Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco para el Ejercicio Fiscal 2025 [PDF]

1 NÚMERO 29767/LXIV/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA: SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE IXTLAHUACÁN DE LOS MEMBRILLOS, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025. Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue: LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE IXTLAHUACAN DE LOS MEMBRILLOS, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025. TÍTULO PRIMERO Disposiciones preliminares CAPÍTULO I De las disposiciones generales Artículo 1. Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de 2025, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos, conforme a las tasas, cuotas y tarifas que en esta Ley se establecen; asimismo por concepto de participaciones, aportaciones y convenios de acuerdo a las reglamentaciones correspondientes; mismas que se estiman en las cantidades que a continuación se enumeran: Estimación de Ingresos por Clasificación por Rubro de Ingresos y Ley de Ingresos Municipal 2025. Municipio de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco. CRI/LI DESCRIPCIÓN 2025 1 IMPUESTOS 33,300,171.00 1.1 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS 174,938.00 2 1.1.1 Impuestos sobre espectáculos públicos 174,938.00 1.2 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO 31,363,746.00 1.2.1 Impuesto predial 18,386,769.00 1.2.1.1 Predios Rustico 4,289,976.00 1.2.1.2 Predios Urbanos 14,096,793.00 1.2.2 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales 12,331,939.00 1.2.3 Impuestos sobre negocios jurídicos 645,038.00 1.3 IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL CONSUMO Y LAS TRANSACCIONES 1.4 IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR 1.5 IMPUESTOS SOBRE NÓMINAS Y ASIMILABLES 1.6 IMPUESTOS ECOLÓGICOS 1.7 ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS 1,761,487.00 1.7.1 Recargos 1,074,775.00 1.7.2 Multas 675,254.00 1.7.3 Intereses 1.7.4 Gastos de ejecución y de embargo 11,458.00 1.7.9 Otros no especificados 1.8 OTROS IMPUESTOS 1.9 IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO - 2 CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL - 2.1 APORTACIONES PARA FONDOS DE VIVIENDA - 2.2 CUOTAS PARA EL SEGURO SOCIAL - 2.3 CUOTAS DE AHORRO PARA EL RETIRO - 2.4 OTRAS CUOTAS Y APORTACIONES PARA LA SEGURIDAD SOCIAL - 2.5 ACCESORIOS DE CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL - 3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS - 3.1 CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS - 3.9 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO COMPRENDIDAS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE. CAUSADAS EN EJERCICIOS ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO - 4 DERECHOS 21,000,228.00 4.1 DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO 752,362.00 3 4.1.1 Uso del piso 27,478.00 4.1.2 Estacionamientos 4.1.3 De los Cementerios de dominio público 724,884.00 4.1.4 Uso, goce, aprovechamiento o explotación de otros bienes de dominio público 4.2 DERECHOS A LOS HIDROCARBUROS (Derogado) 4.3 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS 20,235,970.00 4.3.1 Licencias y permisos de giros 3,018,866.00 4.3.2 Licencias y permisos para anuncios 843,622.00 4.3.3 Licencias de construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras 3,733,616.00 4.3.4 Alineamiento, designación de número oficial e inspección 379,522.00 4.3.5 Licencias de cambio de régimen de propiedad y urbanización 118,167.00 4.3.6 Servicios de obra 8,391,660.00 4.3.7 Regularizaciones de los registros de obra 12,233.00 4.3.8 Servicios de sanidad 20,466.00 4.3.9 Servicio de limpieza, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos 809,792.00 4.3.10 Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales 4.3.11 Rastro 80,040.00 4.3.12 Registro civil 640,039.00 4.3.13 Certificaciones 1,544,308.00 4.3.14 Servicios de catastro 643,639.00 4.4 OTROS DERECHOS 11,896.00 4.4.1 Servicios prestados en horas hábiles 4.4.2 Servicios prestados en horas inhábiles 4.4.3 Solicitudes de información 4.4.4 Servicios médicos 11,896.00 4.4.9 Otros servicios no especificados 4.5 ACCESORIOS DE DERECHOS - 4.5.1 Recargos 4.5.2 Multas 4.5.3 Intereses 4.5.4 Gastos de ejecución y de embargo 4.5.9 Otros no especificados - 4.9 DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE CAUSADOS EN 4 EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO 5 PRODUCTOS 601,634.00 5.1 PRODUCTOS 601,634.00 5.1.1 Uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio privado 5.1.2 Cementerios de dominio privado 5.1.9 Productos diversos 601,634.00 5.2 PRODUCTOS DE CAPITAL (Derogado) 5.9 PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES, PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO 6 APROVECHAMIENTOS 3,255,441.00 6.1 APROVECHAMIENTOS 3,255,441.00 6.1.1 Incentivos derivados de la colaboración fiscal 6.1.2 Multas 58,067.00 6.1.3 Indemnizaciones 6.1.4 Reintegros 2,453,610.00 6.1.5 Aprovechamientos provenientes de obras públicas 210,689.00 6.1.6 Aprovechamientos por participaciones derivadas de la aplicación de leyes 6.1.7 Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones 6.1.9 Otros aprovechamientos 533,075.00 6.2 APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES 6.3 ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS 6.9 APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES, PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO 7 INGRESOS POR VENTAS DE BIENES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y OTROS INGRESOS - 7.1 INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INSTITUCIONES PÚBLICAS DE SEGURIDAD SOCIAL 7.2 INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE EMPRESAS PRODUCTIVAS DEL ESTADO 7.3 INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y 5 PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES Y FIDEICOMISOS NO EMPRESARIALES Y NO FINANCIEROS 7.4 INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES EMPRESARIALES NO FINANCIERAS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA 7.5 INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES EMPRESARIALES FINANCIERAS MONETARIAS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA 7.6 INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES EMPRESARIALES FINANCIERAS NO MONETARIAS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA 7.7 INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS PÚBLICOS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA 7.8 INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL Y DE LOS ORGANOS AUTONOMOS 7.9 OTROS INGRESOS 8 PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS, INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS DISTINTOS DE LAS APORTACIONES 196,056,434.00 8.1 PARTICIPACIONES 107,638,891.00 8.1.1 Federales 96,129,024.00 8.1.2 Estatales 11,509,867.00 8.2 APORTACIONES 78,791,671 .00 8.2.1 Del fondo de infraestructura social municipal 13,305,084.00 8.2.2 Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para la infraestructura social 8.2 3 Del fondo para el fortalecimiento municipal 65,486,587.00 8.2 4 Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para el fortalecimiento municipal 8.3 CONVENIOS 9,625,872.00 8.4 INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL 6 8.5 FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES 9 TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES Y PENSIONES Y JUBILACIONES - 9.1 TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES 9.2 TRANSFERENCIAS AL RESTO DEL SECTOR PÚBLICO (Derogado) 9.3 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES 9.4 AYUDAS SOCIALES (Derogado) 9.5 PENSIONES Y JUBILACIONES 9.6 TRANSFERENCIAS A FIDEICOMISOS, MANDATOS Y ANÁLOGOS (Derogado) 9.7 TRANSFERENCIAS DEL FONDO MEXICANO DEL PETRÓLEO PARA LA ESTABILIZACIÓN Y EL DESARROLLO 0 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTO - 0.1 ENDEUDAMIENTO INTERNO 0.2 ENDEUDAMIENTO EXTERNO 0.3 FINANCIAMIENTO INTERNO TOTAL DE INGRESOS 254,213,908.00 Artículo 2. Los impuestos por concepto de actividades comerciales, industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas, sobre matanza de ganado, aves y otras especies y sobre posesión y explotación de carros fúnebres, a que se refieren los capítulos II, III, IV y V del Libro Segundo de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, respectivamente, quedarán en suspenso, en tanto subsista la vigencia del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, suscrito por la Federación y el Estado de Jalisco. Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo 132 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en sus fracciones I, II, y III, con las excepciones y salvedades que se precisan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal; de igual forma aquellos que como aportaciones, donativos u otros cualquiera que sea su denominación condicionen el ejercicio de actividades comerciales, industriales y prestación de servicios. El Municipio, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los párrafos 7 anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades. Artículo 3. Las personas físicas o jurídicas que realicen actos, operaciones o actividades gravadas por esta Ley, además de cumplir con las obligaciones señaladas en la misma deberán cumplir con las disposiciones, según el caso, contenidas en los Reglamentos Municipales en vigor, además el pago de los Impuestos y Derechos que le correspondan. Estarán obligados a contribuir en la Conservación y Mejoramiento del Medio Ambiente de la manera que se establezca en esta Ley, conforme a lo señalado en la fracción IX del artículo 47. Artículo 4. Los pagos en efectivo de obligaciones fiscales cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, se efectuarán ajustando el monto total del pago al múltiplo de cincuenta centavos más próximo a su importe. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES Artículo 5. Las personas físicas o jurídicas que organicen eventos, espectáculos o diversiones públicas en forma eventual, deberán sujetarse a las siguientes disposiciones: a) Cubrir previamente el importe de los honorarios, gastos de policía, servicios médicos, protección civil, supervisores o interventores que la autoridad municipal competente comisione para atender la solicitud realizada, cuando no se cuente con personal propio en los términos de la reglamentación de la materia. Dichos honorarios y gastos no serán reintegrados en caso de no efectuarse el evento programado, excepto cuando fuere por causa de fuerza insuperable a juicio de la autoridad municipal, notificada con 24 horas de anticipación a la realización del evento. b) En todos los establecimientos en donde se presenten eventos, espectáculos o diversiones públicas en los que se cobre el ingreso, deberán contar con el boletaje previamente autorizado por la autoridad municipal competente, ya sean boletos de venta o de cortesía. c) Para los efectos de la determinación de los aforos en los lugares en donde se realicen eventos, espectáculos o diversiones públicas, se tomará en cuenta el dictamen del área correspondiente, invariablemente deberán 8 depositar en la Tesorería Municipal, para garantizar el interés fiscal, el equivalente a un tanto de las contribuciones correspondientes, tomando como referencia el boletaje autorizado, aun cuando esté en trámite la no causación del pago del impuesto sobre espectáculos públicos. d) Se considerarán eventos, espectáculos o diversiones ocasionales aquellos cuya presentación no constituya parte de la actividad común del lugar en donde se presenten. e) En los casos de eventos, espectáculos o diversiones públicas ocasionales, los organizadores previamente a la obtención del permiso correspondiente, invariablemente, deberán depositar en la Tesorería Municipal, para garantizar el interés fiscal, el equivalente a un tanto de las contribuciones correspondientes, tomando como referencia el boletaje autorizado, aun cuando esté en trámite la no causación del pago del impuesto sobre espectáculos públicos. Para los efectos de la devolución de la garantía establecida en el párrafo anterior, los titulares contarán con un término de 120 días naturales a partir de la realización del evento o espectáculo para solicitar la misma. f) Cuando se obtengan ingresos por la realización de espectáculos públicos, cuyos fondos se canalicen a universidades públicas, de beneficencia o partidos políticos y que la persona física o jurídica organizadora del evento solicite la no causación a la autoridad municipal competente del pago del impuesto sobre espectáculos públicos, deberán presentar la solicitud, con ocho días naturales de anticipación a la venta de los boletos propios del evento, acompañada de la siguiente documentación: 1.- Copia del acta constitutiva o Decreto que autoriza su fundación y para el caso de partidos políticos, copia de los estatutos donde conste su fundación. 2.- Copia de la inscripción al Registro Federal de Contribuyentes ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o su última declaración de pago de impuestos federales del ejercicio fiscal en curso o del inmediato anterior según sea el caso. 3.- Copia del contrato de arrendamiento del lugar donde se realizará el evento, cuando se trate de un local que no sea propio de las universidades públicas, instituciones de beneficencia o los partidos políticos. 4.- Para el caso de las instituciones de beneficencia social, copia del registro ante la Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco. 9 5.- Las personas físicas o jurídicas que resulten beneficiadas con la no causación de este impuesto, deberán comprobar documentalmente ante la Hacienda Municipal, que la cantidad en numerario que como donativo reciban efectivamente las universidades públicas, los partidos políticos o instituciones de beneficencia, sea cuando menos el equivalente a cinco veces el monto del impuesto sobre espectáculos públicos o en su caso la comprobación de que no se hubiesen obtenido utilidades por la realización del evento. Así mismo tendrán un plazo máximo de quince días naturales para efectuar la referida comprobación, tal y como le sea solicitada por la autoridad municipal competente; caso contrario se dejará sin efecto el trámite de exención. Artículo 6. Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades comerciales, industriales o de prestación de servicios en locales de propiedad privada o pública, quedarán sujetas a las siguientes disposiciones administrativas: I. Los titulares de licencias para giros y anuncios nuevos, pagarán la tarifa correspondiente o la proporción anual, dependiendo del mes en que inicien su actividad. II. En los actos que den lugar a modificaciones al padrón municipal, el Ayuntamiento por medio de la autoridad competente se reserva la facultad de autorizarlos, procediéndose conforme a las siguientes bases: a. Presentar dictamen de trazos, usos y destinos específicos expedido o dictamen de uso de suelo expedido por la dependencia competente en materia de Desarrollo Urbano. b) Los cambios de domicilio, denominación o razón social, fusión o escisión de sociedades, o rectificación de datos atribuible al contribuyente, causarán derechos del 50% por cada licencia, de la cuota correspondiente. c) Los cambios en las características de los anuncios excepto ampliaciones de área, causarán derechos del 50% por cada anuncio. d) En los casos de ampliación de área en anuncios, se deberán cubrir los derechos correspondientes de acuerdo a la fecha en que se efectúe la ampliación. e) Las bajas de licencias de giros y anuncios, deberán realizarse 10 durante los meses de enero y febrero del presente ejercicio fiscal, y cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al tiempo utilizado en los términos de ley. Para el caso de que los titulares de licencias o permisos de giros o anuncios omitan el aviso de baja ante la autoridad municipal, no procederá el cobro de los adeudos generados desde la fecha en que dejó de operarse una licencia de giro o de anuncio, siempre y cuando reúna alguno de los siguientes supuestos: 1. Que el titular de la licencia acredite fehacientemente su baja o suspensión de actividades ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuyo caso se otorgará la baja a partir de dicha fecha. 2. Que se demuestre que en un mismo domicilio la autoridad responsable otorgó una o varias licencias posteriores, respecto de la que este tramitando la baja. 3. Que se realice una supervisión física por la autoridad municipal competente en el domicilio correspondiente a la licencia, mediante la cual se constate que el giro dejó de operar. 4. Que el deudor sea un arrendatario y no exista ningún vínculo de parentesco o sociedad con el propietario del inmueble. En caso de omisión, simulación o engaño a la autoridad, el dueño del inmueble asumirá la responsabilidad solidaria y por consecuencia, la obligación del pago. La baja procederá a partir de la fecha en la que se acredite cualquiera de los cuatro supuestos de procedencia anteriormente citados. f) Las ampliaciones de giro o actividad causarán los derechos en la parte proporcional al valor de licencias similares establecidas en esta Ley. g) Las reducciones de giros o actividad no causaran derechos. h) En los casos de traspaso de licencias de giros o anuncios, será indispensable para su autorización, la comparecencia del cedente y del 11 cesionario, quienes deberán cubrir los derechos correspondientes de acuerdo a la proporción anual del valor de la licencia municipal. El pago de los derechos a que se refieren los numerales anteriores deberá enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días, transcurrido este plazo y no realizado el pago, quedarán sin efecto los trámites realizados. i) Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, que sean objeto del Convenio de Coordinación Fiscal, no causarán el pago de los derechos a que se refieren los incisos b), d), e) y h) de esta fracción, estando obligados únicamente al pago de los productos correspondientes y a la autorización municipal. j) La autorización de suspensión de actividades será discrecional, a juicio de la autoridad municipal, previa justificación de las causas que las motiven. En ningún caso la autorización será por período distinto al que contempla la presente Ley. k) Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad municipal, no se causará el pago de los derechos a que se refieren los incisos b), d), e) y h) de esta fracción. III.- Las mujeres jefas de familia que justifiquen una o más situaciones de vulnerabilidad; es decir: discapacidad, enfermedad crónico degenerativa, madre soltera, viuda, situación de desempleo o similares, que acompañen los requisitos para la obtención de Licencia de Funcionamiento de giro comercial, considerados tipo “A”, enunciados en el artículo 14 fracción I, del Reglamento de Giros Comerciales, Industriales y de Prestación de Servicios de Ixtlahuacán de los Membrillos, se les otorgará el 50% de descuento del valor de la Licencia Municipal Artículo 7. A las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o concesión bienes propiedad del Municipio, les serán aplicables las siguientes disposiciones: I. Para los efectos de la recaudación, los concesionarios y arrendatarios de locales en mercados deberán enterar mensualmente las cuotas correspondientes, a más tardar el día 06 de cada mes al que corresponda la cuota, o el día hábil siguiente si éste no lo fuera en la Tesorería Municipal. La falta de pago de tres o más mensualidades será causal para la revocación, por conducto de la autoridad competente. II. En los actos que originen modificaciones al padrón municipales de giros, se actuara conforme a las siguientes bases: 12 a) Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal. b) En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente y, cuando no se hubiese pagado esta, procederá un cobro proporcional al tiempo utilizado en los términos de esta ley; c) Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de licencias similares. III. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la comparecencia del cedente y del concesionario, quienes deberán cubrir derechos por el 100% del valor de la licencia del giro, así mismo deberá cubrir los derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará simultáneamente. El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberá enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de 3 días, transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedaran sin efecto los trámites realizados; IV. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos, no causaran los pagos a que se refieren la fracción II, de este artículo, siendo necesario únicamente el pago de los productos correspondientes y la autorización municipal; y V. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad municipal, no se causará este derecho. VI. Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de comercio, que operen en el municipio, se regirán en cada caso por las disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como tratándose de los giros previstos en la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se atenderá a esta y al reglamento respectivo. VII. En los casos de cesión de derechos u otorgamiento de concesiones de locales propiedad municipal, la autoridad municipal competente se reserva la facultad de autorizar éstos, previo el pago de las contribuciones correspondientes por cada local, de acuerdo a lo siguiente: a) Mercados de Primera Categoría Especial, el equivalente a 18 meses de la cuota mensual por concepto de arrendamiento o concesión que tengan asignada. 13 b) Mercados de Primera Categoría, el equivalente a 14 meses de la cuota mensual por concepto de arrendamiento o concesión que tengan asignada. c) Mercados de Segunda Categoría, el equivalente a 10 meses de la cuota mensual por concepto de arrendamiento o concesión que tengan asignada. d) Mercados de Tercera Categoría, el equivalente a 6 meses de la cuota mensual por concepto de arrendamiento o concesión que tengan asignada. e) En caso de otorgamiento directo, el equivalente a un mes de la cuota mensual por concepto de arrendamiento o concesión que tenga asignada. VIII. El gasto de la luz y fuerza motriz, de los locales otorgados en concesión o arrendamiento en los mercados o en cualquier otro lugar de propiedad municipal, será a cargo de los concesionarios o arrendatarios, según sea el caso. En tanto los locatarios no efectúen los contratos correspondientes con la Comisión Federal de Electricidad, dicho gasto será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno y se pagará mensualmente, dentro de los primeros cinco días posteriores a su vencimiento. IX. El gasto por la recolección de basura, servicios de agua y cualquier otro que requieran los locales en los mercados, sanitarios públicos, fuentes de sodas o cualquiera otra bien inmueble propiedad del Municipio otorgados en concesión, arrendamiento o comodato a personas físicas o jurídicas, será a cargo exclusivo del concesionario, arrendatario o comodatario según sea el caso. Artículo 8. En los casos de cesión de derechos de puestos que se establezcan en lugares fijos de la vía pública, la autoridad municipal competente, se reserva la facultad de autorizar éstos, debiendo devolver el cedente el permiso respectivo y el cesionario deberá obtener su propio permiso y pagar los derechos a que se refiere esta Ley. Artículo 9. Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la construcción, reconstrucción, modificación o demolición de obras, quedarán sujetas a las siguientes disposiciones: I. Los términos de vigencia de las licencias y permisos serán hasta de 24 meses, transcurrido este término el solicitante deberá refrendar su licencia para continuar construyendo, pagando el 5% del costo de la licencia o permiso por cada mes refrendado. El número máximo de refrendos que se autorizará a las licencias o permisos mencionados en el párrafo anterior y que se encuentren en proceso de obra, quedará condicionado a que la suma de la vigencia original, más la prórroga, 14 más la suspensión, más los refrendos que se autoricen, no rebase los cinco años, ocurrido lo anterior, deberá de solicitarse una nueva licencia o permiso. Las construcciones que por causas atribuibles a los particulares nunca se iniciaron y que cuenten con su licencia o permiso correspondiente, cuya vigencia haya expirado, podrán solicitar el refrendo en tanto no se modifiquen los planes parciales bajo los cuales se emitieron los mismos, ajustándose a lo señalado en los primeros párrafos de esta fracción. En caso de que los planes parciales se hubiesen modificado, deberá someterse el proyecto a una nueva revisión, para fin de autorizar el refrendo, debiéndose verificar que cumpla con la nueva normatividad, la cual tendrá un costo adicional del 10% sobre la licencia en comento, además de la suma a pagar por los correspondientes periodos refrendados, lo cual también quedará condicionado a que la suma de la vigencia original, más la prórroga, más la suspensión, más el pago por los refrendos que se autoricen, no rebase los cinco años, pues ocurrido lo anterior, deberá de solicitarse una nueva licencia. Las prórrogas se otorgarán a petición de los particulares sin costo alguno solo si éstos la requieren antes de concluir la vigencia de la licencia y será como máximo por el 50% del tiempo autorizado originalmente. La suma de plazos otorgados de la vigencia original más las prórrogas no excederán de 30 meses. Si el particular continúa con la construcción de la obra sin haber efectuado el refrendo de la licencia, le serán cobrados los refrendos omitidos de las mismas, a partir de la conclusión de su vigencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar. Cuando se suspenda una obra antes de que concluya el plazo de vigencia de la licencia o permiso, el particular deberá presentar en la dependencia competente, el aviso de suspensión correspondiente; en este caso, no estará obligado a pagar por el tiempo pendiente de vigencia de la licencia cuando reinicie la obra. Para suspender los trabajos de una obra durante la vigencia de la licencia, se deberá dar aviso de suspensión. La suma de plazos de suspensión de una obra será a lo máximo de 2 años, de no reiniciarse la obra antes de este término el particular deberá pagar el refrendo de su licencia a partir de que expira la vigencia inicial autorizada. II. Cuando se haya otorgado permisos de urbanización, y no se haga el pago de los derechos correspondientes, ni se deposite la fianza, dentro de los 90 15 días siguientes a la fecha de notificación del acuerdo de la Dependencia Municipal, el permiso quedará cancelado. III. Cuando no se utilice el permiso de urbanización en el plazo señalado en el mismo y ya se hubiese hecho el pago de los derechos, el permiso quedará cancelado sin que tenga el urbanizador derecho a devolución alguna, salvo en los casos de fuerza insuperable a juicio de la autoridad municipal. IV. Cuando los urbanizadores no entreguen con la debida oportunidad las porciones, porcentajes o aportaciones que de acuerdo al Código Urbano para el Estado de Jalisco le correspondan al Municipio, la Autoridad Municipal competente, deberá cuantificarlas de acuerdo con los datos que obtenga al respecto; exigirlas a los propios contribuyentes y ejercitar en su caso, el procedimiento administrativo de ejecución, cobrando su importe en efectivo. V. Para los efectos del pago de áreas de cesión para destinos de los predios irregulares que se acogieron a los Decretos 16664, 19580 y 20920 emitidos por el Congreso del Estado de Jalisco, se aplicará una tarifa de factor de hasta 0.10, de acuerdo a las condiciones socioeconómicas de la zona donde se encuentre dicho asentamiento. CAPÍTULO TERCERO DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES Artículo 10. El Funcionario Encargado de la Hacienda Municipal es la autoridad competente para determinar y aplicar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que, conforme a la presente Ley deben cubrir los contribuyentes al Erario Municipal, y éstos deberán efectuar sus pagos en efectivo, con cheque certificado, con tarjeta de crédito o débito, o a través de cualquier medio electrónico autorizado, en los Departamentos de Administración de Ingresos del Municipio, en las tiendas departamentales o sucursales de las instituciones bancarias acreditadas por el Ayuntamiento. En todos los casos, se expedirá el Comprobante Fiscal Digital o recibo oficial correspondiente. Artículo 11. Para los efectos de esta ley, las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves, así como las que finquen a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública municipal o al patrimonio de los entes públicos municipales, que determine el Tribunal de Justicia Administrativa, se constituirán como créditos fiscales; en consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación de hacerlos efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. 16 Artículo 12. Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas o tarifas que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas a excepción de lo que establece el artículo 38, fracción I, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las sanciones que precisa la Ley de la materia. No se considerará como modificación de cuotas o tarifas, para los efectos del párrafo anterior, la condonación parcial o total de multas que se realice conforme a las disposiciones legales y reglamentadas aplicables. Artículo 13. Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean reclamadas dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco para la prescripción de créditos fiscales, quedarán a favor del Municipio. Artículo 14. Queda facultado el Presidente Municipal, para celebrar convenios con los particulares respecto a la prestación de los servicios públicos que éstos requieran, además se faculta al Encargado de la Hacienda Municipal para fijar la cantidad que se pagará en la Hacienda Municipal cuando no esté señalado por la Ley. Artículo 15. El Municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación de pago. CAPÍTULO CUARTO DE LOS INCENTIVOS FISCALES Artículo 16. Las personas físicas o jurídicas que durante el presente ejercicio fiscal inicien o amplíen actividades industriales, comerciales o de servicios en el Municipio conforme a la legislación y normatividad aplicables y que generen nuevas fuentes de empleo permanentes directas y que a su vez realicen inversiones en activos fijos destinados a la construcción de las unidades industriales o establecimientos comerciales con fines productivos según el proyecto de construcción aprobado por la dependencia competente o a las que en estos proyectos contraten personas de 60 años o más o Personas con discapacidad gozarán de los siguientes incentivos: I. Impuestos: a) Impuesto Predial: Reducción por el presente ejercicio fiscal del impuesto 17 predial, respecto del inmueble en que se encuentren asentadas las instalaciones de la empresa. b) Impuesto sobre Negocios Jurídicos: Reducción del impuesto correspondiente en los actos o contratos relativos a la construcción, reconstrucción, ampliación o remodelación de las unidades industriales o establecimientos comerciales, en donde se encuentre la empresa. II. Derechos: a) Derechos por Aprovechamiento de Infraestructura: Reducción del pago de estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados dentro de la Zona de Reserva Urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de uso no habitacional en los que se instale el establecimiento industrial, comercial o de servicios, en la superficie que determine el proyecto aprobado. b) Derechos de Licencia de Construcción: Reducción de los derechos de licencia de construcción, reconstrucción, ampliación, remodelación o demolición para inmuebles de uso no habitacional destinados a la industria, comercio y servicio o uso turístico. III. Los incentivos fiscales señalados en razón del número de empleos permanentes directos generados o de las inversiones efectuadas o empleos para personas de 60 años o más, o Personas con discapacidad que estén relacionadas con estos proyectos, se aplicarán de conformidad con las siguientes tablas: TABLA APLICABLE A LA GENERACIÓN DE EMPLEOS Número de empleos Porcentaje fijo de Incentivos Límite inferior Límite Superior 1 9 35 10 30 40 31 100 45 101 En adelante 50 TASA APLICABLE A LAS INVERSIONES EN VALOR DIARIO DE UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN Inversión en valor diario de la Unidad de Medida y Actualización Porcentaje fijo de Incentivos Límite inferior Límite Superior 1 60,000 25 18 60,001 En adelante 30 La suma de los resultados de la aplicación de las tablas anteriores, constituirán la reducción total de los impuestos y derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo. Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas, físicas o jurídicas, que, habiendo cumplido con los requisitos de inversión y creación de nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de cinco años. IV. Procedimiento para la aplicación de los incentivos establecidos en el presente artículo: 1.