NÚMERO 29716/LXIII/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN MARTÍN
DE BOLAÑOS, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se prueba la Ley de Ingresos del municipio de San Martín de
Bolaños, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN MARTÍN DE BOLAÑOS,
JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PERCEPCIÓN DE LOS INGRESOS Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de
diciembre del 2024, la Hacienda Pública de este municipio, percibirá los
ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejora, derechos,
productos, aprovechamientos, ingresos por ventas de bienes y servicios,
participaciones y aportaciones federales, transferencias, asignaciones,
subsidios y otras ayudas, así como ingresos derivados de financiamientos,
conforme a las tasas, cuotas, y tarifas que en esta Ley se establecen.
RUBRO TIPO ESTIMACIÓN
(PESOS)
IMPUESTOS
Impuestos sobre
los ingresos
Sobre Espectáculos
Públicos
Impuestos Sobre
el Patrimonio
Predial $753,006.12
Transmisiones
Patrimoniales
$127,628.16
Negocios jurídicos
Recargos de
Impuestos
$13,656.25
Multas de
Impuestos
$382.88
CONTRIBUCIONES
ESPECIALES
Contribuciones
Especiales
DERECHOS
Derechos por
Autorizaciones
Licencias de Giros
con Bebidas
Alcohólicas
$169,112.41
Licencias de
Anuncios
$555.19
Licencias de
Construcción
$2,169.68
Derechos por
prestación de
Servicios
Servicios de Sanidad $778.54
Aseo Público
(Limpieza y
Recolección)
Servicio de Agua
Potable,
Alcantarillado y
Saneamiento
$587,753.19
Rastro
Registro Civil $3,190.70
Certificaciones $104,655.09
Servicios de
Catastro
$21,696.79
Derechos no
especificados
Otros Derechos
Concesión de
inmuebles propiedad
Municipal
Panteones $10,210.25
Uso de Piso (vía
Pública)
$66,366.65
Estacionamientos
Recargos de
Derechos
$446.70
Multas de Derechos
PRODUCTOS
Productos
Diversos (venta
de formas
valoradas,
productos
farmacéuticos,
etc.)
$113,351.75
Productos
APROVECHAMIENTOS
Multas $57,177.41
Otros
aprovechamientos
(Interese, Recargos,
Gastos de ejecución,
Indemnizaciones,
etc.)
PARTICIPACIONES
FEDERALES $44,286,970.22
ESTATALES $516,894.21
APORTACIONES
Fondo de
infraestructura
social municipal
$2,645,957.58
Fondo de
fortalecimiento
municipal
$2,246,518.47
INGRESOS
DERIVADOS DE
FINANCIAMIENTOS
Endeudamiento
interno
TOTAL ESTIMADO $51,728,478.25
Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales,
industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre posesión
y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio de Adhesión al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la Federación y el
Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto subsista la vigencia de
dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Congreso del
Estado, los derechos citados en el artículo 132 de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco en sus fracciones I, II, III y IX. De igual forma
aquellos que como aportaciones, donativos u otros cualquiera que sea su
denominación condicionen el ejercicio de actividades comerciales, industriales
y prestación de servicios; con las excepciones y salvedades que se precisan
en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal Federal.
El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; y
en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo
el procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de
inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los párrafos
anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades.
Artículo 3.- El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, cualquiera que
sea su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la
autoridad competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que,
conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo
efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo, mediante la expedición del
recibo oficial correspondiente.
Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del artículo 10
Bis. De la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben caucionar
el manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el Artículo 47
de la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La caución a
cubrir a favor del Municipio será el importe resultante de multiplicar el
promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por el Ayuntamiento
para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente Ley por el 0.15% y a lo
que resulte se adicionará la cantidad de $108,483.94
El Ayuntamiento en los términos del artículo 38, fracción VII de la Ley del
Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, podrá
establecer la obligación de otros servidores públicos municipales de caucionar
su función pública, en el monto y términos establecidos para tal efecto.
Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades pecuniarias que
cuantifique la Auditoria Superior del Estado de Jalisco, en contra de los
servidores públicos municipales, se equipararán a créditos fiscales, previa la
aprobación del Congreso del Estado; en consecuencia, la Hacienda Municipal
tendrá la obligación de hacerlos efectivos.
Artículo 5.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y tarifas,
que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas, a
excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, de la Ley del Gobierno
y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien incumpla
esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las
sanciones que precisa la ley de la materia.
Artículo 6.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas, ya
sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes
disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos
respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se cobre el
ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la Hacienda
Municipal, el cual en ningún caso, será mayor a la capacidad de localidades
del lugar en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar
donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la
opinión del área correspondiente a obras públicas municipales.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes, entre
otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad privada o,
en su defecto, a través de los servicios públicos municipales respectivos, en
cuyo caso pagarán el sueldo y los accesorios que deriven de la contratación
de los policías municipales.
IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo con
fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el permiso
respectivo de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en
forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en materia de
Padrón y Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la
realización del espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir sus
actividades.
b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de
explotación, a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más tardar
el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar.
c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción de
la Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas en la Ley de
Hacienda Municipal, que no será inferior a los ingresos estimados para un día
de actividades, ni superior al que pudiera corresponder estimativamente a tres
días.
Cuando no se cumpla con esta obligación, la Hacienda Municipal podrá
suspender el espectáculo, hasta en tanto no se garantice el pago, para lo cual,
el interventor designado solicitará el auxilio de la fuerza pública. En caso de no
realizarse el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará
la sanción correspondiente.
VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos
exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma
permanente o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad
expedido por la unidad municipal de protección civil, misma que acompañará a
su solicitud copia fotostática para su cotejo, así como su bitácora de
mantenimiento, debidamente firmada por personal calificado. Este requisito
además, deberá ser cubierto por las personas físicas o jurídicas que tengan
juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de cualquier naturaleza,
cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las personas.
Artículo 7.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean
reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco para la prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del
ayuntamiento.
Artículo 8.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o
consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios
permanentes, cuando éstos sean autorizados y previa a la obtención de los
mismos, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes conforme a las
siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se
pagará por la misma el 100%.
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 70%.
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 35%.
Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento de
industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de servicios,
sean o no profesionales;
b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el ayuntamiento; y
c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que realiza la
autoridad municipal.
d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean
económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según la
clasificación de los padrones del ayuntamiento.
Artículo 9.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de
giros, se actuará conforme a las siguientes bases:
I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán
derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal;
II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente y,
cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al tiempo
utilizado, en los términos de esta ley;
III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de
licencias similares;
IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir derechos
por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá cubrir los
derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará
simultáneamente.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberán
enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días,
transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites
realizados;
V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios
que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos,
no causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de este
artículo, siendo necesario únicamente el pago de los productos
correspondientes y la autorización municipal.
VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad
municipal, no se causará este derecho.
Artículo 10.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de
comercio, que operen en el municipio, se regirán en cada caso por las
disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como
tratándose de los giros previstos en la Ley Para Regular la Venta y Consumo
de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y al
reglamento respectivo.
