Ley de Ingresos del Municipio de Gómez Farías, Jalisco para el Ejercicio Fiscal 2025 [PDF]

1 NÚMERO 29763/LXIV/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA: SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GÓMEZ FARÍAS, JALISCO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025. Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Gómez Farías, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue: LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GÓMEZ FARÍAS, JALISCO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre del 2025, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejora, derechos, productos, aprovechamientos, ingresos por ventas de bienes y servicios, participaciones y aportaciones federales, transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas, así como ingresos derivados de financiamientos, conforme a las tasas, cuotas y tarifas que en esta Ley se establecen. Esta Ley se integra en las clasificaciones siguientes: RUBRO IMPORTE IMPUESTOS $8,903,635.00 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS $14,965.00 Impuestos sobre espectáculos públicos $14,965.00 Función de circo y espectáculos de carpa $14,965.00 Conciertos, presentación de artistas, conciertos, audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, futbol, básquetbol, beisbol y otros espectáculos deportivos. $0.00 Peleas de gallos, palenques, carreras de caballos y similares $0.00 Eventos y espectáculos deportivos $0.00 Espectáculos culturales, teatrales, ballet, ópera y taurinos $0.00 2 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO $8,888,670.00 Impuesto predial $5,321,785.00 Predios rústicos $1,977,635.00 Predios urbanos $3,344,150.00 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales $3,424,125.00 Adquisición de departamentos, viviendas y casas para habitación. $2,697,400.00 Regularización de terrenos. $726,725.00 Impuestos sobre negocios jurídicos $0.00 Construcción de inmuebles $0.00 Reconstrucción de inmuebles $0.00 Ampliación de inmuebles $0.00 ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS $142,760.00 Recargos $94,080.00 Falta de pago $94,080.00 Multas $48,680.00 Infracciones $48,680.00 Intereses $0.00 Plazo de créditos fiscales $0.00 Gastos de ejecución y de embargo $0.00 Gastos de notificación $0.00 Gastos de embargo $0.00 Otros gastos del procedimiento $0.00 Otros no especificados $0.00 Otros accesorios $0.00 OTROS IMPUESTOS $0.00 Impuestos extraordinarios $0.00 Impuestos extraordinarios $0.00 Otros Impuestos $0.00 IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO $0.00 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS $0.00 CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS $0.00 Contribuciones de mejoras $0.00 Contribuciones de mejoras por obras públicas $0.00 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS $0.00 3 FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO DERECHOS $8,645,069.00 DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO $475,747.00 Uso del piso $287,935.00 Estacionamientos exclusivos $26,102.00 Puestos permanentes y eventuales $208,268.00 Actividades comerciales e industriales $53,565.00 Espectáculos y diversiones públicas $0.00 Otros fines o actividades no previstas $0.00 Estacionamientos $0.00 Concesión de estacionamientos $0.00 De los Cementerios de dominio público $91,966.00 Lotes uso perpetuidad y temporal $91,966.00 Mantenimiento $0.00 Venta de gavetas a perpetuidad $0.00 Otros $0.00 Uso, goce, aprovechamiento o explotación de otros bienes de dominio público $95,846.00 Arrendamiento o concesión de locales en mercados $20,246.00 Arrendamiento o concesión de kioscos en plazas y jardines $75,600.00 Arrendamiento o concesión de escusados y baños $0.00 Arrendamiento de inmuebles para anuncios $0.00 Otros arrendamientos o concesiones de bienes $0.00 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS $8,169,322.00 Licencias y permisos de giros $549,652.00 Licencias, permisos o autorización de giros con venta de bebidas alcohólicas $479,302.00 Licencias, permisos o autorización de giros con servicios de bebidas alcohólicas $17,850.00 Licencias, permisos o autorización de otros conceptos distintos a los anteriores giros con bebidas alcohólicas $0.00 Permisos para el funcionamiento de horario extraordinario. $52,500.00 4 Licencias y permisos para anuncios $246,530.00 Licencias y permisos de anuncios permanentes $228,417.00 Licencias y permisos de anuncios eventuales $18,113.00 Licencias y permisos de anunció distintos a los anteriores $0.00 Licencias de construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras $284,892.00 Licencias de construcción $248,711.00 Licencias para demolición $23,581.00 Licencias para remodelación $12,600.00 Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación $0.00 Licencias para ocupación provisional en la vía pública $0.00 Licencias similares no previstas en las anteriores $0.00 Alineamiento, designación de número oficial e inspección $31,853.00 Alineamiento $23,730.00 Designación de número oficial $8,123.00 Inspección de valor sobre inmuebles $0.00 Otros servicios similares $0.00 Licencias de cambio de régimen de propiedad y urbanización $414,989.00 Licencia de cambio de régimen de propiedad $68,489.00 Licencia de urbanización $346,500.00 Peritaje, dictamen e inspección de carácter extraordinario $0.00 Servicios de obra $28,207.00 Medición de terrenos $28,207.00 Autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos $0.00 Autorización para construcciones de infraestructura en la vía pública $0.00 Regularizaciones de los registros de obra $0.00 Regularización de predios en zonas de origen ejidal destinados al uso de casa habitación $0.00 Regularización de edificaciones existentes de uso no habitacional en zonas de origen ejidal con antigüedad mayor a los 5 años $0.00 Regularización de edificaciones existentes de uso no habitación en zonas de origen ejidal con $0.00 5 antigüedad de hasta 5 años Servicios de Sanidad $15,373.00 Inhumaciones y Reinhumaciones $13,232.00 Exhumaciones $0.00 Servicio de cremación $0.00 Traslado de cadáveres fuera del municipio $2,141.00 Servicio de limpieza, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos $138,600.00 Recolección y traslado de basura, desechos o desperdicios no peligrosos $12,600.00 Recolección y traslado de basura, desechos o desperdicios peligrosos $0.00 Limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares $0.00 Servicio exclusivo de camiones de aseo $0.00 Por utilizar tiraderos y rellenos sanitarios del municipio $126,000.00 Otros servicios similares $0.00 Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales $5,083,787.00 Servicio doméstico $2,498,090.00 Servicio no doméstico $407,297.00 Predios baldíos $0.00 Servicios en localidades $1,116,935.00 20% para el saneamiento de las aguas residuales $791,763.00 2% o 3% para la infraestructura básica existente $118,764.00 Aprovechamiento de la infraestructura básica existente $0.00 Conexión o reconexión al servicio $150,938.00 Rastro $239,400.00 Autorización de matanza $233,100.00 Autorización de salida de animales del rastro para envíos fuera del municipio $0.00 Autorización de la introducción de ganado al rastro en horas extraordinarias $0.00 Sello de inspección sanitaria $6,300.00 Acarreo de carnes en camiones del municipio $0.00 Servicios de matanza en el rastro municipal $0.00 Venta de productos obtenidos en el rastro $0.00 Otros servicios prestados por el rastro municipal $0.00 6 Registro civil $158,876.00 Servicios en oficina fuera del horario $84,990.00 Servicios a domicilio $61,491.00 Anotaciones e inserciones en actas $12,395.00 Certificaciones $826,144.00 Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas. $816,834.00 Extractos de actas $4,597.00 Dictámenes de trazo, uso y destino $4,713.00 Servicios de catastro $151,018.00 Copias de planos $8,279.00 Certificaciones catastrales $121,659.00 Informes catastrales $0.00 Deslindes catastrales $0.00 Dictámenes catastrales $10,712.00 Revisión y autorización de avalúos $10,368.00 OTROS DERECHOS $1,012,574.00 Derechos no especificados $55,400.00 Servicios prestados en horas hábiles $50,314.00 Servicios prestados en horas inhábiles $20,391.00 Solicitudes de información $0.00 Servicios médicos $61,321.00 Otros servicios no especificados $825,148.00 ACCESORIOS DE LOS DERECHOS $14,811.00 Recargos $14,811.00 Falta de pago $14,811.00 Multas $0.00 Infracciones $0.00 Intereses $0.00 Plazo de créditos fiscales $0.00 Gastos de ejecución y de embargo $0.00 Gastos de notificación $0.00 Gastos de embargo $0.00 Otros gastos del procedimiento $0.00 Otros no especificados $0.00 Otros accesorios $0.00 DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO $0.00 PRODUCTOS $211,176.00 PRODUCTOS $211,176.00 Uso, goce, aprovechamiento o explotación de $138,600.00 7 bienes de dominio privado Arrendamiento o concesión de locales en mercados $63,000.00 Arrendamiento o concesión de kioscos en plazas y jardines $75,600.00 Arrendamiento o concesión de escusados y baños $0.00 Arrendamiento de inmuebles para anuncios $0.00 Otros arrendamientos o concesiones de bienes $0.00 Cementerios de dominio privado $0.00 Lotes uso perpetuidad y temporal $0.00 Mantenimiento $0.00 Venta de gavetas a perpetuidad $0.00 Otros $0.00 Productos diversos $72,576.00 Formas y ediciones impresas $72,576.00 Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de identificación $0.00 Depósito de vehículos $0.00 Explotación de bienes municipales de dominio privado $0.00 Productos o utilidades de talleres y centros de trabajo $0.00 Venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras $0.00 Venta de productos procedentes de viveros y jardines $0.00 Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos $0.00 Otros productos no especificados $0.00 PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO. $0.00 APROVECHAMIENTOS $61,857.00 APROVECHAMIENTOS $61,857.00 Incentivos derivados de la colaboración fiscal $0.00 Incentivos de colaboración $0.00 Multas $61,857.00 Infracciones $61,857.00 Indemnizaciones $0.00 Indemnizaciones $0.00 Reintegros $0.00 8 Reintegros $0.00 Aprovechamientos provenientes de obras públicas $0.00 Aprovechamientos provenientes de obras públicas $0.00 Aprovechamiento por participaciones derivadas de la aplicación de leyes $0.00 Aprovechamiento por participaciones derivadas de la aplicación de leyes $0.00 Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones $0.00 Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones $0.00 APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES $0.00 ACCESORIOS DE LOS APROVECHAMIENTOS $0.00 Otros no especificados $0.00 Otros accesorios $0.00 APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORESPENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO $0.00 INGRESOS POR VENTAS DE BIENES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y OTROS INGRESOS. $0.00 INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS $0.00 OTROS INGRESOS $0.00 PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS, INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCALY FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES $90,438,364.00 PARTICIPACIONES $37,809,853.00 Participaciones $37,809,853.00 Federales $37,158,078.00 Estatales $651,775.00 APORTACIONES $21,349,275.00 Aportaciones federales $21,349,275.00 Del fondo de infraestructura social municipal $9,458,700.00 Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para la infraestructura social $0.00 Del fondo para el fortalecimiento municipal $11,890,575.00 Rendimientos financieros del fondo $0.00 9 de aportaciones para el fortalecimiento municipal CONVENIOS $31,279,236.00 Convenios $31,279,236.00 Derivados del Gobierno Federal $4,279,236.00 Derivados del Gobierno Estatal $27,000,000.00 Otros Convenios $0.00 INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL $0.00 FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES $0.00 TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES, Y PENSIONES Y JUBILACIONES $0.00 TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES $0.00 Transferencias internas y asignaciones al sector público $0.00 Transferencias internas y asignaciones al sector público $0.00 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES $0.00 Subsidio $0.00 Subsidio $0.00 Subvenciones $0.00 Subvenciones $0.00 PENSIONES Y JUBILACIONES $0.00 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS $0.00 ENDEUDAMIENTO INTERNO $0.00 Financiamientos $0.00 Banca oficial $0.00 Banca comercial $0.00 Otros financiamientos no especificados $0.00 ENDEUDAMIENTO EXTERNO $0.00 FINANCIAMIENTO INTERNO $0.00 TOTAL $109,360,062.00 Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades agrícolas, comerciales, industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto subsista la vigencia de dicho convenio. 10 Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo 132 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco en sus fracciones I, II, III y IX. De igual forma aquellos que como aportaciones, donativos u otros, cualquiera que sea su denominación condicionen el ejercicio de actividades comerciales, industriales y prestación de servicios; con las excepciones y salvedades que se precisan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal de la Federación. Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, se establecen las siguientes definiciones: I. Actividades agroindustriales: La producción y/o transformación industrial de productos vegetales y animales derivados de la explotación de las tierras, bosques y aguas, incluyendo los agrícolas, pecuarios, silvícolas, avícolas y piscícolas. II. Actividades comerciales: a) Enajenación de bienes Muebles e Inmuebles; b) Enajenación de Materia prima, así como productos en Estado natural o manufacturados; c) Otorguen el uso o Goce Temporal de bienes; d) Y las demás comprendidas que de conformidad con las leyes federales tienen ese carácter mercantil. III. Actividades de espectáculos públicos: Las consistentes en la realización de todo tipo de eventos que se ofrezcan al público ya sea de sitios públicos o privados de manera gratuita u onerosa. IV. Actividades de servicio: Las consistentes en la prestación de obligaciones de hacer que realice una persona a favor de otra, a título gratuito u oneroso, cualquiera que sea el acto que le dé origen y el nombre o clasificación que a dicho acto le den las leyes, así como las obligaciones de dar, o de hacer siempre que no estén consideradas como enajenación en las fracciones anteriores y que no se realice de manera subordinada mediante el pago de una remuneración. Para los efectos de esta ley se asimilan a actividades de servicios, 11 aquellas por las que se proporcionen el uso o goce temporal de bienes muebles de manera habitual de inmuebles que total o parcialmente se proporcionen amueblados o se destinen o utilicen como casa de hospedaje a excepción de inmuebles para uso habitacional; asimismo, se equiparán las actividades de los servicios, los actos cuyo fin sea la labor educativa de carácter particular en cualquiera de los grados académicos, así como los actos cuyo objetivo sea el desarrollo y/o cuidado infantil. V. Actividades industriales: Las de extracción, mejoramiento, conservación y transformación de materias primas y la elaboración, fabricación, ensamble y acabado de bienes o productos. VI. Anuncio: Todo elemento de información, comunicación o publicidad que indique, señale, avise, muestre o difunda al público cualquier mensaje relacionado con la producción y venta de productos o bienes, con la prestación de servicios y con el ejercicio de actividades profesionales, cívicas, políticas, culturales, industriales, mercantiles y técnicas. VII. Autorización: Anuencia municipal expedida por las respectivas autoridades, materializada en un permiso o licencia o concesión o actos análogos de similar naturaleza o los refrendos de todos ellos, cuyos fines se expresen propiamente en dichos actos; implicando para su otorgamiento la verificación previa, documental o de campo, de que se cumplan con los requisitos o fracciones de los Reglamentos y las Leyes de aplicación municipal que se exijan; así también la inscripción en los padrones o registros municipales que alberguen la información que soporte dicha anuencia así como la administración y actualización de tales padrones o registros; asimismo, la anuencia aludida conlleva la vigilancia periódica, documental o de campo, que permita la certeza de las autoridades de que se están cumpliendo con las disposiciones legales, reglamentarias, o en su caso, las estipuladas en las concesiones o actos cuya regulación se inserte en los propios documentos; Todo lo anterior implica además, por tanto, los gastos y costos presupuestales que se expresan unitariamente en las tarifas o cuotas o tasas establecidas en esta ley para cada caso en 12 particular y de acuerdo a los análisis realizados para integrar debidamente los presupuestos de ingresos y de egresos para el municipio. VIII. Consejo Municipal de Giros Restringidos: El consejo municipal de giros restringidos sobre venta y consumo de bebidas alcohólicas, reglamentado por la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco y el Reglamento Municipal que se expida para tal fin. IX. Establecimiento: Cualquier lugar permanente en el que se desarrollen, parcial o totalmente los actos o actividades a que se refiere esta Ley y los reglamentos y demás leyes aplicables. Se considerará como establecimiento permanente, entre otros los sitios de negocios. Las sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, minas, canteras o cualquier lugar de explotación de bancos de material y las bases fijas a través de las cuales se prestan servicios personales independientes. X. Giro: La clase, categoría, o tipo de actos o actividades compatibles entre sí bajo las que se agrupan conforme al reglamento o al padrón Municipal de comercio. Para efectos de esta ley el giro principal de un establecimiento los constituye aquel que le haya sido autorizado como tal por la autoridad Municipal en razón que su naturaleza, objeto o características corresponden por los que se establecen por el reglamento de comercio y la ley de la materia para un tipo de negocios específicos. Los giros principales podrán tener giros accesorios, siempre y cuando sean complementarios, a fines, no superen en importancia y/o existencias físicas al giro principal y no contravengan disposiciones del reglamento de comercio, de esta ley y de las demás leyes de la materia. XI. Licencia: La autorización expedida a una persona física o moral por la autoridad municipal, para desarrollar actividades comerciales, industriales o de servicios, la cual deberá renovarse de forma anual durante el periodo comprendido del primero de enero al último de febrero del ejercicio fiscal de la presente ley. 13 XII. Local: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados en que se divide el interior y exterior de los mercados municipales, hoteles, condominios o edificios, conforme a su estructura original, para la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios mediante el otorgamiento de la concesión correspondiente y previo pago de los derechos para su uso. XIII. Padrón Comercial: Relación de todos y cada una de las personas físicas y jurídicas que realicen actividades comerciales en el Municipio, clasificados por el giro principal y los giros accesorios a que se dedican; XIV. Padrón de Giros: Es la relación con su descripción de todos y cada uno de los giros que existan en el Municipio; XV. Padrón Municipal de Comercio: El registro organizado clasificado por licencias, giros y administrado por el Ayuntamiento en donde se encuentran inscritas las personas físicas o morales. Las características de sus establecimientos y los actos y actividades que realizan en el Municipio de conformidad con este reglamento así como el inicio, aumento, reducción, modificación, suspensión o terminación de actos o actividades que impliquen un giro nuevo o diferente o su cancelación temporal o definitiva del padrón y otras circunstancias que conforme al Reglamento de Comercio y a esta ley deberá registrarse ya sea que la inscripción proceda del aviso de un particular o de un acto de inspección de la autoridad Municipal. XVI. Permiso: La autorización expedida por la autoridad municipal para que una persona física o jurídica realice por un tiempo determinado o por un evento determinado actos o actividades por haberse cumplido los requisitos aplicables. XVII. Permiso Provisional: Autorización expedida por el Ayuntamiento a una persona física o jurídica para ejercer una actividad, restringida o en áreas públicas o de cualquier naturaleza, en forma temporal y no mayor a treinta días; XVIII. Permiso Temporal: La autorización para ejercer, el comercio ambulante (semifijo o móvil), no mayor a tres meses. 