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NÚMERO 29714/LXIII/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE LA BARCA,
JALISCO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de La Barca,
Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE LA BARCA, JALISCO PARA EL EJERCICIO
FISCAL 2025
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PERCEPCIÓN DE LOS INGRESOS Y DEFINICIONES
Artículo 1. En el ejercicio fiscal 2025, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del
mismo año, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los ingresos por concepto de
impuestos, contribuciones de mejora, derechos, productos, aprovechamientos, ingresos por
ventas de bienes y servicios, participaciones y aportaciones federales, transferencias,
asignaciones, subsidios y otras ayudas, así como ingresos derivados de financiamientos,
conforme a las tasas, cuotas, y tarifas que en esta Ley y otras leyes se establecen.
El Municipio adopta e implementa el Clasificador por Rubros de Ingresos (CRI), con
fundamento en los artículos 9, fracción I, 14 y 61 fracción I de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental y a lo dispuesto por el Consejo Nacional de Armonización
Contable (CONAC); dicho clasificador contempla los recursos para sufragar los gastos
contenidos en el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal correspondiente, con el objeto
de atender las necesidades de la administración, los servicios y obras públicas y demás
obligaciones a cargo del Municipio de La Barca Jalisco
CRI DESCRIPCIÓN INGRESO
ESTIMADO
TOTAL $240’747,064.00
1 IMPUESTOS $15’477,077.00
1.1 Impuestos sobre los ingresos $0.00
1.1.1 Espectáculos públicos $0.00
1.2 Impuestos sobre el patrimonio $11’989,196.00
1.2.1 Impuesto predial $11’989,196.00
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1.3 Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $3’211,363.00
1.3.1 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales $3’151,174.00
1.3.2 Impuesto sobre negocios jurídicos $60,189.00
1.4 Impuestos al comercio exterior $0.00
1.5 Impuestos sobre nóminas y asimilables $0.00
1.6 Impuestos ecológicos $0.00
1.7 Accesorios de impuestos $276,518.00
1.7.1 Multas $0.00
1.7.2 Recargos $276,518.00
1.7.3 Gastos de Ejecución y notificación de adeudo $0.00
1.7.4 Actualización $0.00
1.7.5 Financiamiento por convenios $0.00
1.8 Otros impuestos $0.00
1.9 Impuestos no comprendidos en la ley de ingresos vigente,
causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$0.00
2 CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL $0.00
2.1 Aportaciones para fondos de vivienda $0.00
2.2 Cuotas para la seguridad social $0.00
2.3 Cuotas de ahorro para el retiro $0.00
2.4 Otras cuotas y aportaciones para la Seguridad Social $0.00
2.5 Accesorios de cuotas y aportaciones de Seguridad Social $0.00
3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS $0.00
3.1 Contribución de mejoras por obras públicas $0.00
3.1.1 Contribuciones por obras públicas $0.00
3.2 Contribuciones de mejoras no comprendidas en la Ley de
Ingresos vigente, causadas en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación o pago
$0.00
4 DERECHOS $17’203,716.00
4.1 Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de
bienes de dominio público
$5’052,473.00
4.1.1 Aprovechamiento de Bienes de dominio público $928,995.00
4.1.2 Uso de Suelo $4’123,478.00
4.1.3 Del piso $0.00
4.2 Derechos por prestación de servicios $10’974,517.00
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4.2.1 Licencias $3’839,843.00
4.2.2 Permiso de construcción, reconstrucción y remodelación $2’972,781.00
4.2.3 Otras Licencias, autorizaciones o servicios de obras públicas $0.00
4.2.4 Alineamientos $12,387.00
4.2.5 Aseo Público $222,959.00
4.2.6 Agua y alcantarillado $0.00
4.2.7 Rastros $557,397.00
4.2.8 Registro Civil $148,639.00
4.2.9 Certificaciones $2’229,586.00
4.2.10 Servicios de Catastro $359,211.00
4.2.11 Derechos por revisión de avalúos $0.00
4.2.12 Estacionamientos $0.00
4.2.13 Sanidad animal o Servicios de Sanidad $631,714.00
4.3 Otros derechos $0.00
4.3.1 Derechos diversos $0.00
4.4 Accesorios de derechos $1’176,726.00
4.4.1 Accesorios $1’176,726.00
4.5 Derechos no comprendidos en la Ley de Ingresos vigente,
causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$0.00
5 PRODUCTOS $5’945,562.00
5.1 Productos $5’945,562.00
5.1.1 Financiamiento por Convenios $0.00
5.1.2 Intereses y rendimientos bancarios $0.00
5.1.3 Productos Diversos $5’945,562.00
5.1.4 Servicios Proporcionados $0.00
5.1.5 Uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de
dominio privado
$0.00
5.2 Productos no comprendidos en la Ley de Ingresos vigente,
causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación o pago
$0.00
6 APROVECHAMIENTOS $867,062.00
6.1 Aprovechamientos $867,062.00
6.1.1 Multas $867,062.00
6.1.2 Indemnizaciones $0.00
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6.1.3 Reintegros $0.00
6.1.4 Recargos $0.00
6.1.5 Gastos de ejecución $0.00
6.1.6 Diversos $0.00
6.2 Aprovechamientos patrimoniales $0.00
6.3 Accesorios de aprovechamientos $0.00
6.4 Aprovechamientos no comprendidos en la Ley de Ingresos
vigente, causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes
de liquidación o pago
$0.00
7 INGRESOS POR VENTA DE BIENES, PRESTACIÓN DE
SERVICIOS Y OTROS INGRESOS
$0.00
7.1 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de
Instituciones Públicas de Seguridad social
$0.00
7.2 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de
Empresas Productivas del Estado
$0.00
7.3 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de
Entidades Paraestatales y Fideicomisos no Empresariales y no
Financieros
$0.00
7.4 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de
Entidades Paraestatales Empresariales no Financieras con
Participación Estatal Mayoritaria
$0.00
7.5 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de
Entidades Paraestatales Empresariales Financieras Monetarias
con Participación Estatal Mayoritaria
$0.00
7.6 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de
Entidades Paraestatales Empresariales Financieras no
Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria
$0.00
7.7 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de
Fideicomisos Financieros Públicos con Participación Estatal
Mayoritaria
$0.00
7.8 Ingresos por ventas de bienes y prestación de servicios de los
Poderes Legislativo y Judicial, y de los Órganos Autónomos
$0.00
7.9 Otros ingresos $0.00
8 PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS,
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL
Y FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES
$201’253,647.00
8.1 Participaciones $121’714,046.00
8.1.1 Estatales $4’475,436.00
8.1.2 Federales $117’238,610.00
8.2 Aportaciones $79’539,601.00
8.2.1 Fondo de aportaciones para la Infraestructura social $18’793,327.00
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8.2.2 Fondo de aportaciones para el fortalecimiento municipal $60’746,274.00
8.3 Convenios $0.00
8.3.1 FORTASEG $0.00
8.3.2 HABITAT $0.00
8.4 Incentivos derivados de la colaboración fiscal $0.00
8.4.1 Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos
8.4.2 Impuesto Sobre Automóviles Nuevos
8.4.3
Fondo de Compensación del Impuesto Sobre Automóviles
Nuevos
8.5 Fondos distintos de aportaciones $0.00
9 TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y
SUBVENCIONES, Y PENSIONES Y JUBILACIONES
$0.00
9.1 Transferencias y asignaciones $0.00
9.2 Subsidios y subvenciones $0.00
9.2.1 Subsidios $0.00
9.3 Pensiones y jubilaciones $0.00
9.4 Transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo para la
Estabilización y el Desarrollo
$0.00
0 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS 0.00
01 Endeudamiento interno $0.00
02 Endeudamiento externo $0.00
03 Financiamiento interno $0.00
Artículo 2. Para efectos de esta ley, son contribuciones, los impuestos, derechos y
contribuciones por mejoras. Son accesorios de las contribuciones y conservan la misma
naturaleza de éstas, los recargos, actualizaciones, multas, gastos de ejecución, intereses
por la celebración de convenios de prórrogas o parcialidades y las indemnizaciones por
concepto de cheques devueltos.
Considerando lo establecido en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, son
créditos fiscales, las cantidades que tenga derecho a percibir el Municipio por concepto de
impuestos, derechos, contribuciones de mejoras, aprovechamientos y accesorios.
Artículo 3. Los impuestos y derechos previstos en la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco que deban quedar en suspenso, en virtud de la vigencia del Convenio de
Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, suscrito por la Federación y el Estado
de Jalisco, no son objeto de las previsiones de la presente Ley, por lo que no será aplicable
el cobro de los ingresos por concepto de actividades comerciales, industriales y de
prestación de servicios, diversiones públicas, sobre matanza de ganado, aves y otras
especies y sobre posesión y explotación de carros fúnebres, a que se refieren los capítulos
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II, III, IV y V del Libro Segundo de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la Declaratoria de
Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder Legislativo del Congreso del Estado,
los derechos citados en el artículo 132 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco, en sus fracciones I, II, y III, con las excepciones y salvedades que se precisan en el
artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal; de igual forma aquellos que como
aportaciones, donativos u otros cualquiera que sea su denominación condicionen el ejercicio
de actividades comerciales, industriales y prestación de servicios.
El Municipio, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; y en su caso,
cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el procedimiento
respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia; por lo
que en ningún caso lo dispuesto en los párrafos anteriores, limitará el ejercicio de dichas
facultades.
En caso de registrarse ingresos excedentes derivados de ingresos de libre disposición,
estos ingresos se destinarán para la autorización de la Deuda Pública, el pago de adeudos
de ejercicios fiscales anteriores, pasivos circulantes y otras obligaciones, así como el pago
de sentencias definitivas y/o laudos emitidos por la autoridad competente, conforme a los
términos establecidos en el artículo 14 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y sus Municipios.
En el presupuesto de egresos se establecerán las partidas específicas para dar
cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 4. Los pagos realizados por los contribuyentes en los términos de la presente Ley,
se realizan de manera voluntaria, espontánea y consentida, por lo que se consideran como
definitivos, por lo cual no dará lugar a la devolución de los mismos, ello conforme a lo
establecido en el artículo 56 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco
Cuando se trate de error aritmético o el pago se hizo indebidamente se estará en lo
dispuesto por el Artículo 57 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
Artículo 5. El Funcionario Encargado de la Hacienda Municipal, es la autoridad competente
para determinar y aplicar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que, conforme a la
presente Ley, deben cubrir los contribuyentes al Erario Municipal, y estos deberán efectuar
su pago en efectivo, cheque certificado a nombre del “Municipio de La Barca”, cheque de
caja, con tarjeta de crédito o débito, o a través de transferencias electrónicas o el portal del
internet del Municipio, en los Departamentos de Administración de Ingresos del Municipio,
tiendas departamentales o sucursales de las Instituciones Bancarias acreditadas por el
Ayuntamiento.
En todos los casos, se expedirá el comprobante o recibo oficial correspondiente.
Artículo 6. Los funcionarios que determine el Ayuntamiento en los términos del artículo 10
Bis. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y del artículo 71 de la Ley de
Fiscalización Superior y Auditoria Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, deben
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caucionar el manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el artículo 47 de la
misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La caución a cubrir a favor del
Municipio será el importe resultante de multiplicar el promedio mensual del presupuesto de
egresos aprobado por el Ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la
presente Ley por el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de $85,000.00.
Cuando se encomiende la recaudación o el manejo de fondos a otras y otros servidores
públicos, éstos deberán caucionar su manejo a satisfacción del Municipio, por las
cantidades que éste determine en los términos del artículo 38, fracción VII de la Ley del
Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 7. Para los efectos de esta ley, las responsabilidades administrativas que la ley
determine como graves, así como las que finquen a los responsables el pago de las
indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten
a la hacienda pública municipal o al patrimonio de los entes públicos municipales, que
determine el Tribunal de Justicia Administrativa, se constituirán como créditos fiscales; en
consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación de hacerlos efectivos, mediante el
procedimiento administrativo de ejecución.
Así mismo, las responsabilidades pecuniarias que cuantifique la Auditoría Superior del
Estado de Jalisco en contra de servidores públicos municipales se equipararán a créditos
fiscales. En consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación de hacerlos efectivos
previa aprobación del Congreso del Estado de Jalisco.
Artículo 8. Queda estrictamente prohibido a las autoridades municipales, modificar las
cuotas, tasas y tarifas, que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o
disminuirlas, a excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, 38 Fracción I, de la
Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien
incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las sanciones
que precisa la ley de la materia. No se considerará como modificación de cuotas o tarifas,
para los efectos del párrafo anterior, la condonación parcial o total de multas que se realice
conforme a las disposiciones legales y reglamentadas aplicables.
Artículo 9. Queda facultado el Presidente Municipal apego a la Constitución del Estado de
Jalisco, Leyes y Reglamentos correspondientes, para celebrar convenios con los
particulares respecto a la prestación de los servicios públicos que éstos requieran, además
se faculta al Encargado de la Hacienda Municipal para fijar la cantidad que se pagará en la
Hacienda Municipal cuando no esté señalado por la Ley.
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 10. Son derechos y obligaciones de los contribuyentes, además de los señalados
en la presente Ley, los establecidos en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco
o en cualquiera otra disposición legal federal, estatal o municipal.
Artículo 11. Es derecho de los contribuyentes exigir de las autoridades competentes, la
entrega de los recibos oficiales por todos los pagos que realicen.
Cuando sea procedente la generación de saldos a favor de la o el contribuyente, se estará a
lo siguiente:
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a) Se compensará por oficio o a solicitud de la o el contribuyente, cualquier importe de las
contribuciones que se adeuden al Municipio;
b) Cuando después de lo que se menciona en el inciso anterior, subsistiere alguna
diferencia, la misma podrá ser solicitada en devolución, de conformidad con lo establecido
en el artículo 60 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 12. Los contribuyentes deberán otorgar las garantías de obligaciones fiscales en
los términos y plazos que señalen las leyes y autoridades competentes.
Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales que no sean reclamados dentro del plazo
que señala la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco para la prescripción de
créditos fiscales quedarán a favor del Municipio.
SECCIÓN PRIMERA
De los espectáculos públicos
Artículo 13. Se entiende por espectáculo público todo evento que se ofrece con la finalidad
de congregar a un número definido de personas espectadoras, brindado por quienes se
dedican de forma profesional o no, a ofrecer sus servicios para el entretenimiento de
quienes asisten, en sitios públicos o privados, independientemente de que se cobre o no por
ingresar a presenciarlo, con excepción de las salas cinematográficas; el cual solo con
licencia, permiso o autorización expresa de la autoridad municipal, podrá llevarse a cabo la
presentación o evento.
Artículo 14. Las personas físicas o jurídicas que organicen, promuevan o intervengan en la
realización de espectáculos, deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:
I. Cubrir previamente el importe de los honorarios de los vigilantes, supervisores,
inspectores o interventores y/o gastos de servicios médicos o protección civil, que la
autoridad municipal competente determine para atender la solicitud realizada, cuando no se
cuente con personal propio en los términos de la reglamentación de la materia.
Dichos honorarios y gastos no serán reintegrados en caso de no efectuarse el evento
programado, excepto cuando fuere por causa de fuerza insuperable a juicio de la autoridad
municipal, notificada con 24 horas de anticipación a la realización del evento.
II. En todos los establecimientos en donde se presenten espectáculos en los que se cobre el
ingreso, deberán contar con el boletaje previamente autorizado por la autoridad municipal
competente, ya sean boletos de venta o de cortesía, el cual en ningún caso será mayor al
aforo autorizado del lugar donde se realice la actividad por cada función, presentación o
evento a realizar.
III. Para los efectos de la definición de los aforos en los lugares en donde se realicen
eventos, espectáculos o diversiones públicas, se tomará en cuenta el dictamen que para el
efecto emita la autoridad municipal, como es Reglamentos, Oficialía Mayor de Padrón y
Licencias, o autoridad municipal competente.
IV. Se considerarán eventos o espectáculos, aquellos cuya presentación no constituya parte
de la actividad común del lugar en donde se presenten.
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V. En los casos de eventos o espectáculos, los organizadores previamente a la obtención
del permiso previamente a la obtención del permiso correspondiente, invariablemente,
deberán depositar en la Tesorería Municipal, para garantizar el interés fiscal, el equivalente
a un tanto de las contribuciones correspondientes, tomando como referencia el boletaje
autorizado, aun cuando esté en trámite la no causación del pago del impuesto sobre
espectáculos públicos.
Para los efectos de la devolución de la garantía establecida en el párrafo anterior, los
titulares contarán con un término de 120 días naturales a partir de la realización del evento o
espectáculo para solicitar la misma.
VI. Cuando se obtengan ingresos por la realización de espectáculos públicos, cuyos fondos
se canalicen a instituciones de asistencia social privada o pública, universidades públicas,
partidos políticos, la persona física o jurídica organizadora del evento podrá solicitar la
exención del impuesto, presentando la solicitud, por escrito, con ocho días naturales de
anticipación a la venta de los boletos propios del evento, acompañada de la siguiente
documentación:
a) Para el caso de Instituciones de asistencia social y universidades públicas
1. Copia del acta constitutiva o Decreto que autoriza su fundación
2. Copia de la inscripción al Registro Federal de Contribuyentes ante la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público o su última declaración de pago de impuestos federales del
ejercicio fiscal en curso o del inmediato anterior según sea el caso.
3. Copia del contrato de arrendamiento del lugar donde se realizará el evento, cuando se
trate de un local que no sea propio
4. Para el caso de las instituciones de asistencia social, copia del registro ante e la
Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco.
b) Para el caso de partidos políticos
1. Copia de los estatutos donde conste su fundación o constancia del registro ante el
Instituto Nacional Electoral o el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado
de Jalisco.
2. Copia del documento celebrado entre quién organiza y el partido político que estipule el
destino de los fondos recaudados
3. Copia del contrato de arrendamiento del lugar donde se realizará el evento, cuando se
trate de un local que no sea propio
VII Las personas físicas o jurídicas que resulten beneficiadas con la exención de este
impuesto, deberán comprobar documentalmente en un plazo de quince días ante la
Hacienda Municipal, que los fondos por la celebración del espectáculo público fueron
canalizados a las instituciones de asistencia, las universidades públicas o los partidos
políticos o cuando menos el equivalente a cinco veces el monto del impuesto sobre
espectáculos públicos o en su caso la comprobación de que no se hubiesen obtenido
utilidades por la realización del evento.
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VIII. Las personas físicas o jurídicas, que organicen espectáculos públicos deberán informar
previamente a la celebración de dichos eventos el número de cortesías que serán emitidas,
las cuales no podrán exceder del 20% del aforo autorizado en el permiso correspondiente.
Cuando por causas fortuitas se requiera emitir un mayor número de cortesías, el excedente
del porcentaje señalado en el párrafo anterior, será considerado en la base para el pago de
este impuesto. Para estos efectos, se tomará en cuenta el valor o costo de las zonas o
lugares de las cuales fueron emitidas dichas cortesías.
SECCIÓN SEGUNDA
De las licencias o permisos de giros y anuncios de actividades comerciales,
industriales o prestación de servicios
Artículo 15. Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento de industrias,
establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de servicios, sean o no
profesionales;
b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades determinadas,
señaladas previamente por el Ayuntamiento; y
c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que realiza la autoridad
municipal.
d) Giro: En todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean económicas,
comerciales, industriales o de prestación de servicios, según la clasificación de los padrones
del Ayuntamiento
Artículo 16. Las licencias para giros nuevos que funcionen con venta o consumo de
bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios permanentes, cuando éstos sean
autorizados y previa a la obtención de los mismos, el contribuyente cubrirá los derechos
correspondientes conforme a las siguientes bases:
a) Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se pagará por la
misma el 100%.
b) Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por la
misma el 70%.
c) Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por la
misma el 35%.
Artículo 17. Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades comerciales,
industriales o de prestación de servicios en establecimientos o espacios de propiedad
privada o pública, quedarán sujetas a las siguientes disposiciones:
I. Tratándose de altas, modificaciones o bajas al padrón municipal, permisos y/o
autorizaciones, así como para refrendo de licencias, será necesario que la persona física o
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jurídica y/o el domicilio fiscal, se encuentre al corriente en el pago de las contribuciones
municipales, salvo las excepciones establecidas en la presente Ley.