Artículo 11.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025, inicien
o amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios,
conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes
de empleo directas y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles
destinados a la construcción de las unidades industriales o establecimientos
comerciales con fines productivos según el proyecto de construcción aprobado
por el área de obras públicas municipales del Ayuntamiento, solicitarán a la
autoridad municipal, la aprobación de incentivos, la cual se recibirá, estudiará y
valorará, notificando al inversionista la resolución correspondiente, en caso de
prosperar dicha solicitud, se aplicarán para este ejercicio fiscal a partir de la
fecha que la autoridad municipal notifique al inversionista la aprobación de su
solicitud, los siguientes incentivos fiscales.
I. Reducción temporal de impuestos:
a) Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que se
encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto
correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las
actividades aprobadas en el proyecto.
c) Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos;
tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del
inmueble en que se encuentre la empresa.
II. Reducción temporal de derechos:
a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Reducción de
estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados dentro
de la zona de reserva urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de uso
no habitacional en los que se instale el establecimiento industrial, comercial o
de prestación de servicios, en la superficie que determine el proyecto
aprobado.
b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de
licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a
la industria, comercio y prestación de servicios o uso turístico.
Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se
aplicarán según la siguiente tabla.
PORCENTAJES DE REDUCCIÓN
Condicionante
s del Incentivo IMPUESTOS DERECHOS
Creación de
Nuevos
Empleos Predial
Transmisiones
Patrimoniales
Negocios
Jurídicos
Aprovechamiento
s de la
Infraestructura
Licencias de
Construcción
100 en
adelante 50.00% 50.00% 50.00% 50.00% 25.00%
75 a 99 37.50% 37.50% 37.50% 37.50% 18.75%
50 a 74 25.00% 25.00% 25.00% 25.00% 12.50%
15 a 49 15.00% 15.00% 15.00% 15.00% 10.00%
2 a 14 10.00% 10.00% 10.00% 10.00% 10.00%
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas física
o jurídica, que, habiendo cumplido con los requisitos de creación de nuevas
fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o adquieran en
arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de diez años.
Artículo 12.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que
antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o
una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta estuviere ya
constituida antes del año 2025, por el solo hecho de que cambie su nombre,
denominación o razón social, y en el caso de los establecimientos que con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ya se encontraban operando y
sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la aplicación de
esta disposición, o en tratándose de las personas jurídicas que resulten de la
fusión o escisión de otras personas jurídicas ya constituidas.
Artículo 13.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o
jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no hubiesen
cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de empleos
directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que promovieron,
que es irregular la constitución del derecho de superficie o el arrendamiento de
inmuebles, deberán enterar al ayuntamiento, por medio de la Hacienda
Municipal las cantidades que conforme a la ley de ingresos del municipio
debieron haber pagado por los conceptos de impuestos y derechos causados
originalmente, además de los accesorios que procedan conforme a la ley.
Artículo 14.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales,
cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean
múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo
de cinco centavos, más próximo a dicho importe.
En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará a lo
dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las disposiciones legales
federales y estatales en materia fiscal. De manera supletoria se estará a lo que
señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el Código
Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el Código
de Comercio, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del
Derecho Fiscal y la Jurisprudencia.
Artículo 15.- El Municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones
de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las
fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación de pago.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
DEL IMPUESTO PREDIAL
Artículo 16.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las
bases, tasas, cuotas y tarifas a que se refiere esta sección:
Tasa bimestral al millar
I. Predios rústicos:
a) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco (del terreno y las construcciones en
su caso), sobre el valor fiscal determinado, el .20:
Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, dedicados preponderantemente a fines
agropecuarios en producción previa constancia de la dependencia que la
Hacienda Municipal designe y cuyo valor se determine conforme al párrafo
anterior, tendrán una reducción del 50% en el pago del impuesto.
A las cantidades que resulten de aplicar las tasas contenidas en el inciso a) se
les adicionará una cuota fija de $21.69 bimestrales y el resultado será el
impuesto a pagar.
II. Predios urbanos:
a) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el .18:
b) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado,
el .30:
A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas señaladas
en los incisos a) y b) de esta fracción, se les adicionará una cuota fija de
$31.28 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.
Artículo 17.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las
fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los incisos
a) de la fracción II; a) y b), de la fracción III, del artículo 16, de esta ley se les
otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los
documentos completos que acrediten el derecho a los siguientes beneficios:
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social
constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así
como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades las
que se señalan en los siguientes incisos, se les otorgará una reducción del
50% en el pago del impuesto predial, sobre los primeros $529,656.86 de valor
fiscal, respecto de los predios que sean propietarios:
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por
problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos
básicos de subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en
estado de abandono o desamparo e inválidos de escasos recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de
servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a
menores, ancianos e inválidos;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas
ilícitas;
e) La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos;
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza
gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los
términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda
Municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su
solicitud dictamen practicado por la dependencia municipal competente o el
Instituto Jalisciense de Asistencia Social.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará una
reducción del 50% del impuesto que les resulte.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán a
la Hacienda Municipal la aplicación de la reducción a la que tengan derecho,
adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal
constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes
inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los mantengan en
estado de conservación aceptable a juicio del ayuntamiento, cubrirán el
impuesto predial, con la aplicación de una reducción del 60%.
Artículo 18.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los
siguientes beneficios:
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025, se
les concederá una reducción del 15%;
b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año
2025, se les concederá una reducción del 5%.
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso anterior
no causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo.
Artículo 19.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de
pensionados, jubilados, discapacitados, viudos, viudas o que tengan 60 años o
más, serán beneficiados con una reducción del 50% del impuesto a pagar
sobre el valor fiscal, respecto de la casa que habitan y que comprueben ser
propietarios. Podrán efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición,
lo correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios
deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como
pensionado, jubilado o discapacitado expedido por institución oficial del país y
de la credencial de elector.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año 2024,
además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y
acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple del
acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
A los contribuyentes discapacitados, se les otorgará el beneficio siempre y
cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo dispuesto por
el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la Hacienda
Municipal a través de la dependencia que ésta designe, practicará examen
médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien
bastará la presentación de un certificado que lo acredite expedido por una
institución médica oficial del país.
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer
párrafo del presente artículo.
En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a
más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 20.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se
actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se
modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V,
VII y IX, del artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco,
el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas
fijas a que se refiere la presente sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente
ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos
del artículo 18 de esta ley, la liberación en el incremento del pago del impuesto
predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS
Artículo 21.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o
contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación
de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la tasa del
1%.
