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NÚMERO 29787/LXIV/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN MARCOS,
JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de San Marcos,
Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN MARCOS, JALISCO, PARA
EL EJERCICIO FISCAL 2025
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PERCEPCIÓN DE LOS INGRESOS Y DEFINICIONES
Artículo 1. Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de
diciembre de 2025, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los
ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos,
productos y aprovechamientos, conforme a las tasas, cuotas y tarifas que en
esta Ley se establecen; asimismo por concepto de participaciones,
aportaciones y convenios de acuerdo a las reglamentaciones
correspondientes; mismas que se estiman en las cantidades que a
continuación se enumeran:
Estimación de Ingresos por Clasificación por Rubro de Ingresos y
Ley de Ingresos Municipal 2025.
Municipio de San Marcos Jalisco
CRI/LI DESCRIPCIÓN 2025
1 IMPUESTOS 1,485,127.00
1.1 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS 6,510.00
1.1.1 Impuestos sobre espectáculos públicos 6,510.00
1.2 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO 1,411,367.00
1.2.1 Impuesto predial 1,005,269.00
1.2.2 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales 406,098.00
1.2.3 Impuestos sobre negocios jurídicos
1.3
IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL CONSUMO
Y LAS TRANSACCIONES
1.4 IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR
1.5 IMPUESTOS SOBRE NÓMINAS Y ASIMILABLES
2
1.6 IMPUESTOS ECOLÓGICOS
1.7 ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS 67,250.00
1.7.1 Recargos 29,883.00
1.7.2 Multas 5,040.00
1.7.3 Intereses
1.7.4 Gastos de ejecución y de embargo 10,710.00
1.7.9 Otros no especificados 21,617.00
1.8 OTROS IMPUESTOS
1.9
IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE,CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
0
2 CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL 0
2.1 APORTACIONES PARA FONDOS DE VIVIENDA 0
2.2 CUOTAS PARA EL SEGURO SOCIAL 0
2.3 CUOTAS DE AHORRO PARA EL RETIRO 0
2.4
OTRAS CUOTAS Y APORTACIONES PARA LA
SEGURIDAD SOCIAL
0
2.5
ACCESORIOS DE CUOTAS Y APORTACIONES DE
SEGURIDAD SOCIAL
0
3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS 0
3.1
CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS
PÚBLICAS
0
3.9
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO
COMPRENDIDAS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE. CAUSADAS EN EJERCICIOS ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
0
4 DERECHOS 1,313,247.00
4.1
DERECHOS POR EL USO, GOCE,
APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES
DE DOMINIO PÚBLICO
42,273.00
4.1.1 Uso del piso 26,691.00
4.1.2 Estacionamientos
4.1.3 De los Cementerios de dominio público 15,582.00
4.1.4
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de otros
bienes de dominio público
4.2 DERECHOS A LOS HIDROCARBUROS (Derogado)
4.3 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS 1,209,949.00
4.3.1 Licencias y permisos de giros 72,135.00
4.3.2 Licencias y permisos para anuncios
4.3.3
Licencias de construcción, reconstrucción,
reparación o demolición de obras
19,173.00
4.3.4
Alineamiento, designación de número oficial e
inspección
5,954.00
4.3.5
Licencias de cambio de régimen de propiedad y
urbanización
4.3.6 Servicios de obra 19,656.00
4.3.7 Regularizaciones de los registros de obra
4.3.8 Servicios de sanidad
4.3.9
Servicio de limpieza, recolección, traslado,
tratamiento y disposición final de residuos
3
4.3.10
Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición final de aguas residuales
937,064.00
4.3.11 Rastro 62,286.00
4.3.12 Registro civil 43,428.00
4.3.13 Certificaciones 31,206.00
4.3.14 Servicios de catastro 19,047.00
4.4 OTROS DERECHOS 28,119.00
4.4.1 Servicios prestados en horas hábiles
4.4.2 Servicios prestados en horas inhábiles
4.4.3 Solicitudes de información
4.4.4 Servicios médicos
4.4.9 Otros servicios no especificados 28,119.00
4.5 ACCESORIOS DE DERECHOS 32,906.00
4.5.1 Recargos 32,906.00
4.5.2 Multas
4.5.3 Intereses
4.5.4 Gastos de ejecución y de embargo
4.5.9 Otros no especificados 0
4.9
DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
5 PRODUCTOS 382,442.00
5.1 PRODUCTOS 382,442.00
5.1.1
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes
de dominio privado
5.1.2 Cementerios de dominio privado
5.1.9 Productos diversos 382,442.00
5.2 PRODUCTOS DE CAPITAL (Derogado)
5.9
PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES, PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
6 APROVECHAMIENTOS 91,875.00
6.1 APROVECHAMIENTOS 91,875.00
6.1.1 Incentivos derivados de la colaboración fiscal 0
6.1.2 Multas 26,460.00
6.1.3 Indemnizaciones
6.1.4 Reintegros
6.1.5 Aprovechamientos provenientes de obras públicas
6.1.6
Aprovechamientos por participaciones derivadas de
la aplicación de leyes
0
6.1.7
Aprovechamientos por aportaciones y
cooperaciones
0
6.1.9 Otros aprovechamientos 65,415.00
6.2 APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES
6.3 ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS
6.9
APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN
LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN
EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES, PENDIENTES
DE LIQUIDACIÓN O PAGO
4
7
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES, PRESTACIÓN
DE SERVICIOS Y OTROS INGRESOS
0
7.1
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE INSTITUCIONES PÚBLICAS DE
SEGURIDAD SOCIAL
7.2
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE EMPRESAS PRODUCTIVAS DEL
ESTADO
7.3
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES Y
FIDEICOMISOS NO EMPRESARIALES Y NO
FINANCIEROS
7.4
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES
EMPRESARIALES NO FINANCIERAS CON
PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
7.5
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES
EMPRESARIALES FINANCIERAS MONETARIAS
CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
7.6
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES
EMPRESARIALES FINANCIERAS NO MONETARIAS
CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
7.7
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS
PÚBLICOS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL
MAYORITARIA
7.8
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y
JUDICIAL Y DE LOS ORGANOS AUTONOMOS
7.9 OTROS INGRESOS
8
PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS,
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN
FISCAL Y FONDOS DISTINTOS DE LAS
APORTACIONES
35,050,745.00
8.1 PARTICIPACIONES 23,638,675.00
8.1.1 Federales 23,615,329.00
8.1.2 Estatales 23,346.00
8.2 APORTACIONES 8,016,720.00
8.2.1 Del fondo de infraestructura social municipal 4,321,981.00
8.2.2
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para
la infraestructura social
840.00
8.2 3 Del fondo para el fortalecimiento municipal 3,693,127.00
8.2 4
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para
el fortalecimiento municipal
772
8.3 CONVENIOS 3,000,000.00
8.4
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN
FISCAL
395,350.00
8.5 FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES
9 TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y 0
5
SUBVENCIONES Y PENSIONES Y JUBILACIONES
9.1 TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES
9.2
TRANSFERENCIAS AL RESTO DEL SECTOR
PÚBLICO (Derogado)
9.3 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
9.4 AYUDAS SOCIALES (Derogado)
9.5 PENSIONES Y JUBILACIONES
9.6
TRANSFERENCIAS A FIDEICOMISOS, MANDATOS Y
ANÁLOGOS (Derogado)
9.7
TRANSFERENCIAS DEL FONDO MEXICANO DEL
PETRÓLEO PARA LA ESTABILIZACIÓN Y EL
DESARROLLO
0 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTO 0
0.1 ENDEUDAMIENTO INTERNO
0.2 ENDEUDAMIENTO EXTERNO
0.3 FINANCIAMIENTO INTERNO
TOTAL DE INGRESOS 38’323,436.00
Artículo 2.- Los impuestos por concepto de Actividades Comerciales,
Industriales y de Prestaciones de Servicios, Diversiones Públicas y sobre
Posesión y Explotación de Carros Fúnebres, que son objeto del Convenio de
Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la
Federación y el Estado, quedarán en suspenso, en tanto subsista la vigencia
de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder
Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo 132
de la Ley de Hacienda Municipal en sus fracciones I, II, III y IX. De igual forma
aquellos que como aportaciones, donativos u otros cualquiera que sea su
denominación condicionen el ejercicio de actividades comerciales, industriales
y prestación de servicios; con las excepciones y salvedades que se precisan
en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir,
vigilar; y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o
autorizaciones, previo el procedimiento respectivo; así como otorgar
concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia; por lo que en ningún
caso lo dispuesto en los párrafos anteriores, limitará el ejercicio de dichas
facultades.
Artículo 3.- Para los efectos de esta ley, se considera:
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I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio
permanente para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales,
industriales o prestación de servicios;
II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en
que se divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su
estructura para el desarrollo de actividades comerciales, industriales o
prestaciones de servicios; y
III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente, móvil o eventual
en que se desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de
servicios y que no queden comprendidos en las definiciones anteriores.
Artículo 4.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos
fiscales cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no
sean múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al
múltiplo de cinco centavos más próximo a dicho importe.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 5.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten la realización
de eventos, espectáculos y diversiones públicas, ya sea de manera eventual o
permanente, deberá sujetarse a las siguientes disposiciones, sin perjuicio de
las demás consignadas en los reglamentos respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se
cobre el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la
Hacienda Municipal, el cual, en ningún caso, será mayor a la capacidad de
localidades del lugar en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del
lugar donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la
opinión del área correspondiente a obras públicas municipales.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los
asistentes, entre otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de
seguridad privada o, en su defecto, a través de los servicios públicos
municipales respectivos, en cuyo caso pagarán el sueldo y los accesorios que
deriven de la contratación de los policías municipales.
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IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a
cabo con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente
el permiso respectivo de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos
en forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en materia
de Padrón y Licencias el día anterior a aquél en que inicien la realización del
espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir sus actividades.
b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período
de explotación, a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más
tardar el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar.
c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a
satisfacción de la Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas en la
Ley de Hacienda Municipal, que no será inferior a los ingresos estimados para
un día de actividades, ni superior al que pudiera corresponder
estimativamente a tres días. Cuando no se cumpla con esta obligación, la
Hacienda Municipal podrá suspender el espectáculo, hasta en tanto no se
garantice el pago, para lo cual, el interventor designado solicitará el auxilio de
la fuerza pública. En caso de no realizarse el evento, espectáculo o diversión
sin causa justificada, se cobrará la sanción correspondiente.
VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos
exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma
permanente o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad
expedido por la unidad municipal de protección civil, misma que acompañará
a su solicitud copia fotostática para su cotejo, así como su bitácora de
mantenimiento, debidamente firmada por personal calificado. Este requisito,
además, deberá ser cubierto por las personas físicas o jurídicas que tengan
juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de cualquier naturaleza,
cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las personas.
Artículo 6.- Los titulares de licencias para giros y anuncios nuevos,
pagarán por éstas, en la parte directamente proporcional a los meses
restantes en el ejercicio, a partir del mes en cuya actividad se inicie a
excepción de los meses de enero y febrero, donde se deberá cubrir el 100%
de los derechos especificados.
I. Para los efectos de esta Ley se deberá entender por:
a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y
funcionamiento de industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la
prestación de servicios, sean o no profesionales;
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b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el Ayuntamiento; y
c) Registro: La acción derivada de una inscripción que realiza la
autoridad municipal.
d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya
sean económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios,
según la clasificación de los padrones del Ayuntamiento.
II. Una vez autorizada la licencia deberán ejercer el giro respectivo en
un término no mayor de 6 meses a partir de la fecha de su emisión, y de no
hacerlo quedará automáticamente cancelada.
III. Los refrendos de licencias se deberán realizar dentro del término de
los primeros dos meses el ejercicio fiscal correspondiente.
En este caso se deberán de exhibir y reintegrar las licencias
correspondientes al ejercicio fiscal inmediato anterior.
IV. En los actos que den lugar a modificaciones al padrón municipal se
actuará conforme a las siguientes bases:
a) Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro
causarán derechos por cada uno del 50% del valor de la licencia municipal.
b) En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia
vigente y, cuando no se hubiese pagado ésta procederá un cobro proporcional
al tiempo utilizando, en los términos de esta Ley.
c) Las ampliaciones de giros causarán derechos equivalentes al valor
de licencias similares.
d) En los casos de traspaso será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cadente y del cesionario, quienes deberán cubrir los
derechos por el 100% del valor de la licencia el giro, asimismo, se deberán
cubrir los derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará
simultáneamente.
El pago de los derechos a que se refiere las fracciones anteriores
deberán enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres
días, transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los
trámites realizados, y
e) En los casos de defunción del titular de la Licencia se procederá
conforme a la fracción I, del Artículo 22 de la Ley de Hacienda Municipal. El
pago de los derechos a que se refiere los incisos de este artículo deberá
enterarse a la Hacienda Municipal en un plazo improrrogable de tres días,
transcurrido este plazo quedarán sin efecto los trámites realizados.
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f) Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la
autoridad municipal, no se causará este derecho.
Artículo 7.- Sólo pagarán el 2% de lo que corresponda, por concepto
de impuestos y derechos, los eventos y/o espectáculos públicos, las
diversiones, rifas y juegos permitidos por la Ley, que se organicen con fines
benéficos de Asistencia Social, previo permiso de la Autoridad Municipal.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
Artículo 8.- El funcionario encargado de la Hacienda Municipal,
cualquiera que sea su denominación en los reglamentos municipales
respectivos, es la autoridad competente para fijar, entre los mínimos y
máximos, las cuotas que, conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario
municipal, debiendo efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo,
mediante la expedición del recibo oficial correspondiente.
Artículo 9.- Para los efectos de esta Ley, las responsabilidades
pecuniarias que cuantifique la Auditoria Superior del Estado de Jalisco, en
contra de servidores públicos municipales, se equipararán a créditos fiscales,
previa a la aprobación del Congreso del Estado; en consecuencia, la
Hacienda Municipal tendrá la obligación de hacerlos efectivos.
