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NÚMERO 29772/LXIV/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
QUE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE JUCHITLÁN,
JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Juchitlán,
Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE JUCHITLÁN, JALISCO, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2025.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PERCEPCIÓN DE LOS INGRESOS Y DEFINICIONES
Artículo 1. En el ejercicio fiscal 2025, comprendido del 1 de enero al 31 de
diciembre del mismo año, la Hacienda Pública de este municipio, percibirá los
ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejora, derechos,
productos, aprovechamientos, ingresos por ventas de bienes y servicios,
participaciones y aportaciones federales, transferencias, asignaciones,
subsidios y otras ayudas, así como ingresos derivados de financiamientos,
conforme a las tasas, cuotas, y tarifas que en esta ley y otras leyes se
establecen.
El municipio adopta e implementa el Clasificador por Rubros de Ingresos
(CRI) aprobado por el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC),
conforme a la siguiente:
CRI DESCRIPCIÓN
INGRESO
ESTIMADO
Total
$51,616,457.89
1 IMPUESTOS $2,140,521.60
1.1 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS $0.00
1.1.1 Espectáculos Públicos $0.00
1.2 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO $1,475,255.30
1.2.1 Impuesto Predial $1,475,255.30
1.3 Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $611,053.35
2
1.3.1 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales $611,053.35
1.3.2 Impuesto sobre negocios jurídicos $0.00
1.4 Impuestos al Comercio Exterior $0.00
1.5 Impuestos sobre nóminas y asimilables $0.00
1.6 Impuestos ecológicos $0.00
1.7 ACCESORIOS DE IMPUESTOS $54,212.95
1.7.1 Multas $54,212.95
1.7.2 Recargos $0.00
1.7.3 Gastos de Ejecución y notificación de adeudo $0.00
1.7.4 Actualización $0.00
1.7.5 Financiamiento por convenios $0.00
1.8 OTROS IMPUESTOS $0.00
1.9
IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE,
CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
2 CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL $0.00
2.1 Aportaciones para fondos de vivienda $0.00
$0.00
2.2 Cuotas para la seguridad social $0.00
2.3 Cuotas de ahorro para el retiro $0.00
2.4 Otras cuotas y aportaciones para la Seguridad Social $0.00
2.5 Accesorios de cuotas y aportaciones de Seguridad Social $0.00
3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS $0.00
3.1 CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS $0.00
3.1.1 Contribuciones por obras públicas $0.00
3.2
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO COMPRENDIDAS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADAS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
4 DERECHOS $1,629,808.47
4.1
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
$27,042.88
4.1.1 Aprovechamiento de Bienes de dominio público $0.00
3
4.1.2 Uso de Suelo $27,042.88
4.2 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS $1,559,544.10
4.2.1 Licencias $91,734.77
4.2.2 Permiso de construcción, reconstrucción y remodelación $16,522.84
4.2.3 Otras Licencias, autorizaciones o servicios de obras públicas $48,144.58
4.2.4 Alineamientos $0.00
4.2.5 Aseo Público $0.00
4.2.6 Agua y alcantarillado $1,163,395.13
4.2.7 Rastros $119,323.33
4.2.8 Registro Civil $54.62
4.2.9 Certificaciones $85,677.62
4.2.10 Servicios de Catastro $62,628.77
4.2.11 Derechos por revisión de avalúos $7,778.55
4.2.12 Estacionamientos $0.00
4.2.13 Sanidad animal $0.00
4.3 OTROS DERECHOS $0.00
4.3.1 Derechos diversos $0.00
4.4 ACCESORIOS DE DERECHOS $3,221.49
4.4.1 Accesorios $3,221.49
4.5
DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE,
CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
0
5 PRODUCTOS $150,931.42
5.1 PRODUCTOS $150,931.42
5.1.1 Financiamiento por Convenios $0.00
5.1.2 Intereses y rendimientos bancarios $0.00
5.1.3 Productos Diversos $111,714.76
5.1.4 Servicios Proporcionados $0.00
5.1.5 Uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio privado $39,216.66
5.2
PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE,
CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
6 APROVECHAMIENTOS $2,321.55
6.1 APROVECHAMIENTOS $2,321.55
4
6.1.1 Multas $2,321.55
6.1.2 Indemnizaciones $0.00
6.1.3 Reintegros $0.00
6.1.4 Recargos $0.00
6.1.5 Gastos de ejecución $0.00
6.1.6 Diversos $0.00
6.2 APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES $0.00
6.3 ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS $0.00
6.4
APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
$0.00
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INGRESOS POR VENTA DE BIENES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y OTROS
INGRESOS
$29,028.66
7.1
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de Instituciones Públicas de
Seguridad social
$0.00
7.2
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de Empresas Productivas
del Estado
$0.00
7.3
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de Entidades Paraestatales
y Fideicomisos no Empresariales y no Financieros
$0.00
7.4
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de Entidades Paraestatales
Empresariales no Financieras con Participación Estatal Mayoritaria
$0.00
7.5
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de Entidades Paraestatales
Empresariales Financieras Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria
$0.00
7.6
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de Entidades Paraestatales
Empresariales Financieras no Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria
$0.00
7.7
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de Fideicomisos Financieros
Públicos con Participación Estatal Mayoritaria
$0.00
7.8
Ingresos por ventas de bienes y prestación de servicios de los Poderes Legislativo
y Judicial, y de los Órganos Autónomos
$0.00
7.9 OTROS INGRESOS $29,028.66
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PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS, INCENTIVOS
DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS DISTINTOS DE
APORTACIONES
$47,663,846.19
8.1 PARTICIPACIONES $36,603,000.89
8.1.1 Estatales $195,110.08
8.1.2 Federales $36,407,890.82
8.2 Aportaciones $10,462,467.20
8.2.1 Fondo de aportaciones para la Infraestructura social $5,105,030.73
8.2.2 Fondo de aportaciones fortalecimiento municipal $5,357,436.46
8.3 CONVENIOS $589,378.10
8.3.1 FORTASEG $0.00
8.3.2 HABITAT $0.00
8.4 INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL $0.00
8.5 FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES $0.00
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Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y Pensiones y
Jubilaciones
$0.00
9.1 TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES $0.00
9.2 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES $0.00
9.2.1 Subsidios $0.00
9.3 PENSIONES Y JUBILACIONES $0.00
9.4
Transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el
Desarrollo
$0.00
6
0 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS 0
0
1 ENDEUDAMIENTO INTERNO $0.00
2 ENDEUDAMIENTO EXTERNO $0.00
3 FINANCIAMIENTO INTERNO $0.00
Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales,
industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre
posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio de
Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la
Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto subsista la
vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder
Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo 132
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco en sus fracciones I, II,
III y IX. De igual forma aquellos que como aportaciones, donativos u otro
cualquiera que sea su denominación condicionen el ejercicio de actividades
comerciales, industriales y prestación de servicios; con las excepciones y
salvedades que se precisan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación
Fiscal.
El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar;
y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones,
previo el procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar
actos de inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los
párrafos anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades.
Artículo 3.- El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, cualquiera
que sea su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la
autoridad competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que,
conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo
efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo, mediante la expedición del
recibo oficial correspondiente.
Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del artículo 10
Bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben caucionar el
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manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el artículo 47 de
la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La caución a
cubrir a favor del municipio será el importe resultante de multiplicar el
promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por el ayuntamiento
para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente ley por el 0.15% y a lo
que resulte se adicionará la cantidad de $85,000.00.
Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades administrativas
que la ley determine como graves, así como las que finquen a los
responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que
deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública municipal
o al patrimonio de los entes públicos municipales, que determine el Tribunal
de Justicia Administrativa, se constituirán como créditos fiscales; en
consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación de hacerlos
efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 5.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y
tarifas, que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o
disminuirlas, a excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, de la
Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.
Quien incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará
acreedor a las sanciones que precisa la ley de la materia.
Artículo 6.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas, ya
sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes
disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos
respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se cobre
el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la
Hacienda Municipal, el cual, en ningún caso, será mayor a la capacidad de
localidades del lugar en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar
donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la
opinión del área correspondiente a obras públicas municipales.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes, entre
otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad privada o,
en su defecto, a través de los servicios públicos municipales respectivos, en
cuyo caso pagarán el sueldo y los accesorios que deriven de la contratación
de los policías municipales.
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IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo
con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el
permiso respectivo de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en
forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en materia de
Padrón y Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la
realización del espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir sus
actividades.
b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de
explotación, a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más tardar
el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar.
c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción
de la Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas en la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, que no será inferior a los ingresos
estimados para un día de actividades, ni superior al que pudiera corresponder
estimativamente a tres días. Cuando no se cumpla con esta obligación, la
Hacienda Municipal podrá suspender el espectáculo, hasta en tanto no se
garantice el pago, para lo cual, el interventor designado solicitará el auxilio de
la fuerza pública. En caso de no realizarse el evento, espectáculo o diversión
sin causa justificada, se cobrará la sanción correspondiente.
VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos
exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma
permanente o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad
expedido por la unidad municipal de protección civil, misma que acompañará
a su solicitud copia fotostática para su cotejo, así como su bitácora de
mantenimiento, debidamente firmada por personal calificado. Este requisito,
además, deberá ser cubierto por las personas físicas o jurídicas que tengan
juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de cualquier naturaleza,
cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las personas.
Artículo 7.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean
reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco para la prescripción de créditos fiscales quedarán a favor
del ayuntamiento.
Artículo 8.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o
consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios
permanentes, cuando éstos sean autorizados y previos a la obtención de los
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mismos, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes conforme a
las siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma, el 100%.
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 70%.
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 35%.
Para los efectos de esta Ley, se deberá entender por:
a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento de
industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de
servicios, sean o no profesionales;
b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el ayuntamiento;
c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que realiza la
autoridad municipal; y
d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean
económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según la
clasificación de los padrones del ayuntamiento.
Artículo 9.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de
giros, se actuará conforme a las siguientes bases:
I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán
derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal;
II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente y,
cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al tiempo
utilizado, en los términos de esta ley;
III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de
licencias similares;
IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir derechos
por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá cubrir los
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derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará
simultáneamente.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberán
enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días,
transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites
realizados;
V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios
que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos,
no causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de este
artículo, siendo necesario únicamente el pago de los productos
correspondientes y la autorización municipal; y
VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad
municipal, no se causará este derecho.
Artículo 10.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de
comercio, que operen en el municipio, se regirán en cada caso por las
disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como
tratándose de los giros previstos en la Ley para Regular la Venta y Consumo
de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y al
reglamento respectivo.
Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, se considera:
I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio
permanente para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales,
industriales o prestación de servicios;
II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en que se
divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su estructura
original para el desarrollo de actividades comerciales, industriales o prestación
de servicios; y
III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que se
desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios y
que no queden comprendidos en las definiciones anteriores.
Artículo 12.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025, inicien
o amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios,
conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes
de empleo directas y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles
destinados a la construcción de las unidades industriales o establecimientos
comerciales con fines productivos según el proyecto de construcción
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aprobado por el área de obras públicas municipales del ayuntamiento,
solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de incentivos, la cual se
recibirá, estudiará y valorará, notificando al inversionista la resolución
correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se aplicarán para este
ejercicio fiscal a partir de la fecha que la autoridad municipal notifique al
inversionista la aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos fiscales.
I. Reducción temporal de impuestos:
a) Impuesto predial: Reducción del impuesto del inmueble en que se
encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto
correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las
actividades aprobadas en el proyecto.
c) Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos;
tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del
inmueble en que se encuentre la empresa.
II. Reducción temporal de derechos:
a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Reducción de
estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados dentro
de la zona de reserva urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de
uso no habitacional en los que se instale el establecimiento industrial,
comercial o de prestación de servicios, en la superficie que determine el
proyecto aprobado.
b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de
licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a
la industria, comercio y prestación de servicios o uso turístico.
Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se
aplicarán según la siguiente tabla:
PORCENTAJES DE REDUCCIÓN
Condicionantes
del Incentivo
IMPUESTOS DERECHOS
Creación de
Nuevos
Empleos
Predial
Transmisione
s
Patrimoniales
Negocios
Jurídicos
Aprovechamient
o de la
Infraestructura
Licencias
de
Construcció
n
100 en adelante 50% 50% 50% 50% 25%
75 a 99
37.50
%
37.50% 37.50% 37.50% 18.75%
12
50 a 74 25% 25% 25% 25% 12.50%
15 a 49 15% 15% 15% 15% 10%
2 a 14 10% 10% 10% 10% 10%
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas
físicas o jurídicas, que, habiendo cumplido con los requisitos de creación de
nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o
adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de
diez años.