II. Las personas titulares de licencias para giros y anuncios nuevos, así como para los casos
en que se adicione algún anexo a la licencia original, pagarán la tarifa de acuerdo al
derecho correspondiente en proporción anual, de acuerdo al mes en que inicien actividades.
III. En los actos que den lugar a modificaciones al padrón municipal, el Municipio por medio
de la autoridad competente se reserva la facultad de autorizarlos, procediéndose conforme
a las siguientes bases:
a) Presentar dictamen de trazos, usos y destinos específicos expedido por la Comisión de
Dictaminación de Ventanilla Única o dictamen de uso de suelo expedido por la dependencia
competente en materia de padrón y licencias.
b) Los cambios de domicilio, denominación o razón social, fusión o escisión de sociedades,
o rectificación de datos atribuible al contribuyente, causarán derechos del 50% por cada
licencia, de la cuota correspondiente.
c) Los cambios en las características de los anuncios excepto ampliaciones de área,
causarán derechos del 50% por cada anuncio.
d) En los casos de ampliación de área en anuncios, se deberán cubrir los derechos
correspondientes de acuerdo a la fecha en que se efectúe la ampliación.
e) Cuando se pretenda dar de baja la licencia otorgada para funcionamiento de giros o
instalación de publicidad, se presentará el aviso correspondiente ante la autoridad municipal
correspondiente, previa verificación de que se haya cubierto el pago de los derechos. Las
bajas deberán realizarse durante los meses de enero y febrero del presente ejercicio fiscal,
y cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al tiempo utilizado en
los términos de ley.
Para el caso de que los titulares de licencias o permisos de giros o anuncios, omitan el aviso
de baja ante la autoridad municipal, no procederá el cobro de los adeudos generados desde
la fecha en que dejó de operarse una licencia de giro o de anuncio, siempre y cuando reúna
alguno de los siguientes supuestos:
1. Que el titular de la licencia acredite fehacientemente su baja o suspensión de actividades
ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuyo caso se otorgará la baja a partir
de dicha fecha.
2. Que se demuestre que en un mismo domicilio la autoridad responsable otorgó una o
varias licencias posteriores, respecto de la que este tramitando la baja.
3. Que se realice una supervisión física por la autoridad municipal competente en el
domicilio correspondiente a la licencia, mediante la cual se constate que el giro dejó de
operar.
4. Que el deudor sea un arrendatario y no exista ningún vínculo de parentesco o sociedad
con el propietario del inmueble. En caso de omisión, simulación o engaño a la autoridad, el
dueño del inmueble asumirá la responsabilidad solidaria y por consecuencia, la obligación
del pago.
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La baja procederá a partir de la fecha en la que se acredite cualquiera de los cuatro
supuestos de procedencia anteriormente citados.
f) Las ampliaciones de giro o actividad causarán los derechos en la parte proporcional al
valor de licencias similares establecidas en el artículo 45 de esta Ley.
g) Las reducciones de giros o actividad no causaran derechos.
h) En los casos de traspaso de licencias de giros o anuncios, será indispensable para su
autorización, la comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir los
derechos correspondientes de acuerdo a la proporción anual del valor de la licencia
municipal.
El pago de los derechos a que se refieren los numerales anteriores deberá enterarse a la
Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días, transcurrido este plazo y no
realizado el pago, quedarán sin efecto los trámites realizados.
i) Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, que sean
objeto del Convenio de Coordinación Fiscal, no causarán el pago de los derechos a que se
refieren los incisos b), d), e) y h de esta fracción, estando obligados únicamente al pago de
los productos correspondientes y a la autorización municipal.
j) La autorización de suspensión de actividades será discrecional, a juicio de la autoridad
municipal, previa justificación de las causas que las motiven. En ningún caso la autorización
será por período distinto al que contempla la presente Ley.
k) Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad municipal, no
se causará el pago de los derechos a que se refieren los incisos b), d), e) y h) de esta
fracción.
SECCIÓN TERCERA
Del arrendamiento o concesión de bienes propiedad del municipio
Artículo 18. A las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o concesión
bienes propiedad del Municipio, les serán aplicables las siguientes disposiciones:
I. Para los efectos de la recaudación, los concesionarios y arrendatarios de locales en
mercados deberán enterar mensualmente las cuotas correspondientes, a más tardar el día
12 de cada mes al que corresponda la cuota, o el día hábil siguiente si éste no lo fuera en
cualquier Departamento de Administración de Ingresos Municipal. A los locatarios que
cubran las cuotas a más tardar el quinto día hábil de cada mes a que corresponda, se le
aplicará una tarifa de factor 0.90 respecto de la cuota mensual que en los términos de esta
Ley le corresponda. La falta de pago de cuatro o más mensualidades, será causal para la
revocación, por conducto de la autoridad competente.
II. En los casos de cesión de derechos u otorgamiento de concesiones de locales propiedad
municipal, la autoridad municipal competente se reserva la facultad de autorizar éstos,
previo el pago de los productos correspondientes por cada local, de acuerdo a lo siguiente:
a) Mercados de Municipales, el equivalente a 6 meses de la cuota mensual por concepto de
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arrendamiento o concesión que tengan asignada.
b) En caso de otorgamiento directo, el equivalente a un mes de la cuota mensual por
concepto de arrendamiento o concesión que tenga asignada.
c) En caso de traspasos por consanguinidad en línea recta hasta el cuarto grado o entre
cónyuges, se aplicará una tarifa de factor 0.5 respecto de lo señalado en los incisos a), b),
c) y d) de esta fracción.
d) En caso de traspasos por consanguinidad en línea colateral hasta el cuarto grado se
aplicará una tarifa de factor 0.80 respecto de lo señalado en los incisos a), b), y c) de esta
fracción.
III. El gasto de la luz y fuerza motriz, de los locales otorgados en concesión o arrendamiento
en los mercados o en cualquier otro lugar de propiedad municipal, será a cargo de los
concesionarios o arrendatarios, según sea el caso. En tanto los locatarios no efectúen los
contratos correspondientes con la Comisión Federal de Electricidad, dicho gasto será
calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno y se pagará mensualmente,
dentro de los primeros cinco días posteriores a su vencimiento.
IV. El gasto por la recolección de basura, servicios de agua y cualquier otro que requieran
los locales en los mercados, sanitarios públicos, fuentes de sodas o cualquier otro bien
inmueble propiedad del Municipio otorgados en concesión, arrendamiento o comodato a
personas físicas o jurídicas, será a cargo exclusivo del concesionario, arrendatario o
comodatario según sea el caso.
Artículo 19. En los casos de cesión de derechos de puestos que se establezcan en lugares
fijos de la vía pública, la autoridad municipal competente, se reserva la facultad de autorizar
éstos, debiendo devolver el cedente el permiso respectivo y el cesionario deberá obtener su
propio permiso y pagar los derechos respetivos.
SECCIÓN CUARTA
De la construcción, reconstrucción, modificación o demolición de obras
Artículo 20. Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la construcción,
reconstrucción, modificación o demolición de obras, quedarán sujetas a las siguientes
disposiciones:
I. Tratándose de personas físicas, en la construcción de obras destinadas a casa habitación
para uso del propietario que no exceda de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, se pagará el 2% sobre los derechos de licencias y permisos
correspondientes, incluyendo alineamiento y número oficial.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dependencia competente, el cual será gratuito
siempre y cuando no se rebase la cantidad señalada.
Para tener derecho al beneficio señalado será necesaria, la presentación del certificado
catastral, acompañado de los comprobantes de pago del impuesto predial del año fiscal
inmediato anterior, en donde conste que el patrimonio inmobiliario del interesado en el
estado de Jalisco, no supera los 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, así como certificados de no propiedad del interesado (a) y de su cónyuge
14
supérstite si es casado(a), del Municipio de La Barca, Jalisco.
Quedan comprendidas en este beneficio las instituciones señaladas en el artículo 147 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
II. Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el artículo 34,
excepto las fracciones VII, serán hasta de 24 meses, transcurrido este término el solicitante
deberá refrendar su licencia para continuar construyendo, pagando el 2.5% del costo de la
licencia o permiso por cada mes refrendado.
El número máximo de refrendos que se autorizará a las licencias o permisos mencionados
en el párrafo anterior y que se encuentren en proceso de obra, quedará condicionado a que
la suma de la vigencia original, más la prórroga, más la suspensión, más los refrendos que
se autoricen, no rebase los cinco años, ocurrido lo anterior, deberá de solicitarse una nueva
licencia o permiso.
Las construcciones que por causas atribuibles a los particulares nunca se iniciaron y que
cuenten con su licencia o permiso correspondiente, cuya vigencia haya expirado, podrán
solicitar el refrendo en tanto no se modifiquen los planes parciales bajo los cuales se
emitieron los mismos, ajustándose a lo señalado en los primeros párrafos de esta fracción.
En caso de que los planes parciales se hubiesen modificado, deberá someterse el proyecto
a una nueva revisión, para fin de autorizar el refrendo, debiéndose verificar que cumpla con
la nueva normatividad, la cual tendrá un costo adicional del 10% sobre la licencia en
comento, además de la suma a pagar por los correspondientes periodos refrendados, lo
cual también quedará condicionado a que la suma de la vigencia original, más la prórroga,
más la suspensión, más el pago por los refrendos que se autoricen, no rebase los tres años,
pues ocurrido lo anterior, deberá de solicitarse una nueva licencia.
Las prórrogas se otorgarán a petición de los particulares sin costo alguno solo si éstos la
requieren antes de concluir la vigencia de la licencia y será como máximo por el 50% del
tiempo autorizado originalmente. La suma de plazos otorgados de la vigencia original más
las prórrogas no excederán de 30 meses.
Si el particular continúa con la construcción de la obra sin haber efectuado el refrendo de la
licencia, le serán cobrados los refrendos omitidos de las mismas, a partir de la conclusión de
su vigencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Cuando se suspenda una obra antes de que concluya el plazo de vigencia de la licencia o
permiso, el particular deberá presentar en la dependencia competente, el aviso de
suspensión correspondiente; en este caso, no estará obligado a pagar por el tiempo
pendiente de vigencia de la licencia cuando reinicie la obra.
Para suspender los trabajos de una obra durante la vigencia de la licencia, se deberá dar
aviso de suspensión.
La suma de plazos de suspensión de una obra será a lo máximo de 2 años, de no
reiniciarse la obra antes de este término el particular deberá pagar el refrendo de su licencia
a partir de que expira la vigencia inicial autorizada.
III. Se aplicará una tarifa de factor 0.10 en el de pago de los derechos de alineamiento,
designación de número oficial, licencias de construcción e impuesto sobre negocios
15
jurídicos a aquellas obras que se destinen para la prestación del servicio público de
estacionamientos; así como las acciones urbanísticas encausadas a la conservación y
rehabilitación de construcciones ubicadas dentro de los límites de los perímetros A y B de
protección patrimonial, así como en las zonas y barrios tradicionales del Municipio, sin
embargo si estará obligado a obtener las licencias correspondientes.
IV. En la construcción de obras nuevas o ampliaciones de fincas existentes ubicadas en el
Centro Histórico y Barrios Tradicionales, que armonicen con la morfología de la zona, previo
dictamen de la autoridad competente, pagarán una tarifa de factor 0.5 de los derechos de la
licencia respectiva, de esta Ley y con una tarifa de factor de 0.5 en lo referente al Impuesto
sobre Negocios Jurídicos.
Los contribuyentes que acrediten ser personas pensionadas, jubiladas, personas con
discapacidad, viudas o que tengan 60 años o más y que sean ciudadanos mexicanos, serán
beneficiados con la aplicación de una tarifa de factor 0.5 sobre el valor de las
autorizaciones, permisos y del impuesto sobre negocios jurídicos, respecto de la casa que
habiten, de la cual se compruebe que sean propietarios y que ésta sea su única propiedad
mediante un certificado catastral.
También se aplicara la tarifa señalada en el párrafo que antecede a las instituciones
privadas, sociedades o asociaciones civiles dedicadas a las labores de asistencia o
beneficencia social, siempre y cuando estén debida y legalmente autorizadas por las leyes
correspondientes y a su vez, acrediten dedicarse a la atención a personas que por sus
carencias socioeconómicas o por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer
sus propias necesidades básicas de subsistencia y desarrollo, así como la atención
especializada a menores, ancianos e inválidos.
V. Cuando se haya otorgado permisos de urbanización, y no se haga el pago de los
derechos correspondientes, ni se deposite la fianza, dentro de los 90 días siguientes a la
fecha de notificación del acuerdo de la Dependencia Municipal, el permiso quedará
cancelado.
VI. Cuando no se utilice el permiso de urbanización en el plazo señalado en el mismo y ya
se hubiese hecho el pago de los derechos, el permiso quedará cancelado sin que tenga el
urbanizador derecho a devolución alguna, salvo en los casos de fuerza insuperable a juicio
de la autoridad municipal.
VII. Cuando los urbanizadores no entreguen con la debida oportunidad las porciones,
porcentajes o aportaciones que de acuerdo al Código Urbano para el Estado de Jalisco le
correspondan al Municipio, la Autoridad Municipal competente, deberá cuantificarlas de
acuerdo con los datos que obtenga al respecto; exigirlas a los propios contribuyentes y
ejercitar en su caso, el procedimiento administrativo de ejecución, cobrando su importe en
efectivo.
VIII. Para los efectos del pago de áreas de cesión para destinos de los predios irregulares
que se acogieron a los Decretos 16664, 19580 y 20920 emitidos por el Congreso del Estado
de Jalisco, se aplicará una tarifa de factor de hasta 0.10, de acuerdo a las condiciones
socioeconómicas de la zona donde se encuentre dicho asentamiento.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS INCENTIVOS FISCALES
16
Artículo 21. Podrán gozar y acceder a los incentivos fiscales para el desarrollo municipal
durante el ejercicio fiscal 2025, las personas físicas o jurídicas que estando al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, como contribuyentes ante el Municipio, durante
el ejercicio fiscal vigente, inicien o amplíen actividades industriales, comerciales o de
servicios en el Municipio de La Barca, Jalisco, conforme a la legislación y normatividad
aplicables y que generen nuevas fuentes de empleo permanentes directas y que a su vez
realicen inversiones en activos fijos destinados a la construcción de las unidades
industriales o establecimientos comerciales con fines productivos según el proyecto de
construcción aprobado por la dependencia municipal competente o a las que en estos
proyectos contraten personas de 60 años o personas con discapacidad gozarán de los
siguientes incentivos:
I. Impuestos:
a) Impuesto Predial: Reducción por el presente ejercicio fiscal del impuesto predial, respecto
del inmueble en que se encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales: Devolución del porcentaje a reducción del
impuesto correspondiente a la adquisición de inmuebles destinados a las actividades que
sean aprobadas en el proyecto respectivo.
La solicitud de devolución deberá realizarse en un plazo no mayor de 3 meses a partir de la
aprobación del proyecto, siempre y cuando la adquisición del inmueble no sea mayor a 24
meses de la fecha de presentación del proyecto.
c) Impuesto sobre Negocios Jurídicos: Reducción del impuesto correspondiente en los actos
o contratos relativos a la construcción, reconstrucción, ampliación o remodelación de las
unidades industriales o establecimientos comerciales, en donde se encuentre la empresa.
II. Derechos:
a) Derechos por Aprovechamiento de Infraestructura: Reducción del pago de estos
derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados dentro de la Zona de
Reserva Urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de uso no habitacional en los
que se instale el establecimiento industrial, comercial o de servicios, en la superficie que
determine el proyecto aprobado.
b) Derechos de Licencia de Construcción: Reducción de los derechos de licencia de
construcción, reconstrucción, ampliación, remodelación o demolición para inmuebles de uso
no habitacional destinados a la industria, comercio y servicio o uso turístico.
III. Los incentivos fiscales señalados en razón del número de empleos permanentes directos
generados o de las inversiones efectuadas o empleos para personas de 60 años o más, o
personas con discapacidad que estén relacionadas con estos proyectos, se aplicarán de
conformidad con las siguientes tablas:
TABLA APLICABLE A LA GENERACIÓN DE EMPLEOS
Número de empleos
Porcentaje fijo de
Incentivos
17
Límite
inferior
Límite
Superior
4 9 10
10 30 15
31 100 35
101 En adelante 50
TASA APLICABLE A LAS INVERSIONES EN UMA
Inversión en UMA
Porcentaje fijo de
Incentivos
Límite
inferior
Límite
Superior
1 60,000 20
60,001 En adelante 35
La suma de los resultados de la aplicación de las tablas anteriores, constituirán la reducción
total de los impuestos y derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo.
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas, físicas o jurídicas
que, habiendo cumplido con los requisitos de inversión y creación de nuevas fuentes de
empleo, constituyan un derecho real de superficie o adquieran en arrendamiento el
inmueble, cuando menos por el término de cinco años.
IV. Procedimiento para la aplicación de los incentivos establecidos en el presente artículo:
1. Presentar solicitud de incentivos a la Hacienda Municipal, misma que deberá contener
como mínimo los siguientes requisitos formales:
a) Nombre, denominación o razón social según el caso, clave del registro federal de
contribuyentes, domicilio fiscal manifestado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
si éste se encuentra en lugar diverso al de la municipalidad, deberá señalar domicilio dentro
de la circunscripción territorial del Municipio para recibir notificaciones.
b) Si la solicitud es de una persona jurídica, deberá promoverse por su representante legal o
apoderado, que acredite plenamente su personería en los términos de la legislación común
aplicable.
2. A la solicitud de otorgamiento de incentivos, deberán acompañarse los siguientes
documentos:
a) Copia certificada de la escritura constitutiva debidamente inscrita en el Registro Público
de Comercio, si se trata de persona jurídica.
b) Copia certificada de la cédula de identificación fiscal.
c) Copia certificada del documento que acredite la personería cuando trámite la solicitud a
nombre de otro y en todos los casos en que el solicitante sea una persona jurídica.
d) Copia certificada de la última liquidación del Instituto Mexicano del Seguro Social o copia
18
certificada del registro patronal ante el mismo, en caso de inicio de actividades.
En el caso de inicio de actividades, se otorgará un plazo de 2 meses a partir de que se
autoricen los incentivos, para el cumplimiento de este inciso.
e) Declaración bajo protesta de decir verdad en la que consten claramente especificados los
siguientes conceptos:
1. Cantidad de empleos directos y permanentes que se generarán en los próximos doce
meses a partir de la fecha de la solicitud.
2. Monto de inversión en maquinaria y equipo.
3. Monto de inversión en la obra civil por la construcción, reconstrucción, ampliación,
remodelación o demolición de las unidades industriales o establecimientos comerciales.
Para este efecto el solicitante presentará un informe, bajo protesta de decir verdad, del
proyecto con los datos necesarios para calificar el incentivo correspondiente.
4. Cantidad de empleos para personas de 60 años o más, o personas con discapacidad que
estén relacionados con estos proyectos.
Si la solicitud no cumple con los requisitos o no se anexan los documentos antes señalados,
la autoridad municipal requerirá al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla
con el requisito o documento omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo,
la solicitud se tendrá por no presentada.
Cumplimentada la solicitud, la Hacienda Municipal resolverá y determinará los porcentajes
de reducción con estricta observancia de lo que establecen las tablas previstas en el
presente artículo.
V. Los contribuyentes que hayan sido beneficiados con los incentivos fiscales a que se
refiere este artículo, acreditarán ante la Dirección General de Promoción Económica, en la
forma y términos que la misma determine:
a) La generación de nuevos empleos permanentes directos, con la copia certificada del
pago al Instituto Mexicano del Seguro Social.
b) El monto de las inversiones, con copias de las facturas correspondientes a la maquinaria
y equipo o con el pago del Impuesto sobre Negocios Jurídicos y el pago del Impuesto sobre
Transmisiones Patrimoniales, tratándose de las inversiones en obra civil.
VI. A los contribuyentes que acrediten ser ciudadanos mexicanos que tengan 60 años o más
y que inicien actividades que generen nuevas fuentes de empleo permanentes, directas,
relacionadas con el autoempleo y que sean propietarios del inmueble destinado a estos
fines, gozarán de un beneficio adicional del 10%, además de los beneficios señalados en las
fracciones anteriores de este artículo.
