Ley de Ingresos del Municipio de Magdalena, Jalisco para el Ejercicio Fiscal 2025 [PDF]

1 NÚMERO 29740/LXIII/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MAGDALENA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025. Artículo Único. Se expide la Ley de Ingresos del municipio de Magdalena, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue: PROYECTO DE LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MAGDALENA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025. TÍTULO PRIMERO Disposiciones preliminares CAPÍTULO I De las disposiciones generales Artículo 1. Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre de 2025, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos, conforme a las tasas, cuotas y tarifas que en esta Ley se establecen; asimismo por concepto de participaciones, aportaciones y convenios de acuerdo a las reglamentaciones correspondientes; mismas que se estiman en las cantidades que a continuación se enumeran: Estimación de Ingresos por Clasificación por Rubro de Ingresos y Ley de Ingresos Municipal 2025. Municipio de MAGDALENA. CRI/LI DESCRIPCIÓN 2025 1 IMPUESTOS 8,542,698.00 1.1 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS 30,968.00 1.1.1 Impuestos sobre espectáculos públicos 30,968.00 1.2 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO 8,510,630.00 1.2.1 Impuesto predial 6,082,859.00 1.2.2 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales 2,237,761.00 2 1.2.3 Impuestos sobre negocios jurídicos 190,010.00 1.3 IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL CONSUMO Y LAS TRANSACCIONES 0 1.4 IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR 0 1.5 IMPUESTOS SOBRE NÓMINAS Y ASIMILABLES 0 1.6 IMPUESTOS ECOLÓGICOS 0 1.7 ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS 1,100.00 1.7.1 Recargos 0 1.7.2 Multas 1,100.00 1.7.3 Intereses 0 1.7.4 Gastos de ejecución y de embargo 0 1.7.9 Otros no especificados 0 1.8 OTROS IMPUESTOS 0 1.9 IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO 0 2 CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL 0 2.1 APORTACIONES PARA FONDOS DE VIVIENDA 0 2.2 CUOTAS PARA EL SEGURO SOCIAL 0 2.3 CUOTAS DE AHORRO PARA EL RETIRO 0 2.4 OTRAS CUOTAS Y APORTACIONES PARA LA SEGURIDAD SOCIAL 0 2.5 ACCESORIOS DE CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL 0 3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS 687,898.00 3.1 CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS 687,898.00 3.9 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO COMPRENDIDAS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE. CAUSADAS EN EJERCICIOS ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO 0 4 DERECHOS 8,880,705.00 4.1 DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO 1,385,541.00 4.1.1 Uso del piso 1,242,280.00 4.1.2 Estacionamientos 0 3 4.1.3 De los Cementerios de dominio público 143,261.00 4.1.4 Uso, goce, aprovechamiento o explotación de otros bienes de dominio público 0.00 4.2 DERECHOS A LOS HIDROCARBUROS (Derogado) 0 4.3 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS 3,803,732.00 4.3.1 Licencias y permisos de giros 1,287,235.00 4.3.2 Licencias y permisos para anuncios 198,248.00 4.3.3 Licencias de construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras 191,893.00 4.3.4 Alineamiento, designación de número oficial e inspección 69,457.00 4.3.5 Licencias de cambio de régimen de propiedad y urbanización 0 4.3.6 Servicios de obra 39,772.00 4.3.7 Regularizaciones de los registros de obra 0 4.3.8 Servicios de sanidad 63,558.00 4.3.9 Servicio de limpieza, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos 78,043.00 4.3.10 Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales 0 4.3.11 Rastro 991,886.00 4.3.12 Registro civil 23,034.00 4.3.13 Certificaciones 726,045.00 4.3.14 Servicios de catastro 134,561.00 4.4 OTROS DERECHOS 3,597,752.00 4.4.1 Servicios prestados en horas hábiles 0 4.4.2 Servicios prestados en horas inhábiles 0 4.4.3 Solicitudes de información 0 Servicios médicos 3,597,752.00 4.4.9 Otros servicios no especificados 0 4.5 ACCESORIOS DE DERECHOS 93,680.00 4.5.1 Recargos 86,829.00 4.5.2 Multas 0 4.5.3 Intereses 0 4.5.4 Gastos de ejecución y de embargo 0 4.5.9 Otros no especificados 6,851.00 4.9 DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN 0 4 LA LEY DE INGRESOS VIGENTE CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO 5 PRODUCTOS 2,317,629.00 5.1 PRODUCTOS 2,317,629.00 5.1.1 Uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio privado 1,535,909.00 5.1.2 Cementerios de dominio privado 0 5.1.9 Productos diversos 781,720.00 5.2 PRODUCTOS DE CAPITAL (Derogado) 0 5.9 PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES, PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO 0 6 APROVECHAMIENTOS 271,032.00 6.1 APROVECHAMIENTOS 120,667.00 6.1.1 Incentivos derivados de la colaboración fiscal 0 6.1.2 Multas 120,667.00 6.1.3 Indemnizaciones 0 6.1.4 Reintegros 0 6.1.5 Aprovechamientos provenientes de obras públicas 0 6.1.6 Aprovechamientos por participaciones derivadas de la aplicación de leyes 0 6.1.7 Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones 0 6.1.9 Otros aprovechamientos 0 6.2 APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES 0 6.3 ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS 150,365.00 6.9 APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES, PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO 0 7 INGRESOS POR VENTAS DE BIENES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y OTROS INGRESOS 0 7.1 INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE 0 5 INSTITUCIONES PÚBLICAS DE SEGURIDAD SOCIAL 7.2 INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE EMPRESAS PRODUCTIVAS DEL ESTADO 0 7.3 INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES Y FIDEICOMISOS NO EMPRESARIALES Y NO FINANCIEROS 0 7.4 INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES EMPRESARIALES NO FINANCIERAS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA 0 7.5 INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES EMPRESARIALES FINANCIERAS MONETARIAS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA 0 7.6 INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES EMPRESARIALES FINANCIERAS NO MONETARIAS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA 0 7.7 INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS PÚBLICOS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA 0 7.8 INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL Y DE LOS ORGANOS AUTONOMOS 0 7.9 OTROS INGRESOS 0 8 PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS, INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS DISTINTOS DE LAS APORTACIONES 85,027,224.00 8.1 PARTICIPACIONES 53,862,785.00 6 8.1.1 Federales 53,209,038.00 8.1.2 Estatales 653,747.00 8.2 APORTACIONES 28,353,474.00 8.2.1 Del fondo de infraestructura social municipal 8,346,630.00 8.2.2 Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para la infraestructura social 0 8.2 3 Del fondo para el fortalecimiento municipal 20,006,844.00 8.2 4 Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para el fortalecimiento municipal 0 8.3 CONVENIOS 1,185,800.00 8.4 INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL 1,625,165.00 8.5 FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES 0 9 TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES Y PENSIONES Y JUBILACIONES 0 9.1 TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES 0 9.2 TRANSFERENCIAS AL RESTO DEL SECTOR PÚBLICO (Derogado) 0 9.3 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES 0 9.4 AYUDAS SOCIALES (Derogado) 0 9.5 PENSIONES Y JUBILACIONES 0 9.6 TRANSFERENCIAS A FIDEICOMISOS, MANDATOS Y ANÁLOGOS (Derogado) 0 9.7 TRANSFERENCIAS DEL FONDO MEXICANO DEL PETRÓLEO PARA LA ESTABILIZACIÓN Y EL DESARROLLO 0 0 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTO 0 0.1 ENDEUDAMIENTO INTERNO 0 0.2 ENDEUDAMIENTO EXTERNO 0 0.3 FINANCIAMIENTO INTERNO 0 TOTAL DE INGRESOS 105,727,186.0 0 Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales, industriales y de prestación de servicios, inversiones públicas y sobre posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la federación y el Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto subsista la vigencia de dicho convenio. 7 Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo 132 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en sus fracciones I, II, III y IX. De igual forma aquellos que como aportaciones, donativos u otros, cualquiera que sea su denominación condicionen el ejercicio de actividades comerciales, industriales y prestación de servicios; con las excepciones y salvedades que se precisan en el artículo 10-A de la ley de Coordinación Fiscal. El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los párrafos anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades. Artículo 3.- El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, cualquiera que sea su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la autoridad competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que, conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo, mediante la expedición del recibo oficial correspondiente. Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del artículo 10 Bis. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben caucionar el manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el Artículo 47 de la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La caución a cubrir a favor del Municipio será el importe resultante de multiplicar el promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por el Ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente Ley por el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de $ 85,000.00. Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves, así como las que finquen a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública municipal o al patrimonio de los entes públicos municipales, que determine el Tribunal de Justicia Administrativa, se constituirán como créditos fiscales; en consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación de hacerlos efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. 8 Artículo 5.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y tarifas, que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas, a excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las sanciones que precisa la ley de la materia. Artículo 6.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas, ya sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos respectivos: I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se cobre el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la Hacienda Municipal, el cual, en ningún caso, será mayor a la capacidad de localidades del lugar en donde se realice el evento. II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la opinión del área correspondiente a obras públicas municipales. III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes, entre otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad privada o, en su defecto, a través de los servicios públicos municipales respectivas, en cuyo caso pagarán el sueldo y los accesorios que deriven de la contratación de los policías municipales. IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el permiso respectivo de la autoridad municipal. V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones: a) Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la realización del espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir sus actividades. b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de explotación, a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más tardar el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar. 9 c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción de la Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, que no será inferior a los ingresos estimados para un día de actividades, ni superior al que pudiera corresponder estimativa mente a tres días. Cuando no se cumpla con esta obligación, la Hacienda Municipal podrá suspender el espectáculo, hasta en tanto no se garantice el pago, para lo cual, el interventor designado solicitará el auxilio de la fuerza pública. En caso de no realizarse el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará la sanción correspondiente. VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos ex profeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma permanente o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad expedido por la unidad municipal de protección civil, misma que acompañará a su solicitud copia fotostática para su cotejo, así como su bitácora de mantenimiento, debidamente firmada por personal calificado. Este requisito, además, deberá ser cubierto por las personas físicas o jurídicas que tengan juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de cualquier naturaleza, cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las personas. Artículo 7.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco para la prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del Ayuntamiento. Artículo 8.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios permanentes, cuando éstos sean autorizados y previos a la obtención de los mismos, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes conforme a las siguientes bases: I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se pagará por la misma el 100%. II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por la misma el 70%. III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por la misma el 35%. Para los efectos de esta ley, se deberá entender por: 10 a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento de industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de servicios, sean o no profesionales; b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades determinadas, señaladas previamente por el Ayuntamiento; c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que realiza la autoridad municipal; y d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según la clasificación de los padrones del Ayuntamiento. Artículo 9.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de giros, se actuará conforme a las siguientes bases: I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal y el permiso; II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente y, cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al tiempo utilizado, en los términos de esta ley; III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de licencias similares; IV. Presentar dictamen de usos y destinos específicos, expedido por el departamento de Obras Públicas. IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir derechos por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá cubrir los derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará simultáneamente. El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberá enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días, transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites realizados; 11 V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos, no causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de este artículo, siendo necesario únicamente el pago de los productos correspondientes y la autorización municipal; y VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad municipal, no se causará este derecho. Artículo 10.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de comercio, que operen en el Municipio, se regirán en cada caso por las disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como tratándose de los giros previstos en la Ley para regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y al reglamento respectivo. Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, se considera: I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio permanente para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales, industriales o prestación de servicios; II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en que se divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su estructura original para el desarrollo de actividades comerciales, industriales o prestación de servicios; y III. Puesto: Toda instalación fija o semifijo permanente o eventual en que se desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios y que no queden comprendidos en las definiciones anteriores. Artículo 12.