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NÚMERO 29819/LXIV/24 ELCONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MEXTICACÁN,
JALISCO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Mexticacán,
Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MEXTICACÁN, JALISCO, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2025
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PERCEPCIÓN DE LOS INGRESOS Y DEFINICIONES
Artículo 1. En el ejercicio fiscal 2025, comprendido del 1 de enero al 31 de
diciembre del mismo año, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los
ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejora, derechos,
productos, aprovechamientos, ingresos por ventas de bienes y servicios,
participaciones y aportaciones federales, transferencias, asignaciones, subsidios
y otras ayudas, así como ingresos derivados de financiamientos, conforme a las
tasas, cuotas, y tarifas que en esta Ley y otras leyes se establecen.
El Municipio adopta e implementa el Clasificador por Rubros de Ingresos (CRI)
aprobado por el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC),
conforme a la siguiente:
CRI DESCRIPCIÓN
INGRESO
ESTIMADO
Total $43,731,865.00
1 IMPUESTOS $1,799,003.50
1.1 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS $2,329.00
1.1.1 Espectáculos Públicos $2,329.00
1.2 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO $1,261,610.00
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1.2.1 Impuesto Predial $1,261,610.00
1.3 Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $478,147.00
1.3.1 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales $478,147.00
1.3.2 Impuesto sobre negocios jurídicos $0.00
1.4 Impuestos al Comercio Exterior $0.00
1.5 Impuestos sobre nóminas y asimilables $0.00
1.6 Impuestos ecológicos $0.00
1.7 ACCESORIOS DE IMPUESTOS $56,917.50
1.7.1 Multas $46,782.50
1.7.2 Recargos $10,135.00
1.7.3 Gastos de Ejecución y notificación de adeudo $0.00
1.7.4 Actualización $0.00
1.7.5 Financiamiento por convenios $0.00
1.8 OTROS IMPUESTOS $0.00
1.9
IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
2 CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL $0.00
2.1 Aportaciones para fondos de vivienda $0.00
3
2.2 Cuotas para la seguridad social $0.00
2.3 Cuotas de ahorro para el retiro $0.00
2.4 Otras cuotas y aportaciones para la Seguridad Social $0.00
2.5 Accesorios de cuotas y aportaciones de Seguridad Social $0.00
3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS $2,144.50
3.1 CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS $2,144.50
3.1.1 Contribuciones por obras públicas $2,144.50
3.2
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO COMPRENDIDAS EN LA
LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADAS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
4 DERECHOS $2,408,980.50
4.1
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
$74,098.00
4.1.1 Aprovechamiento de Bienes de dominio público $74,098.00
4.1.2 Uso de Suelo $0.00
4.2 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS $2,334,002.50
4.2.1 Licencias $99,106.50
4
4.2.2 Permiso de construcción, reconstrucción y remodelación $538,944.00
4.2.3 Otras Licencias, autorizaciones o servicios de obras públicas $4,740.50
4.2.4 Alineamientos $0.00
4.2.5 Aseo Público $12,018.00
4.2.6 Agua y alcantarillado $1,459,460.50
4.2.7 Rastros $0.00
4.2.8 Registro Civil $89,411.00
4.2.9 Certificaciones $41,621.00
4.2.10 Servicios de Catastro $0.00
4.2.11 Derechos por revisión de avalúos $88,701.00
4.2.12 Estacionamientos $0.00
4.2.13 Sanidad animal $0.00
4.3 OTROS DERECHOS $0.00
4.3.1 Derechos diversos $0.00
4.4 ACCESORIOS DE DERECHOS $880.00
4.4.1 Accesorios $880.00
4.5
DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
5 PRODUCTOS $692,704.00
5.1 PRODUCTOS $692,704.00
5.1.1 Financiamiento por Convenios $0.00
5.1.2 Intereses y rendimientos bancarios $0.00
5.1.3 Productos Diversos $0.00
5.1.4 Servicios Proporcionados $0.00
5
5.1.5
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio
privado
$692,704.00
5.2
PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
6 APROVECHAMIENTOS $2,416.00
6.1 APROVECHAMIENTOS $2,416.00
6.1.1 Multas $2,416.00
6.1.2 Indemnizaciones $0.00
6.1.3 Reintegros $0.00
6.1.4 Recargos $0.00
6.1.5 Gastos de ejecución $0.00
6.1.6 Diversos $0.00
6.2 APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES $0.00
6.3 ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS $0.00
6.4
APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES
ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
7
INGRESOS POR VENTA DE BIENES, PRESTACIÓN DE
SERVICIOS Y OTROS INGRESOS
$0.00
6
7.1
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de
Instituciones Públicas de Seguridad social
$0.00
7.2
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de Empresas
Productivas del Estado
$0.00
7.3
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de Entidades
Paraestatales y Fideicomisos no Empresariales y no Financieros
$0.00
7.4
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de Entidades
Paraestatales Empresariales no Financieras con Participación Estatal
Mayoritaria
$0.00
7.5
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de Entidades
Paraestatales Empresariales Financieras Monetarias con
Participación Estatal Mayoritaria
$0.00
7.6
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de Entidades
Paraestatales Empresariales Financieras no Monetarias con
Participación Estatal Mayoritaria
$0.00
7.7
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de
Fideicomisos Financieros Públicos con Participación Estatal
Mayoritaria
$0.00
7
7.8
Ingresos por ventas de bienes y prestación de servicios de los
Poderes Legislativo y Judicial, y de los Órganos Autónomos
$0.00
7.9 OTROS INGRESOS $0.00
8
PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS, INCENTIVOS
DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS
DISTINTOS DE APORTACIONES
$38,826,616.50
8.1 PARTICIPACIONES $27,375,980.00
8.1.1 Estatales $8,810.00
8.1.2 Federales $27,367,170.00
8.2 Aportaciones $8,295,500.50
8.2.1 Fondo de aportaciones para la Infraestructura social $4,278,704.00
8.2.2 Fondo de aportaciones fortalecimiento municipal $4,016,796.50
8.3 CONVENIOS $3,155,136.00
8.3.1 FORTASEG $0.00
8.3.2 HABITAT $0.00
8.4 INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL $0.00
8.5 FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES $0.00
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Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y
Pensiones y Jubilaciones
$0.00
9.1 TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES $0.00
8
9.2 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES $0.00
9.2.1 Subsidios $0.00
9.3 PENSIONES Y JUBILACIONES $0.00
9.4
Transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización
y el Desarrollo
$0.00
0 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS 0
1 ENDEUDAMIENTO INTERNO $0.00
2 ENDEUDAMIENTO EXTERNO $0.00
3 FINANCIAMIENTO INTERNO $0.00
Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales, industriales
y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre posesión y explotación
de carros fúnebres, que son objeto del Convenio de Adhesión al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la Federación y el Estado de
Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto subsista la vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder Legislativo
del Congreso del Estado, los derechos citados en el Artículo 132 de la Ley de
Hacienda Municipal en sus fracciones I, II, III y IX. De igual forma aquellos que
como aportaciones, donativos u otro cualquiera que sea su denominación
condicionen el ejercicio de actividades comerciales, industriales y prestación de
servicios; con las excepciones y salvedades que se precisan en el Artículo 10-A
de la Ley de Coordinación Fiscal.
El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; y
en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el
procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de
inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los párrafos
anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades.
Artículo 3.- El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, es la autoridad
competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que, conforme a
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la presente ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo efectuar los
contribuyentes sus pagos en efectivo, mediante la expedición del recibo oficial
correspondiente.
Los funcionarios que determine el Ayuntamiento en los términos del Artículo 10
Bis. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben caucionar el
manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el Artículo 47 de la
misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La caución a cubrir a
favor del Municipio será el importe resultante de multiplicar el promedio mensual
del presupuesto de egresos aprobado por el Ayuntamiento para el ejercicio fiscal
en que estará vigente la presente Ley por el 0.15% y a lo que resulte se
adicionará la cantidad de $89,300.0
El Ayuntamiento en los términos del Artículo 38, fracción VII de la Ley del
Gobierno y la Administración Pública Municipal podrá establecer la obligación de
otros servidores públicos municipales de caucionar el manejo de fondos
estableciendo para tal efecto el monto correspondiente.
Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades administrativas
que la ley determine como graves, así como las que finquen a los responsables
el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los
daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública municipal o al patrimonio de
los entes públicos municipales, que determine el Tribunal de Justicia
Administrativa, se constituirán como créditos fiscales; en consecuencia, la
Hacienda Municipal tendrá la obligación de hacerlos efectivos, mediante el
procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 5.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y tarifas,
que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas, a
excepción de lo que establece el Artículo 37, fracción I, de la Ley del Gobierno y
la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien incumpla esta
obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las sanciones que
precisa la ley de la materia.
Artículo 6.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas, ya
sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes
disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos
respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se cobre el
ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la Hacienda
Municipal, el cual en ningún caso, será mayor a la capacidad de localidades del
lugar en donde se realice el evento.
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II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar donde
se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la opinión del
área correspondiente protección civil.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes, entre
otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad privada o, en
su defecto, a través de los servicios públicos municipales respectivos, en cuyo
caso pagarán el sueldo y los accesorios que deriven de la contratación de los
policías municipales.
IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo con
fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el permiso
respectivo de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en forma
eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en materia de Padrón
y Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la realización del
espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir sus actividades.
b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de
explotación, a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más tardar el
último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar.
c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción de
la Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas en la Ley de Hacienda
Municipal, que no será inferior a los ingresos estimados para un día de
actividades, ni superior al que pudiera corresponder estimativamente a tres días.
Cuando no se cumpla con esta obligación, la Hacienda Municipal podrá
suspender el espectáculo, hasta en tanto no se garantice el pago, para lo cual, el
interventor designado solicitará el auxilio de la fuerza pública. En caso de no
realizarse el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará la
sanción correspondiente.
VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos exprofeso
o destinados para presentar espectáculos públicos en forma permanente o
eventual, deberán obtener su certificado de operatividad expedido por la Unidad
Municipal de Protección Civil, mismo que acompañará a su solicitud copia
fotostática para su cotejo, así como su bitácora de mantenimiento, debidamente
firmada por personal calificado. Este requisito además, deberá ser cubierto por
las personas físicas o jurídicas que tengan juegos mecánicos, electromecánicos,
hidráulicos o de cualquier naturaleza, cuya actividad implique un riesgo a la
integridad de las personas.
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Artículo 7.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean
reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal para la
prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del Ayuntamiento.
Artículo 8.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o consumo
de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios permanentes, cuando
éstos sean autorizados y previos a la obtención de los mismos, el contribuyente
cubrirá los derechos correspondientes conforme a las siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se
pagará por la misma el 100%.
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 70%.
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 35%.
Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento de
industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de servicios,
sean o no profesionales;
b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el Ayuntamiento;
c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que realiza la
autoridad municipal; y
d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean
económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según la
clasificación de los padrones del Ayuntamiento.
Artículo 9.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de
giros, se actuará conforme a las siguientes bases:
I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán
derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal;
II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente y,
cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al tiempo
utilizado, en los términos de esta ley;
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III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de
licencias similares;
IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir derechos
por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá cubrir los
derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará
simultáneamente.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberán
enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días,
transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites
realizados;
V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios que
sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos, no
causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de este Artículo,
siendo necesario únicamente el pago de los productos correspondientes y la
autorización municipal; y
VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad
municipal, no se causará este derecho.
Artículo 10.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de
comercio, que operen en el Municipio, se regirán en cada caso por las
disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como tratándose
de los giros previstos en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y al reglamento respectivo.
Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, se considera:
I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio permanente
para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales, industriales o
prestación de servicios;
II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en que se
divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su estructura
original para el desarrollo de actividades comerciales, industriales o prestación
de servicios; y
III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que se
desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios y que
no queden comprendidos en las definiciones anteriores.
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Artículo 12.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025, inicien o
amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios,
conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes de
empleo directas y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles destinados a
la construcción de las unidades industriales o establecimientos comerciales con
fines productivos según el proyecto de construcción aprobado por el área de
obras públicas municipales del Ayuntamiento, solicitarán a la autoridad
municipal, la aprobación de incentivos, la cual se recibirá, estudiará y valorará,
notificando al inversionista la resolución correspondiente, en caso de prosperar
dicha solicitud, se aplicarán para este ejercicio fiscal a partir de la fecha que la
autoridad municipal notifique al inversionista la aprobación de su solicitud, los
siguientes incentivos fiscales.