Artículo10.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas que en
esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas a excepción
de lo que establece el artículo 37, fracción I, numeral 1, de la Ley del Gobierno
y la Administración Pública Municipal. Quien incumpla esta obligación,
incurrirá en responsabilidades y se hará acreedor a las sanciones que precisa
la Ley de la materia
Artículo 11.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales que no
sean reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal,
para la prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del Ayuntamiento
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS INCENTIVOS FISCALES
Artículo 12.- Las personas físicas y jurídicas que durante el año 2025
inicien o amplíen actividades industriales, comerciales o de servicios conforme
a la legislación y normatividad aplicables y generen nuevas fuentes de empleo
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directas y realicen inversiones en activos fijos inmuebles destinados a la
construcción de las unidades industriales o establecimientos comerciales con
fines productivos según el proyecto de construcción aprobado por la Dirección
de Obras Públicas Municipales del H. Ayuntamiento, solicitarán a la autoridad
municipal, la aprobación de incentivos, la cual se recibirá, estudiará y valorará,
notificando al inversionista la resolución correspondiente, en caso de
prosperar dicha solicitud, se aplicarán para este ejercicio fiscal a partir de la
fecha que la autoridad municipal notifique al inversionista la aprobación de su
solicitud, los siguientes incentivos fiscales.
I. Reducción temporal de impuestos:
a) Impuesto Predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en
que se encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto
correspondiente a la adquisición del o los inmuebles destinados a las
actividades aprobadas en el proyecto.
c) Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos
tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación y demolición del
inmueble en que se encuentre la empresa.
II. Reducción temporal de derechos:
a) Pago de derechos por, aprovechamiento de infraestructura básica:
Reducción de pago de derechos a los propietarios de predios interurbanos
localizados dentro de la Zona de Reserva Urbana, exclusivamente en
tratándose de inmuebles de uso no habitacional en los que se instale el
establecimiento industrial, comercial o de servicios, en la superficie que
determine el proyecto aprobado.
b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de
licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional destinados a
la industria, comercio y servicio o uso turístico.
Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados
se aplicarán según la siguiente tabla:
Condicionantes
del Incentivo
IMPUESTOS DERECHOS
Creación de
Nuevos
Empleos
Predial
Transmisiones
Patrimoniales
Negocios
Jurídicos
Aprovechamiento
de la
Infraestructura
Licencias de
Construcción
100 en adelante 50% 50% 50% 50% 25%
75 a 99 37.50% 37.50% 37.50% 37.50% 18.75%
50 a 74 25% 25% 25% 25% 12.50%
11
15 a 49 15% 15% 15% 15% 10%
2 a 14 10% 10% 10% 10% 10%
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas
física o jurídica, que habiendo cumplido con los requisitos de creación de
nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o
adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de
diez años.
Artículo 13.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el
artículo que antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de
actividades o una nueva inversión de persona jurídica, si esta estuviere ya
constituida antes del 2025, por solo el hecho de que cambie su nombre,
denominación o razón social, y en caso de los establecimientos que con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley ya se encontraban operando, y
sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la aplicación de
esta disposición, o en tratándose de las personas jurídicas que resulten de la
fusión o escisión de otras personas jurídicas ya constituidas.
Artículo 14.- En los casos en que se compruebe que las personas
físicas o jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no
hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de
empleos directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que
promovieron, o se determine conforme a la legislación civil del estado, que es
irregular la constitución del derecho de superficie o el arrendamiento de
inmuebles deberán enterar al Ayuntamiento, por medio de la Hacienda
Municipal las cantidades que conforme a la Ley de Ingresos del Municipio
debieron haber pagado por los conceptos de impuestos y derechos causados
originalmente, además de los accesorios que procedan conforme a la ley.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Articulo 15.- Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los
términos del artículo 10 Bis. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco, deben caucionar el manejo de fondos, en cualquiera de las formas
previstas por el Artículo 47 de la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco. La caución a cubrir a favor del Municipio será el importe resultante
de multiplicar el promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por
el Ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente Ley
por el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de $85,000.00.
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El Ayuntamiento en los términos del artículo 38, fracción VII de la Ley
del Gobierno y la Administración Pública Municipal podrá establecer la
obligación de otros servidores públicos municipales de caucionar el manejo de
fondos estableciendo para tal efecto el monto correspondiente.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY
Artículo 16.- En todo lo no previsto por la presente ley, para su
interpretación, se estará a lo dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y
las disposiciones legales federales y estatales en materia fiscal. De manera
supletoria se estará a lo que señala el Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Jalisco, el Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del
Estado de Jalisco y el Código de Comercio, cuando su aplicación no sea
contraria a la naturaleza propia del Derecho Fiscal y la Jurisprudencia.
Artículo 17.- El Municipio percibirá ingresos por los impuestos,
contribuciones de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no
comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios
fiscales anteriores pendientes de liquidación de pago.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN ÚNICA
Del Impuesto sobre Espectáculos Públicos
Artículo 18.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las
siguientes tarifas:
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan
por la venta de boletos de entrada, el:
4%
II. Conciertos y audiciones musicales; funciones de box, lucha libre,
fútbol, básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el
ingreso percibido por boletos de entrada, el:
6%
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el: 3%
IV. Peleas de gallos y palenques, el: 10%
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería,
el:
10%
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la
Federación, el Estado y los municipios por la explotación de espectáculos
públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de éste
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impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos
de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales,
agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por
la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen exclusivamente a
instituciones asistenciales o de beneficencia.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
Del Impuesto Predial
Artículo 19.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con
las bases, tasas, cuotas y tarifas a que se refiere este capítulo:
Tasa bimestral al millar
I. Predios en general que han venido tributando con tasas
diferentes a las contenidas en este artículo, sobre la base fiscal
registrada, el: 10%
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Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulte aplicable
esta tasa, en tanto no se hubiesen practicado la valuación de sus predios en
los términos de la Ley de Catastro Municipal del Estado y la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el valor o
solicitar a la Hacienda Municipal la valuación de sus predios, a fin de que
estén en posibilidad de cubrirlo bajo el régimen, que una vez determinado el
nuevo valor fiscal, les corresponda de acuerdo con las tasas que establecen
las fracciones siguientes:
A la cantidad resultante de la aplicación de la tasa anterior sobre la
base fiscal registrada, se le adicionará una cuota fija de $18.00 bimestrales y
el resultado será el impuesto a pagar.
II. Predios rústicos:
a) Para predios valuados en los términos de la Ley de Catastro
del Estado de Jalisco o cuyo valor se haya determinado en cualquier
operación traslativa de dominio, con valores anteriores al año 2000,
sobre el valor determinado, el:
1
.50
b) Si se trata de predios rústicos, según la definición de la Ley de
Catastro del Estado de Jalisco, dedicados preponderantemente a fines
agropecuarios en producción, previa constancia de la dependencia que
la Hacienda Municipal designe, y cuyo valor se determinó conforme al
0
.80
14
párrafo anterior, el:
c) Para efectos de la determinación del impuesto en las
construcciones localizadas en predios rústicos, se les aplicará la tasa
consignada en el inciso b).
A los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulten aplicables
las tasas de los incisos a), b) y c), en tanto no se hubiese practicado la
valuación de sus predios en los términos de la Ley de Catastro Municipal y la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y
declarar el valor o solicitar a la Hacienda Municipal la valuación de sus
predios, a fin de que estén en posibilidad de cubrirlo bajo el régimen que, una
vez determinado el nuevo valor fiscal les corresponda, de acuerdo con las
tasas que establecen los incisos siguientes:
d) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de
la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco (del terreno y las
construcciones en su caso), sobre el valor fiscal determinado, el:
0
.20
Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de
Catastro Municipal, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en
producción previa constancia de la dependencia que la Hacienda Municipal
designe y cuyo valor se determine conforme al párrafo anterior, tendrán un
beneficio del 50% en el pago del impuesto.
Para predios en los cuales se desarrolle agricultura protegida la
reducción será únicamente del 25%.
A las cantidades que resulten de aplicar las tasas contenidas en los
incisos a), b), y c), se les adicionará una cuota fija de $18.00 bimestrales y el
resultado será el impuesto a pagar. Para el caso del inciso d), la cuota fija
será de $10.00 bimestral
III. Predios urbanos:
a) Predios edificados que hayan sido valuados catastralmente o
cuyo valor se obtuvo por cualquier operación traslativa de dominio,
hasta antes de 1979, sobre el valor determinado, el:
1
.30
b) Predios edificados cuyo valor se determine a partir de 1979 y
antes del año de 1992, en los términos de la Ley de Catastro del Estado
de Jalisco o por cualesquiera operaciones traslativas de dominio, sobre
el valor determinado, el:
0
.80
c) Predios no edificados, que hayan sido valuados
catastralmente o se valúen en los términos de la Ley de Catastro del
Estado de Jalisco, o cuyo valor se obtuvo u obtenga por cualquier
operación traslativa de dominio, hasta antes de 1992, sobre el valor
determinado, el:
1
.30
d) Predios no edificados cuyo valor se determine a partir de 1992
y antes del año 2000, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal
o por cualesquiera operaciones traslativas de dominio, sobre el valor
0
.30
15
determinado, él:
e) Predios edificados cuyo valor se determine en base a las
tablas de valores de terreno y construcción, publicadas en el Periódico
Oficial El Estado de Jalisco a partir del mes de enero de 1992 y antes
del 2000, sobre el valor determinado, el:
0
.16
A las cantidades que resulten de aplicar las tasas contenidas en los
incisos a), b), c), d) y e) se les adicionará una cuota fija de $18.00 bimestrales
y el resultado será el impuesto a pagar.
Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulten aplicables
las tasas de los incisos a), b), c), d) y e), en tanto no se hubiese practicado la
valuación de sus predios en los términos de la Ley de Catastro Municipal y la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y
declarar el valor o solicitar a la Hacienda Municipal la valuación de sus
predios, a fin de que estén en posibilidad de cubrirlo bajo el régimen que, una
vez determinado el nuevo valor fiscal, les corresponda de acuerdo con las
tasas que establecen los incisos siguientes:
f) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor
determinado, el:
0
.18
g) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los
términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre
el valor determinado, el:
0
.30
A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas
señaladas en los incisos f) y g) de esta fracción, se les adicionará una cuota
fija de $13.00 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.
Artículo 20.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en
las fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los
incisos d), de la fracción II; f) y g), de la fracción III, del artículo 16, de esta ley
se les otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los
documentos completos que acrediten el derecho a los siguientes beneficios:
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social
constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así
como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades las
que se señalan en los siguientes incisos, se les otorgará un beneficio del 50%
en el pago del impuesto predial, sobre los primeros $415,000.00 de valor
fiscal, respecto de los predios que sean propietarios:
16
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o
con discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos
básicos de subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos
mayores en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad
de escasos recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social,
de servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a
menores, y personas con discapacidad;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo
conductas ilícitas;
e) La rehabilitación de fármaco dependiente de escasos recursos;
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la
enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios en los términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda
Municipal la aplicación del beneficio establecido, acompañando a su solicitud
dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o la Secretaría del
Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará
un beneficio del 50% del impuesto que les resulte.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior,
solicitarán a la Hacienda Municipal la aplicación del beneficio a la que tengan
derecho, adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su
legal constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios
bienes inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los
mantengan en estado de conservación aceptable a juicio del Ayuntamiento,
cubrirán el impuesto predial, con la aplicación de un beneficio del 60%.
Artículo 21.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el
pago correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán
los siguientes beneficios:
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año
2025, se les concederá un beneficio del
15%
b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del
año 2025, se les concederá un beneficio del
5%.
17
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso
anterior no causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo.
Artículo 22.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de
pensionados, jubilados, personas con capacidades diferentes, viudos, viudas
o que tengan 60 años o más, serán beneficiados con una reducción del 50%
del impuesto a pagar sobre los primeros $420,000.00 del valor fiscal, respecto
de la casa que habitan y de la que comprueben ser propietarios. Podrán
efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición, lo correspondiente
al año 2025.
En todos los casos se otorgará el beneficio antes citado, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios
deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación:
a) Copia de credencial que lo acredite como pensionado, jubilado o
personas con discapacidad expedido por institución oficial del país y de la
credencial de elector.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año
2024, además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, copia de
documento oficial que acredite la edad del contribuyente.
d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia
simple del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
A los contribuyentes con capacidades diferentes, se les otorgará el
beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más
atendiendo a lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo.
Para tal efecto, la Hacienda Municipal a través de la dependencia que esta
designe, practicará examen médico para determinar el grado de discapacidad,
el cual será gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que lo
acredite expedido por una institución médica oficial del país.
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo
inmueble.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas
fijas establecidas en este capítulo, salvo los casos mencionados en el primer
párrafo del presente artículo.
En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el
derecho a más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
18
Artículo 23.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal
se actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se
modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V,
VII y IX, del artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado, el
impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas
fijas a que se refiere la presente sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el
presente ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los
términos del artículo 20 de esta ley, la liberación en el incremento del pago del
impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Artículo 24.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo
previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco, aplicando la siguiente:
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA
FIJA
TASA MARGINAL SOBRE
EXCEDENTE LÍMITE INFERIOR
$0.01 $200,000.00 $0.00 2.00%
$200,000.01 $500,000.00 $4,000.00 2.05%
$500,000.01 $1,000,000.00 $10,150.00 2.10%
$1,000,000.01 $1,500,000.00 $20,650.00 2.15%
$1,500,000.01 $2,000,000.00 $31,400.00 2.20%
$2,000,000.01 $2,500,000.00 $42,400.00 2.30%
$2,500,000.01 $3,000,000.00 $53,900.00 2.40%
$3,000,000.01 en adelante $65,900.00 2.50%
Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas
destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los $250,000.00,
previa comprobación de que los contribuyentes no sean propietarios de otros
bienes inmuebles en este Municipio, el impuesto sobre transmisiones
patrimoniales se causará y pagará conforme a la siguiente:
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA
FIJA
TASA MARGINAL SOBRE
EXCEDENTE
$0.01 $90,000.00 $0.00 0.20%
$90,000.01 $125,000.00 $180.00 1.63%
$125,000.01 $250,000.00 $750.50 3.00%
19
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble
o de los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se
dividirá entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en
la proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total
gravable.
Artículo 25.-Tratándose de terrenos que sean materia de
regularización por parte de la comisión para la regularización de la Tenencia
de la Tierra y del PROCEDE, y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin
Regularizar (FANAR) a través del decreto 20920 que abroga los decretos
16664 y 19580, del H. Congreso del Estado, los contribuyentes pagarán
únicamente por concepto de impuestos las cuotas fijas que se mencionan a
continuación:
METROS CUADRADOS CUOTA FIJA
0 a 300 $142.00
301 a 450 $158.00
451 a 600 $243.00
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie
sea superior a 600 m2, los contribuyentes pagarán el impuesto que les
correspondan conforma a la aplicación de las tablas del artículo 24, previo
avaluó del predio autorizado con la autoridad municipal correspondiente.