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2024, inicien o amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios, conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes de empleo directas y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles destinados a la construcción de las unidades industriales o establecimientos comerciales con fines productivos según el proyecto de construcción aprobado por el área de obras públicas municipales del Ayuntamiento, solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de incentivos, la cual se recibirá, estudiará y valorará, notificando al inversionista la resolución correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se aplicarán para este ejercicio fiscal a partir de la fecha que la autoridad municipal notifique al inversionista la aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos fiscales. I. Reducción temporal de impuestos: 12 a) Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que se encuentren asentadas las instalaciones de la empresa. b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las actividades aprobadas en el proyecto. c) Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos; tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del inmueble en que se encuentre la empresa. PORCENTAJES DE REDUCCIÓN Condicionant es del Incentivo IMPUESTOS DERECHOS Creación de Nuevos Empleos Predi al Transmision es Patrimonial es Negoci os Jurídico s Aprovechamie nto de la Infraestructura Licencias de Construcci ón 100 en adelante 50% 50% 50% 50% 25% 75 a 99 37.50 % 37.50% 37.50% 37.50% 18.75% 50 a 74 25% 25% 25% 25% 12.50% 15 a 49 15% 15% 15% 15% 10% 2 a 14 10% 10% 10% 10% 10% II. Reducción temporal de derechos: a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Reducción de estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados dentro de la zona de reserva urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de uso no habitacional en los que se instale el establecimiento industrial, comercial o de prestación de servicios, en la superficie que determine el proyecto aprobado. b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a la industria, comercio y prestación de servicios o uso turístico. 13 Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se aplicarán según quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas física o jurídica, que, habiendo cumplido con los requisitos de creación de nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de diez años. Artículo 13.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta estuviere ya constituida antes del año 2025, por el solo hecho de que cambie su nombre, denominación o razón social, y en el caso de los establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ya se encontraban operando y sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la aplicación de esta disposición, o en tratándose de las personas jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas jurídicas ya constituidas. Artículo 14.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de empleos directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que promovieron, que es irregular la constitución del derecho de superficie o el arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al Ayuntamiento, por medio de la Hacienda Municipal las cantidades que conforme a la ley de ingresos del Municipio debieron haber pagado por los conceptos de impuestos y derechos causados originalmente, además de los accesorios que procedan conforme a la ley. Artículo 15.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales, cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo de cinco centavos, más próximo a dicho importe. En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará a lo dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las disposiciones legales federales y estatales en materia fiscal. De manera supletoria se estará a lo que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el Código de Comercio, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del Derecho Fiscal y la Jurisprudencia. Artículo 16.- El Municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación de pago. 14 TÍTULO SEGUNDO IMPUESTOS CAPÍTULO PRIMERO DE LOS IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO SECCIÓN PRIMERA Del Impuesto Predial Artículo 17.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las bases, tasas, cuotas y tarifas a que se refiere esta sección: Tasa bimestral al millar I. Predios rústicos: a) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco (del terreno y las construcciones en su caso), sobre el valor fiscal determinado, el: 0.21 Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en producción previa constancia de la dependencia que la Hacienda Municipal designe y cuyo valor se determine conforme al párrafo anterior, tendrán una reducción del 20% en el pago del impuesto. A la cantidad que resulte de aplicar la tasa contenida en el inciso a), se le adicionará una cuota fija de $ 25.00 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar. II. Predios urbanos: a) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el: 0.21 b) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el: 0.31 A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas señaladas en los incisos a) y b) de esta fracción, se les adicionará una cuota fija de $ 45.00 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar. 15 Artículo 18.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los incisos a) de la fracción I; a) y b), de la fracción II, del artículo 17, de esta ley se les otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los documentos completos que acrediten el derecho a los siguientes beneficios: A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades las que se señalan en los siguientes incisos, se les otorgará una reducción del 50% en el pago del impuesto predial, sobre los primeros $ 500,000.00 de valor fiscal, respecto de los predios que sean propietarios: a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo; b) La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo e inválidos de escasos recursos; c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a menores, ancianos e inválidos; d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas; e) La rehabilitación de fármaco dependiente de escasos recursos; f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación. Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda Municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o la Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco. II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará una reducción del 50% del impuesto que les resulte. Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán a la Hacienda Municipal la aplicación de la reducción a la que tengan derecho, adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal constitución. 16 III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los mantengan en estado de conservación aceptable a juicio del Ayuntamiento, cubrirán el impuesto predial, con la aplicación de una reducción del 60%. Artículo 19.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los siguientes beneficios: a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025, se les concederá una reducción del 15%; b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año 2025, se les concederá una reducción del 5%. A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso anterior no causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo. Artículo 20.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de personas pensionadas, jubiladas, con discapacidad, viudas, madres jefas de familia o que tengan 60 años o más, así mismo el Predial Rosa (que está dirigido a jefas Madres de Familia), serán beneficiados con una reducción del 50% del impuesto a pagar sobre los primeros $500,000.00 del valor fiscal, respecto de la casa que habitan y de la que comprueben ser propietarios. Podrán efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición, lo correspondiente al año 2025. En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación: a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como persona pensionada, jubilada o con discapacidad expedido por institución oficial del país y de la credencial de elector o CURP. b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año 2024, además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado; c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente. d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge. 17 e) Tratándose de madres jefas de familia, presentarán estudio socioeconómico emitido por la Instancia Municipal de la Mujer y/o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, del Municipio de Magdalena, Jalisco: anexo copia simple de su identificación oficial y copias simple de actas de nacimiento de sus dependientes económicos directos. f) Tratándose del Predial Rosa (que está dirigido a jefas Madres de Familia), ser propietaria de la vivienda, presentarán estudio socioeconómico emitido por la Instancia Municipal de la Mujer y/o el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, del Municipio de Magdalena, Jalisco, copia simple de su identificación oficial, comprobante de domicilio y copias simple de actas de nacimiento de sus dependientes económicos directos. A los contribuyentes personas con discapacidad, se les otorgará el beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la Hacienda Municipal a través de la dependencia que esta designe, practicará examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que lo acredite expedido por una institución médica oficial del país. Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble. En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas establecidas en este capítulo, salvo los casos mencionados en el primer párrafo del presente artículo. En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía. Artículo 21.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V, VII y IX, del artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas fijas a que se refiere el presente capítulo. Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos del artículo 19 de esta ley, la liberación en el incremento del pago del impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal. Para el caso de predios construidos o edificados y que se incremente su valor fiscal con motivo de una valuación masiva o que se encuentren 18 tributando con las tasas a que se refieren los incisos a) de la fracción I; a) y b), de la fracción II, del artículo 17 de esta ley, y cuyo valor fiscal no sea mayor de $383,000.00, el incremento en el impuesto predial a pagar no será superior al 10% de lo que resultó en el año fiscal inmediato anterior. Si los predios referidos registran valores fiscales entre $383,001.00 a $500,000.00, el incremento en el impuesto a pagar no será mayor al 15% de lo que resultó en el año fiscal inmediato anterior, y para el caso de predios edificados con valor fiscal entre $500,001.00 a $1’000,000.00, el incremento en el impuesto a pagar no será mayor al 20% de lo que resultó en el año fiscal inmediato anterior. Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos del artículo 19 de esta ley, la liberación en el incremento del pago del impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal. SECCIÓN SEGUNDA Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Artículo 22.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la siguiente: LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA TASA MARGINAL SOBRE EXCEDENTE LÍMITE INFERIOR $0.01 $250,000.00 $0.00 2.00% $250,000.01 $500,000.00 $5,000.00 2.05% $500,000.01 $1,000,000.00 $10,125.00 2.10% $1,000.000.01 $1,500,000.00 $20,625.00 2.15% $1,500,000.01 $2,000,000.00 $31,375.00 2.20% $2,000,000.01 $2,500,000.00 $42,375.00 2.30% $2,500,000.01 $3,000,000.00 $53,875.00 2.40% $3,000,000.01 en adelante $65,875.00 2.50% I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas, destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los $262,500.00, previa comprobación de que los contribuyentes no son propietarios de otros bienes inmuebles en este Municipio y que se trate de la primera enajenación, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se causará y pagará conforme a la siguiente: 19 LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA TASA MARGINAL SOBRE EXCEDENTE LÍMITE INFERIOR $0.01 $90,000.00 $0.00 0.20% 90,000.01 125,000.00 180.00 1.63% 125,000.01 262,500.00 750.50 3.00% En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total gravable. II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a regularización, mediante convenio con la dirección general de obras públicas, se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de los lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser propietarios de otro bien inmueble. III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra o por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), los contribuyentes pagarán únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que se mencionan a continuación: METROS CUADRADOS CUOTA FIJA 0 a 300 $ 300.00 301 a 450 $ 450.00 451 a 600 $ 800.00 En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto que les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del presente artículo. 20 Para los casos previstos en esta fracción, así como también a los predios rústicos regularizados por medio del decreto 17114 del Congreso del Estado de Jalisco, se podrá omitir la presentación del avalúo o dictamen de valor que acompañe al aviso de transmisión patrimonial; sin embargo, será necesario anexar comprobación que se señala en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco. Para el caso de los asentamientos humanos irregulares en predios de propiedad privada podrán acceder aquellos predios que la Comisión Municipal de Regularización (COMUR) dictamine previo estudio del mismo, además aquellos que tenga por lo menos una antigüedad de más de 15 años y que se encuentren construcciones en más de un 80% del Predio, y que cuente con dictamen de la Comisión Municipal de Regularización (COMUR), para su regularización mediante la Ley de Regularización y Titulación de Predios Urbanos en el estado de Jalisco. En los casos de Áreas de Cesión se podrá realizar una condonación de hasta el 90% de los impuestos determinados. IV. En el caso de los asentamientos humanos irregulares en predios de propiedad privada, en los cuales se está llevando a cabo la aplicación del decreto 20920 emitido por el congreso del Estado y a través de la Ley de Regularización y Titulación de Predios Urbanos en el estado de Jalisco, pagan de un 10% a un 50% de lo que resulte del avalúo elaborado por el Catastro Municipal de acuerdo a los valores Vigentes del Año Fiscal, por concepto de transmisiones patrimoniales. En base al decreto 20920 para la regularización de Fraccionamientos o Asentamientos Humanos Irregulares en predios de propiedad privada en el Estado de Jalisco, emitido el 08 de Julio de 2005 por el Congreso del Estado publicado el 19 de Julio de 2005 y La Ley de Regularización y Titulación de Predios Urbanos en el estado de Jalisco emitida mediante Decreto número 24985/LX/14, con fecha del 22 de septiembre de 2014. V.- En los actos de Sucesión Testamentaria, Intestamentaria, cláusula de Beneficiario y Clausula Testamentaria de predios rústicos o urbanos, en donde adquieran familiares en línea recta ascendientes o descendientes hasta el segundo grado o entre cónyuges, se harán las siguientes consideraciones tomando como base el valor de acervo hereditario: a). Se aplicará la Tarifa de factor 0 cero sobre el impuesto hasta por $ 1´500,000.00 (un millón quinientos mil pesos 00/100 m.n.), por cada uno de los adquirientes referidos en el párrafo anterior, sin importar el número de inmuebles, siempre y cuando la masa hereditaria de inmuebles sea dentro del Municipio y no sea superior a los $ 4´500,000.00 (cuatro millones quinientos mil pesos 00/100 m.n.) b). Cuando se trate de dos o más inmuebles se deberán de presentar los respectivos avisos de trasmisión patrimonial en forma conjunta. 21 c). En caso de sucesión testamentaria o Intestamentaria, se tomará en cuenta para su aplicación la fecha que corresponda a la de la escritura pública en donde se haya protocolizado las constancias de juicio respectivo o se haya hecho constar la adjudicación de los bienes; en los casos de clusa de beneficiario y/o clausula testamentaria, será la de la fecha de defunción del propietario del inmueble correspondiente. d). En casos excepcionales y previo estudio socioeconómico del o los adquirientes, el encargado de Hacienda Municipal del Municipio podrá otorgar pago a plazos del impuesto causado, de acuerdo con lo que establece la Ley de Hacienda del Municipio. En todos los casos para aplicar estos beneficios, se deberá de presentar copia certificada de la escritura donde conste dicho acto de Beneficiario. SECCIÓN TERCERA Del Impuesto sobre Negocios Jurídicos Artículo 23.