Artículo 13.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que
antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o
una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta estuviere ya
constituida antes del año 2025, por el solo hecho de que cambie su nombre,
denominación o razón social, y en el caso de los establecimientos que con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ya se encontraban operando y
sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la aplicación de
esta disposición, o en tratándose de las personas jurídicas que resulten de la
fusión o escisión de otras personas jurídicas ya constituidas.
Artículo 14.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o
jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no
hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de
empleos directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que
promovieron, que es irregular la constitución del derecho de superficie o el
arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al ayuntamiento, por medio de
la Hacienda Municipal las cantidades que conforme a la ley de ingresos del
municipio debieron haber pagado por los conceptos de impuestos y derechos
causados originalmente, además de los accesorios que procedan conforme a
la Ley.
Artículo 15.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales,
cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean
múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo
de cinco centavos, más próximo a dicho importe.
En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará a
lo dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las disposiciones legales
federales y estatales en materia fiscal. De manera supletoria se estará a lo
que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el
Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el
Código de Comercio, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza
propia del derecho fiscal y la jurisprudencia.
Artículo 16.- El municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones
de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las
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fracciones de la ley de ingresos causados, en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación de pago.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
DEL IMPUESTO PREDIAL
Artículo 17.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las
bases, tasas, cuotas y tarifas a que se refiere esta sección:
Tasa bimestral al millar
I. Predios rústicos:
a) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco (del terreno y las construcciones en
su caso), sobre el valor fiscal determinado, el: 0.22
Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro
Municipal, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en
producción previa constancia de la Dirección de Desarrollo Rural Municipal y
cuyo valor se determine conforme al párrafo anterior, tendrán una reducción
del 50% en el pago del impuesto. Así mismo también tendrá este beneficio los
predios rústicos que estén dentro del perímetro de la Reserva de la Biosfera
de Manantlán. Dicho descuento será efectivo a partir del bimestre en que se
liquide el impuesto.
A las cantidades que resulten de aplicar las tasas contenidas en el inciso a),
se les adicionará una cuota fija de $12.00 bimestral y el resultado será el
impuesto a pagar.
II. Predios urbanos:
a) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el:
0.20
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b) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado,
el: 0.37
A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas señaladas
en el inciso a) de esta fracción, se les adicionará una cuota fija de $12.00
bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar, a las del inciso b) se les
adicionará una cuota fija de $20.00 bimestrales y el resultado será el impuesto
a pagar.
Artículo 18.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las
fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los incisos
a), de la fracción I; a) y b), de la fracción II, del artículo 17 de esta ley se les
otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los
documentos completos que acrediten el derecho a los siguientes beneficios:
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social
constituidas y autorizadas de conformidad con las Leyes de la materia, así
como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades las
que se señalan en los siguientes incisos, se les otorgará una reducción del
50% en el pago del impuesto predial, sobre los primeros $415,000.00 de valor
fiscal, respecto de los predios que sean propietarios:
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por
problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos
básicos de subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en
Estado de abandono o desamparo e inválidos de escasos recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de
servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a
menores, ancianos e inválidos;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas
ilícitas;
e) La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos;
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la
enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios en los términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda
Municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su
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solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o el
Instituto Jalisciense de Asistencia Social.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará una
reducción del 50% del impuesto que les resulte.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán
a la Hacienda Municipal la aplicación de la reducción a la que tengan derecho,
adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal
constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes
inmuebles, afectos al patrimonio cultural del Estado y que los mantengan en
Estado de conservación aceptable a juicio del Ayuntamiento, cubrirán el
impuesto predial, con la aplicación de una reducción del 60%.
IV. A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago de la
anualidad completa correspondiente al presente año fiscal, se les aplicarán los
siguientes beneficios:
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025, se
les concederá una reducción del 15%;
b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año
2025, se les concederá una reducción del 5%.
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso anterior
no causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo.
A los contribuyentes que soliciten trámites de rectificación de valor fiscal o
cambio de tasa de sus cuentas prediales ante la dependencia competente de
dentro del plazo señalado en el primer párrafo del presente artículo, se les
aplicará el beneficio anual por pago anticipado hasta en tanto sea resuelto y
debidamente notificado mediante extracto catastral.
V. En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se actualice su
valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se modifiquen sus
valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V, VII y IX, del
artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado, el impuesto a pagar
será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas fijas a que se refiere
la presente sección.
Para el caso de predios construidos o edificados y que se incremente su valor
fiscal con motivo de una valuación masiva o que se encuentren tributando con
las tasas a que se refieren los incisos a), de la fracción I; a) y b), de la fracción
16
II, del artículo 17 de esta Ley, y cuyo valor fiscal no sea mayor de
$500,000.00, el incremento en el impuesto predial a pagar no será superior al
10% de lo que resultó en el año fiscal inmediato anterior. Si los predios
referidos registran valores fiscales entre $500,000.01 a $1’000,000.00, el
incremento en el impuesto a pagar no será mayor al 15% de lo que resultó en
el año fiscal inmediato anterior; y para el caso de predios con valor fiscal a
partir de $1’000,000.01 en adelante, el incremento en el impuesto a pagar no
será mayor al 20% de lo que resultó en el año fiscal inmediato anterior.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente
ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos
de este artículo en su fracción IV, la liberación en el incremento del pago del
impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.
Artículo 19.- Los contribuyentes de este impuesto tendrán derecho a la no
causación de recargos respecto del primero y segundo bimestres, cuando
paguen el impuesto predial correspondiente al presente año fiscal, en una sola
exhibición, antes del 1° de mayo del presente ejercicio fiscal.
Artículo 20.- A los contribuyentes de predios en general, cuyas ventas operen
mediante el sistema de urbanización, cubrirán el impuesto de conformidad con
las tasas correspondientes a predios sin construir, que les sean relativas
conforme a la presente ley, y se les aplicará una tarifa de factor 0.5 sobre el
monto del impuesto predial, siempre y cuando se encuentren al corriente del
pago del impuesto mencionado, conserven los predios limpios y sin maleza y
en tanto el urbanizador no traslade su dominio a terceros.
Los predios cuyas áreas no construidas constituyan jardines ornamentales o
áreas verdes empastadas y tengan un mantenimiento adecuado y permanente
y sean visibles desde el exterior, previo dictamen elaborado por la
Dependencia Municipal a que corresponda la atención de parques y jardines,
se les aplicará una tarifa de factor 0.5 sobre el monto del impuesto.
Dicha dependencia verificará que el predio de que se trate se encuentre
comprendido en los casos de excepción y emitirá el dictamen respectivo. En
su caso, las clasificaciones que procedan surtirán sus efectos a partir del
siguiente bimestre al que se hubiere presentado la solicitud y únicamente
estarán vigentes en tanto prevalezcan las condiciones que hubiesen originado
su excepción. En caso de que el dictamen sea negativo, el contribuyente
podrá solicitar un dictamen de reconsideración a la dependencia municipal en
materia de Medio Ambiente y Ecología.
Aquellos predios que sean entregados en comodato al municipio, destinados a
algún uso público, pagarán el 1% del impuesto predial, siempre y cuando
estén al corriente del pago del mencionado impuesto, durante la vigencia del
17
contrato. En caso de que se haya hecho un pago anticipado al momento de
celebrar el contrato, el contribuyente tendrá un saldo a su favor sin derecho a
reembolso, mismo que se aplicará al pago del Impuesto correspondiente, una
vez concluido el mismo.
Artículo 21.- A los contribuyentes que se encuentren dentro del supuesto que
se indica en la fracción II, inciso a), del artículo 17 de esta ley, se les
otorgarán, con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los
documentos completos que acrediten el derecho, los siguientes beneficios:
I. Las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia autorizadas por
las Leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles que
tengan como actividades las que a continuación se señalan:
La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por
problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos
básicos de subsistencia y desarrollo.
La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en
Estado de abandono o desamparo e inválidos de escasos recursos.
La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de
servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a
menores, ancianos e inválidos.
La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas.
La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos.
Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza
gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en
los términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere esta fracción, solicitarán a la Hacienda
Municipal la aplicación de la tarifa establecida, acompañando a su solicitud
dictamen practicado por la dependencia competente en la materia o el
Instituto Jalisciense de Asistencia Social.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les aplicará una
tarifa de factor 0.5 sobre el monto del impuesto.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán
a la Hacienda Municipal la aplicación del beneficio al que tengan derecho,
adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal
constitución.
18
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes
inmuebles, afectos al Patrimonio Cultural del Estado, clasificados como
monumentos históricos, civil relevante, de valor histórico ambiental por
determinación de la ley y que presenten un Estado de conservación aceptable
a juicio de la autoridad municipal competente, cubrirán el impuesto predial,
con la aplicación de una tarifa de factor 60% sobre el monto del impuesto.
IV. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios
inmuebles clasificados con valor artístico relevante o ambiental o que
armonicen con la morfología de la zona y fincas que en los planes parciales
de desarrollo deban preservarse para el contexto urbano y que presenten un
Estado de conservación aceptable a juicio de la autoridad municipal
competente, serán beneficiados con la aplicación de una tarifa de factor 0.6
sobre el monto del impuesto predial, siempre y cuando posean el certificado
otorgado por la dependencia competente en materia de dictaminación.
V. A los propietarios de inmuebles ubicados en la zona centro que lleven a
cabo la construcción de fincas que armonicen con la morfología de la zona
para destinarlas a vivienda, se les aplicará una tarifa de factor 0.5 en el pago
del impuesto predial, previo dictamen de la dependencia competente en la
materia.
VI. A los contribuyentes que acrediten ser ciudadanos mexicanos y tener la
calidad de pensionados, jubilados, discapacitados y viudos, serán
beneficiados con la aplicación de una tarifa de factor 0.5 sobre el monto del
impuesto predial, sobre el primer $600,000.00 de valor fiscal, respecto de la
casa que habiten, de la cual comprueben ser propietarios.
VII. A los contribuyentes que acrediten ser ciudadanos mexicanos y tener 60
años o más, serán beneficiados sobre el monto del impuesto predial que
resulte de la aplicación de las bases y tasas a que se refiere la presente
sección, sobre el primer $600,000.00 de valor fiscal, respecto de la casa que
habiten, de la cual comprueben ser propietarios, de la siguiente manera:
a) A quienes tengan 60 años o más con la aplicación de una tarifa de factor
50%
VIII. A los contribuyentes que comprueben ser copropietarios o ser titulares
del usufructo constituido por disposición legal, y registrado catastralmente y
que acrediten tener derecho a alguno de los beneficios establecidos en las
fracciones VI y VII de este artículo, se les otorgará la totalidad del porcentaje
de beneficio sobre la suma total del impuesto.
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IX. En todos los casos se aplicarán las tarifas citadas en las fracciones VI y VII
de este artículo, tratándose exclusivamente de casa habitación para lo cual,
los beneficiarios deberán presentar según sea su caso, la siguiente
documentación:
Copia de talón de ingresos o en su caso credencial que los acredite como
pensionados, jubilados o discapacitados; de no contar con el talón de ingresos
o credencial de pensionado o jubilado, copia de la última constancia de
supervivencia e identificación expedida por institución oficial; tratándose de
contribuyentes que tengan 60 años o más, acta de nacimiento o algún otro
documento que acredite fehacientemente su edad, e identificación, expedidos
por institución oficial mexicana.
Declaración bajo protesta de decir verdad del tiempo que lleva habitando el
inmueble, así como comprobante de domicilio oficial.
A los contribuyentes discapacitados, se les otorgará el beneficio siempre y
cuando sufran una discapacidad del 50% o más, atendiendo a lo dispuesto
por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, para tal efecto, la Hacienda
Municipal practicará a través de la dependencia que ésta designe, examen
médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien
bastará la presentación de un certificado que la acredite, expedido por una
institución médica oficial.
Tratándose de contribuyentes viudos, presentarán copia simple del acta de
matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
X. Cuando el contribuyente acredite el derecho a más de un beneficio
establecido en esta sección, sólo se otorgará el que sea mayor, así mismo
dichos beneficios se otorgarán a un sólo inmueble.
