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NÚMERO 29770/LXIV/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
QUE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE JILOTLÁN DE
LOS DOLORES, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Jilotlán de los
Dolores, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE JILOTLÁN DE LOS DOLORES,
JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
DE LA PERCEPCIÓN DE LOS INGRESOS Y DEFINICIONES
Artículo 1. En el ejercicio fiscal 2025, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre
del mismo año, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los ingresos por
concepto de impuestos, contribuciones de mejora, derechos, productos,
aprovechamientos, ingresos por ventas de bienes y servicios, participaciones y
aportaciones federales, transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas, así
como ingresos derivados de financiamientos, conforme a las tasas, cuotas, y tarifas
que en esta Ley y otras leyes se establecen.
El Municipio adopta e implementa el Clasificador por Rubros de Ingresos (CRI)
aprobado por el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC), conforme a
la siguiente:
CRI DESCRIPCIÓN
Ingreso Estimado 2025
(Base Ingreso estimado)
Total $107,979,395.49
1 IMPUESTOS $4,086,400.08
1.1 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS $0.00
1.1.1 Espectáculos Públicos $0.00
1.2 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO $3,432,906.15
1.2.1 Impuesto Predial $3,432,906.15
1.3
Impuestos sobre la producción, el consumo y las
transacciones
$653,493.92
1.3.1 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales $653,493.92
1.3.2 Impuesto sobre negocios jurídicos $0.00
1.4 Impuestos al Comercio Exterior $0.00
2
1.5 Impuestos sobre nóminas y asimilables $0.00
1.6 Impuestos ecológicos $0.00
1.7 ACCESORIOS DE IMPUESTOS $0.00
1.7.1 Multas $0.00
1.7.2 Recargos $0.00
1.7.3 Gastos de Ejecución y notificación de adeudo $0.00
1.7.4 Actualización $0.00
1.7.5 Financiamiento por convenios $0.00
1.8 OTROS IMPUESTOS $0.00
1.9
IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY
DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN
EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
2
CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD
SOCIAL
$0.00
2.1 Aportaciones para fondos de vivienda $0.00
2.2 Cuotas para la seguridad social $0.00
2.3 Cuotas de ahorro para el retiro $0.00
2.4
Otras cuotas y aportaciones para la Seguridad
Social
$0.00
2.5
Accesorios de cuotas y aportaciones de Seguridad
Social
$0.00
3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS $0.00
3.1
CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS
PÚBLICAS
$0.00
3.1.1 Contribuciones por obras públicas $0.00
3.2
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO
COMPRENDIDAS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE, CAUSADAS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
4 DERECHOS $4,108,308.73
4.1
DERECHOS POR EL USO, GOCE,
APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
$12,012.28
4.1.1 Aprovechamiento de Bienes de dominio público $12,012.28
4.1.2 Uso de Suelo $0.00
4.2 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS $4,096,296.45
4.2.1 Licencias $390,665.48
4.2.2
Permiso de construcción, reconstrucción y
remodelación
$0.00
4.2.3
Otras Licencias, autorizaciones o servicios de
obras públicas
$0.00
3
4.2.4 Alineamientos $0.00
4.2.5 Aseo Público $0.00
4.2.6 Agua y alcantarillado $3,171,233.52
4.2.7 Rastros $178,300.68
4.2.8 Registro Civil $229,220.03
4.2.9 Certificaciones $107,952.77
4.2.10 Servicios de Catastro $5,079.94
4.2.11 Derechos por revisión de avalúos $13,843.98
4.2.12 Estacionamientos $0.00
4.2.13 Sanidad animal $0.00
4.3 OTROS DERECHOS $0.00
4.3.1 Derechos diversos $0.00
4.4 ACCESORIOS DE DERECHOS $0.00
4.4.1 Accesorios $0.00
4.5
DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY
DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN
EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
5 PRODUCTOS $135,596.36
5.1 PRODUCTOS $135,596.36
5.1.1 Financiamiento por Convenios $0.00
5.1.2 Intereses y rendimientos bancarios $0.00
5.1.3 Productos Diversos $135,596.36
5.1.4 Servicios Proporcionados $0.00
5.1.5
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de
bienes de dominio privado
$0.00
5.2
PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY
DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN
EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
6 APROVECHAMIENTOS $103,805.77
6.1 APROVECHAMIENTOS $103,805.77
6.1.1 Multas $103,805.77
6.1.2 Indemnizaciones $0.00
6.1.3 Reintegros $0.00
6.1.4 Recargos $0.00
6.1.5 Gastos de ejecución $0.00
6.1.6 Diversos $0.00
6.2 APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES $0.00
4
6.3 ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS $0.00
6.4
APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN
LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS
EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
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INGRESOS POR VENTA DE BIENES,
PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y OTROS
INGRESOS
$0.00
7.1
Ingresos por venta de bienes y prestación de
servicios de Instituciones Públicas de Seguridad
social
$0.00
7.2
Ingresos por venta de bienes y prestación de
servicios de Empresas Productivas del Estado
$0.00
7.3
Ingresos por venta de bienes y prestación de
servicios de Entidades Paraestatales y
Fideicomisos no Empresariales y no Financieros
$0.00
7.4
Ingresos por venta de bienes y prestación de
servicios de Entidades Paraestatales
Empresariales no Financieras con Participación
Estatal Mayoritaria
$0.00
7.5
Ingresos por venta de bienes y prestación de
servicios de Entidades Paraestatales
Empresariales Financieras Monetarias con
Participación Estatal Mayoritaria
$0.00
7.6
Ingresos por venta de bienes y prestación de
servicios de Entidades Paraestatales
Empresariales Financieras no Monetarias con
Participación Estatal Mayoritaria
$0.00
7.7
Ingresos por venta de bienes y prestación de
servicios de Fideicomisos Financieros Públicos con
Participación Estatal Mayoritaria
$0.00
7.8
Ingresos por ventas de bienes y prestación de
servicios de los Poderes Legislativo y Judicial, y de
los Órganos Autónomos
$0.00
7.9 OTROS INGRESOS $0.00
8
PARTICIPACIONES, APORTACIONES,
CONVENIOS, INCENTIVOS DERIVADOS DE LA
COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS
DISTINTOS DE APORTACIONES
$99,545,284.52
8.1 PARTICIPACIONES $76,793,220.67
8.1.1 Estatales $112,957.40
8.1.2 Federales $76,680,263.28
8.2 Aportaciones $21,000,900.28
8.2.1
Fondo de aportaciones para la Infraestructura
social
$11,475,299.15
8.2.2 Fondo de aportaciones fortalecimiento municipal $9,525,601.11
5
8.3 CONVENIOS $0.00
8.3.1 FORTASEG $0.00
8.3.2 HABITAT $0.00
8.4
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA
COLABORACIÓN FISCAL
$1,751,163.56
8.5 FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES $0.00
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Transferencias, Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones
$0.00
9.1 TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES $0.00
9.2 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES $0.00
9.2.1 Subsidios $0.00
9.3 PENSIONES Y JUBILACIONES $0.00
9.4
Transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo
para la Estabilización y el Desarrollo
$0.00
0 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS $0.00
1 ENDEUDAMIENTO INTERNO $0.00
2 ENDEUDAMIENTO EXTERNO $0.00
3 FINANCIAMIENTO INTERNO $0.00
Artículo 2º.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales, industriales y
de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre posesión y explotación de
carros fúnebres, que son objeto del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, subscrito por la Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en
suspenso, en tanto subsista la vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la Declaratoria
de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder Legislativo del Congreso del
Estado, los derechos citados en el artículo 132 de la Ley de Hacienda Municipal en
sus fracciones I, II, III y IX. De igual forma aquellos que como aportaciones, donativos
u otro cualquiera que sea su denominación condicionen el ejercicio de actividades
comerciales, industriales y prestación de servicios; con las excepciones y salvedades
que se precisan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; y en su
caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el
procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de
inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los párrafos
anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades.
Artículo 3°. - El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, cualquiera que sea
su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la autoridad
competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que, conforme a la
presente ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo efectuar los
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contribuyentes sus pagos en efectivo, mediante la expedición del recibo oficial
correspondiente.
El funcionario encargado de la Hacienda Municipal caucionará el manejo de fondos,
en cualquiera de las formas previstas por el artículo 47 de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco. La caución a cubrir a favor del Ayuntamiento será el
importe resultante de multiplicar el promedio mensual del Presupuesto de Egresos
aprobado por el propio Ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la
presente Ley por el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de $85,000.00.
El Ayuntamiento en los términos del artículo 38, fracción VII de la Ley del Gobierno y
la Administración Pública Municipal podrá establecer la obligación de otros servidores
públicos municipales de caucionar el manejo de fondos estableciendo para tal efecto
el monto correspondiente.
Artículo 4º.-Para los efectos de esta ley, las responsabilidades administrativas que la
ley determine como graves, así como las que finquen a los responsables el pago de
las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios
que afecten a la hacienda pública municipal o al patrimonio de los entes públicos
municipales, que determine el Tribunal de Justicia Administrativa, se constituirán
como créditos fiscales; en consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación
de hacerlos efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 5°.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y tarifas, que
en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas, a excepción de lo
que establece el artículo 37, fracción I, de la Ley del Gobierno y la Administración
Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien incumpla esta obligación, incurrirá en
responsabilidad y se hará acreedor a las sanciones que precisa la ley de la materia.
Artículo 6°.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas, ya sea
de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes disposiciones,
sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se cobre el
ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la Hacienda
Municipal, el cual en ningún caso, será mayor a la capacidad de localidades del lugar
en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar donde se
presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la opinión del área
correspondiente a obras públicas municipales.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes, entre otras
acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad privada o, en su defecto,
a través de los servicios públicos municipales respectivos, en cuyo caso pagarán el
sueldo y los accesorios que deriven de la contratación de los policías municipal.
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IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo con fines
de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el permiso respectivo
de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en forma
eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en materia de Padrón y
Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la realización del
espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir sus actividades.
b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de
explotación, a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más tardar el
último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar.
c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción de la
Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas en la Ley de Hacienda
Municipal, que no será inferior a los ingresos estimados para un día de actividades, ni
superior al que pudiera corresponder estimativamente a tres días. Cuando no se
cumpla con esta obligación, la Hacienda Municipal podrá suspender el espectáculo,
hasta en tanto no se garantice el pago, para lo cual, el interventor designado
solicitará el auxilio de la fuerza pública. En caso de no realizarse el evento,
espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará la sanción correspondiente.
VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos exprofeso o
destinados para presentar espectáculos públicos en forma permanente o eventual,
deberán obtener su certificado de operatividad expedido por la unidad municipal de
protección civil, misma que acompañará a su solicitud copia fotostática para su
cotejo, así como su bitácora de mantenimiento, debidamente firmada por personal
calificado. Este requisito, además, deberá ser cubierto por las personas físicas o
jurídicas que tengan juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de cualquier
naturaleza, cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las personas.
Artículo 7°.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean
reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal para la
prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del Ayuntamiento.
Artículo 8°.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o consumo de
bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios permanentes, cuando éstos
sean autorizados y previos a la obtención de los mismos, el contribuyente cubrirá los
derechos correspondientes conforme a las siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se pagará por
la misma el 100%
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará
por la misma el 70%
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará
por la misma el 35%
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Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento de
industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de servicios, sean
o no profesionales;
b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el Ayuntamiento; y
c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que realiza la
autoridad municipal.
d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean
económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según la
clasificación de los padrones del Ayuntamiento.
Artículo 9°.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de giros,
se actuará conforme a las siguientes bases:
I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán derechos del
50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal;
II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente y, cuando
no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al tiempo utilizado, en
los términos de esta ley;
III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de licencias
similares;
IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir derechos por el
100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá cubrir los derechos
correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará simultáneamente.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberán enterarse
a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días, transcurrido este plazo
y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites realizados;
V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios que
sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos, no causarán
los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de este artículo, siendo
necesario únicamente el pago de los productos correspondientes y la autorización
municipal.
VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad
municipal, no se causará este derecho.
Artículo 10.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de
comercio, que operen en el Municipio, se regirán en cada caso por las disposiciones
contenidas en el reglamento correspondiente; así como tratándose de los giros
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previstos en la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el
Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y al reglamento respectivo.
Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, se considera:
I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio permanente
para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales, industriales o
prestación de servicios;
II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en que se divide
el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su estructura original para el
desarrollo de actividades comerciales, industriales o prestación de servicios; y
III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que se
desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios y que no
queden comprendidos en las definiciones anteriores.
Artículo 12.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025, inicien o
amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios, conforme
a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes de empleo directas
y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles destinados a la construcción de
las unidades industriales o establecimientos comerciales con fines productivos según
el proyecto de construcción aprobado por el área de obras públicas municipales del
Ayuntamiento, solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de incentivos, la
cual se recibirá, estudiará y valorará, notificando al inversionista la resolución
correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se aplicarán para este ejercicio
fiscal a partir de la fecha que la autoridad municipal notifique al inversionista la
aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos fiscales.
I. Reducción temporal de impuestos:
a) Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que se
encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto
correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las actividades
aprobadas en el proyecto.
c) Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos; tratándose
de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del inmueble en que se
encuentre la empresa.
II. Reducción temporal de derechos:
a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Reducción de estos
derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados dentro de la zona de
reserva urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de uso no habitacional en
los que se instale el establecimiento industrial, comercial o de prestación de servicios,
en la superficie que determine el proyecto aprobado.
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b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de licencia de
construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a la industria,
comercio y prestación de servicios o uso turístico.
Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se aplicarán
según la siguiente tabla:
PORCENTAJES DE REDUCCIÓN
Condicionantes
del Incentivo
Impuestos Derechos
Creación de
Nuevos Empleos
Predial
Impuestos
Transmisiones
Patrimoniales
Impuestos
Negocios
Jurídicos
Impuestos
Aprovechamiento
de la
Infraestructura
Derechos
Licencias de
Construcción
Derechos
100 en adelante 50% 50% 50% 50% 25%
75 a 99 37.50% 37.50% 37.50% 37.50% 18.75%
50 a 74 25% 25% 25% 25% 12.50%
15 a 49 15% 15% 15% 15% 10%
2 a 14 10% 10% 10% 10% 10%
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas física o
jurídica, que habiendo cumplido con los requisitos de creación de nuevas fuentes de
empleo, constituyan un derecho real de superficie o adquieran en arrendamiento el
inmueble, cuando menos por el término de diez años.
Artículo 13.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que
antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o una
nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta estuviere ya constituida antes
del año 2025, por el solo hecho de que cambie su nombre, denominación o razón
social, y en el caso de los establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor
de esta ley, ya se encontraban operando y sean adquiridos por un tercero que solicite
en su beneficio la aplicación de esta disposición, o en tratándose de las personas
jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas jurídicas ya
constituidas.
Artículo 14.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o jurídicas
que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no hubiesen cumplido con
los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de empleos directas
correspondientes al esquema de incentivos fiscales que promovieron, que es
irregular la constitución del derecho de superficie o el arrendamiento de inmuebles,
deberán enterar al Ayuntamiento, por medio de la Hacienda Municipal las cantidades
que conforme a la ley de ingresos del Municipio debieron haber pagado por los
conceptos de impuestos y derechos causados originalmente, además de los
accesorios que procedan conforme a la ley.
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Artículo 15.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales, cuyo
importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean múltiplos de
cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo de cinco centavos,
más próximo a dicho importe.
En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará a lo
dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las disposiciones legales federales
y estatales en materia fiscal. De manera supletoria se estará a lo que señala el
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el Código Civil del Estado de
Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el Código de Comercio, cuando su
aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del Derecho Fiscal y la
Jurisprudencia.
Artículo 16.- El Municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones de
mejora, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las fracciones
de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación de pago.
Artículo 17.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las bases,
tasas, cuotas y tarifas a que se refiere este capítulo:
Tasa bimestral al millar
I. Predios en general que han venido tributando con tasas diferentes a las contenidas
en este artículo, sobre la base fiscal registrada, el: $14.75
Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulte aplicable esta tasa, en
tanto no se hubiesen practicado la valuación de sus predios en los términos de la Ley
de Catastro Municipal del Estado y la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco, podrán determinar y declarar el valor o solicitar a la Hacienda Municipal la
valuación de sus predios, a fin de que estén en posibilidad de cubrirlo bajo el
régimen, que una vez determinado el nuevo valor fiscal, les corresponda de acuerdo
con las tasas que establecen las fracciones siguientes:
A la cantidad resultante de la aplicación de la tasa anterior sobre la base fiscal
registrada, se le adicionará una cuota fija de $30.68 bimestrales y el resultado será el
impuesto a pagar.
II. Predios rústicos:
a) Para predios valuados en los términos de la Ley de Catastro del Estado de Jalisco
o cuyo valor se haya determinado en cualquier operación traslativa de dominio, con
valores anteriores al año 2000, sobre el valor determinado, el: $2.20
b) Si se trata de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro del Estado
de Jalisco, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en producción,
previa constancia de la dependencia que la Hacienda Municipal designe, y cuyo valor
se determinó conforme al párrafo anterior, el: $1.17
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c) Para efectos de la determinación del impuesto en las construcciones localizadas
en predios rústicos, se les aplicará la tasa consignada en el inciso b).
A los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulten aplicables las tasas de
los incisos a), b) y c), en tanto no se hubiese practicado la valuación de sus predios
en los términos de la Ley de Catastro Municipal y la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el valor o solicitar a la Hacienda
Municipal la valuación de sus predios, a fin de que estén en posibilidad de cubrirlo
bajo el régimen que, una vez determinado el nuevo valor fiscal les corresponda, de
acuerdo con las tasas que establecen los incisos siguientes:
d) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco (del terreno y las construcciones en su caso), sobre
el valor fiscal determinado, el:
Cuota Fija $19.93 Tasa 0.28
Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro Municipal,
dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en producción previa
constancia de la dependencia que la Hacienda Municipal designe y cuyo valor se
determine conforme al párrafo anterior, tendrán una reducción del 50% en el pago del
impuesto.
A las cantidades que resulten de aplicar las tasas contenidas en los incisos a), b), y
c), se les adicionará una cuota fija de $19.82 bimestrales y el resultado será el
impuesto a pagar. Para el caso del inciso d), la cuota fija será de $19.92 bimestral
III. Predios urbanos:
a) Predios edificados que hayan sido valuados catastralmente o cuyo valor se obtuvo
por cualquier operación traslativa de dominio, hasta antes de 1979, sobre el valor
determinado, el: $1.89
b) Predios edificados cuyo valor se determine a partir de 1979 y antes del año de
1992, en los términos de la Ley de Catastro del Estado de Jalisco o por cualesquiera
operación traslativa de dominio, sobre el valor determinado, el: $1.17
c) Predios no edificados, que hayan sido valuados catastralmente o se valúen en los
términos de la Ley de Catastro del Estado de Jalisco, o cuyo valor se obtuvo u
obtenga por cualquier operación traslativa de dominio, hasta antes de 1992, sobre el
valor determinado, el: $1.89
d) Predios no edificados cuyo valor se determine a partir de 1992 y antes del año
2000, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal o por cualesquiera operación
traslativa de dominio, sobre el valor determinado, él: $0.38
e) Predios edificados cuyo valor se determine en base a las tablas de valores de
terreno y construcción, publicadas en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco a partir
del mes de enero de 1992 y antes del 2000, sobre el valor determinado, él: $0.25
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A las cantidades que resulten de aplicar las tasas contenidas en los incisos a), b), c),
d) y e) se les adicionará una cuota fija de $32.43 bimestrales y el resultado será el
impuesto a pagar.
Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulten aplicables las tasas de
los incisos a), b), c), d) y e), en tanto no se hubiese practicado la valuación de sus
predios en los términos de la Ley de Catastro Municipal y la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el valor o solicitar a la
Hacienda Municipal la valuación de sus predios, a fin de que estén en posibilidad de
cubrirlo bajo el régimen que, una vez determinado el nuevo valor fiscal, les
corresponda de acuerdo con las tasas que establecen los incisos siguientes:
f) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, él: $0.25
g) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el: $0.43
A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas señaladas en los
incisos f) y g) de esta fracción, se les adicionará una cuota fija de $28.17 bimestrales
y el resultado será el impuesto a pagar.
Artículo 18.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las fracciones
siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los incisos d), de la fracción II;
f) y g), de la fracción III, del artículo 17, de esta ley se les otorgarán con efectos a
partir del bimestre en que sean entregados los documentos completos que acrediten
el derecho a los siguientes beneficios:
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social constituidas y
autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así como las sociedades o
asociaciones civiles que tengan como actividades las que se señalan en los
siguientes incisos, se les otorgará una reducción del 50% en el pago del impuesto
predial, sobre los primeros $518,847.53 de valor fiscal, respecto de los predios que
sean propietarios:
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas
de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de
subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado
de abandono o desamparo e inválidos de escasos recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de servicios
funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a menores, ancianos e
inválidos;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas;
e) La rehabilitación de fármaco dependiente de escasos recursos;
14
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza
gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los
términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda Municipal la
aplicación de la reducción establecida, acompañando a su solicitud dictamen
practicado por el departamento jurídico municipal o la Secretaría del Sistema de
Asistencia Social del Estado de Jalisco.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará una
reducción del 50% del impuesto que les resulte.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán a la
Hacienda Municipal la aplicación de la reducción a la que tengan derecho,
adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes
inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los mantengan en estado
de conservación aceptable a juicio del Ayuntamiento, cubrirán el impuesto predial,
con la aplicación de una reducción del 60%
Artículo 19.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los siguientes
beneficios:
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025, se les
concederá una reducción del: 15% del impuesto a pagar sobre los primeros $
1,500,000.00 del valor fiscal, respecto de la casa que habitan y de la que
comprueben ser propietarios. Podrán efectuar el pago bimestralmente o en una sola
exhibición, lo correspondiente al año 2025.
b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año 2025, se
les concederá una reducción del: 5% respecto de la casa que habitan y de la que
comprueben ser propietarios.
Podrán efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición, lo correspondiente
al año 2025 A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso
anterior no causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo.
Artículo 20.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de pensionados,
jubilados, personas con discapacidad, viudos, viudas o que tengan 60 años o más,
serán beneficiados con una reducción del 50% del impuesto a pagar sobre los
primeros $476,280.00 del valor fiscal, respecto de la casa que habitan y de la que
comprueben ser propietarios. Podrán efectuar el pago bimestralmente o en una sola
exhibición, lo correspondiente al año 2025.
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identifi4cación y acta de
nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple del acta
de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
15
A los contribuyentes personas con discapacidad, se les otorgará el beneficio siempre
y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo dispuesto por el
artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la Hacienda Municipal a
través de la dependencia que esta designe, practicará examen médico para
determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la
presentación de un certificado que lo acredite expedido por una institución médica
oficial del país.
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
establecidas en este capítulo, salvo los casos mencionados en el primer párrafo del
presente artículo.
En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a más de
un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 21.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se actualice
su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se modifiquen sus valores
por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V, VII y IX, del artículo 66, de la
Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, el impuesto a pagar será el que
resulte de la aplicación de las tasas y cuotas fijas a que se refiere la presente
sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente ejercicio
fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos del artículo 19 de
esta ley, la liberación en el incremento del pago del impuesto predial surtirá efectos
hasta el siguiente ejercicio fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES
Artículo 22.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo previsto en el
capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco,
aplicando la siguiente:
LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA
TASA
MARGINAL
SOBRE
EXCEDENTE
LÍMITE
INFERIOR
$0.01 $200,000.00 $0.00 2.00%
$200,000.01 $500,000.00 $4,000.00 2.05%
$500,000.01 $1,000,000.00 $10,150.00 2.10%
$1,000,000.01 $1,500,000.00 $20,650.00 2.15%
$1,500,000.01 $2,000,000.00 $31,400.00 2.20%
$2,000,000.01 $2,500,000.00 $42,400.00 2.30%
16
$2,500,000.01 $3,000,000.00 $53,900.00 2.40%
$3,000,000.01 En adelante $65,900.00 2.50%
I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas,
destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los $250,000.00, previa
comprobación de que los contribuyentes no son propietarios de otros bienes
inmuebles en este Municipio y que se trate de la primera enajenación, el impuesto
sobre transmisiones patrimoniales se causará y pagará conforme a la siguiente:
LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE EXCEDENTE
LÍMITE INFERIOR
$0.01 $90,000.00 $0.00 0.20%
$90,000.01 $125,000.00 $180.00 1.63%
$125,000.01 $250,000.00 $750.50 3.00%
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de los
derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá entre
todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la proporción que a
cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total gravable.
