NÚMERO 29732/LXIII/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ENCARNACIÓN
DE DÍAZ, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se prueba la Ley de Ingresos del municipio de Encarnación
de Díaz, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ENCARNACIÓN DE DÍAZ,
JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PERCEPCIÓN DE LOS INGRESOS Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de
diciembre del 2025, la hacienda pública de este municipio, percibirá los
ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejora, derechos,
productos, aprovechamientos, ingresos por ventas de bienes y servicios,
participaciones y aportaciones federales, transferencias, asignaciones,
subsidios y otras ayudas, así como ingresos derivados de financiamientos,
conforme a las tasas, cuotas y tarifas que en esta Ley se establecen, mismas
que serán en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:
Los ingresos estimados de este Municipio para el ejercicio fiscal 2025
ascienden a $265,500,000.00 (doscientos sesenta y cinco millones quinientos
mil pesos 00/100 m.n.) que se recaudaran para el municipio de Encarnación
de Díaz, Jalisco en el ejercicio fiscal 2025, de la siguiente manera:
RUBRO IMPORTE
IMPUESTOS $ 16,880,000.00
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS $ 89,500.00
Impuestos sobre espectáculos públicos $ 89,500.00
Función de circo y espectáculos de carpa $ 5,500.00
Conciertos, presentación de artistas, conciertos,
audiciones musicales, funciones de box, lucha libre,
futbol, básquetbol, beisbol y otros espectáculos
deportivos.
$ 6,000.00
Peleas de gallos, palenques, carreras de caballos y
similares
$ 5,500.00
Eventos y espectáculos deportivos $ 3,000.00
Espectáculos culturales, teatrales, ballet, ópera y
taurinos
$ 5,000.00
Espectáculos taurinos y ecuestres $ 37,500.00
Otros espectáculos públicos $ 27,000.00
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO $ 16,740,500.00
Impuesto predial $ 10,697,000.00
Predios rústicos $ 3,210,000.00
Predios urbanos $ 7,487,000.00
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales $ 6,037,000.00
Adquisición de departamentos, viviendas y casas para
habitación
$ 6,000,000.00
Regularización de terrenos $ 37,000.00
Impuestos sobre negocios jurídicos $ 6,500.00
Construcción de inmuebles $ 6,500.00
Reconstrucción de inmuebles $ -
Ampliación de inmuebles $ -
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS $ 50,000.00
Recargos $ 7,000.00
Falta de pago $ 7,000.00
Multas $ 43,000.00
Infracciones $ 43,000.00
Intereses $ -
Plazo de créditos fiscales $ -
Gastos de ejecución y de embargo $ -
Gastos de notificación $ -
Gastos de embargo $ -
Otros gastos del procedimiento $ -
Otros no especificados $ -
Otros accesorios $ -
OTROS IMPUESTOS $ -
Impuestos extraordinarios $ -
Impuestos extraordinarios $ -
Otros Impuestos $ -
IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
$ -
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS $ -
CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS
PÚBLICAS
$ -
Contribuciones de mejoras $ -
Contribuciones de mejoras por obras públicas $ -
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO
COMPRENDIDAS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE, CAUSADAS EN EJERCICIOS FISCALES
ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O
PAGO
$ -
DERECHOS $ 40,380,000.00
DERECHOS POR EL USO, GOCE,
APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES
DE DOMINIO PÚBLICO
$ 4,571,000.00
Uso del piso $ 530,000.00
Estacionamientos exclusivos $ -
Puestos permanentes y eventuales $ 530,000.00
Actividades comerciales e industriales $ -
Espectáculos y diversiones públicas $ -
Otros fines o actividades no previstas $ -
Estacionamientos $ 11,000.00
Concesión de estacionamientos $ 11,000.00
De los Cementerios de dominio público $ 3,510,000.00
Lotes uso perpetuidad y temporal $ 310,000.00
Mantenimiento $ 300,000.00
Venta de gavetas a perpetuidad $ 2,900,000.00
Otros $ -
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de otros
bienes de dominio público
$ 520,000.00
Arrendamiento o concesión de locales en mercados $ 230,000.00
Arrendamiento o concesión de kioscos en plazas y
jardines
$ -
Arrendamiento o concesión de escusados y baños $ -
Arrendamiento de inmuebles para anuncios $ -
Otros arrendamientos o concesiones de bienes $ 290,000.00
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
$ 35,740,000.00
Licencias y permisos de giros $ 1,301,000.00
Licencias, permisos o autorización de giros con venta de
bebidas alcohólicas
$ 970,000.00
Licencias, permisos o autorización de giros con servicios
de bebidas alcohólicas
$ 320,000.00
Licencias, permisos o autorización de otros conceptos
distintos a los anteriores giros con bebidas alcohólicas
$ 5,500.00
Permiso para el funcionamiento de horario extraordinario $ 5,500.00
Licencias y permisos para anuncios $ 128,000.00
Licencias y permisos de anuncios permanentes $ 128,000.00
Licencias y permisos de anuncios eventuales $ -
Licencias y permisos de anunció distintos a los
anteriores
$ -
Licencias de construcción, reconstrucción,
reparación o demolición de obras
$ 220,000.00
Licencias de construcción $ 214,000.00
Licencias para demolición $ 6,000.00
Licencias para remodelación $ -
Licencias para reconstrucción, reestructuración o
adaptación
$ -
Licencias para ocupación provisional en la vía pública $ -
Licencias para movimientos de tierras $ -
Licencias similares no previstas en las anteriores $ -
Alineamiento, designación de número oficial e
inspección
$ 193,000.00
Alineamiento $ -
Designación de número oficial $ 43,000.00
Inspección de valor sobre inmuebles $ -
Otros servicios similares $ 150,000.00
Licencias de cambio de régimen de propiedad y
urbanización
$ 169,000.00
Licencia de cambio de régimen de propiedad $ 11,000.00
Licencia de urbanización $ 115,000.00
Peritaje, dictamen e inspección de carácter
extraordinario
$ 43,000.00
Servicios de obra $ -
Medición de terrenos $ -
Autorización para romper pavimento, banquetas o
machuelos
$ -
Autorización para construcciones de infraestructura en la
vía pública
$ -
Regularizaciones de los registros de obra $ -
Regularización de predios en zonas de origen ejidal
destinados al uso de casa habitación
$ -
Regularización de edificaciones existentes de uso no
habitacional en zonas de origen ejidal con antigüedad
mayor a los 5 años
$ -
Regularización de edificaciones existentes de uso no
habitación en zonas de origen ejidal con antigüedad de
hasta 5 años
$ -
Servicios de sanidad $ 117,000.00
Inhumaciones y Reinhumaciones $ 85,000.00
Exhumaciones $ 21,000.00
Servicio de cremación $ -
Traslado de cadáveres fuera del municipio $ 11,000.00
Servicio de limpieza, recolección, traslado,
tratamiento y disposición final de residuos
$ 214,000.00
Recolección y traslado de basura, desechos o
desperdicios no peligrosos
$ 214,000.00
Recolección y traslado de basura, desechos o
desperdicios peligrosos
$ -
Limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y
similares
$ -
Servicio exclusivo de camiones de aseo $ -
Por utilizar tiraderos y rellenos sanitarios del municipio $ -
Otros servicios similares $ -
Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición final de aguas residuales
$ 28,830,000.00
Servicio doméstico $ 12,500,000.00
Servicio no doméstico $ 1,100,000.00
Predios baldíos $ -
Servicios en localidades $ 8,900,000.00
20% para el saneamiento de las aguas residuales $ 4,400,000.00
2% o 3% para la infraestructura básica existente $ 650,000.00
Aprovechamiento de la infraestructura básica existente $ 430,000.00
Conexión o reconexión al servicio $ 850,000.00
Rastro $ 2,330,000.00
Autorización de matanza $ 130,000.00
Autorización de salida de animales del rastro para envíos
fuera del municipio
$ -
Autorización de la introducción de ganado al rastro en
horas extraordinarias
$ -
Sello de inspección sanitaria $ -
Acarreo de carnes en camiones del municipio $ 320,000.00
Servicios de matanza en el rastro municipal $ 1,800,000.00
Venta de productos obtenidos en el rastro $ -
Otros servicios prestados por el rastro municipal $ 80,000.00
Registro civil $ 150,000.00
Servicios en oficina fuera del horario $ 5,500.00
Servicios a domicilio $ 5,500.00
Anotaciones e inserciones en actas $ 139,000.00
Certificaciones $ 1,139,000.00
Expedición de certificados, certificaciones, constancias o
copias certificadas
$ 428,000.00
Extractos de actas $ 695,500.00
Dictámenes de trazo, uso y destino $ 16,000.00
Servicios de catastro $ 949,000.00
Copias de planos $ -
Certificaciones catastrales $ 350,000.00
Informes catastrales $ 5,500.00
Deslindes catastrales $ 5,500.00
Dictámenes catastrales $ 64,000.00
Revisión y autorización de avalúos $ 524,000.00
OTROS DERECHOS $ 21,000.00
Derechos no especificados $ 21,000.00
Servicios prestados en horas hábiles $ -
Servicios prestados en horas inhábiles $ 21,000.00
Solicitudes de información $ -
Servicios médicos $ -
Otros servicios no especificados $ -
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS $ 48,000.00
Recargos $ 11,000.00
Falta de pago $ 11,000.00
Multas $ 37,000.00
Infracciones $ 37,000.00
Intereses $ -
Plazo de créditos fiscales $ -
Gastos de ejecución y de embargo $ -
Gastos de notificación $ -
Gastos de embargo $ -
Otros gastos del procedimiento $ -
Otros no especificados $ -
Otros accesorios $ -
DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
$ -
PRODUCTOS $ 2,700,000.00
PRODUCTOS $ 2,700,000.00
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes
de dominio privado
$ -
Arrendamiento o concesión de locales en mercados $ -
Arrendamiento o concesión de kioscos en plazas y
jardines
$ -
Arrendamiento o concesión de escusados y baños $ -
Arrendamiento de inmuebles para anuncios $ -
Otros arrendamientos o concesiones de bienes $ -
Cementerios de dominio privado $ -
Lotes uso perpetuidad y temporal $ -
Mantenimiento $ -
Venta de gavetas a perpetuidad $ -
Otros $ -
Productos diversos $ 2,700,000.00
Formas y ediciones impresas $ 1,750,000.00
Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros
medios de identificación
$ -
Depósito de vehículos $ -
Explotación de bienes municipales de dominio privado $ -
Productos o utilidades de talleres y centros de trabajo $ -
Venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y
basuras
$ -
Venta de productos procedentes de viveros y jardines $ -
Por proporcionar información en documentos o
elementos técnicos
$ -
Otros productos no especificados $ 950,000.00
PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
$ -
APROVECHAMIENTOS $ 530,000.00
APROVECHAMIENTOS $ 530,000.00
Incentivos derivados de la colaboración fiscal $ -
Incentivos de colaboración $ -
Multas $ 370,000.00
Infracciones $ 370,000.00
Indemnizaciones $ -
Indemnizaciones $ -
Reintegros $ 11,000.00
Reintegros $ 11,000.00
Aprovechamientos provenientes de obras públicas $ 149,000.00
Aprovechamientos provenientes de obras públicas $ 149,000.00
Aprovechamiento por participaciones derivadas de la
aplicación de leyes
$ -
Aprovechamiento por participaciones derivadas de la
aplicación de leyes
$ -
Aprovechamientos por aportaciones y
cooperaciones
$ -
Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones $ -
APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES $ -
ACCESORIOS DE LOS APROVECHAMIENTOS $ -
Otros no especificados $ -
Otros accesorios $ -
APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN LA
LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN
EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES
DE LIQUIDACIÓN O PAGO
$ -
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES, PRESTACIÓN
DE SERVICIOS Y OTROS INGRESOS
$ -
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
$ -
OTROS INGRESOS $ -
PARTICIPACIONES,
APORTACIONES, CONVENIOS,
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA
COLABORACIÓN FISCAL Y
FONDOS DISTINTOS DE
APORTACIONES
$ 205,010,000.00
PARTICIPACIONES $ 132,090,000.00
Participaciones $ 132,090,000.00
Federales $ 129,090,000.00
Estatales $ 3,000,000.00
APORTACIONES $ 65,020,000.00
Aportaciones federales $ 65,020,000.00
Del fondo de infraestructura social municipal $ 17,000,000.00
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para
la infraestructura social
$ 10,000.00
Del fondo para el fortalecimiento municipal $ 48,000,000.00
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para
el fortalecimiento municipal
$ 10,000.00
CONVENIOS $ 7,900,000.00
Convenios $ 7,900,000.00
Derivados del Gobierno Federal $ 2,600,000.00
Derivados del Gobierno Estatal $ 5,300,000.00
Otros Convenios $ -
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN
FISCAL
$ -
FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES $ -
TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y
SUBVENCIONES, Y PENSIONES Y JUBILACIONES
$ -
TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES $ -
Transferencias internas y asignaciones al sector
público
$ -
Transferencias internas y asignaciones al sector público $ -
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES $ -
Subsidio $ -
Subsidio $ -
Subvenciones $ -
Subvenciones $ -
PENSIONES Y JUBILACIONES $ -
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS $ -
ENDEUDAMIENTO INTERNO $ -
Financiamientos $ -
Banca oficial $ -
Banca comercial $ -
Otros financiamientos no especificados $ -
ENDEUDAMIENTO EXTERNO $ -
FINANCIAMIENTO INTERNO $ -
TOTAL $ 265,500,000.00
Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales,
industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre
posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio de
Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la
Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto subsista la
vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder
Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo 132 de
la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco en sus fracciones I, II, III y
IX. De igual forma aquellos que como aportaciones, donativos u otros,
cualquiera que sea su denominación condicionen el ejercicio de actividades
comerciales, industriales y prestación de servicios; con las excepciones y
salvedades que se precisan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación
Fiscal.
El ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar y
en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo
el procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de
inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los párrafos
anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades.
Artículo 3.- El funcionario encargado de la hacienda municipal, cualquiera que
sea su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la
autoridad competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que,
conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo
efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo, mediante la expedición del
recibo oficial correspondiente.
Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del artículo 10
Bis. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben caucionar
el manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el Artículo 47
de la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La caución a
cubrir a favor del municipio será el importe resultante de multiplicar el
promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por el ayuntamiento
para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente Ley por el 0.15% y a
lo que resulte se adicionará la cantidad de $99,317.00
Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades administrativas
que la ley determine como graves, así como las que finquen a los
responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que
deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública municipal o
al patrimonio de los entes públicos municipales, que determine el Tribunal de
Justicia Administrativa, se constituirán como créditos fiscales; en
consecuencia, la hacienda municipal tendrá la obligación de hacerlos
efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 5.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y tarifas,
que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas, a
excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I de la Ley del Gobierno
y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien incumpla
esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las
sanciones que precisa la ley de la materia.
Artículo 6.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas, ya
sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes
disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos
respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se cobre
el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la
hacienda municipal, el cual, en ningún caso, será mayor a la capacidad de
localidades del lugar en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar
donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la
opinión del área correspondiente a obras públicas municipales.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes, entre
otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad privada o,
en su defecto, a través de los servicios públicos municipales respectivos, en
cuyo caso pagarán el sueldo y los accesorios que deriven de la contratación
de los policías municipales.
IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo
con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el
permiso respectivo de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en
forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Dar aviso de iniciación de actividades a la Oficialía Mayor de Padrón y
Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la realización del
espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir sus actividades.
b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de
explotación, a la Oficialía Mayor de Padrón y Licencias, a más tardar el último
día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar.
c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción
de la hacienda municipal, en alguna de las formas previstas en la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, que no será inferior a los ingresos
estimados para un día de actividades, ni superior al que pudiera corresponder
estimativamente a tres días. Cuando no se cumpla con esta obligación, la
hacienda municipal podrá suspender el espectáculo, hasta en tanto no se
garantice el pago, para lo cual, el interventor designado solicitará el auxilio de
la fuerza pública. En caso de no realizarse el evento, espectáculo o diversión
sin causa justificada, se cobrará la sanción correspondiente.
VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos
exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma
permanente o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad
expedido por la unidad municipal de protección civil, mismo que acompañará a
su solicitud copia fotostática para su cotejo, así como su bitácora de
mantenimiento, debidamente firmada por personal calificado. Este requisito,
además, deberá ser cubierto por las personas físicas o jurídicas que tengan
juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de cualquier naturaleza,
cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las personas.
Artículo 7.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean
reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco para la prescripción de créditos fiscales quedarán a favor
del ayuntamiento.
Artículo 8.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o
consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios
permanentes, cuando éstos sean autorizados y previos a la obtención de los
mismos, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes conforme a
las siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se
pagará por la misma el 100%.
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 70%.
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 35%.
Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento de
industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de
servicios, sean o no profesionales;
b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el ayuntamiento;
c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que realiza la
autoridad municipal; y
d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean
económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según la
clasificación de los padrones del ayuntamiento.
Artículo 9.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de
giros, se actuará conforme a las siguientes bases:
I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán
derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal;
II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente y
cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al tiempo
utilizado, en los términos de esta ley;
III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de
licencias similares;
IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir derechos
por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá cubrir los
derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará
simultáneamente.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberá
enterarse a la hacienda municipal, en un plazo irrevocable de tres días,
transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites
realizados;
V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios
que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos,
no causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de este
artículo, siendo necesario únicamente el pago de los productos
correspondientes y la autorización municipal; y
VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad
municipal, no se causará este derecho.
Artículo 10.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de
comercio, que operen en el municipio, se regirán en cada caso por las
disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como
tratándose de los giros previstos en la Ley para Regular la Venta y Consumo
de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y al
reglamento respectivo.
Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, se considera:
I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio
permanente para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales,
industriales o prestación de servicios;
II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en que
se divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su
estructura original para el desarrollo de actividades comerciales, industriales o
prestación de servicios; y
III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que se
desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios y
que no queden comprendidos en las definiciones anteriores.
Artículo 12.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025, de
ejercicio fiscal correspondiente a esta ley, inicien o amplíen actividades
industriales, comerciales o de prestación de servicios, conforme a la
legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes de empleo
directas y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles destinados a la
construcción de las unidades industriales o establecimientos comerciales con
fines productivos según el proyecto de construcción aprobado por la Dirección
General de Desarrollo Urbano, solicitarán a la autoridad municipal, la
aprobación de incentivos, la cual se recibirá, estudiará y valorará, notificando
al inversionista la resolución correspondiente, en caso de prosperar dicha
solicitud, se aplicarán para este ejercicio fiscal a partir de la fecha que la
autoridad municipal notifique al inversionista la aprobación de su solicitud, los
siguientes incentivos fiscales.
I. Beneficios sobre temporal de impuestos:
a) Impuesto predial: Beneficio sobre el impuesto predial del inmueble en que
se encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Beneficio sobre el impuesto
correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las
actividades aprobadas en el proyecto.
c) Negocios jurídicos: Beneficio sobre el impuesto sobre negocios jurídicos;
tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación y demolición del
inmueble en que se encuentre la empresa.
II. Beneficio sobre temporal de derechos:
a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Beneficio sobre
estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados dentro
de la zona de reserva urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de uso
no habitacional en los que se instale el establecimiento industrial, comercial o
de prestación de servicios, en la superficie que determine el proyecto
aprobado.
b) Derechos de licencia de construcción: Beneficio sobre los derechos de
licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a
la industria, comercio y prestación de servicios o uso turístico.
Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se
aplicarán según la siguiente tabla:
PORCENTAJES DE REDUCCIÓN
Condicionantes
del Incentivo
IMPUESTOS DERECHOS
Creación de
Nuevos Empleos
Predial Transmisiones
Patrimoniales
Negocios
Jurídicos
Aprovechamiento
de la
Infraestructura
Licencias de
Construcción
151 en adelante 100% 100% 100% 100% 100%
100 a 150 75% 75% 75% 75% 75%
50 a 99 50% 50% 50% 50% 50%
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas física
o jurídica, que, habiendo cumplido con los requisitos de creación de nuevas
fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o adquieran en
arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de diez años.
Artículo 12 Bis.- A las personas físicas o jurídicas propietarias de bienes
inmuebles que coadyuven en el aprovechamiento eficiente del agua de lluvia,
mediante la instalación y utilización de sistemas de captación de agua pluvial y
que acrediten una disminución de al menos un 20%, en el consumo de agua
potable en los meses del temporal de lluvias que comprende los meses de
junio, julio y agosto, a petición y aprobación de la tesorería municipal y/o el
presidente municipal, les aplicará un descuento sobre el pago del impuesto
predial, en los términos siguientes:
a) Del 20% a los contribuyentes, que implementen un sistema de captación y
aprovechamiento de agua pluvial básico.
Quedarán exentos de este beneficio quienes hagan uso indebido a lo
establecido en el artículo anterior.
Artículo 13.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que
antecede, no importa que ésta estuviese ya constituida antes del año 2024,
incluso que haya cambiado su nombre, denominación o razón social, y en el
caso de los establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley, ya se encontraban operando y sean adquiridos por un tercero que
solicite en su beneficio la aplicación de esta disposición, o en tratándose de
las personas jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas
físicas ya constituidas, siempre y cuando cumplan con la generación de
nuevos empleos.
Artículo 14.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o
jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no
hubiesen cumplido con los supuestos de creación de las nuevas fuentes de
empleos directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que
promovieron, que es irregular la constitución del derecho de superficie o el
arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al ayuntamiento, por medio de
la hacienda municipal las cantidades que conforme a la Ley de Ingresos del
municipio debieron haber pagado por los conceptos de impuestos y derechos
causados originalmente, además de los accesorios que procedan conforme a
la ley.
Artículo 15.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales,
cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean
múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo
de cinco centavos, más próximo a dicho importe.
En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará a lo
dispuesto por las leyes de hacienda municipal y las normas fiscales estatales
y federales. De manera supletoria se estará a lo que señala el Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el Código Civil del Estado de
Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el Código de Comercio,
cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del Derecho
Fiscal y la Jurisprudencia.
Artículo 16.- El municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones
de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las
fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación de pago.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
Del Impuesto Predial
Artículo 17.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las
bases, tasas, cuotas y tarifas a que se refiere esta sección:
Tasa bimestral al millar
I. Predios en general que han venido tributando con tasas diferentes a las
contenidas en este artículo, sobre la base fiscal registrada, el:
10.00
Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulte aplicable esta tasa,
en tanto no se hubiesen practicado la valuación de sus predios en los términos
de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco y la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el valor o
solicitar a la hacienda municipal la valuación de sus predios, a fin de que estén
en posibilidad de cubrirlo bajo el régimen, que una vez determinado el nuevo
valor fiscal, les corresponda de acuerdo con las tasas que establecen las
fracciones siguientes:
A la cantidad resultante de la aplicación de la tasa anterior sobre la base fiscal
registrada, se le adicionará una cuota fija de $22.00 bimestrales y el resultado
será el impuesto a pagar.
