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NÚMERO 29785/LXIV/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN JUANITO
DE ESCOBEDO, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se prueba la Ley de Ingresos del municipio de San Juanito de
Escobedo, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN JUANITO DE ESCOBEDO,
JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de
diciembre de 2025, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los
ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos,
productos y aprovechamientos, conforme a las tasas, cuotas y tarifas que en
esta Ley se establecen; asimismo por concepto de participaciones,
aportaciones y convenios de acuerdo a las reglamentaciones
correspondientes; mismas que se estiman en las cantidades que a
continuación se enumeran:
Estimación de Ingresos por Clasificación por Rubro de Ingresos y
Ley de Ingresos Municipal 2025.
Municipio de San Juanito de Escobedo Jalisco.
CRI/L
I
DESCRIPCIÓN
2025
1 IMPUESTOS 1,869,819.00
1.1 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS 18,031.00
1.1.1 Impuestos sobre espectáculos públicos 18,031.00
1.2 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO 1,831,331.00
1.2.1 Impuesto predial 1,263,618.00
1.2.2 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales 567,713.00
1.2.3 Impuestos sobre negocios jurídicos 0
1.3
IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL
CONSUMO Y LAS TRANSACCIONES
0
2
1.4 IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR
0
1.5
IMPUESTOS SOBRE NÓMINAS Y
ASIMILABLES
0
1.6 IMPUESTOS ECOLÓGICOS
0
1.7 ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS 20,457.00
1.7.1 Recargos 10,551.00
1.7.2 Multas 3.673.00
1.7.3 Intereses 0
1.7.4 Gastos de ejecución y de embargo 6,233.00
1.7.9 Otros no especificados
0
1.8 OTROS IMPUESTOS
0
1.9
IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY
DE INGRESOS VIGENTE,CAUSADOS EN
EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
0
2
CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD
SOCIAL
0
2.1 APORTACIONES PARA FONDOS DE VIVIENDA 0
2.2 CUOTAS PARA EL SEGURO SOCIAL 0
2.3 CUOTAS DE AHORRO PARA EL RETIRO 0
2.4
OTRAS CUOTAS Y APORTACIONES PARA LA
SEGURIDAD SOCIAL
0
2.5
ACCESORIOS DE CUOTAS Y APORTACIONES
DE SEGURIDAD SOCIAL
0
3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS 0
3.1
CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS
PÚBLICAS
0
3.9
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO
COMPRENDIDAS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE. CAUSADAS EN EJERCICIOS
ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN
O PAGO
0
4 DERECHOS 3,109,935.00
4.1
DERECHOS POR EL USO, GOCE,
APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
298,197.00
4.1.1 Uso del piso
256,527.00
4.1.2 Estacionamientos
4.1.3 De los Cementerios de dominio público
3
41,670.00
4.1.4
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de
otros bienes de dominio público
0
4.2
DERECHOS A LOS HIDROCARBUROS
(Derogado)
0
4.3 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS 2,750,798.00
4.3.1 Licencias y permisos de giros 432,553.00
4.3.2 Licencias y permisos para anuncios 5,788.00
4.3.3
Licencias de construcción, reconstrucción,
reparación o demolición de obras
30,340.00
4.3.4
Alineamiento, designación de número oficial e
inspección
9,020.00
4.3.5
Licencias de cambio de régimen de propiedad
y urbanización
0
4.3.6 Servicios de obra 22,105.00
4.3.7 Regularizaciones de los registros de obra 0
4.3.8 Servicios de sanidad 5,672.00
4.3.9
Servicio de limpieza, recolección, traslado,
tratamiento y disposición final de residuos
0
4.3.10
Agua potable, drenaje, alcantarillado,
tratamiento y disposición final de aguas
residuales
1,876,543.00
4.3.11 Rastro 122,832.00
4.3.12 Registro civil 168,374.00
4.3.13 Certificaciones 42,646.00
4.3.14 Servicios de catastro 34,925.00
4.4 OTROS DERECHOS
0
4.4.1 Servicios prestados en horas hábiles
0
4.4.2 Servicios prestados en horas inhábiles
0
4.4.3 Solicitudes de información
0
4.4.4 Servicios médicos
0
4.4.9 Otros servicios no especificados
0
4.5 ACCESORIOS DE DERECHOS 60,941.00
4.5.1 Recargos
60,941.00
4.5.2 Multas
0
4
4.5.3 Intereses
0
4.5.4 Gastos de ejecución y de embargo
0
4.5.9 Otros no especificados 0
4.9
DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY
DE INGRESOS VIGENTE CAUSADOS EN
EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
0
5 PRODUCTOS 266,794.00
5.1 PRODUCTOS 266,794.00
5.1.1
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de
bienes de dominio privado
0
5.1.2 Cementerios de dominio privado
0
5.1.9 Productos diversos 266,794.00
5.2 PRODUCTOS DE CAPITAL (Derogado)
0
5.9
PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY
DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN
EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES,
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
0
6 APROVECHAMIENTOS 20,702.00
6.1 APROVECHAMIENTOS 20,702.00
6.1.1 Incentivos derivados de la colaboración fiscal 0
6.1.2 Multas 20,702.00
6.1.3 Indemnizaciones
0
6.1.4 Reintegros
0
6.1.5
Aprovechamientos provenientes de obras
públicas
0
6.1.6
Aprovechamientos por participaciones
derivadas de la aplicación de leyes
0
6.1.7
Aprovechamientos por aportaciones y
cooperaciones
0
6.1.9 Otros aprovechamientos
0
6.2 APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES
0
6.3 ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS
0
6.9
APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS
EN EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE,
CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES
0
5
ANTERIORES, PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN
O PAGO
7
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES,
PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y OTROS
INGRESOS
0
7.1
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
INSTITUCIONES PÚBLICAS DE SEGURIDAD
SOCIAL
0
7.2
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE EMPRESAS
PRODUCTIVAS DEL ESTADO
0
7.3
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENTIDADES
PARAESTATALES Y FIDEICOMISOS NO
EMPRESARIALES Y NO FINANCIEROS
0
7.4
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENTIDADES
PARAESTATALES EMPRESARIALES NO
FINANCIERAS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL
MAYORITARIA
0
7.5
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENTIDADES
PARAESTATALES EMPRESARIALES
FINANCIERAS MONETARIAS CON
PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
0
7.6
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENTIDADES
PARAESTATALES EMPRESARIALES
FINANCIERAS NO MONETARIAS CON
PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
0
7.7
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
FIDEICOMISOS FINANCIEROS PÚBLICOS CON
PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
0
7.8
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS
PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL Y DE LOS
ORGANOS AUTONOMOS
0
7.9 OTROS INGRESOS
0
8
PARTICIPACIONES, APORTACIONES,
CONVENIOS, INCENTIVOS DERIVADOS DE LA
COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS
59,026,000.0
0
6
DISTINTOS DE LAS APORTACIONES
8.1 PARTICIPACIONES
39,141,712.0
0
8.1.1 Federales
38,932,559.0
0
8.1.2 Estatales 209,153.00
8.2 APORTACIONES
15,382,866.0
0
8.2.1 Del fondo de infraestructura social municipal 6,283,201.00
8.2.2
Rendimientos financieros del fondo de
aportaciones para la infraestructura social
810.00
8.2 3 Del fondo para el fortalecimiento municipal 9,097,875.00
8.2 4
Rendimientos financieros del fondo de
aportaciones para el fortalecimiento municipal
980.00
8.3 CONVENIOS 4,000,000.00
8.4
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA
COLABORACIÓN FISCAL
501,422.00
8.5 FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES
0
9
TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES,
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES Y PENSIONES
Y JUBILACIONES
0
9.1 TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES
0
9.2
TRANSFERENCIAS AL RESTO DEL SECTOR
PÚBLICO (Derogado)
0
9.3 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
0
9.4 AYUDAS SOCIALES (Derogado)
0
9.5 PENSIONES Y JUBILACIONES
0
9.6
TRANSFERENCIAS A FIDEICOMISOS,
MANDATOS Y ANÁLOGOS (Derogado)
0
9.7
TRANSFERENCIAS DEL FONDO MEXICANO
DEL PETRÓLEO PARA LA ESTABILIZACIÓN Y
EL DESARROLLO
0
0 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTO
0
0.1 ENDEUDAMIENTO INTERNO
0
0.2 ENDEUDAMIENTO EXTERNO
0
0.3 FINANCIAMIENTO INTERNO
0
7
TOTAL DE INGRESOS
64,293,250.0
0
Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales,
industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre
posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio de
Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la
Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto subsista la
vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder
Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo 132
de la Ley de Hacienda Municipal en sus fracciones I, II, III y IX. De igual forma
aquellos que como aportaciones, donativos u otros, cualquiera que sea su
denominación condicionen el ejercicio de actividades comerciales, industriales
y prestación de servicios; con las excepciones y salvedades que se precisan
en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 3.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas, ya
sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes
disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos
respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se cobre
el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la
hacienda municipal, el cual en ningún caso, será mayor a la capacidad de
localidades del lugar en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar
donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la
opinión del área correspondiente a obras públicas municipales.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes, entre
otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad privada o,
en su defecto, a través de los servicios públicos municipales respectivos, en
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cuyo caso pagarán el sueldo y los accesorios que deriven de la contratación
de los policías municipales.
IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo
con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el
permiso respectivo de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en
forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en materia de
Padrón y Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la
realización del espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir sus
actividades.
b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de
explotación, a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más tardar
el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar.
c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción
de la hacienda municipal, en alguna de las formas previstas en la Ley de
Hacienda Municipal, que no será inferior a los ingresos estimados para un día
de actividades, ni superior al que pudiera corresponder estimativamente a tres
días. Cuando no se cumpla con esta obligación, la hacienda municipal podrá
suspender el espectáculo, hasta en tanto no se garantice el pago, para lo cual,
el interventor designado solicitará el auxilio de la fuerza pública. En caso de
no realizarse el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se
cobrará la sanción correspondiente.
VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos
exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma
permanente o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad
expedido por la unidad municipal de protección civil, misma que acompañará
a su solicitud copia fotostática para su cotejo, así como su bitácora de
mantenimiento, debidamente firmada por personal calificado.
Este requisito además, deberá ser cubierto por las personas físicas o jurídicas
que tengan juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de cualquier
naturaleza, cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las personas.
Artículo 4.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o
consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios
permanentes, cuando éstos sean autorizados y previa a la obtención de los
mismos, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes conforme a
las siguientes bases:
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I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se
pagará por la misma el 100.00%
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 70.00%
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 35.00%
Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento de
industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de
servicios, sean o no profesionales;
b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el ayuntamiento; y
c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que realiza la
autoridad municipal.
d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean
económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según la
clasificación de los padrones del ayuntamiento.
Artículo 5.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de
giros, se actuará conforme a las siguientes bases:
I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro,
causarán derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia
municipal;
II. II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia
vigente y, cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro
proporcional al tiempo utilizado, en los términos de esta ley;
III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de
licencias similares;
IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir derechos
por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá cubrir los
derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará
simultáneamente.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberán
enterarse a la hacienda municipal, en un plazo irrevocable de tres días,
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transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites
realizados;
V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios
que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos,
no causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de este
artículo, siendo necesario únicamente el pago de los productos
correspondientes y la autorización municipal; y
VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad
municipal, no se causará este derecho.
Artículo 6.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de
comercio, que operen en el municipio, se regirán en cada caso por las
disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como
tratándose de los giros previstos en la Ley para Regular la Venta y el
Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y
al reglamento respectivo.
Artículo 7.- Para los efectos de esta ley, se considera:
I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio
permanente para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales,
industriales o prestación de servicios;
II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en que se
divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su estructura
original para el desarrollo de actividades comerciales, industriales o prestación
de servicios; y
III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que se
desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios y
que no queden comprendidos en las definiciones anteriores.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
Artículo 8.- El ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir,
expedir, vigilar; y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o
autorizaciones, previo el procedimiento respectivo; así como otorgar
concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia; por lo que en ningún
caso lo dispuesto en los párrafos anteriores, limitará el ejercicio de dichas
facultades.