- Presentar solicitud de incentivos a la Hacienda Municipal, misma que deberá contener como mínimo los siguientes requisitos formales: a) Nombre, denominación o razón social según el caso, clave del registro federal de contribuyentes, domicilio fiscal manifestado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y si éste se encuentra en lugar diverso al de la municipalidad, deberá señalar domicilio dentro de la circunscripción territorial del Municipio para recibir notificaciones. b) Si la solicitud es de una persona jurídica, deberá promoverse por su representante legal o apoderado, que acredite plenamente su personería en los términos de la legislación común aplicable. 2.- A la solicitud de otorgamiento de incentivos, deberán acompañarse los siguientes documentos: a) Copia certificada de la escritura constitutiva debidamente inscrita en el Registro Público de Comercio, si se trata de persona jurídica. b) Copia certificada de la cédula de identificación fiscal. c) Copia certificada del documento que acredite la personería cuando trámite la solicitud a nombre de otro y en todos los casos en que el solicitante sea una persona jurídica. d) Copia certificada de la última liquidación del Instituto Mexicano del Seguro Social o copia certificada del registro patronal ante el mismo, en caso de inicio de actividades. En el caso de inicio de actividades, se otorgará un plazo de 2 meses a partir de que se autoricen los incentivos, para el cumplimiento de este inciso. 19 e) Declaración bajo protesta de decir verdad en la que consten claramente especificados los siguientes conceptos: 1. Cantidad de empleos directos y permanentes que se generarán en los próximos doce meses a partir de la fecha de la solicitud. 2. Monto de inversión en maquinaria y equipo. 3. Monto de inversión en la obra civil por la construcción, reconstrucción, ampliación, remodelación o demolición de las unidades industriales o establecimientos comerciales. Para este efecto el solicitante presentará un informe, bajo protesta de decir verdad, del proyecto con los datos necesarios para calificar el incentivo correspondiente. 4. Cantidad de empleos para personas de 60 años o más, o Personas con discapacidad que estén relacionados con estos proyectos. Si la solicitud no cumple con los requisitos o no se anexan los documentos antes señalados, la autoridad municipal requerirá al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito o documento omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la solicitud se tendrá por no presentada. Cumplimentada la solicitud, la Hacienda Municipal resolverá y determinará los porcentajes de reducción con estricta observancia de lo que establecen las tablas previstas en el presente artículo. V. Los contribuyentes que hayan sido beneficiados con los incentivos fiscales a que se refiere este artículo, acreditarán ante la Dirección General de Promoción Económica, en la forma y términos que la misma determine: a) La generación de nuevos empleos permanentes directos, con la copia certificada del pago al Instituto Mexicano del Seguro Social. b) El monto de las inversiones, con copias de las facturas correspondientes a la maquinaria y equipo o con el pago del Impuesto sobre Negocios Jurídicos y el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, tratándose de las inversiones en obra civil. VI. A los contribuyentes que acrediten ser ciudadanos mexicanos que tengan 60 años o más y que inicien actividades que generen nuevas fuentes de empleo permanentes, directas, relacionadas con el autoempleo y que sean propietarios del inmueble destinado a estos fines, gozarán de un beneficio adicional del 10%, además de los beneficios señalados en las fracciones 20 anteriores de este artículo. En el supuesto de que la generación de empleos este a cargo de una persona física o jurídica y la realización de las inversiones recaiga en otra directamente relacionada con la anterior, deberán acreditar con documento fehaciente, la vinculación de ambas en el proyecto en cuestión. VII. A los urbanizadores y constructores que lleven a cabo obras de urbanización y edificación en el Municipio de Ixtlahuacán de los Membrillos, destinadas a la construcción de vivienda de tipo habitacional, durante la vigencia de esta ley, se les otorgarán, por cada acción urbanística los incentivos fiscales conforme a los porcentajes de reducción de la siguiente tabla: IMPUESTOS DERECHOS Mínimo de viviendas construidas Sobre Negocios Jurídicos Transmisiones Patrimoniales Licencia de Urbaniza ción Supervisión de Obra Alineamient o y Designación de Número Oficial Licencia de Construcció n 30 50% 50% 50% 50% 50% 50% Será improcedente la pretensión del urbanizador para obtener respecto de un mismo proyecto los descuentos previstos en el artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y los incentivos estipulados en la presente Ley. Artículo 17. Incentivos fiscales a empresas que se instalen en naves industriales, los incentivos señalados en razón de los empleos generados por empresas industriales, agroindustriales y de servicios a la industria o al comercio que inicien o amplíen actividades en los parques industriales registrados en el municipio se aplicarán de la siguiente manera, siempre que el contribuyente se comprometa a mantener las fuentes de empleo en el periodo establecido de acuerdo al convenio que haya celebrado con éste Ayuntamiento: Condicionantes del Incentivo IMPUESTOS DERECHOS Creación de Nuevos Empleos Predial Trasmisiones Patrimoniales Negocios Jurídicos Aprovechamiento de la Infraestructura Básica Existente Licencias de Construcción Certificado de Habitabilidad 100 en adelante 75.00% 75.00% 75.00% 75.00% 50.00% 50.00% 75 a 99 60.00% 60.00% 60.00% 60.00% 40.00% 40.00% 50 a 74 50.00% 50.00% 50.00% 50.00% 35.00% 35.00% 15 a 49 40.00% 40.00% 40.00% 40.00% 35.00% 35.00% 21 Artículo 18. No se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o una nueva inversión de las personas jurídicas, si ésta estuviere ya constituida antes del ejercicio fiscal inmediato anterior por el hecho de que cambie su nombre, denominación o razón social y en caso de los establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley ya se encontraban operando y sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la aplicación de esta disposición, o tratándose de las personas jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas jurídicas ya constituidas. No se considera creación de nuevos empleos cuando se dé la sustitución patronal o los empleados provengan de centros de trabajo de la misma empresa. Artículo 19. En los casos en que se compruebe que las personas físicas o jurídicas que hayan sido beneficiadas con incentivos fiscales no hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las fuentes de empleo permanentes directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que promovieron o no realizaron las inversiones previstas en activos fijos por el monto establecido o no presenten la declaración bajo protesta de decir verdad a que se refiere la fracción IV, numeral 2, inciso e) del artículo 16 de esta Ley, deberán enterar a la Hacienda Municipal, las cantidades que conforme a la Ley de Ingresos del Municipio debieron haber pagado por los conceptos de impuestos, derechos y productos causados originalmente, además de los accesorios que procedan conforme a la Ley. CAPÍTULO QUINTO DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS Artículo 20. Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del artículo 10 Bis. Dela Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben caucionar el manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el Artículo 47 de la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La caución a cubrir a favor del Municipio será el importe resultante de multiplicar el promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por el Ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente Ley por el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de $88,400.00. El Ayuntamiento en los términos del artículo 38, fracción VII de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal podrá establecer la obligación de otros servidores públicos municipales de caucionar el manejo de fondos estableciendo para tal efecto el monto correspondiente. CAPÍTULO SEXTO 22 DE LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY Artículo 21. En todo lo no previsto por la presente Ley, para su interpretación, se estará a lo dispuesto por la Ley de Hacienda Municipal y las disposiciones legales federales y estatales en materia fiscal. De manera supletoria se estará a lo que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el Código de Comercio, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del Derecho Fiscal y la Jurisprudencia. TÍTULO SEGUNDO IMPUESTOS CAPÍTULO PRIMERO IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO SECCIÓN PRIMERA DEL IMPUESTO PREDIAL Artículo 22. Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las bases, tasas, cuotas y tarifas a que se refiere esta sección: I. Predios Rústicos y Urbanos: a) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la ley de hacienda municipal del estado de jalisco (del terreno y las construcciones en su caso) se aplicara la pabla 1: Tabla 01 Límite Inferior Límite superior Cuota Fija Tasa Marginal sobre el excedente del limite Inferior, $ 0.01 $ 183,935.00 $ 28.00 0.00025 $ 183,935.01 $ 246,803.00 $ 73.98 0.00027 $ 246,803.01 $ 482,947.00 $ 90.96 0.00029 $ 482,947.01 $ 820,933.00 $ 159.44 0.00031 $ 820,936.01 $ 1,315,500.00 $ 264.22 0.00033 $ 1,315,500.01 $ 2,075,986.00 $ 427.42 0.00036 $ 2,075,986.01 $ 3,904,573.00 $ 701.20 0.00039 $ 3,904,573.01 $ 10,281,384.00 $ 1,414.35 0.00042 $10,281,384.01 $ 38,281,100.00 $ 4,092.61 0.00045 $38,281,100.01 $ EN ADELANTE $16,692.48 0.00048 Para el calculo del impuesto predial bimestral, al valor fiscal se le disminuirá el limite inferior que corresponda y a la diferencia de excedente del limite inferior, se le aplicara la tasa marginal y al resultado se le sumara su cuota fija 23 correspondiente, y el importe de dicha operación será el impuesto predial a pagar en el bimestre mismo que multiplicado por 6 será el importe anual. Para el calculo del impuesto predial bimestral se deberá de aplicar la siguiente formula: ((VF-LI)*T)+CF= Impuesto predial a pagar por Bimestre. En donde: VF= Valor Fiscal LI= Limite Inferior T= Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite inferior correspondiente. CF= Cuota fija correspondiente. Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro Municipal, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en producción previa constancia de la dependencia que la Hacienda Municipal designe y cuyo valor se determine conforme al párrafo anterior, tendrán una reducción del 50% en el pago del impuesto. Tratándose de predios baldíos urbanos cuyo valor real se determine en los términos de las leyes de hacienda municipal y de catastro para el estado de jalisco, sobre el valor determinado, se le aplicara por razones extrafiscales, una sobretasa del 50% respecto de la tasa que le corresponda aplicar de la tabla 01 de este articulo. Artículo 23. A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en la tabla 01 del articulo 22 de esta ley se les otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los documentos completos que acrediten el derecho a los siguientes beneficios: I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades las que se señalan en los siguientes incisos, se les otorgará una reducción del 50% en el pago del impuesto predial, sobre los primeros $500,000.00 de valor fiscal, respecto de los predios que sean propietarios: a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo; b) La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo e inválidos de escasos recursos; c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de 24 servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a menores, ancianos e inválidos; d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas; e) La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos; f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación. Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda Municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o la Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco. II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará una reducción del 50% del impuesto que les resulte. Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán a la Hacienda Municipal la aplicación de la reducción a la que tengan derecho, adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal constitución. III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los mantengan en estado de conservación aceptable a juicio del ayuntamiento, cubrirán el impuesto predial, con la aplicación de una reducción del 60%. Artículo 24. A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los siguientes beneficios: a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025 se les concederá una reducción del 15%; b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año 2025, se les concederá una reducción del 5%. A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso anterior no causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo. Artículo 25. A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de 25 pensionados, jubilados, viudos, viudas o que tengan 60 años o más por concepto del predial rosa las jefas de familia o mamás solteras, es decir aquellas mujeres que sean el sostén de sus hogares, serán beneficiados con una reducción hasta el 50% del impuesto a pagar sobre los primeros $1,049,800.00 del valor fiscal respecto de la casa que habitan y de la que comprueben ser propietarios. Podrán efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición, lo correspondiente al año 2025. En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación: a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como pensionado, jubilado o de Persona con discapacidad expedido por institución oficial del país y de la credencial de elector. b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año 2024, además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado; c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente. d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge. e) Tratándose de jefas de familia presentaran documento que acredite esta situación expedida por el DIF municipal y para las mamás solteras, presentaran copia del acta de algún hijo que especifique que fue registrado como mamá soltera. A los contribuyentes Personas con discapacidad, se les otorgará el beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la Hacienda Municipal a través de la dependencia que esta designe, practicará examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que lo acredite expedido por una institución médica oficial del país. Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble. En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer 26 párrafo del presente artículo. En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía. Artículo 26.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V, VII y IX, del artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas fijas a que se refiere la presente sección. Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos del artículo 23 de esta ley, la liberación en el incremento del pago del impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal. Artículo 27. Los sujetos obligados en términos de esta sección, que durante el año 2025 acrediten mediante constancia expedida por la dependencia municipal correspondiente, el cumplimiento a la norma estatal de naturación de techo, serán acreedores al siguiente beneficio, según sea el caso: I. Un descuento del 20% a los contribuyentes que lleven a cabo la naturación extensiva del techo de su propiedad, entendiendo como naturación extensiva la creación de una lámina vegetal bien adaptada y que tenga mínimos cuidados y mantenimiento; y II. Un descuento del 30% a los contribuyentes que lleven a cabo la naturación intensiva del techo de su propiedad; entendiendo como naturación intensiva la creación de verdaderos jardines con árboles, senderos e incluso estanques. SECCIÓN SEGUNDA DEL IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS Artículo 28. Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal, aplicando la tasa del 1%. Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la fracción VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal. CAPÍTULO SEGUNDO IMPUESTOS SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL CONSUMO Y TRANSACCIONES 27 SECCIÓN ÚNICA DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Artículo 29. Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la siguiente tabla: LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA TASA MARGINAL SOBRE EXCEDENT E LÍMITE INFERIOR $0.01 $207,000.00 $0.00 2.50% $207,0 00.01 $360,700.00 $5,175.00 2.55% $360,700.01 $552,000.00 $9,094.35 2.60% $552,000.01 $814,000.00 $14,068.15 2.65% $814,000.01 $1,237,000.00 $21,011.15 2.70% $1,237,000.01 $1,995,000.00 $32,432.15 2.75% $1,995,000.01 $3,674,000.00 $53,277.15 2.80% $3,674,000.01 $9,450,000.00 $100,289.15 2.85% $9,450,000.01 $52,000,000.00 $264,905.15 2.90% $52,000,000.01 En adelante $1,498,855.15 2.95% I. En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total gravable. II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a regularización, mediante convenio con la dirección general de obras públicas, se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de los lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser propietarios de otro bien inmueble. III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra o por el Programa 28 de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), los contribuyentes pagarán únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que se mencionan a continuación: METROS CUADRADOS CUOTA FIJA 0 a 300 $367.19 301 a 450 $552.14 451 a 600 $772.99 601 a 1000 $1,248.00 En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie sea superior a 1000 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto que les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del presente Artículo. Artículo 30.- En los actos de sucesión testamentaria, intestamentaria, cláusula de beneficiario y cláusula testamentaria de predios rústicos o urbanos, en donde adquieran familiares en línea recta ascendente o descendente hasta el segundo grado o entre cónyuges, se harán las siguientes consideraciones tomando como base el valor del acervo hereditario: a) Se aplicará la tarifa de factor 0 cero sobre el impuesto hasta por $1'574,700.00 (un millón quinientos setenta y cuatro mil setecientos pesos 00/100 M.N.), por cada uno de los adquirentes referidos en el párrafo anterior, sin importar el número de inmuebles, siempre y cuando la masa hereditaria de inmuebles dentro de un municipio, no sea superior a $4, 724,100.00 (cuatro millones setecientos veinticuatro mil cien pesos 00/100 M.N.) b) Cuando se trate de dos o más inmuebles se deberán presentar los respectivos avisos de transmisión patrimonial en forma conjunta. c) En los casos de sucesión testamentaria o intestamentaria, se tomará en cuenta para su aplicación la fecha que corresponda a la de escritura pública en donde se hayan protocolizado las constancias de juicio respectivo o se haya hecho constar la adjudicación de los bienes; en los casos de cláusula de beneficiario y/o cláusula testamentaria, será la de la fecha de defunción del propietario del inmueble correspondiente. IV. En casos excepcionales y previo estudio socioeconómico del o de los adquirientes, el tesorero del municipio podrá otorgar pago a 29 plazos del impuesto causado, de acuerdo con lo que establece el Artículo 50 de la presente Ley. En todos los casos para aplicar estos beneficios, se deberá presentar copia certificada de la escritura donde consten dichos actos CAPÍTULO TERCERO IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS SECCIÓN ÚNICA DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Artículo 31. La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas, ya sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos respectivos. Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las siguientes tarifas: I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por la venta de boletos de entrada, él 10% o el 20% sobre el total de la capacidad del establecimiento por función. II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol, básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso percibido por boletos de entrada, el: 10% III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y todo tipo de evento cultural a sobre el ingreso percibido por boletos de entrada, el: 10% a) En el caso de otorgamiento de permisos para eventos culturales específicamente del teatro (Teatro Atequiza); la autoridad municipal competente, se reserva la facultad de autorizar éstos, previo el pago de las contribuciones correspondientes a la Hacienda pública Municipal, de acuerdo a lo siguiente: Por evento; De $ 2,183.58 a $ 16,376.88 Por boletaje; Se cobrará el 25% del valor de cada boleto por eventos dentro del teatro. En el entendido que, si el inmueble y su mobiliario sufren averías durante el 30 periodo de ocupación del teatro, pagaran la cantidad proporcional a lo dañado más multa equivalente; De 50 veces el valor diario de la UMA a 500 veces el valor diario de la UMA IV. Peleas de gallos y palenques, el: 15% del valor del boletaje o el 25% de la capacidad del establecimiento por cada evento. V.- Jaripeos, bailes y otros espectáculos distintos de los especificados, excepto charrería, el: 13% del valor del boletaje o el 22% de la capacidad del establecimiento por cada evento. VI.-En eventos y espectáculos donde se cobre el ingreso y se efectué la venta de bebidas alcohólicas, deberán cubrirse además los derechos que correspondan a la venta de bebidas alcohólicas. No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la Federación, el Estado y los municipios por la explotación de espectáculos públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de éste impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen a instituciones asistenciales o de beneficencia. CAPÍTULO CUARTO OTROS IMPUESTOS SECCIÓN ÚNICA DE LOS IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS Artículo 32. El municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos o que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año 2025, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y conforme al procedimiento que se señale para su recaudación. CAPÍTULO QUINTO ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS Artículo 33. Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título son los que se perciben por: 31 I. Recargos; Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor. II. Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del: 15% a 30% III. Intereses; IV. Gastos de ejecución; V. Indemnizaciones; VI. Otros no especificados. Artículo 34. Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan de la naturaleza de éstos. Artículo 35. La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales derivados de la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, será del 1% mensual. Artículo 36. Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados de la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México. Artículo 37. Los gastos de ejecución y de embargo derivados de la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases: I. Por gastos de ejecución: Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% del Crédito Fiscal sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. 32 b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8% del Crédito Fiscal, sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. II. Por gastos de embargo: Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%del Crédito Fiscal; y. b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8% Crédito Fiscal, III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes. El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los siguientes límites: a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales. b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes. Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente. En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado. TÍTULO TERCERO CONTRIBUCIONES DE MEJORAS CAPÍTULO ÚNICO DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS 33 Artículo 38. El Municipio percibirá las contribuciones de mejoras establecidas o que se establezcan sobre el incremento del valor y de mejoría específica de la propiedad raíz, por la realización de obras o servicios públicos, en los términos de las leyes urbanísticas aplicables, según decreto que al respecto expida el Congreso del Estado. TÍTULO CUARTO DERECHOS CAPÍTULO PRIMERO DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS SECCIÓN PRIMERA DE LAS LICENCIAS, PERMISOS Y REGISTROS Artículo 39. Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general, pagarán previamente los derechos, conforme a la siguiente: TARIFA I. Cabaret, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y negocios similares, incluyendo servicio de cantina, de: $5,456.86 a $19,652.26 II. Cantinas y bares anexos a hoteles, restaurantes, centros recreativos, clubes, casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás establecimientos similares, de $2,624.50 a $15,222.10 III. Cantinas, bares, salones de eventos y negocios similares, de: $3,674.30 a $15,222.10 IV. Expendios de vinos generosos de alta graduación (licorerías) exclusivamente, en envase cerrado, de: $2,098.55 a $8,923.30 V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se consuman alimentos preparados, de: $1,574.70 a $10,498.00 VI. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas y negocios similares, (abarrotes con cerveza) de: $734.86 a $2,204.58 VII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de baja graduación (sin servicio a domicilio) de: $1,574.70 a $7,873.50 34 Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción pagarán los derechos correspondientes al mismo. VIII. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones, misceláneas, abarrotes, expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, y otros giros similares (abarrotes vinos y licores) de: $1,574.70 a $8.923.50 IX. Agencias, depósitos de cerveza con servicio a domicilio, distribuidores y expendios de cerveza, por cada uno, de: $2,624.50 a $15,432.06 X. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se produzca o elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, mezcal, cerveza y otras bebidas alcohólicas, de: $10,454.96 a $26,245.00 XI. Venta de bebidas alcohólicas en bailes o espectáculos públicos y privados, por cada evento, de: $1,573.65 a $7,863.00 XII. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente el siguiente porcentaje proporcional al valor del refrendo de su Licencia Municipal. En cuestión al giro de Abarrotes con venta de cerveza en B.C. se cobrará lo proporcional al porcentaje de la tarifa establecida en la forma valorada: a) Por la primera hora: 10% b) Por la segunda hora: 12% c) Por la tercera hora: 15% En cuestión al giro de Abarrotes Vinos y Licores y en la venta de Bebidas Alcohólicas preparadas en eventos privados como en los salones de eventos en B.C. se cobrará lo proporcional al porcentaje de la tarifa establecida en la forma valorada: a) Por la primera hora: 10% b) Por la segunda hora: 12% c) Por la tercera hora: 15% 35 XIII.- Los establecimientos o locales que cuenten con más de 1,500.00 mil quinientos metros cuadrados de superficie, sin contar estacionamientos o áreas de uso común, que pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o autorización para almacenar, distribuir o vender bebidas alcohólicas de alta o baja graduación, pagarán en razón de su superficie de; $26,245.00 a $73,486.00 Artículo 40. Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos productos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual, deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los derechos por la autorización o refrendo correspondiente, conforme a la siguiente: I. En forma permanente: a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de: $73.49 a $168.00 b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro cuadrado o fracción, de: $115.48 a $262.45 c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción, anualmente, de: $209.96 a $451.41 d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la caseta, por cada anuncio: $60.00 e) Anuncios publicitarios sobre puentes peatonales, por cada metro cuadrado o lo que resulte del cálculo proporcional por fracción del mismo, sobre la superficie total que se publicite, de: $113.38 a $1,247.16 f) Anuncios instalados en semiestructuras de poste menor a 30.48 centímetros de diámetro o lado (12”); de estela o navaja y de mampostería; independientemente de la variante utilizada; por cada metro o fracción que se publicite: $442.18 g) Anuncios instalados en semiestructuras de poste de 30.48 centímetros de diámetro o lado (12”); anuncios estructurales de poste entre 30.48 y 45.72 centímetros de diámetro o lado (12” y 18”); independientemente de la variante utilizada; por cada metro cuadrado o fracción que se publicite: $442.18 36 h) Anuncios instalados en estructuras de poste mayor a 45.72 centímetros de diámetro o lado (18”); independientemente de la variante utilizada; por cada metro cuadrado o fracción que se publicite: $1,167.80 i) Anuncios instalados en estructuras de cartelera de piso o azotea; independientemente de la variante utilizada; por cada metro cuadrado o fracción que se publicite: $782.31 j) Anuncios instalados en estructuras de pantalla electrónica de cualquier tipo que permiten el despliegue de video, animaciones, gráficos o textos, además pueden ser adosadas a fachada; por cada metro cuadrado o fracción que se publicite: $1,133.78 k) Anuncio en vehículos, para servicios permanentes de: $ 21.23 a $136.05 diarios y por unidad. II. En forma eventual, por un plazo no mayor de sesenta días: a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $2.49 a $3.11 b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $2.06 a $3.24 c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $2.31 a $16.95 d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de: $6.49 a $22.40 e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros similares, por cada promoción, de: $45.39 a 158.59 por metro cuadrado. f) Anuncios de promociones de propaganda comercial mediante cartulinas, mantas, publicidad en bardas, y demás formas similares; por cada promoción, evento, baile o espectáculo público, por metro cuadrado o lo que resulte del cálculo proporcional por fracción del mismo: $88.44 La publicidad en bardas requerirá para su permiso, autorización previa del propietario del inmueble o poseedor legal. 37 g) uso de sonido móvil con fines de promoción (perifoneo), de: $22.99 a $158.59 diarios por unidad por hora. Para realizar la actividad comprendida en el inciso g), pagarán la parte proporcional de la licencia o permiso por los días solicitados para realizar la promoción. En el caso de la Licencia o Permiso para Uso de sonido móvil con fines de promoción, el interesado deberá presentar solicitud por escrito indicando el Motivo para el cual se utilizará el sonido, Zonas de recorrido, Horario en que estará generándose el sonido, y deberá presentar original y copia de una identificación oficial con fotografía del solicitante (INE, Pasaporte, Cédula, Cartilla Militar, Tarjeta de Circulación, Licencia de Manejo, Fotografía del Vehículo). h) Propaganda a través de equipos de sonido, perifoneo y demás similares, excepto los que anuncien eventos de carácter artístico, educativo, cultural y deportivo, que fomenten la salud y bienestar social, sin fines de lucro, por cada hora, de: $23.58 a $82.54 III. Anuncios semiestructúrales, estela o navaja, mampostería, por metro cuadrado o lo que resulte del cálculo proporcional por fracción del mismo: a) Opacos: $153.29 b) Luminosos o iluminados: $144.56 IV. Anuncios estructurales, por metro cuadrado o lo que resulte del cálculo proporcional por fracción del mismo: 1. Cartelera de azotea, Cartelera de piso o tipo poste: $212.25 2. Pantallas electrónicas: $282.99 V. Anuncios en puestos de venta de periódicos y revistas por metro cuadrado o lo que resulte del cálculo proporcional por fracción del mismo: $106.70 VI. Anuncios en puestos de venta de flores por metro cuadrado o lo que resulté del cálculo proporcional por fracción del mismo: $112.01 VII. Anuncios en baños públicos por metro cuadrado o lo que resulte del cálculo proporcional por fracción del mismo: $176.87 A los propietarios, arrendadoras, arrendatarios, agencias publicitarias, anunciantes, así como a las personas físicas y jurídicas cuyos anuncios, productos o servicios sean anunciados eventualmente, deberán obtener previamente permiso y pagar los derechos por la autorización correspondiente por un plazo hasta de 30 días, conforme a la siguiente: Tratándose de anuncios ligados a giros cuyos permisos provisionales sean otorgados por Acuerdo del Ayuntamiento, su costo se determinará según lo 38 establecido en el artículo 73. VIII. Anuncios inflables de hasta 6.00 metros de altura por metro cuadrado: $226.76 IX. Propaganda a través de pendones y demás formas similares, excepto los que anuncien eventos de carácter artístico, educativo-cultural y deportivo, que fomenten la salud y bienestar social, sin fines de lucro, por cada uno: $64.86 X. Anuncios en cartel colocados en tableros o espacios destinados por el Ayuntamiento para fijar propaganda impresa, por cada promoción: $23.58 XI. Anuncios publicitarios instalados en tapiales provisionales en la vía pública en predios en construcción por metro cuadrado o lo que resulte del cálculo proporcional por fracción del mismo: $64.86 Este permiso podrá ser renovado, sin que el período de renovación exceda el tiempo de la Licencia autorizada por la dependencia competente de Desarrollo Urbano, contenida en el Artículo 79, fracción VII de la presente Ley de Ingresos, para la instalación de tapiales. Los partidos políticos quedan exentos del pago de las licencias previstas en este artículo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 99 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. XII. Anuncios publicitarios instalados en vallas por metro cuadrado o lo que resulte del cálculo proporcional por fracción del mismo: $117.91 XIII. Anuncio sin estructura gabinete corrido luminoso, por cada metro cuadrado o lo que resulte del cálculo proporcional por fracción del mismo: $117.91 XIV. Propaganda a través de volantes, por cada promoción: $226.76 Los sujetos de este derecho o responsables solidarios que no cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento de Anuncios y sean instalados de forma irregular, además de cubrir los derechos correspondientes por el tiempo que lo hubieren ejercido, deberán cubrir la multa correspondiente contenida en esta ley, y los anuncios serán retirados por el Municipio a costa del propietario u obligado solidario. 