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NÚMERO 29775/LXIV/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MASCOTA,
JALISCO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Mascota,
Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MASCOTA, JALISCO, PARA EL
EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO UNICO
DE LA RECEPCION DE LOS INGRESOS Y DEFINICIONES
Artículo 1. Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de
diciembre de 2025, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los
ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos,
productos y aprovechamientos, conforme a las tasas, cuotas y tarifas que en
esta Ley se establecen; asimismo por concepto de participaciones,
aportaciones y convenios de acuerdo a las reglamentaciones
correspondientes; mismas que se estiman en las cantidades que a
continuación se enumeran:
Estimación de Ingresos por Clasificación por Rubro de Ingresos y
Ley de Ingresos Municipal 2025
Municipio de Mascota, Jalisco
CRI/LI DESCRIPCIÓN 2025
1 IMPUESTOS $ 13,939,703.00
1.1 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS $ 23,221.00
1.1.1 Impuestos sobre espectáculos públicos $ 23,221.00
1.2 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO $ 13,843,749.00
1.2.1 Impuesto Predial $ 9,271,390.00
1.2.2
Impuestos sobre transmisiones
patrimoniales $ 4,572,359.00
1.2.3 Impuesto sobre negocios jurídicos $ -
2
1.3
IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN,
EL CONSUMO Y LAS
TRANSACCIONES $ -
1.4
IMPUESTOS AL COMERCIO
EXTERIOR $ -
1.5
IMPUESTOS SOBRE NÓMINAS Y
ASIMILABLES $ -
1.6 IMPUESTOS ECOLÓGICOS $ -
1.7 ACCESORIOS DE IMPUESTOS $ 72,733.00
1.7.1 Recargos $ 72,733.00
1.7.2 Multas $ -
1.7.3 Intereses $ -
1.7.4 Gastos de ejecución y embargo $ -
1.7.9 Otros no especificados $ -
1.8 OTROS IMPUESTOS $ -
1.9
IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN
LA LEY DE INGRESOS VIGENTE,
CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O
PAGO
$ -
2
CUOTAS Y APORTACIONES DE
SEGURIDAD SOCIAL $ -
2.1 Aportaciones para fondos de vivienda $ -
2.2 Cuotas para la seguridad social $ -
2.3 Cuotas de ahorro para el retiro $ -
2.4
Otras cuotas y aportaciones para la
Seguridad Social $ -
2.5
Accesorios de cuotas y aportaciones
de Seguridad Social $ -
3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS $ -
3.1
Contribución de mejoras por obras
públicas $ -
3.9
Contribuciones de mejoras no
comprendidas en la ley de ingresos
vigente, causadas en ejercicios
anteriores pendientes de liquidación
o pago $ -
4 DERECHOS $ 5,986,181.00
3
4.1
DERECHOS POR EL USO, GOCE,
APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN DE BIENES DE
DOMINIO PÚBLICO $ 1,199,629.00
4.1.1 Uso de piso $ 228,405.00
4.1.2 Estacionamientos $ 58,556.00
4.1.3 De los cementerios de dominio público $ 578,452.00
4.1.4
Uso, goce, aprovechamiento o
explotación de otros bienes de dominio
público $ 334,216.00
4.2
DERECHOS A LOS
HIDROCARBUROS (Derogado) $ -
4.3
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE
SERVICIOS $ 4,733,956.00
4.3.1 Licencias y permisos de giros $ 948,292.00
4.3.2 Licencias y permisos de anuncios $ 134,522.00
4.3.3
Licencias de construcción,
reconstrucción, remodelación o
demolición de obras $ 215,324.00
4.3.4
Alineamiento, designación de número
oficial e inspección $ 63,017.00
4.3.5
Licencias de cambio de régimen de
propiedad y urbanización $ -
4.3.6 Servicios de obra $ -
4.3.7 Regulaciones de los registros de obra $ -
4.3.8 Servicios de sanidad $ 80,706.00
4.3.9
Servicio de limpieza, recolección,
traslado, tratamiento y disposición final
de residuos $ 54,567.00
4.3.10
Agua potable, drenaje, alcantarillado,
tratamiento y disposición final de aguas
residuales $ -
4.3.11 Rastro $ 2,338,167.00
4.3.12 Registro Civil $ 50,396.00
4.3.13 Certificaciones $ 435,249.00
4.3.14 Servicios de Catastro $ 413,716.00
4.4 OTROS DERECHOS $ 42,722.00
4.4.1 Servicios prestados en horas hábiles $ -
4.4.2 servicios prestados en horas inhábiles $ -
4.4.3 solicitudes de información $ -
4
4.4.4 Servicios médicos $ -
4.4.9 Otos servicios no especificados $ 42,722.00
4.5 ACCESORIOS DE DERECHOS $ 9,874.00
4.5.1 Recargos $ -
4.5.2 Multas $ 9,874.00
4.5.3 Intereses $ -
4.5.4 Gastos de ejecución y embargo $ -
4.5.9 Otros no especificados $ -
4.9
DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN
LA LEY DE INGRESOS VIGENTE,
CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O
PAGO $ -
5 PRODUCTOS $ 1,182,894.00
5.1 PRODUCTOS $ 1,182,894.00
5.1.1
Uso, goce, aprovechamiento o
explotación de bienes de dominio
privado $ -
5.1.2 Cementerios de dominio privado $ -
5.1.9 Productos Diversos $ 1,182,894.00
5.2
PRODUCTOS DE CAPITAL
(Derogado) $ -
5.9
PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS
EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE,
CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O
PAGO
$ -
6 APROVECHAMIENTOS $ 64,320.00
6.1 APROVECHAMIENTOS $ 64,320.00
6.1.1
Incentivos derivados de la colaboración
fiscal $ -
6.1.2 Multas $ 64,320.00
6.1.3 Indemnizaciones $ -
6.1.4 Reintegros $ -
6.1.5
Aprovechamientos provenientes de
obras públicas $ -
6.1.6
Aprovechamientos por participaciones
derivadas de la aplicación de leyes $ -
5
6.1.7
Aprovechamientos por aportaciones y
cooperaciones $ -
6.1.9 Otros aprovechamientos $ -
6.2
APROVECHAMIENTOS
PATRIMONIALES $ -
6.3
ACCESORIOS DE
APROVECHAMIENTOS $ -
6.9
APROVECHAMIENTOS NO
COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN
EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O
PAGO
$ -
7
INGRESOS POR VENTA DE BIENES,
PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y
OTROS INGRESOS $ -
7.1
Ingresos por venta de bienes y
prestación de servicios de
Instituciones Públicas de Seguridad
social $ -
7.2
Ingresos por venta de bienes y
prestación de servicios de empresas
productivas del Estado $ -
7.3
Ingresos por venta de bienes y
prestación de servicios de Entidades
Paraestatales y Fideicomisos no
Empresariales y no Financieros $ -
7.4
Ingresos por venta de bienes y
prestación de servicios de Entidades
Paraestatales Empresariales no
Financieras con Participación Estatal
Mayoritaria $ -
7.5
Ingresos por venta de bienes y
prestación de servicios de Entidades
Paraestatales Empresariales
Financieras Monetarias con
Participación Estatal Mayoritaria $ -
6
7.6
Ingresos por venta de bienes y
prestación de servicios de Entidades
Paraestatales Empresariales
Financieras no Monetarias con
Participación Estatal Mayoritaria $ -
7.7
Ingresos por venta de bienes y
prestación de servicios de
Fideicomisos Financieros Públicos
con Participación Estatal Mayoritaria $ -
7.8
Ingresos por ventas de bienes y
prestación de servicios de los
Poderes Legislativo y Judicial, y de
los Órganos Autónomos $ -
7.9 Otros ingresos $ -
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PARTICIPACIONES, APORTACIONES,
CONVENIOS, INCENTIVOS
DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN
FISCAL Y FONDOS DISTINTOS DE
APORTACIONES $ 104,866,037.00
8.1 PARTICIPACIONES $ 80,064,274.00
8.1.1 Estatales $ 747,906.00
8.1.2 Federales $ 79,316,368.00
8.2 APORTACIONES $ 22,693,795.00
8.2.1
Fondo de aportaciones para la
Infraestructura social $ 7,647,945.00
8.2.2
Rendimientos financieros del fondo de
aportaciones para la infraestructura
social $ 200.00
8.2.3
Fondo de aportaciones fortalecimiento
municipal $ 15,045,550.00
8.2.4
Rendimientos financieros del fondo de
aportaciones para el fortalecimiento
municipal $ 100.00
8.3 CONVENIOS $ -
8.4
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA
COLABORACIÓN FISCAL $ 2,107,968.00
8.5
FONDOS DISTINTOS DE
APORTACIONES $ -
7
9
TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES,
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES Y
PENSIONES Y JUBILACIONES $ -
9.1 Transferencias y asignaciones $ -
9.2
Transferencias al resto del sector
público (Derogado) $ -
9.3 Subsidios y subvenciones $ -
9.4 Ayudas sociales (Derogado) $ -
9.5 Pensiones y jubilaciones $ -
9.6
Transferencias a fideicomisos,
mandatos y análogos (Derogado) $ -
9.7
Transferencias del Fondo Mexicano
del Petróleo para la Estabilización y el
Desarrollo $ -
0
INGRESOS DERIVADOS DE
FINANCIAMIENTOS $ -
0.1 ENDEUDAMIENTO INTERNO $ -
0.2 ENDEUDAMIENTO EXTERNO $ -
0.3 FINANCIAMIENTO INTERNO $ -
TOTAL DE INGRESOS $ 126,039,135.00
Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales,
industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre
posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio de
Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la
Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto subsista la
vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder
Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo 132
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco en sus fracciones I, II,
III y IX. De igual forma aquellos que como aportaciones, donativos u otros,
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cualquiera que sea su denominación condicionen el ejercicio de actividades
comerciales, industriales y prestación de servicios; con las excepciones y
salvedades que se precisan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación
Fiscal.
El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar;
y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones,
previo el procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar
actos de inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los
párrafos anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades.
Artículo 3.- El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, cualquiera
que sea su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la
autoridad competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que,
conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo
efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo, mediante la expedición del
recibo oficial y factura electrónica correspondiente.
Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del artículo 10
Bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben caucionar el
manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el Artículo 47 de
la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La caución a
cubrir a favor del Municipio será el importe resultante de multiplicar el
promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por el Ayuntamiento
para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente Ley por el 0.15% y a
lo que resulte se adicionará la cantidad de $85,000.00.
Artículo 4.-Para los efectos de esta ley, las responsabilidades administrativas
que la ley determine como graves, así como las que finquen a los
responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que
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deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública municipal
o al patrimonio de los entes públicos municipales, que determine el Tribunal
de Justicia Administrativa, se constituirán como créditos fiscales; en
consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación de hacerlos
efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 5.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y
tarifas, que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o
disminuirlas, a excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, de la
Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.
Quien incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará
acreedor a las sanciones que precisa la ley de la materia.
Artículo 6.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas, ya
sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes
disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos
respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se
cobre el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la
Hacienda Municipal, el cual, en ningún caso, será mayor a la capacidad de
localidades del lugar en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar
donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la
opinión del área correspondiente a Protección Civil.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes,
entre otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad
privada o, en su defecto, a través de los servicios públicos municipales
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respectivos, en cuyo caso pagarán el sueldo y los accesorios que deriven de
la contratación de los policías municipales.
IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo
con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el
permiso respectivo de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en
forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en materia de
Padrón y Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la
realización del espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir sus
actividades.
b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de
explotación, a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más tardar
el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar.
a) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a
satisfacción de la Hacienda Municipal, en alguna de las formas
previstas en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, que
no será inferior a los ingresos estimados para un día de actividades, ni
superior al que pudiera corresponder estimativamente a tres días.
Cuando no se cumpla con esta obligación, la Hacienda Municipal podrá
suspender el espectáculo, hasta en tanto no se garantice el pago, para
lo cual, el interventor designado solicitará el auxilio de la fuerza pública.
En caso de no realizarse el evento, espectáculo o diversión sin causa
justificada, se cobrará la sanción correspondiente.
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VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos
exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma
permanente o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad
expedido por la unidad municipal de protección civil, misma que acompañará
a su solicitud copia fotostática para su cotejo, así como su bitácora de
mantenimiento, debidamente firmada por personal calificado. Este requisito,
además, deberá ser cubierto por las personas físicas o jurídicas que tengan
juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de cualquier naturaleza,
cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las personas.
