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NÚMERO 29781/LXIV/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN
CRISTÓBAL DE LA BARRANCA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL
2025.
Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de San Cristóbal
de la Barranca, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN CRISTÒBAL DE LA BARRANCA,
JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
DE LAS PERCEPCIONES DE LOS INGRESOS Y DEFINICIONES
Artículo 1. Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre
de 2025, la Hacienda Pública de este Municipio de San Cristóbal de la Barranca,
Jalisco, percibirá los ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejoras,
derechos, productos y aprovechamientos, conforme a las tasas, cuotas y tarifas que
en esta Ley se establecen; asimismo por concepto de participaciones, aportaciones y
convenios de acuerdo a las reglamentaciones correspondientes; mismas que se
estiman en las cantidades que a continuación se enumeran:
El Municipio adopta e implementa el Clasificar por Rubros de Ingresos (CRI)
aprobado por el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC), conforme a
la siguiente:
Estimación de Ingresos por Clasificación por Rubro de Ingresos y
Ley de Ingresos Municipal 2025.
Municipio de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco.
CRI/LI DESCRIPCIÓN 2025
1 IMPUESTOS 2,123,964.00
1.1 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS 4,000.00
1.1.1 Impuestos sobre espectáculos públicos 4,000.00
1.2 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO 2,059,124.00
1.2.1 Impuesto predial 1,599,324.00
1.2.2 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales 455,800.00
1.2.3 Impuestos sobre negocios jurídicos 4,000.00
1.3 IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL CONSUMO Y LAS 0.00
2
TRANSACCIONES
1.4 IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR 0.00
1.5 IMPUESTOS SOBRE NÓMINAS Y ASIMILABLES 0.00
1.6 IMPUESTOS ECOLÓGICOS 0.00
1.7 ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS 46,340.00
1.7.1 Recargos 14,550.00
1.7.2 Multas 15,345.00
1.7.3 Intereses 0.00
1.7.4 Gastos de ejecución y de embargo 16,445.00
1.7.9 Otros no especificados 0.00
1.8 OTROS IMPUESTOS 14,500.00
1.9
IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
0.00
2 CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL 0.00
2.1 APORTACIONES PARA FONDOS DE VIVIENDA 0.00
2.2 CUOTAS PARA EL SEGURO SOCIAL 0.00
2.3 CUOTAS DE AHORRO PARA EL RETIRO 0.00
2.4 OTRAS CUOTAS Y APORTACIONES PARA LA SEGURIDAD SOCIAL 0.00
2.5
ACCESORIOS DE CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD
SOCIAL
0.00
3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS 0.00
3.1 CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS 0.00
3.9
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO COMPRENDIDAS EN LA LEY
DE INGRESOS VIGENTE. CAUSADAS EN EJERCICIOS
ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
0.00
4 DERECHOS 2,569,480.00
4.1
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
1,257,000.00
4.1.1 Uso del piso 18,500.00
4.1.2 Estacionamientos 0.00
4.1.3 De los Cementerios de dominio público 850,000.00
4.1.4
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de otros bienes de dominio
público
388,500.00
4.2 DERECHOS A LOS HIDROCARBUROS (Derogado) 0.00
4.3 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS 1,270,080.00
4.3.1 Licencias y permisos de giros 143,200.00
4.3.2 Licencias y permisos para anuncios 20,420.00
4.3.3
Licencias de construcción, reconstrucción, reparación o demolición de
obras
19,800.00
4.3.4 Alineamiento, designación de número oficial e inspección 3,450.00
4.3.5 Licencias de cambio de régimen de propiedad y urbanización 1,500.00
4.3.6 Servicios de obra 1,400.00
4.3.7 Regularizaciones de los registros de obra 0.00
4.3.8 Servicios de sanidad 9,000.00
4.3.9
Servicio de limpieza, recolección, traslado, tratamiento y disposición final
de residuos
20,500.00
4.3.10
Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de
aguas residuales
346,450.00
4.3.11 Rastro 491,000.00
4.3.12 Registro civil 19,500.00
4.3.13 Certificaciones 144,940.00
4.3.14 Servicios de catastro 48,920.00
4.4 OTROS DERECHOS 33,050.00
4.4.1 Servicios prestados en horas hábiles 3,800.00
4.4.2 Servicios prestados en horas inhábiles 2,100.00
3
4.4.3 Solicitudes de información 850.00
4.4.4 Servicios médicos 0.00
4.4.9 Otros servicios no especificados 26,300.00
4.5 ACCESORIOS DE DERECHOS 9,350.00
4.5.1 Recargos 9,350.00
4.5.2 Multas 0.00
4.5.3 Intereses 0.00
4.5.4 Gastos de ejecución y de embargo 0.00
4.5.9 Otros no especificados 0.00
4.9
DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
0.00
5 PRODUCTOS 238,590.00
5.1 PRODUCTOS 238,590.00
5.1.1 Uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio privado 0.00
5.1.2 Cementerios de dominio privado 0.00
5.1.9 Productos diversos 238,590.00
5.2 PRODUCTOS DE CAPITAL (Derogado) 0.00
5.9
PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES,
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
0.00
6 APROVECHAMIENTOS 3,500.00
6.1 APROVECHAMIENTOS 3,500.00
6.1.1 Incentivos derivados de la colaboración fiscal 0
6.1.2 Multas 3,500.00
6.1.3 Indemnizaciones 0.00
6.1.4 Reintegros 0.00
6.1.5 Aprovechamientos provenientes de obras públicas 0.00
6.1.6
Aprovechamientos por participaciones derivadas de la aplicación
de leyes
0.00
6.1.7 Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones 0.00
6.1.9 Otros aprovechamientos 0.00
6.2 APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES 0.00
6.3 ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS 0.00
6.9
APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES
ANTERIORES, PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
0.00
7
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Y OTROS INGRESOS
0.00
7.1
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE INSTITUCIONES PÚBLICAS DE SEGURIDAD SOCIAL
0.00
7.2
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE EMPRESAS PRODUCTIVAS DEL ESTADO
0.00
7.3
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE ENTIDADES PARAESTATALES Y FIDEICOMISOS NO
EMPRESARIALES Y NO FINANCIEROS
0.00
7.4
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE ENTIDADES PARAESTATALES EMPRESARIALES NO
FINANCIERAS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
0.00
7.5
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE ENTIDADES PARAESTATALES EMPRESARIALES FINANCIERAS
MONETARIAS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
0.00
7.6
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE ENTIDADES PARAESTATALES EMPRESARIALES FINANCIERAS
NO MONETARIAS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
0.00
7.7
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS PÚBLICOS CON PARTICIPACIÓN
0.00
4
ESTATAL MAYORITARIA
7.8
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL Y DE LOS ORGANOS
AUTONOMOS
0.00
7.9 OTROS INGRESOS 0.00
8
PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS, INCENTIVOS
DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS
DISTINTOS DE LAS APORTACIONES
74,175,869.00
8.1 PARTICIPACIONES 60,697,494.00
8.1.1 Federales 60,679,599.00
8.1.2 Estatales 17,895.00
8.2 APORTACIONES 7,572,710.00
8.2.1 Del fondo de infraestructura social municipal 4,803,627.00
8.2.2
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para la
infraestructura social
350.00
8.2 3 Del fondo para el fortalecimiento municipal 2,768,403.00
8.2 4
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para el
fortalecimiento municipal
330.00
8.3 CONVENIOS 5,000,000.00
8.4 INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL 905,665.00
8.5 FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES 0.00
9
TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y
SUBVENCIONES Y PENSIONES Y JUBILACIONES
0.00
9.1 TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES 0.00
9.2 TRANSFERENCIAS AL RESTO DEL SECTOR PÚBLICO (Derogado) 0.00
9.3 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES 0.00
9.4 AYUDAS SOCIALES (Derogado) 0.00
9.5 PENSIONES Y JUBILACIONES 0.00
9.6
TRANSFERENCIAS A FIDEICOMISOS, MANDATOS Y ANÁLOGOS
(Derogado)
0.00
9.7
TRANSFERENCIAS DEL FONDO MEXICANO DEL PETRÓLEO PARA
LA ESTABILIZACIÓN Y EL DESARROLLO
0.00
0 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTO 0.00
0.1 ENDEUDAMIENTO INTERNO 0.00
0.2 ENDEUDAMIENTO EXTERNO 0.00
0.3 FINANCIAMIENTO INTERNO 0.00
TOTAL DE INGRESOS 79,111,403.00
Artículo 2º.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales, industriales y
de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre posesión y explotación de
carros fúnebres, que son objeto del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, subscrito por la Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en
suspenso, en tanto subsista la vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la Declaratoria
de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder Legislativo del Congreso del
Estado, los derechos citados en el artículo 132 de la Ley de Hacienda Municipal en
sus fracciones I, II, III y IX. De igual forma aquellos que como aportaciones, donativos
u otros cualquiera que sea su denominación condicionen el ejercicio de actividades
comerciales, industriales y prestación de servicios; con las excepciones y salvedades
que se precisan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
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El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; y en su
caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el
procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de
inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los párrafos
anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades.
CAPÌTULO SEGUNDO
DE LAS AUTORIDADES FISCALES
Artículo 3°. - El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, cualquiera que sea
su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la autoridad
competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que, conforme a la
presente Ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo efectuar los
contribuyentes sus pagos en efectivo, mediante la expedición del recibo oficial
correspondiente.
Los funcionarios que determine el Ayuntamiento en los términos del artículo 10 Bis.
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben caucionar el manejo
de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el Artículo 47 de la misma Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La caución a cubrir a favor del
Municipio será el importe resultante de multiplicar el promedio mensual del
presupuesto de egresos aprobado por el Ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que
estará vigente la presente Ley por el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la
cantidad de $85,000.00.
El Ayuntamiento en los términos del artículo 38, fracción VII de la Ley del Gobierno y
la Administración Pública Municipal podrá establecer la obligación de otros servidores
públicos municipales de caucionar el manejo de fondos estableciendo para tal efecto
el monto correspondiente.
Artículo 4º.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades administrativas que
la ley determine como graves, así como las que finquen a los responsables el pago
de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios
que afecten a la hacienda pública municipal o al patrimonio de los entes públicos
municipales, que determine el Tribunal de Justicia Administrativa, se constituirán
como créditos fiscales; en consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación
de hacerlos efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 5°. - Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y tarifas, que
en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas, a excepción de lo
que establece el artículo 37, fracción I, de la Ley del Gobierno y la Administración
Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien incumpla esta obligación, incurrirá en
responsabilidad y se hará acreedor a las sanciones que precisa la Ley de la materia.
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CAPÍTULO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 6°. - La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas, ya sea
de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes disposiciones,
sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se cobre el
ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la Hacienda
Municipal, el cuál en ningún caso, será mayor a la capacidad de localidades del lugar
en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar donde se
presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la opinión del área
correspondiente a obras públicas municipales.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes, entre otras
acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad privada o, en su defecto,
a través de los servicios públicos municipales respectivos, en cuyo caso deberán
sujetarse a las siguientes disposiciones:
a) Cubrir previamente el importe de los honorarios, gastos de policía, servicios
médicos, protección civil, supervisores o interventores que la autoridad municipal
competente comisione para atender la solicitud realizada, cuando no se cuente con
personal propio en los términos de la reglamentación de la materia.
Dichos honorarios y gastos no serán reintegrados en caso de no efectuarse el evento
programado, excepto cuando fuere por causa de fuerza insuperable a juicio de la
autoridad municipal, notificada con 24 horas de anticipación a la realización del
evento.
IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo con fines
de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el permiso respectivo
de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en forma
eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en materia de Padrón y
Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la realización del
espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir sus actividades.
b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de
explotación, a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más tardar el
último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar.
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c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción de la
Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas en la Ley de Hacienda
Municipal, que no será inferior a los ingresos estimados para un día de actividades, ni
superior al que pudiera corresponder estimativamente a tres días. Cuando no se
cumpla con esta obligación, la Hacienda Municipal podrá suspender el espectáculo,
hasta en tanto no se garantice el pago, para lo cual, el interventor designado
solicitará el auxilio de la fuerza pública. En caso de no realizarse el evento,
espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará la sanción correspondiente.
VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos exprofeso o
destinados para presentar espectáculos públicos en forma permanente o eventual,
deberán obtener su certificado de operatividad expedido por la unidad municipal de
protección civil, mismo que acompañará a su solicitud copia fotostática para su
cotejo, así como su bitácora de mantenimiento, debidamente firmada por personal
calificado. Este requisito además, deberá ser cubierto por las personas físicas o
jurídicas que tengan juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de cualquier
naturaleza, cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las personas.
Artículo 7º.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean
reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal para la
prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del Ayuntamiento.
Artículo 8º.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o consumo de
bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios permanentes, cuando éstos
sean autorizados y previa a la obtención de los mismos, el contribuyente cubrirá los
derechos correspondientes conforme a las siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se pagará por
la misma el 100%.
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará
por la misma el 70%.
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará
por la misma el 35%.
Para los efectos de esta Ley, se deberá entender por:
a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento de
industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de servicios, sean
o no profesionales;
b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el Ayuntamiento;
c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que realiza la
autoridad municipal.; y
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d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean
económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según la
clasificación de los padrones del Ayuntamiento.
Artículo 9º.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de giros,
se actuará conforme a las siguientes bases:
I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán derechos del
50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal;
II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente y, cuando
no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al tiempo utilizado, en
los términos de esta Ley;
III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de licencias
similares;
IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir derechos por el
100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá cubrir los derechos
correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará simultáneamente.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberán enterarse
a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días, transcurrido este plazo
y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites realizados;
V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios que
sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos, no causarán
los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de este artículo, siendo
necesario únicamente el pago de los productos correspondientes y la autorización
municipal; y
VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad
municipal, no se causará este derecho.