I. Reducción temporal de impuestos:
a) Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que se
encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto
correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las
actividades aprobadas en el proyecto.
c) Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos;
tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del
inmueble en que se encuentre la empresa.
II. Reducción temporal de derechos:
a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Reducción de
estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados dentro de
la zona de reserva urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de uso no
habitacional en los que se instale el establecimiento industrial, comercial o de
prestación de servicios, en la superficie que determine el proyecto aprobado.
b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de licencia
de construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a la industria,
comercio y prestación de servicios o uso turístico.
Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se
aplicarán según la siguiente tabla
CONDICIONANTES DEL INCENTIVO
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IMPUESTOS
Creación de Nuevos Empleos
Predial
100 en adelante 50%
75 a 99 37.50%
50 a 74 25%
15 a 49 15%
2 a 14 10%
Transmisiones Patrimoniales
100 en adelante 50%
75 a 99 37.50%
50 a 74 25%
15 a 49 15%
2 a 14 10%
Negocios Jurídicos
100 en adelante 50%
75 a 99 37.50%
50 a 74 25%
15 a 49 15%
2 a 14 10%
DERECHOS
Aprovechamientos de la Infraestructura
100 en adelante 50%
75 a 99 37.50%
50 a 74 25%
15 a 49 15%
2 a 14 10%
15
Licencias de Construcción
100 en adelante 25%
75 a 99 18.75%
50 a 74 12.50%
15 a 49 10%
2 a 14 10%
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas físicas o
jurídicas que, habiendo cumplido con los requisitos de creación de nuevas
fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o adquieran en
arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de diez años.
Artículo 13.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el Artículo que
antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o
una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta estuviere ya
constituida antes del año 2025, por el solo hecho de que cambie su nombre,
denominación o razón social, y en el caso de los establecimientos que con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ya se encontraban operando y
sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la aplicación de esta
disposición, o en tratándose de las personas jurídicas que resulten de la fusión o
escisión de otras personas jurídicas ya constituidas.
Artículo 14.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o
jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no hubiesen
cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de empleos
directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que promovieron,
que es irregular la constitución del derecho de superficie o el arrendamiento de
inmuebles, deberán enterar al Ayuntamiento, por medio de la Hacienda
Municipal las cantidades que conforme a la ley de ingresos del Municipio
debieron haber pagado por los conceptos de impuestos y derechos causados
originalmente, además de los accesorios que procedan conforme a la ley.
Artículo 15.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales,
cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean
múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo de
cinco centavos, más próximo a dicho importe.
En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará a lo
dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las disposiciones legales
Estatales y Federales en materia fiscal. De manera supletoria se estará a lo que
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señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el Código Civil
del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el Código de
Comercio, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del
Derecho Fiscal y la Jurisprudencia.
Artículo 16.- El Municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones de
mejora, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las
fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación de pago.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN PRIMERA
Del Impuesto sobre Espectáculos Públicos
Artículo 17.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las siguientes
tarifas:
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por la
venta de boletos de entrada, él: 5%
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol,
básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso percibido
por boletos de entrada, el: 7%
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el: 4%
IV. Peleas de gallos y palenques, el: 20%
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería, el: 11%
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la
Federación, el Estado y los Municipios por la explotación de espectáculos
públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de éste
impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos de
exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales, agrícolas,
ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por la celebración
de eventos cuyos fondos se canalicen exclusivamente a instituciones
asistenciales o de beneficencia.
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CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
Del Impuesto Predial
Artículo 18.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las bases,
tasas, cuotas y tarifas a que se refiere esta sección:
Tasa bimestral al millar
I. Predios en general que han venido tributando con tasas diferentes a las
contenidas en este Artículo, sobre la base fiscal registrada, el: 10.00
Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulte aplicable esta tasa,
en tanto no se hubiesen practicado la valuación de sus predios en los términos
de la Ley de Catastro Municipal del Estado y la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el valor o solicitar a la Hacienda
Municipal la valuación de sus predios, a fin de que estén en posibilidad de
cubrirlo bajo el régimen, que una vez determinado el nuevo valor fiscal, les
corresponda de acuerdo con las tasas que establecen las fracciones siguientes:
A la cantidad resultante de la aplicación de la tasa anterior sobre la base fiscal
registrada, se le adicionará una cuota fija de $28.50 bimestrales y el resultado
será el impuesto a pagar.
II. Predios rústicos:
a) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor fiscal determinado, el:
0.25
Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro
Municipal, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en producción
previa constancia de la dependencia que la Hacienda Municipal designe y cuyo
valor se determine conforme al párrafo anterior, tendrán una reducción del 50%
en el pago del impuesto.
A las cantidades que resulten de aplicar las tasas contenidas en el inciso a), se
les adicionará una cuota fija de $14.50 bimestrales y el resultado será el
impuesto a pagar.
III. Predios urbanos:
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a) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, él: 0.20
b) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos de la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el:
0.35
A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas señaladas en
los incisos a) y b) de esta fracción, se les adicionará una cuota fija de $18.50
bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.
Artículo 19.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las
fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los incisos a),
de la fracción II; a) y b), de la fracción III, del Artículo 17, de esta ley se les
otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los
documentos completos que acrediten el derecho a los siguientes beneficios:
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social constituidas
y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así como las
sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades las que se
señalan en los siguientes incisos, se les otorgará una reducción del 50% en el
pago del impuesto predial, sobre los primeros $471,533.00 de valor fiscal,
respecto de los predios que sean propietarios:
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por
problemas de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus
requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos mayores
en Estado de abandono o desamparo y personas con alguna discapacidad de
escasos recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de
servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a menores,
adultos mayores y personas con alguna discapacidad;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas;
e) La rehabilitación de fármaco dependientes de escasos recursos; y
19
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza
gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los
términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda Municipal
la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su solicitud dictamen
practicado por el departamento jurídico municipal o la Secretaría del Sistema de
Asistencia Social del Estado de Jalisco.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará una
reducción del 50% del impuesto que les resulte.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán a
la Hacienda Municipal la aplicación de la reducción a la que tengan derecho,
adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal
constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes
inmuebles, afectos al patrimonio cultural del Estado y que los mantengan en
Estado de conservación aceptable a juicio del Ayuntamiento, cubrirán el
impuesto predial, con la aplicación de una reducción del 60%.
Artículo 20. A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los
siguientes beneficios:
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025, se les
concederá una reducción del 15%;
b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año 2025,
se les concederá una reducción del 5%.
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso anterior no
causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo.
Artículo 21.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de pensionados,
jubilados, personas con alguna discapacidad, viudos, viudas o que tengan 60
años o más, madres jefas de familia, serán beneficiados con una reducción del
50% del impuesto a pagar sobre los primeros $441,252.00 del valor fiscal,
respecto de la casa que habitan y de la que comprueben ser propietarios.
20
Podrán efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición, lo
correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios
deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como
pensionado, jubilado o discapacitado expedido por institución oficial del país y de
la credencial de elector.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año 2024,
además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y/o
acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple del
acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
A los contribuyentes personas con alguna discapacidad, se les otorgará el
beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo
a lo dispuesto por el Artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto,
la Hacienda Municipal a través de la dependencia que esta designe, practicará
examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito,
o bien bastará la presentación de un certificado que lo acredite expedido por una
institución médica oficial del país.
Los beneficios señalados en este Artículo se otorgarán a un solo inmueble.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer párrafo
del presente Artículo.
En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a
más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Para poder acceder al presente beneficio madres jefas de familia se requiere
estar inscritas en el Padrón Único de Apoyo a Mujeres Jefas de Familia, del
Gobierno del Estado de Jalisco o en el padrón municipal; presentar identificación
oficial vigente y comprobante de domicilio a su nombre de luz, agua, o teléfono
no mayor a tres meses de antigüedad.
21
Artículo 22.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se
actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se
modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V,
VII y IX, del Artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado, el impuesto
a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas fijas a que se
refiere la presente sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente
ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos del
Artículo 19 de esta ley, la liberación en el incremento del pago del impuesto
predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Artículo 23.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo previsto
en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco, aplicando la siguiente:
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA
FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE EXCEDENTE
LÍMITE INFERIOR
$0.01 $200,000.00 $0.00 2.00%
$200,000.01 $500,000.00 $4,000.00 2.05%
$500,000.01 $1,000,000.00 $10,150.00 2.10%
$1,000,000.01 $1,500,000.00 $20,650.00 2.15%
$1,500,000.01 $2,000,000.00 $31,400.00 2.20%
$2,000,000.01 $2,500,000.00 $42,400.00 2.30%
$2,500,000.01 $3,000,000.00 $53,900.00 2.40%
$3,000,000.01 En Adelante $65,900.00 2.50%
I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas,
destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los $250,000.00,
previa comprobación de que los contribuyentes no son propietarios de otros
bienes inmuebles en este Municipio y que se trate de la primera enajenación, el
impuesto sobre transmisiones patrimoniales se causará y pagará conforme a la
siguiente
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LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA
FIJA
TASA MARGINAL SOBRE
EXCEDENTE LÍMITE
INFERIOR
$0.01 $90,000.00 $0.00 0.20%
$90,000.01 $125,000.00 $180.00 1.63%
$125,000.01 $250,000.00 $750.50 3.00%
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de los
derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá entre
todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la proporción que
a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total gravable.
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a
regularización, mediante convenio con la dirección general de obras públicas, se
les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre transmisiones
patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de los lotes hasta 100
metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser propietarios de otro bien
inmueble.
III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la
Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra o por el Programa
de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE) y/o Fondo de Apoyo para
Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR) , los contribuyentes pagarán
únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que se mencionan a
continuación:
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie sea
superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto que
les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del presente
Artículo.
METROS CUADRADOS
0 a 300 $45.00
301 a 450 $67.00
451 a 600 $110.50
SECCIÓN TERCERA
Del Impuesto sobre Negocios Jurídicos
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Artículo 24.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o
contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación de
inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la
Ley de Hacienda Municipal, aplicando la tasa del
1%.
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la
fracción VI, de Artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN ÚNICA
DE LOS IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 25.- El Municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos o
que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año 2025,
en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y conforme al
procedimiento que se señale para su recaudación.
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 26.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por falta de
pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los que se
perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el Artículo 52 de la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que
establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los impuestos, siempre que
no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la
presente ley, sobre el crédito omitido, del: 10% 30%
III. Intereses;
24
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones:
VI. Otros no especificados.
Artículo 27.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan de
la naturaleza de éstos.
Artículo 28.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente
título, será del 1.5% mensual.
Artículo 29.- Cuando se concedan prórrogas para cubrir créditos fiscales, la tasa
de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato
anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 30.- La notificación de los créditos fiscales, requerimientos para el
cumplimiento de obligaciones fiscales no satisfechas dentro de los plazos
legales o los gastos de ejecución por práctica de diligencias al procedimiento
administrativo de ejecución derivados por falta de pago de los impuestos
señalados en el presente título, se harán efectivos por la Hacienda Municipal,
conjuntamente por el crédito fiscal, conforme a lo siguiente:
I. Por las notificaciones de créditos fiscales y requerimientos para el
cumplimiento de obligaciones fiscales no satisfechas dentro de los plazos
legales, se cobrará a quien se notifique o incurra en el incumplimiento, una
cantidad equivalente a dos veces el salario mínimo general diario del área
geográfica correspondiente al Municipio, por cada notificación o requerimiento.
II. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución
para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas o jurídicas estarán
obligadas a pagar el 3% del crédito fiscal por concepto de los gastos de
ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:
a) Por requerimiento de pago y embargo.
b) Por diligencia de remoción del deudor como depositario, que implique la
extracción de bienes.
c) Por la diligencia de embargo de bienes.
d) Por diligencia de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al Fisco
Municipal.
25
En los casos de los incisos anteriores, cuando el monto del 3% del crédito sea
inferior a dos veces el salario mínimo general diario del área geográfica
correspondiente al Municipio, se cobrará esta cantidad en lugar del 3% del
crédito.
En ningún caso, los gastos de ejecución por cada una de las diligencias a que se
refiere esta fracción, incluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder
la cantidad equivalente al salario mínimo general del área geográfica
correspondiente al Municipio elevada al año; y
III. Se pagarán por concepto de gastos de ejecución, las erogaciones
extraordinarias en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de
ejecución, las que únicamente comprenderán los gastos de transporte o
almacenaje de los bienes embargados, de avalúo, de impresión y publicación de
convocatorias y edictos, de inscripción o cancelación de gravámenes en el
Registro Público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado
de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios, peritos o
interventores, así como los de las personas que estos últimos contraten,
debiéndose entregar al deudor factura fiscal de estos gastos extraordinarios.
