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NÚMERO 29784/LXIV/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN IGNACIO
CERRO GORDO, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de San Ignacio
Cerro Gordo, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE SAN IGNACIO CERRO
GORDO, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de
diciembre de 2025, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los
ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos,
productos y aprovechamientos, conforme a las tasas, cuotas y tarifas que en
esta Ley se establecen; asimismo por concepto de participaciones,
aportaciones y convenios de acuerdo a las reglamentaciones
correspondientes; mismas que se estiman en las cantidades que a
continuación se enumeran:
Estimación de Ingresos por Clasificación por Rubro de Ingresos y
Ley de Ingresos Municipal 2025.
Municipio de SAN IGNACIO CERRO GORDO, JALISCO.
CRI/L
I
DESCRIPCIÓN
2025
1 IMPUESTOS
10´723,588.83
1.1 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
132,839.84
1.1.1 Impuestos sobre espectáculos públicos 132,839.84
1.2 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
10´393,890.93
1.2.1 Impuesto predial 5´767,811.46
1.2.2 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales 4´236,947.40
1.2.3 Impuestos sobre negocios jurídicos 389´132.09
1.3
IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL CONSUMO Y LAS
TRANSACCIONES
1.4 IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR
2
1.5 IMPUESTOS SOBRE NÓMINAS Y ASIMILABLES
1.6 IMPUESTOS ECOLÓGICOS
1.7 ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
329,697.90
1.7.1 Recargos 107´484.30
1.7.2 Multas
222,213.60
1.7.3 Intereses
1.7.4 Gastos de ejecución y de embargo
1.7.9 Otros no especificados
1.8 OTROS IMPUESTOS
1.9
IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE,
CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
0
2 CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL 0
2.1 APORTACIONES PARA FONDOS DE VIVIENDA 0
2.2 CUOTAS PARA EL SEGURO SOCIAL 0
2.3 CUOTAS DE AHORRO PARA EL RETIRO 0
2.4 OTRAS CUOTAS Y APORTACIONES PARA LA SEGURIDAD SOCIAL 0
2.5 ACCESORIOS DE CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL 0
3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS 0
3.1 CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS 0
3.9
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO COMPRENDIDAS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE. CAUSADAS EN EJERCICIOS ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
0
4 DERECHOS 4´552,100.61
4.1
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN
DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
613,317.60
4.1.1 Uso del piso
4.1.2 Estacionamientos
4.1.3 De los Cementerios de dominio público 613,317.60
4.1.4
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de otros bienes de dominio
público
4.2 DERECHOS A LOS HIDROCARBUROS (Derogado)
4.3 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS 3´852,542.38
4.3.1 Licencias y permisos de giros 2´314,050.88
4.3.2 Licencias y permisos para anuncios
4.3.3
Licencias de construcción, reconstrucción, reparación o demolición de
obras
339,028.20
4.3.4 Alineamiento, designación de número oficial e inspección 16,506.00
4.3.5 Licencias de cambio de régimen de propiedad y urbanización
4.3.6 Servicios de obra
4.3.7 Regularizaciones de los registros de obra
4.3.8 Servicios de sanidad 27´946.80
4.3.9
Servicio de limpieza, recolección, traslado, tratamiento y disposición
final de residuos
101,593.80
4.3.1
0
Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de
aguas residuales
4.3.1 Rastro 396,047.40
3
1
4.3.1
2
Registro civil 118,673.10
4.3.1
3
Certificaciones 316,482.60
4.3.1
4
Servicios de catastro 222,213.60
4.4 OTROS DERECHOS
4.4.1 Servicios prestados en horas hábiles
4.4.2 Servicios prestados en horas inhábiles
4.4.3 Solicitudes de información
4.4.4 Servicios médicos
4.4.9 Otros servicios no especificados
4.5 ACCESORIOS DE DERECHOS 86,240.63
4.5.1 Recargos
4.5.2 Multas 86,240.63
4.5.3 Intereses
4.5.4 Gastos de ejecución y de embargo
4.5.9 Otros no especificados
4.9
DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE
CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
5 PRODUCTOS 1´521,514.22
5.1 PRODUCTOS 1´521,514.22
5.1.1
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio
privado
5.1.2 Cementerios de dominio privado
5.1.9 Productos diversos 1´521,514.22
5.2 PRODUCTOS DE CAPITAL (Derogado)
5.9
PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE,
CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES, PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
6 APROVECHAMIENTOS 2´875,022.20
6.1 APROVECHAMIENTOS 2´875,022.20
6.1.1 Incentivos derivados de la colaboración fiscal
6.1.2 Multas 466,648.56
6.1.3 Indemnizaciones 195,620.68
6.1.4 Reintegros 195,620.68
6.1.5 Aprovechamientos provenientes de obras públicas 2´017,132.28
6.1.6
Aprovechamientos por participaciones derivadas de la aplicación de
leyes
0
6.1.7 Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones 0
6.1.9 Otros aprovechamientos
6.2 APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES
6.3 ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS
6.9
APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES,
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
7 INGRESOS POR VENTAS DE BIENES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y OTROS 0
4
INGRESOS
7.1
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
INSTITUCIONES PÚBLICAS DE SEGURIDAD SOCIAL
7.2
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
EMPRESAS PRODUCTIVAS DEL ESTADO
7.3
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
ENTIDADES PARAESTATALES Y FIDEICOMISOS NO EMPRESARIALES Y NO
FINANCIEROS
7.4
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
ENTIDADES PARAESTATALES EMPRESARIALES NO FINANCIERAS CON
PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
7.5
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
ENTIDADES PARAESTATALES EMPRESARIALES FINANCIERAS
MONETARIAS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
7.6
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
ENTIDADES PARAESTATALES EMPRESARIALES FINANCIERAS NO
MONETARIAS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
7.7
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
FIDEICOMISOS FINANCIEROS PÚBLICOS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL
MAYORITARIA
7.8
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS
PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL Y DE LOS ORGANOS AUTONOMOS
7.9 OTROS INGRESOS
8
PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS, INCENTIVOS
DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS DISTINTOS DE LAS
APORTACIONES
80´948,795.83
8.1 PARTICIPACIONES
44´087,294.35
8.1.1 Federales 44´087,294.35
8.1.2 Estatales 0
8.2 APORTACIONES 29´173,975.46
8.2.1 Del fondo de infraestructura social municipal 11´134,711.98
8.2.2
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para la
infraestructura social
8.2 3 Del fondo para el fortalecimiento municipal 18´039,263.48
8.2 4
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para el
fortalecimiento municipal
8.3 CONVENIOS 7´687,526.01
8.4 INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL
8.5 FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES
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TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES Y
PENSIONES Y JUBILACIONES
0
9.1 TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES
9.2 TRANSFERENCIAS AL RESTO DEL SECTOR PÚBLICO (Derogado)
9.3 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
9.4 AYUDAS SOCIALES (Derogado)
9.5 PENSIONES Y JUBILACIONES
9.6
TRANSFERENCIAS A FIDEICOMISOS, MANDATOS Y ANÁLOGOS
(Derogado)
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9.7
TRANSFERENCIAS DEL FONDO MEXICANO DEL PETRÓLEO PARA LA
ESTABILIZACIÓN Y EL DESARROLLO
0 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTO 0
0.1 ENDEUDAMIENTO INTERNO
0.2 ENDEUDAMIENTO EXTERNO
0.3 FINANCIAMIENTO INTERNO
TOTAL DE INGRESOS 100´621,021.69
Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales,
industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas, sobre matanza
de ganado, aves y otras especies y sobre posesión y explotación de carros
fúnebres, a que se refieren los capítulos II, III, IV y V del Libro Segundo de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, respectivamente, quedarán
en suspenso, en tanto subsista la vigencia del Convenio de Adhesión al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, suscrito por la Federación y el
Estado de Jalisco.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder
Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo 132
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en sus fracciones I, II,
y III, con las excepciones y salvedades que se precisan en el artículo 10-A de
la Ley de Coordinación Fiscal; de igual forma aquellos que como
aportaciones, donativos u otros cualquiera que sea su denominación
condicionen el ejercicio de actividades comerciales, industriales y prestación
de servicios.
El Municipio, continuará con sus facultades para requerir, expedir,
vigilar; y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o
autorizaciones, previo el procedimiento respectivo; así como otorgar
concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia; por lo que en ningún
caso lo dispuesto en los párrafos anteriores, limitará el ejercicio de dichas
facultades.
Artículo 3.- Las personas físicas o jurídicas que realicen actos,
operaciones o actividades gravadas por esta Ley, además de cumplir con las
obligaciones señaladas en la misma, deberán cumplir con las disposiciones,
según el caso, contenidas en la Legislación Municipal en vigor.
Artículo 4.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos
fiscales, cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no
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sean múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al
múltiplo de cinco centavos, más próximo a dicho importe.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 5.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones
públicas, ya sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las
siguientes disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los
reglamentos respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se
cobre el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la
Hacienda Municipal, el cual, en ningún caso, será mayor a la capacidad de
localidades del lugar en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del
lugar donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la
opinión del área correspondiente a obras públicas municipales.
III. Los organizadores, deberán garantizar la seguridad de los
asistentes, entre otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de
seguridad privada o, en su defecto, a través de los servicios públicos
municipales respectivos, en cuyo caso pagarán los derechos y los accesorios
que deriven de la contratación de los policías municipales.
IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a
cabo con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente
el permiso respectivo de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos
en forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en materia
de Padrón y Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la
realización del espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir sus
actividades.
b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período
de explotación, a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más
tardar el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar.
c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a
satisfacción de la Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas en la
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Ley de Hacienda Municipal, que no será inferior a los ingresos estimados
para un día de actividades, ni superior al que pudiera corresponder
estimativamente a tres días. Cuando no se cumpla con esta obligación, la
Hacienda Municipal podrá suspender el espectáculo, hasta en tanto no se
garantice el pago, para lo cual, el interventor designado solicitará el auxilio de
la fuerza pública. En caso de no realizarse el evento, espectáculo o diversión
sin causa justificada, se cobrará la sanción correspondiente.
VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos
exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma
permanente o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad
expedido por la unidad municipal de protección civil, misma que acompañará
a su solicitud copia fotostática para su cotejo, así como su bitácora de
mantenimiento, debidamente firmada por personal calificado. Este requisito,
además, deberá ser cubierto por las personas físicas o jurídicas que tengan
juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de cualquier naturaleza,
cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las personas.
Artículo 6.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o
consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios
permanentes, cuando éstos sean autorizados y previos a la obtención de los
mismos, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes conforme a
las siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal
se pagará por la misma el 100%.
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio
fiscal, se pagará por la misma el 70%.
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio
fiscal, se pagará por la misma el 35%.
Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y
funcionamiento de industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la
prestación de servicios, sean o no profesionales;
b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el ayuntamiento; y
c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que
realiza la autoridad municipal.
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d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya
sean económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios,
según la clasificación de los padrones del ayuntamiento.
Artículo 7.- En los casos de cesión de derechos de puestos que se
establezcan en lugares fijos de la vía pública, la autoridad municipal
competente, se reserva la facultad de autorizar éstos, debiendo devolver el
cedente el permiso respectivo y el cesionario deberá obtener su propio
permiso y pagar los productos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley.
Artículo 8.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo
la construcción, reconstrucción, modificación o demolición de obras, quedarán
sujetas a las siguientes disposiciones:
I. Tratándose de personas físicas, en la construcción de obras
destinadas a casa habitación para uso del propietario que no exceda de 25
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización elevados al año,
se pagará una tarifa de factor de 0.02 sobre los derechos de licencias y
permisos correspondientes, incluyendo alineamiento y número oficial.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dependencia competente,
el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la cantidad señalada.
Para tener derecho al beneficio señalado será necesaria, la
presentación del certificado catastral, acompañado de los comprobantes de
pago del impuesto predial del año fiscal inmediato anterior, en donde conste
que el patrimonio inmobiliario del interesado en el estado de Jalisco, no
supera 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
así como certificados de no propiedad del interesado(a) y de su cónyuge
supérstite si es casado(a).
Quedan comprendidas en este beneficio las instituciones señaladas en
el artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
II. Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere
el artículo 50, excepto las fracciones VII, y X, serán hasta de 24 meses,
transcurrido este término el solicitante deberá refrendar su licencia para
continuar construyendo, pagando el 2.5% del costo de la licencia o permiso
por cada mes refrendado.
El número máximo de refrendos que se autorizará a las licencias o
permisos mencionados en el párrafo anterior y que se encuentren en proceso
de obra, quedará condicionado a que la suma de la vigencia original, más la
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prórroga, más la suspensión, más los refrendos que se autoricen, no rebase
los cinco años, ocurrido lo anterior, deberá de solicitarse una nueva licencia o
permiso.
Las construcciones que por causas atribuibles a los particulares nunca
se iniciaron y que cuenten con su licencia o permiso correspondiente, cuya
vigencia haya expirado, podrán solicitar el refrendo en tanto no se modifiquen
los planes parciales bajo los cuales se emitieron los mismos, ajustándose a lo
señalado en los primeros párrafos de esta fracción.
En caso de que los planes parciales se hubiesen modificado, deberá
someterse el proyecto a una nueva revisión, para fin de autorizar el refrendo,
debiéndose verificar que cumpla con la nueva normatividad, la cual tendrá un
costo adicional del 10% sobre la licencia en comento, además de la suma a
pagar por los correspondientes períodos refrendados, lo cual también
quedará condicionado a que la suma de la vigencia original, más la prórroga,
más la suspensión, más el pago por los refrendos que se autoricen, no
rebase los cinco años, pues ocurrido lo anterior, deberá de solicitarse una
nueva licencia.