Artículo 7.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean
reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal para la
prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del Ayuntamiento.
Artículo 8.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o
consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios
permanentes, cuando éstos sean autorizados y previa a la obtención de los
mismos, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes conforme a
las siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se
pagará por la misma el 100%.
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 70%.
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 35%.
Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento
de industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de
servicios, sean o no profesionales;
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b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el Ayuntamiento; y
c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que
realiza la autoridad municipal.
d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya
sean económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios,
según la clasificación de los padrones del Ayuntamiento.
Artículo 9.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de
giros, se actuará conforme a las siguientes bases:
I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán
derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal;
II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente
y, cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al
tiempo utilizado, en los términos de esta ley;
III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de
licencias similares;
IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir derechos
por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá cubrir los
derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará
simultáneamente.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberán
enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días,
transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites
realizados;
V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de
servicios que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de
derechos, no causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV,
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de este artículo, siendo necesario únicamente el pago de los productos
correspondientes y la autorización municipal; y
VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la
autoridad municipal, no se causará este derecho.
Artículo 10.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de
comercio, que operen en el Municipio, se regirán en cada caso por las
disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como
tratándose de los giros previstos en la Ley para Regular la Venta y Consumo
de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y al
reglamento respectivo.
Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, se considera:
I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio
permanente para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales,
industriales o prestación de servicios;
II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en
que se divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su
estructura original para el desarrollo de actividades comerciales, industriales o
prestación de servicios; y
III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que
se desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios y
que no queden comprendidos en las definiciones anteriores.
Artículo 12.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025, inicien
o amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios,
conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes
de empleo directas y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles
destinados a la construcción de las unidades industriales o establecimientos
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comerciales con fines productivos según el proyecto de construcción
aprobado por el área de obras públicas municipales del Ayuntamiento,
solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de incentivos, la cual se
recibirá, estudiará y valorará, notificando al inversionista la resolución
correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se aplicarán para este
ejercicio fiscal a partir de la fecha que la autoridad municipal notifique al
inversionista la aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos fiscales.
I. Reducción temporal de impuestos:
a) Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que
se encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto
correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las
actividades aprobadas en el proyecto.
c) Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos;
tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del
inmueble en que se encuentre la empresa.
II. Reducción temporal de derechos:
a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Reducción
de estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados
dentro de la zona de reserva urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles
de uso no habitacional en los que se instale el establecimiento industrial,
comercial o de prestación de servicios, en la superficie que determine el
proyecto aprobado.
b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de
licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a
la industria, comercio y prestación de servicios o uso turístico.
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Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se
aplicarán según la siguiente tabla:
PORCENTAJES DE BENEFICIO
Condicionantes
del Incentivo
IMPUESTOS
DERECHOS
Creación de
Nuevos Empleos
Predial
Transmisiones
Patrimoniales
Negocios
Jurídicos
Aprovechamientos
de la
Infraestructura
Licencias de
Construcción
100 en adelante 50.00% 50.00% 50.00% 50.00% 25.00%
75 a 99 37.50% 37.50% 37.50% 37.50% 18.75%
50 a 74 25.00% 25.00% 25.00% 25.00% 12.50%
15 a 49 15.00% 15.00% 15.00% 15.00% 10.00%
2 a 14 10.00% 10.00% 10.00% 10.00% 10.00%
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas
físicas o jurídicas, que habiendo cumplido con los requisitos de creación de
nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o
adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de
diez años.
Artículo 13.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que
antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o
una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta estuviere ya
constituida antes del año 2025, por el solo hecho de que cambie su nombre,
denominación o razón social, y en el caso de los establecimientos que con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ya se encontraban operando y
sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la aplicación de
esta disposición, o en tratándose de las personas jurídicas que resulten de la
fusión o escisión de otras personas jurídicas ya constituidas.
Artículo 14.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o
jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no
hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de
empleos directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que
promovieron, que es irregular la constitución del derecho de superficie o el
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arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al Ayuntamiento, por medio de
la Hacienda Municipal las cantidades que conforme a la ley de ingresos del
Municipio debieron haber pagado por los conceptos de impuestos y derechos
causados originalmente, además de los accesorios que procedan conforme a
la ley.
Artículo 15.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales,
cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean
múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo
de cinco centavos, más próximo a dicho importe.
En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará a
lo dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las disposiciones legales
federales y estatales en materia fiscal. De manera supletoria se estará a lo
que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el
Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el
Código de Comercio, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza
propia del Derecho Fiscal y la Jurisprudencia.
Artículo 16.- El Municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones
de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las
fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación de pago.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL IMPUESTO PREDIAL
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Artículo 17.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las
bases, tasas, cuotas y tarifas a que se refiere esta sección: Tasa bimestral al
millar
I. Predios en general que han venido tributando con tasas diferentes a las
contenidas en este artículo, sobre la base fiscal registrada, el: 10
Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulte aplicable esta tasa,
en tanto no se hubiesen practicado la valuación de sus predios en los
términos de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco y la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el
valor o solicitar a la Hacienda Municipal la valuación de sus predios, a fin de
que estén en posibilidad de cubrirlo bajo el régimen, que una vez determinado
el nuevo valor fiscal, les corresponda de acuerdo con las tasas que establecen
las fracciones siguientes:
A la cantidad resultante de la aplicación de la tasa anterior sobre la base fiscal
registrada, se le adicionará una cuota fija de $33.56 bimestrales y el resultado
será el impuesto a pagar.
II. Predios rústicos:
a) Para predios valuados en los términos de la Ley de Catastro Municipal
del Estado de Jalisco o cuyo valor se haya determinado en cualquier
operación traslativa de dominio, con valores anteriores al año 2000, sobre el
valor determinado, el: 1.5
b) Si se trata de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, dedicados preponderantemente a fines
agropecuarios en producción, previa constancia de la dependencia que la
Hacienda Municipal designe, y cuyo valor se determinó conforme al párrafo
anterior, el: 0.8
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c) Para efectos de la determinación del impuesto en las construcciones
localizadas en predios rústicos, se les aplicará la tasa consignada en el inciso
b).
A los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulten aplicables las
tasas de los incisos a), b) y c), en tanto no se hubiese practicado la valuación
de sus predios en los términos de la Ley de Catastro Municipal del Estado de
Jalisco y la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, podrán
determinar y declarar el valor o solicitar a la Hacienda Municipal la valuación
de sus predios, a fin de que estén en posibilidad de cubrirlo bajo el régimen
que, una vez determinado el nuevo valor fiscal les corresponda, de acuerdo
con las tasas que establecen los incisos siguientes:
d) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor fiscal determinado,
el: 0.2
Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, dedicados preponderantemente a fines
agropecuarios en producción previa constancia de la dependencia que la
Hacienda Municipal designe y cuyo valor se determine conforme al párrafo
anterior, tendrán una reducción del 50% en el pago del impuesto.
A las cantidades que resulten de aplicar las tasas contenidas en los incisos a),
b), y c), se les adicionará una cuota fija de $26.72 bimestrales y el resultado
será el impuesto a pagar. Para el caso del inciso d), la cuota fija será de
$21.87 bimestral.
III. Predios urbanos:
19
a) Predios edificados que hayan sido valuados catastralmente o cuyo valor
se obtuvo por cualquier operación traslativa de dominio, hasta antes de 1979,
sobre el valor determinado, el: 1.3
b) Predios edificados, cuyo valor se determine a partir de 1979, y antes del
año de 1992 en los términos de la Ley de Catastro Municipal del Estado de
Jalisco, o por cualquiera operación traslativa de dominio, sobre el valor
determinado, el: 0.8
c) Predios no edificados, que hayan sido valuados catastralmente o se valúen
en los términos de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, o cuyo
valor se obtuvo u obtenga por cualquier operación traslativa de dominio, hasta
antes de 1992, sobre el valor determinado, el:
1.3
d) Predios no edificados, cuyo valor se determine a partir de 1992, y antes
del año 2000, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco o por cualquiera operación traslativa de dominio, sobre el valor
determinado, él: 0.3
e) Predios edificados, cuyo valor se determine en base a las tablas de
valores de terreno y construcción publicadas en el Periódico Oficial El Estado
de Jalisco a partir del mes de enero de 1992 y antes del 2000, sobre el valor
determinado, el: 0.2
A las cantidades que resulten de aplicar las tasas contenidas en los incisos a),
b), c), d) y e) se les adicionará una cuota fija de $33.56 bimestrales y el
resultado será el impuesto a pagar.
20
Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulten aplicables las
tasas de los incisos a), b), c), d) y e), en tanto no se hubiese practicado la
valuación de sus predios en los términos de la Ley de Catastro Municipal del
Estado de Jalisco y la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco,
podrán determinar y declarar el valor o solicitar a la Hacienda Municipal la
valuación de sus predios, a fin de que estén en posibilidad de cubrirlo bajo el
régimen que, una vez determinado el nuevo valor fiscal, les corresponda de
acuerdo con las tasas que establecen los incisos siguientes:
f) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, él:
0.16
g) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado,
el: 0.3
A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas señaladas
en los incisos f) y g) de esta fracción, se les adicionará una cuota fija de
$26.98 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.
Artículo 18.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las
fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los incisos
d), de la fracción II; f) y g), de la fracción III, del artículo 17, de esta ley se les
otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los
documentos completos que acrediten el derecho a los siguientes beneficios:
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social
constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así
como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades las
que se señalan en los siguientes incisos, se les otorgará una reducción del
50% en el pago del impuesto predial, sobre los primeros $415,000.00 de valor
fiscal, respecto de los predios que sean propietarios:
21
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por
problemas de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus
requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y personas
adultas mayores en estado de abandono o desamparo, así como personas
con discapacidad de escasos recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de
servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a
menores, adultos mayores y personas con discapacidad;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas
ilícitas;
e) La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos;
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la
enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios en los términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda
Municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su
solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o
Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará
una reducción del 50% del impuesto que les resulte.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán
a la Hacienda Municipal la aplicación de la reducción a la que tengan derecho,
adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal
constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes
inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los mantengan en
22
estado de conservación aceptable a juicio del Ayuntamiento, cubrirán el
impuesto predial, con la aplicación de una reducción el: 70%
Artículo 19.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los
siguientes beneficios:
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025, se
les concederá una reducción del: 15%
b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año
2025, se les concederá una reducción del: 5%
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso anterior
no causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo.
Artículo 20.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de personas
pensionadas, jubiladas, con discapacidad o viudas o que tengan 60 años o
más, serán beneficiados con una reducción del 50% del impuesto a pagar
sobre los primeros $400,000.00 del valor fiscal, respecto de la casa que
habitan y de la que comprueben ser propietarios. Podrán efectuar el pago
bimestralmente o en una sola exhibición, lo correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios
deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite
como persona pensionada, jubilada con discapacidad expedido por institución
oficial del país y de la credencial de elector.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año
2025, además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
23
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y
acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
d) Tratándose de contribuyentes que sean personas viudas, presentarán copia
simple del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
A los contribuyentes que sean personas con discapacidad, se les otorgará el
beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más
atendiendo a lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo.
Para tal efecto, se acreditará mediante un certificado expedido por una
institución médica oficial del país.
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer
párrafo del presente artículo.
En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a
más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 21.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se
actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se
modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V,
VII y IX, del artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco,
el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas
fijas a que se refiere la presente sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente
ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos
del artículo 19 de esta ley, la liberación en el incremento del pago del
impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.
24
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO SEGUNDO
DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES
Artículo 22.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo
previsto en el capítulo correspondiente de La Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco, aplicando la siguiente:
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Tasa marginal sobre
excedente límite
inferior
$0.01 $200,000.00 $0.00 2.00%
$200,000.01 $500,000.00 $4,000.00 2.05%
$500,000.01 $1,000,000.00 $10,150.00 2.10%
$1,000.000.01 $1,500,000.00 $20,650.00 2.15%
$1,500,000.01 $2,000,000.00 $31,400.00 2.20%
$2,000,000.01 $2,500,000.00 $42,400.00 2.30%
$2,500,000.01 $3,000,000.00 $53,900.00 2.40%
$3,000,000.01 en adelante $65,900.00 2.50%
I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas
nuevas, destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los
$250,000.00, previa comprobación de que los contribuyentes no son
propietarios de otros bienes inmuebles en este Municipio y que se trate de la
primera enajenación, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se
causará y pagará conforme a la siguiente:
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Tasa marginal sobre
excedente límite inferior
$0.01 $90,000.00 $0.00 0.20%
$90,000.01 $125,000.00 $180.00 1.63%
$125,000.01 $250,000.00 $750.50 3.00%
25
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de
los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá
entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la
proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total
gravable.