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad municipal, debiendo
pagarse conjuntamente con el crédito fiscal principal y demás accesorios
procedentes, salvo que se interponga el recurso administrativo de
reconsideración o el juicio de nulidad, en cuyo caso se pagarán cuando la
autoridad competente expida la resolución del recurso o juicio.
Todos los gastos de ejecución son a cargo del contribuyente y en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
Cuando las diligencias practicadas resultaran improcedentes, porque estuviera
cumplida la obligación o ésta hubiese quedado insubsistente por la resolución de
autoridad competente, no procederá el cobro de gastos de ejecución.
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
De las Contribuciones de Mejores por Obras Públicas
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Artículo 31.- El Municipio percibirá los ingresos derivados del establecimiento de
contribuciones de mejoras sobre el incremento de valor o mejoría específica de
la propiedad raíz derivados de la ejecución de una obra pública, conforme al
Código Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley de la Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco y a las bases, montos y circunstancias en que lo determine el
decreto específico que, sobre el particular, emita el Congreso del Estado.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
SECCIÓN PRIMERA
USO DE PISO
Artículo 32.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma permanente,
pagarán mensualmente, los derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:
Del Uso del Piso
a) En cordón: $18.00
b) En batería: $32.00
II. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, de: $18.50 a $82.50
b)- Fuera del primer cuadro, de: $18.50 a $75.00
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las servidumbres,
tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro cuadrado, de:
$12.50 a $17.50
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro
cuadrado: $10.50 a $12.00
V. Para otros fines o actividades no previstos en este Artículo, por metro
cuadrado o lineal, según el caso, de: $7.50 a $25.50
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Artículo 33.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente,
pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $29.50 a $75.00
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $13.00 a $30.50
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de: $12.50 a $29.0
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $9.00 a $23.50
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de: $6.00 a $12.50
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía
pública, por metro cuadrado: $9.00
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro cuadrado:
$4.00
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $10.00
SECCIÓN SEGUNDA
De los Estacionamientos
Artículo 34.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público
de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los
derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a la tarifa que
acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
SECCIÓN TERCERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE OTROS
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 35.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio público
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
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TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público, por
metro cuadrado, mensualmente, de: $10.50 a $94.00
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público, por
metro cuadrado mensualmente, de: $17.00 a $117.00
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $16.50 a $72.00
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de
dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de: $ 17.00 a $75.50
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios eventuales,
por metro cuadrado, diariamente: $3.00 a $3.50
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios permanentes,
por metro cuadrado, mensualmente, de: $17.00 a $30.50
Artículo 36.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de
otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio público,
no especificados en el Artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos,
previa aprobación por el Ayuntamiento en los términos de los reglamentos
municipales respectivos.
Artículo 37.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio público, el Ayuntamiento se reserva la facultad
de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los derechos
correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 35 de ésta ley,
o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 38.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados en bienes
de dominio público, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada
uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 39.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
Municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes conforme
a la siguiente:
TARIFA
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I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público, cada vez que se
usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos:
$6.50
II. Uso de corrales en bienes de dominio público para guardar animales que
transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada
uno: $105.00
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas
municipales de dominio público.
Artículo 40.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles del
Municipio de dominio público no especificado en el Artículo anterior, será fijado
en los contratos respectivos, a propuesta del C. Presidente Municipal, aprobados
por el Ayuntamiento.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 41.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad
o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio público para la
construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes de acuerdo a las
siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado: $113.00
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado:
$65.00
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en los
cementerios municipales de dominio público, que decidan traspasar el mismo,
pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan como se
señala en la fracción II, de este Artículo.
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal se
pagará anualmente por metro cuadrado de fosa: 40.50
30
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas
en los cementerios municipales de dominio público, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho; y
2.- Las fosas para infantes tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por
1metro de ancho.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
LICENCIAS Y PERMISOS DE GIROS
Artículo 42.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros
sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el
expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el
público en general, pagarán previamente los derechos, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y video bares, de:
$1,686.00 a $1,934.00
II. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros recreativos, clubes,
casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás establecimientos similares,
de: $1,548.00 a $2,486.00
III. Cantinas o bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías o centros botaneros,
de: $1,548.00 a $2,486.00
IV. Expendios de vinos generosos, exclusivamente, en envase cerrado, de:
$1,548.00 a $1,756.00
31
V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se consuman
alimentos preparados, como fondas, cafés, cenadurías, taquerías, loncherías,
coctelerías y giros de venta de antojitos, de: $1,546.00 a $1,986.00
VI. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas y
negocios similares, de: $1,548.00 a $1,797.00
VII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de:
$1,552.00 a $1,934.00
Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción, pagarán
los derechos correspondientes al mismo.
VIII. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones, misceláneas,
abarrotes, mini súper y supermercados, expendio de bebidas alcohólicas en
envase cerrado, y otros giros similares, de: $1,548.00 a $1,756.00
IX. Agencias, depósitos, distribuidores y expendios de cerveza, por cada uno,
de: $1,548.00 a $1,756.00
X. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se produzca o
elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza y
otras bebidas alcohólicas, de: $1,548.00 a $1,756.00
XI. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o de
convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de box y
lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas, cines,
cinematógrafos y en los lugares donde se desarrollan exposiciones,
espectáculos deportivos, artísticos, culturales y ferias estatales, regionales o
municipales, por cada evento: $450.00 a $1,657.00
XII. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este Artículo, que
requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente:
a) Por la primera hora: 16%
b) Por la segunda hora: 21%
c) Por la tercera hora: 25%
SECCIÓN SEGUNDA
LICENCIAS Y PERMISOS PARA ANUNCIOS
32
Artículo 43.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos
productos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual,
deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los derechos
por la autorización o refrendo correspondiente, conforme a la siguiente:
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de: $38.50 a $101.50
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, de: $56.00 a $122.00
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
anualmente, de: $246.00 a $516.00
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la
caseta, por cada anuncio: $66.00
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o inmuebles,
por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de:
$1.50 a $2.00
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, diariamente, de: $1.50 a $2.00
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
diariamente, de: $2.00 a $3.00
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los
propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad;
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de:
$2.00 a $3.50
e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros similares,
por cada promoción, de: $35.50 a $157.50
33
SECCIÓN TERCERA
LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN O
DEMOLICIÓN DE OBRAS
Artículo 44.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la
construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán
obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la siguiente:
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de
construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:
TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Unifamiliar: $1.58
b) Plurifamiliar horizontal: $1.58
c) Plurifamiliar vertical: $1.58
2.- Densidad media:
a) Unifamiliar: $2.10
b) Plurifamiliar horizontal: $2.10
c) Plurifamiliar vertical: $2.63
3.- Densidad baja:
a) Unifamiliar: $3.68
b) Plurifamiliar horizontal: $3.68
c) Plurifamiliar vertical: $3.68
4.- Densidad mínima:
a) Unifamiliar: $3.68
b) Plurifamiliar horizontal: $4.73
c) Plurifamiliar vertical: $6.30
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
34
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $2.10
b) Central: $3.68
c) Regional: $4.20
d) Servicios a la industria y comercio: $4.20
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $6.30
b) Hotelero densidad alta: $6.30
c) Hotelero densidad media: $8.40
d)Hotelero densidad baja: $10.00
e) Hotelero densidad mínima: $11.56
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $6.30
b) Media, riesgo medio: $4.20
c) Pesada, riesgo alto: $5.25
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $ 4.20
b) Regional: $ 4.20
c) Espacios verdes: $ 4.20
d) Especial: $ 4.20
e) Infraestructura: $ 4.20
II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad:
$56.21
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado, de:
$1.58 a $2.63
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
a) Descubierto: $4.20
35
b) Cubierto: $6.83
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se determinen
de acuerdo a la fracción I, de este Artículo, el: 20%
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y
demolición de muros, por metro lineal:
a) Densidad alta: $1.58
b) Densidad media: $1.58
c) Densidad baja: $3.68
d) Densidad mínima: $3.68
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro
lineal: $17.33
VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos
determinados de acuerdo a la fracción I, de este Artículo, el: 15%
IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el
importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este
Artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de Construcción.
a) Reparación menor, el: 20%
b) Reparación mayor o adaptación, el: 25%
X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción, las
cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos señalados
por la dirección de obras públicas y desarrollo urbano por metro cuadrado, por
día: $4.73
XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la dirección de
obras públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico: $3.68 a $5.25
XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos
que se determinen de acuerdo a la fracción I de este Artículo, el 15% adicional, y
únicamente en aquellos casos que a juicio de la dependencia municipal de obras
públicas pueda otorgarse.
XIII. Licencias similares no previstos en este Artículo, por metro cuadrado o
fracción, de: $3.68 a $5.25
36
SECCIÓN CUARTA
REGULARIZACIONES DE LOS REGISTROS DE OBRAS
Artículo 45.- En apoyo del Artículo 115, fracción V, de la Constitución General de
la República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo mediante la
aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Urbano para el Estado
de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de construcciones que
al efecto se soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de
ninguna manera implicará la regularización de los mismos.
SECCIÓN QUINTA
ALINEAMIENTO, DESIGNACIÓN DE NÚMERO OFICIAL E INSPECCIÓN
Artículo 46.- Los contribuyentes a que se refiere el Artículo 44 de esta Ley,
pagarán además, derechos por concepto de alineamiento, designación de
número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en
esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse
cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la siguiente:
TARIFA
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $2.10
2.- Densidad media: $3.68
3.- Densidad baja: $6.83
4.- Densidad mínima: $5.25
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $2.10
b) Central: $4.20
37
c) Regional: $6.30
d) Servicios a la industria y comercio: $2.10
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $12.61
b) Hotelero densidad alta: $12.61
c) Hotelero densidad media: $13.66
d) Hotelero densidad baja: $16.28
e) Hotelero densidad mínima: $19.44
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $5.25
b) Media, riesgo medio: $6.83
c) Pesada, riesgo alto: $6.83
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $8.40
b) Regional: $8.40
c) Espacios verdes: $8.40
d) Especial: $8.40
e) Infraestructura: $8.40
II. Designación de número oficial según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $5.25
2.- Densidad media: $11.56
3.- Densidad baja: $11.56
4.- Densidad mínima: $28.89
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercios y servicios:
a) Barrial: $11.03
38
b) Central: $30.47
c) Regional: $35.72
d) Servicios a la industria y comercio: $9.46
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $37.30
b) Hotelero densidad alta: $38.87
c) Hotelero densidad media: $38.87
d) Hotelero densidad baja: $40.45
e) Hotelero densidad mínima: $43.07
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $30.47
b) Media, riesgo medio: $33.62
c) Pesada, riesgo alto: $37.30
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $12.61
b) Regional: $12.61
c) Espacios verdes: $12.61
d) Especial: $12.61
e) Infraestructura: $12.61
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine
según la tabla de valores de la fracción I, del Artículo 44 de esta ley, aplicado a
construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación de
valores sobre inmuebles, el:10%
IV. Servicios similares no previstos en este Artículo, por metro cuadrado, de:
$9.46 a $28.89
Artículo 47.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del propietario
que no excedan de 25 salarios mínimos generales elevados al año de la zona
económica correspondiente, se pagará el 3% sobre los derechos de licencias y
permisos correspondientes, incluyendo alineamiento y número oficial.
39
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesario la
presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es
propietario de un solo inmueble en este Municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dirección de obras públicas y
desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la
cantidad señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el
Artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el Artículo
44, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante pagará el
10 % del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de prorroga; no será
necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de suspensión de la obra.
