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NÚMERO 29782/LXIV/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN DIEGO DE
ALEJANDRÍA, JALISCO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de San Diego de
Alejandría, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN DIEGO DE ALEJANDRÍA,
JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPÍTULO ÚNICO
De la percepción de los Ingresos y Definiciones
Artículo 1.- Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre
del 2025, la Hacienda Pública del Municipio de San Diego de Alejandría, Jalisco,
percibirá los ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejora,
derechos, productos, aprovechamientos, ingresos por ventas de bienes y servicios,
participaciones y aportaciones federales, transferencias, asignaciones, subsidios y
otras ayudas, así como ingresos derivados de financiamientos, conforme a las tasas,
cuotas y tarifas que en esta Ley se establecen, los ingresos estimados de este
Municipio para el ejercicio fiscal 2025 ascienden a la cantidad de $ 57,021,406.37
(cincuenta y siete millones veintiún mil cuatrocientos seis pesos 37/100 m.n.).
Además de los señalados en los convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del
Estado de Jalisco y de la Federación, mismas que serán en las cantidades estimadas
que a continuación se enumeran:
Estimación de Ingresos por Clasificación por Rubro de Ingresos y
Ley de Ingresos Municipal 2025.
Municipio de San Diego de Alejandría, Jalisco.
CRI-LI DESCRPCION 2025
1000 IMPUESTOS $ 4,347,399.30
1100 Impuestos sobre los ingresos $ 1,879.89
1101 Impuestos sobre espectáculos públicos $ 1,879.89
1200 Impuestos sobre el patrimonio $ 4,289,118.85
1201 Impuesto predial $ 2,646,554.96
1202 Impuestos sobre transmisiones patrimoniales $ 1,608,374.96
1203 Impuestos sobre negocios jurídicos $ 34,189.12
1300 Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $ -
1400 Impuestos al comercio exterior $ -
1500 Impuestos sobre nóminas y asimilables $ -
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1600 Impuestos ecológicos $ -
1700 Accesorios de impuestos $ 56,400.56
1701 Recargos $ 56,400.56
1702 Actualizaciones $ -
1703 Multas $ -
1704 Gastos de ejecución $ -
1709 Otros no especificados $ -
1800 Otros impuestos $ -
1801 Otros impuestos $ -
2000 CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL $ -
2100 Aportaciones para fondos de vivienda $ -
2200 Cuotas para la seguridad social $ -
2300 Cuotas de ahorro para el retiro $ -
2400 Otras cuotas y aportaciones para la seguridad social $ -
2500 Accesorios de cuotas y aportaciones de seguridad social $ -
3000 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS $ -
3100 Contribuciones de mejoras por obras públicas $ -
3101 Contribuciones de mejoras por obras públicas $ -
4000 DERECHOS $ 8,285,955.69
4100
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de
dominio público $ 195,716.73
4101 Derechos por el uso del piso $ 136,495.71
4102 Derechos por el uso de los estacionamientos $ -
4103 Derechos de uso de cementerios y panteones municipales $ 59,221.02
4104 Derechos de concesiones y demás inmuebles de propiedad municipal $ -
4200 Derechos a los hidrocarburos (Derogado) $ -
4300 Derechos por prestación de servicios $ 7,921,039.75
4301 Derechos de licencias y permisos de giros $ 70,615.33
4302 Derechos de licencias y permisos de anuncios $ 3,196.19
4303
Derechos de licencias de construcción, reconstrucción, reparación o
demolición de obras $ 37,600.37
4304 Derechos de regularizaciones de los registros de obra $ -
4305 Derechos de alineamiento, designación de número oficial e inspección $ -
4306 Derechos de licencias de cambio de régimen de propiedad y urbanización $ -
4307 Derechos de servicios de obra $ 9,400.71
4308 Derechos de servicios de sanidad $ 6,879.35
4309
Derechos de servicio de limpieza, recolección, traslado, tratamiento y
disposición final de residuos $ -
4310
Derechos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición
final de aguas residuales
$
7,159,029.26
4311 Derechos del rastro $ 82,720.33
4312 Derechos del registro civil $ 9,400.71
4313 Derechos de las certificaciones $ 217,054.80
4314 Derechos de los servicios de catastro $ 325,145.70
4400 Otros derechos $ -
4401 Otros derechos $ -
4500 Accesorios de derechos $ 169,199.21
4501 Recargos $ 169,199.21
4502 Actualizaciones $ -
4503 Multas $ -
4504 Gastos de ejecución $ -
4509 Otros no especificados $ -
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5000 PRODUCTOS $ 378,088.81
5100 Productos $ 378,088.81
5101 Uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio privado $ 63,651.94
5102 Productos diversos $ 314,436.87
5200 Productos de capital (Derogado) $ -
6000 APROVECHAMIENTOS $ 1,938,732.98
6100 Aprovechamientos $ 1,637,929.98
6101 Aprovechamientos de las sanciones, multas, honorarios y donativos $ 1,637,929.98
6102 Aprovechamientos de las indemnizaciones a favor del municipio $ -
6103 Otros aprovechamientos $ -
6200 Aprovechamientos patrimoniales $ -
6201 Aprovechamientos por el uso o enajenación de bienes $ -
6202 Aprovechamientos por recuperación de capital o patrimonio invertido $ -
6300 Accesorios de aprovechamientos $ 300,803.00
6301 Recargos $ -
6302 Actualizaciones $ -
6303 Multas $ -
6304 Gastos de ejecución $ -
6309 Otros no especificados $ 300,803.00
7000
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y OTROS
INGRESOS $ -
7100
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de instituciones
públicas de seguridad social $ -
7101
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de instituciones
públicas de seguridad social $ -
7200
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de empresas
productivas del estado $ -
7300
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de entidades
paraestatales y fideicomisos no empresariales y no financieros $ -
7301
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de entidades
paraestatales y fideicomisos no empresariales y no financieros $ -
7400
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de entidades
paraestatales empresariales no financieras con participación estatal
mayoritaria $ -
7500
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de entidades
paraestatales empresariales financieras monetarias con participación estatal
mayoritaria $ -
7600
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de entidades
paraestatales empresariales financieras no monetarias con participación
estatal mayoritaria $ -
7700
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de fideicomisos
financieros públicos con participación estatal mayoritaria $ -
7701
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de fideicomisos
financieros públicos con participación estatal mayoritaria $ -
7800
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de los poderes
legislativo y judicial, y de los órganos autónomos $ -
7900 Otros ingresos $ -
7901 Otros ingresos $ -
8000
PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS, INCENTIVOS DERIVADOS DE
LA COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS DISTINTOS DE LAS APORTACIONES $ 42,071,229.59
8100 Participaciones $ 31,138,369.89
8101 Fondo general de participaciones (federal)
$
22,957,382.91
4
8102 Fondo de fomento municipal (federal)
$
4,845,615.41
8103 Fondo de fiscalización y recaudación (federal)
$
152,764.65
8104 Fondo de compensación (federal)
$
106,935.25
8105 Fondo de extracción de hidrocarburos (federal) $ -
8106 Impuesto especial sobre producción y servicios (federal)
$
638,556.25
8107 0.136% de la recaudación federal participable (federal) $ -
8108 3.17% sobre extracción de petróleo (federal) $ -
8109 Gasolinas y diésel (federal)
$
862,706.27
8110 Fondo del impuesto sobre la renta (federal)
$
1,298,499.57
8111 Fondo de estabilización de los ingresos de las entidades federativas (federal) $ -
8112 Participaciones del estado $ 275,909.36
8200 Aportaciones
$
10,932,859.71
8201 Fondo de aportaciones para la infraestructura social municipal $ 4,239,723.45
8202 Fondo de aportaciones para el fortalecimiento municipal $ 6,693,136.25
8300 Convenios $ -
8301 Convenios de protección social en salud $ -
8302 Convenios de descentralizados $ -
8303 Convenio de reasignación $ -
8304 Otros convenios y subsidios (Con ingresos de libre disposición) $ -
8304 Otros convenios y subsidios (Con ingresos etiquetados federales) $ -
8304 Otros convenios y subsidios (Con ingresos etiquetados estatales) $ -
8400 Incentivos derivados de la colaboración fiscal $ -
8401 Tenencia o uso de vehículos $ -
8402 Fondo de compensación ISAN $ -
8403 Impuesto sobre automóviles nuevos $ -
8404 Fondo de compensación de repecos-intermedios $ -
8405 Otros incentivos económicos $ -
8500 Fondos distintos de aportaciones $ -
8501 Fondo para entidades federativas y municipios productores de hidrocarburos $ -
8502 Fondo minero $ -
9000
TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES Y PENSIONES
Y JUBILACIONES $ -
9100 Transferencias y asignaciones $ -
9101 Transferencias y asignaciones (Con ingresos de libre disposición) $ -
9101 Transferencias y asignaciones (Con ingresos etiquetados federales) $ -
9101 Transferencias y asignaciones (Con ingresos etiquetados estatales) $ -
9200 Transferencias al resto del sector público (derogado) $ -
9300 Subsidios y subvenciones $ -
9301 Subsidios y subvenciones (Con ingresos de libre disposición) $ -
9301 Subsidios y subvenciones (Con ingresos etiquetados federales) $ -
9301 Subsidios y subvenciones (Con ingresos etiquetados estatales) $ -
9400 Ayudas sociales (derogado) $ -
9500 Pensiones y jubilaciones $ -
9501 Pensiones y jubilaciones $ -
9600 Transferencias a fideicomisos, mandatos y análogos (derogado) $ -
9700 Transferencias del fondo mexicano del petróleo para la estabilización y el $ -
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desarrollo
9701
Transferencias del fondo mexicano del petróleo para la estabilización y el
desarrollo $ -
0 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTO $ -
100 Endeudamiento interno $ -
200 Endeudamiento externo $ -
300 Financiamiento interno $ -
301 Financiamiento interno $ -
ESTIMACIÓN DE INGRESOS
$ 57,021,406.37
Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales,
industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre posesión y
explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio de Adhesión al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, suscrito por la Federación y el Estado de Jalisco,
quedarán en suspenso, en tanto subsista la vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder Legislativo del
Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo 132 de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco en sus fracciones I, II, III y IX. De igual forma
aquellos que como aportaciones, donativos u otros cualquiera que sea su
denominación condicionen el ejercicio de actividades comerciales, industriales y
prestación de servicios; con las excepciones y salvedades que se precisan en el
artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar;
y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el
procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de
inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los párrafos
anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades.
Artículo 3.- El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, cualquiera que
sea su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la autoridad
competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que, conforme a la
presente ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo efectuar los
contribuyentes sus pagos en efectivo, con cheque certificado o nominativo salvo buen
cobro, o vía electrónica a través de una transferencia, mediante la expedición del
recibo oficial correspondiente.
Los funcionarios que determine el Ayuntamiento en los términos del artículo
10 Bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben caucionar el
manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el artículo 47 de la
misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La caución a cubrir a favor
del Municipio será el importe resultante de multiplicar el promedio mensual del
Presupuesto de Egresos aprobado por el propio Ayuntamiento para el ejercicio fiscal
en que estará vigente la presente Ley por el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la
cantidad de $85,000.00.
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Articulo 4.-. Para los efectos de esta ley, las responsabilidades administrativas
que la ley determine como graves, así como las que finquen a los responsables el
pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y
perjuicios que afecten a la hacienda pública municipal o al patrimonio de los entes
públicos municipales, que determine el Tribunal de Justicia Administrativa, se
constituirán como créditos fiscales; en consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la
obligación de hacerlos efectivos, mediante el procedimiento administrativo de
ejecución.
Artículo 5.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y
tarifas, que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas, a
excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, de la Ley del Gobierno y la
Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien incumpla esta
obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las sanciones que
precisa la ley de la materia.
Artículo 6.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas, ya
sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes
disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos
respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se cobre
el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la Hacienda
Municipal, el cual, en ningún caso, será mayor a la capacidad de localidades del lugar
en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar
donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la opinión del
área correspondiente a obras públicas municipales.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes, entre
otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad privada o, en su
defecto, a través de los servicios públicos municipales respectivas, en cuyo caso
pagarán el derecho y los accesorios que deriven de la contratación de los policías
municipales.
IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo
con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el permiso
respectivo de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en
forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en materia de
Padrón y Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la realización
del espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir sus actividades.
b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de
explotación, a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más tardar el
último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar.
