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NÚMERO 29776/LXIV/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MAZAMITLA,
JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se prueba la Ley de Ingresos del municipio de Mazamitla,
Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MAZAMITLA, JALISCO, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2025.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO UNICO
DE LA RECEPCION DE LOS INGRESOS Y DEFINICIONES
Artículo 1. En el ejercicio fiscal 2025, comprendido del 1 de enero al 31 de
diciembre del mismo año, la Hacienda Pública de este municipio, percibirá los
ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejora, derechos,
productos, aprovechamientos, ingresos por ventas de bienes y servicios,
participaciones y aportaciones federales, transferencias, asignaciones,
subsidios y otras ayudas, así como ingresos derivados de financiamientos,
conforme a las tasas, cuotas, y tarifas que en esta ley y otras leyes se
establecen.
El municipio adopta e implementa el Clasificador por Rubros de Ingresos
(CRI) aprobado por el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC),
conforme a la siguiente:
CRI DESCRIPCIÓN INGRESO
ESTIMADO
Total $90,895,463.58
1 IMPUESTOS $24,510,087.93
1.1 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS $13,932.64
1.1.1 Espectáculos Públicos $13,932.64
1.2 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO $11,515,877.52
1.2.1 Impuesto Predial $11,515,877.52
1.3 Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $12,547,467.04
1.3.1 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales $11,726,507.58
1.3.2 Impuesto sobre negocios jurídicos
$820,959.46
2
1.4 Impuestos al Comercio Exterior $0.00
1.5 Impuestos sobre nóminas y asimilables $0.00
1.6 Impuestos ecológicos $0.00
1.7 ACCESORIOS DE IMPUESTOS
$432,810.72
1.7.1 Multas $0.00
1.7.2 Recargos $432,810.72
1.7.3 Gastos de Ejecución y notificación de adeudo
$0.00
1.7.4 Actualización $0.00
1.7.5 Financiamiento por convenios $0.00
1.8 OTROS IMPUESTOS $0.00
1.9 IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE,
CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
2 CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL $0.00
2.1 Aportaciones para fondos de vivienda
$0.00
2.2 Cuotas para la seguridad social $0.00
2.3 Cuotas de ahorro para el retiro $0.00
2.4 Otras cuotas y aportaciones para la Seguridad Social $0.00
2.5 Accesorios de cuotas y aportaciones de Seguridad Social $0.00
3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS $0.00
3.1 CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS $0.00
3.1.1 Contribuciones por obras públicas
$0.00
3.2 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO COMPRENDIDAS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADAS EN EJERCICIOS FISCALES
ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
4 DERECHOS $6,449,149.39
4.1 DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
$0.00
4.1.1 Aprovechamiento de Bienes de dominio público $0.00
4.1.2 Uso de Suelo $0.00
4.2 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
$2,668,010.67
4.2.1 Licencias $652,137.44
4.2.2 Permiso de construcción, reconstrucción y remodelación $212,585.12
4.2.3 Otras Licencias, autorizaciones o servicios de obras públicas $0.00
4.2.4 Alineamientos $17,191.08
4.2.5 Aseo Público $187,438.95
4.2.6 Agua y alcantarillado $0.00
4.2.7 Rastros $191,910.88
4.2.8 Registro Civil $104,494.80
4.2.9 Certificaciones $612,474.36
4.2.10 Servicios de Catastro $672,586.96
4.2.11 Derechos por revisión de avalúos $17,191.08
4.2.12 Estacionamientos $0.00
3
4.2.13 Sanidad animal $0.00
4.3 OTROS DERECHOS $3,781,138.72
4.3.1 Derechos diversos $3,781,138.72
4.4 ACCESORIOS DE DERECHOS $0.00
4.4.1 Accesorios $0.00
4.5 DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE,
CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
5 PRODUCTOS $123,596.00
5.1 PRODUCTOS $123,596.00
5.1.1 Financiamiento por Convenios $0.00
5.1.2 Intereses y rendimientos bancarios $0.00
5.1.3 Productos Diversos $0.00
5.1.4 Servicios Proporcionados $0.00
5.1.5 Uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio privado $123,596.00
5.2 PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE,
CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
6 APROVECHAMIENTOS $365.619.44
6.1 APROVECHAMIENTOS $365,619.44
6.1.1 Multas $275,619.08
6.1.2 Indemnizaciones $0.00
6.1.3 Reintegros $0.00
6.1.4 Recargos $0.00
6.1.5 Gastos de ejecución $0.00
6.1.6 Diversos $90,000.36
6.2 APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES $0.00
6.3 ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS $0.00
6.4 APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
7 INGRESOS POR VENTA DE BIENES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y
OTROS INGRESOS
$0.00
7.1 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de Instituciones
Públicas de Seguridad social
$0.00
7.2 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de Empresas
Productivas del Estado
$0.00
7.3 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de Entidades
Paraestatales y Fideicomisos no Empresariales y no Financieros
$0.00
7.4 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de Entidades
Paraestatales Empresariales no Financieras con Participación Estatal
Mayoritaria
$0.00
7.5 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de Entidades
Paraestatales Empresariales Financieras Monetarias con Participación Estatal
Mayoritaria
$0.00
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7.6 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de Entidades
Paraestatales Empresariales Financieras no Monetarias con Participación
Estatal Mayoritaria
$0.00
7.7 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de Fideicomisos
Financieros Públicos con Participación Estatal Mayoritaria
$0.00
7.8 Ingresos por ventas de bienes y prestación de servicios de los Poderes
Legislativo y Judicial, y de los Órganos Autónomos
$0.00
7.9 OTROS INGRESOS $0.00
8 PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS, INCENTIVOS
DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS DISTINTOS DE
APORTACIONES
$59,447,010.82
8.1 PARTICIPACIONES $41,581,770.82
8.1.1 Estatales $3,154,650.82
8.1.2 Federales $38,427,120.00
8.2 Aportaciones $17,653,240.00
8.2.1 Fondo de aportaciones para la Infraestructura social $7,420,000.00
8.2.2 Fondo de aportaciones fortalecimiento municipal
$10,233,240.00
8.3 CONVENIOS
$212,000.00
8.3.1 FORTASEG $0.00
8.3.2 HABITAT $0.00
8.4 INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL
$0.00
8.5 FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES $0.00
9 Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y Pensiones y
Jubilaciones
$0.00
9.1 TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES $0.00
9.2 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES $0.00
9.2.1 Subsidios $0.00
9.3 PENSIONES Y JUBILACIONES $0.00
9.4 Transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el
Desarrollo
$0.00
0 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
0.00
01 ENDEUDAMIENTO INTERNO $0.00
02 ENDEUDAMIENTO EXTERNO $0.00
03 FINANCIAMIENTO INTERNO $0.00
Total, de Ingresos Estimados: $90,895,463.58
Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales,
industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre
posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del convenio de
Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, suscrito por la
Federación y el Estado de Jalisco, quedaran en suspenso, en tanto subsista
la vigencia de dicho convenio.
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Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
declaratoria de coordinación y el decreto 15432 que emite el poder
Legislativo del Congreso del Estado los derechos citados en el artículo 132 de
la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco en sus fracciones I ,II, III,
y IX, de igual forma aquellos que como aportaciones, donativos u otro
cualquiera que sea su denominación condicionen el ejercicio de actividades
comerciales , industriales y prestación de servicios; con las excepciones y
salvedades que se precisan en el artículo 10 –A, de la ley de Coordinación
Fiscal.
El ayuntamiento, continuara con sus facultades para requerir, expedir, vigilar,
y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones,
previo el procedimiento respectivo, así como otorgar concesiones y realizar
actos de inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los
párrafos anteriores, limitara el ejercicio de dichas facultades de conformidad
con los reglamentos municipales.
Artículo 3.- El funcionario encargado de la Hacienda municipal, cualquiera
que sea su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la
autoridad competente para fijar, entre los mínimos y los máximos, las cuotas
que, conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo
efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo, mediante la expedición del
recibo oficial correspondiente.
Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del artículo
10 Bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben
caucionar el manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el
Artículo 47 de la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La
caución a cubrir a favor del municipio será el importe resultante de multiplicar
el promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por el
ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente ley por
el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de $85,000.00
Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades administrativas
que la ley determine como graves, así como las que finquen a los
responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que
deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o
municipal o al patrimonio de los poderes o entes públicos locales o
municipales, que determine el Tribunal de Justicia Administrativa, se
constituirán como créditos fiscales; en consecuencia, la Hacienda Municipal
tendrá la obligación de hacerlos efectivos, mediante el procedimiento
administrativo de ejecución.
Artículo 5.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y
tarifas, que en esta ley se establecen, ya sea para aumentarlas o
disminuirlas, a excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I de la
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Ley de Gobierno y la administración pública municipal del Estado de Jalisco.
Quien incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará
acreedor a las sanciones que precisa la ley de la materia.
Artículo 6.- La realización de eventos espectáculos y diversiones públicas, ya
sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes
disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos
respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y Espectáculos públicos se cobre el
ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la
Hacienda Municipal, el cual, en ningún caso, será mayor a la
capacidad de localidades del lugar en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad del cupo del lugar
donde se presentan los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta
la opinión del área correspondiente a obras públicas municipales.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes,
entre otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de
seguridad privada o, en su defecto, a través de los servicios públicos
municipales respectivos, en cuyo caso pagarán el sueldo y los
accesorios que deriven de la contratación de los policías municipales.
IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo
con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar
previamente el permiso respectivo de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en
forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en
materia de Padrón y Licencias, a más tardar el día anterior a
aquel en que inicien la realización del espectáculo señalando la
fecha en que habrá de concluir sus actividades.
b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del
periodo de explotación, a la dependencia en materia de padrón
y licencias, a más tardar el último día que comprenda el aviso
cuya vigencia se vaya a ampliar.
c) Previamente a la iniciación de actividades otorgue garantía a
satisfacción de la Hacienda Municipal, en alguna de las formas
previstas en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco, que no será inferior a los ingresos estimados para un
día de actividades ni superior al que pudiera corresponder
estimativamente a tres días.
Cuando no se cumpla con esta obligación, la hacienda podrá suspender el
espectáculo, hasta en tanto no se garantice el pago, para lo cual, el
interventor designado solicitara el auxilio de la fuerza pública. En caso de no
realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrara la
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sanción correspondiente.
VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos
exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma
permanente o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad
expedido por la unidad municipal de protección civil, misma que
acompañara a su solicitud copia fotostática para su cotejo, así como su
bitácora de mantenimiento, debidamente firmada por personal
calificado.
Este requisito además deberá ser cubierto por las personas físicas o jurídicas
que tengan juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de cualquier
naturaleza, cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las personas.
Artículo 7.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean
reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco.
Para la prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del ayuntamiento.
Artículo 8.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o
consumo de bebidas alcohólicas, así como permiso para anuncios
permanentes, cuando estos sean autorizados y previa a la obtención de los
mismos, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes conforme a
las siguientes bases:
I. Cuando se otorgue dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se
pagará por la misma el100%.
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio
fiscal, se pagará por la misma el 70%.
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio Fiscal,
se pagará por la misma el35%.
Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y
funcionamiento de industrias establecimientos comerciales,
anuncios y la prestación de servicios, sean o no profesionales:
b) Permiso: La autorización municipal para la realización de
actividades determinadas, señaladas previamente por el
ayuntamiento;
c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación
que realiza la autoridad municipal; y
d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas
ya sean económicas, comerciales, industriales o de prestación de
servicios, según la clasificación de los padrones del
ayuntamiento.
Artículo 9.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de
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giros, se actuará conforme a las siguientes bases:
I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causaran
derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal.
II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente
y, cuando no se hubiese pagado esta, procederá un cobro proporcional
al tiempo utilizado, en los términos de esta ley,
III. Las ampliaciones de giro causaran derechos equivalentes al valor de
licencias similares;
IV. En los casos de traspaso, será, indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario.
Quienes deberán cubrir derechos por el 100% del valor de la licencia
del giro, asimismo, deberá cubrir los derechos correspondientes al
traspaso de anuncios, lo que hará simultáneamente.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores
deberán enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de
tres días, transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin
efecto de los trámites realizados:
V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de
servicios que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en
materia de derechos, no causaran los pagos a que se refieren las
fracciones I, II, III, y IV, de este artículo, siendo necesario únicamente
el pago de los productos correspondientes y la autorización municipal,
y
VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la
autoridad municipal, no se causará este derecho.
Artículo 10.- Los establecimientos puestos y locales, así como el horario de
comercio, que operen en el municipio, se regirán en cada caso por las
disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como
tratándose de giros previstos en la Ley para Regular la Venta y el Consumo
de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y al
reglamento respectivo.
Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, se considera:
I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio
permanente para desarrollar total o parcialmente actividades
comerciales, industriales o prestación de servicios;
II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en
que se divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido
su estructura original para el desarrollo de actividades comerciales,
industriales o prestación de servicios; y
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III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que
se desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de
servicios y que no queden comprendidos en las definiciones anteriores.
Artículo 12.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025,
inicien o amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de
servicios, conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas
fuentes de empleo directas y realicen inversiones en activos fijos en
inmuebles destinados a la construcción de las unidades industriales o
establecimientos comerciales con fines productivos según el proyecto de
construcción aprobado por el área de obras públicas municipales del
Ayuntamiento, solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de
incentivos, la cual se recibirá, estudiará y valorará, notificando al inversionista
la resolución correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se
aplicarán para este ejercicio fiscal a partir de la fecha que la autoridad
municipal notifique al inversionista la aprobación de su solicitud, los siguientes
incentivos fiscales.
I. Reducción temporal de impuestos:
a) Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble
en que se encuentren asentadas las instalaciones de la
empresa.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del
impuesto correspondiente a la adquisición del o de los
inmuebles destinados a las actividades aprobadas en el
proyecto.
c) Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios
jurídicos; tratándose de construcción, reconstrucción,
ampliación, y demolición del inmueble en que se encuentre la
empresa.
II. Reducción temporal de derechos:
a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica:
Reducción de estos derechos a los propietarios de predios
interurbanos localizados dentro de la zona de reserva urbana,
exclusivamente tratándose de inmuebles de uso no habitacional
en los que se instale el establecimiento industrial, comercial o
de prestación de servicios, en la superficie que determine el
proyecto aprobado.
b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los
derechos de licencia de construcción para inmuebles de uso no
habitacional, destinados a la industria, comercio y prestación de
servicios o uso turístico.
Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se
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aplicarán según la siguiente tabla:
Condicionantes del Incentivo: IMPUESTOS
100 en
adelante 50.00% 50.00% 50.00% 50.00%
75 a 99 37.50% 37.50% 37.50% 37.50%
50 a 74 25.00% 25.00% 25.00% 25.00%
15 a 49 15.00% 15.00% 15.00% 15.00%
2 a 14 10.00% 10.00% 10.00% 10.00%
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas física
o jurídica que, habiendo cumplido con los requisitos de creación de nuevas
fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o adquieran en
arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de diez años.
Artículo 13.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que
antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o
una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta estuviere ya
constituida antes del año 2025, por el solo hecho de que cambie su nombre,
denominación o razón social, y en el caso de los establecimientos que con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ya se encontraban operando y
sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la aplicación de
esta disposición, o en tratándose de las personas jurídicas que resulten de la
fusión o escisión de otras personas jurídicas ya constituidas.
Artículo 14.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o
jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no
hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes
de empleos directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que
promovieron, que es irregular la constitución del derecho de superficie o el
arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al ayuntamiento, por medio de
la Hacienda Municipal las cantidades que conforme a la ley de ingresos del
municipio debieron haber pagado por los conceptos de impuestos y derechos
causados originalmente, además de los accesorios que procedan conforme a
la ley.
Artículo 15.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales,
cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean
múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo
de cinco centavos, más próximo a dicho importe.
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En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará a
lo dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las disposiciones legales
federales y estatales en materia fiscal. De manera supletoria se estará a lo
que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el
Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el
Código de Comercio, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza
propia del derecho fiscal y la jurisprudencia.
Artículo 16.- El municipio percibirá ingresos por los impuestos,
contribuciones de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no
comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios
fiscales anteriores pendientes de liquidación de pago.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN ÚNICA
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 17.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las
siguientes tarifas:
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se
obtengan por la venta de boletos de entrada, el:
4%
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha
libre, fútbol, básquetbol, béisbol y otros espectáculos
deportivos, sobre el ingreso percibido por boletos de entrada,
el:
6%
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el:
10%
3
%
IV. Peleas de gallos y palenques, el 10%
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto
charrería, el:
10%
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan
la Federación, el Estado y los Municipios por la explotación de
espectáculos públicos que directamente realicen. Tampoco se
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consideran objeto de éste impuesto los ingresos que se perciban por
el boleto de entrada en los eventos de exposición para el fomento de
actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de
pesca, así como los ingresos que se obtengan por la celebración de
eventos cuyos fondos se canalicen exclusivamente a instituciones
asistenciales o de beneficencia.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
DEL IMPUESTO PREDIAL
Artículo 18.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con
las bases, tasas, cuotas y tarifas a que se refiere este capítulo:
Tasa bimestral al millar
I. Predios en general que han venido tributando con tasas
diferentes a las contenidas en este artículo, sobre la base
fiscal registrada, el:
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Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulte aplicable
esta tasa, en tanto no se hubiesen practicado la valuación de sus
predios en los términos de la Ley de Catastro Municipal del Estado y
la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, podrán
determinar y declarar el valor o solicitar a la Hacienda Municipal la
valuación de sus predios, a fin de que estén en posibilidad de cubrirlo
bajo el régimen, que una vez determinado el nuevo valor fiscal, les
corresponda de acuerdo con las tasas que establecen las fracciones
siguientes:
A la cantidad resultante de la aplicación de la tasa anterior sobre la
base fiscal registrada, se le adicionará una cuota fija de $34.94
bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.
