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NÚMERO 29766/LXIV/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
QUE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE
HUEJUQUILLA EL ALTO, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Huejuquilla El
Alto, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE HUEJUQUILLA EL ALTO,
JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PERCEPCIÓN DE LOS INGRESOS Y DEFINICIONES
Artículo 1º.- Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de
diciembre del 2025, la hacienda pública de este municipio, percibirá los ingresos por
concepto de impuestos, contribuciones de mejora, derechos, productos,
aprovechamientos, ingresos por ventas de bienes y servicios, participaciones y
aportaciones federales, transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas, así
como ingresos derivados de financiamientos, conforme a las tasas, cuotas y tarifas
que en esta Ley se establecen.
Esta Ley se integra en las clasificaciones siguientes:
RUBRO
IMPUESTOS
Impuestos sobre los ingresos
21,334.80
Sobre Espectáculos Públicos
Impuestos Sobre el Patrimonio
2,264143.10
Impuesto Predial
Transmisiones Patrimoniales
Negocios jurídicos
Recargos de Impuestos
Multas de Impuestos
Impuestos no comprendidos en la Ley de Ingresos
vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación o pago
Total, Impuestos
2
2,285,477.80
CONTRIBUCIONES ESPECIALES
Contribuciones Especiales
-
Total, Contribuciones Especiales -
DERECHOS
Derechos por Autorizaciones
147,463.28
Licencias de Giros con Bebidas Alcohólicas
Licencias de Anuncios
Licencias de Construcción
Derechos por prestación de Servicios
4,815,670.11
Servicios de Sanidad
Aseo Público (Limpieza y Recolección)
Servicio de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento
Rastro
Registro Civil
Certificaciones
Servicios de Catastro
Derechos no especificados
Otros Derechos
Concesión de inmuebles propiedad Municipal
-
Panteones
Uso de Piso (vía Pública)
Estacionamientos
Recargos de Derechos
Multas de Derechos
Derechos no comprendidos en la Ley de Ingresos
vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación o pago
Total, de los Derechos
4,963,133.39
PRODUCTOS
Productos Diversos (venta de formas valoradas, productos
farmacéuticos, etc.)
1,192,193.33
Productos no comprendidos en la Ley de Ingresos
vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación o pago
-
Total, Productos
1,192,193.33
APROVECHAMIENTOS
Multas
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Artículo 2º.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales, industriales y
de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre posesión y explotación de
carros fúnebres, que son objeto del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, subscrito por la Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en
suspenso, en tanto subsista la vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la Declaratoria
de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder Legislativo del Estado, los
derechos citados en el artículo 132 de la Ley de Hacienda Municipal en sus
fracciones I, II, III y IX. De igual forma aquellos que como aportaciones, donativos u
otros, cualquiera que sea su denominación condicionen el ejercicio de actividades
comerciales, industriales y prestación de servicios; con las excepciones y salvedades
que se precisan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
El ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; y en su
caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el
procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de
inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los párrafos
anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades.
Artículo 3°.- El funcionario encargado de la hacienda municipal, cualquiera que sea
su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la autoridad
competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que, conforme a la
presente ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo efectuar los
contribuyentes sus pagos en efectivo, depósito, cheque a nombre del municipio de
Huejuquilla el Alto y/o transferencia electrónica, mediante la expedición del recibo
oficial correspondiente.
Otros aprovechamientos (Interese, Recargos, Gastos de
ejecución, Indemnizaciones, etc.)
8,820,495.87
Aprovechamientos no comprendidos en la Ley de
Ingresos vigente, causados en ejercicios fiscales
anteriores pendientes de liquidación o pago
-
Total, Aprovechamientos
8,820,495.87
PARTICIPACIONES
FEDERALES 43,872,554.19
ESTATALES 18,805,688
Total, Participaciones
62,678,242.30
APORTACIONES
Fondo de infraestructura social municipal
Fondo de fortalecimiento municipal
Total, Aportaciones
TOTAL, ESTIMADO 79,939,542.69
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Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del artículo 10 Bis.
De la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben caucionar el manejo
de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el Artículo 47 de la misma Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La caución a cubrir a favor del
municipio será el importe resultante de multiplicar el promedio mensual del
presupuesto de egresos aprobado por el ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que
estará vigente la presente Ley por el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la
cantidad de $85,000.00.
El ayuntamiento en los términos del artículo 38, fracción VII de la Ley del Gobierno y
la Administración Pública Municipal podrá establecer la obligación de otros servidores
públicos municipales de caucionar el manejo de fondos estableciendo para tal efecto
el monto correspondiente.
Artículo 4º.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades administrativas que
la ley determine como graves, así como las que finquen a los responsables el pago
de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios
que afecten a la hacienda pública municipal o al patrimonio de los entes públicos
municipales, que determine el Tribunal de Justicia Administrativa, se constituirán
como créditos fiscales; en consecuencia, la hacienda municipal tendrá la obligación
de hacerlos efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 5°. - Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y tarifas, que
en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas, a excepción de lo
que establece el artículo 37, fracción I, de la Ley del Gobierno y la Administración
Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien incumpla esta obligación incurrirá en
responsabilidad y se hará acreedor a las sanciones que precisa la ley de la materia.
Artículo 6°. - La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas, ya sea
de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes disposiciones,
sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se cobre el
ingreso se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la hacienda
municipal, el cual en ningún caso será mayor a la capacidad de localidades
del lugar en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar donde
se presenten los eventos o espectáculos se tomará en cuenta la opinión del
área correspondiente a obras públicas municipales.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes, entre
otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad privada o,
en su defecto, a través de los servicios públicos municipales respectivas, en
cuyo caso pagarán el sueldo y los accesorios que deriven de la contratación
de los policías municipales.
IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo con
fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el
permiso respectivo de la autoridad municipal.
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V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en forma
eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Dar aviso de iniciación de actividades a la Dependencia en materia de Padrón
y Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la realización
del espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir sus
actividades.
b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de
explotación, a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más tardar
el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar.
c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción de
la hacienda municipal, en alguna de las formas previstas en la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, que no será inferior a los ingresos
estimados para un día de actividades, ni superior al que pudiera corresponder
estimativamente a tres días. Cuando no se cumpla con esta obligación, la
hacienda municipal podrá suspender el espectáculo, hasta en tanto no se
garantice el pago, para lo cual, el interventor designado solicitará el auxilio de
la fuerza pública. En caso de no realizarse el evento, espectáculo o diversión
sin causa justificada, se cobrará la sanción correspondiente.
VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos exprofeso
o destinados para presentar espectáculos públicos en forma permanente o
eventual, deberán obtener su certificado de operatividad expedido por la
unidad municipal de protección civil, misma que acompañará a su solicitud
copia fotostática para su cotejo, así como su bitácora de mantenimiento,
debidamente firmada por personal calificado. Este requisito, además, deberá
ser cubierto por las personas físicas o jurídicas que tengan juegos mecánicos,
electromecánicos, hidráulicos o de cualquier naturaleza, cuya actividad
implique un riesgo a la integridad de las personas.
Artículo 7º.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean
reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal para la
prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del ayuntamiento.
Artículo 8º.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o consumo de
bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios permanentes, cuando éstos
sean autorizados y previos a la obtención de los mismos, el contribuyente cubrirá los
derechos correspondientes conforme a las siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se
pagará por la misma el
100%.
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el
70%.
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III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el
35%.
Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y
funcionamiento de industrias, establecimientos comerciales, anuncios
y la prestación de servicios, sean o no profesionales;
b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el Ayuntamiento; y
c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que
realiza la autoridad municipal.
d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya
sean económicas, comerciales, industriales o de prestación de
servicios, según la clasificación de los padrones del Ayuntamiento.
Artículo 9º.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de giros,
se actuará conforme a las siguientes bases:
I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán
derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal;
II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente y,
cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al
tiempo utilizado, en los términos de esta ley;
III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de licencias
similares;
IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir derechos
por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá cubrir los
derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará
simultáneamente.
V.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberá
enterarse a la hacienda municipal, en un plazo irrevocable de tres días,
transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites
realizados.
VI. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios que
sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos, no
causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de este
artículo, siendo necesario únicamente el pago de los productos
correspondientes y la autorización municipal; y,
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VII. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad
municipal, no se causará este derecho.
Artículo 10.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de
comercio, que operen en el municipio, se regirán en cada caso por las disposiciones
contenidas en el reglamento correspondiente; así como tratándose de los giros
previstos en la Ley para regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas en el
Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y al reglamento respectivo.
Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, se considera:
I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio
permanente para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales,
industriales o prestación de servicios;
II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en que se
divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su estructura
original para el desarrollo de actividades comerciales, industriales o
prestación de servicios; y
III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que se
desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios y
que no queden comprendidos en las definiciones anteriores.
Artículo 12.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025 , inicien o
amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios, conforme
a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes de empleo directas
y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles destinados a la construcción de
las unidades industriales o establecimientos comerciales con fines productivos según
el proyecto de construcción aprobado por el área de obras públicas municipales del
ayuntamiento, solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de incentivos, la cual
se recibirá, estudiará y valorará, notificando al inversionista la resolución
correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se aplicarán para este ejercicio
fiscal a partir de la fecha que la autoridad municipal notifique al inversionista la
aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos fiscales.
I. Reducción temporal de impuestos:
a) Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que se
encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto
correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las
actividades aprobadas en el proyecto.
c) Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos;
tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del
inmueble en que se encuentre la empresa.
II. Reducción temporal de derechos:
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a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Reducción de
estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados dentro
de la zona de reserva urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de
uso no habitacional en los que se instale el establecimiento industrial,
comercial o de prestación de servicios, en la superficie que determine el
proyecto aprobado.
b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de licencia
de construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a la
industria, comercio y prestación de servicios o uso turístico.
Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se aplicarán
según la siguiente tabla:
PORCENTAJES DE REDUCCIÓN
Condiciones
del Incentivo
IMPUESTOS DERECHOS
Creación de
Nuevos
Empleos
Predial
Transmisiones
Patrimoniales
Negocio
s
Jurídicos
Aprovechamiento
s de la
Infraestructura
Licencias de
Construcció
n
100 en
adelante
50.00% 50.00% 50.00% 50.00% 25.00%
75 a 99 37.50% 37.50% 37.50% 37.50% 18.75%
50 a 74 25.00% 25.00% 25.00% 25.00% 12.50%
15 a 49 15.00% 15.00% 15.00% 15.00% 10.00%
2 a 14 10.00% 10.00% 10.00% 10.00% 10.00%
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas físicas o
jurídicas, que, habiendo cumplido con los requisitos de creación de nuevas fuentes
de empleo, constituyan un derecho real de superficie o adquieran en arrendamiento
el inmueble, cuando menos por el término de diez años.
Artículo 13.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que
antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o una
nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta estuviere ya constituida antes
del año 2025, por el solo hecho de que cambie su nombre, denominación o razón
social, y en el caso de los establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor
de esta ley, ya se encontraban operando y sean adquiridos por un tercero que solicite
en su beneficio la aplicación de esta disposición, o en tratándose de las personas
jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas jurídicas ya
constituidas.
Artículo 14.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o jurídicas
que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no hubiesen cumplido con
los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de empleos directas
correspondientes al esquema de incentivos fiscales que promovieron, que es
irregular la constitución del derecho de superficie o el arrendamiento de inmuebles,
deberán enterar al ayuntamiento, por medio de la hacienda municipal las cantidades
que conforme a la Ley de Ingresos del municipio debieron haber pagado por los
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conceptos de impuestos y derechos causados originalmente, además de los
accesorios que procedan conforme a la ley.
Artículo 15.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales, cuyo
importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean múltiplos de
cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo de cinco centavos,
más próximo a dicho importe.
Artículo 16.- En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se
estará a lo dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las disposiciones legales
federales y estatales en materia fiscal. De manera supletoria se estará a lo que
señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el Código Civil del
Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el Código de Comercio,
cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del Derecho Fiscal y la
Jurisprudencia.