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c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción
de la Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas en la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, que no será inferior a los ingresos estimados para un
día de actividades, ni superior al que pudiera corresponder estimativamente a tres
días. Cuando no se cumpla con esta obligación, la Hacienda Municipal podrá
suspender el espectáculo, hasta en tanto no se garantice el pago, para lo cual, el
interventor designado solicitará el auxilio de la fuerza pública. En caso de no
realizarse el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará la
sanción correspondiente.
d) Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos
exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma permanente o
eventual, deberán obtener su certificado de operatividad expedido por la unidad
municipal de protección civil, mismo que acompañará a su solicitud copia fotostática
para su cotejo, así como su bitácora de mantenimiento, debidamente firmada por
personal calificado. Este requisito, además, deberá ser cubierto por las personas
físicas o jurídicas que tengan juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de
cualquier naturaleza, cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las
personas
Artículo 7.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean
reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco, para la prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del Ayuntamiento.
Artículo 8.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o
consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios permanentes,
cuando éstos sean autorizados y previa a la obtención de los mismos, el
contribuyente cubrirá los derechos correspondientes conforme a las siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se
pagará por la misma el 100%
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 75%
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 50%
Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento de
industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de servicios, sean
o no profesionales;
b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el Ayuntamiento; y
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c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que realiza la
autoridad municipal.
d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean
económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según la
clasificación de los padrones del Ayuntamiento.
Artículo 9.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de
giros, se actuará conforme a las siguientes bases:
I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán
derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal;
II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente y,
cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al tiempo
utilizado, en los términos de esta ley;
III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de
licencias similares;
IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir derechos por el
100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá cubrir los derechos
correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará simultáneamente
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberá
enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días, transcurrido
este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites realizados;
V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios
que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos, no
causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de este artículo,
siendo necesario únicamente el pago de los productos correspondientes y la
autorización municipal; y
VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad
municipal, no se causará este derecho.
Artículo 10.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de
comercio, que operen en el municipio, se regirán en cada caso por las disposiciones
contenidas en el reglamento correspondiente; así como tratándose de los giros
previstos en la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el
Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y al reglamento respectivo.
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Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, se considera:
I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio
permanente para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales,
industriales o prestación de servicios;
II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en que se
divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su estructura original
para el desarrollo de actividades comerciales, industriales o prestación de servicios; y
III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que se
desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios y que no
queden comprendidos en las definiciones anteriores.
Artículo 12.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025, inicien
o amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios,
conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes de
empleo directas y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles destinados a la
construcción de las unidades industriales o establecimientos comerciales con fines
productivos según el proyecto de construcción aprobado por el área de obras
públicas municipales del Ayuntamiento, solicitarán a la autoridad municipal, la
aprobación de incentivos, la cual se recibirá, estudiará y valorará, notificando al
inversionista la resolución correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se
aplicarán para este ejercicio fiscal a partir de la fecha que la autoridad municipal
notifique al inversionista la aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos
fiscales.
I. Reducción temporal de impuestos:
a) Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que se
encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto
correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las actividades
aprobadas en el proyecto.
c) Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos;
tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del inmueble en
que se encuentre la empresa.
II. Reducción temporal de derechos:
a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Reducción de
estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados dentro de la
zona de reserva urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de uso no
habitacional en los que se instale el establecimiento industrial, comercial o de
prestación de servicios, en la superficie que determine el proyecto aprobado.
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b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de
licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a la
industria, comercio y prestación de servicios o uso turístico.
Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se
aplicarán según la siguiente tabla:
PORCENTAJES DE REDUCCIÓN
CONDICIONANTES
DEL INCENTIVO
IMPUESTOS
DERECHOS
Creación de Nuevos
Empleos
Predial
Impuestos
Transmisiones
Patrimoniales
– Impuestos
Negocios
Jurídicos –
Impuestos
Aprovechamientos
de la
Infraestructura-
Derechos
Licencias de
Construcción
- Derechos
100 en adelante 50% 50% 50% 50% 25%
75 a99 37.5% 37.5% 37.5% 37.5% 18.75%
50 a 74 25% 25% 25% 25% 12.5%
15 a 49 15% 15% 15% 15% 10%
2 a 14 10% 10% 10% 10% 10%
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas
físicas o jurídicas, que, habiendo cumplido con los requisitos de creación de nuevas
fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o adquieran en
arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de diez años.
Artículo 13.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que
antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o una
nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta estuviere ya constituida antes
del año 2025, por el solo hecho de que cambie su nombre, denominación o razón
social, y en el caso de los establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor
de esta ley, ya se encontraban operando y sean adquiridos por un tercero que solicite
en su beneficio la aplicación de esta disposición, o en tratándose de las personas
jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas jurídicas ya
constituidas.
Artículo 14.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o
jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no hubiesen
cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de empleos
directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que promovieron, que es
irregular la constitución del derecho de superficie o el arrendamiento de inmuebles,
deberán enterar al Ayuntamiento, por medio de la Hacienda Municipal las cantidades
que conforme a la ley de ingresos del municipio debieron haber pagado por los
conceptos de impuestos y derechos causados originalmente, además de los
accesorios que procedan conforme a la ley.
Artículo 15.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales,
cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean múltiplos de
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cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo de cinco centavos,
más próximo a dicho importe.
En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará a
lo dispuesto por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y las
disposiciones legales federales y estatales en materia fiscal. De manera supletoria se
estará a lo que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el
Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el Código
de Comercio, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del
Derecho Fiscal y la Jurisprudencia.
Artículo 16.- El Municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones
de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las
fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación de pago.
TÍTULO SEGUNDO
Impuestos
CAPITULO I
De los impuestos sobre los ingresos
SECCIÓN PRIMERA
Del Impuesto sobre Espectáculos Públicos
Artículo 17.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las siguientes
tarifas:
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por la
venta de boletos de entrada, el: 4%
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol,
básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso percibido por
boletos de entrada, el: 6%
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el: 3%
IV. Peleas de gallos y palenques, el: 10%
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería, el:
10%
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la
Federación, el Estado y los municipios por la explotación de espectáculos públicos
que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de este impuesto los
ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos de exposición para
el fomento de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca,
así como los ingresos que se obtengan por la celebración de eventos cuyos fondos
se canalicen exclusivamente a instituciones asistenciales o de beneficencia.
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CAPÍTULO II
Impuestos sobre el patrimonio
SECCIÓN PRIMERA
Del impuesto Predial
Artículo 18.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las
bases, tasas, cuotas y tarifas a que se refiere este capítulo:
Tasa bimestral al millar
Predios que han venido tributando con tasas diferentes a las contenidas en
este artículo, liquidarán sus adeudos en los términos de la Ley de Ingresos
correspondiente, tomando como base la tasa, cuota fija y el valor fiscal, vigentes en
su momento. Los contribuyentes de este impuesto a quienes les resulten aplicables
estas tasas, en tanto no se hubiesen practicado la valuación en sus predios en los
términos de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco y la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el valor o solicitar a la
Hacienda Municipal la valuación de sus predios a fin de que estén en posibilidad de
cubrirlo bajo el régimen que, una vez determinado el nuevo valor fiscal les
corresponda de acuerdo con las tasas que establecen las fracciones siguientes:
I. Predios rústicos:
a) Si se trata de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro del
Estado de Jalisco, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en
producción, previa constancia de la dependencia que la Hacienda Municipal designe,
el: 0.80
b) Para efectos de la determinación del impuesto en las construcciones
localizadas en predios rústicos, se les aplicará la tasa consignada en el inciso a).
A los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulten aplicables las
tasas de los incisos a) y b), en tanto no se hubiese practicado la valuación de sus
predios en los términos de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco y la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el valor o
solicitar a la Hacienda Municipal la valuación de sus predios, a fin de que estén en
posibilidad de cubrirlo bajo el régimen que, una vez determinado el nuevo valor fiscal,
les corresponda, de acuerdo con las tasas que establecen los incisos siguientes:
c) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor fiscal determinado, el:
0.20
Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, dedicados preponderantemente a fines
agropecuarios en producción previa constancia de la dependencia que la Hacienda
Municipal designe y cuyo valor se determine conforme al párrafo anterior, tendrán
una reducción del 30% en el pago del impuesto, siempre y cuando presenten
comprobante de su situación fiscal a la fecha del pago.
13
A las cantidades que resulten de aplicar las tasas contenidas en los incisos a)
y b), se les adicionará una cuota fija de $ 20.00 bimestrales y el resultado será el
impuesto a pagar. Para el caso del inciso c) la cuota fija será de $ 17.00 bimestral.
II. Predios urbanos:
a) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el:
0.20
b) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el:
0.30
A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas señaladas
en los incisos a) y b) de esta fracción, se les adicionará una cuota fija de $ 20.00
bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.
Artículo 19.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las
fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los incisos c), de la
fracción I; y los incisos a) y b) de la fracción II, del artículo 18, de esta ley, se les
otorgarán, con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los documentos
completos que acrediten el derecho, los siguientes beneficios:
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social
constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así como las
sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades las que se señalan
en los siguientes incisos, se les otorgará una reducción del 50% en el pago del
impuesto predial, sobre los primeros $415,000.00 de valor fiscal, respecto de los
predios que sean propietarios:
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o
personas con discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos
básicos de subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos
mayores en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad de
escasos recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de
servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a menores,
adultos mayores y personas con discapacidad;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas
ilícitas;
e) La rehabilitación de fármaco-dependientes de escasos recursos;
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la
enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios
en los términos de la Ley General de Educación.
14
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda
Municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su solicitud
dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o la Secretaría del
Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará una
reducción del 50% del impuesto que les resulte.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán
a la Hacienda Municipal la aplicación de la reducción a la que tengan derecho,
adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes
inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los mantengan en estado
de conservación aceptable a juicio del Ayuntamiento, cubrirán el impuesto predial,
con la aplicación de una reducción del: 60%.
Artículo 20.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los siguientes
beneficios:
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025, se
les concederá una reducción del 15%
b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año
2025, se les concederá una reducción del 5%
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso anterior no
causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo.
c) Reducción del 15% aplicable en el pago de impuesto predial (casa
habitación), a los contribuyentes cuyos inmuebles tengan instalado algún sistema
para el aprovechamiento de energías no contaminantes o captación de agua pluvial.
Artículo 21.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de
pensionados, jubilados, personas con discapacidad, viudos, viudas o que tengan 60
años o más, serán beneficiados con un incentivo fiscal del 50% del impuesto a pagar
sobre los primeros $ 1 000,000.00 del valor fiscal, respecto de la casa que habitan y
de la que comprueben ser propietarios. Podrán efectuar el pago correspondiente al
año 2025 bimestralmente o en una sola exhibición.
En todos los casos se otorgará el incentivo fiscal antes citado, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios deberán
entregar, según sea su caso la siguiente documentación:
15
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como
pensionado, jubilado o persona con discapacidad expedido por institución oficial del
país y de la credencial de elector.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año 2024,
además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación o
acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple del
acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
A los contribuyentes personas con discapacidad, se les otorgará el beneficio
siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo dispuesto
por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la Hacienda
Municipal a través de la dependencia que esta designe, practicará examen médico
para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la
presentación de un certificado que lo acredite expedido por una institución médica
oficial del país.
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer párrafo del
presente artículo.
En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a más de
un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 22.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se
actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se modifiquen
sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V, VII y IX, del
artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, el impuesto a
pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas fijas a que se refiere
la presente sección.
SECCIÓN SEGUNDA
Del impuesto sobre transmisiones patrimoniales
Artículo 23.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo
previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco, aplicando la siguiente:
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA
FIJA
TASA MARGINAL SOBRE
EXCEDENTE LÍMITE
INFERIOR
$0.01 $50,000.00 $0.00 2.00%
$50,000.01 $200,000.00 1,000.00 2.05%
16
200,000.01 500,000.00 4,075.00 2.10%
500,000.01 1,000,000.00 10,375.00 2.15%
1,000,000.01 1,500,000.00 21,125.00 2.20%
1,500,000.01 2,000,000.00 32,125.00 2.30%
2,000,000.01 2,500,000.00 43,625.00 2.40%
2,500,000.01 3,000,000.00 55,625.00 2.50%
3,000,000.01 en adelante 68,125.00 2.60%
I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas,
destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los $250,000.00, previa
comprobación de que los contribuyentes no son propietarios de otros bienes
inmuebles en este municipio y que se trate de la primera enajenación, el impuesto
sobre transmisiones patrimoniales se causará y pagará conforme a la siguiente:
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA
FIJA
TASA MARGINAL SOBRE
EXCEDENTE LÍMITE INFERIOR
$0.01 $90,000.00 $0.00 0.20%
90,000.01 125,000.00 180.00 1.63%
125,000.01 250,000.00 750.50 3.00%
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de
los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá entre
todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la proporción que a
cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total gravable.