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a
regularización, mediante convenio con la dirección general de obras públicas,
se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de
los lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser
propietarios de otro bien inmueble. 0.1
III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la
Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT) ahora
Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS) o por el Programa de
Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), los contribuyentes pagarán
únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que se mencionan a
continuación:
Metros cuadrados Cuota fija
0 a 300 $44.41
301 a 450 $66.88
451 a 600 $107.54
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie
sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto
que les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del
presente artículo.
26
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO TERCERO
DEL IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS
Artículo 23.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o
contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación
de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la tasa del
1%.
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la
fracción VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO CUARTO
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 24.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las
siguientes tarifas:
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan
por la venta de boletos de entrada, él: $208.00 a $2,088.16
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol,
básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso percibido
por boletos de entrada, el: $138.37 a $ 1,391.34
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos: $138.37 a $695.67
IV. Espectáculos taurinos, jaripeos o similares: $8,352.67 a $17,060.12
V. Peleas de gallos y palenques, el: $1,391.34 a $4,176.33
27
VI. Carreras de Caballos: $1,391.34 a $4,176.33
VII. Bailes Públicos y Espectáculos de Artistas, Botanas o
similares: $6,960.17 a $20,881.69
VIII. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería, el:
$695.67 a $2,088.16
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la
Federación, el Estado y los Municipios por la explotación de espectáculos
públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de este
impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos
de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales,
agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por
la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen exclusivamente a
instituciones asistenciales o de beneficencia.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO QUINTO
DE LOS IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 25.- El Municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos
o que se establezcan por las leyes fiscales, durante el ejercicio fiscal del año
2025 en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y
conforme al procedimiento que se señale para su recaudación.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO SEXTO
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
28
Artículo 26.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta
de pago de los impuestos señalados en el presente título, son los que se
perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que
establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los impuestos, siempre
que no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones
establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del: 10% al 30%
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución; y
V. Otros no especificados.
Artículo 27.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 28.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados de la falta de pago de los impuestos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
Artículo 29.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados de la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título,
la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 30.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados de la falta de
pago de los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la
29
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
30
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
Artículo 31.- El Municipio percibirá las contribuciones de mejoras establecidas
o que se establezcan sobre el incremento del valor y de mejoría específica de
la propiedad raíz, por la realización de obras o servicios públicos, en los
términos de las leyes urbanísticas aplicables, según decreto que al respecto
expida el Congreso del Estado.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
DEL USO DE PISO
Artículo 32.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma
permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:
a) En cordón: $17.33
b) En batería: $32.35
31
II. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado:
1.- En el primer cuadro, de: $32.35 a $195.29
2.- Fuera del primer cuadro, de: $25.42 a $195.29
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las
servidumbres, tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro
cuadrado, de: $43.91
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro
cuadrado: $6.93 a $36.97
V. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro
cuadrado o lineal, según el caso, de: $11.55 a $61.24
Artículo 33.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente,
pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $43.91 a $113.24
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $21.95 a $76.26
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de:$25.42 a $76.26
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $12.71 a $35.82
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro
cuadrado, de: $4.62 a $11.55
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía
pública, por metro cuadrado: $10.40
32
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro cuadrado
$3.46
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado:
$36.97 a $101.69
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS ESTACIONAMIENTOS
Artículo 34.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio
público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública,
pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a la
tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
CAPÍTULO TERCERO
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTOS O EXPLOTACION DE OTROS
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 35.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio público,
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio
público, por metro cuadrado, mensualmente, de: $9.24 a $134.04
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público,
por metro cuadrado mensualmente, de: $8.08 a $202.23
33
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $32.35 a $92.44
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos, por metro
cuadrado, mensualmente, de: $32.35 a $92.44
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $4.62
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$32.35 a $73.95
Artículo 36.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de
otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio
público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo
180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 37.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio público, el Ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los
derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35
de esta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los
interesados.
Artículo 38.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será
calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al
importe del arrendamiento.
Artículo 39.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
Municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
34
TARIFAS
I. Excusados y baños públicos, cada vez que se usen, excepto por niños
menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $5.77
II. Uso de corrales para guardar animales que transiten en la vía pública
sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno: $113.24
Artículo 40.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles
del Municipio de dominio público no especificado en el artículo anterior, será
fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en
los términos de los reglamentos municipales respectivos.
Artículo 41.- Además de los derechos señalados en los artículos anteriores,
el municipio percibirá los ingresos que se obtengan de los parques y unidades
deportivas municipales.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 42.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
público para la construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes
de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad (terreno de 1.30x2.60 metros) $2,396.71
II. Construcción de fosa de ladrillo de tres niveles (incluye un juego de
lozas): $13,953.87
35
III. Juego de lozas para fosa (incluye siete losetas): $ 849.36
IV.Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad se pagará
anualmente por cada fosa: $115.56
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas
en los cementerios municipales, serán las siguientes:
1.- Las fosas tendrán una dimensión de 2.60 metros de largo por 1.30 metro
de ancho.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS LICENCIAS, PERMISOS Y REGISTROS
Artículo 43.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos
giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que
incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o
parcialmente con el público en general, pagarán previamente los derechos,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y video
bares, de: $2,919.04 a $5,876.22
II. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros recreativos,
clubes, casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás establecimientos
similares, de: $2,436.00 a $4,699.82
36
III. Cantinas o bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías o centros
botaneros, de: $ 2,436.00 a $4,699.82
IV. Expendios de vinos generosos, exclusivamente, en envase cerrado, de:
$1,461.83 a $3,045.00
V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se
consuman alimentos preparados, como fondas, cafés, cenadurías,
taquerías, loncherías, coctelerías y giros de venta de antojitos, de:
$1,462.32 a $3,054.24
VI. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas
y negocios similares, de: $1,490.72 a $2,919.04
VII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de:
$2,192.17 a $3,619.33
Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción,
pagarán los derechos correspondientes al mismo.
VIII. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones, misceláneas,
abarrotes, mini súper y supermercados, expendio de bebidas alcohólicas en
envase cerrado, y otros giros similares, de:
$1,465.30 a $2,867.04
IX. Agencias, depósitos, distribuidores y expendios de cerveza, por cada uno,
de: $2,920.20 a $5,416.29
X. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se
produzca o elabore, destile, deguste, promocione, mezcle o transforme
37
alcohol, tequila, raicilla, mezcal, cerveza y otras bebidas alcohólicas
artesanales, de: $3,577.73 a $6,820.35
XI. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o
de convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de
box y lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas, cines,
cinematógrafos y en los lugares donde se desarrollan exposiciones,
espectáculos deportivos, artísticos, culturales y ferias estatales, regionales o
municipales, por cada evento: $3,351.24 a $6,385.84
XII. Salones de fiestas, centros sociales o de convenciones y terrazas para
eventos en donde se consuman bebidas alcohólicas de alta y baja graduación
de acuerdo a la siguiente tarifa:
a) Aforo de 1 a 500 personas: $3,822.72
b) Aforo de 501 en adelante: $ 6,096.94
XIII. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que
requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente:
a) Por la primera hora 10%
b) Por la segunda hora 12%
c) Por la tercera hora: 15%
CAPÍTULO SEXTO
DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS PARA ANUNCIOS
Artículo 44.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos
productos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual,
deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los
derechos por la autorización o refrendo correspondiente, conforme a la
siguiente:
38
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de: $91.13
a $146.76
b) Anuncios salientes, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, de: $136.36 a
$223.03
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o
fracción, anualmente, de: $62.40 a
$257.69
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de
la caseta, por cada anuncio: $57.78
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
b) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente,
de: $2.31 a $3.46
Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, diariamente, de: $2.31 a $3.46
Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
diariamente, de: $4.65 a $6.93
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los
propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad;
c) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de:
$2.31 a $5.77
d) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles, bardas,
pendones y otros similares, por cada promoción, de: $58.87 a $674.87
CAPÍTULO SÉPTIMO
LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN O
DEMOLICIÓN DE OBRAS
39
Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la
construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán
obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la siguiente:
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado
de construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:
TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Unifamiliar: $2.31
b) Plurifamiliar horizontal: $3.46
c) Plurifamiliar vertical: $4.62
2.- Densidad media:
a) Unifamiliar: $6.93
b) Plurifamiliar horizontal: $6.93
c) Plurifamiliar vertical: $8.08
3.- Densidad baja:
a) Unifamiliar: $16.17
b) Plurifamiliar horizontal: $18.33
c) Plurifamiliar vertical: $18.33
4.- Densidad mínima:
a) Unifamiliar: $19.64
b) Plurifamiliar horizontal: $19.64
c) Plurifamiliar vertical: $19.64
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $5.77
b) Central: $8.08
40
c) Regional: $11.55
d) Servicios a la industria y comercio: $5.77
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $10.40
b) Hotelero densidad alta: $11.55
c) Hotelero densidad media: $13.86
d) Hotelero densidad baja: $16.17
e) Hotelero densidad mínima: $18.48
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $13.86
b) Media, riesgo medio: $20.80
c) Pesada, riesgo alto: $28.08
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $9.24
b) Regional: $9.24
c) Espacios verdes: $9.24
d) Especial: $9.24
e) Infraestructura: $9.24
II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de
capacidad: $82.04
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado,
de: $2.31 a $8.08
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
a) Descubierto: $4.62
b) Cubierto: $9.24
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se
determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 20%
41
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y
demolición de muros, por metro lineal:
a) Densidad alta $4.62
b) Densidad media: $5.77
c) Densidad baja: $5.77
d) Densidad mínima: $8.08
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro
lineal: $27.73
VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos
determinados de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 30%
IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el
importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este
artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de Construcción.
a) Reparación menor, el: 20%
b) Reparación mayor o adaptación, el: 50%
X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de
construcción, las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los
lineamientos señalados por la dirección de obras públicas y desarrollo urbano
por metro cuadrado, por día: $20.80 a $34.66
XIII. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la
dirección de obras públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico: $4.62
XIV. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los
derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el 15%
adicional, y únicamente en aquellos casos que a juicio de la dependencia
municipal de obras públicas pueda otorgarse.
XV. Licencias para construcción o remodelación en cementerios
municipales:
a) Material de vitro piso: $945.28
b) Material de granito: $1,350.89
42
c) Material de mármol: $1,350.89
d) Otros materiales: $270.41
En el caso de materiales considerados austeros según dictamen de obras
públicas municipal, se considerará exentos del pago de derechos, por este
concepto.
XVI. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o
fracción, de: $2.31 a $3.46
CAPÍTULO OCTAVO
REGULARIZACION DE LOS REGISTROS DE OBRA
Artículo 46.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, las regularizaciones de predios se llevarán
a cabo mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código
Urbano para el Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las
licencias de construcciones que al efecto se soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de
ninguna manera implicará la regularización de los mismos.
CAPÍTULO NOVENO
ALINEAMIENTO, DESIGNACION DE NUMERO OFICIAL E INSPECCION
Artículo 47.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 45 de esta Ley,
pagarán, además, derechos por concepto de alineamiento, designación de
número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en
esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse
cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la siguiente:
TARIFA
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
43
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $28.89
2.- Densidad media: $31.20
3.- Densidad baja: $47.37
4.- Densidad mínima: $46.22
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $27.73
b) Central: $36.97
c) Regional: $48.53
d) Servicios a la industria y comercio: $27.73
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $42.75
b) Hotelero densidad alta: $46.22
c) Hotelero densidad media: $50.84
d) Hotelero densidad baja: $56.62
e) Hotelero densidad mínima: $57.78
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $27.73
b) Media, riesgo medio: $36.97
c) Pesada, riesgo alto: $49.69
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $23.11
b) Regional: $23.11
c) Espacios verdes: $23.11
d) Especial: $23.11
e) Infraestructura: $23.11
II. Designación de número oficial según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
44
1.- Densidad alta: $43.91
2.- Densidad media: $76.26
3.- Densidad baja: $88.98
4.- Densidad mínima: $181.42
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercios y servicios:
a) Barrial: $73.95
b) Central: $191.82
c) Regional: $208.00
d) Servicios a la industria y comercio: $82.04
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $167.56
b) Hotelero densidad alta: $191.82
c) Hotelero densidad media: $197.60
d) Hotelero densidad baja: $217.25
e) Hotelero densidad mínima: $223.03
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $156.00
b) Media, riesgo medio: $150.22
c) Pesada, riesgo alto: $175.65
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $73.95
b) Regional: $73.95
c) Espacios verdes: $73.95
d) Especial: $73.95
e) Infraestructura: $73.95
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine
según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 45 de esta ley, aplicado
a construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación de
valores sobre inmuebles, el: 5%
45
III. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado,
de: $8.08 a $15.02
Artículo 48.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del
propietario que no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, se pagará el 2% sobre los derechos de licencias y permisos
correspondientes, incluyendo alineamiento y número oficial.