Artículo 17.- El municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones de
mejora, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las fracciones
de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación de pago.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
Del Impuesto Predial
Artículo 18.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las bases,
tasas, cuotas y tarifas a que se refiere este capítulo:
Tasa bimestral al millar
I. Predios en general que han venido tributando con tasas
diferentes a las contenidas en este artículo, sobre la base fiscal
registrada, el:
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Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulte aplicable esta tasa, en
tanto no se hubiesen practicado la valuación de sus predios en los términos de la Ley
de Catastro Municipal del Estado de Jalisco y la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el valor o solicitar a la hacienda
municipal la valuación de sus predios, a fin de que estén en posibilidad de cubrirlo
bajo el régimen, que una vez determinado el nuevo valor fiscal, les corresponda de
acuerdo con las tasas que establecen las fracciones siguientes:
A la cantidad resultante de la aplicación de la tasa anterior sobre la base fiscal
registrada, se le adicionará una cuota fija de $34.87 bimestrales y el resultado será el
impuesto a pagar.
II. Predios rústicos:
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a) Para predios valuados en los términos de la Ley de
Catastro del Estado de Jalisco o cuyo valor se haya
determinado en cualquier operación traslativa de dominio,
con valores anteriores al año 2000, sobre el valor
determinado, el:
1.5
b) Si se trata de predios rústicos, según la definición de la
Ley de Catastro del Estado de Jalisco, dedicados
preponderantemente a fines agropecuarios en
producción, previa constancia de la dependencia que la
hacienda municipal designe, y cuyo valor se determinó
conforme al párrafo anterior, el:
0.8
c) Para efectos de la determinación del impuesto en las construcciones
localizadas en predios rústicos, se les aplicará la tasa consignada en el inciso
b).
A los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulten aplicables las tasas de
los incisos a), b) y c), en tanto no se hubiese practicado la valuación de sus predios
en los términos de la Ley de Catastro Municipal de Jalisco y la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el valor o solicitar a la
hacienda municipal la valuación de sus predios, a fin de que estén en posibilidad de
cubrirlo bajo el régimen que, una vez determinado el nuevo valor fiscal les
corresponda, de acuerdo con las tasas que establecen los incisos siguientes:
Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro Municipal
del Estado de Jalisco, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en
producción previa constancia de la dependencia que la hacienda municipal designe y
cuyo valor se determine conforme al párrafo anterior, tendrán una reducción del 50%
en el pago del impuesto.
A las cantidades que resulten de aplicar las tasas contenidas en los incisos a), b), y
c), se les adicionará una cuota fija de $19.90 bimestrales y el resultado será el
impuesto a pagar. Para el caso del inciso d), la cuota fija será de $17.40 bimestral.
III. Predios urbanos:
a) Predios edificados que hayan sido valuados
catastralmente o cuyo valor se obtuvo por cualquier
operación traslativa de dominio, hasta antes de 1979,
sobre el valor determinado, el:
1.3
b) Predios edificados cuyo valor se determine a partir de
1979 y antes del año de 1992, en los términos de la Ley 0.8
d) Para predios cuyo valor real se determine en los términos
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco
(del terreno y las construcciones en su caso), sobre el
valor fiscal determinado, el:
0.2
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de Catastro del Estado de Jalisco o por cualquiera
operación traslativa de dominio, sobre el valor
determinado, el:
c) Predios no edificados, que hayan sido valuados
catastralmente o se valúen en los términos de la Ley de
Catastro del Estado de Jalisco, o cuyo valor se obtuvo u
obtenga por cualquier operación traslativa de dominio,
hasta antes de 1992, sobre el valor determinado, el:
1.3
d) Predios no edificados cuyo valor se determine a partir de
1992 y antes del año 2000, en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal o por cualquiera operación traslativa
de dominio, sobre el valor determinado, el:
0.3
e) Predios edificados cuyo valor se determine en base a las
tablas de valores de terreno y construcción, publicadas
en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco” a partir del
mes de enero de 1992 y antes del 2000, sobre el valor
determinado, el:
0.14
A las cantidades que resulten de aplicar las tasas contenidas en los incisos a), b), c),
d) y e) se les adicionará una cuota fija de $28.73 bimestrales y el resultado será el
impuesto a pagar.
Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulten aplicables las tasas de
los incisos a), b), c), d) y e), en tanto no se hubiese practicado la valuación de sus
predios en los términos de la Ley de Catastro Municipal y la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el valor o solicitar a la
hacienda municipal la valuación de sus predios, a fin de que estén en posibilidad de
cubrirlo bajo el régimen que, una vez determinado el nuevo valor fiscal, les
corresponda de acuerdo con las tasas que establecen los incisos siguientes:
f) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor
determinado, el:
0.14
g) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos de
la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor
determinado, el: 0.3
A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas señaladas en los
incisos f) y g) de esta fracción, se les adicionará una cuota fija de $19.00 bimestrales
y el resultado será el impuesto a pagar.
Artículo 19.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las fracciones
siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los incisos d), de la fracción II;
f) y g), de la fracción III, del artículo 18, de esta ley se les otorgarán con efectos a
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partir del bimestre en que sean entregados los documentos completos que acrediten
el derecho a los siguientes beneficios:
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social constituidas y
autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así como las
sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades las que se
señalan en los siguientes incisos, se les otorgará una reducción del 50% en el
pago del impuesto predial, sobre los primeros $415,000.00 de valor fiscal,
respecto de los predios que sean propietarios:
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o sean
personas con discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus
requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos mayores
en estado de abandono o desamparo personas con discapacidad de escasos
recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de
servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a
menores, adultos mayores y personas con discapacidad;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas;
e) La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos;
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza
gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en
los términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la hacienda municipal la
aplicación de la reducción establecida, acompañando a su solicitud dictamen
practicado por el departamento jurídico municipal o la Secretaría del Sistema de
Asistencia Social del Estado de Jalisco.
A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará una reducción
del 50% del impuesto que les resulte.
I. Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán
a la hacienda municipal la aplicación de la reducción a la que tengan derecho,
adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal
constitución.
II. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios
bienes inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los
mantengan en estado de conservación aceptable a juicio del
ayuntamiento, cubrirán el impuesto predial, con la aplicación de una
reducción del 60%
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Artículo 20.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los siguientes
beneficios:
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año
2025, se les concederá una reducción del 10%
b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del
año 2025, se les concederá una reducción del: 5%
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso anterior no
causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo.
Artículo 21.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de personas
pensionadas, jubiladas, con discapacidad, viudas o que tengan 60 años o más, serán
beneficiados con una reducción del 50% del impuesto a pagar sobre los primeros
$420,000.00 del valor fiscal, respecto de la casa que habitan y de la que comprueben
ser propietarios. Podrán efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición, lo
correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose exclusivamente
de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios deberán entregar, según
sea su caso la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como
persona pensionada, jubilada o con discapacidad expedido por institución
oficial del país y de la credencial de elector.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año 2024
además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y acta
de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
d) Tratándose de contribuyentes que sean personas viudas, presentarán copia
simple del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
A los contribuyentes personas con discapacidad, se les otorgará el beneficio siempre
y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo dispuesto por el
artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la hacienda municipal a
través de la dependencia que esta designe, practicará examen médico para
determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la
presentación de un certificado que lo acredite expedido por una institución médica
oficial del país.
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
establecidas en este capítulo, salvo los casos mencionados en el primer párrafo del
presente artículo.
En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a más de
un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 22.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se actualice
su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se modifiquen sus valores
por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V, VII y IX, del artículo 66, de la
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Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, el impuesto a pagar será el que
resulte de la aplicación de las tasas y cuotas fijas a que se refiere la presente
sección.
Artículo 23.- Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el
presente ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los
términos del artículo 20 de esta ley, la liberación en el incremento del pago del
impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.
LÍMITE INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA FIJA
TASA MARGINAL SOBRE
EXCEDENTE LIMITE INFERIOR
$0.01 $200.000.00 $0.00 2.00%
$200,000.01 $500.000.00 $4,000.00 2.05%
$500,000.01 $1,000.000.00 $10,150.00 2.10%
$1,000.000.01 $1,500.000.00 $20,650.00 2.15%
$1,500,000.01 $2,000,000.00 $31,400.00 2.20%
$2,000,000.01 $2,500,000.00 $42,400.00 2.30%
$2,500,000.01 $3,000,000.00 $53,900.00 2.40%
$3,000,000.01 en adelante $65,900.00 2.50%
I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas,
destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los $250,000.00,
previa comprobación de que los contribuyentes no son propietarios de otros
bienes inmuebles en este municipio y que se trate de la primera enajenación, el
impuesto sobre transmisiones patrimoniales se causará y pagará conforme a la
siguiente
LIMITE INFERIOR LIMITE SUPERIOR CUOTA FIJA
TASA MARGINAL SOBRE
EXCEDENTE LIMITE
INFERIOR
$0.01 $90,000.00 $0.00 0.20%
$90,000.01 $125,000.00 $180.00 1.63%
$125,000.01 $250,000.00 $750.50 3.00%
II. En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de
los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá
entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la
proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total
gravable.
III. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a
regularización, mediante convenio con la dirección general de obras públicas,
se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de los
lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser
propietarios de otro bien inmueble.
IV. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la
Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra o por el Programa
de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE) y/o Fondo de Apoyo para
Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), los contribuyentes pagarán
15
únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que se mencionan a
continuación:
METROS CUADRADOS CUOTA FIJA
0 a 300 $46.44
301 a 450 $69.06
451 a 600 $112.52
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie sea
superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto que les
corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del presente
artículo.
SECCIÓN TERCERA
Del Impuesto sobre Negocios Jurídicos
Artículo 24.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o contratos,
cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles, y de
conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la tasa del 1%.
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la fracción
VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN ÚNICA
Del Impuesto sobre Espectáculos Públicos
Artículo 25.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las siguientes
tarifas:
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan
por la venta de boletos de entrada, el:
5%
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre,
fútbol, básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el
ingreso percibido por boletos de entrada, el: 6%
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el
3%
IV. Peleas de gallos y palenques, el: 12%
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería,
el: 10%
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la Federación,
el Estado y los municipios por la explotación de espectáculos públicos que
directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de este impuesto los ingresos
que se perciban por el boleto de entrada en los eventos de exposición para el
16
fomento de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca,
así como los ingresos que se obtengan por la celebración de eventos cuyos fondos
se canalicen exclusivamente a instituciones asistenciales o de beneficencia.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN ÚNICA
De los Impuestos Extraordinarios
Artículo 26.- El municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos o que
se establezcan por las leyes fiscales, durante el ejercicio fiscal 2025 en la cuantía y
sobre las fuentes impositivas que se determinen, y conforme al procedimiento que se
señale para su recaudación.
CAPÍTULO IV
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 27.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados de la falta de pago
de los impuestos señalados en el presente título, son los que se perciben por:
I. Recargos; Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones
VI. Otros no especificados.
Artículo 28.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan de la
naturaleza de éstos.
Artículo 29.-
Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos,
que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los impuestos,
siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido,
del: 30%
Artículo 30.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales
derivados de la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, será
del 1% mensual.
Artículo 31.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados de
la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, la tasa de interés
será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que
determine el Banco de México.
17
Artículo 32.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados de la falta de pago de
los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la hacienda municipal,
conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los
plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario,
que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el: 5%
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá
de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades
estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del
convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de diversas
contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código
Fiscal del Estado.
