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NÚMERO 29777/LXIV/24 ELCONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MEZQUITIC,
JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se expide la Ley de Ingresos del municipio de Mezquitic,
Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025 para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MEZQUITIC, JALISCO,
PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PERCEPCIÓN DE LOS INGRESOS Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de
diciembre del 2025, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los
ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejora, derechos,
productos, aprovechamientos, ingresos por ventas de bienes y servicios,
participaciones y aportaciones federales, transferencias, asignaciones,
subsidios y otras ayudas, así como ingresos derivados de financiamientos,
conforme a las tasas, cuotas, y tarifas que en esta Ley se establecen.
Esta Ley se integra en las clasificaciones siguientes:
RUBRO
INGRESO
ESTIMADO
IMPUESTOS $2,929,927.00
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS $1,575.00
Impuestos sobre espectáculos públicos $1,575.00
Función de circo y espectáculos de carpa $1,575.00
Conciertos, presentación de artistas, conciertos, audiciones
musicales, funciones de box, lucha libre, futbol, básquetbol,
beisbol y otros espectáculos deportivos.
Peleas de gallos, palenques, carreras de caballos y similares
Eventos y espectáculos deportivos
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Espectáculos culturales, teatrales, ballet, ópera y taurinos
Espectáculos taurinos y ecuestres
Otros espectáculos públicos
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO $2,852,099.00
Impuesto predial $2,408,661.00
Predios rústicos $1,902,448.00
Predios urbanos $506,213.00
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales $443,438.00
Adquisición de departamentos, viviendas y casas para
habitación $376,317.00
Regularización de terrenos $67,121.00
Impuestos sobre negocios jurídicos
Construcción de inmuebles
Reconstrucción de inmuebles
Ampliación de inmuebles
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS $76,253.00
Recargos $65,115.00
Falta de pago
Multas
Infracciones $7,358.00
Intereses
Plazo de créditos fiscales
Gastos de ejecución y de embargo
Gastos de notificación
Gastos de embargo
Otros gastos del procedimiento
Otros no especificados
3,780.00
Otros accesorios
OTROS IMPUESTOS
Impuestos extraordinarios
Impuestos extraordinarios
Otros Impuestos
IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN
O PAGO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
Contribuciones de mejoras
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Contribuciones de mejoras por obras públicas
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO COMPRENDIDAS
EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADAS EN
EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
DERECHOS $2,422,138.61
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO
O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO $28,706.15
Uso del piso $16,855.42
Estacionamientos exclusivos
Puestos permanentes y eventuales $16,855.42
Actividades comerciales e industriales
Espectáculos y diversiones públicas
Otros fines o actividades no previstas
Estacionamientos
Concesión de estacionamientos
De los Cementerios de dominio público $7,867.42
Lotes uso perpetuidad y temporal $7,867.42
Mantenimiento
Venta de gavetas a perpetuidad
Otros
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de otros
bienes de dominio público $3,983.32
Arrendamiento o concesión de locales en mercados
Arrendamiento o concesión de kioscos en plazas y jardines $0.00
Arrendamiento o concesión de escusados y baños $919.23
Arrendamiento de inmuebles para anuncios $0.00
Otros arrendamientos o concesiones de bienes $3,064.09
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS $2,393,432.45
Licencias y permisos de giros $294,631.31
Licencias, permisos o autorización de giros con venta de
bebidas alcohólicas $292,223.81
Licencias, permisos o autorización de giros con servicios de
bebidas alcohólicas $0.00
Licencias, permisos o autorización de otros conceptos
distintos a los anteriores giros con bebidas alcohólicas $2,407.50
Permiso para el funcionamiento de horario extraordinario
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Licencias y permisos para anuncios $4,327.66
Licencias y permisos de anuncios permanentes $4,327.66
Licencias y permisos de anuncios eventuales
Licencias y permisos de anunció distintos a los anteriores
Licencias de construcción, reconstrucción, reparación o
demolición de obras $12,246.64
Licencias de construcción $12,246.64
Licencias para demolición
Licencias para remodelación
Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación
Licencias para ocupación provisional en la vía pública
Licencias para movimientos de tierras
Licencias similares no previstas en las anteriores
Alineamiento, designación de número oficial e
inspección $1,074.86
Alineamiento
Designación de número oficial $1,074.86
Inspección de valor sobre inmuebles
Otros servicios similares
Licencias de cambio de régimen de propiedad y
urbanización $24,043.87
Licencia de cambio de régimen de propiedad $22,550.74
Licencia de urbanización $1,493.14
Peritaje, dictamen e inspección de carácter extraordinario
Servicios de obra
Medición de terrenos
Autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos
Autorización para construcciones de infraestructura en la vía
pública
Regularizaciones de los registros de obra
Regularización de predios en zonas de origen ejidal
destinados al uso de casa habitación
Regularización de edificaciones existentes de uso no
habitacional en zonas de origen ejidal con antigüedad mayor
a los 5 años
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Regularización de edificaciones existentes de uso no
habitación en zonas de origen ejidal con antigüedad de hasta
5 años
Servicios de sanidad
Inhumaciones y reinhumaciones
Exhumaciones
Servicio de cremación
Traslado de cadáveres fuera del municipio
Servicio de limpieza, recolección, traslado, tratamiento y
disposición final de residuos
Recolección y traslado de basura, desechos o desperdicios
no peligrosos
Recolección y traslado de basura, desechos o desperdicios
peligrosos
Limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y
similares
Servicio exclusivo de camiones de aseo
Por utilizar tiraderos y rellenos sanitarios del municipio
Otros servicios similares
Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición final de aguas residuales $1,459,130.79
Servicio doméstico $805,113.72
Servicio no doméstico $0.00
Predios baldíos $0.00
Servicios en localidades $376,032.05
20% para el saneamiento de las aguas residuales $236,063.40
2% o 3% para la infraestructura básica existente $35,406.30
Aprovechamiento de la infraestructura básica existente $0.00
Conexión o reconexión al servicio $6,515.33
Rastro $40,855.52
Autorización de matanza
Autorización de salida de animales del rastro para envíos
fuera del municipio
Autorización de la introducción de ganado al rastro en horas
extraordinarias
Sello de inspección sanitaria
Acarreo de carnes en camiones del municipio
Servicios de matanza en el rastro municipal $40,855.52
Venta de productos obtenidos en el rastro
Otros servicios prestados por el rastro municipal
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Registro civil $18,084.95
Servicios en oficina fuera del horario $3,772.24
Servicios a domicilio $3,231.40
Anotaciones e inserciones en actas $11,081.31
Certificaciones $383,357.65
Expedición de certificados, certificaciones, constancias o
copias certificadas $21,445.72
Extractos de actas $361,911.94
Dictámenes de trazo, uso y destino
Servicios de catastro $138,950.20
Copias de planos $616.71
Certificaciones catastrales $68,455.68
Informes catastrales $0.00
Deslindes catastrales $0.00
Dictámenes catastrales $68,322.42
Revisión y autorización de avalúos $1,555.39
OTROS DERECHOS 0
Derechos no especificados
Servicios prestados en horas hábiles
Servicios prestados en horas inhábiles
Solicitudes de información
Servicios médicos
Otros servicios no especificados
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS $16,729.00
Recargos $16,729.00
Falta de pago
16,729.00
Multas
Infracciones
Intereses
Plazo de créditos fiscales
Gastos de ejecución y de embargo
Gastos de notificación
Gastos de embargo
Otros gastos del procedimiento
Otros no especificados
Otros accesorios
DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN
O PAGO
7
PRODUCTOS $2,655.55
PRODUCTOS $2,655.55
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de
dominio privado
1,532.05
Arrendamiento o concesión de locales en mercados
Arrendamiento o concesión de kioscos en plazas y jardines
Arrendamiento o concesión de escusados y baños $1,532.05
Arrendamiento de inmuebles para anuncios
Otros arrendamientos o concesiones de bienes
Cementerios de dominio privado
Lotes uso perpetuidad y temporal
Mantenimiento
Venta de gavetas a perpetuidad
Otros
Productos diversos $1,123.50
Formas y ediciones impresas
Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios
de identificación
Depósito de vehículos
Explotación de bienes municipales de dominio privado
Productos o utilidades de talleres y centros de trabajo
Venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y
basuras
Venta de productos procedentes de viveros y jardines
Por proporcionar información en documentos o elementos
técnicos
Otros productos no especificados $1,123.50
PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN
O PAGO
APROVECHAMIENTOS $3,817,051.85
APROVECHAMIENTOS
Incentivos derivados de la colaboración fiscal
Incentivos de colaboración
Multas
Infracciones
Indemnizaciones
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Indemnizaciones
Reintegros
Reintegros
Aprovechamiento provenientes de obras públicas
Aprovechamientos provenientes de obras públicas
Aprovechamiento por participaciones derivadas de la
aplicación de leyes
Aprovechamiento por participaciones derivadas de la
aplicación de leyes
Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones
Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones
APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES
ACCESORIOS DE LOS APROVECHAMIENTOS $3,817,051.85
Otros no especificados
Otros accesorios $3,817,051.85
APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY
DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN
O PAGO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES, PRESTACIÓN DE
SERVICIOS Y OTROS INGRESOS
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
OTROS INGRESOS
PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS,
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN
FISCAL Y FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES $284,037,660.00
PARTICIPACIONES
168,499,419.00
Participaciones
168,499,419.00
Federales
168,185,382.00
Estatales
314,037.00
APORTACIONES $110,477,700.00
Aportaciones federales
Del fondo de infraestructura social municipal $89,485,724.00
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Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para la
infraestructura social
Del fondo para el fortalecimiento municipal $20,991,976.00
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para el
fortalecimiento municipal
CONVENIOS
131,450.00
Convenios
131,450.00
Derivados del Gobierno Federal
Derivados del Gobierno Estatal
Otros Convenios
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN
FISCAL
4,929,091.00
FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES
TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y
SUBVENCIONES, Y PENSIONES Y JUBILACIONES
TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES
Transferencias internas y asignaciones al sector público
Transferencias internas y asignaciones al sector público
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Subsidio
Subsidio
Subvenciones
Subvenciones
PENSIONES Y JUBILACIONES
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
ENDEUDAMIENTO INTERNO
Financiamientos
Banca oficial
Banca comercial
Otros financiamientos no especificados
ENDEUDAMIENTO EXTERNO
FINANCIAMIENTO INTERNO
TOTAL $293,209,433.01
Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales,
industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre
posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio de
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Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la
Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto
subsista la vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder
Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el Artículo 132
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco en sus fracciones I,
II, III y IX. De igual forma aquellos que como aportaciones, donativos u otro
cualquiera que sea su denominación condicionen el ejercicio de actividades
comerciales, industriales y prestación de servicios; con las excepciones y
salvedades que se precisan en el Artículo 10-A de la Ley de Coordinación
Fiscal.
El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir,
vigilar; y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o
autorizaciones, previo el procedimiento respectivo; así como otorgar
concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia; por lo que en
ningún caso lo dispuesto en los párrafos anteriores, limitará el ejercicio de
dichas facultades.
