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NÚMERO 29763/LXIV/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GÓMEZ
FARÍAS, JALISCO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Gómez
Farías, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GÓMEZ FARÍAS, JALISCO
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de
diciembre del 2025, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los
ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejora, derechos,
productos, aprovechamientos, ingresos por ventas de bienes y servicios,
participaciones y aportaciones federales, transferencias, asignaciones,
subsidios y otras ayudas, así como ingresos derivados de financiamientos,
conforme a las tasas, cuotas y tarifas que en esta Ley se establecen. Esta
Ley se integra en las clasificaciones siguientes:
RUBRO IMPORTE
IMPUESTOS
$8,903,635.00
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS $14,965.00
Impuestos sobre espectáculos públicos $14,965.00
Función de circo y espectáculos de carpa $14,965.00
Conciertos, presentación de artistas, conciertos,
audiciones musicales, funciones de box, lucha
libre, futbol, básquetbol, beisbol y otros
espectáculos deportivos.
$0.00
Peleas de gallos, palenques, carreras de caballos y
similares
$0.00
Eventos y espectáculos deportivos $0.00
Espectáculos culturales, teatrales, ballet, ópera y
taurinos
$0.00
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IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO $8,888,670.00
Impuesto predial $5,321,785.00
Predios rústicos $1,977,635.00
Predios urbanos $3,344,150.00
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales $3,424,125.00
Adquisición de departamentos, viviendas y casas
para habitación.
$2,697,400.00
Regularización de terrenos. $726,725.00
Impuestos sobre negocios jurídicos $0.00
Construcción de inmuebles $0.00
Reconstrucción de inmuebles $0.00
Ampliación de inmuebles $0.00
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS $142,760.00
Recargos $94,080.00
Falta de pago $94,080.00
Multas $48,680.00
Infracciones $48,680.00
Intereses $0.00
Plazo de créditos fiscales $0.00
Gastos de ejecución y de embargo $0.00
Gastos de notificación $0.00
Gastos de embargo $0.00
Otros gastos del procedimiento $0.00
Otros no especificados $0.00
Otros accesorios $0.00
OTROS IMPUESTOS $0.00
Impuestos extraordinarios $0.00
Impuestos extraordinarios $0.00
Otros Impuestos $0.00
IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY
DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN
EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS $0.00
CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS
PÚBLICAS
$0.00
Contribuciones de mejoras $0.00
Contribuciones de mejoras por obras públicas $0.00
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO
COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS
$0.00
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FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
DERECHOS $8,645,069.00
DERECHOS POR EL USO, GOCE,
APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
$475,747.00
Uso del piso $287,935.00
Estacionamientos exclusivos $26,102.00
Puestos permanentes y eventuales $208,268.00
Actividades comerciales e industriales $53,565.00
Espectáculos y diversiones públicas $0.00
Otros fines o actividades no previstas $0.00
Estacionamientos $0.00
Concesión de estacionamientos $0.00
De los Cementerios de dominio público $91,966.00
Lotes uso perpetuidad y temporal $91,966.00
Mantenimiento $0.00
Venta de gavetas a perpetuidad $0.00
Otros $0.00
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de
otros bienes de dominio público
$95,846.00
Arrendamiento o concesión de locales en
mercados
$20,246.00
Arrendamiento o concesión de kioscos en plazas
y jardines
$75,600.00
Arrendamiento o concesión de escusados y
baños
$0.00
Arrendamiento de inmuebles para anuncios $0.00
Otros arrendamientos o concesiones de bienes $0.00
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
$8,169,322.00
Licencias y permisos de giros $549,652.00
Licencias, permisos o autorización de giros con
venta de bebidas alcohólicas
$479,302.00
Licencias, permisos o autorización de giros con
servicios de bebidas alcohólicas
$17,850.00
Licencias, permisos o autorización de otros
conceptos distintos a los anteriores giros con
bebidas alcohólicas
$0.00
Permisos para el funcionamiento de horario
extraordinario.
$52,500.00
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Licencias y permisos para anuncios $246,530.00
Licencias y permisos de anuncios permanentes $228,417.00
Licencias y permisos de anuncios eventuales $18,113.00
Licencias y permisos de anunció distintos a los
anteriores
$0.00
Licencias de construcción, reconstrucción,
reparación o demolición de obras
$284,892.00
Licencias de construcción $248,711.00
Licencias para demolición $23,581.00
Licencias para remodelación $12,600.00
Licencias para reconstrucción, reestructuración o
adaptación
$0.00
Licencias para ocupación provisional en la vía
pública
$0.00
Licencias similares no previstas en las anteriores $0.00
Alineamiento, designación de número oficial e
inspección
$31,853.00
Alineamiento $23,730.00
Designación de número oficial $8,123.00
Inspección de valor sobre inmuebles $0.00
Otros servicios similares $0.00
Licencias de cambio de régimen de propiedad
y urbanización
$414,989.00
Licencia de cambio de régimen de propiedad $68,489.00
Licencia de urbanización $346,500.00
Peritaje, dictamen e inspección de carácter
extraordinario
$0.00
Servicios de obra $28,207.00
Medición de terrenos $28,207.00
Autorización para romper pavimento, banquetas o
machuelos
$0.00
Autorización para construcciones de
infraestructura en la vía pública
$0.00
Regularizaciones de los registros de obra $0.00
Regularización de predios en zonas de origen
ejidal destinados al uso de casa habitación
$0.00
Regularización de edificaciones existentes de uso
no habitacional en zonas de origen ejidal con
antigüedad mayor a los 5 años
$0.00
Regularización de edificaciones existentes de uso
no habitación en zonas de origen ejidal con
$0.00
5
antigüedad de hasta 5 años
Servicios de Sanidad $15,373.00
Inhumaciones y Reinhumaciones $13,232.00
Exhumaciones $0.00
Servicio de cremación $0.00
Traslado de cadáveres fuera del municipio $2,141.00
Servicio de limpieza, recolección, traslado,
tratamiento y disposición final de residuos
$138,600.00
Recolección y traslado de basura, desechos o
desperdicios no peligrosos
$12,600.00
Recolección y traslado de basura, desechos o
desperdicios peligrosos
$0.00
Limpieza de lotes baldíos, jardines, prados,
banquetas y similares
$0.00
Servicio exclusivo de camiones de aseo $0.00
Por utilizar tiraderos y rellenos sanitarios del
municipio
$126,000.00
Otros servicios similares $0.00
Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento
y disposición final de aguas residuales
$5,083,787.00
Servicio doméstico $2,498,090.00
Servicio no doméstico $407,297.00
Predios baldíos $0.00
Servicios en localidades $1,116,935.00
20% para el saneamiento de las aguas
residuales
$791,763.00
2% o 3% para la infraestructura básica existente $118,764.00
Aprovechamiento de la infraestructura básica
existente
$0.00
Conexión o reconexión al servicio $150,938.00
Rastro $239,400.00
Autorización de matanza $233,100.00
Autorización de salida de animales del rastro
para envíos fuera del municipio
$0.00
Autorización de la introducción de ganado al
rastro en horas extraordinarias $0.00
Sello de inspección sanitaria $6,300.00
Acarreo de carnes en camiones del municipio $0.00
Servicios de matanza en el rastro municipal $0.00
Venta de productos obtenidos en el rastro $0.00
Otros servicios prestados por el rastro municipal $0.00
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Registro civil $158,876.00
Servicios en oficina fuera del horario $84,990.00
Servicios a domicilio $61,491.00
Anotaciones e inserciones en actas $12,395.00
Certificaciones $826,144.00
Expedición de certificados, certificaciones,
constancias o copias certificadas.
$816,834.00
Extractos de actas $4,597.00
Dictámenes de trazo, uso y destino $4,713.00
Servicios de catastro $151,018.00
Copias de planos $8,279.00
Certificaciones catastrales $121,659.00
Informes catastrales $0.00
Deslindes catastrales $0.00
Dictámenes catastrales $10,712.00
Revisión y autorización de avalúos $10,368.00
OTROS DERECHOS $1,012,574.00
Derechos no especificados $55,400.00
Servicios prestados en horas hábiles $50,314.00
Servicios prestados en horas inhábiles $20,391.00
Solicitudes de información $0.00
Servicios médicos $61,321.00
Otros servicios no especificados $825,148.00
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS $14,811.00
Recargos $14,811.00
Falta de pago $14,811.00
Multas $0.00
Infracciones $0.00
Intereses $0.00
Plazo de créditos fiscales $0.00
Gastos de ejecución y de embargo $0.00
Gastos de notificación $0.00
Gastos de embargo $0.00
Otros gastos del procedimiento $0.00
Otros no especificados $0.00
Otros accesorios $0.00
DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY
DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN
EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
PRODUCTOS $211,176.00
PRODUCTOS $211,176.00
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de $138,600.00
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bienes de dominio privado
Arrendamiento o concesión de locales en
mercados
$63,000.00
Arrendamiento o concesión de kioscos en plazas
y jardines
$75,600.00
Arrendamiento o concesión de escusados y
baños
$0.00
Arrendamiento de inmuebles para anuncios $0.00
Otros arrendamientos o concesiones de bienes $0.00
Cementerios de dominio privado $0.00
Lotes uso perpetuidad y temporal $0.00
Mantenimiento $0.00
Venta de gavetas a perpetuidad $0.00
Otros $0.00
Productos diversos $72,576.00
Formas y ediciones impresas $72,576.00
Calcomanías, credenciales, placas, escudos y
otros medios de identificación
$0.00
Depósito de vehículos $0.00
Explotación de bienes municipales de dominio
privado
$0.00
Productos o utilidades de talleres y centros de
trabajo
$0.00
Venta de esquilmos, productos de aparcería,
desechos y basuras
$0.00
Venta de productos procedentes de viveros y
jardines
$0.00
Por proporcionar información en documentos o
elementos técnicos
$0.00
Otros productos no especificados $0.00
PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA
LEY CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES
ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN
O PAGO.
$0.00
APROVECHAMIENTOS $61,857.00
APROVECHAMIENTOS $61,857.00
Incentivos derivados de la colaboración fiscal $0.00
Incentivos de colaboración $0.00
Multas $61,857.00
Infracciones $61,857.00
Indemnizaciones $0.00
Indemnizaciones $0.00
Reintegros $0.00
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Reintegros $0.00
Aprovechamientos provenientes de obras
públicas
$0.00
Aprovechamientos provenientes de obras
públicas
$0.00
Aprovechamiento por participaciones
derivadas de la aplicación de leyes
$0.00
Aprovechamiento por participaciones derivadas
de la aplicación de leyes
$0.00
Aprovechamientos por aportaciones y
cooperaciones
$0.00
Aprovechamientos por aportaciones y
cooperaciones
$0.00
APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES $0.00
ACCESORIOS DE LOS APROVECHAMIENTOS $0.00
Otros no especificados $0.00
Otros accesorios $0.00
APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS
EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE,
CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES
ANTERIORESPENDIENTES DE LIQUIDACIÓN
O PAGO
$0.00
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES,
PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y OTROS
INGRESOS.
$0.00
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y
PRESTACIONES DE SERVICIOS
$0.00
OTROS INGRESOS $0.00
PARTICIPACIONES, APORTACIONES,
CONVENIOS, INCENTIVOS DERIVADOS DE
LA COLABORACIÓN FISCALY FONDOS
DISTINTOS DE APORTACIONES
$90,438,364.00
PARTICIPACIONES $37,809,853.00
Participaciones $37,809,853.00
Federales $37,158,078.00
Estatales $651,775.00
APORTACIONES $21,349,275.00
Aportaciones federales $21,349,275.00
Del fondo de infraestructura social municipal $9,458,700.00
Rendimientos financieros del fondo de
aportaciones para la infraestructura social
$0.00
Del fondo para el fortalecimiento municipal $11,890,575.00
Rendimientos financieros del fondo $0.00
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de aportaciones para el fortalecimiento
municipal
CONVENIOS $31,279,236.00
Convenios $31,279,236.00
Derivados del Gobierno Federal $4,279,236.00
Derivados del Gobierno Estatal $27,000,000.00
Otros Convenios $0.00
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA
COLABORACIÓN FISCAL
$0.00
FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES $0.00
TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES,
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES, Y PENSIONES
Y JUBILACIONES
$0.00
TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES $0.00
Transferencias internas y asignaciones al
sector público
$0.00
Transferencias internas y asignaciones al sector
público
$0.00
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES $0.00
Subsidio $0.00
Subsidio $0.00
Subvenciones $0.00
Subvenciones $0.00
PENSIONES Y JUBILACIONES $0.00
INGRESOS DERIVADOS DE
FINANCIAMIENTOS
$0.00
ENDEUDAMIENTO INTERNO $0.00
Financiamientos $0.00
Banca oficial $0.00
Banca comercial $0.00
Otros financiamientos no especificados $0.00
ENDEUDAMIENTO EXTERNO $0.00
FINANCIAMIENTO INTERNO $0.00
TOTAL $109,360,062.00
Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades agrícolas,
comerciales, industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y
sobre posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del
Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal,
subscrito por la Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en suspenso,
en tanto subsista la vigencia de dicho convenio.
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Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder
Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo 132
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco en sus fracciones I,
II, III y IX. De igual forma aquellos que como aportaciones, donativos u
otros, cualquiera que sea su denominación condicionen el ejercicio de
actividades comerciales, industriales y prestación de servicios; con las
excepciones y salvedades que se precisan en el artículo 10-A de la Ley de
Coordinación Fiscal de la Federación.
Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, se establecen las siguientes
definiciones:
I. Actividades agroindustriales: La producción y/o
transformación industrial de productos vegetales y animales
derivados de la explotación de las tierras, bosques y aguas,
incluyendo los agrícolas, pecuarios, silvícolas, avícolas y
piscícolas.
II. Actividades comerciales:
a) Enajenación de bienes Muebles e Inmuebles;
b) Enajenación de Materia prima, así como productos en
Estado natural o manufacturados;
c) Otorguen el uso o Goce Temporal de bienes;
d) Y las demás comprendidas que de conformidad con
las leyes federales tienen ese carácter mercantil.
III. Actividades de espectáculos públicos: Las consistentes en la
realización de todo tipo de eventos que se ofrezcan al
público ya sea de sitios públicos o privados de manera
gratuita u onerosa.
IV. Actividades de servicio: Las consistentes en la prestación de
obligaciones de hacer que realice una persona a favor de
otra, a título gratuito u oneroso, cualquiera que sea el acto
que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto
le den las leyes, así como las obligaciones de dar, o de hacer
siempre que no estén consideradas como enajenación en las
fracciones anteriores y que no se realice de manera
subordinada mediante el pago de una remuneración. Para
los efectos de esta ley se asimilan a actividades de servicios,
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aquellas por las que se proporcionen el uso o goce temporal
de bienes muebles de manera habitual de inmuebles que
total o parcialmente se proporcionen amueblados o se
destinen o utilicen como casa de hospedaje a excepción de
inmuebles para uso habitacional; asimismo, se equiparán las
actividades de los servicios, los actos cuyo fin sea la labor
educativa de carácter particular en cualquiera de los grados
académicos, así como los actos cuyo objetivo sea el
desarrollo y/o cuidado infantil.
V. Actividades industriales: Las de extracción, mejoramiento,
conservación y transformación de materias primas y la
elaboración, fabricación, ensamble y acabado de bienes o
productos.
VI. Anuncio: Todo elemento de información, comunicación o
publicidad que indique, señale, avise, muestre o difunda al
público cualquier mensaje relacionado con la producción y
venta de productos o bienes, con la prestación de servicios y
con el ejercicio de actividades profesionales, cívicas,
políticas, culturales, industriales, mercantiles y técnicas.
VII. Autorización: Anuencia municipal expedida por las
respectivas autoridades, materializada en un permiso o
licencia o concesión o actos análogos de similar naturaleza o
los refrendos de todos ellos, cuyos fines se expresen
propiamente en dichos actos; implicando para su
otorgamiento la verificación previa, documental o de campo,
de que se cumplan con los requisitos o fracciones de los
Reglamentos y las Leyes de aplicación municipal que se
exijan; así también la inscripción en los padrones o registros
municipales que alberguen la información que soporte dicha
anuencia así como la administración y actualización de tales
padrones o registros; asimismo, la anuencia aludida conlleva
la vigilancia periódica, documental o de campo, que permita
la certeza de las autoridades de que se están cumpliendo
con las disposiciones legales, reglamentarias, o en su caso,
las estipuladas en las concesiones o actos cuya regulación
se inserte en los propios documentos; Todo lo anterior
implica además, por tanto, los gastos y costos
presupuestales que se expresan unitariamente en las tarifas
o cuotas o tasas establecidas en esta ley para cada caso en
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particular y de acuerdo a los análisis realizados para integrar
debidamente los presupuestos de ingresos y de egresos
para el municipio.
VIII. Consejo Municipal de Giros Restringidos: El consejo
municipal de giros restringidos sobre venta y consumo de
bebidas alcohólicas, reglamentado por la Ley para Regular la
Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de
Jalisco y el Reglamento Municipal que se expida para tal fin.
IX. Establecimiento: Cualquier lugar permanente en el que se
desarrollen, parcial o totalmente los actos o actividades a
que se refiere esta Ley y los reglamentos y demás leyes
aplicables. Se considerará como establecimiento
permanente, entre otros los sitios de negocios. Las
sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, minas,
canteras o cualquier lugar de explotación de bancos de
material y las bases fijas a través de las cuales se prestan
servicios personales independientes.
