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NÚMERO 29767/LXIV/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE IXTLAHUACÁN
DE LOS MEMBRILLOS, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Ixtlahuacán
de los Membrillos, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como
sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE IXTLAHUACAN DE LOS
MEMBRILLOS, JALISCO,
PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
CAPÍTULO I
De las disposiciones generales
Artículo 1. Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de
diciembre de 2025, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los
ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos,
productos y aprovechamientos, conforme a las tasas, cuotas y tarifas que en
esta Ley se establecen; asimismo por concepto de participaciones,
aportaciones y convenios de acuerdo a las reglamentaciones
correspondientes; mismas que se estiman en las cantidades que a
continuación se enumeran:
Estimación de Ingresos por Clasificación por Rubro de Ingresos y
Ley de Ingresos Municipal 2025.
Municipio de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco.
CRI/LI DESCRIPCIÓN
2025
1 IMPUESTOS 33,300,171.00
1.1 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS 174,938.00
2
1.1.1 Impuestos sobre espectáculos públicos 174,938.00
1.2 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO 31,363,746.00
1.2.1 Impuesto predial 18,386,769.00
1.2.1.1 Predios Rustico 4,289,976.00
1.2.1.2 Predios Urbanos 14,096,793.00
1.2.2 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales 12,331,939.00
1.2.3 Impuestos sobre negocios jurídicos 645,038.00
1.3
IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL
CONSUMO Y LAS TRANSACCIONES
1.4 IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR
1.5 IMPUESTOS SOBRE NÓMINAS Y ASIMILABLES
1.6 IMPUESTOS ECOLÓGICOS
1.7 ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS 1,761,487.00
1.7.1 Recargos 1,074,775.00
1.7.2 Multas 675,254.00
1.7.3 Intereses
1.7.4 Gastos de ejecución y de embargo 11,458.00
1.7.9 Otros no especificados
1.8 OTROS IMPUESTOS
1.9
IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY
DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN
EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
-
2
CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD
SOCIAL
-
2.1 APORTACIONES PARA FONDOS DE VIVIENDA -
2.2 CUOTAS PARA EL SEGURO SOCIAL -
2.3 CUOTAS DE AHORRO PARA EL RETIRO -
2.4
OTRAS CUOTAS Y APORTACIONES PARA LA
SEGURIDAD SOCIAL
-
2.5
ACCESORIOS DE CUOTAS Y APORTACIONES
DE SEGURIDAD SOCIAL
-
3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS -
3.1
CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS
PÚBLICAS
-
3.9
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO
COMPRENDIDAS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE. CAUSADAS EN EJERCICIOS
ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN
O PAGO
-
4 DERECHOS 21,000,228.00
4.1
DERECHOS POR EL USO, GOCE,
APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
752,362.00
3
4.1.1 Uso del piso 27,478.00
4.1.2 Estacionamientos
4.1.3 De los Cementerios de dominio público 724,884.00
4.1.4
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de
otros bienes de dominio público
4.2
DERECHOS A LOS HIDROCARBUROS
(Derogado)
4.3 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
20,235,970.00
4.3.1 Licencias y permisos de giros 3,018,866.00
4.3.2 Licencias y permisos para anuncios 843,622.00
4.3.3
Licencias de construcción, reconstrucción,
reparación o demolición de obras
3,733,616.00
4.3.4
Alineamiento, designación de número oficial e
inspección
379,522.00
4.3.5
Licencias de cambio de régimen de propiedad y
urbanización
118,167.00
4.3.6 Servicios de obra 8,391,660.00
4.3.7 Regularizaciones de los registros de obra
12,233.00
4.3.8 Servicios de sanidad 20,466.00
4.3.9
Servicio de limpieza, recolección, traslado,
tratamiento y disposición final de residuos
809,792.00
4.3.10
Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición final de aguas residuales
4.3.11 Rastro
80,040.00
4.3.12 Registro civil 640,039.00
4.3.13 Certificaciones 1,544,308.00
4.3.14 Servicios de catastro 643,639.00
4.4 OTROS DERECHOS 11,896.00
4.4.1 Servicios prestados en horas hábiles
4.4.2 Servicios prestados en horas inhábiles
4.4.3 Solicitudes de información
4.4.4 Servicios médicos 11,896.00
4.4.9 Otros servicios no especificados
4.5 ACCESORIOS DE DERECHOS -
4.5.1 Recargos
4.5.2 Multas
4.5.3 Intereses
4.5.4 Gastos de ejecución y de embargo
4.5.9 Otros no especificados -
4.9
DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY
DE INGRESOS VIGENTE CAUSADOS EN
4
EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
5 PRODUCTOS 601,634.00
5.1 PRODUCTOS 601,634.00
5.1.1
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de
bienes de dominio privado
5.1.2 Cementerios de dominio privado
5.1.9 Productos diversos 601,634.00
5.2 PRODUCTOS DE CAPITAL (Derogado)
5.9
PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY
DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN
EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES,
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
6 APROVECHAMIENTOS 3,255,441.00
6.1 APROVECHAMIENTOS 3,255,441.00
6.1.1 Incentivos derivados de la colaboración fiscal
6.1.2 Multas 58,067.00
6.1.3 Indemnizaciones
6.1.4 Reintegros 2,453,610.00
6.1.5 Aprovechamientos provenientes de obras públicas
210,689.00
6.1.6
Aprovechamientos por participaciones derivadas
de la aplicación de leyes
6.1.7
Aprovechamientos por aportaciones y
cooperaciones
6.1.9 Otros aprovechamientos 533,075.00
6.2 APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES
6.3 ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS
6.9
APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS
EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE,
CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES
ANTERIORES, PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN
O PAGO
7
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES,
PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y OTROS
INGRESOS
-
7.1
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
INSTITUCIONES PÚBLICAS DE SEGURIDAD
SOCIAL
7.2
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE EMPRESAS
PRODUCTIVAS DEL ESTADO
7.3 INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
5
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENTIDADES
PARAESTATALES Y FIDEICOMISOS NO
EMPRESARIALES Y NO FINANCIEROS
7.4
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENTIDADES
PARAESTATALES EMPRESARIALES NO
FINANCIERAS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL
MAYORITARIA
7.5
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENTIDADES
PARAESTATALES
EMPRESARIALES FINANCIERAS MONETARIAS
CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
7.6
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENTIDADES
PARAESTATALES
EMPRESARIALES FINANCIERAS NO
MONETARIAS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL
MAYORITARIA
7.7
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
FIDEICOMISOS FINANCIEROS PÚBLICOS CON
PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
7.8
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS
PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL Y DE LOS
ORGANOS AUTONOMOS
7.9 OTROS INGRESOS
8
PARTICIPACIONES, APORTACIONES,
CONVENIOS, INCENTIVOS DERIVADOS DE LA
COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS
DISTINTOS DE LAS APORTACIONES
196,056,434.00
8.1 PARTICIPACIONES 107,638,891.00
8.1.1 Federales 96,129,024.00
8.1.2 Estatales 11,509,867.00
8.2 APORTACIONES 78,791,671 .00
8.2.1 Del fondo de infraestructura social municipal 13,305,084.00
8.2.2
Rendimientos financieros del fondo de
aportaciones para la infraestructura social
8.2 3 Del fondo para el fortalecimiento municipal 65,486,587.00
8.2 4
Rendimientos financieros del fondo de
aportaciones para el fortalecimiento municipal
8.3 CONVENIOS 9,625,872.00
8.4
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA
COLABORACIÓN FISCAL
6
8.5 FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES
9
TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES,
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES Y PENSIONES Y
JUBILACIONES
-
9.1 TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES
9.2
TRANSFERENCIAS AL RESTO DEL SECTOR
PÚBLICO (Derogado)
9.3 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
9.4 AYUDAS SOCIALES (Derogado)
9.5 PENSIONES Y JUBILACIONES
9.6
TRANSFERENCIAS A FIDEICOMISOS,
MANDATOS Y ANÁLOGOS (Derogado)
9.7
TRANSFERENCIAS DEL FONDO MEXICANO
DEL PETRÓLEO PARA LA ESTABILIZACIÓN Y
EL DESARROLLO
0 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTO -
0.1 ENDEUDAMIENTO INTERNO
0.2 ENDEUDAMIENTO EXTERNO
0.3 FINANCIAMIENTO INTERNO
TOTAL DE INGRESOS 254,213,908.00
Artículo 2. Los impuestos por concepto de actividades comerciales,
industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas, sobre matanza
de ganado, aves y otras especies y sobre posesión y explotación de carros
fúnebres, a que se refieren los capítulos II, III, IV y V del Libro Segundo de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, respectivamente, quedarán
en suspenso, en tanto subsista la vigencia del Convenio de Adhesión al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, suscrito por la Federación y el
Estado de Jalisco.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder
Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo 132
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en sus fracciones I, II,
y III, con las excepciones y salvedades que se precisan en el artículo 10-A de
la Ley de Coordinación Fiscal; de igual forma aquellos que como
aportaciones, donativos u otros cualquiera que sea su denominación
condicionen el ejercicio de actividades comerciales, industriales y prestación
de servicios.
El Municipio, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; y en
su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el
procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de
inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los párrafos
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anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades.
Artículo 3. Las personas físicas o jurídicas que realicen actos, operaciones o
actividades gravadas por esta Ley, además de cumplir con las obligaciones
señaladas en la misma deberán cumplir con las disposiciones, según el caso,
contenidas en los Reglamentos Municipales en vigor, además el pago de los
Impuestos y Derechos que le correspondan.
Estarán obligados a contribuir en la Conservación y Mejoramiento del Medio
Ambiente de la manera que se establezca en esta Ley, conforme a lo
señalado en la fracción IX del artículo 47.
Artículo 4. Los pagos en efectivo de obligaciones fiscales cuyo importe
comprenda fracciones de la unidad monetaria, se efectuarán ajustando el
monto total del pago al múltiplo de cincuenta centavos más próximo a su
importe.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 5. Las personas físicas o jurídicas que organicen eventos,
espectáculos o diversiones públicas en forma eventual, deberán sujetarse a
las siguientes disposiciones:
a) Cubrir previamente el importe de los honorarios, gastos de policía,
servicios médicos, protección civil, supervisores o interventores que la
autoridad municipal competente comisione para atender la solicitud
realizada, cuando no se cuente con personal propio en los términos de
la reglamentación de la materia.
Dichos honorarios y gastos no serán reintegrados en caso de no efectuarse el
evento programado, excepto cuando fuere por causa de fuerza insuperable a
juicio de la autoridad municipal, notificada con 24 horas de anticipación a la
realización del evento.
b) En todos los establecimientos en donde se presenten eventos,
espectáculos o diversiones públicas en los que se cobre el ingreso, deberán
contar con el boletaje previamente autorizado por la autoridad municipal
competente, ya sean boletos de venta o de cortesía.
c) Para los efectos de la determinación de los aforos en los lugares en
donde se realicen eventos, espectáculos o diversiones públicas, se tomará en
cuenta el dictamen del área correspondiente, invariablemente deberán
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depositar en la Tesorería Municipal, para garantizar el interés fiscal, el
equivalente a un tanto de las contribuciones correspondientes, tomando como
referencia el boletaje autorizado, aun cuando esté en trámite la no causación
del pago del impuesto sobre espectáculos públicos.
d) Se considerarán eventos, espectáculos o diversiones ocasionales
aquellos cuya presentación no constituya parte de la actividad común del
lugar en donde se presenten.
e) En los casos de eventos, espectáculos o diversiones públicas
ocasionales, los organizadores previamente a la obtención del permiso
correspondiente, invariablemente, deberán depositar en la Tesorería
Municipal, para garantizar el interés fiscal, el equivalente a un tanto de las
contribuciones correspondientes, tomando como referencia el boletaje
autorizado, aun cuando esté en trámite la no causación del pago del impuesto
sobre espectáculos públicos.
Para los efectos de la devolución de la garantía establecida en el párrafo
anterior, los titulares contarán con un término de 120 días naturales a partir de
la realización del evento o espectáculo para solicitar la misma.
f) Cuando se obtengan ingresos por la realización de espectáculos
públicos, cuyos fondos se canalicen a universidades públicas, de beneficencia
o partidos políticos y que la persona física o jurídica organizadora del evento
solicite la no causación a la autoridad municipal competente del pago del
impuesto sobre espectáculos públicos, deberán presentar la solicitud, con
ocho días naturales de anticipación a la venta de los boletos propios del
evento, acompañada de la siguiente documentación:
1.- Copia del acta constitutiva o Decreto que autoriza su fundación y
para el caso de partidos políticos, copia de los estatutos donde conste
su fundación.
2.- Copia de la inscripción al Registro Federal de Contribuyentes ante
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o su última declaración de
pago de impuestos federales del ejercicio fiscal en curso o del
inmediato anterior según sea el caso.
3.- Copia del contrato de arrendamiento del lugar donde se realizará
el evento, cuando se trate de un local que no sea propio de las
universidades públicas, instituciones de beneficencia o los partidos
políticos.
4.- Para el caso de las instituciones de beneficencia social, copia del
registro ante la Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado
de Jalisco.
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5.- Las personas físicas o jurídicas que resulten beneficiadas con la
no causación de este impuesto, deberán comprobar documentalmente
ante la Hacienda Municipal, que la cantidad en numerario que como
donativo reciban efectivamente las universidades públicas, los
partidos políticos o instituciones de beneficencia, sea cuando menos
el equivalente a cinco veces el monto del impuesto sobre
espectáculos públicos o en su caso la comprobación de que no se
hubiesen obtenido utilidades por la realización del evento. Así mismo
tendrán un plazo máximo de quince días naturales para efectuar la
referida comprobación, tal y como le sea solicitada por la autoridad
municipal competente; caso contrario se dejará sin efecto el trámite de
exención.
Artículo 6. Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades
comerciales, industriales o de prestación de servicios en locales de propiedad
privada o pública, quedarán sujetas a las siguientes disposiciones
administrativas:
I. Los titulares de licencias para giros y anuncios nuevos, pagarán la tarifa
correspondiente o la proporción anual, dependiendo del mes en que inicien su
actividad.
II. En los actos que den lugar a modificaciones al padrón municipal, el
Ayuntamiento por medio de la autoridad competente se reserva la facultad de
autorizarlos, procediéndose conforme a las siguientes bases:
a. Presentar dictamen de trazos, usos y destinos específicos expedido
o dictamen de uso de suelo expedido por la dependencia
competente en materia de Desarrollo Urbano.
b) Los cambios de domicilio, denominación o razón social, fusión o
escisión de sociedades, o rectificación de datos atribuible al
contribuyente, causarán derechos del 50% por cada licencia, de la
cuota correspondiente.
c) Los cambios en las características de los anuncios excepto
ampliaciones de área, causarán derechos del 50% por cada anuncio.
d) En los casos de ampliación de área en anuncios, se deberán cubrir
los derechos correspondientes de acuerdo a la fecha en que se
efectúe la ampliación.
e) Las bajas de licencias de giros y anuncios, deberán realizarse
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durante los meses de enero y febrero del presente ejercicio fiscal, y
cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional
al tiempo utilizado en los términos de ley.
Para el caso de que los titulares de licencias o permisos de
giros o anuncios omitan el aviso de baja ante la autoridad
municipal, no procederá el cobro de los adeudos generados
desde la fecha en que dejó de operarse una licencia de giro
o de anuncio, siempre y cuando reúna alguno de los
siguientes supuestos:
1. Que el titular de la licencia acredite fehacientemente su
baja o suspensión de actividades ante la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, en cuyo caso se otorgará la
baja a partir de dicha fecha.
2. Que se demuestre que en un mismo domicilio la
autoridad responsable otorgó una o varias licencias
posteriores, respecto de la que este tramitando la baja.
3. Que se realice una supervisión física por la autoridad
municipal competente en el domicilio correspondiente a la
licencia, mediante la cual se constate que el giro dejó de
operar.
4. Que el deudor sea un arrendatario y no exista ningún
vínculo de parentesco o sociedad con el propietario del
inmueble. En caso de omisión, simulación o engaño a la
autoridad, el dueño del inmueble asumirá la
responsabilidad solidaria y por consecuencia, la obligación
del pago.
La baja procederá a partir de la fecha en la que se acredite
cualquiera de los cuatro supuestos de procedencia
anteriormente citados.
f) Las ampliaciones de giro o actividad causarán los derechos en la parte
proporcional al valor de licencias similares establecidas en esta Ley.
g) Las reducciones de giros o actividad no causaran derechos.
h) En los casos de traspaso de licencias de giros o anuncios, será
indispensable para su autorización, la comparecencia del cedente y del
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cesionario, quienes deberán cubrir los derechos correspondientes de
acuerdo a la proporción anual del valor de la licencia municipal.
El pago de los derechos a que se refieren los numerales anteriores
deberá enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de
tres días, transcurrido este plazo y no realizado el pago, quedarán sin
efecto los trámites realizados.
i) Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de
servicios, que sean objeto del Convenio de Coordinación Fiscal, no
causarán el pago de los derechos a que se refieren los incisos b), d), e)
y h) de esta fracción, estando obligados únicamente al pago de los
productos correspondientes y a la autorización municipal.
j) La autorización de suspensión de actividades será discrecional, a juicio
de la autoridad municipal, previa justificación de las causas que las
motiven. En ningún caso la autorización será por período distinto al que
contempla la presente Ley.
k) Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la
autoridad municipal, no se causará el pago de los derechos a que se
refieren los incisos b), d), e) y h) de esta fracción.
III.- Las mujeres jefas de familia que justifiquen una o más situaciones de
vulnerabilidad; es decir: discapacidad, enfermedad crónico degenerativa,
madre soltera, viuda, situación de desempleo o similares, que acompañen los
requisitos para la obtención de Licencia de Funcionamiento de giro comercial,
considerados tipo “A”, enunciados en el artículo 14 fracción I, del Reglamento
de Giros Comerciales, Industriales y de Prestación de Servicios de
Ixtlahuacán de los Membrillos, se les otorgará el 50% de descuento del valor
de la Licencia Municipal
Artículo 7. A las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión bienes propiedad del Municipio, les serán aplicables las siguientes
disposiciones:
I. Para los efectos de la recaudación, los concesionarios y arrendatarios de
locales en mercados deberán enterar mensualmente las cuotas
correspondientes, a más tardar el día 06 de cada mes al que corresponda la
cuota, o el día hábil siguiente si éste no lo fuera en la Tesorería Municipal. La
falta de pago de tres o más mensualidades será causal para la revocación,
por conducto de la autoridad competente.
II. En los actos que originen modificaciones al padrón municipales de giros, se
actuara conforme a las siguientes bases:
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a) Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro,
causarán derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia
municipal.
b) En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia
vigente y, cuando no se hubiese pagado esta, procederá un cobro
proporcional al tiempo utilizado en los términos de esta ley;
c) Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de
licencias similares.
III. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del concesionario, quienes deberán cubrir
derechos por el 100% del valor de la licencia del giro, así mismo deberá cubrir
los derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará
simultáneamente.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberá
enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de 3 días,
transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedaran sin efecto los trámites
realizados;
IV. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios
que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos,
no causaran los pagos a que se refieren la fracción II, de este artículo, siendo
necesario únicamente el pago de los productos correspondientes y la
autorización municipal; y
V. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad
municipal, no se causará este derecho.
VI. Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de comercio,
que operen en el municipio, se regirán en cada caso por las disposiciones
contenidas en el reglamento correspondiente; así como tratándose de los
giros previstos en la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Jalisco, se atenderá a esta y al reglamento
respectivo.
VII. En los casos de cesión de derechos u otorgamiento de concesiones de
locales propiedad municipal, la autoridad municipal competente se reserva la
facultad de autorizar éstos, previo el pago de las contribuciones
correspondientes por cada local, de acuerdo a lo siguiente:
a) Mercados de Primera Categoría Especial, el equivalente a 18 meses de la
cuota mensual por concepto de arrendamiento o concesión que tengan
asignada.
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b) Mercados de Primera Categoría, el equivalente a 14 meses de la cuota
mensual por concepto de arrendamiento o concesión que tengan asignada.
c) Mercados de Segunda Categoría, el equivalente a 10 meses de la cuota
mensual por concepto de arrendamiento o concesión que tengan asignada.
d) Mercados de Tercera Categoría, el equivalente a 6 meses de la cuota
mensual por concepto de arrendamiento o concesión que tengan asignada.
e) En caso de otorgamiento directo, el equivalente a un mes de la cuota
mensual por concepto de arrendamiento o concesión que tenga asignada.
VIII. El gasto de la luz y fuerza motriz, de los locales otorgados en concesión o
arrendamiento en los mercados o en cualquier otro lugar de propiedad
municipal, será a cargo de los concesionarios o arrendatarios, según sea el
caso. En tanto los locatarios no efectúen los contratos correspondientes con la
Comisión Federal de Electricidad, dicho gasto será calculado de acuerdo con
el consumo visible de cada uno y se pagará mensualmente, dentro de los
primeros cinco días posteriores a su vencimiento.
IX. El gasto por la recolección de basura, servicios de agua y cualquier otro
que requieran los locales en los mercados, sanitarios públicos, fuentes de
sodas o cualquiera otra bien inmueble propiedad del Municipio otorgados en
concesión, arrendamiento o comodato a personas físicas o jurídicas, será a
cargo exclusivo del concesionario, arrendatario o comodatario según sea el
caso.
Artículo 8. En los casos de cesión de derechos de puestos que se
establezcan en lugares fijos de la vía pública, la autoridad municipal
competente, se reserva la facultad de autorizar éstos, debiendo devolver el
cedente el permiso respectivo y el cesionario deberá obtener su propio
permiso y pagar los derechos a que se refiere esta Ley.
Artículo 9. Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la
construcción, reconstrucción, modificación o demolición de obras, quedarán
sujetas a las siguientes disposiciones:
I. Los términos de vigencia de las licencias y permisos serán hasta de 24
meses, transcurrido este término el solicitante deberá refrendar su licencia
para continuar construyendo, pagando el 5% del costo de la licencia o
permiso por cada mes refrendado.
El número máximo de refrendos que se autorizará a las licencias o permisos
mencionados en el párrafo anterior y que se encuentren en proceso de obra,
quedará condicionado a que la suma de la vigencia original, más la prórroga,
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más la suspensión, más los refrendos que se autoricen, no rebase los cinco
años, ocurrido lo anterior, deberá de solicitarse una nueva licencia o permiso.
Las construcciones que por causas atribuibles a los particulares nunca se
iniciaron y que cuenten con su licencia o permiso correspondiente, cuya
vigencia haya expirado, podrán solicitar el refrendo en tanto no se modifiquen
los planes parciales bajo los cuales se emitieron los mismos, ajustándose a lo
señalado en los primeros párrafos de esta fracción.
En caso de que los planes parciales se hubiesen modificado, deberá
someterse el proyecto a una nueva revisión, para fin de autorizar el refrendo,
debiéndose verificar que cumpla con la nueva normatividad, la cual tendrá un
costo adicional del 10% sobre la licencia en comento, además de la suma a
pagar por los correspondientes periodos refrendados, lo cual también quedará
condicionado a que la suma de la vigencia original, más la prórroga, más la
suspensión, más el pago por los refrendos que se autoricen, no rebase los
cinco años, pues ocurrido lo anterior, deberá de solicitarse una nueva licencia.
Las prórrogas se otorgarán a petición de los particulares sin costo alguno solo
si éstos la requieren antes de concluir la vigencia de la licencia y será como
máximo por el 50% del tiempo autorizado originalmente. La suma de plazos
otorgados de la vigencia original más las prórrogas no excederán de 30
meses.
Si el particular continúa con la construcción de la obra sin haber efectuado el
refrendo de la licencia, le serán cobrados los refrendos omitidos de las
mismas, a partir de la conclusión de su vigencia, independientemente de las
sanciones a que haya lugar.
Cuando se suspenda una obra antes de que concluya el plazo de vigencia de
la licencia o permiso, el particular deberá presentar en la dependencia
competente, el aviso de suspensión correspondiente; en este caso, no estará
obligado a pagar por el tiempo pendiente de vigencia de la licencia cuando
reinicie la obra.
Para suspender los trabajos de una obra durante la vigencia de la licencia, se
deberá dar aviso de suspensión.
La suma de plazos de suspensión de una obra será a lo máximo de 2 años,
de no reiniciarse la obra antes de este término el particular deberá pagar el
refrendo de su licencia a partir de que expira la vigencia inicial autorizada.
II. Cuando se haya otorgado permisos de urbanización, y no se haga el pago
de los derechos correspondientes, ni se deposite la fianza, dentro de los 90
15
días siguientes a la fecha de notificación del acuerdo de la Dependencia
Municipal, el permiso quedará cancelado.
III. Cuando no se utilice el permiso de urbanización en el plazo señalado en el
mismo y ya se hubiese hecho el pago de los derechos, el permiso quedará
cancelado sin que tenga el urbanizador derecho a devolución alguna, salvo en
los casos de fuerza insuperable a juicio de la autoridad municipal.
IV. Cuando los urbanizadores no entreguen con la debida oportunidad las
porciones, porcentajes o aportaciones que de acuerdo al Código Urbano para
el Estado de Jalisco le correspondan al Municipio, la Autoridad Municipal
competente, deberá cuantificarlas de acuerdo con los datos que obtenga al
respecto; exigirlas a los propios contribuyentes y ejercitar en su caso, el
procedimiento administrativo de ejecución, cobrando su importe en efectivo.
V. Para los efectos del pago de áreas de cesión para destinos de los predios
irregulares que se acogieron a los Decretos 16664, 19580 y 20920 emitidos
por el Congreso del Estado de Jalisco, se aplicará una tarifa de factor de
hasta 0.10, de acuerdo a las condiciones socioeconómicas de la zona donde
se encuentre dicho asentamiento.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
Artículo 10. El Funcionario Encargado de la Hacienda Municipal es la
autoridad competente para determinar y aplicar, entre los mínimos y máximos,
las cuotas que, conforme a la presente Ley deben cubrir los contribuyentes al
Erario Municipal, y éstos deberán efectuar sus pagos en efectivo, con cheque
certificado, con tarjeta de crédito o débito, o a través de cualquier medio
electrónico autorizado, en los Departamentos de Administración de Ingresos
del Municipio, en las tiendas departamentales o sucursales de las
instituciones bancarias acreditadas por el Ayuntamiento.
En todos los casos, se expedirá el Comprobante Fiscal Digital o recibo oficial
correspondiente.
Artículo 11. Para los efectos de esta ley, las responsabilidades
administrativas que la ley determine como graves, así como las que finquen a
los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que
deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública municipal
o al patrimonio de los entes públicos municipales, que determine el Tribunal
de Justicia Administrativa, se constituirán como créditos fiscales; en
consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación de hacerlos
efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
16
Artículo 12. Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas o tarifas que
en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas a
excepción de lo que establece el artículo 38, fracción I, de la Ley del Gobierno
y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien incumpla
esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las
sanciones que precisa la Ley de la materia. No se considerará como
modificación de cuotas o tarifas, para los efectos del párrafo anterior, la
condonación parcial o total de multas que se realice conforme a las
disposiciones legales y reglamentadas aplicables.
Artículo 13. Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean
reclamadas dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco para la prescripción de créditos fiscales, quedarán a favor
del Municipio.
Artículo 14. Queda facultado el Presidente Municipal, para celebrar
convenios con los particulares respecto a la prestación de los servicios
públicos que éstos requieran, además se faculta al Encargado de la Hacienda
Municipal para fijar la cantidad que se pagará en la Hacienda Municipal
cuando no esté señalado por la Ley.
Artículo 15. El Municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones
de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las
fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación de pago.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS INCENTIVOS FISCALES
Artículo 16. Las personas físicas o jurídicas que durante el presente ejercicio
fiscal inicien o amplíen actividades industriales, comerciales o de servicios en
el Municipio conforme a la legislación y normatividad aplicables y que generen
nuevas fuentes de empleo permanentes directas y que a su vez realicen
inversiones en activos fijos destinados a la construcción de las unidades
industriales o establecimientos comerciales con fines productivos según el
proyecto de construcción aprobado por la dependencia competente o a las
que en estos proyectos contraten personas de 60 años o más o Personas con
discapacidad gozarán de los siguientes incentivos:
I. Impuestos:
a) Impuesto Predial: Reducción por el presente ejercicio fiscal del impuesto
17
predial, respecto del inmueble en que se encuentren asentadas las
instalaciones de la empresa.
b) Impuesto sobre Negocios Jurídicos: Reducción del impuesto
correspondiente en los actos o contratos relativos a la construcción,
reconstrucción, ampliación o remodelación de las unidades industriales o
establecimientos comerciales, en donde se encuentre la empresa.
II. Derechos:
a) Derechos por Aprovechamiento de Infraestructura: Reducción del pago de
estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados dentro
de la Zona de Reserva Urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de
uso no habitacional en los que se instale el establecimiento industrial,
comercial o de servicios, en la superficie que determine el proyecto aprobado.
b) Derechos de Licencia de Construcción: Reducción de los derechos de
licencia de construcción, reconstrucción, ampliación, remodelación o
demolición para inmuebles de uso no habitacional destinados a la industria,
comercio y servicio o uso turístico.
III. Los incentivos fiscales señalados en razón del número de empleos
permanentes directos generados o de las inversiones efectuadas o empleos
para personas de 60 años o más, o Personas con discapacidad que estén
relacionadas con estos proyectos, se aplicarán de conformidad con las
siguientes tablas:
TABLA APLICABLE A LA GENERACIÓN DE EMPLEOS
Número de empleos
Porcentaje fijo de Incentivos
Límite inferior Límite Superior
1 9 35
10 30 40
31 100 45
101 En adelante 50
TASA APLICABLE A LAS INVERSIONES EN VALOR DIARIO DE UNIDAD
DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN
Inversión en valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
Porcentaje
fijo de
Incentivos Límite inferior Límite Superior
1 60,000 25
18
60,001 En adelante 30
La suma de los resultados de la aplicación de las tablas anteriores,
constituirán la reducción total de los impuestos y derechos a que se refieren
las fracciones I y II de este artículo.
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas,
físicas o jurídicas, que, habiendo cumplido con los requisitos de inversión y
creación de nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de
superficie o adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el
término de cinco años.