II. Predios rústicos:
Para predios cuyo valor real se determine en los términos
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco,
sobre el valor fiscal determinado, el:
0.2
Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley
de Catastro Municipal, dedicados preponderantemente a fines
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agropecuarios en producción previa constancia de la
dependencia que la Hacienda Municipal designe y cuyo valor
se determine conforme al párrafo anterior, tendrán una
reducción del 50% en el pago del impuesto.
A las cantidades que resulten de aplicar la tasa contenida en
el inciso a), se les adicionará una cuota fija de $34.94
bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.
III. Predios urbanos:
a) Predios edificados cuyo valor real se determine en los
términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco, sobre el valor determinado, el:
0.23
b) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en
los términos de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el:
0.33
A las cantidades determinadas mediante la aplicación de
las tasas señaladas en los incisos a) y b) de esta fracción,
se les adicionará una cuota fija de $34.94 bimestrales y el
resultado será el impuesto a pagar.
Artículo 19.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos
en las fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican
en el inciso a), de la fracción II; a) y b), de la fracción III, del artículo
17, de esta ley se les otorgarán con efectos a partir del bimestre en
que sean entregados los documentos completos que acrediten el
derecho a los siguientes beneficios:
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia
social constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes
de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles
que tengan como actividades las que se señalan en los
siguientes incisos, se les otorgará una reducción del 50% en el
pago del impuesto predial, sobre los primeros $451,001.25 de
valor fiscal, respecto de los predios que sean propietarios:
a) La atención a personas que, por sus carencias
socioeconómicas o sean personas con discapacidad, se
vean impedidas para satisfacer sus requerimientos
básicos de subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a
menores, adultos mayores en estado de abandono o
desamparo y personas con discapacidad de escasos
recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de
orientación social, de servicios funerarios a personas de
14
escasos recursos, especialmente a menores, ancianos
e inválidos;
d) La readaptación social de personas que han llevado a
cabo conductas ilícitas
e) La rehabilitación de farmacodependientes de escasos
recursos;
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se
dediquen a la enseñanza gratuita, con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios en los
términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán
a la Hacienda Municipal la aplicación de la reducción
establecida, acompañando a su solicitud dictamen
practicado por el departamento jurídico municipal o la
Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado
de Jalisco.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les
otorgará una reducción del 50% del impuesto que les resulte.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo
anterior, solicitarán a la Hacienda Municipal la aplicación de la
reducción a la que tengan derecho, adjuntando a su solicitud
los documentos en los que se acredite su legal constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o
varios bienes inmuebles, afectos al patrimonio cultural del
estado y que los mantengan en estado de conservación
aceptable a juicio del ayuntamiento, cubrirán el impuesto
predial, con la aplicación de una reducción del 60%.
Artículo 20.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el
pago correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les
concederán los siguientes beneficios:
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y
febrero del año 2025, se les concederá una reducción
del:
15%;
b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo
y abril del año 2025, se les concederá una reducción
del.
A los contribuyentes que efectúen su pago en los
términos del inciso anterior no causarán los recargos
5%
15
que se hubieren generado en ese periodo.
Artículo 21.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de
personas pensionadas, jubiladas, con discapacidad, viudas o que
tengan 60 años o más, serán beneficiados con una reducción del
50% del impuesto a pagar sobre los primeros $456,435.00 del valor
fiscal, respecto de la casa que habitan y de la que comprueben ser
propietarios. Podrán efectuar el pago bimestralmente o en una sola
exhibición, lo correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los
beneficiarios deberán entregar, según sea su caso la siguiente
documentación:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que
lo acredite como persona pensionada, jubilada o con
discapacidad expedido por institución oficial del país y de
la credencial de elector.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto
bimestre del año 2025, además de acreditar que el
inmueble lo habita el beneficiado.
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más,
identificación y acta de nacimiento que acredite la edad
del contribuyente.
d) Tratándose de contribuyentes que sean personas viudas,
presentarán copia simple del acta de matrimonio y del
acta de defunción del cónyuge.
A los contribuyentes que sean personas con discapacidad, se les
otorgará el beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad del
50% o más atendiendo a lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley
Federal del Trabajo. Para tal efecto, la Hacienda Municipal a través
de la dependencia que esta designe, practicará examen médico para
determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien
bastará la presentación de un certificado que lo acredite expedido por
una institución médica oficial del país.
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo
inmueble.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas
fijas establecidas en este capítulo, salvo los casos mencionados en el
primer párrafo del presente artículo.
16
En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el
derecho a más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 22.- Tratándose de actos de transmisión de propiedad
realizados en el presente ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la
anualidad completa en los términos del artículo 20 de esta ley, la
liberación en el incremento del pago del impuesto predial surtirá
efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES
Artículo 23.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo previsto en
el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco,
aplicando la siguiente:
LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA
TASA MARGINAL SOBRE
EXCEDENTE LÍMITE INFERIOR
$0.01 $200,000.00 $0.00 2.00%
$200,000.01 $500,000.00 $4,000.00 2.05%
$500,000.01 $1,000,000.00 $10,150.00 2.10%
$1,000,000.01 $1,500,000.00 $20,650.00 2.15%
$1,500,000.01 $2,000,000.00 $31,400.00 2.20%
$2,000,000.01 $2,500,000.00 $42,400.00 2.30%
$2,500,000.01 $3,000,000.00 $53,900.00 2.40%
$3,000,000.01 en adelante $65,900.00 2.50%
I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas, destinadas para
habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los $250,000.00, previa comprobación de que los
contribuyentes no son propietarios de otros bienes inmuebles en este municipio y que se trate
de la primera enajenación, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se causará y pagará
conforme a la siguiente:
LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA
TASA MARGINAL SOBRE
EXCEDENTE LÍMITE INFERIOR
$0.01 $90,000.00 $0.00 0.20%
$90,000.01 $125,000.00 $180.00 1.63%
$125,000.01 $250,000.00 $750.50 3.00%
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a regularización,
mediante convenio con la dirección general de obras públicas, se les aplicará un factor de 0.1
sobre el monto del impuesto sobre transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a
los adquirentes de los lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser
propietarios de otro bien inmueble.
III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la Instituto Nacional
17
del Suelo Sustentable (INSUS). o por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales
(PROCEDE y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), los
contribuyentes pagarán únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que se
mencionan a continuación:
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie sea superior a 600
metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto que les corresponda conforme a la
aplicación de las dos primeras tablas del presente artículo.
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie sea superior a 600
metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto que les corresponda conforme a la
aplicación de las dos primeras tablas del presente artículo.
METROS CUADRADOS CUOTA FIJA
0 a 300 $52.27
301 a 450 $77.79
451 a 600 $127.24
SECCIÓN TERCERA
DEL IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS
Artículo 24.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o
contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación
de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la tasa del
1%.
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la
fracción VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco.
CAPÍTULO TERCERO
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 25.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta
de pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los que
se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido en la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
18
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
Artículo 26.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 27- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10% a 30%
Artículo 28.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales será del 1% mensual.
Artículo 29.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente
título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 30.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida de
Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin
que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de
Medida de Actualización.
II. Por gastos de embargo:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%.
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
rembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún
caso, excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, por requerimientos no satisfechos
dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento
se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales.
19
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, por diligencia de embargo y por las
de remoción del deudor como depositario, que impliquen
extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado de Jalisco.
CAPÍTULO CUARTO
OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN ÚNICA
DE LOS IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 31.- El municipio percibirá las contribuciones especiales establecidas
o que se establezcan sobre el incremento del valor y de mejoría específica de
la propiedad raíz, por la realización de obras o servicios públicos, en los
términos de las leyes urbanísticas aplicables, según decreto que al respecto
expida el Congreso del Estado.
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
Artículo 32.- El municipio percibirá las contribuciones de mejoras
establecidas o que se establezcan sobre el incremento del valor y de mejoría
específica de la propiedad raíz, por la realización de obras o servicios
públicos, en los términos de las leyes urbanísticas aplicables, según decreto
que al respecto expida el Congreso del Estado.
TÍTULO CUARTO
20
DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACION DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO DEL PISO
Artículo 33.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública
en forma permanente, pagarán mensualmente, los
productos correspondientes, conforme a la siguiente:
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por
metro lineal:
a) En cordón: $35.00
b) En batería: $52.00
II. Puestos fijos, semifijos, por metro solo en
comunidades.
a) En el primer cuadro, de: $50.00 a
$450.00
III. Por uso diferente del que corresponda a la
naturaleza de las servidumbres, tales como
banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro
cuadrado, de
$55.00 a
$340.00
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por
cada uno, por metro cuadrado solo en comunidades
de municipio
$21.00 a
$52.00
V. Para otros fines o actividades no previstos en este
artículo, por metro cuadrado o lineal, según el caso,
de:
$14.00 a
$49.00
Artículo 34.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública
eventualmente, pagarán diariamente los productos
correspondientes conforme a la siguiente:
I. Actividades comerciales o industriales, por metro
cuadrado:
a) En el primer cuadro, en período de
festividades, de:
$38.00 a
$131.00
b) Fuera del primer cuadro, en período de $25.00 a
21
festividades, de:
$89.00
c) Fuera del primer cuadro, en períodos
ordinarios, de:
$18.00 a
$97.00
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro
cuadrado, de
$3.00 a $30.00
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y
equipo, colocados en la vía pública, por metro
cuadrado:
$6.00
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía
pública, por metro cuadrado:
$3.00
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro
cuadrado:
$19.00
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS ESTACIONAMIENTOS
Artículo 35.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio
público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública,
pagarán los productos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a
la tarifa que acuerde el ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
SECCIÓN TERCERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE OTROS
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 36.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en
arrendamiento o concesión toda clase de bienes propiedad
del municipio pagarán a éste las rentas respectivas, de
conformidad con las siguientes:
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados,
por metro cuadrado, mensualmente, de:
$93.00
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados,
por metro cuadrado mensualmente, de:
$67.00
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro
cuadrado, mensualmente, de:
$55.00 a
$128.00
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños $28.00 a
22
públicos, por metro cuadrado, mensualmente, de: $112.00
V. Arrendamiento de inmuebles para anuncios
eventuales, por metro cuadrado, diariamente:
$150.00
VI. Arrendamiento de inmuebles para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente,
de:
$26.00 a
$56.00
Artículo 37.- El importe de las rentas o de los ingresos por
las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles,
propiedad del municipio, no especificados en el artículo
anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo
acuerdo del ayuntamiento y en los términos del artículo 180
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 38.- En los casos de traspaso de giros instalados
en locales de propiedad municipal de dominio público, el
ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar éstos,
mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los derechos
correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 36 de ésta ley, o rescindir los convenios que, en lo
particular celebren los interesados.
Artículo 39.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales
arrendados, será calculado de acuerdo con el consumo
visible de cada uno, y se acumulará al importe del
arrendamiento.
Artículo 40.- Las personas que hagan uso de bienes
inmuebles propiedad del municipio, pagarán los productos
correspondientes conforme a la siguiente:
I. Excusados y baños públicos, cada vez que se usen,
excepto por niños menores de 12 años, los cuales
quedan exentos:
$9.00
II. Uso de corrales para guardar animales que transiten
en la vía pública sin vigilancia de sus dueños,
diariamente, por cada uno:
$106.00
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y
unidades deportivas municipales de dominio público.
$9.00
Artículo 41.- El importe de los productos de otros bienes
muebles e inmuebles del municipio no especificado en el
artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos,
previa aprobación por el ayuntamiento en los términos de los
23
reglamentos municipales respectivos.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS CEMENTERIOS
Artículo 42.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso
a perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios
municipales para la construcción de fosas, pagarán los productos
correspondientes de acuerdo a las siguientes:
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
Las personas físicas o jurídicas, que tengan el uso a
perpetuidad de fosas en los cementerios municipales, que
decidan traspasar el mismo, pagarán las cuotas
equivalentes que, por uso temporal, correspondan como
se señala en la fracción II, de este artículo.
$1,526.00
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por
metro cuadrado
$75.00
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad
o uso temporal se pagará anualmente por metro cuadrado
de fosa:
Para los efectos de la aplicación de este capítulo, las
dimensiones de las fosas en los cementerios municipales,
serán las siguientes:
a) Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50
metros de largo por 1 metro de ancho; y
b) Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20
metros de largo por 1metro de ancho.
$50.00
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
LICENCIAS Y PERMISOS DE GIROS
Artículo 43.- Quienes pretendan obtener o refrendar
licencias, permisos o autorizaciones para el
funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos
giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la
prestación de servicios que incluyan el expendio de
dichas bebidas, siempre que se efectúen total o
parcialmente con el público en general, pagarán
24
previamente los derechos, conforme a la siguiente:
I. Cabarets, centros nocturnos, discotecas,
salones de baile y video bares, de:
$7,081.00 a
$10,730.00
II. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes,
centros recreativos, clubes, casinos,
asociaciones civiles, deportivas, y demás
establecimientos similares, de:
$1,202.00 a
$3,445.00
III. Cantinas o bares, pulquerías, tepacherías,
cervecerías o centros botaneros, de:
$3,955.00 a
$5,680.00
IV. Expendios de vinos generosos,
exclusivamente, en envase cerrado, de:
$1,706.00 a
$2,560.00
V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a
giros en que se consuman alimentos
preparados, como fondas, cafés, cenadurías,
taquerías, loncherías, coctelerías y giros de
venta de antojitos.
$1,609.00
$3,223.00
VI. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a
tendejones, misceláneas y negocios similares,
de:
$1,706.00 a
$3,417.00
VII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase
cerrado:
Las sucursales o agencias de los giros que se
señalan en esta fracción, pagarán los derechos
correspondientes al mismo.
$2,696.00 a
$14,125.00
VIII. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a
tendejones, misceláneas, abarrotes, expendio
de bebidas alcohólicas en envase cerrado, y
otros giros similares, de:
$965.00 a
$1,707.00
IX. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a
tendejones, misceláneas, abarrotes, minisúper
y supermercados, expendio de bebidas
alcohólicas en envase cerrado, y otros giros
similares, de:
$4,061.00 a
$28,893.00
X. Venta de bebidas alcohólicas en los
establecimientos donde se produzca o elabore,
destile, amplié, mezcle o transforme alcohol,
tequila, mezcal, cerveza y otras bebidas
alcohólicas, de:
$7,081.00 a
$12,148.00
25
XI. cinematógrafos y en los lugares donde se
desarrollan exposiciones, espectáculos
deportivos, artísticos, culturales y ferias
estatales, regionales o municipales, por cada
evento:
XI bis. Salones para fiesta con venta y/o consumo de
bebidas alcohólicas:
a) Salones para eventos que tengan la
capacidad de 100 a 150 personas:
$2,867.00
b) Salones para eventos que tengan la
capacidad de 150 a 250 personas:
$3,910.00
c) Salones para eventos que tengan la
capacidad de 250 a 350 personas: $5,213.00
d) Salones para eventos que tengan la
capacidad de 350 personas en adelante:
$7,169.00
$3,954.00 a
$6,034.00
XII. Los giros a que se refieren las fracciones
anteriores de este artículo, que requieran
funcionar en horario extraordinario, pagarán
diariamente:
a) Por la primera hora: 10%
b) Por la segunda hora: 13%
c) Por la tercera hora: 16%
Artículo 44.- Quienes pretendan obtener o refrendar
licencias, permisos o autorizaciones para el
funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos
giros sean la prestación de servicios turísticos con
vehículos o renta de vehículos, la explotación de
parques eco turísticos y deportes extremos, así como,
por cada estación de grúas de arrastres y
salvamentos, entre otros, siempre que se efectúen
total o parcialmente con el público en general,
pagarán previamente los derechos, conforme a la
siguiente:
I. Permiso para la prestación de servicios
turísticos por:
26
a) Camiones Turísticos por vehículo: $1,124.00
b) Motos, Cuatrimotos por unidad:
c) Carritos Utilitarios por unidad:
$1,124.00
$5,618.00
II. Permiso para la explotación de parques eco
turístico y deportes extremos:
$1,406.00 a
$8,629.00
III. Permisos por cada estación de grúas de
arrastres y salvamentos o similares:
$7,862.00a
$13,756.00
Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas a
quienes se anuncie o cuyos productos o actividades
sean anunciados en forma permanente o eventual,
deberán obtener previamente licencia o permiso
respectivo y pagar los derechos por la autorización o
refrendo correspondiente, conforme a la siguiente:
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no
luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o
fracción, de:
$110.00 a $173.00
b) Anuncios salientes, luminosos,
iluminados o sostenidos a muros, por
metro cuadrado o fracción, de:
$73.00 a $95.00
c) Anuncios estructurales en azoteas o
pisos, por metro cuadrado o fracción,
anualmente, de:
$316.00 a $926.00
d) Anuncios en casetas telefónicas
diferentes a la actividad propia de la
caseta, por cada anuncio:
$73.00
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de
treinta días:
a) Anuncios adosados o pintados no
luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o
fracción, diariamente, de:
$45.00 a $63.00
b) Anuncios salientes, luminosos,
iluminados o sostenidos a muros, por
metro cuadrado o fracción, diariamente,
$19.00 a $36.00
27
de:
c) Anuncios estructurales en azoteas o
pisos, por metro cuadrado o fracción,
diariamente, de:
Son responsables solidarios del pago
establecido en esta fracción los
propietarios de los giros, así como las
empresas de publicidad;
$132.00 a $220.00
d) Tableros para fijar propaganda impresa,
diariamente, por cada uno, de:
$2.00 a $3.00
e) Promociones mediante cartulinas,
volantes, mantas, carteles y otros
similares, por cada promoción, de:
$67.00 a $264.00
SECCIÓN TERCERA
LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN O
DEMOLICIÓN DE OBRAS
Articulo 46.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la
construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán
obtener, previamente, la(s) licencia(s) correspondiente (s) y pagar los
derechos conforme a lo siguiente:
I. Licencia de construcción, menos de 30
mts2, incluyendo inspección tendrá un
valor único, siempre y cuando su giro sea
habitacional.