XI. Para el caso de los contribuyentes a que se refieren las fracciones VI, VII y
VIII de este artículo que reporten adeudos fiscales por concepto del impuesto
predial, podrán solicitar el beneficio correspondiente que será aplicado a partir
del año en que adquirieron dicha calidad atendiendo al límite del valor fiscal
que corresponda y siempre y cuando acrediten que desde dicha fecha habitan
el inmueble; cuando los contribuyentes no puedan pagar la totalidad del
crédito fiscal podrán solicitar el pago en parcialidades en los términos de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES
20
Artículo 22.- Este impuesto se causará y pagará, de conformidad con lo
previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco, aplicando la siguiente:
LÍMITE INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE
EXCEDENTE
LÍMITE INFERIOR
$0.01 $200,000.00 $ 0.00 2.00%
$200,000.01 $500,000.00 $4,000.00 2.05%
$500,000.01 $1,000,000.00 $10,150.00 2.10%
$1,000,000.01 $1,500,000.00 $20,650.00 2.15%
$1,500,000.01 $2,000,000.00 $31,400.00 2.20%
$2,000,000.01 $2,500,000.00 $42,400.00 2.30%
$2,500,000.01 $3,000,000.00 $53,900.00 2.40%
$3,000,000.01 en adelante $65,900.00 2.50%
I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas,
destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los $250,000.00,
previa comprobación de que los contribuyentes no son propietarios de otros
bienes inmuebles en este municipio y que se trate de la primera enajenación,
el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se causará y pagará conforme
a la siguiente:
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA
FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE
EXCEDENTE LÍMITE
INFERIOR
$0.01 $90,000.00 $0.00 0.20%
$90,000.01 $125,000.00 $180.00 1.63%
$125,000.01 $250,000.00 $750.50 3.00%
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de
los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá
entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la
proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total
gravable.
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a
regularización, mediante convenio con la dirección general de obras públicas,
se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de
los lotes hasta 300 metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser
propietarios de otro bien inmueble.
21
III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la
Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra o por el Programa
de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), los contribuyentes
pagarán únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que se
mencionan a continuación:
METROS
CUADRADOS
CUOTA FIJA
0 a 300 $ 49.35
301 a 450 $ 73.50
451 a 600 $ 120.75
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie
sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto
que les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del
presente artículo.
SECCIÓN TERCERA
DEL IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS
Artículo 23.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o
contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación
de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente
de la Ley de Hacienda Municipal, aplicando la tasa del 1%.
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la
fracción VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN ÚNICA
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 24.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las
siguientes tarifas:
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por la
venta de boletos de entrada, el: 4%
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol,
básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso percibido
por boletos de entrada, el: 6%
22
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el: 3%
IV. Peleas de gallos y palenques, el: 10%
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería, el:
10%
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la
federación, el estado y los municipios por la explotación de espectáculos
públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de éste
impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos
de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales,
agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por
la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen exclusivamente a
instituciones asistenciales o de beneficencia.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN ÚNICA
DE LOS IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 25.- El municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos
o que se establezcan por las leyes fiscales durante el presente ejercicio fiscal,
en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y conforme al
procedimiento que se señale para su recaudación.
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 26.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta
de pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los que
se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
23
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnización;
VI. Otros no especificados.
Artículo 27.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 28.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10% a 30%
Artículo 29.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
Artículo 30.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente
título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 31.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de
pago de los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
24
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%;
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado de Jalisco.
IV. Cuando no se cubran las contribuciones por concepto de los impuestos,
derechos, aprovechamientos y contribuciones especiales municipales, dentro
de los plazos establecidos por la ley, así como de las devoluciones a cargo del
fisco municipal, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de
los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de
actualización a las cantidades que se deban actualizar.
En el caso de un crédito fiscal el factor de actualización se obtendrá dividiendo
A entre B donde:
A= Índice nacional de precios al consumidor vigente en el momento en que
suceda el pago del contribuyente;
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B= Índice citado, vigente en el momento en que se hace exigible el pago por
parte del fisco.
Los créditos fiscales, no se actualizarán por fracciones de mes.
En los casos en que el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes
anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía y/o Banco de México, la actualización de
que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.
Las cantidades actualizadas, conservará la naturaleza jurídica que tenían
antes de la actualización.
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
Artículo 32.- El municipio percibirá los ingresos derivados del establecimiento
de contribuciones de mejora sobre el incremento de valor o mejoría específica
de la propiedad raíz derivados de la ejecución de una obra pública, conforme
al Código Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco y a las bases, montos y circunstancias en que lo determine
el decreto específico que, sobre el particular, emita el Congreso del Estado.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN
DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO DEL PISO
Artículo 33.- Las personas físicas o jurídicas que previa autorización de la
autoridad municipal correspondiente hagan uso del piso, de instalaciones
subterráneas o áreas en las vías públicas para la realización de actividades
comerciales o de prestación de servicios en forma permanente o temporal,
pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:
26
a) En cordón: $1,376.00
b) En batería: $ 28.00
II. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado:
1.- En el primer cuadro, de: $25.00 a $ 148.00
2.- Fuera del primer cuadro. $18.00 a $95.00
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las servidumbres,
tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro cuadrado, de:
$18.00 a $26.00
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro
cuadrado: $7.00 a $19.00
V. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro
cuadrado o lineal, según el caso, de: $12.00 a $39.00
Artículo 34.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente,
pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $ 19.00 a $44.00
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $19.00 a $44.00
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de:
$19.00 a $44.00
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $12.00 a $36.00
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de:
$7.00 a $105.00
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía
pública, por metro cuadrado: $12.00
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro cuadrado:
$7.00
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V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $22.00
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS ESTACIONAMIENTOS
Artículo 35.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio
público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública,
pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a la
tarifa que acuerde el ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
SECCIÓN TERCERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE OTROS
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 36.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio público
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público, por
metro cuadrado, mensualmente, de: $ 41.00
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público, por
metro cuadrado mensualmente, de: $ 83.00
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $ 30.00 a $112.00
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de
dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de: $7.00
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios eventuales,
por metro cuadrado, diariamente: $6.00
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$30.00 a $61.00
Artículo 37- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de
otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio
público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos del artículo
180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
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Artículo 38.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio público, el ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los
derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36
de esta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los
interesados.
Artículo 39.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados de
dominio público, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada
uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 40.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público, cada vez que se
usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos:
$ 7.00
II. Uso de corrales de dominio público para guardar animales que transiten en
la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno:
$61.00
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas
municipales de dominio público;
Artículo 41.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles
del municipio de dominio público no especificado en el artículo anterior, será
fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el ayuntamiento en
los términos de los reglamentos municipales.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 42.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten el derecho de uso a
perpetuidad o a temporalidad de lotes en los panteones municipales de
dominio público para la construcción de fosas, pagarán los derechos
correspondientes de acuerdo a la siguiente:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $ 313.00
b) En segunda clase: $ 167.00
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c) En tercera clase: $120.00
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años por metro cuadrado:
a) En primera clase: $101.00
b) En segunda clase: $74.00
c) En tercera clase: $57.00
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en
los cementerios municipales de dominio público, que decidan traspasar el
mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan
como se señala en la fracción II, de este artículo.
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal
se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase: $81.00
b) En segunda clase: $70.00
c) En tercera clase: $61.00
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas
en los cementerios municipales de dominio público, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1
metro de ancho.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
LICENCIAS Y PERMISOS DE GIROS
Artículo 43.- Quienes realicen actividades comerciales, industriales o de
prestación de servicios en locales de propiedad privada o pública, cuyos giros
30
sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan
el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente
con el público en general, deberán obtener previamente licencia o permiso y
pagar los derechos correspondientes por la autorización para su
funcionamiento en los términos de la Ley Estatal en la materia, así como los
ordenamientos municipales aplicables, conforme a la siguiente:
TARIFA
A. Tratándose de licencias de giros nuevos, cuyo registro se efectúe en el
presente ejercicio fiscal, los propietarios de dichos giros, cubrirán los derechos
correspondientes, de conformidad con las fracciones siguientes:
I. Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y video bares de:
$ 1,934.00 a $ 4,00.00
II. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros recreativos, clubes,
casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás establecimientos similares,
de: $ 986.00 a $ 3,081.00
III. Cantinas, bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías, o centros botaneros,
de: $ 780.00 a $ 2,165.00
IV. Billar o boliche con venta de cerveza en envase abierto sin servicio de bar,
de: $ 773.00 a $2,041.00
V.- Expendios de vinos generosos, exclusivamente en envase cerrado;
$ 1,056.00 a $2,165.00
VI. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se consuman
alimentos preparados como fondas, cafés, cenadurías, taquerías, loncherías,
coctelerías y giros de venta de antojitos, de:
$ 1,118.00 a $2,165.00
VII. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas y
negocios similares, de: $626.00 a $2,458.00
VIII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de:
$ 181.00 a $940.00
Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción,
pagarán los derechos correspondientes al mismo.
IX. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones, misceláneas,
abarrotes, mini súper y supermercados, expendio de bebidas alcohólicas en
envase cerrado, y otros giros similares, de: $ 544.00 a $3031.00
31
X. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se produzca o
elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza
y otras bebidas alcohólicas, de: $ 3,311.00 a $ 6,312.00
XI. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o de
convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de box,
y lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas, cines,
cinematógrafos y en los lugares donde se desarrollan exposiciones,
espectáculos deportivos, artísticos, culturales y ferias estatales, regionales o
municipales por cada evento, de: $ 279.00 a $2,406.00
XII. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que
requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente:
Sobre el valor de la licencia
a) Por la primera hora: 10%
b) Por la segunda hora: 12%
c) Por la tercera hora: 15%
SECCIÓN SEGUNDA
LICENCIAS Y PERMISOS PARA ANUNCIOS
Artículo 44.- Las personas físicas o jurídicas que se anuncien en estructuras
propias o en arrendamiento o cuyos productos o actividades sean anunciados
en la forma que en este artículo se indica, independientemente de las
características de cada anuncio, deberán obtener previamente la licencia y
pagar anualmente los derechos por la autorización y refrendo
correspondiente, el cual se desprende de multiplicar el monto del derecho en
razón de las características del anuncio y la superficie total por la cual fue
autorizado el anuncio, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de:
$69.00 a $88.00
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, de: $81.00 a $95.00
32
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
anualmente, de: $341.00 a $375.00
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la
caseta, por cada anuncio: $70.00
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de:
$10.00 a $34.00
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, diariamente, de: $23.00 a $40.00
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
diariamente, de: $37.00 a $175.00
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los
propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad;
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de:
$22.00 a $62.00
e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros
similares, por cada promoción, de: $33.00 a $112.00
SECCIÓN TERCERA
LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN O
DEMOLICIÓN DE OBRAS
Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la
construcción o modificación de obras, deberán obtener previamente, la
licencia correspondiente y pagarán los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Licencias de construcción, incluyendo inspección, una vez concluida la
construcción, por metro cuadrado de acuerdo con la clasificación siguiente:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Unifamiliar: $1.53
b) Plurifamiliar horizontal: $2.29
c) Plurifamiliar vertical: $3.05
2.- Densidad media: $0.00
33
a) Unifamiliar: $2.29
b) Plurifamiliar horizontal: $3.05
c) Plurifamiliar vertical: $1.53
3.- Densidad baja: $0.00
a) Unifamiliar: $3.05
b) Plurifamiliar horizontal: $4.56
c) Plurifamiliar vertical: $4.56
4.- Densidad mínima: $0.00
a) Unifamiliar: $7.60
b) Plurifamiliar horizontal: $9.88
c) Plurifamiliar vertical: $8.35
B.- Inmuebles de uso no habitacional: $0.00
1.- Comercio y servicios: $0.00
a) Barrial: $10.02
b) Central: $10.02
c) Regional: $13.69
d) Servicios a la industria y comercio: $13.69
2.- Uso turístico: $0.00
a) Campestre: $15.98
b) Hotelero densidad alta: $17.49
c) Hotelero densidad media: $17.49
d) Hotelero densidad baja: $17.49
e) Hotelero densidad mínima: $19.01
3.- Industria: $0.00
a) Ligera, riesgo bajo: $11.81
b) Media, riesgo medio: $11.81
c) Pesada, riesgo alto: $11.81
4.- Equipamiento y otros: $0.00
a) Institucional: $5.17
b) Regional: $5.17
c) Espacios verdes: $5.17
d) Especial: $5.17
e) Infraestructura: $5.17
II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad: $86.67
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado, de: $5.16 a $8.49
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado: $0.00
a) Descubierto: $5.17
b) Cubierto: $10.02
34
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se
determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 20%
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y
demolición de muros, por metro lineal:
a) Densidad alta: $6.68
b) Densidad media: $8.51
c) Densidad baja: $6.68
d) Densidad mínima: $34.97
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro
lineal: $35.00
VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos
determinados de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 30%
IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el
importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este
artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de Construcción.
a) Reparación menor, el: 20%
b) Reparación mayor o adaptación, el: 50%
X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción,
las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos
señalados por la dependencia competente de obras públicas y desarrollo
urbano por metro cuadrado, por día: $ 4.00
XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la dependencia
competente de obras públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico:
$ 5.00
XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos
que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el 15%
adicional, y únicamente en aquellos casos que a juicio de la dependencia
municipal de obras públicas pueda otorgarse.