14 XIX. Puesto: a) Semifijo: Toda instalación y retiro de cualquier estructura, vehículo remolque o cualquier otro bien mueble sin estar o permanecer anclado o adherido al suelo o construcción alguna, en vías o sitios públicos o privados, en el que se realice alguna actividad comercial, industrial o de prestación de servicios en forma eventual o permanente, incluyendo los juegos mecánicos, retirándose al concluir dichas actividades. b) Fijo: Estructura determinada para efectos de la realización de actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios, anclado o adherido al suelo o construcción en forma permanente, aun formando parte de algún predio o finca de carácter público o privado. XX. Registro: La acción derivada de una inscripción que realiza la autoridad municipal. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 4. Son obligaciones de las y los ciudadanos contribuir al gasto público del municipio de manera proporcional y equitativa que disponga esta ley y las demás disposiciones legales en la materia. Artículo 5.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o consumo de bebidas alcohólicas, cuando éstos sean autorizados y previos a la obtención de los mismos, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes conforme a las siguientes bases: I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se pagará por la misma el 100%. II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por la misma el 70%. III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por la misma el 35%. Artículo 6.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de giros, se actuará conforme a las siguientes bases: I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal; 15 II. En las bajas de giros, se deberá entregar la licencia vigente y, cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al tiempo utilizado, en los términos de esta ley; III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de licencias similares; IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir derechos por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá cubrir los derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará simultáneamente. El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberá enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días, transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites realizados; V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos, no causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de este artículo, siendo necesario únicamente el pago de los productos correspondientes y la autorización municipal; y VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad municipal, no se causará este derecho. Artículo 7.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de comercio, que operen en el Municipio, se regirán en cada caso por las disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como tratándose de los giros previstos en la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y al reglamento respectivo. CAPÍTULO TERCERO DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES Artículo 8.- El Municipio, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los párrafos anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades. Artículo 9.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales, cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean 16 múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo de cinco centavos, más próximo a dicho importe. Artículo 10.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal para la prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del Ayuntamiento. Artículo 11.- El Municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación de pago. Artículo 12.- La o el funcionario encargado de la Hacienda Municipal o cualquiera que sea su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la autoridad fiscal competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que, conforme a la presente Ley, se deben cubrir al erario municipal pudiendo efectuar los contribuyentes sus pagos, en el lugar que determine la hacienda municipal, ya sea en las cajas de recaudación oficiales de municipio, tiendas de autoservicio o sucursales de las instituciones bancarias autorizadas, ya sea en efectivo, cheque certificado o de caja a nombre del Municipio de Gómez Farías Jalisco, transferencia electrónica, tarjeta de crédito o débito, así como cualquier otro medio de pago electrónico autorizado, emitiendo el recibo correspondiente, y/o comprobante fiscal digital por internet (CFDI) a quien lo solicite. Artículo 13. Para los efectos de esta ley, las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves, así como las que finquen a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública municipal o al patrimonio de los entes públicos municipales, que determine el Tribunal de Justicia Administrativa, se constituirán como créditos fiscales; en consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación de hacerlos efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. En el caso de responsabilidades administrativas que la ley determine como no graves, finquen a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública municipal o al patrimonio de los entes públicos municipales, que determine el Municipio por medio su órgano de control interno, así como las Organismo Públicos Descentralizados, se constituirán como créditos fiscales; en consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación de hacerlos efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Artículo 14. Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y tarifas, que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas, a excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, de la 17 Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien no acate esta prohibición, incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las sanciones que precisa la Ley de la materia, independientemente de la responsabilidad penal. No se considerará como modificación de cuotas, tasas y tarifas, para los efectos del párrafo anterior, la condonación parcial o total de multas que se realice conforme a las disposiciones legales. CAPÍTULO CUARTO DE LOS INCENTIVOS FISCALES Artículo 15.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025 inicien o amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios, conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes de empleo directas y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles destinados a la construcción de las unidades industriales o establecimientos comerciales con fines productivos según el proyecto de construcción aprobado por el área de obras públicas municipales del Ayuntamiento, solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de incentivos, la cual se recibirá, estudiará y valorará, notificando al inversionista la resolución correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se aplicarán para este ejercicio fiscal a partir de la fecha que la autoridad municipal notifique al inversionista la aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos fiscales. I. Reducción temporal de impuestos: a) Impuesto Predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que se encuentren asentadas las instalaciones de la empresa. b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales: Reducción del impuesto correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las actividades aprobadas en el proyecto. c) Negocios Jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos; tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del inmueble en que se encuentre la empresa. II. Reducción temporal de Derechos: a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Reducción de estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados dentro de la zona de reserva urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de uso no habitacional en los que se instale el establecimiento industrial, comercial o de 18 prestación de servicios, en la superficie que determine el proyecto aprobado. b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a la industria, comercio y prestación de servicios o uso turístico. Los Incentivos señalados, en razón del número de empleos generados, se aplicarán según la siguiente tabla: PORCENTAJES DE REDUCCIÓN: Condicionantes del Incentivo IMPUESTOS DERECHOS Creación de Nuevos Empleos Predial Transmisiones Patrimoniales Negocios Jurídicos Aprovechamientos de la Infraestructura Licencias de Construcción 100 en adelante 50.00% 50.00% 50.00% 50.00% 25.00% 75 a 99 37.50% 37.50% 37.50% 37.50% 18.75% 50 a 74 25.00% 25.00% 25.00% 25.00% 12.50% 15 a 49 15.00% 15.00% 15.00% 15.00% 10.00% 2 a 14 10.00% 10.00% 10.00% 10.00% 10.00% Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas físicas o jurídicas que, habiendo cumplido con los requisitos de creación de nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de diez años. Artículo 16.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta estuviere ya constituida antes del año 2025 por el solo hecho de que cambie su nombre, denominación o razón social, y en el caso de los establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ya se encontraban operando y sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la aplicación de esta disposición, o en tratándose de las personas jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas jurídicas ya constituidas. Artículo 17.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de empleos directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que 19 promovieron, que es irregular la constitución del derecho de superficie o el arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al Ayuntamiento, por medio de la Hacienda Municipal las cantidades que conforme a la ley de ingresos del Municipio debieron haber pagado por los conceptos de impuestos y derechos causados originalmente, además de los accesorios que procedan conforme a la ley. CAPÍTULO QUINTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Artículo 18.- Los funcionarios que determine el Ayuntamiento en los términos del artículo 10 Bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben caucionar el manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el Artículo 47 de la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La caución a cubrir a favor del Municipio será el importe resultante de multiplicar el promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por el Ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente Ley por el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de $85,000.00. El Ayuntamiento en los términos del artículo 38, fracción VII de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal podrá establecer la obligación de otros servidores públicos municipales de caucionar el manejo de fondos estableciendo para tal efecto el monto correspondiente. Artículo 19.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves, así como las que finquen a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública municipal o al patrimonio de los entes públicos municipales, que determine el Tribunal de Justicia Administrativa, se constituirán como créditos fiscales; en consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación de hacerlos efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. CAPÍTULO SEXTO DE LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY Artículo 20.- En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará a lo dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las disposiciones legales federales y estatales en materia fiscal. De manera supletoria se estará a lo que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el Código de Comercio, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del Derecho Fiscal y la Jurisprudencia. 20 TÍTULO SEGUNDO IMPUESTOS CAPÍTULO PRIMERO IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO SECCIÓN PRIMERA DEL IMPUESTO PREDIAL Artículo 21. Este impuesto se causará y pagará, de conformidad con las disposiciones contenidas en el capítulo correspondiente a la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y de acuerdo a lo que resulte de aplicar bimestralmente a la base fiscal, las cuotas y tasas a que se refiere este capítulo y demás disposiciones establecidas en la presente Ley, de acuerdo a lo siguiente: I. Para Predios Rústicos y Urbanos sobre el valor determinado, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, y Ley de catastro Municipal del Estado de Jalisco, se aplicará la siguiente tabla: TARIFA BIMESTRAL BASE FISCAL Límite Inferior Limite Superior Cuota fija Tasa para Aplicarse sobre el Excedente del Límite Inferior $0.01 $213,210.00 $33.00 0.00022 $213,210.01 $371,521.00 $79.91 0.00022 $371,521.01 $568,560.00 $114.73 0.000242 $568,560.01 $838,420.00 $162.42 0.000264 $838,420.01 $1,274,110.00 $233.66 0.000286 $1, 274,110.01 $2,054,850.00 $358.27 0.000308 $2,054,850.01 $3,784,220.00 $598.74 0.00033 $3,784,220.01 $9,733,500.00 $1,169.43 0.000352 $9, 733,500.01 $53,560,000.00 $3,263.57 0.000374 $53,560,000.01 En adelante $19,654.68 0.000396 Para el cálculo del Impuesto Predial bimestral, al Valor Fiscal se le disminuirá el Límite Inferior que corresponda y a la diferencia de excedente del Límite Inferior, se le aplicará la tasa sobre el excedente del Límite Inferior, al resultado 21 se le sumara la Cuota Fija que corresponda, y el importe de dicha operación será el Impuesto Predial a pagar en el bimestre. Para el cálculo del Impuesto Predial bimestral se deberá de aplicar la siguiente fórmula: ((VF-LI)*T)+CF = Impuesto Predial a pagar en el bimestre En donde: VF= Valor Fiscal LI= Límite Inferior correspondiente T= Tasa para aplicarse sobre el excedente del Límite Inferior correspondiente CF= Cuota Fija correspondiente II. A los contribuyentes del Impuesto Predial, cuyos predios estén destinados a fines agropecuarios en producción y que se encuentren tributando con las tasas a que se refiere la fracción I de este artículo se les aplicará un descuento del 50% en el pago del impuesto. a) Que estén registrados en el padrón de la Dependencia Municipal competente, como productores agropecuarios. b) Que la actividad agropecuaria sea realizada de manera permanente. c) Que no se haya tramitado cambio de uso de suelo en el predio del cual se está solicitando el beneficio. d) Que al menos el 90% de la superficie total del predio se encuentre destinado a fines agropecuarios. Artículo 22. Las personas físicas o jurídicas que se encuentren comprendidos en las fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los incisos a) y d), de la fracción II, del artículo anterior de esta Ley, y que soliciten por escrito a la Hacienda Municipal, se otorgarán con efecto a partir del bimestre en que sean entregados los documentos completos que acrediten el derecho a los siguientes beneficios: 22 I. Una reducción del 50% en el pago del impuesto predial, sobre $636,540.00 de valor fiscal, respecto de los predios que sean propietarios, siempre y cuando se efectúe el pago correspondiente al año fiscal vigente, en una sola exhibición y antes del 1º de Julio, a las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social constituidas y autorizadas de conformidad con las Leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como objeto social alguna de las siguientes actividades: a) Que atienda a las personas que, por su situación socioeconómica o personas con discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo; b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos mayores en estado de abandono o desamparo o personas con discapacidad de escasos recursos; c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a menores de edad, adultos mayores y personas con discapacidad; d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas; e) La rehabilitación de fármaco-dependientes de escasos recursos; f) Que se dediquen a la enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación. Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda Municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o la Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco. II. Una reducción del 50% en el pago del impuesto predial, a los predios cuyo valor fiscal sea superior a $1´500,000.00, y el 23 titular catastral sea una Asociación Religiosa, legalmente constituidas, siempre y cuando lo solicite por escrito y efectúe el pago correspondiente al año fiscal vigente, en una sola exhibición y antes del 1º de Julio. Las instituciones a que se refieren las fracciones I y II, anexarán a su solicitud los documentos que acrediten: su constitución jurídica, su objeto social y la personalidad jurídica de su representante. III. Una reducción del 60%, a los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes inmuebles, afectos al patrimonio cultural del Estado y que los mantengan en estado de conservación aceptable a juicio del municipio, siempre y cuando efectúe el pago correspondiente al año fiscal vigente, en una sola exhibición y antes del 1º de Julio. A la solicitud se anexará constancia expedida por autoridad competente que acredite que dicho inmueble es considerado patrimonio cultural del Estado. En caso de ser persona jurídica además anexará los documentos que acrediten, su constitución jurídica y la representación legal. IV. En los casos en que la persona física o jurídica lleve a cabo la naturación del techo de su propiedad o implemente jardines verticales, y lo acredite mediante constancia expedida por la dependencia municipal para verificar el cumplimiento de las normas de edificación, en la cual certifique el cumplimiento de los lineamientos de la norma estatal de naturación de techo, la Tesorería Municipal podrá aplicar un descuento sobre el pago del impuesto predial, en los siguientes términos: a) Del 20% a los contribuyentes que lleven a cabo la naturación extensiva del techo de su propiedad; y b) Del 30% a los contribuyentes que lleven a cabo la naturación intensiva del techo de su propiedad o implemente jardines verticales. c) En los casos que el contribuyente del impuesto predial acredite el derecho a más de un beneficio, solo se otorgará el de mayor cuantía. 24 Artículo 23. A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago correspondiente al año fiscal vigente, en una sola exhibición se les concederán los siguientes beneficios: a) Si efectúan el pago durante el mes de enero y febrero del año fiscal vigente, se les concederá una reducción del: 15% b) Cuando el pago se efectúe durante el mes de marzo y abril del año fiscal vigente, se les concederá una reducción del: 5% A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos de los incisos anteriores, no causarán los recargos que se hubieren generado hasta el momento del pago. Artículo 24. A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de pensionados, jubilados, personas con discapacidad, viudos, viudas o que tengan 60 años o más, podrán ser beneficiados mediante solicitud, a una reducción del 50% del impuesto a pagar sobre $636,540.00 del valor fiscal, respecto de la casa que habitan y que son propietarios, y además que estén al corriente en sus pagos, siempre y cuando, cubran en una sola exhibición la totalidad del pago correspondiente al año fiscal vigente, antes del 1° de julio. En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación: a) Identificación Oficial vigente, que contenga el domicilio del inmueble del que solicita el descuento. b) Comprobante Oficial de domicilio de Luz, Teléfono o Estado de cuenta bancario, que esté a nombre del propietario del inmueble, de su conyugue o hijos. Y según sea el caso: a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial vigente que lo acredite como pensionado, jubilado o personas con discapacidad expedida por institución oficial del país. b) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación oficial vigente. c) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentaran copia simple del acta de matrimonio y del acta de defunción de cónyuge. 