Artículo 10.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de
comercio, que operen en el Municipio, se regirán en cada caso por las disposiciones
contenidas en el reglamento correspondiente; así como tratándose de los giros
previstos en la Ley Para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el
Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y al reglamento respectivo.
Artículo 11.- Para los efectos de esta Ley, se considera:
I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio permanente
para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales, industriales o
prestación de servicios;
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II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en que se divide
el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su estructura original para el
desarrollo de actividades comerciales, industriales o prestación de servicios; y
III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que se
desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios y que no
queden comprendidos en las definiciones anteriores.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS INCENTIVOS FISCALES
Artículo 12.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025, inicien o
amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios, conforme
a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes de empleo directas
y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles destinados a la construcción de
las unidades industriales o establecimientos comerciales con fines productivos según
el proyecto de construcción aprobado por el área de obras públicas municipales del
Ayuntamiento, solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de incentivos, la
cual se recibirá, estudiará y valorará, notificando al inversionista la resolución
correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se aplicarán para este ejercicio
fiscal a partir de la fecha que la autoridad municipal notifique al inversionista la
aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos fiscales.
I. Reducción temporal de impuestos:
a) Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que se
encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto
correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las actividades
aprobadas en el proyecto.
c) Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos; tratándose
de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del inmueble en que se
encuentre la empresa.
II. Reducción temporal de derechos:
a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Reducción de estos
derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados dentro de la zona de
reserva urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de uso no habitacional en
los que se instale el establecimiento industrial, comercial o de prestación de servicios,
en la superficie que determine el proyecto aprobado.
b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de licencia de
construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a la industria,
comercio y prestación de servicios o uso turístico.
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Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se aplicarán
según la siguiente tabla:
PORCENTAJES DE REDUCCIÓN
Condicionantes
del Incentivo
IMPUESTOS DERECHOS
Creación de
Nuevos
Empleos
Predial
Transmisiones
Patrimoniales
Negocios
Jurídicos
Aprovechamient
os de la
Infraestructura
Licencias
de
Construcci
ón
100 en
adelante
50.00% 50.00% 50.00% 50.00% 25.00%
75 a 99 37.50% 37.50% 37.50% 37.50% 18.75%
50 a 74 25.00% 25.00% 25.00% 25.00% 12.50%
15 a 49 15.00% 15.00% 15.00% 15.00% 10.00%
2 a 14 10.00% 10.00% 10.00% 10.00% 10.00%
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas físicas o
jurídicas, que habiendo cumplido con los requisitos de creación de nuevas fuentes de
empleo, constituyan un derecho real de superficie o adquieran en arrendamiento el
inmueble, cuando menos por el término de diez años.
Artículo 13.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que
antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o una
nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta estuviere ya constituida antes
del año 2025, por el sólo hecho de que cambie su nombre, denominación o razón
social, y en el caso de los establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor
de esta Ley, ya se encontraban operando y sean adquiridos por un tercero que
solicite en su beneficio la aplicación de esta disposición, o en tratándose de las
personas jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas jurídicas ya
constituidas.
Artículo 14.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o jurídicas
que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no hubiesen cumplido con
los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de empleos directas
correspondientes al esquema de incentivos fiscales que promovieron, que es
irregular la constitución del derecho de superficie o el arrendamiento de inmuebles,
deberán enterar al Ayuntamiento, por medio de la Hacienda Municipal las cantidades
que conforme a la Ley de ingresos del Municipio debieron haber pagado por los
conceptos de impuestos y derechos causados originalmente, además de los
accesorios que procedan conforme a la Ley.
Artículo 15.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales, cuyo
importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean múltiplos de
cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo de cinco centavos,
más próximo a dicho importe.
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CAPÍTULO QUINTO
DE LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY
Artículo 16.- En todo lo no previsto por la presente Ley, para su interpretación, se
estará a lo dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las disposiciones legales
Estatales y Federales en materia fiscal. De manera supletoria se estará a lo que
señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el Código Civil del
Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el Código de Comercio,
cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del Derecho Fiscal y la
Jurisprudencia.
El Municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones de mejora,
derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la
Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación
de pago
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
DEL IMPUESTO PREDIAL
Artículo 17.- Este impuesto se causará y pagará de forma bimestral de conformidad
con las disposiciones contenidas en el capítulo correspondiente de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, y de acuerdo a lo que resulte de aplicar a
la base fiscal, las cuotas y tasas a que se refiere esta sección y demás disposiciones
establecidas en la presente Ley; de acuerdo a lo siguiente:
I. Predios rústicos y urbanos:
Para predios cuyo valor fiscal se determine en los términos de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco y la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco,
sobre el valor determinado, se aplicará la siguiente tabla:
TARIFA BIMESTRAL
BASE FISCAL
Límite Inferior Limite Superior Cuota fija
Tasa para Aplicarse sobre el
Excedente del Límite Inferior
$ 0.01 $ 207,000.00 $ - 0.000220
12
$ 207,000.01 $ 360,700.00 $ 45.54 0.000220
$ 360,700.01 $ 552,000.00 $ 79.35 0.000242
$ 552,000.01 $ 814,000.00 $ 125.65 0.000264
$ 814,000.01 $ 1,237,000.00 $ 194.82 0.000286
$ 1,237,000.01 $ 1,995,000.00 $ 315.79 0.000308
$ 1,995,000.01 $ 3,674,000.00 $ 549.26 0.000330
$ 3,674,000.01 $ 9,450,000.00 $ 1,103.33 0.000352
$ 9,450,000.01 $52,000,000.00 $ 3,136.48 0.000374
$ 52,000,000.01 En adelante $ 19,050.18 0.000396
Para el cálculo del Impuesto Predial bimestral, al Valor Fiscal se le disminuirá el
Límite Inferior que corresponda y a la diferencia de excedente del Límite Inferior, se
le aplicará la tasa sobre el excedente del Límite Inferior, al resultado se le sumara la
Cuota Fija que corresponda, y el importe de dicha operación será el Impuesto Predial
a pagar en el bimestre.
Para el cálculo del Impuesto Predial bimestral se deberá de aplicar la siguiente
fórmula:
((VF-LI)*T)+CF = Impuesto Predial a pagar en el bimestre
En donde:
VF= Valor Fiscal
LI= Límite Inferior correspondiente
T= Tasa para aplicarse sobre el excedente del Límite Inferior correspondiente
CF= Cuota Fija correspondiente
Tratándose de Predios Baldíos que no reúnan las caracterizas que se señalan en el
Artículo 22 esta Ley, cuyo valor real se determine en los términos de las Leyes de
Hacienda Municipal y de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor
determinado, se les aplicara extra fiscales, una sobre tasa del 100% respecto la tasa
que le corresponda al aplicar la tabla 1 de este Artículo.
La anterior sobre tasa se aplica en congruencia con las políticas públicas en materia
de desarrollo urbano, como la del repoblamiento del municipio, para evitar el
deterioro de la imagen urbana, tiraderos clandestinos de residuos, focos de infección
que deterioran la salud pública y propician inseguridad; así entonces esta sobre tasa
busca incentivar a los propietarios de esos predios para que hagan un mejor uso y
aprovechamiento de estos que deriven en un impacto ambiental positivo y coadyuven
a mejorar la calidad de vida de los habitantes del municipio.
Artículo 18.- A los contribuyentes que se encuentren dentro de los supuestos que se
indican en la fracción I, del Artículo 17 de esta Ley, se les otorgaran, con efectos a
13
partir del bimestre en que sean entregados los documentos completos que acrediten
el derecho, los siguientes beneficios:
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social constituidas y
autorizadas de conformidad con las Leyes de la materia, así como las sociedades o
asociaciones civiles que tengan como actividades las que se señalan en los
siguientes incisos, se les otorgará una reducción del 50% en el pago del impuesto
predial, sobre los primeros $440,258.00 de valor fiscal, respecto de los predios que
sean propietarios:
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas
de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de
subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos mayores en
Estado de abandono o desamparo y personas con alguna discapacidad de escasos
recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de servicios
funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a menores, adultos
mayores y personas con alguna discapacidad;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas;
e) La rehabilitación de fármaco-dependientes de escasos recursos;
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza
gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los
términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso solicitarán a la Hacienda Municipal la
aplicación del beneficio establecido, acompañando a su solicitud dictamen jurídico
municipal o la Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará una
reducción del 50% del impuesto que les resulte.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán a la
Hacienda Municipal la aplicación de la reducción a la que tengan derecho,
adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes
inmuebles, afectos al patrimonio cultural del Estado y que los mantengan en Estado
de conservación aceptable a juicio del Ayuntamiento, cubrirán el impuesto predial,
con la aplicación de una reducción del 60%.
Artículo 18 Bis. - Los contribuyentes de este impuesto tendrán derecho a la no
causación de recargos respecto del primer bimestre, cuando paguen el impuesto
predial correspondiente al presente año fiscal, en una sola exhibición, antes del 1º de
marzo del presente ejercicio fiscal.
14
Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro Municipal
del Estado de Jalisco, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en
producción previa constancia de la dependencia que la Hacienda Municipal designe y
cuyo valor se determine conforme al párrafo anterior, tendrá una bonificación del 50%
en el pago del impuesto.
Artículo 19.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los siguientes
beneficios:
a) Si efectúan el pago antes del día 1° de febrero del año 2025, el 15%.
b) Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025, el 5%.
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso anterior no
causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo.
Artículo 20.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de pensionados,
jubilados, así como personas con discapacidad, personas viudas o que tengan 60
años o más, serán beneficiados con una reducción del 50% del impuesto a pagar
sobre los primeros $471,870.00 del valor fiscal, respecto de la casa que habitan y de
la que comprueben ser propietarios. Podrán efectuar el pago bimestralmente o en
una sola exhibición, lo correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará el beneficio antes citado, tratándose exclusivamente
de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios deberán entregar, según
sea su caso la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como
pensionado, jubilado o persona con discapacidad expedido por institución oficial del
país y de la credencial de elector.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año 2024,
además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y acta de
nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
d) Tratándose de personas viudas, presentarán copia simple del acta de matrimonio y
del acta de defunción del cónyuge.
A los contribuyentes personas con capacidades diferentes, se les otorgará el
beneficio para tal efecto, se presentará a la Hacienda Municipal a través de la
dependencia que esta designe, bastará la presentación de un certificado que acredite
su situación, expedido por una institución de salud pública oficial del país. Los
beneficios señalados en este Artículo se otorgarán a un solo inmuebles, respecto de
la casa que habitan y de la que comprueben ser propietarios y que deberán acreditar
con credencial de elector que concuerde con el domicilio. Podrán efectuar el pago
bimestralmente o en una sola exhibición, lo correspondiente al año 2025.
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En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer párrafo del
presente artículo.
En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a más de
un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 21.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se actualice
su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se modifiquen sus valores
por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V, VII y IX, del artículo 66, de la
Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, el impuesto a pagar será el que
resulte de la aplicación de las tasas y cuotas fijas a que se refiere la presente
sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente ejercicio
fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos del artículo 18 de
esta Ley, la liberación en el incremento del pago del impuesto predial surtirá efectos
hasta el siguiente ejercicio fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES
Artículo 22.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo previsto en el
capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco,
aplicando la siguiente:
Límite Inferior Limite Superior Cuota fija
Tasa para Aplicarse sobre el
Excedente del Límite Inferior
$ 0.01 $ 207,000.00 $ - 2.50%
$ 207,000.01 $ 360,700.00 $ 5,175.00 2.55%
$ 360,700.01 $ 552,000.00 $ 9,094.35 2.60%
$ 552,000.01 $ 814,000.00 $ 14,068.15 2.65%
$ 814,000.01 $ 1,237,000.00 $ 21,011.15 2.70%
$ 1,237,000.01 $ 1,995,000.00 $ 32,432.15 2.75%
$ 1,995,000.01 $ 3,674,000.00 $ 53,277.15 2.80%
$ 3,674,000.01 $ 9,450,000.00 $ 100,289.15 2.85%
$ 9,450,000.01 $52,000,000.00 $ 264,905.15 2.90%
$52,000,000.01 En adelante $1,498,855.15 2.95%
Para el cálculo de este Impuesto, a la Base del Impuesto se le disminuirá el Límite
Inferior que corresponda y a la diferencia de excedente del Límite Inferior, se le
aplicará la tasa marginal sobre el excedente del Limite Inferior, al resultado se le
sumará la Cuta Fija que corresponda, y el importe de dicha operación será el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a pagar.
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Para el cálculo del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales se deberá de aplicar
la siguiente fórmula:
((BI-LI)*T)+CF= Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a pagar
En donde:
BI= Base del Impuesto
LI= Límite Inferior correspondiente
T= Tasa marginal sobre excedente del Límite Inferior correspondiente
CF= Cuota Fija correspondiente
Sera la base del Impuesto sobre Transmisiones, el valor más alto entre:
a) El valor de Avalúo practicado por perito autorizado y aprobado por la Dirección
Catastro del municipio de San Cristóbal de la Barranca.
b) El valor o precio de operación pactado y señalado en el aviso de Transmisión
Patrimonial, contrato o escritura pública.
I. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a
regularización, mediante convenio con la dirección general de obras públicas, se les
aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre transmisiones
patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de los lotes hasta 100
metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser propietarios de otro bien
inmueble.
II. Tratándose de terrenos en materia de regularización por parte de la Comisión de
Regularización de la Tenencia de la Tierra, del PROCEDE, los contribuyentes
pagarán únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que se mencionan a
continuación:
METROS CUADRADOS CUOTA FIJA
0 a 300 $57.57
301 a 450 $83.52
451 a 600 $136.49
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie sea
superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto que les
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corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del presente
artículo.