Artículo 3°.- El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, cualquiera
que sea su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la
autoridad competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas
que, conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario municipal,
debiendo efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo, con cheque
certificado o nominativo salvo buen cobro, o vía electrónica a través de una
transferencia, mediante la expedición del recibo oficial correspondiente
Los funcionarios que determine el Ayuntamiento en los términos del Artículo
10 Bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben
caucionar el manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el
Artículo 47 de la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
La caución a cubrir a favor del Municipio será el importe resultante de
multiplicar el promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por
el Ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente
Ley por el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de $85,000.00.
Artículo 4.-Para los efectos de esta ley, las responsabilidades
administrativas que la ley determine como graves, así como las que finquen
a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias
que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública
municipal o al patrimonio de los entes públicos municipales, que determine
el Tribunal de Justicia Administrativa, se constituirán como créditos fiscales;
en consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación de hacerlos
efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
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Artículo 5.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y
tarifas, que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o
disminuirlas, a excepción de lo que establece el Artículo 37, fracción I, de la
Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de
Jalisco. Quien incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se
hará acreedor a las sanciones que precisa la ley de la materia.
Artículo 6.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas,
ya sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes
disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos
respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se
cobre el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por
la Hacienda Municipal, el cual en ningún caso, será mayor a la capacidad
de localidades del lugar en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar
donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la
opinión del área correspondiente a obras públicas municipales.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes,
entre otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad
privada o, en su defecto, a través de los servicios públicos municipales
respectivas, en cuyo caso pagarán el sueldo y los accesorios que deriven
de la contratación de los policías municipales.
IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo
con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el
permiso respectivo de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en
forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en materia de
Padrón y Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la
realización del espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir
sus actividades.
b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de
explotación, a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más
tardar el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a
ampliar.
c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción
de la Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas en la Ley de
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Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, que no será inferior a los
ingresos estimados para un día de actividades, ni superior al que pudiera
corresponder estimativamente a tres días. Cuando no se cumpla con esta
obligación, la Hacienda Municipal podrá suspender el espectáculo, hasta en
tanto no se garantice el pago, para lo cual, el interventor designado
solicitará el auxilio de la fuerza pública. En caso de no realizarse el evento,
espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará la sanción
correspondiente.
VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos
exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma
permanente o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad,
expedido por la dependencia municipal de protección civil, del cual
acompañará a su solicitud una copia fotostática para su cotejo, así como su
bitácora de mantenimiento, debidamente firmada por personal calificado.
Este requisito además, deberá ser cubierto por las personas físicas o
jurídicas que tengan juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de
cualquier naturaleza, cuya actividad implique un riesgo a la integridad de
las personas.
Artículo 7.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no
sean reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco para la prescripción de créditos fiscales quedarán a
favor del Ayuntamiento.
Artículo 8.- El contribuyente cubrirá previamente a la autorización
respectiva los derechos correspondientes a las licencias para giros nuevos,
particularmente sobre aquellos que funcionen con venta o consumo de
bebidas alcohólicas, así como por permisos para anuncios permanentes,
conforme a las siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se
pagará por la misma el 100%.
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal,
se pagará por la misma el 70%.
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 35%.
Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento
de industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de
servicios, sean o no profesionales;
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b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el Ayuntamiento;
c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que realiza
la autoridad municipal; y
d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean
económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según
la clasificación de los padrones del Ayuntamiento.
Artículo 9.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal
de giros, se actuará conforme a las siguientes bases:
I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán
derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal;
II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente y,
cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al
tiempo utilizado, en los términos de esta ley;
III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de
licencias similares;
IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir
derechos por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá
cubrir los derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se
hará simultáneamente.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberán
enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días,
transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites
realizados;
V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de
servicios que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de
derechos, no causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y
IV, de este Artículo, siendo necesario únicamente el pago de los productos
correspondientes y la autorización municipal; y
VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la
autoridad municipal, no se causará este derecho.
Artículo 10.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario
de comercio, que operen en el Municipio, se regirán en cada caso por las
disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como
tratándose de los giros previstos en la Ley para regular la Venta y Consumo
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de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y al
reglamento respectivo.
Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, se considera:
I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio
permanente para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales,
industriales o prestación de servicios;
II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en que
se divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su
estructura original para el desarrollo de actividades comerciales,
industriales o prestación de servicios; y
III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que se
desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios y
que no queden comprendidos en las definiciones anteriores.
Artículo 12.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025,
inicien o amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de
servicios, conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen
nuevas fuentes de empleo directas y realicen inversiones en activos fijos en
inmuebles destinados a la construcción de las unidades industriales o
establecimientos comerciales con fines productivos según el proyecto de
construcción aprobado por el área de obras públicas municipales del
Ayuntamiento, solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de
incentivos, la cual se recibirá, estudiará y valorará, notificando al
inversionista la resolución correspondiente, en caso de prosperar dicha
solicitud, se aplicarán para este ejercicio fiscal a partir de la fecha que la
autoridad municipal notifique al inversionista la aprobación de su solicitud,
los siguientes incentivos fiscales.
I. Reducción temporal de impuestos:
a) Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que se
encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto
correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las
actividades aprobadas en el proyecto.
c) Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos;
tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del
inmueble en que se encuentre la empresa.
II. Reducción temporal de derechos:
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a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Reducción
de estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados
dentro de la zona de reserva urbana, exclusivamente tratándose de
inmuebles de uso no habitacional en los que se instale el establecimiento
industrial, comercial o de prestación de servicios, en la superficie que
determine el proyecto aprobado.
b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de
licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados
a la industria, comercio y prestación de servicios o uso turístico.
Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se
aplicarán según la siguiente tabla:
PORCENTAJES DE REDUCCIÓN
Condicionantes
del Incentivo
IMPUESTOS DERECHOS
Creación de
Nuevos
Empleos
Predial
Transmisio
nes
Patrimonial
es
Negocios
Jurídicos
Aprovechamie
ntos de la
Infraestructura
Licencias de
Construcción
100 en adelante 50.00% 50.00% 50.00% 50.00% 25.00%
75 a 99 37.50% 37.50% 37.50% 37.50% 18.75%
50 a 74 25.00% 25.00% 25.00% 25.00% 12.50%
15 a 49 15.00% 15.00% 15.00% 15.00% 10.00%
2 a 14 10.00% 10.00% 10.00% 10.00% 10.00%
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas
física o jurídica, que habiendo cumplido con los requisitos de creación de
nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o
adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de
diez años.
Artículo 13.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el Artículo
que antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de
actividades o una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta
estuviere ya constituida antes del año 2025, por el solo hecho de que
cambie su nombre, denominación o razón social, y en el caso de los
establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ya
se encontraban operando y sean adquiridos por un tercero que solicite en
su beneficio la aplicación de esta disposición, o en tratándose de las
personas jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas
jurídicas ya constituidas.
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Artículo 14.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o
jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no
hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes
de empleos directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales
que promovieron, que es irregular la constitución del derecho de superficie
o el arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al Ayuntamiento, por
medio de la Hacienda Municipal las cantidades que conforme a la ley de
ingresos del Municipio debieron haber pagado por los conceptos de
impuestos y derechos causados originalmente, además de los accesorios
que procedan conforme a la ley.
Artículo 15.- Las liquidaciones en, disposiciones legales federales y
estatales en materia fiscal cuyo importe comprenda fracciones de la unidad
monetaria, que no sean múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el
monto del pago, al múltiplo de cinco centavos, más próximo a dicho
importe.
En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará
a lo dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las Normas Fiscales
Estatales y Federales. De manera supletoria se estará a lo que señala el
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el Código Civil del
Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el Código de
Comercio, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del
Derecho Fiscal y la Jurisprudencia.
Artículo 16.- El Municipio percibirá ingresos por los impuestos,
contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos no
comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causados en
ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación de pago.
CAPÍTULO TERCERO
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN ÚNICA
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 17.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las
siguientes tarifas:
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por
la venta de boletos de entrada, él: 8%
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol,
básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso
percibido por boletos de entrada, el: 8%
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III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera, taurinos y ecuestres el: 4%
IV. Peleas de gallos y palenques, el: 10%
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería, el:
10%
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la
Federación, el Estado y los Municipios por la explotación de espectáculos
públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de éste
impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los
eventos de exposición para el fomento de actividades comerciales,
industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se
obtengan por la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen
exclusivamente a instituciones asistenciales o de beneficencia.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
DEL IMPUESTO PREDIAL
Artículo 18.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las
bases, tasas, cuotas y tarifas a que se refiere esta sección:
Tasa bimestral al millar
I. Predios en general que han venido tributando con tasas diferentes a las
contenidas en este Artículo, sobre la base fiscal registrada, el: 10
Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulte aplicable esta
tasa, en tanto no se hubiesen practicado la valuación de sus predios en los
términos de la Ley de Catastro Municipal del Estado y la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el valor o
solicitar a la Hacienda Municipal la valuación de sus predios, a fin de que
estén en posibilidad de cubrirlo bajo el régimen, que una vez determinado
el nuevo valor fiscal, les corresponda de acuerdo con las tasas que
establecen las fracciones siguientes:
18
A la cantidad resultante de la aplicación de la tasa anterior sobre la base
fiscal registrada, se le adicionará una cuota fija de $56.60 bimestrales y el
resultado será el impuesto a pagar.
II. Predios rústicos:
a) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco (del terreno y las construcciones
en su caso), sobre el valor fiscal determinado, el: 0.2
Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro
Municipal, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en
producción previa constancia de la dependencia que la Hacienda Municipal
designe y cuyo valor se determine conforme al párrafo anterior, tendrán una
reducción del 50% en el pago del impuesto.
A las cantidades que resulten de aplicar las tasas contenidas en el inciso a)
se les adicionará una cuota fija de $38.67 bimestrales y el resultado será el
impuesto a pagar.
III. Predios urbanos:
a) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado,
él: 0.16
b) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor
determinado, el: 0.3
A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas
señaladas en los incisos a) y b) de esta fracción, se les adicionará una
cuota fija de $48.63 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.
Artículo 19.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las
fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los
incisos a) de la fracción II; a) y b), de la fracción III, del Artículo 17, de esta
ley se les otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean
entregados los documentos completos que acrediten el derecho a los
siguientes beneficios:
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social
constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así
como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades
las que se señalan en los siguientes incisos, se les otorgará una reducción
19
del 50% en el pago del impuesto predial, sobre los primeros $415,000.00
de valor fiscal, respecto de los predios que sean propietarios:
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o sean
personas con discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus
requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos
mayores en estado de abandono o desamparo y personas con
discapacidad de escasos recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de
servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a
menores, adultos mayores y personas con discapacidad;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas
ilícitas;
e) La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos;
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la
enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios en los términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda
Municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su
solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o la
Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará una
reducción del 50% del impuesto que les resulte.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior,
solicitarán a la Hacienda Municipal la aplicación de la reducción a la que
tengan derecho, adjuntando a su solicitud los documentos en los que se
acredite su legal constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios
bienes inmuebles, afectos al patrimonio cultural del Estado y que los
mantengan en estado de conservación aceptable a juicio del Ayuntamiento,
cubrirán el impuesto predial, con la aplicación de una reducción del 60%.