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la tasa del 1%. Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la fracción VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS SECCIÓN ÚNICA Del Impuesto sobre Espectáculos Públicos Artículo 24.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las siguientes tarifas: I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por la venta de boletos de entrada, él: 4% II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol, básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso percibido por boletos de entrada, el: 6% 22 III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el: 3% IV. Peleas de gallos y palenques, el: 10% V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería, el: 10% No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la Federación, el Estado y los municipios por la explotación de espectáculos públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de este impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen exclusivamente a instituciones asistenciales o de beneficencia. CAPÍTULO TERCERO DE OTROS IMPUESTOS SECCIÓN ÚNICA De los Impuestos Extraordinarios Artículo 25.- El Municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos o que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año 2024, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y conforme al procedimiento que se señale para su recaudación. CAPÍTULO CUARTO DE LOS ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS Artículo 26.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los que se perciben por: I. Recargos; Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor. II. Multas; III. Intereses; IV. Gastos de ejecución; V. Indemnizaciones 23 VI. Otros no especificados. Artículo 27.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan de la naturaleza de éstos. Artículo 28.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del: 10% a 30% Artículo 29.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, será del 1% mensual. Artículo 30.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C. P. P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México. Artículo 31.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases: I. Por gastos de ejecución: Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. II. Por gastos de embargo: Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y. b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%, 24 III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes. El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los siguientes límites: a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales. b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes. Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente. En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado. TÍTULO TERCERO CONTRIBUCIONES DE MEJORAS CAPÍTULO ÚNICO DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS Artículo 32.- El Municipio percibirá los ingresos derivados del establecimiento de contribuciones de mejoras sobre el incremento de valor o mejoría específica de la propiedad raíz derivados de la ejecución de una obra pública, conforme al Código Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y a las bases, montos y circunstancias en que lo determine el decreto específico que, sobre el particular, emita el Congreso del Estado. 25 TÍTULO CUARTO DERECHOS CAPÍTULO PRIMERO DE LOS DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓNDE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO SECCIÓN PRIMERA Del Uso del Piso Artículo 33.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: TARIFA I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro cuadrado: a) En cordón: $ 56.50 b) En batería: $ 63.50 II. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado: 1.- En el primer cuadro, de: $ 28.00 a $ 107.00 2.- Fuera del primer cuadro, de: $ 19.50 a $ 69.50 III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las servidumbres, tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro cuadrado, de: $ 19.50 a $ 69.50 IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro cuadrado, de: $ 26.50 a $ 107.00 V. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro cuadrado o lineal, según el caso, de: $ 19.50 a $ 25.00 Artículo 34.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente, pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado: 26 a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $ 14.00 a $ 25.00 b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $ 9.50 a $ 25.00 c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de: $ 9.50 a $ 25.00 d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $ 9.50 a $ 25.00 II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de: $ 9.50 a $ 25.00 III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía pública, por metro cuadrado: $ 14.00 IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro cuadrado: $ 7.00 V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $ 25.00 SECCIÓN SEGUNDA DE LOS ESTACIONAMIENTOS Artículo 35.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato– concesión y a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado. SECCIÓN TERCERA Del Uso, Goce, Aprovechamiento o Explotación de Otros Bienes de Dominio Público Artículo 36.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio público pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes: I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de: $ 32.00 a $ 441.00 27 II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público, por metro cuadrado mensualmente, de: $ 38.00 a $ 755.50 III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado, mensualmente, de: $ 25.00 a $ 252.00 IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de: $ 32.00 a $ 252.00 V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $ 7.00 a $ 13.00 VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $ 38.00 a $ 126.50 Artículo 37.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. Artículo 38.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad municipal de dominio público, el Ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de esta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados. Artículo 39.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados de dominio público, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento. Artículo 40.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del Municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público, cada vez que se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $ 5.50 28 II. Uso de corrales en bienes de dominio público para guardar animales que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno: $ 94.50 III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas municipales: a) Por el acceso a las unidades deportivas municipales durante períodos especiales, se pagará por cada persona, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos, la cantidad de: $ 7.00 a $ 13.00 b) Por la renta de la cancha de fútbol empastada ubicada en la unidad deportiva municipal, por cada evento se pagará la cantidad de: $ 189.50 a $ 504.00 c) Por el ingreso a instalaciones acuáticas, se pagará por cada persona, la cantidad de: $ 13.00 a $ 64.00 Artículo 41.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles del Municipio de dominio público no especificado en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos. SECCIÓN CUARTA De los Cementerios de Dominio Público Artículo 42.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio público para la construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes de acuerdo a las siguientes: TARIFAS I. Lotes por derecho de uso de suelo, por metro cuadrado: a) En primera sección: $ 328.00 b) En segunda sección: $ 328.00 29 Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en los cementerios municipales de dominio público, que decidan traspasar el mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan como se señala en la fracción II, de este artículo. II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado: a) En primera clase: $ 88.00 b) En segunda clase: $ 63.50 III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal se pagará anualmente por fosa: a) En primera sección: $ 189.50 b) En segunda sección: $ 189.50 Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas en los cementerios municipales de dominio público, serán las siguientes: A) Primera Sección (Panteón viejo) 1.- Las fosas para adultos tendrán 2.50 metros de largo por 1.40 metro de ancho; y 2.- Las fosas para infantes, tendrán un máximo de 1.20 metros de largo por 1 metro de ancho. B) Segunda Sección (Panteón Nuevo) 1.- Las fosas para adultos tendrán 3.50 metros de largo por 1.40 metro de ancho; y 2.- Las fosas para infantes, tendrán un máximo de 1.20 metros de largo por 1 metro de ancho. IV. Por permiso de construcción por fosa, gaveta o cripta, se cobrará por metro cuadrado: $ 63.50 30 CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS SECCIÓN PRIMERA De las Licencias y Permisos de Giros Artículo 43.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general, pagarán previamente los derechos, conforme a la siguiente: TARIFA I. Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y video bares, de: $ 4,293.50 a $ 11,449.00 II. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros recreativos, clubes, casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás establecimientos similares, de: $ 2,927.50 a $ 7,442.00 III. Cantinas o bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías o centros botaneros, de: $ 2,927.50 a $ 7,442.00 IV.- Expendios de vinos generosos, exclusivamente en envase cerrado, de: $ 2,290.50 a $ 5,724.00 V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se consuman alimentos preparados, como fondas, cafés, cenadurías, taquerías, loncherías, coctelerías y giros de venta de antojitos, de: $ 2,290.50 a $ 5,724.00 VI. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas y negocios similares, de: $ 1,498.50 a $ 4,488.00 31 VII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de: $ 2,864.50 a $ 7,442.50 Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción, pagarán los derechos correspondientes al mismo. VIII. Expendios de alcohol al menudeo, pajaretes, preparados o combinados, anexos a tendejones, misceláneas, abarrotes, mini súper y supermercados, expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, y otros giros similares, de: $ 1,765.00 a $ 7,256.50 IX. Agencias, depósitos, distribuidores y expendios de cerveza, por cada uno, de: $ 4,128.50 a $ 11,010.00 X. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se produzca o elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza y otras bebidas alcohólicas, de: $ 4,292.00 a $ 17,174.00 XI. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o de convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de box y lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas, cines, cinematógrafos y en los lugares donde se desarrollan exposiciones, espectáculos deportivos, artísticos, culturales y ferias estatales, regionales o municipales, por cada evento: $ 1,433.00 a $ 2,864.50 XII. Venta de cerveza preparada, exclusiva para depósitos, sin consumo dentro del local, adicional a su licencia de depósito, de: $ 2,972.00 a $ 7,469.00 XIII. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente: Sobre el valor del permiso a) Por la primera hora: 10% b) Por la segunda hora 12% c) Por la tercera hora: 15% 32 SECCIÓN SEGUNDA De las Licencias y Permisos de Anuncios Artículo 44.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos derechos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual, deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los derechos por la autorización o refrendo correspondiente, conforme a la siguiente: TARIFA I. En forma permanente: a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de: $ 32.50 a $ 122.00 b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro cuadrado o fracción, de: $ 71.50 a $ 189.00 c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción, anualmente, de: $ 75.50 a $ 151.00 d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la caseta, por cada anuncio: $ 69.00 II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días: a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $ 16.00 a $ 61.00 b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $ 16.00 a $ 61.00 c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $ 16.00 a $ 61.00 d) Anuncios auditivos para cualquier tipo de evento y/o publicidad, diariamente, de: $ 32.00 a $ 62.00 33 Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad; e) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de: $ 9.50 a $ 13.00 f) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros similares, por cada promoción, de: $ 126.50 a $ 377.50 g) Las personas que se dediquen a perifonear para la venta de sus propios productos en la vía pública tales como gaseras, purificadoras de agua y demás similares, pagaran anualmente por cada vehículo: $ 126.50 a $ 377.50 f) Promoción y propaganda mediante perifoneo dentro y/o frente a establecimientos comerciales y de servicios con horario de 10 am a 5 Pm, pagaran diariamente: $ 315.50 a $ 755.50 SECCIÓN TERCERA De las Licencias de Construcción, Reconstrucción, Reparación o Demolición de Obras Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la siguiente: I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de construcción de acuerdo con la clasificación siguiente: TARIFA A. Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: a) Unifamiliar $ 7.00 b) Plurifamiliar horizontal: $ 8.00 c) Plurifamiliar vertical: $ 9.50 2.- Densidad media: 34 a) Unifamiliar: $ 11.50 b) Plurifamiliar horizontal: $ 12.50 c) Plurifamiliar vertical: $ 13.50 3.- Densidad baja: a) Unifamiliar: $ 18.50 b) Plurifamiliar horizontal: $ 19.50 c) Plurifamiliar vertical: $ 20.50 4.- Densidad mínima: a) Unifamiliar: $ 26.00 b) Plurifamiliar horizontal: $ 27.50 c) Plurifamiliar vertical: $ 29.00 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Vecinal: $ 8.00 b) Barrial: $ 8.50 c) Central: $ 11.00 d) Distrital: $ 11.50 e) Regional: $ 12.50 f) Servicios a la Industria y Comercio: $ 8.50 2.- Uso turístico: a) Campestre: $ 15.00 b) Hotelero densidad alta: $ 20.50 c) Hotelero densidad media: $ 23.50 d) Hotelero densidad baja: $ 32.00 e) Hotelero densidad mínima: $ 33.00 3.- Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $ 12.50 b) Media, riesgo medio: $ 20.50 c) Pesada, riesgo alto: $ 32.00 4.- Equipamiento y otros: 35 a) Institucional: $ 13.00 b) Regional: $ 13.00 c) Espacios verdes: $ 13.00 d) Especial: $ 13.00 e) Infraestructura: $ 13.00 II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad: $ 107.00 III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado, de: $ 6.00 IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado: a) Descubierto: $ 9.50 b) Cubierto: $ 19.50 V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 20% VI. Licencias para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y demolición de muros, por metro lineal: a) Densidad alta: $ 7.00 b) Densidad media: $ 15.00 c) Densidad baja: $ 19.50 d) Densidad mínima: $ 20.50 VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro lineal: $ 74.50 VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos determinados de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 30% IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de Construcción. a) Reparación menor, el: 10% 36 b) Reparación mayor o adaptación, el: 20% X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción, las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos señalados por la dependencia competente de obras públicas y desarrollo urbano por metro cuadrado, por día: $ 7.00 XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la dependencia competente de obras públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico: $ 9.50 XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el 15% adicional, y únicamente en aquellos casos que a juicio de la dependencia municipal de obras públicas pueda otorgarse. XIII. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o fracción, de: $ 32.00 a $ 191.00 SECCIÓN CUARTA De las Regularizaciones de los Registros de Obra Artículo 46.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución General de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Urbano para el Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de construcciones que al efecto se soliciten. La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de ninguna manera implicará la regularización de los mismos. SECCIÓN QUINTA Del Alineamiento, Designación de Número Oficial e Inspección Artículo 47.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 45 de esta Ley, pagarán, además, derechos por concepto de alineamiento, designación de número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la siguiente: TARIFA 37 I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: $ 9.50 2.- Densidad media: $ 19.50 3.- Densidad baja: $ 32.00 4.- Densidad mínima $ 57.00 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $ 32.00 b) Central: $ 39.00 c) Regional: $ 57.00 d) Servicios a la industria y comercio: $ 32.00 2.- Uso turístico: a) Campestre: $ 44.00 b) Hotelero densidad alta: $ 51.00 c) Hotelero densidad media: $ 57.00 d) Hotelero densidad baja: $ 64.00 e) Hotelero densidad mínima: $ 66.00 3.- Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $ 25.00 b) Media, riesgo medio: $ 38.00 c) Pesada, riesgo alto: $ 44.00 4.- Equipamiento y otros: a) Institucional: $ 28.00 b) Regional: $ 28.00 c) Espacios verdes: $ 28.00 d) Especial: $ 28.00 e) Infraestructura: $ 28.00 II. Designación de número oficial según el tipo de construcción: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: $ 69.50 2.- Densidad media: $ 106.00 38 3.- Densidad baja: $ 151.00 4.- Densidad mínima: $ 201.00 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercios y servicios: a) Barrial: $ 94.50 b) Central: $ 113.50 c) Regional: $ 126.00 d) Servicios a la industria y comercio: $ 94.50 2.- Uso turístico: a) Campestre: $ 94.50 b) Hotelero densidad alta: $ 113.50 c) Hotelero densidad media: $ 126.00 d) Hotelero densidad baja: $ 139.00 e) Hotelero densidad mínima: $ 189.00 3.- Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $ 89.00 b) Media, riesgo medio: $ 101.50 c) Pesada, riesgo alto: $ 126.00 4.- Equipamiento y otros: a) Institucional: $ 44.00 b) Regional: $ 44.00 c) Espacios verdes: $ 44.00 d) Especial: $ 44.00 e) Infraestructura: $ 44.00 III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 45 de esta ley, aplicado a construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación de valores sobre inmuebles, el: 10% IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado, de: $ 12.50 Artículo 48.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del propietario que no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de 39 Medida y Actualización, se pagará el 2% sobre los derechos de licencias y permisos correspondientes, incluyendo alineamiento y número oficial. Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesario la presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es propietario de un solo inmueble en este Municipio. Para tales efectos se requerirá peritaje de la dependencia competente de obras públicas y desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la cantidad señalada. Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el artículo 45, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante pagará el 10% del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de prorroga; no será necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de suspensión de la obra. SECCIÓN SEXTA De las Licencias de Cambio de Régimen de Propiedad y Urbanización Artículo 49.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos en lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán obtener la licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. Por solicitud de autorizaciones: a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $ 1,950.50 II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta $ 7.00 2.- Densidad media: $ 8.00 3.- Densidad baja: $ 9.50 4.- Densidad mínima: $ 10.50 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: 40 a) Vecinal: $ 8.00 b) Barrial: $ 8.50 c) Central: $ 9.50 d) Distrital: $11.00 e) Regional: $11.50 f) Servicios a la Industria y Comercio: $ 9.50 2.- Industria $ 7.00 3.- Equipamiento y otros: $ 7.50 III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: $ 25.00 2.- Densidad media: $ 63.00 3.- Densidad baja: $ 82.00 4.- Densidad mínima: $ 107.00 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Vecinal: $ 54.00 b) Barrial: $ 56.00 c) Central: $ 57.00 d) Distrital: $ 61.50 e) Regional: $ 63.00 f) Servicios a la Industria y Comercio: $ 58.00 2.- Industria: $ 54.00 3.- Equipamiento y otros: $ 38.00 IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: $ 50.00 2.- Densidad media: $ 151.00 3.- Densidad baja: $ 252.00 4.- Densidad mínima: $ 403.00 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Vecinal: $ 278.00 b) Barrial: $ 302.00 41 c) Central: $ 346.50 d) Distrital: $ 328.00 e) Regional: $ 340.00 f) Servicios a la Industria y Comercio: $ 296.00 2.- Industria: $ 271.50 3.- Equipamiento y otros: $ 252.00 V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio, para cada unidad o departamento: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: a) Plurifamiliar horizontal: $ 353.00 b) Plurifamiliar vertical: $ 76.00 2.- Densidad media: a) Plurifamiliar horizontal: $ 195.00 b) Plurifamiliar vertical: $ 139.00 3.- Densidad baja: a) Plurifamiliar horizontal: $ 270.50 b) Plurifamiliar vertical: $ 252.00 4.- Densidad mínima: a) Plurifamiliar horizontal: $ 529.50 b) Plurifamiliar vertical: $ 567.00 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Vecinal: $ 290.00 b) Barrial: $ 308.00 c) Central: $ 397.00 d) Distrital: $ 768.00 e) Regional: $ 994.50 f) Servicios a la industria y comercio: $ 309.00 2.- Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $ 107.00 b) Media, riesgo medio: $ 284.00 c) Pesada, riesgo alto: $ 447.00 3.- Equipamiento y otros: $ 296.00 42 VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada lote resultante: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: $ 151.00 2.- Densidad media: $ 252.00 3.- Densidad baja: $ 359.00 4.- Densidad mínima: $ 422.00 rio B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Vecinal: $ 283.50 b) Barrial: $ 295.50 c) Central: $ 334.00 d) Distrital: $ 353.00 e) Regional: $ 365.00 f) Servicios a la Industria y Comercio: $ 309.00 2.- Industria: $ 334.00 3.- Equipamiento y otros: $ 252.00 VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad resultante: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: a) Plurifamiliar horizontal: $ 585.50 b) Plurifamiliar vertical: $ 201.50 2.- Densidad media: a) Plurifamiliar horizontal: $ 711.50 b) Plurifamiliar vertical: $ 629.50 3.- Densidad baja: a) Plurifamiliar horizontal: $ 1,699.00 b) Plurifamiliar vertical: $ 1,447.50 43 4.- Densidad mínima: a) Plurifamiliar horizontal: $ 3,774.00 b) Plurifamiliar vertical: $ 3,335.00 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Vecinal: $ 1,020.00 b) Barrial: $ 1,069.50 c) Central: $ 3,586.00 d) Distrital: $ 3,083.00 e) Regional: $ 3,774.00 f) Servicios a la Industria y comercio: $ 1,195.50 2.- Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $ 566.50 b) Media, riesgo medio: $ 1,447.00 c) Pesada, riesgo alto: $ 2,076.00 3.- Equipamiento y otros: $ 1,573.50 VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, y sobre el monto autorizado excepto las de objetivo social, el: 1.50% IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizarán de conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno del Código Urbano para el Estado de Jalisco: a) Por cada fracción resultante de un predio con superficie hasta de 10,000 m2: $ 353.00 b) Por cada fracción resultante de un predio con superficie mayor de 10,000 m2: $ 529.00 X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12 meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso autorizado como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se haya dado aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta el tiempo no consumido. 44 XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el 1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar los derechos por designación de lotes que señala esta ley, como si se tratara de urbanización particular. La aportación que se convenga para servicios públicos municipales al regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban cubrirse como urbanizaciones de gestión privada. XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las urbanizaciones de objetivo social o de interés social, de: $ 69.00 a $ 252.00 XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una zona urbanizada, con superficie no mayor a diez mil metros cuadrados, conforme a lo dispuesto por el capítulo sexto, del título noveno y el artículo 266, del Código Urbano para el Estado de Jalisco, que aprovechen la infraestructura básica existente, pagarán los derechos por cada metro cuadrado, de acuerdo con las siguientes: TARIFAS 1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: $ 15.00 2.- Densidad media: $ 17.00 3.- Densidad baja: $ 41.00 4.- Densidad mínima: $ 81.50 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Vecinal: $ 17.00 b) Barrial: $ 18.50 c) Central: $ 21.50 d) Distrital: $ 22.50 e) Regional: $ 23.50 f) Servicios a la Industria y Comercio: $ 18.50 2.- Industria: $ 21.50 3.- Equipamiento y otros: $ 26.00 45 2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: $ 21.50 2.- Densidad media: $ 37.50 3.- Densidad baja: $ 66.00 4.- Densidad mínima: $ 114.50 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Vecinal: $ 20.50 b) Barrial: $ 21.50 c) Central: $ 27.00 d) Distrital: $ 29.00 e) Regional: $ 31.00 f) Servicios a la Industria y Comercio: $ 37.50 2.- Industria: $ 35.00 3.- Equipamiento y otros: $ 35.00 XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el Municipio, han de ser cubiertas por los particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los predios que anteriormente hubiesen estado sujetos al régimen de propiedad comunal o ejidal que, siendo escriturados por la Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra (CORETT)ahora Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), o por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), estén ya sujetos al régimen de propiedad privada, serán reducidas en atención a la superficie del predio y a su uso establecido o propuesto, previa presentación de su título de propiedad, dictamen de uso de suelo y recibo de pago del impuesto predial según la siguiente tabla de reducciones: USO HABITACIONAL OTROS USOS SUPERFICIE CONSTRUIDO BALDÍO CONSTRUIDO BALDÍO 0 hasta 200 m2 90% 75% 50% 25% 201 hasta 400 m2 75% 50% 25% 15% 401 hasta 600 m2 60% 35% 20% 12% 601 hasta 1,000 m2 50% 25% 15% 10% 46 Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos derechos que se establecen en el capítulo primero, de los incentivos fiscales a la actividad productiva de esta ley, podrán optar por beneficiarse por la disposición que represente mayores ventajas económicas. XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo: A. Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: a) Plurifamiliar horizontal: $ 166.50 b) Plurifamiliar vertical: $ 149.00 2.- Densidad media: a) Plurifamiliar horizontal: $ 220.00 b) Plurifamiliar vertical: $ 195.00 3.- Densidad baja: a) Plurifamiliar horizontal: $ 302.50 b) Plurifamiliar vertical: $ 220.00 4.- Densidad mínima: a) Plurifamiliar horizontal: $ 402.00 b) Plurifamiliar vertical: $ 240.00 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Vecinal: $ 265.00 b) Barrial: $ 277.00 c) Central: $ 286.00 d) Distrital: $ 321.00 e) Regional: $ 340.00 f) Servicios a la Industria y Comercio: $ 277.00 47 2.- Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $ 192.00 b) Media, riesgo medio: $ 372.00 c) Pesada, riesgo alto: $ 396.50 3.- Equipamiento y otros: $ 298.00 SECCIÓN SÉPTIMA De los Servicios por Obras Artículo 50.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas, por metro cuadrado: $ 7.00 II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios de cualquier naturaleza, por metro lineal: Tomas y descargas: a) Por toma corta (hasta tres metros): 1.- Empedrado o Terracería: $ 26.00 2.- Asfalto: $ 60.00 3.- Adoquín: $ 120.00 4.- Concreto Hidráulico: $ 170.00 b) Por toma larga, (más de tres metros): 1.- Empedrado o Terracería: $ 34.00 2.- Asfalto: $ 82.00 3.- Adoquín: $ 164.00 4.- Concreto Hidráulico: $ 214.00 c) Otros usos por metro lineal: 1.- Empedrado o Terracería: $ 34.00 2.- Asfalto: $ 82.00 48 3.- Adoquín: $ 164.00 4.- Concreto Hidráulico: $ 214.00 La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o de la persona responsable de la obra. III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente: 1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50 centímetros de ancho: TARIFA a) Tomas y descargas: $ 139.00 b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $ 19.50 c) Conducción eléctrica: $ 139.00 d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $ 170.00 2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal: a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $ 32.00 b) Conducción eléctrica: $ 19.50 3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio, un tanto del valor comercial del terreno utilizado. SECCIÓN OCTAVA De los Servicios de Sanidad Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: TARIFA I. Inhumaciones y reinhumaciones, por cada una: a) En cementerios municipales: $ 202.00 b) En cementerios concesionados a particulares: $ 396.50 II. Exhumaciones, por cada una: 49 a) Exhumaciones prematuras, de: $ 214.00 a $ 2,516.00 b) De restos áridos: $ 139.00 III. Traslado de cadáveres fuera del Municipio, por cada uno: $ 107.00 a $ 1,887.50 SECCIÓN NOVENA Del Servicio de Limpia, Recolección, Traslado, Tratamiento y Disposición Final de Residuos Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en vehículos del Ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los reglamentos municipales respectivos, por cada metro cúbico: $ 50.50 II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de calibre mínimo 200, que cumpla con lo establecido en la NOM-087- ECOL/SSA1-2000, de; $ 107.00 a $ 188.50 III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada recipiente rígido de polipropileno, que cumpla con lo establecido en la NOM-087- ECOL/SSA1-2000 a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $ 71.50 b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $ 107.00 c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $ 170.00 d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $ 252.00 IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, en rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco días posteriores a 50 su notificación, por cada metro cúbico de basura o desecho, de: $ 101.00 V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva, por cada flete, de: $ 504.00 VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por cada metro cúbico: $ 76.00 VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, de: $ 113.50 a $ 1,006.50 SECCIÓN DÉCIMA AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES Las cuotas y tarifas por los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de las aguas residuales del Municipio de Magdalena, Jalisco, para el ejercicio Fiscal 2024, correspondientes a esta sección serán propuestas en la contribución la aplicación de la fórmula establecida en el artículo 101-bis de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios, y determinadas por la Comisión Tarifaria correspondiente, tal y como lo establece el Artículo 51, fracción III de la misma ley. Artículo 53.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales que el Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de Magdalena (SAPASMAG) proporciona, bien por que reciban todos o alguno de ellos o porque por el frente de los inmuebles que usen o posean bajo cualquier título, estén instaladas redes de agua potable o alcantarillado, cubrirán las cuotas y tarifas mensuales establecida en este instrumento. Artículo 54.- Los servicios que el SAPASMAG proporciona, deberán de sujetarse al régimen de servicio medido, y en tanto no se instale el medidor, al régimen de cuota fija, mismos que se consignan en el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del municipio. 51 Artículo 55.