IV. Procedimiento para la aplicación de los incentivos establecidos en el
presente artículo:
1.- Presentar solicitud de incentivos a la Hacienda Municipal, misma que
deberá contener como mínimo los siguientes requisitos formales:
a) Nombre, denominación o razón social según el caso, clave del registro
federal de contribuyentes, domicilio fiscal manifestado a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y si éste se encuentra en lugar diverso al de la
municipalidad, deberá señalar domicilio dentro de la circunscripción territorial
del Municipio para recibir notificaciones.
b) Si la solicitud es de una persona jurídica, deberá promoverse por su
representante legal o apoderado, que acredite plenamente su personería en
los términos de la legislación común aplicable.
2.- A la solicitud de otorgamiento de incentivos, deberán acompañarse los
siguientes documentos:
a) Copia certificada de la escritura constitutiva debidamente inscrita en el
Registro Público de Comercio, si se trata de persona jurídica.
b) Copia certificada de la cédula de identificación fiscal.
c) Copia certificada del documento que acredite la personería cuando trámite
la solicitud a nombre de otro y en todos los casos en que el solicitante sea una
persona jurídica.
d) Copia certificada de la última liquidación del Instituto Mexicano del Seguro
Social o copia certificada del registro patronal ante el mismo, en caso de inicio
de actividades.
En el caso de inicio de actividades, se otorgará un plazo de 2 meses a partir
de que se autoricen los incentivos, para el cumplimiento de este inciso.
19
e) Declaración bajo protesta de decir verdad en la que consten claramente
especificados los siguientes conceptos:
1. Cantidad de empleos directos y permanentes que se generarán en los
próximos doce meses a partir de la fecha de la solicitud.
2. Monto de inversión en maquinaria y equipo.
3. Monto de inversión en la obra civil por la construcción, reconstrucción,
ampliación, remodelación o demolición de las unidades industriales o
establecimientos comerciales. Para este efecto el solicitante presentará un
informe, bajo protesta de decir verdad, del proyecto con los datos necesarios
para calificar el incentivo correspondiente.
4. Cantidad de empleos para personas de 60 años o más, o Personas con
discapacidad que estén relacionados con estos proyectos.
Si la solicitud no cumple con los requisitos o no se anexan los documentos
antes señalados, la autoridad municipal requerirá al promovente a fin de que
en un plazo de 10 días cumpla con el requisito o documento omitido. En caso
de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la solicitud se tendrá por no
presentada.
Cumplimentada la solicitud, la Hacienda Municipal resolverá y determinará los
porcentajes de reducción con estricta observancia de lo que establecen las
tablas previstas en el presente artículo.
V. Los contribuyentes que hayan sido beneficiados con los incentivos fiscales
a que se refiere este artículo, acreditarán ante la Dirección General de
Promoción Económica, en la forma y términos que la misma determine:
a) La generación de nuevos empleos permanentes directos, con la copia
certificada del pago al Instituto Mexicano del Seguro Social.
b) El monto de las inversiones, con copias de las facturas correspondientes a
la maquinaria y equipo o con el pago del Impuesto sobre Negocios Jurídicos y
el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, tratándose de las
inversiones en obra civil.
VI. A los contribuyentes que acrediten ser ciudadanos mexicanos que tengan
60 años o más y que inicien actividades que generen nuevas fuentes de
empleo permanentes, directas, relacionadas con el autoempleo y que sean
propietarios del inmueble destinado a estos fines, gozarán de un beneficio
adicional del 10%, además de los beneficios señalados en las fracciones
20
anteriores de este artículo.
En el supuesto de que la generación de empleos este a cargo de una persona
física o jurídica y la realización de las inversiones recaiga en otra directamente
relacionada con la anterior, deberán acreditar con documento fehaciente, la
vinculación de ambas en el proyecto en cuestión.
VII. A los urbanizadores y constructores que lleven a cabo obras de
urbanización y edificación en el Municipio de Ixtlahuacán de los Membrillos,
destinadas a la construcción de vivienda de tipo habitacional, durante la
vigencia de esta ley, se les otorgarán, por cada acción urbanística los
incentivos fiscales conforme a los porcentajes de reducción de la siguiente
tabla:
IMPUESTOS DERECHOS
Mínimo de viviendas
construidas
Sobre
Negocios
Jurídicos
Transmisiones
Patrimoniales
Licencia de
Urbaniza
ción
Supervisión
de Obra
Alineamient
o y
Designación
de Número
Oficial
Licencia de
Construcció
n
30 50% 50% 50% 50% 50% 50%
Será improcedente la pretensión del urbanizador para obtener respecto de un
mismo proyecto los descuentos previstos en el artículo 147 de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y los incentivos estipulados en la
presente Ley.
Artículo 17. Incentivos fiscales a empresas que se instalen en naves
industriales, los incentivos señalados en razón de los empleos generados por
empresas industriales, agroindustriales y de servicios a la industria o al
comercio que inicien o amplíen actividades en los parques industriales
registrados en el municipio se aplicarán de la siguiente manera, siempre que
el contribuyente se comprometa a mantener las fuentes de empleo en el
periodo establecido de acuerdo al convenio que haya celebrado con éste
Ayuntamiento:
Condicionantes del
Incentivo
IMPUESTOS DERECHOS
Creación de Nuevos
Empleos
Predial
Trasmisiones
Patrimoniales
Negocios
Jurídicos
Aprovechamiento
de la
Infraestructura
Básica Existente
Licencias de
Construcción
Certificado de
Habitabilidad
100 en adelante 75.00% 75.00% 75.00% 75.00% 50.00% 50.00%
75 a 99 60.00% 60.00% 60.00% 60.00% 40.00% 40.00%
50 a 74 50.00% 50.00% 50.00% 50.00% 35.00% 35.00%
15 a 49 40.00% 40.00% 40.00% 40.00% 35.00% 35.00%
21
Artículo 18. No se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades
o una nueva inversión de las personas jurídicas, si ésta estuviere ya
constituida antes del ejercicio fiscal inmediato anterior por el hecho de que
cambie su nombre, denominación o razón social y en caso de los
establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley ya se
encontraban operando y sean adquiridos por un tercero que solicite en su
beneficio la aplicación de esta disposición, o tratándose de las personas
jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas jurídicas ya
constituidas.
No se considera creación de nuevos empleos cuando se dé la sustitución
patronal o los empleados provengan de centros de trabajo de la misma
empresa.
Artículo 19. En los casos en que se compruebe que las personas físicas o
jurídicas que hayan sido beneficiadas con incentivos fiscales no hubiesen
cumplido con los presupuestos de creación de las fuentes de empleo
permanentes directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que
promovieron o no realizaron las inversiones previstas en activos fijos por el
monto establecido o no presenten la declaración bajo protesta de decir verdad
a que se refiere la fracción IV, numeral 2, inciso e) del artículo 16 de esta Ley,
deberán enterar a la Hacienda Municipal, las cantidades que conforme a la
Ley de Ingresos del Municipio debieron haber pagado por los conceptos de
impuestos, derechos y productos causados originalmente, además de los
accesorios que procedan conforme a la Ley.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 20. Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos
del artículo 10 Bis. Dela Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco,
deben caucionar el manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas
por el Artículo 47 de la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco. La caución a cubrir a favor del Municipio será el importe resultante de
multiplicar el promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por el
Ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente Ley por
el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de $88,400.00.
El Ayuntamiento en los términos del artículo 38, fracción VII de la Ley del
Gobierno y la Administración Pública Municipal podrá establecer la obligación
de otros servidores públicos municipales de caucionar el manejo de fondos
estableciendo para tal efecto el monto correspondiente.
CAPÍTULO SEXTO
22
DE LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY
Artículo 21. En todo lo no previsto por la presente Ley, para su interpretación,
se estará a lo dispuesto por la Ley de Hacienda Municipal y las disposiciones
legales federales y estatales en materia fiscal. De manera supletoria se estará
a lo que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el
Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el
Código de Comercio, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza
propia del Derecho Fiscal y la Jurisprudencia.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
DEL IMPUESTO PREDIAL
Artículo 22. Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las
bases, tasas, cuotas y tarifas a que se refiere esta sección:
I. Predios Rústicos y Urbanos:
a) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la
ley de hacienda municipal del estado de jalisco (del terreno y las
construcciones en su caso) se aplicara la pabla 1:
Tabla 01
Límite Inferior
Límite superior
Cuota Fija
Tasa Marginal
sobre el
excedente del
limite Inferior,
$ 0.01 $ 183,935.00 $ 28.00 0.00025
$ 183,935.01 $ 246,803.00 $ 73.98 0.00027
$ 246,803.01 $ 482,947.00 $ 90.96 0.00029
$ 482,947.01 $ 820,933.00 $ 159.44 0.00031
$ 820,936.01 $ 1,315,500.00 $ 264.22 0.00033
$ 1,315,500.01 $ 2,075,986.00 $ 427.42 0.00036
$ 2,075,986.01 $ 3,904,573.00 $ 701.20 0.00039
$ 3,904,573.01 $ 10,281,384.00 $ 1,414.35 0.00042
$10,281,384.01 $ 38,281,100.00 $ 4,092.61 0.00045
$38,281,100.01 $ EN ADELANTE $16,692.48 0.00048
Para el calculo del impuesto predial bimestral, al valor fiscal se le disminuirá el
limite inferior que corresponda y a la diferencia de excedente del limite inferior,
se le aplicara la tasa marginal y al resultado se le sumara su cuota fija
23
correspondiente, y el importe de dicha operación será el impuesto predial a
pagar en el bimestre mismo que multiplicado por 6 será el importe anual.
Para el calculo del impuesto predial bimestral se deberá de aplicar la siguiente
formula:
((VF-LI)*T)+CF= Impuesto predial a pagar por Bimestre.
En donde:
VF= Valor Fiscal
LI= Limite Inferior
T= Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior correspondiente.
CF= Cuota fija correspondiente.
Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro
Municipal, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en
producción previa constancia de la dependencia que la Hacienda Municipal
designe y cuyo valor se determine conforme al párrafo anterior, tendrán una
reducción del 50% en el pago del impuesto.
Tratándose de predios baldíos urbanos cuyo valor real se determine en los
términos de las leyes de hacienda municipal y de catastro para el estado de
jalisco, sobre el valor determinado, se le aplicara por razones extrafiscales,
una sobretasa del 50% respecto de la tasa que le corresponda aplicar de la
tabla 01 de este articulo.
Artículo 23. A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en la tabla
01 del articulo 22 de esta ley se les otorgarán con efectos a partir del bimestre
en que sean entregados los documentos completos que acrediten el derecho
a los siguientes beneficios:
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social
constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así
como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades las
que se señalan en los siguientes incisos, se les otorgará una reducción del
50% en el pago del impuesto predial, sobre los primeros $500,000.00 de valor
fiscal, respecto de los predios que sean propietarios:
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por
problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos
básicos de subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en
estado de abandono o desamparo e inválidos de escasos recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de
24
servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a
menores, ancianos e inválidos;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas
ilícitas;
e) La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos;
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la
enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios en los términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda
Municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su
solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o la
Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará una
reducción del 50% del impuesto que les resulte.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán
a la Hacienda Municipal la aplicación de la reducción a la que tengan derecho,
adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal
constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes
inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los mantengan en
estado de conservación aceptable a juicio del ayuntamiento, cubrirán el
impuesto predial, con la aplicación de una reducción del 60%.
Artículo 24. A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los
siguientes beneficios:
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025 se
les concederá una reducción del 15%;
b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año
2025, se les concederá una reducción del 5%.
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso anterior
no causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo.
Artículo 25. A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de
25
pensionados, jubilados, viudos, viudas o que tengan 60 años o más por
concepto del predial rosa las jefas de familia o mamás solteras, es decir
aquellas mujeres que sean el sostén de sus hogares, serán beneficiados con
una reducción hasta el 50% del impuesto a pagar sobre los primeros
$1,049,800.00 del valor fiscal respecto de la casa que habitan y de la que
comprueben ser propietarios. Podrán efectuar el pago bimestralmente o en
una sola exhibición, lo correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios
deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como
pensionado, jubilado o de Persona con discapacidad expedido por institución
oficial del país y de la credencial de elector.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año 2024,
además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y
acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple del
acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
e) Tratándose de jefas de familia presentaran documento
que acredite esta situación expedida por el DIF municipal
y para las mamás solteras, presentaran copia del acta de
algún hijo que especifique que fue registrado como mamá
soltera.
A los contribuyentes Personas con discapacidad, se les otorgará el beneficio
siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo
dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo.
Para tal efecto, la Hacienda Municipal a través de la dependencia que esta
designe, practicará examen médico para determinar el grado de discapacidad,
el cual será gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que lo
acredite expedido por una institución médica oficial del país.
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble. En
ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer
26
párrafo del presente artículo. En los casos que el contribuyente del impuesto
predial, acredite el derecho a más de un beneficio, sólo se otorgará el de
mayor cuantía.
Artículo 26.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se
actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se
modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V,
VII y IX, del artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco,
el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas
fijas a que se refiere la presente sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente
ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos
del artículo 23 de esta ley, la liberación en el incremento del pago del
impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.
Artículo 27. Los sujetos obligados en términos de esta sección, que durante
el año 2025 acrediten mediante constancia expedida por la dependencia
municipal correspondiente, el cumplimiento a la norma estatal de naturación
de techo, serán acreedores al siguiente beneficio, según sea el caso:
I. Un descuento del 20% a los contribuyentes que lleven a cabo la naturación
extensiva del techo de su propiedad, entendiendo como naturación extensiva
la creación de una lámina vegetal bien adaptada y que tenga mínimos
cuidados y mantenimiento; y
II. Un descuento del 30% a los contribuyentes que lleven a cabo la naturación
intensiva del techo de su propiedad; entendiendo como naturación intensiva la
creación de verdaderos jardines con árboles, senderos e incluso estanques.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS
Artículo 28. Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o
contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación
de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente
de la Ley de Hacienda Municipal, aplicando la tasa del 1%.
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la
fracción VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL CONSUMO Y
TRANSACCIONES
27
SECCIÓN ÚNICA
DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES
Artículo 29. Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo
previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco, aplicando la siguiente tabla:
LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA
TASA
MARGINAL
SOBRE
EXCEDENT
E LÍMITE
INFERIOR
$0.01 $207,000.00 $0.00 2.50%
$207,0
00.01
$360,700.00 $5,175.00 2.55%
$360,700.01 $552,000.00 $9,094.35 2.60%
$552,000.01 $814,000.00 $14,068.15 2.65%
$814,000.01 $1,237,000.00 $21,011.15 2.70%
$1,237,000.01 $1,995,000.00 $32,432.15 2.75%
$1,995,000.01 $3,674,000.00 $53,277.15 2.80%
$3,674,000.01 $9,450,000.00 $100,289.15 2.85%
$9,450,000.01 $52,000,000.00 $264,905.15 2.90%
$52,000,000.01 En adelante $1,498,855.15 2.95%
I. En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de
los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá
entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la
proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total
gravable.
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a
regularización, mediante convenio con la dirección general de obras públicas,
se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de
los lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser
propietarios de otro bien inmueble.
III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la
Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra o por el Programa
28
de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), y/o Fondo de Apoyo para
Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), los contribuyentes pagarán
únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que se mencionan a
continuación:
METROS CUADRADOS CUOTA FIJA
0 a 300 $367.19
301 a 450 $552.14
451 a 600 $772.99
601 a 1000 $1,248.00
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie
sea superior a 1000 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el
impuesto que les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras
tablas del presente Artículo.
Artículo 30.- En los actos de sucesión testamentaria, intestamentaria,
cláusula de beneficiario y cláusula testamentaria de predios rústicos o
urbanos, en donde adquieran familiares en línea recta ascendente o
descendente hasta el segundo grado o entre cónyuges, se harán las
siguientes consideraciones tomando como base el valor del acervo
hereditario:
a) Se aplicará la tarifa de factor 0 cero sobre el impuesto
hasta por $1'574,700.00 (un millón quinientos setenta y
cuatro mil setecientos pesos 00/100 M.N.), por cada uno
de los adquirentes referidos en el párrafo anterior, sin
importar el número de inmuebles, siempre y cuando la
masa hereditaria de inmuebles dentro de un municipio, no
sea superior a $4, 724,100.00 (cuatro millones
setecientos veinticuatro mil cien pesos 00/100 M.N.)
b) Cuando se trate de dos o más inmuebles se deberán
presentar los respectivos avisos de transmisión
patrimonial en forma conjunta.
c) En los casos de sucesión testamentaria o
intestamentaria, se tomará en cuenta para su aplicación
la fecha que corresponda a la de escritura pública en
donde se hayan protocolizado las constancias de juicio
respectivo o se haya hecho constar la adjudicación de los
bienes; en los casos de cláusula de beneficiario y/o
cláusula testamentaria, será la de la fecha de defunción
del propietario del inmueble correspondiente.
IV. En casos excepcionales y previo estudio socioeconómico del o de
los adquirientes, el tesorero del municipio podrá otorgar pago a
29
plazos del impuesto causado, de acuerdo con lo que establece el
Artículo 50 de la presente Ley.
En todos los casos para aplicar estos beneficios, se deberá
presentar copia certificada de la escritura donde consten dichos
actos
CAPÍTULO TERCERO
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN ÚNICA
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 31. La realización de eventos, espectáculos y diversiones
públicas, ya sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las
siguientes disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los
reglamentos respectivos.
Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las siguientes tarifas:
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por
la venta de boletos de entrada, él 10% o el 20% sobre el total de la
capacidad del establecimiento por función.
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol,
básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso
percibido por boletos de entrada, el: 10%
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y todo tipo de evento cultural a sobre
el ingreso percibido por boletos de entrada, el: 10%
a) En el caso de otorgamiento de permisos para eventos culturales
específicamente del teatro (Teatro Atequiza); la autoridad municipal
competente, se reserva la facultad de autorizar éstos, previo el pago de las
contribuciones correspondientes a la Hacienda pública Municipal, de acuerdo
a lo siguiente:
Por evento;
De $ 2,183.58 a $ 16,376.88
Por boletaje;
Se cobrará el 25% del valor de cada boleto por eventos dentro del teatro.
En el entendido que, si el inmueble y su mobiliario sufren averías durante el
30
periodo de ocupación del teatro, pagaran la cantidad proporcional a lo dañado
más multa equivalente;
De 50 veces el valor diario de la UMA a 500 veces el valor diario de la UMA
IV. Peleas de gallos y palenques, el: 15% del valor del boletaje o el 25% de la
capacidad del establecimiento por cada evento.
V.- Jaripeos, bailes y otros espectáculos distintos de los especificados,
excepto charrería, el: 13% del valor del boletaje o el 22% de la
capacidad del establecimiento por cada evento.
VI.-En eventos y espectáculos donde se cobre el ingreso y se efectué la venta
de bebidas alcohólicas, deberán cubrirse además los derechos que
correspondan a la venta de bebidas alcohólicas.
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la
Federación, el Estado y los municipios por la explotación de espectáculos
públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de éste
impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos
de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales,
agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por
la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen a instituciones
asistenciales o de beneficencia.
CAPÍTULO CUARTO
OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN ÚNICA
DE LOS IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 32. El municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos
o que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año
2025, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y
conforme al procedimiento que se señale para su recaudación.
CAPÍTULO QUINTO
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 33. Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de
pago de los impuestos señalados en el presente título son los que se perciben
por:
31
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que
establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los impuestos, siempre
que no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones
establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
15% a 30%
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
Artículo 34. Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 35. La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados de la falta de pago de los impuestos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
Artículo 36. Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados de la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título,
la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 37. Los gastos de ejecución y de embargo derivados de la falta de
pago de los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% del Crédito Fiscal sin
que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
32
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8% del Crédito Fiscal,
sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%del Crédito Fiscal; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8% Crédito Fiscal,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
33
Artículo 38. El Municipio percibirá las contribuciones de mejoras establecidas
o que se establezcan sobre el incremento del valor y de mejoría específica de
la propiedad raíz, por la realización de obras o servicios públicos, en los
términos de las leyes urbanísticas aplicables, según decreto que al respecto
expida el Congreso del Estado.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS LICENCIAS, PERMISOS Y REGISTROS
Artículo 39. Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos
giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que
incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o
parcialmente con el público en general, pagarán previamente los derechos,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Cabaret, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y negocios
similares, incluyendo servicio de cantina, de: $5,456.86 a $19,652.26
II. Cantinas y bares anexos a hoteles, restaurantes, centros recreativos,
clubes, casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás establecimientos
similares, de $2,624.50 a $15,222.10
III. Cantinas, bares, salones de eventos y negocios similares, de:
$3,674.30 a $15,222.10
IV. Expendios de vinos generosos de alta graduación (licorerías)
exclusivamente, en envase cerrado, de: $2,098.55 a $8,923.30
V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se consuman
alimentos preparados, de: $1,574.70 a $10,498.00
VI. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas y
negocios similares, (abarrotes con cerveza) de: $734.86 a $2,204.58
VII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de baja graduación
(sin servicio a domicilio) de: $1,574.70 a $7,873.50
34
Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción
pagarán los derechos correspondientes al mismo.
VIII. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones, misceláneas,
abarrotes, expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, y otros giros
similares (abarrotes vinos y licores) de: $1,574.70 a $8.923.50
IX. Agencias, depósitos de cerveza con servicio a domicilio, distribuidores y
expendios de cerveza, por cada uno, de: $2,624.50 a $15,432.06
X. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se produzca o
elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, mezcal, cerveza y otras
bebidas alcohólicas, de: $10,454.96 a $26,245.00
XI. Venta de bebidas alcohólicas en bailes o espectáculos públicos y privados,
por cada evento, de: $1,573.65 a $7,863.00
XII. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que
requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente el siguiente
porcentaje proporcional al valor del refrendo de su Licencia Municipal.
En cuestión al giro de Abarrotes con venta de cerveza en B.C. se cobrará lo
proporcional al porcentaje de la tarifa establecida en la forma valorada:
a) Por la primera hora:
10%
b) Por la segunda hora:
12%
c) Por la tercera hora:
15%
En cuestión al giro de Abarrotes Vinos y Licores y en la venta de Bebidas
Alcohólicas preparadas en eventos privados como en los salones de eventos
en B.C. se cobrará lo proporcional al porcentaje de la tarifa establecida en la
forma valorada:
a) Por la primera hora:
10%
b) Por la segunda hora:
12%
c) Por la tercera hora:
15%
35
XIII.- Los establecimientos o locales que cuenten con más de 1,500.00 mil
quinientos metros cuadrados de superficie, sin contar estacionamientos o
áreas de uso común, que pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorización para almacenar, distribuir o vender bebidas alcohólicas de alta o
baja graduación, pagarán en razón de su superficie de;
$26,245.00 a $73,486.00
Artículo 40. Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos
productos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual,
deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los
derechos por la autorización o refrendo correspondiente, conforme a la
siguiente:
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de: $73.49 a $168.00
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, de: $115.48 a $262.45
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
anualmente, de: $209.96 a $451.41
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la
caseta, por cada anuncio: $60.00
e) Anuncios publicitarios sobre puentes peatonales, por cada metro cuadrado
o lo que resulte del cálculo proporcional por fracción del mismo, sobre la
superficie total que se publicite, de: $113.38 a $1,247.16
f) Anuncios instalados en semiestructuras de poste menor a 30.48 centímetros
de diámetro o lado (12”); de estela o navaja y de mampostería;
independientemente de la variante utilizada; por cada metro o fracción que se
publicite: $442.18
g) Anuncios instalados en semiestructuras de poste de 30.48 centímetros de
diámetro o lado (12”); anuncios estructurales de poste entre 30.48 y 45.72
centímetros de diámetro o lado (12” y 18”); independientemente de la variante
utilizada; por cada metro cuadrado o fracción que se publicite:
$442.18
36
h) Anuncios instalados en estructuras de poste mayor a 45.72 centímetros de
diámetro o lado (18”); independientemente de la variante utilizada; por cada
metro cuadrado o fracción que se publicite:
$1,167.80
i) Anuncios instalados en estructuras de cartelera de piso o azotea;
independientemente de la variante utilizada; por cada metro cuadrado o
fracción que se publicite:
$782.31
j) Anuncios instalados en estructuras de pantalla electrónica de cualquier tipo
que permiten el despliegue de video, animaciones, gráficos o textos, además
pueden ser adosadas a fachada; por cada metro cuadrado o fracción que se
publicite: $1,133.78
k) Anuncio en vehículos, para servicios permanentes de:
$ 21.23 a $136.05 diarios y por unidad.
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de sesenta días:
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de:
$2.49 a $3.11
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, diariamente, de: $2.06 a $3.24
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
diariamente, de: $2.31 a $16.95
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de:
$6.49 a $22.40
e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros
similares, por cada promoción, de: $45.39 a 158.59 por metro cuadrado.
f) Anuncios de promociones de propaganda comercial mediante cartulinas,
mantas, publicidad en bardas, y demás formas similares; por cada promoción,
evento, baile o espectáculo público, por metro cuadrado o lo que resulte del
cálculo proporcional por fracción del mismo: $88.44
La publicidad en bardas requerirá para su permiso, autorización previa del
propietario del inmueble o poseedor legal.
37
g) uso de sonido móvil con fines de promoción (perifoneo), de:
$22.99 a $158.59 diarios por unidad por hora.
Para realizar la actividad comprendida en el inciso g), pagarán la parte
proporcional de la licencia o permiso por los días solicitados para realizar la
promoción. En el caso de la Licencia o Permiso para Uso de sonido móvil con
fines de promoción, el interesado deberá presentar solicitud por escrito
indicando el Motivo para el cual se utilizará el sonido, Zonas de recorrido,
Horario en que estará generándose el sonido, y deberá presentar original y
copia de una identificación oficial con fotografía del solicitante (INE,
Pasaporte, Cédula, Cartilla Militar, Tarjeta de Circulación, Licencia de Manejo,
Fotografía del Vehículo).
h) Propaganda a través de equipos de sonido, perifoneo y demás similares,
excepto los que anuncien eventos de carácter artístico, educativo, cultural y
deportivo, que fomenten la salud y bienestar social, sin fines de lucro, por
cada hora, de: $23.58 a $82.54
III. Anuncios semiestructúrales, estela o navaja, mampostería, por metro
cuadrado o lo que resulte del cálculo proporcional por fracción del mismo:
a) Opacos: $153.29
b) Luminosos o iluminados: $144.56
IV. Anuncios estructurales, por metro cuadrado o lo que resulte del cálculo
proporcional por fracción del mismo:
1. Cartelera de azotea, Cartelera de piso o tipo poste: $212.25
2. Pantallas electrónicas: $282.99
V. Anuncios en puestos de venta de periódicos y revistas por metro cuadrado
o lo que resulte del cálculo proporcional por fracción del mismo: $106.70
VI. Anuncios en puestos de venta de flores por metro cuadrado o lo que
resulté del cálculo proporcional por fracción del mismo: $112.01
VII. Anuncios en baños públicos por metro cuadrado o lo que resulte del
cálculo proporcional por fracción del mismo: $176.87
A los propietarios, arrendadoras, arrendatarios, agencias publicitarias,
anunciantes, así como a las personas físicas y jurídicas cuyos anuncios,
productos o servicios sean anunciados eventualmente, deberán obtener
previamente permiso y pagar los derechos por la autorización correspondiente
por un plazo hasta de 30 días, conforme a la siguiente:
Tratándose de anuncios ligados a giros cuyos permisos provisionales sean
otorgados por Acuerdo del Ayuntamiento, su costo se determinará según lo
38
establecido en el artículo 73.
VIII. Anuncios inflables de hasta 6.00 metros de altura por metro cuadrado:
$226.76
IX. Propaganda a través de pendones y demás formas similares, excepto los
que anuncien eventos de carácter artístico, educativo-cultural y deportivo, que
fomenten la salud y bienestar social, sin fines de lucro, por cada uno:
$64.86
X. Anuncios en cartel colocados en tableros o espacios destinados por el
Ayuntamiento para fijar propaganda impresa, por cada promoción:
$23.58
XI. Anuncios publicitarios instalados en tapiales provisionales en la vía pública
en predios en construcción por metro cuadrado o lo que resulte del cálculo
proporcional por fracción del mismo:
$64.86
Este permiso podrá ser renovado, sin que el período de renovación exceda el
tiempo de la Licencia autorizada por la dependencia competente de Desarrollo
Urbano, contenida en el Artículo 79, fracción VII de la presente Ley de
Ingresos, para la instalación de tapiales.
Los partidos políticos quedan exentos del pago de las licencias previstas en
este artículo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 99 del Código
Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
XII. Anuncios publicitarios instalados en vallas por metro cuadrado o lo que
resulte del cálculo proporcional por fracción del mismo:
$117.91
XIII. Anuncio sin estructura gabinete corrido luminoso, por cada metro
cuadrado o lo que resulte del cálculo proporcional por fracción del mismo:
$117.91
XIV. Propaganda a través de volantes, por cada promoción: $226.76
Los sujetos de este derecho o responsables solidarios que no cumplan con
los requisitos establecidos en el Reglamento de Anuncios y sean instalados
de forma irregular, además de cubrir los derechos correspondientes por el
tiempo que lo hubieren ejercido, deberán cubrir la multa correspondiente
contenida en esta ley, y los anuncios serán retirados por el Municipio a costa
del propietario u obligado solidario.
39
Los partidos políticos quedan exentos del pago de las licencias previstas en
este artículo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley
Electoral del Estado de Jalisco.
Las personas físicas y jurídicas que realicen actividades y servicios tendrán,
como lo establece el Art. 3 Párrafo segundo.
Conjuntamente con el pago por el otorgamiento de licencias, refrendo y
permisos una cuota equivalente al 10% del importe de la licencia, permiso o
refrendo.
La obligación de contribuir para la conservación y mejora del medio ambiente:
El período de Refrendo de Licencias, tanto en giros como en anuncios, se
iniciará el primero del mes Enero y concluirá el día último del mes de Febrero
del año en curso, pudiendo prorrogarse con carácter general cuando así lo
determine, mediante acuerdo escrito, la Tesorería Municipal, no excediendo
dicha prórroga del día último del mes de Abril.
Los Recargos por la falta del pago oportuno de las Licencias de Anuncios,
será a lo señalado en el artículo 111 en la presente Ley, sobre las cantidades
que se adeuden.