SECCIÓN TERCERA
DEL IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS
Artículo 23.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o contratos,
cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles, y de
conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda
Municipal, aplicando la tasa del 1.17%
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la fracción
VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN ÚNICA
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 24.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las siguientes
tarifas:
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por la venta
de boletos de entrada, el: 4.95%
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol,
básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso percibido por
boletos de entrada, el: 6.62%
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el: 3.54%
IV. Peleas de gallos y palenques, el: 11.80%
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería, el: 11.80%
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la Federación,
el Estado y los Municipios por la explotación de espectáculos públicos que
directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de éste impuesto los ingresos
que se perciban por el boleto de entrada en los eventos de exposición para el
fomento de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca,
así como los ingresos que se obtengan por la celebración de eventos cuyos fondos
se canalicen exclusivamente a instituciones asistenciales o de beneficencia.
18
CAPÍTULO TERCERO
OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN ÚNICA
DE LOS IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 25.- El Municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos o que
se establezcan por las Leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año 2025, en la
cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y conforme al
procedimiento que se señale para su recaudación.
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 26.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de pago
de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los que se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones:
VI. Otros no especificados.
Artículo 27.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan de la
naturaleza de éstos.
Artículo 28.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que
establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los impuestos, siempre que no
esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la
presente Ley, sobre el crédito omitido, del: 10% a 30%.
Artículo 29.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, será
del 1% mensual.
Artículo 30.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados por
la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, la tasa de interés
será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que
determine el Banco de México.
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Artículo 31.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de pago de
los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la Hacienda Municipal,
conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los
plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor
a: 89.60
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea
menor a: 89.60
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario,
que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el: 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el: 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al
Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá
de los siguientes límites:
a) Del importe de $2,662.70 por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos
legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de: $4,032.44 por diligencia de embargo y por las de remoción del
deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades
estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del
convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de diversas
contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código
Fiscal del Estado.
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CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
Artículo 32.- El Municipio percibirá los ingresos derivados del establecimiento de las
contribuciones de mejoras sobre el incremento del valor o mejoría específica de la
propiedad raíz derivados de la realización ejecución de una obra pública, conforme al
Código Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco y a las bases, montos y circunstancias en que lo determine el decreto
específico que, sobre el particular, emita el Congreso del Estado.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACION DE
BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO DEL PISO
Artículo 33.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma permanente,
pagarán mensualmente, los derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:
a) En cordón: $ 14.31
b) En batería: $ 28.63
II. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, de: $29.91 a $183.63
b) Fuera del primer cuadro de: $25.09 a $153.07
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las servidumbres, tales
como banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro cuadrado, de: $14.94 a
$25.09
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro
cuadrado: $3.90 a $15.60
V. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro cuadrado o
lineal, según el caso, de: $10.00 a $45.52
Artículo 34.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente, pagarán
diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
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a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $31.21 a $100.14
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $17.54 a $50.06
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de: $14.94 a $50.06
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $7.54 a $40.06
III. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de: $10.00 a $12.60
IV. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía
pública, por metro cuadrado: $7.81
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro cuadrado: $2.61
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado:
$23.41
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS ESTACIONAMIENTOS
Artículo 35.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de
estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los
derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a la tarifa que acuerde
el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
SECCIÓN TERCERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE OTROS BIENES
DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 36.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio público pagarán
a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público, por
metro cuadrado, mensualmente, de: $37.46 a $162.57
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público, por
metro cuadrado mensualmente, de: $75.03 a $240.35
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado, mensualmente,
de: $75.03 a $111.06
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de dominio
público, por metro cuadrado, mensualmente, de: $69.96 a $121.47
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V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios eventuales, por
metro cuadrado, diariamente: $1.03 a $1.69
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios permanentes, por
metro cuadrado, mensualmente, de: $29.91 a $55.14
Artículo 37.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros
bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio público, no
especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo
acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda
Municipal.
Artículo 38.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad
municipal de dominio público, el Ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar
éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los derechos correspondientes de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de ésta Ley, o rescindir los convenios
que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 39.- A las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión bienes de dominio público propiedad del Municipio, les serán aplicables las
siguientes disposiciones:
I. Para los efectos de la recaudación, los concesionarios y arrendatarios de locales en
mercados de dominio público deberán enterar mensualmente las cuotas
correspondientes, a más tardar el día 12 de cada mes al que corresponda la cuota. A
los locatarios que cubran las cuotas a más tardar el quinto día hábil de cada mes a
que corresponda, se le aplicará una tarifa de factor 0.90 respecto de la cuota
mensual que en los términos de esta Ley le corresponda. La falta de pago de cuatro
o más mensualidades será causal para la revocación, por conducto de la autoridad
competente.
II. El gasto de la luz y fuerza motriz, de los locales otorgados en concesión o
arrendamiento en los mercados de dominio público o en cualquier otro lugar de
propiedad municipal de dominio público, será a cargo de los concesionarios o
arrendatarios, según sea el caso. En tanto los locatarios no efectúen los contratos
correspondientes con la Comisión Federal de Electricidad, dicho gasto será calculado
de acuerdo con el consumo visible de cada uno y se pagará mensualmente, dentro
de los primeros cinco días posteriores a su vencimiento.
III. El gasto por la recolección de basura, servicios de agua y cualquier otro que
requieran los locales en los mercados, sanitarios públicos, fuentes de sodas o
cualquier otro bien inmueble de dominio público propiedad del Municipio otorgados
en concesión, arrendamiento o comodato a personas físicas o jurídicas, será a cargo
exclusivo del concesionario, arrendatario o comodatario según sea el caso.
Artículo 40.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
Municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes conforme a la
siguiente:
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TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público, cada vez que se usen,
excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $6.18
II. Uso de corrales en bienes de dominio público para guardar animales que transiten
en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno: $62.43
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas municipales
de dominio público.
$6.18
Artículo 41.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles del
Municipio de dominio público, no especificado en el artículo anterior, será fijado en
los contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en los términos de
los reglamentos municipales respectivos.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 42.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad lotes
en los cementerios municipales de dominio público para la construcción de fosas,
pagarán los derechos correspondientes de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Sección 1 Cementerio Municipal
II. Lotes en uso a perpetuidad, por fosa (1mts. de ancho x 2.5 mts. de largo):
$1,082.30 a $2,140.00
III. Lotes en uso a perpetuidad, por fosa infantil (1 mts. De ancho x 1.20 mst.
de largo): $541.15 a $1,070.00
IV. Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas
en los cementerios municipales de dominio público, que decidan traspasar
el mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por el uso temporal,
correspondan como se señala en la fracción I y II, de este artículo.
V. I. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso
temporal se pagarán anualmente por metro cuadrado de fosa: $222.96
24
Artículo 42 Bis. - Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad
lotes en los cementerios municipales de dominio público para la construcción de
fosas, pagarán los derechos correspondientes de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Sección 2 Cementerio Municipal
II. Lotes en uso a perpetuidad, incluye la construcción de cuatro
espacios por fosa (1.10 mts. de ancho x 2.50 mts. de largo):
$ 45,000.00 a $50,000.00
III. Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a
perpetuidad de fosas o lotes en los cementerios municipales de
dominio público, que decidan realizar una transmisión de
beneficios o realizar el cambio por defunción del titular
primigenio, pagará la cuantía de $ 200.00
IV. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o
uso temporal se pagarán anualmente por fosa: $222.95
V. Para los efectos de la aplicación de esta sección, las
dimensiones de las fosas en los cementerios municipales de
dominio público serán las siguientes:
1.- Las fosas tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1.10 metro de
ancho
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
LICENCIAS Y PERMISOS DE GIROS
Artículo 43.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros
sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el
expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el
público en general, pagarán previamente los derechos, conforme a la siguiente:
TARIFA
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I. Cabaret, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y video bares, de:
$2,952.34 a $4,952.34
II. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros recreativos, clubes,
casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás establecimientos similares, de:
$1,105.51 a $2,724.74
III. Cantinas o bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías o centros botaneros de:
$1,424.15 a $2,724.74
IV. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de: $975.44 a
$2,043.22
V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se consuman alimentos
preparados, como fondas, cafés, cenadurías, taquerías, loncherías, coctelerías y
giros de venta de antojitos de: $975.44 a $2,043.22
VI. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas y
negocios similares, de: $975.44 a
$2,043.22
VII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de: $1,421.53 a
$2,269.52
VIII. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones, misceláneas, abarrotes,
mini súper y supermercados, expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, y
otros giros similares, de: $357.66 a $908.33
IX. Agencias, depósitos, distribuidores y expendios de cerveza, por cada Uno:
$1,755.21 a $3,407.55
X. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se produzca o
elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza y otras
bebidas alcohólicas, de: $3,554.62 a $7,494.01
XI. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o de
convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de box y lucha
libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas, cines, cinematógrafos y en los
lugares donde se desarrollan exposiciones, espectáculos deportivos, artísticos,
culturales y ferias estatales, regionales o municipales, por cada evento:
$1902.28 a $2,283.36
XII. Venta de bebidas alcohólicas en establecimientos que operen 24 horas, de:
$18,868.79 a 30,966.47
26
XIII. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que
requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente:
a) Por la primera hora: 10%
b) Por la segunda hora: 12%
c) Por la tercera hora: 15%
SECCIÓN SEGUNDA
LICENCIAS Y PERMISOS PARA ANUNCIOS
Artículo 44.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos
productos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual, deberán
obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los derechos por la
autorización o refrendo correspondiente, conforme a la siguiente:
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o inmuebles, por
cada metro cuadrado o fracción, de: $64.49 a $74.12
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, de: $99.10 a $116.53
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
anualmente, de: $367.03 a $406.82
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la caseta, por
cada anuncio: $71.94
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o inmuebles, por
cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $1.24 a
$1.69
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, diariamente, de: $1.24 a
$1.69
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
diariamente, de: $1.94 a $6.50
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los propietarios de
los giros, así como las empresas de publicidad;
27
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de:
$1.24 a $1.69
e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros similares, por
cada promoción, de: $31.60 a $135.65
SECCIÓN TERCERA
LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN O
DEMOLICIÓN DE OBRAS
Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la
construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán obtener,
previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la siguiente:
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de
construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:
TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Unifamiliar: $2.98
b) Plurifamiliar horizontal: $3.24
c) Plurifamiliar vertical: $3.50
2.- Densidad media:
a) Unifamiliar: $4.17
b) Plurifamiliar horizontal: $4.94
c) Plurifamiliar vertical: $5.06
3.- Densidad baja:
a) Unifamiliar: $8.70
b) Plurifamiliar horizontal: $9.37
c) Plurifamiliar vertical: $9.88
4.- Densidad mínima:
a) Unifamiliar: $11.70
b) Plurifamiliar horizontal: $12.34
c) Plurifamiliar vertical: $13.01
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $7.27
b) Central: $6.50
c) Regional: $13.52
d) Servicios a la industria y comercio: $7.81
28
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $7.81
b) Hotelero densidad alta: $10.27
c) Hotelero densidad media: $15.60
d) Hotelero densidad baja: $19.11
e) Hotelero densidad mínima: $23.66
3.- Industria:
a) Turístico ecológico $16.57
b) Ligera, riesgo bajo: $11.30
c) Media, riesgo medio: $15.49
d) Pesada, riesgo alto: $22.10
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $16.25
b) Regional: $16.25
c) Espacios verdes: $16.25
d) Especial: $16.25
e) Infraestructura: $16.25
II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad: $111.32
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado: $5.71
a $16.38
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
a) Descubierto: $7.81
b) Cubierto: $8.84
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se determinen de
acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 20%
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y
demolición de muros, por metro lineal:
a) Densidad alta: $2.21
b) Densidad media: $5.85
c) Densidad baja: $7.27
d) Densidad mínima: $9.11
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro lineal:
$39.27
VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos determinados de
acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 30%
IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el importe de
los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este artículo en los
términos previstos por el Ordenamiento de Construcción.
29
a) Reparación menor, el: 20%
b) Reparación mayor o adaptación, el: 55%
X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción, las
cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos señalados por la
dirección de obras públicas y desarrollo urbano por metro cuadrado, por día:
$7.81 a $11.68
XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la dirección de obras
públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico: $5.45
XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos que se
determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el 15% adicional, y únicamente
en aquellos casos que a juicio de la dependencia municipal de obras públicas pueda
otorgarse.
XIII. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o fracción,
de: $14.83 a $135.65
XIV. Por el cambio de proyecto, ya autorizado, el solicitante pagará el 2% del costo
de su licencia o permiso original.
XV. Por revisión del proyecto de edificación o ampliación en suelo urbanizado o no
urbanizado, se cobrará por cada una. $224.19
SECCIÓN CUARTA
REGULARIZACIONES DE LOS REGISTROS DE OBRA
Artículo 46.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución General de la
República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo mediante la aplicación
de las disposiciones contenidas en el Código Urbano para el Estado de Jalisco;
hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de construcciones que al efecto se
soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de ninguna
manera implicará la regularización de los mismos.