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la
fracción VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL CONSUMO Y
TRANSACCIONES
SECCIÓN ÚNICA
DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES
Artículo 22.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo
previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco, aplicando la siguiente
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE
EXCEDENTE
LÍMITE INFERIOR
$0.01 $200,000.00 $0.00 2.00%
200,000.01 500,000.00 4,000.00 2.05%
500,000.01 1,000,000.00 10,150.00 2.10%
1,000.000.01 1,500,000.00 20,650.00 2.15%
1,500,000.01 2,000,000.00 31,400.00 2.20%
2,000,000.01 2,500,000.00 42,400.00 2.30%
2,500,000.01 3,000,000.00 53,900.00 2.40%
3,000,000.01 en adelante 65,900.00 2.50%
I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas,
destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los $294,918.75,
previa comprobación de que los contribuyentes no son propietarios de otros
bienes inmuebles en este municipio y que se trate de la primera enajenación,
el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se causará y pagará conforme
a la siguiente
En
las
adqui
sicio
nes
en
copr
opied
ad o
de partes alícuotas del inmueble o de los derechos que se tengan sobre los
mismos, la base del impuesto se dividirá entre todos los sujetos obligados, a
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA
FIJA
TASA
MARGINAL
SOBRE
EXCEDENTE
LÍMITE
INFERIOR
$0.01 $90,000.00 $0.00
0.20%
$90,000.01 $125,000.00 $180.00
1.63%
$125,000.01 $250,000.00 $750.50
3.00%
los que se les aplicará la tasa en la proporción que a cada uno corresponda y
tomando en cuenta la base total gravable.
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a
regularización, mediante convenio con la dirección de obras públicas, se les
aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre transmisiones
patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de los lotes hasta
100 metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser propietarios de otro
bien inmueble.
III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la
Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT) ahora
Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS)o por el Programa de
Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), y/o Fondo de Apoyo para
Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), los contribuyentes pagarán
únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que se mencionan a
continuación:
METROS CUADRADOS CUOTA FIJA
0 A 300 $52.54
301 A 450 $78.10
451 A 600 $127.81
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie sea
superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto que
les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del
presente artículo.
Se exentará el pago de las trasmisiones patrimoniales cuando el pago de
estas se derive de la adjudicación dictada en juicios sucesorios a favor de
ascendientes, descendientes, cónyugey/o por actos de donación celebrados
entre los anteriores.
CAPÍTULO TERCERO
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN ÚNICA
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 23.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las siguientes
tarifas:
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por la
venta de boletos de entrada, el:
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol,
básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso percibido
por boletos de entrada, el: $0.05
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el: $0.06 9
IV. Peleas de gallos y palenques, el: $0.035
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería, el:
$0.14
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la
Federación, el Estado y los municipios por la explotación de espectáculos
públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de este
impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos
de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales,
agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por
la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen exclusivamente a
instituciones asistenciales o de beneficencia. $0.14
CAPÍTULO CUARTO
OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN ÚNICA
DE LOS IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 24.- El Municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos o
que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año
2025, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y
conforme al procedimiento que se señale para su recaudación.
CAPÍTULO QUINTO
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 25.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de
pago de los impuestos señalados en el presente título, son los que se perciben
por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que
establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los impuestos, siempre que
no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en
la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
Artículo 26.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan de
la naturaleza de éstos.
Artículo 27.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados de la falta de pago de los impuestos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
Artículo 28.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados de la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título,
la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 29.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados de la falta de
pago de los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto
establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
Artículo 30.- El Municipio percibirá las contribuciones de mejoras establecidas
o que se establezcan sobre el incremento del valor y de mejoría específica de
la propiedad raíz, por la realización de obras o servicios públicos, en los
términos de las leyes urbanísticas aplicables, según decreto que al respecto
expida el Congreso del Estado.
TÍTULO CUARTO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS LICENCIAS, PERMISOS Y REGISTROS
Artículo 31.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos
giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que
incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o
parcialmente con el público en general, pagarán previamente los derechos,
conforme a la siguiente:
I. Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y video bares,
$3,235.38
II. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros recreativos, clubes,
casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás establecimientos similares,
$4,219.39
III. Cantinas o bares, billares, pulquerías, refresquerías, tepacherías,
cervecerías o centros botaneros, $2,250.10
IV. Expendios de vinos generosos, exclusivamente, en envase cerrado,
$2,682.75
V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se consuman
alimentos preparados, como fondas, cafés, cenadurías, taquerías, loncherías,
coctelerías y giros de venta de antojitos,
$2,250.10
VI. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado,
$3,235.38
Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción,
pagarán los derechos correspondientes al mismo.
VII. Expendios de alcohol y venta de cerveza al menudeo, anexos a
tendejones, misceláneas, abarrotes, minisúper y supermercados, expendio de
bebidas alcohólicas en envase cerrado, y otros giros similares,
$3,235.38
VIII. Agencias, depósitos, distribuidores y, expendios de cerveza, por cada
uno, de: $4,001.15
IX. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se produzca o
elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza
y otras bebidas alcohólicas, de:
$3,235.38
X. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o de
convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de box y
lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas, cines,
cinematógrafos y en los lugares donde se desarrollan exposiciones,
espectáculos deportivos, artísticos, culturales y ferias estatales, regionales o
municipales, por cada evento: $352.25
XI. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que
requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente:
a) Por la primera hora: 10%
b) Por la segunda hora: 12%
c) Por la tercera hora: 15%
XII. quienes pretendan obtener o refrendar licencias para giros comerciales
cuya actividad sea de abarrotes, hoteles, billares, centro de depósito bares y
restaurantes
a) pagaran anual $168.47
Artículo 32.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos
productos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual,
deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los
derechos por la autorización o refrendo correspondiente, conforme a la
siguiente:
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, $45.00
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, $54.89
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
anualmente, $181.45
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la
caseta, por cada anuncio: $57.68
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de:
$1.28
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, diariamente, de: $1.52
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
diariamente, de: $0.97 a $4.10
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los
propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad; $1.19
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de:
$34.19
e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros
similares, por cada promoción, de: $20.12 a $25.56
Artículo 33.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la
construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán
obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la siguiente:
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de
construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:
TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Unifamiliar: $1.08
b) Plurifamiliar horizontal: $1.19
c) Plurifamiliar vertical: $1.52
2.- Densidad media:
a) Unifamiliar: $1.69
b) Plurifamiliar horizontal: $2.08
c) Plurifamiliar vertical: $2.38
3.- Densidad baja:
a) Unifamiliar: $2.80
b) Plurifamiliar horizontal: $2.57
c) Plurifamiliar vertical: $4.10
4.- Densidad mínima:
a) Unifamiliar: $4.31
b) Plurifamiliar horizontal: $4.47
c) Plurifamiliar vertical: $4.86
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $1.49
b) Central: $3.17
c) Regional: $4.31
d) Servicios a la industria y comercio: $1.39
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $6.16
b) Hotelero densidad alta: $7.40
c) Hotelero densidad media: $8.97
d) Hotelero densidad baja: $10.46
e) Hotelero densidad mínima: $11.97
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $4.31
b) Media, riesgo medio: $5.15
c) Pesada, riesgo alto: $4.56
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $2.80
b) Regional: $2.80
c) Espacios verdes: $2.80
d) Especial: $2.80
e) Infraestructura: $2.80
II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad:
$53.28
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado, de:
$2.80
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
$0.90
a) Descubierto: $2.08
b) Cubierto: $2.80
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se
determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el:
$0.41
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y
demolición de muros, por metro lineal:
a) Densidad alta: $1.01
b) Densidad media: $1.19
c) Densidad baja: $1.49
d) Densidad mínima: $1.69
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro
lineal: $20.20
VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos
determinados de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el:
20%
IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el
importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este
artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de Construcción.
a) Reparación menor, el: 15%
b) Reparación mayor o adaptación, el: 30%
X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción,
las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos
señalados por la dirección de obras públicas y desarrollo urbano por metro
cuadrado, por día: $4.31
XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la dirección de
obras públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico: $8.57
XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos
que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el 15% adicional,
y únicamente en aquellos casos que a juicio de la dependencia municipal de
obras públicas pueda otorgarse.