$ 504.00
II. Licencia de construcción mayor a 30 mts2
incluyendo inspección, por metro cuadrado
de construcción con la clasificación
siguiente: TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional.
1. Densidad alta
a) Unifamiliar. $ 7.00
b) Plurifamiliar horizontal. $ 8.00
c) Plurifamiliar vertical. $ 9.00
2. Densidad media.
a) Unifamiliar. $ 14.00
28
b) Plurifamiliar horizontal. $ 17.00
c) Plurifamiliar vertical. $ 18.00
3. Densidad baja.
a) Unifamiliar $ 22.00
b) Plurifamiliar horizontal. $ 25.00
c) Plurifamiliar vertical. $ 28.00
4. Densidad mínima.
a) Unifamiliar $ 46.00
b) Plurifamiliar horizontal. $ 50.00
c) Plurifamiliar vertical. $ 55.00
5. Habitacional jardín.
a) Unifamiliar $ 93.00
B. Inmuebles de uso no habitacional.
1. Comercio y Servicios.
a) Vecinal $20.00
b) Barrial. $32.00
c) Distrital $37.00
d) Central $38.00
e) Regional $50.00
f) Servicios a la industria
y el comercio
$50.00
2. Uso turístico.
a) Campestre $ 76.00
b) Hotelero densidad alta. $ 84.00
c) Hotelero densidad
media
$ 91.00
d) Hotelero densidad baja $ 100.00
29
e) Hotelero densidad
mínima
$ 110.00
f) Ecológico $ 80.00
3. Industria.
a) Ligera, riesgo bajo. $ 76.00
b) Media, riesgo medio $ 41.00
c) Pesada, riesgo alto. $ 48.00
d) Manufacturas
domiciliarias.
$ 25.00
e) Manufacturas menores. $ 31.00
f) Parque industrial $ 36.00
4. Equipamiento y otros.
a) Vecinal $ 16.00
b) Barrial. $ 20.00
c) Distrital. $ 25.00
d) Central. $ 32.00
e) Regional $ 36.00
5. Granjas y huertos
a) Única $ 51.00
III. Licencias para construcción de albercas,
por metro cubico de capacidad.
a) Para uso habitacional $ 47.00
b) Para uso no habitacional $ 92.00
c) Licencia de construcción de
aljibes o cisternas
$29.00
IV. Construcción de canchas y áreas
deportivas, por metro cuadrado
a) Para uso habitacional $ 8.00
b) Para uso no habitacional $ 16.00
V. Estacionamientos para usos no
habitacionales por metro cuadrado.
30
a) Descubierto. $ 9.00
b) Cubierto. $ 16.00
VI. Licencia para demolición de cubierta o
muro y/o desmontaje, pagara sobre el
importe de los derechos que se determinen
de acuerdo a la fracción I, de este artículo,
el:
a) Demolición de cubierta 53%
b) Demolición de muro, por
metro lineal.
$ 9.00
c) Desmontaje 27%
VII. Licencia para el acotamiento de predios
baldíos y bardeado en colindancia, por
metro lineal.
a) Densidad alta $ 16.00
b) Densidad media $ 19.00
c) Densidad baja $ 18.00
d) Densidad mínima $ 19.00
VIII. Licencia para instalar tapiales provisionales
en la vía pública, por metro cuadrado,
diario.
$ 9.00
IX. Licencia para remodelación sobre el
importe de los derechos determinados de
acuerdo a la fracción I, de este articulo
26%
X. Licencias para reconstrucción o
reestructuración, sobre el importe de los
derechos determinados de acuerdo con la
fracción I, de este artículo en los términos
previstos por el reglamento de
construcción de Mazamitla, Jalisco.
a) Menos de tres conceptos 26%
b) Más de tres conceptos 47.5%
c) En caso de siniestro no
tendrá costo
XI. Licencias para ocupación en la vía pública
con materiales de construcción, las cuales
se otorgan siempre y cuando se ajusten a
$19.00
31
los lineamientos señalados por el
reglamento de Construcción de Mazamitla,
Jalisco, por metro cuadrado, por día.
XII. Licencias para movimientos de tierra,
mayores a 100 m3, previo dictamen de
protección civil del municipio de Mazamitla,
Jalisco, por metro cubico
$12.00
XIII. Licencias para movimientos de tierra
menores a 100m3, previo dictamen de la
dirección de protección civil de Mazamitla,
Jalisco, por metro cubico.
$21.00
XIV. Licencias de bardeos, en predios rústicos o
agrícolas, por metro lineal.
$ 6.00
XV. Licencias para la colocación de estructuras
y postes para cualquier uso, previo
dictamen de la Dirección de Protección
Civil de Mazamitla, Jalisco, siempre y
cuando no obstruyan el paso peatonal, el
ingreso a la viviendas y cocheras y no
ponga en peligro la integridad física de la
ciudadanía; previa verificación y
autorización de las áreas
correspondientes, así como el pago de los
derechos de licencia y permisos de cada
una.
a) Estructura soporte cualquier
material, hasta una altura
máxima de tres metros sobre el
nivel del piso o azoteas.
$5,554.00
b) Estructura de soporte de
cualquier material hasta una
altura máxima de diez metros
sobre el nivel de piso o azotea
$ 20,829.00
c) Estructura soporte de cualquier
material hasta una altura
máxima de treinta y cinco
metros o más.
$ 31,244.00
d) Colocación de postes de
cualquier material y tamaño,
utilizando para montaje de
antenas de telecomunicaciones
para cada uno.
$ 30,549.56
e) Colocación de postes de
cualquier material y tamaño,
32
exceptuando los utilizados
padpocomo cercas por cada
uno.
1. De concreto armado $ 694.00
2. Madera. $ 417.00
3. Metálico $ 209.00
XVI. Colocación de antenas o aparato de
telecomunicación, sobre la estructura o
edificación existente, exceptuando las
antenas receptoras de señal de televisión
pagada por cada una.
a) Antena de telecomunicación
adosada a una edificación
existente o platos.
b) Antena de
telecomunicaciones, adosada a
una estructura o elemento tipo
mobiliario urbano (luminaria,
poste, etc.)
$ 258.00
$2,556.00
XVII. Por el cambio de proyecto, ya autorizado, el
solicitante pagara el 15% del costo de su licencia
o permiso original.
XVIII. Por cada revisión del proyecto de
edificación, se cobrara
$ 483.00
XIX. Las licencias similares no previstas en este
artículo, será fijado por metro cuadrado o
fracción:
$ 51.00
SECCIÓN CUARTA
REGULARIZACIONES DE LOS REGISTROS DE OBRA
Artículo 47.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución
General de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo
mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en la Código Urbano
para el Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de
construcciones que al efecto se soliciten.
33
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de
ninguna manera implicará la regularización de los mismos.
SECCIÓN QUINTA
ALINEAMIENTO, DESIGNACIÓN DE NÚMERO OFICIAL E INSPECCIÓN
Artículo 48.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 27 de esta ley,
pagarán, además, derechos por concepto de alineamiento, designación de
número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en
esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse
cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la siguiente:
I. Dictamen de alineamiento por lote, fracción o unidad
privativa que dé a una vía pública o privada,se pagará una
tarifa única,
$ 568.00
II. Designación de número oficial: $ 316.00
III. Alineamiento, por metro lineal según clasificación de
construcción prevista en el artículo 46 de la presente ley.
$ 316.00
IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro
cuadrado:
$ 109.00
Artículo 49.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso
del propietario que no excedan de 25 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, se pagará el 2% sobre los
derechos de licencias y permisos correspondientes, incluyendo
alineamiento y número oficial.
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior,
será necesario la presentación del certificado catastral en donde
conste que el interesado es propietario de un solo inmueble en
este Municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dependencia de obras
públicas y desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y
cuando no se rebase la cantidad señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se
refiere el artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se
refiere el artículo 28, serán hasta por 24 meses; transcurrido este
34
término, el solicitante pagará el 10 % del costo de su licencia o
permiso por cada bimestre de prorroga; no será necesario el pago
de éste cuando se haya dado aviso de suspensión de la obra.
SECCIÓN SEXTA
LICENCIAS DE URBANIZACION Y CAMBIO DE REGIMEN DE
PROPIEDAD
Artículo 50.- Las personas físicas o jurídicas que
pretendan cambiar el régimen de propiedad individual a
condominio, o dividir o transformar terrenos en lotes
mediante la realización de obras de urbanización deberán
obtener la licencia correspondiente y pagar los derechos
conforme a la siguiente:
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por
hectárea:
$2,164.00
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie
total del predio a urbanizar, por metro cuadrado,
según su categoría:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $5.00
2. Densidad media: $6.00
3. Densidad baja: $8.00
4. Densidad mínima: $7.00
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $6.00
b) Central: $8.00
c) Regional: $9.00
d) Servicios a la industria y comercio:
$6.00
2. Industria $8.00
35
3. Equipamiento y otros:
$8.00
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su
categoría:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $31.00
2. Densidad media: $66.00
3. Densidad baja: $87.00
4. Densidad mínima:
$102.00
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $100.00
b) Central: $103.00
c) Regional: $115.00
d) Servicios a la industria y comercio $9,084.00
2. Industria: $66.00
3. Equipamiento y otros: $37.00
IV. Para la regularización de medidas y linderos,
según su categoría:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $38.00
2. Densidad media: $75.00
3. Densidad baja: $99.00
4. Densidad mínima:
$127.00
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $110.00
36
b) Central: $126.00
c) Regional: $136.00
d) Servicios a la industria y comercio: $108.00
2. Industria:
$79.00
3.- Equipamiento y otros:
$44.00
V. Por los permisos para constituir en régimen de
propiedad o condominio, para cada unidad o
departamento:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $122.00
b) Plurifamiliar vertical: $76.00
2. Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $230.00
b) Plurifamiliar vertical: $199.00
3. Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $553.00
b) Plurifamiliar vertical: $489.00
4. Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $615.00
b) Plurifamiliar vertical: $525.00
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $66.00
b) Central $200.00
c) Regional $264.00
37
d) Servicios a la industria y comercio $66.00
2. Industria
a) Ligera de riesgo bajo $187.00
b) Media, riesgo medio $361.00
c) Pesada, riesgo alto: $525.00
3. Equipamiento y otros $246.00
VI. Aprobación de subdivisión o re lotificación según
su categoría, por cada lote resultante:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $67.00
2. Densidad media: $200.00
3. Densidad baja: $295.00
4. Densidad mínima: $1,364.00
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $328.00
b) Central: $288.00
c) Regional: $495.00
d) Servicios a la industria y comercio: $326.00
2. Industria: $288.00
3. Equipamiento y otros:
$286.00
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades
departamentales, sujetas al régimen de
condominio según el tipo de construcción, por
cada unidad resultante:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $299.00
38
b) Plurifamiliar vertical: $154.00
2. Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $447.00
b) Plurifamiliar vertical: $385.00
3. Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $739.00
b) Plurifamiliar vertical: $625.00
4. Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $1,238.00
b) Plurifamiliar vertical: $1,044.00
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $288.00
b) Central $579.00
c) Regional: $1,152.00
d) Servicios a la industria y comercio: $230.00
2. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $477.00
b) Media, riesgo medio: $748.00
c) Pesada, riesgo alto: $1,047.00
3. Equipamiento y otros: $731.00
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido
cumplimiento de las normas de calidad y
especificaciones del proyecto definitivo de
urbanización, y sobre el monto autorizado
excepto las de objetivo social, el:
1.50%
IX. Por los permisos de subdivisión y re lotificación
de predios se autorizarán de conformidad con lo
señalado en el capítulo VII del título noveno del
39
Código Urbano para el Estado de Jalisco:
a) Por cada predio rústico con superficie
hasta de 10,000 m2
$1,515.00
b) Por cada predio rústico con superficie
mayor de 10,000 m2
$2,691.00
X. Los términos de vigencia del permiso de
urbanización serán hasta por 12 meses, y por
cada bimestre adicional se pagará el 10% del
permiso autorizado como refrendo del mismo. No
será necesario el pago cuando se haya dado
aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se
tomará en cuenta el tiempo no consumido
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder
público, los propietarios o titulares de derechos
sobre terrenos resultantes cubrirán, por
supervisión, el 1.5% sobre el monto de las obras
que deban realizar, además de pagar los
derechos por designación de lotes que señala
esta ley, como si se tratara de urbanización
particular.
La aportación que se convenga para servicios
públicos municipales al regularizar los sobrantes,
será independiente de las cargas que deban
cubrirse como urbanizaciones de gestión privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la
dependencia municipal de obras públicas de
carácter extraordinario, con excepción de las
urbanizaciones de objetivo social o de interés
social, de
$58.00 a
$253.00
XIII. Los propietarios de predios interurbanos o
predios rústicos vecinos a una zona urbanizada,
con superficie no mayor a diez mil metros
cuadrados, conforme a lo dispuesto por el
capítulo sexto, del título noveno y el artículo 266,
del Código Urbano para el Estado de Jalisco, que
aprovechen la infraestructura básica existente,
pagarán los derechos por cada metro cuadrado,
de acuerdo con las siguientes:
1. En el caso de que el lote sea menor de
1,000 metros cuadrados:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $4.00
40
2. Densidad media: $8.00
3. Densidad baja: $9.00
4. Densidad mínima: $13.00
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $9.00
b) Central: $13.00
c) Regional: $18.00
d) Servicios a la industria y comercio: $60.00
2. Industria: $60.00
3. Equipamiento y otros: $51.00
2. En el caso que el lote sea de 1,001 hasta
10,000 metros cuadrados:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta $6.00
2. Densidad media: $8.00
3. Densidad baja $10.00
4. Densidad mínima $13.00
B. Inmuebles de uso no habitacional
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $11.00
b) Central: $16.00
c) Regional: $22.00
d) Servicios a la industria y comercio: $34.00
2. Industria: $44.00
3. Equipamiento y otros: $49.00
41
XIV. Las cantidades que, por concepto de pago de
derechos por aprovechamiento de la
infraestructura básica existente en el municipio,
han de ser cubiertas por los particulares a la
Hacienda Municipal, respecto a los predios que
anteriormente hubiesen estado sujetos al
régimen de propiedad comunal o ejidal que,
siendo escriturados por la Instituto Nacional del
Suelo Sustentable (INSUS). o por el Programa de
Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE
y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin
Regularizar (FANAR), estén ya sujetos al
régimen de propiedad privada, serán reducidas
en atención a la superficie del predio y a su uso
establecido o propuesto, previa presentación de
su título de propiedad, dictamen de uso de suelo
y recibo de pago del impuesto predial según la
siguiente tabla de reducciones:
0 hasta 200 m2 50% 25%
201 hasta 400 m2 25% 15%
401 hasta 600 m2 20% 12%
601 hasta 1,000 m2 15% 10%
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de
este artículo y al mismo tiempo pudieran beneficiarse con la
reducción de pago de estos derechos que se establecen en
el capítulo primero, de los incentivos fiscales a la actividad
productiva de esta ley, podrán optar por beneficiarse por la
disposición que represente mayores ventajas económicas.
XV. En el permiso para subdividir en régimen de
condominio, por los derechos de cajón de
estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $168.00
b) Plurifamiliar vertical: $210.00
2. Densidad media:
42
a) Plurifamiliar horizontal: $454.00
b) Plurifamiliar vertical: $392.00
3. Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $753.00
b) Plurifamiliar vertical: $646.00
4. Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $1,211.00
b) Plurifamiliar vertical: $1,047.20
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $340.00
b) Central $663.00
c) Regional: $1,295.00
d) Servicios a la industria y comercio: $328.00
2. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $316.00
b) Media, riesgo medio: $866.00
c) Pesada, riesgo alto: $1,208.99
3. Equipamiento y otros: $848.00
SECCIÓN SÉPTIMA
SERVICIOS POR OBRA
Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de
los servicios que a continuación se mencionan para la
realización de obras, cubrirán previamente los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
I. Por medición de terrenos por la dependencia
municipal de obras públicas, por metro cuadrado:
$2.00
43
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas
o machuelos, para la instalación de tomas de agua,
descargas o reparación de tuberías o servicios de
cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
1. Empedrado o Terracería: $28.00
2. Asfalto: $52.00
3. Adoquín: $100.00
4. Empedrado ahogado en cemento y similar: $138.00
b) Por toma larga, (más de tres metros):
1. Empedrado o Terracería: $52.00
2. Asfalto: $112.00
3. Adoquín: $185.00
4. Empedrado ahogado en cemento y similar: $267.00
c) Otros usos por metro lineal:
1. Empedrado o Terracería: $49.00
2. Asfalto: $104.00
3. Adoquín: $185.00
4. Empedrado ahogado en cemento y similar
La reposición de empedrado o pavimento se
realizará exclusivamente por la autoridad
municipal, la cual se hará a los costos vigentes
de mercado con cargo al propietario del
inmueble para quien se haya solicitado el
permiso, o de la persona responsable de la
obra.