Artículo 20.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los
siguientes beneficios:
20
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025,
se les concederá una reducción del 15%
b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año
2025, se les concederá una reducción del 5%.
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso
anterior no causarán los recargos que se hubieren generado en ese
periodo.
Artículo 21.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de
pensionados, jubilados, personas con discapacidad, viudos, viudas o que
tengan 60 años o más, serán beneficiados con una reducción del 50% del
impuesto a pagar sobre los primeros $420,000.00 del valor fiscal, respecto
de la casa que habitan y de la que comprueben ser propietarios. Podrán
efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición, lo
correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios
deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como
persona pensionada, jubilada o con discapacidad expedido por institución
oficial del país y de la credencial de elector.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año
2024, además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y
acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple
del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
A los contribuyentes personas con discapacidad, se les otorgará el
beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad. Para tal efecto, la
Hacienda Municipal a través de la dependencia que esta designe,
practicará examen médico para determinar el grado de discapacidad, el
cual será gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que lo
acredite expedido por una institución médica oficial del país.
Los beneficios señalados en este Artículo se otorgarán a un solo inmueble.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer
párrafo del presente Artículo.
21
En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho
a más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 22.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se
actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se
modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV,
V, VII y IX, del Artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de
Jalisco, el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas
y cuotas fijas a que se refiere la presente sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente
ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los
términos del Artículo 19 de esta ley, la liberación en el incremento del pago
del impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS
Artículo 23.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o
contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o
ampliación de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo
correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco,
aplicando la tasa del 1%.
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la
fracción VI, de Artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL CONSUMO Y
TRANSACCIONES
SECCIÓN ÚNICA
DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES
Artículo 24.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo
previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco, aplicando la siguiente:
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA FIJA
TASA MARGINAL SOBRE
EXCEDENTE LÍMITE
INFERIOR
$0.01 $200,000.00 $0.00 2.00%
200,000.01 500,000.00 4,000.00 2.05%
22
500,000.01 1,000,000.00 10,150.00 2.10%
1,000.000.01 1,500,000.00 20,650.00 2.15%
1,500,000.01 2,000,000.00 31,400.00 2.20%
2,000,000.01 2,500,000.00 42,400.00 2.30%
2,500,000.01 3,000,000.00 53,900.00 2.40%
3,000,000.01 en adelante 65,900.00 2.50%
l. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas
nuevas, destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los
$250,000.00, previa comprobación de que los contribuyentes no son
propietarios de otros bienes inmuebles en este Municipio y que se trate de
la primera enajenación, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se
causará y pagará conforme a la siguiente:
LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE EXCEDENTE
LÍMITE INFERIOR
$0.01 $90,000.00 $0.00 0.20%
$90,000.01 $125,000.00 $180.00 1.63%
$125,000.01 $250,000.00 $750.50 3.00%
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o
de los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se
dividirá entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa
en la proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base
total gravable.
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos
a regularización, mediante convenio con la dirección general de obras
públicas, se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes
de los lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no
ser propietarios de otro bien inmueble.
III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de
la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra o por el
Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE y/o Fondo de
Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar FANAR), los contribuyentes
pagarán únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que se
mencionan a continuación:
23
METROS CUADRADOS CUOTA FIJA
0 a 300 49.00
301 a 450 74.00
451 a 600 121.00
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie
sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el
impuesto que les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras
tablas del presente Artículo.
CAPÍTULO CUARTO
OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN ÚNICA
DE LOS IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 25.- El Municipio percibirá los impuestos extraordinarios
establecidos o que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio
fiscal del año 2025, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se
determinen, y conforme al procedimiento que se señale para su
recaudación.
CAPÍTULO QUINTO
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 26.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la
falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, son los que
se perciben por:
I. Recargos; se causarán conforme a lo establecido por el Artículo 52 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que
establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los impuestos, siempre
que no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones
establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del: 10% al 30%
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones; y
VI. Otros no especificados.
24
Artículo 27.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y
participan de la naturaleza de éstos.
Artículo 28.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados de la falta de pago de los impuestos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
Artículo 29.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados de la falta de pago de los impuestos señalados en el presente
título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 30.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados de la falta
de pago de los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida de
Actualización. General de la zona geográfica a que corresponda el
Municipio.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 días del valor diario de una Unidad de Medida de
Actualización general vigente en el área geográfica que corresponda al
25
Municipio, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 días del valor diario de una Unidad de Medida de
Actualización general, por diligencia de embargo y por las de remoción del
deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido
conferidas en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la
administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará
la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
Artículo 31.- El Municipio percibirá los ingresos derivados del
establecimiento de contribuciones de mejoras sobre el incremento de valor
o mejoría específica de la propiedad raíz derivados de la ejecución de una
obra pública, conforme al Código Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y a las bases, montos y
circunstancias en que lo determine el decreto específico que, sobre el
particular, emita el Congreso del Estado.
TÍTULO CUARTO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓNDE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 32.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de
dominio público para la construcción de fosas, pagarán los derechos
correspondientes de acuerdo a las siguientes:
26
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado
a) En primera clase: $132.40
b) En segunda clase $96.89
c) En tercera clase: $73.19
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas
en los cementerios municipales de dominio público, que decidan traspasar
el mismo, pagarán la cuota equivalentes que, por uso temporal,
correspondan como se señala en la fracción II, de este Artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $73.17
b) En segunda clase: $58.96
c) En tercera clase $42.10
III. Para mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal
se pagara anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase $58.96
b) En segunda clase: $48.71
c) En tercera clase: $30.94
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las
fosas en los cementerios municipales, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho;
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por
1metro de ancho.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE OTROS
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
27
Artículo 33.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento
o concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio
público, pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las
siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados,
por metro cuadrado, mensualmente, de: $28.67 a $235.65
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados, por
metro cuadrado mensualmente, de: $48.71 a $187.00
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro
cuadrado, mensualmente, de: $48.71 a $132.52
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños
públicos, por metro cuadrado, mensualmente, de: $48.71 a $132.52
V. Arrendamiento de inmuebles del Municipio para
anuncios eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $3.41
VI. Arrendamiento de inmuebles del Municipio para
anuncios permanentes, por metro cuadrado,
mensualmente, de:
$28.67 a $90.43
Artículo 34.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones
de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio
público, no especificados en el Artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento, y en los términos del Artículo
180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 35.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio público, el Ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los
derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el Artículo
33 de esta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los
interesados.
Artículo 36.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será
calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará
al importe del arrendamiento.
Artículo 37.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles de dominio
público propiedad del Municipio, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
28
TARIFAS
I. Excusados y baños públicos, cada vez que se usen,
excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan
exentos:
$5.07
II. Uso de corrales para guardar animales que transiten en
la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por
cada uno:
$121.24
Artículo 38.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e
inmuebles del Municipio de dominio público no especificado en el Artículo
anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el
Ayuntamiento.
Artículo 39.- Además de los derechos señalados en los Artículos
anteriores, el Municipio percibirá los ingresos que se obtengan de los
parques y unidades deportivas municipales.
SECCIÓN TERCERA
DEL USO DEL PISO
Artículo 40.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma
permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes,
conforme a la siguiente:
TARIFAS
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por
metro lineal:
a) En cordón: $19.53
b) En batería: $25.10
ll. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, de: $42.36 a $139.12
b) Fuera del primer cuadro, de: $38.42 a $129.37
III. Por uso diferente del que corresponda a la
naturaleza de las servidumbres, tales como
banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro
cuadrado, de:
$17.37 a $28.91
29
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica,
por cada uno, por metro cuadrado, de:
$17.37 a $20.03
V. Para otros fines o actividades no previstos en este
Artículo, por metro cuadrado o lineal, según el caso,
de:
$12.13 a $46.41
Artículo 41.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente,
pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la
siguiente:
TARIFAS
I. Actividades comerciales o industriales, por metro
cuadrado:
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $28.93 a
$96.50
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $25.01 a 46.41
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades,
de:
$25.15 a
$46.53
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de:
$4.75 a $17.37
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro
cuadrado, de:
$4.75 a $17.51
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y
equipo, colocados en la vía pública, por metro
cuadrado:
$9.50
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía
pública, por metro cuadrado:
$3.30
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro
cuadrado:
$15.46
SECCIÓN CUARTA
DE LOS ESTACIONAMIENTOS
Artículo 42.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio
público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública,
30
pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y
a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS LICENCIAS, PERMISOS Y REGISTROS
Artículo 43- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos
giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que
incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o
parcialmente con el público en general, pagarán previamente los derechos,
conforme a la siguiente:
TARIFAS
I. Cabarets, centros nocturnos, discotecas,
salones de baile y video bares, de:
$1,615.00 a $2,321.16
II. Bares anexos a hoteles, moteles,
restaurantes, centros recreativos, clubes,
casinos, asociaciones civiles, deportivas, y
demás establecimientos similares, de:
$837.55 a $1,943.60
III. Cantinas o bares, pulquerías, tepacherías,
cervecerías o centros botaneros, de:
$762.09 a $1,780.01
IV. Expendios de vinos generosos,
exclusivamente, en envase cerrado, de:
$801.15 a $1,315.83
V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a
giros en que se consuman alimentos preparados,
como fondas, cafés, cenadurías, taquerías,
loncherías, coctelerías y giros de venta de
antojitos, de:
$756.51 a $1,317.21
VI. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a
tendejones, misceláneas y negocios similares,
de:
$755.11 a $1,315.83
VII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase
cerrado, de:
$518.71 a $1,838.31
Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción,
31
pagarán los derechos correspondientes al mismo.