En el supuesto de que la generación de empleos este a cargo de una persona física o
jurídica y la realización de las inversiones recaiga en otra directamente relacionada con la
anterior, deberán acreditar con documento fehaciente, la vinculación de ambas en el
proyecto en cuestión.
19
VII. A los urbanizadores y constructores que lleven a cabo obras de urbanización y
edificación en el Municipio de La Barca, destinadas a la construcción de vivienda de tipo
habitacional, durante la vigencia de esta ley, se les otorgarán, por cada acción urbanística
los incentivos fiscales conforme a los porcentajes de reducción de la siguiente tabla:
IMPUESTOS DERECHOS
Mínimo
de
viviendas
construid
as
Sobre
Negoci
os
Jurídico
s
Transmision
es
Patrimoniale
s
Licencia
de
Urbanizaci
ón
Supervisi
ón de
Obra
Alineamien
to y
Designació
n de
Número
Oficial
Licencia
de
Construcci
ón
30 25% 25% 25% 25% 25% 25%
Será improcedente la pretensión del urbanizador para obtener respecto de un mismo
proyecto los descuentos previstos en el artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco y los incentivos estipulados en la presente Ley.
Artículo 22. No se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o una nueva
inversión de las personas jurídicas, si ésta estuviere ya constituida antes del ejercicio fiscal
inmediato anterior por el hecho de que cambie su nombre, denominación o razón social y en
caso de los establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley ya se
encontraban operando y sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la
aplicación de esta disposición, o tratándose de las personas jurídicas que resulten de la
fusión o escisión de otras personas jurídicas ya constituidas.
No se considera creación de nuevos empleos cuando se dé la sustitución patronal o los
empleados provengan de centros de trabajo de la misma empresa.
Artículo 23. En los casos en que se compruebe que las personas físicas o jurídicas que
hayan sido beneficiadas con incentivos fiscales no hubiesen cumplido con los presupuestos
de creación de las fuentes de empleo permanentes directas correspondientes al esquema
de incentivos fiscales que promovieron o no realizaron las inversiones previstas en activos
fijos por el monto establecido o no presenten la declaración bajo protesta de decir verdad a
que se refiere la fracción IV, numeral 2, inciso e) del artículo 14 de esta Ley, deberán
enterar a la Hacienda Municipal, las cantidades que conforme a la Ley de Ingresos del
Municipio de La Barca, Jalisco, debieron haber pagado por los conceptos de impuestos,
derechos y productos causados originalmente, además de los accesorios que procedan
conforme a la presente Ley de Ingresos del Municipio de La Barca, Jalisco.
Artículo 24. El Municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones de mejoras,
derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la Ley de
Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación de pago.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
20
Artículo 25. Se entenderán por impuestos las contribuciones establecidas en Ley que
deben pagar las personas físicas y jurídicas que se encuentran en la situación jurídica o de
hecho prevista por la misma y que sean distintas de las contribuciones de mejoras y
derechos, mismos que se relacionan a continuación:
I. Impuesto predial;
II. Impuesto Negocios Jurídicos;
III. Impuesto sobre sobre Transmisiones Patrimoniales;
IV. Impuesto sobre Espectáculos Públicos;
V. Impuestos Extraordinarios.
Artículo 26. Los impuestos se liquidarán y pagarán de conformidad con las bases, tasas,
cuotas y tarifas en los plazos y términos establecidos en la presente Ley,
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
Del impuesto predial
Artículo 27. Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las disposiciones
contenidas en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco, y de acuerdo a lo que resulte de aplicar bimestralmente la base fiscal, tasas, cuotas
y tarifas a que se refiere esta sección y demás disposiciones establecidas en la presente
Ley, de acuerdo a lo siguiente:
. Para predios rústicos y urbanos sobre el valor determinado, se aplicará la tabla
TARIFA BIMESTRAL
BASE FISCAL
Límite Inferior
Límite
Superior
Cuota
Fija
Tasa para aplicarse
sobre el excedente del
límite inferior
$0,01 $183.818,00 $18,00 0.000250
$183.818,01 $284.110,00 $63,95 0.000255
$284.110,01 $384.972,00 $89,53 0.000260
$384.972,01 $512.026,00 $115,75 0.000265
$512.026,01 $729.900,00 $149,42 0.000270
$729.900,01 $1.295.666,00 $208,25 0.000275
$1.295.666,01 $2.858.250,00 $363,83 0.000280
21
$2.858.250,01 $8.010.092,00 $801,36 0.000285
$8.010.092,01 $23.804.554,00 $2.269,63 0.000290
$23.804.554,01 En adelante $6.850,03 0.000295
Para el cálculo del Impuesto Predial bimestral, al Valor Fiscal se le disminuirá el Límite
Inferior que corresponda y a la diferencia de excedente del Límite Inferior, se le aplicará la
tasa sobre el excedente del Límite Inferior, al resultado se le sumará la Cuota Fija que
corresponda, y el importe de dicha operación será el Impuesto Predial a pagar en el
bimestre. Para el cálculo del Impuesto Predial bimestral se deberá aplicar la siguiente
fórmula:
((VF-LI)*T)+CF = Impuesto Predial a pagar en el bimestre
En donde:
VF = Valor Fiscal
LI = Límite Inferior correspondiente
T = Tasa para aplicarse sobre el excedente del Límite Inferior correspondiente
CF = Cuota Fija correspondiente
Tratándose de predios no edificados que no reúnan las características que se señalan en
los artículos 99 y 100 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco; y artículo 5
fracción IV de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor
determinado, se les aplicará por razones extrafiscales, una sobre tasa del 100% respecto de
la que le corresponda al aplicar lo establecido en este artículo. La anterior sobre tasa se
aplica para contribuir a los fines establecidos en el párrafo tercero del Artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en congruencia con las políticas
públicas en materia de desarrollo urbano cuyo propósito busca la desincentivación de
ciertos usos sociales, tales como la prevalencia de predios baldíos dentro de la zona urbana
del municipio, los cuales son usados como tiraderos clandestinos de residuos, focos de
infección y que deterioran la salud pública además de propiciar inseguridad; así entonces
esta sobre tasa busca motivar a los propietarios de esos predios para que hagan un mejor
uso y aprovechamiento de estos y que deriven en un impacto ambiental positivo, así como
también, coadyuven al desarrollo armónico de la población, mejorando así la calidad de vida
de los habitantes del municipio.
Los predios que se ubiquen en los supuestos de acuerdo al párrafo anterior, y en cuyo caso
se utilicen como accesorios del predio edificado colindante, previo dictamen de la Dirección
de Catastro y a solicitud del interesado; así como, tratándose de predios constituidos como
jardín ornamental, previa presentación del dictamen favorable por parte de la dependencia
municipal que corresponda y cumpliendo con los requisitos establecidos en el siguiente
párrafo, se les aplicará por el presente ejercicio fiscal el factor del 0.50, al importe
determinado conforme al párrafo anterior.
La dependencia verificará que el predio de que se trate, se encuentra comprendido dentro
de los supuestos que se refiere al párrafo anterior y emitirá dictamen respectivo, previo pago
del mismo y cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Que el predio a dictaminar cuente con por lo menos dos árboles (dependiendo las
medidas del terreno, se aumentará el número de sujetos forestales) según tengan cabida en
dicho espacio, sin amenazar el entorno y/o los límites privativos y con una separación no
menor a 2.0 metros de distancia.
22
b) Contar con plantas de ornato distribuidas en la superficie del terreno.
c) Contar con césped en buen estado.
d) Tener delimitada la propiedad a dictaminar para poder identificar medidas y linderos.
e) El interior del predio deberá de estar siempre visible desde el exterior y sin ninguna
obstrucción para poder constatar el mantenimiento constante.
f) No tener ningún tipo de construcción.
g) Anexar croquis del predio.
h) Adjuntar fotografías que comprueben los incisos a) al f).
i) Solicitar la petición por escrito y/o por los medios que el Municipio autorice, adjuntando
todos los requisitos mencionados y previo pago del dictamen correspondiente. En su caso,
las clasificaciones que procedan, surtirán sus efectos para el presente ejercicio fiscal y
únicamente estarán vigentes, en tanto prevalezcan las condiciones que hubiesen originado
el beneficio. Aquellos predios, que sean entregados en comodato al Municipio, destinados a
algún uso público, pagarán una tarifa de factor del 0.01 del impuesto predial, durante la
vigencia del contrato. En caso de que se haya hecho un pago anticipado al momento de
celebrar el contrato, la o el contribuyente tendrá un saldo a su favor sin derecho a
reembolso, mismo que se aplicará al inmueble, una vez concluido el mismo y sin actualizar
dicho anticipo.
II. A las y los contribuyentes del Impuesto Predial, cuyos predios estén destinados a fines
agropecuarios en producción y que se encuentren tributando con las tasas a que se refieren
la fracción I de este artículo se les aplicará un descuento del 50% cincuenta al impuesto
determinado, siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos:
a) Que estén registrados en el padrón de la Dependencia Municipal competente, como
personas productoras agropecuarias.
b) Que la actividad agropecuaria sea realizada de manera permanente.
c) Que no se haya tramitado cambio de uso de suelo en el predio del cual se está
solicitando el beneficio.
d) Que al menos el 90% de la superficie total del predio se encuentre destinada a fines
agropecuarios.
e) Los predios de uso agropecuario y en producción que se encuentren dentro del Plan
Parcial de Desarrollo Urbano, deberán acreditar que el uso de suelo es para fines
agropecuarios, de lo contrario perderán automáticamente el beneficio de descuento del que
se manifiesta en el presente artículo.
f) Los predios que hayan sido fraccionados durante el presente ejercicio fiscal y el anterior,
no serán objeto de dicho beneficio, a excepción de aquellos predios que hayan sido
subdivididos por causa de cesiones familiares y demuestre mantener la vocación
agropecuaria permanente, perdiendo el beneficio los terrenos arbolados, ajardinados o cuya
actividad productiva no constituya un soporte económico preponderante para la o el
contribuyente.
23
No se otorgarán los beneficios establecidos en esta fracción, a los inmuebles que sean
aportados en propiedad fiduciaria cuando los fines del fideicomiso sean distintos a los de
producción agropecuaria. Para lo dispuesto en esta fracción, es necesario que la
Dependencia Municipal competente, realice en el predio la supervisión correspondiente y
constate que la actividad agropecuaria es realizada por el productor agropecuario de
manera permanente y en su caso se emita el dictamen favorable, mismo que solo tendrá
vigencia durante el presente ejercicio fiscal.
El beneficio establecido en esta fracción, sólo podrá aplicarse respecto del impuesto del
presente ejercicio fiscal. Tratándose de ejercicios anteriores que no se haya realizado el
pago de este impuesto, deberán acreditar de manera fehaciente ante la Dependencia
Municipal competente, que la actividad agropecuaria fue realizada por el productor
agropecuario de manera permanente y en su caso se emita el dictamen favorable para
gozar de este beneficio respecto de ejercicios anteriores.
Artículo 28. A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las fracciones
siguientes y dentro de los supuestos que se indican, se les otorgarán con efectos a partir del
bimestre en que sean entregados los documentos completos que acrediten el derecho a los
siguientes beneficios:
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social constituidas y
autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así como las sociedades o
asociaciones civiles que tengan como actividades las que se señalan en los siguientes
incisos, se les otorgará una reducción del 50% en el pago del impuesto predial, sobre los
primeros $415,000.00 de valor fiscal, respecto de los predios que sean propietarios:
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o personas con
discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de
subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos mayores en estado
de abandono o desamparo y personas con discapacidad de escasos recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de servicios
funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a menores, adultos mayores y
personas con discapacidad;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas;
e) La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos;
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza gratuita, con
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley
General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda Municipal la
aplicación del incentivo fiscal establecido, acompañando a su solicitud dictamen practicado
por el departamento jurídico municipal o la Secretaría del Sistema de Asistencia Social del
Estado de Jalisco.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará el beneficio
24
establecido dentro del artículo 105 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán a la Hacienda
Municipal la aplicación del incentivo fiscal al que tengan derecho, adjuntando a su solicitud
los documentos en los que se acredite su legal constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes inmuebles,
afectos al patrimonio cultural del estado y que los mantengan en estado de conservación
aceptable a juicio del Ayuntamiento, cubrirán el impuesto predial, con la aplicación de un
incentivo fiscal del 60%.
IV. A las jefas madres de familia se les otorgará un incentivo fiscal del 50% del impuesto
que les resulte siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos de manera
enunciativa mas no limitativa: a) Copia simple de Acta de nacimiento de quien lo solicite y
de sus dependientes económicos. b) Cualquiera de estos documentos: Acta de defunción
del cónyuge o padre de los menores, acta de matrimonio con anotación marginal de
divorcio, constancia de inexistencia de matrimonio, carta en la que, bajo protesta de decir
verdad manifieste su condición de ser jefa de familia y único sostén de una familia
monoparental.
Artículo 29. A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago correspondiente al
año 2025, en una sola exhibición se les concederán los siguientes beneficios:
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025, se les concederá
un incentivo fiscal del 15%;
b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año 2025, se les
concederá un incentivo fiscal del 5%.
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso anterior no causarán
los recargos que se hubieren generado en ese periodo.
Artículo 30. - A los contribuyentes de este impuesto, siempre y cuando presenten y
acrediten su derecho con los documentos correspondientes, se les otorgara el siguiente
beneficio el cual se aplicara para el presente ejercicio fiscal:
I.- Los contribuyentes propietarios de inmuebles destinados a casa habitación, gozaran de la
reducción del 25% del impuesto predial, sobre el monto del impuesto predial que resulte de
la aplicación de las bases y tasas a que se refiere el presente capitulo, sobre el primer $
750,000.00, del valor fiscal del inmueble, y que acrediten ante la Dirección y/o Jefatura de la
Ecología de Medio Ambiente adaptar a sus inmuebles tecnologías amigables con el medio
ambiente, mismas que podrán consistir en:
a) Calentador solar
b) Sistema para la capacitación, filtración, almacenamiento y uso de aguas pluviales
c) Celdas solares fotovoltaicas
II.- Los contribuyentes propietarios de inmuebles, gozaran de la reducción del 25% del
impuesto predial, sobre el monto del impuesto predial que resulte de la aplicación de las
bases y tasas a que se refiere el presente capitulo, sobre el primer $ 750,000.00, del valor
fiscal del inmueble, y que acrediten ante la Dirección y/o Jefatura de la Ecología de Medio
Ambiente que instalen un sistema de aprovechamiento de agua de lluvia tanto en predio
25
rustico como urbano con la necesidad de motivar a la sociedad en buscar alternativas para
contribuir en una mejoría ecología en beneficio de nuestra sociedad.
Dicho beneficio se aplicará por todo el año.
Para constatar la instalación y operación de dicha tecnología, bastara la verificación a través
de los medios tecnológicos y materiales que se estimen pertinentes, y dictamen que al
respecto realice y emita la Dirección y/o Jefatura de Ecología, previo pago de los derechos
correspondiente a la cantidad de $ 50.00.
Se exceptúan del beneficio de esta fracción los condominios verticales.
En los casos que le contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a más de un
beneficio, solo se otorgara el de mayor cuantía.
Artículo 31. A los contribuyentes mexicanos que acrediten ser personas pensionadas,
jubiladas, personas con discapacidad, viudas o que tengan 60 años o más, serán
beneficiados con un incentivo fiscal del 50% del impuesto a pagar sobre los primeros
$420,000.00 del valor fiscal, respecto de la casa que habitan y de la que comprueben ser
propietarios. Podrán efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición, lo
correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará el incentivo fiscal antes citado, tratándose exclusivamente de
una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios deberán entregar, según sea su caso
la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como persona
pensionada, jubilada o de persona con discapacidad expedido por institución oficial del país
y de la credencial de elector.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año 2025, además de
acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y acta de
nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple del acta de
matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
A los contribuyentes que sean personas con discapacidad, se les otorgará el beneficio
siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo dispuesto por el
artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo.
Para tal efecto, la Hacienda Municipal a través de la dependencia que esta designe,
practicará examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o
bien bastará la presentación de un certificado que lo acredite expedido por una institución
médica oficial del país.
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas establecidas en
esta sección, salvo los casos mencionados en el primer párrafo del presente artículo.
26
En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a más de un
beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 32. En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se actualice su valor
fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se modifiquen sus valores por los
supuestos establecidos en las fracciones IV, V, VII y IX, del artículo 66, de la Ley de
Catastro Municipal del Estado de Jalisco, el impuesto a pagar será el que resulte de la
aplicación de las tasas y cuotas fijas a que se refiere la presente sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente ejercicio fiscal y
que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos del artículo 19 de esta ley, la
liberación en el incremento del pago del impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente
ejercicio fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
Del impuesto sobre negocios jurídicos
Artículo 33. Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o contratos, cuando
su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles, y de conformidad
con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal, aplicando la
tasa del 1%.
El porcentaje se aplicará sobre la base fiscal del impuesto, es decir los valores unitarios
totales de las obras materiales, publicadas en las tablas de valores unitarios de suelo y
construcciones del Municipio de La Barca, debidamente aprobadas mediante decreto por el
H. Congreso del Estado de Jalisco.
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la fracción VI, de
artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. Quedan exentos,
además de lo anterior, los actos o contratos de inmuebles de interés social, unifamiliar y de
tipo popular, entendiéndose por ello lo que determine la Ley de Hacienda Municipal en el
artículo antes referido.
Tratándose de predios rústicos, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en
producción, previa constancia de la dependencia que la Hacienda Municipal designe y cuya
construcción sea para el mismo uso agropecuario (casetas, bodegas, silos y demás
similares) tendrá una reducción del 50% en el pago de este impuesto.
CAPÍTULO TERCERO
IMPUESTOS SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL CONSUMO Y LAS TRANSACCIONES
SECCIÓN ÚNICA
Del impuesto sobre transmisiones patrimoniales
Artículo 34. Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo previsto en el
capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando
la siguiente:
TARIFA
27
LIMITE INFERIOR
LIMITE
SUPERIOR
CUOTA FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE
EXCEDENTE
LIMITE INFERIOR
$0,01 $183.818,00 $100.00 2.00%
$183.818,01 $284.110,00 $3,776.36 2.20%
$284.110,01 $384.972,00 $5,982.78 2.27%
$384.972,01 $512.026,00 $8,272.35 2.30%
$512.026,01 $729.900,00 $11,194.59 2.35%
$729.900,01 $1.295.666,00 $16,314.63 2.40%
$1.295.666,01 $2.858.250,00 $29,893.02 2.50%
$2.858.250,01 En adelante $68,957.61 2.60%
I Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas, destinadas
para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los $250,000.00 previa comprobación
de que los contribuyentes no son propietarios de otros bienes inmuebles en este
municipio y que se trate de la primera enajenación, el impuesto sobre transmisiones
patrimoniales se causará y pagará conforme a la siguiente:
LIMITE
INFERIOR
LIMITE
SUPERIOR
CUOTA
FIJA
TASA MARGINAL SOBRE EXCEDENTE
LIMITE INFERIOR
$0.01 $90,000.00 $0.00 0.20%
90,000.01 125,000.00 180.00 1.63%
125,000.01 250,000.00 750.50 3.00%
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de los
derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá entre todos
los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la proporción que a cada uno
corresponda y tomando en cuenta la base total gravable.
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a
regularización, mediante convenio con la dirección general de obras públicas, se les
aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre transmisiones patrimoniales
que les corresponda pagar a los adquirentes de los lotes hasta 100 metros cuadrados,
siempre y cuando acrediten no ser propietarios de otro bien inmueble.
III: Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la Comisión para
la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT) ahora Instituto Nacional del Suelo
Sustentable (INSUS), por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE),
y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), por la comisión de
regularización urbana (COMUR, así mismo del Programa de Regulación de Predios
Rústicos de la Pequeña Propiedad se le aplicará un factor del 0.10 sobre el monto del
impuesto de transmisiones patrimoniales que le corresponda pagar a los regularizados o
titulados conforme la primer tabla de este artículo, independientemente de su superficie o
terreno.
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie sea superior a
600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto que les corresponda
conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del presente artículo.