18
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
Artículo 33.- El municipio percibirá los ingresos derivados del establecimiento de
contribuciones de mejoras sobre el incremento de valor o mejoría específica de la
propiedad raíz derivados de la ejecución de una obra pública, conforme al Código
Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco
y a las bases, montos y circunstancias en que lo determine el decreto específico que,
sobre el particular, emita el Congreso del Estado.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO I
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO DEL PISO
Artículo 34.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma permanente,
pagarán mensualmente, los derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:
a) En cordón:
$28.67
b) En batería: $57.36
II. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado:
1. En el primer cuadro, de: $14.56 a $43.52
2. Fuera del primer cuadro, de $9.47 a $29.12
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de
las servidumbres, tales como banquetas, jardines,
machuelos y otros, por metro cuadrado, de
$28.70 a $50.46
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada
uno, por metro cuadrado
$14.98 a $36.12
V. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo,
por metro cuadrado o lineal, según el caso, de
$14.98 a $92.85
19
Artículo 35.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente, pagarán
diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de $191.93 a $247.00
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de $27.60 a $110.24
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades,
de $30.16 a $110.24
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de $16.54 a $72.80
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro
cuadrado, de: $13.23 a $36.92
IV. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo,
colocados en la vía pública, por metro cuadrado:
$30.16
III. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro
cuadrado:
$4.21
IV. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado:
$43.83
SECCIÓN SEGUNDA
De los Estacionamientos
Artículo 36.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de
estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los
derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a la tarifa que acuerde
el ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
SECCIÓN TERCERA
Del Uso, Goce, Aprovechamiento o Explotación de otros Bienes de Dominio
Público
Artículo 37.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio público pagarán
a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFA
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de
dominio público, por metro cuadrado, mensualmente,
de $27.31 a $188.76
20
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de
dominio público, por metro cuadrado mensualmente,
de $52.52 a $390.78
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro
cuadrado, mensualmente, de $78.80 a $226.90
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños
públicos en bienes de dominio público, por metro
cuadrado, mensualmente, de
$95.16
a $267.64
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para
anuncios eventuales, por metro cuadrado, diariamente $5.50 a $8.63
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para
anuncios permanentes, por metro cuadrado,
mensualmente, de $13.72 a $120.22
VII. Arrendamiento de inmuebles, por metro cuadrado de: $4.40
Artículo 38.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros
bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio público, no
especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo
acuerdo del ayuntamiento, y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 39.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad
municipal, el ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar éstos, mediante
acuerdo del ayuntamiento, y fijar los derechos correspondientes de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 37 de esta ley, o rescindir los convenios que, en lo
particular celebren los interesados.
Artículo 40.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será
calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al importe
del arrendamiento.
Artículo 41.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
municipio, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público, cada vez
que se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales
quedan exentos: $5.61
II. Uso de corrales de dominio público para guardar animales que
transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente,
por cada uno: $74.22
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas municipales
de dominio público;
21
Artículo 42.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles del
municipio de dominio púbico no especificado en el artículo anterior, será fijado en los
contratos respectivos, previa aprobación por el ayuntamiento en los términos de los
reglamentos municipales respectivos.
SECCIÓN CUARTA
De los Cementerios de Dominio Público
Artículo 43.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o
uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio público para la
construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes de acuerdo a las
siguientes:
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado: $201.52
Las personas físicas o jurídicas, que tienen el uso a perpetuidad de fosas en los
cementerios municipales, que traspasen el uso a perpetuidad de las mismas,
pagarán los derechos equivalentes a las cuotas que, por arrendamiento quinquenal
se señalan en la fracción II, de este artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro
cuadrado: $110.24
a) anexo a cuando el municipio se encargue de todos los
gastos se deberán cubrir el pago de excavación y el uso de
los distintos materiales que se requieran. $556.00 a
$6,209.00
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso
temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa: $87.57
Para los efectos de la aplicación de este capítulo, las dimensiones de las fosas en los
cementerios municipales, serán las siguientes:
1. Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho; y
2. Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1metro
de ancho.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
Licencias y Permiso de Giros
Artículo 44.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros
sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el
22
expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el
público en general, pagarán previamente los derechos, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones
de baile y video bares, de $3,260.76 a
$3529.10
II. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes,
centros recreativos, clubes, casinos, de: $2371.20 a $2958.80
III. Cantinas o bares, pulquerías, tepacherías,
cervecerías o centros botaneros, de: $2,484.56 a $2,853.24
IV. Expendios de vinos generosos, exclusivamente,
en envase cerrado, de:
$1141.05 a $2,011.67
V. giros en que se consuman alimentos preparados,
como fondas, cafés, cenadurías, taquerías, loncherías,
coctelerías, de: $770.00 a $1750.00
VI. tendejones, misceláneas y negocios similares, de: $693.26 a $1,696.65
VII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase
cerrado, de:
$876.00 a
$3518.32
Las sucursales o agencias de los giros que se señalan
en esta fracción, pagarán los derechos
correspondientes al mismo.
VIII. Agencias, depósitos, distribuidores y expendios de
cerveza, por cada uno, de: $2930.00 a $3518.00
IX. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta,
centros sociales o de convenciones que se utilizan
para eventos sociales, estadios, arenas de box y lucha
libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas,
cines, cinematógrafos y en los lugares donde se
desarrollan exposiciones, espectáculos deportivos,
artísticos, culturales y ferias estatales, regionales o
municipales, por cada evento:
$3,495.00 a $7,736.00
X. Venta de bebidas alcohólicas en bailes o
espectáculos por cada evento, de: $1158.00 a $1,939.00
23
XI. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que
requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente, sobre el valor de
la licencia.
SECCIÓN SEGUNDA
Licencias y Permisos para Anuncios
Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos
productos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual, deberán
obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los derechos por la
autorización o refrendo correspondiente, conforme a la siguiente:
I. En forma permanente:
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
a) Por la primera hora: 10%
b) Por la segunda hora: 12%
c) Por la tercera hora:
Cuando en un establecimiento exista varios giros pagaran los
derechos correspondientes por cada uno de ellos.
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en
bienes muebles o inmuebles, por cada metro cuadrado
o fracción, de $86.02 a $94.86
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o
sostenidos a muros, por metro cuadrado o fracción, de $100.39 $150.00
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro
cuadrado o fracción, anualmente, de $315.47 $383.79
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la
actividad propia de la caseta, por cada anuncio: $72.00
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes
muebles o inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción,
diariamente, de $1.34 $1.34
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a
muros, por metro cuadrado o fracción, diariamente, de $1.34 $1.34
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro
cuadrado o fracción, diariamente, de $2.76 $5.28
24
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los propietarios de
los giros, así como las empresas de publicidad;
SECCIÓN TERCERA
Licencias de Construcción, Reconstrucción, Reparación o Demolición de Obras
Artículo 46.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la
construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán obtener,
previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la siguiente:
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de
construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:
TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
2. Densidad media:
3. Densidad baja:
4. Densidad mínima:
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por
cada uno, de
e)
$1.25
a $3.05
f) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas,
carteles y otros similares, por cada promoción, de $13.64 a $167.89
a) Unifamiliar $1.36
b) Plurifamiliar horizontal $2.11
c) Plurifamiliar vertical $2.38
a) Unifamiliar $2.61
b) Plurifamiliar horizontal $2.76
c) Plurifamiliar vertical $3.50
a) Unifamiliar $3.50
b) Plurifamiliar horizontal $4.26
c) Plurifamiliar vertical $4.76
25
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
2. Uso turístico:
3. Industria:
4. Equipamiento y otros:
II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de
capacidad $77.22
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado
de $7.51
a) Unifamiliar $5.54
b) Plurifamiliar horizontal $5.92
c) Plurifamiliar vertical $6.15
a) Barrial $4.40
b) Central $7.05
c) Regional $11.13
d) Servicios a la industria y comercial $4.21
a) Campestre $7.77
b) Hotelero densidad alta $9.21
c) Hotelero densidad media $9.32
d) Hotelero densidad baja $9.68
e) Hotelero densidad mínima $10.06
a) Ligera, riesgo bajo $10.06
b) Media, riesgo medio $9.66
c) Pesada, riesgo alto $10.06
a) Institucional $5.25
b) Regional $5.25
c) Espacios verdes $5.25
d) Especial $5.25
e) Infraestructura
$5.25
26
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se
determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el $4,375.07
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y
demolición de muros, por metro lineal:
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro
lineal $30.34
VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos
determinados de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el $65.56
IX: Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el importe de
los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este artículo en los
términos previstos por el Ordenamiento de Construcción.
c) Licencias para ocupación en la vía pública con
materiales de construcción, las cuales se otorgarán
siempre y cuando se ajusten a los lineamientos
señalados por la dependencia competente en
materia de obras públicas y desarrollo urbano por
metro cuadrado, por día
$2.76
X. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen
por la dependencia competente en materia de obras
públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico $71.76
a) Descubierto $5.51
b) Cubierto $6.59
a) Densidad alta $5.04
b) Densidad media $5.27
c) Densidad baja $5.53
d) Densidad mínima $6.03
a) Reparación menor, el $43.73
b) Reparación mayor o adaptación, el $109.40
27
XI. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los
derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo,
el 15% adicional, y únicamente en aquellos casos que a juicio de la
dependencia municipal de obras públicas pueda otorgarse. $5.51
XII. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro
cuadrado o fracción, de: $5.51 a $10.56
SECCIÓN CUARTA
Regularizaciones de los Registros de Obra
Artículo 47.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución General de la
República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo mediante la aplicación
de las disposiciones contenidas en el Código Urbano para el Estado de Jalisco;
hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de construcciones que al efecto se
soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de ninguna
manera implicará la regularización de los mismos.
SECCIÓN QUINTA
Alineamiento, Designación de Número Oficial e Inspección
Artículo 48.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, pagarán,
además, derechos por concepto de alineamiento, designación de número oficial e
inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en esquina o con varios
frentes en vías públicas establecidas o por establecerse cubrirán derechos por toda
su longitud y se pagará la siguiente:
TARIFA
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A. Inmuebles de uso habitacional:
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
1. Densidad alta $2.19
2. Densidad media $4.38
3. Densidad baja $5.51
4. Densidad mínima
$13.23
a) Barrial $5.76
b) Central $5.99
c) Regional $6.61
d) Servicios a la industria y comercio $5.78
28
2. Uso turístico:
3. Industria:
4. Equipamiento y otros:
II. Designación de número oficial según el tipo de construcción:
A. Inmuebles de uso habitacional:
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercios y servicios:
a) Campestre $28.22
b) Hotelero densidad alta $28.98
c) Hotelero densidad media $32.55
d) Hotelero densidad baja $31.51
e) Hotelero densidad mínima $33.63
a) Ligera, riesgo bajo $15.75
b) Media, riesgo medio
$15.75
c) Pesada, riesgo alto
$15.75
a) Institucional
b) Regional
$16.53
c) Espacios verdes
$16.53
d) Especial
$16.53
e) Infraestructura
$16.53
1. Densidad alta $3.99
2. Densidad media $10.54
3. Densidad baja $11.93
4. Densidad mínima $14.56
a) Barrial $28.67
b) Central $34.17
c) Regional $36.90
29
2. Uso turístico:
3. Industria:
4. Equipamiento y otros:
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se
determine según la tabla de valores de la fracción I, del artículo
46 de esta ley, aplicado a construcciones, de acuerdo con su
clasificación y tipo, para verificación de valores sobre inmuebles,
el $19.86
IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por
metro cuadrado, de $6.67 a $49.92
Artículo 49.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del propietario que
no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se
pagará el 2% sobre los derechos de licencias y permisos correspondientes,
incluyendo alineamiento y número oficial.
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesario la
presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es
propietario de un solo inmueble en este municipio.
d) Servicios a la industria y comercio $28.98
a) Campestre $39.70
b) Hotelero densidad alta $39.70
c) Hotelero densidad media $41.63
d) Hotelero densidad baja $41.63
e) Hotelero densidad mínima $41.63
a) Ligera, riesgo bajo $31.76
b) Media, riesgo medio $34.17
c) Pesada, riesgo alto $34.17
a) Institucional $35.18
b) Regional $35.18
c) Espacios verdes $35.18
d) Especial $35.18
e) Infraestructura $35.18
30
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dependencia competente en materia de
obras públicas y desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se
rebase la cantidad señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el artículo
147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el artículo 46,
serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante pagará el 10% del
costo de su licencia o permiso por cada bimestre de prorroga; no será necesario el
pago de éste cuando se haya dado aviso de suspensión de la obra.