X. Giro: La clase, categoría, o tipo de actos o actividades
compatibles entre sí bajo las que se agrupan conforme al
reglamento o al padrón Municipal de comercio. Para efectos
de esta ley el giro principal de un establecimiento los
constituye aquel que le haya sido autorizado como tal por la
autoridad Municipal en razón que su naturaleza, objeto o
características corresponden por los que se establecen por el
reglamento de comercio y la ley de la materia para un tipo de
negocios específicos. Los giros principales podrán tener
giros accesorios, siempre y cuando sean complementarios, a
fines, no superen en importancia y/o existencias físicas al
giro principal y no contravengan disposiciones del
reglamento de comercio, de esta ley y de las demás leyes de
la materia.
XI. Licencia: La autorización expedida a una persona física o
moral por la autoridad municipal, para desarrollar actividades
comerciales, industriales o de servicios, la cual deberá
renovarse de forma anual durante el periodo comprendido
del primero de enero al último de febrero del ejercicio fiscal
de la presente ley.
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XII. Local: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados en que
se divide el interior y exterior de los mercados municipales,
hoteles, condominios o edificios, conforme a su estructura
original, para la realización de actividades comerciales,
industriales o de prestación de servicios mediante el
otorgamiento de la concesión correspondiente y previo pago
de los derechos para su uso.
XIII. Padrón Comercial: Relación de todos y cada una de las
personas físicas y jurídicas que realicen actividades
comerciales en el Municipio, clasificados por el giro principal
y los giros accesorios a que se dedican;
XIV. Padrón de Giros: Es la relación con su descripción de todos y
cada uno de los giros que existan en el Municipio;
XV. Padrón Municipal de Comercio: El registro organizado
clasificado por licencias, giros y administrado por el
Ayuntamiento en donde se encuentran inscritas las personas
físicas o morales. Las características de sus
establecimientos y los actos y actividades que realizan en el
Municipio de conformidad con este reglamento así como el
inicio, aumento, reducción, modificación, suspensión o
terminación de actos o actividades que impliquen un giro
nuevo o diferente o su cancelación temporal o definitiva del
padrón y otras circunstancias que conforme al Reglamento
de Comercio y a esta ley deberá registrarse ya sea que la
inscripción proceda del aviso de un particular o de un acto de
inspección de la autoridad Municipal.
XVI. Permiso: La autorización expedida por la autoridad municipal
para que una persona física o jurídica realice por un tiempo
determinado o por un evento determinado actos o
actividades por haberse cumplido los requisitos aplicables.
XVII. Permiso Provisional: Autorización expedida por el
Ayuntamiento a una persona física o jurídica para ejercer una
actividad, restringida o en áreas públicas o de cualquier
naturaleza, en forma temporal y no mayor a treinta días;
XVIII. Permiso Temporal: La autorización para ejercer, el comercio
ambulante (semifijo o móvil), no mayor a tres meses.
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XIX. Puesto:
a) Semifijo: Toda instalación y retiro de cualquier estructura,
vehículo remolque o cualquier otro bien mueble sin estar o
permanecer anclado o adherido al suelo o construcción
alguna, en vías o sitios públicos o privados, en el que se
realice alguna actividad comercial, industrial o de prestación
de servicios en forma eventual o permanente, incluyendo los
juegos mecánicos, retirándose al concluir dichas actividades.
b) Fijo: Estructura determinada para efectos de la realización de
actividades comerciales, industriales o de prestación de
servicios, anclado o adherido al suelo o construcción en
forma permanente, aun formando parte de algún predio o
finca de carácter público o privado.
XX. Registro: La acción derivada de una inscripción que realiza la
autoridad municipal.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 4. Son obligaciones de las y los ciudadanos contribuir al gasto
público del municipio de manera proporcional y equitativa que disponga esta
ley y las demás disposiciones legales en la materia.
Artículo 5.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o
consumo de bebidas alcohólicas, cuando éstos sean autorizados y previos a
la obtención de los mismos, el contribuyente cubrirá los derechos
correspondientes conforme a las siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal
se pagará por la misma el 100%.
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio
fiscal, se pagará por la misma el 70%.
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal,
se pagará por la misma el 35%.
Artículo 6.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de
giros, se actuará conforme a las siguientes bases:
I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán
derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal;
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II. En las bajas de giros, se deberá entregar la licencia vigente y, cuando
no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al tiempo
utilizado, en los términos de esta ley;
III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de
licencias similares;
IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir
derechos por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá
cubrir los derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se
hará simultáneamente.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberá
enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días,
transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites
realizados;
V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de
servicios que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia
de derechos, no causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II,
III y IV, de este artículo, siendo necesario únicamente el pago de los
productos correspondientes y la autorización municipal; y
VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la
autoridad municipal, no se causará este derecho.
Artículo 7.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de
comercio, que operen en el Municipio, se regirán en cada caso por las
disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como
tratándose de los giros previstos en la Ley para Regular la Venta y Consumo
de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y al
reglamento respectivo.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
Artículo 8.- El Municipio, continuará con sus facultades para requerir,
expedir, vigilar; y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o
autorizaciones, previo el procedimiento respectivo; así como otorgar
concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia; por lo que en ningún
caso lo dispuesto en los párrafos anteriores, limitará el ejercicio de dichas
facultades.
Artículo 9.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales,
cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean
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múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo
de cinco centavos, más próximo a dicho importe.
Artículo 10.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no
sean reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal
para la prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del Ayuntamiento.
Artículo 11.- El Municipio percibirá ingresos por los impuestos,
contribuciones de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no
comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causados en
ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación de pago.
Artículo 12.- La o el funcionario encargado de la Hacienda Municipal o
cualquiera que sea su denominación en los reglamentos municipales
respectivos, es la autoridad fiscal competente para fijar, entre los mínimos y
máximos, las cuotas que, conforme a la presente Ley, se deben cubrir al
erario municipal pudiendo efectuar los contribuyentes sus pagos, en el lugar
que determine la hacienda municipal, ya sea en las cajas de recaudación
oficiales de municipio, tiendas de autoservicio o sucursales de las
instituciones bancarias autorizadas, ya sea en efectivo, cheque certificado o
de caja a nombre del Municipio de Gómez Farías Jalisco, transferencia
electrónica, tarjeta de crédito o débito, así como cualquier otro medio de
pago electrónico autorizado, emitiendo el recibo correspondiente, y/o
comprobante fiscal digital por internet (CFDI) a quien lo solicite.
Artículo 13. Para los efectos de esta ley, las responsabilidades
administrativas que la ley determine como graves, así como las que finquen
a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias
que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública
municipal o al patrimonio de los entes públicos municipales, que determine
el Tribunal de Justicia Administrativa, se constituirán como créditos fiscales;
en consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación de hacerlos
efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
En el caso de responsabilidades administrativas que la ley determine como
no graves, finquen a los responsables el pago de las indemnizaciones y
sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la
hacienda pública municipal o al patrimonio de los entes públicos
municipales, que determine el Municipio por medio su órgano de control
interno, así como las Organismo Públicos Descentralizados, se constituirán
como créditos fiscales; en consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la
obligación de hacerlos efectivos, mediante el procedimiento administrativo
de ejecución.
Artículo 14. Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y
tarifas, que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o
disminuirlas, a excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, de la
17
Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de
Jalisco. Quien no acate esta prohibición, incurrirá en responsabilidad y se
hará acreedor a las sanciones que precisa la Ley de la materia,
independientemente de la responsabilidad penal.
No se considerará como modificación de cuotas, tasas y tarifas, para los
efectos del párrafo anterior, la condonación parcial o total de multas que se
realice conforme a las disposiciones legales.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS INCENTIVOS FISCALES
Artículo 15.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025
inicien o amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de
servicios, conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen
nuevas fuentes de empleo directas y realicen inversiones en activos fijos en
inmuebles destinados a la construcción de las unidades industriales o
establecimientos comerciales con fines productivos según el proyecto de
construcción aprobado por el área de obras públicas municipales del
Ayuntamiento, solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de
incentivos, la cual se recibirá, estudiará y valorará, notificando al
inversionista la resolución correspondiente, en caso de prosperar dicha
solicitud, se aplicarán para este ejercicio fiscal a partir de la fecha que la
autoridad municipal notifique al inversionista la aprobación de su solicitud,
los siguientes incentivos fiscales.
I. Reducción temporal de impuestos:
a) Impuesto Predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en
que se encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales: Reducción del
impuesto correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles
destinados a las actividades aprobadas en el proyecto.
c) Negocios Jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos;
tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición
del inmueble en que se encuentre la empresa.
II. Reducción temporal de Derechos:
a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica:
Reducción de estos derechos a los propietarios de predios
intraurbanos localizados dentro de la zona de reserva urbana,
exclusivamente tratándose de inmuebles de uso no habitacional en
los que se instale el establecimiento industrial, comercial o de
18
prestación de servicios, en la superficie que determine el proyecto
aprobado.
b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos
de licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional,
destinados a la industria, comercio y prestación de servicios o uso
turístico.
Los Incentivos señalados, en razón del número de empleos generados, se
aplicarán según la siguiente tabla:
PORCENTAJES DE REDUCCIÓN:
Condicionantes
del
Incentivo
IMPUESTOS DERECHOS
Creación de
Nuevos
Empleos
Predial
Transmisiones
Patrimoniales
Negocios
Jurídicos
Aprovechamientos
de la
Infraestructura
Licencias de
Construcción
100 en
adelante
50.00% 50.00% 50.00% 50.00% 25.00%
75 a 99 37.50% 37.50% 37.50% 37.50% 18.75%
50 a 74 25.00% 25.00% 25.00% 25.00% 12.50%
15 a 49 15.00% 15.00% 15.00% 15.00% 10.00%
2 a 14 10.00% 10.00% 10.00% 10.00% 10.00%
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas
físicas o jurídicas que, habiendo cumplido con los requisitos de creación de
nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o
adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de
diez años.
Artículo 16.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo
que antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de
actividades o una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta
estuviere ya constituida antes del año 2025 por el solo hecho de que cambie
su nombre, denominación o razón social, y en el caso de los
establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ya
se encontraban operando y sean adquiridos por un tercero que solicite en su
beneficio la aplicación de esta disposición, o en tratándose de las personas
jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas jurídicas ya
constituidas.
Artículo 17.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o
jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no
hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes
de empleos directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que
19
promovieron, que es irregular la constitución del derecho de superficie o el
arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al Ayuntamiento, por medio
de la Hacienda Municipal las cantidades que conforme a la ley de ingresos
del Municipio debieron haber pagado por los conceptos de impuestos y
derechos causados originalmente, además de los accesorios que procedan
conforme a la ley.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 18.- Los funcionarios que determine el Ayuntamiento en los
términos del artículo 10 Bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco, deben caucionar el manejo de fondos, en cualquiera de las formas
previstas por el Artículo 47 de la misma Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco. La caución a cubrir a favor del Municipio será el importe
resultante de multiplicar el promedio mensual del presupuesto de egresos
aprobado por el Ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente
la presente Ley por el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de
$85,000.00.
El Ayuntamiento en los términos del artículo 38, fracción VII de la Ley del
Gobierno y la Administración Pública Municipal podrá establecer la
obligación de otros servidores públicos municipales de caucionar el manejo
de fondos estableciendo para tal efecto el monto correspondiente.
Artículo 19.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades
administrativas que la ley determine como graves, así como las que finquen
a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias
que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública
municipal o al patrimonio de los entes públicos municipales, que determine
el Tribunal de Justicia Administrativa, se constituirán como créditos fiscales;
en consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación de hacerlos
efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY
Artículo 20.- En todo lo no previsto por la presente ley, para su
interpretación, se estará a lo dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal
y las disposiciones legales federales y estatales en materia fiscal. De
manera supletoria se estará a lo que señala el Código de Procedimientos
Civiles del Estado de Jalisco, el Código Civil del Estado de Jalisco, el
Código Penal del Estado de Jalisco y el Código de Comercio, cuando su
aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del Derecho Fiscal y la
Jurisprudencia.
20
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
DEL IMPUESTO PREDIAL
Artículo 21. Este impuesto se causará y pagará, de conformidad con las
disposiciones contenidas en el capítulo correspondiente a la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y de acuerdo a lo que resulte de
aplicar bimestralmente a la base fiscal, las cuotas y tasas a que se refiere
este capítulo y demás disposiciones establecidas en la presente Ley, de
acuerdo a lo siguiente:
I. Para Predios Rústicos y Urbanos sobre el valor determinado,
en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco, y Ley de catastro Municipal del Estado de Jalisco,
se aplicará la siguiente tabla:
TARIFA BIMESTRAL
BASE FISCAL
Límite Inferior Limite Superior Cuota fija
Tasa para
Aplicarse sobre el
Excedente del
Límite Inferior
$0.01 $213,210.00 $33.00 0.00022
$213,210.01 $371,521.00 $79.91 0.00022
$371,521.01 $568,560.00 $114.73 0.000242
$568,560.01 $838,420.00 $162.42 0.000264
$838,420.01 $1,274,110.00 $233.66 0.000286
$1, 274,110.01 $2,054,850.00 $358.27 0.000308
$2,054,850.01 $3,784,220.00 $598.74 0.00033
$3,784,220.01 $9,733,500.00 $1,169.43 0.000352
$9, 733,500.01 $53,560,000.00 $3,263.57 0.000374
$53,560,000.01 En adelante $19,654.68 0.000396
Para el cálculo del Impuesto Predial bimestral, al Valor Fiscal se le disminuirá
el Límite Inferior que corresponda y a la diferencia de excedente del Límite
Inferior, se le aplicará la tasa sobre el excedente del Límite Inferior, al resultado
21
se le sumara la Cuota Fija que corresponda, y el importe de dicha operación
será el Impuesto Predial a pagar en el bimestre.
Para el cálculo del Impuesto Predial bimestral se deberá de aplicar la siguiente
fórmula:
((VF-LI)*T)+CF = Impuesto Predial a pagar en el bimestre
En donde:
VF= Valor Fiscal
LI= Límite Inferior correspondiente
T= Tasa para aplicarse sobre el excedente del Límite Inferior correspondiente
CF= Cuota Fija correspondiente
II. A los contribuyentes del Impuesto Predial, cuyos predios
estén destinados a fines agropecuarios en producción y que
se encuentren tributando con las tasas a que se refiere la
fracción I de este artículo se les aplicará un descuento del
50% en el pago del impuesto.
a) Que estén registrados en el padrón de la
Dependencia Municipal competente, como
productores agropecuarios.
b) Que la actividad agropecuaria sea realizada de
manera permanente.
c) Que no se haya tramitado cambio de uso de suelo en
el predio del cual se está solicitando el beneficio.
d) Que al menos el 90% de la superficie total del predio
se encuentre destinado a fines agropecuarios.
Artículo 22. Las personas físicas o jurídicas que se encuentren comprendidos
en las fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los
incisos a) y d), de la fracción II, del artículo anterior de esta Ley, y que soliciten
por escrito a la Hacienda Municipal, se otorgarán con efecto a partir del
bimestre en que sean entregados los documentos completos que acrediten el
derecho a los siguientes beneficios:
22
I. Una reducción del 50% en el pago del impuesto predial,
sobre $636,540.00 de valor fiscal, respecto de los predios
que sean propietarios, siempre y cuando se efectúe el pago
correspondiente al año fiscal vigente, en una sola exhibición
y antes del 1º de Julio, a las instituciones privadas de
asistencia o de beneficencia social constituidas y autorizadas
de conformidad con las Leyes de la materia, así como las
sociedades o asociaciones civiles que tengan como objeto
social alguna de las siguientes actividades:
a) Que atienda a las personas que, por su situación
socioeconómica o personas con discapacidad, se
vean impedidas para satisfacer sus requerimientos
básicos de subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a
menores y adultos mayores en estado de abandono o
desamparo o personas con discapacidad de escasos
recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de
orientación social, de servicios funerarios a personas
de escasos recursos, especialmente a menores de
edad, adultos mayores y personas con discapacidad;
d) La readaptación social de personas que han llevado a
cabo conductas ilícitas;
e) La rehabilitación de fármaco-dependientes de
escasos recursos;
f) Que se dediquen a la enseñanza gratuita, con
autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios en los términos de la Ley General de
Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda
Municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su
solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o la
Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco.
II. Una reducción del 50% en el pago del impuesto predial, a los
predios cuyo valor fiscal sea superior a $1´500,000.00, y el
23
titular catastral sea una Asociación Religiosa, legalmente
constituidas, siempre y cuando lo solicite por escrito y
efectúe el pago correspondiente al año fiscal vigente, en una
sola exhibición y antes del 1º de Julio.
Las instituciones a que se refieren las fracciones I y II, anexarán a su solicitud
los documentos que acrediten: su constitución jurídica, su objeto social y la
personalidad jurídica de su representante.
III. Una reducción del 60%, a los contribuyentes que acrediten ser
propietarios de uno o varios bienes inmuebles, afectos al patrimonio
cultural del Estado y que los mantengan en estado de conservación
aceptable a juicio del municipio, siempre y cuando efectúe el pago
correspondiente al año fiscal vigente, en una sola exhibición y antes del
1º de Julio.
A la solicitud se anexará constancia expedida por autoridad competente que
acredite que dicho inmueble es considerado patrimonio cultural del Estado. En
caso de ser persona jurídica además anexará los documentos que acrediten,
su constitución jurídica y la representación legal.
