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NÚMERO 29780/LXIV/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE QUITUPAN,
JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Quitupan,
Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE QUITUPAN, JALISCO, PARA
EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. En el ejercicio fiscal 2025, comprendido del 1 de enero al 31 de
diciembre del mismo año, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá
los ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejora,
derechos, productos, aprovechamientos, ingresos por ventas de bienes y
servicios, participaciones y aportaciones federales, transferencias,
asignaciones, subsidios y otras ayudas, así como ingresos derivados de
financiamientos, conforme a las tasas, cuotas, y tarifas que en esta Ley y
otras leyes se establecen.
El Municipio adopta e implementa el Clasificador por Rubros de Ingresos
(CRI) aprobado por el Consejo Nacional de Armonización Contable
(CONAC), conforme a la siguiente:
CRI DESCRIPCIÓN INGRESO ESTIMADO
Total $0.00
1 IMPUESTOS $2,899,916.00
1.1 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS $19,000.00
1.1.1 Espectáculos Públicos $19,000.00
1.2 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO $2,820,916.00
1.2.1 Impuesto Predial $2,370,916.00
1.2.2 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales $450.000.00
1.7 ACCESORIOS DE IMPUESTOS $60,000.00
2
1.7.1 Recargos $60,000.00
4 DERECHOS $4,650,331.00
4.1 DERECHOS POR EL USO, GOCE,
APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
$155,000.00
4.1.1 Aprovechamiento de Bienes de dominio público $155,000.00
4.1.2 Uso de Piso $65,000.00
4.1.3 De los cementerios de dominio público $90,000.00
4.2 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
$4,325,331.00
4.2.1 Licencias y permisos de giros y anuncios $137,000.00
4.2.2 Licencias y permisos para anuncios $3,000.00
4.2.3 Permiso de construcción, reconstrucción y
remodelación
$40,000.00
4.2.4 Alineamiento, designación de número oficial e
inspección
$5,000.00
4.2.6 Servicio de obra $3,000.00
4.2.7 Servicio de sanidad $7,000.00
4.2.8 Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición final de aguas residuales
$3,679,331.00
4.2.9 Rastro $51,500.00
4.2.10 Registro civil $32,000.00
4.2.11 Certificaciones $300,500.00
4.2.12 Servicios de catastro $67,000.00
4.3 OTROS DERECHOS $100,000.00
4.3.1 Derechos diversos $100,000.00
4.4 ACCESORIOS DE DERECHOS $70,000.00
4.4.1 Accesorios $70,000.00
5 PRODUCTOS $390,000.00
5.1 Uso, goce, aprovechamiento o explotación de
bienes de dominio privado
$390,000.00
5.1.1 Otros arrendamientos $100,000.00
5.2 Productos Diversos $290,000.00
5.2.1 Formas y ediciones impresas $290,000.00
6 APROVECHAMIENTOS $120,000.00
6.1 APROVECHAMIENTOS POR APORTACIONES Y
COOPERACIONES
$110,000.00
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6.1.1 Aprovechamiento por aportaciones y cooperaciones $110,000.00
6.2 ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS $10,000.00
6.2.1 Multas $10,000.00
8 PARTICIPACIONES, APORTACIONES,
CONVENIOS, INCENTIVOS DERIVADOS DE LA
COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS DISTINTOS
DE APORTACIONES
72,319,753.00
8.1 PARTICIPACIONES $47,056,339.00
8.1.1 Estatales $6,500.00
8.1.2 Federales $47,049,839.00
8.2 Aportaciones $22,263,414.00
8.2.1 Fondo de aportaciones para la Infraestructura social $15,363,864.00
8.2.2 Fondo de aportaciones fortalecimiento municipal
$6,899,550.00
8.3 CONVENIOS $3,000,000.00
8.3.1 Otros convenios $3,000,000.00
TOTAL $ 80,380,000.00
Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales,
industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre
posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio de
Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la
Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto
subsista la vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder
Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo
132 de la Ley de Hacienda Municipal en sus fracciones I, II, III y IX. De
igual forma aquellos que como aportaciones, donativos u otros, cualquiera
que sea su denominación condicionen el ejercicio de actividades
comerciales, industriales y prestación de servicios; con las excepciones y
salvedades que se precisan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación
Fiscal.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
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Artículo 3.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas,
ya sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las
siguientes disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los
reglamentos respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se
cobre el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por
la Hacienda Municipal, el cual, en ningún caso, será mayor a la capacidad
de localidades del lugar en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar
donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la
opinión del área correspondiente a obras públicas municipales.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes,
entre otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad
privada o, en su defecto, a través de los servicios públicos municipales
respectivos, en cuyo caso pagarán el sueldo y los accesorios que deriven
de la contratación de los policías municipales.
IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo
con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el
permiso respectivo de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en
forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en materia de
Padrón y Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la
realización del espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir
sus actividades.
b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de
explotación, a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más
tardar el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a
ampliar.
c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a
satisfacción de la Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas
en la Ley de Hacienda Municipal, que no será inferior a los ingresos
estimados para un día de actividades, ni superior al que pudiera
corresponder estimativamente a tres días. Cuando no se cumpla con esta
obligación, la Hacienda Municipal podrá suspender el espectáculo, hasta
en tanto no se garantice el pago, para lo cual, el interventor designado
solicitará el auxilio de la fuerza pública. En caso de no realizarse el evento,
espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará la sanción
correspondiente.
VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos
exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma
permanente o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad
expedido por la unidad municipal de protección civil, misma que
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acompañará a su solicitud copia fotostática para su cotejo, así como su
bitácora de mantenimiento, debidamente firmada por personal calificado.
Este requisito, además, deberá ser cubierto por las personas físicas o
jurídicas que tengan juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de
cualquier naturaleza, cuya actividad implique un riesgo a la integridad de
las personas.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
Artículo 4.- El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir,
expedir, vigilar; y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o
autorizaciones, previo el procedimiento respectivo; así como otorgar
concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia; por lo que en
ningún caso lo dispuesto en los párrafos anteriores, limitará el ejercicio de
dichas facultades.
Artículo 5.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos
fiscales, cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que
no sean múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del
pago, al múltiplo de cinco centavos, más próximo a dicho importe.
En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará
a lo dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las disposiciones
legales federales y estatales en materia fiscal. De manera supletoria se
estará a lo que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Jalisco, el Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado
de Jalisco y el Código de Comercio, cuando su aplicación no sea contraria
a la naturaleza propia del Derecho Fiscal y la Jurisprudencia.
Artículo 6.- El Municipio percibirá ingresos por los impuestos,
contribuciones de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no
comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causados en
ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación de pago.
Artículo 7.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean
reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal para
la prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del Ayuntamiento.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS INCENTIVOS FISCALES
Artículo 8.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025,
inicien o amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de
servicios, conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen
nuevas fuentes de empleo directas y realicen inversiones en activos fijos
en inmuebles destinados a la construcción de las unidades industriales o
establecimientos comerciales con fines productivos según el proyecto de
construcción aprobado por el área de obras públicas municipales del
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Ayuntamiento, solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de
incentivos, la cual se recibirá, estudiará y valorará, notificando al
inversionista la resolución correspondiente, en caso de prosperar dicha
solicitud, se aplicarán para este ejercicio fiscal a partir de la fecha que la
autoridad municipal notifique al inversionista la aprobación de su solicitud,
los siguientes incentivos fiscales.
I. Reducción temporal de impuestos:
a) Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que
se encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto
correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las
actividades aprobadas en el proyecto.
c) Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos;
tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del
inmueble en que se encuentre la empresa.
II. Reducción temporal de derechos:
a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Reducción
de estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados
dentro de la zona de reserva urbana, exclusivamente tratándose de
inmuebles de uso no habitacional en los que se instale el establecimiento
industrial, comercial o de prestación de servicios, en la superficie que
determine el proyecto aprobado.
b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de
licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados
a la industria, comercio y prestación de servicios o uso turístico.
Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se
aplicarán según la siguiente tabla:
Porcentajes de reducción
Condicionante
s del Incentivo
IMPUESTOS
DERECHOS
Creación de
Nuevos
Empleos
Predial
Transmisiones
Patrimoniales
Negocios
Jurídicos
Aprovechamient
o de la
Infraestructura
Licencias de
Construcción
100 en
adelante
50% 50% 50% 50% 25%
75 a 99 37.50% 37.50% 37.50% 37.50% 18.75%
50 a 74 25% 25% 25% 25% 12.50%
15 a 49 15% 15% 15% 15% 10%
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2 a 14 10% 10% 10% 10% 10%
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas
física o jurídica, que habiendo cumplido con los requisitos de creación de
nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o
adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de
diez años.
Artículo 9.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que
antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de
actividades o una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta
estuviere ya constituida antes del año 2025, por el solo hecho de que
cambie su nombre, denominación o razón social, y en el caso de los
establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ya
se encontraban operando y sean adquiridos por un tercero que solicite en
su beneficio la aplicación de esta disposición, o en tratándose de las
personas jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas
jurídicas ya constituidas.
Artículo 10.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o
jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no
hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes
de empleos directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales
que promovieron, que es irregular la constitución del derecho de superficie
o el arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al Ayuntamiento, por
medio de la Hacienda Municipal las cantidades que conforme a la ley de
ingresos del Municipio debieron haber pagado por los conceptos de
impuestos y derechos causados originalmente, además de los accesorios
que procedan conforme a la ley.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 11.- El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, cualquiera
que sea su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es
la autoridad competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas
que, conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario municipal,
debiendo efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo, con cheque
certificado o nominativo salvo buen cobro, o vía electrónica a través de una
transferencia mediante la expedición del recibo oficial correspondiente.
Artículo 12.-Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los
términos del artículo 10 Bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco, deben caucionar el manejo de fondos, en cualquiera de las formas
previstas por el Artículo 47 de la misma Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco. La caución a cubrir a favor del Municipio será el importe
resultante de multiplicar el promedio mensual del presupuesto de egresos
aprobado por el Ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente
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la presente Ley por el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de
$85,000.00.
