1
NÚMERO 29728/LXIII/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE
JALOSTOTITLÁN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se expide la Ley de Ingresos del municipio de Jalostotitlán,
Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE JALOSTOTITLÁN, JALISCO, PARA
EL EJERCICIO FISCAL 2025
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PERCEPCIÓN DE LOS INGRESOS Y DEFINICIONES
Artículo 1. Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de
diciembre del 2025, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los
ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejora, derechos,
productos, aprovechamientos, ingresos por ventas de bienes y servicios,
participaciones y aportaciones federales, transferencias, asignaciones,
subsidios y otras ayudas, así como ingresos derivados de financiamientos,
conforme a las tasas, cuotas, y tarifas que en esta Ley se establecen, mismas
que serán en las cantidades que a continuación se enumeran:
IMPUESTOS $ 16,196,760.00
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS $ 27,574.00
Impuestos sobre espectáculos públicos $ 27,574.00
Función de circo y espectáculos de carpa $ 27,574.00
Conciertos, presentación de artistas, conciertos,
audiciones musicales, funciones de box, lucha
libre, futbol, básquetbol, beisbol y otros
espectáculos deportivos.
Peleas de gallos, palenques, carreras de
caballos y similares
Eventos y espectáculos deportivos
Espectáculos culturales, teatrales, ballet, ópera
y taurinos
Espectáculos taurinos y ecuestres
Otros espectáculos públicos
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO $ 17,140,991.00
2
Impuesto predial $ 11,646,258.00
Predios rústicos $ 2,669,964.00
Predios urbanos $ 8,976,294.00
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales $ 4,972,835.00
Adquisición de departamentos, viviendas y
casas para habitación $ 4,972,835.00
Regularización de terrenos
Impuestos sobre negocios jurídicos $ 521,898.00
Construcción de inmuebles $ 521,898.00
Reconstrucción de inmuebles
Ampliación de inmuebles
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Recargos
Falta de pago
Multas
Infracciones
Intereses
Plazo de créditos fiscales
Gastos de ejecución y de embargo
Gastos de notificación
Gastos de embargo
Otros gastos del procedimiento
Otros no especificados
Otros accesorios
OTROS IMPUESTOS
Impuestos extraordinarios
Impuestos extraordinarios
Otros Impuestos
IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA
LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS
EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS
PÚBLICAS
Contribuciones de mejoras
Contribuciones de mejoras por obras públicas
3
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO
COMPRENDIDAS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE, CAUSADAS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
DERECHOS $ 28,252,377.00
DERECHOS POR EL USO, GOCE,
APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO $ 1,491,444.00
Uso del piso $ 279,661.00
Estacionamientos exclusivos
Puestos permanentes y eventuales $ 279,661.00
Actividades comerciales e industriales
Espectáculos y diversiones públicas
Otros fines o actividades no previstas
Estacionamientos
Concesión de estacionamientos
De los Cementerios de dominio público $ 604,738.00
Lotes uso perpetuidad y temporal $ 211,611.00
Mantenimiento
Venta de gavetas a perpetuidad $ 151,229.00
Otros $ 241,898.00
Uso, goce, aprovechamiento o explotación
de otros bienes de dominio público $ 607,045.00
Arrendamiento o concesión de locales en
mercados $ 607,045.00
Arrendamiento o concesión de kioscos en
plazas y jardines
Arrendamiento o concesión de escusados y
baños
Arrendamiento de inmuebles para anuncios
Otros arrendamientos o concesiones de bienes
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE
SERVICIOS $ 26,731,388.00
Licencias y permisos de giros $ 1,191,504.00
Licencias, permisos o autorización de giros con
venta de bebidas alcohólicas $ 502,436.00
Licencias, permisos o autorización de giros con
servicios de bebidas alcohólicas $ 517,506.00
Licencias, permisos o autorización de otros
conceptos distintos a los anteriores giros con
bebidas alcohólicas
4
Permiso para el funcionamiento de horario
extraordinario $ 171,562.00
Licencias y permisos para anuncios $ 175,277.00
Licencias y permisos de anuncios permanentes $ 175,277.00
Licencias y permisos de anuncios eventuales
Licencias y permisos de anunció distintos a los
anteriores
Licencias de construcción, reconstrucción,
reparación o demolición de obras $ 1,181,660.00
Licencias de construcción $ 1,181,660.00
Licencias para demolición
Licencias para remodelación
Licencias para reconstrucción, reestructuración
o adaptación
Licencias para ocupación provisional en la vía
pública
Licencias para movimientos de tierras
Licencias similares no previstas en las
anteriores
Alineamiento, designación de número oficial
e inspección
Alineamiento
Designación de número oficial
Inspección de valor sobre inmuebles
Otros servicios similares
Licencias de cambio de régimen de
propiedad y urbanización
Licencia de cambio de régimen de propiedad
Licencia de urbanización
Peritaje, dictamen e inspección de carácter
extraordinario
Servicios de obra $ 40,568.00
Medición de terrenos $ 40,568.00
Autorización para romper pavimento, banquetas
o machuelos
Autorización para construcciones de
infraestructura en la vía pública
Regularizaciones de los registros de obra
Regularización de predios en zonas de orgien
ejidal destinados al uso de casa habitación
5
Regularización de edificaciones existentes de
uso no habitacional en zonas de origen ejidal
con antigüedad mayor a los 5 años
Regulariación de edificaciones existentes de
uso no habitación en zonas de origen ejidal con
antigüedad de hasta 5 años
Servicios de sanidad $ 14,474.00
Inhumaciones y reinhumaciones $ 7,878.00
Exhumaciones $ 6,596.00
Servicio de cremación
Traslado de cadáveres fuera del municipio
Servicio de limpieza, recolección, traslado,
tratamiento y disposición final de residuos $ 20,269.00
Recolección y traslado de basura, desechos o
desperdicios no peligrosos $ 20,269.00
Recolección y traslado de basura, desechos o
desperdicios peligrosos
Limpieza de lotes baldíos, jardines, prados,
banquetas y similares
Servicio exclusivo de camiones de aseo
Por utilizar tiraderos y rellenos sanitarios del
municipio
Otros servicios similares
Agua
potable,drenaje,alcantarillado,tratamiento y
disposición final de aguas residuales $ 19,284,236.00
Servicio doméstico $ 14,739,798.00
Servicio no doméstico
Predios baldíos
Servicios en localidades
20% para el saneamiento de las aguas
residuales $ 2,458,126.00
2% o 3% para la infraestructura básica existente $ 422,876.00
Aprovechamiento de la infraestructura básica
existente $ 1,663,436.00
Conexión o reconexión al servicio
Rastro $ 3,504,473.00
Autorización de matanza $ 984,710.00
Autorización de salida de animales del rastro
para envíos fuera del municipio $ 196,932.00
Autorización de la introducción de ganado al
rastro en horas extraordinarias $ 1,575,552.00
6
Sello de inspección sanitaria $ 747,279.00
Acarreo de carnes en camiones del municipio
Servicios de matanza en el rastro municipal
Venta de productos obtenidos en el rastro
Otros servicios prestados por el rastro municipal
Registro civil $ 93,939.00
Servicios en oficina fuera del horario $ 51,221.00
Servicios a domicilio $ 35,439.00
Anotaciones e inserciones en actas $ 7,279.00
Certificaciones $ 939,421.00
Expedición de certificados, certificaciones,
constancias o copias certificadas
Extractos de actas $ 939,421.00
Dictámenes de trazo, uso y destino
Servicios de catastro $ 285,567.00
Copias de planos
Certificaciones catastrales $ 285,567.00
Informes catastrales
Deslindes catastrales
Dictámenes catastrales
Revisión y autorización de avalúos
OTROS DERECHOS $ 29,545.00
Derechos no especificados $ 29,545.00
Servicios prestados en horas hábiles
Servicios prestados en horas inhábiles
Solicitudes de información
Servicios médicos
Otros servicios no especificados $ 29,545.00
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Recargos
Falta de pago
Multas
Infracciones
Intereses
Plazo de créditos fiscales
Gastos de ejecución y de embargo
Gastos de notificación
7
Gastos de embargo
Otros gastos del procedimiento
Otros no especificados
Otros accesorios
DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY
DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN
EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
PRODUCTOS $ 70,780.00
PRODUCTOS $ 70,780.00
Uso, goce, aprovechamiento o explotación
de bienes de dominio privado
Arrendamiento o concesión de locales en
mercados
Arrendamiento o concesión de kioscos en
plazas y jardines
Arrendamiento o concesión de escusados y
baños
Arrendamiento de inmuebles para anuncios
Otros arrendamientos o concesiones de bienes
Cementerios de dominio privado $ 70,780.00
Lotes uso perpetuidad y temporal
Mantenimiento
Venta de gavetas a perpetuidad
Otros $ 70,780.00
Productos diversos
Formas y ediciones impresas
Calcomanías, credenciales, placas, escudos y
otros medios de identificación
Depósito de vehículos
Explotación de bienes municipales de dominio
privado
Productos o utilidades de talleres y centros de
trabajo
Venta de esquilmos, productos de aparcería,
desechos y basuras
Venta de productos procedentes de viveros y
jardines
Por proporcionar información en documentos o
elementos técnicos
Otros productos no especificados
8
PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA
LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS
EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
APROVECHAMIENTOS $ 13,794,112.00
APROVECHAMIENTOS $ 7,600,290.00
Incentivos derivados de la colaboración
fiscal
Incentivos de colaboración
Multas $ 1,305,532.00
Infracciones $ 1,305,532.00
Indemnizaciones $ 222,543.00
Indemnizaciones $ 222,543.00
Reintegros
Reintegros
Aprovechamiento provenientes de obras
públicas $ 4,923,590.00
Aprovechamientos provenientes de obras
públicas $ 4,923,590.00
Aprovechamiento por participaciones
derivadas de la aplicación de leyes $ 1,148,625.00
Aprovechamiento por participaciones derivadas
de la aplicación de leyes $ 1,148,625.00
Aprovechamientos por aportaciones y
cooperaciones
Aprovechamientos por aportaciones y
cooperaciones
APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES
ACCESORIOS DE LOS
APROVECHAMIENTOS $ 6,193,822.00
Otros no especificados $ 6,193,822.00
Otros accesorios $ 6,193,822.00
APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS
EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE,
CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES
ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES,
PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y OTROS
INGRESOS
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
OTROS INGRESOS
9
PARTICIPACIONES, APORTACIONES,
CONVENIOS, INCENTIVOS DERIVADOS DE
LA COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS
DISTINTOS DE APORTACIONES $ 149,552,752.00
PARTICIPACIONES $ 71,815,428.00
Participaciones $ 71,815,428.00
Federales $ 63,691,513.00
Estatales $ 8,123,915.00
APORTACIONES $ 42,484,443.00
Aportaciones federales $ 42,484,443.00
Del fondo de infraestructura social municipal $ 16,464,471.00
Rendimientos financieros del fondo de
aportaciones para la infraestructura social $ 1,194,264.00
Del fondo para el fortalecimiento municipal $ 24,814,875.00
Rendimientos financieros del fondo de
aportaciones para el fortalecimiento municipal $ 10,833.00
CONVENIOS $ 35,252,881.00
Convenios $ 35,252,881.00
Derivados del Gobierno Federal $ 4,332,755.00
Derivados del Gobierno Estatal $ 25,996,538.00
Otros Convenios $ 4,923,588.00
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA
COLABORACIÓN FISCAL
FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES
TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES,
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES, Y
PENSIONES Y JUBILACIONES
TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES
Transferencias internas y asignaciones al
sector público
Transferencias internas y asignaciones al sector
público
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Subsidio
Subsidio
Subvenciones
Subvenciones
PENSIONES Y JUBILACIONES
INGRESOS DERIVADOS DE
FINANCIAMIENTOS
ENDEUDAMIENTO INTERNO
10
Financiamientos
Banca oficial
Banca comercial
Otros financiamientos no especificados
ENDEUDAMIENTO EXTERNO
FINANCIAMIENTO INTERNO
TOTAL $ 208,838,586.00
Artículo 2. Los impuestos por concepto de actividades comerciales,
industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre posesión
y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio de Adhesión al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la Federación y el
Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto subsista la vigencia de
dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder Legislativo
del Congreso del Estado, los derechos citados en el Artículo 132 de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en sus fracciones I, II, III y IX. De
igual forma aquellos que como aportaciones, donativos u otros cualesquiera
que sea su denominación condicionen el ejercicio de actividades comerciales,
industriales y prestación de servicios; con las excepciones y salvedades que se
precisan en el Artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; y
en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo
el procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de
inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los párrafos
anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades.
Artículo 3. El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, cualquiera que
sea su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la
autoridad competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que,
conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo
efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo, con cheque certificado o
nominativo salvo buen cobro, o vía electrónica a través de una transferencia
mediante la expedición del recibo oficial correspondiente.
Los funcionarios que determine el Ayuntamiento en los términos del Artículo 10
Bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben caucionar el
manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el Artículo 47 de la
misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La caución a cubrir a
favor del Municipio será el importe resultante de multiplicar el promedio
11
mensual del presupuesto de egresos aprobado por el Ayuntamiento para el
ejercicio fiscal en que estará vigente la presente Ley por el 0.15% y a lo que
resulte se adicionará la cantidad de $85,000.00.