IV. En los casos en que la persona física o jurídica lleve a cabo la
naturación del techo de su propiedad o implemente jardines verticales,
y lo acredite mediante constancia expedida por la dependencia
municipal para verificar el cumplimiento de las normas de edificación,
en la cual certifique el cumplimiento de los lineamientos de la norma
estatal de naturación de techo, la Tesorería Municipal podrá aplicar un
descuento sobre el pago del impuesto predial, en los siguientes
términos:
a) Del 20% a los contribuyentes que lleven a cabo la naturación
extensiva del techo de su propiedad; y
b) Del 30% a los contribuyentes que lleven a cabo la naturación
intensiva del techo de su propiedad o implemente jardines
verticales.
c) En los casos que el contribuyente del impuesto predial
acredite el derecho a más de un beneficio, solo se
otorgará el de mayor cuantía.
24
Artículo 23. A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago
correspondiente al año fiscal vigente, en una sola exhibición se les concederán
los siguientes beneficios:
a) Si efectúan el pago durante el mes de enero y febrero del año fiscal
vigente, se les concederá una reducción del: 15%
b) Cuando el pago se efectúe durante el mes de marzo y abril del año
fiscal vigente, se les concederá una reducción del: 5%
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos de los incisos
anteriores, no causarán los recargos que se hubieren generado hasta el
momento del pago.
Artículo 24. A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de
pensionados, jubilados, personas con discapacidad, viudos, viudas o que
tengan 60 años o más, podrán ser beneficiados mediante solicitud, a una
reducción del 50% del impuesto a pagar sobre $636,540.00 del valor fiscal,
respecto de la casa que habitan y que son propietarios, y además que estén al
corriente en sus pagos, siempre y cuando, cubran en una sola exhibición la
totalidad del pago correspondiente al año fiscal vigente, antes del 1° de julio.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios
deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación:
a) Identificación Oficial vigente, que contenga el domicilio del
inmueble del que solicita el descuento.
b) Comprobante Oficial de domicilio de Luz, Teléfono o Estado
de cuenta bancario, que esté a nombre del propietario del
inmueble, de su conyugue o hijos.
Y según sea el caso:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial vigente
que lo acredite como pensionado, jubilado o personas con
discapacidad expedida por institución oficial del país.
b) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más,
identificación oficial vigente.
c) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentaran
copia simple del acta de matrimonio y del acta de defunción
de cónyuge.
25
A los contribuyentes personas con discapacidad, se les otorgará el beneficio
siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo
dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la
Hacienda Municipal ordenará al Departamento de Salud Municipal, practique
examen médico que determine el grado de discapacidad, el cual será gratuito,
o bien bastará la presentación de un certificado que lo acredite, expedido por
una Institución Médica Oficial del País.
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
establecidas en este capítulo, salvo los casos mencionados en el primer
párrafo del presente artículo. En los casos que el contribuyente del impuesto
predial, acredite el derecho a más de un beneficio, sólo se otorgará el de
mayor cuantía.
Artículo 25. En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se
actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se
modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V,
VII y IX, del artículo 66 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco,
el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas
fijas a que se refiere la presente sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente
ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos
del artículo 33 de esta Ley, la liberación en el incremento del pago del
impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Artículo 26.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo
previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco, aplicando la siguiente:
LÍMITE INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE EXCEDENTE
LÍMITE INFERIOR
$0.01 $213,210.00 $0.00 2.50%
26
$213,210.01 $371,521.00 $5,330.25 2.60%
$371,521.01 $568,560.00 $9,446.34 2.70%
$568,560.01 $838,420.00 $14,766.39 2.80%
$838,420.01 $1,274,110.00 $22,322.47 2.90%
$1,274,110.01 $2,054,850.00 $34,957.48 3.00%
$2,054,850.01 $3,784,220.00 $58,379.68 3.10%
$3,784,220.01 $9,733,500.00 $111,990.15 3.20%
$9,733,500.01 $53,560,000.00 $302,367.11 3.30%
$53,560,000.01 En Adelante $1,748,641.61 3.40%
I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas
nuevas, destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a
los $300,000.00, previa comprobación de que los contribuyentes no
son propietarios de otros bienes inmuebles en este Municipio y que
se trate de la primera enajenación, el impuesto sobre transmisiones
patrimoniales se causará y pagará conforme a la siguiente:
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA FIJA TASA MARGINAL SOBRE
EXCEDENTE LIMITE INFERIOR
$0.01 $92,700.00 $0.00 0.20%
$92,700.01 $128,750.00 $185.40 1.63%
$128,750.01 $309,000.00 $773.01 3.00%
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de
los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá
entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la
proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total
gravable.
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y
sujetos a regularización, mediante convenio con la dirección general
de obras públicas, se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del
impuesto sobre transmisiones patrimoniales que les corresponda
pagar a los adquirentes de los lotes hasta 100 metros cuadrados,
siempre y cuando acrediten no ser propietarios de otro bien
inmueble.
III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte
de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra,
por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales
(PROCEDE),y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin
27
Regularizar (FANAR) por el Programa de regularización de Predios
Rústicos de la Pequeña Propiedad ó por el Decreto 20920 ―para la
regularización de fraccionamientos o asentamientos humanos
irregulares en predios de propiedad privada‖, los contribuyentes
pagarán únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que
se mencionan a continuación:
METROS
CUADRADOS
CUOTA FIJA
0 a 300 $157.50
301 a 450 $276.00
451 a 600 $551.00
601 a 1,000 $709.00
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie
sea superior a 1000 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el
impuesto que les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras
tablas del presente artículo.
SECCIÓN TERCERA
Del Impuesto sobre Negocios Jurídicos
Artículo 27.- Este impuesto se causará y pagará, respecto de los actos o
contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación
de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo
correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco,
aplicando la tasa del 1%.
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la
fracción VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco.
El porcentaje se aplicará sobre los costos de construcción publicados en las
tablas de valores unitarios de terrenos y construcciones, ubicados en el
Municipio de Gómez Farías, Jalisco.
En el Municipio no serán aplicables los supuestos de exención de este
impuesto previstos en los incisos c) y d) del artículo 131 bis, fracción VI de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Para efectos del presente ordenamiento, el Director General de Obras Publicas
emitirá la propuesta de cobro que contendrá el monto a pagar por los
contribuyentes.
28
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN ÚNICA
Del Impuesto sobre Espectáculos Públicos
Artículo 28.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las
siguientes tarifas:
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se
obtengan por la venta de boletos de entrada, él: 5%
II. Conciertos, presentación de artistas y audiciones musicales,
sobre el monto de los ingresos que se obtengan por la venta de boletos
por entrada, él: 6%
III. Eventos y espectáculos Deportivos tales como: funciones de
box, lucha libre, fútbol, básquetbol, béisbol y otros espectáculos
deportivos, sobre el ingreso percibido por boletos de entrada, el: 6%
IV. Espectáculos culturales tales como: obras teatrales, ballet,
ópera, fonomímicas, el: 3%
V. Espectáculos taurinos y ecuestres, excepto los de charrería,
sobre el ingreso percibido por boletos de entrada, el: 5%
VI. Peleas de gallos y palenques, el: 10%
VII. Espectáculos, distintos de los especificados el: 10%
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la
Federación, el Estado y los Municipios por la explotación de espectáculos
públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de este
impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los
eventos de exposición para el fomento de actividades comerciales,
industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se
obtengan por la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen
exclusivamente a instituciones asistenciales o de beneficencia.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN ÚNICA
29
De los Impuestos Extraordinarios
Artículo 29.- El Municipio percibirá los impuestos extraordinarios
establecidos o que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio
fiscal del año 2023, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se
determinen, y conforme al procedimiento que se señale para su
recaudación.
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 30.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de
pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los que se
perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV.Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones:
VI.Otros no especificados.
Artículo 31.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 32.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
15% a 30%.
Artículo 33.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el
presente título, será del 1.5% mensual.
Artículo 34.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente
título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 35.- Los gastos de notificación, ejecución y de embargo derivados
por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título se
cubrirán a la Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal,
conforme a las siguientes bases:
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I. Por gastos de Notificación de créditos fiscales y requerimientos para el
cumplimiento de obligaciones fiscales no satisfechas dentro de los
plazos legales, se cobrará a quien incurra en incumplimiento de pago,
una cantidad equivalente a tres Unidades de Medida y Actualización
(UMA), por cada notificación o requerimiento
II. Por gastos de ejecución por el requerimiento de pago de créditos
fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% del valor total
del crédito fiscal, sin que su importe sea menor al valor diario de una
Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8% del valor
total del crédito fiscal, sin que su importe sea menor al valor diario
de una Unidad de Medida y Actualización.
III. Por gastos de embargo:
a) Por la diligencia de embargo de bienes.
b) Por diligencia de remoción del depositario, que implique la
extracción de bienes.
c) Por diligencia de remate, enajenación fuera de remate o
adjudicación al Fisco Municipal
i. Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% del valor
total del crédito fiscal, sin que su importe sea menor al valor
diario de una Unidad de Medida y Actualización.
ii. Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8% del valor
total del crédito fiscal, sin que su importe sea menor al valor
diario de una Unidad de Medida y Actualización.
En ningún caso, los gastos de ejecución por cada una de las diligencias a que
se refiere esta fracción, incluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán
exceder la cantidad equivalente al valor de la Unidad de Medida y
Actualización (UMA) elevada el año;
IV. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto
establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
31
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
Artículo 36.- Es objeto de la contribución especial de mejoras por obras
públicas, la realización de obras públicas municipales de infraestructura
hidráulica, vial y de equipamiento, construidas por la administración pública
municipal, que benefician en forma directa a personas físicas o jurídicas.
El Ayuntamiento propondrá aquellas obras que sean susceptibles de realizarse
bajo el esquema de contribución especial de mejoras.
Los sujetos obligados al pago de la contribución especial de mejoras son los
propietarios o poseedores a título de dueño de los predios que se beneficien
por las obras públicas municipales de infraestructura hidráulica, vial y de
equipamiento. Se entiende que se benefician de las obras públicas
municipales, cuando pueden usar, aprovechar, explotar, distribuir o
descargar aguas de las redes municipales, la utilización de índole público de
las vialidades o beneficiarse de las obras que tiene como objeto el
mejoramiento del equipamiento.
La base de la contribución especial de mejoras por obras públicas será el
costo total recuperable de la obra ejecutada.
El costo total recuperable de la obra pública municipal se integrará con las
erogaciones a efectuarse con motivo de la realización de las mismas, las
indemnizaciones que deban cubrirse y los gastos de financiamiento
generados hasta el momento de la publicación del costo total recuperable;
sin incluir los gastos de administración, supervisión, inspección, operación,
conservación y mantenimiento de la misma.
Al costo total recuperable integrado que se obtenga se le disminuirá:
a) El monto de los subsidios que se le destinen por el gobierno
federal o de los presupuestos determinados por el estado o el
Municipio;
b) El monto de las donaciones, cooperaciones o aportaciones
voluntarias;
c) Las aportaciones a que están obligados los urbanizadores de
conformidad con el artículo 214 del Código Urbano para el Estado
de Jalisco;
d) Las recuperaciones por las enajenaciones de excedentes de
predios expropiados o adjudicados que no hubieren sido utilizados
en la obra, y
32
e) Las amortizaciones del principal del financiamiento de la obra
respectiva, efectuadas con anterioridad a la publicación del valor
recuperable.
Las erogaciones llevadas a cabo con anterioridad a la fecha en que se
publique el valor recuperable de la obra y se ponga total o parcialmente en
servicio la misma o beneficie en forma directa a los contribuyentes, se
actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de
precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las
cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el
índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) del mes más reciente a
la fecha en que se publique el valor recuperable entre el respectivo índice
que corresponda a cada uno de los meses en que se realizó la erogación
correspondiente.
El costo total recuperable de la obra se dividirá en tres zonas de influencia, las
cuales se ponderarán de conformidad con los siguientes porcentajes de
aplicación de dicho costo:
TABLA DE PONDERACIÓN POR ZONA DE INFLUENCIA Y TIPO DE OBRA
PÚBLICA
Porcentaje a cubrir del costo total recuperable de la obra
Tipo de obra Zona A Zona B Zona C
Hidráulica 100%
Equipamiento 35% 35% 30%
Vial (calle o avenidas) 35% 35% 30%
Vial (Puentes o pasos a
desnivel)
15% 45% 40%
La cuota a pagar por cada contribuyente (C/Z) se determinará multiplicando
el valor por metro cuadrado correspondiente a la zona de influencia en la
que se encuentre el predio (Vtz), por los metros cuadrados de superficie
individual de cada predio beneficiado por la obra (Xj ) C* = Vz£x(i = l
El valor por metro cuadrado (Vjz) se determinará dividiendo el monto a
recuperar de cada zona de influencia (M2) entre la superficie total de los
terrenos influenciados en cada zona ( S2 ).
33
El monto a recuperar de cada zona de influencia (Mz) se determinará
multiplicando el costo total recuperable de la obra ICjTR) por el porcentaje
asignado a cada zona (Z%), de conformidad con la tabla de ponderación por
zona de influencia y tipo de obra pública.
Mz — Ctk(2%)
La obra a ejecutarse bajo la modalidad de contribución de mejoras, las
zonas de influencia por cada obra pública, así como el costo total
recuperable de la obra, y las características generales de la misma, deberán
ser aprobadas mediante acuerdo por el Pleno del Ayuntamiento tomando en
cuenta las leyes, normas y reglamentos aplicables en la materia y publicado
en la Gaceta Municipal.
El importe de la contribución a cargo de cada propietario se cubrirá en el
plazo que apruebe el Ayuntamiento y no antes de que la obra se encuentre
ya en formal proceso de construcción en la zona correspondiente al
contribuyente. Los plazos señalados no deberán ser inferiores a seis meses
para toda clase de obras.
La resolución determinante del monto de la cuota por concepto de contribución
especial de mejoras por obras públicas deberá contener al menos:
I. El nombre del propietario;
II. La ubicación del predio;
III. La debida fundamentación y motivación;
IV. Cuando se trate de obras viales, se incluirá la medida del frente de la
propiedad, el ancho de la calle, la superficie sobre la cual se calcula el
pago y la cuota por metro cuadrado;
V. En caso de obras de agua y drenaje, la superficie total de cada predio
beneficiado y cuota por metro cuadrado;
VI. En caso de adquisición de inmuebles y obras de equipamiento urbano,
la superficie total de cada predio beneficiado y la cuota por metro
cuadrado, determinada conforme las bases que se establecen en esta
Ley;
VII. Número de exhibiciones bimestrales de igual cantidad en que deberá
pagarse el importe total de la cuota de contribución especial por mejora
de obra pública;
VIII. El importe de cada pago parcial; y
IX. El plazo para efectuar el primer pago y las fechas límites para los
subsecuentes.
34
Se consideran bases técnicas generales, a fin de lograr una derrama
equitativa del costo de la obra mediante la contribución especial de mejoras
por obras públicas las siguientes:
I. La superficie de cada predio;
II. La longitud de los frentes a calles o plazas;
III. La distancia del predio al foco o eje de la obra;
IV. El uso del predio; y
V. Todos los demás datos determinantes en la mejoría de la propiedad
objeto de la contribución especial.
Tratándose de acciones de infraestructura o de equipamientos especiales
que impliquen un mejoramiento general a los predios comprendidos en la
zona de beneficio, independientemente de la ubicación de las obras, como
colectores, acueductos, parques urbanos, unidades deportivas y otras
análogas, la derrama se calculará en base a la superficie de los predios
beneficiados, conforme a los estudios técnicos elaborados.
El pago de esta contribución deberá efectuarse en las oficinas recaudadoras
de la Tesorería Municipal dentro del plazo establecido en la resolución.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO DE PISO
Artículo 37.- Quienes hagan uso del piso, de instalaciones subterráneas o
aéreas en la vía pública en forma permanente, pagarán mensualmente, los
derechos correspondientes, conforme a la siguiente: TARIFA
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:
a) En cordón: $35.00
b) En batería: $46.00
II. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado:
1. En el primer cuadro, de: $79.00 a $248.00
2. Fuera del primer cuadro, de: $64.00 a $231.00
35
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las
servidumbres, tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por
metro cuadrado, de: $20.00
Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro
cuadrado, de: $18.00 a $35.00
IV. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro
cuadrado o lineal, según el caso, de: $18.00 a $58.00
V. Por uso de instalaciones, anualmente por metro lineal:
a) Redes subterráneas de telefonía, transmisión de datos,
transmisión de señales de televisión, distribución de gas: $5.50
b) Registros de instalaciones subterráneas, cada uno:
$131.00
c) Por el uso de postes de alumbrado público para soportar líneas
de televisión por cable, telefonía o fibra óptica, por cada uno:
$263.00
Artículo 38.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente,
pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de:
$84.00 a $246.00
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $42.00 a $231.00
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de:
$33.00 a $87.00
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $30.00 a $75.00
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de:
$41.00
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo,
colocados en la vía pública, por metro cuadrado:
$12.00
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por
metro cuadrado: $6.50
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado:
$41.00
36
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS ESTACIONAMIENTOS
Artículo 39.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio
público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública,
pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a
la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
SECCIÓN TERCERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE OTROS
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 40.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio público
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS.
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público,
por metro cuadrado, mensualmente, de: $416.00
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público, por
metro cuadrado mensualmente, de: $496.00
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $64.00 a $173.00
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de
dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$41.00 a $173.00
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
eventuales, por metro cuadrado, diariamente, de:
$34.00 a $64.00
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $64.00 a $173.00
Artículo 41.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones
de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio
público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo
180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 42.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio público, el Ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los
derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39
de esta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los
interesados.