II. Predios rústicos:
a) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor fiscal determinado,
el:
0.21
Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, dedicados preponderantemente a fines
agropecuarios en producción previa constancia de la dependencia que la
hacienda municipal designe y cuyo valor se determine conforme al párrafo
anterior, tendrán una reducción del 50% en el pago del impuesto.
A las cantidades que resulten de aplicar la tasa en el inciso a) se le adicionará
una cuota fija de $22.00 bimestral y el resultado será el impuesto a pagar.
III. Predios urbanos:
a) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el:
0.20
b) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado,
el: 0.32
A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas señaladas
en los incisos a) y b) de esta fracción, se les adicionará una cuota fija de
$25.00 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.
Artículo 18.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las
fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los incisos
a), de la fracción II; a) y b) de la fracción III, del artículo 17, de esta ley se les
otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los
documentos completos que acrediten el derecho a los siguientes beneficios:
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social
constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así
como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades las
que se señalan en los siguientes incisos, se les otorgará una reducción del
50% en el pago del impuesto predial, sobre los primeros $421,000.00 de valor
fiscal, respecto de los predios que sean propietarios:
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por
problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos
básicos de subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en
Estado de abandono o desamparo e inválidos de escasos recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de
servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a
menores, ancianos e inválidos;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas
ilícitas;
e) La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos;
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la
enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios en los términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la hacienda
municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su
solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o la
Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará una
reducción del 50% del impuesto que les resulte.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán
a la hacienda municipal la aplicación de la reducción a la que tengan derecho,
adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal
constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes
inmuebles, afectos al patrimonio cultural del Estado y que los mantengan en
Estado de conservación aceptable a juicio del ayuntamiento, cubrirán el
impuesto predial, con la aplicación de una reducción del 60%.
Artículo 19.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los
siguientes beneficios:
a) Si efectúan el pago durante el mes de enero del año 2025, se les
concederá una reducción del 20%;
b) Cuando el pago se efectúe durante el mes de febrero del año 2025, se les
concederá una reducción del 15%;
c) Cuando el pago se efectúe durante el mes de marzo del año 2025, se les
concederá una reducción del 10%;
d) Cuando el pago se efectúe durante el mes de abril del año 2025, se les
concederá una reducción del 5%;
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso anterior
no causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo.
Artículo 20.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de
pensionados, jubilados, personas con discapacidad, viudos, viudas o que
tengan 60 años o más, serán beneficiados con una reducción del 50% del
impuesto a pagar sobre los primeros $462,000.00 del valor fiscal, respecto de
la casa que habitan y de la que comprueben ser propietarios. Podrán efectuar
el pago bimestralmente o en una sola exhibición, lo correspondiente al año
2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios
deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como
pensionado, jubilado o persona con discapacidad expedido por institución
oficial del país y de la credencial de elector.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año 2025,
además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado.
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y
acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple del
acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
A las personas con discapacidad, se les otorgará el beneficio siempre y
cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo dispuesto por
el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la hacienda
municipal a través de la dependencia que ésta designe, practicará examen
médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien
bastará la presentación de un certificado que lo acredite expedido por una
institución médica oficial del país.
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer
párrafo del presente artículo.
En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a
más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 21.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se
actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se
modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V,
VII y IX, del artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco,
el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas
fijas a que se refiere la presente sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente
ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos
del artículo 19 de esta ley, la liberación en el incremento del pago del
impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Artículo 22.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo
previsto en el capítulo VII de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco, aplicando la siguiente tabla:
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA
FIJA
TASA MARGINAL SOBRE
EXCEDENTE LÍMITE INFERIOR
$0.01 $200,000.00 $0.00 2.0%
$200,000.01 $500,000.00 $4,000.00 2.05%
$500,000.01 $1,000,000.00 $10,150.00 2.10%
$1,000.000.01 $1,500,000.00 $20,650.00 2.15%
$1,500,000.01 $2,000,000.00 $31,400.00 2.20%
$2,000,000.01 $2,500,000.00 $42,400.00 2.30%
$2,500,000.01 $3,000,000.00 $53,900.00 2.40%
$3,000,000.01 en adelante $65,900.00 2.50%
I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas,
destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los $250,000.00,
previa comprobación de que los contribuyentes no son propietarios de otros
bienes inmuebles en este municipio y que se trate de la primera enajenación,
el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se causará y pagará conforme
a la siguiente tabla:
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA
FIJA
TASA MARGINAL SOBRE
EXCEDENTE LÍMITE
INFERIOR
$0.01 $90,000.00 $0.00 0.20%
$90,000.01 $125,000.00 $180.00 1.63%
$125,000.01 $250,000.00 $750.50 3.00%
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de
los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá
entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la
proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total
gravable.
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a
regularización, mediante convenio con la Dirección General de Obras
Públicas, se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de
los lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser
propietarios de otro bien inmueble.
III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la
Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT¨) ahora
Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS) o por el Fondo de Apoyo
para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), los contribuyentes pagarán
únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que se mencionan a
continuación:
METROS CUADRADOS CUOTA FIJA
0 a 300 $76.02
301 a 600 $154.04
601 a 1000 $304.08
1001 a 1,500 $608.15
1,501 a 2,000 $1260.29
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie
sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto
que les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del
presente artículo.
IV. Generación de folio para Transmisión Patrimonial $ 92.00
SECCIÓN TERCERA
Del Impuesto sobre Negocios Jurídicos
Artículo 23.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o
contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación
de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando las
siguientes tasas:
a) Construcción: 3%
b) Reconstrucción: 2%
c) Ampliación: 1%
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la
fracción VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN PRIMERA
Del Impuesto sobre Espectáculos Públicos
Artículo 24.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las
siguientes tarifas:
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por la
venta de boletos de entrada, el: 4%
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol,
básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso percibido
por boletos de entrada, el: 6%
III. Espectáculos teatrales, ballet y ópera, el: 3%
IV. Espectáculos taurinos, peleas de gallos y palenques, el: 10%
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería, el:
10%
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la
federación, el estado y los municipios por la explotación de espectáculos
públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de este
impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos
de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales,
agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por
la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen a instituciones
asistenciales o de beneficencia.
CAPÍTULO TERCERO
DE OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN ÚNICA
De los Impuestos Extraordinarios
Artículo 25.- El municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos
o que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año
2025, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen y
conforme al procedimiento que se señale para su recaudación.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 26.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de
pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los que se
perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
Artículo 27.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 28.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10% a 30%
Artículo 29.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el
presente título, será del 1.47% mensual.
Artículo 30.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente
título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 31.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de
pago de los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la
hacienda municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% y
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado de Jalisco.
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
Artículo 32.- El municipio percibirá los ingresos derivados del
establecimiento de contribuciones de mejoras sobre el incremento de valor o
mejoría específica de la propiedad raíz derivados de la ejecución de una obra
pública, conforme al Código Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y a las bases, montos y
circunstancias en que lo determine el decreto específico que, sobre el
particular, emita el Congreso del Estado.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
Del Uso del Piso
Artículo 33.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma
permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:
a) En cordón: $55.00
b) En batería: $85.00
ll. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado:
1.- En el primer cuadro, de: $45.00 a $292.00
2.- Fuera del primer cuadro, de: $36.00 a $230.00
III.- Puestos semifijos en la explanada del mercado municipal por metro lineal
frontal que no exceda como fondo los 2.5 metros, diarios de:
$6.00 a $ 47.00
IV. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las servidumbres,
tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro cuadrado, de:
$32.00 a $ 60.00
V. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro
cuadrado, de: $13.00 a $49.00
VI. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro
cuadrado o lineal, según el caso, de: $26.00 a $ 76.00
Artículo 34.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente,
pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Actividades comerciales o industriales, por metro lineal frontal que no rebase
los 2.5 metros de fondo:
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de:
$72.00 a $194.00
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de:
$36.00 a $114.00
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de:
$36.00 a $114.00
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de:
$16.00 a $44.00
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro lineal frontal que no rebase
los 2.5 metros de fondo:
$7.00 a $23.00
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía
pública, por metro cuadrado: $13.00
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro cuadrado:
$10.00
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $21.00
SECCIÓN SEGUNDA
De los Estacionamientos
Artículo 35.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio
público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública,
pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a la
tarifa que acuerde el ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
SECCIÓN TERCERA
Del Uso, Goce, Aprovechamiento o Explotación de Otros Bienes de
Dominio Público
Artículo 36.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio público
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público, por
metro cuadrado, mensualmente, de: $40.00 a $400.00
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público, por
metro cuadrado mensualmente, de: $80.00 a $595.00
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $70.00 a $325.00
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de
dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$75.00 a $330.00
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios eventuales,
por metro cuadrado, diariamente: $13.00
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$75.00 a $1,600.00
Artículo 37.- El importe de los derechos o de los ingresos por las concesiones
de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio
público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos del artículo
180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 38.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio público, el ayuntamiento se reserva la facultad
de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento y fijar los derechos
correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de esta
ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 39.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados de
dominio público, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada
uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 40.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público, cada vez que se
usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos:
$8.00
II. Uso de corrales en bienes de dominio público para guardar animales que
transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada
uno: $77.00
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas
municipales para uso lucrativo: $9.00
Artículo 41.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles
del municipio de dominio público no especificados en el artículo anterior, será
fijado en los contratos respectivos, a propuesta del presidente municipal,
aprobados por el ayuntamiento.
SECCIÓN CUARTA
De los Cementerios de Dominio Público
Artículo 42.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
público para la construcción de fosas y/o gavetas, pagarán los derechos
correspondientes de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, en el cementerio municipal, siempre y cuando el
beneficiario obtenga la aprobación previa de la comisión de planeación y
desarrollo urbano del municipio, así como la autorización del Instituto Nacional
de Antropología e Historia, por metro cuadrado: $11,449.00
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado:
$95.00
III. Gavetas en uso a perpetuidad: $24,430.00
IV. Gavetas en uso temporal por el término de 5 años: $1,720.00
V. Para el mantenimiento de cada gaveta, nicho y fosa en uso a perpetuidad o
uso temporal se pagará anualmente $55.00
VI. Por el cobro de inhumaciones: $630.00
VII. Por el cobro de derecho de exhumaciones: $340.00
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en
los cementerios municipales de dominio público, que decidan traspasar el
mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan
como se señala en la fracción II, de este artículo.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas
en los cementerios municipales de dominio público, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por
75.50 cm de ancho y 71.00 cm de altura.
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por
75.50 cm de ancho y 71.00 cm de altura.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
De las Licencias y Permisos de Giros
Artículo 43.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos
giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que
incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o
parcialmente con el público en general, pagarán previamente los derechos,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y video bares,
de: $9,730.00 a $14,400.00
II. Jardines para eventos con un horario hasta las 20:00; de:
$2,300.00 a $6,100.00
III. Jardines para eventos con un horario hasta las 22:30; de:
$3,100.00 a $9,200.00
IV. Salón de fiestas con un horario hasta las 01:00; de:
$4,500.00 a $13,800.00
V. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros recreativos, clubes,
casinos, asociaciones civiles, deportivas y demás establecimientos similares,
de:
$5,150.00 a $9,700.00
VI. Cantinas o bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías o centros
botaneros, de: $2,400.00 a $5,900.00
VII. Expendios de vinos generosos, exclusivamente, en envase cerrado, de:
$1,700.00 a $3,400.00
VIII. Venta de cerveza y bebidas alcohólicas en envase abierto, anexa a giros
en que se consuman alimentos preparados, dentro de las siguientes
clasificaciones:
A) Fondas:
De $1,600.00 a $3,750.00
B) Cafés:
De $1,600.00 a $2,675.00
C) Cenadurías:
De $1,600.00 a $4,300.00
D) Taquerías:
De $1,600.00 a $3,750.00
E) Loncherías:
De $1,500.00 a $3,800.00
F) Coctelerías:
De $2,100.00 a $6,400.00
E) Restaurantes:
De $8,000.00 a $12,400.00
G) Giros de venta de antojitos:
$1,600.00 a $3,750.00
IX. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas y
negocios similares, de: $1,700.00 a $5,200.00
X. Expendio de bebidas alcohólicas, mini súper, supermercados, tiendas de
conveniencia y negocios similares de venta al mayoreo y menudeo en envase
cerrado, de: $8,500.00 a $14,700.00
XI. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de:
$6,000.00 a $10,000.00
Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción,
pagarán los derechos correspondientes al mismo.