28
CAPÍTULO CUARTO
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN ÚNICA
Del impuesto sobre espectáculos públicos
Artículo 35. Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las siguientes tarifas:
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por la venta de
boletos de entrada, el: 4%
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol, básquetbol,
béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso percibido por boletos de entrada,
el: 6%
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el: 3%
IV. Peleas de gallos y palenques, el: 10%
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería, el: 10%
En caso de que un evento sea cancelado y se efectúe la devolución íntegra de las entradas
no se causará el impuesto, en caso contrario, el impuesto a pagar se calculará en base al
importe de las entradas no devueltas.
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la Federación, el
Estado y los municipios por la explotación de espectáculos públicos que directamente
realicen. Tampoco se consideran objeto de este impuesto los ingresos que se perciban por
el boleto de entrada en los eventos de exposición para el fomento de actividades
comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se
obtengan por la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen exclusivamente a
instituciones asistenciales o de beneficencia.
CAPÍTULO QUINTO
OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN ÚNICA
De los impuestos extraordinarios
Artículo 36.. El municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos o que se
establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año 2025, en la cuantía y
sobre las fuentes impositivas que se determinen, y conforme al procedimiento que se señale
para su recaudación, en los términos de los artículos 129 y 130 de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco.
CAPÍTULO SEXTO
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
29
Artículo 37. Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de pago de los
impuestos señalados en el presente título, son los que se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que establezcan las
disposiciones fiscales, del pago de los impuestos, siempre que no esté considerada otra
sanción en las demás disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito
omitido, del:30% al 50%
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
Artículo 38. Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan de la
naturaleza de éstos.
Artículo 39. La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales
derivados de la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, será del
1.3% mensual.
Artículo 40. Cuando se conceda mediante convenio prórroga o plazos para cubrir los
créditos fiscales en parcialidades, derivados de la falta de pago de los impuestos señalados
en el presente título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 41. Los gastos de ejecución y de embargo derivados de la falta de pago de los
impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la Hacienda Municipal,
conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos
establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor al
valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea menor al
valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario, que
impliquen extracción de bienes:
30
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al
Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los
siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por
requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento
se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por
diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen
extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser
condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades estatales,
en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del convenio celebrado con
el Ayuntamiento para la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se
aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado.
No procederá el cobro de gastos de notificación y ejecución, cuando las diligencias
practicadas resulten improcedentes, porque ya estuviera cumplida la obligación, o ésta
hubiese quedado insubsistente por resolución de autoridad competente.
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
Artículo 42. Es objeto de la contribución especial de mejoras por obras públicas, la
realización de obras públicas municipales de infraestructura hidráulica, vial y de
equipamiento, construidas por la administración pública municipal, que benefician en forma
directa a personas físicas o jurídicas.
El Ayuntamiento propondrá aquellas obras que sean susceptibles de realizarse bajo el
esquema de contribución especial de mejoras.
Los sujetos obligados al pago de la contribución especial de mejoras son los propietarios o
poseedores a título de dueño de los predios que se beneficien por las obras públicas
municipales de infraestructura hidráulica, vial y de equipamiento. Se entiende que se
benefician de las obras públicas municipales, cuando pueden usar, aprovechar, explotar,
distribuir o descargar aguas de las redes municipales, la utilización de índole público de las
vialidades o beneficiarse de las obras que tiene como objeto el mejoramiento del
equipamiento.
31
La base de la contribución especial de mejoras por obras públicas será el costo total
recuperable de la obra ejecutada.
El costo total recuperable de la obra pública municipal se integrará con las erogaciones a
efectuarse con motivo de la realización de las mismas, las indemnizaciones que deban
cubrirse y los gastos de financiamiento generados hasta el momento de la publicación del
costo total recuperable; sin incluir los gastos de administración, supervisión, inspección,
operación, conservación y mantenimiento de la misma.
Al costo total recuperable integrado que se obtenga se le disminuirá:
a) el monto de los subsidios que se le destinen por el gobierno federal o de los
presupuestos determinados por el estado o el Municipio;
b) el monto de las donaciones, cooperaciones o aportaciones voluntarias;
c) las aportaciones a que están obligados los urbanizadores de conformidad con el artículo
214 del Código Urbano para el Estado de Jalisco;
d) las recuperaciones por las enajenaciones de excedentes de predios expropiados o
adjudicados que no hubieren sido utilizados en la obra, y
e) las amortizaciones del principal del financiamiento de la obra respectiva, efectuadas con
anterioridad a la publicación del valor recuperable.
Las erogaciones llevadas a cabo con anterioridad a la fecha en que se publique el valor
recuperable de la obra y se ponga total o parcialmente en servicio la misma o beneficie en
forma directa a los contribuyentes, se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo
de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las
cantidades que se deban actualizar.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el índice Nacional de Precios al Consumidor (l.N.P.C.)
del mes más reciente a la fecha en que se publique el valor recuperable entre el respectivo
índice que corresponda a cada uno de los meses en que se realizó la erogación
correspondiente.
El costo total recuperable de la obra se dividirá en tres zonas de influencia, las cuales se
ponderarán de conformidad con los siguientes porcentajes de aplicación de dicho costo:
La cuota a pagar por cada contribuyente (Cz) se determinará multiplicando el valor por
metro cuadrado correspondiente a la zona de influencia en la que se encuentre el predio
32
(Vz), por los metros cuadrados de superficie individual de cada predio beneficiado por la
obra (X1)
El valor por metro cuadrado (Vz) se determinará dividiendo el monto a recuperar de cada
zona de influencia (Mz) entre la superficie total de los terrenos influenciados en cada zona
(Sz)
El monto a recuperar de cada zona de influencia (Mz) se determinará multiplicando el costo
total recuperable de la obra (CTR) por el porcentaje asignado a cada zona (Z%), de
conformidad con la tabla de ponderación por zona de influencia y tipo de obra pública.
La obra a ejecutarse bajo la modalidad de contribución de mejoras, las zonas de influencia
por cada obra pública, así como el costo total recuperable de la obra, y las características
generales de la misma, deberán ser aprobadas mediante acuerdo por el pleno del
Ayuntamiento tomando en cuenta las leyes, normas y reglamentos aplicables en la materia
y publicado en la Gaceta Municipal.
El importe de la contribución a cargo de cada propietario se cubrirá en el plazo que apruebe
el Ayuntamiento y no antes de que la obra se encuentre ya en formal proceso de
construcción en la zona correspondiente al contribuyente. Los plazos señalados no deberán
ser inferiores a seis meses para toda clase de obras.
La resolución determinante del monto de la cuota por concepto de contribución especial de
mejoras por obras públicas deberá contener al menos:
l. El nombre del Propietario;
ll. La ubicación del Predio;
lll. La debida fundamentación y motivación;
lV. Cuando se trate de obras viales, se incluirá la medida del frente de la propiedad, el
ancho de la calle, la superficie sobre la cual se calcula el pago y la cuota por metro
cuadrado;
V. En caso de obras de agua y drenaje, la superficie total de cada predio beneficiado y
cuota por metro cuadrado;
Vl. En caso de adquisición de inmuebles y obras de equipamiento urbano, la superficie total
de cada predio beneficiado y la cuota por metro cuadrado, determinada conforme las bases
que se establecen en esta Ley;
Vll. Número de exhibiciones bimestrales de igual cantidad en que deberá pagarse el importe
total de la cuota de contribución especial por mejora de obra pública;
Vlll. El importe de cada pago parcial; y
lX. El plazo para efectuar el primer pago y las fechas límites para los subsecuentes.
33
Se consideran bases técnicas generales, a fin de lograr una derrama equitativa del costo de
la obra mediante la contribución especial de mejoras por obras públicas las siguientes:
l. La superficie de cada Predio;
ll. La longitud de los frentes a calles o plazas;
lll. La distancia del predio al foco o eje de la obra;
lV. El uso del predio; y
V. Todos los demás datos determinantes en la mejoría de la propiedad objeto de la
contribución especial.
Tratándose de acciones de infraestructura o de equipamientos especiales que impliquen un
mejoramiento general a los predios comprendidos en la zona de beneficio,
independientemente de la ubicación de las obras, como colectores, acueductos, parques
urbanos, unidades deportivas y otras análogas, la derrama se calculará en base a la
superficie de los predios beneficiados, conforme a los estudios técnicos elaborados.
El pago de esta contribución deberá efectuarse en las oficinas recaudadoras de la Tesorería
Municipal dentro del plazo establecido en la resolución.
TITULO CUARTO
DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y POR EL USO, GOCE,
APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE LOS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO DEL
MUNICIPIO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 43.- Las contribuciones que perciba el Municipio por concepto de derechos
originados por la prestación de servicios, o por el uso, goce, aprovechamiento o explotación
de sus bienes de dominio público, provendrán de los siguientes conceptos:
A. Derechos por prestación de servicios:
I. Licencias, permisos y autorizaciones para el funcionamiento de giros comerciales,
industriales y de prestación de servicios
. Licencias, permisos y autorizaciones
b. Permisos de giros
c Licencias o permisos de anuncios
II. Licencias o permisos de obras públicas
a) Construcción, reconstrucción, remodelación o demolición de obras
públicas
b. Alineamiento, designación de número oficial e inspección
34
c. Obras de Urbanización
d. Servicios por obra
IIII. Servicios de sanidad
. IV. Aseo público contratado.
V. Agua potable, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales
VI. Rastro.
VII. Registro civil.
VIII. Certificaciones.
IX. Servicios de catastro.
B. Del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes muebles e inmuebles de
dominio público:
I. Del uso del piso.
II. De los estacionamientos
III. De los cementerios
IV. Del uso, goce aprovechamiento o explotación de otros bienes de dominio
público
C. Otros Derechos:
I. Derechos no especificados.
Artículo 44.- Las contribuciones por concepto de derechos establecidas en el presente
Título, derivados de la prestación de servicios públicos a excepción de agua y otros que se
determinen, deberán ser pagados previamente a la recepción del servicio que deba prestar
la Autoridad Municipal, previo consentimiento expreso de los contribuyentes, quienes
deberán solicitar la prestación del mismo en las formas aprobadas por las Autoridades
competentes para proporcionarlo.
Cuando no exista forma oficial, la solicitud se efectuará en formato libre, donde manifiesten
el servicio que pretendan recibir y su consentimiento expreso con el pago de las
contribuciones que se generan para estar en posibilidad de recibirlo. Si el contribuyente
manifiesta su inconformidad con dicho pago, se considerará que desiste sobre su solicitud
para recibir el servicio solicitado.
Los pagos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de los bienes de dominio
público del municipio deberán de pagarse en forma diaria o mensualmente conforme a los
términos que se establezcan en los artículos correspondientes
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS
SECCIÓN PRIMERA
De las licencias, permisos y autorizaciones para el funcionamiento de giros
comerciales, industriales y de prestación de servicios
Artículo 45. Quienes realicen actividades comerciales, industriales, o de prestación de
servicios en los locales de propiedad privada o pública, que pretendan obtener o refrendar
licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales,
cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el
expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en
35
general, deberán obtener licencia, permiso o autorización para su funcionamiento y pagar
anualmente los derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Venta de bebidas de baja graduación, cuyo contenido de alcohol sea hasta 12º G. L. en
envase cerrado por cada uno:
a) En abarrotes, tendejones, misceláneas y negocios similares, de: $2,559.02 a $4,866.88
b) En Mini supermercados y negocios similares, de: $3,731.28 a $7,296.83
c) Supermercados, tiendas de autoservicio y negocios similares, de: $5,798.39 a
$10,968.80
II. Venta y consumo de bebidas de baja graduación cerveza, o vinos generosos en fondas,
cenadurías, loncherías, cocinas económicas, y negocios similares, excluyendo a
restaurantes, por cada uno, de: $2,442.19 a $5868.31
III. Venta y consumo de bebidas de baja graduación, en restaurante, de:
$6,279.83 a $13,083.01
IV. Venta de cerveza en botella cerrada, en depósitos, auto baños y giros similares, por
cada uno, de: $4,838.81 a $9,142.40
V. Venta de bebidas de alta graduación cuyo contenido de alcohol sea mayor a los 12º G.L.
en botella cerrada, por cada uno:
a) En abarrotes, de: $3,133.48 a $ 6,628.72
b) En vinaterías, de: $6,977.60 a $14,827.41
c) Minisúper y negocios similares, de: $4,181.32 a $14,827.41
d) En supermercados, tiendas de autoservicio y tiendas especializadas, de:
$8,722.01 a $26,166.02
VI. Giros que a continuación se indiquen:
a) Bar en restaurante y giros similares, por cada uno, de: $5,930.97 a $14,829.09
b) Bar en restaurante folklórico o con música en vivo, de: $5,930.97 a $14,827.41
c) Bar en cabaret, centro nocturno y giros similares, por cada uno, de:
$21,805.01 a $83,877.94
d) Cantina y giros similares, por cada uno, de: $6,803.17 a $26,166.02
e) Bar y giros similares, por cada uno, de: $6,803.17 a $26,166.02
f) Bar en video bar, discoteca, donde se consuma bebidas alcohólicas y giros similares, por
cada uno, de: $13,083.01 a $41,865.61
36
g) Salones para eventos donde se consuman bebidas alcohólicas de: $6,977.60 a
$20,932.79
h) Bares en establecimientos que ofrezcan entretenimiento con sorteos de números, juegos
de apuestas con autorización legal, centro de apuestas remotas, terminales o máquinas de
juegos y apuestas autorizados a: $122,108.01
i) Venta y consumo de bebidas alcohólicas de baja graduación, cuyo contenido de alcohol
sea de 12° G.L. Acompañado de alimentos en centro botanero y giros similares, por cada
uno, de: $6,977.60 a $16,258.36
j) Venta de bebidas alcohólicas de alta graduación, cuyo contenido de alcohol sea superior a
los 12° G.L. en moteles, y giros similares por cada uno, de: $8,722.01 a $52,332.00
k) Consumo y venta de bebidas alcohólicas de alta graduación, cuyo contenido de alcohol
sea superior a los 12° G.L. en hoteles, centros recreativos, teatros, clubes sociales, clubes
privados con membresía, salones de juego, asociaciones civiles y deportivas y demás
departamentos similares, por cada uno, de: $ 9,594.21 a $26,166.02
l) Venta y consumo de cerveza en instalaciones deportivas de: $2,559.02 a $7,680.59
Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en este inciso, pagarán los derechos
correspondientes al mismo.
m) Venta y consumo de bebidas alcohólicas de baja graduación de hasta 6° G.L. en billares,
por cada uno, de $2,616.61 a $10,466.39
n) Producción, elaboración o destilación, ampliación, mezcla o transformación de alcohol,
tequila, mezcal, cerveza y de otras bebidas alcohólicas con tiendas abiertas al público tanto
en su interior como en su exterior, por cada uno de: $31,905.09 a $63,811.89
ñ) En locales, establecimientos para la venta, preparación o mezcla de cerveza en envase
abierto únicamente para llevar a: $4,361.01
SECCIÓN SEGUNDA
De los permisos de giros
Artículo 46. Para la realización de las actividades que en esta sección se enumeran, se
deberá obtener previamente el permiso respectivo y, pagar los derechos que se señalan
conforme a lo siguiente:
I. Bailes, conciertos, tertulias, tardeadas, ferias, kermeses, música en vivo o cualquier otro
espectáculo o diversión pública, en bares, restaurantes, casinos, centros deportivos,
culturales y de recreo, auditorios, centros de espectáculos con un aforo inferior a 1,000
personas y similares así como en la vía pública, en forma eventual, con venta o consumo de
bebidas alcohólicas de alta y baja graduación, pagarán por evento, excluyendo las
actividades de beneficio social, independientemente del pago correspondiente a lo
dispuesto en el artículo 104 de la presente ley.
TARIFA
a) Bebidas alcohólicas de alta graduación, de: $5,722.02
37
b) Bebidas alcohólicas de baja graduación, de: $3,255.90
II. Centros de espectáculos, auditorios y similares de mayor aforo a partir de 1,000
personas:
a) Bebidas alcohólicas de alta graduación, de: $13,872.98
b) Bebidas alcohólicas de baja graduación, de: $9,290.22
III. Permisos para venta o consumo de bebidas alcohólicas de alta y baja graduación por
cada día se aplicará el 10% del valor que corresponde al permiso provisional:
IV. Permiso para degustaciones de bebidas alcohólicas de alta y/o baja graduación en forma
promocional, por evento hasta por 7 días: $743.76
V. Giros donde se utilicen vinos y licores para preparar bebidas a base de café, jugos,
frutas, por cada uno: $2,914.36
VI. Venta y consumo de bebidas alcohólicas de baja graduación de hasta 6° G.L. en billares,
por cada uno: $2,914.36
VII. Venta y consumo de bebidas alcohólicas de alta graduación en billares, por cada
un $2,914.36
SECCIÓN TERCERA
De las licencias o permisos de anuncios
Artículo 47. A los propietarios, arrendadores, arrendatarios, agencias publicitarias o
anunciantes, así como a las personas físicas o jurídicas cuyos productos y servicios sean
anunciados permanentemente deberán obtener previamente licencia municipal, y pagar
anualmente los derechos por la autorización o refrendo correspondiente conforme a lo
siguiente:
TARIFA
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o inmuebles, por cada
metro cuadrado o fracción, de: $114.88 a $223.12
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro cuadrado o
fracción, de: $276.48 a $380.19
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción, anualmente,
de: $589.99 a $770.20
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la caseta, por cada
anuncio de: $69.24
38
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días diarios:
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o inmuebles, por cada
metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $1.56 a $3.65
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro cuadrado o
fracción, diariamente, de: $1.56 a $3.65
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción, diariamente,
de: $1.56 a $3.65
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de: $40.86 a $159.59
e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros similares, por cada
promoción, de: $54.50 a $149.88
Son sujetos responsables solidarios del pago de este derecho, establecido en esta fracción,
los propietarios del inmueble, propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad
que instalen anuncios.
Los sujetos de este derecho o responsables solidarios que no cumplan con los requisitos
establecidos en el Reglamento de Anuncios o por lo establecido en esta ley, y sean
instalados de forma irregular, además de cubrir los derechos correspondientes por el tiempo
que lo hubieren ejercido, deberán cubrir la multa correspondiente, y los anuncios serán
retirados por el Municipio a costa del propietario u obligado solidario.
SECCIÓN CUARTA
De la construcción, reconstrucción, remodelación o demolición de obras
Artículo 48. Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la construcción,
reconstrucción, reconstrucción, remodelación o demolición de obras, deberán obtener,
previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a lo siguiente:
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de construcción de
acuerdo con la clasificación siguiente:
TARIFA
A. INMUEBLES DE USO HABITACIONAL:
1. Densidad alta:
a) Unifamiliar: $5.00
b) Plurifamiliar horizontal: $5.50
c) Plurifamiliar vertical: $6.00
2. Densidad media:
a) Unifamiliar: $6.50
b) Plurifamiliar horizontal: $7.50
c) Plurifamiliar vertical: $8.00
3. Densidad baja:
a) Unifamiliar: $13.00
39
b) Plurifamiliar horizontal: $13.00
c) Plurifamiliar vertical: $14.00
4. Densidad mínima:
a) Unifamiliar: $22.00
b) Plurifamiliar horizontal: $23.00
c) Plurifamiliar vertical: $24.00
B. INMUEBLES DE USO NO HABITACIONAL:
1. Comercio y servicios:
a) Vecinal y Barrial: $17.00
b) Distrital $17.50
c) Central: $18.00
d) Regional: $18.50
e) Servicios a la industria y comercio: $17.00
2. Uso turístico:
a) Campestre: $27.00
b) Hotelero densidad alta: $18.00
c) Hotelero densidad media: $20.50
d) Hotelero densidad baja: $22.50
e) Hotelero densidad mínima: $26.50
3. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $27.50
b) Media, riesgo medio: $34.00
c) Pesada, riesgo alto: $41.00
4. Equipamiento y otros:
a) Institucional: $8.00
b) Regional: $9.50
c) Espacios verdes: $3.50
d) Especial: $12.00
e) Infraestructura: $14.50
II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad: $87.00
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado, de: $6.00
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
a) Descubierto: $12.50
b) Cubierto: $17.00
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se
Determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo el: 21%
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y demolición de
muros, por metro lineal:
a)
b)
c)
40
d)
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro lineal: $25.50
VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos determinados de
acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 53%
IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el importe de los
derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este artículo en los términos
previstos por el Ordenamiento de Construcción.
a) Reparación menor, el: 21%
b) Reparación mayor o adaptación, el: 53%
X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción, las cuales se
otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos señalados por la dirección de
obras públicas desarrollo urbano por metro cuadrado, por día:
$27.00
XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la dirección de obras públicas y
desarrollo urbano, por metro cúbico: $20.50
XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos que se
determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el 15% adicional, y únicamente en
aquellos casos que a juicio de la dependencia municipal de obras públicas pueda otorgarse.