SECCIÓN SEXTA
LICENCIAS DE CAMBIO DE RÉGIMEN DE PROPIEDAD Y URBANIZACIÓN
Artículo 48.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el régimen
de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos en lotes
mediante la realización de obras de urbanización deberán obtener la licencia
correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $1,099.00
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a
urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $1.58
2.- Densidad media: $1.58
3.- Densidad baja: $2.10
40
4.- Densidad mínima: $2.10
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $1.58
b) Central: $2.10
c) Regional: $1.58
d) Servicios a la industria y comercio: $1.58
2.-Industria : $1.58
3.- Equipamiento y otros: $1.58
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $6.30
2.- Densidad media: $15.23
3.- Densidad baja: $17.86
4.- Densidad mínima: $21.54
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $21.50
b) Central: $21.50
c) Regional: $24.50
d) Servicios a la industria y comercio: $21.50
2.- Industria: $15.00
3.- Equipamiento y otros: $12.50
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $6.50
41
2.- Densidad media: $18.50
3.- Densidad baja: $21.50
4.- Densidad mínima: $24.50
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $24.50
b) Central: $24.50
c) Regional: $31.00
d) Servicios a la industria y comercio: $6.50
2.- Industria: $21.50
3.- Equipamiento y otros: $12.50
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio, para
cada unidad o departamento:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $50.50
b) Plurifamiliar vertical: $31.00
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $65.00
b) Plurifamiliar vertical: $56.50
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $131.50
b) Plurifamiliar vertical: $114.50
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $146.50
b) Plurifamiliar vertical: $128.50
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
42
a) Barrial: $33.50
b) Central: $56.00
c) Regional: $134.00
d) Servicios a la industria y comercio: $33.50
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $40.00
b) Media, riesgo medio: $93.00
c) Pesada, riesgo alto: $132.50
3.- Equipamiento y otros: $77.00
VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada lote
resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $58.00
2.- Densidad media: $100.00
3.- Densidad baja: $182.50
4.- Densidad mínima: $157.50
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $130.50
b) Central: $141.00
c) Regional: $155.00
d) Servicios a la industria y comercio: $131.50
2.- Industria: $131.50
3.- Equipamiento y otros: $83.00
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al
régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad
resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
43
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $214.50
b) Plurifamiliar vertical: $83.00
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $204.50
b) Plurifamiliar vertical: $186.00
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $397.00
b) Plurifamiliar vertical: $397.00
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $711.50
b) Plurifamiliar vertical: $494.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $131.50
b) Central: $346.00
c) Regional: $505.00
d) Servicios a la industria y comercio: $131.50
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $236.50
b) Media, riesgo medio: $396.00
c) Pesada, riesgo alto: $496.50
3.- Equipamiento y otros: $488.00
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las normas
de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, y sobre el
monto autorizado excepto las de objetivo social, el: 4%
IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizarán de
conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno del Código
Urbano para el Estado de Jalisco:
44
a) Por cada predio rústico con superficie hasta de 10,000 m2: $701.28
b) Por cada predio rústico con superficie mayor de 10,000 m2: $1,039.04
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12
meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso autorizado
como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se haya dado aviso
de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta el tiempo no
consumido.
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o
titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el 5%
sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar los derechos
por designación de lotes que señala esta ley, como si se tratara de urbanización
particular.
La Aportación que se convenga para servicios públicos municipales al
regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban cubrirse
como urbanizaciones de gestión privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de obras
públicas de carácter extraordinario, con excepción de las urbanizaciones de
objetivo social o de interés social, de: $ 12.08 a $ 37.30
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una
zona urbanizada, que cuenten con superficie no mayor a diez mil metros
cuadrados, conforme a lo dispuesto por el capítulo sexto, del título noveno y el
Artículos 266, del Código Urbano para el Estado de Jalisco, que aprovechen la
infraestructura básica existente, pagarán los derechos por cada metro cuadrado,
de acuerdo con las siguientes:
TARIFAS
1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $3.68
2.- Densidad media: $ 4.20
3.- Densidad baja: $ 11.03
4.- Densidad mínima: $22.06
45
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $12.61
b) Central: $17.86
c) Regional: $24.16
d) Servicios a la industria y comercio: $12.61
2.- Industria: $17.86
3.- Equipamiento y otros: $17.86
2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $6.30
2.- Densidad media: $8.93
3.- Densidad baja: $21.54
4.- Densidad mínima: $39.92
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $19.96
b) Central: $27.32
c) Regional: $39.92
d) Servicios a la industria y comercio: $21.00
2.- Industria: $32.57
3.- Equipamiento y otros: $37.30
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por
aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el Municipio, han de
ser cubiertas por los particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los predios
que anteriormente hubiesen Estado sujetos al régimen de propiedad comunal o
ejidal que, siendo escriturados por la Comisión Reguladora de la Tenencia de la
Tierra (CORETT) ahora Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS) o por
el Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), y/o Fondo de
46
Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR) estén ya sujetos al
régimen de propiedad privada, serán reducidas en atención a la superficie del
predio y a su uso establecido o propuesto, previa presentación de su título de
propiedad, dictamen de uso de suelo y recibo de pago del impuesto predial
según la siguiente tabla de reducciones
SUPERFICIE
CONSTRUIDO USO HABITACIONAL
0 hasta 200 m2 75%
201 hasta 400 m2 50%
401 hasta 600 m2 35%
601 hasta 1,000 m2 25%
BALDÍO USO HABITACIONAL
0 hasta 200 m2 50%
201 hasta 400 m2 25%
401 hasta 600 m2 20%
601 hasta 1,000 m2 15%
CONSTRUIDO OTROS USOS
0 hasta 200 m2 50%
201 hasta 400 m2 25%
401 hasta 600 m2 20%
601 hasta 1,000 m2 15%
BALDÍO OTROS USOS
0 hasta 200 m2 25%
201 hasta 400 m2 15%
401 hasta 600 m2 12%
601 hasta 1,000 m2 10%
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este Artículo y al mismo
tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos derechos de los
incentivos fiscales a la actividad productiva de esta ley, podrán optar por
47
beneficiarse por la disposición que represente mayores ventajas económicas.
XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos
de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $215.50
b) Plurifamiliar vertical: $154.50
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $238.50
b) Plurifamiliar vertical: $228.00
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $470.00
b) Plurifamiliar vertical: $393.50
4.- Densidad mínima: $780.00
b) Plurifamiliar vertical: $546.50
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $146.50
b) Central: $384.00
c) Regional: $616.00
d) Servicios a la industria y comercio: $145.50
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $258.00
b) Media, riesgo medio: $405.00
c) Pesada, riesgo alto: $532.00
3.- Equipamiento y otros: $537.00
48
SECCIÓN SÉPTIMA
Servicios por Obra
Artículo 49.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios que a
continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán previamente
los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas, por
metro cuadrado: $2.10
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la
instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios de
cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $ 14.71
2.- Asfalto: $ 22.06
3.- Adoquín: $ 44.13
4.- Concreto Hidráulico: $ 56.73
b) Por toma larga, (más de tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $ 18.39
2.- Asfalto: $ 33.09
3.- Adoquín: $ 57.78
4.- Concreto Hidráulico: $ 76.17
c) Otros usos por metro lineal:
1.- Empedrado o Terracería: $ 18.39
2.- Asfalto: $ 33.09
3.- Adoquín: $ 61.46
49
4.- Concreto Hidráulico: $ 79.85
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la
autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con cargo
al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o de la
persona responsable de la obra.
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para
construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50
centímetros de ancho:
TARIFA
a) Tomas y descargas: $123.45
b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $11.56
c) Conducción eléctrica: $122.39
d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $168.10
2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $24.16
b) Conducción eléctrica: $15.76
3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio, un
tanto del valor comercial del terreno utilizado.
SECCIÓN OCTAVA
SERVICIOS DE SANIDAD
Artículo 50.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de
sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales: $142.50
50
b) En cementerios concesionados a particulares: $142.50
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras, de: $98.00 a $811.00
b) De restos áridos: $133.50
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de:
$248.50 a $832.50
IV. Traslado de cadáveres fuera del Municipio, por cada uno: $142.50
SECCIÓN NOVENA
SERVICIO DE LIMPIA, RECOLECCIÓN, TRASLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS
Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los servicios
que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley reglamento en la
materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en
vehículos del Ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los reglamentos
municipales respectivos por cada metro cúbico: $27.50
II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente
en vehículos del Ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de calibre mínimo
200, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-2000:
$70.50 a $157.50
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente
en vehículos del Ayuntamiento, por cada recipiente rígido de polipropileno, que
cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-2000.
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $56.50
b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $77.00
51
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $95.00
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $155.50
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, en
rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación correspondiente
de los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes deberán pagar el costo
del servicio dentro de los cinco días posteriores a su notificación, por cada metro
cúbico de basura o desecho, de: $38.50
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva, por
cada flete, de: $155.50
VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por cada
metro cúbico: $21.50
VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, de: $22.50 a
$180.00
SECCIÓN DÉCIMA
AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICIÓN FINAL DE AGUAS RESIDUALES
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras de
inmuebles en el Municipio de Mexticacán, Jalisco, que se beneficien directa o
indirectamente con los servicios de agua y alcantarillado, que el Ayuntamiento
proporciona, bien porque reciban ambos o alguno de ellos o porque por el frente
de los inmuebles que posean, pase alguna de estas redes, cubrirán los derechos
correspondientes, conforme a la tarifa mensual establecida en esta ley.
Artículo 53.- Los servicios que el Municipio proporciona deberán de sujetarse a
alguno de los siguientes regímenes: servicio medido, y en tanto no se instale el
medidor, al régimen de cuota fija.
Artículo 54.- Las tarifas del servicio de agua potable, tanto en las de cuota fija
como las de servicio medido, serán de dos clases: domésticas, aplicadas a las
tomas que den servicio a casa habitación; y no doméstica, aplicadas a las que
hagan del agua un uso distinto al doméstico, ya sea total o parcialmente.
Artículo 55.- Servicio a cuota fija.- Los usuarios que estén bajo este régimen,
deberán de efectuar, en los primeros 15 días del bimestre, el pago
correspondiente a las cuotas mensuales aplicables, conforme a las
características del predio, registrado en el padrón de usuarios, o las que se
52
determinen por la verificación del mismo, conforme al contenido de este capítulo.
I.- Servicio doméstico:
TARIFA
a) Casa habitación unifamiliar o departamento:
1.- Hasta dos recámaras y un baño: $ 121.50
2.- Por cada recámara excedente: $14.00
3.- Por cada baño excedente: $15.00
El cuarto de servicio se considerará recámara y el medio baño, como baño
incluyendo los casos de los demás incisos.
b) Vecindades, con vivienda de una habitación y servicios sanitarios comunes:
1.- Hasta por ocho viviendas: $152.00
2.- Por cada vivienda excedente de ocho: $15.00
II. Servicio no doméstico:
a) Hoteles, sanatorios, internados, seminarios, conventos, casas de huéspedes y
similares con facilidades para pernoctar:
1.- Por cada dormitorio sin baño: $26.50
2.- Por cada dormitorio con baño privado: $29.00
3.- Baños para uso común, hasta tres salidas o muebles: $48.50
Cada múltiplo de tres salidas o muebles equivale a un baño. Los hoteles de paso
y negocios similares pagarán las cuotas antes señaladas con un incremento del
60%.
b) Calderas:
De 10 HP hasta 50 HP: $26.50
De 51 HP hasta 100 HP: $60.00
De 101 HP hasta 200 HP: $151.50
De 201 HP o más: $237.50
c) Lavanderías y tintorerías:
53
1.- Por cada válvula o máquina lavadora: $114.50
Los locales destinados únicamente a la distribución de las prendas serán
considerados como locales comerciales.
d) Albercas, chapoteaderos, espejos de agua y similares:
1.- Con equipo de purificación y retorno, por cada metro cúbico de capacidad:
$2.00
2.- Sin equipo de purificación y retorno, se estimará el consumo de agua,
tomando en cuenta la capacidad multiplicada por cuatro veces para calcular el
costo de consumo mensual y determinar en ese sentido el pago bimestral al
multiplicarlo por dos (2), con base en la tarifa correspondiente a servicio medido
en el renglón de no doméstico.