El Ayuntamiento en los términos del Artículo 38, fracción VII de la Ley del
Gobierno y la Administración Pública Municipal podrá establecer la obligación
de otros servidores públicos municipales de caucionar el manejo de fondos
estableciendo para tal efecto el monto correspondiente.
Artículo 4. Para los efectos de esta ley, las responsabilidades administrativas
que la ley determine como graves, así como las que finquen a los responsables
el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los
daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública municipal o al patrimonio
de los entes públicos municipales, que determine el Tribunal de Justicia
Administrativa, se constituirán como créditos fiscales; en consecuencia, la
Hacienda Municipal tendrá la obligación de hacerlos efectivos, mediante el
procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 5. Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y tarifas,
que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas, a
excepción de lo que establece el Artículo 37, fracción I, de la Ley del Gobierno
y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien incumpla
esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las sanciones
que precisa la ley de la materia.
Artículo 6. La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas, ya
sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes
disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos
respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se
cobre el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente
autorizado por la Hacienda Municipal, el cual, en ningún caso, será
mayor a la capacidad de localidades del lugar en donde se realice el
evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del
lugar donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en
cuenta la opinión del área correspondiente a obras públicas
municipales.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes,
entre otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de
seguridad privada o, en su defecto, a través de los servicios públicos
12
municipales respectivos, en cuyo caso pagarán el sueldo y los
accesorios que deriven de la contratación de los policías municipales.
IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a
cabo con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar
previamente el permiso respectivo de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos
en forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en materia de
Padrón y Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la
realización del espectáculo, señalando la fecha en que habrán de
concluir sus actividades.
b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de
explotación, a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más
tardar el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a
ampliar.
c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a
satisfacción de la Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas
en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, que no será
inferior a los ingresos estimados para un día de actividades, ni superior
al que pudiera corresponder estimativamente a tres días. Cuando no se
cumpla con esta obligación, la Hacienda Municipal podrá suspender el
espectáculo, hasta en tanto no se garantice el pago, para lo cual, el
interventor designado solicitará el auxilio de la fuerza pública. En caso
de no realizarse el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada,
se cobrará la sanción correspondiente.
VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos
exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en
forma permanente o eventual, deberán obtener su certificado de
operatividad expedido por la unidad municipal de protección civil,
misma que acompañará a su solicitud copia fotostática para su
cotejo, así como su bitácora de mantenimiento, debidamente firmada
por personal calificado. Este requisito además, deberá ser cubierto
por las personas físicas o jurídicas que tengan juegos mecánicos,
electromecánicos, hidráulicos o de cualquier naturaleza, cuya
actividad implique un riesgo a la integridad de las personas.
Artículo 7. Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean
reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal del
13
Estado de Jalisco para la prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del
Ayuntamiento.
Artículo 8. Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o
consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios
permanentes, cuando éstos sean autorizados y previa a la obtención de los
mismos, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes conforme a las
siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio
fiscal, se pagará por la misma el 100%.
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio
fiscal, se pagará por la misma el 70%.
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal,
se pagará por la misma el 35%.
Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento
de industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de
servicios, sean o no profesionales;
b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el Ayuntamiento; y
c) Registro: La acción derivada de una inscripción que realiza la autoridad
municipal.
d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean
económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios,
según la clasificación de los padrones del Ayuntamiento.
Artículo 9. En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de
giros, se actuará conforme a las siguientes bases:
I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán
derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal;
II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia
vigente y, cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro
proporcional al tiempo utilizado, el contribuyente cubrirá los derechos
correspondientes conforme a las siguientes bases:
14
A) Cuando la baja se otorgue dentro del primer cuatrimestre del ejercicio
fiscal, se pagará por la misma el 35%.
B) Cuando la baja se otorgue dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio
fiscal, se pagará por la misma el 70%.
C) Cuando la baja se otorgue dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio
fiscal, se pagará por al misma el 100%.
III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de
licencias similares;
IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir
derechos por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo,
deberá cubrir los derechos correspondientes al traspaso de anuncios,
lo que se hará simultáneamente.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberán
enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días,
transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites
realizados;
V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de
servicios que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en
materia de derechos, no causarán los pagos a que se refieren las
fracciones I, II, III y IV, de este Artículo, siendo necesario únicamente
el pago de los productos correspondientes y la autorización
municipal; y
VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la
autoridad municipal, no se causará este derecho.
Artículo 10. Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de
comercio, que operen en el Municipio, se regirán en cada caso por las
disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como
tratándose de los giros previstos en la Ley para Regular la Venta y el Consumo
de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y al
reglamento respectivo.
Artículo 11. Para los efectos de esta ley, se considera:
I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio
permanente para desarrollar total o parcialmente actividades
comerciales, industriales o prestación de servicios;
15
II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en
que se divide el interior y exterior de los mercados conforme haya
sido su estructura original para el desarrollo de actividades
comerciales, industriales o prestación de servicios; y
III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que
se desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de
servicios y que no queden comprendidos en las definiciones
anteriores.
Artículo 12. Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025, inicien o
amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios,
conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes de
empleo directas y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles destinados
a la construcción de las unidades industriales o establecimientos comerciales
con fines productivos según el proyecto de construcción aprobado por el área
de obras públicas municipales del Ayuntamiento, solicitarán a la autoridad
municipal, la aprobación de incentivos, la cual se recibirá, estudiará y valorará,
notificando al inversionista la resolución correspondiente, en caso de prosperar
dicha solicitud, se aplicarán para este ejercicio fiscal a partir de la fecha que la
autoridad municipal notifique al inversionista la aprobación de su solicitud, los
siguientes incentivos fiscales.
I. Reducción temporal de impuestos:
a) Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que
se encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto
correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las
actividades aprobadas en el proyecto.
c) Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos;
tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del
inmueble en que se encuentre la empresa.
II. Reducción temporal de derechos:
a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Reducción
de estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados
dentro de la zona de reserva urbana, exclusivamente tratándose de
inmuebles de uso no habitacional en los que se instale el
establecimiento industrial, comercial o de prestación de servicios, en la
superficie que determine el proyecto aprobado.
b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de
licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional,
16
destinados a la industria, comercio y prestación de servicios o uso
turístico.
Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se
aplicarán según la siguiente tabla:
PORCENTAJES DE REDUCCION
Condicionantes
del Incentivo
IMPUESTOS DERECHOS
Creación de
Nuevos Empleos
Predial
Transmisiones
Patrimoniales
Negocios
Jurídicos
Aprovechamiento de
la Infraestructura
Licencias de
Construcción
100 en adelante 50% 50% 50% 50% 25%
75 a 99 37.50% 37.50% 37.50% 37.50% 18.75%
50 a 74 25% 25% 25% 25% 12.50%
15 a 49 15% 15% 15% 15% 10%
2 a 14 10% 10% 10% 10% 10%
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas físicas
o jurídicas, que habiendo cumplido con los requisitos de inversión y creación de
nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o
adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de diez
años.
Artículo 13. Para la aplicación de los incentivos señalados en el Artículo que
antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o
una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta estuviere ya
constituida antes del año 2025, por el solo hecho de que cambie su nombre,
denominación o razón social, y en el caso de los establecimientos que con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ya se encontraban operando y
sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la aplicación de esta
disposición, o en tratándose de las personas jurídicas que resulten de la fusión
o escisión de otras personas jurídicas ya constituidas.
Artículo 14. En los casos en que se compruebe que las personas físicas o
jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no hubiesen
cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de empleos
directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que promovieron,
que es irregular la constitución del derecho de superficie o el arrendamiento de
inmuebles, deberán enterar al Ayuntamiento, por medio de la Hacienda
Municipal las cantidades que conforme a la ley de ingresos del Municipio
debieron haber pagado por los conceptos de impuestos y derechos causados
originalmente, además de los accesorios que procedan conforme a la ley.
Artículo 15. Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales,
cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean
múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo
de cinco centavos, más próximo a dicho importe.
17
En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará a lo
dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las disposiciones legales
federales y estatales en materia fiscal Estatales y Federales. De manera
supletoria se estará a lo que señala el Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Jalisco, el Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del
Estado de Jalisco y el Código de Comercio, cuando su aplicación no sea
contraria a la naturaleza propia del Derecho Fiscal y la Jurisprudencia.
Artículo 16. El Municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones
de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las
fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación de pago.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN ÚNICA
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 17. Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las siguientes
tarifas:
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan
por la venta de boletos de entrada, él:
4%
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre,
fútbol, básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el
ingreso percibido por boletos de entrada, el:
6%
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el: 3%
IV. Peleas de gallos y palenques, el: 10%
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto
charrería,el: 10%
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la
Federación, el Estado y los Municipios por la explotación de espectáculos
18
públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de éste
impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos
de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales,
agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por la
celebración de eventos cuyos fondos se canalicen exclusivamente a
instituciones asistenciales o de beneficencia.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
DEL IMPUESTO PREDIAL
Artículo 18. Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las bases,
tasas, cuotas y tarifas a que se refiere esta sección:
Tasa bimestral al millar
I. Predios rústicos:
a) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor fiscal
determinado, de: 0.20
Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, dedicados preponderantemente a fines
agropecuarios en producción previa constancia de la dependencia que la
Hacienda Municipal designe y cuyo valor se determine conforme al párrafo
anterior, tendrán una reducción del 50% en el pago del impuesto.
A las cantidades que resulten de aplicar las tasas contenidas en el inciso a), se
les adicionará una cuota fija de $23.00 bimestrales y el resultado será el
impuesto a pagar.
II. Predios urbanos:
a) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor
determinado, él,
0.22
b) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor
19
determinado, el:
0.32
A las cantidades que resulten de aplicar las tasas contenidas en los incisos a) y
b) de esta fracción, se les adicionará una cuota fija de $25.00 bimestrales y el
resultado será el impuesto a pagar.
Artículo 19. A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las
fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los incisos
a), de la fracción I; a) y b), de la fracción II, del Artículo 18, de esta ley se les
otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los
documentos completos que acrediten el derecho a los siguientes beneficios:
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social
constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la
materia, así como las sociedades o asociaciones civiles que tengan
como actividades las que se señalan en los siguientes incisos, se les
otorgará una reducción del 50% en el pago del impuesto predial,
sobre los primeros $400,000.00 de valor fiscal, respecto de los
predios que sean propietarios:
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por
problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus
requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos
en Estado de abandono o desamparo e inválidos de escasos recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de
servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a
menores, ancianos e inválidos;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas
ilícitas;
e) La rehabilitación de fármaco-dependientes de escasos recursos;
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la
enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial
de estudios en los términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda
Municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su solicitud
dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o el Instituto
Jalisciense de Asistencia Social.
20
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará
una reducción del 50% del impuesto que les resulte.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán a
la Hacienda Municipal la aplicación de la reducción a la que tengan derecho,
adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal
constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios
bienes inmuebles, afectos al patrimonio cultural del Estado y que los
mantengan en Estado de conservación aceptable a juicio del
Ayuntamiento, cubrirán el impuesto predial, con la aplicación de una
reducción del 60%.
Artículo 20. A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los
siguientes beneficios:
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025,
se les concederá una reducción del: 15%;
b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año
2025, se les concederá una reducción del: 5%.
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso anterior
no causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo.
Artículo 20-Bis. En los casos en que las personas físicas o jurídicas lleven a
cabo la naturación del techo de su propiedad, y lo acredite mediante constancia
expedida por la dependencia municipal para verificar el cumplimiento de las
normas de edificación, en la cual certifique el cumplimiento de los lineamientos
de la norma estatal de naturación de techo, y que efectúen el pago
correspondiente al año 2025 en una sola exhibición en los meses de Enero y
Febrero del 2025, la Tesorería Municipal podrá aplicar un descuento sobre el
pago del impuesto predial, con los siguientes beneficios:
I. A los contribuyentes que lleven a cabo la naturación extensiva del techo
de su propiedad, se les concederá una reducción del: 20%
II. A los contribuyentes que lleven a cabo la naturación intensiva del techo
de su propiedad, se les concederá una reducción del: 30%.
A los contribuyentes que efectúen este beneficio no podrán aplicar el beneficio
del artículo 20 o 21.
21
Artículo 21. A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de
pensionados, jubilados, discapacitados, viudos, viudas o que tengan 60 años o
más, serán beneficiados con una reducción del 50% del impuesto a pagar
sobre los primeros $420,000.00 del valor fiscal, respecto de la casa que
habitan y de la que comprueben ser propietarios. Podrán efectuar el pago
bimestralmente o en una sola exhibición, lo correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios
deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite
como pensionado, jubilado o discapacitado expedido por institución
oficial del país y de la credencial de elector.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año
2024, además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y
acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple
del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
A los contribuyentes discapacitados, se les otorgará el beneficio siempre y
cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo dispuesto por
el Artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la Hacienda
Municipal a través de la dependencia que esta designe, practicará examen
médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien
bastará la presentación de un certificado que lo acredite expedido por una
institución médica oficial del país.