39 Los partidos políticos quedan exentos del pago de las licencias previstas en este artículo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco. Las personas físicas y jurídicas que realicen actividades y servicios tendrán, como lo establece el Art. 3 Párrafo segundo. Conjuntamente con el pago por el otorgamiento de licencias, refrendo y permisos una cuota equivalente al 10% del importe de la licencia, permiso o refrendo. La obligación de contribuir para la conservación y mejora del medio ambiente: El período de Refrendo de Licencias, tanto en giros como en anuncios, se iniciará el primero del mes Enero y concluirá el día último del mes de Febrero del año en curso, pudiendo prorrogarse con carácter general cuando así lo determine, mediante acuerdo escrito, la Tesorería Municipal, no excediendo dicha prórroga del día último del mes de Abril. Los Recargos por la falta del pago oportuno de las Licencias de Anuncios, será a lo señalado en el artículo 111 en la presente Ley, sobre las cantidades que se adeuden. Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad; Artículo 41.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la siguiente: I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de construcción de acuerdo con la clasificación siguiente: TARIFA Habitacional Densidad Alta Art. 38. I. A. 1.a) $9.33 Art. 38. I. A. 1.b) $17.69 Art. 38. I. A. 1.c) $23.58 Habitacional Densidad Media Art. 38. I. A. 2.a) $26.53 Art. 38. I. A. 2.b) $29.48 40 Art. 38. I. A. 2.c) $32.43 Habitacional Densidad Baja Art. 38. I. A. 3.a) $32.43 Art. 38. I. A. 3.b) $38.32 Art. 38. I. A. 3.c) $50.12 Habitacional Densidad Mínima Art. 38. I. A. 4.a) $56.01 Art. 38. I. A. 4.b) $65.44 Art. 38. I. A. 4.c) $67.69 Habitacional Jardín Art. 38. I. A. 5.a) $76.65 Art. 38. I. A. 5.b) $82.54 Art. 38. I. A. 5.c) $88.44 B. Inmuebles de uso no habitacional Comercio y Servicios a) Vecinal $26.53 b) Barrial $38.32 c) Distrital $64.86 d) Central $76.65 e) Regional $88.44 f) Servicios a la Industria y Comercio $64.86 Uso Turístico a) Ecológico $44.22 b) Campestre $47.17 c) Hotelero densidad alta $50.12 d) Hotelero densidad media $64.86 e) Hotelero densidad baja $76.65 f) Hotelero densidad mínima $88.44 3. Industria a) Manufacturas domiciliarias $29.48 b) Manufacturas menores $32.43 c)Ligera y de riesgo bajo $41.27 d)Ligera y de riesgo Medio $47.17 e) Pesada y de riesgo alto $58.96 4.Otros a) Equipamiento Institucional $41.27 b) Espacios Verdes, abiertos y recreativos $26.53 c) Infraestructura $32.43 41 d) Granjas y huertos $53.06 e) Especial $29.48 II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad a)Para uso habitacional $141.49 b)Para uso no habitacional $176.87 III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado a. Para uso habitacional $17.69 b. Para uso no habitacional $20.64 IV. Estacionamiento para usos no habitacionales por metro cuadrado a) Descubierto $11.79 b) Cubierto $26.53 c)Cubierto con estructura o construcción $64.86 V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I: a) demolición 30% b)Desmontaje 15% VI. Elementos Decorativos (Marquesinas, pórticos, pergolados, grapas etc. $1,179.14 VII. Autorización de cambio de proyecto de construcción ya autorizado se cobrara por vivienda a) Uso habitacional unifamiliar $294.78 b) Uso habitacional plurifamiliar $353.74 a) Uso no habitacional $589.57 VIII. Licencia para construcción o instalación de aljibes o cisternas por metro cubico $11.79 IX. Licencias para cubrir áreas en forma permanente ya sea con lona, lamina, tejas, sobre estructuras, cartón, fibra de vidrio, domos, cristal, etc. Se cobrará por metro cuadrado del valor de la Licencia según densidad excepto bodegas, industrias, almacenes y restaurantes: a) uso no habitacional 100% b) uso habitacional 50% c)Invernaderos en producción agrícola $2.36 X. Licencias para la construcción de fosas para tanques que almacenen combustibles por metro cúbico $235.83 XI. Licencias para la colocación de estructuras para antenas de comunicación, previo dictamen de la Dependencia de Desarrollo Urbano, 42 por cada una: a) Antena telefónica, repetidora adosada a una edificación existente (paneles o platos). $471.65 b) Antena telefónica, repetidora sobre estructura soportante, respetando una altura máxima de 3.00 metros sobre el nivel del piso o azotea. $3,126.97 c) Antena telefónica, repetidora adosada a un elemento o mobiliario urbano (luminaria o poste, etc.) $5,305.69 d) Antena telefónica, repetidora sobre mástil no mayor a 10.00 metros de altura sobre el nivel de piso o azotea. $5,895.68 e) Antena telefónica, repetidora sobre estructura tipo arriostrada o monopolio de una altura máxima desde el nivel de piso de 35 metros. $7,074.81 f) Antena telefónica, repetidora sobre estructura tipo auto soportada de una altura de una altura máxima de 30 metros. $11,791.35 g) Antena telefónica, repetidora sobre estructura tipo auto soportada de una altura $14,739.19 mayor a 30 metros XII. Licencias para colocación de estructuras para anuncios clasificados como estructurales, previo dictamen de la Dependencia de Desarrollo Urbano y dictamen técnico de la estructura. a) Estructura para colocación de anuncios de poste entre de hasta 45.72 centímetros de diámetro o lado (18”). $6,474.75 b) Estructura para colocación de anuncios de poste mayor a 45.72 centímetros de diámetro o lado (18”). $7,074.81 c) Estructura para colocación de anuncios de tipo cartelera de piso a azotea con superficie hasta de 60 metros cuadrados. $8,843.52 d) Estructura para colocación de anuncios tipo cartelera de piso a azotea con superficie mayor de 60 metros cuadrados hasta 96 metros cuadrados. $11,791.35 e) Estructuras para colocación de anuncios de tipo pantalla electrónica colocada en poste o azotea. $11,791.35 f) Estructura para colocación de anuncio de tipo pantalla electrónica adosada al frente de las fachadas de los inmuebles. $11,791.35 XIII. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y demolición de muros, por metro lineal: a) Densidad alta: $11.79 b) Densidad media: $14.15 c) Densidad baja: $17.69 d) Densidad mínima: $21.23 43 e) Otros: $23.58 XIV. Licencia para instalar andamios o tapiales provisionales en la vía pública, por metro lineal: $11.79 XV. Licencia para remodelación, sobre el importe de los derechos determinados de acuerdo a la fracción I de este artículo: 20% XVI. Licencia para reestructuración o adaptación, sobre el importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este artículo, por metro cuadrado 30% XVII. Licencias para ocupación en la vía pública con material de construcción, las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos señalados por la dirección de obras públicas y desarrollo urbano por metro cuadrado, por día: $8.84 XVIII. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la dirección de obras públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico: $14.15 XIX. Licencias provisional de construcción, sobre el importe de los derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, de forma adicional, y únicamente en aquellos casos que a juicio de la dependencia municipal de desarrollo urbano pueda otorgarse: 20% XX. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o fracción, de: $14.15 $70.75 XXI. Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el presente artículo, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante pagará el 10% del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de prorroga; no será necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de suspensión de la obra. XXII. Licencia para la explotación de bancos geológicos y similares (balastre, grava, piedra braza, tezontle, rezaga, tepetate y arenas) precio por metro cúbico. $8.73 Artículo 42.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución General de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Urbano para el Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de construcciones que al efecto se soliciten. La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de ninguna manera implicará la regularización de los mismos. 44 Artículo 43.- "Los contribuyentes a que se refiere el artículo 38 de esta Ley, pagarán, además, derechos por concepto de alineamiento, designación de número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la siguiente: Fracción I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción: A. Inmueble de uso habitacional: 1. Densidad alta: $17.69 2. Densidad baja: $29.48 3. Densidad Media: $58.96 4. Densidad mínima: $88.44 5. Jardín $147.39 B. Inmueble de uso no habitacional: a) Vecinal: $14.74 b) Barrial: $29.48 c) Distrital: $58.96 d) Central: $82.54 e) Regional: $88.44 f) Servicios a la industria y al comercio: $58.96 2. Uso turístico: a) Ecológico $47.17 c) Campestre: $58.96 b) Hotelero densidad alta: $58.96 c) Hotelero densidad media: $70.75 d) Hotelero densidad baja: $94.34 e) Hotelero densidad mínima: $117.91 3. Industria: a) Manufacturas domiciliarias: $29.48 b) Manufacturas menores: $35.38 c) Ligera, riesgo bajo: $58.96 d) Mediana, riesgo medio: $70.75 e) Pesada, riesgo alto: $94.34 4. otros: a) Equipamiento Institucional $29.48 b) Espacios verdes abiertos y recreativos $29.48 c) Infraestructura: $29.48 d) Especial $29.48 Designación de número oficial según el tipo de construcción: 45 A. Inmueble de uso habitacional: 1. Densidad alta $35.38 2. Densidad media $53.06 3. Densidad baja $82.55 4. Densidad mínima: $106.12 B. Inmueble de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a) Vecinal: $58.96 b) Barrial: $70.75 c) Distrital: $106.12 d) Central: $141.49 e) Regional: $165.10 f) Servicios a la industria y al comercio: $106.12 2. Uso turístico: a) Campestre: $78.62 b) Hotelero densidad alta: $106.12 c) Hotelero densidad media: $134.78 d) Hotelero densidad baja: $179.71 e) Hotelero densidad mínima: $247.10 f) Ecológico $82.54 3. Industria a) Manufacturas domiciliarias: $47.17 b) Manufacturas menores: $58.96 c) Ligera, riesgo bajo: $106.12 d) Mediana, riesgo medio: $117.91 e) Pesada, riesgo alto: $141.49 4.otros: a) Institucional: $70.75 b) Infraestructura: $70.75 c) Espacios verdes abiertos y recreativos: $70.75 d) Especial $70.75 Fracción II. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 38 de esta ley, aplicado a construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación de valores sobre inmuebles, el: 2 al Millar Fracción III. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado, de: $18.72 $37.43 Artículo 44.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el régimen de propiedad individual a condominio, deberán obtener la 46 licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente: Fracción I. Por solicitud de revisión. a) De la primera revisión del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea o fracción: $3,118.81 b) De las revisiones subsecuentes del proyecto definitivo de urbanización se cobrara por cada una el 20% del valor de la primera revisión. c) Revisión de cambio de proyecto definitivo de urbanización o relotificación, por hectárea: $1,559.40 d) De las revisiones subsecuentes de cambio de proyecto definitivo de urbanización o relotificación se cobrara el por cada una el 20% del valor de la primera revisión. e) Cobro por revisión de proyecto de Integración Urbana, por hectárea o fracción: $3,118.81 f) Derogado g) Revisión del proyecto preliminar de urbanización, por hectárea o por fracción $1,247.53 h) De las revisiones subsecuentes de la propuesta de modificación al Plan Parcial de Urbanización se cobrara por cada una el 20% del valor de la primera revisión. i) De las revisiones subsecuentes del proyecto preliminar de urbanización se cobrara por cada una el 20% del valor de la primera revisión. Fracción II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: $4.99 2. Densidad media: $8.72 3. Densidad baja: $12.48 4. Densidad mínima: $14.97 5. Jardín $11.79 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a) Vecinal: $8.10 47 b) Barrial: $10.60 c) Distrital: $14.97 d) Central: $18.72 e) Regional: $24.94 f) Servicios a la industria y al comercio: $14.97 2. Industria: $17.69 3. Equipamiento y otros: $12.48 Fracción III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: $31.19 2. Densidad media: $49.91 3. Densidad baja: $74.85 4. Densidad mínima: $99.80 5. Jardín $94.34 B. Inmuebles de uso no habitacional 1. Comercio y servicios: a) Vecinal: $43.63 b) Barrial: $311.89 c) Distrital: $324.26 d) Central: $349.03 e) Regional: $374.25 f) Servicios a la industria y al comercio: $311.89 2. Industria: $299.40 3. Equipamiento y otros: $299-40 Fracción IV. Para la rectificación de medidas y linderos por lote o fracción, según su categoría: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: $53.06 2. Densidad media: $94.34 3. Densidad baja: $165.08 4. Densidad mínima: $271.21 5. Jardín $271.21 B. Inmuebles de uso no habitacional 1. Comercio y servicios: a) Vecinal: $58.96 b) Barrial: $294.78 c) Distrital: $306.57 d) Central: $330.16 48 e) Regional: $353.74 f) Servicios a la industria y al comercio: $294.78 2. Industria: $282.99 3. Equipamiento y otros: $282.99 Fracción V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio, para cada unidad privativa resultante: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: a) Plurifamiliar horizontal: $235.83 b) Plurifamiliar vertical: $176.87 2. Densidad media: a) Plurifamiliar horizontal: $294.78 b) Plurifamiliar vertical: $235.83 3. Densidad baja: a) Plurifamiliar horizontal: $353.74 b) Plurifamiliar vertical: $294.78 4. Densidad mínima: a) Plurifamiliar horizontal: $471.65 b) Plurifamiliar vertical: $412.70 5. Jardín a) Plurifamiliar horizontal: $471.65 b) Plurifamiliar vertical: $412.70 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a) Vecinal: $353.74 b) Barrial: $412.70 c) Distrital: $471.65 d) Central: $530.61 e) Regional: $589.57 f) Servicios a la industria y al comercio: $471.65 2. Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $1,179.14 b) Mediana, riesgo medio: $1,473.92 c) Pesada, riesgo alto: $1,768.70 3. Equipamiento y otros: $1,179.14 Fracción VI. Aprobación de subdivisión o relotificación de lotes según su categoría, por cada lote resultante: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: $471.65 49 2. Densidad media: $707.48 3. Densidad baja: $1,061.22 4. Densidad mínima: $1,297.05 5. Jardín $1,473.92 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a) Vecinal: $471.65 b) Barrial: $707.48 c) Distrital: $1,061.22 d) Central: $1,297.05 e) Regional: $1,886.62 f) Servicios a la industria y al comercio: $1,061.22 2. Industria: $1,297.05 3.otros: $10,612.22 Fracción VII. Aprobación para la Subdivisión de Unidades Departamentales, sujetas al régimen de propiedad en Condominio según el tipo de construcción, por cada unidad privativa resultante: A) Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad Alta: A)Plurifamiliar horizontal: $ 471.65 B)Plurifamiliar Vertical: $ 412.70 2. Densidad Media A) Plurifamiliar Horizontal $ 589.57 B) Plurifamiliar Vertical $ 471.65 C)Plurifamiliar Horizontal $1,414.96 D)Plurifamiliar Vertical $1,297.05 3. Densidad Mínima A)Plurifamiliar Horizontal $2,476.18 B)Plurifamiliar Vertical $2,358.27 B. Inmuebles de uso no Habitacional 1. Comercio y Servicios: A)Vecinal $1,414.96 B)Barrial $1,650.79 C)Distrital $1,886.62 D)Central $2,358.27 E)Regional $2,829.92 F)Servicios a la Industria y al Comercio $1,650.79 2.Industria A)Ligera, riesgo bajo $1,886.62 B)Mediana, riesgo medio $1,886.62 50 C)Pesada, riesgo alto $2,829.92 3.Equipamiento y otros $1,650.79 Fracción VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, y sobre el presupuesto autorizado excepto las de objetivo social, el 3% sobre el monto de las obras. Fracción IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios rústicos, se autorizarán de conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno del Código Urbano para el Estado de Jalisco, por cada predio rustico: $1,574.70 Fracción X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12 meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso autorizado como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se haya dado aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta el tiempo no consumido. En el caso de las obras de urbanización que se realicen por etapas, éstas podrán recibirse en forma parcial, conforme al proyecto autorizado, en este supuesto el pago de la ampliación de la vigencia será solo por la superficie restante a urbanizar. Fracción XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar los derechos por designación de lotes que señala esta ley, como si se tratara de urbanización particular. 2% La Aportación que se convenga para servicios públicos municipales al regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban cubrirse como urbanizaciones de gestión privada. Fracción XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de desarrollo urbano de carácter extraordinario, con excepción de las urbanizaciones de objetivo social o de interés social, de: $589.57 51 Fracción XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una zona urbanizada, que cuenten con superficie no mayor a diez mil metros cuadrados, conforme a lo dispuesto por el capítulo sexto, del título noveno y el artículo 266, del Código Urbano para el Estado de Jalisco, que aprovechen la infraestructura básica existente, pagarán los derechos por cada metro cuadrado, de acuerdo con las siguientes: 1. En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: $11.79 2. Densidad media: $12.98 3. Densidad baja: $17.69 4. Densidad mínima: $21.23 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a) Vecinal: $11.79 b) Barrial: $12.98 c) Distrital: $17.69 d) Central: $20.04 e) Regional: $21.23 f) Servicios a la industria y al comercio: $29.48 2. Industria: $23.58 3. otros $17.69 2. En el caso que el lote sea igual o mayor de 1,000.m2: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: $14.15 2. Densidad media: $17.69 3. Densidad baja: $20.04 4. Densidad mínima: $22.40 5. Jardín $23.58 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a) Vecinal: $17.69 b) Barrial: $20.40 c) Distrital: $23.58 d) Central: $25.94 e) Regional: $29.48 f) Servicios a la industria y al comercio: $23.58 2. Industria: $25.95 3.otros: $23.58 52 Fracción XIV. Las cantidades por concepto de pago de derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el municipio, han de ser cubiertas por los particulares a la hacienda municipal, respecto a los predios que anteriormente hubieran estado sujetos al régimen de propiedad comunal o ejidal que, siendo escriturados por la Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra (CORETT) o por el programa de certificación de derechos ejidales (PROCEDE) y/o el fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR) estén ya sujetos al régimen de propiedad privada, serán reducidas en atención a la superficie del predio y al uso establecido o propuesto, previa presentación de su título de propiedad, dictamen de uso de suelo y recibo del pago de impuesto predial según lo siguiente: Superficie M2 Constr uido uso habitaci onal Baldío uso habitacio nal Constr uido otros usos Baldío otros usos 0 a 200.00 90% 75% 50% 25% 200.01 a 400.00 75% 50% 25% 15% 400.01 a 600.00 60% 35% 20% 12% 600.01 a 1,000.00 50% 25% 15% 10% Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este articulo y al mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos derechos, de los incentivos fiscales a la actividad productiva de esta ley, podrán optar por beneficiarse por la disposición que represente mayores ventajas económicas. Fracción XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: a) Plurifamiliar horizontal: $176.87 b) Plurifamiliar vertical: $165.11 2. Densidad media: a) Plurifamiliar horizontal: $235.83 b) Plurifamiliar vertical: $206.35 3. Densidad baja: a) Plurifamiliar horizontal: $294.78 53 b) Plurifamiliar vertical: $235.83 4. Densidad mínima: a) Plurifamiliar horizontal: $353.74 b) Plurifamiliar vertical: $294.78 5. Jardín a) Plurifamiliar horizontal: $471.65 c. Plurifamiliar vertical: $353.74 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a) Vecinal: $206.35 b) Barrial: $294.78 c) Distrital: $324.26 d) Central: $353.74 e) Regional: $412.70 f) Servicios a la industria y al comercio: $324.26 2. Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $324.26 b) Mediana, riesgo medio: $412.70 c) Pesada, riesgo alto: $471.65 3.otros: $353.74 SECCIÓN SEGUNDA DE LOS SERVICIOS POR OBRA Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente: I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal, por metro cuadrado: $3.28 II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios de cualquier naturaleza, por metro lineal: Tomas y descargas: a) Por toma corta (hasta tres metros): 1. Empedrado o Terracería: $35.38 2. Asfalto: $58.96 3. Adoquín: $94.34 4. Concreto hidráulico: $117.91 b) Por toma larga (mas de tres metros): 1. Empedrado o Terracería: $41.27 54 2. Asfalto: $70.75 3. Adoquín: $117.91 4. Concreto hidráulico: $176.87 c) Otros usos por metro lineal: 1. Empedrado o Terracería: $41.27 2. Asfalto: $70.75 3. Adoquín: $117.91 4. Concreto hidráulico: $176.87 La reposición de empedrado o pavimentos se realizará exclusivamente por la autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o de la persona responsable de la obra. III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para construcciones de infraestructura en la vía pública pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente: 1. Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50 centímetros de ancho: a) Tomas y descargas: $35.38 b) Comunicación (telefónica, televisión por cable, internet, etc.). $35.38 c) Conducción eléctrica. $70.75 d) Conducción de combustibles (gaseosos y líquidos). $176.87 2. Líneas visibles, cada conducto por metro lineal. a) Comunicación (telefónica, televisión por cable, internet, etc.) $29.48 b) Conducción eléctrica. $58.96 3. Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio, un tanto del valor comercial del terreno utilizado. La reposición de empedrado o pavimentos se realizará exclusivamente por la autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o de la persona responsable de la obra. IV.- Por el uso de piso de postes para soportar líneas de televisión por cable, telefonía o fibra óptica, por cada uno de : $471.65 a $943.31 V.- Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro cuadrado o lineal, según el caso, de: $23.58 a $94.34 Para los efectos de este artículo, se cobrarán recargos por falta de pago oportuno conforme a lo dispuesto en el Artículo 101 de la presente Ley. 55 SECCIÓN TERCERA DE LOS SERVICIOS DE SANIDAD Artículo 46.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: TARIFA I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una: a) En cementerios municipales: $363.18 b) En cementerios concesionados a particulares: $313.65 II. Exhumaciones, por cada una: a) Exhumaciones prematuras, de: $819.49 a $1,664.94 b) De restos áridos: $819.49 III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de $575.42 a $2,598.81 IV. Traslado de cadáveres fuera del municipio, por cada uno: $424.49 V. Por inhumación de un cuerpo $247.62 VI. Por Exhumación y re inhumación de los restos áridos $1,088.34 SECCIÓN CUARTA DEL ASEO PÚBLICO CONTRATADO Artículo 47. -Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I.-Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en vehículos del ayuntamiento, deberán pagara anualmente lo siguiente: a) Las personas propietarias de inmuebles destinados a casa habitación deberán de pagar anualmente de $116.46 $352.56 b) En giros comerciales de categoría tipo A (Abarrotes, carnicerías, farmacia, venta de cosméticos, boutique, ferreterías, oficina administrativa, fondas, papelería, mueblerías, dulcerías, materiales para construcción, etc.) 56 pagaran mensualmente de $31.49 a $225.62 c) En giros comerciales de categoría tipo B (Abarrotes vinos y licores, abarrotes con venta de cerveza, restaurant bar, licorerías, comida con venta de cerveza para consumo dentro del establecimiento, hotel con bar anexo, mariscos con venta de cerveza para consumo dentro del establecimiento, depósito de cerveza, etc.,) pagaran mensualmente de: $41.99 a $339.56 d) En giros comerciales de categoría tipo C (Industrias o empresas, centros de rehabilitación, casa hogar, estancias infantiles, recicladores de platico y metales, fabricación de tarimas, etc.) pagaran mensualmente de $83.98 a $547.62 e) En giros comerciales tale como gasolineras, pagaran mensualmente de $352.56 $983.40 II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en vehículos del ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de calibre mínimo 200, que cumpla con lo establecido en la NOM-087- ECOL/SSA1-2000: $234.65 III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en vehículos del ayuntamiento, por cada recipiente rígido de polipropileno, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-2000 a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $79.00 b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $104.94 c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $211.06 57 d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $352.56 IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, en rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco días posteriores a su notificación, por cada metro cúbico de basura o desecho, de $69.57 $116.74 V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva, en giros comerciales que generan más de dos toneladas de basura al mes pagaran mensualmente de $2,357.09 $6,073.64 VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por cada metro cúbico: $116.74 VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, de: $116.74 $706.31 VIII. Por depositar en forma eventual o permanente desechos y/o residuos no contaminantes en el relleno sanitario en vehículo particular por tonelada: Por metro cúbico compactado $588.39 Por metro cúbico sin compactar $470.48 IX. Por recolectar basura en tianguis, donde los comerciantes no recolecten los residuos generados, por cada metro lineal del frente del puesto de: $7.08 Artículo 48.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten el servicio de recolección de desechos resultantes de poda de pasto, plantas de ornato y árboles, en vehículos del Municipio, así como el producto de los derribos, deberán cubrir los derechos correspondientes de conformidad, con la siguiente: I. Si la recolección de desechos vegetales se realiza con vehículos de capacidad de tres toneladas, el costo por viaje será: $801.82 II. Si la recolección de desechos vegetales se realiza con vehículos de capacidad de más de 3 toneladas, el costo por viaje será: $1,827.66 III. Recolección de postes de hasta 2.50 metros de largo, por cada uno: $94.34 58 IV. Recolección de troncos para ornato de jardineras de hasta 10 cm., de grueso y 70 cm. de largo, por cada uno: $58.96 V. Recolección de rodajas para ornato de 20 cm. de alto y de 50 a 70 cm. de diámetro, por cada uno: $106.12 VI. Recolección de rodajas para ornato de 10 cm. de alto y de 30 a 50 cm. de diámetro, por cada uno: $70.75 VII. En los casos de accidentes donde sea afectado un sujeto forestal, deberá cubrirse previamente el dictamen que al efecto emita el Departamento de Parques y Jardines, las sanciones que correspondan conforme a los reglamentos respectivos y su costo será determinado de la siguiente manera: a) Si el sujeto forestal fue dañado en su estructura, pero no fue puesto en peligro de muerte, su costo será: $978.69 b) Si el sujeto forestal fue dañado en su estructura y puesto en peligro de muerte su costo será: $1,827.66 c) Si el sujeto forestal no fue dañado en su estructura, no habrá sanción económica, debiendo entregar al Director de Parques y Jardines la cantidad de producto químico para sanar el árbol que se le indique por esa Dependencia. VIII. En la obtención de permisos, para la realización de tala o poda, derribo o trasplante de árboles, en forma directa por el particular, solicitar previo dictamen inspección y autorización de la Dirección de Parques y Jardines, y pagar por cada árbol: $389.12 IX. Los desarrollos habitacionales que soliciten a la Dirección de Parques y Jardines el visto bueno de planos de forestación y áreas verdes, se les apoyará, técnicamente en su planeación y deberán de entregar a los viveros municipales la cantidad extra del 50% del arbolado necesario para el desarrollo, siendo de las mismas especies y características indicadas en los planos. X. Las personas que soliciten el servicio de la máquina destoconadora para la eliminación del tocón, al nivel de la banqueta, deberán cubrir por cada tocón eliminado: $1,060.42 59 XI. La contratación de los servicios de la máquina astilladora para la trituración de los deshechos resultantes de poda o de derribo de árboles, será de acuerdo a inspección realizada para conocer el volumen de deshechos y su costo será: a) hasta 3 toneladas: $683.90 b) más de 3 toneladas: $1,356.01 SECCIÓN QUINTA Del Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de Aguas Residuales. Los Precios y Tarifas por los Servicios de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de las Aguas Residuales del Municipio de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco para el ejercicio Fiscal 2025, correspondientes a esta sección serán propuestas en la contribución la aplicación de la fórmula establecida en el artículo 101-bis de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios, y determinadas por la Comisión Tarifaria correspondiente, tal y como lo establece el Artículo 51, fracción III de la misma ley. Artículo 49.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales que el Sistema Administrativo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco (SAMAPA) proporciona, bien por que reciban todos o alguno de ellos o porque por el frente de los inmuebles que usen o posean bajo cualquier título, estén instaladas redes de agua potable o alcantarillado, cubrirán los derechos correspondientes, conforme a las tarifas mensuales autorizadas por la Comisión Tarifaria y establecidas en este instrumento. Artículo 50.- Los servicios que el SAMAPA proporciona, deberán de sujetarse al régimen de servicio medido, y en tanto no se instale el medidor, al régimen de cuota fija, mismos que se consignan en el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del municipio. 60 Artículo 51.- Son usos correspondientes a la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales a que se refiere esta Ley, los siguientes: I. Habitacional; II. Mixto comercial; III. Mixto rural; IV. Industrial; V. Comercial; VI. Servicios de hotelería; y VII. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos. En el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del municipio, se detallan sus características y la connotación de sus conceptos. Artículo 52.- Los usuarios deberán realizar el pago por el uso de los servicios, dentro de los diez días siguientes a la fecha de facturación mensual o bimestral correspondiente, conforme a lo establecido en el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del municipio. Artículo 53.