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a
regularización, mediante convenio con la dirección general de obras públicas, se les
aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre transmisiones
patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de los lotes hasta 100
metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser propietarios de otro bien
inmueble. 1
III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la
Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), o por el Programa de Certificación
de Derechos Ejidales (PROCEDE), los contribuyentes pagarán únicamente por
concepto de impuesto las cuotas fijas que se mencionan a continuación:
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie
sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto que les
corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del presente
artículo.
METROS CUADRADOS
0 a 300 $ 52.69
301 a 450 $ 77.10
451 a 600 $ 128.50
17
SECCIÓN TERCERA
Del Impuesto Sobre Negocios Jurídicos
Artículo 24.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o
contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación de
inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley
de Hacienda Municipal, aplicando la tasa del .5%.
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la
fracción VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal.
CAPÍTULO III
De otros impuestos
SECCIÓN ÚNICA
De los Impuestos Extraordinarios
Artículo 25.- El Municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos
o que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año 2025, en
la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y conforme al
procedimiento que se señale para su recaudación.
CAPÍTULO IV
Accesorios de los impuestos
Artículo 26.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de
pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los que se
perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Otros no especificados.
Artículo 27.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 28.- Multas derivadas de incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los impuestos,
18
siempre que no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones
establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
Artículo 29.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente
título, será del 1% mensual.
Artículo 30.- Cuando se concedan prorrogas para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título o se
autorice su pago en parcialidades, se causarán intereses que se calcularan sobre
saldos insolutos, de acuerdo al interés mensual fijado en el Costo Porcentual
Promedio de Captación de Moneda Nacional (CPP) del mes inmediato anterior, que
determine el Banco de México.
Artículo 31.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de
pago de los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a). Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor a la Unidad de Medida y Actualización.
b). Cuando se realice fuera de la cabecera municipal, el 8%, sin que su
importe sea menor a la Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a). Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%;
b). Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%;
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso
excederá de los siguientes límites:
a). Del importe de 30 veces a la Unidad de Medida y Actualización, por
requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior
19
cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales.
b). Del importe de 45 veces a la Unidad de Medida y Actualización, por
diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que
impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en
virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de
diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el
Código Fiscal del Estado de Jalisco.
Cuando se concedan prórrogas para cubrir créditos fiscales derivados por la
falta de pago de los impuestos señalados en el presente título o se autorice su pago
en parcialidades, se causarán intereses que se calcularán sobre saldos insolutos, de
acuerdo al interés mensual fijado en el Costo Porcentual Promedio de Captación de
Moneda Nacional (CPP) del mes inmediato anterior, que determine el Banco de
México.
TÍTULO TERCERO
Contribuciones de mejoras
CAPÍTULO ÚNICO
De las contribuciones de mejoras por obras públicas
Artículo 32.- El Municipio percibirá los ingresos derivados del establecimiento
de contribuciones de mejoras sobre el incremento de valor o mejoría específica de la
propiedad raíz derivados de la ejecución de una obra pública, conforme al Código
Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco
y a las bases, montos y circunstancias en que lo determine el decreto específico que,
sobre el particular, emita el Congreso del Estado.
TÍTULO CUARTO
Derechos
CAPÍTULO I
De los derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de
dominio público
SECCIÓN PRIMERA
Del uso del piso
Artículo 33.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma
permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes, conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:
20
a) En cordón: $ 20.33
b) En batería: $ 38.64
ll. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado:
1.- En el primer cuadro: $ 41.08 a 82.10
2.- Fuera del primer cuadro $ 30.74 a 61.53
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las servidumbres,
tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro cuadrado: 20.51 a
41.05
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro
cuadrado: $ 10.23 a 20.50
V. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro
cuadrado o lineal, según el caso: $18.6 a 36.97
Artículo 34.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente,
pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, en período de festividades: $ 30.74 hasta $ 61.53
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios: $ 10.23 hasta $20.50
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades: $5.05 hasta $ 11.21
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios: $ 6.20 hasta $ 12.32
II. Puestos fijos o semifijos, por metro cuadrado:
1.- En el primer cuadro: $ 24.44 hasta $ 25.66
2.- Fuera del primer cuadro: $15.64 hasta $ 31.29
II. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía
pública, por metro cuadrado: $ 9.13 hasta $17.79
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro cuadrado:
$2.00 hasta $ 4.00
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado $ 18.28 a $
36.71
21
SECCIÓN SEGUNDA
De los estacionamientos
Artículo 35.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio
público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán
los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a la tarifa que
acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
SECCIÓN TERCERA
De la concesión de los mercados, centrales de abastos y demás inmuebles de
propiedad municipal de dominio público
Artículo 36.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad municipal de dominio público pagarán a
éste, las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público, por
metro cuadrado mensualmente, de: $84.40 hasta $170.82
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público, por
metro cuadrado mensualmente, de: $113.62 hasta
$227.25
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado, de:
$51.60 hasta $116.91
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de
dominio público, por metro cuadrado mensualmente, de: $53.15 hasta $116.91
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios eventuales,
por metro cuadrado diariamente, de $55.49 hasta $110.97
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
permanentes, por metro cuadrado mensualmente, de:
$32.81 hasta $65.62
Artículo 37.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de
otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio público, no
especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo
acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 38.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio público, el Ayuntamiento se reserva la facultad de
autorizar éstos, y fijar los derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 36 de esta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren
los interesados.
22
Artículo 39.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados de
dominio público, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se
acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 40.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos propiedad del municipio, cada vez que se usen,
excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $ 6.00
II. Uso de corrales en bienes de dominio público para guardar animales que
transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno
$
34.55
Artículo 41.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles
del municipio de dominio público, no especificado en el artículo anterior, será fijado
en los contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en los términos
de los reglamentos municipales respectivos.
SECCIÓN CUARTA
De los cementerios de dominio público
Artículo 42.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales para la construcción
de fosas, pagarán los derechos correspondientes de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado: $ 178.58
Las personas físicas o jurídicas, que tienen el uso a perpetuidad de fosas en
los cementerios municipales, que traspasen el mismo, pagarán los derechos
equivalentes a las cuotas que, por arrendamiento quinquenal se señalan en la
fracción II, de este artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado
$92.60
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal
se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa $40.65
IV. El costo por metro cuadrado de las gavetas construidas por el
Ayuntamiento será de
$ 1,769.08
23
Para los de la aplicación de este capítulo, las dimensiones de las fosas en los
cementerios municipales de dominio público serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1
metro de ancho.
Previo dictamen socioeconómico realizado por el DIF municipal y/o acuerdo
de Ayuntamiento, las cuotas señaladas en las fracciones del presente artículo podrán
ser reducidas hasta en un 100% cuando se trate de personas cuya situación
económica no les permita realizar el pago las mismas.
CAPÍTULO II
Derechos por prestación de servicios
SECCIÓN PRIMERA
De las licencias de giros
Artículo 43.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros
sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el
expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el
público en general, pagarán previamente los derechos, conforme a la siguiente:
Los giros comerciales que no paguen refrendo por dos años consecutivos se darán
de baja automáticamente sin que medie una solicitud del titular del giro.
TARIFA
I. Cabaret, centros nocturnos, discotecas, salones de baile, video bares y
coctelerías
a) Obtención $ 7,133.00
b) Refrendo: $ 7,133.00
II. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros recreativos, clubes,
casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás establecimientos similares, de:
a) Obtención: $ 4,803.00
b) Refrendo: $ 4,803.00
III. Cantinas o bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías o centros
botaneros, de:
a) Obtención: $5,248.39
b) Refrendo $5,248.39
IV. Venta de cerveza y bebidas alcohólicas en envase abierto, anexa a giros
en que se consuman alimentos preparados, como fondas, cafés, cenadurías,
taquerías, loncherías y giros de venta de antojitos, de:
24
a) Obtención $ 2,073.05
b) Refrendo $ 2,073.05
V. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas y
negocios similares, de:
a) Obtención: $ 1,778.16
b)Refrendo: $1,778.16
VI. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de:
a) Obtención: $ 4,193.56
b) Refrendo: $ 4,193.56
A excepción de aquellos negocios que se ubiquen en el primer cuadro del
Municipio, abarcando las dos primeras cuadras a la redonda de la Plaza Principal, los
cuales pagarán la cantidad de
a) Obtención: $ 4,193.56
b) Refrendo: $ 4,193.56
Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción,
pagarán los derechos correspondientes al mismo.
VII. Agencias, depósitos, distribuidores y expendios de cerveza, por cada uno,
de:
a) Obtención: $ 4,193.56
b) Refrendo: $ 4,193.56
VII. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se produzca
o elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza y
otras bebidas alcohólicas, de
a) Obtención: $ 4,502.23
b) Refrendo $ 4,502.23
IX. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o de
convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de box y lucha
libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas, cines, cinematógrafos y en los
lugares donde se desarrollan exposiciones, espectáculos deportivos, artísticos,
culturales y ferias estatales, regionales o municipales, por cada evento: $4,951.32
X. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que
requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente:
a) Por la primera hora: 8.00%
b) Por la segunda hora: 10.00%
c) Por la tercera hora: 12.00%
25
SECCIÓN SEGUNDA
De las licencias y permisos de anuncios
Artículo 44.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos
productos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual, deberán
obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los derechos por la
autorización o refrendo correspondiente, conforme a la siguiente:
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción: $ 88.97
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción: $ 125.12
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
anualmente, de: $ 391.05
e) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la
caseta, por cada anuncio: $ 81.31
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente: $ 1.56
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, diariamente: $1.90
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
diariamente: $ 2.93
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los
propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad;
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno $ 4.98
f) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros
similares, por promoción: $ 78.21
26
SECCIÓN TERCERA
De las licencias de construcción, reconstrucción, reparación o demolición de
obras
Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la
construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán obtener,
previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de
construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Unifamiliar: $3.34
b) Plurifamiliar horizontal: $3.52
c) Plurifamiliar vertical: $4.22
2.- Densidad media:
a) Unifamiliar: $ 6.69
b) Plurifamiliar horizontal: $ 6.91
c) Plurifamiliar vertical: $ 7.30
3.- Densidad baja:
a) Unifamiliar: $ 10.65
b) Plurifamiliar horizontal: $11.50
c) Plurifamiliar vertical: $12.80
4.- Densidad mínima:
a) Unifamiliar: $11.70
b) Plurifamiliar horizontal: $14.44
c) Plurifamiliar vertical: $14.65
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 6.48
b) Central: $ 7.79
c) Regional: $ 10.64
d) Servicios a la industria y comercio: $ 3.73
2.- Uso turístico:
27
a) Campestre: $12.79
b) Hotelero densidad alta $22.36
c) Hotelero densidad media: $18.69
d) Hotelero densidad baja: $15.93
e) Hotelero densidad mínima: $14.82
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $ 8.69
b) Media, riesgo medio: $ 9.54
c) Pesada, riesgo alto: $11.36
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $ 3.59
b) Regional: $ 3.52
c) Espacios verdes: $ 3.52
d) Especial: $ 3.52
e) Infraestructura: $ 3.52
II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad:
$ 152.51
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado: $ 4.05
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
a) Descubierto: $ 1.56
b) Cubierto: $ 2.32
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se
determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el:
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y
demolición de muros, por metro lineal:
a) Densidad alta: $3.90
b) Densidad media: $4.08
c) Densidad baja: $4.58
d) Densidad mínima: $4.58
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro
lineal: $44.72
VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos
determinados de acuerdo con la fracción I, de este artículo el: 30.00%
IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el
importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este artículo
28
en los términos previstos por el Ordenamiento de Construcción.
a) Reparación menor, el: 20.00%
b) Reparación mayor o adaptación, el: 30.00%
X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción,
las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos señalados
por la dirección de obras públicas y desarrollo urbano por metro cuadrado, por
día:$4.85
XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la dirección de
obras públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico: $ 4.97
XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos
que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el 15% adicional, y
únicamente en aquellos casos que a juicio de la dependencia municipal de obras
públicas pueda otorgarse.