Artículo 13.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades
administrativas que la ley determine como graves, así como las que
finquen a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones
pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la
hacienda pública municipal o al patrimonio de los entes públicos
municipales, que determine el Tribunal de Justicia Administrativa, se
constituirán como créditos fiscales; en consecuencia, la Hacienda
Municipal tendrá la obligación de hacerlos efectivos, mediante el
procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 14.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y
tarifas, que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o
disminuirlas, a excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, de la
Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de
Jalisco. Quien incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se
hará acreedor a las sanciones que precisa la ley de la materia.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY
Artículo 15.- En todo lo no previsto por la presente ley, para su
interpretación, se estará a lo dispuesto por las Leyes de Hacienda
Municipal y las disposiciones legales federales y estatales en materia
fiscal. De manera supletoria se estará a lo que señala el Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el Código Civil del Estado de
Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el Código de Comercio,
cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del Derecho
Fiscal y la Jurisprudencia.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
DEL IMPUESTO PREDIAL
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Artículo 16.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las
bases, tasas, cuotas y tarifas a que se refiere esta sección:
Tasa bimestral al millar
I. Predios rústicos:
a) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco (del terreno y las construcciones
en su caso), sobre el valor fiscal determinado, el: 0.2
b) Para predio cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Catastro del Estado de Jalisco o cuyo valor se haya determinado en
cualquier operación traslativa de dominio o de Tablas de Valores vigentes y
resulten con valor fiscal mínimo, el: 1.5
c)Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro
Municipal, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en
producción previa constancia de la dependencia que la Hacienda Municipal
designe y cuyo valor se determine conforme al párrafo anterior, el:
0.8
A la cantidad que resulte de aplicar la tasa contenida en el inciso a) no se
le adicionará una cuota fija y el impuesto bimestral será directo de Valor
Fiscal X tasa.
A la cantidad que resulte de aplicar la tasa contenida en el inciso b) se le
adicionará una cuota fija de $15.75 bimestrales y el resultado será el
impuesto a pagar.
A la cantidad que resulte de aplicar la tasa contenida en el inciso c) se le
adicionará una cuota fija de $15.00 bimestrales y el resultado será el
impuesto a pagar.
II. Predios urbanos:
a) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor
determinado, el:
0.2
b) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor
determinado, el:
0.3
A las cantidades determinadas mediante la aplicación de la tasa señalada
en el inciso a) no se le adicionará cuota fija, el impuesto predial será
directo de Valor Fiscal X tasa.
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A la cantidad que resulte de aplicar la tasa contenida en el inciso b) se le
adicionará una cuota fija de $ 5.25 y el resultado será el impuesto a pagar
Artículo 17.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las
fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los
incisos a), de la fracción I; a) y b), de la fracción II, del artículo 16, de esta
ley se les otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean
entregados los documentos completos que acrediten el derecho a los
siguientes beneficios:
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social
constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así
como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades
las que se señalan en los siguientes incisos, se les otorgará una reducción
del 50% en el pago del impuesto predial, sobre los primeros $468,000.00
de valor fiscal, respecto de los predios que sean propietarios:
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o sean
personas con discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus
requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos
mayores en estado de abandono o desamparo y personas con
discapacidad de escasos recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de
servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a
menores, adultos mayores y personas con discapacidad;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas
ilícitas
e) La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos;
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la
enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios en los términos de la Ley General de Educación.
I. Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda
Municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su
solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o la
Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará
una reducción del 50% del impuesto que les resulte. 50%
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior,
solicitarán a la Hacienda Municipal la aplicación de la reducción a la que
tengan derecho, adjuntando a su solicitud los documentos en los que se
acredite su legal constitución.
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III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios
bienes inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los
mantengan en estado de conservación aceptable a juicio del Ayuntamiento,
cubrirán el impuesto predial, con la aplicación de una reducción del 60%.
Artículo 18.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los
siguientes beneficios:
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025,
se les concederá una reducción del 15%;
b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año
2025, se les concederá una reducción del 5%.
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso
anterior no causarán los recargos que se hubieren generado en ese
periodo.
Artículo 19.- A los contribuyentes que acrediten ser personas pensionadas,
jubiladas, con discapacidad, viudas o que tengan 60 años o más, serán
beneficiados con una reducción del 50% del impuesto a pagar sobre los
primeros $624,000.00 del valor fiscal, respecto de la casa que habitan y de
la que comprueben ser propietarios. Podrán efectuar el pago
bimestralmente o en una sola exhibición, lo correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios
deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite
como persona pensionada, jubilada o con discapacidad expedido por
institución oficial del país y de la credencial de elector.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año
2024, además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y
acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple
del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
A los contribuyentes que sean personas con discapacidad, se les otorgará
el beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más
atendiendo a lo dispuesto por el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo.
Para tal efecto, la Hacienda Municipal a través de la dependencia que ésta
designe, practicará examen médico para determinar el grado de
discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la presentación de un
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certificado que lo acredite expedido por una institución médica oficial del
país.
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer
párrafo del presente artículo.
En los casos que el contribuyente del impuesto predial acredite el derecho
a más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 20.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se
actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se
modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV,
V, VII y IX, del artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de
Jalisco, el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las
tasas y cuotas fijas a que se refiere la presente sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente
ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los
términos del artículo 18 de esta ley, la liberación en el incremento del pago
del impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES
Artículo 21.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo
previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco, aplicando la siguiente:
Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas,
destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los
$260,000.00, previa comprobación de que los contribuyentes no son
LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE EXCEDENTE
LÍMITE INFERIOR
$0.01 $200,000.00 $0.00 2.00%
$200,000.01 $500,000.00 $4,000.00 2.05%
$500,000.01 $1,000,000.00 $10,150.00 2.10%
$1,000,000.01 $1,500,000.00 $20,650.00 2.15%
$1,500,000.01 $2,000,000.00 $31,400.00 2.20%
$2,000,000.01 $2,500,000.00 $42,400.00 2.30%
$2,500,000.01 $3,000,000.00 $53,900.00 2.40%
$3,000,000.01 en adelante $65,900.00 2.50%
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propietarios de otros bienes inmuebles en este Municipio y que se trate de
la primera enajenación, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se
causará y pagará conforme a la siguiente:
LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE
EXCEDENTE
LÍMITE INFERIOR
$0.01 $90,000.00 $0.00 0.20%
$90,000.01 $125,000.00 $180.00 1.63%
$125,000.01 $250,000.00 $750.50 3.00%
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o
de los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se
dividirá entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa
en la proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base
total gravable.
I. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y
sujetos a regularización, mediante convenio con la dirección
general de obras públicas, se les aplicará un factor de 0.1 sobre
el monto del impuesto sobre transmisiones patrimoniales que les
corresponda pagar a los adquirentes de los lotes hasta 100
metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser
propietarios de otro bien inmueble.
II. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por
parte del Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS). o por
el Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE)
y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar
(FANAR), los contribuyentes pagarán únicamente por concepto
de impuesto las cuotas fijas que se mencionan a continuación:
METROS
CUADRADOS
CUOTA FIJA
0 a 312 $42.12
312 a 468 $61.86
468 a 624 $101.92
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie
sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el
impuesto que les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras
tablas del presente artículo
SECCIÓN TERCERA
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DEL IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS
Artículo 22.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o
contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o
ampliación de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo
correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal, aplicando la tasa del
1%.
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la
fracción VI, del artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN ÚNICA
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 23.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las
siguientes tarifas:
I. Permiso para espectáculos públicos:
a) Funciones de circo:$109.00 por día
b) Peleas de gallos y palenques de $327.60 a $2,100.00 por día
c) Otros espectáculos de $873.60 a $4200.00 por evento
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la
Federación, el Estado y los municipios por la explotación de espectáculos
públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de este
impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los
eventos de exposición para el fomento de actividades comerciales,
industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que
se obtengan por la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen
exclusivamente a instituciones asistenciales o de beneficencia.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN ÚNICA
DE LOS IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 24.- El Municipio percibirá los impuestos extraordinarios
establecidos o que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio
fiscal del año 2025, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se
15
determinen, y conforme al procedimiento que se señale para su
recaudación.
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 25.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta
de pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los
que se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
Artículo 26.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y
participan de la naturaleza de éstos.
Artículo 27.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10% al 30%
Artículo 28.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
Artículo 29.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente
título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del
mes inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 30.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta
de pago de los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
16
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos
legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido
conferidas en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la
administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará
la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
17
Artículo 31.- El Municipio percibirá los ingresos derivados del
establecimiento de contribuciones de mejoras sobre el incremento de valor
o mejoría específica de la propiedad raíz derivados de la ejecución de una
obra pública, conforme al Código Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y a las bases, montos y
circunstancias en que lo determine el decreto específico que, sobre el
particular, emita el Congreso del Estado.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACION DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO DEL PISO
Artículo 32.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma
permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:
a) En cordón: $12.56
b) En batería: $18.91
ll. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, de: $23.79 a $169.22
b) Fuera del primer cuadro, de: $21.91 a $157.38
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las
servidumbres, tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por
metro cuadrado, de: $11.95
a $17.13
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por
metro cuadrado: $4.16 a $ 16.75
V. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro
cuadrado o lineal, según el caso, de: $12.55 a $31.35
18
Artículo 33.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente,
pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $20.90 a $62.92
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $12.63 a $31.36
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de: $12.63 a $25.14
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $8.68 a $30.60
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de: $12.56
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la
vía pública, por metro cuadrado: $8.46
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro
cuadrado: $12.57
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $16.74
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS ESTACIONAMIENTOS
Artículo 34.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio
público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública,
pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y
a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
SECCIÓN TERCERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE OTROS
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 35.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento
o concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio
público pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las
siguientes:
TARIFAS
19
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público,
por metro cuadrado, mensualmente, de:
a) Destinados a la venta de productos perecederos, de: $10.45 a $72.17
b) Destinados a la venta de abarrotes, de: $8.97 a $94.38
c) Destinados a la venta de carnes en estado natural, de: $8.97 a $125.85
d) Destinados a otros usos, de: $10.45 a $72.17
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público por
metro cuadrado mensualmente, de:
a) Destinados a la venta de productos perecederos, de: $18.88 a $101.26
b) Destinados a la venta de abarrotes, de: $18.88 a 150.86
c) Destinados a la venta de carnes en estado natural, de: $18.88 a
$189.11
d) Destinados a otros usos, de: $18.86 a $94.38
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $18.86 a $73.39
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos, por metro
cuadrado, mensualmente, de: $18.88 a $73.39
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $2.23 a $5.19
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $137.86 a $160.70
Artículo 36.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones
de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio
público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo
180 de la Ley de Hacienda Municipal.
Artículo 37.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio público, el Ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los
derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo
35 de esta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los
interesados.
Artículo 38.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será
calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará
al importe del arrendamiento.