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los
propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad;
Artículo 41.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la
construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán
obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la siguiente:
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de
construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:
TARIFA
Habitacional Densidad Alta
Art. 38. I. A. 1.a) $9.33
Art. 38. I. A. 1.b) $17.69
Art. 38. I. A. 1.c) $23.58
Habitacional Densidad Media
Art. 38. I. A. 2.a) $26.53
Art. 38. I. A. 2.b) $29.48
40
Art. 38. I. A. 2.c) $32.43
Habitacional Densidad Baja
Art. 38. I. A. 3.a) $32.43
Art. 38. I. A. 3.b) $38.32
Art. 38. I. A. 3.c) $50.12
Habitacional Densidad Mínima
Art. 38. I. A. 4.a) $56.01
Art. 38. I. A. 4.b) $65.44
Art. 38. I. A. 4.c) $67.69
Habitacional Jardín
Art. 38. I. A. 5.a) $76.65
Art. 38. I. A. 5.b) $82.54
Art. 38. I. A. 5.c) $88.44
B. Inmuebles de uso no habitacional
Comercio y Servicios
a) Vecinal $26.53
b) Barrial $38.32
c) Distrital $64.86
d) Central $76.65
e) Regional $88.44
f) Servicios a la Industria y Comercio $64.86
Uso Turístico
a) Ecológico
$44.22
b) Campestre $47.17
c) Hotelero densidad alta $50.12
d) Hotelero densidad media $64.86
e) Hotelero densidad baja $76.65
f) Hotelero densidad mínima $88.44
3. Industria
a) Manufacturas domiciliarias $29.48
b) Manufacturas menores $32.43
c)Ligera y de riesgo bajo $41.27
d)Ligera y de riesgo Medio $47.17
e) Pesada y de riesgo alto $58.96
4.Otros
a) Equipamiento Institucional $41.27
b) Espacios Verdes, abiertos y recreativos $26.53
c) Infraestructura $32.43
41
d) Granjas y huertos $53.06
e) Especial $29.48
II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de
capacidad
a)Para uso habitacional $141.49
b)Para uso no habitacional $176.87
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro
cuadrado
a. Para uso habitacional $17.69
b. Para uso no habitacional $20.64
IV. Estacionamiento para usos no habitacionales por metro cuadrado
a) Descubierto $11.79
b) Cubierto $26.53
c)Cubierto con estructura o construcción $64.86
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los
derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I:
a) demolición 30%
b)Desmontaje 15%
VI. Elementos Decorativos (Marquesinas, pórticos,
pergolados, grapas etc.
$1,179.14
VII. Autorización de cambio de proyecto de construcción
ya autorizado se cobrara por vivienda
a) Uso habitacional unifamiliar $294.78
b) Uso habitacional plurifamiliar $353.74
a) Uso no habitacional $589.57
VIII. Licencia para construcción o instalación de aljibes o
cisternas por metro cubico
$11.79
IX. Licencias para cubrir áreas en forma permanente ya
sea con lona, lamina, tejas, sobre estructuras, cartón, fibra
de vidrio, domos, cristal, etc. Se cobrará por metro
cuadrado del valor de la Licencia según densidad excepto
bodegas, industrias, almacenes y restaurantes:
a) uso no habitacional 100%
b) uso habitacional 50%
c)Invernaderos en producción agrícola $2.36
X. Licencias para la construcción de fosas para tanques
que almacenen combustibles por metro cúbico
$235.83
XI. Licencias para la colocación de estructuras para antenas de
comunicación, previo dictamen de la Dependencia de Desarrollo Urbano,
42
por cada una:
a) Antena telefónica, repetidora adosada a una edificación
existente (paneles o platos).
$471.65
b) Antena telefónica, repetidora sobre estructura
soportante, respetando una altura máxima de 3.00 metros
sobre el nivel del piso o azotea.
$3,126.97
c) Antena telefónica, repetidora adosada a un elemento o
mobiliario urbano (luminaria o poste, etc.)
$5,305.69
d) Antena telefónica, repetidora sobre mástil no mayor a
10.00 metros de altura sobre el nivel de piso o azotea.
$5,895.68
e) Antena telefónica, repetidora sobre estructura tipo
arriostrada o monopolio de una altura máxima desde el
nivel de piso de 35 metros.
$7,074.81
f) Antena telefónica, repetidora sobre estructura tipo auto
soportada de una altura de una altura máxima de 30
metros.
$11,791.35
g) Antena telefónica, repetidora sobre estructura tipo auto
soportada de una altura
$14,739.19
mayor a 30 metros
XII. Licencias para colocación de estructuras para anuncios clasificados
como estructurales, previo dictamen de la Dependencia de Desarrollo
Urbano y dictamen técnico de la estructura.
a) Estructura para colocación de anuncios de poste entre
de hasta 45.72 centímetros de diámetro o lado (18”).
$6,474.75
b) Estructura para colocación de anuncios de poste mayor
a 45.72 centímetros de diámetro o lado (18”).
$7,074.81
c) Estructura para colocación de anuncios de tipo cartelera
de piso a azotea con superficie hasta de 60 metros
cuadrados.
$8,843.52
d) Estructura para colocación de anuncios tipo cartelera de
piso a azotea con superficie mayor de 60 metros
cuadrados hasta 96 metros cuadrados.
$11,791.35
e) Estructuras para colocación de anuncios de tipo pantalla
electrónica colocada en poste o azotea.
$11,791.35
f) Estructura para colocación de anuncio de tipo pantalla
electrónica adosada al frente de las fachadas de los
inmuebles.
$11,791.35
XIII. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en
colindancia y demolición de muros, por metro lineal:
a) Densidad alta: $11.79
b) Densidad media: $14.15
c) Densidad baja: $17.69
d) Densidad mínima: $21.23
43
e) Otros: $23.58
XIV. Licencia para instalar andamios o tapiales
provisionales en la vía pública, por metro lineal:
$11.79
XV. Licencia para remodelación, sobre el importe de los
derechos determinados de acuerdo a la fracción I de este
artículo:
20%
XVI. Licencia para reestructuración o adaptación, sobre el
importe de los derechos determinados de acuerdo con la
fracción I, de este artículo, por metro cuadrado
30%
XVII. Licencias para ocupación en la vía pública con
material de construcción, las cuales se otorgarán siempre
y cuando se ajusten a los lineamientos señalados por la
dirección de obras públicas y desarrollo urbano por metro
cuadrado, por día:
$8.84
XVIII. Licencias para movimientos de tierra, previo
dictamen de la dirección de obras públicas y desarrollo
urbano, por metro cúbico:
$14.15
XIX. Licencias provisional de construcción, sobre el
importe de los derechos que se determinen de acuerdo a
la fracción I de este artículo, de forma adicional, y
únicamente en aquellos casos que a juicio de la
dependencia municipal de desarrollo urbano pueda
otorgarse:
20%
XX. Licencias similares no previstos en este artículo, por
metro cuadrado o fracción, de:
$14.15
$70.75
XXI. Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se
refiere el presente artículo, serán hasta por 24 meses; transcurrido este
término, el solicitante pagará el 10% del costo de su licencia o permiso
por cada bimestre de prorroga; no será necesario el pago de éste
cuando se haya dado aviso de suspensión de la obra.
XXII. Licencia para la explotación de bancos geológicos y
similares (balastre, grava, piedra braza, tezontle, rezaga,
tepetate y arenas) precio por metro cúbico.
$8.73
Artículo 42.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución
General de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a
cabo mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código
Urbano para el Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las
licencias de construcciones que al efecto se soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de
ninguna manera implicará la regularización de los mismos.
44
Artículo 43.- "Los contribuyentes a que se refiere el artículo 38 de esta
Ley, pagarán, además, derechos por concepto de alineamiento,
designación de número oficial e inspección. En el caso de alineamiento
de propiedades en esquina o con varios frentes en vías públicas
establecidas o por establecerse cubrirán derechos por toda su longitud y
se pagará la siguiente:
Fracción I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A. Inmueble de uso habitacional:
1. Densidad alta: $17.69
2. Densidad baja: $29.48
3. Densidad Media: $58.96
4. Densidad mínima: $88.44
5. Jardín $147.39
B. Inmueble de uso no habitacional:
a) Vecinal: $14.74
b) Barrial: $29.48
c) Distrital: $58.96
d) Central: $82.54
e) Regional: $88.44
f) Servicios a la industria y al comercio: $58.96
2. Uso turístico:
a) Ecológico $47.17
c) Campestre: $58.96
b) Hotelero densidad alta: $58.96
c) Hotelero densidad media: $70.75
d) Hotelero densidad baja: $94.34
e) Hotelero densidad mínima: $117.91
3. Industria:
a) Manufacturas domiciliarias: $29.48
b) Manufacturas menores: $35.38
c) Ligera, riesgo bajo: $58.96
d) Mediana, riesgo medio: $70.75
e) Pesada, riesgo alto: $94.34
4. otros:
a) Equipamiento Institucional $29.48
b) Espacios verdes abiertos y recreativos $29.48
c) Infraestructura: $29.48
d) Especial $29.48
Designación de número oficial según el tipo de
construcción:
45
A. Inmueble de uso habitacional:
1. Densidad alta $35.38
2. Densidad media $53.06
3. Densidad baja $82.55
4. Densidad mínima: $106.12
B. Inmueble de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Vecinal: $58.96
b) Barrial: $70.75
c) Distrital: $106.12
d) Central: $141.49
e) Regional: $165.10
f) Servicios a la industria y al comercio: $106.12
2. Uso turístico:
a) Campestre: $78.62
b) Hotelero densidad alta: $106.12
c) Hotelero densidad media: $134.78
d) Hotelero densidad baja: $179.71
e) Hotelero densidad mínima: $247.10
f) Ecológico $82.54
3. Industria
a) Manufacturas domiciliarias: $47.17
b) Manufacturas menores: $58.96
c) Ligera, riesgo bajo: $106.12
d) Mediana, riesgo medio: $117.91
e) Pesada, riesgo alto: $141.49
4.otros:
a) Institucional: $70.75
b) Infraestructura: $70.75
c) Espacios verdes abiertos y recreativos: $70.75
d) Especial $70.75
Fracción II. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre
el valor que se determine según la tabla de valores de la
fracción I, del artículo 38 de esta ley, aplicado a
construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo,
para verificación de valores sobre inmuebles, el:
2 al Millar
Fracción III. Servicios similares no previstos en este
artículo, por metro cuadrado, de:
$18.72
$37.43
Artículo 44.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el
régimen de propiedad individual a condominio, deberán obtener la
46
licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente:
Fracción I. Por solicitud de revisión.
a) De la primera revisión del proyecto definitivo de
urbanización, por hectárea o fracción:
$3,118.81
b) De las revisiones subsecuentes del proyecto definitivo de urbanización
se cobrara por cada una el 20% del valor de la primera revisión.
c) Revisión de cambio de proyecto definitivo de
urbanización o relotificación, por hectárea:
$1,559.40
d) De las revisiones subsecuentes de cambio de proyecto definitivo de
urbanización o relotificación se cobrara el por cada una el 20% del valor
de la primera revisión.
e) Cobro por revisión de proyecto de Integración Urbana,
por hectárea o fracción:
$3,118.81
f) Derogado
g) Revisión del proyecto preliminar de urbanización, por
hectárea o por fracción
$1,247.53
h) De las revisiones subsecuentes de la propuesta de modificación al
Plan Parcial de Urbanización se cobrara por cada una el 20% del valor
de la primera revisión.
i) De las revisiones subsecuentes del proyecto preliminar de
urbanización se cobrara por cada una el 20% del valor de la primera
revisión.
Fracción II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del
predio a urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $4.99
2. Densidad media: $8.72
3. Densidad baja: $12.48
4. Densidad mínima: $14.97
5. Jardín $11.79
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Vecinal: $8.10
47
b) Barrial: $10.60
c) Distrital: $14.97
d) Central: $18.72
e) Regional: $24.94
f) Servicios a la industria y al comercio: $14.97
2. Industria: $17.69
3. Equipamiento y otros: $12.48
Fracción III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $31.19
2. Densidad media: $49.91
3. Densidad baja: $74.85
4. Densidad mínima: $99.80
5. Jardín $94.34
B. Inmuebles de uso no habitacional
1. Comercio y servicios:
a) Vecinal: $43.63
b) Barrial: $311.89
c) Distrital: $324.26
d) Central: $349.03
e) Regional: $374.25
f) Servicios a la industria y al comercio: $311.89
2. Industria: $299.40
3. Equipamiento y otros: $299-40
Fracción IV. Para la rectificación de medidas y linderos por
lote o fracción, según su categoría:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $53.06
2. Densidad media: $94.34
3. Densidad baja: $165.08
4. Densidad mínima: $271.21
5. Jardín $271.21
B. Inmuebles de uso no habitacional
1. Comercio y servicios:
a) Vecinal: $58.96
b) Barrial: $294.78
c) Distrital: $306.57
d) Central: $330.16
48
e) Regional: $353.74
f) Servicios a la industria y al comercio: $294.78
2. Industria: $282.99
3. Equipamiento y otros: $282.99
Fracción V. Por los permisos para constituir en régimen de
propiedad o condominio, para cada unidad privativa
resultante:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $235.83
b) Plurifamiliar vertical: $176.87
2. Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $294.78
b) Plurifamiliar vertical: $235.83
3. Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $353.74
b) Plurifamiliar vertical: $294.78
4. Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $471.65
b) Plurifamiliar vertical: $412.70
5. Jardín
a) Plurifamiliar horizontal: $471.65
b) Plurifamiliar vertical: $412.70
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Vecinal: $353.74
b) Barrial: $412.70
c) Distrital: $471.65
d) Central: $530.61
e) Regional: $589.57
f) Servicios a la industria y al comercio: $471.65
2. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $1,179.14
b) Mediana, riesgo medio: $1,473.92
c) Pesada, riesgo alto: $1,768.70
3. Equipamiento y otros: $1,179.14
Fracción VI. Aprobación de subdivisión o relotificación de lotes según su
categoría, por cada lote resultante:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $471.65
49
2. Densidad media: $707.48
3. Densidad baja: $1,061.22
4. Densidad mínima: $1,297.05
5. Jardín $1,473.92
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Vecinal: $471.65
b) Barrial: $707.48
c) Distrital: $1,061.22
d) Central: $1,297.05
e) Regional: $1,886.62
f) Servicios a la industria y al comercio: $1,061.22
2. Industria: $1,297.05
3.otros: $10,612.22
Fracción VII. Aprobación para la Subdivisión de Unidades
Departamentales, sujetas al régimen de propiedad en Condominio según
el tipo de construcción, por cada unidad privativa resultante:
A) Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad Alta:
A)Plurifamiliar horizontal: $ 471.65
B)Plurifamiliar Vertical: $ 412.70
2. Densidad Media
A) Plurifamiliar Horizontal $ 589.57
B) Plurifamiliar Vertical $ 471.65
C)Plurifamiliar Horizontal $1,414.96
D)Plurifamiliar Vertical $1,297.05
3. Densidad Mínima
A)Plurifamiliar Horizontal $2,476.18
B)Plurifamiliar Vertical $2,358.27
B. Inmuebles de uso no Habitacional
1. Comercio y Servicios:
A)Vecinal $1,414.96
B)Barrial $1,650.79
C)Distrital $1,886.62
D)Central $2,358.27
E)Regional $2,829.92
F)Servicios a la Industria y al Comercio $1,650.79
2.Industria
A)Ligera, riesgo bajo $1,886.62
B)Mediana, riesgo medio $1,886.62
50
C)Pesada, riesgo alto $2,829.92
3.Equipamiento y otros $1,650.79
Fracción VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el
debido cumplimiento de las normas de calidad y
especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, y
sobre el presupuesto autorizado excepto las de objetivo
social, el 3% sobre el monto de las obras.
Fracción IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios
rústicos, se autorizarán de conformidad con lo señalado en el capítulo VII
del título noveno del Código Urbano para el Estado de Jalisco, por cada
predio rustico: $1,574.70
Fracción X. Los términos de vigencia del permiso de
urbanización serán hasta por 12 meses, y por cada
bimestre adicional se pagará el 10% del permiso
autorizado como refrendo del mismo. No será necesario el
pago cuando se haya dado aviso de suspensión de obras,
en cuyo caso se tomará en cuenta el tiempo no
consumido. En el caso de las obras de urbanización que
se realicen por etapas, éstas podrán recibirse en forma
parcial, conforme al proyecto autorizado, en este supuesto
el pago de la ampliación de la vigencia será solo por la
superficie restante a urbanizar.
Fracción XI. En las urbanizaciones promovidas por el
poder público, los propietarios o titulares de derechos
sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, sobre
el monto de las obras que deban realizar, además de
pagar los derechos por designación de lotes que señala
esta ley, como si se tratara de urbanización particular.
2%
La Aportación que se convenga para servicios públicos
municipales al regularizar los sobrantes, será
independiente de las cargas que deban cubrirse como
urbanizaciones de gestión privada.
Fracción XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la
dependencia municipal de desarrollo urbano de carácter
extraordinario, con excepción de las urbanizaciones de
objetivo social o de interés social, de:
$589.57
51
Fracción XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos
vecinos a una zona urbanizada, que cuenten con superficie no mayor a
diez mil metros cuadrados, conforme a lo dispuesto por el capítulo sexto,
del título noveno y el artículo 266, del Código Urbano para el Estado de
Jalisco, que aprovechen la infraestructura básica existente, pagarán los
derechos por cada metro cuadrado, de acuerdo con las siguientes:
1. En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $11.79
2. Densidad media: $12.98
3. Densidad baja: $17.69
4. Densidad mínima: $21.23
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Vecinal: $11.79
b) Barrial: $12.98
c) Distrital: $17.69
d) Central: $20.04
e) Regional: $21.23
f) Servicios a la industria y al comercio: $29.48
2. Industria: $23.58
3. otros $17.69
2. En el caso que el lote sea igual o mayor de 1,000.m2:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $14.15
2. Densidad media: $17.69
3. Densidad baja: $20.04
4. Densidad mínima: $22.40
5. Jardín $23.58
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Vecinal: $17.69
b) Barrial: $20.40
c) Distrital: $23.58
d) Central: $25.94
e) Regional: $29.48
f) Servicios a la industria y al comercio: $23.58
2. Industria: $25.95
3.otros: $23.58
52
Fracción XIV. Las cantidades por concepto de pago de derechos por
aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el municipio,
han de ser cubiertas por los particulares a la hacienda municipal,
respecto a los predios que anteriormente hubieran estado sujetos al
régimen de propiedad comunal o ejidal que, siendo escriturados por la
Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra (CORETT) o por el
programa de certificación de derechos ejidales (PROCEDE) y/o el fondo
de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR) estén ya
sujetos al régimen de propiedad privada, serán reducidas en atención a
la superficie del predio y al uso establecido o propuesto, previa
presentación de su título de propiedad, dictamen de uso de suelo y
recibo del pago de impuesto predial según lo siguiente:
Superficie M2 Constr
uido
uso
habitaci
onal
Baldío
uso
habitacio
nal
Constr
uido
otros
usos
Baldío
otros usos
0 a 200.00 90% 75% 50% 25%
200.01 a 400.00 75% 50% 25% 15%
400.01 a 600.00 60% 35% 20% 12%
600.01 a 1,000.00 50% 25% 15% 10%
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este articulo y
al mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de
estos derechos, de los incentivos fiscales a la actividad productiva de
esta ley, podrán optar por beneficiarse por la disposición que represente
mayores ventajas económicas.
Fracción XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio,
por los derechos de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el
tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $176.87
b) Plurifamiliar vertical: $165.11
2. Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $235.83
b) Plurifamiliar vertical: $206.35
3. Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $294.78
53
b) Plurifamiliar vertical: $235.83
4. Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $353.74
b) Plurifamiliar vertical: $294.78
5. Jardín
a) Plurifamiliar horizontal: $471.65
c. Plurifamiliar vertical: $353.74
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Vecinal: $206.35
b) Barrial: $294.78
c) Distrital: $324.26
d) Central: $353.74
e) Regional: $412.70
f) Servicios a la industria y al comercio: $324.26
2. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $324.26
b) Mediana, riesgo medio: $412.70
c) Pesada, riesgo alto: $471.65
3.otros: $353.74
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SERVICIOS POR OBRA
Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán
previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal, por metro cuadrado:
$3.28
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la
instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios
de cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
1. Empedrado o Terracería: $35.38
2. Asfalto: $58.96
3. Adoquín: $94.34
4. Concreto hidráulico: $117.91
b) Por toma larga (mas de tres metros):
1. Empedrado o Terracería: $41.27
54
2. Asfalto: $70.75
3. Adoquín: $117.91
4. Concreto hidráulico: $176.87
c) Otros usos por metro lineal:
1. Empedrado o Terracería: $41.27
2. Asfalto: $70.75
3. Adoquín: $117.91
4. Concreto hidráulico: $176.87
La reposición de empedrado o pavimentos se realizará
exclusivamente por la autoridad municipal, la cual se hará a
los costos vigentes de mercado con cargo al propietario del
inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o de la
persona responsable de la obra.
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten
autorización para construcciones de infraestructura en la
vía pública pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
1. Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja
hasta de 50 centímetros de ancho:
a) Tomas y descargas: $35.38
b) Comunicación (telefónica, televisión por cable, internet,
etc.).
$35.38
c) Conducción eléctrica. $70.75
d) Conducción de combustibles (gaseosos y líquidos). $176.87
2. Líneas visibles, cada conducto por metro lineal.
a) Comunicación (telefónica, televisión por cable, internet,
etc.)
$29.48
b) Conducción eléctrica. $58.96
3. Por el permiso para la construcción de registros o
túneles de servicio, un tanto del valor comercial del terreno
utilizado.
La reposición de empedrado o pavimentos se realizará
exclusivamente por la autoridad municipal, la cual se hará a
los costos vigentes de mercado con cargo al propietario del
inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o de la
persona responsable de la obra.
IV.- Por el uso de piso de postes para soportar líneas de
televisión por cable, telefonía o fibra óptica, por cada uno
de :
$471.65
a $943.31
V.- Para otros fines o actividades no previstos en este
artículo, por metro cuadrado o lineal, según el caso, de:
$23.58
a $94.34
Para los efectos de este artículo, se cobrarán recargos por
falta de pago oportuno conforme a lo dispuesto en el
Artículo 101 de la presente Ley.
55
SECCIÓN TERCERA
DE LOS SERVICIOS DE SANIDAD
Artículo 46.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de
servicios de sanidad en los casos que se mencionan en esta sección
pagarán los derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales: $363.18
b) En cementerios concesionados a particulares: $313.65
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras, de: $819.49 a $1,664.94
b) De restos áridos: $819.49
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de $575.42 a $2,598.81
IV. Traslado de cadáveres fuera del municipio, por cada uno: $424.49
V. Por inhumación de un cuerpo $247.62
VI. Por Exhumación y re inhumación de los restos áridos $1,088.34
SECCIÓN CUARTA
DEL ASEO PÚBLICO CONTRATADO
Artículo 47. -Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los
servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y
reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a
la siguiente:
TARIFA
I.-Por recolección de basura, desechos o
desperdicios no peligrosos en vehículos del
ayuntamiento, deberán pagara anualmente lo
siguiente:
a) Las personas propietarias de inmuebles
destinados a casa habitación deberán de pagar
anualmente de
$116.46 $352.56
b) En giros comerciales de categoría tipo A
(Abarrotes, carnicerías, farmacia, venta de
cosméticos, boutique, ferreterías, oficina
administrativa, fondas, papelería, mueblerías,
dulcerías, materiales para construcción, etc.)
56
pagaran mensualmente de $31.49 a $225.62
c) En giros comerciales de categoría tipo B
(Abarrotes vinos y licores, abarrotes con venta de
cerveza, restaurant bar, licorerías, comida con
venta de cerveza para consumo dentro del
establecimiento, hotel con bar anexo, mariscos con
venta de cerveza para consumo dentro del
establecimiento, depósito de cerveza, etc.,)
pagaran mensualmente de: $41.99 a
$339.56
d) En giros comerciales de categoría tipo C
(Industrias o empresas, centros de rehabilitación,
casa hogar, estancias infantiles, recicladores de
platico y metales, fabricación de tarimas, etc.)
pagaran mensualmente de $83.98 a $547.62
e) En giros comerciales tale como gasolineras,
pagaran mensualmente de
$352.56 $983.40
II. Por recolección y transporte para su incineración
o tratamiento térmico de residuos biológico
infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del ayuntamiento, por
cada bolsa de plástico de calibre mínimo 200, que
cumpla con lo establecido en la NOM-087-
ECOL/SSA1-2000:
$234.65
III. Por recolección y transporte para su
incineración o tratamiento térmico de residuos
biológicos infecciosos, previo dictamen de la
autoridad correspondiente en vehículos del
ayuntamiento, por cada recipiente rígido de
polipropileno, que cumpla con lo establecido en la
NOM-087-ECOL/SSA1-2000
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros:
$79.00
b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0
litros:
$104.94
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0
litros:
$211.06
57
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0
litros:
$352.56
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados,
banquetas y similares, en rebeldía una vez que se
haya agotado el proceso de notificación
correspondiente de los usuarios obligados a
mantenerlos limpios, quienes deberán pagar el
costo del servicio dentro de los cinco días
posteriores a su notificación, por cada metro cúbico
de basura o desecho, de
$69.57 $116.74
V. Cuando se requieran servicios de camiones de
aseo en forma exclusiva, en giros comerciales que
generan más de dos toneladas de basura al mes
pagaran mensualmente de
$2,357.09 $6,073.64
VI. Por permitir a particulares que utilicen los
tiraderos municipales, por cada metro cúbico:
$116.74
VII. Por otros servicios similares no especificados
en esta sección, de:
$116.74 $706.31
VIII. Por depositar en forma eventual o permanente
desechos y/o residuos no contaminantes en el
relleno sanitario en vehículo particular por
tonelada:
Por metro cúbico compactado
$588.39
Por metro cúbico sin compactar
$470.48
IX. Por recolectar basura en tianguis, donde los
comerciantes no recolecten los residuos
generados, por cada metro lineal del frente del
puesto de:
$7.08
Artículo 48.- Las personas físicas o jurídicas que
soliciten el servicio de recolección de desechos
resultantes de poda de pasto, plantas de ornato y
árboles, en vehículos del Municipio, así como el
producto de los derribos, deberán cubrir los
derechos correspondientes de conformidad, con la
siguiente:
I. Si la recolección de desechos vegetales
se realiza con vehículos de capacidad de tres
toneladas, el costo por viaje será:
$801.82
II. Si la recolección de desechos
vegetales se realiza con vehículos de capacidad de
más de 3 toneladas, el costo por viaje será:
$1,827.66
III. Recolección de postes de hasta 2.50
metros de largo, por cada uno:
$94.34
58
IV. Recolección de troncos para ornato
de jardineras de hasta 10 cm., de grueso y 70 cm.
de largo, por cada uno:
$58.96
V. Recolección de rodajas para ornato de
20 cm. de alto y de 50 a 70 cm. de diámetro, por
cada uno:
$106.12
VI. Recolección de rodajas para ornato de
10 cm. de alto y de 30 a 50 cm. de diámetro, por
cada uno:
$70.75
VII. En los casos de accidentes donde
sea afectado un sujeto forestal, deberá cubrirse
previamente el dictamen que al efecto emita el
Departamento de Parques y Jardines, las
sanciones que correspondan conforme a los
reglamentos respectivos y su costo será
determinado de la siguiente manera:
a) Si el sujeto forestal fue dañado en su estructura,
pero no fue puesto en peligro de muerte, su costo
será:
$978.69
b) Si el sujeto forestal fue dañado en su estructura
y puesto en peligro de muerte su costo será:
$1,827.66
c) Si el sujeto forestal no fue dañado en su
estructura, no habrá sanción económica, debiendo
entregar al Director de Parques y Jardines la
cantidad de producto químico para sanar el árbol
que se le indique por esa Dependencia.
VIII. En la obtención de permisos, para la
realización de tala o poda, derribo o trasplante de
árboles, en forma directa por el particular, solicitar
previo dictamen inspección y autorización de la
Dirección de Parques y Jardines, y pagar por cada
árbol:
$389.12
IX. Los desarrollos habitacionales que
soliciten a la Dirección de Parques y Jardines el
visto bueno de planos de forestación y áreas
verdes, se les apoyará, técnicamente en su
planeación y deberán de entregar a los viveros
municipales la cantidad extra del 50% del arbolado
necesario para el desarrollo, siendo de las mismas
especies y características indicadas en los planos.
X. Las personas que soliciten el servicio
de la máquina destoconadora para la eliminación
del tocón, al nivel de la banqueta, deberán cubrir
por cada tocón eliminado:
$1,060.42
59
XI. La contratación de los servicios de la
máquina astilladora para la trituración de los
deshechos resultantes de poda o de derribo de
árboles, será de acuerdo a inspección realizada
para conocer el volumen de deshechos y su costo
será:
a) hasta 3 toneladas:
$683.90
b) más de 3 toneladas:
$1,356.01
SECCIÓN QUINTA
Del Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición
Final de Aguas Residuales.
Los Precios y Tarifas por los Servicios de Agua Potable, Drenaje,
Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de las Aguas Residuales del
Municipio de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco para el ejercicio Fiscal
2025, correspondientes a esta sección serán propuestas en la contribución la
aplicación de la fórmula establecida en el artículo 101-bis de la Ley del Agua
para el Estado de Jalisco y sus Municipios, y determinadas por la Comisión
Tarifaria correspondiente, tal y como lo establece el Artículo 51, fracción III de
la misma ley.
Artículo 49.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios
de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas
residuales que el Sistema Administrativo Municipal de Agua Potable y
Alcantarillado de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco (SAMAPA)
proporciona, bien por que reciban todos o alguno de ellos o porque por el
frente de los inmuebles que usen o posean bajo cualquier título, estén
instaladas redes de agua potable o alcantarillado, cubrirán los derechos
correspondientes, conforme a las tarifas mensuales autorizadas por la
Comisión Tarifaria y establecidas en este instrumento.
Artículo 50.- Los servicios que el SAMAPA proporciona, deberán de sujetarse
al régimen de servicio medido, y en tanto no se instale el medidor, al régimen
de cuota fija, mismos que se consignan en el Reglamento para la prestación
de los servicios de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del municipio.
60
Artículo 51.- Son usos correspondientes a la prestación de los servicios de
agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas
residuales a que se refiere esta Ley, los siguientes:
I. Habitacional;
II. Mixto comercial;
III. Mixto rural;
IV. Industrial;
V. Comercial;
VI. Servicios de hotelería; y
VII. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos.
En el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable,
alcantarillado, y saneamiento del municipio, se detallan sus características y la
connotación de sus conceptos.
Artículo 52.- Los usuarios deberán realizar el pago por el uso de los servicios,
dentro de los diez días siguientes a la fecha de facturación mensual o
bimestral correspondiente, conforme a lo establecido en el Reglamento para
la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, y saneamiento
del municipio.