Artículo 26.- En la titulación de predios ubicados en zonas de alta
densidad y sujetos a regularización, mediante convenio con la Dirección de
Obras Públicas, se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto
sobre transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a los
adquirentes de lotes hasta de 100 metros cuadrados, siempre y cuando
acrediten no tener otro bien inmueble en este Municipio.
SECCIÓN TERCERA
Del Impuesto sobre Negocios Jurídicos
Artículo 27.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos
o contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción, ampliación,
remodelación o demolición de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en
el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal, aplicando la tasa
del 1%.
Estarán exentos del pago de éste impuesto, los actos o contratos a que
se refiere la fracción VI del Artículo 131 Bis de la Ley de Hacienda Municipal.
CAPÍTULO TERCERO
20
DE OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN ÚNICA
De los Impuestos Extraordinarios
Artículo 28.- El Municipio percibirá los impuestos extraordinarios
establecidos o que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio
fiscal del año 2025, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se
determinen, y conforme al procedimiento que se señale para su recaudación.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 29.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la
falta de pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los
que se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
Artículo 30.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y
participan de la naturaleza de éstos.
Artículo 31.- Multas derivadas del incumplimiento en la
forma, fecha y términos, que establezcan las disposiciones
fiscales, del pago de los impuestos, siempre que no esté
considerada otra sanción en las demás disposiciones
establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10% a 35%
Artículo 32.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los
créditos fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en
el presente título, será del 1% mensual.
Artículo 33.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente
21
título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 34.-Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la
falta de pago de los impuestos señalados en el presente título se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún
caso, excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de $2,661.00 por requerimientos no satisfechos dentro
de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago
extemporáneo de prestaciones fiscales.
b) Del importe de $3,992.00por diligencia de embargo y por las de
remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en
ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
22
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
Artículo 35.- El Municipio percibirá los ingresos derivados del
establecimiento de contribuciones de mejoras sobre el incremento de valor o
mejoría específica de la propiedad raíz derivados de la ejecución de una obra
pública, conforme al Código Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y a las bases, montos y
circunstancias en que lo determine el decreto específico que, sobre el
particular, emita el Congreso del Estado.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
Del Uso del Piso
Artículo 36.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma
permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes,
conforme a la siguiente:
Tarifa
I. Estacionamiento exclusivo en la vía pública, previa
solicitud y concesión:
a) Estacionamientos en cordón, mensualmente por cajón,
de:
$ 31.50
b) Estacionamiento en batería, mensualmente por cajón,
de:
$ 5.25
23
c) Estacionamiento para carga y descarga, diariamente por
metro, de:
$ 79.80
II. Puestos fijos o semifijos y móviles, por metro,
mensualmente:
a) En zona denominada de primer cuadro, de: $ 31.50 a
$ 93.45
b) En zona denominada de segundo cuadro,
de:
$ 14.70 a
$ 55.65
c) En zona periférica, de: $ 22.05 a
$ 78.75
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de
las servidumbres, tales como banquetas, jardines, machuelos y
otros, por metro cuadrado, de:
$ 30.45 a
$ 57.75
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica por cada
uno, por metro cuadrado, de:
$ 17.85 a
$ 30.45
V. Los tianguis pagarán, por metro lineal:
$ 6.30
VI. Tápiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo
colocado en la vía pública, provisionalmente, diariamente por
metro cuadrado, de:
$14.70
VII. Graderías y sillas que se instalen en la vía pública
diariamente por metro cuadrado, de:
$ 3.15
VIII. Espectáculos, diversiones públicas y juegos mecánicos
diario por metro cuadrado:
$ 6.30 a
$19.95
Artículo 37.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública
eventualmente, pagarán diariamente los productos correspondientes conforme
a la siguiente:
I. En actividades comerciales e industriales por metro
cuadrado:
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $31.50 a
$95.55
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios,
$ 23.10 a
$ 47.25
24
de:
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de: $ 23.10 a
$ 47.25
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de:
$ 17.85 a
$ 35.70
II. Vendedores ambulantes, de:
$ 30.45 a
$ 69.30
III. Otros puestos eventuales no previstos, por metro
cuadrado:
$ 21.00
SECCIÓN SEGUNDA
De los Estacionamientos
Artículo 38.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del
servicio público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía
pública, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–
concesión y a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso
del Estado.
SECCIÓN TERCERA
Del Uso, Goce, Aprovechamiento o Explotación de Otros Bienes de
Dominio Público
Artículo 39.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en
arrendamiento o concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de
dominio público pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las
siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de
dominio público, por:
$ 33.60 a
$ 81.90
a) Por el derribo de muros, para ampliaciones, adaptaciones
de locales, además del costo de la demolición, y reconstrucción,
se pagará por metro cuadrado de muro, previa autorización de la
Dirección de Obras Públicas Municipales, de:
$ 8.40 a
$19.95
II. Puestos, alacenas y estanquillos fijos y en portales y
plazas, diariamente, por cada metro cuadrado, de:
$ 8.40 a $
19.95
25
III. Otros locales y espacios, diariamente, por cada metro
cuadrado, de:
$ 6.30 a
$ 34.65
IV. Excusados y baños públicos cada vez que se usen, de:
$ 5.25
V. Los excusados públicos de propiedad municipal mediante
contrato al mejor postor sobre la cuota alcanzada en concurso
público. $ 5.25
VI. El espacio utilizado por anuncios eventuales en
propiedad municipal, diariamente por metro cuadrado o fracción,
de:
$ 5.25 a $
8.40
VII. El espacio utilizado por anuncios, permanentes, en
propiedad municipal por metro cuadrado, mensualmente, de:
$ 17.85 a
$ 33.60
VIII. Uso de corrales para la guarda de animales que
transiten en la vía pública en la zona urbana sin vigilancia de sus
dueños, diariamente, por cada uno:
$ 161.70
IX. Arrendamiento de kioscos en plazas y jardines por metro
cuadrado mensualmente de:
$ 28.35 a
$ 68.25
X. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas
municipales.
Artículo 40.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e
inmuebles del Municipio no especificado en el artículo anterior, será fijado en
los contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en los
términos de los reglamentos municipales respectivos.
Artículo 41.- El importe de las rentas o de los ingresos por las
concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de
dominio público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los
contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del
artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal.
Artículo 42.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales
de propiedad municipal de dominio público, el Ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los
derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38
26
de ésta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los
interesados.
Artículo 43.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados,
será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se
acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 44.- El importe de los productos de otros bienes o inmuebles,
propiedad del Municipio, no especificados en el artículo anterior, será fijado en
los contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en los
términos de los reglamentos municipales respectivos.
SECCIÓN CUARTA
De los Cementerios de Dominio Público
Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
público para la construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes
de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado
Clase Única Por metro cuadrado $222.60
II. Fosas en uso temporal por el término de cinco años, por metro
cuadrado, de:
a) En primera clase: $ 74.65
b) En segunda clase: $ 64.05
c) En tercera clase: $
47.25
Las personas físicas o jurídicas, que tengan uso a perpetuidad fosas en
los cementerios municipales, que traspasen el uso a perpetuidad de las
mismas, pagarán los productos equivalentes a las cuotas que, por uso
temporal quinquenal se señalen en la fracción II, de este artículo.
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso
temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase: $ 64.05
b) En segunda clase: $ 47.25
c) En tercera clase: $
31.50
27
Para los efectos de la aplicación de este capítulo, las dimensiones de
las fosas en los cementerios municipales, serán las siguientes:
1. Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo
por 1 metro de ancho; y
2. Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo
por 1 metro de ancho.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
De las Licencias y Permisos de Giros
Artículo 46.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias,
permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o
locales, cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de
servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se
efectúen total o parcialmente con el público en general, pagarán previamente
los derechos, conforme a la siguiente:
TARIFAS
I. Cabaret, centros nocturnos, discotecas, salones de
baile y negocios similares, incluyendo servicio de cantina,
de:
$ 1613.85 a
$ 2,347.80
II. Cantinas y bares anexos a hoteles, restaurantes,
centros recreativos, clubes, casinos, asociaciones civiles,
deportivas, y demás establecimientos similares, de:
$ 1,318.80 a
$ 1,760.85
III. Cantinas, bares, y negocios similares, de: $ 1,134.00 a
$ 1,760.85
IV.- Expendios de vinos generosos, exclusivamente en
envase cerrado, de:
$ 1,024.80 a
$ 1,466.85
V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en
que se consuman alimentos preparados, de:
$ 932.40 a
$1,612.80
VI. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a $ 352.80 a
28
tendejones, misceláneas y negocios similares, de:
$497.70
VII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado,
de:
$ 352.80 a
$1,324.05
Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción,
pagarán los derechos correspondientes al mismo.
VIII. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a
tendejones, misceláneas, abarrotes, expendio de bebidas
alcohólicas en envase cerrado, y otros giros similares, de:
$ 352.80 a
$497.70
IX. Agencias, depósitos, distribuidores y expendios de
cerveza, por cada uno, de:
$ 497.70 a
$ 1,760.85
X. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos
donde se produzca o elabore, destile, amplié, mezcle o
transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza y otras bebidas
alcohólicas, de:
$ 3,521.70 a
$ 7,628.25
XI. Venta de bebidas alcohólicas en bailes o
espectáculos por cada evento, de:
$ 645.75 a
$ 1,467.90
XII. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo,
que requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente, sobre
el valor de la licencia:
a) Por la primera hora: 10%
b) Por la segunda hora: 12%
c) Por la tercera hora: 16%
SECCIÓN SEGUNDA
De las Licencias y Permisos de Anuncios
Artículo 47.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o
cuyos productos o actividades sean anunciados en forma permanente o
eventual, deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar
los derechos por la autorización o refrendo correspondiente, conforme a la
siguiente:
TARIFAS
I. Anuncios en forma permanente:
a) Anuncios sin estructura; rotulados en toldos, gabinetes
$ 31.50 a
29
corridos o individuales, voladizos, adosados o pintados en
pared, opacos o luminosos, en bienes muebles o inmuebles, por
metro cuadrado o fracción, de:
$ 50.40
b) Anuncios semi-estructurales; poste menor a 12” de
diámetro, estela o navaja, mampostería, opacos o luminosos,
por metro cuadrado o fracción, de:
$ 37.80 a
$ 119.70
c) Anuncios estructurales en azoteas o piso, por metro
cuadrado o fracción, de:
$ 43.05 a
$122.85
d) Anuncios estructurales; poste entre 12” y 18” de
diámetro, carteleras de piso o azotea, hasta 50 metros
cuadrados, por metro cuadrado, de:
$ 155.40 a
$ 177.45
e) Anuncios estructurales: poste mayor a 18” de diámetro,
carteleras de piso o azoteas hasta 96 metros cuadrados, por m2
o fracción, de:
$ 186.90 a
$ 227.85
f) Anuncios estructurales, de pantalla electrónica por
metro cuadrado o fracción, de:
$ 205.80 a
$ 243.60
g) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la
concesionaria propietaria de la caseta, por cada anuncio:
$ 66.15
II. Anuncios en forma eventual en un plazo no mayor de
30 días
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes
muebles o inmuebles por cada metro cuadrado o fracción, de:
$ 2.10 a
$ 3.34
b) Anuncios salientes, luminosos, e iluminados
estructurales o sostenidos a muros, por metro cuadrado o
fracción, de:
$ 2.10 a
$ 3.34
c) Anuncios estructurales en azoteas o piso, por metro
cuadrado o fracción, de:
$ 2.10 a
$ 6.68
d) Por promociones de propaganda comercial mediante
cartulinas, mantas, carteles y demás formas, por cada
promoción, de:
$ 33.60 a
$ 60.90
e) Tableros para fijar propaganda impresa mensualmente,
por cada uno, de:
$ 3.15 a
$ 6.68
30
SECCIÓN TERCERA
De las Licencias de Construcción, Reconstrucción,
Reparación o Demolición de Obras
Artículo 48.- Las personas físicas o jurídicas que pretenden llevar a
cabo la construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras,
deberán obtener, previamente, la licencia correspondiente y pagarán los
derechos conforme a la siguiente:
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado
de construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Unifamiliar: $ 1.11
b) Plurifamiliar horizontal: $ 2.23
c) Plurifamiliar vertical: $ 2.23
2.- Densidad media:
a) Unifamiliar: $ 3.34
b) Plurifamiliar horizontal: $ 3.34
c) Plurifamiliar vertical: $ 5.57
3.- Densidad baja:
a) Unifamiliar: $ 5.57
b) Plurifamiliar horizontal: $ 5.57
c) Plurifamiliar vertical: $ 7.79
4.- Densidad mínima:
a) Unifamiliar: $ 8.90
b) Plurifamiliar horizontal: $ 10.02
c) Plurifamiliar vertical: $ 11.13
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicio:
a) Barrial: $ 3.34
b) Central: $ 4.45
c) Regional: $ 6.68
d) Servicios a la industria y comercio: $ 3.34
2.- Uso turístico:
31
a) Campestre: $ 12.60
b) Hotelero densidad alta: $ 12.60
c) Hotelero densidad media: $ 13.65
d) Hotelero densidad baja: $ 13.65
e) Hotelero densidad mínima: $ 15.75
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $ 5.57
b) Media, riesgo medio: $ 8.93
c) Pesada, riesgo alto: $ 11.13
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $ 73.50
b) Regional: $ 8.93
c) Espacios verdes: $ 8.93
d) Especial: $ 8.93
e) Infraestructura: $ 8.93
II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico
de capacidad:
$58.80
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas sin cubrir,
por metro cuadrado:
$6.68
a
$ 5.75
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
a) Descubiertos: $ 11.13
b) Cubiertos: $ 23.37
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que
se determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el:
20%
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en
colindancia y demolición de muros, por metro lineal, de:
a) Densidad alta: $ 3.34
b) Densidad media: $ 4.45
c) Densidad baja: $ 4.45
d) Densidad mínima: $ 5.57
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía
pública, por metro lineal de:
$ 112.35
VIII. Licencia para remodelación, sobre el importe de los
derechos determinados de acuerdo a la fracción I de este artículo,
el:
15%
32
IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación sobre el
importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este
artículo en los términos previstos por el reglamento de construcción:
a) Reparación menor, el: 10%
b) Reparación mayor o adaptación, el: 15%
X. Licencia para ocupación en la vía pública con materiales de
construcción las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a
los lineamientos señalados por la dirección de Obras Públicas y
Desarrollo Urbano por metro cuadrado, por día, de:
$10.02
XI. Licencia para movimientos de tierra, previo dictamen de la
Dirección de Obras Públicas y Desarrollos Urbano por metro cúbico:
$
$10.02
XII. Licencias provisionales de construcción sobre el importe de
los derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I de este
artículo, el 15% adicional y únicamente en aquellos casos que a
juicio de la Dependencia Municipal de Obras Públicas puedan
otorgarse.