XIII. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o
fracción: $ 5.87
SECCIÓN CUARTA
De las regularizaciones de los registros de obra
Artículo 46.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución General
de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo mediante la
aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Urbano para el Estado de
Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de construcciones que al efecto
se soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de
ninguna manera implicará la regularización de los mismos.
SECCIÓN QUINTA
De las licencias de alineamiento
Artículo 47.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 45 de esta Ley, pagarán,
además, derechos por concepto de alineamiento, designación de número oficial e
inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en esquina o con varios
frentes en vías públicas establecidas o por establecerse cubrirán derechos por toda
su longitud y se pagará la siguiente:
TARIFA
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
29
1.- Densidad alta: $6.21
2.- Densidad media: $11.70
3.- Densidad baja: $15.65
4.-Densidad mínima: $26.94
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 4.82
b) Central: $15.65
c) Regional: $21.53
d) Servicios a la industria y comercio: $ 6.69
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $ 35.88
b) Hotelero densidad alta: $ 37.42
c) Hotelero densidad media: $ 39.20
d) Hotelero densidad baja $ 41.47
e) Hotelero densidad mínima $41.99
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $ 19.92
b) Media riesgo medio $ 15.26
c) Media riesgo alto $ 24.18
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $ 10.67
b) Regional: $ 10.67
c) Espacios verdes: $ 10.67
d) Especial: $ 10.67
e) Infraestructura: $ 10.67
II. Designación de número oficial según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.. Densidad alta: $23.29
2.- Densidad media: $29.18
3.- Densidad baja: $37.65
4.- Densidad mínima: $55.92
30
Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercios y servicios:
a) Barrial: $29.18
b) Central: $42.21
c)Regional: $58.22
d) Servicios a la industria y comercio: $29.07
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $74.73
b) Hotelero densidad alta: $74.73
c) Hotelero densidad media: $76.83
d) Hotelero densidad baja: $76.83
e) Hotelero densidad mínima: $84.37
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $33.83
b) Media, riesgo medio: $63.84
c) Pesada, riesgo alto: $68.31
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $27.43
b) Regional: $27.43
c) Espacios verdes: $27.43
d) Especial: $27.43
e) Infraestructura: $27.43
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine
según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 45 de esta ley, aplicado a
construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación de valores
sobre inmuebles, el: 10%
Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado:
$5.87
Artículo 48.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del
propietario que no excedan de 25 veces a la Unidad de Medida y Actualización, se
pagará el 2% sobre los derechos de licencias y permisos correspondientes,
incluyendo alineamiento y número oficial.
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será
necesario la presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado
es propietario de un solo inmueble en este municipio.
31
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dirección de obras públicas y
desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la cantidad
señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el
artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el
artículo 45, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante pagará
el 10% del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de prorroga; no será
necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de suspensión de la obra.
SECCIÓN SEXTA
De las licencias de cambio de régimen de propiedad y urbanización
Artículo 49.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el
régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos en
lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán obtener la licencia
correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $ 1,521.41
x
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a
urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $1.84
2.- Densidad media: $1.84
3.- Densidad baja: $ 2.32
4.- Densidad mínima: $ 2.45
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $1.84
b) Central: $2.45
c) Regional: $2.45
d) Servicios a la industria y comercio: $1.51
2.-. Industria $ 2.54
3.- Equipamiento y otros: $1.84
32
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $19.68
2.- Densidad media: $34.05
3.- Densidad baja: $39.20
4.- Densidad mínima: $44.83
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $44.83
b) Central: $49.29
c) Regional: $51.51
d) Servicios a la industria y comercio: $44.83
2.- Industria: $51.51
3.- Equipamiento y otros: $51.51
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $80.31
2.- Densidad media: $117.62
3.- Densidad baja: $136.24
4.- Densidad mínima: $183.60
B.- Inmuebles de uso no habitacional: $252.96
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $197.24
b) Central: $217.56
c) Regional: $237.58
d) Servicios a la industria y comercio: $197.24
2.- Industria: $197.24
3.- Equipamiento y otros: $197.24
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio,
para cada unidad o departamento:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
33
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $140.90
b) Plurifamiliar vertical: $125.55
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $156.97
b) Plurifamiliar vertical: $143.03
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $237.58
b) Plurifamiliar vertical: $215.71
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $275.40
b) Plurifamiliar vertical: $252.96
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 87.46
b) Central: $150.15
c) Regional: $160.12
d) Servicios a la industria y comercio: $ 91.80
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $119.48
b) Media, riesgo medio: $132.16
c) Pesada, riesgo alto: $165.37
3.- Equipamiento y otros: $165.37
VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada
lote resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $132.27
2.- Densidad media: $192.17
3.- Densidad baja: $211.47
4.- Densidad mínima: $241.98
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
34
a) Barrial: $197.25
b) Central: $ 215.49
c) Regional: $237.58
d) Servicios a la industria y comercio: $197.24
2.- Industria: $237.58
3.- Equipamiento y otros: $237.58
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al
régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $295.64
b) Plurifamiliar vertical: $125.55
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $337.77
b) Plurifamiliar vertical: $329.25
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $748.28
b) Plurifamiliar vertical: $712.71
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $1,344.69
b) Plurifamiliar vertical: $1,024.52
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $203.30
b) Central: $210.60
c) Regional: $390.11
d) Servicios a la industria y comercio: $197.63
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $526.90
b) Media, riesgo medio: $625.47
c) Pesada, riesgo alto: $712.60
35
3.- Equipamiento y otros: $390.11
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las
normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, y sobre
el monto autorizado excepto las de objetivo social, el: 1.50%
IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizarán
de conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno del Código
Urbano para el Estado de Jalisco:
a) Por cada predio rústico con superficie hasta de 10,000 m2: $ 257.21
b) Por cada predio rústico con superficie mayor de 10,000 m2: $ 306.02
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12
meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso autorizado como
refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se haya dado aviso de
suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta el tiempo no consumido.
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o
titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el 1.50%
sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar los derechos por
designación de lotes que señala esta ley, como si se tratara de urbanización
particular.
La Aportación que se convenga para servicios públicos municipales al
regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban cubrirse como
urbanizaciones de gestión privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de
obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las urbanizaciones de
objetivo social o de interés social $
117.29
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una
zona urbanizada, que cuenten con superficie no mayor a diez mil metros cuadrados,
conforme a lo dispuesto en el capítulo sexto, del título noveno y el artículo 266, del
Código Urbano para el Estado de Jalisco, que aprovechen la infraestructura básica
existente, pagarán los derechos por cada metro cuadrado, de acuerdo con las
siguientes:
1. En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 6.69
2.- Densidad media: $ 7.10
3.- Densidad baja: $ 10.14
4.- Densidad mínima: $23.38
36
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $25.42
b) Central: $27.77
c) Regional: $29.89
d) Servicios a la industria y comercio: $25.80
2.- Industria: $12.20
3.- Equipamiento y otros: $8.13
2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $12.79
2.- Densidad media: $16.64
3.- Densidad baja: $23.38
4.- Densidad mínima: $38.04
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $34.14
b) Central: $34.22
c) Regional: $36.99
d) Servicios a la industria y comercio: $34.14
2.- Industria: $12.79
3.- Equipamiento y otros: $ 6.40
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por
aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el municipio, han de ser
cubiertas por los particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los predios que
anteriormente hubiesen estado sujetos al régimen de propiedad comunal o ejidal que,
siendo escriturados por la Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS) o por el
Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE) y o Fondo de Apoyo
para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), estén ya sujetos al régimen de
propiedad privada, serán reducidas en atención a la superficie del predio y a su uso
establecido o propuesto, previa presentación de su título de propiedad, dictamen de
uso de suelo y recibo de pago del impuesto predial según la siguiente tabla de
reducciones
37
SUPERFICIE CONSTRUÍDO-USO
HABITACIONAL
BALDÍO-USO
HABITACIONAL
CONSTRUÍDO-
OTROS USOS
BALDÍO-
OTROS
USOS
0 hasta 200 m2 90 % 75 % 50 % 25 %
201 hasta 400 m2 75 % 50 % 25 % 15 %
401 hasta 600 m2 60 % 35 % 20 % 12 %
601 hasta 1000 m2 50 % 25 % 15 % 10 %
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al
mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos derechos que
se establecen en el capítulo único, título primero, de los incentivos fiscales a la
actividad productiva de esta ley, podrán optar por beneficiarse por la disposición que
represente mayores ventajas económicas.
XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos
de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $91.48
b) Plurifamiliar vertical: $73.19
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $97.43
b) Plurifamiliar vertical: $81.31
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $114.88
b) Plurifamiliar vertical: $88.82
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $130.12
b) Plurifamiliar vertical: $88.44
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $91.48
b) Central: $125.95
c) Regional: $138.22
d) Servicios a la industria y comercio: $ 91.48
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $ 91.48
b) Media, riesgo medio: $119.54
38
c) Pesada, riesgo alto: $138.22
3.- Equipamiento y otros: $91.48
SECCIÓN SÉPTIMA
De los servicios por obra
Artículo 50.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán previamente
los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas,
por metro cuadrado: $ 2.00
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la
instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios de
cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $20.12
2.- Asfalto: $42.71
3.- Adoquín: $84.37
4.- Concreto Hidráulico: $127.06
b) Por toma larga, (más de tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $21.35
2.- Asfalto: $51.25
3.- Adoquín: $96.58
4.- Concreto Hidráulico: $143.34
c) Otros usos por metro lineal:
1.- Empedrado o Terracería: $22.14
2.- Asfalto: $96.09
3.- Adoquín: $ 98.19
4.- Concreto Hidráulico: $143.03
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la
autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con cargo al
propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o de la persona
responsable de la obra.
39
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para construcciones de
infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos correspondientes conforme a
la siguiente:
1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50 centímetros
de ancho:
TARIFA
a) Tomas y descargas: $ 161.40
b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.) $ 13.28
c) Conducción eléctrica: $ 146.79
d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $ 199.59
2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet,etc.): $ 26.61
b) Conducción eléctrica: $ 19.11
3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio:
Un tanto del valor comercial del terreno utilizado
SECCIÓN OCTAVA
De los servicios de sanidad
Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de
sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales: $ 138.27
b) En cementerios concesionados a particulares: $ 209.41
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras: $ 488.80
b) De restos áridos: $ 98.62
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota
de: $ 1,173.12
IV. Traslado de cadáveres fuera del municipio, por cada uno: $ 98.62
Respecto de los servicios de la presente sección se considerarán las medidas
administrativas de financiamiento para el pago de los mismos, medidas
contempladas en el reglamento municipal correspondiente en la materia.
40
Así como también se podrá, previo dictamen socioeconómico realizado por el
Sistema DIF Municipal, que las cuotas señaladas en el presente artículo puedan ser
reducidas hasta en un 100% cuando se trate de personas cuya situación económica
no les permita realizar el pago las mismas.
SECCIÓN NOVENA
Del servicio de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de
residuos
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los
servicios que en este capítulo se enumeran de conformidad con la ley y el reglamento
en la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en vehículos del
Ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los reglamentos municipales
respectivos, por cada metro cúbico: $ 37.65
II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológico-infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en
vehículos del Ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de calibre mínimo 200, que
cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-2000: $ 239.07
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en
vehículos del Ayuntamiento, por cada recipiente rígido de polipropileno, que cumpla
con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-2000:
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $ 67.31
b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $ 96.09
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $ 163.25
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $ 269.40
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, en
rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación correspondiente de
los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes deberán pagar el costo del
servicio dentro de los cinco días posteriores a su notificación, por cada metro cúbico
de basura o desecho: $ 82.33
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva,
por cada flete $4,289.84
VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por cada
metro cúbico: $ 50.24
41
VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, de $216.35
SECCIÓN DÉCIMA
Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas
residuales
SUBSECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 53.- Las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras de
inmuebles en el municipio de San Diego de Alejandría, Jalisco, que se beneficien
directa o indirectamente con los servicios de agua y alcantarillado, que el
Ayuntamiento proporciona, bien porque reciban ambos o alguno de ellos o porque
por el frente de los inmuebles que posean, pase alguna de estas redes, cubrirán los
derechos correspondientes, conforme a la tarifa mensual establecida en esta ley.