XIII. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o
fracción, de: $ 4.00 a $ 10.00
SECCIÓN CUARTA
REGULARIZACIONES DE LOS REGISTROS DE OBRA
35
Artículo 46.- En apoyo del artículo 115 fracción V, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, las regularizaciones de predios se llevarán
a cabo mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código
Urbano para el Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las
licencias de construcción que al efecto se soliciten, previo pago de los
derechos determinados de acuerdo al artículo 45 de esta ley.
Tratándose de predios en zonas de origen ejidal destinados al uso de casa
habitación, cubrirán la cantidad de $22.30 por concepto de licencia de
construcción por los primeros 120 metros cuadrados, debiendo cubrir la tarifa
establecida en el artículo 45 de esta ley por la superficie excedente; quedando
exceptuados del pago de los derechos por concepto de alineamiento,
designación de número oficial e inspección, a que se refiere el artículo 47 de
esta ley.
En la regularización de edificaciones de casa habitación en zonas de origen
ejidal bajo el esquema de autoconstrucción la dependencia competente
expedirá sin costo un registro de obra a los interesados siempre y cuando
cumplan con lo dispuesto en el Reglamento de Gestión del Desarrollo Urbano
del Municipio de Guadalajara.
En la regularización de edificaciones existentes de uso no habitacional en
zonas de origen ejidal con antigüedad mayor a los 5 años pagarán por
concepto de Licencia de Registro de Obra, sobre los usos y tarifas
establecidas en el artículo 49 de esta ley, el: 10%
Dicha antigüedad deberá ser acreditada mediante un certificado catastral o la
presentación de recibos de pago del Impuesto Predial de los cinco años
anteriores a la de su tramitación en los que conste que este impuesto se
cubrió teniendo como base la construcción manifestada a regularizar.
Tratándose de edificaciones existentes de uso no habitacional en zonas de
origen ejidal con antigüedad de hasta 5 años pagarán por concepto de
Licencia de Registro de Obra, sobre los usos y tarifas establecidas en el
artículo 49 de esta ley, el: 50%
SECCIÓN QUINTA
ALINEAMIENTO, DESIGNACIÓN DE NÚMERO OFICIAL E INSPECCIÓN
Artículo 47.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 45 de esta ley,
pagarán, además, derechos por concepto de alineamiento, designación de
número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en
esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse
cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la siguiente:
36
TARIFA
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $3.20
2.- Densidad media: $6.68
3.- Densidad baja: $10.02
4.- Densidad mínima: $22.80
B.- Inmuebles de uso no habitacional: $0.00
1.- Comercio y servicios: $0.00
a) Barrial: $10.01
b) Central: $22.80
c) Regional: $27.35
d) Servicios a la industria y comercio: $10.02
2.- Uso turístico: $0.00
a) Campestre: $33.42
b) Hotelero densidad alta: $34.97
c) Hotelero densidad media: $36.46
d) Hotelero densidad baja: $38.00
e) Hotelero densidad mínima: $39.51
3.- Industria: $0.00
a) Ligera, riesgo bajo: $22.80
b) Media, riesgo medio: $22.80
c) Pesada, riesgo alto: $22.80
4.- Equipamiento y otros: $0.00
a) Institucional: $21.27
b) Regional: $21.27
c) Espacios verdes: $21.27
d) Especial: $21.27
e) Infraestructura: $21.27
II. Designación de número oficial según el tipo de construcción: $0.00
A.- Inmuebles de uso habitacional: $0.00
1.- Densidad alta: $4.56
2.- Densidad media: $15.19
3.- Densidad baja: $21.27
4.- Densidad mínima: $13.34
37
B.- Inmuebles de uso no habitacional: $0.00
1.- Comercios y servicios: $0.00
a) Barrial: $17.49
b) Central: $47.11
c) Regional: $60.82
d) Servicios a la industria y comercio: $17.49
2.- Uso turístico: $0.00
a) Campestre: $65.36
b) Hotelero densidad alta: $65.36
c) Hotelero densidad media: $66.90
d) Hotelero densidad baja: $74.49
e) Hotelero densidad mínima: $74.49
3.- Industria: $0.00
a) Ligera, riesgo bajo: $53.20
b) Media, riesgo medio: $56.75
c) Pesada, riesgo alto: $85.12
4.- Equipamiento y otros: $0.00
a) Institucional: $22.80
b) Regional: $22.80
c) Espacios verdes: $22.80
d) Especial: $22.80
e) Infraestructura: $22.80
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine
según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 45 de esta ley, aplicado
a construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación de
valores sobre inmuebles, el: 10%
IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado, de:
$8.00 a $68.00
Artículo 48.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del
propietario que no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, se pagará el 2% sobre los derechos de licencias y permisos
correspondientes, incluyendo alineamiento y número oficial.
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesario
la presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es
propietario de un solo inmueble en este municipio.
38
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dirección de obras públicas y
desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la
cantidad señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el
artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el
artículo 45, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante
pagará el 10% del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de
prorroga; no será necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de
suspensión de la obra.
SECCIÓN SEXTA
LICENCIAS DE CAMBIO DE RÉGIMEN DE PROPIEDAD Y URBANIZACIÓN
Artículo 49.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el
régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos
en lotes mediante la realización de obras de urbanización, así mismo las
personas que pretendan subdividir, relotificar, edificar obra nueva para
comercio, industria y habitacional plurifamiliar, así como los cambios de uso,
deberán obtener la autorización correspondiente y pagar los derechos
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $1,702.76
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del
predio a urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $1.53
2.- Densidad media: $2.58
3.- Densidad baja: $3.05
4.- Densidad mínima: $3.05
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $5.17
b) Central: $5.17
c) Regional: $5.17
d) Servicios a la industria y comercio: $5.17
2.-Industria $3.81
39
3.- Equipamiento y otros: $3.81
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $17.49
2.- Densidad media: $36.49
3.- Densidad baja: $56.26
4.- Densidad mínima: $72.98
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $33.43
b) Central: $33.43
c) Regional: $33.43
d) Servicios a la industria y comercio: $33.43
2.- Industria: $38.00
3.- Equipamiento y otros: $41.04
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su
categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $63.85
2.- Densidad media: $197.61
3.- Densidad baja: $272.09
4.- Densidad mínima: $313.12
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $349.61
b) Central: $360.29
c) Regional: $430.17
d) Servicios a la industria y comercio: $348.33
2.- Industria: $186.96
3.- Equipamiento y otros: $443.87
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o
condominio, para cada unidad o departamento:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $34.95
b) Plurifamiliar vertical: $33.43
2.- Densidad media:
40
a) Plurifamiliar horizontal: $118.59
b) Plurifamiliar vertical: $112.48
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $177.86
b) Plurifamiliar vertical: $167.25
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $276.64
b) Plurifamiliar vertical: $264.51
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $129.20
b) Central: $329.88
c) Regional: $668.85
d) Servicios a la industria y comercio: $129.20
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $129.20
b) Media, riesgo medio: $139.81
c) Pesada, riesgo alto: $141.33
3.- Equipamiento y otros: $141.33
VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría,
por cada lote resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $39.44
2.- Densidad media: $63.85
3.- Densidad baja: $167.25
4.- Densidad mínima: $226.55
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $597.42
b) Central: $629.27
c) Regional: $6159.58
d) Servicios a la industria y comercio: $598.94
2.- Industria: $165.73
3.- Equipamiento y otros: $147.54
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades
departamentales, sujetas al régimen de condominio según el tipo
de construcción, por cada unidad resultante:
41
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $34.97
b) Plurifamiliar vertical: $34.97
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $60.82
b) Plurifamiliar vertical: $52.40
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $179.38
b) Plurifamiliar vertical: $167.25
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $241.70
b) Plurifamiliar vertical: $232.61
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $598.94
b) Central: $632.05
c) Regional: $602.24
d) Servicios a la industria y comercio: $598.94
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $167.94
b) Media, riesgo medio: $177.86
c) Pesada, riesgo alto: $180.94
3.- Equipamiento y otros: $156.63
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las
normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, y
sobre el monto autorizado excepto las de objetivo social, el:
1.5%
IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizarán
de conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno del Código
Urbano para el Estado de Jalisco:
a) Por cada fracción resultante de un predio con superficie hasta de 10,000
m2: $ 768.00
b) Por cada fracción resultante de un predio con superficie mayor de 10,000
m2: $1,075.00
42
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12
meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso
autorizado como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se
haya dado aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta
el tiempo no consumido.
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o
titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el
1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar los
derechos por designación de lotes que señala esta ley, como si se tratara de
urbanización particular.
La Aportación que se convenga para servicios públicos municipales al
regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban
cubrirse como urbanizaciones de gestión privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de
obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las
urbanizaciones de objetivo social o de interés social, de: $24.00 a $88.00
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una
zona urbanizada, que cuenten con su plan parcial de desarrollo urbano, con
superficie no mayor a diez mil metros cuadrados, conforme a lo dispuesto por
el capítulo sexto, del título noveno y el artículo 266, del Código Urbano para el
Estado de Jalisco, que aprovechen la infraestructura básica existente,
pagarán los derechos por cada metro cuadrado, de acuerdo con las
siguientes:
TARIFAS
1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $5.19
2.- Densidad media: $5.19
3.- Densidad baja: $5.19
4.- Densidad mínima: $22.80
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $22.80
b) Central: $25.85
c) Regional: $25.85
d) Servicios a la industria y comercio: $22.80
2.- Industria: $15.98
3.- Equipamiento y otros: $15.98
43
2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $10.02
2.- Densidad media: $13.39
3.- Densidad baja: $22.80
4.- Densidad mínima: $42.56
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $30.35
b) Central: $33.43
c) Regional: $34.97
d) Servicios a la industria y comercio: $30.35
2.- Industria: $22.80
3.- Equipamiento y otros: $22.80
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por
aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el municipio, han de
ser cubiertas por los particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los
predios que anteriormente hubiesen Estado sujetos al régimen de propiedad
comunal o ejidal que, siendo escriturados por el Instituto Nacional del Suelo
Sustentable (INSUS), antes Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra
(CORETT) o por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales
(PROCEDE), estén ya sujetos al régimen de propiedad privada, serán
reducidas en atención a la superficie del predio y a su uso establecido o
propuesto, previa presentación de su título de propiedad, dictamen de uso de
suelo y recibo de pago del impuesto predial según la siguiente tabla de
reducciones:
SUPERFICIE
CONSTRUIDO-
USO
HABITACIONAL
BALDÍO- USO
HABITACIONAL
CONSTRUIDO-
OTROS USOS
BALDÍO-
OTROS
USOS
0 hasta 200 m
2
90% 75% 50% 25%
201 hasta400 m
2
75% 50% 25% 15%
401 hasta 600 m
2
60% 35% 20% 12%
601 hasta 1,000
m
2
50% 25% 15% 10%
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al
mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos
derechos que se establecen en el capítulo primero, de los incentivos fiscales a
la actividad productiva de esta ley, podrán optar por beneficiarse por la
disposición que represente mayores ventajas económicas.
44
XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos
de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $203.72
b) Plurifamiliar vertical: $142.83
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $206.82
b) Plurifamiliar vertical: $194.54
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal:
$300.99
b) Plurifamiliar vertical: $212.81
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $393.71
b) Plurifamiliar vertical: $240.18
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $267.48
b) Central: $288.87
c) Regional: $340.56
d) Servicios a la industria y comercio: $267.48
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $180.90
b) Media, riesgo medio: $364.81
c) Pesada, riesgo alto: $376.95
3.- Equipamiento y otros: $302.49
SECCIÓN SÉPTIMA
DE LOS SERVICIOS POR OBRA
Artículo 50.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán
previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas, por
metro cuadrado:
$1.93
45
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la instalación de
tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios de cualquier naturaleza, por
metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $11.85
2.- Asfalto: $27.36
3.- Adoquín: $59.29
4.- Concreto Hidráulico: $74.46
b) Por toma larga, (más de tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $11.85
2.- Asfalto: $27.36
3.- Adoquín: $59.29
4.- Concreto Hidráulico: $74.46
c) Otros usos por metro lineal:
1.- Empedrado o Terracería: $11.85
2.- Asfalto: $28.90
3.- Adoquín: $65.36
4.- Concreto Hidráulico: $91.21
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la
autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con
cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o
de la persona responsable de la obra.