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Artículo 9.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales,
cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean
múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo
de cinco centavos, más próximo a dicho importe.
Artículo 10.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean
reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal para la
prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del ayuntamiento.
Artículo 11.- El municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones
de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las
fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación de pago.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS INCENTIVOS FISCALES
Artículo 12.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025, inicien
o amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios,
conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes
de empleo directas y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles
destinados a la construcción de las unidades industriales o establecimientos
comerciales con fines productivos según el proyecto de construcción
aprobado por el área de obras públicas municipales del ayuntamiento,
solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de incentivos, la cual se
recibirá, estudiará y valorará, notificando al inversionista la resolución
correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se aplicarán para este
ejercicio fiscal a partir de la fecha que la autoridad municipal notifique al
inversionista la aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos fiscales.
I. Reducción temporal de impuestos:
a) Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que se
encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto
correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las
actividades aprobadas en el proyecto.
c) Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos;
tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del
inmueble en que se encuentre la empresa.
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II. Reducción temporal de derechos:
a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Reducción de
estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados dentro
de la zona de reserva urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de
uso no habitacional en los que se instale el establecimiento industrial,
comercial o de prestación de servicios, en la superficie que determine el
proyecto aprobado.
b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de
licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a
la industria, comercio y prestación de servicios o uso turístico.
Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se
aplicarán según la siguiente tabla:
Porcentajes de reducción
CONDICIONANTES DEL INCENTIVO
IMPUESTOS
Creación de Nuevos Empleos
Predial
100 en adelante 50.00%
75 a 99 37.50%
50 a 74 25.00%
15 a 49 15.00%
2 a 14 10.00%
Transmisiones Patrimoniales
100 en adelante 50.00%
75 a 99 37.50%
50 a 74 25.00%
15 a 49 15.00%
2 a 14 10.00%
Negocios Jurídicos
13
100 en adelante 50.00%
75 a 99 37.50%
50 a 74 25.00%
15 a 49 15.00%
2 a 14 10.00%
DERECHOS
Aprovechamientos de la Infraestructura
100 en adelante 50.00%
75 a 99 37.50%
50 a 74 25.00%
15 a 49 15.00%
2 a 14 10.00%
Licencias de Construcción
100 en adelante 25.00%
75 a 99 18.75%
50 a 74 12.50%
15 a 49 10.00%
2 a 14 10.00%
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas
físicas o jurídicas, que habiendo cumplido con los requisitos de creación de
nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o
adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de
diez años.
Artículo 13.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que
antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o
una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta estuviere ya
constituida antes del año 2025, por el solo hecho de que cambie su nombre,
denominación o razón social, y en el caso de los establecimientos que con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ya se encontraban operando y
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sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la aplicación de
esta disposición, o tratándose de las personas jurídicas que resulten de la
fusión o escisión de otras personas jurídicas ya constituidas.
Artículo 14.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o
jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no
hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de
empleos directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que
promovieron, que es irregular la constitución del derecho de superficie o el
arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al ayuntamiento, por medio de
la hacienda municipal las cantidades que conforme a la ley de ingresos del
municipio debieron haber pagado por los conceptos de impuestos y derechos
causados originalmente, además de los accesorios que procedan conforme a
la ley.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 15.- El funcionario encargado de la hacienda municipal, cualquiera
que sea su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la
autoridad competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que,
conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo
efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo, con cheque certificado o
nominativo salvo buen cobro, o vía electrónica a través de una transferencia
mediante la expedición del recibo oficial correspondiente.
Artículo 16.-Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos
del artículo 10 Bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco,
deben caucionar el manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas
por el Artículo 47 de la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco. La caución a cubrir a favor del municipio será el importe resultante de
multiplicar el promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por el
ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente Ley por
el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de $95,613.44.
Artículo 17.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades pecuniarias
que cuantifique la Auditoria Superior del Estado de Jalisco, en contra de los
servidores públicos municipales, se equipararán a créditos fiscales, previa la
aprobación del Congreso del Estado; en consecuencia, la hacienda municipal
tendrá la obligación de hacerlos efectivos.
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Artículo 18.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y
tarifas, que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o
disminuirlas, a excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, de la
Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.
Quien incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará
acreedor a las sanciones que precisa la ley de la materia.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY
Artículo 19.- En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación,
se estará a lo dispuesto por las leyes de hacienda municipal y las
disposiciones legales federales y estatales en materia fiscal. De manera
supletoria se estará a lo que señala el Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Jalisco, el Código Civil, el Código Penal y el Código de Comercio
del estado de Jalisco, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza
propia del Derecho Fiscal y la Jurisprudencia.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
Del Impuesto Predial
Artículo 20.- Este impuesto se causará y se pagará de conformidad con las
bases, tasas, cuotas y tarifas a que se refiere esta sección.
I. Predios en general que han venido tributando con tasas diferentes a
las contenidas en este artículo, sobre la base fiscal registrada, el:
II. Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulte aplicable
esta tasa, en tanto no se hubiesen practicado la valuación de sus
predios en los términos de la Ley de Catastro Municipal del Estado y
la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, podrán
determinar y declarar el valor o solicitar a la hacienda municipal la
valuación de sus predios, a fin de que estén en posibilidad de
cubrirlo bajo el régimen, que una vez determinado el nuevo valor
fiscal, les corresponda de acuerdo con las tasas que establecen las
fracciones siguientes:
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A la cantidad resultante de la aplicación de la tasa anterior sobre la base fiscal
registrada, se le adicionará una cuota fija de $28.48 bimestrales y el resultado
será el impuesto a pagar.
II. Predios rústicos:
a) Para predios valuados en los términos de la Ley de Catastro del Estado de
Jalisco o cuyo valor se haya determinado en cualquier operación traslativa de
dominio, con valores anteriores al año 2000, sobre el valor determinado, el:
b) Si se trata de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro del
Estado de Jalisco, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en
producción, previa constancia de la dependencia que la hacienda municipal
designe, y cuyo valor se determinó conforme al párrafo anterior, el:
0.82
c) Para efectos de la determinación del impuesto en las construcciones
localizadas en predios rústicos, se les aplicará la tasa consignada en el inciso
b).
A los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulten aplicables las
tasas de los incisos a), b) y c), en tanto no se hubiese practicado la valuación
de sus predios en los términos de la Ley de Catastro Municipal y la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el
valor o solicitar a la hacienda municipal la valuación de sus predios, a fin de
que estén en posibilidad de cubrirlo bajo el régimen que, una vez determinado
el nuevo valor fiscal les corresponda, de acuerdo con las tasas que establecen
los incisos siguientes:
d) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor fiscal determinado,
el: 0.21
Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro
Municipal, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en
producción previa constancia de la dependencia que la hacienda municipal
designe y cuyo valor se determine conforme al párrafo anterior, tendrán un
beneficio del 50% en el pago del impuesto.
A las cantidades que resulten de aplicar las tasas contenidas en los incisos a),
b), y c), se les adicionará una cuota fija de $19.03 bimestrales y el resultado
será el impuesto a pagar. Para el caso del inciso d), la cuota fija será de
$16.43 bimestral.
III. Predios urbanos:
17
a) Predios edificados que hayan sido valuados catastralmente o cuyo valor se
obtuvo por cualquier operación traslativa de dominio, hasta antes de 1979,
sobre el valor determinado, el: 1.34
b) Predios edificados, cuyo valor se determine a partir de 1979, y antes del
año de 1992 en los términos de la Ley de Catastro del Estado de Jalisco, o
por cualesquiera operación traslativa de dominio, sobre el valor determinado,
el: 0.82
c) Predios no edificados, que hayan sido valuados catastralmente o se valúen
en los términos de la Ley de Catastro del Estado de Jalisco, o cuyo valor se
obtuvo u obtenga por cualquier operación traslativa de dominio, hasta antes
de 1992, sobre el valor determinado, el: 0.134
d) Predios no edificados, cuyo valor se determine a partir de 1992, y antes del
año 2000, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal o por cualesquiera
operación traslativa de dominio, sobre el valor determinado, él:
0.31
e) Predios edificados, cuyo valor se determine en base a las tablas de valores
de terreno y construcción publicadas en el Periódico Oficial El Estado de
Jalisco a partir del mes de enero de 1992 y antes del 2000, sobre el valor
determinado, el: 0.15
A las cantidades que resulten de aplicar las tasas contenidas en los incisos a),
b), c), d) y e) se les adicionará una cuota fija de $29.64 bimestrales y el
resultado será el impuesto a pagar.
Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulten aplicables las
tasas de los incisos a), b), c), d) y e), en tanto no se hubiese practicado la
valuación de sus predios en los términos de la Ley de Catastro Municipal y la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y
declarar el valor o solicitar a la hacienda municipal la valuación de sus
predios, a fin de que estén en posibilidad de cubrirlo bajo el régimen que, una
vez determinado el nuevo valor fiscal, les corresponda de acuerdo con las
tasas que establecen los incisos siguientes:
f) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el:
0.17
g) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado,
el: 0.31
18
A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas señaladas
en los incisos f) y g) de esta fracción, se les adicionará una cuota fija de
$27.88 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.
Artículo 21.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las
fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los incisos
d), de la fracción II; f) y g), de la fracción III, del artículo 20, de esta ley se les
otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los
documentos completos que acrediten el derecho a los siguientes beneficios:
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social
constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así
como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades las
que se señalan en los siguientes incisos, se les otorgará un beneficio del 50%
en el pago del impuesto predial, sobre los primeros $431,600.00 de valor
fiscal, respecto de los predios que sean propietarios: 50.00%
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o
personas con discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus
requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos
mayores en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad
de escasos recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de
servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a
menores, adultos mayores y personas con discapacidad;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas
ilícitas;
e) La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos;
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la
enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios en los términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la hacienda
municipal la aplicación del beneficio establecido, acompañando a su solicitud
dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o la Secretaría del
Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará un
beneficio del 50% del impuesto que les resulte.
19
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán
a la hacienda municipal la aplicación del beneficio al que tengan derecho,
adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal
constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes
inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los mantengan en
estado de conservación aceptable a juicio del ayuntamiento, cubrirán el
impuesto predial, con la aplicación de un beneficio del
60.00%
Artículo 22.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los
siguientes beneficios:
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025, se
les concederá un beneficio del 15.00%
b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año
2025, se les concederá un beneficio del 10.00%
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso anterior
no causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo.
Artículo 23.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de
pensionados, jubilados, personas con capacidades diferentes, viudos, viudas
o que tengan 60 años o más, serán beneficiados con una reducción del 50%
del impuesto a pagar sobre los primeros $420,000.00 del valor fiscal, respecto
de la casa que habitan y de la que comprueben ser propietarios. Podrán
efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición, lo correspondiente
al año 2025.
En todos los casos se otorgará el beneficio antes citado, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios
deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como
pensionado, jubilado o persona con discapacidad expedido por institución
oficial del país y de la credencial de elector.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año 2024
, además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y
acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
20
d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple del
acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
A los contribuyentes con capacidades diferentes, se les otorgará el beneficio
siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo
dispuesto por el artículo 513 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la
hacienda municipal a través de la dependencia que ésta designe, practicará
examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será
gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que lo acredite
expedido por una institución médica oficial del país. 50.00%
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer
párrafo del presente artículo.
En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a
más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 24.-. En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se
actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se
modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V,
VII y IX, del artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado, el
impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas
fijas a que se refiere la presente sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente
ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos
del artículo 22 de esta ley, la liberación en el incremento del pago del
impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.