XIII. Licencias similares no previstas en este artículo, por metro
cuadrado o fracción, de:
$21.15
XIV. Autorización de cambio de proyecto de construcción ya
autorizado:
a) Habitacional unifamiliar: $ 504.00
b) Habitacional plurifamiliar: $ 689.85
c) No habitacional: $ 796.95
XV. Licencia por construcción de aljibes o cisternas por metro
cúbico:
$7.79
XVI. Licencias para cubrir áreas en forma permanente ya sea con lona,
lamina, tejas sobre estructura, cartón, fibra de vidrio, domos, cristal, etc. se
cobrará el 50% por metro cuadrado del valor de la licencia según densidad
excepto bodegas, industrias, almacenes, grandes áreas industriales y de
restaurantes.
SECCIÓN CUARTA
De las Regularizaciones de los Registros de Obra
33
Artículo 49.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución
General de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo
mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en la Código Urbano
para el Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de
construcciones que al efecto se soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados,
de ninguna manera implicará la regularización de los mismos.
SECCIÓN QUINTA
Del Alineamiento, Designación de Número Oficial e Inspección
Artículo 50.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 47,
pagarán, además, derechos por concepto de alineamiento e inspección. En el
caso de alineamiento de propiedades en esquina o con varios frentes en vías
públicas establecidas o por establecerse cubrirán derechos por toda su
longitud y se pagará la siguiente:
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 3.34
2.- Densidad media: $ 6.68
3.- Densidad baja: $ 12.60
4.- Densidad mínima: $ 16.80
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 6.68
b) Central: $ 10.02
c) Regional: $ 13.36
d) Servicios a la industria y comercio: $ 10.02
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $ 16.80
b) Hotelero densidad alta: $ 19.95
c) Hotelero densidad media: $ 24.15
d) Hotelero densidad baja: $ 14.70
e) Hotelero densidad mínima: $ 23.10
3.- Industria:
34
a) Ligera, riesgo bajo: $ 10.02
b) Media, riesgo medio: $ 16.80
c) Pesada, riesgo alto: $ 16.80
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $ 10.02
b) Regional: $ 10.02
c) Espacios verdes: $ 10.02
d) Especial: $ 10.02
e) Infraestructura: $ 8.90
II. Designación de número oficial según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 6.68
2.-Densidad media: $ 13.36
3.- Densidad baja: $ 18.90
4.- Densidad mínima: $ 25.60
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicio:
a) Barrial: $ 23.37
b) Central: $ 25.60
c) Regional: $ 27.83
d) Servicios a la industria y comercio: $ 31.50
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $ 33.60
b) Hotelero densidad alta: $ 38.85
c) Hotelero densidad media: $ 38.85
d) Hotelero densidad baja: $ 43.05
e) Hotelero densidad mínima: $ 49.35
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $ 38.85
b) Media, riesgo medio: $ 40.95
c) Pesada, riesgo alto: $ 43.05
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $ 17.85
b) Regional: $ 17.85
c) Espacios verdes: $ 14.70
35
d) Especial: $ 17.85
e) Infraestructura: $ 17.85
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se
determine según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 47 de esta ley,
aplicado a construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para
verificación de valores sobre inmuebles, el 10%.
SECCIÓN SÉXTA
De las Licencias de Cambio de Régimen de Propiedad y Urbanización
Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el
régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos
en lotes mediante la realización de obras de urbanización deberá obtener la
licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente:
I. Por solicitud de revisión:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $ 1,360.80
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio
a urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 3.34
2.- Densidad media: $ 3.34
3.- Densidad baja: $ 5.57
4.- Densidad mínima: $ 8.90
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 5.57
b) Central: $ 6.68
c) Regional: $ 8.90
d) Servicios a la industria y comercio: $ 5.57
2.- Industria: $ 6.68
3.- Equipamiento y otros: $ 4.45
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 20.03
36
2.- Densidad media: $ 23.37
3.- Densidad baja: $ 26.71
4.- Densidad mínima: $ 27.83
B.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 23.37
b) Central: $ 27.83
c) Regional: $ 33.39
d) Servicios a la industria y comercio: $ 23.37
2.- Industria: $ 30.05
3.- Equipamiento y otros: $ 23.37
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 50.72
2.- Densidad media: $ 82.36
3.- Densidad baja: $ 90.15
4.- Densidad mínima: $ 102.40
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 74.57
b) Central: $ 84.59
c) Regional: $ 90.15
d) Servicios a la industria y comercio: $ 82.36
2.- Industria: $ 90.15
3.- Equipamiento y otros: $ 72.35
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o
condominio, para cada unidad o departamento:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 51.20
b) Plurifamiliar vertical: $ 35.62
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 58.99
b) Plurifamiliar vertical: $ 53.42
37
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 100.17
b) Plurifamiliar vertical: $ 96.83
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 116.87
b) Plurifamiliar vertical: $ 123.54
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 56.76
b) Central: $ 131.25
c) Regional: $ 243.60
d) Servicios a la industria y comercio: $ 72.35
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $ 51.20
b) Media, riesgo medio: $ 84.59
c) Pesada, riesgo alto: $ 128.10
3.- Equipamiento y otros: $ 92.40
VI. Aprobación de subdivisión o re notificación de lotes, según su
categoría, por cada lote resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 67.20
2.- Densidad media: $ 110.25
3.- Densidad baja: $ 156.45
4.- Densidad mínima: $ 168.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 99.75
b) Central: $ 99.75
c) Regional: $112.35
d) Servicios a la industria y comercio: $ 89.25
2.- Industria: $ 97.02
3.- Equipamiento y otros: $ 71.40
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales,
sujetas al régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada
unidad resultante:
38
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 131.25
b) Plurifamiliar vertical: $ 87.15
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 175.35
b) Plurifamiliar vertical: $ 168.00
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 355.95
b) Plurifamiliar vertical: $ 330.75
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 534.45
b) Plurifamiliar vertical: $ 484.05
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 153.30
b) Central: $ 333.90
c) Regional: $ 457.80
d) Servicios a la industria y comercio: $ 159.60
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $ 241.50
b) Media, riesgo medio: $ 295.05
c) Pesada, riesgo alto: $ 348.60
3.- Equipamiento y otros: $ 330.75
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido
cumplimiento de las normas de calidad y especificaciones del
proyecto definitivo de urbanización, y sobre el monto autorizado
excepto las de objetivo social, el:
1.5%
IX. Por los permisos de subdivisión o re notificación, de predios rústicos
se autorizarán de conformidad con lo señalado en el capítulo V del Título
Noveno del Código Urbano para el Estado de Jalisco:
a) Por cada predio rústico con superficie hasta de 10,000
m2:
$ 609.00
b) Por cada predio rústico con superficie mayor de 10,000
m2:
$1,178.10
39
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización será de
acuerdo al calendario de obras presentado por el promotor, según el artículo
275, fracción IV del Código Urbano para el Estado de Jalisco, y por cada
bimestre adicional se pagará el 10% del permiso autorizado como refrendo del
mismo. No será necesario el pago cuando se haya dado aviso de suspensión
de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta el tiempo no consumido.
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los
propietarios o titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por
supervisión, el 1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar, además
de pagar los derechos por designación de lotes que señala esta Ley, como si
se tratara de urbanización particular.
La aportación que se convenga para servicios públicos municipales al
regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban cubrir
como urbanizaciones de gestión privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la
Dependencia Municipal de Obras Públicas de carácter
extraordinario, con excepción de las urbanizaciones de objetivo
social o de interés social:
$ 56.70 a
$102.90
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos
a una zona urbanizada, que cuenten con su plan parcial de urbanización con
superficie no mayor a diez mil metros cuadrados, conforme a lo dispuesto por
el capítulo sexto, del título noveno y el artículo 266, del Código Urbano para el
Estado de Jalisco, que pretendan aprovechar la infraestructura básica
existente pagarán los derechos por cada metro cuadrado de acuerdo a la
siguiente:
1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 4.45
2.- Densidad media: $ 8.90
3.- Densidad baja: $16.80
4.- Densidad mínima: $27.83
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 7.79
b) Central: $ 8.90
c) Regional: $ 10.02
d) Servicios a la industria y comercio: $ 8.90
40
2.- Industria: $ 14.70
3.- Equipamiento y otros: $ 13.65
2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 8.90
2.- Densidad media: $ 14.70
3.- Densidad baja: $ 31.50
4.- Densidad mínima: $ 35.70
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 14.70
b) Central: $ 15.75
c) Regional: $ 17.85
d) Servicios a la industria y comercio: $ 15.75
2.- Industria: $ 14.70
3.- Equipamiento y otros: $ 13.65
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por
aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el Municipio, han de
ser cubiertas por los particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los
predios que anteriormente hubiesen estado sujetos al régimen de propiedad
comunal o ejidal que, siendo escriturados por la CORETT o por PROCEDE,
y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR) estén ya
sujetos al régimen de propiedad privada, serán reducidas en atención a la
superficie del predio y a su uso establecido o propuesto, previa presentación
de su título de propiedad, dictamen de uso de suelo y recibo de pago del
impuesto predial según la siguiente tabla de reducciones.
SUPERFICIE
USO HABITACIONAL
OTROS USOS
CONSTRUÍDO BALDÍO CONSTRUÍDO BALDÍO
0 hasta 200 m2 90% 75% 50% 25%
201 hasta 400 m2 75% 50% 25% 15%
401 hasta 600 m2 60% 35% 20% 12%
601 hasta 1,000m2 50% 25% 15% 10%
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y
al mismo tiempo pudieran beneficiarse con el beneficio de pago de estos
derechos que se establecen en el capítulo primero, de los incentivos fiscales a
la actividad productiva de esta ley, podrán optar por beneficiarse por la
disposición que represente mayores ventajas económicas.
41
XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los
derechos de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 79.80
b) Plurifamiliar vertical: $ 35.70
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 94.50
b) Plurifamiliar vertical: $ 72.45
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 190.05
b) Plurifamiliar vertical: $ 132.30
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 190.05
b) Plurifamiliar vertical: $ 174.30
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 99.75
b) Central: $ 198.45
c) Regional: $ 255.15
d) Servicios a la industria y comercio: $ 99.75
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $ 85.05
b) Media, riesgo medio: $ 138.60
c) Pesada, riesgo alto: $ 198.45
3.- Equipamiento y otros: $ 105.00
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $ 1,684.20
SECCIÓN SÉPTIMA
De los Servicios por Obras
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los
servicios que a continuación se mencionan para la realización de obras,
cubrirán previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
I. Por medición de terrenos por la Dirección de Obras Públicas y
Desarrollo Urbano, por metro cuadrado:
$3.34
42
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos
para instalación o reparación de tuberías o servicios de cualquier naturaleza,
por metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
1.- Empedrado o terracería: $ 17.85
2.- Asfalto: $ 38.85
3.- Concreto hidráulico: $ 60.90
4.- Adoquín: $ 92.40
b) Por toma larga (más de tres metros):
1.- Empedrado o terracería: $ 25.20
2.- Asfalto: $ 43.05
3.- Concreto hidráulico: $ 69.30
4.- Adoquín: $ 94.50
c) Otros usos por metro lineal:
1.- Empedrado o terracería: $ 17.85
2.- Asfalto: $ 38.85
3.- Concreto hidráulico: $ 64.05
4.- Adoquín: $ 97.65
Artículo 53.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización
para construcciones de infraestructura en la vía pública pagarán los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
a) Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50
centímetros de ancho:
1.- Comunicación (telefonía, televisión por cable,
Internet, etc.):
$131.25
2.- Conducción eléctrica: $ 13.65
3.- Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $ 135.45
b) Líneas visibles, cada conducto por metro lineal:
1.- Comunicación (telefonía, televisión por cable,
Internet, etc.):
$ 187.95
2.- Conducción eléctrica: $ 25.20
c) La utilización de la vía pública para cualquier tipo de infraestructura
43
se tomará como base de uno a dos tantos el valor comercial del terreno
utilizado, debiendo cubrirse cuando sea definitivo cuantificado por metro
cuadrado.
V. Servicios similares no previstos en este artículo, por
metro cuadrado:
$ 121.28
Artículo 54.- Los términos de vigencia de las licencias y permisos a
que se refiere el artículo 30, serán hasta por 24 meses; transcurrido este
término, el solicitante pagará el 10% del costo de su licencia o permiso por
cada bimestre de prorroga; no será necesario el pago de éste cuando se haya
dado aviso de suspensión de la obra.
