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NÚMERO 29740/LXIII/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE
MAGDALENA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se expide la Ley de Ingresos del municipio de
Magdalena, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
PROYECTO DE LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MAGDALENA,
JALISCO,
PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
CAPÍTULO I
De las disposiciones generales
Artículo 1. Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de
diciembre de 2025, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los
ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos,
productos y aprovechamientos, conforme a las tasas, cuotas y tarifas que
en esta Ley se establecen; asimismo por concepto de participaciones,
aportaciones y convenios de acuerdo a las reglamentaciones
correspondientes; mismas que se estiman en las cantidades que a
continuación se enumeran:
Estimación de Ingresos por Clasificación por Rubro de Ingresos y
Ley de Ingresos Municipal 2025.
Municipio de MAGDALENA.
CRI/LI DESCRIPCIÓN 2025
1 IMPUESTOS 8,542,698.00
1.1 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS 30,968.00
1.1.1 Impuestos sobre espectáculos públicos 30,968.00
1.2 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO 8,510,630.00
1.2.1 Impuesto predial 6,082,859.00
1.2.2
Impuesto sobre transmisiones
patrimoniales
2,237,761.00
2
1.2.3 Impuestos sobre negocios jurídicos 190,010.00
1.3
IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN,
EL CONSUMO Y LAS TRANSACCIONES
0
1.4 IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR 0
1.5
IMPUESTOS SOBRE NÓMINAS Y
ASIMILABLES
0
1.6 IMPUESTOS ECOLÓGICOS 0
1.7 ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS 1,100.00
1.7.1 Recargos 0
1.7.2 Multas 1,100.00
1.7.3 Intereses 0
1.7.4 Gastos de ejecución y de embargo 0
1.7.9 Otros no especificados 0
1.8 OTROS IMPUESTOS 0
1.9
IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN
LA LEY DE INGRESOS VIGENTE,
CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES
ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
0
2
CUOTAS Y APORTACIONES DE
SEGURIDAD SOCIAL
0
2.1
APORTACIONES PARA FONDOS DE
VIVIENDA
0
2.2 CUOTAS PARA EL SEGURO SOCIAL 0
2.3
CUOTAS DE AHORRO PARA EL
RETIRO
0
2.4
OTRAS CUOTAS Y APORTACIONES
PARA LA SEGURIDAD SOCIAL
0
2.5
ACCESORIOS DE CUOTAS Y
APORTACIONES DE SEGURIDAD
SOCIAL
0
3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS 687,898.00
3.1
CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR
OBRAS PÚBLICAS
687,898.00
3.9
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO
COMPRENDIDAS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE. CAUSADAS EN
EJERCICIOS ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
0
4 DERECHOS 8,880,705.00
4.1
DERECHOS POR EL USO, GOCE,
APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN
DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
1,385,541.00
4.1.1 Uso del piso 1,242,280.00
4.1.2 Estacionamientos 0
3
4.1.3 De los Cementerios de dominio público 143,261.00
4.1.4
Uso, goce, aprovechamiento o
explotación de otros bienes de dominio
público
0.00
4.2
DERECHOS A LOS HIDROCARBUROS
(Derogado)
0
4.3
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
3,803,732.00
4.3.1 Licencias y permisos de giros 1,287,235.00
4.3.2 Licencias y permisos para anuncios 198,248.00
4.3.3
Licencias de construcción,
reconstrucción, reparación o
demolición de obras
191,893.00
4.3.4
Alineamiento, designación de número
oficial e inspección
69,457.00
4.3.5
Licencias de cambio de régimen de
propiedad y urbanización
0
4.3.6 Servicios de obra 39,772.00
4.3.7
Regularizaciones de los registros de
obra
0
4.3.8 Servicios de sanidad 63,558.00
4.3.9
Servicio de limpieza, recolección,
traslado, tratamiento y disposición final
de residuos
78,043.00
4.3.10
Agua potable, drenaje, alcantarillado,
tratamiento y disposición final de aguas
residuales
0
4.3.11 Rastro 991,886.00
4.3.12 Registro civil 23,034.00
4.3.13 Certificaciones 726,045.00
4.3.14 Servicios de catastro 134,561.00
4.4 OTROS DERECHOS 3,597,752.00
4.4.1 Servicios prestados en horas hábiles 0
4.4.2 Servicios prestados en horas inhábiles 0
4.4.3 Solicitudes de información 0
Servicios médicos 3,597,752.00
4.4.9 Otros servicios no especificados 0
4.5 ACCESORIOS DE DERECHOS 93,680.00
4.5.1 Recargos 86,829.00
4.5.2 Multas 0
4.5.3 Intereses 0
4.5.4 Gastos de ejecución y de embargo 0
4.5.9 Otros no especificados 6,851.00
4.9 DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN 0
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LA LEY DE INGRESOS VIGENTE
CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES
ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
5 PRODUCTOS 2,317,629.00
5.1 PRODUCTOS 2,317,629.00
5.1.1
Uso, goce, aprovechamiento o
explotación de bienes de dominio
privado
1,535,909.00
5.1.2 Cementerios de dominio privado 0
5.1.9 Productos diversos 781,720.00
5.2 PRODUCTOS DE CAPITAL (Derogado) 0
5.9
PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN
LA LEY DE INGRESOS VIGENTE,
CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES
ANTERIORES, PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
0
6 APROVECHAMIENTOS 271,032.00
6.1 APROVECHAMIENTOS 120,667.00
6.1.1
Incentivos derivados de la colaboración
fiscal
0
6.1.2 Multas 120,667.00
6.1.3 Indemnizaciones 0
6.1.4 Reintegros 0
6.1.5
Aprovechamientos provenientes de
obras públicas
0
6.1.6
Aprovechamientos por participaciones
derivadas de la aplicación de leyes
0
6.1.7
Aprovechamientos por aportaciones y
cooperaciones
0
6.1.9 Otros aprovechamientos 0
6.2
APROVECHAMIENTOS
PATRIMONIALES
0
6.3
ACCESORIOS DE
APROVECHAMIENTOS
150,365.00
6.9
APROVECHAMIENTOS NO
COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN
EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES,
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
0
7
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES,
PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y OTROS
INGRESOS
0
7.1
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
0
5
INSTITUCIONES PÚBLICAS DE
SEGURIDAD SOCIAL
7.2
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
EMPRESAS PRODUCTIVAS DEL
ESTADO
0
7.3
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
ENTIDADES PARAESTATALES Y
FIDEICOMISOS NO EMPRESARIALES Y
NO FINANCIEROS
0
7.4
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
ENTIDADES PARAESTATALES
EMPRESARIALES NO FINANCIERAS
CON PARTICIPACIÓN ESTATAL
MAYORITARIA
0
7.5
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
ENTIDADES PARAESTATALES
EMPRESARIALES FINANCIERAS
MONETARIAS CON PARTICIPACIÓN
ESTATAL MAYORITARIA
0
7.6
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
ENTIDADES PARAESTATALES
EMPRESARIALES FINANCIERAS NO
MONETARIAS CON PARTICIPACIÓN
ESTATAL MAYORITARIA
0
7.7
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
FIDEICOMISOS FINANCIEROS
PÚBLICOS CON PARTICIPACIÓN
ESTATAL MAYORITARIA
0
7.8
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS
PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL Y
DE LOS ORGANOS AUTONOMOS
0
7.9 OTROS INGRESOS 0
8
PARTICIPACIONES, APORTACIONES,
CONVENIOS, INCENTIVOS DERIVADOS
DE LA COLABORACIÓN FISCAL Y
FONDOS DISTINTOS DE LAS
APORTACIONES
85,027,224.00
8.1 PARTICIPACIONES 53,862,785.00
6
8.1.1 Federales 53,209,038.00
8.1.2 Estatales 653,747.00
8.2 APORTACIONES 28,353,474.00
8.2.1
Del fondo de infraestructura social
municipal
8,346,630.00
8.2.2
Rendimientos financieros del fondo de
aportaciones para la infraestructura social
0
8.2 3 Del fondo para el fortalecimiento municipal 20,006,844.00
8.2 4
Rendimientos financieros del fondo de
aportaciones para el fortalecimiento
municipal
0
8.3 CONVENIOS 1,185,800.00
8.4
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA
COLABORACIÓN FISCAL
1,625,165.00
8.5
FONDOS DISTINTOS DE
APORTACIONES
0
9
TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES,
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES Y
PENSIONES Y JUBILACIONES
0
9.1 TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES 0
9.2
TRANSFERENCIAS AL RESTO DEL
SECTOR PÚBLICO (Derogado)
0
9.3 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES 0
9.4 AYUDAS SOCIALES (Derogado) 0
9.5 PENSIONES Y JUBILACIONES 0
9.6
TRANSFERENCIAS A FIDEICOMISOS,
MANDATOS Y ANÁLOGOS (Derogado)
0
9.7
TRANSFERENCIAS DEL FONDO
MEXICANO DEL PETRÓLEO PARA LA
ESTABILIZACIÓN Y EL DESARROLLO
0
0
INGRESOS DERIVADOS DE
FINANCIAMIENTO
0
0.1 ENDEUDAMIENTO INTERNO 0
0.2 ENDEUDAMIENTO EXTERNO 0
0.3 FINANCIAMIENTO INTERNO 0
TOTAL DE INGRESOS
105,727,186.0
0
Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales,
industriales y de prestación de servicios, inversiones públicas y sobre
posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio
de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la
federación y el Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto
subsista la vigencia de dicho convenio.
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Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder
Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo
132 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en sus
fracciones I, II, III y IX. De igual forma aquellos que como aportaciones,
donativos u otros, cualquiera que sea su denominación condicionen el
ejercicio de actividades comerciales, industriales y prestación de servicios;
con las excepciones y salvedades que se precisan en el artículo 10-A de
la ley de Coordinación Fiscal.
El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir,
vigilar; y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o
autorizaciones, previo el procedimiento respectivo; así como otorgar
concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia; por lo que en
ningún caso lo dispuesto en los párrafos anteriores, limitará el ejercicio de
dichas facultades.
Artículo 3.- El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, cualquiera
que sea su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es
la autoridad competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las
cuotas que, conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario
municipal, debiendo efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo,
mediante la expedición del recibo oficial correspondiente.
Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del
artículo 10 Bis. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco,
deben caucionar el manejo de fondos, en cualquiera de las formas
previstas por el Artículo 47 de la misma Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco. La caución a cubrir a favor del Municipio será el importe
resultante de multiplicar el promedio mensual del presupuesto de egresos
aprobado por el Ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente
la presente Ley por el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad
de $ 85,000.00.
Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades
administrativas que la ley determine como graves, así como las que
finquen a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones
pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la
hacienda pública municipal o al patrimonio de los entes públicos
municipales, que determine el Tribunal de Justicia Administrativa, se
constituirán como créditos fiscales; en consecuencia, la Hacienda
Municipal tendrá la obligación de hacerlos efectivos, mediante el
procedimiento administrativo de ejecución.
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Artículo 5.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y
tarifas, que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o
disminuirlas, a excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, de
la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de
Jalisco. Quien incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se
hará acreedor a las sanciones que precisa la ley de la materia.
Artículo 6.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones
públicas, ya sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las
siguientes disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los
reglamentos respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se
cobre el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado
por la Hacienda Municipal, el cual, en ningún caso, será mayor a la
capacidad de localidades del lugar en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar
donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la
opinión del área correspondiente a obras públicas municipales.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes,
entre otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad
privada o, en su defecto, a través de los servicios públicos municipales
respectivas, en cuyo caso pagarán el sueldo y los accesorios que deriven
de la contratación de los policías municipales.
IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo
con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el
permiso respectivo de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en
forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en materia de
Padrón y Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la
realización del espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir
sus actividades.
b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de
explotación, a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más
tardar el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a
ampliar.
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c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a
satisfacción de la Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas
en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, que no será
inferior a los ingresos estimados para un día de actividades, ni superior al
que pudiera corresponder estimativa mente a tres días. Cuando no se
cumpla con esta obligación, la Hacienda Municipal podrá suspender el
espectáculo, hasta en tanto no se garantice el pago, para lo cual, el
interventor designado solicitará el auxilio de la fuerza pública. En caso de
no realizarse el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se
cobrará la sanción correspondiente.
VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos ex
profeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma
permanente o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad
expedido por la unidad municipal de protección civil, misma que
acompañará a su solicitud copia fotostática para su cotejo, así como su
bitácora de mantenimiento, debidamente firmada por personal calificado.
Este requisito, además, deberá ser cubierto por las personas físicas o
jurídicas que tengan juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de
cualquier naturaleza, cuya actividad implique un riesgo a la integridad de
las personas.
Artículo 7.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no
sean reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco para la prescripción de créditos fiscales
quedarán a favor del Ayuntamiento.
Artículo 8.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o
consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios
permanentes, cuando éstos sean autorizados y previos a la obtención de
los mismos, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes
conforme a las siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se
pagará por la misma el 100%.
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal,
se pagará por la misma el 70%.
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal,
se pagará por la misma el 35%.
Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
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a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento
de industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de
servicios, sean o no profesionales;
b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el Ayuntamiento;
c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que
realiza la autoridad municipal; y
d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean
económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según
la clasificación de los padrones del Ayuntamiento.
Artículo 9.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal
de giros, se actuará conforme a las siguientes bases:
I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán
derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal y el
permiso;
II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente
y, cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al
tiempo utilizado, en los términos de esta ley;
III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de
licencias similares;
IV. Presentar dictamen de usos y destinos específicos, expedido por el
departamento de Obras Públicas.
IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir
derechos por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá
cubrir los derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se
hará simultáneamente.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberá
enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días,
transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los
trámites realizados;
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V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de
servicios que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia
de derechos, no causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II,
III y IV, de este artículo, siendo necesario únicamente el pago de los
productos correspondientes y la autorización municipal; y
VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la
autoridad municipal, no se causará este derecho.