SECCIÓN QUINTA
ALINEAMIENTO, DESIGNACIÓN DE NÚMERO OFICIAL E INSPECCIÓN
Artículo 47.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 45 de esta Ley, pagarán,
además, derechos por concepto de alineamiento, designación de número oficial e
inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en esquina o con varios
frentes en vías públicas establecidas o por establecerse cubrirán derechos por toda
su longitud y se pagará la siguiente:
TARIFA
30
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $7.14
2.- Densidad media: $9.48
3.- Densidad baja: $14.57
4.- Densidad mínima: $4.14
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $9.22
b) Central: $13.01
c) Regional: $18.21
d) Servicios a la industria y comercio: $9.48
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $4.94
b) Hotelero densidad alta: $5.98
c) Hotelero densidad media: $6.89
d) Hotelero densidad baja: $7.27
e) Hotelero densidad mínima: $8.32
f) Turístico ecológico $15.04
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $13.26
b) Media, riesgo medio: $18.21
c) Pesada, riesgo alto: $20.81
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $15.73
b) Regional: $15.73
c) Espacios verdes: $15.73
d) Especial: $15.73
e) Infraestructura: $15.73
II. Designación de número oficial según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $13.91
2.- Densidad media: $17.94
3.- Densidad baja: $23.66
4.- Densidad mínima: $43.43
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
31
1.- Comercios y servicios:
a) Barrial: $47.72
b) Central: $52.54
c) Regional: $57.87
d) Servicios a la industria y comercio: $47.60
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $31.46
b) Hotelero densidad alta: $36.80
c) Hotelero densidad media: $48.25
d) Hotelero densidad baja: $49.43
e) Hotelero densidad mínima: $53.31
f) Turístico ecológico $82.53
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $47.60
b) Media, riesgo medio: $50.57
c) Pesada, riesgo alto: $58.13
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $20.93
b) Regional: $20.93
c) Espacios verdes: $20.93
d) Especial: $20.93
e) Infraestructura: $20.93
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine según la
tabla de valores de la fracción I, del artículo 45 de esta Ley, aplicado a
construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación de valores
sobre inmuebles, el:10%
IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado, de:
$7.54 a $66.85
Artículo 48.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del propietario que
no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se
pagará el 2% sobre los derechos de licencias y permisos correspondientes,
incluyendo alineamiento y número oficial.
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesario la
presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es
propietario de un solo inmueble en este Municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dirección de obras públicas y desarrollo
urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la cantidad señalada.
Quedan comprendidas, en este beneficio los supuestos a que se refiere el artículo
147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
32
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el artículo 45,
serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante pagará el 10 % del
costo de su licencia o permiso por cada bimestre de prorroga; no será necesario el
pago de éste cuando se haya dado aviso de suspensión de la obra.
SECCIÓN SEXTA
LICENCIAS DE CAMBIO DE RÉGIMEN DE PROPIEDAD Y URBANIZACIÓN
Artículo 49.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el régimen de
propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos en lotes mediante
la realización de obras de urbanización deberán obtener la licencia correspondiente y
pagar los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por cada revisión:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea o fracción: $2,045.04
b) Del proyecto geométrico, por hectárea o fracción: $2,045.04
c) Del proyecto ejecutivo, por hectárea o fracción: $2,045.04
e) Preliminar del anteproyecto definitivo de urbanización por hectárea o fracción:
$2,045.04
II. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $2,045.04
III. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a urbanizar,
por metro cuadrado, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $1.56
2.- Densidad media: $1.81
3.- Densidad baja: $3.12
4.- Densidad mínima: $3.12
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $1.81
b) Central: $2.61
c) Regional: $3.24
d) Servicios a la industria y comercio: $1.69
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $1.99
b) Hotelero (en todas sus densidades): $3.96
c) Turístico ecológico $5.20
33
3.-. Industria $1.56
4.- Equipamiento y otros: $1.56
IV. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $6.10
2.- Densidad media: $34.19
3.- Densidad baja: $41.23
4.- Densidad mínima: $45.52
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $40.31
b) Central: $42.14
c) Regional: $44.60
d) Servicios a la industria y comercio: $40.26
2. Uso Turístico
a) Campestre: $57.73
b) Hotelero (en todas sus densidades): $61.47
c) Turístico ecológico: $68.67
3. Industria: $33.42
4. Equipamiento y otros: $28.63
V. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $7.40
2.- Densidad media: $38.11
3.- Densidad baja: $49.43
4.- Densidad mínima: $54.63
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $42.77
b) Central: $47.60
c) Regional: $45.33
d) Servicios a la industria y comercio: $42.14
2. Uso Turístico
a) Campestre: $61.43
34
b) Hotelero (en todas sus densidades): $65.17
c) Turístico ecológico: $72.38
3.- Industria: $36.27
4.- Equipamiento y otros: $38.11
VI. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio, para
cada unidad o departamento:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $109.24
b) Plurifamiliar vertical: $104.04
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $124.05
b) Plurifamiliar vertical: $114.05
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $255.55
b) Plurifamiliar vertical: $228.24
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $327.34
b) Plurifamiliar vertical: $297.70
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $117.44
b) Central: $297.56
c) regional: $600.35
d) Servicios a la industria y comercio: $118.36
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $263.76
b) Media, riesgo medio: $278.97
c) Pesada, riesgo alto: $297.82
3.- Equipamiento y otros: $240.61
VII. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada lote
resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
35
1.- Densidad alta: $80.75
2.- Densidad media: $143.35
3.- Densidad baja: $208.35
4.- Densidad mínima: $255.18
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $179.73
b) Central: $188.45
c) Regional: $197.17
d) Servicios a la industria y comercio: $181.04
2.- Industria: $210.82
3.- Equipamiento y otros: $136.42
VIII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al régimen
de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $301.48
b) Plurifamiliar vertical: $274.02
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $379.51
b) Plurifamiliar vertical: $347.25
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $754.08
b) Plurifamiliar vertical: $684.63
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $1,294.20
b) Plurifamiliar vertical: $905.33
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $298.09
b) Central: $580.44
c) regional: $828.46
d) Servicios a la industria y comercio: $295.23
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $472.50
36
b) Media, riesgo medio: $731.70
c) Pesada, riesgo alto: $969.84
3.- Equipamiento y otros: $642.49
IX. Por la solicitud y aprobación de cambio de uso de suelo:
a) Para una acción urbanística mayor:
Por hectárea $6,193.29
b) Para una acción urbanística menor:
Por lote o predio $6,193.29
X Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las normas de
calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, y sobre el monto
autorizado excepto las de objetivo social, el: 2%
XI. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizarán de
conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno del Código Urbano
para el Estado de Jalisco:
a) Por cada fracción resultante de un predio con superficie hasta de 10,000 m2:
$802.17 a $11,206.91
b) Por cada fracción resultante de un predio con superficie mayor de 10,000 m2:
$882.39 a $6,193.29
XII. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12 meses,
y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso autorizado como
refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se haya dado aviso de
suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta el tiempo no consumido.
XIII. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o
titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el 1.5%
sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar los derechos por
designación de lotes que señala esta Ley, como si se tratara de urbanización
particular.
La aportación que se convenga para servicios públicos municipales al regularizar los
sobrantes, será independiente de las cargas que deban cubrirse como
urbanizaciones de gestión privada.
XIV. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de obras
públicas de carácter extraordinario, con excepción de las urbanizaciones de objetivo
social o de interés social, de: $30.81 a $99.10
XV. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una zona
urbanizada, con superficie no mayor a diez mil metros cuadrados, conforme a lo
dispuesto por el capítulo sexto, del título noveno y el artículo 266, del Código Urbano
37
para el Estado de Jalisco, que aprovechen la infraestructura básica existente,
pagarán los derechos por cada metro cuadrado, de acuerdo con las siguiente:
TARIFAS
1) En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $6.36
2.- Densidad media: $8.18
3.- Densidad baja: $20.54
4.- Densidad mínima: $38.11
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $16.25
b) Central: $27.31
c) Regional: $44.60
d) Servicios a la industria y comercio: $16.38
2.- Industria: $32.89
3.- Equipamiento y otros: $32.89
2) En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $12.87
2.- Densidad media: $20.03
3.- Densidad baja: $38.23
4.- Densidad mínima: $76.85
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $55.92
b) Central: $65.55
c) Regional: $87.52
d) Servicios a la industria y comercio: $49.55
2.- Industria: $49.94
3.- Equipamiento y otros: $44.34
XVI. Para los efectos de los predios irregulares que a se acogieron a los Decretos
16664, 19580 y 20920 aprobados por el Congreso del Estado de Jalisco, se aplicará
una reducción de acuerdo al avaluó elaborado por la Dirección de Catastro Municipal
38
para el cobro del área de cesión para destinos de hasta un 90%, de acuerdo a la
densidad de población, previo dictamen de la Comisión Municipal de regularización.
XVII. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por aprovechamiento de
la infraestructura básica existente en el Municipio, han de ser cubiertas por los
particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los predios que anteriormente
hubiesen Estado sujetos al régimen de propiedad comunal o ejidal que, siendo
escriturados por la Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra (CORETT)
ahora Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS) o por el Programa de
Certificación de Derechos Ejidales (y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin
Regularizar (FANAR), estén ya sujetos al régimen de propiedad privada, serán
reducidas en atención a la superficie del predio y a su uso establecido o propuesto,
previa presentación de su título de propiedad, dictamen de uso de suelo y recibo de
pago del impuesto predial según la siguiente tabla de reducciones:
SUPERFICIE M2
USO HABITACIONAL OTROS USOS
CONSTRUÍDO BALDÍO CONSTRUÍDO BALDÍO
0 hasta 200 m
2
90% 75% 50% 25%
201 hasta 400 m
2
75% 50% 25% 15%
401 hasta 600 m
2
60% 35% 20% 12%
601 hasta 1,000 m
2
50% 25% 15% 10%
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al mismo
tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos derechos, de los
incentivos fiscales a la actividad productiva de esta Ley, podrán optar por
beneficiarse por la disposición que represente mayores ventajas económicas.
XVIII. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos de
cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $336.19
b) Plurifamiliar vertical: $240.61
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $334.65
b) Plurifamiliar vertical: $315.00
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $478.75
b) Plurifamiliar vertical: $354.80
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $635.07
b) Plurifamiliar vertical: $384.46
39
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $435.29
b) Central: $465.08
c) Regional: $545.73
d) Servicios a la industria y comercio: $429.19
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $292.62
b) Media, riesgo medio: $635.52
c) Pesada, riesgo alto: $590.58
3.- Equipamiento y otros: $478.62
SECCIÓN SÉPTIMA
SERVICIOS POR OBRA
Artículo 50.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios que a
continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán previamente los
derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas, por
metro cuadrado: $1.97
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la
instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios de
cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $ 48.11
2.- Asfalto: $ 50.72
3.- Adoquín: $ 60.99
4.- Concreto Hidráulico: $134.86
b) Por toma larga, (más de tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $ 37.71
2.- Asfalto: $ 97.80
3.- Adoquín: $224.61
4.- Concreto Hidráulico: $306.53
c) Otros usos por metro lineal:
40
1.- Empedrado o Terracería: $ 45.12
2.- Asfalto: $ 102.64
3.- Adoquín: $192.34
4.- Concreto Hidráulico: $192.49
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la
autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con cargo al
propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o de la persona
responsable de la obra.
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para construcciones de
infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos correspondientes conforme a
la siguiente:
1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50 centímetros
de ancho:
TARIFA
a) Tomas y descargas: $124.71
b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, Internet, etc.): $13.24
c) Conducción eléctrica: $130.31
d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $170.76
2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, Internet, etc. $ 25.23
b) Conducción eléctrica: $17.16
3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio:
Un tanto del valor comercial del terreno utilizado
SECCIÓN OCTAVA
SERVICIOS DE SANIDAD
Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de sanidad
en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales: $ 101.83
b) En cementerios concesionados a particulares: $ 194.42
II. Exhumaciones, por cada una:
41
a) Exhumaciones prematuras, de: $196.77 a $ 1,611.95
b) De restos áridos: $ 97.14
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de:
$458.66 a $1,483.91
IV. Traslado de cadáveres fuera del Municipio, por cada uno: $88.03
SECCIÓN NOVENA
SERVICIO DE LIMPIA, RECOLECCIÓN, TRASLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los servicios que
en esta sección se enumeran de conformidad con la Ley y reglamento en la materia,
pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en vehículos del
Ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los reglamentos municipales
respectivos, por cada metro cúbico: $637.29 a $722.12
II. Por recolección de basura, desechos o desperdicios agroquímicos en vehículos del
Ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los reglamentos municipales
respectivos, por cada bolsa de plástico de calibre mínimo 200 $39.02
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en
vehículos del Ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de calibre mínimo 200, que
cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-2000:
$62.55 a $116.00
IV. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en
vehículos del Ayuntamiento, por cada recipiente rígido de polipropileno, que cumpla
con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-2000
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $93.90
b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $120.03
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $167.12
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $250.35
V. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, en rebeldía
una vez que se haya agotado el proceso de notificación correspondiente de los
usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes deberán pagar el costo del
servicio dentro de los cinco días posteriores a su notificación, por cada metro cúbico
de basura o desecho, de: $28.87
VI. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva, por cada
flete, de: $142.80
42
VII. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por cada metro
cúbico: $24.97
VIII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, de:
$36.01 a $438.40
SECCIÓN DÉCIMA
AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES
Artículo 53.- Las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras de
inmuebles en el Municipio de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, que se beneficien
directa o indirectamente con los servicios de agua y alcantarillado, que el
Ayuntamiento proporciona, bien porque reciban ambos o alguno de ellos o porque
por el frente de los inmuebles que posean, pase alguna de estas redes, cubrirán los
derechos correspondientes, conforme a la tarifa mensual establecida en esta ley.
Los servicios que el Municipio proporciona deberán de sujetarse a alguno de los
siguientes regímenes: servicio medido, y en tanto no se instale el medidor, al régimen
de cuota fija.
Las tarifas del servicio de agua potable, tanto en las de cuota fija como las de servicio
medido, serán de dos clases: domésticas, aplicadas a las tomas que den servicio a
casa habitación; y no doméstica, aplicadas a las que hagan del agua un uso distinto
al doméstico, ya sea total o parcialmente.
Servicio a cuota fija. - Los usuarios que estén bajo este régimen, deberán de
efectuar, en los primeros 15 días del bimestre, el pago correspondiente a las cuotas
mensuales aplicables, conforme a las características del predio, registrado en el
padrón de usuarios, o las que se determinen por la verificación del mismo, conforme
al contenido de esta sección.