20
Artículo 39.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad
del Municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos, cada vez que se usen, excepto por niños
menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $8.71
II. Uso de corrales para guardar animales que transiten en la vía pública sin
vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno: $43.64
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas
municipales de dominio público.
Artículo 40.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e
inmuebles del Municipio de dominio público no especificado en el artículo
anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el
Ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 41.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de
dominio público para la construcción de fosas, pagarán los derechos
correspondientes de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) Solo lote: $2,184.00
b) Lote y gaveta $10,950.00
c) Derogada
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas
en los cementerios municipales de dominio público, que decidan traspasar
el mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal,
correspondan como se señala en la fracción II, de este artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $42.04
b) En segunda clase: $33.27
c) En tercera clase: $28.80
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso
temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
21
a) En primera clase: $26.60
b) En segunda clase: $24.37
c) En tercera clase: $15.77
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las
fosas en los cementerios municipales, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por
1metro de ancho
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
LICENCIAS Y PERMISOS DE GIROS
Artículo 42.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos
giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que
incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o
parcialmente con el público en general, pagarán previamente los derechos,
conforme a la siguiente:
TARIFA
Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y video bares,
de:
$1,097.94 a $ 10,089.47
Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros recreativos, clubes,
casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás establecimientos
similares, de: $1,095.99 a $6,145.28
III. Cantinas o bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías o centros
bataneros, de: $1054.70 a $6,145.28
Expendios de vinos generosos, exclusivamente, en envase cerrado, de:
$764.15 a $2,294.18
V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se consuman
alimentos preparados, como fondas, cafés, cenadurías, taquerías,
loncherías, coctelerías y giros de venta de antojitos, de:
$764.16 a $2,294.18
VI. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas
y negocios similares, de: $764.16 a $2,294.18
22
VII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de:
$523.54 a $2,294.18
VIII. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones, misceláneas,
abarrotes, mini súper y supermercados, expendio de bebidas alcohólicas
en envase cerrado, y otros giros similares, de: $271.82 a $2,194.39
IX. Agencias, depósitos, distribuidores y expendios de cerveza, por cada
uno, $764.16 a $4,586.69
X. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se
produzca o elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila,
mezcal, cerveza y otras bebidas alcohólicas, de: $906.33 a $6,145.27
XI. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o
de convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de
box y lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas, cines,
cinematógrafos y en los lugares donde se desarrollan exposiciones,
espectáculos deportivos, artísticos, culturales y ferias estatales, regionales
o municipales, por cada evento: $659.16 a $4,586.69
XII. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo,
que requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente:
a) Por la primera hora: 10%
b) Por la segunda hora: 12%
c) Por la tercera hora: 15%
SECCIÓN SEGUNDA
LICENCIAS Y PERMISOS PARA ANUNCIOS
Artículo 43.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos
productos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual,
deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los
derechos por la autorización o refrendo correspondiente, conforme a la
siguiente:
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de: $45.69 a $201.81
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por
metro cuadrado o fracción, de $45.84 a $385.26
23
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o
fracción, anualmente, de: $129.04 a $385.26
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de
$2.75 a $3.99
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por
metro cuadrado o fracción, diariamente, de $2.75 a $5.75
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o
fracción, diariamente, de: $2.75 a $5.55
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los
propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad;
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de
$10.59 a $30,79
e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros
similares, por cada promoción, de: $14.99 a $82.56
SECCIÓN TERCERA
LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN
O DEMOLICIÓN DE OBRAS
Artículo 44.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la
construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán
obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la
siguiente:
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de
construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:
TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Unifamiliar: $2.03
b) Plurifamiliar horizontal: $3.21
c) Plurifamiliar vertical: $3.24
2.- Densidad media:
a) Unifamiliar: $4.20
24
b) Plurifamiliar horizontal: $5.19
c) Plurifamiliar vertical: $5.69
3.- Densidad baja:
a) Unifamiliar: $5.19
b) Plurifamiliar horizontal: $5.68
c) Plurifamiliar vertical: $.19
4.- Densidad mínima:
a) Unifamiliar: $7.66
b) Plurifamiliar horizontal: $8.24
c) Plurifamiliar vertical: $10.06
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $3.76
b) Central: $4.20
c) Regional: $2.75
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $6.12
b) Hotelero densidad alta: $9.64
c) Hotelero densidad media: $9.97
d) Hotelero densidad baja: $13.27
e) Hotelero densidad mínima: $14.52
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $3.21
b) Media, riesgo medio: $4.20
c) Pesada, riesgo alto: $5.32
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $4.17
b) Regional: $4.17
c) Espacios verdes: $4.17
d) Especial: $4.17
e) Infraestructura: $4.17
25
II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad:
$40.05
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado, de:
$3.64
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
a) Descubierto: $3.80
b) Cubierto: $5.46
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se
determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 20%
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y
demolición de muros, por metro lineal:
a) Densidad alta: $1.28
b) Densidad media: $1.63
c) Densidad baja: $2.75
d) Densidad mínima: $3.84
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro
lineal: $3.21
VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos
determinados de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 15%
IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el
importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este
artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de Construcción.
a) Reparación menor, el: 20%
b) Reparación mayor o adaptación, el: 30%
X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de
construcción, las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los
lineamientos señalados por la dependencia competente de obras públicas
y desarrollo urbano por metro cuadrado, por día: $8.40
XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la
dependencia competente de obras públicas y desarrollo urbano, por metro
cúbico: $5.46
XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los
derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el
15% adicional, y únicamente en aquellos casos que a juicio de la
dependencia municipal de obras públicas pueda otorgarse.
XIII. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o
fracción, de: $2.18 a $7.32
26
Artículo 45.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del
propietario que no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización elevadas al año, se pagará el 2% sobre los
derechos de licencias y permisos correspondientes, incluyendo
alineamiento y número oficial.2%
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será
necesario la presentación del certificado catastral en donde conste que el
interesado es propietario de un solo inmueble en este Municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dependencia competente de
obras públicas y desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando
no se rebase la cantidad señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el
artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el
artículo 44 de esta ley, serán hasta por 24 meses; transcurrido este
término, el solicitante pagará el 10 % del costo de su licencia o permiso por
cada bimestre de prorroga; no será necesario el pago de éste cuando se
haya dado aviso de suspensión de la obra.10%
SECCIÓN CUARTA
REGULARIZACIONES DE LOS REGISTROS DE OBRA
Artículo 46.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución
General de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo
mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código
Urbano para el Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las
licencias de construcciones que al efecto se soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de
ninguna manera implicará la regularización de los mismos.
SECCIÓN QUINTA
ALINEAMIENTO, DESIGNACIÓN DE NÚMERO OFICIAL E INSPECCIÓN
Artículo 47.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 44 de esta Ley,
pagarán, además, derechos por concepto de alineamiento, designación de
número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en
esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por
establecerse cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la
siguiente:
27
TARIFA
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $3.67
2.- Densidad media: $5.47
3.- Densidad baja: $6.88
4.- Densidad mínima: $12.47
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios: $5.47
a) Barrial:
b) Central: $6.40
c) Regional: $9.07
d) Servicios a la industria y comercio: $5.48
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $10.06
b) Hotelero densidad alta: $10.88
c) Hotelero densidad media: $12.85
d) Hotelero densidad baja: $12.85
e) Hotelero densidad mínima: $13.03
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $5.47
b) Media, riesgo medio: $6.47
c) Pesada, riesgo alto: $8.62
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $8.24
b) Regional: $8.24
c) Espacios verdes: $8.24
d) Especial: $8.24
e) Infraestructura: $8.24
II. Designación de número oficial según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
28
1.- Densidad alta: $6.05
2.- Densidad media: $8.07
3.- Densidad baja: $13.11
4.- Densidad mínima: $17.31
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercios y servicios:
a) Barrial: $7.31
b) Central: $17.93
c) Regional: $16.38
d) Servicios a la industria y comercio: $6.59
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $20.16
b) Hotelero densidad alta: $20.16
c) Hotelero densidad media: $20.16
d) Hotelero densidad baja: $20.16
e) Hotelero densidad mínima: $21.06
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $18.36
b) Media, riesgo medio: $20.16
c) Pesada, riesgo alto: $20.70
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $10.98
b) Regional: $10.98
c) Espacios verdes: $10.98
d) Especial: $10.98
e) Infraestructura: $10.98
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine
según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 44 de esta ley,
aplicado a construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para
verificación de valores sobre inmuebles, el:10%
IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado,
de: $4.56 a $31.45
29
SECCIÓN SEXTA
LICENCIAS DE CAMBIO DE REGIMEN DE PROPIEDAD Y
URBANIZACIÓN
Artículo 48.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el
régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar
terrenos en lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán
obtener la licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea $1,100.82
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a
urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $1.08
2.- Densidad media: $1.73
3.- Densidad baja: $2.25
4.- Densidad mínima: $2.25
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $2.25
b) Central: $2.75
c) Regional: $3.44
d) Servicios a la industria y comercio: $2.26
2.-. Industria $1.98
3.- Equipamiento y otros: $2.18
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $6.40
2.- Densidad media: $14.64
3.- Densidad baja: $18.36
30
4.- Densidad mínima: $20.60
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $18.36
b) Central: $18.80
c) Regional: $21.53
d) Servicios a la industria y comercio: $18.33
2.- Industria: $19.27
3.- Equipamiento y otros: $13.30
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $11.63
2.- Densidad media: $13.76
3.- Densidad baja: $20.16
4.- Densidad mínima: $22.01
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $18.36
b) Central: $19.56
c) Regional: $21.88
d) Servicios a la industria y comercio: $20.16
2.- Industria: $22.01
3.- Equipamiento y otros: $17.66
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio,
para cada unidad o departamento:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $45.85