VIII. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a
tendejones, misceláneas, abarrotes, mini súper y
supermercados, expendio de bebidas alcohólicas
en envase cerrado, y otros giros similares, de:
$204.16 a $755.11
IX. Agencias, depósitos, distribuidores y
expendios de cerveza, por cada uno, de:
$489.43 a $2,440.01
X. Venta de bebidas alcohólicas en los
establecimientos donde se produzca o elabore,
destile, amplié, mezcle o transforme alcohol,
tequila, mezcal, cerveza y otras bebidas
alcohólicas, de:
$2,523.83 a $6,167.91
XI. Venta de bebidas alcohólicas en salones de
fiesta, centros sociales o de convenciones que
se utilizan para eventos sociales, estadios,
arenas de box y lucha libre, plazas de toros,
lienzos charros, teatros, carpas, cines,
cinematógrafos y en los lugares donde se
desarrollan exposiciones, espectáculos
deportivos, artísticos, culturales y ferias
estatales, regionales o municipales, por cada
evento:
$349.54 a $2,553.26
XII. Billar con venta de cerveza en envase
abierto sin servicio de bar, de:
$693.01 a $2,017.67
XIII. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este Artículo,
que requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente
sobre el valor de las licencias:
a) Por la primera hora: 10%
b) Por la segunda hora: 12%
c) Por la tercera hora: 15%
Artículo 44.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos
productos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual,
deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los
derechos por la autorización o refrendo correspondiente, conforme a la
siguiente:
32
TARIFAS
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en
bienes muebles o inmuebles, por cada metro
cuadrado o fracción, de:
$44.01 a $96.89
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o
sostenidos a muros, por metro cuadrado o fracción,
de:
$105.26 a 153.52
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por
metro cuadrado o fracción, anualmente, de:
$315.65 a 690.05
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la
actividad propia de la caseta, por cada anuncio:
$84.33
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de
treinta días:
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en
bienes muebles o inmuebles, por cada metro
cuadrado o fracción, diariamente, de:
$2.27 a $4.56
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o
sostenidos a muros, por metro cuadrado o fracción,
diariamente, de:
$2.41 a $4.56
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por
metro cuadrado o fracción, diariamente, de:
$2.41 a $4.56
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los
propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad;
d) Tableros para fijar propaganda impresa,
diariamente, por cada uno, de:
$2.41 a $4.56
e) Promociones mediante cartulinas, volantes,
mantas, carteles y otros similares, por cada
promoción, de:
$46.16 a $193.78
Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la
construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán
33
obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la
siguiente:
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de
construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:
TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Unifamiliar: $3.30
b) Plurifamiliar horizontal: $3.67
c) Plurifamiliar vertical: $4.31
2.- Densidad media:
a) Unifamiliar: $3.30
b) Plurifamiliar horizontal: $4.31
c) Plurifamiliar vertical: $5.81
3.- Densidad baja:
a) Unifamiliar: $5.96
b) Plurifamiliar horizontal: $7.37
c) Plurifamiliar vertical: $8.37
4.- Densidad mínima:
a) Unifamiliar: $10.39
b) Plurifamiliar horizontal: $13.64
c) Plurifamiliar vertical: $16.86
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $5.96
b) Central: $11.16
c) Regional: $15.22
d) Servicios a la industria y comercio: $5.96
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $15.22
b) Hotelero densidad alta: $17.75
c) Hotelero densidad media: $19.80
d) Hotelero densidad baja: $24.34
e) Hotelero densidad mínima: $33.10
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $8.61
34
b) Media, riesgo medio: $11.03
c) Pesada, riesgo alto: $15.22
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $5.96
b) Regional: $5.96
c) Espacios verdes: $5.96
d) Especial: $5.96
e) Infraestructura: $5.96
II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad:
$67.34
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado, de:
$1.38
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
a) Descubierto: $5.96
b) Cubierto: $7.73
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se
determinen de acuerdo a la fracción I, de este Artículo, el: 20%
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y
demolición de muros, por metro lineal:
a) Densidad alta: $1.26
b) Densidad media: $1.90
c) Densidad baja: $2.41
d) Densidad mínima: $5.32
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro
lineal: $26.50
VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos
determinados de acuerdo a la fracción I, de este Artículo, el: 30%
IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el
importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este
Artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de Construcción.
a) Reparación menor, el: 30%
b) Reparación mayor o adaptación, el: 50%
35
X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de
construcción, las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los
lineamientos señalados por la dirección de obras públicas y desarrollo
urbano por metro cuadrado, por día: $8.51
XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la dirección de
obras públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico: $5.69
XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los
derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I de este Artículo, el
15% adicional, y únicamente en aquellos casos que a juicio de la
dependencia municipal de obras públicas pueda otorgarse.
XIII. Licencias similares no previstos en este Artículo, por metro cuadrado o
fracción, de: $4.94 a $10.76
Artículo 46.- En apoyo del Artículo 115, fracción V, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, las regularizaciones de predios
se llevarán a cabo mediante la aplicación de las disposiciones contenidas
en el Código Urbano para el Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se
autorizarán las licencias de construcciones que al efecto se soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de
ninguna manera implicará la regularización de los mismos.
Artículo 47.- Los contribuyentes a que se refiere el Artículo 45 de esta Ley,
pagarán además, derechos por concepto de alineamiento, designación de
número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en
esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por
establecerse cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la
siguiente:
TARIFA
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $3.93
2.- Densidad media: $5.07
3.- Densidad baja: $12.55
4.- Densidad mínima: $21.30
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $6.45
36
b) Central: $12.55
c) Regional: $16.48
d) Servicios a la industria y comercio: $6.46
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $18.65
b) Hotelero densidad alta: $19.53
c) Hotelero densidad media: $21.30
d) Hotelero densidad baja: $22.19
e) Hotelero densidad mínima: $23.21
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $10.74
b) Media, riesgo medio: $11.83
c) Pesada, riesgo alto: $12.55
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $8.37
b) Regional: $8.37
c) Espacios verdes: $8.37
d) Especial: $8.37
e) Infraestructura: $8.37
II. Designación de número oficial según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $100.95
2.- Densidad media: $106.53
3.- Densidad baja: $113.62
4.- Densidad mínima: $24.46
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercios y servicios:
a) Barrial: $13.44
b) Central: $42.10
c) Regional: $57.71
d) Servicios a la industria y comercio: $13.44
2.- Uso turístico:
37
a) Campestre: $75.33
b) Hotelero densidad alta: $75.33
c) Hotelero densidad media: $75.47
d) Hotelero densidad baja: $82.06
e) Hotelero densidad mínima: $84.47
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $83.19
b) Media, riesgo medio: $86.40
c) Pesada, riesgo alto: $90.55
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $33.22
b) Regional: $33.22
c) Espacios verdes: $33.22
d) Especial: $33.22
e) Infraestructura: $33.22
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine
según la tabla de valores de la fracción I, del Artículo 45 de esta ley,
aplicado a construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para
verificación de valores sobre inmuebles, el: 10%
IV. Servicios similares no previstos en este Artículo, por metro cuadrado,
de: $14.08 a $91.06
Artículo 48.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del
propietario que no excedan de 25 Unidades de Medida de Actualización
generales elevados al año de la zona económica correspondiente, se
pagará el 2% sobre los derechos de licencias y permisos correspondientes,
incluyendo alineamiento y número oficial.
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será
necesario la presentación del certificado catastral en donde conste que el
interesado es propietario de un solo inmueble en este Municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dirección de obras públicas y
desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la
cantidad señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el
Artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el
Artículo 45, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el
solicitante pagará el 10 % del costo de su licencia o permiso por cada
38
bimestre de prorroga; no será necesario el pago de éste cuando se haya
dado aviso de suspensión de la obra.
Artículo 49.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el
régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar
terrenos en lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán
obtener la licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $1,700.23
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a
urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $1.90
2.- Densidad media: $4.44
3.- Densidad baja: $5.07
4.- Densidad mínima: $5.96
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $4.44
b) Central: $5.96
c) Regional: $6.46
d) Servicios a la industria y comercio: $5.96
2.- Industria $4.44
3.- Equipamiento y otros: $4.55
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $17.62
2.- Densidad media: $33.10
3.- Densidad baja: $42.10
4.- Densidad mínima: $19.53
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
39
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $30.94
b) Central: $33.10
c) Regional: $35.27
d) Servicios a la industria y comercio: $33.10
2.- Industria: $42.61
3.- Equipamiento y otros: $26.50
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $20.91
2.- Densidad media: $35.27
3.- Densidad baja: $44.24
4.- Densidad mínima: $50.48
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $35.38
b) Central: $37.65
c) Regional: $39.06
d) Servicios a la industria y comercio: $35.38
2.- Industria: $44.24
3.- Equipamiento y otros: $26.50
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio,
para cada unidad o departamento:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $88.38
b) Plurifamiliar vertical: $65.31
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $112.99
b) Plurifamiliar vertical: $93.73
40
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $182.00
b) Plurifamiliar vertical: $141.98
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $196.71
b) Plurifamiliar vertical: $177.68
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $83.19
b) Central: $212.81
c) Regional: $415.35
d) Servicios a la industria y comercio: $84.47
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $61.26
b) Media, riesgo medio: $144.50
c) Pesada, riesgo alto: $240.85
3.- Equipamiento y otros: $121.24
VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada
lote resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $65.31
2.- Densidad media: $121.24
3.- Densidad baja: $165.88
4.- Densidad mínima: $208.49
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $137.98
b) Central: $149.84
c) Regional: $165.88
d) Servicios a la industria y comercio: $137.98
2.- Industria: $154.10
3.- Equipamiento y otros: $120.72
41
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al
régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad
resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $240.85
b) Plurifamiliar vertical: $165.88
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $331.77
b) Plurifamiliar vertical: $288.22
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $643.01
b) Plurifamiliar vertical: $562.21
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $858.87
b) Plurifamiliar vertical: $745.84
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $836.79
b) Central: $1,104.03
c) Regional: $1,431.36
d) Servicios a la industria y comercio: $839.83
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $406.59
b) Media, riesgo medio: $692.96
c) Pesada, riesgo alto: $983.66
3.- Equipamiento y otros: $938.12
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las
normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de
urbanización, y sobre el monto autorizado excepto las de objetivo social, el:
1.50%
IX. Por los permisos de subdivisión y re-lotificación de predios se
autorizarán de conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título
noveno del Código Urbano para el Estado de Jalisco:
42
a) Por cada predio rustico con superficie hasta de 10,000 m2: $836.79
b) Por cada predio rustico con superficie mayor de 10,000 m2: $1,278.65
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12
meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso
autorizado como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se
haya dado aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en
cuenta el tiempo no consumido.
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios
o titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión,
el 1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar
los derechos por designación de lotes que señala esta ley, como si se
tratara de urbanización particular.
La aportación que se convenga para servicios públicos municipales al
regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban
cubrirse como urbanizaciones de gestión privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de
obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las
urbanizaciones de objetivo social o de interés social, de: $28.28 a $112.99
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a
una zona urbanizada, que cuenten con superficie no mayor a diez mil
metros cuadrados, conforme a lo dispuesto por el capítulo sexto, del título
noveno y el Artículo 266, del Código Urbano para el Estado de Jalisco, que
aprovechen la infraestructura básica existente, pagarán los derechos por
cada metro cuadrado, de acuerdo con las siguientes:
TARIFAS
1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $12.55
2.- Densidad media: $16.62
3.- Densidad baja: $29.53
4.- Densidad mínima: $44.24
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $33.10
43
b) Central: $42.36
c) Regional: $47.94
d) Servicios a la industria y comercio: $33.10
2.- Industria: $44.13
3.- Equipamiento y otros: $40.07
2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $13.44
2.- Densidad media: $15.46
3.- Densidad baja: $29.92
4.- Densidad mínima: $63.28
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $33.10
b) Central: $52.88
c) Regional: $66.33
d) Servicios a la industria y comercio: $33.10
2.- Industria: $57.71
3.- Equipamiento y otros: $57.71
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por
aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el Municipio, han
de ser cubiertas por los particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los
predios que anteriormente hubiesen estado sujetos al régimen de
propiedad comunal o ejidal que, siendo escriturados por la Comisión
Reguladora de la Tenencia de la Tierra (CORETT)ahora Instituto Nacional
del Suelo Sustentable (INSUS) o por el Programa de Certificación de
Derechos Ejidales (PROCEDE y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios
sin Regularizar FANAR), estén ya sujetos al régimen de propiedad privada,
serán reducidas en atención a la superficie del predio y a su uso
establecido o propuesto, previa presentación de su título de propiedad,
dictamen de uso de suelo y recibo de pago del impuesto predial según la
siguiente tabla de reducciones:
SUPERFICIE
USO HABITACIONAL OTROS USOS
CONSTRUÍDO BALDÍO CONSTRUÍDO BALDÍO
0 hasta 200 m
2
90% 75% 50% 25%
44
201 hasta 400 m
2
75% 50% 25% 15%
401 hasta 600 m
2
60% 35% 20% 12%
601 hasta 1,000
m
2
50% 25% 15% 10%
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este Artículo y al
mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos
derechos, de los incentivos fiscales a la actividad productiva de esta ley,
podrán optar por beneficiarse por la disposición que represente mayores
ventajas económicas.
XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los
derechos de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $240.85
b) Plurifamiliar vertical: $96.50
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $284.84
b) Plurifamiliar vertical: $264.29
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $562.21
b) Plurifamiliar vertical: $289.16
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $1,052.66
b) Plurifamiliar vertical: $731.14
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $722.39
b) Central: $1058.50
c) Regional: $983.66
d) Servicios a la industria y comercio: $814.73
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $383.13
b) Media, riesgo medio: $597.65
c) Pesada, riesgo alto: $967.44
3.- Equipamiento y otros: $967.44
45
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SERVICIOS POR OBRA
Artículo 50.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán
previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas,
por metro cuadrado: $2.53
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la
instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o
servicios de cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $9.00
2.- Asfalto: $26.38
3.- Adoquín: $43.92
4.- Concreto Hidráulico: $54.77
b) Por toma larga, (más de tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $13.18
2.- Asfalto: $31.05
3.- Adoquín: $61.26
4.- Concreto Hidráulico: $84.33
c) Otros usos por metro lineal:
1.- Empedrado o Terracería: $13.23
2.- Asfalto: $32.34
3.- Adoquín: $64.31
4.- Concreto Hidráulico: $84.47
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por
la autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado
con cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el
permiso, o de la persona responsable de la obra.
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para
construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
46
1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50
centímetros de ancho:
TARIFA
a) Tomas y descargas: $136.46
b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $13.32
c) Conducción eléctrica: $136.46
d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $189.34
2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $26.38
b) Conducción eléctrica: $17.62
3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio, un
tanto del valor comercial del terreno utilizado.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS SERVICIOS DE SANIDAD
Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de
sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los
derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales: $140.91
b) En cementerios concesionados a particulares: $154.10
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras, de: $157.00 a $1,208.14
b) De restos áridos: $141.27
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de:
$390.51 a $1,378.48
IV. Traslado de cadáveres fuera del Municipio, por cada uno: $84.47
SECCIÓN CUARTA
DEL ASEO PÚBLICO CONTRATADO
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los
servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley o
47
reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme
a la siguiente: TARIFA
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en
vehículos del Ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los
reglamentos municipales respectivos, por cada metro cúbico: $17.62
II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico
de residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada bolsa de plástico
de calibre mínimo 200, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-
ECOL/SSA1-2000: $231.95
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico
de residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada recipiente rígido
de polipropileno, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-
ECOL/SSA1-2000:
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $75.47
b) Con capacidad de más de 5.0 litros. Hasta 9.0 litros: $105.92
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $174.62
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $273.04
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares,
en rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación
correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes
deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco días posteriores a su
notificación, por cada metro cúbico de basura o desecho, de: $54.77
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva,
por cada flete, de: $270.13
VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por
cada metro cúbico: $46.16
VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, de:
$46.16 a $270.13
SECCIÓN QUINTA
DEL AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO
Y DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES
48
Artículo 53.- Las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras de
inmuebles en el municipio de Mezquitic, Jalisco, que se beneficien directa o
indirectamente con los servicios de agua y alcantarillado, que el
Ayuntamiento proporciona, bien porque reciban ambos o alguno de ellos o
porque por el frente de los inmuebles que posean, pase alguna de estas
redes, cubrirán los derechos correspondientes, conforme a la tarifa
mensual establecida en esta ley.
Los servicios que el municipio proporciona deberán de sujetarse a alguno
de los siguientes regímenes: servicio medido, y en tanto no se instale el
medidor, al régimen de cuota fija.
Las tarifas del servicio de agua potable, tanto en las de cuota fija como las
de servicio medido, serán de dos clases: domésticas, aplicadas a las
tomas que den servicio a casa habitación; y no doméstica, aplicadas a las
que hagan del agua un uso distinto al doméstico, ya sea total o
parcialmente.
Servicio a cuota fija.- Los usuarios que estén bajo este régimen, deberán
de efectuar, en los primeros 15 días del bimestre, el pago correspondiente
a las cuotas mensuales aplicables, conforme a las características del
predio, registrado en el padrón de usuarios, o las que se determinen por la
verificación del mismo, conforme al contenido de este capítulo.
TARIFA
I.- Servicio doméstico:
a) Casa habitación unifamiliar o departamento:
1.- Hasta dos recámaras y un baño: $106.13
2.- Por cada recámara excedente: $8.51
3.- Por cada baño excedente: $7.09
El cuarto de servicio se considerará recámara y el medio baño, como baño
incluyendo los casos de los demás incisos.
b) Vecindades, con vivienda de una habitación y servicios sanitarios
comunes:
1.- Hasta por ocho viviendas: $148.25
2.- Por cada vivienda excedente de ocho: $8.51
II. Servicio no doméstico:
a) Hoteles, sanatorios, internados, seminarios, conventos, casas de
huéspedes y similares con facilidades para pernoctar:
1.- Por cada dormitorio sin baño: $8.61
49
2.- Por cada dormitorio con baño privado: $14.96
3.- Baños para uso común, hasta tres salidas o muebles: $25.10
Cada múltiplo de tres salidas o muebles equivale a un baño.
Los hoteles de paso y negocios similares pagarán las cuotas antes
señaladas con un incremento del 60%.
b) Calderas:
De 10 HP hasta 50 HP: $77.74
De 51 HP hasta 100 HP: $109.32
De 101 HP hasta 200 HP: $165.88
De 201 HP o más: $425.75
c) Lavanderías y tintorerías:
1.- Por cada válvula o máquina lavadora: $56.55
Los locales destinados únicamente a la distribución de las prendas serán
considerados como locales comerciales.
d) Albercas, chapoteaderos, espejos de agua y similares:
1.- Con equipo de purificación y retorno, por cada metro cúbico de
capacidad: $2.29
2.- Sin equipo de purificación y retorno, se estimará el consumo de agua,
tomando en cuenta la capacidad multiplicada por cuatro veces para
calcular el costo de consumo mensual y determinar en ese sentido el pago
bimestral al multiplicarlo por dos (2), con base en la tarifa correspondiente
a servicio medido en el renglón de no doméstico.
Para efectos de determinar la capacidad de los depósitos aquí referidos el
funcionario encargado de la Hacienda Municipal, o quien él designe, y un
servidor del área de obras públicas del ayuntamiento verificaran
físicamente la misma y dejarán constancia por escrito de ello, con la
finalidad de acotar el cobro en virtud del uso del agua a lo que es debido.
En caso de no uso del depósito los servidores mencionados deberán
certificar tal circunstancia por escrito considerando que para ello el
depósito debe estar siempre vacío y el llenado del mismo, aunque sea por
una sola ocasión, determinará el cobro bajo las modalidades de este inciso
d).
e) Jardines, por cada metro cuadrado: $1.64
f) Fuentes en todo tipo de predio: $4.56
50
Es obligatoria la instalación de equipos de retorno en cada fuente. Su
violación se encuadrará en lo dispuesto por esta ley y su reincidencia
podrá ser motivo de reducción del suministro del servicio al predio;
g) Oficinas y locales comerciales, por cada uno: $43.87
Se consideran servicios sanitarios privados, en oficinas o locales
comerciales los siguientes:
1.- Cuando se encuentren en su interior y sean para uso exclusivo de
quienes ahí trabajen y éstos no sean más de diez personas;
2.- Cuando sean para un piso o entre piso, siempre y cuando sean para
uso exclusivo de quienes ahí trabajen;
3.- Servicios sanitarios comunes, por cada tres salidas o muebles: $20.92
h) Lugares donde se expendan comidas o bebidas; fregaderos de cocina,
tarjas para lavado de loza, lavadoras de platos, barras y similares, por cada
una de estas salidas, tipo o mueble: $23.08
i) Servicios sanitarios de uso público, baños públicos, clubes deportivos y
similares:
1.- Por cada regadera: $38.17
2.- Por cada mueble sanitario: $20.91
3.- Departamento de vapor individual: $24.46
4.- Departamento de vapor general: $67.34
Se consideran también servicios sanitarios de uso público, los que estén al
servicio del público asistente a cualquier tipo de predio, excepto
habitacional;
j) Lavaderos de vehículos automotores:
1.- Por cada llave de presión o arco: $106.78
2.- Por cada pulpo: $179.06
k) Para usos industriales o comerciales no señalados expresamente, se
estimará el consumo de las salidas no tabuladas y se calificará conforme al
uso y características del predio.
Cuando exista fuente propia de abastecimiento, se bonificará un 20% de la
tarifa que resulte;
Cuando el consumo de las salidas mencionadas rebase el doble de la
cantidad estimada para uso doméstico, se considerará como uso
51
productivo, y deberá cubrirse guardando como referencia la proporción que
para uso doméstico se estima conforme a las siguientes:
CUOTAS
1.- Usos productivos de agua potable del sistema municipal, por metro
cúbico: $12.55
2.- Uso productivo que no usa agua potable del sistema municipal, por
metro cúbico: $1.77
3.- Los establos, zahúrdas y granjas pagarán:
a) Establos y zahúrdas, por cabeza: $8.37
b) Granjas, por cada 100 aves: $8.37
III. Predios Baldíos:
a) Los predios baldíos que tengan tomas instaladas pagarán
mensualmente:
1.- Predios baldíos hasta de una superficie de 250 m2: $0.00
2.- Por cada metro excedente de 250 m2 hasta 1,000 m2: $0.00
3.- Predios mayores de 1,000 m2 se aplicarán las cuotas de los numerales
anteriores, y por cada m2 excedente: $0.00
b) En las áreas no urbanizadas por cuyo frente pase tubería de agua o
alcantarillado pagarán como lotes baldíos estimando la superficie hasta un
fondo máximo de 30 metros, quedando el excedente en la categoría rustica
del servicio.
c) Los predios baldíos propiedad de urbanizaciones legalmente
constituidas tendrán una bonificación del 50% de las cuotas anteriores en
tanto no sea transmitida la posesión a otro detentador a cualquier titulo,
momento a partir del cual cubrirán sus cuota.
d) Las urbanizaciones comenzaran a cubrir sus cuotas a partir de la fecha
de conexión a la red del sistema y tendrán obligación de entregar
bimestralmente una relación de los nuevos poseedores de los predios,
para la actualización de su padrón de usuarios.