Artículo 54.- Los servicios que el municipio proporciona deberán de sujetarse
a alguno de los siguientes regímenes: servicio medido, y en tanto no se instale el
medidor, al régimen de cuota fija.
Artículo 55.- Las tarifas del servicio de agua potable, tanto en las de cuota fija
como las de servicio medido, serán de dos clases: domésticas, aplicadas a las tomas
que den servicio a casa habitación; y no domésticas, aplicadas a las que hagan del
agua un uso distinto al doméstico, ya sea total o parcialmente.
Artículo 56.- Se aplicarán además las siguientes disposiciones:
I. Todo usuario deberá estar comprendido en alguno de los renglones
tarifarios que este instrumento legal señala;
II. La transmisión de los lotes del urbanizador al beneficiario de los servicios,
ampara la disponibilidad técnica del servicio para casa habitación unifamiliar, a
menos que se haya especificado con la dependencia municipal encargada de su
prestación, de otra manera, por lo que en caso de edificio de departamentos,
condominios y unidades habitacionales de tipo comercial o industrial, deberá ser
contratado el servicio bajo otras bases conforme la demanda requerida en litros por
segundo, sobre la base del costo de pesos por litro por segundo, además del costo
de $3,088.40 pesos por litro por segundo, además del costo de instalaciones
complementarias a que hubiera lugar en el momento de la contratación de su
regularización al ser detectado;
III. En los predios sujetos a cuota fija cuando, a través de las inspecciones
domiciliarias se encuentren características diferentes a las que estén registradas en
el padrón, el usuario pagará las diferencias que resulten además de pagar las multas
correspondientes.
42
IV. Tratándose de predios a los que se les proporcione servicio a cuota fija y
el usuario no esté de acuerdo con los datos que arroje la verificación efectuada por la
dependencia municipal encargada de la prestación del servicio y sea posible
técnicamente la instalación de medidores, tal situación se resolverá con la instalación
de éstos; para considerar el cobro como servicio medido.
V. Los propietarios de todo predio de uso no industrial por cuyo frente o
cualquier colindancia pasen redes únicamente de drenaje, y hagan uso del servicio,
cubrirán el 30% de la cuota que le resulte aplicable por las anteriores tarifas;
VI. Cuando un predio en una urbanización u otra área urbanizada demande
agua potable en mayor cantidad de la concedida o establecida para uso habitacional
unifamiliar, se deberá cubrir el excedente que se genere a razón de $3,273.69 pesos
por litro por segundo, además del costo de las instalaciones complementarias a que
hubiere lugar, independientemente de haber cubierto en su oportunidad los derechos
correspondientes;
$3,603.29
VII. Los notarios no autorizarán escrituras sin comprobar que el pago del agua
se encuentra al corriente en el momento de autorizar la enajenación;
VIII. Cuando el usuario sea una institución considerada de beneficencia social
en los términos de las leyes en la materia, previa petición expresa, se le bonificará a
la tarifa correspondiente un 50%;
X. Los servicios que proporciona la dependencia municipal sean domésticos o
no domésticos, se vigilará por parte de éste que se adopten las medidas de
racionalización, obligándose a los propietarios a cumplir con las disposiciones
conducentes a hacer un mejor uso del líquido;
X. Quienes se beneficien directamente con los servicios de agua y
alcantarillado pagarán, adicionalmente, un 20% sobre los derechos que
correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción, operación y
mantenimiento de colectores y plantas de tratamiento de aguas residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento debe
de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta
bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos
financieros que se produzcan.
XI. Quienes se beneficien con los servicios de agua y alcantarillado, pagarán
adicionalmente el 3% de las cuotas antes mencionadas, cuyo producto de dicho
servicio, será destinado a la infraestructura, así como al mantenimiento de las redes
de agua potable existentes.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento debe
de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta
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bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos
financieros que se produzcan.
XII. A los contribuyentes de este derecho, que efectúen el pago,
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán las siguientes
reducciones:
a) Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025, se les
concederá una reducción del 15%
b) Si efectúan el pago antes del día 1° de mayo del año 2025 se les
concederá una reducción del 5%
XIII. Quienes acrediten tener la calidad de jubilados, pensionados, personas
con discapacidad, viudos, viudas o que tengan 60 años o más, serán beneficiados
con una reducción del 50% de las cuotas y tarifas que en este capítulo se señalan,
pudiendo efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición lo
correspondiente al año 2025
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de casa habitación, toda vez que además de cumplir con las
condiciones establecidas en el Reglamento de Prestación de Servicios de agua
potable y alcantarillado del municipio, no excedan de 12 M3 su consumo mensual,
suficientes para cubrir sus necesidades básicas, para lo cual los beneficiados
deberán entregar la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos como pensionado, jubilado o persona con
discapacidad expedido por institución oficial del país y de la credencial de elector.
b) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, copia de
identificación y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
c) Tratándose de usuarios viudas y viudos, presentarán copia simple del acta
de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
d) Copia del recibo que acredite haber pagado el servicio del agua hasta el
sexto bimestre del año 2024
e) En caso de ser arrendatario, presentar copia del contrato donde se
especifique la obligación de pagar las cuotas referentes al agua.
Este beneficio se aplicará a un solo inmueble.
A los contribuyentes personas con discapacidad, se le otorgará el beneficio
siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo dispuesto
por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la Hacienda
Municipal practicará a través de la dependencia que ésta designe, examen médico
para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la
presentación de un certificado que lo acredite expedido por una institución médica
oficial.
44
XIV.- En los casos en que el usuario de los servicios de agua potable y
alcantarillado, acredite el derecho a más de un beneficio, solo se le otorgará el de
mayor cuantía.
XV.- Tratándose de casas no habitadas que cuenten con el servicio de agua
potable, se otorgará un descuento del 50% de las cuotas que le correspondan pagar
presentando la siguiente documentación:
a) Documentación que acredite la propiedad del inmueble.
b) Presentar aviso por escrito y firmado por el solicitante, en el cual se estipule
la fecha a partir de la cual el inmueble estará deshabitado.
c) Firmar carta-compromiso de avisar con 15 días de anticipación la fecha a
partir de la cual el inmueble será nuevamente habitado.
La dependencia encargada de prestar el servicio deberá efectuar la
verificación correspondiente para constatar el cumplimiento de los incisos b y c.
SUBSECCIÓN SEGUNDA
Servicio de cuota fija
Artículo 57.- Servicio a cuota fija- Los usuarios que estén bajo este régimen,
deberán de efectuar, en los primeros 15 días del bimestre, el pago correspondiente a
las cuotas mensuales aplicables, conforme a las características del predio registrado
en el padrón de usuarios, o las que se determinen por la verificación del mismo,
conforme al contenido de este capítulo.
I.- Servicio doméstico:
TARIFA
a) Casa habitación unifamiliar o departamento:
1.- Hasta dos recámaras y un baño $198.55
2.- Por cada recámara excedente: $ 20.69
3.- Por cada baño excedente: $ 20.69
El cuarto de servicio se considerará recámara y el medio baño, como baño
incluyendo los casos de los demás incisos.
b) Vecindades, con vivienda de una habitación y servicios sanitarios comunes:
1.- Hasta por ocho viviendas: $470.00
2.- Por cada vivienda excedente de ocho: $ 32.18
II. Servicio no doméstico:
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a) Hoteles, sanatorios, internados, seminarios, conventos, casas de
huéspedes y similares con facilidades para pernoctar:
1.- Por cada dormitorio sin baño: $52.76
2.- Por cada dormitorio con baño privado: $80.61
3.- Baños para uso común, hasta tres salidas o muebles: $89.03
Cada múltiplo de tres salidas o muebles equivale a un baño.
Los hoteles de paso y negocios similares pagarán las cuotas antes señaladas
con un incremento del 60%
b) Calderas:
De 10 HP hasta 50 HP: $ 91.04
De 51 HP hasta 100 HP: $196.91
De 101 HP hasta 200 HP: $512.00
De 201 HP o más: $689.29
c) Lavanderías y tintorerías:
1.- Por cada válvula o máquina lavadora: $292.95
Los locales destinados únicamente a la distribución de las prendas serán
considerados como locales comerciales. -
d) Albercas, chapoteaderos, espejos de agua y similares:
1.- Con equipo de purificación y retorno, por cada metro cúbico de
capacidad: $ 7.53
2.- Sin equipo de purificación y retorno, se estimará el consumo de agua,
tomando en cuenta la capacidad multiplicada por cuatro veces para calcular el costo
de consumo mensual y determinar en ese sentido el pago bimestral al multiplicarlo
por dos (2), con base en la tarifa correspondiente a servicio medido en el renglón de
no doméstico.
Para efectos de determinar la capacidad de los depósitos aquí referidos el
funcionario encargado de la Hacienda Municipal, o quien él designe, y un servidor del
área de obras públicas del Ayuntamiento verificarán físicamente la misma y dejarán
constancia por escrito de ello, con la finalidad de acotar el cobro en virtud del uso del
agua a lo que es debido. En caso de no uso del depósito los servidores mencionados
deberán certificar tal circunstancia por escrito considerando que para ello el depósito
debe estar siempre vacío y el llenado del mismo, aunque sea por una sola ocasión,
determinará el cobro bajo las modalidades de este inciso d).
El Ayuntamiento deberá verificar físicamente la capacidad del depósito de que
se trate;
e) Jardines, por cada metro cuadrado: $ 3.74
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f) Fuentes en todo tipo de predio: $ 46.86
Es obligatoria la instalación de equipos de retorno en cada fuente. Su
violación se encuadrará en lo dispuesto por esta ley y su reincidencia podrá ser
motivo de reducción del suministro del servicio al predio;
g) Oficinas y locales comerciales, por cada uno: $ 94.40
Se consideran servicios sanitarios privados, en oficinas o locales comerciales
los siguientes:
1.- Cuando se encuentren en su interior y sean para uso exclusivo de quienes
ahí trabajen y éstos no sean más de diez personas;
2.- Cuando sean para un piso o entre piso, siempre y cuando sean para uso
exclusivo de quienes ahí trabajen;
3.- Servicios sanitarios comunes, por cada tres salidas o muebles: $ 140.63
h) Lugares donde se expendan comidas o bebidas;
Fregaderos de cocina, tarjas para lavado de loza, lavadoras de platos, barras
y similares, por cada una de estas salidas, tipo o mueble: $140.63
i) Servicios sanitarios de uso público, baños públicos, clubes deportivos y
similares:
1.- Por cada regadera: $142.64
2.- Por cada mueble sanitario: $110.14
3.- Departamento de vapor individual: $157.06
4.- Departamento de vapor general: $340.83
Se consideran también servicios sanitarios de uso público, los que estén al
servicio del público asistente a cualquier tipo de predio, excepto habitacional;
j) Lavaderos de vehículos automotores:
1.- Por cada llave de presión o arco: $698.64
2.- Por cada pulpo: $866.98
k) Para usos industriales o comerciales no señalados expresamente, se
estimará el consumo de las salidas no tabuladas y se calificará conforme al uso y
características del predio.
Cuando exista fuente propia de abastecimiento, se bonificará un 20% de la
tarifa que resulte;
Cuando el consumo de las salidas mencionadas rebase el doble de la
cantidad estimada para uso doméstico, se considerará como uso productivo, y
deberá cubrirse guardando como referencia la proporción que para uso doméstico se
estima conforme a las siguientes:
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CUOTAS
1.- Usos productivos de agua potable del sistema municipal, por metro
cúbico:$21.04
2.- Uso productivo que no usa agua potable del sistema municipal, por metro
cúbico: $2.31
3.- Los establos, zahúrdas y granjas pagarán:
a) Establos y zahúrdas, por cabeza: $ 23.44
b) Granjas, por cada 100 aves: $ 23.44
III. Predios Baldíos:
a) Los predios baldíos que tengan toma instalada, pagarán mensualmente:
1.- Predios baldíos hasta de una superficie de 250 m2: $ 0.00
2.- Por cada metro excedente de 250 m2 hasta 1,000 m2: $ 0.00
3.- Predios mayores de 1,000 m2 se aplicarán las cuotas de los numerales
anteriores, y por cada m2 excedente: $ 0.00
b) En las áreas no urbanizadas por cuyo frente pase tubería de agua o
alcantarillado pagarán como lotes baldíos estimando la superficie hasta un fondo
máximo de 30 metros, quedando el excedente en la categoría rustica del servicio.
c) Los predios baldíos propiedad de urbanizaciones legalmente constituidas
tendrán una bonificación del 50% de las cuotas anteriores en tanto no sea transmitida
la posesión a otro detentador a cualquier título, momento a partir del cual cubrirán
sus cuotas normalmente.
d) Las urbanizaciones comenzarán a cubrir sus cuotas a partir de la fecha de
conexión a la red del sistema y tendrán obligación de entregar bimestralmente una
relación de los nuevos poseedores de los predios, para la actualización de su padrón
de usuarios
En caso de no cumplirse esta obligación se suprimirá la bonificación aludida.