Las prórrogas se otorgarán a petición de los particulares sin costo
alguno solo si éstos la requieren antes de concluir la vigencia de la licencia y
será como máximo por el 50% del tiempo autorizado originalmente. La suma
de plazos otorgados de la vigencia original más las prórrogas no excederán
de 30 meses.
Si el particular continúa con la construcción de la obra sin haber
efectuado el refrendo de la licencia, le serán cobrados los refrendos omitidos
de las mismas, a partir de la conclusión de su vigencia, independientemente
de las sanciones a que haya lugar.
Cuando se suspenda una obra antes de que concluya el plazo de
vigencia de la licencia o permiso, el particular deberá presentar en la
dependencia competente, el aviso de suspensión correspondiente; en este
caso, no estará obligado a pagar por el tiempo pendiente de vigencia de la
licencia cuando reinicie la obra.
Para suspender los trabajos de una obra durante la vigencia de la
licencia, se deberá dar aviso de suspensión.
La suma de plazos de suspensión de una obra será a lo máximo de 2
años, de no reiniciarse la obra antes de este término el particular deberá
pagar el refrendo de su licencia a partir de que expira la vigencia inicial
autorizada.
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III. Cuando se haya otorgado permisos de urbanización, y no se haga
el pago de los derechos correspondientes, ni se deposite la fianza, dentro de
los 90 días siguientes a la fecha de notificación del acuerdo de la
Dependencia Municipal, el permiso quedará cancelado.
IV. Cuando no se utilice el permiso de urbanización en el plazo
señalado en el mismo y ya se hubiese hecho el pago de los derechos, el
permiso quedará cancelado sin que tenga el urbanizador derecho a
devolución alguna, salvo en los casos de fuerza insuperable a juicio de la
autoridad municipal.
V. Cuando los urbanizadores no entreguen con la debida oportunidad
las porciones, porcentajes o aportaciones que de acuerdo al Código Urbano
para el Estado de Jalisco le correspondan al Municipio, la Autoridad Municipal
competente, deberá cuantificarlas de acuerdo con los datos que obtenga al
respecto; exigirlas a los propios contribuyentes y ejercitar en su caso, el
procedimiento administrativo de ejecución, cobrando su importe en efectivo.
VI. Para los efectos del pago de áreas de cesión para destinos de los
predios irregulares que se acogieron a los Decretos 16664, 19580 y 20920
emitidos por el Congreso del Estado de Jalisco, se aplicará una tarifa de
factor de hasta 0.10, de acuerdo a las condiciones socioeconómicas de la
zona donde se encuentre dicho asentamiento.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
Artículo 9.- El Funcionario Encargado de la Hacienda Municipal es la
autoridad competente para determinar y aplicar, entre los mínimos y máximos,
las cuotas que, conforme a la presente Ley deben cubrir los contribuyentes al
Erario Municipal, y éstos deberán efectuar sus pagos en efectivo, con cheque
certificado, con tarjeta de crédito o débito, o a través de cualquier medio
electrónico autorizado, en los Departamentos de Administración de Ingresos
del Municipio, en las tiendas departamentales o sucursales de las instituciones
bancarias acreditadas por el Ayuntamiento.
En todos los casos, se expedirá el comprobante o recibo oficial
correspondiente.
Artículo 10.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades
administrativas que la ley determine como graves, así como las que finquen a
los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que
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deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública municipal
o al patrimonio de los entes públicos municipales, que determine el Tribunal
de Justicia Administrativa, se constituirán como créditos fiscales; en
consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación de hacerlos
efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 11.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas o
tarifas que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas
a excepción de lo que establece el artículo 38, fracción I, de la Ley del
Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien
incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las
sanciones que precisa la Ley de la materia. No se considerará como
modificación de cuotas o tarifas, para los efectos del párrafo anterior, la
condonación parcial o total de multas que se realice conforme a las
disposiciones legales y reglamentadas aplicables.
Artículo 12.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no
sean reclamadas dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco para la prescripción de créditos fiscales, quedarán a
favor del Municipio.
Artículo 13.- La Hacienda Municipal podrá recibir de los contribuyentes,
el pago anticipado de las prestaciones fiscales correspondientes al ejercicio
fiscal, sin perjuicio del cobro de las diferencias que correspondan, derivadas
de cambios de bases y tasas.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS INCENTIVOS FISCALES
Artículo 14.- Las personas físicas o jurídicas que durante el presente
ejercicio fiscal inicien o amplíen actividades industriales, comerciales o de
servicios en el Municipio conforme a la legislación y normatividad aplicables y
que generen nuevas fuentes de empleo permanentes directas y que a su vez
realicen inversiones en activos fijos destinados a la construcción de las
unidades industriales o establecimientos comerciales con fines productivos
según el proyecto de construcción aprobado por la dependencia competente
o a las que en estos proyectos contraten personas de 60 años o más o
personas con discapacidad gozarán de los siguientes incentivos:
I. Impuestos:
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a) Impuesto Predial: Reducción por el presente ejercicio fiscal del
impuesto predial, respecto del inmueble en que se encuentren asentadas las
instalaciones de la empresa.
b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales: Devolución del
porcentaje a reducción del impuesto correspondiente a la adquisición de
inmuebles destinados a las actividades que sean aprobadas en el proyecto
respectivo. La solicitud de devolución deberá realizarse en un plazo no mayor
de 3 meses a partir de la aprobación del proyecto, siempre y cuando la
adquisición del inmueble no sea mayor a 24 meses de la fecha de
presentación del proyecto.
c) Impuesto sobre Negocios Jurídicos: Reducción del impuesto
correspondiente en los actos o contratos relativos a la construcción,
reconstrucción, ampliación o remodelación de las unidades industriales o
establecimientos comerciales, en donde se encuentre la empresa.
II. Derechos:
a) Derechos por Aprovechamiento de Infraestructura: Reducción del
pago de estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados
dentro de la Zona de Reserva Urbana, exclusivamente tratándose de
inmuebles de uso no habitacional en los que se instale el establecimiento
industrial, comercial o de servicios, en la superficie que determine el proyecto
aprobado.
b) Derechos de Licencia de Construcción: Reducción de los derechos
de licencia de construcción, reconstrucción, ampliación, remodelación o
demolición para inmuebles de uso no habitacional destinados a la industria,
comercio y servicio o uso turístico.
III. Los incentivos fiscales señalados en razón del número de empleos
permanentes directos generados o de las inversiones efectuadas o empleos
para personas de 60 años o más, o personas con discapacidad que estén
relacionadas con estos proyectos, se aplicarán de conformidad con las
siguientes tablas:
PORCENTAJES DE BENEFICIO
Condicionante
s del Incentivo
IMPUESTOS DERECHOS
Creación de
Nuevos
Predial
Transmis
iones
Patrimoni
Negocios
Jurídicos -
Aprovechamien
to de la
Licencias de
Construcción
13
Empleos ales Infraestructura
100 en
adelante
50% 50% 50% 50% 25%
75 a 99 37.50% 37.50% 37.50% 37.50% 18.75%
50 a 74 25% 25% 25% 25% 12.50%
15 a 49 15% 15% 15% 15% 10%
2 a 14 10% 10% 10% 10% 10%
La suma de los resultados de la aplicación de las tablas anteriores,
constituirán la reducción total de los impuestos y derechos a que se refieren
las fracciones I y II de este artículo.
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas
física o jurídica, que, habiendo cumplido con los requisitos de inversión y
creación de nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de
superficie o adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el
término de cinco años.
IV. Los contribuyentes que hayan sido beneficiados con los incentivos
fiscales a que se refiere este artículo, acreditarán ante la Dirección General de
Promoción Económica, en la forma y términos que la misma determine:
a) La generación de nuevos empleos permanentes directos, con la
copia certificada del pago al Instituto Mexicano del Seguro Social.
b) El monto de las inversiones, con copias de las facturas
correspondientes a la maquinaria y equipo o con el pago del Impuesto sobre
Negocios Jurídicos y el pago del Impuesto sobre Transmisiones
Patrimoniales, tratándose de las inversiones en obra civil.
V. A los contribuyentes que acrediten ser ciudadanos mexicanos que
tengan 60 años o más y que inicien actividades que generen nuevas fuentes
de empleo permanentes, directas, relacionadas con el autoempleo y que sean
propietarios del inmueble destinado a estos fines, gozarán de un beneficio
adicional del 10%, además de los beneficios señalados en las fracciones
anteriores de este artículo.
En el supuesto de que la generación de empleos este a cargo de una
persona física o jurídica y la realización de las inversiones recaiga en otra
directamente relacionada con la anterior, deberán acreditar con documento
fehaciente, la vinculación de ambas en el proyecto en cuestión.
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Artículo 15.- No se considerará que existe el inicio o ampliación de
actividades o una nueva inversión de las personas jurídicas, si ésta estuviere
ya constituida antes del ejercicio fiscal inmediato anterior por el hecho de que
cambie su nombre, denominación o razón social y en caso de los
establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley ya se
encontraban operando y sean adquiridos por un tercero que solicite en su
beneficio la aplicación de esta disposición, o tratándose de las personas
jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas jurídicas ya
constituidas.
No se considera creación de nuevos empleos cuando se dé la
sustitución patronal o los empleados provengan de centros de trabajo de la
misma empresa.
Artículo 16.- En los casos en que se compruebe que las personas
físicas o jurídicas que hayan sido beneficiadas con incentivos fiscales no
hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las fuentes de
empleo permanentes directas correspondientes al esquema de incentivos
fiscales que promovieron o no realizaron las inversiones previstas en activos
fijos por el monto establecido o no presenten la declaración bajo protesta
derivada del artículo 22 de esta Ley, deberán enterar a la Hacienda Municipal,
las cantidades que conforme a la Ley de Ingresos del Municipio debieron
haber pagado por los conceptos de impuestos, derechos y productos
causados originalmente, además de los accesorios que procedan conforme a
la Ley.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 17.- Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los
términos del artículo 10 Bis. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco, deben caucionar el manejo de fondos, en cualquiera de las formas
previstas por el Artículo 47 de la misma Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco. La caución a cubrir a favor del Municipio será el importe
resultante de multiplicar el promedio mensual del presupuesto de egresos
aprobado por el Ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la
presente Ley por el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de
$89,250.00.
El Ayuntamiento en los términos del artículo 38, fracción VII de la Ley
del Gobierno y la Administración Pública Municipal podrá establecer la
15
obligación de otros servidores públicos municipales de caucionar el manejo
de fondos estableciendo para tal efecto el monto correspondiente.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY
Artículo 18.- En todo lo no previsto por la presente Ley, para su
interpretación, se estará a lo dispuesto por la Ley de Hacienda Municipal y las
disposiciones legales federales y estatales en materia fiscal. De manera
supletoria se estará a lo que señala el Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Jalisco, el Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del
Estado de Jalisco y el Código de Comercio, cuando su aplicación no sea
contraria a la naturaleza propia del Derecho Fiscal y la Jurisprudencia.
Artículo 19.- El Municipio percibirá ingresos por los impuestos,
contribuciones de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no
comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios
fiscales anteriores pendientes de liquidación de pago.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
DEL IMPUESTO PREDIAL
Artículo 20.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con
las disposiciones contenidas en el capítulo correspondiente de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, y de acuerdo a lo que resulte de
aplicar a la base fiscal, las tasas y tarifas a que se refiere este capítulo y
demás disposiciones establecidas en la presente Ley, debiendo aplicar en los
supuestos que corresponda, las siguientes tasas:
Tasa bimestral al millar
I. Predios rústicos:
a) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la
Leyes de Hacienda Municipal y de Catastro Municipal del Estado de Jalisco,
16
(del terreno y las construcciones en su caso), sobre el valor fiscal
determinado, el: 0.20
Si los predios a que se refiere esta fracción cuentan con dictamen que
valide que se destinen a fines agropecuarios en producción, se les otorgará
un beneficio del 50% en el pago del impuesto predial.
A las cantidades que resulten de aplicar las tasas contenidas en el
inciso a), se le adicionará una cuota fija de $22.05 bimestrales y el resultado
será el impuesto a pagar.
II. Predios urbanos:
a) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la
Ley de Hacienda Municipal y de Catastro Municipal del Estado de Jalisco,
sobre el valor determinado, él: 0.22
b) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos
de la Leyes de Hacienda Municipal del y de Catastro Municipal del Estado de
Jalisco, sobre el valor determinado, el: 0.33
A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas
señaladas en los incisos a) y b) de esta fracción, se les adicionará una cuota
fija de $32.55 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.
Artículo 21.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en
las fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en el inciso
a), de la fracción I; a) y b), de la fracción II, del artículo 20, de esta ley se les
otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los
documentos completos que acrediten el derecho a los siguientes beneficios:
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social
constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así
como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades las
que se señalan en los siguientes incisos, se les otorgará un beneficio del 50%
en el pago del impuesto predial, sobre los primeros $650,000.00 de valor
fiscal, respecto de los predios que sean propietarios:
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o
por problemas de incapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus
requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
17
b) La atención en establecimientos especializados a menores y
ancianos en estado de abandono o desamparo e inválidos de escasos
recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social,
de servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a
menores, ancianos e incapacitados;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo
conductas ilícitas;
e) La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos;
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la
enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios en los términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda
Municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su
solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o la
Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les
otorgará un beneficio del 50% del impuesto que les resulte.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior,
solicitarán a la Hacienda Municipal la aplicación de la reducción a la que
tengan derecho, adjuntando a su solicitud los documentos en los que se
acredite su legal constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios
bienes inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los
mantengan en estado de conservación aceptable a juicio del ayuntamiento,
cubrirán el impuesto predial, con la aplicación de un beneficio del 60%.