37
Artículo 43.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados en
bienes de dominio público, será calculado de acuerdo con el consumo visible
de cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 44.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
Municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público, cada vez
que se usen, excepto por niños menores de12 años, los cuales quedan
exentos: $6.30
II. Uso de corrales en bienes de dominio público para guardar animales
que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente,
por cada uno:
$99.00
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas
municipales de dominio público
Artículo 45.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles
del Municipio de dominio público no especificado en el artículo anterior, será
fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en
los términos de los reglamentos aplicables.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 46.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
público para la construcción de fosas, pagarán los derechos
correspondientes de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, con medidas de 1.50 x 2.75 metros, con una
superficie total de 4.125 metros: $2863.00
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, con medidas de 1.50
x 2.75 metros, con una superficie total de 4.125 metros: $1155.00
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal
se pagará anualmente por fosa: $87.00
IV. Si el Municipio proporciona servicio de gaveta se cobrará conforme a los
materiales utilizados.
38
A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de pensionados, jubilados,
personas con discapacidad o que tengan 60 años o más, serán beneficiados
con una reducción del 50% en el pago de cuotas de mantenimiento de
cementerios oficiales, siempre y cuando acrediten tener Derecho de uso a
perpetuidad o Derecho de Uso a temporalidad.
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en
los cementerios municipales de dominio público, que decidan traspasar el
mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal,
correspondan como se señala en la fracción II, de este artículo.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas
en los cementerios municipales de dominio público, serán las siguientes:
Las fosas tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1 metro de
ancho.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
LICENCIAS Y PERMISOS DE GIROS
Artículo 47.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos
giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que
incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o
parcialmente con el público en general, pagarán previamente los derechos,
conforme a la siguiente:
TARIFA.
I. Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y video
bares, de: $4,446.00 a $7,975.00
II. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros recreativos,
clubes, casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás
establecimientos similares, de: $2,252.00 a $5,978.00
III. Cantinas o bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías o centros
bataneros, de: $1259.00 a $4,800.00
IV. Expendios de vinos generosos, exclusivamente, en envase cerrado, de:
……… $820.00 a $2120.00
V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se
consuman alimentos preparados, como fondas, cafés, cenadurías,
taquerías, loncherías, coctelerías y giros de venta de antojitos, de:
…. $965.00 a $2143.00
39
VI. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas
y negocios similares, de: $988.00 a $2,599.00
VII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de:
$1,808.00 a $7,970.00
Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción,
pagarán los derechos correspondientes al mismo.
VIII. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones, misceláneas,
abarrotes, mini súper y supermercados, expendio de bebidas
alcohólicas en envase cerrado, y otros giros similares, de:
$965.00 a $2,143.00
IX. Agencias, depósitos, distribuidores y expendios de cerveza, por cada
uno, de: $1045.00 a
$4,640.00
X. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se
produzca o elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol,
tequila, mezcal, cerveza y otras bebidas alcohólicas, de:
. $3,661.00 a
$11,649.00
XI. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o
de convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios,
arenas de box y lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros,
carpas, cines, cinematógrafos y en los lugares donde se desarrollan
exposiciones, espectáculos deportivos, artísticos, culturales y ferias
estatales, regionales o municipales, por cada evento:
. $642.00 a $6,948.00
Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que
requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente, sobre
el valor de la licencia:
a) Por la primera hora: 10%
b) Por la segunda hora: 12%
c) Por la tercera hora: 15%
Artículo 48.- Por la expedición de licencia municipal de bares :
a) Bar en restaurante y giros similares, por cada uno, de:
$4,015.00
b) Bar en restaurante folklórico o con música en vivo o restaurante
campestre, de:
$4,015.00
40
c) Bar en cabaret, centro nocturno y giros similares, por cada uno, de:
$4,476.00
d) Cantina y giros similares, por cada uno, de: $5,442.00
e) Bar y giros similares, por cada uno, de:
$5,442.00
f) Video bar, discoteca y giros similares por cada uno, de:
$3,049.00
g) Venta de bebidas alcohólicas en establecimientos que ofrezcan
entretenimiento con sorteos de números, juegos de apuestas con
autorización legal, centros de apuestas remotas, terminales o máquinas
de juegos y apuestas autorizados, de:
$9,402.00
h) Producción, elaboración o destilación, ampliación, mezcla o
transformación de alcohol, tequila, mezcal, cerveza y de otras bebidas
alcohólicas con tiendas abiertas al público tanto en su interior como en su
exterior por cada uno, de:
$5,080.00
i) Salones de eventos sociales, de acuerdo a la siguiente tarifa:
1) Salones o lugares públicos $3,465.00
2) Salones o lugares privados $1,732.50
Artículo 49.-Quienes realicen actividades comerciales, industriales o de
prestación de servicios en locales de propiedad privada o pública, que
pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o autorizaciones para el
funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la venta de
bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio o
el consumo de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente
con el público en general, deberán obtener licencia, permiso o autorización
para su funcionamiento y pagar anualmente los derechos correspondientes
conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Venta de bebidas de baja graduación, cuyo contenido de alcohol sea
de hasta 12º grados por litro en envase cerrado para llevar por cada
uno:
1) En abarrotes, tendejones, misceláneas y negocios similares, de:
. $4,836.00
2) En Mini supermercados y negocios similares, $6,194.00
3) En Supermercados, tiendas de autoservicio y negocios similares,
de: $13,069.00
41
II. Venta y consumo de bebidas de baja graduación, cerveza, o vinos
generosos en fondas, cenadurías, loncherías, cocinas económicas, y
negocios similares, excluyendo a restaurantes, por cada uno, de:
. $5,301.00
III. Venta y consumo de bebidas de baja graduación, restaurante, de:
. $7,953.00
IV. Venta de cerveza en botella cerrada, en depósitos, auto baños y giros
similares, por cada uno, de: $12,797.00
V. Venta y consumo de bebidas alcohólicas de baja graduación, en
billares o boliches, por cada uno, de:
$7,833.00
VI. Venta y consumo de bebidas alcohólicas de baja graduación, cuyo
contenido de alcohol sea de 12° grados por litro acompañado de
alimentos en centro botanero y giros similares, por cada uno, de:
. $7,646.00
VII. Venta y consumo de cerveza en instalaciones deportivas, de: $3,420.00
VIII. Venta y consumo de bebidas alcohólicas de baja graduación, en
estadios: $2,931.00
IX. Venta y consumo de bebidas alcohólicas de baja graduación, en cines,
de: $7,953.00
X. Venta de bebidas de alta graduación cuyo contenido de alcohol sea
mayor a los 12º grados por litro en botella cerrada, por cada uno:
a) En abarrotes, de: $4,689.00
b) En vinaterías, de: $7,771.00
XI. Mini supermercados y negocios similares, de: $7,771.00
XII. En supermercados, tiendas de autoservicio y tiendas especializadas o
de conveniencia, de: $13,066.00
SECCIÓN SEGUNDA
LICENCIAS Y PERMISOS PARA ANUNCIOS
Artículo 50.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos
productos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual,
deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los
derechos por la autorización o refrendo correspondiente, conforme a la
siguiente:
TARIFA.
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, anualmente de: $102.00
a $137.00
42
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por
metro cuadrado o fracción, anualmente de: $142.00 a
$163.00
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o
fracción, anualmente, de: $549.00
a $578.00
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la
caseta, por cada anuncio anualmente de: $67.00
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de:
$3.15
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por
metro cuadrado o fracción, diariamente, de:
$3.15
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o
fracción, diariamente, de: $3.15 a
$11.55
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los
propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de:
$2.50 a $5.50
e) Promociones mediante cartulinas, perifoneo, volantes, mantas, carteles
y otros similares, por cada promoción, de: $54.00 a
$493.50
SECCIÓN TERCERA
DE LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCIÓN,
REPARACIÓN O DEMOLICIÓN DE OBRAS
Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la
construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán
obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la
siguiente:
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de
construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:
TARIFA
43
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Unifamiliar: $5.50
b) Plurifamiliar horizontal: $5.50
c) Plurifamiliar vertical: $6.50
2.- Densidad media:
a) Unifamiliar: $9.50
b) Plurifamiliar horizontal: $9.50
c) Plurifamiliar vertical:
$10.50
3.- Densidad baja:
a) Unifamiliar: $18.00
b) Plurifamiliar horizontal: $18.00
c) Plurifamiliar vertical:
$19.00
4.- Densidad mínima:
a) Unifamiliar: $24.00
b) Plurifamiliar horizontal: $27.00
c) Plurifamiliar vertical:
$29.00
5. Habitacional Jardín
a) Unifamiliar: $23.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $11.50
b) Central: $15.75
c) Regional: $22.00
d) Servicios a la industria y comercio: $17.00
2.- Uso turístico:
a) Campestre:
$24.00
44
b) Hotelero densidad alta:
$28.00
c) Hotelero densidad media:
$31.50
d) Hotelero densidad baja:
$36.00
e) Hotelero densidad mínima:
$40.00
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo:
$15.75
b) Media, riesgo medio:
$18.00
c) Pesada, riesgo alto:
$25.00
d) Manufacturas Domiciliarias
$18.00
i. Manufacturas Menores
$22.00
ii. Parque Industrial
$28.00
4.- Equipamiento y otros:
a) Vecinal:
$9.50
b) Barrial:
$11.50
c) Distrital:
$12.50
d) Especial: $13.50
e) Infraestructura: $15.00
5. Granjas y Huertos
a) Única
$40.00
II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de
capacidad: .
$152.00
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado:
.
$9.50
45
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
a) Descubierto: $12.50
b) Cubierto:
$12.50
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se
determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 20%
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y
demolición de muros, por metro lineal:
a) Densidad alta: $7.50
b) Densidad media: $9.50
c) Densidad baja: $9.50
d) Densidad mínima: $12.00
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por
metro lineal:
$54.00
VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos
determinados de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 25%
IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación,
sobre el importe de los derechos determinados de acuerdo con la
fracción I, de este artículo en los términos previstos por el Ordenamiento
de Construcción.
a) Reparación menor, el: 20%
b) Reparación mayor o adaptación, el: 50%
X. Licencias para ocupación en la vía pública con
materiales de construcción, las cuales se otorgarán siempre y cuando se
ajusten a los lineamientos señalados por la dependencia competente de
obras públicas y desarrollo urbano por metro cuadrado, por día, de:
$9.50
XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la
dependencia competente de obras públicas y desarrollo urbano, por
metro cúbico: .
$12.00
XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los
derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el
15% adicional, y únicamente en aquellos casos que a juicio de la
dependencia municipal de obras públicas pueda otorgarse.
15%
XIII. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro
cuadrado o fracción, de:
$8.50 a $36.00
46
XIV. Licencias de construcción para naves de uso agrícola o
instalación (equipamiento) de estructuras relacionadas con la actividad
agraria (invernaderos para cultivo) por hectárea:
$15,015.00
XV. Licencia de Bardados, en predios rústicos o agrícolas, por metro
lineal: .
$9.50
XVI. Licencias para la colocación de estructuras y postes para
cualquier uso previo dictamen, expedido por la Dirección de Obras
Públicas, siempre y cuando no obstruya el paso peatonal, el ingreso a
viviendas y cocheras, y no ponga en peligro la integridad física de la
ciudadanía; previa verificación y autorización de las áreas
correspondientes, así como el pago de los derechos y licencias por cada
una:
a) Estructura soporte de cualquier material, hasta una altura máxima
de 3 metros sobre el nivel de piso o azotea:
$5,603.00
b) Estructura soporte de cualquier material desde 3.01 metros hasta
una altura máxima de 10 metros de altura sobre el nivel de piso o
azotea:
$21,010.00
c) Estructura soporte de cualquier material, desde 10.01 metros
hasta una altura máxima de 35 metros de altura sobre el nivel del
piso: .
$31,516.00
d) Estructura soporte de cualquier material mayor de 35 metros de
altura sobre el nivel del piso:
$56,029.00
e) Colocación de postes de cualquier material y tamaño, utilizado
para montaje de antenas de telecomunicaciones, por cada uno:
.
$30,815.00
f) Colocación de postes de cualquier material y tamaño
exceptuando los utilizados como cercas, por cada uno:
1 De concreto armado
$700.00
2 Madera
$420.00
3 Metálico
$210.00
XVII. Licencias para la colocación de estructura para antenas de
comunicación, previo dictamen de la dirección de Obras Públicas, por
cada una:
47
a) Antena Telefónica repetidora o aparato de telecomunicaciones
adosada a una edificación existente (panales o platos):
$12,600.00
b) Antena Telefónica repetidora sobre estructura soportante,
respetando una altura máxima de 3 metros sobre el nivel de piso o
azotea:
$99,750.00
c) Antena Telefónica repetidora adosada o aparato de
telecomunicaciones a un elemento o mobiliario urbano (luminaria,
postes, etc.):
$40,950.00
d) Antena Telefónica repetidora sobre mástil no mayor a 10 metros de
altura sobre el nivel de piso o azotea:
$14,699.00
e) Antena Telefónica repetidora sobre estructura tipo arriostrada o
monopolo de altura máxima desde el nivel de piso de 35 metros:
$150,000.00
f) Antena Telefónica, repetidora sobre estructura tipo auto
soportada de una altura máxima desde nivel de piso de
30 metros: $157,500.00
XVIII. Elemento utilizado como camuflaje para mitigar impacto visual
generado por las estructuras de antenas por cada uno:
a) Antena Telefónica repetidora o aparato de telecomunicaciones
adosada a una edificación existente (paneles o platos):
$324.00
b) Antena Telefónica repetidora o aparato de telecomunicaciones
sobre estructura soportante, respetando una altura máxima de 3
metros sobre nivel de piso o azotea:
. $440.00
c) Antena Telefónica repetidora o aparato de telecomunicaciones
adosada a un elemento o mobiliario urbano (luminaria, postes,
etc.): $440.00
d) Antena Telefónica repetidora sobre mástil no mayor a 10 metros
de altura sobre el nivel de piso o azotea:
$520.00
e) Antena Telefónica repetidora o aparato de telecomunicaciones
sobre estructura tipo arriostrada o monopolo de altura máxima
desde el nivel de piso de 35 metros: $2,252.00
f) Antena Telefónica, repetidora o aparato de telecomunicaciones
sobre estructura tipo auto soportada de una altura máxima desde
nivel de piso de 30 metros: $3,407.00
48
XIX. Por cambio de proyecto, ya autorizado, el solicitante pagará el
15% del costo de su licencia o permiso original.
XX. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro
cuadrado o fracción: $34.00
Artículo 52.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del
propietario que no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, se pagará el 2% sobre los derechos de licencias y permisos
correspondientes, incluyendo alineamiento y número oficial.
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesario
la presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es
propietario de un solo inmueble en este Municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dependencia competente de
obras públicas y desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no
se rebase la cantidad señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el
artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el artículo
48, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante pagará
el 10% del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de prorroga; no
será necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de suspensión de
la obra.
SECCIÓN CUARTA
REGULARIZACIONES DE LOS REGISTROS DE OBRA
Artículo 53.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución
General de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo
mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Urbano
para el Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de
construcciones que al efecto se soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de
ninguna manera implicará la regularización de los mismos.
SECCIÓN QUINTA
49
ALINEAMIENTO, DESIGNACIÓN DE NÚMERO OFICIAL E INSPECCIÓN
Artículo 54.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 48 de esta Ley,
pagarán, además, derechos por concepto de alineamiento, designación de
número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en
esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por
establecerse cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la
siguiente:
TARIFA
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $14.00
2.- Densidad media: $29.00
3.- Densidad baja: $35.00
4.- Densidad mínima: $38.00
5.- Habitacional Jardín: $38.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a. Vecinal: $16.00
b. Barrial: $17.00
c. Distrital: $17.00
d. Central: $25.00
e. Regional: $33.00
f. Servicios a la industria y comercio: $17.00
2. Uso turístico:
a. Campestre:
$33.00
b. Hotelero densidad alta:
$37.00
c. Hotelero densidad media:
$38.00
d. Hotelero densidad baja:
$38.00
e. Hotelero densidad mínima:
$41.00
3. Industria:
50
a. Manufactura domiciliaria:
$9.50
b. Manufactura Menores:
$14.00
c. Ligera, riesgo bajo:
$17.00
d. Media, riesgo medio:
$25.00
e. Pesada, riesgo alto:
$33.00
4. Equipamiento y otros:
a. Vecinal:
$14.00
b. Barrial:
$14.00
c. Distrital:
$14.00
d. Central:
$14.00
e. Infraestructura:
$17.00
II. Designación de número oficial según el tipo de construcción:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $14.00
2. Densidad media: $22.00
3. Densidad baja:
$26.00
4. Densidad mínima:
$58.00
5. Habitacional Jardín:
$80.00
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercios y servicios:
a. Vecinal: $25.00
b. Barrial: $29.00
c. Distrital: $66.00
d. Central: $67.00
e. Regional: $82.00
f. Servicios a la industria y comercio: $29.00
51
2. Uso turístico:
a. Campestre: $61.00
b. Hotelero densidad alta: $63.00
c. Hotelero densidad media: $67.00
d. Hotelero densidad baja: $70.00
e. Hotelero densidad mínima: $77.00
3. Industria:
a. Ligera, riesgo bajo: $69.00
b. Media, riesgo medio: $70.00
c. Pesada, riesgo alto:
$76.00
d. Manufactura Domiciliarias:
$48.00
e. Manufacturas Menores:
$55.00
4. Equipamiento y otros:
a Institucional: $29.00
b Regional: $29.00
c Espacios verdes: $29.00
d Especial: $29.00
e Infraestructura: $21.00
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se
determine según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 48 de
esta ley, aplicado a construcciones, de acuerdo con su clasificación y
tipo, para verificación de valores sobre inmuebles, el: 10%
IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado,
de:
$14.00 a $86.00
SECCIÓN SEXTA
LICENCIAS DE CAMBIO DE REGIMEN DE PROPIEDAD Y
URBANIZACIÓN
Artículo 55.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el
régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar
terrenos en lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán
obtener la licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la
siguiente:
TARIFA.