TARIFA
I.- Servicio doméstico:
a) Casa habitación unifamiliar o departamento:
1.- Hasta dos recámaras y un baño: $67.90
2.- Por cada recámara excedente: $6.10
3.- Por cada baño excedente: $6.10
El cuarto de servicio se considerará recámara y el medio baño, como baño
incluyendo los casos de los demás incisos.
b) Vecindades, con vivienda de una habitación y servicios sanitarios comunes:
1.- Hasta por ocho viviendas: $104.04
43
2.- Por cada vivienda excedente de ocho: $6.10
II. Servicio no doméstico:
a) Hoteles, sanatorios, internados, seminarios, conventos, casas de huéspedes y
similares con facilidades para pernoctar:
1.- Por cada dormitorio sin baño: $11.30
2.- Por cada dormitorio con baño privado: $24.83
3.- Baños para uso común, hasta tres salidas o muebles: $34.72
Cada múltiplo de tres salidas o muebles equivale a un baño.
Los hoteles de paso y negocios similares pagarán las cuotas antes señaladas con un
incremento del 60%.
b) Calderas:
De 10 HP hasta 50 HP: $77.52
De 51 HP hasta 100 HP: $144.37
De 101 HP hasta 200 HP: $243.07
De 201 HP o más: $325.66
c) Lavanderías y tintorerías:
1.- Por cada válvula o máquina lavadora: $127.98
Los locales destinados únicamente a la distribución de las prendas serán
considerados como locales comerciales.
d) Albercas, chapoteaderos, espejos de agua y similares:
1.- Con equipo de purificación y retorno, por cada metro cúbico de capacidad: $2.33
2.- Sin equipo de purificación y retorno se estimará el consumo de agua, tomando en
cuenta la capacidad multiplicada por cuatro veces para calcular el costo de consumo
mensual y determinar en ese sentido el pago bimestral al multiplicarlo por dos (2),
con base en la tarifa correspondiente a servicio medido en el renglón de no
doméstico.
Para efectos de determinar la capacidad de los depósitos aquí referidos el funcionario
encargado de la Hacienda Municipal, o quien él designe, y un servidor del área de
obras públicas del Ayuntamiento, verificarán físicamente la misma y dejarán
constancia por escrito de ello, con la finalidad de acotar el cobro en virtud del uso del
agua a lo que es debido. En caso de no uso del depósito los servidores mencionados
deberán certificar tal circunstancia por escrito considerando que para ello el depósito
44
debe estar siempre vacío y el llenado del mismo, aunque sea por una sola ocasión,
determinará el cobro bajo las modalidades de este inciso d).
e) Jardines, por cada metro cuadra $1.42
f) Fuentes en todo tipo de predio: $9.88
Es obligatoria la instalación de equipos de retorno en cada fuente. Su violación se
encuadrará en lo dispuesto por esta ley y su reincidencia podrá ser motivo de
reducción del suministro del servicio al predio;
g) Oficinas y locales comerciales, por cada uno: $26.52
Se consideran servicios sanitarios privados, en oficinas o locales comerciales los
siguientes:
1.- Cuando se encuentren en su interior y sean para uso exclusivo de quienes ahí
trabajen y éstos no sean más de diez personas;
2.- Cuando sean para un piso o entre piso, siempre y cuando sean para uso
exclusivo de quienes ahí trabajen;
3.-Servicios sanitarios comunes, por cada tres salidas o muebles: $40.06
h) Lugares donde se expendan comidas o bebidas;
Fregaderos de cocina, tarjas para lavado de loza, lavadoras de platos, barras y
similares, por cada una de estas salidas, tipo o mueble: $168.28
i) Servicios sanitarios de uso público, baños públicos, clubes deportivos y similares:
1.- Por cada regadera: $81.28
2.- Por cada mueble sanitario: $38.74
3.- Departamento de vapor individual: $59.98
4.- Departamento de vapor general: $80.50
Se consideran también servicios sanitarios de uso público, los que estén al servicio
del público asistente a cualquier tipo de predio, excepto habitacional;
j) Lavaderos de vehículos automotores:
1.- Por cada llave de presión o arco: $265.82
2.- Por cada pulpo: $403.18
k) Para usos industriales o comerciales no señalados expresamente, se estimará el
consumo de las salidas no tabuladas y se calificará conforme al uso y características
del predio.
45
Cuando exista fuente propia de abastecimiento, se bonificará un 20% de la tarifa que
resulte;
Cuando el consumo de las salidas mencionadas rebase el doble de la cantidad
estimada para uso doméstico, se considerará como uso productivo, y deberá cubrirse
guardando como referencia la proporción que para uso doméstico se estima
conforme a las siguientes:
CUOTAS
1.- Usos productivos de agua potable del sistema municipal, por metro cúbico: $7.81
2.- Uso productivo que no usa agua potable del sistema municipal, por metro cúbico:
$1.20
3.- Los establos, zahúrdas y granjas pagarán:
a) Establos y zahúrdas, por cabeza: $4.94
b) Granjas, por cada 100 aves: $4.94
III. Predios Baldíos:
a) Los predios baldíos que tengan tomas instaladas, pagarán mensualmente:
1.- Predios baldíos hasta de una superficie de 250 m2: $67.76
2.- Por cada metro excedente de 250 m2 hasta 1,000 m2: $0.25
3.- Predios mayores de 1,000 m2 se aplicarán las cuotas de los numerales
anteriores, y por cada m2 excedente: $0.09
b) Los predios baldíos que no cuenten con toma instalada, pagarán el 50% de lo
correspondiente a la cuota señalada del inciso a)
c) En las áreas no urbanizadas por cuyo frente pase tubería de agua o alcantarillado
pagarán como lotes baldíos estimando la superficie hasta un fondo máximo de 30
metros, quedando el excedente en la categoría rústica del servicio.
d) Los predios baldíos propiedad de urbanizaciones legalmente constituidas tendrán
una bonificación del 50% de las cuotas anteriores en tanto no sea transmitida la
posesión a otro detentador a cualquier título, momento a partir del cual cubrirán sus
cuotas
e) Las urbanizaciones comenzarán a cubrir sus cuotas a partir de la fecha de
conexión a la red del sistema y tendrán obligación de entregar bimestralmente una
relación de los nuevos poseedores de los predios, para la actualización de su padrón
de usuarios
46
En caso de no cumplirse esta obligación se suprimirá la bonificación aludida.
IV. Aprovechamiento de la infraestructura básica existente:
Urbanizaciones o nuevas áreas que demanden agua potable, así como incrementos
en su uso en zonas ya en servicio, además de las obras complementarias que para el
caso especial se requiera:
1.- Urbanizaciones y nuevas áreas por urbanizar:
a) Para otorgar los servicios e incrementar la infraestructura de captación y
potabilización, por metro cuadrado vendible, por una sola vez:
$13.26
b) Para incrementar la infraestructura de captación, conducción y alejamiento de
aguas residuales, por una sola vez, por metro cuadrado de superficie vendible:
$12.60
c) Las áreas de origen ejidal, al ser regularizadas o incorporadas al servicio de agua
y/o alcantarillado, pagarán por una sola vez, por metro cuadrado: $7.27
d) Todo propietario de predio urbano debe haber pagado, en su oportunidad, lo
establecido en los incisos a y b, del numeral 1, anterior.
V. LOCALIDADES:
La tarifa mínima en cada una de las localidades del Municipio será la siguiente de
manera mensual:
TEOCALTITA $67.89
PUEBLITOS $67.89
El cobro de las tarifas diferenciales será calculado en base al tabulador de la
cabecera municipal, guardando las proporciones que correspondan por la diferencia
entre la tarifa de la localidad y de la cabecera municipal.
Derecho por conexión al servicio:
Por la conexión o reposición de toma de agua potable y/o descarga de drenaje, los
usuarios deberán pagar, además de la mano de obra y materiales necesarios para su
instalación, las siguientes:
CUOTAS
a) Toma de agua:
1.- Toma de 1/2": $791.26
47
Las tomas no domésticas sólo serán autorizadas por la dependencia municipal
encargada de la prestación del servicio, y las solicitudes respectivas, serán turnadas
a ésta;
2.- Toma de 3/4": $897.49
b) Descarga de drenaje: (Longitud de 6 metros, descarga de 6") $810.01
Cuando se solicite la contratación o reposición de tomas o descargas de diámetros
mayores a los especificados anteriormente, los servicios se proporcionarán de
conformidad con los convenios a los que se llegue, tomando en cuenta las
dificultades técnicas que se deban superar y el costo de las instalaciones y los
equipos que para tales efectos se requieran.
Servicio medido:
Los usuarios que estén bajo este régimen deberán hacer el pago en los siguientes 15
días de la fecha de facturación bimestral correspondiente.
En los casos de que la dirección de agua potable y alcantarillado determinen la
utilización del régimen de servicio medido el costo de medidor será con cargo al
usuario.
Cuando el consumo mensual no rebase los 15 m3 que para uso doméstico mínimo
se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de $40.45 y por
cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
TARIFAS
16 - 30 m3 $5.45
31 - 45 m3 $5.98
46 - 60 m3 $6.37
61 - 75 m3 $6.37
76 - 90 m3 $7.27
91 m3 en adelante $7.68
Cuando el consumo mensual no rebase los 25 m3 que para mínimo uso no
doméstico se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de
$71.48 y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
TARIFAS
26 - 40 m3 $6.64
41 - 55 m3 $7.01
56 - 70 m3 $7.27
71 - 85 m3 $7.68
86 - 100 m3 $8.20
101 m3 en adelante $8.32
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VI. Las cuotas por los siguientes servicios serán:
1.- Suspensión o reconexión de cualquiera de los servicios: $309.66
2.- Conexión de toma y/o descarga provisional: $309.66
3.- Limpieza de fosas y extracción de sólidos o desechos químicos: $495.46
4.- Servicio de transporte de pipa con capacidad de 10,000 litros dentro del municipio:
$163.38 a $1,736.44
5.- Expedición de certificado de factibilidad: $247.73
6.- Expedición de constancia de no adeudo $99.09
Se aplicarán, exclusivamente, al renglón de agua, drenaje y alcantarillado, las
siguientes disposiciones generales:
I. Todo usuario deberá estar comprendido en alguno de los renglones tarifarios que
este instrumento legal señala;
II. La transmisión de los lotes del urbanizador al beneficiario de los servicios, ampara
la disponibilidad técnica del servicio para casa habitación unifamiliar, a menos que se
haya especificado con la dependencia municipal encargada de su prestación, de otra
manera, por lo que en caso de edificio de departamentos, condominios y unidades
habitacionales de tipo comercial o industrial, deberá ser contratado el servicio bajo
otras bases conforme la demanda requerida en litros por segundo, sobre la base del
costo de $3,232.37 pesos por litro por segundo, además del costo de instalaciones
complementarias a que hubiera lugar en el momento de la contratación de su
regularización al ser detectado;
III. En los predios sujetos a cuota fija cuando, a través de las inspecciones
domiciliarias se encuentren características diferentes a las que estén registradas en
el padrón, el usuario pagará las diferencias que resulten además de pagar las multas
correspondientes;
IV. Tratándose de predios a los que se les proporcione servicio a cuota fija y el
usuario no esté de acuerdo con los datos que arroje la verificación efectuada por la
dependencia municipal encargada de la prestación del servicio y sea posible
técnicamente la instalación de medidores, tal situación se resolverá con la instalación
de éstos; para considerar el cobro como servicio medido.
V. Los propietarios de todo predio de uso no industrial por cuyo frente o cualquier
colindancia pasen redes únicamente de drenaje, y hagan uso del servicio, cubrirán el
30% de la cuota que le resulte aplicable por las anteriores tarifas;
VI. Cuando un predio en una urbanización u otra área urbanizada demande agua
potable en mayor cantidad de la concedida o establecida para uso habitacional
unifamiliar, se deberá cubrir el excedente que se genere a razón de $3,078.45 pesos
por litro por segundo, además del costo de las instalaciones complementarias a que
hubiere lugar, independientemente de haber cubierto en su oportunidad los derechos
correspondientes;
49
VII. Los notarios no autorizarán escrituras sin comprobar que el pago del agua se
encuentra al corriente en el momento de autorizar la enajenación;
VIII. Cuando el usuario sea una institución considerada de beneficencia social en los
términos de las leyes en la materia, previa petición expresa, se le bonificará a la tarifa
correspondiente un 50%;
IX. Los servicios que proporciona la dependencia municipal sean domésticos o no
domésticos, se vigilará por parte de éste que se adopten las medidas de
racionalización, obligándose a los propietarios a cumplir con las disposiciones
conducentes a hacer un mejor uso del líquido;
X. Quienes se beneficien directa o indirectamente de los servicios de agua potable
y/o alcantarillado pagarán, adicionalmente, un 20% sobre los derechos que
correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción, operación y
mantenimiento de infraestructura para el saneamiento de aguas residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento debe de abrir
una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria
será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se
produzcan.
XI. Quienes se beneficien con los servicios de agua potable y/o alcantarillado,
pagarán adicionalmente el 3% sobre la cantidad que resulte de sumar los derechos
de agua más la cantidad que resultó del 20% por concepto del saneamiento referido
al artículo anterior, cuyo producto será destinado a la infraestructura, así como al
mantenimiento de las redes de agua potable existentes.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento debe de abrir
una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria
será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se
produzcan.
XII. A los contribuyentes de este derecho, que efectúen el pago, correspondiente al
año 2025, en una sola exhibición se les concederán las siguientes reducciones:
a) Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025, el 15%.
b) Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025 el 5%.