Artículo 10.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario
de comercio, que operen en el Municipio, se regirán en cada caso por las
disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como
tratándose de los giros previstos en la Ley para regular la Venta y
Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se atenderá a
ésta y al reglamento respectivo.
Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, se considera:
I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio
permanente para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales,
industriales o prestación de servicios;
II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en
que se divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su
estructura original para el desarrollo de actividades comerciales,
industriales o prestación de servicios; y
III. Puesto: Toda instalación fija o semifijo permanente o eventual en que
se desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de
servicios y que no queden comprendidos en las definiciones anteriores.
Artículo 12.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2024,
inicien o amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de
servicios, conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen
nuevas fuentes de empleo directas y realicen inversiones en activos fijos
en inmuebles destinados a la construcción de las unidades industriales o
establecimientos comerciales con fines productivos según el proyecto de
construcción aprobado por el área de obras públicas municipales del
Ayuntamiento, solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de
incentivos, la cual se recibirá, estudiará y valorará, notificando al
inversionista la resolución correspondiente, en caso de prosperar dicha
solicitud, se aplicarán para este ejercicio fiscal a partir de la fecha que la
autoridad municipal notifique al inversionista la aprobación de su solicitud,
los siguientes incentivos fiscales.
I. Reducción temporal de impuestos:
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a) Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que
se encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto
correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las
actividades aprobadas en el proyecto.
c) Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos;
tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del
inmueble en que se encuentre la empresa.
PORCENTAJES DE REDUCCIÓN
Condicionant
es del
Incentivo
IMPUESTOS DERECHOS
Creación de
Nuevos
Empleos
Predi
al
Transmision
es
Patrimonial
es
Negoci
os
Jurídico
s
Aprovechamie
nto de la
Infraestructura
Licencias
de
Construcci
ón
100 en
adelante
50% 50% 50% 50% 25%
75 a 99 37.50
%
37.50% 37.50% 37.50% 18.75%
50 a 74 25% 25% 25% 25% 12.50%
15 a 49 15% 15% 15% 15% 10%
2 a 14 10% 10% 10% 10% 10%
II. Reducción temporal de derechos:
a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Reducción
de estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados
dentro de la zona de reserva urbana, exclusivamente tratándose de
inmuebles de uso no habitacional en los que se instale el establecimiento
industrial, comercial o de prestación de servicios, en la superficie que
determine el proyecto aprobado.
b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de
licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional,
destinados a la industria, comercio y prestación de servicios o uso
turístico.
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Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se
aplicarán según quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales,
las personas física o jurídica, que, habiendo cumplido con los requisitos de
creación de nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de
superficie o adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el
término de diez años.
Artículo 13.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo
que antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de
actividades o una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta
estuviere ya constituida antes del año 2025, por el solo hecho de que
cambie su nombre, denominación o razón social, y en el caso de los
establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ya
se encontraban operando y sean adquiridos por un tercero que solicite en
su beneficio la aplicación de esta disposición, o en tratándose de las
personas jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas
jurídicas ya constituidas.
Artículo 14.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas
o jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no
hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas
fuentes de empleos directas correspondientes al esquema de incentivos
fiscales que promovieron, que es irregular la constitución del derecho de
superficie o el arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al
Ayuntamiento, por medio de la Hacienda Municipal las cantidades que
conforme a la ley de ingresos del Municipio debieron haber pagado por los
conceptos de impuestos y derechos causados originalmente, además de
los accesorios que procedan conforme a la ley.
Artículo 15.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos
fiscales, cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que
no sean múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del
pago, al múltiplo de cinco centavos, más próximo a dicho importe.
En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará
a lo dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las disposiciones
legales federales y estatales en materia fiscal. De manera supletoria se
estará a lo que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Jalisco, el Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado
de Jalisco y el Código de Comercio, cuando su aplicación no sea contraria
a la naturaleza propia del Derecho Fiscal y la Jurisprudencia.
Artículo 16.- El Municipio percibirá ingresos por los impuestos,
contribuciones de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no
comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causados en
ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación de pago.
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TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
Del Impuesto Predial
Artículo 17.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las
bases, tasas, cuotas y tarifas a que se refiere esta sección:
Tasa bimestral al millar
I. Predios rústicos:
a) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco (del terreno y las construcciones
en su caso), sobre el valor fiscal determinado, el:
0.21
Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, dedicados preponderantemente a fines
agropecuarios en producción previa constancia de la dependencia que la
Hacienda Municipal designe y cuyo valor se determine conforme al párrafo
anterior, tendrán una reducción del 20% en el pago del impuesto.
A la cantidad que resulte de aplicar la tasa contenida en el inciso a), se le
adicionará una cuota fija de $ 25.00 bimestrales y el resultado será el
impuesto a pagar.
II. Predios urbanos:
a) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor
determinado, el:
0.21
b) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos de
la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor
determinado, el:
0.31
A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas
señaladas en los incisos a) y b) de esta fracción, se les adicionará una
cuota fija de $ 45.00 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.
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Artículo 18.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las
fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los
incisos a) de la fracción I; a) y b), de la fracción II, del artículo 17, de esta
ley se les otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean
entregados los documentos completos que acrediten el derecho a los
siguientes beneficios: A las instituciones privadas de asistencia o de
beneficencia social constituidas y autorizadas de conformidad con las
leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles que
tengan como actividades las que se señalan en los siguientes incisos, se
les otorgará una reducción del 50% en el pago del impuesto predial, sobre
los primeros $ 500,000.00 de valor fiscal, respecto de los predios que sean
propietarios:
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por
problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus
requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos
en estado de abandono o desamparo e inválidos de escasos recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de
servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a
menores, ancianos e inválidos;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas
ilícitas;
e) La rehabilitación de fármaco dependiente de escasos recursos;
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la
enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios en los términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda
Municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su
solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o la
Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará
una reducción del 50% del impuesto que les resulte.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior,
solicitarán a la Hacienda Municipal la aplicación de la reducción a la que
tengan derecho, adjuntando a su solicitud los documentos en los que se
acredite su legal constitución.
16
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios
bienes inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los
mantengan en estado de conservación aceptable a juicio del
Ayuntamiento, cubrirán el impuesto predial, con la aplicación de una
reducción del 60%.
Artículo 19.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los
siguientes beneficios:
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025,
se les concederá una reducción del 15%;
b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año
2025, se les concederá una reducción del 5%.
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso
anterior no causarán los recargos que se hubieren generado en ese
periodo.
Artículo 20.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de
personas pensionadas, jubiladas, con discapacidad, viudas, madres jefas
de familia o que tengan 60 años o más, así mismo el Predial Rosa (que
está dirigido a jefas Madres de Familia), serán beneficiados con una
reducción del 50% del impuesto a pagar sobre los primeros $500,000.00
del valor fiscal, respecto de la casa que habitan y de la que comprueben
ser propietarios. Podrán efectuar el pago bimestralmente o en una sola
exhibición, lo correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios
deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite
como persona pensionada, jubilada o con discapacidad expedido por
institución oficial del país y de la credencial de elector o CURP.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año
2024, además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y
acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple
del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
17
e) Tratándose de madres jefas de familia, presentarán estudio
socioeconómico emitido por la Instancia Municipal de la Mujer y/o el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, del Municipio de
Magdalena, Jalisco: anexo copia simple de su identificación oficial y copias
simple de actas de nacimiento de sus dependientes económicos directos.
f) Tratándose del Predial Rosa (que está dirigido a jefas Madres de
Familia), ser propietaria de la vivienda, presentarán estudio
socioeconómico emitido por la Instancia Municipal de la Mujer y/o el
Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia, del Municipio de
Magdalena, Jalisco, copia simple de su identificación oficial, comprobante
de domicilio y copias simple de actas de nacimiento de sus dependientes
económicos directos.
A los contribuyentes personas con discapacidad, se les otorgará el
beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más
atendiendo a lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo.
Para tal efecto, la Hacienda Municipal a través de la dependencia que esta
designe, practicará examen médico para determinar el grado de
discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la presentación de un
certificado que lo acredite expedido por una institución médica oficial del
país.
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
establecidas en este capítulo, salvo los casos mencionados en el primer
párrafo del presente artículo.
En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho
a más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 21.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se
actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se
modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones
IV, V, VII y IX, del artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado
de Jalisco, el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las
tasas y cuotas fijas a que se refiere el presente capítulo.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el
presente ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en
los términos del artículo 19 de esta ley, la liberación en el incremento del
pago del impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.
Para el caso de predios construidos o edificados y que se incremente su
valor fiscal con motivo de una valuación masiva o que se encuentren
18
tributando con las tasas a que se refieren los incisos a) de la fracción I; a)
y b), de la fracción II, del artículo 17 de esta ley, y cuyo valor fiscal no sea
mayor de $383,000.00, el incremento en el impuesto predial a pagar no
será superior al 10% de lo que resultó en el año fiscal inmediato anterior.
Si los predios referidos registran valores fiscales entre $383,001.00 a
$500,000.00, el incremento en el impuesto a pagar no será mayor al 15%
de lo que resultó en el año fiscal inmediato anterior, y para el caso de
predios edificados con valor fiscal entre $500,001.00 a $1’000,000.00, el
incremento en el impuesto a pagar no será mayor al 20% de lo que resultó
en el año fiscal inmediato anterior. Tratándose de actos de transmisión de
propiedad realizados en el presente ejercicio fiscal y que hubiesen pagado
la anualidad completa en los términos del artículo 19 de esta ley, la
liberación en el incremento del pago del impuesto predial surtirá efectos
hasta el siguiente ejercicio fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Artículo 22.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo
previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco, aplicando la siguiente:
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA
FIJA
TASA
MARGINAL
SOBRE
EXCEDENTE
LÍMITE
INFERIOR
$0.01 $250,000.00 $0.00 2.00%
$250,000.01 $500,000.00 $5,000.00 2.05%
$500,000.01 $1,000,000.00 $10,125.00 2.10%
$1,000.000.01 $1,500,000.00 $20,625.00 2.15%
$1,500,000.01 $2,000,000.00 $31,375.00 2.20%
$2,000,000.01 $2,500,000.00 $42,375.00 2.30%
$2,500,000.01 $3,000,000.00 $53,875.00 2.40%
$3,000,000.01 en adelante $65,875.00 2.50%
I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas
nuevas, destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los
$262,500.00, previa comprobación de que los contribuyentes no son
propietarios de otros bienes inmuebles en este Municipio y que se trate de
la primera enajenación, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se
causará y pagará conforme a la siguiente:
19
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA
FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE EXCEDENTE
LÍMITE INFERIOR
$0.01 $90,000.00 $0.00 0.20%
90,000.01 125,000.00 180.00 1.63%
125,000.01 262,500.00 750.50 3.00%
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o
de los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se
dividirá entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa
en la proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la
base total gravable.
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y
sujetos a regularización, mediante convenio con la dirección general de
obras públicas, se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del
impuesto sobre transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a
los adquirentes de los lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y
cuando acrediten no ser propietarios de otro bien inmueble.
III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte
de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra o por el
Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), los
contribuyentes pagarán únicamente por concepto de impuesto las cuotas
fijas que se mencionan a continuación:
METROS
CUADRADOS
CUOTA FIJA
0 a 300 $ 300.00
301 a 450 $ 450.00
451 a 600 $ 800.00
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie
sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el
impuesto que les corresponda conforme a la aplicación de las dos
primeras tablas del presente artículo.
20
Para los casos previstos en esta fracción, así como también a los predios
rústicos regularizados por medio del decreto 17114 del Congreso del
Estado de Jalisco, se podrá omitir la presentación del avalúo o dictamen
de valor que acompañe al aviso de transmisión patrimonial; sin embargo,
será necesario anexar comprobación que se señala en el artículo 81,
fracción II, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco. Para el
caso de los asentamientos humanos irregulares en predios de propiedad
privada podrán acceder aquellos predios que la Comisión Municipal de
Regularización (COMUR) dictamine previo estudio del mismo, además
aquellos que tenga por lo menos una antigüedad de más de 15 años y que
se encuentren construcciones en más de un 80% del Predio, y que cuente
con dictamen de la Comisión Municipal de Regularización (COMUR), para
su regularización mediante la Ley de Regularización y Titulación de
Predios Urbanos en el estado de Jalisco. En los casos de Áreas de Cesión
se podrá realizar una condonación de hasta el 90% de los impuestos
determinados.
IV. En el caso de los asentamientos humanos irregulares en predios de
propiedad privada, en los cuales se está llevando a cabo la aplicación del
decreto 20920 emitido por el congreso del Estado y a través de la Ley de
Regularización y Titulación de Predios Urbanos en el estado de Jalisco,
pagan de un 10% a un 50% de lo que resulte del avalúo elaborado por el
Catastro Municipal de acuerdo a los valores Vigentes del Año Fiscal, por
concepto de transmisiones patrimoniales. En base al decreto 20920 para
la regularización de Fraccionamientos o Asentamientos Humanos
Irregulares en predios de propiedad privada en el Estado de Jalisco,
emitido el 08 de Julio de 2005 por el Congreso del Estado publicado el 19
de Julio de 2005 y La Ley de Regularización y Titulación de Predios
Urbanos en el estado de Jalisco emitida mediante Decreto número
24985/LX/14, con fecha del 22 de septiembre de 2014.