52
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea:
1,570.00
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del
predio a urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría:
A) Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
$3.15
2. Densidad media:
$6.50
3. Densidad baja:
$8.50
4. Densidad mínima:
$9.50
5. Habitacional Jardín:
$9.50
B) Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Vecinal: $4.50
b) Barrial: $4.50
c) Distrital: $7.50
d) Central: $7.50
e) Regional:
$8.50
f) Servicios a la industria y comercio:
$5.50
2.-. Industria: $8.50
3.- Equipamiento y otros: $8.50
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
$29.00
2. Densidad media: $61.00
3. Densidad baja: $79.00
4. Densidad mínima: $83.00
5. Habitacional Jardín:
$105.00
53
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Vecinal $57.00
b) Barrial: $67.00
c) Distrital: $66.00
d) Central: $75.00
e) Regional: $76.00
f) Servicios a la industria y comercio: $64.00
2. Industria:
$75.00
3. Equipamiento y otros:
$59.00
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $83.00
2. Densidad media: $132.00
3. Densidad baja: $217.00
4. Densidad mínima:
$262.50
5. Habitación Jardín:
$123.00
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Vecinal: $42.00
b) Barrial: $104.00
c) Distrital: $70.00
d) Central: $146.00
e) Regional: $183.00
f) Servicios a la industria y comercio: $104.00
2. Industria:
$235.00
3. Equipamiento y otros:
$184.00
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio,
para cada unidad o departamento:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $177.00
b) Plurifamiliar vertical: $130.00
54
2. Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal:
$223.00
b) Plurifamiliar vertical
$195.00
3. Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal:
$447.00
b) Plurifamiliar vertical
$393.00
4. Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $480.00
b) Plurifamiliar vertical $420.00
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial:
$123.00
b) Central:
$176.00
c) Regional:
$420.00
d) Servicios a la industria y comercio:
$117.00
2. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo:
$147.00
b) Media, riesgo medio:
$296.00
c) Pesada, riesgo alto:
$420.00
3. Equipamiento y otros:
$401.00
VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada
lote resultante:
A. Inmuebles de uso habitacional:
a) Densidad alta: $472.50
55
b) Densidad media: $819.00
c) Densidad baja:
$1,627.50
d) Densidad mínima:
$2,782.50
e) Habitacional Jardín: $3,465.00
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Vecinal:
$735.50
b) Barrial:
$1,386.00
c) Distrital:
$1,732.00
d) Central:
$1,386.00
e) Regional:
$1,417.00
f) Servicios a la industria y comercio:
$892.50
2. Industria:
$1050.00
3. Equipamiento y otros:
$1,470.00
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al
régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad
resultante:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal:
$1,680.00
b) Plurifamiliar vertical:
$1,522.00
2. Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal:
$2100.50
56
b) Plurifamiliar vertical:
$955.00
3. Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal:
$4,147.50
b) Plurifamiliar vertical:
$3,780.00
4. Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal:
$6,825.00
b) Plurifamiliar vertical:
$6,562.50
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $3,675.00
b) Central:
$8925.50
c) Regional:
$10,867.00
d) Servicios a la industria y comercio:
$3,675.00
2. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $5,617.00
b) Media, riesgo medio: $5,985.00
c) Pesada, riesgo alto: $6,090.00
3. Equipamiento y otros:
$4,620.00
VIII.- Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las
normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de
urbanización, y sobre el monto autorizado excepto las de objetivo social, el:
1.5%
IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizarán
de conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno del
Código Urbano para el Estado de Jalisco:
57
I. Por cada predio rústico con superficie hasta de 10,000 m2:
$2,625.00
II. Por cada predio rústico con superficie mayor de 10,000 m2:$1680.00
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12
meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso
autorizado como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se
haya dado aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta
el tiempo no consumido. 10%
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o
titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el
1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar los
derechos por designación de lotes que señala esta ley, como si se tratara de
urbanización particular. 1.50%
La Aportación que se convenga para servicios públicos municipales al
regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban
cubrirse como urbanizaciones de gestión privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de
obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las
urbanizaciones de objetivo social o de interés social, de: $157.50 a
$367.50
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a
una zona urbanizada, con superficie no mayor a diez mil metros cuadrados,
conforme a lo dispuesto por el capítulo sexto, del título noveno y el artículo
266, del Código Urbano para el Estado de Jalisco, que aprovechen la
infraestructura básica existente, pagarán los derechos por cada metro
cuadrado, de acuerdo con las siguientes:
TARIFAS
1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1) Densidad alta: $24.00
2) Densidad media: $24.00
3) Densidad baja: $26.00
4) Densidad mínima: $42.00
5) Habitacional Jardín: $47.00
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Vecinal: $31.50
b) Barrial: $47.25
c) Distrital: $47.25
d) Central: $47.25
58
e) Regional: $73.50
f) Servicios a la industria y comercio: $36.70
2. Industria:
$47.00
3. Equipamiento y otros:
$47.00
2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
A. Inmuebles de uso habitacional:
a) Densidad alta: $26.25
b) Densidad media: $52.50
c) Densidad baja: $63.00
d) Densidad mínima: $100.00
e) Habitacional Jardín: $105.00
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $42.00
b) Central: $58.00
c) Regional: $73.50
d) Servicios a la industria y
$47.00
2. Industria:
$79.00
3. Equipamiento y otros:
$84.00
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por
aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el Municipio,
han de ser cubiertas por los particulares a la Hacienda Municipal, respecto
a los predios que anteriormente hubiesen Estado sujetos al régimen de
propiedad comunal o ejidal que, siendo escriturados por la Comisión
Reguladora de la Tenencia de la Tierra (CORETT) ahora Instituto Nacional
del Suelo Sustentable (INSUS) o por el Programa de Certificación de
Derechos Ejidales (PROCEDE), y/o Fondo de Apoyo para Núcleos
Agrarios sin Regularizar (FANAR)estén ya sujetos al régimen de propiedad
privada, serán reducidas en atención a la superficie del predio y a su uso
establecido o propuesto, previa presentación de su título de propiedad,
dictamen de uso de suelo y recibo de pago del impuesto predial según la
siguiente tabla de reducciones:
SUPERFICIE USO HABITACIONAL OTROS USOS
CONSTRUÍDO BALDÍO CONSTRUÍDO BALDÍO
59
0 hasta 200 m2 90% 75% 50% 25%
201 hasta 400 m2 75% 50% 25% 15%
401 hasta 600 m2 60% 35% 20% 12%
601 hasta 1,000 m2 50% 25% 15% 10%
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al
mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos
derechos, de los incentivos fiscales a la actividad productiva de esta ley,
podrán optar por beneficiarse por la disposición que represente mayores
ventajas económicas.
XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los
derechos de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $258.00
b) Plurifamiliar vertical: $211.00
2. Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $304.50
b) Plurifamiliar vertical: $283.50
3. Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $591.00
b) Plurifamiliar vertical: $560.00
4. Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $610.00
b) Plurifamiliar vertical: $447.00
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $333.00
b) Central: $600.00
c) Regional: $607.00
d) Servicios a la industria y comercio: $353.00
2. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $257.00
60
b) Media, riesgo medio: $447.00
c) Pesada, riesgo alto: $646.00
3. Equipamiento y otros: $456,00
El Municipio tendrá la facultad de autorizar y/o otorgar un subsidio de hasta
el 75% del valor de los montos generados por los conceptos para la acción
urbanística cuando esta sea por la modalidad de objetivo social como
beneficio fiscal, siempre que sea promovido por IJALVI
SECCIÓN SEPTIMA
SERVICIOS POR OBRA
Artículo 57.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán
previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras
públicas, por metro cuadrado:
$6.00
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o
machuelos, para la instalación de tomas de agua, descargas o reparación
de tuberías o servicios de cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y descargas:
1. Empedrado o Terracería:
$68.00
2. Asfalto:
$142.00
3. Adoquín:
$142.00
4. Concreto Hidráulico:
$210.00
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la
autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con
cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o
de la persona responsable de la obra.
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para
construcciones de infraestructura en la vía pública, o zonas rusticas
pagarán los derechos correspondientes conforme a lo siguiente:
61
TARIFA.
i. Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta
de 50 centímetros de ancho:
a) Tomas y descargas: $131.00
b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $131.00
c) Conducción eléctrica: $131.00
d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $262.50
ii. Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.):
$28.00
b) Conducción eléctrica: $21.00
iii. Por el permiso para la construcción de registros o túneles de
servicio, un tanto del valor comercial del terreno utilizado.
SECCIÓN OCTAVA
SERVICIOS DE SANIDAD
Artículo 58.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de
sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los
derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA.
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales: $142.00
b) En cementerios concesionados a particulares: $262.50
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras: $1,792.00
b) De restos áridos: $236.00
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de:
. $846.00 a $4,574.00
62
IV. Traslado de cadáveres fuera del Municipio, por cada uno: $262.50
SECCIÓN NOVENA
SERVICIO DE LIMPIA, RECOLECCIÓN, TRASLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS
Artículo 59.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los
servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y
reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme
a la siguiente:
TARIFA.
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en
vehículos del Ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los
reglamentos municipales respectivos, por cada metro cúbico:
$103.00
II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico
de residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada bolsa de
plástico de calibre mínimo 200, que cumpla con lo establecido en la
NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002:
$121.00
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico
de residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada recipiente
rígido de polipropileno, que cumpla con lo establecido en la NOM-
087SEMARNAT-SSA1-2002:
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $64.00
b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $99.00
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $184.00
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $290.00
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y
similares, en rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de
notificación correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos
limpios, quienes deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco
días posteriores a su notificación, por cada metro cúbico de basura o
desecho: $84.00
.
63
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma
exclusiva, por cada flete: $873.00
VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales,
por cada metro cúbico: $117.00
VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección:
$926.00
VIII. Recolección y destino de residuos generados por actividad comercial e
industrial:
a) Hasta 20 metros cúbicos mensuales
$577.50
b) De 20.01 hasta 40 metros cúbicos mensuales
$1,848.00
c) Mas de 40.01 metros cúbicos mensuales
$4,042.50
IX. Por recibir animales muertos y darles el confinamiento adecuado:
a) Animales de 10 kgs a 100 kgs: $150.00
b) Animales de 101 kgs a 500 kgs: $434.00
c) Animales mayores a 500 kgs: $520.00
SECCIÓN DÉCIMA
AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICIÓN FINAL DE AGUAS RESIDUABLES
Artículo 60.- Las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras de
inmuebles en el Municipio de Gómez Farías, Jalisco, que se beneficien
directa o indirectamente con los servicios de agua y alcantarillado, que el
Ayuntamiento proporciona, bien porque reciban ambos o alguno de ellos o
porque por el frente de los inmuebles que posean, pase alguna de
estas redes, cubrirán los derechos correspondientes, conforme a la tarifa
mensual establecida en esta ley.
Artículo 61- Los servicios que el Municipio proporciona deberán de
sujetarse a alguno de los siguientes regímenes: servicio medido, y en tanto
no se instale el medidor, al régimen de cuota fija.
Artículo 62.- Las tarifas del servicio de agua potable, tanto en las de cuota
fija como las de servicio medido, serán de dos clases: domésticas, aplicadas
64
a las tomas que den servicio a casa habitación; y no doméstica, aplicadas a
las que hagan del agua un uso distinto al doméstico, ya sea total o
parcialmente.
Artículo 63.- Servicio a cuota fija: Los usuarios en la cabecera municipal
que estén bajo este régimen, deberán de efectuar, en los primeros 15 días
del bimestre, el pago correspondiente a las cuotas mensuales aplicables,
conforme a las características del predio, registrado en el padrón de
usuarios, o las que se determinen por la verificación del mismo, conforme al
contenido de este capítulo y serán.
I. Servicio habitacional:
TARIFA
a) Casa habitación, unifamiliar o departamento:
El cuarto de servicio se considerará recámara y el medio baño, como baño
incluyendo los casos de los demás incisos.
b) Vecindades, con vivienda de una habitación y servicios sanitarios
comunes:
1. Mínima $94.50
2. Genérica $107.00
3. Alta $143.00
II. Servicio no habitacional:
a) Hoteles, sanatorios, internados, seminarios, conventos, casas de
huéspedes y similares con facilidades para pernoctar:
1) Mínima $146.00
2) Genérica $164.00
3) Alta $215.00
Los moteles de paso y negocios similares pagarán las cuotas antes
señaladas con un incremento del 60%.
b) Calderas: De 10 HP hasta 201 HP:
1) Secos $84.00
2) Alta $126.00
3) Intensiva $194.00
c) Lavanderías y tintorerías:
1) Por cada válvulas o máquina lavadora: $64.00
Los locales destinados únicamente a la distribución de las prendas
serán considerados como locales comerciales.
65
d) Albercas, chapoteaderos, espejos de agua y similares:
1) Con equipo de purificación y retorno, por cada metro
cúbico de capacidad:
$4.20
2) Sin equipo de purificación y retorno, se estimará el
consumo de agua y se aplicará la tarifa correspondiente a
la tarifa de servicio medido en el renglón de otros usos;
Para efectos de determinar la capacidad de los depósitos aquí referidos
el funcionario encargado de la Hacienda Municipal, o quien él designe,
y un servidor del área de obras públicas del Ayuntamiento, verificarán
físicamente la misma y dejarán constancia por escrito de ello, con la
finalidad de acotar el cobro en virtud del uso del agua a lo que es
debido. En caso de no uso del depósito los servidores mencionados
deberán certificar tal circunstancia por escrito considerando que para
ello el depósito debe estar siempre vacío y el llenado del mismo,
aunque sea por una sola ocasión, determinará el cobro bajo las
modalidades de este inciso d).
e) Jardines, por cada metro cuadrado: $3.15
f) Fuentes en todo tipo de predio: $4.20
Es obligatoria la instalación de equipos de retorno en cada fuente.
Su violación se encuadrará en lo dispuesto por esta ley y su
reincidencia podrá ser motivo de reducción del suministro del
servicio al predio;
g) Oficinas y locales comerciales, por cada uno: $37.00
Se consideran servicios sanitarios privados, en oficinas o locales
comerciales los siguientes:
1) Cuando se encuentren en su interior y sean para uso
exclusivo de quienes ahí trabajen y éstos no sean más de
diez personas;
2) Cuando sean para un piso o entre piso, siempre y cuando
sean para uso exclusivo de quienes ahí trabajen;
3) Servicios sanitarios comunes, por cada tres salidas o
muebles: .
$52.50
h) Lugares donde se expendan comidas o bebidas;
Fregaderos de cocina, tarjas para lavado de loza, lavadoras de platos,
barras y similares, por cada una de estas salidas, tipo o mueble, de:
. $58.00 a $92.00
i) Servicios sanitarios de uso público, baños públicos, clubes deportivos y
similares:
66
1) Por cada regadera:
$76.65
2) Por cada mueble sanitario:
$64.00
3) Departamento de vapor individual:
$96.60
4) Departamento de vapor general:
$189.00
Se consideran también servicios sanitarios de uso público, los que
estén al servicio del público asistente a cualquier tipo de predio,
excepto habitacional;
j) Lavaderos de vehículos automotores:
1) Por cada llave de presión o arco:
$358.00
2) Por cada pulpo:
$468.00
k) Para usos industriales o comerciales no señalados expresamente, se
estimará el consumo de las salidas no tabuladas y se calificará
conforme al uso y características del predio.
Cuando exista fuente propia de abastecimiento, se bonificará un
20% de la tarifa que resulte;
Cuando el consumo de las salidas mencionadas rebase el doble de
la cantidad estimada para uso doméstico, se considerará como uso
productivo, y deberá cubrirse guardando como referencia la
proporción que para uso doméstico se estima conforme a las
siguientes:
CUOTAS
1. Usos productivos de agua potable del sistema municipal, por
metro cúbico:
$12.60
2. Uso productivo que no usa agua potable del sistema
municipal, por metro cúbico:
$3.50
3. Los establos, zahúrdas y granjas pagarán:
a) Establos y zahúrdas, por cabeza:
$6.30
b) Granjas, por cada 100 aves:
$6.30
67
III. Predios Baldíos:
a) Los predios baldíos que tengan toma instalada, pagarán
mensualmente:
1. Predios baldíos hasta de una superficie de 250 m2:
$95.00
2. Por cada metro excedente de 250 m2 hasta 1,000 m2:
$3.50
3. Predios mayores de 1,000 m2 se aplicarán las cuotas de los
numerales anteriores, y por cada m2 excedente:
$2.50
b) Los predios baldíos que no cuenten con toma instalada, pagarán el 50% de
lo correspondiente a la cuota señalada en el inciso a).
c) En las áreas no urbanizadas por cuyo frente pase tubería de agua o
alcantarillado pagarán como lotes baldíos estimando la superficie hasta un
fondo máximo de 30 metros, quedando el excedente en la categoría rustica
del servicio.
d) Los predios baldíos propiedad de urbanizaciones legalmente constituidas
tendrán una bonificación del 50% de las cuotas anteriores en tanto no sea
transmitida la posesión a otro detentador a cualquier título, momento a
partir del cual cubrirán sus cuotas normalmente.