Artículo 24-Bis. En los casos en que las personas físicas o jurídicas llevan a
cabo la naturación del techo de su propiedad, y lo acredite mediante
constancia expedida por la dependencia municipal para verificar el
cumplimiento de las normas de edificación, en la cual certifique el
cumplimiento de los lineamientos de la norma estatal de naturación de techo,
y que efectué el pago correspondiente en el año 2025 en una sola exhibición
en los meses de enero y febrero del 2025 la tesorería municipal podrá aplicar
un descuento sobre el pago del impuesto predial, con los siguientes
beneficios:
21
I. A los contribuyentes que lleven a cabo la naturación extensiva del
techo de su propiedad, se le concederá una reducción del:
20 %
II. A los contribuyentes que lleven a cabo la naturación intensiva del
techo de su propiedad, se les concederá una reducción del:
30%
SECCIÓN SEGUNDA
Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Artículo 25.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo
previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco, aplicando la siguiente:
LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE EXCEDENTE
LÍMITE INFERIOR
$0.01 $200,000.00 $0.00 2.00%
$200,000.01 $500,000.00 $4,000.00 2.05%
$500,000.01 $1,000,000.00 $10,150.00 2.10%
$1,000,000.01 $1,500,000.00 $20,650.00 2.15%
$1,500,000.01 $2,000,000.00 $31,400.00 2.20%
$2,000,000.01 $2,500,000.00 $42,400.00 2.30%
$2,500,000.01 $3,000,000.00 $53,900.00 2.40%
$3,000,000.01 En adelante $65,900.00 2.50%
I.- Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas,
destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los $250,000.00,
previa comprobación de que los contribuyentes no son propietarios de otros
bienes inmuebles en este municipio y que se trate de la primera enajenación,
el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se causará y pagará conforme
a la siguiente:
LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE EXCEDENTE
LÍMITE INFERIOR
$0.01 $90,000.00 $0.00 0.20%
$90,000.01 $125,000.00 $180.00 1.63%
22
$125,000.01 $250,000.00 $750.50 3.00%
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de
los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá
entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la
proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total
gravable.
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a
regularización, mediante convenio con la dirección general de obras públicas,
se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de
los lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser
propietarios de otro bien inmueble. 10.00%
III. Tratándose de terrenos en materia de regularización por parte de la
Comisión de Regularización de la Tenencia de la Tierra, del PROCEDE, y de
la Comisión Municipal de Regularización mediante los decretos 16,664,
19,580 o 20,920, así como con la Ley para Regularización y Titulación de
Predios Urbanos del Estado de Jalisco, los contribuyentes deberán estar al
corriente en el pago por concepto del impuesto predial, de los derechos por
concepto de transmisión patrimonial, así como realizar el pago (o suscribir un
convenio) por concepto áreas de cesión para destinos faltante, de
conformidad con la presente Ley de Ingresos, la Ley de Catastro y las leyes
urbanas en la materia.
a) Por concepto de transmisión patrimonial las cuotas fijas que se mencionan
a continuación:
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie
sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto
que les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del
presente artículo.
METROS CUADRADOS: CUOTA FIJA
0 a 300 $46.48
301 a 450 $68.83
451 a 600 $113.51
b) Para los efectos del pago por concepto de áreas de cesión para destinos
faltantes, se aplicará una reducción de cuando menos el cincuenta por ciento
del avalúo elaborado por la Dirección de Catastro Municipal, previo a la
modificación del sector a que corresponda.
23
c) La obligación al fisco municipal por concepto del impuesto predial, se
determinará de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, es decir se extingue, por
prescripción, en el término de cinco años. Adicionalmente la Dirección de
Catastro Municipal, de conformidad con las tablas de valores aprobadas para
el ejercicio fiscal correspondiente, determinará el valor fiscal del predio, previo
a la modificación del sector, a la que se le aplicará una reducción de cuando
menos el cincuenta por ciento.
SECCIÓN TERCERA
Del Impuesto sobre Negocios Jurídicos
Artículo 26.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o
contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación
de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente
de la Ley de Hacienda Municipal, aplicando la tasa del 1.00%
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la
fracción VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN ÚNICA
Del Impuesto sobre Espectáculos Públicos
Artículo 27.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las siguientes
tarifas:
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por la
venta de boletos de entrada, él: 4.00%
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol,
básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso percibido
por boletos de entrada, el: 6.00%
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el:
IV. Peleas de gallos y palenques, el: 10.00%
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería, el:
10.00%
24
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la
Federación, el Estado y los Municipios por la explotación de espectáculos
públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de éste
impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos
de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales,
agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por
la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen exclusivamente a
instituciones asistenciales o de beneficencia.
CAPÍTULO TERCERO
DE OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN ÚNICA
De los Impuestos Extraordinarios
Artículo 28.- El municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos
o que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año
2025, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y
conforme al procedimiento que se señale para su recaudación.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 29.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de
pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los que se
perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
25
Artículo 30.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 31.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10.00% al 30.00%
Artículo 32.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
Artículo 33.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente
título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 34.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de
pago de los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la
hacienda municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el. 5.00%
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8.00%
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
26
a) Del importe, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
$3,841.11
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
Artículo 35.- El municipio percibirá los ingresos derivados del establecimiento
de contribuciones de mejoras sobre el incremento de valor o mejoría
específica de la propiedad raíz derivados de la ejecución de una obra pública,
conforme al Código Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco y a las bases, montos y circunstancias en que
lo determine el decreto específico que, sobre el particular, emita el Congreso
del Estado.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
Del Uso del Piso
27
Artículo 36.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma
permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:
a) En cordón: $14.48 a 15.05
b) En batería: $28.80 a 29.98
II. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado:
1.- En el primer cuadro, de: $47.22 a 49.11
2.- Fuera del primer cuadro, de: $16.76 a 17.43
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las servidumbres,
tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro cuadrado, de:
$65.04 a 67.63
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro
cuadrado: $12.06 a 12.55
V. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro
cuadrado o lineal, según el caso, de: $38.57 a 40.10
Artículo 37.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente,
pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $77.10 a
80.17
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $40.98 a
42.61
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de: $35.78 a
37.21
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $35.0 a 36.47
28
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de:
$15.71 a 16.33
III Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía
pública, por metro cuadrado: $12.87 a 13.38
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro cuadrado:
$2.84 a $2.96
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $20.60 a 21.64
SECCIÓN SEGUNDA
De los Estacionamientos
Artículo 38.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio
público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública,
pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a la
tarifa que acuerde el ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
SECCIÓN TERCERA
Del Uso, Goce Aprovechamiento o Explotación de Otros Bienes de
Dominio Público
Artículo 39.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio público
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público,
por metro cuadrado, mensualmente, de: $49.83 a
51.82
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público, por
metro cuadrado mensualmente, de: $36.15 a 37.60
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $97.50 a
101.40
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de
dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de: $ 97.45 a
101.36
29
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios eventuales,
por metro cuadrado, diariamente: $1.80 a 1.85
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $50.03 a
52.04
Artículo 40.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de
otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio
público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos del artículo
180 de la Ley de Hacienda Municipal.
Artículo 41.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio público, el ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los
derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39
de esta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los
interesados.
Artículo 42.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados de
dominio público, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada
uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 43.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos, cada vez que se usen, excepto por niños
menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $3.98 a 41.40
II. Uso de corrales para guardar animales que transiten en la vía pública sin
vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno: $57.11 a 59.38
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas
municipales;
Artículo 44.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles
del municipio de dominio público no especificado en el artículo anterior, será
fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el ayuntamiento en
los términos de los reglamentos municipales respectivos.
30
SECCIÓN CUARTA
De los Cementerios de Dominio Público
Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
público para la construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes
de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
Clase única: $162.73 a 169.23
II. Lotes en arrendamiento por el término de cinco años, por metro cuadrado:
Clase única: $40.11 a 41.70
Las personas físicas o jurídicas, que tengan uso a perpetuidad fosas en los
cementerios municipales de dominio público, que traspasen el mismo,
pagarán los derechos equivalentes a las cuotas que, por arrendamiento
quinquenal se señalan en la fracción II, de este artículo.
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o en uso
temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase: $18.82 a 19.55
b) En segunda clase: $16.33 a 16.98
c) En tercera clase: $8.12 a 8.42
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas
en los cementerios municipales de dominio público, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 3 metros de largo por 1.5
metros de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por
1metro de ancho.
31
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
De las Licencias y Permisos de Giros
Artículo 46.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos
giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que
incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o
parcialmente con el público en general, pagarán previamente los derechos,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y video bares, de:
$3112.87 a 3237.38
II. Bares anexos a hoteles, moteles restaurantes, centros recreativos, clubes,
casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás establecimientos similares,
de: $2,295.25 a 2,387.06
III. Cantinas o bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías o centros
botaneros, de:
$2,245.37 a 2,335.18
IV. Expendios de vinos generosos, exclusivamente, en envase cerrado, de:
$1,476.22 a $1,535.26
V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se consuman
alimentos preparados, como fondas, cafés, cenadurías, taquerías, loncherías,
coctelerías y giros de venta de antojitos, de:
$1,476.22 a 1,535.26
VI. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas y
negocios similares, de: $2,663.34 a 2,769.87
VII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de:
$2,221.87 a 2,310.75
Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción,
pagarán los derechos correspondientes al mismo.
32
VIII. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones, misceláneas,
abarrotes, minisúper y supermercados, expendio de bebidas alcohólicas en
envase cerrado, y otros giros similares, de: $1,228.58 a 1,277.72
IX. Agencias, depósitos, distribuidores y expendios de cerveza, por cada uno,
de: $2,581.83 a 2,685.11
X. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se produzca o
elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza
y otras bebidas alcohólicas, de: $7,490.88 a 7,790.51
XI. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o de
convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de box y
lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas, cines,
cinematógrafos y en los lugares donde se desarrollan exposiciones,
espectáculos deportivos, artísticos, culturales y ferias estatales, regionales o
municipales por cada evento, de: $2,276.95 a
2,367.92
XII. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que
requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente, sobre el
valor de la licencia:
a) Por la primera hora: 18.00%
b) Por la segunda hora: 20.00%
c) Por la tercera hora: 23.00%
SECCIÓN SEGUNDA
De las Licencias y Permisos de Anuncios
Artículo 47.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos
productos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual,
deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los
derechos por la autorización o refrendo correspondiente, conforme a la
siguiente:
TARIFA
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de: $47.66 a 49.55
33
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, de: $47.66 a 49.55
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
anualmente, de: $262.05 a 272.53
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la
caseta, por cada anuncio: $62.83 a
65.33
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, $1.03 a
1.08
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, diariamente, de: $1.40 a 1.45
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
diariamente, de: $4.69 a 4.87
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los
propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad;
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de:
$0.70 a 0.72
e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros
similares, por cada promoción, de: $ 104.02 a
108.18
SECCIÓN TERCERA
De las Licencias de Construcción, Reconstrucción, Reparación o
Demolición de Obras
Artículo 48.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la
construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán
obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la siguiente:
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de
construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:
34
TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Unifamiliar: $1.91 a 2.01
b) Plurifamiliar horizontal: $2.16 a 2.24
c) Plurifamiliar vertical: $3.47 a 3.58
2.- Densidad media:
a) Unifamiliar: $3.47 a 3.58
b) Plurifamiliar horizontal: $4.82 a 5.00
c) Plurifamiliar vertical: $4.53 a 4.71
3.- Densidad baja:
a) Unifamiliar: $5.41 a 5.63
b) Plurifamiliar horizontal: $10.56 a 10.98
c) Plurifamiliar vertical: $10.53 a 10.98
4.- Densidad mínima:
a) Unifamiliar: $10.73 a 11.15
b) Plurifamiliar horizontal: $14.14 a 14.68
c) Plurifamiliar vertical: $21.95 a 22.83
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $2.80 a 2.91
b) Central: $6.91 a 7.18
c) Regional: $10.04 a
10.43
d) Servicios a la industria y comercio: $2.78 a 2.91
2.- Uso turístico:
35
a) Campestre: $6.49 a 6.73
b) Hotelero densidad alta: $8.63 a 8.97
c) Hotelero densidad media: $10.83 a 11.27
d) Hotelero densidad baja: $12.98 a 13.49
e) Hotelero densidad mínima: $14.71 a 15.28
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $11.62 a 12.08
b) Media, riesgo medio: $11.62 a 12.08
c) Pesada, riesgo alto: $10.31 a 10.77
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $10.37 a 10.82
b) Regional: $10.37 a 10.77
c) Espacios verdes: $10.37 a 10.77
d) Especial: $10.37 a 10.77
e) Infraestructura: $10.37 a 10.77
II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad:
$7.73 a 8.02
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado, de:
$5.18 a 5.39
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
a) Descubierto: $15.39 a 15.99
b) Cubierto: $22.09 a 22.96
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se
determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 20.00%
36
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y
demolición de muros, por metro lineal:
a) Densidad alta: $1.41 a 1.46
b) Densidad media: $4.13
a 4.28
c) Densidad baja: $4.80 a 4.98
d) Densidad mínima: $5.91 a 6.13
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro
lineal: $22.09 a 22.96
VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos
determinados de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 30.00%
IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el
importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este
artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de Construcción.