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de cuota fija en la Cabecera Municipal y las localidades Atequiza, Cedros, Luis García, Santa Rosa, Buenavista, El Rodeo, Los Laureles, Las Aguilillas, Fraccionamiento San Javier, Fraccionamiento La Florida, Real del Lago, Fraccionamiento Valle del Lago y La Capilla, La Cañada, El Aguacate, La Miseria, El Sacrificio y Santa Ana de los Cedros; se basan en la clasificación establecida en el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del municipio de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco y serán: I. Habitacional: a) Mínima b) Genérica c) Alta II. No Habitacional: 1. Secos 61 2. Alta 3. Intensiva Artículo 54.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de servicio medido en la Cabecera Municipal y las localidades Atequiza, Cedros, Luis García, Santa Rosa, Buenavista, El Rodeo, Los Laureles, Las Aguilillas, Fraccionamiento San Javier, Fraccionamiento La Florida, Real del Lago, Fraccionamiento Valle del Lago y La Capilla, La Cañada, El Aguacate, La Miseria, El Sacrificio y Santa Ana de los Cedros; se basan en la clasificación establecida en el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del municipio de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco y serán: I. Habitacional: Cuando el consumo mensual no rebase los 10 m3, se aplicará la tarifa básica de $ y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: De 11 a 20 m3 De 21 a 30 m3 De 31 a 50 m3 De 51 a 70 m3 De 71 a 100 m3 De 101 a 150 m3 De 151 m3 en adelante II. Mixto rural: Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica de $ y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: De 13 a 20 m3 De 21 a 30 m3 De 31 a 50 m3 De 51 a 70 m3 De 71 a 100 m3 De 101 a 150 m3 De 151 m3 en adelante III. Mixto comercial: 62 Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica de $ y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: De 13 a 20 m3 De 21 a 30 m3 De 31 a 50 m3 De 51 a 70 m3 De 71 a 100 m3 De 101 a 150 m3 De 151 m3 en adelante IV. Comercial: Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica de $ y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: De 13 a 20 m3 De 21 a 30 m3 De 31 a 50 m3 De 51 a 70 m3 De 71 a 100 m3 De 101 a 150 m3 De 151 m3 en adelante V. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos: Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica de $ y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: De 13 a 20 m3 De 21 a 30 m3 De 31 a 50 m3 De 51 a 70 m3 De 71 a 100 m3 De 101 a 150 m3 De 151 m3 en adelante 63 VI. Servicios de hotelería: Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica de $ y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: De 13 a 20 m3 De 21 a 30 m3 De 31 a 50 m3 De 51 a 70 m3 De 71 a 100 m3 De 101 a 150 m3 De 151 m3 en adelante VII. Industrial: Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica de $ y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: De 13 a 20 m3 De 21 a 30 m3 De 31 a 40 m3 De 41 a 50 m3 De 51 a 60 m3 De 61 a 70 m3 De 71 a 80 m3 De 81 a 90 m3 De 91 a 100 m3 De 101 a 110 m3 De 111 a 120 m3 De 121 a 130 m3 De 131 a 140 m3 De 141 a 150 m3 De 151 a 160 m3 De 161 a 170 m3 De 171 a 180 m3 De 181 a 190 m3 De 191 a 200 m3 De 201 m3 en adelante 64 Artículo 55.- En las localidades las tarifas para el suministro de agua potable para uso Habitacional, administradas bajo el régimen de cuota fija, serán las siguientes: Fraccionamiento Lomas de la Capilla Fraccionamiento Puerta del Sol Fraccionamiento Rinconada Las Lomas Fraccionamiento Valle de los Girasoles Fraccionamiento Valle de los Olivos I Fraccionamiento Valle de los Olivos II Fraccionamiento Valle de los Olivos III Fraccionamiento Residencial La Capilla Fraccionamiento Huerta Vieja Residencial Fraccionamiento Valle de los Sabinos I Fraccionamiento Valle de los Sabinos II Fraccionamiento Valle de los Sabinos III Fraccionamiento Valle de los Sabinos IV Fraccionamiento Buenavista (Genérica) Fraccionamiento Buenavista (Residencial y Residencial especial) A las tomas que den servicio para uso diferente al habitacional, el cobro se realizará de acuerdo a las tarifas establecidas en los artículos 52 y 53 de este instrumento según corresponda. Artículo 56.- En el Fraccionamiento Buenavista el suministro de agua potable para uso habitacional bajo la modalidad de servicio medido, se aplicarán las tarifas aprobadas por la Comisión Tarifaria, mismas que se establecen de acuerdo al rango de consumo señalados en la siguiente tabla: De 11 a 20 m3 De 21 a 30 m3 De 31 a 50 m3 65 De 51 a 70 m3 De 71 a 100 m3 De 101 a 150 m3 De 151 m3 en adelante Artículo 57.- Cuando los edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, tengan una sola toma de agua y una sola descarga de aguas residuales, cada usuario pagará una cuota fija, o proporcional si se tiene medidor, de acuerdo a las dimensiones del departamento, piso, oficina o local que posean, incluyendo el servicio administrativo y áreas de uso común, de acuerdo a las condiciones que contractualmente se establezcan. Artículo 58.- En la cabecera municipal y en las localidades, los predios baldíos pagarán mensualmente el 50% de la tarifa de cuota fija o la tarifa base de servicio medido, según corresponda, del uso Habitacional. Artículo 59.- Quienes se beneficien directa o indirectamente de los servicios de agua potable y/o alcantarillado pagarán, adicionalmente un 20% sobre los derechos que correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción, operación y mantenimiento de infraestructura para el saneamiento de aguas residuales. Para el control y registro diferenciado de este derecho, el SAMAPA debe abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan. Artículo 60.- Quienes se beneficien con los servicios de agua potable y/o alcantarillado, pagarán adicionalmente el 3% sobre la cantidad que resulte de sumar los derechos de agua más la cantidad que resulto del 20% por concepto del saneamiento referido al artículo anterior, cuyo producto será destinado a la infraestructura, así como al mantenimiento de las redes de agua potable existentes. Para el control y registro diferenciado de este derecho, el SAMAPA debe abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan. Artículo 61.- En la cabecera municipal, cuando existan propietarios o poseedores de predios o inmuebles destinados a uso habitacional, que se abastezcan del servicio de agua de fuente distinta a la proporcionada por el SAMAPA pero que hagan uso del servicio de alcantarillado, cubrirán el 30% del régimen de cuota fija que resulte aplicable de acuerdo a la clasificación establecida en este instrumento. 66 En las delegaciones cubrirán el 30% de la tarifa mínima aplicable para uso Habitacional, ya sea de cuota fija o servicio medido. Artículo 62.- Cuando existan propietarios o poseedores de predios o inmuebles para uso diferente al Habitacional, que se abastezcan del servicio de agua de fuente distinta a la proporcionada por el SAMAPA, pero que hagan uso del servicio de alcantarillado, deberán instalar a su costa un dispositivo de medición de descarga para cuantificar el volumen depositado a las redes existentes. Cuando la descarga mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica de $______ y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: De 13 a 20 m3 De 21 a 30 m3 De 31 a 40 m3 De 41 a 50 m3 De 51 a 60 m3 De 61 a 70 m3 De 71 a 80 m3 De 81 a 90 m3 De 91 a 100 m3 De 101 a 110 m3 De 111 a 120 m3 De 121 a 130 m3 De 131 a 140 m3 De 141 a 150 m3 De 151 a 160 m3 De 161 a 170 m3 De 171 a 180 m3 De 181 a 190 m3 De 191 a 200 m3 De 201 m3 en adelante En tanto no se instale el dispositivo de medición de descargas, el usuario deberá cubrir por el servicio de alcantarillado el 25% de lo que resulte de multiplicar el volumen de extracción de agua autorizado por la Comisión Nacional del Agua, por la tarifa correspondiente al servicio medido, de acuerdo a la clasificación establecida en el artículo 54 fracción VII, de este instrumento. 67 Artículo 63.- Los usuarios de los servicios que efectúen el pago correspondiente al año 2025 en una sola exhibición, se les concederán los siguientes descuentos: a) Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025, el 15%. b) Si efectúan el pago antes del día 1° de mayo del año 2025, el 5%. El descuento se aplicará a los meses que efectivamente se paguen por anticipado. Artículo 64.- A los usuarios de los servicios de uso Habitacional que acrediten con base en lo dispuesto en el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del Municipio, tener la calidad de pensionados, jubilados, discapacitados, personas viudas, que tengan 60 años o más, serán beneficiados con un subsidio del 50% de las tarifas por uso de los servicios que en esta sección se señalan, siempre y cuando; estén al corriente en sus pagos respecto de la casa que habitan y sean poseedores o dueños del inmueble de que se trate y residan en él. Tratándose de usuarios a los que el suministro de agua potable se administra bajo el régimen de servicio medido, gozarán de este beneficio siempre y cuando no excedan de 13 m3 su consumo mensual, además de acreditar los requisitos establecidos en el párrafo anterior. En todos los casos, el beneficio antes citado se aplicará a un solo inmueble. En los casos en que los usuarios acrediten el derecho a más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía. Artículo 65.- Por cuota de incorporación a la infraestructura existente de agua potable, alcantarillado y saneamiento para nuevas urbanizaciones, conjuntos habitacionales, desarrollos industriales y comerciales, o por la conexión de predios ya urbanizados, que por primera vez demanden los servicios, pagarán por única vez, una contribución especial por cada litro por segundo demandado requerido por cada unidad de consumo, de acuerdo a las siguientes características: 1. $ con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 17 m3, los predios que: a) No cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda, establecimiento u oficina, ó b) La superficie de la construcción no rebase los 60m2. Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas, en condominio vertical, la superficie a considerar será la habitable. En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie máxima del 68 predio a considerar será de 200 m2, o la superficie construida no sea mayor a 100 m2. 2. $ con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 33 m3, los predios que: a) Cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda, establecimiento u oficina, o b) La superficie de la construcción sea superior a los 60 m2. Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas en condominio vertical (departamentos), la superficie a considerar será la habitable. En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie del predio rebase los 200 m2, o la superficie construida sea mayor a 100 m2. 3. $ con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 39 m3, en la cabecera municipal, los predios que cuenten con infraestructura hidráulica interna y tengan: a) Una superficie construida mayor a 250 m2, ó b) Jardín con una superficie superior a los 50 m2. Para el caso de los usuarios de uso distinto al Habitacional, en donde el agua potable sea parte fundamental para el desarrollo de sus actividades, se realizará estudio específico para determinar la demanda requerida en litros por segundo, aplicando la cuota de $____ pesos por cada litro por segundo demandado. Cuando el usuario rebase por 6 meses consecutivos el volumen autorizado, se le cobrará el excedente del que esté haciendo uso, basando el cálculo de la demanda adicional en litros por segundo, por el costo señalado en el párrafo anterior. Los usuarios de los servicios de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de Aguas Residuales que reciban todos o alguno de ellos, deben acreditar el pago de la cuota de incorporación a la infraestructura existente de agua potable, alcantarillado y saneamiento, cuando el Sistema Administrativo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco (SAMAPA) lo requiera, contando para tal efecto con un plazo de diez días naturales contados a partir de la fecha de recepción del requerimiento. Artículo 66.- Cuando un usuario demande agua potable en mayor cantidad de la autorizada, deberá pagar el volumen de agua excedente a razón de $ pesos litro por segundo, además de sufragar el costo de las obras e instalaciones complementarias a que hubiere lugar. Artículo 67.- Para efectos del presente artículo se entiende por: 69 a) Descarga: la acción de verter aguas residuales al sistema de alcantarillado o drenaje. b) Aguas residuales: los líquidos de composición variada provenientes de las descargas de los usos industriales, comerciales, de servicios, agrícolas, pecuarios, domésticos, de tratamiento de aguas incluyendo fraccionamientos; y en general de cualquier uso, así como la mezcla de ellas. Cuando el usuario no separe el agua pluvial de las residuales, (sanitaria) la totalidad de la descarga se considerará para los efectos de este artículo como aguas residuales. c) Condiciones particulares de descarga: el conjunto de parámetros físicos, químicos y biológicos y de sus niveles máximos permitidos en las descargas de agua residual, fijados por el SAMAPA para un usuarios o grupo de usuarios, para un determinado uso, con el fin de preservar y controlar la calidad de las aguas conforme a las normas oficiales mexicanas. d) Contaminantes básicos: son aquellos compuestos que se presentan en las descargas de aguas residuales y pueden ser removidos o estabilizados mediante tratamientos convencionales. Para este artículo se consideran contaminantes básicos, las grasas y aceites, los sólidos suspendidos totales, la demanda bioquímica de oxígeno, los sólidos sedimentables, el nitrógeno y el fósforo. e) Metales pesados y cianuros: son aquellos elementos o compuestos que en concentraciones por encima de determinados límites pueden producir efectos negativos para la salud humana, flora o fauna. Para este artículo se considera metales pesados y cianuros, el arsénico, el cadmio, el cobre, el mercurio, el níquel, el plomo, el zinc y los cianuros. f) Carga de contaminantes: cantidad de un contaminante expresado en unidades de masa por unidad de tiempo, aportada en una descarga de aguas residuales. g) Índice de incumplimiento: cantidad de veces que la concentración de cada contaminante en las descargas de aguas residuales vertidas, rebasa los límites máximos permisibles establecidos en la NOM-002- SEMARNAT-1996 o en las Condiciones Particulares de Descarga, la cual se obtiene de la diferencia entre la concentración de contaminantes de las descargas de aguas residuales y la concentración establecida como límite máximo permisible, dividida por ésta última. Los usuarios comerciales e industriales estarán sujetos a los límites establecidos en las condiciones particulares de descarga o en la NOM-002- SEMARNAT-1996. 70 Los usuarios industriales y comerciales que descarguen aguas residuales que contengan carga de contaminantes pagarán de forma mensual las tarifas correspondientes: Por el tratamiento y disposición de aguas residuales de uso Comercial e Industrial: Tratándose exclusivamente de usuarios industriales que descarguen aguas residuales que contengan carga de contaminantes pagarán de forma mensual las tarifas que se determinen de acuerdo a los rangos siguientes: Carga contaminante de 1 hasta 350 miligramos por litro de sólidos suspendidos totales o demanda bioquímica de oxígeno __% sobre el servicio de agua. De 351 hasta 2000 miligramos por litro de sólidos suspendidos totales o demanda bioquímica de oxígeno $___ por metro cúbico descargado De 2001 miligramos por litro de sólidos suspendidos totales o demanda bioquímica de oxígeno en adelante $___ por metro cúbico descargado Contaminantes Básicos: Rango de Incumplimiento Costo por Kilogramo Mayor de 0.0 0 y hasta 0.50: Mayor de 0.51 y hasta 0.75: Mayor de 0.75 y hasta 1.00: Mayor de 1.00 y hasta 1.25: Mayor de 1.25 y hasta 1.50: Mayor de 1.50 y hasta 1.75: Mayor de 1.75 y hasta 2.00: Mayor de 2.00 y hasta 2.25: Mayor de 2.25 y hasta 2.50: Mayor de 2.50 y hasta 2.75: Mayor de 2.75 y hasta 3.00: Mayor de 3.00 y hasta 3.25: Mayor de 3.25 y hasta 3.50: 71 Mayor de 3.50 y hasta 3.75: Mayor de 3.75 y hasta 4.00: Mayor de 4.00 y hasta 4.25: Mayor de 4.25 y hasta 4.50: Mayor de 4.50 y hasta 4.75: Mayor de 4.75 y hasta 5.00: Mayor de 5.00 y hasta 7.50 Mayor de 7.50 y hasta 10.00: Mayor de 10.00 y hasta 15.00: Mayor de 15.00 y hasta 20.00: Mayor de 20.00 y hasta 25.00: Mayor de 25.00 y hasta 30.00: Mayor de 30.00 y hasta 40.00: Mayor de 40.00 y hasta 50.00: Mayor de 50.00: Contaminantes metales y cianuros: Rango de Incumplimiento Costo por Kilogramo Mayor de 0.0 0 y hasta 0.50: Mayor de 0.51 y hasta 0.75: Mayor de 0.75 y hasta 1.00: Mayor de 1.00 y hasta 1.25: Mayor de 1.25 y hasta 1.50: Mayor de 1.50 y hasta 1.75: Mayor de 1.75 y hasta 2.00: Mayor de 2.00 y hasta 2.25: Mayor de 2.25 y hasta 2.50: Mayor de 2.50 y hasta 2.75: Mayor de 2.75 y hasta 3.00: Mayor de 3.00 y hasta 3.25: 72 Mayor de 3.25 y hasta 3.50: Mayor de 3.50 y hasta 3.75: Mayor de 3.75 y hasta 4.00: Mayor de 4.00 y hasta 4.25: Mayor de 4.25 y hasta 4.50: Mayor de 4.50 y hasta 4.75: Mayor de 4.75 y hasta 5.00: Mayor de 5.00 y hasta 7.50 Mayor de 7.50 y hasta 10.00: Mayor de 10.00 y hasta 15.00: Mayor de 15.00 y hasta 20.00: Mayor de 20.00 y hasta 25.00: Mayor de 25.00 y hasta 30.00: Mayor de 30.00 y hasta 40.00: Mayor de 40.00 y hasta 50.00: Mayor de 50.00: Artículo 68.- Los usuarios comerciales e industriales responsables de las descargas deben entregar a SAMAPA un informe de resultados de cada una de sus descargas al alcantarillado municipal con la finalidad de verificar las concentraciones de los contaminantes, informe que deberán se emitidos por un laboratorio externo, acreditado ante la Entidad autorizada por la Secretaría de Economía mismo que tendrá por lo menos una periodicidad semestral, con una vigencia de seis meses contados a partir de la fecha del muestreo. El informe deberá incluir los parámetros y límites establecidos en la NOM-002- SEMARNAT-1996 o en las Condiciones Particulares de Descarga, así como el aforo del agua descargada. El SAMAPA aceptará el muestreo, la medición del gasto y el análisis de la muestra, solamente si es realizado por un laboratorio con acreditación vigente. El monto de las cuotas a pagar para las concentraciones de contaminantes que rebasen los límites máximos permisibles, se determinará de la siguiente forma: Las concentraciones de cada uno de los contaminantes que rebasen los límites máximos permisibles fijados en la NOM-002-SEMARNAT-1996 o las 73 Condiciones Particulares de Descarga expresadas en miligramos por litro, se multiplicarán por el factor de 0.001 para convertirlas a kilogramos por metro cúbico. Este resultado a su vez, se multiplicará por el volumen de aguas residuales en metros cúbicos descargados por mes obteniendo así la carga de contaminantes, expresada en kilogramos descargados al sistema de alcantarillado. Para determinar el índice de incumplimiento y la cuota en pesos por kilogramo, a efecto de obtener el monto de la cuota para cada uno de los contaminantes básicos, se procederá conforme a lo siguiente: A cada contaminante que rebase los límites señalados, se le restará el límite máximo permisible respectivo conforme a la Norma Oficial Mexicana o las condiciones particulares autorizadas, cuyo resultado deberá dividirse entre el mismo límite máximo permisible, obteniendo así el índice de incumplimiento del contaminante respectivo. Con el índice de incumplimiento determinado para cada contaminante conforme al presente artículo se procederá a identificar la cuota en pesos por kilogramo de contaminante que se utilizará para el cálculo del monto a pagar. Para obtener el monto a pagar por cada contaminante se multiplicará los kilogramos de contaminantes obtenidos de acuerdo con este artículo por la cuota en peso por kilogramo que corresponda a su índice de incumplimiento de acuerdo a las tablas de contaminantes básicos y contaminantes de metales y cianuros. Una vez efectuado el cálculo de la cuota para cada contaminante, el usuario estará obligado a pagar el importe mensual del contaminante que resulte mayor. Artículo 69.- Los usuarios comerciales e industriales que realicen descargas de aguas residuales a la red de alcantarillado municipal, en forma permanente o intermitente, mayores a 500 metros cúbicos en un mes calendario, deberán de colocar aparatos de medición de descarga en el predio de su propiedad o posesión, dentro de un plazo de 30 días hábiles, a partir de la fecha de la comunicación que por escrito le haga el SAMAPA. En el caso de descargas permanentes o intermitentes, menores a 500 metros cúbicos, en un mes calendario, el usuario podrá optar por instalar un aparato medidor de descarga o el SAMAPA en su caso tomará como base el periodo de las doce lecturas de los aparatos medidores de agua potable, las mediciones de descargas realizadas por el SAMAPA o las presentadas por el usuario en un mes calendario efectuadas por un laboratorio acreditado ante la Entidad autorizada por la Secretaría de Economía. 74 Cuando por causa de la descompostura del medidor, o situaciones no imputables al usuario, no se pueda medir el volumen de agua descargada, el importe que se genere por concepto de descarga se pagará conforme al promedio de volúmenes que por este concepto se realizaron en los últimos seis meses. Artículo 70.- Es obligación de los usuarios Comerciales e Industriales construir los pozos de visita adecuados para la realización del aforo y muestreo de las descargas de agua residual al sistema de alcantarillado, el cual deberá instalarse en la parte exterior del predio, incluyendo una estructura de medición secundaria, de tal suerte que esté libre de obstáculos y que cumpla con las condiciones adecuadas. Cuando al usuario se le sorprenda descargando al sistema de alcantarillado agua residual con valores de pH menores de 5.5 o mayores de 10 unidades y/o temperatura por arriba de 40° C, deberá pagar una multa conforme a las siguientes tablas: TABLA DE COSTOS POR INCUMPLIMIENTO DE pH RANGO DE INCUMPLIMIENTO COSTO De o hasta 0.5 De 0.6 hasta 1 De 1.1 hasta 1.5 De 1.6 hasta 2 De 2.1 hasta 2.5 De 2.6 hasta 3 De 3.1 hasta 3.5 De 3.6 hasta 4 De 4.1.6 hasta 4.5 De 4.6 hasta 5 De 5.1 hasta 5.5 Y en caso de demostrarse que existe daño a las líneas de alcantarillado por alguno de estos parámetros o la combinación de dos o más se hará 75 responsable de la reparación del tramo dañado, así como de los costos originados por el operativo montado para la corrección de la contingencia. TABLA DE COSTOS POR INCUMPLIMIENTO DE TEMPERATURA RANGO DE INCUMPLIMIENTO COSTO Mayor de 40° hasta 45° Mayor de 46° hasta 50° Mayor de 51° hasta 55° Mayor de 56° hasta 60° Mayor de 61° hasta 65° Mayor de 66° hasta 70° Mayor de 71° hasta 75° Mayor de 76° hasta 80° Mayor de 81° hasta 85° Mayor de 86° hasta 90° Mayor de 91° Y en caso de demostrarse que existe daño a las líneas de alcantarillado por alguno de estos parámetros o la combinación de dos o más, se hará responsable de la reparación del tramo dañado, así como de los costos originados por el operativo montado para la corrección de la contingencia. Artículo 70-A.- Por la conexión o reposición de toma de agua potable y/o descarga de drenaje, los usuarios deberán pagar, además de la mano de obra y materiales necesarios para su instalación, las siguientes cuotas: 1. Toma de agua: a) Toma de ½”: (Longitud 6 metros) $ b) Toma de ¾” (Longitud 6 metros): $ c) Medidor de ½” conforme a costo de mercado vigente al momento de la 76 adquisición d) Medidor de ¾”. conforme a costo de mercado vigente al momento de la adquisición 2. Descarga de drenaje: a) Diámetro de 6”: $ b) Diámetro de 8” $ c) Diámetro de 10” $ Las cuotas por conexión o reposición de tomas, descargas y medidores que rebasen las especificaciones establecidas, deberán ser evaluadas por el SAMAPA en el momento de solicitar la conexión. Para el caso de conexión de tomas de agua y/o descargas de drenaje en predios donde no exista infraestructura municipal, previo Certificado de Factibilidad que emita el Sistema Administrativo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Ixtlahuacán de Los Membrillos (SAMAPA), el solicitante deberá cubrir el costo total de la infraestructura que se requiera instalar para hacer llegar los servicios solicitados, siempre y cuando el SAMAPA dictamine así su procedencia. Artículo 70-B- Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua: a) Por desperdicio o uso indebido de agua, de: $ a b) Por ministrar agua a otra finca distinta a la manifestada, de: $ a c) Por extraer agua por las redes de distribución, sin la autorización correspondiente: 1. Al ser detectados, de: $ a 2. Por reincidencia, de: $ a d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en albercas sin autorización de: $ a Artículo 71.- Las cuotas por los siguientes servicios serán: I. Suspensión o reconexión de cualesquiera de los servicios: $ 77 II. Conexión de toma y/o descargas provisionales: $ III. Limpieza de fosas y extracción de sólidos o desechos químicos por m³: $ IV. Por el servicio del equipo hidroneumático para desazolve se cobrará lo siguiente: a) En la cabecera municipal y dentro del municipio se cobrará por hora efectiva de trabajo el precio señalado en esta fracción, o el equivalente a la fracción del tiempo destinado en los trabajos: $ b) Para otros municipios de la región, por hora efectiva: $ Más, el costo por cada kilómetro recorrido (desde la salida del equipo hidroneumático para desazolve, hasta su regreso) $ V. Venta de agua residual tratada, por cada m3: $ VI. Venta de agua en bloque, por cada pipa con capacidad de 10,000 lts. $ VII. Expedición de certificado de factibilidad: $ VIII. Expedición de dictamen técnico sanitario $ IX. Expedición de dictamen técnico de agua potable: $ X. Expedición de constancia de no adeudo e inexistencia de toma $ XI. Solicitud de cambio de propietario: $ XII. Expedición de constancia o copias certificadas de recibo oficial: $ XIII. Copia simple, por cada hoja: $ XIV. Copia certificada, por cada una $ XV. Apertura de toma en concreto hidráulico metro lineal $ XVI. Apertura de toma de piedra ahogada metro lineal $ 78 XVII. Apertura de toma en empedrado y asfalto metro lineal $ SECCION SEXTA DEL RASTRO Artículo 72.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea dentro del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización correspondiente y pagar los derechos, conforme a las siguientes: CUOTAS I. Por la autorización de matanza de ganado: 1. Ganado vacuno, por cabeza: $221.68 2. Ganado porcino, por cabeza: $100.22 3. Ganado ovicaprino, por cabeza: $48.34 II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del municipio: a) Ganado vacuno, por cabeza: $26.70 b) Ganado porcino, por cabeza: $26.98 c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $23.58 III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias: a) Ganado vacuno, por cabeza: $28.30 b) Ganado porcino, por cabeza: $23.58 IV. Sellado de inspección sanitaria: a) Ganado vacuno, por cabeza: $10.79 b) Ganado porcino, por cabeza: $10.79 c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $6.74 d) De pieles que provengan de otros municipios: 1. De ganado vacuno, por kilogramo: $6.75 2. De ganado de otra clase, por kilogramo: $6.75 V. Acarreo de carnes en camiones del municipio: a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $35.08 b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $63.40 c) Por cada cuarto de res o fracción: $31.04 d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $18.86 e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $31.04 f) Por cada fracción de cerdo: $13.49 g) Por cada cabra o borrego: $13.49 h) Por cada menudo: $13.49 79 i) Por varilla, por cada fracción de res: $6.75 j) Por cada piel de res: $6.75 k) Por cada piel de cerdo: $6.75 l) Por cada piel de ganado cabrío: $6.75 m) Por cada kilogramo de cebo: $4.70 VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal pagado por el ayuntamiento: a) Por matanza de ganado: 1. Vacuno, por cabeza: $683.43 2. Porcino, por cabeza: $109.29 3. Ovicaprino, por cabeza: $36.42 b) Por el uso de corrales, diariamente: 1. Ganado vacuno, por cabeza: $6.75 $17.53 2. Ganado porcino, por cabeza: $6.75 $12.13 3. Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $12.13 c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $36.42 d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la mano de obra correspondiente, por cabeza: $13.49 e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas: 1. Ganado vacuno, por cabeza: $29.67 2. Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $26.98 f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $13.49 g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $20.23 La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aun cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal. VII. Venta de productos obtenidos en el rastro: a) Harina de sangre, por kilogramo: $3.44 b) Estiércol, por tonelada: $18.86 VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza: a) Pavos: $6.75 b) Pollos y gallinas: $5.95 Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones particulares; y IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los señalados en esta sección, por cada uno, de: $35.39 $71.93 80 Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. X. Por los servicios de verificación sanitaria y resello de identificación de carne que provenga de otros municipios, estados o países por kilogramo que se pretenda Introducir al Municipio. a). Bovino $3.87 b). Porcino $2.69 c). Ovino y Caprino $2.17 d). Conejos y otras especies menores $1.18 e). Por cabeza, longa, menudo pieles de cerdos en estado natural, y demás subproductos $0.73 SECCIÓN SÉPTIMA DEL REGISTRO CIVIL Artículo 73.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil, en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: TARIFA I. En las oficinas fuera del horario normal: a) Matrimonios, cada uno: $258.81 b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $168.66 II. A domicilio: a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $520.17 b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $820.39 c) d) III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará el derecho conforme a las siguientes tarifas: a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $199.60 81 b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del municipio o en el extranjero, de: $212.08 $431.10 c) De anotaciones generadas por Orden Judicial por cada una de $203.92 a $414.52 d) de anotaciones generadas por aclaraciones administrativas por cada una $ 115.48 IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los derechos a que se refiere esta sección. V. Inscripción de actas para efectos de doble nacionalidad: $685.37 VI. legajo de copias certificadas de apéndices de registro civil: $ 260.88 VII. Inscripción de actas para otros efectos: $719.64 VIII. por el levantamiento de acta de divorcio por cada una $262.45 IX. durante las campañas de matrimonios colectivos, registros extemporáneos, no se pagarán los derechos a que se refiere este articulo Quedará exenta de pago de derechos, la expedición de las actas certificadas a petición de las madres jefas de Familia en situación vulnerable, calidad que deberá de acreditar fehacientemente. Los registros normales o extemporáneos de nacimiento, serán gratuitos, así como la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. El horario será: De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas. SECCIÓN OCTAVA DE LAS CERTIFICACIONES Artículo 74.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán, previamente, conforme a la siguiente: I.- Certificación de firmas, por cada firma: $589.57 82 II.- Expedición de certificados, constancias o copias certificadas inclusive de actos del registro civil, por cada uno: $124.75 III.-Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno: $75.24 IV.- Extractos de actas, por cada uno: $37.10 V.-Certificación de carta de origen con el objeto de acreditar la autenticidad del origen del ciudadano mexicano en el extranjero, carente de alguna identificación oficial con fotografía y otros fines análogos, por cada uno: $518.96 VI.-Certificado de residencia, por cada uno: $490.52 VII.-Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno: $518.96 VIII.-Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de: $116.46 IX.- Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre actividades del rastro municipal, por cada uno, de: $694.21 X.- Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales: a) En horas hábiles, por cada uno: $102.54 b) En horas inhábiles, por cada uno: $136.95 XI.- Certificado de habitabilidad de inmuebles por cada uno, el 10% del valor de la licencia expedida, cuyo pago se cubrirá simultáneamente con ésta extendiéndose el certificado después que la Dependencia municipal haya verificado que la obra se realizó de conformidad con el proyecto autorizado. Tratándose de habitabilidad de edificios, de departamentos y centros comerciales, sujetos al régimen de propiedad en condominio, estos trámites obligadamente se realizarán en conjunto. No requerirá certificado de habitabilidad, todas aquellas edificaciones nuevas o ampliaciones menores a 30 metros cuadrados. XII.