Las urbanizaciones comenzarán a cubrir sus cuotas a partir de la fecha de
conexión a la red del sistema y tendrán obligación de entregar bimestralmente
una relación de los nuevos poseedores de los predios, para la actualización de
su padrón de usuarios
En caso de no cumplirse esta obligación se suprimirá la bonificación aludida.
IV. Aprovechamiento de la infraestructura básica existente:
Urbanizaciones o nuevas áreas que demanden agua potable, así como
incrementos en su uso en zonas ya en servicio, además de las obras
complementarias que para el caso especial se requiera:
1. Urbanizaciones y nuevas áreas por urbanizar:
a) Para otorgar los servicios e incrementar la infraestructura de captación
y potabilización, por metro cuadrado vendible, por una sola vez
$12.60
b) Para incrementar la infraestructura de captación, conducción y
alejamiento de aguas residuales, por una sola vez, por metro cuadrado
de superficie vendible: $12.60
68
c) Las áreas de origen ejidal, al ser regularizadas o incorporadas al
servicio de agua y/o alcantarillado, pagarán por una sola vez, por metro
cuadrado: $6.30
d) Todo propietario de predio urbano debe haber pagado, en su
oportunidad, lo establecido en los incisos a y b, del numeral 1, anterior.
e) Para otorgar el servicio de agua potable a proyectos de urbanizaciones
nuevas será única y exclusivamente con medidor. Los gastos para
dichas conexiones correrán por cuenta del fraccionador.
V. LOCALIDADES:
En las localidades las tarifas para el suministro de agua potable para uso
Habitacional, bajo la modalidad de cuota fija, serán:
COFRADIA DEL ROSARIO, EJIDO 1 DE FEBRERO, LOS OCUARES,
EL CORRALITO, LA CALAVERNA, EL RODEO
$60.90
SAN ANDRES IXTLAN $76.65
A la toma que dé servicio para un uso diferente al Habitacional, se les
incrementará un 20% de las tarifas referidas en la tabla anterior.
Artículo 64.- Derecho por conexión al servicio:
Cuando los usuarios soliciten la conexión de su predio ya urbanizado con
los servicios de agua potable y/o alcantarillado, deberán pagar, aparte de la
mano de obra y materiales necesarios para su instalación, las siguientes:
CUOTAS:
a) Toma de agua:
1. Toma de 1/2":
$1,186.50
2. Toma de 3/4":
$1,302.00
La toma no doméstica sólo será autorizada por la dependencia municipal
encargada de la prestación del servicio, y las solicitudes respectivas,
serán turnadas a ésta;
b) Descarga de drenaje: (Longitud de 6 metros, descarga de 6")
.
$1,444.00
Cuando se solicite la contratación o reposición de tomas o descargas
de diámetros mayores a los especificados anteriormente, los servicios
69
se proporcionarán de conformidad con los convenios a los que se
llegue, tomando en cuenta las dificultades técnicas que se deban
superar y el costo de las instalaciones y los equipos que para tales
efectos se requieran;
Artículo 65.- Servicio medido:
Los usuarios que estén bajo este régimen, deberán hacer el pago en los
siguientes 15 días de la fecha de facturación bimestral correspondiente.
En los casos de que la dirección de agua potable y alcantarillado
determinen la utilización del régimen de servicio medido el costo de
medidor será con cargo al usuario.
Cuando el consumo mensual no rebase los 15 m3 que para uso
doméstico mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota
mínima mensual de $67.23 y por cada metro cúbico excedente, conforme
a las siguientes:
TARIFAS.
De 16 - 30 m3: $4.50
De 31 - 45 m3: $4.50
De 46 - 60 m3: $6.00
De 61 - 75 m3: $6.00
De 76 - 90 m3: $6.00
De 91 m3 en adelante $6.50
Cuando el consumo mensual no rebase los 25 m3 que para uso no
doméstico mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota
mínima mensual de $120.00 y por cada metro cúbico excedente,
conforme a las siguientes:
TARIFAS.
De 26 - 40 m3: $8.50
De 41 - 55 m3: $8.50
De 56 - 70 m3: $9.00
De 71 - 85 m3: $9.00
De 86 - 100 m3: $9.50
De 101 m3 en adelante: $9.50
Artículo 66.- Se aplicarán, exclusivamente, al renglón de agua, drenaje y
alcantarillado, las siguientes disposiciones generales:
I. Todo usuario deberá estar comprendido en alguno de los renglones
tarifarios que este instrumento legal señala;
II. La transmisión de los lotes del urbanizador al beneficiario de los
servicios, ampara la disponibilidad técnica del servicio para casa
habitación unifamiliar, a menos que se haya especificado con la
70
dependencia municipal encargada de su prestación, de otra manera,
por lo que en caso de edificio de departamentos, condominios y
unidades habitacionales de tipo comercial o industrial, deberá ser
contratado el servicio bajo otras bases conforme la demanda requerida
en litros por segundo, sobre la base del costo de $3,176.00 pesos por
litro por segundo, además del costo de instalaciones complementarias a
que hubiera lugar en el momento de la contratación de su regularización
al ser detectado;
III. En los predios sujetos a cuota fija cuando, a través de las
inspecciones domiciliarias se encuentren características diferentes a las
que estén registradas en el padrón, el usuario pagará las diferencias
que resulten además de pagar la multa correspondiente;
IV. Tratándose de predios a los que se les proporcionen servicio a cuota
fija y el usuario no esté de acuerdo con los datos que arroje la
verificación efectuada por la dependencia municipal encargada de la
prestación del servicio y sea posible técnicamente la instalación de
medidores, tal situación se resolverá con la instalación de éstos; para
considerar el cobro como servicio medido.
V. Los propietarios de todo predio de uso no industrial por cuyo frente o
cualquier colindancia pasen redes únicamente de drenaje, y hagan uso
del servicio, cubrirán el 30% de la cuota que le resulte aplicable por las
anteriores tarifas;
VI. Cuando un predio en una urbanización u otra área urbanizada
demande agua potable en mayor cantidad de la concedida o
establecida para uso habitacional unifamiliar, se deberá cubrir el
excedente que se genere a razón de $3,049.00 pesos por litro por
segundo, además del costo de las instalaciones complementarias a que
hubiere lugar, independientemente de haber cubierto en su oportunidad
los derechos correspondientes;
VII. Los notarios no autorizarán escrituras sin comprobar que el pago del
agua se encuentra al corriente en el momento de autorizar la
enajenación;
VIII. Cuando el usuario sea una institución considerada de beneficencia
social en los términos de las leyes en la materia, previa petición
expresa, se le bonificará a la tarifa correspondiente un 50%;
IX. Los servicios que proporciona la dependencia municipal sean
domésticos o no domésticos, se vigilará por parte de éste, para que se
adopten las medidas de racionalización, obligándose a los propietarios
a cumplir con las disposiciones conducentes a hacer un mejor uso del
líquido;
X. Quienes se beneficien directamente con los servicios de agua y
alcantarillado pagarán, adicionalmente, un 20% sobre los derechos que
71
correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción,
operación y mantenimiento de colectores y plantas de tratamiento de
aguas residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento
debe de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su
elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos
ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan.
XI. Quienes se beneficien con los servicios de agua y alcantarillado,
pagarán adicionalmente el 3% de las cuotas antes mencionadas, cuyo
producto de dicho servicio, será destinado a la infraestructura, así como
al mantenimiento de las redes de agua potable existentes.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento
debe de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su
elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos
ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan.
XII. A los contribuyentes de este derecho, que efectúen el pago,
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán
las siguientes reducciones:
a) Si efectúan el pago en los meses de enero y febrero 2025, el
15%.
b) Si efectúan el pago en los meses de Marzo y Abril 2025, el 5%.
XIII. Quienes acrediten tener la calidad de jubilados, pensionados,
personas con discapacidad, viudas, viudos o que tengan 60 años o
más, serán beneficiados con una reducción del 50% de las cuotas y
tarifas que en este capítulo se señalan, pudiendo efectuar el pago
bimestralmente o en una sola exhibición lo correspondiente al año 2025,
siempre y cuando; dicho pago se realice antes del 1 de julio, estén al
corriente en sus pagos y acredite ser poseedores o dueños del
inmueble de que se trate y residan en él.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de casa habitación, para lo cual los beneficiados
deberán entregar la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos como pensionado, jubilado o persona con
discapacidad expedido por institución oficial del país, de la credencial de
elector con el domicilio del inmueble y del comprobante de pago del
impuesto predial para acreditar la propiedad del inmueble.
b) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, copia de
identificación oficial con el domicilio del inmueble de que se trate y del
72
comprobante de pago del impuesto predial para acreditar la propiedad
del inmueble.
c) Tratándose de usuarios viudos y viudas, presentarán copia simple del
acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge y del
comprobante de pago del impuesto predial para acreditar la propiedad
del inmueble.
d) En caso de ser arrendatario, presentar copia del contrato donde se
especifique la obligación de pagar las cuotas referentes al agua.
A los contribuyentes que sufran de una discapacidad, se le otorgará el
beneficio siempre y cuando esta discapacidad sea del 50% o más
atendiendo a lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del
Trabajo. Para tal efecto, la Hacienda Municipal practicará a través de la
dependencia que ésta designe, examen médico para determinar el
grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la
presentación de un certificado que lo acredite expedido por una
institución médica oficial.
XIV. En los casos en que el usuario de los servicios de agua potable y
alcantarillado, acredite el derecho a más de un beneficio, solo se le
otorgará el de mayor cuantía.
SECCIÓN DECIMO PRIMERA
RASTRO
Artículo 67.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la
matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea
dentro del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización
correspondiente y pagar los derechos, conforme a las siguientes:
CUOTAS.
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1.- Vacuno: $121.00
2.- Terneras: $68.00
3.- Porcinos: $89.00
4.- Ovicaprino y becerros de leche: $65.00
5.- Caballar, mular y asnal: $65.00
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos
T.I.F., por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en
el inciso
a).
73
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $134.00
2.- Ganado porcino, por cabeza: $54.60
3.- Ganado ovicaprino, por cabeza: $28.38
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del
Municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $14.70
b) Ganado porcino, por cabeza: $14.70
c) Ganado ovicaprino, por cabeza:
$14.70
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas
extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $14.70
b) Ganado porcino, por cabeza: $14.70
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $6.30
b) Ganado porcino, por cabeza: $6.30
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $6.30
d) De pieles que provengan de otros Municipios:
1. De ganado vacuno, por kilogramo:
$6.30
2. De ganado de otra clase, por kilogramo:
$6.30
V. Acarreo de carnes en camiones del Municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal $11.50
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal $23.00
c) Por cada cuarto de res o fracción:
$11.50
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal:
$11.50
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal:
$23.00
f) Por cada fracción de cerdo:
$6.30
g) Por cada cabra o borrego:
$6.30
h) Por cada menudo:
$6.30
74
i) Por varilla, por cada fracción de res:
$6.30
j) Por cada piel de res:
$6.30
k) Por cada piel de cerdo:
$6.30
l) Por cada piel de ganado cabrío:
$6.30
m) Por cada kilogramo de cebo:
$6.30
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por
personal pagado por el Ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $75.60
2.- Porcino, por cabeza: $57.70
3.- Ovicaprino, por cabeza: $46.20
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1. Ganado vacuno, por cabeza:
$14.70
2. Ganado porcino, por cabeza:
$11.50
3. Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $14.70
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza:
$32.50
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además
de la mano de obra correspondiente, por cabeza:
$14.00
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $29.40
2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $23.10
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel:
$13.60
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $15.75
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aun
cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $6.30
b) Estiércol, por tonelada: $23.10
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
75
a) Pavos:
$4.20
b) Pollos y gallinas: $3.15
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones
particulares; y
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los
señalados en esta sección, por cada uno, de:
$23.10 a $57.75
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la
vista del público. El horario será, de lunes a viernes, de 4:00 a 9:00 horas.
SECCIÓN DECIMO SEGUNDA
REGISTRO CIVIL
Artículo 68.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro
civil, en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA.
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
a) Matrimonios, cada uno: $449.00
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno:
$241.50
II. A domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina: $577.50
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina:
$877.00
c) Los demás actos en horas hábiles de oficina:
$531.00
d) Los demás actos en horas inhábiles de oficina:
$598.50
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se
pagará el derecho conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio:
$525.00
b) Por anotación derivada de una sentencia:
$323.50
76
c) Por inscripción derivada de las Adopciones Simples y Plenas:
$323.50
IV. Procedimiento Administrativo para aclaración de actas del Registro
Civil: .
$360.00
V. Modificaciones de las actas del estado civil por Notario Público:
$462.00
VI. Solicitud de divorcio Administrativo:
$173.00
VII. Ratificación de la Solicitud de divorcio Administrativo:
$173.00
VIII. Levantamiento de acta de divorcio:
$370.00
IX. Por Divorcios Administrativos $2,517.00
X. Levantamiento de acta por reconocimiento de hijos:
$231.00
XI. Levantamiento de Actas de defunción de personas fallecidas fuera del
Municipio o en el extranjero, de: $424.00
XII. Por inscripciones de actas extranjeras en el registro Civil
$420.00
Los registros de nacimientos normales o extemporáneos serán gratuitos, así
como la primera copia certificada del acta de nacimiento registro de nacimiento
en oficina. De igual forma cuando registro normal tenga que hacer hecho fuera
del horario de oficina por cause de fuerza mayor, este será gratuito.
También estarán exentos del pago de derechos la expedición de constancias
certificadas de inexistencia de registros de nacimiento.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público. El horario será
De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMO TERCERA
CERTIFICACIONES
Artículo 68 bis .- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
previamente, conforme a la siguiente:
77
TARIFA.
I. Expedición de documentos y certificaciones de actos del
registro civil, por cada uno de acuerdo a lo siguiente:
a) Certificación de Actas del Registro Civil del Municipio:
$57.75
b) Certificación de Actas de otros Municipios dentro del
Estado de Jalisco: .
$115.50
c) Certificación de Actas de cualquier parte de la República
Mexicana: .
$262.00
d) Extractos de actas, del Registro Civil por cada uno:
$57.00
e) Certificación de Actos del Registro Civil:
$84.00
f) Certificado de inexistencia, por cada uno:
1. Constancia de Soltería:
$105.00
2. Constancia de Inexistencia en archivos del Registro
Civil: .
$105.00
II. Certificación de documento, por el titular de la secretaria
General del Municipio, pagará por cada hoja:
$19.00
III. Cuando a efectos de una solicitud de información el solicitante
requiera la certificación de la información, la cual habrá de
certificarse por legajo; lo anterior conforme a lo establecido en
la ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del
Estado de Jalisco y sus Municipios:
.
$93.50
IV. Certificado de residencia, por cada uno:
$145.00
V. Certificados de residencia para fines de naturalización,
regularización de situación migratoria y otros fines análogos,
por cada uno: $504.00
VI. Constancia de Identidad:
$145.00
78
VII. Constancia de insolvencia económica:
$115.50
VIII. Constancia de modo honesto de vivir:
$115.50
IX. Constancia de Introductor de ganando:
$133.00
X. Constancia de liberación del servicio militar:
$127.00
XI. Constancia de existencia y/o inexistencia de antecedentes por
infracción al bando de policía y orden público:
$145.00
XII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes:
$133.00
XIII. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista,
sobre actividades del rastro municipal, por cada uno:
$289.00
XIV. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos
municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno:
$289.00
b) En horas inhábiles, por cada uno:
$436.00
XV. Certificado de Salud:
$145.00
XVI. Certificado de caso médico legal:
$145.00
XVII. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de
construcción, por cada uno:
a) Densidad alta:
$20.00
b) Densidad media:
$23.00
c) Densidad baja:
$47.00
d) Densidad mínima:
$58.00
79
XVIII. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras
públicas, por cada uno:
$114.75
XIX. Certificación de planos, por cada uno:
$114.75
XX. Dictámenes de usos y destinos:
$1,594.00
XXI. Dictamen de trazo, usos y destinos:
a) De 1 a 150 m2:
$437.00
b) Más de 150 a 300 m2:
$1,160.00
c) Más de 300 a 1000 m2:
$1,753.50
d) Más de 1000 m2 pagará lo establecido en el inciso c)
anterior, más 0.20 por cada metro que exceda.
XXII. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a
presentar espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 3, fracción V, de esta ley, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas:
$404.00
b) De más de 250 a 1,000 personas:
$745.50
c) De más de 1,000 a 5,000 personas:
$1,207.50
d) De más de 5,000 a 10,000 personas:
$1,603.00
e) De más de 10,000 personas:
$1,942.50
XXIII. Dictamen técnico jurídico para la modificación de uso de suelo,
densidad o intensidad de conformidad con el artículo 251 del
Código Urbano para el Estado de Jalisco
a) De 1 a 150 m2:
$641.50
b) De 150 a 300 m2:
$1,097.00
c) De 300 a 1,000 m2:
$1,675.00
80
d) Más de 1,001 m2 pagara lo establecido en el inciso c)
anterior, más 0.30 por cada metro que exceda.