En caso de no cumplirse ésta obligación se suprimirá la bonificación
aludida.
52
IV. Aprovechamiento de la infraestructura básica existente:
Urbanizaciones o nuevas áreas que demanden agua potable, así como
incrementos en su uso en zonas ya en servicio, además de las obras
complementarias que para el caso especial se requiera:
1.- Urbanizaciones y nuevas áreas por urbanizar:
a) Para otorgar los servicios e incrementar la infraestructura de captación y
potabilización, por metro cuadrado vendible, por una sola vez:
$11.91
b) Para incrementar la infraestructura de captación, conducción y
alejamiento de aguas residuales, por una sola vez, por metro cuadrado de
superficie vendible: $12.04
c) Las áreas de origen ejidal, al ser regularizadas o incorporadas al servicio
de agua y/o alcantarillado, pagarán por una sola vez, por metro cuadrado:
$5.95
d) Todo propietario de predio urbano debe haber pagado, en su
oportunidad, lo establecido en los incisos a y b, del numeral 1, anterior.
V. LOCALIDADES:
La tarifa mínima en cada una de las localidades del Municipio será la
siguiente:
PROTERO DE NAVARRETE $72.47
MORTERO, MEZA DEL FREILE Y MAGUEY $72.47
CIENEGA GRANDE DE SAN JUAN DE NAVARRETE $72.47
NOSTIC $94.21
MINILLAS $94.21
TOTUATE $72.47
LAS BOCAS $71.25
El cobro de las tarifas diferenciales será calculado en base al tabulador de
la cabecera municipal, guardando las proporciones que correspondan por
la diferencia entre la tarifa de la localidad y de la cabecera municipal.
Derecho por conexión al servicio:
Cuando los usuarios soliciten la conexión de su predio ya urbanizado con
los servicios de agua potable y/o alcantarillado, deberán pagar, aparte de
la mano de obra y materiales necesarios para su instalación, las siguientes:
CUOTAS
53
a) Toma de agua:
1.- Toma de 1/2": $252.51
Las tomas no domésticas sólo serán autorizadas por la dependencia
municipal encargada de la prestación del servicio, y las solicitudes
respectivas, serán turnadas a ésta;
2.- Toma de 3/4": $286.25
b) Descarga de drenaje: (Longitud de 6 metros, descarga de 6"): $421.30
Cuando se solicite la contratación o reposición de tomas o descargas de
diámetros mayores a los especificados anteriormente, los servicios se
proporcionarán de conformidad con los convenios a los que se llegue,
tomando en cuenta las dificultades técnicas que se deban superar y el
costo de las instalaciones y los equipos que para tales efectos se
requieran;
Servicio medido:
Los usuarios que estén bajo este régimen, deberán hacer el pago en los
siguientes 15 días de la fecha de facturación bimestral correspondiente.
En los casos de que la dirección de agua potable y alcantarillado
determinen la utilización del régimen de servicio medido el costo de
medidor será con cargo al usuario.
Cuando el consumo mensual no rebase los 15 M3 que para uso doméstico
mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual
de $75.80 y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
TARIFAS
16 - 30 m3: $1.90
31 - 45 m3: $2.27
46 - 60 m3: $2.91
61 - 75 m3: $3.04
76 - 90 m3: $3.17
91 m3 en adelante $3.54
Cuando el consumo mensual no rebase los 25 M3 que para uso no
doméstico se estima, el usuario deberá de cubrir una cuota mínima
mensual de $140.20 y por cada metro cúbico excedente, conforme a las
siguientes:
TARIFAS
26 - 40 m3: $10.77
54
41 - 55 m3: $10.90
56 - 70 m3: $11.16
71 - 85 m3: $11.41
86 - 100 m3: $11.80
101 m3 en adelante $11.91
Se aplicarán, exclusivamente, al renglón de agua, drenaje y alcantarillado,
las siguientes disposiciones generales:
I. Todo usuario deberá estar comprendido en alguno de los renglones
tarifarios que este instrumento legal señala;
II. La transmisión de los lotes del urbanizador al beneficiario de los
servicios, ampara la disponibilidad técnica del servicio para casa habitación
unifamiliar, a menos que se haya especificado con la dependencia
municipal encargada de su prestación, de otra manera, por lo que en caso
de edificio de departamentos, condominios y unidades habitacionales de
tipo comercial o industrial, deberá ser contratado el servicio bajo otras
bases conforme la demanda requerida en litros por segundo, sobre la base
del costo de $3,966.80 pesos por litro por segundo, además del costo de
instalaciones complementarias a que hubiera lugar en el momento de la
contratación de su regularización al ser detectado;
III. En los predios sujetos a cuota fija cuando, a través de las inspecciones
domiciliarias se encuentren características diferentes a las que estén
registradas en el padrón, el usuario pagará las diferencias que resulten
además de pagar las multas correspondientes;
IV. Tratándose de predios a los que se les proporcione servicio a cuota fija
y el usuario no esté de acuerdo con los datos que arroje la verificación
efectuada por la dependencia municipal encargada de la prestación del
servicio y sea posible técnicamente la instalación de medidores, tal
situación se resolverá con la instalación de éstos; para considerar el cobro
como servicio medido.
V. Los propietarios de todo predio de uso no industrial por cuyo frente o
cualquier colindancia pasen redes únicamente de drenaje, y hagan uso del
servicio, cubrirán el 30% de la cuota que le resulte aplicable por las
anteriores tarifas;
VI. Cuando un predio en una urbanización u otra área urbanizada demande
agua potable en mayor cantidad de la concedida o establecida para uso
habitacional unifamiliar, se deberá cubrir el excedente que se genere a
razón de $4,679.53 pesos por litro por segundo, además del costo de las
55
instalaciones complementarias a que hubiere lugar, independientemente
de haber cubierto en su oportunidad los derechos correspondientes;
VII. Los notarios no autorizarán escrituras sin comprobar que el pago del
agua se encuentra al corriente en el momento de autorizar la enajenación;
VIII. Cuando el usuario sea una institución considerada de beneficencia
social en los términos de las leyes en la materia, previa petición expresa,
se le bonificará a la tarifa correspondiente un 50%;
IX. Los servicios que proporciona la dependencia municipal sean
domésticos o no domésticos, se vigilará por parte de éste que se adopten
las medidas de racionalización, obligándose a los propietarios a cumplir
con las disposiciones conducentes a hacer un mejor uso del líquido;
X. Quienes se beneficien directamente con los servicios de agua y
alcantarillado pagarán, adicionalmente, un 20% sobre los derechos que
correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción, operación y
mantenimiento de colectores y plantas de tratamiento de aguas residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento
debe de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su
elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos
ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan.
XI. Quienes se beneficien con los servicios de agua y alcantarillado,
pagarán adicionalmente el 3% de las cuotas antes mencionadas, cuyo
producto de dicho servicio, será destinado a la infraestructura, así como al
mantenimiento de las redes de agua potable existentes.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento
debe de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su
elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos
ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan.
XII. A los contribuyentes de este derecho, que efectúen el pago,
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán las
siguientes reducciones:
a) Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025, el 15%.
b) Si efectúan el pago antes del día 1° de mayo del año 2025, el 5%.
XIII. Quienes acrediten ser personas jubiladas, pensionadas, con
discapacidad, viudas o que tengan 60 años o más, serán beneficiados con
una reducción del 50% de las cuotas y tarifas que en este capítulo se
56
señalan, pudiendo efectuar el pago bimestralmente o en una sola
exhibición lo correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de casa habitación, para lo cual los beneficiados deberán
entregar la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos como persona pensionada, jubilada o con
discapacidad expedido por institución oficial del país y de la credencial de
elector.
b) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, copia de
identificación y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
c) Tratándose de usuarios viudos y viudas, presentarán copia simple del
acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
d) Copia del recibo que acredite haber pagado el servicio del agua hasta el
sexto bimestre del año 2024.
e) En caso de ser arrendatario, presentar copia del contrato donde se
especifique la obligación de pagar las cuotas referentes al agua.
Este beneficio se aplicará a un solo inmueble.
A los contribuyentes que sean personas con discapacidad, se le otorgará el
beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad. Para tal efecto, la
Hacienda Municipal practicará a través de la dependencia que ésta
designe, examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual
será gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que lo
acredite expedido por una institución médica oficial.
XIV.- En los casos en que el usuario de los servicios de agua potable y
alcantarillado, acredite el derecho a más de un beneficio, solo se le
otorgará el de mayor cuantía.
SECCIÓN SEXTA
DEL RASTRO
Artículo 54.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la
matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea
dentro del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización
correspondiente y pagar los derechos, conforme a las siguientes:
CUOTAS
57
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1.- Vacuno: $110.47
2.- Terneras: $70.76
3.- Porcinos: $52.89
4.- Ovicaprino y becerros de leche: $35.38
5.- Caballar, mular y asnal: $35.38
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos
T.I.F., por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el
inciso a).
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $52.89
2.- Ganado porcino, por cabeza: $28.79
3.- Ganado ovicaprino, por cabeza: $15.46
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del
Municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $5.46
b) Ganado porcino, por cabeza: $5.46
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $5.46
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas
extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $5.46
b) Ganado porcino, por cabeza: $1.43
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $2.27
b) Ganado porcino, por cabeza: $2.27
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $2.27
d) De pieles que provengan de otros Municipios:
1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $2.27
2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $2.27
V. Acarreo de carnes en camiones del Municipio:
58
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $50.48
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $50.48
c) Por cada cuarto de res o fracción: $5.57
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $11.16
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $21.30
f) Por cada fracción de cerdo: $5.46
g) Por cada cabra o borrego: $2.27
h) Por cada menudo: $2.27
i) Por varilla, por cada fracción de res: $2.27
j) Por cada piel de res: $2.27
k) Por cada piel de cerdo: $2.27
l) Por cada piel de ganado cabrío: $2.27
m) Por cada kilogramo de cebo: $2.27
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por
personal pagado por el Ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $35.38
2.- Porcino, por cabeza: $30.94
3.- Ovicaprino, por cabeza: $16.62
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $2.27
2.- Ganado porcino, por cabeza: $5.46
3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $5.46
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $15.46
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de
la mano de obra correspondiente, por cabeza: $5.46
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $11.16
2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $11.16
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $5.46
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $5.46
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá
aún cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
59
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $2.27
b) Estiércol, por tonelada: $9.89
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos: $2.27
b) Pollos y gallinas: $2.27
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones
particulares; y
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los
señalados en esta sección, por cada uno, de: $10.77 a $50.60
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la
vista del público. El horario será:
De lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas.
SECCIÓN SÉPTIMA
DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 55.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro
civil, en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
a) Matrimonios, cada uno: $292.97
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $124.40
II. A domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $466.08
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $532.65 a
$1,065.33
c)
d)
60
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se
pagará el derecho conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $267.09
b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del Municipio o en el
extranjero, de: $279.63 a $ 514.52
IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los
derechos a que se refiere esta sección.