- Son usos correspondientes a la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales a que se refiere esta sección, los siguientes: I. Habitacional; II. Mixto comercial; III. Mixto rural; IV. Industrial; V. Comercial; VI. Servicios de hotelería; VII. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos. En el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio, se detallan sus características y la connotación de sus conceptos. Artículo 56.- Los usuarios deberán realizar el pago por el uso de los servicios, dentro de los diez días siguientes a la fecha dela facturación mensual o bimestral correspondiente, conforme a lo establecido en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio. Artículo 57.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de cuota fija en la cabecera municipal se basan en la clasificación establecida en Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Magdalena, Jalisco y serán: I. Habitacional: a) Mínima b) Genérica c) Alta II. No Habitacional: a) Secos b) Alta c) Intensiva 52 Artículo 58.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de servicio medido en la cabecera municipal, se basan en la clasificación establecida en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Magdalena, Jalisco, y serán: I. Habitacional: Cuando el consumo mensual no rebase los 10 m3, se aplicará la tarifa básica, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: De 11 a 20 m3 De 21 a 30 m3 De 31 a 50 m3 De 51 a 70 m3 De 71 a 100 m3 De 101 a 150 m3 De 151 m3 en adelante II. Mixto rural: Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: De 13 a 20 m3 De 21 a 30 m3 De 31 a 50 m3 De 51 a 70 m3 De 71 a 100 m3 De 101 a 150 m3 De 151 m3 en adelante III. Mixto comercial: 53 Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: De 13 a 20 m3 De 21 a 30 m3 De 31 a 50 m3 De 51 a 70 m3 De 71 a 100 m3 De 101 a 150 m3 De 151 m3 en adelante IV. Comercial: Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: De 13 a 20 m3 De 21 a 30 m3 De 31 a 50 m3 De 51 a 70 m3 De 71 a 100 m3 De 101 a 150 m3 De 151 m3 en adelante V. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos: Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: De 13 a 20 m3 De 21 a 30 m3 54 De 31 a 50 m3 De 51 a 70 m3 De 71 a 100 m3 De 101 a 150 m3 De 151 m3 en adelante VI. Servicios de hotelería: Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: De 13 a 20 m3 De 21 a 30 m3 De 31 a 50 m3 De 51 a 70 m3 De 71 a 100 m3 De 101 a 150 m3 De 151 m3 en adelante VII. Industrial: Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: De 13 a 20 m3 De 21 a 30 m3 De 31 a 50 m3 De 51 a 70 m3 De 71 a 100 m3 De 101 a 150 m3 De 151 m3 en adelante Artículo 59.- En las localidades las tarifas para el suministro de agua potable para uso habitacional, administradas bajo el régimen de cuota fija, serán las que apruebe la Comisión Tarifaria: 55 La Quemada: I. Habitacional: a) Mínima b) Genérica c) Alta II. No Habitacional: a) Secos b) Alta c) Intensiva San Andrés: I. Habitacional: a) Mínima b) Genérica c) Alta II. No Habitacional: a) Secos b) Alta c) Intensiva La Joya: I. Habitacional: a) Mínima b) Genérica c) Alta II. No Habitacional: a) Secos b) Alta c) Intensiva Ojo Zarco: I. Habitacional: a) Mínima b) Genérica c) Alta 56 II. No Habitacional: a) Secos b) Alta c) Intensiva San Simón: I. Habitacional: a) Mínima b) Genérica c) Alta II. No Habitacional: a) Secos b) Alta c) Intensiva Santa María: I. Habitacional: a) Mínima b) Genérica c) Alta II. No Habitacional: a) Secos b) Alta c) Intensiva Artículo 60.- En las localidades el suministro de agua potable, bajo la modalidad de servicio medido, cuando el consumo mensual para uso habitacional no rebase los 10 m³ y para otros usos 12 m³, se aplicará la tarifa básica, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente a los siguientes rangos: LOCALIDAD: LA QUEMADA 57 LOCALIDAD: SAN ANDRÉS LOCALIDAD: OJO ZARCO LOCALIDAD: LA JOYA LOCALIDAD: SAN SIMÓN 58 LOCALIDAD: SANTA MARÍA Artículo 61.- Cuando los edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, tengan una sola toma de agua y una sola descarga de aguas residuales, cada usuario pagará una cuota fija, o proporcional si se tiene medidor, de acuerdo a las dimensiones del departamento, piso, oficina o local que posean, incluyendo el servicio administrativo y áreas de uso común, de acuerdo a las condiciones que contractualmente se establezcan. Artículo 62.- En la cabecera municipal y en las localidades, los predios baldíos pagarán mensualmente 40% de la tarifa base de servicio medido para usuarios de tipo Habitacional. Artículo 63.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios de agua potable y/o alcantarillado pagarán, adicionalmente, un 20% sobre los derechos que correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción, operación y mantenimiento de infraestructura para el saneamiento de aguas residuales. Para el control y registro diferenciado de estos ingresos, el SAPASMAG debe abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan. Artículo 64.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios de agua potable y/o alcantarillado, pagarán adicionalmente el 5% sobre la cantidad resultante de sumar la tarifa de agua, más la cantidad que resulte del 20% por concepto del saneamiento referido en artículo anterior, cuyo producto será destinado a la infraestructura, así como al mantenimiento de las redes de agua potable y alcantarillado existentes. 59 Para el control y registro diferenciado de estos ingresos, el SAPASMAG debe abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan. Artículo 65.- En la cabecera municipal y en las delegaciones, cuando existan propietarios o poseedores de predios o inmuebles destinados a uso habitacional, que se abastezcan del servicio de agua de fuente distinta a la proporcionada por el SAPASMAG, pero que hagan uso del servicio de alcantarillado, cubrirán el 30% del régimen de cuota fija que resulte aplicable de acuerdo a la clasificación establecida en este instrumento. Artículo 66.- En la cabecera municipal y en la delegaciones, cuando existan propietarios o poseedores de predios o inmuebles para uso diferente al Habitacional, que se abastezcan del servicio de agua de fuente distinta a la proporcionada por el SAPASMAG, pero que hagan uso del servicio de alcantarillado, cubrirán el 30% de lo que resulte de multiplicar el volumen extraído reportado a la Comisión Nacional del Agua, por la tarifa correspondiente a servicio medido, de acuerdo a la clasificación establecida en este instrumento. Artículo 67.- Los usuarios de los servicios que efectúen el pago correspondiente al año 2024 en una sola exhibición, se les concederán los siguientes descuentos: a. Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025, el 15%. b. Si efectúan el pago antes del día 1° de mayo del año 2025, el 5%. El descuento se aplicará a los meses que efectivamente se paguen por anticipado. Artículo 68.- A los usuarios de los servicios de uso Habitacional, que acrediten con base en lo dispuesto en el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del Municipio, tener la calidad de pensionados, jubilados, discapacitados, personas viudas, madres jefas de familia o que tengan 60 años o más, serán beneficiados con un subsidio del 50% de las tarifas por el uso de los servicios que en este Instrumento se señalan, siempre y cuando estén al corriente en sus pagos y sean poseedores o dueños del inmueble de que se trate y residan en él. 60 En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación: a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como persona pensionada, jubilada o con discapacidad expedido por institución oficial del país y de la credencial de elector o CURP. b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año 2024, además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado; c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente. d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge. e) Tratándose de madres jefas de familia, presentarán estudio socioeconómico emitido por la Instancia Municipal de la Mujer y/o el Sistema parar el Desarrollo Integral de la Familia, del Municipio de Magdalena, Jalisco: anexo copia simple de su identificación oficial y copias simple de actas de nacimiento de sus dependientes económicos directos. A los contribuyentes personas con discapacidad, se les otorgará el beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la Hacienda Municipal a través de la dependencia que esta designe, practicará examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que lo acredite expedido por una institución médica oficial del país. Tratándose de usuarios a los que el suministro de agua potable se administra bajo el régimen de servicio medido, gozarán de este beneficio siempre y cuando no excedan de 10 m3 su consumo mensual, además de acreditar los requisitos establecidos en el párrafo anterior. En todos los casos, el beneficio antes citado se aplicará a un solo inmueble. En los casos en que los usuarios acrediten el derecho a más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía. 61 Las Instituciones consideradas de beneficencia social, en los términos de las leyes en la materia, serán beneficiadas con un subsidio del 50% de las tarifas por el uso de los servicios, siempre y cuando estén al corriente en sus pagos y previa petición expresa de estas. Artículo 69.- Por derecho de infraestructura de agua potable, alcantarillado y saneamiento para la incorporación de nuevas urbanizaciones, conjuntos habitacionales, desarrollos industriales y comerciales, o por la conexión de predios ya urbanizados, que por primera vez demanden los servicios, pagarán una contribución especial por cada litro por segundo demandado requerido por cada unidad de consumo, de acuerdo a las siguientes características: 1. $ ____________ Con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 10 m3 los predios que: a. No cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda, establecimiento u oficina o, b. La superficie de la construcción no rebase los 60 m2 Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas, en condominio vertical, la superficie a considerar será la habitable. En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie máxima del predio a considerar será de 200 m2, o la superficie construida no sea mayor a 100 m2. 2. $ ___________ Con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 17 m3, los predios que: a. Cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda, establecimiento u oficina, o, b. La superficie de la construcción sea superior a los 100 m2. Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas, en condominio vertical, la superficie a considerar será la habitable. 62 En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie máxima del predio a considerar será de 200 m2, o la superficie construida no sea mayor a 100 m2. 3. $ ____________ Con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 33 m3, los predios que: a. Cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda, establecimiento u oficina, o, b. La superficie de la construcción sea superior a los 60 m2. Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas en condominio vertical (departamentos), la superficie a considerar será la habitable. En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie del predio rebase los 200 m2, o la superficie construida sea mayor a 100 m2. 4. $ ____________ Con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 39 m3, en la cabecera municipal, los predios que cuenten con infraestructura hidráulica interna y tengan: a. Una superficie construida mayor a 250 m2, o b. Jardín con una superficie superior a los 50 m2. Para el caso de los usuarios de uso distinto al Habitacional, en donde el agua potable sea parte fundamental para el desarrollo de sus actividades, se realizará estudio específico para determinar la demanda requerida en litros por segundo, aplicando la cuota de $__________ que se determine por cada litro por segundo demandado. Cuando el usuario rebase por 6 meses consecutivos el volumen autorizado, se le cobrará el excedente del que esté haciendo uso, basando el cálculo de la demanda adicional en litros por segundo, por la cuota autorizada por cada litro por segundo demandado. 63 Artículo 70.- Cuando un usuario demande agua potable en mayor cantidad de la autorizada, deberá cubrir el excedente a razón de $__________ la cuota que se determine por litro por segundo, además del costo de las obras e instalaciones complementarias a que hubiere lugar. Artículo 71.- Por la conexión o reposición de toma de agua potable y/o descarga de drenaje, los usuarios deberán pagar, además de la mano de obra y materiales necesarios para su instalación, lo siguiente: Toma de agua: 1. Toma de ½”: Longitud hasta 12 metros: a. Incluye materiales y mano de obra; hasta las siguientes piezas: 1 abrazadera PVC de 2” hasta 6” x ½”, 1 válvula de inserción de ½”, 1 acople de inserción de ½, 12 m de poliducto ½” RD-9. 2. Toma de ¾” Longitud hasta 12 metros: a. Incluye materiales y mano de obra; hasta las siguientes piezas: 1 abrazadera PVC de 2” hasta 6” x 3/4”, 1 válvula de inserción de 3/4”, 12 m de poliducto 3/4” RD-9. 3. Medidor de ½” chorro múltiple clase C 4. Medidor de ½” volumétrico clase C 5. Medidor de ½” ultrasónico 6. Medidor de ½” chorro único clase C.  Para modificación y/o instalación de marco para medidor incluye materiales y mano de obra; hasta las siguientes piezas: 1 válvula de compuerta ½”, 1 válvula angular ½”, 2 niples c.c. ½”, 2 niples de ½” x 2”, 4 codos galv. de ½ x 90°, 1 insertor de bronce ½”, 1.2 metros de tubo galvanizado ½”. 7. Medidor de ¾” chorro múltiple clase C 8. Medidor de ¾” volumétrico clase C 9. Medidor de ¾” ultrasónico C. 10. Medidor de ¾” chorro único clase C. 64  Para modificación y/o instalación de marco para medidor incluye materiales y mano de obra; hasta las siguientes piezas: 1 válvula de compuerta ¾”, 1 válvula angular ¾”, 2 niples c.c. ¾”, 2 niples de ¾”, x 2, 6 codos galv. de ¾”, x 90°, 1 insertor de bronce ¾”, 2.7 metro de tubo galvanizado ¾”, Descarga de drenaje: 11. Diámetro de 6”: Longitud hasta 6 metros: a. Incluye materiales y mano de obra; hasta las siguientes piezas: 1 silleta PVC S-25 de 8” hasta 10 x 6”, 1 codo 45° de 6” PVC S- 25, 1 tramo de tubo PVC S-25 de 6” b. Piso empedrado ahogado en concreto por metro lineal c. Piso de asfalto por metro lineal d. Piso de adoquín por metro lineal e. Piso de empedrado tradicional por metro lineal f. Piso de tierra por metro lineal Las cuotas por conexión o reposición de tomas, descargas y medidores que rebasen las especificaciones establecidas, deberán ser evaluadas por el SAPASMAG en el momento de solicitar la conexión. Artículo 72.- Las cuotas por los siguientes servicios serán: I. Suspensión y reconexión de cualesquiera de los servicios: II. Suspensión y reconexión de toma de agua con servicio medido III. Instalación de registro en banqueta para medidor IV. Instalación de registro para descarga sanitaria V. Reubicación de toma de agua potable hasta 12 metros lineales 65 VI. Reubicación y/o reposición de descarga sanitaria hasta 6 metros lineales VII. Conexión de toma de agua por tiempo determinado (comercial) VIII. Limpieza de fosas y extracción de sólidos o desechos químicos, por cada m3. IX. Inspección intradomiciliaria para rehabilitación y reparación de descargar sanitaria. X. Inspección intradomiciliaria para detección de fugas de agua potable. XI. Inspección de dictamen de factibilidad de los servicios de agua potable y alcantarillado para unidad habitacional. XII. Inspección y expedición de dictamen de factibilidad de los servicios de agua potable y alcantarillado para nuevas urbanizaciones. XIII. Venta de agua en bloque, por cada pipa con capacidad de 10,000 litros: Venta de agua purificada a) Bloque de 20 litros b) Bloque de 10 litros c) Bloque de 1 litros XIV. Venta de lodos residuales de la Planta Tratadora de Aguas Residuales, por cada m3. XV. Venta de agua residual tratada, por cada m3. XVI. Expedición de constancia de no adeudo: SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA Del Rastro Artículo 73.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea dentro del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización correspondiente y pagar los derechos, conforme a las siguientes: CUOTAS I. Por la autorización de matanza de ganado: 66 a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado: 1.- Vacuno: $ 113.00 2.- Terneras: $ 63.00 3.- Porcinos: $ 51.00 4.