V.- En los actos de Sucesión Testamentaria, Intestamentaria, cláusula de
Beneficiario y Clausula Testamentaria de predios rústicos o urbanos, en
donde adquieran familiares en línea recta ascendientes o descendientes
hasta el segundo grado o entre cónyuges, se harán las siguientes
consideraciones tomando como base el valor de acervo hereditario:
a). Se aplicará la Tarifa de factor 0 cero sobre el impuesto hasta por $
1´500,000.00 (un millón quinientos mil pesos 00/100 m.n.), por cada uno
de los adquirientes referidos en el párrafo anterior, sin importar el número
de inmuebles, siempre y cuando la masa hereditaria de inmuebles sea
dentro del Municipio y no sea superior a los $ 4´500,000.00 (cuatro
millones quinientos mil pesos 00/100 m.n.)
b). Cuando se trate de dos o más inmuebles se deberán de presentar los
respectivos avisos de trasmisión patrimonial en forma conjunta.
21
c). En caso de sucesión testamentaria o Intestamentaria, se tomará en
cuenta para su aplicación la fecha que corresponda a la de la escritura
pública en donde se haya protocolizado las constancias de juicio
respectivo o se haya hecho constar la adjudicación de los bienes; en los
casos de clusa de beneficiario y/o clausula testamentaria, será la de la
fecha de defunción del propietario del inmueble correspondiente.
d). En casos excepcionales y previo estudio socioeconómico del o los
adquirientes, el encargado de Hacienda Municipal del Municipio podrá
otorgar pago a plazos del impuesto causado, de acuerdo con lo que
establece la Ley de Hacienda del Municipio.
En todos los casos para aplicar estos beneficios, se deberá de presentar
copia certificada de la escritura donde conste dicho acto de Beneficiario.
SECCIÓN TERCERA
Del Impuesto sobre Negocios Jurídicos
Artículo 23.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o
contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o
ampliación de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo
correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco,
aplicando la tasa del 1%.
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la
fracción VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN ÚNICA
Del Impuesto sobre Espectáculos Públicos
Artículo 24.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las
siguientes tarifas:
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por
la venta de boletos de entrada, él:
4%
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol,
básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso
percibido por boletos de entrada, el:
6%
22
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el:
3%
IV. Peleas de gallos y palenques, el:
10%
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería, el:
10%
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la
Federación, el Estado y los municipios por la explotación de espectáculos
públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de este
impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los
eventos de exposición para el fomento de actividades comerciales,
industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que
se obtengan por la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen
exclusivamente a instituciones asistenciales o de beneficencia.
CAPÍTULO TERCERO
DE OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN ÚNICA
De los Impuestos Extraordinarios
Artículo 25.- El Municipio percibirá los impuestos extraordinarios
establecidos o que se establezcan por las leyes fiscales durante el
ejercicio fiscal del año 2024, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas
que se determinen, y conforme al procedimiento que se señale para su
recaudación.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 26.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la
falta de pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son
los que se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones
23
VI. Otros no especificados.
Artículo 27.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y
participan de la naturaleza de éstos.
Artículo 28.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10% a 30%
Artículo 29.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los
créditos fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados
en el presente título, será del 1% mensual.
Artículo 30.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente
título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C. P. P.), del
mes inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 31.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta
de pago de los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
24
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos
legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo
de prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido
conferidas en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la
administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará
la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
Artículo 32.- El Municipio percibirá los ingresos derivados del
establecimiento de contribuciones de mejoras sobre el incremento de valor
o mejoría específica de la propiedad raíz derivados de la ejecución de una
obra pública, conforme al Código Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y a las bases, montos y
circunstancias en que lo determine el decreto específico que, sobre el
particular, emita el Congreso del Estado.
25
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓNDE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
Del Uso del Piso
Artículo 33.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma
permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro cuadrado:
a) En cordón: $
56.50
b) En batería: $
63.50
II. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado:
1.- En el primer cuadro, de: $ 28.00 a $
107.00
2.- Fuera del primer cuadro, de: $ 19.50 a $
69.50
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las
servidumbres, tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por
metro cuadrado, de:
$ 19.50 a $ 69.50
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por
metro cuadrado, de: $ 26.50
a $ 107.00
V. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro
cuadrado o lineal, según el caso, de: $ 19.50
a $ 25.00
Artículo 34.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente,
pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
26
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $ 14.00 a $
25.00
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $ 9.50 a $
25.00
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de: $ 9.50 a $
25.00
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $ 9.50 a $
25.00
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de:
$ 9.50 a $
25.00
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la
vía pública, por metro cuadrado: $
14.00
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro
cuadrado:
$ 7.00
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $
25.00
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS ESTACIONAMIENTOS
Artículo 35.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio
público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía
pública, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–
concesión y a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el
Congreso del Estado.
SECCIÓN TERCERA
Del Uso, Goce, Aprovechamiento o Explotación de Otros Bienes de
Dominio Público
Artículo 36.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento
o concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio
público pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las
siguientes:
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público,
por metro cuadrado, mensualmente, de:
$ 32.00 a $ 441.00
27
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público,
por metro cuadrado mensualmente, de:
$ 38.00 a $ 755.50
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado,
mensualmente, de:
$ 25.00 a $ 252.00
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes
de dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$ 32.00 a $ 252.00
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
eventuales, por metro cuadrado, diariamente:
$ 7.00 a $ 13.00
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$ 38.00 a $ 126.50
Artículo 37.- El importe de las rentas o de los ingresos por las
concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del
Municipio de dominio público, no especificados en el artículo anterior, será
fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en
los términos del artículo 180 de Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco.
Artículo 38.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio público, el Ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los
derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo
36 de esta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los
interesados.
Artículo 39.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados de
dominio público, será calculado de acuerdo con el consumo visible de
cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 40.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad
del Municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente: TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público, cada vez que
se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan
exentos: $ 5.50
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II. Uso de corrales en bienes de dominio público para guardar animales
que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente,
por cada uno: $ 94.50
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas
municipales:
a) Por el acceso a las unidades deportivas municipales durante períodos
especiales, se pagará por cada persona, excepto por niños menores de 12
años, los cuales quedan exentos, la cantidad de:
$ 7.00 a $ 13.00
b) Por la renta de la cancha de fútbol empastada ubicada en la unidad
deportiva municipal, por cada evento se pagará la cantidad de: $ 189.50 a
$ 504.00
c) Por el ingreso a instalaciones acuáticas, se pagará por cada persona, la
cantidad de: $
13.00 a $ 64.00
Artículo 41.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e
inmuebles del Municipio de dominio público no especificado en el artículo
anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el
Ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos.
SECCIÓN CUARTA
De los Cementerios de Dominio Público
Artículo 42.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de
dominio público para la construcción de fosas, pagarán los derechos
correspondientes de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes por derecho de uso de suelo, por metro cuadrado:
a) En primera sección: $
328.00
b) En segunda sección: $
328.00
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Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas
en los cementerios municipales de dominio público, que decidan traspasar
el mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal,
correspondan como se señala en la fracción II, de este artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro
cuadrado:
a) En primera clase: $
88.00
b) En segunda clase: $
63.50
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso
temporal se pagará anualmente por fosa:
a) En primera sección: $
189.50
b) En segunda sección: $
189.50
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las
fosas en los cementerios municipales de dominio público, serán las
siguientes:
A) Primera Sección (Panteón viejo)
1.- Las fosas para adultos tendrán 2.50 metros de largo por 1.40 metro de
ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un máximo de 1.20 metros de largo
por 1 metro de ancho.
B) Segunda Sección (Panteón Nuevo)
1.- Las fosas para adultos tendrán 3.50 metros de largo por 1.40 metro de
ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un máximo de 1.20 metros de largo
por 1 metro de ancho.
IV. Por permiso de construcción por fosa, gaveta o cripta, se cobrará por
metro cuadrado: $
63.50
30
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
De las Licencias y Permisos de Giros
Artículo 43.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales,
cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de
servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se
efectúen total o parcialmente con el público en general, pagarán
previamente los derechos, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y video bares,
de: $ 4,293.50 a
$ 11,449.00
II. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros recreativos,
clubes, casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás
establecimientos similares, de:
$ 2,927.50 a $ 7,442.00
III. Cantinas o bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías o centros
botaneros, de: $
2,927.50 a $ 7,442.00
IV.- Expendios de vinos generosos, exclusivamente en envase cerrado,
de: $ 2,290.50 a
$ 5,724.00
V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se
consuman alimentos preparados, como fondas, cafés, cenadurías,
taquerías, loncherías, coctelerías y giros de venta de antojitos, de:
$ 2,290.50 a $ 5,724.00
VI. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas
y negocios similares, de: $ 1,498.50 a $
4,488.00
31
VII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de:
$ 2,864.50 a
$ 7,442.50
Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción,
pagarán los derechos correspondientes al mismo.
VIII. Expendios de alcohol al menudeo, pajaretes, preparados o
combinados, anexos a tendejones, misceláneas, abarrotes, mini súper y
supermercados, expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, y
otros giros similares, de:
$ 1,765.00 a $ 7,256.50
IX. Agencias, depósitos, distribuidores y expendios de cerveza, por cada
uno, de: $ 4,128.50 a
$ 11,010.00
X. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se
produzca o elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila,
mezcal, cerveza y otras bebidas alcohólicas, de:
$ 4,292.00 a $ 17,174.00
XI. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o
de convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas
de box y lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas,
cines, cinematógrafos y en los lugares donde se desarrollan exposiciones,
espectáculos deportivos, artísticos, culturales y ferias estatales, regionales
o municipales, por cada evento:
$ 1,433.00 a $ 2,864.50
XII. Venta de cerveza preparada, exclusiva para depósitos, sin consumo
dentro del local, adicional a su licencia de depósito, de:
$ 2,972.00 a $
7,469.00
XIII. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo,
que requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente:
Sobre el valor del permiso
a) Por la primera hora: 10%
b) Por la segunda hora 12%
c) Por la tercera hora: 15%
32
SECCIÓN SEGUNDA
De las Licencias y Permisos de Anuncios
Artículo 44.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o
cuyos derechos o actividades sean anunciados en forma permanente o
eventual, deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y
pagar los derechos por la autorización o refrendo correspondiente,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de: $ 32.50
a $ 122.00
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por
metro cuadrado o fracción, de: $ 71.50
a $ 189.00
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o
fracción, anualmente, de: $ 75.50
a $ 151.00
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la
caseta, por cada anuncio: $
69.00
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de:
$ 16.00 a $
61.00
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por
metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $
16.00 a $ 61.00
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o
fracción, diariamente, de: $
16.00 a $ 61.00
d) Anuncios auditivos para cualquier tipo de evento y/o publicidad,
diariamente, de: $ 32.00 a $
62.00
33
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los
propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad;
e) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de:
$ 9.50 a $
13.00
f) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros
similares, por cada promoción, de: $
126.50 a $ 377.50
g) Las personas que se dediquen a perifonear para la venta de sus
propios productos en la vía pública tales como gaseras, purificadoras de
agua y demás similares, pagaran anualmente por cada vehículo:
$ 126.50 a $
377.50
f) Promoción y propaganda mediante perifoneo dentro y/o frente a
establecimientos comerciales y de servicios con horario de 10 am a 5 Pm,
pagaran diariamente:
$ 315.50 a $ 755.50
SECCIÓN TERCERA
De las Licencias de Construcción, Reconstrucción,
Reparación o Demolición de Obras
Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo
la construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras,
deberán obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a
la siguiente:
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de
construcción de acuerdo con la clasificación siguiente: TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Unifamiliar $ 7.00
b) Plurifamiliar horizontal: $ 8.00
c) Plurifamiliar vertical: $ 9.50
2.- Densidad media:
34
a) Unifamiliar: $ 11.50
b) Plurifamiliar horizontal: $ 12.50
c) Plurifamiliar vertical: $ 13.50
3.- Densidad baja:
a) Unifamiliar: $ 18.50
b) Plurifamiliar horizontal: $ 19.50
c) Plurifamiliar vertical: $ 20.50
4.- Densidad mínima:
a) Unifamiliar: $ 26.00
b) Plurifamiliar horizontal: $ 27.50
c) Plurifamiliar vertical: $ 29.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Vecinal: $ 8.00
b) Barrial: $ 8.50
c) Central: $ 11.00
d) Distrital: $ 11.50
e) Regional: $ 12.50
f) Servicios a la Industria y Comercio: $ 8.50
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $ 15.00
b) Hotelero densidad alta: $ 20.50
c) Hotelero densidad media: $ 23.50
d) Hotelero densidad baja: $ 32.00
e) Hotelero densidad mínima: $ 33.00
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $ 12.50
b) Media, riesgo medio: $ 20.50
c) Pesada, riesgo alto: $ 32.00
4.- Equipamiento y otros:
35
a) Institucional: $ 13.00
b) Regional: $ 13.00
c) Espacios verdes: $ 13.00
d) Especial: $ 13.00
e) Infraestructura: $ 13.00
II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de
capacidad:
$ 107.00
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado,
de: $
6.00
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
a) Descubierto: $ 9.50
b) Cubierto: $ 19.50
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se
determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el:
20%
VI. Licencias para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia
y demolición de muros, por metro lineal:
a) Densidad alta: $ 7.00
b) Densidad media: $ 15.00
c) Densidad baja: $ 19.50
d) Densidad mínima: $ 20.50
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por
metro lineal: $
74.50
VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos
determinados de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el:
30%
IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el
importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de
este artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de
Construcción.
a) Reparación menor, el: 10%
36
b) Reparación mayor o adaptación, el: 20%
X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de
construcción, las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los
lineamientos señalados por la dependencia competente de obras públicas
y desarrollo urbano por metro cuadrado, por día:
$ 7.00
XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la
dependencia competente de obras públicas y desarrollo urbano, por metro
cúbico:
$ 9.50
XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los
derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el
15% adicional, y únicamente en aquellos casos que a juicio de la
dependencia municipal de obras públicas pueda otorgarse.
XIII. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado
o fracción, de: $
32.00 a $ 191.00
SECCIÓN CUARTA
De las Regularizaciones de los Registros de Obra
Artículo 46.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución
General de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a
cabo mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código
Urbano para el Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las
licencias de construcciones que al efecto se soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de
ninguna manera implicará la regularización de los mismos.