XIII. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o fracción, de:
$59.00
XIV. Licencias para construir rampas o escalones en banquetas por metro cuadrado:
$68.50
XV. En las construcciones, podrán obtener un incentivo fiscal sobre el costo de la licencia de
construcción, consistente en un 10% por cada inciso al que se dé cumplimiento de los
citados a continuación, que sea incorporado a la construcción:
a) Sistema para la captación, filtración, almacenamiento, y uso de aguas pluviales;
b) Celdas solares fotovoltaicas;
c) Regaderas, monomandos, manerales y sanitarios de bajo o nulo consumo de agua,
luminarias o lámparas
L.E.D. instaladas en el total de la vivienda.
d) Calentador solar.
XVI. Por la ampliación de licencias de construcción.
a) Habitacional: de un 27% del valor de la Licencia de Construcción.
b) Industria y comercio: de un 39% del valor de la Licencia de Construcción.
XVII. Por permiso para la construcción de planchas de concreto o asfalto, por metro
cuadrado:
1. Habitacional
a) Asfalto $10.50
b) Concreto $13.50
41
2. Industria y Comercio:
a) Asfalto $12.50
b) Concreto $17.00
XVIII. Por la reactivación de la Licencia de Construcción, se deberá pagar una cuota
adicional la cual será de un 21% del valor de la Licencia de Construcción.
XIX. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y demolición de
muros, por metro lineal:
a)
b)
c)
d) Densidad mínima: $18.50
XX. Licencia para la construcción de estructuras para montaje de anuncios, por metro
cuadrado: $506.00
La Tesorería Municipal aplicará el incentivo fiscal, previa verificación y dictamen procedente
por parte de la Dirección de Obras Publicas y/o la Jefatura de Urbanismo, señalando
claramente cuantos de los elementos ecológicos fueron incorporados y a cuantos incisos se
dio el debido cumplimiento.
La autoridad competente podrá negar el certificado de habitabilidad en el caso de que previa
verificación y dictamen correspondiente, se constate que el proyecto arquitectónico no
coincide con los planos originales y por los cuales se autorizaron los correspondientes
descuentos señalados en esta fracción.
Así mismo, en las viviendas donde se lleva a cabo la saturación del techo de su propiedad
en cumplimiento con la norma y lo acredite con la constancia expedida por la Dirección y/o
Jefatura de Ecología podrán obtener el descuento sobre el pago establecido en el artículo
100 bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 49. En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución General de la
República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo mediante la aplicación de las
disposiciones contenidas en el Código Urbano para el Estado de Jalisco; hecho lo anterior,
se autorizarán las licencias de construcciones que al efecto se soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de ninguna manera
implicará la regularización de los mismos.
Artículo 50. Por el registro de director responsable de la obra.
.
a. Primera Vez: $3,370.00
b. Actualización: $1,685.00
c. Obra Única: $4,495.00
d. Registro Eventual: $1,123.00
SECCIÓN QUINTA
Del alineamiento, designación de número oficial e inspección
42
Artículo 51. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 34 de esta Ley pagarán,
además, derechos por concepto de alineamiento, designación de número oficial e
inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en esquina o con varios frentes en
vías públicas establecidas o por establecerse cubrirán derechos por toda su longitud y se
pagará la siguiente:
TARIFA
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $15.50
2. Densidad media: $21.00
3. Densidad baja: $44.00
4. Densidad mínima: $44.00
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Vecinas y Barrial: $32.00
b) Distrital $32.50
c) Central: $34.00
d) Regional: $36.00
e) Servicios a la industria y comercio: $29.50
2. Uso turístico:
a) Campestre: $42.00
b) Hotelero densidad alta: $37.00
c) Hotelero densidad media: $39.00
d) Hotelero densidad baja: $42.00
e) Hotelero densidad mínima: $42.50
3. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $27.50
b) Media, riesgo medio: $29.50
c) Pesada, riesgo alto: $36.00
4. Equipamiento y otros:
a) Institucional: $19.00
b) Regional: $18.00
c) Espacios verdes: $18.00
d) Especial: $17.00
e) Infraestructura: $17.00
II. Designación de número oficial según el tipo de construcción:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $99.00
2. Densidad media: $130.00
3. Densidad baja: $142.00
4. Densidad mínima: $93.00
43
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercios y servicios:
a) Vecinal y Barrial: $217.00
b) Distrital: $217.00
c) Central: $230.00
d) Regional: $280.00
e) Servicios a la industria y comercio: $217.00
2. Uso turístico:
a) Campestre: $286.00
b) Hotelero densidad alta: $275.00
c) Hotelero densidad media: $286.00
d) Hotelero densidad baja: $300.00
e) Hotelero densidad mínima: $313.00
3. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $235.00
b) Media, riesgo medio: $248.00
c) Pesada, riesgo alto: $275.00
4. Equipamiento y otros:
a) Institucional: $145.00
b) Regional: $137.00
c) Espacios verdes: $137.00
d) Especial: $137.00
e) Infraestructura: $137.00
C. Inmuebles ubicados en comunidad:
1. Inmuebles de uso habitacional: $196.00
2. Inmuebles de uso no habitacional:
a) Comercios y servicios: $260.00
b) Uso turístico: $260.00
c) Industrial: $260.00
d) Equipamiento y otros: $260.00
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine según la tabla
de valores de la fracción I del artículo 48 de esta ley, aplicado a construcciones, de acuerdo
con su clasificación y tipo, para verificación de valores sobre inmuebles, el:
10.50%
IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado, de: $38.00
Artículo 52. Por las obras destinadas a casa habitación para uso del propietario que no
excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se pagará el
3% sobre los derechos de licencias y permisos correspondientes, incluyendo alineamiento y
número oficial.
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesario la
presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es propietario de un
44
solo inmueble en este municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dirección de obras públicas y desarrollo
urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la cantidad señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el artículo 147 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el artículo 48, serán
hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante pagará el 10% del costo de su
licencia o permiso por cada bimestre de prórroga; no será necesario el pago de éste cuando
se haya dado aviso de suspensión de la obra.
SECCIÓN SEXTA
De las obras de urbanización
Artículo 53. Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el régimen de
propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos en lotes mediante la
realización de obras de urbanización deberán obtener la licencia correspondiente y pagar
los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Por revisión Preliminar de Anteproyecto correspondiente al proyecto definitivo de
urbanización cumpliendo los requisitos del artículo 253 del Código Urbano, por hectárea:
$1,250.00
b) Del proyecto definitivo de urbanización por hectárea: $1,981.00
c) Cambio del proyecto definitivo de urbanización, ya autorizado por hectárea:
$1,734.00
d) Del proyecto de integración urbana, por hectárea o fracción: $1,240.00
e) Del proyecto geométrico, por hectárea o fracción: $1,240.00
f) Del proyecto ejecutivo, por hectárea o fracción: $1,240.00
g) Del proyecto para construir en Régimen de Propiedad en condominio o relotificación de
lotes o predios: $656.00
h) Por revisión del proyecto de modificación para subdivisión: $656.00
i) Revisión del expediente de aprovechamiento de infraestructura básica existente:
$458.00
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a urbanizar, por
metro cuadrado, según su categoría:
A. Inmuebles de uso habitacional:
45
1. Densidad alta: $4.00
2. Densidad media: $5.00
3. Densidad baja: $5.50
4. Densidad mínima: $6.00
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Vecinal y Barrial: $4.00
b) Distrital: $4.00
c) Central: $6.00
d) Regional: $6.00
e) Servicios a la industria y comercio: $4.00
2. Industria: $6.00
3. Equipamiento y otros: $6.00
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría por metro cuadrado:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $18.00
2. Densidad media: $52.50
3. Densidad baja: $60.00
4. Densidad mínima: $105.00
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Vecinal y Barrial: $52.50
b) Distrital: $52.50
c) Central: $57.50
d) Regional: $58.00
e) Servicios a la industria y comercio: $52.50
2. Industria: $59.00
3. Equipamiento y otros: $27.50
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría por metro cuadrado:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $87.00
2. Densidad media: $103.00
3. Densidad baja: $299.00
4. Densidad mínima: $340.00
B. Inmuebles de uso no habitacional:
46
1. Comercio y servicios:
a) Vecinal y Barrial: $299.00
b) Distrital: $299.00
c) Central: $316.00
d) Regional: $342.00
e) Servicios a la industria y comercio: $300.00
2. Industria: $346.00
3. Equipamiento y otros: $178.00
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio, para cada
unidad o departamento:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $101.00
b) Plurifamiliar vertical: $99.00
2. Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $124.00
b) Plurifamiliar vertical: $112.00
3. Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $316.00
b) Plurifamiliar vertical: $273.00
4. Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $558.00
b) Plurifamiliar vertical: $484.00
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Vecinal y Barrial: $105.00
b) Distrital: $112.00
c) Central: $118.00
d) Regional: $130.00
e) Servicios a la industria y comercio: $112.00
2. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $274.00
b) Media, riesgo medio: $299.00
c) Pesada, riesgo alto: $316.00
3. Equipamiento y otros: $242.00
C. Por la autorización de obras preliminares, se cobrará a razón del 11% sobre el total del
derecho correspondiente es esta fracción por bimestre solicitado.
VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada lote resultante:
47
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $86.00
2. Densidad media: $99.00
3. Densidad baja: $260.00
4. Densidad mínima: $300.00
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Vecinal y Barrial: $294.00
b) Distrital: $300.00
c) Central: $325.00
d) Regional: $345.00
e) Servicios a la industria y comercio: $300.00
2. Industria: $300.00
3. Equipamiento y otros: $176.00
C. Por subdivisión de predios rústicos de conformidad con lo señalado en el Capítulo VII, del
Título Noveno, del Código Urbano del Estado de Jalisco, por cada fracción
resultante: $730.00
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al régimen de
condominio según el tipo de construcción, por cada unidad resultante:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $365.00
b) Plurifamiliar vertical: $313.00
2. Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $433.00
b) Plurifamiliar vertical: $378.00
3. Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $650.00
b) Plurifamiliar vertical: $572.00
4. Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $650.00
b) Plurifamiliar vertical: $755.00
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Vecinal y Barrial: $1,171.00
b) Distrital: $1,200.00
c) Central: $1,300.00
d) Regional: $1,430.00
48
e) Servicios a la industria y comercio: $910.00
2. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $980.00
b) Media, riesgo medio: $1040.00
c) Pesada, riesgo alto: $1,134.00
3. Equipamiento y otros: $900.00
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las normas de calidad
y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, y sobre el monto autorizado
excepto las de objetivo social,
el: 1.5%
IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizarán de conformidad
con lo señalado en el capítulo VII del título noveno del Código Urbano para el Estado de
Jalisco:
a) Por cada fracción resultante de un predio con superficie hasta de 10,000 m2:
$1,080.00
b) Por cada fracción resultante de un predio con superficie mayor de 10,000 m2:
$1,630.00
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12 meses, y por
cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso autorizado como refrendo del mismo.
No será necesario el pago cuando se haya dado aviso de suspensión de obras, en cuyo
caso se tomará en cuenta el tiempo no consumido.
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o titulares de
derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el 1.5% sobre el monto de las
obras que deban realizar, además de pagar los derechos por designación de lotes que
señala esta ley, como si se tratara de urbanización particular.
La aportación que se convenga para servicios públicos municipales al regularizar los
sobrantes, será independiente de las cargas que deban cubrirse como urbanizaciones de
gestión privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de obras públicas de
carácter extraordinario, con excepción de las urbanizaciones de objetivo social o de interés
social, de: $780.00
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una zona
urbanizada, con superficie no mayor a diez mil metros cuadrados, conforme a lo dispuesto
por el capítulo sexto, del título noveno y el artículo 266, del Código Urbano para el Estado
de Jalisco, que aprovechen la infraestructura básica existente, pagarán los derechos por
cada metro cuadrado, de acuerdo con la siguiente:
TARIFA
1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $14.00
2. Densidad media: $17.00
49
3. Densidad baja: $30.50
4. Densidad mínima: $49.00
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Vecinal y Barrial: $39.50
b) Distrital: $39.50
c) Central: $42.00
d) Regional: $43.00
e) Servicios a la industria y comercio: $45.00
2. Industria: $38.00
3. Equipamiento y otros: $30.00
2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $18.00
2. Densidad media: $22.00
3. Densidad baja: $50.00
4. Densidad mínima: $80.00
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Vecinal y Barrial: $66.00
b) Distrital $66.00
c) Central: $70.00
d) Regional: $74.50
e) Servicios a la industria y comercio: $65.00
2. Industria: $54.00
3. Equipamiento y otros: $50.00
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por aprovechamiento de la
infraestructura básica existente en el municipio, han de ser cubiertas por los particulares a la
Hacienda Municipal, respecto a los predios que anteriormente hubiesen estado sujetos al
régimen de propiedad comunal o ejidal que, siendo escriturados por la Comisión Reguladora
de la Tenencia de la Tierra (CORETT) ahora Instituto Nacional del Suelo Sustentable
(INSUS), o por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), estén ya
sujetos al régimen de propiedad privada, serán reducidas en atención a la superficie del
predio y a su uso establecido o propuesto, previa presentación de su título de propiedad,
dictamen de uso de suelo y recibo de pago del impuesto predial según la siguiente tabla de
reducciones:
50
XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos de cajón de
estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $92.00
b) Plurifamiliar vertical: $77.50
2. Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $122.00
b) Plurifamiliar vertical: $102.00
3. Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $190.00
b) Plurifamiliar vertical: $180.50
4. Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $298.00
b) Plurifamiliar vertical: $265.50
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $115.00
b) Central: $121.00
c) Regional: $130.00
d) Servicios a la industria y comercio: $115.00
2. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $282.00
b) Media, riesgo medio: $310.00
c) Pesada, riesgo alto: $333.00
3. Equipamiento y otros: $314.00
SECCIÓN SÉPTIMA
De los servicios por obra
Artículo 54. Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios que a
continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán previamente los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
51
TARIFA
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas, por metro
cuadrado: $9.00
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la instalación de
tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios de cualquier naturaleza, por
metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
1. Empedrado o Terracería: $52.00
2. Asfalto: $124.00
3. Adoquín: $170.00
4. Concreto Hidráulico: $325.00
b) Por toma larga, (más de tres metros):
1. Empedrado o Terracería: $100.00
2. Asfalto: $170.00
3. Adoquín: $195.00
4. Concreto Hidráulico: $210.00
c) Otros usos por metro lineal:
1. Empedrado o Terracería: $52.50
2. Asfalto: $124.00
3. Adoquín: $170.00
4. Concreto Hidráulico: $180.00
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la autoridad
municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con cargo al propietario del
inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o de la persona responsable de la obra.
d) Conducción de combustible:
1. Empedrado o Terracería: $38.00
2. Asfalto: $66.00
3. Adoquín: $52.00
4. Concreto Hidráulico: $112.00
5. Banquetas: $20.00
6. Machuelos: $27.00
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para construcciones de
infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos correspondientes
1. Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50 centímetros de
ancho:
a) Tomas y descargas: $130.00
b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $130.00
c) Conducción eléctrica: $130.00
d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $170.00
2. Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $25.00
52
b) Conducción eléctrica: $18.00
3. Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio, un tanto del valor
comercial del terreno utilizado.
IV. Por la reparación de vialidades las cuales se afectaron por motivo de autorización para
instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios de cualquier
naturaleza, por metro lineal:
a) Concreto Hidráulico: $955.00
b) Asfalto: $764.00
c) Empedrado y Terracería: $618.00
SECCÍÓN OCTAVA
De los servicios de sanidad
Artículo 55. Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de sanidad en los
casos que se mencionan en esta sección pagarán los derechos correspondientes, conforme
a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales: $192.12
b) En cementerios concesionados a particulares: $424.68
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras, de: $488.72
b) De restos áridos: $123.59
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota de: $3,909.78
IV. Traslado de cadáveres fuera del municipio, por cada uno:
a). Traslado de cadáveres, por cada uno: $207.85
SECCIÓN NOVENA
Del aseo público contratado
Artículo 56. Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los servicios que en esta
sección se enumeran de conformidad con la ley y reglamento en la materia, pagarán los
derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en vehículos del
Ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los reglamentos municipales respectivos,
por cada metro cúbico: $825.77
II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de residuos
biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en vehículos del
Ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de calibre mínimo 200, que cumpla con lo
establecido en la NOM-087-ECOL/SSA12000: $460.64
53
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de residuos
biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en vehículos del
Ayuntamiento, por cada recipiente rígido de polipropileno, que cumpla con lo establecido en
la NOM-087-ECOL/SSA12000:
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $106.72
b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $123.59
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $141.56
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $168.53
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, en rebeldía una
vez que se haya agotado el proceso de notificación correspondiente de los usuarios
obligados a mantenerlos limpios, quienes deberán pagar el costo del servicio dentro de los
cinco días posteriores a su notificación, por cada metro cúbico de basura o desecho:
$42.69
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva, por cada
flete: $1,117.88
VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por cada metro cúbico:
$129.20
VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, de: $589.84
SECCIÓN DÉCIMA
Del agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas
residuales
Artículo 57.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios de
agua potable, alcantarillado y saneamiento, que el Sistema proporciona, bien por
que reciban todos o alguno de ellos o porque por el frente de los inmuebles que
usen o posean bajo cualquier título, estén instaladas redes de agua potable o
alcantarillado, cubrirán las cuotas y tarifas mensuales establecida en este
instrumento.
Artículo 58.- Los servicios que el Sistema proporciona, deberán de sujetarse al
régimen de servicio medido, y en tanto no se instale el medidor, al régimen de cuota
fija, mismos que se consignan en el Reglamento para la Prestación de los Servicios
de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del municipio.
Artículo 59.- Son usos correspondientes a la prestación de los servicios de agua
potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales a
que se refiere esta Ley, los siguientes:
I. Habitacional;
II. Mixto comercial;
III. Mixto rural;
IV. Industrial;
54
V. Comercial;
VI. Servicios de hotelería; y
VII. En Instituciones Públicas o que presten otros servicios públicos.
En el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento del municipio, se detallan sus características y la
connotación de sus conceptos.
Artículo 60.- Los usuarios deberán realizar el pago por el uso de los servicios,
dentro de los diez días siguientes a la fecha de la facturación mensual o bimestral
correspondiente, conforme a lo establecido en el Reglamento para la Prestación de
los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del municipio.
Artículo 61. Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de cuota
fija en la cabecera municipal se basan en la clasificación establecida en el
Reglamento de Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento del Municipio de La Barca y serán:
I. Habitacional:
a) Mínima:
b) Genérica:
c) Alta:
II. No Habitacional:
a) Secos:
b) Alta:
c) Intensiva:
Las tarifas de agua potable para el ejercicio fiscal 2025 en el municipio, serán
determinadas conforme a lo establecido en el artículo 101-bis de la Ley del Agua
para el Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo 62. Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de servicio
medido en la cabecera municipal se basan en la clasificación establecida en el Reglamento
de Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio
de La Barca, Jalisco, y serán:
I. Habitacional;
Cuando el consumo mensual no rebase los 10 m3, se aplicará la tarifa básica y por cada
metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes
rangos:
De 11 a 20 m3:
De 21 a 30 m3:
De 31 a 50 m3:
De 51 a 70 m3:
De 71 a 100 m3:
De 101 a 150 m3:
De 151 m3 en adelante:
55
II. Mixto rural;
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica y por cada
metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes
rangos:
De 13 a 20 m3:
De 21 a 30 m3:
De 31 a 50 m3:
De 51 a 70 m3:
De 71 a 100 m3:
De 101 a 150 m3:
De 151 m3 en adelante:
III. Mixto comercial;
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica por cada
metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes
rangos:
De 13 a 20 m3:
De 21 a 30 m3:
De 31 a 50 m3:
De 51 a 70 m3:
De 71 a 100 m3:
De 101 a 150 m3:
De 151 m3 en adelante:
IV. Comercial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica y por cada
metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes
rangos:
De 13 a 20 m3:
De 21 a 30 m3:
De 31 a 50 m3:
De 51 a 70 m3:
De 71 a 100 m3:
De 101 a 150 m3:
De 151 m3 en adelante:
V. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica y por cada
metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes
rangos:
De 13 a 20 m3:
De 21 a 30 m3:
De 31 a 50 m3:
56
De 51 a 70 m3:
De 71 a 100 m3:
De 101 a 150 m3:
De 151 m3 en adelante:
VI. Servicios de hotelería:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica y por cada
metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes
rangos:
De 13 a 20 m3:
De 21 a 30 m3:
De 31 a 50 m3:
De 51 a 70 m3:
De 71 a 100 m3:
De 101 a 150 m3:
De 151 m3 en adelante:
VII. Industrial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica y por cada
metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes
rangos:
De 13 a 20 m3:
De 21 a 30 m3:
De 31 a 50 m3:
De 51 a 70 m3:
De 71 a 100 m3:
De 101 a 150 m3:
De 151 m3 en adelante:
Las tarifas de agua potable para el ejercicio fiscal 2025 en el municipio, serán determinadas
conforme a lo establecido en el artículo 101-bis de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco
y sus Municipios.