b) Plurifamiliar vertical: $27.51
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $53.52
31
b) Plurifamiliar vertical: $45.84
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $104.43
b) Plurifamiliar vertical: $100.88
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $128.42
b) Plurifamiliar vertical: $119.20
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $155
b) Central: $110.10
c) Regional: $229.29
d) Servicios a la industria y comercio: $54.99
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $49.51
b) Media, riesgo medio: $73.36
c) Pesada, riesgo alto: $110.10
3.- Equipamiento y otros: $91.70
VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada
lote resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $33.02
2.- Densidad media: $73.36
3.- Densidad baja: $91.70
4.- Densidad mínima: $110.10
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $73.36
b) Central: $86.22
c) Regional: $93.08
d) Servicios a la industria y comercio: $86.70
32
2.- Industria: $86.70
3.- Equipamiento y otros: $64.21
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas
al régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad
resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $168.79
b) Plurifamiliar vertical: $88.06
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $185.64
b) Plurifamiliar vertical: $154.10
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $284.25
b) Plurifamiliar vertical: $168.68
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $532.04
b) Plurifamiliar vertical: $434.82
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $222.15
b) Central: $423.81
c) Regional: $630.31
d) Servicios a la industria y comercio: $210.71
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $251.28
b) Media, riesgo medio: $348.57
c) Pesada, riesgo alto: $423.81
3.- Equipamiento y otros: $423.81
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las
normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de
33
urbanización, y sobre el monto autorizado excepto las de objetivo social, el:
1.50%
IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se
autorizarán de conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título
noveno del Código Urbano para el Estado de Jalisco:
a) Por cada fracción resultante de un predio con superficie hasta de 10,000
m2: $642.13
b) Por cada fracción resultante de un predio con superficie mayor de
10,000 m2: $697.15
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por
12 meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso
autorizado como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se
haya dado aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en
cuenta el tiempo no consumido. 10%
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios
o titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión,
el 1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar
los derechos por designación de lotes que señala esta ley, como si se
tratara de urbanización particular. 1.50%
La Aportación que se convenga para servicios públicos municipales al
regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban
cubrirse como urbanizaciones de gestión privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de
obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las
urbanizaciones de objetivo social o de interés social, de: $17.04 a
$45.84
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a
una zona urbanizada, con superficie no mayor a diez mil metros
cuadrados, conforme a lo dispuesto por el capítulo sexto, del título noveno
y el artículo 266, del Código Urbano para el Estado de Jalisco, que
aprovechen la infraestructura básica existente, pagarán los derechos por
cada metro cuadrado, de acuerdo con las siguientes:
TARIFAS
1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $3.65
2.- Densidad media: $4.35
3.- Densidad baja: $9.18
4.- Densidad mínima: $18.33
34
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $12.85
b) Central: $14.75
c) Regional: $22.01
d) Servicios a la industria y comercio: $12.85
2.- Industria: $18.36
3.- Equipamiento y otros: $16.49
2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $7.32
2.- Densidad media: $10.98
3.- Densidad baja: $18.34
4.- Densidad mínima: $49.92
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $42.22
b) Central: $42.22
c) Regional: $42.22
d) Servicios a la industria y comercio: $42.22
2.- Industria: $42.22
3.- Equipamiento y otros: $42.22
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por
aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el Municipio, han
de ser cubiertas por los particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los
predios que anteriormente hubiesen estado sujetos al régimen de
propiedad comunal o ejidal que, siendo escriturados por la Instituto
Nacional del Suelo Sustentable (INSUS).o por el Programa de Certificación
de Derechos Ejidales (PROCEDE)y/o Fondo de Apoyo para Núcleos
Agrarios sin Regularizar (FANAR), estén ya sujetos al régimen de
propiedad privada, serán reducidas en atención a la superficie del predio y
a su uso establecido o propuesto, previa presentación de su título de
propiedad, dictamen de uso de suelo y recibo de pago del impuesto predial
según la siguiente tabla de reducciones:
35
SUPERFICIE
CONSTRUIDO
USO
HABITACIONAL
BALDÍO USO
HABITACIONAL
CONSTRUIDO
OTROS USOS
BALDÍO
OTROS
USOS
0 hasta 200 m2 90% 75% 50% 25%
201 hasta 400 m2 75% 50% 25% 15%
401 hasta 600 m2 60% 35% 20% 12%
601 hasta 1,000 m2 50% 25% 15% 10%
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al
mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos
derechos, de los incentivos fiscales a la actividad productiva de esta ley,
podrán optar por beneficiarse por la disposición que represente mayores
ventajas económicas.
XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los
derechos de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $124.76
b) Plurifamiliar vertical: $88.06
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $187.13
b) Plurifamiliar vertical: $154.10
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $278.85
b) Plurifamiliar vertical: $221.32
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $514.27
b) Plurifamiliar vertical: $423.81
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $212.70
b) Central: $423.81
c) Regional: $636.61
36
d) Servicios a la industria y comercio: $212.81
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $311.90
b) Media, riesgo medio: $348.48
c) Pesada, riesgo alto: $366.93
3.- Equipamiento y otros: $394.45
SECCIÓN SÉPTIMA
SERVICIOS POR OBRA
Artículo 49.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán
previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras
públicas, por metro cuadrado: $1.28
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para
la instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o
servicios de cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $6.40
2.- Asfalto: $12.85
3.- Adoquín: $27.52
4.- Concreto Hidráulico: $33.02
b) Por toma larga, (más de tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $7.30
2.- Asfalto: $22.01
3.- Adoquín: $31.67
4.- Concreto Hidráulico: $45.84
c) Otros usos por metro lineal:
37
1.- Empedrado o Terracería: $7.31
2.- Asfalto: $19.27
3.- Adoquín: $33.02
4.- Concreto Hidráulico: $45.84
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por
la autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado
con cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el
permiso, o de la persona responsable de la obra.
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para
construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50
centímetros de ancho:
TARIFA
a) Tomas y descargas: $97.19
b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $9.55
c) Conducción eléctrica: $101.10
d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $133.92
2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $19.05
b) Conducción eléctrica: $12.85
3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio,
un tanto del valor comercial del terreno utilizado.
SECCIÓN OCTAVA
SERVICIOS DE SANIDAD
Artículo 50.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de
sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los
derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales:
1) En primera clase: $51.17
2) En segunda clase: $37.02
38
b) En cementerios concesionados a particulares:
1) En primera clase: $100.52
2) En segunda clase: $59.96
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras, de: $100.52 a $957.93
b) De restos áridos: $67.81
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de:
$297.21 a $827.38
IV. Traslado de cadáveres fuera del Municipio, por cada uno: $37.02
SECCIÓN NOVENA
DEL ASEO PÚBLICO CONTRATADO
Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los
servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y
reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en
vehículos del Ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los
reglamentos municipales respectivos, por cada metro cúbico: $10.06
II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico
de residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada bolsa de plástico
de calibre mínimo 200, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-
ECOL/SSA1-2000: $174.64
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico
de residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada recipiente rígido
de polipropileno, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-
ECOL/SSA1-2000
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $ 60.51
b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $ 80.79
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $ 121.06
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $ 201.83
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares,
en rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación
39
correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes
deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco días posteriores a
su notificación, por cada metro cúbico de basura o desecho, de:$16.14
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva,
por cada flete, de: $77.61
VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por
cada metro cúbico: $23.11
VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, de:
$17.96 a $201.83
SECCIÓN DÉCIMA
AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICIÓN FINAL DE AGUAS RESIDUALES
Artículo 52. Las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras de
inmuebles en el Municipio de Quitupán, Jalisco, que se beneficien directa o
indirectamente con los servicios de agua y alcantarillado, que el
Ayuntamiento proporciona, bien porque reciban ambos o alguno de ellos o
porque por el frente de los inmuebles que posean, pase alguna de estas
redes, cubrirán los derechos correspondientes, conforme a la tarifa
mensual establecida en esta ley.
Artículo 53. Los servicios que el Municipio proporciona deberán de
sujetarse a alguno de los siguientes regímenes: servicio medido, y en tanto
no se instale el medidor, al régimen de cuota fija.
Artículo 54. Las tarifas del servicio de agua potable, tanto en las de cuota
fija como las de servicio medido, serán de dos clases: domésticas,
aplicadas a las tomas que den servicio a casa habitación; y no doméstica,
aplicadas a las que hagan del agua un uso distinto al doméstico, ya sea
total o parcialmente.
Artículo 55. Servicio a cuota fija. Los usuarios que estén bajo este régimen,
deberán de efectuar, en los primeros 15 días del bimestre, el pago
correspondiente a las cuotas mensuales aplicables, conforme a las
características del predio, registrado en el padrón de usuarios, o las que se
determinen por la verificación del mismo, conforme al contenido de este
capítulo.
I. Servicio doméstico:
TARIFA
a) Casa habitación unifamiliar o departamento:
1. Hasta dos recámaras y un baño: $ 95.42
40
2. Por cada recámara excedente: $ 18.61
3. Por cada baño excedente: $ 18.61
El cuarto de servicio se considerará recámara y el medio baño, como baño
incluyendo los casos de los demás incisos.
b) Vecindades, con vivienda de una habitación y servicios sanitarios
comunes:
1. Hasta por ocho viviendas: $ 104.30
2. Por cada vivienda excedente de ocho: $ 17.71
II. Servicio no doméstico:
a) Hoteles, sanatorios, internados, seminarios, conventos, casas de
huéspedes y similares con facilidades para pernoctar:
1. Por cada dormitorio sin baño: $ 23.46
2. Por cada dormitorio con baño privado: $ 42.44
3. Baños para uso común, hasta tres salidas o muebles: $ 66.73
Cada múltiplo de tres salidas o muebles equivale a un baño.
Los hoteles de paso y negocios similares pagarán las cuotas antes
señaladas con un incremento del 60%.
b) Calderas:
De 10 HP hasta 50 HP: $ 44.48
De 51 HP hasta 100 HP: $ 113.20
De 101 HP hasta 200 HP: $ 324.52
De 201 HP o más: $ 465.01
c) Lavanderías y tintorerías:
1. Por cada válvula o máquina lavadora: $ 208.22
Los locales destinados únicamente a la distribución de las prendas serán
considerados como locales comerciales.
d) Albercas, chapoteaderos, espejos de agua y similares: $ 12.75
1. Con equipo de purificación y retorno, por cada metro cúbico de
capacidad: $ 4.24
2. Sin equipo de purificación y retorno se estimará el consumo de agua,
tomando en cuenta la capacidad multiplicada por cuatro veces para
calcular el costo de consumo mensual y determinar en ese sentido el pago
bimestral al multiplicarlo por dos (2), con base en la tarifa correspondiente
a servicio medido en el renglón de no doméstico.
41
Para efectos de determinar la capacidad de los depósitos aquí referidos el
funcionario encargado de la Hacienda Municipal, o quien él designe, y un
servidor del área de obras públicas del Ayuntamiento, verificarán
físicamente la misma y dejarán constancia por escrito de ello, con la
finalidad de acotar el cobro en virtud del uso del agua a lo que es debido.