SECCIÓN QUINTA
Del Alineamiento, Designación de Número Oficial e Inspección
Artículo 47.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 45 de esta
Ley, pagarán, además, derechos por concepto de alineamiento,
designación de número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de
propiedades en esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas
o por establecerse cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la
siguiente:
TARIFA
37
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 9.50
2.- Densidad media: $ 19.50
3.- Densidad baja: $ 32.00
4.- Densidad mínima $ 57.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 32.00
b) Central: $ 39.00
c) Regional: $ 57.00
d) Servicios a la industria y comercio: $ 32.00
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $ 44.00
b) Hotelero densidad alta: $ 51.00
c) Hotelero densidad media: $ 57.00
d) Hotelero densidad baja: $ 64.00
e) Hotelero densidad mínima: $ 66.00
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $ 25.00
b) Media, riesgo medio: $ 38.00
c) Pesada, riesgo alto: $ 44.00
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $ 28.00
b) Regional: $ 28.00
c) Espacios verdes: $ 28.00
d) Especial: $ 28.00
e) Infraestructura: $ 28.00
II. Designación de número oficial según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 69.50
2.- Densidad media: $ 106.00
38
3.- Densidad baja: $ 151.00
4.- Densidad mínima: $ 201.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercios y servicios:
a) Barrial: $ 94.50
b) Central: $ 113.50
c) Regional: $ 126.00
d) Servicios a la industria y comercio: $ 94.50
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $ 94.50
b) Hotelero densidad alta: $ 113.50
c) Hotelero densidad media: $ 126.00
d) Hotelero densidad baja: $ 139.00
e) Hotelero densidad mínima: $ 189.00
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $ 89.00
b) Media, riesgo medio: $ 101.50
c) Pesada, riesgo alto: $ 126.00
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $ 44.00
b) Regional: $ 44.00
c) Espacios verdes: $ 44.00
d) Especial: $ 44.00
e) Infraestructura: $ 44.00
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se
determine según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 45 de esta
ley, aplicado a construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para
verificación de valores sobre inmuebles, el:
10%
IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado,
de: $ 12.50
Artículo 48.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del
propietario que no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de
39
Medida y Actualización, se pagará el 2% sobre los derechos de licencias y
permisos correspondientes, incluyendo alineamiento y número oficial.
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será
necesario la presentación del certificado catastral en donde conste que el
interesado es propietario de un solo inmueble en este Municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dependencia competente de
obras públicas y desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando
no se rebase la cantidad señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el
artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el
artículo 45, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el
solicitante pagará el 10% del costo de su licencia o permiso por cada
bimestre de prorroga; no será necesario el pago de éste cuando se haya
dado aviso de suspensión de la obra.
SECCIÓN SEXTA
De las Licencias de Cambio de Régimen de Propiedad y Urbanización
Artículo 49.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el
régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar
terrenos en lotes mediante la realización de obras de urbanización
deberán obtener la licencia correspondiente y pagar los derechos
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $ 1,950.50
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a
urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta $ 7.00
2.- Densidad media: $ 8.00
3.- Densidad baja: $ 9.50
4.- Densidad mínima: $ 10.50
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
40
a) Vecinal: $ 8.00
b) Barrial: $ 8.50
c) Central: $ 9.50
d) Distrital: $11.00
e) Regional: $11.50
f) Servicios a la Industria y Comercio: $ 9.50
2.- Industria $ 7.00
3.- Equipamiento y otros: $ 7.50
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 25.00
2.- Densidad media: $ 63.00
3.- Densidad baja: $ 82.00
4.- Densidad mínima: $ 107.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Vecinal: $ 54.00
b) Barrial: $ 56.00
c) Central: $ 57.00
d) Distrital: $ 61.50
e) Regional: $ 63.00
f) Servicios a la Industria y Comercio: $ 58.00
2.- Industria: $ 54.00
3.- Equipamiento y otros: $ 38.00
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 50.00
2.- Densidad media: $ 151.00
3.- Densidad baja: $ 252.00
4.- Densidad mínima: $ 403.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Vecinal: $ 278.00
b) Barrial: $ 302.00
41
c) Central: $ 346.50
d) Distrital: $ 328.00
e) Regional: $ 340.00
f) Servicios a la Industria y Comercio: $ 296.00
2.- Industria: $ 271.50
3.- Equipamiento y otros: $ 252.00
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio,
para cada unidad o departamento:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 353.00
b) Plurifamiliar vertical: $ 76.00
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 195.00
b) Plurifamiliar vertical: $ 139.00
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 270.50
b) Plurifamiliar vertical: $ 252.00
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 529.50
b) Plurifamiliar vertical: $ 567.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Vecinal: $ 290.00
b) Barrial: $ 308.00
c) Central: $ 397.00
d) Distrital: $ 768.00
e) Regional: $ 994.50
f) Servicios a la industria y comercio: $ 309.00
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $ 107.00
b) Media, riesgo medio: $ 284.00
c) Pesada, riesgo alto: $ 447.00
3.- Equipamiento y otros: $ 296.00
42
VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada
lote resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 151.00
2.- Densidad media: $ 252.00
3.- Densidad baja: $ 359.00
4.- Densidad mínima: $ 422.00
rio
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Vecinal: $ 283.50
b) Barrial: $ 295.50
c) Central: $ 334.00
d) Distrital: $ 353.00
e) Regional: $ 365.00
f) Servicios a la Industria y Comercio: $ 309.00
2.- Industria: $ 334.00
3.- Equipamiento y otros: $ 252.00
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas
al régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad
resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 585.50
b) Plurifamiliar vertical: $ 201.50
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 711.50
b) Plurifamiliar vertical: $ 629.50
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 1,699.00
b) Plurifamiliar vertical: $ 1,447.50
43
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 3,774.00
b) Plurifamiliar vertical: $ 3,335.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Vecinal: $ 1,020.00
b) Barrial: $ 1,069.50
c) Central: $ 3,586.00
d) Distrital: $ 3,083.00
e) Regional: $ 3,774.00
f) Servicios a la Industria y comercio: $ 1,195.50
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $ 566.50
b) Media, riesgo medio: $ 1,447.00
c) Pesada, riesgo alto: $ 2,076.00
3.- Equipamiento y otros: $ 1,573.50
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las
normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de
urbanización, y sobre el monto autorizado excepto las de objetivo social,
el: 1.50%
IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se
autorizarán de conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título
noveno del Código Urbano para el Estado de Jalisco:
a) Por cada fracción resultante de un predio con superficie hasta de
10,000 m2: $
353.00
b) Por cada fracción resultante de un predio con superficie mayor de
10,000 m2: $
529.00
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por
12 meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso
autorizado como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando
se haya dado aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en
cuenta el tiempo no consumido.
44
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios
o titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por
supervisión, el 1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar,
además de pagar los derechos por designación de lotes que señala esta
ley, como si se tratara de urbanización particular.
La aportación que se convenga para servicios públicos municipales al
regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban
cubrirse como urbanizaciones de gestión privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de
obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las
urbanizaciones de objetivo social o de interés social, de:
$ 69.00 a $ 252.00
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a
una zona urbanizada, con superficie no mayor a diez mil metros
cuadrados, conforme a lo dispuesto por el capítulo sexto, del título noveno
y el artículo 266, del Código Urbano para el Estado de Jalisco, que
aprovechen la infraestructura básica existente, pagarán los derechos por
cada metro cuadrado, de acuerdo con las siguientes:
TARIFAS
1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 15.00
2.- Densidad media: $ 17.00
3.- Densidad baja: $ 41.00
4.- Densidad mínima: $ 81.50
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Vecinal: $ 17.00
b) Barrial: $ 18.50
c) Central: $ 21.50
d) Distrital: $ 22.50
e) Regional: $ 23.50
f) Servicios a la Industria y Comercio: $ 18.50
2.- Industria: $ 21.50
3.- Equipamiento y otros: $ 26.00
45
2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 21.50
2.- Densidad media: $ 37.50
3.- Densidad baja: $ 66.00
4.- Densidad mínima: $ 114.50
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Vecinal: $ 20.50
b) Barrial: $ 21.50
c) Central: $ 27.00
d) Distrital: $ 29.00
e) Regional: $ 31.00
f) Servicios a la Industria y Comercio: $ 37.50
2.- Industria: $ 35.00
3.- Equipamiento y otros: $ 35.00
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por
aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el Municipio,
han de ser cubiertas por los particulares a la Hacienda Municipal, respecto
a los predios que anteriormente hubiesen estado sujetos al régimen de
propiedad comunal o ejidal que, siendo escriturados por la Comisión
Reguladora de la Tenencia de la Tierra (CORETT)ahora Instituto Nacional
del Suelo Sustentable (INSUS), o por el Programa de Certificación de
Derechos Ejidales (PROCEDE), estén ya sujetos al régimen de propiedad
privada, serán reducidas en atención a la superficie del predio y a su uso
establecido o propuesto, previa presentación de su título de propiedad,
dictamen de uso de suelo y recibo de pago del impuesto predial según la
siguiente tabla de reducciones:
USO HABITACIONAL OTROS USOS
SUPERFICIE CONSTRUIDO BALDÍO CONSTRUIDO BALDÍO
0 hasta 200 m2 90% 75% 50% 25%
201 hasta 400 m2 75% 50% 25% 15%
401 hasta 600 m2 60% 35% 20% 12%
601 hasta 1,000 m2 50% 25% 15% 10%
46
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al
mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos
derechos que se establecen en el capítulo primero, de los incentivos
fiscales a la actividad productiva de esta ley, podrán optar por beneficiarse
por la disposición que represente mayores ventajas económicas.
XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los
derechos de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 166.50
b) Plurifamiliar vertical: $ 149.00
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 220.00
b) Plurifamiliar vertical: $ 195.00
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 302.50
b) Plurifamiliar vertical: $ 220.00
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 402.00
b) Plurifamiliar vertical: $ 240.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Vecinal: $ 265.00
b) Barrial: $ 277.00
c) Central: $ 286.00
d) Distrital: $ 321.00
e) Regional: $ 340.00
f) Servicios a la Industria y Comercio: $ 277.00
47
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $ 192.00
b) Media, riesgo medio: $ 372.00
c) Pesada, riesgo alto: $ 396.50
3.- Equipamiento y otros: $ 298.00
SECCIÓN SÉPTIMA
De los Servicios por Obras
Artículo 50.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los
servicios que a continuación se mencionan para la realización de obras,
cubrirán previamente los derechos correspondientes conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras
públicas, por metro cuadrado:
$ 7.00
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para
la instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o
servicios de cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $ 26.00
2.- Asfalto: $ 60.00
3.- Adoquín: $ 120.00
4.- Concreto Hidráulico: $ 170.00
b) Por toma larga, (más de tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $ 34.00
2.- Asfalto: $ 82.00
3.- Adoquín: $ 164.00
4.- Concreto Hidráulico: $ 214.00
c) Otros usos por metro lineal:
1.- Empedrado o Terracería: $ 34.00
2.- Asfalto: $ 82.00
48
3.- Adoquín: $ 164.00
4.- Concreto Hidráulico: $ 214.00
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por
la autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado
con cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el
permiso, o de la persona responsable de la obra.
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para
construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50
centímetros de ancho:
TARIFA
a) Tomas y descargas: $ 139.00
b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $ 19.50
c) Conducción eléctrica: $ 139.00
d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $ 170.00
2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $ 32.00
b) Conducción eléctrica: $ 19.50
3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio,
un tanto del valor comercial del terreno utilizado.
SECCIÓN OCTAVA
De los Servicios de Sanidad
Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios
de sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los
derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones y reinhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales: $ 202.00
b) En cementerios concesionados a particulares: $ 396.50
II. Exhumaciones, por cada una:
49
a) Exhumaciones prematuras, de: $ 214.00 a $ 2,516.00
b) De restos áridos: $ 139.00
III. Traslado de cadáveres fuera del Municipio, por cada uno:
$ 107.00 a $ 1,887.50
SECCIÓN NOVENA
Del Servicio de Limpia, Recolección, Traslado, Tratamiento y
Disposición Final de Residuos
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los
servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y
reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en
vehículos del Ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los
reglamentos municipales respectivos, por cada metro cúbico:
$ 50.50
II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico
de residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada bolsa de plástico
de calibre mínimo 200, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-
ECOL/SSA1-2000, de; $
107.00 a $ 188.50
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico
de residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada recipiente rígido
de polipropileno, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-
ECOL/SSA1-2000
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $ 71.50
b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $ 107.00
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $ 170.00
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $ 252.00
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares,
en rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación
correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes
deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco días posteriores a
50
su notificación, por cada metro cúbico de basura o desecho, de:
$ 101.00
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma
exclusiva, por cada flete, de:
$ 504.00
VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por
cada metro cúbico: $
76.00
VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, de:
$ 113.50 a $ 1,006.50
SECCIÓN DÉCIMA
AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES
Las cuotas y tarifas por los servicios de agua potable, drenaje,
alcantarillado, tratamiento y disposición final de las aguas residuales del
Municipio de Magdalena, Jalisco, para el ejercicio Fiscal 2024,
correspondientes a esta sección serán propuestas en la contribución la
aplicación de la fórmula establecida en el artículo 101-bis de la Ley del
Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios, y determinadas por la
Comisión Tarifaria correspondiente, tal y como lo establece el Artículo 51,
fracción III de la misma ley.
Artículo 53.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los
servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición
final de aguas residuales que el Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento de Magdalena (SAPASMAG) proporciona, bien por que
reciban todos o alguno de ellos o porque por el frente de los inmuebles
que usen o posean bajo cualquier título, estén instaladas redes de agua
potable o alcantarillado, cubrirán las cuotas y tarifas mensuales
establecida en este instrumento.