IV. Aprovechamiento de la infraestructura básica existente:
Urbanizaciones o nuevas áreas que demanden agua potable, así como
incrementos en su uso en zonas ya en servicio, además de las obras
complementarias que para el caso especial se requiera:
1.- Urbanizaciones y nuevas áreas por urbanizar:
a) Para otorgar los servicios e incrementar la infraestructura de captación y
potabilización, por metro cuadrado vendible, por una sola vez: $ 35.16
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b) Para incrementar la infraestructura de captación, conducción y
alejamiento de aguas residuales, por una sola vez, por metro cuadrado de superficie
vendible: $ 35.16
c) Las áreas de origen ejidal, al ser regularizadas o incorporadas al servicio
de agua y/o alcantarillado, pagarán por una sola vez, por metro cuadrado: $ 4.43
d) Todo propietario de predio urbano debe haber pagado, en su oportunidad,
lo establecido en los incisos a y b, del numeral 1, anterior.
V. LOCALIDADES:
La tarifa mínima en cada una de las localidades del área rural del Municipio,
para servicio doméstico, será de: $ 157.79
El cobro de las tarifas diferenciales será calculado en base al tabulador de la
cabecera municipal, guardando las proporciones que correspondan por la diferencia
entre la tarifa de la localidad y de la cabecera municipal.
Artículo 58.- Derecho por conexión al servicio:
Cuando los usuarios soliciten la conexión de su predio ya urbanizado con los
servicios de agua potable y/o alcantarillado, deberán pagar, aparte de la mano de
obra y materiales necesarios para su instalación, las siguientes:
CUOTAS
a) Toma de agua:
1.- Toma de ½”: $ 410.14
Las tomas no domésticas sólo serán autorizadas por la dependencia municipal
encargada de la prestación del servicio, y las solicitudes respectivas, serán turnadas
a ésta;
2.- Toma de 3/4": $ 438.70
b) Descarga de drenaje: (Longitud de 6 metros, descarga de 6") $ 313.58
Cuando se solicite la contratación o reposición de tomas o descargas de
diámetros mayores a los especificados anteriormente, los servicios se proporcionarán
de conformidad con los convenios a los que se llegue, tomando en cuenta las
dificultades técnicas que se deban superar y el costo de las instalaciones y los
equipos que para tales efectos se requieran.
Además de los especificados anteriormente, así como cuando el usuario
solicite la intervención del municipio con mano de obra y materiales, los servicios se
proporcionaran de conformidad con los convenios a los que se llegue, tomando en
cuenta las dificultades técnicas que se deban superar y el costo de las instalaciones,
49
materiales y los equipos que para tales efectos se requieran.
SUBSECCIÓN TERCERA
Servicio medido
Artículo 59.- Servicio medido:
Los usuarios que estén bajo este régimen, deberán hacer el pago en los
siguientes 15 días de la fecha de facturación bimestral correspondiente.
En los casos de que la dirección de agua potable y alcantarillado determinen
la utilización del régimen de servicio medido el costo de medidor será con cargo al
usuario.
Cuando el consumo mensual no rebase los 15 M3 que para uso doméstico
mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de $101.18
y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
TARIFAS
16 - 30 m3 $ 11.27
31 - 45 m3 $ 15.30
46 - 60 m3 $ 20.40
61 - 75 m3 $ 22.00
76 - 90 m3 $ 23.00
91 – 100 m3 $ 23.00
101 M3 en adelante $ 23.56
Cuando el consumo mensual no rebase los 19m3 y se aplica para uso industrial o
pecuario se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de
$208.59 y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
20 - 40 m3 $ 16.90
41 - 55 m3 $ 17.18
56 - 70 m3 $ 17.18
71 - 85 m3 $ 18.27
86 - 100 m3 $ 18.28
101 m3 en adelante $ 19.21
Cuando el consumo mensual no rebase los 19 M3 que para uso comercial y de
servicios mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual
de $208.59 y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
20-35 M3 $ 12.38
50
36-50 M3 $ 13.02
51-70 M3 $ 19.80
71-90 M3 $ 22.34
91-100 M3 $ 23.76
101 m3 en adelante $ 28.73
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
Del rastro
Artículo 60.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la
matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea dentro del
rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización correspondiente y
pagar los derechos, conforme a las siguientes:
CUOTAS
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1.- Vacuno: $86.53
2.- Terneras: $60.31
3.- Porcinos: $57.69
4.- Ovicaprino y becerros de leche: $19.63
5.- Caballar, mular y asnal: $47.20
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos
T.I.F., por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a).
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $92.44
2.- Ganado porcino, por cabeza: $44.58
3.- Ganado ovicaprino, por cabeza: $21.63
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del
municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $13.44
b) Ganado porcino, por cabeza: $10.65
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $ 8.77
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias:
51
a) Ganado vacuno, por cabeza: $20.33
b) Ganado porcino, por cabeza: $12.20
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $4.05
b) Ganado porcino, por cabeza: $4.05
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $2.60
d) De pieles que provengan de otros municipios:
1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $1.88
2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $1.88
V. Acarreo de carnes en camiones del municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $20.80
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $139.64
c) Por cada cuarto de res o fracción: $43.72
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $48.36
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $88.65
f) Por cada fracción de cerdo: $44.72
g) Por cada cabra o borrego: $23.39
h) Por cada menudo: $23.29
i) Por varilla, por cada fracción de res: $23.29
j) Por cada piel de res: $12.20
k) Por cada piel de cerdo: $ 9.33
l) Por cada piel de ganado cabrío: $ 9.33
m) Por cada kilogramo de cebo: $ 2.54
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal
pagado por el Ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $67.09
2.- Porcino, por cabeza: $55.14
3.- Ovicaprino, por cabeza: $44.72
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $13.20
2.- Ganado porcino, por cabeza: $ 6.69
3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza $13.03
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $24.42
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la
mano de obra correspondiente, por cabeza: $13.41
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
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1.- Ganado vacuno, por cabeza: $19.11
2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $13.43
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $18.00
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $53.85
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aun
cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $ 4.46
b) Estiércol, por tonelada: $57.95
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos: $2.45
b) Pollos y gallinas: $1.51
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones
particulares; y
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los
señalados en esta sección, por cada uno, de: $42.05
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del
público. El horario será: De lunes a viernes, de 8:00 a 15:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
Del Registro Civil
Artículo 61.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil,
en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
a) Matrimonios, cada uno: $ 445.56
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $ 122.00
II. A domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $ 632.00
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $ 854.84
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c) Los demás actos en horas hábiles de oficina, cada uno: $ 308.07
d) Los demás actos en horas inhábiles de oficina, cada uno $ 489.02
e) Matrimonios en día no laborable, cada uno: $ 1,284.25
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará el
derecho conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $ 237.92
b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del municipio o en el
extranjero: $ 234.62
c) Por las aclaraciones administrativas en actas de nacimiento y acta de
matrimonio, e inserciones de actas $ 666.09
IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los derechos a
que se refiere esta sección.
Los registros de nacimientos normales o extemporáneos serán gratuitos, así como la
primera copia certificada del acta de nacimiento y registro de nacimiento en oficina.
También estarán exentos del pago de derechos la expedición de constancias
certificadas de inexistencia de registros de nacimiento.
Las copias certificadas de las actas de nacimiento tendrán un descuente del 50% del
15 de enero 15 de febrero.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual que
las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público.
V. El horario de oficina será: De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
De las certificaciones
Artículo 62.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
previamente, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $ 48.80
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias
certificadas inclusive de actos del registro civil, por cada
uno: $ 56.87
Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno $ 89.46
54
III. Se exentará del pago de derechos a la expedición de constancia
certificada de inexistencia de registro de nacimiento
IV. Extractos de actas, por cada uno: $124.57
V. Certificado de residencia, por cada uno: $ 93.51
VI. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de
situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno: $ 53.86
VII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes: $ 117.28
VIII. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre
actividades del rastro municipal, por cada uno: $ 195.52
IX. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: $ 253.14
b) En horas inhábiles, por cada uno: $ 496.14
X. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de
construcción, por cada uno:
a) Densidad alta: $ 58.58
b) Densidad media: $ 85.39
c) Densidad baja: $ 100.63
d) Densidad mínima: $ 123.98
XI. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas, por
cada uno:
XII. Certificación de planos, por cada uno: $ 107.74
XIII. Dictámenes de usos y destinos: $ 1,482.35
XIV. Dictamen de trazo, usos y destinos: $ 1,988.84
XV. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar
espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, fracción VI, de esta
ley, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas: $ 257.07
b) De más de 250 a 1,000 personas: $ 322.25
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $ 502.27
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $ 1,250.52
e) De 10,000 personas: $ 1,260.68
55
XVI. De resolución administrativa derivada del trámite del divorcio
administrativo: $ 112.84
XVII. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta
sección, causarán derechos, por cada uno: $108.62
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo
de 3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la solicitud
acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
SECCIÓN DÉCIMA CUARTA
De los servicios de catastro
Artículo 63.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios de
la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán los
derechos correspondientes conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Copia de planos:
a) De manzana, por cada lámina: $ 207.42
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina: $ 251.14
c) De plano o fotografía de ortofoto: $ 339.33
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos
y construcciones de las localidades que comprendan el municipio: $ 738.12
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel
denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas: $ 148.44
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $ 148.44
Si además se solicita historial catastral: $ 67.09
b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $ 65.04
c) Por certificación en copias, por cada hoja: $ 63.49
d) Por certificación en planos: $ 141.30
e) Copia simple de traslado de dominio $ 21.45
f) Copia simple de plano $ 21.45
g) Certificado de no adeudo $76.10
56
A los pensionados, jubilados, personas con discapacidad y los que obtengan
algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado, que
soliciten los servicios señalados en esta fracción serán beneficiados con el 50% de
reducción de los derechos correspondientes:
III. Informes y rectificaciones.
a) Informes catastrales por cada predio: $ 80.33
b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple: $ 80.33
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $ 148.44
d) Rectificación de escrituras en el sistema $ 65.57
e) A partir de la segunda revisión de aviso de transmisión patrimonial $19.66
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos
catastrales existentes:
1.- De 1 a 1,000 metros cuadrados: $ 176.92
2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior,
más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente: $ 9.51
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1.- De 1 a 10,000 metros cuadrados: $ 340.59
2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $ 514.07
3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $ 650.69
4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $ 825.57
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro
en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 10 veces la tarifa
anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal técnico
que deberá realizar estos trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $40,000 de valor: $ 572.48
b) De $ 40,000.01 a $ 1, 000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior,
más el 2 al millar sobre el excedente a: $ 44,944.00
c) De $ 1,000,000.01 a $ 5,000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso
anterior más el 1.6 al millar sobre el excedente a: $1,123,600.00
57
d) De $ 5,000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior
más el 0.8 al millar sobre el excedente a: $5,618,000.00
VI. Por la elaboración, revisión y autorización del área de catastro,
a. de cada avalúo practicado por otras instituciones o valuadores independientes
autorizados por el área de catastro, por segunda revisión: $ 19.66
b. de cada avalúo practicado por otras instituciones o valuadores independientes
autorizados por el área de catastro, por autorización, $ 203.31
c. por la elaboración del avalúo técnico por el área de catastro. $ 65.57
VIII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por
las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los
Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se expidan
para el juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de
indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por
el acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones
celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o la
Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), la Federación, Estado o Municipios.
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a
partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de pago
correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota correspondiente.
