34.67 Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $34.67 Por cada fracción de cerdo: $11.52 Por cada cabra o borrego: $7.67 Por cada menudo: $5.75 Por varilla, por cada fracción de res: $31.22 Por cada piel de res: $5.26 Por cada piel de cerdo: $5.75 117 Por cada piel de ganado cabrío: $5.75 Por cada kilogramo de cebo: $5.75 VIII.- Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal pagado por el ayuntamiento: a) Por matanza de ganado: Vacuno, por cabeza: $120.67 Porcino, por cabeza: $68.41 3. Ovicaprino, por cabeza: $48.98 b) Por el uso de corrales, diariamente: Ganado vacuno, por cabeza: $13.44 Ganado porcino, por cabeza: $10.85 Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $11.51 Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $34.67 Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la mano de obra correspondiente, por cabeza: $34.66 Por refrigeración, cada veinticuatro horas: $25.04 Ganado vacuno, por cabeza: $42.35 Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $21.64 f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $25.03 g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $30.78 La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario se exigirá aun cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal. Venta de productos obtenidos en el rastro: Harina de sangre, por kilogramo: $5.75 Estiércol, por tonelada: $28.85 Por autorización de matanza de aves, por cabeza: 118 Pavos: $5.75 Pollos y gallinas: $5.75 Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones particulares; y Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los señalados en esta sección, por cada uno, de: $15.38 a $102.10 Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. SECCIÓN DÉCIMO CUARTA Del Registro Civil Artículo 88.- Las personas físicas que requieran los servicios del Registro Civil, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente tabla de precios: I. Formato del Registro Civil, por cada uno: $15.02 Solicitud para trámite del Registro Civil, por cada una $77.66 Solicitud de datos complementarios para trámites del Registro Civil, por cada uno $77.66 Expedición de copias certificadas de actos registrales del estado civil de las personas, en formatos del Registro Civil, por cada una $81.28 Expedición de certificaciones especiales de actos del Registro Civil, por cada foja útil $68.67 Canje de copias certificadas de actas de nacimiento, consideradas no vigentes o antiguas, por una nueva $31.46 Anotación marginal de notificación diversa en actas del Registro Civil, por cada una $376.43 Permiso para inhumación, re-inhumación, cremación y exhumación de restos fósiles o áridos, por parte del Registro Civil, por cada uno $150.71 Expedición de permiso para traslado de cadáver, por parte del Registro Civil $538.35 Inscripción de sentencias diversas en actas del Registro Civil, por cada una $691.46 Inscripciones de actos registrales del estado civil de las personas, 119 que fueron celebrados en el extranjero $707.29 Constancias de inexistencias de actos registrales $94.10 Testimoniales y acuerdos varios $619.91 En las Oficinas del Registro Civil, en día y horario hábil, por cada uno: Matrimonio Componentes del precio del trámite Pago por matrimonio $66.56 1 solicitud del Registro Civil $77.66 4 formatos del Registro Civil $60.10 1 anotación marginal $376.43 Permiso para trámite de defunción por parte del Registro Civil Componentes del precio del trámite Pago por permiso $150.71 1 solicitud de datos complementarios $77.66 4 formatos del Registro Civil $60.10 Aclaración administrativa de actas del estado civil de las personas, ante la oficialía del Registro Civil Componente del precio del trámite Pago por aclaración $141.08 1 solicitud del Registro Civil $77.66 Anotación marginal de notificación diversa $376.43 2 expedición de certificaciones especiales de actos del Registro Civil $137.36 En las oficinas del Registro Civil, en día y horario inhábil, por cada uno: 120 Matrimonio Componentes del precio del trámite Pago por matrimonio $558.23 1 solicitud del Registro Civil $77.66 4 formatos del Registro Civil $60.10 1 anotación marginal $376.43 Permiso para trámite de defunción por parte del Registro Civil Componentes del precio del trámite Pago por permiso $376.19 1 solicitud de datos complementarios $77.66 4 formatos del Registro Civil $60.10 A domicilio, en días y horas hábiles, por cada uno: Matrimonio Componentes del precio del trámite Pago por matrimonio $889.47 1 solicitud del Registro Civil $77.66 4 formatos del Registro Civil $60.10 1 anotación marginal $376.43 Registro de nacimiento Componentes del precio del trámite Precio del Registro $422.10 1 solicitud de datos complementarios para trámites del Registro Civil $77.66 A domicilio, en días y horas inhábiles, por cada uno: Matrimonio 121 Componentes del precio del trámite Pago por matrimonio $1,341.44 1 solicitud del Registro Civil $77.66 4 formatos del Registro Civil $60.10 2 anotación marginal $752.87 Registro de nacimiento Componentes del precio del trámite Precio del Registro $611.18 1 solicitud de datos complementarios para trámites del Registro Civil $77.66 El divorcio administrativo podrá llevarse a cabo por el Oficial del Registro Civil, de conformidad con lo que establece el artículo 405 Bis del Código Civil del Estado de Jalisco y se pagará por el mismo el siguiente precio desglosado: Componentes del precio del trámite Pago por ratificación $32.45 1 solicitud del Registro Civil $77.66 4 formatos del Registro Civil $60.10 Levantamiento de acta $1,023.93 Acuerdo inicial $394.71 Los registros de nacimientos considerados como extemporáneos y las constancias de inexistencia de registro de nacimiento, en caso de ser necesario tramitarlo, serán expedidos de forma gratuita, así como la primera copia certificada del acta de nacimiento. Quedan exentos de pago de derecho, el registro de nacimiento que se realice en las oficinas del Registro Civil, dentro del horario de labores, así como fuera 122 de las oficinas o del horario, cuando exista causa justificada; y la expedición de la primera copia certificada del acta del registro de nacimiento. De igual forma cuando registro de nacimiento tenga que ser hecho fuera del horario de oficina por causa de fuerza mayor, este será gratuito. Así mismo, los cambios generados en las actas de nacimiento en razón de la identidad de género autopercibida de las personas, no tendrá costo alguno. Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores hábiles al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. Los horarios hábiles de oficina serán: Oficialía 1, Cabecera municipal Lunes a viernes, de 09:00 a 16:00 horas. Oficialía de la 2 a la 7; delegaciones y agencias municipales. Lunes a viernes, de 08:00 a 15:00 horas. SECCIÓN DÉCIMO QUINTA De las certificaciones Artículo 89. Las personas físicas o jurídicas que requieran certificaciones o copias certificadas pagarán previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Certificación de firmas, por cada una: $75.12 II. Certificado de no adeudo (impuesto predial y servicio de agua ya incorporado): $281.99 III. Certificado de no adeudo para los predios que cuenten con su propio sistema de extracción y distribución de agua, debiendo acreditar lo anterior mediante documentación idónea para su dicho: $849.47 123 Expedición de actas de nacimiento, certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas inclusive de actos del registro civil, por cada uno: Componentes del trámite: $100.15 a) Precio del extracto: $75.12 b) Forma universal: $20.80 En el canje de copias certificadas de actas de nacimiento que se consideran antiguas o no vigentes, por una nueva el costo será de: $30.82 Constancia de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno: $121.40 VII. Extractos de actas, por cada uno: $75.12 Carta de origen: $159.00 Certificado de residencia, por cada uno: $100.15 Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno: $121.40 XI. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de: $161.87 XII. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre actividades del rastro municipal, por cada uno, de: $233.50 XIII. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales: En horas hábiles, por cada uno: $173.41 En horas inhábiles, por cada uno: $348.79 XIV. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de construcción, por cada uno: 10% del valor de la licencia de construcción $217.75 XV. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas, por cada uno: Certificación de planos, por cada uno: $121.40 Dictámenes de usos y destinos: $2,050.53 Dictamen de trazo, usos y destinos $3,966.22 124 Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar espectáculos públicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, fracción VI, de esta ley, según su capacidad: Hasta 250 personas: $504.29 De más de 250 a 1,000 personas: $596.15 De más de 1,000 a 5,000 personas: $1,316.62 De más de 5,000 a 10,000 personas: $2,154.18 De más de 10,000 personas: $2,937.26 XX: De la resolución administrativa derivada del trámite del divorcio administrativo: $187.30 Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta sección, causarán derechos, por cada uno: $174.66 Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de 3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente. Certificado de antigüedad de finca, por trámite: $462.84 Constancias de domicilio/residencia: $95.53 Constancia de identidad: $95.53 Constancia de dependencia económica: $95.53 Constancia de introducción de ganado: $95.53 SECCIÓN DÉCIMO SEXTA De los servicios de catastro Artículo 90.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios de la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes: TARIFAS 125 De manzana, por cada lámina: $171.47 Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina: $231.22 c) De plano o fotografía de ortofoto: $263.98 d). Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos y construcciones de las localidades que comprendan el municipio: $366.12 Cuando a los servicios a que se refieren esto incisos se soliciten en papel denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas: $121.40 Certificaciones catastrales: a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $117.56 b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $61.62 c) Por certificación en copias, por cada hoja: $61.62 d) Por certificación en planos: $117.56 e) Por cada hoja adicional: $63.38 f) Por certificación de la copia del recibo predial $76.07 g) Certificado de no adeudo: $165.70 A las personas pensionadas, jubiladas o con discapacidad y los que obtengan algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado, que soliciten los servicios señalados en esta fracción serán beneficiados con el 50% de reducción de los derechos correspondientes: Informes. 126 a) Informes catastrales, por cada predio: $76.07 b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple: $63.38 c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $121.37 d) Expediciones de extracto de anotaciones catastrales por cada cuenta $76.07 IV. Deslindes catastrales: a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos catastrales existentes: De 1 a 1,000 metros cuadrados: $204.06 De 1,001 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior, más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente: $13.38 b). Por la revisión de deslindes de predios rústicos: De 1 a 10,000 metros cuadrados: $317.83 De más de 10,001 hasta 50,000 metros cuadrados: $460.58 De más de 50,001 hasta 100,000 metros cuadrados: $635.05 De más de 100,001 metros cuadrados en adelante: $951.53 c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 30 veces la tarifa anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal técnico que deberá realizar estos trabajos. V. Por la elaboración de dictámenes catastrales los solicitantes pagaran previamente la cantidad de $612.01, la que será acreditada al realizar el pago total conforme a las siguientes tablas: 127 a) Hasta $30,000 de valor: $612.01 b) De $ 30,000.01 a $ 1´000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior, más el 2 al millar sobre el excedente a: $30,000.01 c) De $ 1´000,000.01 a $ 5´000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior más el 1.6 al millar sobre el excedente a: $1´000,000.01 d) De $ 5´000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior más el 0.8 al millar sobre el excedente a: $5´000,000.01 VI) Por la revisión y en su caso autorización del área de catastro, de cada avalúo practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados por el área de catastro: $244.79 Los documentos anteriores se considerarán ordinarios y se entregarán en un plazo máximo de 5 días hábiles, contando a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud, acompañado del recibo de pago correspondiente. A solicitud del interesado los tramites urgentes, se le entregaran en un plazo no mayor a 24 horas, contando a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud, acompañada del recibo de pago correspondiente cobrándose en este caso la cuota de: $489.61 VI.I Por cada asignación de valor referido en el avaluó se cobra lo del inciso anterior más: $244.16 VII. Por la apertura de cuenta: Por cada unidad condominal, fraccionamiento, subdivisión o rectificación por cada una: $110.15 b) Por la apertura de cuenta por medio de INSUS, CORET, RAM y SEDATU: $612.01 Dichos trámites se entregarán 30 días hábiles después de la fecha de recepción de la documentación acompañada de su recibo de pago correspondiente. VII.I Fusiones de cuentas catastrales $612.01 128 Traslado de sector VII.II Por trámite de escrituras rectificatorias de trasmisiones de dominio o solicitudes de modificaciones a la base de datos registrales, por cada una: $612.01 a). Rectificación de superficie, medidas, linderos, según título: $306.00 b). Rectificación de nombre del propietario: $306.00 c). Cambio de titular que encabeza la cuenta: $306.00 d). Incorporación de número oficial: $294.94 e) Por la manifestación de construcción: $612.01 Todos los servicios de catastro pagaran la forma valorada, por cada afectación de trámite y cuenta. CAPÍTULO TERCERO Otros derechos SECCIÓN ÚNICA De los derechos no especificados Artículo 91.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán según el costo del servicio que se preste, conforme a la siguiente: Servicios que se presten en horas hábiles, por cada uno, de: $79.42 a $510.13 Servicios que se presten en horas inhábiles, por cada uno, de: $158.65 a $1,026.55 Servicio de poda o tala de árboles. Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno: $1,078.58 Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $2,055.15 Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno: $2,055.15 Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $2,690.90 Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o 129 bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados, previo dictamen de la dependencia respectiva del municipio, el servicio será gratuito. e) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo dictamen forestal de la dependencia respectiva del municipio: $361.67 Explotación de estacionamientos por parte del municipio; Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 16:00 horas. Dictamen de ecología, cuando sea requerido para el trámite de licencia de giros comerciales, industriales y de servicios: $656.22 VII. Dictamen de factibilidad para: Dictámenes de informe preventivo de impacto ambiental, por cada uno: $7,345.8 Estudio de impacto ambiental: 1.- En su modalidad general: $8,013.6 2.- En su modalidad intermedia: $10,462.2 3.- En su modalidad especifica: $10,907.4 Artículo 92. Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios proporcionados por el área de control y protección de animales, cubrirán previamente los derechos correspondientes conforme al siguiente orden: I. Por consulta general 1 UMA a) Por suministro de medicamento para las convulsiones: 1 UMA 1.- Por aplicación de píldora o solución, se pagará: Por adulto: 1 UMA Por cachorro: 1 UMA b) Aplicación de cuadro veterinario por desparasitación, de: 1.- En cachorro por tratamiento completo: 4 UMA 130 2.-Tomas suministradas individuales en cachorros y/ o adultos, hasta 5, Por cada una: 1 UMA 3.