a) Reparación menor, el: 20.00%
b) Reparación mayor o adaptación, el: 50.00%
X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción,
las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos
señalados por la dirección de obras públicas y desarrollo urbano por metro
cuadrado, por día: $8.87 a 9.22
XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la dirección de
obras públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico: $8.87 a 9.22
XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos
que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el 15%
adicional, y únicamente en aquellos casos que a juicio de la dependencia
municipal de obras públicas pueda otorgarse.
15.00%
XIII. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o
fracción, de: $9.51 a 9.89
37
SECCIÓN CUARTA
De las Regularizaciones de los Registros de Obra
Artículo 49.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución General
de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo mediante
la aplicación de las disposiciones contenidas en la Código Urbano para el
Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de
construcciones que al efecto se soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de
ninguna manera implicará la regularización de los mismos.
SECCIÓN QUINTA
De las Licencias de Alineamiento
Artículo 50.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 48 de esta Ley,
pagarán además, derechos por concepto de alineamiento, designación de
número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en
esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse
cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la siguiente:
TARIFA
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $3.75 a 3.90
2.- Densidad media: $5.06 a 5.26
3.- Densidad baja: $8.86 a 9.21
4.- Densidad mínima: $22.23 a 23.12
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $6.27 a 65.07
b) Central: $12.36 a 12.84
c) Regional: $14.92 a 15.52
38
d) Servicios a la industria y comercio: $6.27 a 6.50
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $12.36 a 12.84
b) Hotelero densidad alta: $14.08 a 14.64
c) Hotelero densidad media: $14.92 a 15.52
d) Hotelero densidad baja: $14.92 a 15.52
e) Hotelero densidad mínima: $18.94 a 19.69
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $7.90 a 8.19
b) Media, riesgo medio: $12.36 a 12.84
c) Pesada, riesgo alto: $14.08 a 14.64
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $12.36 a 12.84
b) Regional: $12.36 a 12.84
c) Espacios verdes: $12.36 a 12.84
d) Especial: $12.36 a 12.84
e) Infraestructura: $12.36 a 12.84
II. Designación de número oficial según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $9.91 a
10.32
2.- Densidad media: $12.55 a 13.03
3.- Densidad baja: $20.03 a 20.83
4.- Densidad mínima: $27.51 a 28.60
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercios y servicios:
39
a) Barrial: $9.91 a
10.32
b) Central: $20.03 a 20.84
c) Regional: $32.48 a 33.76
d) Servicios a la industria y comercio:
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $37.59 a 39.08
b) Hotelero densidad alta: $40.11 a 41.70
c) Hotelero densidad media: $42.47 a 44.16
d) Hotelero densidad baja: $45.07 a 46.85
e) Hotelero densidad mínima: $47.64 a 49.53
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $31.40 a 32.66
b) Media, riesgo medio: $34.14 a 35.50
c) Pesada, riesgo alto: $37.59 a 39.08
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $17.54 a 18.23
b) Regional: $17.54 a 18.23
c) Espacios verdes: $17.54 a 18.23
d) Especial: $17.54 a 18.23
e) Infraestructura: $17.54 a 18.23
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine
según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 48 de esta ley, aplicado
a construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación de
valores sobre inmuebles, el: 10.00%
IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado, de:
$50.03 a 52.04
40
Artículo 51.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del
propietario que no excedan de $ 2,142.57, se pagará el 2% sobre los
derechos de licencias y permisos correspondientes, incluyendo alineamiento y
número oficial.
2.00%
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesario
la presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es
propietario de un solo inmueble en este municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dependencia de obras públicas y
desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la
cantidad señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el
artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el
artículo 48, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante
pagará el 10% del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de
prorroga; no será necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de
suspensión de la obra. 10.00%
SECCIÓN SEXTA
De las Licencias de Urbanización
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el
régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos
en lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán obtener la
licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $1,312.38 a 1,364.88
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a
urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $1.14 a 1.22
41
2.- Densidad media: $3.82 a 3.97
3.- Densidad baja: $3.82 a 3.97
4.- Densidad mínima: $5.76 a 6.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $3.83 a 3.98
b) Central: $3.83 a 3.98
c) Regional: $3.83 a 3.98
d) Servicios a la industria y comercio: $3.83 a 3.98
2.-.Industria
3.- Equipamiento y otros: $3.83 a 3.98
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $9.60 a 9.99
2.- Densidad media: $27.90 a 29.02
3.- Densidad baja: $30.79 a 32.01
4.- Densidad mínima: $36.65 a 38.01
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $36.55 a 38.01
b) Central: $38.03 a 40.05
c) Regional: $40.39 a 41.99
d) Servicios a la industria y comercio: $32.75 a 34.05
2.- Industria: $28.85 a 30.01
3.- Equipamiento y otros: $22.58 a 23.46
42
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $11.55 a 12.01
2.- Densidad media: $28.89 a 30.04
3.- Densidad baja: $34.68 a 36.06
4.- Densidad mínima: $38.52 a 40.05
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $38.88 a 40.44
b) Central: $40.45 a 42.06
c) Regional: $42.36 a 43.64
d) Servicios a la industria y comercio: $34.66 a 36.04
2.- Industria: $28.69 a 36.04
3.- Equipamiento y otros: $26.00 a 27.05
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio,
para cada unidad o departamento:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $78.97 a 82.11
b) Plurifamiliar vertical: $51.94 a 54.39
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $100.50 a
104.51
b) Plurifamiliar vertical: $88.63 a 92.17
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $202.32 a 210.40
43
b) Plurifamiliar vertical: $176.44 a 183.50
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $218.84 a 227.59
b) Plurifamiliar vertical: $197.79 a 205.75
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $88.63 a 92.17
b) Central: $237.87 a 218.33
c) Regional: $417.61 a 434.89
d) Servicios a la industria y comercio: $88.63 a 92.17
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $75.06 a 78.07
b) Media, riesgo medio: $135.26 a 140.67
c) Pesada, riesgo alto: $204.66 a 212.81
3.- Equipamiento y otros: $162.54 a 169.04
VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada
lote resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $34.71 a 36.09
2.- Densidad media: $107.89 a 1,084.50
3.- Densidad baja: $142.58 a 148.27
4.- Densidad mínima: $167.25 a 186.34
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $142.58 a 148.27
44
b) Central: $150.93 a 156.95
c) Regional: $167.61 a 174.30
d) Servicios a la industria y comercio: $142.58 a 148.27
2.- Industria: $129.49 a 134.26
3.- Equipamiento y otros: $102.39 a
106.48
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al
régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad
resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $225.36 a 234.34
b) Plurifamiliar vertical: $70.10 a 72.89
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $302.54 a 314.64
b) Plurifamiliar vertical: $262.91 a 273.43
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $615.94 a 640.58
b) Plurifamiliar vertical: $540.23 a 562.44
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $709.16 a 737.52
b) Plurifamiliar vertical: $749.07 a 779.04
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $107.89 a 112.19
b) Central: $220.50 a 226.89
45
c) Regional: $789.04 a 820.60
d) Servicios a la industria y comercio: $216.97 a 225.53
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $345.52 a 359.34
b) Media, riesgo medio: $423.15 a 439.97
c) Pesada, riesgo alto: $703.37 a 751.53
3.- Equipamiento y otros: $460.57 a 478.98
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las
normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, y
sobre el monto autorizado excepto las de objetivo social, el:
1.50%
IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizarán
de conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno del Código
Urbano para el Estado de Jalisco:
a) Por cada predio rústico con superficie hasta de 10,000 m2:
$605.87 a 630.12
b) Por cada predio rústico con superficie mayor de 10,000 m2:
$892.28 a 927.95
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12
meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso
autorizado como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se
haya dado aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta
el tiempo no consumido.
10.00%
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o
titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el
1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar los
derechos por designación de lotes que señala esta ley, como si se tratara de
urbanización particular. 1.50%
La aportación que se convenga para servicios públicos municipales al
regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban
cubrirse como urbanizaciones de gestión privada.
46
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de
obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las
urbanizaciones de objetivo social o de interés social, de:
$72.61 a 75.55
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una
zona urbanizada, que cuenten con su plan parcial de urbanización, con
superficie no mayor a diez mil metros cuadrados, conforme a lo dispuesto por
el capítulo sexto, del título noveno y el artículo 266, del Código Urbano para el
Estado de Jalisco, que aprovechen la infraestructura básica existente,
pagarán los derechos por cada metro cuadrado, de acuerdo con las
siguientes:
1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional: TARIFAS
1.- Densidad alta: $8.63 a 8.97
2.- Densidad media: $12.10 a 12.58
3.- Densidad baja: $15.40 a 16.01
4.- Densidad mínima: $39.20 a 40.76
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial:
$33.38 a 34.69
b) Central: $26.97 a 28.06
c) Regional: $11.55 a 12.01
d) Servicios a la industria y comercio: $15.40 a 16.01
2.- Industria: $15.40 a 16.01
3.- Equipamiento y otros: $15.40 a 16.01
2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $10.72 a 11.14
47
2.- Densidad media: $18.94 a 19.69
3.- Densidad baja: $32.75 a 34.05
4.- Densidad mínima: $6.85 a 7.09
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $25.23 a 26.22
b) Central: $28.04 a 29.15
c) Regional: $28.98 a 30.12
d) Servicios a la industria y comercio: $28.98 a 30.12
2.- Industria: $27.07 a 28.14
3.- Equipamiento y otros: $236.19 a 221.98
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por
aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el municipio, han de
ser cubiertas por los particulares a la hacienda municipal, respecto a los
predios que anteriormente hubiesen estado sujetos al régimen de propiedad
comunal o ejidal que, siendo escriturados por la Comisión Reguladora de la
Tenencia de la Tierra (CORETT) o por el Programa de Certificación de
Derechos Ejidales (PROCEDE) y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin
Regularizar (FANAR), estén ya sujetos al régimen de propiedad privada, serán
reducidas en atención a la superficie del predio y a su uso establecido o
propuesto, previa presentación de su título de propiedad, dictamen de uso de
suelo y recibo de pago del impuesto predial según la siguiente tabla de
reducciones:
SUPERFICIE CONSTRUIDO USO
HABITACIONAL
BALDÍO USO
HABITACIONAL
CONSTRUIDO
OTROS USOS
BALDÍO
OTROS
USOS
0 hasta 200 m2
90.00%
75.00% 50.00%
25.00%
201 hasta 400 m2
75.00%
50.00%
25.00% 15.00%
48
401 hasta 600 m2 60.00% 35.00%
20.00%
12.00%
601 hasta 1,000
m2
50.00% 25.00% 15.00%
10.00%
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al
mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos
derechos que se establecen en el título primero, de los incentivos fiscales a la
actividad productiva de esta ley, podrán optar por beneficiarse por la
disposición que represente mayores ventajas económicas.
XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos
de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $192.66 a 200.35
b) Plurifamiliar vertical: $142.72 a 148.41
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $202.32 a 210.40
b) Plurifamiliar vertical: $188.83 a 210.40
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $283.27 a 294.60
b) Plurifamiliar vertical: $208.11 a 216.43
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $378.07 a 393.19
b) Plurifamiliar vertical: $227.91 a 236.90
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $260.34 a 270.74
b) Central: $275.29 a 286.29
49
c) Regional: $257.41 a 389.73
d) Servicios a la industria y comercio: $257.87 a 268.19
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $172.77 a 178.88
b) Media, riesgo medio: $352.87 a 366.98
c) Pesada, riesgo alto: $370.57 a 385.38
3.- Equipamiento y otros: $292.94 a 304.69
SECCIÓN SÉPTIMA
De los Servicios por Obra
Artículo 53.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán
previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas,
por metro cuadrado: $2.65
a 4.99
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la
instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios
de cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $10.73 a 11.15
2.- Asfalto: $11.15 a 21.66
3.- Adoquín: $43.24 a 44.95
4.- Concreto Hidráulico: $74.28 a 77.25
50
b) Por toma larga, (más de tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $12.11 a 12.59
2.- Asfalto: $24.30 a 25.25
3.- Adoquín: $45.94 a 47.75
4.- Concreto Hidráulico: $70.32 a 73.12
c) Otros usos por metro lineal:
1.- Empedrado o Terracería: $12.23 a 12.72
2.- Asfalto: $25.65 a 26.68
3.- Adoquín: $12.19 a 50.69
4.- Concreto Hidráulico: $78.34 a 81.47
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la
autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con
cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o
de la persona responsable de la obra.
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para
construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50
centímetros de ancho:
TARIFA
a) Tomas y descargas: $119.22 a 123.97
b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.):
$11.76 a 12.23
c) Conducción eléctrica: $119.22 a 123.97
d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $164.73 a 171.33
2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.):
$21.66 a 22.50
b) Conducción eléctrica: $15.50 a 16.12
51
3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio, un
tanto del valor comercial del terreno utilizado.
SECCIÓN OCTAVA
De los Servicios de Sanidad
Artículo 54.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de
sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales: $112.20 a 116.69
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras, de: $1,219.98 a 1,268.77
b) De restos áridos: $68.11 a 70.83
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de:
$1,210.25 a 1,258.65
IV. Traslado de cadáveres fuera del municipio, por cada uno:
$80.91 a 84.16
SECCIÓN NOVENA
Del Servicio de Limpia, Recolección, Traslado, Tratamiento y Disposición
Final de Residuos
Artículo 55.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de
sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en
vehículos del ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los
reglamentos municipales respectivos, por cada metro cúbico:
$24.41 a 25.40
52
II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de
calibre mínimo 200, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-
ECOL/SSA1-2000:
$180.20 a 187.41
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del ayuntamiento, por cada recipiente rígido de
polipropileno, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-
2000
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $60.06 a 62.46
b) Con capacidad de más de 5.0 litros, hasta 9.0 litros: $81.83 a 85.09
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $136.41 a 141.86
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $212.93 a 221.43
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, en
rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación
correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes
deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco días posteriores a su
notificación, por cada metro cúbico de basura o desecho, de:
$40.47 a 42.08
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva,
por cada flete, de $120.10 a 124.90
VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por cada
metro cúbico: $40.48 a 42.11
VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, de:
$28.94 a 48.10
SECCIÓN DÉCIMA
AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES
Artículo 56.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios
de agua potable, alcantarillado y saneamiento, que el Sistema proporciona,
bien por que reciban todos o alguno de ellos o porque por el frente de los
inmuebles que usen o posean bajo cualquier título, estén instaladas redes de
53
agua potable o alcantarillado, cubrirán las cuotas y tarifas mensuales
establecida en este instrumento.
Artículo 57.-Los servicios que el Sistema proporciona, deberán de sujetarse al
régimen de servicio medido, y en tanto no se instale el medidor, al régimen de
cuota fija, mismos que se consignan en el Reglamento para la Prestación de
los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del municipio.
Artículo 58.- Son usos correspondientes a la prestación de los servicios de
agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas
residuales a que se refiere este instrumento, los siguientes:
I. Habitacional;
II. Mixto comercial;
III. Mixto rural;
IV. Industrial;
V. Comercial;
VI. Servicios de hotelería; y
VII. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos.
En el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento del municipio, se detallan sus características y la
connotación de sus conceptos.
Artículo 59.- Los usuarios deberán realizar el pago por el uso de los servicios,
dentro de los diez días siguientes a la fecha de facturación mensual o
bimestral correspondiente, conforme a lo establecido en el Reglamento para la
Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del
municipio.
Artículo 60.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de
cuota fija en la cabecera municipal se basan en la clasificación establecida en
el Reglamento de Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado
y Saneamiento del Municipio de San Juanito de Escobedo, Jalisco, y serán:
I. Habitacional:
a) Mínima $51.19 a 53.24
54
b) Genérica $86.38 a 89.83
c) Alta $103.96 a 108.13
II. No Habitacional:
a) Secos $53.76 a 55.90
b) Alta $92.40 a 96.10
c) Intensiva $112.64 a 117.16
Artículo 61.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de
servicio medido en la cabecera municipal, se basan en la clasificación
establecida en el Reglamento de Prestación de los Servicios de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de San Juanito de Escobedo,
Jalisco, y serán:
I. Habitacional:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $71.64, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
a $80.46
De 11 a20 m3 $7.76 a 8.03
De 21 a30 m3 $8.16 a 8.47
De 31 a50 m3 $8.26 a 8.59
De 51 a70 m3 $8.55 a 8.88
De 71 a100 m3 $9.04 a 9.39
De 101 a150 m3 $9.47 a 9.83
De 151 m3 en adelante $9.90 a 10.31
II. Mixto rural:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3,seaplicará la tarifa básica
de $108.53 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a20 m3 $8.51 a 8.84
55
De 21 a30 m3 $8.89 a 9.25
De 31 a50 m3 $9.62 a 10.01
De 51 a70 m3 $10.83 a 11.27
De 71 a100 m3 $11.75 a 12.22
De 101 a150 m3 $13.02 a 13.55
De 151 m3 en adelante $13.57 a 14.23
III. Mixto comercial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3,se aplicará la tarifa básica
de $117.52 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
$122.21
13 a20 m3 $8.64 a 8.98
De 21 a30 m3 $10.32 a 10.72
De 31 a50 m3 $10.34 a 10.74
De 51 a70 m3 $11.63 a 12.09
De 71 a100 m3 $12.62 a 13.10
De 101 a150 m3 $13.99 a 14.54
De 151 m3 en adelante $14.70 a 15.27
IV. Comercial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3,se aplicará la tarifa básica
de $108.11 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a20 m3 $ 9.30
De 21 a30 m3 $10.32 a 10.72
De 31 a50 m3 $10.55 a 10.97
De 51 a70 m3 $12.55 a 13.03
56
De 71 a100 m3 $13.62 a 14.18
De 101 a150 m3 $15.10 a 15.70
De 151 m3 en adelante $15.84 a 16.49
V. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3,se aplicará la tarifa básica
de $79.00 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a20 m3 $8.13 a 8.43
De 21 a30 m3 $8.20 a 8.54
De 31 a50 m3 $8.67 a 9.03
De 51 a70 m3 $8.98 a 9.35
De 71 a100 m3 $9.47 a 9.83
De 101 a150 m3 $9.89 a 10.30
De 151 m3 en adelante $10.36 a 10.76
VI. Servicios de hotelería:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $82.78 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a20 m3 $8.85 a 9.20
De 21 a30 m3 $9.30 a 9.67
De 31 a50 m3 $9.47 a 9.83
De 51 a70 m3 $9.80 a 10.20
De 71 a100 m3 $9.44 a 10.31
57
De 101 a150 m3 $10.77 a 11.20
De 151 m3 en adelante $11.30 a 11.74
VII. Industrial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $132.01 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a20 m3 $8.45 a 8.78
De 21 a30 m3 $9.30 a 9.67
De 31 a50 m3 $10.08 a 10.47
De 51 a70 m3 $11.32 a 11.76
De 71 a100 m3 $11.77 a 12.31
De 101 a150 m3 $13.58 a 14.10
De 151 m3 en adelante $14.32 a 14.90
Artículo 62.-En las localidades las tarifas para el suministro de agua potable
para uso Habitacional, bajo la modalidad de cuota fija, serán:
LOCALIDADES
SAN PEDRO $96.94 a 100.79
SANTIGUITO $80.03 a 83.24
PROVIDENCIA $80.64 a 83.86
A la toma que dé servicio para un uso diferente al Habitacional, se les
incrementará un 20% de las tarifas referidas en la tabla anterior.
Artículo 63.- Derogado
58
Artículo 64.- Cuando los edificios sujetos al régimen de propiedad en
condominio, tengan una sola toma de agua y una sola descarga de aguas
residuales, cada usuario pagará una cuota fija, o proporcional si se tiene
medidor, de acuerdo a las dimensiones del departamento, piso, oficina o local
que posean, incluyendo el servicio administrativo y áreas de uso común, de
acuerdo a las condiciones que contractualmente se establezcan.
Artículo 65.- En la cabecera municipal y en las localidades, los predios baldíos
pagarán mensualmente la tarifa base de servicio medido para usuarios de tipo
Habitacional.
Artículo 66.- Quienes se beneficien directa o indirectamente de los servicios
de agua potable y/o alcantarillado pagarán, adicionalmente, un 20% sobre la
tarifa que correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción,
operación y mantenimiento de infraestructura para el saneamiento de aguas
residuales.
20.00%
Para el control y registro diferenciado de esta cuota, el ayuntamiento (o el
Organismo Operador, en su caso), debe abrir una cuenta productiva de
cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para
el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan.
Artículo 67.- Quienes se beneficien con los servicios de agua potable y/o
alcantarillado, pagarán adicionalmente el 3% sobre la cantidad resultante de la
suma de la tarifa de agua más la cantidad por concepto del 20% del
saneamiento referido al artículo anterior, cuyo producto será destinado a la
infraestructura, así como al mantenimiento de las redes de agua potable
existentes. 3% a 20.00%
Para el control y registro diferenciado de esta cuota, el ayuntamiento (o el
Organismo Operador, en su caso), debe abrir una cuenta productiva de
cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para
el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan.
Artículo 68 En la cabecera municipal, cuando existan propietarios o
poseedores de predios o inmuebles destinados a uso habitacional, que se
abastezcan del servicio de agua de fuente distinta a la proporcionada por el
ayuntamiento o por el Organismo Operador, pero que hagan uso del servicio
de alcantarillado, cubrirán el 30% del régimen de cuota fija que resulte
aplicable de acuerdo a la clasificación establecida en este instrumento.
30.00%
59
En las delegaciones cubrirán el 30% de la tarifa mínima aplicable para uso
Habitacional, ya sea de cuota fija o servicio medido. 30.00%
Artículo 69. Cuando existan propietarios o poseedores de predios o inmuebles
para uso no Habitacional, que se abastezcan del servicio de agua de fuente
distinta a la proporcionada por el ayuntamiento o por el Organismo Operador,
pero que hagan uso del servicio de alcantarillado, cubrirán el 25% de lo que
resulte de multiplicar el volumen extraído reportado a la Comisión Nacional del
Agua, por la tarifa correspondiente a servicio medido, de acuerdo a la
clasificación establecida en este instrumento. 25.00%
Artículo 70 Los usuarios de los servicios que efectúen el pago correspondiente
al año 2025 en una sola exhibición, se les concederán los siguientes
descuentos:
a) Si efectúan el pago antes del día 1 de marzo del año 2025, el 15%.
b) Si efectúan el pago antes del día 1 de mayo del año 2025, el 5%.