Los beneficios señalados en este Artículo se otorgarán a un solo inmueble.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer párrafo
del presente Artículo.
En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a
más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 22. En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se
actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se
modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V,
22
VII y IX, del Artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco,
el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas
fijas a que se refiere la presente sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente
ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos
del Artículo 20 de esta ley, la liberación en el incremento del pago del impuesto
predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES
Artículo 23. Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo previsto
en el capítulo séptimo de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco,
aplicando la siguiente:
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE
EXCEDENTE
LÍMITE INFERIOR
$0.01 $250,000.00 $0.00 2.00%
$250,000.01 $500,000.00 $5,000.00 2.05%
$500,000.01 $1,000,000.00 $10,125.00 2.10%
$1,000.000.01 $1,500,000.00 $20,625.00 2.15%
$1,500,000.01 $2,000,000.00 $31,375.00 2.20%
$2,000,000.01 $2,500,000.00 $42,375.00 2.30%
$2,500,000.01 $3,000,000.00 $53,875.00 2.40%
$3,000,000.01 en adelante $65,875.00 2.50%
I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas
nuevas, destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a
los $250,000.00, previa comprobación de que los contribuyentes no
son propietarios de otros bienes inmuebles en este Municipio y que
se trate de la primera enajenación, el impuesto sobre transmisiones
patrimoniales se causará y pagará conforme a la siguiente:
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA
FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE EXCEDENTE
LÍMITE INFERIOR
$0.01 $90,000.00 $0.00 0.20%
90,000.01 125,000.00 180.00 1.63%
125,000.01 250,000.00 750.50 3.00%
23
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de
los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá
entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la
proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total
gravable.
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y
sujetos a regularización, mediante convenio con la dirección general
de obras públicas, se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del
impuesto sobre transmisiones patrimoniales que les corresponda
pagar a los adquirentes de los lotes hasta 100 metros cuadrados,
siempre y cuando acrediten no ser propietarios de otro bien
inmueble.
III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte
de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra o
por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE),
y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR),
METROS
CUADRADOS
CUOTA FIJA
0 a 300 $46.00
301 a 450 $68.00
451 a 600 $111.00
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie sea
superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto que
les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del
presente Artículo.
SECCIÓN TERCERA
DEL IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS
Artículo 24. Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o
contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación
de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la tasa del:
1%.
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la
fracción VI, de Artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS
24
Artículo 25. El Municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos o
que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año
2025, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y
conforme al procedimiento que se señale para su recaudación.
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 26.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de
pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los que se
perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones:
VI. Otros no especificados.
Artículo 27.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 28.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10% a 30%
Artículo 29. La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el
presente título, será del: 1%
25
Artículo 30. Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados
por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, la tasa de
interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior,
que determine el Banco de México.
Artículo 31. Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de
pago de los impuestos señalados en el presente título se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el: 5%
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el: 8%
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo
posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones
fiscales.
26
Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario,
que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto
establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
Artículo 32. El Municipio percibirá los ingresos derivados del establecimiento
de las contribuciones de mejoras sobre el incremento del valor o mejoría
específica de la propiedad raíz derivados de la realización ejecución de una
obra pública, conforme al Código Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley
General de Asentamientos Humanos Ordenamiento Territorial y Desarrollo
Urbano, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y a las bases,
montos y circunstancias en que lo determine el decreto específico que, sobre el
particular, emita el Congreso del Estado.
TÍTULO CUARTO
DE LOS DERECHOS
CAPITULO PRIMERO
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN
DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO DEL PISO
Artículo 33. Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma
permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes, conforme
a la siguiente:
TARIFA
27
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:
a) En cordón: $34.00
b) En batería: $55.00
II. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado:
1. En el primer cuadro, de: $32.00 a $164.00
2. Fuera del primer cuadro, de: $28.00 a $145.00
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las
servidumbres, tales como banquetas, jardines, machuelos y otros,
por metro cuadrado, de: $22.00 a $34.00
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por
metro cuadrado: $12.00 a $29.00
V. Para otros fines o actividades no previstos en este Artículo, por metro
cuadrado o lineal, según el caso, de: $19.00 a $66.00
Artículo 34. Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente,
pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $41.00 a $143.00
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $21.00 a $65.00
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de
$21.00 a $69.00
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $15.00 a $53.00
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de:
$10.00 a $34.00
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la
vía pública, por metro cuadrado:
$18.00
a. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro
cuadrado: $16.00
IV. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $32.00
28
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS ESTACIONAMIENTOS
Artículo 35. Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio
público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública,
pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a la
tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
SECCIÓN TERCERA
DEL LA EXPLOTACIÓN O ARRENDAMIENTOS DE BIENES DE DOMINIO
PÚBLICO
Artículo 36. Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio público
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFA
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público, por
metro cuadrado, mensualmente, de: $37.00 a $141.00
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público, por
metro cuadrado mensualmente, de: $37.00 a $237.00
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $37.00 a $176.00
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de
dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$37.00 a $176.00
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios eventuales,
por metro, cuadrado, diariamente: $8.00
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$8.00 a $85.00
Artículo 37. El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de
otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio público,
no especificados en el Artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos,
previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del Artículo 180 de la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
29
Artículo 38. En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio público, el Ayuntamiento se reserva la facultad
de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los derechos
correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 36 de ésta
ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 39. El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados en bienes
de dominio público, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada
uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 40. Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
Municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público, cada vez
que se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales
quedan exentos: $9.00
II. Uso de corrales en bienes de dominio público para guardar animales
que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños,
diariamente, por cada uno: $84.00
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas
municipales de dominio público.
Artículo 41. El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles
del Municipio de dominio público no especificado en el Artículo anterior, será
fijado en los contratos respectivos previa aprobación por el Ayuntamiento en
los términos de los reglamentos municipales respectivos
SECCIÓN CUARTA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 42. Las personas físicas o jurídicas que soliciten en propiedad o
arrendamiento lotes en los cementerios municipales de dominio público, para la
construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes de acuerdo a
las siguientes:
TARIFA
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
30
a) En primera clase: $119.00
b) En segunda clase: $107.00
c) En tercera clase: $72.00
Las personas físicas o jurídicas, que tengan en uso a perpetuidad fosas en los
cementerios municipales de dominio público, que decidan traspasar el mismo,
pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan como
señala en la fracción II, de este Artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro
cuadrado:
a) En primera clase: $78.00
b) En segunda clase: $57.00
c) En tercera clase: $32.00
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso
temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase: $59.00
b) En segunda clase: $34.00
c) En tercera clase: $29.00
IV. Por gaveta individual en uso a perpetuidad $8,989.00
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas
en los cementerios municipales de dominio público, serán las siguientes:
1. Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho; y
2. Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por
1metro de ancho.
CAPITULO SEGUNDO
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
LICENCIAS Y PERMISOS DE GIROS
Artículo 43. Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos
giros sean la venta y/o consumo de bebidas alcohólicas o la prestación de
servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen
31
total o parcialmente con el público en general, pagarán previamente los
derechos, conforme a la siguiente:
TARIFA
A. Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y video
bares, de: $11,583.00 a
$22,265.00
B. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros recreativos,
clubes, casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás
establecimientos similares, de: $ 9,119.00 a
$19,539.00
C. Cantinas o bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías o centros
botaneros, de: $9,120.00 a
$19,538.00
D. Expendios de vinos generosos, exclusivamente, en envase cerrado,
de: $3,576.00 a $8,450.00
E. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se
consuman alimentos preparados, como fondas, cafés, cenadurías,
taquerías, loncherías, coctelerías y giros de venta de antojitos, de:
$3,202.00 a $5,505.00
F. Restaurante con venta de bebidas alcohólicas en baja graduación
hasta 12º, de: $4,807.00 a $12,500.00
G. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones,
misceláneas y negocios similares, de: $922.00 a $4,087.00
H. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de.
$5,655.00 a $13,250.00
I. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones,
misceláneas, abarrotes, minisúper y supermercados, expendio de
bebidas alcohólicas en envase cerrado, y otros giros similares, de:
$2,915.00 a $4,552.00
J. Agencias, depósitos, distribuidores y expendios de cerveza, por cada
uno, de:
$3,522.00 a $18,007.00
32
K. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se
produzca o elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol,
tequila, mezcal, cerveza y otras bebidas alcohólicas, de:
$11,057.00 a $22,208.00
L. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o
de convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios,
arenas de box y lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros,
carpas, cines, cinematógrafos y en los lugares donde se desarrollan,
exposiciones, espectáculos deportivos, artísticos, culturales y ferias
estatales, regionales o municipales, por cada evento, de:
$2,825.00 a $14,287.00
M. Salones de eventos, cualquiera que sea su finalidad, de: $14,287.00
a $21,607.00
N. Establecimientos que ofrezcan entretenimiento con sorteos de
números, juegos de apuestas con autorización legal, centros de
apuestas remotas, terminales o máquinas de juegos y apuestas o
casinos autorizados, así como los restaurantes, bares, cantinas o
negocios similares que estén establecidos o expendan bebidas
alcohólicas dentro de los mismos, de: $56,424.00 a $102,751.00
Las sucursales o agencias de los giros que se señalan los incisos anteriores de
este artículo, pagarán los derechos correspondientes al mismo.
Los giros a que se refieren Los incisos anteriores de este Artículo, que
requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente:
Sobre el valor de la licencia
a) Por la primera hora: 10%
b) Por la segunda hora: 12%
c) Por la tercera hora: 15%
Artículo 44. Derogado.
SECCIÓN SEGUNDA
LICENCIAS Y PERMISOS PARA ANUNCIOS
Artículo 45. Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos
productos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual,
33
deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los
derechos por la autorización o refrendo correspondiente, siendo solidarios
responsables de dicho pago las y los propietarios de los bienes muebles o
inmuebles o los arrendadores o arrendatarios en donde se instale el anuncio o
las agencias publicitarias o anunciantes, cuyo anuncio sea externo y/o interno
al establecimiento o inmueble con visibilidad desde la vía pública al público en
general, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de: $126.00 a
$202.00
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por
metro cuadrado o fracción, de: $182.00 a
$263.00
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o
fracción, anualmente, de: $430.00 a
$810.00
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la
caseta, por cada anuncio:
$69.00
e) Anuncios externos o internos en establecimientos de manejo de
hidrocarburos como gaseras y gasolineras por metro cuadrado o
fracción, anualmente, de: $445.00 a $839.00
f) Perifoneo o voceo, de: $170.00 a $804.00
g) Pantallas móviles, de: $737.00 a $1,664.00
h) Lonas móviles, por metro cuadrado: $53.00 a $180.00
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de:
$5.00 a $7.00
34
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por
metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $5.00 a
$7.00
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o
fracción, diariamente, de: $7.00 a
$17.00
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de:
$33.00 a $120.00
e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros
similares, por cada promoción, de: $56.00 a
$261.00
f) Perifoneo o voceo, diariamente por cada uno, de: $70.00 a $168.00
g) Pantallas móviles, diariamente, por cada uno: $207.00 a $604.00
h) Lonas móviles, por metro cuadrado, diariamente, por cada uno: $21.00 a
$74.00
SECCIÓN TERCERA
LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN O
DEMOLICIÓN DE OBRAS
Artículo 46. Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la
construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán
obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la siguiente:
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado
de construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:
TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
35
a) Unifamiliar: $6.60
b) Plurifamiliar horizontal: $7.50
c) Plurifamiliar vertical: $8.90
2. Densidad media:
a) Unifamiliar: $9.20
b) Plurifamiliar horizontal: $10.20
c) Plurifamiliar vertical: $11.90
3. Densidad baja:
a) Unifamiliar: $11.90
b) Plurifamiliar horizontal: $15.40
c) Plurifamiliar vertical: $17.70
4. Densidad mínima:
a) Unifamiliar $17.70
b) Plurifamiliar horizontal: $20.40
c) Plurifamiliar vertical: $26.70
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $13.00
b) Central: $19.00
c) Regional: $32.00
d) Servicios a la industria y comercio: $15.00
2. Uso turístico:
a) Campestre: $23.00
b) Hotelero densidad alta: $25.00
c) Hotelero densidad media: $28.00
d) Hotelero densidad baja: $29.00
36
e) Hotelero densidad mínima: $33.00
3. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $16.00
b) Media, riesgo medio: $18.00
c) Pesada, riesgo alto: $16.00
4. Equipamiento y otros:
a) Institucional: $13.00
b) Regional: $12.60
c) Espacios verdes: $12.60
d) Especial $12.60
e) Infraestructura: $12.60
II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de
capacidad:
$155.00
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado,
de:
$2.80 a $5.80
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
a) Descubierto: $3.00
b) Cubierto $4.00
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se
determinen de acuerdo a la fracción I, de este Artículo, el:
50%
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en
colindancia y demolición de muros, por metro lineal:
a) Densidad alta: $5.50
b) Densidad media: $6.00
c) Densidad baja: $7.00
d) Densidad mínima: $13.00
37
Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro lineal:
$7.00
VII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos
determinados de acuerdo a la fracción I, de este Artículo, el: 15%
VIII. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre
el importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I,
de este Artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de
Construcción.
a) Reparación menor, el: 15%
b) Reparación mayor o adaptación, el: 30%
IX. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de
construcción, las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a
los lineamientos señalados por la dirección de obras públicas y
desarrollo urbano por metro cuadrado, por día: $2.00 a
$4.00
X. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la dirección
de obras públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico:
$4.00
XI. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los
derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I de este
Artículo, el 15% adicional, y únicamente en aquellos casos que a
juicio de la dependencia municipal de obras públicas pueda
otorgarse.