SECCIÓN SEXTA
Licencias de cambio de régimen de propiedad y urbanización
Artículo 50.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el régimen de
propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos en lotes mediante
la realización de obras de urbanización deberán obtener la licencia correspondiente y
pagar los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $1,833.14
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a
urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría:
A. Inmuebles de uso habitacional:
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercios y servicios:
1. Densidad alta $1.72
2. Densidad media $2.76
3. Densidad baja $3.76
4. Densidad mínima
$3.77
a) Barrial $3.03
b) Central $3.47
c) Regional $3.67
d) Servicios a la industria y comercio $3.03
31
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A. Inmuebles de uso habitacional:
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercios y servicios:
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría:
A. Inmuebles de uso habitacional:
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
1. Industria $2.90
2. Equipamiento y otros: $2.91
1. Densidad alta $13.65
2. Densidad media $14.33
3. Densidad baja $28.39
4. Densidad mínima $34.46
a) Barrial $41.93
b) Central $43.01
c) Regional $49.34
d) Servicios a la industria y comercio $39.82
2. Industria $25.45
3. Equipamiento y otros: $30.10
1. Densidad alta $60.64
2. Densidad media $211.76
3. Densidad baja $241.17
4. Densidad mínima $328.64
32
2. Industria: $211.76
3. Equipamiento y otros: $412.54
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio, para
cada unidad o departamento:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
2. Densidad media:
3. Densidad baja:
4. Densidad mínima:
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial $439.12
b) Central $402.35
c) Regional $452.22
d) Servicios a la industria y comercio $393.76
a) Plurifamiliar horizontal: $36.59
b) Plurifamiliar vertical: $30.88
a) Plurifamiliar horizontal: $97.05
b) Plurifamiliar vertical: $83.30
a) Plurifamiliar horizontal: $115.60
b) Plurifamiliar vertical: $105.00
a) Plurifamiliar horizontal: $228.32
b) Plurifamiliar vertical: $219.44
a) Barrial: $69.45
b) Central: $113.59
c) Regional: $340.82
d) Servicios a la industria y comercio: $69.45
33
2. Industria:
3. Equipamiento y otros: $154.41
VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada lote
resultante:
A. Inmuebles de uso habitacional:
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
2. Industria: $370.24
3. Equipamiento y otros: $143.52
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al
régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad
resultante:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
2. Densidad media:
a) Ligera, riesgo bajo: $151.42
b) Media, riesgo medio: $156.61
c) Pesada, riesgo alto: $167.65
1. Densidad alta $30.88
2. Densidad media $63.91
3. Densidad baja $136.76
4. Densidad mínima $176.48
a) Barrial: $210.02
b) Central: $227.17
c) Regional: $236.08
d) Servicios a la industria y comercio: $209.56
a) Plurifamiliar horizontal: $99.25
b) Plurifamiliar vertical: $94.85
a) Plurifamiliar horizontal: $302.17
34
3. Densidad baja:
4. Densidad mínima:
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercios y servicios:
2. Industria:
IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizarán de
conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno del Código
Urbano para el Estado de Jalisco:
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán por 12 meses, y
por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso autorizado como
refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se haya dado aviso de
suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta el tiempo no
consumido.
b) Plurifamiliar vertical: $295.62
a) Plurifamiliar horizontal: $356.98
b) Plurifamiliar vertical: $343.02
a) Plurifamiliar horizontal: $660.78
b) Plurifamiliar vertical: $671.78
a) Barrial $199.59
b) Central $609.29
c) Regional $1058.91
d) Servicios a la industria y comercio $199.59
a) Ligera, riesgo bajo $598.00
b) Media, riesgo medio $616.00
c) Pesada, riesgo alto $646.00
d) Equipamiento y otros: $305.00
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las
normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de
urbanización, y sobre el monto autorizado excepto las de objetivo
social, el: 2%
a) Por cada predio rústico con superficie hasta de 10,000 m2: $805.00
b) Por cada predio rústico con superficie mayor de 10,000 m2: $1125.96
35
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o
titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el
1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar los
derechos por designación de lotes que señala esta ley, como si se tratara de
urbanización particular.
La aportación que se convenga para servicios públicos municipales al regularizar los
sobrantes, será independiente de las cargas que deban cubrirse como
urbanizaciones de gestión privada.
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una
zona urbanizada, que cuenten con superficie no mayor a diez mil metros
cuadrados, conforme a lo dispuesto por el capítulo sexto, del título noveno y el
artículo 266, del Código Urbano para el Estado de Jalisco, que aprovechen la
infraestructura básica existente, pagarán los derechos por cada metro
cuadrado, de acuerdo con las siguientes:
TARIFA
1. En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A. Inmuebles de uso habitacional:
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la
dependencia municipal de obras públicas de carácter
extraordinario, con excepción de las urbanizaciones
de objetivo social o de interés social, de:
$38.81 a $88.21
1. Densidad alta $3.57
2. Densidad media $5.00
3. Densidad baja $5.67
4. Densidad mínima $13.84
a) Barrial $23.71
b) Central $25.20
c) Regional $25.10
d) Servicios a la industria y comercio $22.13
2. Industria: $14.98
3. Equipamiento y otros: $17.85
36
2. En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
A. Inmuebles de uso habitacional:
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
Las cantidades que por concepto de pago de derechos por aprovechamiento de la
infraestructura básica existente en el municipio, han de ser cubiertas por los
particulares a la hacienda municipal, respecto a los predios que anteriormente
hubiesen estado sujetos al régimen de propiedad comunal o ejidal que, siendo
escriturados por la Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra (CORETT)
ahora Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS) o por el Programa de
Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), y/o Fondo de Apoyo para Núcleos
Agrarios sin Regularizar (FANAR) estén ya sujetos al régimen de propiedad privada,
serán reducidas en atención a la superficie del predio y a su uso establecido o
propuesto, previa presentación de su título de propiedad, dictamen de uso de suelo y
recibo de pago del impuesto predial según la siguiente tabla de reducciones:
SUPERFICIE
CONSTRUIDO
USO
HABITACIONAL
BALDIO USO
HABITACIONAL
CONSTRUIDO
OTROS USOS
BALDIO
OTROS
USOS
0 hasta 200
m2
90% 75% 50% 25%
201 hasta 400
m2
75% 50% 25% 15%
401 hasta 600
m2
60% 35% 20% 12%
601 hasta
1,000 m2
50% 25% 15% 10%
1. Densidad alta $8.54
2. Densidad media $13.56
3. Densidad baja $15.20
4. Densidad mínima $36.92
a) Barrial $31.69
b) Central $33.42
c) Regional $33.54
d) Servicios a la industria y comercio $24.45
2. Industria:
$26.43
3. Equipamiento y otros:
$26.43
37
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al mismo
tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos derechos que se
establecen en el capítulo primero, de los incentivos fiscales a la actividad productiva
de esta ley, podrán optar por beneficiarse por la disposición que represente mayores
ventajas económicas.
I. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos de
cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
2. Densidad media:
3. Densidad baja:
4. Densidad mínima:
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
2. Industria:
a) Plurifamiliar horizontal: $219.64
b) Plurifamiliar vertical: $158.80
a) Plurifamiliar horizontal: $218.40
b) Plurifamiliar vertical: $202.95
a) Plurifamiliar horizontal: $310.96
b) Plurifamiliar vertical: $228.28
a) Plurifamiliar horizontal: $414.72
b) Plurifamiliar vertical: $251.47
a) Barrial $283.98
b) Central $228.28
c) Regional $356.25
d) Servicios a la industria y comercio $297.64
1. Ligera, riesgo bajo $196.31
2. Media, riesgo medio $388.61
3. Pesada, riesgo alto $401.44
38
SECCIÓN SÉPTIMA
Servicios por Obra
Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios que a
continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán previamente los
derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la
instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios
de cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
b) Por toma larga, (más de tres metros):
c) Otros usos por metro lineal:
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la
autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con cargo al
propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o de la persona
responsable de la obra.
3. Equipamiento y otros: $313.49
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras
públicas, por metro cuadrado: $1.84 a $2.05
1. Empedrado o Terracería: $18.53
2. Asfalto: $36.21
3. Adoquín: $49.62
4. Concreto Hidráulico: $77.22
1. Empedrado o Terracería:
$27.32
2. Asfalto:
$37.04
3. Adoquín:
$52.92
4. Concreto Hidráulico:
$88.21
1. Empedrado o Terracería: $26.39
2. Asfalto: $37.04
3. Adoquín: $50.40
4. Concreto Hidráulico: $81.93
39
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para construcciones
de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
1. Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50
centímetros de ancho:
2. Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
3. Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio: Un
tanto del valor comercial del terreno utilizado.
SECCIÓN OCTAVA
Servicios de Sanidad
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de sanidad
en los casos que se mencionan en este capítulo pagarán los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
II. Exhumaciones, por cada una:
SECCIÓN NOVENA
a) Tomas y descargas: $132.34
b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $13.91
c) Conducción eléctrica: $132.34
d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $183.10
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $25.35
b) Conducción eléctrica: 18.53
a) En cementerios municipales: $210.86
b) En cementerios concesionados a particulares: $405.91
a) Exhumaciones prematuras, de: $382 $2,211.50
b) De restos áridos: $206.20
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno,
una cuota, de: $438 $468.00
IV. Traslado de cadáveres fuera del municipio, por cada uno: $90.48
40
Servicio de Limpia, Recolección, Traslado, Tratamiento y Disposición Final de
Residuos
Artículo 53.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los servicios que
en este capítulo se enumeran de conformidad con la ley reglamento en la materia,
pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente
en vehículos del Ayuntamiento, por cada recipiente rígido de polipropileno, que
cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-2000:
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en
vehículos del ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los
reglamentos municipales respectivos, por cada metro cúbico:
$27.77
$31.94
II. Por recolección y transporte para su incineración o
tratamiento térmico de residuos biológico infecciosos,
previo dictamen de la autoridad correspondiente en
vehículos del Ayuntamiento, por cada bolsa de plástico
de calibre mínimo 200, que cumpla con lo establecido
en la NOM-087-ECOL/SSA1-2000: $125.84 a $292
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $73.00
b) Con capacidad de más de 5.0 litros, hasta 9.0 litros: $103.70
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $172.12
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $264.68
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y
similares, en rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de
notificación correspondiente de los usuarios obligados a
mantenerlos limpios, quienes deberán pagar el costo del servicio
dentro de los cinco días posteriores a su notificación, por cada
metro cúbico de basura o desecho, de:
$62.86
$68.12
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma
exclusiva, por cada flete, de:
$296.70
$341.12
VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por
cada metro cúbico:
$37.81
$43.50
VII. Por otros servicios similares no especificados en este
capítulo, de: $46.21 a $514.80
41
SECCIÓN DÉCIMA
Del agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas
residuales
Artículo 54.- Las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras de
inmuebles en el municipio de Huejuquilla el Alto, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025
que se beneficien directa o indirectamente con los servicios de agua y alcantarillado,
que el Ayuntamiento proporciona, bien porque reciban ambos o alguno de ellos o
porque por el frente de los inmuebles que posean, pase alguna de estas redes,
cubrirán los derechos correspondientes, conforme a la tarifa mensual establecida en
esta ley.
Artículo 55.- Los servicios que el municipio proporciona deberán de sujetarse a
alguno de los siguientes regímenes: servicio medido, y en tanto no se instale el
medidor, al régimen de cuota fija.
Artículo 56.- Las tarifas del servicio de agua potable, tanto en las de cuota fija como
las de servicio medido, serán de dos clases: domésticas, aplicadas a las tomas que
den servicio a casa habitación; y no doméstica, aplicadas a las que hagan del agua
un uso distinto al doméstico, ya sea total o parcialmente.
Artículo 57.- Servicio a cuota fija. - Los usuarios que estén bajo este régimen,
deberán de efectuar, en los primeros 15 días del bimestre, el pago correspondiente a
las cuotas mensuales aplicables, conforme a las características del predio, registrado
en el padrón de usuarios, o las que se determinen por la verificación del mismo,
conforme al contenido de este capítulo.
TARIFA
I. Servicio Domestico
Casa Habitación unifamiliar o departamento:
El cuarto de servicio se considerará recámara y el medio baño, como baño
incluyendo los casos de los demás incisos.
Vecindades, con vivienda de una habitación y servicios sanitarios comunes:
II. Servicio no domestico
a) Hoteles, sanatorios, internados, seminarios, conventos, casas de huéspedes y
similares con facilidades para pernoctar:
1. Hasta dos recámaras y un baño: $179.00 a $187.70
2. Por cada recámara excedente: $31.53 a $33.16
3. Por cada baño excedente: $31.53 a $33.13
1. Hasta por ocho viviendas: $364.00
2. Por cada vivienda excedente de ocho: $31.53
42
Cada múltiplo de tres salidas o muebles equivale a un baño.
b) Los hoteles de paso y negocios similares pagarán las cuotas antes señaladas
con un incremento del 60%.