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesario
la presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es
propietario de un solo inmueble en este Municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dirección de obras públicas y
desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la
cantidad señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el
artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el
artículo 45, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante
pagará el 10 % del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de
prorroga; no será necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de
suspensión de la obra.
CAPÍTULO DÉCIMO
LICENCIAS DE CAMBIO DE REGIMEN DE PROPIEDAD Y URBANIZACIÓN
Artículo 49.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el
régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos
46
en lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán obtener la
licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $1,523.08
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a
urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $3.46
2.- Densidad media: $5.77
3.- Densidad baja: $6.93
4.- Densidad mínima: $6.93
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $3.46
b) Central: $4.62
c) Regional: $6.93
d) Servicios a la industria y comercio: $3.46
2.-Industria $5.77
3.- Equipamiento y otros: $5.77
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $17.33
2.- Densidad media: $41.60
3.- Densidad baja: $47.37
4.- Densidad mínima: $55.46
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $43.91
b) Central: $45.06
47
c) Regional: $47.37
d) Servicios a la industria y comercio: $41.60
2.- Industria: $41.60
3.- Equipamiento y otros: $27.73
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $56.62
2.- Densidad media: $92.44
3.- Densidad baja: $168.71
4.- Densidad mínima: $272.72
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $301.61
b) Central: $323.56
c) Regional: $329.34
d) Servicios a la industria y comercio: $301.61
2.- Industria: $161.78
3.- Equipamiento y otros: $317.79
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio,
para cada unidad o departamento:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $113.24
b) Plurifamiliar vertical: $65.86
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $130.58
b) Plurifamiliar vertical: $120.18
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $247.29
48
b) Plurifamiliar vertical: $220.71
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $296.98
b) Plurifamiliar vertical: $265.78
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $150.22
b) Central: $309.70
c) Regional: $777.71
d) Servicios a la industria y comercio: $144.45
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $120.18
b) Media, riesgo medio: $277.34
c) Pesada, riesgo alto: $335.12
3.- Equipamiento y otros: $219.56
VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada
lote resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $78.58
2.- Densidad media: $153.69
3.- Densidad baja: $191.82
4.- Densidad mínima: $233.43
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $214.94
b) Central: $220.71
c) Regional: $235.74
d) Servicios a la industria y comercio: $219.56
2.- Industria: $219.56
3.- Equipamiento y otros: $139.82
49
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al
régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad
resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $335.12
b) Plurifamiliar vertical: $128.27
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $3,476.04
b) Plurifamiliar vertical: $139.82
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $940.65
b) Plurifamiliar vertical: $852.83
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $852.80
b) Plurifamiliar vertical: $947.59
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $390.59
b) Central: $1,174.08
c) Regional: $1,963.36
d) Servicios a la industria y comercio: $388.28
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $548.91
b) Media, riesgo medio: $863.23
c) Pesada, riesgo alto: $1,175.24
3.- Equipamiento y otros: $939.50
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las
normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, y
50
sobre el monto autorizado excepto las de objetivo social, el:
1.50%
IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se
autorizarán de conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno
del Código Urbano para el Estado de Jalisco:
a) Por cada predio rústico con superficie hasta de 10,000 m2:
$661.00
b) Por cada predio rústico con superficie mayor de 10,000 m2: $932.04
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12
meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso
autorizado como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se
haya dado aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta
el tiempo no consumido.
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o
titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el
1.50% sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar los
derechos por designación de lotes que señala esta ley, como si se tratara de
urbanización particular.
La Aportación que se convenga para servicios públicos municipales al
regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban
cubrirse como urbanizaciones de gestión privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de
obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las
urbanizaciones de objetivo social o de interés social, de: $181.42 a $191.82
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una
zona urbanizada, con superficie no mayor a diez mil metros cuadrados,
conforme a lo dispuesto por el capítulo sexto, del título noveno y el artículo
266, del Código Urbano para el Estado de Jalisco, que aprovechen la
infraestructura básica existente, pagarán los derechos por cada metro
cuadrado, de acuerdo con las siguientes:
51
TARIFAS
1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $11.55
2.- Densidad media: $16.17
3.- Densidad baja: $38.13
4.- Densidad mínima: $58.93
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $19.64
b) Central: $20.80
c) Regional: $21.95
d) Servicios a la industria y comercio: $19.64
2.- Industria: $15.02
3.- Equipamiento y otros: $16.17
2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $15.02
2.- Densidad media: $23.11
3.- Densidad baja: $54.31
4.- Densidad mínima: $93.60
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $26.57
b) Central: $27.73
c) Regional: $28.89
d) Servicios a la industria y comercio: $26.57
2.- Industria: $20.80
3.- Equipamiento y otros: $21.95
52
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por
aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el Municipio, han de
ser cubiertas por los particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los
predios que anteriormente hubiesen estado sujetos al régimen de propiedad
comunal o ejidal que, siendo escriturados por la Comisión Reguladora de la
Tenencia de la Tierra (CORETT) ahora Instituto Nacional del Suelo
Sustentable (INSUS) o por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales
(PROCEDE), estén ya sujetos al régimen de propiedad privada, serán
reducidas en atención a la superficie del predio y a su uso establecido o
propuesto, previa presentación de su título de propiedad, dictamen de uso de
suelo y recibo de pago del impuesto predial según la siguiente tabla de
reducciones:
Superficie Construido
uso
habitacional
Baldío uso
habitacional
Construido
otros usos
Baldío
otros
usos
0 hasta 200 m2 90% 75% 50% 25%
201 hasta 400
m2
75% 50% 25% 15%
401 hasta 600
m2
60% 35% 20% 12%
601 hasta
1,000 m2
50% 25% 15% 10%
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al
mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos
derechos, de los incentivos fiscales a la actividad productiva de esta ley,
podrán optar por beneficiarse por la disposición que represente mayores
ventajas económicas.
XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los
derechos de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
53
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $139.82
b) Plurifamiliar vertical: $125.96
2.- Densidad media
a) Plurifamiliar horizontal: $183.74
b) Plurifamiliar vertical: $1,707.97
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $255.38
b) Plurifamiliar vertical: $187.20
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal $342.05
b) Plurifamiliar vertical: $212.63
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $236.89
b) Central: $249.60
c) Regional: $293.52
d) Servicios a la industria y comercio: $226.49
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $149.07
b) Media, riesgo medio: $320.10
c) Pesada, riesgo alto: $333.96
3.- Equipamiento y otros: $262.32
CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO
SERVICIOS POR OBRA
Artículo 50.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán
previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
54
TARIFA
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas,
por metro cuadrado. $3.46
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para
la instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o
servicios de cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $18.48
2.- Asfalto: $21.95
3.- Adoquín: $35.82
4.- Concreto Hidráulico: $61.24
b) Por toma larga, (más de tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $23.11
2.- Asfalto: $32.35
3.- Adoquín: $43.91
4.- Concreto Hidráulico: $68.18
c) Otros usos por metro lineal:
1.- Empedrado o Terracería: $21.95
2.- Asfalto: $25.42
3.- Adoquín: $33.51
4.- Concreto Hidráulico: $64.71
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la
autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con
cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o
de la persona responsable de la obra.
55
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para
construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50
centímetros de ancho:
TARIFA
a) Tomas y descargas: $108.62
b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $10.40
c) Conducción eléctrica: $108.62
d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $149.07
2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $20.80
b) Conducción eléctrica: $13.86
3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio:
Un tanto del valor comercial del terreno utilizado
CAPÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
SERVICIOS DE SANIDAD
Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de
sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales: $676.02
b) En cementerios concesionados a particulares: $271.56
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras, de: $676.02
b) De restos áridos: $232.27
56
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de:
$263.47
IV. Traslado de cadáveres fuera del Municipio, por cada uno: $120.18
CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO
SERVICIO DE LIMPIA, RECOLECCION, TRASLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los
servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y
reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a
la siguiente:
TARIFA
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en
vehículos del Ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los
reglamentos municipales respectivos:
a) Por tonelada: $701.44
b) Por metro cubico: $25.42
c) Por tambo de 200 litros: $70.49
d) Por bolsa de hasta 60 cm. X 65 cm: $36.97
e) Por tambo de 200 litros excedente: $77.42
f) Por bolsa de hasta 60 cm. x 65 cm: excedente: $43.91
II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico
de residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de
calibre mínimo 200, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-
ECOL/SSA1-2000: $32.35 a $61.24
57
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico
de residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada recipiente rígido de
polipropileno, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-
2000
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $56.62
b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $83.20
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $130.58
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $210.31
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, en
rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación
correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes
deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco días posteriores a su
notificación, por cada metro cúbico de:
a) basura o desecho de: $25.42 a $60.09
b) Limpieza de maleza de: lotes baldíos por metro cuadrado se cobrará de:
$12.71
c) Jardines y prados por metro cuadrado: $12.71
d) Banquetas o similares por metro lineal: $12.71
IV. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma
exclusiva, por cada flete, de: $214.94 a $262.32
V. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por
cada metro cúbico: $36.97
VI. Por otros servicios similares no especificados en esta sección,
de: $24.26 a $64.71
CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO
58
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
Del Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición
Final de Aguas Residuales.
Artículo 53.- Los precios y tarifas por los servicios de agua potable, drenaje,
alcantarillado, tratamiento y disposición final de las aguas residuales del
Municipio de Mascota, Jalisco para el ejercicio Fiscal 2025, correspondientes
a esta sección, serán determinados conforme a lo establecido por el Artículo
101-bis de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo 54.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios
de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de
aguas residuales que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado Mascota
(SAPAM) proporciona, bien por que reciban todos o alguno de ellos o porque
por el frente de los inmuebles que usen o posean bajo cualquier título, estén
instaladas redes de agua potable o alcantarillado, cubrirán las cuotas y tarifas
mensuales establecida en este instrumento.
Artículo 55.- Los servicios que el SAPAM proporciona, deberán de sujetarse
al régimen de servicio medido, y en tanto no se instale el medidor, al régimen
de cuota fija, mismos que se consignan en el Reglamento para la Prestación
de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del municipio
de Mascota, Jalisco.
Artículo 56.- Son usos correspondientes a la prestación de los servicios de
agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas
residuales a que se refiere esta Sección, los siguientes:
I. Habitacional;
II. Mixto rural;
59
III. Mixto comercial;
IV. Comercial;
V. Instituciones Públicas o que presten servicios públicos;
VI. Servicios de hotelería; e
VII. Industrial.
En el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento del municipio de Mascota, Jalisco, se detallan
sus características y la connotación de sus conceptos.
Artículo 57.- Los usuarios deberán realizar el pago por el uso de los servicios
antes de que culmine el último día hábil del mes inmediato al mes facturado,
para lo cual se le hará llegar su recibo de cobro. La omisión de esto último por
parte del organismo operador, no eximirá de su responsabilidad de pago al
usuario, teniendo en todo momento la oportunidad de presentarse en
ventanilla para preguntar acerca de su saldo.