$267.00
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten
autorización para construcciones de infraestructura
en la vía pública, pagarán los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
44
1. Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal,
en zanja hasta de 50 centímetros de ancho:
a) Tomas y descargas: $145.00
b) Comunicación (telefonía, televisión por
cable, Internet, etc.):
$13.00
c) Conducción eléctrica: $145.00
d) Conducción de combustibles (gaseosos o
líquidos):
$28.00
2. Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por
cable, Internet, etc.
$28.00
b) Conducción eléctrica: $19.00
3. Por el permiso para la construcción de registros o
túneles de servicio, un tanto del valor comercial
del terreno utilizado.
SECCIÓN OCTAVA
SERVICIOS DE SANIDAD
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas que
requieran de servicios de sanidad en los casos que se
mencionan en este capítulo pagarán los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada
una:
a) En cementerios municipales: $122.00
b) En cementerios concesionados a
particulares:
$364.00
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras, de: $912.00 a
$1,952.00
b) De restos áridos: $222.00
III. Los servicios de cremación causarán, por
cada uno, una cuota, de:
$1,064.00 a
$2,158.00
IV. Traslado de cadáveres fuera del municipio,
por cada uno
$102.00
45
SECCIÓN NOVENA
Del Servicio de Limpia, Recolección, Traslado, Tratamiento y Disposición
Final de Residuos
Artículo 53.-Las personas físicas o jurídicas, a quienes
se presten los servicios que en esta sección se
enumeran de conformidad con la ley y reglamento en la
materia, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA:
I. Por recolección de basura en
establecimientos comerciales, hoteles o
presten servicios de hospedaje, restaurantes,
ect. desechos o desperdicios no peligrosos
en vehículos del ayuntamiento, en los
términos de lo dispuesto en los reglamentos
municipales respectivos, por cada metro
cúbico:
a) Por metro cubico $562.00
b) Por tambo de 200 Lts. $123.00
c) Por bolsa de 60cm X65cm $51.00
d) Por bolsa de más de 60cmX65cm $101.00
e) Por tonelada
$1,124.00
II. Por recolección y transporte para su incineración
o tratamiento térmico de residuos biológico
infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del ayuntamiento,
por cada bolsa de plástico de calibre mínimo
200, que cumpla con lo establecido en la NOM-
087-ECOL/SSA1-2000:
$124.00
III. Por recolección y transporte para su incineración
o tratamiento térmico de residuos biológicos
46
infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del ayuntamiento,
por cada recipiente rígido de polipropileno, que
cumpla con lo establecido en la NOM-087-
ECOL/SSA1-2000.
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $70.00
b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0
litros
$99.00
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0
litros:
$171.00
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0
litros
$263.00
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados,
banquetas y similares, en rebeldía una vez que
se haya agotado el proceso de notificación
correspondiente de los usuarios obligados a
mantenerlos limpios, quienes deberán pagar el
costo del servicio dentro de los cinco días
posteriores a su notificación, por cada metro
cúbico de basura o desecho, de:
$75.00
V. Cuando se requieran servicios de camiones de
aseo en forma exclusiva, por cada flete, de:
$201.00
VI. Por permitir a particulares que utilicen los
tiraderos municipales, por cada metro cúbico:
$48.00
VII. Por recolección y transporte de residuos sólidos
de manejo especial que sus generadores sean
mayores a 27 kilos, en vehículos del
Ayuntamiento, deberán pagar por cada mes de
servicio:
$742.00 a
$1,485.40
VIII. Por otros servicios similares no especificados en
este capítulo, de:
$276.00 a
$770.00
SECCIÓN DÉCIMA
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
Del Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición
Final de Aguas Residuales.
Los Precios y Tarifas por los Servicios de Agua Potable, Drenaje,
Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de las Aguas Residuales del
47
Municipio de Mazamitla, Jalisco para el ejercicio fiscal 2028, correspondientes
a esta sección, serán determinados conforme a lo establecido por el artículo
101-bis de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo 54.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios
de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas
residuales que el Sistema proporciona, bien por que reciban todos o alguno de
ellos o porque por el frente de los inmuebles que usen o posean bajo
cualquier título, estén instaladas redes de agua potable o alcantarillado,
cubrirán los derechos correspondientes, conforme a la tarifa mensuales
establecida en esta ley.
Artículo 55.- Los servicios que el Sistema proporciona, deberán de sujetarse
al régimen de servicio medido, y en tanto no se instale el medidor, al régimen
de cuota fija, mismos que se consignan en el Reglamento para la prestación
de los servicios de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del municipio.
Artículo 56.- Son usos correspondientes a la prestación de los servicios de
agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas
residuales a que se refiere esta ley, los siguientes:
I. Habitacional;
II. Mixto comercial;
III. Mixto rural;
IV. Industrial;
V. Comercial;
VI. Servicios de hotelería; y
VII. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos.
En el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable,
alcantarillado, y saneamiento del municipio, se detallan sus características y la
connotación de sus conceptos.
Artículo 57.- Los usuarios deberán realizar el pago por el uso de los servicios,
dentro de los diez días siguientes a la fecha de facturación mensual o
bimestral correspondiente, conforme a lo establecido en el Reglamento para la
prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del
municipio.
Artículo 58.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de
cuota fija en la cabecera municipal se basan en la clasificación establecida en
el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable,
alcantarillado, y saneamiento del municipio de Mazamitla, y serán:
48
I. Habitacional:
a) Mínima.
b) Genérica.
c) Alta.
II. No Habitacional:
a) Secos.
b) Alta.
c) Intensiva.
Artículo 59.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de
servicio medido en la cabecera municipal, se basan en la clasificación
establecida en el Reglamento para la prestación de los servicios de agua
potable, alcantarillado, y saneamiento del municipio de Mazamitla y serán:
I. Habitacional:
Cuando el consumo mensual no rebase los 10 m3,se aplicará la
tarifa básica, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 11 a 20 m3
De 21 a 30 m3
De 31 a 50 m3
De 51 a 70 m3
De 71 a 100 m3
De 101 a 150 m3
De 151 m3 en adelante
II. Mixto rural:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica,
y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de
acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3
De 21 a 30 m3
De 31 a 50 m3
De 51 a 70 m3
De 71 a 100 m3
De 101 a 150 m3
De 151 m3 en adelante
49
III. Mixto comercial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la
tarifa básica, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3
De 21 a 30 m3
De 31 a 50 m3
De 51 a 70 m3
De 71 a 100 m3
De 101 a 150 m3
De 151 m3 en adelante
IV. Comercial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3,se aplicará la
tarifa básica, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3
De 21 a 30 m3
De 31 a 50 m3
De 51 a 70 m3
De 71 a 100 m3
De 101 a 150 m3
De 151 m3 en
adelante
V. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3,se aplicará la
tarifa básica, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3
De 21 a 30 m3
De 31 a 50 m3
De 51 a 70 m3
De 71 a 100 m3
De 101 a 150 m3
De 151 m3 en
adelante
VI. Servicios de hotelería:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3,se aplicará la
50
tarifa básica, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3
De 21 a 30 m3
De 31 a 50 m3
De 51 a 70 m3
De 71 a 100 m3
De 101 a 150 m3
De 151 m3 en
adelante
VII. Industrial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la
tarifa básica, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3
De 21 a 30 m3
De 31 a 50 m3
De 51 a 70 m3
De 71 a 100 m3
De 101 a 150 m3
De 151 m3 en
adelante
Artículo 60.- En las localidades las tarifas para el suministro de agua potable
para usos Habitacional, administrados bajo el régimen de cuota fija, serán las
que apruebe la Comisión Tarifaria correspondiente:
A la toma que dé servicio para un uso diferente al habitacional, se les
LOCALIDADES
Corral Falso
El Mezcal
Epenche Chico
Paso de los Arrieros
51
incrementará un 20% de las tarifas referidas en la tabla anterior.
Artículo 61.- Cuando los edificios sujetos al régimen de propiedad en
condominio, tengan una sola toma de agua y una sola descarga de aguas
residuales, cada usuario pagará una cuota fija, o proporcional si se tiene
medidor, de acuerdo a las dimensiones del departamento, piso, oficina o local
que posean, incluyendo el servicio administrativo y áreas de uso común, de
acuerdo a las condiciones que contractualmente se establezcan.
Artículo 62.- En la cabecera municipal y en las localidades, los predios
baldíos pagarán mensualmente la tarifa base de servicio medido para
usuarios de tipo habitacional.
Artículo 63.- Quienes se beneficien directa o indirectamente de los servicios
de agua potable y/o alcantarillado pagarán, adicionalmente un 20% sobre los
derechos que correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción,
operación y mantenimiento de infraestructura para el saneamiento de aguas
residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el ayuntamiento o el
Organismo Operador, en su caso, debe abrir una cuenta productiva de
cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para
el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan.
Artículo 64.- Quienes se beneficien con los servicios de agua potable y/o
alcantarillado, pagarán adicionalmente el 3% sobre la cantidad que resulte de
sumar los derechos de agua más la cantidad que resulto del 20% por
concepto del saneamiento referido al artículo anterior, cuyo producto será
destinado a la infraestructura, así como al mantenimiento de las redes de
agua potable existentes.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el ayuntamiento o el
Organismo Operador, en su caso, debe abrir una cuenta productiva de
cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para
el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan.
Artículo 65.- En la cabecera municipal, cuando existan propietarios o
poseedores de predios o inmuebles destinados a uso habitacional, que se
abastezcan del servicio de agua de fuente distinta a la proporcionada por el
Ayuntamiento o por el Organismo Operador, pero que hagan uso del servicio
de alcantarillado, cubrirán el 30% del régimen de cuota fija que resulte
aplicable de acuerdo a la clasificación establecida en este instrumento.
En las delegaciones cubrirán el 30% de la tarifa mínima aplicable para uso
Habitacional, ya sea de cuota fija o servicio medido.
Artículo 66.- Cuando existan propietarios o poseedores de predios o
52
inmuebles para uso diferente al habitacional, que se abastezcan del servicio
de agua de fuente distinta a la proporcionada por el ayuntamiento o por el
Organismo Operador, pero que hagan uso del servicio de alcantarillado,
cubrirán el 25% de lo que resulte de multiplicar el volumen extraído reportado
a la Comisión Nacional del Agua, por la tarifa correspondiente a servicio
medido, de acuerdo a la clasificación establecida en este instrumento.
Artículo 67.- Los usuarios de los servicios que efectúen el pago
correspondiente al año 2025 en una sola exhibición, se les concederán los
siguientes descuentos:
a) Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año
2025, el 15%.
El descuento se aplicará a los meses que efectivamente se
paguen por anticipado.
Artículo 68.- A los usuarios de los servicios de uso Habitacional que acrediten
con base en lo dispuesto en el Reglamento para la Prestación de los Servicios
de Agua Potable, Alcantarillado, y Saneamiento del Municipio, que sean
personas pensionadas, jubiladas, con discapacidad, viudas, que tengan 60
años o más, serán beneficiados con un subsidio del 50% de las tarifas por
uso de los servicios que en esta sección se señalan, siempre y cuando; estén
al corriente en sus pagos respecto de la cada que habitan y sean poseedores
o dueños del inmueble de que se trate y residan en él.
Tratándose de usuarios a los que el suministro de agua potable se administra
bajo el régimen de servicio medido, gozarán de este beneficio siempre y
cuando no excedan de 10 m3 su consumo mensual, además de acreditar los
requisitos establecidos en el párrafo anterior.
En todos los casos, el beneficio antes citado se aplicará a un solo inmueble.
En los casos en que los usuarios acrediten el derecho a más de un beneficio,
sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 69.- Por derechos de infraestructura de agua potable y saneamiento
para la incorporación de nuevas urbanizaciones, conjuntos habitacionales,
desarrollos industriales y comerciales, o por la conexión de predios ya
urbanizados, que por primera vez demanden los servicios, pagarán por única
vez, una contribución especial por cada litro por segundo demandado
requerido por cada unidad de consumo, de acuerdo a las siguientes
características:
1. Con un volumen máximo de consumo mensual autorizado
de 17 m3, los predios que:
53
a) No cuenten con infraestructura hidráulica dentro
de la vivienda, establecimiento u oficina, o
b) La superficie de la construcción no rebase los
60m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos
u oficinas, en condominio vertical, la superficie a
considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso Habitacional,
la superficie máxima del predio a considerar
será de 200 m2, o la superficie construida no
sea mayor a 100 m2.
2. Con un volumen máximo de consumo mensual autorizado
de 33 m3, los predios que:
a) Cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la
vivienda, establecimiento u oficina, o
b) La superficie de la construcción sea superior a los
60 m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u
oficinas en condominio vertical (departamentos), la
superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso Habitacional, la
superficie del predio rebase los 200 m2, o la
superficie construida sea mayor a 100 m2.
3. Con un volumen máximo de consumo mensual autorizado
de 39 m3, en la cabecera municipal, los predios que
cuenten con infraestructura hidráulica interna y tengan:
a) Una superficie construida mayor a 250 m2, ó
b) Jardín con una superficie superior a los 50 m2.
Para el caso de los usuarios de uso distinto al Habitacional, en donde el agua
potable sea parte fundamental para el desarrollo de sus actividades, se
realizará estudio específico para determinar la demanda requerida en litros
por segundo, aplicando la cuota que se determine por cada litro por segundo
demandado.
54
Cuando el usuario rebase por 6 meses consecutivos el volumen autorizado,
se le cobrará el excedente del que esté haciendo uso, basando el cálculo de
la demanda adicional en litros por segundo, por el costo señalado en el
párrafo anterior.
Artículo 70.- Cuando un usuario demande agua potable en mayor cantidad de
la autorizada, deberá pagar el volumen de agua excedente a razón de la cuota
que se determine por cada litro por segundo, además de sufragar el costo de
las obras e instalaciones complementarias a que hubiere lugar.
Artículo 71.- Por la conexión o reposición de toma de agua potable y/o
descarga de drenaje, los usuarios deberán pagar, además de la mano de obra
y materiales necesarios para su instalación, las siguientes cuotas:
Toma de agua:
1. Toma de ½”: (Longitud 6 metros):
2. Toma de ¾” (Longitud 6 metros):
3. Medidor de ½”:
4. Medidor de ¾”.
Descarga de drenaje:
1. Diámetro de 6”: (Longitud 6 metros):
2. Diámetro de 8” (Longitud 6 metros):
3. Diámetro de 10” (Longitud 6 metros):
Las cuotas por conexión o reposición de tomas, descargas y medidores que
rebasen las especificaciones establecidas, deberán ser evaluadas por el
Sistema o el Organismo Operador, en el momento de solicitar la conexión.
Artículo 72.- Las cuotas por los siguientes servicios serán:
I. Suspensión o reconexión de cualesquiera de los servicios:
II. Conexión de toma y/o descargas provisionales:
III. Limpieza de fosas y extracción de sólidos o desechos químicos por m³:
IV. Venta de aguas residual tratadas, por cada m3:
55
V. Venta de agua en bloque, por cada pipa con capacidad de 10,000 los.
VI. Expedición de certificado de factibilidad:
VII. Expedición de constancia de no adeudo:
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
RASTRO
Artículo 73.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la
matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea
dentro del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización
correspondiente y pagar anticipadamente los derechos, conforme a las
siguientes:
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1. Vacuno: $358.00
2. Terneras: $358.00
3. Porcinos: $294.00
4. Ovicaprino y becerros de leche: $294.00
5. Caballar, mular y asnal:
6. Búfalo
$294.00
$509.00
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo
establecimientos T.I.F., por cabeza de ganado, se cobrará
el 50% de la tarifa señalada en el inciso a).