Calderas
c) Lavanderías y tintorerías:
Los locales destinados únicamente a la distribución de las prendas serán
considerados como locales comerciales.
d) Albercas, chapoteaderos, espejos de agua y similares:
2. Sin equipo de purificación y retorno, se estimará el consumo de agua,
tomando en cuenta la capacidad multiplicada por cuatro veces mensuales, y
se aplicará la tarifa correspondiente al servicio medido en la región de no
doméstico.
El ayuntamiento deberá verificar físicamente la capacidad del depósito de que se
trate.
Es obligatoria la instalación de equipos de retorno en cada fuente. Su violación se
encuadrará en lo dispuesto por esta ley y su reincidencia podrá ser motivo de
reducción del suministro del servicio al predio;
Se consideran servicios sanitarios privados, en oficinas o locales comerciales los
siguientes:
1. Por cada dormitorio sin baño: $40.70
2. Por cada dormitorio con baño privado: $64.37
3. Baños para uso común, hasta tres salidas o muebles: $115.74
De 10 HP hasta 50 HP: $69.00
De 51 HP hasta 100 HP: $184.49
De 101 HP hasta 200 HP: $455.87
De 201 HP o más: $728.00
1. Por cada válvula o máquina lavadora: $73.00
1. Con equipo de purificación y retorno, por cada metro cúbico de
capacidad: $6.24
e) Jardines, por cada metro cuadrado: $1,942.49
f) Fuentes en predios de todo tipo: $34.32
g) Oficinas y locales comerciales, por cada uno:
$108.32
43
1. Cuando se encuentren en su interior y sean para uso exclusivo de quienes ahí
trabajen y éstos no sean más de diez personas;
2. Cuando sean para un piso o entre piso, siempre y cuando sean para uso
exclusivo de quienes ahí trabajen;
h) Lugares donde se expendan comida o bebidas:
i) Servicios sanitarios de uso público, baños públicos, clubes deportivos y
similares:
Se consideran también servicios sanitarios de uso público, los que estén al servicio
del público asistente a cualquier tipo de predio, excepto habitacional;
Se consideran también servicios sanitarios de uso público, los que estén al servicio
del público asistente a cualquier tipo de predio, excepto habitacional;
j) Lavaderos de vehículos automotores:
k) Para usos industriales o comerciales no señalados expresamente, se
estimará el consumo de las salidas no tabuladas y se calificará conforme al
uso y características del predio.
Cuando exista fuente propia de abastecimiento, se bonificará un 20% de la tarifa que
resulte;
Cuando el consumo de las salidas mencionadas rebase el doble de la cantidad
estimada para uso doméstico, se considerará como uso productivo, y deberá cubrirse
guardando como referencia la proporción que para uso doméstico se estima
conforme a las siguientes: CUOTAS
3. Servicios sanitarios comunes por cada tres salidas o muebles: $96.72
Fregaderos de cocina, tarjas para lavado de loza, lavadoras de
platos, barras y similares, por cada una de estas salidas, tipo o
mueble: $126.27
1. Por cada regadera: $126.30
2. Por cada mueble sanitario: $100.98
3. Departamento de vapor individual: $138.89
4. Departamento de vapor general: $289.84
1. Por cada llave de presión o arco: $578.24
2. Por cada pulpo: $780.72
1. Usos productivos de agua potable del sistema municipal, por
metro cúbico: $15.77
44
Los establos, zahúrdas y granjas pagarán:
III. Predios Baldíos:
b) En las áreas no urbanizadas por cuyo frente pase tubería de agua o
alcantarillado pagarán como lotes baldíos estimando la superficie hasta un
fondo máximo de 30 metros, quedando el excedente en la categoría rustica
del servicio.
c) Los predios baldíos propiedad de urbanizaciones legalmente constituidas
tendrán una bonificación del 50% de las cuotas anteriores en tanto no sea
transmitida la posesión a otro detentador a cualquier título, momento a partir
del cual cubrirán sus cuotas.
d) Las urbanizaciones comenzarán a cubrir sus cuotas a partir de la fecha de
conexión a la red del sistema y tendrán obligación de entregar bimestralmente
una relación de los nuevos poseedores de los predios, para la actualización
de su padrón de usuarios.
En caso de no cumplirse esta obligación se suprimirá la bonificación aludida.
Urbanizaciones o nuevas áreas que demanden agua potable, así como incrementos
en su uso en zonas ya en servicio, además de las obras complementarias que para el
caso especial se requiera:
1. Urbanizaciones y nuevas áreas por urbanizar:
2. Uso productivo que no usa agua potable del sistema municipal,
por metro cúbico: $1.79
a) Establos y zahúrdas, por cabeza: $26.50
b) Granjas, por cada 100 aves: $26.50
1. Predios baldíos hasta de una superficie de 250 m2: $0.00
2. Por cada metro excedente a 250 m2hasta 1000m2: $0.00
3. Predios mayores de 1,000 m2 se aplicarán las cuotas de los
numerales anteriores, y por cada m2 excedente: $0.00
a) Para otorgar los servicios e incrementar la infraestructura de
captación y potabilización, por metro cuadrado vendible, por una
sola vez: $27.84
b) Para incrementar la infraestructura de captación, conducción y
alejamiento de aguas residuales, por una sola vez, por metro
cuadrado de superficie vendible: $27.84
c) Las áreas de origen ejidal, al ser regularizadas o incorporadas
al servicio de agua y/o alcantarillado, pagarán por una sola vez, $8.54
45
d) Todo propietario de predio urbano debe haber pagado, en su oportunidad, lo
establecido en los incisos a y b, del numeral 1, anterior.
e) Se aplicará una reducción entre el 50 % Y 80% de las cuotas y tarifas para
determinar los derechos señalados en los incisos a) y b) de esta fracción,
respecto a las acciones urbanísticas relativa a:
1. Vivienda de interés social, entendiéndose como aquella cuyo valor catastral
no exceda de quince veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, elevados al año, en el área geográfica donde se localice el
inmueble.
2. Vivienda popular, entendiéndose como aquella cuyo valor catastral no exceda
de veinticinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
elevados al año, en el área geográfica donde se localice el inmueble.
La tarifa mínima en cada una de las localidades del municipio será la siguiente:
LOCALIDADES
El cobro de las tarifas diferenciales será calculado en base al tabulador de la
cabecera municipal, guardando las proporciones que correspondan por la diferencia
entre la tarifa de la localidad y de la cabecera municipal.
Artículo 58.- Derecho por conexión al servicio: Cuando los usuarios soliciten la
conexión de su predio ya urbanizado con los servicios de agua potable y/o
alcantarillado, deberán pagar, aparte de la mano de obra y materiales necesarios
para su instalación, las siguientes:
CUOTAS
Toma de agua:
b) Aportación para mano de obra materiales y otros gastos $217.00 a
4,680.00
por metro cuadrado:
SALITRE DE ABAJO: $143.08
SAN NICOLÁS DE ACUÑA:
$143.08
LAS MARGARITAS:
$143.08
TENZOMPA y SOLEDAD:
$143.08
I. Toma de 1/2": $465.00
46
Las tomas no domésticas sólo serán autorizadas por la dependencia municipal
encargada de la prestación del servicio, y las solicitudes respectivas, serán turnadas
a ésta;
c) Aportación para mano de obra materiales y otros gastos $201.34 a $5,439.00
Cuando se solicite la contratación o reposición de tomas o descargas de diámetros
mayores a los especificados anteriormente, los servicios se proporcionarán de
conformidad con los convenios a los que se llegue, tomando en cuenta las
dificultades técnicas que se deban superar y el costo de las instalaciones y los
equipos que para tales efectos se requieran;
Artículo 59.- Servicio medido: Los usuarios que estén bajo este régimen, deberán
hacer el pago en Ios siguientes 15 días de la fecha de facturación bimestral
correspondiente.
En los casos de que la dirección de agua potable y alcantarillado determinen la
utilización del régimen de servicio medido el costo de medidor será con cargo al
usuario.
Cuando el consumo mensual no rebase los 15 m3 que para uso doméstico mínimo
se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de $86.08 y por
cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
TARIFAS
16 - 30 m3 $9.34
31 - 45 m3 $9.58
46 - 60 m3 $9.76
61 - 75 m3 $10.70
76 - 90 m3 $10.92
91 m3 en adelante $11.32
Cuando el consumo mensual no rebase los 25 m3 que para uso no doméstico
mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de $167.10
y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
TARIFAS
26 - 40 m3 $16.64
41 - 55 m3 $17.10
56 - 70 m3 $17.68
71 - 85 m3 $18.20
86 - 100 m3 $18.41
101 m3 en adelante $18.84
II. Toma de 3/4": $494.75
b) Descarga de drenaje: (Longitud de 6 metros, descarga de 6") $418.86
47
Artículo 60.- Se aplicarán, exclusivamente, al renglón de agua, drenaje y
alcantarillado, las siguientes disposiciones generales:
I. Todo usuario deberá estar comprendido en alguno de los renglones tarifarios
que este instrumento legal señala;
II. La transmisión de los lotes del urbanizador al beneficiario de los servicios,
ampara la disponibilidad técnica del servicio para casa habitación unifamiliar,
a menos que se haya especificado con la dependencia municipal encargada
de su prestación, de otra manera, por lo que en caso de edificio de
departamentos, condominios y unidades habitacionales de tipo comercial o
industrial, deberá ser contratado el servicio bajo otras bases conforme la
demanda requerida en litros por segundo, sobre la base del costo de
$4,129.84
III. 3 pesos por litro por segundo, además del costo de instalaciones
complementarias a que hubiera lugar en el momento de la contratación de su
regularización al ser detectado;
IV. En los predios sujetos a cuota fija cuando, a través de las inspecciones
domiciliarias se encuentren características diferentes a las que estén
registradas en el padrón, el usuario pagará las diferencias que resulten
además de pagar las multas correspondientes;
V. Tratándose de predios a los que se les proporcione servicio a cuota fija y el
usuario no esté de acuerdo con los datos que arroje la verificación efectuada
por la dependencia municipal encargada de la prestación del servicio y sea
posible técnicamente la instalación de medidores, tal situación se resolverá
con la instalación de éstos; para considerar el cobro como servicio medido.
VI. Los propietarios de todo predio de uso no industrial por cuyo frente o
cualquier colindancia pasen redes únicamente de drenaje, y hagan uso del
servicio, cubrirán el 30% de la cuota que le resulte aplicable por las anteriores
tarifas;
VII. Cuando un predio en una urbanización u otra área urbanizada demande agua
potable en mayor cantidad de la concedida o establecida para uso
habitacional unifamiliar, se deberá cubrir el excedente que se genere a razón
de $4,129.84 pesos por litro por segundo, además del costo de las
instalaciones complementarias a que hubiere lugar.
VIII. Los notarios no autorizarán escrituras sin comprobar que el pago del agua se
encuentra al corriente en el momento de autorizar la enajenación;
IX. Cuando el usuario sea una institución considerada de beneficencia social en
los términos de las leyes en la materia, previa petición expresa, se le
bonificará a la tarifa correspondiente un 50%;
X. Los servicios que proporciona la dependencia municipal sean domésticos o
no domésticos, se vigilará por parte de éste que se adopten las medidas de
48
racionalización, obligándose a los propietarios a cumplir con las disposiciones
conducentes a hacer un mejor uso del líquido;
XI. Quienes se beneficien directamente con los servicios de agua y alcantarillado
pagarán, adicionalmente, un 20% sobre los derechos que correspondan, cuyo
producto será destinado a la construcción, operación y mantenimiento de
colectores y plantas de tratamiento de aguas residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento debe
de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La
cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los
rendimientos financieros que se produzcan.
XII. Quienes se beneficien con los servicios de agua y alcantarillado, pagarán
adicionalmente el 3% de las cuotas antes mencionadas, cuyo producto de
dicho servicio, será destinado a la infraestructura, así como al mantenimiento
de las redes de agua potable existentes.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento debe
de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La
cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los
rendimientos financieros que se produzcan.