CAPÍTULO III
DE OTROS DERECHOS
SECCIÓN UNICA
Derechos no especificados
Artículo 64.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que
no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en materia
de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán según la
importancia del servicio que se preste, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. DEROGADO
58
II. DEROGADO
III. Servicio de poda o tala de árboles.
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno: $ 849.98
b) Poda de árboles de más 10 metros de altura, por cada uno: $ 1,575.87
c) Derribo de árboles hasta 10 metros de altura, por cada uno: $ 430.75
d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:$ 2,553.13
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que
representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o bienes, así
como para la infraestructura de los servicios públicos instalados, previo dictamen de
la dependencia respectiva del municipio, el servicio será gratuito.
e) Permiso para transporte de leña seca o verde dentro del municipio $ 280.07
f) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo
dictamen forestal de la dependencia respectiva del municipio: $ 343.62
IV. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas; y
V. Explotación de estacionamientos por parte del municipio.
CAPÍTULO CUARTO
Accesorios de derechos
Artículo 65.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de
pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los que se perciben
por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el Artículo 52 la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Otros no especificados.
Artículo 66.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan de
la naturaleza de éstos.
Artículo 67.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los derechos,
59
siempre que no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones
establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del: 10.00%
Así como la falta de pago de los derechos señalados en el artículo 33,
fracción IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el reglamento
respectivo y con las cantidades que señale el Ayuntamiento, previo acuerdo de
Ayuntamiento;
Artículo 68.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente
título, será del 1% mensual.
Artículo 69.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, la tasa
de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior que
determine el Banco de México.
Artículo 70.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de
pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe
sea menor a una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal, el 8%, sin que su
importe sea menor a una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%;
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces la Unidad de Medida y Actualización, por
requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior
60
cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad y Actualización, por
diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que
impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en
virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de
diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el
Código Fiscal del Estado de Jalisco.
TÍTULO QUINTO
Productos
CAPÍTULO I
Productos
SECCIÓN PRIMERA
Productos derivados de uso y aprovechamiento de bienes no sujetos a
régimen de dominio público
Artículo 71.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad municipal de dominio privado pagarán a
éste, las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio privado, por metro
cuadrado, mensualmente, de: $ 85.40
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio privado, por metro
cuadrado mensualmente, de: $ 125.55
III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de dominio
privado, por metro cuadrado, mensualmente, de: $ 58.46
IV. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado, para anuncios eventuales, por
metro cuadrado, diariamente, de: $ 62.82
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado, para anuncios permanentes, por
metro cuadrado, mensualmente, de: $ 36.09
VI. Arrendamiento de bienes muebles propiedad del Municipio, en el caso específico
de maquinaria pesada por hora, debiendo la persona física o jurídica aportar el diésel
61
que se requiera y pago de traslado si se requiere de:
a) Buldócer: $ 596.59
b) Motoconformadora $ 478.59
c) Retroexcavadora $ 255.69
d) Retroexcavadora con rotomartillo $ 681.07
e) Camión de 7 m3 $ 255.69
f) Camión de 14 m3 $ 340.90
g) Excavadora $507.62
h) Vibro compactador (x día) $2,528.10
VII. Arrendamiento de bienes muebles propiedad municipal, en el caso específico de
abastecimiento de agua en pipa, por viaje:
a) Tratándose de una distancia de hasta 5 kilómetros: $511.37
b) Tratándose de una distancia mayor a los 5 kilómetros, adicional al monto
establecido en el inciso anterior, por kilómetro $ 51.14
Artículo 72.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de
otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio privado, no
especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo
acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del Artículo 180 de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 73.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio privado, el Ayuntamiento se reserva la facultad de
autorizar éstos, y fijar los productos correspondientes de conformidad con lo
dispuesto por los artículos 71 y 80, fracción IV, segundo párrafo de esta ley, o
rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 74.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados de
dominio privado, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se
acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 75.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada vez que se usen,
excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $ 6.07
II. Uso de corrales en bienes de dominio privado para guardar animales que transiten
en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno: $34.55
62
Artículo 76.- El importe de los productos de otros bienes muebles e inmuebles
del municipio, de dominio privado, no especificado en el artículo anterior, será fijado
en los contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en los términos
de los reglamentos municipales respectivos
Artículo 77.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo
contrato que el municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
De los productos diversos
Artículo 78.- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías,
credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán conforme a las
tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de
domicilio de los mismos, por juego: $ 101.65
b) Para la inscripción o modificación a registro de contribuyentes, por
juego:$101.65
c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $ 94.90
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja: $ 67.24
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas del registro civil, cada
una:$70.15
f) Para reposición de licencias, por cada forma: $ 90.47
g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1.- Sociedad legal $ 96.55
2.- Sociedad conyugal: $ 96.55
3.- Con separación de bienes: $ 193.16
h) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo:
1.- Solicitud de divorcio: $ 349.76
2.- Ratificación de la solicitud de divorcio: $ 349.76
3.- Acta de divorcio: $ 120.93
i) Para control ejecución obra civil (bitácora), cada forma: $ 96.59
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de
identificación:
a) Calcomanías, cada una: $ 44.72
63
b) Escudos, cada uno: $ 103.65
c) Credenciales, cada una: $ 61.00
d) Números para casa, cada pieza: $ 109.78
e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada
uno:$64.53
III. Las ediciones impresas por el municipio, se pagarán según el precio que
en las mismas se fije, previo acuerdo del Ayuntamiento.
Artículo 79.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el
municipio percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $ 42.70
b) Automóviles: $ 34.56
c) Motocicletas: $ 23.39
d) Otros: $ 11.18
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en
terrenos propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal, causará un
porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal,
ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del municipio,
además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un porcentaje del 20%
sobre el valor del producto extraído;
IV. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado, concesión de
servicios en funciones de derecho privado o por cualquier otro acto productivo de la
administración, según los contratos celebrados por el Ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad
municipal de dominio privado, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas
establecidas en el artículo 73 de esta ley;
V. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que
operen dentro de establecimientos municipales;
VI. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras;
VII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de
viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal;
64
VIII. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a
solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y acceso a la
Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $ 1.00
b) Hoja certificada $ 26.00
c) Memoria USB de 8 gb: $ 95.16
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $ 11.00
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los mencionados en los
incisos anteriores, el cobro de los productos será el equivalente al precio de mercado
que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del
Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras cosas,
con lo siguiente:
1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las
primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para recibir la
información solicitada no se generará costo alguno, de igual manera, no
se cobrará por consultar, efectuar anotaciones tomar fotos o videos;
3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el solicitante.
4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso a la
información de los solicitantes con alguna discapacidad no tendrán costo
alguno;
5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información, por
lo que deberá de notificar al sujeto obligado los servicios que ha
contratado para proceder al envío respectivo, exceptuándose el envío
mediante plataformas o medios digitales, incluido el correo electrónico
respecto de los cuales de ninguna manera se cobrará el cobro al
efectuarse a través de dichos medios.
IX. Renta de ambulancias en eventos o espectáculos públicos, a solicitud de parte,
por cada una, cubriendo sólo seis horas: $ 906.81
X. Otros productos no especificados en este capítulo.
65
TÍTULO SEXTO
Aprovechamientos
CAPÍTULO I
Aprovechamientos
SECCIÓN PRIMERA
De los ingresos por aprovechamientos
Artículo 81.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que se
perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses
IV. Donativos, herencias y legados del Municipio
V. Otros aprovechamientos no especificados.
SECCIÓN SEGUNDA
De los recargos, sanciones, multas, honorarios y gastos de ejecución e
indemnizaciones a favor del Municipio
Artículo 82.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales será del 1% mensual.
Artículo 83.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor a la Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal, el 8%, sin que su
importe sea menor a la Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
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a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%;
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces a la Unidad de Medida y Actualización por
requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior
cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces a la Unidad de Medida y Actualización, por
diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que
impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en
virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de
diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el
Código Fiscal del Estado de Jalisco.
Artículo 84.- Las sanciones de orden administrativo, que, en uso de sus
facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las
disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las que a
continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios: $ 881.65
2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o
almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o
explosivos: $4,528.25
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso: $ 856.33
67
c) Por la ocultación de giros gravados por ley, se sancionará con importe de
$1051.89
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal: $ 189.82
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda
Municipal a inspectores y supervisores acreditados: $ 195.52
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para obras
y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos, el:
10.00%
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o fracción: $ 377.30
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad
municipal: $1,257.16
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado: $ 727.24
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no
manifestadas o sin autorización): $ 729.24
k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice
labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal:
$707.99
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la
indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en sus
artículos relativos. $351.92
m) Cuando las infracciones señaladas en los incisos anteriores, excepto el
inciso g, se cometan en los establecimientos definidos en la Ley para Regular la
Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá
multa de: $ 9,062.37
n) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad,
fuera del término legalmente establecido para el efecto $ 152.48
III. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza: $ 659.11
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso
correspondiente una multa de: $ 2,092.0
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos
correspondientes, por cabeza: $ 228.73
68
d) Por falta de resello, por cabeza: $ 164.20
e) Por transportar carne en condiciones insalubres: $ 705.84
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del
ganado que se sacrifique: $ 583.73
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de
carne: $ 351.92
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del
rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán
clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo: $ 1,304.14
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del municipio y no
tengan concesión del Ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo $173.99
IV. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de
construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados: $ 173.99
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y
factorías en zonas urbanizadas, por metro cuadrado: $219.95
c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas
urbanizadas:$152.49
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre
tránsito de personas y vehículos: $ 238.58
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de
trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $ 51.79
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera
de las actividades señaladas en los artículos 45 al 50 de esta ley, se sancionará a los
infractores con el importe de uno a tres tantos de las obligaciones eludidas;
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de
seguridad. $1,359.77
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos
autorizados: $ 342.07
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano
para el Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta a la Unidad de Medida y
Actualización;
69
j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto
que impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las banquetas o en el
arroyo de la calle: $ 185.73
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas: $ 377.30
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de
dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y la
demolición de las propias construcciones;
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de
sanciones establecidas en otros ordenamientos: $ 1,764.55
V. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de Movilidad,
Seguridad Vial y Transporte del Estado Jalisco y su Reglamento:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen
Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de conformidad con el
reglamento respectivo, o a falta de éstos, por el presidente municipal con multa, de
uno a cincuenta veces a la Unidad de Medida y Actualización; o arresto hasta por 36
horas.
Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de Movilidad,
Seguridad Vial y Transporte del Estado Jalisco y su Reglamento.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el
Ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que
suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado.
c) DEROGADO
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por
concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de
su sueldo, el:
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de espectáculos
$ 692.11
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma
temporal o definitiva.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la
misma: $787.91
4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de
los boletos correspondientes al mismo.
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de
espectáculos: $787.91
70
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso: $ 787.91
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como cantinas, cabarets,
billares, cines con funciones para adultos, por persona: $ 991.33
g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas, en
zonas habitacionales: $ 211.09
h) Por permitir que transiten animales en la vía pública, y caninos que no
porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza $ 63.80
2. Ganado menor, por cabeza $ 60.58
3. Caninos, por cada uno $ 72.38
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la importancia
de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro cuadrado: $ 72.38
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se
cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en el inciso c), de
la fracción V, del artículo 6 de esta ley.
VI. Por violaciones a la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en
contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en el local,
cuando así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor designado, taxi
seguro, control de salida con alcoholímetro). De 35 a 350 a la Unidad de Medida y
Actualización.
b) A quien venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas
fuera del local del establecimiento. De 35 a 350 a la Unidad de Medida y
Actualización
c) A quién venda., o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los
horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según corresponda.
De 1,440 a 2800 a la Unidad de Media y Actualización
d) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos
específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas. De 1,440 a
2800 a la Unidad de Media y Actualización
VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua: $ 703.87
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada: $ 903.34
71
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente:
1.- Al ser detectados: $ 547.43
2.- Por reincidencia: $ 1,102.73
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en
albercas sin autorización: $ 1,102.73
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas,
drenajes o sistemas de desagüe:
1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes: $ 879.83
2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para la
salud: $ 879.83
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o que
tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura: $ 5,028.83
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre en
el uso doméstico, se podrá realizar la suspensión total del servicio y/o la cancelación
de las descargas, conforme al procedimiento que se establece en el Reglamento
municipal de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, debiendo
cubrir el usuario en forma anticipada, los gastos que originen las cancelaciones o
suspensiones y posterior regularización de acuerdo a los siguientes valores y en
proporción al trabajo efectuado:
Por reducción: $ 508.33
Por regularización: $ 508.33
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario, la
autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o regularizaciones
correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe de reducción o
regularización, además de una sanción de cinco a sesenta a la Unidad de Medida,
según la gravedad del daño o el número de reincidencias.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en
peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el agua del
subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se conecten sin
autorización a las redes de los servicios y que motiven inspección de carácter técnico
por personal de la dependencia que preste el servicio, se impondrá una sanción de
cinco a veinte a la Unidad de Medida y Actualización , de conformidad a los trabajos
realizados y la gravedad de los daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su
caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la autoridad
clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la facultad de autorizar el
servicio de agua.