XIII. Quienes acrediten tener la calidad de jubilados, pensionados, así como personas
con discapacidad, personas viudas, o que tengan 60 años o más, serán beneficiados
con una reducción del 50% de las cuotas y tarifas que en este capítulo se señalan,
50
pudiendo efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición lo
correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose exclusivamente
de casa habitación, para lo cual los beneficiados deberán entregar la siguiente
documentación:
a) Copia del talón de ingresos como pensionado, jubilado o personas con
discapacidad expedido por institución oficial del país y de la credencial de elector.
b) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, copia de identificación y
acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
c) Tratándose de personas viudas, presentarán copia simple del acta de matrimonio y
del acta de defunción del cónyuge.
d) Copia del recibo que acredite haber pagado el servicio del agua hasta el sexto
bimestre del año 2024.
e) En caso de ser arrendatario, presentar copia del contrato donde se especifique la
obligación de pagar las cuotas referentes al agua.
Este beneficio se aplicará a un solo inmueble.
A las personas con discapacidad, se le otorgará el beneficio siempre y cuando sufran
una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo dispuesto por el artículo 513 de la
Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la Hacienda Municipal practicará a través de
la dependencia que ésta designe, examen médico para determinar el grado de
discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado
que lo acredite expedido por una institución médica oficial.
XIV.- En los casos en que el usuario de los servicios de agua potable y alcantarillado
acredite el derecho a más de un beneficio, solo se le otorgará el de mayor cuantía.
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
RASTRO
Artículo 54.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la matanza de
cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea dentro del rastro
municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización correspondiente y pagar los
derechos, conforme a las siguientes:
CUOTAS
I. Por la autorización de matanza de ganado:
51
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1.- Vacuno: $ 71.95 a 430.00
2.- Terneras: $ 71.95 a 430.00
3.- Porcinos: $ 71.95 a 430.00
4.- Ovicaprino y becerros de leche: $ 71.95 a 430.00
5.- Caballar, mular y asnal: $ 71.95 a 430.00
b) Para el caso de que el Rastro Municipal se Arriende o Concesione a Particulares,
incluyendo establecimientos T.I.F., por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la
tarifa señalada en el inciso a) del presente artículo.
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $ 123.86
2.- Ganado porcino, por cabeza: $ 37.16
3.- Ganado ovicaprino, por cabeza: $ 29.74
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del Municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $ 9.11
b) Ganado porcino, por cabeza: $ 9.11
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $ 6.10
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $ 6.10
b) Ganado porcino, por cabeza: $ 1.54
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $ 6.23
b) Ganado porcino, por cabeza: $ 2.46
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $ 1.69
52
d) De pieles que provengan de otros Municipios:
1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $ 1.42
2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $ 1.42
V. Acarreo de carnes en camiones del Municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $ 14.68
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $ 20.81
c) Por cada cuarto de res o fracción $ 7.14
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $ 8.18
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $ 12.60
f) Por cada fracción de cerdo: $ 4.68
g) Por cada cabra o borrego: $ 2.46
h) Por cada menudo: $ 1.42
i) Por varilla, por cada fracción de res: $ 9.73
j) Por cada piel de res: $ 1.42
k) Por cada piel de cerdo: $ 1. 42
l) Por cada piel de ganado cabrío: $ 1. 42
m) Por cada kilogramo de cebo: $ 1. 42
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal
pagado por el Ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $ 48.11
2.- Porcino, por cabeza: $ 33.17
3.- Ovicaprino, por cabeza: $ 20.81
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $ 4.57
53
2.- Ganado porcino, por cabeza: $ 4.57
3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $ 7.68
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $ 8.18
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la mano
de obra correspondiente, por cabeza: $ 20.81
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $ 14.68
2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $ 11.60
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $ 7.15
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $ 7.68
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario se exigirá aun cuando
aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $ 2.48
b) Estiércol, por tonelada: $ 11.30
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos: $ 1.42
b) Pollos y gallinas: $ 1.42
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones particulares; y
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los señalados en
esta sección, por cada uno, de: $ 16.51 a $
54.74
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual que
las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. El
horario será: De lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas.
54
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
REGISTRO CIVIL
Artículo 55.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil, en los
términos de esta sección, pagarán previamente los derechos correspondientes,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
a) Matrimonios, cada uno: $181.90
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $ 82.39
II. A domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $ 619.32
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $ 981.91
c) Los demás actos en horas hábiles de oficina, cada uno: $ 202.24
d) Los demás actos en horas inhábiles de oficina, cada uno: $ 228.25
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará el
derecho conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $ 215.25
b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del Municipio o en el
extranjero, de: $ 225.65 a $
638.71
IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los derechos a
que se refiere esta sección.
Los registros normales o extemporáneos de nacimiento, serán gratuitos, así como la
primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual que
las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. El
horario será:
De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas. Artículo 55.- Las personas físicas que
requieran los servicios del registro civil, en los términos de esta sección, pagarán
previamente los derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
CERTIFICACIONES
Artículo 56.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán, previamente,
conforme a la siguiente:
55
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $ 63.07
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas
inclusive de actos del registro civil, por cada uno: $ 72.47
III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno: $ 112.10
Se exentará del pago de derechos a la expedición de constancia certificada de
inexistencia de registro de nacimiento
IV. Extractos de actas, por cada uno: $ 72.47
V. Certificado de residencia, por cada uno: $ 56.04
VI. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de situación
migratoria y otros fines análogos, por cada uno: $ 295.61
VII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de: $175.31
VIII. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre actividades del
rastro municipal, por cada uno, de: $ 252.43 a $ 558.63
IX. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: $ 203.11 a $ 378.73
b) En horas inhábiles, por cada uno: $ 290.60 a $ 430.09
X. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de construcción, por
cada uno:
a) Densidad alta: $ 25.76
b) Densidad media: $ 42.00
c) Densidad baja: $ 60.72
d) Densidad mínima: $ 77.25
XI. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas, por cada
uno: $ 371.84
XII. Certificación de planos, por cada uno: $ 65.40
XIII. Dictámenes de usos y destinos: $ 1,951.92
XIV. Dictamen de trazo, usos y destinos: $ 3,875.76
56
XV. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar
espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, fracción VI, de esta
Ley, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas: $ 626.50
b) De más de 250 a 1,000 personas: $ 576.56
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $ 1,056.59
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $ 1,458.74
e) De más de 10,000 personas: $ 2,096.80
XVI. De la resolución administrativa derivada del trámite de divorcio administrativo:
XVII. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta sección,
causarán derechos, por cada uno: $ 74.79
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de 3 días
contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la solicitud
acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor de
24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
SECCIÓN DÉCIMA CUARTA
SERVICIOS DE CATASTRO
Artículo 57.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios de la
dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán los derechos
correspondientes conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Copia de planos:
a) De manzana, por cada lámina: $148.91
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina:
$164.51
c) De plano o fotografía de orto foto: $254.51
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos y
construcciones de las localidades que comprendan el Municipio: $628.30
e) Certificado de no adeudo $167.27
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel
denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas: $ 127.50
57
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $148.94
Si además se solicita historial, se cobrará por cada búsqueda de antecedentes
adicionales: $0
b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $134.82
c) Por certificación en copias, por cada hoja: $59.95
d) Por certificación en planos: $110.25
A las personas pensionadas, jubiladas, con discapacidad y las que obtengan algún
crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado, que soliciten los
servicios señalados en esta fracción serán beneficiadas con el 50% de reducción de
los derechos correspondientes:
III. Informes.
a) Informes catastrales, por cada predio: $59.95
b) Expedición de fotocopias, por cada hoja simple: $2.48
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $120.95
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos catastrales
existentes:
1.- De 1 a1,000 metros cuadrados: $171.68
2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior, más por
cada 100 metros cuadrados o fracción excedente: $5.85
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1.- De 1 a10,000 metros cuadrados: $290.03
2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $435.96
3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $581.74
4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $718.05
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro en
predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa anterior,
58
más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal técnico que
deberá realizar estos trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $30,000 de valor: $603.85
b) De $ 30,000.01 a $ 1´000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior, más el
2 al millar sobre el excedente a $35,390.25
c) De $1´000,000.01 a $5´000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior más
el 1.6 al millar sobre el excedente a $1´179,675.00
d) De $5´000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior más el 0.8
al millar sobre el excedente a $5´898,375.00.
VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo practicado por
otras instituciones o valuadores independientes autorizados por el área de catastro:
$278.63
a) Con carácter de urgente $417.94
VII. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo practicado por
otras instituciones o valuadores independientes autorizados por el área de catastro
$278.62
a). Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo practicado por
otras instituciones o valuadores independientes autorizados por el área de catastro
con carácter de urgente $417.94
VIII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por las
autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los Penales
o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se expidan para el
juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de
indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por el
acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones celebradas
con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o la Comisión para la
Regularización de la Tenencia de la Tierra, la Federación, Estado o Municipios.
59
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a partir del
día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de pago
correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor a
36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota correspondiente.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
DERECHOS NO ESPECIFICADOS
Artículo 58.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que no
contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en materia de
derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán según el costo del
servicio que se preste, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. DEROGADO
II. DEROGADO
III. Servicio de poda o tala de árboles.
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno: $979.77
b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $1,779.72
c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno: $1,513.64
d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $2,954.03
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que representen
un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o bienes, así como para
la infraestructura de los servicios públicos instalados, previo dictamen de la
dependencia respectiva del Municipio, el servicio será gratuito.
e) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo dictamen
forestal de la dependencia respectiva del Municipio:
$323.97
IV. Explotación de estacionamientos por parte del Municipio.
V. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas.
60
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 59.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de pago
de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los que se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones:
VI. Otros no especificados.
Artículo 60.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan de la
naturaleza de éstos.
Artículo 61.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que
establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los derechos, siempre que no
esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la
presente Ley, sobre el crédito omitido, del:10% a 30%
De igual forma, la falta de pago de los derechos señalados en el artículo 33, fracción
IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el Reglamento respectivo y
con las cantidades que señale el Ayuntamiento, previo acuerdo de Ayuntamiento.
Artículo 62.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, será
del 1% mensual.
Artículo 63.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados por
la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, la tasa de interés
será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que
determine el Banco de México.
Artículo 64.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de pago de
los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la Hacienda Municipal,
conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los
plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor
al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
61
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario,
que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al
Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá
de los siguientes límites:
a) Del importe de $2,688.31, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos
legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de $4,032.44, por diligencia de embargo y por las de remoción del
deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades
estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del
convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de diversas
contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código
Fiscal del Estado.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PRODUCTOS
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE
DOMINIO PRIVADO
Artículo 65.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio privado pagarán
a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
62
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio privado, por metro
cuadrado, mensualmente, de: $21.87 a $218.69
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio privado, por metro
cuadrado mensualmente, de: $21.87 a $86.14
III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de dominio
privado, por metro cuadrado, mensualmente, de: $46.47 a $88.79
IV. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios eventuales, por
metro cuadrado, diariamente: $1.10 a $1.39
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios permanentes, por
metro cuadrado, mensualmente, de: $55.67 a $85.73
Artículo 65 Bis.- Además de los supuestos señalados en el artículo anterior, las
personas físicas o jurídicas, que utilicen bajo la figura jurídica de Arrendamiento o
Concesión, el Rastro Municipal de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, deberán
pagar al Municipio como mínimo como precio por el Arrendamiento o por
Aprovechamientos con motivo de la Concesión el importe equivalente a 278
doscientas setenta y ocho Unidades de Medida y Actualización (UMA) oficiales y
vigentes a la fecha en que se tenga que realizar el pago mensual correspondiente al
Arrendamiento o Concesión.
Artículo 66.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros
bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio privado, no
especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo
acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda
Municipal.
I. En el caso específico de viajes de material se cobrará lo siguiente:
a) Por viaje de material de Grava-arena, dentro del municipio: $631.12 a $3,976.10
b) Por viaje de Arena de río dentro del municipio: $631.12 a
$3,786.75
c) Por viaje de Jal dentro del municipio: $631.12 a
$3,976.10
d) Por viaje de Arena amarilla dentro del municipio: $631.12 a $3,976.10
e) Por viaje de piedra dentro del municipio: $631.12 a
$3,976.10
63
f) Por flete de material dentro del municipio: $631.10 a
$3,976.10
Artículo 67.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad
municipal de dominio privado, el Ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar
éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los productos correspondientes de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 65 y 74, fracción IV, segundo párrafo
de ésta Ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 68.- A las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión bienes propiedad del Municipio de dominio privado, les serán aplicables
las siguientes disposiciones:
I. Para los efectos de la recaudación, los concesionarios y arrendatarios de locales en
mercados de dominio privado deberán enterar mensualmente las cuotas
correspondientes, a más tardar el día 12 de cada mes al que corresponda la cuota. A
los locatarios que cubran las cuotas a más tardar el quinto día hábil de cada mes a
que corresponda, se le aplicará una tarifa de factor 0.90 respecto de la cuota
mensual que en los términos de esta Ley le corresponda. La falta de pago de cuatro
o más mensualidades será causal para la revocación, por conducto de la autoridad
competente.
II. El gasto de la luz y fuerza motriz, de los locales otorgados en concesión o
arrendamiento en los mercados de dominio privado o en cualquier otro lugar de
propiedad municipal de dominio privado, será a cargo de los concesionarios o
arrendatarios, según sea el caso. En tanto los locatarios no efectúen los contratos
correspondientes con la Comisión Federal de Electricidad, dicho gasto será calculado
de acuerdo con el consumo visible de cada uno y se pagará mensualmente, dentro
de los primeros cinco días posteriores a su vencimiento.
III. El gasto por la recolección de basura, servicios de agua y cualquier otro que
requieran los locales en los mercados, sanitarios públicos, fuentes de sodas o
cualquiera otra bien inmueble propiedad del Municipio de dominio privado, otorgados
en concesión, arrendamiento o comodato a personas físicas o jurídicas, será a cargo
exclusivo del concesionario, arrendatario o comodatario según sea el caso.
Artículo 69.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
Municipio de domino privado, pagarán los productos correspondientes conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada vez que se usen,
excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $
3.90
64
II. Uso de corrales en bienes de dominio privado para guardar animales que transiten
en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno: $ 31.73
Artículo 70.- El importe de los productos de otros bienes muebles e inmuebles del
Municipio de dominio privado, no especificado en el artículo anterior, será fijado en
los contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en los términos de
los reglamentos municipales respectivos.