Artículo 22.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el
pago correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán
los siguientes beneficios:
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año
2025, se les concederá un beneficio del 15%;
b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del
año 2025, se les concederá un beneficio del 5%.
18
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso
anterior no causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo.
Artículo 23.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de
pensionados, jubilados, o personas con discapacidad, viudos, viudas o que
tengan 60 años o más, serán beneficiados con un incentivo fiscal del 50% del
impuesto a pagar sobre los primeros $520,000.00 del valor fiscal, respecto de
la casa que habitan y de la que comprueben ser propietarios. Podrán efectuar
el pago bimestralmente o en una sola exhibición, lo correspondiente al año
2025.
En todos los casos se otorgarán los beneficios antes citados,
tratándose exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los
beneficiarios deberán entregar, según sea su caso la siguiente
documentación:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite
como pensionado, jubilado o personas con discapacidad expedido por
institución oficial del país y de la credencial de elector.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año
2024 además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más,
identificación y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia
simple del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
A los contribuyentes o personas con discapacidad, se les otorgará el
beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más
atendiendo a lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo.
Para tal efecto, la Hacienda Municipal a través de la dependencia que esta
designe, practicará examen médico para determinar el grado de
discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la presentación de un
certificado que lo acredite expedido por una institución médica oficial del país.
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo
inmueble.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas
fijas establecidas en este capítulo, salvo los casos mencionados en el primer
párrafo del presente artículo.
19
En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el
derecho a más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 24.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal
se actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se
modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V,
VII y IX del artículo 66 de la Ley de Catastro Municipal del Estado, el
impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas
fijas a que se refiere la presente sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el
presente ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los
términos del artículo 22 de esta ley, la liberación en el incremento del pago
del impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES
Artículo 25.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo
previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco, aplicando la siguiente:
LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA
TASA
MARGINAL
SOBRE
EXCEDENTE
LÍMITE
INFERIOR
$0.01 $200,000.00 $0.00 2.00%
$200,000.01 $500,000.00 $4,000.00 2.05%
$500,000.01 $1,000,000.00 $10,150.00 2.10%
$1,000,000.01 $1,500,000.00 $20,650.00 2.15%
$1,500,000.01 $2,000,000.00 $31,400.00 2.20%
$2,000,000.01 $2,500,000.00 $42,400.00 2.30%
$2,500,000.01 $3,000,000.00 $53,900.00 2.40%
$3,000,000.01 En adelante $65,900.00 2.50%
20
I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas
nuevas, destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los
$250,000.00, previa comprobación de que los contribuyentes no son
propietarios de otros bienes inmuebles en este municipio y que se trate de la
primera enajenación, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se
causará y pagará conforme a la siguiente:
Límite inferior
Límite
superior
Cuota fija
Tasa sobre
límite marginal
excedente
inferior
$ 0.01 $ 90,000.00 $0.00 0.20%
$ 90,000.01 $ 125,000.00 $180.00 1.63%
$ 125,000.01 $ 250,000.00 $750.50 3.00%
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del
inmueble o de los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del
impuesto se dividirá entre todos los sujetos obligados, a los que se les
aplicará la tasa en la proporción que a cada uno corresponda y tomando en
cuenta la base total gravable.
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y
sujetos a regularización, mediante convenio con la dirección general de obras
públicas, se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de
los lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser
propietarios de otro bien inmueble.
III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la
Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT)ahora
Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS) o por el Programa de
Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE) y/o Fondo de Apoyo para
Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), los contribuyentes pagarán
únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que se mencionan a
continuación:
METROS
CUADRADOS
CUOTA FIJA
0 a 300 $49.96
21
301 a 450 $75.89
451 a 600 $123.67
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya
superficie sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán
el impuesto que les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras
tablas del presente artículo.
SECCIÓN TERCERA
DEL IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS
Artículo 26.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos
o contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o
ampliación de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo
correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal, aplicando la tasa del 1%.
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se
refiere la fracción VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS SOBRES LOS INGRESOS
SECCIÓN ÚNICA
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 27.- Este impuesto se causará y pagará sobre el monto total
de los ingresos que perciban las personas físicas o jurídicas, o unidades
económicas por el cobro de la entrada al establecimiento en el cual se realice
la presentación de espectáculos públicos en el Municipio,
independientemente de la licencia o permiso que para su funcionamiento le
haya otorgado la autoridad municipal competente, de conformidad con lo
previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco, aplicando las siguientes tasas:
I. Funciones de circo y espectáculos de carpa, él 4%
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre,
fútbol, básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, el: 6%
22
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el: 3%
IV. Peleas de gallos y palenques, el: 10%
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto
charrería, el: 10%
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la
Federación, el Estado y los municipios por la explotación de espectáculos
públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de éste
impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos
de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales,
agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por
la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen exclusivamente a
instituciones asistenciales o de beneficencia.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN ÚNICA
DE LOS IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 28.- El municipio percibirá los impuestos extraordinarios
establecidos o que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio
fiscal del año 2025, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se
determinen, y conforme al procedimiento que se señale para su recaudación.
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 29.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la
falta de pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son
los que se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
23
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones:
VI. Otros no especificados.
Artículo 30.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y
participan de la naturaleza de éstos.
Artículo 31.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10% a 30%
Artículo 32.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los
créditos fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en
el presente título, será del 1% mensual.
Artículo 33.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales,
la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 34.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
24
El cobro de derechos conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en
ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORA POR OBRAS PÚBLICAS
Artículo 35.- El Municipio percibirá los ingresos derivados del
establecimiento de contribuciones de mejoras sobre el incremento de valor o
mejoría específica de la propiedad raíz derivados de la ejecución de una obra
pública, conforme al Código Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y a las bases, montos y
circunstancias en que lo determine el decreto específico que, sobre el
particular, emita el Congreso del Estado.
TÍTULO CUARTO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
25
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN
DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN TERCERA
DEL USO DEL PISO
Artículo 36.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma
permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:
En cordón: $28.72
En batería: $17.61
El pago correspondiente a los incisos anteriores, se realizará
posteriormente a la obtención del dictamen de aprobación por parte de la
Dirección de Vialidad y Tránsito Municipal, si el contribuyente no presenta el
dictamen respectivo ante la tesorería, se entenderá por la no autorización del
estacionamiento exclusivo.
Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado: $19.47 a $204.78
II. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las
servidumbres, tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro
cuadrado, de: $19.50 a $204.78
Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro
cuadrado: $9.64 a $34.28
Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro
cuadrado o lineal, según el caso, de: $16.68 a $31.51
Artículo 37.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública
eventualmente, pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme
a la siguiente:
TARIFA
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
26
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $28.72 a $108.40
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $23.92 a $52.80
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de $23.01 a $52.80
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $23.01 a $52.80
e) Cuando las actividades a que se refiere esta fracción no se realicen en
forma eventual, pagarán por uso del piso en cualquier período:
1.- En el primer cuadro, de: $13.74 a $33.08
2.- Fuera del primer cuadro.: $ 8.37 a $25.59
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de: $3.71 a
$25.59
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la
vía pública, por metro cuadrado: $3.71 a $13.87
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro
cuadrado: $8.35
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $ 8.35 a
$70.42
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS ESTACIONAMIENTOS
Artículo 38.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del
servicio público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía
pública, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–
concesión y a la tarifa que acuerde el ayuntamiento y apruebe el Congreso
del Estado.
SECCIÓN TERCERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE OTROS
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 39.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio público
pagarán a éste los derechos respectivos, de conformidad con las siguientes:
27
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio
público, por metro cuadrado, mensualmente, de:
a) Destinados a la venta de productos perecederos de: $26.34 a $170.50
b) Destinados a la venta de abarrotes: $ 28.59 a $215.90
c) Destinados a la venta de carnes en estado natural, de: $40.68 a $370.65
d) Destinados a otros usos, de: $40.68 a $370.65
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio
público, por metro cuadrado mensualmente, de:
a) Destinados a la venta de productos precederos, de: $31.04 a $370.65
b) Destinados a la venta de abarrotes: $31.04 a $370.65
c) Destinados a la venta de carnes en estado natural, de: $31.04 a $370.65
d) Destinados a otros usos, de: $31.04 a $225.13
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $31.04 a $181.62
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en
bienes de dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$31.04 a $122.33
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $2.04
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $ 31.04 a $74.60
Artículo 40.- El importe de las rentas o de los ingresos por las
concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio,
no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos del artículo
180 de la Ley de Hacienda Municipal.
Artículo 41.-En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio público, el ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los
derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39
de ésta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los
interesados.
28
Artículo 42.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados
en bienes de dominio público, será calculado de acuerdo con el consumo
visible de cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 43.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles
propiedad del municipio de dominio público, pagarán los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público, cada vez
que se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan
exentos: $5.86
II. Uso de corrales en bienes de dominio público para guardar animales
que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por
cada uno: $123.24
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas
municipales de dominio público, y campos deportivos;
1. Adultos $5.33
2. Niños $2.68
Artículo 44.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e
inmuebles del municipio no especificado en el artículo anterior, será fijado en
los contratos respectivos, a propuesta del C. Presidente Municipal, aprobados
por el Ayuntamiento.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
público para la construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes
de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $919.18
29
b) En segunda clase: $690.32
c) En tercera clase: $459.56
II. Gavetas en uso a perpetuidad, por cada una:
a) De un departamento: $ 5,514.99
b) De dos departamentos $11,030.20
III. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro
cuadrado:
a) En primera clase: $142.67
b) En segunda clase: $134.36
c) En tercera clase: $ 99.15
Las personas físicas o jurídicas, con uso a perpetuidad de fosas en los
cementerios municipales, que traspasen el mismo, pagarán los derechos
equivalentes a las cuotas que, por uso temporal quinquenal se señalan en la
fracción III, de este artículo.
IV. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso
temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase $78.75
b) En segunda clase: $78.75
c) En tercera clase: $78.75
Para los efectos de la aplicación de este capítulo, las dimensiones de
las fosas en los cementerios municipales de dominio público, serán las
siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo
por 1.20 metro de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo
por 1 metro de ancho.
30
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
LICENCIAS Y PERMISOS DE GIROS
Artículo 46.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos
giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que
incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o
parcialmente con el público en general, pagarán previamente los derechos,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Cabarets, antros, centros nocturnos, discotecas, salones de
baile y video bares, de: $3,886.10 a $6,979.06
II. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros recreativos,
clubes, casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás establecimientos
similares de: $3,886.10 a $8,052.06
III. Cantinas, bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías o centros
botaneros, de: $3,886.10 a $8,062.36
IV. Expendios de vinos generosos, exclusivamente en envase cerrado:
$2,894.64 a $5,974.62
V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se
consuman alimentos preparados, como fondas, cafés, cenadurías, taquerías,
loncherías, coctelerías y giros de venta de antojitos, de: $2,894.65 a
$3,524.72
VI. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones,
misceláneas y negocios similares, de: $2,075.55 a $3,524.72
VII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de: $2,900.23
a $3,858.32
Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta
fracción, pagarán los derechos correspondientes al mismo.
VIII. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones,
misceláneas, abarrotes, mini súper y supermercados, expendio de bebidas
31
alcohólicas en envase cerrado, y otros giros similares, de: $1,143.41
a $1,332.90
IX. Agencias. Depósitos, distribuidores y expendios de cerveza, por
cada uno $18,066.36 a $24,645.10
X. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se
produzca o elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila,
mezcal, cerveza y otras bebidas alcohólicas, de:
$11,491.40 a $42,517.23
XI. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales
o de convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de
box y lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas, cines,
cinematógrafos y en los lugares donde se desarrollan exposiciones,
espectáculos deportivos, artísticos, culturales y ferias estatales, regionales o
municipales, por cada evento de: $1,775.35 a $2,075.55
XII.- Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este
artículo, que requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán
diariamente:
1. Pagarán de acuerdo al horario extraordinario autorizado lo siguiente:
a) Por la primera hora: 10%
b) Por la segunda hora: 12%
c) Por la tercera hora: 15%
2. Tratándose de permisos para degustación pública de bebidas que
contengan más del 2% de volumen alcohólico, por cada empresa fabricante
por evento, la tarifa a pagar será de: $178.17
SECCIÓN SEGUNDA
LICENCIAS Y PERMISOS PARA ANUNCIOS
Artículo 47.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o
cuyos productos o actividades sean anunciados en forma permanente,
deberán obtener previamente licencia respectiva y pagar los derechos por la
autorización o refrendo correspondiente, conforme a la siguiente:
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de: $79.66 a $135.27
32
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por
metro cuadrado o fracción, de: $100.08 a $140.83
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o
fracción, anualmente, de: $335.28 a $400.30
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la
caseta, por cada anuncio: $67.65
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $1.38 a
$2.27
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por
metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $1.38 a $2.27
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o
fracción, diariamente, de: $1.55 a $7.80
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los
propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad;
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno,
de: $1.38 a $3.89
e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros
similares, por cada promoción, de: $26.57 a $122.33
f) Promociones mediante perifoneo o aparatos de sonido, por día, de:
$118.52 a $389.16
g) Anuncios luminosos, iluminados en bienes muebles o inmuebles, por
cada anuncio, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de:
$8.90 a $89.08
SECCIÓN TERCERA
DE LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCIÓN,
REPARACIÓN O DEMOLICIÓN DE OBRAS
Artículo 48.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a
cabo la construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras,
deberán obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la
siguiente:
33
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado
de construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:
TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Unifamiliar: $2.81
b) Plurifamiliar horizontal: $2.89
c) Plurifamiliar vertical: $3.01
2.- Densidad media:
a) Unifamiliar: $7.04
b) Plurifamiliar horizontal: $7.93
c) Plurifamiliar vertical: $8.35
3.- Densidad baja:
a) Unifamiliar: $10.65
b) Plurifamiliar horizontal: $11.15
c) Plurifamiliar vertical: $11.38
4.- Densidad mínima:
a) Unifamiliar: $21.65
b) Plurifamiliar horizontal: $22.06
c) Plurifamiliar vertical: $22.49
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $12.85
34
b) Central: $13.28
c) Regional: $13.47
d) Servicios a la industria y comercio: $12.63
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $61.64
b) Hotelero densidad alta: $62.72
c) Hotelero densidad media: $63.75
d) Hotelero densidad baja: $53.54
e) Hotelero densidad mínima: $64.69
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $31.04
b) Media, riesgo medio: $31.26
c) Pesada, riesgo alto: $31.89
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $15.67
b) Regional: $15.67
c) Espacios verdes: $15.67
d) Especial: $15.67
e) Infraestructura: $15.67
II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad:
$106.20
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado, de:
$6.70
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
a) Descubierto: $7.04
35
b) Cubierto: $5.55
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se
determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 50%
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en
colindancia y demolición de muros, por metro lineal:
a) Densidad alta: $8.16
b) Densidad media: $8.81
c) Densidad baja: $8.99
d) Densidad mínima: $9.19
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro
lineal: $33.35
VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos
determinados de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 40%
IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre
el importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este
artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de Construcción.