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar,
exclusivamente:
1. Ganado vacuno, por cabeza: $13.00
2. Ganado porcino, por cabeza: $13.00
3. Ganado ovicaprino, por cabeza: $31.00
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del
municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $13.00
56
b) Ganado porcino, por cabeza: $13.00
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $13.00
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas
extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $19.00
b) Ganado porcino, por cabeza: $17.00
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $8.00
b) Ganado porcino, por cabeza: $8.00
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $3.00
d) De pieles que provengan de otros municipios:
1. De ganado vacuno, por
kilogramo:
$3.00
2. De ganado de otra clase, por
kilogramo:
$3.00
V. Acarreo de carnes en camiones del municipio o concesionarios:
a) Por cada res, dentro de la cabecera
municipal:
$16.00
b) Por cada res, fuera de la cabecera
municipal (menos de 15 km):
$19.00
c) Por cada cuarto de res o fracción: $8.00
d) Por cada cerdo, dentro de la
cabecera municipal:
$10.00
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera
municipal:
$18.00
f) Por cada fracción de cerdo: $5.00
g) Por cada cabra o borrego: $5.00
h) Por cada menudo: $2.00
i) Por varilla, por cada fracción de res $11.00
j) Por cada piel de res: $2.00
k) Por cada piel de cerdo: $2.00
l) Por cada piel de ganado cabrío: $1.00
m) Por cada kilogramo de cebo: $1.00
57
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por
personal pagado por el ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1. Vacuno, por cabeza: $44.00
2. Porcino, por cabeza: $54.00
3. Ovicaprino, por cabeza: $17.00
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1. Ganado vacuno, por cabeza: $6.00
2. Ganado porcino, por cabeza: $6.00
3. Embarque y salida de ganado
porcino, por cabeza:
$8.00
c) Enmantado de canales de ganado
vacuno, por cabeza:
$11.00
d) Encierro de cerdos para el sacrificio
en horas extraordinarias, además de
la mano de obra correspondiente, por
cabeza:
$7.00
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1. Ganado vacuno, por cabeza: $11.00
2. Ganado porcino y ovicaprino,
por cabeza:
$13.00
f) Salado de pieles, aportando la sal el
interesado, por piel:
$7.00
g) Fritura de ganado porcino, por
cabeza:
$13.00
La comprobación de propiedad de ganado y permiso
sanitario, se exigirá aun cuando aquel no se sacrifique en
el rastro municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $4.00
b) Estiércol, por tonelada: $11.00
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos: $4.00
b) Pollos y gallinas: $4.00
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en
instalaciones particulares; y
58
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal,
diferentes a los señalados en este capítulo, por
cada uno, de:
$13.00 a $56.00
Para los efectos de la aplicación de este capítulo, los horarios de
labores al igual que las cuotas correspondientes a los servicios,
deberán estar a la vista del público. El horario será:
De lunes a viernes, de 4:00 a 13:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
REGISTRO CIVIL
Artículo 74.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil,
en los términos de este capítulo, pagarán previamente los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
a) Matrimonios, cada uno: $950.00
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno:
$1,211.00
II.- A domicilio
a) Matrimonio en horas hábiles $1,211.00
b) Matrimonio en horas inhábiles $2,418.00
c) Los demás actos en horas hábiles; $725.00
d) Los demás actos en horas inhábiles; $950.00
No se causaran los derechos a que se refiere esta fracción en
los casos en que se realicen campañas de registros colectivos
conforme al artículo 10 de la Ley del Registro Civil del Estado
de Jalisco
I. Por anotaciones e inserciones en las actas de registro
civil se pagara el derecho conforme a las siguientes
tarifas
a) De cambio de régimen patrimonial en el
matrimonio
$ 863.00
59
b) Por inscripciones extranjeras del registro civil: $ 366.00
c) Por inscripción derivada de las adopciones
simples y plenas
$ 366.00
d) Por anotación derivado de una sentencia. $ 366.00
e) Levantamiento de actas de defunción $366.00
II. Procedimiento Administrativo para aclaración de actas
del Registro Civil
$402.00
III. Modificaciones de las actas del estado civil Por Notario
Público:
$535.00
IV. Acta de solicitud de Divorcio Administrativo $207.00
V. Ratificación de la solicitud de Divorcio Administrativo: $207.00
VI. Levantamiento de acta de divorcio $402.00
Los registros normales o extemporáneos de nacimiento, serán gratuitos,
así como la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
También estarán exentos del pago de derechos la expedición de
constancias certificadas de inexistencia de registros de nacimientos.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público. El horario será de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
CERTIFICACIONES
Artículo 75.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán, previamente,
conforme a la siguiente:
I. Certificación de firmas, por cada una: $51.00
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias
certificadas inclusive de actos del registro civil, por cada uno:
$92.00
III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno:
Con excepción de aquellos necesarios para el trámite del registro de
nacimiento, los que no causaran derecho alguno.
$117.00
IV. Extractos de actas, por cada uno: $81.00
V. Derogado
60
VI. Certificado de residencia, por cada uno: $56.00
VII. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización
de situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno:
$234.00
VIII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de: $108.00
IX. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre
actividades del rastro municipal, por cada uno, de:
$345.00
X. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: $104.00
b) En horas inhábiles, por cada uno: $144.00
XI. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, por unidad privativa. $ 600.00
XII. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras
públicas, por cada uno
$112.00
XIII. Certificación de planos, por cada uno: $48.00
XIV. Dictamen de usos y destinos: $957.00
XV. Dictamen de trazo, usos y destinos: $1,532.00
XVI. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a
presentar espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el
artículo 6, fracción VI, de esta ley, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas: $711.00
b) De más de 250 a 1,000 personas: $866.00
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $1,182.00
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $2,411.00
e) De más de 10,000 personas: $4,822.00
XVII. De la resolución administrativa derivada del trámite del divorcio
administrativo
$178.00
XVIII. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en este
capítulo, causarán derechos, por cada uno:
$1,073.00
XIX. Dictamen de riesgo emitido por protección civil $2,209.00
XX. Certificación de brigadas para sector turístico e industria
XXI. Expedición de constancia de no antecedentes penales
$2,209.00
61
$159.00
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de 3 días
contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la solicitud
acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor de
24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
DECIMO CUARTA
DE LOS SERVICIOS DE CATASTRO
Artículo 76.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
de la dirección o área de catastro que en este capítulo se enumeran, pagarán
los derechos correspondientes conforme a las siguientes:
I. Copia de planos:
a) De manzana, por cada lámina: $165.00
b) Plano general de población o de zona
catastral, por cada lámina:
$175.00
c) De plano o fotografía de orto foto: $295.00
d) Juego de planos, que contienen las
tablas de valores unitarios de terrenos
y construcciones de las localidades
que comprendan el municipio:
$653.00
e) Cuando a los servicios a que se
refieren estos incisos se soliciten en
papel denominado maduro, se
cobrarán además de las cuotas
previstas:
$123.00
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de inscripción de
propiedad, por cada predio:
$120.00
Si además se solicita
historial, se cobrará
por cada búsqueda
de antecedentes
adicionales:
$0.00
b) Certificado de no-inscripción de
propiedad:
$57.00
62
c) Por certificación en copias, por cada
hoja:
$57.00
d) Por certificación en planos: $120.00
A los pensionados, jubilados, discapacitados y los que obtengan algún crédito
del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado, que soliciten los
servicios señalados en esta fracción serán beneficiados con el 50.00% de
reducción de los derechos correspondientes:
III. Informes.
a) Informes catastrales, por cada
predio:
$61.00
b) Expedición de fotocopias del
microfilme, por cada hoja simple:
$61.00
c) Informes catastrales, por datos
técnicos, por cada predio:
$105.00
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con
base en planos catastrales existentes:
1. De 1 a1,000 metros cuadrados: $172.00
2. De 1,000 metros cuadrados en
adelante se cobrará la cantidad
anterior, más por cada 100
metros cuadrados o fracción
excedente:
$9.00
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1. De 1 a 10,000 metros
cuadrados:
$295.00
2. De más de 10,000 hasta
50,000 metros cuadrados:
$447.00
3. De más de 50,000 hasta
100,000 metros cuadrados:
$429.00
4. De más de 100,000 metros
cuadrados en adelante:
$756.00
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el
área de catastro en predios rústicos, se cobrará el importe
correspondiente a 20 veces la tarifa anterior, más en su
caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal
técnico que deberá realizar estos trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $30,000 de valor: $561.00
b) De $30,000.01 a $1’000,000.00 se cobrará la cantidad del
inciso anterior, más el 2 al millar sobre el excedente a
$30,000.00
63
c) De $1’000,000.01 a $5’000,000.00 se cobrará la cantidad
del inciso anterior más el 1.6 al millar sobre el excedente a
$1’000,000.00.
d) De $5’000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del
inciso anterior más el 0.8 al millar sobre el excedente a
$5’000,000.00.
VI. Por la revisión y autorización del área de
catastro, de cada avalúo practicado por otras
instituciones o valuadores independientes
autorizados por el área de catastro:
$166.00
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días,
contados a partir del día siguiente de recepción de la solicitud,
acompañada del recibo de pago correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un
plazo no mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la
cuota correspondiente.
VII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes
se expidan por las autoridades, siempre y cuando no sean
a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales
del Trabajo, los Penales o el Ministerio Público, cuando
este actúe en el orden penal y se expidan para el juicio de
amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con
demandas de indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando
sean solicitados por el acreedor alimentista;
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de
operaciones celebradas con la intervención de organismos
públicos de seguridad social, o la Instituto Nacional del
Suelo Sustentable (INSUS)., la Federación, Estado o
Municipios.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS DERECHOS
64
SECCIÓN ÚNICA
DERECHOS NO ESPECIFICADO
Artículo 77.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal,
que no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal
en materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán
según la importancia del servicio que se preste, conforme a la siguiente:
I. DEROGADO
II. DEROGADO
III. Servicio de poda o tala de árboles.
a) Poda de árboles hasta de 10
metros de altura, por cada uno:
$455.00 a $911.00
b) Poda de árboles de más de 10
metros de altura, por cada uno:
$911.00 a $1804.00
IV. Permiso para derribos de árboles:
a) Derribo de árboles de hasta 10
metros de altura, por cada uno:
$1,093.00 a
$1,640.00
b) Derribo de árboles de más de 10
metros de altura, por cada uno
$1,640.00 a
$3,790.00
c) Dictamen forestal emitido por la
dependencia competente para
obtener el permiso para el derribo
de árboles:
$1,083.00 a
$3,754.00
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que
representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o
bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados,
previo dictamen de la dependencia respectiva del municipio, el servicio será
gratuito.
V. Por proporcionar información en documentos o
elementos técnicos a solicitudes de información
en cumplimiento de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de
Jalisco y sus Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00
b) Hoja Certificada: $26.00
65
c) Información en disco compacto, por cado uno: $11.00
d) Memoria USB de 8gb $79.00
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los
mencionados en los incisos del a) al d) anteriores, el cobro de derechos
será el equivalente al precio de mercado que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, así como la Ley de Transparencia y acceso a la
Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto
obligado cumplirá, entre otras cosas, con lo siguiente:
1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las
primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para
recibir la información solicitada no se generará costo alguno, de igual
manera, no se cobrará por consultar, efectuar anotaciones tomar
fotos o videos;
3. La digitalización de información no tendrá costo para el solicitante.
4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso
a la información de los solicitantes con alguna discapacidad no
tendrán costo alguno;
5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información,
por lo que deberá de notificar al sujeto obligado los servicios que ha
contratado para proceder al envío respectivo, exceptuándose el envío
mediante plataformas o medios digitales, incluido el correo
electrónico respecto de los cuales de ninguna manera se cobrará el
cobro al efectuarse a través de dichos medios.
VI. Para los efectos de este artículo, se consideran
como horas hábiles, las comprendidas de lunes
a viernes, de 9:00 a 15:00 horas.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
66
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PRODUCTOS
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE
DOMINIO PRIVADO
Artículo 78.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio privado
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
I. Arrendamiento de locales en el interior de
mercados de dominio privado, por metro
cuadrado, mensualmente, de:
$93.00
II. Arrendamiento de locales exteriores en
mercados de dominio privado, por metro
cuadrado mensualmente, de:
$67.00
III. Arrendamiento o concesión de excusados y
baños públicos de domino privado, por metro
cuadrado, mensualmente, de:
$28.00 a $111.00
IV. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado
para anuncios eventuales, por metro cuadrado,
diariamente:
$171.00
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado
para anuncios permanentes, por metro
cuadrado, mensualmente, de:
$29.00 a $64.00
Artículo 79.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones
de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio, no
especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos,
previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 80.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal, el ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar
éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los productos
correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 60 y 69,
fracción VI, segundo párrafo de esta ley, o rescindir los convenios que, en lo
particular celebren los interesados.
Artículo 81.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será
calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al
importe del arrendamiento.
67
Artículo 82.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad
del municipio, pagarán los productos correspondientes conforme a la
siguiente:
I. Excusados y baños públicos, cada vez que se usen,
excepto por niños menores de 12 años, los cuales
quedan exentos:
$7.00
II. Uso de corrales para guardar animales que transiten
en la vía pública sin vigilancia de sus dueños,
diariamente, por cada uno:
$105.00
Artículo 83.- El importe de los productos de otros bienes muebles e
inmuebles del municipio no especificado en el artículo anterior, será fijado en
los contratos respectivos, previa aprobación por el ayuntamiento en los
términos de los reglamentos municipales respectivos.
Artículo 84.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo
contrato que suscriba el municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PRIVADO
Artículo 85. Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
privado para la construcción de fosas, pagarán los productos
correspondientes de acuerdo a las siguientes:
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado: $1,452.00
Las personas físicas o jurídicas, que tengan el uso a perpetuidad de
fosas en los cementerios municipales, que decidan traspasar el mismo,
pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan
como se señala en la fracción II, de este artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco
años, por metro cuadrado:
$75.00
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a
perpetuidad o uso temporal se pagará anualmente
por metro cuadrado de fosa:
$49.00
Para los efectos de la aplicación de este capítulo, las
dimensiones de las fosas en los cementerios municipales,
68
serán las siguientes:
a) Las fosas para adultos tendrán un
mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho; y
b) Las fosas para infantes, tendrán un
mínimo de 1.20 metros de largo por
1metro de ancho.
SECCIÓN TERCERA
PRODUCTOS DIVERSOS
Artículo 86.- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías,
credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán
conforme a las tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de
giros, traspaso y cambios de domicilio de
los mismos, por juego:
$315.00
b) Para la inscripción o modificación al registro
de contribuyentes, por juego:
$36.00
c) Para registro o certificación de residencia,
por juego:
$58.00
d) Para constancia de los actos del registro
civil, por cada hoja:
$36.00
e) Solicitud de aclaración de actas
administrativas, del registro civil, cada una:
$53.00
f) Para reposición de licencias, por cada
forma:
$47.00
Para solicitud de matrimonio civil, por cada
forma:
g) solicitud de dictamen de protección civil $172.00
1. Sociedad legal: $55.00
2. Sociedad conyugal: $55.00
3. Con separación de bienes: $110.00
h) Por las formas impresas derivadas del
trámite de divorcio administrativo:
1. Solicitud de divorcio: $188.00
69
2. Ratificación de la solicitud de
divorcio:
$190.00
3. Acta de divorcio: $188.00
i) Para control y ejecución de obra civil
(bitácora), cada forma:
$49.00
j) solicitud de dictamen comercial o agrícola
por protección civil :
k) Revisión de plan de trabajointerno o visto
bueno por protección civil
l) Capacitación impartida por protección civil
por persona
$497.00 a
$2,921.00
$1,348.00
$225.00
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros
medios de identificación:
a) Calcomanías, cada una: $26.00
b) Escudos, cada uno: $72.00
c) Credenciales, cada una: $47.00
d) Números para casa, cada pieza:
$41.00
e) En los demás casos similares no previstos
en los incisos anteriores, cada uno, de:
$12.00 a
$72.00
III. Las ediciones impresas por el municipio, se pagarán
según el precio que en las mismas se fije, previo
acuerdo del ayuntamiento.
Artículo 87.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el
municipio percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $16.00
b) Automóviles: $10.00
c) Motocicletas: $5.00
70
d) Otros: $5.00
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y
ladrillo, en terrenos propiedad del municipio, además de
requerir licencia municipal, causará un porcentaje del
20% sobre el valor de la producción;
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para
fabricación de cal, ajustándose a las leyes de equilibrio
ecológico, en terrenos propiedad del municipio, además
de requerir licencia municipal, causarán igualmente un
porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído;
IV. La amortización del capital e intereses de créditos
otorgados por el municipio, de acuerdo con los contratos
de su origen, o productos derivados de otras inversiones
de capital;
V. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos
decomisados, según remate legal;
VI. Por la explotación de bienes municipales, concesión de
servicios o por cualquier otro acto productivo de la
administración, según los contratos celebrados por el
ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales
de propiedad municipal, causarán productos de 6 a 12
meses de las rentas establecidas en el artículo 63 de
esta ley;
VII. Por productos o utilidades de talleres y demás centros
de trabajo que operen dentro de establecimientos
municipales;
VIII. La venta de esquilmos, productos de aparcería,
desechos y basuras;
IX. Los ingresos que se obtengan de los parques y
unidades deportivas municipales;
X. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos
procedentes de viveros y jardines públicos de
jurisdicción municipal;
XI. Explotación de estacionamientos por parte del
municipio; y
XII. Otros productos no especificados en este título.
Artículo 88.- El municipio percibirá, además, los productos
provenientes de los siguientes conceptos:
I. Rendimientos financieros;
71
II. Rendimientos financieros provenientes de
recursos propios;
III. Rendimientos financieros provenientes del Fondo
de Aportaciones para la Infraestructura Social;
IV. Rendimientos financieros provenientes del Fondo
de Aportaciones para el Fortalecimiento de los
Municipios;
V. La amortización del capital e intereses de créditos
otorgados por el municipio, de acuerdo con los
contratos de su origen, o productos derivados de
otras inversiones de capital;
VI. Otros rendimientos financieros.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
Artículo 89.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que el
municipio percibe por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el
artículo 52 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco, en vigor
II. Multas;
III. Gastos de Ejecución;
IV. Indemnizaciones;
V. Bienes vacantes;
VI. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 90.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales será del 1% mensual.