Artículo 58.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de
cuota fija en la cabecera municipal, se basan en la clasificación establecida en
el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento del municipio de Mascota, Jalisco y serán:
I. Habitacional:
a) Mínima $___
b) Genérica $___
c) Alta $___
60
II. No Habitacional:
a) Secos
$___
b) Alta
$___
c) Intensiva
$___
Artículo 59.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de
servicio medido en la cabecera municipal, se basan en la clasificación
establecida en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento del municipio de Mascota, Jalisco y
serán:
I. Habitacional:
Cuando el consumo mensual no rebase los 10 m3, se aplicará la tarifa básica
de $___ y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente
de acuerdo a los siguientes rangos:
De 11 a 20 m3 $ ___
De 21 a 30 m3 $ ___
De 31 a 50 m3 $ ___
De 51 a 70 m3 $ ___
De 71 a 100 m3 $ ____
De 101 a 150 m3 $ ____
De 151 m3 en
adelante
$ ____
II. Mixto rural:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $___ y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente
de acuerdo a los siguientes rangos:
61
De 13 a 20 m3 $ ____
De 21 a 30 m3 $ ____
De 31 a 50 m3 $ ____
De 51 a 70 m3 $ ____
De 71 a 100 m3 $ _____
De 101 a 150 m3 $ _____
De 151 m3 en
adelante
$ _____
III. Mixto comercial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $___ y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente
de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $ ____
De 21 a 30 m3 $ ____
De 31 a 50 m3 $ ____
De 51 a 70 m3 $ ____
De 71 a 100 m3 $ _____
De 101 a 150 m3 $ _____
De 151 m3 en
adelante
$ _____
IV. Comercial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $___ y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente
de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $ ____
De 21 a 30 m3 $ ____
De 31 a 50 m3 $ ____
De 51 a 70 m3 $ _____
De 71 a 100 m3 $ _____
De 101 a 150 m3 $ _____
De 151 m3 en
adelante
$ _____
62
V. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $___ y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente
de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $ _____
De 21 a 30 m3 $ _____
De 31 a 50 m3 $ _____
De 51 a 70 m3 $ _____
De 71 a 100 m3 $ _____
De 101 a 150 m3 $ _____
De 151 m3 en
adelante
$ _____
VI. Servicios de hotelería:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $___ y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente
de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $ _____
De 21 a 30 m3 $ _____
De 31 a 50 m3 $ _____
De 51 a 70 m3 $ _____
De 71 a 100 m3 $ _____
De 101 a 150 m3 $ _____
De 151 m3 en
adelante
$ _____
VII. Industrial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $___ y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente
de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $ _____
63
De 21 a 30 m3 $ _____
De 31 a 50 m3 $ _____
De 51 a 70 m3 $ _____
De 71 a 100 m3 $ _____
De 101 a 150 m3 $ _____
De 151 m3 en
adelante
$ _____
Artículo 59 bis.- En la cabecera municipal, los locatarios del Mercado
Municipal que acrediten tener el debido contrato de arrendamiento celebrado
con el Municipio de Mascota, Jalisco; deberán pagar mensualmente, como
contraprestación del servicio bajo el régimen de cuota fija, las tarifas por el
suministro de agua potable, conforme a la siguiente clasificación:
TIPO DE LOCAL TARIFA
Local tipo “A” (local con venta de
alimentos y/o bebidas. Cuenta con
infraestructura hidráulica)
$
Local tipo “B” (local sin venta de
alimentos y/o bebidas. Cuenta con
infraestructura hidráulica)
$
Local tipo “C” (local que no cuenta con
infraestructura hidráulica)
$
Artículo 60.- En las localidades las tarifas para el suministro de agua potable
para uso Habitacional, administradas bajo el régimen de cuota fija, serán las
que establezcan los Comités de Agua Potable y/o Agencias Municipales
legalmente establecidos conforme a lo siguiente:
Guayabitos $
Juanacatlan $
La Plata $
64
La Providencia $
Navidad $
Puerta de En Medio $
San Rafael $
Tecuany $
Tierras Coloradas $
Yerbabuena $
Artículo 61.- Cuando los edificios sujetos al régimen de propiedad en
condominio tengan una sola toma de agua y una sola descarga de aguas
residuales, cada usuario pagará una cuota fija, o proporcional si se tiene
medidor, de acuerdo a las dimensiones del departamento, piso, oficina o local
que posean, incluyendo el servicio administrativo y áreas de uso común, de
acuerdo a las condiciones que contractualmente se establezcan.
Artículo 62.- En la cabecera municipal y en las localidades, los predios
baldíos pagarán mensualmente la tarifa base de servicio medido para
usuarios de tipo Habitacional.
Artículo 63.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios
de agua potable y/o alcantarillado pagarán, adicionalmente, un 20% sobre los
derechos que correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción,
operación y mantenimiento de infraestructura para el saneamiento de aguas
residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el SAPAM debe abrir
una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta
bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos
financieros que se produzcan.
65
Artículo 64.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios
de agua potable y/o alcantarillado, pagarán adicionalmente el 3% sobre la
cantidad que resulte de sumar la tarifa de agua, más la cantidad que resulte
del 20% por concepto del saneamiento referido en artículo anterior, cuyo
producto será destinado a la infraestructura, así como al mantenimiento de las
redes de agua potable y alcantarillado existentes.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el SAPAM debe abrir
una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta
bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos
financieros que se produzcan.
Artículo 65.- En la cabecera municipal y en las delegaciones, cuando existan
propietarios o poseedores de predios o inmuebles destinados a uso
habitacional, que se abastezcan del servicio de agua de fuente distinta a la
proporcionada por el SAPAM, pero que hagan uso del servicio de
alcantarillado, cubrirán el 30% del régimen de cuota fija que resulte aplicable
de acuerdo a la clasificación establecida en este instrumento.
Artículo 66.- En la cabecera municipal y en las delegaciones, cuando existan
propietarios o poseedores de predios o inmuebles para uso diferente al
habitacional, que se abastezcan del servicio de agua de fuente distinta a la
proporcionada por el SAPAM, pero que hagan uso del servicio de
alcantarillado, cubrirán el 30% de lo que resulte de multiplicar el volumen
extraído reportado a la Comisión Nacional del Agua, por la tarifa
correspondiente a servicio medido, de acuerdo a la clasificación establecida
en este instrumento.
Artículo 67.- Los usuarios de los servicios que efectúen el pago
correspondiente al año 2025 en una sola exhibición, se les concederán los
siguientes descuentos:
a) Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025, el 15%.
66
b) Si efectúan el pago antes del día 1° de mayo del año 2025, el 5%.
El descuento se aplicará a los meses que efectivamente se paguen por
anticipado.
Artículo 68.- A los usuarios de los servicios de uso habitacional que acrediten
con base en lo dispuesto en el Reglamento para la Prestación de los Servicios
de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Mascota,
Jalisco, tener la calidad de pensionados, jubilados, discapacitados, mujeres
viudas, personas que tengan 60 años o más, serán beneficiados con un
subsidio del 50% de las tarifas por uso de los servicios que en esta Sección se
señalan, siempre y cuando; estén al corriente en sus pagos, cuenten con
aparato medidor en el domicilio en cuestión y residan en dicho domicilio.
Los usuarios que cumplan con los requisitos descritos en el párrafo anterior
gozarán de este beneficio sólo en lo concerniente a su consumo mensual
base, es decir los primeros 10 m3.
Los metros cúbicos de consumo que excedan el consumo mensual base se
pagarán sin ningún tipo de descuento.
En todos los casos, el beneficio antes citado se aplicará a un solo inmueble.
En los casos en que los usuarios acrediten el derecho a más de un beneficio,
sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 69.- Las Instituciones consideradas de beneficencia social, en los
términos de las leyes en la materia, serán beneficiadas con un subsidio del
50% de las tarifas por el uso de los servicios, siempre y cuando estén al
corriente en sus pagos y previa petición expresa de estas.
Artículo 70.- Por la incorporación de nuevas urbanizaciones, conjuntos
habitacionales, desarrollos industriales y comerciales, o por la conexión de
predios ya urbanizados, que demanden los servicios, pagarán una
67
contribución especial por cada litro por segundo requerido por cada unidad de
consumo, de acuerdo a las siguientes características:
1. $________ con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de
17 m3, los predios que:
a) No cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento u oficina, ó
b) La superficie de la construcción no rebase los 60m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas, en condominio
vertical, la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso habitacional, la superficie máxima del
predio a considerar será de 200 m2, o la superficie construida no sea
mayor a 100 m2.
2. $________ con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de
33 m3, los predios que:
a) Cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento u oficina, o
b) La superficie de la construcción sea superior a los 60 m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas en condominio
vertical (departamentos), la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso habitacional, la superficie del predio
rebase los 200 m2, o la superficie construida sea mayor a 100 m2.
3. $________ con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de
39 m3, en la cabecera municipal, los predios que cuenten con
infraestructura hidráulica interna y tengan:
a) Una superficie construida mayor a 250 m2, ó
b) Jardín con una superficie superior a los 50 m2.
68
Para el caso de los usuarios de uso distinto al Habitacional, en donde el agua
potable sea parte fundamental para el desarrollo de sus actividades, se
realizará estudio específico para determinar la demanda requerida en litros
por segundo, siendo la cuota de $________ por cada litro por segundo
demandado.
Cuando el usuario rebase por 6 meses consecutivos el volumen autorizado,
se le cobrará el excedente del que esté haciendo uso, basando el cálculo de
la demanda adicional en litros por segundo, por el costo señalado en el
párrafo anterior.
Artículo 71.- Cuando un usuario demande agua potable en mayor cantidad de
la autorizada, deberá cubrir el excedente a razón de $_________ pesos el litro
por segundo, además del costo de las obras e instalaciones complementarias
a que hubiere lugar.
Artículo 72.- Por la conexión o reposición de toma de agua potable y/o
descarga de drenaje, los usuarios deberán pagar, además de la mano de obra
y materiales necesarios para su instalación, lo siguiente:
Toma de agua:
1. Toma de ½”: (Longitud 6 metros)
$ ______
2. Toma de ¾” (Longitud 6 metros)
$ ______
3. Medidor de ½”:
$ ______
4. Medidor de ¾” : $
______
69
Descarga de drenaje:
1. Diámetro de 6”: (Longitud 6 metros): $
______
2. Diámetro de 8” (Longitud 6 metros) $
______
3. Diámetro de 10” (Longitud 6 metros) $
______
Las cuotas por conexión o reposición de tomas, descargas y medidores que
rebasen las especificaciones establecidas, deberán ser evaluadas por el
SAPAM en el momento de solicitar la conexión.
Artículo 73.- Las cuotas por los siguientes servicios serán:
I. Suspensión o reconexión de cualesquiera de los servicios: $__
II. Conexión de toma y/o descarga provisionales: $__
III. Servicio para destapar tubería de albañal: $__
IV. Venta de agua en bloque, por cada pipa con capacidad de10,000 litros:
$ _____
V. Expedición de certificado de factibilidad: $ _____
VI. Expedición de constancia de no adeudo: $ _____
VII. Reposición de credencial de subsidio: $ _____
CAPÍTULO DÉCIMO QUINTO
RASTRO
70
Artículo 74.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la
matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea
dentro del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización
correspondiente y pagar los derechos, conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1.- Vacuno: $98.22
2.- Terneras: $43.91
3.- Porcinos: $65.86
4.- Ovicaprino y becerros de leche: $28.89
5.- Caballar, mular y asnal: $28.89
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos T.I.F.,
por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a).
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $65.86
2.- Ganado porcino, por cabeza: $57.78
3.- Ganado ovicaprino, por cabeza: $28.89
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del
Municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $13.86
b) Ganado porcino, por cabeza: $10.40
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $6.93
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $11.55
b) Ganado porcino, por cabeza: $10.40
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $13.86
b) Ganado porcino, por cabeza: $9.24
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $3.46
71
d) De pieles que provengan de otros Municipios:
1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $2.31
2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $3.46
V. Acarreo de carnes en camiones del Municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $57.78
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $57.78
c) Por cada cuarto de res o fracción: $10.40
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $36.97
e) Por cada fracción de cerdo: $8.08
f) Por cada cabra o borrego: $8.08
g) Por cada menudo: $4.62
h) Por varilla, por cada fracción de res: $13.86
i) Por cada piel de res: $4.62
j) Por cada piel de cerdo: $4.62
k) Por cada piel de ganado cabrío: $4.62
l) Por cada kilogramo de cebo: $4.62
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal
pagado por el Ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $187.20
2.- Porcino, por cabeza: $97.07
3.- Ovicaprino, por cabeza: $40.44
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $18.48
2.- Ganado porcino, por cabeza: $13.86
3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $10.40
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $20.80
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la
mano de obra correspondiente, por cabeza: $6.93
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
72
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $27.73
2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $19.64
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $8.08
g) Destace de porcino $97.07
h) Destace de vacuno $187.20
i) Desengrase de porcino $97.07
j) Desollado de piel de vacuno $ 186.05
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aún
cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $6.93
b) Estiércol, por tonelada: $23.11
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos: $4.62
b) Pollos y gallinas: $2.31
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones
particulares; y
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los
señalados en esta sección, por cada uno, de: $21.95 a $79.73
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público. El horario será:
De lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas
CAPÍTULO DÉCIMO SEXTO
REGISTRO CIVIL
Artículo 75.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil,
en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
73
TARIFA
I. En las oficinas, en días y horas hábiles (lunes a viernes de 9:00 a 15:00
horas) por cada uno:
a) Matrimonios: $582.42
b) En las oficinas, fuera del horario normal (lunes a viernes de 9:00 a 15:00
horas):
a) Matrimonios: $703.76
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $120.18
II. A domicilio:
a) Matrimonios fuera de oficina en horas hábiles (lunes a viernes de 9:00 a.m.
a 15:00 horas) cada uno: $933.72
b) Matrimonios fuera de oficina en horas inhábiles, y fines de semana, cada
uno: $1,067.77
c) Los demás actos en horas hábiles de oficina, cada uno: $134.04
d) Los demás actos en horas inhábiles de oficina, cada uno: $303.92
e) Matrimonios fuera de la cabecera municipal: $1,820.07
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará
el derecho conforme a las siguientes tarifas:
IV. De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $191.82
b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del Municipio o en el
extranjero, de: $205.69 a $380.19
III. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los
derechos a que se refiere esta sección, salvo las inscripciones.
a) Inscripción, tendrá un costo de: $443.75
V. Copia simple por cada hoja por actas del registro civil:
a) Copia simple por cada hoja de actas o documentos del registro civil:
$6.93
74
b) Copia simple digitalizada por cada hoja de actas o documentos del registro
civil: $80.89
VI. Cuando el certificado, copia o informe requiera búsqueda de antecedentes
para la expedición de actas o documentos del registro civil. $73.95
Se exceptúa del cobro anterior cuando la búsqueda sea con motivos de
solicitar el certificado de inexistencia para el registro de nacimiento.