a) Reparación menor, el: 20%
b) Reparación mayor o adaptación, el: 50%
X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de
construcción, las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los
lineamientos señalados por la dirección de obras públicas y desarrollo urbano
por metro cuadrado, por día: $3.34
XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la
dirección de obras públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico $5.55
XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los
derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el
15% adicional, y únicamente en aquellos casos que a juicio de la
dependencia municipal de obras públicas pueda otorgarse.
XIII. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro
cuadrado o fracción, de: $3.91 a $122.68
36
XIV. Licencias para tejabanes, toldos ahulados y de lámina, previo
dictamen de la dependencia competente, sobre el importe de los derechos
que se determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el 30%
XV. Autorización de cambio de proyecto de construcción ya autorizado,
se pagará el 2% del costo de la licencia original, además del pago de las
excedencias o de los ajustes para cada caso en concreto, de acuerdo a lo
establecido en la fracción I del presente Artículo.
XVI. Licencia para colocación de estructuras para antenas de
comunicación, previo dictamen por la dependencia competente, por cada una:
a) Antena telefónica, repetidora adosada a una edificación existente
(paneles o platos): $529.23
b) Antena telefónica, repetidora sobre estructura soportante,
respetando una altura máxima de 3 metros sobre el nivel de piso o azotea:
$3,962.93
c) Antena telefónica, repetidora adosada a un elemento o mobiliario
urbano (luminaria, poste, etc.): $5,283.31
d) Antena telefónica, repetidora sobre mástil no mayor a 10 metros de
altura sobre nivel de piso o azotea: $529.23
e) Antena telefónica, repetidora sobre estructura tipo arriostrada o
monopolo de una altura máxima desde el nivel de piso de 35 metros:
$7,925.86
f) Antena telefónica, repetidora sobre estructura tipo auto soportada de
una altura máxima desde nivel de piso de 30 metros: $7,925.86
A las personas físicas o jurídicas que utilicen elementos de camuflaje,
para mitigar el impacto visual que generan este tipo de estructuras de
antenas, se les aplicará un descuento del 10% sobre las tarifas señaladas en
la presente fracción.
XVII. Licencia o permiso de construcción para la colocación de
estructuras y/o torres de telecomunicación, previo dictamen expedido por la
Dirección de Obras Públicas, según corresponda, por cada una:
a) Torre con altura máxima de 3 metros sobre el nivel de desplante de
la misma: $ 16,290.10
b) Torre con altura entre 3.01 metros y 6 metros sobre el nivel de
desplante de la misma: $32,579.04
37
c) Torres con altura mayo a 6 metros sobre el nivel de desplante de la
misma: $48,865.67
SECCIÓN CUARTA
REGULARIZACIONES DE LOS REGISTROS DE OBRA
Artículo 49.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, las regularizaciones de predios se
llevarán a cabo mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el
Código Urbano para el Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las
licencias de construcciones que al efecto se soliciten, previo pago del artículo
47 de esta Ley.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados,
de ninguna manera implicará la regularización de los mismos.
SECCIÓN QUINTA
ALINEAMIENTO, DESIGNACIÓN DE NÚMERO OFICIAL E INSPECCIÓN
Artículo 50.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 48 de esta
Ley, pagarán, además, derechos por concepto de alineamiento, designación
de número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en
esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse
cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la siguiente:
TARIFA
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 4.27
2.- Densidad media: $13.90
3.- Densidad baja: $17.14
4.- Densidad mínima: $41.34
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
38
a) Barrial: $25.03
b) Central: $26.11
c) Regional: $27.45
d) Servicios a la industria y comercio: $25.03
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $77.28
b) Hotelero densidad alta: $80.68
c) Hotelero densidad media: $76.36
d) Hotelero densidad baja: $87.10
e) Hotelero densidad mínima: $90.16
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $25.03
b) Media, riesgo medio: $25.67
c) Pesada, riesgo alto: $27.60
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $18.64
b) Regional: $18.64
c) Espacios verdes: $18.64
d) Especial: $18.64
e) Infraestructura: $18.64
II. Designación de número oficial según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 51.36
2.- Densidad media: $ 70.59
39
3.- Densidad baja: $ 81.53
4.- Densidad mínima: $145.41
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercios y servicios:
a) Barrial: $ 33.35
b) Central: $ 37.07
c) Regional: $ 40.22
d) Servicios a la industria y comercio: $ 33.35
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $147.71
b) Hotelero densidad alta: $152.79
c) Hotelero densidad media $163.73
d) Hotelero densidad baja: $170.78
e) Hotelero densidad mínima: $167.81
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $ 80.25
b) Media, riesgo medio: $ 83.95
c) Pesada, riesgo alto: $ 86.72
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $ 51.09
b) Regional: $ 50.03
c) Espacios verdes: $ 50.03
d) Especial: $ 50.03
e) Infraestructura: $ 50.03
40
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se
determine según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 48 de esta
ley, aplicado a construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para
verificación de valores sobre inmuebles, el: 10%
IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro
cuadrado, de: $7.50 a $ 55.59
Artículo 51.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del
propietario que no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización elevadas al año, se pagará el 2% sobre los derechos
de licencias y permisos correspondientes, incluyendo alineamiento y número
oficial.
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será
necesario la presentación del certificado catastral en donde conste que el
interesado es propietario de un solo inmueble en este municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dirección de obras
públicas y desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se
rebase la cantidad señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere
el artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el
artículo 48, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante
pagará el 10 % del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de
prorroga; no será necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de
suspensión de la obra.
SECCIÓN SEXTA
LICENCIAS DE CAMBIO DE RÉGIMEN DE PROPIEDAD Y
URBANIZACIÓN
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el
régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos
en lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán obtener la
licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente:
41
TARIFA
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $1,609.16
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio
a urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $1.58
2.- Densidad media: $3.21
3.- Densidad baja: $5.49
4.- Densidad mínima: $5.78
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 8.81
b) Central: $ 8.99
c) Regional: $ 9.45
d) Servicios a la industria y comercio: $ 8.80
2.- Industria $22.52
3.- Equipamiento y otros: $ 4.71
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
42
a) Densidad alta: $ 13.88
b) Densidad media: $ 23.12
c) Densidad baja: $ 57.83
d) Densidad mínima: $108.77
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 115.53
b) Central: $ 118.14
c) Regional: $ 125.02
d) Servicios a la industria y comercio: $ 113.43
2.- Industria: $ 67.19
3.- Equipamiento y otros: $ 67.20
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
a) Densidad alta: $ 57.83
b) Densidad media: $194.60
c) Densidad baja: $273.16
d) Densidad mínima: $314.88
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 319.58
43
b) Central: $ 354.25
c) Regional: $ 416.78
d) Servicios a la industria y comercio: $ 319.12
2.- Industria: $ 187.54
3.- Equipamiento y otros: $ 354.25
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o
condominio, para cada unidad o departamento:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 90.33
b) Plurifamiliar vertical: $ 88.02
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $270.94
b) Plurifamiliar vertical: $ 88.02
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $319.58
b) Plurifamiliar vertical: $305.70
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $516.27
b) Plurifamiliar vertical: $481.64
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
44
a) Barrial: $527.76
b) Central: $544.07
c) Regional: $578.74
d) Servicios a la industria y comercio: $527.76
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $527.76
b) Media, riesgo medio: $544.07
c) Pesada, riesgo alto: $526.16
3.- Equipamiento y otros: $527.76
VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por
cada lote resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 71.70
2.- Densidad media: $215.36
3.- Densidad baja: $388.86
4.- Densidad mínima: $544.07
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $527.76
b) Central: $562.54
c) Regional: $578.74
45
d) Servicios a la industria y comercio: $527.88
2.- Industria: $416.78
3.- Equipamiento y otros: $354.25
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales,
sujetas al régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada
unidad resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $282.59
b) Plurifamiliar vertical: $256.82
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $624.30
b) Plurifamiliar vertical: $579.12
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $835.78
b) Plurifamiliar vertical: $789.44
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $1,674.35
b) Plurifamiliar vertical: $1,609.49
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $2,185.82
b) Central: $2,312.39
c) Regional: $2,476.77
d) Servicios a la industria y comercio: $2,217.31
46
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $1,993.10
b) Media, riesgo medio: $2,090.37
c) Pesada, riesgo alto: $2,217.31
3.- Equipamiento y otros: $2,217.31
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de
las normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de
urbanización, y sobre el monto autorizado excepto las de objetivo social, el:
1.5%
IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se
autorizarán de conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título
noveno del Código Urbano para el Estado de Jalisco:
a) Por cada fracción resultante de un predio con superficie hasta de 10,000
m2: $643.49
b) Por cada fracción resultante de un predio con superficie mayor de 10,000
m2: $921.98
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta
por 12 meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso
autorizado como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se
haya dado aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta
el tiempo no consumido.
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los
propietarios o titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por
supervisión, el 1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar, además
de pagar los derechos por designación de lotes que señala esta ley, como si
se tratara de urbanización particular.
La aportación que se convenga para servicios públicos municipales al
regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban
cubrirse como urbanizaciones de gestión privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal
de obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las
urbanizaciones de objetivo social o de interés social, de: $60.22 a $222.38
47
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos
a una zona urbanizada, que cuenten con superficie no mayor a diez mil
metros cuadrados, conforme a lo dispuesto por el capítulo sexto, del título
noveno y el artículo 266, del Código Urbano para el Estado de Jalisco, que
aprovechen la infraestructura básica existente, pagarán los derechos por
cada metro cuadrado, de acuerdo con las siguientes:
TARIFAS
1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $11.41
2.- Densidad media: $13.51
3.- Densidad baja: $20.96
4.- Densidad mínima: $23.99
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $22.89
b) Central: $24.17
c) Regional: $25.47
d) Servicios a la industria y comercio: $19.94
2.- Industria: $17.97
3.- Equipamiento y otros: $18.42
2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 13.51
2.- Densidad media: $ 17.97
3.- Densidad baja: $ 21.69
4.- Densidad mínima: $ 13.74
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
48
a) Barrial: $ 31.25
b) Central: $ 33.17
c) Regional: $ 33.17
d) Servicios a la industria y comercio: $ 33.17
2.- Industria: $ 23.15
3.- Equipamiento y otros: $ 25.03
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por
aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el municipio, han de
ser cubiertas por los particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los
predios que anteriormente hubiesen estado sujetos al régimen de propiedad
comunal o ejidal que, siendo escriturados por la Comisión Reguladora de la
Tenencia de la Tierra (CORETT) ahora Instituto Nacional del Suelo
Sustentable (INSUS)o por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales
(PROCEDE)y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar
(FANAR), estén ya sujetos al régimen de propiedad privada, serán reducidas
en atención a la superficie del predio y a su uso establecido o propuesto,
previa presentación de su título de propiedad, dictamen de uso de suelo y
recibo de pago del impuesto predial según la siguiente tabla de reducciones:
SUPERFICIE
USO HABITACIONAL OTROS USOS
CONSTRUIDO BALDÍO CONSTRUIDO BALDÍO
0 hasta 200 m2 90% 75% 50% 25%
201 hasta 400
m2
75% 50% 25% 15%
401 hasta 600
m2
60% 35% 20% 12%
601 hasta 1,000
m2
50% 25% 15% 10%
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y
al mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos
derechos, de los incentivos fiscales a la actividad productiva de esta ley,
podrán optar por beneficiarse por la disposición que represente mayores
ventajas económicas.