SECCIÓN OCTAVA
De los Servicios de Sanidad
Artículo 55.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de
servicios de sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán
los derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales:
$509.25
II. Exhumaciones de restos áridos:
$92.40
III. Exhumaciones prematuras, por cada una:
$140.70 a
$874.65
IV. Los servicios de cremación causarán, por cada
uno, una cuota, de:
$315.00 a
$1,559.25
V.- Por el permiso del traslado de un cuerpo, restos
áridos, o exhumación prematura a otro lugar:
$75.60
SECCIÓN NOVENA
Del Servicio de Limpia, Recolección, Traslado,
Tratamiento y Disposición Final de Residuos
Artículo 56.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los
servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y
reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a
la siguiente:
TARIFA
44
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no
peligrosos en vehículos del Ayuntamiento, en los términos de lo
dispuesto en los reglamentos municipales respectivos, por cada
metro cúbico:
$ 23.10
II. Por recolección e incineración o tratamiento térmico de
residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del H. Ayuntamiento, por cada bolsa
de plástico de mínimo calibre 400, de 50 x 65 centímetros, de:
$70.35 a
$117.60
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento
térmico de residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada recipiente rígido de
polipropileno, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-
2000:
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $ 76.65
b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $ 102.90
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $ 113.40
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $ 127.05
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados,
banquetas y similares, en rebeldía una vez que se haya agotado
el proceso de notificación correspondiente de los usuarios
obligados a mantenerlos limpios, quienes deberán pagar el costo
del servicio dentro de los cinco días posteriores a su notificación,
por cada metro cúbico de basura o desecho, de:
$ 19.95
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en
forma exclusiva, por cada flete:
$ 214.20
VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos
municipales, por cada metro cúbico:
$ 132.30
VII. Por otros servicios similares no especificados en este
capítulo:
$ 198.45
SECCIÓN DECIMA
AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES
45
SUBSECCIÓN PRIMERA
De las Disposiciones Generales
Artículo 57.- Las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras
de inmuebles en el Municipio de San Marcos, Jalisco, que se beneficien
directa o indirectamente con los servicios de agua y alcantarillado, que el
Ayuntamiento proporciona, bien porque reciban ambos o alguno de ellos o
porque por el frente de los inmuebles que posean, pase alguna de estas
redes, cubrirán los derechos correspondientes, conforme a la tarifa mensual
establecida en esta ley.
Artículo 58.- Los servicios que el Municipio proporciona deberán de
sujetarse a alguno de los siguientes regímenes: servicio medido, y en tanto no
se instale el medidor, al régimen de cuota fija.
Artículo 59.- Las tarifas del servicio de agua potable, tanto en las de
cuota fija como las de servicio medido, serán de dos clases: domésticas,
aplicadas a las tomas que den servicio a casa habitación; y no doméstica,
aplicadas a las que hagan del agua un uso distinto al doméstico, ya sea total o
parcialmente.
Artículo 60.- Servicio a cuota fija. - Los usuarios que estén bajo este
régimen, deberán de efectuar, en los primeros 15 días del bimestre, el pago
correspondiente a las cuotas mensuales aplicables, conforme a las
características del predio, registrado en el padrón de usuarios, o las que se
determinen por la verificación del mismo, conforme al contenido de este
capítulo.
I.- Servicio Doméstico
a) Casa Habitación unifamiliar o departamento:
1.- Hasta dos recamaras y un baño: $ 57.75
2.- Por cada recamara excedente: $ 16.80
3.- Por cada baño excedente: $ 16.80
El cuarto de servicio se considerará recámara y el medio baño, como
baño incluyendo los casos de los demás incisos.
b) Vecindades, con vivienda de una habitación y servicios sanitarios
comunes.
1.- Hasta ocho viviendas: $103.95
2.- Por cada vivienda excedente de ocho: $ 16.80
II.- Servicios no domestico:
46
a) Hoteles, sanatorios, internados, seminarios, conventos, casas de
huéspedes y similares con facilidades para pernoctar:
1.- Por cada dormitorio sin baño: $ 23.10
2.- Por cada dormitorio con baño privado: $ 32.55
3.- Baños para uso común, hasta tres salidas o muebles: $ 47.25
Cada múltiplo de tres salidas o muebles equivale a un baño.
Los hoteles de paso y negocios similares pagarán las cuotas antes
señaladas con un incremento del 60%.
b) Calderas
De 10 HP hasta 50 HP: $ 27.30
De 51 HP hasta 100 HP: $ 53.55
De 101 HP hasta 200 HP: $ 134.40
De 201 HP o más: $ 197.40
c) Lavanderías y tintorerías:
1.- Por cada válvula o máquina lavadora: $ 90.30
Los locales destinados únicamente a la distribución de las prendas serán
considerados como locales comerciales.
Los locales destinados únicamente a la distribución de las prendas serán
considerados como locales comerciales.
d) Albercas, chapoteaderos, espejos de agua y similares:
1.- Con equipo de purificación y retorno, por cada metro cúbico
de capacidad
$2.23
2.- Sin equipo de purificación y retorno, se estimará el consumo de agua,
tomando en cuenta la capacidad multiplicada por cuatro veces para calcular el
costo de consumo mensual y determinar en ese sentido el pago bimestral al
multiplicarlo por dos (2), con base en la tarifa correspondiente a servicio
medido en el renglón de no doméstico.
Para efectos de determinar la capacidad de los depósitos aquí referidos
el funcionario encargado de la Hacienda Municipal, o quien él designe, y un
servidor del área de obras públicas del Ayuntamiento, verificarán físicamente
la misma y dejarán constancia por escrito de ello, con la finalidad de acotar el
cobro en virtud del uso del agua a lo que es debido. En caso de no uso del
depósito los servidores mencionados deberán certificar tal circunstancia por
escrito considerando que para ello el depósito debe estar siempre vacío y el
llenado del mismo, aunque sea por una sola ocasión, determinará el cobro
bajo las modalidades de este inciso d).
47
e) Jardines, por cada metro cuadrado: $ 4.45
f) Fuentes en predios de todo tipo: $
11.55
Es obligatoria la instalación de equipos de retorno en cada fuente. Su
violación se encuadrará en lo dispuesto por esta ley y su reincidencia podrá
ser motivo de reducción del suministro del servicio al predio;
g) Oficinas y locales comerciales, por cada uno: $ 32.55
Se consideran servicios sanitarios privados, en oficinas o locales
comerciales los siguientes:
1.- Cuando se encuentren en su interior y sean para uso exclusivo de
quienes ahí trabajen y éstos no sean más de diez personas;
2.- Cuando sean para un piso o entre piso, siempre y cuando sean para
uso exclusivo de quienes ahí trabajen;
3.- Servicios sanitarios comunes por cada tres salidas o muebles: $
35.70
h) Lugares donde se expendan comida o bebidas:
Fregaderos de cocina, tarjas para lavado de loza, lavadoras de
platos, barras y similares, por cada una de estas salidas, tipo o
mueble:
$66.15
i. Servicios sanitarios de uso público, baños públicos, clubes deportivos y
similares:
1.- Por cada regadera: $ 61.95
2.- Por cada mueble sanitario: $ 36.75
3.- Departamento con vapor individual: $ 49.35
4.- Departamento con vapor general: $ 90.30
Se consideran también servicios sanitarios de uso público, los que estén
al servicio del público asistente a cualquier tipo de predio, excepto
habitacional;
j) Lavaderos de vehículos automotores:
1.- Por cada llave de presión o arco: $180.60
2.- Por cada pulpo: $214.20
k) Para usos industriales o comerciales no señalados expresamente, se
estimará el consumo de las salidas no tabuladas y se calificará conforme al
uso y características del predio.
48
Cuando exista fuente propia de abastecimiento, se bonificará un 20% de
la tarifa que resulte;
Cuando el consumo de las salidas mencionadas rebase el doble de la
cantidad estimada para uso doméstico, se considerará como uso productivo, y
deberá cubrirse guardando como referencia la proporción que para uso
doméstico se estima conforme a las siguientes:
CUOTAS
1.- Usos productivos de agua potable del sistema municipal,
por metro cúbico:
$13.65
2.- Uso productivo que no usa agua potable del sistema
municipal, por metro cúbico:
$13.65
3.- Los establos y zahúrdas por cabeza.
a) Establos y zahúrdas, por cabeza: $ 16.80
b) Granjas, por cada 100 aves: $ 16.80
III.- Predios Baldíos.
1.- Predios baldíos hasta de una superficie de 250 m2: $
61.95
2.- Por cada metro excedente de 250 m2 hasta 1,000 m2: $ 1.11
3.- Predios mayores de 1,000 m2 se aplicarán las cuotas de los
numerales anteriores, y por cada m2 excedente: $ 1.11
a) Los predios baldíos que no cuenten con toma instalada, pagarán el
50% de lo correspondiente a la cuota señalada del inciso a)
b) En las áreas no urbanizadas por cuyo frente pase tubería de agua
o alcantarillado pagarán como lotes baldíos estimando la superficie
hasta un fondo máximo de 30 metros, quedando el excedente en la
categoría rustica del servicio.
a) Los predios baldíos propiedad de urbanizaciones legalmente
constituidas tendrán una bonificación del 50% de las cuotas anteriores
en tanto no sea transmitida la posesión a otro detentador a cualquier
título, momento a partir del cual cubrirán sus cuotas.
b) Las urbanizaciones comenzarán a cubrir sus cuotas a partir de la fecha
de conexión a la red del sistema y tendrán obligación de entregar
bimestralmente una relación de los nuevos poseedores de los predios,
para la actualización de su padrón de usuarios.
49
c) En caso de no cumplirse está obligación se suprimirá la bonificación
aludida.
IV Aprovechamientos de la infraestructura existente.
Urbanizaciones o nuevas áreas que demanden agua potable, así como
incrementos en su uso en zonas ya en servicio, además de las obras
complementarias que para el caso especial se requiera:
1.- Urbanizaciones y nuevas aéreas para urbanizar:
a) Para otorgar los servicios e incrementar la infraestructura de
captación y potabilización, por metro cuadrado vendible, por una sola
vez:
$13.65
b) Para incrementar la infraestructura de captación, conducción
y alejamiento de aguas residuales, por una sola vez, por metro
cuadrado de superficie vendible: º
$13.65
c) Las áreas de origen ejidal, al ser regularizadas o
incorporadas al servicio de agua y/o alcantarillado, pagarán por una
sola vez, por metro cuadrado:
$4.45
d) Todo propietario de predio urbano debe haber pagado, en su
oportunidad, lo establecido en los incisos a y b, del numeral 1, anterior.
V. Localidades.
El cobro de las tarifas diferenciales será calculado en base al tabulador
de la cabecera municipal, guardando las proporciones que correspondan por
la diferencia entre la tarifa de la localidad y de la cabecera municipal.
Articulo 61.- Derecho de conexión al servicio:
Cuando los usuarios soliciten la conexión de su predio ya urbanizado
con los servicios de agua potable y/o alcantarillado, deberán pagar, aparte de
la mano de obra y materiales necesarios para su instalación, las siguientes:
CUOTA
Toma de agua:
1.- Toma de 1/2": $ 413.70
Las tomas no domésticas sólo serán autorizadas por la dependencia
municipal encargada de la prestación del servicio, y las solicitudes
respectivas, serán turnadas a ésta;
50
2.- Toma de 3/4": $ 795.90
a) Descarga de drenaje: (Longitud de 6 metros, descarga de 6")
$ 397.95
Cuando se solicite la contratación o reposición de tomas o descargas de
diámetros mayores a los especificados anteriormente, los servicios se
proporcionarán de conformidad con los convenios a los que se llegue,
tomando en cuenta las dificultades técnicas que se deban superar y el costo
de las instalaciones y los equipos que para tales efectos se requieran;
Artículo 62.- Servicio medido:
Los usuarios que estén bajo este régimen, deberán hacer el pago en los
siguientes 15 días de la fecha de facturación bimestral correspondiente.
En los casos de que la dirección de agua potable y alcantarillado
determinen la utilización del régimen de servicio medido el costo de medidor
será con cargo al usuario.
Cuando el consumo mensual no rebase los 15 m3 que para uso
doméstico mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima
mensual de $42.26 y por cada metro cúbico excedente, conforme a las
siguientes:
TARIFAS
16 - 30 m3 $ 3.15
31 - 45 m3 $ 3.15
46 - 60 m3 $ 4.20
61 - 75 m3 $ 4.20
76 - 90 m3 $ 10.50
91m3 en adelante $ 6.30
Cuando el consumo mensual no rebase los 25 m3 que para uso
doméstico mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima
mensual de $55.78 y por cada metro cúbico excedente, conforme a las
siguientes:
TARIFAS
26 - 40 m3 $ 4.20
41 - 55 m3 $ 5.25
56 - 70 m3 $ 5.25
71 - 85 m3 $ 6.30
86 - 100 m3 $ 7.35
51
101 m3 en adelante $ 7.35
Artículo 63.- Se aplicarán, exclusivamente, al renglón de agua, drenaje
y alcantarillado, las siguientes disposiciones generales:
I. Todo usuario deberá estar comprendido en alguno de los renglones
tarifarios que este instrumento legal señala;
II. La transmisión de los lotes del urbanizador al beneficiario de los
servicios, ampara la disponibilidad técnica del servicio para casa habitación
unifamiliar, a menos que se haya especificado con la dependencia municipal
encargada de su prestación, de otra manera, por lo que en caso de edificio de
departamentos, condominios y unidades habitacionales de tipo comercial o
industrial, deberá ser contratado el servicio bajo otras bases conforme la
demanda requerida en litros por segundo, sobre la base del costo de
$3,082.80 pesos por litro por segundo, además del costo de instalaciones
complementarias a que hubiera lugar en el momento de la contratación de su
regularización al ser detectado;
III. En los predios sujetos a cuota fija cuando, a través de las
inspecciones domiciliarias se encuentren características diferentes a las que
estén registradas en el padrón, el usuario pagará las diferencias que resulten
además de pagar las sanciones correspondientes;
IV. Tratándose de predios a los que se le proporcione servicio a cuota
fija y el usuario no esté de acuerdo con los datos que arroje la verificación
efectuada por la dependencia municipal encargada de la prestación del
servicio y sea posible técnicamente la instalación de medidores, tal situación
se resolverá con la instalación de éstos; para considerar el cobro como
servicio medido.
V. Los propietarios de todo predio de uso no industrial por cuyo frente o
cualquier colindancia pasen redes únicamente de drenaje, y hagan uso del
servicio, cubrirán el 30% de la cuota que le resulte aplicable por las anteriores
tarifas;
VI. Cuando un predio en una urbanización u otra área urbanizada
demande agua potable en mayor cantidad de la concedida o establecida para
uso habitacional unifamiliar, se deberá cubrir el excedente que se genere a
razón de $3,082.80 pesos por litro por segundo, además del costo de las
instalaciones complementarias a que hubiere lugar, independientemente de
haber cubierto en su oportunidad los derechos correspondientes;
52
VII. Los notarios no autorizarán escrituras sin comprobar que el pago del
agua se encuentra al corriente en el momento de autorizar la enajenación;
a) Por expedición de certificado de no adeudo: $ 0.00
VIII. Cuando el usuario sea una institución considerada de beneficencia
social en los términos de las leyes en la materia, previa petición expresa, se le
bonificará a la tarifa correspondiente un 50%;
IX. Los servicios que proporciona la dependencia municipal sean
domésticos o no domésticos, se vigilará por parte de éste que se adopten las
medidas de racionalización, obligándose a los propietarios a cumplir con las
disposiciones conducentes a hacer un mejor uso del líquido;
X. Quienes se beneficien directamente con los servicios de agua y
alcantarillado pagarán, adicionalmente, un 20% sobre los derechos que
correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción, operación y
mantenimiento de colectores y plantas de tratamiento de aguas residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento
debe de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección.