XIII. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o
fracción, de: $1.68 a $6.60
Artículo 34.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución General
de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo mediante la
aplicación de las disposiciones contenidas en del Código Urbano para el
Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de
construcciones que al efecto se soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de
ninguna manera implicará la regularización de los mismos.
Artículo 35.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 33 de esta Ley,
pagarán además, derechos por concepto de alineamiento, designación de
número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en
esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse
cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la siguiente:
TARIFA
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional: $1.90
1.- Densidad alta: $3.57
2.- Densidad media: $4.58
3.- Densidad baja: $12.92
4.- Densidad mínima:
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios: $2.07
a) Barrial: $7.04
b) Central: $8.74
c) Regional: $2.08
d) Servicios a la industria y comercio:
2.- Uso turístico: $6.57
a) Campestre: $7.40
b) Hotelero densidad alta: $8.97
c) Hotelero densidad media: $8.97
d) Hotelero densidad baja: $10.46
e) Hotelero densidad mínima:
3.- Industria: $6.57
a) Ligera, riesgo bajo: $8.57
b) Media, riesgo medio: $10.48
c) Pesada, riesgo alto:
4.- Equipamiento y otros: $6.57
a) Institucional: $6.57
b) Regional: $6.57
c) Espacios verdes: $6.57
d) Especial: $6.57
e) Infraestructura:
II. Designación de número oficial según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional: $4.67
1.- Densidad alta: $9.23
2.- Densidad media: $11.09
3.- Densidad baja: $22.28
4.- Densidad mínima:
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercios y servicios: $8.97
a) Barrial: $24.39
b) Central: $27.29
c) Regional: $8.97
d) Servicios a la industria y comercio:
2.- Uso turístico: $22.66
a) Campestre: $24.99
b) Hotelero densidad alta: $25.57
c) Hotelero densidad media: $26.87
d) Hotelero densidad baja: $28.18
e) Hotelero densidad mínima:
3.- Industria: $22.66
a) Ligera, riesgo bajo: $24.99
b) Media, riesgo medio: $26.68
c) Pesada, riesgo alto:
4.- Equipamiento y otros: $22.66
a) Institucional: $22.66
b) Regional: $22.66
c) Espacios verdes: $22.66
d) Especial: $22.66
e) Infraestructura: $22.66
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine
según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 33 de esta ley, aplicado a
construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación de
valores sobre inmuebles, el: $3.34 a $42.79
IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado, de:
Artículo 36.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del
propietario que no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización elevados al año, se pagará el 2% sobre los derechos de
licencias y permisos correspondientes, incluyendo alineamiento y número
oficial.
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesario
la presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es
propietario de un solo inmueble en este Municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dirección de obras públicas y
desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la
cantidad señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el
artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el artículo
33, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante pagará
el 10% del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de prórroga; no
será necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de suspensión de
la obra.
Artículo 37.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el régimen
de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos en lotes
mediante la realización de obras de urbanización deberán obtener la licencia
correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $1,348.15
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a
urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $1.60
2.- Densidad media: $1.98
3.- Densidad baja: $2.70
4.- Densidad mínima: $3.16
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $1.44
b) Central: $1.60
c) Regional: $1.83
d) Servicios a la industria y comercio: $1.44
2.-.Industria $1.44
3.- Equipamiento y otros: $1.44
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $5.83
2.- Densidad media: $18.35
3.- Densidad baja: $20.12
4.- Densidad mínima: $21.81
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $21.81
b) Central: $25.62
c) Regional: $27.29
d) Servicios a la industria y comercio: $21.81
2.- Industria: $18.35
3.- Equipamiento y otros: $14.68
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $6.53
2.- Densidad media: $18.35
3.- Densidad baja: $21.81
4.- Densidad mínima: $24.41
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $24.41
b) Central: $27.64
c) Regional: $31.32
d) Servicios a la industria y comercio: $25.63
2.- Industria: $18.35
3.- Equipamiento y otros: $18.35
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio,
para cada unidad o departamento:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $54.78
b) Plurifamiliar vertical: $44.48
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $71.24
b) Plurifamiliar vertical: $57.51
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $151.91
b) Plurifamiliar vertical: $119.13
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $163.55
b) Plurifamiliar vertical: $143.37
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $57.51
b) Central: $140.37
c) Regional: $159.61
d) Servicios a la industria y comercio: $54.78
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $147.42
b) Media, riesgo medio: $153.45
c) Pesada, riesgo alto: $167.58
3.- Equipamiento y otros: $135.29
VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada lote
resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $46.80
2.- Densidad media: $82.38
3.- Densidad baja: $113.06
4.- Densidad mínima: $141.32
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $101.52
b) Central: $119.64
c) Regional: $135.29
d) Servicios a la industria y comercio:
2.- Industria: $82.38
3.- Equipamiento y otros: $82.38
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al
régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad
resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $82.38
b) Plurifamiliar vertical: $76.90
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $191.80
b) Plurifamiliar vertical: $167.58
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $228.19
b) Plurifamiliar vertical: $197.85
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $533.10
b) Plurifamiliar vertical: $381.64
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $167.58
b) Central: $395.76
c) Regional: $627.98
d) Servicios a la industria y comercio: $167.58
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $274.62
b) Media, riesgo medio: $320.57
c) Pesada, riesgo alto: $365.32
3.- Equipamiento y otros: $198.07
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las
normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, y
sobre el monto autorizado excepto las de objetivo social, el:
IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizarán de
conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno del Código
Urbano para el Estado de Jalisco:
a) Por cada predio rústico con superficie hasta de 10,000 m2: $712.22
b) Por cada predio rústico con superficie mayor de 10,000 m2: $1,048.13
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12
meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso autorizado
como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se haya dado
aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta el tiempo no
consumido.
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o
titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el
1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar los
derechos por designación de lotes que señala esta ley, como si se tratara de
urbanización particular.