Licencias similares no previstas en este Artículo, por metro cuadrado o
fracción, de: $6.00 a $150.00
SECCIÓN CUARTA
REGULARIZACIONES DE LOS REGISTROS DE OBRA
Artículo 47. En apoyo del Artículo 115, fracción V, de la Constitución General
de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo mediante la
aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Urbano para el Estado
de Jalisco y la Ley General de Asentamientos Humanos Ordenamiento
38
Territorial y Desarrollo Urbano; hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de
construcciones que al efecto se soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de
ninguna manera implicará la regularización de los mismos.
SECCIÓN QUINTA
ALINEAMIENTO, DESIGNACIÓN DE NÚMERO OFICIAL E INSPECCIÓN
Artículo 48. Los contribuyentes a que se refiere el Artículo 46 de esta Ley,
pagarán además, derechos por concepto de alineamiento, designación de
número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en
esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse
cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la siguiente:
TARIFA
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $16.00
2. Densidad media: $23.00
3. Densidad baja: $57.00
4. Densidad mínima: $71.00
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $32.00
b) Central: $46.00
c) Regional: $59.00
d) Servicios a la industria y comercio: $32.00
2. Uso turístico:
a) Campestre: $36.50
b) Hotelero densidad alta: $46.00
c) Hotelero densidad media: $56.00
39
d) Hotelero densidad baja: $65.00
e) Hotelero densidad mínima: $64.00
3. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $32.00
b) Media, riesgo medio: $46.00
c) Pesada, riesgo alto: $62.00
4. Equipamiento y otros:
a) Institucional: $25.00
b) Regional: $25.00
c) Espacios verdes: $25.00
d) Especial: $25.00
e) Infraestructura: $25.00
II. Designación de número oficial según el tipo de construcción:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $19.00
2. Densidad media: $27.00
3. Densidad baja: $37.10
4. Densidad mínima: $103.00
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercios y servicios:
a) Barrial: $53.00
b) Central: $62.00
c) Regional: $73.00
d) Servicios a la industria y comercio: $53.00
2. Uso turístico:
a) Campestre: $87.00
40
b) Hotelero densidad alta: $94.00
c) Hotelero densidad media: $100.00
d) Hotelero densidad baja: $109.00
e) Hotelero densidad mínima: $124.00
3. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $73.00
b) Media, riesgo medio: $78.00
c) Pesada, riesgo alto: $86.00
4. Equipamiento y otros:
a) Institucional: $29.00
b) Regional: $29.00
c) Espacios verdes: $29.00
d) Especial: $29.00
e) Infraestructura: $29.00
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine
según la tabla de valores de la fracción I, del Artículo 46 de esta ley, aplicado a
construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación de
valores sobre inmuebles, el: 10%
III. Servicios similares no previstos en este Artículo, por metro cuadrado, de:
$18.00 a $104.00
Artículo 49. Por las obras destinadas a casa habitación para uso del
propietario que no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, se pagará el 2% sobre los derechos de licencias y permisos
correspondientes, incluyendo alineamiento y número oficial.
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesario
la presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es
propietario de un solo inmueble en este Municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dirección de obras públicas y
desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la
cantidad señalada.
41
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el
Artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el Artículo
46, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante pagará el
10% del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de prorroga; no será
necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de suspensión de la
obra.
SECCIÓN SEXTA
LICENCIAS DE CAMBIO DE RÉGIMEN DE PROPIEDAD Y URBANIZACIÓN
Artículo 50. Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el régimen
de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos en lotes
mediante la realización de obras de urbanización deberán obtener la licencia
correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente:
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $1,813.00
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio
a urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $3.20
2. Densidad media: $3.80
3. Densidad baja: $4.00
4. Densidad mínima: $6.40
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $6.40
b) Central: $7.60
c) Regional: $10.00
42
d) Servicios a la industria y comercio: $6.40
e) Industria $7.70
2. Equipamiento y otros: $7.60
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A. Inmuebles de uso habitacional:
Densidad alta: $22.80
1. Densidad media: $53.00
2. Densidad baja: $65.00
3. Densidad mínima: $80.00
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y
servicios:
a) Barrial: $44.50
b) Central: $48.00
c) Regional: $61.00
d) Servicios a la industria y comercio:
2. Industria
$40.00
3. Equipamiento y otros:
$41.00
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
$125.00
2. Densidad media:
$155.00
3. Densidad baja
$185.00
43
4. Densidad mínima:
$250.00
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y
servicios:
a) Barrial: $300.00
b) Central: $358.00
c) Regional: $417.00
d) Servicios a la industria y comercio: $297.00
2. Industria:
$300.00
3. Equipamiento y
otros:
$417.00
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o
condominio, para cada unidad o departamento:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $145.00
b) Plurifamiliar vertical: $120.00
2. Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $158.00
b) Plurifamiliar vertical: $147.00
3. Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $337.00
b) Plurifamiliar vertical: $300.00
4. Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $393.00
44
b) Plurifamiliar vertical: $358.00
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $150.00
b) Central: $300.00
c) Regional: $416.00
d) Servicios a la industria y comercio: $150.00
2. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $158.00
b) Media, riesgo medio: $304.00
c) Pesada, riesgo alto: $447.00
3. Equipamiento y otros: $447.00
VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por
cada lote resultante:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $158.00
2. Densidad media: $188.00
3. Densidad baja: $328.00
4. Densidad mínima: $366.00
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $206.00
b) Central: $229.00
c) Regional: $251.00
d) Servicios a la industria y comercio: $205.00
2. Industria: $249.00
45
3. Equipamiento y otros: $198.00
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas
al régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada
unidad resultante:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $417.00
b) Plurifamiliar vertical: $272.00
2. Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $986.00
b) Plurifamiliar vertical: $628.00
3. Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $1,255.00
b) Plurifamiliar vertical: $1,050.00
4. Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $1,859.00
b) Plurifamiliar vertical: $1,255.00
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $417.00
b) Central: $828.00
c) Regional: $1,243.00
d) Servicios a la industria y comercio: $425.00
2. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $844.00
b) Media, riesgo medio: $1,050.00
c) Pesada, riesgo alto: $1,255.00
46
3. Equipamiento y otros: $835.00
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las
normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de
urbanización, y sobre el monto autorizado, excepto las de objetivo
social, el:
1.50%
IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se
autorizarán de conformidad con lo señalado en el capítulo VII del
título noveno del Código Urbano para el Estado de Jalisco y la Ley
General de Asentamientos Humanos Ordenamiento Territorial y
Desarrollo Urbano:
a) Por cada predio rústico con superficie hasta de 10,000 m2: $897.00
b) Por cada predio rústico con superficie mayor de 10,000 m2: $1,321.00
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta
por 12 meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del
permiso autorizado como refrendo del mismo. No será necesario el
pago cuando se haya dado aviso de suspensión de obras, en cuyo
caso se tomará en cuenta el tiempo no consumido.
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios
o titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por
supervisión, el 1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar,
además de pagar los derechos por designación de lotes que señala
esta ley, como si se tratara de urbanización particular.
La Aportación que se convenga para servicios públicos municipales al
regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban cubrirse
como urbanizaciones de gestión privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de
obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las
urbanizaciones de objetivo social o de interés social, de: $31.00 a
$124.00
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a
una zona urbanizada, que cuenten con superficie no mayor a diez mil
metros cuadrados, conforme a lo dispuesto por el capítulo sexto, del
título noveno y el Artículos 266, del Código Urbano para el Estado de
Jalisco, que aprovechen la infraestructura básica existente, pagarán
47
los derechos por cada metro cuadrado, de acuerdo con las
siguientes:
1. En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $13.90
2. Densidad media: $16.70
3. Densidad baja: $20.40
4. Densidad mínima: $50.00
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $15.20
b) Central: $19.00
c) Regional: $21.40
d) Servicios a la industria y comercio: $15.20
2. Industria: $13.90
3. Equipamiento y otros: $13.90
2. En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $25.00
2. Densidad media: $30.40
3. Densidad baja: $48.20
4. Densidad mínima: $57.10
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $18.40
b) Central: $20.40
48
c) Regional: $29.40
d) Servicios a la industria y comercio: $20.40
2. Industria: $15.20
3. Equipamiento y otros: $15.20
Las cantidades que por concepto de pago de derechos por aprovechamiento
de la infraestructura básica existente en el Municipio, han de ser cubiertas por
los particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los predios que
anteriormente hubiesen Estado sujetos al régimen de propiedad comunal o
ejidal que, siendo escriturados por la Comisión Reguladora de la Tenencia de
la Tierra (CORETT) ahora Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS) o
por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE),y/o Fondo
de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), estén ya sujetos al
régimen de propiedad privada, serán reducidas en atención a la superficie del
predio y a su uso establecido o propuesto, previa presentación de su título de
propiedad, dictamen de uso de suelo y recibo de pago del impuesto predial
según la siguiente tabla de reducciones:
USO HABITACIONAL OTROS USOS
SUPERFICIE CONSTRUIDO BALDÍO CONSTRUIDO BALDÍO
0 hasta 200 m2 90% 75% 50% 25%
201 hasta 400 m2 75% 50% 25% 15%
401 hasta 600 m2 60% 35% 20% 12%
601 hasta 1,000 m2 50% 25% 15% 10%
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este Artículo y al
mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos
derechos, de los incentivos fiscales a la actividad productiva de esta ley,
podrán optar por beneficiarse por la disposición que represente mayores
ventajas económicas.
XIV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los
derechos de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $53.30
b) Plurifamiliar vertical: $47.00
49
2. Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $122.00
b) Plurifamiliar vertical: $95.20
3. Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $16.00
b) Plurifamiliar vertical: $152.30
4. Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $190.50
b) Plurifamiliar vertical: $174.00
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $242.70
b) Central: $246.00
c) Regional: $267.00
d) Servicios a la industria y comercio: $216.00
2. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $300.00
b) Media, riesgo medio: $327.60
c) Pesada, riesgo alto: $358.30
3. Equipamiento y otros: $241.70
SECCIÓN SÉPTIMA
SERVICIOS POR OBRA
50
Artículo 51. Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios que
a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán
previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas, por
metro cuadrado: $2.20
I. Por autorización por romper pavimento, banquetas, machuelos para
la instalación de tomas de agua descargas o reparación de tuberías
o servicios de cualquier naturaleza por metro lineal:
Tomas y/o descargas:
a) Por cada una (longitud de hasta 3 mts.):
1. Empedrado o terracería: $21.60
2. Asfalto: $50.70
3. Adoquín: $67.40
4. Concreto hidráulico: $100.60
b) Por cada una (longitud de más de 3mts):
1. Empedrado o terracería: $28.00
2. Asfalto: $65.30
3. Adoquín: $91.20
4. Concreto hidráulico: $116.20
c) Otros usos por metro lineal:
1. Empedrado o terracería: $25.40
2. Asfalto: $59.00
3. Adoquín: $78.40
4. Concreto hidráulico: $121.40
La reposición de empedrado o pavimento se realizara exclusivamente por la
autoridad municipal, la cual se hará los costos vigentes de mercado con cargo
al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso o de la
persona responsable de la obra.
II. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para
construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los
derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
51
1. Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50
centímetros de ancho:
a) Tomas y descargas: $127.00
b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.)
$27.00
c) Conducción eléctrica: $127.00
d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $175.00
2. Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $24.00
b) Conducción eléctrica: $17.00
3. Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio: Un
tanto del valor comercial del terreno utilizado
SECCIÓN OCTAVA
SERVICIO DE LIMPIA, RECOLECCIÓN, TRASLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS
Artículo 52. Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los servicios
que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y reglamento en la
materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en vehículos
del Ayuntamiento en los términos de lo dispuesto en los reglamentos
municipales respectivos, por cada metro cúbico: $23.00
I. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento
térmico de residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la
autoridad correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada
bolsa de plástico de calibre mínimo 200, que cumpla con lo
establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-2000: $90.00 a $209.00
II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento
térmico de residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la
autoridad correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada
recipiente rígido de polipropileno, que cumpla con lo establecido en
la NOM-087-ECOL/SSA1-2000:
52
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $70.50
b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $99.00
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $165.00
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $264.00
III. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y
similares, en rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de
notificación correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos
limpios, quienes deberán pagar el costo del servicio dentro de los
cinco días posteriores a su notificación, por cada metro cúbico de
basura o desecho de:
$17.00 a $51.00
Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva, por
cada flete, de: $321.00 a $426.00
Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por cada metro
cúbico: $42.00
Por otros servicios similares no especificados en esta sección, de:
$78.00 a $974.00
SECCIÓN NOVENA
SERVICIOS DE SANIDAD
Artículo 53. Las personas físicas o jurídicas, que requieran de supervisión de
sanidad en los casos que se mencionan en esta sección, pagarán los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales: $217.00
b) En cementerios concesionados a particulares: $430.00
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras, de: $263.00 a $2,056.00
b) De restos áridos: $54.00
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de:
$500.00 a $2,095.00
IV. Traslado de cadáveres fuera del Municipio, por cada uno:
53
$120.00 a $301.00
SECCIÓN DÉCIMA
AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES
Artículo 54. Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios
de agua potable, alcantarillado y saneamiento, que el Sistema proporciona,
bien por que reciban todos o alguno de ellos o porque por el frente de los
inmuebles que usen o posean bajo cualquier título, estén instaladas redes de
agua potable o alcantarillado, cubrirán las cuotas y tarifas mensuales
establecidas en este instrumento.