La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los
rendimientos financieros que se produzcan.
XI. Quienes se beneficien con los servicios de agua y alcantarillado,
pagarán adicionalmente el 3% de las cuotas antes mencionadas, cuyo
producto de dicho servicio, será destinado a la infraestructura, así como al
mantenimiento de las redes de agua potable existentes.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento
debe de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección.
La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los
rendimientos financieros que se produzcan.
XII. A los contribuyentes de este derecho, que efectúen el pago,
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán las
siguientes reducciones:
a) Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025, el 15%.
b) Si efectúan el pago antes del día 1° de mayo del año 2025, el 5%.
XIII. Quienes acrediten tener la calidad de jubilados, pensionados,
personas con capacidades diferentes, viudos, viudas o que tengan 60 años o
más, serán beneficiados con una reducción del 50% de las cuotas y tarifas
53
que en este capítulo se señalan, pudiendo efectuar el pago bimestralmente o
en una sola exhibición lo correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará el beneficio antes citado, tratándose
exclusivamente de casa habitación, para lo cual los beneficiados deberán
entregar la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos como pensionado, jubilado o personas
con discapacidad expedido por institución oficial del país y de la credencial de
elector.
b) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, documento
oficial que acredite la edad del contribuyente.
c) Tratándose de usuarios viudas y viudos, presentarán copia simple del
acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
d) Copia del recibo que acredite haber pagado el servicio del agua hasta
el sexto bimestre del año 2024.
e) En caso de ser arrendatario, presentar copia del contrato donde se
especifique la obligación de pagar las cuotas referentes al agua.
Este beneficio solo aplicará para un inmueble.
A los contribuyentes con capacidades diferentes, se le otorgará el
beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más
atendiendo a lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo.
Para tal efecto, la Hacienda Municipal practicará a través de la dependencia
que ésta designe, examen médico para determinar el grado de discapacidad,
el cual será gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que lo
acredite expedido por una institución médica oficial.
XIV.- En los casos en que el usuario de los servicios de agua potable y
alcantarillado, acredite el derecho a más de un beneficio, solo se le otorgará el
de mayor cuantía
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
DEL RASTRO
Artículo 64.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la
matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea
dentro del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización
correspondiente y pagar los derechos, conforme a las siguientes:
54
I. Por los servicios presentados en el rastro municipal, se entenderán
los que se relacionan con la autorización para la matanza fuera del rastro
municipal, matanza en el rastro municipal, y sellado de inspección sanitaria.
a) Ganado vacuno, incluyendo el servicio de corral por 24
horas, sacrificio y sellado, por cabeza de ganado:
$72.45
b) Ovicaprino, por cabeza incluyendo el servicio de corral por
24 horas, sacrificio y sellado, por cabeza:
$34.65
c) Porcino, por cabeza, incluyendo el servicio de corral por 24
horas, sacrificio y sellado, por cabeza:
$34.65
d) Equino, mular y asnal por orden de sacrificio, por cabeza: $27.30
e) Terneras, incluyendo el servicio de corral por 24 horas,
sacrificio y sellado por cabeza:
$72.45
II. Por la autorización de matanza en mataderos concesionados a
particulares, que funcionen con permiso, así como las empacadoras de Tipo
Inspección Federal (TIF), por cada cabeza de ganado vacuno, porcino, ternera
y lechones se cobrará el 50% de la tarifa establecida en la fracción I.
III. Por la autorización de la matanza fuera del rastro municipal para
consumo familiar exclusivamente se pagará, por cabeza según el tipo de
ganado, el porcentaje señalado en la fracción anterior.
IV. Por autorizar la salida de animales del rastro, se pagará por animal:
a) Ganado vacuno: $ 34.65
b) Ganado porcino: $ 34.65
c) Ganado ovicaprino: $ 22.05
V. Por autorizar la introducción de ganado al rastro en horas
extraordinarias, se pagará por cabeza:
a) Vacuno: $ 56.70
b) Porcino: $ 51.45
VI. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $ 10.50
b) Ganado porcino, por cabeza: $ 11.55
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $ 11.55
d) De pieles que provengan de otros municipios:
1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $2.23
55
2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $2.23
VII. Acarreo de carnes en camiones del Municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $ 71.40
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $ 85.05
c) Por cada cuarto de res o fracción: $ 38.85
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $ 38.85
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $ 51.45
f) Por cada fracción de cerdo: $ 25.20
g) Por cada cabra o borrego: $ 28.35
h) Por varilla de res o fracciones: $
23.10
i) Por cada piel de res: $ 23.10
j) Por cada piel de cerdo: $ 14.70
k) Por cada piel de ganado cabrío: $ 14.70
l) Por cada menudo: $ 28.35
m) Por cada kilogramo de cebo: $ 14.70
VIII. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $ 115.50
2.- Porcino, por cabeza: $ 88.20
3.- Ovicaprino, por cabeza: $ 56.70
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $ 43.05
2.- Ganado porcino, por cabeza: $ 27.30
3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $ 32.55
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $ 21.00
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias,
además de la mano de obra correspondiente, por cabeza: $ 19.95
e) Por autorizar la salida de ganado mostrenco de los corrales del
rastro, se pagará diariamente por cabeza: $ 3.34
f) Fritura de ganado porcino, por canal: $ 7.79
g) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias,
incluyendo mano de obra por cabeza, diariamente: $ 17.85
56
h) Refrigeración después de las primeras 24 horas, por cabeza:
1.- Vacuno, cada 24 horas: $19.95
2.- Porcino, cada 24 horas: $ 19.95
i) Por matanza de ganado en horas extraordinarias, se deberá pagar el
doble de la tarifa establecida en el inciso a):
j) Esquilmos, por kilogramo: $ 3.34
IX. Venta de productos obtenido en el rastro:
a) Estiércol, por tonelada: $ 8.90
b) Por piel de ganado vacuno que salgan del rastro por cada una: $
3.34
c) Por venta de sangre de ganado de porcino o vacuno por cada 18
litros:
$
7.79
X. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos: $ 3.34
b) Pollos y gallinas: $
3.34
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones
particulares; y
XI. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los
señalados en este capítulo, por cada uno, de: $ 17.85 a $ 28.35
Para los efectos de la aplicación de este capítulo, los horarios de
labores al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar
a la vista del público. El horario será: de lunes a miércoles y viernes a sábado,
de 7:00 a 21:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
Del Registro Civil
Artículo 65.- Las personas físicas que requieran los servicios del
registro civil, en los términos de esta sección, pagarán previamente los
derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
57
a) Matrimonios cada uno:
$ 280.35
b) Los demás actos excepto, registros de nacimiento y
las defunciones:
$ 155.40
II. A domicilio
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno:
$ 508.20
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada
uno:
$ 740.25
III. El Registro de nacimiento a domicilio por enfermedad queda
exento.
IV. Inscripciones de actas asentados en el extranjero,
certificados y traducciones de documentos:
$ 805.35
V. Por las anotaciones marginales e inscripciones en las actas del
Registro Civil, se pagará el derecho conforme a la siguiente:
a) De cambio de régimen patrimonial en el
matrimonio:
$ 295.05
b) Para el caso de que la aclaración o testadura de actas, sea motivo
de una orden judicial, esta se hará en forma gratuita.
c) De actas de defunción de personas fallecidas fuera
del Municipio o en el extranjero:
$ 449.40 a $
509.25
Los registros normales o extemporáneos de nacimiento, serán
gratuitos, así como la primera copia certificada del acta de registro de
nacimiento.
Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos no se pagarán los
derechos a que se refiere este capítulo.
El horario de labores, con excepción de los sábados, domingos o días
festivos oficiales, será de 9:00 a 15:00 horas.
58
Las oficinas del Registro Civil, tendrán la obligación de tener a la vista
del público el horario de dichas oficinas, así como las cuotas correspondientes
a los servicios que presten.
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
De las Certificaciones
Artículo 66.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
previamente, conforme a la siguiente:
I. Certificación de firmas, por cada una:
$ 82.95
I. Expedición de actas del Registro Civil, certificados,
certificaciones, constancias o copias certificadas, por cada
una:
II.
$ 87.15
IV. Certificado de inexistencia de acta del Registro Civil, cada
una:
$102.90
Se exentará del pago de derechos a la expedición de constancia
certificada de inexistencia de registro de nacimiento
V. Certificado de residencia, por cada uno:
$ 58.80
VI. Certificados de residencia para fines de naturalización,
regularización de situación migratoria y otros fines analógicos, cada
uno:
$113.40
VII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las
partes:
$113.40
VIII. Certificado expedido por el médico veterinario
zootecnista, sobre actividades del rastro municipal, por cada uno:
$113.40
IX. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos
municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: $118.65
b) En horas inhábiles, por cada uno: $154.35
X. Certificado de habitabilidad de inmuebles por cada uno, según el tipo
de construcción:
a) Densidad alta: $ 6.68
59
b) Densidad media:
$10.50
c) Densidad baja: $10.50
d) Densidad mínima: $12.60
XI. Certificación de planos, por cada firma: $ 135.45
XII. Dictámenes de usos y destinos: $ 972.30
XIII. Dictámenes de trazo, usos y destinos: $ 2,024.40
XIV. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a
presentar espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6,
fracción VI, de esta ley, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas: $ 135.45
b) De más de 250 a 1,000 personas: $ 133.35
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $ 150.15
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $ 161.70
e) De más de 10,000 personas: $ 182.70
XV.- De la resolución administrativa derivada del trámite de
divorcio administrativo:
$163.
80
XVI. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos
en este capítulo, causarán derechos, por cada uno:
$
89.25
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días,
contados a partir del día siguiente de la recepción de la solicitud, acompañada
del recibo correspondiente.
A solicitud del interesado dichos documentos se entregarán en un plazo
no mayor de 24 horas, cobrándose en este caso, el doble de la cuota
correspondiente
SECCIÓN DÉCIMA CUARTA
De los Servicios de Catastro
Artículo 67.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los
servicios de la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran,
pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Copia de planos:
60
a) De manzana, por cada lámina: $ 135.45
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada
lámina:
$ 150.15
c) De plano o fotografía de ortofoto o mapa línea: $ 244.65
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores
unitarios de terrenos y construcciones de las localidades que
comprendan el Municipio:
$ 494.55
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de propiedad, por cada predio:
a.1) DEROGADO
$ 123.90
b) Certificado de no propiedad: $ 84.00
c) Por certificación en copias, por cada hoja: $ 69.30
d) Por certificación en planos:
e) Certificado de no inscripción catastral
f) Certificado de no adeudo
$123.90
$123.90
$129.15
III. Informes:
a) Informes catastrales, por cada predio: $ 84.00
b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja
simple:
$ 84.00
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio $ 123.90
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con
base en planos catastrales existentes:
1.- De 1 a 1,000 metros cuadrados: $ 149.10
2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la
cantidad anterior, más por cada 100 metros cuadrados o fracción
excedente:
$ 6.68
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1.- De 1 a 10,000 metros cuadrados: $ 227.85
2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $ 336.00
3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $ 456.75
4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante:
$ 561.75
V. Por cada dictamen de valor practicado por la dirección de catastro
61
para efectos del impuesto de transmisiones patrimoniales:
a) Hasta $ 100,000 de valor: $ 534.45
b) De más de $100,000.00 hasta $250,000.00 se cobrará la cantidad
del inciso anterior, más el 2.0 al millar sobre el excedente a $ 100,000.00.
c) De más de $250,000.00 hasta $500,000.00 se cobrará la cantidad
del inciso anterior más el 1.6 al millar sobre el excedente a $250,000.00.
d) De más de $500,000.00 en adelante se cobrará la cantidad del
inciso anterior más el 0.8 al millar sobre el excedente a $500,000.00.
VI. Por la revisión y autorización de la Dirección de Catastro,
de cada avalúo practicado por otras instituciones o valuadores
independientes autorizados por la Dirección de Catastro:
$127.05
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de tres días,
contados a partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada
del recibo de pago correspondiente.
A solicitud del interesado dichos documentos se entregarán en un plazo
no mayor de 24 horas, cobrándose en este caso, el doble de la cuota
correspondiente.
VII. Resellado de avalúos $128.10
VIII. Por valores referidos $253.58
IX. Por el trámite de escritura rectificatoria de transmisión de dominio.
$174.30
X .Por la cancelación de cuenta predial $92.40
XI. Por la apertura de cuenta predial no empadronada $81.90
XII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan
por las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte.
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo,
los Penales o el Ministerio Público, cuando estos actúen en el orden penal y
se expidan para el juicio de amparo.
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con
demandas de indemnización civil provenientes de delito.
62
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean
solicitados por el acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones
celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o
la Comisión para la Regularización de la Tierra, la Federación, Estado o
Municipios
CAPÍTULO TERCERO
DE OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
De los Derechos no Especificados
Artículo 68.- Los otros servicios que provengan de la autoridad
municipal, que no contravengan las disposiciones del Convenio de
Coordinación Fiscal en materia de derechos, y que no estén previstos en este
título, se cobrarán según la importancia del servicio que se preste, conforme a
la siguiente:
TARIFA
I. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a
solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y
acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00
b) Hoja certificada $24.15
c) Memoria USB de 8 gb: $79.80
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $10.50
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los
mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el
equivalente al precio de mercado que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública
del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras
cosas, con lo siguiente:
1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las
primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
63
2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para
recibir la información solicitada no se generará costo alguno, de
igual manera, no se cobrará por consultar, efectuar anotaciones
tomar fotos o videos;
3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el
solicitante.
4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso
a la información de los solicitantes personas con discapacidad no
tendrán costo alguno;
5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la
información, por lo que deberá de notificar al sujeto obligado los
servicios que ha contratado para proceder al envío respectivo,
exceptuándose el envío mediante plataformas o medios digitales,
incluido el correo electrónico respecto de los cuales de ninguna
manera se cobrará el cobro al efectuarse a través de dichos medios.