49
XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los
derechos de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $213.10
b) Plurifamiliar vertical: $150.14
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $213.10
b) Plurifamiliar vertical: $192.18
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $289.47
b) Plurifamiliar vertical: $217.74
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $388.86
b) Plurifamiliar vertical: $224.52
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $247.68
b) Central: $289.38
c) Regional: $319.58
d) Servicios a la industria y comercio: $233.97
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $182.98
50
b) Media, riesgo medio: $354.25
c) Pesada, riesgo alto: $388.86
3.- Equipamiento y otros: $289.38
SECCIÓN SÉPTIMA
SERVICIOS POR OBRA
Artículo 53.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los
servicios que a continuación se mencionan para la realización de obras,
cubrirán previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras
públicas, por metro cuadrado: $2.26
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos,
para la instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o
servicios de cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $32.80
2.- Asfalto: $ 56.47
3.- Adoquín: $ 76.28
4.- Concreto Hidráulico: $ 118.41
b) Por toma larga, (más de tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $ 33.59
2.- Asfalto: $ 88.22
3.- Adoquín: $ 112.73
51
4.- Concreto Hidráulico: $213.09
c) Otros usos por metro lineal:
1.- Empedrado o Terracería: $ 33.59
2.- Asfalto: $ 79.13
3.- Adoquín: $ 80.59
4.- Concreto Hidráulico: $139.61
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente
por la autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado
con cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el
permiso, o de la persona responsable de la obra.
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización o
pretendan llevar a cabo obras de infraestructura, equipamiento urbano o
construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de
50 centímetros de ancho:
TARIFA
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $11.50
b) Conducción eléctrica: $ 120.63
c) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $166.17
2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $22.76
b) Conducción eléctrica: $15.94
3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de
servicio:
Un tanto del valor comercial del terreno utilizado
52
4.- Por la autorización para la instalación de casetas telefónicas previo
dictamen de la dependencia competente, por cada una:
a) En zona restringida: $732.36
b) En zona denominada primer cuadro: $629.00
c) En zona denominada segundo cuadro $417.86
d) En zona periférica $313.62
Para los efectos de este numeral se considerará la clasificación de las
zonas establecidas de acuerdo a los Reglamentos municipales de San
Ignacio Cerro Gordo, mismos que forman parte integral de la presente Ley.
5.-Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado:
$429.46
SECCIÓN OCTAVA
DE LOS SERVICIOS DE SANIDAD
Artículo 54.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios
de sanidad en los casos que se mencionan en este capítulo pagarán los
derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales: $171.42
b) En cementerios concesionados a particulares: $254.81
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras, de: $1,911.57 a $2,130.68
b) De restos áridos: $121.64
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de:
$468.84 a $1,846.55
53
IV. Traslado de cadáveres fuera del municipio, por cada uno: $
183.91
Previo dictamen socioeconómico realizado por el DIF municipal, las cuotas
señaladas en las fracciones I y IV del presente artículo podrán ser reducidas
hasta en un 100% cuando se trate de personas cuya situación económica no
les permita realizar el pago las mismas.
SECCIÓN NOVENA
DERECHOS POR EL SERVICIO DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTE,
TRANSFERENCIA, SEPARACIÓN, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL
DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS.
Artículo 55.- Se causará el pago de los derechos por la prestación del
servicio de recolección, transporte, transferencia, separación, tratamiento y
disposición final de los residuos sólidos urbanos que se generen en las
edificaciones de uso habitacional, así como los establecimientos comerciales
y de servicio del municipio.
Se causará el pago de este derecho a las personas físicas o morales
que entreguen o depositen residuos de cualquier tipo, excluyendo los
peligrosos, para su transferencia, separación tratamiento y disposición final.
Artículo 56.- Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores
de edificaciones de uso habitacional, así como lo establecimientos
comerciales y de servicios, que no sean grandes generadores de residuos de
manejo especial.
Artículo 57.- Para el pago de estos derechos se establecen las
siguientes tarifas mensuales:
I. Para edificaciones de uso habitacional considerando los siguientes estratos
socioeconómicos:
Bajo: $ 43.82
Medio: $ 62.64
Alto: $ 81.41
II. Para establecimientos comerciales o de servicios:
a) Por contenedor de 5 metros cúbicos: $ 2,583.95
54
b) Por recipiente de 200 litros: $ 103.35
c) Por kilogramo: $2.15
d) Por metro cúbico: $516.79
Artículo 58.- Se establecen los siguientes incentivos fiscales:
I. El___% de descuento en las tarifas por el pago de la anualidad adelantada.
II. Por la separación o el manejo sustentable de los residuos, que se vea
reflejado en la disminución de residuos que se recolecten, lo cual se
determinará en el Reglamento municipal en la materia.
III. Por la implementación de sistemas que representen eficiencia o reducción
de costos en la prestación de servicios, lo cual se determinará en el
Reglamento municipal en la materia.
Artículo 59.- Los montos recaudados por los derechos por la
recolección, transporte, transferencia, separación, tratamiento y disposición
final de los residuos sólidos urbanos, deberán destinarse única y
exclusivamente a financiar la prestación de estos servicios.
Estos derechos podrán ser recaudados directamente por fideicomisos
públicos, fondos ambientales u organismos públicos descentralizados,
conformados por el municipio o mediante asociaciones intermunicipales.
SECCIÓN DÉCIMA
AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES
Las cuotas y tarifas por los servicios de agua potable, drenaje,
alcantarillado, tratamiento y disposición final de las aguas residuales para el
ejercicio fiscal 2025 en el municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco;
correspondientes a esta sección, serán determinadas conforme a lo
establecido en el Artículo 101-bis de la Ley del Agua para el Estado de
Jalisco y sus Municipios.
Artículo 60.-Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios
de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de
aguas residuales que el Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo, Jalisco(SAPASSICG)
55
proporciona, bien porque reciban todos o alguno de ellos o porque por el
frente de los inmuebles que usen o posean bajo cualquier título, estén
instaladas redes de agua potable o alcantarillado, cubrirán las cuotas y tarifas
mensuales establecida en este instrumento.
Artículo 61.- Los servicios que el SAPASSICG proporciona, deberán de
sujetarse al régimen de servicio medido, y en tanto no se instale el medidor, al
régimen de cuota fija, mismos que se consignan en el Reglamento para la
prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento del
municipio.
Artículo 62.- Son usos correspondientes a la prestación de los servicios de
agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas
residuales a que se refiere esta Sección, los siguientes:
I. Habitacional;
II. Mixto comercial;
III. Mixto rural;
IV. Industrial;
V. Comercial;
VI. Servicios de hotelería; y
VII. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos.
En el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable,
alcantarillado y saneamiento del municipio, se detallan sus características y la
connotación de sus conceptos.
Artículo 63.- Los usuarios deberán realizar el pago dentro de los primeros diez
días del mes o facturación por el uso de los servicios correspondientes,
conforme a lo establecido en el Reglamento para la prestación de los servicios
de agua potable, alcantarillado y saneamiento del municipio.
Artículo 64.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de
cuota fija en la cabecera municipal se basan en la clasificación establecida en
el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable,
alcantarillado y saneamiento del Municipio de San Ignacio Cerro Gordo,
Jalisco y serán:
Habitacional:
Mínima
56
Genérica
Alta
No Habitacional:
Secos
Alta
Intensiva
Artículo 65.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de
servicio medido en la cabecera municipal, se basan en la clasificación
establecida en el Reglamento para la prestación de los servicios de agua
potable, alcantarillado y saneamiento del Municipio de San Ignacio Cerro
Gordo, Jalisco y serán:
Habitacional:
Cuando el consumo mensual no rebase los 10 m3, se aplicará la tarifa básica
y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de
acuerdo a los siguientes rangos:
De 11 a 20 m3
De 21 a 30 m3
De 31 a 50 m3
De 51 a 70 m3
De 71 a 100 m3
De 101 a 150 m3
De 151 m3 en
en adelante
Mixto rural:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de
acuerdo a los siguientes rangos:
57
De 13 a 20 m3
De 21 a 30 m3
De 31 a 50 m3
De 51 a 70 m3
De 71 a 100 m3
De 101 a 150 m3
De 151 m3 en
adelante
Mixto comercial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de
acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3
De 21 a 30 m3
De 31 a 50 m3
De 51 a 70 m3
De 71 a 100 m3
De 101 a 150 m3
De 151 m3 en
adelante
Comercial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de
acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3
De 21 a 30 m3
De 31 a 50 m3
De 51 a 70 m3
58
De 71 a 100 m3
De 101 a 150 m3
De 151 m3 en
adelante
En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de
acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3
De 21 a 30 m3
De 31 a 50 m3
De 51 a 70 m3
De 71 a 100 m3
De 101 a 150 m3
De 151 m3 en
adelante
Servicios de hotelería:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de
acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3
De 21 a 30 m3
De 31 a 50 m3
De 51 a 70 m3
De 71 a 100 m3
De 101 a 150 m3
De 151 m3 en
adelante
59
Industrial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de
acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3
De 21 a 30 m3
De 31 a 50 m3
De 51 a 70 m3
De 71 a 100 m3
De 101 a 150 m3
De 151 m3 en
adelante
Artículo 66.-Cuando los edificios sujetos al régimen de propiedad en
condominio, tenga una sola toma de agua y una sola descarga de aguas
residuales, cada usuario pagará una cuota fija, o proporcional si se tiene
medidor, de acuerdo a las dimensiones del departamento, piso, oficina, o local
que posean, incluyendo el servicio administrativo y áreas de uso común, de
acuerdo a las condiciones que contractualmente se establezcan.
Artículo 67.- En la cabecera municipal y en las localidades, los predios baldíos
pagarán mensualmente la tarifa base de servicio medido para usuarios de tipo
Habitacional.
Artículo 68.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios
de agua potable y/o alcantarillado pagarán, adicionalmente, un 20% sobre los
derechos que correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción,
operación y mantenimiento de infraestructura para el saneamiento de aguas
residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el SAPASSICG debe
abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta
bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos
financieros que se produzcan.
Artículo 69.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios
de agua potable y/o alcantarillado, pagarán adicionalmente el 3% sobre la
cantidad que resulte de sumar la tarifa de agua, más la cantidad que resulte
60
del 20% por concepto del saneamiento referido en artículo anterior, cuyo
producto será destinado a la infraestructura, así como al mantenimiento de las
redes de agua potable y alcantarillado existentes.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el SAPASSICG debe
abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta
bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos
financieros que se produzcan.
Artículo 70.- En la cabecera municipal y en las delegaciones, cuando existan
propietarios o poseedores de predios o inmuebles destinados a uso
habitacional, que se abastezcan del servicio de agua de fuente distinta a la
proporcionada por el SAPASSICG, pero que hagan uso del servicio de
alcantarillado, cubrirán el 30% del régimen de cuota fija que resulte aplicable
de acuerdo a la clasificación establecida en este instrumento.
Artículo 71.- En la cabecera municipal y en las delegaciones, cuando existan
propietarios o poseedores de predios o inmuebles para uso diferente al
Habitacional, que se abastezcan del servicio de agua de fuente distinta a la
proporcionada por el SAPASSICG, pero que hagan uso del servicio de
alcantarillado, cubrirán el 30% de lo que resulte de multiplicar el volumen
extraído reportado a la Comisión Nacional del Agua, por la tarifa
correspondiente a servicio medido, de acuerdo a la clasificación establecida
en este instrumento.
Artículo 72.- Los usuarios de los servicios que efectúen el pago
correspondiente al año 2025 en una sola exhibición, se les concederán los
siguientes descuentos:
Si efectúan el pago antes del día 1° de febrero del año 2025, el 15%.
Si efectúan el pago antes del día 1° de abril del año 2025, el 5%.
El descuento se aplicará a los meses que efectivamente se paguen por
anticipado.
Artículo 73.- A los usuarios de los servicios de uso Habitacional, que
acrediten con base en lo dispuesto en el Reglamento para la prestación de los
servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento del Municipio, tener la
calidad de pensionados, jubilados, o personas con discapacidad, personas
viudas o que tengan 60 años o más, serán beneficiados con un subsidio del
50% de las tarifas por uso de los servicios que en esta Sección se señalan,
61
siempre y cuando estén al corriente en sus pagos y sean poseedores o
dueños del inmueble de que se trate y residan en él.
Tratándose de usuarios a los que el suministro de agua potable se administra
bajo el régimen de servicio medido, gozarán de este beneficio siempre y
cuando no excedan de 10 m3 su consumo mensual, además de acreditar los
requisitos establecidos en el párrafo anterior.
En todos los casos, el beneficio antes citado se aplicará a un solo inmueble.
En los casos en que los usuarios acrediten el derecho a más de un beneficio,
sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 74.-Las Instituciones consideradas de beneficencia social, en los
términos de las leyes en la materia, serán beneficiadas con un subsidio del
50% de las tarifas por el uso de los servicios, siempre y cuando estén al
corriente en sus pagos y previa petición expresa de estas.
Artículo 75.- Por derecho de infraestructura de agua potable, alcantarillado y
saneamiento para la incorporación de nuevas urbanizaciones, conjuntos
habitacionales, desarrollos industriales y comerciales, o por la conexión de
predios ya urbanizados, que demanden los servicios, pagarán una
contribución especial por cada litro por segundo requerido por cada unidad de
consumo, de acuerdo a las siguientes características:
Con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 17 m3, los
predios que:
No cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento u oficina, o La superficie de la construcción no rebase los
60m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas, en condominio
vertical, la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie máxima del
predio a considerar será de 200 m2, o la superficie construida no sea mayor a
100 m2.