Para efectos de determinar la capacidad de los depósitos aquí referidos el
funcionario encargado de la Hacienda Municipal, o quien él designe, y un
servidor del área de obras públicas del Ayuntamiento, verificarán físicamente la
misma y dejarán constancia por escrito de ello, con la finalidad de acotar el
cobro en virtud del uso del agua a lo que es debido. En caso de no uso del
depósito los servidores mencionados deberán certificar tal circunstancia por
escrito considerando que para ello el depósito debe estar siempre vacío y el
llenado del mismo, aunque sea por una sola ocasión, determinará el cobro bajo
las modalidades de este inciso d).
e) Jardines, por cada metro cuadrado: $1.50
f) Fuentes en todo tipo de predio: $11.00
Es obligatoria la instalación de equipos de retorno en cada fuente. Su violación
se encuadrará en lo dispuesto por esta ley y su reincidencia podrá ser motivo de
reducción del suministro del servicio al predio;
g) Oficinas y locales comerciales, por cada uno: $19.50
Se consideran servicios sanitarios privados, en oficinas o locales comerciales los
siguientes:
1.- Cuando se encuentren en su interior y sean para uso exclusivo de quienes
ahí trabajen y éstos no sean más de diez personas;
2.- Cuando sean para un piso o entre piso, siempre y cuando sean para uso
exclusivo de quienes ahí trabajen;
3.- Servicios sanitarios comunes, por cada tres salidas o muebles: $34.50
54
h) Lugares donde se expendan comidas o bebidas;
Fregaderos de cocina, tarjas para lavado de loza, lavadoras de platos, barras y
similares, por cada una de estas salidas, tipo o mueble:
i) Servicios sanitarios de uso público, baños públicos, clubes deportivos y
similares: $61.00
1.- Por cada regadera: $48.50
2.- Por cada mueble sanitario: $34.50
3.- Departamento de vapor individual: $50.00
4.- Departamento de vapor general: $114.50
Se consideran también servicios sanitarios de uso público, los que estén al
servicio del público asistente a cualquier tipo de predio, excepto habitacional;
j) Lavaderos de vehículos automotores:
1.- Por cada llave de presión o arco: $227.00
2.- Por cada pulpo: $305.00
k) Para usos industriales o comerciales no señalados expresamente, se estimará
el consumo de las salidas no tabuladas y se calificará conforme al uso y
características del predio.
Cuando exista fuente propia de abastecimiento, se bonificará un 20% de la tarifa
que resulte;
Artículo 56.- Cuando el consumo de las salidas mencionadas rebase el doble de
la cantidad estimada para uso doméstico, se considerará como uso productivo, y
deberá cubrirse guardando como referencia la proporción que para uso
doméstico se estima conforme a las siguientes:
CUOTAS
1.- Usos productivos de agua potable del sistema municipal, por metro cúbico:
$11.00
2.- Uso productivo que no usa agua potable del sistema municipal, por metro
cúbico: $1.50
3.- Los establos, zahúrdas y granjas pagarán:
a) Establos y zahúrdas, por cabeza: $8.50
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b) Granjas, por cada 100 aves: $8.50
III. Predios Baldíos:
a) Los predios baldíos que tengan toma instalada pagarán mensualmente:
1.- Predios baldíos hasta de una superficie de 250 m2: $109.50
2.- Por cada metro excedente de 250 m2 hasta 1,000 m2: $1.00
3.- Predios mayores de 1,000 m2 se aplicarán las cuotas de los numerales
anteriores, y por cada m2 excedente: $1.00
b) En las áreas no urbanizadas por cuyo frente pase tubería de agua o
alcantarillado pagarán como lotes baldíos estimando la superficie hasta un fondo
máximo de 30 metros, quedando el excedente en la categoría rústica del
servicio.
c) Los predios baldíos propiedad de urbanizaciones legalmente constituidas
tendrán una bonificación del 50% de las cuotas anteriores en tanto no sea
transmitida la posesión a otro detentador a cualquier título, momento a partir del
cual cubrirán sus cuotas normalmente.
d) Las urbanizaciones comenzarán a cubrir sus cuotas a partir de la fecha de
conexión a la red del sistema y tendrán obligación de entregar bimestralmente
una relación de los nuevos poseedores de los predios, para la actualización de
su padrón de usuarios
En caso de no cumplirse esta obligación se suprimirá la bonificación aludida.
IV. Aprovechamiento de la infraestructura básica existente:
Urbanizaciones o nuevas áreas que demanden agua potable, así como
incrementos en su uso en zonas ya en servicio, además de las obras
complementarias que para el caso especial se requiera:
1.- Urbanizaciones y nuevas áreas por urbanizar:
a) Para otorgar los servicios e incrementar la infraestructura de captación y
potabilización, por metro cuadrado vendible, por una sola vez: $12.61
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b) Para incrementar la infraestructura de captación, conducción y alejamiento de
aguas residuales, por una sola vez, por metro cuadrado de superficie vendible:
$12.61
c) Las áreas de origen ejidal, al ser regularizadas o incorporadas al servicio de
agua y/o alcantarillado, pagarán por una sola vez, por metro cuadrado: $5.00
d) Todo propietario de predio urbano debe haber pagado, en su oportunidad, lo
establecido en los incisos a y b, del numeral 1, anterior.
V. LOCALIDADES:
La tarifa mínima en cada una de las localidades del Municipio será la siguiente:
CAÑADA DE ISLAS: $138.00
EL SANTUARIO: $138.00
CHIMALIQUIN DE ARRIBA: $138.00
CHIMALIQUIN DE ABAJO $138.00
TAPIAS DE ARRIBA: $138.00
LA LABOR: $138.00
OJUELOS: $138.00
LLANO GRANDE $138.00
NANGUE DE VIÑAS: $110.50
ACASICO: $114.50
LORETO: $91.50
SAN NICOLÁS: $76.00
IPALCO EN MEDIO $76.00
EL ZAPOTE $76.00
El cobro de las tarifas diferenciales será calculado en base al tabulador de la
cabecera municipal, guardando las proporciones que correspondan por la
diferencia entre la tarifa de la localidad y de la cabecera municipal.
Artículo 57.- Derecho por conexión al servicio:
Cuando los usuarios soliciten la conexión de su predio ya urbanizado con los
servicios de agua potable y/o alcantarillado, deberán pagar, aparte de la mano
57
de obra y materiales necesarios para su instalación, las siguientes:
CUOTAS
a) Toma de agua:
1.- Toma de 1/2": $357.73
Las tomas no domésticas sólo serán autorizadas por la dependencia municipal
encargada de la prestación del servicio, y las solicitudes respectivas, serán
turnadas a ésta;
2.- Toma de 3/4": $417.50
b) Descarga de drenaje: (Longitud de 6 metros, descarga de 6"): $317.28
Cuando se solicite la contratación o reposición de tomas o descargas de
diámetros mayores a los especificados anteriormente, los servicios se
proporcionarán de conformidad con los convenios a los que se llegue, tomando
en cuenta las dificultades técnicas que se deban superar y el costo de las
instalaciones y los equipos que para tales efectos se requieran;
Artículo 58.- Servicio medido:
Los usuarios que estén bajo este régimen, deberán hacer el pago en los
siguientes 15 días de la fecha de facturación bimestral correspondiente.
En los casos de que la dirección de agua potable y alcantarillado determinen la
utilización del régimen de servicio medido el costo de medidor será con cargo al
usuario.
Cuando el consumo mensual no rebase los 15 M3 que para uso doméstico
mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de
$106.50 y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
TARIFAS
16-30 m3 $4.00
31.45 m3 $4.50
46- 60 m3 $4.50
61 -75 m3 $4.50
76 – 90m3 $6.50
58
91 m3 en adelante $6.50
Cuando el consumo mensual no rebase los 25 M3 que para uso no doméstico
mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de
$145.50 y por cada metro cúbico excedente conforme a las siguientes:
TARIFAS
26 - 40 m3 $11.00
41 - 55 m3 $11.00
56 - 70 m3 $11.00
71 - 85 m3 $11.00
86 - 100 m3 $11.00
101 m3 en adelante $11.00
Artículo 59.- Se aplicarán, exclusivamente, al renglón de agua, drenaje y
alcantarillado, las siguientes disposiciones generales:
I. Todo usuario deberá estar comprendido en alguno de los renglones tarifarios
que este instrumento legal señala;
II. La transmisión de los lotes del urbanizador al beneficiario de los servicios,
ampara la disponibilidad técnica del servicio para casa habitación unifamiliar, a
menos que se haya especificado con la dependencia municipal encargada de su
prestación, de otra manera, por lo que en caso de edificio de departamentos,
condominios y unidades habitacionales de tipo comercial o industrial, deberá ser
contratado el servicio bajo otras bases conforme la demanda requerida en litros
por segundo, sobre la base del costo de $3,647.00 pesos por litro por segundo,
además del costo de instalaciones complementarias a que hubiera lugar en el
momento de la contratación de su regularización al ser detectado;
III. En los predios sujetos a cuota fija cuando, a través de las inspecciones
domiciliarias se encuentren características diferentes a las que estén registradas
en el padrón, el usuario pagará las diferencias que resulten además de pagar las
multas correspondientes;
IV. Tratándose de predios a los que se les proporcione servicio a cuota fija y el
usuario no esté de acuerdo con los datos que arroje la verificación efectuada por
la dependencia municipal encargada de la prestación del servicio y sea posible
técnicamente la instalación de medidores, tal situación se resolverá con la
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instalación de éstos; para considerar el cobro como servicio medido.
V. Los propietarios de todo predio de uso no industrial por cuyo frente o
cualquier colindancia pasen redes únicamente de drenaje, y hagan uso del
servicio, cubrirán el 30% de la cuota que le resulte aplicable por las anteriores
tarifas;
VI. Cuando un predio en una urbanización u otra área urbanizada demande agua
potable en mayor cantidad de la concedida o establecida para uso habitacional
unifamiliar, se deberá cubrir el excedente que se genere a razón de $3,647.00
pesos por litro por segundo, además del costo de las instalaciones
complementarias a que hubiere lugar, independientemente de haber cubierto en
su oportunidad los derechos correspondientes;
VII. Los notarios no autorizarán escrituras sin comprobar que el pago del agua
se encuentra al corriente en el momento de autorizar la enajenación;
VIII. Cuando el usuario sea una institución considerada de beneficencia social en
los términos de las leyes en la materia, previa petición expresa, se le bonificará a
la tarifa correspondiente un 50%;
IX. Los servicios que proporciona la dependencia municipal sean domésticos o
no domésticos, se vigilará por parte de éste que se adopten las medidas de
racionalización, obligándose a los propietarios a cumplir con las disposiciones
conducentes a hacer un mejor uso del líquido;
X. Quienes se beneficien directamente con los servicios de agua y alcantarillado
pagarán, adicionalmente, un 20% sobre los derechos que correspondan, cuyo
producto será destinado a la construcción, operación y mantenimiento de
colectores y plantas de tratamiento de aguas residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento debe de
abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta
bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos
financieros que se produzcan.
Quienes se beneficien con los servicios de agua y alcantarillado, pagarán
adicionalmente el 3% de las cuotas antes mencionadas, cuyo producto de dicho
servicio, será destinado a la infraestructura, así como al mantenimiento de las
redes de agua potable existentes.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento debe de
abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta
60
bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos
financieros que se produzcan.
XII. A los contribuyentes de este derecho, que efectúen el pago, correspondiente
al año 2025, en una sola exhibición se les concederán las siguientes
reducciones:
a) Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025, el 15%.
b) Si efectúan el pago antes del día 1° de mayo del año 2025, el 5%.
c) Si se efectúa el pago durante el mes de junio al 31 de diciembre de 2025,
XIII. Quienes acrediten tener la calidad de jubilados, pensionados, personas con
alguna discapacidad, viudos, viudas o que tengan 60 años o más, serán
beneficiados con una reducción del 50% de las cuotas y tarifas que en este
capítulo se señalan, pudiendo efectuar el pago bimestralmente o en una sola
exhibición lo correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de casa habitación, para lo cual los beneficiados deberán
entregar la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos como pensionado, jubilado o discapacitado
expedido por institución oficial del país y de la credencial de elector.
b) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, copia de
identificación y/o acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
c) Tratándose de usuarios viudos, presentarán copia simple del acta de
matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
d) Copia del recibo que acredite haber pagado el servicio del agua hasta el sexto
bimestre del año 2024.
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e) En caso de ser arrendatario, presentar copia del contrato donde se
especifique la obligación de pagar las cuotas referentes al agua.
Este beneficio se aplicará a un solo inmueble.
A los contribuyentes con alguna discapacidad, se le otorgará el beneficio
siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo
dispuesto por el Artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la
Hacienda Municipal practicará a través de la dependencia que ésta designe,
examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito,
o bien bastará la presentación de un certificado que lo acredite expedido por una
institución médica oficial.
XIV.- En los casos en que el usuario de los servicios de agua potable y
alcantarillado, acredite el derecho a más de un beneficio, solo se le otorgará el
de mayor cuantía.