El descuento se aplicará a los meses que se paguen por anticipado.
Artículo 71. A los usuarios de los servicios de uso Habitacional que acrediten
con base en lo dispuesto en el Reglamento de Prestación de los Servicios de
Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio, tener la calidad de
personas pensionadas, jubiladas, personas con discapacidad, viudas, que
tengan 60 años o más, serán beneficiados con un subsidio del 50% de las
tarifas por el uso de los servicios, que en este documento se señalan, siempre
y cuando; estén al corriente en sus pagos, residan en el inmueble, y no
exceden de 10 m3 su consumo mensual. 50.00%
En todos los casos, el beneficio antes citado se aplicará a un solo inmueble.
En los casos en que los usuarios acrediten el derecho a más de un beneficio,
sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 72. Por cuota de infraestructura de agua potable y saneamiento para
la incorporación de nuevas urbanizaciones, conjuntos habitacionales,
desarrollos industriales y comerciales y conexión de predios ya urbanizados,
pagarán por única vez, por cada unidad de consumo, de acuerdo a las
siguientes características:
1. $4,529.94 con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 17
m3, los predios que:
60
a) No cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento u oficina, o
b) La superficie de la construcción no rebase los 60m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas, en condominio
vertical, la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie máxima del
predio a considerar será de 200 m2, o la superficie construida no sea mayor a
100 m2.
2. $4,945.82 con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 33
m3, los predios que:
a) Cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento u oficina, o
b) La superficie de la construcción sea superior a los 60 m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas en condominio
vertical (departamentos), la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie del predio rebase
los 200 m2, o la superficie construida sea mayor a 100 m2.
$5,350.34 con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 39
m3, en la cabecera municipal, los predios que cuenten con infraestructura
hidráulica interna y tengan:
a) Una superficie construida mayor a 250 m2, o
b) Jardín con una superficie superior a los 50 m2.
Para el caso de los usuarios de uso distinto al Habitacional, en donde el agua
potable sea parte fundamental para el desarrollo de sus actividades, se
realizará estudio específico para determinar la demanda requerida en litros
por segundo, siendo la cuota $5,350.34 por cada litro por segundo
demandado.
Cuando el usuario rebase por 6 meses consecutivos el volumen autorizado,
se le cobrará el excedente del que esté haciendo uso, basando el cálculo en
la demanda adicional en litros por segundo, por el costo señalado en el
párrafo anterior.
Artículo 73. Cuando un usuario demande agua potable en mayor cantidad de
la autorizada, deberá cubrir el excedente a razón de $126.96 el litro por
61
segundo, además del costo de las obras e instalaciones complementarias a
que hubiere lugar.
Artículo 74. Por la conexión o reposición de toma de agua potable y/o
descarga de drenaje, los usuarios deberán pagar, además de la mano de obra
y materiales necesarios para su instalación, las siguientes cuotas:
Toma de agua:
1. Toma de ½”: (Longitud 6 metros) $431.04 a 448.28
2. Toma de ¾” (Longitud 6 metros) $520.89 a 541.73
Descarga de drenaje:
1. Diámetro de 6”: (Longitud 6 metros) $432.56 a 449.84
2. Diámetro de 8” (Longitud 6 metros) $574.19 a 596.95
3. Diámetro de 10” (Longitud 6 metros) $719.89 a 746.06
Las cuotas por conexión o reposición de tomas, descargas y medidores que
rebasen las especificaciones establecidas, deberán ser evaluadas por el
Sistema o el Organismo Operador, en el momento de solicitar la conexión.
Artículo 75.- Las cuotas por los siguientes servicios serán:
I. Suspensión o reconexión de cualquiera de los servicios:
$589.44 a 613.01
II. Conexión de toma y/o descarga provisionales: $411.21 a 427.65
III. Expedición de certificado de factibilidad: $181.27 a 193.18
IV. Expedición de constancia de no adeudo: $181.27 a 188.51
SECCIÓN DÉCIMO PRIMERA
Del Rastro
Artículo 76.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la
matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea
dentro del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización
correspondiente y pagar los derechos, conforme a las siguientes:
62
CUOTAS
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1.- Vacuno: $67.34 a 70.04
2.- Terneras: $53.96 a 56.10
3.- Porcinos: $53.87 a 56.10
4.- Ovicaprino y becerros de leche: $22.74 a 23.64
5.- Caballar, mular y asnal: $22.74 a 23.64
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos T.I.F.,
por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a).
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $65.22 a 67.82
2.- Ganado porcino, por cabeza: $23.82 a 24.79
3.- Ganadoovicaprino, por cabeza: $23.58 a 24.52
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del
municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $14.09 a 14.65
b) Ganado porcino, por cabeza: $9.60 a 9.99
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $13.39 a 13.93
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $13.99 a 14.54
b) Ganado porcino, por cabeza: $9.60 a 9.98
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $7.67 a 7.97
63
b) Ganado porcino, por cabeza: $3.34 a 3.47
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $3.31 a 3.44
d) De pieles que provengan de otros municipios:
1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $1.87 a 1.92
2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $1.24 a 1.27
V. Acarreo de carnes en camiones del municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $19.77 a 20.55
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $38.52 a 40.05
c) Por cada cuarto de res o fracción: $14.95 a 15.55
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $15.05 a 15.62
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $23.11 a 24.03
f) Por cada fracción de cerdo: $8.77 a 9.60
g) Por cada cabra o borrego: $5.91 a 6.13
h) Por cada menudo: $5.90 a 5.91
i) Por varilla, por cada fracción de res: $14.48 a 15.66
j) Por cada piel de res: $3.39 a 3.52
k) Por cada piel de cerdo: $3.18 a 3.31
l) Por cada piel de ganado cabrío: $3.18 a 3.31
m) Por cada kilogramo de cebo: $3.18 a 3.31
64
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal
pagado por el ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $40.45 a 42.06
2.- Porcino, por cabeza: $28.89 a 30.04
3.- Ovicaprino, por cabeza: $25.01 a 26.01
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $5.91 a 6.13
2.- Ganado porcino, por cabeza: $6.13 a 6.37
3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $9.81 a 10.21
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $17.50 a 18.21
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la
mano de obra correspondiente, por cabeza: $9.91 a 10.32
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $9.91 a 10.32
2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $9.91 a 10.32
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $9.91 a 10.72
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $9.91 a 10.72
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aún
cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $3.01 a 3.12
b) Estiércol, por tonelada: $15.06 a 15.66
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
65
a) Pavos: $2.78 a 2.87
b) Pollos y gallinas: $2.78
a 2.87
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones
particulares; y
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los
señalados en esta sección, por cada uno, de: $37.59 a $39.08
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público. El horario será: de lunes a viernes, de 5:00 a 12:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
Del Registro Civil
Artículo 77.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil,
en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
a) Matrimonios, cada uno: $238.48 a 248.00
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $71.04 a 86.17
II. A domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $404.83 a 421.03
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $595.46 a 619.27
c) Los demás actos en horas hábiles de oficina, cada uno: $0.00
d) Los demás actos en horas inhábiles de oficina, cada uno: $0.00
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará el
derecho conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $183.06 a 190.39
66
b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del municipio o en el
extranjero, de: $342.78 a 356.71
IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los
derechos a que se refiere esta sección.
Los registros normales o extemporáneos de nacimiento, serán gratuitos, así
como la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
También estarán exentos del pago de derechos la expedición de constancias
certificadas de inexistencia de registros de nacimientos.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público. El horario será de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
De las Certificaciones
Artículo 78.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
previamente, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $50.10 a 52.09
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas
inclusive de actos del registro civil, por cada uno:
$64.10 a 66.64
a) Las certificaciones de actas foráneas (del estado de Jalisco tendrá un
costo de: $64.67 a 67.23
III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno:
$68.11 a 70.83
Estarán exentos del pago de derechos la expedición de constancias
certificadas de inexistencia de registros de nacimiento.
IV. Extractos de actas, por cada uno $64.10 a 66.64
V. SE DEROGA.
67
VI. Certificado de residencia, por cada uno: $50.10 a 52.09
VII. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de
situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno:
$374.76 a 389.75
VIII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de:
$136.30 a 141.76
IX. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre
actividades del rastro municipal, por cada uno, de:
$360.93 a 374.75
X. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: $138.73 a 144.25
b) En horas inhábiles, por cada uno: $208.11 a 216.43
XI. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de
construcción, por cada uno:
$147.58 a 220.20
a) Densidad alta: $25.01 a 26.01
b) Densidad media: $34.88 a
256.15
c) Densidad baja: $37.70 a 38.51
d) Densidad mínima: $67.39 a 70.10
XII. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas, por
cada uno:
XIII. Certificación de planos, por cada uno: $38.52 a 40.05
XIV. Dictámenes de usos y destinos: $1,190.98 a 1,238.60
XV. Dictamen de trazo, usos y destinos: $2,302.90 a 2,395.00
XVI. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar
espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 3, fracción VI, de
esta ley, según su capacidad:
68
a) Hasta 250 personas: $466.36 a 485.01
b) De más de 250 a 1,000 personas: $543.46 a 565.18
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $780.48 a 811.69
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $1,555.22 a
1,617.41
e) De más de 10,000 personas: $2,349.18 a 3,107.45
XVII.- De la resolución administrativa derivada del trámite de divorcio
administrativo: $128.23 a 133.35
XVIII. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta
sección, causarán derechos, por cada uno: $88.17 a 96.47
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de
3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la
solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
SECCIÓN DÉCIMA CUARTA
De los Servicios de Catastro
Artículo 79.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios de
la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán los
derechos correspondientes conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Copia de planos:
a) De manzana, por cada lámina: $103.92 a 108.07
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina:
$124.22 a
129.18
c) De plano o fotografía de orto foto: $212.42 a 220.91
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos y
construcciones de las localidades que comprendan el municipio:
$445.15 a 462.95
69
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel
denominado maduro, se cobrarán además de la cuota prevista:
$90.56 a 94.15
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $90.52 a 94.15
Si además se solicita historial, se cobrará por cada búsqueda de antecedentes
adicionales: $ 0.00 a 0.00
b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $46.21 a 48.06
c) Por certificación en copias, por cada hoja: $46.21 a 48.06
d) Por certificación en planos: $90.46 a 94.15
A los pensionados, jubilados, personas con capacidades diferentes y los que
obtengan algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del
Estado, que soliciten los servicios señalados en esta fracción serán
beneficiados con el 50% de reducción de los derechos correspondientes:
50.00%
III. Informes.
a) Informes catastrales, por cada predio: $44.47 a 46.23
b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple:
$46.21 a 48.06
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $90.52 a 94.15
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos
catastrales existentes:
1.- De 1 a1,000 metros cuadrados: $126.84 a 131.90
2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior,
más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente: $7.30 a 7.58
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1.- De 1 a10,000 metros cuadrados: $212.51 a 219.50
2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $324.64 a 337.63
70
3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $426.28 a 443.95
4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante $533.81 a 555.16
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro
en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa
anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal
técnico que deberá realizar estos trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $36,114.62 de valor: $412.39 a 428.89
b) De $ 36,114.62 a $ 1,301,932.20 se cobrará la cantidad del inciso anterior,
más el 2 al millar sobre el excedente a $41,010.87 a 42,651.29
c) De $ 1,301,932.20 a $ 6,509,661.29 se cobrará la cantidad del inciso
anterior más el 1.6 al millar sobre el excedente a $1,367,028.81 a
1,421,709.25
d) De $6,509,658.75 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior
más el 0.8 al millar sobre el excedente a
$6,835,144.03
VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo
practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados por
el área de catastro: $126.26 a 131.29
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de tres días, contados a
partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del pago del
recibo correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota
correspondiente.