Artículo 63. En las localidades las tarifas para el suministro de agua potable para uso
Habitacional, bajo la modalidad de cuota fija, serán:
LOCALIDAD TARIFA
SAN JOSÉ CASAS CAIDAS:
PORTEZUELO:
EL CARMEN:
SAN ANTONIO DE RIVAS:
SAN JOSE DE LAS MORAS:
VILLA GARCÍA MARQUEZ:
SAN FRANCISCO DE RIVAS:
LA PAZ DE ORDÁZ:
57
ZALAMEA:
LORETO OCCIDENTAL:
GUADALUPE DE LERMA:
CANALES:
CONDIRO:
SAN RAMON:
SANTA LUCÍA:
GUAYABOS:
SAN PEDRO DE RUÍZ:
GABRIEL LEYVA:
LA PROVIDENCIA:
EL GUAMUCHIL:
EL MIRTO:
EL LIMÓN:
LOPEÑO:
CARRASQUEÑO:
LOS ÁNGELES:
TARENGO:
A las tomas que den servicio para un uso diferente al Habitacional, se les incrementará un
20% de las tarifas referidas en la tabla anterior.
Las tarifas de agua potable para el ejercicio fiscal 2025 en el municipio, serán determinadas
conforme a lo establecido en el artículo 101-bis de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco
y sus Municipios.
Artículo 64. En las localidades, el suministro de agua potable, bajo la modalidad de servicio
medido, se aplicará la tarifa básica del uso mensual que corresponda y por cada metro
cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los rangos establecidos
para cada uno, mismos que se consignan en la siguiente tabla:
RANG
O de
consu
mo en
m3
HABIT
A-
CIONA
L
RANG
O de
consu
mo en
m3
MIXT
A
RUR
AL
MIXTA
COMERCI
AL
COMERCI
AL
OTR
O
USO
HOTELER
IA
Y
SIMILARE
S
INDUSTRI
AL
1-10 1-12
11-20 13-20
21-30 21-30
31-50 31-50
51-70 51-70
71-100 71-100
101-
150
101-
150
58
151 en
adelant
e
151 en
adelant
e
Las tarifas de agua potable para el ejercicio fiscal 2025 en el municipio, serán determinadas
conforme a lo establecido en el artículo 101-bis de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco
y sus Municipios.
Artículo 65. Cuando los edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, tengan
una sola toma de agua y una sola descarga de aguas residuales, cada usuario pagará una
cuota fija, o proporcional si se tiene medidor, de acuerdo a las dimensiones del
departamento, piso, oficina o local que posean, incluyendo el servicio administrativo y áreas
de uso común, de acuerdo a las condiciones que contractualmente se establezcan.
Artículo 66. En la cabecera municipal y las delegaciones, los predios baldíos pagarán
mensualmente la tarifa base deservicio medido para usuarios de tipo Habitacional.
Artículo 67. Quienes se beneficien directa o indirectamente de los servicios de agua
potable y/o alcantarillado pagarán, adicionalmente, un 20% sobre los derechos que
correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción, operación y mantenimiento
de infraestructura para el saneamiento de aguas residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento (o el Organismo
Operador, en su caso), debe abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su
elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los
rendimientos financieros que se produzcan.
Artículo 68. Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios de agua
potable y/o alcantarillado, pagarán adicionalmente el 3% sobre la cantidad que resulte de
sumar la tarifa del agua, más la cantidad que resulte del 20% por concepto del saneamiento
referido en el artículo anterior, cuyo producto de dicho servicio, será destinado a la
infraestructura, así como al mantenimiento de las redes de agua potable existentes.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento o el Organismo
Operador, en su caso, debe abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su
elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los
rendimientos financieros que se produzcan.
Artículo 69.- En la cabecera municipal, cuando existan propietarios o poseedores de
predios o inmuebles destinados a uso Habitacional, que se abastezcan del servicio de agua
de fuente distinta a la proporcionada por el Ayuntamiento o el Organismo Operador, pero
que hagan uso del servicio de alcantarillado, cubrirán el 30% del régimen de cuota fija que
resulte aplicable de acuerdo a la clasificación establecida en este instrumento.
En las delegaciones cubrirán el 30% de la tarifa mínima aplicable para uso Habitacional, ya
sea de cuota fija o servicio medido.
Artículo 70.- Cuando existan propietarios o poseedores de predios o inmuebles para uso
diferente al Habitacional, que se abastezcan del servicio de agua de fuente distinta a la
proporcionada por el Ayuntamiento o por el Organismo Operador, pero que hagan uso del
servicio de alcantarillado, cubrirán el 25% de lo que resulte de multiplicar el volumen
extraído reportado a la Comisión Nacional del Agua, por la tarifa correspondiente a servicio
59
medido, de acuerdo a la clasificación establecida en este instrumento.
Artículo 71. Los usuarios de los servicios que efectúen el pago correspondiente al año 2025
en una sola exhibición, se les concederán los siguientes descuentos:
a) Si efectúan el pago antes del día 1 de marzo del año 2025, el 15%.
b) Si efectúan el pago antes del día 1 de mayo del año 2025, el 5%.
El descuento se aplicará a los meses que efectivamente se paguen por anticipado.
Artículo 72. A los usuarios de los servicios de uso Habitacional que acrediten con base en
lo dispuesto en el Reglamento de Prestación de los Servicios de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento del Municipio, ser personas pensionadas, jubiladas, personas
con discapacidad, viudas, personas que tengan 60 años o más, serán beneficiados con un
subsidio del 50% de las tarifas por uso de los servicios, que en esta Sección se señalan,
siempre y cuando estén al corriente en sus pagos y sean poseedores o dueños del
inmueble de que se trate y residan en él.
Tratándose de usuarios a los que el suministro de agua potable se administra bajo el
régimen de servicio medido, gozarán de este beneficio siempre y cuando no excedan de
10m3 su consumo mensual, además de acreditar los requisitos establecidos en el párrafo
anterior.
En todos los casos, el beneficio antes citado se aplicará a un solo inmueble.
En los casos en que los usuarios acrediten el derecho a más de un beneficio, sólo se
otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 73. Por cuota de infraestructura de agua potable y saneamiento para la
incorporación de nuevas urbanizaciones, conjuntos habitacionales, desarrollos industriales y
comerciales, o por la conexión de predios ya urbanizados, que por primera vez demanden
los servicios, pagarán por única vez, una contribución especial por cada litro por segundo
demandado requerido por cada unidad de consumo, de acuerdo a las siguientes
características:
1. $ 7,030.00Con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 17 m³, los
predios que:
a) No cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda, establecimiento u oficina,
o
b) La superficie de la construcción no rebase los 60 m².
c) Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas, en condominio vertical, la
superficie a considerar será la habitable.
d) En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie máxima del predio a
considerar será de 200 m², o la superficie construida no sea mayor a 100 m².
2. Con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 33 m3, los predios que:
a) Cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda, establecimiento u oficina, o
b) La superficie de la construcción sea superior a los 60 m².
c) Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas en condominio vertical
(departamentos), la superficie a considerar será la habitable.
60
d) En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie del predio rebase los 200
m², o la superficie construida sea mayor a 100 m².
3. Con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 39 m3, en la cabecera
municipal, los predios que cuenten con infraestructura hidráulica interna y tengan:
a) Una superficie construida mayor a 250 m², o
b) Jardín con una superficie superior a los50 m².
Para el caso de los usuarios de uso distinto al Habitacional, en donde el agua potable sea
parte fundamental para el desarrollo de sus actividades, se realizará estudio específico para
determinar la demanda requerida en litros por segundo, siendo la cuota correspondiente
para quienes demandan un volumen de 86.4 m3 por día, representando dicho volumen un
litro por segundo demandado.
Cuando el usuario rebase por 6 meses consecutivos el volumen autorizado, se le cobrará el
excedente del que esté haciendo uso, basando el cálculo en la demanda adicional en litros
por segundo, por el costo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 74. Cuando un usuario demande agua potable en mayor cantidad de la autorizada,
deberá pagar el volumen de agua excedente a razón del volumen demandado por cada litro
por segundo, entiéndase como excedente la diferencia que resulta cuando la cantidad de
agua demandada es mayor que el volumen de agua mensual autorizado; además del costo
de las obras e instalaciones complementarias a que hubiere lugar.
Artículo 75. Por la conexión o reposición de toma de agua potable y/o descarga de drenaje,
los usuarios deberán pagar, además de la mano de obra y materiales necesarios para su
instalación, las siguientes cuotas:
Toma de agua:
1. Toma de ½”: (Longitud 6 metros):
2. Toma de ¾”:
3. Medidor de ½”:
4. Medidor de ¾”:
Descarga de drenaje:
1. Diámetro de 6”: (Longitud 6 metros)
2. Diámetro de 8”: (Longitud 6 metros)
3. Diámetro de 10”: (Longitud 6 metros)
Las cuotas por conexión o reposición de tomas, descargas y medidores que rebasen las
especificaciones establecidas, deberán ser evaluadas por el Sistema, en el momento de
solicitar la conexión.
Artículo 76. Las cuotas por los siguientes servicios serán:
I. Suspensión o reconexión de cualquiera de los servicios:
II. Conexión de toma y/o descargas provisionales:
III. Limpieza de fosas y extracción de sólidos o desechos químicos:
IV. Venta de aguas residuales tratadas, por cada m3:
V. Venta de agua en bloque, por cada pipa según la capacidad de litros:
VI. Expedición de certificados de factibilidad:
61
VII. Expedición de certificado de no adeudo y/o de no servicios:
Artículo 77. Toda controversia que se suscite, entre los beneficiarios directos e indirectos
de los servicios de Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición de
Aguas Residuales que el Sistema proporciona se resolverá mediante la Intervención de la
Comisión Tarifaria.
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
Del rastro
Artículo 78. Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la matanza de cualquier
clase de animales para consumo humano, ya sea dentro del rastro municipal o fuera de él,
deberán obtener la autorización correspondiente y pagar los derechos, conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1. Vacuno: $116.84
2. Terneras: $91.00
3. Porcinos: $67.41
4. Ovicaprino y becerros de leche: $24.72
5. Caballar, mular y asnal: $53.93
6. Otros animales no mayores a 10 Kilos: $10.11
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos T.I.F., por cabeza
de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a).
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
1. Ganado vacuno, por cabeza: $84.26
2. Ganado porcino, por cabeza: $61.79
3. Ganado ovicaprino y becerros de leche, por cabeza: $19.10
d) Por cada tiro, para llevar a cabo la matanza del animal: $7.86
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $14.61
b) Ganado porcino, por cabeza: $14.61
c) Ganado ovicaprino y becerros de leche, por cabeza: $11.24
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $51.68
b) Ganado porcino, por cabeza: $51.68
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $13.48
b) Ganado porcino, por cabeza: $4.49
c) Ganado ovicaprino y becerros de leche por cabeza: $4.49
d) De pieles que provengan de otros municipios:
1. De ganado vacuno, por kilogramo: $4.49
2. De ganado de otra clase, por kilogramo: $4.49
62
V. Acarreo de carnes en camiones del municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $56.48
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $74.15
c) Por cada cuarto de res o fracción: $26.96
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $26.96
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal : $74.15
f) Por cada fracción de cerdo: $15.73
g) Por cada cabra o borrego: $7.86
h) Por cada menudo: $4.49
i) Por varilla, por cada fracción de res: $24.72
j) Por cada piel de res: $4.49
k) Por cada piel de cerdo: $4.49
l) Por cada piel de ganado cabrío: $4.49
m) Por cada kilogramo de cebo: $4.49
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal pagado por el
Ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1. Vacuno, por cabeza: $84.26
2. Porcino, por cabeza: $84.26
3. Ovicaprino, por cabeza: $41.57
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1. Ganado vacuno, por cabeza: $11.24
2. Ganado porcino, por cabeza: $11.24
3. Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $15.73
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $17.98
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la mano de
obra correspondiente, por cabeza: $7.86
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1. Ganado vacuno, por cabeza: $60.67
2. Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $21.35
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $7.86
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $7.86
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aun cuando aquel
no se sacrifique en el rastro municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $4.49
b) Estiércol, por tonelada: $544.90
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos: $3.37
63
b) Pollos y gallinas: $3.37
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones particulares; y
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los señalados en esta
sección, por cada uno, de: $11.00 a $40.00
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual que las
cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público.
El horario será: de lunes a viernes, de 9:00 a las 15:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMO SEGUNDA
Del Registro Civil
Artículo 79. Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil, en los
términos de esta sección, pagarán previamente los derechos correspondientes, conforme a
la siguiente:
TARIFA
I. En las oficinas:
1. Fuera del horario normal:
a) Matrimonios, cada uno: $725.00
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $450.00
2. Dentro del horario de oficina
a) Matrimonios, cada uno: $700.00
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $450.00
II. A domicilio:
1. En la cabecera Municipal:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $920.00
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $1,260.00
c) Los demás actos, cada uno: $850.00
2. Fuera de la cabecera Municipal:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $1,070.00
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $1,435.00
c) Los demás actos, cada uno: $1,200.00
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará el derecho
conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $208.00
b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del municipio o en el extranjero de:
64
$545.00
c) Por aclaración administrativa de las actas del Registro Civil: $607.00
IV. Inscripción de los actos del estado civil celebrados por mexicanos en el extranjero:
a) En la oficina fuera del horario normal: $225.00
b) A domicilio:
1. En horas hábiles de oficina: $780.00
2. En horas inhábiles de oficina: $870.00
V. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de descendientes, así
como de matrimonios colectivos, no se pagarán los derechos a que se refiere esta sección.
VI. Por traducción de actas de nacimiento, matrimonio, defunción y actos del Registro Civil,
realizados en el extranjero, para su inscripción en los términos de la fracción II, del artículo
18 del Registro Civil del Estado de Jalisco, por cada hoja: $325.00
Los registros normales o extemporáneos de nacimiento y el primer certificado de
inexistencia de registro de nacimiento en caso de ser necesario tramitarlo serán gratuitos,
así como la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. De igual forma
cuando registro normal tenga que hacer hecho fuera del horario de oficina por cause de
fuerza mayor, este será gratuito.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores u horarios
normales, al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público.
El horario será: de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMO TERCERA
De las certificaciones
Artículo 80. Los derechos por este concepto se causarán y pagarán, previamente,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $74.15
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas inclusive de
actos del registro civil, por cada uno: $62.92
III. Certificado de inexistencia y/o constancia de soltería de actas del registro civil, por cada
uno: $98.87
IV. Extractos de actas, por cada uno: $51.68
V. Certificado de residencia, por cada uno: $78.65
VI. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de situación
65
migratoria y otros fines análogos, por cada uno: $433.67
VII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de: $289.86
VIII. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre actividades del rastro
municipal, por cada uno, de: $433.67
IX. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: $115.72
b) En horas inhábiles, por cada uno: $192.12
X. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de construcción, por metro
cuadrado
A. Inmuebles de uso habitacional:
a) Densidad alta: $40.00
b) Densidad media: $79.00
c) Densidad baja: $98.00
d) Densidad mínima: $118.00
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercios y servicios:
a) Vecinal y barrial: $59.00
b) Distrital: $63.00
c) Central: $65.00
d) Regional $67.50
e) Servicios a la industria y comercio: $59.00
2. Uso Turístico:
a) Campestre: $52.50
b) Hotelero densidad alta: $66.00
c) Hotelero densidad media: $72.00
d) Hotelero densidad baja: $77.50
e) Hotelero densidad mínima: $87.00
3. Industrial:
a) Ligera, riesgo bajo: $59.00
b) Media, riesgo medio: $63.00
c) Pesada, riesgo alto: $66.00
4. Equipamiento y otros:
a) Institucional: $52.50
b) Regional: $52.50
c) Espacios verdes: $44.00
d) Especial: $46.00
e) Infraestructura: $46.00
XI. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas, por cada
uno: $158.00
XII. Certificación de planos, por cada uno: $145.00
XIII. Dictámenes de usos y destinos:
66
a) Para urbanizaciones comercios e industria: $1,550.00
b) Para edificación (casa habitación): $126.00
XIV. Dictamen de trazo, usos y destinos:
a) Para urbanizaciones comercios e industrias: $2,865.00
b) Para edificación o subdivisiones: $860.00
XV. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar espectáculos
públicos, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas: $586.00
b) De más de 250 a 1,000 personas: $980.00
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $1,368.00
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $1,957.00
e) De más de 10,000 personas: $5,853.00
XVI. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta sección, causarán
derechos, por cada uno: $1,107.00
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de 3 días
contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la solicitud acompañada
del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor de 24
horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
XVII. De la resolución administrativa derivada del trámite del divorcio administrativo:
$125.00
SECCIÓN DÉCIMO CUARTA
De los servicios de catastro
Artículo 81. Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios de la dirección o
área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Copia de planos:
a) De manzana, por cada lámina: $168.00
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina: $202.00
c) De plano o fotografía: $280.00
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitario de terrenos y
construcciones de las localidades que comprendan el
municipio: $674.00
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $185.00
b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $134.00
c) Por certificación en copias, por cada hoja: $100.00
67
d) Por certificación en planos: $120.00
A las personas pensionadas, jubiladas, personas con discapacidad y los que obtengan
algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado, que soliciten los
servicios señalados en esta fracción serán beneficiados con el 50% de reducción de los
derechos correspondientes:
III. Informes.
a) Informes catastrales, por cada predio: $112.00
b) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $112.00
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos catastrales
existentes:
1. De 1 a 1,000 metros cuadrados: $197.00
2. De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior, más por cada
100 metros cuadrados o fracción excedente: $12.00
b) Por la revisión de deslindes de predios $248.00
1. De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $433.00
2. De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $558.00
3. De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $681.00
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro en predios
rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa anterior, más en su caso,
los gastos correspondientes a viáticos del personal técnico que deberá realizar estos
trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $30,000 de valor: $618.00
b) De $ 30,000.01 a $ 1’000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior, más el 2 al
millar sobre el excedente a $30,000.00
c) De $ 1’000,000.01 a $ 5’000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior más el 1.6
al millar sobre el excedente a $1’000,000.00
d) De $ 5’000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior más el 0.8 al
millar sobre el excedente a $5’000,000.00.
e) Por cada avalúo técnico practicado por área técnica de catastro $169.00
VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo practicado por otras
instituciones o valuadores independientes autorizados por el área de catastro: $269.00
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a partir del día
siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de pago correspondiente.
68
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor a 36
horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota correspondiente.
VII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por las autoridades,
siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los Penales o el
Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se expidan para el juicio de
amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de indemnización
civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por el acreedor
alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones celebradas con la
intervención de organismos públicos de seguridad social, o la Comisión para la
Regularización de la Tenencia de la Tierra, la Federación, Estado o Municipios.