Artículo 55. Los servicios que el Sistema proporciona, deberán de sujetarse al
régimen de servicio medido, y en tanto no se instale el medidor, al régimen de
cuota fija, mismos que se consignan en el Reglamento para la Prestación de
los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio.
Artículo 56. Son usos correspondientes a la prestación de los servicios
públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final
de aguas residuales a que se refiere este instrumento, los siguientes:
I. Habitacional;
II. Mixto comercial;
III. Mixto rural;
IV. Industrial;
V. Comercial;
VI. Servicios de hotelería; y
VII. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos.
En el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento del Municipio, se detallan sus características y la
connotación de sus conceptos.
Artículo 57. Los usuarios deberán realizar el pago por el uso de los servicios,
dentro de los diez días siguientes a la fecha de facturación mensual o bimestral
correspondiente, conforme a lo establecido en el Reglamento para la
54
Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del
Municipio.
Artículo 58. Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de
cuota fija en la cabecera municipal se basan en la clasificación establecida en
el Reglamento de Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento del Municipio de Jalostotitlán, Jalisco y serán:
I. Habitacional:
a) Mínima $123.00
b) Genérica $224.00
c) Alta $260.00
II. No Habitacional:
a) Secos $99.00
b) Alta $259.00
c) Intensiva $343.00
III.Clasificadas:
1 1R-1B $122.00
2 20-2R-1B $4,472.00
3 2-2R-1B $446.00
4 2-2R-1B-1-L.C-T.I $512.00
5 2-2R-1B-3-L.C.T.I $635.00
6 2-2R-1B-4-L.C.T.I $703.00
7 2-3R-1B $513.00
8 2-3R-1B-1-L.C.T.I $576.00
9 2R-1B $224.00
10 2R-1B-1-L.C.T. I $286.00
11 2R-1B-1-L.C.T.D $547.00
12 2R-1B-2-L.C.T.D $632.00
13 3-2R-1B $671.00
14 3R-1B $259.00
15 3R-1B-1-L.C.T. I $317.00
16 3R-1B-1-L.C.T.D $579.00
17 3R-1B-2-L.C.T.I $369.00
18 3R-1B-2R-1B-2-L.C.T.I $605.00
19 3R-1B-3-L.C.T.I $441.00
20 4-2R-1B $895.00
21 4-2R-1B-1-L.C.T.D. $1,218.00
22 4R-1B $297.00
23 5-2R-1B $1,117.00
24 5R-1B $347.00
55
25 6-2R-1B $1,343.00
26 8-2R-1B $1,788.00
27 ASILO $1,356.00
28 AUTOBAÑO TIPO A $1,227.00
29 AUTOBAÑO TIPO B $766.00
30 BANCO $604.00
31 BILLAR $720.00
32 CAFÉ-DISCO $915.00
33 CANTINA $730.00
34 CENADURIA $446.00
35 CLINICA $1,895.00
36 COLEGIO $5,857.00
37 EMPACADORA $1,999.00
38 HOTEL $1,574.00
39 L.C.SIN B $64.00
40 L.C.T.D $321.00
41 L.C.T.D.-1-L.C.T.I. $386.00
42 L.C.T.D.-3-L.C.T.I $510.00
43 L.C.T.I $66.00
44 LAVANDERIA $886.00
45 LOTE $110.00
46 LOTE EN COSTRUCCION $116.00
47 OFICINA C $475.00
48 PALETERIA $572.00
49
PROCESADORA DE
ALIMENTOS $5,092.00
50 PURIFICADORA $1,380.00
51 RECEPTORA DE LACTEOS $1,731.00
52 REST.BAR 4R-1B $975.00
53 SUPER MERCADO $1,265.00
54 T. AUTOSERVICIO $680.00
55 TERMO $1,243.00
56 TORTILLERIA $680.00
57 TR 10 C.G. $721.00
58 TR 20 C. G. $872.00
59 TR 40 C.G. $1,285.00
60 EXPENDIO PURIFICADOR A $810.00
Artículo 59. Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de
servicio medido en la cabecera municipal, se basan en la clasificación
establecida en el Reglamento de Prestación de los Servicios de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Jalostotitlán, Jalisco y serán:
56
I. Habitacional:
Cuando el consumo mensual no rebase los 10 m3, se aplicará la tarifa básica
de $100.00, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 11 a20 m3 $11.70
De 21 a30 m3 $12.40
De 31 a50 m3 $12.50
De 51 a70 m3 $13.10
De 71 a100 m3 $16.70
De 101 a150 m3 $17.00
De 151 m3 en
adelante $20.70
II. Mixto rural y/o campestre:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $130.80 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a20 m3 $12.50
De 21 a30 m3 $13.10
De 31 a50 m3 $13.10
De 51 a70 m3 $13.80
De 71 a100 m3 $16.70
De 101 a150 m3 $17.60
De 151 m3 en
adelante $20.60
III. Mixto comercial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $140.20 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a20 m3 $13.10
De 21 a30 m3 $13.80
De 31 a50 m3 $14.30
De 51 a70 m3 $14.80
De 71 a100 m3 $16.70
De 101 a150 m3 $17.60
57
De 151 m3 en
adelante $20.70
IV. Comercial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $138.00 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a20 m3 $13.80
De 21 a30 m3 $14.40
De 31 a50 m3 $15.30
De 51 a70 m3 $16.60
De 71 a100 m3 $16.70
De 101 a150 m3 $17.60
De 151 m3 en
adelante $20.70
V. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $139.20 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a20 m3 $14.40
De 21 a30 m3 $15.30
De 31 a50 m3 $16.00
De 51 a70 m3 $16.80
De 71 a100 m3 $17.60
De 101 a150 m3 $18.50
De 151 m3 en adelante $20.70
VI. Servicios de hotelería:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $158.00 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a20 m3 $15.30
De 21 a30 m3 $15.90
De 31 a50 m3 $16.70
De 51 a70 m3 $17.50
De 71 a100 m3 $18.50
58
De 101 a150 m3 $19.30
De 151 m3 en adelante $20.70
VII. Industrial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $159.00 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a20 m3 $15.50
De 21 a30 m3 $16.10
De 31 a50 m3 $17.00
De 51 a70 m3 $18.70
De 71 a100 m3 $19.50
De 101 a150 m3 $19.50
De 151 m3 en
adelante $20.70
Artículo 60. En las localidades las tarifas para el suministro de agua potable
para uso Habitacional, bajo la modalidad de cuota fija, serán:
LOCALIDADES TARIFA
San Gaspar de los Reyes $195.00
Teocaltitán de Guadalupe $186.00
San Nicolás de las Flores $175.00
A las tomas que den servicio para un uso diferente al Habitacional, se les
incrementará un 20% de las tarifas referidas en la tabla anterior.
Artículo 61. En las localidades, el suministro de agua potable, bajo la
modalidad de servicio medido, se aplicará la tarifa mensual de acuerdo a la
siguiente tabla:
59
Artículo 62. Cuando los edificios sujetos al régimen de propiedad en
condominio, tengan una sola toma de agua y una sola descarga de aguas
residuales, cada usuario pagará una cuota fija, o proporcional si se tiene
medidor, de acuerdo a las dimensiones del departamento, piso, oficina o local
que posean, incluyendo el servicio administrativo y áreas de uso común, de
acuerdo a las condiciones que contractualmente se establezcan.
Artículo 63. En la cabecera municipal y en las localidades, los predios baldíos
pagarán mensualmente la tarifa base de servicio medido para usuarios de tipo
Habitacional.
Artículo 64. Quienes se beneficien directa o indirectamente de los servicios de
agua potable y/o alcantarillado, estarán pagando un 20% correspondiente al
sub producto, el cual ya está incluido en el total de la tarifa, cuyo producto será
destinado a la construcción, operación y mantenimiento de infraestructura para
el saneamiento de aguas residuales.
Para el control y registro diferenciado de esta cuota, el Ayuntamiento (o el
Organismo Operador, en su caso), debe abrir una cuenta productiva de
cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el
manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan.
Artículo 65. Quienes se beneficien con los servicios de agua potable y/o
alcantarillado, pagarán el 3% correspondiente a la suma de la tarifa de agua
más la cantidad por concepto del 20% del saneamiento referido al Artículo
anterior, cuyo producto será destinado a la infraestructura, así como al
mantenimiento de las redes de agua potable existentes. Cabe mencionar que
este 3% ya esta incluido en la tarifa.
Para el control y registro diferenciado de esta cuota, el Ayuntamiento (o el
Organismo Operador, en su caso), debe abrir una cuenta productiva de
cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el
manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan.
Artículo 66. En la cabecera municipal, cuando existan propietarios o
poseedores de predios o inmuebles destinados a uso habitacional, que se
RANGO
HABITACIONAL
HABITACIONAL
RANGO OTROS
USOS
MIXTO
RURAL
MIXTO
COMERCIAL
COMERCIAL
INSTITUCIONES
PUBLICAS
HOTELERIA INDUSTRIAL
0-10 55.00$ 0-12 60.84$ 63.44$ 65.52$ 69.16$ 71.24$ 73.84$
11 20 3.87$ 13-20 4.26$ 4.43$ 5.23$ 5.75$ 6.44$ 7.08$
21-30 4.07$ 21-30 4.47$ 4.65$ 5.49$ 6.04$ 6.76$ 7.30$
31-50 4.27$ 31-50 4.70$ 4.89$ 5.76$ 6.34$ 7.10$ 7.52$
51-70 4.48$ 51-70 4.93$ 5.13$ 6.05$ 6.66$ 7.46$ 7.74$
71-100 6.35$ 71-100 6.35$ 6.35$ 6.35$ 6.99$ 7.83$ 8.13$
101-150 7.46$ 101-150 6.68$ 6.68$ 6.68$ 7.34$ 8.22$ 8.54$
150->>> 8.96$ 150->>> 8.96$ 8.96$ 8.96$ 8.96$ 8.96$ 8.96$
60
abastezcan del servicio de agua de fuente distinta a la proporcionada por el
Ayuntamiento ó por el Organismo Operador, pero que hagan uso del servicio
de alcantarillado, cubrirán el 30% del régimen de cuota fija que resulte
aplicable de acuerdo a la clasificación establecida en este instrumento.
En las delegaciones cubrirán el 30% de la tarifa mínima aplicable para uso
Habitacional, ya sea de cuota fija o servicio medido.
Artículo 67. Cuando existan propietarios o poseedores de predios o inmuebles
para uso no Habitacional, que se abastezcan del servicio de agua de fuente
distinta a la proporcionada por el Ayuntamiento ó por el Organismo Operador,
pero que hagan uso del servicio de alcantarillado, cubrirán el 25% de lo que
resulte de multiplicar el volumen extraído reportado a la Comisión Nacional del
Agua, por la tarifa correspondiente a servicio medido, de acuerdo a la
clasificación establecida en este instrumento.
Artículo 68. Los usuarios de los servicios que efectúen el pago
correspondiente al año 2025 en una sola exhibición, se les concederán los
siguientes descuentos:
a) Si efectúan el pago antes del día 1 de marzo del año 2025, el: 15%.
b) Si efectúan el pago antes del día 1 de mayo del año 2025, el: 5%.
El descuento se aplicará a los meses que se paguen por anticipado.
Artículo 69. A los usuarios de los servicios de uso Habitacional que acrediten
con base en lo dispuesto en el Reglamento de Prestación de los Servicios de
Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio, tener la calidad de
pensionados, jubilados, discapacitados, personas viudas, que tengan 60 años
o más, serán beneficiados con un subsidio del 50% de las tarifas por el uso de
los servicios, que en este instrumento se señalan, siempre y cuando; estén al
corriente en sus pagos, residan en el inmueble, y no exceden de 10 m3 su
consumo mensual.
En todos los casos, el beneficio antes citado se aplicará a un solo inmueble.