- En adulto por tratamiento completo: 5 UMA c) Por suministro de vacuna séxtuple anual contra 6 agentes patógenos: Distemper, Parvovirus, Parainfluenza, Adenovirus II, Hepatitis Infecciosa y Leptospira, de: 3 UMA d) Por suministro de Vacuna quíntuple, recomendada contra el distemper o moquillo, la hepatitis y tos, causadas por adenovirus, la parainfluenza, la parvovirosis y contra el coronavirus: 3 UMA e) Por práctica de eutanasia o sacrificio necesario, como consecuencia de enfermedad, infección incurable o viral que tenga repercusiones hacia la salud de las personas o el entorno ambiental en general: 2 UMA f) Por aplicación de cuadro de vacunación específica para felinos, conforme al siguiente orden: 1. Vacuna triple felina: 2 UMA 2. Vacuna leucemia felina: 3 UMA 3. Vacuna bordetella: 2 UMA 4. Giardia: 2 UMA g) Por manutención de animal decomisado, incautado temporalmente, lo que se cobrara de manera semanal, según las características, en los siguientes supuestos: Canino: 1 UMA 1.1 Cachorro, por cada peso corporal: 1 UMA Felino: por cada kilogramo de peso corporal: 1 UMA Vacunos/Bovinos por cada 100 kg. De peso corporal: 2 UMA Equino, por cada 100 kg de peso corporal: 1 UMA Rumiantes, por kilogramo de peso corporal: 1UMA Porcinos, por cada 10 kilogramos de peso corporal: 1 UMA Aves rapaces, por cada kilo de peso corporal: 1 UMA Galliformes y patos, por cada kilo de peso animal: 1 UMA Serpientes: 1 UMA Iguanas, por cada 100 gramos del peso animal: 1 UMA Tortugas acuáticas, cada 100 gramos de peso corporal: 1 UMA Tortugas terrestres, cada 100 gramos de peso corporal: 1 UMA 131 13.- En caso de encontrarse en peso mínimos de los rubros previamente establecidos el cobro se realizará a partir de 1 UMA pesos conforme a cada kilogramo. h) tratamiento, básico que incluye la aplicación de medicamentos sintomatológicos y antimicrobianos, como lo son los antihistamínicos, antibióticos, antipiréticos, antiespasmódicos, antieméticos, dependiendo del peso del animal: Hasta 10 kilos: 1 UMA De 10 a 20 kilos: 2 UMA De 21 a 99 kilos: 2 UMA De 100 a 300 kilos: 4 UMA De 301 a 600 kilos: 5 UMA i) Medio que incluye limpieza, desinfección, debridación y sutura de heridas, así como tratamientos de otohematomas: 1. Hasta 10 kilos: 3 UMA 2. De 10 a 20 kilos: 3 UMA 3. De 21 a 99 kilos: 3 UMA 4. De 100 a 300 kilos: 4 UMA 5. De 301 a 600 kilos: 5 UMA j) Especial que incluye la aplicación de aminoácidos, vitamínicos y soluciones de sostén: 1. Hasta 10 kilos: 5 UMA 2. De 10 a 20 kilos: 5 UMA 3. De 21 a 600 kilos: 6 UMA k) Por constancia de salud, para la cual será requisito presentar los estudios de biometría hemática, frotis fecal, carnet de vacunación y desparasitación completo: 3UMA l) Por observación domiciliaria: 6 UMA m) Biometría hemática: 1 UMA n) Frotis fecal directo: 1 UMA ñ) Raspado de piel: 1 UMA 132 o) Registro y Placa de identificación: 1 UMA II. Los servicios prestados por cirugía se cubrirán conforme a lo siguiente: Especiales por las cesarías únicamente con la aplicación del ovario histerecomía, neoplasias superficiales de piel, miembros torácicos, mamarias, tumor venéreo trasmisible, hernias umbilicales, hernias inguinales: 8 UMA Las cirugías de esterilización para el control de la natalidad de los perros y gatos será la orquiectomía y ovario histerecomía, mismas que se prestaran de manera gratuita en tiempo de aplicación del programa o campaña para dicho fin, fuera de los casos anteriores el costo será el de los materiales utilizados. III. Por las entregas: Que realice el propietario del animal, al municipio, en cesión de derechos se les cobrara el equivalente a 10 días de manutención del mismo. En adopción, que realice el propietario del animal, se cobrara únicamente lo que corresponde al Registro y Placa de Identificación, conforme al inciso u) de la fracción I; del presente artículo. Por entrega responsable de algún animal a quien se acredite como propietario o poseedor del mismo, pagara el Registro y Placa de Identificación; así como los gastos médicos, gastos de manutención establecidos en la fracción I, incisos l), m), n) y u); del presente artículo. Artículo 93. Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios diferenciados en materia de Protección Civil y Bomberos, pagarán los derechos correspondientes conforme a las tarifas señaladas a continuación: I. Por la expedición de constancias de siniestros por la dirección de Protección Civil y Bomberos, a solicitud de parte: Casa habitación o departamento cada una, de: $754.48 a $799.74 Comercio y Oficinas, de: $2,039.92 a $2,162.31 Edificios, de: $4,719.39 a $5,002.56 Industrias o Fábricas, de: $11,097.42 a $11,763.26 Previa solicitud del titular de Protección Civil y Bomberos de este municipio a la tesorería municipal se le expedirá la constancia del siniestro o servicio prestado al solicitante sin costo alguno, siempre y cuando a juicio del titular y las circunstancias lo ameriten, en los casos del inciso a), b) y e) de esta fracción; se entregará en forma personalísima sin admitir gestor o autorizado 133 para ello, en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud. II. Por la expedición de constancias de supervisión de medidas de seguridad y equipo contra incendios a solicitud de partes: Escuelas, colegios e instituciones educativas particulares, de: 1. Hasta de 200 m2: $656.32 a $695.69 2. De 200.01 m2 hasta 400 m2: $754.79 a $800.05 3. De 400.01 m2 en adelante: $800.06 a $848.06 Centros nocturnos, de: $2,624.28 a $2,781.73 c. Estacionamientos, de: 1. Hasta de 20 cajones: $2,425.30 a $2,570.81 2. De 21 a 50 cajones: $2,570.81 a $2,725.06 3. De 51 a 75 cajones: $2,725.06 a $2,888.56 4. De 76 cajones en adelante: $4,135.25 a $4,381.24 Estaciones de servicio, (gasolineras públicas e interiores, gas de carburación, gas natural) de: $4,802.62 e) Edificios, de: De hasta 6 departamentos y/o locales: $2,074.18 De 7 hasta 16 departamentos y/o locales: $4,886.97 De 17 departamentos en adelante: $7,716.34 f) Fuegos pirotécnicos, de: $386.76 g). Tlapalerías, ferreterías, de hasta de 150 m2: $2,787.93 De 150.01 m2 en adelante $4,299.64 h) Centros comerciales, de: $7,138.33 i) Hoteles y otros Servicios turísticos, (metros cuadrados de construcción) de: Hasta de 500 m2 $5,208.36 De 500.01 m2 hasta 1,000m2: $8,102.79 De 1,000.01 m2 en adelante: $10,307.99 j) Parques Industriales $12,110.22 K) Otros Servicios, de: $803.97 Por la expedición de constancias de certificación individuales por concepto de capacitación en materia de Protección Civil: 134 Primeros auxilios, de: $644.32 a $682.97 Formación de Unidades Internas (brigadista multidisciplinario): $1,027.15 a $1,088.77 Manejo y control de incendios, de: $983.58 a $1,042.59 Evacuaciones, de: $644.32 a $682.97 Búsqueda y rescate, de: $883.58 a $936.59 Especialización en Protección Civil Auditorias, supervisión, de: $301.80 IV. Por la elaboración de estudios técnicos especializados en materia de Protección Civil, dependiendo tipo de giro, dimensión del área a estudiar, costo de insumos a utilizarse, costo de honorarios de peritos externos por cada estudio, de: $6,419.16 V. Por remoción de materiales o substancias químicas derramadas en áreas públicas o privadas, dependiendo las características físicas y químicas del material o sustancia, costos de insumos a utilizarse, horas hombre trabajadas, ya sea derivados de siniestros a solicitud de parte o por ausencia inmediata del responsable del material o producto por metro cuadrado, de: $121.40 VI. Por eliminación de enjambres en estructuras o condiciones de alto riesgo, por servicios, de: $2,430.58 VII. Por la prestación de servicios de elementos de Seguridad Pública; Protección Civil y Bomberos y/o personal de Servicios Médicos Municipales, en eventos de concentración masiva efectuados por particulares, por cada servidor público necesario por turno de trabajo (6 horas): $764.87 a). Estudio de Riesgos para eventos de concentración masiva: $3,190.54 a $3,381.98 VIII. Dictamen de habitabilidad para construcción o cambio de giro: $4,522.03 a $4,793.36 Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en este artículo, causaran derechos por cada uno, de: $721.76 a $24,344.87 Artículo 94. Las personas que requieran de los servicios médicos municipales que en este artículo se enumeran, pagarán previamente los derechos correspondientes, de acuerdo con las siguientes CUOTAS 135 Los servicios médicos, considerados como de urgencias, son todos aquellos que requiera un paciente cuando se encuentre en riesgo, la vida, la pérdida o función de órganos y se otorgaran sin costo hasta la estabilización del paciente para su traslado hacia la institución de salud pública o privada que elija el propio paciente, su seguro o sus familiares. Resuelta la etapa crítica de estabilización, la atención subsecuente se considera como electiva por lo que se pagara conforme a las siguientes: Procedimientos realizados y servicios prestados en el área de urgencias y consulta externa: I. Por solicitar servicios y atención médica se pagará: Tarifas No. SERVICIO OTORGADO COSTO DEL SERVICIO 1 CONSULTA MÉDICA GENERAL/DENTAL/NUTRICION/PSICOLOGIA $72.34 2 CERTIFICADO MÉDICO GENERAL/TRABAJO $77.91 3 CERTIFICADO MEDICO PRENUPCIAL $166.95 4 CONSTANCIAS MEDICAS $72.34 5 COLOCACIÓN DE FÉRULA DE YESO (INCLUYE 2 VENDAS ELÁSTICAS, 2 HUATAS, 2 VENDAS DE YESO) SIN CONSULTA $200.34 6 CONSULTA MÉDICA TRAUMATOLOGÍA/ PEDIATRIA $189.21 7 CURACIÓN POR REGIÓN AFECTADA (2 PAQUETES GASA Y SOLUCIÓN ANTISÉPTICA 1 PAR DE GUANTES) $66.78 8 EXTRACCIÓN DE CUERPO EXTRAÑO EN CONDUCTOS NATURALES $133.56 9 EXTRACCIÓN DE UÑA/ONICOPLASTIA CON CONSULTA $205.90 10 APLICACIÓN DE INYECCIÓN SIN MATERIAL Y SIN MEDICAMENTO $22.26 136 11 INYECCIÓN INTRAVENOSA SIN MEDICAMENTO (INCLUYE JERINGA) $50.08 12 LAVADO DE OÍDOS (JERINGA, SOLUCION, PUNZOCAT) CON CONSULTA $166.95 13 LAVADO GÁSTRICO (INCLUYE SONDA NASOGASTRICA Y 1LT DE SOLUCIÓN) $200.34 14 LAVADO ÓFTALMICO (INCLUYE JERINGA, SOLUCIÓN, PUNZOCAT Y MEDICAMENTO OFTÁLMICO) $155.82 15 TOMA DE GLUCOSA $44.52 16 TIRA REACTIVA DE ORINA (EXAMEN RÁPIDO) $66.78 17 NEBULIZACIÓN SIN MEDICAMENTO Y SIN MASCARILLA $55.65 18 NEBULIZADOR CON OXÍGENO $77.91 19 RETIRO DE PUNTOS (INCLUYE HOJA DE BISTURÍ) $44.52 20 RETIRO DE YESO $44.52 21 SONDEO VESICAL (INCLUYE SONDA FOLEY, BOLSA, HILO, 1 JERINGA) $211.47 22 SUTURA DE HERIDA (INCUYE 1 TIPO DE SUTURA, 1 JERINGA, 1 AGUJA, 1 PAR DE GUANTTES CRUDOSS, 1 PAR DE GUANTES ESTERILES, 1 GASA) CON CONSULTA $278.25 23 SERVICIO DE AMBULANCIA, TRASLADO DE PACIENTES EN ZMG (NO URGENCIA) $2,003.4 24 ELECTROCARDIOGRAMA $189.21 25 PARTO NORMAL MÁS INSUMOS (SIN CONTEMPLAR OXÍGENO) $434.07 26 OXIGENO POR HORA USADA (SE VALORARÁ CANTIDAD SUMINISTRADA DE FLUJO POR HORA) $333.9 ATENCIÓN ORTOPEDICA Y TRAUMATOLOGIA 137 No. SERVICIO OTORGADO CONCEPTO PRESUPUESTO 1 COLOCACIÓN DE FÉRULA Y YESO (incluye 2 vendas elásticas, 2 guatas, 2 vendas de yeso) INCLUYE CONSULTA DE ESPECIALISTA $389.55 2 COLOCACIÓN DE VENDAJE ESPECIAL $89.04 3 REDUCCIÓN DE FRACTURAS $1,113.00 4 REDUCCIÓN DE LUXACIONES $779.10 5 INFILTRACIONES $722.92 6 TENORRAFIAS SUPERFICIALES ( INCLUYE 2 VICRYL Y 2 NYLON COMO MÁXIMO, 1 JERINGA, 1 AGUJA,2 GUANTES) $1,446.90 7 ARTROCENTÉSIS $556.50 ATENCIÓN DENTAL No. SERVICIO OTORGADO CONCEPTO PRESUPUESTO 1 AMALGAMAS $178.08 2 APLICACIÓN DE FLÚOR $55.65 3 CEMENTO PARA INCRUSTACIONES Y CORONA $166.95 4 CURACIONES DENTALES CON ZOE/HIDRÓXIDO $133.56 5 CURACIONES DENTALES CON IONÓMERO DE VIDRIO $166.95 6 EXODONCIA COMPLICADA $244.86 7 EXODONCIA POR DISECCIÓN (CIRUGÍA) $422.94 8 EXODONCIA SIMPLE $200.34 9 EXTRACCION DE DIENTES TEMPORALES $133.56 10 EXTRACCIONES MÚLTIPLES $422.94 138 11 LIMPIEZA POR ARCADA DENTARIA (SESIÓN) $133.56 12 PULPOTOMÍA $111.30 13 RECUBRIMIENTOS PULPARES $133.56 14 REGULARIZACIONES DE PROCESOS ALVEOLARES $422.94 15 RESINAS $233.73 16 SELLADOR DE FOSAS Y FISURAS $222.6 MATERIAL DE CURACIÓN E INSUMOS No. SERVICIO OTORGADO CONCEPTO PRESUPUESTO 1 AGUJAS (NEGRA, AZUL, AMARILLA, VERDE, INSULINA) $10.01 2 BOLSA RECOLECTORA DE ORINA $55.65 3 COLLARIN BLANDO (PEQUEÑO, MEDIANO, GRANDE) $255.99 4 EQUIPO DE VENOCLISIS $33.39 5 ESPEJO VAGINAL DESECHABLE $33.39 06 PAQUETE GASA CHICA/GRANDE $28.09 7 PAR DE GUANTES DESECHABLES $22.26 8 HOJA DE BISTURI $16.69 9 HOJA DE RASURAR $8.90 10 HUATA 5CM $16.69 11 HUATA 10CM $28.09 12 HUATA 15CM $28.09 13 HUATA 20CM $33.39 14 JERINGA 1ML $8.90 15 JERINGA 3ML $11.13 16 JERINGA 5ML $11.13 139 17 JERINGA 10ML $16.69 18 JERINGA 20ML $16.69 19 LANCETAS $5.56 20 MASCARILLAS FACIALES PARA OXIGENO $94.60 21 ALGODÓN PAQUETE 300GR $66.78 22 JERINGA 50ML $38.95 23 TAPÓN HEPARINIZADO $22.26 24 PAÑAL DESECHABLE ADULTO $22.26 25 PUNTAS NASALES PARA OXÍGENO $50.08 26 RASTRILLO DESECHABLE $16.69 27 SOLUCION FISIOLOGICA 250ML $44.52 SOLUCION FISIOLOGICA/GLUCOSA 5% Y 10%/ HARTMANN/MIXTA 500ML $66.78 28 SOL. DX AL 50% 100 ML $55.65 29 SOLUCION FISIOLOGICA/GLUCOSA 5% Y 10%/ HARTMANN/MIXTA 1000ML $111.30 30 SOLUCION FISIOLOGICA 100ML $33.39 31 SONDA FOLEY 8,10,12,14,16,18,20,22 $89.04 32 SONDA NASOGASTRICA 5,8,10,12,16,18,20 $50.35 33 SONDA NELATON $50.35 34 SUTURA VICRYL 1,2,3,4,5-0 $111.30 35 SUTURA CATGUC CROMICO 1,2,3 4-0 $77.91 36 SUTURA NYLON 1,2,3,45, Y 6-0 $77.91 37 TUBO ENDOTRAQUEAL ,3, 3.5,4, 4.5,5,5,5,6,6.5,7,7.5,8,8.5,9,9.5 $55.65 38 VENDA DE YESO 5CM $38.95 39 VENDA DE YESO DE 7.5 CM $38.95 140 40 VENDA DE YESO 10CM $38.95 41 VENDA DE YESO 15CM $38.95 42 VENDA DE YESO 20CM $44.52 43 VENDA ELASTICA 5CM $16.69 44 VENDA ELASTICA 7.5CM $16.69 45 VENDA ELASTICA 10CM $16.69 46 VENDA ELASTICA 15CM $22.26 47 VENDA ELASTICA 20/30CM $22.26 48 VASO HUMIDIFICADOR $94.60 49 VASO COPROLÓGICO $16.69 50 JELCO 14,16,17,18,19,20,21,22,24 $38.95 51 ELECTRODOS (CADA UNO) $11.13 52 BALÓN VÁLVULA MASCARILLA ADULTO (AMBÙ) $723.45 53 BALÓN VÁLVULA MASCARILLA PEDIÁTRICO (AMBÙ) $723.45 54 BALÓN VÁLVULA MASCARILLA NEONATAL (AMBÙ) $723.45 55 TOMA DE GLUCOSA $44.52 56 CONECTOR PARA OXÍGENO (GRUESO/DELGADO) $33.39 57 CIRCUITO PARA ASPIRACION (MANGUERA) $155.82 58 CIRCUITO PARA VENTILADOR MECÁNICO $723.45 59 SABANA DESECHABLE $22.26 60 BATA PACIENTE $22.26 61 CANULA OROFARINGEA (TODAS MEDIDAS) $33.39 62 PLEUROVAC CON TUBO TORACICO $4,229.40 63 MASCARILLA LARINGEA $445.20 64 TEGADERM $22.26 141 65 GUÍA METÁLICA DE COBRE $445.20 66 CÁNULA DE YANKAWER $66.78 67 SONDA DE ASPIRACIÓN $44.52 68 BULTO PARA PARTO $333.9 MEDICAMENTOS No. SERVICIO OTORGADO CONCEPTO PROPUESTO 1 ADRENALINA 1MG/1ML $44.52 2 AMIKACINA 100/500MG $61.21 3 AMIODARONA 150MG $66.78 4 ATROPINA 1MG $44.52 5 AVAPENA $77.91 6 BICARBONATO DE SODIO $33.39 7 BROMURO IPRATROPIO/SALBUTAMOL AMP $44.52 8 BUDESONIDA $55.65 9 BENCILPENICILINA (400,800,1,200) $61.21 10 BUTILHIOSCINA $38.95 11 BUTIL/METAMIZOL $66.78 12 CEFOTAXIMA $100.17 13 CEFTRIAXONA 500 MG Y 1 GR $100.17 14 CIPROFLOXACINO $111.30 15 CLINDAMICINA (300,600) $44.52 16 CLONIXINATO DE LISINA $44.52 17 DEXAMETASONA $66.78 18 DICLOFENACO $55.65 19 DOPAMINA $66.78 20 DIGOXINA $66.78 21 FENITOINA SODICA $55.65 142 22 FITOMENADIONA $33.39 23 FLOROGUCINOL/TRIMETILFLOROGLU CINOL $111.30 24 FLUMAZENIL $723.45 25 DIAZEPAM $77.91 26 DOBUTAMINA $89.04 27 MIDAZOLAM $500.85 28 FUROSEMIDA $33.39 29 GENTAMICINA $50.35 30 GLUCONATO DE CALCIO 10% $66.78 31 HIDROCORTISONA 100-500MG $178.08 32 HEPARINA (POR 10 UI) $44.52 33 LIDOCAINA AL 2% ( FRASCO COMPLETO) $155.82 34 AMINOFILINA $66.78 35 DIFENIDOL $38.95 36 DOBUTAMINA AMP $389.55 37 KETOROLACO $55.65 38 LEVOFLOXACINO $244.86 39 COMPLEJO B (PRESENTACIÓN FRASCO/ ÁMPULA) $66.78 40 LIDOCAINA/EPINEFRINA (FRASCO COMPLETO) $155.82 41 MECLIZINA/PIRIDOXINA $66.78 42 METAMIZOL SODICO $55.65 43 MANITOL $100.17 44 METRONIDAZOL $133.56 45 METOCLOPRAMIDA $55.65 46 NITROGLICERINA PARCHE $122.43 47 NOREPINEFRINA $389.55 48 OMEPRAZOL $111.30 143 49 OXITOCINA $44.52 50 ONDANSETRON $72.34 51 PARACETAMOL 500 Y 1 GR $222.60 52 PARACETAMOL SUPOSITORIO $33.39 53 SULFATO DE MAGNESIO 10% FCO. 20ML $100.17 54 TRAMADOL $66.78 55 PROPOFOL $445.20 56 BUPRENORFINA $389.55 57 METILPREDNISOLONA FCO. $166.95 No. SERVICIO GINECOLÓGICO PRECIO 01 CONSULTA $189.21 02 REVISIÓN GINECOLÓGICA (INCLUYE GUANTES, JALEA LUBRICANTE, ESPEJO VAGINAL DESECHABLE Y SOLUCIONES ANTISÉTICAS) $255.99 03 TOMA DE PAPANICOLAU (INCLUYE CITOBRUSH, PORTA OBJETOS, ABATELENGUAS, ESPÁTULA DE AIRE, FIJADOR Y CONSULTA) $389.55 04 DRENAJE DE GLÁNDULAS DE BARTOLINO INFECTADAS O ABSCESOS VULVARES (INCLUYE 2 GUANTES, HOJAS DE BISTURÍ, ANESTÉSICO, 1 PAQ GASA, 1 COMPRESA QUIRÚRGICA, 1 JERINGA 10 ML, 1 JERINGA 10 ML, SONDA FOLEY Y SOLUCIONES ANTISÉPTICAS). $478.59 05 RETIRO DE DIU $300.51 06 RESECCIÓN DE CANDILOMAS VULVARES $445.20 07 RETIRO DE IMPLANTE SUBDÉRMICO $222.60 08 RESECCIÓN DE VERRUGAS $333.9 09 COLPOSCOPÍA $556.5 144 Artículo 95. Pensionados, jubilados, discapacitados o mayores de 60 años serán beneficiados con el 50% de descuento total. Artículo 96. Derogado. CAPÍTULO CUARTO Accesorios de los derechos Artículo 97. Los ingresos por concepto de accesorios derivados de la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, son los que se perciben por: i. Recargos; Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor. ll. Actualización; Cuando no se cubran las contribuciones por concepto de los impuestos, derechos, aprovechamientos y contribuciones especiales municipales, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, conforme a lo establecido en el artículo 44 bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. III. Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del: 3% al 10% La falta de pago de los derechos señalados en el artículo 44, fracción IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el reglamento respectivo y con las cantidades que señale el ayuntamiento, previo acuerdo de ayuntamiento. IV. Intereses; V. Gastos de ejecución; VI. Indemnizaciones; VII. Otros no especificados. 145 Artículo 98. Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan de la naturaleza de éstos. Artículo 99. La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales derivados de la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, será del 1.47% mensual. Artículo 100. Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados de la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México. Artículo 101. Los gastos de ejecución y de embargo derivados de la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases: I. Por gastos de ejecución: Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos: Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. II. Por gastos de embargo: Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes: Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y. Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%, III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes. 146 El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los siguientes límites: Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales. Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes. Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente. En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado. TÍTULO QUINTO Productos CAPÍTULO PRIMERO De los productos SECCIÓN PRIMERA Del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio privado Artículo 102. El municipio obtendrá ingresos por la enajenación de bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal de dominio privado, en cuyo caso el importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y siempre que se realice con sujeción a las disposiciones contenidas en los preceptos aplicables al caso, de la Ley de Hacienda Municipal y de otras leyes correspondientes. Artículo 103. Derogado. Artículo 104. Derogado. Artículo 105. Derogado. Artículo 106. Derogado. Artículo 107. Derogado. 147 Artículo 108. Derogado. SECCIÓN SEGUNDA De los cementerios de dominio privado Artículo 109. Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio público para la construcción de fosas pagarán los derechos correspondientes de acuerdo a las siguientes: TARIFAS I. En los panteones municipales de las delegaciones y el antiguo de la cabecera municipal a) Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado: $302.52 b) En la sección vertical de los cementerios de la cabecera y de las Delegaciones municipales, para restos áridos por cada gaveta: $1,444.34 II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado: $102.13 a) En sección vertical en el cementerio de cabecera municipal, por cada gaveta: $211.96 III. Para el mantenimiento de las áreas comunes de los cementerios municipales (calles, andadores y jardines), pagaran anualmente en proporción a la superficie de las fosas, sea en uso a perpetuidad o uso temporal, por metro cuadrado: $93.41 IV. En el panteón nuevo de la cabecera municipal, incluye construcción: a) En sección vertical por cada gaveta en propiedad: $9,323.95 148 b) Tumba doble en jardín $17,177.43 c) Tumba triple en jardín $22,119.57 V. A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de pensionados, jubilados, personas con discapacidad o tengan 60 años o más, serán beneficiados con un descuento del 50% por el pago del mantenimiento a que se refiere la fracción III, de este artículo. Para lo cual los beneficiarios deberán presentar según sea el caso, la siguiente documentación: Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como persona pensionada, jubilado, con discapacidad, expedido por Instituto Oficial. Recibo de pago de mantenimiento por el año de 2024, a su nombre y/o cónyuge A los contribuyentes que sean personas con discapacidad, se les otorgará el beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo preceptuado por el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Este beneficio se otorgará por una sola fosa. Para reposición del título de propiedad previamente acreditada la posesión y cuando se trate de cambio de titular por fallecimiento del mismo, pasará la propiedad a favor del cónyuge, concubina o pariente en línea directa hasta el segundo grado, debiendo acreditar el parentesco con documento idóneo; este tipo de trámite tendrá un costo del 10% del derecho señalado en el inciso a), fracción III de este artículo. Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas en los cementerios municipales serán las siguientes: Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1 metro de ancho; y Las fosas para infantes tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1metro de ancho. SECCIÓN TERCERA De los productos diversos 149 Artículo 110. Los productos por concepto de formas impresas, copias, calcomanías, credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán conforme a las tarifas señaladas a continuación: Formas impresas: a) Forma universal para trámites municipales: $20.28 b) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de domicilio de los mismos, por juego: $65.15 c) Forma valorada de licencia de giro, que comprende cambio de giro, reposición de licencia, traspaso o cambio de domicilio, por cada movimiento que se realice, por juego: $281.54 d) Cédula municipal para licencias municipales por tipo de giro comercial: I. Forma tipo A: $443.82 II. Forma tipo B: $1,014.46 III. Forma tipo C: $2,028.93 IV. Forma tipo D: $9,891.07 V. Forma tipo E: $16,992.35 VI. Forma tipo F: $22,825.55 e) Forma universal para trámites catastrales: $73.93 f) Formato de impuesto sobre negocios jurídicos: $88.71 g) Formato para el aviso de transmisión patrimonial: $88.71 h) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego: $61.61 i) Para registro o certificación de residencia, por juego: $95.53 j) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja: $67.24 150 k) Aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una: $727.87 Componentes del trámite: 1. Solicitudes: $152.16 2. Certificación especial: $166.12 3. Anotación marginal: $369.01 4. 2 Formas universales: $40.56 l) Para reposición de licencias, por cada forma: $63.26 m) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma: 1. Sociedad legal: $80.92 2. Sociedad conyugal: $80.92 3. Con separación de bienes $204.27 n) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo: 1. Solicitud de divorcio: $200.40 2. Ratificación de solicitud de divorcio: $200.40 3. Acta de divorcio: $200.40 o) Bitácora oficial para control y ejecución de obra de edificación, de mantenimiento de anuncios estructurales o relativos, por cada una: $299.73 p) Formas para la manifestación de derechos posesorios de bienes inmuebles: $117.56 q) Formas para manifestación de construcción de fincas urbanas, juego: $117.56 r) Solicitud de dictamen de uso de suelo giros, comerciales y anuncio: $150.28 s) Solicitud de deslinde catastral: $69.33 t) Por reposición de la bitácora para zona habitacional excepto fraccionamientos de interés social: $809.43 151 u) Solicitud al registro civil: $76.07 v) Las personas físicas o jurídicas que requieran del servicio de la autoridad municipal y que no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en materia de Derechos al trámite de pasaporte, incluyendo servicio de copias fotostáticas relativas al mismo, por cada uno: $334.76 II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de identificación: Calcomanías, cada una: $40.44 Escudos, cada uno: $100.14 Credenciales, cada una: $53.94 Números para casa, cada pieza: $77.06 En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada uno, de: $30.92 a $102.05 III. Las ediciones impresas por el municipio, se pagarán según el precio que en las mismas se fije, previo acuerdo del ayuntamiento. Artículo 111. Además de los productos señalados en el artículo anterior, el municipio percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos: I. Depósitos de vehículos, por día: Camiones: $138.74 Automóviles: $94.02 Motocicletas: $15.40 Otros: $9.61 II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en terrenos propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal, causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la producción; 152 III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal, ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído; IV. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate legal; V. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado, concesión de servicios en funciones de derecho privado o por cualquier otro acto productivo de la administración, según los contratos celebrados por el ayuntamiento; En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en el artículo 77 de esta ley; VI. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que operen dentro de establecimientos municipales; VII. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras; VIII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal; IX. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios: Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00 Hoja certificada: $26.00 Memoria USB de 8 gb: $81.00 Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $11.00 Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el equivalente al precio de mercado que corresponda. 153 De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras cosas, con lo siguiente: 1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante; 2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para recibir la información solicitada no se generará costo alguno, de igual manera, no se cobrará por consultar, efectuar anotaciones tomar fotos o videos; 3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el solicitante. 4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso a la información de los solicitantes con alguna discapacidad no tendrán costo alguno; 5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información, por lo que deberá de notificar al sujeto obligado los servicios que ha contratado para proceder al envío respectivo, exceptuándose el envío mediante plataformas o medios digitales, incluido el correo electrónico respecto de los cuales de ninguna manera se cobrará el cobro al efectuarse a través de dichos medios. X. Renta de ambulancias en eventos o espectáculos públicos, presencia de unidades de Seguridad, a solicitud de parte, por cada una cubriendo solo seis horas: $3,451.65 Por hora adicional: $634.04 XI. Otros productos no especificados en este título, el cobro será el equivalente al precio de mercado que corresponda. Artículo 112. La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo contrato que suscriba el presidente municipal, previo acuerdo del ayuntamiento. Artículo 113. El municipio percibirá los productos provenientes de los siguientes conceptos: I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos derivados de otras inversiones de capital; 154 II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate legal; III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. Otros productos no especificados. TÍTULO SEXTO Aprovechamientos CAPÍTULO PRIMERO De los aprovechamientos SECCIÓN PRIMERA De los ingresos por aprovechamientos Artículo 114. Los ingresos por concepto de aprovechamiento son los que el municipio percibe por: Recargos; Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor. Actualización Cuando no se cubran las contribuciones por concepto de los impuestos, derechos, aprovechamientos y contribuciones especiales municipales, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, conforme a lo establecido en el artículo 44 bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. Multas; Gastos de ejecución; y Otros aprovechamientos no especificados. 155 Artículo 115. La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales será del 1.06% mensual. Artículo 116. Las sanciones de orden administrativo que, en uso de sus facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, conforme a la siguiente: Por violación a la ley en materia de registro civil, se cobrará conforme a las disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco. Son infracciones a las leyes fiscales y reglamentos municipales, las que a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes: a) Por falta de licencia municipal o permiso: En giros comerciales, industriales o de prestación servicios, de: 9 a 230 UMA En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos, explosivos y combustibles, de 34 a 255 UMA b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, en giros comerciales o de prestación de servicios; de 6 a 195 UMA 1. Por falta de Refrendo de licencia municipal o permiso en giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos, explosivos y combustibles, de: 32 a 260 UMA c) Por no presentar licencia o permiso municipal: 1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de: 10 a 247 UMA d) Por no tener a la vista el original o copia certificada de la licencia municipal, de 4 a 100 UMA e) Por la continuación de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, a pesar de haber realizado la baja y/o cancelación administrativa de la licencia o permiso municipal, de: 22 a 349 UMA 156 f) Por haber fusionado o haber realizado escisión de sociedades, sin haber realizado el trámite administrativo correspondiente para ello, de: 12 a 88 UMA g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso correspondiente, por cada hora o fracción, de: 6 a 44 UMA h) Por violar o retirar sellos, colocados por la autoridad municipal y continuar realizando actividades después de la clausura impuesta de manera total o parcialmente, al establecimiento o actividad comercial, sin previa autorización, de 40 a 288 UMA i) Por realizar actividades distintas a las autorizadas en su licencia de giro, permiso o concesión, sin previa autorización, de: 12 a 160 UMA j) Por el uso indebido de licencia municipal, en los siguientes casos: 1. Por no dar aviso al área correspondiente de las modificaciones cambio de domicilio, nomenclatura, denominación o razón social, de: 8 a 130 UMA 2. Por traspasar, ceder, enajenar o gravar sin la autorización expresa de la autoridad municipal competente, los derechos derivados de la licencia, permiso, concesión o autorización, de: 12 a 130 UMA 3. Por alterar, falsificar o modificar documentación municipal, que contenga autorizaciones apócrifas para el desarrollo o explotación de giro comercial, industrial o de prestación de servicio, de: 81 a 468 UMA Independientemente de la revocación o cancelación de la actividad se podrá hacer efectiva la acción penal a que haya lugar. k) Por impedir u obstaculizar las visitas de inspección, al personal autorizado, en los siguientes supuestos: 1. Por negarse a proporcionar los datos, informes, documentos y demás registros que éstos soliciten en el cumplimiento de sus funciones, de: 12 a 70 UMA 2. Por agredir verbalmente al personal de inspección, de: 13 a 75 UMA 3. Por agredir físicamente al personal de inspección, de: 57 a 230 UMA 157 Además del pago de los daños físicos o jurídicos que sufra el agredido, independientemente se podrá ejercer la acción legal correspondiente. l) Por alterar la superficie autorizada para