XIII. A los contribuyentes de este derecho, que efectúen el pago, correspondiente
al año 2025, en una sola exhibición se les concederán las siguientes
reducciones:
XIV. Quienes acrediten ser personas jubiladas, pensionadas, con discapacidad,
viudas o que tengan 60 años o más, serán beneficiados con una reducción
del 50% de las cuotas y tarifas que en este capítulo se señalan, pudiendo
efectuar el pagó bimestralmente o en una sola exhibición lo correspondiente
al año 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de casa habitación, para lo cual los beneficiados deberán
entregar la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos que demuestre ser persona pensionada, jubilada
o con discapacidad expedido por institución oficial del país y de la credencial
de elector.
b) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, copia de
identificación y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
c) Tratándose de usuarios que sean personas viudas, presentarán copia simple
del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
a) Si efectúan el pago antes del día 1° de febrero del año 2025,
el: 15%
b) Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025,
el: 10%
c) Si efectúan el pago antes del día 1° de abril del año 2025,
el: 5%
49
d) Copia del recibo que acredite haber pagado el servicio del agua hasta el sexto
bimestre del año 2024.
e) En caso de ser arrendatario, presentar copia del contrato donde se
especifique la obligación de pagar las cuotas referentes al agua.
Este beneficio se aplicará a un solo inmueble.
A los contribuyentes personas con discapacidad, se le otorgará el beneficio siempre y
cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo dispuesto por el
artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la hacienda municipal
practicará a través de la dependencia que ésta designe, examen médico para
determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la
presentación de un certificado que lo acredite expedido por una institución médica
oficial.
XV. En los casos en que el usuario de los servicios de agua potable y
alcantarillado, acredite el derecho a más de un beneficio, solo se le otorgará
el de mayor cuantía.
SECCIÓN DÉCIMO PRIMERA
Del Rastro
Artículo 61.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la matanza de
cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea dentro del rastro
municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización correspondiente y pagar los
derechos, conforme a las siguientes:
CUOTA
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1. Vacuno: $108.16
2. Terneras: $76.94
3. Porcinos: $46.52
4. Ovicaprino y becerros de leche: $34.69
5. Caballar, mular y asnal: $34.69
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos T.I.F.,
por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a).
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
1. Ganado vacuno, por cabeza: $112.49
2. Ganado porcino, por cabeza: $56.16
50
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del municipio:
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias:
IV. Sellado de inspección sanitaria:
V. Acarreo de carnes en camiones del municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $31.12
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $64.48
c) Por cada cuarto de res o fracción: $10.81
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $17.35
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $29.41
f) Por cada fracción de cerdo: $10.50
g) Por cada cabra o borrego: $10.97
h) Por cada menudo: $8.09
i) Por varilla, por cada fracción de res: $15.75
j) Por cada piel de res: $2.60
k) Por cada piel de cerdo:
$2.60
l) Por cada piel de ganado cabrío:
$2.60
3. Ganado ovicaprino, por cabeza: $29.64
a) Ganado vacuno, por cabeza: $13.46
b) Ganado porcino, por cabeza: $13.46
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $10.85
a) Ganado vacuno, por cabeza: $12.48
b) Ganado porcino, por cabeza: $1.44
a) Ganado vacuno, por cabeza: $11.91
b) Ganado porcino, por cabeza: $11.91
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $6.24
d) De pieles que provengan de otros municipios:
1. De ganado vacuno, por kilogramo: $2.67
2. De ganado de otra clase, por kilogramo: $2.67
51
m) Por cada kilogramo de cebo:
$2.60
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal
pagado por el Ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
b) Por el uso de corrales, diariamente:
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aún cuando
aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
Venta de productos obtenidos en el rastro:
VII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
1. Vacuno, por cabeza: $47.25
2. Porcino, por cabeza: $33.60
3. Ovicaprino, por cabeza: $39.14
1. Ganado vacuno, por cabeza: $6.35 a $17.94
2. Ganado porcino, por cabeza: $4.08 a $12.13
3. Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza:
a $5.48
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza:
$23.48
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias,
además de la mano de obra correspondiente, por cabeza: $10.59
1. Ganado vacuno, por cabeza: a $9.36
2. Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $4.97 a $8.84
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $4.85
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $4.64
1. Harina de sangre, por kilogramo: $4.64
2. Estiércol, por tonelada: $19.44
a) Pavos: $2.60
b) Pollos y gallinas: $2.60
52
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones particulares;
Para los efectos de la aplicación de este capítulo, los horarios de labores al igual que
las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. El
horario será de lunes a viernes, de 9: 00 a 16: 00 horas.
SECCIÓN DÉCIMO SEGUNDA
Registro Civil
Artículo 62.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil, en los
términos de este capítulo, pagarán previamente los derechos correspondientes,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
II. A domicilio:
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará el
derecho conforme a las siguientes tarifas:
IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los
derechos a que se refiere este capítulo.
Los registros normales o extemporáneos de nacimiento, serán gratuitos, así como la
primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
También estarán exentos del pago de derechos la expedición de constancias
certificadas de inexistencia de registros de nacimientos.
VIII. Por otros servicios que preste el rastro municipal,
diferentes a los señalados en este capítulo, por cada uno,
de: $6.76 a $50.40
a) Matrimonios, cada uno: $270.00
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $161.00
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $591.76
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $913.22
c) Los demás actos en horas hábiles de oficina, cada uno: $430.62
d) Los demás actos en horas inhábiles de oficina, cada uno: $619.99
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $244.52
b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera
del municipio o en el extranjero, de: $273.13 a $445.40
53
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual que
las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. El
horario será de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas
Estarán exentos del pago de derechos la expedición de constancias
certificadas de inexistencia de registros de nacimientos.
SECCIÓN DÉCIMO TERECERA
Certificaciones
Artículo 63.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán, previamente,
conforme a la siguiente:
TARIFA
X. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
XI. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de construcción, por
cada uno:
I. Certificación de firmas, por cada una:
$52.92
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias
certificadas inclusive de actos del registro civil, por cada uno:
$145.56
III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno:
$111.40
IV. Extractos de actas, por cada uno:
$74.99
V. SE DEROGA
VI. Certificado de residencia, por cada uno:
$58.45
VII. Certificados de residencia para fines de naturalización,
regularización de situación migratoria y otros fines análogos, por
cada uno
$231.62
VIII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las
partes, de:
$233.83 a $343.02
IX. Certificado expedido por el médico veterinario
zootecnista, sobre actividades del rastro municipal,
por cada uno, de: $275.70 a $893.44
a) En horas hábiles, por cada uno: $226.91
b) En horas inhábiles, por cada uno: : $904.56
a) Densidad alta: $17.88
54
XVI. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar
espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, fracción VI, de
esta ley, según su capacidad:
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de 3 días
contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la solicitud
acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor de
24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
SECCIÓN DÉCIMO CUARTA
Servicios de Catastro
Artículo 64.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios de la
dirección o área de catastro que en este capítulo se enumeran, pagarán los derechos
correspondientes conforme a las siguientes:
TARIFA
I. Copia de planos:
b) Densidad media: $22.71
c) Densidad baja: $32.45
d) Densidad mínima: $41.11
XII. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras
públicas, por cada uno: $154.70
XIII. Certificación de planos, por cada uno:
$86.32
XIV. Dictámenes de usos y destinos: $1,805.87
XV. Dictamen de trazo, usos y destinos: $3,793.56
a) Hasta 250 personas: $683.28
b) De más de 250 a 1,000 personas: $788.32
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $1,135.99
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $2,264.7
e) De más de 10,000 personas: $4,524.00
XVII. De resolución administrativa derivada del trámite de divorcio
administrativo:
$181.77
XVIII. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en este
capítulo, causarán derechos, por cada uno: $77.89
a) De manzana, por cada lámina: $177.61
55
II. Certificaciones catastrales:
A las personas pensionadas, jubiladas, con discapacidad y los que obtengan algún
crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado, que soliciten los
servicios señalados en esta fracción serán beneficiados con el 50% de reducción de
los derechos correspondientes:
III. Informes.
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos
catastrales existentes:
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina: $210.18
c) De plano o fotografía de ortofoto: $287.04
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios
de terrenos y construcciones de las localidades que comprendan
el municipio: $665.60
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en
papel denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas
previstas: $115.82
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio:
$120.00
Si además se solicita historial, se cobrará por cada búsqueda de
antecedentes adicionales: $0.00
a) Certificado de no-inscripción de propiedad: $56.10
b) Por certificación en copias, por cada hoja: $54.51
c) Por certificación en planos: $125.00
a) Informes catastrales, por cada predio: $62.86
b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple: $55.12
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $127.92
1. De 1 a 1,000 metros cuadrados: $172.12
2. De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad
anterior, más por cada 100 metros cuadrados o fracción
excedente: $8.84
56
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro en
predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa
anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal
técnico que deberá realizar estos trabajos.
Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
b) De $ 30,000.01 a $ 1, 000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior,
más el 2 al millar sobre el excedente a $30,000.00
c) De $ 1’000,000.01 a $ 5’000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior
más el 1.6 al millar sobre el excedente a $1’000,000.00.
d) De $ 5’000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior más
el 0.8 al millar sobre el excedente a $5’000,000.00.
VII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por las
autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los
Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se
expidan para el juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de
indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por el
acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones
celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o
la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la Federación,
Estado o Municipios.
1. De 1 a 10,000 metros cuadrados: $277.97
2. De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $416.85
3. De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados:
$551.51
4. De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $635.33
a) Hasta $30,000 de valor: $629.81
VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo
practicado por otras instituciones o valuadores independientes
autorizados por el área de catastro: $186.68
57
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a partir del
día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de pago
correspondiente. A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un
plazo no mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota
correspondiente.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
Derechos no Especificados
Artículo 65.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que no
contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en materia de
derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán según la importancia
del servicio que se preste, conforme a la siguiente:
TARIFA
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que representen
un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o bienes, así como para
la infraestructura de los servicios públicos instalados, previo dictamen de la
dependencia respectiva del municipio, el servicio será gratuito.
IV. Explotación de estacionamientos por parte del municipio.
V. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes, de 8: 00 a 15:00 horas.
I. DEROGADO: $0.00
II. DEROGADO $0.00
III. Servicio de poda o tala de árboles.
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por
cada uno de: $275.71 a $914.16
b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura,
por cada uno: $395.98 a $1,642.16
c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura,
por cada uno: $491.95 a $1,528.80
Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por
cada uno: $958.88
a $2,734.42
d) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles,
previo dictamen forestal de la dependencia respectiva del
municipio: $313.48
58
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 66.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados de la falta de pago
de los derechos señalados en el presente título, son los que se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
Artículo 67.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan de la
naturaleza de éstos.
La falta de pago de los derechos señalados en el artículo 34, fracción IV, de este
ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el Reglamento respectivo y con las
cantidades que señale el ayuntamiento, previo acuerdo de ayuntamiento.
Artículo 69.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales
derivados de la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, será
del 1% mensual.
Artículo 70.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados de
la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, la tasa de interés
será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que
determine el Banco de México.
Artículo 71.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados de la falta de pago de
los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la hacienda municipal,
conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los
plazos establecidos:
Artículo 68.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
derechos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido,
del: 30%
59
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario,
que impliquen extracción de bienes:
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá
de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades
estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del
convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y cobro de diversas
contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código
Fiscal del Estado.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
PRODUCTOS
a) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%
b) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%
60
SECCIÓN PRIMERA
Del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio privado
Artículo 72.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o en su
caso celebren contratos de concesión respecto de bienes muebles o inmuebles
propiedad del municipio de dominio privado, pagarán a éste los productos
respectivos, de conformidad con las siguientes:
TARIFA
Artículo 73.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros
bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio privado, no
especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo
acuerdo del ayuntamiento, y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 74.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad
municipal, el ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar éstos, mediante
acuerdo del ayuntamiento, y fijar los productos correspondientes de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 66 y 75 fracción IV, segundo párrafo de esta ley, o
rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 75.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será
calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al importe
del arrendamiento.