Artículo 53.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de
cuota fija en la Cabecera Municipal y las localidades Atequiza, Cedros, Luis
García, Santa Rosa, Buenavista, El Rodeo, Los Laureles, Las Aguilillas,
Fraccionamiento San Javier, Fraccionamiento La Florida, Real del Lago,
Fraccionamiento Valle del Lago y La Capilla, La Cañada, El Aguacate, La
Miseria, El Sacrificio y Santa Ana de los Cedros; se basan en la clasificación
establecida en el Reglamento para la prestación de los servicios de agua
potable, alcantarillado, y saneamiento del municipio de Ixtlahuacán de los
Membrillos, Jalisco y serán:
I. Habitacional:
a) Mínima
b) Genérica
c) Alta
II. No Habitacional:
1. Secos
61
2. Alta
3. Intensiva
Artículo 54.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de
servicio medido en la Cabecera Municipal y las localidades Atequiza, Cedros,
Luis García, Santa Rosa, Buenavista, El Rodeo, Los Laureles, Las Aguilillas,
Fraccionamiento San Javier, Fraccionamiento La Florida, Real del Lago,
Fraccionamiento Valle del Lago y La Capilla, La Cañada, El Aguacate, La
Miseria, El Sacrificio y Santa Ana de los Cedros; se basan en la clasificación
establecida en el Reglamento para la prestación de los servicios de agua
potable, alcantarillado, y saneamiento del municipio de Ixtlahuacán de los
Membrillos, Jalisco y serán:
I. Habitacional:
Cuando el consumo mensual no rebase los 10 m3, se aplicará la tarifa básica
de $ y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de
acuerdo a los siguientes rangos:
De 11 a 20 m3
De 21 a 30 m3
De 31 a 50 m3
De 51 a 70 m3
De 71 a 100 m3
De 101 a 150 m3
De 151 m3 en
adelante
II. Mixto rural:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $ y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de
acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3
De 21 a 30 m3
De 31 a 50 m3
De 51 a 70 m3
De 71 a 100 m3
De 101 a 150 m3
De 151 m3 en
adelante
III. Mixto comercial:
62
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $ y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de
acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3
De 21 a 30 m3
De 31 a 50 m3
De 51 a 70 m3
De 71 a 100 m3
De 101 a 150 m3
De 151 m3 en
adelante
IV. Comercial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $ y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de
acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3
De 21 a 30 m3
De 31 a 50 m3
De 51 a 70 m3
De 71 a 100 m3
De 101 a 150 m3
De 151 m3 en
adelante
V. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $ y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de
acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3
De 21 a 30 m3
De 31 a 50 m3
De 51 a 70 m3
De 71 a 100 m3
De 101 a 150 m3
De 151 m3 en
adelante
63
VI. Servicios de hotelería:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $ y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de
acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3
De 21 a 30 m3
De 31 a 50 m3
De 51 a 70 m3
De 71 a 100 m3
De 101 a 150 m3
De 151 m3 en
adelante
VII. Industrial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $ y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de
acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3
De 21 a 30 m3
De 31 a 40 m3
De 41 a 50 m3
De 51 a 60 m3
De 61 a 70 m3
De 71 a 80 m3
De 81 a 90 m3
De 91 a 100 m3
De 101 a 110 m3
De 111 a 120 m3
De 121 a 130 m3
De 131 a 140 m3
De 141 a 150 m3
De 151 a 160 m3
De 161 a 170 m3
De 171 a 180 m3
De 181 a 190 m3
De 191 a 200 m3
De 201 m3 en
adelante
64
Artículo 55.- En las localidades las tarifas para el suministro de agua potable
para uso Habitacional, administradas bajo el régimen de cuota fija, serán las
siguientes:
Fraccionamiento Lomas de la Capilla
Fraccionamiento Puerta del Sol
Fraccionamiento Rinconada Las Lomas
Fraccionamiento Valle de los Girasoles
Fraccionamiento Valle de los Olivos I
Fraccionamiento Valle de los Olivos II
Fraccionamiento Valle de los Olivos III
Fraccionamiento Residencial La Capilla
Fraccionamiento Huerta Vieja Residencial
Fraccionamiento Valle de los Sabinos I
Fraccionamiento Valle de los Sabinos II
Fraccionamiento Valle de los Sabinos III
Fraccionamiento Valle de los Sabinos IV
Fraccionamiento Buenavista (Genérica)
Fraccionamiento Buenavista (Residencial y
Residencial especial)
A las tomas que den servicio para uso diferente al habitacional, el cobro se
realizará de acuerdo a las tarifas establecidas en los artículos 52 y 53 de este
instrumento según corresponda.
Artículo 56.- En el Fraccionamiento Buenavista el suministro de agua potable
para uso habitacional bajo la modalidad de servicio medido, se aplicarán las
tarifas aprobadas por la Comisión Tarifaria, mismas que se establecen de
acuerdo al rango de consumo señalados en la siguiente tabla:
De 11 a 20 m3
De 21 a 30 m3
De 31 a 50 m3
65
De 51 a 70 m3
De 71 a 100 m3
De 101 a 150 m3
De 151 m3 en
adelante
Artículo 57.- Cuando los edificios sujetos al régimen de propiedad en
condominio, tengan una sola toma de agua y una sola descarga de aguas
residuales, cada usuario pagará una cuota fija, o proporcional si se tiene
medidor, de acuerdo a las dimensiones del departamento, piso, oficina o local
que posean, incluyendo el servicio administrativo y áreas de uso común, de
acuerdo a las condiciones que contractualmente se establezcan.
Artículo 58.- En la cabecera municipal y en las localidades, los predios baldíos
pagarán mensualmente el 50% de la tarifa de cuota fija o la tarifa base de
servicio medido, según corresponda, del uso Habitacional.
Artículo 59.- Quienes se beneficien directa o indirectamente de los servicios
de agua potable y/o alcantarillado pagarán, adicionalmente un 20% sobre los
derechos que correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción,
operación y mantenimiento de infraestructura para el saneamiento de aguas
residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el SAMAPA debe abrir
una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta
bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos
financieros que se produzcan.
Artículo 60.- Quienes se beneficien con los servicios de agua potable y/o
alcantarillado, pagarán adicionalmente el 3% sobre la cantidad que resulte de
sumar los derechos de agua más la cantidad que resulto del 20% por
concepto del saneamiento referido al artículo anterior, cuyo producto será
destinado a la infraestructura, así como al mantenimiento de las redes de
agua potable existentes.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el SAMAPA debe abrir
una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta
bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos
financieros que se produzcan.
Artículo 61.- En la cabecera municipal, cuando existan propietarios o
poseedores de predios o inmuebles destinados a uso habitacional, que se
abastezcan del servicio de agua de fuente distinta a la proporcionada por el
SAMAPA pero que hagan uso del servicio de alcantarillado, cubrirán el 30%
del régimen de cuota fija que resulte aplicable de acuerdo a la clasificación
establecida en este instrumento.
66
En las delegaciones cubrirán el 30% de la tarifa mínima aplicable para uso
Habitacional, ya sea de cuota fija o servicio medido.
Artículo 62.- Cuando existan propietarios o poseedores de predios o
inmuebles para uso diferente al Habitacional, que se abastezcan del servicio
de agua de fuente distinta a la proporcionada por el SAMAPA, pero que hagan
uso del servicio de alcantarillado, deberán instalar a su costa un dispositivo de
medición de descarga para cuantificar el volumen depositado a las redes
existentes. Cuando la descarga mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la
tarifa básica de $______ y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3
De 21 a 30 m3
De 31 a 40 m3
De 41 a 50 m3
De 51 a 60 m3
De 61 a 70 m3
De 71 a 80 m3
De 81 a 90 m3
De 91 a 100 m3
De 101 a 110 m3
De 111 a 120 m3
De 121 a 130 m3
De 131 a 140 m3
De 141 a 150 m3
De 151 a 160 m3
De 161 a 170 m3
De 171 a 180 m3
De 181 a 190 m3
De 191 a 200 m3
De 201 m3 en
adelante
En tanto no se instale el dispositivo de medición de descargas, el
usuario deberá cubrir por el servicio de alcantarillado el 25% de lo que resulte
de multiplicar el volumen de extracción de agua autorizado por la Comisión
Nacional del Agua, por la tarifa correspondiente al servicio medido, de
acuerdo a la clasificación establecida en el artículo 54 fracción VII, de este
instrumento.
67
Artículo 63.- Los usuarios de los servicios que efectúen el pago
correspondiente al año 2025 en una sola exhibición, se les concederán los
siguientes descuentos:
a) Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025, el 15%.
b) Si efectúan el pago antes del día 1° de mayo del año 2025, el 5%.
El descuento se aplicará a los meses que efectivamente se paguen por
anticipado.
Artículo 64.- A los usuarios de los servicios de uso Habitacional que acrediten
con base en lo dispuesto en el Reglamento para la prestación de los servicios
de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del Municipio, tener la calidad
de pensionados, jubilados, discapacitados, personas viudas, que tengan 60
años o más, serán beneficiados con un subsidio del 50% de las tarifas por uso
de los servicios que en esta sección se señalan, siempre y cuando; estén al
corriente en sus pagos respecto de la casa que habitan y sean poseedores o
dueños del inmueble de que se trate y residan en él.
Tratándose de usuarios a los que el suministro de agua potable se administra
bajo el régimen de servicio medido, gozarán de este beneficio siempre y
cuando no excedan de 13 m3 su consumo mensual, además de acreditar los
requisitos establecidos en el párrafo anterior.
En todos los casos, el beneficio antes citado se aplicará a un solo inmueble.
En los casos en que los usuarios acrediten el derecho a más de un beneficio,
sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 65.- Por cuota de incorporación a la infraestructura existente de agua
potable, alcantarillado y saneamiento para nuevas urbanizaciones, conjuntos
habitacionales, desarrollos industriales y comerciales, o por la conexión de
predios ya urbanizados, que por primera vez demanden los servicios, pagarán
por única vez, una contribución especial por cada litro por segundo
demandado requerido por cada unidad de consumo, de acuerdo a las
siguientes características:
1. $ con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 17 m3,
los predios que:
a) No cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento u oficina, ó
b) La superficie de la construcción no rebase los 60m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas, en condominio
vertical, la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie máxima del
68
predio a considerar será de 200 m2, o la superficie construida no sea mayor a
100 m2.
2. $ con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 33 m3,
los predios que:
a) Cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento u oficina, o
b) La superficie de la construcción sea superior a los 60 m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas en condominio
vertical (departamentos), la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie del predio
rebase los 200 m2, o la superficie construida sea mayor a 100 m2.
3. $ con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 39 m3,
en la cabecera municipal, los predios que cuenten con infraestructura
hidráulica interna y tengan:
a) Una superficie construida mayor a 250 m2, ó
b) Jardín con una superficie superior a los 50 m2.
Para el caso de los usuarios de uso distinto al Habitacional, en donde el agua
potable sea parte fundamental para el desarrollo de sus actividades, se
realizará estudio específico para determinar la demanda requerida en litros
por segundo, aplicando la cuota de $____ pesos por cada litro por segundo
demandado.
Cuando el usuario rebase por 6 meses consecutivos el volumen autorizado,
se le cobrará el excedente del que esté haciendo uso, basando el cálculo de
la demanda adicional en litros por segundo, por el costo señalado en el
párrafo anterior.
Los usuarios de los servicios de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado,
Tratamiento y Disposición Final de Aguas Residuales que reciban todos o
alguno de ellos, deben acreditar el pago de la cuota de incorporación a la
infraestructura existente de agua potable, alcantarillado y saneamiento,
cuando el Sistema Administrativo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado
de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco (SAMAPA) lo requiera, contando
para tal efecto con un plazo de diez días naturales contados a partir de la
fecha de recepción del requerimiento.
Artículo 66.- Cuando un usuario demande agua potable en mayor cantidad
de la autorizada, deberá pagar el volumen de agua excedente a razón de $
pesos litro por segundo, además de sufragar el costo de las obras e
instalaciones complementarias a que hubiere lugar.
Artículo 67.- Para efectos del presente artículo se entiende por:
69
a) Descarga: la acción de verter aguas residuales al sistema de
alcantarillado o drenaje.
b) Aguas residuales: los líquidos de composición variada provenientes de
las descargas de los usos industriales, comerciales, de servicios,
agrícolas, pecuarios, domésticos, de tratamiento de aguas incluyendo
fraccionamientos; y en general de cualquier uso, así como la mezcla de
ellas. Cuando el usuario no separe el agua pluvial de las residuales,
(sanitaria) la totalidad de la descarga se considerará para los efectos
de este artículo como aguas residuales.
c) Condiciones particulares de descarga: el conjunto de parámetros
físicos, químicos y biológicos y de sus niveles máximos permitidos en
las descargas de agua residual, fijados por el SAMAPA para un
usuarios o grupo de usuarios, para un determinado uso, con el fin de
preservar y controlar la calidad de las aguas conforme a las normas
oficiales mexicanas.
d) Contaminantes básicos: son aquellos compuestos que se presentan en
las descargas de aguas residuales y pueden ser removidos o
estabilizados mediante tratamientos convencionales. Para este artículo
se consideran contaminantes básicos, las grasas y aceites, los sólidos
suspendidos totales, la demanda bioquímica de oxígeno, los sólidos
sedimentables, el nitrógeno y el fósforo.
e) Metales pesados y cianuros: son aquellos elementos o compuestos
que en concentraciones por encima de determinados límites pueden
producir efectos negativos para la salud humana, flora o fauna. Para
este artículo se considera metales pesados y cianuros, el arsénico, el
cadmio, el cobre, el mercurio, el níquel, el plomo, el zinc y los cianuros.
f) Carga de contaminantes: cantidad de un contaminante expresado en
unidades de masa por unidad de tiempo, aportada en una descarga de
aguas residuales.
g) Índice de incumplimiento: cantidad de veces que la concentración de
cada contaminante en las descargas de aguas residuales vertidas,
rebasa los límites máximos permisibles establecidos en la NOM-002-
SEMARNAT-1996 o en las Condiciones Particulares de Descarga, la
cual se obtiene de la diferencia entre la concentración de
contaminantes de las descargas de aguas residuales y la
concentración establecida como límite máximo permisible, dividida por
ésta última.
Los usuarios comerciales e industriales estarán sujetos a los límites
establecidos en las condiciones particulares de descarga o en la NOM-002-
SEMARNAT-1996.
70
Los usuarios industriales y comerciales que descarguen aguas residuales que
contengan carga de contaminantes pagarán de forma mensual las tarifas
correspondientes:
Por el tratamiento y disposición de aguas residuales de uso Comercial e
Industrial:
Tratándose exclusivamente de usuarios industriales que descarguen aguas
residuales que contengan carga de contaminantes pagarán de forma mensual
las tarifas que se determinen de acuerdo a los rangos siguientes:
Carga contaminante de 1 hasta 350
miligramos por litro de sólidos
suspendidos totales o demanda
bioquímica de oxígeno
__% sobre el servicio de agua.
De 351 hasta 2000 miligramos por litro
de sólidos suspendidos totales o
demanda bioquímica de oxígeno
$___ por metro cúbico descargado
De 2001 miligramos por litro de sólidos
suspendidos totales o demanda
bioquímica de oxígeno en adelante
$___ por metro cúbico descargado
Contaminantes Básicos:
Rango de Incumplimiento Costo por Kilogramo
Mayor de 0.0 0 y hasta 0.50:
Mayor de 0.51 y hasta 0.75:
Mayor de 0.75 y hasta 1.00:
Mayor de 1.00 y hasta 1.25:
Mayor de 1.25 y hasta 1.50:
Mayor de 1.50 y hasta 1.75:
Mayor de 1.75 y hasta 2.00:
Mayor de 2.00 y hasta 2.25:
Mayor de 2.25 y hasta 2.50:
Mayor de 2.50 y hasta 2.75:
Mayor de 2.75 y hasta 3.00:
Mayor de 3.00 y hasta 3.25:
Mayor de 3.25 y hasta 3.50:
71
Mayor de 3.50 y hasta 3.75:
Mayor de 3.75 y hasta 4.00:
Mayor de 4.00 y hasta 4.25:
Mayor de 4.25 y hasta 4.50:
Mayor de 4.50 y hasta 4.75:
Mayor de 4.75 y hasta 5.00:
Mayor de 5.00 y hasta 7.50
Mayor de 7.50 y hasta 10.00:
Mayor de 10.00 y hasta 15.00:
Mayor de 15.00 y hasta 20.00:
Mayor de 20.00 y hasta 25.00:
Mayor de 25.00 y hasta 30.00:
Mayor de 30.00 y hasta 40.00:
Mayor de 40.00 y hasta 50.00:
Mayor de 50.00:
Contaminantes metales y cianuros:
Rango de Incumplimiento Costo por Kilogramo
Mayor de 0.0 0 y hasta 0.50:
Mayor de 0.51 y hasta 0.75:
Mayor de 0.75 y hasta 1.00:
Mayor de 1.00 y hasta 1.25:
Mayor de 1.25 y hasta 1.50:
Mayor de 1.50 y hasta 1.75:
Mayor de 1.75 y hasta 2.00:
Mayor de 2.00 y hasta 2.25:
Mayor de 2.25 y hasta 2.50:
Mayor de 2.50 y hasta 2.75:
Mayor de 2.75 y hasta 3.00:
Mayor de 3.00 y hasta 3.25:
72
Mayor de 3.25 y hasta 3.50:
Mayor de 3.50 y hasta 3.75:
Mayor de 3.75 y hasta 4.00:
Mayor de 4.00 y hasta 4.25:
Mayor de 4.25 y hasta 4.50:
Mayor de 4.50 y hasta 4.75:
Mayor de 4.75 y hasta 5.00:
Mayor de 5.00 y hasta 7.50
Mayor de 7.50 y hasta 10.00:
Mayor de 10.00 y hasta 15.00:
Mayor de 15.00 y hasta 20.00:
Mayor de 20.00 y hasta 25.00:
Mayor de 25.00 y hasta 30.00:
Mayor de 30.00 y hasta 40.00:
Mayor de 40.00 y hasta 50.00:
Mayor de 50.00:
Artículo 68.- Los usuarios comerciales e industriales responsables de las
descargas deben entregar a SAMAPA un informe de resultados de cada una
de sus descargas al alcantarillado municipal con la finalidad de verificar las
concentraciones de los contaminantes, informe que deberán se emitidos por
un laboratorio externo, acreditado ante la Entidad autorizada por la Secretaría
de Economía mismo que tendrá por lo menos una periodicidad semestral, con
una vigencia de seis meses contados a partir de la fecha del muestreo.
El informe deberá incluir los parámetros y límites establecidos en la NOM-002-
SEMARNAT-1996 o en las Condiciones Particulares de Descarga, así como el
aforo del agua descargada. El SAMAPA aceptará el muestreo, la medición del
gasto y el análisis de la muestra, solamente si es realizado por un laboratorio
con acreditación vigente.
El monto de las cuotas a pagar para las concentraciones de contaminantes
que rebasen los límites máximos permisibles, se determinará de la siguiente
forma:
Las concentraciones de cada uno de los contaminantes que rebasen los
límites máximos permisibles fijados en la NOM-002-SEMARNAT-1996 o las
73
Condiciones Particulares de Descarga expresadas en miligramos por litro, se
multiplicarán por el factor de 0.001 para convertirlas a kilogramos por metro
cúbico.
Este resultado a su vez, se multiplicará por el volumen de aguas residuales en
metros cúbicos descargados por mes obteniendo así la carga de
contaminantes, expresada en kilogramos descargados al sistema de
alcantarillado.
Para determinar el índice de incumplimiento y la cuota en pesos por
kilogramo, a efecto de obtener el monto de la cuota para cada uno de los
contaminantes básicos, se procederá conforme a lo siguiente:
A cada contaminante que rebase los límites señalados, se le restará el límite
máximo permisible respectivo conforme a la Norma Oficial Mexicana o las
condiciones particulares autorizadas, cuyo resultado deberá dividirse entre el
mismo límite máximo permisible, obteniendo así el índice de incumplimiento
del contaminante respectivo.
Con el índice de incumplimiento determinado para cada contaminante
conforme al presente artículo se procederá a identificar la cuota en pesos por
kilogramo de contaminante que se utilizará para el cálculo del monto a pagar.
Para obtener el monto a pagar por cada contaminante se multiplicará los
kilogramos de contaminantes obtenidos de acuerdo con este artículo por la
cuota en peso por kilogramo que corresponda a su índice de incumplimiento
de acuerdo a las tablas de contaminantes básicos y contaminantes de
metales y cianuros.
Una vez efectuado el cálculo de la cuota para cada contaminante, el usuario
estará obligado a pagar el importe mensual del contaminante que resulte
mayor.
Artículo 69.- Los usuarios comerciales e industriales que realicen descargas
de aguas residuales a la red de alcantarillado municipal, en forma permanente
o intermitente, mayores a 500 metros cúbicos en un mes calendario, deberán
de colocar aparatos de medición de descarga en el predio de su propiedad o
posesión, dentro de un plazo de 30 días hábiles, a partir de la fecha de la
comunicación que por escrito le haga el SAMAPA.
En el caso de descargas permanentes o intermitentes, menores a 500 metros
cúbicos, en un mes calendario, el usuario podrá optar por instalar un aparato
medidor de descarga o el SAMAPA en su caso tomará como base el periodo
de las doce lecturas de los aparatos medidores de agua potable, las
mediciones de descargas realizadas por el SAMAPA o las presentadas por el
usuario en un mes calendario efectuadas por un laboratorio acreditado ante la
Entidad autorizada por la Secretaría de Economía.
74
Cuando por causa de la descompostura del medidor, o situaciones no
imputables al usuario, no se pueda medir el volumen de agua descargada, el
importe que se genere por concepto de descarga se pagará conforme al
promedio de volúmenes que por este concepto se realizaron en los últimos
seis meses.
Artículo 70.- Es obligación de los usuarios Comerciales e Industriales
construir los pozos de visita adecuados para la realización del aforo y
muestreo de las descargas de agua residual al sistema de alcantarillado, el
cual deberá instalarse en la parte exterior del predio, incluyendo una
estructura de medición secundaria, de tal suerte que esté libre de obstáculos y
que cumpla con las condiciones adecuadas.
Cuando al usuario se le sorprenda descargando al sistema de alcantarillado
agua residual con valores de pH menores de 5.5 o mayores de 10 unidades
y/o temperatura por arriba de 40° C, deberá pagar una multa conforme a las
siguientes tablas:
TABLA DE COSTOS POR INCUMPLIMIENTO DE pH
RANGO DE INCUMPLIMIENTO COSTO
De o hasta 0.5
De 0.6 hasta 1
De 1.1 hasta 1.5
De 1.6 hasta 2
De 2.1 hasta 2.5
De 2.6 hasta 3
De 3.1 hasta 3.5
De 3.6 hasta 4
De 4.1.6 hasta 4.5
De 4.6 hasta 5
De 5.1 hasta 5.5
Y en caso de demostrarse que existe daño a las líneas de alcantarillado por
alguno de estos parámetros o la combinación de dos o más se hará
75
responsable de la reparación del tramo dañado, así como de los costos
originados por el operativo montado para la corrección de la contingencia.
TABLA DE COSTOS POR INCUMPLIMIENTO DE TEMPERATURA
RANGO DE INCUMPLIMIENTO COSTO
Mayor de 40° hasta 45°
Mayor de 46° hasta 50°
Mayor de 51° hasta 55°
Mayor de 56° hasta 60°
Mayor de 61° hasta 65°
Mayor de 66° hasta 70°
Mayor de 71° hasta 75°
Mayor de 76° hasta 80°
Mayor de 81° hasta 85°
Mayor de 86° hasta 90°
Mayor de 91°
Y en caso de demostrarse que existe daño a las líneas de alcantarillado por
alguno de estos parámetros o la combinación de dos o más, se hará
responsable de la reparación del tramo dañado, así como de los costos
originados por el operativo montado para la corrección de la contingencia.
Artículo 70-A.- Por la conexión o reposición de toma de agua potable y/o
descarga de drenaje, los usuarios deberán pagar, además de la mano de obra
y materiales necesarios para su instalación, las siguientes cuotas:
1. Toma de agua:
a) Toma de ½”: (Longitud 6 metros) $
b) Toma de ¾” (Longitud 6 metros): $
c) Medidor de ½” conforme a costo de mercado vigente al momento de la
76
adquisición
d) Medidor de ¾”. conforme a costo de mercado vigente al momento de la
adquisición
2. Descarga de drenaje:
a) Diámetro de 6”: $
b) Diámetro de 8” $
c) Diámetro de 10” $
Las cuotas por conexión o reposición de tomas, descargas y medidores que
rebasen las especificaciones establecidas, deberán ser evaluadas por el
SAMAPA en el momento de solicitar la conexión.
Para el caso de conexión de tomas de agua y/o descargas de drenaje en
predios donde no exista infraestructura municipal, previo Certificado de
Factibilidad que emita el Sistema Administrativo Municipal de Agua Potable y
Alcantarillado del Municipio de Ixtlahuacán de Los Membrillos (SAMAPA), el
solicitante deberá cubrir el costo total de la infraestructura que se requiera
instalar para hacer llegar los servicios solicitados, siempre y cuando el
SAMAPA dictamine así su procedencia.
Artículo 70-B- Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido de agua, de: $ a
b) Por ministrar agua a otra finca distinta a la manifestada, de: $ a
c) Por extraer agua por las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente:
1. Al ser detectados, de: $ a
2. Por reincidencia, de: $ a
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en
albercas sin
autorización de:
$ a
Artículo 71.- Las cuotas por los siguientes servicios serán:
I. Suspensión o reconexión de cualesquiera de los servicios:
$
77
II. Conexión de toma y/o descargas provisionales:
$
III. Limpieza de fosas y extracción de sólidos o desechos químicos por m³:
$
IV. Por el servicio del equipo hidroneumático para desazolve se cobrará lo
siguiente:
a) En la cabecera municipal y dentro del municipio se cobrará por hora
efectiva de trabajo el precio señalado en esta fracción, o el equivalente
a la fracción del tiempo destinado en los trabajos:
$
b) Para otros municipios de la región, por hora efectiva:
$
Más, el costo por cada kilómetro recorrido (desde la salida del equipo
hidroneumático para desazolve, hasta su regreso)
$
V. Venta de agua residual tratada, por cada m3:
$
VI. Venta de agua en bloque, por cada pipa con capacidad de 10,000 lts.
$
VII. Expedición de certificado de factibilidad: $
VIII. Expedición de dictamen técnico sanitario
$
IX. Expedición de dictamen técnico de agua potable:
$
X. Expedición de constancia de no adeudo e inexistencia de toma
$
XI. Solicitud de cambio de propietario:
$
XII. Expedición de constancia o copias certificadas de recibo oficial:
$
XIII. Copia simple, por cada hoja:
$
XIV. Copia certificada, por cada una
$
XV. Apertura de toma en concreto hidráulico metro lineal
$
XVI. Apertura de toma de piedra ahogada metro lineal
$
78
XVII. Apertura de toma en empedrado y asfalto metro lineal
$
SECCION SEXTA
DEL RASTRO
Artículo 72.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la
matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea
dentro del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización
correspondiente y pagar los derechos, conforme a las siguientes:
CUOTAS
I. Por la autorización de matanza de ganado:
1. Ganado vacuno, por cabeza:
$221.68
2. Ganado porcino, por cabeza:
$100.22
3. Ganado ovicaprino, por cabeza:
$48.34
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para
envíos fuera del municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza:
$26.70
b) Ganado porcino, por cabeza:
$26.98
c) Ganado ovicaprino, por cabeza:
$23.58
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro,
en horas extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza:
$28.30
b) Ganado porcino, por cabeza:
$23.58
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza:
$10.79
b) Ganado porcino, por cabeza:
$10.79
c) Ganado ovicaprino, por cabeza:
$6.74
d) De pieles que provengan de otros municipios:
1. De ganado vacuno, por kilogramo:
$6.75
2. De ganado de otra clase, por kilogramo:
$6.75
V. Acarreo de carnes en camiones del municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal:
$35.08
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal:
$63.40
c) Por cada cuarto de res o fracción:
$31.04
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal:
$18.86
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal:
$31.04
f) Por cada fracción de cerdo:
$13.49
g) Por cada cabra o borrego:
$13.49
h) Por cada menudo:
$13.49
79
i) Por varilla, por cada fracción de res:
$6.75
j) Por cada piel de res:
$6.75
k) Por cada piel de cerdo:
$6.75
l) Por cada piel de ganado cabrío:
$6.75
m) Por cada kilogramo de cebo:
$4.70
VI. Por servicios que se presten en el interior del
rastro municipal por personal pagado por el
ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1. Vacuno, por cabeza:
$683.43
2. Porcino, por cabeza:
$109.29
3. Ovicaprino, por cabeza:
$36.42
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1. Ganado vacuno, por cabeza: $6.75 $17.53
2. Ganado porcino, por cabeza: $6.75 $12.13
3. Embarque y salida de ganado porcino, por
cabeza:
$12.13
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por
cabeza:
$36.42
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas
extraordinarias, además de la mano de obra
correspondiente, por cabeza:
$13.49
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1. Ganado vacuno, por cabeza:
$29.67
2. Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza:
$26.98
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado,
por piel:
$13.49
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza:
$20.23
La comprobación de propiedad de ganado y permiso
sanitario, se exigirá aun cuando aquel no se
sacrifique en el rastro municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo:
$3.44
b) Estiércol, por tonelada:
$18.86
VIII. Por autorización de matanza de aves, por
cabeza:
a) Pavos:
$6.75
b) Pollos y gallinas:
$5.95
Este derecho se causará aún si la matanza se
realiza en instalaciones particulares; y
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal,
diferentes a los señalados en esta sección, por cada
uno, de:
$35.39 $71.93
80
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los
horarios de labores al igual que las cuotas
correspondientes a los servicios, deberán estar a la
vista del público.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los
horarios de labores al igual que las cuotas
correspondientes a los servicios, deberán estar a la
vista del público.