Los registros normales o extemporáneos de nacimiento, serán gratuitos, así
como la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público. El horario será: de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas.
VII. Por la autorización de cada avalúo practicado por otras instituciones o
valuadores independientes autorizados por el área de catastro con base al
valor fiscal hasta $ 100,000.00 una cuota fija de $ 250.00. Con un valor fiscal
de $100,000.01 en adelante, se cobra la cuota fija más un 0.06% sobre el
excedente del valor de $ 100,000.00. Se entrega en 4 días hábiles el servicio
ordinario, en servicio urgente en 2 días y el extra urgente al día siguiente
hábil. (en caso de tener error o alguna Minuta de Decreto que aprueba la Ley
de Ingresos del municipio de Mascota, Jalisco, para el Ejercicio Fiscal 2025.
62 observación tendrá ocho días hábiles para el reingreso), después de este
lapso de tiempo, la presentación del mismo causará nuevo cobro.
VIII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales: a) Cuando las
certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por las autoridades,
siempre y cuando no sean a petición de parte; b) Las que estén destinadas a
exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los Penales o el Ministerio Público,
cuando este actúe en el orden penal y se expidan para el juicio de amparo; c)
75
Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de
indemnización civil provenientes de delito; d) Las que se expidan para juicios
de alimentos, cuando sean solicitados por el acreedor alimentista. e) Cuando
los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones celebradas con la
intervención de organismos públicos de seguridad social, o la Comisión para
la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la Federación, Estado o
Municipios. Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días,
contados a partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada
del recibo de pago correspondiente. A solicitud del interesado, dichos
documentos se entregarán en un plazo no mayor a 36 horas, cobrándose en
este caso el doble de la cuota correspondiente.
CAPÍTULO DÉCIMO SÉPTIMO
CERTIFICACIONES
Artículo 76.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
previamente, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $57.78
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas
inclusive de actos del registro civil, por cada uno:
a) Del Municipio de Mascota, Jalisco: $ 80.89
b) Otros municipios del Estado de Jalisco: $202.23
c) Otros Estados de la República Mexicana $404.46
III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno:
$76.26
Se exceptúa del cobro anterior cuando el certificado de inexistencia sea
solicitado para tramitar el acta de nacimiento.
IV. Extractos de actas, por cada uno:
a) Del Municipio de Mascota, Jalisco: $41.60
76
b) Otros municipios del Estado de Jalisco: $97.07
c) Otros Estados de la República Mexicana: $291.21
V. Se deroga.
VI. Certificado de residencia, por cada uno: $65.86
VII. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de
situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno: $196.45
VIII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de: $57.78 a
$156.00.
IX. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre
actividades del rastro municipal, por cada uno, de: $203.38 a $477.26
X. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: $104.00 a $161.78
b) En horas inhábiles, por cada uno: $147.91 a $242.67
XI. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de
construcción, por cada uno:
a) Densidad alta: $15.02
b) Densidad media: $28.89
c) Densidad baja: $47.37
d) Densidad mínima: $54.31
XII. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas,
por cada uno: $69.33
XIII. Certificación de planos, por cada uno: $137.51
XIV. Dictámenes de usos y destinos: $1,560.06
XV. Dictamen de trazo, usos y destinos específicos: $3,125.89
XVI. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar
espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º, fracción VI,
de esta ley, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas: $577.80
b) De más de 250 a 1,000 personas: $664.47
77
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $951.05
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $1,913.59
e) De más de 10,000 personas: $3,827.34
XVII. De la resolución administrativa derivada del trámite del divorcio
administrativo: $152.53
XVIII Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta
sección, causarán derechos, por cada uno: $147.91
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de
3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la
solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
CAPÍTULO DÉCIMO OCTAVO
SERVICIOS DE CATASTRO
Artículo 77.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
de la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán
los derechos correspondientes conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Copia:
a) De manzana, por cada lámina: $118.80
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina: $132.84
c) De plano o fotografía de ortofoto: $238.68
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos y
construcciones de las localidades que comprendan el Municipio:
$523.80
e) Papel maduro $103.68
f) Copia certificada en planos $116.64
g) Certificación de copias (legajo) $151.20
78
h) Copias simples $ 15.12
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $113.24
Si además se solicita historial, se cobrará por cada búsqueda de antecedentes
adicionales: $0.00
b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $101.69
c) Por certificación en copias, por cada hoja: $50.84
d) Por certificación en planos: $113.24
e) Por búsquedas de antecedentes en índices catastrales: $78.58
f) Por la cancelación de cuenta predial. $184.89
A las personas pensionadas, jubiladas, con discapacidad y los que obtengan
algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado, que
soliciten los servicios señalados en esta fracción serán beneficiados con el
50% de reducción de los derechos correspondientes.
III. Informes.
a) Informes catastrales, por cada predio: $50.84
b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple:
$63.55
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $106.31
d) Por expedición de copias simples por cada hoja: $16.17
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos
catastrales existentes:
1.- De 1 a 1,000 metros cuadrados $195.29
2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior,
más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente: $3.46
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1.- De 1 a 10,000 metros cuadrados: $256.54
2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $417.17
79
3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $545.44
4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $621.71
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro
en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa
anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal
técnico que deberá realizar estos trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $30,000 de valor: $469.17
b) De $30,000.01 a $1,000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior,
más el 2 al millar sobre el excedente a $31,500.00
c) De $1,000,000.01 a $5,000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior
más el 1.6 al millar sobre el excedente a $1,050,000.00
d) De $5,000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior
más el 0.8 al millar sobre el excedente a $5,250,000.00
VI. Por la revisión de cada avalúo practicado por otras instituciones o
valuadores independientes autorizados por el área de catastro en servicio
ordinario $ 91.80, en servicio urgente $ 183.60 y en servicio extra urgente $
275.40
VII. Por la autorización de cada avalúo practicado por otras instituciones o
valuadores independientes autorizados por el área de catastro con base al
valor fiscal hasta $ 100,000.00 una cuota fija de $ 270.00. Con un valor fiscal
de $100,000.01 en adelante, se cobra la cuota fija más un 0.08% sobre el
excedente del valor de $ 100,000.00.
Se entrega en 4 días hábiles el servicio ordinario, en servicio urgente en 2
días y el extra urgente al día siguiente hábil. (en caso de tener error o alguna
observación tendrá ocho días hábiles para el reingreso), después de este
lapso de tiempo, la presentación del mismo causará nuevo cobro.
VIII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales: a) Cuando
las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por las
80
autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte; b) Las que estén
destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los Penales o el
Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se expidan para el
juicio de amparo; c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados
con demandas de indemnización civil provenientes de delito; d) Las que se
expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por el acreedor
alimentista. e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de
operaciones celebradas con la intervención de organismos públicos de
seguridad social, o la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la
Tierra, la Federación, Estado o Municipios. Estos documentos se entregarán
en un plazo máximo de 3 días, contados a partir del día siguiente de recepción
de la solicitud, acompañada del recibo de pago correspondiente. A solicitud
del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor a 36
horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota correspondiente.
CAPÍTULO DÉCIMO NOVENO
DE LOS DERECHOS NO ESPECIFICADOS
Artículo 78.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que
no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en
materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán
según el costo del servicio que se preste, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Servicios que se presten en horas hábiles, por cada uno, de: $0.00
a $281.96
II. Servicios que se presten en horas inhábiles, por cada uno, de: $0.00
a $562.77
III. Servicio de poda o tala de árboles.
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno, de: $541.97
a $778.87
81
b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $978.79 a
$1,391.34
c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno: $650.60
a $1,293.11
d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$2,320.44
e) Poda de césped para áreas verdes de particulares por metro cuadrado de:
$12.71
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que
representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o
bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados,
previo dictamen de la dependencia respectiva del Municipio, el servicio será
gratuito.
Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo dictamen
forestal de la dependencia respectiva del Municipio:
$174.49 a $1,081.64.
IV.- Servicios de personal de la Unidad Municipal de Protección Civil y
Bomberos, Seguridad Ciudadana y Vialidad Municipal, para cubrir eventos
espectáculos públicos o privados además de cubrir el pago en la Hacienda
Municipal, deberán considerar las siguientes tarifas:
a) De seguridad pública y vialidad municipal, por cada elemento:
1. Turno de 8 horas: $849.36
2. Turno de 12 horas: $1,213.38
Con Mando:
1. Turno de 8 horas: $849.36
2. Turno de 12 horas: $1,213.38
b) De protección civil y bomberos municipal, por cada elemento:
1. Turno de 8 horas: $606.69
2. Turno de 12 horas: $849.36
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Con Mando:
1. Turno de 8 Horas: $849.36
2. Turno de 12 horas: $1,092.04
V.- Por servicios de grúa o similares, por el traslado de vehículos
abandonados, chocados o detenidos por orden judicial, o que violen la Ley y
el Reglamento de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco y/o del
municipio de mascota, Jalisco:
a) Camiones: $ 1,664.06
b) Automóviles y Pick up: $832.03
c) Motocicleta: $555.84
VI.- Por servicios de guarda y custodia de vehículos y objetos varios, en
inmuebles de propiedad municipal habilitados para ese fin, por día en los
depósitos y como una función de derecho público, se estará a lo siguiente:
1. Por día que transcurra se causaran las siguientes tarifas:
a) Motocicleta, Bicicleta, Triciclo o bici moto: $ 36.97
b) Automóviles: $ 109.78
c) Pick up, estacas. 3(tres) toneladas, minibús y vanette: $165.25
d) Autobús urbano (normales), volteo, tractor sin remolque, minibús,
camión tipo torthon, autobuses urbanos “ecológicos”, mudanza y
Rabón: $ 214.94
e) Motocarro y cuatrimotor: $ 95.91
VII. Explotación de estacionamientos por parte del Municipio; y
VIII. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas.
83
CAPÍTULO VIGESIMO
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 79.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados de la falta de
pago de los derechos señalados en el presente título, son los que se perciben
por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que
establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los derechos, siempre que
no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en
la presente ley, sobre el crédito omitido, del: 10% al 30%
La falta de pago de los derechos señalados en el artículo 32, fracción IV, de
este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el Reglamento respectivo y
con las cantidades que señale el Ayuntamiento, previo acuerdo de
Ayuntamiento;
III. Intereses;
III. Gastos de ejecución; y
IV. Otros no especificados
Artículo 80.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 81.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados de la falta de pago de los derechos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
Artículo 82.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados de la falta de pago de los derechos señalados en el presente título,
84
la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 83.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados de la falta de
pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor a al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
85
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
De los productos de tipo corriente
SECCIÓN PRIMERA
Del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio
privado
Artículo 84.- El Municipio obtendrá ingresos por la enajenación de bienes
muebles e inmuebles de propiedad municipal, siempre que se realice con
sujeción a las disposiciones contenidas en los preceptos aplicables al caso, de
la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y de otras leyes
correspondientes.