En los casos en que los usuarios acrediten el derecho a más de un beneficio,
sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 70. Por cuota de infraestructura de agua potable y saneamiento para
la incorporación de nuevas urbanizaciones, conjuntos habitacionales,
desarrollos industriales y comerciales y conexión de predios ya urbanizados,
pagarán por única vez, por cada unidad de consumo, de acuerdo a las
61
siguientes características: $5,983.00 con un volumen máximo de consumo
mensual autorizado de 17 m3, los predios que:
a) No cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento u oficina, ó
b) La superficie de la construcción no rebase los 60m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas, en condominio
vertical, la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie máxima del predio
a considerar será de 200 m2, o la superficie construida no sea mayor a 100 m2.
1. $12,442.00, con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de
33 m3, los predios que:
a) Cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento u oficina, o
b) La superficie de la construcción sea superior a los 60 m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas en condominio
vertical (departamentos), la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie del predio rebase
los 200 m2, o la superficie construida sea mayor a 100 m2.
2. $14,931.00 con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 39
m3, en la cabecera municipal, los predios que cuenten con infraestructura
hidráulica interna y tengan:
a) Una superficie construida mayor a 250 m2, o
b) Jardín con una superficie superior a los 50 m2.
Para el caso de los usuarios de uso distinto al Habitacional, en donde el agua
potable sea parte fundamental para el desarrollo de sus actividades, se
realizará estudio específico para determinar la demanda requerida en litros por
segundo, siendo la cuota $894,378.00 por cada litro por segundo demandado.
Cuando el usuario rebase por 6 meses consecutivos el volumen autorizado, se
le cobrará el excedente del que esté haciendo uso, basando el cálculo en la
demanda adicional en litros por segundo, por el costo señalado en el párrafo
anterior.
62
Artículo 71. Cuando un usuario demande agua potable en mayor cantidad de
la autorizada, deberá cubrir el excedente a razón de $939,095.00 el litro por
segundo, además del costo de las obras e instalaciones complementarias a
que hubiere lugar.
Artículo 72. Por la conexión o reposición de toma de agua potable y/o
descarga de drenaje, los usuarios deberán pagar, además de la mano de obra
y materiales necesarios para su instalación, las siguientes cuotas:
Toma de agua:
1. Toma de ½”: (Longitud 6 metros) $1,000.00
2. Toma de ¾” (Longitud 6 metros) $1,22400
3. Medidor de ½”: $888.00
4. Medidor de ¾” $1,332.00
Descarga de drenaje:
1. Diámetro de 6”: (Longitud 6 metros) $1,224.00
Las cuotas por conexión o reposición de tomas, descargas y medidores que
rebasen las especificaciones establecidas, deberán ser evaluadas por el
Sistema o el Organismo Operador, en el momento de solicitar la conexión.
Artículo 73. Las cuotas por los siguientes servicios serán:
I. Suspensión o reconexión de cualesquiera de los servicios: $777.00
II. Conexión de toma y/o descargas provisionales: $2,060.00
III. Expedición de certificado de factibilidad: $2,195.00
IV. Expedición de constancia de no adeudo: $89.00
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
RASTRO
Artículo 74. Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la matanza
de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea dentro del rastro
municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización correspondiente y
pagar los derechos, conforme a las siguientes:
CUOTA
63
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1. Vacuno: $146.00
2. Terneras: $45.00
3. Porcinos: $65.00
4. Ovicaprino y becerros de leche: $41.00
5. Caballar, mular y asnal: $39.00
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos
T.I.F., por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en
el inciso a).
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
1. Ganado vacuno, por cabeza: $85.00
2. Ganado porcino, por cabeza: $58.00
3. Ganado ovicaprino, por cabeza: $33.00
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del
Municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $19.00
b) Ganado porcino, por cabeza: $19.00
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $15.00
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas
extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $15.00
b) Ganado porcino, por cabeza: $15.00
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $7.00
b) Ganado porcino, por cabeza: $7.00
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $4.00
d) De pieles que provengan de otros Municipios:
1. De ganado vacuno, por kilogramo: $4.00
2. De ganado de otra clase, por kilogramo: $4.00
V. carreo de carnes en camiones del Municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $39.00
64
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $45.00
c) Por cada cuarto de res o fracción: $11.00
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $36.00
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $23.00
f) Por cada fracción de cerdo: $9.00
g) Por cada cabra o borrego: $7.00
h) Por cada menudo: $13.00
i) Por varilla, por cada fracción de res: $13.00
j) Por cada piel de res: $4.00
k) Por cada piel de cerdo: $4.00
l) Por cada piel de ganado cabrío: $4.00
m) Por cada kilogramo de cebo: $4.00
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por
personal pagado por el Ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1. Vacuno, por cabeza: $51.00
2. Porcino, por cabeza: $37.00
3. Ovicaprino, por cabeza: $24.00
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1. Ganado vacuno, por cabeza: $13.00
2. Ganado porcino, por cabeza: $10.00
3. Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $10.00
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $18.00
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además
de la mano de obra correspondiente, por cabeza $10.00
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1. Ganado vacuno, por cabeza: $18.00
2. Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $13.00
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $11.00
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $16.00
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aún
cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $4.00
65
b) Estiércol, por tonelada: $14.00
Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos: $4.00
b) Pollos y gallinas: $4.00
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones
particulares; y
VIII. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los
señalados en esta sección, por cada uno, de: $20.00 a
$55.00
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público. El horario será: De lunes a viernes, de 8:00 a 15:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
REGISTRO CIVIL
Artículo 75. Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil,
en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
a) Matrimonios, cada uno: $259.00 a
$394.00
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $ 180.00
II. A domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $494.00
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $1,495.00
c) Los demás actos en horas hábiles de oficina, cada uno: $322.00
d) Los demás actos en horas inhábiles de oficina, cada uno: $534.00
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se
pagará el derecho conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $613.00
66
b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del Municipio o en el
extranjero, de: $236.00 a $466.00
IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán
los derechos a que se refiere esta sección.
V. Por trámite de divorcio administrativo, cada uno: $613.00 a $662.00
VI. Los registros normales o extemporáneos de nacimiento, serán
gratuitos, así como la primera copia certificada del acta de registro de
nacimiento.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público. El horario será: De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
CERTIFICACIONES
Artículo 76. Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
previamente, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $60.00
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o
copias certificadas inclusive de actos del registro civil, por
cada uno: $85.00
III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada
uno: $85.00
IV. Extractos de actas, por cada uno: $75.00
V. Se deroga.
VI. Certificado de residencia, por cada uno: $88.00
VII. Certificados de residencia para fines de naturalización,
regularización de situación migratoria y otros fines análogos,
por cada uno: $301.00
VIII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de:
$93.00 a $241.00
67
IX. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista,
sobre actividades del rastro municipal, por cada uno, de:
$294.00 a $941.00
X. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos
municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: $135.00
b) En horas inhábiles, por cada uno:
$217.00
XI. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de
construcción, por cada uno:
a) Densidad alta: $119.00
b) Densidad media:
$145.00
c) Densidad baja:
$196.00
d) Densidad mínima:
$241.00
Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas, por cada
uno: $100.00
XII. Certificación de planos, por cada uno: $100.00
XIII. Dictámenes de usos y destinos:
$1,628.00
XIV. Dictamen de trazo, usos y destinos:
$3,275.00
XV. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados
a presentar espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en
el Artículo 6, fracción VI, de esta ley, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas:
$706.00
b) De más de 250 a 1,000 personas:
$803.00
c) De más de 1,000 a 5,000 personas:
$1,163.00
68
d) De más de 5,000 a 10,000 personas:
$2,325.00
e) De más de 10,000 personas:
$4,648.00
De la resolución administrativa derivada del trámite del divorcio administrativo:
$160.00
XVI. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en
esta sección, causarán derechos, por cada uno:
$85.00
Los documentos a que alude el presente Artículo se entregarán en un plazo de
3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la
solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
XVII. Registro de Perito Autorizado
$410.00
XVIII. Revisión o actualización del programa interno de protección
civil y bomberos, en su primera revisión, $1,685.00
Actualización del programa, de: $695.00 a $843.00
XIX. Certificación y dictamen de inspección de espacios de acuerdo
a la superficie:
a) 1 a 25 m2 $129.00
b) 26 a 50 m2 $259.00
c) 51 a 100 m2 $506.00
d) Más de 100 m2 y hasta 500 m2 $753.00
e) Mas de 500 m2 y hasta 1,000m2 $1,517.00
f) Más de 1,000 m2 $2,247.00
XX. Certificación sobre pirotecnia $730.00
XXI. Expedición de parte médico $135.00
XXII. Expedición de documento de parte de lesiones y no lesiones
$169.00
XXIII. Servicios de protección Civil, de: $1,180.00 a $1,517.00
69
XXIV. Dictamen de verificación a giros de residuos peligrosos o
biológicos infecciosos de acuerdo a las Normas Oficiales
Mexicanas NOM-052-SEMARNAT-1993 y NOM-087-
SEMARNAT-SSA1-2002:
a) Establecimientos de bajo riesgo: $96.00
b) Establecimientos de mediano riego: $193.00
c) Establecimientos de alto riego: $482.00
XXV. Dictamen para verificar los niveles de generación de ruido
basados en la NOM-81-SEMARNAT-1994:
a) En fuentes fijas $96.00
b) En fuentes móviles $48.00
XXVI. Por la expedición de constancias de siniestros, a solicitud de
parte:
a) Casa habitación o departamento cada una, de: $106.00 a
$1,114.00
b) Comercio y oficinas cada uno, de: $1,096.00 a
$2,228.00
c) Edificios, cada uno, de: $2,318.00 a
$6,721.00
d) Industria y fabricas cada una, de: $4,658.00 a $13,671.00
XXVII. Por la expedición de constancias de supervisión de medidas
de seguridad y equipo contra incendios, a solicitud de partes:
a) Escuelas, colegios y demás instituciones educativas
particulares: $512.00
b) Centros nocturnos, de: $1,776.00 a
$2,768.00
c) Estacionamientos, de: $1,776.00 a
$2,634.00
d) Estaciones de servicio, de: $1,804.00 a
$3,933.00
e) Edificios, de: $1,776.00 a
$5,078.00
f) Juegos pirotécnicos, de: $1,776.00 a
$5,078.00
g) Tlapalerias, de: $1,776.00 a
$4,258.00
h) Centros comerciales, de: $1,776.00 a
$9,720.00
70
i) Hoteles y otros servicios, de: $1,775.00 a
$9,720.00
j) Otros servicios, de: $1,775.00 a
$9,720.00
XXVII. Por la expedición de constancias de certificación individuales por
concepto de capacitación en materia de protección civil y bomberos:
a) Primeros auxilios, de: $165.00 a $569.00
b) Conformación de brigadas internas, de: $743.00 a 806.00
c) Control y combate de incendios y uso de extintores, de: $165.00 a
$569.00
d) Evacuaciones de inmuebles, de: $165.00 a $569.00
e) Búsqueda y rescate, de: $165.00 a $569.00
f) Soporte vital básico, de: $254.00 a $1,083.00
g) Control de combate de incendios y uso de hidrantes, chorros y
mangueras, de: $189.00 a $1,140.00
XXVIII. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en este
capítulo, causarán derechos, por cada uno: $254.00
SERVICIOS DÉCIMA CUARTA
SERVICIOS DE CATASTRO
Artículo 77. Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios de
la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán los
derechos correspondientes conforme a las siguientes:
TARIFA
I. Copia de planos:
a) De manzana, por cada lámina $152.00
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina:
$179.00
c) De plano o fotografía de orto foto: $298.00
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de
terrenos y Construcciones de las localidades que comprendan el
Municipio:
$649.00
71
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel
denominado maduro, se cobrarán además de la cuota prevista:
$127.00
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $127.00
Si además se solicita historial, se cobrará por cada búsqueda de Antecedentes
adicionales: $60.00
b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $60.00
c) Por certificación en copias, por cada hoja: $64.00
d) Por certificación en planos: $127.00
e) Certificados de no adeudo: $63.00
A los pensionados, jubilados, discapacitados y los que obtengan algún crédito
del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado, que soliciten los
servicios señalados en esta fracción serán beneficiados con el 50% de
reducción de los derechos correspondientes:
III. Informes.
a) Informes catastrales, por cada predio: $58.00
b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple:
$59.00
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $127.00
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos
catastrales existentes:
1. De 1 a1,000 metros cuadrados: $176.00
2. De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior,
más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente: $8.00
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1. De 1 a10,000 metros cuadrados: $311.00
72
2. De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $460.00
3. De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $584.00
4. De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $761.00
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de
catastro en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20
veces la tarifa anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a
viáticos del personal técnico que deberá realizar estos trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $30,000 de valor: $596.00
b) De $30,000.01 a $1’000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso
anterior, más el 2 al millar sobre el excedente a $30,000.00.
c) De $1’000,000.01 a $5’000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso
anterior más el 1.6 al millar sobre el excedente a $1’000,000.00.
d) De $5’000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior
más el 0.8 al millar sobre el excedente a $5’000,000.00
VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo
practicado por otras instituciones o valuadores independientes
autorizados por el área de catastro:
$177.00
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a
partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de
pago correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregaran en un plazo no
mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota
correspondiente.