XII. Agencias, depósitos, distribuidores y expendios de cerveza, por cada uno,
de: $6,200.00 a $10,800.00
XIII. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se produzca
o elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila, mezcal,
cerveza y otras bebidas alcohólicas, de:
$7,800.00 a $15,000.00
XIV. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o de
convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de box y
lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas, cines,
cinematógrafos y en los lugares donde se desarrollan exposiciones,
espectáculos deportivos, artísticos, culturales y ferias estatales, regionales o
municipales, por cada evento:
$1,250.00 a $6,800.00
XV. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que
requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente, sobre el
valor de la licencia:
a) Por la primera hora: 10%
b) Por la segunda hora: 12%
c) Por la tercera hora: 15%
SECCIÓN SEGUNDA
De las Licencias y Permisos de Anuncios
Artículo 44.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos
productos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual,
deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los
derechos por la autorización o refrendo correspondiente, conforme a lo
siguiente:
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de: $175,00 a $210.00
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, de: $260.00 a $300.00
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
anualmente, de: $390.00 a $675.00
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la
caseta, por cada anuncio: $80.00
e) Anuncios externos o internos en establecimientos de manejo de
hidrocarburos como gaseras y gasolineras por metro cuadrado o fracción,
anualmente, de: $1,200.00
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de:
$6.00 a $7.00
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, diariamente, de: $6.00 a $7.00
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
diariamente, de: $6.00 a $13.00
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los
propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad;
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno,
de: $5.00 a $6.00
e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros
similares, por cada promoción, de: $75.00 a $230.00
SECCIÓN TERCERA
De las Licencias de Construcción, Reconstrucción, Reparación o
Demolición de Obras
Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la
construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán
obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la
siguiente:
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de
construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:
TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Unifamiliar: $7.50
b) Plurifamiliar horizontal: $9.50
c) Plurifamiliar vertical: $11.50
2.- Densidad media:
a) Unifamiliar: $11.50
b) Plurifamiliar horizontal: $12.50
c) Plurifamiliar vertical: $12.50
3.- Densidad baja:
a) Unifamiliar: $21.00
b) Plurifamiliar horizontal $23.00
c) Plurifamiliar vertical $25.00
4.- Densidad mínima:
a) Unifamiliar: $23.00
b) Plurifamiliar Horizontal $25.00
c) Plurifamiliar vertical: $25.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $23.00
b) Central: $27.00
c) Regional: $31.00
d) Servicios a la industria y comercio: $23.00
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $16.50
b) Hotelero densidad alta: $17.50
c) Hotelero densidad media: $21.00
d) Hotelero densidad baja: $23.00
e) Hotelero densidad mínima: $26.00
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $26.00
b) Media, riesgo medio: $23.00
c) Pesada, riesgo alto: $31.00
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $15.50
b) Regional: $15.50
c) Espacios verdes: $15.50
d) Especial: $15.50
e) Infraestructura: $15.50
II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad:
$200.00
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado, de:
$7.00 a $17.00
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
a) Descubierto: $10.00
b) Cubierto: $12.00
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se
determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 50%
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y
demolición de muros, por metro lineal:
a) Densidad alta: $ 7.00
b) Densidad media: $10.50
c) Densidad baja: $13.50
d) Densidad mínima: $20.00
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro
lineal: $67.00
VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos
determinados de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 60%
IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el
importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este
artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de Construcción.
a) Reparación menor, el: 21%
b) Reparación mayor o adaptación, el: 32%
X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción,
las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos
señalados por la dirección de Planeación y Desarrollo Urbano por metro
cuadrado de uno a quince días el cual se cobrará en conjunto con el permiso
de construcción o demolición: $12.00
En caso de incumplimiento por licencia vencida se recogerá el material de
construcción y se sancionará.
XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la dirección de
Planeación y Desarrollo Urbano, por metro cúbico de uno a diecisiete días:
$10.00
XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos
que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el 15% adicional
y únicamente en aquellos casos que a juicio de la dependencia municipal de
obras públicas pueda otorgarse.
XIII. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o
fracción, de uno a diecisiete días de: $12.00 a $265.00
XIV.- Licencia para la colocación de estructuras verticales para antenas de
telecomunicaciones y radiodifusión por metro lineal de altura, previo dictamen
por la dependencia municipal competente: $10,200.00.
Dicho derecho se causará también cuando se lleven a cabo instalaciones de
Hélices de energía eólica de acuerdo a los metros lineales de altura por cada
una de ellas.
Cada estructura y/o antena vertical pagará anualmente el 20% del costo de la
Licencia de Construcción en virtud del resarcimiento al negativo impacto
ambiental que causan.
SECCIÓN CUARTA
De las Regularizaciones de los Registros de Obra
Artículo 46.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución General
de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo mediante
la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Urbano para el
Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de
construcciones que al efecto se soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de
ninguna manera implicará la regularización de los mismos.
SECCIÓN QUINTA
Del Alineamiento, Designación de número oficial e inspección
Artículo 47.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 45 de esta Ley,
pagarán, además, derechos por concepto de alineamiento, designación de
número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en
esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse
cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la siguiente:
TARIFA
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $15.00
2.- Densidad media: $16.00
3.- Densidad baja: $37.00
4.- Densidad mínima: $71.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $46.00
b) Central: $53.00
c) Regional: $61.00
d) Servicios a la industria y comercio: $68.00
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $53.00
b) Hotelero densidad alta: $61.00
c) Hotelero densidad media: $68.00
d) Hotelero densidad baja: $75.00
e) Hotelero densidad mínima: $81.00
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $32.00
b) Media, riesgo medio: $53.00
c) Pesada, riesgo alto: $73.00
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $32.00
b) Regional $32.00
c) Espacios verdes: $32.00
d) Especial: $32.00
e) Infraestructura: $32.00
II. Designación de número oficial según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta $49.00
2.- Densidad media: $64.00
3.- Densidad baja: $80.00
4.- Densidad mínima: $148.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercios y servicios:
a) Barrial: $135.00
b) Central: $137.00
c) Regional: $145.00
d) Servicios a la industria y comercio: $157.00
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $111.00
b) Hotelero densidad alta: $122.00
c) Hotelero densidad media: $133.00
d) Hotelero densidad baja: $149.00
e) Hotelero densidad mínima: $156.00
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $125.00
b) Media, riesgo medio: $135.00
c) Pesada, riesgo alto: $145.00
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $52.00
b) Regional: $52.00
c) Espacios verdes: $52.00
d) Especial: $52.00
e) Infraestructura: $52.00
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine
según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 45 de esta ley, aplicado a
construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación de
valores sobre inmuebles, el: 10.7%
IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado, de:
$20.00 a $ 143.00
Artículo 48.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del
propietario que no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización se pagará el 2% sobre los derechos de licencias y permisos
correspondientes, incluyendo alineamiento y número oficial.
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesario
la presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es
propietario de un solo inmueble en este municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dirección de obras públicas y
desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la
cantidad señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el
artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el
artículo 45, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante
pagará el 10% del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de
prorroga; no será necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de
suspensión de la obra.
SECCIÓN SEXTA
De las Licencias de Cambio de Régimen de Propiedad y Urbanización
Artículo 49.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el
régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos
en lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán obtener la
licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea:
$1,600.00
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a
urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $7.00
2.- Densidad media: $9.00
3.- Densidad baja: $9.00
4.- Densidad mínima: $11.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $9.00
b) Central: $10.00
c) Regional: $11.00
d) Servicios a la industria y comercio: $9.00
2.- Industria $9.00
3.- Equipamiento y otros: $9.00
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $28.00
2.- Densidad media: $86.00
3.- Densidad baja: $95.00
4.- Densidad mínima: $128.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $101.00
b) Central: $108.00
c) Regional: $120.00
d) Servicios a la industria y comercio: $95.00
2.- Industria: $86.00
3.- Equipamiento y otros: $75.00
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $53.00
2.-Densidad media: $166.00
3.- Densidad baja: $228.00
4.- Densidad mínima: $263.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $296.00
b) Central: $312.00
c) Regional: $359.00
d) Servicios a la industria y comercio: $263.00
2.- Industria: $163.00
3.- Equipamiento y otros: $310.00
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio,
para cada unidad o departamento:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $285.00
b) Plurifamiliar vertical: $240.00
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $312.00
b) Plurifamiliar vertical: $263.00
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $639.00
b) Plurifamiliar vertical: $531.00
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $643.00
b) Plurifamiliar vertical: $770.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $790.00
b) Central: $875.00
c) Regional: $1,285.00
d) Servicios a la industria y comercio: $765.00
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $243.00
b) Media, riesgo medio: $330.00
c) Pesada, riesgo alto: $775.00
3.- Equipamiento y otros: $350.00
VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada lote
resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $215.00
2.- Densidad media: $405.00
3.- Densidad baja: $510.00
4.- Densidad mínima: $640.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $465.00
b) Central: $480.00
c) Regional: $510.00
d) Servicios a la industria y comercio: $479.00
2.- Industria: $525.00
3.- Equipamiento y otros: $355.00
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al
régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad
resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $285.00
b) Plurifamiliar vertical: $242.00
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $890.00
b) Plurifamiliar vertical: $740.00
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $1,050.00
b) Plurifamiliar vertical: $890.00
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $3,550.00
b) Plurifamiliar vertical: $2,180.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $2,310.00
b) Central: $2.490.00
c) Regional: $3,050.00
d) Servicios a la industria y comercio: $2,280.00
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $1,310.00
b) Media, riesgo medio: $2,040.00
c) Pesada, riesgo alto: $2,810.00
3.- Equipamiento y otros: $1,190.00
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las
normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, y
sobre el monto autorizado excepto las de objetivo social, el:
1.5%
IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizarán
de conformidad con lo señalado en el capítulo VII del Título Noveno del
Código Urbano para el Estado de Jalisco:
a) Por cada predio rústico con superficie hasta de 10,000 m2:
$690.00
b) Por cada predio rústico con superficie mayor de 10,000 m2:
$960.00
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12
meses y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso autorizado
como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se haya dado
aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta el tiempo no
consumido.
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o
titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el
1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar los
derechos por designación de lotes que señala esta ley, como si se tratara de
urbanización particular.