Artículo 85.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio privado,
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio
privado, por metro cuadrado, mensualmente, de: $8.08 a $134.04
86
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio
privado, por metro cuadrado mensualmente, de:
$8.08 a $202.23
III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos, por metro
cuadrado, mensualmente, de: $31.20 a $92.44
IV. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $4.62
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$32.35 a $73.95
Artículo 86.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de
otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio
privado, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo
180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 87.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio privado, el Ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los
productos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los artículos
65 y 73 fracción V, segundo párrafo de esta ley, o rescindir los convenios que,
en lo particular celebren los interesados.
Artículo 88.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será
calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al
importe del arrendamiento.
87
Artículo 89.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
Municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos, cada vez que se usen, excepto por niños
menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $5.77
II. Uso de corrales para guardar animales que transiten en la vía pública
sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno: $117.87
Artículo 90.- El importe de los productos de otros bienes muebles e
inmuebles del Municipio de dominio privado no especificado en el artículo
anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el
Ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PRIVADO
Artículo 91.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
privado para la construcción de fosas, pagarán los productos
correspondientes de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $183.74
b) En segunda clase: $134.04
c) En tercera clase: $101.69
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $101.69
b) En segunda clase: $75.11
88
c) En tercera clase: $39.29
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en
los cementerios municipales de dominio privado, que decidan traspasar el
mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan
como se señala en la fracción II, de este artículo.
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso
temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase: $55.46
b) En segunda clase: $40.44
c) En tercera clase: $24.26
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas
en los cementerios municipales, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por
1metro de ancho.
SECCIÓN TERCERA
PRODUCTOS DIVERSOS
Artículo 92.- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías,
credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán
conforme a las tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de
domicilio de los mismos, por juego: $84.65
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego:
$77.22
c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $79.73
d) Para constancia de los actos del registro civil del municipio, por cada hoja:
$41.60
89
e) Para constancia de los actos del registro civil del estado de Jalisco y otros
estados de la república, por cada hoja: $97.07
f) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una:
$40.44
g) Para reposición de licencias, por cada forma: $57.78
h) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1.- Sociedad legal: $71.64
2.- Sociedad conyugal: $71.64
3.- Con separación de bienes: $137.51
i) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo:
1.- Solicitud de divorcio $152.53
2.- Ratificación de solicitud del divorcio $152.53
3.- Acta de divorcio $152.53
j) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma: $71.64
k) Forma para solicitud de fiesta particulares en casa, terraza y salones de
eventos: $108.00
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de
identificación:
a) Calcomanías, cada una: $33.51 a $47.37
b) Escudos, cada uno: $46.22 a $65.86
c) Credenciales, cada una: $40.44
d) Números para casa, cada pieza: $76.26
e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada
uno, de: $33.51 a $87.82
III. Las ediciones impresas por el Municipio, se pagarán según el precio
que en las mismas se fije, previo acuerdo del Ayuntamiento.
IV. Por el servicio que proporcione el Municipio a particulares y en específico
la Dirección de Comunicación Social respecto al uso del perifoneo con fines
determinados, así como la elaboración del correspondiente spot a perifonear:
90
a) Ruta de Perifoneo $262.32 a $328.19
b) Elaboración del spot $65.86 a $105.15
V. Los servicios que presta el Departamento de Protección Civil y Bomberos
ente los cuales se encuentran las capacitaciones respecto de las 4 Brigadas
Multifuncionales, así como los Vistos Buenos que se realizan previos al
otorgamiento de permisos o licencias municipales, los traslados tanto foráneos
(Puerto Vallarta, Guadalajara, Tala, Ameca, Tlajomulco) como locales
(rancherías) que se realizan en Ambulancias, la expedición de Constancias
que tiene reglamentadas este Departamento, así como los dictámenes que se
expidan respecto que si existe o no riesgo de la ciudadanía respecto al uso de
una casa habitación, comercio, oficinas, industrias o fábricas elaboran por
parte de esta institución, a saber
a) Capacitaciones (Las 4 Brigadas Multifuncionales) $130.58 por
persona por capacitación, dejando exento de cobro a las Instituciones
Públicas.
b) Visto Bueno $262.32
c) Traslados Foráneos $2,499.56 a $5,935.16
d) Traslados a instituciones (IMSS, ISSSTE, etc) $ 1,456.05 a $2,790.77
e) Traslado a rancherías municipales de $ 346.68 a $924.48
f) Traslado dentro de la cabecera municipal $288.90
g) Dictamen aprobatorio de programa interno de Protección Civil $1,820.07
h) Dictamen de riesgo a $577.80 dejando exento de cobro a las Instituciones
Públicas.
i) Las multas que se generen de acuerdo a la Ley General de Protección Civil
Estatal.
Artículo 93.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el
Municipio percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $83.20
91
b) Automóviles $62.40
c) Motocicletas: $24.26
d) Otros: $3.46
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en
terrenos propiedad del Municipio, además de requerir licencia municipal,
causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de
cal, ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del
Municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un
porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído;
IV. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según
remate legal;
V. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado, concesión
de servicios en funciones de derecho privado o por cualquier otro acto
productivo de la administración, según los contratos celebrados por el
Ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad
municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en
el artículo 67 de esta ley;
VI. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que
operen dentro de establecimientos municipales;
VII. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras;
VIII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de
viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal;
IX.Renta de maquinaria para trabajos realizados a particulares:
I. Por maquinaria:
a) Retroexcavadora, por hora: $364.01
b) Moto-conformadora, por hora: $728.02
92
c) Excavadora, por hora: $910.61
II. Por fletes con Volteo de 14M³ a las siguientes localidades:
a) Zapotán $1,941.40
b) San José del Mosco $ 728.02
c) Tecoany $364.01
d) Juanacatlán $970.70
e) Navidad $970.70
f) Cimarrón $728.02
g) Santa Rosa $728.02
h) Rincón de Mirandilla $1,456.05
i) Mirandilla $1,213.38
j) San Miguel de Tovar $ 1,213.38
k) Malpaso $849.36
l) Las Coloradas $849.36
m) Otras Comunidades que lo requieran $364.01 a 1,941.40
X.- Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a
solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00
b) Hoja certificada $26.00
c) Memoria USB de 8 gb: $79.00
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $11.00
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los
mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el
equivalente al precio de mercado que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras
cosas, con lo siguiente:
1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las
primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para
recibir la información solicitada no se generará costo alguno, de
93
igual manera, no se cobrará por consultar, efectuar anotaciones
tomar fotos o videos;
3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el
solicitante.
4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso
a la información de los solicitantes con alguna discapacidad no
tendrán costo alguno;
5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la
información, por lo que deberá de notificar al sujeto obligado los
servicios que ha contratado para proceder al envío respectivo,
exceptuándose el envío mediante plataformas o medios digitales,
incluido el correo electrónico respecto de los cuales de ninguna
manera se cobrará el cobro al efectuarse a través de dichos medios.
XI. Otros productos de tipo corriente no especificados en este título.
Artículo 94.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo
contrato que suscriba el Municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 95.- El Municipio percibirá los productos provenientes de los
siguientes conceptos:
I. Rendimientos financieros;
II. Rendimientos financieros provenientes de recursos propios;
III. Rendimientos financieros provenientes del Fondo de Aportaciones para
la Infraestructura Social;
IV. Rendimientos financieros provenientes del Fondo de Aportaciones para
el Fortalecimiento de los Municipios;
V. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el
Municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos derivados
de otras inversiones de capital;
94
VI. Otros rendimientos financieros.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTO
Artículo 96.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos, son los que el
Municipio percibe por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Gastos de ejecución; y
IV. Otros aprovechamientos de tipo corriente no especificados.
Artículo 97.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales será del 1% mensual.
Artículo 98.- Las sanciones de orden administrativo, que en uso de sus
facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a
las disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las
que a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
95
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de:
$680.64 a $1,713.75
2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o
almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos,
de: $124.80 a $1,733.40
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de: $339.74 a
$1,490.72
c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el importe,
de: $680.64 a $1,713.75
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de:$57.78 a $256.54
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda
Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de: $57.78 a $256.54
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para
obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos,
del: 10% al 30%
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o fracción, de: $55.46 a $221.87
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal,
de: $1,363.60 a $2,227.99
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: $454.15 a $828.56
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no
manifestadas o sin autorización), de: $455.30 a $828.56
k) Por impedir que personal autorizado de la administración
municipal realice labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión
fiscal, de: $455.30 a $828.56
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la
indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
en sus artículos relativos.
96
m) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad,
fuera del término legalmente establecido para el efecto, de:
$57.78 a $231.12
III. Por violaciones a la Ley para Regular la Venta y Consumo de las
Bebidas Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes
sanciones:
a) Cuando las infracciones señaladas en la fracción segunda se cometan
en los establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta y el
Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá multa,
de: $11,351.45 a $17,892.15
b) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en
contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en el
local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor
designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro):
De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
c) A quien venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas
fuera del local del establecimiento se le sancionará con multa de:
De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
d) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los
horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según
corresponda, se le sancionará con multa de:
De 14 a 2800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
e) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos
específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas, se le
sancionará con multa de:
De 14 a 2800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
En el caso de que los montos de la multa señalada en el inciso anterior sean
menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de
Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los montos previstos
en la misma Ley.
97
IV. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza $892.12
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso
correspondiente una multa, de: $1,135.95 a $2,977.98
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos
correspondientes, por cabeza, de: $227.65 a $260.01
d) Por falta de resello, por cabeza, de: $57.78 a $158.31
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de: $203.38 a $1,432.94
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del
ganado que se sacrifique, de: $227.65 a $592.82
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de
carne, de: $227.65 a $2,105.50
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del
rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán
clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de: $1,488.41
a $6,811.10
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del Municipio y
no tengan concesión del Ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo,
de: $158.31 a $260.01
V. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de
construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de: $112.09 a $2,026.92
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías
en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de: $57.78 a $231.12
c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas, de:
$57.78 a $158.31
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d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre
tránsito de personas y vehículos, de: $57.78 a $223.03
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o
utensilios de trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado:
$87.82 a $ 337.43
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera
de las actividades señaladas en los artículos 45 al 50 de esta ley, se
sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de las
obligaciones eludidas;
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de
seguridad, de: $1,135.95 a $1,189.11
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos
autorizados, de: $158.31 a $223.03
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano
para el Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización;
j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto que
impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las banquetas o en
el arroyo de la calle, de: $112.09 a $205.69
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de: $78.58 a
$205.69
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de
dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y
la demolición de las propias construcciones;
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de
las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de: $339.74 a
$2,979.13
n) Por la invasión de las vías públicas con automóviles que reciben servicio
mecánico, mecánico-eléctrico, así como hojalatería y pintura en toda el área
urbana: $676.02 a $4,055.00
99
VI. Violaciones al Reglamento de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de
Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Reglamento de Policía y
Buen Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona
correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área
competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el presidente
municipal con multa, de uno a quince veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización o arresto hasta por 36 horas, de acuerdo como lo
señala el Reglamento antes mencionado.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de
Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el
Ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que
suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado
c) DEROGADO
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por
concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de
su sueldo, del: 10% al 30%
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de
espectáculos, de: $273.87 a $1,196.04
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma
temporal o definitiva.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de:
$273.87 a $1,199.51
100
4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de
los boletos correspondientes al mismo.
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de: $273.87 a
$1,196.04
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de: $273.87 a $1,199.51
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares y cines
con funciones para adultos, por persona, de: $455.30 a $2,595.47
a) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00
horas, en zonas habitacionales, de: $76.26 a $87.82
h) Por permitir que transiten animales en la vía pública y caminos que no
porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $33.51 a $83.20
2. Ganado menor, por cabeza, de: $33.51 a $54.31
3. Caninos, por cada uno, de: $33.51 a $156.00
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la
importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro
cuadrado, de: $30.04 a $156.00
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se
cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en el
inciso c), de la fracción V, del artículo 6° de esta ley.
VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $339.74 a $1,449.12
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de: $58.93 a
$161.78
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente:
1.- Al ser detectados, de: $219.56 a $945.28
2.- Por reincidencia, de: $464.55 a $1,900.96
101
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en
albercas sin autorización, de: $218.40 a $1,430.63
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas,
drenajes o sistemas de desagüe:
1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes, de:
$339.74 a $8,098.44
2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para
la salud, de: $680.64 a $2,295.02
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o
que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de:
$3,396.30 a $7,014.49
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre en
el uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo permitido
por la Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del servicio no
doméstico con adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la suspensión
total del servicio y la cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario
los gastos que originen las reducciones, cancelaciones o suspensiones y
posterior regularización en forma anticipada de acuerdo a los siguientes
valores y en proporción al trabajo efectuado:
Por reducción: $577.80
Por regularización: $388.28
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario, la
autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o regularizaciones
correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe de reducción o
regularización, además de una sanción de cinco a sesenta veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del daño o
el número de reincidencias.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en
peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el
102
agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se
conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven
inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste el
servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos realizados y
la gravedad de los daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su
caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la
autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la
facultad de autorizar el servicio de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario
que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente
de entre uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además pagar las
diferencias que resulten, así como los recargos de los últimos cinco años, en
su caso.
VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del
Estado y sus Reglamentos, el Municipio percibirá los ingresos por concepto de
las multas derivadas de las sanciones que se impongan en los términos de la
propia Ley y sus Reglamentos.
IX. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos:
a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para
estacionómetros: $107.47
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por
estacionómetro: $205.69
c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por
estacionómetros: $268.09
d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo:
$266.94
103
e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de
estacionómetro, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente,
cuando se sorprenda en flagrancia al infractor: $769.62
f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública,
sin la autorización de la autoridad municipal correspondiente: $339.74
a $676.02
g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por
estacionómetro con material de obra de construcción, botes, objetos, enseres
y puestos ambulantes: $463.39
X.Violaciones al Reglamento Municipal de Ecología y Medio Ambiente
conforme el titulo único de las quemas agropecuarias:
De las sanciones.
a) A la persona que realice una quema en terreno agropecuario sin dar
aviso a la autoridad municipal. 200 a 1000 del valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
Además de lo anterior el causante de un incendio forestal tendrá la obligación
de cubrir los gastos que se generen por la atención al mismo.
b) A la persona que realice una quema fuera de las fechas establecidas
en el calendario emitido por la autoridad municipal 200 a1000 del valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización.
Además de lo anterior el causante de un incendio forestal tendrá la obligación
de cubrir los gastos que se generen por la atención al mismo.
c) A la persona que realice una quema de manera simultánea con un
predio vecino 200 a 1000 del valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
104
Además de lo anterior el causante de un incendio forestal tendrá la obligación
de cubrir los gastos que se generen por la atención al mismo.
d) A la persona que realice una quema de manera simultánea a un
incendio forestal que se ubique en un radio de 10 kilómetros 200 a 1000 del
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Además de lo anterior el causante de un incendio forestal tendrá la obligación
de cubrir los gastos que se generen por la atención al mismo.
e) Las sanciones de multa establecidas en los anteriores artículos se
incrementarán al doble de los mínimos y máximos establecidos cuando la
quema se realice con una proximidad de 50 metros a un terreno forestal; y la
sanción de multa se incrementará al triple si la quema se realiza con la misma
proximidad a un área natural protegida.
f) Queda prohibido a toda persona hacer Uso del Fuego en territorios
donde se evidencie un cambio de uso de suelo, para el establecimiento de
nuevas áreas de cultivo (coamiles, huertas, usos diversos) en áreas forestales
o preferentemente forestales; aunado a lo anterior será la autoridad municipal
que conozca del caso, la que haga las gestiones ante la autoridad competente
para el procedimiento de sanción a quien resulte responsable del cambio de
uso de suelo.
g) Será la autoridad municipal conocedora de siniestros producidos, por el
mal Uso y Manejo del Fuego, la encargada del seguimiento a la veda
establecida en la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable artículo 155
fracción XXV, referente a: Realizar en terrenos incendiados, cualquier
actividad o uso distintos a la restauración o al manejo forestal sustentable,
dentro de los 20 años siguientes a que haya ocurrido un incendio. Haciendo
saber a la autoridad competente cuando se pretenda el desacato de la Norma.
105
Artículo 99.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal
en vigor, se les sancionará con una multa de: $680.64 a $1,432.94
Artículo 100.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del
Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos
en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
d) Por carecer del registro establecido en la ley; 20 a 5,000 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley; de 20 a 5,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos; de 20 a 5,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas
oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco:
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos
peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y
en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o
privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud
pública o aquellos que despidan olores desagradables:
De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
106
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la
normatividad vigente:
De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
k) Por crear basureros o tiraderos clandestinos:
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados
para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas
naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros
lugares no autorizados:
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de
manejo especial en lugares no autorizados;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con
contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos
permitidos por las normas oficiales mexicanas;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir
con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las
normas ambientales estatales en esta materia;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas
en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las
autoridades competentes;
107
De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial
con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier
cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y
De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Artículo 101.-Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley, demás
Leyes y Ordenamientos Municipales, que no se encuentren previstas en los
artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción,
con una multa, de: $71.64 a $892.12
Artículo 102.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
108
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
Artículo 103.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que el
Municipio percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del municipio;
IV. Depósitos;
V. Otros aprovechamientos de capital no especificados.
Artículo 104.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la
tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato
anterior, que determine el Banco de México.
109
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO UNICO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE ORGANISMOS
PARAMUNICIPALES
Artículo 105.- El Municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y
servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que
conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de
producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en
establecimientos del Gobierno Municipal.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES
Artículo 106.- Las participaciones federales que correspondan al Municipio
por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal de la Federación.
Artículo 107.- Las participaciones estatales que correspondan al Municipio
por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
110
jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 108.- Las aportaciones federales que, a través de los diferentes
fondos, le correspondan al Municipio, se percibirán en los términos que
establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de
Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
TÍTULO NOVENO
DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS
AYUDAS
CAPÍTULO UNICO
DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS
AYUDAS
Artículo 109.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras
ayudas, son los que el Municipio percibe por:
I. Donativos, herencias y legados a favor del Municipio;
II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así
como de Instituciones o particulares a favor del Municipio;
III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para
obras y servicios de beneficio social a cargo del Municipio;
IX. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no
especificadas.
TÍTULO DÉCIMO
111
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
FINANCIAMIENTOS INTERNOS
Artículo 110.- Son los ingresos obtenidos por el Municipio por la contratación
de empréstitos, en los términos de la Ley de Deuda Pública y Disciplina
Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto iniciará su vigencia el primero de enero del
año 2025, después de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de
Jalisco”.
SEGUNDO.- Se exime a los contribuyentes la obligación de anexar a los
avisos traslativos de dominio de regularizaciones de la Comisión Reguladora
de la Tenencia de la Tierra (CORETT) ahora Instituto Nacional del Suelo
Sustentable (INSUS) y del PROCEDE y/o Fondo de Apoyo para Núcleos
Agrarios sin Regularizar (FANAR), el avalúo a que se refiere el artículo 119,
fracción I, de la Ley de Hacienda Municipal y el artículo 81, fracción I, de la
Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco.
TERCERO.- Cuando en otras leyes se haga referencia al Tesorero/Tesorería,
se deberá entender que se refieren al Encargado de la Hacienda Municipal, de
igual manera cuando se haga referencia al Ayuntamiento se refiere al Órgano
de Gobierno del Municipal y por último cuando se haga referencia al
Secretario, se deberá entender al servidor público encargado de la Secretaría.
112
CUARTO.- De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones
inmobiliarias a favor de este municipio se realizará de conformidad a los
valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco en el
último ejercicio fiscal. A falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los
valores vigentes en el ejercicio fiscal anterior.
QUINTO.- Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las
disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites
mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad
de eliminar la discrecionalidad en su aplicación.
SEXTO.- Una vez que el Ayuntamiento reciba las tarifas y apruebe las
propuestas de tarifas por parte de La Comisión Tarifaria del Sistema de Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio para el ejercicio fiscal
2025, se enviarán al Congreso del Estado en alcance de lo previsto en el
presente decreto de conformidad al artículo 101 bis de la Ley del Agua para el
Estado de Jalisco y sus Municipios, para iniciar el proceso legislativo
respectivo y puedan ser integradas en su Ley de Ingresos 2025.
En tanto no se dé cumplimiento a los artículos 51 y 101 bis de la Ley del Agua
para el Estado y sus Municipios, referentes al proceso de aprobación de las
tarifas aplicables a los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento
del municipio se tendrán como vigentes las correspondientes al último
ejercicio fiscal en que fueron debidamente aprobadas.
FORMATO 7 a) Proyecciones de Ingresos - LDF
MUNICIPIO DE MASCOTA, JALISCO
Proyecciones de Ingresos - LDF
(PESOS)
113
(CIFRAS NOMINALES)
Concepto 2025 2026 2027 2028 2029 2030
1. Ingresos de Libre Disposición
103,345,340
111,612,964
-
-
-
-
A. Impuestos
13,939,703
15,054,879
-
-
-
-
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social
-
-
-
-
-
-
C. Contribuciones de Mejoras
-
-
-
-
-
-
D. Derechos
5,986,181
6,465,075
-
-
-
-
E. Productos
1,182,894
1,277,525
-
-
-
-
F. Aprovechamientos
64,320
69,465
-
-
-
-
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de
Servicios
-
-
-
-
-
-
H. Participaciones
80,064,274
86,469,415
-
-
-
-
I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal
2,107,968
2,276,605
-
-
-
-
J. Transferencias y Asignaciones
-
-
-
-
-
-
K. Convenios
-
-
-
-
-
-
L. Otros Ingresos de Libre Disposición
-
-
-
-
-
-
2. Transferencias Federales Etiquetadas
22,693,795
24,509,298
-
-
-
-
A. Aportaciones
22,693,795
24,509,298
-
-
-
-
B. Convenios
-
-
-
-
-
-
C. Fondos Distintos de Aportaciones
-
-
-
-
-
-
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones
-
-
-
-
-
-
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de Financiamientos
-
-
-
-
-
-
A. Ingresos Derivados de Financiamientos
-
-
-
-
-
-
4. Total de Ingresos Proyectados
126,039,135
136,122,262
-
-
-
-
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con
Fuente de Pago de Recursos de Libre Disposición
**
-
-
-
-
-
-
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con
Fuente de Pago de Transferencias Federales
Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de Financiamiento
Formato 7 c) Resultados de Ingresos - LDF
114
MUNICIPIO DE MASCOTA, JALISCO
Resultados de Ingresos - LDF
(PESOS)
Concepto 2019 1 2020 1 2021 1 2022 1 2023 1 2024 2
1. Ingresos de Libre Disposición
-
-
-
-
83,920,047
52,898,953
A. Impuestos
-
-
-
-
12,343,991
10,345,752
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad
Social
-
-
-
-
-
-
C. Contribuciones de Mejoras
-
-
-
-
-
-
D. Derechos
-
-
-
-
5,357,844
3,345,441
E. Productos
-
-
-
-
1,071,960
441,654
F. Aprovechamientos
-
-
-
-
45,368
36,631
G. Ingresos por Venta de Bienes y
Prestación de Servicios
-
-
-
-
-
-
H. Participaciones
-
-
-
-
63,321,256
37,843,751
I. Incentivos Derivados de la Colaboración
Fiscal
-
-
-
-
1,779,628
885,724
J. Transferencias y Asignaciones
-
-
-
-
-
-
K. Convenios
-
-
-
-
-
-
L. Otros Ingresos de Libre Disposición
-
-
-
-
-
-
2. Transferencias Federales Etiquetadas
-
-
-
-
31,873,541
10,537,533
A. Aportaciones
-
-
-
-
19,766,061
10,537,533
B. Convenios
-
-
-
-
12,107,480
-
C. Fondos Distintos de Aportaciones
-
-
-
-
-
-
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios
y Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones
-
-
-
-
-
-
E. Otras Transferencias Federales
Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de Financiamientos
-
-
-
-
-
-
A. Ingresos Derivados de Financiamientos
-
-
-
-
-
-
4. Total de Resultados de Ingresos
-
-
-
-
115,793,588
63,436,486
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos
con Fuente de Pago de Recursos de Libre
Disposición **
-
-
-
-
-
-
2. Ingresos Derivados de Financiamientos
con Fuente de Pago de Transferencias
Federales Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de Financiamiento
1. Los importes corresponden al momento contable de los ingresos devengados.
2. Los importes corresponden a los ingresos devengados al cierre trimestral más reciente disponible y estimados para el resto del ejercicio.
ANEXO C
115
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MASCOTA
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. LXXIV
VIGENCIA: 1 de enero de 2025