Artículo 91.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título,
la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
72
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 92.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin
que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de
Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%,
sin que su importe sea menor al valor diario de una
Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, por requerimientos no satisfechos
dentro de los plazos legales, de cuyo posterior
cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, por diligencia de embargo y por
las de remoción del deudor como depositario, que
impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado de Jalisco.
Artículo 93.- Las sanciones de orden administrativo, que, en uso de sus
73
facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco, conforme a la siguiente:
I. Por violación a la ley en materia de registro civil, se cobrará conforme a
las disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
II. Son infracciones a las leyes fiscales y reglamentos municipales, las
que a continuación se indican, señalándose las sanciones
correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o
permiso.
1. En giros comerciales,
industriales o de prestación
de servicios, de:
De 10 a 30
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
2. En giros que se produzcan,
transformen, industrialicen,
vendan o almacenen
productos químicos,
inflamables, corrosivos,
tóxicos o explosivos, de:
De 10 a 30
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
b) Por falta de refrendo de licencia
municipal o permiso, de:
De 5 a 30
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
c) Por no cubrir los impuestos o derechos,
en la forma, fecha y términos que
establezcan las disposiciones fiscales,
sobre el crédito omitido, del 10% a 30%
del monto total del crédito.
d) Por la ocultación de giros gravados por
la ley, se sancionará con el importe, de:
De 5 a 30
veces el valor
diario de la
74
Unidad de
Medida y
Actualización.
e) Por no conservar a la vista la licencia
municipal, de:
De 1 a 10
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
f) Por no mostrar la documentación de los
pagos ordinarios a la Hacienda
Municipal a inspectores y supervisores
acreditados, de:
De 1 a 10
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
g) Por pagos extemporáneos por
inspección y vigilancia, supervisión para
obras y servicios de bienestar social,
sobre el monto de los pagos omitidos,
del:
10% a 30%
h) Por trabajar el giro después del horario
autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o
fracción, de:
De 1 a 10
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
i) Por violar sellos, cuando un giro esté
clausurado por la autoridad municipal,
de:
De 10 a 30
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
75
j) Por manifestar datos falsos del giro
autorizado, de:
De 10 a 15
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
k) Por el uso indebido de licencia (domicilio
diferente o actividades no manifestadas
o sin autorización), de:
De 5 a 10
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
l) Por impedir que personal autorizado de
la administración municipal realice
labores de inspección y vigilancia, así
como de supervisión fiscal, de:
De 5 a 15
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
m) Por pagar los créditos fiscales con documentos
incobrables, se aplicará, la indemnización que marca la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en sus
artículos relativos.
n) Por presentar los avisos de baja o
clausura del establecimiento o actividad,
fuera del término legalmente establecido
para el efecto, de
De 1 a 5 veces
el valor diario
de la Unidad
de Medida y
Actualización.
ñ) La falta de pago de los productos
señalados en el artículo 56, fracción IV,
de este ordenamiento, se sancionará de
acuerdo con el Reglamento respectivo y
con las cantidades que señale el
Ayuntamiento, previo acuerdo de
Ayuntamiento;
76
III. Violaciones a la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Jalisco las que a continuación se indican,
señalándose las sanciones correspondientes:
a) Cuando las infracciones señaladas en
los incisos del numeral anterior se
cometan en los establecimientos
definidos en la Ley para Regular la
Venta y el Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Jalisco, se
impondrá multa, de:
De 190 a 280
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
b) A quien venda o permita el consumo de
bebidas alcohólicas en contravención a
los programas de prevención de
accidentes aplicables en el local,
cuando así lo establezcan los
reglamentos municipales (Conductor
designado, taxi seguro, control de salida
con alcoholímetro), se le sancionará con
multa de:
De 35 a 350
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
c) A quien Venda, suministre o permita el
consumo de bebidas alcohólicas fuera
del local del establecimiento se le
sancionará con multa de:
De 35 a 350
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización
d) A quien venda o permita el consumo de
bebidas alcohólicas fuera de los
horarios establecidos en los
reglamentos, o en la presente ley, según
corresponda, se le sancionará con multa
de:
De 144 a 280
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
e) A quien permita la entrada a menores
de edad a los establecimientos
específicos de consumo o les venda o
suministre bebidas alcohólicas, se le
sancionará con multa de:
De 144 a 280
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
En el caso de que los montos de la
multa señalada en el inciso anterior
sean menores a los determinados en la
Ley para Regular la Venta y el Consumo
de Bebidas Alcohólicas del Estado de
77
Jalisco, se impondrán los montos
previstos en la misma Ley.
IV. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado,
además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza:
De 5 a 350
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
b) Por vender carne no apta para el
consumo humano además del decomiso
correspondiente una multa, de:
De 20 a 50
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
c) Por matar más ganado del que se
autorice en los permisos
correspondientes, por cabeza, de:
De 5 a 10
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
d) Por falta de resello, por cabeza, de: De 5 a 10
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
e) Por transportar carne en condiciones
insalubres, de:
De 5 a 10
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
En caso de reincidencia, se cobrará el
doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que
acredite la procedencia y propiedad del
ganado que se sacrifique, de:
De 1 a 10
veces el valor
diario de la
Unidad de
78
Medida y
Actualización.
g) Por condiciones insalubres de
mataderos, refrigeradores y expendios
de carne, de:
De 1 a 5 veces
el valor diario
de la Unidad
de Medida y
Actualización.
Los giros cuyas instalaciones insalubres
se reporten por el resguardo del rastro y
no se corrijan, después de haberlos
conminado a hacerlo, serán
clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del
rastro o resguardo, de:
De 5 a 50
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
i) Por acarreo de carnes del rastro en
vehículos que no sean del municipio y
no tengan concesión del ayuntamiento,
por cada día que se haga el acarreo, de:
De 1 a 5 veces
el valor diario
de la Unidad
de Medida y
Actualización.
V. Violaciones al Código Urbano para el Estado de
Jalisco, y en materia de construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no
autorizados, de:
De 1 a 5 veces
el valor diario
de la Unidad
de Medida y
Actualización.
b) Por no arreglar la fachada de casa
habitación, comercio, oficinas y factorías
en zonas urbanizadas, por metro
cuadrado, de:
De 1 a 5 veces
el valor diario
de la Unidad
de Medida y
Actualización.
c) Por tener en mal estado la banqueta de
fincas, en zonas urbanizadas, de:
De 1 a 5 veces
el valor diario
de la Unidad
de Medida y
79
Actualización.
d) Por tener bardas, puertas o techos en
condiciones de peligro para el libre
tránsito de personas y vehículos, de:
De 1 a 5 veces
el valor diario
de la Unidad
de Medida y
Actualización.
e) Por dejar acumular escombro,
materiales de construcción o utensilios
de trabajo, en la banqueta o calle, por
metro cuadrado:
De 1 a 5 veces
el valor diario
de la Unidad
de Medida y
Actualización.
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para
realizar cualquiera de las actividades señaladas en los
artículos 28 al 33 de esta ley, se sancionará a los
infractores con el importe de uno a tres tantos de las
obligaciones eludidas;
g) Por construcciones defectuosas que no
reúnan las condiciones de seguridad, de
De 10 a 30
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
h) Por realizar construcciones en
condiciones diferentes a los planos
autorizados, de:
De 5 a 10
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del
Código Urbano para el Estado de Jalisco, multa de 1 a
170 Unidades de Medida y Actualización;
j) Por dejar que se acumule basura,
enseres, utensilios o cualquier objeto
que impida el libre tránsito o
estacionamiento de vehículos en las
banquetas o en el arroyo de la calle, de:
De 1 a 5 veces
el valor diario
de la Unidad
de Medida y
Actualización.
k) Por falta de bitácora o firmas de
autorización en las mismas, de:
De 1 a 5 veces
el valor diario
de la Unidad
80
de Medida y
Actualización.
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de
limitaciones de dominio, se sancionará con multa por el
doble del valor del terreno invadido y la demolición de las
propias construcciones;
m) Por derribar fincas sin permiso de la
autoridad municipal, y sin perjuicio de
las sanciones establecidas en otros
ordenamientos, de:
De 10 a 35
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
VI. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su
Reglamento:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de
Policía y Buen Gobierno, serán aplicadas por los jueces
municipales de la zona correspondiente, o en su caso,
calificadores y recaudadores adscritos al área competente;
a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el
presidente municipal con multa, de uno a siete mil veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y/o
arresto hasta por 36 horas.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a lo señalado por
la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del
Estado de Jalisco.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste
directamente el ayuntamiento, se estará a lo que se
establezca en el convenio respectivo que suscriba la
autoridad municipal con el Gobierno del Estado.
c) DEROGADO
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de
espectáculos y por concepto de variación de horarios y
presentación de artistas:
1. Por variación de horarios en
la presentación de artistas,
sobre el monto de su sueldo,
del:
10% a 30%
2. Por venta de boletaje sin sello
de la sección de supervisión
De 5 a 10
veces el valor
81
de espectáculos, de: diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
En caso de reincidencia, se
cobrará el doble y se
clausurará el giro en forma
temporal o definitiva.
3. Por falta de permiso para
variedad o variación de la
misma, de:
De 5 a 20
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
4. Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno
a tres tantos del valor de los boletos
correspondientes al mismo.
5. Por variación de horarios en
cualquier tipo de
espectáculos, de:
De 5 a 15
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
e) Por hoteles que funcionen como
moteles de paso, de:
De 5 a 20
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
f) Por permitir el acceso a menores de
edad a lugares como billares y cines con
funciones para adultos, por persona, de:
De 5 a 20
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
g) Por el funcionamiento de aparatos de
sonido después de las 22:00 horas, en
zonas habitacionales, de:
De 1 a 5 veces
el valor diario
de la Unidad
de Medida y
82
Actualización.
h) Por permitir que transiten animales en la vía pública y
canina que no porten su correspondiente placa o
comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: De 1 a 5 veces
el valor diario
de la Unidad
de Medida y
Actualización.
2. Ganado menor, por cabeza, de: De 1 a 5 veces
el valor diario
de la Unidad
de Medida y
Actualización.
3. Caninos, por cada uno, de: De 1 a 5 veces
el valor diario
de la Unidad
de Medida y
Actualización.
i) Por invasión de las vías públicas, con
vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se
instalen en las mismas, según la
importancia de la zona urbana de que
se trate, diariamente, por metro
cuadrado, de:
De 1 a 5 veces
el valor diario
de la Unidad
de Medida y
Actualización.
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin
causa justificada, se cobrará una sanción del 10% al 30%,
sobre la garantía establecida en el inciso c), de la fracción
V, del artículo 6° de esta ley.
k) Por realizar poda o derribo sin la
autorización municipal, por unidad,
independientemente de reparar el daño
causado, de:
De 15 a 100
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
l) por violación de bando de policía y buen
gobierno.
1. Al que no mantenga aseado el
frente de su domicilio, negoció o
predio de su propiedad o en
De 1 UMA A
150 UMAS.
83
posesión de acuerdo al artículo
11-B frac XI del Bando de Policía
y Buen Gobierno.
2. Al que practiqué juegos en las
vialidades o lugares que
representen peligro para la vida
o integridad corporal propia o de
terceros. De acuerdo al artículo
107 frac II
De 1 UMA A 5
UMAS
3. Al conducir un vehículo, no de
preferencia en los cruceros al
paso de peatones,
principalmente a invidentes,
menores, ancianos e inválidos.
De acuerdo al artículo 107 frac III
Bando de Policía y Buen
Gobierno.
De 50 UMAS a
100 UMAS.
4. A quien, siendo conductor de un
transporte de servicio público, no
mantenga aseada su unidad y/o
carezca de depósito de basura
en la misma. De acuerdo al
artículo 107 frac IV.
DE 1 UMA A 50
UMAS.
5. A quien al conducir vehículos de
propulsión no motorizada transite
por las vías públicas sin luces o
reflejantes, timbre o bocina. De
acuerdo al artículo 107 frac V del
bando de Policía y Buen
Gobierno de Mazamitla, Jalisco.
DE 3 UMAS A
10 UMAS
6. A quien se niegue a colaborar en
la realización de una obra de
servicio social o beneficio
colectivo, sin causa justificada.
De acuerdo al artículo 107 frac
VI del Bando de Policía y Buen
Gobierno de Mazamitla, Jalisco.
DE 1 UMA A 50
UMAS
7. A quien realice sus necesidades
fisiológicas en la vía pública,
lugares de dominio público, uso
común o predios baldíos. De
acuerdo a los artículos 94 frac IV
y 107 frac XI del Bando de
DE 1 UMA A 50
UMAS
84
Policía y Buen Gobierno de
Mazamitla, Jalisco.
8. A quien lastime o de malos tratos
a los animales, aun siendo de su
propiedad. De acuerdo al
artículo 94 frac II y 107 frac XII
Bando de Policía y Buen
Gobierno de Mazamitla, Jalisco.
DE 1 UMA A
100 UMAS
9. A quien no mantenga la buena
presentación de las fachadas o
inmuebles de su propiedad o
posesión de acuerdo con lo que
establece el presente bando. De
acuerdo al artículo 11-B frac X y
107 frac XIII del Bando de Policía
y Buen Gobierno de Mazamitla,
Jalisco
DE 1 UMA A 50
UMAS
10. A quien ingiera bebidas
alcohólicas incluso aquellas
consideradas como de
moderación, a bordo de
cualquier vehículo en vía pública.
De acuerdo al artículo 107 frac
IV del Bando de Policía y Buen
Gobierno de Mazamitla, Jalisco.
DE 1 UMA A
150 UMAS
11. A quien ingiera bebidas
alcohólicas o de moderación en
la vía pública. De acuerdo al
artículo 94 frac I y 107 frac XV
del Bando de Policía y Buen
Gobierno de Mazamitla, Jalisco.
DE 1 UMA A 50
UMAS
12. A quien se encuentre en estado
de ebriedad, escandalizando en
la vía pública. De acuerdo al
artículo 94 frac III y articulo 107
frac XVI del Bando de Policía y
Buen Gobierno de Mazamitla,
Jalisco.
DE 1 UMA A 50
UMAS
13. A quien se le sorprenda tirando
basura o cualquier desecho
contaminante en las vías
públicas, parques, jardines,
bienes de dominio público, de
uso común y predios baldíos, o
DE 1 UMA A 50
UMAS
85
en lugares no autorizados.De
acuerdo a los artículos 11 frac,
XVIII, 94 frac XVI y 107 frac XVII
del Bando de Policía y Buen
Gobierno de Mazamitla, Jalisco.
14. A quien, siendo propietario o
poseedor de un vehículo de
propulsión motriz, contaminen el
medio ambiente del municipio.
De acuerdo al artículo 107 frac
XVIII del Bando de Policía y
Buen Gobierno de Mazamitla,
Jalisco.
DE 1 UMA A
100 UMAS
15. A quien, siendo usuario de un
servicio público establecido, no
lo conserve en forma adecuada o
altere sus sistemas de medición.
De acuerdo al artículo 107 frac
XX del Bando de Policía y Buen
Gobierno de Mazamitla, Jalisco.
DE 1 UMA A 25
UMAS
16. A quien invada las vías o sitios
públicos con objetos que impidan
el libre paso de los transeúntes o
vehículos. De acuerdo los
artículos 82 y 107 frac XXII del
Bando de Policía y Buen
Gobierno de Mazamitla, Jalisco
DE 4 UMAS A
20 UMAS
17. A quien pegue anuncios o haga
pintas en las fachadas de los
bienes públicos o privados sin
autorización de los propietarios o
del Ayuntamiento. De acuerdo a
los artículos 94 frac VI y 107 frac
XXIII del Bando de Policía y
Buen Gobierno de Mazamitla,
Jalisco
DE 1 UMA A 50
UMAS
18. A quien solicite con falsas
alarmas los servicios de policía,
protección civil o asistenciales
públicos. De acuerdo al artículo
107 frac XXIV del Bando de
Policía y Buen Gobierno de
Mazamitla, Jalisco.
DE 1 UMA A 40
UMAS
19. A quien realice actos indebidos DE 1 UMA A 50
86
que alteren el orden o la
tranquilidad en un lugar público.
De acuerdo a los artículos 94
frac II y ¡107 frac XXV Bando de
Policía y Buen Gobierno de
Mazamitla, Jalisco del bando.
UMAS
20. A quien produzca ruidos por
cualquier medio, que provoquen
molestias o alteren la
tranquilidad de las personas. De
acuerdo al artículo 107 frac XXVI
del Bando de Policía y Buen
Gobierno de Mazamitla, Jalisco.
DE 1 UMA A 60
UMAS
21. A quien pinte en lugares o zonas
de acceso prohibido sin la
autorización correspondiente. De
acuerdo al artículo 107 frac
XXVII del Bando de Policía y
Buen Gobierno de Mazamitla,
Jalisco.
DE 1 UMA A 25
UMAS
22. A quien tale árboles, remueva o
corte el césped, flores o tierra,
sin permiso de la autoridad, en
bienes de uso común. De
acuerdo al artículo 107 frac
XXVIII del Bando de Policía y
Buen Gobierno de Mazamitla,
Jalisco.
DE 1 UMA A 50
UMAS
23. A quien maltrate, ensucie o haga
uso indebido de las fachadas de
edificios públicos, estatuas,
monumentos, postes y bienes de
propiedad privada. De acuerdo al
artículo 94 frac VI y 107 frac
XXIX del Bando de Policía y
Buen Gobierno de Mazamitla,
Jalisco.