En caso de no uso del depósito los servidores mencionados deberán
certificar tal circunstancia por escrito considerando que para ello el
depósito debe estar siempre vacío y el llenado del mismo, aunque sea por
una sola ocasión, determinará el cobro bajo las modalidades de este inciso
d).
e) Jardines, por cada metro cuadrado: $ 1.20
f) Fuentes en todo tipo de predio: $ 22.84
Es obligatoria la instalación de equipos de retorno en cada fuente. Su
violación se encuadrará en lo dispuesto por esta ley y su reincidencia
podrá ser motivo de reducción del suministro del servicio al predio;
g) Oficinas y locales comerciales, por cada uno: $ 33.87
Se consideran servicios sanitarios privados, en oficinas o locales
comerciales los siguientes:
1. Cuando se encuentren en su interior y sean para uso exclusivo de
quienes ahí trabajen y éstos no sean más de diez personas;
2. Cuando sean para un piso o entre piso, siempre y cuando sean para uso
exclusivo de quienes ahí trabajen;
3. Servicios sanitarios comunes, por cada tres salidas o muebles: $78.58
h) Lugares donde se expendan comidas o bebidas;
Fregaderos de cocina, tarjas para lavado de loza, lavadoras de platos,
barras y similares, por cada una de estas salidas, tipo o mueble:
$78.58
i) Servicios sanitarios de uso público, baños públicos, clubes deportivos y
similares:
1. Por cada regadera: $ 100.08
2. Por cada mueble sanitario: $ 66.73
3. Departamento de vapor individual: $ 98.05
4. Departamento de vapor general: $ 79.88
Se consideran también servicios sanitarios de uso público, los que estén al
servicio del público asistente a cualquier tipo de predio, excepto
habitacional;
j) Lavaderos de vehículos automotores:
1. Por cada llave de presión o arco: $ 424.57
42
2. Por cada pulpo: $ 333.56
k) Para usos industriales o comerciales no señalados expresamente, se
estimará el consumo de las salidas no tabuladas y se calificará conforme al
uso y características del predio.
Cuando exista fuente propia de abastecimiento, se bonificará un 20% de la
tarifa que resulte;
Cuando el consumo de las salidas mencionadas rebase el doble de la
cantidad estimada para uso doméstico, se considerará como uso
productivo, y deberá cubrirse guardando como referencia la proporción que
para uso doméstico se estima conforme a las siguientes:
CUOTAS
1. Usos productivos de agua potable del sistema municipal, por metro
cúbico: $ 16.00
2. Uso productivo que no usa agua potable del sistema municipal, por
metro cúbico: $ 1.75
3. Los establos, zahúrdas y granjas pagarán:
a) Establos y zahúrdas, por cabeza: $ 22.84
b) Granjas, por cada 100 aves: $ 22.84
III. Predios Baldíos:
a) Los predios baldíos que tengan toma instalada, de conformidad al
artículo 66 de la Ley de Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios,
pagarán mensualmente:
1. Predios baldíos hasta de una superficie de 250 m2: $ 0.00
2. Por cada metro excedente de 250 m2 hasta 1,000 m2: $ 0.00
3. Predios mayores de 1,000 m2 se aplicarán las cuotas de los numerales
anteriores, y por cada m2 excedente: $ 0.00
b) Los predios baldíos que no cuenten con toma instalada, pagarán el 50%
de lo correspondiente a la cuota señalada del inciso a)
c) En las áreas no urbanizadas por cuyo frente pase tubería de agua o
alcantarillado pagarán como lotes baldíos estimando la superficie hasta un
fondo máximo de 30 metros, quedando el excedente en la categoría rústica
del servicio.
d) Los predios baldíos propiedad de urbanizaciones legalmente
constituidas tendrán una bonificación del 50% de las cuotas anteriores en
tanto no sea transmitida la posesión a otro detentador a cualquier título,
momento a partir del cual cubrirán sus cuotas
e) Las urbanizaciones comenzarán a cubrir sus cuotas a partir de la fecha
de conexión a la red del sistema y tendrán obligación de entregar
43
bimestralmente una relación de los nuevos poseedores de los predios,
para la actualización de su padrón de usuarios
En caso de no cumplirse esta obligación se suprimirá la bonificación
aludida.
IV. Aprovechamiento de la infraestructura básica existente:
Urbanizaciones o nuevas áreas que demanden agua potable, así como
incrementos en su uso en zonas ya en servicio, además de las obras
complementarias que para el caso especial se requiera:
1. Urbanizaciones y nuevas áreas por urbanizar:
a) Para otorgar los servicios e incrementar la infraestructura de captación y
potabilización, por metro cuadrado vendible, por una sola vez: $22.95
b) Para incrementar la infraestructura de captación, conducción y
alejamiento de aguas residuales, por una sola vez, por metro cuadrado de
superficie vendible: $ 22.95
c) Las áreas de origen ejidal, al ser regularizadas o incorporadas al servicio
de agua y/o alcantarillado, pagarán por una sola vez, por metro cuadrado:
$ 3.78
d) Todo propietario de predio urbano debe haber pagado, en su
oportunidad, lo establecido en los incisos a y b, del numeral 1, anterior.
V. LOCALIDADES:
La tarifa mínima en cada una de las localidades del Municipio será la
siguiente:
EMILIANO ZAPATA: $ 88.96
LAS TABLAS: $ 88.96
LLANITOS: $ 88.96
RAMON CORONA: $ 88.96
SAN DIEGO, CARRILLO PUERTO Y QUITUPAN: $ 88.96
LLANO LARGO: $ 88.96
BENITO JUÁREZ: $ 88.96
RAFAEL PICAZO: $ 88.96
MARIANO ESCOBEDO: $ 88.96
LA LAGUNILLA: $ 88.96
EL QUIRINGUAL: $ 84.90
LOS LIMONES: $ 68.56
44
EL LIMÓN DE CARRANZA: $ 86.94
LA TINAJA: $ 86.94
EL CHORRO: $ 86.94
EL CHAMACUERO: $ 86.94
LA HACIENDA: $ 86.94
EL RODEO: $ 86.94
LA PEÑA: $ 86.94
LA JOYA: $ 86.94
EL LAUREL $ 88.93
EL CUERVO $ 88.93
LA SOROMUTA $ 86.94
El cobro de las tarifas diferenciales será calculado en base al tabulador de
la cabecera municipal, guardando las proporciones que correspondan por
la diferencia entre la tarifa de la localidad y de la cabecera municipal.
Artículo 56. Derecho por conexión al servicio:
Cuando los usuarios soliciten la conexión de su predio ya urbanizado con
los servicios de agua potable y/o alcantarillado, deberán pagar, aparte de
la mano de obra y materiales necesarios para su instalación, las siguientes:
CUOTAS
a) Toma de agua:
1. Toma de 1/2”:
$1,878.13
Las tomas no domésticas sólo serán autorizadas por la dependencia
municipal encargada de la prestación del servicio, y las solicitudes
respectivas, serán turnadas a ésta;
2. Toma de 3/4”:
$1,979.14
b) Descarga de drenaje: (Longitud de 6 metros, descarga de 6”)
$1,878.13
Cuando se solicite la contratación o reposición de tomas o descargas de
diámetros mayores a los especificados anteriormente, los servicios se
proporcionarán de conformidad con los convenios a los que se llegue,
tomando en cuenta las dificultades técnicas que se deban superar y el
costo de las instalaciones y los equipos que para tales efectos se
requieran;
Artículo 57. Servicio medido:
45
Los usuarios que estén bajo este régimen, deberán hacer el pago en los
siguientes 15 días de la fecha de facturación bimestral correspondiente.
En los casos de que la dirección de agua potable y alcantarillado
determinen la utilización del régimen de servicio medido el costo de
medidor será con cargo al usuario.
Cuando el consumo mensual no rebase los 15 m3 que para uso doméstico
mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual
de $58.97 y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
TARIFAS
16 - 30 m3 $ 8.48
31 - 45 m3 $ 9.29
46 - 60 m3 $ 9.62
61 - 75 m3 $ 9.62
76 - 90 m3 $ 10.61
91 m3 en adelante $ 11.73
Cuando el consumo mensual no rebase los 25 m3 que para uso no
doméstico mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima
mensual de $118.61 y por cada metro cúbico excedente, conforme a las
siguientes:
TARIFAS
26 - 40 m3 $ 16.47
41 -55 m3 $ 16.64
56 - 70 m3 $ 16.14
71 - 85 m3 $ 16.28
86 - 100 m3 $ 16.38
101 m3 en adelante $ 17.15
Artículo 58. Se aplicarán, exclusivamente, al renglón de agua, drenaje y
alcantarillado, las siguientes disposiciones generales:
I. Todo usuario deberá estar comprendido en alguno de los renglones
tarifarios que este instrumento legal señala;
II. La transmisión de los lotes del urbanizador al beneficiario de los
servicios, ampara la disponibilidad técnica del servicio para casa habitación
unifamiliar, a menos que se haya especificado con la dependencia
46
municipal encargada de su prestación, de otra manera, por lo que en caso
de edificio de departamentos, condominios y unidades habitacionales de
tipo comercial o industrial, deberá ser contratado el servicio bajo otras
bases conforme la demanda requerida en litros por segundo, sobre la base
del costo de $3,605.75 pesos por litro por segundo, además del costo de
instalaciones complementarias a que hubiera lugar en el momento de la
contratación de su regularización al ser detectado;
III. En los predios sujetos a cuota fija cuando, a través de las inspecciones
domiciliarias se encuentren características diferentes a las que estén
registradas en el padrón, el usuario pagará las diferencias que resulten
además de pagar las sanciones correspondientes.
IV. Tratándose de predios a los que se le proporcione servicio a cuota fija y
el usuario no esté de acuerdo con los datos que arroje la verificación
efectuada por la dependencia municipal encargada de la prestación del
servicio y sea posible técnicamente la instalación de medidores, tal
situación se resolverá con la instalación de éstos; para considerar el cobro
como servicio medido.
V. Los propietarios de todo predio de uso no industrial por cuyo frente o
cualquier colindancia pasen redes únicamente de drenaje, y hagan uso del
servicio, cubrirán el 30% de la cuota que le resulte aplicable por las
anteriores tarifas;
VI. Cuando un predio en una urbanización u otra área urbanizada demande
agua potable en mayor cantidad de la concedida o establecida para uso
habitacional unifamiliar, se deberá cubrir el excedente que se genere a
razón de $ 3,467.06 pesos por litro por segundo, además del costo de las
instalaciones complementarias a que hubiere lugar, independientemente
de haber cubierto en su oportunidad los derechos correspondientes.