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para
construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50
centímetros de ancho:
TARIFA
a) Tomas y descargas: $141.39
b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $13.72
c) Conducción eléctrica: $142.01
d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $196.13
2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $27.36
b) Conducción eléctrica: $21.29
IV. Por la autorización para la instalación de casetas telefónicas previo dictamen de la
dependencia competente, por cada una:
a) En zona restringida: $290.29
46
b) En zona denominada primer cuadro: $232.61
c) En zona denominada segundo cuadro: $155.03
d) En zona periférica: $135.27
Para los efectos de esta fracción se considerará la clasificación de las zonas establecidas en el
Reglamento para el funcionamiento de giros comerciales, industriales y de prestación de
servicios en el Municipio de Guadalajara, mismos que forman parte integral de la presente Ley.
V. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado: $114.03
3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio:
Un tanto del valor comercial del terreno utilizado
SECCIÓN OCTAVA
SERVICIOS DE SANIDAD
Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
de autorización para los actos que se mencionan en este artículo, pagarán los
derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones, Re inhumaciones e introducción de cenizas, por cada una:
a) En cementerios Municipales: $95.56
El pago de estos derechos corresponde a una excavación de 2.50 metros de largo por 1.10
metros de ancho por 1.50 metros de profundidad o fracción.
Por cada metro cúbico excedente, se pagará el 20% de la tarifa señalada en el inciso a de esta
fracción.
b) En cementerios concesionados a particulares: $157.80
II. Exhumación de restos áridos o cenizas depositadas, por cada una: $110.04
III. Exhumaciones prematuras, por cada una:
$224.74 a
$1,639.33
IV. Cremación, en los hornos Municipales, por cada una:
a) Los servicios de cremación de adultos causarán: $1,217.44
b) Los servicios de cremación, de infante, feto, parte corporal o restos áridos: $608.02
V. por la autorización de la cremación de cadáveres en hornos debidamente concesionados a
particulares, se causará el 20% veinte por ciento de la tarifa que los mismos concesionarios
cobren al público en general.
VI. Permiso de traslado de cadáveres y restos áridos fuera del Municipio, por cada uno:
a) Al interior del Estado: $51.01
b) Fuera del Estado: $79.99
c) Fuera del País: $146.15
47
Previo dictamen socioeconómico realizado por el DIF municipal, las cuotas
señaladas en las fracciones I y IV del presente artículo podrán ser reducidas
hasta en un 100% cuando se trate de personas cuya situación económica no
les permita realizar el pago las mismas.
SECCIÓN NOVENA
DEL SERVICIO DE LIMPIA, RECOLECCIÓN, TRASLADO,
TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los
servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la Ley y
reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a
la siguiente:
TARIFA
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no
peligrosos en vehículos del Ayuntamiento, en los términos
de lo dispuesto en los reglamentos municipales respectivos,
por cada metro cúbico:
$14.48
II. Por recolección y transporte para su incineración o
tratamiento térmico de residuos biológico-infecciosos, previo
dictamen de la autoridad correspondiente en vehículos del
Ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de calibre mínimo
200, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-
ECOL/SSA1-2000:
$271.61
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada recipiente rígido de
polipropileno, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-
2000
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $72.40
b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $108.94
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $177.86
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $271.61
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados,
banquetas y similares, en rebeldía una vez que se haya
agotado el proceso de notificación correspondiente de los
usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes deberán
pagar el costo del servicio dentro de los cinco días
posteriores a su notificación, por cada metro cúbico de
basura o desecho, de:
$27.57
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en
forma exclusiva, por cada flete, de:
$144.76 a
$847.93
VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos $39.98
48
municipales, por cada metro cúbico:
VII. Por otros servicios similares no especificados en esta
sección, de:
$336.42
SECCIÓN DÉCIMA
AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES.
Artículo 53.- Las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras de
inmuebles en el municipio de Juchitlán, Jalisco, que se beneficien directa o
indirectamente con los servicios de agua y alcantarillado, que el ayuntamiento
proporciona, bien porque reciban ambos o alguno de ellos o porque por el
frente de los inmuebles que posean, pase alguna de estas redes, cubrirán los
derechos correspondientes, conforme a la tarifa mensual establecida en esta
ley.
Artículo 54.- Los servicios que el municipio proporciona deberán de sujetarse
a alguno de los siguientes regímenes: servicio medido, y en tanto no se instale
el medidor, al régimen de cuota fija.
Artículo 55.- Las tarifas del servicio de agua potable, tanto en las de cuota fija
como las de servicio medido, serán de dos clases: domésticas, aplicadas a las
tomas que den servicio a casa habitación; y no doméstica, aplicadas a las que
hagan del agua un uso distinto al doméstico, ya sea total o parcialmente.
Artículo 56.- Servicio a cuota fija. - Los usuarios que estén bajo este régimen,
deberán de efectuar, en los primeros 15 días del bimestre, el pago
correspondiente a las cuotas mensuales aplicables, conforme a las
características del predio, registrado en el padrón de usuarios, o las que se
determinen por la verificación del mismo, conforme al contenido de esta
sección.
I.- Servicio doméstico:
TARIFA
a) Casa habitación unifamiliar o departamento:
1.- Hasta dos recámaras y un baño: $144.77
2.- Por cada recámara excedente: $28.95
3.- Por cada baño excedente: $28.95
El cuarto de servicio se considerará recámara y el medio baño, como baño incluyendo los casos de
los demás incisos.
b) Vecindades, con vivienda de una habitación y servicios sanitarios comunes:
49
1.- Hasta por ocho viviendas: $275.75
2.- Por cada vivienda excedente de ocho: $27.57
II. Servicio no doméstico:
a) Hoteles, sanatorios, internados, seminarios, conventos, casas de huéspedes y similares con
facilidades para pernoctar:
1.- Por cada dormitorio sin baño: $37.23
2.- Por cada dormitorio con baño privado: $60.67
3.- Baños para uso común, hasta tres salidas o muebles: $108.94
Cada múltiplo de tres salidas o muebles equivale a un baño.
Los hoteles de paso y negocios similares pagarán las cuotas antes señaladas con un incremento
del 60%.
b) Calderas:
De 10 HP hasta 50 HP: $64.82
De 51 HP hasta 100 HP: $175.11
De 101 HP hasta 200 HP: $443.96
De 201 HP o más: $694.89
c) Lavanderías y tintorerías:
1.- Por cada válvula o máquina lavadora: $326.77
Los locales destinados únicamente a la distribución de las prendas serán considerados como
locales comerciales.
d) Albercas, chapoteaderos, espejos de agua y similares:
1.- Con equipo de purificación y retorno, por cada metro cúbico de capacidad: $6.23
2.- Sin equipo de purificación y retorno se estimará el consumo de agua, tomando en cuenta la
capacidad multiplicada por cuatro veces para calcular el costo de consumo mensual y determinar
en ese sentido el pago bimestral al multiplicarlo por dos (2), con base en la tarifa correspondiente
a servicio medido en el renglón de no doméstico.
Para efectos de determinar la capacidad de los depósitos aquí referidos el funcionario encargado
de la Hacienda Municipal, o quien él designe, y un servidor del área de obras públicas del
Ayuntamiento, verificarán físicamente la misma y dejarán constancia por escrito de ello, con la
finalidad de acotar el cobro en virtud del uso del agua a lo que es debido. En caso de no uso del
depósito los servidores mencionados deberán certificar tal circunstancia por escrito considerando
que para ello el depósito debe estar siempre vacío y el llenado de este, aunque sea por una sola
ocasión, determinará el cobro bajo las modalidades de este inciso d).
e) Jardines, por cada metro cuadrado: $1.83
f) Fuentes en todo tipo de predio: $35.86
Es obligatoria la instalación de equipos de retorno en cada fuente. Su violación se encuadrará en
lo dispuesto por esta ley y su reincidencia podrá ser motivo de reducción del suministro del
servicio al predio;
g) Oficinas y locales comerciales, por cada uno: $56.52
Se consideran servicios sanitarios privados, en oficinas o locales comerciales los siguientes:
1.- Cuando se encuentren en su interior y sean para uso exclusivo de quienes ahí trabajen y éstos
no sean más de diez personas;
50
2.- Cuando sean para un piso o entre piso, siempre y cuando sean para uso exclusivo de quienes
ahí trabajen;
3.- Servicios sanitarios comunes, por cada tres salidas o muebles: $104.79
h) Lugares donde se expendan comidas o bebidas;
Fregaderos de cocina, tarjas para lavado de loza, lavadoras de platos, barras y similares,
por cada una de estas salidas, tipo o mueble:
$104.79
i) Servicios sanitarios de uso público, baños públicos, clubes deportivos y similares:
1.- Por cada regadera: $136.50
2.- Por cada mueble sanitario: $106.17
3.- Departamento de vapor individual: $157.87
4.- Departamento de vapor general: $326.77
Se consideran también servicios sanitarios de uso público, los que estén al servicio del público
asistente a cualquier tipo de predio, excepto habitacional;
j) Lavaderos de vehículos automotores:
1.- Por cada llave de presión o arco: $659.05
2.- Por cada pulpo: $893.45
k) Para usos industriales o comerciales no señalados expresamente, se
estimará el consumo de las salidas no tabuladas y se calificará conforme al
uso y características del predio.
Cuando exista fuente propia de abastecimiento, se bonificará un 20% de la
tarifa que resulte;
Cuando el consumo de las salidas mencionadas rebase el doble de la
cantidad estimada para uso doméstico, se considerará como uso productivo, y
deberá cubrirse guardando como referencia la proporción que para uso
doméstico se estima conforme a las siguientes:
CUOTAS
1.- Usos productivos de agua potable del sistema municipal, por metro cúbico: $17.37
2.- Uso productivo que no usa agua potable del sistema municipal, por metro cúbico: $1.83
3.- Los establos, zahúrdas y granjas pagarán:
a) Establos y zahúrdas, por cabeza: $7.25
b) Granjas, por cada 100 aves: $7.25
III. Predios Baldíos:
a) Los predios baldíos que tengan tomas instaladas, pagarán mensualmente:
1.- Predios baldíos hasta de una superficie de 250 m2: $0.00
2.- Por cada metro excedente de 250 m2 hasta 1,000 m2: $0.00
3.- Predios mayores de 1,000 m2 se aplicarán las cuotas de los numerales anteriores,
y por cada m2 excedente: $0.00
51
b) Los predios baldíos que no cuenten con toma instalada, pagarán el 50% de
lo correspondiente a la cuota señalada del inciso a).
c) En las áreas no urbanizadas por cuyo frente pase tubería de agua o
alcantarillado pagarán como lotes baldíos estimando la superficie hasta un
fondo máximo de 30 metros, quedando el excedente en la categoría rustica
del servicio.
d) Los predios baldíos propiedad de urbanizaciones legalmente constituidas
tendrán una bonificación del 50% de las cuotas anteriores en tanto no sea
transmitida la posesión a otro detentador a cualquier título, momento a partir
del cual cubrirán sus cuotas.
e) Las urbanizaciones comenzarán a cubrir sus cuotas a partir de la fecha de
conexión a la red del sistema y tendrán obligación de entregar bimestralmente
una relación de los nuevos poseedores de los predios, para la actualización
de su padrón de usuarios.
En caso de no cumplirse ésta obligación se suprimirá la bonificación aludida.
IV. Aprovechamiento de la infraestructura básica existente:
Urbanizaciones o nuevas áreas que demanden agua potable, así como
incrementos en su uso en zonas ya en servicio, además de las obras
complementarias que para el caso especial se requiera:
1.- Urbanizaciones y nuevas áreas por urbanizar:
a) Para otorgar los servicios e incrementar la infraestructura de captación y
potabilización, por metro cuadrado vendible, por una sola vez: $33.10
b) Para incrementar la infraestructura de captación, conducción y alejamiento de
aguas residuales, por una sola vez, por metro cuadrado de superficie vendible: $33.10
c) Las áreas de origen ejidal, al ser regularizadas o incorporadas al servicio de agua
y/o alcantarillado, pagarán por una sola vez, por metro cuadrado: $7.25
d) Todo propietario de predio urbano debe haber pagado, en su oportunidad, lo establecido
en los incisos a y b, del numeral 1, anterior.