II. Por los servicios relacionados al alumbrado público:
a) Por el dictamen de factibilidad de movimiento de un poste o
algún otro elemento de la red de alumbrado público, por cada uno: $
274.05
b) Movimiento de poste de concreto con cableado de Alumbrado
Público: $ 6228.6
Para cualquier movimiento de poste o algún otro elemento de la red de
Alumbrado Público, se deberá contar con el dictamen correspondiente
sobre la factibilidad de realizar o no dicho movimiento.
III. Arrendamiento de motoconformadora por hora: $ 781.20 a $1,375.50
IV. Arrendamiento de retroexcavadora por hora: $ 588.00
V. Arrendamiento de volteo para construcción a) Por carga o salida:
$840.00 a $ 1,050.00
VI. Otros derechos no especificados en este título, de $ 21.00 a $
1,155.00 o a precio de mercado
64
Artículo 69.- Las personas físicas o jurídicas, que requieran de la
Dirección de Servicios Públicos Municipales, a través de Parques y Jardines,
previos dictámenes de la Dirección de Ecología pagarán los derechos
señalados a continuación, en un 100% en propiedad privada y un 50% en vía
pública:
I. Por podas:
a) De menos de 10 metros c/u $ 810.60
b) De 10 a 15 metros c/u: $ 1,326.15
c) De 15 a 20 metros c/u: $ 1,989.75
d) Más de 20 metros c/u: $ 2,632.35
II. Por derribos:
a) De menos de 10 metros c/u: $ 1,558.20
b) De 10 a 15 metros c/u: $ 1,870.05
c) De 15 a 20 metros c/u: $ 3,249.75
d) Más de 20 metros c/u: $ 4,629.45
III. Explotación de estacionamientos por parte del Municipio; y
IV. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles,
las comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 70.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la
falta de pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los
que se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
Artículo 71.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y
participan de la naturaleza de éstos.
65
Artículo 72.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
derechos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10% a 35%
Así como por la falta de pago de los derechos señalados en el artículo
40, fracción IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el
Reglamento respectivo y con las cantidades que señale el ayuntamiento,
previo acuerdo de ayuntamiento;
Artículo 73.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los
créditos fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en
el presente título, será del 1% mensual.
Artículo 74.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título,
la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 75.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la
falta de pago de los derechos señalados en el presente título se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
66
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún
caso, excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en
ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PRODUCTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA
De los Productos Diversos
Artículo 76.- Los productos por concepto de formas impresas,
calcomanías, credenciales y otros medios de identificación, se causarán y
pagarán conforme a las tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros,
traspasos y cambios de domicilio de los mismos por juego:
$ 58.80
b) Para la inscripción o modificación al Registro de
Contribuyentes, por juego:
$ 58.80
67
c) Para registro o certificación de residencia, por juego:
$ 58.80
d) Para constancia de los actos del Registro Civil, por
cada hoja:
$ 58.80
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del
Registro Civil, por cada una:
$ 99.75
f) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1.- Sociedad legal y sociedad conyugal:
$ 58.80
2.- Separación de bienes:
$ 58.80
g) Para control de ejecución de obra civil (bitácora) cada
forma:
$ 58.80
h) Solicitud de divorcio administrativo:
$165.90
i) Ratificación de la solicitud de divorcio administrativo:
$ 165.90
j) Acta de divorcio administrativo
$ 165.90
k) Forma de aviso de transmisión patrimonial, cada forma $ 115.50
l) Solicitud de permisos en espacios abiertos: $31.50
m) Solicitud de opinión de uso de suelo: $262.50
n) Tarjetón para locatarios de mercados, puestos fijos, semifijos o móviles y
tianguistas, así como la reposición de permiso: $ 183.75
o) Impresos de caratulas de adeudo o copia simple de documentos, por
cada foja útil: $ 4.20
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de
identificación:
a) Calcomanías, cada una:
$ 10.50 a $
31.50
b) Escudos, cada uno:
$18.90 a $
46.20
c) Credenciales, cada una:
$ 35.70
d) Números para casa, cada pieza: $ 35.70
68
e) En los demás casos similares no previstos en los
incisos anteriores cada uno:
$ 10.50 a $
68.25
Artículo 77.- Además de los ingresos a que se refiere el artículo
anterior el Municipio percibirá los productos provenientes de los siguientes
conceptos:
I. Depósito de vehículos, por día:
a) Camiones: $ 45.15
b) Automóviles: $ 31.50
c) Motocicletas: $ 25.20
d) Otros: $ 12.60
II. La explotación de tierras para la fabricación de adobe, teja y ladrillo
en terrenos propiedad del Municipio, además de requerir licencia municipal,
causarán mensualmente un porcentaje del 20% sobre su producción.
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para la fabricación
de cal, en terrenos de propiedad particular, además de requerir licencia
Municipal, causarán igualmente un porcentaje del 20% sobre el valor del
producto extraído.
IV. También se obtendrán productos por amortización del capital e
interés de créditos otorgados por el Municipio de acuerdo con los contratos de
su origen, por productos derivados de otras inversiones de capital.
V. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según
remate legal.
VI. Por la explotación de bienes municipales, concesión de servicios o
por cualquier otro acto productivo de la administración.
VII. Por productos o actividades de talleres y demás centros de trabajo
que operen dentro de los establecimientos municipales.
VIII. Venta de esquilmos y desechos de basura.
IX. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes
de viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal.
X. Explotación de estacionamientos por parte del Municipio:
XI. Otros productos no especificados en este título:
69
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Productos de Capital
Artículo 78.- El Municipio percibirá los productos de capital
provenientes de los siguientes conceptos:
I. Productos por la amortización del capital e intereses de créditos
otorgados por el Municipio y productos derivados de otras fuentes financieras.
II. Bienes vacantes, mostrencos y objetos decomisados según remate
legal.
III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública
Municipal del Estado de Jalisco y la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco.
V. Otros productos de capital no especificados en este capítulo.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
Artículo 79.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos de tipo
corriente, son los que el Municipio percibe por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Gastos de Ejecución; y
IV. Otros aprovechamientos de tipo corriente no especificados.
70
Artículo 80.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los
créditos fiscales será del 1% mensual.
Artículo 81.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún
caso, excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en
ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
71
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
Artículo 82.- Las sanciones de orden administrativo, que en uso de sus
facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal, conforme a la
siguiente:
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará
conforme a las disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de
Jalisco.
II. Las sanciones por violación o incumplimiento a ordenamientos,
disposiciones, acuerdos y convenio de carácter Municipal, serán aplicadas de
conformidad a lo que en ellos se estipule y en su defecto con una multa de:
$1,701.000 a $ 5, 250.00
III. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales,
las que a continuación se indican, señalándose las sanciones
correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
TARIFA
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación
de servicios, de:
$ 1,190.70 a
$1,565.55
2.-Eventos, espectáculos, diversiones públicas, bailes
y conciertos de cualquier género en locales públicos y
privados, rifas, sorteos y actividades similares, de
$ 540.75 a $
7,770.00
3.- En giros que se produzcan, transformen,
industrialicen, vendan o almacenen productos químicos,
inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos, de:
$ 1,188.60 a
$ 2,860.20
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o
permiso, de:
$ 892.5 a
$1,638.00
c) Por no cubrir los impuestos o derechos, en la forma,
fecha y términos que establezcan las disposiciones fiscales,
sobre el crédito omitido, del:
10% a 30%
72
d) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se
sancionará con el importe, de:
$ 892.00 a
$1,565.55
e) Por no conservar a la vista la licencia municipal,
de:
$ 90.00 a
$ 123.90
1.- Por no dar aviso a la Hacienda Municipal de
modificaciones referentes al cambio de domicilio o
nomenclatura, actividad, giro, denominación o razón social
dentro de los plazos establecidos para ello, de
: $ 128.10 a $
6,825.00
2.- Por traspasar, ceder, enajenar o gravar sin la
autorización expresa de la autoridad municipal competente,
los derechos derivados de la licencia, permiso, concesión o
autorización, de
$128.10 a $
6,825.00
f) Por no mostrar la documentación de los pagos
ordinarios a la Hacienda Municipal a inspectores y
supervisores acreditados, de:
$ 90.30 a
$123.90
g) Por pagos extemporáneos por inspección y
vigilancia, supervisión para obras y servicios de bienestar
social, sobre el monto de los pagos omitidos, del:
10% a 30%
h) Por trabajar el giro después del horario autorizado,
sin el permiso correspondiente, por cada hora o fracción, de:
$ 311.85 a
$445.20
i) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por
la autoridad municipal, de:
$ 777.00 a
$924.00
j) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de:
$ 777.00 a
$924.00
k) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o
actividades no manifestadas o sin autorización), de:
$ 777.00 a
$924.00
l) Por impedir que personal autorizado de la
administración municipal realice labores de inspección y
vigilancia, así como de supervisión fiscal, de:
$ 777.00 a
$924.00
m) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se
aplicará, la indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, en sus artículos relativos.
73
n) Cuando las infracciones señaladas en los incisos
anteriores se cometan en los establecimientos definidos en
la Ley para Regular la Venta Consumo de Bebidas
Alcohólicas se impondrá multa, de:
$ 10,744.65
$21,592.20
ñ) Por presentar los avisos de baja o clausura del
establecimiento o actividad, fuera del término legalmente
establecido para el efecto, de:
$ 339.15 a
$ 596.40
o) La falta de pago de los productos señalados en el artículo 56,
fracción IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el
Reglamento respectivo y con las cantidades que señale el Ayuntamiento,
previo acuerdo de Ayuntamiento;
III. Violaciones con relación a la matanza de ganado y
rastro:
$ 624.75
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de
cubrir los derechos respectivos, por cabeza:
$655.20
b. Por vender carne no apta para el consumo
humano además del decomiso correspondiente
una multa, de:
$ 1,554.00
a $2,983.05
c) Por matar más ganado del que se autorice en los
permisos correspondientes, por cabeza, de:
$ 169.05 a
$309.75
d) Por falta de resello, por cabeza, de: $ 200.55 a
$657.30
e) Por transportar carne en condiciones insalubres,
de:
$ 339.15 a
$657.30
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se
decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la
procedencia y propiedad del ganado que se sacrifique,
de:
$ 368.55.00 a
$810.60
g) Por condiciones insalubres de mataderos,
refrigeradores y expendios de carne, de:
$ 449.40 a
$891.45
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo
74
del rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán
clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o
resguardo, de:
$ 612.15 a
$ 756.00
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que
no sean del Municipio y no tengan concesión del
Ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo, de:
$ 75.60 a
$118.65
IV. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en
materia de construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados,
de:
$ 90.30 a $
114.45
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación,
comercio, oficinas y factorías en zonas urbanizadas, por
metro cuadrado, de:
$ 105.00 a $
161.70
c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en
zonas urbanizadas, de:
$ 61.95 a $
107.10
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones
de peligro para el libre tránsito de personas y vehículos,
de:
$ 226.80 a $
322.35
e) Por dejar acumular escombro, materiales de
construcción o utensilios de trabajo, en la banqueta o calle,
por metro cuadrado:
$ 35.70
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar
cualquiera de las actividades señaladas en los artículos 47 al 52 de esta ley,
se sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de las
obligaciones eludidas;
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las
condiciones de seguridad, de:
$ 537.60 a $
680.40
h) Por realizar construcciones en condiciones
diferentes a los planos autorizados, de:
$ 143.85 a $
223.65
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298, del Código
Urbano para el Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el valor
75
diario de la Unidad de Medida y Actualización;
j) Por dejar que se acumule basura en las banquetas o
en el arroyo de la calle, de:
$ 90.30 a $
169.05
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las
mismas, de:
$ 90.30 a
$169.05
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de
dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y
la demolición de las propias construcciones;
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad
municipal, y sin perjuicio de las sanciones establecidas en
otros ordenamientos, de:
$ 848.40 a
$1,699.95
V. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de
Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y
Buen Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona
correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área
competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el presidente
municipal con multa, de uno a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización o arresto hasta por 36 horas.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de
Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el
Ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que
suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado.
b) DEROGADO
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos
y por concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1.- Por variación de horarios en la presentación de
artistas, sobre el monto de su sueldo, del:
10% a 30%
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de $1,471.05 a
76
supervisión de espectáculos, de:
$ 2,296.35
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en
forma temporal o definitiva.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la
misma, de:
$1,471.05 a
$ 2, 296.35
4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del
valor de los boletos correspondientes al mismo.
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de
espectáculos, de:
$ 1,471.05 a
$ 2, 296.35
d) Por hoteles que funcionen como moteles de paso,
de:
$ 1,470.00 a
$ 2,296.35
e) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares
como cantinas, cabarets, billares, cines con funciones para
adultos, por persona, de:
$1,414.35 a
$ 2,168.25
f) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después
de las 22:00 horas, en zonas habitacionales, de:
$ 339.15 a $
891.45
g) Por permitir que transiten animales en la vía pública y canina que no
porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de:
$ 154.35 a $
297.15
2. Ganado menor, por cabeza, de:
$ 126.00 a $
229.95
3. Caninos, por cada uno, de:
$ 90.30 a $
180.60
h) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que
se estacionen permanentemente o por talleres que se instalen
en las mismas, según la importancia de la zona urbana de que
se trate, diariamente, por metro cuadrado, de:
$ 69.30 a
$ 110.25
i) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa
justificada, se cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía
establecida en el inciso c), de la fracción V, del artículo 6° de esta ley.
VI. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
77
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de:
$ 622.65 a $
812.70
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la
manifestada, de:
$ 479.85 a $
593.25
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente;
1.- Al ser detectados, de:
$ 905.10 a $
1,190.70
2.- Por reincidencia, de:
$1,471.05 a
$ 1,758.75
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de
labor, hortalizas o en albercas sin autorización, de:
$ 1,044.75 a
$ 1,190.70
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades
privadas, drenajes o sistemas de desagüe:
1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales
muertos y follajes, de:
$ 564.90 a $
787.50
2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen
molestia o peligro para la salud, de:
$ 848.40 a $
1,268.40
3.- Productos químicos, sustancias inflamables,
explosivas, corrosivas, contaminantes, que entrañen peligro
por si mismas, en conjunto mezcladas o que tengan reacción
al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de:
$ 3,393.60
a
$ 3,529.05
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un
bimestre en el uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al
mínimo permitido por la Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del
servicio no doméstico con adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la
suspensión total del servicio y la cancelación de las descargas, debiendo
cubrir el usuario los gastos que originen las reducciones, cancelaciones o
suspensiones y posterior regularización en forma anticipada de acuerdo a los
siguientes valores y en proporción al trabajo efectuado:
Por reducción:
$ 513.45
Por regularización: $ 387.45
78
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del
usuario, la autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o
regularizaciones correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe
de reducción o regularización, además de una sanción de cinco a sesenta
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la
gravedad del daño o el número de reincidencias.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan
en peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el
agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se
conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven
inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste el
servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos realizados y
la gravedad de los daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en
su caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la
autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la
facultad de autorizar el servicio de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el
usuario que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción
equivalente de entre uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además pagar las
diferencias que resulten, así como los recargos de los últimos cinco años, en
su caso.