- Certificación de finca antigua. $471.65 83 XIII.- Certificación de planos, por cada uno: $176.87 XIV.- Dictámenes de usos y destinos: $412.70 XV.-Dictamen de trazo, usos y destinos: $1,179.14 XV.- Bis La emisión de ficha técnica emitida por la dependencia municipal, con referencia al o los planes de centros de población a efecto de determinar los usos, clasificación de áreas, y las afectaciones o restricciones que el predio pudiera tener con forme a la siguiente clasificación: a) En predios hasta 250 metros cuadrados: $311.89 b) En predios mayores a 250 metros cuadrados y menores a 1,000 metros cuadrados: $623.76 c) En predios mayores a 1,000 metros cuadrados: $1,247.53 XVI.- Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar espectáculos públicos, según su capacidad: a) Hasta 250 personas: $328.09 b) De más de 250 a 1,000 personas: $597.56 c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $828.36 d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $1,353.56 e) De más de 10,000 personas: $1,872.34 XVII.-Estudio de vulnerabilidad por valor peligro opiniones técnicas emitidas por la Dirección de Protección Civil y Bomberos: $4,991.33 XVIII.- Capacitación a empresas impartida por la Dirección de Protección Civil y Bomberos, por persona; $224.91 XIX.- Certificado de planes de contingencia, expedido por la Dirección de 84 Protección Civil y Bomberos: $717.31 XX.-Certificación para uso y quema de pirotecnia en espacios abiertos, expedido por la Dirección de Protección Civil y Bomberos: $1,160.57 XXI.- De resolución administrativa derivada del trámite del divorcio administrativo: $95.79 XXII.- Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta sección, causarán derechos, por cada uno: $91.07 $307.33 XXIII.- Ratificación de actos del registro civil: $143.47 XXIV.- Certificado de no detención administrativa policial (carta de policía): $112.28 XXV.-Dictamen de Inspección de Estancias Infantiles: $5,613.87 XXVI.- Estudio de Vulnerabilidad por valor peligro opiniones técnicas emitidas por la Dirección de Protección Civil y Bomberos: $5,389.83 XXVII.- Visto Bueno de: $2,947.84 $3,493.07 XXVIII-Por la expedición de constancias de certificación individual por concepto de capacitación en materia de Protección Civil: a) Primeros auxilios de forma individual; $754.65 b) Conformación de Brigadas de los 4 temas; $1,508.11 1.-Control y combate de incendios. 2.-Busqueda y rescate. 3. Evacuación 4.- primeros auxilios. c) Manejo y control de Incendios, teoría y práctica de campo de forma individual; $1,508.11 d) Búsqueda y rescate; $754.65 e) Evacuación; $754.65 f) Control de masas; $629.66 85 XVI- Por la expedición de constancias para aseguradoras, de siniestros expedidas por Protección Civil y Bomberos; 1. Casa habitación o departamento; $439.81 2. Comercio y oficinas; $1,393.74 3. Industria o Fábrica; $4,032.64 4. Incendio en vehículo $442.18 XXIX-Previa solicitud del titular de Protección Civil y Bomberos de este Municipio a la Tesorería Municipal se le expedirá la constancia del siniestro o servicio prestado al solicitante sin costo alguno, siempre y cuando a juicio del titular y las circunstancias lo ameriten, expidiéndosela solo por un evento; se entregará en forma personalísima sin admitir gestor o autorizado para ello, en un plazo de cinco días hábiles a partir de la recepción de la solicitud; XXX- Por la expedición de constancias de supervisión de medidas de seguridad y equipo contra incendios otorgados por Protección Civil y Bomberos: 1. Escuelas, colegios e instituciones privadas: a) De 200.01 m2 hasta 400.00 m2 y $1,904.31 b) De 400.01 m2 en adelante: $3,193.10 2. Centros Nocturnos: a) Estacionamientos, de: 1) Hasta de 20 cajones; $2,005.71 2) De 21 a 50 cajones $2,598.81 3) De 51 cajones en adelante: $3,194.28 3. Estaciones de Servicio: a) Edificios de: 1) De 2 hasta 6 departamentos; $2,005.71 2) De 7 hasta 16 departamentos y $3,934.51 3) De 17 departamentos en adelante: $5,860.30 4. Centros Comerciales: a) Empresas de alto riesgo, de: 86 1) De 100 hasta 150 m2 $1,570.61 2) De 150.01 en adelante: $2,891.24 5. Hoteles y otros servicios, de: a) De 100m2 hasta 500 m2; $2,005.71 b) De 501.01 m2 hasta 1,000 m2 y $5,885.18 $6,610.23 c) De 1,000.01 m2 en adelante: $11,402.54 6. Otros servicios en lugares no especificados anteriormente, de: a) De 100 m2 hasta 200 m2; $2,005.71 b) De 200.01m2 hasta 400 m2 y $6,147.63 $6,905.02 c) De 400.01 m2 en adelante: $11,805.50 Se propone se otorgue licencia provisional por 60 días a los giros que por su naturaleza son de alto riesgo. XXXI. Pago de derechos municipales por el servicio de trámite de pasaporte mexicano: $430.17 Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de 3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente. A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente. SECCIÓN NOVENA DE LOS SERVICIOS CATASTRALES Artículo 75.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios de la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes: TARIFA I. Copia de planos: a) De manzana, por cada lámina: $367.93 b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina: $367.93 c) De plano o fotografía de ortofoto: $247.84 87 d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos y construcciones de las localidades que comprendan el municipio: $919.29 Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas: $111.36 II. Certificaciones catastrales: a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $111.36 b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $111.36 c) Por certificación en copias, por cada hoja: $58.93 d) Por certificación en planos: $111.36 e) Por certificación de no adeudo: $102.63 f) Copias simples: $49.13 g) Certificado Catastral de fusión de predios: $1,356.01 A los pensionados, jubilados, Personas con discapacidad y los que obtengan algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado, que soliciten los servicios señalados en esta fracción serán beneficiados con el 50% de reducción de los derechos correspondientes: III. Informes. a) Informes catastrales, por cada predio: $111.36 b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple: $111.36 c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $147.39 d) Estado de cuenta por adeudos prediales $61.14 e) Expedición de Avaluó Técnico $147.39 IV. Deslindes catastrales: a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos catastrales existentes: 1. De 1 a 1,000 metros cuadrados: $294.78 2. De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior, más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente: $24.02 88 b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos: 1. De 1 a 10,000 metros cuadrados: $412.70 2. De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $459.64 3. De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $542.62 4. De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $731.50 c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal técnico que deberá realizar estos trabajos. V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro: a) Hasta $30,000 de valor: $534.98 b) De $30,000.01 a $1’040,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior, más el 2 al millar sobre el excedente a $31,200.00 c) De $1,040,000.01 a $5,200,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior más el 1.6 al millar sobre el excedente a $1,040,000.00. d) De $5,200,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior más el 0.8 al millar sobre el excedente a $5,200,000.00. VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados por el área de catastro: De $245.65 a $272.95 VII. La forma para la presentación de transmisión de dominio: De $98.26 a $103.72 Para los efectos del párrafo anterior, los avalúos deberán acompañarse invariablemente del dictamen de opinión de uso del suelo expedido por la Comisión para la Planeación Urbana. VIII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales: 89 a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte; b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se expidan para el juicio de amparo; c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de indemnización civil provenientes de delito; d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por el acreedor alimentista. e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la Federación, Estado o Municipios. Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de pago correspondiente. A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota correspondiente. VIII. Registros catastrales de urbanizaciones: a).- Por cada lote, unidad condominal, o rectificación de los mismos: $229.28 CAPÍTULO SEGUNDO SECCION DECIMA DE LOS SERVICIOS DE SALUD Artículo 76.- Las personas físicas o jurídicas que requieran servicios de la Dirección General de Servicios Médicos Municipales, que en este artículo se enumeran, pagarán previamente los derechos correspondientes de conformidad con las siguientes tarifas: I. -Atención pre-hospitalaria a) Cuando se requiera la presencia y servicio a eventos o espectáculos públicos a solicitud de particulares o asociaciones civiles, dentro del Municipio; por cada paramédico y con una duración de hasta 6 horas: $1,091.79 a $1,637.69 90 Para el caso de los servicios señalados en los incisos a) y b) de esta fracción, se otorgará participación económica al personal que cubra dichos servicios, por cada servicio: hasta 50% de la cuota cobrada. b) Traslado de pacientes en ambulancia, dentro del Municipio, por cada evento: $545.90 c) Traslado particular de pacientes en ambulancia a Chapala $545.90 c) Traslado particular de pacientes en ambulancia a Guadalajara, Zapopan o Tlajomulco de Zúñiga $2,729.48 II.- Consulta Externa a) Consulta $163.77 a $272.95 b) Consulta con medicamento $218.36 a $382.13 c) Consulta de especialidad (traumatología y ortopedia, ginecología, pediatría, urología, gastrología, cirugía general) $218.36 a $436.72 d) Consulta de nutrición $109.18 a $218.36 e) Consulta de odontología $109.18 f) Amalgama, limpieza dental, extracción sencilla por pieza dental, curación $109.18 g) Certificado médico $109.18 h) Parte médico de lesiones $109.18 i) Toma prueba antígeno Covid-19 (hisopado) $109.18 a $272.95 III. -Urgencias a) Consulta de Urgencias adultos y pediátrica $163.77 a $272.95 b) Hospitalización por día completo $545.90 c) Hospitalización por hora $54.59 d) Sutura (por hilo) $327.54 e) Curación de heridas, retiro de puntos, aplicación de inyecciones con receta, toma de glucosa, toma de presión arterial, oximetría y nebulización. $54.59 f) Utilización de oxigeno por hora $43.67 g) Electrocardiograma $218.36 h) Colocación de sonda Foley $218.36 i) Extracción de cuerpos extraños $327.54 j) Parto (fortuito) $1,637.69 a $3,275.38 k) Suero anti alacrán que no es de secretaria de salud Jalisco $1,091.79 l) Suero anti araña que no es de secretaria de salud Jalisco $3,275.38 m) Suero anti víbora que no es de secretaria de salud Jalisco $3,275.38 n) Toma de rayos X (radiografías simples) $350.00 Tratándose de servicios médicos municipales, las tarifas que no estén contempladas en esta ley serán cobradas según el valor del mercado, previo 91 dictamen socioeconómico que al efecto formule la Dirección General de Servicios Médicos Municipales. Las cuotas señaladas en el presente artículo podrán ser reducidas hasta un 100%, cuando se trate de personas cuya situación económica no les permita realizar el pago de las mismas o podrán pagar en parcialidades, según convenio acordado por ambas partes. DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO SECCIÓN PRIMERA DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PÚBLICO Artículo 77.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en derecho de uso o arrendamiento lotes en los cementerios municipales de dominio público para la construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes de acuerdo a las siguientes: TARIFAS I.- Lotes en derecho de uso, por metro cuadrado: $818.84 Las personas físicas o jurídicas, con derecho de uso de fosas en los cementerios municipales de dominio público, que traspasen el derecho de uso de las mismas, pagarán los derechos equivalentes a las cuotas que, por arrendamiento quinquenal se señalan en la fracción II, de este artículo. II.- Lotes en arrendamiento por el término de cinco años, por metro cuadrado: $156.42 III.- Por el permiso de construcción de fosas en el Cementerio Municipal, por metro cubico: $27.29 IV.-Para el mantenimiento de cada fosa en derecho de uso o arrendamiento se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa: $39.30 Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas en los cementerios municipales, serán las siguientes: 92 1. Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1 metro de ancho; y 2. Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1 metro de ancho. Para efectos de la aplicación del Mantenimiento, título de propiedad reposición de título, cambio de propietario se aplicará las siguientes tarifas: 1. Mantenimientos a. Mantenimiento de Nicho $105.90 b. Mantenimiento de Gaveta vertical $121.19 2. Título de Propiedad a. Título de Propiedad $377.76 b- Reposición de Título de propiedad $1,484.84 c. Cambio de Propietario $423.62 3. Gavetas y Nichos a. Gaveta $1,012.09 b. Nicho $607.04 SECCIÓN SEGUNDA DEL USO DEL PISO Artículo 78.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: TARIFA I. -Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal: a) En cordón: $69.87 b) En batería: $113.55 c) Para la autorización de línea amarilla por metro lineal $353.74 II.- Puestos fijos, semifijos, por metro lineal: 1. En el primer cuadro, de: $31.66 a $281.68 2. Fuera del primer cuadro, de: $15.29 a $127.74 III.- Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las 93 servidumbres, tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro lineal, de: $29.48 a $62.23 IV.- Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro lineal: $10.92 a $28.39 V.- Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro cuadrado o lineal, según el caso, de: $24.02 a $93.89 Para los efectos de este Artículo, se cobrarán recargos por falta de pago oportuno conforme a lo dispuesto en el Artículo 111 de la presente Ley. Artículo 79.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente, pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Actividades comerciales o industriales, por metro lineal: a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $53.50 a $281.68 b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $38.21 a $110.27 c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de: $41.48 a $110.27 d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $15.28 a $64.41 II. Espectáculos y diversiones públicas por metro lineal de: $16.37 a $54.58 III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía pública, por metro lineal: $20.74 IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por lineal: $10.92 V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro lineal: $33.85 SECCIÓN TERCERA DE LOS ESTACIONAMIENTOS 94 Artículo 80.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a la tarifa que acuerde el ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado. FRACCIÓN I.- Los prestadores del servicio de estacionamiento público pagarán mensualmente, dentro de los primeros cinco días hábiles, por cada cajón, de acuerdo a la siguiente: TARIFA 1.- Estacionamientos públicos: $16.38 2.- Estacionamientos públicos en plazas, centros comerciales o vinculados a establecimientos mercantiles, de servicios o tianguis: $28.39 3.- Estacionamientos para vehículos de carga superior a 3 toneladas: $22.93 A los contribuyentes que efectúen el pago correspondiente a todo el año 2025, entre los meses de enero y febrero, en una sola exhibición, la cantidad total anual de los derechos referentes a los prestadores del servicio de estacionamiento público, se les concederá el beneficio del 10% de descuento. FRACCION II.- Los prestadores del servicio de estacionamiento público, previa autorización, pagarán por día, en forma adelantada por cada cajón: TARIFA a. Eventuales de: $36.68 a $123.78 FRACCIÓN III.- Por la autorización para operar como prestadores del servicio de estacionamiento con acomodadores de vehículos en el Municipio de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco. TARIFA a. Por la autorización: $3,036.27 b. Por el refrendo de la autorización que deberá pagarse en el mes de enero de: $589.57 a $1,666.07 Adicionalmente al pago establecido en el presente artículo, los prestadores del servicio de estacionamiento con acomodadores de vehículos, deberán pagar la cuota establecida en el artículo 77 Fracción I, Fracción II de la 95 presente ley, según sea el caso, de acuerdo a la característica del estacionamiento o lugar de resguardo de los vehículos. FRACCIÓN IV.- Quienes reciban el servicio que se brinda en los estacionamientos públicos en predios de propiedad privada administrados por el Municipio, pagarán de acuerdo a la tarifa establecida en el artículo 77 de esta ley, ofreciendo un descuento hasta del 50% o pago diferenciado previa autorización o celebración de convenio con instituciones oficiales o particulares por uso diurno o nocturno según sea el caso. FRACCION V.- Las personas físicas o jurídicas, que soliciten permisos para estacionamiento exclusivo en la vía pública, pagarán los siguientes derechos: a) Para vehículos de uso particular, pago anual $3,000 a $5,000 pesos. b) Para vehículos de uso Oficial, pago anual $ 3,000 a $5,000 pesos. c) Para uso de carga y descarga, pago mensual $ 1,500 a $5,000 pesos. d) Para vehículos de uso turístico, pago anual $ 3,000 a $5,000 pesos. e) Para vehículos de personas con discapacidad o movilidad limitada pago anual $3,000 a $ 5,000 pesos. f) Para vehículos de emergencia, pago anual $3,000 a $5,000 pesos. g) Para ascenso y descenso de personas, pago anual $5,00 a $7,000 pesos. h) Para escuelas, parques, hospitales mercados, hoteles y otros lugares similares, pago anual $3,000 a $5,000 pesos. i) Para la recepción y entrega de servicio de acomodadores de vehículos. $2,500 a $5,000 pesos. j) Para bicicletas o vehículos no motorizados, pago anual $2,000 a $3,000 pesos. k) Para motocicletas, pago anual $2,000 a $4,000 pesos. l) Para servicio de taxis, pago anual $3,500 a $5,000 pesos. m) Para servicios del sistema de transporte individual en red, pago anual $3,000 a $5,000 pesos. n) Para carga y descarga de vehículos eléctricos, pago anual $2,000 a 5,000 pesos. o) Cualquier otro determinado por la dirección, pago anual $500 a 7,000 pesos. SECCIÓN CUARTA DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE OTROS 96 BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Artículo 81.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio público, pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes: TARIFAS I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados, por metro cuadrado, mensualmente, de: $34.94 a $183.42 II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados, por metro cuadrado mensualmente, de: $50.22 a $309.92 III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado, mensualmente, de: $56.77 a $235.83 IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos, por metro cuadrado, mensualmente, de: $56.77 a $245.65 V. Arrendamiento de inmuebles para anuncios eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $4.37 VI. Arrendamiento de inmuebles para anuncios permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $32.75 a $5,603.83 Artículo 82.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal. Artículo 83.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad municipal de dominio público, el ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 55 de esta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados. Artículo 84.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento. Artículo 85.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Excusados y baños públicos, cada vez que se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $6.55 II. Uso de corrales en bienes de dominio público, para guardar animales que 97 transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno, sin considerar el costo del alimento y además de pagar la multa correspondiente: $141.93 Artículo 86.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles del municipio de dominio público no especificado en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, a propuesta del C. Presidente Municipal, aprobados por el Ayuntamiento. Artículo 87.- Además de los derechos señalados en los artículos anteriores, el municipio percibirá los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas municipales. SECCIÓN QUINTA DEL USO, GOCE Y APROVECHAMIENTO DE UNIDADES DEPORTIVAS, CANCHAS, CAMPOS Y DOMOS DEPORTIVOS Artículo 88.- Las personas físicas que decidan hacer uso de los espacios municipales denominados unidad deportiva, canchas de futbol 7, domo deportivo y campos municipales, pagaran la cuota de entrada diaria por boletaje, conforme a lo siguiente: I. Domo unidad deportiva Juan Aviña López: $5.46 II. Canchas de futbol: $5.46 III. Campo Unidad deportiva La Capilla: $5.46 IV. Unidad deportiva Lomas de Atequiza: $5.46 V. Campo La Arena: $10.92 VI. Unidad Deportiva Juan Aviña López: $10.92 VII. Polideportivo Olivos II: $10.92 CAPÍTULO TERCERO OTROS DERECHOS SECCIÓN ÚNICA DE LOS DERECHOS NO ESPECÍFICADOS 98 Artículo 89.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán según el costo del servicio que se preste, conforme a la siguiente: TARIFA I.- II.- III.- Por los servicios de Seguridad para eventos: a) Comandante encargado del evento: $1,375.66 b) Oficial encargado de elementos: $1,299.23 c) Elemento de tropa: $1,091.79 d) Comandante encargado del evento con equipamiento de choque: $1,473.92 e) Oficial encargado de elementos con equipamiento de choque: $1,877.88 f) Elemento de tropa con equipamiento de choque: $1,615.85 IV. -Por los servicios relacionados a elementos de Protección Civil: a) Comandante encargado del evento: $1,375.66 b) Oficial encargado de elementos: $1,452.08 c) Elemento de tropa: $1,113.63 V.-Por cubrir eventos masivos en plazas, en espacios abiertos y cerrados, así como casinos, plazas de toros, balnearios y campamentos de: a) Paramédicos ocho horas De $ 600.49 a $ 873.43 b) Paramédicos 12 horas De $982.61 a $1,856.05 c) Paramédicos 24 horas De $709.66 a $982.61 d) Bomberos 8 horas De $655.08 a $982.61 99 Bomberos 12 horas De $1,091.79 a $2,729.48 Bomberos 24 horas De $1,419.33 a $3,275.38 VI.- Por los servicios relacionados en expedición de otras solicitudes diversas en materia municipal: a) b) Servicio de revisión de proyectos de urbanización equivalentes o superiores a una hectárea. Costo de hectárea por cada revisión: $3,111.61 c) Expedición de planos emitidos por la Dirección de Desarrollo Urbano. Carta (por lado) $3.28 Oficio (por lado) $3.82 Doble Carta (por lado) $18.56 106 90 x 60 (por lado) $87.34 d) Expedición de documentos de los archivos de la Dirección de Desarrollo Urbano. Carta (por lado) $3.28 Oficio (por lado) $3.82 e) Costos de formatos de la Dirección de Desarrollo Urbano. $87.34 VII.- Servicio de poda o tala de árboles ejecutada por el personal del Municipio. a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno: De $752.24 a $2,729.48 B) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: De $1,362.56 a $2,729.48 c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno: De $1,265.39 a $2,183.58 d) Derribo de árboles de más de 10metros de altura, por cada uno: De $2,260.01 a $3,275.38 Tratándose de poda o derribo de árboles, que representen un riesgo para la 100 seguridad de la ciudadanía en su persona o bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados, previo dictamen de la dependencia respectiva del municipio, no tendrá costo. e) Autorización a particulares para poda de árboles, previo dictamen forestal de la dependencia respectiva del municipio Dirección de Ecología y Cambio Climático: $778.22 a $1,636.60 f) Autorización a particulares para derribo de árboles, previo dictamen forestal de la dependencia respectiva del municipio: Dirección de Ecología y Cambio Climático: : de $1,249.88 a $2,728.39  Por cada servicio de tala que se autorice: Pago en especie de 5-8 árboles (especie sugerida en el momento) de 2 metros de altura mínima. g).- Permiso de desmonte o despalme para siembre de agave por hectárea o su equivalencia en fracción: De $1,157.30 a $3,822.14 Quien solicite permiso de desmonte o despalme para siembra de agave, deberá contribuir a la mitigación del cambio climático, pagando en la Tesorería Municipal el equivalente al valor de 1 hasta 50 cincuenta árboles de 1.20 metros de talla por cada hectárea, de la especie que la Dirección de Ecología y Cambio Climático determine por cada hectárea del área solicitada. VIII. De las inspecciones. A) Por no cumplir con lo previsto en el acta de inspección y/o dictamen emitido por la Coordinación Municipal de Protección Civil y Bomberos, de conformidad con lo establecido por normatividad aplicable en la materia, de: $14,415.85 a $39,004.27 B) Por carecer de medidas de seguridad tales como señalamientos en salidas de emergencia, botiquín de primeros auxilios, extintores, placa de aforo, capacitación del personal en técnicas de seguridad y protección civil, obstrucción de pasillos y salidas de emergencia, y en general cualquier acción u omisión que ponga en riesgo la seguridad e integridad física de las personas, de: $24,320.72 a $38,252.61 C) Para el caso de que se cuente con extintor y éste no se encuentre vigente, se encuentre obstruido o esté despresurizado, la sanción será 101 de: $2,177.29 a $4,353.52 D) Por vender o almacenar sustancias y productos inflamables, explosivas o reaccionantes, sin autorización por escrito de las autoridades, de: $9,686.50 a $19,374.06 E) Por vender o almacenar productos, sustancias inflamables o explosivas en puestos fijos o semifijos o móviles, de: $1,088.64 a $7,618.40 F) Por no aplicar el programa de Protección Civil durante una contingencia, de: $21,767.60 a $54,420.58 G) Por impedir o dificultar a las autoridades de protección civil y bomberos la realización de inspecciones, a giros comerciales, comercios, establecimientos y puestos ambulantes, que generan riesgo a la población de: $27,210.82 a $331,962.51 H) Por suministrar datos falsos a las autoridades encargadas de la aplicación y vigilancia de la Ley en la materia de protección civil, de: $27,210.82 a $331,962.51 Y en su caso la revocación de la licencia o permiso provisional. I) Por no proporcionar al momento que se solicite las hojas de seguridad de los materiales peligrosos y/o residuos peligrosos en los giros comerciales, transporte o lugares de almacenamiento, de: $27,210.82 a $331,962.00 J) Por no contar u obstruir espacios de estacionamiento exclusivos para bomberos, se impondrá una multa de: $11,101.64 a $22,094.09 K) Por obstruir tomas siamesas, hidrantes y/o toda aquella fuente de toma o traslado de agua para atención de incendios dentro del giro comercial, se impondrá una multa de: $16,350.64 a $29,442.69 L) Por no tener al momento de la inspección el dictamen de medidas de seguridad y/o programa interno de protección civil, avalado por la Coordinación Municipal de Protección Civil y Bomberos Municipal, en materia de seguridad en las construcciones, de acuerdo a lo establecido en normatividad aplicable en la materia, además de su tramitación, de: $33,757.37 a $400,601.58 M) Por no presentar los documentos y/o autorizaciones inherentes a cualquier proceso constructivo, conforme a los siguientes supuestos: No presentar Visto Bueno de la construcción, por la Coordinación Municipal de Protección Civil, de: $7,618.40 a $20,353.52 N) Por los servicios de evaluación del estudio de riesgos a giros comerciales, almacenes, centros de distribución, etc. En donde manejen materiales y/o residuos peligrosos: Manejo de 1 a 3 materiales peligrosos $2,897.45 102 Manejo de 4 a 6 materiales peligrosos $3,905.26 Manejo de 7 o más materiales peligrosos $4,913.06 Desarrollo o conjuntos habitacionales $ 3,905.26 DE LAS CAPACITACIONES A) capacitación para generar el Programa de emergencia escolar, por persona: $514.40 B) capacitación Manejo seguro del Gas LP: $514.40 C) capacitación en organización de Simulacros: $304.44 D) Avanzado de Control y Combate de Incendios: $1,618.79 E) Avanzado de Búsqueda y Rescate: $1,322.75 F) Brigada de Materiales Peligrosos: $1019.36 G) Avanzado de primeros auxilios: $1,252.41 H) DE LOS EVENTOS PREVENTIVOS A) Por permitir que los espectadores permanezcan en pasillos y áreas de tránsito dentro del local, obstruyendo rutas de evacuación, salidas de emergencia, salida de vehículos de emergencia y/o extintores, de: $9,686.50 a $19,374.06 B) Por carecer de personal de vigilancia debidamente adiestrado y registrado a la autoridad competente, o no proporcionar, la que, de acuerdo a la importancia del evento, espectáculo, diversión pública, baile o concierto, señale la dependencia competente, de: $19374.06 a $38,856.25 C) Por carecer de las medidas de seguridad, que para sus locales, instalaciones, eventos, espectáculos, diversiones, bailes y conciertos que les señale el reglamento o la autoridad competente, y que además garanticen la integridad de las personas al presentarse alguna eventualidad o situación de emergencia; en caso de resultar personas afectadas, se aplicará además la sanción mínima por cada persona afectada, de: $23,291.91 a $46,583.83 D) Por no dar aviso a la autoridad y al público asistente, que como parte del evento se llevarán a cabo acciones de riesgo de siniestro, para evitar alarma entre los asistentes, de: $4,897.32 a $9,686.50 E) Por no permitir el acceso a cualquier espectáculo o evento de concentración masiva, a oficiales de protección civil y bomberos, con fines de supervisión en medidas de seguridad, de: $10,884.33 a $108,840.11 F) Por permitir el ingreso y activación de objetos elaborados a base de pólvora o material explosivo, sin permiso por escrito por parte de la unidad municipal de protección civil y bomberos, la sanción se aplicará 103 por cada uno de los objetos identificados, de: $19,7006.55 a $45,712.49 G) Por carecer de dictamen sobre seguridad de inmuebles emitido por las dependencias competentes en la materia, de: $2,938.39 a $5,877.83 ADMINISTRATIVOS A) por reposición o copia del visto bueno de protección civil: $666.62 B) por reposición o copia del acta de inspección y/o dictamen de protección civil: $141.72 DE LA OPERATIVIDAD A) Ante la detección de gases explosivos en la infraestructura de la red hidráulica, sanitaria y de captación de aguas pluviales, en el medio ambiente, suelo o subsuelo, el responsable de la descarga y/o el generador, se hará acreedor a la sanción económica que resulte, tomando como referencia los límites establecidos en la Norma Oficial Mexicana, De forma específica se establecen límites para Explosividad. Explosividad (LEL) % 05 + de: $39,112.40 a $199,869.32 independientemente de la sanción, deberá sufragar con el material aplicado para el saneamiento del lugar. B) Por realizar quema de desmonte o despalme agrícola, así como maleza en parcelas o áreas destinadas para siembra, por hectárea o su equivalente de: $9,973.10 a $18,253.92 C) Por realizar quema de sobrante del agave después de la cosecha o jima, así como maleza en parcelas o áreas destinadas para siembra, de: $9,973.10 a $18,253.92. Artículo 90.- Para la Emisión de Dictámenes de Factibilidad Ambiental a empresas que impacten al Medio Ambiente, el cobro será calculado en base a la siguiente clasificación: Microempresas o micro negocios de 1 a 10 trabajadores: $63.67 hasta $1,466.28 Chica de 11 a 50 trabajadores: De $1,467.33 hasta $2,206.51 Mediana de 51 a 150 trabajadores: De $2,207.60 hasta $2,941.29 Grande de 151 a 300 trabajadores: De $2,942.38 hasta $4,903.24 104 Para la Industria Catalogada de Riesgo Alto y Máximo De $10,372.02 hasta $20,799.99 Recolectoras / Acopiadoras De $4,904.33 hasta $9,808.66 Banco de Material De $9,809.75 hasta $12,263.01 La Dirección en base a sus facultades y de la revisión en campo, podrá calcular y determinar bajo su responsabilidad el costo por el dictamen de acuerdo a las particularidades y cálculos que se determinan en base al reglamento y circunstancias de cada uno de los negocios. Para la emisión de la Licencia Municipal a empresas de Impacto Ambiental, alto impacto, se deberá de contar con el Dictamen de Factibilidad Ambiental, emitido por la Dirección de Medio Ambiente y Cambio Climático. CAPÍTULO CUARTO ACCESORIOS DE LOS DERECHOS Artículo 91.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados de la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, son los que se perciben por: I. Recargos; Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor. II. Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los derechos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del: 15% a 30% La falta de pago de los derechos señalados en el artículo 52, fracción IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el Reglamento respectivo y con las cantidades que señale el ayuntamiento, previo acuerdo de ayuntamiento. III. Intereses; IV. Gastos de ejecución; Se aplicara el 5 % para cabecera municipal, y para las demás localidades el 8%. 