V. LOCALIDADES:
La tarifa mínima en cada una de las localidades del Municipio será la siguiente:
CORRALES: $74.47
SAN JOSÉ DE LOS GUAJES: $66.19
El cobro de las tarifas diferenciales será calculado en base al tabulador de la
cabecera municipal, guardando las proporciones que correspondan por la
diferencia entre la tarifa de la localidad y de la cabecera municipal.
52
Artículo 57.- Derecho por conexión al servicio:
Cuando los usuarios soliciten la conexión de su predio ya urbanizado con los
servicios de agua potable y/o alcantarillado, deberán pagar, aparte de la mano
de obra y materiales necesarios para su instalación, las siguientes:
CUOTAS
a) Toma de agua:
1.- Toma de 1/2": $464.63
Las tomas no domésticas sólo serán autorizadas por la dependencia municipal encargada de
la prestación del servicio, y las solicitudes respectivas, serán turnadas a ésta;
2.- Toma de 3/4": $561.15
b) Descarga de drenaje: (Longitud de 6 metros, descarga de 6") $464.63
Cuando se solicite la contratación o reposición de tomas o descargas de
diámetros mayores a los especificados anteriormente, los servicios se
proporcionarán de conformidad con los convenios a los que se llegue,
tomando en cuenta las dificultades técnicas que se deban superar y el costo
de las instalaciones y los equipos que para tales efectos se requieran;
Artículo 58.- Servicio medido:
Los usuarios que estén bajo este régimen, deberán hacer el pago en los
siguientes 15 días de la fecha de facturación bimestral correspondiente.
En los casos de que la dirección de agua potable y alcantarillado determinen
la utilización del régimen de servicio medido el costo de medidor será con
cargo al usuario.
Cuando el consumo mensual no rebase los 15 m3 que para uso doméstico
mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de
$101.52 y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
TARIFAS
16 - 30 m3 $6.68
31 - 45 m3 $6.68
46 - 60 m3 $6.68
61 - 75 m3 $6.68
76 - 90 m3 $6.68
91 m3 en adelante $6.68
53
Cuando el consumo mensual no rebase los 25 m3 que para mínimo uso no
doméstico se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual
de $176.97 y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
TARIFAS
26 - 40 m3 $13.10
41 - 55 m3 $13.10
56 - 70 m3 $13.10
71 - 85 m3 $13.10
86 - 100 m3 $13.10
101 m3 en adelante $13.10
Artículo 59.- Se aplicarán, exclusivamente, al renglón de agua, drenaje y
alcantarillado, las siguientes disposiciones generales:
I. Todo usuario deberá estar comprendido en alguno de los renglones
tarifarios que este instrumento legal señala;
II. La transmisión de los lotes del urbanizador al beneficiario de los servicios,
ampara la disponibilidad técnica del servicio para casa habitación unifamiliar,
a menos que se haya especificado con la dependencia municipal encargada
de su prestación, de otra manera, por lo que en caso de edificio de
departamentos, condominios y unidades habitacionales de tipo comercial o
industrial, deberá ser contratado el servicio bajo otras bases conforme la
demanda requerida en litros por segundo, sobre la base del costo de
$1,943.09 pesos por litro por segundo, además del costo de instalaciones
complementarias a que hubiera lugar en el momento de la contratación de su
regularización al ser detectado;
III. En los predios sujetos a cuota fija cuando, a través de las inspecciones
domiciliarias se encuentren características diferentes a las que estén
registradas en el padrón, el usuario pagará las diferencias que resulten
además de pagar las multas correspondientes;
IV. Tratándose de predios a los que se le proporcione servicio a cuota fija y el
usuario no esté de acuerdo con los datos que arroje la verificación efectuada
por la dependencia municipal encargada de la prestación del servicio y sea
posible técnicamente la instalación de medidores, tal situación se resolverá
con la instalación de éstos; para considerar el cobro como servicio medido.
V. Los propietarios de todo predio de uso no industrial por cuyo frente o
cualquier colindancia pasen redes únicamente de drenaje, y hagan uso del
54
servicio, cubrirán el 30% de la cuota que le resulte aplicable por las anteriores
tarifas;
VI. Cuando un predio en una urbanización u otra área urbanizada demande
agua potable en mayor cantidad de la concedida o establecida para uso
habitacional unifamiliar, se deberá cubrir el excedente que se genere a razón
de $1,943.09 pesos por litro por segundo, además del costo de las
instalaciones complementarias a que hubiere lugar, independientemente de
haber cubierto en su oportunidad los derechos correspondientes;
VII. Los Notarios Públicos que protocolicen actos traslativos de dominio de
lotes o fincas urbanas localizadas dentro de este municipio, deberán
acompañar al aviso de transmisión patrimonial que entregan en la Dirección
de Catastro Municipal un certificado de no adeudo por concepto del servicio
de Agua Potable y Alcantarillado.
VIII. Cuando el usuario sea una institución considerada de beneficencia social
en los términos de las leyes en la materia, previa petición expresa, se le
bonificará a la tarifa correspondiente un 50%;
IX. Los servicios que proporciona la dependencia municipal sean domésticos
o no domésticos, se vigilará por parte de éste que se adopten las medidas de
racionalización, obligándose a los propietarios a cumplir con las disposiciones
conducentes a hacer un mejor uso del líquido;
X. Quienes se beneficien directamente con los servicios de agua y
alcantarillado pagarán, adicionalmente, un 20% sobre los derechos que
correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción, operación y
mantenimiento de colectores y plantas de tratamiento de aguas residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el ayuntamiento debe
de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La
cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los
rendimientos financieros que se produzcan.
XI. Quienes se beneficien con los servicios de agua y alcantarillado, pagarán
adicionalmente el 3% de las cuotas antes mencionadas, cuyo producto de
dicho servicio, será destinado a la infraestructura, así como al mantenimiento
de las redes de agua potable existentes.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el ayuntamiento debe
de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La
cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los
rendimientos financieros que se produzcan.
55
XII. A los contribuyentes de este derecho, que efectúen el pago,
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán las
siguientes reducciones:
a) Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025, el 15%.
b) Si efectúan el pago antes del día 1° de mayo del año 2025, el 5%.
XIII. Quienes acrediten tener la calidad de jubilados, pensionados,
discapacitados, viudos, viudas o que tengan 60 años o más, serán
beneficiados con una reducción del 50% de las cuotas y tarifas que en esta
sección se señalan, pudiendo efectuar el pago bimestralmente o en una sola
exhibición lo correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de casa habitación, para lo cual los beneficiados deberán
entregar la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos como pensionado, jubilado o discapacitado
expedido por institución oficial del país y de la credencial de elector.
b) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, copia de
identificación y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
c) Tratándose de usuarios viudas y viudos, presentarán copia simple del acta
de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
d) Copia del recibo que acredite haber pagado el servicio del agua hasta el
sexto bimestre del año 2024.
e) En caso de ser arrendatario, presentar copia del contrato donde se
especifique la obligación de pagar las cuotas referentes al agua.
Este beneficio se aplicará a un solo inmueble.
A los contribuyentes discapacitados, se le otorgará el beneficio siempre y
cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo dispuesto por
el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la Hacienda
Municipal practicará a través de la dependencia que ésta designe, examen
médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien
bastará la presentación de un certificado que lo acredite expedido por una
institución médica oficial.
56
XIV.- En los casos en que el usuario de los servicios de agua potable y
alcantarillado, acredite el derecho a más de un beneficio, solo se le otorgará el
de mayor cuantía.
.
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
DEL RASTRO
Artículo 60.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten la matanza de
cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea dentro del rastro
municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización correspondiente y
pagar los derechos anticipadamente conforme a la siguiente:
CUOTAS
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1.- Vacuno: $78.58
2.- Terneras: $35.85
3.- Porcinos: $33.09
4.- Ovicaprino y becerros de leche: $22.05
5.- Caballar, mular y asnal: $22.05
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos T.I.F., por cabeza de
ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a).
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $74.46
2.- Ganado porcino, por cabeza: $33.09
3.- Ganado ovicaprino, por cabeza: $22.05
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del Municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $11.73
b) Ganado porcino, por cabeza: $11.73
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $5.79
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $5.79
b) Ganado porcino, por cabeza: $5.79
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $5.79
b) Ganado porcino, por cabeza: $5.79
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $5.79
d) De pieles que provengan de otros Municipios:
1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $5.79
2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $5.79
57
V. Acarreo de carnes en camiones del Municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $22.05
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $33.09
c) Por cada cuarto de res o fracción: $11.73
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $11.73
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $23.43
f) Por cada fracción de cerdo: $5.79
g) Por cada cabra o borrego: $5.79
h) Por cada menudo: $5.79
i) Por varilla, por cada fracción de res: $22.05
j) Por cada piel de res: $5.79
k) Por cada piel de cerdo: $5.79
l) Por cada piel de ganado cabrío: $5.79
m) Por cada kilogramo de cebo: $5.79
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal pagado por el
Ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $38.60
2.- Porcino, por cabeza: $39.97
3.- Ovicaprino, por cabeza: $30.33
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $5.79
2.- Ganado porcino, por cabeza: $5.79
3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $11.73
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $23.43
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la
mano de obra correspondiente, por cabeza:
$11.73
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $22.05
2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $11.73
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $11.73
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $11.73
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aun cuando aquel no
se sacrifique en el rastro municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $1.82
b) Estiércol, por tonelada: $17.36
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos: $1.82
b) Pollos y gallinas: $1.82
58
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones
particulares; y
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los
señalados en esta sección, por cada uno, de: $6.89 a $ 39.96
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público.
El horario será: De lunes a viernes de 5:00 a 10:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 61.- Las personas físicas que requieran los servicios del Registro
Civil, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
a) Matrimonios, cada uno: $244.03
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $77.21
II. A domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $322.63
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $493.58
c) Los demás actos en horas hábiles de oficina, cada uno: $241.28
d) Los demás actos en horas inhábiles de oficina, cada uno: $405.36
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará el
derecho conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $257.82
b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del Municipio o en el
extranjero, de:
$268.84
a
$507.37
c) Aclaraciones administrativas $122.70
d) Anotaciones de actas excepto las contempladas en la fracción IV del presente
artículo.
$264.72
e) Resoluciones judiciales $122.71
IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los derechos a
que se refiere esta sección.
59
V. Solicitud de divorcio administrativo a que se refiere el art. 405 del Código Civil
del Estado de Jalisco:
$612.16
Los registros normales o extemporáneos de nacimiento serán gratuitos, así
como la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público.
El horario será: De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
DE LAS CERTIFICACIONES
Artículo 62.- Las personas físicas o jurídicas que requieran certificaciones o
copias certificadas, pagarán los derechos correspondientes conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $49.62
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias
certificadas inclusive de actos del registro civil, por cada uno:
$55.16
III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno: $49.62
IV. Extractos de actas, por cada uno: $49.62
V. Certificado de residencia, por cada uno: $49.62
VI. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de
situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno:
$281.25
VII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de: $175.14
VIII. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre
actividades del rastro municipal, por cada uno, de:
$124.07
IX. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: $180.62
b) En horas inhábiles, por cada uno: $461.70
X. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de construcción, por cada uno:
a) Densidad alta: $17.91
b) Densidad media: $31.70
c) Densidad baja: $49.62
d) Densidad mínima: $57.92
XI. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas, por
cada uno:
$62.04
XII. Certificación de planos, por cada uno: $55.16
60
XIII. Dictámenes de usos y destinos: $1,719.30
XIV. Dictamen de trazo, usos y destinos: $3442.74
XV. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar espectáculos
públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, fracción VI, de esta Ley, según su
capacidad:
a) Hasta 250 personas: $772.10
b) De más de 250 a 1,000 personas: $893.43
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $1,282.24
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $2,569.98
e) De más de 10,000 personas: $5,142.73
XVI. De la resolución administrativa derivada del trámite de divorcio
administrativo:
$108.93
XVII. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta
sección, causarán derechos, por cada uno:
$67.56
XVIII. Certificación carta de origen, por cada uno: $289.54
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de
3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la
solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
SECCIÓN DÉCIMA CUARTA
SERVICIOS DE CATASTRO
Artículo 63.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
de la dependencia competente que en esta sección se enumeran, pagarán los
derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFAS
I. Copia de planos:
a) Impresión en láser de planos manzaneros, por cada lámina: $153.04
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina $183.38
c) De plano o fotografía de ortofoto: $146.15
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos y
construcciones de las localidades que comprendan el Municipio:
$663.18
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel
denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas:
$130.98
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $130.98
61
b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $63.42
c) Por certificación en copias, por cada hoja: $63.42
d) Por certificación en planos: $130.98
A los pensionados, jubilados, discapacitados y los que obtengan algún crédito del INFONAVIT,
o de la Dirección de Pensiones del Estado, que soliciten los servicios señalados en esta
fracción serán beneficiados con el 50% de reducción de los derechos correspondientes:
III. Informes.
a) Informes catastrales, por cada predio: $63.42
2b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple: $63.42
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $130.98
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos catastrales
existentes:
1.- De 1 a1,000 metros cuadrados: $177.85
2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior,
más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente:
$6.22
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1.- De 1 a10,000 metros cuadrados: $304.71
2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $466.02
3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $614.91
4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $772.10
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro en predios
rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa anterior, más en su caso,
los gastos correspondientes a viáticos del personal técnico que deberá realizar estos trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $30,000 de valor: $614.91
b) De $30,000.01 a $1´000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior, más el 3 al millar
sobre el excedente a $30,000.00.
c) De $1´000,000.01 a $5´000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior más el 2 al
millar sobre el excedente a $1´000,000.00.
d) De $5´000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior más el 1 al millar
sobre el excedente a $5´000,000.00.
VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo
practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados
por el área de catastro:
$180.62
VII. No se causará el pago de derechos por Servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por
las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
62
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los
Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se
expidan para el juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de
indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por
el acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones
celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o
la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la Federación,
Estado o Municipios.
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a
partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de
pago correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota
correspondiente.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
DERECHOS NO ESPECIFICADOS
Artículo 64.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que
no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en
materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán
según el costo la importancia del servicio que se preste, conforme a la
siguiente:
TARIFA
I.-
II.-
III. Servicio de poda o tala de árboles.
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno: $934.79
b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $1,677.92
c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno: $1,564.89
d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $2,800.23
63
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que
representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o
bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados,
previo dictamen de la dependencia respectiva del municipio, el servicio será
gratuito.
e) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo
dictamen forestal de la dependencia respectiva del municipio:
$ 301.94
II. Explotación de estacionamientos por parte del municipio; y
III. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas.
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 65.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta
de pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los que
se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
Artículo 66.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 67.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
derechos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente Ley, sobre el crédito omitido, del:
10% a 30%
64
La falta de pago de los derechos señalados en el artículo 33, fracción IV, de
este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el Reglamento respectivo y
con las cantidades que señale el ayuntamiento, previo acuerdo de
ayuntamiento.
Artículo 68 - La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
Artículo 69.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título,
la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 70.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de
pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor a al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%;
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
65
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado de Jalisco.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
PRODUCTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE
DOMINIO PRIVADO
Artículo 71.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio privado
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio privado,
por metro cuadrado, mensualmente, de: $41.35
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio privado, por
metro cuadrado mensualmente, de: $79.98
III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de
dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$31.70 a
$111.66
IV. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $3.37
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$31.70 a
$59.28
66
Artículo 72.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de
otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio
privado, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos del artículo
180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 73.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio privado, el ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los
productos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los artículos
65 y 74 de esta ley, fracción IV, segundo párrafo de esta ley, o rescindir los
convenios que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 74.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados de
dominio privado, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada
uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 75.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos de dominio privado, cada vez que se usen,
excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $4.34
II. Uso de corrales de dominio privado para guardar animales que transiten en
la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno: $67.56
Artículo 76.- El importe de los productos de otros bienes muebles e
inmuebles del municipio de dominio privado no especificado en el artículo
anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el
ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales.
Artículo 77.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo
contrato que suscriba el municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PRIVADO
Artículo 78.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten el derecho de uso a
perpetuidad o a temporalidad de lotes en los panteones municipales de
dominio privado para la construcción de fosas, pagarán los productos
correspondientes de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
67
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $2314.35
b) En segunda clase: $166.81
c) En tercera clase: $119.95
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años por metro cuadrado:
a) En primera clase: $99.27
b) En segunda clase: $75.27
c) En tercera clase: $57.92
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en
los cementerios municipales de dominio privado, que decidan traspasar el
mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan
como se señala en la fracción II, de este artículo.
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal
se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase: $87.00
b) En segunda clase: $70.00
c) En tercera clase: $61.00
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas
en los cementerios municipales de dominio privado serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1
metro de ancho.
SECCIÓN TERCERA
PRODUCTOS DIVERSOS
Artículo 79.- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías,
credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán
conforme a las tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de
domicilio de los mismos, por juego:
$59.28
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego: $59.28
68
c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $59.25
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja: $41.35
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una: $41.35
f) Para reposición de licencias, por cada forma: $46.88
g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1.- Sociedad legal: $60.67
2.- Sociedad conyugal: $60.67
3.- Con separación de bienes: $114.43
h) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo:
1.- Solicitud de divorcio: $114.43
2.- Ratificación de la solicitud de divorcio: $114.43
3.- Acta de divorcio: $114.43
i) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma: $59.28
j) Expedición de actas del estado de Jalisco: $133.73
k) Expedición de actas de cualquier entidad federativa mexicana, excluyendo
Jalisco:
$176.48
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de identificación:
a) Calcomanías, cada una: $31.70
b) Escudos, cada uno: $67.56
c) Credenciales, cada una: $48.26
d) Números para casa, cada pieza: $41.35
e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada uno,
de:
$45.45 a
$78.58
III. Las ediciones impresas por el municipio, se pagarán según el precio que
en las mismas se fije, previo acuerdo del ayuntamiento.
Artículo 80.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el
municipio percibirá los productos de tipo corriente provenientes de los
siguientes conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $ 12.00
b) Automóviles: $ 9.00
c) Motocicletas: $ 6.00
d) Otros: $ 6.00
69
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en
terrenos propiedad del Municipio, además de requerir licencia municipal,
causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal,
ajustándose a las Leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del
municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un
porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído;
IV. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado, concesión de
servicios en funciones de derecho privado o por cualquier otro acto productivo
de la administración, según los contratos celebrados por el ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad
municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en
el artículo 73 de esta ley;
V. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que
operen dentro de establecimientos municipales;
VI. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras;
VII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de
viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal;
VIII. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a
solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia e
Información Pública del Estado de Jalisco y sus municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00
b) Hoja certificada $26.00
c) Memoria USB de 8 GB: $79.00
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $11.00
e) Copia y/o Impresión de Plano de 90 cm x 60 cm $31.50
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los
mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el
equivalente al precio de mercado que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública
70
del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras
cosas, con lo siguiente:
1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las
primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para recibir la
información solicitada no se generará costo alguno, de igual manera, no se
cobrará por consultar, efectuar anotaciones tomar fotos o videos;
3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el solicitante.
4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso a la
información de los solicitantes con alguna discapacidad no tendrán costo
alguno;
5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información, por lo
que deberá de notificar al sujeto obligado los servicios que ha contratado para
proceder al envío respectivo, exceptuándose el envío mediante plataformas o
medios digitales, incluido el correo electrónico respecto de los cuales de
ninguna manera se cobrará el cobro al efectuarse a través de dichos medios.
IX. Otros productos de tipo corriente no especificados en este título.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRODUCTOS DE CAPITAL
Artículo 81.- El municipio percibirá los productos de capital provenientes de
los siguientes conceptos:
I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el
municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos derivados
de otras inversiones de capital;
II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate
legal;
III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública
Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco.
71
V. Otros productos de capital no especificados.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
Artículo 82.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que se
perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Gastos de Ejecución;
IV. Otros aprovechamientos de tipo corriente no especificados.
Artículo 83.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales, será del 1% mensual.
Artículo 84.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes
bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
72
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
Artículo 85.- Las sanciones administrativas y fiscales por infringir las leyes,
reglamentos, disposiciones, acuerdos y convenios de carácter municipal,
serán aplicadas con sujeción a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las
disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
a) Derogado.
II. Son infracciones a las leyes fiscales y reglamentos municipales, las que a
continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de: $863.00 a
73
$2,395.00
2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o
almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o
explosivos, de:
$542.00 a
$703.00
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de:
$412.00 a
$1,380.00
c) Por la ocultación de giros gravados por la Ley, se sancionará con el
importe, de:
$866.00 a
$2,171.00
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: $34.00 a $120.00
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda
Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de:
$32.00 a $112.00
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para
obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos
omitidos, del:
10% a 30%
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o fracción, de:
$49.00 a $94.00
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad
municipal, de:
$711.00 a
$1,144.00
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de:
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no
manifestadas o sin autorización), de:
$354.00 a
$571.00
k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal
realice labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal,
de:
$354.00 a
$571.00
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la indemnización
que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en sus artículos relativos.
m) Cuando las infracciones señaladas en los incisos anteriores, excepto el
inciso h), se cometan en los establecimientos definidos en la Ley para
Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de
Jalisco, se impondrá multa, de:
$12,460.00 a
$24,010.00
n) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o
actividad, fuera del término legalmente establecido para el efecto, de:
$70.00 a $112.00
III. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza:
$780.00
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del
decomiso correspondiente una multa, de:
$1,437.00 a
$2,075.00
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos
correspondientes, por cabeza, de:
$143.00 a
$227.00
d) Por falta de resello, por cabeza, de:
$109.00 a
$244.00
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de:
$239.00 a
$751.00
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad
del ganado que se sacrifique, de:
$143.00 a
$599.00
74
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios
de carne, de:
$25.00 a $240.00
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del rastro y no se
corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de:
$713.00 a
$1,191.00
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del Municipio
y no tengan concesión del Ayuntamiento, por cada día que se haga el
acarreo, de:
$69.00 a $116.00
IV. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de construcción y
ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de: $69.00 a $116.00
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y
factorías en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de:
$116.00 a
$186.00
c) Por tener en mal Estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas,
de:
$41.00 a $114.00
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el
libre tránsito de personas y vehículos, de:
$69.00 a $186.00
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios
de trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado:
$36.00
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera de las
actividades señaladas en los artículos 45 al 50 de esta Ley, se sancionará a los infractores con
el importe de uno a tres tantos de las obligaciones eludidas;
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de
seguridad, de:
$711.00 a
$1,191.00
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos
autorizados, de:
$132.00 a
$241.00
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano para el Estado
de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilio o cualquier objeto
que impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las
banquetas o en el arroyo de la calle, de:
$32.00 a $116.00
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de: $69.00 a $598.00
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de dominio, se sancionará
con multa por el doble del valor del terreno invadido y la demolición de las propias
construcciones;
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin
perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de:
$1,419.00 a
$3,5680.00
V. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de Movilidad,
Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen
Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona
correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área
75
competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el presidente
municipal con multa, de uno a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización o arresto hasta por 36 horas.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el
Ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que
suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado.
c)
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por
concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de
su sueldo, del: 10% a 30%
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de
espectáculos, de: $ 152.00 a $ 1,007.00
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma
temporal o definitiva.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de:
$ 151.00 a $ 1,007.00
4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de
los boletos correspondientes al mismo.
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de:
$ 152.00 a $ 1,007.00
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de:
$ 152.00 a $ 1,007.00
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares, cines con
funciones para adultos, por persona, de: $ 152.00 a $ 1,007.00
g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas,
en zonas habitacionales, de: $127.00 a $286.00
76
h) Por permitir que transiten en la vía pública animales que no porten su
correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $12.00 a $66.00
2. Ganado menor, por cabeza, de: $12.00 a $39.00
3. Caninos, por cada uno, de: $13.00 a $39.00
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la
importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro
cuadrado, de: $12.00 a $115.00
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se
cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en el
inciso c), de la fracción V, del artículo 6 de esta ley.
VI. Por violaciones a la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en
contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en el
local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor
designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro)
De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) A quien Venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas
fuera del local del establecimiento.
De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
c) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los
horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según
corresponda
De 1,440 a 2,800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
d) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos
específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas.