25 A los contribuyentes personas con discapacidad, se les otorgará el beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la Hacienda Municipal ordenará al Departamento de Salud Municipal, practique examen médico que determine el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que lo acredite, expedido por una Institución Médica Oficial del País. Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble. En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas establecidas en este capítulo, salvo los casos mencionados en el primer párrafo del presente artículo. En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía. Artículo 25. En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V, VII y IX, del artículo 66 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas fijas a que se refiere la presente sección. Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos del artículo 33 de esta Ley, la liberación en el incremento del pago del impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal. SECCIÓN SEGUNDA Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Artículo 26.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la siguiente: LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA TASA MARGINAL SOBRE EXCEDENTE LÍMITE INFERIOR $0.01 $213,210.00 $0.00 2.50% 26 $213,210.01 $371,521.00 $5,330.25 2.60% $371,521.01 $568,560.00 $9,446.34 2.70% $568,560.01 $838,420.00 $14,766.39 2.80% $838,420.01 $1,274,110.00 $22,322.47 2.90% $1,274,110.01 $2,054,850.00 $34,957.48 3.00% $2,054,850.01 $3,784,220.00 $58,379.68 3.10% $3,784,220.01 $9,733,500.00 $111,990.15 3.20% $9,733,500.01 $53,560,000.00 $302,367.11 3.30% $53,560,000.01 En Adelante $1,748,641.61 3.40% I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas, destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los $300,000.00, previa comprobación de que los contribuyentes no son propietarios de otros bienes inmuebles en este Municipio y que se trate de la primera enajenación, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se causará y pagará conforme a la siguiente: LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA TASA MARGINAL SOBRE EXCEDENTE LIMITE INFERIOR $0.01 $92,700.00 $0.00 0.20% $92,700.01 $128,750.00 $185.40 1.63% $128,750.01 $309,000.00 $773.01 3.00% En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total gravable. II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a regularización, mediante convenio con la dirección general de obras públicas, se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de los lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser propietarios de otro bien inmueble. III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE),y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin 27 Regularizar (FANAR) por el Programa de regularización de Predios Rústicos de la Pequeña Propiedad ó por el Decreto 20920 ―para la regularización de fraccionamientos o asentamientos humanos irregulares en predios de propiedad privada‖, los contribuyentes pagarán únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que se mencionan a continuación: METROS CUADRADOS CUOTA FIJA 0 a 300 $157.50 301 a 450 $276.00 451 a 600 $551.00 601 a 1,000 $709.00 En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie sea superior a 1000 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto que les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del presente artículo. SECCIÓN TERCERA Del Impuesto sobre Negocios Jurídicos Artículo 27.- Este impuesto se causará y pagará, respecto de los actos o contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la tasa del 1%. Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la fracción VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. El porcentaje se aplicará sobre los costos de construcción publicados en las tablas de valores unitarios de terrenos y construcciones, ubicados en el Municipio de Gómez Farías, Jalisco. En el Municipio no serán aplicables los supuestos de exención de este impuesto previstos en los incisos c) y d) del artículo 131 bis, fracción VI de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. Para efectos del presente ordenamiento, el Director General de Obras Publicas emitirá la propuesta de cobro que contendrá el monto a pagar por los contribuyentes. 28 CAPÍTULO SEGUNDO IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS SECCIÓN ÚNICA Del Impuesto sobre Espectáculos Públicos Artículo 28.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las siguientes tarifas: I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por la venta de boletos de entrada, él: 5% II. Conciertos, presentación de artistas y audiciones musicales, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por la venta de boletos por entrada, él: 6% III. Eventos y espectáculos Deportivos tales como: funciones de box, lucha libre, fútbol, básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso percibido por boletos de entrada, el: 6% IV. Espectáculos culturales tales como: obras teatrales, ballet, ópera, fonomímicas, el: 3% V. Espectáculos taurinos y ecuestres, excepto los de charrería, sobre el ingreso percibido por boletos de entrada, el: 5% VI. Peleas de gallos y palenques, el: 10% VII. Espectáculos, distintos de los especificados el: 10% No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la Federación, el Estado y los Municipios por la explotación de espectáculos públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de este impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen exclusivamente a instituciones asistenciales o de beneficencia. CAPÍTULO TERCERO OTROS IMPUESTOS SECCIÓN ÚNICA 29 De los Impuestos Extraordinarios Artículo 29.- El Municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos o que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año 2023, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y conforme al procedimiento que se señale para su recaudación. CAPÍTULO CUARTO ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS Artículo 30.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los que se perciben por: I. Recargos; Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor. II. Multas; III. Intereses; IV.Gastos de ejecución; V. Indemnizaciones: VI.Otros no especificados. Artículo 31.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan de la naturaleza de éstos. Artículo 32.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del: 15% a 30%. Artículo 33.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, será del 1.5% mensual. Artículo 34.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México. Artículo 35.- Los gastos de notificación, ejecución y de embargo derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título se cubrirán a la Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases: 30 I. Por gastos de Notificación de créditos fiscales y requerimientos para el cumplimiento de obligaciones fiscales no satisfechas dentro de los plazos legales, se cobrará a quien incurra en incumplimiento de pago, una cantidad equivalente a tres Unidades de Medida y Actualización (UMA), por cada notificación o requerimiento II. Por gastos de ejecución por el requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% del valor total del crédito fiscal, sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8% del valor total del crédito fiscal, sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. III. Por gastos de embargo: a) Por la diligencia de embargo de bienes. b) Por diligencia de remoción del depositario, que implique la extracción de bienes. c) Por diligencia de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al Fisco Municipal i. Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% del valor total del crédito fiscal, sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. ii. Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8% del valor total del crédito fiscal, sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. En ningún caso, los gastos de ejecución por cada una de las diligencias a que se refiere esta fracción, incluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder la cantidad equivalente al valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) elevada el año; IV. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes. Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente. En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado. TÍTULO TERCERO CONTRIBUCIONES DE MEJORAS 31 CAPÍTULO ÚNICO DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS Artículo 36.- Es objeto de la contribución especial de mejoras por obras públicas, la realización de obras públicas municipales de infraestructura hidráulica, vial y de equipamiento, construidas por la administración pública municipal, que benefician en forma directa a personas físicas o jurídicas. El Ayuntamiento propondrá aquellas obras que sean susceptibles de realizarse bajo el esquema de contribución especial de mejoras. Los sujetos obligados al pago de la contribución especial de mejoras son los propietarios o poseedores a título de dueño de los predios que se beneficien por las obras públicas municipales de infraestructura hidráulica, vial y de equipamiento. Se entiende que se benefician de las obras públicas municipales, cuando pueden usar, aprovechar, explotar, distribuir o descargar aguas de las redes municipales, la utilización de índole público de las vialidades o beneficiarse de las obras que tiene como objeto el mejoramiento del equipamiento. La base de la contribución especial de mejoras por obras públicas será el costo total recuperable de la obra ejecutada. El costo total recuperable de la obra pública municipal se integrará con las erogaciones a efectuarse con motivo de la realización de las mismas, las indemnizaciones que deban cubrirse y los gastos de financiamiento generados hasta el momento de la publicación del costo total recuperable; sin incluir los gastos de administración, supervisión, inspección, operación, conservación y mantenimiento de la misma. Al costo total recuperable integrado que se obtenga se le disminuirá: a) El monto de los subsidios que se le destinen por el gobierno federal o de los presupuestos determinados por el estado o el Municipio; b) El monto de las donaciones, cooperaciones o aportaciones voluntarias; c) Las aportaciones a que están obligados los urbanizadores de conformidad con el artículo 214 del Código Urbano para el Estado de Jalisco; d) Las recuperaciones por las enajenaciones de excedentes de predios expropiados o adjudicados que no hubieren sido utilizados en la obra, y 32 e) Las amortizaciones del principal del financiamiento de la obra respectiva, efectuadas con anterioridad a la publicación del valor recuperable. Las erogaciones llevadas a cabo con anterioridad a la fecha en que se publique el valor recuperable de la obra y se ponga total o parcialmente en servicio la misma o beneficie en forma directa a los contribuyentes, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) del mes más reciente a la fecha en que se publique el valor recuperable entre el respectivo índice que corresponda a cada uno de los meses en que se realizó la erogación correspondiente. El costo total recuperable de la obra se dividirá en tres zonas de influencia, las cuales se ponderarán de conformidad con los siguientes porcentajes de aplicación de dicho costo: TABLA DE PONDERACIÓN POR ZONA DE INFLUENCIA Y TIPO DE OBRA PÚBLICA Porcentaje a cubrir del costo total recuperable de la obra Tipo de obra Zona A Zona B Zona C Hidráulica 100% Equipamiento 35% 35% 30% Vial (calle o avenidas) 35% 35% 30% Vial (Puentes o pasos a desnivel) 15% 45% 40% La cuota a pagar por cada contribuyente (C/Z) se determinará multiplicando el valor por metro cuadrado correspondiente a la zona de influencia en la que se encuentre el predio (Vtz), por los metros cuadrados de superficie individual de cada predio beneficiado por la obra (Xj ) C* = Vz£x(i = l El valor por metro cuadrado (Vjz) se determinará dividiendo el monto a recuperar de cada zona de influencia (M2) entre la superficie total de los terrenos influenciados en cada zona ( S2 ). 33 El monto a recuperar de cada zona de influencia (Mz) se determinará multiplicando el costo total recuperable de la obra ICjTR) por el porcentaje asignado a cada zona (Z%), de conformidad con la tabla de ponderación por zona de influencia y tipo de obra pública. Mz — Ctk(2%) La obra a ejecutarse bajo la modalidad de contribución de mejoras, las zonas de influencia por cada obra pública, así como el costo total recuperable de la obra, y las características generales de la misma, deberán ser aprobadas mediante acuerdo por el Pleno del Ayuntamiento tomando en cuenta las leyes, normas y reglamentos aplicables en la materia y publicado en la Gaceta Municipal. El importe de la contribución a cargo de cada propietario se cubrirá en el plazo que apruebe el Ayuntamiento y no antes de que la obra se encuentre ya en formal proceso de construcción en la zona correspondiente al contribuyente. Los plazos señalados no deberán ser inferiores a seis meses para toda clase de obras. La resolución determinante del monto de la cuota por concepto de contribución especial de mejoras por obras públicas deberá contener al menos: I. El nombre del propietario; II. La ubicación del predio; III. La debida fundamentación y motivación; IV. Cuando se trate de obras viales, se incluirá la medida del frente de la propiedad, el ancho de la calle, la superficie sobre la cual se calcula el pago y la cuota por metro cuadrado; V. En caso de obras de agua y drenaje, la superficie total de cada predio beneficiado y cuota por metro cuadrado; VI. En caso de adquisición de inmuebles y obras de equipamiento urbano, la superficie total de cada predio beneficiado y la cuota por metro cuadrado, determinada conforme las bases que se establecen en esta Ley; VII. Número de exhibiciones bimestrales de igual cantidad en que deberá pagarse el importe total de la cuota de contribución especial por mejora de obra pública; VIII. El importe de cada pago parcial; y IX. El plazo para efectuar el primer pago y las fechas límites para los subsecuentes. 34 Se consideran bases técnicas generales, a fin de lograr una derrama equitativa del costo de la obra mediante la contribución especial de mejoras por obras públicas las siguientes: I. La superficie de cada predio; II. La longitud de los frentes a calles o plazas; III. La distancia del predio al foco o eje de la obra; IV. El uso del predio; y V. Todos los demás datos determinantes en la mejoría de la propiedad objeto de la contribución especial. Tratándose de acciones de infraestructura o de equipamientos especiales que impliquen un mejoramiento general a los predios comprendidos en la zona de beneficio, independientemente de la ubicación de las obras, como colectores, acueductos, parques urbanos, unidades deportivas y otras análogas, la derrama se calculará en base a la superficie de los predios beneficiados, conforme a los estudios técnicos elaborados. El pago de esta contribución deberá efectuarse en las oficinas recaudadoras de la Tesorería Municipal dentro del plazo establecido en la resolución. TÍTULO CUARTO DERECHOS CAPÍTULO PRIMERO DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO SECCIÓN PRIMERA DEL USO DE PISO Artículo 37.- Quienes hagan uso del piso, de instalaciones subterráneas o aéreas en la vía pública en forma permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: TARIFA I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal: a) En cordón: $35.00 b) En batería: $46.00 II. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado: 1. En el primer cuadro, de: $79.00 a $248.00 2. Fuera del primer cuadro, de: $64.00 a $231.00 35 III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las servidumbres, tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro cuadrado, de: $20.00 Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro cuadrado, de: $18.00 a $35.00 IV. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro cuadrado o lineal, según el caso, de: $18.00 a $58.00 V. Por uso de instalaciones, anualmente por metro lineal: a) Redes subterráneas de telefonía, transmisión de datos, transmisión de señales de televisión, distribución de gas: $5.50 b) Registros de instalaciones subterráneas, cada uno: $131.00 c) Por el uso de postes de alumbrado público para soportar líneas de televisión por cable, telefonía o fibra óptica, por cada uno: $263.00 Artículo 38.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente, pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado: a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $84.00 a $246.00 b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $42.00 a $231.00 c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de: $33.00 a $87.00 d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $30.00 a $75.00 II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de: $41.00 III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía pública, por metro cuadrado: $12.00 IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro cuadrado: $6.50 V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $41.00 36 SECCIÓN SEGUNDA DE LOS ESTACIONAMIENTOS Artículo 39.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado. SECCIÓN TERCERA DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE OTROS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Artículo 40.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio público pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes: TARIFAS. I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de: $416.00 II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público, por metro cuadrado mensualmente, de: $496.00 III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado, mensualmente, de: $64.00 a $173.00 IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de: $41.00 a $173.00 V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios eventuales, por metro cuadrado, diariamente, de: $34.00 a $64.00 VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $64.00 a $173.00 Artículo 41.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. Artículo 42.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad municipal de dominio público, el Ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39 de esta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados. 37 Artículo 43.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados en bienes de dominio público, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento. Artículo 44.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del Municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público, cada vez que se usen, excepto por niños menores de12 años, los cuales quedan exentos: $6.30 II. Uso de corrales en bienes de dominio público para guardar animales que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno: $99.00 III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas municipales de dominio público Artículo 45.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles del Municipio de dominio público no especificado en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en los términos de los reglamentos aplicables. SECCIÓN CUARTA DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PÚBLICO Artículo 46.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio público para la construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes de acuerdo a las siguientes: TARIFAS I. Lotes en uso a perpetuidad, con medidas de 1.50 x 2.75 metros, con una superficie total de 4.125 metros: $2863.00 II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, con medidas de 1.50 x 2.75 metros, con una superficie total de 4.125 metros: $1155.00 III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal se pagará anualmente por fosa: $87.00 IV. Si el Municipio proporciona servicio de gaveta se cobrará conforme a los materiales utilizados. 38 A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de pensionados, jubilados, personas con discapacidad o que tengan 60 años o más, serán beneficiados con una reducción del 50% en el pago de cuotas de mantenimiento de cementerios oficiales, siempre y cuando acrediten tener Derecho de uso a perpetuidad o Derecho de Uso a temporalidad. Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en los cementerios municipales de dominio público, que decidan traspasar el mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan como se señala en la fracción II, de este artículo. Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas en los cementerios municipales de dominio público, serán las siguientes:  Las fosas tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1 metro de ancho. CAPÍTULO SEGUNDO DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS SECCIÓN PRIMERA LICENCIAS Y PERMISOS DE GIROS Artículo 47.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general, pagarán previamente los derechos, conforme a la siguiente: TARIFA. I. Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y video bares, de: $4,446.00 a $7,975.00 II. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros recreativos, clubes, casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás establecimientos similares, de: $2,252.00 a $5,978.00 III. Cantinas o bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías o centros bataneros, de: $1259.00 a $4,800.00 IV. Expendios de vinos generosos, exclusivamente, en envase cerrado, de: ……… $820.00 a $2120.00 V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se consuman alimentos preparados, como fondas, cafés, cenadurías, taquerías, loncherías, coctelerías y giros de venta de antojitos, de: …. $965.00 a $2143.00 39 VI. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas y negocios similares, de: $988.00 a $2,599.00 VII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de: $1,808.00 a $7,970.00 Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción, pagarán los derechos correspondientes al mismo. VIII. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones, misceláneas, abarrotes, mini súper y supermercados, expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, y otros giros similares, de: $965.00 a $2,143.00 IX. Agencias, depósitos, distribuidores y expendios de cerveza, por cada uno, de: $1045.00 a $4,640.00 X. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se produzca o elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza y otras bebidas alcohólicas, de: . $3,661.00 a $11,649.00 XI. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o de convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de box y lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas, cines, cinematógrafos y en los lugares donde se desarrollan exposiciones, espectáculos deportivos, artísticos, culturales y ferias estatales, regionales o municipales, por cada evento: . $642.00 a $6,948.00 Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente, sobre el valor de la licencia: a) Por la primera hora: 10% b) Por la segunda hora: 12% c) Por la tercera hora: 15% Artículo 48.- Por la expedición de licencia municipal de bares : a) Bar en restaurante y giros similares, por cada uno, de: $4,015.00 b) Bar en restaurante folklórico o con música en vivo o restaurante campestre, de: $4,015.00 40 c) Bar en cabaret, centro nocturno y giros similares, por cada uno, de: $4,476.00 d) Cantina y giros similares, por cada uno, de: $5,442.00 e) Bar y giros similares, por cada uno, de: $5,442.00 f) Video bar, discoteca y giros similares por cada uno, de: $3,049.00 g) Venta de bebidas alcohólicas en establecimientos que ofrezcan entretenimiento con sorteos de números, juegos de apuestas con autorización legal, centros de apuestas remotas, terminales o máquinas de juegos y apuestas autorizados, de: $9,402.00 h) Producción, elaboración o destilación, ampliación, mezcla o transformación de alcohol, tequila, mezcal, cerveza y de otras bebidas alcohólicas con tiendas abiertas al público tanto en su interior como en su exterior por cada uno, de: $5,080.00 i) Salones de eventos sociales, de acuerdo a la siguiente tarifa: 1) Salones o lugares públicos $3,465.00 2) Salones o lugares privados $1,732.50 Artículo 49.-Quienes realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios en locales de propiedad privada o pública, que pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio o el consumo de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general, deberán obtener licencia, permiso o autorización para su funcionamiento y pagar anualmente los derechos correspondientes conforme a las siguientes: TARIFAS I. Venta de bebidas de baja graduación, cuyo contenido de alcohol sea de hasta 12º grados por litro en envase cerrado para llevar por cada uno: 1) En abarrotes, tendejones, misceláneas y negocios similares, de: . $4,836.00 2) En Mini supermercados y negocios similares, $6,194.00 3) En Supermercados, tiendas de autoservicio y negocios similares, de: $13,069.00 41 II. Venta y consumo de bebidas de baja graduación, cerveza, o vinos generosos en fondas, cenadurías, loncherías, cocinas económicas, y negocios similares, excluyendo a restaurantes, por cada uno, de: . $5,301.00 III. Venta y consumo de bebidas de baja graduación, restaurante, de: . $7,953.00 IV. Venta de cerveza en botella cerrada, en depósitos, auto baños y giros similares, por cada uno, de: $12,797.00 V. Venta y consumo de bebidas alcohólicas de baja graduación, en billares o boliches, por cada uno, de: $7,833.00 VI. Venta y consumo de bebidas alcohólicas de baja graduación, cuyo contenido de alcohol sea de 12° grados por litro acompañado de alimentos en centro botanero y giros similares, por cada uno, de: . $7,646.00 VII. Venta y consumo de cerveza en instalaciones deportivas, de: $3,420.00 VIII. Venta y consumo de bebidas alcohólicas de baja graduación, en estadios: $2,931.00 IX. Venta y consumo de bebidas alcohólicas de baja graduación, en cines, de: $7,953.00 X. Venta de bebidas de alta graduación cuyo contenido de alcohol sea mayor a los 12º grados por litro en botella cerrada, por cada uno: a) En abarrotes, de: $4,689.00 b) En vinaterías, de: $7,771.00 XI. Mini supermercados y negocios similares, de: $7,771.00 XII. En supermercados, tiendas de autoservicio y tiendas especializadas o de conveniencia, de: $13,066.00 SECCIÓN SEGUNDA LICENCIAS Y PERMISOS PARA ANUNCIOS Artículo 50.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos productos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual, deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los derechos por la autorización o refrendo correspondiente, conforme a la siguiente: TARIFA. I. En forma permanente: a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, anualmente de: $102.00 a $137.00 42 b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro cuadrado o fracción, anualmente de: $142.00 a $163.00 c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción, anualmente, de: $549.00 a $578.00 d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la caseta, por cada anuncio anualmente de: $67.00 II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días: a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $3.15 b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $3.15 c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $3.15 a $11.55 Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de: $2.50 a $5.50 e) Promociones mediante cartulinas, perifoneo, volantes, mantas, carteles y otros similares, por cada promoción, de: $54.00 a $493.50 SECCIÓN TERCERA DE LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN O DEMOLICIÓN DE OBRAS Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la siguiente: I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de construcción de acuerdo con la clasificación siguiente: TARIFA 43 A. Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: a) Unifamiliar: $5.50 b) Plurifamiliar horizontal: $5.50 c) Plurifamiliar vertical: $6.50 2.- Densidad media: a) Unifamiliar: $9.50 b) Plurifamiliar horizontal: $9.50 c) Plurifamiliar vertical: $10.50 3.- Densidad baja: a) Unifamiliar: $18.00 b) Plurifamiliar horizontal: $18.00 c) Plurifamiliar vertical: $19.00 4.- Densidad mínima: a) Unifamiliar: $24.00 b) Plurifamiliar horizontal: $27.00 c) Plurifamiliar vertical: $29.00 5. Habitacional Jardín a) Unifamiliar: $23.00 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $11.50 b) Central: $15.75 c) Regional: $22.00 d) Servicios a la industria y comercio: $17.00 2.- Uso turístico: a) Campestre: $24.00 44 b) Hotelero densidad alta: $28.00 c) Hotelero densidad media: $31.50 d) Hotelero densidad baja: $36.00 e) Hotelero densidad mínima: $40.00 3.- Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $15.75 b) Media, riesgo medio: $18.00 c) Pesada, riesgo alto: $25.00 d) Manufacturas Domiciliarias $18.00 i. Manufacturas Menores $22.00 ii. Parque Industrial $28.00 4.- Equipamiento y otros: a) Vecinal: $9.50 b) Barrial: $11.50 c) Distrital: $12.50 d) Especial: $13.50 e) Infraestructura: $15.00 5. Granjas y Huertos a) Única $40.00 II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad: . $152.00 III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado: . $9.50 45 IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado: a) Descubierto: $12.50 b) Cubierto: $12.50 V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 20% VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y demolición de muros, por metro lineal: a) Densidad alta: $7.50 b) Densidad media: $9.50 c) Densidad baja: $9.50 d) Densidad mínima: $12.00 VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro lineal: $54.00 VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos determinados de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 25% IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de Construcción. a) Reparación menor, el: 20% b) Reparación mayor o adaptación, el: 50% X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción, las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos señalados por la dependencia competente de obras públicas y desarrollo urbano por metro cuadrado, por día, de: $9.50 XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la dependencia competente de obras públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico: . $12.00 XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el 15% adicional, y únicamente en aquellos casos que a juicio de la dependencia municipal de obras públicas pueda otorgarse. 15% XIII. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o fracción, de: $8.50 a $36.00 46 XIV. Licencias de construcción para naves de uso agrícola o instalación (equipamiento) de estructuras relacionadas con la actividad agraria (invernaderos para cultivo) por hectárea: $15,015.00 XV. Licencia de Bardados, en predios rústicos o agrícolas, por metro lineal: . $9.50 XVI. Licencias para la colocación de estructuras y postes para cualquier uso previo dictamen, expedido por la Dirección de Obras Públicas, siempre y cuando no obstruya el paso peatonal, el ingreso a viviendas y cocheras, y no ponga en peligro la integridad física de la ciudadanía; previa verificación y autorización de las áreas correspondientes, así como el pago de los derechos y licencias por cada una: a) Estructura soporte de cualquier material, hasta una altura máxima de 3 metros sobre el nivel de piso o azotea: $5,603.00 b) Estructura soporte de cualquier material desde 3.01 metros hasta una altura máxima de 10 metros de altura sobre el nivel de piso o azotea: $21,010.00 c) Estructura soporte de cualquier material, desde 10.01 metros hasta una altura máxima de 35 metros de altura sobre el nivel del piso: . $31,516.00 d) Estructura soporte de cualquier material mayor de 35 metros de altura sobre el nivel del piso: $56,029.00 e) Colocación de postes de cualquier material y tamaño, utilizado para montaje de antenas de telecomunicaciones, por cada uno: . $30,815.00 f) Colocación de postes de cualquier material y tamaño exceptuando los utilizados como cercas, por cada uno: 1 De concreto armado $700.00 2 Madera $420.00 3 Metálico $210.00 XVII. Licencias para la colocación de estructura para antenas de comunicación, previo dictamen de la dirección de Obras Públicas, por cada una: 47 a) Antena Telefónica repetidora o aparato de telecomunicaciones adosada a una edificación existente (panales o platos): $12,600.00 b) Antena Telefónica repetidora sobre estructura soportante, respetando una altura máxima de 3 metros sobre el nivel de piso o azotea: $99,750.00 c) Antena Telefónica repetidora adosada o aparato de telecomunicaciones a un elemento o mobiliario urbano (luminaria, postes, etc.): $40,950.00 d) Antena Telefónica repetidora sobre mástil no mayor a 10 metros de altura sobre el nivel de piso o azotea: $14,699.00 e) Antena Telefónica repetidora sobre estructura tipo arriostrada o monopolo de altura máxima desde el nivel de piso de 35 metros: $150,000.00 f) Antena Telefónica, repetidora sobre estructura tipo auto soportada de una altura máxima desde nivel de piso de 30 metros: $157,500.00 XVIII. Elemento utilizado como camuflaje para mitigar impacto visual generado por las estructuras de antenas por cada uno: a) Antena Telefónica repetidora o aparato de telecomunicaciones adosada a una edificación existente (paneles o platos): $324.00 b) Antena Telefónica repetidora o aparato de telecomunicaciones sobre estructura soportante, respetando una altura máxima de 3 metros sobre nivel de piso o azotea: . $440.00 c) Antena Telefónica repetidora o aparato de telecomunicaciones adosada a un elemento o mobiliario urbano (luminaria, postes, etc.): $440.00 d) Antena Telefónica repetidora sobre mástil no mayor a 10 metros de altura sobre el nivel de piso o azotea: $520.00 e) Antena Telefónica repetidora o aparato de telecomunicaciones sobre estructura tipo arriostrada o monopolo de altura máxima desde el nivel de piso de 35 metros: $2,252.00 f) Antena Telefónica, repetidora o aparato de telecomunicaciones sobre estructura tipo auto soportada de una altura máxima desde nivel de piso de 30 metros: $3,407.00 48 XIX. Por cambio de proyecto, ya autorizado, el solicitante pagará el 15% del costo de su licencia o permiso original. XX. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o fracción: $34.00 Artículo 52.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del propietario que no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se pagará el 2% sobre los derechos de licencias y permisos correspondientes, incluyendo alineamiento y número oficial. Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesario la presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es propietario de un solo inmueble en este Municipio. Para tales efectos se requerirá peritaje de la dependencia competente de obras públicas y desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la cantidad señalada. Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el artículo 48, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante pagará el 10% del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de prorroga; no será necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de suspensión de la obra. SECCIÓN CUARTA REGULARIZACIONES DE LOS REGISTROS DE OBRA Artículo 53.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución General de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Urbano para el Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de construcciones que al efecto se soliciten. La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de ninguna manera implicará la regularización de los mismos. SECCIÓN QUINTA 49 ALINEAMIENTO, DESIGNACIÓN DE NÚMERO OFICIAL E INSPECCIÓN Artículo 54.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 48 de esta Ley, pagarán, además, derechos por concepto de alineamiento, designación de número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la siguiente: TARIFA I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: $14.00 2.- Densidad media: $29.00 3.- Densidad baja: $35.00 4.- Densidad mínima: $38.00 5.- Habitacional Jardín: $38.00 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a. Vecinal: $16.00 b. Barrial: $17.00 c. Distrital: $17.00 d. Central: $25.00 e. Regional: $33.00 f. Servicios a la industria y comercio: $17.00 2. Uso turístico: a. Campestre: $33.00 b. Hotelero densidad alta: $37.00 c. Hotelero densidad media: $38.00 d. Hotelero densidad baja: $38.00 e. Hotelero densidad mínima: $41.00 3. Industria: 50 a. Manufactura domiciliaria: $9.50 b. Manufactura Menores: $14.00 c. Ligera, riesgo bajo: $17.00 d. Media, riesgo medio: $25.00 e. Pesada, riesgo alto: $33.00 4. Equipamiento y otros: a. Vecinal: $14.00 b. Barrial: $14.00 c. Distrital: $14.00 d. Central: $14.00 e. Infraestructura: $17.00 II. Designación de número oficial según el tipo de construcción: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: $14.00 2. Densidad media: $22.00 3. Densidad baja: $26.00 4. Densidad mínima: $58.00 5. Habitacional Jardín: $80.00 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercios y servicios: a. Vecinal: $25.00 b. Barrial: $29.00 c. Distrital: $66.00 d. Central: $67.00 e. Regional: $82.00 f. Servicios a la industria y comercio: $29.00 51 2. Uso turístico: a. Campestre: $61.00 b. Hotelero densidad alta: $63.00 c. Hotelero densidad media: $67.00 d. Hotelero densidad baja: $70.00 e. Hotelero densidad mínima: $77.00 3. Industria: a. Ligera, riesgo bajo: $69.00 b. Media, riesgo medio: $70.00 c. Pesada, riesgo alto: $76.00 d. Manufactura Domiciliarias: $48.00 e. Manufacturas Menores: $55.00 4. Equipamiento y otros: a Institucional: $29.00 b Regional: $29.00 c Espacios verdes: $29.00 d Especial: $29.00 e Infraestructura: $21.00 III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 48 de esta ley, aplicado a construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación de valores sobre inmuebles, el: 10% IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado, de: $14.00 a $86.00 SECCIÓN SEXTA LICENCIAS DE CAMBIO DE REGIMEN DE PROPIEDAD Y URBANIZACIÓN Artículo 55.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos en lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán obtener la licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente: TARIFA. 52 I. Por solicitud de autorizaciones: a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: 1,570.00 II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría: A) Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: $3.15 2. Densidad media: $6.50 3. Densidad baja: $8.50 4. Densidad mínima: $9.50 5. Habitacional Jardín: $9.50 B) Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a) Vecinal: $4.50 b) Barrial: $4.50 c) Distrital: $7.50 d) Central: $7.50 e) Regional: $8.50 f) Servicios a la industria y comercio: $5.50 2.-. Industria: $8.50 3.- Equipamiento y otros: $8.50 III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: $29.00 2. Densidad media: $61.00 3. Densidad baja: $79.00 4. Densidad mínima: $83.00 5. Habitacional Jardín: $105.00 53 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a) Vecinal $57.00 b) Barrial: $67.00 c) Distrital: $66.00 d) Central: $75.00 e) Regional: $76.00 f) Servicios a la industria y comercio: $64.00 2. Industria: $75.00 3. Equipamiento y otros: $59.00 IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: $83.00 2. Densidad media: $132.00 3. Densidad baja: $217.00 4. Densidad mínima: $262.50 5. Habitación Jardín: $123.00 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a) Vecinal: $42.00 b) Barrial: $104.00 c) Distrital: $70.00 d) Central: $146.00 e) Regional: $183.00 f) Servicios a la industria y comercio: $104.00 2. Industria: $235.00 3. Equipamiento y otros: $184.00 V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio, para cada unidad o departamento: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: a) Plurifamiliar horizontal: $177.00 b) Plurifamiliar vertical: $130.00 54 2. Densidad media: a) Plurifamiliar horizontal: $223.00 b) Plurifamiliar vertical $195.00 3. Densidad baja: a) Plurifamiliar horizontal: $447.00 b) Plurifamiliar vertical $393.00 4. Densidad mínima: a) Plurifamiliar horizontal: $480.00 b) Plurifamiliar vertical $420.00 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a) Barrial: $123.00 b) Central: $176.00 c) Regional: $420.00 d) Servicios a la industria y comercio: $117.00 2. Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $147.00 b) Media, riesgo medio: $296.00 c) Pesada, riesgo alto: $420.00 3. Equipamiento y otros: $401.00 VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada lote resultante: A. Inmuebles de uso habitacional: a) Densidad alta: $472.50 55 b) Densidad media: $819.00 c) Densidad baja: $1,627.50 d) Densidad mínima: $2,782.50 e) Habitacional Jardín: $3,465.00 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a) Vecinal: $735.50 b) Barrial: $1,386.00 c) Distrital: $1,732.00 d) Central: $1,386.00 e) Regional: $1,417.00 f) Servicios a la industria y comercio: $892.50 2. Industria: $1050.00 3. Equipamiento y otros: $1,470.00 VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad resultante: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: a) Plurifamiliar horizontal: $1,680.00 b) Plurifamiliar vertical: $1,522.00 2. Densidad media: a) Plurifamiliar horizontal: $2100.50 56 b) Plurifamiliar vertical: $955.00 3. Densidad baja: a) Plurifamiliar horizontal: $4,147.50 b) Plurifamiliar vertical: $3,780.00 4. Densidad mínima: a) Plurifamiliar horizontal: $6,825.00 b) Plurifamiliar vertical: $6,562.50 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a) Barrial: $3,675.00 b) Central: $8925.50 c) Regional: $10,867.00 d) Servicios a la industria y comercio: $3,675.00 2. Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $5,617.00 b) Media, riesgo medio: $5,985.00 c) Pesada, riesgo alto: $6,090.00 3. Equipamiento y otros: $4,620.00 VIII.- Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, y sobre el monto autorizado excepto las de objetivo social, el: 1.5% IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizarán de conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno del Código Urbano para el Estado de Jalisco: 57 I. Por cada predio rústico con superficie hasta de 10,000 m2: $2,625.00 II. Por cada predio rústico con superficie mayor de 10,000 m2:$1680.00 X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12 meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso autorizado como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se haya dado aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta el tiempo no consumido. 10% XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el 1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar los derechos por designación de lotes que señala esta ley, como si se tratara de urbanización particular. 1.50% La Aportación que se convenga para servicios públicos municipales al regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban cubrirse como urbanizaciones de gestión privada. XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las urbanizaciones de objetivo social o de interés social, de: $157.50 a $367.50 XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una zona urbanizada, con superficie no mayor a diez mil metros cuadrados, conforme a lo dispuesto por el capítulo sexto, del título noveno y el artículo 266, del Código Urbano para el Estado de Jalisco, que aprovechen la infraestructura básica existente, pagarán los derechos por cada metro cuadrado, de acuerdo con las siguientes: TARIFAS 1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados: A. Inmuebles de uso habitacional: 1) Densidad alta: $24.00 2) Densidad media: $24.00 3) Densidad baja: $26.00 4) Densidad mínima: $42.00 5) Habitacional Jardín: $47.00 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a) Vecinal: $31.50 b) Barrial: $47.25 c) Distrital: $47.25 d) Central: $47.25 58 e) Regional: $73.50 f) Servicios a la industria y comercio: $36.70 2. Industria: $47.00 3. Equipamiento y otros: $47.00 2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados: A. Inmuebles de uso habitacional: a) Densidad alta: $26.25 b) Densidad media: $52.50 c) Densidad baja: $63.00 d) Densidad mínima: $100.00 e) Habitacional Jardín: $105.00 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a) Barrial: $42.00 b) Central: $58.00 c) Regional: $73.50 d) Servicios a la industria y $47.00 2. Industria: $79.00 3. Equipamiento y otros: $84.00 XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el Municipio, han de ser cubiertas por los particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los predios que anteriormente hubiesen Estado sujetos al régimen de propiedad comunal o ejidal que, siendo escriturados por la Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra (CORETT) ahora Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS) o por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR)estén ya sujetos al régimen de propiedad privada, serán reducidas en atención a la superficie del predio y a su uso establecido o propuesto, previa presentación de su título de propiedad, dictamen de uso de suelo y recibo de pago del impuesto predial según la siguiente tabla de reducciones: SUPERFICIE USO HABITACIONAL OTROS USOS CONSTRUÍDO BALDÍO CONSTRUÍDO BALDÍO 59 0 hasta 200 m2 90% 75% 50% 25% 201 hasta 400 m2 75% 50% 25% 15% 401 hasta 600 m2 60% 35% 20% 12% 601 hasta 1,000 m2 50% 25% 15% 10% Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos derechos, de los incentivos fiscales a la actividad productiva de esta ley, podrán optar por beneficiarse por la disposición que represente mayores ventajas económicas. XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: a) Plurifamiliar horizontal: $258.00 b) Plurifamiliar vertical: $211.00 2. Densidad media: a) Plurifamiliar horizontal: $304.50 b) Plurifamiliar vertical: $283.50 3. Densidad baja: a) Plurifamiliar horizontal: $591.00 b) Plurifamiliar vertical: $560.00 4. Densidad mínima: a) Plurifamiliar horizontal: $610.00 b) Plurifamiliar vertical: $447.00 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a) Barrial: $333.00 b) Central: $600.00 c) Regional: $607.00 d) Servicios a la industria y comercio: $353.00 2. Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $257.00 60 b) Media, riesgo medio: $447.00 c) Pesada, riesgo alto: $646.00 3. Equipamiento y otros: $456,00 El Municipio tendrá la facultad de autorizar y/o otorgar un subsidio de hasta el 75% del valor de los montos generados por los conceptos para la acción urbanística cuando esta sea por la modalidad de objetivo social como beneficio fiscal, siempre que sea promovido por IJALVI SECCIÓN SEPTIMA SERVICIOS POR OBRA Artículo 57.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas, por metro cuadrado: $6.00 II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios de cualquier naturaleza, por metro lineal: Tomas y descargas: 1. Empedrado o Terracería: $68.00 2. Asfalto: $142.00 3. Adoquín: $142.00 4. Concreto Hidráulico: $210.00 La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o de la persona responsable de la obra. III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para construcciones de infraestructura en la vía pública, o zonas rusticas pagarán los derechos correspondientes conforme a lo siguiente: 61 TARIFA. i. Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50 centímetros de ancho: a) Tomas y descargas: $131.00 b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $131.00 c) Conducción eléctrica: $131.00 d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $262.50 ii. Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal: a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $28.00 b) Conducción eléctrica: $21.00 iii. Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio, un tanto del valor comercial del terreno utilizado. SECCIÓN OCTAVA SERVICIOS DE SANIDAD Artículo 58.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: TARIFA. I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una: a) En cementerios municipales: $142.00 b) En cementerios concesionados a particulares: $262.50 II. Exhumaciones, por cada una: a) Exhumaciones prematuras: $1,792.00 b) De restos áridos: $236.00 III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de: . $846.00 a $4,574.00 62 IV. Traslado de cadáveres fuera del Municipio, por cada uno: $262.50 SECCIÓN NOVENA SERVICIO DE LIMPIA, RECOLECCIÓN, TRASLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS Artículo 59.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA. I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en vehículos del Ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los reglamentos municipales respectivos, por cada metro cúbico: $103.00 II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de calibre mínimo 200, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-SEMARNAT-SSA1-2002: $121.00 III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada recipiente rígido de polipropileno, que cumpla con lo establecido en la NOM- 087SEMARNAT-SSA1-2002: a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $64.00 b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $99.00 c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $184.00 d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $290.00 IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, en rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco días posteriores a su notificación, por cada metro cúbico de basura o desecho: $84.00 . 63 V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva, por cada flete: $873.00 VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por cada metro cúbico: $117.00 VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección: $926.00 VIII. Recolección y destino de residuos generados por actividad comercial e industrial: a) Hasta 20 metros cúbicos mensuales $577.50 b) De 20.01 hasta 40 metros cúbicos mensuales $1,848.00 c) Mas de 40.01 metros cúbicos mensuales $4,042.50 IX. Por recibir animales muertos y darles el confinamiento adecuado: a) Animales de 10 kgs a 100 kgs: $150.00 b) Animales de 101 kgs a 500 kgs: $434.00 c) Animales mayores a 500 kgs: $520.00 SECCIÓN DÉCIMA AGUA POTABLE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE AGUAS RESIDUABLES Artículo 60.- Las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras de inmuebles en el Municipio de Gómez Farías, Jalisco, que se beneficien directa o indirectamente con los servicios de agua y alcantarillado, que el Ayuntamiento proporciona, bien porque reciban ambos o alguno de ellos o porque por el frente de los inmuebles que posean, pase alguna de estas redes, cubrirán los derechos correspondientes, conforme a la tarifa mensual establecida en esta ley. Artículo 61- Los servicios que el Municipio proporciona deberán de sujetarse a alguno de los siguientes regímenes: servicio medido, y en tanto no se instale el medidor, al régimen de cuota fija. Artículo 62.- Las tarifas del servicio de agua potable, tanto en las de cuota fija como las de servicio medido, serán de dos clases: domésticas, aplicadas 64 a las tomas que den servicio a casa habitación; y no doméstica, aplicadas a las que hagan del agua un uso distinto al doméstico, ya sea total o parcialmente. Artículo 63.- Servicio a cuota fija: Los usuarios en la cabecera municipal que estén bajo este régimen, deberán de efectuar, en los primeros 15 días del bimestre, el pago correspondiente a las cuotas mensuales aplicables, conforme a las características del predio, registrado en el padrón de usuarios, o las que se determinen por la verificación del mismo, conforme al contenido de este capítulo y serán. I. Servicio habitacional: TARIFA a) Casa habitación, unifamiliar o departamento: El cuarto de servicio se considerará recámara y el medio baño, como baño incluyendo los casos de los demás incisos. b) Vecindades, con vivienda de una habitación y servicios sanitarios comunes: 1. Mínima $94.50 2. Genérica $107.00 3. Alta $143.00 II. Servicio no habitacional: a) Hoteles, sanatorios, internados, seminarios, conventos, casas de huéspedes y similares con facilidades para pernoctar: 1) Mínima $146.00 2) Genérica $164.00 3) Alta $215.00 Los moteles de paso y negocios similares pagarán las cuotas antes señaladas con un incremento del 60%. b) Calderas: De 10 HP hasta 201 HP: 1) Secos $84.00 2) Alta $126.00 3) Intensiva $194.00 c) Lavanderías y tintorerías: 1) Por cada válvulas o máquina lavadora: $64.00 Los locales destinados únicamente a la distribución de las prendas serán considerados como locales comerciales. 65 d) Albercas, chapoteaderos, espejos de agua y similares: 1) Con equipo de purificación y retorno, por cada metro cúbico de capacidad: $4.20 2) Sin equipo de purificación y retorno, se estimará el consumo de agua y se aplicará la tarifa correspondiente a la tarifa de servicio medido en el renglón de otros usos; Para efectos de determinar la capacidad de los depósitos aquí referidos el funcionario encargado de la Hacienda Municipal, o quien él designe, y un servidor del área de obras públicas del Ayuntamiento, verificarán físicamente la misma y dejarán constancia por escrito de ello, con la finalidad de acotar el cobro en virtud del uso del agua a lo que es debido. En caso de no uso del depósito los servidores mencionados deberán certificar tal circunstancia por escrito considerando que para ello el depósito debe estar siempre vacío y el llenado del mismo, aunque sea por una sola ocasión, determinará el cobro bajo las modalidades de este inciso d). e) Jardines, por cada metro cuadrado: $3.15 f) Fuentes en todo tipo de predio: $4.20 Es obligatoria la instalación de equipos de retorno en cada fuente. Su violación se encuadrará en lo dispuesto por esta ley y su reincidencia podrá ser motivo de reducción del suministro del servicio al predio; g) Oficinas y locales comerciales, por cada uno: $37.00 Se consideran servicios sanitarios privados, en oficinas o locales comerciales los siguientes: 1) Cuando se encuentren en su interior y sean para uso exclusivo de quienes ahí trabajen y éstos no sean más de diez personas; 2) Cuando sean para un piso o entre piso, siempre y cuando sean para uso exclusivo de quienes ahí trabajen; 3) Servicios sanitarios comunes, por cada tres salidas o muebles: . $52.50 h) Lugares donde se expendan comidas o bebidas; Fregaderos de cocina, tarjas para lavado de loza, lavadoras de platos, barras y similares, por cada una de estas salidas, tipo o mueble, de: . $58.00 a $92.00 i) Servicios sanitarios de uso público, baños públicos, clubes deportivos y similares: 66 1) Por cada regadera: $76.65 2) Por cada mueble sanitario: $64.00 3) Departamento de vapor individual: $96.60 4) Departamento de vapor general: $189.00 Se consideran también servicios sanitarios de uso público, los que estén al servicio del público asistente a cualquier tipo de predio, excepto habitacional; j) Lavaderos de vehículos automotores: 1) Por cada llave de presión o arco: $358.00 2) Por cada pulpo: $468.00 k) Para usos industriales o comerciales no señalados expresamente, se estimará el consumo de las salidas no tabuladas y se calificará conforme al uso y características del predio. Cuando exista fuente propia de abastecimiento, se bonificará un 20% de la tarifa que resulte; Cuando el consumo de las salidas mencionadas rebase el doble de la cantidad estimada para uso doméstico, se considerará como uso productivo, y deberá cubrirse guardando como referencia la proporción que para uso doméstico se estima conforme a las siguientes: CUOTAS 1. Usos productivos de agua potable del sistema municipal, por metro cúbico: $12.60 2. Uso productivo que no usa agua potable del sistema municipal, por metro cúbico: $3.50 3. Los establos, zahúrdas y granjas pagarán: a) Establos y zahúrdas, por cabeza: $6.30 b) Granjas, por cada 100 aves: $6.30 67 III. Predios Baldíos: a) Los predios baldíos que tengan toma instalada, pagarán mensualmente: 1. Predios baldíos hasta de una superficie de 250 m2: $95.00 2. Por cada metro excedente de 250 m2 hasta 1,000 m2: $3.50 3. Predios mayores de 1,000 m2 se aplicarán las cuotas de los numerales anteriores, y por cada m2 excedente: $2.50 b) Los predios baldíos que no cuenten con toma instalada, pagarán el 50% de lo correspondiente a la cuota señalada en el inciso a). c) En las áreas no urbanizadas por cuyo frente pase tubería de agua o alcantarillado pagarán como lotes baldíos estimando la superficie hasta un fondo máximo de 30 metros, quedando el excedente en la categoría rustica del servicio. d) Los predios baldíos propiedad de urbanizaciones legalmente constituidas tendrán una bonificación del 50% de las cuotas anteriores en tanto no sea transmitida la posesión a otro detentador a cualquier título, momento a partir del cual cubrirán sus cuotas normalmente. Las urbanizaciones comenzarán a cubrir sus cuotas a partir de la fecha de conexión a la red del sistema y tendrán obligación de entregar bimestralmente una relación de los nuevos poseedores de los predios, para la actualización de su padrón de usuarios En caso de no cumplirse esta obligación se suprimirá la bonificación aludida. IV. Aprovechamiento de la infraestructura básica existente: Urbanizaciones o nuevas áreas que demanden agua potable, así como incrementos en su uso en zonas ya en servicio, además de las obras complementarias que para el caso especial se requiera: 1. Urbanizaciones y nuevas áreas por urbanizar: a) Para otorgar los servicios e incrementar la infraestructura de captación y potabilización, por metro cuadrado vendible, por una sola vez $12.60 b) Para incrementar la infraestructura de captación, conducción y alejamiento de aguas residuales, por una sola vez, por metro cuadrado de superficie vendible: $12.60 68 c) Las áreas de origen ejidal, al ser regularizadas o incorporadas al servicio de agua y/o alcantarillado, pagarán por una sola vez, por metro cuadrado: $6.30 d) Todo propietario de predio urbano debe haber pagado, en su oportunidad, lo establecido en los incisos a y b, del numeral 1, anterior. e) Para otorgar el servicio de agua potable a proyectos de urbanizaciones nuevas será única y exclusivamente con medidor. Los gastos para dichas conexiones correrán por cuenta del fraccionador. V. LOCALIDADES: En las localidades las tarifas para el suministro de agua potable para uso Habitacional, bajo la modalidad de cuota fija, serán: COFRADIA DEL ROSARIO, EJIDO 1 DE FEBRERO, LOS OCUARES, EL CORRALITO, LA CALAVERNA, EL RODEO $60.90 SAN ANDRES IXTLAN $76.65 A la toma que dé servicio para un uso diferente al Habitacional, se les incrementará un 20% de las tarifas referidas en la tabla anterior. Artículo 64.- Derecho por conexión al servicio: Cuando los usuarios soliciten la conexión de su predio ya urbanizado con los servicios de agua potable y/o alcantarillado, deberán pagar, aparte de la mano de obra y materiales necesarios para su instalación, las siguientes: CUOTAS: a) Toma de agua: 1. Toma de 1/2": $1,186.50 2. Toma de 3/4": $1,302.00 La toma no doméstica sólo será autorizada por la dependencia municipal encargada de la prestación del servicio, y las solicitudes respectivas, serán turnadas a ésta; b) Descarga de drenaje: (Longitud de 6 metros, descarga de 6") . $1,444.00 Cuando se solicite la contratación o reposición de tomas o descargas de diámetros mayores a los especificados anteriormente, los servicios 69 se proporcionarán de conformidad con los convenios a los que se llegue, tomando en cuenta las dificultades técnicas que se deban superar y el costo de las instalaciones y los equipos que para tales efectos se requieran; Artículo 65.- Servicio medido: Los usuarios que estén bajo este régimen, deberán hacer el pago en los siguientes 15 días de la fecha de facturación bimestral correspondiente. En los casos de que la dirección de agua potable y alcantarillado determinen la utilización del régimen de servicio medido el costo de medidor será con cargo al usuario. Cuando el consumo mensual no rebase los 15 m3 que para uso doméstico mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de $67.23 y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes: TARIFAS. De 16 - 30 m3: $4.50 De 31 - 45 m3: $4.50 De 46 - 60 m3: $6.00 De 61 - 75 m3: $6.00 De 76 - 90 m3: $6.00 De 91 m3 en adelante $6.50 Cuando el consumo mensual no rebase los 25 m3 que para uso no doméstico mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de $120.00 y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes: TARIFAS. De 26 - 40 m3: $8.50 De 41 - 55 m3: $8.50 De 56 - 70 m3: $9.00 De 71 - 85 m3: $9.00 De 86 - 100 m3: $9.50 De 101 m3 en adelante: $9.50 Artículo 66.