Los registros normales o extemporáneos de nacimiento y el primer
certificado de inexistencia de registro de nacimiento en caso de ser
necesario tramitarlo serán gratuitos, así como la primera copia certificada
del acta de registro de nacimiento. De igual forma cuando registro normal
tenga que hacer hecho fuera del horario de oficina por cause de fuerza
mayor, este será gratuito.
a) Formatos y copias certificadas de registro de nacimiento, por cada una:
$14.70
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la
vista del público. El horario será:
De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas.
SECCIÓN OCTAVA
DE LAS CERTIFICACIONES
Artículo 56.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
previamente, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $32.21
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias
certificadas inclusive de actos del registro civil, por cada uno: $51.25
III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno:
$46.16
IV. Extractos de actas, por cada uno: $86.62 a $186.43
61
V. SE DEROGA.-
VI. Certificado de residencia, por cada uno: $46.53
VII. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización
de situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno: $218.64
VIII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de: $133.90
IX. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre
actividades del rastro municipal, por cada uno, de: $154.10 a $468.36
X. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: $17.87
b) En horas inhábiles, por cada uno: $24.21
XI. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de
construcción, por cada uno:
a) Densidad alta: $28.40
b) Densidad media: $54.27
c) Densidad baja: $84.47
d) Densidad mínima: $107.55
XII. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas,
por cada uno: $115.40
XIII. Certificación de planos, por cada uno: $46.16
XIV. Dictámenes de usos y destinos: $1,934.98
XV. Dictamen de trazo, usos y destinos: $3,870.10
XVI. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a
presentar espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 6,
fracción VI, de esta ley, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas: $803.07
b) De más de 250 a 1,000 personas: $927.86
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $1,277.74
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $2,541.37
e) De más de 10,000 personas: $5,311.87
62
XVII. De la resolución administrativa derivada del trámite del divorcio
administrativo: $182.00
XVIII. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta
sección, causarán derechos, por cada uno: $96.39
Los documentos a que alude el presente Artículo se entregarán en un plazo
de 3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de
la solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
SECCIÓN NOVENA
DE LOS SERVICIOS DE CATASTRO
Artículo 57.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
de la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran,
pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Copia de planos:
a) De manzana, por cada lámina $152.69
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina:
$182.04
c) De plano o fotografía de orto foto: $303.87
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de
terrenos y construcciones de las localidades que comprendan el Municipio:
$666.17
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel
denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas: $123.02
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $129.23
b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $60.11
c) Por certificación en copias, por cada hoja: $60.11
d) Por certificación en planos: $129.23
A las personas que sean pensionadas, jubiladas, con discapacidad y los
que obtengan algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones
del Estado, que soliciten los servicios señalados en esta fracción serán
beneficiados con el 50% de reducción de los derechos correspondientes:
63
III. Informes.
a) Informes catastrales, por cada predio: $60.11
b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple: $60.11
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio $129.23
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos
catastrales existentes:
1.- De 1 a 1,000 metros cuadrados: $182.01
2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior,
más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente: $8.51
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1.- De 1 a 10,000 metros cuadrados: $320.11
2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $481.55
3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $637.16
4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $798.61
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro
en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la
tarifa anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del
personal técnico que deberá realizar estos trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $30,000 de valor: $481.55
b) De $30,000.01 a $1'000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior,
más el 2 al millar sobre el excedente a $30,000.00
c) De $1'000,000.01 a $5'000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso
anterior más el 1.6 al millar sobre el excedente a $1'000,000.00.
d) De $5'000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior
más el 0.8 al millar sobre el excedente a $5'000,000.00.
VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo
practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados
por el área de catastro: $186.43
64
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a
partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo
de pago correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregaran en un plazo no
mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota
correspondiente.
VII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por
las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los
Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se
expidan para el juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de
indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados
por el acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones
celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social,
o la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la
Federación, Estado o Municipios.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
DE LOS DERECHOS NO ESPECIFICADOS
Artículo 58.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal,
que no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación
Fiscal en materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se
cobrarán según el costo del servicio que se preste, conforme a la siguiente:
TARIFA
I.
II.
III. Servicio de poda o tala de árboles.
65
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno: $335.39 a
$1,057.13
b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$496.27 a $1,902.77
c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno:
$652.61 a $1,779.37
d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$992.53 a $3,047.87
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que
representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o
bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados,
previo dictamen de la dependencia respectiva del Municipio, el servicio será
gratuito.
e) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo
dictamen forestal de la dependencia respectiva del Municipio: $195.19
IV. Explotación de estacionamientos por parte del Municipio;
V. Para los efectos de este Artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas.
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 59.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la
falta de pago de los derechos señalados en el presente título, son los que
se perciben por:
I. Recargos; se causarán conforme a lo establecido por el Artículo 52 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que
establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los derechos, siempre
que no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones
establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del: 10% al 30%
La falta de pago de los derechos señalados en el Artículo 40, fracción IV,
de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el Reglamento
respectivo y con las cantidades que señale el Ayuntamiento, previo acuerdo
de Ayuntamiento;
66
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones; y
IV. Otros no especificados.
Artículo 60.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 61.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados de la falta de pago de los derechos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
Artículo 62.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados de la falta de pago de los derechos señalados en el presente
título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 63.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados de la falta
de pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida de Actualización
general de la zona geográfica a que corresponda el Municipio.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida de
Actualización general de la zona geográfica a que corresponda el
Municipio.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
67
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 días del valor diario de una Unidad de Medida de
Actualización general vigente en el área geográfica que corresponda al
Municipio, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 días del valor diario de una Unidad de Medida de
Actualización general, por diligencia de embargo y por las de remoción del
deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido
conferidas en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la
administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará
la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO QUINTO
DE LOS PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PRODUCTOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS PRODUCTOS DIVERSOS
Artículo 64.- El Municipio percibirá los ingresos provenientes de los
siguientes conceptos:
I. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en
terrenos propiedad del Municipio, además de requerir licencia municipal,
causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
II. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal,
ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del
Municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un
porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído;
68
III. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado, concesión
de servicios en funciones de derecho privado o por cualquier otro acto
productivo de la administración, según los contratos celebrados por el
Ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad
municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas
en el Artículo 72 de esta ley;
IV. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que
operen dentro de establecimientos municipales;
V. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras;
VI. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de
viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal;
VII. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $106.53
b) Automóviles: $93.21
c) Motocicletas: $39.95
d) Otros: $26.62
VIII. Otros productos no especificados en este título.
Maquinaria: De $634.14 a $1,902.39
Artículo 65.-Por proporcionar información en documentos o elementos
técnicos a solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y
sus Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00
b) Hoja certificada $24.00
c) Memoria USB de 8 gb: $79.80
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $11.00
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los
mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el
equivalente al precio de mercado que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la
69
Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto
obligado cumplirá, entre otras cosas, con lo siguiente:
1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las
primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para
recibir la información solicitada no se generará costo alguno, de igual
manera, no se cobrará por consultar, efectuar anotaciones tomar fotos
o videos;
3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el
solicitante.
4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso a
la información de los solicitantes con alguna discapacidad no tendrán
costo alguno;
5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información,
por lo que deberá de notificar al sujeto obligado los servicios que ha
contratado para proceder al envío respectivo, exceptuándose el envío
mediante plataformas o medios digitales, incluido el correo electrónico
respecto de los cuales de ninguna manera se cobrará el cobro al
efectuarse a través de dichos medios.
Artículo 66.- Los productos por concepto de formas impresas y
calcomanías, credenciales y otros medios de identificación, se causarán y
pagarán conforme a las tarifas que a continuación se señalan:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios
de domicilio de los mismos, por juego: $71.89
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por
juego: $71.89
c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $91.06
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja: $36.64
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada
una: $44.00
f) Para renovación y/o reposición de licencias, por cada forma: $317.06
70
g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1.- Sociedad legal: $46.92
2.- Sociedad conyugal: $46.92
3.- Con separación de bienes: $91.05
h) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma: $46.92
i) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo:
1) Solicitud de divorcio: $91.06
2) Ratificación de la solicitud de divorcio: $91.06
3) Acta de divorcio: $91.06
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de
identificación:
a) Calcomanías, cada una: $46.92
b) Escudos, cada uno: $58.72
c) Credenciales, cada una: $46.92
d) Números para casa, cada pieza: $91.06
e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada
uno, de: $24.19 a $164.51
III. Las ediciones impresas por el Municipio, se pagarán según el precio que
en las mismas se fije, previo acuerdo del Ayuntamiento.
Artículo 67.- El Municipio percibirá los productos provenientes de los
bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate legal.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PRIVADO
Artículo 68.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de
dominio privado para la construcción de fosas, pagarán los productos
correspondientes de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado
a) En primera clase: $132.52
b) En segunda clase: $96.87
c) En tercera clase: $73.17
71
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas
en los cementerios municipales de dominio privado, que decidan traspasar
el mismo, pagarán la cuota equivalentes que, por uso temporal,
correspondan como se señala en la fracción II, de este Artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $73.17
b) En segunda clase: $58.96
c) En tercera clase: $42.10
III. Para mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal
se pagara anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase: $58.96
b) En segunda clase: $48.70
c) En tercera clase: $31.05
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las
fosas en los cementerios municipales, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por
1metro de ancho.
SECCIÓN TERCERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE
BIENES DE DOMINIO PRIVADO
Artículo 69.- El Municipio obtendrá ingresos por la enajenación de bienes
muebles e inmuebles de propiedad municipal, siempre que se realice con
sujeción a las disposiciones contenidas en los preceptos aplicables al caso,
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y de otras leyes
correspondientes
Artículo 70.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento
o concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio
privado, pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las
siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de
mercados, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$28.67 a $233.36
72
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados,
por metro cuadrado mensualmente, de:
$48.70 a $185.92
III. Arrendamiento o concesión de excusados y
baños públicos, por metro cuadrado, mensualmente,
de:
$48.70 a $132.52
IV. Arrendamiento de inmuebles del Municipio para
anuncios eventuales, por metro cuadrado,
diariamente:
$3.54
V. Arrendamiento de inmuebles del Municipio para
anuncios permanentes, por metro cuadrado,
mensualmente, de:
$28.65 a $90.42
Artículo 71.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones
de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio
privado, no especificados en el Artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento, y en los términos del Artículo
180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 72.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio privado, el Ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los
productos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los
Artículos 70 y 64, fracción III, segundo párrafo de esta ley, o rescindir los
convenios que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 73.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será
calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará
al importe del arrendamiento.
Artículo 74.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles de dominio
privado propiedad del Municipio, pagarán los productos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFAS
I. Excusados y baños públicos, cada vez que se usen,
excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan
exentos:
$5.19
II. Uso de corrales para guardar animales que transiten en
la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por
cada uno:
$121.24
Artículo 75.- El importe de los productos de otros bienes muebles e
inmuebles del Municipio de dominio privado no especificado en el Artículo
anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el
Ayuntamiento.