Con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 33 m3, los
predios que:
Cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda, establecimiento u
oficina, o
La superficie de la construcción sea superior a los 60 m2.
62
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas en condominio
vertical (departamentos), la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie del predio rebase
los 200 m2, o la superficie construida sea mayor a 100 m2.
Con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 39 m3, en la
cabecera municipal, los predios que cuenten con infraestructura hidráulica
interna y tengan:
Una superficie construida mayor a 250 m2, ó Jardín con una superficie
superior a los 50 m2.
Para el caso de los usuarios de uso distinto al Habitacional, en donde el agua
potable sea parte fundamental para el desarrollo de sus actividades, se
realizará estudio específico para determinar la demanda requerida en litros
por segundo, aplicando la cuota que se determine por cada litro por segundo
demandado.
Cuando el usuario rebase por 6 meses consecutivos el volumen autorizado,
se le cobrará el excedente del que esté haciendo uso, basando el cálculo de
la demanda adicional en litros por segundo, aplicando la cuota que se
determine por cada litro por segundo demandado.
Artículo 76.- Cuando un usuario demande agua potable en mayor cantidad de
la autorizada, deberá cubrir el excedente por la cuota que se determine del
litro por segundo, además del costo de las obras e instalaciones
complementarias a que hubiere lugar.
Artículo 77.- Por la conexión o reposición de toma de agua potable y/o
descarga de drenaje, los usuarios deberán pagar, además de la mano de obra
y materiales necesarios para su instalación, lo siguiente:
Toma de agua:
Toma de ½”: (Longitud 6 metros)
Toma de ¾” (Longitud 6 metros)
Medidor de ½”:
Medidos de ¾”.
Descarga de drenaje:
Diámetro de 6”: (Longitud 6 metros)
Diámetro de 8” (Longitud 6 metros)
63
Diámetro de 10” (Longitud 6 metros)
Las cuotas por conexión o reposición de tomas, descargas y medidores que
rebasen las especificaciones establecidas, deberán ser evaluadas por el
SAPASSICG en el momento de solicitar la conexión.
Artículo 78.- Las cuotas por los siguientes servicios serán:
Suspensión o reconexión de cualesquiera de los servicios:
Conexión de toma y/o descargas provisionales:
Limpieza de fosas y extracción de sólidos o desechos químicos
Venta de aguas residual tratadas, por cada m3
Venta de agua en bloque, por cada pipa según la capacidad en litros:
Expedición de certificado de factibilidad:
Expedición de constancia de no adeudo:
Artículo 79.- Las cuotas por los siguientes servicios señalados en esta
Sección, serán las que apruebe la Comisión Tarifaria. Además, se agregará la
tasa del Impuesto al Valor Agregado (IVA) para todos los conceptos, excepto
al servicio de agua potable para uso habitacional.
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
RASTRO
Artículo 80- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la
matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea
dentro del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización
correspondiente y pagar los derechos, conforme a las siguientes:
CUOTAS
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1.- Vacuno: $76.23
2.- Terneras: $43.07
3.- Porcinos: $43.07
64
4.- Ovicaprino y becerros de leche: $18.28
5.- Caballar, mular y asnal: $18.28
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo
establecimientos T.I.F., por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa
señalada en el inciso a).
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $76.23
2.- Ganado porcino, por cabeza: $40.52
3.- Ganado ovicaprino, por cabeza: $24.32
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del
municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $7.08
b) Ganado porcino, por cabeza: $7.08
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $7.08
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas
extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $7.56
b) Ganado porcino, por cabeza: $5.62
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $4.15
b) Ganado porcino, por cabeza: $4.15
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $4.15
d) De pieles que provengan de otros municipios:
1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $4.15
65
2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $4.15
V. Acarreo de carnes en camiones del municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $21.21
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $40.24
c) Por cada cuarto de res o fracción: $11.49
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $21.21
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $40.24
f) Por cada fracción de cerdo: $13.40
g) Por cada cabra o borrego: $12.64
h) Por cada menudo: $ 4.86
i) Por varilla, por cada fracción de res: $15.82
j) Por cada piel de res: $ 5.38
k) Por cada piel de cerdo: $5.38
l) Por cada piel de ganado cabrío: $5.38
m) Por cada kilogramo de cebo: $5.38
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por
personal pagado por el ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $42.64
2.- Porcino, por cabeza: $63.64
3.- Ovicaprino, por cabeza: $24.32
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $30.50
2.- Ganado porcino, por cabeza: $24.32
3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $24.32
66
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $24.32
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias,
además de la mano de obra correspondiente, por cabeza: $12.16
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $15.94
2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $26.86
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $ 12.77
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $26.86
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se
exigirá aun cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VII. Por uso de las instalaciones de Rastro Municipal para sacrificio de
ganado por personas externas a las pagadas por el H. Ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $39.24
2.- Porcino, por cabeza: $19.64
3.- Ovicaprino, por cabeza: $19.64
VIII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $ 7.31
b) Estiércol, por tonelada: $26.86
IX. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos: $3.89
b) Pollos y gallinas: $3.89
67
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones
particulares; y
X. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los
señalados en este capítulo, por cada uno, de: $28.13 a $107.23
Para los efectos de la aplicación de este capítulo, los horarios de
labores al igual que las cuotas correspondientes a los servicios,
deberán estar a la vista del público.
El horario será: De lunes a sábado, de 7:00 a 14:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMO SEGUNDA
REGISTRO CIVIL
Artículo 81.- Las personas físicas que requieran los servicios del
registro civil, en los términos de este capítulo, pagarán previamente los
derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
a) Matrimonios, cada uno: $305.75
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno
II. A domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $790.92
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $1,060.95
c) Los demás actos en horas hábiles de oficina, cada uno: $602.28
d) Los demás actos en horas inhábiles de oficina, cada uno: $125.43
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se
pagará el derecho conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $224.22
68
IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los
derechos a que se refiere este capítulo.
V. Inscripción y/o traducción de actas de nacimiento, por cada
$463.28
Los registros normales o extemporáneos de nacimiento, serán gratuitos, así
como la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
También estarán exentos del pago de derechos la expedición de constancias
certificadas de inexistencia de registros de nacimientos.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público. El horario será de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
CERTIFICACIONES
Artículo 82.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
previamente, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $64.76
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias
certificadas inclusive de actos del registro civil, por cada uno $64.76
III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno:
$64.76
Estarán exentos del pago de derechos la expedición de
constancias certificadas de inexistencia de registros de nacimientos.
IV. Extractos de actas, por cada uno: $64.76
V. Certificado de residencia, por cada uno: $64.76
VI. Certificados de residencia para fines de naturalización,
regularización de situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno
$201.92
69
VII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de:
$51.08 a $ 273.67
VIII. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre
actividades del rastro municipal, por cada uno, de: $202.38 a $527.87
IX. IX. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: $ 92.64
b) En horas inhábiles, por cada uno: $138.80
XI. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de
construcción, por cada uno:
a) Densidad alta: $29.90
b) Densidad media: $56.85
c) Densidad baja: $61.66
d) Densidad mínima: $70.34
XII. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras
públicas, por cada uno: $277.97
XIII. Certificación de planos, por cada uno: $ 116.59
XIV. Dictámenes de usos y destinos: $1,522.54
XV. Dictamen de trazo, usos y destinos: $3,071.12
XVI. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a
presentar espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6,
fracción VI, de esta ley, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas: $ 90.59
b) De más de 250 a 1,000 personas: $116.59
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $137.79
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $137.79
e) De más de 10,000 personas: $137.79
XVII. De la resolución del divorcio administrativo: $277.97
70
XVIII. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en este
capítulo, causarán derechos, por cada uno: $370.65
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un
plazo de 3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción
de la solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un
plazo no mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota
correspondiente.
SECCIÓN DÉCIMA CUARTA
SERVICIOS DE CATASTRO
Artículo 83.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los
servicios de la dirección o área de catastro que en este capítulo se enumeran,
pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Copia de planos:
a) De manzana, por cada lámina: $120.47
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina:
$154.18
c) De plano o fotografía de ortofoto: $242.84
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de
terrenos y construcciones de las localidades que comprendan el municipio:
$562.78
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $106.01
Si además se solicita historial, se cobrará por cada búsqueda de
antecedentes adicionales: $0.00
b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $52.99
c) Por certificación en copias, por cada hoja: $52.99
d) Por certificación en planos: $107.93
A los pensionados, jubilados, o personas con discapacidad y los que
obtengan algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del
71
Estado, que soliciten los servicios señalados en esta fracción serán
beneficiados con el 50% de estímulo fiscal de los derechos correspondientes:
III. Informes.
a) Informes catastrales, por cada predio: $52.99
b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple:
$52.99
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $107.93
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en
planos catastrales existentes:
1.- De 1 a 1,000 metros cuadrados: $153.80
2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad
anterior, más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente:
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1.- De 1 a 10,000 metros cuadrados: $261.47
2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $360.12
3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros $508.23
4.- De más de 100,000 metros cuadrados en $658.16
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de
catastro en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20
veces la tarifa anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a
viáticos del personal técnico que deberá realizar estos trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $30,000 de valor: $508.23
b) De $ 30,000.01 a $ 1’000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso
anterior, más el 2 al millar sobre el excedente a $30,000.00
c) De $1 '000,000.01 a $5' 000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso
anterior más el 1.6 al millar sobre el excedente a $1’000,000.00.
72
d) De $5 '000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso
anterior más el 0.8 al millar sobre el excedente a $5’000,000.00.
VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo
practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados
por el área de catastro: $137.79
VII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan
por las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del
Trabajo, los Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden
penal y se expidan para el juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con
demandas de indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean
solicitados por el acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones
celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o
la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la Federación,
Estado o Municipios.
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días,
contados a partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada
del recibo de pago correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un
plazo no mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota
correspondiente.
SECCIÓN DÉCIMA QUINTA
SERVICIOS PRESTADOS POR LAS AUTORIDADES DE SEGURIDAD
PÚBLICA, TRÁNSITO Y VIALIDAD
Artículo 84.- Es objeto de este derecho los servicios prestados por el
Municipio en materia de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad, de
conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás ordenamientos legales
aplicables en la materia.
73
Artículo 85.- Son sujetos de este derecho las personas físicas o
morales que soliciten y/o utilicen la prestación de los servicios mencionados
en el artículo anterior.
Artículo 86.- La prestación de servicios de seguridad pública solicitados
por los particulares, causarán derechos y se liquidará de conformidad con las
siguientes cuotas:
CONCEPTO
CUOTA EN
PESOS
I. Por elemento
contratado:
a) por 8 horas $ 463.05
b)por 12 horas $ 694.58
CAPÍTULO TERCERO
OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
DERECHOS NO ESPECIFICADOS
Artículo 87.- Los otros servicios que provengan de la autoridad
municipal, que no contravengan las disposiciones del Convenio de
Coordinación Fiscal en materia de derechos, y que no estén previstos en este
título, se cobrarán según el costo del servicio que se preste, conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Servicios que se presten en horas hábiles, por cada uno, de:
$ 0.00
II. Servicios que se presten en horas inhábiles, por cada uno, de: $
0.00
III. Servicio de poda o tala de árboles.
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno:
$959.94
b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$1,759.57
74
c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno:
$1,597.44
d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$2,877.03
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública,
que representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona
o bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados,
previo dictamen de la dependencia respectiva del municipio, el servicio será
gratuito.
e) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo
dictamen forestal de la dependencia respectiva del municipio: $318.75
IV. Por el traslado de pacientes en vehículo oficial, ambulancia, se
cobrará un costo por kilómetro recorrido de acuerdo al destino de: $1.87 a
$10.30
V. Por servicios contratados para acarreos de agua a establecimientos
que no tengan contratado servicio de agua potable de: $187.09 a $411.63
Artículo 85.- Otros derechos no especificados en este título. $178.40 a
$535.25
VI. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas
hábiles, las comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas.
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 88.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la
falta de pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los
que se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
75
V. Indemnizaciones:
VI. Otros no especificados.
Artículo 89.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y
participan de la naturaleza de éstos.
Artículo 90.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
derechos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10% a 30%.
De igual forma, la falta de pago de los derechos señalados en el
artículo 36, fracción III, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con
el Reglamento respectivo y con las cantidades que señale el ayuntamiento,
previo acuerdo de ayuntamiento.
Artículo 91.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los
créditos fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en
el presente título, será del 1% mensual.
Artículo 92.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales,
la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 93.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
76
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de derechos conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en
ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PRODUCTOS
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE
DOMINIO PRIVADO
77
Artículo 94.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en
arrendamiento o concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de
dominio privado pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con
las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio
privado, por metro cuadrado, mensualmente, de:
a) Destinados a la venta de productos perecederos, de: $31.04 a $234.42
b) Destinados a la venta de abarrotes: $28.59 a $215.90
c) Destinados a la venta de carnes en estado natural, de: $31.04 a $370.64
d) Destinados a otros usos, de: $40.68 a $379.91
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio
privado, por metro cuadrado mensualmente, de:
a) Destinados a la venta de productos perecederos, de: $31.04 a $234.42
b) Destinados a la venta de abarrotes: $31.04 a $370.65
c) Destinados a la venta de carnes en estado natural, de: $31.04 a $370.65
d) Destinados a otros usos, de: $31.04 a $122.16
III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en
bienes de dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente, de
$31.08 a $122.31
IV. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $2.04
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $31.04 a $74.60
Artículo 95.- El importe de los derechos o de los ingresos por las
concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio
de dominio privado, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los
contratos respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos del
artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal.