el desarrollo y/o explotación del giro comercial, de: 19 a 99 UMA m) No presentar la documentación autorizada por la autoridad municipal en el que conste o evidencie que su establecimiento y/o actividad comercial haya causado baja, y continúe con la explotación de su actividad comercial, de: 32 a 185 UMA n) Por tener a la vista o comerciar con anuncios, libros, fotografías, calendarios, postales, revistas u otro material análogo de contenido pornográficos, de: 20 a 100 UMA ñ) Por realizar actividades de perifoneo o propaganda auditiva para promover el contenido de actividades comerciales o de prestación de servicios sin previa autorización, de: 18 a 140 UMA 1) Por ser mediante volantaje: de: 11 a 80 UMA o) Por realizar maniobras de carga o descarga en calles, avenidas circundantes al establecimiento en el que desarrolle su giro comercial, industrial o de prestación de servicios, sin previa autorización municipal, de: 14 a 198 UMA p) Realizar actividades propias del giro y/o actividad fuera del establecimiento, invadiendo, con materiales o mercancías, la acera, banqueta o arrollo de la calle, sin previa autorización, de: 12 a190 UMA q) Por reincidencia en violaciones a los supuestos del presente artículo, se sancionará aplicando el doble de la multa de la sanción impuesta. r) Por infringir de forma no prevista en los incisos anteriores otras disposiciones en materia de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de: 29 a 520 UMA Artículo 117. Por violaciones a la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, y la legislación municipal aplicable, con base al siguiente orden: 158 a). Por expender al público bebidas alcohólicas, sin el permiso, licencia o autorización municipal para ello, en cualquiera de sus modalidades, de: 41 a 421 UMA 1. No presentar licencia, permiso y/o la autorización para venta y/o consumo de bebidas alcohólicas, de: 41 a 260 UMA 2). Por falta de refrendo de la licencia o permiso municipal para la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas, de: 34 a 238 UMA 3). Por no tener a la vista la licencia o copia certificada, que ampare la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas, de: 36 a 157 UMA 4). Por trabajar giro fuera de los horarios establecidos o autorizados para la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas; rebasando las horas extraordinarias autorizadas, de: 44 a 281 UMA 5). No respetar los acuerdos o disposiciones municipales, estatales o federales en materia de salud pública, al continuar realizando sus actividades pese a la restricción por situaciones de enfermedades virales, pandémicas o endémicas, de: 47 a 315 UMA b) A quien venda o permita el consumo de bebidas Alcohólicas en contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en el local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro) de: 63 a 255 UMA Por permitir el consumo de bebidas alcohólicas fuera del establecimiento, sin el permiso de la autoridad competente, de: 34 a 125 UMA d). Por vender o permitir el consumo de bebidas de contenido alcohólico en lugares y días prohibidos por la presente ley, de: 47 a 468 UMA Por permitir la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas fuera de los horarios autorizados, de: 44 a 300 UMA Por generar la venta o consumo de bebidas alcohólicas en envase abierto o cerrado, en días en que se celebren elecciones federales, estatales o municipales, de: 57 a 410 UMA 159 Por permitir que los clientes permanezcan fuera del horario autorizado en el interior y anexos, tales como cocheras, pasillos y otros que se comuniquen con el negocio, de: 30 a 193 UMA 4. Por tener habitaciones privadas dentro de los establecimientos en giros sujetos a regulación y control especial, y pasillos que se comuniquen a otro inmueble distinto al señalado, de: 32 a 176 UMA e) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos específicos de consumo, venda o suministre bebidas alcohólicas, se le sancionará conforme al siguiente orden: 1. No colocar en un lugar visible fuera del establecimiento el cartel o avisos en los que se indique la prohibición a menores de 18 años de edad por cada menor encontrado, de: 32 a 157 UMA 2. Permitir el acceso a menores de edad a los establecimientos en los que se prohíbe su admisión, por cada menor encontrado: 44 a 127 UMA 3. Por expender bebidas alcohólicas a menores de edad, en envase abierto o cerrado, de: 78 a 395 UMA 4. Permitir el consumo de bebidas alcohólicas, por cada menor de: 114 a 686 UMA g) Por permitir juegos y apuestas prohibidos por la ley, en establecimientos, que expendan o permitan el consumo de bebidas alcohólicas, de: 38 a 185 UMA h) Por no impedir y/o no denunciar actos que pongan en peligro el orden en el establecimiento, en donde se expendan o consuman bebidas alcohólicas, de: 40 a 276 UMA i) Por no contar con personal de vigilancia debidamente capacitada para dar seguridad a los concurrentes y vecinos del lugar en bailes, centros nocturnos, cabaret, centros botaneros, espectáculos públicos y similares, de: 24 a 200 UMA j) Por vender bebidas alcohólicas adulteradas, contaminadas o alteradas, independientemente de la clausura, de: 85 a 315 UMA 160 k) Obsequiar o vender bebidas alcohólicas a los oficiales de tránsito, policías y militares en servicio, así como a los inspectores, de: 29 a 78 UMA l) Vender o permitir el consumo de bebidas alcohólicas a los que visiblemente estén en estado de ebriedad, a los individuos que estén bajo los efectos psicotrópicos, a personas con deficiencias mentales, o que están armadas, de: 38 a 180 UMA m) Por mantener vista directa desde la vía pública a centros botaneros, cantinas, bares, video bares, discotecas y giros similares, independientemente de corregir el motivo de la falta, de: 26 a 172 UMA n). Por vender o permitir el consumo de bebidas, sin alimentos; en restaurantes, centros botaneros, fondas y cenadurías, sin previa autorización para su venta, de: 11 a 190 UMA ñ) Clausura por realizar actividades no autorizadas con base a la normatividad que regula la venta y consumo de bebidas alcohólicas, de cualquier grado alcohólico, de: 61 a 815 UMA 1. Violar o retirar sello del establecimiento, local o anexos, cuando este clausurado por contravenciones a la Ley que regula la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas, de: 153 a 815 UMA Artículo 118. Sanciones por contravenir las disposiciones legales y reglamentarias en municipales referentes a las actividades de inspección Sanitaria, Sacrificio de ganado, aves y carne apta para consumo humano: a). Por la matanza clandestina de ganado y aves para consumo humano, además de cubrir los derechos respectivos, por cabeza: 1 a 33 UMA b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso correspondiente una multa, de: 11 a 34 UMA c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos correspondientes, por cabeza, de: 2 a 5 UMA d) Por falta de resello, por cabeza, de: 3 UMA 1. Por transportar carne en condiciones insalubres, de: 13 a 19 UMA e) En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne. 161 f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del ganado que se sacrifique, de: 3 a 11 UMA g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de carne, de: 3 a 7 UMA Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán clausurados. h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de: 9 a 27 UMA i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del municipio y no tengan concesión del ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo, de: 2 a 4 UMA Artículo 119. Sanciones por infringir las disposiciones reglamentarias municipales vigentes en materia de construcción y las referentes al Código Urbano y de Zonificación para El Estado de Jalisco: I. Por no contar o carecer de licencia o permiso municipal, para iniciar obras de construcción, modificación o desmontaje, acotamiento, bardeo, adaptación, remodelación, demolición, tapiales, movimientos de tierra, toldos y a fin, por cada metro cuadrado, se impondrá una multa de: 3 a 125 UMA a) Además, se sancionará por no tener en el lugar de la obra o construcción; 1. El original o copia certificada de licencia de construcción, de: 13 a190 UMA 2. Por no tener planos autorizados, de: 18 a 146 UMA 3. No tener bitácora de construcción, de: 2 a 13 UMA 4. Por no tener pancarta con los elementos de identificación de la obra, construcción, edificación o remodelación o el proceso constructivo que se esté realizando al momento de la inspección, (Numero de Licencia, Perito o Director Responsable, Tipo de Obra, Propietario, Teléfono) de: 6 a 94 UMA b) No presentar los documentos y/o autorizaciones inherentes a cualquier proceso constructivo, conforme a lo siguiente: 162 1. No presentar licencia de construcción, modificación, ampliación, restauración, demolición, bordeo, acotamiento, movimiento de tierra y de cualquier proceso constructivo, de: 8 a 185 UMA 2. No presentar licencia de urbanización, de: 78 a 276 UMA 3. No presentar planos autorizados, de: 8 a 94 UMA 4. No presentar Visto bueno de Protección Civil, de: 55 a 281 UMA 5. No presentar Visto Bueno de Movilidad, de: 44 a 190 UMA 6. No presentar certificado de Alineamiento y número oficial, de: 8 a 157 UMA 7. No presentar certificado de habitabilidad, de: 6 a 145 UMA 8. No presentar Dictamen de Impacto Ambiental, de: 68 a 200 UMA 9. No presentar Dictamen de Uso de Suelo, de: 32 a 148 UMA II. Por no realizar mantenimiento a fachadas, bardas, marquesinas, banquetas y construcciones a fin; que, por las condiciones de deterioro, impliquen riesgo a las personas o sus bienes; de: 25 a 210 UMA III. Por no realizar mantenimiento a fachadas, bardas, marquesinas, banquetas y construcciones a fin; que, por las condiciones de deterioro, impliquen riesgo a las personas o sus bienes; de: 25 a 210 UMA a) Tener banqueta en mal estado; por cada metro cuadrado se cobrará, de: 2 a 8 UMA IV. Por llevar a cabo construcción, edificación o urbanización, sin contar con bitácora autorizada y sus elementos, de: 12 a 70 UMA a). Por falta de firmas del Perito de Obra o Director Responsable de Obra, por cada firma se impondrá una multa de: 10 a 55 UMA b). Por tener firmas adelantadas del Perito de Obra o Director Responsable, que avalen procesos de construcción no realizados, por cada firma se impondrá una multa de: 22 a 130 UMA c). Por no dar aviso de cambio de Perito de Obra y/o Director Responsable, de 12 a 112 UMA d). Por no señalar el avance de la obra en la bitácora oficial en el periodo de firma correspondiente, de: 8 a 42 UMA e). Por efectuar construcción sin Perito de Obra y/o Director Responsable de Obra, de: 20 a 75 UMA 163 f). Por no manifestar a la dependencia competente, el extravío de la bitácora, en: 6 a 70 UMA V. Por tener o acumular, escombro, utensilios, herramientas u otros residuos, elementos o materiales derivados del proceso constructivo, en la vía pública, arroyo de la calle o banqueta, por cada metro cuadrado, se cobrará de: 2 a 104 UMA Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera de las actividades señaladas en los artículos 51 al 56 de esta ley, se sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos del valor de la licencia; VII. Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos y proyectos autorizados, por cada metro cuadrado se cobrará, de: 4 a 120 UMA Por realizar cualquier proceso de construcción defectuoso que no reúnan condiciones de seguridad, por cada metro cuadrado se cobrara, de: 6 a 157 UMA Por no contar con la póliza de responsabilidad civil, que garantice el pago de daños a terceros en sus bienes y personas, de: 157 a 840 UMA VIII. Por afectar fincas vecinas, o sus bienes, causando daños a muros colindantes, con evidentes; cuarteaduras, fisuras, grietas y a fin, por cada metro cuadrado de: 1 a 8 UMA Si el propietario o Director (a) responsable de la obra, se compromete a la reparación del daño, deberá realizarse previa manifestación ante fedatario público. IX. Por tener maleza o acumular residuos en lotes baldíos o conservar fincas, en deterioro evidente, por cada metro cuadrado; de: 1 a 3 UMA X. No aislar o cercar lotes baldíos o terrenos, por cada metro, de: 2 a 5 UMA XI. Falta de certificado de alineamiento y número oficial, de: 17 a 130 UMA a) Por carecer de número oficial o utilizar numeración no autorizada oficialmente, de: 13 a 58 UMA XII. Se sancionará al propietario de la finca o terreno que carezca de barda o acotamiento, además de realizar el trámite de licencia, por metro lineal, de: 164 a). De barda: 1 UMA b). De acotamiento: 2 UMA c) Por construir sobre el predio colindante: además del restablecimiento de la finca invadida, a su estado anterior, de: 28 a 162 UMA XIII. Por invadir, delimitar o construir en beneficio propio, sobre terrenos o propiedades municipales, independientemente de los gastos que erogue el Municipio para restablecer las cosas y de las demás acciones legales a que haya lugar, por cada metro cuadrado invadido se cobrará una multa de: 25 a 421 UMA XIV. Por realizar demoliciones sin previa autorización, por cada metro cuadrado se impondrá una multa de: 6 a 42 UMA XV. Por construir en restricción frontal o posterior, sin contar dictamen o autorización en el que se indique la viabilidad para ello, de: 23 a 130 UMA XVI. Por construir vanos o accesos sin permiso o autorización municipal, sobre áreas de uso común, áreas verdes o vialidades públicas, de: 32 a 172 UMA XVII. Por no tener dictamen de trazos, usos y destinos específicos, de: 30 a 120 UMA XVIII. Por afectar banquetas, andadores o áreas de uso común con rampas, cajetes, jardineras, gradas, desniveles, postes o alambrados, de: 26 a 90 UMA Por no dejar rampas de acceso para personas con discapacidad, de: 39 a 162 UMA b) Por destruir, eliminar, disminuir o afectar dimensiones de áreas de uso común, andadores, servidumbres públicas o privadas, jardineras, cajetes, y afín, sin autorización municipal; independientemente de corregir la anomalía, por cada metro cuadrado, de: 5 a 130 UMA 1.