La Aportación que se convenga para servicios públicos municipales al
regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban
cubrirse como urbanizaciones de gestión privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de
obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las
urbanizaciones de objetivo social o de interés social, de:
$ 73.00 a $260.00
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos, urbanos o predios rústicos
vecinos a una zona urbanizada, que cuenten con superficie no mayor a diez
mil metros cuadrados, conforme a lo dispuesto por el Capítulo Sexto, del
Título Noveno y el artículo 266, del Código Urbano para el Estado de Jalisco,
que aprovechen la infraestructura básica existente, pagarán los derechos por
cada metro cuadrado, de acuerdo con las siguientes:
TARIFAS
1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $19.00
2.- Densidad media: $21.00
3.- Densidad baja: $53.00
4.- Densidad mínima: $105.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $20.00
b) Central: $23.00
c) Regional: $30.00
d) Servicios a la industria y comercio: $23.00
2.- Industria: $26.00
3.- Equipamiento y otros: $20.00
2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $32.00
2.- Densidad media: $52.00
3.- Densidad baja: $100.00
4.- Densidad mínima: $191.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial $29.00
b) Central: $32.00
c) Regional: $42.00
d) Servicios a la industria y comercio: $29.00
2.- Industria: $37.00
3.- Equipamiento y otros: $35.00
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por
aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el municipio, han de
ser cubiertas por los particulares a la hacienda municipal, respecto a los
predios que anteriormente hubiesen Estado sujetos al régimen de propiedad
comunal o ejidal que, siendo escriturados por la Comisión Reguladora de la
Tenencia de la Tierra (CORETT) ahora Instituto Nacional del Suelo
Sustentable (INSUS) o por el Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin
Regularizar (FANAR), estén ya sujetos al régimen de propiedad privada, serán
reducidas en atención a la superficie del predio y a su uso establecido o
propuesto, previa presentación de su título de propiedad, dictamen de uso de
suelo y recibo de pago del impuesto predial según la siguiente tabla de
reducciones:
SUPERFICIE USO HABITACIONAL OTROS USOS
CONSTRUIDO BALDÍO CONSTRUIDO BALDÍO
0 hasta 200 m2 90% 75% 50% 25%
201 hasta 400 m2 75% 50% 25% 15%
401 hasta 600 m2 60% 35% 20% 12%
601 hasta 1,000 m2 50% 25% 15% 10%
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al
mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos
derechos que se establecen en el capítulo único del Título Primero, de los
incentivos fiscales a la actividad productiva de esta ley, podrán optar por
beneficiarse por la disposición que represente mayores ventajas económicas.
XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos
de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $144.00
b) Plurifamiliar vertical: $125.00
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $183.00
b) Plurifamiliar vertical: $168.00
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $255.00
b) Plurifamiliar vertical: $187.00
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $335.00
b) Plurifamiliar vertical: $201.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $229.00
b) Central: $240.00
c) Regional: $290.00
d) Servicios a la industria y comercio: $235.00
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $158.00
b) Media, riesgo medio: $320.00
c) Pesada, riesgo alto: $328.00
3.- Equipamiento y otros: $260.00
SECCIÓN SÉPTIMA
De los Servicios por Obra
Artículo 50.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán
previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas,
por metro cuadrado: $11.00
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la
instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios
de cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $27.00
2.- Asfalto: $61.00
3.- Adoquín: $88.00
4.- Concreto Hidráulico: $191.00
b) Por toma larga, (más de tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $35.00
2.- Asfalto: $93.00
3.- Adoquín: $158.00
4.- Concreto Hidráulico: $220.00
c) Otros usos por metro lineal:
1.- Empedrado o Terracería: $32.00
2.- Asfalto: $71.00
3.- Adoquín: $85.00
4.- Concreto Hidráulico: $166.00
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la
autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con
cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o
de la persona responsable de la obra.
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para
construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50
centímetros de ancho:
a) Tomas y descargas: $136.00
b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $ 16.00
c) Conducción eléctrica: $136.00
d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $185.00
2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $25.00
b) Conducción eléctrica: $19.00
3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio, un
tanto del valor comercial del terreno utilizado.
SECCIÓN OCTAVA
De los Servicios de Sanidad
Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de
sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales: $222.00
b) En cementerios concesionados a particulares: $447.00
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras, de: $346.00 a $2,780.00
b) De restos áridos: $100.00
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de
$1,075.00 a $3,155.00
IV. Traslado de cadáveres fuera del municipio, por cada uno: $2,750.00
SECCIÓN NOVENA
Del Servicio de Limpia, Recolección, Traslado, Tratamiento y Disposición
Final de Residuos
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los
servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y el
reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a
la siguiente:
TARIFA
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en
vehículos del ayuntamiento, por cada metro cúbico: $137.00
II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de
calibre mínimo 200, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-
ECOL/SSA1-2000:
$187.00
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del ayuntamiento, por cada recipiente rígido de
polipropileno, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-
2000:
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $88.00
b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $103.00
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $167.00
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $260.00
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, en
rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación
correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes
deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco días posteriores a su
notificación, en caso de no acercarse a pagar, dicho cobro se le verá
reflejado dentro del pago del predial en el ejercicio actual que se genere,
por cada metro cúbico de basura o desecho: $67.00
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva, en
un perímetro no mayor a un kilómetro adicional a la fracción I por cada flete,
de: $455.00
a) Si la unidad requiere trasladarse a un punto más lejano por cada kilómetro
adicional $51.00
VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por cada
metro cúbico: $105.00
VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección,
de:
$80.00 a $916.00
SECCIÓN DÉCIMA
Del Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición de
Aguas Residuales
Artículo 53.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios
de agua potable, alcantarillado y saneamiento, que el Sistema proporciona,
bien por que reciban todos o alguno de ellos o porque por el frente de los
inmuebles que usen o posean bajo cualquier título, estén instaladas redes de
agua potable o alcantarillado, cubrirán los derechos correspondientes,
conforme a la tarifa mensual establecida en esta Ley.
Artículo 54.- Los servicios que el Sistema proporciona, deberán de sujetarse al
régimen de servicio medido, y en tanto no se instale el medidor, al régimen de
cuota fija, mismos que se consignan en el Reglamento para la Prestación de
los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del municipio.
Artículo 55.- Son usos correspondientes a la prestación de los servicios de
agua potable, alcantarillado y saneamiento a que se refiere esta Ley, los
siguientes:
I. Habitacional;
II. Mixto comercial;
III. Mixto rural;
IV. Industrial;
V. Comercial;
VI. Servicios de hotelería; y
VII. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos.
En el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento del Municipio, se detallan sus características y la
connotación de sus conceptos.
Artículo 56.- Los usuarios deberán realizar el pago por el uso de los servicios,
dentro de los treinta días siguientes a la fecha de la facturación mensual
correspondiente.
Artículo 57.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de
cuota fija en la cabecera municipal se basan en la clasificación establecida en
el Reglamento de Prestación de los Servicios del municipio de Encarnación de
Díaz y serán:
I. Habitacional:
A) Mínima $98.37
B) Genérica $130.90
C) Alta $172.36
II. No Habitacional:
A) Secos $113.82
B) Alta $168.29
C) Intensa $225.20
Artículo 58.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de
servicio medido en la cabecera municipal se basan en la clasificación
establecida en el Reglamento de Prestación de los Servicios del municipio de
Encarnación de Díaz y serán:
I. Habitacional:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $ 98.37, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 12.01 a 20 m3 $ 9.50
De 20.01 a 30 m3 $10.50
De 30.01 a 50 m3 $11.50
De 50.01 a 70 m3 $13.50
De 70.01 a 100 m3 $14.50
De 100.01 a 150 m3 $16.00
De 150.01 m3 en adelante
$19.00
II. Mixto comercial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $125.20, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 12.01 a 20 m3 $11.50
De 20.01 a 30 m3 $12.00
De 30.01 a 50 m3 $12.50
De 50.01 a 70 m3 $14.50
De 70.01 a 100 m3 $16.00
De 100.01 a 150 m3 $18.00
De 150.01 m3 en adelante $21.00
III. Mixto rural:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $111.38 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 12.01 a 20 m3 $10.50
De 20.01 a 30 m3 $11.50
De 30.01 a 50 m3 $12.50
De 50.01 a 70 m3 $13.50
De 70.01 a 100 m3 $14.50
De 100.01 a 150 m3 $17.00
De 150.01 m3 en
adelante
$20.00
IV. Industrial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $186.18 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 12.01 a 20 m3
$14.00
De 20.01 a 30 m3 $14.00
De 30.01 a 50 m3 $14.00
De 50.01 a 70 m3 $14.00
De 70.01 a 100 m3 $14.00
De 100.01 a 150 m3 $14.00
De 150.0 m3 en adelante $14.00
V. Comercial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $139.03 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 12.01 a 20 m3 $ 13.50
De 20.01 a 30 m3 $ 14.00
De 30.01 a 50 m3 $ 16.00
De 50.01 a 70 m3 $ 17.00
De 70.01 a 100 m3 $ 18.00
De 100.01 a 150 m3 $ 20.00
De 150.01 m3 en adelante $ 22.00
VI. Servicios de hotelería:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $143.90 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 12.01 a 20 m3 $13.50
De 20.01 a 30 m3 $14.50
De 30.01 a 50 m3 $16.00
De 50.01 a 70 m3 $17.00
De 70.01 a 100 m3 $18.00
De 100.01 a 150 m3 $20.00
De 150.01 m3 en adelante $22.00
VII. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $111.38 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 12.01 a 20 m3 $11.00
De 20.01 a 30 m3 $12.00
De 30.01 a 50 m3 $13.00
De 50.01 a 70 m3 $14.00
De 70.01 a 100 m3 $14.50
De 100.01 a 150 m3 $15.00
De 150.01 m3 en adelante $17.00
Artículo 59.- En las localidades las tarifas para el suministro de agua potable
para uso Habitacional, bajo la modalidad de cuota fija, será de:
$143.09
A las tomas que den servicio para un uso diferente al Habitacional, se les
incrementará un 20% de las tarifas referidas en las tablas anteriores.
Artículo 60.- En las localidades, el suministro de agua potable, bajo la
modalidad de servicio medido, se aplicará la tarifa de acuerdo a las siguientes
tablas:
Artículo 60 bis. - Para el uso de agua tratada se tomará en consideración:
RANGO
DE
CONSU
MO M3
HABITA
CIONAL
MIXTO
RURAL
MIXTO
COMER
CIAL
COMER
CIAL
INSTITUCI
ONES
PUBLICAS
HOTELE
RIA
INDUST
RIAL
0-12 $98.37 $111.38 $125.20 $139.03 $111.38 $143.90 $186.18
12.01-20
$9.50 $10.50 $11.50 $ 13.50 $11.00 $13.50
$14.00
20.01-30
$10.50 $11.50 $12.00 $ 14.00 $12.00 $14.50 $14.00
30.01-50
$11.50 $12.50 $12.50 $ 16.00 $13.00 $16.00 $14.00
50.01-70
$13.50 $13.50 $14.50 $ 17.00 $14.00 $17.00 $14.00
70.01-
100
$14.50 $14.50 $16.00 $18.00 $14.50 $18.00 $14.00
100.01-
150
$16.00 $17.00 $18.00 $20.00 $15.00 $20.00 $14.00
150.01 ≥
$19.00 $20.00 $21.00 $22.00 $17.00 $22.00 $14.00
Para el suministro por bombeo de agua tratada para el uso Industrial se podrá
realizar convenio de tarifa o pago con autorización del Ayuntamiento, en los
casos que no exista se aplicarán las tarifas de la siguiente manera:
M3 de promedio diario durante el
mes
Tarifa precio por M3 de agua
De 1 hasta 450 $22.00
De 451 hasta 900 $19.00
De 901 hasta 1,200 $18.00
Más de 1,201 $16.00
Artículo 61.- Cuando los edificios sujetos al régimen de propiedad en
condominio, tengan una sola toma de agua y una sola descarga de aguas
residuales, cada usuario pagará una cuota fija, o proporcional si se tiene
medidor, de acuerdo a las dimensiones del departamento, piso, oficina o local
que posean, incluyendo el servicio administrativo y áreas de uso común, de
acuerdo a las condiciones que contractualmente se establezcan.
Artículo 62.- En la cabecera municipal y las delegaciones, los predios baldíos
pagarán mensualmente la cuota base de servicio medido para usuarios de tipo
Habitacional.