DE 1 UMA A 50
UMAS
24. A quien utilice amplificadores de
sonido cuyo volumen cause
molestias a los vecinos o
habitantes. De acuerdo al
artículo 107 frac XXXII del Bando
de Policía y Buen Gobierno de
Mazamitla, Jalisco.
DE 1 UMA A
100 UMAS
87
25. A quien no coloque bardas en los
terrenos baldíos de su propiedad
o posesión que se encuentren
dentro de las áreas urbanas del
municipio. De acuerdo a los
artículos 11-B frac IX y 107 frac
XXXIV del Bando de Policía y
Buen Gobierno de Mazamitla,
Jalisco.
DE 1 UMA A 60
UMAS
26. A los responsables o
conductores de vehículos que
derramen o tiren en la vía pública
el material que transportan. De
acuerdo al artículo 107 frac
XXXV del Bando de Policía y
Buen Gobierno de Mazamitla,
Jalisco.
DE 1 UMA A 45
UMAS
27. A quien falte el respeto al público
asistente a eventos o
espectáculos por parte de los
actores, artistas, deportistas o
músicos. De acuerdo al artículo
107 frac XXXVI del Bando de
Policía y Buen Gobierno de
Mazamitla, Jalisco.
DE 1 UMA A 55
UMAS
28. A quien detone cohetes,
encienda juegos pirotécnicos,
haga fogatas o utilice
negligentemente combustible o
sustancias peligrosas, eleve
globos de fuego sin permiso de
la autoridad. De acuerdo al
artículo 107 frac XXXVIII del
Bando de Policía y Buen
Gobierno de Mazamitla, Jalisco.
DE 1 UMA A25
UMAS
29. A quien azuce o no contenga a
cualquier animal que pueda
atacar a las personas. De
acuerdo al artículo 107 frac
XXXVII del Bando de Policía y
Buen Gobierno de Mazamitla,
Jalisco.
DE 1 UNA A 25
UMAS
30. A quien profiera voces, realice
actos o adopte actitudes que
DE 1 UNA A 50
UMAS
88
construyen falsas alarmas de
siniestros, que puedan producir o
produzcan el temor o pánico
colectivo.De acuerdo al artículo
107 frac XXXIX del Bando de
Policía y Buen Gobierno de
Mazamitla, Jalisco.
31. A quien habiendo obtenido
autorización, licencia o permiso
para la realización de la actividad
que se consigne en el
documento, no tenga a la vista el
original o se niegue a exhibirlo a
la autoridad municipal que se lo
requiera. De acuerdo al artículo
107 frac XXI del Bando de
Policía y Buen Gobierno de
Mazamitla, Jalisco.
DE 5 UMAS A
40 UMAS
32. A quien se encuentre
inconsciente por estado de
ebriedad en la vía pública. De
acuerdo al artículo 107 frac XX
del Bando de Policía y Buen
Gobierno de Mazamitla, Jalisco.
DE 1 UMA A 50
UMAS
33. A quien se estacione cualquier
vehículo en la banqueta,
andador, plaza pública, jardín o
camellón y en general, en
cualquier lugar prohibido,
procediendo inclusive la
autoridad. De acuerdo al artículo
107 frac VII del Bando de Policía
y Buen Gobierno de Mazamitla,
Jalisco.
DE 20 UMAS A
40 UMAS
34. A quien destruya o talle árboles
plantados en la vía pública,
parques, jardines, bienes del
dominio público, en este caso, el
infractor tendrá también la
obligación de restituir el número
de árboles que determine la
autoridad municipal. De acuerdo
al artículo 107 frac XIX del
Bando de Policía y Buen
DE 1 UMA A
100 UMAS
89
Gobierno de Mazamitla, Jalisco.
35. A quien no acuda a la revisión de
su vehículo en los centros de
emisiones contaminantes, en los
términos señalados para tal
efecto. De acuerdo al artículo
107 frac XXX del Bando de
Policía y Buen Gobierno de
Mazamitla, Jalisco.
DE 1 UMA A 50
UMAS
36. A quien emita o descargues
contaminantes que alteren la
atmósfera en perjuicio de la
salud y de la vida humana o
causen daños ecológicos. De
acuerdo al artículo 107 frac XXXI
del Bando de Policía y Buen
Gobierno de Mazamitla, Jalisco.
DE 1 UMA A
100 UMAS
37. A quien no tenga colocada en el
lugar visible de la fachada de su
domicilio no cuenta con el
número oficial. De acuerdo al
artículo 107 frac VIII del Bando
de Policía y Buen Gobierno de
Mazamitla, Jalisco.
DE 5 UMAS A
40 UMAS
38. Aquellos casos en que se altere
el orden y/o tranquilidad no
previstos en este bando, será el
ayuntamiento quien facultara a
quien corresponda, para
determinar el monto de la multa.
De acuerdo al artículo 107 frac
XLIV del Bando de Policía y
Buen Gobierno de Mazamitla,
Jalisco.
DE 1 UMA A
150 UMAS
39. A quien use prendas u objetos
que por su naturaleza denoten
peligrosidad y atenten contra la
seguridad pública. De acuerdo al
artículo 107 frac XL del Bando de
Policía y Buen Gobierno de
Mazamitla, Jalisco.
DE 1 UMA A 50
UMAS
40. A quien no observe los límites
permitidos de emisiones
producidas por vehículos de
DE 1 UMA A
150 UMAS.
90
propulsión motorizada y con ello
contamine el ambiente de la
ciudad. De acuerdo al artículo
107 frac XLI del Bando de Policía
y Buen Gobierno de Mazamitla,
Jalisco.
41. A quien cubra, borre o altere
letreros o señales que
identifiquen los lugares públicos
las señales oficiales o los
números y letras que identifiquen
los inmuebles o cualquier
indicador oficial. De acuerdo al
artículo 107 frac XLII del Bando
de Policía y Buen Gobierno de
Mazamitla, Jalisco.
DE 1 UMA A 75
UMAS
42. A quien altere el orden, arroje
monedas, líquidos o cualquier
otro objeto, prenda fuego o
provoque altercados en los
espectáculos o en la entrada de
ellos. De acuerdo al artículo 107
frac XLIII del Bando de Policía y
Buen Gobierno de Mazamitla,
Jalisco.
DE 1 UMA A 50
UMAS
43. A quien rebase los límites
permitidos de ruido, vibraciones,
energía térmica o luminosa,
vapores, gases, humos, olores, y
otros elementos degradantes
perjudiciales al equilibrio
ecológico o al ambiente. De
acuerdo al artículo 107 frac XLIV
del Bando de Policía y Buen
Gobierno de Mazamitla, Jalisco.
DE 1 UMA A 50
UMAS
44. A quien incite o permita la
prostitución o el comercio carnal,
en la vía pública, permita a
menores de edad el acceso a
lugares en los que expresamente
está prohibido el ingreso. De
acuerdo al artículo 107 frac XLV
del Bando de Policía y Buen
Gobierno de Mazamitla, Jalisco.
DE 1 UMA A
250 UMAS
91
45. A quien consuma
estupefacientes o psicotrópicos
en lugares públicos, sin perjuicio
de las sanciones previstas en las
leyes penales. De acuerdo al
artículo 107 frac XLVI del Bando
de Policía y Buen Gobierno de
Mazamitla, Jalisco.
DE 1 UMA A 50
UMAS
46. A quien ofrezca o propicie la
venta de boletos de espectáculos
públicos, con precios superiores
a los autorizados por las
autoridades correspondientes,
salvo en los casos legalmente
permitidos. De acuerdo al
artículo 107 frac XLVII del Bando
de Policía y Buen Gobierno de
Mazamitla, Jalisco de policías.
DE 1 UMA A 75
UMAS
47. A quien venda productos o
preste servicios
clandestinamente en días u
horas no permitidos. De acuerdo
al artículo 107 frac XLVIII del
Bando de Policía y Buen
Gobierno de Mazamitla, Jalisco.
DE 1 UMA A 50
UMAS
48. A quien realice tomas y
conexiones clandestinas a las
redes de agua potable. De
acuerdo al artículo 107 frac XLIX
del Bando de Policía y Buen
Gobierno de Mazamitla, Jalisco.
DE 1 UMA A
100 UMAS
49. A quien, siendo propietario de
baños públicos, lavado de
vehículos automotores,
lavanderías o cualquier otra
negociación que dependa del
servicio público de agua potable,
haga mal uso del servicio, viole
el presente bando o su
reglamento respectivo. De
acuerdo al artículo 107 frac L del
Bando de Policía y Buen
Gobierno de Mazamitla, Jalisco.
DE 1 UMA A 60
UMAS
50. A quien en ejercicio de sus DE 1 UMA A 50
92
actividades comerciales,
industriales, profesionales o de
servicio invada algún bien de
dominio público. De acuerdo al
artículo 107 frac LI del Bando de
Policía y Buen Gobierno de
Mazamitla, Jalisco.
UMAS
51. A quien desperdicie el agua
potable en su domicilio o
teniendo fugas en la red no lo
comunique a la autoridad
municipal. De acuerdo al artículo
107 frac LII del Bando de Policía
y Buen Gobierno de Mazamitla,
Jalisco.
DE 1 UMA A 75
UMAS
52. A quien arroje sustancias
contaminantes en las redes
colectoras de ríos, cuencas,
cauces, vasos y demás
depósitos de agua, así como
descargue y deposite desechos
contaminantes en los suelos, sin
sujetarse a las normas
correspondientes. De acuerdo a
los artículos 11frac XVIII y 107
frac XVII del bando.
DE 1 UMA A
250 UMAS
53. A quien ejerza el comercio en
lugar diferente al que se autorizó
para tal efecto. De acuerdo al
artículo 107 frac LV del Bando de
Policía y Buen Gobierno de
Mazamitla, Jalisco.
DE 1 UMA A 40
UMAS
54. A quien, con motivo de la
apertura, funcionamiento o baja
de un negocio, proporcione datos
falsos a la autoridad municipal.
De acuerdo al artículo 107 frac
LVI del Bando de Policía y Buen
Gobierno de Mazamitla, Jalisco.
DE 1 UMA A 50
UMAS
55. A quien ejerza actividad
comercial, industrial o de servicio
diferente a la que le fue
autorizada. De acuerdo al
artículo 107 frac LVII de del
DE 1 UMA A 75
UMAS
93
Bando de Policía y Buen
Gobierno de Mazamitla, Jalisco.
56. A quien, siendo propietario de
bares, cantinas, pulquerías,
establecimientos con pista de
baile y música de cualquier
clase, salones de baile,
prostíbulos, burdeles,
restaurantes bar y similares, no
conserve ni mantenga en sus
establecimientos la tranquilidad.
De acuerdo al artículo 107 frac
LVIII del Bando de Policía y
Buen Gobierno de Mazamitla,
Jalisco.
DE 1 UMA A 75
UMAS
57. A quien rompa las banquetas,
pavimentos o redes de agua
potable y drenaje sin la licencia,
autorización o permiso
correspondiente. De acuerdo al
artículo 107 frac LIX del Bando
de Policía y Buen Gobierno de
Mazamitla, Jalisco.
DE 1 UMA A 75
UMAS
58. A quien realice cualquier obra de
edificación, cualquiera que sea
su régimen jurídico o condición
urbana o rural, sin la licencia,
autorización o permiso
correspondiente. De acuerdo al
artículo 107 frac del Bando de
Policía y Buen Gobierno de
Mazamitla, Jalisco.
DE 1 UMA A 75
UMAS
59. A quien preste un servicio
público en contravención a lo
estipulado en la concesión,
independientemente de que
proceda la cancelación de la
concesión y el pago al erario
municipal del daño causado. De
acuerdo a los artículos 75, 76 y
107 frac LXI del Bando de Policía
y Buen Gobierno de Mazamitla,
Jalisco.
DE 1 UMA A 50
UMAS
60. A quien construya o edifique en DE 1 UMA A
94
zona de reserva territorial,
ecológica o arqueológica. De
acuerdo a los artículos 70, 71 y
107 frac LXII del Bando de
Policía y Buen Gobierno de
Mazamitla, Jalisco.
100 UMAS
61. A quien realice cualquier
actividad comercial, industrial o
tenga el funcionamiento de
instalaciones abiertas al público
destinadas a la presentación de
espectáculos y diversiones
publicas sin autorización del
ayuntamiento. De acuerdo al
artículo 107 frac LIV del Bando
de Policía y Buen Gobierno de
Mazamitla, Jalisco.
DE 1 UMA A 50
UMAS
62. A quien realice actos contra la
moral y las buenas costumbres.
De acuerdo al artículo 94 del
bando.
DE 1 UMA A
100 UMAS
63. A quien tenga en su propiedad o
posesión sin importar si se
encuentra activo o inactivo
cualquier equipo, tecnológico,
sistema, técnicas, obras o
actividades modificadoras o
alteraciones que afecten en los
patrones hidrometeorológicos
naturales del municipio de
acuerdo al artículo 94 bis- 94 ter
se sancionara
DE 5000 UMAS
A 7000 UMAS.
A quien reincida en cualquiera de las conductas
antes descritas la sanción incrementara hasta un
50% cincuenta porcientos mayores, sin perjuicio de
decretar el decomiso del equipo, sistema, técnicas,
obras o actividades modificadoras o actividades
modificadoras o alteraciones que afecten en los
patrones hidrometeorológicos naturales del
municipio.
VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua
a) Por desperdicio o uso indebido del
agua, de:
De 5 a 20
veces el valor
95
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
b) Por ministrar agua a otra finca distinta
de la manifestada, de:
De 1 a 5 veces
el valor diario
de la Unidad de
Medida y
Actualización.
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la
autorización correspondiente:
1. Al ser detectados, de: De 1 a 10
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
2. Por reincidencia, de: De 1 a 10
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
d) Por utilizar el agua potable para riego en
terrenos de labor, hortalizas o en
albercas sin autorización, de:
De 1 a 10
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública,
propiedades privadas, drenajes o sistemas de desagüe:
1. Basura, escombros desechos
orgánicos, animales muertos y
follajes, de:
De 5 a 10
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
2. Líquidos productos o sustancias
fétidas que causen molestia o
peligro para la salud, de:
De 15 a 30
veces el valor
diario de la
96
Unidad de
Medida y
Actualización.
3. Productos químicos, sustancias
inflamables, explosivas,
corrosivas, contaminantes, que
entrañen peligro por sí mismas,
en conjunto mezcladas o que
tengan reacción al contacto con
líquidos o cambios de
temperatura, de:
De 30 a 85
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más
de un bimestre en el uso doméstico, se procederá a
reducir el flujo del agua al mínimo permitido por la
Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del
servicio no doméstico con adeudos de dos meses o más,
se podrá realizar la suspensión total del servicio y la
cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario
los gastos que originen las reducciones, cancelaciones o
suspensiones y posterior regularización en forma
anticipada de acuerdo a los siguientes valores y en
proporción al trabajo efectuado:
Por reducción: DE 5 A 10
UMAS
Por regularización: DE 5 A 10
UMAS
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por
parte del usuario, la autoridad competente volverá a
efectuar las reducciones o regularizaciones
correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el
importe de reducción o regularización, además de una
sanción de cinco a sesenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del
daño o el número de reincidencias.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan
o pongan en peligro la disponibilidad del agua potable,
para su abastecimiento, dañen el agua del subsuelo con
sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se conecten
sin autorización a las redes de los servicios y que motiven
inspección de carácter técnico por personal de la
97
dependencia que preste el servicio, se impondrá una
sanción de cinco a veinte veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos
realizados y la gravedad de los daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua
consumida en su caso, según la estimación técnica que
al efecto se realice, pudiendo la autoridad clausurar las
instalaciones, quedando a criterio de la misma la facultad
de autorizar el servicio de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados
por el usuario que implique modificaciones al padrón, se
impondrá una sanción equivalente de entre uno a cinco
veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, según la gravedad del caso, debiendo
además pagar las diferencias que resulten, así como los
recargos de los últimos cinco años, en su caso.
VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del
Estado y sus Reglamentos, el municipio percibirá los ingresos por
concepto de las multas derivadas de las sanciones que se impongan
en los términos de la propia ley y sus reglamentos.
IX. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos:
a) Por omitir el pago de la tarifa en
estacionamiento exclusivo para
estacionó metros:
DE 1 A 10
UMAS
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos
lugares cubiertos por estacionó metros:
DE 1 A 10
UMAS
c) Por estacionar vehículos invadiendo
parte de un lugar cubierto por estacionó
metros:
DE 2 A 10
UMAS
d) Por estacionarse sin derecho en espacio
autorizado como exclusivo:
DE 2 A 10
UMAS
e) Por introducir objetos diferentes a la
moneda del aparato de estacionó metro,
sin perjuicio del ejercicio de la acción
penal correspondiente, cuando se
sorprenda en flagrancia al infractor:
DE 2 A 10
UMAS
f) Por señalar espacios como
estacionamiento exclusivo, en la vía
pública, sin la autorización de la
autoridad municipal correspondiente:
DE 2 A 10
UMAS
g) Por obstaculizar el espacio de un
estacionamiento cubierto por estacionó
DE 2 A 10
UMAS
98
metro con material de obra de
construcción, botes, objetos, enseres y
puestos ambulantes:
X. Infracciones y sanciones por violación al Reglamento
de Movilidad, Tránsito y Transporte para el Municipio
de Mazamitla, Jalisco.