- Las marquesinas, balcones, cornisas, cubiertas o cualquier otro tipo de saliente, se equiparará a lo señalado en el párrafo anterior. c) Por el derribo de muros para ampliaciones, adaptaciones de locales comerciales, por cada metro cuadrado, de: 5 a 16 UMA 165 XIX. Por afectar o dañar, modificar, alterar, arroyos de la calle, pavimentos, bocas de tormenta y a fin, independientemente del costo de su reposición por la autoridad municipal, por metro cuadro, de: 8 a 26 UMA XX. Por tener o conservar obras, fincas, bardas, terrenos, lotes baldíos en deterioro evidente, inconclusas o abandonadas, con cualquier vano o sin tapiales, que permitan el ingreso a personas ajenas a la construcción, generando focos de infección e inseguridad a la población en general, de: 70 a 474 UMA XXI. Causar daños o afectaciones a la infraestructura municipal, por cada metro cuadrado, de: 17 a 300 UMA XXII. Por tener excavaciones y canalizaciones que pongan en peligro la integridad física de las personas, sus vehículos o la estabilidad de las fincas vecinas, por metro cuadrado, se sancionará de: 3 a 10 UMA XXIII. Falta de certificado de habitabilidad, por cada metro cuadrado, de: 1 a 13 UMA Por habitar una construcción o parte de ella, de: 19 a 135 UMA XXIV. Causar daño a fincas vecinas, con base en los siguientes supuestos: a) Por realizar instalaciones hidráulicas o sanitarias defectuosas, de: 13 a 115 UMA Por realizar instalaciones eléctricas sin los cuidados pertinentes, de: 26 a 136 UMA XXV. Por no refrendar la vigencia de la licencia de construcción, edificación o urbanización, de: 29 a 287 UMA Por no solicitar la suspensión de la obra, ante la Dirección correspondiente, de: 26 a 154 UMA Por continuar trabajando en obras de construcción a pesar de encontrarse en estado de suspensión, de: 12 a 185 UMA Por no solicitar la reactivación de la obra, durante el periodo de vigencia de la licencia municipal, continuando con su proceso de construcción a pesar de ello, de: 31 a 176 UMA 166 XXVI. Por no contar con autorización para realizar excavaciones inherentes al proceso de construcción al momento de la inspección, a razón de los metros cúbicos extraídos, de: 25 a 288 UMA Por tener excavaciones y canalizaciones inconclusas poniendo en peligro la integridad física de las personas, sus bienes o vialidades públicas, de: 38 a 400 UMA XXVII. Por no proporcionar al personal de obra, los elementos de seguridad necesarios para realizar sus actividades, línea de vida, malla tiburón, cascos, botas, guantes, y materiales a fin, de: 68 a 292 UMA Por no contar con el dictamen favorable de medidas de seguridad avalado por la Dirección de Protección Civil y Bomberos Municipal, respecto de las medidas de seguridad de cualquier proceso constructivo, de: 44 a 364 UMA XXIX. Por contar con el dictamen favorable de impacto ambiental avalado por la Dirección de Medio Ambiente y /o Ecología, en materia ambiental vinculado a cualquier proceso constructivo, de: 57 a 421 UMA Por no cumplir con las condicionantes establecidas en el dictamen de impacto ambiental, de: 285 a 157 UMA XXX. Por no contar con Dictamen de Vialidad en el que se autoricen realizar las maniobras en vialidades públicas, por cargas y descargas de materiales en vialidades circundantes a la obra de construcción, de: 22 a 110 UMA XXXI. Por no presentar permiso y/o concesión otorgada por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, para la Instalación de estructura y/o antena de telecomunicaciones o torres de telecomunicación, de: 70 a 270 UMA a). Por no contar con el estudio técnico, para determinar la altura, emitido por la Dirección General de Aeronáutica Civil de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de: 32 a 153 UMA b). Por no contar con dictamen emitido por la Dirección de Obras Públicas, que avale la construcción del soporte para la estructura en la que se pretenda fijar, de: 70 a 195 UMA c). Por no presentar El dictamen de uso de suelo, en el que se advierta la viabilidad de la zona para la colocación de torres y/o antenas de telecomunicaciones, de: 26 a 172 UMA 167 d). Por no presentar proyecto de impacto urbano de tratamiento arquitectónico, solución vial de acceso y maniobras que contenga la propuesta para mitigar el impacto visual, de: 52 a 154 UMA e). Por no contar con el estudio de mecánica de suelos, de: 90 a UMA f). Por no contar con cálculo estructural avalado por perito, de: 104 a 230 UMA XXXII. Por no colocar señalética objetiva que indiquen peligro en cualquier tipo de obra, así como por carecer de elementos de protección, o sanitarios, que prevengan daños, lesiones o afectaciones físicas o materiales a los transeúntes, de: 55 a 315 UMA a) Por causar el fallecimiento del personal de la obra o ajena a esta, por descuido o negligencia del propietario o encargado del proyecto de la obra, de: 1,040 a 2,600 UMA Por causar lesiones o daño al personal de la obra en donde estos realizan sus actividades, o a persona ajena a esta, por descuido o negligencia del propietario o encargado de la obra, de: 210 a 1,559 UMA XXXIII. Por la omisión o eliminación de cajones de estacionamiento, según su clasificación, por cada uno de ellos, siguiente: a) Inmuebles de uso habitacional: 16 a 78 UMA b) Inmuebles de uso comercial: 36 a 125 UMA XXXIV. Por estar realizando trabajos en cualquier proceso constructivo, fuera del horario permitido, de: 28 a 162 UMA XXXV. Por carecer de licencia o permiso municipal para la instalación de casetas telefónicas, de: 40 a 185 UMA XXXVI. Falta de licencia de urbanización, de: 380 a 1,406 UMA XXXVII. No contar con autorización para realizar conexión a las tomas de agua potable, de: 220 a 815 UMA XXXVIII. No contar con autorización para realizar la conexión del drenaje y alcantarillado municipal, de: 210 a 718 UMA 168 XXXIX. No proporcionar las áreas de cesión municipal para destinos o el porcentaje equivalente, de: 323 a 1,092 UMA XL. Violar sellos de clausura, cuando una obra de construcción o urbanización este clausurada, de: 36 a 714 UMA XLI. Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 299 y 300 del Código de Desarrollo Urbano para el Estado de Jalisco, multa de: 55 a 1,040 UMA XLII. Por abrir vanos hacia propiedades vecinas, calles o propiedades municipales, en cualquiera de los muros de colindancias, se sancionará de: 38 a 157 UMA XLIII. Por tener obras inconclusas, abandonadas o suspendidas sin tapiales en cualquier vano que permita el ingreso a personas ajenas a su construcción, de: 94 a 315 UMA XLIV. Por no manifestar el cambio de proyecto de una obra de construcción o edificación, durante la vigencia de la licencia autorizada, se sancionará por cada metro cuadrado, de: 3 a 10 UMA XLV. Por estar ejecutando una obra fuera del horario permitido, de: 26 a 130 UMA XLVI. Por infringir disposiciones de forma no previstas en los incisos anteriores, de los ordenamientos municipales en materia de construcción, así como en lo establecido en el Código Urbano para el Estado de Jalisco; 29 a 728 UMA: Artículo 120. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento: I. Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona correspondiente, o en su caso, los jueces calificadores adscritos al área competente, cuyas sanciones serán aplicaran de 10 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o arresto hasta por 36 horas. II. Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas administrativamente con multas, en base a lo siguiente: 169 a) Por estacionar vehículos invadiendo parte de entrada de cochera, o a un estacionamiento sea público o privado, de tal manera que impida o dificulte el acceso a otro vehículo de: 20 a 50 UMA b) Por estacionarse sin derecho en espacios autorizados como exclusivos o en intersección de calles sin respetar la línea amarilla, así como el lugar prohibido por la autoridad correspondiente de: 16 a 65 UMA c) Por estacionarse obstruyendo rampas para personas con discapacidad o bloquear las banquetas con accesibilidad universal de: 93 a 171 UMA d) por cambiar el folio de un automóvil a otro de diferente placa, de 4 a 7 UMA e) por señalar espacios sin autorización como estacionamiento exclusivo en la vía pública, servidumbre, banqueta o señalización de cajón de estacionamiento no autorizado en comercio, ya sea en la vía pública, servidumbre o banqueta: 1. En cordón por metro lineal, de: 6 a 17 UMA 2. En batería por metro lineal, de: 17 a 35 UMA f) por señalar espacios sin autorización como estacionamiento exclusivo en la vía pública, servidumbre o banqueta: 1. en cordón por metro lineal, de: 6 a 17 UMA 2. en batería por metro lineal, de: 6 a 35 UMA g) por colocar materiales u objetos varios en el arroyo de la calle para evitar que se estacionen vehículos por metro lineal de: 6 a 42 UMA h) por alterar las tarifas autorizadas por el ayuntamiento en los estacionamientos públicos de: 39 a 62 UMA i) por operar en estacionamiento público sin convenio de concesión, permiso o licencia otorgado por la autoridad municipal, de 22 a 83 UMA j) por no tener vigentes los permisos correspondientes para la utilización de espacios como estacionamientos exclusivos en la vía pública, de uno a tres tantos del valor del permiso. 170 k) por tener señalados más metros de lo autorizado para utilizar espacios como estacionamientos exclusivos en la vía pública, por cada metro excedente: 1. En cordón por metro lineal, de: 6 a 16 UMA 2. en batería por metro lineal, de: 6 a 12 UMA l) por no tener en un lugar visible para el público, o no mantener en óptimas condiciones la declaración expresa de responsabilidades de los daños que sufran los vehículos bajo custodia en un estacionamiento de servicio público, de: 40 a 99 UMA m) por tener sobre cupo de vehículos en relación a capacidad de cajones del estacionamiento, registrada y autorizada por la autoridad municipal, por cada vehículo excedente, de: 5 a 50 UMA n) por no tener en el estacionamiento el libro de registro de vehículos pensionados o no estar autorizados por la oficina de estacionamiento, de: 6 a 17 UMA ñ) Por ceder los derechos de la concesión, permiso o licencia de estacionamientos públicos o exclusivos, sin la autorización municipal, de dos a tres tanto del valor de la misma. o) por estacionar motocicletas o cualquier otro vehículo en espacios exclusivos para bicicletas, de: 16 a 63 UMA p) por insultar al personal de inspección, supervisión o vigilancia, además del pago de los daños físicos o jurídicos que sufra su propio personal, independientemente de la consignación, de: 23 a 84 UMA q) por operar en estacionamiento público sin convenio de concesión, permiso o licencia otorgado por la autoridad municipal de: 22 a 83 UMA r) por no disponer el estacionamiento de espacios para estacionar los vehículos, de conformidad con la superficie construida, en la prestación del servicio con acomodadores de vehículos, de: 24 a 73 UMA s) por no contar con los espacios exclusivos requeridos para personas con discapacidad, adultos mayores y mujeres embarazadas, de: 233 a 384 UMA 171 t) por efectuar maniobras de carga y descarga en espacios no destinados para ello, de: 7 a 14 UMA u) Por infringir otras disposiciones del Reglamento de los Servicios de Vialidad y Tránsito del Municipio de El Salto, Jalisco; en forma no prevista en los numerales anteriores, de: 6 a 13 UMA III. En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado. V. Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por concepto de variación de horarios y presentación de artistas: a) Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de su sueldo, del: 10 % al 30 % b) Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de espectáculos, de: 3 a 16 UMA En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma temporal o definitiva. Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de: 2 a 13 UMA Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de los boletos correspondientes al mismo. Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de: 3 a 11 UMA VI. Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de: 2 a 11 UMA VII. Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares, cines con funciones para adultos, por persona, de: 3 a 70 UMA VIII. Por el funcionamiento de aparatos de sonido o fuentes emisoras de ruido en el horario de las 22:00 a las 07:00 horas. En zonas habitacionales, de: 62 a 472 UMA 172 IX. Por permitir que transiten animales y caninos en la vía pública que no porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación: Ganado mayor, por cabeza, de: 1 a 2 UMA b) Ganado menor, por cabeza, de: 1 a 2 UMA c) Caninos, por cada uno, de: 1 a 2 UMA X. Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro cuadrado, de: 1 a 2 UMA XI. Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en el inciso c), de la fracción V, del artículo 4° de esta ley. Artículo 121. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua, conforme a la reglamentación municipal vigente y con base en los siguientes supuestos: I. Por desperdicio o uso indebido del agua, cuando se sorprenda a los usuarios lavando cocheras, banquetas, calles, paredes, vehículos de cualquier tipo u objetos de cualquier naturaleza a chorro de manguera, de 2 a 12 UMA II. Por suministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de: 1 a 2 UMA III. Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización correspondiente: a) Al ser de uso doméstico, de: 4 a 32 UMA b) Al ser de uso diverso al doméstico, de: 64 a 129 UMA IV. Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en albercas sin autorización, de: 2 a 8 UMA V. Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas, drenajes o sistemas de desagüe: 173 Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos, follajes o cualquier acción u omisión que disminuya o ponga en riesgo la disponibilidad del agua de: 6 a 11 UMA Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para la salud, de: 12 a 60 UMA Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas, contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de: 19 a 109 UMA VI. cuando se detecte en un predio, una toma de agua potable puenteada o con derivación para evitar total o parcialmente que el medidor registre el consumo real del agua potable del inmueble, o cuando el usuario invierta la posición correcta del sentido de flujo del medidor, consecuentemente a estos ilícitos de inmediato se eliminaran las anomalías y se cobraran los consumos de agua potable que dejo de pagar, tomando como base los nuevos promedios de consumo que generen y que registre el medidor, aunado a lo anterior, se impondrá al usuario una sanción de: Al ser de uso doméstico, de: 4 a 32 UMA Al ser de uso diverso al doméstico, de: 64 a 129 UMA VII. El usuario que se oponga a la instalación de un medidor será acreedor a una multa de: 24 UMA Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre en el uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo permitido por la legislación sanitaria. Para el caso de los usuarios del servicio no doméstico con adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la suspensión total del servicio y la cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario los gastos que originen las reducciones, cancelaciones o suspensiones y posterior regularización en forma anticipada de acuerdo a los siguientes valores y en proporción al trabajo efectuado: Por reducción: 10 UMA Por regularización: 6 UMA 174 VIII. En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario, la autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o regularizaciones correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe de reducción o regularización, además de una sanción de cinco a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del daño o el número de reincidencias. IX. Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste el servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos realizados y la gravedad de los daños causados. La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la facultad de autorizar el servicio de agua. X. Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente de entre uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además pagar las diferencias que resulten, así como los recargos de los últimos cinco años, en su caso. XI. A las empresas, comercios, industrias, oficinas y 0 que viertan descargas a la red municipal de drenaje y alcantarillado y estas rebasen los niveles máximos establecidos en la norma NOM-002-SEMARNAT-1996, se les aplicará una multa de: 102 a 1,017 UMA XII. Por descargar al sistema de drenaje municipal, causes, naturales o al subsuelo, aguas, productos o líquidos residuales provenientes de procesos cuyos parámetros estén fuera de las normas contempladas en la legislación y reglamentación ambiental vigente, de: 12 a 153 UMA XIII. Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente 175 de entre uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además pagar las diferencias que resulten, así como los recargos de los últimos cinco años, en su caso. Artículo 122. Sanciones por contravención a las disposiciones en Materia de Protección civil Municipal, del Estado y las normas oficiales mexicanas aplicables, en los casos siguientes: I. Falta de Dictamen favorable de la Dirección Protección Civil y Bomberos, de 28 a 172 UMA Por no presentar dictamen favorable expedido por la Dirección de Protección Civil y Bomberos al momento de la inspección, de: 18 a 80 UMA Por falta de programa interno de protección civil municipal, de: 14 a 68 UMA Falta de capacitación de personal en empresas industriales, comerciales o de prestación de servicios en materia de protección civil, de: 18 a 42 UMA Falta de implementación de Unidad interna en empresas para atención, prevención y atención de riesgos, de demandas propias, de: 26 a 81 UMA No contar con sistemas contra incendios, conforme a las normas oficiales mexicanas, de: 30 a 157 UMA Falta de notificación de incidentes de cualquier naturaleza, en empresas industriales, comerciales o de prestación de servicios, a la Unidad de Protección Civil, de: 25 a 141 UMA II. Por falta de señalética adecuada, colocada en lugares visibles al público o instructivos para casos de emergencia, en giros comerciales o de prestación de servicios, de: 28 a 78 UMA a). En giros donde se produzca, transforme, industrialicen, vendan, o almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos, explosivos, combustibles o que puedan generar alguna situación de riesgo, de: 34 a 200 UMA b). Por falta de señalamientos objetivos en espacios o lugares que indiquen riesgo, peligro, advertencia o que teniéndolos no permitan prestar atención para la prevención de accidentes, de: 36 a 193 UMA 176 Derivado de la falta de señalamientos, provocar accidentes al personal de la actividad comercial, industrial o de prestación de servicios, o a cualquier persona en el interior de éste, de: 24 a 176 UMA No contar con botiquín, para brindar los primeros auxilios, de: 14 a 70 UMA No contar con extinguidores, cuando menos cada 15 metros, de: 11 a 81 UMA 1.Tener extinguidores sin vigencia, recargados o despresurizado, por lo menos cada 6 meses, de: 11 a 48 UMA No tener señaladas entradas y salidas de: 9 a 55 UMA a). Por obstrucción de pasillos y salidas de emergencia poniendo en riesgo en la seguridad o integridad física de las personas, de: 38 a 265 UMA Por falta de placa de aforo que indique la capacidad de asistentes, en eventos de alta concentración de personas, de: 20 a 85 UMA Por realizar cualquier acción o incurrir en alguna omisión que produzca un siniestro o accidente, afectando la seguridad o integridad física de las personas, donde no exista pérdida de vidas humanas, de: 380 a 1,819 UMA Por realizar cualquier acción u omisión que, durante un siniestro o accidente, ocurra la pérdida de vidas humanas, de: 1,248 a 3,690 UMA Artículo 123. Sanciones por contravenir las disposiciones Reglamentarias municipales vigentes referentes al Control y Protección al Medio Ambiente, Ecología y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables, conforme en los siguientes supuestos: I. Por carecer del dictamen favorable de la Dirección de Medio Ambiente y Ecología, previo al otorgamiento de la nueva licencia municipal: a) En aquellos giros, comerciales y de prestación de servicios, catalogados por la Dirección de Padrón y Licencias, según el impacto al medio ambiente y su entorno ecológico de: 30 a 288 UMA 177 1. En Giros Comerciales, Industriales, textiles, químicos y a fin, que por sus actividades e impacto ambiental y entorno ecológico, lo requieran, de: 81 a 400 UMA 2. En bancos de material como cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal, arena amarilla, arena de río y materiales similares de cualquier naturaleza, según la cantidad de metros cúbicos extraídos, de: 26 a 301 UMA b) A ladrilleras que realicen la quema con materiales derivados del petróleo, u otros filmables, de: 12 a 137 UMA II. Por no presentar dictamen favorable al momento de la inspección, de: 14 a 90 UMA a) Falta de Cumplimiento de las condicionantes en el Dictamen o Autorización Condicionada, de: 13 a 146 UMA III. Por emitir contaminantes a la atmósfera o por no observar las disposiciones de las normas oficiales mexicanas en materia de emisiones que se realicen a la atmósfera, procedentes de fuentes fijas de competencia municipal, de 38 a 468 UMA a) Emitir partículas, polvos o residuos volátiles que, por el mal inadecuado de sus procesos, cause afectaciones a la salud, de: 30 a 302 UMA IV. Por no contratar empresa certificada para la revisión de las fallas en los equipos de control de contaminantes a la atmósfera en fuentes fijas de jurisdicción municipal, de: 30 a 313 UMA a) Por carecer de bitácora de operación y mantenimiento de sus equipos de control anticontaminantes, de: 12 a 47 UMA Por emitir contaminantes a la atmósfera o por no observar las disposiciones de las normas oficiales mexicanas en materia de emisiones que se realicen a la atmósfera, procedentes de fuentes fijas de competencia municipal, de: 38 a 468 UMA VI. Por realizar cualquier tipo de descarga a los sistemas de drenaje y alcantarillado, sin autorización de la autoridad municipal; de: 25 a 176 UMA a) Por descargar en cualquier cuerpo o corriente de agua, aguas residuales que contengan contaminantes, sin previo tratamiento conforme a las Normas Oficiales Mexicanas, y sin haber realizado el trámite ante SEMARNAT, de: 178 34 a 265 UMA 1. Por infiltraciones al subsuelo de cualquier sustancia que afecte los mantos freáticos; 32 a 193 UMA b) Falta de análisis de aguas residuales, por empresa autorizada para ello, de: 24 a 99 UMA c) Por verter residuos sólidos en cuerpos y corrientes de agua:13 a 68 UMA d) Por no realizar el mantenimiento adecuado de los equipos y componentes de las plantas tratadoras, de: 38 a 190 UMA e) Por carecer de equipos o Sistema de Tratamiento de Aguas, de 75 a 276 UMA f) Por no instalar trampas de grasas, residuos o restos alimenticios, de: 31 a 259 UMA VII. Por contaminar con residuos y no manejarlos, almacenarlos, transportarlos y disponerlos adecuadamente de conformidad con los parámetros establecidos por la SEMADET, de: 17 a 94 UMA VIII. Por rebasar los límites máximos permisibles en materia de ruido, establecidos en la Norma Oficial Mexicana, en fuentes fijas, giros comercios, industrias de tipo urbano, casa habitación y a fin, de: 38 a 313 UMA IX. Por realizar con sus actividades vibraciones que rebasen los límites máximos permisibles establecidos en las normas oficiales mexicanas, de: 30 a 176 UMA X. Por carecer de la anuencia ambiental para la venta de solventes y productos químicos sujetos a control por el reglamento respectivo, de: 16 a 68 UMA XI. Por carecer autorización para la incineración o traslado de residuos y sustancias peligrosas, de: 12 a 104 UMA XII. Carecer de instalaciones y equipo adecuado para las incineraciones, de: 26 a 180 UMA XIII. Causar riesgo de desequilibrio ecológico o contaminación con repercusiones peligrosas para los ecosistemas, o la salud pública, la sanción aplicable será de: 265 a 4,659 UMA 179 XIV. Por arrojar o depositar en lotes baldíos, en la vía pública o en recipientes instalados en ella, residuos sólidos que provengan de talleres, establecimientos comerciales, o industriales: 11 a 157 UMA XV. Por depositar residuos sólidos de cualquier tipo al vertedero municipal, en sitios propiedad del ayuntamiento evadiendo el pago de derechos, de: 7 a 68 UMA XVI. Por no realizar el registro ante SEMADET por la emisión de residuos peligrosos o de cuidado especial, de: 19 a 104 UMA No presentar los manifiestos de recolección de residuos, solidos, peligrosos o no peligrosos por empresa autorizada para ello, de: 12 a 99 UMA XVII. Por tener desaseados lotes baldíos y fincas deshabitadas, independientemente de recogerlos y sanear el lugar, de: 2 a 172 UMA XVIII. Por arrojar material radioactivo en las vías o sitios públicos o privados, de: 85 a 230 UMA XIX. Por incinerar sustancias y objetos cuyo humo cause molestias, altere la salud y el medio ambiente, se causen daños a las fincas vecinas o se amerite la intervención del cuerpo de bomberos o la fuerza pública, de: 10 a 44 UMA XX. Por usar o crear un tiradero clandestino, de: 25 a 141 UMA XXI. Por arrojar material biológico infeccioso, desechos hospitalarios en las vías o sitios públicos, propiedad privada, drenaje o sistema de desagüe, de: 110 a 575 UMA XXII. Por utilizar pinturas, aerosoles o cualquier otro material para hacer grafiti en bardas, fachadas, plazas o sitios públicos, de: 20 a 176 UMA XXIII. Carecer de permiso para uso de explosivos emitido por la SEDENA: 150 UMA XXIV. Por acumulación llantas y no disponerlas de manera adecuada, de: 23 a 90 UMA XXV. Por dejar chatarra, objetos o vehículos de desecho en lugares públicos, lotes baldíos, terrenos, que implique contaminación, de: 11 a 75 UMA 180 XXVI. En establos o criaderos de animales, granjas de cuidado o engordas, por mantener desaseo, exceso de heces u otros desechos, que exporten mal olor y causen daños o deterioros a la salud pública, de 13 a 141 UMA XXVII. Emitir polvos o partículas derivados de sus actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, que migren hacía propiedades particulares o fincas vecinas, de: 24 a 35 UMA XXVIII. Por tener desechos en estado de descomposición o putrefacción en criaderos, establos de animales que despidan olores nauseabundos y generen fauna nociva (moscas, larvas, cucarachas, ratones, etc.) que atente contra la salud de las personas, de: 41 a 265 UMA a) Tener desaseado los espacios en los que se encuentran los animales y haya escurrimientos o acumulación de heces, de 30 a 170 UMA XXIX. Por arrojar basura, desechos orgánicos, animales muertos, follajes, ramas, en predios públicos o privados, laderas de caminos o carreteras, que provoque un foco de infección o de contaminación inminente, de: 34 a 145 UMA XXX. Por infringir otras disposiciones en materia de Ecología o en materia ambiental, en forma no prevista en los incisos anteriores, de 16 a 1,235 UMA Artículo 124. Sanciones por Transgredir las disposiciones reglamentarias municipales vigentes, referente al servicio de aseo público: I. Por no asear el frente de su casa habitación, local comercial o industrial, y el arroyo hasta el centro de la calle que ocupe, jardines y zonas de servidumbres, previa amonestación, de: 3 a 5 UMA II. Por no haber dejado los tanguistas, limpia el área que les fuera asignada para desarrollar su actividad, de: 3 a 5 UMA III. Por no contar con recipientes para depositar basura, quienes desarrollen actividades comerciales en la vía pública, de: 3 a 5 UMA IV. Por efectuar labores propias del giro fuera del local, así como arrojar residuos en la vía pública, de: 3 a 14 UMA 181 V. Por tener desaseado los sitios de estacionamiento casetas y terminales por parte de los propietarios o encargados del transporte público de alquiler o carga, de 3 a 6 UMA VI. Por arrojar en la vía pública, parques, jardines, camellones o lotes baldíos basura de cualquier clase y origen, de 3 a 14 UMA VII. Por encender fogatas, quemar llantas o cualquier otro tipo de residuos en la vía pública, terrenos baldíos, comercios y casas habitación, de: 3 a 14 UMA VIII. Por ensuciar las fuentes públicas o arrojar desechos sólidos domiciliarios al sistema de drenaje municipal, de: 3 a 14 UMA IX. Por arrojar desechos a la vía pública los conductores de vehículos, de: 2 a 3 UMA XI. Por fijar publicidad en los contenedores de basura instalados por el ayuntamiento sin la autorización correspondiente, de: 3 a 15 UMA XII. Por transportar residuos o basura en vehículos descubiertos, sin lona protectora para evitar su dispersión, de: 5 a 19 UMA XIII. Por transportar cadáveres de animales domésticos sin la protección adecuada o en vehículos no autorizados, de: 4 a 20 UMA XIV. Por depositar residuos sólidos no peligrosos en sitios no autorizados, de: 3 a 14 UMA XV. Por carecer de contenedores para residuos sólidos domésticos los edificios habitacionales, edificios de oficina, así como no darles mantenimiento, de 3 a 14 UMA XVI. Por depositar residuos sólidos de origen no doméstico en sitios propiedad del ayuntamiento, de: 6 a 138 UMA XVII. Por no informar a las autoridades, quien genere residuos, la vía de disposición de los mismos, de: 5 a 42 UMA XVIII. Por transportar residuos sólidos que no estén inscritos en el padrón de la dirección del manejo de residuos, de: 9 a 96 UMA 182 XIX. Por transportar residuos sólidos que no estén adaptados para el efecto, de 12 a 16 UMA XX. Por carecer de servicios de aseo contratado, los giros comerciales, industriales y de prestación de servicios, de: 10 a 96 UMA XXI. Por tener desaseado lotes baldíos, por metro cuadrado: densidad alta: 1 UMA densidad media: 1 UMA densidad baja: 1 UMA densidad mínima: 1 UMA Si la anomalía es corregida dentro de los siguientes siete días de la fecha de la sanción se reducirá en 40%. XXII. Por dejar o tirar materiales o residuos de cualquier clase en la vía pública, lotes o terrenos, independientemente de recogerlos y sanear el lugar, por metro cuadrado: 1 UMA XXIII. Por depositar en cualquier parte de la vía pública desechos forestales provenientes de poda, derribo de árboles o limpieza de terrenos, de: 3 a 48 UMA XXIV. Por circular con vehículos ensuciando la vía pública con escurrimiento y dispersión de residuos líquidos y sólidos, de 8 a 63 UMA XXV. Por realizar servicios de recolección de residuos sólidos no peligrosos sin autorización de la secretaría del medio ambiente y recursos sustentables, de: 4 a 48 UMA XXVI. Por carecer de la identificación establecida por la Secretaría del Medio Ambiente y Recursos sustentables, los vehículos de transportación y recolección de residuos, de 20 a 47 UMA XXVII. Por no asear la vía pública inmediatamente después de haber realizado maniobras de cargas y descargas, de: 4 a 11 UMA XXVIII. Los contribuyentes propietarios de fincas deshabitadas o predios baldíos que hayan sido infraccionados, por no asear los espacios que les correspondan, deberán cubrir los derechos de limpieza y saneamiento 183 efectuados por el municipio y las multas correspondientes al pagar el impuesto predial. Artículo 125. A quienes incurran y ocasionen algún daño o afectación a la Flora urbana, silvestre, áreas verdes y patrimonio forestal del municipio, así como por violaciones al Reglamento de la materia, se sancionará de acuerdo a los siguientes supuestos: I. Por agregar cualquier sustancia, producto tóxico que dañe, lesiones o destruya sujetos forestales o áreas verdes, por cada sujeto forestal, de: 22 a 172 UMA II. Por "desmoches” (poda desmoderada), por cada sujeto forestal de: 13 a 55 UMA a) Por descortezamiento parcial o total de un árbol o sujeto forestal, por cada uno, de: 13 a 58 UMA III. Por cualquier tipo de contacto ocasionado por accidente vial que lesiones o cause la muerte a los sujetos forestales, por cada uno de: 15 a 68 UMA Además de las sanciones impuestas en los incisos anteriores deberán restituir el arbolado, previo dictamen emitido por la autoridad correspondiente, quien especificará la cantidad y características de los sujetos forestales; independientemente de la reparación del daño deberán cubrir por concepto de multa IV. Por anillamiento del tronco del árbol, con la intención de causar la muerte de éste, de: 23 a 94 UMA. V. Por derribo o tala de sujetos forestales, sin el permiso correspondiente, la sanción se aplicará por cada sujeto forestal, en función de las características y antigüedad, siguientes: Cualquier especie arbórea de dos a cinco años de antigüedad y de 3 a 9 centímetros de diámetro del tronco al nivel de suelo, de: 31 a 62 UMA b) Cualquier especie arbórea de cinco a diez años de antigüedad y de 10 a 20 centímetros de diámetro del tronco al nivel del suelo, de: 48 a 99 UMA c) Cualquier especie arbórea de diez a quince años de antigüedad y de 21 a 50 centímetros de diámetro del tronco al nivel del suelo, de: 100 a 170 UMA 184 d) Cualquier especie arbórea de dieciséis a veinte años de antigüedad y de 51 a 70 centímetros de diámetro del tronco al nivel del suelo, de:140 a 300 UMA e) Cualquier especie arbórea de veintiuno a cuarenta años de antigüedad y de 71 a 90 centímetros de diámetro del tronco al nivel del suelo, de: 230 a 499 UMA f) Cualquier especie arbórea con más de cuarenta y un años de antigüedad y de más 90 centímetros de diámetro del tronco al nivel del suelo, de: 463 a 939 UMA VI. Por no eliminar el tocón de un árbol, derribado o talado, por cada uno, de: 32 a 68 UMA VII. Falta, permiso, de dictamen o autorización municipal, para: a) Derribo o tala de sujetos forestales de cualquier especie de: 48 a 270 UMA b) Para poda, despuntante o reducción de copa, de: 29 a 78 UMA c) Poda estética o tapiaría (figuras), de 27 a 68 UMA d) Poda de raíces, de: 32 a 78 UMA VIII. Por realizar podas efectuadas con herramientas de alto impacto, sin las medidas de protección necesarias, de: 25 a 110 UMA De encontrarse comprometida la supervivencia del árbol, el valor será asignado según el nivel de afectación calculado con la fórmula previo dictamen forestal. IX. Por no contar con autorización previa para el trasplante, de sujetos forestales, de: 33 a 99 UMA X. Por causar cualquier tipo de lesión generada a un sujeto forestal, por cada uno, en los siguientes supuestos: a) Por arrojar o regar cualquier especie arbórea o sujetos forestales, con aguas jabonosas, residuales, derivadas de las actividades domésticas o actividades comerciales, de: 3 a 31 UMA b) Amarrar o sujetar en parte de un sujeto forestal, cualquier material que lo lesione, de: 4 a 57 UMA 185 XI. Por infringir de forma no prevista en lo dispuesto en el Reglamento de Áreas Verdes o de Parques y Jardines vigente, de: 33 a 163 UMA Artículo 126. Por violaciones en materia de comercio que se ejercen en los espacios abiertos, públicos o privados, con base en los siguientes supuestos: I. Por falta de empadronamiento o permiso municipal para ejercer el comercio, en los Espacios abiertos públicos y/o privados, de: 2 a 8 UMA a) Por trabajar con permiso vencido, de 3 a 9 UMA b) Por realizar actividades