VII. Los notarios no autorizarán escrituras sin comprobar que el pago del
agua se encuentra al corriente en el momento de autorizar la enajenación;
VIII. Cuando el usuario sea una institución considerada de beneficencia
social en los términos de las leyes en la materia, previa petición expresa,
se le bonificará a la tarifa correspondiente un 50%;
IX. Los servicios que proporciona la dependencia municipal sean
domésticos o no domésticos, se vigilará por parte de éste que se adopten
las medidas de racionalización, obligándose a los propietarios a cumplir
con las disposiciones conducentes a hacer un mejor uso del líquido;
X. Quienes se beneficien directamente con los servicios de agua y
alcantarillado pagarán, adicionalmente, un 20% sobre los derechos que
correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción, operación y
mantenimiento de colectores y plantas de tratamiento de aguas residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento
debe de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su
47
elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos
ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan.
XI. Quienes se beneficien con los servicios de agua y alcantarillado,
pagarán adicionalmente el 3% de las cuotas antes mencionadas, cuyo
producto de dicho servicio, será destinado a la infraestructura, así como al
mantenimiento de las redes de agua potable existentes.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento
debe de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su
elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos
ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan.
XII. A los contribuyentes de este derecho, que efectúen el pago,
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán las
siguientes reducciones:
a) Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025, el 15%.
b) Si efectúan el pago antes del día 1° de mayo del año 2025, el 5%.
XIII. Quienes acrediten ser personas jubiladas, pensionadas, con
discapacidad, viudas o que tengan 60 años o más, serán beneficiados con
una reducción del 50% de las cuotas y tarifas que en este capítulo se
señalan, pudiendo efectuar el pago bimestralmente o en una sola
exhibición lo correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de casa habitación, para lo cual los beneficiados deberán
entregar la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos como personas pensionadas, jubiladas o
con discapacidad expedido por institución oficial del país y de la credencial
de elector.
b) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, copia de
identificación y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
c) Tratándose de usuarios viudos y viudas, presentarán copia simple del
acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
d) Copia del recibo que acredite haber pagado el servicio del agua hasta el
sexto bimestre del año 2024.
e) En caso de ser arrendatario, presentar copia del contrato donde se
especifique la obligación de pagar las cuotas referentes al agua.
Este beneficio se aplicará a un solo inmueble.
A los contribuyentes personas con discapacidad, se le otorgará el beneficio
siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo
48
dispuesto por el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto,
la Hacienda Municipal practicará a través de la dependencia que ésta
designe, examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual
será gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que lo
acredite expedido por una institución médica oficial.
XIV. En los casos en que el usuario de los servicios de agua potable y
alcantarillado, acredite el derecho a más de un beneficio, solo se le
otorgará el de mayor cuantía.
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
DEL RASTRO
Artículo 59.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la
matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea
dentro del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización
correspondiente y pagar los derechos, conforme a las siguientes:
CUOTAS
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1.- Vacuno: $85.31
2.- Terneras: $53.01
3.- Porcinos: $38.05
4.- Ovicaprino y becerros de leche: $38.70
5.- Caballar, mular y asnal: $20.16
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos
T.I.F., por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el
inciso a).
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $81.24
2.- Ganado porcino, por cabeza: $35.51
3.- Ganado ovicaprino, por cabeza: $32.87
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del
Municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $11.60
b) Ganado porcino, por cabeza: $11.60
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $11.60
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III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas
extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $7.71
b) Ganado porcino, por cabeza: $1.90
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $3.82
b) Ganado porcino, por cabeza: $3.82
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $3.82
d) De pieles que provengan de otros municipios: $3.82
1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $2.00
2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $2.00
V. Acarreo de carnes en camiones del Municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $19.33
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $34.88
c) Por cada cuarto de res o fracción: $11.60
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $11.60
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $19.33
f) Por cada fracción de cerdo: $15.48
g) Por cada cabra o borrego: $7.30
h) Por cada menudo: $3.82
i) Por varilla, por cada fracción de res: $19.33
j) Por cada piel de res: $3.82
k) Por cada piel de cerdo: $3.82
l) Por cada piel de ganado cabrío: $3.82
m) Por cada kilogramo de cebo: $3.82
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por
personal pagado por el Ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $58.07
2.- Porcino, por cabeza: $49.64
3.- Ovicaprino, por cabeza: $38.46
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $ 7.69
2.- Ganado porcino, por cabeza: $ 7.69
3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $43.24
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $27.09
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d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además
de la mano de obra correspondiente, por cabeza: $1.92
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $19.13
2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $19.33
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $11.60
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $19.33
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá
aun cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $3.82
b) Estiércol, por tonelada: $15.44
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos: $3.82
b) Pollos y gallinas: $3.82
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los
señalados en esta sección, por cada uno, de: $14.11 a
16.10
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la
vista del público. El horario será:
De lunes a viernes, de 4:00 a 7:00 a.m. y de 12:00 a 3:00 p.m.
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
REGISTRO CIVIL
Artículo 60.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro
civil, en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
a) Matrimonios, cada uno: $546.00
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $523.49
II. A domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $819.00
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $1,092.00
c) Los demás actos en horas hábiles de oficina, cada uno: $181.70
51
d) Los demás actos en horas inhábiles de oficina, cada uno: $242.23
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se
pagará el derecho conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $241.67
b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del Municipio o en el
extranjero, de: $241.66 a $403.97
IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los
derechos a que se refiere esta sección.
Los registros normales o extemporáneos de nacimiento y el primer
certificado de inexistencia de registro de nacimiento en caso de ser
necesario tramitarlo serán gratuitos, así como la primera copia certificada
del acta de registro de nacimiento. De igual forma cuando el registro
normal tenga que ser hecho fuera del horario de oficina por cause de
fuerza mayor, este será gratuito.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la
vista del público. El horario será:
De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
CERTIFICACIONES
Artículo 61.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
previamente, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $47.68
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias
certificadas inclusive de actos del registro civil, por cada uno:$73.38
III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno:
$67.94
IV. Extractos de actas, por cada uno: $37.02
V. SE DEROGA.
VI. Certificado de residencia, por cada uno: $45.52
52
VII. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización
de situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno: $403.95
VIII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de: $59.97
a $151.70
IX. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre
actividades del rastro municipal, por cada uno, de: $89.62 a $181.69
X. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: $70.57
b) En horas inhábiles, por cada uno: $121.71
XI. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de
construcción, por cada uno:
a) Densidad alta: $10.53
b) Densidad media: $14.10
c) Densidad baja: $17.61
d) Densidad mínima: $28.23
XII. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas,
por cada uno: $40.59
XIII. Certificación de planos, por cada uno: $45.84
XIV. Dictámenes de usos y destinos: $1,513.69
XV. Dictamen de trazo, usos y destinos: $2,743.20
XVI. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a
presentar espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6,
fracción VI, de esta ley, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas: $617.50
b) De más de 250 a 1,000 personas: $757.37
c) De más de1,000 a 5,000 personas: $1,109.64
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $2,219.28
e) De más de 10,000 personas: $4,440.33
XVII. De la resolución administrativa derivada del trámite del divorcio
administrativo $177.94
XVIII. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta
sección, causarán derechos, por cada uno: $51.14
53
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo
de 3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de
la solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
DECIMO CUARTA
DE LOS SERVICIOS DE CATASTRO
Artículo 62.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
de la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran,
pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Copia de planos:
a) De manzana, por cada lámina:
$137.58
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina:
$149.21
c) De plano a fotografía de orto foto:
$254.03
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de
terrenos y construcciones de las localidades que comprendan el Municipio:
$550.42
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel
denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas:
$116.42
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $121.72
Si además se solicita historial, se cobrará por cada búsqueda de
antecedentes adicionales: $0.00
b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $56.25
c) Por certificación en copias, por cada hoja: $56.25
d) Por certificación en planos: $121.72
A los pensionados, jubilados, personas con discapacidad y los que
obtengan algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del
Estado, que soliciten los servicios señalados en esta fracción serán
beneficiados con el 50% de reducción de los derechos correspondientes:
III. Informes.
54
a) Informes catastrales, por cada predio: $56.42
b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple:$53.80
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $126.99
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos
catastrales existentes:
1.- De 1 a 1,000 metros cuadrados: $158.77
2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior,
más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente: $50.14
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1.- De 1 a10,000 metros cuadrados: $245.12
2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $402.23
3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $511.94
4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $645.68
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de
catastro en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20
veces la tarifa anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a
viáticos del personal técnico que deberá realizar estos trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $30,000 de valor: $571.58.00
b) De $ 30,000.01 a $ 1‟000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso
anterior, más el 2 al millar sobre el excedente a $32,760.00
c) De $1 '000,000.01 a $5' 000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso
anterior más el 1.6 al millar sobre el excedente a $1‟000,000.00.
d) De $5 '000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior
más el 0.8 al millar sobre el excedente a $5„000,000.00.
VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo
practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados
por el área de catastro: $155.26
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados
a partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del
recibo de pago correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo
no mayor a 36 horas, cobrando en este caso el doble de la cuota
correspondiente.
VII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
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a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por
las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los
Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se
expidan para el juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas
de indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados
por el acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones
celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social,
o el Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS)., la Federación,
Estado o Municipios.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
DERECHOS NO ESPECIFICADOS
Artículo 63.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal,
que no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación
Fiscal en materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se
cobrarán según el costo del servicio que se preste, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Servicios que se presten en horas hábiles, por cada uno, de: $0.00
II. Servicios que se presten en horas inhábiles, por cada uno, de: $0.00
III. Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo
dictamen forestal de la dependencia respectiva del Municipio: $278.73
IV. Explotación de estacionamientos por parte del Municipio;
V. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas.
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
56
Artículo 64.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta
de pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los
que se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido en la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
Artículo 65.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 66.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
derechos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido,
del:10% al 30%
La falta de pago de los derechos señalados en el artículo 32, fracción IV,
de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el Reglamento
respectivo y con las cantidades que señale el Ayuntamiento, previo
acuerdo del Ayuntamiento.