Artículo 76.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
municipio, pagarán los productos correspondientes conforme a la siguiente:
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de
dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente,
de: $27.31 a $159.67
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de
dominio privado, por metro cuadrado mensualmente,
de: $52.52 a $390.78
III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños
públicos en bienes de dominio privado, por metro
cuadrado, mensualmente, de: $82.74 a $232.72
IV. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para
anuncios eventuales, por metro cuadrado,
diariamente: $5.51 a $8.63
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para
anuncios permanentes, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $13.72 a $120.21
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado,
por metro cuadrado de: $4.57
a) Excusados y baños públicos, cada vez que se usen, excepto por
niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $5.00
61
Artículo 77.- El importe de los productos de otros bienes muebles e inmuebles del
municipio de dominio privado no especificado en el artículo anterior, será fijado en los
contratos respectivos, previa aprobación por el ayuntamiento en los términos de los
reglamentos municipales respectivos.
Artículo 78.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo contrato
que suscriba municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en las disposiciones
legales y reglamentarias aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
De los Cementerios de Dominio Privado
Artículo 79.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o
uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio privado para la
construcción de fosas, pagarán los productos correspondientes de acuerdo a las
siguientes: TARIFAS
Las personas físicas o jurídicas, que tienen el uso a perpetuidad de fosas en los
cementerios municipales, que traspasen el uso a perpetuidad de las mismas,
pagarán los productos equivalentes a las cuotas que, por arrendamiento quinquenal
se señalan en la fracción II, de este artículo.
Para los efectos de la aplicación de este capítulo, las dimensiones de las fosas en los
cementerios municipales, serán las siguientes:
1. Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho; y
2. Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por
1metro de ancho.
SECCIÓN TERCERA
Productos Diversos
Artículo 80.- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías,
credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán conforme a las
tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
b) Uso de corrales para guardar animales que transiten en la vía
pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno: $76.96
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado: $191.92
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro
cuadrado: $110.32
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso
temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa: $77.51
62
g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de identificación:
III. Las ediciones impresas por el municipio, se pagarán según el precio que en
las mismas se fije, previo acuerdo del ayuntamiento.
Artículo 81.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el municipio
percibirá los productos de tipo corriente provenientes de los siguientes conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y
cambios de domicilio de los mismos, por juego: $86.02
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes,
por juego: $90.43
c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $48.51
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja: $48.51
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil,
cada una: $56.25
f) Para reposición de licencias, por cada forma: $56.25
1. Sociedad legal:
$56.25
2. Sociedad conyugal:
$56.25
3. Con separación de bienes: $92.43
h) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma: $75.62
i) Solicitud de divorcio: $176.47
j) Ratificación de la solicitud de divorcio: $187.07
k) Acta de divorcio: $187.07
a) Calcomanías, cada una: $25.58
b) Escudos, cada uno: $58.95
c) Credenciales, cada una: $98.00
d) Números para casa, cada pieza: $98.00
en los demás casos similares no previstos en los incisos
anteriores, cada uno, de: $55.68 a $140.10
a) Camiones: $25.58
63
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en terrenos
propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal, causará un
porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal,
ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del
municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un
porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído;
IV. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado, concesión de
servicios en funciones de derecho privado o por cualquier otro acto productivo
de la administración, según los contratos celebrados por el ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad municipal de
dominio privado, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en
el artículo 68 de esta ley;
V. Productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que operen
dentro del amparo de los establecimientos municipales.
VI. Venta de esquilmos y desechos de basura.
VII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de
viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal.
VIII. El precio de venta al público de regalos y recuerdos de museos, se
establecerá de acuerdo con el costo de los mismos, previo acuerdo conjunto
de la dependencia competente en materia cultural y el funcionario encargado
de la hacienda municipal.
IX. Venta de productos provenientes de la dependencia competente, por metro
cúbico:
X. Cargo por la venta de boletos por Internet:
10% sobre el valor de cada boleto
b) Automóviles: $14.46
c) Motocicletas: $14.36
d) Otros: $11.64
a) Leña: $288.93
b) Ramaje proveniente de árboles derribados: $82.74
c) Composta: $259.72
XI. Renta de ambulancias en eventos o espectáculos
públicos, a solicitud de parte, por cada una,
cubriendo sólo seis horas de: $192.00 a $1,924.00
64
XII. Por los servicios relacionados a elementos de Seguridad Ciudadana:
XIII. Por los servicios relacionados a elementos de Protección Civil:
Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a solicitudes de
información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y acceso a la Información
Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00
b) Hoja certificada $23.00
c) Memoria USB de 8 gb: $79.00
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $11.00
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los mencionados en los
incisos anteriores, el cobro de los productos será el equivalente al precio de mercado
que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del
Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras cosas,
con lo siguiente:
1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las
primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
a) Comandante encargado del evento: $962.00
b) Oficial encargado de cada 9 elementos: $672.88
c) Elemento de tropa: $365.25
d) Comandante encargado del evento con equipamiento de
choque: $962.00
e) Oficial encargado de cada 9 elementos con equipamiento de
choque: $673.38
f) Elemento de tropa con equipamiento de choque: $481.00
a) Comandante encargado del evento: $770.00
b) Oficial encargado de cada 9 elementos: $577.00
c) Elemento de tropa: $366.47
65
2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para recibir la
información solicitada no se generará costo alguno, de igual manera, no
se cobrará por consultar, efectuar anotaciones tomar fotos o videos;
3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el solicitante.
4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso a la
información de los solicitantes con alguna discapacidad no tendrán costo
alguno;
5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información, por
lo que deberá de notificar al sujeto obligado los servicios que ha
contratado para proceder al envío respectivo, exceptuándose el envío
mediante plataformas o medios digitales, incluido el correo electrónico
respecto de los cuales de ninguna manera se cobrará el cobro al
efectuarse a través de dichos medios.
Artículo 82.- El municipio percibirá los productos provenientes de los siguientes
conceptos:
I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el municipio,
de acuerdo con los contratos de su origen, o productos derivados de otras
inversiones de capital;
II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate
legal;
III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública
Municipal del Estado de Jalisco y en la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco.
V. Otros productos no especificados.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
XIV. Otros productos de tipo corriente no especificados en
esta sección:
$28.82 a $2,020.20
66
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
Artículo 83.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que se
perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Gastos de Ejecución;
IV. Otros aprovechamientos de tipo corriente no especificados.
Artículo 84.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales
será del: 1.13% mensual.
Artículo 85.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la hacienda
municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los
plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario,
que impliquen extracción de bienes:
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá
de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
1. Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%
2. Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%
67
b) Del importe de 45 al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. por
diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que
impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades
estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del
convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y cobro de diversas
contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código
Fiscal del Estado.
Artículo 86.- Las sanciones de orden administrativo, que, en uso de sus facultades,
imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Por violación a la ley en materia de registro civil, se cobrará conforme a las
disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
II. Son infracciones a las leyes fiscales y reglamentos municipales, las que a
continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1. En giros comerciales, industriales o de prestación de
servicios, de:
$860.61
a $2294.24
2. En giros que se produzcan, transformen,
industrialicen, vendan o almacenen productos
químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o
explosivos, de:
$1,072.24
a $2,161.41
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o
permiso, de:
$574.69 a $2,155.92
c) Por no cubrir los impuestos o derechos, en la forma,
fecha y términos que establezcan las disposiciones
fiscales, sobre el crédito omitido, del: $23.15 a $68.36
d) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se
sancionará con el importe, de:
$861.46
a $2,647.28
e) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de:
$128.13
a $170.14
f) Por no mostrar la documentación de los pagos
ordinarios a la hacienda municipal a inspectores y
supervisores acreditados, de:
$141.15
a $185.22
68
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la
indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
en sus artículos relativos.
III. Violaciones a la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Jalisco las que a continuación se indican,
señalándose las sanciones correspondientes:
b) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en contravención
a los programas de prevención de accidentes aplicables en el local, cuando
así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor designado, taxi
seguro, control de salida con alcoholímetro), se le sancionará con multa de:
35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
c) A quien Venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera
del local del establecimiento se le sancionará con multa de: 35 a 350 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
g) Por pagos extemporáneos por inspección y
vigilancia, supervisión para obras y servicios de
bienestar social, sobre el monto de los pagos
omitidos, de:
$23.92
a $68.36
h) Por trabajar el giro después del horario autorizado,
sin el permiso correspondiente, por cada hora o
fracción, de:
$58.45
a $191.92
i) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por
la autoridad municipal, de:
$603.40
a $2,591.68
j) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de:
$427.54
a $1234.48
k) Por impedir que personal autorizado de la
administración municipal realice labores de
inspección y vigilancia, así como de supervisión
fiscal, de:
$427.54
a $1234.52
m) Por presentar los avisos de baja o clausura del
establecimiento o actividad, fuera del término
legalmente establecido para el efecto, de: $128.34 a $218.50
a) Cuando las infracciones señaladas en los
incisos del numeral anterior se cometan en los
establecimientos definidos en la Ley para
Regular la Venta y el Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá
multa, de: $13,975.00 a $26,671.32
69
d) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los
horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según
corresponda, se le sancionará con multa de: 1,440 a 2,800 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
e) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos
específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas, se le
sancionará con multa de: 1,440 a 2,800 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
En el caso de que los montos de la multa señalada en el inciso anterior sean
menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de
Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los montos previstos
en la misma Ley.
IV. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del rastro y no
se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán clausurados.
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de
cubrir los derechos respectivos, por cabeza:
$891.24
b) Por vender carne no apta para el consumo
humano además del decomiso correspondiente
una multa, de:
$1,507.83
a $3,841.76
c) Por matar más ganado del que se autorice en los
permisos correspondientes, por cabeza, de:
$286.78
a $479.82
d) Por falta de resello, por cabeza, de:
$275.6
e) Por transportar carne en condiciones insalubres,
de
$286.78
a $1,095.31
f) Por carecer de documentación que acredite la
procedencia y propiedad del ganado que se
sacrifique, de: $286.78 a $1,234.27
g) Por condiciones insalubres de mataderos,
refrigeradores y expendios de carne, de: $286.78 a $479.82
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o
resguardo, de: $708.52 a $1,917.06
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que
no sean del municipio y no tengan concesión del $229.42 a $248.19
70
V. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de
construcción y ornato:
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera de
las actividades señaladas en los artículos 46 al 51 de esta ley, se sancionará
a los infractores con el importe de uno a tres tantos de las obligaciones
eludidas;
ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo,
de:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados,
de: $141.15 a $229.42
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación,
comercio, oficinas y factorías en zonas
urbanizadas, por metro cuadrado, de: $172.07 a $359.60
c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en
zonas urbanizadas, de: $86.02 a $1,942.35
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones
de peligro para el libre tránsito de personas y
vehículos, de:
$148.21 a $377.52
e) Por dejar acumular escombro, materiales de
construcción o utensilios de trabajo, en la banqueta
o calle, por metro cuadrado: $60.64 a $722.45
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan
las condiciones de seguridad, de: $449.62 a $1,914.75
h) Por realizar construcciones en condiciones
diferentes a los planos autorizados, de: $281.13 a $479.82
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 298 del Código Urbano para el Estado de
Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el
valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
j) Por dejar que se acumule basura, enseres,
utensilios o cualquier objeto que impida el libre
tránsito o estacionamiento de vehículos en las
banquetas o en el arroyo de la calle, de: $27.31 a $99.24
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en
las mismas, de: $134.45 a $482.04
71
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de dominio,
se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y la
demolición de las propias construcciones;
VI. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de Movilidad y
Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen
Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona
correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área
competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el presidente
municipal con multa, de uno a cincuenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización o arresto hasta por 36 horas.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de
Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el ayuntamiento, se
estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que suscriba la autoridad
municipal con el Gobierno del Estado.
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por
concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma
temporal o definitiva.
4. Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de:
Uno a tres tantos del valor de los boletos correspondientes al mismo.
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad
municipal, y sin perjuicio de las sanciones
establecidas en otros ordenamientos, de: $1,923.48 $2,874.48
c) DEROGADO $0.00
1. Por variación de horarios en la presentación de
artistas, sobre el monto de su sueldo, del: $25.35 a $71.69
2. Por venta de boletaje sin sello de la sección de
supervisión de espectáculos, de: $286.78 a $961.84
3. Por falta de permiso para variedad o variación de la
misma, de: $427.98 a $1,032.41
5. Por variación de horarios en cualquier tipo de
espectáculos, de: $286.78 a $1,151.56
72
h) Por permitir que transiten animales en la vía pública y caminos que no porten
su correspondiente placa o comprobante de vacunación:
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en
las mismas,
j) según la importancia de la zona urbana de que se
trate, diariamente, por metro cuadrado, de:
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se
cobrará una sanción del 10% al 30% sobre la garantía establecida en el inciso
c) de la fracción V, del artículo 6 de esta ley.
VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de: $286.78 a $1,005.95
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares
como cantinas, cabarets, billares, cines con funciones
para adultos, por persona, de: $1,053.94 a $1,234.27
g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después
de las 23: 00 horas, en zonas habitacionales, de:
$101.46
a $123.52
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $44.00 a $238.00
2. Ganado menor, por cabeza, de: $44.00 a $238.00
3. Caninos, por cada uno, de: $44.00 a $238.00
$55.12 a $130.38
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $407.55 a $1,371.95
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la
manifestada, de:
$163.38 a $236.38
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la
autorización correspondiente:
1. Al ser detectados, de: $449.62 a $703.00
2. Por reincidencia, de: $681.77 a $1,464.32
d) Por utilizar el agua potable para riego en
terrenos de labor, hortalizas o en albercas sin
autorización, de: $547.33 a $1,306.24
73
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre en el
uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo permitido
por la Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del servicio no
doméstico con adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la suspensión
total del servicio y la cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario
los gastos que originen las reducciones, cancelaciones o suspensiones y
posterior regularización en forma anticipada de acuerdo a los siguientes
valores y en proporción al trabajo efectuado:
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario, la
autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o regularizaciones
correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe de reducción o
regularización, además de una sanción de cinco a sesenta veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del daño o
el número de reincidencias.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en peligro
la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el agua del
subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se conecten sin
autorización a las redes de los servicios y que motiven inspección de carácter
técnico por personal de la dependencia que preste el servicio, se impondrá
una sanción de cinco a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, de conformidad a los trabajos realizados y la gravedad de los
daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su
caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la
autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la
facultad de autorizar el servicio de agua.
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía
pública, propiedades privadas, drenajes o
sistemas de desagüe:
1. Basura, escombros desechos orgánicos,
animales muertos y follajes, de: $300.45 a $3,945.69
2. Líquidos productos o sustancias fétidas que
causen molestia o peligro para la salud, de: $902.39 a $7,887.20
3. Productos químicos, sustancias inflamables,
explosivas, corrosivas, contaminantes, que
entrañen peligro por sí mismas, en conjunto
mezcladas o que tengan reacción al contacto
con líquidos o cambios de temperatura, de: $8,263.29 $26,294.24
Por reducción: $686.05
Por regularización: $509.56
74
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario que
implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente de
entre uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además pagar las
diferencias que resulten, así como los recargos de los últimos cinco años, en
su caso.
VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del Estado
y sus Reglamentos, el municipio percibirá los ingresos por concepto de las
multas derivadas de las sanciones que se impongan en los términos de la
propia Ley y sus Reglamentos.
IX. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos:
Artículo 88.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del Estado
de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento
exclusivo para estacionó metros:
$124.32
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares
cubiertos por estacionó metro:
$225.62
c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un
lugar cubierto por estacionó metros:
$298.80
d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado
como exclusivo:
$298.80
e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del
aparato de estacionó metro, sin perjuicio del
ejercicio de la acción penal correspondiente,
cuando se sorprenda en flagrancia al infractor:
$764.00
f) Por señalar espacios como estacionamiento
exclusivo, en la vía pública, sin la autorización de la
autoridad municipal correspondiente de:
$322.08
$703.01
g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento
cubierto por estacionó metro con material de obra
de construcción, botes, objetos, enseres y puestos
ambulantes:
$473.20
Artículo 87.- A quienes adquieran bienes muebles o
inmuebles, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301
de la Ley de Hacienda Municipal en vigor, se les
sancionará con una multa, de: $681.03 $5,030.87
75
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios; de
20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la ley; de
20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos en
la ley; de 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
d) Por carecer del registro establecido en la ley; de 20 a 5,000 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley; de 20 a 5,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos; de 20 a 5,000 veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas
oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco: de 20
a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos
peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y
en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables; de 20 a 5,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o privado
residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud pública
o aquellos que despidan olores desagradables: de 5,001 a 10,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la
normatividad vigente: de 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
k) Por crear bauseros o tiraderos clandestinos: de 10,001 a 15,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados
para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas
naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros
lugares no autorizados; de 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de
manejo especial en lugares no autorizados; de 10,001 a 15,000 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
76
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con
contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos
permitidos por las normas oficiales mexicanas; de 10,001 a 15,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir con
las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las normas
ambientales estatales en esta materia; de 10,001 a 15,000 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas
en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las
autoridades competentes; de 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial
con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier
cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; de 15,001 a 20,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 90.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que el
municipio percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del municipio;
IV. Depósitos;
V. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 91.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa de
interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que
determine el Banco de México.
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
Artículo 92.- El municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y servicios, de
los recursos propios que obtienen las diversas entidades que conforman el sector
paramunicipal y gobierno central por sus actividades de producción y/o
comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
Artículo 89.- Todas aquellas infracciones por
violaciones a esta Ley, demás Leyes y Ordenamientos
Municipales, que no se encuentren previstas en los
artículos anteriores, serán sancionadas, según la
gravedad de la infracción, con una multa, de:
$407.23
$2,564.78
77
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos del
Gobierno Central.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES
Artículo 93.- Las participaciones federales que correspondan al municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción
concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y
en la Legislación Fiscal de la Federación.
Artículo 94.- Las participaciones estatales que correspondan al municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción
concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y
en la Legislación Fiscal del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 95.- Las aportaciones federales que, a través de los diferentes fondos, le
correspondan al municipio, se percibirán en los términos que establezcan, el
presupuesto de egresos de la federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los
convenios respectivos.
TÍTULO NOVENO
DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS
Artículo 96.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras ayudas
son los que se perciben por:
I. Donativos, herencias y legados del municipio;
II. Subsidios provenientes de los gobiernos federal y estatal, así como de
instituciones o particulares a favor del municipio;
III. Aportaciones de los gobiernos federal y estatal, y de terceros, para obras y
servicios de beneficio social a cargo del municipio;
IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no
especificadas.
TÍTULO DÉCIMO
DE LOS FINANCIAMIENTOS
Artículo 97.- Son los ingresos obtenidos por el municipio por la contratación de
empréstitos, en los términos de la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del
Estado de Jalisco y sus Municipios para el financiamiento del presupuesto de
egresos del municipio para el ejercicio fiscal 2025.
78
TRANSITORIOS
PRIMERO. - La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día primero
de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de
Jalisco”.
SEGUNDO.- Se exime a los contribuyentes la obligación de anexar a los avisos
traslativos de dominio de regularizaciones de la Comisión para la Regularización de
la Tenencia de la Tierra (CORETT)ahora Instituto Nacional del Suelo Sustentable
(INSUS)del Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE) y/o FANAR
o de la Comisión Especial Transitoria para la Regularización de Fraccionamientos o
Asentamientos Irregulares en Predios de Propiedad Privada en el Municipio,
mediante los Decretos 16664, 19580 y 20920, emitidos por el Congreso del Estado
de Jalisco, el avalúo a que se refiere el artículo 119 fracción I, de la Ley de Hacienda
Municipal y el artículo 81 fracción I, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de
Jalisco.
TERCERO. - Cuando en otras leyes se haga referencia al tesorero, tesorería,
ayuntamiento y secretario del ayuntamiento, se deberá entender que se refieren al
encargado de la hacienda municipal, a la hacienda municipal, al órgano de gobierno
del municipio y al servidor público encargado de la secretaría respectivamente,
cualquiera que sea su denominación en los reglamentos correspondientes.
CUARTO. - De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro Municipal
del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones inmobiliarias a favor de
este municipio se realizará de conformidad a los valores unitarios aprobados por el H.
Congreso del Estado de Jalisco para el último ejercicio fiscal, a falta de éstos, se
prorrogará la aplicación de los valores vigentes.
QUINTO. - Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las
disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites mínimos y
máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad de eliminar la
discrecionalidad en su aplicación.
SEXTO.- El municipio deberá proponer al Congreso del Estado de Jalisco una
nueva base de medición, diversa a los metros cuadrados, para establecer la
tarifa relativa al servicio de suministro de agua en lotes baldíos, establecida
en el artículo 57, fracción III, del presente ordenamiento. Lo anterior, conforme
a lo señalado en la acción de inconstitucionalidad 18/2023 y su acumulada
25/2023.
Formato 7 a) Proyecciones de Ingresos - LDF
MUNICIPIO DE HUEJUQUILLA EL ALTO, JALISCO
Proyecciones de Ingresos - LDF
(PESOS)
(CIFRAS NOMINALES)
79
Concepto (b) 2022 2023 2024 2025 2026 2027
1. Ingresos de Libre Disposición 55.108.571 57.312.914
A. Impuestos 1.477.106 1.536.190
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social - -
C. Contribuciones de Mejoras - -
D. Derechos 5.306.575 5.518.838
E. Productos 536.224 557.673
F. Aprovechamientos 2.762.611 2.873.115
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de
Servicios
- -
H. Participaciones 45.026.056 46.827.098
I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal
-
-
J. Transferencias y Asignaciones - -
K. Convenios - -
L. Otros Ingresos de Libre Disposición - -
- -
2. Transferencias Federales Etiquetadas 16.408.884 17.065.115
A. Aportaciones 16.301.764 16.953.835
B. Convenios 107.000 111.280
C. Fondos Distintos de Aportaciones - -
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones
- -
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas - -
- -
3. Ingresos Derivados de Financiamientos - -
A. Ingresos Derivados de Financiamientos - -
- -
4. Total de Ingresos Proyectados 71.517.456 74.378.029
- -
Datos Informativos - -
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente
de Pago de Recursos de Libre Disposición
- -
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente
de Pago de Transferencias Federales Etiquetadas
- -
3. Ingresos Derivados de Financiamiento
ANEXOS:
FORMATOS CONAC
(Artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios)
Formato 7 c) Resultados de Ingresos - LDF
MUNICIPIO DE HUEJUQUILLA EL ALTO, JALISCO
Resultados de Ingresos - LDF
(PESOS)
Concepto (b) 2017 2018 2019 2020 2021 2022
1. Ingresos de Libre Disposición 54.732.510 43.222.570 62,618,903
A. Impuestos 1.313.263 1.476.811 1.459.237
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social 0,00 0,00 0,00
C. Contribuciones de Mejoras 0,00 0,00 0,00
D. Derechos 4.717.962 5.591.566 6.224.076
E. Productos 486.003 88.941 239.142
F. Aprovechamientos 7.006.178 1.018.710 91.445
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de
Servicios
0,00 0,00
0,00
H. Participaciones 41.209.104 35.046.542 54.605.003
I. Incentivos Derivados de la Colaboración
Fiscal
0,00 0,00
0,00
J. Transferencias y Asignaciones 0,00 0,00 0,00
K. Convenios 0,00 0,00 0,00
L. Otros Ingresos de Libre Disposición 0,00 0,00 0,00
0,00 0,00 0,00
80
2. Transferencias Federales Etiquetadas
0,00 0,00 0,00
A. Aportaciones 14.919.829,99 15.722.461,00 17.271.013,28
B. Convenios 150.000,00 0,00 0,00
C. Fondos Distintos de Aportaciones 0,00 0,00 0,00
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones
0,00 0,00
0,00
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas 0,00 0,00 0,00
0,00 0,00 0,00
3. Ingresos Derivados de Financiamientos 0,00 0,00 0,00
A. Ingresos Derivados de Financiamientos 0,00 0,00 0,00
4. Total de Resultados de Ingresos 54.732.510 43.222.570 62,618,903
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente
de Pago de Recursos de Libre Disposición
0,00 0,00
0,00
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente
de Pago de Transferencias Federales Etiquetadas
0,00 0,00
0,00
3. Ingresos Derivados de Financiamiento (3 = 1 + 2)
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE HUEJUQUILLA EL ALTO
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. XII
VIGENCIA: 1 de enero de 2025