X. Por los servicios de verificación sanitaria y resello
de identificación de carne que provenga de otros
municipios, estados o países por kilogramo que se
pretenda Introducir al Municipio.
a). Bovino
$3.87
b). Porcino
$2.69
c). Ovino y Caprino
$2.17
d). Conejos y otras especies menores
$1.18
e). Por cabeza, longa, menudo pieles de cerdos en
estado natural, y demás subproductos
$0.73
SECCIÓN SÉPTIMA
DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 73.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro
civil, en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En las oficinas fuera del horario normal:
a) Matrimonios, cada uno:
$258.81
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno:
$168.66
II. A domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno:
$520.17
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno:
$820.39
c)
d)
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará
el derecho conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio:
$199.60
81
b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del municipio o en el
extranjero, de: $212.08 $431.10
c) De anotaciones generadas por Orden Judicial por cada una
de $203.92 a $414.52
d) de anotaciones generadas por aclaraciones administrativas por cada una
$ 115.48
IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los
derechos a que se refiere esta sección.
V. Inscripción de actas para efectos de doble nacionalidad:
$685.37
VI. legajo de copias certificadas de apéndices de registro civil:
$ 260.88
VII. Inscripción de actas para otros efectos:
$719.64
VIII. por el levantamiento de acta de divorcio por cada una
$262.45
IX. durante las campañas de matrimonios colectivos, registros
extemporáneos, no se pagarán los derechos a que se refiere este articulo
Quedará exenta de pago de derechos, la expedición de las actas certificadas
a petición de las madres jefas de Familia en situación vulnerable, calidad
que deberá de acreditar fehacientemente.
Los registros normales o extemporáneos de nacimiento, serán gratuitos, así
como la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la
vista del público. El horario será: De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas.
SECCIÓN OCTAVA
DE LAS CERTIFICACIONES
Artículo 74.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
previamente, conforme a la siguiente:
I.- Certificación de firmas, por cada firma: $589.57
82
II.- Expedición de certificados, constancias o copias certificadas inclusive de
actos del registro civil, por cada uno: $124.75
III.-Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno:
$75.24
IV.- Extractos de actas, por cada uno: $37.10
V.-Certificación de carta de origen con el objeto de acreditar la autenticidad
del origen del ciudadano mexicano en el extranjero, carente de alguna
identificación oficial con fotografía y otros fines análogos, por cada uno:
$518.96
VI.-Certificado de residencia, por cada uno: $490.52
VII.-Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de
situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno: $518.96
VIII.-Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de:
$116.46
IX.- Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre
actividades del rastro municipal, por cada uno, de: $694.21
X.- Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno:
$102.54
b) En horas inhábiles, por cada uno:
$136.95
XI.- Certificado de habitabilidad de inmuebles por cada uno, el 10% del valor
de la licencia expedida, cuyo pago se cubrirá simultáneamente con ésta
extendiéndose el certificado después que la Dependencia municipal haya
verificado que la obra se realizó de conformidad con el proyecto autorizado.
Tratándose de habitabilidad de edificios, de departamentos y centros
comerciales, sujetos al régimen de propiedad en condominio, estos trámites
obligadamente se realizarán en conjunto.
No requerirá certificado de habitabilidad, todas aquellas edificaciones nuevas
o ampliaciones menores a 30 metros cuadrados.
XII.- Certificación de finca antigua.
$471.65
83
XIII.- Certificación de planos, por cada uno:
$176.87
XIV.- Dictámenes de usos y destinos:
$412.70
XV.-Dictamen de trazo, usos y destinos:
$1,179.14
XV.- Bis La emisión de ficha técnica emitida por la dependencia municipal,
con referencia al o los planes de centros de población a efecto de determinar
los usos, clasificación de áreas, y las afectaciones o restricciones que el
predio pudiera tener con forme a la siguiente clasificación:
a) En predios hasta 250 metros cuadrados:
$311.89
b) En predios mayores a 250 metros cuadrados y menores a 1,000 metros
cuadrados:
$623.76
c) En predios mayores a 1,000 metros cuadrados:
$1,247.53
XVI.- Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a
presentar espectáculos públicos, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas:
$328.09
b) De más de 250 a 1,000 personas:
$597.56
c) De más de 1,000 a 5,000 personas:
$828.36
d) De más de 5,000 a 10,000 personas:
$1,353.56
e) De más de 10,000 personas:
$1,872.34
XVII.-Estudio de vulnerabilidad por valor peligro opiniones técnicas emitidas
por la Dirección de Protección Civil y Bomberos: $4,991.33
XVIII.- Capacitación a empresas impartida por la Dirección de Protección Civil
y Bomberos, por persona; $224.91
XIX.- Certificado de planes de contingencia, expedido por la Dirección de
84
Protección Civil y Bomberos: $717.31
XX.-Certificación para uso y quema de pirotecnia en espacios abiertos,
expedido por la Dirección de Protección Civil y Bomberos: $1,160.57
XXI.- De resolución administrativa derivada del trámite del divorcio
administrativo:
$95.79
XXII.- Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta
sección, causarán derechos, por cada uno:
$91.07 $307.33
XXIII.- Ratificación de actos del registro civil:
$143.47
XXIV.- Certificado de no detención administrativa policial (carta de policía):
$112.28
XXV.-Dictamen de Inspección de Estancias Infantiles:
$5,613.87
XXVI.- Estudio de Vulnerabilidad por valor peligro opiniones técnicas emitidas
por la Dirección de Protección Civil y Bomberos:
$5,389.83
XXVII.- Visto Bueno de: $2,947.84 $3,493.07
XXVIII-Por la expedición de constancias de certificación individual por
concepto de capacitación en materia de Protección Civil:
a) Primeros auxilios de forma individual; $754.65
b) Conformación de Brigadas de los 4 temas; $1,508.11
1.-Control y combate de incendios.
2.-Busqueda y rescate.
3. Evacuación
4.- primeros auxilios.
c) Manejo y control de Incendios, teoría y práctica de campo de forma
individual; $1,508.11
d) Búsqueda y rescate; $754.65
e) Evacuación; $754.65
f) Control de masas; $629.66
85
XVI- Por la expedición de constancias para aseguradoras, de siniestros
expedidas por Protección Civil y Bomberos;
1. Casa habitación o departamento; $439.81
2. Comercio y oficinas; $1,393.74
3. Industria o Fábrica; $4,032.64
4. Incendio en vehículo $442.18
XXIX-Previa solicitud del titular de Protección Civil y Bomberos de este
Municipio a la Tesorería Municipal se le expedirá la constancia del siniestro o
servicio prestado al solicitante sin costo alguno, siempre y cuando a juicio del
titular y las circunstancias lo ameriten, expidiéndosela solo por un evento; se
entregará en forma personalísima sin admitir gestor o autorizado para ello, en
un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud;
XXX- Por la expedición de constancias de supervisión de medidas de
seguridad y equipo contra incendios otorgados por Protección Civil y
Bomberos:
1. Escuelas, colegios e instituciones privadas:
a) De 200.01 m2 hasta 400.00 m2 y $1,904.31
b) De 400.01 m2 en adelante: $3,193.10
2. Centros Nocturnos:
a) Estacionamientos, de:
1) Hasta de 20 cajones; $2,005.71
2) De 21 a 50 cajones $2,598.81
3) De 51 cajones en adelante: $3,194.28
3. Estaciones de Servicio:
a) Edificios de:
1) De 2 hasta 6 departamentos; $2,005.71
2) De 7 hasta 16 departamentos y $3,934.51
3) De 17 departamentos en adelante: $5,860.30
4. Centros Comerciales:
a) Empresas de alto riesgo, de:
86
1) De 100 hasta 150 m2 $1,570.61
2) De 150.01 en adelante: $2,891.24
5. Hoteles y otros servicios, de:
a) De 100m2 hasta 500 m2; $2,005.71
b) De 501.01 m2 hasta 1,000 m2 y $5,885.18 $6,610.23
c) De 1,000.01 m2 en adelante: $11,402.54
6. Otros servicios en lugares no especificados anteriormente, de:
a) De 100 m2 hasta 200 m2; $2,005.71
b) De 200.01m2 hasta 400 m2 y $6,147.63 $6,905.02
c) De 400.01 m2 en adelante: $11,805.50
Se propone se otorgue licencia provisional por 60 días a los giros que por su
naturaleza son de alto riesgo.
XXXI. Pago de derechos municipales por el servicio de trámite de pasaporte
mexicano: $430.17
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo
de 3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la
solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
SECCIÓN NOVENA
DE LOS SERVICIOS CATASTRALES
Artículo 75.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
de la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán
los derechos correspondientes conforme a las siguientes:
TARIFA
I. Copia de planos:
a) De manzana, por cada lámina: $367.93
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina: $367.93
c) De plano o fotografía de ortofoto: $247.84
87
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos
y construcciones de las localidades que comprendan el municipio:
$919.29
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel
denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas:
$111.36
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio:
$111.36
b) Certificado de no-inscripción de propiedad:
$111.36
c) Por certificación en copias, por cada hoja:
$58.93
d) Por certificación en planos:
$111.36
e) Por certificación de no adeudo:
$102.63
f) Copias simples:
$49.13
g) Certificado Catastral de fusión de predios:
$1,356.01
A los pensionados, jubilados, Personas con discapacidad y los que obtengan
algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado, que
soliciten los servicios señalados en esta fracción serán beneficiados con el
50% de reducción de los derechos correspondientes:
III. Informes.
a) Informes catastrales, por cada predio: $111.36
b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple:
$111.36
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio:
$147.39
d) Estado de cuenta por adeudos prediales $61.14
e) Expedición de Avaluó Técnico
$147.39
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos
catastrales existentes:
1. De 1 a 1,000 metros cuadrados:
$294.78
2. De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior,
más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente:
$24.02
88
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1. De 1 a 10,000 metros cuadrados:
$412.70
2. De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados:
$459.64
3. De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados:
$542.62
4. De más de 100,000 metros cuadrados en adelante:
$731.50
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro
en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa
anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal
técnico que deberá realizar estos trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $30,000 de valor: $534.98
b) De $30,000.01 a $1’040,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior,
más el 2 al millar sobre el excedente a $31,200.00
c) De $1,040,000.01 a $5,200,000.00 se cobrará la cantidad del inciso
anterior más el 1.6 al millar sobre el excedente a $1,040,000.00.
d) De $5,200,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior
más el 0.8 al millar sobre el excedente a $5,200,000.00.
VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo
practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados
por el área de catastro:
De $245.65 a $272.95
VII. La forma para la presentación de transmisión de dominio:
De $98.26 a $103.72
Para los efectos del párrafo anterior, los avalúos deberán acompañarse
invariablemente del dictamen de opinión de uso del suelo expedido por la
Comisión para la Planeación Urbana.
VIII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
89
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por
las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los
Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se
expidan para el juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de
indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por
el acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones
celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o
la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la Federación,
Estado o Municipios.
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a
partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de
pago correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota
correspondiente.
VIII. Registros catastrales de urbanizaciones:
a).- Por cada lote, unidad condominal, o rectificación de los mismos:
$229.28
CAPÍTULO SEGUNDO
SECCION DECIMA
DE LOS SERVICIOS DE SALUD
Artículo 76.- Las personas físicas o jurídicas que requieran servicios de la
Dirección General de Servicios Médicos Municipales, que en este artículo se
enumeran, pagarán previamente los derechos correspondientes de
conformidad con las siguientes tarifas:
I. -Atención pre-hospitalaria
a) Cuando se requiera la presencia y servicio a eventos o espectáculos
públicos a solicitud de particulares o asociaciones civiles, dentro del
Municipio; por cada paramédico y con una duración de hasta 6 horas:
$1,091.79 a $1,637.69
90
Para el caso de los servicios señalados en los incisos a) y b) de esta fracción,
se otorgará participación económica al personal que cubra dichos servicios,
por cada servicio: hasta 50% de la cuota cobrada.
b) Traslado de pacientes en ambulancia, dentro del Municipio, por cada
evento: $545.90
c) Traslado particular de pacientes en ambulancia a Chapala $545.90
c) Traslado particular de pacientes en ambulancia a Guadalajara, Zapopan o
Tlajomulco de Zúñiga
$2,729.48
II.- Consulta Externa
a) Consulta $163.77 a $272.95
b) Consulta con medicamento $218.36 a $382.13
c) Consulta de especialidad (traumatología y ortopedia, ginecología, pediatría,
urología, gastrología, cirugía general) $218.36 a $436.72
d) Consulta de nutrición $109.18 a $218.36
e) Consulta de odontología $109.18
f) Amalgama, limpieza dental, extracción sencilla por pieza dental, curación
$109.18
g) Certificado médico $109.18
h) Parte médico de lesiones $109.18
i) Toma prueba antígeno Covid-19 (hisopado) $109.18 a $272.95
III. -Urgencias
a) Consulta de Urgencias adultos y pediátrica $163.77 a $272.95
b) Hospitalización por día completo $545.90
c) Hospitalización por hora $54.59
d) Sutura (por hilo) $327.54
e) Curación de heridas, retiro de puntos, aplicación de inyecciones con receta,
toma de glucosa, toma de presión arterial, oximetría y nebulización.
$54.59
f) Utilización de oxigeno por hora $43.67
g) Electrocardiograma $218.36
h) Colocación de sonda Foley $218.36
i) Extracción de cuerpos extraños $327.54
j) Parto (fortuito) $1,637.69 a $3,275.38
k) Suero anti alacrán que no es de secretaria de salud Jalisco $1,091.79
l) Suero anti araña que no es de secretaria de salud Jalisco $3,275.38
m) Suero anti víbora que no es de secretaria de salud Jalisco $3,275.38
n) Toma de rayos X (radiografías simples) $350.00
Tratándose de servicios médicos municipales, las tarifas que no estén
contempladas en esta ley serán cobradas según el valor del mercado, previo
91
dictamen socioeconómico que al efecto formule la Dirección General de
Servicios Médicos Municipales.
Las cuotas señaladas en el presente artículo podrán ser reducidas hasta un
100%, cuando se trate de personas cuya situación económica no les permita
realizar el pago de las mismas o podrán pagar en parcialidades, según
convenio acordado por ambas partes.
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN
DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 77.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en derecho de uso
o arrendamiento lotes en los cementerios municipales de dominio público
para la construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes de
acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I.- Lotes en derecho de uso, por metro cuadrado: $818.84
Las personas físicas o jurídicas, con derecho de uso de fosas en los
cementerios municipales de dominio público, que traspasen el derecho de
uso de las mismas, pagarán los derechos equivalentes a las cuotas que, por
arrendamiento quinquenal se señalan en la fracción II, de este artículo.
II.- Lotes en arrendamiento por el término de cinco años, por metro
cuadrado: $156.42
III.- Por el permiso de construcción de fosas en el Cementerio Municipal, por
metro cubico: $27.29
IV.-Para el mantenimiento de cada fosa en derecho de uso o arrendamiento
se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa: $39.30
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las
fosas en los cementerios municipales, serán las siguientes:
92
1. Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho; y
2. Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1
metro de ancho.
Para efectos de la aplicación del Mantenimiento, título de propiedad
reposición de título, cambio de propietario se aplicará las siguientes tarifas:
1. Mantenimientos
a. Mantenimiento de Nicho $105.90
b. Mantenimiento de Gaveta vertical $121.19
2. Título de Propiedad
a. Título de Propiedad $377.76
b- Reposición de Título de propiedad $1,484.84
c. Cambio de Propietario $423.62
3. Gavetas y Nichos
a. Gaveta $1,012.09
b. Nicho $607.04
SECCIÓN SEGUNDA
DEL USO DEL PISO
Artículo 78.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma
permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. -Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:
a) En cordón: $69.87
b) En batería: $113.55
c) Para la autorización de línea amarilla por metro lineal $353.74
II.- Puestos fijos, semifijos, por metro lineal:
1. En el primer cuadro, de: $31.66 a $281.68
2. Fuera del primer cuadro, de: $15.29 a $127.74
III.- Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las
93
servidumbres, tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro
lineal, de:
$29.48 a $62.23
IV.- Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro
lineal: $10.92 a $28.39
V.- Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro
cuadrado o lineal, según el caso, de: $24.02 a $93.89
Para los efectos de este Artículo, se cobrarán recargos por falta de pago
oportuno conforme a lo dispuesto en el Artículo 111 de la presente Ley.
Artículo 79.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente,
pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Actividades comerciales o industriales, por metro lineal:
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $53.50 a $281.68
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $38.21 a $110.27
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de: $41.48 a
$110.27
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $15.28 a
$64.41
II. Espectáculos y diversiones públicas por metro lineal de: $16.37 a $54.58
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía
pública, por metro lineal: $20.74
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por lineal:
$10.92
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro lineal: $33.85
SECCIÓN TERCERA
DE LOS ESTACIONAMIENTOS
94
Artículo 80.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio
público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública,
pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a
la tarifa que acuerde el ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
FRACCIÓN I.- Los prestadores del servicio de estacionamiento público
pagarán mensualmente, dentro de los primeros cinco días hábiles, por cada
cajón, de acuerdo a la siguiente:
TARIFA
1.- Estacionamientos públicos: $16.38
2.- Estacionamientos públicos en plazas, centros comerciales o
vinculados a establecimientos mercantiles, de servicios o tianguis: $28.39
3.- Estacionamientos para vehículos de carga superior a 3 toneladas:
$22.93
A los contribuyentes que efectúen el pago correspondiente a todo el año
2025, entre los meses de enero y febrero, en una sola exhibición, la cantidad
total anual de los derechos referentes a los prestadores del servicio de
estacionamiento público, se les concederá el beneficio del 10% de descuento.
FRACCION II.- Los prestadores del servicio de estacionamiento público,
previa autorización, pagarán por día, en forma adelantada por cada cajón:
TARIFA
a. Eventuales de: $36.68 a
$123.78
FRACCIÓN III.- Por la autorización para operar como prestadores del servicio
de estacionamiento con acomodadores de vehículos en el Municipio
de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco.
TARIFA
a. Por la autorización: $3,036.27
b. Por el refrendo de la autorización que deberá pagarse en el mes de
enero de:
$589.57 a $1,666.07
Adicionalmente al pago establecido en el presente artículo, los prestadores
del servicio de estacionamiento con acomodadores de vehículos, deberán
pagar la cuota establecida en el artículo 77 Fracción I, Fracción II de la
95
presente ley, según sea el caso, de acuerdo a la característica del
estacionamiento o lugar de resguardo de los vehículos.
FRACCIÓN IV.- Quienes reciban el servicio que se brinda en los
estacionamientos públicos en predios de propiedad privada administrados por
el Municipio, pagarán de acuerdo a la tarifa establecida en el artículo 77 de
esta ley, ofreciendo un descuento hasta del 50% o pago diferenciado previa
autorización o celebración de convenio con instituciones oficiales o
particulares por uso diurno o nocturno según sea el caso.
FRACCION V.- Las personas físicas o jurídicas, que soliciten permisos para
estacionamiento exclusivo en la vía pública, pagarán los siguientes derechos:
a) Para vehículos de uso particular, pago anual $3,000 a $5,000 pesos.
b) Para vehículos de uso Oficial, pago anual $ 3,000 a $5,000 pesos.
c) Para uso de carga y descarga, pago mensual $ 1,500 a $5,000 pesos.
d) Para vehículos de uso turístico, pago anual $ 3,000 a $5,000 pesos.
e) Para vehículos de personas con discapacidad o movilidad limitada
pago anual $3,000 a $ 5,000 pesos.
f) Para vehículos de emergencia, pago anual $3,000 a $5,000 pesos.
g) Para ascenso y descenso de personas, pago anual $5,00 a $7,000
pesos.
h) Para escuelas, parques, hospitales mercados, hoteles y otros lugares
similares, pago anual $3,000 a $5,000 pesos.
i) Para la recepción y entrega de servicio de acomodadores de vehículos.
$2,500 a $5,000 pesos.
j) Para bicicletas o vehículos no motorizados, pago anual $2,000 a
$3,000 pesos.
k) Para motocicletas, pago anual $2,000 a $4,000 pesos.
l) Para servicio de taxis, pago anual $3,500 a $5,000 pesos.
m) Para servicios del sistema de transporte individual en red, pago anual
$3,000 a $5,000 pesos.
n) Para carga y descarga de vehículos eléctricos, pago anual $2,000 a
5,000 pesos.
o) Cualquier otro determinado por la dirección, pago anual $500 a 7,000
pesos.
SECCIÓN CUARTA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE
OTROS
96
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 81.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio público,
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $34.94 a $183.42
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados, por metro cuadrado
mensualmente, de: $50.22 a $309.92
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $56.77 a $235.83
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos, por metro
cuadrado, mensualmente, de: $56.77 a $245.65
V. Arrendamiento de inmuebles para anuncios eventuales, por metro
cuadrado, diariamente: $4.37
VI. Arrendamiento de inmuebles para anuncios permanentes, por metro
cuadrado, mensualmente, de: $32.75 a $5,603.83
Artículo 82.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones
de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio
público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos del artículo
180 de la Ley de Hacienda Municipal.
Artículo 83.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio público, el ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los
derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55
de esta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los
interesados.
Artículo 84.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será
calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al
importe del arrendamiento.
Artículo 85.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad
del municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos, cada vez que se usen, excepto por niños
menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $6.55
II. Uso de corrales en bienes de dominio público, para guardar animales que
97
transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada
uno, sin considerar el costo del alimento y además de pagar la multa
correspondiente: $141.93
Artículo 86.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e
inmuebles del municipio de dominio público no especificado en el artículo
anterior, será fijado en los contratos respectivos, a propuesta del C.
Presidente Municipal, aprobados por el Ayuntamiento.
Artículo 87.- Además de los derechos señalados en los artículos anteriores,
el municipio percibirá los ingresos que se obtengan de los parques y
unidades deportivas municipales.
SECCIÓN QUINTA
DEL USO, GOCE Y APROVECHAMIENTO DE UNIDADES
DEPORTIVAS, CANCHAS, CAMPOS Y DOMOS DEPORTIVOS
Artículo 88.- Las personas físicas que decidan hacer uso de los espacios
municipales denominados unidad deportiva, canchas de futbol 7, domo
deportivo y campos municipales, pagaran la cuota de entrada diaria por
boletaje, conforme a lo siguiente:
I. Domo unidad deportiva Juan Aviña López:
$5.46
II. Canchas de futbol:
$5.46
III. Campo Unidad deportiva La Capilla:
$5.46
IV. Unidad deportiva Lomas de Atequiza:
$5.46
V. Campo La Arena:
$10.92
VI. Unidad Deportiva Juan Aviña López:
$10.92
VII. Polideportivo Olivos II:
$10.92
CAPÍTULO TERCERO
OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
DE LOS DERECHOS NO ESPECÍFICADOS
98
Artículo 89.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal,
que no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal
en materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán
según el costo del servicio que se preste, conforme a la siguiente:
TARIFA
I.-
II.-
III.- Por los servicios de Seguridad para eventos:
a) Comandante encargado del evento: $1,375.66
b) Oficial encargado de elementos: $1,299.23
c) Elemento de tropa: $1,091.79
d) Comandante encargado del evento con equipamiento de choque:
$1,473.92
e) Oficial encargado de elementos con equipamiento de choque:
$1,877.88
f) Elemento de tropa con equipamiento de choque: $1,615.85
IV. -Por los servicios relacionados a elementos de Protección Civil:
a) Comandante encargado del evento: $1,375.66
b) Oficial encargado de elementos: $1,452.08
c) Elemento de tropa: $1,113.63
V.-Por cubrir eventos masivos en plazas, en espacios abiertos y cerrados,
así como casinos, plazas de toros, balnearios y campamentos de:
a) Paramédicos ocho horas De $ 600.49 a $ 873.43
b) Paramédicos 12 horas De $982.61 a $1,856.05
c) Paramédicos 24 horas De $709.66 a $982.61
d) Bomberos 8 horas De $655.08 a $982.61
99
Bomberos 12 horas De $1,091.79 a $2,729.48
Bomberos 24 horas De $1,419.33 a $3,275.38
VI.- Por los servicios relacionados en expedición de otras solicitudes diversas
en materia municipal:
a)
b) Servicio de revisión de proyectos de urbanización equivalentes o superiores
a una hectárea.
Costo de hectárea por cada revisión: $3,111.61
c) Expedición de planos emitidos por la Dirección de Desarrollo Urbano.
Carta (por lado) $3.28
Oficio (por lado) $3.82
Doble Carta (por lado) $18.56
106 90 x 60 (por lado) $87.34
d) Expedición de documentos de los archivos de la Dirección de Desarrollo
Urbano.
Carta (por lado) $3.28
Oficio (por lado) $3.82
e) Costos de formatos de la Dirección de Desarrollo Urbano. $87.34
VII.- Servicio de poda o tala de árboles ejecutada por el personal del
Municipio.
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno:
De $752.24 a $2,729.48
B) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
De $1,362.56 a $2,729.48
c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno:
De $1,265.39 a $2,183.58
d) Derribo de árboles de más de 10metros de altura, por cada uno:
De $2,260.01 a $3,275.38
Tratándose de poda o derribo de árboles, que representen un riesgo para la
100
seguridad de la ciudadanía en su persona o bienes, así como para la
infraestructura de los servicios públicos instalados, previo dictamen de la
dependencia respectiva del municipio, no tendrá costo.
e) Autorización a particulares para poda de árboles, previo dictamen forestal
de la dependencia respectiva del municipio
Dirección de Ecología y Cambio Climático:
$778.22 a $1,636.60
f) Autorización a particulares para derribo de árboles, previo dictamen forestal
de la dependencia respectiva del municipio:
Dirección de Ecología y Cambio Climático:
: de $1,249.88 a $2,728.39
Por cada servicio de tala que se autorice: Pago en especie de 5-8
árboles (especie sugerida en el momento) de 2 metros de altura
mínima.
g).- Permiso de desmonte o despalme para siembre de agave por hectárea o
su equivalencia en fracción: De $1,157.30 a $3,822.14
Quien solicite permiso de desmonte o despalme para siembra de agave,
deberá contribuir a la mitigación del cambio climático, pagando en la
Tesorería Municipal el equivalente al valor de 1 hasta 50 cincuenta árboles
de 1.20 metros de talla por cada hectárea, de la especie que la Dirección de
Ecología y Cambio Climático determine por cada hectárea del área solicitada.
VIII. De las inspecciones.
A) Por no cumplir con lo previsto en el acta de inspección y/o dictamen
emitido por la Coordinación Municipal de Protección Civil y Bomberos,
de conformidad con lo establecido por normatividad aplicable en la
materia, de: $14,415.85 a $39,004.27
B) Por carecer de medidas de seguridad tales como señalamientos en
salidas de emergencia, botiquín de primeros auxilios, extintores, placa
de aforo, capacitación del personal en técnicas de seguridad y
protección civil, obstrucción de pasillos y salidas de emergencia, y en
general cualquier acción u omisión que ponga en riesgo la seguridad e
integridad física de las personas, de: $24,320.72 a $38,252.61
C) Para el caso de que se cuente con extintor y éste no se encuentre
vigente, se encuentre obstruido o esté despresurizado, la sanción será
101
de: $2,177.29 a $4,353.52
D) Por vender o almacenar sustancias y productos inflamables, explosivas
o reaccionantes, sin autorización por escrito de las autoridades, de:
$9,686.50 a $19,374.06
E) Por vender o almacenar productos, sustancias inflamables o explosivas
en puestos fijos o semifijos o móviles, de: $1,088.64 a $7,618.40
F) Por no aplicar el programa de Protección Civil durante una
contingencia, de: $21,767.60 a $54,420.58
G) Por impedir o dificultar a las autoridades de protección civil y bomberos
la realización de inspecciones, a giros comerciales, comercios,
establecimientos y puestos ambulantes, que generan riesgo a la
población de: $27,210.82 a $331,962.51
H) Por suministrar datos falsos a las autoridades encargadas de la
aplicación y vigilancia de la Ley en la materia de protección civil, de:
$27,210.82 a $331,962.51
Y en su caso la revocación de la licencia o permiso provisional.
I) Por no proporcionar al momento que se solicite las hojas de seguridad
de los materiales peligrosos y/o residuos peligrosos en los giros
comerciales, transporte o lugares de almacenamiento, de:
$27,210.82 a $331,962.00
J) Por no contar u obstruir espacios de estacionamiento exclusivos para
bomberos, se impondrá una multa de: $11,101.64 a $22,094.09
K) Por obstruir tomas siamesas, hidrantes y/o toda aquella fuente de toma
o traslado de agua para atención de incendios dentro del giro
comercial, se impondrá una multa de: $16,350.64 a $29,442.69
L) Por no tener al momento de la inspección el dictamen de medidas de
seguridad y/o programa interno de protección civil, avalado por la
Coordinación Municipal de Protección Civil y Bomberos Municipal, en
materia de seguridad en las construcciones, de acuerdo a lo
establecido en normatividad aplicable en la materia, además de su
tramitación, de: $33,757.37 a $400,601.58
M) Por no presentar los documentos y/o autorizaciones inherentes a
cualquier proceso constructivo, conforme a los siguientes supuestos:
No presentar Visto Bueno de la construcción, por la Coordinación
Municipal de Protección Civil, de: $7,618.40 a $20,353.52
N) Por los servicios de evaluación del estudio de riesgos a giros
comerciales, almacenes, centros de distribución, etc. En donde
manejen materiales y/o residuos peligrosos:
Manejo de 1 a 3 materiales peligrosos $2,897.45
102
Manejo de 4 a 6 materiales peligrosos $3,905.26
Manejo de 7 o más materiales peligrosos $4,913.06
Desarrollo o conjuntos habitacionales $ 3,905.26
DE LAS CAPACITACIONES
A) capacitación para generar el Programa de emergencia escolar, por
persona: $514.40
B) capacitación Manejo seguro del Gas LP: $514.40
C) capacitación en organización de Simulacros: $304.44
D) Avanzado de Control y Combate de Incendios: $1,618.79
E) Avanzado de Búsqueda y Rescate: $1,322.75
F) Brigada de Materiales Peligrosos: $1019.36
G) Avanzado de primeros auxilios: $1,252.41
H)
DE LOS EVENTOS PREVENTIVOS
A) Por permitir que los espectadores permanezcan en pasillos y áreas de
tránsito dentro del local, obstruyendo rutas de evacuación, salidas de
emergencia, salida de vehículos de emergencia y/o extintores, de:
$9,686.50 a $19,374.06
B) Por carecer de personal de vigilancia debidamente adiestrado y
registrado a la autoridad competente, o no proporcionar, la que, de
acuerdo a la importancia del evento, espectáculo, diversión pública,
baile o concierto, señale la dependencia competente, de:
$19374.06 a $38,856.25
C) Por carecer de las medidas de seguridad, que para sus locales,
instalaciones, eventos, espectáculos, diversiones, bailes y conciertos
que les señale el reglamento o la autoridad competente, y que además
garanticen la integridad de las personas al presentarse alguna
eventualidad o situación de emergencia; en caso de resultar personas
afectadas, se aplicará además la sanción mínima por cada persona
afectada, de: $23,291.91 a $46,583.83
D) Por no dar aviso a la autoridad y al público asistente, que como parte
del evento se llevarán a cabo acciones de riesgo de siniestro, para
evitar alarma entre los asistentes, de: $4,897.32 a $9,686.50
E) Por no permitir el acceso a cualquier espectáculo o evento de
concentración masiva, a oficiales de protección civil y bomberos, con
fines de supervisión en medidas de seguridad, de: $10,884.33 a
$108,840.11
F) Por permitir el ingreso y activación de objetos elaborados a base de
pólvora o material explosivo, sin permiso por escrito por parte de la
unidad municipal de protección civil y bomberos, la sanción se aplicará
103
por cada uno de los objetos identificados, de: $19,7006.55 a
$45,712.49
G) Por carecer de dictamen sobre seguridad de inmuebles emitido por las
dependencias competentes en la materia, de: $2,938.39 a $5,877.83
ADMINISTRATIVOS
A) por reposición o copia del visto bueno de protección civil: $666.62
B) por reposición o copia del acta de inspección y/o dictamen de
protección civil: $141.72
DE LA OPERATIVIDAD
A) Ante la detección de gases explosivos en la infraestructura de la red
hidráulica, sanitaria y de captación de aguas pluviales, en el medio
ambiente, suelo o subsuelo, el responsable de la descarga y/o el
generador, se hará acreedor a la sanción económica que resulte,
tomando como referencia los límites establecidos en la Norma Oficial
Mexicana, De forma específica se establecen límites para Explosividad.