- Ovicaprino y becerros de leche: $ 32.00 5.- Caballar, mular y asnal: $ 27.00 b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos T.I.F., por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a). c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente: 1.- Ganado vacuno, por cabeza: $ 113.00 2.- Ganado porcino, por cabeza: $ 51.00 3.- Ganado ovicaprino, por cabeza: $ 32.00 II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del Municipio: a) Ganado vacuno, por cabeza: $ 20.50 b) Ganado porcino, por cabeza: $ 19.50 c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $ 12.50 III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias: a) Ganado vacuno, por cabeza: $ 19.50 b) Ganado porcino, por cabeza: $ 9.50 IV. Sellado de inspección sanitaria: a) Ganado vacuno, por cabeza: $ 19.50 b) Ganado porcino, por cabeza: $ 12.50 c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $ 9.50 d) De pieles que provengan de otros municipios: 1.- De ganado vacuno, por kilogramo $ 9.50 2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $ 9.50 V. Acarreo de carnes en camiones del Municipio: a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $ 32.00 b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $ 72.50 67 c) Por cada cuarto de res o fracción: $ 19.50 d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $ 19.50 e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $ 37.50 f) Por cada fracción de cerdo: $ 15.00 g) Por cada cabra o borrego: $ 9.50 h) Por cada menudo: $ 9.50 i) Por varilla, por cada fracción de res: $ 28.00 j) Por cada piel de res: $ 9.50 k) Por cada piel de cerdo: $ 9.50 l) Por cada piel de ganado cabrío: $ 9.50 m) Por cada kilogramo de cebo: $ 9.50 VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal pagado por el Ayuntamiento: a) Por matanza de ganado: 1.- Vacuno, por cabeza: $ 86.00 2.- Porcino, por cabeza: $ 76.00 3.- Ovicaprino, por cabeza: $ 44.00 b) Por el uso de corrales, diariamente: 1.- Ganado vacuno, por cabeza: $ 15.00 2.- Ganado porcino, por cabeza: $ 11.50 3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $ 18.50 c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $ 37.00 d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la mano de obra correspondiente, por cabeza: $ 18.50 e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas 1.- Ganado vacuno, por cabeza: $ 32.00 2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $ 21.50 f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $ 18.50 g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $ 12.50 La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aun cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal. VII. Venta de productos obtenidos en el rastro: a) Harina de sangre, por kilogramo: $ 7.00 68 b) Estiércol, por tonelada: $ 32.00 VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza: a) Pavos: $ 9.50 b) Pollos y gallinas: $ 9.50 Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones particulares; y IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los señalados en esta sección, por cada uno, de: $ 32.00 a $ 252.00 Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. El horario será: De lunes a sábado, de 7:00 a 12:00 horas. SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA Del Registro civil Artículo 74.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil, en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: TARIFA I. En las oficinas, fuera del horario normal: a) Matrimonios, cada uno: $ 377.50 b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $ 195.50 II. A domicilio: a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $ 693.50 b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $ 1,258.50 c) d) e) Registro de Nacimiento a domicilio por enfermedad. No se cobrará y se obtendrá el beneficio. III. Por las anotaciones marginales e inserciones en las actas del Registro Civil: 69 a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $ 252.00 b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del Municipio o en el extranjero $ 440.50 IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de descendientes, no se pagará los derechos a que se refiere esta fracción. Para los efectos de la aplicación de este capítulo, los horarios de labores con excepción de los sábados y domingos o días festivos oficiales, el horario será: De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas. a) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja: $ 82.50 b) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una: $ 82.50 c) Para reposición de licencias, por cada forma: $ 82.50 d) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma: 1.- Sociedad legal: $ 107.00 2.- Sociedad conyugal: $ 126.00 3.- Con separación de bienes: $ 214.00 e) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo: 1. Solicitud de divorcio: $ 189.00 2. Ratificación de la solicitud de divorcio: $ 214.00 3. Acta de divorcio: $ 189.00 Los registros normales o extemporáneos de nacimiento, serán gratuitos, así como la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. También estarán exentos del pago de derechos la expedición de constancias certificadas de inexistencia de registros de nacimientos. Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. El horario será de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas 70 SECCIÓN DÉCIMA TERCERA De las Certificaciones Artículo 75.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán, previamente, conforme a la siguiente: TARIFA I. Certificación de firmas, por cada una: $ 95.50 a) copia certificada, constancia de residencia, carta de recomendación, constancia de domicilio, constancia de ingresos, por cada una: $ 231.00 b) contratos de arrendamiento, constancia de patente, constancia de identidad, cartas poder y constancia de vendedor ambulante, por cada una: $ 126.00 c) constancia para salir del país (menores), por cada una: $ 315.00 d) constancias de origen, por cada una: $ 367.50 e) comparecencias ante el secretario, por cada una; de 1 a 3 horas : $ 157.50 a $ 450.00 II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas inclusive de actos del registro civil, por cada uno: $ 82.00 III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno: $ 128.00 Se exentará del pago de derechos a la expedición de constancia certificada de inexistencia de registro de nacimiento. IV. SE DEROGA V. Legajo de copias certificadas de apéndices de registro civil: $ 88.00 VI. Extractos de actas, por cada uno: $ 139.00 VII. Certificado de residencia, por cada uno: $ 88.00 VIII. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno: $ 440.00 71 IX. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de: $ 252.00 X. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre actividades del rastro municipal, por cada uno, de: $ 252.00 XI. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales: a) En horas hábiles, por cada uno: $ 127.50 b) En horas inhábiles, por cada uno: $ 191.00 XII. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de construcción, por cada uno: a) Densidad alta: $ 96.00 b) Densidad media: $ 151.00 c) Densidad baja: $ 189.00 d) Densidad mínima: $ 252.00 XIII. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas, por cada uno: $ 64.00 XIV. Certificación de planos, por cada uno: $ 64.00 XV. Dictámenes de usos y destinos: $ 1,132.50 a $ 1,887.00 XVI. Dictamen de trazo, usos y destinos: $ 2,265.00 XVII. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, fracción VI, de esta ley, según su capacidad: a) Hasta 250 personas: $ 692.50 b) De más de 250 a 1,000 personas: $ 755.00 c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $ 818.50 d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $ 2,264.50 e) De más de 10,000 personas: $ 4,403.00 XVIII. De la resolución administrativa derivada del trámite del divorcio administrativo: $ 188.50 72 XIX. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta sección, causarán derechos, por cada uno: $ 188.50 XX. Dictamen de visto bueno por operación, emitido por el área de Protección Civil, por cada uno: $ 472.50 XXI. Capacitación menor de ocho horas, otorgada por el área de Protección Civil, por persona asistente, por curso: $ 315.00 Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de 3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente. A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente. SECCIÓN DÉCIMA CUARTA De los Servicios de Catastro Artículo 76.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios de la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes: TARIFAS I. Copia de planos: a) Copia Simple de plano Cartográfico por Lámina: $ 132.00 b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina: $ 160.00 c) De plano o fotografía de orto foto: $ 271.50 d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos y construcciones de las localidades que comprendan el Municipio: $ 107.00 73 e) Copia de planos de plan de desarrollo urbano del centro de población por Medios digitales: $ 635.00 f). Avaluó Técnico; actualización de valores técnicos (No tiene efectos para transmisiones de dominio) $ 302.50 g). Copia Simple de Extracto Catastral $ 64.00 h). Copia Simple de Antecedentes Catastrales (Por Cada Copia); $ 64.00 Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas: $ 113.00 II. Certificaciones catastrales: a) Certificado Catastral; $ 132.00 b) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $ 132.00 c) Copia Certificada de Plano Cartográfico por Lámina: $ 132.00 d) Copia Certificada de Extracto Catastral: $ 132.00 e) Copia Certificada de Antecedentes Catastrales (Por Cada Copia); $ 132.00 f) Certificado de No Adeudo: $ 69.00 g) Certificado de inscripción de propiedad: $ 132.00 h) por certificación en copias, por cada hoja: $ 63.00 A las personas pensionadas, jubiladas, con discapacidad y las que obtengan algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado, que soliciten los servicios señalados en esta fracción serán beneficiados con el 50% de reducción de los derechos correspondientes: III. Informes. a) Informes catastrales, por cada predio: $ 69.00 b) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $ 132.00 IV. Deslindes catastrales: 74 a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos catastrales existentes: 1. De 1 a 200 metros cuadrados: $ 252.00 2. De 201 a 500 metros cuadrados: $ 440.50 3. De 501 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior, más por cada 50 metros cuadrados o fracción excedente: $ 19.50 b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos: 1. De 1 a 10,000 metros cuadrados: $ 295.50 2. De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $ 440.50 3. De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $ 579.00 4. De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $ 717.00 c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa anterior, más en su caso, los gastos Ley correspondientes a viáticos del personal técnico que deberá realizar estos trabajos. V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro: a) Hasta $30,000 de valor: $ 529.00 b) De $ 30,000.01 a $ 1,000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior, más el 2 al millar sobre el excedente a $30,000.00 c) De $ 1,000,000.01 a $ 5, 000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior más el 1.6 al millar sobre el excedente a $1, 000,000.00. d) De $ 5,000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior más el 1 al millar sobre el excedente a $5, 000,000.00. VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados por el área de catastro: $ 168.00 Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de pago correspondiente. 75 A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota correspondiente. VII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales: a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte; b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se expidan para el juicio de amparo; c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de indemnización civil provenientes de delito; d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por el acreedor alimentista. e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la Federación, Estado o Municipios. CAPÍTULO TERCERO DE OTROS DERECHOS SECCIÓN ÚNICA De los Derechos no Especificados Artículo 77.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán según la importancia del servicio que se preste, conforme a la siguiente: TARIFA I. II. III. Servicio de poda o tala de árboles. 76 a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno: $ 566.50 b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $ 692.50 c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno: $ 818.50 d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $ 944.50 Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados, previo dictamen de la dependencia respectiva del Municipio, el servicio será gratuito. e) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo dictamen forestal de la dependencia respectiva del Municipio: $ 315.00 IV. Traslado de pacientes en ambulancia fuera del municipio: $ 566.50 a $ 3,774.00 V. Explotación de estacionamientos por parte del Municipio; y VI. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las comprendidas de lunes a viernes, de 8:00 a 15:00 horas. VII. Renta de ambulancias en eventos o espectáculos públicos: $ 2,516.00 a) Adicional a este se cubrirá el costo de $ 1,000.00 por dos elementos que cubrirán el evento. VIII. Servicio de Seguridad Publica en eventos o espectáculos públicos por cada elemento se cobrará lo siguiente: $ 692.50 IX. Revisión Médica Ginecológica. $ 88.00 X. Tratamiento de hemodiálisis por sesión completa; $ 1,384.50 a $ 4,403.00 XI. Curación de catéter unitaria, por evento; $ 126.00 a $ 1,006.50 CAPÍTULO IV ACCESORIOS DE LOS DERECHOS 77 Artículo 78.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los que se perciben por: I. Recargos; Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor. II. Multas; III. Intereses; IV. Gastos de ejecución; V. Indemnizaciones VI. Otros no especificados. Artículo 79.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan de la naturaleza de éstos. Artículo 80.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los derechos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del: 10% a 30% Así como por la falta de pago de los derechos señalados en el artículo 33, fracción IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el Reglamento respectivo y con las cantidades que señale el ayuntamiento, previo acuerdo de ayuntamiento; Artículo 81.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, será del 1% mensual. Artículo 82.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C. P. P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México. Artículo 83.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título se cubrirán a la Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases: I. Por gastos de ejecución: Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos: 78 a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. II. Por gastos de embargo: Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y. b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%, III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes. El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los siguientes límites: a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales. b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes. Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente. En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado. TÍTULO QUINTO PRODUCTOS CAPÍTULO PRIMERO 79 DE LOS PRODUCTOS SECCIÓN PRIMERA Del Goce, aprovechamiento o Explotación de Bienes de Dominio Privado Artículo 84.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio privado pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes: TARIFAS I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente, de: $ 32.00 a $ 440.50 II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio privado, por metro cuadrado mensualmente, de: $ 36.00 a $ 754.50 III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente, de: $ 30.00 a $ 221.50 IV. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $ 5.00 a $ 13.00 V. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $ 37.50 Artículo 85.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio privado, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. Artículo 86.