- Se aplicarán, exclusivamente, al renglón de agua, drenaje y alcantarillado, las siguientes disposiciones generales: I. Todo usuario deberá estar comprendido en alguno de los renglones tarifarios que este instrumento legal señala; II. La transmisión de los lotes del urbanizador al beneficiario de los servicios, ampara la disponibilidad técnica del servicio para casa habitación unifamiliar, a menos que se haya especificado con la 70 dependencia municipal encargada de su prestación, de otra manera, por lo que en caso de edificio de departamentos, condominios y unidades habitacionales de tipo comercial o industrial, deberá ser contratado el servicio bajo otras bases conforme la demanda requerida en litros por segundo, sobre la base del costo de $3,176.00 pesos por litro por segundo, además del costo de instalaciones complementarias a que hubiera lugar en el momento de la contratación de su regularización al ser detectado; III. En los predios sujetos a cuota fija cuando, a través de las inspecciones domiciliarias se encuentren características diferentes a las que estén registradas en el padrón, el usuario pagará las diferencias que resulten además de pagar la multa correspondiente; IV. Tratándose de predios a los que se les proporcionen servicio a cuota fija y el usuario no esté de acuerdo con los datos que arroje la verificación efectuada por la dependencia municipal encargada de la prestación del servicio y sea posible técnicamente la instalación de medidores, tal situación se resolverá con la instalación de éstos; para considerar el cobro como servicio medido. V. Los propietarios de todo predio de uso no industrial por cuyo frente o cualquier colindancia pasen redes únicamente de drenaje, y hagan uso del servicio, cubrirán el 30% de la cuota que le resulte aplicable por las anteriores tarifas; VI. Cuando un predio en una urbanización u otra área urbanizada demande agua potable en mayor cantidad de la concedida o establecida para uso habitacional unifamiliar, se deberá cubrir el excedente que se genere a razón de $3,049.00 pesos por litro por segundo, además del costo de las instalaciones complementarias a que hubiere lugar, independientemente de haber cubierto en su oportunidad los derechos correspondientes; VII. Los notarios no autorizarán escrituras sin comprobar que el pago del agua se encuentra al corriente en el momento de autorizar la enajenación; VIII. Cuando el usuario sea una institución considerada de beneficencia social en los términos de las leyes en la materia, previa petición expresa, se le bonificará a la tarifa correspondiente un 50%; IX. Los servicios que proporciona la dependencia municipal sean domésticos o no domésticos, se vigilará por parte de éste, para que se adopten las medidas de racionalización, obligándose a los propietarios a cumplir con las disposiciones conducentes a hacer un mejor uso del líquido; X. Quienes se beneficien directamente con los servicios de agua y alcantarillado pagarán, adicionalmente, un 20% sobre los derechos que 71 correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción, operación y mantenimiento de colectores y plantas de tratamiento de aguas residuales. Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento debe de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan. XI. Quienes se beneficien con los servicios de agua y alcantarillado, pagarán adicionalmente el 3% de las cuotas antes mencionadas, cuyo producto de dicho servicio, será destinado a la infraestructura, así como al mantenimiento de las redes de agua potable existentes. Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento debe de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan. XII. A los contribuyentes de este derecho, que efectúen el pago, correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán las siguientes reducciones: a) Si efectúan el pago en los meses de enero y febrero 2025, el 15%. b) Si efectúan el pago en los meses de Marzo y Abril 2025, el 5%. XIII. Quienes acrediten tener la calidad de jubilados, pensionados, personas con discapacidad, viudas, viudos o que tengan 60 años o más, serán beneficiados con una reducción del 50% de las cuotas y tarifas que en este capítulo se señalan, pudiendo efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición lo correspondiente al año 2025, siempre y cuando; dicho pago se realice antes del 1 de julio, estén al corriente en sus pagos y acredite ser poseedores o dueños del inmueble de que se trate y residan en él. En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose exclusivamente de casa habitación, para lo cual los beneficiados deberán entregar la siguiente documentación: a) Copia del talón de ingresos como pensionado, jubilado o persona con discapacidad expedido por institución oficial del país, de la credencial de elector con el domicilio del inmueble y del comprobante de pago del impuesto predial para acreditar la propiedad del inmueble. b) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, copia de identificación oficial con el domicilio del inmueble de que se trate y del 72 comprobante de pago del impuesto predial para acreditar la propiedad del inmueble. c) Tratándose de usuarios viudos y viudas, presentarán copia simple del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge y del comprobante de pago del impuesto predial para acreditar la propiedad del inmueble. d) En caso de ser arrendatario, presentar copia del contrato donde se especifique la obligación de pagar las cuotas referentes al agua. A los contribuyentes que sufran de una discapacidad, se le otorgará el beneficio siempre y cuando esta discapacidad sea del 50% o más atendiendo a lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la Hacienda Municipal practicará a través de la dependencia que ésta designe, examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que lo acredite expedido por una institución médica oficial. XIV. En los casos en que el usuario de los servicios de agua potable y alcantarillado, acredite el derecho a más de un beneficio, solo se le otorgará el de mayor cuantía. SECCIÓN DECIMO PRIMERA RASTRO Artículo 67.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea dentro del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización correspondiente y pagar los derechos, conforme a las siguientes: CUOTAS. I. Por la autorización de matanza de ganado: a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado: 1.- Vacuno: $121.00 2.- Terneras: $68.00 3.- Porcinos: $89.00 4.- Ovicaprino y becerros de leche: $65.00 5.- Caballar, mular y asnal: $65.00 b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos T.I.F., por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a). 73 c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente: 1.- Ganado vacuno, por cabeza: $134.00 2.- Ganado porcino, por cabeza: $54.60 3.- Ganado ovicaprino, por cabeza: $28.38 II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del Municipio: a) Ganado vacuno, por cabeza: $14.70 b) Ganado porcino, por cabeza: $14.70 c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $14.70 III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias: a) Ganado vacuno, por cabeza: $14.70 b) Ganado porcino, por cabeza: $14.70 IV. Sellado de inspección sanitaria: a) Ganado vacuno, por cabeza: $6.30 b) Ganado porcino, por cabeza: $6.30 c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $6.30 d) De pieles que provengan de otros Municipios: 1. De ganado vacuno, por kilogramo: $6.30 2. De ganado de otra clase, por kilogramo: $6.30 V. Acarreo de carnes en camiones del Municipio: a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal $11.50 b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal $23.00 c) Por cada cuarto de res o fracción: $11.50 d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $11.50 e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $23.00 f) Por cada fracción de cerdo: $6.30 g) Por cada cabra o borrego: $6.30 h) Por cada menudo: $6.30 74 i) Por varilla, por cada fracción de res: $6.30 j) Por cada piel de res: $6.30 k) Por cada piel de cerdo: $6.30 l) Por cada piel de ganado cabrío: $6.30 m) Por cada kilogramo de cebo: $6.30 VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal pagado por el Ayuntamiento: a) Por matanza de ganado: 1.- Vacuno, por cabeza: $75.60 2.- Porcino, por cabeza: $57.70 3.- Ovicaprino, por cabeza: $46.20 b) Por el uso de corrales, diariamente: 1. Ganado vacuno, por cabeza: $14.70 2. Ganado porcino, por cabeza: $11.50 3. Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $14.70 c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $32.50 d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la mano de obra correspondiente, por cabeza: $14.00 e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas: 1.- Ganado vacuno, por cabeza: $29.40 2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $23.10 f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $13.60 g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $15.75 La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aun cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal. VII. Venta de productos obtenidos en el rastro: a) Harina de sangre, por kilogramo: $6.30 b) Estiércol, por tonelada: $23.10 VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza: 75 a) Pavos: $4.20 b) Pollos y gallinas: $3.15 Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones particulares; y IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los señalados en esta sección, por cada uno, de: $23.10 a $57.75 Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. El horario será, de lunes a viernes, de 4:00 a 9:00 horas. SECCIÓN DECIMO SEGUNDA REGISTRO CIVIL Artículo 68.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil, en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: TARIFA. I. En las oficinas, fuera del horario normal: a) Matrimonios, cada uno: $449.00 b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $241.50 II. A domicilio: a) Matrimonios en horas hábiles de oficina: $577.50 b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina: $877.00 c) Los demás actos en horas hábiles de oficina: $531.00 d) Los demás actos en horas inhábiles de oficina: $598.50 III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará el derecho conforme a las siguientes tarifas: a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $525.00 b) Por anotación derivada de una sentencia: $323.50 76 c) Por inscripción derivada de las Adopciones Simples y Plenas: $323.50 IV. Procedimiento Administrativo para aclaración de actas del Registro Civil: . $360.00 V. Modificaciones de las actas del estado civil por Notario Público: $462.00 VI. Solicitud de divorcio Administrativo: $173.00 VII. Ratificación de la Solicitud de divorcio Administrativo: $173.00 VIII. Levantamiento de acta de divorcio: $370.00 IX. Por Divorcios Administrativos $2,517.00 X. Levantamiento de acta por reconocimiento de hijos: $231.00 XI. Levantamiento de Actas de defunción de personas fallecidas fuera del Municipio o en el extranjero, de: $424.00 XII. Por inscripciones de actas extranjeras en el registro Civil $420.00 Los registros de nacimientos normales o extemporáneos serán gratuitos, así como la primera copia certificada del acta de nacimiento registro de nacimiento en oficina. De igual forma cuando registro normal tenga que hacer hecho fuera del horario de oficina por cause de fuerza mayor, este será gratuito. También estarán exentos del pago de derechos la expedición de constancias certificadas de inexistencia de registros de nacimiento. Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. El horario será De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas. SECCIÓN DÉCIMO TERCERA CERTIFICACIONES Artículo 68 bis .- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán, previamente, conforme a la siguiente: 77 TARIFA. I. Expedición de documentos y certificaciones de actos del registro civil, por cada uno de acuerdo a lo siguiente: a) Certificación de Actas del Registro Civil del Municipio: $57.75 b) Certificación de Actas de otros Municipios dentro del Estado de Jalisco: . $115.50 c) Certificación de Actas de cualquier parte de la República Mexicana: . $262.00 d) Extractos de actas, del Registro Civil por cada uno: $57.00 e) Certificación de Actos del Registro Civil: $84.00 f) Certificado de inexistencia, por cada uno: 1. Constancia de Soltería: $105.00 2. Constancia de Inexistencia en archivos del Registro Civil: . $105.00 II. Certificación de documento, por el titular de la secretaria General del Municipio, pagará por cada hoja: $19.00 III. Cuando a efectos de una solicitud de información el solicitante requiera la certificación de la información, la cual habrá de certificarse por legajo; lo anterior conforme a lo establecido en la ley de Transparencia y Acceso a la información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios: . $93.50 IV. Certificado de residencia, por cada uno: $145.00 V. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno: $504.00 VI. Constancia de Identidad: $145.00 78 VII. Constancia de insolvencia económica: $115.50 VIII. Constancia de modo honesto de vivir: $115.50 IX. Constancia de Introductor de ganando: $133.00 X. Constancia de liberación del servicio militar: $127.00 XI. Constancia de existencia y/o inexistencia de antecedentes por infracción al bando de policía y orden público: $145.00 XII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes: $133.00 XIII. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre actividades del rastro municipal, por cada uno: $289.00 XIV. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales: a) En horas hábiles, por cada uno: $289.00 b) En horas inhábiles, por cada uno: $436.00 XV. Certificado de Salud: $145.00 XVI. Certificado de caso médico legal: $145.00 XVII. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de construcción, por cada uno: a) Densidad alta: $20.00 b) Densidad media: $23.00 c) Densidad baja: $47.00 d) Densidad mínima: $58.00 79 XVIII. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas, por cada uno: $114.75 XIX. Certificación de planos, por cada uno: $114.75 XX. Dictámenes de usos y destinos: $1,594.00 XXI. Dictamen de trazo, usos y destinos: a) De 1 a 150 m2: $437.00 b) Más de 150 a 300 m2: $1,160.00 c) Más de 300 a 1000 m2: $1,753.50 d) Más de 1000 m2 pagará lo establecido en el inciso c) anterior, más 0.20 por cada metro que exceda. XXII. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3, fracción V, de esta ley, según su capacidad: a) Hasta 250 personas: $404.00 b) De más de 250 a 1,000 personas: $745.50 c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $1,207.50 d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $1,603.00 e) De más de 10,000 personas: $1,942.50 XXIII. Dictamen técnico jurídico para la modificación de uso de suelo, densidad o intensidad de conformidad con el artículo 251 del Código Urbano para el Estado de Jalisco a) De 1 a 150 m2: $641.50 b) De 150 a 300 m2: $1,097.00 c) De 300 a 1,000 m2: $1,675.00 80 d) Más de 1,001 m2 pagara lo establecido en el inciso c) anterior, más 0.30 por cada metro que exceda. XXIV. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta sección, causarán derechos, por cada uno: $202.00 Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de 3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente. A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente. XXV. Certificado de no adeudo: $141.00 No será expedido dicho documento cuando el contribuyente registre adeudos por concepto de impuestos, derechos, contribuciones especiales y aprovechamientos, los cuales estén plenamente identificando el predio en el que se originó dicho adeudo Artículo 68 ter.-Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios: a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00 b) Hoja certificada $26.00 c) Memoria USB de 8 gb: $105.00 d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $11.00 Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el equivalente al precio de mercado que corresponda. De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras cosas, con lo siguiente: 1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante; 2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para recibir la información solicitada no se generará costo alguno, de 81 igual manera, no se cobrará por consultar, efectuar anotaciones tomar fotos o videos; 3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el solicitante. 4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso a la información de los solicitantes con alguna discapacidad no tendrán costo alguno; 5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información, por lo que deberá de notificar al sujeto obligado los servicios que ha contratado para proceder al envío respectivo, exceptuándose el envío mediante plataformas o medios digitales, incluido el correo electrónico respecto de los cuales de ninguna manera se cobrará el cobro al efectuarse a través de dichos medios. IX. Otros productos de tipo corriente no especificados en este título. SECCIÓN DÉCIMO CUARTA Servicios de Catastro Artículo 69.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios de la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes: TARIFAS. I. Copia de planos: a) De manzana, por cada lámina: $134.00 b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina: . $173.00 c) De plano o fotografía de ortofoto: $271.00 d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos y construcciones de las localidades que comprendan el Municipio: $507.50 Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas: $114.75 por cada lamina. II. Certificaciones catastrales: a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $114.00 Si además se solicita historial catastral por cada uno: . $70.00 82 b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $109.00 c) Por certificación en copias, por cada hoja: $65.00 d) Por certificación en planos: $113.00 A los pensionados, jubilados, personas con discapacidad y los que obtengan algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado, que soliciten los servicios señalados en esta fracción serán beneficiados con el 50% de reducción de los derechos correspondientes: III. Informes. a) Informes catastrales, por cada predio: $65.00 b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple: $65.00 c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $113.00 IV. Deslindes catastrales: a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos catastrales existentes: 1. De 1 a 1,000 metros cuadrados: $418.00 2. De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior, más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente: . $10.50 b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos: 1. De 1 a10,000 metros cuadrados: $277.00 2. De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $439.00 3. De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $560.00 4. De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $699.00 c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal técnico que deberá realizar estos trabajos. V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro a) Hasta $150,000 de valor: $635.50 b) De $ 150,000.01 a $ 1’000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior, más el 2 al millar sobre el excedente a $157,500.00 c) De $ 1’000,000.01 a $ 5’000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso a) más el 1.6 al millar sobre el excedente a $1’050,000.00 83 d) De $ 5’000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso a) más el 0.8 al millar sobre el excedente a $5’250,000.00 VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados por el área de catastro: $186.90 Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de pago correspondiente. A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota correspondiente. VII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales: a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte; b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los Penales o el Ministerio Público, cuando éste actúe en el orden penal y se expidan para el juicio de amparo; c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de indemnización civil provenientes de delito; d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por el acreedor alimentista. e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la Federación, Estado o Municipios. VIII. Nuevos Registros: a) Registro Catastral por Lote: $115.50 b) Fusión, por cada predio: $138.60 IX. Rectificación de datos en las cuentas catastrales a solicitud del contribuyente, a excepción de errores administrativos: $64.00 X. Por la elaboración de avalúos técnicos para tramite de Fusión, Subdivisión, Excedencias e inconformidad de valores unitarios de terreno o construcción y/o superficie: $178.50 84 CAPÍTULO TERCERO OTROS DERECHOS SECCIÓN ÚNICA Derechos no Especificados Artículo 70.