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a
regularización, mediante convenio con la dirección general de obras públicas, se les
aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre transmisiones
patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de los lotes hasta 100
metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser propietarios de otro bien
inmueble.
III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la
Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra o por el Programa de
Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE) y/o Fondo de Apoyo para Núcleos
Agrarios sin Regularizar (FANAR), los contribuyentes pagarán únicamente por
concepto de impuesto las cuotas fijas que se mencionan a continuación:
Metros cuadrados Cuota fija
0 a 300 $52.75
301 a 450 $79.76
451 a 600 $127.62
17
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie sea
superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto que les
corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del presente
artículo.
SECCIÓN TERCERA
DEL IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS
Artículo 23.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o contratos,
cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles, y de
conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda
Municipal, aplicando la tasa del 1%.
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la fracción
VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN ÚNICA
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 24.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las siguientes
tarifas:
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por la venta de
boletos de entrada, él: 4%
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol,
básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso percibido por
boletos de entrada, el:
6%
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el: 3%
IV. Peleas de gallos y palenques, el: 10%
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería, el: 10%
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la Federación,
el Estado y los municipios por la explotación de espectáculos públicos que
directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de éste impuesto los ingresos
que se perciban por el boleto de entrada en los eventos de exposición para el
fomento de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca,
así como los ingresos que se obtengan por la celebración de eventos cuyos fondos
se canalicen exclusivamente a instituciones asistenciales o de beneficencia.
18
CAPÍTULO TERCERO
OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN ÚNICA
DE LOS IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 25.- El Municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos o que
se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año 2025, en la
cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y conforme al
procedimiento que se señale para su recaudación.
CAPÍTULO IV
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 26.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de pago
de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los que se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
Artículo 27.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan de la
naturaleza de éstos.
Artículo 28- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que
establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los impuestos, siempre que no
esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la
presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10% al 30%
Artículo 29.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, será
del 1% mensual.
Artículo 30.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa de
interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que
determine el Banco de México.
Artículo 31.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
19
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los
plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor
a una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización de la zona
geográfica a que corresponda el Municipio.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea
menor a una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización de la zona
geográfica a que corresponda el Municipio.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario,
que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al
Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá
de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en
el área geográfica que corresponda al Municipio, por requerimientos no satisfechos
dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago
extemporáneo de prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por
diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que
impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades
estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del
convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de diversas
contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código
Fiscal del Estado.
Artículo 32.- Las sanciones de orden administrativo, que en uso de sus facultades,
imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal, conforme a la siguiente:
TARIFA
20
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará
conforme a las disposiciones de la Ley del Registro Civil del
Estado de Jalisco.
II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos
Municipales, las que a continuación se indican, señalándose las
sanciones correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios,
de:
233.51 a 407.27
2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan
o almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos
o explosivos, de:
630.8 a 1492.61
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de: 354.06 a 1605.5
c) Por no cubrir los impuestos o derechos, en la forma, fecha y
términos que establezcan las disposiciones fiscales, sobre el
crédito omitido, del:
10% al 30%
d) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará
con el importe, de:
705.16 a 1868.49
e) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: 22.55 a 88.48
f) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la
Hacienda Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de:
36.17 a 99.57
g) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia,
supervisión para obras y servicios de bienestar social, sobre el
monto de los pagos omitidos, del:
10% a 30%
h) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el
permiso correspondiente, por cada hora o fracción, de:
26.3 a 75.31
i) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la
autoridad municipal, de:
491.05 a 902.17
j) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: 214.68 a 488.19
k) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades
no manifestadas o sin autorización), de:
259.9 a 488.19
l) Por impedir que personal autorizado de la administración
municipal realice labores de inspección y vigilancia, así como de
supervisión fiscal, de:
272.88 a 488.19
m) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se
aplicará, la indemnización que marca la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, en sus artículos relativos.
n) Cuando las infracciones señaladas en los incisos anteriores se
cometan en los establecimientos definidos en la Ley para regular
la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de
Jalisco, se impondrá multa, de:
10191.27 a
18689.22
21
ñ) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento
o actividad, fuera del término legalmente establecido para el
efecto, de:
48.85 a 90.03
o) La falta de pago de los productos señalados en el artículo 58,
fracción IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con
el Reglamento respectivo y con las cantidades que señale el
Ayuntamiento, previo acuerdo de Ayuntamiento;
III. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los
derechos respectivos, por cabeza:
516.04 a 0
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del
decomiso correspondiente una multa, de:
346.19 a 1811.97
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos
correspondientes, por cabeza, de:
84.72 a 182.67
d) Por falta de resello, por cabeza, de: 201.5 a 0
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de: 180.77 a 730.79
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la
carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y
propiedad del ganado que se sacrifique, de:
35.74 a 527.24
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y
expendios de carne, de:
80.94 a 263.69
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el
resguardo del rastro y no se corrijan, después de haberlos
conminado a hacerlo, serán clausurados.
48.93 a 898.45
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de:
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del
Municipio y no tengan concesión del Ayuntamiento, por cada día
que se haga el acarreo, de:
54.55 a 95.67
IV. Violaciones a la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, y en
materia de construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de: 54.55 a 95.67
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio,
oficinas y factorías en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de:
54.55 a 95.67
c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas
urbanizadas, de:
54.55 a 95.67
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro
para el libre tránsito de personas y vehículos, de:
48.84 a 123.12
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o
utensilios de trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado:
18.81 a 0
22
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar
cualquiera de las actividades señaladas en los artículos 28 al 33
de esta ley, se sancionará a los infractores con el importe de uno
a tres tantos de las obligaciones eludidas;
474.34 a 803.99
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones
de seguridad, de:
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los
planos autorizados, de:
111.09 a 201.5
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 300 de la Ley
de Desarrollo Urbano, multa de una a ciento setenta veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el área
geográfica a que corresponda el Municipio;
j) Por dejar que se acumule basura en las banquetas o en el
arroyo de la calle:
67.76 a 133.69
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de: 50.82 a 95.56
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de
limitaciones de dominio, se sancionará con multa por el doble del
valor del terreno invadido y la demolición de las propias
construcciones;
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin
perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos,
de:
82.8 a 25298.33
V. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su
reglamento:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de
Policía y Buen Gobierno, serán aplicadas por los jueces
municipales de la zona correspondiente, o en su caso,
calificadores y recaudadores adscritos al área competente; a falta
de éstos, las sanciones se determinarán por el presidente
municipal con multa, de uno a cincuenta veces la Unidad de
Medida y Actualización vigentes en el Municipio o arresto hasta
por 36 horas.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley
de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el
Ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio
respectivo que suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del
Estado.
c)
23
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de
espectáculos y por concepto de variación de horarios y
presentación de artistas:
1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre
el monto de su sueldo, del:
10% al 30%
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de
espectáculos, de:
88.75 a 721.34
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el
giro en forma temporal o definitiva.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de: 82.17 a 667.92
4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos
del valor de los boletos correspondientes al mismo.
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos,
de:
84.72 a 721.34
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de: 84.72 a 721.34
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como
cantinas, cabarets, billares, cines con funciones para adultos, por
persona, de:
84.72 a 1133.88
g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las
22:00 horas, en zonas habitacionales, de:
h) Por permitir que transiten animales en la vía pública y caminos
que no porten su correspondiente placa o comprobante de
vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: 14.46 a 47.02
2. Ganado menor, por cabeza, de: 14.46 a 28.22
3. Caninos, por cada uno, de: 14.46 a 86.61
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se
estacionen permanentemente o por talleres que se instalen en las
mismas, según la importancia de la zona urbana de que se trate,
diariamente, por metro cuadrado, de
14.32 a 90.22
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa
justificada, se cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la
garantía establecida en el inciso c), de la fracción V, del artículo 6°
de esta ley.
10% al 30%
VI. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: 286.26 a 974.34
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de: 20.65 a 90.54
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente:
1.- Al ser detectados, de: 84.72 a 904.1
24
2.- Por reincidencia, de: 175.12 a 1589.7
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor,
hortalizas o en albercas sin autorización, de:
137.43 a 640.4
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública,
propiedades privadas, drenajes o sistemas de desagüe:
1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y
follajes, de:
224.09 a 2009.77
2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o
peligro para la salud, de:
440.71 a 4021.45
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas,
corrosivas, contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en
conjunto mezcladas o que tengan reacción al contacto con
líquidos o cambios de temperatura, de:
2211.23 a 6033.11
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un
bimestre en el uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del
agua al mínimo permitido por la Legislación Sanitaria, para el caso
de los usuarios del servicio no doméstico con adeudos de dos
meses o más, se podrá realizar la suspensión total del servicio y la
cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario los
gastos que originen las reducciones, cancelaciones o
suspensiones y posterior regularización en forma anticipada de
acuerdo a los siguientes valores y en proporción al trabajo
efectuado:
Por reducción: 615.76 a 0
Por regularización: 418.12 a 0
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del
usuario, la autoridad competente volverá a efectuar las
reducciones o regularizaciones correspondientes. En cada
ocasión deberá cubrir el importe de reducción o regularización,
además de una sanción de cinco a sesenta veces la Unidad de
Medida y Actualización vigente en el área geográfica del
Municipio, según la gravedad del daño o el número de
reincidencias.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o
pongan en peligro la disponibilidad del agua potable, para su
abastecimiento, dañen el agua del subsuelo con sus desechos,
perjudiquen el alcantarillado o se conecten sin autorización a las
redes de los servicios y que motiven inspección de carácter
técnico por personal de la dependencia que preste el servicio, se
impondrá una sanción de cinco a veinte veces la Unidad de
Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos realizados y
la gravedad de los daños causados.
25
La anterior sanción será independiente del pago de agua
consumida en su caso, según la estimación técnica que al efecto
se realice, pudiendo la autoridad clausurar las instalaciones,
quedando a criterio de la misma la facultad de autorizar el servicio
de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por
el usuario que implique modificaciones al padrón, se impondrá
una sanción equivalente de entre uno a cinco veces la Unidad de
Medida y Actualización vigente en el Municipio, según la gravedad
del caso, debiendo además pagar las diferencias que resulten así
como los recargos de los últimos cinco años, en su caso.
VII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección
Civil del Estado y sus Reglamentos, el Municipio percibirá los
ingresos por concepto de las multas derivadas de las sanciones
que se impongan en los términos de la propia Ley y sus
Reglamentos.
VIII. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de
Estacionamientos:
a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para
estacionó metros:
67.76 a 201.5
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por
estacionómetro.
45.15 a 178.84
c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto
por estacionómetros:
45.17 a 201.5
d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como
exclusivo:
95.56 a 244.84
e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de
estacionómetro, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal
correspondiente, cuando se sorprenda en flagrancia al infractor:
45.17 a 178.9
f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía
pública, sin la autorización de la autoridad municipal
correspondiente:
8.03 a 156.28
g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por
estacionómetro con material de obra de construcción, botes,
objetos, enseres y puestos ambulantes:
117.58 a 213.57
Artículo 33.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de
Hacienda Municipal en vigor, se les sancionará con una multa, de:
612.89 a 2877.05
26
Artículo 34.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta
Ley, demás Leyes y Ordenamientos Municipales, que no se
encuentren previstas en los artículos anteriores, serán
sancionadas, según la gravedad de la infracción, con una multa,
de:
89.8 a 1098.07
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
Artículo 35.- El Municipio percibirá las contribuciones de mejoras establecidas o que
se establezcan sobre el incremento del valor y de mejoría específica de la propiedad
raíz, por la realización de obras o servicios públicos, en los términos de las leyes
urbanísticas aplicables, según decreto que al respecto expida el Congreso del
Estado.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO I
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACION DE
BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO DEL PISO
Artículo 36.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma permanente,
pagarán mensualmente, los derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:
a) En cordón: 11.72
b) En batería: 19.96
ll. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado:
1.- En el primer cuadro, de:
17.76 a
133.43
2.-Fuera del primer cuadro, de:
15.78 a
117.82
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las
servidumbres, tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por
metro cuadrado, de:
11.81 a
17.26
27
Artículo 37.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma permanente,
pagarán mensualmente, los productos correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por
metro cuadrado:
7.14 a
19.2
II. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro
cuadrado o lineal, según el caso, de:
34.62 a
80.85
Artículo 38.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente, pagarán
diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de:
21.76 a
77.71
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de:
13.28 a
37.81
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de:
13.28 a
37.81
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de:
8.84 a
28.85
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de:
6.34 a
9.52
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la
vía pública, por metro cuadrado: 5.5
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro
cuadrado: 2.17
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: 17.76
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS ESTACIONAMIENTOS
Artículo 39.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de
estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los
derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a la tarifa que acuerde
el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
SECCIÓN TERCERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE OTROS BIENES
DE DOMINIO PÚBLICO
28
Artículo 40.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio público pagarán
a éste los derechos respectivos, de conformidad con las siguientes:
TARIFA
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio
público, por metro cuadrado, mensualmente, de:
51.37 a 185.05
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio
público, por metro cuadrado mensualmente, de:
55.47 a 194.3
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro
cuadrado, mensualmente, de:
94.73 a 291.49
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos,
por metro cuadrado, mensualmente, de:
23.08 a 97.17
V. Arrendamiento de inmuebles para anuncios eventuales, por
metro cuadrado, diariamente:
23.08 a 97.17
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$2.24
Artículo 41.- El importe de las rentas o de los ingresos por las
concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del
Municipio de dominio público, no especificados en el artículo
anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo
del Ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de
Hacienda Municipal.