72
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario
que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente de entre
uno a cinco a la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del caso,
debiendo además pagar las diferencias que resulten, así como los recargos de los
últimos cinco años, en su caso.
VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del
Estado y sus Reglamentos, el municipio percibirá los ingresos por concepto de las
multas derivadas de las sanciones que se impongan en los términos de la propia Ley
y sus Reglamentos.
IX. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos:
a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para
estacionómetros: $ 111.87
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por
estacionómetro $ 111.87
c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por
estacionómetros $ 111.87
d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo $184.04
e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de estacionómetro,
sin perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente, cuando se sorprenda en
flagrancia al infractor: $ 184.04
f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública, sin
la autorización de la autoridad municipal correspondiente: $ 197.22
g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por
estacionómetro con material de obra de construcción y puestos
ambulantes: $ 366.06
Artículo 85.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles, contraviniendo
lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco
en vigor, se les sancionará con una multa, de $ 1,084.25
Artículo 86.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del
Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos
sanitarios; De 20 a 5,000 la Unidad de Medida y Actualización.
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la
ley; De 20 a 5,000 la Unidad de Medida y Actualización
73
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales
establecidos en la ley; De 20 a 5,000 la Unidad de Medida y Actualización
d) Por carecer del registro establecido en la ley; De 20 a 5,000 la Unidad
de Medida y Actualización.
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley; De 20 a
5,000 la Unidad de Medida y Actualización
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos; De 20 a 5,000
la Unidad de Medida y Actualización.
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas
oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco: De 20 a
5,000 la Unidad de Medida y Actualización
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos
peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y en los
demás ordenamientos legales o normativos aplicables; De 20 a 5,000 la Unidad de
Medida y Actualización.
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o
privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud pública
o aquellos que despidan olores desagradables: De 5,001 a 10,000 la Unidad de
Medida y Actualización
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la
normatividad vigente: De 5,001 a 10,000 la Unidad de Medida y Actualización
k) Por crear basureros o tiraderos clandestinos: De 10,001 a 15,000 la
Unidad de Medida y Actualización.
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados
para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales
protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros lugares no
autorizados; De 10,001 a 15,000 la Unidad de Medida y Actualización.
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de
manejo especial en lugares no autorizados; De 10,001 a 15,000 la Unidad de Medida
y Actualización.
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con
contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos permitidos por
las normas oficiales mexicanas; De 10,001 a 15,000 la Unidad de Medida y
Actualización.
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir
con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las normas
ambientales estatales en esta materia; De 10,001 a 15,000 la Unidad de Medida y
Actualización.
74
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas
en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las autoridades
competentes, De 15,001 a 20,000 la Unidad de Medida y Actualización.
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial
con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier cuerpo de
agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y De 15,001 a 20,000 la Unidad de
Medida y Actualización.
Articulo 87.- Se deroga.
Artículo 88.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley, demás
Leyes y Ordenamientos Municipales, que no se encuentren previstas en los artículos
anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción, con una multa, de:
$629.55 a $ 1,773.43
Artículo 88.- Además, los ingresos por concepto de aprovechamientos son los
que el Municipio percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del municipio;
IV. Depósitos;
VI. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 89.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa
de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior que
determine el Banco de México.
TÍTULO SÉPTIMO
Ingresos por ventas de bienes y servicios
CAPÍTULO ÚNICO
De los ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos
paramunicipales
Artículo 90.- El Municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y
servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que conforman
el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de producción y/o
comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
75
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos
del Gobierno Central.
TÍTULO OCTAVO
Participaciones y aportaciones
CAPÍTULO I
De las participaciones federales y estatales
Artículo 91.- Las participaciones federales que correspondan al municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción
concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y
en la Legislación Fiscal de la Federación.
Artículo 92.- Las participaciones estatales que correspondan al municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción
concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y
en la Legislación Fiscal del Estado.
CAPÍTULO II
De las aportaciones federales
Artículo 93.- Las aportaciones federales que, a través de los diferentes
fondos, le correspondan al municipio, se percibirán en los términos que establezcan,
el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los
convenios respectivos.
TÍTULO NOVENO
Transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas
Artículo 94.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras
ayudas son los que se perciben por:
I. Donativos, herencias y legados del Municipio;
II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así como
de Instituciones o particulares a favor del Municipio;
III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para obras
y servicios de beneficio social a cargo del Municipio;
IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no
especificadas.
76
TÍTULO DÉCIMO
Financiamientos
Artículo 95.- El Municipio y las entidades de control directo podrán contratar
obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de la Ley de
Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios y para
el financiamiento del Presupuesto de Egresos del municipio para el Ejercicio Fiscal
2025.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - El presente decreto iniciará su vigencia el primero de enero del
año 2025, después de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. - Se exime a los contribuyentes la obligación de anexar a los
avisos traslativos de dominio de regularizaciones Instituto Nacional del Suelo
Sustentable (INSUS) y del PROCEDE y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin
Regularizar (FANAR), el avalúo a que se refiere el artículo 119, fracción I, de la Ley
de Hacienda Municipal y el artículo 81, fracción I, de la Ley de Catastro Municipal del
Estado de Jalisco.
TERCERO. - Cuando en otras leyes se haga referencia al Tesorero/Tesorería,
se deberá entender que se refieren al Encargado de la Hacienda Municipal, de igual
manera cuando se haga referencia al Ayuntamiento se refiere al Órgano de Gobierno
del Municipal y por último cuando se haga referencia al Secretario, se deberá
entender al servidor público encargado de la Secretaría.
CUARTO. - De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones inmobiliarias
a favor de este municipio se realizará de conformidad a los valores unitarios
aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco en el último ejercicio fiscal. A
falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los valores vigentes en el ejercicio fiscal
anterior.
QUINTO. - Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las
disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites mínimos y
máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad de eliminar la
discrecionalidad en su aplicación.
SEXTO.- El municipio deberá proponer al Congreso del Estado de Jalisco
una nueva base de medición, diversa a los metros cuadrados, para establecer la
tarifa relativa al servicio de suministro de agua en lotes baldíos, establecida en el
artículo 57 fracción III del presente ordenamiento, lo anterior conforme a lo
señalado en la acción de inconstitucionalidad 18/2023 y su acumulada 25/2023.
77
ANEXOS:
FORMATOS CONAC
(Artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios)
FORMATO 7 a) Proyecciones de Ingresos - LDF
Columna1 Columna2 Columna3 Columna4 Columna5 Columna6
Concepto 2023 2024 2025 2026 2027
1. Ingresos de Libre Disposición $ 40,900,652.14 $ 43,354,690.76 $ 46,088,546.77 $ 47,793,823.00 $ 50,040,132.68
A. Impuestos $ 3,869,169.92 $ 4,101,320.12 $ 4,347,399.30 $ 4,508,253.07 $ 4,720,140.97
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social - $ - $ - $ - $ -
C. Contribuciones de Mejoras - $ - $ - $ - $ -
D. Derechos $ 7,256,480.70 $ 7,691,869.03 $ 8,285,955.69 $ 8,592,536.05 $ 8,996,385.25
E. Productos $ 336,497.70 $ 356,687.56 $ 378,088.81 $ 392,078.10 $ 410,505.77
F. Aprovechamientos $ 1,725,465.46 $ 1,828,993.39 $ 1,938,732.98 $ 2,010,466.10 $ 2,104,958.01
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación
de Servicios - $ - $ - $ - $ -
H. Participaciones $ 27,713,038.36 $ 29,375,820.66 $ 31,138,369.98 $ 32,290,489.67 $ 33,808,142.68
I. Incentivos Derivados de la Colaboración
Fiscal - $ - $ - $ - $ -
J. Transferencias y Asignaciones - $ - $ - $ - $ -
K. Convenios - $ - $ - $ - $ -
L. Otros Ingresos de Libre Disposición - $ - $ - $ - $ -
$ - $ - $ -
2. Transferencias Federales Etiquetadas $ 9,730,206.24 $ 10,314,018.61 $ 10,932,859.61 $ 11,337,375.41 $ 11,870,232.06
A. Aportaciones $ 9,730,206.24 $ 10,314,018.61 $ 10,932,859.61 $ 11,337,375.41 $ 11,870,232.06
B. Convenios - $ - $ - $ - $ -
C. Fondos Distintos de Aportaciones - $ - $ - $ - $ -
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones - $ - $ - $ - $ -
E. Otras Transferencias Federales
Etiquetadas - - - $ -
-
3. Ingresos Derivados de Financiamientos $ - $ - $ - $ -
A. Ingresos Derivados de Financiamientos $ - $ - $ - $ -
4. Total de Ingresos Proyectados $ 50,630,858.38 $ 53,668,709.37 $ 57,021,406.37 $ 59,131,198.41 $ 61,910,364.73
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con
Fuente de Pago de Recursos de Libre Disposición ** - - - -
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con
Fuente de Pago de Transferencias Federales
Etiquetadas - - - -
3. Ingresos Derivados de Financiamiento - - - -
Formato 7 c) Resultados de Ingresos - LDF
(PESOS)
(CIFRAS NOMINALES)
Proyecciones de Ingresos - LDF
MUNICIPIO DE SAN DIEGO DE ALEJANDRIA, JALISCO
78
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN DIEGO DE ALEJANDRÍA
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. LXXXI
VIGENCIA: 1 de enero de 2025
Columna1 Columna2 Columna3 Columna4 Columna5 Columna6
Concepto 2021 2022 2023 2024
1. Ingresos de Libre Disposición $ 36,971,092.00 $ 40,774,692.00 $ 39,531,164.88 $ 43,353,674.00
A. Impuestos $ 4,145,279.00 $ 2,824,546.00 $ 3,869,337.00 $ 4,100,317.00
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social - - $ -
C. Contribuciones de Mejoras - - $ -
D. Derechos $ 5,112,757.00 $ 7,023,604.00 $ 7,355,588.86 $ 7,691,864.00
E. Productos $ 238,471.00 $ 305,907.00 $ 206,158.64 $ 356,687.00
F. Aprovechamientos $ 1,334,626.00 $ 2,844,290.00 $ 387,131.38 $ 1,828,992.00
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación
de Servicios - - $ -
H. Participaciones $ 26,139,959.00 $ 27,776,345.00 $ 27,712,949.00 $ 29,375,814.00
I. Incentivos Derivados de la Colaboración
Fiscal - - $ -
J. Transferencias y Asignaciones - - $ -
K. Convenios - - $ -
L. Otros Ingresos de Libre Disposición - - $ -
2. Transferencias Federales Etiquetadas $ 10,050,472.00 $ 7,420,291.00 $ 11,099,693.12 $ 10,315,035.00
A. Aportaciones $ 8,489,472.00 $ 7,420,291.00 $ 9,583,400.12 $ 10,315,035.00
B. Convenios $ 1,561,000.00 - $ 1,516,293.00 $ -
C. Fondos Distintos de Aportaciones - $ - $ -
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones $ - $ - $ -
E. Otras Transferencias Federales
Etiquetadas - - -
3. Ingresos Derivados de Financiamientos $ - $ - $ -
A. Ingresos Derivados de Financiamientos $ - $ - $ -
4. Total de Resultados de Ingresos $ 47,021,564.00 $ 48,194,983.00 $ 50,630,858.00 $ 53,668,709.00
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con
Fuente de Pago de Recursos de Libre Disposición ** - - -
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con
Fuente de Pago de Transferencias Federales
Etiquetadas - - -
3. Ingresos Derivados de Financiamiento - - -
2. Los importes corresponden a los ingresos devengados al cierre trimestral más reciente disponible y estimados para el resto del ejercicio.
(CIFRAS NOMINALES)
MUNICIPIO DE SAN DIEGO DE ALEJANDRIA, JALISCO
Proyecciones de Ingresos - LDF
(PESOS)