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad municipal de dominio privado, el Ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los productos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 84 y 93, fracción IV, segundo párrafo de esta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados. 80 Artículo 87.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados de dominio privado, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento. Artículo 88.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del Municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada vez que se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $ 5.00 II. Uso de corrales en bienes de dominio privado para guardar animales que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno: $ 94.50 Artículo 89.- El importe de los productos de otros bienes muebles e inmuebles del Municipio de dominio privado no especificado en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos. Artículo 90.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo contrato que suscriba Municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. SECCIÓN SEGUNDA De los Cementerios de Dominio Privado Artículo 91.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio privado la construcción de fosas, pagarán los productos correspondientes de acuerdo a las siguientes: TARIFAS I. Lotes por derecho de uso de suelo, por metro cuadrado: a) En primera sección: $ 340.00 b) En segunda sección: $ 340.00 Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en los cementerios municipales de dominio privado, que decidan traspasar el mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan como se señala en la fracción II, de este artículo. 81 II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado: a) En primera clase: $ 86.00 b) En segunda clase: $ 60.50 III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa: a) En primera sección: $ 142.50 b) En segunda sección: $ 36.00 Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas en los cementerios municipales de dominio privado, serán las siguientes: A) Primera Sección (Panteón viejo) 1.- Las fosas para adultos tendrán 2.50 metros de largo por 1.40 metro de ancho; y 2.- Las fosas para infantes, tendrán un máximo de 1.20 metros de largo por 1 metro de ancho. B) Segunda Sección (Panteón Nuevo) 1.- Las fosas para adultos tendrán 3.50 metros de largo por 1.40 metro de ancho; y 2.- Las fosas para infantes, tendrán un máximo de 1.20 metros de largo por 1 metro de ancho. IV. Por permiso de construcción por fosa, gaveta o cripta, se cobrará por metro cuadrado: $ 59.00 SECCIÓN TERCERA De los Productos Diversos Artículo 92.- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías, credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán conforme a las tarifas señaladas a continuación: I. Formas impresas: 82 a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de domicilio de los mismos, por juego: $ 74.00 b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego: $ 74.00 c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $ 100.00 d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja: $ 69.00 e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una: $ 77.00 f) Para reposición de licencias, por cada forma: $ 77.00 g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma: 1.- Sociedad legal: $ 100.50 2.- Sociedad conyugal: $ 100.50 3.- Con separación de bienes: $ 202.00 h) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo: 1. Solicitud de divorcio: $ 147.00 2. Ratificación de la solicitud de divorcio: $ 147.00 3. Acta de divorcio: $ 147.00 i) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma: $ 97.50 j) Para constancia de los actos del registro civil, actas de nacimiento, actas de matrimonio, actas de defunción correspondientes a todos los municipios del estado de Jalisco. $ 202.00 k) Copia Simple de información. Por cada copia se cobrará: $ 31.50 II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de identificación: a) Calcomanías, cada una: $ 15.00 a $ 42.00 b) Escudos, cada uno: $ 36.00 a $ 107.00 c) Credenciales, cada una: $ 72.00 a $ 266.00 d) Números para casa, cada pieza: $ 41.50 e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada uno, de: $ 26.50 a $ 178.50 83 III. Las ediciones impresas por el Municipio, se pagarán según el precio que en las mismas se fije, previo acuerdo del Ayuntamiento. Artículo 93.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el Municipio percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos: I. Depósitos de vehículos, por día: a) Camiones: $ 32.00 b) Automóviles: $ 25.00 c) Motocicletas: $ 19.50 d) Otros: $ 12.20 II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en terrenos propiedad del Municipio, además de requerir licencia municipal, causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la producción; III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal, ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del Municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído; IV. Por la explotación de bienes municipales, concesión de servicios o por cualquier otro acto productivo de la administración, según los contratos celebrados por el Ayuntamiento; En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en el artículo 86 de esta ley; V. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que operen dentro de establecimientos municipales; VI. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras; VII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal; VIII. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a solicitudes de información en cumplimiento de Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco: a) Copia simple por cada hoja: $ 1.00 b) Hoja certificada $ 25.00 c) Memoria USB de 8 GB: $ 90.00 d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $ 11.00 84 Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el equivalente al precio de mercado que corresponda. De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras cosas, con lo siguiente: 1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante; 2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para recibir la información solicitada no se generará costo alguno, de igual manera, no se cobrará por consultar, efectuar anotaciones tomar fotos o videos; 3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el solicitante. 4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso a la información de los solicitantes personas con discapacidad no tendrán costo alguno; Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información, por lo que deberá de notificar al sujeto obligado los servicios que ha contratado para proceder al envío respectivo, exceptuándose el envío mediante plataformas o medios digitales, incluido el correo electrónico respecto de los cuales de ninguna manera se cobrará el cobro al efectuarse a través de dichos medios. XII. Otros productos no especificados en este capítulo. Artículo 94.- El Municipio percibirá, además, los productos provenientes de los siguientes conceptos: I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el Municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos derivados de otras inversiones de capital; II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate legal; III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. 85 IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. V. Otros productos no especificados en este capítulo. TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS CAPÍTULO PRIMERO DE LOS APROVECHAMIENTOS Artículo 95.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos, son los que el Municipio percibe por: I. Recargos; Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor. II. Multas III. Gastos de Ejecución; IV. Otros aprovechamientos no especificados. Artículo 96.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales será del 1% mensual. Artículo 97.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases: I. Por gastos de ejecución: Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. 86 II. Por gastos de embargo: Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%, III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes. El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los siguientes límites: a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales. b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes. Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente. En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado. Artículo 98.- Las sanciones de orden administrativo, que, en uso de sus facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, conforme a la siguiente: TARIFA I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco. II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las que a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes: 87 a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso. 1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de: $ 1,357.00 a $ 2,646.00 2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos, de: $ 3,793.00 a $ 10,653.00 b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso de cualquier giro comercial que no involucre la venta, consumo o distribución de bebidas alcohólicas: Dentro del segundo trimestre del año, de: $ 45.00 a $ 69.00 Dentro del tercer trimestre del año, de: $ 72.00 a $ 107.00 Dentro del último trimestre del año, de: $ 107.00 a $ 180.00 c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el importe, de: $ 2,382.00 a $ 2,734.00 d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: $ 68.00 a $ 252.50 e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de: $ 71.50 a $ 265.00 f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos, del: 10% a 30% g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso correspondiente, por cada hora o fracción, de: $ 38.00 a $ 161.00 h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal, de: $ 843.00 a $ 2,140.00 i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de:$ 416.50 a $ 1,067.00 88 j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no manifestadas o sin autorización), de: $ 377.50 a $ 1,147.00 k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de: $ 377.50 a $ 1,147.00 l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en sus artículos relativos. m) Cuando las infracciones señaladas en los incisos anteriores se cometan en los establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá multa, de: $ 4,409.00 a $ 26,452.00 n) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad, fuera del término legalmente establecido para el efecto, de: $ 122.50 a $ 221.00 III. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro: a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos respectivos, por cabeza, de: $ 719.00 a $ 1,122.00 b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso correspondiente una multa, de: $ 1,459.00 a $ 3,527.00 c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos correspondientes, por cabeza, de: $ 243.00 a $ 440.00 d) Por falta de resello, por cabeza, de: $ 121.00 a $ 277.00 e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de: $ 243.00 a $ 440.00 En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne; 89 f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del ganado que se sacrifique, de: $ 161.00 a $ 1,023.00 g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de carne, de: $ 146.00 a $ 442.00 Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán clausurados. h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de: $ 601.00 a $ 1,941.00 i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del Municipio y no tengan concesión del Ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo, de: IV. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de construcción y ornato: a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de: $ 120.00 a $ 318.00 b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de: $ 120.00 a $ 318.00 c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas, de: $ 120.00 a $ 318.00 d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre tránsito de personas y vehículos, de: $ 120.00 a $ 318.00 e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $ 64.00 f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera de las actividades señaladas en los artículos 45 al 50 de esta ley, se sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de las obligaciones eludidas; 90 g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de seguridad, de: $ 319.00 a $ 742.00 h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos autorizados, de: $ 244.00 a $ 443.00 i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano para el Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto que impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las banquetas o en el arroyo de la calle, de: $ 69.00 a $ 2,747.50 k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de: $ 148.00 a $ 275.00 l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y la demolición de las propias construcciones; m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de: $ 1,242.00 a $ 7,337.50 V. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento: a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el presidente municipal con multa, de uno a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o arresto hasta por 36 horas. b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco. En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el Ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado. 91 c) d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por concepto de variación de horarios y presentación de artistas: 1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de su sueldo, del: 10% a 30% 2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de espectáculos, de: $ 715.00 a $ 1,765.00 En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma temporal o definitiva. 3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de: $ 1,252.00 a $ 2,117.50 4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de los boletos correspondientes al mismo. 5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos de: $ 1,236.00 a $ 1,884.50 e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de: $ 277.00 a $ 1,980.00 f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como cantinas, cabarets, billares, cines con funciones para adultos, por persona, de: $ 1,242.00 a $ 2,293.00 g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas, en zonas habitacionales, de: $ 745.00 a $ 1,863.00 h) Por permitir que transiten animales en la vía pública y caminos que no porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación: i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro cuadrado, de: $ 36.00 a $ 277.00 92 j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en el inciso c), de la fracción V, del artículo 6 de esta ley. VI. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua: a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $ 472.50 a $ 2,751.50 b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de: $ 69.00 a $ 293.50 c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización correspondiente: 1.- Al ser detectados, de: $ 629.50 a $ 1,385.50 2.