SECCIÓN DÉCIMO PRIMERA
Rastro
Artículo 60.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la matanza
de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea dentro del rastro
municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización correspondiente y pagar
los derechos, conforme a las siguientes:
CUOTAS
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1.- Vacuno: $69.50
2.- Terneras: $35.50
3.- Porcinos: $35.50
4.- Ovicaprino y becerros de leche: $16.50
5.- Caballar, mular y asnal: $16.50
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos T.I.F.,
por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a).
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
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1.- Ganado vacuno, por cabeza: $50.00
2.- Ganado porcino, por cabeza: $23.50
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del Municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $6.50
b) Ganado porcino, por cabeza: $6.50
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $4.50
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $6.50
b) Ganado porcino, por cabeza: $4.50
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $4.00
b) Ganado porcino, por cabeza: $4.00
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $2.50
d) De pieles que provengan de otros Municipios:
1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $1.50
2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $2.50
V. Acarreo de carnes en camiones del Municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $6.50
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $54.00
c) Por cada cuarto de res o fracción: $3.50
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $3.50
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $56.50
f) Por cada fracción de cerdo: $3.50
g) Por cada cabra o borrego: $3.50
h) Por cada menudo: $3.50
i) Por varilla, por cada fracción de res: $6.50
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j) Por cada piel de res: $3.50
k) Por cada piel de cerdo: $3.50
l) Por cada piel de ganado cabrío: $3.50
m) Por cada kilogramo de cebo: $3.50
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal
pagado por el Ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $26.50
2.- Porcino, por cabeza: $24.50
3.-Ovicaprino, por cabeza: $12.50
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $4.00
2.- Ganado porcino, por cabeza: $4.00
3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $4.00
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $9.50
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la
mano de obra correspondiente, por cabeza: $9.50
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $4.50
2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $6.50
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel:
$3.50
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $4.00
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aún
cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
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VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $2.00
b) Estiércol, por tonelada: $6.50
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos: $2.00
b) Pollos y gallinas: $2.00
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones
particulares; y
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los señalados
en esta sección, por cada uno, de: $6.50 a $21.00
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual
que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del
público. El horario será: de lunes a viernes, de 8:00 a 18:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
Registro Civil
Artículo 61.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil, en
los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente: TARIFA
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
a) Matrimonios, cada uno: $405.50
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $112.00
II. A domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $544.00
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $677.50
c) Los demás actos en horas hábiles de oficina, cada uno: $216.50
d) Los demás actos en horas inhábiles de oficina, cada uno: $382.00
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará el
derecho conforme a las siguientes tarifas:
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a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $270.50
b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del Municipio o en el
extranjero, de: $203.50 a $317.50
IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los derechos
a que se refiere esta sección.
Los registros normales o extemporáneos de nacimiento serán gratuitos, así
como la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual
que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del
público. El horario será: de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMO TERCERA
Certificaciones
Artículo 62.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
previamente, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $52.50
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas
inclusive de actos del registro civil, por cada uno: $53.50
III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno: $53.50
Se exentará del pago de derechos a la expedición de constancia certificada de
inexistencia de registro de nacimiento
IV. Extractos de actas, por cada uno: $52.50
V. Se deroga
VI. Certificado de residencia, por cada uno: $53.50
VII. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de
situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno: $170.50
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VIII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de: $122.00
IX. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre actividades
del rastro municipal, por cada uno, de: $120.50 a $334.00
X. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: $30.50
b) En horas inhábiles, por cada uno: $50.00
XI. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de construcción,
por cada uno:
a) Densidad alta: $52.50
b) Densidad media: $56.50
c) Densidad baja: $72.00
d) Densidad mínima: $86.00
XII. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas, por
cada uno: $53.50
XIII. Certificación de planos, por cada uno: $53.50
XIV. Dictámenes de usos y destinos: $1,385.00
XV. Dictamen de trazo, usos y destinos: $1,385.00
XVI. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar
espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 6, fracción VI, de
esta ley, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas: $211.00
b) De más de 250 a 1,000 personas: $393.50
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $476.00
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $590.50
e) De más de 10,000 personas: $533.00
XVII. De resolución administrativa derivada del trámite del divorcio
administrativo: $110.50
XVIII. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta sección,
causarán derechos, por cada uno: $88.50
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Los documentos a que alude el presente Artículo se entregarán en un plazo de 3
días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la solicitud
acompañada del recibo de pago correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor de 36 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
SECCIÓN DÉCIMA CUARTA
Servicios de Catastro
Artículo 63.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios de la
dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán los
derechos correspondientes conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Copia de planos:
a) De manzana, por cada lámina: $134.00
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina: $151.50
c) De plano o fotografía de ortofoto: $262.50
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos y
construcciones de las localidades que comprendan el Municipio: $518.00
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel
denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas:
II. Certificaciones catastrales:
Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $103.50
b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $112.00
c) Por certificación en copias, por cada hoja: $53.50
d) Por certificación en planos: $112.00
A los pensionados, jubilados, personas con alguna discapacidad y los que
obtengan algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del
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Estado, que soliciten los servicios señalados en esta fracción serán beneficiados
con el 50% de reducción de los derechos correspondientes:
III. Informes.
a) Informes catastrales, por cada predio: $56.50
b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple: $56.50
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $56.50
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos
catastrales existentes:
1.- De 1 a1,000 metros cuadrados: $138.00
2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior, más
por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente: $6.50
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1.- De 1 a 10,000 metros cuadrados: $236.50
2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $354.50
3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $472.00
4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $591.50
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro en
predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa
anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal
técnico que deberá realizar estos trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $34,086.50 de valor: $522.50
b) De $34,086.50 a $1'136,224.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior, más
el 2 al millar sobre el excedente a $32,445.00.
c) De $1´136,224.00 a $5´681,120.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior
más el 3 al millar sobre el excedente $1´136,224.00.
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d) De $5´407,500.00 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior más
el 2 al millar sobre el excedente a $5´681,120.00
VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo practicado
por otras instituciones o valuadores independientes autorizados por el área de
catastro: $151.50
VII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por las
autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los
Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se
expidan para el juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de
indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por el
acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones
celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o la
Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la Federación,
Estado o Municipios.
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a
partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de
pago correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota
correspondiente.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
DERECHOS NO ESPECIFICADOS
Artículo 64.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que no
contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en materia
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de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán según el costo
del servicio que se preste, conforme a la siguiente:
TARIFA
III. Servicio de poda o tala de árboles.
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno: $ 804.23
b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $ 1,138.33
c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno: $ 1,474.52
d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $ 1,954.12
IV. Permisos de leña seca o verde: $177.00
a) Permiso de poda de árboles hasta 10m de altura, por cada uno : $ 282.00
b) Permiso por poda de árboles de más de 10m de altura, por cada uno:
$ 562.00
c) Permiso por derribo de árboles de hasta 10m de altura por cada una:
$590.00
Permiso por derribo de árboles de más de 10m de altura, por cada uno:
$ 1,236.00
Permiso de relimpia agropecuaria, por hectárea, de: $ 300.00 a $1,000.00
Permiso de quema agropecuaria, por hectárea, de: $100.00 a $999.00
V. Cobro por hora de maquinaria nueva.
$787.00 por hora excavadora 320
$885.00 por hora moto niveladora.
$400.00 retroexcavadora por hora.
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VI. Dictamen de impacto ambiental
Para evaluación de impacto ambiental de las acciones urbanísticas tales como
proyectos: fraccionamientos, áreas habitacionales verticales y horizontales,
hoteles, centros comerciales, oficinas, bodegas, nuevas industrias, obras de
infraestructura de agua potable, alcantarillado pluvial y sanitario, así como
cualquier acción urbanística que requiera la evaluación de impacto ambiental
para la mitigación de sus impactos: $ 5,899.00 por dictamen.
VII. Por dictamen de extensión o no requerimiento
Por dictamen de extensión o no requerimiento, documento que emite la
Dirección de Medio Ambiente cuando el proyecto previa revisión no requiere de
la evaluación del impacto y riesgo ambiental $ 1,770.00
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que
representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o
bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados,
previo dictamen de la dependencia respectiva del municipio, el servicio será
gratuito.
a) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo dictamen
forestal de la dependencia respectiva del municipio: $ 280.00
VIII. Explotación de estacionamientos por parte del Municipio.
IX. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes, de 8:00 a 15:00 horas.
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 65.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de
pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los que se
perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el Artículo 52 de la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
72
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones:
VI. Otros no especificados.
Artículo 66.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan de la
naturaleza de éstos.
Artículo 67.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos,
que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los derechos, siempre
que no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas
en la presente ley, sobre el crédito omitido, del: 10% 30%
De igual forma, la falta de pago de los derechos señalados en el Artículo 32,
fracción IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el Reglamento
respectivo y con las cantidades que señale el Ayuntamiento, previo acuerdo de
Ayuntamiento;
Artículo 68.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente
título, será del 1% mensual.
Artículo 69.- Cuando se concedan prórrogas para cubrir créditos fiscales, la tasa
de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato
anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 70.- La notificación de los créditos fiscales, requerimientos para el
cumplimiento de obligaciones fiscales no satisfechas dentro de los plazos
legales o los gastos de ejecución por práctica de diligencias al procedimiento
administrativo de ejecución derivados por falta de pago de los impuestos
señalados en el presente título, se harán efectivos por la Hacienda Municipal,
conjuntamente por el crédito fiscal, conforme a lo siguiente:
I. Por las notificaciones de créditos fiscales y requerimientos para el
cumplimiento de obligaciones fiscales no satisfechas dentro de los plazos
legales, se cobrará a quien se notifique o incurra en el incumplimiento, una
cantidad equivalente a dos veces el salario mínimo general diario del área
geográfica correspondiente al Municipio, por cada notificación o requerimiento.
II. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución
para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas o jurídicas estarán
obligadas a pagar el 3% del crédito fiscal por concepto de los gastos de
ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:
73
a) Por requerimiento de pago y embargo.
b) Por diligencia de remoción del deudor como depositario, que implique la
extracción de bienes.
c) Por la diligencia de embargo de bienes
d) Por diligencia de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al Fisco
Municipal.
En los casos de los incisos anteriores, cuando el monto del 3% del crédito sea
inferior a dos veces el salario mínimo general diario del área geográfica
correspondiente al Municipio, se cobrará esta cantidad en lugar del 3% del
crédito.
En ningún caso, los gastos de ejecución por cada una de las diligencias a que se
refiere esta fracción, incluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder
la cantidad equivalente al salario mínimo general del área geográfica
correspondiente al Municipio elevada al año; y
III. Se pagarán por concepto de gastos de ejecución, las erogaciones
extraordinarias en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de
ejecución, las que únicamente comprenderán los gastos de transporte o
almacenaje de los bienes embargados, de avalúo, de impresión y publicación de
convocatorias y edictos, de inscripción o cancelación de gravámenes en el
Registro Público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado
de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios, peritos o
interventores, así como los de las personas que estos últimos contraten,
debiéndose entregar al deudor factura fiscal de estos gastos extraordinarios.
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad municipal, debiendo
pagarse conjuntamente con el crédito fiscal principal y demás accesorios
procedentes, salvo que se interponga el recurso administrativo de
reconsideración o el juicio de nulidad, en cuyo caso se pagarán cuando la
autoridad competente expida la resolución del recurso o juicio.
Todos los gastos de ejecución son a cargo del contribuyente y en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
Cuando las diligencias practicadas resultaran improcedentes, porque estuviera
cumplida la obligación o ésta hubiese quedado insubsistente por la resolución de
autoridad competente, no procederá el cobro de gastos de ejecución.
74
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
PRODUCTOS SECCIÓN PRIMERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE
DOMINIO PRIVADO
Artículo 71.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio privado
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio privado, por
metro cuadrado, mensualmente, de: $10.50 a $93.00
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio privado, por
metro cuadrado mensualmente, de: $16.50 a $117.00
III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de
dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente, de: $16.50 a $75.00
IV. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios eventuales,
por metro cuadrado, diariamente: $2.50 a $3.50
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios permanentes,
por metro cuadrado, mensualmente, de: $16.50 a $30.50
Artículo 72.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de
otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio privado,
no especificados en el Artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos,
previa aprobación por el Ayuntamiento en los términos de los reglamentos
municipales respectivos.
Artículo 73.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio privado, el Ayuntamiento se reserva la facultad
de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los productos
correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 64 y 73,
75
fracción IV, segundo párrafo de ésta ley, o rescindir los convenios que, en lo
particular celebren los interesados.