Artículo 54.- Los servicios que el SAPASMAG proporciona, deberán de
sujetarse al régimen de servicio medido, y en tanto no se instale el
medidor, al régimen de cuota fija, mismos que se consignan en el
Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable,
alcantarillado, y saneamiento del municipio.
51
Artículo 55.- Son usos correspondientes a la prestación de los servicios
públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición
final de aguas residuales a que se refiere esta sección, los siguientes:
I. Habitacional;
II. Mixto comercial;
III. Mixto rural;
IV. Industrial;
V. Comercial;
VI. Servicios de hotelería;
VII. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos.
En el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento del Municipio, se detallan sus características
y la connotación de sus conceptos.
Artículo 56.- Los usuarios deberán realizar el pago por el uso de los
servicios, dentro de los diez días siguientes a la fecha dela facturación
mensual o bimestral correspondiente, conforme a lo establecido en el
Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento del Municipio.
Artículo 57.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen
de cuota fija en la cabecera municipal se basan en la clasificación
establecida en Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Magdalena,
Jalisco y serán:
I. Habitacional:
a) Mínima
b) Genérica
c) Alta
II. No Habitacional:
a) Secos
b) Alta
c) Intensiva
52
Artículo 58.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen
de servicio medido en la cabecera municipal, se basan en la clasificación
establecida en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Magdalena,
Jalisco, y serán:
I. Habitacional:
Cuando el consumo mensual no rebase los 10 m3, se aplicará la tarifa
básica, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 11 a 20 m3
De 21 a 30 m3
De 31 a 50 m3
De 51 a 70 m3
De 71 a 100 m3
De 101 a 150 m3
De 151 m3 en adelante
II. Mixto rural:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa
básica, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3
De 21 a 30 m3
De 31 a 50 m3
De 51 a 70 m3
De 71 a 100 m3
De 101 a 150 m3
De 151 m3 en adelante
III. Mixto comercial:
53
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa
básica, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3
De 21 a 30 m3
De 31 a 50 m3
De 51 a 70 m3
De 71 a 100 m3
De 101 a 150 m3
De 151 m3 en adelante
IV. Comercial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa
básica, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3
De 21 a 30 m3
De 31 a 50 m3
De 51 a 70 m3
De 71 a 100 m3
De 101 a 150 m3
De 151 m3 en adelante
V. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa
básica, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3
De 21 a 30 m3
54
De 31 a 50 m3
De 51 a 70 m3
De 71 a 100 m3
De 101 a 150 m3
De 151 m3 en adelante
VI. Servicios de hotelería:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa
básica, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3
De 21 a 30 m3
De 31 a 50 m3
De 51 a 70 m3
De 71 a 100 m3
De 101 a 150 m3
De 151 m3 en adelante
VII. Industrial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa
básica, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3
De 21 a 30 m3
De 31 a 50 m3
De 51 a 70 m3
De 71 a 100 m3
De 101 a 150 m3
De 151 m3 en adelante
Artículo 59.- En las localidades las tarifas para el suministro de agua
potable para uso habitacional, administradas bajo el régimen de cuota fija,
serán las que apruebe la Comisión Tarifaria:
55
La Quemada:
I. Habitacional:
a) Mínima
b) Genérica
c) Alta
II. No Habitacional:
a) Secos
b) Alta
c) Intensiva
San Andrés:
I. Habitacional:
a) Mínima
b) Genérica
c) Alta
II. No Habitacional:
a) Secos
b) Alta
c) Intensiva
La Joya:
I. Habitacional:
a) Mínima
b) Genérica
c) Alta
II. No Habitacional:
a) Secos
b) Alta
c) Intensiva
Ojo Zarco:
I. Habitacional:
a) Mínima
b) Genérica
c) Alta
56
II. No Habitacional:
a) Secos
b) Alta
c) Intensiva
San Simón:
I. Habitacional:
a) Mínima
b) Genérica
c) Alta
II. No Habitacional:
a) Secos
b) Alta
c) Intensiva
Santa María:
I. Habitacional:
a) Mínima
b) Genérica
c) Alta
II. No Habitacional:
a) Secos
b) Alta
c) Intensiva
Artículo 60.- En las localidades el suministro de agua potable, bajo la
modalidad de servicio medido, cuando el consumo mensual para uso
habitacional no rebase los 10 m³ y para otros usos 12 m³, se aplicará la
tarifa básica, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente a los siguientes rangos:
LOCALIDAD: LA QUEMADA
57
LOCALIDAD: SAN ANDRÉS
LOCALIDAD: OJO ZARCO
LOCALIDAD: LA JOYA
LOCALIDAD: SAN SIMÓN
58
LOCALIDAD: SANTA MARÍA
Artículo 61.- Cuando los edificios sujetos al régimen de propiedad en
condominio, tengan una sola toma de agua y una sola descarga de aguas
residuales, cada usuario pagará una cuota fija, o proporcional si se tiene
medidor, de acuerdo a las dimensiones del departamento, piso, oficina o
local que posean, incluyendo el servicio administrativo y áreas de uso
común, de acuerdo a las condiciones que contractualmente se
establezcan.
Artículo 62.- En la cabecera municipal y en las localidades, los predios
baldíos pagarán mensualmente 40% de la tarifa base de servicio medido
para usuarios de tipo Habitacional.
Artículo 63.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los
servicios de agua potable y/o alcantarillado pagarán, adicionalmente, un
20% sobre los derechos que correspondan, cuyo producto será destinado
a la construcción, operación y mantenimiento de infraestructura para el
saneamiento de aguas residuales.
Para el control y registro diferenciado de estos ingresos, el SAPASMAG
debe abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección.
La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los
rendimientos financieros que se produzcan.
Artículo 64.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los
servicios de agua potable y/o alcantarillado, pagarán adicionalmente el 5%
sobre la cantidad resultante de sumar la tarifa de agua, más la cantidad
que resulte del 20% por concepto del saneamiento referido en artículo
anterior, cuyo producto será destinado a la infraestructura, así como al
mantenimiento de las redes de agua potable y alcantarillado existentes.
59
Para el control y registro diferenciado de estos ingresos, el SAPASMAG
debe abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección.
La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los
rendimientos financieros que se produzcan.
Artículo 65.- En la cabecera municipal y en las delegaciones, cuando
existan propietarios o poseedores de predios o inmuebles destinados a
uso habitacional, que se abastezcan del servicio de agua de fuente distinta
a la proporcionada por el SAPASMAG, pero que hagan uso del servicio de
alcantarillado, cubrirán el 30% del régimen de cuota fija que resulte
aplicable de acuerdo a la clasificación establecida en este instrumento.
Artículo 66.- En la cabecera municipal y en la delegaciones, cuando
existan propietarios o poseedores de predios o inmuebles para uso
diferente al Habitacional, que se abastezcan del servicio de agua de
fuente distinta a la proporcionada por el SAPASMAG, pero que hagan uso
del servicio de alcantarillado, cubrirán el 30% de lo que resulte de
multiplicar el volumen extraído reportado a la Comisión Nacional del Agua,
por la tarifa correspondiente a servicio medido, de acuerdo a la
clasificación establecida en este instrumento.
Artículo 67.- Los usuarios de los servicios que efectúen el pago
correspondiente al año 2024 en una sola exhibición, se les concederán los
siguientes descuentos:
a. Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025, el 15%.
b. Si efectúan el pago antes del día 1° de mayo del año 2025, el 5%.
El descuento se aplicará a los meses que efectivamente se paguen por
anticipado.
Artículo 68.- A los usuarios de los servicios de uso Habitacional, que
acrediten con base en lo dispuesto en el Reglamento para la prestación de
los servicios de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del Municipio,
tener la calidad de pensionados, jubilados, discapacitados, personas
viudas, madres jefas de familia o que tengan 60 años o más, serán
beneficiados con un subsidio del 50% de las tarifas por el uso de los
servicios que en este Instrumento se señalan, siempre y cuando estén al
corriente en sus pagos y sean poseedores o dueños del inmueble de que
se trate y residan en él.
60
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios
deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite
como persona pensionada, jubilada o con discapacidad expedido por
institución oficial del país y de la credencial de elector o CURP.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año
2024, además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y
acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple
del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
e) Tratándose de madres jefas de familia, presentarán estudio
socioeconómico emitido por la Instancia Municipal de la Mujer y/o el
Sistema parar el Desarrollo Integral de la Familia, del Municipio de
Magdalena, Jalisco: anexo copia simple de su identificación oficial y copias
simple de actas de nacimiento de sus dependientes económicos directos.
A los contribuyentes personas con discapacidad, se les otorgará el
beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más
atendiendo a lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo.
Para tal efecto, la Hacienda Municipal a través de la dependencia que esta
designe, practicará examen médico para determinar el grado de
discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la presentación de un
certificado que lo acredite expedido por una institución médica oficial del
país.
Tratándose de usuarios a los que el suministro de agua potable se
administra bajo el régimen de servicio medido, gozarán de este beneficio
siempre y cuando no excedan de 10 m3 su consumo mensual, además de
acreditar los requisitos establecidos en el párrafo anterior.
En todos los casos, el beneficio antes citado se aplicará a un solo
inmueble.
En los casos en que los usuarios acrediten el derecho a más de un
beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
61
Las Instituciones consideradas de beneficencia social, en los términos de
las leyes en la materia, serán beneficiadas con un subsidio del 50% de las
tarifas por el uso de los servicios, siempre y cuando estén al corriente en
sus pagos y previa petición expresa de estas.
Artículo 69.- Por derecho de infraestructura de agua potable,
alcantarillado y saneamiento para la incorporación de nuevas
urbanizaciones, conjuntos habitacionales, desarrollos industriales y
comerciales, o por la conexión de predios ya urbanizados, que por primera
vez demanden los servicios, pagarán una contribución especial por cada
litro por segundo demandado requerido por cada unidad de consumo, de
acuerdo a las siguientes características:
1. $ ____________ Con un volumen máximo de consumo mensual
autorizado de 10 m3 los predios que:
a. No cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento u oficina o,
b. La superficie de la construcción no rebase los 60 m2
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas, en condominio
vertical, la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie máxima del
predio a considerar será de 200 m2, o la superficie construida no sea
mayor a 100 m2.
2. $ ___________ Con un volumen máximo de consumo mensual
autorizado de 17 m3, los predios que:
a. Cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento u oficina, o,
b. La superficie de la construcción sea superior a los 100 m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas, en
condominio vertical, la superficie a considerar será la habitable.
62
En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie máxima
del predio a considerar será de 200 m2, o la superficie construida no
sea mayor a 100 m2.
3. $ ____________ Con un volumen máximo de consumo mensual
autorizado de 33 m3, los predios que:
a. Cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento u oficina, o,
b. La superficie de la construcción sea superior a los 60 m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas en
condominio vertical (departamentos), la superficie a considerar será la
habitable.
En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie del predio
rebase los 200 m2, o la superficie construida sea mayor a 100 m2.
4. $ ____________ Con un volumen máximo de consumo mensual
autorizado de 39 m3, en la cabecera municipal, los predios que cuenten
con infraestructura hidráulica interna y tengan:
a. Una superficie construida mayor a 250 m2, o
b. Jardín con una superficie superior a los 50 m2.
Para el caso de los usuarios de uso distinto al Habitacional, en donde el
agua potable sea parte fundamental para el desarrollo de sus actividades,
se realizará estudio específico para determinar la demanda requerida en
litros por segundo, aplicando la cuota de $__________ que se determine
por cada litro por segundo demandado.
Cuando el usuario rebase por 6 meses consecutivos el volumen
autorizado, se le cobrará el excedente del que esté haciendo uso,
basando el cálculo de la demanda adicional en litros por segundo, por la
cuota autorizada por cada litro por segundo demandado.
63
Artículo 70.- Cuando un usuario demande agua potable en mayor
cantidad de la autorizada, deberá cubrir el excedente a razón de
$__________ la cuota que se determine por litro por segundo, además del
costo de las obras e instalaciones complementarias a que hubiere lugar.
Artículo 71.- Por la conexión o reposición de toma de agua potable y/o
descarga de drenaje, los usuarios deberán pagar, además de la mano de
obra y materiales necesarios para su instalación, lo siguiente:
Toma de agua:
1. Toma de ½”: Longitud hasta 12 metros:
a. Incluye materiales y mano de obra; hasta las siguientes
piezas: 1 abrazadera PVC de 2” hasta 6” x ½”, 1 válvula de
inserción de ½”, 1 acople de inserción de ½, 12 m de poliducto ½”
RD-9.
2. Toma de ¾” Longitud hasta 12 metros:
a. Incluye materiales y mano de obra; hasta las siguientes
piezas: 1 abrazadera PVC de 2” hasta 6” x 3/4”, 1 válvula de
inserción de 3/4”, 12 m de poliducto 3/4” RD-9.
3. Medidor de ½” chorro múltiple clase C
4. Medidor de ½” volumétrico clase C
5. Medidor de ½” ultrasónico
6. Medidor de ½” chorro único clase C.
Para modificación y/o instalación de marco para medidor incluye
materiales y mano de obra; hasta las siguientes piezas: 1 válvula de
compuerta ½”, 1 válvula angular ½”, 2 niples c.c. ½”, 2 niples de ½”
x 2”, 4 codos galv. de ½ x 90°, 1 insertor de bronce ½”, 1.2 metros
de tubo galvanizado ½”.