XXIV. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en
esta sección, causarán derechos, por cada uno:
$202.00
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de
3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la
solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
XXV. Certificado de no adeudo:
$141.00
No será expedido dicho documento cuando el contribuyente registre adeudos
por concepto de impuestos, derechos, contribuciones especiales y
aprovechamientos, los cuales estén plenamente identificando el predio en el
que se originó dicho adeudo
Artículo 68 ter.-Por proporcionar información en documentos o elementos
técnicos a solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus
Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00
b) Hoja certificada $26.00
c) Memoria USB de 8 gb: $105.00
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno:
$11.00
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los
mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el
equivalente al precio de mercado que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto
obligado cumplirá, entre otras cosas, con lo siguiente:
1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples,
las primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte
para recibir la información solicitada no se generará costo alguno, de
81
igual manera, no se cobrará por consultar, efectuar anotaciones
tomar fotos o videos;
3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el
solicitante.
4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el
acceso a la información de los solicitantes con alguna discapacidad
no tendrán costo alguno;
5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la
información, por lo que deberá de notificar al sujeto obligado los
servicios que ha contratado para proceder al envío respectivo,
exceptuándose el envío mediante plataformas o medios digitales,
incluido el correo electrónico respecto de los cuales de ninguna
manera se cobrará el cobro al efectuarse a través de dichos medios.
IX. Otros productos de tipo corriente no especificados en este título.
SECCIÓN DÉCIMO CUARTA
Servicios de Catastro
Artículo 69.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
de la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran,
pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes:
TARIFAS.
I. Copia de planos:
a) De manzana, por cada lámina: $134.00
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina:
. $173.00
c) De plano o fotografía de ortofoto: $271.00
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de
terrenos y construcciones de las localidades que comprendan el
Municipio: $507.50
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel
denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas:
$114.75 por cada lamina.
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio:
$114.00
Si además se solicita historial catastral por cada uno:
. $70.00
82
b) Certificado de no-inscripción de propiedad:
$109.00
c) Por certificación en copias, por cada hoja:
$65.00
d) Por certificación en planos: $113.00
A los pensionados, jubilados, personas con discapacidad y los que
obtengan algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones
del Estado, que soliciten los servicios señalados en esta fracción serán
beneficiados con el 50% de reducción de los derechos
correspondientes:
III. Informes.
a) Informes catastrales, por cada predio: $65.00
b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple: $65.00
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $113.00
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos
catastrales existentes:
1. De 1 a 1,000 metros cuadrados: $418.00
2. De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad
anterior, más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente:
. $10.50
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1. De 1 a10,000 metros cuadrados: $277.00
2. De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $439.00
3. De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $560.00
4. De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $699.00
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de
catastro en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20
veces la tarifa anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a
viáticos del personal técnico que deberá realizar estos trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro
a) Hasta $150,000 de valor: $635.50
b) De $ 150,000.01 a $ 1’000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso
anterior, más el 2 al millar sobre el excedente a $157,500.00
c) De $ 1’000,000.01 a $ 5’000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso
a) más el 1.6 al millar sobre el excedente a
$1’050,000.00
83
d) De $ 5’000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso a)
más el 0.8 al millar sobre el excedente a
$5’250,000.00
VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo
practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados
por el área de catastro: $186.90
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados
a partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del
recibo de pago correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo
no mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota
correspondiente.
VII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se
expidan por las autoridades, siempre y cuando no sean a petición
de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del
Trabajo, los Penales o el Ministerio Público, cuando éste actúe en el
orden penal y se expidan para el juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con
demandas de indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean
solicitados por el acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones
celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad
social, o la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la
Tierra, la Federación, Estado o Municipios.
VIII. Nuevos Registros:
a) Registro Catastral por Lote: $115.50
b) Fusión, por cada predio: $138.60
IX. Rectificación de datos en las cuentas catastrales a solicitud del
contribuyente, a excepción de errores administrativos: $64.00
X. Por la elaboración de avalúos técnicos para tramite de Fusión,
Subdivisión, Excedencias e inconformidad de valores unitarios de
terreno o construcción y/o superficie: $178.50
84
CAPÍTULO TERCERO
OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
Derechos no Especificados
Artículo 70.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal,
que no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal
en materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán
según el costo del servicio que se preste, conforme a la siguiente:
TARIFA.
I. En horas hábiles:
Servicios de seguridad pública, por cada uno, de: $808.50 a $997.50
II. En horas inhábiles:
Servicios de seguridad pública de: $893.00 a $1470.00
III. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes, de 8:00 a 15:00 horas.
Artículo 71.- Las personas físicas o jurídicas que requieren de los servicios de
la Dirección de Ecología Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, cubrirán
previamente las siguientes tarifas:
a) Factibilidad de construcción para nuevos
fraccionamientos habitaciones, lotificaciones o
Edificaciones. $5,775.00
b) Factibilidad ambiental de construcción de edificaciones
con fines turística y similar.
$8,373.00
c) Factibilidad ambiental de predios con uso de suelo de
actividades productivas ubicados dentro del territorio
Municipal, por hectárea o fracción:
$1,155.00
d) Factibilidad ambiental para explotación de bancos de
material geológico dentro del territorio municipal. Previa
autorización por Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo
Territorial (SEMADET) en materia de impacto ambiental a
que se refiere, dentro de la Ley Estatal del Equilibrio
Ecológico y Protección al Ambiente y su Reglamento en
85
Materia de Impacto Ambiental, Explotación de bancos de
material Geológico.
$2,021.00
e) Las personas físicas o jurídicas que tramiten o refrenden
licencia municipal y que por la naturaleza del giro se
produzcan, transformen, industrialicen, vendan o almacenen
productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o
explosivos, y que generen residuos considerados como
peligrosos como son: Aceite de motor, solventes,
combustibles y sus envases. Deberán obtener la factibilidad
Ambiental correspondiente, y previamente pagar los
derechos.
I.Factibilidad para giros donde se produzcan,
transformen, industrialicen, vendan o almacenen
productos químicos inflamables, corrosivos, tóxicos o
explosivos, y que generen residuos considerados como
peligrosos como son: Aceite de motor, solventes,
combustibles y sus envases.
$1,184.00
I. II.Factibilidad ambiental para establecimientos
comerciales y actividades restauranteros, y en general
aquellos de preparación, venta y consumo de alimentos
donde se generen residuos sólidos urbanos y de manejo
especial. $329.50
II. III.Factibilidad Ambiental por laboratorios de análisis
clínicos, consultorios dentales, clínicas veterinarias y en
general sitios de atención medica de competencia
municipal en los que se generen residuos considerados
como peligrosos biológicos infecciosos. $1,155.00
III. IV.Factibilidad Ambiental para aserraderos.
$1,443.50
IV. V.Factibilidad ambiental para operación de ladrilleras,
alfarerías y curtidoras:
$283.50
f) Por limpieza de lotes baldíos, y/o similares en posesión o
propiedad de particulares, deberán pagar el costo del
servicio dentro de los cinco días posteriores a su notificación,
por cada metro cuadrado:
I. I.A solicitud o con Consentimiento del propietario o
poseedor de alguna de las áreas señaladas en la
fracción anterior: $29.40
86
II. II.En rebeldía del propietario o poseedor de alguna de
las áreas señalada en. la fracción anterior, para este
caso la tarifa se cubrirá independientemente a la
sanción que proceda: $57.00
g) Por cada poda de pasto y corte de arbustos, y retiro del
mismo, por cada metro cuadrado se cobrará:
$29.40
h) Servicio de recolección de desechos vegetales con vehículos
de propiedad municipal el costo por metro cúbico será de:
$105.00
i) Servicio de poda o tala de árboles.
I. I.Poda de material vegetal de árboles hasta de 3
metros de altura, por cada uno:
$294.00
II. II.Poda de material vegetal de árboles de 3.01 hasta
de 5 metros de altura, por cada uno:
$646.00
III. III.Poda de material vegetal de árboles de 5.01 hasta
de 10 metros de altura, por cada uno:
$1,617.50
IV. IV.Poda de material vegetal de árboles de más de 10
metros de altura, por cada uno:
$2,114.70
V. V.Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura,
por cada uno: $2,114.70
.
VI. VI.Derribo de árboles de más de 10 metros de altura,
por cada uno: $2951.00
.
VII. VII.Autorización a particulares para la poda o derribo
de árboles, previo dictamen forestal de la
dependencia respectiva del Municipio: $295.00
.
VIII. VIII.Por el servicio de recolección de madera o
arboles podados en domicilios se le cobrara flete por
cada viaje en cantidad de: $924.00
.
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que
representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o
bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados
o de árboles secos cuya muerte sea determinada como natural, previo
87
dictamen de la dependencia respectiva del Municipio, el servicio será
gratuito.
Artículo 72.- Las personas físicas o jurídicas que requieren de los servicios
administrativos de esta Unidad Municipal de Protección Civil y Bomberos,
cubrirán previamente las siguientes tarifas:
I. De la Capacitación a empresas:
a) Expedición de constancia impresa por revisión y aprobación
de programas internos de Protección Civil:
$288.50
b) capacitación en materia de Protección Civil:
1. Primeros Auxilios básicos (Máximo de 20 participantes)
$1732.00
2. Formación de Unidades Internas (Máximo 20
participantes) .
$1732.00
3. Manejo y control de incendios básicos (Máximo 20
participantes) .
$2887.00
4. Brigada Búsqueda y Rescate básicos (Máximo 20
participantes) .
$1764.00
5. Brigada de seguridad y evaluación (Máximo 20
Participantes): .
. $1732.00
c) Por la expedición de constancia individual por concepto de
capacitación grupal en materia de Protección Civil:
1. Formación de Unidades Internas:
$173.25
2. Brigada de Primeros Auxilios básicos:
$173.25
3. Brigada de Prevención y combate de incendios
básicos: $173.25
4. Brigada Búsqueda y Rescate básicos:
$173.25
5. Brigada de seguridad y evaluación:
$173.25
88
d) Otros servicios no especificados en este artículo de:
. .
$173.00 a $2887.50
II. Dictamen técnico de factibilidad de trámite de licencia municipal.
a) RIESGO BAJO:
1. Menor a 50 m2:
$138.00
2. De 51 m2a 250 m2:
$199.50
3. De 251 m2a 500 m2:
$346.50
4. De 501 m2a 1,000 m2:
$693.00
5. Mas de 1,000 la tarifa anterior más por cada metro
excedente: $0.10
b) RIESGO ALTO
1. Menor a 50 m2:
$150.00
2. De 51 m2 a 250 m2:
$288.00
3. De 251 m2 a 500 m2:
$462.50
4. De 501 m2 a 1,000 m2:
$808.00
5. De 1,000 a 10,000 m2:
$1155.50
6. Mas de 10,000 m2 la tarifa anterior más por cada
metro excedente: .
$0.25
III. Por la Solicitud de Dictamen técnico de factibilidad para operación deerias,
tianguis y de negocios colectivos, con la finalidad de evitar siniestros que
pongan en riesgo la integridad física de las personas, se cobrará la cuota
de: .
$1,155.50
IV. Dictamen técnico de factibilidad para operación de eventos masivos o
espectáculos públicos masivos con la finalidad de implementar medidas de
seguridad y protección civil, que permita prevenir siniestros o desastres:
. $1,155.50
89
V. Dictamen de revisión de Programa Especial para Concentraciones masivas
de personas de índole política, civil, social o diversa, según el número de
aforo:
1. Hasta 3,000 asistentes: $173.50
2. Mayor a 3,001 asistentes: $346.50
VI. Dictamen técnico de viabilidad para la emisión de la anuencia municipal a
que se refiere el artículo 39 de la Ley Federal de Armas de Fuego y
Explosivos, para la quema de pólvora pagara de acuerdo a la siguiente
clasificación:
a) Quema de castillos: $519.50
b) Quema de Toritos: $173.00
c) Quema de bombas por cada una: $32.50
d) Quema de cuetes por gruesa: $87.15
VII. Traslados programados en ambulancia:
a) De manera local: $288.00
b) A ciudad Guzmán: $519.00
c) A Guadalajara: $2887.00
VIII. Cobertura de eventos masivos por elemento: $924.00
IX. Fumigación y/o sanitizaciones por cada una:
$404.50
X. Detención de animales que pongan en riesgo la población: $577.00
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 73.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de
pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los que se
perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones:
90
VI. Otros no especificados.
Artículo 74.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan de
la naturaleza de éstos.
Artículo 75.-Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
derechos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10% a 30%
De igual forma, la falta de pago de los derechos señalados en el artículo 36,
fracción IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el
Reglamento respectivo y con las cantidades que señale el Ayuntamiento,
previo acuerdo de Ayuntamiento;
Artículo 76.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el
presente título, será del 1%.
Artículo 77.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente
título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 78.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta
de pago de los derechos señalados en el presente título se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización (UMA).
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización
(UMA).
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del depositario de los
bienes embargados, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
91
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos
legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo
de prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del
deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido
conferidas en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la
administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará
la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PRODUCTOS
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE
DOMINIO PRIVADO
Artículo 79.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio privado
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS.
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio
privado, por metro cuadrado, mensualmente, de: $17.85
a $202.00
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio privado,
por metro cuadrado mensualmente, de: $33.60 a $486.00
92
III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes
de dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente, de:
. $34.65 a $174.00
IV. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $33.60 a $71.40
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $33.60 a
$71.40
Artículo 80.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones
de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio
privado, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo
180 de la Ley de Hacienda Municipal.
Artículo 81.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio privado, el Ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los
productos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 68 y segundo párrafo, fracción IV del 77 de esta ley, o rescindir los
convenios que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 82.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados en
bienes de dominio privado, será calculado de acuerdo con el consumo
visible de cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 83.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
Municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA.
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada vez que
se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan
exentos: .
$5.50
II. Uso de corrales en bienes de dominio privado para guardar animales que
transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por
cada uno:
$100.00
Artículo 84.- El importe de los productos de otros bienes muebles e
inmuebles del Municipio de dominio privado no especificado en el artículo
anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el
Ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos.
93
Artículo 85.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo
contrato que suscriba el Municipio, cumpliendo con los requisitos previstos
en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PRIVADO
Artículo 86.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
privado para la construcción de fosas, pagarán los productos
correspondientes de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS.
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
$173.25
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en
los cementerios municipales de dominio privado, que decidan traspasar el
mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal,
correspondan como se señala en la fracción II, de este artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro
cuadrado: .
$73.50
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso
temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
$36.75
IV. Si el Municipio proporciona servicio de gaveta se cobrará
conforme a los materiales utilizados
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas
en los cementerios municipales de dominio privado, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por
1metro de ancho.
SECCIÓN TERCERA
94
PRODUCTOS DIVERSOS
Artículo 87.- El Municipio percibirá los productos de tipo corriente
provenientes de los siguientes conceptos:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y
cambios de domicilio de los mismos, por juego: $94.50
Cuando este concepto se refiera a la autorización municipal para la instalación
de establecimientos industriales el costo será de:
$210.00
b) Por refrendo anual de licencia municipal. $273.00
c) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por
juego: $52.50
d) Para registro o certificación de residencia, por juego: $84.00
e) Para certificación de las actas del registro civil, por cada hoja
. $41.00
f) Solicitud para aclaración administrativa de actas del registro civil,
cada una: $52.50
g) Para reposición de licencias, por cada forma: $94.50
h) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1) Sociedad legal:
$108.50
2) Sociedad conyugal:
$108.50
3) Con separación de bienes:
$191.00
i) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma:
$102.00
j) Para avisos de trasmisiones patrimoniales por cada forma: $78.75
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de
identificación:
a) Calcomanías, cada una: $111.30
b) Escudos, cada uno: $48.70
c) Credenciales, cada una: $31.00
d) Números para casa, o identificación de predio, por cada pieza: $60.90
e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores,
cada uno, de:
$96.60
III. Las ediciones impresas por el Municipio, se pagarán según el precio
que en las mismas se fije, previo acuerdo del Ayuntamiento.
95
Artículo 88.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el
Municipio percibirá los productos de tipo corriente provenientes de los
siguientes conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $113.50
b) Automóviles: $88.20
c) Motocicletas: $17.85
d) Otros: $11.55
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en
terrenos propiedad del Municipio, además de requerir licencia municipal,
causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal,
ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del
Municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente
un porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído;
IV. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado, concesión
de servicios en funciones de derecho privado o por cualquier otro acto
productivo de la administración, según los contratos celebrados por el
Ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad
municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en
el artículo 70 de esta ley;
V. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que
operen dentro de establecimientos municipales;
VI. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras;
VII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de
viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal;
VIII. Otros productos de tipo corriente no especificados en este título.
Artículo 89.- El Municipio percibirá los productos provenientes de los
siguientes conceptos:
I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el
Municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos
derivados de otras inversiones de capital;
96
II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según
remate legal;
III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración
Pública Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco.
V. Otros productos no especificados.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
Artículo 90.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que el
Municipio percibe por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Gastos de ejecución; y
IV. Otros aprovechamientos de tipo corriente no especificados.
Artículo 91.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales será del 1%
Artículo 92.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización;
97
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del depositario de los
bienes embargados, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización (UMA), por requerimientos no satisfechos dentro de los
plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago
extemporáneo de prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización (UMA), por diligencia de embargo y por las de remoción del
deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido
conferidas en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la
administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará
la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado.
Artículo 93.- Las sanciones de orden administrativo, que, en uso de sus
facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a
lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco, conforme a la siguiente:
TARIFA.
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a
las disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las que
a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso:
1. En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de: 12
a 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
(UMA).