Artículo 71.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo contrato
que suscriba el Municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PRIVADO
Artículo 72.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o
uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio privado para la
construcción de fosas, pagarán los productos correspondientes de acuerdo a las
siguientes:
TARIFAS
Lotes en uso a perpetuidad, por fosa (1mts. de ancho x 2.5 mts. de largo):
$745.25
Lotes en uso a perpetuidad, por fosa infantil (1 mts. De ancho x 1.20mst. de largo):
$372.61
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en los
cementerios municipales de dominio privado, que decidan traspasar el mismo,
pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan como se
señala en la fracción II, de este artículo.
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal se
pagarán anualmente por metro cuadrado de fosa:
$222.95
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas en los
cementerios municipales, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1 metro de
ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1metro de
ancho.
65
SECCIÓN TERCERA
PRODUCTOS DIVERSOS
Artículo 73.- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías,
credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán conforme a las
tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de domicilio
de los mismos, por juego: $455.35
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego: $45.78
c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $73.22
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja:
$28.00
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una: $60.58
f) Para reposición de licencias, por cada forma:
$73.34
g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1.- Sociedad legal: $87.14
2.- Sociedad conyugal: $87.14
3.- Con separación de bienes: $174.29
h) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo:
1.- Solicitud de divorcio: $188.06
2.- Ratificación de la solicitud de divorcio: $188.06
3.- Acta de divorcio: $188.06
i) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma: $73.34
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de identificación:
a) Calcomanías, cada una: $36.66
b) Escudos, cada uno: $80.58
c) Credenciales, cada una: $47.98
66
d) Números para casa, cada pieza: $36.66
e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada uno, de:
$24.05 a $85.18
III. Las ediciones impresas por el Municipio, se pagarán según el precio que en las
mismas se fije, previo acuerdo del Ayuntamiento.
IV. Otros servicios prestados de agricultura y ganadería por el Municipio:
a) Contrato de arrendamiento: $214.00
b) Registro de figuras de herrar: $90.95
c) Oficios para dar de baja aretes en SINIGA: $90.95
d) Recuento de ganado: $214.00
e) Carta de aceptación para Introductor en el Municipio: $160.50
Artículo 74.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el Municipio
percibirá los productos provenientes de los siguientes conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $16.00
b) Automóviles: $11.44
c) Motocicletas: $6.89
d) Otros: $4.53
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en terrenos
propiedad del Municipio, además de requerir licencia municipal, causará un
porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal,
ajustándose a las Leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del Municipio,
además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un porcentaje del 20%
sobre el valor del producto extraído;
IV. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado, concesión de
servicios en funciones de derecho privado o por cualquier otro acto productivo de la
administración, según los contratos celebrados por el Ayuntamiento;
67
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad municipal,
causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en el artículo 67 de
esta Ley;
V. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que operen
dentro de establecimientos municipales;
VI. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras;
VII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de viveros y
jardines públicos de jurisdicción municipal;
VII. Renta de maquinaria para trabajos realizados a particulares:
TARIFA (POR HORA)
a) Tractor D-8: $943.74 a $1,238.66
b) Retroexcavadora de orugas $825.77 a $1,085.90
c) Moto conformadora $825.77 a $1,238.66
d)Volteos $471.87 a $743.11
e) Retroexcavadora $449.40 a $707.80
VIII. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a solicitudes
de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00
b) Hoja certificada: $26.00
c) Memoria USB de 8 gb: $79.00
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $11.00
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los mencionados en los
incisos anteriores, el cobro de los productos será el equivalente al precio de mercado
que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras cosas,
con lo siguiente:
1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las primeras
20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
68
2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para recibir la
información solicitada no se generará costo alguno, de igual manera, no se cobrará
por consultar, efectuar anotaciones tomar fotos o videos;
3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el solicitante.
4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso a la
información de los solicitantes con alguna discapacidad no tendrán costo alguno;
5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información, por lo
que deberá de notificar al sujeto obligado los servicios que ha contratado para
proceder al envío respectivo, exceptuándose el envío mediante plataformas o medios
digitales, incluido el correo electrónico respecto de los cuales de ninguna manera se
cobrará el cobro al efectuarse a través de dichos medios.
IX. Otros productos no especificados en este capítulo.
Artículo 75.- El Municipio percibirá los productos provenientes de los siguientes
conceptos:
I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el Municipio, de
acuerdo con los contratos de su origen, o productos derivados de otras inversiones
de capital;
II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate legal;
III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal
del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
V. Otros productos no especificados.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
Artículo 76.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que el
Municipio percibe por:
69
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Gastos de ejecución; y
IV. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 77.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales
será del 1% mensual.
Artículo 78.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los
plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor
al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario,
que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al
Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá
de los siguientes límites:
a) Del importe de $2,947.02, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos
legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de $4,403.43 por diligencia de embargo y por las de remoción del
deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
70
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades
estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del
convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de diversas
contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código
Fiscal del Estado.
Artículo 79.- Las sanciones de orden administrativo, que en uso de sus facultades,
imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las
disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las que a
continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de:
$ 1,072.41 a $ 2,940.76
2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o almacenen
productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos, de:
$ 963.33 a $ 3,202.84
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de: $ 534.80 a $
2,449.91
c) Por la ocultación de giros gravados por la Ley, se sancionará con el importe, de:
$ 1,081.34 a $ 2,936.20
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: $ 51.10 a $ 125.76
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda Municipal
a inspectores y supervisores acreditados, de: $ 50.78 a $
125.76
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para obras y
servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos, del: 10% a 30%
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso correspondiente,
por cada hora o fracción, de: $ 124.98 a $
500.20
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal, de:
$750.18 a $1,315.28
71
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: $ 365.33 a $
685.40
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no manifestadas o
sin autorización), de: $412.15 a
$685.40
k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice labores
de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de: $412.15 a $685.40
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la
indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en sus
artículos relativos.
m) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad, fuera
del término legalmente establecido para el efecto, de: $55.26 a
$115.75
III.- Violaciones a la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas
del Estado de Jalisco las que a continuación se indican, señalándose las sanciones
correspondientes:
a) Cuando las infracciones señaladas en los incisos del numeral anterior se cometan
en los establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de
Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá multa, de:
$3,141.44 a $15,350.89
b) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en contravención a
los programas de prevención de accidentes aplicables en el local, cuando así lo
establezcan los reglamentos municipales (Conductor designado, taxi seguro, control
de salida con alcoholímetro), se le sancionará con multa de: $3,596.14 a 23,574.68
c) A quien Venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera del
local del establecimiento se le sancionará con multa de: $3,739.99 a
$25,013.25
d) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los horarios
establecidos en los reglamentos, o en la presente Ley, según corresponda, se le
sancionará con multa de: $5,234.58 a
$51,466.97
e) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos específicos
de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas, se le sancionará con multa
de: $15,143.85 a $299,198.76
72
En el caso de que los montos de la multa señalada en el inciso anterior sean
menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de
Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los montos previstos en la
misma Ley.
IV. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza:
$706.22
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso
correspondiente una multa, de: $1,352.61 a
$2,732.40
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos correspondientes, por
cabeza, de: $185.85 a $238.53
d) Por falta de resello, por cabeza, de:
$287.16
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de: $34.72 a
$988.71
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del ganado
que se sacrifique, de: $150.47 a $588.12
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de carne, de:
$150.47 a $256.99
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del rastro y no
se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de: $713.24 a
$1,060.10
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del Municipio y no
tengan concesión del Ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo, de:
$628.86 a $124.98
V. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de
construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios que no hayan sido previamente aprobados y en lugares no
autorizados, de: $69.58 a
$124.98
73
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías en
zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de: $74.12 a
$186.10
c) Por tener en mal Estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas, por metro
cuadrado, de: $41.61 a $120.42
d) Por conservar bardas, fincas con muros, techos, puertas, o marquesinas y
banquetas en condiciones de peligro para sus habitantes y para el libre tránsito de
personas o vehículos, por metro cuadrado de: $69.44 a
$173.23
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de trabajo,
en la banqueta o calle, por metro cuadrado de: $37.06 a
$157.52
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera de las
actividades señaladas en los artículos 45 al 50 de esta Ley, se sancionará a los
infractores con el importe de uno a tres tantos de las obligaciones eludidas;
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de seguridad,
además de las reparaciones que garanticen su seguridad, por metro cuadrado, de:
$1,075.85 a $1,185.48
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos autorizados,
cambiar proyecto sin autorización o dar un uso distinto a la finca para el que fue
autorizado, independientemente de las acciones que se requieran para corregir la
anomalía; además de tramitar la autorización, de: $150.47 a $236.18
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano para el
Estado de Jalisco, multa de uno a ciento setenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto que impida
el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las banquetas o en el arroyo de la
calle, por metro cuadrado y día de: $37.06 a $120.42
k) Por no presentar la licencia de construcción, los planos autorizados, la bitácora
oficial de obra y permiso de alineamiento. al momento de la inspección, por cada
irregularidad, de: $178.66 a
$1,261.08
l) La invasión de la vía pública con construcciones, se sancionará de acuerdo a lo
siguiente:
74
1. La invasión de la vía pública con construcciones, se sancionará con multa de uno a
tres tantos del valor comercial, por metro cuadrado, del terreno invadido, además de
la demolición de las propias construcciones.
2. Las marquesinas, aleros, cubiertas, cornisas, balcones o cualquier otro tipo de
salientes que excedan lo permitido por el ordenamiento de construcción aplicable, se
equipararán a lo señalado en el inciso anterior.
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de las
sanciones establecidas en otros ordenamientos, de: $1,412.45 a $3,369.17
n) Por demoler fincas que estén sujetas a disposiciones sobre protección y
conservación de monumentos arqueológicos o históricos, de: $1,543.63 a $
12,783.00
o) Por alterar fachadas que rompan con la fisonomía y tipología de la imagen urbana
del centro histórico de la Cabecera Municipal de San Cristóbal de la Barranca,
Jalisco, de: $1,558.47 a $ 6,233.91
p) Por pintar la fachada con colores diferentes a la siguiente gama autorizada: muros
en color blanco, con guardapolvo de color rojo óxido, de: $785.80 a
$3,570.83
q) Por tener desaseadas fincas deshabitadas, por metro cuadrado, de:
$148.80 a $485.27
r) Por causar daños a fincas vecinas, además de corregir las anomalías y de la
reparación de los daños provocados, por metro cuadrado, de:
$446.24 a $1,785.48
s) Por falta de refrendo de la licencia; además del refrendo, un tanto del valor de los
derechos del refrendo.
t) Por impedir y obstaculizar al personal de la Dirección de Obras Públicas
Municipales el cumplimiento de sus funciones, de:
$1,156.78 a $3,470.25
u) Por utilizar lotes baldíos o zonas federales, para descarga de escombro, por cada
metro cúbico, independientemente de la limpieza del mismo, de: $405.17 a
$1,215.37
v) Por afectar banquetas, andadores peatonales, con rampa, escalones, cajetes,
jardineras, gradas, desniveles, postes o alambrados por metro cuadrado o fracción,
además de la demolición de los mismos, de: $582.42 a $
1,156.78
75
w) Por tener excavaciones inconclusas poniendo en peligro la integridad física de
transeúntes o la estabilidad de fincas vecinas, por metro cuadrado de:
$582.42 a $1,156.78
x) Por usarse una construcción o parte de ella sin haberla terminado y/o haber
obtenido la autorización de uso, además de tramitar la habitabilidad, de: $2,547.61 a
$4,076.20
y) Por no referir la licencia de urbanización o edificación en la publicidad comercial
donde se oferte cualquier inmueble, por cada irregularidad, multa de: $15,412.01
z) Por violar sellos cuando una obra, edificación o urbanización, terminada o en
proceso se haya clausurado total o parcialmente, de: $6,114.17 a
$12,228.48
aa) Por infringir otras disposiciones del Código Urbano para el Estado de Jalisco y a
los Reglamentos atinentes y relativos a la Imagen, Desarrollo y Planeación Urbana
del Municipio de San Cristóbal de la Barranca, Jalisco, en forma no prevista en los
incisos anteriores de: $2,547.61 a
$5,095.21
VI. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley del Servicio de Ley de
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento:
a) Serán aplicadas las siguientes sanciones a quienes causen violaciones al Bando
de Policía y Buen Gobierno:
1. Por escandalizar en la vía pública en estado de ebriedad o bajo los efectos de
alguna droga: $644.10 a $3,539.02
2. Por alterar el orden público o participe en riña callejera. $247.73 a $ 7,431.95
3. Por realizar sus necesidades fisiológicas en la vía pública, terrenos baldíos o
lugares de uso común: $231.53 a
$1,238.66
4. A quien atente contra el pudor, la moral y buenas costumbres en la vía pública
con actos obscenos o de exhibicionismo: $867.06 a
$2,477.31
5. Por actos en contra de la dignidad humana en la vía pública: $495.46 a $2,477.31
6. A quien injurie, realice ofensas o atente físicamente en contra de servidores
públicos: $619.32 a
$1,857.99
7. Otras sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen
Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona correspondiente, o
76
en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área competente; a falta de
éstos, las sanciones se determinarán por el presidente municipal con multa de:
$ 433.53 a $ 14,249.28 o arresto hasta por 36 horas.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas administrativamente
con multas, en base a lo señalado por la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y
Transporte del Estado de Jalisco.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el Ayuntamiento, se
estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que suscriba la autoridad
municipal con el Gobierno del Estado.
c) DEROGADO
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por
concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1. Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de su
sueldo, del:10% a 30%
2. Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de espectáculos, de:
$190.63 a $1,186.09
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma
temporal o definitiva.
3. Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de: $190.63 a
$1,186.09
4. Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de los
boletos correspondientes al mismo.
5. Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de: $190.63 a
$1,186.09
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de: $190.63 a
$1,186.09
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares, cines con
funciones para adultos, por persona, de: $160.82 a
$1,457.37
g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas, en
zonas habitacionales, de: $35.59 a
$ 77.28
h) Por permitir que transiten animales en la vía pública, y caninos que no porten su
correspondiente placa o comprobante de vacunación:
77
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $18.39 a $75.36
2. Ganado menor, por cabeza, de: $18.39 a $48.54
3. Caninos, por cada uno, de: $24.25 a $151.44
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la importancia
de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro cuadrado, de:
$18.39 a $1,475.29
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará
una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en el inciso c), de la
fracción V, del artículo 6° de esta Ley.
VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $1,472.12 a
$1,757.64
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de: $35.59 a
$152.75
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización correspondiente:
1.- Al ser detectados, de: $176.11 a
$743.87
2.- Por reincidencia, de: $345.53 a
$1,155.41
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en
albercas sin autorización, de: $176.11
a $743.87
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas,
drenajes o sistemas de desagüe:
1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes, de:
$918.24 a $1,553.43
2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para la
salud, de: de: $1,848.91 a
$4,418.39
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o que
78
tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de:
$4,625.52 a $13,348.66
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre en el uso
doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo permitido por la
Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del servicio no doméstico con
adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la suspensión total del servicio y la
cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario los gastos que originen las
reducciones, cancelaciones o suspensiones y posterior regularización en forma
anticipada de acuerdo a los siguientes valores y en proporción al trabajo efectuado:
Por reducción: $ 965.76
Por regularización: $ 554.69
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario, la
autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o regularizaciones
correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe de reducción o
regularización, además de una sanción de cinco a sesenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del daño o el número de
reincidencias.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en peligro la
disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el agua del subsuelo
con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se conecten sin autorización a las
redes de los servicios y que motiven inspección de carácter técnico por personal de
la dependencia que preste el servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los
trabajos realizados y la gravedad de los daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su caso,
según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la autoridad clausurar
las instalaciones, quedando a criterio de la misma la facultad de autorizar el servicio
de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario que
implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente de entre uno
a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la
gravedad del caso, debiendo además pagar las diferencias que resulten, así como
los recargos de los últimos cinco años, en su caso.
VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del Estado y
sus Reglamentos, el Municipio percibirá los ingresos por concepto de las multas
derivadas de las sanciones que se impongan en los términos de la propia Ley y sus
Reglamentos.
IX. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos:
79
a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para estacionómetros:
$99.49
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por estacionó metro:
$270.91
c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por
estacionómetros: $379.77
d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo:
$230.68
e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de estacionómetro, sin
perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente, cuando se sorprenda en
flagrancia al infractor: $1,025.89
f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública, sin la
autorización de la autoridad municipal correspondiente:
$409.52
g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por estacionómetro con
material de obra de construcción, botes, objetos, enseres y puestos ambulantes:
$620.37
Artículo 79 Bis.- Además de las sanciones Administrativas a las que se hace alusión
en el artículo 79, la Autoridad Municipal correspondiente, podrá imponer una multa de
entre $589.83 y $5,898.37 a quien acose, asedié o moleste a otra persona a través
de acciones, expresiones o conductas de naturaleza o connotación sexual, que
generen una situación intimidatoria, de incomodidad, degradación, humillación.
Cuando la conducta descrita en el párrafo anterior sea cometida con perspectiva de
género, o en contra de una mujer, se aplicará como sanción mínima la multa
equivalente a la mitad que resulte del monto de la suma entre la cantidad mínima y
máxima que se establece en el presente artículo.
Artículo 80.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles, contraviniendo lo
dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal en vigor, se les
sancionará con una multa, de: $650.54 a $3,974.21
Artículo 81.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del Estado
de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios; de:
$2,035.11 a $508,841.43
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la Ley; de:
$2,136.87 a $534,283.50
80
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos en la
Ley: $2,136.87 a $534,283.50
a) Por carecer del registro establecido en la Ley de: $2,136.87 a $534,283.50
b) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la Ley; de:
$2,136.87 a $534,283.50
c) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos; de:
$2,136.87 a $534,283.50
d) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas oficiales
mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco: de:
$2,136.87 a $534,283.50
e) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos
peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y en los
demás ordenamientos legales o normativos aplicables; de: $2,136.87 a
$534,283.50
f) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o privado
residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud pública o
aquellos que despidan olores desagradables de:
$ 76,086.60 a $1,068,566.98
g) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la
normatividad vigente de: $77,746.20 a
$1,068,566.98
k) Por crear bauseros o tiraderos clandestinos: de: $77,746.20 a $1,602,850.48
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados para
dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales
protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros lugares no
autorizados; de: $77,746.20 a $1,602,850.47
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de manejo
especial en lugares no autorizados; de: $77,746.20 a
$1,602,850.47
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en Estado líquido o con
contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos permitidos por
las normas oficiales mexicanas; de: $77,746.20
a $1,602,850.47
81
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir con las
disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las normas
ambientales estatales en esta materia; de:
$77,746.20 a $1,602,850.47
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas en las
disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las autoridades
competentes; de: $116,459.97 a
$2,137,133.99
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial con
líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier cuerpo de agua o
sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y de: $116,459.97 a
$2,137,133.99
Artículo 82.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley, demás Leyes y
Ordenamientos Municipales, que no se encuentren previstas en los artículos
anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción, con una multa, de:
$150.47 a $1,482.11
Artículo 83.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que el
Municipio percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del Municipio;
IV. Depósitos;
V. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 84.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa de
interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que
determine el Banco de México.
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE ORGANISMOS
PARAMUNICIPALES
Artículo 85.-El municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y servicios, de
los recursos propios que obtienen las diversas entidades que conforman el sector
paramunicipal y gobierno central por sus actividades de producción y/o
comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
82
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos del
Gobierno Central.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES
Artículo 86.- Las participaciones federales que correspondan al municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción
concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y
en la Legislación Fiscal de la Federación.
Artículo 87.- Las participaciones estatales que correspondan al Municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción
concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y
en la Legislación Fiscal del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 88.- Las aportaciones federales que, a través de los diferentes fondos, le
correspondan al Municipio, se percibirán en los términos que establezcan, el
Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los
convenios respectivos.
TÍTULO NOVENO
DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS
Artículo 89.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras ayudas
son los que se perciben por:
I. Donativos, herencias y legados a favor del Municipio;
II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así como de
Instituciones o particulares a favor del Municipio;
III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para obras y
servicios de beneficio social a cargo del Municipio;
IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no especificadas.
83
TÍTULO DÉCIMO
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
Artículo 90.- El Municipio y las entidades de control directo podrán contratar
obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de la Ley de
Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios para el
financiamiento del Presupuesto de Egresos del Municipio para el Ejercicio Fiscal
2025.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto iniciará su vigencia el primero de enero del año
2025, después de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Se exime a los contribuyentes la obligación de anexar a los avisos
traslativos de dominio de regularizaciones de la Comisión Reguladora de la Tenencia
de la Tierra (CORETT) ahora Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS) y del
PROCEDE y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), el
avalúo a que se refiere el artículo 119, fracción I, de la Ley de Hacienda Municipal y
el artículo 81, fracción I, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco.
TERCERO.- Cuando en otras leyes se haga referencia al Tesorero/Tesorería, se
deberá entender que se refieren al Encargado de la Hacienda Municipal, de igual
manera cuando se haga referencia al Ayuntamiento se refiere al Órgano de Gobierno
del Municipal y por último cuando se haga referencia al Secretario, se deberá
entender al servidor público encargado de la Secretaría.
CUARTO.- De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro Municipal
del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones inmobiliarias a favor de
este municipio se realizará de conformidad a los valores unitarios aprobados por el H.
Congreso del Estado de Jalisco en el último ejercicio fiscal. A falta de éstos, se
prorrogará la aplicación de los valores vigentes en el ejercicio fiscal anterior.
QUINTO. - Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las
disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites mínimos y
máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad de eliminar la
discrecionalidad en su aplicación.
84
ANEXOS:
FORMATOS CONAC
(Artículo 18 de la Ley de Disciplina
Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios)
FORMATO 7 a) Proyecciones de Ingresos - LDF
MUNICIPIO DE SAN CRISTÓBAL DE LA BARRANCA, JALISCO
Proyecciones de Ingresos - LDF
(PESOS)
(CIFRAS NOMINALES)
Concepto
Año en cuestión de (de
iniciativa de Ley) 2025 2026 2027
1. Ingresos de Libre Disposición $ 51,142,347.00 $68,538,693.00 $73,531,014.58 $77,557,565.31
A. Impuestos $ 2,026,062.00 $ 2,123,964.00 $ 2,251,401.84 $ 2,363,971.93
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social $ -
$ - $ - $ -
C. Contribuciones de Mejoras $ - -
$ - $ - $ -
D. Derechos $ 1,800,843.00 $ 2,569,480.00 $ 2,723,648.80 $ 2,859,831.24
E. Productos $ 631,724.00 $ 238,590.00 $ 252,905.40 $ 265,550.67
F. Aprovechamientos $ 3,500.00 $ 3,500.00 $ 3,710.00 $ 3,895.50
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de
Servicios
$ - $ - $ - $ -
H. Participaciones $ 39,844,321.00 $ 60,697,494.00 $ 64,339,343.64 $ 67,556,310.82
I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal $ 835,897.00 $ 905,665.00 $ 960,004.90 $ 1,008,005.15
J. Transferencias y Asignaciones $ -
$ - $ - $ -
K. Convenios $ 6,000,000.00 $ 2,000,000.00 $ 3,000,000.00 $ 3,500,000.00
L. Otros Ingresos de Libre Disposición
$ - $ - $ - $ -
2. Transferencias Federales Etiquetadas $ 9,416,514.00 $ 10,572,710.00 $ 11,027,072.60 $ 10,928,426.23
A. Aportaciones $ 7,916,514.00 $ 7,572,710.00 $ 8,027,072.60 $ 8,428,426.23
B. Convenios $ 1,500,000.00 $ 3,000,000.00 $ 3,000,000.00 $ 2,500,000.00
C. Fondos Distintos de Aportaciones
$ - $ - $ - $ -
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones
$ - $ - $ - $ -
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas
$ - $ - $ - $ -
3. Ingresos Derivados de Financiamientos
$ - $ - $ - $ -
A. Ingresos Derivados de Financiamientos
$ - $ - $ - $ -
4. Total de Ingresos Proyectados $ 60,558,861.00 $ 79,111,403.00 $ 84,558,087.18 $ 88,485,991.54
Datos Informativos
85
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente
de Pago de Recursos de Libre Disposición **
$ - $ - $ - $ -
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente
de Pago de Transferencias Federales Etiquetadas
$ - $ - $ - $ -
3. Ingresos Derivados de Financiamiento
$ - $ - $ - $ -
Formato 7 c) Resultados de Ingresos - LDF
MUNICIPIO DE SAN CRISTÓBAL DE LA BARRANCA, JALISCO
Proyecciones de Ingresos - LDF
(PESOS)
(CIFRAS NOMINALES)
Concepto 2021 2022 2023
Año del Ejercicio
Vigente
1. Ingresos de Libre Disposición $ 39,437,548.22 $ 45,525,400.67 $ 41,775,786.00 $ 51,142,347.00
A. Impuestos $ 811,638.38 $ 2,254,072.23 $ 1,614,179.00 $ 2,026,062.00
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social $ -
$ -
$ -
$ -
C. Contribuciones de Mejoras
$ -
$ -
$ -
$ -
D. Derechos
$ 1,311,842.58 $ 1,365,477.12 $ 1,473,236.00 $ 1,800,843.00
E. Productos $ 204,500.18 $ 1,282,246.94 $ 364,000.00 $ 631,724.00
F. Aprovechamientos $ - $ - $ 6,240.00 $ 3,500.00
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios $ - $ - $ - $ -
H. Participaciones $ 36,701,823.63 $ 31,863,698.20 $ 37,711,322.00 $ 39,844,321.00
I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal $ 407,743.45 $ 759,906.18 $ 606,809.00 $ 835,897.00
J. Transferencias y Asignaciones $ - $ - $ - $ -
K. Convenios $ - $ 8,000,000.00 $ - $ 6,000,000.00
L. Otros Ingresos de Libre Disposición $ - $ - $ - $ -
2. Transferencias Federales Etiquetadas $10,991,591.50 $ 6,363,962.19 $11,690,774.00 $ 9,416,514.00
A. Aportaciones $ 6,796,391.50 $ 6,363,962.19 $ 6,490,774.00 $ 7,916,514.00
B. Convenios $ 4,195,200.00 $ - $ 5,200,000.00 $ 1,500,000.00
C. Fondos Distintos de Aportaciones $ - $ - $ - $ -
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones $ - $ - $ - $ -
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas $ - $ - $ - $ -
86
3. Ingresos Derivados de Financiamientos $ - $ - $ - $ -
A. Ingresos Derivados de Financiamientos $ - $ - $ - $ -
4. Total de Resultados de Ingresos $ 50,429,139.72 $ 51,889,362.86 $ 53,466,560.00 $ 60,558,861.00
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de
Pago de Recursos de Libre Disposición ** $ - $ - $ - $ -
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de
Pago de Transferencias Federales Etiquetadas $ - $ - $ - $ -
3. Ingresos Derivados de Financiamiento $ - $ - $ - $ -
2. Los importes corresponden a los ingresos devengados al cierre trimestral más reciente disponible y estimados para el resto del ejercicio.
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN CRISTÓBAL DE LA BARRANCA
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. LXXX
VIGENCIA: 1 de enero de 2025