7. Medidor de ¾” chorro múltiple clase C
8. Medidor de ¾” volumétrico clase C
9. Medidor de ¾” ultrasónico C.
10. Medidor de ¾” chorro único clase C.
64
Para modificación y/o instalación de marco para medidor incluye
materiales y mano de obra; hasta las siguientes piezas: 1 válvula de
compuerta ¾”, 1 válvula angular ¾”, 2 niples c.c. ¾”, 2 niples de ¾”,
x 2, 6 codos galv. de ¾”, x 90°, 1 insertor de bronce ¾”, 2.7 metro
de tubo galvanizado ¾”,
Descarga de drenaje:
11. Diámetro de 6”: Longitud hasta 6 metros:
a. Incluye materiales y mano de obra; hasta las siguientes piezas: 1
silleta PVC S-25 de 8” hasta 10 x 6”, 1 codo 45° de 6” PVC S- 25, 1
tramo de tubo PVC S-25 de 6”
b. Piso empedrado ahogado en concreto por metro lineal
c. Piso de asfalto por metro lineal
d. Piso de adoquín por metro lineal
e. Piso de empedrado tradicional por metro lineal
f. Piso de tierra por metro lineal
Las cuotas por conexión o reposición de tomas, descargas y medidores
que rebasen las especificaciones establecidas, deberán ser evaluadas por
el SAPASMAG en el momento de solicitar la conexión.
Artículo 72.- Las cuotas por los siguientes servicios serán:
I. Suspensión y reconexión de cualesquiera de los servicios:
II. Suspensión y reconexión de toma de agua con servicio medido
III. Instalación de registro en banqueta para medidor
IV. Instalación de registro para descarga sanitaria
V. Reubicación de toma de agua potable hasta 12 metros lineales
65
VI. Reubicación y/o reposición de descarga sanitaria hasta 6 metros
lineales
VII. Conexión de toma de agua por tiempo determinado (comercial)
VIII. Limpieza de fosas y extracción de sólidos o desechos químicos, por
cada m3.
IX. Inspección intradomiciliaria para rehabilitación y reparación de
descargar sanitaria.
X. Inspección intradomiciliaria para detección de fugas de agua potable.
XI. Inspección de dictamen de factibilidad de los servicios de agua potable
y alcantarillado para unidad habitacional.
XII. Inspección y expedición de dictamen de factibilidad de los servicios de
agua potable y alcantarillado para nuevas urbanizaciones.
XIII. Venta de agua en bloque, por cada pipa con capacidad de 10,000
litros:
Venta de agua purificada
a) Bloque de 20 litros
b) Bloque de 10 litros
c) Bloque de 1 litros
XIV. Venta de lodos residuales de la Planta Tratadora de Aguas
Residuales, por cada m3.
XV. Venta de agua residual tratada, por cada m3.
XVI. Expedición de constancia de no adeudo:
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
Del Rastro
Artículo 73.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la
matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea
dentro del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización
correspondiente y pagar los derechos, conforme a las siguientes:
CUOTAS
I. Por la autorización de matanza de ganado:
66
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1.- Vacuno: $ 113.00
2.- Terneras: $ 63.00
3.- Porcinos: $ 51.00
4.- Ovicaprino y becerros de leche: $ 32.00
5.- Caballar, mular y asnal: $ 27.00
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos
T.I.F., por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el
inciso a).
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $ 113.00
2.- Ganado porcino, por cabeza: $ 51.00
3.- Ganado ovicaprino, por cabeza: $ 32.00
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del
Municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $ 20.50
b) Ganado porcino, por cabeza: $ 19.50
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $ 12.50
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas
extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $ 19.50
b) Ganado porcino, por cabeza: $ 9.50
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $ 19.50
b) Ganado porcino, por cabeza: $ 12.50
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $ 9.50
d) De pieles que provengan de otros municipios:
1.- De ganado vacuno, por kilogramo $ 9.50
2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $ 9.50
V. Acarreo de carnes en camiones del Municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $ 32.00
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $ 72.50
67
c) Por cada cuarto de res o fracción: $ 19.50
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $ 19.50
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $ 37.50
f) Por cada fracción de cerdo: $ 15.00
g) Por cada cabra o borrego: $ 9.50
h) Por cada menudo: $ 9.50
i) Por varilla, por cada fracción de res: $ 28.00
j) Por cada piel de res: $ 9.50
k) Por cada piel de cerdo: $ 9.50
l) Por cada piel de ganado cabrío: $ 9.50
m) Por cada kilogramo de cebo: $ 9.50
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por
personal pagado por el Ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $ 86.00
2.- Porcino, por cabeza: $ 76.00
3.- Ovicaprino, por cabeza: $ 44.00
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $ 15.00
2.- Ganado porcino, por cabeza: $ 11.50
3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $ 18.50
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $ 37.00
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además
de la mano de obra correspondiente, por cabeza:
$ 18.50
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $ 32.00
2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $ 21.50
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $ 18.50
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $ 12.50
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá
aun cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $ 7.00
68
b) Estiércol, por tonelada: $ 32.00
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos: $ 9.50
b) Pollos y gallinas: $ 9.50
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones
particulares; y
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los
señalados en esta sección, por cada uno, de: $
32.00 a $ 252.00
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores
al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la
vista del público. El horario será:
De lunes a sábado, de 7:00 a 12:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
Del Registro civil
Artículo 74.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro
civil, en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
a) Matrimonios, cada uno: $ 377.50
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $ 195.50
II. A domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $ 693.50
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $ 1,258.50
c)
d)
e) Registro de Nacimiento a domicilio por enfermedad. No se cobrará y se
obtendrá el beneficio.
III. Por las anotaciones marginales e inserciones en las actas del Registro
Civil:
69
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $ 252.00
b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del Municipio o en
el extranjero $
440.50
IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, no se pagará los derechos a que se refiere esta fracción.
Para los efectos de la aplicación de este capítulo, los horarios de labores
con excepción de los sábados y domingos o días festivos oficiales, el
horario será:
De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas.
a) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja: $ 82.50
b) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada
una: $
82.50
c) Para reposición de licencias, por cada forma: $ 82.50
d) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1.- Sociedad legal: $ 107.00
2.- Sociedad conyugal: $ 126.00
3.- Con separación de bienes: $ 214.00
e) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio
administrativo:
1. Solicitud de divorcio: $ 189.00
2. Ratificación de la solicitud de divorcio: $ 214.00
3. Acta de divorcio: $ 189.00
Los registros normales o extemporáneos de nacimiento, serán gratuitos,
así como la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
También estarán exentos del pago de derechos la expedición de
constancias certificadas de inexistencia de registros de nacimientos.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores
al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la
vista del público. El horario será de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas
70
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
De las Certificaciones
Artículo 75.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
previamente, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $ 95.50
a) copia certificada, constancia de residencia, carta de recomendación,
constancia de domicilio, constancia de ingresos, por cada una: $
231.00
b) contratos de arrendamiento, constancia de patente, constancia de
identidad, cartas poder y constancia de vendedor ambulante, por cada
una:
$ 126.00
c) constancia para salir del país (menores), por cada una: $ 315.00
d) constancias de origen, por cada una: $ 367.50
e) comparecencias ante el secretario, por cada una; de 1 a 3 horas :
$ 157.50 a $ 450.00
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias
certificadas inclusive de actos del registro civil, por cada uno:
$ 82.00
III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno:
$ 128.00
Se exentará del pago de derechos a la expedición de constancia
certificada de inexistencia de registro de nacimiento.
IV. SE DEROGA
V. Legajo de copias certificadas de apéndices de registro civil: $ 88.00
VI. Extractos de actas, por cada uno: $ 139.00
VII. Certificado de residencia, por cada uno: $ 88.00
VIII. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización
de situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno: $
440.00
71
IX. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de: $ 252.00
X. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre
actividades del rastro municipal, por cada uno, de: $
252.00
XI. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: $ 127.50
b) En horas inhábiles, por cada uno: $ 191.00
XII. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de
construcción, por cada uno:
a) Densidad alta: $ 96.00
b) Densidad media: $ 151.00
c) Densidad baja: $ 189.00
d) Densidad mínima: $ 252.00
XIII. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas,
por cada uno: $
64.00
XIV. Certificación de planos, por cada uno: $ 64.00
XV. Dictámenes de usos y destinos: $ 1,132.50 a $ 1,887.00
XVI. Dictamen de trazo, usos y destinos: $ 2,265.00
XVII. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a
presentar espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6,
fracción VI, de esta ley, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas: $ 692.50
b) De más de 250 a 1,000 personas: $ 755.00
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $ 818.50
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $ 2,264.50
e) De más de 10,000 personas: $ 4,403.00
XVIII. De la resolución administrativa derivada del trámite del divorcio
administrativo:
$ 188.50
72
XIX. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta
sección, causarán derechos, por cada uno: $
188.50
XX. Dictamen de visto bueno por operación, emitido por el área de
Protección Civil, por cada uno:
$ 472.50
XXI. Capacitación menor de ocho horas, otorgada por el área de
Protección Civil, por persona asistente, por curso:
$ 315.00
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un
plazo de 3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de
recepción de la solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo
no mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
SECCIÓN DÉCIMA CUARTA
De los Servicios de Catastro
Artículo 76.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los
servicios de la dirección o área de catastro que en esta sección se
enumeran, pagarán los derechos correspondientes conforme a las
siguientes:
TARIFAS
I. Copia de planos:
a) Copia Simple de plano Cartográfico por Lámina: $ 132.00
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina:
$ 160.00
c) De plano o fotografía de orto foto: $
271.50
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de
terrenos y construcciones de las localidades que comprendan el Municipio:
$ 107.00
73
e) Copia de planos de plan de desarrollo urbano del centro de población
por Medios digitales:
$ 635.00
f). Avaluó Técnico; actualización de valores técnicos (No tiene efectos
para transmisiones de dominio) $
302.50
g). Copia Simple de Extracto Catastral $ 64.00
h). Copia Simple de Antecedentes Catastrales (Por Cada Copia);
$ 64.00
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel
denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas:
$ 113.00
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado Catastral; $ 132.00
b) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $ 132.00
c) Copia Certificada de Plano Cartográfico por Lámina: $ 132.00
d) Copia Certificada de Extracto Catastral: $ 132.00
e) Copia Certificada de Antecedentes Catastrales (Por Cada Copia);
$ 132.00
f) Certificado de No Adeudo: $ 69.00
g) Certificado de inscripción de propiedad: $ 132.00
h) por certificación en copias, por cada hoja: $ 63.00
A las personas pensionadas, jubiladas, con discapacidad y las que
obtengan algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones
del Estado, que soliciten los servicios señalados en esta fracción serán
beneficiados con el 50% de reducción de los derechos correspondientes:
III. Informes.
a) Informes catastrales, por cada predio: $ 69.00
b) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $ 132.00
IV. Deslindes catastrales:
74
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos
catastrales existentes:
1. De 1 a 200 metros cuadrados: $ 252.00
2. De 201 a 500 metros cuadrados: $ 440.50
3. De 501 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior,
más por cada 50 metros cuadrados o fracción excedente: $
19.50
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1. De 1 a 10,000 metros cuadrados: $ 295.50
2. De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $ 440.50
3. De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $ 579.00
4. De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $ 717.00
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de
catastro en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20
veces la tarifa anterior, más en su caso, los gastos Ley correspondientes a
viáticos del personal técnico que deberá realizar estos trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $30,000 de valor: $ 529.00
b) De $ 30,000.01 a $ 1,000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso
anterior, más el 2 al millar sobre el excedente a $30,000.00
c) De $ 1,000,000.01 a $ 5, 000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso
anterior más el 1.6 al millar sobre el excedente a $1, 000,000.00.
d) De $ 5,000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior
más el 1 al millar sobre el excedente a $5, 000,000.00.
VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo
practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados
por el área de catastro:
$ 168.00
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados
a partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del
recibo de pago correspondiente.
75
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo
no mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota
correspondiente.
VII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan
por las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo,
los Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y
se expidan para el juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas
de indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados
por el acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones
celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad
social, o la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la
Federación, Estado o Municipios.
CAPÍTULO TERCERO
DE OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
De los Derechos no Especificados
Artículo 77.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal,
que no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación
Fiscal en materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se
cobrarán según la importancia del servicio que se preste, conforme a la
siguiente:
TARIFA
I.
II.
III. Servicio de poda o tala de árboles.
76
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno: $ 566.50
b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $ 692.50
c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno: $ 818.50
d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$ 944.50
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que
representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o
bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos
instalados, previo dictamen de la dependencia respectiva del Municipio, el
servicio será gratuito.
e) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo
dictamen forestal de la dependencia respectiva del Municipio: $
315.00
IV. Traslado de pacientes en ambulancia fuera del municipio:
$ 566.50 a $
3,774.00
V. Explotación de estacionamientos por parte del Municipio; y
VI. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles,
las comprendidas de lunes a viernes, de 8:00 a 15:00 horas.
VII. Renta de ambulancias en eventos o espectáculos públicos: $ 2,516.00
a) Adicional a este se cubrirá el costo de $ 1,000.00 por dos
elementos que cubrirán el evento.
VIII. Servicio de Seguridad Publica en eventos o espectáculos públicos por
cada elemento se cobrará lo siguiente: $ 692.50
IX. Revisión Médica Ginecológica. $ 88.00
X. Tratamiento de hemodiálisis por sesión completa;
$ 1,384.50 a $ 4,403.00
XI. Curación de catéter unitaria, por evento; $ 126.00 a $ 1,006.50
CAPÍTULO IV
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
77
Artículo 78.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la
falta de pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son
los que se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones
VI. Otros no especificados.
Artículo 79.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y
participan de la naturaleza de éstos.
Artículo 80.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
derechos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10% a 30%
Así como por la falta de pago de los derechos señalados en el artículo 33,
fracción IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el
Reglamento respectivo y con las cantidades que señale el ayuntamiento,
previo acuerdo de ayuntamiento;
Artículo 81.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los
créditos fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados
en el presente título, será del 1% mensual.