98
2. En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o
almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o
explosivos, de: 20 a 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización (UMA).
3. Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de: 10 a 25
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
4. Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el
importe, de: 12 a 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización (UMA).
5. Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: 1 a 5 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
6. Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la
Hacienda Municipal, a inspectores y supervisores acreditados, de: 1 a 5
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
7. Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o fracción, de: 4 a 15 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
8. Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad
municipal, de: 15 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización (UMA).
9. Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: 5 a 10 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
10. Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no
manifestadas o sin autorización), de: 7 a 12 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización (UMA).
11. Por impedir que personal autorizado de la administración municipal
realice labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión
fiscal, de: de: 7 a 12 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización (UMA).
12. Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o
actividad, fuera del término legalmente establecido para el efecto, de: 5
a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
(UMA).
b) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para
obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos
omitidos, del: 10% a 30%
c) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará,
la indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, en sus artículos relativos.
III. Violaciones a la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Jalisco las que a continuación se indican,
señalándose las sanciones correspondientes:
99
a) Cuando las infracciones señaladas en los incisos del numeral anterior se
cometan en los establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta y
el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá
multa, de: 100 a 150 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización (UMA).
b) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en
contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en el
local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor
designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro), se le
sancionará con multa de: De 50 a 350 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización (UMA).
c) A quien Venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas
fuera del local del establecimiento se le sancionará con multa de: De 50 a
350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
d) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los
horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según
corresponda, se le sancionará con multa de: De 1440 a 2800 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
e) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos
específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas, se le
sancionará con multa de:
De 1440 a 2800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
(UMA).
En el caso de que los montos de la multa señalada en el inciso anterior sean
menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y el Consumo
de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los montos
previstos en la misma Ley.
Para el caso las infracciones y sanciones no especificadas en esta fracción
y que encuentren señaladas en la ley estatal se sancionara de acuerdo a lo
ahí establecido.
IV. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza: 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización (UMA).
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del
decomiso correspondiente una multa, de: 100 a 1000 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos
correspondientes, por cabeza, de: 10 a 100 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización (UMA).
d) Por falta de resello, por cabeza: 5 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización (UMA).
100
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de: 5 a 25 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) En caso de
reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad
del ganado que se sacrifique, de: 5 a 15 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización (UMA).
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios
de carne, de: 5 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización (UMA).
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del rastro
y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de: 10 a 50
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del
Municipio y no tengan concesión del Ayuntamiento, por cada día que se
haga el acarreo, de: 5 a 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización (UMA).
V. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de
construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de: 5 a 15 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y
factorías en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de: 5 a 15 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
c) Por tener en mal Estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas,
de: 1 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
(UMA).
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el
libre tránsito de personas y vehículos, de: 5 a 10 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización (UMA).
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios
de trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: 5 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar
cualquiera de las actividades señaladas en los artículos 51 al 57 de esta
ley, se sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de
las obligaciones omitida;
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de
seguridad, de: 50 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización (UMA).
101
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos
autorizados, de: 5 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización (UMA).
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código
Urbano para el Estado de Jalisco, multa de: 1 a 170 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto
que impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las
banquetas o en el arroyo de la calle, de: 1 a 10 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización (UMA).
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de: 1 a 10
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de
dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno
invadido y la demolición de las propias construcciones;
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio
de las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de: 15 a 50 veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
VI. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de Movilidad
Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y
Buen Gobierno, serán aplicadas por el juez municipal correspondiente, o
en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área competente; a
falta de éstos, las sanciones se determinarán por el presidente municipal
con multa, de: 5 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización o arresto hasta por 36 horas.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a lo señalado por Ley de
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su
Reglamento.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el
Ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que
suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado.
c) DEROGADO
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y
por concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1. Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el
monto de su sueldo, del: 10% a 30%
2. Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de
espectáculos, de: 5 a 15 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización (UMA).
102
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en
forma temporal o definitiva.
3. Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de: 5 a
15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
(UMA).
4. Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del
valor de los boletos correspondientes al mismo.
5. Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de: 5 a
15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
(UMA).
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de: 5 a 15 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares, cines
con funciones para adultos, por persona, de: 5 a 15 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00
horas, en zonas habitacionales, de: 5 a 10 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización (UMA).
h) Por permitir que transiten animales en la vía pública y caminos que no
porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: 5 a 10 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización (UMA).
2. Ganado menor, por cabeza, de: 1 a 5 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización (UMA).
3. Caninos, por cada uno, de: 1 a 5 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización (UMA).
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la
importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro
cuadrado, de: 1 a 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización (UMA).
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa
justificada, se cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía
establecida en el inciso c), de la fracción V, del artículo 5 de esta ley.
VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: 5 a 20 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de: 10 a 50
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
103
correspondiente:
1. Al ser detectados, de: 100 a 500 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización (UMA)
2. Por reincidencia, de: 500 a 1000 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización (UMA)
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o
en albercas sin autorización, de: 500 a 1000 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización (UMA)
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades
privadas, drenajes o sistemas de desagüe:
1. Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y
follajes, de: 10 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización (UMA).
2. Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o
peligro para la salud, de: 15 a 30 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización (UMA).
3. Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto
mezcladas o que tengan reacción al contacto con líquidos o
cambios de temperatura, de: 25 a 50 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización (UMA).
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre
en el uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo
permitido por la Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del
servicio no doméstico con adeudos de dos meses o más, se podrá realizar
la suspensión total del servicio y la cancelación de las descargas,
debiendo cubrir el usuario los gastos que originen las reducciones,
cancelaciones o suspensiones y posterior regularización en forma
anticipada de acuerdo a los siguientes valores y en proporción al trabajo
efectuado:
1. Por reducción: $919.00
2. Por regularización: $1,076.00
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario, la
autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o regularizaciones
correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe de reducción o
regularización, además de una sanción de cinco a sesenta veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del daño o el
número de reincidencias.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en
peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen
el agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se
conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven
104
inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste
el servicio, se impondrá una sanción de 100 a 500 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos
realizados y la gravedad de los daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su
caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la
autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la
facultad de autorizar el servicio de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el
usuario que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción
equivalente de entre 10 a 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además pagar las
diferencias que resulten, así como los recargos de los últimos cinco años,
en su caso.
VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del
Estado y sus Reglamentos, el Municipio percibirá los ingresos por concepto
de las multas derivadas de las sanciones que se impongan en los términos
de la propia Ley y sus Reglamentos.
IX. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos:
a) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo de:
1 a 5 el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
b) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía
pública, sin la autorización de la autoridad municipal correspondiente: 3 a
10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
c) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento exclusivo con
material de obra de construcción, botes, objetos, enseres y puestos
ambulantes de: 3 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización (UMA).
d) A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles, contraviniendo lo
dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco en vigor, se les sancionará con una multa, de: 10 a 50 el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA).
e) Por la expedición, otorgamiento, venta o dotación por cada bolsa de
plástico que no sea de contenido biodegradable, así como el traslado de
cosas u objetos de cualquier naturaleza que no cumpla con la NOM-
087ECOL/SSA1-2000, de: 1 a 5 el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización (UMA).
Articulo 94.- En caso de registrarse ingresos excedentes derivados de
ingresos de libre disposición, estos ingresos se destinaran para la
amortización de la Deuda Pública, el pago de adeudos de ejercicios fiscales
anteriores, pasivos circulantes y otras obligaciones, así como al pago de
sentencias definitivas y/o laudos emitidos por la autoridad competente,
105
conforme a los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley de
Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios.
En el presupuesto de egresos se establecerán las partidas específicas para
dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 95.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del
Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos
sanitarios: de 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la
ley; de 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales
establecidos en la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
d) Por carecer del registro establecido en la ley; De 20 a 5,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley; De 20 a
5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos; De 20 a
5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las
normas oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de
Jalisco: De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con
residuos peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la
del Estado y en los demás ordenamientos legales o normativos
aplicables; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o
privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la
salud pública o aquellos que despidan olores desagradables: De 5,001 a
10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir
con la normatividad vigente: De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización.
k) Por crear bauseros o tiraderos clandestinos: De 10,001 a 15,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios
destinados para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor
106
ambiental, áreas naturales protegidas, zonas rurales o áreas de
conservación ecológica y otros lugares no autorizados; De 10,001 a
15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos
o de manejo especial en lugares no autorizados; De 10,001 a 15,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en Estado líquido o
con contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos
permitidos por las normas oficiales mexicanas; De 10,001 a 15,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin
cumplir con las disposiciones que establecen las normas oficiales
mexicanas y las normas ambientales estatales en esta materia; De
10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las
establecidas en las disposiciones legales correspondientes, y sin el
permiso de las autoridades competentes; De 15,001 a 20,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo
especial con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a
cualquier cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; De
15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Artículo 96.-Las sanciones de orden administrativo que, en uso de sus
facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal.
Artículo 97.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que el
Municipio percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del Municipio;
IV. Depósitos;
V. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 98.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa
de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato
anterior, que determine el Banco de México.
107
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE
ORGANISMOS PARAMUNICIPALES
Artículo 99.-El Municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y
servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que
conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de
producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en
establecimientos del Gobierno Central.
TÍTULO OCTAVO PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES
Artículo 100.- Las participaciones federales que correspondan al Municipio
por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal de la Federación.
Artículo 101.- Las participaciones estatales que correspondan al Municipio
por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 102.- Las aportaciones federales que, a través de los diferentes
fondos, le correspondan al Municipio, se percibirán en los términos que
establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de
Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
108
TÍTULO NOVENO
DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS
AYUDAS
Artículo 103.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras
ayudas son los que se perciben por:
I. Donativos, herencias y legados del Municipio;
II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así
como de Instituciones o particulares a favor del Municipio;
III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para
obras y servicios de beneficio social a cargo del Municipio;
IV. Otros no especificados.
V.
TITULO DÉCIMO
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
Artículo 104.- El Municipio y las entidades de control directo podrán
contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los
términos de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y
sus Municipios y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del
Municipio para el Ejercicio Fiscal 2025.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día
primero de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial ―El
Estado de Jalisco‖.
SEGUNDO.- A los avisos traslativos de dominio de regularizaciones de la
Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra del Programa de
Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), y/o Fondo de Apoyo para
Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR) del Programa de regularización
de Predios Rústicos de la Pequeña Propiedad o del Decreto para la
regularización de fraccionamientos o asentamientos humanos irregulares en
predios de propiedad privada, se les exime de anexar el avalúo a que se
refiere el artículo 119, fracción I, de la Ley de Hacienda Municipal; y el
artículo 81, fracción I, de la Ley de Catastro.
TERCERO.- Cuando en otras leyes se haga referencia al Tesorero, Tesorería,
Ayuntamiento y Secretario del Ayuntamiento, se deberá entender que se
refieren al encargado de la Hacienda Municipal, a la Hacienda Municipal, al
órgano de gobierno del Municipio y al servidor público encargado de la
Secretaría respectivamente, cualquiera que sea su denominación en los
reglamentos correspondientes.
109
CUARTO.- De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones
inmobiliarias a favor de este Municipio se realizará de conformidad a los
valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco para el
ejercicio fiscal 2025, a falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los
valores vigentes.
QUINTO.- Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las
disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites
mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad
de eliminar la discrecionalidad en su aplicación.
SEXTO.- El cobro de derechos y productos deberán estar a lo dispuesto en
el artículo 4, octavo párrafo Constitucional; 141, cuarto párrafo de la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información y demás normatividad
correspondiente.
SÉPTIMO.- A los contribuyentes que efectúen el pago total o celebren
convenio de pago en parcialidades, respecto de los adeudos provenientes
de impuestos, contribuciones especiales, derechos o productos, podrá
aplicárseles por acuerdo del Presidente Municipal el beneficio del 75% de
descuento sobre los recargos generados hasta la fecha de pago, por falta de
pago oportuno en los conceptos anteriormente señalados. Este acuerdo
estará supeditado al Decreto que emita el Congreso del Estado para
autorizar a los Ayuntamientos a realizar descuentos sobre los recargos en
contribuciones municipales para el ejercicio fiscal 2025.
OCTAVO.- El municipio deberá proponer al Congreso del Estado de Jalisco
una nueva base de medición, diversa a los metros cuadrados, para
establecer la tarifa relativa al servicio de suministro de agua en lotes
baldíos, establecida en el artículo 63 fracción III inciso a) del presente
ordenamiento, lo anterior conforme a lo señalado en la acción de
inconstitucionalidad 18/2023 y su acumulada 25/2023.
ANEXOS:
FORMATOS CONAC
(Artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios)
FORMATO 7 a) Proyecciones de Ingresos - LDF
GÓMEZ FARÍAS, JALISCO.
Proyecciones de Ingresos - LDF
(PESOS)
110
(CIFRAS NOMINALES)
Concepto 2024 2025 2026 2027 2028 2029
1. Ingresos de Libre
Disposición
$54,603,313.68 $57,333,479.34 $60,200,153.33 - - -
A. Impuestos $6,978,003.64 $7,326,903.82 $7693,249.01 - - -
B. Cuotas y
Aportaciones de
Seguridad Social
- - - - - -
C. Contribuciones
de Mejoras
- - - - - -
D. Derechos $8,369,725.04 $8,788,211.29 $9,227,621.85 - - -
E. Productos $179,332.56 $188,299.18 $197,714.13 - - -
F.
Aprovechamientos
$52,528.66 $55,155.09 $57,912.84 - - -
G. Ingresos por
Venta de Bienes y
Prestación de
Servicios
- - - - - -
H. Participaciones $35,059,410.25 $36,812,380.76 $38,652,999.79 - - -
I. Incentivos
Derivados de la
Colaboración Fiscal
- - - - - -
J. Transferencias y
Asignaciones
- - - - - -
K. Convenios $3,964,313.53 $4,162,529.20 $4,370,655.66 - - -
L. Otros Ingresos
de Libre Disposición
- - - - - -
-
2. Transferencias
Federales
Etiquetadas
$19,775,976.13 $20,764,774.93 $21,803,013.67 - - -
A. Aportaciones $19,775,976.13 $20,764,774.93 $21,803,013.67 - - -
B. Convenios - - - - - -
C. Fondos Distintos
de Aportaciones
- - - - - -
D. Transferencias,
Asignaciones,
Subsidios y
Subvenciones, y
Pensiones y
Jubilaciones
- - - - - -
E. Otras
Transferencias
Federales Etiquetadas
- - - - - -
-
3. Ingresos
Derivados de
Financiamientos
- - - - - -
A. Ingresos Derivados
de Financiamientos
- - - - - -
-
111
4. Total de Ingresos
Proyectados
$74,379,289.81 $78,098,254.27 $82,003,166.98 - - -
-
Datos Informativos -
1. Ingresos Derivados
de Financiamientos
con Fuente de Pago
de Recursos de Libre
Disposición **
- - - - - -
2. Ingresos Derivados
de Financiamientos
con Fuente de Pago
de Transferencias
Federales Etiquetadas
- - - - - -
3. Ingresos Derivados
de Financiamiento
- - - - - -
Formato 7 c) Resultados de Ingresos - LDF
GÓMEZ FARÍAS, JALISCO.
Resultados de Ingresos - LDF
(PESOS)
Concepto 2017
1
2018
1
2019
1
2020
1
2021
1
2022
2
1. Ingresos de Libre
Disposición
-
35,526,316.00
41,137,865.00
43,319,642.00
-
-
A. Impuestos -
2,226,461.00
3,535,346.00
5,353,073.00
-
-
B. Cuotas y
Aportaciones de
Seguridad Social
- - - - -
-
C.
Contribuciones de
Mejoras
- - - - -
-
D. Derechos -
2,337,214.00
4,175,664.00
5,850,003.00
-
-
E. Productos -
545,978.00
880,781.00
- -
-
F.
Aprovechamientos
-
11,318.00
130,294.00
- -
-
G. Ingresos
por Venta de Bienes y
Prestación de Servicios
- - - - -
-
H.
Participaciones
-
30,405,345.00
30,377,721.00
28,853,932.00
-
-
I. Incentivos
Derivados de la
Colaboración Fiscal
- - - - -
-
112
J.
Transferencias y
Asignaciones
- - - - -
-
K. Convenios - -
2,038,059.00
3,262,634.00
-
-
L. Otros
Ingresos de Libre
Disposición
- - - - -
2. Transferencias
Federales Etiquetadas
-
20,000,934.00
15,725,099.00
18,032,452.00
-
-
A.
Aportaciones
-
13,754,426.00
15,725,099.00
17,282,452.00
-
-
B. Convenios -
6,246,508.00
-
750,000.00
-
-
C. Fondos
Distintos de
Aportaciones
- - - - -
-
D.
Transferencias,
Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y
Pensiones y Jubilaciones
- - - - -
-
E. Otras
Transferencias Federales
Etiquetadas
- - - - -
-
3. Ingresos Derivados
de Financiamientos
- - - - -
-
A. Ingresos Derivados de
Financiamientos
- - - - -
-
4. Total de
Resultados de Ingresos
-
55,527,250.00
56,862,964.00
61,352,094.00
-
-
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de
Financiamientos con
Fuente de Pago de
Recursos de Libre
Disposición **
- - - - -
-
2. Ingresos Derivados de
Financiamientos con
Fuente de Pago de
Transferencias Federales
Etiquetadas
- - - - -
-
3. Ingresos Derivados de
Financiamiento
113
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GÓMEZ FARÍAS
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. X
VIGENCIA: 1 de enero de 2025