Artículo 67.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
Artículo 68.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente
título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del
mes inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 69.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta
de pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.5%
57
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.8%
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.5%
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,8%
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos
legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido
conferidas en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la
administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará
la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PRODUCTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES
DE DOMINIO PRIVADO
Artículo 70.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento
o concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio
58
privado pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las
siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio privado,
por metro cuadrado, mensualmente, de:
a) Destinados a la venta de productos perecederos, de: $10.48 a $73.37
b) Destinados a la venta de abarrotes, de: $10.48 a $94.40
c) Destinados a la venta de carnes en estado natural, de: $10.48 a
$125.87
d) Destinados a otros usos, de: $10.89 a $73.42
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio privado,
por metro cuadrado mensualmente, de:
a) Destinados a la venta de productos perecederos, de: $18.92 a $89.91
b) Destinados a la venta de abarrotes, de: $18.92 a $ 89.91
c) Destinados a la venta de carnes en estado natural, de:$18.92 a $188.20
d) Destinados a otros usos, de: $19.65 a $ 94.40
III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes
de dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente, de: $18.18 a
$73.42
IV. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, diariamente, de: $22.99 a $51.09
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $17.48 a $40.49
VI. Arrendamiento de maquinaria propiedad del municipio:
a) Moto conformadora por hora de servicio $ 751.25
b) Retroexcavadora por hora de servicio $ 375.62
c) Excavadora por hora de servicio $ 751.25
d) Tractor D7 por hora de servicio $ 751.25
Artículo 71.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones
de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio
privado, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo
180 de la Ley de Hacienda Municipal.
59
Artículo 72.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio privado, el Ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los
productos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 70 y 79, fracción IV, segundo párrafo de esta ley, o rescindir los
convenios que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 73.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será
calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará
al importe del arrendamiento.
Artículo 74.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad
del Municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos, cada vez que se usen, excepto por niños
menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $8.72
II. Uso de corrales en bienes de dominio privado, para guardar animales
que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente,
por cada uno: $43.65
Artículo 75.- El importe de los productos de otros bienes muebles e
inmuebles del Municipio de dominio privado no especificado en el artículo
anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el
Ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos.
Artículo 76.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo
contrato que suscriba el Municipio, cumpliendo con los requisitos previstos
en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 77.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de
dominio privado para la construcción de fosas, pagarán los productos
correspondientes de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $85.38
b) En segunda clase: $66.58
c) En tercera clase: $55.48
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas
en los cementerios municipales de dominio privado, que decidan traspasar
60
el mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal,
correspondan como se señala en la fracción II, de este artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $42.06
b) En segunda clase: $33.29
c) En tercera clase: $28.82
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso
temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase: $26.61
b) En segunda clase: $24.39
c) En tercera clase: $14.41
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las
fosas en los cementerios municipales, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por
1 metro de ancho.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS PRODUCTOS DIVERSOS
Artículo 78.- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías,
credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán
conforme a las tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios
de domicilio de los mismos, por juego: $47.63
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por
juego $47.63
c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $47.63
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja: $47.63
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada
una: $47.63
f) Para reposición de licencias, por cada forma: $47.63
61
g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1.- Sociedad legal: $59.98
2.- Sociedad conyugal: $59.98
3.- Con separación de bienes: $89.65
h) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio
administrativo:
1. Solicitud de divorcio: $141.13
2. Ratificación de la solicitud de divorcio: $141.13
3. Acta de divorcio: $141.13
i) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma: $ 69.43
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de
identificación:
a) Calcomanías, cada una: $37.03
b) Escudos, cada uno: $70.58
c) Credenciales, cada una: $51.17
d) Números para casa, cada pieza: $51.17
e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores,
cada uno, de: $70.58
III. Las ediciones impresas por el Municipio, se pagarán según el precio
que en las mismas se fije, previo acuerdo del Ayuntamiento.
Artículo 79.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el
Municipio percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $292.91
b) Automóviles: $24.70
c) Motocicletas: $22.93
d) Otros: $14.11
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en
terrenos propiedad del Municipio, además de requerir licencia municipal,
causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;20%
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal,
ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del
Municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un
porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído;
62
IV. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado, concesión
de servicios en funciones de derecho privado o por cualquier otro acto
productivo de la administración, según los contratos celebrados por el
Ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad
municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas
en el artículo 72 de esta ley;
V. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que
operen dentro de establecimientos municipales;
VI. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras;
VII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de
viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal;
VIII. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a
solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00
b) Hoja certificada $26.00
c) Memoria USB de 8 gb: $79.00
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $11.00
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los
mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el
equivalente al precio de mercado que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto
obligado cumplirá, entre otras cosas, con lo siguiente:
1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples,
las primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el
solicitante;
2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte
para recibir la información solicitada no se generará costo
alguno, de igual manera, no se cobrará por consultar, efectuar
anotaciones tomar fotos o vídeos;
3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el
solicitante.
63
4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el
acceso a la información de los solicitantes con alguna
discapacidad no tendrán costo alguno;
5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la
información, por lo que deberá de notificar al sujeto obligado los
servicios que ha contratado para proceder al envío respectivo,
exceptuándose el envío mediante plataformas o medios digitales,
incluido el correo electrónico respecto de los cuales de ninguna
manera se cobrará el cobro al efectuarse a través de dichos
medios.
IX. Otros productos de tipo corriente no especificados en este título.
DE LOS PRODUCTOS DE CAPITAL
Artículo 80.- El Municipio percibirá los productos de capital provenientes de
los siguientes conceptos:
I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el
Municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos
derivados de otras inversiones de capital;
II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según
remate legal;
III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública
Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco.
V. Otros productos de capital no especificados.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
Artículo 81.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos de tipo
corriente, son los que el Municipio percibe por:
I. Recargos;
64
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Gastos de Ejecución;
IV. Otros aprovechamientos de tipo corriente no especificados.
Artículo 82.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales será del 1% mensual.
Artículo 83.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.5%
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.8%
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.5%
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos
legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
65
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido
conferidas en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la
administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará
la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado.
Artículo 84.- Las sanciones de orden administrativo, que, en uso de sus
facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a
lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal, conforme
a la siguiente:
TARIFA
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a
las disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las
que a continuación se indican, señalándose las sanciones
correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de:
$705.67 a $2,017.07
2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o
almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o
explosivos, de: $909.19 a $2,198.40
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de:$448.98 a
$1,776.01
c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el
importe, de: $733.89 a $2,469.81
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: $39.02 a $ 122.14
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda
Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de: $39.02 a $122.16
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para
obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos,
del:10% al 30%
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o fracción, de: $36.69 a $95.31
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad
municipal, de: $444.28 a $807.45
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: $240.89 a $488.53
66
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no
manifestadas o sin autorización), de: $220.58 a $465.27
k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal
realice labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal,
de: $240.89 a $566.63
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará,
la indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, en sus artículos relativos.
m) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o
actividad, fuera del término legalmente establecido para el efecto, de:
$61.42 a $126.51
III.- Violaciones a la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Jalisco las que a continuación se indican,
señalándose las sanciones correspondientes:
a) Cuando las infracciones señaladas en los incisos del numeral anterior se
cometan en los establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta
y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá
multa, de: $9,323.49 a
$18,163.67
b) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en
contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en
el local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor
designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro), se le
sancionará con multa de:
De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
c) A quien Venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas
fuera del local del establecimiento se le sancionará con multa de:
De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
d) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los
horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según
corresponda, se le sancionará con multa de:
De 1440 a 2800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
e) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos
específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas, se le
sancionará con multa de:
De 1440 a 2800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
67
En el caso de que los montos de la multa señalada en el inciso anterior
sean menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y el
Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los
montos previstos en la misma Ley.
IV. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza: $403.70
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del
decomiso correspondiente una multa, de: $705.67 a
$2,608.65
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos
correspondientes, por cabeza, de: $93.29 a $181.49
d) Por falta de resello, por cabeza, de: $244.27
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de: $181.98 a $403.71
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad
del ganado que se sacrifique, de: $121.91 a $403.71
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de
carne, de: $121.91 a $222.18
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del
rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán
clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de: $670.36
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del Municipio
y no tengan concesión del Ayuntamiento, por cada día que se haga el
acarreo, de: $59.35 a $122.14
V. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de
construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de: $79.72 a 156.81
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y
factorías en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de: $59.46 a
$182.68
c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas,
de: $50.88 a $122.14
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el
libre tránsito de personas y vehículos, de: $59.35 a $181.49
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de
trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $25.45
68
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar
cualquiera de las actividades señaladas en los artículos 44 al 49 de esta
ley, se sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de
las obligaciones eludidas;
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de
seguridad, de: $466.49 a $807.45
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos
autorizados, de: $122.14 a $240.87
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código
Urbano para el Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; $99.60
a $ 16,546.70
j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto
que impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las
banquetas o en el arroyo de la calle, de: $79.15 a $238.27
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de: $56.52
a $232.74
l) Por falta de alineamiento, lo equivalente al costo del permiso;
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio
de las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de:$116.31 a $
462.04
n) Por falta de número oficial, de: $116.31 a $ 236.52
ñ) Por falta de acotamiento y bardado, por metro lineal: $75.68
o) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de
dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido
y la demolición de las propias construcciones:
p) Por derribar fincas sin permisos de la autoridad municipal y sin perjuicio
de las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de: $603.87 a
$1,825.54
VI. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su
Reglamento:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y
Buen Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona
correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al
área competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el
presidente municipal con multa, de uno a cincuenta veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización o arresto hasta por 36 horas.
$103.20 a $4,915.02
69
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el
Ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo
que suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado.
c) En caso de celebración de bailes, tertulias, kermeses o tardeadas, sin el
permiso correspondiente, se impondrá una multa, de: 0.00
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y
por concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto
de su sueldo, del: 10% al 30%
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de
espectáculos, de: $240.87 a $705.67
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en
forma temporal o definitiva.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de:
$240.87 a $807.45
4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor
de los boletos correspondientes al mismo.
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de:
$281.58 a $977.05
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de: $240.89 a
$1,162.87
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares y cines
con funciones para adultos, por persona, de: $122.14 a $959.05
g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00
horas, en zonas habitacionales, de: $37.32 a $59.35
h) Por permitir que transiten animales en la vía pública y caninos que no
porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $37.32 a $74.82
2. Ganado menor, por cabeza, de: $37.32 a $94.41
3. Caninos, por cada uno, de: $37.32 a $181.42
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la
importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro
cuadrado, de: $25.45 a $958.40
70
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se
cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en el
inciso c), de la fracción V, del artículo 6° de esta ley.
VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $240.87
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de: $59.35 a
$244.27
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente:
1.- Al ser detectados, de: $252.72 a $976.39
2.- Por reincidencia, de: $484.48 a
$1,468.95
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o
en albercas sin autorización, de: $240.87 a
$1,026.81
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades
privadas, drenajes o sistemas de desagüe:
1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes,
de: $556.37 a
$1,209.48
2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro
para la salud, de: $1009.30 a
$2,422.37
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas
o que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura,
de: $2,422.37 a
$8,077.66
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre
en el uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo
permitido por la Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del
servicio no doméstico con adeudos de dos meses o más, se podrá realizar
la suspensión total del servicio y la cancelación de las descargas, debiendo
cubrir el usuario los gastos que originen las reducciones, cancelaciones o
suspensiones y posterior regularización en forma anticipada de acuerdo a
los siguientes valores y en proporción al trabajo efectuado:
Por reducción: $1,109.37
Por regularización: $705.67
71
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario,
la autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o
regularizaciones correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el
importe de reducción o regularización, además de una sanción de cinco a
sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
según la gravedad del daño o el número de reincidencias.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en
peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el
agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se
conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven
inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste
el servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos
realizados y la gravedad de los daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su
caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la
autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la
facultad de autorizar el servicio de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario
que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción
equivalente de entre uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además
pagar las diferencias que resulten, así como los recargos de los últimos
cinco años, en su caso.
VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del
Estado y sus Reglamentos, el Municipio percibirá los ingresos por concepto
de las multas derivadas de las sanciones que se impongan en los términos
de la propia Ley y sus Reglamentos.
Artículo 85.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda
Municipal en vigor, se les sancionará con una multa, de: $556.37 a
$2,270.42
Artículo 86.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos
del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos
sanitarios;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la
ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales
establecidos en la ley;
72
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
d) Por carecer del registro establecido en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas
oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco:
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos
peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado
y en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o
privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la
salud pública o aquellos que despidan olores desagradables:
De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir
con la normatividad vigente:
De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
k) Por crear basureros o tiraderos clandestinos:
De 10,001a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados
para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas
naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y
otros lugares no autorizados;
De 10,001a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o
de manejo especial en lugares no autorizados;
De 10,001a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
73
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con
contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos
permitidos por las normas oficiales mexicanas;
De 10,001a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin
cumplir con las disposiciones que establecen las normas oficiales
mexicanas y las normas ambientales estatales en esta materia;
De 10,001a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las
establecidas en las disposiciones legales correspondientes, y sin el
permiso de las autoridades competentes;
De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo
especial con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a
cualquier cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y
De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización
Artículo 87.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley, demás
Leyes y Ordenamientos Municipales, que no se encuentren previstas en
los artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la
infracción, con una multa, de: $134.08 a $906.28
CAPÍTULO SEGUNDO
APROVECHAMIENTOS DE CAPITAL
Artículo 88.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos de capital
son los que el Municipio percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del municipio;
IV. Depósitos;
V. Otros aprovechamientos de capital no especificados.
74
Artículo 89.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la
tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE ORGANISMOS
PARAMUNICIPALES
Artículo 90.- El Municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y
servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que
conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades
de producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes
conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en
establecimientos del Gobierno Central.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES
Artículo 91.- Las participaciones federales que correspondan al Municipio
por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal de la Federación.
Artículo 92.- Las participaciones estatales que correspondan al Municipio
por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
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DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 93.- Las aportaciones federales que, a través de los diferentes
fondos, le correspondan al Municipio, se percibirán en los términos que
establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de
Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
TÍTULO NOVENO
DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS
AYUDAS
Artículo 94.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras
ayudas son los que se perciben por:
I. Donativos, herencias y legados a favor del Municipio;
II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así
como de Instituciones o particulares a favor del Municipio;
III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para
obras y servicios de beneficio social a cargo del Municipio;
IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no
especificadas.
TÍTULO DÉCIMO
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
Artículo 95.- El Municipio y las entidades de control directo podrán
contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los
términos de la Ley de Deuda Pública Disciplina Financiera del Estado de
Jalisco y sus Municipios y para el financiamiento del Presupuesto de
Egresos del Municipio para el Ejercicio Fiscal 2025.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día
primero de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial
“El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. - A los avisos traslativos de dominio de regularizaciones del
Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS). se les exime de anexar
el avalúo a que se refiere el artículo 119, fracción I, de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco; y el artículo 81, fracción I, de la Ley de
Catastro del Estado de Jalisco.
TERCERO. - Cuando en otras leyes se haga referencia al Tesorero,
Tesorería, Ayuntamiento y secretario del Ayuntamiento, se deberá
entender que se refieren al encargado de la Hacienda Municipal, a la
76
Hacienda Municipal, al órgano de gobierno del municipio y al servidor
público encargado de la Secretaría respectivamente, cualquiera que sea su
denominación en los reglamentos correspondientes.
CUARTO. - De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones
inmobiliarias a favor de este Municipio se realizará de conformidad a los
valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco para
el ejercicio fiscal 2025, a falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los
valores vigentes.
QUINTO. Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento
las disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y
los límites mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas,
con la finalidad de eliminar la discrecionalidad en su aplicación.
SEXTO. El municipio deberá proponer al Congreso del Estado de Jalisco
una nueva base de medición, diversa a los metros cuadrados, para
establecer la tarifa relativa al servicio de suministro de agua en lotes
baldíos, establecida en el artículo 55 fracción III del presente
ordenamiento, lo anterior conforme a lo señalado en la acción de
inconstitucionalidad.
FORMATO 7 a) Proyecciones de Ingresos - LDF
QUITUPAN, JALISCO
Proyecciones de Ingresos - LDF
(PESOS)
(CIFRAS NOMINALES)
Concepto 2021 2022 2023 2024 2025 2026
1. Ingresos de Libre Disposición
40,276,024
44,342,352
46,086,559
47,236,000
51,589,500
56,404,900
A. Impuestos
2,314,300
2,380,800
2,390,500
2,410,200
2,520,300
2,950,600
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad
Social
-
-
-
-
-
-
C. Contribuciones de Mejoras
-
-
-
-
-
-
D. Derechos
3,002,524
2,931,915
3,100,500
3,140,300
3,250,200
4,730,500
E. Productos
250,100
280,300
290,500
300,000
280,000
420,000
F. Aprovechamientos
200,000
220,900
240,700
265,000
250,000
145,500
G. Ingresos por Venta de Bienes y
Prestación de Servicios
-
-
-
-
-
-
H. Participaciones
34,509,100
38,528,437
40,064,359
41,120,500
45,289,000
48,158,300
I. Incentivos Derivados de la
Colaboración Fiscal
-
-
-
-
-
-
J. Transferencias y Asignaciones
-
-
-
-
-
-
K. Convenios
-
-
-
-
-
-
L. Otros Ingresos de Libre Disposición
-
-
-
-
-
-
2. Transferencias Federales Etiquetadas
29,217,182
28,625,514
29,950,000
30,950,000
28,520,000
28,263,400
A. Aportaciones
20,217,182
19,625,514
20,950,000
20,950,000
21,520,000
22,263,400
B. Convenios
9,000,000
9,000,000
9,000,000
10,000,000
7,000,000
6,000,000
C. Fondos Distintos de Aportaciones
-
-
-
-
-
-
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D. Transferencias, Asignaciones,
Subsidios y Subvenciones, y Pensiones y
Jubilaciones
-
-
-
-
-
-
E. Otras Transferencias Federales
Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de Financiamientos
-
-
-
-
-
-
A. Ingresos Derivados de Financiamientos
-
-
-
-
-
-
4. Total de Ingresos Proyectados
69,493,206
72,967,866
76,036,559
78,186,000
80,109,500
84,668,300
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con
Fuente de Pago de Recursos de Libre Disposición
**
-
-
-
-
-
-
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con
Fuente de Pago de Transferencias Federales
Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de Financiamiento
Formato 7 c) Resultados de Ingresos -
LDF
QUITUPAN, JALISCO
Resultados de Ingresos - LDF
(PESOS)
Concepto 2015
1
2016
1
2017
1
2018
1
2019
1
2020
2
1. Ingresos de Libre Disposición
32,088,876
35,994,404
50,662,606
42,298,760
40,985,491
39,734,540
A. Impuestos
1,362,840
1,377,411
1,641,751
1,232,310
2,293,758
1,776,000
B. Cuotas y Aportaciones de
Seguridad Social
-
-
-
-
-
-
C. Contribuciones de Mejoras
-
-
-
-
-
-
D. Derechos
1,574,528
1,871,750
1,767,635
1,978,594
2,399,400
2,841,000
E. Productos
196,848
428,349
131,620
571,879
542,597
289,100
F. Aprovechamientos
135,891
1,864,626
763,252
443,477
498,337
320,000
G. Ingresos por Venta de
Bienes y Prestación de Servicios
-
-
-
-
-
-
H. Participaciones
28,818,769
30,452,268
46,358,348
38,072,500
35,251,399
33,911,211
I. Incentivos Derivados de la
Colaboración Fiscal
-
-
-
-
-
597,229
J. Transferencias y
Asignaciones
-
-
-
-
-
-
K. Convenios
-
-
-
-
-
-
L. Otros Ingresos de Libre
Disposición
-
-
-
-
-
-
2. Transferencias Federales
Etiquetadas
26,146,969
26,133,292
35,034,437
36,425,603
20,776,440
28,728,627
A. Aportaciones
16,788,518
15,831,133
16,938,936
20,846,208
18,736,519
18,728,627
B. Convenios
9,358,451
10,302,159
18,095,501
15,579,395
2,039,921
-
C. Fondos Distintos de
Aportaciones
-
-
-
-
-
-
D. Transferencias,
Asignaciones, Subsidios y Subvenciones,
y Pensiones y Jubilaciones
-
-
-
-
-
-
E. Otras Transferencias
Federales Etiquetadas
-
-
-
-
-
10,000,000
3. Ingresos Derivados de
Financiamientos
63
289
35,137
936
300
-
A. Ingresos Derivados de
Financiamientos
63
289
35,137
936
300
-
78
4. Total de Resultados de Ingresos
58,235,908
62,127,985
85,732,180
78,725,299
61,762,231
68,463,167
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente de Pago de
Recursos de Libre Disposición **
-
-
-
-
-
2. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente de Pago de
Transferencias Federales Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de
Financiamiento
1
. Los importes corresponden al momento contable de los ingresos devengados.
2
. Los importes corresponden a los ingresos devengados al cierre trimestral más reciente disponible y estimados para el resto del
ejercicio.
ANEXO C
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE QUITUPAN
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. LXXIX
VIGENCIA: 1 de enero de 2025