Artículo 74.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados en bienes
de dominio privado, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada
uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 75.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
Municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes conforme
a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada vez que se
usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos:
$6.50
II. Uso de corrales en bienes de dominio privado para guardar animales que
transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada
uno: $107.00
Artículo 76.- El importe de los productos de otros bienes muebles e inmuebles
del Municipio no especificado en el Artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, a propuesta del C. Presidente Municipal, aprobados por el
Ayuntamiento.
Artículo 77.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo
contrato que suscriba el Municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
Productos Diversos
Artículo 78.- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías,
credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán conforme a
las tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
76
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de
domicilio de los mismos, por juego: $70.50
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego:
$34.50
c) Para registro o certificación de residencia, por juego:
$50.00
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja:
$34.50
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una:
$34.50
f) Para reposición de licencias, por cada forma: $35.50
g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1.- Sociedad legal: $72.00
2.- Sociedad conyugal: $72.00
3.- Con separación de bienes: $96.50
h) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo:
Solicitud de divorcio: $110.50
Ratificación de la solicitud de divorcio: $110.50
Acta de divorcio: $110.50
i) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma:
$53.00
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de identificación:
a) Calcomanías, cada una: $6.50 a $16.50
b) Escudos, cada uno: $19.00 a $272.50
c) Credenciales, cada una: $35.00
d) Números para casa, cada pieza: $19.50 a $24.00
e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada uno,
de: $19.50 a $50.00
77
III. Las ediciones impresas por el Municipio, se pagarán según el precio que en
las mismas se fije, previo acuerdo del Ayuntamiento.
Artículo 79.- Además de los productos señalados en el Artículo anterior, el
Municipio percibirá los productos provenientes de los siguientes conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $26.50
b) Automóviles: $15.00
c) Motocicletas: $11.00
d) Otros: $11.00
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en terrenos
propiedad del Municipio, además de requerir licencia municipal, causará un
porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal,
ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del
Municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un
porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído;
IV. Por la explotación de bienes municipales, concesión de servicios en
funciones de derecho privado o por cualquier otro acto productivo de la
administración, según los contratos celebrados por el Ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad municipal,
causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en el Artículo 64
de esta ley;
V. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que operen
dentro de establecimientos municipales;
VI. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras;
VIII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de
viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal;
IX. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a
solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso
a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios:
78
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00
b) Hoja certificada $23.00
c) Memoria USB de 8 gb: $76.00
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $10.00
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los mencionados
en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el equivalente al precio
de mercado que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras
cosas, con lo siguiente:
Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las primeras 20
veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para recibir la
información solicitada no se generará costo alguno, de igual manera, no se
cobrará por consultar, efectuar anotaciones tomar fotos o videos;
La digitalización de información no tendrá costo alguno para el solicitante.
Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso a la
información de los solicitantes con alguna discapacidad no tendrán costo alguno;
Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información, por lo que
deberá de notificar al sujeto obligado los servicios que ha contratado para
proceder al envío respectivo, exceptuándose el envío mediante plataformas o
medios digitales, incluido el correo electrónico respecto de los cuales de ninguna
manera se cobrará el cobro al efectuarse a través de dichos medios.
X. Otros productos no especificados en este capítulo.
Artículo 80.- El Municipio percibirá los productos provenientes de los siguientes
conceptos:
I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el Municipio,
de acuerdo con los contratos de su origen, o productos derivados de otras
inversiones de capital;
II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate
legal;
79
III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública
Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco.
V. Otros productos no especificados.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
Artículo 81.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que se
perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el Artículo 52 de la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Gastos de ejecución; y
IV. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 82.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales será del 1% mensual.
Artículo 83.- La notificación de los créditos fiscales, requerimientos para el
cumplimiento de obligaciones fiscales no satisfechas dentro de los plazos
legales o los gastos de ejecución por práctica de diligencias al procedimiento
administrativo de ejecución derivados por falta de pago de los impuestos
señalados en el presente título, se harán efectivos por la Hacienda Municipal,
conjuntamente por el crédito fiscal, conforme a lo siguiente:
I. Por las notificaciones de créditos fiscales y requerimientos para el
cumplimiento de obligaciones fiscales no satisfechas dentro de los plazos
legales, se cobrará a quien se notifique o incurra en el incumplimiento, una
cantidad equivalente a dos veces el salario mínimo general diario del área
geográfica correspondiente al Municipio, por cada notificación o requerimiento.
80
II. Cuando sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución
para hacer efectivo un crédito fiscal, las personas físicas o jurídicas estarán
obligadas a pagar el 3% del crédito fiscal por concepto de los gastos de
ejecución, por cada una de las diligencias que a continuación se indican:
a) Por requerimiento de pago y embargo.
b) Por diligencia de remoción del deudor como depositario, que implique la
extracción de bienes.
c) Por la diligencia de embargo de bienes.
d) Por diligencia de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al Fisco
Municipal.
En los casos de los incisos anteriores, cuando el monto del 3% del crédito sea
inferior a dos veces el salario mínimo general diario del área geográfica
correspondiente al Municipio, se cobrará esta cantidad en lugar del 3% del
crédito.
En ningún caso, los gastos de ejecución por cada una de las diligencias a que se
refiere esta fracción, incluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder
la cantidad equivalente al salario mínimo general del área geográfica
correspondiente al Municipio elevada al año; y
III. Se pagarán por concepto de gastos de ejecución, las erogaciones
extraordinarias en que se incurra con motivo del procedimiento administrativo de
ejecución, las que únicamente comprenderán los gastos de transporte o
almacenaje de los bienes embargados, de avalúo, de impresión y publicación de
convocatorias y edictos, de inscripción o cancelación de gravámenes en el
Registro Público que corresponda, los erogados por la obtención del certificado
de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios, peritos o
interventores, así como los de las personas que estos últimos contraten,
debiéndose entregar al deudor factura fiscal de estos gastos extraordinarios.
Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad municipal, debiendo
pagarse conjuntamente con el crédito fiscal principal y demás accesorios
procedentes, salvo que se interponga el recurso administrativo de
reconsideración o el juicio de nulidad, en cuyo caso se pagarán cuando la
autoridad competente expida la resolución del recurso o juicio.
Todos los gastos de ejecución son a cargo del contribuyente y en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
81
Cuando las diligencias practicadas resultaran improcedentes, porque estuviera
cumplida la obligación o ésta hubiese quedado insubsistente por la resolución de
autoridad competente, no procederá el cobro de gastos de ejecución.
Artículo 84.- Las sanciones de orden administrativo, que en uso de sus
facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo
dispuesto en el Artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal, conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las
disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las que a
continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de: $569.00 a
$1,595.50
2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o almacenen
productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos, de:
$1,026.00 a $2,129.50
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de:
$281.50 a $1,554.50
c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el importe,
de: $569.00 a $1,595.50
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: $38.50 a $106.00
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda
Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de: $38.50 a $106.00
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para obras y
servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos, del:
10% al 30%
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o fracción, de: $46.00 a $96.00
82
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal,
de: $441.50 a $827.00
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: $223.50 a $532.00
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no
manifestadas o sin autorización), de: $223.50 a $532.00
k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice
labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de:
$223.50 a $532.00
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la
indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
en sus Artículos relativos.
m) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad,
fuera del término legalmente establecido para el efecto, de:
$76.00 a $200.00
III. Por violaciones a la Ley para Regular la Venta y Consumo de las Bebidas
Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Cuando las infracciones señaladas en la fracción segunda se cometan en los
establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de
Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá multa, de:
$4,621.50 a $15,091.50
En el caso de que los montos de la multa señalada en el inciso anterior sean
menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de
Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los montos previstos
en la misma Ley.
b) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en contravención
a los programas de prevención de accidentes aplicables en el local, cuando así
lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor designado, taxi seguro,
control de salida con alcoholímetro)
De 35 a 350 días de salario mínimo vigente en el Municipio
c) A quien venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera
del local del establecimiento se le sancionará con multa de:
83
De 35 a 350 días de salario mínimo vigente en el Municipio
d) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los
horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según
corresponda, se le sancionará con multa de:
De 1440 a 2800 días de salario mínimo vigente en el Municipio
e) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos
específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas, se le
sancionará con multa de:
De 1440 a 2800 salarios mínimos vigentes en el Municipio.
IV. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza: $272.00 a $521.00
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso
correspondiente una multa, de: $1088.00 a $1,827.50
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos correspondientes,
por cabeza, de: $80.50 a $125.00
d) Por falta de resello, por cabeza, de: $120.50 a $495.50
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de: $132.50 a $743.50
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del
ganado que se sacrifique, de: $112.00 a $521.00
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de
carne, de: $76.00 a $155.50
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del rastro y
no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de:
$412.50 a $1,435.00
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del Municipio y no
tengan concesión del Ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo, de:
$177.50 a $1,603.00
84
IV. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de
construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de: $34.50 a $146.50
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías
en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de: $39.00 a $151.50
c) Por tener en mal Estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas, de:
$26.50 a $71.50
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre
tránsito de personas y vehículos, de: $79.50 a $151.50
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de
trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $31.50
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera de
las actividades señaladas en los Artículos 44 al 49 de esta ley, se sancionará a
los infractores con el importe de uno a tres tantos de las obligaciones eludidas;
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de seguridad,
de: $292.00 a $547.50
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos
autorizados, de: $116.50 a $274.00
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 298 del Código Urbano
para el Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el salario mínimo
vigente en el área geográfica a que corresponda el Municipio;
j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto que
impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las banquetas o en el
arroyo de la calle, de: $18.00 a $80.00
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de: $80.00 a
$163.00
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de dominio,
se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y la
demolición de las propias construcciones;
85
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de las
sanciones establecidas en otros ordenamientos, de: $814.50 a $2,129.50
V. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de Movilidad,
Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco, y su Reglamento:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen
Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona
correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área
competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el presidente
municipal con multa, de uno a cincuenta salarios mínimos vigentes en el
Municipio o arresto hasta por 36 horas.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de Movilidad,
Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco. En el caso de que el servicio
de tránsito lo preste directamente el Ayuntamiento, se estará a lo que se
establezca en el convenio respectivo que suscriba la autoridad municipal con el
Gobierno del Estado.
c) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por
concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de su
sueldo, del: 10% 30%
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de espectáculos,
de: $103.50 a $722.00
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma
temporal o definitiva.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de:
$103.50 a $722.00
4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de los
boletos correspondientes al mismo.
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de:
$103.50 a $850.00
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de: $103.50 a $850.00
86
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como cantinas, cabarets,
billares, cines con funciones para adultos, por persona, de:
$206.50 a $1,125.00
g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas, en
zonas habitacionales, de: $50.00 a $114.50
h) Por permitir que transiten animales en la vía pública y caminos que no porten
su correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $26.50 a $112.00
2. Ganado menor, por cabeza, de: $26.50 a $112.00
3. Caninos, por cada uno, de: $19.50 a $168.00
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la
importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro cuadrado,
de: $12.50 a $168.00
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se
cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en el inciso
c), de la fracción V, del Artículo 6° de esta ley.
VI. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $111.50 a $704.00
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de: $35.50 a
$168.00
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente:
1.- Al ser detectados, de: $112.00 a $343.50
2.- Por reincidencia, de: $157.50 a $651.50
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en
albercas sin autorización, de: $113.50 a $704.00
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas,
drenajes o sistemas de desagüe:
87
1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes, de:
$502.00 a $1,402.00
2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para la
salud, de: $1,246.50 a $1,869.50
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por si mismas, en conjunto mezcladas o
que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de:
$2,499.50 a $4,681.50
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre en el
uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo permitido por
la Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del servicio no doméstico
con adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la suspensión total del
servicio y la cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario los gastos
que originen las reducciones, cancelaciones o suspensiones y posterior
regularización en forma anticipada de acuerdo a los siguientes valores y en
proporción al trabajo efectuado:
Por reducción: $695.50
Por regularización: $416.00
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario, la
autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o regularizaciones
correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe de reducción o
regularización, además de una sanción de cinco a sesenta días de salario
mínimo vigente en el área geográfica del Municipio, según la gravedad del daño
o el número de reincidencias.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en peligro
la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el agua del
subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se conecten sin
autorización a las redes de los servicios y que motiven inspección de carácter
técnico por personal de la dependencia que preste el servicio, se impondrá una
sanción de cinco a veinte días de salario mínimo, de conformidad a los trabajos
realizados y la gravedad de los daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su caso,
según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la autoridad
clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la facultad de
autorizar el servicio de agua.