21.36 a 45.00
Artículo 42.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad
municipal, el Ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo
del Ayuntamiento, y fijar los productos correspondientes de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 40 de ésta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular
celebren los interesados.
Artículo 43.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será calculado
de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al importe del
arrendamiento.
Artículo 44.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
Municipio, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
29
I. Excusados y baños públicos, cada vez que se usen, excepto por
niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos:
$3.77
II. Uso de corrales para guardar animales que transiten en la vía
pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno:
$55.34
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades
deportivas municipales de dominio público.
Artículo 45.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles del
Municipio no especificado en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos,
previa aprobación por el Ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales
respectivos.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS CEMENTERIOS
Artículo 46.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o uso
temporal lotes en los cementerios municipales de dominio público para la construcción
de fosas, pagarán los derechos correspondientes de acuerdo a las siguientes:
TARIFA
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $100.08
b) En segunda clase: $88.95
c) En tercera clase: $32.92
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro
cuadrado:
a) En primera clase: $72.14
b) En segunda clase: $52.90
c) En tercera clase: $39.65
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en los
cementerios municipales de dominio público, que decidan traspasar el mismo, pagarán
los derechos equivalentes que, por uso temporal, correspondan como se señala en la
fracción II, de este artículo.
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal se pagará
anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase: $48.08
b) En segunda clase: $33.64
30
c) En tercera clase: $16.49
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas en los
cementerios municipales, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1 metro de
ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1metro de
ancho.
CAPÍTULO II
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
LICENCIAS Y PERMISOS DE GIROS
Artículo 47.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros
sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el
expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el
público en general, pagarán previamente los derechos, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y
video bares, de:
1764.13 a 2096.41
II. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros
recreativos, clubes, casinos, asociaciones civiles, deportivas, y
demás establecimientos similares, de:
1364.64 a 1653.38
III. Cantinas o bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías o
centros botaneros, de:
1364.64 a 2098.37
IV. Expendios de vinos generosos, exclusivamente, en envase
cerrado, de:
694.16 a 1150.98
V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que
se consuman alimentos preparados, como fondas, cafés,
cenadurías, taquerías, loncherías, coctelerías y giros de venta
de antojitos, de:
694.16 a 1150.98
VI. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones,
misceláneas y negocios similares, de:
1441.74 a 2104.32
31
VII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de: 1336.77 a 2104.32
VIII. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones,
misceláneas, abarrotes, mini súper y supermercados,
expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado y otros
giros similares, de:
83.01 a 350.03
IX. Agencias. Depósitos, distribuidores y expendios de
cerveza, por cada uno,
583.79 a 2354.25
X. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros
sociales o de convenciones que se utilizan para eventos
sociales, estadios, arenas de box y lucha libre, plazas de
toros, lienzos charros, teatros, carpas, cines, cinematógrafos,
eventos lugares donde se desarrollan exposiciones,
espectáculos deportivos, artísticos, culturales y ferias
estatales, regionales o municipales, por cada evento:
2238.78 a 5454.66
XI. Venta de bebidas alcohólicas en bailes o espectáculos por
cada evento, de:
1022.45 a 1457.83
XII. Venta de bebidas alcohólicas en billares. 2276.05 a 5549.12
XIII. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que
requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente:
a) Por la primera hora: 10%
b) Por la segunda hora: 12%
c) Por la tercera hora: 15%
SECCIÓN SEGUNDA
LICENCIAS Y PERMISOS PARA ANUNCIOS
Artículo 48.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos
productos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual, deberán
obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los derechos por la
autorización o refrendo correspondiente, conforme a la siguiente:
TARIFA
32
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes
muebles o inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de:
48.92 a 55.53
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a
muros, por metro cuadrado o fracción, de:
63.11 a 86.7
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado
o fracción, anualmente, de:
266.9 a 293.63
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia
de la caseta, por cada anuncio:
64.46 a 73.34
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes
muebles o inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción,
diariamente, de:
0.86 a 1.85
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a
muros, por metro cuadrado o fracción, diariamente, de:
1.77 a 1.85
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado
o fracción, diariamente, de:
1.42 a 7.05
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los propietarios de los
giros, así como las empresas de publicidad;
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada
uno, de:
0.74 a 3.51
e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y
otros similares, por cada promoción, de:
21.09 a 93.4
SECCIÓN TERCERA
LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN O
DEMOLICIÓN DE OBRAS
Artículo 49.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la
construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán obtener,
previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la siguiente:
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de construcción
de acuerdo con la clasificación siguiente:
TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
33
a) Unifamiliar: $1.07
b) Plurifamiliar horizontal: $1.30
c) Plurifamiliar vertical: $1.50
2.- Densidad media:
a) Unifamiliar: $1.98
b) Plurifamiliar horizontal: $2.17
c) Plurifamiliar vertical: $2.28
3.- Densidad baja:
a) Unifamiliar: $3.32
b) Plurifamiliar horizontal: $3.76
c) Plurifamiliar vertical: $3.94
4.- Densidad mínima:
a) Unifamiliar: $5.51
b) Plurifamiliar horizontal: $5.51
c) Plurifamiliar vertical: $5.51
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $3.76
b) Central: $3.76
c) Regional: $7.29
d) Servicios a la industria y comercio: $3.76
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $8.84
b) Hotelero densidad alta: $9.05
c) Hotelero densidad media: $11.09
d) Hotelero densidad baja: $11.09
e) Hotelero densidad mínima: $11.09
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $8.42
b) Media, riesgo medio: $7.29
c) Pesada, riesgo alto: $11.09
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $5.51
b) Regional: $5.51
c) Espacios verdes: $5.51
d) Especial: $5.51
e) Infraestructura: $5.51
II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de
capacidad:
$74.15
34
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro
cuadrado, de:
$5.51
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro
cuadrado:
a) Descubierto: $3.75
b) Cubierto: $7.05
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que
se determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el:
20%
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y demolición
de muros, por metro lineal:
a) Densidad alta: $5.51
b) Densidad media: $5.51
c) Densidad baja: $5.51
d) Densidad mínima: $7.29
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública,
por metro lineal:
$28.85
VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los
derechos determinados de acuerdo a la fracción I, de este
artículo, el:
30%
IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el importe de los
derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este artículo en los términos
previstos por el Ordenamiento de Construcción.
a) Reparación menor, el: 20%
b) Reparación mayor o adaptación, el: 50%
X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de
construcción, las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten
a los lineamientos señalados por la dirección de obras públicas y
desarrollo urbano por metro cuadrado, por día:
$2.17
XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la
dirección de obras públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico:
$3.52
XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos que se
determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el 15% adicional, y únicamente en
aquellos casos que a juicio de la dependencia municipal de obras públicas pueda
otorgarse.
35
XIII. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro
cuadrado o fracción, de:
2.17 a 16.46
SECCIÓN CUARTA
REGULARIZACIONES DE LOS REGISTROS DE OBRA
Artículo 50.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución General de la
República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo mediante la aplicación de
las disposiciones contenidas en la Ley de Desarrollo Urbano del Estado; hecho lo
anterior, se autorizarán las licencias de construcciones que al efecto se soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de ninguna
manera implicará la regularización de los mismos.
SECCIÓN QUINTA
ALINEAMIENTO, DESIGNACIÓN DE NÚMERO OFICIAL E INSPECCIÓN
Artículo 51.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 49 de esta Ley, pagarán
además, derechos por concepto de alineamiento, designación de número oficial e
inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en esquina o con varios frentes
en vías públicas establecidas o por establecerse cubrirán derechos por toda su longitud
y se pagará la siguiente:
TARIFA
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $5.72
2.- Densidad media: $10.64
3.- Densidad baja: $13.14
4.- Densidad mínima: $13.50
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $7.29
b) Central: $14.85
c) Regional: $18.63
d) Servicios a la industria y comercio: $7.29
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $23.76
b) Hotelero densidad alta: $25.07
c) Hotelero densidad media: $26.02
d) Hotelero densidad baja: $26.17
36
e) Hotelero densidad mínima: $29.55
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $18.87
b) Media, riesgo medio: $19.96
c) Pesada, riesgo alto: $20.64
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $14.75
b) Regional: $14.75
c) Espacios verdes: $14.75
d) Especial: $14.75
e) Infraestructura: $14.75
II. Designación de número oficial según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $8.85
2.- Densidad media: $16.65
3.- Densidad baja: $26.85
4.- Densidad mínima: $34.62
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercios y servicios:
a) Barrial: $14.85
b) Central: $34.62
c) Regional: $44.45
d) Servicios a la industria y comercio: $13.28
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $44.45
b) Hotelero densidad alta: $40.47
c) Hotelero densidad media: $51.15
d) Hotelero densidad baja: $55.55
e) Hotelero densidad mínima: $58.68
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $40.01
b) Media, riesgo medio: $44.45
c) Pesada, riesgo alto: $48.01
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $17.76
b) Regional: $17.76
c) Espacios verdes: $17.76
d) Especial: $17.76
e) Infraestructura: $17.76
37
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se
determine según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 28
de esta ley, aplicado a construcciones, de acuerdo con su
clasificación y tipo, para verificación de valores sobre inmuebles,
el:
10%
IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro
cuadrado, de:
8.85 a 29.55
Artículo 52.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del propietario que no
excedan de 25 veces la Unidad de Medida y Actualización generales elevados al año de
la zona económica correspondiente, se pagará el 2% sobre los derechos de licencias y
permisos correspondientes, incluyendo alineamiento y número oficial.
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesario la
presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es propietario
de un solo inmueble en este Municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dirección de obras públicas y desarrollo
urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la cantidad señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el artículo 147
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el artículo 49,
serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante pagará el 10 % del
costo de su licencia o permiso por cada bimestre de prorroga; no será necesario el pago
de éste cuando se haya dado aviso de suspensión de la obra.