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán según el costo del servicio que se preste, conforme a la siguiente: TARIFA. I. En horas hábiles: Servicios de seguridad pública, por cada uno, de: $808.50 a $997.50 II. En horas inhábiles: Servicios de seguridad pública de: $893.00 a $1470.00 III. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las comprendidas de lunes a viernes, de 8:00 a 15:00 horas. Artículo 71.- Las personas físicas o jurídicas que requieren de los servicios de la Dirección de Ecología Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable, cubrirán previamente las siguientes tarifas: a) Factibilidad de construcción para nuevos fraccionamientos habitaciones, lotificaciones o Edificaciones. $5,775.00 b) Factibilidad ambiental de construcción de edificaciones con fines turística y similar. $8,373.00 c) Factibilidad ambiental de predios con uso de suelo de actividades productivas ubicados dentro del territorio Municipal, por hectárea o fracción: $1,155.00 d) Factibilidad ambiental para explotación de bancos de material geológico dentro del territorio municipal. Previa autorización por Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial (SEMADET) en materia de impacto ambiental a que se refiere, dentro de la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente y su Reglamento en 85 Materia de Impacto Ambiental, Explotación de bancos de material Geológico. $2,021.00 e) Las personas físicas o jurídicas que tramiten o refrenden licencia municipal y que por la naturaleza del giro se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos, y que generen residuos considerados como peligrosos como son: Aceite de motor, solventes, combustibles y sus envases. Deberán obtener la factibilidad Ambiental correspondiente, y previamente pagar los derechos. I.Factibilidad para giros donde se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o almacenen productos químicos inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos, y que generen residuos considerados como peligrosos como son: Aceite de motor, solventes, combustibles y sus envases. $1,184.00 I. II.Factibilidad ambiental para establecimientos comerciales y actividades restauranteros, y en general aquellos de preparación, venta y consumo de alimentos donde se generen residuos sólidos urbanos y de manejo especial. $329.50 II. III.Factibilidad Ambiental por laboratorios de análisis clínicos, consultorios dentales, clínicas veterinarias y en general sitios de atención medica de competencia municipal en los que se generen residuos considerados como peligrosos biológicos infecciosos. $1,155.00 III. IV.Factibilidad Ambiental para aserraderos. $1,443.50 IV. V.Factibilidad ambiental para operación de ladrilleras, alfarerías y curtidoras: $283.50 f) Por limpieza de lotes baldíos, y/o similares en posesión o propiedad de particulares, deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco días posteriores a su notificación, por cada metro cuadrado: I. I.A solicitud o con Consentimiento del propietario o poseedor de alguna de las áreas señaladas en la fracción anterior: $29.40 86 II. II.En rebeldía del propietario o poseedor de alguna de las áreas señalada en. la fracción anterior, para este caso la tarifa se cubrirá independientemente a la sanción que proceda: $57.00 g) Por cada poda de pasto y corte de arbustos, y retiro del mismo, por cada metro cuadrado se cobrará: $29.40 h) Servicio de recolección de desechos vegetales con vehículos de propiedad municipal el costo por metro cúbico será de: $105.00 i) Servicio de poda o tala de árboles. I. I.Poda de material vegetal de árboles hasta de 3 metros de altura, por cada uno: $294.00 II. II.Poda de material vegetal de árboles de 3.01 hasta de 5 metros de altura, por cada uno: $646.00 III. III.Poda de material vegetal de árboles de 5.01 hasta de 10 metros de altura, por cada uno: $1,617.50 IV. IV.Poda de material vegetal de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $2,114.70 V. V.Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno: $2,114.70 . VI. VI.Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $2951.00 . VII. VII.Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo dictamen forestal de la dependencia respectiva del Municipio: $295.00 . VIII. VIII.Por el servicio de recolección de madera o arboles podados en domicilios se le cobrara flete por cada viaje en cantidad de: $924.00 . Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados o de árboles secos cuya muerte sea determinada como natural, previo 87 dictamen de la dependencia respectiva del Municipio, el servicio será gratuito. Artículo 72.- Las personas físicas o jurídicas que requieren de los servicios administrativos de esta Unidad Municipal de Protección Civil y Bomberos, cubrirán previamente las siguientes tarifas: I. De la Capacitación a empresas: a) Expedición de constancia impresa por revisión y aprobación de programas internos de Protección Civil: $288.50 b) capacitación en materia de Protección Civil: 1. Primeros Auxilios básicos (Máximo de 20 participantes) $1732.00 2. Formación de Unidades Internas (Máximo 20 participantes) . $1732.00 3. Manejo y control de incendios básicos (Máximo 20 participantes) . $2887.00 4. Brigada Búsqueda y Rescate básicos (Máximo 20 participantes) . $1764.00 5. Brigada de seguridad y evaluación (Máximo 20 Participantes): . . $1732.00 c) Por la expedición de constancia individual por concepto de capacitación grupal en materia de Protección Civil: 1. Formación de Unidades Internas: $173.25 2. Brigada de Primeros Auxilios básicos: $173.25 3. Brigada de Prevención y combate de incendios básicos: $173.25 4. Brigada Búsqueda y Rescate básicos: $173.25 5. Brigada de seguridad y evaluación: $173.25 88 d) Otros servicios no especificados en este artículo de: . . $173.00 a $2887.50 II. Dictamen técnico de factibilidad de trámite de licencia municipal. a) RIESGO BAJO: 1. Menor a 50 m2: $138.00 2. De 51 m2a 250 m2: $199.50 3. De 251 m2a 500 m2: $346.50 4. De 501 m2a 1,000 m2: $693.00 5. Mas de 1,000 la tarifa anterior más por cada metro excedente: $0.10 b) RIESGO ALTO 1. Menor a 50 m2: $150.00 2. De 51 m2 a 250 m2: $288.00 3. De 251 m2 a 500 m2: $462.50 4. De 501 m2 a 1,000 m2: $808.00 5. De 1,000 a 10,000 m2: $1155.50 6. Mas de 10,000 m2 la tarifa anterior más por cada metro excedente: . $0.25 III. Por la Solicitud de Dictamen técnico de factibilidad para operación deerias, tianguis y de negocios colectivos, con la finalidad de evitar siniestros que pongan en riesgo la integridad física de las personas, se cobrará la cuota de: . $1,155.50 IV. Dictamen técnico de factibilidad para operación de eventos masivos o espectáculos públicos masivos con la finalidad de implementar medidas de seguridad y protección civil, que permita prevenir siniestros o desastres: . $1,155.50 89 V. Dictamen de revisión de Programa Especial para Concentraciones masivas de personas de índole política, civil, social o diversa, según el número de aforo: 1. Hasta 3,000 asistentes: $173.50 2. Mayor a 3,001 asistentes: $346.50 VI. Dictamen técnico de viabilidad para la emisión de la anuencia municipal a que se refiere el artículo 39 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para la quema de pólvora pagara de acuerdo a la siguiente clasificación: a) Quema de castillos: $519.50 b) Quema de Toritos: $173.00 c) Quema de bombas por cada una: $32.50 d) Quema de cuetes por gruesa: $87.15 VII. Traslados programados en ambulancia: a) De manera local: $288.00 b) A ciudad Guzmán: $519.00 c) A Guadalajara: $2887.00 VIII. Cobertura de eventos masivos por elemento: $924.00 IX. Fumigación y/o sanitizaciones por cada una: $404.50 X. Detención de animales que pongan en riesgo la población: $577.00 CAPÍTULO CUARTO ACCESORIOS DE LOS DERECHOS Artículo 73.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los que se perciben por: I. Recargos; Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor. II. Multas; III. Intereses; IV. Gastos de ejecución; V. Indemnizaciones: 90 VI. Otros no especificados. Artículo 74.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan de la naturaleza de éstos. Artículo 75.-Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los derechos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del: 10% a 30% De igual forma, la falta de pago de los derechos señalados en el artículo 36, fracción IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el Reglamento respectivo y con las cantidades que señale el Ayuntamiento, previo acuerdo de Ayuntamiento; Artículo 76.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, será del 1%. Artículo 77.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México. Artículo 78.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título se cubrirán a la Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases: I. Por gastos de ejecución: Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización (UMA). b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización (UMA). II. Por gastos de embargo: Las diligencias de embargo, así como las de remoción del depositario de los bienes embargados, que impliquen extracción de bienes: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y. b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%, 91 III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes. El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los siguientes límites: a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales. b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes. Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente. En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado TÍTULO QUINTO PRODUCTOS CAPÍTULO PRIMERO DE LOS PRODUCTOS SECCIÓN PRIMERA DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PRIVADO Artículo 79.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio privado pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes: TARIFAS. I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente, de: $17.85 a $202.00 II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio privado, por metro cuadrado mensualmente, de: $33.60 a $486.00 92 III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente, de: . $34.65 a $174.00 IV. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $33.60 a $71.40 V. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $33.60 a $71.40 Artículo 80.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio privado, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal. Artículo 81.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad municipal de dominio privado, el Ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los productos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 68 y segundo párrafo, fracción IV del 77 de esta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados. Artículo 82.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados en bienes de dominio privado, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento. Artículo 83.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del Municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA. I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada vez que se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos: . $5.50 II. Uso de corrales en bienes de dominio privado para guardar animales que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno: $100.00 Artículo 84.- El importe de los productos de otros bienes muebles e inmuebles del Municipio de dominio privado no especificado en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos. 93 Artículo 85.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo contrato que suscriba el Municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PRIVADO Artículo 86.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio privado para la construcción de fosas, pagarán los productos correspondientes de acuerdo a las siguientes: TARIFAS. I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado: $173.25 Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en los cementerios municipales de dominio privado, que decidan traspasar el mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan como se señala en la fracción II, de este artículo. II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado: . $73.50 III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa: $36.75 IV. Si el Municipio proporciona servicio de gaveta se cobrará conforme a los materiales utilizados Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas en los cementerios municipales de dominio privado, serán las siguientes: 1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1 metro de ancho; y 2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1metro de ancho. SECCIÓN TERCERA 94 PRODUCTOS DIVERSOS Artículo 87.- El Municipio percibirá los productos de tipo corriente provenientes de los siguientes conceptos: I. Formas impresas: a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de domicilio de los mismos, por juego: $94.50 Cuando este concepto se refiera a la autorización municipal para la instalación de establecimientos industriales el costo será de: $210.00 b) Por refrendo anual de licencia municipal. $273.00 c) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego: $52.50 d) Para registro o certificación de residencia, por juego: $84.00 e) Para certificación de las actas del registro civil, por cada hoja . $41.00 f) Solicitud para aclaración administrativa de actas del registro civil, cada una: $52.50 g) Para reposición de licencias, por cada forma: $94.50 h) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma: 1) Sociedad legal: $108.50 2) Sociedad conyugal: $108.50 3) Con separación de bienes: $191.00 i) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma: $102.00 j) Para avisos de trasmisiones patrimoniales por cada forma: $78.75 II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de identificación: a) Calcomanías, cada una: $111.30 b) Escudos, cada uno: $48.70 c) Credenciales, cada una: $31.00 d) Números para casa, o identificación de predio, por cada pieza: $60.90 e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada uno, de: $96.60 III. Las ediciones impresas por el Municipio, se pagarán según el precio que en las mismas se fije, previo acuerdo del Ayuntamiento. 95 Artículo 88.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el Municipio percibirá los productos de tipo corriente provenientes de los siguientes conceptos: I. Depósitos de vehículos, por día: a) Camiones: $113.50 b) Automóviles: $88.20 c) Motocicletas: $17.85 d) Otros: $11.55 II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en terrenos propiedad del Municipio, además de requerir licencia municipal, causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la producción; III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal, ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del Municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído; IV. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado, concesión de servicios en funciones de derecho privado o por cualquier otro acto productivo de la administración, según los contratos celebrados por el Ayuntamiento; En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en el artículo 70 de esta ley; V. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que operen dentro de establecimientos municipales; VI. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras; VII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal; VIII. Otros productos de tipo corriente no especificados en este título. Artículo 89.- El Municipio percibirá los productos provenientes de los siguientes conceptos: I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el Municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos derivados de otras inversiones de capital; 96 II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate legal; III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. V. Otros productos no especificados. TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS CAPÍTULO PRIMERO APROVECHAMIENTOS Artículo 90.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que el Municipio percibe por: I. Recargos; Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor. II. Multas; III. Gastos de ejecución; y IV. Otros aprovechamientos de tipo corriente no especificados. Artículo 91.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales será del 1% Artículo 92.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases: I. Por gastos de ejecución: Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización; 97 b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. II. Por gastos de embargo: Las diligencias de embargo, así como las de remoción del depositario de los bienes embargados, que impliquen extracción de bienes: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y. b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%, III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes. El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los siguientes límites: a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales. b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes. Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente. En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado. Artículo 93.- Las sanciones de orden administrativo, que, en uso de sus facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, conforme a la siguiente: TARIFA. I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco. II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las que a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes: a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso: 1. En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de: 12 a 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). 98 2. En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos, de: 20 a 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). 3. Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de: 10 a 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). 4. Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el importe, de: 12 a 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). 5. Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: 1 a 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). 6. Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda Municipal, a inspectores y supervisores acreditados, de: 1 a 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). 7. Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso correspondiente, por cada hora o fracción, de: 4 a 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). 8. Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal, de: 15 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). 9. Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: 5 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). 10. Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no manifestadas o sin autorización), de: 7 a 12 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). 11. Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de: de: 7 a 12 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). 12. Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad, fuera del término legalmente establecido para el efecto, de: 5 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). b) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos, del: 10% a 30% c) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en sus artículos relativos. III. Violaciones a la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco las que a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes: 99 a) Cuando las infracciones señaladas en los incisos del numeral anterior se cometan en los establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá multa, de: 100 a 150 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). b) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en el local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro), se le sancionará con multa de: De 50 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). c) A quien Venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera del local del establecimiento se le sancionará con multa de: De 50 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). d) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según corresponda, se le sancionará con multa de: De 1440 a 2800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). e) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas, se le sancionará con multa de: De 1440 a 2800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). En el caso de que los montos de la multa señalada en el inciso anterior sean menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los montos previstos en la misma Ley. Para el caso las infracciones y sanciones no especificadas en esta fracción y que encuentren señaladas en la ley estatal se sancionara de acuerdo a lo ahí establecido. IV. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro: a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos respectivos, por cabeza: 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso correspondiente una multa, de: 100 a 1000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos correspondientes, por cabeza, de: 10 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). d) Por falta de resello, por cabeza: 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). 100 e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de: 5 a 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne; f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del ganado que se sacrifique, de: 5 a 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de carne, de: 5 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán clausurados. h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de: 10 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del Municipio y no tengan concesión del Ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo, de: 5 a 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). V. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de construcción y ornato: a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de: 5 a 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de: 5 a 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). c) Por tener en mal Estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas, de: 1 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre tránsito de personas y vehículos, de: 5 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera de las actividades señaladas en los artículos 51 al 57 de esta ley, se sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de las obligaciones omitida; g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de seguridad, de: 50 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). 101 h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos autorizados, de: 5 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano para el Estado de Jalisco, multa de: 1 a 170 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto que impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las banquetas o en el arroyo de la calle, de: 1 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de: 1 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y la demolición de las propias construcciones; m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de: 15 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). VI. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de Movilidad Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento: a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno, serán aplicadas por el juez municipal correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el presidente municipal con multa, de: 5 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o arresto hasta por 36 horas. b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas administrativamente con multas, en base a lo señalado por Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento. En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el Ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado. c) DEROGADO d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por concepto de variación de horarios y presentación de artistas: 1. Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de su sueldo, del: 10% a 30% 2. Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de espectáculos, de: 5 a 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). 102 En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma temporal o definitiva. 3. Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de: 5 a 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). 4. Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de los boletos correspondientes al mismo. 5. Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de: 5 a 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de: 5 a 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares, cines con funciones para adultos, por persona, de: 5 a 15 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas, en zonas habitacionales, de: 5 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). h) Por permitir que transiten animales en la vía pública y caminos que no porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación: 1. Ganado mayor, por cabeza, de: 5 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). 2. Ganado menor, por cabeza, de: 1 a 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). 3. Caninos, por cada uno, de: 1 a 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro cuadrado, de: 1 a 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en el inciso c), de la fracción V, del artículo 5 de esta ley. VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua: a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: 5 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de: 10 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización 103 correspondiente: 1. Al ser detectados, de: 100 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) 2. Por reincidencia, de: 500 a 1000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en albercas sin autorización, de: 500 a 1000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA) e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas, drenajes o sistemas de desagüe: 1. Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes, de: 10 a 20 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). 2. Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para la salud, de: 15 a 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). 3. Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas, contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de: 25 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre en el uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo permitido por la Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del servicio no doméstico con adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la suspensión total del servicio y la cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario los gastos que originen las reducciones, cancelaciones o suspensiones y posterior regularización en forma anticipada de acuerdo a los siguientes valores y en proporción al trabajo efectuado: 1. Por reducción: $919.00 2. Por regularización: $1,076.00 En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario, la autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o regularizaciones correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe de reducción o regularización, además de una sanción de cinco a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del daño o el número de reincidencias. g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven 104 inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste el servicio, se impondrá una sanción de 100 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos realizados y la gravedad de los daños causados. La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la facultad de autorizar el servicio de agua. h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente de entre 10 a 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además pagar las diferencias que resulten, así como los recargos de los últimos cinco años, en su caso. VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del Estado y sus Reglamentos, el Municipio percibirá los ingresos por concepto de las multas derivadas de las sanciones que se impongan en los términos de la propia Ley y sus Reglamentos. IX. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos: a) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo de: 1 a 5 el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). b) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública, sin la autorización de la autoridad municipal correspondiente: 3 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). c) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento exclusivo con material de obra de construcción, botes, objetos, enseres y puestos ambulantes de: 3 a 10 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). d) A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco en vigor, se les sancionará con una multa, de: 10 a 50 el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). e) Por la expedición, otorgamiento, venta o dotación por cada bolsa de plástico que no sea de contenido biodegradable, así como el traslado de cosas u objetos de cualquier naturaleza que no cumpla con la NOM- 087ECOL/SSA1-2000, de: 1 a 5 el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). Articulo 94.- En caso de registrarse ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición, estos ingresos se destinaran para la amortización de la Deuda Pública, el pago de adeudos de ejercicios fiscales anteriores, pasivos circulantes y otras obligaciones, así como al pago de sentencias definitivas y/o laudos emitidos por la autoridad competente, 105 conforme a los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios. En el presupuesto de egresos se establecerán las partidas específicas para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior. Artículo 95.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones: a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios: de 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la ley; de 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos en la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. d) Por carecer del registro establecido en la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco: De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud pública o aquellos que despidan olores desagradables: De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la normatividad vigente: De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. k) Por crear bauseros o tiraderos clandestinos: De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor 106 ambiental, áreas naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros lugares no autorizados; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de manejo especial en lugares no autorizados; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en Estado líquido o con contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos permitidos por las normas oficiales mexicanas; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales estatales en esta materia; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las autoridades competentes; De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 96.-Las sanciones de orden administrativo que, en uso de sus facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal. Artículo 97.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que el Municipio percibe por: I. Intereses; II. Reintegros o devoluciones; III. Indemnizaciones a favor del Municipio; IV. Depósitos; V. Otros aprovechamientos no especificados. Artículo 98.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México. 107 TÍTULO SÉPTIMO INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS CAPÍTULO ÚNICO INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE ORGANISMOS PARAMUNICIPALES Artículo 99.-El Municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos: I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos descentralizados; II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales; III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos del Gobierno Central. TÍTULO OCTAVO PARTICIPACIONES Y APORTACIONES CAPÍTULO PRIMERO DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES Artículo 100.- Las participaciones federales que correspondan al Municipio por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y en la Legislación Fiscal de la Federación. Artículo 101.- Las participaciones estatales que correspondan al Municipio por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS APORTACIONES FEDERALES Artículo 102.- Las aportaciones federales que, a través de los diferentes fondos, le correspondan al Municipio, se percibirán en los términos que establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios respectivos. 108 TÍTULO NOVENO DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS Artículo 103.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras ayudas son los que se perciben por: I. Donativos, herencias y legados del Municipio; II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así como de Instituciones o particulares a favor del Municipio; III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para obras y servicios de beneficio social a cargo del Municipio; IV. Otros no especificados. V. TITULO DÉCIMO INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS Artículo 104.- El Municipio y las entidades de control directo podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Municipio para el Ejercicio Fiscal 2025. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día primero de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial ―El Estado de Jalisco‖. SEGUNDO.- A los avisos traslativos de dominio de regularizaciones de la Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra del Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR) del Programa de regularización de Predios Rústicos de la Pequeña Propiedad o del Decreto para la regularización de fraccionamientos o asentamientos humanos irregulares en predios de propiedad privada, se les exime de anexar el avalúo a que se refiere el artículo 119, fracción I, de la Ley de Hacienda Municipal; y el artículo 81, fracción I, de la Ley de Catastro. TERCERO.- Cuando en otras leyes se haga referencia al Tesorero, Tesorería, Ayuntamiento y Secretario del Ayuntamiento, se deberá entender que se refieren al encargado de la Hacienda Municipal, a la Hacienda Municipal, al órgano de gobierno del Municipio y al servidor público encargado de la Secretaría respectivamente, cualquiera que sea su denominación en los reglamentos correspondientes. 109 CUARTO.- De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones inmobiliarias a favor de este Municipio se realizará de conformidad a los valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal 2025, a falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los valores vigentes. QUINTO.- Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad de eliminar la discrecionalidad en su aplicación. SEXTO.- El cobro de derechos y productos deberán estar a lo dispuesto en el artículo 4, octavo párrafo Constitucional; 141, cuarto párrafo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información y demás normatividad correspondiente. SÉPTIMO.- A los contribuyentes que efectúen el pago total o celebren convenio de pago en parcialidades, respecto de los adeudos provenientes de impuestos, contribuciones especiales, derechos o productos, podrá aplicárseles por acuerdo del Presidente Municipal el beneficio del 75% de descuento sobre los recargos generados hasta la fecha de pago, por falta de pago oportuno en los conceptos anteriormente señalados. Este acuerdo estará supeditado al Decreto que emita el Congreso del Estado para autorizar a los Ayuntamientos a realizar descuentos sobre los recargos en contribuciones municipales para el ejercicio fiscal 2025. OCTAVO.- El municipio deberá proponer al Congreso del Estado de Jalisco una nueva base de medición, diversa a los metros cuadrados, para establecer la tarifa relativa al servicio de suministro de agua en lotes baldíos, establecida en el artículo 63 fracción III inciso a) del presente ordenamiento, lo anterior conforme a lo señalado en la acción de inconstitucionalidad 18/2023 y su acumulada 25/2023. ANEXOS: FORMATOS CONAC (Artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios) FORMATO 7 a) Proyecciones de Ingresos - LDF GÓMEZ FARÍAS, JALISCO. Proyecciones de Ingresos - LDF (PESOS) 110 (CIFRAS NOMINALES) Concepto 2024 2025 2026 2027 2028 2029 1. Ingresos de Libre Disposición $54,603,313.68 $57,333,479.34 $60,200,153.33 - - - A. Impuestos $6,978,003.64 $7,326,903.82 $7693,249.01 - - - B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social - - - - - - C. Contribuciones de Mejoras - - - - - - D. Derechos $8,369,725.04 $8,788,211.29 $9,227,621.85 - - - E. Productos $179,332.56 $188,299.18 $197,714.13 - - - F. Aprovechamientos $52,528.66 $55,155.09 $57,912.84 - - - G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios - - - - - - H. Participaciones $35,059,410.25 $36,812,380.76 $38,652,999.79 - - - I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal - - - - - - J. Transferencias y Asignaciones - - - - - - K. Convenios $3,964,313.53 $4,162,529.20 $4,370,655.66 - - - L. Otros Ingresos de Libre Disposición - - - - - - - 2. Transferencias Federales Etiquetadas $19,775,976.13 $20,764,774.93 $21,803,013.67 - - - A. Aportaciones $19,775,976.13 $20,764,774.93 $21,803,013.67 - - - B. Convenios - - - - - - C. Fondos Distintos de Aportaciones - - - - - - D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones - - - - - - E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas - - - - - - - 3. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - - - A. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - - - - 111 4. Total de Ingresos Proyectados $74,379,289.81 $78,098,254.27 $82,003,166.98 - - - - Datos Informativos - 1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Recursos de Libre Disposición ** - - - - - - 2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Transferencias Federales Etiquetadas - - - - - - 3. Ingresos Derivados de Financiamiento - - - - - - Formato 7 c) Resultados de Ingresos - LDF GÓMEZ FARÍAS, JALISCO. Resultados de Ingresos - LDF (PESOS) Concepto 2017 1 2018 1 2019 1 2020 1 2021 1 2022 2 1. Ingresos de Libre Disposición - 35,526,316.00 41,137,865.00 43,319,642.00 - - A. Impuestos - 2,226,461.00 3,535,346.00 5,353,073.00 - - B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social - - - - - - C. Contribuciones de Mejoras - - - - - - D. Derechos - 2,337,214.00 4,175,664.00 5,850,003.00 - - E. Productos - 545,978.00 880,781.00 - - - F. Aprovechamientos - 11,318.00 130,294.00 - - - G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios - - - - - - H. Participaciones - 30,405,345.00 30,377,721.00 28,853,932.00 - - I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal - - - - - - 112 J. Transferencias y Asignaciones - - - - - - K. Convenios - - 2,038,059.00 3,262,634.00 - - L. Otros Ingresos de Libre Disposición - - - - - 2. Transferencias Federales Etiquetadas - 20,000,934.00 15,725,099.00 18,032,452.00 - - A. Aportaciones - 13,754,426.00 15,725,099.00 17,282,452.00 - - B. Convenios - 6,246,508.00 - 750,000.00 - - C. Fondos Distintos de Aportaciones - - - - - - D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones - - - - - - E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas - - - - - - 3. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - - - A. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - - - 4. Total de Resultados de Ingresos - 55,527,250.00 56,862,964.00 61,352,094.00 - - Datos Informativos 1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Recursos de Libre Disposición ** - - - - - - 2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Transferencias Federales Etiquetadas - - - - - - 3. Ingresos Derivados de Financiamiento 113 LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE GÓMEZ FARÍAS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024 PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. X VIGENCIA: 1 de enero de 2025