diferentes a las autorizadas, de: 2 a 20 UMA c) Por aumentar las dimensiones no autorizadas en el permiso, de: 2 a 14 UMA d). Por ejercer el comercio en la vía pública fuera del horario autorizado, de: 4 a 13 UMA e). Por no contar con el documento o constancia de salud y/o salubridad por la autoridad competente, de: 5 a 20 UMA Por no mantener higiénicas sus mercancías, de: 6 a 32 UMA Por obstruir el paso peatonal con muebles, materiales y demás instrumentos, que causen conflictos en la vialidad o las arterias públicas, de 3 a 14 UMA a). Por instalarse en zonas no autorizadas o restringidas, de: 5 a 18 UMA IV. Por tener locales o puestos en desuso sin funcionar, por más de treinta días naturales sin causa justificada, de: 2 a 30 UMA V. Por tener en la vía pública puestos o instalaciones que resulten inseguros, representen problemas de la salud pública o de contaminación al entorno y estén abandonados, de: 8 a 36 UMA VI. Por no retirar el puesto al término de las actividades cotidianas, de: 3 a 17 UMA VII. Por invadir con sus instalaciones o materiales, áreas verdes, camellones, bocacalles y banquetas, de: 3 a 19 UMA VIII. Por expender bebidas alcohólicas preparadas sin debida autorización, (durante fiestas patronales, populares, verbenas y a fin), de 12 a 36 UMA 186 IX. Por tener venta de materiales que inciten al consumo de sustancias psicotrópicas, de: 11 a 38 UMA X. Por vender material pornográfico, en cualquiera de sus denominaciones, de: 16 a 78 UMA XI. Por no observar un comportamiento acorde a la moral y las buenas costumbres y no guardar respeto al público usuario o a los vecinos del lugar, de 8 a 41 UMA XII. Por no mantener aseado el área durante y después de la instalación del puesto, de: 3 a 17 UMA XIII. Por exceso de volumen en aparatos de sonido, rebasando los límites permitidos, conforme a las normas oficiales mexicanas, de: 5 a 34 UMA Artículo 127. En juegos mecánicos, por no contar con la debida regularización, previo y durante la instalación de estos, acorde a las disposiciones siguientes: Previa la autorización para su debida instalación al que incumpla, se sancionara: I. Por no contar con seguro de responsabilidad civil vigente, de:31 a 185 UMA II. Por no contar con dictamen de la Dirección de Protección Civil que advierta el estado físico y operativo de los juegos, previo a su funcionamiento, de: 17 a 110 UMA III. Por tomar energía eléctrica de otro medio distinto al autorizado por el permiso, de: 4 a 34 UMA IV. Por no enterar previo a su funcionamiento, el correspondiente pago de derechos, de: 6 a 32 UMA V. Por instalarse en lugres distintos a los autorizados, de: 7 a 55 UMA VI. Por no retirar los juegos el día indicado en el permiso, causando conflictos viales o vecinales, de: 5 a 44 UMA Artículo 128. Sanciones por contravenir las disposiciones reglamentarias, referentes a anuncios, con base en los siguientes supuestos: 187 Por la falta de licencia o permiso para la colocación de anuncios, de tipo; adosados, pintados, rotulados, colgantes, voladizos, pendón, mantas, mallas, lonas, tipo vitrinas, inflables y otros materiales ligeros por cada anuncio se impondrá una multa, de: 11 a 75 UMA Por la falta de licencia o permiso para la colocación de anuncios, tipo gabinete, gabinete luminoso corrido, gabinete con poste, gabinete iluminado o luminoso, gabinete individual o letra por letra, mampostería por cada uno se impondrá una multa de: 38 a 210 UMA Falta de Licencia o permiso municipal para la colocación de anuncios; semi estructurales, estructurales, cartelera de piso, cartelera de azotea, tipo poste, estructurales rotativos o giratorios, poste mayor a 12” de diámetro, tipo valla, pantalla electrónica, por cada anuncio se impondrá de: 110 a 780 UMA Falta de refrendo de licencia municipal, por cada anuncio se impondrá una multa de: 16 a 474 UMA Falta de placa de identificación en anuncios estructurales, semi estructurales de cartelera, tipo poste, valla, que no contengan elementos como: razón o denominación social, numero de licencia municipal, teléfono de contacto, de: 25 a 99 UMA a) Por la excedencia de dimensiones o superficie no manifestadas, al momento de la inspección, de: 38 a 193 UMA VI. Por la falta de la memoria de cálculo estructural, con el debido visto bueno de la Dirección de Obras Públicas, de: 14 a 70 UMA Por no acreditar la adquisición del seguro de responsabilidad civil por los daños que pudieran causar los anuncios (tipo estructurales, semi estructurales, de gabinete en todas sus modalidades y a los que sean a fin), de: 38 a 190 UMA VIII. Por poner en peligro la vida o la integridad física de las Personas, o la seguridad de sus bienes o de terrenos, con la ubicación del anuncio, dimensiones o material empleado en su construcción o instalación, de: 68 a 579 UMA 188 IX. Por no contar con bitácora de mantenimiento que evidencie el buen estado físico y operativo de los anuncios y sus estructuras, por lo menos cada seis meses, de: 23 a 78 UMA X. Por instalar anuncios en espacios prohibidos o en lugar diferente al autorizado, por cada anuncio se cobrará, de: 16 a 500 UMA XI. Por pegar carteles que contengan publicidad en el mobiliario urbano con cualquier material, de: 2 a 58 UMA XII. Por tener a la vista o comerciar con anuncios, libros, fotografías, calendarios, postales y revistas contenido sexual explícito pornográfico, de: 26 a 104 UMA Por violar sellos al retirar o bajar el particular por sus medios los sellos o lonas de clausura sin previa autorización de la autoridad municipal, de: 29 a 265 UMA XIV. Por llevar a cabo el retiro de una lona en mal estado a cargo de la autoridad municipal, que pueda ocasionar accidentes viales o de otra índole, atentando contra la salud, la seguridad de las personas y sus bienes de: 85 a 365 UMA El infractor tendrá 30 días naturales para solicitar la devolución de la misma, previo el pago de la multa correspondiente, en caso contrario el municipio dispondrá de la misma. XV. Por infringir otras disposiciones en forma no prevista en el ordenamiento de anuncios municipal, de: 22 a 780 UMA Artículo 129. Sanciones por contravenir las disposiciones en materia de eventos y espectáculos, de conformidad con los supuestos siguientes: En los salones de eventos por no recabar previamente a la realización de evento el permiso otorgado por la autoridad municipal, de 17 a 110 UMA Por no contar con croquis visible del inmueble, en el que se señalen la ubicación de las salidas normales y de emergencia, de los extinguidores y demás elementos de seguridad, así como la orientación necesaria para casos de emergencia, de: 9 a 94 UMA a). Por no mantener las salidas usuales y de emergencia libre de obstáculos, de: 34 a 89 UMA 189 Por variación imputable al artista, del horario de presentación, de: 24 a 176 UMA IV. Por variación de horario, de cualquier tipo de espectáculo, de: 10 a 81 UMA V. Por alterar el programa de presentación de artistas, de: 19 a 68 UMA VI. Por haber permitido el aumento de asientos del aforo original, mediante la colocación de sillas, bancas o similares, y que obstruyan la circulación del público, de: 22 a 130 UMA VII. Por revender boletos o alterar los precios autorizados por las autoridades municipales, así como por venderlos fuera de los lugares establecidos para el ingreso a actos y espectáculos públicos del: 40 a 20 UMA VIII. Por falta del permiso correspondiente de las autoridades municipales para la celebración de funciones en los centros de espectáculos que operen eventualmente, ya sean dichas funciones gratuitas o de lucro, de: 27 a 81 UMA IX. Por haber vendido un mayor número de boletos del aforo del lugar del espectáculo, de: 34 a 104 UMA X. por sobre cupo o aumentar el aforo mediante la colocación de sillas: 30 a 85 UMA XI. Por no reunir los requisitos de seguridad indispensables para su instalación y buen funcionamiento, en las instalaciones ambulantes donde se presenten espectáculos de manera eventual, como circos, carpas, ferias, u otras diversiones similares, de: 36 a 200 UMA XIII. Por permitir la entrada y estancia de niños menores de tres años en todos los espectáculos públicos que se presenten y por no haber dado a conocer esta prohibición al público mediante la fijación de informativos de dicha restricción, en lugares visibles, de: 29 a 110 UMA XIV. Por vender dos o más boletos con un mismo número y una misma localidad de: 34 a 130 UMA 190 XV. Por permitir la presencia de personas ajenas a la compañía en el foro de los teatros, provocando el rebasar el aforo permitido, de: 10 a 42 UMA a) Por permitir que los espectadores obstruyan los ingresos y salidas, o permanezcan de pie en los lugares destinados para que el público se siente, de: 11 a 48 UMA XVI. Por no manifestar de manera visible a los espectadores, mediante cartel, la prohibición y/o restricción de accesorios, alimentos u objetos específicos al interior de sus instalaciones de: 23 a 75 UMA XVII. Por carecer de servicios de baño gratuito, de conformidad con el aforo autorizado de: 13 a 68 UMA a) Por no contar con autorización para realizar el cobro de servicios de baño: 14 a 55 UMA XVIII. Por infringir otras disposiciones del Reglamento de Comercio en forma no prevista en los incisos anteriores, de: 22 a 265 UMA Artículo 130. Otras disposiciones fiscales: I.- Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el importe, de: 10 a 170 UMA II.- Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de: 1 a 2 UMA III.- Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos, de 1 UMA lV.- Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y/o normatividad aplicable para tal efecto. Estas disposiciones se encontraban sin orden aparente dentro de las sanciones, las cuales se concentran al final del rubro sin quitarlas de la ley por considerar que son materia de la tesorería y estas pueden ser reasignadas en el rubro o espacio que consideren pertinentes. 191 Artículo 131. Por violaciones al Reglamento Sanitario de Control y Protección a los Animales del Municipio de El Salto, Jalisco, con base en los siguientes supuestos: I. Por no proporcionarle albergue, espacio suficiente, alimento, agua, descanso, higiene, medidas preventivas y curativas de salud a los animales que estén a cargo de un propietario, poseedor o encargado de la custodia; de: 11 a 34 UMA II. Por efectuar practicas dolorosas o mutilantes a los animales vivos, de: 7 a 23 UMA III. Por no tomar las medidas necesarias para evitar, en todo momento, que los ladridos, aullidos, heces fecales, orines y pelos de los animales cause molestia, daños o perjuicios a los vecinos aledaños; de: 16 a 54 UMA IV. Por mantener atado a un animal de una manera que le cause sufrimiento o le impida realizar actividades propias de su naturaleza en un espacio físico adecuado; de: 8 a 23 UMA V. Por extraer plumas, pelo, lana, o cerda en animales vivos, excepto cuando se haga para una actividad laboral licita y para el aprovechamiento del ser humano; de: 8 a 23 UMA VI. Por suministrar a los animales objetos no digeribles; de: 16 a 23 UMA VII. Por suministrar o aplicar sustancias toxicas que causen daño a los animales; de: 16 a 23 UMA Por torturar, maltratar o causarle daño por negligencia a los animales; de: 26 a 65 UMA IX. Por utilizar de manera injustificada animales en experimentos en cualquier nivel educativo o análogo, siempre y cuando tal acto sea imprescindible para el estudio y avance de la ciencia, debido a que los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros procedimientos o alternativas; de: 26 a 65 UMA X. Por producir cualquier mutilación como corte de orejas, cola o extremidades, practicar la esterilización o castración, que no se efectúe bajo el cuidado de un médico veterinario titulado, con cédula profesional. La mutilación solo podrá practicarse solo en caso de necesidad o exigencia funcional; de 7 a 22 UMA 192 XI. Por provocar la muerte de un animal por un medio que le cause dolor, sufrimiento, angustia o que le prolongue su agonía; de: 76 a 130 UMA XII. Por utilizar a los animales para la investigación de especies transgenéticos que les puedan ocasionar algún daño; de: 25 a 65 UMA XIII. Por arrojar o abandonar animales en la vía pública o en Centros de Sanidad Animal; de: 26 a 65 UMA XIV. Por agredir, maltratar o atropellar intencionalmente a los animales que se encuentren en la vía pública; de: 26 a 65 UMA XV. Por utilizar animales vivos para el entrenamiento de otros animales de guardia, caza, carreras, de ataque o para verificar su agresividad, así como utilizarlos para agredir o causar daños o perjuicios a terceros. Se deberá contar con el permiso de las autoridades correspondientes, en caso de que sea necesaria dicha práctica para el combate del crimen organizado, de: 38 a 130 UMA XVI. Por ejecutar en general cualquier acto de crueldad en los animales; así como utilizarlos para prácticas sexuales; de: 45 a 107 UMA XXVII. Queda prohibido en los Centros de Sanidad Animal, propietarios, poseedores o encargados, entregar, donar, vender aquellos animales capturados o entregados de manera voluntaria, ni aquellos que han concluido su observación clínica a instituciones públicas ni privadas con fines de lucro y de enseñanza e investigación, lo anterior de acuerdo a la NOM-042-SSA2 – 2006; de: 22 a 45 UMA XVIII. Por los animales que se tengan bajo su cuidado, no porten algún medio de identificación con los datos que estipula el artículo 19 del presente ordenamiento legal; de 2 a 10 UMA XIX. Por no contar con las instalaciones apropiadas para proteger a los animales de las inclemencias del tiempo; de: 3 a 11 UMA 193 XX. Por utilizar animales enfermos, desnutridos, con problemas de motricidad, heridos o de edad avanzada en etapa de gestación, para actividades de esparcimiento; de: 38 a 76 UMA XXI. Por la acumulación desproporcionada de animales en aquellos inmuebles que, por sus características de espacio, higiene, ventilación, medidas de seguridad, y otros; pongan en riesgo la salud, vida, seguridad, higiene y tranquilidad de los animales, de los propietarios y de los vecinos; de: 11 a 13 UMA XXII. Por celebrar espectáculos con animales en la vía pública, salvo que estos se realicen con fines educativos y no lucrativos; de: 19 a 26 UMA XXIII. Por arrojar animales vivos o muertos en la vía pública; de: 26 a 65 UMA XXIV. Por sacrificar animales para abasto en la vía pública y lugares que no cumplan con las disposiciones y autorizaciones correspondientes en materia de inocuidad y salud animal; de: 26 a 65 UMA XXV. Por no recoger o limpiar las heces fecales y/o el excremento que sus animales produzcan en la vía pública, parques, áreas verdes, servidumbre de paso o de uso común; de: 7 a 21 UMA XXVI. Por no contar con licencia municipal en los sitios destinados a la cría y venta de animales, así como de todo tipo de giro comercial que tenga relación con los animales; de: 22 a 45 UMA XXVII. Por no contar con la acreditación de Control Sanitario expedido por la Secretaria de Salud; de: 7 a 45 UMA XXVIII. En los sitios en que se vendan animales: Por no contar con la responsabilidad de un médico veterinario o zootecnista titulado, con cédula profesional; de: 53 a 76 UMA Por no tener condiciones higiénico – sanitarias adecuadas; de: 11 a 13 UMA 194 Por no disponer de agua pura, alimentos suficientes, espacios adecuados para su cómoda estancia, así como temperatura apropiada para el cuidado); de: 7 a 45 UMA Por no vender los animales libres de toda enfermedad con certificado veterinario acreditado; así como entregar la mascota sin portar cualquier forma de identificación, con el fin de dar cumplimiento al presente ordenamiento; de 7 a 45 UMA e) Por vender animales sin desparasitar, sin vacunar, y libres de toda enfermedad y sin certificado médico expedido en el momento de la venta, por el médico veterinario que sea el responsable del criadero. En el caso de perros y gatos si son mayores a 06 meses deberán estar esterilizados; de: 7 a 45 UMA f) Por vender animales en la vía pública, carreteras, cruceros, escuelas, mercados, tianguis, ferias, o cualquier otro lugar en el que no se cumpla con las disposiciones federales, estatales y del presente Reglamento, así como las demás disposiciones legales en la materia; de: 53 a 91 UMA g) Por no cumplir con los procedimientos establecidos para el sacrificio de animales que no sean para consumo humano, especialmente las especies domesticas; de: 26 a 65 UMA XL.