VII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil
del Estado y sus Reglamentos, el Municipio percibirá los ingresos por
concepto de las multas derivadas de las sanciones que se impongan en los
términos de la propia Ley y sus Reglamentos.
VIII. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de
Estacionamientos:
a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento
exclusivo para estacionó metros:
$ 149.10
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares
cubiertos por estacionó metro.
$ 149.10
c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar
cubierto por estacionó metros
$ 244.65
79
d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como
exclusivo:
$ 297.15
e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato
de estacionómetro, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal
correspondiente, cuando se sorprenda en flagrancia al infractor:
$244.65
f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en
la vía pública, sin la autorización de la autoridad municipal
correspondiente:
$ 297.15
g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento
cubierto por estacionómetro con material de obra de construcción,
botes, objetos, enseres y puestos ambulantes:
$ 150.15
X.- Las infracciones por contravenir las disposiciones reglamentarias
municipales vigentes y aplicables en materia de panteones se sancionaran
con una multa, de $183.75 a $ 3,129.00
XI. Sanciones por contravenir las disposiciones reglamentarias
aplicables contenidas en el Reglamento para la Protección del Medio
Ambiente y Ecología
a) Por descarga al sistema de drenaje municipal, cauces naturales o al
subsuelo aguas, productos o líquidos residuales provenientes de
procesos cuyos parámetros estén fuera de las normas contempladas en
la reglamentación ambiental vigente, de $1,743.00 a $ 149,229.50
b) Los giros comerciales o de prestación de servicios que proporciones
cualquier tipo de bolsa desechable para el acarreo de productos o
suministros que no sea biodegradable, de $ 357.00 a $ 1, 995.00
c) Los giros comerciales o de prestación de servicios que proporcionen
cualquier tipo de popote de plástico desechable que no sea
biodegradable, de $ 357.00 a $ 1, 995.00
d) Por realizar quemas agrícolas durante el periodo de veda de fuego en
periodo de alto riesgo, según lo establezca el Reglamento: $997.50
e) Por iniciar o provocar un incendio que rebase los límites de su propiedad
o por hacer uso del fuego sin tomar las debidas precauciones e informar a
la autoridad correspondiente, de $ 13,545.00 a 135,450.00
f) Por Provocar negligentemente un incendio forestal que cause daño
generalizado, de $ 13,545.00 a $ 135,450.00
g) Por iniciar o provocar un incendio o por hacer uso del fuego sin tomar las
80
debidas precauciones e informar a la autoridad correspondiente: de 100
UMAS A 25,000 UMAS
h) Al doble si se realiza en una proximidad de 10 metros de terrenos
forestales.
XII.- Sanciones por transgredir las disposiciones reglamentarias aplicables
referentes al Reglamento para la prestación de aseo público:
a) Por no contar con recipientes para depositar basura quienes desarrollen
actividades comerciales en locales establecidos o en la vis publica, de
$ 378.00 a $ 2,000.25
b) Por efectuar labores propias del giro fuera del local asi como arrojar
residuos en la vía pública, de $ 378.00 a $ 2,000.25
c) Por tener desaseado los sitos de estacionamiento y terminales por parte
de los propietarios o encargados del transporte público, de alquiler o
carga, de $ 378.00 a $ 2,000.25
d) Por encender fogatas, quemar llantas o cualquier otro tipo de residuos en
la vía publica, terrenos baldíos, comercios y casas habitación, de $
1,638.00 a $ 55,906.20
e) Por arrojar desechos a la vía publica los conductores y ocupantes de
vehículos de $ 378.00 a $ 2,000.25
f) Por depositar residuos sólidos de origen no doméstico, en sitios
propiedad del Municipio, evadiendo el pago de derechos, de $ 719.25 a $
15,540.00
g) Por tener desaseados lotes baldíos, por metro cuadrado: Densidad alta:
$27.32
Densidad media $34.23
Densidad baja $41.08
Los contribuyentes propietarios de fincas deshabitadas o predios
baldios que hayan sido infraccionados por no asear los espacios que le
correspondan, deberán cubrir los derechos de limpia y saneamiento
efectuados por el Municipio y multas correspondientes.
VI. Otros no especificados.
Artículo 83.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal
en vigor, se les sancionará con una multa, de: $ 626.85
81
Artículo 84.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del
Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en
los rellenos sanitarios; De:
$ 2, 138.85
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes
establecidas en la ley; De:
$2,138.85 a $
534,834.30
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o
anuales establecidos en la ley; de:
$2,138.85 a
$534,834.30
d) Por carecer del registro establecido en la ley; de: $2,138.85 a
$534,834.30
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos
de la ley; de
$2,138.85 a
$534,834.30
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de
ellos; de:
$2,138.85 a
$534,834.30
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin
sujeción a las normas oficiales mexicanas o los
ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco:
$2,138.85 a
$534,834.30
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo
especial con residuos peligrosos contraviniendo lo
dispuesto en la Ley General, en la del Estado y en los
demás ordenamientos legales o normativos aplicables;
de:
$2,138.85 a
$534,834.30
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento
de uso público o privado residuos que contengan
sustancias tóxicas o peligrosas para la salud pública o
aquellos que despidan olores desagradables; de:
$534,941.40
a $1,069,353.60
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo
especial sin cumplir con la normatividad vigente; de:
$534,941.40 a
$1,069,668.60
k) Por crear basureros o tiraderos clandestinos: $1,068,933.60 a
$1,604,535.45
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de
los sitios destinados para dicho fin en parques, áreas
verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales
protegidas, zonas rurales o áreas de conservación
$1,068,933.60 a
$1,604,535.45
82
ecológica y otros lugares no autorizados;
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos
sólidos urbanos o de manejo especial en lugares no
autorizados;
$1,068,933.60a
$1,604,535.45
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en
estado líquido o con contenidos líquidos o de materia
orgánica que excedan los máximos permitidos por las
normas oficiales mexicanas; De:
$1,068,933.60 a
$1,604,535.45
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos
urbanos sin cumplir con las disposiciones que
establecen las normas oficiales mexicanas y las normas
ambientales estatales en esta materia; De:
$1,068,933.60 a
$1,604,502.90
p) Por la incineración de residuos en condiciones
contrarias a las establecidas en las disposiciones
legales correspondientes, y sin el permiso de las
autoridades competentes; De:
$1,604,610.00 a
$ 2,139,336.15
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos
o de manejo especial con líquidos para su vertimiento al
sistema de alcantarillado, a cualquier cuerpo de agua o
sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y De:
$1,604,610.00 a
$2,139,336.15
Artículo 85.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley, demás
Leyes y Ordenamientos Municipales, que no se encuentren previstas en los
artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción,
con una multa, de: $ 299.25 a $ 866.25
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS APROVECHAMIENTOS DE CAPITAL
Artículo 86.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos de capital son
los que el Municipio percibe por:
I. Intereses;
83
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del municipio;
IV. Depósitos;
VI. Otros aprovechamientos de capital no especificados.
Artículo 87.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa
de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato
anterior, que determine el Banco de México.
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE
ORGANISMOS PARAMUNICIPALES
Artículo 88.-El Municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y
servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que
conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de
producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos
del Gobierno Central.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES
84
Artículo 89.- Las participaciones federales que correspondan al Municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal de la Federación.
Artículo 90.- Las participaciones estatales que correspondan al Municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 91.- Las aportaciones federales que, a través de los diferentes
fondos, le correspondan al Municipio, se percibirán en los términos que
establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de
Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
TÍTULO NOVENO
TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS
Artículo 92.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras
ayudas son los que se perciben por:
I. Donativos, herencias y legados a favor del Municipio;
II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así como
de Instituciones o particulares a favor del Municipio;
III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para obras
y servicios de beneficio social a cargo del Municipio;
IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no
especificadas.
TÍTULO DÉCIMO
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
85
Artículo 93.- El Municipio y las entidades de control directo podrán contratar
obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de la Ley
de Deuda Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios y para el
financiamiento del Presupuesto de Egresos del Municipio para el Ejercicio
Fiscal 2025.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día
primero de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial
“El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Se exime a los contribuyentes la obligación de anexar a los
avisos traslativos de dominio de regularizaciones de la Comisión para la
Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT), del Programa de
Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE)y/o FANAR o de la Comisión
Especial Transitoria para la Regularización de Fraccionamientos o
Asentamientos Irregulares en Predios de Propiedad Privada en el Municipio,
mediante los Decretos 16664, 19580 y 20920, emitidos por el Congreso del
Estado de Jalisco, el avalúo a que se refiere el artículo 119 fracción I, de la
Ley de Hacienda Municipal y el artículo 81 fracción I, de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco.
TERCERO. - Cuando en otras leyes se haga referencia al Tesorero,
Tesorería, Ayuntamiento y Secretario del Ayuntamiento, se deberá entender
que se refieren al encargado de la Hacienda Municipal, a la Hacienda
Municipal, al órgano de gobierno del municipio y al servidor público encargado
de la Secretaría respectivamente, cualquiera que sea su denominación en los
reglamentos correspondientes.
CUARTO. - De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones
inmobiliarias a favor de este Municipio se realizará de conformidad a los
valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco para el
ejercicio fiscal 2025, a falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los valores
vigentes.
QUINTO. -Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las
disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites
mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad
de eliminar la discrecionalidad en su aplicación.
86
SEXTO.- El municipio deberá proponer al Congreso del Estado de Jalisco una
nueva base de medición, diversa a los metros cuadrados, para establecer la
tarifa relativa al servicio de suministro de agua en lotes baldíos, establecida
en el artículo 60 fracción III del presente ordenamiento, lo anterior conforme a
lo señalado en la acción de inconstitucionalidad.
FORMATO 7 a) Proyecciones de Ingresos - LDF
Concepto 2025 2026 2027 2028 2029
1. Ingresos de Libre Disposición 27,306,716.00 - - - -
A. Impuestos 1,485,127.00 - - - -
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social - - - -
C. Contribuciones de Mejoras - - - -
D. Derechos 1,313,247.00 - - - -
E. Productos 382,442.00 - - - -
F. Aprovechamientos 91,875.00 - - - -
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación
de Servicios
- - - -
H. Participaciones 23,638,675.00 - - - -
I. Incentivos Derivados de la Colaboración
Fiscal
395,350.00 - - - -
J. Transferencias y Asignaciones - - - - -
K. Convenios - - - - -
L. Otros Ingresos de Libre Disposición - - - - -
2. Transferencias Federales Etiquetadas 11,016,720.00 - - - -
A. Aportaciones 8,016,720.00 - - - -
B. Convenios 3,000,000.00 - - - -
C. Fondos Distintos de Aportaciones - - - - -
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones
- - - - -
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas - - - - -
3. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - -
A. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - -
4. Total de Ingresos Proyectados 38,323,436.00 - - - -
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de
Pago de Recursos de Libre Disposición **
- - - - -
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de
Pago de Transferencias Federales Etiquetadas
- - - - -
3. Ingresos Derivados de Financiamiento - - - - -
(CIFRAS NOMINALES)
MUNICIPIO DE SAN MARCOS JALISCO
Proyecciones de Ingresos - LDF
(PESOS)
87
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN MARCOS
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. LXXXVII
VIGENCIA: 1 de enero de 2025
Formato 7 c) Resultados de Ingresos - LDF
Concepto 2019 2020 2021 2022 2023 2024
1. Ingresos de Libre Disposición 43,284,416.00 34,861,916.00 22,081,976.00 24,215,656.00 25,334,651.00 26,006,397.00
A. Impuestos 1,190,960.00 982,243.00 1,034,820.00 1,076,212.00 1,130,027.00 1,414,407.00
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social - - - - - -
C. Contribuciones de Mejoras - - - - -
D. Derechos 685,510.00 852,453.00 907,965.00 944,285.00 991,499.00 1,250,711.00
E. Productos 150,000.00 82,740.00 125,400.00 130,416.00 136,937.00 364,230.00
F. Aprovechamientos 199,384.00 8,770.00 76,600.00 79,664.00 83,646.00 87,500.00
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación
de Servicios
- - - - -
H. Participaciones 40,790,691.00 32,614,827.00 19,603,459.00 21,637,998.00 22,611,707.00 22,513,024.00
I. Incentivos Derivados de la Colaboración
Fiscal
267,871.00 320,883.00 333,732.00 347,081.00 380,835.00 376,525.00
J. Transferencias y Asignaciones - - - - -
K. Convenios - - - - - -
L. Otros Ingresos de Libre Disposición - - -
2. Transferencias Federales Etiquetadas 9,019,483.00 5,592,760.00 7,471,057.00 9,257,524.00 9,690,143.00 12,634,971.00
A. Aportaciones 5,466,756.00 5,466,760.00 6,441,057.00 6,057,524.00 6,330,143.00 7,634,971.00
B. Convenios 3,552,727.00 126,000.00 1,030,000.00 3,200,000.00 3,360,000.00 5,000,000.00
C. Fondos Distintos de Aportaciones - - - - -
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones
- - - - - -
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas - - - - - -
3. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - - -
A. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - - -
4. Total de Resultados de Ingresos 52,303,899.00 40,454,676.00 29,553,033.00 33,473,180.00 35,024,794.00 38,641,368.00
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de
Pago de Recursos de Libre Disposición **
- - - - - -
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de
Pago de Transferencias Federales Etiquetadas
- - - - - -
3. Ingresos Derivados de Financiamiento
ANEXO
MUNICIPIO DE SAN MARCOS JALISCO
Resultados de Ingresos - LDF
(PESOS)
1
. Los importes corresponden al momento contable de los ingresos devengados.
2
. Los importes corresponden a los ingresos devengados al cierre trimestral más reciente disponible y estimados para el resto del ejercicio .