VIII. Registro Catastral de Urbanización.
a) Por cada lote, unidad condominal o relotificación $163.00
b) Por cada avaluó Técnico practicado por el área de catastro $169.00
c) Por apertura de cuenta catastral $169.00
d) Por cada predio fusionado, pagarán de acuerdo a la superficie a fusionar:
Metros cuadrados: Cuota fija:
0-500 $265.00
501-1000 $552.00
1001 en adelante $618.00
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE
BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
69
Del uso del piso
Artículo 82. Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma permanente, pagarán
mensualmente, los derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:
a) En cordón: $101.12
b) En batería: $197.74
ll. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, de: $33.71 a $287.62
b) Fuera del primer cuadro, de: $31.46 a $273.01
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las servidumbres, tales como
banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro cuadrado, de: $26.96 a $49.43
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro cuadrado:
$9.00 a
$33.71
V. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro cuadrado o lineal,
según el caso, de: $21.35 a $92.13
Artículo 83. Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente, pagarán
diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $51.68 a $121.34
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $31.46 a $110.10
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de: $71.90 a $110.10
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $17.98 a $78.65
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de: $9.00 a $25.84
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía pública, por
metro cuadrado: $15.73
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro cuadrado: $4.50
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $41.60
SECCIÓN SEGUNDA
De los estacionamientos
Artículo 84. Las personas físicas o jurídicas, que requieran de los servicios públicos de
estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los derechos
conforme a la siguiente:
70
TARIFA
I. Por la autorización de concesiones para estacionamientos públicos municipales,
mensualmente, por cada cajón, de acuerdo a la siguiente clasificación de categorías:
a) De primera: $42.00
b) De segunda: $37.00
c) De tercera: $33.00
d) De cuarta: $27.00
e) Público comercial cerrado: $26.00
f) Público comercial mixto: $22.00
g) Público comercial abierto: $18.00
II. Por la autorización para estacionamientos públicos en el Municipio, mensualmente, por
cada cajón, de acuerdo a la siguiente clasificación de categorías:
a) De primera: $42.00
b) De segunda: $37.00
c) De tercera: $33.00
d) De cuarta: $27.00
e) Público comercial cerrado: $23.00
f) Público comercial mixto: $20.00
g) Público comercial abierto: $17.00
SECCIÓN TERCERA
De los cementerios de dominio público
Artículo 85. Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o uso
temporal lotes en los cementerios municipales de dominio público para la construcción de
fosas, pagarán los derechos correspondientes de acuerdo a la siguiente:
TARIFA
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $990.00
b) En segunda clase: $815.00
c) En tercera clase: $410.00
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en los
cementerios municipales de dominio público, que decidan traspasar el mismo, pagarán la
cuota equivalente que, por uso temporal, correspondan como se señala en la fracción II, de
este artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $247.00
b) En segunda clase: $202.00
c) En tercera clase: $146.00
71
III. Para el mantenimiento de cada fosa aún en caso de uso temporal se pagará anualmente
por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase: $50.00
b) En segunda clase: $50.00
c) En tercera clase: $50.00
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas en los
cementerios municipales, serán las siguientes:
1. Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1 metro de ancho.
2. Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1 metro de
ancho.
IV. Las personas físicas o jurídicas que soliciten la construcción de gavetas en acabado de
obra negra pagarán de acuerdo a las siguientes tarifas:
1 Departamento $4,050.00
2 Departamentos $7,225.00
3 Departamentos $10,365.00
4 Departamentos $13,510.00
8 Departamentos $32,620.00
12 Departamentos $51,780.00
V. Las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios de inhumación o exhumación,
pagarán además de los derechos por la sanidad e inspección, para las labores de los
trabajadores, de acuerdo a lo siguiente:
a) Inhumaciones y re - inhumaciones para cada una:
1. En tierra: $2,180.00
2. En gaveta: $1,700.00
3. Infantes: $515.00
b) Exhumaciones:
1. En tierra: $2,205.00
2. En gaveta: $1,720.00
SECCIÓN CUARTA
Del uso, goce, aprovechamiento o explotación de otros bienes de dominio público
Artículo 86. Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o concesión toda
clase de bienes propiedad del Municipio de dominio público, pagarán a éste las rentas
respectivas, de conformidad con la siguiente:
TARIFA
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados, por metro cuadrado, mensualmente,
72
de: $73.00 a $181.00
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados, por metro cuadrado mensualmente,
de: $24.00 a $282.00
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$21.00 a $125.00
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos, por metro cuadrado,
mensualmente, de $21.00 a $125.00
V. Arrendamiento de inmuebles para anuncios eventuales, por metro cuadrado, diariamente:
$1.85
VI. Arrendamiento de inmuebles para anuncios permanentes, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $15.00 a $60.00
Artículo 87. El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes
muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio público, no especificados en el
artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y
en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 88. En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad municipal
de dominio público, el Ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar éstos, mediante
acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los derechos correspondientes de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 85 de esta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular
celebren los interesados.
Artículo 89. El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será calculado de
acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 90. Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del municipio de
dominio público, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos, cada vez que se usen, excepto por niños menores de 12
años, los cuales quedan exentos: $4.00
II. Uso de corrales para guardar animales que transiten en la vía pública sin vigilancia de
sus dueños, diariamente, por cada uno: $140.00
Artículo 91. El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles del municipio
de dominio público no especificado en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en los términos de los reglamentos
municipales respectivos
Artículo 92. Además de los derechos señalados en los artículos anteriores, el municipio
percibirá los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas municipales.
CAPÍTULO CUARTO
OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
De los derechos no especificados
73
Artículo 93. Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que no
contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en materia de
derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán según el costo del servicio
que se preste, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por emitir la evaluación y dictaminarían en materia de impacto ambiental
dependiendo de las dimensiones de los negocios:
a) Negocios pequeños $1,000.00
b) PYMES $2,000.00
c) Grandes Empresas $5,000.00
II. Por expedir el Dictamen favorable de la Dirección de Ecología previo al otorgamiento de
la licencia municipal, o bien, el visto bueno de la autoridad respecto al buen funcionamiento
en materia ambiental dependiendo de las dimensiones de los negocios:
d) Negocios pequeños $1,000.00
e) PYMES $2,000.00
f) Grandes Empresas $5,000.00
III. Servicio de poda o tala de árboles.
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno: $945.00
b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $1,630.00
c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada un $1,580.00
d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $2,830.00
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que representen un
riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o bienes, así como para la
infraestructura de los servicios públicos instalados, previo dictamen de la dependencia
respectiva del municipio, el servicio será gratuito.
e) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo dictamen forestal de
la dependencia respectiva del municipio:
$310.00
IV. Explotación de estacionamientos por parte del municipio;
V.- Por la expedición de cursos y constancias de siniestros por la Coordinación General de
Protección Civil y Bomberos, a solicitud de parte:
a) Casa habitación o departamento, cada uno: $1,230.00
b) Comercio y oficinas: $2,430.00
c) Edificios, de: $4,985.00
d) Para industrias, Fabricas, para micro, pequeñas y medianas empresas legalmente a
establecerse bajo la siguiente estratificación:
1. Para la microempresa de 1 a 10 trabajadores: $2,430.00
2. Para la pequeña empresa de 11 a 50 trabajadores: $4,985.00
3. Para la mediana empresa: de 51 a 100 trabajadores: $6,480.00
74
4. Para la industria de 101 a 200 trabajadores: $8,200.00
5. Para la industria de 201 a 300 trabajadores: $12,300.00
6. Para la industria de 301 a 500 trabajadores: $14,685.00
VI. Por la expedición de Visto Bueno de programas internos de Protección Civil, de
Supervisiones de medidas de seguridad y equipo contra incendio a solicitud de parte:
a) Escuelas, colegios e instituciones educativas particulares: $590.00
b) Centros nocturnos: $2,430.00
c) Estacionamientos: $2,430.00
d) Estaciones de servicio: $2,950.00
e) Edificios: $2,950.00
f) Fuegos pirotécnicos: $5,560.00
g) Tlapalerías: $2,435.00
h) Centros comerciales: $4,350.00
i) Hoteles y otros servicios: $4,350.00
j) Otros Servicios: $4,350.00
VII. Por la impartición de cursos y expedición de constancias individuales por concepto de
capacitación en material de Protección Civil.
a) Primeros Auxilios: $820.00
b) Prevención y combate de incendios: $730.00
c) Evacuación de inmuebles: $730.00
d) Búsqueda y rescate: $730.00
e) Formación de Brigadas para las unidades internas: $730.00
VIII. Por impedir, dificultar o entorpecer la prestación de los servicios públicos municipales,
así como entorpecer las labores de Bomberos, Policías cuerpos de auxilio o Protección
Civil: $5,696.00
IX. Por incinerar substancias y objetos, cuyo humo cause molestias, altere la salud y el
medio ambiente, se causen daños a las fincas vecinas o que amerite la intervención del
cuerpo de bomberos o fuerza pública: $ 7,920.00
X. Por la revisión de programas internos y específicos de protección civil, para su revisión
evaluación e inspección física: $2,000.00
XI. Por las inspecciones de seguridad para licencia comercial nueva en materia de
protección civil dependiendo de las dimensiones de los negocios:
a) Negocios pequeños $1,000.00
b) PYMES $2,000.00
c) Grandes Empresas $5,000.00
d) Giros restringidos $2,000.00
XII. Por las asesorías técnicas y visuales de riesgo, estructurales, seguridad y/o asesorías
en materia de protección civil y bomberos así como la revisión de normas de seguridad
vigentes:
e) Negocios pequeños $1,000.00
f) PYMES $2,000.00
g) Grandes Empresas $5,000.00
h) Giros restringidos $2,000.00
XIII. Por emitir el dictamen técnico de riesgo protección civil:
75
a). Escuelas, colegios e instituciones educativas particulares: $1,892.00
b). Centros nocturnos: $2,892.00
c). Estacionamientos: $2,892.00
d). Estaciones de servicio: $4,140.00
e). Edificios: $4,140.00
f). Fuegos pirotécnicos: $7,291.00
g). Tlapalerías: $2,892.00
h). Centros comerciales: $4,140.00
i). Hoteles y otros servicios: $4,140.00
j). Bancos o instituciones financieras $7,536.00
k). Otros Servicios: $4,140.00
XIV. Por emitir el dictamen técnico estructural de protección civil:
a). Escuelas, colegios e instituciones educativas particulares: $1,892.00
b). Centros nocturnos: $2,892.00
c). Estacionamientos: $2,892.00
d). Estaciones de servicio: $4,140.00
e). Edificios: $4,140.00
f). Fuegos pirotécnicos: $7,291.00
g). Tlapalerías: $2,892.00
h). Centros comerciales: $4,140.00
i). Hoteles y otros servicios: $4,140.00
j). Bancos o instituciones financieras $7,536.00
k). Otros Servicios: $4,140.00
XV. Por emitir el dictamen técnico de factibilidad de protección civil:
a). Escuelas, colegios e instituciones educativas particulares: $1,892.00
b). Centros nocturnos: $2,892.00
c). Estacionamientos: $2,892.00
d). Estaciones de servicio: $4,140.00
e). Edificios: $4,140.00
f). Fuegos pirotécnicos: $7,291.00
g). Tlapalerías: $2,892.00
h). Centros comerciales: $4,140.00
i). Hoteles y otros servicios: $4,140.00
j). Bancos o instituciones financieras $7,536.00
k). Otros Servicios: $4,140.00
XVI. Por emitir el dictamen de revisión de medidas de seguridad de protección civil:
a). Escuelas, colegios e instituciones educativas particulares: $1,892.00
b). Centros nocturnos: $2,892.00
c). Estacionamientos: $2,892.00
d). Estaciones de servicio: $4,140.00
e). Edificios: $4,140.00
f). Fuegos pirotécnicos: $7,291.00
g). Tlapalerías: $2,892.00
h). Centros comerciales: $4,140.00
i). Hoteles y otros servicios: $4,140.00
j). Bancos o instituciones financieras $7,536.00
k). Otros Servicios: $4,140.00
XVII. Por la expedición de permisos para poder trabajar en el vertedero en la recolección de
material reciclado:
1) Semanal $300.00
76
2) Mensual $1,000.00
3) Anual $8,500.00
XVIII. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas.
CAPÍTULO QUINTO
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 94. Los ingresos por concepto de accesorios derivados de la falta de pago de los
derechos señalados en el presente título, son los que se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que establezcan las
disposiciones fiscales, del pago de los derechos, siempre que no esté considerada otra
sanción en las demás disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito
omitido, del: 30% al 50%
La falta de pago de los derechos señalados en el artículo 81, fracción IV, de este
ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el Reglamento respectivo y con las cantidades
que señale el Ayuntamiento, previo acuerdo de Ayuntamiento.
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
Artículo 95. Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan de la naturaleza
de éstos.
Artículo 96. La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales
derivados de la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, será del 1.3%
mensual.
.
Artículo 97. Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados de la falta
de pago de los derechos señalados en el presente título, la tasa de interés será el costo
porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de
México
Artículo 98. Los gastos de ejecución y de embargo derivados de la falta de pago de los
derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la Hacienda Municipal,
conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos
establecidos:
77
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor al
valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea menor al
valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario, que
impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal el 5%; y
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al
Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los
siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por
requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento
se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por
diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen
extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser
condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades estatales,
en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del convenio celebrado con
el Ayuntamiento para la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se
aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PRODUCTOS
SECCIÓN PRIMERA
Del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio privado
Artículo 99. El municipio obtendrá ingresos por la enajenación de bienes muebles e
inmuebles de propiedad municipal, siempre que se realice con sujeción a las disposiciones
contenidas en los preceptos aplicables al caso, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco y de otras leyes correspondientes.
Artículo 100. Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o concesión
toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio privado pagarán a éste las rentas
respectivas, de conformidad con la siguiente:
TARIFA
78
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados, por metro cuadrado, mensualmente,
de: $73.28 a $181.42
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados, por metro cuadrado mensualmente,
de: $24.70 a $281.41
III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $20.95 a $123.39
IV. Arrendamiento de inmuebles para anuncios eventuales, por metro cuadrado,
diariamente: $1.85
V. Arrendamiento de inmuebles para anuncios permanentes, por metro cuadrado,
mensualmente, de:
$15.32 a $59.26
Artículo 101. El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes
muebles o inmuebles de dominio privado, propiedad del municipio, no especificados en el
artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y
en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 102. En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad
municipal de dominio privado, el Ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar éstos,
mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los productos correspondientes de conformidad
con lo dispuesto por los artículos 80 y 88, fracción VI, segundo párrafo de esta ley, o
rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 103. El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será calculado de
acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 104. Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del municipio de
dominio privado, pagarán los productos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos, cada vez que se usen, excepto por niños menores de 12
años, los cuales quedan exentos:
$5.00
II. Uso de corrales para guardar animales que transiten en la vía pública sin vigilancia de
sus dueños, diariamente, por cada uno:
$141.56
Artículo 105. El importe de los productos de otros bienes muebles e inmuebles del
municipio de dominio privado no especificado en el artículo anterior, será fijado en los
contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en los términos de los
reglamentos municipales respectivos.
SECCIÓN SEGUNDA
De los cementerios de dominio privado
79
Artículo 106. Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o uso
temporal lotes en los cementerios municipales de dominio privado para la construcción de
fosas, pagarán los productos correspondientes de acuerdo a la siguiente:
TARIFA
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $990.00
b) En segunda clase: $810.00
c) En tercera clase: $410.00
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en los
cementerios municipales de dominio privado, que decidan traspasar el mismo, pagarán la
cuota equivalente que, por uso temporal, correspondan como se señala en la fracción II, de
este artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $247.00
b) En segunda clase: $202.00
c) En tercera clase: $143.00
III. Para el mantenimiento de cada fosa aún en caso de uso temporal se pagará anualmente
por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase: $50.00
b) En segunda clase: $50.00
c) En tercera clase: $50.00
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas en los
cementerios municipales, serán las siguientes:
1. Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1 metro de ancho;
2. Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1 metro de
ancho.
IV. Las personas físicas o jurídicas que soliciten la construcción de gavetas en acabado de
obra negra pagarán de acuerdo al número de departamentos:
No. Departamentos.
1 $4,060.00
2 $7,190.00
3 $10,350.00
4 $13,500.00
5 $14,130.00
8 $32,615.00
12 $51,780.00
SECCIÓN TERCERA
De los productos diversos
Artículo 107. Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías, credenciales y
otros medios de identificación, se causarán y pagarán conforme a las tarifas señaladas a
continuación:
80
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de domicilio de los
mismos, por juego: $210.00
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego:
$210.00
c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $71.90
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja:
$66.29
e) Para reposición de licencias, por cada forma: $75.27
f) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1. Sociedad legal: $74.15
2. Sociedad conyugal: $74.15
3. Con separación de bienes: $116.84
g) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo
1. Solicitud de divorcio: $116.84
2. Ratificación de la solicitud de divorcio: $118.00
3. Acta de divorcio: $118.00
h) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma: $143.81
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de identificación:
a) Calcomanías, cada una: $33.71
b) Escudos, cada uno: $92.13
c) Credenciales, cada una: $37.08
d) Números para casa, cada pieza: $60.67
e) Por la forma para apertura de cuenta catastral, por cada una: $143.81
f) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada uno de $143.81
g) Hologramas o códigos de barras auto adheribles para la identificación de aparatos con
explotación de tecnología, electrónicas de video, cómputo que ofrezcan entretenimiento con
sorteo de números, juegos de apuestas con autorización legal, centros de apuestas
remotas, terminales o máquinas de juegos y apuestas autorizado
a: $1,820.00
III. Las ediciones impresas por el municipio, se pagarán según el precio que en las mismas
se fije, previo acuerdo del ayuntamiento.
Artículo 108. Además de los productos señalados en el artículo anterior, el municipio
percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $118.00
b) Automóviles: $123.60
c) Motocicletas: $10.11
d) Otros: $10.11
81
II. Por el servicio de grúa para trasladar vehículos abandonados, chocados, detenidos por
orden judicial o que violen la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de
Jalisco:
a) Automóviles y camionetas: $592.00
b) Motocicletas: $405.58
c) Otros: $405.58
III. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en terrenos propiedad
del municipio, además de requerir licencia municipal, causará un porcentaje del 20% sobre
el valor de la producción;
IV. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal, ajustándose a
las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del municipio, además de requerir
licencia municipal, causarán igualmente un porcentaje del 20% sobre el valor del producto
extraído;
V. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate legal;
VI. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado, concesión de servicios en
funciones de derecho privado o por cualquier otro acto productivo de la administración,
según los contratos celebrados por el ayuntamiento.
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad municipal, causarán
productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en el artículo 82 de esta ley;
VII. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que operen dentro de
establecimientos municipales;
VIII. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras;
IX. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de viveros y jardines
públicos de jurisdicción municipal;
X. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a solicitudes de
información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de Jalisco y sus Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00
b) Hoja certificada $24.00
c) Memoria USB de 8 gb: $80.00
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $10.50
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los mencionados en los
incisos anteriores, el cobro de los productos será el equivalente al precio de mercado que
corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así
como la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus
82
Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras cosas, con lo siguiente:
1.Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las primeras 20 veinte no
tendrán costo alguno para el solicitante;
2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para recibir la información
solicitada no se generará costo alguno, de igual manera, no se cobrará por consultar,
efectuar anotaciones tomar fotos o videos;
3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el solicitante.
4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso a la información de
los solicitantes personas con discapacidad no tendrán costo alguno;
5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información, por lo que deberá
de notificar al sujeto obligado los servicios que ha contratado para proceder al envío
respectivo, exceptuándose el envío mediante plataformas o medios digitales, incluido el
correo electrónico respecto de los cuales de ninguna manera se cobrará el cobro al
efectuarse a través de dichos medios.
XI. Otros productos de tipo corriente no especificados en este título.
Artículo 109. La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo contrato que
suscriba el municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
Artículo 110. El Municipio percibirá los productos provenientes de los siguientes
conceptos:
I. Rendimientos financieros;
II. Rendimientos financieros provenientes de recursos propios;
III. Rendimientos financieros provenientes del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura
Social;
IV. Rendimientos financieros provenientes del Fondo de Aportaciones para el
Fortalecimiento de los Municipios;
V. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el Municipio, de acuerdo
con los contratos de su origen, o productos derivados de otras inversiones de capital;
VI. Otros rendimientos financieros.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
83
Artículo 111. Los ingresos por concepto de aprovechamiento de tipo corriente, son los que
el Municipio percibe por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Gastos de ejecución;
IV. Otros aprovechamientos de tipo corriente no especificados.
Artículo 112. La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales será
del 1.3% mensual.