La aportación que se convenga para servicios públicos municipales al
regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban cubrirse
como urbanizaciones de gestión privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de
obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las urbanizaciones
de objetivo social o de interés social, de: $15.60 a $54.90
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una
zona urbanizada, que cuenten con superficie no mayor a diez mil metros
cuadrados, conforme a lo dispuesto por el capítulo sexto, del título noveno y el
artículo 266, del Código Urbano para el Estado de Jalisco, que aprovechen la
infraestructura básica existente, pagarán los derechos por cada metro
cuadrado, de acuerdo con las siguientes:
TARIFAS
1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad al: $3.92
2.- Densidad media: $4.42
3.- Densidad baja: $11.33
4.- Densidad mínima: $21.14
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $22.21
b) Central: $25.19
c) Regional: $28.43
d) Servicios a la industria y comercio: $22.21
2.- Industria: $32.87
3.- Equipamiento y otros: $27.50
2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $8.06
2.- Densidad media: $14.10
3.- Densidad baja: $22.21
4.- Densidad mínima: $47.40
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $25.19
b) Central: $36.35
c) Regional: $50.47
d) Servicios a la industria y comercio: 25.19
2.- Industria: $44.05
3.- Equipamiento y otros: $35.74
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por
aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el Municipio, han de
ser cubiertas por los particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los
predios que anteriormente hubiesen estado sujetos al régimen de propiedad
comunal o ejidal que, siendo escriturados por la Comisión Reguladora de la
Tenencia de la Tierra (CORETT) ahora Instituto Nacional del Suelo
Sustentable (INSUS)o por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales
(PROCEDE), y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar
(FANAR), estén ya sujetos al régimen de propiedad privada, serán reducidas
en atención a la superficie del predio y a su uso establecido o propuesto,
previa presentación de su título de propiedad, dictamen de uso de suelo y
recibo de pago del impuesto predial según la siguiente tabla de reducciones
SUPERFICIE
USO
HABITACIONAL OTROS USOS
CONSTRUÍD BALDÍ CONSTRUÍD BALDÍ
O O O O
0 hasta 200 m
2
90% 75% 50% 25%
201 hasta 400 m
2
75% 50% 25% 15%
401 hasta 600 m
2
60% 35% 20% 12%
601 hasta 1,000
m
2
50% 25% 15% 10%
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al
mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos
derechos, de los incentivos fiscales a la actividad productiva de esta ley,
podrán optar por beneficiarse por la disposición que represente mayores
ventajas económicas.
XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos
de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $88.81
b) Plurifamiliar vertical: $80.73
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $197.85
b) Plurifamiliar vertical: $173.63
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $224.12
b) Plurifamiliar vertical: $212.02
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $561.36
b) Plurifamiliar vertical: $401.82
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $173.63
b) Central: $418.03
c) Regional: $656.28
d) Servicios a la industria y comercio: $173.63
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $288.67
b) Media, riesgo medio: $339.22
c) Pesada, riesgo alto: $381.64
3.- Equipamiento y otros: $212.02
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS SERVICIOS POR OBRA
Artículo 38.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios que
a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán
previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas,
por metro cuadrado: $1.19
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la
instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios
de cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $6.57
2.- Asfalto: $15.20
3.- Adoquín: $30.19
4.- Concreto Hidráulico: $42.78
b) Por toma larga, (más de tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $10.29
2.- Asfalto: $22.66
3.- Adoquín: $48.56
4.- Concreto Hidráulico: $72.41
c) Otros usos por metro lineal:
1.- Empedrado o Terracería: $10.48
2.- Asfalto: $26.70
3.- Adoquín: $52.72
4.- Concreto Hidráulico: $72.41
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la
autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con
cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o de
la persona responsable de la obra.
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para
construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50
centímetros de ancho:
TARIFA
a) Tomas y descargas: $104.98
b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $9.98
c) Conducción eléctrica: $104.98
d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $144.89
2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $19.97
b) Conducción eléctrica: $13.58
3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio, un
tanto del valor comercial del terreno utilizado.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS SERVICIOS DE SANIDAD
Artículo 39.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de
sanidad en los casos que se mencionan en esta sección, pagarán los
derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales: $58.70
b) En cementerios concesionados a particulares: $67.10
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras, de: $115.70 a $1,008.05
b) De restos áridos, de: $50.31 a $65.42
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de:
$285.15 a $947.68
IV. Traslado de cadáveres fuera del municipio, por cada uno:
$60.38 a $1,001.35
SECCIÓN CUARTA
DEL ASEO PÚBLICO CONTRATADO
Artículo 40.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los
servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y el
reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a
la siguiente:
TARIFA
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en
vehículos del ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los
reglamentos respectivos, por cada metro cúbico: $13.99
II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de
calibre mínimo 200, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-
ECOL/SSA1-2000:
$171.09
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del ayuntamiento, por cada recipiente rígido de
polipropileno, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-
2000:
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $57.11
b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $77.88
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $131.22
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $205.80
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, en
rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación
correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes
deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco días posteriores a su
notificación, por cada metro cúbico de basura o desecho: $34.18
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva, por
cada flete: $194.68
VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, porcada
metro cúbico: $34.18
VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, e:
$34.18 a $747.63
DEL AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES
Artículo 41.- Las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras de
inmuebles en el municipio de San Martín de Bolaños, Jalisco, que se
beneficien directa o indirectamente con los servicios de agua y alcantarillado,
que el ayuntamiento proporciona, bien porque reciban ambos o alguno de ellos
o porque por el frente de los inmuebles que posean, pase alguna de estas
redes, cubrirán los derechos correspondientes, conforme a la tarifa mensual
establecida en esta ley.
Artículo 42.- Los servicios que el municipio proporciona deberán de sujetarse a
alguno de los siguientes regímenes: servicio medido, y en tanto no se instale el
medidor, al régimen de cuota fija.
Artículo 43.- Las tarifas del servicio de agua potable, tanto en las de cuota fija
como las de servicio medido, serán de dos clases: domésticas, aplicadas a las
tomas que den servicio a casa habitación; y no doméstica, aplicadas a las que
hagan del agua un uso distinto al doméstico, ya sea total o parcialmente.
Artículo 44.- Servicio a cuota fija. Los usuarios que estén bajo este régimen,
deberán de efectuar, en los primeros 15 días del bimestre, el pago
correspondiente a las cuotas mensuales aplicables, conforme a las
características del predio, registrado en el padrón de usuarios, o las que se
determinen por la verificación del mismo, conforme al contenido de este
capítulo.
I. Servicio doméstico:
TARIFA
a) Casa habitación unifamiliar o departamento:
1. Hasta dos recámaras y un baño: $111.83
2. Por cada recámara excedente: $9.57
3. Por cada baño excedente $9.57
El cuarto de servicio se considerará recámara y el medio baño, como baño
incluyendo los casos de los demás incisos.
b) Vecindades, con vivienda de una habitación y servicios sanitarios comunes:
1. Hasta por ocho viviendas: $205.63
2. Por cada vivienda excedente de ocho: $9.23
II. Servicio no doméstico:
a) Hoteles, sanatorios, internados, seminarios, conventos, casas de
huéspedes y similares con facilidades para pernoctar:
1. Por cada dormitorio sin baño: $15.20
2. Por cada dormitorio con baño privado: $21.28
3. Baños para uso común, hasta tres salidas o muebles:
$32.21
Cada múltiplo de tres salidas o muebles equivale a un baño.