VII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por
las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los
Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y
se expidan para el juicio de amparo;
73
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas
de indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados
por el acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones
celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad
social, o la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra,
la Federación, Estado o Municipios.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
DERECHOS NO ESPECIFICADOS
Artículo 78. Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que
no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en
materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán según
el costo del servicio que se preste, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Derogado.
II. Servicios que se presten en horas inhábiles, por cada uno, de:
$152.00 a $875.00
III. Servicio de poda o tala de árboles
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por
cada uno: $948.00
b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por
cada uno: $1,714.00
c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por
cada uno: $1,592.00
d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura,
por cada uno: $2,851.00
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que
representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o
bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados,
74
previo dictamen de la dependencia respectiva del Municipio, el servicio será
gratuito.
e) Autorización a particulares para la poda o derribo de
árboles, previo dictamen forestal de la dependencia
respectiva del Municipio: $294.00
f) Autorización a particulares para tala, traslado de
madera muerta y poda de especies endémicas:
$1,910.00
V. Explotación de estacionamientos por parte del Municipio.
VI. Para los efectos de este Artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes, de 8:00 a 16:00 horas.
VII. Servicios de Protección Civil:
a) Por la prestación de servicios de prevención (ambulancias) a eventos
especiales, con un periodo de 4 horas, en escuelas, colegios,
comerciales, religiosos, deportivos, culturales, musicales y otros, de:
$472.00 a $4,130.00
b) Por la prestación de servicios para la prevención contra incendios, a
eventos especiales, con un periodo de 4 horas, en escuelas, colegios,
comerciales, religiosos, deportivos, culturales, musicales y otros, de:
$826.00 a $5,310.00
c) Por la prestación de servicios de prevención (personal por elemento) a
eventos especiales por un periodo de 4 horas, en escuelas, colegios,
comerciales, religiosos, deportivos, culturales, musicales y otros, de:
$472.00 a $4,130.00
d) Servicios prestados para traslados programados locales de cuidados
básicos, de:
1. Hospital a hospital, de: $354.00 a $590.00
2. Hospital a su domicilio, de: $354.00 a $590.00
3. Domicilio a hospital, de: $590.00 a $1,062.00
4. Domicilio a hospital y de regreso a domicilio, de: $590.00 a
$1,062.00
5. Hospital a estudios y de regreso a hospital, de: $590.00 a
$1,062.00
VIII. A las personas que soliciten el trámite de pasaporte en la oficina de
enlace municipal con la Secretaría de Relaciones Exteriores, pagarán
previamente por cada uno $318.00
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
75
Artículo 79. Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de
pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los que se
perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones:
VI. Otros no especificados.
Artículo 80. Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan de
la naturaleza de éstos.
Artículo 81. Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos,
que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los derechos, siempre
que no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas
en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10% a 30%
De igual forma, la falta de pago de los derechos señalados en el Artículo 33,
fracción IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el
Reglamento respectivo y con las cantidades que señale el Ayuntamiento,
previo acuerdo de Ayuntamiento.
Artículo 82. La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los derechos, será del:
1%.
Artículo 83. Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados
por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, la tasa de
interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior,
que determine el Banco de México.
76
Artículo 84. Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de
pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el: 5%
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el: 8%
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo
posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones
fiscales.
Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario,
que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto
establece el Código Fiscal del Estado.
77
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PRODUCTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA
DE LA EXPLOTACIÓN O ARRENDAMIENTO DE BIENES DE DOMINIO
PRIVADO
Artículo 85. Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio privado
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFA
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio
privado, por metro cuadrado, mensualmente, de: $36.00 a
$138.00
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio
privado, por metro cuadrado mensualmente, de:
$36.00 a $251.00
III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en
bienes de dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$36.00 a $184.00
IV. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
eventuales, por metro, cuadrado diariamente: $5.00
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $5.00 a
$86.00
Artículo 86. El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de
otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio privado,
no especificados en el Artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos,
previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del Artículo 180 de la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 87. En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio privado, el Ayuntamiento se reserva la facultad
de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los productos
78
correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 85 y 94,
fracción IV, segundo párrafo de ésta ley, o rescindir los convenios que, en lo
particular celebren los interesados.
Artículo 88. El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados en bienes
de de dominio privado, será calculado de acuerdo con el consumo visible de
cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 89. Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
Municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada
vez que se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales
quedan exentos:
$7.00
II. Uso de
corrales en bienes de dominio privado para guardar animales que
transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por
cada uno: $86.00
Artículo 90. El importe de los productos de otros bienes muebles e inmuebles
del Municipio de dominio privado no especificado en el Artículo anterior, será
fijado en los contratos respectivos previa aprobación por el Ayuntamiento en
los términos de los reglamentos municipales respectivos
Artículo 91. La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo
contrato que el Municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PRIVADO
Artículo 92. Las personas físicas o jurídicas que soliciten en propiedad o
arrendamiento lotes en los cementerios municipales de dominio privado para la
construcción de fosas, pagarán los productos correspondientes de acuerdo a
las siguientes:
TARIFA
79
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $118.00
b) En segunda clase: $108.00
c) En tercera clase: $81.00
Las personas físicas o jurídicas, que tengan en uso a perpetuidad fosas en los
cementerios municipales de dominio privado, que decidan traspasar el mismo,
pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan como
señala en la fracción II, de este Artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro
cuadrado:
a) En primera clase: $76.00
b) En segunda clase: $56.00
c) En tercera clase: $33.00
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso
temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase: $57.00
b) En segunda clase: $34.00
c) En tercera clase: $30.00
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas
en los cementerios municipales de dominio privado, serán las siguientes:
1. Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho; y
2. Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por
1metro de ancho.
SECCIÓN TERCERA
PRODUCTOS DIVERSOS
Artículo 93. Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías,
credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán conforme
a las tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios
de domicilio de los mismos, por juego: $93.00
80
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego:
$58.00
c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $67.00
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja:
$86.00
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada
una: $89.00
f) Para reposición de licencias, por cada forma: $89.00
g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1. Sociedad legal: $104.00
2. Sociedad conyugal: $104.00
3. Con separación de bienes: $213.00
h) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo:
1. Solicitud de divorcio: $165.00
2. Ratificación de la solicitud de divorcio: $166.00
3. Acta de divorcio: $166.00
i) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma:
$66.00
j) Formas de aviso de transmisión de dominio: $43.00
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de
identificación:
a) Calcomanías, cada una: $28.00
b) Escudos, cada uno: $89.00
c) Credenciales, cada una: $33.00
d) Números para casa, cada pieza: $58.00
En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada uno,
de: $24.00 a $107.00
81
III. Las ediciones impresas por el Municipio, se pagarán según el precio
que en las mismas se fije, previo acuerdo del Ayuntamiento.
Artículo 94. Además de los productos señalados en el Artículo anterior, el
Municipio percibirá los productos de tipo corriente provenientes de los
siguientes conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $95.00
b) Automóviles: $89.00
c) Motocicletas: $10.00
d) Otros: $6.00
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en
terrenos propiedad del Municipio, además de requerir licencia
municipal, causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la
producción;
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de
cal, ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos
propiedad del Municipio, además de requerir licencia municipal,
causarán igualmente un porcentaje del 20% sobre el valor del
producto extraído;
IV. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado,
concesión de servicios en funciones de derecho privado o por
cualquier otro acto productivo de la administración, según los
contratos celebrados por el Ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad
municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en
el Artículo 87 de esta ley;
V. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que
operen dentro de establecimientos municipales;
VI. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras;
VII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes
de viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal;
VIII. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a
solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de
Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco:
82
a) Copia simple por cada hoja: $ 1.00
b) Hoja certificada: $26.00
c) Memoria de USB de 8 gb: $92.00
d) Información en disco compacto (CD, DVD) por cada uno $11.00
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los mencionados
en los incisos anteriores, el cobro de productos será el equivalente al precio de
mercado que corresponda.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota
correspondiente.
IX. Otros productos de tipo corriente no especificados en este título.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRODUCTOS DE CAPITAL
Artículo 95. El Municipio percibirá los productos de capital provenientes de los
siguientes conceptos:
I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el
Municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos
derivados de otras inversiones de capital;
II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según
remate legal;
III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración
Pública Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco.
V. Otros productos de capital no especificados.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
83
APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
Artículo 96. Los ingresos por concepto de aprovechamientos de tipo corriente
son los que el Municipio percibe por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Gastos de ejecución; y
IV. Otros aprovechamientos de tipo corriente no especificados.
Artículo 97. La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales será del 1%.
Artículo 98. Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
84
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo
posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones
fiscales.
Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario,
que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto
establece el Código Fiscal del Estado.
Artículo 99. Las sanciones de orden administrativo, que, en uso de sus
facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo
dispuesto en el Artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará
conforme a las disposiciones de la Ley del Registro Civil del
Estado de Jalisco.
II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos
Municipales, las que a continuación se indican, señalándose
las sanciones correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1.En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de:
$811.00 a $2,303.00
2,En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o
almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o
explosivos, de $2,827.00 a $5,483.00
85
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de:
$404.00 a $2,195.00
c)Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el
importe, de: $776.00 a $2,304.00
d)Por no conservar a la vista la licencia municipal, de:
$40.00 a $157.00
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda
Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de:
$40.00 a $165.00
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para
obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos,
del: 10% a 30%
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o fracción, de: $146.00 a $287.00
Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal, de:
$779.00 a $1,348.00
h) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: $463.00 a $742.00
i) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no
manifestadas o sin autorización), de: $677.00 a
$738.00
j) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal
realice labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal,
de:
$487.00 a $651.00
k) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará,
la indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, en sus Artículos relativos.
l) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o
actividad, fuera del término legalmente establecido para el efecto, de:
$844.00 a $1,054.00
m) Por rebasar los niveles máximos permitidos de emisión de ruidos
establecidos de 90 decibeles, de: $759.00 a
$2,153.00
86
III. Por violaciones a la Ley para Regular la Venta y Consumo de
las Bebidas Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se aplicarán
las siguientes sanciones:
a) Cuando las infracciones señaladas en la fracción segunda se
cometan en los establecimientos definidos en la Ley para Regular
la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de
Jalisco, se impondrá multa, de:
$11,734.00 a $21,714.00
En el caso de que los montos de la multa señalada en el inciso anterior sean
menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de
Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los montos previstos
en la misma Ley.
b) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en
contravención a los programas de prevención de accidentes
aplicables en el local, cuando así lo establezcan los reglamentos
municipales (Conductor designado, taxi seguro, control de salida
con alcoholímetro)
De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
c) A quien venda, suministre o permita el consumo de bebidas
alcohólicas fuera del local del establecimiento se le sancionará
con multa de:
De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
d) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera
de los horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente
ley, según corresponda, se le sancionará con multa de:
De 1440 a 2800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
e) A quien permita la entrada a menores de edad a los
establecimientos específicos de consumo o les venda o
suministre bebidas alcohólicas, se le sancionará con multa de:
De 1440 a 2800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
IV. violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza: $1,237.00 a $1,372.00
a) Por vender carne no apta para el consumo humano además
el decomiso correspondiente una multa, de: $2,419.00 a
$4,226.00
87
b) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos
correspondientes, por cabeza, de: $181.00 a
$340.00
c)Por falta de resello, por cabeza, de: $138.00 a
$286.00
d)Por transportar carne en condiciones insalubres, de:
$677.00 a $965.00
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
e)Por carecer de documentación que acredite la procedencia y
propiedad del ganado que se sacrifique, de: $170.00 a
$770.00
Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de carne,
de: $170.00 a $324.00
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del rastro
y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán clausurados.
f) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de:
$960.00 a $1,565.00
g) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del
Municipio y no tengan concesión del Ayuntamiento, por cada día
que se haga el acarreo, de: $102.00 a
$154.00
V. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en
materia de construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de:
$357.00 a $532.00
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y
factorías en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de:
$205.00 a $462.00
c) Por tener en mal Estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas,
de:
$195.00 a $311.00
88
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el
libre tránsito de personas y vehículos, de: $206.00 a
$390.00
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de
trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $64.00
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar
cualquiera de las actividades señaladas en los Artículos 46 al 51 de esta
ley, se sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos
de las obligaciones eludidas;
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de
seguridad, de: $933.00 a $1,841.00
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos
autorizados, de: $168.00 a $310.00
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 298 del Código
Urbano para el Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto
que impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las
banquetas o en el arroyo de la calle, de: $34.00 a $133.00
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de:
$100.00 a $154.00
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de
dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno
invadido y la demolición de las propias construcciones;
m) Por derribar fincas sin, permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio
de las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de:
$169.00 a $3,874.00
VI. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de
Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento:
Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen
Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona
correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área
competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el presidente
municipal con multa, de uno a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización o arresto hasta por 36 horas.