105 V. Indemnizaciones; VI. Otros no especificados. Artículo 92.- En base al Reglamento de Medio Ambiente y Cambio Climático, se podrán emitir sanciones económicas y administrativas sobre Infracciones, violaciones y daños al medio ambiente de acuerdo a la gravedad y al impacto que estas generen sobre los ecosistemas establecidos en el territorio del municipio, que consistirán en; I. Amonestación; II. Apercibimiento; III. Multa, por el equivalente de treinta a treinta y cinco mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer infracción; si la sanción es por generación de ruido excesivo la multa no podrá exceder, en ningún caso, de quinientas unidades de medida y actualización. IV. Clausura temporal o permanente, parcial o total; V. Arresto administrativo; VI. Revocación de la licencia, permiso, concesión o autorización, según el caso. VII. Las demás que señalen las disposiciones legales. La imposición de la sanción, será de acuerdo a las facultades y determinación del Director de Medio Ambiente y Cambio Climático. Los recargos se causarán conforme a lo establecido en el Artículo 52 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor. Artículo 93.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan de la naturaleza de éstos. Artículo 94.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales derivados de la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, será del 1% mensual. Artículo 95.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados de la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México. Artículo 96.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados de la falta de 106 pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases: I. Por gastos de ejecución: Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% del Crédito Fiscal sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, del Crédito Fiscal sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. II. Por gastos de embargo: Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% del Crédito Fiscal; y. b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8% del Crédito Fiscal, III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes. El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los siguientes límites: a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales. b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes. Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente. En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y 107 cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado. TÍTULO QUINTO PRODUCTOS CAPÍTULO PRIMERO DE LOS PRODUCTOS DE TIPO CORRIENTE SECCIÓN PRIMERA DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓ DE BIENES DE DOMINIO PRIVADO Artículo 97.- El municipio obtendrá ingresos por la enajenación de bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal, siempre que se realice con sujeción a las disposiciones contenidas en los preceptos aplicables al caso, de la Ley de Hacienda Municipal y de otras leyes correspondientes. Artículo 98.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio privado, pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes: TARIFAS I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados, por metro cuadrado, mensualmente, de: $36.03 a $183.42 II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados, por metro cuadrado mensualmente, de: $50.22 a $323.17 III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos, por metro cuadrado, mensualmente, de: $53.50 a $228.18 IV. Arrendamiento de inmuebles para anuncios eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $4.37 IV. Arrendamiento de inmuebles para anuncios permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $30.57 a $56.77 Artículo 99.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio privado no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos del artículo 108 180 de la Ley de Hacienda Municipal. Artículo 100.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad municipal de dominio privado, el ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los productos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 69 y 77, fracción V, segundo párrafo de esta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados. Artículo 101.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento. Artículo 102.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Excusados y baños públicos, cada vez que se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $6.55 II. Uso de corrales para guardar animales que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno: $141.93 Artículo 103.- El importe de los productos de otros bienes muebles e inmuebles del municipio de dominio privado no especificado en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, a propuesta del C. Presidente Municipal, aprobados por el Ayuntamiento. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PRIVADO Artículo 104.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en derecho de uso o arrendamiento lotes en los cementerios de dominio privado para la construcción de fosas, pagarán los productos correspondientes de acuerdo a las siguientes: TARIFAS I. Lotes en derecho de uso, por metro cuadrado: $238.01 Las personas físicas o jurídicas, con derecho de uso de fosas en los cementerios municipales de dominio privado, que traspasen el derecho de uso de las mismas, pagarán los productos equivalentes a las cuotas que, por arrendamiento quinquenal se señalan en la fracción II, de este artículo. 109 II. Lotes en arrendamiento por el término de cinco años, por metro cuadrado: $150.67 III. Para el mantenimiento de cada fosa en derecho de uso o arrendamiento se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa: $20.74 Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas en los cementerios municipales, serán las siguientes: 1. Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1 metro de ancho; y 2. Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1metro de ancho. SECCIÓN TERCERA DE LOS PRODUCTOS DIVERSOS Artículo 105.- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías, credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán conforme a las tarifas señaladas a continuación: I. Formas impresas: a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de domicilio de los mismos, por juego: $ 80.24 b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego: $56.77 c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $93.89 d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja: $93.89 e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una: $56.77 f) Para reposición de licencias, por cada forma: $61.14 g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma: 1. Sociedad legal: $93.89 2. Sociedad conyugal: $93.89 3. Con separación de bienes: $141.93 h) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo: 1. Solicitud de divorcio: $93.89 110 2. Ratificación de la solicitud de divorcio: $93.89 3. Acta de divorcio: $93.89 i) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma $873.43 j) Por la inscripción en el padrón de especialistas técnicos; director responsable de obra (DRO) y proyectos, y demás establecido en el código urbano del Estado de Jalisco, por cada una: $545.90 k) Inscripción y Visto bueno de gasolineras ante la unidad de protección civil $3,057.02 l) Inspección por parte de Protección Civil, a los establecimientos comerciales e Industriales dentro del Municipio de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco. De $367.43 a $2,183.58 II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de identificación: a) Calcomanías, cada una: $24.02 a $30.57 b) Escudos, cada uno: $33.85 a $129.92 c) Credenciales, cada una: $46.95 d) Números para casa, cada pieza: $42.58 e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada uno, de: $30.57 a $198.71 III. Las ediciones impresas por el municipio, se pagarán según el precio que en las mismas se fije, previo acuerdo del ayuntamiento. Artículo 106.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el municipio percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos: I. Depósitos de vehículos, por día: a) Depósitos de vehículos, por día: Camión Unitario: de $78.74 a $104.98 Camión Articulado: de $104.98 a $157.47 Camión Doble Articulado: de $157.47 a $188.96 b) Automóviles: de $52.49 a $62.99 c) Motocicletas: de $15.75 a $31.49 111 d) Otros: de $10.50 a $21.00 e) Grúas 1. Banderazo de salida. 2. Kilometro subsecuente. f). - Permiso de carga y descarga en el interior del municipio por día: 1. Camión unitario de hasta 8 toneladas de carga útil: de $94.48 a $125.98 3. Camión unitario de más de 8 toneladas de carga útil: de $125.98 a $157.47 II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en terrenos propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal, causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la producción; III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal, ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído; IV. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate legal; V. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado, concesión de servicios en funciones de derecho privado o por cualquier otro acto productivo de la administración, según los contratos celebrados por el ayuntamiento; En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en el artículo 71 de esta ley; VI. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que operen dentro de establecimientos municipales; VII. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras; VIII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal; IX. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios: 112 a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.09 b) Hoja certificada $24.02 c) Memoria USB de 8 GB: $84.07 d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $12.01 Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el equivalente al precio de mercado que corresponda. De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras cosas, con lo siguiente: 1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante; 2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para recibir la información solicitada no se generará costo alguno, de igual manera, no se cobrará por consultar, efectuar anotaciones tomar fotos o videos; 3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el solicitante. 4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso a la información de los solicitantes con alguna discapacidad no tendrán costo alguno; 5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información, por lo que deberá de notificar al sujeto obligado los servicios que ha contratado para proceder al envío respectivo, exceptuándose el envío mediante plataformas o medios digitales, incluido el correo electrónico respecto de los cuales de ninguna manera se cobrará el cobro al efectuarse a través de dichos medios. Artículo 107.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo contrato que suscriba el municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. 113 CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS PRODUCTOS DE CAPITAL Artículo 108.- El Municipio percibirá los productos de capital provenientes de los siguientes conceptos: I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el Municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos derivados de otras inversiones de capital; II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate legal; III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. V. Otros productos de capital no especificados: $436.72 a $1,824.38 TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS CAPÍTULO PRIMERO DE LOS APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE Artículo 109.- Los ingresos por concepto de aprovechamiento de tipo corriente, son los que el Municipio percibe por: I. Recargos; Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor. II. Multas; Derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la 114 presente ley, sobre el crédito omitido, del: 15% a 30% III. Gastos de ejecución; Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% del Crédito Fiscal sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, del Crédito Fiscal sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. y IV. Otros aprovechamientos de tipo corriente no especificados. Artículo 110.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales será del 1% mensual. Artículo 111.- Las sanciones de orden administrativo, que en uso de sus facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal, conforme a la siguiente: TARIFA I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco. II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las que a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes: a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso. 1. En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de: $981.52 a $2,738.39 2. En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos, de: $3,274.28 a $10,698.47 115 Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de: $1090.70 a $2,946.75 c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el importe, de: $1,090.70 a $2,837.57 d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: $217.27 a $2,837.57 e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de: $108.09 a $435.63 f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos, del: 15% a 30% g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso correspondiente, por cada hora o fracción, de: $56.77 a $232.55 h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal, de: $1,467.37 a $2,816.82 i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: $648.52 a $1,316.70 j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no manifestadas o sin autorización), de: $1090.70 a $2,400.85 k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de: $672.54 a $1,370.20 l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en sus artículos relativos. m) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad, fuera del término legalmente establecido para el efecto, de: $130.00 a $221.52 n) Por el retiro de sello por la autoridad municipal por cada uno $832.00 116 ñ) Por refrendar licencias, tanto en giros como en anuncios fuera del término legalmente establecido para el efecto, de: $136.47 a $655.08 III.- Por violaciones a la Ley para Regular la Venta y Consumo de las Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones: a) Cuando las infracciones señaladas en la fracción segunda se cometan en los establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá multa, de: $1090.70 a $13,417.03 En el caso de que los montos de la multa señalada en el inciso anterior sean menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los montos previstos en la misma Ley. b) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en el local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro): De 10 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización c) A quien venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera del local del establecimiento se le sancionará con multa de: De 10 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización d) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según corresponda, se le sancionará con multa de: De 80 a 280 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización e) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas, se le sancionará con multa de: De 1440 a 2800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. IV.- Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro: a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos respectivos, por cabeza: $676.91 117 b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso correspondiente una multa, de: $1081.97 a $4,692.52 c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos correspondientes, por cabeza, de: $131.02 a $655.08 d) Por falta de resello, por cabeza, de: $540.44 a $700.93 e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de: $588.48 a $1,119.09 En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne; f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del ganado, además del decomiso correspondiente, que se sacrifique, de: $244.56 a $1,408.41 g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de carne, de: $243.47 a $679.09 Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán clausurados. h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de: $1,612.58 a $2,814.64 i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del municipio y no tengan concesión del ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo, de: $148.48 a $275.13 V. Violaciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de construcción y ornato: 1. Violación a las normas generales por zonas y por vialidad: a) Por exceder la superficie autorizada del anuncio, independientemente de la regularización en el pago de derechos, o el retiro del excedente en un término no mayor de 30 días: Uno a tres tantos del valor de la licencia. b) Por colocación de anuncios en espacios prohibidos, o sin autorización 118 municipal, independientemente del pago de la sanción, se requiere del retiro del anuncio en un término no mayor de setenta y dos horas, de: $163.77 a $15,563.49 c) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de $163.77 a $327.54 d) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas, de: $163.77 a $327.54 e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $38.21 a $65.51 f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera de las actividades señaladas en los artículos 38 al 43 de esta ley, se sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de las obligaciones eludidas; Multa por las actividades (pinta de bardas) de publicidad sin autorización, localizadas en la zona centro de Ixtlahuacán de Los Membrillos y las zonas con homologación de imagen urbana, que se realicen en forma permanente o temporal. Será de $7,641.45 No obstante, aun pagando la multa se obliga a dejar perfectamente pintado conforme se requiera. g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de seguridad, de: $1,364.74 a $2,729.48 h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos autorizados, de: $272.95 a $818.84 i) Por delitos contra el Desarrollo Urbano, por la venta ilegal de predios sin autorización de la Dirección de Desarrollo Urbano, conforme al artículo 253 del Código Penal para el Estado de Jalisco. Por veinte a cuatrocientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 119 j) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano para el Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de: $272.95 a $382.13 l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y la demolición de las propias construcciones; m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de: $218.36 a $4,1367.17. n) La invasión del área de restricción se sancionará con multa, de acuerdo al terreno invadido, y en su caso la demolición de las construcciones, con la siguiente tarifa: de 1 a 100 mts. $6,004.86 de 101 a 500 mts. $32,753.76 de 501 en adelante $43,671.68 La marquesina, aleros, cubiertas, cornisas, balcones o cualquier otro tipo de salientes que excedan lo permitido por el reglamento de construcción, se equipara a lo señalado en el párrafo anterior. Así mismo las elevaciones por muros laterales, frontales y perimetrales a una altura superior a la permitida por el reglamento de construcciones y desarrollo urbano, se equipara a la invasión prevista en los párrafos que anteceden, teniéndose como terreno invadido el monto, en metros cuadrados, construidos en excesos a la altura permitida. La demolición señalada en los párrafos anteriores será a cargo del propietario con un costo de: $327.54 a $818.84 ñ) Los establecimientos que generen obstrucción de banquetas en la vía pública con cazos, carnes, vísceras, cueros, mesas, vitrinas, utensilios y herramientas, será acreedor a una sanción de: $1,637.69 a $10,907.00 o) Cualquier puesto en la vía pública, puede ser retirado de su ubicación, siempre y cuando se encuentren en abandono, presentación, falta de higiene o su naturaleza peligrosa, obstruyan la vialidad, deterioren el ornato público de la zona, representen peligro para la salud o la seguridad e integridad física 120 de la población. 2. Abuso de los requerimientos de proyecto y técnicos: Por falsedad en los datos del proyecto o falsedad en los datos técnicos, independientemente de la cancelación del trámite, o la corrección de la anomalía o retiro en plazo no mayor de 15 días: Se sancionara con uno a tres tantos del valor de la licencia. 3.- Violación a las normas administrativas a) Por falta de registro o actualización del padrón, independientemente del pago de la sanción la corrección deberá efectuarse en un término no mayor de 15 días, de: Uno a tres tantos del valor del registro. b) Por carecer los anuncios estructurales, semiestructúrales o especiales de la placa metálica de identificación de la persona física o jurídica que instaló o arrendó los mismos, se impondrá una multa, de: $2,183.58 c) Por instalar estructuras para anuncios de poste de 12 o más pulgadas de diámetro, pantallas electrónicas, de cartelera, de piso o azotea, sin licencia municipal, independientemente de su clausura y retiro con cargo al infractor, se impondrá una multa, de: $48,314.74 d) Por instalar estructuras para anuncios de poste de 12 o más pulgadas de diámetro, pantallas electrónicas, de cartelera, de piso o azotea, en zona prohibida, independientemente de su clausura y retiro con cargo al infractor, se impondrá una multa, de: $76,632.88 e) Por no mantener en buen estado físico y en condiciones de seguridad, las estructuras portantes de los anuncios de poste de 12 o más pulgadas de diámetro, pantallas electrónicas, de cartelera, de piso o azotea, independientemente de su clausura y retiro con cargo al infractor, se impondrá una multa, de: $76,633.09 f) Por colocar anuncios tipo semiestructúral o de poste menor a 12 121 pulgadas, sin licencia municipal; se impondrá una multa de: $34,815.06 VI.- Violaciones al Reglamento de Justicia Cívica del Municipio de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco: Las sanciones que se causen por violaciones al Reglamento de Justicia Cívica del Municipio de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el presidente municipal, con multa, de uno a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o arresto hasta por 36 horas. VII.- Las violaciones al Reglamento para el Funcionamiento de Giros Comerciales, Industriales y de Prestación de Servicios, que a continuación se enumeran serán sancionadas con una multa de 8 a 100 unidades de medida y actualización vigente al momento de la comisión de la infracción: 1).- 2).- Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por concepto de variación de horarios y presentación de artistas: 3).- Por variación de horarios en la presentación de artistas. 4).- Por venta de boletaje sin sello de supervisión de espectáculos. 5).- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma. 6).- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de los boletos correspondientes al mismo. 7).- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos. 8).- Por hoteles que funcionen como moteles de paso. 9).- Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares, cines con funciones para adultos, por persona. 10).- Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas, en zonas habitacionales. 122 11).- Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada. 12).- Por efectuar bailes y eventos en domicilios particulares en forma reiterada, causando molestias a los vecinos o mediante la venta de boletos sin la autorización de la autoridad municipal. 13).- No llevar en los hoteles y casas de huésped un registro en el que asiente el nombre y dirección del usuario, para el caso de moteles se llevará un registro de placas de automóviles. 14).- Por vender a los menores de edad inhalantes como pinturas en veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 15).- Por provocar o fomentar el consumo de bebidas embriagantes en establecimientos no autorizados para ello por la autoridad municipal. 16).- Por permitir, tolerar o promover cualquier tipo de juego de azar, en los cuales se crucen apuestas sin el permiso de la autoridad correspondiente. 17).- Por ofrecer o proporcionar la venta de boletos de espectáculos públicos, con precios diferentes a los autorizados. 18).- Por expender o detonar cohetes, juegos pirotécnicos, combustibles o sustancias peligrosas, material explosivo (polvo dinamitas y gelatinosas, emulsiones, detonadores eléctricos, barrenos, energía de choques y energía de gases) sin la autorización correspondiente, o hacer fogatas que pongan en peligro a las personas o a sus bienes y a la extensión de propagación a otros inmuebles (casas habitación, terrenos agrícolas, industrias y vehículos). 19).- Por efectuar bailes en salones, clubes y centros sociales, infringiendo el reglamento que regula la actividad de tales establecimientos. 20).- Por hacer uso de banquetas, calles, plazas, o cualquier otro lugar público, para la exhibición o venta de mercancías o para el desempeño de trabajos particulares, sin la autorización o el permiso correspondiente. 21).- Por permitir la estancia o permanencia de menores de edad en lugares donde se consuman bebidas alcohólicas, excepto restaurantes u otros lugares de acceso a las familias. 22).- Por exhibir públicamente material pornográfico o intervenir en actos de comercialización, o difusión en la vía pública. 123 23).- Por trabajar en la vía pública como prestador de servicios o de cualquier actividad comercial cuando requiera del permiso o licencia de la autoridad municipal o no cuente con ella, o bien que lo haga sin sujetarse a las condiciones reglamentarias requeridas por la autoridad. 24).- Por impedir al personal de verificación, inspección, supervisión, realizar sus funciones o no facilitar los medios para ello. 25).- Por causar escándalos que molesten a los vecinos en los lugares públicos o privados, provocar disturbios que alteren la tranquilidad de las personas o realizar prácticas musicales, operando el sonido fuera de los decibeles permitidos después de las 22:00 horas y que causan molestias a los vecinos. 26).- Por no colocar en lugares visibles la señalización adecuada, e instructivos para casos de emergencia. VIII.- Violaciones a la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento, y al Reglamento de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial para el Municipio de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco: A. Por conducir o estacionar vehículos en banquetas o lugares públicos destinados exclusivamente al tránsito de personas de: $318.98 a $953.33 B. Por impedir, sin tener derecho a ello, el estacionamiento de vehículos en sitios permitidos, de: $318.98 a $953.33 C. Por impedir u obstaculizar sin tener derecho a ello, por cualquier medio el libre tránsito de personas o vehículos en vialidades o sitios públicos, de: $318.98 a $953.33 D. Por prestar servicio de transporte público o especializado sin los permisos o autorizaciones correspondientes: $2,618.05 a $7,477.39 E. Por ocupar espacios para personas con discapacidad, personas de la tercera edad o mujeres embarazadas sin contar con la acreditación correspondiente ya sea en estacionamientos públicos, en plazas, centros comerciales o vinculados a establecimientos mercantiles o de servicios, tianguis y de carga, de: $902.79 a $35,706.95 F. Por estacionar vehículos en la calle sin moverse por más de 25 días, habiendo hecho caso omiso a los avisos de tránsito o inspección, de: $957.37 a $3,009.25 G. Por arrojar basura, residuos tóxicos o desechos, a bordo de cualquier tipo 124 de vehículo automotor, en lotes baldíos o en la vía pública, de: $1,083.33 a $4,814.80 Las infracciones en materia de tránsito serán sancionados administrativamente con multas, con base a lo señalado por el Reglamento de Movilidad, Transporte y Seguridad Vial para el Municipio de Ixtlahuacán de Membrillos, Jalisco o en su caso la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco, y su Reglamento, Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los vehículos de Autotransporte que transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal, Reglamento del Transporte Terrestre de Materiales y Residuos Peligrosos. 