SECCIÓN SEXTA
LICENCIAS DE URBANIZACION Y CAMBIO DE REGIMEN DE PROPIEDAD
Artículo 53.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el régimen de
propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos en lotes mediante la
realización de obras de urbanización deberán obtener la licencia correspondiente y
pagar los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto del plan parcial de urbanización, por hectárea: $1,286.52
b) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $1,236.26
38
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a urbanizar, por
metro cuadrado, según su categoría
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $13.11
2.- Densidad media: $1.51
3.- Densidad baja: $2.17
4.- Densidad mínima: $3.05
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $3.05
b) Central: $3.32
c) Regional: $3.52
d) Servicios a la industria y comercio: $3.05
2.-.Industria $2.17
3.- Equipamiento y otros: $2.17
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $6.83
2.- Densidad media: $16.34
3.- Densidad baja: $26.66
4.- Densidad mínima: $40.01
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $40.01
b) Central: $44.07
c) Regional: $50.04
d) Servicios a la industria y comercio: $36.66
2.- Industria: $26.24
3.- Equipamiento y otros: $24.44
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $49.31
2.- Densidad media: $83.82
3.- Densidad baja: $1,401.29
4.- Densidad mínima: $261.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
39
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $47.79
b) Central: $146.81
c) Regional: $146.81
d) Servicios a la industria y comercio: $246.91
2.- Industria: $140.12
3.- Equipamiento y otros: $278.05
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio, para cada
unidad o departamento:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $30.17
b) Plurifamiliar vertical: $26.67
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $92.00
b) Plurifamiliar vertical: $86.71
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $104.52
b) Plurifamiliar vertical: $93.42
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $203.24
b) Plurifamiliar vertical: $200.16
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $97.83
b) Central: $226.68
c) Regional: $449.16
d) Servicios a la industria y comercio: $100.10
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $238.01
b) Media, riesgo medio: $244.66
c) Pesada, riesgo alto: $246.88
3.- Equipamiento y otros: $246.88
VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada lote
resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $24.44
2.- Densidad media: $64.48
3.- Densidad baja: $117.82
40
4.- Densidad mínima: $164.60
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $166.81
b) Central: $166.81
c) Regional: $173.46
d) Servicios a la industria y comercio: $158.25
2.- Industria: $131.19
3.- Equipamiento y otros: $114.80
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al régimen de
condominio según el tipo de construcción, por cada unidad resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $80.07
b) Plurifamiliar vertical: $77.78
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $273.60
b) Plurifamiliar vertical: $271.38
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $331.46
b) Plurifamiliar vertical: $328.14
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $532.52
b) Plurifamiliar vertical: $654.03
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $238.01
b) Central: $854.25
c) Regional: $1,425.98
d) Servicios a la industria y comercio: $238.01
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $854.39
b) Media, riesgo medio: $858.71
c) Pesada, riesgo alto: $860.92
3.- Equipamiento y otros: $858.97
41
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento
de las normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo
de urbanización, y sobre el monto autorizado excepto las de
objetivo social, el:
1.50%
IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizarán de
conformidad con lo señalado en el capítulo V del título quinto de la Ley de Desarrollo
Urbano del Estado:
a) Por cada fracción resultante de un predio con superficie hasta
de 10,000 m2:
$526.53
b) Por cada fracción resultante de un predio con superficie mayor
de 10,000 m2:
$811.97
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán
hasta por 12 meses, y por cada bimestre adicional se pagará el
10% del permiso autorizado como refrendo del mismo. No será
necesario el pago cuando se haya dado aviso de suspensión de
obras, en cuyo caso se tomará en cuenta el tiempo no consumido.
10%
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o titulares de
derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el 1.5% sobre el monto de
las obras que deban realizar, además de pagar los derechos por designación de lotes
que señala esta ley, como si se tratara de urbanización particular.
1.50%
La Aportación que se convenga para servicios públicos municipales al regularizar los
sobrantes, será independiente de las cargas que deban cubrirse como urbanizaciones
de gestión privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia
municipal de obras públicas de carácter extraordinario, con
excepción de las urbanizaciones de objetivo social o de interés
social, de: 19.96 a 77.78
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una zona
urbanizada, que cuenten con su plan parcial de urbanización, con superficie no mayor a
diez mil metros cuadrados, conforme a lo dispuesto por los artículos 207, 210, fracción
III; y 249, de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, que aprovechen la infraestructura
básica existente, pagarán los derechos por cada metro cuadrado, de acuerdo con las
siguientes:
42
TARIFAS
1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros
cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $6.63
2.- Densidad media: $7.05
3.- Densidad baja: $8.65
4.- Densidad mínima: $16.65
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $17.76
b) Central: $18.63
c) Regional: $16.18
d) Servicios a la industria y comercio: $13.28
2.- Industria: $15.15
3.- Equipamiento y otros: $19.96
2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $10.21
2.- Densidad media: $28.85
3.- Densidad baja: $31.11
4.- Densidad mínima: $42.20
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $24.44
b) Central: $26.66
c) Regional: $28.85
d) Servicios a la industria y comercio: $24.44
2.- Industria: $17.76
3.- Equipamiento y otros: $17.76
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por aprovechamiento de
la infraestructura básica existente en el Municipio, han de ser cubiertas por los
particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los predios que anteriormente
hubiesen estado sujetos al régimen de propiedad comunal o ejidal que, siendo
escriturados por la Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra (CORETT)
ahora Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS)o por el Programa de
Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE) y/o Fondo de Apoyo para Núcleos
Agrarios sin Regularizar (FANAR), estén ya sujetos al régimen de propiedad privada,
serán reducidas en atención a la superficie del predio y a su uso establecido o
43
propuesto, previa presentación de su título de propiedad, dictamen de uso de suelo y
recibo de pago del impuesto predial según la siguiente tabla de reducciones
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al mismo
tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos derechos que se
establecen en el capítulo primero, de los incentivos fiscales a la actividad productiva
de esta ley, podrán optar por beneficiarse por la disposición que represente mayores
ventajas económicas.
XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos de
cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo: (La tabla se muestra en la
ley de ingresos posteriormente)
TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $131.19
b) Plurifamiliar vertical: $107.98
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $159.47
b) Plurifamiliar vertical: $146.81
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $224.64
b) Plurifamiliar vertical: $164.60
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $300.30
b) Plurifamiliar vertical: $180.15
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $211.28
b) Central: $220.21
c) Regional: $258.03
d) Servicios a la industria y comercio: $211.28
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $140.12
b) Media, riesgo medio: $280.28
c) Pesada, riesgo alto: $294.24
3.- Equipamiento y otros: $226.86
SECCION SÉPTIMA
SERVICIOS POR OBRA
44
Artículo 54.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios que a
continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán previamente los
derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de
obras públicas, por metro cuadrado:
$1.51
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la
instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios de
cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $9.95
2.- Asfalto: $24.44
3.- Adoquín: $42.20
4.- Concreto Hidráulico: $60.01
b) Por toma larga, (más de tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $13.28
2.- Asfalto: $33.33
3.- Adoquín: $66.72
4.- Concreto Hidráulico: $88.94
c) Otros usos por metro lineal:
1.- Empedrado o Terracería: $15.49
2.- Asfalto: $37.82
3.- Adoquín: $75.58
4.- Concreto Hidráulico: $102.29
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la
autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con cargo al
propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o de la persona
responsable de la obra.
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para construcciones de
infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos correspondientes conforme a
la siguiente:
1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50 centímetros
de ancho:
TARIFA
a) Tomas y descargas: $117.83
b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet,
etc.):
$11.09
45
c) Conducción eléctrica: $117.83
d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $162.37
2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet,
etc.):
$22.22
b) Conducción eléctrica: $15.49
3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio, un tanto del
valor comercial del terreno utilizado.
SECCIÓN OCTAVA
SERVICIOS DE SANIDAD
Artículo 55.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de sanidad
en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales: $367.50
b) En cementerios concesionados a particulares: $602.70
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras, de: $1,575.00
b) De restos áridos: $512.40
SECCIÓN NOVENA
DEL ASEO PÚBLICO CONTRATADO
Artículo 56.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los servicios que
en esta sección se enumeran, pagarán los derechos correspondientes conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no
peligrosos en vehículos del Ayuntamiento, en los términos de
lo dispuesto en los reglamentos municipales respectivos, por
cada metro cúbico:
$11.09
II. Por recolección y transporte para su incineración o
tratamiento térmico de residuos biológico infecciosos, previo
dictamen de la autoridad correspondiente en vehículos del
Ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de calibre mínimo
200, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-
ECOL/SSA1-2000:
91.13 a 128.97
46
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en
vehículos del Ayuntamiento, por cada recipiente rígido de polipropileno, que cumpla
con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-2000
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $55.55
b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $80.07
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $133.43
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $211.28
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas
y similares, en rebeldía una vez que se haya agotado el
proceso de notificación correspondiente de los usuarios
obligados a mantenerlos limpios, quienes deberán pagar el
costo del servicio dentro de los cinco días posteriores a su
notificación, por cada metro cúbico de basura o desecho, de:
$24.44
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en
forma exclusiva, por cada flete, de:
$229.09
VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos
municipales, por cada metro cúbico:
$33.33
VII. Por otros servicios similares no especificados en este
capítulo, de:
24.44 a 264.68
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una
cuota, de:
384.58 a 1598.45
IV. Traslado de cadáveres fuera del Municipio, por cada uno: $32.66
SECCIÓN DÉCIMA
AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICIÓN FINAL DE AGUAS RESIDUALES
Artículo 57.-Las personas físicas o jurídicas, propietarios o poseedoras de inmuebles
en el Municipio de Jilotlán de los Dolores, Jalisco, que se beneficien directa e
indirectamente con los servicios de agua y alcantarillado, que el Ayuntamiento
proporciona, bien porque reciban ambos o algunos de ellos o porque por el frente de
los inmuebles que posean, pase algunas de estas redes, cubrirán los derechos
correspondientes, conforme a la tarifa mensual establecida en esta ley.
47
Artículo 58.- Los servicios que el Municipio proporciona deberán de sujetarse a
alguno de los siguientes regímenes: servicio medido, y en tanto que no se instale el
medidor, el régimen de tasa fija.
Artículo 59.- Las tarifas del servicio de agua potable, tanto en las cuotas fijas, como
en las de servicio medido, serán de dos clases: domesticas, aplicadas a las tomas
que den servicio a casa habitación; y no doméstica, aplicadas a las que hagan del
agua un uso distinto al doméstico, ya sea total o parcialmente.
Artículo 60.- Servicio a cuota fija. Los usuarios que estén bajo este régimen, deberán
de efectuar, en los primeros 15 días del primer bimestre, el pago correspondiente a
las cuotas mensuales aplicables, conforme a las características del predio, registrado
en el padrón de usuarios, a los que se determinen por la verificación del mismo,
conforme al contenido de esta sección.
I. Servicio doméstico:
a) Casa habitación unifamiliar o departamento: Tarifa
1. Hasta dos recamaras y un baño $78.03
II. Servicios no domésticos:
a) Hoteles, sanatorios, internados, seminarios,
conventos, casa huéspedes, y similares con posibilidades de
pernoctar.
1. Por cada dormitorio sin baño. $10.59
2. Por cada dormitorio con baño privado. $13.59
III. Localidades
La tarifa mínima en cada una de las localidades en donde el
servicio de agua potable se lleva por gravedad será la
siguiente:
VILLA DOCTOR GOMEZ (Las Lomas) $78.03
TAZUMBO $78.03
La tarifa mínima en cada una de las localidades en donde el servicio de agua se lleva
por bombeo será la siguiente:
SAN FRANCISCO $78.03
RANCHO VIEJO $78.03
CANCHOL $78.03
HUICHITILA $78.03
LA PRESA (Chilatan) $78.03
RANCHO NUEVO $78.03
TERRERO $78.03
HUAPALA $78.03
Artículo 61.- Derecho por conexión al servicio.
48
Cuando los usuarios soliciten la conexión de su predio ya urbanizado con los
servicios de agua potable y/o alcantarillado, deberán pagar, aparte de la mano de
obra y materiales necesarios para su instalación, las siguientes:
a) Toma de agua: Cuotas
1) Toma de ½”. $267.96
La toma no domestica sólo serán autorizadas por la dependencia municipal
encargada de la prestación del servicio, y las solicitudes respectivas, serán turnadas
a ésta;
2) Toma de ¾”. $304.09
b) Descargas de drenaje:
1) Longitud de 6 metros y descarga de 6” $255.05
Cuando se solicite la contratación de tomas o descargas de diámetros mayores a los
especificados anteriormente, los servicios se proporcionarán de conformidad con los
convenios a los que se lleguen, tomando en cuenta las dificultades técnicas que se
deban superar y el costo de las instalaciones y los equipos que para tales efectos se
requieran;
Artículo 62.- Servicio medido.
Los usuarios que estén bajo este régimen, deberán hacer el pago en los siguientes
15 días de la fecha de facturación bimestral correspondiente.
En los casos de que la dirección de agua potable y alcantarillado determinen la
utilización del régimen de servicio medido, el costo de medidor será con cargo al
usuario.