VII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por
las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los
Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se
expidan para el juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de
indemnización civil provenientes de delito;
71
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por
el acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones
celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o
la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la Federación,
Estado o Municipios.
CAPÍTULO TERCERO
DE OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
De los Derechos no Especificados
Artículo 80.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que
no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en
materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán
según la importancia del servicio que se preste, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. $0.00
II. $0.00
III. Servicio de poda o tala de árboles.
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno:
$1,001.87 a 1,041.95
b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$1,250.71 a
1,300.73
c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno:
$1,751.79 a
1,821.84
d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$2,503.39 a
2,603.52
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que
representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o
bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados,
72
previo dictamen de la dependencia respectiva del municipio, el servicio será
gratuito.
e) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo
dictamen forestal de la dependencia respectiva del municipio:
$377.71 a 392.83
IV. Explotación de estacionamientos por parte del municipio; y
V. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 81.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de
pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los que se
perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
Artículo 82 Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan de
la naturaleza de éstos.
Artículo 83- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
derechos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10.00% a 30.00%
Así como por la falta de pago de los derechos señalados en el artículo 36,
fracción IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el
Reglamento respectivo y con las cantidades que señale el ayuntamiento,
previo acuerdo de ayuntamiento.
73
Artículo 84.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
Artículo 85.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título,
la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 86.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de
pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la
hacienda municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor a $96.34 a 100.20
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor a
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo
posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones
fiscales. $2,966.90 a 3,085.56
74
b) Por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes.
$4,441.46 a 4,628.37
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PRODUCTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA
Del Uso, Goce, Aprovechamiento o Explotación de Bienes de Dominio
Privado
Artículo 87.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio privado
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio privado, por
metro cuadrado, mensualmente, de: $49.82 a 51.80
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio privado, por
metro cuadrado mensualmente, de: $36.12 a 37.57
III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de
dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente, de: $97.47 a 101.36
IV. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $1.80 a 1.85
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $50.02 a 52.02
75
Artículo 88.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de
otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio
privado, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos del artículo
180 de la Ley de Hacienda Municipal.
Artículo 89.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio privado, el ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los
productos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los artículos
74 y 83, fracción IV, segundo párrafo de esta ley, o rescindir los convenios
que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 90.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados de
dominio privado, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada
uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 91.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada vez que se
usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos:
$3.97 a
4.13
II. Uso de corrales en bienes de dominio privado, para guardar animales que
transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada
uno: $55.41 a 57.63
Artículo 92.- El importe de los productos de otros bienes muebles e inmuebles
del municipio de dominio privado no especificado en el artículo anterior, será
fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el ayuntamiento en
los términos de los reglamentos municipales respectivos.
Artículo 93.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo
contrato que suscriba el municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
76
SECCIÓN SEGUNDA
Derivado de Bienes Muebles e Intangibles
Artículo 94.-Estos productos se causarán por el arrendamiento de los bienes
muebles e intangibles propiedad del municipio, o administrados por el mismo,
se determinarán y liquidarán de conformidad con lo que establezca los
contratos respectivos.
I. El municipio percibirá productos por los siguientes conceptos, conforme a
las siguientes cuotas:
CONCEPTO
CUOTA EN
PESOS PERIODICIDAD
1.-
Arrendamiento
de maquinaria
a)
Retroexcavador
a 463.05 POR HORA
b) Moto-
conformadora 926.10 POR HORA
c) Volteo 810.60 POR VIAJE
d) Rodillo
Compactador 578.55 POR HORA
e) Camión Pipa 810.60 POR VIAJE
SECCIÓN TERCERA
De los Productos Diversos
Artículo 95- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías,
credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán
conforme a las tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de
domicilio de los mismos, por juego: $371.00 a 382.50
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego:
$35.62 a 37.03
77
c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $51.88 a 53.96
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja:
$37.01 a 38.50
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una:
$37.01 a 38.50
f) Para reposición de licencias, por cada forma: $44.42 a
46.20
g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
h) Formato para expedición de acta foránea $189.53 a 197.09
1.- Sociedad legal: $51.88 a 53.96
2.- Sociedad conyugal: $51.88 a 53.96
3.- Con separación de bienes: $51.88 a 53.96
h) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma:
$51.88 a 53.96
i) Solicitud de divorcio administrativo: $123.30 a 128.23
j) Ratificación de la solicitud de divorcio administrativo: $128.23 a 133.35
k) Acta de divorcio administrativo $123.30 a 128.23
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de
identificación:
a) Calcomanías, cada una: $19.26 a 20.02
b) Escudos, cada uno: $53.72 a 55.85
c) Credenciales, cada una: $32.81 a 34.13
d) Números para casa, cada pieza: $27.78 a 28.89
e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada
uno, de: $51.77 a 53.95
III. Las ediciones impresas por el municipio, se pagarán según el precio que
en las mismas se fije, previo acuerdo del ayuntamiento.
Artículo 96.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el
municipio percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos
78
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $19.27 a 20.04
b) Automóviles: $15.39 a 15.99
c) Motocicletas: $7.68 a 7.98
d) Otros: $3.82 a 3.97
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en
terrenos propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal,
causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
20.00%
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal,
ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del
municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un
porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído; 20.00%
IV. Por la explotación de bienes municipales, concesión de servicios o por
cualquier otro acto productivo de la administración, según los contratos
celebrados por el ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad
municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en
el artículo 76 de esta ley;
V. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que
operen dentro de establecimientos municipales;
VI. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras;
VII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de
viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal;
VIII. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a
solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y
acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00
b) Hoja certificada $26.00
c) Memoria USB de 8 gb: $79.80
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $11.00
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los
mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el
equivalente al precio de mercado que corresponda.
79
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública
del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras
cosas, con lo siguiente:
1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las
primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para
recibir la información solicitada no se generará costo alguno, de
igual manera, no se cobrará por consultar, efectuar anotaciones
tomar fotos o videos;
3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el
solicitante.
4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso
a la información de los solicitantes con alguna discapacidad no
tendrán costo alguno;
5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la
información, por lo que deberá de notificar al sujeto obligado los
servicios que ha contratado para proceder al envío respectivo,
exceptuándose el envío mediante plataformas o medios digitales,
incluido el correo electrónico respecto de los cuales de ninguna
manera se cobrará el cobro al efectuarse a través de dichos medios.
IX. Otros productos de tipo corriente no especificados en este capítulo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRODUCTOS DE CAPITAL
SECCIÓN ÚNICA
De los Productos de Capital
Artículo 97.- El municipio percibirá los productos de capital provenientes de los
siguientes conceptos:
80
I. Productos por la amortización del capital e intereses de créditos otorgados
por el municipio y productos derivados de otras fuentes financieras.
II. Bienes vacantes, mostrencos y objetos decomisados según remate legal.
III. Venta de bienes muebles, en los términos del artículo 183 de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en el artículo 88 de la Ley del Gobierno y la
Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco y del artículo 179 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
V. Otros productos de capital no especificados en este capítulo.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
Artículo 98.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que se
perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Gastos de Ejecución;
IV. Otros no especificados.
Artículo 99.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales será del 1% mensual.
Artículo 100.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la hacienda
municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes
bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
81
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) En el área geográfica que corresponda al municipio, por requerimientos no
satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se
derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales $3,209.00 a
3,337.35
b) Por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes.
$4,813.50 a 5,006.04
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
Artículo 101.- Las sanciones de orden administrativo, que en uso de sus
facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal, conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las
disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
82
II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las que a
continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de:
$1,224.12 a 1,272.72
2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o
almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos,
de:
$3,752.44 a 3,902.52
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de:
$1,047.65 a 1,089.56
c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el importe,
de: $1,202.71 a 1,250.82
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: $103.30 a 107.43
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la hacienda
municipal a inspectores y supervisores acreditados, de: $103.30 a 107.43
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para
obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos,
del: 10.00% al 30.00%
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o fracción, de: $192.39 a 200.08
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal,
de: $892.66 a 928.36
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: $486.42 a 505.87
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no
manifestadas o sin autorización), de: $486.42 a 505.87
k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice
labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de:
$486.42 a 505.87
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la
indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
en sus artículos relativos. $11,587.26 a 12,050.75
83
m) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad,
fuera del término legalmente establecido para el efecto, de: $103.30 a 107.43
III.- Violaciones a la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Jalisco las que a continuación se indican,
señalándose las sanciones correspondientes:
a) Cuando las infracciones señaladas en los incisos del numeral anterior se
cometan en los establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta y
el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá multa,
de: $11,506.20 a 11,966.44
b) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en
contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en el
local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor
designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro) de
$3,743.83 hasta $36,325.39
c) A quien venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas
fuera del local del establecimiento se le sancionará con multa de:
$3,743.83 hasta 9,275.00
d) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los
horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según
corresponda, se le sancionará con multa de $154,032.25 hasta $299,507.17
e) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos
específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas, se le
sancionará con multa de: $154,032.25 hasta $299,507.17
En el caso de que los montos de la multa señalada en el inciso anterior sean
menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de
Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los montos previstos
en la misma Ley.
IV. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza: $325.37 a 340.92
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso
correspondiente una multa, de: $1,204.47 a 1,252.64
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos
correspondientes, por cabeza, de:
$272.58 a 283.48
d) Por falta de resello, por cabeza, de: $1,097.59 a 1,141.50
84
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de: $978.19 a 1,017.31
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del
ganado que se sacrifique, de: $597.71 a 621.62
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de
carne, de: $274.38 a 285.35
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del
rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán
clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de:
$746.57 a 776.42
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del municipio y
no tengan concesión del ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo,
de: $103.30 a 107.43
V. Violaciones a la Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de
construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de: $122.93 a 127.85
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías
en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de: $242.30 a 251.97
c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas, de:
$188.85 a 196.38
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre
tránsito de personas y vehículos, de: $188.85 a 196.35
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de
trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $53.45 a 55.59
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera
de las actividades señaladas en los artículos 48 al 53 de esta ley, se
sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de las
obligaciones eludidas;
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de
seguridad, de: $960.36 a 998.77
85
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos
autorizados, de: $2,722.55 a 2,831.44
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano
para el Estado de Jalisco, multa de $102.84 a $ 10,162.65
j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto que
impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las banquetas o en
el arroyo de la calle, de: $131.46 a 136.72
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de:
$408.03 a
424.36
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de
dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y
la demolición de las propias construcciones;
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de
las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de:
$1,902.94 a 1,979.04
n) Por instalar establecimientos de operación de hornos ladrilleros, en zonas
habitacionales y en general dentro de la población, así como en las zonas en
las que se considere se puede generar un daño considerable al medio
ambiente de; $6,320.06
a 18,960.18
VI. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de Movilidad,
Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen
Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona
correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área
competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el presidente
municipal con multa, de $101.17 a$ 4,800.81
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco.
86
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el
ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que
suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado.
c) En caso de celebración de bailes, tertulias, kermeses o tardeadas, sin el
permiso correspondiente, se impondrá una multa, de:
$0.00
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por
concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de
su sueldo, del: 10.00% al 30.00%
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de
espectáculos, de:
$960.55 a 998.96
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma
temporal o definitiva.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de:
$960.55 a 998.96
4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de
los boletos correspondientes al mismo.