Artículo 82.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente
título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C. P. P.), del
mes inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 83.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta
de pago de los derechos señalados en el presente título se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
78
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos
legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo
de prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido
conferidas en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la
administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará
la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
79
DE LOS PRODUCTOS
SECCIÓN PRIMERA
Del Goce, aprovechamiento o Explotación de Bienes de Dominio
Privado
Artículo 84.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento
o concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio
privado pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las
siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio privado,
por metro cuadrado, mensualmente, de: $
32.00 a $ 440.50
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio privado,
por metro cuadrado mensualmente, de: $
36.00 a $ 754.50
III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes
de dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente, de: $
30.00 a $ 221.50
IV. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $
5.00 a $ 13.00
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$ 37.50
Artículo 85.- El importe de las rentas o de los ingresos por las
concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del
Municipio de dominio privado, no especificados en el artículo anterior, será
fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en
los términos del artículo 180 de Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco.
Artículo 86.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio privado, el Ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los
productos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 84 y 93, fracción IV, segundo párrafo de esta ley, o rescindir los
convenios que, en lo particular celebren los interesados.
80
Artículo 87.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados de
dominio privado, será calculado de acuerdo con el consumo visible de
cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 88.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad
del Municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada vez
que se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan
exentos: $ 5.00
II. Uso de corrales en bienes de dominio privado para guardar animales
que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente,
por cada uno:
$ 94.50
Artículo 89.- El importe de los productos de otros bienes muebles e
inmuebles del Municipio de dominio privado no especificado en el artículo
anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el
Ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos.
Artículo 90.- La explotación de los basureros será objeto de concesión
bajo contrato que suscriba Municipio, cumpliendo con los requisitos
previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
De los Cementerios de Dominio Privado
Artículo 91.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de
dominio privado la construcción de fosas, pagarán los productos
correspondientes de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes por derecho de uso de suelo, por metro cuadrado:
a) En primera sección: $ 340.00
b) En segunda sección: $ 340.00
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas
en los cementerios municipales de dominio privado, que decidan traspasar
el mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal,
correspondan como se señala en la fracción II, de este artículo.
81
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro
cuadrado:
a) En primera clase: $ 86.00
b) En segunda clase: $ 60.50
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso
temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera sección: $ 142.50
b) En segunda sección: $ 36.00
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las
fosas en los cementerios municipales de dominio privado, serán las
siguientes:
A) Primera Sección (Panteón viejo)
1.- Las fosas para adultos tendrán 2.50 metros de largo por 1.40 metro de
ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un máximo de 1.20 metros de largo
por 1 metro de ancho.
B) Segunda Sección (Panteón Nuevo)
1.- Las fosas para adultos tendrán 3.50 metros de largo por 1.40 metro de
ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un máximo de 1.20 metros de largo
por 1 metro de ancho.
IV. Por permiso de construcción por fosa, gaveta o cripta, se cobrará por
metro cuadrado: $ 59.00
SECCIÓN TERCERA
De los Productos Diversos
Artículo 92.- Los productos por concepto de formas impresas,
calcomanías, credenciales y otros medios de identificación, se causarán y
pagarán conforme a las tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
82
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios
de domicilio de los mismos, por juego: $ 74.00
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por
juego:
$ 74.00
c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $ 100.00
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja: $ 69.00
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada
una:
$ 77.00
f) Para reposición de licencias, por cada forma: $ 77.00
g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1.- Sociedad legal: $ 100.50
2.- Sociedad conyugal: $ 100.50
3.- Con separación de bienes: $ 202.00
h) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio
administrativo:
1. Solicitud de divorcio: $ 147.00
2. Ratificación de la solicitud de divorcio: $ 147.00
3. Acta de divorcio: $ 147.00
i) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma: $ 97.50
j) Para constancia de los actos del registro civil, actas de nacimiento, actas
de matrimonio, actas de defunción correspondientes a todos los
municipios del estado de Jalisco.
$ 202.00
k) Copia Simple de información. Por cada copia se cobrará:
$ 31.50
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de
identificación:
a) Calcomanías, cada una: $ 15.00 a $ 42.00
b) Escudos, cada uno: $ 36.00 a $ 107.00
c) Credenciales, cada una: $ 72.00 a $ 266.00
d) Números para casa, cada pieza: $ 41.50
e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores,
cada uno, de: $ 26.50 a $ 178.50
83
III. Las ediciones impresas por el Municipio, se pagarán según el precio
que en las mismas se fije, previo acuerdo del Ayuntamiento.
Artículo 93.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el
Municipio percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $ 32.00
b) Automóviles: $ 25.00
c) Motocicletas: $ 19.50
d) Otros: $ 12.20
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en
terrenos propiedad del Municipio, además de requerir licencia municipal,
causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de
cal, ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad
del Municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente
un porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído;
IV. Por la explotación de bienes municipales, concesión de servicios o por
cualquier otro acto productivo de la administración, según los contratos
celebrados por el Ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad
municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas
en el artículo 86 de esta ley;
V. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que
operen dentro de establecimientos municipales;
VI. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras;
VII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de
viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal;
VIII. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a
solicitudes de información en cumplimiento de Ley de Transparencia e
Información Pública del Estado de Jalisco:
a) Copia simple por cada hoja: $ 1.00
b) Hoja certificada $ 25.00
c) Memoria USB de 8 GB: $ 90.00
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $ 11.00
84
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los
mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el
equivalente al precio de mercado que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto
obligado cumplirá, entre otras cosas, con lo siguiente:
1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las
primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para
recibir la información solicitada no se generará costo alguno, de igual
manera, no se cobrará por consultar, efectuar anotaciones tomar fotos
o videos;
3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el
solicitante.
4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso a
la información de los solicitantes personas con discapacidad no
tendrán costo alguno;
Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información, por
lo que deberá de notificar al sujeto obligado los servicios que ha
contratado para proceder al envío respectivo, exceptuándose el envío
mediante plataformas o medios digitales, incluido el correo electrónico
respecto de los cuales de ninguna manera se cobrará el cobro al
efectuarse a través de dichos medios.
XII. Otros productos no especificados en este capítulo.
Artículo 94.- El Municipio percibirá, además, los productos provenientes
de los siguientes conceptos:
I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el
Municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos
derivados de otras inversiones de capital;
II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según
remate legal;
III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco.
85
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración
Pública Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco.
V. Otros productos no especificados en este capítulo.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo 95.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos, son los
que el Municipio percibe por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas
III. Gastos de Ejecución;
IV. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 96.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los
créditos fiscales será del 1% mensual.
Artículo 97.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
86
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos
legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo
de prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido
conferidas en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la
administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará
la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado.
Artículo 98.- Las sanciones de orden administrativo, que, en uso de sus
facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a
lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a
las disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las
que a continuación se indican, señalándose las sanciones
correspondientes:
87
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de:
$ 1,357.00 a $ 2,646.00
2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o
almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o
explosivos, de:
$ 3,793.00 a $ 10,653.00
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso de cualquier giro
comercial que no involucre la venta, consumo o distribución de bebidas
alcohólicas:
Dentro del segundo trimestre del año, de: $ 45.00 a $ 69.00
Dentro del tercer trimestre del año, de: $ 72.00 a $ 107.00
Dentro del último trimestre del año, de: $ 107.00 a $ 180.00
c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el
importe, de: $ 2,382.00 a $
2,734.00
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: $ 68.00 a $ 252.50
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda
Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de: $ 71.50 a
$ 265.00
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para
obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos
omitidos, del:
10% a 30%
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o fracción, de: $ 38.00 a $ 161.00
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad
municipal, de: $ 843.00
a $ 2,140.00
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de:$ 416.50 a $ 1,067.00
88
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no
manifestadas o sin autorización), de: $ 377.50
a $ 1,147.00
k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal
realice labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal,
de: $ 377.50
a $ 1,147.00
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará,
la indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, en sus artículos relativos.
m) Cuando las infracciones señaladas en los incisos anteriores se
cometan en los establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta
y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá
multa, de:
$ 4,409.00 a $ 26,452.00
n) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o
actividad, fuera del término legalmente establecido para el efecto, de:
$ 122.50 a $ 221.00
III. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza, de: $ 719.00 a $ 1,122.00
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del
decomiso correspondiente una multa, de: $ 1,459.00
a $ 3,527.00
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos
correspondientes, por cabeza, de: $ 243.00 a $
440.00
d) Por falta de resello, por cabeza, de: $ 121.00 a $ 277.00
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de:
$ 243.00 a $ 440.00
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
89
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad
del ganado que se sacrifique, de: $ 161.00 a $
1,023.00
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios
de carne, de: $
146.00 a $ 442.00
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del
rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán
clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de:
$ 601.00 a $ 1,941.00
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del Municipio
y no tengan concesión del Ayuntamiento, por cada día que se haga el
acarreo, de:
IV. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia
de construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de: $ 120.00 a $
318.00
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y
factorías en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de:
$ 120.00 a $ 318.00
c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas,
de: $ 120.00 a $
318.00
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el
libre tránsito de personas y vehículos, de: $
120.00 a $ 318.00
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios
de trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado:
$ 64.00
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar
cualquiera de las actividades señaladas en los artículos 45 al 50 de esta
ley, se sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de
las obligaciones eludidas;
90
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de
seguridad, de: $ 319.00 a $
742.00
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos
autorizados, de: $
244.00 a $ 443.00
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código
Urbano para el Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto
que impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las
banquetas o en el arroyo de la calle, de:
$ 69.00 a $ 2,747.50
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de:
$ 148.00 a $ 275.00
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de
dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno
invadido y la demolición de las propias construcciones;
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio
de las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de:
$ 1,242.00 a $ 7,337.50
V. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su
Reglamento:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y
Buen Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona
correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al
área competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el
presidente municipal con multa, de uno a cincuenta veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización o arresto hasta por 36 horas.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el
Ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo
que suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado.
91
c)
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y
por concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto
de su sueldo, del: 10%
a 30%
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de
espectáculos, de: $ 715.00
a $ 1,765.00
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en
forma temporal o definitiva.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de:
$ 1,252.00 a $ 2,117.50
4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor
de los boletos correspondientes al mismo.
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos de:
$ 1,236.00 a $ 1,884.50
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de:
$ 277.00 a $ 1,980.00
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como cantinas,
cabarets, billares, cines con funciones para adultos, por persona, de:
$ 1,242.00 a $
2,293.00
g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00
horas, en zonas habitacionales, de: $ 745.00 a $
1,863.00
h) Por permitir que transiten animales en la vía pública y caminos que no
porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación:
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la
importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro
cuadrado, de: $ 36.00 a $ 277.00
92
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada,
se cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en
el inciso c), de la fracción V, del artículo 6 de esta ley.
VI. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $ 472.50 a $ 2,751.50
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de:
$ 69.00 a $ 293.50
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente:
1.- Al ser detectados, de: $ 629.50 a $ 1,385.50
2.- Por reincidencia, de: $1,253.50 a $ 2,770.00
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o
en albercas sin autorización, de: $ 918.00 a $ 955.00
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades
privadas, drenajes o sistemas de desagüe:
1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes,
de: $ 347.00 a $
830.00
2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro
para la salud, de: $ 1,461.00 a $
1,759.50
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto
mezcladas o que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de
temperatura, de:
$ 3,793.00 a $ 8,216.50
f) Por no cubrir los derechos de los servicios del agua por más de un
bimestre, se podrá realizar la suspensión total del servicio y/o la
cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario en forma
anticipada, los gastos que originen las cancelaciones o suspensiones y
posterior regularización de acuerdo a los siguientes valores y en
proporción al trabajo efectuado:
Por regularización: $ 608.00
93
En caso de violaciones a las suspensiones y/o cancelaciones, por parte
del usuario, la autoridad competente volverá a efectuar las suspensiones
y/o cancelaciones correspondientes, en cada ocasión, el usuario deberá
cubrir el importe de la regularización correspondiente, además de una
sanción.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en
peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen
el agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se
conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven
inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste
el servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos
realizados y la gravedad de los daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su
caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la
autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la
facultad de autorizar el servicio de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el
usuario que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción
equivalente de entre uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además
pagar las diferencias que resulten, así como los recargos de los últimos
cinco años, en su caso.
i) Las personas que instalen conexiones en cualquiera de las instalaciones
de la red de agua potable y alcantarillado, sin tener autorización del
organismo operador u organismo(s) auxiliar (es): $
1,961.50 a $ 10,305.00
j) Los usuarios que en cualquier caso y sin autorización del organismo
operador u organismo(s) auxiliar (es) ejecuten por sí o por interpósita
persona derivaciones de agua y alcantarillado: $
519.00 a $ 3,091.00
k) Los usuarios que en cualquier caso proporcionen servicio de agua en
forma distinta a la señalada en el capítulo de Agua y Alcantarillado:
$ 519.00
a $ 3,091.00
l) Los propietarios o poseedores de predios que impidan la inspección de
los aparatos medidores, cambio o reparación de los mismos, así como la
práctica de las visitas de inspección, y en general que se nieguen a
proporcionar los elementos que se requieran para comprobar la situación
94
o el hecho relacionado con el objeto de la visita:
$ 891.50 a $ 2,379.00
m) Quien cause desperfectos a un aparato medidor o viole los sellos del
mismo: $ 936.00 a $ 2,476.50
n) Los usuarios que por cualquier medio alteren el consumo marcado en
los medidores, los que se negaren a su colocación: $ 936.00 a $
2,476.50
ñ) El que por sí o por interpósita persona retire un medidor sin estar
autorizado, varíe su colocación de manera transitoria o definitiva, o no
informen al Organismo Operador u Organismo (s) Auxiliar (es) de todo
daño o perjuicio ocurrido a este: $
936.00 a $ 2,476.50
o) El que deteriore, obstruya o sustraiga cualquier instalación a cargo del
Organismo Operador u Organismo (s) Auxiliar (es): $1,651.00 a $
10,305.00
p) Quienes hagan mal uso de los hidrantes públicos: $ 381.00 a $
3,122.00
q) Las personas que impidan la instalación de los servicios de agua
potable, alcantarillado y saneamiento: $ 385.00 a $
1,764.50
r) Las personas que cuenten con instalaciones hidráulicas y dispositivos
que no funcionen de acuerdo a la autorización concedida y que no
cumplan con las disposiciones técnicas establecidas por el Organismo
Operador:
$ 312.50 a $ 3,122.00
s) Quienes descarguen en el albañal tóxicos, medicamentos o cualquier
otra sustancia, que rebase las condiciones permitidas de descarga que
establece la Norma Oficial Mexicana, las normas ecológicas, o normas
particulares de descarga que fije el Organismo Operador que puedan
ocasionar un desastre ecológico, daños a la salud y/o situaciones de
emergencia: $ 2,498.00 a $ 10,400.00
t) Quien no cuente con el permiso de descarga de aguas residuales
industriales, o comerciales: $ 312.50 a $
3,122.00
95
u) Quien no cumpla con los permisos o autorizaciones del Organismo
Operador en materia de urbanizaciones, fraccionamientos o desarrollo en
condominio: $ 312.50
a $ 4,159.00
v) Quien utilice en cualquier forma el agua potable con fines de lucro, sin
contar con la autorización correspondiente; $ 312.50
a $ 626.50
VII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del
Estado de Jalisco y sus Reglamentos, el Municipio percibirá los ingresos
por concepto de las multas derivadas de las sanciones que se impongan
en los términos de la propia Ley y sus Reglamentos.