Los hoteles de paso y negocios similares pagarán las cuotas antes señaladas
con un incremento del 60%.
b) Calderas:
1. De 10 HP hasta 50 HP: $20.93
2. De 51 HP hasta 100 HP: $55.66
3. De 101 HP hasta 200 HP: $133.33
4. De 201 HP o más: $215.40
c) Lavanderías y tintorerías:
1. Por cada válvula o máquina lavadora: $90.86
Los locales destinados únicamente a la distribución de las prendas serán
considerados como locales comerciales.
d) Albercas, chapoteaderos, espejos de agua y similares:
1. Con equipo de purificación y retorno, por cada metro cúbico de capacidad:
$2.01
2. Sin equipo de purificación y retorno, se estimará el consumo de agua,
tomando en cuenta la capacidad multiplicada por cuatro veces para calcular el
costo de consumo mensual y determinar en ese sentido el pago bimestral al
multiplicarlo por dos (2), con base en la tarifa correspondiente a servicio
medido en el renglón de no domestico.
Para efectos de determinar la capacidad de los depósitos aquí referidos
el funcionario encargado de la Hacienda Municipal, o quien él designe, y un
servidor del área de obras públicas del ayuntamiento verificaran físicamente la
misma y dejarán constancia por escrito de ello, con la finalidad de acotar el
cobro en virtud del uso del agua a lo que es debido. En caso de no uso del
depósito los servidores mencionados deberán certificar tal circunstancia por
escrito considerando que para ello el depósito debe estar siempre vacío y el
llenado del mismo, aunque sea por una sola ocasión, determinará el cobro
bajo las modalidades de este inciso d).
e) Jardines, por cada metro cuadrado: $0.95
f) Fuentes en todo tipo de predio: $9.23
Es obligatoria la instalación de equipos de retorno en cada fuente. Su violación
se encuadrará en lo dispuesto por esta ley y su reincidencia podrá ser motivo
de reducción del suministro del servicio al predio;
g) Oficinas y locales comerciales, por cada uno: $17.87
Se consideran servicios sanitarios privados, en oficinas o locales comerciales
los siguientes:
1. Cuando se encuentren en su interior y sean para uso exclusivo de quienes
ahí trabajen y éstos no sean más de diez personas;
2. Cuando sean para un piso o entre piso, siempre y cuando sean para uso
exclusivo de quienes ahí trabajen;
3. Servicios sanitarios comunes, por cada tres salidas o muebles: $35.73
h) Lugares donde se expendan comidas o bebidas;
Fregaderos de cocina, tarjas para lavado de loza, lavadoras de platos, barras y
similares, por cada una de estas salidas, tipo o mueble:
$35.73
i) Servicios sanitarios de uso público, baños públicos, clubes deportivos y
similares:
1. Por cada regadera: $42.51
2. Por cada mueble sanitario: $33.72
3. Departamento de vapor individual: $42.51
4. Departamento de vapor general: $92.33
Se consideran también servicios sanitarios de uso público, los que estén al
servicio del público asistente a cualquier tipo de predio, excepto habitacional;
j) Lavaderos de vehículos automotores:
1. Por cada llave de presión o arco: $183.79
2. Por cada pulpo: $252.71
k) Para usos industriales o comerciales no señalados expresamente, se
estimará el consumo de las salidas no tabuladas y se calificará conforme al
uso y características del predio.
Cuando exista fuente propia de abastecimiento, se bonificará un 20% de la
tarifa que resulte;
Cuando el consumo de las salidas mencionadas rebase el doble de la cantidad
estimada para uso doméstico, se considerará como uso productivo, y deberá
cubrirse guardando como referencia la proporción que para uso doméstico se
estima conforme a las siguientes:
CUOTAS
1. Usos productivos de agua potable del sistema municipal, por metro cúbico:
$12.51
2. Uso productivo que no usa agua potable del sistema municipal, por metro
cúbico: $1.01
3. Los establos, zahúrdas y granjas pagarán:
a) Establos y zahúrdas, por cabeza: $6.39
b) Granjas, por cada 100 aves: $8.46
III. Predios Baldíos:
a) Los predios baldíos que tengan toma instalada pagarán mensualmente:
1. Predios baldíos hasta de una superficie de 250 m2:
2. Por cada metro excedente de 250 m2 hasta 1,000 m2:
3. Predios mayores de 1,000 m2 se aplicarán las cuotas de los numerales
anteriores, y por cada m2 excedente:
b) En las áreas no urbanizadas por cuyo frente pase tubería de agua o
alcantarillado pagarán como lotes baldíos estimando la superficie hasta un
fondo máximo de 30 metros, quedando el excedente en la categoría rustica
del servicio.
c) Los predios baldíos propiedad de urbanizaciones legalmente
constituidas tendrán una bonificación del 50% de las cuotas anteriores en
tanto no sea transmitida la posesión a otro detentador a cualquier título,
momento a partir del cual cubrirán sus cuotas normalmente.
d) Las urbanizaciones comenzarán a cubrir sus cuotas a partir de la fecha de
conexión a la red del sistema y tendrán obligación de entregar bimestralmente
una relación de los nuevos poseedores de los predios, para la actualización de
su padrón de usuarios
En caso de no cumplirse esta obligación se suprimirá la bonificación aludida.
IV. Aprovechamiento de la infraestructura básica existente:
Urbanizaciones o nuevas áreas que demanden agua potable, así como
incrementos en su uso en zonas ya en servicio, además de las obras
complementarias que para el caso especial se requiera:
1. Urbanizaciones y nuevas áreas por urbanizar:
a) Para otorgar los servicios e incrementar la infraestructura de captación y
potabilización, por metro cuadrado vendible, por una sola vez: $12.51
b) Para incrementar la infraestructura de captación, conducción y
alejamiento de aguas residuales, por una sola vez, por metro cuadrado de
superficie vendible: $12.51
c) Las áreas de origen ejidal, al ser regularizadas o incorporadas al servicio de
agua y/o alcantarillado, pagarán por una sola vez, por metro cuadrado: $3.99
d) Todo propietario de predio urbano debe haber pagado, en su oportunidad, lo
establecido en los incisos a y b, del numeral 1, anterior.
V. LOCALIDADES:
La tarifa mínima en cada una de las localidades del Municipio será la siguiente:
El cobro de las tarifas diferenciales será calculado en base al tabulador de la
cabecera municipal, guardando las proporciones que correspondan por la
diferencia entre la tarifa de la localidad y de la cabecera municipal.