- Por reincidencia, de: $1,253.50 a $ 2,770.00 d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en albercas sin autorización, de: $ 918.00 a $ 955.00 e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas, drenajes o sistemas de desagüe: 1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes, de: $ 347.00 a $ 830.00 2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para la salud, de: $ 1,461.00 a $ 1,759.50 3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas, contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de: $ 3,793.00 a $ 8,216.50 f) Por no cubrir los derechos de los servicios del agua por más de un bimestre, se podrá realizar la suspensión total del servicio y/o la cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario en forma anticipada, los gastos que originen las cancelaciones o suspensiones y posterior regularización de acuerdo a los siguientes valores y en proporción al trabajo efectuado: Por regularización: $ 608.00 93 En caso de violaciones a las suspensiones y/o cancelaciones, por parte del usuario, la autoridad competente volverá a efectuar las suspensiones y/o cancelaciones correspondientes, en cada ocasión, el usuario deberá cubrir el importe de la regularización correspondiente, además de una sanción. g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste el servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos realizados y la gravedad de los daños causados. La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la facultad de autorizar el servicio de agua. h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente de entre uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además pagar las diferencias que resulten, así como los recargos de los últimos cinco años, en su caso. i) Las personas que instalen conexiones en cualquiera de las instalaciones de la red de agua potable y alcantarillado, sin tener autorización del organismo operador u organismo(s) auxiliar (es): $ 1,961.50 a $ 10,305.00 j) Los usuarios que en cualquier caso y sin autorización del organismo operador u organismo(s) auxiliar (es) ejecuten por sí o por interpósita persona derivaciones de agua y alcantarillado: $ 519.00 a $ 3,091.00 k) Los usuarios que en cualquier caso proporcionen servicio de agua en forma distinta a la señalada en el capítulo de Agua y Alcantarillado: $ 519.00 a $ 3,091.00 l) Los propietarios o poseedores de predios que impidan la inspección de los aparatos medidores, cambio o reparación de los mismos, así como la práctica de las visitas de inspección, y en general que se nieguen a proporcionar los elementos que se requieran para comprobar la situación 94 o el hecho relacionado con el objeto de la visita: $ 891.50 a $ 2,379.00 m) Quien cause desperfectos a un aparato medidor o viole los sellos del mismo: $ 936.00 a $ 2,476.50 n) Los usuarios que por cualquier medio alteren el consumo marcado en los medidores, los que se negaren a su colocación: $ 936.00 a $ 2,476.50 ñ) El que por sí o por interpósita persona retire un medidor sin estar autorizado, varíe su colocación de manera transitoria o definitiva, o no informen al Organismo Operador u Organismo (s) Auxiliar (es) de todo daño o perjuicio ocurrido a este: $ 936.00 a $ 2,476.50 o) El que deteriore, obstruya o sustraiga cualquier instalación a cargo del Organismo Operador u Organismo (s) Auxiliar (es): $1,651.00 a $ 10,305.00 p) Quienes hagan mal uso de los hidrantes públicos: $ 381.00 a $ 3,122.00 q) Las personas que impidan la instalación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento: $ 385.00 a $ 1,764.50 r) Las personas que cuenten con instalaciones hidráulicas y dispositivos que no funcionen de acuerdo a la autorización concedida y que no cumplan con las disposiciones técnicas establecidas por el Organismo Operador: $ 312.50 a $ 3,122.00 s) Quienes descarguen en el albañal tóxicos, medicamentos o cualquier otra sustancia, que rebase las condiciones permitidas de descarga que establece la Norma Oficial Mexicana, las normas ecológicas, o normas particulares de descarga que fije el Organismo Operador que puedan ocasionar un desastre ecológico, daños a la salud y/o situaciones de emergencia: $ 2,498.00 a $ 10,400.00 t) Quien no cuente con el permiso de descarga de aguas residuales industriales, o comerciales: $ 312.50 a $ 3,122.00 95 u) Quien no cumpla con los permisos o autorizaciones del Organismo Operador en materia de urbanizaciones, fraccionamientos o desarrollo en condominio: $ 312.50 a $ 4,159.00 v) Quien utilice en cualquier forma el agua potable con fines de lucro, sin contar con la autorización correspondiente; $ 312.50 a $ 626.50 VII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del Estado de Jalisco y sus Reglamentos, el Municipio percibirá los ingresos por concepto de las multas derivadas de las sanciones que se impongan en los términos de la propia Ley y sus Reglamentos. VIII. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos: a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para estacionómetros: $ 168.00 b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por estacionómetro: $ 223.00 c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por estacionómetros: $ 150.00 d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo: $ 251.00 e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de estacionómetro, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente, cuando se sorprenda en flagrancia al infractor: $ 353.50 f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública, sin la autorización de la autoridad municipal correspondiente: $1,138.00 g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por estacionómetro con material de obra de construcción, botes, objetos, enseres y puestos ambulantes: $ 212.00 Artículo 99.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda 96 Municipal del Estado de Jalisco en vigor, se les sancionará con una multa, de: $ 2,494.50 a $ 9,170.00 Artículo 100.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones: a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos en la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. d) Por carecer del registro establecido en la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco: De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 97 i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud pública o aquellos que despidan olores desagradables: De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la normatividad vigente: De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. k) Por crear basureros o tiraderos clandestinos: De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros lugares no autorizados; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de manejo especial en lugares no autorizados; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos permitidos por las normas oficiales mexicanas; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales estatales en esta materia; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las autoridades competentes; De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 98 q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 101. Sanciones por contravenir las disposiciones vigentes que reglamentan la prohibición para personas que tengan relación con los animales domésticos. I. Por descuidar la morada y las condiciones de ventilación, movilidad e higiene a tal grado que se atente contra su salud o afectar la de terceras personas, de: $ 1,748.50 a $5,598.00 II. Por mantenerlos en las azoteas, sin realizar los cambios indispensables en el bien inmueble para evitar caídas al vacío, balcones, patios, jardines, terrazas, huertas o cualquier espacio abierto sin proporcionarles lugar amplio y cubierto en el que estén protegidos de las inclemencias del tiempo y sin los cuidados necesarios, de: $1,748.50 a $5,598.00 III. Por tener perros, gatos, aves, roedores u otros animales encerrados en habitaciones, baños, jaulas o cualquier otro espacio que no les permita su movilidad natural o peces en vasos o recipientes cuyas dimensiones sean reducidas y no aseguren su supervivencia, exceptuando a la familia de laberíntidos o anabántidos (comúnmente conocidos como Bettas), de: $1,748.50 a $5,598.00 IV. Por utilizar perros para el cuidado de lotes baldíos, casas deshabitadas, giros comerciales o cualquier otro espacio sin que se les proporcionen los cuidados necesarios, de: $2,729.00 a $9,657.00 99 V. Por tener perros afuera de las fincas sin los cuidados necesarios para su protección y de las personas que transiten por la vía pública, de: $1,959.00 a $3,919.00 VI. Por mantenerlos atados en condiciones que afecten su necesidad de movilidad, de tal manera que tengan que permanecer parados o sentados, rodeados de sus propias heces o sujetos con materiales que les causen sufrimiento y daño, de: $1,748.50 a $5,598.00 VII. Por mantener perros o gatos permanentemente enjaulados o amarrados, de: $1,889.00 a $5,879.00 VIII. Por transitar por la vía pública con su mascota y no levantar las heces que defeque, de: $229.00 a $980.00 IX. Por no evitar que los animales causen daños a las personas, a otros animales o a las cosas, de: $1,889.00 a $ 2,729.00 X. Por agredir, maltratar o atropellar intencionalmente a los animales que se encuentren en la vía pública, de: $5,246.00 a $23,201.00 XI. Por abandonarlos en el interior de las fincas sin los cuidados necesarios, por cambio de domicilio o por ausentarse durante tiempo prolongado, de: $3,146.00 a $12,701.00 XII. Por todo hecho, acto u omisión que pueda causar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o que afecten su bienestar, de: $5,650.00 a $34,400.00 100 Artículo 102.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley, demás Leyes y Ordenamientos Municipales, que no se encuentren previstas en los artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción, con una multa, de: $ 238.00 a $ 2,770.00 Artículo 103.- Además, los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que el Municipio percibe por: I. Intereses; II. Reintegros o devoluciones; III. Indemnizaciones a favor del municipio; IV. Depósitos; V. Otros aprovechamientos no especificados. Artículo 104.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C. P. P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México. TÍTULO SÉPTIMO INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS CAPÍTULO ÚNICO DE LOS INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE ORGANISMOS PARAMUNICIPALES Artículo 105.- El Municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos: I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos descentralizados; II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales; III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos del Gobierno Central. 101 TÍTULO OCTAVO PARTICIPACIONES Y APORTACIONES CAPÍTULO PRIMERO DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES Artículo 106.- Las participaciones federales que correspondan al Municipio por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y en la Legislación Fiscal de la Federación. Artículo 107.- Las participaciones estatales que correspondan al Municipio por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS APORTACIONES FEDERALES Artículo 108.- Las aportaciones federales que, a través de los diferentes fondos, le correspondan al Municipio, se percibirán en los términos que establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios respectivos. TÍTULO NOVENO TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS Artículo 109.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras ayudas son los que se perciben por: I. Donativos, herencias y legados a favor del Municipio; II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así como de Instituciones o particulares a favor del Municipio; III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para obras y servicios de beneficio social a cargo del Municipio; IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no especificadas. 102 TÍTULO DÉCIMO INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS Artículo 110.- El Municipio y las entidades de control directo podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Municipio para el Ejercicio Fiscal 2024. TRANSITORIOS PRIMERO. - La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día primero de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. SEGUNDO. - Se exime a los contribuyentes la obligación de anexar a los avisos traslativos de dominio de regularizaciones de la CORETT ahora Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), del PROCEDE y/o FANAR; el avalúo a que se refiere el artículo 119 fracción I, de la Ley de Hacienda Municipal y el artículo 81 fracción I, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco. TERCERO. - Cuando en otras leyes se haga referencia al Tesorero, Tesorería, Ayuntamiento y secretario del Ayuntamiento, se deberá entender que se refieren al encargado de la Hacienda Municipal, a la Hacienda Municipal, al órgano de gobierno del municipio y al servidor público encargado de la Secretaría respectivamente, cualquiera que sea su denominación en los reglamentos correspondientes. CUARTO. - De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones inmobiliarias a favor de este Municipio se realizará de conformidad a los valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal 2025, a falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los valores vigentes. QUINTO. - Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad de eliminar la discrecionalidad en su aplicación. 103 SEXTO. - Una vez que el Ayuntamiento reciba las tarifas aprobadas por parte de La Comisión Tarifaria del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio para el ejercicio fiscal 2025, se enviarán al Congreso del Estado en alcance de lo previsto en el presente decreto de conformidad al artículo 101 bis de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios, para iniciar el proceso legislativo respectivo y puedan ser integradas en su Ley de Ingresos 2025. En tanto no se dé cumplimiento a los artículos 51 y 101 bis de la Ley del Agua para el Estado y sus Municipios, referentes al proceso de aprobación de las tarifas aplicables a los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento del municipio se tendrán como vigentes las correspondientes al último ejercicio fiscal en que fueron debidamente aprobadas. Año 2025 Año 2026 Año 2027 Año 2028 Año 2029 Año 2030 1 Ingresos de Libre Disposición 76,187,912 77,390,252 0 0 0 0 Impuestos 8,542,698 8,969,833 Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social 0 0 Contribuciones de Mejoras 687,898 692,713 Derechos 8,880,705 8,942,870 Productos 2,317,629 2,433,510 Aprovechamientos 271,032 284,584 Ingresos por Ventas de Bienes y Servicios 0 0 Participaciones 53,862,785 54,293,687 Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal 1,625,165 1,773,055 Transferencias 0 0 Convenios 0 0 Otros Ingresos de Libre Dispodición 0 0 2 Transferencias Federales Etiquetadas 29,539,274 30,277,756 0 0 0 0 Aportaciones 28,353,474 29,062,311 Convenios 1,185,800 1,215,445 Fondos Distintos de Aportaciones 0 0 0 0 Otras Transferencias Federales Etiquetadas 0 0 0 0 3 Ingresos Derivados de Financiamientos 0 0 0 0 0 0 Ingresos Derivados de Financiamientos 0 0 4 Total de Ingresos Proyectados 105,727,186 107,668,008 0 0 0 0 Datos Informativos 0 0 3. Ingresos Derivados de Financiamiento 0 0 0 0 0 0 Transferencias, Subsidios y Subvenciones, y Penciones y Jubilaciones 1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Recursos de Libre Disposición 2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Transferencias Federales Etiquetas MUNICIPIO DE MAGDALENA JALISCO Proyecciones de Ingresos - LDF (PESOS) (CIFRAS NOMINALES) Concepto 104 LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MAGDALENA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 APROBACIÓN: 24 de octubre de 2024 PUBLICACIÓN: 20 de noviembre de 2024 sec. TER VIGENCIA: 1 de enero de 2025 Año 2019 Año 2020 Año 2021 Año 2022 Año 2023 Año 2024 1 Ingresos de Libre Disposición 76,864,593 52,960,818 56,287,436 61,923,956 68,722,240 74,868,157 Impuestos 5,259,735 5,716,335 6,786,609 7,951,368 8,627,360 9,330,912 Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social 0 0 0 0 0 0 Contribuciones de Mejoras 604,049 576,356 978,788 1,294,398 1,115,159 521,365 Derechos 4,845,691 4,457,004 4,616,589 8,598,940 8,543,335 8,964,104 Productos 1,635,955 1,674,475 1,938,486 1,856,314 2,745,123 2,517,446 Aprovechamientos 445,108 1,030,876 809,581 1,298,140 452,222 572,575 Ingresos por Ventas de Bienes y Servicios 2,110,625 3,029,500 3,259,400 0 0 0 Participaciones 54,340,252 35,427,239 37,469,712 40,288,380 45,291,960 51,634,020 Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal 7,486,262 954,098 398,271 636,416 1,947,081 1,327,735 Transferencias 0 0 0 0 0 0 Convenios 0 94,935 30,000 0 0 0 Otros Ingresos de Libre Disposición 136,916 0 0 0 0 0 2 Transferencias Federales Etiquetadas 22,040,836 23,221,160 21,370,373 28,820,122 28,502,676 28,532,684 Aportaciones 21,804,699 23,221,160 21,370,373 23,695,122 28,415,676 28,415,684 Convenios 236,137 0 0 5,125,000 87,000 117,000 Fondos Distintos de Aportaciones 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 Otras Transferencias Federales Etiquetadas 0 0 0 0 0 0 3 Ingresos Derivados de Financiamientos 0 0 0 0 0 0 Ingresos Derivados de Financiamientos 0 0 0 0 0 0 4 Total de Ingresos Proyectados 98,905,429 76,181,978 77,657,809 90,744,078 97,224,916 103,400,841 Datos Informativos 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 3. Ingresos Derivados de Financiamiento 0 0 0 0 0 0 1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Recursos de Libre Disposición 2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Transferencias Federales Etiquetas MUNICIPIO DE MAGDALENA JALISCO Resultados de Ingresos - LDF (PESOS) (CIFRAS NOMINALES) Concepto Transferencias, Subsidios y Subvenciones, y Penciones y Jubilaciones