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de:
$960.55 a 998.96
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de: $960.55 a 998.96
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares y cines
con funciones para adultos, por persona, de: $960.55 a 998.96
g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas,
en zonas habitacionales, de: $679.52 a 706.71
1.- Por emisiones de ruido en establecimientos mercantiles, de servicios y
particulares que excedan los límites máximos permisibles establecidos en la
NOM-081-SEMARNAT-199423 o la que la sustituya de: $884.81 a 6,320.06
h) Por permitir que transiten animales en la vía pública y que no porten su
correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $80.42 a 87.12
87
2. Ganado menor, por cabeza, de: $53.43 a 55.58
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la
importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro
cuadrado, de:
$178.15 a 181.78
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se
cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en el
inciso c), de la fracción V, del artículo 3 de esta ley. 10.00% al 30.00%
VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $518.50 a 539.24
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de:
$518.50 a 539.24
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente:
1.- Al ser detectados, de: $566.60 a 589.27
2.- Por reincidencia, de: $1,031.67 a 1,072.91
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en
albercas sin autorización, de: $823.11 a 856.08
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas,
drenajes o sistemas de desagüe:
1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes, de:
$1,233.33 a 1,282.65
2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para
la salud, de: $1,879.79 a 1,954.96
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o
que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de:
$4,048.75 a 4,243.46
4.- Por hacer uso del fuego en lugares forestales o áreas protegidas de:
$2,275.21 a 12,640.12
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre en
el uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo permitido
88
por la Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del servicio no
doméstico con adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la suspensión
total del servicio y la cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario
los gastos que originen las reducciones, cancelaciones o suspensiones y
posterior regularización en forma anticipada de acuerdo a los siguientes
valores y en proporción al trabajo efectuado:
Por reducción: $395.54 a 411.37
Por regularización: $352.77 a 366.88
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario, la
autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o regularizaciones
correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe de reducción o
regularización, además de una sanción de $ 513.98 a $6,170.60 según la
gravedad del daño o el número de reincidencias.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en
peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el
agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se
conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven
inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste el
servicio, se impondrá una sanción de $543.30 a $1,997.42 de conformidad a
los trabajos realizados y la gravedad de los daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su
caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la
autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la
facultad de autorizar el servicio de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario
que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente
de entre $102.80 a $ 513.98 según la gravedad del caso, debiendo además
pagar las diferencias que resulten así como los recargos de los últimos cinco
años, en su caso.
VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del
Estado y sus Reglamentos, el municipio percibirá los ingresos por concepto de
las multas derivadas de las sanciones que se impongan en los términos de la
propia Ley y sus Reglamentos.
IX. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos:
a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para estacionó
metros: $117.59 a 122.28
89
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por
estacionómetro. $188.83 a 196.37
c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por
estacionómetros: $240.54 a 250.16
d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo:
$272.58 a 283.48
e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de
estacionómetro, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente,
cuando se sorprenda en flagrancia al infractor:
$821.37 a 854.23
f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública, sin
la autorización de la autoridad municipal correspondiente: $298.28 a 311.28
g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por
estacionómetro con material de obra de construcción botes, objetos, enseres y
puestos ambulantes: $246.06 a 255.89
Artículo 101 Bis.- De la ley de hacienda municipal del estado de Jalisco, a
quienes lleven obras de naturación en sus inmuebles se incentivara en
impuesto predial con un 5% de descuento adicional.
Artículo 102.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal
en vigor, se les sancionará con una multa, de:
$1,902.94 a 1,979.04
Artículo 103.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del
Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios;
$2,139.34 a $534,833.75
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la ley;
$2,139.34 a $534,833.75
90
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos
en la ley; $2,139.34 a $534,833.75
d) Por carecer del registro establecido en la ley; $2,139.34 a $534,841.93
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley;
$2,139.34 a
$534,841.93
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos; $2,139.34 a
$534,841.93
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas
oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco:
$2,139.34 a $534,841.93
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos
peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y
en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables; $2,139.34 a
$534,841.93
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o
privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud
pública o aquellos que despidan olores desagradables: $534,941.15 a
$1,069,667.50
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la
normatividad vigente: $534,941.15 a $1,069,667.50
k) Por crear basureros o tiraderos clandestinos $534,941.15 a $1,069,667.50
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados
para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas
naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros
lugares no autorizados; $534,941.15 a $1,069,667.50
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de
manejo especial en lugares no autorizados; $1,069,775.33 a 1,270,602.53
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con
contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos
91
permitidos por las normas oficiales mexicanas; $1,069,775.33 a
$1,270,602.53
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir
con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las
normas ambientales estatales en esta materia; $1,069,775.33 a
$1,270,602.53
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas
en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las
autoridades competentes; $1,497,955.11 a $1,997,140.32
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial
con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier
cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y $1,604,609.51
$2,139,338.03
Artículo 104.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley, demás
Leyes y Ordenamientos Municipales, que no se encuentren previstas en los
artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción,
con una multa, de: $1,370.17 a 1,424.98
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS APROVECHAMIENTOS DE CAPITAL
Artículo105.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos de capital son
los que el municipio percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del municipio;
IV. Depósitos;
VI. Otros aprovechamientos de capital no especificados.
Artículo 106.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa
de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato
anterior, que determine el Banco de México.
Artículos 107.- Son todos aquellos ingresos que determinen las autoridades
municipales y sus reglamentos, jueces o autoridades a favor del municipio,
92
por daños ocasionados a bienes, propiedades o personas que sean parte
laboral del municipio.
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE
ORGANISMOS PARAMUNICIPAL
Artículo 108.- El municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y
servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que
conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de
producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
II. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en
establecimientos del Gobierno Central.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES
Artículo 109.- Las participaciones federales que correspondan al municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal de la Federación.
Artículo 110.- Las participaciones estatales que correspondan al municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la legislación fiscal del estado.
93
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 111.- Las aportaciones federales que a través de los diferentes
fondos, le correspondan al municipio, se percibirán en los términos que
establezcan, el presupuesto de egresos de la federación, la ley de
coordinación fiscal y los convenios respectivos.
TÍTULO NOVENO
TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS
Artículo 112.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras
ayudas son los que se perciben por:
I. Donativos, herencias y legados del municipio;
II. Subsidios provenientes de los gobiernos federal y estatal, así como de
Instituciones o particulares a favor del municipio;
III. Aportaciones de los gobiernos federal y estatal, y de terceros, para obras y
servicios de beneficio social a cargo del municipio;
III. Otros no especificados.
TÍTULO DÉCIMO
FINANCIAMIENTOS
Artículo 113.- El municipio y las entidades de control directo podrán contratar
obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de la Ley
de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus
Municipios y para el financiamiento del presupuesto de egresos del municipio
para el ejercicio fiscal 2025.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día
primero de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial
“El Estado de Jalisco”.
94
SEGUNDO.- Se exime a los contribuyentes la obligación de anexar a los
avisos traslativos de dominio de regularizaciones de la CORETT y de la
PROCEDE y/o FANAR, el avalúo a que se refiere el artículo 119 fracción I, de
la Ley de Hacienda Municipal y el artículo 81 fracción I, de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco.
TERCERO.- Cuando en otras leyes se haga referencia al tesorero, tesorería,
ayuntamiento y secretario del ayuntamiento, se deberá entender que se
refieren al encargado de la hacienda municipal, a la hacienda municipal, al
órgano de gobierno del municipio y al servidor público encargado de la
secretaría respectivamente, cualquiera que sea su denominación en los
reglamentos correspondientes.
CUARTO.-De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones
inmobiliarias a favor de este municipio se realizará de conformidad a los
valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco para el
ejercicio fiscal 2025, a falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los valores
vigentes.
QUINTO.-Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las
disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites
mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad
de eliminar la discrecionalidad en su aplicación.
ANEXOS:
FORMATOS CONAC
(Artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios)
FORMATO 7 a) Proyecciones de Ingresos - LDF
MUNICIPIO DE SAN JUANITO DE ESCOBEDO JALISCO
Proyecciones de Ingresos - LDF
(PESOS)
(CIFRAS NOMINALES)
Concepto 2024 2025 2026 2027 2028 2029
1. Ingresos de Libre Disposición
42,771,795.00
44,910,384.00
47,155,903.00
-
-
-
A. Impuestos
1,780,780.00
1,869,819.00
1,963,310.00
-
-
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad
Social
-
-
95
C. Contribuciones de Mejoras
-
-
D. Derechos
2,961,843.00
3,109,935.00
3,265,432.00
-
-
E. Productos
254,090.00
266,794.00
280,134.00
-
-
F. Aprovechamientos
19,716.00
20,702.00
21,737.00
-
-
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación
de Servicios
-
-
H. Participaciones
37,277,821.00
39,141,712.00
41,098,797.00
-
I. Incentivos Derivados de la Colaboración
Fiscal
477,545.00
501,422.00
526,493.00
-
-
J. Transferencias y Asignaciones
-
-
-
-
-
-
K. Convenios
-
-
-
-
-
-
L. Otros Ingresos de Libre Disposición
-
-
-
-
-
-
2. Transferencias Federales Etiquetadas
19,418,110.00
19,382,866.00
20,352,009.00
-
-
-
A. Aportaciones
15,418,110.00
15,382,866.00
16,152,009.00
-
B. Convenios
4,000,000.00
4,000,000.00
4,200,000.00
-
-
C. Fondos Distintos de Aportaciones
-
-
-
-
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones
-
-
-
-
-
-
E. Otras Transferencias Federales
Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de Financiamientos
-
-
-
-
-
-
A. Ingresos Derivados de Financiamientos
-
-
-
-
-
-
4. Total de Ingresos Proyectados
62,189,905.00
64,293,250.00
67,507,912.00
-
-
-
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente
de Pago de Recursos de Libre Disposición **
-
-
-
-
-
-
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente
de Pago de Transferencias Federales Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de Financiamiento
-
-
-
-
-
-
96
Formato 7 c) Resultados de Ingresos - LDF
MUNICIPIO DE SAN JUANITO DE ESCOBEDO JALISCO
Resultados de Ingresos - LDF
(PESOS)
Concepto 2017
1
2018
1
2021 2022 2023 2024
1. Ingresos de Libre Disposición
-
-
-
32,168,434.00
31,612,111.00
42,771,795.00
A. Impuestos
-
-
1,645,402.00
1,679,982.00
1,780,780.00
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad
Social
-
-
C. Contribuciones de Mejoras
-
-
D. Derechos
-
-
4,288,978.00
2,794,192.00
2,961,843.00
E. Productos
-
-
354,594.00
239,708.00
254,090.00
F. Aprovechamientos
-
-
33,662.00
18,600.00
19,716.00
G. Ingresos por Venta de Bienes y
Prestación de Servicios
-
-
H. Participaciones
-
-
25,308,745.00
26,321,094.00
37,277,821.00
I. Incentivos Derivados de la Colaboración
Fiscal
-
-
537,053.00
558,535.00
477,545.00
J. Transferencias y Asignaciones
-
-
-
-
-
-
K. Convenios
-
-
-
-
-
-
L. Otros Ingresos de Libre Disposición
-
-
-
2. Transferencias Federales Etiquetadas
-
-
-
11,171,655.00
15,919,392.00
19,418,110.00
A. Aportaciones
-
-
11,171,655.00
12,919,392.00
15,418,110.00
B. Convenios
-
-
3,000,000.00
4,000,000.00
C. Fondos Distintos de Aportaciones
-
-
-
-
-
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones
-
-
-
-
-
-
E. Otras Transferencias Federales
Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
97
3. Ingresos Derivados de Financiamientos
-
-
-
-
-
-
A. Ingresos Derivados de Financiamientos
-
-
-
-
-
-
4. Total de Resultados de Ingresos
-
-
-
43,340,089.00
47,531,503.00
62,189,905.00
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente
de Pago de Recursos de Libre Disposición **
-
-
-
-
-
-
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente
de Pago de Transferencias Federales Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de Financiamiento
1
. Los importes corresponden al momento contable de los ingresos devengados.
2
. Los importes corresponden a los ingresos devengados al cierre trimestral más reciente disponible y estimados para el resto del ejercicio.
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN JUANITO DE ESCOBEDO
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. LXXXII
VIGENCIA: 1 de enero de 2025