Cuando el consumo mensual no rebase los 15 m3que para
uso doméstico mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir
una cuota mínima mensual de y por cada metro cúbico
excedente, conforme a las siguientes:
$64.10
Tarifas
16 – 30 m3 $1.88
31 – 45 m3 $1.98
46 – 60 m3 $2.53
61 – 75 m3 $2.76
76 – 90 m3 $3.36
91 m3 en adelante $3.58
49
Cuando el consumo mensual no rebase los 25 m3 que para
uso no doméstico mínimo se estima, deberá el usuario de
cubrir una cuota mínima mensual de y por cada metro cúbico
excedente, conforme a las siguientes:
$103.85
26 – 40 m3 $6.33
41 – 55 m3 $6.54
56 – 70 m3 $6.78
71 – 85 m3 $7.05
86 – 100 m3 $7.27
101 m3 en adelante $7.57
Artículo 63.- Se aplicarán, exclusivamente, al renglón de agua, drenaje y
alcantarillado, las siguientes disposiciones generales:
I. Todo usuario deberá estar comprendido en alguno de los renglones
tarifarios que este instrumento legal señala;
II. La transmisión de los lotes del urbanizador al beneficiario de los servicios,
ampara la disponibilidad técnica del servicio para casa habitación unifamiliar, a
menos que se haya especificado con la dependencia Municipal encargada de su
prestación, de otra manera, por lo que en caso de edificio de departamentos,
condominios y unidades habitacionales de tipo comercial o industrial, deberá ser
contratado el servicio bajo otras bases conforme la demanda requerida en litros por
segundo, sobre la base del costo de $3,578.22 pesos por litro por segundo, además
del costo de instalaciones complementarias a que hubiera lugar en el momento de la
construcción de su regularización al ser detectado;
En los predios sujetos a cuota fija cuando, a través de las inspecciones domiciliarias
se encuentren características diferentes a las que estén registradas en el padrón, el
usuario pagará las diferencias que resulten además de pagar la multa
correspondiente;
Tratándose de predios a los que se les proporcione servicio a cuota fija y el usuario
no esté de acuerdo con los datos que arroje la verificación efectuada por la
dependencia municipal encargada de la prestación del servicio y sea posible
técnicamente la instalación de medidores, tal situación se resolverá con la instalación
de éstos; para considerar el cobro como servicio medido.
Los propietarios de todo predio de uso no industrial por cuyo frente o cualquier
colindancia pasen redes únicamente de drenaje, y hagan uso del servicio, cubrirán el
30% de la cuota que le resulte aplicable por las anteriores tarifas;
Cuando un predio en una urbanización u otra área urbanizada demande agua potable
en mayor cantidad de la concedida o establecida para uso habitacional unifamiliar, se
deberá cubrir el excedente que se genere a razón de $ 3,578.22 pesos por litro por
50
segundo, además del costo de las instalaciones complementarias a que hubiere
lugar, independientemente de haber cubierto en su oportunidad los derechos
correspondientes;
Los notarios no autorizarán escrituras sin comprobar que el pago del agua se
encuentra al corriente en el momento de autorizar la enajenación;
Cuando el usuario sea una institución considerada de beneficencia social en los
términos de las leyes en la materia, previa petición expresa, se le bonificará a la tarifa
correspondiente un 50%;
Los servicios que proporciona la dependencia municipal sean domésticos o no
domésticos, se vigilará por parte de éste que se adopten las medidas de
racionalización, obligándose a los propietarios a cumplir con las disposiciones
conducentes a hacer un mejor uso del líquido;
Quienes se beneficien directamente con los servicios de agua y alcantarillado
pagarán, adicionalmente, un 20% sobre los derechos que correspondan, cuyo
producto será destinado a la construcción, operación y mantenimiento de colectores y
plantas de tratamiento de aguas residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento debe de abrir
una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria
será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se
produzcan.
Quienes se beneficien con los servicios de agua y alcantarillado, pagarán
adicionalmente el 3% de las cuotas antes mencionadas, cuyo producto de dicho
servicio, será destinado a la infraestructura, así como al mantenimiento de las redes
de agua potable existentes.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento debe de abrir
una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria
será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se
produzcan.
A los contribuyentes de este derecho, que efectúen el pago, correspondiente al año
2025, en una sola exhibición se les concederán las siguientes reducciones:
a) Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025, el 15%.
b) Si efectúan el pago antes del día 1° de mayo del año 2025, el 5%.
Quienes acrediten tener la calidad de jubilados, pensionados, personas con
discapacidad, viudos, viudas o que tengan 60 años o más, serán beneficiados con
una reducción del 50% de las cuotas y tarifas que en esta sección se señalan,
pudiendo efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición lo
correspondiente al año 2025.
51
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose exclusivamente
de casa habitación, para lo cual los beneficiados deberán entregar la siguiente
documentación:
a) Copia del talón de ingresos como pensionado, jubilado o de persona con
discapacidad expedido por institución oficial del país y de la credencial de elector.
b) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, copia de identificación y
acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
c) Tratándose de usuarios viudas y viudos, presentarán copia simple del acta de
matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
d) Copia del recibo que acredite haber pagado el servicio del agua hasta el sexto
bimestre del año 2024.
e) En caso de ser arrendatario, presentar copia del contrato donde se especifique la
obligación de pagar las cuotas referentes al agua.
Este beneficio se aplicará a un solo inmueble.
A los contribuyentes discapacitados, se le otorgará el beneficio siempre y cuando
sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo dispuesto por el artículo 514
de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la Hacienda Municipal practicará a
través de la dependencia que ésta designe, examen médico para determinar el grado
de discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado
que lo acredite expedido por una institución médica oficial.
III. En los casos en que el usuario de los servicios de agua potable y
alcantarillado, acredite el derecho a más de un beneficio, solo se le otorgará el de
mayor cuantía.
Los derechos por el abastecimiento del agua potable, drenaje, alcantarillado,
tratamiento y disposición final de aguas residuales se pagarán conforme a las cuotas
y tarifas que aprueben los consejos tarifarios en los términos de lo dispuesto por la
Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios, y de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco.
SECCION DÉCIMA PRIMERA
RASTRO
Artículo 64.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la matanza de
cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea dentro del rastro
municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización correspondiente y pagar los
derechos, conforme a las siguientes:
TARIFA
I. Por la autorización de matanza de ganado:
52
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1.- Vacuno: $72.84
2.- Terneras: $32.37
3.- Porcinos: $36.38
4.- Ovicaprino y becerros de leche: $17.48
5.- Caballar, mular y asnal: $17.48
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo
establecimientos T.I.F., por cabeza de ganado, se cobrará el 50%
de la tarifa señalada en el inciso a).
50%
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar,
exclusivamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $56.34
2.- Ganado porcino, por cabeza: $22.69
3.- Ganado ovicaprino, por cabeza: $13.95
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera
del Municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $11.67
b) Ganado porcino, por cabeza: $11.67
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $10.45
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas
extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $6.97
b) Ganado porcino, por cabeza: $6.97
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $3.43
b) Ganado porcino, por cabeza: $3.43
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $3.43
d) De pieles que provengan de otros municipios:
1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $3.43
2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $3.43
V. Acarreo de carnes en camiones del Municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $10.45
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $5.63
c) Por cada cuarto de res o fracción: $5.63
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $3.43
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $3.43
f) Por cada fracción de cerdo: $3.43
g) Por cada cabra o borrego: $3.43
h) Por cada menudo: $3.43
i) Por varilla, por cada fracción de res: $3.43
j) Por cada piel de res: $3.43
53
k) Por cada piel de cerdo: $3.43
l) Por cada piel de ganado cabrío: $3.43
m) Por cada kilogramo de cebo: $3.43
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal
pagado por el Ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $37.87
2.- Porcino, por cabeza: $30.30
3.- Ovicaprino, por cabeza: $21.00
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $3.76
2.- Ganado porcino, por cabeza: $2.52
3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $9.32
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $15.83
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias,
además de la mano de obra correspondiente, por cabeza:
$9.32
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $12.35
2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $9.32
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $9.32
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $9.32
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aun cuando
aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $2.28
b) Estiércol, por tonelada: $9.32
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos: $2.28
b) Pollos y gallinas. $2.28
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en
instalaciones particulares;
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a
los señalados en este capítulo, por cada uno, de:
11.09 a 33.33
Para los efectos de la aplicación de este capítulo, los horarios de labores al igual que
las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. El
horario será:
De lunes a viernes, de 5:00 a.m. a 8:00 a.m. y de 17:00 p.m. a 20:00p.m
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
REGISTRO CIVIL
54
Artículo 65.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil, en los
términos de este capítulo, pagarán previamente los derechos correspondientes,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
a) Matrimonios, cada uno: $119.76
b) Los demás actos exceptuando defunciones, cada uno: $62.71
II. A domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $252.44
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $361.57
c) Los demás actos en horas hábiles de oficina cada uno: $182.54
d) Los demás actos en horas inhábiles de oficina cada uno: $302.33
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará el
derecho conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $180.15
b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del
Municipio o en el extranjero, de:
185.08 a 499.77
IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los derechos a
que se refiere este capítulo.
V. Por los registros normales o extemporáneos de nacimiento serán gratuitos así
como la primer copia certificada del acta de registro de nacimiento. También estarán
exentos del pago de derechos la expedición de constancias certificadas de
inexistencia de registros de nacimientos.
Para los efectos de la aplicación de este capítulo, los horarios de labores al igual que
las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. El
horario será:
De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas
SECCION DÉCIMA TERCERA
CERTIFICACIONES
Artículo 66.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán, previamente,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $53.35
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o
copias certificadas inclusive de actos del registro civil, por cada
uno:
$42.21
III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada
uno:
$64.48
IV. Extractos de actas, por cada uno: $53.35
55
V. Cuando el certificado, copia o informe requiera búsqueda de
antecedentes para dar cumplimiento a lo estipulado en la Ley de
Transparencia, excepto copias del registro civil, por cada uno:
$33.33
VI. Certificado de residencia, por cada uno: $33.33
VII. Certificados de residencia para fines de naturalización,
regularización de situación migratoria y otros fines análogos, por
cada uno:
$33.33
VIII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes,
de:
40.6 a 318.72
IX. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista,
sobre actividades del rastro municipal, por cada uno, de:
166.54 a 417.51
X. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos
municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: 82.25 a 143.97
b) En horas inhábiles, por cada uno: 117.21 a 213.87
XI. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de
construcción, por cada uno:
a) Densidad alta: $10.25
b) Densidad media: $12.30
c) Densidad baja: $18.48
d) Densidad mínima: $20.53
XII. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras
públicas, por cada uno:
$34.93
XIII. Certificación de planos, por cada uno: $51.40
XIV. Dictámenes de usos y destinos: $1,470.62
XV. Dictamen de trazo, usos y destinos: $2,838.45
XVI. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar
espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, fracción VI, de esta
ley, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas: $577.93
b) De más de 250 a 1,000 personas: $672.57
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $941.72
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $3,714.70
e) De más de 10,000 personas: $679.56
XVII. De la resolución administrativa derivada del trámite del
divorcio administrativo:
$78.14
56
XVIII. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos
en este capítulo, causarán derechos, por cada uno:
$66.72
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de 3 días
contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la solicitud
acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor de
24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
DÉCIMO CUARTA
DE LOS SERVICIOS DE CATASTRO
Artículo 67.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios de la
dirección o área de catastro que en este capítulo se enumeran, pagarán los derechos
correspondientes conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Copia de planos:
a) De manzana, por cada lámina: $117.21
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada
lámina:
$133.64
c) De plano o fotografía de ortofoto: $230.33
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios
de terrenos y construcciones de las localidades que comprendan
el Municipio:
$499.77
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel
denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas:
II. Certificaciones catastrales: $98.70
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $106.77
Si además se solicita historial, se cobrará por los antecedentes
adicionales:
$52.00
b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $51.15
c) Por certificación en copias, por cada hoja: $51.15
d) Por certificación en planos: $106.77
A los pensionados, jubilados, personas con discapacidad y los
que obtengan algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de
Pensiones del Estado, que soliciten los servicios señalados en
esta fracción serán beneficiados con el 50% de reducción de los
derechos correspondientes:
50%
III. Informes.
57
a) Informes catastrales, por cada predio: $48.70
b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple: $51.63
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $106.77
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos catastrales
existentes:
1.- De 1 a1,000 metros cuadrados: $133.65
2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la
cantidad anterior, más por cada 100 metros cuadrados o fracción
excedente:
$4.07
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1.- De 1 a10,000 metros cuadrados: $222.03
2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $347.59
3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $460.70
4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $577.93
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro en
predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa anterior,
más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal técnico que
deberá realizar estos trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $30,000 de valor: $460.70
b) De $ 30,000.01 a $ 1'000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior, más el
2.10 al millar sobre el excedente a $30,000.00
c) De $ 1'000,000.01 a $ 5'000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior más
el 1.68 al millar sobre el excedente a $1'000,000.00.
d) De $ 5'000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior más el
0.84 al millar sobre el excedente a $5'000,000.00.
VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada
avalúo practicado por otras instituciones o valuadores
independientes autorizados por el área de catastro:
$133.64
VII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
58
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por las
autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los Penales
o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se expidan para el
juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de
indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por el
acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones celebradas
con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o la Comisión para la
Regularización de la Tenencia de la Tierra, la Federación, Estado o Municipios.
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a partir del
día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de pago
correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor a
36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota correspondiente.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
DERECHOS NO ESPECIFICADOS
Artículo 68.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que no
contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en materia de
derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán según la importancia
del servicio que se preste, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. DEROGADO
II. DEROGADO
III. Servicio de poda o tala de árboles.
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno: 152.18 a 242.69
b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: 246.77 a 304.36
c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno: 306.44 a 456.6
d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada
uno:
458.67 a 540.89
59
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que representen
un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o bienes, así como para
la infraestructura de los servicios públicos instalados, previo dictamen de la
dependencia respectiva del Municipio, el servicio será gratuito.
e) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles,
previo dictamen forestal de la dependencia respectiva del
Municipio:
608.82 a 758.96
IV. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a solicitudes
de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y acceso a la
Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00
b) Hoja certificada $26.00
c) Memoria USB de 8 gb: $79.00
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $11.00
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los mencionados en los
incisos anteriores, el cobro de los productos será el equivalente al precio de mercado
que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del
Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras cosas,
con lo siguiente:
60
1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las primeras 20
veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para recibir la
información solicitada no se generará costo alguno, de igual manera, no se cobrará
por consultar, efectuar anotaciones tomar fotos o videos;
3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el solicitante.
4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso a la
información de los solicitantes con discapacidad no tendrán costo alguno;
5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información, por lo que
deberá de notificar al sujeto obligado los servicios que ha contratado para proceder al
envío respectivo, exceptuándose el envío mediante plataformas o medios digitales,
incluido el correo electrónico respecto de los cuales de ninguna manera se cobrará el
cobro al efectuarse a través de dichos medios.
V. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas
CAPÍTULO IV
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 69.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de pago
de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los que se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones
VI. Otros no especificados.
Artículo 70.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan de la
naturaleza de éstos.
Artículo 71.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que
establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los derechos, siempre que no
esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la
presente ley, sobre el crédito omitido, del: 10% al 30%
Artículo 72.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales
será del 1% mensual.
61
Artículo 73.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa de
interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que
determine el Banco de México.
Artículo 74.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los
plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor
a una vez la Unidad de Medida y Actualización a que corresponda el Municipio.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea
menor a una vez la Unidad de Medida y Actualización a que corresponda el
Municipio.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario,
que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al
Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá
de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en el área
geográfica que corresponda al Municipio, por requerimientos no satisfechos dentro de
los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo
de prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces la Unidad de Medida y Actualización, por diligencia de
embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen
extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades
estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del
convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de diversas
contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código
Fiscal del Estado.
62
Artículo 75.- Las sanciones de orden administrativo, que en uso de sus facultades,
imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las
disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las que a
continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
TARIFA
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de
servicios, de:
259.92 a 448.58
2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen,
vendan o almacenen productos químicos, inflamables,
corrosivos, tóxicos o explosivos, de:
744.23 a 1760.97
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de: 394.11 a 1806.39
c) Por no cubrir los impuestos o derechos, en la forma, fecha y
términos que establezcan las disposiciones fiscales, sobre el
crédito omitido, del:
10% al 30%
d) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará
con el importe, de:
784.88 a 2079.63
e) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: 25.1 a 98.5
f) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la
Hacienda Municipal a inspectores y supervisores acreditados,
de:
41.87 a 115.25
g) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia,
supervisión para obras y servicios de bienestar social, sobre el
monto de los pagos omitidos, del:
10% al 30%
h) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el
permiso correspondiente, por cada hora o fracción, de: 29.3 a 83.79
i) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la
autoridad municipal, de: 582.78 a 1004.16
63
j) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: 238.95 a 503.11
k) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o
actividades no manifestadas o sin autorización), de: 288.21 a 503.11
l) Por impedir que personal autorizado de la administración
municipal realice labores de inspección y vigilancia, así como de
supervisión fiscal, de: 238.95 a 503.11
m) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la
indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en sus
artículos relativos.
n) Cuando las infracciones señaladas en los incisos anteriores se
cometan en los establecimientos definidos en la Ley para regular
la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de
Jalisco, se impondrá multa, de:
11796.61 a
21633.18
ñ) Por presentar los avisos de baja o clausura del
establecimiento o actividad, fuera del término legalmente
establecido para el efecto, de: 56.57 a 98.5
o) La falta de pago de los productos señalados en el artículo 58, fracción IV, de este
ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el Reglamento respectivo y con las
cantidades que señale el Ayuntamiento, previo acuerdo de Ayuntamiento;
III. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los
derechos respectivos, por cabeza:
$538.35
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además
del decomiso correspondiente una multa, de:
385.71 a 2016.75
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos
correspondientes, por cabeza, de:
94.29 a 203.3
d) Por falta de resello, por cabeza, de: $224.26
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de: 201.18 a 813.39
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y
propiedad del ganado que se sacrifique, de:
35.79 a 503.11
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y
expendios de carne, de:
81.7 a 293.45
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del rastro y no
se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán clausurados.
64
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de: 54.47 a 999.95
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del
Municipio y no tengan concesión del Ayuntamiento, por cada día
que se haga el acarreo, de:
60.75 a 98.5
IV. Violaciones a la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, y en materia de
construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de: 60.75 a 98.5
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio,
oficinas y factorías en zonas urbanizadas, por metro cuadrado,
de:
60.75 a 98.5
c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas
urbanizadas, de:
33.51 a 98.5
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro
para el libre tránsito de personas y vehículos, de:
58.66 a 148.81
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o
utensilios de trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado:
$20.94
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera de las
actividades señaladas en los artículos 49 al 54 de esta ley, se sancionará a los
infractores con el importe de uno a tres tantos de las obligaciones eludidas;
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las
condiciones de seguridad, de:
570.16 a 966.4
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los
planos autorizados, de:
125.24 a 224.26
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 300 de la Ley de Desarrollo
Urbano, multa de una a ciento setenta veces la Unidad de Medida y Actualización
vigente en el área geográfica a que corresponda el Municipio;
j) Por dejar que se acumule basura en las banquetas o en el
arroyo de la calle:
680.17 a 1063.03
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas,
de:
56.53 a 98.5
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de dominio, se
sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y la demolición de las
propias construcciones;
65
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin
perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos,
de:
92.19 a 2924.5
V. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de Movilidad,
Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su reglamento:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen
Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona correspondiente, o
en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área competente; a falta de
éstos, las sanciones se determinarán por el presidente municipal con multa, de uno a
cincuenta veces la Unidad de Medida y Actualización vigentes en el Municipio o
arresto hasta por 36 horas.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas administrativamente
con multas, en base a lo señalado por la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y
Transporte del Estado de Jalisco.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el Ayuntamiento, se
estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que suscriba la autoridad
municipal con el Gobierno del Estado.
c) DEROGADO
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por
concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre
el monto de su sueldo, del:
10% al 30%
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de
espectáculos, de:
94.29 a 802.88
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma
temporal o definitiva.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma,
de:
94.29 a 802.88
4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de los
boletos correspondientes al mismo.
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos,
de:
94.29 a 802.88
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de: 94.29 a 802.88
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como
cantinas, cabarets, billares, cines con funciones para adultos, por
persona, de:
94.29 a 1262.01
g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas, en
zonas habitacionales, de:
66
h) Por permitir que transiten animales en la vía pública y caminos que no porten su
correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: 16.75 a 50.95
2. Ganado menor, por cabeza, de: 17.38 a 31.4
3. Caninos, por cada uno, de:
16.75 a 96.37
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se
estacionen permanentemente o por talleres que se instalen en
las mismas, según la importancia de la zona urbana de que se
trate, diariamente, por metro cuadrado, de:
16.75 a 96.37
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará
una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en el inciso c), de la
fracción V, del artículo 6° de esta ley.
VI. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del
agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: 318.59 a 1004.16
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de: 23.01 a 96.37
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización correspondiente:
1.- Al ser detectados, de: 93.39 a 1006.14
2.- Por reincidencia, de: 194.94 a 1704.45
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor,
hortalizas o en albercas sin autorización, de:
153.02 a 712.73
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas,
drenajes o sistemas de desagüe:
1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y
follajes, de:
236.72 a 2236.86
2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia
o peligro para la salud, de:
490.54 a 4475.86
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas,
corrosivas, contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas,
en conjunto mezcladas o que tengan reacción al contacto con
líquidos o cambios de temperatura, de:
2461.17 a 6717.41
67
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre en el uso
doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo permitido por la
Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del servicio no doméstico con
adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la suspensión total del servicio y la
cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario los gastos que originen las
reducciones, cancelaciones o suspensiones y posterior regularización en forma
anticipada de acuerdo a los siguientes valores y en proporción al trabajo efectuado:
Por reducción: 685.47 a 0
Por regularización: $464.15
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario, la
autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o regularizaciones
correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe de reducción o
regularización, además de una sanción de cinco a sesenta veces la Unidad de
Medida y Actualización vigente en el área geográfica del Municipio, según la
gravedad del daño o el número de reincidencias.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en peligro la
disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el agua del subsuelo
con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se conecten sin autorización a las
redes de los servicios y que motiven inspección de carácter técnico por personal de
la dependencia que preste el servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte
veces la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos realizados
y la gravedad de los daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su caso,
según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la autoridad clausurar
las instalaciones, quedando a criterio de la misma la facultad de autorizar el servicio
de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario que
implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente de entre uno
a cinco veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en el Municipio, según la
gravedad del caso, debiendo además pagar las diferencias que resulten así como los
recargos de los últimos cinco años, en su caso.
VII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del Estado y
sus Reglamentos, el Municipio percibirá los ingresos por concepto de las multas
derivadas de las sanciones que se impongan en los términos de la propia Ley y sus
Reglamentos.
VIII. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos:
a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo
para estacionómetros:
75.39 a 224.26
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por
estacionómetro.
50.26 a 199.13
c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto
por estacionómetros:
50.3 a 224.26
d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como
exclusivo:
98.31 a 272.5
68
e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de
estacionómetro, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal
correspondiente, cuando se sorprenda en flagrancia al infractor:
50.25 a 199.13
f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la
vía pública, sin la autorización de la autoridad municipal
correspondiente:
74.69 a 174.15
g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por
estacionómetro con material de obra de construcción, botes,
objetos, enseres y puestos ambulantes:
117.78 a 213.56
Artículo 76.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de
Hacienda Municipal en vigor, se les sancionará con una multa,
de:
643.57 a 3032.38
Artículo 77.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta
Ley, demás Leyes y Ordenamientos Municipales, que no se
encuentren previstas en los artículos anteriores, serán
sancionadas, según la gravedad de la infracción, con una multa,
de:
110.06 a 1152.99
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PRODUCTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCION PRIMERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE
DOMINIO PRIVADO
Artículo 78.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio privado pagarán
a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados, por metro
cuadrado, mensualmente, de:
55.61 a 196.16
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados, por metro
cuadrado mensualmente, de:
58.8 a 205.98
III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos,
por metro cuadrado, mensualmente, de:
24.48 a 102.98
IV. Arrendamiento de inmuebles para anuncios eventuales, por
metro cuadrado, diariamente:
24.48 a 102.98
69
V. Arrendamiento de inmuebles para anuncios permanentes, por
metro cuadrado, mensualmente, de:
$2.37
Artículo 79.- El importe de las rentas o de los ingresos por las
concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del
Municipio, no especificados en el artículo anterior, será fijado en
los contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en
los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal.
21.75 a 45.77
Artículo 80.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad
municipal, el Ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar éstos, mediante
acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los productos correspondientes de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 72 y 81, fracción VI, segundo párrafo de ésta ley, o
rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 81.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será
calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al importe
del arrendamiento.