78
Artículo 96.-En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio privado, el ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los
productos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los artículos
68 y 77 fracción III, segundo párrafo, de ésta ley, o rescindir los convenios
que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 97.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados
en bienes de dominio privado, será calculado de acuerdo con el consumo
visible de cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 98.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles
propiedad del municipio de dominio privado, pagarán los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada vez
que se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan
exentos: $5.86
II. Uso de corrales en bienes de dominio privado para guardar animales
que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por
cada uno: $123.24
Artículo 99.- El importe de los productos de otros bienes muebles e
inmuebles del Municipio de dominio privado, no especificado en el artículo
anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el
Ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos.
Artículo 100.- La explotación de los basureros será objeto de concesión
bajo contrato que suscriba el presidente municipal, previo acuerdo del
ayuntamiento.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PRIVADO
Artículo 101.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
privado para la construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes
de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
79
a) En primera clase: $919.18
b) En segunda clase: $690.32
c) En tercera clase: $459.56
II. Gavetas en uso a perpetuidad, por cada una:
a) De un departamento: $ 5,515.02
b) De dos departamentos $11,029.37
III. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro
cuadrado:
a) En primera clase: $ 142.67
b) En segunda clase: $ 134.36
c) En tercera clase: $ 99.15
Las personas físicas o jurídicas, con uso a perpetuidad de fosas en los
cementerios municipales de dominio privado, que traspasen el mismo,
pagarán los derechos equivalentes a las cuotas que, por uso temporal
quinquenal se señalan en la fracción III, de este artículo.
IV. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso
temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase: $ 78.75
b) En segunda clase: $ 78.75
c) En tercera clase: $ 78.75
Para los efectos de la aplicación de este capítulo, las dimensiones de
las fosas en los cementerios municipales de dominio privado, serán las
siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo
por 1.20 metro de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo
por 1 metro de ancho.
80
SECCIÓN TERCERA
PRODUCTOS DIVERSOS
Artículo 102.- Los productos por concepto de formas impresas,
calcomanías, credenciales y otros medios de identificación, se causarán y
pagarán conforme a las tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de
domicilio de los mismos, por juego: $ 68.58
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego:
$68.58
c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $96.81
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja: $ 67.46
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una:
$105.63
f) Para reposición de licencias, por cada forma: $68.58
g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1.- Sociedad legal: $ 84.61
2.- Sociedad conyugal: $ 68.13
3.- Con separación de bienes: $128.42
h) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma: $ 85.61
i) Para certificado de no adeudo de cada forma: $ 50.97
No será expedido el documento cuando el contribuyente registre
adeudos por concepto de impuestos, derechos, contribuciones especiales y
aprovechamientos, vinculados al predio sobre el cual solicita el certificado.
j) Para aviso de transmisiones patrimoniales: $48.87
k) Para solicitud de autorización de avalúo, por cada forma: $ 49.00
l) Para solicitud de manifestación de construcción por cada forma: $
38.77 m) Solicitud de
divorcio $ 132.50
n) Ratificación de la solicitud de divorcio: $ 132.50
81
ñ) Acta de divorcio: $ 132.50
o) Para forma de aviso de subdivisión: $ 50.97
p) Para apertura de cuenta catastral: $50.97
q) Por la forma de orden de sacrificio expedida por el inspector de
rastro: $ 19.62
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de
identificación:
a) Calcomanías, cada una: $ 51.38
b) Escudos, cada uno: $ 95.34
c) Credenciales, cada una: $ 51.38
d) Números para casa, cada pieza: $ 42.64
e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores,
cada uno, de: $23.15 a $163.08
III. Las ediciones impresas por el municipio, se pagarán según el precio
que en las mismas se fije, previo acuerdo del ayuntamiento.
Artículo 103.- Además de los productos señalados en el artículo
anterior, el municipio percibirá los productos provenientes de los siguientes
conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $124.16
b) Automóviles: $ 94.51
c) Motocicletas: $ 12.84
d) Otros: $ 8.56
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en
terrenos propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal,
causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de
cal, ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del
82
municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un
porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído;
IV. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado,
concesión de servicios en funciones de derecho privado o por cualquier otro
acto productivo de la administración, según los contratos celebrados por el
ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad
municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en
el artículo 70 de esta ley;
V. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo
que operen dentro de establecimientos municipales;
VI. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y
basuras;
VII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos
procedentes de viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal;
VIII. Por proporcionar información en documentos técnicos a
solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia e
Información Pública del Estado de Jalisco:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $ 1.00
b) Hoja certificada $ 26.00
c) Memoria USB de 8 gb: $ 79.00
d) Información en disco compacto(CD/DVD), por cada uno: $ 11.00
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los
mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el
equivalente al precio de mercado que corresponda.
De conformidad a la Ley de Transparencia y acceso a la Información
Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre
otras cosas, con lo siguiente:
1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las
primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante.
83
2. En caso de que el solicitante proporciones el medio o soporte para recibir
la información solicitada no se generará costo alguno, de igual manera, no se
cobrará por consultar, efectuar anotaciones, tomar fotos o vídeos.
3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el solicitante.
4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso a la
información de los solicitantes con alguna discapacidad no tendrán costo
alguno.
5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información, por lo
que deberá de notificar al sujeto obligado los servicios que ha contratado para
proceder el envío respectivo, exceptuándose el envío mediante plataformas o
medios digitales, incluido el correo electrónico respecto de los cuales de
ninguna manera se cobrará el cobro al efectuarse a través de dichos medios.
IX. Arrendamiento de maquinaria y camiones propiedad municipal por
hora:
a) Retroexcavadora de 4 a 7 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
b) Retroexcavadora con martillo hidráulico de 8 a 10 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
c) Camiones de volteo el valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización por kilómetro recorrido.
d) Moto conformadora de 10 a 20 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
Los tiempos y los kilómetros comenzarán a contar a partir del punto de
salida el cual es el patio municipal, mismos que terminarán en el mismo punto
de partida una vez que el equipo regrese a dicho patio.
VIII. Otros productos no especificados en este capítulo.
Artículo 104.- El Municipio percibirá los productos provenientes de los
siguientes conceptos:
I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el
Municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos derivados
de otras inversiones de capital;
II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según
remate legal;
84
III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan
las disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración
Pública Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco.
V. Otros productos no especificados.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
Artículo 105.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los
que el municipio percibe por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Gastos de ejecución; y
IV. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 106.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los
créditos fiscales será del 1% mensual.
Artículo 107.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
85
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de derechos conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en
ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
Artículo 108.- Las sanciones de orden administrativo, que, en uso de
sus facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción
a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará
conforme a las disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de
Jalisco.
a) Se aplicará una multa de hasta dos veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
86
II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las
que a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios: $1,195.70
a $2,104.27
2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o
almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos,
de: $527.25 a $919.18
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso de: $343.40 a
$1,754.96
c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el importe,
de: $804.26 a $2,201.57
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: $130.38 a $177.89
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda
Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de: $129.14 a $177.89
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para
obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos,
del: 10% al 30%
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o fracción, de: $1,171.29 a $2,370.22
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad
municipal, de: $1,316.69 a $2,370.22
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: $394.72 a $3,663.15
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no
manifestadas o sin autorización), de: $1,052.59 a $1,433.44
k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice
labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, $796.88
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la
indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, en sus artículos relativos.
m) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o
actividad, fuera del término legalmente establecido para el efecto, de:
$2,104.28 a $2,717.66
87
III. Por violaciones a la Ley para Regular la Venta y Consumo de las Bebidas
Alcohólicas del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Cuando las infracciones señaladas en la fracción segunda se cometan en
los establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta y el Consumo
de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá multa, de:
$13,146.37 a $21,667.88
En el caso de que los montos de la multa señalada en el inciso anterior
sean menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y el
Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los
montos previstos en la misma Ley.
b) De acuerdo al Artículo 49 del Reglamento sobre venta y consumo de
bebidas alcohólicas del municipio en los casos de reincidencia se
sancionarán aplicando doble multa de la que se hubiere impuesto con
anterioridad y en su caso se procederá a la clausura del establecimiento, ya
sea temporal o definitiva, según la gravedad de la infracción y conforme a lo
dispuesto en el artículo 48 del reglamento antes mencionado.
c) De acuerdo a lo establecido en el artículo 50 del Reglamento sobre
venta y consumo de bebidas alcohólicas del municipio se impondrá multa de
2 a 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien
incurra en la falta prevista en la fracción I del artículo 35 del Reglamento
antes mencionado.
d) De acuerdo a lo establecido en el artículo 51 del Reglamento sobre
venta y consumo de bebidas alcohólicas del municipio se impondrá multa de
5 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a
quienes incumplan la obligación prevista en la fracción II del artículo 35 del
reglamento antes mencionado.
e) De acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Reglamento sobre
venta y consumo de bebidas alcohólicas del municipio se impondrá multa de
30 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y en su
caso la suspensión temporal para la venta y consumo de bebidas alcohólicas
hasta por 10 días, a quienes incumplan las obligaciones previstas en la
fracción III del artículo 35 o incurran en alguno de los supuestos prohibidos en
las fracciones II a la XII del artículo 36 del reglamento antes mencionado.
f) De acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del Reglamento sobre
venta y consumo de bebidas alcohólicas del municipio se impondrá una multa
de 30 a 150 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y la
88
clausura temporal del establecimiento en tanto no se realicen los trámites
correspondientes, a quienes expendan al público bebidas alcohólicas sin
contar con la licencia respectiva.
g) De acuerdo a lo establecido en el artículo 54 del Reglamento sobre
venta y consumo de bebidas alcohólicas del municipio Se impondrá multa de
100 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y en
su caso, la revocación de la licencia, a quienes vendan bebidas alcohólicas
que estén adulterada, contaminadas o alteradas, en los términos de la
fracción I del artículo 36 del reglamento antes mencionado.
h) De acuerdo a lo establecido en el artículo 55 del Reglamento sobre
venta y consumo de bebidas alcohólicas del municipio se impondrá multa de
30 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización y en su
caso la revocación de la licencia o permiso, al dueño o encargado del
establecimiento que:
1.- Impida o dificulte a las autoridades encargadas la inspección del
establecimiento.
2.- Altere, arrende o enajene la licencia u opere con giro distinto al
autorizado en la misma.
3.- Permitan juegos y apuestas prohibidos por la ley.
4.-Suministren datos falsos a las autoridades para el otorgamiento de
la licencia.
i) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en
contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en el
local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor
designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro)
j) A quien venda, suministre o permita el consumo de bebidas
alcohólicas fuera del local del establecimiento se le sancionará con multa de:
De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
k) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de
los horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según
corresponda, se le sancionará con multa de: 1,440 a 2,800 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
l) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos
específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas, se le
89
sancionará con multa de: 1,440 a 2,800 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
IV. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los
derechos respectivos, por cabeza: $643.97
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del
decomiso correspondiente una multa, de: $1,577.96 a $2,554.60
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos
correspondientes, por cabeza, de: $210.34 a $285.39
d) Por falta de resello, por cabeza, de: $183.46 a $256.67
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de: $525.39 a
$960.88
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y
propiedad del ganado que se sacrifique, de: $393.05 a $622.67
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y
expendios de carne, de: $1,577.05 a $2,390.59
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo
del rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán
clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo de: $1,577.05 a
$2,391.51
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del
municipio y no tengan concesión del ayuntamiento, por cada día que se haga
el acarreo, de: $184.39 a $288.17
V. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en
materia de construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de: $93.61 a
$113.04
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y
factorías en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de: $106.24 a $228.86
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c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas
urbanizadas, de: $94.51 a $176.06
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el
libre tránsito de personas y vehículos, de: $210.36 a $428.98
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o
utensilios de trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $ 75.60
f) Por iniciar construcciones o reconstrucciones sin haber tramitado
previamente el permiso respectivo, de uno a tres tantos del importe del
permiso;
g) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar
cualquiera de las actividades señaladas en los artículos 48 al 53 de esta ley,
se sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de las
obligaciones eludidas;
h) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de
seguridad, de: $1,838.34 a $2,2000.64
i) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos
autorizados, de: $157.52 a $288.17
j) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código
Urbano para el Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización;
k) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto
que impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las banquetas o
en el arroyo de la calle por metro cuadrado invadido, de: $105.34 a
$225.13
l) Por falta de alineamiento, lo que equivale al costo del permiso;
m) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de:
$157.34 a $293.10
n) Por falta de número oficial, de: $157.34 a $293.10
ñ) Por falta de acotamiento y bardado, por metro lineal: $ 159.37
o) La invasión de construcciones en la vía pública y de limitaciones de
dominio se sancionará con multa por el doble del valor comercial del terreno
invadido y la demolición de las propias construcciones:
p) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal y sin perjuicio de
las sanciones establecidas en otros ordenamientos: $1,317.61 a $3,814.73
91
VI. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de
Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y
Buen Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona
correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área
competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el presidente
municipal con multa, de uno a quinientos veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización o arresto hasta por 36 horas.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de
Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el
ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que
suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado.
c) DEROGADO
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos
y por concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el
monto de su sueldo, del: 10% al 30%
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de
espectáculos, de: $210.36 a $1,274.07
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en
forma temporal o definitiva.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de:
$210.36 a $1,274.07
4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del
valor de los boletos correspondientes al mismo.