89
a) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de
Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento:
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el
Ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que
suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado.
b) DEROGADO
c) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y
por concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1. Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto
de su sueldo, del: 10% a 30%
2. Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de
espectáculos, de: $160.00 a
$1,236.00
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma
temporal o definitiva:
3. Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de:
$161.00 a $1,236.00
4. Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de
los boletos correspondientes al mismo.
d) Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de:
$168.00 a $1,236.00
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso de:
$161.00 a $1,236.00
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como cantinas,
cabarets, salvo que se trate de eventos en los que no se vendan o
consuman bebidas alcohólicas, por persona, de:
De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
90
g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00
horas, en zonas habitacionales, de: $143.00 a
$262.00
h) Por permitir que transiten animales en la vía pública y caninos que no
porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $51.00 a $132.00
2. Ganado menor, por cabeza, de: $50.00 a $70.00
3. Caninos, por cada uno, de: $50.00 a $154.00
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la
importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro
cuadrado, de: $33.00 a
$146.00
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada,
se cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida
en el inciso c), de la fracción V, del Artículo 6 de esta ley.
VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de:
$166.00 a $1,580.00
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de:
$176.00 a $658.00
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente:
1.Al ser detectados, de: $56.00 a $2,633.00
2.Por reincidencia, de: $625.00 a $5,069.00
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o
en albercas sin autorización, de $169.00 a $1,842.00
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades
privadas, drenajes o sistemas de desagüe:
1.Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes, de:
$335.00 a $1,578.00
91
2.Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro
para la salud, de: $348.00 a $2,633.00
3.Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas
o que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura,
de: $1,042.00 a $7,905.00
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre
en el uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo
permitido por la Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del
servicio no doméstico con adeudos de dos meses o más, se podrá
realizar la suspensión total del servicio y la cancelación de las
descargas, debiendo cubrir el usuario los gastos que originen las
reducciones, cancelaciones o suspensiones y posterior regularización en
forma anticipada de acuerdo a los siguientes valores y en proporción al
trabajo efectuado
1.Por reducción: $793.00
2.Por regularización: $538.00
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario, la
autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o regularizaciones
correspondientes.
En cada ocasión deberá cubrir el importe de reducción o regularización,
además de una sanción de cinco a sesenta veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, según la gravedad del daño o el número de
reincidencias.
Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en peligro
la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el agua del
subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se conecten sin
autorización a las redes de los servicios y que motiven inspección de carácter
técnico por personal de la dependencia que preste el servicio, se impondrá una
sanción de cinco a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, de conformidad a los trabajos realizados y la gravedad de los
daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su
caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la
autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la
facultad de autorizar el servicio de agua.
92
Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario que
implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente de
entre uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
según la gravedad del caso, debiendo además pagar las diferencias que
resulten, así como los recargos de los últimos cinco años, en su caso.
VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección
Civil del Estado y sus Reglamentos, el Municipio percibirá los
ingresos por concepto de las multas derivadas de las
sanciones que se impongan en los términos de la propia Ley y
sus Reglamentos.
IX. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de
Estacionamientos:
a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para
estacionómetros: $ 124.00
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos
por estacionómetro:
$237.00
c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar
cubierto por estacionómetros, de:
$307.00
d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como
exclusivo, de: $304.00
e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de
estacionómetro, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal
correspondiente, cuando se sorprenda en flagrancia al
infractor de: $887.00
f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la
vía pública, sin la autorización de la autoridad municipal
correspondiente: $337.00
g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto
por estacionómetro con material de obra de construcción y
puestos ambulantes:
$532.00
X. Por tala clandestina:
93
a) de dos a cinco años o de 3 a 9 cm de diámetro del tronco al nivel del
suelo, de: $2,992.00 a
$4,888.00
b) Árbol de cinco a diez años de antigüedad o de 10 a 20 cm de diámetro
del tronco a nivel del suelo, de: $4,987.00 a $9,976.00
c) Árbol de diez a quince años de antigüedad o de 21 a 50 cm de diámetro del
tronco al nivel del suelo, de: $10,075.00 a $14,963.00
d) Árbol de 16 a 20 años de antigüedad o de 61 a 60 cm de diámetro del
tronco al nivel del suelo, de: $15,062.00 a $24,942.00
e) Árbol de 21 a 40 años de antigüedad o de 61 a 80 cm de diámetro del
tronco a nivel del suelo, de: $24,942.00 a $49,876.00
f) Árbol con mas de cuarenta años de antigüedad o superiores de 81 cm de
diámetro del tronco a nivel de suelo de: $49,977.00 a $99,753.00
XI. Por mal manejo de residuos de manejo especial:
a) Por incinerar sustancias u objetos cuyo humo cause molestias, altere la
salud y el medio ambiente: $438.00 a $1,888.00
b) Usar un tiradero clandestino: $2,736.00 a $12,590.00
c) Infringir por otras disposiciones en materia de contaminación ambiental, de:
1,365.00 a $6,297.00
d) Por arrojar material infeccioso, desechos hospitalarios en las vías o sitios
públicos, propiedad privada, drenaje o sistema de desagüe, de: $10,882.00 a
$50,360.00
e) Arrojar residuos sólidos o líquidos flaméales a los manantiales, tanques, o
tinacos almacenadores, fuentes públicas, acueductos, tuberías o drenajes, de:
$6,416.00 a $23,158.00.
f) Por almacenar residuos peligrosos sin autorización, de: $4,607.00 a
$17,753.00
g) Eliminación de áreas de amortiguamiento a arboles e infraestructuras
urbanas y de servicios, arroyos y lagos, dependiendo el ejemplar o
infraestructura afectada, de: $4,607.00 a $8,090.00
h) Por rellenar con escombro o basura, dependiendo el volumen de
escombro, además del retiro del mismo, de: $1,742.00 a $5,225.00
i) Acumulación de basura o llantas dentro del predio, dependiendo la
cantidad, de: $1,741.00 a $3,483.00
j) A quienes incurran en violaciones en materia daño de árboles, plantas y
áreas verdes, de: $1,144.00 a $3,426.00.
Artículo 100. A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles,
contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco en vigor, se les sancionará con una multa, de:
$3,732.00 a $16,441.00
94
Artículo 101. Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del
Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos
en la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
d) Por carecer del registro establecido en la ley; De 20 a 5,000 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley; De 20 a 5,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos; De 20 a 5,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas
oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco: De
20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos
peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y
en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables; De 20 a 5,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o
privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la
salud pública o aquellos que despidan olores desagradables: De 5,001 a
10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la
normatividad vigente: De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
k) Por crear bauseros o tiraderos clandestinos: De 10,001 a 15,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
95
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados
para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas
naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y
otros lugares no autorizados; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de
manejo especial en lugares no autorizados; De 10,001 a 15,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en Estado líquido o con
contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos
permitidos por las normas oficiales mexicanas; De 10,001 a 15,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir
con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las
normas ambientales estatales en esta materia; De 10,001 a 15,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas
en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las
autoridades competentes; De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial
con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier
cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y De 15,001 a
20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 102. Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley, demás
Leyes y Ordenamientos Municipales, que no se encuentren previstas en los
Artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción con
una multa, de:
$145.00 a $1,530.00
CAPÍTULO SEGUNDO
APROVECHAMIENTOS DE CAPITAL
Artículo 103. Los ingresos por concepto de aprovechamientos de capital son
los que el Municipio percibe por:
I. Intereses;
96
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del Municipio;
IV. Depósitos;
V. Otros aprovechamientos de capital no especificados.
Artículo 104. Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa
de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato
anterior, que determine el Banco de México.
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE ORGANISMOS
PARAMUNICIPALES
Artículo 105. El Municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y
servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que
conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de
producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en
establecimientos del Gobierno Central.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES
Artículo 106. Las participaciones federales que correspondan al Municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal de la Federación.
97
Artículo 107. Las participaciones estatales que correspondan al Municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 108. Las aportaciones federales que, a través de los diferentes
fondos, le correspondan al Municipio, se percibirán en los términos que
establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de
Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
TÍTULO NOVENO
DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS
AYUDAS
Artículo 109. Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras
ayudas son los que se perciben por:
I. Donativos, herencias y legados a favor del Municipio;
II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así
como de Instituciones o particulares a favor del Municipio;
III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para
obras y servicios de beneficio social a cargo del Municipio;
IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no
especificadas.
TITULO DÉCIMO
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
Artículo 110. El Municipio y las entidades de control directo podrán contratar
obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de la Ley
de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus
Municipios y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Municipio
para el Ejercicio Fiscal 2025.
98
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día
primero de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Se exime a los contribuyentes la obligación de anexar a los avisos
traslativos de dominio de regularizaciones de la CORETT ahora Instituto
Nacional del Suelo Sustentable (INSUS) y del PROCEDE, y/o FANAR, el
avalúo a que se refiere el Artículo 119 fracción I, de la Ley de Hacienda
Municipal y el Artículo 81 fracción I, de la Ley de Catastro Municipal del Estado
de Jalisco.
TERCERO.- Cuando en otras leyes se haga referencia al Tesorero, Tesorería,
Ayuntamiento y Secretario del Ayuntamiento, se deberá entender que se
refieren al encargado de la Hacienda Municipal, a la Hacienda Municipal, al
órgano de gobierno del Municipio y al servidor público encargado de la
Secretaría respectivamente, cualquiera que sea su denominación en los
reglamentos correspondientes.
CUARTO.- De conformidad con los Artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones
inmobiliarias a favor de este Municipio se realizará de conformidad a los
valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco para el
ejercicio fiscal 2025, a falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los valores
vigentes.
QUINTO.- Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las
disposiciones contenidas en el Artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites
mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad de
eliminar la discrecionalidad en su aplicación.
SEXTO.- El cobro de derechos y productos deberán estar a lo dispuesto en el
artículo 4, octavo párrafo Constitucional; 141, cuarto párrafo de la Ley General
de Transparencia y Acceso a la Información y demás normatividad
correspondiente.
99
FORMATO 7 a) Proyecciones de Ingresos - LDF
Concepto 2025 2026 2027 2028 2029 2030
1. Ingresos de Libre Disposición 131,101,262.00 138,967,340.00
A. Impuestos 17,168,565.00 18,198,680.00
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social - -
C. Contribuciones de Mejoras - -
D. Derechos 28,252,377.00 29,947,520.00
E. Productos 70,780.00 75,027.00
F. Aprovechamientos 13,794,112.00 14,621,759.00
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación
de Servicios
- -
H. Participaciones 71,815,428.00 76,124,354.00
I. Incentivos Derivados de la Colaboración
Fiscal
- -
J. Transferencias y Asignaciones - -
K. Convenios - -
L. Otros Ingresos de Libre Disposición - -
2. Transferencias Federales Etiquetadas 77,737,324.00 82,401,564.00
A. Aportaciones 42,484,443.00 45,033,510.00
B. Convenios 35,252,881.00 37,368,054.00
C. Fondos Distintos de Aportaciones - -
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones
- -
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas - -
3. Ingresos Derivados de Financiamientos - -
A. Ingresos Derivados de Financiamientos - -
4. Total de Ingresos Proyectados 208,838,586.00 221,368,904.00
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de
Pago de Recursos de Libre Disposición **
- - - - - -
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de
Pago de Transferencias Federales Etiquetadas
- - - - - -
3. Ingresos Derivados de Financiamiento - - - - - -
Proyecciones de Ingresos - LDF
MUNICIPIO DE JALOSTOTITLAN, JALISCO.
(CIFRAS NOMINALES)
(PESOS)
100
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE JALOSTOTITLÁN
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 24 de octubre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de noviembre de 2024 sec. V
VIGENCIA: 1 de enero de 2025
Formato 7 c) Resultados de Ingresos - LDF
Concepto 2019 1 2020 1 2021 1 2022 1 2023 1 2024 2
1. Ingresos de Libre Disposición 126,899,485.78 131,101,262.00
A. Impuestos 17,911,429 17,168,565.00
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social - -
C. Contribuciones de Mejoras - -
D. Derechos 26,028,907 28,252,377.00
E. Productos 1,507,468 70,780.00
F. Aprovechamientos 3,155,065 13,794,112.00
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación
de Servicios
- -
H. Participaciones 78,296,617 71,815,428.00
I. Incentivos Derivados de la Colaboración
Fiscal
- -
J. Transferencias y Asignaciones - -
K. Convenios -
L. Otros Ingresos de Libre Disposición
2. Transferencias Federales Etiquetadas 41,581,196.33 77,737,324.00
A. Aportaciones 41,246,331 42,484,443.00
B. Convenios 334,865 35,252,881.00
C. Fondos Distintos de Aportaciones - -
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones
- -
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas - -
3. Ingresos Derivados de Financiamientos - -
A. Ingresos Derivados de Financiamientos - -
4. Total de Resultados de Ingresos 168,480,682.11 208,838,586.00
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de
Pago de Recursos de Libre Disposición **
- - - - - -
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de
Pago de Transferencias Federales Etiquetadas
- - - - - -
3. Ingresos Derivados de Financiamiento
ANEXO
2
. Los importes corresponden a los ingresos devengados al cierre trimestral más reciente disponible y estimados para el resto del ejercicio .
JALOSTOTITLAN, JALISCO.
Resultados de Ingresos - LDF
(PESOS)
1
. Los importes corresponden al momento contable de los ingresos devengados.