Artículo 82.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
Municipio, pagarán los productos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos, cada vez que se usen, excepto
por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos:
$5.17
II. Uso de corrales para guardar animales que transiten en la vía
pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno:
$63.24
Artículo 83.- El importe de los productos de otros bienes muebles e inmuebles del
Municipio no especificado en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en los términos de los
reglamentos municipales respectivos.
Artículo 84.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo contrato
que suscriba el Municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
SECCION SEGUNDA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PRIVADO
Artículo 85.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o
uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio privado para la
construcción de fosas, pagarán los productos correspondientes de acuerdo a las
siguientes:
TARIFA
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $1,155.00
b) En segunda clase: $871.50
c) En tercera clase: $346.50
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro
cuadrado:
70
a) En primera clase: $735.00
b) En segunda clase: $472.50
c) En tercera clase: $262.50
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en los
cementerios municipales, que decidan traspasar el mismo, pagarán las cuotas
equivalentes que, por uso temporal, correspondan como se señala en la fracción II,
de este artículo.
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal se
pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase: $51.00
b) En segunda clase: $35.66
c) En tercera clase: $17.78
Para los efectos de la aplicación de este capítulo, las dimensiones de las fosas en los
cementerios municipales, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1 metro de
ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1metro de
ancho.
SECCIÓN TERCERA
PRODUCTOS DIVERSOS
Artículo 86.- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías,
credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán conforme a las
tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y
cambios de domicilio de los mismos, por juego:
$49.48
b) Para la inscripción o modificación al registro de
contribuyentes, por juego:
$35.61
c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $56.53
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja: $37.67
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro
civil, cada una:
$37.67
f) Para reposición de licencias, por cada forma: $44.00
g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1.- Sociedad legal: $62.84
2.- Sociedad conyugal: $62.84
3.- Con separación de bienes: $115.26
h) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo:
1.- Solicitud de divorcio $90.10
2.- Ratificación de solicitud del divorcio $90.10
3.- Acta de divorcio $90.10
71
i) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma: $56.53
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de identificación:
a) Calcomanías, cada una: $29.30
b) Escudos, cada uno: $59.86
c) Credenciales, cada una: $29.30
d) Números para casa, cada pieza: $41.87
e) En los demás casos similares no previstos en los incisos
anteriores, cada uno, de:
$75.39
III. Las ediciones impresas por el Municipio, se pagarán según el precio que en las
mismas se fije, previo acuerdo del Ayuntamiento.
Artículo 87.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el Municipio
percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $95.90
b) Automóviles: $63.18
c) Motocicletas: $6.48
d) Otros: $6.48
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en terrenos
propiedad del Municipio, además de requerir licencia municipal, causará un
porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal,
ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del Municipio,
además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un porcentaje del 20%
sobre el valor del producto extraído;
IV. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el Municipio, de
acuerdo con los contratos de su origen, o productos derivados de otras inversiones
de capital;
V. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate legal;
VI. Por la explotación de bienes municipales, concesión de servicios o por cualquier
otro acto productivo de la administración, según los contratos celebrados por el
Ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad municipal,
causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en el artículo 75 de
esta ley;
72
VII. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que operen
dentro de establecimientos municipales;
VIII. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras;
IX. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas municipales;
X. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de viveros y
jardines públicos de jurisdicción municipal;
XI. Explotación de estacionamientos por parte del Municipio; y
XII. Otros productos no especificados en este título.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRODUCTOS DE CAPITAL
Artículo 88.- El Municipio percibirá los productos de capital provenientes de los
siguientes conceptos:
I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el Municipio, de
acuerdo con los contratos de su origen, o productos derivados de otras inversiones
de capital;
II. Los bienes vacantes y mostrencos y objetos decomisados, según remate legal;
III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal
del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
V. Otros productos de capital no especificados.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
Artículo 89- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que el
Municipio percibe por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
73
III. Gastos de Ejecución y;
IV. Otros aprovechamientos de tipo corriente no especificados.
Artículo 90.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales
será del 1% mensual.
Artículo 91.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los
plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor
a una vez la Unidad de Medida y Actualización a que corresponda el Municipio.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea
menor a una vez la Unidad de Medida y Actualización a que corresponda el
Municipio.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario,
que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al
Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá
de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces la Unidad de Medida y Actualización a que corresponda al
Municipio, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo
posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces la Unidad de Medida y Actualización, por diligencia de
embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen
extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades
estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del
convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de diversas
contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código
Fiscal del Estado.
74
Artículo 92.- Derogado
Artículo 93.- Derogado
Artículo 95.- Derogado
CAPÍTULO SEGUNDO
APROVECHAMIENTOS DE CAPITAL
Artículo 96.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos de capital son los que
el Municipio percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del municipio;
IV. Aportaciones de terceros, para obras y servicios de beneficio social a cargo del
municipio;
V. Otros no especificados.
Artículo 97.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa de
interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que
determine el Banco de México.
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE ORGANISMOS
PARAMUNICIPALES
Artículo 98.- El Municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y servicios, de
los recursos propios que obtienen las diversas entidades que conforman el sector
paramunicipal y gobierno central por sus actividades de producción y/o
comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
75
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos del
Gobierno Central.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO I
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES
Artículo 99.- Las participaciones federales que correspondan al Municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción
concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y
en la Legislación Fiscal de la Federación.
Artículo 100.- Las participaciones estatales que correspondan al Municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción
concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y
en la Legislación Fiscal del Estado.
TÍTULO NOVENO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 101.- Las aportaciones federales que a través de los diferentes fondos, le
correspondan al Municipio, se percibirán en los términos que establezcan, el
Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los
convenios respectivos.
TÍTULO DÉCIMO
DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS
Artículo 102.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras ayudas
son los que se perciben por:
I. Donativos, herencias y legados a favor del Municipio;
II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así como
de Instituciones o particulares a favor del Municipio;
III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para obras
y servicios de beneficio social a cargo del Municipio;
IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no
especificadas.
76
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
Artículo 103.-El Municipio y las entidades de control directo podrán contratar
obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de la Ley de
Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios y para
el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Municipio para el Ejercicio Fiscal
2025.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto iniciará su vigencia el primero de enero del año
2025, después de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Se exime a los contribuyentes la obligación de anexar a los avisos
traslativos de dominio de regularizaciones de la Comisión Reguladora de la Tenencia
de la Tierra (CORETT) ahora Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS)y del
PROCEDE y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), el
avalúo a que se refiere el artículo 119, fracción I, de la Ley de Hacienda Municipal y
el artículo 81, fracción I, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco.
TERCERO.- Cuando en otras leyes se haga referencia al Tesorero/Tesorería, se
deberá entender que se refieren al Encargado de la Hacienda Municipal, de igual
manera cuando se haga referencia al Ayuntamiento se refiere al Órgano de Gobierno
del Municipal y por último cuando se haga referencia al Secretario, se deberá
entender al servidor público encargado de la Secretaría.
CUARTO.- De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro Municipal
del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones inmobiliarias a favor de
este municipio se realizará de conformidad a los valores unitarios aprobados por el H.
Congreso del Estado de Jalisco en el último ejercicio fiscal. A falta de éstos, se
prorrogará la aplicación de los valores vigentes en el ejercicio fiscal anterior.
QUINTO.- Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las
disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites mínimos y
máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad de eliminar la
discrecionalidad en su aplicación.
77
ANEXOS:
FORMATOS CONAC
(Artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y sus municipios)
JILOTLÁN DE LOS DOLORES
Proyecciones de Ingresos - LDF
(PESOS)
(CIFRAS NOMINALES)
Concepto 2024 2025 2026 2027 2028 2029
1. Ingresos de Libre Disposición 82,836,662 89,430,240 96,549,302 104,235,768 112,534,902 121,495,584
A. Impuestos 3,891,810 4,203,154 4,539,407 4,902,559 5,294,764 5,718,345
B. Cuotas y Aportaciones de
Seguridad Social
-
-
-
-
-
-
C. Contribuciones de Mejoras
-
-
-
-
-
-
D. Derechos 3,912,675 4,225,689 4,563,744 4,928,844 5,323,151 5,749,003
E. Productos 129,139 139,471 150,628 162,678 175,693 189,748
F. Aprovechamientos 98,863 106,772 115,313 124,538 134,502 145,262
G. Ingresos por Venta de Bienes y
Prestación de Servicios
-
-
-
-
-
-
H. Participaciones 73,136,401 78,987,313 85,306,298 92,130,802 99,501,266 107,461,367
I. Incentivos Derivados de la
Colaboración Fiscal
1,667,775 1,767,841 1,873,912 1,986,346 2,105,527 2,231,859
J. Transferencias y Asignaciones
-
-
-
-
-
-
K. Convenios
-
-
-
-
-
-
L. Otros Ingresos de Libre
Disposición
-
-
-
-
-
-
2. Transferencias Federales
Etiquetadas
20,000,857 21,600,926 23,329,000 25,195,320 27,210,946 29,387,821
A. Aportaciones 20,000,857 21,600,926 23,329,000 25,195,320 27,210,946 29,387,821
B. Convenios
-
-
-
-
-
-
C. Fondos Distintos de
Aportaciones
-
-
-
-
-
-
78
D. Transferencias, Asignaciones,
Subsidios y Subvenciones, y
Pensiones y Jubilaciones
-
-
-
-
-
-
E. Otras Transferencias Federales
Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de
Financiamientos
-
-
-
-
-
-
A. Ingresos Derivados de
Financiamientos
-
-
-
-
-
-
4. Total de Ingresos Proyectados 102,837,519 111,031,166 119,878,302 129,431,088 139,745,848 150,883,405
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente de
Pago de Recursos de Libre
Disposición **
-
-
-
-
-
-
2. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente de
Pago de Transferencias Federales
Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de
Financiamiento
JILOTLÁN DE LOS DOLORES
Resultados de Ingresos - LDF
(PESOS)
Concepto 2018
1
2019
1
2020
1
2021
1
2022
2
2023
2
1. Ingresos de Libre Disposición 307,023,628 68,296,763 63,703,722 60,644,698 62,515,196 70,069,395
A. Impuestos 1,637,926 1,866,912 3,054,406 1,826,873 1,598,847 1,792,048
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad
Social
-
-
-
-
-
-
C. Contribuciones de Mejoras
-
-
-
-
-
-
D. Derechos 1,381,862 1,778,677 3,070,782 1,909,201 2,828,411 3,170,190
E. Productos
-
-
101,352 4,077 12,550 14,067
F. Aprovechamientos 26,388 133,710 77,590 14,023 30,966 34,707
G. Ingresos por Venta de Bienes y
Prestación de Servicios
-
72,545
-
-
-
-
H. Participaciones 303,677,452 64,444,919 57,399,591 56,463,991 56,220,652 63,014,232
I. Incentivos Derivados de la
Colaboración Fiscal
-
-
-
43,855 1,375,537 1,541,754
79
J. Transferencias y Asignaciones 300,000
-
-
-
-
-
K. Convenios
-
-
-
-
-
-
L. Otros Ingresos de Libre Disposición
-
-
-
382,678 448,233 502,397
2. Transferencias Federales
Etiquetadas
22,630,026 16,289,184 15,697,259 16,495,768 22,439,045 25,150,530
A. Aportaciones 22,630,026 16,289,184 15,697,259 13,305,573 14,350,155 16,084,196
B. Convenios
-
-
-
3,190,195 8,088,890 9,066,334
C. Fondos Distintos de Aportaciones
-
-
-
-
-
-
D. Transferencias, Asignaciones,
Subsidios y Subvenciones, y Pensiones y
Jubilaciones
-
-
-
-
-
-
E. Otras Transferencias Federales
Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de
Financiamientos
-
-
-
-
-
-
A. Ingresos Derivados de Financiamientos
-
-
-
-
-
-
4. Total de Resultados de Ingresos 329,653,655 84,585,947 79,400,981 77,140,466 84,954,240 95,219,925
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos
con Fuente de Pago de Recursos de Libre
Disposición **
-
-
-
-
-
-
2. Ingresos Derivados de Financiamientos
con Fuente de Pago de Transferencias
Federales Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de
Financiamiento
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE JILOTLÁN DE LOS DOLORES
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. LXIX
VIGENCIA: 1 de enero de 2025