Artículo 63.- Quienes se beneficien directa o indirectamente de los servicios
de agua potable y/o alcantarillado pagarán, adicionalmente, un 20% sobre los
derechos que correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción,
operación y mantenimiento de infraestructura para el saneamiento de aguas
residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el ayuntamiento (o el
Organismo Operador, en su caso), debe abrir una cuenta productiva de
cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para
el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan.
Artículo 64.- Quienes se beneficien con los servicios de agua potable y/o
alcantarillado, pagarán adicionalmente el 3% sobre el resultado de los
derechos de agua que correspondan, cuyo producto será destinado a la
infraestructura, así como al mantenimiento de las redes de agua potable
existentes.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el ayuntamiento (o el
Organismo Operador, en su caso), debe abrir una cuenta productiva de
cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para
el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan.
Artículo 65.- En la cabecera municipal, cuando existan propietarios o
poseedores de predios o inmuebles destinados a uso habitacional, que se
abastezcan del servicio de agua de fuente distinta a la proporcionada por el
Organismo Operador, pero que hagan uso del servicio de alcantarillado,
cubrirán el 30% del régimen de cuota fija que resulte aplicable de acuerdo a la
clasificación establecida en este instrumento.
En las delegaciones cubrirán el 30% de la tarifa mínima aplicable para uso
Habitacional, ya sea de cuota fija o servicio medido.
Artículo 66.- Cuando existan propietarios o poseedores de predios o
inmuebles para uso no Habitacional, que se abastezcan del servicio de agua
de fuente distinta a la proporcionada por el Sistema, pero que hagan uso del
servicio de alcantarillado, cubrirán el 25% de lo que resulte de multiplicar el
volumen extraído reportado a la Comisión Nacional del Agua, por la tarifa
correspondiente a servicio medido, de acuerdo a la clasificación establecida
en este instrumento.
Artículo 67.- Los usuarios de los servicios que efectúen el pago
correspondiente al año 2025 en una sola exhibición, se les concederán las
siguientes reducciones:
a) Si efectúan el pago durante el mes de enero 2025, se les concederá una
reducción del 20%;
b) Cuando el pago se efectúe durante el mes de febrero del año 2025, se les
concederá una reducción del 15%.
c) Cuando el pago se efectúe durante el mes de marzo del año 2025, se les
concederá una reducción del 10%.
d) Cuando el pago se efectué durante el mes de abril del año 2025, se les
concederá una reducción del 5%.
Artículo 68.- A los usuarios de tipo Habitacional que acrediten con base en lo
dispuesto en el Reglamento de Prestación de los Servicios de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento del municipio, tener la calidad de jubilados,
pensionados, personas con discapacidad, viudos o que tengan 60 años o más,
serán beneficiados con un subsidio del 50% de las tarifas por uso de los
servicios, que en este capítulo se señalan siempre y cuando no exceden de 12
m3 su consumo mensual, suficiente para cubrir sus necesidades básicas.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación.
Artículo 69.- Por derechos de infraestructura de agua potable y saneamiento
para la incorporación de nuevas urbanizaciones, conjuntos habitacionales,
desarrollos industriales y comerciales y conexión de predios ya urbanizados,
pagarán por única vez, por cada unidad de consumo, de acuerdo a las
siguientes características:
1. $ 6,553.00 con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 17
m3, los predios que:
a) No cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento u oficina, o
b) La superficie de la construcción no rebase los 60m2 o sea lote baldío con una
superficie hasta de 160 m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas, en condominio
vertical, la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie máxima del
predio a considerar será de 200 m2, o la superficie construida no sea mayor a
100 m2.
2. $ 12,975.00, con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de
33 m3, los predios que:
a) Cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento u oficina, o
b) La superficie de la construcción sea superior a los 60 m2 o sea lote baldío
con una superficie hasta de 500 m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas en condominio
vertical (departamentos), la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie del predio rebase
los 200 m2, o la superficie construida sea mayor a 100 m2.
3. $14,428.00 con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 39
m3, en la cabecera municipal, los predios que cuenten con infraestructura
hidráulica interna y tengan:
a) Una superficie construida mayor a 250 m2, o
b) Jardín con una superficie superior a los 50 m2. o sea lote baldío con una
superficie mayor a 500 m2.
Para el caso de los usuarios de uso distinto al Habitacional, en donde el agua
potable sea parte fundamental para el desarrollo de sus actividades, se
realizará estudio específico para determinar la demanda requerida en litros por
segundo, siendo la cuota de $10.50, por cada litro por segundo demandado.
Cuando el usuario rebase por 6 meses consecutivos el volumen autorizado, se
le cobrará el excedente del que esté haciendo uso, basando el cálculo en la
demanda adicional en litros por segundo, por el costo señalado en el párrafo
anterior.
Artículo 70.- Cuando un usuario demande agua potable en mayor cantidad de
la autorizada, deberá cubrir el excedente a razón de $ 10.50, el litro por
segundo, además del costo de las obras e instalaciones complementarias a
que hubiere lugar.
Artículo 71.- Por la conexión o reposición de toma de agua potable y/o
descarga de drenaje, los usuarios deberán pagar, además de la mano de obra
y materiales necesarios para su instalación, las siguientes cuotas:
Toma de agua:
1. Toma de ½”: (Longitud 6 metros) $1,050.00
2. Toma de ¾”. $1,250.00
3. Medidor de ½”: $1,100.00
4. Medidor de ¾”. $1,400.00
Descarga de drenaje:
1. Diámetro de 6”: (Longitud 6 metros) $1,250.00
2. Diámetro de 8” (Longitud 6 metros) $1,950.00
3. Diámetro de 10” (Longitud 6 metros) $2,050.00
Las cuotas por conexión o reposición de tomas, descargas y medidores que
rebasen las especificaciones establecidas, deberán ser evaluadas por el
Sistema, en el momento de solicitar la conexión.
Artículo 72.- Las cuotas por los siguientes servicios serán:
I. Suspensión o reconexión de cualesquiera de los servicios: $810.00
II. Conexión de toma y/o descargas provisionales: $2,310.00
III. Expedición de certificados de factibilidad: $572.00
IV. Limpieza de fosas y extracción de sólidos o desechos químicos.
$79 a $570
V. Venta de agua residual tratada, por cada m3: $8.50
VI. Venta de agua en bloque, por cada pipa con capacidad de 10,000 litros.
$815.00
VII. Expedición de constancia de no adeudo $109.00
VIII. Traslado de agua en pipa dentro de la cabecera municipal $460.00
IX. Traslado de agua en pipa en localidades dentro del municipio $537.00
X. Por solicitar cambio de propietario en su contrato de agua potable:
$57.00
Artículo 73.- El presidente municipal y el encargado de la hacienda municipal
estarán facultados para establecer descuentos o condonaciones hasta del 50
% del monto a pagar por el concepto de cuotas y tarifas por la prestación de
servicio de agua potable, alcantarillado y saneamiento municipal, siempre y
cuando el usuario presente una morosidad en sus pagos mayor a 3 meses y
previo estudio socioeconómico que demuestre su falta de capacidad
económica para poder realizar sus pagos y solo se aplicara descuento en un
solo contrato en caso de contar con varios y será aplicable sólo para casa
habitación.
Quedarán exentos de este beneficio, quienes hagan uso indebido a lo
establecido en el artículo anterior.
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
Del Rastro
Artículo 74.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la
matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea dentro
del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización
correspondiente y pagar los derechos, conforme a las siguientes:
CUOTAS
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1.- Vacuno: $108.00
2.-
Terneras: $55.00
3.- Porcinos: $58.00
4.- Ovicaprino y becerros de leche: $48.00
5.- Caballar, mular y asnal: $27.00
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos T.I.F.,
por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a).
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $100.00
2.- Ganado porcino, por cabeza: $42.00
3.- Ganado ovicaprino, por cabeza: $26.00
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del
municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $16.00
b) Ganado porcino, por cabeza: $16.00
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $16.00
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $13.50
b) Ganado porcino, por cabeza: $13.50
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $10.50
b) Ganado porcino, por cabeza: $11.00
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $9.50
d) De pieles que provengan de otros municipios:
1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $7.50
2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $7.50
V. Acarreo de carnes en camiones del municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $26.50
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $49.00
c) Por cada cuarto de res o fracción: $14.50
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $14.50
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $25.00
f) Por cada fracción de cerdo: $14.50
g) Por cada cabra o borrego: $11.50
h) Por cada menudo: $10.50
i) Por varilla, por cada fracción de res: $19.00
j) Por cada piel de res: $9.50
k) Por cada piel de cerdo: $9.50
l) Por cada piel de ganado cabrío: $9.50
m) Por cada kilogramo de cebo: $9.50
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal
pagado por el ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $54.00
2.- Porcino, por cabeza: $49.00
3.-Ovicaprino, por cabeza: $43.00
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $15.50
2.- Ganado porcino, por cabeza: $15.50
3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $17.50
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $28.50
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la
mano de obra correspondiente, por cabeza: $17.50
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $25.00
2.- Ganado porcino ovicaprino, por cabeza: $25.00
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $17.50
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $17.50
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aun
cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $11.00
b) Estiércol, por tonelada: $32.00
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos: $7.50
b) Pollos y gallinas: $7.50
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones
particulares; y
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los
señalados en esta sección, por cada uno, de; $43.00 a $59.00
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público. El horario será: de lunes a viernes, de 6:00 a 14:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
Del Registro Civil
Artículo 75.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil,
en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
a) Matrimonios, cada uno: $350.00
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $112.00
II. A domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $695.00
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $865.00
c)
d)
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará el
derecho conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $570.00
b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del municipio o en el
extranjero, de: $295.00 a $508.00
IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los
derechos a que se refiere esta sección.
Los registros normales o extemporáneos de nacimiento, serán gratuitos, así
como la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
También estarán exentos del pago de derechos la expedición de constancias
certificadas de inexistencia de registros de nacimientos.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público. El horario será de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
De las Certificaciones
Artículo 76.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
previamente, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $72.00
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas
inclusive de actos del registro civil, por cada uno: $86.00
III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno:
$112.00
Estarán exentos del pago de derechos la expedición de constancias
certificadas de inexistencia de registros de nacimiento.
IV. Extractos de actas, por cada uno: $57.00
V. Certificado de residencia, por cada uno: $95.00
VI. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de
situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno: $565.00
VII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de:
$130.00 a $175.00
VIII. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre
actividades del rastro municipal, por cada uno, de:
$395.00 a $850.00
IX. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno, de: $71.00 a $118.00
b) En horas inhábiles, por cada uno, de: $142.00 a $175.00
X. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de
construcción, por cada uno:
a) Densidad alta: $27.00
b) Densidad media: $55.00
c) Densidad baja: $71.00
d) Densidad mínima: $99.00
XI. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas, por
cada uno: $141.00
XII. Certificación de planos, por cada uno: $157.00
XIII. Dictámenes de usos y destinos: $1,673.00
XIV. Dictamen de trazo, usos y destinos: $2,388.00
XV. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar
espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, fracción VI, de
esta ley, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas: $702.00
b) De más de 250 a 1,000 personas: $843.00
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $1,187.00
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $2,289.00
e) De más de 10,000 personas: $4,762.00
XVI. De la resolución administrativa derivada del trámite del divorcio
administrativo:
$191.00
XVII. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta
sección, causarán derechos, por cada uno: $185.00
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de
3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la
solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
SECCIÓN DÉCIMO CUARTA
De los Servicios de Catastro
Artículo 77.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios de
la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán los
derechos correspondientes conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Copia de planos:
a) De manzana, por cada lámina: $153.00
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina:
$177.00
c) De plano o fotografía de ortofoto: $301.00
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos y
construcciones de las localidades que comprendan el municipio:
$654.00
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel
denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas:
$119.00
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $120.00
b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $59.00
c) Por certificación en copias, por cada hoja: $59.00
d) Por certificación en planos: $120.00
A los pensionados, jubilados, personas con discapacidad y los que obtengan
algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado, que
soliciten los servicios señalados en esta fracción serán beneficiados con el
50% de reducción de los derechos correspondientes:
III. Informes.
a) Informes catastrales, por cada predio: $60.00
b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple: $60.00
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $120.00
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos
catastrales existentes:
1.- De 1 a 1,000 metros cuadrados: $572.00
2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior,
más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente: $12.50
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1.- De 1 a 10,000 metros cuadrados: $572.00
2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $864.00
3.-De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $1,158.00
4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $1,437.00
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro
en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa
anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal
técnico que deberá realizar estos trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $30,000 de valor: $1,030.00
b) De $30,000.01 a $1’000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior,
más el 2 al millar sobre el excedente a $30,000.00.
c) De $1’000,000.01 a $5’000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior
más el 1.6 al millar sobre el excedente a $1’000,000.00.
d) De $5’000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior
más el 0.8 al millar sobre el excedente a $5’000,000.00.
VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo
practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados por
el área de catastro:
a) Por la primera revisión del
avaluó: $260.00
b) Por cada revisión adicional del
avaluó: $171.00
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a
partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de
pago correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota
correspondiente.
VII. No se causará el pago de derechos por Servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por las
autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los
Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se
expidan para el juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de
indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por
el acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones
celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o
la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la federación,
estado o municipios.
VIII. Por trámite que se deriven de actos, contratos de operación celebradas
con la intervención de organizamos públicos de seguridad social, o la comisión
para la regularización de la tenencia de la tierra, la federación, estados o
municipios, así mismo de escrituras ratificatorias ante el notario público, de
transmisiones de dominio o solicitudes de modificaciones a la base de datos
registrales por cada una.
a. Rectificación de superficie, medidas o linderos según título: $288.00
b. Rectificación del nombre del propietario: $288.00
c. Cambio de titular que encabeza la cuenta: $288.00
IX. Por la práctica de avalúo técnico de apertura de cuenta, actualización de
valores o cualquier otro tramite a petición de parte: $258.00
X.
XI. Copia simple $17.00
CAPÍTULO TERCERO
DE OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
De los Derechos no Especificados
Artículo 78.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que
no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en
materia de derechos y que no estén previstos en este título, se cobrarán
según la importancia del servicio que se preste, conforme a la siguiente:
TARIFA
I.
II.
III. Servicio de poda o tala de árboles.
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno: $3,400.00
b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $4,500.00
c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno: $2,200.00
d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $4,500.00
e) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo
dictamen forestal de la dependencia respectiva del municipio: $11,400.00
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que
representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o
bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados,
previo dictamen de la dependencia respectiva del municipio, el servicio será
gratuito.
IV. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes, de 9: 00 a 15: 00 horas; y
V. Explotación de estacionamientos por parte del municipio.
VI. Para poder ser valuador de planos y o avalúos para efectos de municipio,
se tendrá que pagar un derecho anual de $1,600.00 al área de tesorería para
que el área de Desarrollo Urbano les libere la constancia de Valuador
Certificado.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 79.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de
pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los que se
perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
Artículo 80.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan de
la naturaleza de éstos.
Artículo 81.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
derechos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10% al 30%
Así como la falta de pago de los derechos señalados en el artículo 33, fracción
IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el Reglamento
respectivo y con las cantidades que señale el ayuntamiento, previo acuerdo de
ayuntamiento.
Artículo 82.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el
presente título, será del 1.47% mensual.
Artículo 83.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título,
la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 84.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de
pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la
hacienda municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado de Jalisco.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PRODUCTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA
Del Uso, Goce, Aprovechamiento o Explotación de Bienes de Dominio
Privado
Artículo 85.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio privado
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio privado, por
metro cuadrado, mensualmente, de: $40.00 a $400.00
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio privado, por
metro cuadrado mensualmente, de: $80.00 a $590.00
III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de
dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$74.00 a $326.00
IV. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios eventuales,
por metro cuadrado, diariamente: $12.50
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $74.00 a $1,600.00
Artículo 86.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de
otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio
privado, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos del artículo
180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 87.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio privado, el ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento y fijar los
productos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los artículos
65 y 74, fracción IV, segundo párrafo, de esta ley, o rescindir los convenios
que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 88.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados de
dominio privado, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada
uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 89.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada vez que se
usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos:
$9.50
II. Uso de corrales en bienes de dominio privado para guardar animales que
transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada
uno: $80.00
Artículo 90.- El importe de los productos de otros bienes muebles e inmuebles
del municipio de dominio privado no especificados en el artículo anterior, será
fijado en los contratos respectivos, a propuesta del presidente municipal,
aprobados por el ayuntamiento.
Artículo 91.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo
contrato que suscriba el presidente municipal, previo acuerdo del
ayuntamiento.
SECCIÓN SEGUNDA
De los Cementerios de Dominio Privado
SECCIÓN TERCERA
De los Productos Diversos
Artículo 92.- Los productos por concepto de formas impresas,
calcomanías, credenciales y otros medios de identificación, se causarán y
pagarán conforme a las tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de
domicilio de los mismos, por juego: $74.00
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego:
$74.00
c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $108.00
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja $74.00
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una:
$74.00
f) Para reposición de licencias, por cada forma:
$95.00
g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1.- Sociedad legal: $108.00
2.- Sociedad conyugal: $102.00
3.- Con separación de bienes: $108.00
h) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo
1.- Solicitud de divorcio: $182.00
2.- Ratificación de la solicitud de divorcio: $182.00
3.-Acta de divorcio: $182.00
i) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma: $102.00
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de
identificación:
a) Calcomanías, cada una: $54.00
b) Escudos, cada uno: $141.00
c) Credenciales, cada una: $71.00
d) Números para casa, cada pieza: $88.00
e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada
uno, de:
$34.00 a $217.00
III. Las ediciones impresas por el municipio, se pagarán según el precio que
en las mismas se fije, previo acuerdo del ayuntamiento.
Artículo 93.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el
municipio percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $109.00
b) Automóviles: $74.00
c) Motocicletas: $11.50
d) Otros: $11.50
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en
terrenos propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal,
causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal,
ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del
municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un
porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído;
IV. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado, concesión de
servicios en funciones de derecho privado o por cualquier otro acto productivo
de la administración, según los contratos celebrados por el ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad
municipal de dominio privado, causarán productos de 6 a 12 meses de las
rentas establecidas en el artículo 67 de esta ley;
V. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que
operen dentro de establecimientos municipales;
VI. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras;
VII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de
viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal;
VIII. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a
solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y
acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.50
b) Hoja certificada $24.00
c) Memoria USB de 8 gb: $81.00
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $10.50
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los mencionados
en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el equivalente al
precio de mercado que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública
del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras
cosas, con lo siguiente:
1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las
primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para
recibir la información solicitada no se generará costo alguno, de
igual manera, no se cobrará por consultar, efectuar anotaciones
tomar fotos o videos;
3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el
solicitante.
4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso
a la información de los solicitantes con alguna discapacidad no
tendrán costo alguno;
5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la
información, por lo que deberá de notificar al sujeto obligado los
servicios que ha contratado para proceder al envío respectivo,
exceptuándose el envío mediante plataformas o medios digitales,
incluido el correo electrónico respecto de los cuales de ninguna
manera se cobrará el cobro al efectuarse a través de dichos medios.
IX. Otros productos de tipo corriente no especificados en este capítulo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRODUCTOS DE CAPITAL
SECCIÓN ÚNICA
De los Productos de Capital
Artículo 94.- El municipio percibirá los productos de capital provenientes de los
siguientes conceptos:
I. Productos por rendimientos financieros de créditos otorgados por el
municipio y productos derivados de otras fuentes financieras.
II. Bienes vacantes, mostrencos y objetos decomisados según remate legal.
III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas de la Ley del Gobierno y la Administración Pública
Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco.
V. Otros productos de capital no especificados en este capítulo.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
Artículo 95.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos de tipo corriente
son los que se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Gastos de Ejecución;
IV. Otros no especificados.
Artículo 96.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales será del 1.00% mensual.
Artículo 97.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la hacienda
municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes
bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%.
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado de Jalisco.
Artículo 98.- Las sanciones de orden administrativo, que, en uso de sus
facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las
disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
II. Son infracciones a las leyes fiscales y reglamentos municipales, las que a
continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de:
$740.00 a $1,800.00
2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o
almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos,
de:
$870.00 a $1,700.00
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de:
$372.00 a $1,400.00
c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el importe,
de:
$740.00 a $1,800.00
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de:
$225.00 a $572.00
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la hacienda
municipal a inspectores y supervisores acreditados, de:
$225.00 a $572.00
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para
obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos,
del: 10% al 30%
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o fracción, de: $740.00 a $2,800.00
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal,
de:
$2,100.00 a $3,300.00
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de:
$570.00 a $1,600.00
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no
manifestadas o sin autorización), de: $570.00 a $1,600.00
k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice
labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de:
$570.00 a $1,600.00
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la
indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
en sus artículos relativos.
m) Cuando las infracciones señaladas en los incisos anteriores, excepto el
inciso g), se cometan en los establecimientos definidos en la Ley para Regular
la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se
impondrá multa, de:
$10,900.00 a $18,200.00
n) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad,
fuera del término legalmente establecido para el efecto, de:
$92.00 a $343.00
III. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza: $1,800.00
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso
correspondiente una multa, de: $4,120 a $4,920.00
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos
correspondientes, por cabeza, de: $340.00 a $650.00
d) Por falta de resello, por cabeza, de: $340.00 a $650.00
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de:
$650.00 a $2,700.00
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del
ganado que se sacrifique, de: $340.00 a $1,765.00
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de
carne, de:
$325.00 a $680.00
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del
rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán
clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de:
$1,940.00 a $3,260.00
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del municipio y
no tengan concesión del ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo,
de:
$210.00 a $343.00
IV. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de
construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de:
$210.00 a $343.00
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías
en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de:
$206.00 a $492.00
c) Por tener en mal Estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas:
$325.00
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre
tránsito de personas y vehículos, de: $210.00 a $490.00
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de
trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $680.00
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera
de las actividades señaladas en los artículos 45 al 50 de esta ley, se
sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de las
obligaciones eludidas;
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de
seguridad, de:
$2,100.00 a $3,200.00
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos
autorizados, de:
$325.00 a $680.00
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano
para el Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización;
j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto que
impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las banquetas o en
el arroyo de la calle, de: $97.00 a $325.00
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de:
$205.00 a $295.00
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de
dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y
la demolición de las propias construcciones;
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de
las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de:
$300.00 a $9,500.00
V. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de Movilidad,
Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen
Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona
correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área
competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el presidente
Municipal con multa, de uno a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización o arresto hasta por 36 horas.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el
ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que
suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado.
c)
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por
concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de
su sueldo, del: 10% al 30%
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de
espectáculos, de:
$915.00 a $5,700.00
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma
temporal o definitiva.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de:
$905.00 a $5,670.00
4.- Por sobre cupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de
los boletos correspondientes al mismo.