VIII. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos:
a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para
estacionómetros:
$ 168.00
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por
estacionómetro:
$ 223.00
c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por
estacionómetros: $ 150.00
d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo:
$ 251.00
e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de
estacionómetro, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal
correspondiente, cuando se sorprenda en flagrancia al infractor:
$ 353.50
f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública,
sin la autorización de la autoridad municipal correspondiente:
$1,138.00
g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por
estacionómetro con material de obra de construcción, botes, objetos,
enseres y puestos ambulantes:
$ 212.00
Artículo 99.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda
96
Municipal del Estado de Jalisco en vigor, se les sancionará con una multa,
de: $
2,494.50 a $ 9,170.00
Artículo 100.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los
Residuos del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos
sanitarios;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la
ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales
establecidos en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
d) Por carecer del registro establecido en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas
oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco:
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con
residuos peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la
del Estado y en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
97
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o
privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la
salud pública o aquellos que despidan olores desagradables:
De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir
con la normatividad vigente:
De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
k) Por crear basureros o tiraderos clandestinos:
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios
destinados para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor
ambiental, áreas naturales protegidas, zonas rurales o áreas de
conservación ecológica y otros lugares no autorizados;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o
de manejo especial en lugares no autorizados;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o
con contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos
permitidos por las normas oficiales mexicanas;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin
cumplir con las disposiciones que establecen las normas oficiales
mexicanas y las normas ambientales estatales en esta materia;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las
establecidas en las disposiciones legales correspondientes, y sin el
permiso de las autoridades competentes;
De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
98
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo
especial con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a
cualquier cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y
De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Artículo 101. Sanciones por contravenir las disposiciones vigentes que
reglamentan la prohibición para personas que tengan relación con los
animales domésticos.
I. Por descuidar la morada y las condiciones de
ventilación, movilidad e higiene a tal grado que
se atente contra su salud o afectar la de
terceras personas, de:
$ 1,748.50 a $5,598.00
II. Por mantenerlos en las azoteas, sin realizar
los cambios indispensables en el bien
inmueble para evitar caídas al vacío, balcones,
patios, jardines, terrazas, huertas o cualquier
espacio abierto sin proporcionarles lugar
amplio y cubierto en el que estén protegidos de
las inclemencias del tiempo y sin los cuidados
necesarios, de:
$1,748.50 a $5,598.00
III. Por tener perros, gatos, aves, roedores u
otros animales encerrados en habitaciones,
baños, jaulas o cualquier otro espacio que no
les permita su movilidad natural o peces en
vasos o recipientes cuyas dimensiones sean
reducidas y no aseguren su supervivencia,
exceptuando a la familia de laberíntidos o
anabántidos (comúnmente conocidos como
Bettas), de:
$1,748.50 a $5,598.00
IV. Por utilizar perros para el cuidado de lotes
baldíos, casas deshabitadas, giros comerciales
o cualquier otro espacio sin que se les
proporcionen los cuidados necesarios, de:
$2,729.00 a $9,657.00
99
V. Por tener perros afuera de las fincas sin los
cuidados necesarios para su protección y de
las personas que transiten por la vía pública,
de:
$1,959.00 a $3,919.00
VI. Por mantenerlos atados en condiciones que
afecten su necesidad de movilidad, de tal
manera que tengan que permanecer parados o
sentados, rodeados de sus propias heces o
sujetos con materiales que les causen
sufrimiento y daño, de:
$1,748.50 a $5,598.00
VII. Por mantener perros o gatos
permanentemente enjaulados o amarrados, de:
$1,889.00 a $5,879.00
VIII. Por transitar por la vía pública con su
mascota y no levantar las heces que defeque,
de:
$229.00 a $980.00
IX. Por no evitar que los animales causen daños a
las personas, a otros animales o a las cosas, de:
$1,889.00 a $ 2,729.00
X. Por agredir, maltratar o atropellar
intencionalmente a los animales que se
encuentren en la vía pública, de:
$5,246.00 a $23,201.00
XI. Por abandonarlos en el interior de las fincas
sin los cuidados necesarios, por cambio de
domicilio o por ausentarse durante tiempo
prolongado, de:
$3,146.00 a $12,701.00
XII. Por todo hecho, acto u omisión que pueda
causar dolor, sufrimiento, poner en peligro la
vida del animal o que afecten su bienestar, de:
$5,650.00 a $34,400.00
100
Artículo 102.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley,
demás Leyes y Ordenamientos Municipales, que no se encuentren
previstas en los artículos anteriores, serán sancionadas, según la
gravedad de la infracción, con una multa, de:
$ 238.00 a $ 2,770.00
Artículo 103.- Además, los ingresos por concepto de aprovechamientos
son los que el Municipio percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del municipio;
IV. Depósitos;
V. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 104.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la
tasa de interés será el costo porcentual promedio (C. P. P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE
ORGANISMOS PARAMUNICIPALES
Artículo 105.- El Municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y
servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que
conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades
de producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes
conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en
establecimientos del Gobierno Central.
101
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES
Artículo 106.- Las participaciones federales que correspondan al
Municipio por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas,
exclusivos o de jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que
se fijen en los convenios respectivos y en la Legislación Fiscal de la
Federación.
Artículo 107.- Las participaciones estatales que correspondan al
Municipio por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas,
exclusivos o de jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que
se fijen en los convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 108.- Las aportaciones federales que, a través de los diferentes
fondos, le correspondan al Municipio, se percibirán en los términos que
establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de
Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
TÍTULO NOVENO
TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS
Artículo 109.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y
otras ayudas son los que se perciben por:
I. Donativos, herencias y legados a favor del Municipio;
II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así
como de Instituciones o particulares a favor del Municipio;
III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para
obras y servicios de beneficio social a cargo del Municipio;
IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no
especificadas.
102
TÍTULO DÉCIMO
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
Artículo 110.- El Municipio y las entidades de control directo podrán
contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los
términos de la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de
Jalisco y sus Municipios y para el financiamiento del Presupuesto de
Egresos del Municipio para el Ejercicio Fiscal 2024.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día
primero de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. - Se exime a los contribuyentes la obligación de anexar a los
avisos traslativos de dominio de regularizaciones de la CORETT ahora
Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), del PROCEDE y/o
FANAR; el avalúo a que se refiere el artículo 119 fracción I, de la Ley de
Hacienda Municipal y el artículo 81 fracción I, de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco.
TERCERO. - Cuando en otras leyes se haga referencia al Tesorero,
Tesorería, Ayuntamiento y secretario del Ayuntamiento, se deberá
entender que se refieren al encargado de la Hacienda Municipal, a la
Hacienda Municipal, al órgano de gobierno del municipio y al servidor
público encargado de la Secretaría respectivamente, cualquiera que sea
su denominación en los reglamentos correspondientes.
CUARTO. - De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de
Catastro Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las
contribuciones inmobiliarias a favor de este Municipio se realizará de
conformidad a los valores unitarios aprobados por el H. Congreso del
Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal 2025, a falta de éstos, se
prorrogará la aplicación de los valores vigentes.
QUINTO. - Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento
las disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y
los límites mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas,
con la finalidad de eliminar la discrecionalidad en su aplicación.
103
SEXTO. - Una vez que el Ayuntamiento reciba las tarifas aprobadas por
parte de La Comisión Tarifaria del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado
y Saneamiento del Municipio para el ejercicio fiscal 2025, se enviarán al
Congreso del Estado en alcance de lo previsto en el presente decreto de
conformidad al artículo 101 bis de la Ley del Agua para el Estado de
Jalisco y sus Municipios, para iniciar el proceso legislativo respectivo y
puedan ser integradas en su Ley de Ingresos 2025.
En tanto no se dé cumplimiento a los artículos 51 y 101 bis de la Ley del
Agua para el Estado y sus Municipios, referentes al proceso de aprobación
de las tarifas aplicables a los servicios de agua potable, alcantarillado y
saneamiento del municipio se tendrán como vigentes las correspondientes
al último ejercicio fiscal en que fueron debidamente aprobadas.
Año 2025 Año 2026 Año 2027 Año 2028 Año 2029 Año 2030
1 Ingresos de Libre Disposición 76,187,912 77,390,252 0 0 0 0
Impuestos 8,542,698 8,969,833
Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social 0 0
Contribuciones de Mejoras 687,898 692,713
Derechos 8,880,705 8,942,870
Productos 2,317,629 2,433,510
Aprovechamientos 271,032 284,584
Ingresos por Ventas de Bienes y Servicios 0 0
Participaciones 53,862,785 54,293,687
Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal 1,625,165 1,773,055
Transferencias 0 0
Convenios 0 0
Otros Ingresos de Libre Dispodición 0 0
2 Transferencias Federales Etiquetadas 29,539,274 30,277,756 0 0 0 0
Aportaciones 28,353,474 29,062,311
Convenios 1,185,800 1,215,445
Fondos Distintos de Aportaciones 0 0
0 0
Otras Transferencias Federales Etiquetadas 0 0
0 0
3 Ingresos Derivados de Financiamientos 0 0 0 0 0 0
Ingresos Derivados de Financiamientos 0 0
4 Total de Ingresos Proyectados 105,727,186 107,668,008 0 0 0 0
Datos Informativos
0
0
3. Ingresos Derivados de Financiamiento 0 0 0 0 0 0
Transferencias, Subsidios y Subvenciones, y
Penciones y Jubilaciones
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de
Pago de Recursos de Libre Disposición
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de
Pago de Transferencias Federales Etiquetas
MUNICIPIO DE MAGDALENA JALISCO
Proyecciones de Ingresos - LDF
(PESOS)
(CIFRAS NOMINALES)
Concepto
104
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MAGDALENA
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 24 de octubre de 2024
PUBLICACIÓN: 20 de noviembre de 2024 sec. TER
VIGENCIA: 1 de enero de 2025
Año 2019 Año 2020 Año 2021 Año 2022 Año 2023 Año 2024
1 Ingresos de Libre Disposición 76,864,593 52,960,818 56,287,436 61,923,956 68,722,240 74,868,157
Impuestos 5,259,735 5,716,335 6,786,609 7,951,368 8,627,360 9,330,912
Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social 0 0 0 0 0 0
Contribuciones de Mejoras 604,049 576,356 978,788 1,294,398 1,115,159 521,365
Derechos 4,845,691 4,457,004 4,616,589 8,598,940 8,543,335 8,964,104
Productos 1,635,955 1,674,475 1,938,486 1,856,314 2,745,123 2,517,446
Aprovechamientos 445,108 1,030,876 809,581 1,298,140 452,222 572,575
Ingresos por Ventas de Bienes y Servicios 2,110,625 3,029,500 3,259,400 0 0 0
Participaciones 54,340,252 35,427,239 37,469,712 40,288,380 45,291,960 51,634,020
Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal 7,486,262 954,098 398,271 636,416 1,947,081 1,327,735
Transferencias 0 0 0 0 0 0
Convenios 0 94,935 30,000 0 0 0
Otros Ingresos de Libre Disposición 136,916 0 0 0 0 0
2 Transferencias Federales Etiquetadas 22,040,836 23,221,160 21,370,373 28,820,122 28,502,676 28,532,684
Aportaciones 21,804,699 23,221,160 21,370,373 23,695,122 28,415,676 28,415,684
Convenios 236,137 0 0 5,125,000 87,000 117,000
Fondos Distintos de Aportaciones 0 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0
Otras Transferencias Federales Etiquetadas 0 0 0 0 0 0
3 Ingresos Derivados de Financiamientos 0 0 0 0 0 0
Ingresos Derivados de Financiamientos 0 0 0 0 0 0
4 Total de Ingresos Proyectados 98,905,429 76,181,978 77,657,809 90,744,078 97,224,916 103,400,841
Datos Informativos
0 0 0 0 0 0
0 0 0 0 0 0
3. Ingresos Derivados de Financiamiento 0 0 0 0 0 0
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de
Pago de Recursos de Libre Disposición
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de
Pago de Transferencias Federales Etiquetas
MUNICIPIO DE MAGDALENA JALISCO
Resultados de Ingresos - LDF
(PESOS)
(CIFRAS NOMINALES)
Concepto
Transferencias, Subsidios y Subvenciones, y
Penciones y Jubilaciones