73
Artículo 76.- El Municipio percibirá los productos provenientes de los
siguientes conceptos:
I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el
Municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos
derivados de otras inversiones de capital;
II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según
remate legal;
III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública
Municipal del Estado de Jalisco y en la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco.
V. Otros productos no especificados.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo 77.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos, son los que
el Municipio percibe por:
I. Recargos; se causarán conforme a lo establecido por el Artículo 52 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Gastos de ejecución; y
IV. Otros aprovechamientos de tipo corriente no especificados.
Artículo 78.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales será del 1% mensual.
Artículo 79.- Las sanciones de orden administrativo, que en uso de sus
facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a
74
lo dispuesto en el Artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a
las disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las que
a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de:
$971.92 a $2,589.57
2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o
almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o
explosivos, de: $1,001.11 a
$2,813.00
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de:
$484.47 a $2,262.32
c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el
importe, de: $971.87 a $2,711.67
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de $56.55 a $222.24
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda
Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de $56.55 a $222.24
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para
obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos,
del: 10% al 30%
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o fracción, de: $37.40 a $77.61
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad
municipal, de: $591.64 a $904.39
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: $274.43 a $431.58
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no
manifestadas o sin autorización), de: $274.43 a $431.58
75
k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal
realice labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal,
de: $274.43 a $431.58
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará,
la indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, en sus Artículos relativos.
m) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o
actividad, fuera del término legalmente establecido para el efecto, de:
$550.42
III.- Violaciones a la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Jalisco las que a continuación se indican,
señalándose las sanciones correspondientes:
a) Cuando las infracciones señaladas en los incisos del numeral anterior se
cometan en los establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta
y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá
multa, de: $13,561.67 a $25,459.14
b) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en
contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en
el local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor
designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro), se le
sancionará con multa de: $3,864.26 a $38,624.69
c) A quien Venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas
fuera del local del establecimiento se le sancionará con multa de: $3,864.26
a $38,624.69
d) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los
horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según
corresponda, se le sancionará con multa de: $158,910.81 a $308,994.51
e) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos
específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas, se le
sancionará con multa de: $158,910.81 a $308,994.51
En el caso de que los montos de la multa señalada en el inciso anterior
sean menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y el
Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los
montos previstos en la misma Ley.
IV. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
76
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza: $550.42
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del
decomiso correspondiente una multa, de: $1,170.10 a $1,816.03
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos
correspondientes, por cabeza, de: $119.86 a $271.52
d) Por falta de resello, por cabeza, de: $268.61
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de: $193.78 a $822.21
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad
del ganado que se sacrifique, de: $142.304 a $449.21
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de
carne, de: $140.89 a $271.52
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del
rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán
clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de:
$591.64 a $903.39
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del Municipio y
no tengan concesión del Ayuntamiento, por cada día que se haga el
acarreo, de: $57.18 a $133.54
V. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de
construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de $96.88 a $226.12
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y
factorías en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de $96.89 a $218.64
c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas,
de: $52.88 a $218.64
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre
tránsito de personas y vehículos, de: $57.18 a $333.17
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e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de
trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $51.36
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera
de las actividades señaladas en los Artículos 45 al 50 de esta ley, se
sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de las
obligaciones eludidas;
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de
seguridad, de: $588.72 a $899.96
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos
autorizados, de: $121.74 a $226.12
i) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto
que impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las
banquetas o en el arroyo de la calle, de: $54.27 a $182.00
j) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mimas:
$96.89 a $449.21
k) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de
dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido
y la demolición de las propias construcciones;
l) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio
de las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de: $1,130.53 a
$2,721.94
VI. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su
Reglamento:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen
Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona
correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al
área competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el
presidente municipal con multa, de uno a cincuenta Unidades de Medida de
Actualización vigentes en el Municipio o arresto hasta por 36 horas.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco.
78
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el
Ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo
que suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado.
c)
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y
por concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto
de su sueldo, del: 10% al 30%
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de
espectáculos, de: $124.68 a $729.11
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en
forma temporal o definitiva.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de: $121.74
a $732.54
4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de
los boletos correspondientes al mismo.
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de: $121.74
a $732.54
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de: $121.74 a $732.54
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares, cines
con funciones para adultos, por persona, de: $193.78 a $1,126.60
g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00
horas, en zonas habitacionales, de: $46.92 a $76.34
h) Por permitir que transiten animales en la vía pública que no porten su
correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $37.28 a $74.45
2. Ganado menor, por cabeza, de: $37.28 a $74.45
3. Caninos, por cada uno, de: $37.28 a $92.06
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la
importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro
cuadrado, de: $37.36 a $92.06
79
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se
cobrará una sanción del 10% al 30% sobre la garantía establecida en el
inciso c) fracción V, del Artículo 6 de esta ley.
VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de $144.94 a $899.96
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de:
$46.92 a $430.05
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente:
1.- Al ser detectados, de: $137.62 a $899.96
2.- Por reincidencia, de: $288.00 a $899.96
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o
en albercas sin autorización, de: $137.59 a $451.50
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades
privadas, drenajes o sistemas de desagüe:
1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes,
de: $610.79 a $1,108.33
2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro
para la salud, de $1,215.62 a $26,783.17
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por si mismas, en conjunto mezcladas
o que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura,
de: $3,859.32 a $5,542.30
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre
en el uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo
permitido por la Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del
servicio no doméstico con adeudos de dos meses o más, se podrá realizar
la suspensión total del servicio y la cancelación de las descargas, debiendo
cubrir el usuario los gastos que originen las reducciones, cancelaciones o
suspensiones y posterior regularización en forma anticipada de acuerdo a
los siguientes valores y en proporción al trabajo efectuado:
Por reducción: $857.46
Por regularización: $591.64
80
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario,
la autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o
regularizaciones correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el
importe de reducción o regularización, además de una sanción de cinco a
sesenta días de del valor diario de una Unidad de Medida de Actualización
vigente en el área geográfica del Municipio, según la gravedad del daño o
el número de reincidencias.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en
peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el
agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se
conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven
inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste
el servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte días del valor diario
de la Unidad de Medida de Actualización, de conformidad a los trabajos
realizados y la gravedad de los daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su
caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la
autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la
facultad de autorizar el servicio de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario
que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción
equivalente de entre uno a cinco días del valor diario de una Unidad de
Medida de Actualización vigente en el Municipio, según la gravedad del
caso, debiendo además pagar las diferencias que resulten así como los
recargos de los últimos cinco años, en su caso.
VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del
Estado y sus Reglamentos, el Municipio percibirá los ingresos por concepto
de las multas derivadas de las sanciones que se impongan en los términos
de la propia Ley y sus Reglamentos.
Artículo 80.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles,
contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 301 de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco en vigor, se les sancionará con una multa,
de: $591.77 a $3,439.90
Artículo 81.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos
del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
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a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios;
de 20 a 5,000 dias del valor diario de una Unidad de Medida de
Actualización vigente en el Municipio.
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la
ley; de 20 a 5,000 días del valor diario de una Unidad de Medida de
Actualización vigente en el Municipio.
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales
establecidos en la ley; de 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
d) Por carecer del registro establecido en la ley; de 20 a 5,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley; de 20 a
5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos; de 20 a 5,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas
oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco, de
20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos
peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y
en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables; de 20 a 5,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o
privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la
salud pública o aquellos que despidan olores desagradables, de 5,001 a
10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con
la normatividad vigente, de 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
k) Por crear bauseros o tiraderos clandestinos, de 10,001 a 15,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados
para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas
naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y
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otros lugares no autorizados; de 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o
de manejo especial en lugares no autorizados; de 10,001 a 15,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con
contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos
permitidos por las normas oficiales mexicanas; de 10,001 a 15,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir
con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las
normas ambientales estatales en esta materia; de 10,001 a 15,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las
establecidas en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso
de las autoridades competentes; de 15,001 a 20,000 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización.
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo
especial con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a
cualquier cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; de
15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Artículo 82.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley,
demás Leyes y Ordenamientos Municipales, que no se encuentren
previstas en los Artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad
de la infracción, con una multa, de: $195.19 a $1,092.34
Artículo 83.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
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b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos
legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido
conferidas en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la
administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará
la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado.
Artículo 84.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que
el Municipio percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del Municipio;
IV. Depósitos;
V. Otros aprovechamientos no especificados.
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Artículo 85.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la
tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE ORGANISMOS
PARAMUNICIPALES
Artículo 86.- El Municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y
servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que
conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de
producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en
establecimientos del Gobierno Municipal.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTICIPACIONES
Artículo 87.- Las participaciones federales que correspondan al Municipio
por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal de la Federación.
Artículo 88.- Las participaciones estatales que correspondan al Municipio
por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
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Artículo 89.- Las aportaciones federales que a través de los diferentes
fondos, le correspondan al Municipio, se percibirán en los términos que
establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de
Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
TÍTULO NOVENO
DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS
AYUDAS
Artículo 90.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras
ayudas, son los que el Municipio percibe por:
I. Donativos, herencias y legados a favor del Municipio;
II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así
como de Instituciones o particulares a favor del Municipio;
III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para
obras y servicios de beneficio social a cargo del Municipio;
IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no
especificadas.
TÍTULO DÉCIMO
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
Artículo 91.- Son los ingresos obtenidos por el Municipio por la
contratación de empréstitos, en los términos de la Ley de Deuda Pública y
Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día
primero de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial
“El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. - A los avisos traslativos de dominio de regularizaciones del
(CORETT) ahora Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), del
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Fondo de Apoyo a Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), o la
Comisión Municipal de Regularización al amparo del Decreto número
20920, se les exime de anexar al avalúo a que se refiere al Artículo 119,
fracción. I, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y el
Artículo 81 fracción I, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco;
asimismo, a dichos avisos no le serán aplicables los recargos que pudieran
corresponder por presentación extemporánea, en su caso.
TERCERO. - Cuando en otras leyes se haga referencia al Tesorero,
Tesorería, Ayuntamiento y Secretario del Ayuntamiento, se deberá
entender que se refieren al encargado de la Hacienda Municipal, a la
Hacienda Municipal, al órgano de gobierno del Municipio y al servidor
público encargado de la Secretaría respectivamente, cualquiera que sea su
denominación en los reglamentos correspondientes.
CUARTO. - De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones
inmobiliarias a favor de este Municipio se realizará de conformidad a los
valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco para
el último ejercicio fiscal, a falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los
valores vigentes.
QUINTO. - Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento
las disposiciones contenidas en el Artículo 197 de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y
los límites mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas, con
la finalidad de eliminar la discrecionalidad en su aplicación.
SEXTO. - El municipio deberá proponer al Congreso del Estado de Jalisco
una nueva base de medición, diversa a los metros cuadrados, para
establecer la tarifa relativa al servicio de suministro de agua en lotes
baldíos, establecida en el artículo 53, fracción III, inciso a), numerales 1, 2 y
3, del presente ordenamiento, lo anterior conforme a lo señalado en la
acción de inconstitucionalidad.
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LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE MEZQUITIC
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. XIV
VIGENCIA: 1 de enero de 2025