Explosividad (LEL) % 05 +
de: $39,112.40 a $199,869.32
independientemente de la sanción, deberá sufragar con el material
aplicado para el saneamiento del lugar.
B) Por realizar quema de desmonte o despalme agrícola, así como
maleza en parcelas o áreas destinadas para siembra, por hectárea o su
equivalente de: $9,973.10 a $18,253.92
C) Por realizar quema de sobrante del agave después de la cosecha o
jima, así como maleza en parcelas o áreas destinadas para siembra,
de: $9,973.10 a $18,253.92.
Artículo 90.- Para la Emisión de Dictámenes de Factibilidad Ambiental a
empresas que impacten al Medio Ambiente, el cobro será calculado en base a
la siguiente clasificación:
Microempresas o micro negocios de 1 a 10 trabajadores:
$63.67 hasta $1,466.28
Chica de 11 a 50 trabajadores: De $1,467.33 hasta $2,206.51
Mediana de 51 a 150 trabajadores: De $2,207.60 hasta $2,941.29
Grande de 151 a 300 trabajadores: De $2,942.38 hasta $4,903.24
104
Para la Industria Catalogada de Riesgo Alto y Máximo
De $10,372.02 hasta $20,799.99
Recolectoras / Acopiadoras De $4,904.33 hasta $9,808.66
Banco de Material De $9,809.75 hasta $12,263.01
La Dirección en base a sus facultades y de la revisión en campo, podrá
calcular y determinar bajo su responsabilidad el costo por el dictamen de
acuerdo a las particularidades y cálculos que se determinan en base al
reglamento y circunstancias de cada uno de los negocios.
Para la emisión de la Licencia Municipal a empresas de Impacto Ambiental,
alto impacto, se deberá de contar con el Dictamen de Factibilidad Ambiental,
emitido por la Dirección de Medio Ambiente y Cambio Climático.
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 91.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados de la falta
de pago de los derechos señalados en el presente título, son los que se
perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que
establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los derechos, siempre que
no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en
la presente ley, sobre el crédito omitido, del: 15% a 30%
La falta de pago de los derechos señalados en el artículo 52, fracción IV, de
este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el Reglamento respectivo y
con las cantidades que señale el ayuntamiento, previo acuerdo de
ayuntamiento.
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
Se aplicara el 5 % para cabecera municipal, y para las demás localidades el
8%.
105
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
Artículo 92.- En base al Reglamento de Medio Ambiente y Cambio Climático,
se podrán emitir sanciones económicas y administrativas sobre Infracciones,
violaciones y daños al medio ambiente de acuerdo a la gravedad y al impacto
que estas generen sobre los ecosistemas establecidos en el territorio del
municipio, que consistirán en;
I. Amonestación;
II. Apercibimiento;
III. Multa, por el equivalente de treinta a treinta y cinco mil veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer
infracción; si la sanción es por generación de ruido excesivo la multa no podrá
exceder, en ningún caso, de quinientas unidades de medida y actualización.
IV. Clausura temporal o permanente, parcial o total;
V. Arresto administrativo;
VI. Revocación de la licencia, permiso, concesión o autorización, según el
caso.
VII. Las demás que señalen las disposiciones legales.
La imposición de la sanción, será de acuerdo a las facultades y determinación
del Director de Medio Ambiente y Cambio Climático.
Los recargos se causarán conforme a lo establecido en el Artículo 52 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
Artículo 93.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 94.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados de la falta de pago de los derechos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
Artículo 95.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados de la falta de pago de los derechos señalados en el presente título,
la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 96.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados de la falta de
106
pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% del Crédito Fiscal sin
que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, del Crédito Fiscal
sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% del Crédito Fiscal; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8% del Crédito
Fiscal,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
107
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PRODUCTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓ DE BIENES
DE DOMINIO PRIVADO
Artículo 97.- El municipio obtendrá ingresos por la enajenación de bienes
muebles e inmuebles de propiedad municipal, siempre que se realice con
sujeción a las disposiciones contenidas en los preceptos aplicables al caso,
de la Ley de Hacienda Municipal y de otras leyes correspondientes.
Artículo 98.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio privado,
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $36.03 a $183.42
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados, por metro cuadrado
mensualmente, de: $50.22 a $323.17
III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos, por metro
cuadrado, mensualmente, de: $53.50 a $228.18
IV. Arrendamiento de inmuebles para anuncios eventuales, por metro
cuadrado, diariamente: $4.37
IV. Arrendamiento de inmuebles para anuncios permanentes, por metro
cuadrado, mensualmente, de: $30.57 a $56.77
Artículo 99.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones
de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio
privado no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos del artículo
108
180 de la Ley de Hacienda Municipal.
Artículo 100.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio privado, el ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los
productos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los artículos
69 y 77, fracción V, segundo párrafo de esta ley, o rescindir los convenios
que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 101.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será
calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al
importe del arrendamiento.
Artículo 102.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad
del municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos, cada vez que se usen, excepto por niños
menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $6.55
II. Uso de corrales para guardar animales que transiten en la vía pública sin
vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno: $141.93
Artículo 103.- El importe de los productos de otros bienes muebles e
inmuebles del municipio de dominio privado no especificado en el artículo
anterior, será fijado en los contratos respectivos, a propuesta del C.
Presidente Municipal, aprobados por el Ayuntamiento.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PRIVADO
Artículo 104.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en derecho de
uso o arrendamiento lotes en los cementerios de dominio privado para la
construcción de fosas, pagarán los productos correspondientes de acuerdo a
las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en derecho de uso, por metro cuadrado: $238.01
Las personas físicas o jurídicas, con derecho de uso de fosas en los
cementerios municipales de dominio privado, que traspasen el derecho de uso
de las mismas, pagarán los productos equivalentes a las cuotas que, por
arrendamiento quinquenal se señalan en la fracción II, de este artículo.
109
II. Lotes en arrendamiento por el término de cinco años, por metro
cuadrado:
$150.67
III. Para el mantenimiento de cada fosa en derecho de uso o arrendamiento se
pagará anualmente por metro cuadrado de fosa: $20.74
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas
en los cementerios municipales, serán las siguientes:
1. Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho; y
2. Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por
1metro de ancho.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS PRODUCTOS DIVERSOS
Artículo 105.- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías,
credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán
conforme a las tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de
domicilio de los mismos, por juego: $ 80.24
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego:
$56.77
c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $93.89
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja: $93.89
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una:
$56.77
f) Para reposición de licencias, por cada forma: $61.14
g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1. Sociedad legal: $93.89
2. Sociedad conyugal: $93.89
3. Con separación de bienes: $141.93
h) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo:
1. Solicitud de divorcio: $93.89
110
2. Ratificación de la solicitud de divorcio: $93.89
3. Acta de divorcio: $93.89
i) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma $873.43
j) Por la inscripción en el padrón de especialistas técnicos; director
responsable de obra (DRO) y proyectos, y demás establecido en el código
urbano del Estado de Jalisco, por cada una:
$545.90
k) Inscripción y Visto bueno de gasolineras ante la unidad de protección civil
$3,057.02
l) Inspección por parte de Protección Civil, a los establecimientos comerciales
e Industriales dentro del Municipio de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco.
De $367.43 a $2,183.58
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de
identificación:
a) Calcomanías, cada una: $24.02 a $30.57
b) Escudos, cada uno: $33.85 a $129.92
c) Credenciales, cada una: $46.95
d) Números para casa, cada pieza: $42.58
e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada
uno, de: $30.57 a $198.71
III. Las ediciones impresas por el municipio, se pagarán según el precio que
en las mismas se fije, previo acuerdo del ayuntamiento.
Artículo 106.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el
municipio percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Depósitos de vehículos, por día:
Camión Unitario: de $78.74 a $104.98
Camión Articulado: de $104.98 a $157.47
Camión Doble Articulado: de $157.47 a $188.96
b) Automóviles: de $52.49 a $62.99
c) Motocicletas: de $15.75 a $31.49
111
d) Otros: de $10.50 a $21.00
e) Grúas
1. Banderazo de salida.
2. Kilometro subsecuente.
f). - Permiso de carga y descarga en el interior del municipio por día:
1. Camión unitario de hasta 8 toneladas de carga útil:
de $94.48 a $125.98
3. Camión unitario de más de 8 toneladas de carga útil:
de $125.98 a $157.47
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en
terrenos propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal,
causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal,
ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del
municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un
porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído;
IV. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate
legal;
V. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado, concesión de
servicios en funciones de derecho privado o por cualquier otro acto productivo
de la administración, según los contratos celebrados por el ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad
municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en
el artículo 71 de esta ley;
VI. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que
operen dentro de establecimientos municipales;
VII. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras;
VIII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de
viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal;
IX. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a
solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y
acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios:
112
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.09
b) Hoja certificada $24.02
c) Memoria USB de 8 GB: $84.07
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $12.01
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los
mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el
equivalente al precio de mercado que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública
del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras
cosas, con lo siguiente:
1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las
primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para
recibir la información solicitada no se generará costo alguno, de
igual manera, no se cobrará por consultar, efectuar anotaciones
tomar fotos o videos;
3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el
solicitante.
4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso
a la información de los solicitantes con alguna discapacidad no
tendrán costo alguno;
5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la
información, por lo que deberá de notificar al sujeto obligado los
servicios que ha contratado para proceder al envío respectivo,
exceptuándose el envío mediante plataformas o medios digitales,
incluido el correo electrónico respecto de los cuales de ninguna
manera se cobrará el cobro al efectuarse a través de dichos
medios.
Artículo 107.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo
contrato que suscriba el municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
113
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRODUCTOS DE CAPITAL
Artículo 108.- El Municipio percibirá los productos de capital provenientes de
los siguientes conceptos:
I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el
Municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos derivados
de otras inversiones de capital;
II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate
legal;
III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública
Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco.
V. Otros productos de capital no especificados: $436.72 a $1,824.38
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
Artículo 109.- Los ingresos por concepto de aprovechamiento de tipo
corriente, son los que el Municipio percibe por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
Derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que establezcan
las disposiciones fiscales, del pago de los impuestos, siempre que no esté
considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la
114
presente ley, sobre el crédito omitido, del:
15% a 30%
III. Gastos de ejecución;
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% del Crédito Fiscal sin
que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, del Crédito Fiscal
sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización. y
IV. Otros aprovechamientos de tipo corriente no especificados.
Artículo 110.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales será del 1% mensual.
Artículo 111.- Las sanciones de orden administrativo, que en uso de sus
facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal, conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme
a las disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las
que a continuación se indican, señalándose las sanciones
correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1. En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios,
de:
$981.52 a $2,738.39
2. En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o
almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos,
de:
$3,274.28 a $10,698.47
115
Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de: $1090.70 a
$2,946.75
c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el importe,
de: $1,090.70 a $2,837.57
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de:
$217.27 a $2,837.57
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda
Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de:
$108.09 a $435.63
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para
obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos,
del: 15% a 30%
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o fracción, de: $56.77 a $232.55
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad
municipal, de:
$1,467.37 a $2,816.82
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de:
$648.52 a $1,316.70
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no
manifestadas o sin autorización), de:
$1090.70 a $2,400.85
k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice
labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de:
$672.54 a $1,370.20
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la
indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
en sus artículos relativos.
m) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad,
fuera del término legalmente establecido para el efecto, de:
$130.00 a $221.52
n) Por el retiro de sello por la autoridad municipal por cada uno $832.00
116
ñ) Por refrendar licencias, tanto en giros como en anuncios fuera del término
legalmente establecido para el efecto, de: $136.47 a $655.08
III.- Por violaciones a la Ley para Regular la Venta y Consumo de las
Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes
sanciones:
a) Cuando las infracciones señaladas en la fracción segunda se cometan en
los establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta y el Consumo
de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá multa,
de:
$1090.70 a $13,417.03
En el caso de que los montos de la multa señalada en el inciso anterior sean
menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de
Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los montos previstos
en la misma Ley.
b) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en
contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en el
local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor
designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro):
De 10 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
c) A quien venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas
fuera del local del establecimiento se le sancionará con multa de:
De 10 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
d) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los
horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según
corresponda, se le sancionará con multa de:
De 80 a 280 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
e) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos
específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas, se le
sancionará con multa de:
De 1440 a 2800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
IV.- Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza: $676.91
117
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso
correspondiente una multa, de: $1081.97 a $4,692.52
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos
correspondientes, por cabeza, de: $131.02 a $655.08
d) Por falta de resello, por cabeza, de: $540.44 a $700.93
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de:
$588.48 a $1,119.09
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del
ganado, además del decomiso correspondiente, que se sacrifique,
de:
$244.56 a $1,408.41
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de
carne, de: $243.47 a $679.09
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del
rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán
clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de:
$1,612.58 a $2,814.64
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del municipio y
no tengan concesión del ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo,
de: $148.48 a $275.13
V. Violaciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia
de construcción y ornato:
1. Violación a las normas generales por zonas y por vialidad:
a) Por exceder la superficie autorizada del anuncio, independientemente de la
regularización en el pago de derechos, o el retiro del excedente en un término
no mayor de 30 días:
Uno a tres tantos del valor de la licencia.
b) Por colocación de anuncios en espacios prohibidos, o sin autorización
118
municipal, independientemente del pago de la sanción, se requiere del retiro
del anuncio en un término no mayor de setenta y dos horas, de:
$163.77 a $15,563.49
c) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías
en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de $163.77 a $327.54
d) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas,
de:
$163.77 a $327.54
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de
trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $38.21 a $65.51
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera
de las actividades señaladas en los artículos 38 al 43 de esta ley, se
sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de las
obligaciones eludidas;
Multa por las actividades (pinta de bardas) de publicidad sin autorización,
localizadas en la zona centro de Ixtlahuacán de Los Membrillos y las zonas
con homologación de imagen urbana, que se realicen en forma
permanente o temporal. Será de $7,641.45
No obstante, aun pagando la multa se obliga a dejar perfectamente
pintado conforme se requiera.
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de
seguridad, de: $1,364.74 a $2,729.48
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos
autorizados, de: $272.95 a $818.84
i) Por delitos contra el Desarrollo Urbano, por la venta ilegal de predios sin
autorización de la Dirección de Desarrollo Urbano, conforme al artículo 253
del Código Penal para el Estado de Jalisco.
Por veinte a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
119
j) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano
para el Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización;
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de:
$272.95 a $382.13
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de
dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y
la demolición de las propias construcciones;
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de
las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de: $218.36 a
$4,1367.17.
n) La invasión del área de restricción se sancionará con multa, de acuerdo al
terreno invadido, y en su caso la demolición de las construcciones, con la
siguiente tarifa:
de 1 a 100 mts. $6,004.86
de 101 a 500 mts. $32,753.76
de 501 en adelante $43,671.68
La marquesina, aleros, cubiertas, cornisas, balcones o cualquier otro tipo de
salientes que excedan lo permitido por el reglamento de construcción, se
equipara a lo señalado en el párrafo anterior.
Así mismo las elevaciones por muros laterales, frontales y perimetrales a una
altura superior a la permitida por el reglamento de construcciones y desarrollo
urbano, se equipara a la invasión prevista en los párrafos que anteceden,
teniéndose como terreno invadido el monto, en metros cuadrados, construidos
en excesos a la altura permitida.
La demolición señalada en los párrafos anteriores será a cargo del propietario
con un costo de: $327.54 a $818.84
ñ) Los establecimientos que generen obstrucción de banquetas en la vía
pública con cazos, carnes, vísceras, cueros, mesas, vitrinas, utensilios y
herramientas, será acreedor a una sanción de: $1,637.69 a $10,907.00
o) Cualquier puesto en la vía pública, puede ser retirado de su ubicación,
siempre y cuando se encuentren en abandono, presentación, falta de higiene
o su naturaleza peligrosa, obstruyan la vialidad, deterioren el ornato público
de la zona, representen peligro para la salud o la seguridad e integridad física
120
de la población.
2. Abuso de los requerimientos de proyecto y técnicos:
Por falsedad en los datos del proyecto o falsedad en los datos técnicos,
independientemente de la cancelación del trámite, o la corrección de la
anomalía o retiro en plazo no mayor de 15 días:
Se sancionara con uno a tres tantos del valor de la licencia.
3.- Violación a las normas administrativas
a) Por falta de registro o actualización del padrón, independientemente del
pago de la sanción la corrección deberá efectuarse en un término no mayor
de 15 días, de:
Uno a tres tantos del valor del registro.
b) Por carecer los anuncios estructurales, semiestructúrales o especiales
de la placa metálica de identificación de la persona física o jurídica que
instaló o arrendó los mismos, se impondrá una multa, de:
$2,183.58
c) Por instalar estructuras para anuncios de poste de 12 o más pulgadas
de diámetro, pantallas electrónicas, de cartelera, de piso o azotea, sin
licencia municipal, independientemente de su clausura y retiro con cargo al
infractor, se impondrá una multa, de: $48,314.74
d) Por instalar estructuras para anuncios de poste de 12 o más pulgadas
de diámetro, pantallas electrónicas, de cartelera, de piso o azotea, en
zona prohibida, independientemente de su clausura y retiro con cargo al
infractor, se impondrá una multa, de: $76,632.88
e) Por no mantener en buen estado físico y en condiciones de seguridad,
las estructuras portantes de los anuncios de poste de 12 o más pulgadas
de diámetro, pantallas electrónicas, de cartelera, de piso o azotea,
independientemente de su clausura y retiro con cargo al infractor, se
impondrá una multa, de: $76,633.09
f) Por colocar anuncios tipo semiestructúral o de poste menor a 12
121
pulgadas, sin licencia municipal; se impondrá una multa de: $34,815.06
VI.- Violaciones al Reglamento de Justicia Cívica del Municipio de
Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco:
Las sanciones que se causen por violaciones al Reglamento de Justicia
Cívica del Municipio de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco, serán
aplicadas por los jueces municipales de la zona correspondiente, o en su
caso, calificadores y recaudadores adscritos al área competente; a falta de
éstos, las sanciones se determinarán por el presidente municipal, con multa,
de uno a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización o arresto hasta por 36 horas.
VII.- Las violaciones al Reglamento para el Funcionamiento de Giros
Comerciales, Industriales y de Prestación de Servicios, que a
continuación se enumeran serán sancionadas con una multa de 8 a 100
unidades de medida y actualización vigente al momento de la comisión
de la infracción:
1).-
2).- Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por
concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
3).- Por variación de horarios en la presentación de artistas.
4).- Por venta de boletaje sin sello de supervisión de
espectáculos.
5).- Por falta de permiso para variedad o variación de la
misma.
6).- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de
los boletos correspondientes al mismo.
7).- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos.
8).- Por hoteles que funcionen como moteles de paso.
9).- Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares, cines
con funciones para adultos, por persona.
10).- Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00
horas, en zonas habitacionales.
122
11).- Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada.
12).- Por efectuar bailes y eventos en domicilios particulares en forma
reiterada, causando molestias a los vecinos o mediante la venta de boletos sin
la autorización de la autoridad municipal.
13).- No llevar en los hoteles y casas de huésped un registro en el que asiente
el nombre y dirección del usuario, para el caso de moteles se llevará un
registro de placas de automóviles.
14).- Por vender a los menores de edad inhalantes como pinturas en veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
15).- Por provocar o fomentar el consumo de bebidas embriagantes en
establecimientos no autorizados para ello por la autoridad municipal.
16).- Por permitir, tolerar o promover cualquier tipo de juego de azar, en los
cuales se crucen apuestas sin el permiso de la autoridad correspondiente.
17).- Por ofrecer o proporcionar la venta de boletos de espectáculos públicos,
con precios diferentes a los autorizados.
18).- Por expender o detonar cohetes, juegos pirotécnicos, combustibles o
sustancias peligrosas, material explosivo (polvo dinamitas y gelatinosas,
emulsiones, detonadores eléctricos, barrenos, energía de choques y energía
de gases) sin la autorización correspondiente, o hacer fogatas que pongan en
peligro a las personas o a sus bienes y a la extensión de propagación a otros
inmuebles (casas habitación, terrenos agrícolas, industrias y vehículos).
19).- Por efectuar bailes en salones, clubes y centros sociales, infringiendo el
reglamento que regula la actividad de tales establecimientos.
20).- Por hacer uso de banquetas, calles, plazas, o cualquier otro lugar
público, para la exhibición o venta de mercancías o para el desempeño de
trabajos particulares, sin la autorización o el permiso correspondiente.
21).- Por permitir la estancia o permanencia de menores de edad en lugares
donde se consuman bebidas alcohólicas, excepto restaurantes u otros lugares
de acceso a las familias.
22).- Por exhibir públicamente material pornográfico o intervenir en actos de
comercialización, o difusión en la vía pública.
123
23).- Por trabajar en la vía pública como prestador de servicios o de cualquier
actividad comercial cuando requiera del permiso o licencia de la autoridad
municipal o no cuente con ella, o bien que lo haga sin sujetarse a las
condiciones reglamentarias requeridas por la autoridad.
24).- Por impedir al personal de verificación, inspección, supervisión, realizar
sus funciones o no facilitar los medios para ello.
25).- Por causar escándalos que molesten a los vecinos en los lugares
públicos o privados, provocar disturbios que alteren la tranquilidad de las
personas o realizar prácticas musicales, operando el sonido fuera de los
decibeles permitidos después de las 22:00 horas y que causan molestias a los
vecinos.
26).- Por no colocar en lugares visibles la señalización adecuada, e
instructivos para casos de emergencia.
VIII.- Violaciones a la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del
Estado de Jalisco y su Reglamento, y al Reglamento de Movilidad,
Transporte y Seguridad Vial para el Municipio de Ixtlahuacán de los
Membrillos, Jalisco:
A. Por conducir o estacionar vehículos en banquetas o lugares públicos
destinados exclusivamente al tránsito de personas de: $318.98 a $953.33
B. Por impedir, sin tener derecho a ello, el estacionamiento de vehículos en
sitios permitidos, de: $318.98 a $953.33
C. Por impedir u obstaculizar sin tener derecho a ello, por cualquier medio el
libre tránsito de personas o vehículos en vialidades o sitios públicos, de:
$318.98 a $953.33
D. Por prestar servicio de transporte público o especializado sin los permisos
o autorizaciones correspondientes: $2,618.05 a $7,477.39
E. Por ocupar espacios para personas con discapacidad, personas de la
tercera edad o mujeres embarazadas sin contar con la acreditación
correspondiente ya sea en estacionamientos públicos, en plazas, centros
comerciales o vinculados a establecimientos mercantiles o de servicios,
tianguis y de carga, de: $902.79 a $35,706.95
F. Por estacionar vehículos en la calle sin moverse por más de 25 días,
habiendo hecho caso omiso a los avisos de tránsito o inspección, de:
$957.37 a $3,009.25
G. Por arrojar basura, residuos tóxicos o desechos, a bordo de cualquier tipo
124
de vehículo automotor, en lotes baldíos o en la vía pública, de:
$1,083.33 a $4,814.80
Las infracciones en materia de tránsito serán sancionados
administrativamente con multas, con base a lo señalado por el Reglamento de
Movilidad, Transporte y Seguridad Vial para el Municipio de Ixtlahuacán de
Membrillos, Jalisco o en su caso la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y
Transporte del Estado de Jalisco, y su Reglamento, Reglamento sobre el
Peso, Dimensiones y Capacidad de los vehículos de Autotransporte que
transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal, Reglamento del
Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos.
1. Se sancionará de una a cinco veces el valor de la UMA a las personas
conductoras o personas propietarias de los vehículos, o en su caso,
personas operadoras de vehículos del servicio de transporte que
cometan alguna de las siguientes infracciones:
I. Falta de defensa,
II. Falta de limpiaparabrisas,
III. Falta de espejo lateral,
IV. No presentar la tarjeta de circulación vigente o pago de refrendo
vehicular vigente,
V. Tener el vehículo de su parabrisas estrellado, de tal manera que
dificulte la visibilidad,
VI. Carecer el vehículo de holograma que contenga el número de
las placas,
VII. Estacionarse en zona prohibida en calle local,
VIII. Falta parcial de luces,
IX. Usar cristales polarizados u otros elementos que impidan
totalmente la visibilidad hacia el interior del vehículo, o
polarizado de cualquier intensidad en el parabrisas del vehículo,
X. Estacionarse en sentido contrario a la circulación,
XI. Circular en reversa más de diez metros,
XII. Dar vuelta prohibida,
XIII. Prestar servicio de reparación en la vía pública cuando
obstaculice o entorpezca la vialidad, salvo casos de emergencia,
XIV. Abandonar el vehículo en la vía pública, en los términos que
establezca el reglamento de la Ley,
XV. Colocar las placas en lugares diferentes al dispuesto por el
fabricante del vehículo,
XVI. Modificar, sin autorización oficial, las características del vehículo
previstas en el reglamento,
XVII. Transportar carga en forma distinta a la señalada por el
reglamento,
XVIII. No hacer alto en vías férreas o zonas peatonales,
XIX. Mover o trasladar maquinaria pesada con rodamiento neumático
125
y equipo móvil especial sin el permiso correspondiente,
XX. Estacionarse en zona prohibida sobre calzadas, avenida, par
vial, carreteras o vías rápidas o en más de una fila., asimismo en
las zonas restringidas en los horarios y días que la autoridad
determine con el señalamiento correspondiente o con una raya
amarilla pintada a lo largo del machuelo o cordón,
XXI. Llevar exceso de pasaje en vehículo de servicio público colectivo
y masivo, conforme a las especificaciones del mismo y a lo
establecido en las normas reglamentarias,
XXII. Rebasar por la derecha.
XXIII. Cambiar de carril sin precaución,
XXIV. Falta total de luces,
XXV. Arrojar desde el interior del vehículo cualquier clase de objeto o
basura a la vía pública, o depositar materiales y objetos que
modifiquen o entorpezcan las condiciones apropiadas para
circular, detener y estacionar vehículos automotores,
XXVI. Cargar y descargar fuera del horario autorizado, de acuerdo a lo
establecido en el reglamento correspondiente,
XXVII. Manejar vehículos de motor con personas, mascotas u objetos
que obstaculicen la conducción,
XXVIII. No manifestar la baja del vehículo de carga liviana o pesado, sin
protección debida,
XXIX. Conducir vehículos del servicio de transporte público en todos
sus modos, con cualquier producto encendido de tabaco o
sustancias nocivas para la salud en el interior del vehículo,
2. Se sancionará de cinco a diez veces el valor de la UMA a las personas
conductoras o personas propietarias de los vehículos, o en su caso,
personas operadoras de vehículos del servicio público del transporte
que comentan alguna de las siguientes infracciones:
I. Aprovecharse del paso de vehículos de seguridad o emergencia que
circulen con códigos y sirenas encendidos para avanzar
inmediatamente detrás de estos,
II. Producir ruido excesivo con claxon, mofleo equipos de audio,
III. No respetar las indicaciones de los policías viales,
IV. Subir y bajar pasaje en lugar distinto del autorizado, en el caso del
transporte de personas pasajeras,
V. Circular con alguna de las puertas abiertas,
VI. Proferir ofensas al policía vial, mismas que deberán ser comprobadas,
VII. A los vehículos que cuenten con luces no permitidas que impidan la
visibilidad de terceros, ya sean fijas o parpadeantes, que no cumplan
con las especificaciones señaladas en el reglamento de la Ley y
accesibilidad preferente,
VIII. No portar en forma visible el gafete de identificación como persona
operadora o conductora,
126
IX. A la persona motociclista que no respete su carril de circulación, así
como a los que circulen por pasos a desnivel o puentes donde se
encuentre expresamente prohibida su circulación, en contravención con
las disposiciones de la Ley y su reglamento,
X. A los vehículos que transporten carga sin contar con las medidas de
seguridad, equipo de protección e higiene, ya sea por exceso de
dimensiones o derrame de la carga o pongan en riesgo la integridad o
patrimonio de terceros,
3. Se sancionará de diez a quince veces el valor de la UMA a las
personas conductoras o personas propietarios de los vehículos, o en su
caso, personas operadoras de vehículos del servicio público de
transporte que cometan alguna de las siguientes infracciones:
I. No respeten la vuelta con fleca del semáforo, o por no respetar
la luz roja del semáforo [alto [, o el señalamiento de alto que
realice un policía vial,
II. Al propietario de un vehículo, por permitir su conducción por
persona que no exhiba licencia o permiso vigente,
III. Conducir un vehículo para el que se requiera haber obtenido
previamente licencia o permiso especifico y no lo exhiba,
IV. Conducir un vehículo de motor, siendo menor de edad, sin
exhibir el permiso correspondiente,
V. Negarse a acatar la medida que ordene retirar a un vehículo de
circulación,
VI. No respetar el derecho establecido para el paso de peatones en
vía de circulación o invadan los accesos o zonas peatonales,
VII. Estacionarse obstruyendo cochera o estacionamiento exclusivo,
VIII. Circular sobre la banqueta o estacionarse en la misma, en forma
tal, o en horas en que se impida o se entorpezca la libre y
segura circulación peatonal,
4. Se sancionará de diez a treinta veces el valor de la UMA a las
personas conductoras o personas propietarias de los vehículos, o en su
caso, personas operadoras de vehículos del servicio público de
trasporte o personas administradoras de ruta, que cometan alguna de
las siguientes infracciones:
I. No coincidir la tarjeta de circulación o calcomanía con el número
de placas,
II. Hacer mal uso de las placas de demostración,
III. Impedir o no ceder el paso a vehículos de seguridad cuando
lleven encendidos códigos y sirenas,
IV. A la persona conductora que maneje en sentido contrario o, al
que injustificadamente invada el sentido contrario para rebasar
127
en arterias de doble o múltiple circulación, en zona urbana,
V. A la persona conductora que rebase en línea continua en
carretera,
VI. Mo utilizar el cinturón de seguridad o hacerlo inadecuadamente,
tanto la persona conductora como todas las personas
acompañantes,
VII. A la persona conductora de un vehículo que exceda en más de
diez kilómetros por hora el límite de velocidad máximo permitido,
siempre que existan señalamientos en donde se anuncie el
citado límite de velocidad. En aquellas zonas en que
expresamente se restrinja el límite máximo de velocidad, como
son las próximas a centros escolares y hospitales, el reglamento
señalara tanto la velocidad máxima permitida en ellas como que
otras zonas se consideran con velocidad restringida. En estos
casos no habrá tolerancia alguna y, en consecuencia, no se
deberá, por ningún motivo, rebasar la velocidad permitida,
VIII. A la persona que conduzca un vehículo de motor en ciclovías,
zonas peatonales, jardines, plazas y pistas para uso exclusivo
de peatones, a no ser que cuente con la autorización respectiva
de la autoridad competente para circular por dichas zonas,
IX. Las personas conductoras que circulen se estacionen sin causa
justificada por el carril de acotamiento,
X. A la persona motociclista que no porte, debidamente colocado y
ajustado con las correas de seguridad, casco protector para
motociclistas y, en su caso, también su acompañante,
XI. A la persona motociclista que no circule conforme lo establece el
reglamento,
XII. A la persona motociclista que circule en forma paralela o entre
carriles que correspondan a otros vehículos,
XIII. A la persona motociclista que no circule con las luces
encendidas todo el tiempo,
XIV. A la persona motociclista que no porte debidamente los
elementos de seguridad que establece el reglamento,
XV. A la persona motociclista que transporte carga peligrosa para sí
mismo o para terceros,
XVI. A la persona conductora del servicio de trasporte público
colectivo de personas pasajeras, por no contar o no presentar
licencia de conductor de servicio de transporte publico vigente,
expedida por la secretaria,
XVII. Tratándose de vehículos de transporte público, realizar viajes
especiales fuera de ruta, sin la autorización de excursión,
XVIII. Los vehículos de itinerario fijo, circular fuera de la ruta
autorizada,
XIX. Nieguen, impidan u obstaculicen el uso del servicio público a las
personas con discapacidad,
128
XX. Llevar exceso de pasaje en vehículo de servicio público,
conforme a las especificaciones de este mismo y a lo
establecido en la norma de carácter técnico respectiva,
XXI. Estacionarse en rampas o en lugares reservados para vehículos
de personas con discapacidad,
XXII. Preste el servicio mediante el uso de vehículos que
contravengan las disposiciones de la Ley, en su reglamento o
cualquier otra disposición tecnicoadministrativa,
XXIII. A los vehículos de transporte publico de personas pasajeras que
no circulen con las luces principales e interiores encendidas en
los términos del reglamento,
XXIV. A los vehículos de transporte público colectivo de personas
pasajeras que no circulen con cristales que sean transparentes
en su totalidad, en los términos de la norma técnica
correspondiente,
XXV. Conduzca durante la prestación del servicio, utilizando equipos
de sonido, radio, telefonía, equipos de comunicación diversa o
luces que distraigan y provoquen molestias a las personas
conductoras, usuarias o terceras, salvo los autorizados
expresamente en virtud a sus características,
XXVI. Prestar un servicio público en vehículos distintos a los
autorizados,
XXVII. No disponer de un seguro que cubra daños a terceros. Dicha
sanción quedara condonada, si el infractor presenta dentro de
los veinte días hábiles siguientes la constancia o póliza de
seguro contra daños a terceros a la jefatura de tránsito o
movilidad o a la Hacienda Municipal,
XXVIII. Abastecer combustible con pasaje a bordo o con motor
encendido, en caso de vehículos de servicio público de
transporte,
5. Se sancionará de quince a veinticinco veces el valor de la UMA a las
personas conductoras o personas propietarias de los vehículos, o en su
caso, personas conductoras o personas propietarias de los vehículos, o
en su caso personas operadoras de servicio público de transporte que
cometan alguna de las siguientes infracciones:
I. Que, no estando autorizados por la autoridad competente, se
estacionen o circulen en carril compartido, en contradicción a lo
previsto en la Ley y sus reglamentos,
II. Cuando la circular exceda la capacidad de personas pasajeras
que señale la tarjeta de circulación,
III. Falta de una placa de circulación,
IV. A la persona motociclista cuando se exceda la capacidad de
personas pasajeras que señale la tarjeta de circulación,
129
V. Por moverse del lugar en un siniestro de tránsito de colisión,
salvo en caso de llegar a un convenio las partes que participaron
en dicho evento, o por instrucciones del policía vial o de tránsito
municipal, quien está autorizado a utilizar cualquier medio,
incluso los electrónicos, a efectos de establecer lo más pronto
posible la circulación,
VI. No presentar licencias o permiso vigente para conducir,
VII. Trasportar una persona menor de doce años de edad en los
asientos delanteros, salvo en los vehículos que no cuenten con
asientos traseros. En ambos casos, en todo momento deberán
transportar a la persona en asientos de seguridad o asientos
elevados o asientos de sujeción adecuados a su edad y
constitución física, debidamente asegurados,
VIII. Conducir vehículos de motor, haciendo uso de aparatos de
telefonía,
6. Se sancionará de veinte a veinticinco veces el valor de la UMA a las
personas conductoras o personas propietarias de los vehículos o en su
caso, personas operadoras de vehículos del servicio público de
transporte, que cometan alguna de las siguientes infracciones:
I. Circular sin el comprobante de verificación vehicular vigente,
II. Al propietario del vehículo que no haya sido verificado dentro del
plazo establecido en el programa de verificación vehicular,
III. A la persona conductora del vehículo que porte algún
comprobante del programa de verificación vehicular apócrifo o
que no corresponda al vehículo que lo porte,
7. Se sancionará de veinte a treinta veces el valor de la UMA a las
personas conductoras o personas propietarias de los vehículos, o en su
caso, personas operadoras de vehículos del servicio público de
transporte, que cometan alguna de las siguientes infracciones,
I. Las personas conductoras de vehículos de carga pesada que
circulen, por carriles centrales o de alta velocidad o por circular
por zonas prohibidas,
II. Proporcionar servicio de transporte público en cualquiera de sus
modos en localidad distinta de la autorizada,
8. Se sancionará de veinte a sesenta veces el valor de la UMA a las
personas conductoras o personas propietarias de los vehículos, o en su
caso, personas operadoras de vehículos del servicio público de
transporte que cometan alguna de las siguientes infracciones:
I. Circular o estacionarse en ciclovías o en los lugares
130
específicamente destinados al estacionamiento de bicicletas,
aun cuando se trate de personas conductoras de motocicleta,
II. Circular sin placas o con placas vencidas, sin la concesión,
permiso o autorización correspondiente o se encuentre vencida,
III. A la persona motociclista que lleve como acompañante a una
persona menor de edad que no pueda sujetarse por sus propios
medios y alcanzar el posapié que tenga el vehículo para ese
efecto,
9. Se sancionará de ciento cincuenta a doscientas veces el valor de la
UMA a las personas conductoras o personas propietarias de los
vehículos, o en su caso, personas operadoras de vehículos del servicio
público de transporte que cometan alguna de las siguientes
infracciones:
I. Circular con placas ocultas totalmente o parcialmente con
cualquier objeto o material que impida la plena identificación de
los números de placas o que alguna de estas se encuentre
alterada o llevar en la parte exterior del vehículo, además de las
placas autorizadas, otra diferentes que contengan numeración o
que impidan la visibilidad de aquellas,
II. A la persona conductora o propietaria que estando presente y
teniendo el vehículo en su radio de inmediata disposición, se
reúna o participe en arrancones, carreras clandestinas,
acrobacias, maniobras riesgosas o temerarias que pongan en
riesgo la vida, de quien lo realice y de todos los activos de la
movilidad,
III. Cuando estando presentes en los lugares donde se llevan a
cabo maniobras riesgosas o temerarias, que pongan en peligro
la vida de las personas presentes en el sitio donde se lleven a
cabo las mismas o se encuentren en un radio de alcance que los
rodean, aun cuando sus vehículos no estén realizando dichas
maniobras pero si estén en el lugar donde se llevan a cabo las
mismas, en el entendimiento de que su presencia fomenta
dichas actividades y contribuye al riesgo que se menciona, se
procederá de igual manera con el retiro de circulación de la
unidad, teniendo la calidad de participe pasivo.
IV. Que se reúna o participe en arrancones, carreras clandestinas,
acrobacias, maniobras riesgosas temerarias que pongan en
riesgo la vida, de quien lo realice y de todos los sujetos activos
de la movilidad,
V. A la persona que conduzca un vehículo automotor y se le
detecte una cantidad superior de cincuenta a ochenta
miligramos de alcoholo por mililitros de sangre o cero puntos
veinticinco a cero puntos cuarenta miligramos de alcohol por litro
131
de aire espirado,
VI. A la persona conductora operadora de una unidad del transporte
público que se le detecte la mínima cantidad de alcohol,
VII. Prestar servicios de transporte público en cualquiera de sus
modos sin contar con la concesión, permiso o autorización
correspondiente,
VIII. A la persona conductora de servicio de transporte público que
realice servicio distinto al autorizado, en vehículo destinados al
servicio público,
IX. Preste el servicio de transporte de personas pasajeras bajo
demanda mediante aplicaciones móviles sin estar debidamente
registrado y autorizado por la secretaria
10. Se sancionará a las personas conductoras o personas propietarias de
vehículos de carga a que se refiere el artículo 132 numeral 2, de la Ley,
que excedan los máximos de peso, dimensiones o ambas, establecidos
conforme a la Norma Oficial Federal correspondiente, en los siguientes
términos:
I. Por exceder de alto hasta veinte centímetros, se aplicará una
sanción de veinticinco a setenta veces el valor de la UMA,
II. Por exceder de alto más de veinte centímetros, se aplicará una
sanción de setenta y cinco a cien veces el valor de la UMA,
III. Por exceder de ancho hasta veinticinco centímetros, se aplicará
una sanción de veinticinco a cien veces el valor de UMA,
IV. Por exceder de ancho más de veinticinco centímetros, se
aplicará una sanción de ciento cincuenta a doscientos cincuenta
veces el valor de la UMA
V. Por exceder las dimensiones de largo hasta en cien centímetros,
se aplicará una sanción de veinticinco a cincuenta veces el valor
de la UMA,
VI. Por exceder las dimensiones de largo más de cien centímetros,
se aplicará una sanción de ciento cincuenta a doscientas veces
el valor de la UMA
VII. Por exceder de peso hasta dos mil kilogramo-fuerza, se aplicará
una sanción de veinticinco a cien veces el valor de la UMA,
VIII. Por exceder el peso de dos mil uno hasta tres mil kilogramos-
fuerza, se aplicará una sanción de cien a ciento cincuenta veces
el valor de las Unidad de Medida y Actualización. Por cada mil
kilogramo-fuerza o fracción que excede de peso el límite
anterior, aumentara la sanción de setenta y cinco a ochenta
veces el valor de la UMA,
11. Se aplicará multa de 100 a 200 veces la Unidad de Medida y
Actualización UMA a quien cometa alguna de las siguientes
132
infracciones:
I. No contar con el permiso expedido por la autoridad respectiva
para transportar materiales y/o residuos peligrosos,
II. No contar con la etiqueta o etiquetas correspondientes para
identificar a distancia las substancias o residuos peligrosos que
transportan
III. No contar con los cuatro carteles de identificación del material o
residuo peligroso que transporta, de acuerdo a lo establecido en
la norma respectiva,
IV. No contar con los documentos que se requieren para el traslado
de materiales y/o residuos peligrosos, de conformidad con la
norma respectiva,
V. Trasladar personas no relacionadas con la operación de la
unidad tratándose del traslado de materiales y/o residuos
peligrosos,
VI. No contar con carta porte o no identificar en la misma el destino
final de residuos generados de conformidad con la norma
respectiva,
VII. No contar con la licencia específica que avale la conducción de
vehículos que transportan materiales y/o residuos peligrosos, de
conformidad con la norma respectiva,
12. Se aplicará multa de 200 a 300 veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización UMA a quien cometa alguna de las siguientes
infracciones:
I. Realizar los operadores que transportan materiales y/o residuos
peligrosos, paradas no justificadas o circular por áreas centrales
de ciudades y poblaciones,
II. Estacionarse los conductores que transportan materiales y/o
residuos peligrosos con condiciones meteorológicas adversas en
pendientes, declives, curvas, puentes, cruceros, túneles u otro
lugar que represente peligro para la carga,
III. No contar con el señalamiento correspondiente en caso de
estacionarse en horario nocturno,
IV. Realizar trasvase de materiales y/o residuos peligrosos en la
ciudad, o zonas pobladas,
V. Descargar materiales y/o residuos peligrosos en lugares no
autorizados
13. Se aplicará multa de 300 a 500 veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización UMA a quien cometa alguna de las siguientes
infracciones:
I. Transportar personas o animales en unidades que hayan sido
133
autorizadas para transportar materiales y residuos peligrosos, o
transportar productos alimenticios o de consumo humano o
animal o artículos de uso personal
II. Purgar al piso o descargar en el camino, calles o en
instalaciones no diseñadas para tal efecto o ventear
innecesariamente cualquier tipo de material o residuo peligroso.
14. Se aplicarán una multa de 3 a 15 veces el valor de la UMA a quien
estacione vehículos motorizados en:
I. Banquetas, camellones, andadores peatonales u otras vías reservad a
personas peatonas.
II. En doble fila.
III. Sobre servidumbre y espacio público.
IV. Obstaculizando la entrada y salida de vehículos.
V. En zonas que afecten la entrada y salida a instituciones de
emergencia tales como hospitales, acceso de ambulancias, estaciones
de bomberos, vehículos policiales o de protección civil o frente a un
hidrante de bomberos.
VI. En los lugares destinados al ascenso y descenso de pasajeros de
vehículos de servicio público.
VII. En las vías de circulación continua o frente a sus accesos o salidas.
VIII. En los lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito a
las demás personas conductoras y personas peatonas.
IX. Sobre cualquier puente o estructura elevada de una vía o en el interior
de un túnel.
X. En las áreas de cruce peatonal, marcados o no en el pavimento.
XI. En las zonas en que el estacionamiento se encuentre sujeto al sistema
de cobro, sin haber efectuado el pago correspondiente.
XII. En las zonas autorizadas para carga y descarga sin realizar esta
actividad.
XIII. En sentido contrario a la vialidad.
XIV. En los carriles exclusivos para transporte público.
XV. En las ciclovías, ciclo puertos o espacios reservados para vehículos no
motorizados.
XVI. Frente a rampas especiales de acceso a la banqueta para personas
con discapacidad.
XVII. En zonas de estacionamiento para personas con discapacidad sin la
acreditación correspondiente.
XVIII. XVIII. En zonas señaladas por color amarillo en las guarniciones.
XIX. En intersección de calle o zona de aproximación, de acuerdo con lo
134
siguiente:
a). seis metros en el caso de vialidades locales.
b). ocho metros en el caso de vialidades colectoras.
c). diez metros cuarenta centímetros en el caso de vialidades
primarias.
XX. En espacios marcados con línea amarilla o vialidades con
estacionamiento restringido.
XXI. En espacios exclusivos sin contar con la acreditación o autorización
correspondiente.
15. Se aplicarán una multa de 10 a 30 veces el valor de la UMA a quien
cometa las siguientes infracciones:
I. Por operar el estacionamiento público sin la concesión o
autorización correspondiente otorgada.
II. Por traspasar, ceder, enajenar, gravar o afectar los derechos
inherentes a la concesión o autorización de operación, sin la
anuencia correspondiente por la autoridad municipal.
III. Por no mantener el local aseado y en condiciones aptas para la
prestación del servicio.
IV. Por no emplear personal competente y responsable que reúna los
requisitos legales y reglamentarios necesarios para la prestación del
servicio.
V. Por dejar de prestar o negar el servicio de estacionamiento sin
causa justificada en los días y horas establecidas en el convenio de
concesión, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
VI. Por alterar las tarifas de cobro autorizadas.
VII. Por no mantener en condiciones higiénicas los sanitarios o carecer
de ellos para uso gratuito de sus usuarios acorde a su categoría.
VIII. Por no entregar boletos a las personas usuarias o por no conservar
los talonarios a disposición de las autoridades.
IX. Por no llenar los boletos con los datos de identificación de la
persona usuario
X. Por carecer de letrero que indique las condiciones de
responsabilidad de los daños que sufran los vehículos bajo la
custodia de los estacionamientos públicos.
XI. Por carecer de póliza de seguro vigente contra robo, daños y
responsabilidad civil.
XII. Por evadir su responsabilidad sobre los objetos que se encuentren
135
dentro de los vehículos, cuando el usuario lo haya hecho de su
conocimiento y no haber elaborado el inventario correspondiente.
XIII. Por no tomar las precauciones y medidas de seguridad necesaria
para evitar que los vehículos bajo su custodia o las personas
usuarias sufran daño.
XIV. Por carecer del libro de pensionados o no tenerlo actualizado en
aquellos que corresponda o entregar facturas de servicio no
autorizadas por la autoridad municipal
XV. Por utilizar o permitir que el estacionamiento sea usado con un fin
distinto al autorizado.
XVI. Por no portar el concesionario o sus empleados la identificación
correspondiente.
XVII. Por no sujetarse al cupo autorizado, por cada vehículo excedente.
XVIII. Por no proporcionar a la dependencia competente en la materia el
registro del personal que presta sus servicios en el estacionamiento,
dentro de las veinticuatro horas siguientes a los movimientos de alta
y baja.
XIX. Por no tener en el estacionamiento a la vista del usuario las tarifas
del servicio autorizadas por el Ayuntamiento
XX. Por no atender las indicaciones de las dependencias competentes
en materia de obras públicas y estacionamientos sobre las
condiciones de mantenimiento y seguridad, con que deben contar
sus instalaciones.
XXI. Por no respetar los lugares destinados para uso exclusivo de
personas discapacitadas dentro de los estacionamientos públicos, o
estacionar vehículos sin la debida acreditación, por cada cajón.
XXII. Por no contar los choferes con licencia de manejo vigente en el
caso de los estacionamientos con acomodadores, por cada uno.
XXIII. Por no dar aviso a la autoridad municipal correspondiente de los
vehículos abandonados dentro de los estacionamientos públicos,
por cada uno.
XXIV. Por no respetar los cajones de estacionamiento para el uso de
bicicletas requeridos acorde a su cupo autorizado, por cada cajón.
XXV. Por instalar señalamientos sin la debida autorización, por cada uno.
XXVI. Por no entregar comprobante de pago a los usuarios o factura en su
caso, cuando este lo solicite.
XXVII. Por no tener a la vista la licencia y permiso correspondientes para la
prestación del servicio.
XXVIII. Por no sujetarse al horario autorizado para operar el estacionamiento
136
público o que este no sea visible.
16. Se aplicarán una multa de 20 a 50 veces el valor de la UMA a quien
cometa las infracciones siguientes:
I. Por señalar en la vía pública espacios para estacionamiento
exclusivo sin autorización municipal.
II. Por señalar más metros de los autorizados como estacionamiento
exclusivo en la vía pública.
III. Por ceder los derechos de la autorización de estacionamiento
exclusivo sin la anuencia de la autoridad municipal.
IV. Por carecer o no tener vigente la autorización estacionamiento
exclusivo en la vía pública.
V. Por utilizar el estacionamiento exclusivo con un fin distinto al
establecido en la autorización.
VI. Por no tener a la vista, los oficios de autorización, el engomado o
calcomanía que acredite la vigencia de uso o el último comprobante
de pago del estacionamiento exclusivo.
VII. Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como
exclusivo, o en áreas destinadas para uso de bomberos, policía y
servicios médicos, donde existan rampas o cajones en centros
comerciales o fuera de ellos para personas discapacitadas, salidas
de emergencia, en doble fila, ciclovías, sobre banquetas,
camellones, andadores peatonales, ciclo puertos, en sentido
contrario o lugares prohibidos con el señalamiento correspondiente.
VIII. Por colocar materiales u objetos varios que obstaculizan su uso.
IX. Por utilizar el estacionamiento exclusivo fuera de los horarios
permitidos sin la autorización respectiva
X. Por lucrar en espacios exclusivos destinados para el servicio
público o privado.
XI. Por no tener balizado el espacio exclusivo autorizado.
XII. Por balizar un espacio exclusivo en un lugar distinto al que fue autorizado.
17.. Se aplicarán una multa de 4 a 50 veces el valor de la UMA a quien
cometa las siguientes infracciones:
137
I. Por no cubrir la tarifa vigente autorizada para hacer uso del
espacio de estacionamiento, se hará acreedor a una infracción
por cada tres horas transcurridas
II. Por estacionar un vehículo motorizado invadiendo dos cajones
o más delimitados debidamente por la autoridad municipal.
III. Por obstruir cochera impidiendo o dificultando el ingreso o
salida de la misma independientemente de las sanciones que
procedan por infringir otras leyes o reglamentos.
IV. Por estacionarse en intersección de calles sin respetar el cruce
peatonal.
V. Por estacionarse en vialidades con señalamiento de línea
amarilla o que cuenten con restricción de estacionamiento.
VI. Por estacionarse sin derecho en, espacio exclusivo para
personas peatonas, banqueta, camellón o andador peatonal.
VII. Por estacionarse en batería cuando éste sea en cordón o
viceversa.
VIII. por estacionarse en doble fila.
IX. Por estacionarse en sentido contrario al sentido de la
circulación.
X. Por estacionarse sin derecho en un espacio autorizado como
estacionamiento exclusivo con excepción de uso de emergencia
y personas con discapacidad.
XI. Por impedir u obstaculizar por cualquier medio a recibir
documentación oficial, a que el personal de vigilancia,
inspección, supervisión, auditoría, administración y servicios
públicos realicen sus funciones o por negarse a proporcionar los
datos, informes o documentos y demás registros que éstos le
soliciten en el cumplimiento de sus funciones, así como insultar,
amenazar o agredir a los mismos.
XII. Por abandono de vehículo en la vía pública o estacionamiento
público.
XIII. Por arrastre de vehículo en la vía pública o estacionamiento
público.
XIV. Por exceder el tiempo máximo para maniobras o por omitir el
registro de maniobra, dentro de un cajón exclusivo de carga y
descarga de uso común.
XV. Por colocar materiales u objetos en la vía pública para evitar
que se estacionen vehículos o bloquear la banqueta, por metro
lineal.
XVI. Por estacionarse sin derecho en, espacio autorizado como
exclusivo destinado para vehículos de emergencia o salida de
emergencia.
138
XVII. Por estacionarse donde exista rampa o cajón para personas
con discapacidad en vía pública o fuera de ella sin la
acreditación respectiva, o lugar prohibido con el señalamiento
correspondiente
XVIII. Por estacionarse sin derecho en ciclovía, ciclopuerto, lugares
exclusivos destinados a la infraestructura para movilidad no
motorizada o activa.
XIX. Por efectuar maniobras de carga y descarga en espacios con
estacionamiento en vía pública regulados a través de
plataforma de cobro o parquímetros sin hacer el pago
correspondiente o sin permiso de la autoridad municipal.
XX. Por estacionar o permitir el estacionamiento de vehículos en
las banquetas y en áreas no autorizadas o zonas prohibidas.
XXI. Por dañar o hacer mal uso del estacionamiento en la vía
pública y su señalética vertical u horizontal
XXII. Por exceder en más de diez kilómetros por hora el límite de
velocidad máximo permitido.
18. Se aplicarán una multa de 5 a 20 veces el valor de la UMA a
quien cometa las siguientes infracciones:
I. Por carecer de autorización para prestar el servicio de
acomodadores de vehículos.
II. Por no capacitar permanentemente al personal en las áreas
relativas.
III. Por recibir vehículos fuera del sitio autorizado, prestando el
servicio.
IV. Por no respetar la capacidad del espacio autorizado, por cada
vehículo excedente.
V. Por no tener el área aseada y en condiciones aptas
VI. Por no emplear personal competente y responsable, que reúna
los requisitos legalmente necesarios
VII. Por expedir boletos sin los datos y requisitos señalados en el
reglamento.
VIII. Por no portar el personal que presta el servicio de
acomodadores de vehículos la identificación con los datos que
establece el reglamento.
IX. Por no colocar en la vía pública previa autorización municipal,
los señalamientos de información al público del servicio.
X. Por no dar aviso de los movimientos de alta y baja del
139
personal.
XI. Por no contar con póliza de seguro vigente que garantice al
usuario el pago de la indemnización en caso de robo, daños de
los vehículos, y responsabilidad civil.
XII. Por no tomar las precauciones y medidas de seguridad
necesaria para evitar que los vehículos bajo su custodia o los
usuarios sufran daño.
XIII. Por no contar con el personal necesario e indispensable para
la vigilancia de los vehículos estacionados en la vía pública, de
acuerdo a lo estipulado en la autorización expedida.
XIV. Por estacionar vehículos en la vía pública, banquetas y en
áreas no autorizadas o zonas prohibidas.
XV. Por no contar con lugar de resguardo para los vehículos o
utilizar un mismo lugar de resguardo para diferentes giros que
superen la capacidad de resguardo acorde al reglamento.
XVI. Por no tener a la vista la licencia y permiso correspondientes
para la prestación del servicio
XVII. Por no tener debidamente señalado el precio por el servicio, en
el espacio que se reciben y entregan los vehículos, así como la
indicación de que dicho servicio es opcional.
19. Se aplicarán una multa de 10 a 50 veces el valor de la UMA
a quien cometa las siguientes infracciones:
I. Por no obtener la autorización para el servicio.
II. Por no refrendar la autorización correspondiente.
III. Por no realizar mantenimiento unidades.
IV. Por la acumulación de unidades y obstrucción de banquetas o
espacios públicos no asignados.
V. Por no iniciar el día con una distribución uniforme de las unidades en
los polígonos definidos para su operación.
VI. Por no contar con póliza de seguro vigente que cubra los
requerimientos establecidos en la normativa aplicable al Sistema de
Transporte Individual en Red.
VII. Por no mantener aseados los espacios de estacionamiento asignados
al Sistema de Transporte Individual en Red, a su cargo.
VIII. Por incorporar unidades no registradas ante la Dirección. $2,000 a
$5,000 pesos.
IX. Por operar fuera de los horarios permitidos sin la autorización
respectiva.
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X. Por instalar publicidad sin autorización en las unidades.
20. Se aplicarán una multa de 20 a 60 veces el valor de la UMA a
quien cometa las siguientes infracciones:
I. Por efectuar acciones urbanísticas sin contar con el dictamen
correspondiente, conforme al presente Reglamento.
II. Por retraso de obra que afecte las vías públicas.
III. Por carecer de autorización de la Dirección para hacer cierres viales.
IX.- Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a. Cuando se sorprenda a los usuarios, por desperdicio o uso indebido
del agua, lavando cocheras, banquetas, calles, paredes, vehículos de
cualquier tipo u objetos de cualquier naturaleza a chorro de manguera, de:
$873.43 a $1637.69
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de: $832.00 a
$1560.00
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente:
1. Al ser detectados, de: $873.43 a $1637.69
2. Por reincidencia, de: $1,637.69 a $3,821.27
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en
albercas sin autorización, de: $1,637.69 a $3,821.27
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas,
drenajes o sistemas de desagüe:
1. Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes, de:
$264.21 a $772.99
2. Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para
la salud, de: $322.08 a $2,340.80
3. Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o
que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de:
141
$1,074.32 a $14,040.45
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre en
el uso doméstico, se procederá para el caso de los usuarios del servicio no
doméstico con adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la suspensión
total del servicio y la cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario
los gastos que originen las cancelaciones o suspensiones y posterior
regularización en forma anticipada de acuerdo a los siguientes valores y en
proporción al trabajo efectuado:
Por regularización: $474.63
En caso de violaciones al servicio por parte del usuario, la autoridad
competente volverá a efectuar las regularizaciones correspondientes. En cada
ocasión deberá cubrir el importe de regularización, además de una sanción de
cinco a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
según la gravedad del daño o el número de reincidencias.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en
peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el
agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se
conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven
inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste el
servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos realizados y
la gravedad de los daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su
caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la
autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la
facultad de autorizar el servicio de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario
que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente
de entre uno a cinco días de veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además pagar las
diferencias que resulten, así como los recargos de los últimos cinco años, en
su caso.
i)Cuando se cuente con infraestructura de alcantarillado, y se vierta de
manera permanente, intermitente o fortuita aguas residuales a drenes,
canales, depósitos o cualquier otro, a cielo abierto:
Provenientes del uso doméstico:
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1. Al ser detectados, de: $ 5,701.16
2. Por reincidencia, de: $8,554.33
Provenientes del uso no doméstico:
1. Al ser detectados, de: $11,402.33
2. Por reincidencia, de: $6,184.43
j) Incorporación de descargas de aguas sanitarias a la red municipal:
Provenientes del uso doméstico: $5,701.16
Provenientes del uso no doméstico: $11,402.33
XI. Las infracciones a las disposiciones de la Ley de Protección Civil
del Estado de Jalisco y el Reglamento de Protección Civil del
Municipio de Ixtlahuacán de los Membrillos Jalisco, que a
continuación se enlistan, serán sancionadas de la siguiente
manera:
a). Por no contar con las medidas de prevención y señalética se aplicara una
multa de 24,000 veces el valor diario de la Unidades de Medida y
Actualización.
b). Por no contar con el mantenimiento de instalaciones eléctricas en los
centros de trabajo, se aplicara una multa de 45 hasta 500 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización.
c) Por no contar con las medidas de protección para el personal del centro de
trabajo dedicado a la distribución de gas LP así como en la planta de
almacenaje, se aplicara una multa de 250 a 500 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
d). Al que utilice teléfonos celulares, aparatos de radio comunicación o que
genere flama abierta o chispa por medio de cualquier instrumento donde se
almacene material peligroso o explosivo, se sancionara con una multa de
24,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
e). Obtener dictamen de despresurización negativo, por cada extintor, se
aplicará una multa de: $436.72
143
f). Por circular vehículos de transportación de gas LP con sobrecarga de
cilindros o en mal estado, con carga de cilindros, haciendo trasvasado en vía
pública con yubo a cilindro, se aplicara una multa 500 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización.
g). Por emitir o provocar incendios sin autorización, se aplicara una multa 400
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
h). Por no contar las empresas, industriales, comerciales o de servicios con un
plan interno de protección civil, así como no capacitar a su personal en esta
materia, y no contar con un dictamen de riesgo se aplicara una multa de 250 a
300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la
Zona Geográfica.
i). Por la instalación y funcionamiento de cazos en la vía pública para freír
cueros, vísceras o carnes, donde se compruebe con los elementos idóneos,
que el desarrollo de actividades ponga en peligro la vida, la seguridad, la
salud y el entorno o bienes de las personas que acuden al establecimiento y
de los vecinos se aplicara una multa de
$3,275.38 a $65,507.52
XI.- Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos.