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de:
$915.00 a $5,300.00
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de:
$915.00 a $5,300.00
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares, cines con
funciones para adultos, por persona, de: $915.00 a $5,300.00
g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas,
en zonas habitacionales, de: $1,144.00 a $4,000.00
h) Por permitir que transiten animales en la vía pública, y caninos que no
porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $39.00 a $165.00
2. Ganado menor, por cabeza, de: $39.00 a $92.00
3. Caninos, por cada uno, de: $39.00 a $68.00
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la
importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro
cuadrado, de: $39.00 a $340.00
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se
cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en el
inciso c), de la fracción VI, del artículo 6 de esta ley.
VI. Por violaciones a la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en
contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en el
local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor
designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro). De 35 a 350
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) A quien Venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas
fuera del local del establecimiento. De 35 a 350 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
c) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los
horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según
corresponda. De 1,440 a 2,800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
d) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos
específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas. De
1,440 a 2,800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $325.00 a $ 3,200.00
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de:
$200.00 a $2,200.00
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente:
1.- Al ser detectados, de: $570.00 a $2,175.00
2.- Por reincidencia, de: $1,140.00 a $6,525.00
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en
albercas sin autorización, de: $572.00 a $2,860.00
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas,
drenajes o sistemas de desagüe:
1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes, de:
$457.00 a $1,700.00
2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para
la salud, de: $1,160.00 a $2,575.00
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o
que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de:
$2,675.00 a $7,000.00
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre en
el uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo permitido
por la Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del servicio no
doméstico con adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la suspensión
total del servicio y la cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario
los gastos que originen las reducciones, cancelaciones o suspensiones y
posterior regularización en forma anticipada de acuerdo a los siguientes
valores y en proporción al trabajo efectuado:
1. Por suspensión: $801.00
2. Por regularización: $550.00
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario, la
autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o regularizaciones
correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe de reducción o
regularización, además de una sanción de cinco a sesenta veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del daño o el
número de reincidencias.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en
peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el
agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se
conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven inspección
de carácter técnico por personal de la dependencia que preste el servicio, se
impondrá una sanción de cinco a veinte veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos realizados y la gravedad
de los daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su
caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la
autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la
facultad de autorizar el servicio de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario
que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente
de entre uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además pagar las
diferencias que resulten, así como los recargos de los últimos cinco años, en
su caso.
VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del
Estado y sus Reglamentos, el municipio percibirá los ingresos por concepto de
las multas derivadas de las sanciones que se impongan en los términos de la
propia ley y sus reglamentos.
Artículo 99.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles, contraviniendo
lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco en vigor, se les sancionará con una multa,
de: $2,250.00 a $3,550.00
Artículo 100.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del
Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios; De
20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos
en la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
d) Por carecer del registro establecido en la ley; De 20 a 5,000 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley; De 20 a 5,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos; De 20 a 5,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas
oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco; De 20
a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos
peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y en
los demás ordenamientos legales o normativos aplicables; De 20 a 5,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o privado
residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud pública o
aquellos que despidan olores desagradables; De 5,001 a 10,000 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la
normatividad vigente; De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
k) Por crear basureros o tiraderos clandestinos; De 10,001 a 15,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados
para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas
naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros
lugares no autorizados; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de
manejo especial en lugares no autorizados; De 10,001 a 15,000 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en Estado líquido o con
contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos
permitidos por las normas oficiales mexicanas; De 10,001 a 15,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir
con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las
normas ambientales estatales en esta materia; De 10,001 a 15,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas
en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las
autoridades competentes; De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial
con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier
cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y De 15,001 a
20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 101.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley, demás
leyes y ordenamientos municipales, que no se encuentren previstas en los
artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción,
con una multa, de: $283.00 a $1,664.00
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS APROVECHAMIENTOS DE CAPITAL
Artículo 102.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos de capital son
los que el municipio percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del municipio;
IV. Depósitos;
VI. Otros aprovechamientos de capital no especificados.
Artículo 103.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa
de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato
anterior, que determine el Banco de México.
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE
ORGANISMOS PARAMUNICIPALES
Artículo 104.- El municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y
servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que
conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de
producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos
del Gobierno Central.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES
Artículo 105.- Las participaciones federales que correspondan al municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal de la Federación.
Artículo 106.- Las participaciones estatales que correspondan al municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 107.- Las aportaciones federales que, a través de los diferentes
fondos, le correspondan al municipio, se percibirán en los términos que
establezcan, el presupuesto de egresos de la federación, la Ley de
Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
TÍTULO NOVENO
TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS
Artículo 108.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras
ayudas son los que se perciben por:
I. Donativos, herencias y legados del municipio;
II. Subsidios provenientes de los gobiernos federal y estatal, así como de
Instituciones o particulares a favor del municipio;
III. Aportaciones de los gobiernos federal y estatal, y de terceros, para obras y
servicios de beneficio social a cargo del municipio;
IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no
especificadas.
TÍTULO DÉCIMO
FINANCIAMIENTOS
Artículo 109.- El municipio y las entidades de control directo podrán contratar
obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de la Ley
de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus
Municipios y para el financiamiento del presupuesto de egresos del municipio
para el ejercicio fiscal 2025.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día
primero de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial
“El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. - Se exime a los contribuyentes la obligación de anexar a los
avisos traslativos de dominio de regularizaciones de la CORETT ahora
Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS) y del FANAR, el avalúo a
que se refiere el artículo 119 fracción I, de la Ley de Hacienda Municipal y el
artículo 81 fracción I, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco.
TERCERO. - Cuando en otras leyes se haga referencia al tesorero, tesorería,
ayuntamiento y secretario del ayuntamiento, se deberá entender que se
refieren al encargado de la hacienda municipal, a la hacienda municipal, al
órgano de gobierno del municipio y al servidor público encargado de la
Secretaría respectivamente, cualquiera que sea su denominación en los
reglamentos correspondientes.
CUARTO. - De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones
inmobiliarias a favor de este municipio se realizará de conformidad a los
valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco para el
ejercicio fiscal 2025, a falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los valores
vigentes.
QUINTO. - Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las
disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites
mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad
de eliminar la discrecionalidad en su aplicación.
ANEXOS:
FORMATOS CONAC
(Artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios
Formato 7 c) Resultados de Ingresos -
LDF
ENCARNACION DE DIAZ JALISCO
Resultados de Ingresos -
LDF
(CIFRAS NOMINALES)
Concepto 2019 1 2020 1 2021 1 2022 1 2023 1 2024 2
1. Ingresos de Libre
Disposición
155,877,527.00
152,888,293.00
154,467,759.00
176,085,637.00
194,223,879.00
99,318,494.00
A. Impuestos 12,002,466.00 13,587,387.00 14,236,009.00 16,879,873.00 15,876,775.00 11,520,826.00
B. Cuotas y Aportaciones
de Seguridad Social
- - - - - -
C. Contribuciones de
Mejoras
- - - - 45,000.00 -
D. Derechos 30,307,135.00 28,871,508.00 30,456,741.00 36,603,550.00 36,608,573.00 24,968,889.00
E. Productos 2,509,215.00 1,835,596.00 2,355,432.00 3,509,828.00 4,133,521.00 1,417,295.00
F. Aprovechamientos 1,020,527.00 615,984.00 303,210.00 1,017,720.00 263,393.00 75,937.00
G. Ingresos por Venta de
Bienes y Prestación de
Servicios
- - - - - -
H. Participaciones 110,038,184.00 107,977,818.00 107,116,367.00 118,074,666.00 137,296,617.00 61,335,545.00
I. Incentivos Derivados de
la Colaboración Fiscal
- - - - - -
J. Transferencias y
Asignaciones
- - - - - -
K. Convenios - - - - - -
L. Otros Ingresos de Libre
Disposición
- - - -
2. Transferencias
Federales Etiquetadas
53,928,385.00 71,209,626.00 58,792,176.00 64,521,138.00 73,174,892.00 29,617,023.00
A. Aportaciones 53,249,916.00 56,114,691.00 52,791,926.00 56,336,882.00 66,121,989.00 29,277,363.00
B. Convenios 678,469.00 15,094,935.00 6,000,250.00 5,310,000.00 7,052,903.00 339,660.00
C. Fondos Distintos de
Aportaciones
- - - 2,874,256.00 - -
D. Transferencias,
Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones
y Jubilaciones
- - - - - -
E. Otras Transferencias
Federales Etiquetadas
- - - - - -
3. Ingresos Derivados de
Financiamientos
- - - - - -
A. Ingresos Derivados de
Financiamientos
- - - - - -
4. Total de Resultados de
Ingresos
209,805,912.00
224,097,919.00
213,259,935.00
240,606,775.00
270,926,260.00
139,777,199.00
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente
de Pago de Recursos de
Libre Disposición **
- - - - - -
2. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente
de Pago de Transferencias
Federales Etiquetadas
- - - - - -
3. Ingresos Derivados de Financiamiento
1. Los importes corresponden al momento contable de los ingresos devengados.
2. Los importes corresponden a los ingresos devengados al cierre trimestral más reciente disponible y estimados para el resto del ejercicio.
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ENCARNACIÓN DE DÍAZ
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 24 de octubre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de noviembre de 2024 sec. IV
VIGENCIA: 1 de enero de 2025
Formato 7 a) Proyecciones de Ingresos
- LDF
ENCARNACION DE DIAZ JALISCO
Proyecciones de Ingresos -
LDF
(CIFRAS NOMINALES)
Concepto 2025 2026 2027 2028 2029 2030
1. Ingresos de Libre
Disposición
192,580,000.00 200,353,467.00 210,371,186.00 214,578,564.00 218,690,136.00 230,925,984.00
A. Impuestos 16,880,000.00 17,311,941.00 18,177,583.00 18,541,089.00 18,911,911.00 19,524,154.00
B. Cuotas y Aportaciones
de Seguridad Social
- - - - - -
C. Contribuciones de
Mejoras
- - - - - -
D. Derechos 40,380,000.00 41,757,827.00 43,845,719.00 44,722,633.00 45,617,086.00 47,895,412.00
E. Productos 2,700,000.00 2,966,023.00 3,114,324.00 3,176,611.00 3,240,143.00 3,955,685.00
F. Aprovechamientos 530,000.00 618,447.00 649,369.00 662,357.00 675,604.00 985,412.00
G. Ingresos por Venta de
Bienes y Prestación de
Servicios
- - - - - -
H. Participaciones 132,090,000.00 137,699,229.00 144,584,191.00 147,475,874.00 150,245,392.00 158,565,321.00
I. Incentivos Derivados de
la Colaboración Fiscal
- - - - - -
J. Transferencias y
Asignaciones
- - - - - -
K. Convenios - - - - - -
L. Otros Ingresos de Libre
Disposición
- - - - - -
- - - - - -
2. Transferencias
Federales Etiquetadas
72,920,000.00 67,486,428.00 70,851,750.00 72,277,965.00 73,723,525.00 75,385,421.00
A. Aportaciones 65,020,000.00 61,205,229.00 64,256,491.00 65,550,801.00 66,861,817.00 67,885,421.00
B. Convenios 7,900,000.00 6,281,199.00 6,595,259.00 6,727,164.00 6,861,708.00 7,500,000.00
C. Fondos Distintos de
Aportaciones
- - - - - -
D. Transferencias,
Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones
y Jubilaciones
- - - - - -
E. Otras Transferencias
Federales Etiquetadas
- - - - - -
- - - - - -
3. Ingresos Derivados de
Financiamientos
A. Ingresos Derivados de
Financiamientos
- - - - - -
- - - - - -
4. Total de Resultados de
Ingresos
265,500,000.00 267,839,895.00 281,222,936.00 286,856,529.00 292,413,661.00 306,311,405.00
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente
de Pago de Recursos de
Libre Disposición **
2. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente
de Pago de Transferencias
Federales Etiquetadas
- - - - - -
3. Ingresos Derivados de Financiamiento