88
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario que
implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente de
entre uno a cinco días de salario mínimo vigente en el Municipio, según la
gravedad del caso, debiendo además pagar las diferencias que resulten así
como los recargos de los últimos cinco años, en su caso.
VII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del
Estado y sus Reglamentos, el Municipio percibirá los ingresos por concepto de
las multas derivadas de las sanciones que se impongan en los términos de la
propia Ley y sus Reglamentos.
VIII. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos:
a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para
estacionómetros: $98.00
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por
estacionómetros: $235.00
c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por
estacionómetros: $303.00
d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo: $300.00
e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de estacionómetro,
sin perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente, cuando se
sorprenda en flagrancia al infractor: $871.00
f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública, sin la
autorización de la autoridad municipal correspondiente: $344.50
g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por
estacionómetro con material de obra de construcción, botes, objetos, enseres y
puestos ambulantes: $525.00
IX. Violación del reglamento de Ecología y Medio Ambiente.
89
En banco de tepetate como cantera, piedra común y piedra de fábrica de cal,
arena amarilla, arena de rio, y materiales similares de cualquier naturaleza
según la cantidad de metros cúbicos extraídos
$ 2,571.00 a $ 9,574.00
Por no contar por el permiso necesario para relimpia agropecuaria, desmonte o
cambio de uso de suelo depende la cantidad de terreno:
$1,330.00 a $ 46,605.00
Por causar daños de la flora y fauna en el Municipio independientemente de la
reparación de daños: $ 1,174.00 a $ 5,443.00
Por emitir contaminantes a la atmosfera, que ocasionen o puedan ocasionar
desequilibrio ecológico o daños al ambiente: $1,266.00 a $ 4,711.00
Por no contar con permiso de quema agropecuaria, por hectárea:
$ 1,000.00 a $ 5,000.00
Artículo 85.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles, contraviniendo lo
dispuesto en el Artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal en vigor, se les
sancionará con una multa, de: $423.50 a $2,306.00
Artículo 86.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del
Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios
De 20 a 5,000 días de salario mínimo vigente en el Municipio.
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la ley;
De 20 a 5,000 días de salario mínimo vigente en el Municipio.
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos en
la ley;
De 20 a 5,000 días de salario mínimo vigente en el Municipio.
d) Por carecer del registro establecido en la ley;
De 20 a 5,000 días de salario mínimo vigente en el Municipio.
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley;
De 20 a 5,000 días de salario mínimo vigente en el Municipio.
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos;
De 20 a 5,000 días de salario mínimo vigente en el Municipio.
90
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas
oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco:
De 20 a 5,000 días de salario mínimo vigente en el Municipio.
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos
peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y en
los demás ordenamientos legales o normativos aplicables;
De 20 a 5,000 días de salario mínimo vigente en el Municipio.
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o privado
residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud pública o
aquellos que despidan olores desagradables:
De 5,001 a 10,000 días de salario mínimo vigente en el Municipio.
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la
normatividad vigente:
De 5,001 a 10,000 días de salario mínimo vigente en el Municipio.
k) Por crear basureros o tiraderos clandestinos:
De 10,001 a 15,000 días de salario mínimo vigente en el Municipio.
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados para
dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales
protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros lugares no
autorizados;
De 10,001 a 15,000 días de salario mínimo vigente en el Municipio.
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de
manejo especial en lugares no autorizados;
De 10,001 a 15,000 días de salario mínimo vigente en el Municipio.
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en Estado líquido o con
contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos permitidos
por las normas oficiales mexicanas;
De 10,001 a 15,000 días de salario mínimo vigente en el Municipio.
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir con
las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las normas
ambientales estatales en esta materia;
91
De 10,001 a 15,000 días de salario mínimo vigente en el Municipio.
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas
en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las
autoridades competentes;
De 15,001 a 20,000 días de salario mínimo vigente en el Municipio.
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial
con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier cuerpo
de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y
De 15,001 a 20,000 días de salario mínimo vigente en el Municipio.
Artículo 87.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley, demás
Leyes y Ordenamientos Municipales, que no se encuentren previstas en los
Artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción, con
una multa, de: $73.00 a $770.50
Artículo 88.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que el
Municipio percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del Municipio;
IV. Depósitos;
VI. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 89.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa de
interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior,
que determine el Banco de México.
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE ORGANISMOS
PARAMUNICIPALES
Artículo 90.- El Municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y servicios,
de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que conforman el
92
sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de producción y/o
comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos del
Gobierno Central.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES
Artículo 91.- Las participaciones federales que correspondan al Municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal de la Federación.
Artículo 92.- Las participaciones estatales que correspondan al Municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 93.- Las aportaciones federales que a través de los diferentes fondos, le
correspondan al Municipio, se percibirán en los términos que establezcan, el
Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los
convenios respectivos.
TÍTULO NOVENO
DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS
AYUDAS
93
Artículo 94.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras
ayudas son los que se perciben por:
I. Donativos, herencias y legados a favor del Municipio;
II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así como de
Instituciones o particulares a favor del Municipio;
III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para obras y
servicios de beneficio social a cargo del Municipio;
IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no
especificadas.
TÍTULO DÉCIMO
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
Artículo 95.- El Municipio y las entidades de control directo podrán contratar
obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de la Ley de
Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios y
para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Municipio para el
Ejercicio Fiscal 2025.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día
primero de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. - A los avisos traslativos de dominio de regularizaciones del
(CORETT) ahora Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), del Fondo de
Apoyo a Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), o la Comisión Municipal de
Regularización al amparo del Decreto número 20920, se les exime de anexar al
avalúo a que se refiere al Artículo 119, fracción. I, de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco y el Artículo 81 fracción I, de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco; asimismo, a dichos avisos no le serán
aplicables los recargos que pudieran corresponder por presentación
extemporánea, en su caso.
94
TERCERO. - Cuando en otras leyes se haga referencia al Tesorero, Tesorería,
Ayuntamiento y Secretario del Ayuntamiento, se deberá entender que se refieren
al encargado de la Hacienda Municipal, a la Hacienda Municipal, al órgano de
gobierno del Municipio y al servidor público encargado de la Secretaría
respectivamente, cualquiera que sea su denominación en los reglamentos
correspondientes.
CUARTO. - De conformidad con los Artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones
inmobiliarias a favor de este Municipio se realizará de conformidad a los valores
unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco para el ejercicio
fiscal 2025, a falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los valores vigentes.
QUINTO. - Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las
disposiciones contenidas en el Artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites mínimos
y máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad de eliminar
la discrecionalidad en su aplicación.
SEXTO. - A los contribuyentes morosos de ejercicios fiscales anteriores se les
realizara un descuento de hasta el 90% sobre las multas y recargos, para que se
regularicen en las contribuciones del impuesto predial y derechos de agua
potable.
SEPTIMO. - El municipio deberá proponer al Congreso del Estado de Jalisco
una nueva base de medición, diversa a los metros cuadrados, para establecer la
tarifa relativa al servicio de suministro de agua en lotes baldíos, establecida en el
artículo 56 fracción III del presente ordenamiento, lo anterior conforme a lo
señalado en la acción de inconstitucionalidad.
ANEXOS:
FORMATOS CONAC
(Artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios)
FORMATO 7 a) Proyecciones de Ingresos- LDF
Municipio de Mexticacan, Jalisco
Proyecciones de Ingresos - LDF
(PESOS)
(CIFRAS NOMINALES)
95
Concepto 2024 2025 2026 2027 2028 2029
1. Ingresos de Libre Disposición 32,281,228.50
34,218,102
.21
36,271,188.3
4
37,722,035.8
8
38,476,476.5
9
39,246,006.1
3
A. Impuestos 1,799,003.50
1,906,943.
71
2,021,360.33 2,102,214.75 2,144,259.04 2,187,144.22
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social - 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
C. Contribuciones de Mejoras 2,144.50 2,273.17 2,409.56 2,505.94 2,556.06 2,607.18
D. Derechos 2,408,980.50
2,553,519.
33
2,706,730.49 2,814,999.71 2,871,299.70 2,928,725.70
E. Productos 692,704.00 734,266.24 778,322.21 809,455.10 825,644.21 842,157.09
F. Aprovechamientos 2,416.00 2,560.96 2,714.62 2,823.20 2,879.67 2,937.26
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de
Servicios
- 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
H. Participaciones 27,375,980.00
29,018,538
.80
30,759,651.1
3
31,990,037.1
7
32,629,837.9
2
33,282,434.6
7
I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00 0.00
J. Transferencias y Asignaciones -
-
-
-
-
-
K. Convenios -
-
-
-
-
-
L. Otros Ingresos de Libre Disposición -
-
-
-
-
-
2. Transferencias Federales Etiquetadas 11,450,636.50
12,137,674
.69
12,865,935.1
7
13,637,891.2
8
14,456,164.7
6
15,323,534.6
4
A. Aportaciones 8,295,500.50
8,793,230.
53
9,320,824.36 9,880,073.82
10,472,878.2
5
11,101,250.9
5
B. Convenios 3,155,136.00
3,344,444.
16
3,545,110.81 3,757,817.46 3,983,286.51 4,222,283.70
C. Fondos Distintos de Aportaciones -
-
-
-
-
-
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones
-
-
-
-
-
-
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de Financiamientos
-
-
-
-
-
-
A. Ingresos Derivados de Financiamientos
-
-
-
-
-
-
4. Total de Ingresos Proyectados 43,731,865.00
46,355,776
.90
49,137,123.5
1
51,359,927.1
6
52,932,641.3
5
54,569,540.7
7
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con
Fuente de Pago de Recursos de Libre Disposición **
-
-
-
-
-
-
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con
Fuente de Pago de Transferencias Federales
Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
96
3. Ingresos Derivados de Financiamiento
-
-
-
-
-
-
Formato 7 c) Resultados de Ingresos - LDF
MUNICIPIO MEXTICACAN JALISCO
Resultados de Ingresos - LDF
(PESOS)
Concepto 2018 1 2019 1 2020 1 2021 1 2022 1 2023 2
1. Ingresos de Libre Disposición 5,525,594.84 28,410,974.04 28,066,162.41 26,309,993.55 27,625,493.21 27,625,493.21
A. Impuestos 165,142.51 1,583,319.32 1,466,611.86 1,651,049.18 1,733,601.64 1,733,601.64
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social
-
-
-
-
-
-
C. Contribuciones de Mejoras
-
1,887.00
-
-
-
-
D. Derechos 150,025.41 2,120,162.36 1,294,721.64 1,317,669.11 1,383,552.56 1,383,552.56
E. Productos 33,541.88 609,654.69 317,947.24 347,299.30 364,664.26 364,664.26
F. Aprovechamientos 2,054.00 2,126.00
-
-
-
-
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de
Servicios
-
-
-
-
-
-
H. Participaciones 5,174,831.04 24,093,824.67 24,580,924.80 22,475,099.69 23,598,854.67 23,598,854.67
I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal
-
-
405,956.87 518,876.27 544,820.08 544,820.08
J. Transferencias y Asignaciones
-
-
-
-
-
-
K. Convenios
-
-
-
-
-
-
L. Otros Ingresos de Libre Disposición
-
-
-
-
2. Transferencias Federales Etiquetadas 1,104,561.48 10,077,799.86 13,213,852.17 7,953,656.16 8,351,338.97 8,351,338.97
A. Aportaciones 1,104,561.48 7,300,938.30 8,118,917.17 7,923,656.16 8,319,838.97 8,319,838.97
B. Convenios
-
2,776,861.56 5,094,935.00 30,000.00 31,500.00 31,500.00
C. Fondos Distintos de Aportaciones
-
-
-
-
-
-
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones
-
-
-
-
-
-
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de Financiamientos
-
-
-
-
-
-
A. Ingresos Derivados de Financiamientos
-
-
-
-
-
-
97
4. Total de Resultados de Ingresos 6,630,156.32 38,488,773.90 41,280,014.58 34,263,649.71 35,976,832.18 35,976,832.18
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con
Fuente de Pago de Recursos de Libre Disposición **
-
-
-
-
-
-
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con
Fuente de Pago de Transferencias Federales
Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de Financiamiento
1. Los importes corresponden al momento contable de los ingresos devengados.
2. Los importes corresponden a los ingresos devengados al cierre trimestral más reciente disponible y estimados para el resto del ejercicio.
ANEXO C
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MEXTICACÁN
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. XIII
VIGENCIA: 1 de enero de 2025