Se aplicará sanción económica según corresponda:
a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para estacionó
metros: $86.25
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por estacionó
metros: $160.49
c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por
estacionó metros: $64.42
d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo, o en
áreas destinadas para Bomberos, policía, servicios médicos, salidas de
emergencia, o lugares prohibidos con el señalamiento correspondiente, de:
$327.54 a $545.90
e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de estacionó
metros, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente, cuando
se sorprenda en flagrancia al infractor: $82.98
f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública, sin
144
la autorización de la autoridad municipal correspondiente, de: $327.54 a
$832.00
g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por estacionó
metro con material de obra de construcción, botes, objetos, enseres y puestos
ambulantes: $759.61
XII.- Las infracciones al Reglamento de Medio Ambiente y Cambio
Climático del Municipio de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco, que a
continuación se describen, serán sancionadas con una multa por el
equivalente de treinta a treinta y cinco mil veces el valor diario de la
unidad de medida y actualización al momento de cometerse la
infracción; si la sanción es por generación de ruido excesivo la multa no
podrá exceder de quinientas unidades de medida y actualización.
a. Impedir que el personal autorizado de la dirección de medio ambiente y
cambio climático del municipio realice labores de inspección, vigilancia,
supervisión y/o monitoreo ambiental.
b. Por utilizar altavoces para efectuar propaganda, sin el permiso
correspondiente.
c. Por instalar en las casas comerciales bocinas o amplificadores que
emitan sonidos hacia la calle que sean superiores a lo establecido por la
norma oficial mexicana.
d. Por emitir por medio de fuentes fijas vibraciones, energía térmica,
lumínica o que generen olores desagradables, o que rebasen los límites
máximos contenidos en las normas oficiales y otras que afecten de forma
similar a la ecología y a la salud y que están previstas en los ordenamientos
correspondientes, siempre y cuando existan los dictámenes, que obliguen a
la intervención de las autoridades.
e. Por arrojar a espacios públicos o al sistema de drenaje desechos o
sustancias sólidas, inflamables, corrosivas o explosivas.
f. Por arrojar en la vía pública, lotes baldíos o fincas, animales muertos o
parte de ellos, escombro, basura, desechos orgánicos o sustancias
fétidas.
g. Por realizar excavaciones, extracciones de material de cualquier
naturaleza, alterando la topografía del suelo, antes de obtener la autorización
correspondiente.
h. Por falta de mantenimiento de lotes baldíos como corte de maleza,
desmonte o limpieza.
145
i. Por propiciar lugares de reproducción de moscos por falta de
mantenimiento o desatención y negligencia.
j. Por venta de animales en peligro de extinción, o protegido por normas
ambientales y ecológicas.
k. Por retiro de sellos de clausura y autorización de reanudación de
actividades a establecimiento clausurado.
l. Por realizar desmonte (20 cm de la capa superficial vegetal) sin
permiso municipal ya sea finalidad agrícola o de urbanización.
1. Sanciones por contravenir las disposiciones vigentes que reglamentan
la prohibición para personas que sean dueños y/o tengan bajo su cuidado
cualquier tipo de animal como mascota.
2. Por descuidar u omisión en la morada y las condiciones de ventilación,
movilidad e higiene a tal grado que se atente contra su salud o afectar la
de terceras personas, de: $2,553.70 a $7,288.80
3. Por mantenerlos en las azoteas, sin realizar los cambios indispensables
en el bien inmueble para evitar caídas al vacío, balcones, patios, jardines,
terrazas, huertas o cualquier espacio abierto sin proporcionarles lugar
amplio y cubierto en el que estén protegidos de las inclemencias del
tiempo y sin los cuidados necesarios, de: $2,553.70 a $7,288.80
1. Por tener perros, gatos, aves, roedores u otros animales encerrados
en habitaciones, baños, jaulas o cualquier otro espacio que no les
permita su movilidad natural o peces en vasos o recipientes cuyas
dimensiones sean reducidas y no aseguren su supervivencia,
exceptuando a la familia de laberíntidos o anabántidos (comúnmente
conocidos como Bettas), de: $2,553.70 a $7,288.80
2. Por utilizar perros para el cuidado de lotes baldíos, casas
deshabitadas, giros comerciales o cualquier otro espacio sin que se les
proporcionen los cuidados necesarios, de: $2,408.49 a $4,815.89
3. Por tener perros afuera de las fincas sin los cuidados necesarios para
su protección y de las personas que transiten por la vía pública, de:
$1,894.26 a $3,789.61
146
4. Por mantenerlos atados en condiciones que afecten su necesidad de
movilidad, de tal manera que tengan que permanecer parados o
sentados, rodeados de sus propias heces o sujetos con materiales que
les causen sufrimiento y daño, de: $2,553.70 a $5,105.22
5. Por mantener perros o gatos permanentemente enjaulados o
amarrados, de: $2,844.12 a $5,683.87
6. Por hacinar animales de cualquier especie en alguna finca o terreno de
tal manera que se puedan provocar molestias o afectar la salud de los
vecinos o daños a los mismos animales, de: $2,921.64 a $4,715.36
7. Por efectuar prácticas dolorosas o realizar cualquier intervención
quirúrgica que no se realice bajo el cuidado de un médico veterinario
zootecnista titulado con cédula profesional vigente, de: $2,432.56 a
$4,950.18
8. Por arrojar animales vivos en recipientes para su cocción o freimiento,
de: $4,737.29 a $9,472.39
9. Por utilizar animales en experimentos cuando la disección no tenga
una finalidad científica, de: $16,578.86 a $33,155.54
10. Por utilizar a los animales para las prácticas docentes en educación
básica, de: $16,578.86 a $32,707.09
11. Por colgar al animal vivo o quemarlo, de: $16,678.86 a $33,155.54
12. Por extraerles las uñas o mutilarles los dientes, de: $14,210.76 a
$28,4204.44
13. Por extraer o cortar pluma, pelo o cerda en animales vivos, excepto
cuando se haga para la conservación de la salud e higiene y con fines
estéticos y con ello no se les provoque sufrimiento, de:
$2,985.76 a $5,683.87
14. Por cambiar su color natural por razones puramente estéticas o para
facilitar su venta, de: $2,553.70 a $5,105.22
15. Por cortar sus cuerdas vocales para evitar que ladre o maúlle, de:
$14,210.76 a $28,420.44
16. Por suministrarle objetos no ingeribles, aplicarles o darles substancias
tóxicas que les causen daño y utilizar cualquier aditamento que ponga
147
en riesgo su integridad física, de:
$2,553.70 a $5,105.22
17. Por someterlo a una alimentación que resulte inadecuada e
insuficiente o que provoque alguna patología, de:
$1,894.26 a $ 3,789.61
18. Por transitar por la vía pública con su mascota y no levantar las heces
que defeque, de: $474.93 a $946.58
19. Por no presentar de inmediato al Centro de Control Animal al animal
de su propiedad que tenga en posesión cuando haya causado alguna
lesión, para su estricto control epidemiológico, de:
$2,553.70 a $4,908.86
20. Por trasladar a los animales arrastrándolos, suspendidos de los
miembros superiores o inferiores o en el interior de costales, cajas o
bolsas sin ventilación, de: $2,553.70 a $4,908.86
24. Por trasladar a los animales en el interior de los vehículos sin las
medidas de seguridad o bien en la caja de carga de las camionetas sin ser
asegurados para evitar su caída, mantenerlos en estas últimas, sin
protección de las inclemencias del tiempo o atados a las defensas, llantas
o cualquier parte de los vehículos abandonados o estacionados en los
domicilios o en la vía pública, de: $2,553.70 a $4,908.86
25.Por trasladar a los animales en jaulas o cajas que no sean
suficientemente amplias como para que estén cómodos, o bien, hacinar en
ellas para su traslado en poco espacio a dos o más ejemplares, de:
$946.58 a $1,894.26
26.Por dejar a los animales encerrados en el interior de los vehículos o en
las cajuelas sin ventilación, de: $2,553.70 a $5,105.22
27. Por modificar su comportamiento mediante el entrenamiento, sin estar
debidamente capacitado como entrenador y con la supervisión de las
autoridades correspondientes, de: $2,844.12 a $5,683.87
28.Por impedir el acceso a los lugares públicos a la persona con
discapacidad que pretenda ingresar con el animal que la asiste, de:
$946.58 a $1,894.26
29.Por utilizar animales vivos para el entrenamiento de otros animales de
guardia, caza, carreras, de ataque o para verificar su agresividad, de:
148
$2,263.28 a $8,897.01
30.Por utilizar animales para actos de magia, ilusionismo u otros
espectáculos que les causen sufrimiento y dolor, de: $2,844.12 a
$5,683.87
31.Por celebrar espectáculos en la vía pública, de: $1,894.26 a $3,789.61
32.Por utilizar animales para anunciar o promocionar alguna venta, a
menos que se trate de venta de animales, de: $2,844.12 a $5,683.87
33.Por utilizar animales para acciones curativas, ceremonias religiosas o
rituales que puedan afectar al animal, de: $2,553.70 a $5,105.22
34.Por utilizar a los animales para prácticas sexuales, de: $2,739.31 a
$8,751.80
35.Por permitir que los menores de edad o incapaces les provoquen
sufrimiento, de: $2,844.12 a $5,683.87
36.Por molestar y azuzar a los animales, de: $474.93 a $946.58
37.Por organizar, permitir o presenciar las peleas de perros, de:
$16,102.84 a $32,208.96
38.Por no evitar que los animales causen daños a las personas, a otros
animales o a las cosas, de: $2,844.12 a $5,683.87
39.Por utilizar animales en manifestaciones, mítines, plantones y en
general eventos masivos en los que se ponga en peligro la salud del
animal y la seguridad de las personas, de: $474.93 a $946.58
40.Por no permitirle tener las horas de descanso que necesita para
conservar la salud y sobrevivir, de: $2,844.12 a $5,683.87
41.Por no permitirle tener las horas de descanso que necesita para
conservar la salud y sobrevivir, de: $2,844.12 a $5,683.24
42.Por no buscarle alojamiento y cuidados en caso de que no pueda
hacerse cargo del animal, de: $2,553.70 a $5,104.22
43.Por agredir, maltratar o atropellar intencionalmente a los animales que
se encuentren en la vía pública, de: $2,201.05 a $6,584.60
44.Por introducirlos vivos a los refrigeradores, hornos de microondas,
estufas, tubos, drenajes, alcantarillas, cajas, pozos, enterrarlos vivos, o
llevar a cabo cualquier procedimiento que les produzca daño, de:
$14,210.76 a $28,420.44
149
45.Por atar a los animales a cualquier vehículo en movimiento incluyendo
bicicletas y patinetas, obligándolos a correr a la velocidad de éste, de:
$2,844.12 a $5,683.87
46.Por propiciar su huida a la vía pública, de: $4,737.29 a $9,472.39
47.Por abandonarlos en el interior de las fincas sin los cuidados
necesarios, por cambio de domicilio o por ausentarse durante tiempo
prolongado, de: $2,201.05 a $6,584.60
48.Por mantener a los perros de vigilancia inmovilizados por más de 8
horas de servicio parados o sentados, sin tomar agua y con bozal, de:
$2,844.12 a $5,683.87
49.Por arrojar a los animales desde posiciones elevadas, de: $2,844.12 a
$5,683.87
50.Por arrojar animales vivos en la vía pública, de: $5,683.87 a
$11,366.65
51. Por producir la muerte del animal por un medio que le cause dolor,
sufrimiento o que le prolongue su agonía, de: $14,210.76 a $28,420.44
52.Por causar la muerte sin causa justificada de un animal que no sea su
propiedad, de: $16,578.86 a $33,155.54
53.Por todo hecho, acto u omisión que pueda causar dolor, sufrimiento,
poner en peligro la vida del animal o que afecten su bienestar, de:
$16,578.86 a $33,155.54
54. Por ejercer la práctica de la medicina veterinaria sin cumplir con las
disposiciones reglamentarias vigentes o en los lugares habilitados
únicamente para la venta de medicamentos,
55.alimentos, accesorios o para la prestación de servicios relacionados
con animales, de: $9,472.39 a
$18,946.96
XIII.- Quien cometa infracciones a las disposiciones del Reglamento de
Residuos Sólidos Urbanos y Aseo Público del Municipio, que a
continuación se describen serna sancionados con una multa de una a
doscientas veces la unidad de medida y actualización vigente al
momento de cometerse la infracción.
a) Por no asear el frente de su casa habitación, local comercial o industrial, y
el arroyo hasta el centro de la calle que ocupe, jardines y zonas de
150
servidumbre, previa amonestación.
b) Por no haber dejado los tianguistas limpia el área que les fuera asignada
para desarrollar su actividad.
c) Por no contar con recipientes para depositar basura quienes desarrollen
actividades comerciales en locales establecidos o en la vía pública.
d) Por efectuar labores propias del giro fuera del local así como arrojar
residuos en la vía pública.
e) Por tener desaseado los sitios de estacionamiento, casetas y terminales
por parte de los propietarios o encargados del transporte público, de alquiler o
de carga.
f) Por encender fogatas, quemar llantas o cualquier otro tipo de residuos en la
vía pública, terrenos baldíos, comercios y casas habitación.
g) Por ensuciar las fuentes públicas o arrojar desechos sólidos domiciliarios al
sistema de drenaje, jardineras y espacios de áreas verdes del municipio.
h) Por arrojar desechos a la vía pública los conductores y ocupantes de
vehículos.
i) Por fijar publicidad en los contenedores de basura instalados por el
Ayuntamiento, sin la autorización correspondiente.
j) Por transportar residuos o basura en vehículos descubiertos, sin lona
protectora, para evitar su dispersión.
k) Por transportar cadáveres de animales domésticos sin la protección
adecuada o en vehículos no autorizados.
l) Por depositar residuos sólidos no peligrosos en sitios no autorizados.
m) Por carecer de contenedores para residuos sólidos domésticos, los
edificios habitacionales, edificios de oficinas, así como no darles
mantenimiento.
n) Por depositar residuos sólidos de origen no doméstico, en sitios propiedad
del Municipio, evadiendo el pago de derechos.
ñ) Por transportar residuos sólidos en vehículos que no estén inscritos en el
Padrón de la dependencia competente.
151
o) Por transportar residuos sólidos en vehículos que no estén adaptados para
el efecto.
p) Por carecer de servicios de aseo contratado, los giros comerciales,
industriales y de prestación de servicios, que así estén obligados en los
términos de las disposiciones reglamentarias aplicables.
q) Por tener desaseados lotes baldíos.
r) Por dejar o tirar materiales o residuos de cualquier clase en la vía pública. Y
de igual manera por dejar o tirar materiales o residuos de cualquier clase en la
vía pública los días que no pasa el camión recolector de basura, en lotes o
terrenos, independientemente de recogerlos y sanear el lugar.
s) Por depositar o dejar en cualquier parte de la vía pública desechos
forestales provenientes de poda, derribo de árboles o limpieza de terrenos.
t) Por circular con vehículos ensuciando la vía pública con escurrimientos y
dispersión de residuos líquidos o sólidos.
u) Por realizar servicios de recolección de residuos sólidos no peligrosos sin
autorización de la dependencia competente.
v) Por carecer de la identificación establecida por la dependencia competente,
los vehículos de transportación y recolección de residuos.
w) Por no asear la vía pública inmediatamente después de haber realizado
maniobras de carga, descarga y de construcción.
x) Los contribuyentes propietarios de fincas deshabitadas o predios baldíos
que hayan sido infraccionados por no asear los espacios que le
correspondan, deberán cubrir los derechos de limpia y saneamiento
efectuados por el Municipio y la multa correspondiente.
XIV.-Quien cometa las infracciones a que se refiere la fracción II del
artículo 58 del Reglamento para el Control de Mascotas, Caninos y
Felinos del Municipio, será sancionado con una multa de tres a
cincuenta unidades de medida y actualización vigente al momento de
cometerse la infracción
En caso de reincidir en la comisión de dichas infracciones, se aplicará la
sanción máxima correspondiente.
XV.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles, contraviniendo lo
dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal en vigor, se
152
les sancionará con una multa, de:
$1,943.39 a $4,144.44
XVI.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del
Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos
en la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
d) Por carecer del registro establecido en la ley; De 20 a 5,000 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley; De 20 a
5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos; De 20 a 5,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
XVII.- Por contravención al Reglamento de Medio Ambiente y Cambio
Climático del Municipio de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco.
a) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas
oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco: De
20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos
peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y
en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables; De 20 a 5,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
c) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o
privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud
pública o aquellos que despidan olores desagradables: De 5,001 a 10,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
d) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con
la normatividad vigente: De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
153
e) Por crear basureros o tiraderos clandestinos: De 10,001 a 15,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
f) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados
para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas
naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros
lugares no autorizados; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
g) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de
manejo especial en lugares no autorizados; De 10,001 a 15,000 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
h) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con
contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos
permitidos por las normas oficiales mexicanas; De 10,001 a 15,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
i) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir
con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las
normas ambientales estatales en esta materia; De 10,001 a 15,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
j) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas
en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las
autoridades competentes; De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
k) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial
con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier
cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y De 15,001 a
20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
l) Por arrojar aceites, combustibles o cualquier otra sustancia o residuo
en estado líquido o sólidos peligrosos que puedan dañar la salud en la vía
pública, independientemente de que se cumpla lo dispuesto en leyes y
reglamentos en materia de ecología o de que ejercite acción penal o de
reparación de daño, de:
$3,923.35 a $14,563.96
m) Otras violaciones
154
Lo no previsto en la presente Ley, se estará a lo dispuesto en los
ordenamientos estatales en la materia, y se aplicarán las sanciones
correspondientes, de: $1,091.79 a $24,019.42
XVIII.- Por infracciones que se cometan en materia de alumbrado
público. Se consideran infracciones cuando ocurre:
1.- El ejecutar obra de Alumbrado público sin la previa autorización de la
Dirección de Alumbrado Público del municipio de Ixtlahuacán de los
Membrillos:
De 250 a 6,250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
2.- La modificación total o parcial al proyecto sin la previa autorización de la
Dirección de Alumbrado Público:
De 250 a 6,250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
3.- Intervenir con acciones de operación o mantenimiento en las instalaciones
del servicio público de alumbrado sin previa autorización del ayuntamiento en
los términos del presente Reglamento:
De 250 a 6,250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
4.- La fijación de todo tipo de propaganda en cualquier elemento del sistema
de alumbrado:
De 250 a 6,250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
5.- Conectarse a la red de alumbrado público para consumo de energía
eléctrica por cualquier ciudadano sin la previa autorización por escrito de la
Dirección de Alumbrado Público:
De 250 a 6,250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
6.-Modificar o alterar el funcionamiento normal de las instalaciones de
alumbrado público o sus instrumentos de medición:
De 250 a 6,250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
7.-Quien incurra en cualquier otra infracción similar contenida en
ordenamientos relativos:
De 250 a 6,250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Articulo 112.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley, demás
155
Leyes y Ordenamientos Municipales, que no se encuentren previstas en los
artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción,
con una multa,
de: $1,117.45 a $2,599.01
Artículo 113.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de una Unidad de Medida y
actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
156
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS APROVECHAMIENTOS DE CAPITAL
Artículo 114.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos de capital,
son los que el Municipio percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del municipio;
IV. Depósitos;
V. Otros aprovechamientos de capital no especificados. Las personas físicas
o jurídicas que causen daños a bienes municipales, cubrirán una
indemnización a favor del Municipio, de acuerdo al peritaje correspondiente de
conformidad a la siguiente:
a) Daños causados a mobiliario de alumbrado público:
1. Focos, de: $123.37 a $8,188.44
2. Postes de concreto, de: $2,162.84 a $8,734.34
3. Postes metálicos, de: $1,943.39 a $21,835.84
4. Brazos metálicos, de: $556.81 a $10,917.92
5. Cables por metro lineal, de: $13.10 a $218.36
6. Anclas, de: $707.48 a $10,917.92
7. Otros no especificados, de acuerdo a resultado de peritaje emitido por la
autoridad correspondiente en casos especiales, de: $14.19 a $58,491.79
157
b) Daños causados a sujetos forestales:
1. De hasta 10 metros de altura, de: $1,063.41 a $2,183.58
2. De más de 10 metros de altura y hasta 15 metros, de:
$1,771.98 a $3,275.38
3. De más de 15 metros de altura, de: $2,362.64 a $10,917.92
Artículo 115.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa
de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato
anterior, que determine el Banco de México.
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE ORGANISMOS
PARAMUNICIPALES
Artículo 116.- El Municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y
servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que
conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de
producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos
del Gobierno Municipal.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTICIPACIONES
Artículo 117.- Las participaciones federales que correspondan al municipio
por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal de la Federación.
Artículo 118.- Las participaciones estatales que correspondan al municipio por
158
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 119.- Las aportaciones federales que, a través de los diferentes
fondos, le correspondan al municipio, se percibirán en los términos que
establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de
Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
TÍTULO NOVENO
DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS
AYUDAS
Artículo 120.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras
ayudas, son los que el Municipio percibe por:
I. Donativos, herencias y legados a favor del Municipio;
II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así como
de Instituciones o particulares a favor del Municipio;
III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para obras
y servicios de beneficio social a cargo del Municipio;
IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no
especificadas.
TÍTULO DÉCIMO
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
Artículo 121.- Son los ingresos obtenidos por el Municipio por la contratación
de empréstitos, en los términos de la Ley de Deuda Pública y Disciplina
Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día
primero de enero al 31 de diciembre del año 2025, previa su publicación en el
159
Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. - A los avisos traslativos de dominio de regularizaciones del
CORETT, ahora Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), del Fondo
de Apoyo a Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), o la Comisión
Municipal de Regularización al amparo del Decreto número 20920, se les
exime de anexar al avalúo a que se refiere al artículo 119, fracción. I, de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y el Artículo 81 fracción I, de
la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco; asimismo, a dichos avisos
no le serán aplicables los recargos que pudieran corresponder por
presentación extemporánea, en su caso.
TERCERO. - Cuando en otras leyes se haga referencia al Tesorero,
Tesorería, Ayuntamiento y Secretario del Ayuntamiento, se deberá entender
que se refieren al encargado de la Hacienda Municipal, a la Hacienda
Municipal, al órgano de gobierno del municipio y al servidor público encargado
de la Secretaría respectivamente, cualquiera que sea su denominación en los
reglamentos correspondientes.
CUARTO. - De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones
inmobiliarias a favor de este Municipio se realizará de conformidad a los
valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco para el
ejercicio fiscal 2025, a falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los valores
vigentes.
QUINTO. - Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las
disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites
mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad
de eliminar la discrecionalidad en su aplicación.
SEXTO. - El cobro de derechos y productos deberán estar a lo dispuesto en el
artículo 4, octavo párrafo Constitucional; 141, cuarto párrafo de la Ley General
de Transparencia y Acceso a la Información y demás normatividad
correspondiente.
SEPTIMO, - Una vez que el ayuntamiento reciba la propuesta de cuotas y
tarifas aprobada por la Comisión Tarifaria del Sistema Administrativo
Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SAMAPA) para el ejercicio fiscal
2025 se enviaran al congreso del estado en alcance a la presente iniciativa
para los efectos previstos en el tercer párrafo del artículo 101 Bis de la Ley del
Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios, para iniciar el proceso
legislativo respectivo y puedan ser integradas en su Ley de Ingresos 2025.
En tanto no se dé cumplimiento a los artículos 51 y 101 bis de la Ley del Agua
160
para el Estado y sus Municipios, referentes al proceso de aprobación de las
tarifas aplicables a los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento
del municipio se tendrán como vigentes las correspondientes al último
ejercicio fiscal en que fueron debidamente aprobadas.
ANEXO
FORMATO 7 a) Proyecciones de Ingresos - LDF
MUNICIPIO DE IXTLAHUACAN DE LOS MEMBRILLOS, JALISCO
Proyecciones de Ingresos - LDF
(PESOS)
(CIFRAS NOMINALES)
Concepto 2025 2026 2027 2028 2029 2030
1. Ingresos de Libre
Disposición
165,808,328
174,065,583
182,734,049
191,834,204
201,387,548
211,416,648
A. Impuestos
33,300,171
34,958,520
36,699,454
38,527,087
40,445,735
42,459,933
B. Cuotas y Aportaciones
de Seguridad Social
-
-
-
- - -
C. Contribuciones de
Mejoras
-
-
-
- - -
D. Derechos
21,000,228
22,058,598
23,157,116
24,310,341
25,520,996
26,791,941
E. Productos
601,634
631,595
663,049
696,069
730,733
767,123
F. Aprovechamientos
3,255,441
3,417,562
3,587,757
3,766,427
3,953,995
4,150,904
G. Ingresos por Venta de
Bienes y Prestación de
Servicios
-
-
-
- - -
H. Participaciones
107,638,891
112,999,308
118,626,673
124,534,282
130,736,089
137,246,746
I. Incentivos Derivados de
la Colaboración Fiscal
-
-
-
- - -
J. Transferencias y
Asignaciones
-
-
-
- - -
K. Convenios
-
-
-
- - -
L. Otros Ingresos de Libre
Disposición
-
-
-
- - -
2. Transferencias
Federales Etiquetadas
88,417,543
92,820,737
97,443,209
102,295,881
107,390,216
112,738,249
A. Aportaciones
78,791,671
82,715,496
86,834,728
91,159,097
95,698,820
100,464,622
B. Convenios
9,625,872
10,105,240
10,608,481
11,136,784
11,691,396
12,273,627
C. Fondos Distintos de
Aportaciones
-
-
-
- - -
D. Transferencias,
Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y
Jubilaciones
-
-
-
- - -
E. Otras Transferencias
Federales Etiquetadas
-
-
-
- - -
3. Ingresos Derivados de
Financiamientos
-
-
-
- - -
A. Ingresos Derivados de
Financiamientos
-
-
-
- - -
161
4. Total de Ingresos
Proyectados
254,213,908
266,886,319
280,177,258
294,130,086
308,777,764
324,154,896
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente
de Pago de Recursos de
Libre Disposición **
-
-
-
- - -
2. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente
de Pago de Transferencias
Federales Etiquetadas
-
-
-
- - -
3. Ingresos Derivados de
Financiamiento
Formato 7 c) Resultados de Ingresos - LDF
MUNICIPIO DE IXTLAHUACAN DE LOS MEMBRILLOS,JALISCO
Resultados de Ingresos - LDF
(PESOS)
Concepto 2019 1 2020 1 2021 1 2022 1 2023 1 2024 1
1. Ingresos de
Libre Disposición
90,140,879
121,170,851
120,276,042 161,055,019 173,342,416
173,017,523
A. Impuestos 17,367,975
22,480,148
24,766,412 36,405,929 32,674,673
42,534,337
B. Cuotas y
Aportaciones de
Seguridad Social
- - - - - -
C. Contribuciones
de Mejoras
- - - - - -
D. Derechos 6,125,034
27,369,231
18,420,405 16,957,774 36,897,984
15,691,210
E. Productos 390,030
348,261
496,027 624,165 605,726
490,112
F.
Aprovechamientos
4,330,797
7,192,456
4,243,690 6,025,012 3,498,394
2,602,617
G. Ingresos por
Venta de Bienes y
Prestación de
Servicios
-
5,000
- -
H. Participaciones 61,927,043
63,775,755
72,349,508 100,229,963 99,665,639
110,946,850
I. Incentivos
Derivados de la
Colaboración Fiscal
- - - 812,176 -
752,397
J. Transferencias y
Asignaciones
- - - - - -
K. Convenios - - - - - -
L. Otros Ingresos
de Libre Disposición
- - - - - -
2. Transferencias
Federales
Etiquetadas
51,279,511
49,670,814
57,205,756 72,074,238 81,627,672
81,116,920
A. Aportaciones 42,750,827 52,026,902 60,322,132 72,955,251
162
44,955,223 73,628,303
B. Convenios 8,528,684
4,715,591
5,178,854 11,752,106 8,583,799
7,488,618
C. Fondos Distintos
de Aportaciones
- - - - 88,622 -
D. Transferencias,
Asignaciones,
Subsidios y
Subvenciones, y
Pensiones y
Jubilaciones
- - - - - -
E. Otras
Transferencias
Federales
Etiquetadas
- - - - - -
3. Ingresos
Derivados de
Financiamientos
- - - - - -
A. Ingresos
Derivados de
Financiamientos
- - - - -
4. Total de
Resultados de
Ingresos
141,420,390
170,841,664
177,481,798 233,129,257 254,970,088
254,134,444
Datos Informativos
1. Ingresos
Derivados de
Financiamientos con
Fuente de Pago de
Recursos de Libre
Disposición **
- - - - - -
2. Ingresos
Derivados de
Financiamientos con
Fuente de Pago de
Transferencias
Federales
Etiquetadas
- - - - - -
3. Ingresos
Derivados de
Financiamiento
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE IXTLAHUACÁN DE LOS MEMBRILLOS
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. XLV
VIGENCIA: 1 de enero de 2025