De conformidad con el Reglamento de Movilidad,
Tránsito y Transporte para el Municipio de
Mazamitla, Jalisco, son supletorios de este
reglamento la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y
Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento,
por lo que se consideran infracciones y sanciones
Las que señalen estos y las violaciones al presente
ordenamiento municipal.
a) Las infracciones que señala el citado
ordenamiento municipal en materia de
movilidad, transporte, y servicios de transporte
público, serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a lo
señalado por las disposiciones legales
contenidas en la Ley de Movilidad, Seguridad
Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su
reglamento así como las disposiciones legales
del Reglamento de Movilidad, Tránsito y
Transporte para el Municipio de Mazamitla,
Jalisco.
b) Los infractores o infractor que cometan
violaciones al Reglamento de Movilidad,
Tránsito y Transporte del Municipio de
Mazamitla, Jalisco, será (n) acreedor(es) a las
sanciones administrativas y multas en base al
anterior ordenamiento además de las
señaladas en los ordenamientos supletorios
entre las cuales se encuentran:
1.- Sanciones a conductores bajo el
influjo del alcohol, drogas,
estupefacientes o psicotrópicos;
2.- sanciones consideradas como
99
graves;
3.- Sanciones administrativas en
materia de movilidad y transporte; y
4.- Sanciones administrativas en
materia del servicio del transporte
público.
c) Se sancionará al conductor de un vehículo
que exceda los límites de velocidad máximo
permitido en aquellas zonas como son las
próximas a centros escolares y hospitales,
que expresamente el reglamento señale por lo
que en estos casos no habrá tolerancia
alguna, se le impondrá la multa de establecida
en la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y
Transporte del Estado de Jalisco.
d) Por invasión de las vías públicas, con
vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se
instalen en las mismas, según la importancia
de la zona urbana de que se trate,
diariamente, por metro cuadrado, se impondrá
la multa establecida en la Ley de Movilidad,
Seguridad Vial y Transporte del Estado de
Jalisco.
e) Todas aquellas infracciones por violaciones al
Reglamento de Movilidad, Tránsito y
Transporte para el Municipio de Mazamitla,
Jalisco, y demás Leyes y Ordenamientos
aplicables en la materia, que no se
encuentren previstas en los artículos
anteriores, serán sancionadas, según la
gravedad de la infracción, con una multa de
conformidad a lo establecido en la Ley de
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del
Estado de Jalisco y su Reglamento, según
sea el caso.
XI. Infracciones y sanciones por las violaciones al
Reglamento de Protección y Bienestar para los
100
Animales de Mazamitla, Jalisco
Todas aquellas infracciones por violaciones al
Reglamento de protección y Bienestar para los
Animales de Mazamitla, Jalisco, y demás leyes y
ordenamientos aplicables en la materia, que no se
encuentren previstas en los artículos anteriores,
serán sancionadas, según la gravedad de la
infracción, con una multa de conformidad a lo
establecido en la Ley De Protección Y Cuidado A
Los Animales Del Estado De Jalisco, según sea el
caso.
Artículo 94.- A quienes adquieran bienes muebles o
inmuebles, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de
la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco en
vigor, se les sancionará con una multa, de:
DE 20 A 50
UMAS
Artículo 95.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del
Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de
residuos en los rellenos sanitarios;
De 20 a 500
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
b) Por carecer de las autorizaciones
correspondientes establecidas en la ley;
De 20 a 500
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
c) Por omitir la presentación de informes
semestrales o anuales establecidos en
la ley;
De 20 a 500
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
d) Por carecer del registro establecido en
la ley;
De 20 a 500
veces el valor
diario de la
101
Unidad de
Medida y
Actualización.
e) Por carecer de bitácoras de registro en
los términos de la ley;
De 20 a 500
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
f) Arrojar a la vía pública animales
muertos o parte de ellos;
De 20 a 500
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
g) Por almacenar los residuos
correspondientes sin sujeción a las
normas oficiales mexicanas o los
ordenamientos jurídicos del Estado de
Jalisco:
De 20 a 500
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y
de manejo especial con residuos
peligrosos contraviniendo lo dispuesto
en la Ley General, en la del Estado y en
los demás ordenamientos legales o
normativos aplicables;
De 20 a 500
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
i) Por depositar en los recipientes de
almacenamiento de uso público o
privado residuos que contengan
sustancias tóxicas o peligrosas para la
salud pública o aquellos que despidan
olores desagradables:
De 5,001 a
10,000 veces
el valor diario
de la Unidad
de Medida y
Actualización.
j) Por realizar la recolección de residuos
de manejo especial sin cumplir con la
normatividad vigente:
De 50 a 100
veces el valor
diario de la
Unidad de
102
Medida y
Actualización.
k) Por crear basureros o tiraderos
clandestinos:
De 100 a 150
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
l) Por el depósito o confinamiento de
residuos fuera de los sitios destinados
para dicho fin en parques, áreas verdes,
áreas de valor ambiental, áreas
naturales protegidas, zonas rurales o
áreas de conservación ecológica y otros
lugares no autorizados;
De 100 a 150
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
m) Por establecer sitios de disposición final
de residuos sólidos urbanos o de
manejo especial en lugares no
autorizados;
De 100 a 150
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
n) Por el confinamiento o depósito final de
residuos en estado líquido o con
contenidos líquidos o de materia
orgánica que excedan los máximos
permitidos por las normas oficiales
mexicanas;
De 100 a 150
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
ñ) Realizar procesos de tratamiento de
residuos sólidos urbanos sin cumplir
con las disposiciones que establecen
las normas oficiales mexicanas y las
normas ambientales estatales en esta
materia;
De 100 a 150
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
o) Por la incineración de residuos en
condiciones contrarias a las
establecidas en las disposiciones
legales correspondientes, y sin el
permiso de las autoridades
competentes;
De 150 a 200
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
103
p) Por la dilución o mezcla de residuos
sólidos urbanos o de manejo especial
con líquidos para su vertimiento al
sistema de alcantarillado, a cualquier
cuerpo de agua o sobre suelos con o sin
cubierta vegetal; y
De 150 a 200
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
q) Por no asear el frente de su casa
habitación, local comercial o industrial, y
el arroyo hasta el centro de la calle que
ocupe, jardines y zonas de servidumbre,
previa amonestación
De 10 a 50
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
r) Por no haber dejado los tianguistas
limpia el área que les fuera asignada
para desarrollar su actividad
De 10 a 50
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
s) Por no contar con recipientes para
depositar residuos quienes desarrollen
actividades comerciales en locales
establecidos o en la vía pública
De 10 a 50
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
t) Por efectuar labores propias del giro
fuera del local así como arrojar residuos
en la vía pública
De 15 a 50
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
u) Por tener desaseado los sitios de
estacionamiento, casetas y terminales
por parte de los propietarios o
encargados del transporte público, de
alquiler o de carga.
De 10 a 20
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
v) Por arrojar o depositar en la vía pública,
parques, jardines, barrancas,
camellones o lotes baldíos, residuos de
cualquier clase y origen, fuera de los
De 115 a 250
veces el valor
diario de la
Unidad de
104
depósitos destinados para ello. Medida y
Actualización.
w) Por encender fogatas, quemar llantas o
cualquier otro tipo de residuos en la vía
pública, terrenos baldíos, comercios y
casas habitación
De 250 a 500
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
x) Por ensuciar las fuentes públicas o
arrojar desechos sólidos domiciliarios al
sistema de drenaje municipal
De 25 a 100
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
y) Por arrojar desechos a la vía pública los
conductores y ocupantes de vehículos
De 5 a 20
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
z) Por dañar o pintar contenedores de
residuos instalados por el ayuntamiento,
así como fijar publicidad en los mismos
sin la autorización correspondiente
De 5 a 20
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
aa) Por transportar residuos o residuos en
vehículos descubiertos, sin lona
protectora, para evitar su dispersión
De 20 a 50
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización.
bb) Por transportar cadáveres de animales
domésticos sin la protección adecuada o
en vehículos no autorizados
De 5 a 20
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización
cc) Por depositar residuos sólidos no De 20 a 50
105
peligrosos en sitios no autorizados. veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización
dd) Por depositar residuos sólidos de origen
no doméstico, en sitios propiedad del
municipio.
De 70 a 150
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización
ee) Por transportar residuos sólidos de
manejo especial en vehículos que no
cuenten con permiso de la autoridad
estatal y municipal
De 40 a 90
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización
ff) Por transportar residuos sólidos en
vehículos que no estén adaptados para
el efecto
De 70 a 150
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización
gg) Por tener desaseados lotes baldíos, por
metro cuadrado
De 1 a 5 veces
el valor diario
de la Unidad
de Medida y
Actualización
hh) Por dejar o tirar materiales o residuos de
cualquier clase en la vía pública, lotes o
terrenos, independientemente de
recogerlos y sanear el lugar, por metro
cuadrado
De 1 a 5 veces
el valor diario
de la Unidad
de Medida y
Actualización
ii) Por no entregar los residuos separados
los días y horas establecidas por la
autoridad competente
De 20 a 50
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización
106
jj) Por sacar los residuos a la vía pública
después del horario de recolección
establecido por la autoridad.
De 40 a 100
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización
Artículo 96.- Todas aquellas infracciones por violaciones a
esta ley, demás leyes y ordenamientos municipales, que no
se encuentren previstas en los artículos anteriores, serán
sancionadas, según la gravedad de la infracción, con una
multa, de:
De 5 a 10
veces el valor
diario de la
Unidad de
Medida y
Actualización
Con excepción de lo anterior, a las personas físicas y
jurídicas que realicen la poda, tala o derribo de árboles, sin
el permiso expedido por la autoridad municipal
correspondiente y que no exhiba el recibo oficial de
ingresos, por concepto de pago de los derechos señalados
en el artículo 47 de esta ley, además de cubrir los derechos
respectivos, por árbol:
$9,291.05
Artículo 97.- Además, los ingresos por concepto de aprovechamientos son
los que el Municipio percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del municipio;
IV. Aportaciones de terceros, para obras y servicios de beneficio social a
cargo del municipio;
V. Otros no especificados.
Artículo 98.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la
tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato
anterior, que determine el Banco de México.
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE ORGANISMOS
PARAMUNICIPALES
107
Artículo 99.- El municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y
servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que
conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de
producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en
establecimientos del Gobierno Central.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES
Artículo 100.- Las participaciones federales que correspondan al municipio
por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la legislación fiscal de la federación.
Artículo 101.- Las participaciones estatales que correspondan al municipio
por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la legislación fiscal del estado.
TÍTULO OCTAVO
APORTACIONES FEDERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 102.- Las aportaciones federales que, a través de los diferentes
fondos, le correspondan al municipio, se percibirán en los términos que
establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de
Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
TÍTULO NOVENO
108
DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS
AYUDAS
Artículo 103.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras
ayudas son los que se perciben por:
I. Donativos, herencias y legados a favor del municipio;
II. Subsidios provenientes de los gobiernos federales y estatales, así
como de Instituciones o particulares a favor del municipio;
III. Aportaciones de los gobiernos federal y estatal, y de terceros, para
obras y servicios de beneficio social a cargo del municipio;
IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no
especificadas.
TÍTULO DÉCIMO
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
Artículo 104.- El municipio y las entidades de control directo podrán
contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los
términos de la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado
de Jalisco y sus Municipios.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto iniciará su vigencia el primero de enero
del año 2025, después de su publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Se exime a los contribuyentes la obligación de anexar a
los avisos traslativos de dominio de regularizaciones de la Instituto
Nacional del Suelo Sustentable (INSUS) y del PROCEDE y/o Fondo de
Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), el avalúo a que
se refiere el artículo 119, fracción I, de la Ley de Hacienda Municipal y
el artículo 81, fracción I, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de
Jalisco.
TERCERO.- Cuando en otras leyes se haga referencia al
Tesorero/Tesorería, se deberá entender que se refieren al Encargado
de la Hacienda Municipal, de igual manera cuando se haga referencia al
Ayuntamiento se refiere al Órgano de Gobierno del Municipal y por
último cuando se haga referencia al Secretario, se deberá entender al
servidor público encargado de la Secretaría.
CUARTO. - De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de
109
Catastro Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las
contribuciones inmobiliarias a favor de este municipio se realizará de
conformidad a los valores unitarios aprobados por el H. Congreso del
Estado de Jalisco en el último ejercicio fiscal. A falta de éstos, se
prorrogará la aplicación de los valores vigentes en el ejercicio fiscal
anterior.
QUINTO. - Las autoridades municipales deberán acatar en todo
momento las disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las
sanciones y los límites mínimos y máximos establecidos para el pago de
las multas, con la finalidad de eliminar la discrecionalidad en su
aplicación.
110
ANEXOS:
FORMATOS CONAC
(Artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios)
FORMATO 7 a) Proyecciones de Ingresos - LDF
MAZAMITLA JALISCO
Proyecciones de Ingresos - LDF
(PESOS)
(CIFRAS NOMINALES)
Concepto 2023 2024 2025 2026 2027
1. Ingresos de Libre Disposición 76,372,758.80 59,208,045.06 73,030,223.58 74,490,828.05 -
A. Impuestos 20,230,350.11 18,904,740.75 24,510,087.93 25,000,289.69 -
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social - - - - -
C. Contribuciones de Mejoras - - - - -
D. Derechos 7,652,456.51 5,765,979.13 6,449,149.39 6,578,132.38 -
E. Productos - - 123,596.00 126,067.92 -
F. Aprovechamientos - - 365,619.44 372,931.83 -
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios - - - - -
H. Participaciones 48,489,952.18 34,537,325.18 41,581,770.82 42,413,406.24 -
I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal - - - - -
J. Transferencias y Asignaciones - - - - -
K. Convenios - - - - -
L. Otros Ingresos de Libre Disposición - - - - -
- - -
2. Transferencias Federales Etiquetadas 23,767,820.46 14,228,113.48 17,865,240.00 18,222,544.80 -
A. Aportaciones 21,111,805.84 13,069,189.24 17,653,240.00 18,006,304.80 -
B. Convenios 2,258,561.42 1,158,924.24 212,000.00 216,240.00 -
C. Fondos Distintos de Aportaciones 397,453.20 - - - -
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones - - - - -
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas - - - - -
-
3. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - -
A. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - -
-
4. Total de Ingresos Proyectados 100,140,579.26 73,436,158.54 90,895,463.58 92,713,372.85 -
-
111
Datos Informativos -
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Recursos de Libre Disposición ** - - - - -
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Transferencias Federales Etiquetadas - - - - -
3. Ingresos Derivados de Financiamiento - - - - -
-
Formato 7 c) Resultados de Ingresos – LDF
MUNICIPIO DE MAZAMITLA, JALISCO
Formato 7 c) Resultados de Ingresos - LDF Resultados de Ingresos - LDF
(PESOS)
Concepto 2017
1
2018
1
2022
1
2023
1
2024
1
2025
2
1. Ingresos de Libre
Disposición
-
-
-
79,968,197.82
65,060,040.72
66,361,241.53
A. Impuestos
-
-
-
18,460,430.53
16,189,090.89
23,122,724.46
B. Cuotas y
Aportaciones de Seguridad
Social
-
-
-
-
-
-
C. Contribucion
es de Mejoras
-
-
-
-
-
-
D. Derechos
-
-
-
6,705,268.87
5,028,951.05
6,084,103.20
E. Productos
-
-
-
-
-
116,600.00
F. Aprovechami
entos
-
-
-
-
-
344,924.00
G. Ingresos por
Venta de Bienes y
Prestación de Servicios
-
-
-
-
-
-
H. Participacion
es
-
-
-
54,802,498.42
43,841,998.78
39,228,085.65
I. Incentivos
Derivados de la
Colaboración Fiscal
-
-
-
-
-
-
J. Transferenci
as y Asignaciones
-
-
-
-
-
-
K. Convenios
-
-
-
-
-
-
L. Otros
Ingresos de Libre
Disposición
-
-
-
-
-
-
-
2. Transferencias
Federales Etiquetadas
-
-
-
17,959,067.90
16,730,834.00
17,871,250.68
A. Aportaciones
-
-
-
17,459,684.42
15,730,834.00
16,857,000.00
B. Convenios
-
-
-
299,385.28
1,000,000.00
200,000.00
C. Fondos
Distintos de Aportaciones
-
-
-
-
-
-
D. Transferenci
as, Asignaciones,
Subsidios y Subvenciones,
y Pensiones y Jubilaciones
-
-
-
199,998.20
-
-
E. Otras
Transferencias Federales
Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados
de Financiamientos
-
-
-
-
-
-
112
A. Ingresos Derivados de
Financiamientos
-
-
-
-
-
-
4. Total de Resultados
de Ingresos
-
-
-
97,927,265.72
81,790,874.72
84,232,492.21
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de
Financiamientos con
Fuente de Pago de
Recursos de Libre
Disposición **
-
-
-
-
-
-
2. Ingresos Derivados de
Financiamientos con
Fuente de Pago de
Transferencias Federales
Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de
Financiamiento
1
. Los importes corresponden al momento contable de los ingresos devengados.
2
. Los importes corresponden a los ingresos devengados al cierre trimestral más reciente disponible y estimados para el resto del
ejercicio.
ANEXO C
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MAZAMITLA
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. LXXV
VIGENCIA: 1 de enero de 2025