Artículo 45.- Derecho por conexión al servicio:
Cuando los usuarios soliciten la conexión de su predio ya urbanizado con los
servicios de agua potable y/o alcantarillado, deberán pagar, aparte de la mano
de obra y materiales necesarios para su instalación, las siguientes:
CUOTAS
a) Toma de agua:
1. Toma de 1/2»: $280.78
Las tomas no domésticas sólo serán autorizadas por la dependencia municipal
encargada de la prestación del servicio, y las solicitudes respectivas, serán
turnadas a ésta;
2. Toma de 3/4»: $259.09
b) Descarga de drenaje: (Longitud de 6 metros, descarga de 6») $321.63
Cuando se solicite la contratación o reposición de tomas o descargas de
diámetros mayores a los especificados anteriormente, los servicios se
proporcionarán de conformidad con los convenios a los que se llegue,
tomando en cuenta las dificultades técnicas que se deban superar y el costo
de las instalaciones y los equipos que para tales efectos se requieran;
Artículo 46.- Servicio medido:
Los usuarios que estén bajo este régimen, deberán hacer el pago en los
siguientes 15 días de la fecha de facturación bimestral correspondiente.
En los casos de que la dirección de agua potable y alcantarillado determinen la
utilización del régimen de servicio medido el costo de medidor será con cargo
al usuario.
Cuando el consumo mensual no rebase los 15 m3 que para uso doméstico
mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de
$84.38 y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
TARIFAS
16 - 30 m3 $4.81
31 - 45 m3 $4.95
46 - 60 m3 $5.42
61 - 75 m3 $5.92
76 - 90 m3 $6.74
91 m3 en adelante $7.14
Cuando el consumo mensual no rebase los 25 m3 que para uso no doméstico
mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de
$155.09 y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
TARIFAS
26 - 40 m3 $12.50
41 - 55 m3 $12.66
56 - 70 m3 $12.83
71 - 85 m3 $13.02
86 - 100 m3 $13.26
101 m3 en $13.47
Artículo 47.- Se aplicarán, exclusivamente, al renglón de agua, drenaje y
alcantarillado, las siguientes disposiciones generales:
I. Todo usuario deberá estar comprendido en alguno de los renglones tarifarios
que este instrumento legal señala;
II. La transmisión de los lotes del urbanizador al beneficiario de los
servicios, ampara la disponibilidad técnica del servicio para casa habitación
unifamiliar, a menos que se haya especificado con la dependencia municipal
encargada de su prestación, de otra manera, por lo que en caso de edificio de
departamentos, condominios y unidades habitacionales de tipo comercial o
industrial, deberá ser contratado el servicio bajo otras bases conforme la
demanda requerida en litros por segundo, sobre la base del costo de
$4,431.44 pesos por litro por segundo, además del costo de instalaciones
complementarias a que hubiera lugar en el momento de la contratación
de su regularización al ser detectado;
III. En los predios sujetos a cuota fija cuando, a través de las inspecciones
domiciliarias se encuentren características diferentes a las que estén
registradas en el padrón, el usuario pagará las diferencias que resulten
además de pagar las multas correspondientes;
IV. Tratándose de predios a los que se les proporcione servicio a cuota fija y el
usuario no esté de acuerdo con los datos que arroje la verificación efectuada
por la dependencia municipal encargada de la prestación del servicio y sea
posible técnicamente la instalación de medidores, tal situación se resolverá
con la instalación de éstos; para considerar el cobro como servicio medido.
V. Los propietarios de todo predio de uso no industrial por cuyo frente o
cualquier colindancia pasen redes únicamente de drenaje, y hagan uso del
servicio, cubrirán el 30% de la cuota que le resulte aplicable por las anteriores
tarifas;
VI. Cuando un predio en una urbanización u otra área urbanizada demande
agua potable en mayor cantidad de la concedida o establecida para uso
habitacional unifamiliar, se deberá cubrir el excedente que se genere a razón
de $4,051.34 pesos por litro por segundo, además del costo de las
instalaciones complementarias a que hubiere lugar, independientemente de
haber cubierto en su oportunidad los derechos correspondientes;
VII. Los notarios no autorizarán escrituras sin comprobar que el pago del agua
se encuentra al corriente en el momento de autorizar la enajenación;
VIII. Cuando el usuario sea una institución considerada de beneficencia social
en los términos de las leyes en la materia, previa petición expresa, se le
bonificará a la tarifa correspondiente un 50%;
IX. Los servicios que proporciona la dependencia municipal sean domésticos o
no domésticos, se vigilará por parte de ésta que se adopten las medidas de
racionalización, obligándose a los propietarios a cumplir con las disposiciones
conducentes a hacer un mejor uso del líquido;
X. Quienes se beneficien directamente con los servicios de agua y
alcantarillado pagarán, adicionalmente, un 20% sobre los derechos que
correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción, operación y
mantenimiento de colectores y plantas de tratamiento de aguas residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento debe
de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La
cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los
rendimientos financieros que se produzcan.
XI. Quienes se beneficien con los servicios de agua y alcantarillado, pagarán
adicionalmente el 3% de las cuotas antes mencionadas, cuyo producto de
dicho servicio, será destinado a la infraestructura, así como al
mantenimiento de las redes de agua potable existentes.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el ayuntamiento debe
de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La
cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los
rendimientos financieros que se produzcan.
XII. A los contribuyentes de este derecho, que efectúen el pago,
correspondiente al año 2024, en una sola exhibición se les concederán las
siguientes reducciones:
a) Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025, el 15%.
b) Si efectúan el pago antes del día 1° de mayo del año 2025, el 5%.
XIII. Quienes acrediten tener la calidad de jubilados, pensionados,
discapacitados, viudos, viudas o que tengan 60 años o más, serán
beneficiados con una reducción del 50% de las cuotas y tarifas que en este
capítulo se señalan, pudiendo efectuar el pago bimestralmente o en una sola
exhibición lo correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de casa habitación, para lo cual los beneficiados deberán
entregar la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos como pensionado, jubilado o
discapacitado expedido por institución oficial del país y de la credencial de
elector.
b) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, copia de
identificación y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
c) Tratándose de usuarios viudas y viudos, presentarán copia simple del acta
de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
d) Copia del recibo que acredite haber pagado el servicio del agua hasta el
sexto bimestre del año 2024.
e) En caso de ser arrendatario, presentar copia del contrato donde se
especifique la obligación de pagar las cuotas referentes al agua.
Este beneficio se aplicará a un solo inmueble.
A los contribuyentes discapacitados, se le otorgará el beneficio siempre y
cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo dispuesto por
el artículo 514 de la Ley Federal del trabajo. Para tal efecto, la Hacienda
Municipal practicará a través de la dependencia que ésta designe, examen
médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien
bastará la presentación de un certificado que lo acredite expedido por una
institución médica oficial.
XIV. En los casos en que el usuario de los servicios de agua potable y
alcantarillado, acredite el derecho a más de un beneficio, solo se le otorgará el
de mayor cuantía.
XV. Quienes adeuden más de un año del servicio de agua si realizan el pago
de los adeudos
XVI. A los contribuyentes que tenga un adeudo de hasta cinco años y que se
pongan al corriente de pago, se les condenaran 2 años de servicio de agua
potable, aguas residuales (20%) e infraestructura (3%).
SECCIÓN SEXTA
DEL RASTRO
Artículo 48.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la matanza
de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea dentro del
rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización correspondiente
y pagar los derechos, conforme a las siguientes:
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1.- Vacuno: $24.64
2.- Terneras: $14.08
3.- Porcinos: $18.45
4.- Ovicaprino y becerros de leche: $8.79
5.- Caballar, mular y asnal: $8.79
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos T.I.F.,
por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a).