- A los albergues o refugios: Por no contar con los espacios definidos según lo establezca el Reglamento; de: 22 a 45 UMA Por no contar con licencia municipal y licencia sanitaria para su funcionamiento, y no ser administrados por un profesional de la medicina veterinaria, titulado y con cédula profesional; de: 22 a 45 UMA Por no llevar un registro de los animales albergados con los datos suficientes para su identificación, como sexo, raza, color, tamaño, probable edad y el destino que se le dio; de: 7 a 45 UMA Por no llevar un expediente de seguimiento de los animales que sean dados en entrega responsable; de: 7 a 45 UMA Por no permitir el acceso al lugar y revisión de expedientes al personal de la , y de la Dirección de Inspección y Vigilancia; de: 17 a 38 UMA 195 Por sacrificar animales sin la anuencia de un médico veterinario con cédula profesional y sin observar lo establecido en el Reglamento; de: 7 a 45 UMA XLI.- A las asociaciones, rescatistas y ciudadanos: Por obtener un lucro de las adopciones; de: 22 a 45 UMA Por entregar a los animales enfermos, cuando esta circunstancia es desconocida por el adoptante o sin esterilizarse; de: 22 a 45 UMA Por vender o dar animales que han rescatado o que les son entregados paran su entrega responsable, para la experimentación, enseñanza, maquilado para cualquier actividad de lucro o explotación, sea directa o indirecta, y/o cualquier otro fin que contravenga el beneficio del animal; de: 22 a 45 UMA Por dar en entrega responsable animal de 06 meses de edad o mayores sin esterilizar, sin el esquema de vacunación al día de acuerdo a su edad y tiempo de custodia, enfermos, esterilizados por otro medio que no sea ovario histerectomía u orquiectomía bilateral según sea el caso, con técnicas que los dañan o sin estar recuperados por completo de dicha cirugía; de: 11 a 15 UMA Por dar en entrega responsable animales con documentación falsa o sin comprobante de vacunación y esterilización; de: 11 a 12 UMA Por el uso injustificado de animales para prácticas de vivisección en cualquier nivel educativo, en comercios, laboratorios clínicos particulares o de industrias, hospitales, entre otros establecidos en el este municipio; de: 26 a 65 UMA Por no colocar un aviso en la parte exterior de la finca para indicar el peligro para las personas, en el caso de animales peligrosos; de: 7 a 22 UMA Por infringir otras disposiciones no previstas en los numerales anteriores; de: 26 a 65 UMA 196 Artículo 132. A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco en vigor, se les sancionará con una multa, de: $469.58 a $887.59 Artículo 133. Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones: I. Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios: De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. II. Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la ley: De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. III. Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos en la ley; De 20 a 5,000 días veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. IV. Por carecer del registro establecido en la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. V. Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. VI. Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. VII. Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco: De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. VIII. Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la ley general, en la del Estado y en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud pública o aquellos que despidan olores desagradables: De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la normatividad vigente: De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y actualización. XI. Por crear basureros o tiraderos clandestinos: De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 197 XII. Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros lugares no autorizados; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de manejo especial en lugares no autorizados; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos permitidos por las normas oficiales mexicanas; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. XV. Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales estatales en esta materia; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. XVI. Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las autoridades competentes; De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. XVII. Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal, De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 134. Para todas aquellas violaciones en materia de alumbrado público municipal, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción, con una multa, de: 10 a 1000 UMA Artículo 135. Para todas aquellas violaciones en materia de acoso sexual callejero en el municipio, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción con una multa, de: 10 a 250 UMA 198 Artículo 136. Todas aquellas infracciones por violaciones a esta ley, demás leyes y ordenamientos municipales, que no se encuentren previstas en los artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción, con una multa, de: 100 a 1,000 UMA Artículo 137. Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases: I. Por gastos de ejecución: Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos: Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. II. Por gastos de embargo: Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes: Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y. Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%, III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes. El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los siguientes límites: Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales. 199 Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes. Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente. En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado. Artículo 138. Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que el municipio percibe por: Intereses; Reintegros o devoluciones; Indemnizaciones a favor del municipio; Depósitos; Otros aprovechamientos no especificados. Artículo 139. Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México. TÍTULO SÉPTIMO Ingresos por ventas de bienes y servicios CAPÍTULO ÚNICO Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos paramunicipales Artículo 140. El municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos: I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos descentralizados; II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales; III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos del gobierno municipal. TÍTULO OCTAVO 200 Participaciones y aportaciones CAPÍTULO PRIMERO De las participaciones Artículo 141. Las participaciones federales que correspondan al municipio por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y en la legislación fiscal de la federación. Artículo 142. Las participaciones estatales que correspondan al municipio por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y en la legislación fiscal del estado. CAPÍTULO SEGUNDO De las aportaciones federales Artículo 143. Las aportaciones federales que, a través de los diferentes fondos, le correspondan al municipio, se percibirán en los términos que establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios respectivos. TÍTULO NOVENO De las transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas Artículo 144. Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras ayudas, son los que el municipio percibe por: Donativos, herencias y legados a favor del municipio; Subsidios provenientes de los gobiernos federales y estatales, así como de Instituciones o particulares a favor del municipio; Aportaciones de los gobiernos federal y estatal, y de terceros, para obras y servicios de beneficio social a cargo del municipio; 201 IX. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no especificadas. TÍTULO DÉCIMO Ingresos derivados de financiamientos Artículo 145. Son los ingresos obtenidos por el municipio por la contratación de empréstitos, en los términos de la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios. TRANSITORIOS PRIMERO. - La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día primero de enero del año 2025, previa publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. SEGUNDO. - A los contribuyentes que se encuentren sujetos a lo dispuesto en la Sección Décimo Segunda del agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales que sean incorporados al Organismo Público Descentralizado del Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado (SIAPA) no serán sujetos al capítulo en cuestión a partir de su incorporación. TERCERO. - El costo por concepto del impuesto predial, así como el costo por la transmisión patrimonial resultado de la ecuación de la tabla señalada en el capítulo segundo y tercero de la presente ley, en ningún caso excederá del 100% del resultado de la misma en el ejercicio fiscal 2025, si así lo fuere la Hacienda Municipal deberá ajustar el costo al número menor inmediato al resultado inicial. CUARTO.- El aumento en el impuesto predial derivado de la actualización de las tablas de valores aprobadas por el H. Congreso del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal de 2025 no entrará en el supuesto de artículo anterior, ya que el mismo se trata de contribuciones por concepto de los impuestos, derechos, aprovechamientos y contribuciones especiales municipales, que se actualizan por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 44 bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. 202 QUINTO.- A los avisos traslativos de dominio de regularizaciones de CORETT ahora Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), del Fondo de Apoyo a Núcleos Agrarios sin regularizar (FANAR) o a la Comisión Municipal de regularización al amparo del decreto 20920, se les exime de anexar el avaluó a que se refiere el Artículo 119, fracción I de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y el artículo 81 fracción I de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, asimismo, a dichos avisos no les serán aplicables los recargos que pudiera corresponder por presentación extemporánea, en su caso. SEXTO. - Cuando en otras leyes se haga referencia al tesorero, Tesorería, se deberá entender que se refieren al Encargado de la Hacienda Municipal, de igual manera cuando se haga referencia al ayuntamiento se refiere al Órgano de Gobierno del municipio y por último cuando se haga referencia al Secretario, se deberá entender al servidor público encargado de la Secretaría General. SÉPTIMO. - De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones inmobiliarias a favor de este municipio se realizará de conformidad a los valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal de 2025. A falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los valores vigentes. OCTAVO. - Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad de eliminar la discrecionalidad en su aplicación. NOVENO. - Derivado de los efectos de la pandemia denominada COVID-19 y con la finalidad de evitar mayores contagios entre la población, especialmente entre los considerados como grupos vulnerables, se exime de presentar la documentación y cumplir con los requisitos previstos en los artículos 23, 38 ter, 46 numeral 3, 65 fracción VII y 87 apartado C de la presente ley. Lo anterior aplicará siempre y cuando hubiesen recibido los beneficios respectivos en el ejercicio fiscal inmediato anterior. DÉCIMO.- El municipio deberá proponer al Congreso del Estado de Jalisco una nueva base de medición, diversa a los metros cuadrados, para establecer la tarifa relativa al servicio de suministro de agua en lotes baldíos, establecida en el artículo 82 fracción III del presente ordenamiento, lo anterior conforme a lo señalado en la acción de inconstitucionalidad. 203 DÉCIMO PRIMERO: Una vez que el Ayuntamiento reciba las propuestas de tarifas de parte del Consejo Tarifario del SIAPA para el Ejercicio 2025, se enviarán al Congreso del Estado en alcance de lo previsto en el presente decreto de conformidad al artículo 101 bis de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios. En tanto no se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 51 y 101 bis de la Ley del Agua para el Estado y sus Municipios referentes al proceso de aprobación de las tarifas aplicables a los servicios del Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado por sus siglas SIAPA se tendrán como vigentes las correspondientes al último ejercicio fiscal en que fueron debidamente aprobadas en cumplimiento a los artículos antes mencionados. FORMATO 7 a) Proyecciones de Ingresos - LDF El Salto, Jalisco Proyecciones de Ingresos - LDF (PESOS) (CIFRAS NOMINALES) Concepto 2025 (*) 2026 (1) 2027 (*) 2028 (1) 1. Ingresos de Libre Disposición 640,036,371 675,238,371 712,376,482 755,119,071 A. Impuestos 110,453,422 116,528,360 122,937,420 130,313,665 B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social 0 0 0 0 C. Contribuciones de Mejoras 0 0 0 0 D. Derechos 207,334,470 218,737,866 230,768,448 244,614,555 E. Productos 1,986,800 2,096,074 2,211,358 2,344,040 F. Aprovechamientos 7,773,150 8,200,673 8,651,710 9,170,813 G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios 0 0 0 0 H. Participaciones 312,488,529 329,675,398 347,807,545 368,675,998 I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal 0 0 0 0 J. Transferencias y Asignaciones 0 0 0 0 K. Convenios 0 0 0 0 L. Otros Ingresos de Libre Disposición 0 0 0 0 2. Transferencias Federales Etiquetadas 171,683,001 181,125,566 191,087,472 202,552,720 A. Aportaciones 171,683,001 181,125,566 191,087,472 202,552,720 B. Convenios 0 0 0 0 C. Fondos Distintos de Aportaciones 0 0 0 0 D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones 0 0 0 0 E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas 0 0 0 0 0 0 0 3. Ingresos Derivados de Financiamientos 0 0 0 0 A. Ingresos Derivados de Financiamientos 0 0 0 0 4. Total de Ingresos Proyectados 811,719,372 856,363,937 903,463,954 957,671,791 Datos Informativos 1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Recursos de Libre Disposición - - - - 204 2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Transferencias Federales Etiquetadas - - - - 3. Ingresos Derivados de Financiamiento - - - - Formato 7 c) Resultados de Ingresos - LDF El Salto, Jalisco Resultados de Ingresos - LDF (PESOS) Concepto 2021 (1) 2022 (1) 2023 (2) 2024 (2) 1. Ingresos de Libre Disposición 522,896,239.27 542,504,848.25 575,055,139.94 575,055,139.94 A. Impuestos 90,238,119 93,622,049 99,239,372 104,201,342 B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social - - - - C. Contribuciones de Mejoras - - - - D. Derechos 169,387,897 175,739,943 186,284,340 195,598,557 E. Productos 1,623,174 1,684,043 1,785,086 1,874,340 F. Aprovechamientos 6,350,500 6,588,644 6,983,963 7,333,161 G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios - - - - H. Participaciones 255,296,549 264,870,170 280,762,380 294,800,499 I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal - - - - J. Transferencias y Asignaciones - - - - K. Convenios - - - - L. Otros Ingresos de Libre Disposición - 2. Transferencias Federales Etiquetadas 140,261,396.58 145,521,198.96 154,252,470.94 161,965,094.49 A. Aportaciones 140,261,397 145,521,199 154,252,471 161,965,094 B. Convenios - - - - C. Fondos Distintos de Aportaciones - - - - D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones - - - - E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas - - - - 3. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - A. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - 4. Total de Resultados de Ingresos 663,157,635.86 688,026,047.20 729,307,610.88 765,772,993.00 Datos Informativos 1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Recursos de Libre Disposición ** - - - - 2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Transferencias Federales Etiquetadas - - - - 3. Ingresos Derivados de Financiamiento 205 LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE EL SALTO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 APROBACIÓN: 24 de octubre de 2024 PUBLICACIÓN: 19 de noviembre de 2024 sec. XXV VIGENCIA: 1 de enero de 2025