De 1,440 a 2,800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $ 143.00 a $1,146.00
77
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de:
$112.00 a $234.00
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente:
1.- Al ser detectados, de: $ 141.00 a $ 571.00
2.- Por reincidencia, de: $ 281.00 a $ 1,144.00
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en
albercas sin autorización, de: $ 141.00 a $ 570.80
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas,
drenajes o sistemas de desagüe:
1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes, de:
$ 267.00 a $2,480.00
2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para
la salud, de: $540.00 a $4,961.00
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o
que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de:
$809.00 a $7,447.00
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre en
el uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo permitido
por la Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del servicio no
doméstico con adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la suspensión
total del servicio y la cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario
los gastos que originen las reducciones, cancelaciones o suspensiones y
posterior regularización en forma anticipada de acuerdo a los siguientes
valores y en proporción al trabajo efectuado:
Por reducción: $906.00
Por regularización: $620.00
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario, la
autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o regularizaciones
correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe de reducción o
regularización, además de una sanción de cinco a sesenta veces el valor
78
diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del daño o
el número de reincidencias.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en
peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el
agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se
conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven
inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste el
servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos realizados y
la gravedad de los daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su
caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la
autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la
facultad de autorizar el servicio de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario
que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente
de entre uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además pagar las
diferencias que resulten, así como los recargos de los últimos cinco años, en
su caso.
VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del
Estado y sus Reglamentos, el municipio percibirá los ingresos por concepto de
las multas derivadas de las sanciones que se impongan en los términos de la
propia ley y sus reglamentos.
IX. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos:
a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para
estacionómetros: $ 142.00
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por
estacionómetro. $269.00
c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por
estacionómetros: $ 350.00
d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo:
$ 331.00
79
e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de
estacionómetro, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente,
cuando se sorprenda en flagrancia al infractor: $ 1,000.00
f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública, sin
la autorización de la autoridad municipal correspondiente:
$397.00
g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por
estacionómetro con material de obra de construcción, botes, objetos, enseres
y puestos ambulantes: $607.00
X. Violaciones al Reglamento de Ecología del municipio:
a) A las emisiones de ruido, vibraciones, y la generación de contaminación
visual, en cuanto rebasen los límites máximos establecidos en las normas
oficiales mexicanas que para ese efecto expida la Secretaría de Medio
Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.
3 UMAS a 30 UMAS
b) Los Comerciantes que tenga rocola a algún dispositivo de sonido en su
establecimiento, con volumen que rebase los límites permitidos y en la vía
pública. 3 UMAS a 30 UMAS
c) Los comercios o entidades con actividades económicas en el municipio
en caso de proporcionar bolsas de acarreo de plástico.
3 UMAS a 30 UMAS
d) Los productores de bolsa para acarreo y popone que no utilicen
materiales biodegradables, compostables o con contenido de material
reciclado de conformidad con la Norma Técnica Ambiental Estatal de la
Materia. 3 UMAS a 30 UMAS
XI. Violaciones al Reglamento Forestal del municipio:
a) No dar aviso a la autoridad y dueños de terrenos colindantes para
realizar cualquier tipo de quema en terrenos preferentemente forestales.
3 UMAS a 30 UMAS
b) Efectuar la quema sin las condiciones propicias para ello o de manera
simultánea con predios colindantes si es que se da el caso o no circular con
línea corta fuegos o guardarrayas o no iniciar la quema de arriba hacia abajo
80
en terrenos con pendientes de menos de quince grados y en terrenos planos
en sentido contrario al de la dirección del viento.
30 UMAS a 500 UMAS
Artículo 86.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco en vigor, se les sancionará con una multa, de:
$ 681.00 a $ 1,322.00
Artículo 87.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del
Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos
en la Ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
d) Por carecer del registro establecido en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas
oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco:
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos
peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y
en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o
privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud
pública o aquellos que despidan olores desagradables:
81
De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la
normatividad vigente:
De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
k) Por crear basureros o tiraderos clandestinos:
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados
para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas
naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros
lugares no autorizados;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de
manejo especial en lugares no autorizados;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en Estado líquido o con
contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos
permitidos por las normas oficiales mexicanas;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir
con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las
normas ambientales estatales en esta materia;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas
en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las
autoridades competentes;
De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial
con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier
cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y
82
De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Artículo 88.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta ley, demás
leyes y ordenamientos municipales, que no se encuentren previstas en los
artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción,
con una multa, de: $ 137.87 a $ 1,378.74
CAPÍTULO SEGUNDO
APROVECHAMIENTOS DE CAPITAL
Artículo 89.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos de capital son
los que el municipio percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del municipio;
IV. Depósitos;
V. Otros aprovechamientos de capital no especificados.
Artículo 90.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa
de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato
anterior, que determine el Banco de México.
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE ORGANISMOS
PARAMUNICIPALES
Artículo 91.- El municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y
servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que
conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de
producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
83
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos
del gobierno central.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES
Artículo 92.- Las participaciones federales que correspondan al municipio, por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de
Jalisco con sus Municipios.
Artículo 93.- Las participaciones estatales que correspondan al municipio, por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de
Jalisco con sus Municipios.
e
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 94.- Las aportaciones federales que a través de los diferentes fondos
le correspondan al municipio, se percibirán en los términos que establezcan,
la Ley de Coordinación Fiscal, los convenios respectivos y lo que determine el
Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal del año 2025.
TÍTULO NOVENO
DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS
AYUDAS
Artículo 95.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras
ayudas son los que se perciben por:
I. Donativos, herencias y legados del municipio;
II. Subsidios provenientes de los gobiernos federales y estatales, así como de
Instituciones o particulares a favor del municipio;
III. Aportaciones de los gobiernos federal y estatal, y de terceros, para obras y
servicios de beneficio social a cargo del municipio;
84
IV. Otros no especificados.
TÍTULO DÉCIMO
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
Artículo 96.- El municipio y las entidades de control directo podrán contratar
obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de la Ley
de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus
Municipios y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del municipio
para el ejercicio fiscal 2025.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - La presente Ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día
primero de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial
“El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. - A los avisos traslativos de dominio de regularizaciones del
Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), antes CORETT, del Fondo
de Apoyo a Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), o la Comisión
Municipal de Regularización al amparo del Decreto número 20920, se les
exime de anexar al avalúo a que se refiere al Artículo 119, fracción. I, de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y el Artículo 81 fracción I, de
la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco; asimismo, a dichos avisos
no le serán aplicables los recargos que pudieran corresponder por
presentación extemporánea, en su caso.
TERCERO. - Cuando en otras Leyes se haga referencia al Tesorero,
Tesorería, Ayuntamiento y Secretario del Ayuntamiento, se deberá entender
que se refieren al encargado de la Hacienda Municipal, a la Hacienda
Municipal, al órgano de gobierno del Municipio y al servidor público encargado
de la Secretaría respectivamente, cualquiera que sea su denominación en los
reglamentos correspondientes.
CUARTO. - De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones
inmobiliarias a favor de este Municipio se realizará de conformidad a los
valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco para el
ejercicio fiscal 2025, a falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los valores
vigentes.
QUINTO. - Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las
disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites
85
mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad
de eliminar la discrecionalidad en su aplicación.
SEXTO. El cobro de derechos y productos deberán estar a lo dispuesto en el
artículo 4, octavo párrafo Constitucional; 141, cuarto párrafo de la Ley General
de Transparencia y Acceso a la Información y demás normatividad
correspondiente.
SEPTIMO. - El municipio deberá proponer al Congreso del Estado de Jalisco
una nueva base de medición, diversa a los metros cuadrados, para establecer
la tarifa relativa al servicio de suministro de agua en lotes baldíos, establecida
en el artículo 56 fracción III del presente ordenamiento, lo anterior conforme a
lo señalado en la acción de inconstitucionalidad.
ANEXOS:
FORMATOS CONAC
Artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
sus municipios
FORMATO 7 a) Proyecciones de
Ingresos - LDF
JUCHITLAN, JALISCO
Proyecciones de Ingresos - LDF
(PESOS)
(CIFRAS NOMINALES)
Concepto 2025 2026 2027 2028 2029 2030
1. Ingresos de Libre
Disposición
40,555,
613
42,583,
393
44,712,
563
46,948,
191
49,295,
601
51,760,
381
A. Impuestos
2,140,5
22
2,247,5
48
2,359,9
25
2,477,9
21
2,601,8
17
2,731,9
08
B. Cuotas y Aportaciones
de Seguridad Social
-
0
-
-
-
-
C. Contribuciones de
Mejoras
-
0
-
-
-
-
D. Derechos
1,629,8
08
1,711,2
99
1,796,8
64
1,886,7
07
1,981,0
42
2,080,0
95
E. Productos
150,93
1
158,47
8
166,40
2
174,72
2
183,45
8
192,63
1
F. Aprovechamientos 2,322 2,438 2,560 2,687 2,822 2,963
G. Ingresos por Venta de
Bienes y Prestación de Servicios
29,029 30,480 32,004 33,604 35,285 37,049
H. Participaciones
36,603,
001
38,433,
151
40,354,
808
42,372,
549
44,491,
176
46,715,
735
86
I. Incentivos Derivados
de la Colaboración Fiscal
-
-
-
-
-
J. Transferencias y
Asignaciones
-
-
-
-
-
K. Convenios
-
-
-
-
-
L. Otros Ingresos de
Libre Disposición
-
-
-
-
-
-
-
2. Transferencias Federales
Etiquetadas
11,060,
845
11,613,
888
12,194,
582
12,804,
311
13,444,
527
14,116,
753
A. Aportaciones
10,462,
467
10,985,
591
11,534,
870
12,111,
614
12,717,
194
13,353,
054
B. Convenios
598,37
8
628,29
7
659,71
2
692,69
7
727,33
2
763,69
9
C. Fondos Distintos de
Aportaciones
-
-
-
-
-
D. Transferencias,
Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y
Jubilaciones
-
-
-
-
-
-
E. Otras Transferencias
Federales Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de
Financiamientos
-
-
-
-
-
-
A. Ingresos Derivados de
Financiamientos
-
-
-
-
-
-
4. Total de Ingresos
Proyectados
51,616,
458
54,197,
281
56,907,
145
59,752,
502
62,740,
127
65,877,
134
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente de
Pago de Recursos de Libre
Disposición **
-
-
-
-
-
-
2. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente de
Pago de Transferencias Federales
Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de
Financiamiento
87
Formato 7 c) Resultados de
Ingresos - LDF
(JUCHITLÁN)
Resultados de Ingresos - LDF
(PESOS)
Concepto 2019
1
2020
1
2021
1
2022
1
2023
1
2024
1
1. Ingresos de Libre
Disposición
26,828,
874
29,697,
606
30,885,
510
25,232,
852
30,486,
244
22,417,
769
A. Impuestos
1,520,9
86
1,567,2
58
1,629,9
49
1,955,3
47
2,155,6
11
$1,573,
183
B. Cuotas y
Aportaciones de Seguridad Social
-
-
-
-
-
-
C. Contribuciones de
Mejoras
-
-
-
-
-
-
D. Derechos
1,237,1
48
1,193,6
37
1,241,3
82
1,216,9
59
1,681,3
56
1,440,6
11
E. Productos 212,524 110,522 114,943 118,436 203,907 57,310
F. Aprovechamientos 7,124 1,700 1,768 200
-
-
G. Ingresos por Venta
de Bienes y Prestación de
Servicios
-
21,257 22,107
-
-
H. Participaciones
23,851,
093
26,803,
232
27,875,
361
21,941,
910
26,445,
370
19,346,
665
I. Incentivos Derivados
de la Colaboración Fiscal
-
-
-
-
-
J. Transferencias y
Asignaciones
-
-
-
-
-
K. Convenios
-
-
-
-
-
L. Otros Ingresos de
Libre Disposición
-
-
-
-
-
-
2. Transferencias Federales
Etiquetadas
9,196,1
93
8,099,5
11
8,423,4
91
8,286,4
42
11,541,
599
7,163,8
89
A. Aportaciones
5,282,7
28
7,661,3
37
7,967,7
91
7,853,0
35
11,424,
599
7,163,8
89
B. Convenios
3,913,4
66
438,174 455,700 245,000 117,000 0
C. Fondos Distintos de
Aportaciones
-
-
-
-
-
D. Transferencias,
Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y
Jubilaciones
-
-
-
188,407
-
88
E. Otras
Transferencias Federales
Etiquetadas
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de
Financiamientos
-
-
-
-
-
A. Ingresos Derivados de
Financiamientos
-
-
-
-
-
4. Total de Resultados de
Ingresos
36,025,
068
37,797,
117
39,309,
001
33,519,
294
42,027,
843
29,581,
658
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente de
Pago de Recursos de Libre
Disposición **
-
-
-
-
-
-
2. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente de
Pago de Transferencias
Federales Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de
Financiamiento
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE JUCHITLÁN
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. LXXI
VIGENCIA: 1 de enero de 2025