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de:
$210.36 a $1,274.07
92
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de: $1,052.59 a
$1,274.07
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares,
cines con funciones para adultos, por persona, de: $787.61 a $1,433.44
g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00
horas, en zonas habitacionales, de: $1,052.59 a $1,838.34
h) Por permitir que transiten animales en la vía pública y canina que no
porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $28.72 a $112.13
2. Ganado menor, por cabeza, de: $28.72 a $112.13
3. Caninos, por cada uno, de: $28.72 a $173.27
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la
importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro
cuadrado, de: $52.80 a $364.13
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa
justificada, se cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía
establecida en el inciso c), de la fracción V, del artículo 6 de esta ley.
VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $262.24 a
$1,275.91
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de:
$133.44 a $289.10
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente:
1.- Al ser detectados, de: $525.39 a $891.38
2.- Por reincidencia, de: $1,052.59 a $1,599.27
93
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor,
hortalizas o en albercas sin autorización, de: $396.60 a $893.21
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades
privadas, drenajes o sistemas de desagüe:
1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y
follajes, de: $392.87 a $2,549.96
2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o
peligro para la salud, de: $1,327.82 a $5,107.35
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o
que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de:
$1,511.24 a $7,369.13
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un
bimestre, se podrá realizar la suspensión total del servicio y/o la cancelación
de las descargas, debiendo cubrir el usuario en forma anticipada, los gastos
que originen las cancelaciones o suspensiones y posterior regularización de
acuerdo a los siguientes valores y en proporción al trabajo efectuado:
Por regularización: $483.68
En caso de violaciones a las suspensiones y/o cancelaciones, por
parte del usuario, la autoridad competente volverá a efectuar las
suspensiones y/o cancelaciones correspondientes, en cada ocasión, el
usuario deberá cubrir el importe de la regularización correspondiente, además
de una sanción de cinco a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan
en peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen
el agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se
conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven
inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste el
servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos realizados y
la gravedad de los daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida
en su caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la
autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la
facultad de autorizar el servicio de agua.
94
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el
usuario que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción
equivalente de entre uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además pagar las
diferencias que resulten, así como los recargos de los últimos cinco años, en
su caso.
i) Sanciones a los usuarios de acuerdo al reglamento para la
prestación de servicios del Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del
Municipio:
1.- De acuerdo a lo establecido en la Fracción V del artículo 123 del
Reglamento para la prestación de servicios del Agua Potable, Alcantarillado y
Saneamiento del municipio se impondrá una multa de una a quinientas veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o arresto administrativo
hasta por treinta y seis horas, atendiendo a la gravedad y circunstancias de la
infracción.
VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil
del Estado y sus Reglamentos, el municipio percibirá los ingresos por
concepto de las multas derivadas de las sanciones que se impongan en los
términos de la propia Ley y sus Reglamentos.
IX. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de
Estacionamientos:
a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para
estacionómetro: $62.16
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por
estacionómetro. $176.06
c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por
estacionómetro: $ 98.21
d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo:
$98.21
e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de
estacionómetro, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente,
cuando se sorprenda en flagrancia al infractor: $176.06
f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública,
sin la autorización de la autoridad municipal correspondiente: $177.81
95
g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por
estacionómetro con material de obra de construcción y puestos ambulantes:
$369.73
X. Multa de acuerdo a la violación al Reglamento Municipal de
Caminos Rurales de 50 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización en caminos que son de jurisdicción municipal, en caso de
reincidencia la multa equivaldrá a 400 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
XI. Multas de acuerdo a las violaciones del reglamento de Ecología del
municipio que no contravengan las disposiciones estatales y federales de 2 a
5000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 109.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda
Municipal en vigor, se les sancionará con una multa, de: $788.53 a $1,624.29
Artículo 110.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los
Residuos del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos
sanitarios;
20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en
la ley;
20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales
establecidos en la ley;
20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
d) Por carecer del registro establecido en la ley;
20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley;
20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
96
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos;
20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las
normas oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado
de Jalisco:
20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con
residuos peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en
la del Estado y en los demás ordenamientos legales o normativos
aplicables;
20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o
privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud
pública o aquellos que despidan olores desagradables:
5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir
con la normatividad vigente:
5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
k) Por crear basureros o tiraderos clandestinos:
10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios
destinados para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental,
áreas naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica
y otros lugares no autorizados;
10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
97
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos
urbanos o de manejo especial en lugares no autorizados;
10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o
con contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos
permitidos por las normas oficiales mexicanas;
10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin
cumplir con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas
y las normas ambientales estatales en esta materia;
10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las
establecidas en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso
de las autoridades competentes; 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo
especial con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a
cualquier cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y
15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Artículo 111.- Por violaciones a la Ley Estatal del Equilibrio Ecológico
de acuerdo al artículo 146, fracción II de:
20 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Artículo 112.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley,
demás Leyes y Ordenamientos Municipales, que no se encuentren previstas
en los artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la
infracción, con una multa, de: $527.25 a $1,675.28
Artículo 113.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los
que el Municipio percibe por:
I. Intereses;
98
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del municipio;
IV. Depósitos;
VI. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 114.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales,
la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 115.- Las personas físicas o jurídicas que causen daños a
bienes municipales, cubrirán una indemnización a favor del Municipio, de
acuerdo al peritaje correspondiente de conformidad a la siguiente:
TARIFA
I.- Daños causados a mobiliario de alumbrado público:
1.- Focos, de: $176.16 a $783.88
2.- Postes de concreto, de: $3,080.40 a $6,372.79
3.- Postes metálicos, de: $2,766.99 a $19,281.60
4.- Brazos metálicos, de: $793.58 a $1,234.80
5.- Cables por metro lineal, de: $18.60 a $50.11
6.- Anclas, de: $1,006.90 a $1,514.40
7.- Otros no especificados, de acuerdo a resultado de peritaje emitido
por la autoridad correspondiente en casos especiales, de: $20.20 a
$32,324.59
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE ORGANISMOS
PARAMUNICIPALES
Artículo 116.- El Municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y
servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que
conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de
producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
99
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos
del Gobierno Central.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES
Artículo 117.- Las participaciones federales que correspondan al
Municipio por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas,
exclusivos o de jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se
fijen en los convenios respectivos y en la Legislación Fiscal de la Federación.
Artículo 118.- Las participaciones estatales que correspondan al
Municipio por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas,
exclusivos o de jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se
fijen en los convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 119.- Las aportaciones federales que, a través de los
diferentes fondos, le correspondan al Municipio, se percibirán en los términos
que establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de
Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
TITULO NOVENO
DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS
AYUDAS
Artículo 120.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y
otras ayudas son los que se perciben por:
I. Donativos, herencias y legados a favor del Municipio;
II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así
como de Instituciones o particulares a favor del Municipio;
100
III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para
obras y servicios de beneficio social a cargo del Municipio;
II. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no
especificadas.
TÍTULO DÉCIMO
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
Artículo 121.- El Municipio y las entidades de control directo podrán
contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos
de la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus
Municipios y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Municipio
para el Ejercicio Fiscal 2025.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del
día primero de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Se exime a los contribuyentes la obligación de anexar a
los avisos traslativos de dominio de regularizaciones de la Comisión para la
Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT) ahora Instituto Nacional
del Suelo Sustentable (INSUS), del Programa de Certificación de Derechos
Ejidales (PROCEDE)y/o FANAR o de la Comisión Especial Transitoria para la
Regularización de Fraccionamientos o Asentamientos Irregulares en Predios
de Propiedad Privada en el Municipio, mediante los Decretos 16664, 19580 y
20920, emitidos por el Congreso del Estado de Jalisco, el avalúo a que se
refiere el artículo 119 fracción I, de la Ley de Hacienda Municipal y el artículo
81 fracción I, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco.
TERCERO. - Cuando en otras leyes se haga referencia al Tesorero,
Tesorería, Ayuntamiento y Secretario del Ayuntamiento, se deberá entender
que se refieren al encargado de la Hacienda Municipal, a la Hacienda
Municipal, al órgano de gobierno del municipio y al servidor público encargado
de la Secretaría respectivamente, cualquiera que sea su denominación en los
reglamentos correspondientes.
CUARTO. - De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de
Catastro Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las
contribuciones inmobiliarias a favor de este Municipio se realizará de
conformidad a los valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado
101
de Jalisco para el ejercicio fiscal 2025, a falta de éstos, se prorrogará la
aplicación de los valores vigentes.
QUINTO. - Las autoridades municipales deberán acatar en todo
momento las disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las
sanciones y los límites mínimos y máximos establecidos para el pago de las
multas, con la finalidad de eliminar la discrecionalidad en su aplicación.
SEXTO. Una vez que el Ayuntamiento reciba las propuestas de tarifas de
parte del Consejo Tarifario del Municipio, para el Ejercicio 2025, se enviarán al
Congreso del Estado en alcance de lo previsto en el presente decreto de
conformidad al artículo 101 bis de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y
sus Municipios.
En tanto no se dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 51 y 101 bis de
la Ley del Agua para el Estado y sus Municipios referentes al proceso de
aprobación de las tarifas aplicables a los servicios del Organismo operador del
Agua y Alcantarillado del Municipio, se tendrán como vigentes las
correspondientes al último ejercicio fiscal en que fueron debidamente
aprobadas en cumplimiento a los artículos antes mencionados.
102
ANEXOS:
FORMATOS CONAC
(Artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios)
FORMATO 7 a) Proyecciones de Ingresos - LDF
Concepto 2025 2026 2027 2028 2029 2030
1. Ingresos de Libre Disposición 63,892,365 67,086,983 70,441,332 73,963,399 70´507,782 74,033,216
A. Impuestos 10,856,433.00 11,399,254.65 11,969,217.38 12,567,678.25 13,196,062.16 13,855,865.27
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social - - - - - -
C. Contribuciones de Mejoras - - - - - -
D. Derechos 5,230,268.40 5,491,781.82 5,766,370.91 6,054,689.46 6,357,423.93 6,675,295.13
E. Productos 1,521,845.85 1,597,938.14 1,677,835.05 1,761,726.80 1,849,813.14 1,942,303.80
F. Aprovechamientos 3,337,556.25 3,504,434.06 3,679,655.77 3,863,638.55 4,056,820.48 4,259,661.51
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de - - - - - -
H. Participaciones 42,946,261.05 45,093,574.10 47,348,252.81 49,715,665.45 52,201,448.72 54,811,521.16
I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal - - - - - -
J. Transferencias y Asignaciones - - - - - -
K. Convenios - - - - - -
L. Otros Ingresos de Libre Disposición - - - - - -
2. Transferencias Federales Etiquetadas 36,861,497 38,704,572 37,251,043 38,741,085 40´678,139 42,712,046
A. Aportaciones 23,198,457.45 24,358,380.32 23,443,614 24,381,359 25´600,427 26,943,448
B. Convenios 13,663,039.95 14,346,191.95 13,807,429 14,359,726 15´077712 15,831,598
C. Fondos Distintos de Aportaciones - - - - - -
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y - - - - - -
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas - - - - - -
3. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - - -
A. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - - -
4. Total de Ingresos Proyectados 100,753,862 105,791,555 107,692,375 112,704,484 111´185,922 116,745,262
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de - - - - - -
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de - - - - - -
3. Ingresos Derivados de Financiamiento
MUNICIPIO DE SAN IGNACIO CERRO GORDO, JALISCO
Proyecciones de Ingresos - LDF
(PESOS)
(CIFRAS NOMINALES)
103
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN IGNACIO CERRO GORDO
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. LXXXVII
VIGENCIA: 1 de enero de 2025
Formato 7 c) Resultados de Ingresos - LDF
Concepto 2019 2020 2021 2022 2023 2024
1. Ingresos de Libre Disposición 72,921,991 73,691,384 54,926,910 55,192,626 57,952,258 60,849,871
A. Impuestos 10,971,203 9,728,680 8,644,370 9,378,195 9,847,105 10,339,459.94
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social - - - - - -
C. Contribuciones de Mejoras - - - - - -
D. Derechos 3,142,047 3,925,375 3,324,433 4,518,388 4,744,308 4,981,523.01
E. Productos 2,047,387 1,557,481 822,760 1,314,341 1,380,058 1,449,061.16
F. Aprovechamientos 831,500 1,126,171 1,172,855 2,883,107 3,027,262 3,178,625.02
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de - - - - - -
H. Participaciones 55,929,854 57,353,677 40,962,492 37,098,595 38,953,525 40,901,201.25
I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal - - - - - -
J. Transferencias y Asignaciones - - - - - -
K. Convenios - - - - - -
L. Otros Ingresos de Libre Disposición - - - - - -
2. Transferencias Federales Etiquetadas - - - - - -
A. Aportaciones - - - - - -
B. Convenios - - - - - -
C. Fondos Distintos de Aportaciones - - - - - -
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y - - - - - -
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas - - - - - -
3. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - - -
A. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - - -
4. Total de Resultados de Ingresos 72,921,991 73,691,384 54,926,910 55,192,626 57,952,258 60,849,871
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de - - - - - -
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de - - - - - -
3. Ingresos Derivados de Financiamiento
ANEXO C
2. Los importes corresponden a los ingresos devengados al cierre trimestral más reciente disponible y estimados para el resto del ejercicio .
MUNICIPIO DE SAN IGNACIO CERRO GORDO, JALISCO
Resultados de Ingresos - LDF
(PESOS)
1. Los importes corresponden al momento contable de los ingresos devengados.