1. Se sancionará de una a cinco veces el valor de la UMA a las personas conductoras o personas propietarias de los vehículos, o en su caso, personas operadoras de vehículos del servicio de transporte que cometan alguna de las siguientes infracciones: I. Falta de defensa, II. Falta de limpiaparabrisas, III. Falta de espejo lateral, IV. No presentar la tarjeta de circulación vigente o pago de refrendo vehicular vigente, V. Tener el vehículo de su parabrisas estrellado, de tal manera que dificulte la visibilidad, VI. Carecer el vehículo de holograma que contenga el número de las placas, VII. Estacionarse en zona prohibida en calle local, VIII. Falta parcial de luces, IX. Usar cristales polarizados u otros elementos que impidan totalmente la visibilidad hacia el interior del vehículo, o polarizado de cualquier intensidad en el parabrisas del vehículo, X. Estacionarse en sentido contrario a la circulación, XI. Circular en reversa más de diez metros, XII. Dar vuelta prohibida, XIII. Prestar servicio de reparación en la vía pública cuando obstaculice o entorpezca la vialidad, salvo casos de emergencia, XIV. Abandonar el vehículo en la vía pública, en los términos que establezca el reglamento de la Ley, XV. Colocar las placas en lugares diferentes al dispuesto por el fabricante del vehículo, XVI. Modificar, sin autorización oficial, las características del vehículo previstas en el reglamento, XVII. Transportar carga en forma distinta a la señalada por el reglamento, XVIII. No hacer alto en vías férreas o zonas peatonales, XIX. Mover o trasladar maquinaria pesada con rodamiento neumático 125 y equipo móvil especial sin el permiso correspondiente, XX. Estacionarse en zona prohibida sobre calzadas, avenida, par vial, carreteras o vías rápidas o en más de una fila., asimismo en las zonas restringidas en los horarios y días que la autoridad determine con el señalamiento correspondiente o con una raya amarilla pintada a lo largo del machuelo o cordón, XXI. Llevar exceso de pasaje en vehículo de servicio público colectivo y masivo, conforme a las especificaciones del mismo y a lo establecido en las normas reglamentarias, XXII. Rebasar por la derecha. XXIII. Cambiar de carril sin precaución, XXIV. Falta total de luces, XXV. Arrojar desde el interior del vehículo cualquier clase de objeto o basura a la vía pública, o depositar materiales y objetos que modifiquen o entorpezcan las condiciones apropiadas para circular, detener y estacionar vehículos automotores, XXVI. Cargar y descargar fuera del horario autorizado, de acuerdo a lo establecido en el reglamento correspondiente, XXVII. Manejar vehículos de motor con personas, mascotas u objetos que obstaculicen la conducción, XXVIII. No manifestar la baja del vehículo de carga liviana o pesado, sin protección debida, XXIX. Conducir vehículos del servicio de transporte público en todos sus modos, con cualquier producto encendido de tabaco o sustancias nocivas para la salud en el interior del vehículo, 2. Se sancionará de cinco a diez veces el valor de la UMA a las personas conductoras o personas propietarias de los vehículos, o en su caso, personas operadoras de vehículos del servicio público del transporte que comentan alguna de las siguientes infracciones: I. Aprovecharse del paso de vehículos de seguridad o emergencia que circulen con códigos y sirenas encendidos para avanzar inmediatamente detrás de estos, II. Producir ruido excesivo con claxon, mofleo equipos de audio, III. No respetar las indicaciones de los policías viales, IV. Subir y bajar pasaje en lugar distinto del autorizado, en el caso del transporte de personas pasajeras, V. Circular con alguna de las puertas abiertas, VI. Proferir ofensas al policía vial, mismas que deberán ser comprobadas, VII. A los vehículos que cuenten con luces no permitidas que impidan la visibilidad de terceros, ya sean fijas o parpadeantes, que no cumplan con las especificaciones señaladas en el reglamento de la Ley y accesibilidad preferente, VIII. No portar en forma visible el gafete de identificación como persona operadora o conductora, 126 IX. A la persona motociclista que no respete su carril de circulación, así como a los que circulen por pasos a desnivel o puentes donde se encuentre expresamente prohibida su circulación, en contravención con las disposiciones de la Ley y su reglamento, X. A los vehículos que transporten carga sin contar con las medidas de seguridad, equipo de protección e higiene, ya sea por exceso de dimensiones o derrame de la carga o pongan en riesgo la integridad o patrimonio de terceros, 3. Se sancionará de diez a quince veces el valor de la UMA a las personas conductoras o personas propietarios de los vehículos, o en su caso, personas operadoras de vehículos del servicio público de transporte que cometan alguna de las siguientes infracciones: I. No respeten la vuelta con fleca del semáforo, o por no respetar la luz roja del semáforo [alto [, o el señalamiento de alto que realice un policía vial, II. Al propietario de un vehículo, por permitir su conducción por persona que no exhiba licencia o permiso vigente, III. Conducir un vehículo para el que se requiera haber obtenido previamente licencia o permiso especifico y no lo exhiba, IV. Conducir un vehículo de motor, siendo menor de edad, sin exhibir el permiso correspondiente, V. Negarse a acatar la medida que ordene retirar a un vehículo de circulación, VI. No respetar el derecho establecido para el paso de peatones en vía de circulación o invadan los accesos o zonas peatonales, VII. Estacionarse obstruyendo cochera o estacionamiento exclusivo, VIII. Circular sobre la banqueta o estacionarse en la misma, en forma tal, o en horas en que se impida o se entorpezca la libre y segura circulación peatonal, 4. Se sancionará de diez a treinta veces el valor de la UMA a las personas conductoras o personas propietarias de los vehículos, o en su caso, personas operadoras de vehículos del servicio público de trasporte o personas administradoras de ruta, que cometan alguna de las siguientes infracciones: I. No coincidir la tarjeta de circulación o calcomanía con el número de placas, II. Hacer mal uso de las placas de demostración, III. Impedir o no ceder el paso a vehículos de seguridad cuando lleven encendidos códigos y sirenas, IV. A la persona conductora que maneje en sentido contrario o, al que injustificadamente invada el sentido contrario para rebasar 127 en arterias de doble o múltiple circulación, en zona urbana, V. A la persona conductora que rebase en línea continua en carretera, VI. Mo utilizar el cinturón de seguridad o hacerlo inadecuadamente, tanto la persona conductora como todas las personas acompañantes, VII. A la persona conductora de un vehículo que exceda en más de diez kilómetros por hora el límite de velocidad máximo permitido, siempre que existan señalamientos en donde se anuncie el citado límite de velocidad. En aquellas zonas en que expresamente se restrinja el límite máximo de velocidad, como son las próximas a centros escolares y hospitales, el reglamento señalara tanto la velocidad máxima permitida en ellas como que otras zonas se consideran con velocidad restringida. En estos casos no habrá tolerancia alguna y, en consecuencia, no se deberá, por ningún motivo, rebasar la velocidad permitida, VIII. A la persona que conduzca un vehículo de motor en ciclovías, zonas peatonales, jardines, plazas y pistas para uso exclusivo de peatones, a no ser que cuente con la autorización respectiva de la autoridad competente para circular por dichas zonas, IX. Las personas conductoras que circulen se estacionen sin causa justificada por el carril de acotamiento, X. A la persona motociclista que no porte, debidamente colocado y ajustado con las correas de seguridad, casco protector para motociclistas y, en su caso, también su acompañante, XI. A la persona motociclista que no circule conforme lo establece el reglamento, XII. A la persona motociclista que circule en forma paralela o entre carriles que correspondan a otros vehículos, XIII. A la persona motociclista que no circule con las luces encendidas todo el tiempo, XIV. A la persona motociclista que no porte debidamente los elementos de seguridad que establece el reglamento, XV. A la persona motociclista que transporte carga peligrosa para sí mismo o para terceros, XVI. A la persona conductora del servicio de trasporte público colectivo de personas pasajeras, por no contar o no presentar licencia de conductor de servicio de transporte publico vigente, expedida por la secretaria, XVII. Tratándose de vehículos de transporte público, realizar viajes especiales fuera de ruta, sin la autorización de excursión, XVIII. Los vehículos de itinerario fijo, circular fuera de la ruta autorizada, XIX. Nieguen, impidan u obstaculicen el uso del servicio público a las personas con discapacidad, 128 XX. Llevar exceso de pasaje en vehículo de servicio público, conforme a las especificaciones de este mismo y a lo establecido en la norma de carácter técnico respectiva, XXI. Estacionarse en rampas o en lugares reservados para vehículos de personas con discapacidad, XXII. Preste el servicio mediante el uso de vehículos que contravengan las disposiciones de la Ley, en su reglamento o cualquier otra disposición tecnicoadministrativa, XXIII. A los vehículos de transporte publico de personas pasajeras que no circulen con las luces principales e interiores encendidas en los términos del reglamento, XXIV. A los vehículos de transporte público colectivo de personas pasajeras que no circulen con cristales que sean transparentes en su totalidad, en los términos de la norma técnica correspondiente, XXV. Conduzca durante la prestación del servicio, utilizando equipos de sonido, radio, telefonía, equipos de comunicación diversa o luces que distraigan y provoquen molestias a las personas conductoras, usuarias o terceras, salvo los autorizados expresamente en virtud a sus características, XXVI. Prestar un servicio público en vehículos distintos a los autorizados, XXVII. No disponer de un seguro que cubra daños a terceros. Dicha sanción quedara condonada, si el infractor presenta dentro de los veinte días hábiles siguientes la constancia o póliza de seguro contra daños a terceros a la jefatura de tránsito o movilidad o a la Hacienda Municipal, XXVIII. Abastecer combustible con pasaje a bordo o con motor encendido, en caso de vehículos de servicio público de transporte, 5. Se sancionará de quince a veinticinco veces el valor de la UMA a las personas conductoras o personas propietarias de los vehículos, o en su caso, personas conductoras o personas propietarias de los vehículos, o en su caso personas operadoras de servicio público de transporte que cometan alguna de las siguientes infracciones: I. Que, no estando autorizados por la autoridad competente, se estacionen o circulen en carril compartido, en contradicción a lo previsto en la Ley y sus reglamentos, II. Cuando la circular exceda la capacidad de personas pasajeras que señale la tarjeta de circulación, III. Falta de una placa de circulación, IV. A la persona motociclista cuando se exceda la capacidad de personas pasajeras que señale la tarjeta de circulación, 129 V. Por moverse del lugar en un siniestro de tránsito de colisión, salvo en caso de llegar a un convenio las partes que participaron en dicho evento, o por instrucciones del policía vial o de tránsito municipal, quien está autorizado a utilizar cualquier medio, incluso los electrónicos, a efectos de establecer lo más pronto posible la circulación, VI. No presentar licencias o permiso vigente para conducir, VII. Trasportar una persona menor de doce años de edad en los asientos delanteros, salvo en los vehículos que no cuenten con asientos traseros. En ambos casos, en todo momento deberán transportar a la persona en asientos de seguridad o asientos elevados o asientos de sujeción adecuados a su edad y constitución física, debidamente asegurados, VIII. Conducir vehículos de motor, haciendo uso de aparatos de telefonía, 6. Se sancionará de veinte a veinticinco veces el valor de la UMA a las personas conductoras o personas propietarias de los vehículos o en su caso, personas operadoras de vehículos del servicio público de transporte, que cometan alguna de las siguientes infracciones: I. Circular sin el comprobante de verificación vehicular vigente, II. Al propietario del vehículo que no haya sido verificado dentro del plazo establecido en el programa de verificación vehicular, III. A la persona conductora del vehículo que porte algún comprobante del programa de verificación vehicular apócrifo o que no corresponda al vehículo que lo porte, 7. Se sancionará de veinte a treinta veces el valor de la UMA a las personas conductoras o personas propietarias de los vehículos, o en su caso, personas operadoras de vehículos del servicio público de transporte, que cometan alguna de las siguientes infracciones, I. Las personas conductoras de vehículos de carga pesada que circulen, por carriles centrales o de alta velocidad o por circular por zonas prohibidas, II. Proporcionar servicio de transporte público en cualquiera de sus modos en localidad distinta de la autorizada, 8. Se sancionará de veinte a sesenta veces el valor de la UMA a las personas conductoras o personas propietarias de los vehículos, o en su caso, personas operadoras de vehículos del servicio público de transporte que cometan alguna de las siguientes infracciones: I. Circular o estacionarse en ciclovías o en los lugares 130 específicamente destinados al estacionamiento de bicicletas, aun cuando se trate de personas conductoras de motocicleta, II. Circular sin placas o con placas vencidas, sin la concesión, permiso o autorización correspondiente o se encuentre vencida, III. A la persona motociclista que lleve como acompañante a una persona menor de edad que no pueda sujetarse por sus propios medios y alcanzar el posapié que tenga el vehículo para ese efecto, 9. Se sancionará de ciento cincuenta a doscientas veces el valor de la UMA a las personas conductoras o personas propietarias de los vehículos, o en su caso, personas operadoras de vehículos del servicio público de transporte que cometan alguna de las siguientes infracciones: I. Circular con placas ocultas totalmente o parcialmente con cualquier objeto o material que impida la plena identificación de los números de placas o que alguna de estas se encuentre alterada o llevar en la parte exterior del vehículo, además de las placas autorizadas, otra diferentes que contengan numeración o que impidan la visibilidad de aquellas, II. A la persona conductora o propietaria que estando presente y teniendo el vehículo en su radio de inmediata disposición, se reúna o participe en arrancones, carreras clandestinas, acrobacias, maniobras riesgosas o temerarias que pongan en riesgo la vida, de quien lo realice y de todos los activos de la movilidad, III. Cuando estando presentes en los lugares donde se llevan a cabo maniobras riesgosas o temerarias, que pongan en peligro la vida de las personas presentes en el sitio donde se lleven a cabo las mismas o se encuentren en un radio de alcance que los rodean, aun cuando sus vehículos no estén realizando dichas maniobras pero si estén en el lugar donde se llevan a cabo las mismas, en el entendimiento de que su presencia fomenta dichas actividades y contribuye al riesgo que se menciona, se procederá de igual manera con el retiro de circulación de la unidad, teniendo la calidad de participe pasivo. IV. Que se reúna o participe en arrancones, carreras clandestinas, acrobacias, maniobras riesgosas temerarias que pongan en riesgo la vida, de quien lo realice y de todos los sujetos activos de la movilidad, V. A la persona que conduzca un vehículo automotor y se le detecte una cantidad superior de cincuenta a ochenta miligramos de alcoholo por mililitros de sangre o cero puntos veinticinco a cero puntos cuarenta miligramos de alcohol por litro 131 de aire espirado, VI. A la persona conductora operadora de una unidad del transporte público que se le detecte la mínima cantidad de alcohol, VII. Prestar servicios de transporte público en cualquiera de sus modos sin contar con la concesión, permiso o autorización correspondiente, VIII. A la persona conductora de servicio de transporte público que realice servicio distinto al autorizado, en vehículo destinados al servicio público, IX. Preste el servicio de transporte de personas pasajeras bajo demanda mediante aplicaciones móviles sin estar debidamente registrado y autorizado por la secretaria 10. Se sancionará a las personas conductoras o personas propietarias de vehículos de carga a que se refiere el artículo 132 numeral 2, de la Ley, que excedan los máximos de peso, dimensiones o ambas, establecidos conforme a la Norma Oficial Federal correspondiente, en los siguientes términos: I. Por exceder de alto hasta veinte centímetros, se aplicará una sanción de veinticinco a setenta veces el valor de la UMA, II. Por exceder de alto más de veinte centímetros, se aplicará una sanción de setenta y cinco a cien veces el valor de la UMA, III. Por exceder de ancho hasta veinticinco centímetros, se aplicará una sanción de veinticinco a cien veces el valor de UMA, IV. Por exceder de ancho más de veinticinco centímetros, se aplicará una sanción de ciento cincuenta a doscientos cincuenta veces el valor de la UMA V. Por exceder las dimensiones de largo hasta en cien centímetros, se aplicará una sanción de veinticinco a cincuenta veces el valor de la UMA, VI. Por exceder las dimensiones de largo más de cien centímetros, se aplicará una sanción de ciento cincuenta a doscientas veces el valor de la UMA VII. Por exceder de peso hasta dos mil kilogramo-fuerza, se aplicará una sanción de veinticinco a cien veces el valor de la UMA, VIII. Por exceder el peso de dos mil uno hasta tres mil kilogramos- fuerza, se aplicará una sanción de cien a ciento cincuenta veces el valor de las Unidad de Medida y Actualización. Por cada mil kilogramo-fuerza o fracción que excede de peso el límite anterior, aumentara la sanción de setenta y cinco a ochenta veces el valor de la UMA, 11. Se aplicará multa de 100 a 200 veces la Unidad de Medida y Actualización UMA a quien cometa alguna de las siguientes 132 infracciones: I. No contar con el permiso expedido por la autoridad respectiva para transportar materiales y/o residuos peligrosos, II. No contar con la etiqueta o etiquetas correspondientes para identificar a distancia las substancias o residuos peligrosos que transportan III. No contar con los cuatro carteles de identificación del material o residuo peligroso que transporta, de acuerdo a lo establecido en la norma respectiva, IV. No contar con los documentos que se requieren para el traslado de materiales y/o residuos peligrosos, de conformidad con la norma respectiva, V. Trasladar personas no relacionadas con la operación de la unidad tratándose del traslado de materiales y/o residuos peligrosos, VI. No contar con carta porte o no identificar en la misma el destino final de residuos generados de conformidad con la norma respectiva, VII. No contar con la licencia específica que avale la conducción de vehículos que transportan materiales y/o residuos peligrosos, de conformidad con la norma respectiva, 12. Se aplicará multa de 200 a 300 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización UMA a quien cometa alguna de las siguientes infracciones: I. Realizar los operadores que transportan materiales y/o residuos peligrosos, paradas no justificadas o circular por áreas centrales de ciudades y poblaciones, II. Estacionarse los conductores que transportan materiales y/o residuos peligrosos con condiciones meteorológicas adversas en pendientes, declives, curvas, puentes, cruceros, túneles u otro lugar que represente peligro para la carga, III. No contar con el señalamiento correspondiente en caso de estacionarse en horario nocturno, IV. Realizar trasvase de materiales y/o residuos peligrosos en la ciudad, o zonas pobladas, V. Descargar materiales y/o residuos peligrosos en lugares no autorizados 13. Se aplicará multa de 300 a 500 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización UMA a quien cometa alguna de las siguientes infracciones: I. Transportar personas o animales en unidades que hayan sido 133 autorizadas para transportar materiales y residuos peligrosos, o transportar productos alimenticios o de consumo humano o animal o artículos de uso personal II. Purgar al piso o descargar en el camino, calles o en instalaciones no diseñadas para tal efecto o ventear innecesariamente cualquier tipo de material o residuo peligroso. 14. Se aplicarán una multa de 3 a 15 veces el valor de la UMA a quien estacione vehículos motorizados en: I. Banquetas, camellones, andadores peatonales u otras vías reservad a personas peatonas. II. En doble fila. III. Sobre servidumbre y espacio público. IV. Obstaculizando la entrada y salida de vehículos. V. En zonas que afecten la entrada y salida a instituciones de emergencia tales como hospitales, acceso de ambulancias, estaciones de bomberos, vehículos policiales o de protección civil o frente a un hidrante de bomberos. VI. En los lugares destinados al ascenso y descenso de pasajeros de vehículos de servicio público. VII. En las vías de circulación continua o frente a sus accesos o salidas. VIII. En los lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito a las demás personas conductoras y personas peatonas. IX. Sobre cualquier puente o estructura elevada de una vía o en el interior de un túnel. X. En las áreas de cruce peatonal, marcados o no en el pavimento. XI. En las zonas en que el estacionamiento se encuentre sujeto al sistema de cobro, sin haber efectuado el pago correspondiente. XII. En las zonas autorizadas para carga y descarga sin realizar esta actividad. XIII. En sentido contrario a la vialidad. XIV. En los carriles exclusivos para transporte público. XV. En las ciclovías, ciclo puertos o espacios reservados para vehículos no motorizados. XVI. Frente a rampas especiales de acceso a la banqueta para personas con discapacidad. XVII. En zonas de estacionamiento para personas con discapacidad sin la acreditación correspondiente. XVIII. XVIII. En zonas señaladas por color amarillo en las guarniciones. XIX. En intersección de calle o zona de aproximación, de acuerdo con lo 134 siguiente: a). seis metros en el caso de vialidades locales. b). ocho metros en el caso de vialidades colectoras. c). diez metros cuarenta centímetros en el caso de vialidades primarias. XX. En espacios marcados con línea amarilla o vialidades con estacionamiento restringido. XXI. En espacios exclusivos sin contar con la acreditación o autorización correspondiente. 15. Se aplicarán una multa de 10 a 30 veces el valor de la UMA a quien cometa las siguientes infracciones: I. Por operar el estacionamiento público sin la concesión o autorización correspondiente otorgada. II. Por traspasar, ceder, enajenar, gravar o afectar los derechos inherentes a la concesión o autorización de operación, sin la anuencia correspondiente por la autoridad municipal. III. Por no mantener el local aseado y en condiciones aptas para la prestación del servicio. IV. Por no emplear personal competente y responsable que reúna los requisitos legales y reglamentarios necesarios para la prestación del servicio. V. Por dejar de prestar o negar el servicio de estacionamiento sin causa justificada en los días y horas establecidas en el convenio de concesión, salvo caso fortuito o de fuerza mayor. VI. Por alterar las tarifas de cobro autorizadas. VII. Por no mantener en condiciones higiénicas los sanitarios o carecer de ellos para uso gratuito de sus usuarios acorde a su categoría. VIII. Por no entregar boletos a las personas usuarias o por no conservar los talonarios a disposición de las autoridades. IX. Por no llenar los boletos con los datos de identificación de la persona usuario X. Por carecer de letrero que indique las condiciones de responsabilidad de los daños que sufran los vehículos bajo la custodia de los estacionamientos públicos. XI. Por carecer de póliza de seguro vigente contra robo, daños y responsabilidad civil. XII. Por evadir su responsabilidad sobre los objetos que se encuentren 135 dentro de los vehículos, cuando el usuario lo haya hecho de su conocimiento y no haber elaborado el inventario correspondiente. XIII. Por no tomar las precauciones y medidas de seguridad necesaria para evitar que los vehículos bajo su custodia o las personas usuarias sufran daño. XIV. Por carecer del libro de pensionados o no tenerlo actualizado en aquellos que corresponda o entregar facturas de servicio no autorizadas por la autoridad municipal XV. Por utilizar o permitir que el estacionamiento sea usado con un fin distinto al autorizado. XVI. Por no portar el concesionario o sus empleados la identificación correspondiente. XVII. Por no sujetarse al cupo autorizado, por cada vehículo excedente. XVIII. Por no proporcionar a la dependencia competente en la materia el registro del personal que presta sus servicios en el estacionamiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes a los movimientos de alta y baja. XIX. Por no tener en el estacionamiento a la vista del usuario las tarifas del servicio autorizadas por el Ayuntamiento XX. Por no atender las indicaciones de las dependencias competentes en materia de obras públicas y estacionamientos sobre las condiciones de mantenimiento y seguridad, con que deben contar sus instalaciones. XXI. Por no respetar los lugares destinados para uso exclusivo de personas discapacitadas dentro de los estacionamientos públicos, o estacionar vehículos sin la debida acreditación, por cada cajón. XXII. Por no contar los choferes con licencia de manejo vigente en el caso de los estacionamientos con acomodadores, por cada uno. XXIII. Por no dar aviso a la autoridad municipal correspondiente de los vehículos abandonados dentro de los estacionamientos públicos, por cada uno. XXIV. Por no respetar los cajones de estacionamiento para el uso de bicicletas requeridos acorde a su cupo autorizado, por cada cajón. XXV. Por instalar señalamientos sin la debida autorización, por cada uno. XXVI. Por no entregar comprobante de pago a los usuarios o factura en su caso, cuando este lo solicite. XXVII. Por no tener a la vista la licencia y permiso correspondientes para la prestación del servicio. XXVIII. Por no sujetarse al horario autorizado para operar el estacionamiento 136 público o que este no sea visible. 16. Se aplicarán una multa de 20 a 50 veces el valor de la UMA a quien cometa las infracciones siguientes: I. Por señalar en la vía pública espacios para estacionamiento exclusivo sin autorización municipal. II. Por señalar más metros de los autorizados como estacionamiento exclusivo en la vía pública. III. Por ceder los derechos de la autorización de estacionamiento exclusivo sin la anuencia de la autoridad municipal. IV. Por carecer o no tener vigente la autorización estacionamiento exclusivo en la vía pública. V. Por utilizar el estacionamiento exclusivo con un fin distinto al establecido en la autorización. VI. Por no tener a la vista, los oficios de autorización, el engomado o calcomanía que acredite la vigencia de uso o el último comprobante de pago del estacionamiento exclusivo. VII. Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo, o en áreas destinadas para uso de bomberos, policía y servicios médicos, donde existan rampas o cajones en centros comerciales o fuera de ellos para personas discapacitadas, salidas de emergencia, en doble fila, ciclovías, sobre banquetas, camellones, andadores peatonales, ciclo puertos, en sentido contrario o lugares prohibidos con el señalamiento correspondiente. VIII. Por colocar materiales u objetos varios que obstaculizan su uso. IX. Por utilizar el estacionamiento exclusivo fuera de los horarios permitidos sin la autorización respectiva X. Por lucrar en espacios exclusivos destinados para el servicio público o privado. XI. Por no tener balizado el espacio exclusivo autorizado. XII. Por balizar un espacio exclusivo en un lugar distinto al que fue autorizado. 17.. Se aplicarán una multa de 4 a 50 veces el valor de la UMA a quien cometa las siguientes infracciones: 137 I. Por no cubrir la tarifa vigente autorizada para hacer uso del espacio de estacionamiento, se hará acreedor a una infracción por cada tres horas transcurridas II. Por estacionar un vehículo motorizado invadiendo dos cajones o más delimitados debidamente por la autoridad municipal. III. Por obstruir cochera impidiendo o dificultando el ingreso o salida de la misma independientemente de las sanciones que procedan por infringir otras leyes o reglamentos. IV. Por estacionarse en intersección de calles sin respetar el cruce peatonal. V. Por estacionarse en vialidades con señalamiento de línea amarilla o que cuenten con restricción de estacionamiento. VI. Por estacionarse sin derecho en, espacio exclusivo para personas peatonas, banqueta, camellón o andador peatonal. VII. Por estacionarse en batería cuando éste sea en cordón o viceversa. VIII. por estacionarse en doble fila. IX. Por estacionarse en sentido contrario al sentido de la circulación. X. Por estacionarse sin derecho en un espacio autorizado como estacionamiento exclusivo con excepción de uso de emergencia y personas con discapacidad. XI. Por impedir u obstaculizar por cualquier medio a recibir documentación oficial, a que el personal de vigilancia, inspección, supervisión, auditoría, administración y servicios públicos realicen sus funciones o por negarse a proporcionar los datos, informes o documentos y demás registros que éstos le soliciten en el cumplimiento de sus funciones, así como insultar, amenazar o agredir a los mismos. XII. Por abandono de vehículo en la vía pública o estacionamiento público. XIII. Por arrastre de vehículo en la vía pública o estacionamiento público. XIV. Por exceder el tiempo máximo para maniobras o por omitir el registro de maniobra, dentro de un cajón exclusivo de carga y descarga de uso común. XV. Por colocar materiales u objetos en la vía pública para evitar que se estacionen vehículos o bloquear la banqueta, por metro lineal. XVI. Por estacionarse sin derecho en, espacio autorizado como exclusivo destinado para vehículos de emergencia o salida de emergencia. 138 XVII. Por estacionarse donde exista rampa o cajón para personas con discapacidad en vía pública o fuera de ella sin la acreditación respectiva, o lugar prohibido con el señalamiento correspondiente XVIII. Por estacionarse sin derecho en ciclovía, ciclopuerto, lugares exclusivos destinados a la infraestructura para movilidad no motorizada o activa. XIX. Por efectuar maniobras de carga y descarga en espacios con estacionamiento en vía pública regulados a través de plataforma de cobro o parquímetros sin hacer el pago correspondiente o sin permiso de la autoridad municipal. XX. Por estacionar o permitir el estacionamiento de vehículos en las banquetas y en áreas no autorizadas o zonas prohibidas. XXI. Por dañar o hacer mal uso del estacionamiento en la vía pública y su señalética vertical u horizontal XXII. Por exceder en más de diez kilómetros por hora el límite de velocidad máximo permitido. 18. Se aplicarán una multa de 5 a 20 veces el valor de la UMA a quien cometa las siguientes infracciones: I. Por carecer de autorización para prestar el servicio de acomodadores de vehículos. II. Por no capacitar permanentemente al personal en las áreas relativas. III. Por recibir vehículos fuera del sitio autorizado, prestando el servicio. IV. Por no respetar la capacidad del espacio autorizado, por cada vehículo excedente. V. Por no tener el área aseada y en condiciones aptas VI. Por no emplear personal competente y responsable, que reúna los requisitos legalmente necesarios VII. Por expedir boletos sin los datos y requisitos señalados en el reglamento. VIII. Por no portar el personal que presta el servicio de acomodadores de vehículos la identificación con los datos que establece el reglamento. IX. Por no colocar en la vía pública previa autorización municipal, los señalamientos de información al público del servicio. X. Por no dar aviso de los movimientos de alta y baja del 139 personal. XI. Por no contar con póliza de seguro vigente que garantice al usuario el pago de la indemnización en caso de robo, daños de los vehículos, y responsabilidad civil. XII. Por no tomar las precauciones y medidas de seguridad necesaria para evitar que los vehículos bajo su custodia o los usuarios sufran daño. XIII. Por no contar con el personal necesario e indispensable para la vigilancia de los vehículos estacionados en la vía pública, de acuerdo a lo estipulado en la autorización expedida. XIV. Por estacionar vehículos en la vía pública, banquetas y en áreas no autorizadas o zonas prohibidas. XV. Por no contar con lugar de resguardo para los vehículos o utilizar un mismo lugar de resguardo para diferentes giros que superen la capacidad de resguardo acorde al reglamento. XVI. Por no tener a la vista la licencia y permiso correspondientes para la prestación del servicio XVII. Por no tener debidamente señalado el precio por el servicio, en el espacio que se reciben y entregan los vehículos, así como la indicación de que dicho servicio es opcional. 19. Se aplicarán una multa de 10 a 50 veces el valor de la UMA a quien cometa las siguientes infracciones: I. Por no obtener la autorización para el servicio. II. Por no refrendar la autorización correspondiente. III. Por no realizar mantenimiento unidades. IV. Por la acumulación de unidades y obstrucción de banquetas o espacios públicos no asignados. V. Por no iniciar el día con una distribución uniforme de las unidades en los polígonos definidos para su operación. VI. Por no contar con póliza de seguro vigente que cubra los requerimientos establecidos en la normativa aplicable al Sistema de Transporte Individual en Red. VII. Por no mantener aseados los espacios de estacionamiento asignados al Sistema de Transporte Individual en Red, a su cargo. VIII. Por incorporar unidades no registradas ante la Dirección. $2,000 a $5,000 pesos. IX. Por operar fuera de los horarios permitidos sin la autorización respectiva. 140 X. Por instalar publicidad sin autorización en las unidades. 20. Se aplicarán una multa de 20 a 60 veces el valor de la UMA a quien cometa las siguientes infracciones: I. Por efectuar acciones urbanísticas sin contar con el dictamen correspondiente, conforme al presente Reglamento. II. Por retraso de obra que afecte las vías públicas. III. Por carecer de autorización de la Dirección para hacer cierres viales. IX.- Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua: a. Cuando se sorprenda a los usuarios, por desperdicio o uso indebido del agua, lavando cocheras, banquetas, calles, paredes, vehículos de cualquier tipo u objetos de cualquier naturaleza a chorro de manguera, de: $873.43 a $1637.69 b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de: $832.00 a $1560.00 c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización correspondiente: 1. Al ser detectados, de: $873.43 a $1637.69 2. Por reincidencia, de: $1,637.69 a $3,821.27 d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en albercas sin autorización, de: $1,637.69 a $3,821.27 e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas, drenajes o sistemas de desagüe: 1. Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes, de: $264.21 a $772.99 2. Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para la salud, de: $322.08 a $2,340.80 3. Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas, contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de: 141 $1,074.32 a $14,040.45 f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre en el uso doméstico, se procederá para el caso de los usuarios del servicio no doméstico con adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la suspensión total del servicio y la cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario los gastos que originen las cancelaciones o suspensiones y posterior regularización en forma anticipada de acuerdo a los siguientes valores y en proporción al trabajo efectuado: Por regularización: $474.63 En caso de violaciones al servicio por parte del usuario, la autoridad competente volverá a efectuar las regularizaciones correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe de regularización, además de una sanción de cinco a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del daño o el número de reincidencias. g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste el servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos realizados y la gravedad de los daños causados. La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la facultad de autorizar el servicio de agua. h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente de entre uno a cinco días de veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además pagar las diferencias que resulten, así como los recargos de los últimos cinco años, en su caso. i)Cuando se cuente con infraestructura de alcantarillado, y se vierta de manera permanente, intermitente o fortuita aguas residuales a drenes, canales, depósitos o cualquier otro, a cielo abierto: Provenientes del uso doméstico: 142 1. Al ser detectados, de: $ 5,701.16 2. Por reincidencia, de: $8,554.33 Provenientes del uso no doméstico: 1. Al ser detectados, de: $11,402.33 2. Por reincidencia, de: $6,184.43 j) Incorporación de descargas de aguas sanitarias a la red municipal: Provenientes del uso doméstico: $5,701.16 Provenientes del uso no doméstico: $11,402.33 XI. Las infracciones a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del Estado de Jalisco y el Reglamento de Protección Civil del Municipio de Ixtlahuacán de los Membrillos Jalisco, que a continuación se enlistan, serán sancionadas de la siguiente manera: a). Por no contar con las medidas de prevención y señalética se aplicara una multa de 24,000 veces el valor diario de la Unidades de Medida y Actualización. b). Por no contar con el mantenimiento de instalaciones eléctricas en los centros de trabajo, se aplicara una multa de 45 hasta 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. c) Por no contar con las medidas de protección para el personal del centro de trabajo dedicado a la distribución de gas LP así como en la planta de almacenaje, se aplicara una multa de 250 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. d). Al que utilice teléfonos celulares, aparatos de radio comunicación o que genere flama abierta o chispa por medio de cualquier instrumento donde se almacene material peligroso o explosivo, se sancionara con una multa de 24,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. e). Obtener dictamen de despresurización negativo, por cada extintor, se aplicará una multa de: $436.72 143 f). Por circular vehículos de transportación de gas LP con sobrecarga de cilindros o en mal estado, con carga de cilindros, haciendo trasvasado en vía pública con yubo a cilindro, se aplicara una multa 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. g). Por emitir o provocar incendios sin autorización, se aplicara una multa 400 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. h). Por no contar las empresas, industriales, comerciales o de servicios con un plan interno de protección civil, así como no capacitar a su personal en esta materia, y no contar con un dictamen de riesgo se aplicara una multa de 250 a 300 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en la Zona Geográfica. i). Por la instalación y funcionamiento de cazos en la vía pública para freír cueros, vísceras o carnes, donde se compruebe con los elementos idóneos, que el desarrollo de actividades ponga en peligro la vida, la seguridad, la salud y el entorno o bienes de las personas que acuden al establecimiento y de los vecinos se aplicara una multa de $3,275.38 a $65,507.52 XI.- Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos. Se aplicará sanción económica según corresponda: a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para estacionó metros: $86.25 b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por estacionó metros: $160.49 c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por estacionó metros: $64.42 d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo, o en áreas destinadas para Bomberos, policía, servicios médicos, salidas de emergencia, o lugares prohibidos con el señalamiento correspondiente, de: $327.54 a $545.90 e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de estacionó metros, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente, cuando se sorprenda en flagrancia al infractor: $82.98 f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública, sin 144 la autorización de la autoridad municipal correspondiente, de: $327.54 a $832.00 g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por estacionó metro con material de obra de construcción, botes, objetos, enseres y puestos ambulantes: $759.61 XII.- Las infracciones al Reglamento de Medio Ambiente y Cambio Climático del Municipio de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco, que a continuación se describen, serán sancionadas con una multa por el equivalente de treinta a treinta y cinco mil veces el valor diario de la unidad de medida y actualización al momento de cometerse la infracción; si la sanción es por generación de ruido excesivo la multa no podrá exceder de quinientas unidades de medida y actualización. a. Impedir que el personal autorizado de la dirección de medio ambiente y cambio climático del municipio realice labores de inspección, vigilancia, supervisión y/o monitoreo ambiental. b. Por utilizar altavoces para efectuar propaganda, sin el permiso correspondiente. c. Por instalar en las casas comerciales bocinas o amplificadores que emitan sonidos hacia la calle que sean superiores a lo establecido por la norma oficial mexicana. d. Por emitir por medio de fuentes fijas vibraciones, energía térmica, lumínica o que generen olores desagradables, o que rebasen los límites máximos contenidos en las normas oficiales y otras que afecten de forma similar a la ecología y a la salud y que están previstas en los ordenamientos correspondientes, siempre y cuando existan los dictámenes, que obliguen a la intervención de las autoridades. e. Por arrojar a espacios públicos o al sistema de drenaje desechos o sustancias sólidas, inflamables, corrosivas o explosivas. f. Por arrojar en la vía pública, lotes baldíos o fincas, animales muertos o parte de ellos, escombro, basura, desechos orgánicos o sustancias fétidas. g. Por realizar excavaciones, extracciones de material de cualquier naturaleza, alterando la topografía del suelo, antes de obtener la autorización correspondiente. h. Por falta de mantenimiento de lotes baldíos como corte de maleza, desmonte o limpieza. 145 i. Por propiciar lugares de reproducción de moscos por falta de mantenimiento o desatención y negligencia. j. Por venta de animales en peligro de extinción, o protegido por normas ambientales y ecológicas. k. Por retiro de sellos de clausura y autorización de reanudación de actividades a establecimiento clausurado. l. Por realizar desmonte (20 cm de la capa superficial vegetal) sin permiso municipal ya sea finalidad agrícola o de urbanización. 1. Sanciones por contravenir las disposiciones vigentes que reglamentan la prohibición para personas que sean dueños y/o tengan bajo su cuidado cualquier tipo de animal como mascota. 2. Por descuidar u omisión en la morada y las condiciones de ventilación, movilidad e higiene a tal grado que se atente contra su salud o afectar la de terceras personas, de: $2,553.70 a $7,288.80 3. Por mantenerlos en las azoteas, sin realizar los cambios indispensables en el bien inmueble para evitar caídas al vacío, balcones, patios, jardines, terrazas, huertas o cualquier espacio abierto sin proporcionarles lugar amplio y cubierto en el que estén protegidos de las inclemencias del tiempo y sin los cuidados necesarios, de: $2,553.70 a $7,288.80 1. Por tener perros, gatos, aves, roedores u otros animales encerrados en habitaciones, baños, jaulas o cualquier otro espacio que no les permita su movilidad natural o peces en vasos o recipientes cuyas dimensiones sean reducidas y no aseguren su supervivencia, exceptuando a la familia de laberíntidos o anabántidos (comúnmente conocidos como Bettas), de: $2,553.70 a $7,288.80 2. Por utilizar perros para el cuidado de lotes baldíos, casas deshabitadas, giros comerciales o cualquier otro espacio sin que se les proporcionen los cuidados necesarios, de: $2,408.49 a $4,815.89 3. Por tener perros afuera de las fincas sin los cuidados necesarios para su protección y de las personas que transiten por la vía pública, de: $1,894.26 a $3,789.61 146 4. Por mantenerlos atados en condiciones que afecten su necesidad de movilidad, de tal manera que tengan que permanecer parados o sentados, rodeados de sus propias heces o sujetos con materiales que les causen sufrimiento y daño, de: $2,553.70 a $5,105.22 5. Por mantener perros o gatos permanentemente enjaulados o amarrados, de: $2,844.12 a $5,683.87 6. Por hacinar animales de cualquier especie en alguna finca o terreno de tal manera que se puedan provocar molestias o afectar la salud de los vecinos o daños a los mismos animales, de: $2,921.64 a $4,715.36 7. Por efectuar prácticas dolorosas o realizar cualquier intervención quirúrgica que no se realice bajo el cuidado de un médico veterinario zootecnista titulado con cédula profesional vigente, de: $2,432.56 a $4,950.18 8. Por arrojar animales vivos en recipientes para su cocción o freimiento, de: $4,737.29 a $9,472.39 9. Por utilizar animales en experimentos cuando la disección no tenga una finalidad científica, de: $16,578.86 a $33,155.54 10. Por utilizar a los animales para las prácticas docentes en educación básica, de: $16,578.86 a $32,707.09 11. Por colgar al animal vivo o quemarlo, de: $16,678.86 a $33,155.54 12. Por extraerles las uñas o mutilarles los dientes, de: $14,210.76 a $28,4204.44 13. Por extraer o cortar pluma, pelo o cerda en animales vivos, excepto cuando se haga para la conservación de la salud e higiene y con fines estéticos y con ello no se les provoque sufrimiento, de: $2,985.76 a $5,683.87 14. Por cambiar su color natural por razones puramente estéticas o para facilitar su venta, de: $2,553.70 a $5,105.22 15. Por cortar sus cuerdas vocales para evitar que ladre o maúlle, de: $14,210.76 a $28,420.44 16. Por suministrarle objetos no ingeribles, aplicarles o darles substancias tóxicas que les causen daño y utilizar cualquier aditamento que ponga 147 en riesgo su integridad física, de: $2,553.70 a $5,105.22 17. Por someterlo a una alimentación que resulte inadecuada e insuficiente o que provoque alguna patología, de: $1,894.26 a $ 3,789.61 18. Por transitar por la vía pública con su mascota y no levantar las heces que defeque, de: $474.93 a $946.58 19. Por no presentar de inmediato al Centro de Control Animal al animal de su propiedad que tenga en posesión cuando haya causado alguna lesión, para su estricto control epidemiológico, de: $2,553.70 a $4,908.86 20. Por trasladar a los animales arrastrándolos, suspendidos de los miembros superiores o inferiores o en el interior de costales, cajas o bolsas sin ventilación, de: $2,553.70 a $4,908.86 24. Por trasladar a los animales en el interior de los vehículos sin las medidas de seguridad o bien en la caja de carga de las camionetas sin ser asegurados para evitar su caída, mantenerlos en estas últimas, sin protección de las inclemencias del tiempo o atados a las defensas, llantas o cualquier parte de los vehículos abandonados o estacionados en los domicilios o en la vía pública, de: $2,553.70 a $4,908.86 25.Por trasladar a los animales en jaulas o cajas que no sean suficientemente amplias como para que estén cómodos, o bien, hacinar en ellas para su traslado en poco espacio a dos o más ejemplares, de: $946.58 a $1,894.26 26.Por dejar a los animales encerrados en el interior de los vehículos o en las cajuelas sin ventilación, de: $2,553.70 a $5,105.22 27. Por modificar su comportamiento mediante el entrenamiento, sin estar debidamente capacitado como entrenador y con la supervisión de las autoridades correspondientes, de: $2,844.12 a $5,683.87 28.Por impedir el acceso a los lugares públicos a la persona con discapacidad que pretenda ingresar con el animal que la asiste, de: $946.58 a $1,894.26 29.Por utilizar animales vivos para el entrenamiento de otros animales de guardia, caza, carreras, de ataque o para verificar su agresividad, de: 148 $2,263.28 a $8,897.01 30.Por utilizar animales para actos de magia, ilusionismo u otros espectáculos que les causen sufrimiento y dolor, de: $2,844.12 a $5,683.87 31.Por celebrar espectáculos en la vía pública, de: $1,894.26 a $3,789.61 32.Por utilizar animales para anunciar o promocionar alguna venta, a menos que se trate de venta de animales, de: $2,844.12 a $5,683.87 33.Por utilizar animales para acciones curativas, ceremonias religiosas o rituales que puedan afectar al animal, de: $2,553.70 a $5,105.22 34.Por utilizar a los animales para prácticas sexuales, de: $2,739.31 a $8,751.80 35.Por permitir que los menores de edad o incapaces les provoquen sufrimiento, de: $2,844.12 a $5,683.87 36.Por molestar y azuzar a los animales, de: $474.93 a $946.58 37.Por organizar, permitir o presenciar las peleas de perros, de: $16,102.84 a $32,208.96 38.Por no evitar que los animales causen daños a las personas, a otros animales o a las cosas, de: $2,844.12 a $5,683.87 39.Por utilizar animales en manifestaciones, mítines, plantones y en general eventos masivos en los que se ponga en peligro la salud del animal y la seguridad de las personas, de: $474.93 a $946.58 40.Por no permitirle tener las horas de descanso que necesita para conservar la salud y sobrevivir, de: $2,844.12 a $5,683.87 41.Por no permitirle tener las horas de descanso que necesita para conservar la salud y sobrevivir, de: $2,844.12 a $5,683.24 42.Por no buscarle alojamiento y cuidados en caso de que no pueda hacerse cargo del animal, de: $2,553.70 a $5,104.22 43.Por agredir, maltratar o atropellar intencionalmente a los animales que se encuentren en la vía pública, de: $2,201.05 a $6,584.60 44.Por introducirlos vivos a los refrigeradores, hornos de microondas, estufas, tubos, drenajes, alcantarillas, cajas, pozos, enterrarlos vivos, o llevar a cabo cualquier procedimiento que les produzca daño, de: $14,210.76 a $28,420.44 149 45.Por atar a los animales a cualquier vehículo en movimiento incluyendo bicicletas y patinetas, obligándolos a correr a la velocidad de éste, de: $2,844.12 a $5,683.87 46.Por propiciar su huida a la vía pública, de: $4,737.29 a $9,472.39 47.Por abandonarlos en el interior de las fincas sin los cuidados necesarios, por cambio de domicilio o por ausentarse durante tiempo prolongado, de: $2,201.05 a $6,584.60 48.Por mantener a los perros de vigilancia inmovilizados por más de 8 horas de servicio parados o sentados, sin tomar agua y con bozal, de: $2,844.12 a $5,683.87 49.Por arrojar a los animales desde posiciones elevadas, de: $2,844.12 a $5,683.87 50.Por arrojar animales vivos en la vía pública, de: $5,683.87 a $11,366.65 51. Por producir la muerte del animal por un medio que le cause dolor, sufrimiento o que le prolongue su agonía, de: $14,210.76 a $28,420.44 52.Por causar la muerte sin causa justificada de un animal que no sea su propiedad, de: $16,578.86 a $33,155.54 53.Por todo hecho, acto u omisión que pueda causar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o que afecten su bienestar, de: $16,578.86 a $33,155.54 54. Por ejercer la práctica de la medicina veterinaria sin cumplir con las disposiciones reglamentarias vigentes o en los lugares habilitados únicamente para la venta de medicamentos, 55.alimentos, accesorios o para la prestación de servicios relacionados con animales, de: $9,472.39 a $18,946.96 XIII.- Quien cometa infracciones a las disposiciones del Reglamento de Residuos Sólidos Urbanos y Aseo Público del Municipio, que a continuación se describen serna sancionados con una multa de una a doscientas veces la unidad de medida y actualización vigente al momento de cometerse la infracción. a) Por no asear el frente de su casa habitación, local comercial o industrial, y el arroyo hasta el centro de la calle que ocupe, jardines y zonas de 150 servidumbre, previa amonestación. b) Por no haber dejado los tianguistas limpia el área que les fuera asignada para desarrollar su actividad. c) Por no contar con recipientes para depositar basura quienes desarrollen actividades comerciales en locales establecidos o en la vía pública. d) Por efectuar labores propias del giro fuera del local así como arrojar residuos en la vía pública. e) Por tener desaseado los sitios de estacionamiento, casetas y terminales por parte de los propietarios o encargados del transporte público, de alquiler o de carga. f) Por encender fogatas, quemar llantas o cualquier otro tipo de residuos en la vía pública, terrenos baldíos, comercios y casas habitación. g) Por ensuciar las fuentes públicas o arrojar desechos sólidos domiciliarios al sistema de drenaje, jardineras y espacios de áreas verdes del municipio. h) Por arrojar desechos a la vía pública los conductores y ocupantes de vehículos. i) Por fijar publicidad en los contenedores de basura instalados por el Ayuntamiento, sin la autorización correspondiente. j) Por transportar residuos o basura en vehículos descubiertos, sin lona protectora, para evitar su dispersión. k) Por transportar cadáveres de animales domésticos sin la protección adecuada o en vehículos no autorizados. l) Por depositar residuos sólidos no peligrosos en sitios no autorizados. m) Por carecer de contenedores para residuos sólidos domésticos, los edificios habitacionales, edificios de oficinas, así como no darles mantenimiento. n) Por depositar residuos sólidos de origen no doméstico, en sitios propiedad del Municipio, evadiendo el pago de derechos. ñ) Por transportar residuos sólidos en vehículos que no estén inscritos en el Padrón de la dependencia competente. 151 o) Por transportar residuos sólidos en vehículos que no estén adaptados para el efecto. p) Por carecer de servicios de aseo contratado, los giros comerciales, industriales y de prestación de servicios, que así estén obligados en los términos de las disposiciones reglamentarias aplicables. q) Por tener desaseados lotes baldíos. r) Por dejar o tirar materiales o residuos de cualquier clase en la vía pública. Y de igual manera por dejar o tirar materiales o residuos de cualquier clase en la vía pública los días que no pasa el camión recolector de basura, en lotes o terrenos, independientemente de recogerlos y sanear el lugar. s) Por depositar o dejar en cualquier parte de la vía pública desechos forestales provenientes de poda, derribo de árboles o limpieza de terrenos. t) Por circular con vehículos ensuciando la vía pública con escurrimientos y dispersión de residuos líquidos o sólidos. u) Por realizar servicios de recolección de residuos sólidos no peligrosos sin autorización de la dependencia competente. v) Por carecer de la identificación establecida por la dependencia competente, los vehículos de transportación y recolección de residuos. w) Por no asear la vía pública inmediatamente después de haber realizado maniobras de carga, descarga y de construcción. x) Los contribuyentes propietarios de fincas deshabitadas o predios baldíos que hayan sido infraccionados por no asear los espacios que le correspondan, deberán cubrir los derechos de limpia y saneamiento efectuados por el Municipio y la multa correspondiente. XIV.-Quien cometa las infracciones a que se refiere la fracción II del artículo 58 del Reglamento para el Control de Mascotas, Caninos y Felinos del Municipio, será sancionado con una multa de tres a cincuenta unidades de medida y actualización vigente al momento de cometerse la infracción En caso de reincidir en la comisión de dichas infracciones, se aplicará la sanción máxima correspondiente. XV.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal en vigor, se 152 les sancionará con una multa, de: $1,943.39 a $4,144.44 XVI.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones: a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos en la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. d) Por carecer del registro establecido en la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. XVII.- Por contravención al Reglamento de Medio Ambiente y Cambio Climático del Municipio de Ixtlahuacán de los Membrillos, Jalisco. a) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco: De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. b) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. c) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud pública o aquellos que despidan olores desagradables: De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. d) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la normatividad vigente: De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 153 e) Por crear basureros o tiraderos clandestinos: De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. f) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros lugares no autorizados; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. g) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de manejo especial en lugares no autorizados; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. h) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos permitidos por las normas oficiales mexicanas; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. i) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales estatales en esta materia; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. j) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las autoridades competentes; De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. k) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. l) Por arrojar aceites, combustibles o cualquier otra sustancia o residuo en estado líquido o sólidos peligrosos que puedan dañar la salud en la vía pública, independientemente de que se cumpla lo dispuesto en leyes y reglamentos en materia de ecología o de que ejercite acción penal o de reparación de daño, de: $3,923.35 a $14,563.96 m) Otras violaciones 154 Lo no previsto en la presente Ley, se estará a lo dispuesto en los ordenamientos estatales en la materia, y se aplicarán las sanciones correspondientes, de: $1,091.79 a $24,019.42 XVIII.- Por infracciones que se cometan en materia de alumbrado público. Se consideran infracciones cuando ocurre: 1.- El ejecutar obra de Alumbrado público sin la previa autorización de la Dirección de Alumbrado Público del municipio de Ixtlahuacán de los Membrillos: De 250 a 6,250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 2.- La modificación total o parcial al proyecto sin la previa autorización de la Dirección de Alumbrado Público: De 250 a 6,250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 3.- Intervenir con acciones de operación o mantenimiento en las instalaciones del servicio público de alumbrado sin previa autorización del ayuntamiento en los términos del presente Reglamento: De 250 a 6,250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 4.- La fijación de todo tipo de propaganda en cualquier elemento del sistema de alumbrado: De 250 a 6,250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 5.- Conectarse a la red de alumbrado público para consumo de energía eléctrica por cualquier ciudadano sin la previa autorización por escrito de la Dirección de Alumbrado Público: De 250 a 6,250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 6.-Modificar o alterar el funcionamiento normal de las instalaciones de alumbrado público o sus instrumentos de medición: De 250 a 6,250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 7.-Quien incurra en cualquier otra infracción similar contenida en ordenamientos relativos: De 250 a 6,250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Articulo 112.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley, demás 155 Leyes y Ordenamientos Municipales, que no se encuentren previstas en los artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción, con una multa, de: $1,117.45 a $2,599.01 Artículo 113.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases: I. Por gastos de ejecución: Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. II. Por gastos de embargo: Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y. b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%, III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes. El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los siguientes límites: a) Del importe de 30 veces el valor diario de una Unidad de Medida y Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales. b) Del importe de 45 veces el valor diario de una Unidad de Medida y actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes. 156 Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente. En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS APROVECHAMIENTOS DE CAPITAL Artículo 114.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos de capital, son los que el Municipio percibe por: I. Intereses; II. Reintegros o devoluciones; III. Indemnizaciones a favor del municipio; IV. Depósitos; V. Otros aprovechamientos de capital no especificados. Las personas físicas o jurídicas que causen daños a bienes municipales, cubrirán una indemnización a favor del Municipio, de acuerdo al peritaje correspondiente de conformidad a la siguiente: a) Daños causados a mobiliario de alumbrado público: 1. Focos, de: $123.37 a $8,188.44 2. Postes de concreto, de: $2,162.84 a $8,734.34 3. Postes metálicos, de: $1,943.39 a $21,835.84 4. Brazos metálicos, de: $556.81 a $10,917.92 5. Cables por metro lineal, de: $13.10 a $218.36 6. Anclas, de: $707.48 a $10,917.92 7. Otros no especificados, de acuerdo a resultado de peritaje emitido por la autoridad correspondiente en casos especiales, de: $14.19 a $58,491.79 157 b) Daños causados a sujetos forestales: 1. De hasta 10 metros de altura, de: $1,063.41 a $2,183.58 2. De más de 10 metros de altura y hasta 15 metros, de: $1,771.98 a $3,275.38 3. De más de 15 metros de altura, de: $2,362.64 a $10,917.92 Artículo 115.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México. TÍTULO SÉPTIMO INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS CAPÍTULO ÚNICO INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE ORGANISMOS PARAMUNICIPALES Artículo 116.- El Municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos: I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos descentralizados; II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales; III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos del Gobierno Municipal. TÍTULO OCTAVO PARTICIPACIONES Y APORTACIONES CAPÍTULO PRIMERO DE LAS PARTICIPACIONES Artículo 117.- Las participaciones federales que correspondan al municipio por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y en la Legislación Fiscal de la Federación. Artículo 118.- Las participaciones estatales que correspondan al municipio por 158 concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS APORTACIONES FEDERALES Artículo 119.- Las aportaciones federales que, a través de los diferentes fondos, le correspondan al municipio, se percibirán en los términos que establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios respectivos. TÍTULO NOVENO DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS Artículo 120.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras ayudas, son los que el Municipio percibe por: I. Donativos, herencias y legados a favor del Municipio; II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así como de Instituciones o particulares a favor del Municipio; III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para obras y servicios de beneficio social a cargo del Municipio; IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no especificadas. TÍTULO DÉCIMO INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS Artículo 121.- Son los ingresos obtenidos por el Municipio por la contratación de empréstitos, en los términos de la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios. ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO. - La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día primero de enero al 31 de diciembre del año 2025, previa su publicación en el 159 Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. SEGUNDO. - A los avisos traslativos de dominio de regularizaciones del CORETT, ahora Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), del Fondo de Apoyo a Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), o la Comisión Municipal de Regularización al amparo del Decreto número 20920, se les exime de anexar al avalúo a que se refiere al artículo 119, fracción. I, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y el Artículo 81 fracción I, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco; asimismo, a dichos avisos no le serán aplicables los recargos que pudieran corresponder por presentación extemporánea, en su caso. TERCERO. - Cuando en otras leyes se haga referencia al Tesorero, Tesorería, Ayuntamiento y Secretario del Ayuntamiento, se deberá entender que se refieren al encargado de la Hacienda Municipal, a la Hacienda Municipal, al órgano de gobierno del municipio y al servidor público encargado de la Secretaría respectivamente, cualquiera que sea su denominación en los reglamentos correspondientes. CUARTO. - De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones inmobiliarias a favor de este Municipio se realizará de conformidad a los valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal 2025, a falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los valores vigentes. QUINTO. - Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad de eliminar la discrecionalidad en su aplicación. SEXTO. - El cobro de derechos y productos deberán estar a lo dispuesto en el artículo 4, octavo párrafo Constitucional; 141, cuarto párrafo de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información y demás normatividad correspondiente. SEPTIMO, - Una vez que el ayuntamiento reciba la propuesta de cuotas y tarifas aprobada por la Comisión Tarifaria del Sistema Administrativo Municipal de Agua Potable y Alcantarillado (SAMAPA) para el ejercicio fiscal 2025 se enviaran al congreso del estado en alcance a la presente iniciativa para los efectos previstos en el tercer párrafo del artículo 101 Bis de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios, para iniciar el proceso legislativo respectivo y puedan ser integradas en su Ley de Ingresos 2025. En tanto no se dé cumplimiento a los artículos 51 y 101 bis de la Ley del Agua 160 para el Estado y sus Municipios, referentes al proceso de aprobación de las tarifas aplicables a los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento del municipio se tendrán como vigentes las correspondientes al último ejercicio fiscal en que fueron debidamente aprobadas. ANEXO FORMATO 7 a) Proyecciones de Ingresos - LDF MUNICIPIO DE IXTLAHUACAN DE LOS MEMBRILLOS, JALISCO Proyecciones de Ingresos - LDF (PESOS) (CIFRAS NOMINALES) Concepto 2025 2026 2027 2028 2029 2030 1. Ingresos de Libre Disposición 165,808,328 174,065,583 182,734,049 191,834,204 201,387,548 211,416,648 A. Impuestos 33,300,171 34,958,520 36,699,454 38,527,087 40,445,735 42,459,933 B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social - - - - - - C. Contribuciones de Mejoras - - - - - - D. Derechos 21,000,228 22,058,598 23,157,116 24,310,341 25,520,996 26,791,941 E. Productos 601,634 631,595 663,049 696,069 730,733 767,123 F. Aprovechamientos 3,255,441 3,417,562 3,587,757 3,766,427 3,953,995 4,150,904 G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios - - - - - - H. Participaciones 107,638,891 112,999,308 118,626,673 124,534,282 130,736,089 137,246,746 I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal - - - - - - J. Transferencias y Asignaciones - - - - - - K. Convenios - - - - - - L. Otros Ingresos de Libre Disposición - - - - - - 2. Transferencias Federales Etiquetadas 88,417,543 92,820,737 97,443,209 102,295,881 107,390,216 112,738,249 A. Aportaciones 78,791,671 82,715,496 86,834,728 91,159,097 95,698,820 100,464,622 B. Convenios 9,625,872 10,105,240 10,608,481 11,136,784 11,691,396 12,273,627 C. Fondos Distintos de Aportaciones - - - - - - D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones - - - - - - E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas - - - - - - 3. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - - - A. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - - - 161 4. Total de Ingresos Proyectados 254,213,908 266,886,319 280,177,258 294,130,086 308,777,764 324,154,896 Datos Informativos 1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Recursos de Libre Disposición ** - - - - - - 2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Transferencias Federales Etiquetadas - - - - - - 3. Ingresos Derivados de Financiamiento Formato 7 c) Resultados de Ingresos - LDF MUNICIPIO DE IXTLAHUACAN DE LOS MEMBRILLOS,JALISCO Resultados de Ingresos - LDF (PESOS) Concepto 2019 1 2020 1 2021 1 2022 1 2023 1 2024 1 1. Ingresos de Libre Disposición 90,140,879 121,170,851 120,276,042 161,055,019 173,342,416 173,017,523 A. Impuestos 17,367,975 22,480,148 24,766,412 36,405,929 32,674,673 42,534,337 B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social - - - - - - C. Contribuciones de Mejoras - - - - - - D. Derechos 6,125,034 27,369,231 18,420,405 16,957,774 36,897,984 15,691,210 E. Productos 390,030 348,261 496,027 624,165 605,726 490,112 F. Aprovechamientos 4,330,797 7,192,456 4,243,690 6,025,012 3,498,394 2,602,617 G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios - 5,000 - - H. Participaciones 61,927,043 63,775,755 72,349,508 100,229,963 99,665,639 110,946,850 I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal - - - 812,176 - 752,397 J. Transferencias y Asignaciones - - - - - - K. Convenios - - - - - - L. Otros Ingresos de Libre Disposición - - - - - - 2. Transferencias Federales Etiquetadas 51,279,511 49,670,814 57,205,756 72,074,238 81,627,672 81,116,920 A. Aportaciones 42,750,827 52,026,902 60,322,132 72,955,251 162 44,955,223 73,628,303 B. Convenios 8,528,684 4,715,591 5,178,854 11,752,106 8,583,799 7,488,618 C. Fondos Distintos de Aportaciones - - - - 88,622 - D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones - - - - - - E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas - - - - - - 3. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - - - A. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - - 4. Total de Resultados de Ingresos 141,420,390 170,841,664 177,481,798 233,129,257 254,970,088 254,134,444 Datos Informativos 1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Recursos de Libre Disposición ** - - - - - - 2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Transferencias Federales Etiquetadas - - - - - - 3. Ingresos Derivados de Financiamiento LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE IXTLAHUACÁN DE LOS MEMBRILLOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024 PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. XLV VIGENCIA: 1 de enero de 2025