Artículo 113. Las sanciones de orden administrativo que, en uso de sus facultades,
imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo dispuesto en el artículo
197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, conforme a la siguiente:
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las disposiciones
de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las que a continuación
se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1. En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de:
$807.13 a $2,301.18
2. En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o almacenen productos
químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos, de: $690.96 a $3,312.30
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de: $701.16 a $1,925.23
c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el importe,
de: $1,408.40 a $1,628.54
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: $42.81 a $226.26
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda Municipal a
inspectores y supervisores acreditados, de: $42.81 a $226.26
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para obras y servicios
de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos, del: 10% a 30%
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso correspondiente, por
cada hora o fracción, de:
$81.52 a $191.59
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal,
de: $1,199.43 a $1,308.52
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: $379.14
a $660.38
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no manifestadas o sin
autorización), de: $379.14 a $660.38
k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice labores de
inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de: $343.31 a $780.63
84
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la indemnización
que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en sus artículos relativos.
m) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad, fuera del
término legalmente establecido para el efecto, de: $69.29 a $138.60
n) Por no mantener el local en donde ejerza sus labores de comercio permanentemente
aseado y en condiciones aptas para la prestación del servicio de: $1,054.02 a $3,169.43
III. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos respectivos, por
cabeza: $692.10
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso
correspondiente una multa, de:
$1,830.36 a $3,267.29
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos correspondientes, por cabeza,
de: $ 142.69 a $332.24
d) Por falta de resello, por cabeza, de: $301.67
e) Por transportar carne en condiciones insalubres,
de: $705.54 a $1,344.61
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del ganado que se
sacrifique, de: $142.69 a $815.31
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de carne, de:
$142.72 a $811.25
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del rastro y no se
corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de:
$949.84 a $1,628.54
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del municipio y no tengan
concesión del ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo,
de: $126.38 a 177.33
j) Por introducir al Municipio carnes provenientes del extranjero o de otros lugares de la
república mexicana, eludiendo la inspección sanitaria correspondiente del resguardo de
rastros independientemente del decomiso del producto y de los pagos omitidos, por cada
kilogramo de carne decomisada: $177.33
IV. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de construcción y
ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, por día: $630.00
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías en zonas
urbanizadas, por metro cuadrado, de: $258.00
c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas, por metro
cuadrado: $190.00
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre tránsito de
personas y vehículos, de: $275.00
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de trabajo, en la
banqueta o calle, por día: $134.00
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera de las
actividades señaladas en los artículos 48 al 54 de esta ley, se sancionará a los infractores
con el importe de uno a tres tantos de las obligaciones eludidas;
85
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de seguridad, por día:
$1,660.00
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos autorizados: cinco
tantos del Valor de la Licencia de Construcción.
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano para el Estado
de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización;
j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto que impida el libre
tránsito o estacionamiento de vehículos en las banquetas o en el arroyo de la calle por
día: $200.00
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, por día:
$674.00
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de dominio, se
sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y la demolición de las
propias construcciones;
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de las sanciones
establecidas en otros ordenamientos, por metro cuadrado: $2,470.00
n) Por iniciar construcciones o reconstrucciones, sin haber tramitado previamente el permiso
respectivo, cuatro tantos del importe del permiso:
o) Por falta de número oficial: $180.00
p) Por falta de acotamiento y bardeado, por metro lineal: $135.00
q) Por construir rampas o escalones en banquetas sin la autorización:
Correspondiente por cada metro cuadrado o fracción de: $560.00
r) Por preparar mezcla de mortero o concreto en la vía pública, sin uso de artesa por cada
metro cuadrado y por día: $440.00
s) Por falta de licencia para movimiento de tierras, por metro cubico: 1.7 veces el valor de la
licencia.
t) Por trabajar con Licencia de Construcción vencida, por día: 8 UMA
u) Por trabajar con Licencia de Urbanización vencida por día: 12 UMA
v) Por la afectación a daños en la via publica se definiría evaluando la dimensión del daño,
costo del material y mano de obra a utilizar a valor actual. Dicho cobro se refiere a toda la
acción que perjudique la imagen urbana yo elementos urbanos, que sean causados por
cualquier unidad motorizada.
V. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de Movilidad, Seguridad Vial
y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno, serán
aplicadas por los jueces municipales de la zona correspondiente, o en su caso, calificadores
y recaudadores adscritos al área competente; a falta de éstos, las sanciones se
determinarán por el presidente municipal con multa, de uno a cincuenta veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización o arresto hasta por 36 horas.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas administrativamente con
multas, en base a lo señalado por la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del
86
Estado de Jalisco.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el Ayuntamiento, se estará a
lo que se establezca en el convenio respectivo que suscriba la autoridad municipal con el
Gobierno del Estado.
c)
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por concepto de
variación de horarios y presentación de artistas:
1. Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de su sueldo, del:
10% a 30%
2. Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de espectáculos, de:
$136.61 a $374.64
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma temporal o
definitiva.
3. Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de: $134.54 a $2,136.07
4. Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de los boletos
correspondientes al mismo.
5. Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos,
de: $161.00 a $1,432.88
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de: $161.00 a $1,432.88
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares y cines con funciones
para adultos, por persona, de:
$161.00 a $1,432.88
g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas, en zonas
habitacional $998.00
h) Por permitir que transiten animales y caninos en la vía pública que no porten su
correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, $20.37 a $87.65
2. Ganado menor, por cabeza, de: $20.37 a $53.01
3. Caninos, por cada uno, de: $20.37 a $154.95
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen permanentemente o
por talleres que se instalen en las mismas, según la importancia de la zona urbana de que
se trate, diariamente, por metro cuadrado,
de: $24.47 a $154.91
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará una
sanción del 20% al 50%, sobre la garantía establecida en el inciso e), del artículo 14 de esta
ley.
87
VI. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua,
de: $139.08 a $1,450.29
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de:
$55.03 a $167.15
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización correspondiente:
1. Al ser detectados, de: $142.72 a $1,506.43
2. Por reincidencia, de: $295.53 a $3,014.54
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en albercas sin
autorización, de: $142.69 a $1,628.54
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas, drenajes o
sistemas de desagüe:
1. Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes,
de: $786.78 a $1,628.54
2. Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para la salud,
de: $786.78 a $1,628.54
3. Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas, contaminantes, que
entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o que tengan reacción al contacto
con líquidos o cambios de temperatura, de:
$1,577.58 a $3,010.48
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre en el uso
doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo permitido por la Legislación
Sanitaria, para el caso de los usuarios del servicio no doméstico con adeudos de dos meses
o más, se podrá realizar la suspensión total del servicio y la cancelación de las descargas,
debiendo cubrir el usuario los gastos que originen las reducciones, cancelaciones o
suspensiones y posterior regularización en forma anticipada de acuerdo a los siguientes
valores y en proporción al trabajo efectuado:
Por reducción: $833.62
Por regularización: $583.08
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario, la autoridad
competente volverá a efectuar las reducciones o regularizaciones correspondientes. En
cada ocasión deberá cubrir el importe de reducción o regularización, además de una
sanción de cinco a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
según la gravedad del daño o el número de reincidencias.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en peligro la
disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el agua del subsuelo con
sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se conecten sin autorización a las redes de los
servicios y que motiven inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que
88
preste el servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos realizados y la gravedad
de los daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su caso, según la
estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la autoridad clausurar las
instalaciones, quedando a criterio de la misma la facultad de autorizar el servicio de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario que implique
modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente de entre uno a cinco veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del caso,
debiendo además pagar las diferencias que resulte, así como los recargos de los últimos
cinco años, en su caso.
VII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del Estado y sus
Reglamentos, el municipio percibirá los ingresos por concepto de las multas derivadas de
las sanciones que se impongan en los términos de la propia Ley y sus Reglamentos.
VIII. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos:
a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para estacionómetros:
$169.17
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por estacionómetro:
$220.13
c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por estacionómetros:
$205.74
d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo: $220.13
e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de estacionómetro, sin perjuicio
del ejercicio de la acción penal correspondiente, cuando se sorprenda en flagrancia al
infractor: $332.26
f) Por omisión del pago de la tarifa señalada en el Título cuarto, Capítulo segundo, Sección
segunda, de los estacionamientos, artículo 84, fracción I, de esta ley, se pagarán el
equivalente a tres veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, bajo las
siguientes modalidades.
1) Si el infractor paga dentro de los cinco primeros días posteriores a la imposición de multa,
será acreedor del 50 % de descuento.
2) El pago se efectuará en la caja de la Hacienda Municipal o en las oficinas del sistema de
estacionómetros.
g) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública, sin la
autorización de la autoridad municipal
correspondiente: $660.38
89
h) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por estacionómetro con
material de obra de construcción, botes, objetos, enseres y puestos ambulantes:
$660.38
IX. Por violaciones a la Ley para Regular la Venta y Consumo de las Bebidas Alcohólicas en
el Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
Cuando las infracciones señaladas en la fracción segunda se cometan en los
establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá multa, de:
$8,615.51 a $16,578.9
3
En el caso de que los montos de la multa señalada en el inciso anterior sean menores a los
determinados en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del
Estado de Jalisco, se impondrán los montos previstos en la misma Ley.
a) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en contravención a los
programas de prevención de accidentes aplicables en el local, cuando así lo establezcan los
reglamentos municipales (Conductor designado, taxi seguro, control de salida con
alcoholímetro):
De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) A quien venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera del local del
establecimiento:
De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
c) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los horarios
establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según corresponda:
De 1440 a 2800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 114. A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles, contraviniendo lo dispuesto
en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco en vigor, se les
sancionará con una multa, de $825.48 a $88651.49
Artículo 115. Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del Estado de
Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios de: 20 a 5,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la ley de: 20 a 5,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos en la ley de:
20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
d) Por carecer del registro establecido en la ley de: 20 a 5,000 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
90
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley de: 20 a 5,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos de: 20 a 5,000 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas oficiales
mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco de: 20 a 5,000 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos peligrosos
contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y en los demás
ordenamientos legales o normativos aplicables de: 20 a 5,000 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o privado residuos que
contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud pública o aquellos que despidan
olores desagradables de: 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la normatividad
vigente de: 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
k) Por crear basureros o tiraderos clandestinos de: 10,001 a 15,000 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización.
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados para dicho fin
en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas, zonas
rurales o áreas de conservación ecológica y otros lugares no autorizados de: 10,001 a
15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de manejo
especial en lugares no autorizados de: 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con contenidos
líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos permitidos por las normas oficiales
mexicanas de: 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir con las
disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales
estatales en esta materia de: 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas en las
disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las autoridades competentes de:
15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial con líquidos
para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier cuerpo de agua o sobre suelos
91
con o sin cubierta vegetal de:15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Artículo 116. Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley, demás Leyes y
Ordenamientos Municipales, que no se encuentren previstas en los artículos anteriores,
serán sancionadas, según la gravedad de la infracción, con una multa,
de: $114.77 a $2,385.94
Artículo 117. Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda Municipal,
conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos
establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor al
valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea menor al
valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario, que
impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al
Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los
siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por
requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento
se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por
diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen
extracción de bienes. Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en
ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades estatales,
en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del convenio celebrado con
el ayuntamiento para la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se
aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado.
92
Artículo 118. Los ingresos por concepto de aprovechamientos, son los que el Municipio
percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del municipio;
IV. Depósitos;
V. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 119. Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa de interés
será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el
Banco de México.
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE LA ADMINISTRACÓN CENTRAL Y
PARAMUNICIPAL
Artículo 120. El Municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y servicios, de los recursos
propios que obtienen las diversas entidades que conforman el sector para municipal y gobierno central
por sus actividades de producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades para municipales empresariales;
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos del Gobierno Municipal.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTICIPACIONES
Artículo 121. Las participaciones federales que correspondan al municipio por concepto de
impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción concurrente, se
percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y en la Legislación
Fiscal de la Federación.
Artículo 122. Las participaciones estatales que correspondan al municipio por concepto de
impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción concurrente se
93
percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y en la Legislación
Fiscal del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 123. Las aportaciones federales que, a través de los diferentes fondos, le
correspondan al municipio, se percibirán en los términos que establezcan, el Presupuesto
de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
TÍTULO NOVENO
DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS
Artículo 124. Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras ayudas, son
los que el Municipio percibe por:
I. Donativos, herencias y legados a favor del Municipio;
II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así como de Instituciones
o particulares a favor del Municipio;
III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para obras y servicios de
beneficio social a cargo del Municipio;
IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no especificadas.
TÍTULO DÉCIMO
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
Artículo 125. Son los ingresos obtenidos por el Municipio por la contratación de
empréstitos, en los términos de la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado
de Jalisco y sus Municipios.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. - La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día primero de
enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial "El Estado de Jalisco".
SEGUNDO. - Se exime a los contribuyentes la obligación de anexar a los avisos traslativos
de dominio de regularizaciones de la CORETT ahora Instituto Nacional del Suelo
Sustentable (INSUS), y de la PROCEDE y/o FANAR, el avalúo a que se refiere el artículo
119 fracción I, de la Ley de Hacienda Municipal y el artículo 81 fracción I, de la Ley de
Catastro Municipal del Estado de Jalisco.
TERCERO. - Cuando en otras leyes se haga referencia al tesorero, tesorería, secretario, se
deberá entender que se refieren al encargado de la Hacienda Municipal, a la Hacienda
94
Municipal, y al servidor público encargado de la Secretaría, respectivamente. Lo anterior con
independencia de las denominaciones que reciban los citados servidores en los
reglamentos u ordenamientos municipales respectivos.
CUARTO. - En el ejercicio fiscal 2025, se aplicará un descuento de hasta el 75% setenta y
cinco por ciento sobre los recargos, a los contribuyentes que hayan incurrido en mora en el
pago de los derechos del servicio de agua potable, alcantarillado, saneamiento e
infraestructura hidráulica, licencias municipales e impuesto predial. Los descuentos sólo
podrán realizarse a los contribuyentes que paguen la totalidad de sus adeudos o, de ser el
caso, a los que formalicen convenio para pagar en parcialidades cuando así autorice el
Ayuntamiento de La Barca, Jalisco.
QUINTO. -Condonar hasta el 100% del pago de los derechos y/o productos por actas de
defunción, actas de nacimiento, actas de matrimonio a las madres de familia que cumplan
con los requisitos de la modalidad CODIGO ROSA que acrediten ser madres de familia con
la condición de ser jefa de familia y único sostén de una familia.
SEXTO. - Respecto al Impuesto predial para el ejercicio fiscal 2025, no tendrá incremento
mayor al 100% respecto de lo pagado por los contribuyentes en el ejercicio fiscal 2024.
SÉPTIMO- Una vez que el Ayuntamiento reciba las tarifas aprobadas por parte de La
Comisión Tarifaria del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio
para el ejercicio fiscal 2025, se enviarán al Congreso del Estado en alcance de lo previsto
en el presente decreto de conformidad al artículo 101 bis de la Ley del Agua para el Estado
de Jalisco y sus Municipios, para iniciar el proceso legislativo respectivo y puedan ser
integradas en su Ley de Ingresos 2025.
En tanto no se dé cumplimiento a los artículos 51 y 101 bis de la Ley del Agua para el
Estado y sus Municipios, referentes al proceso de aprobación de las tarifas aplicables a los
servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento del municipio se tendrán como
vigentes las correspondientes al último ejercicio fiscal en que fueron debidamente
aprobadas.
ANEXOS CONAC.
FORMATO 7 a) Proyecciones
de Ingresos - LDF
MUNICIPIO DE LA BARCA JALISCO
Proyecciones de Ingresos - LDF
(PESOS)
(CIFRAS NOMINALES)
Concepto 2023 2024 2025 2026 2027 2028
1. Ingresos de Libre
Disposición
214,283,098.00
224,997,252.90
240,747,064.00
-
-
-
95
A. Impuestos
13,775,768.00
14,464,556.40
15,477,077.00
-
-
-
B. Cuotas y
Aportaciones de Seguridad
Social
-
-
-
-
-
C. Contribuciones
de Mejoras
-
-
-
-
-
-
D. Derechos
15,312,608.00
16,078,238.40
17,203,716.00
-
-
-
E. Productos
5,292,000.00
5,556,600.00
5,945,562.00
-
-
-
F. Aprovechamient
os
771,750.00
810,337.50
867,062.00
-
-
-
G. Ingresos por
Venta de Bienes y Prestación
de Servicios
-
-
-
-
-
-
H. Participaciones
179,130,972.00
188,087,520.60
201,253,647.00
-
-
-
I. Incentivos
Derivados de la Colaboración
Fiscal
-
-
-
-
-
-
J. Transferencias
y Asignaciones
-
-
-
-
-
-
K. Convenios
-
-
-
-
-
-
L. Otros Ingresos
de Libre Disposición
-
-
-
-
-
-
2. Transferencias
Federales Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
A. Aportaciones
-
-
-
-
-
-
B. Convenios
-
-
-
-
-
-
C. Fondos
Distintos de Aportaciones
-
-
-
-
-
-
D. Transferencias,
Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y
Jubilaciones
-
-
-
-
-
-
E. Otras
Transferencias Federales
Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de
Financiamientos
-
-
-
-
-
-
A. Ingresos Derivados de
Financiamientos
-
-
-
-
-
-
4. Total de Ingresos
Proyectados
214,283,098.00
224,997,252.90
240,747,064.00
-
-
-
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente
de Pago de Recursos de Libre
Disposición **
-
-
-
-
-
-
2. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente
de Pago de Transferencias
Federales Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de
Financiamiento
-
-
-
-
-
-
Resultados de Ingresos – LDF
(PESOS)
Concepto 2018
1
2019
1
2020
1
2021
1
2022
1
2023
2
1. Ingresos de Libre Disposición
-
-
178,130,163.00
193,412,743.00
252,290,774.00
281,688,054.00
96
A. Impuestos
-
-
13,303,361.00
13,116,411.00
20,092,159.00
27,897,891.00
B. Cuotas y
Aportaciones de Seguridad Social
-
-
-
-
-
-
C. Contribuciones de
Mejoras
-
-
-
-
-
-
D. Derechos
-
-
5,490,059.00
9,438,697.00
40,471,986.00
23,859,996.00
E. Productos
-
-
5,572,763.00
4,896,002.00
7,008,644.00
5,932,579.00
F. Aprovechamientos
-
-
3,570,342.00
2,410,101.00
2,097,413.00
9,012,066.00
G. Ingresos por Venta
de Bienes y Prestación de Servicios
-
-
-
-
-
-
H. Participaciones
-
-
150,193,638.00
163,551,532.00
182,620,572.00
214,985,432.00
I. Incentivos Derivados
de la Colaboración Fiscal
-
-
-
-
-
-
J. Transferencias y
Asignaciones
-
-
-
-
-
-
K. Convenios
-
-
-
-
-
-
L. Otros Ingresos de
Libre Disposición
-
-
-
-
2. Transferencias Federales
Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
A. Aportaciones
-
-
-
-
-
-
B. Convenios
-
-
-
-
-
-
C. Fondos Distintos de
Aportaciones
-
-
-
-
-
-
D. Transferencias,
Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y
Jubilaciones
-
-
-
-
-
-
E. Otras Transferencias
Federales Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de
Financiamientos
-
-
184,902.00
78,467.00
47,470.00
62,269.00
A. Ingresos Derivados de
Financiamientos
-
-
184,902.00
78,467.00
47,470.00
62,269.00
4. Total de Resultados de
Ingresos
-
-
178,315,065.00
193,491,210.00
252,338,244.00
281,750,323.00
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente de Pago
de Recursos de Libre Disposición **
-
-
-
-
-
-
2. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente de Pago
de Transferencias Federales
Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de
Financiamiento
1
. Los importes corresponden al momento contable de los ingresos devengados.
2
. Los importes corresponden a los ingresos devengados al cierre trimestral más reciente disponible y estimados para el resto del ejercicio.
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE LA BARCA
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 24 de octubre de 2024
PUBLICACIÓN: 30 de noviembre de 2024 sec. VI
VIGENCIA: 1 de enero de 2025
97