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $38.58
2.- Ganado porcino, por cabeza: $14.08
3.- Ganado ovicaprino, por cabeza: $8.79
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del
Municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $9.71
b) Ganado porcino, por cabeza: $7.70
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $8.39
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $3.86
b) Ganado porcino, por cabeza: $1.25
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $1.60
b) Ganado porcino, por cabeza: $1.60
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $1.25
d) De pieles que provengan de otros Municipios:
1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $1.25
2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $1.25
V. Acarreo de carnes en camiones del municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $8.27
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $16.51
c) Por cada cuarto de res o fracción: $10.95
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $4.62
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $9.69
f) Por cada fracción de cerdo: $3.34
g) Por cada cabra o borrego: $1.60
h) Por cada menudo: $1.12
i) Por varilla, por cada fracción de res: $6.33
j) Por cada piel de res: $1.12
k) Por cada piel de cerdo: $1.12
l) Por cada piel de ganado cabrío: $1.12
m) Por cada kilogramo de cebo: $1.12
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal
pagado por el ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $25.63
2.- Porcino, por cabeza: $18.35
3.- Ovicaprino, por cabeza: $11.90
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $2.86
2.- Ganado porcino, por cabeza: $2.00
3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $3.82
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $10.45
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la
mano de obra correspondiente, por cabeza: $3.84
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $8.07
2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $5.58
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $4.62
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $3.34
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aún
cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $1.44
b) Estiércol, por tonelada: $5.85
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos: $1.25
b) Pollos y gallinas: $1.25
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones
particulares; y
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los
señalados en esta sección, por cada uno, de: $6.39 a $25.18, para los efectos
de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual que las cuotas
correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. El horario
será:
De lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas.
SECCIÓN SÉPTIMA
DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 49.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil,
en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
a) Matrimonios, cada uno: $167.73
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $80.51
II. A domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $322.06
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $483.05
c)
d)
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará el
derecho conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $194.54
b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del municipio o en el
extranjero, de: $194.54 a $375.70
IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los
derechos a que se refiere esta sección.
Los registros normales o extemporáneos de nacimiento, serán gratuitos, así
como la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público. El horario será:
De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas.
SECCIÓN OCTAVA
DE LAS CERTIFICACIONES
Artículo 50.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
previamente, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $45.94
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas
inclusive de actos del registro civil, por cada uno: $45.94
III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno:
$58.72
IV. Extractos de actas, por cada uno: $34.46
V.
VI. Certificado de residencia, por cada uno: $24.26
VII. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de
situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno: $45.94
VIII. Certificación de Carta de Origen para acreditación de autenticidad de
origen del ciudadano mexicano en el extranjero carente de identificación oficial
con fotografía. $108.49
IX. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de:
$30.19 a $103.99
X. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre
actividades del rastro municipal, por cada uno, de: $221.39 a $303.61
XI. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: $50.31
b) En horas inhábiles, por cada uno: $63.74
XII. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de
construcción, por cada uno:
a) Densidad alta: $20.12
b) Densidad media: $26.82
c) Densidad baja: $45.28
d) Densidad mínima: $60.38
XIII. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas, por
cada uno: $60.38
XIV. Certificación de planos, por cada uno: $33.54
XV. Dictámenes de usos y destinos: $1,199.27
XVI. Dictamen de trazo, usos y destinos: $2,398.57
XVII. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar
espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, fracción VI, de
esta ley, según su capacidad:
XVIII. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a
presentar espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en las disposiciones
reglamentarias respectivas, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas: $568.63
b) De más de 250 a 1,000 personas: $660.84
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $946.00
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $1,886.97
e) De más de 10,000 personas: $3,775.61
XIX. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta sección,
causarán derechos, por cada uno: $45.94
XX. De resolución administrativa derivada del trámite del divorcio
administrativo: $77.15
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de
3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la
solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
SECCIÓN NOVENA
DE LOS SERVICIOS DE CATASTRO
Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios de
la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán los
derechos correspondientes conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Copia de planos:
a) De manzana, por cada lámina: $114.06
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina:
$132.50
c) De plano o fotografía de ortofoto: $224.86
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos y
construcciones de las localidades que comprendan el municipio:
$493.13
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel
denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas:
$95.72
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $91.16
b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $45.94
c) Por certificación en copias, por cada hoja: $45.94
d) Por certificación en planos: $95.72
A los pensionados, jubilados, discapacitados y los que obtengan algún crédito
del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado, que soliciten los
servicios señalados en esta fracción serán beneficiados con el 50% de
reducción de los derechos correspondientes:
III. Informes.
a) Informes catastrales, por cada predio: $45.94
b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple: $45.94
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $95.72
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos
catastrales existentes:
1.- De 1 a 1,000 metros cuadrados: $131.46
2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior,
más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente:
$3.50
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1.- De 1 a 10,000 metros cuadrados: $226.43
2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $176.14
3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $432.75
4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $566.93
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro en
predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa
anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal
técnico que deberá realizar estos trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $100,000 de valor: $454.53
b) De $ 100,000.01 a $ 1’000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior,
más el 2 al millar sobre el excedente a $100,000.00
c) De $ 1’000,000.01 a $ 5’000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso
anterior más el 1.6 al millar sobre el excedente a $1’000,000.00.
d) De $ 5’000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior
más el 0.8 al millar sobre el excedente a $5’000,000.00.
VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo
practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados por
el área de catastro: $131.46
VII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por las
autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los
Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se
expidan para el juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de
indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por el
acreedor alimentario.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones
celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o
la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la Federación,
Estado o Municipios.
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a
partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de
pago correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregaran en un plazo no
mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota
correspondiente.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN
DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO DEL PISO
Artículo 52.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma
permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes,
conforme a la siguiente:
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:
a) En cordón: $8.79
b) En batería: $17.60
ll. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado:
1.- En el primer cuadro, de: $13.22 a $119.08
2.- Fuera del primer cuadro, de: $7.04 a $60.38
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las servidumbres,
tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro cuadrado, de:
$10.52 a $26.82
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro
cuadrado: $2.17 a $11.40
V. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro
cuadrado o lineal, según el caso, de: $10.88 a $17.60
Artículo 53.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente,
pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Actividades comerciales o industriales, con puestos fijos semifijos, o móviles
por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, en período de festividades, $140.40
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $6.69 a $22.89
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, $126.6
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $4.38 a $14.94
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de:
$1.30 a $7.39
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía
pública, por metro cuadrado: $2.70
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro cuadrado:
$1.28
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $12.53
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS ESTACIONAMIENTOS
Artículo 54.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio
público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública,
pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a la
tarifa que acuerde el ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 55.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad
o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio público para
la construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes de acuerdo a
las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $89.34
b) En segunda clase: $82.95
c) En tercera clase: $59.99
Las personas físicas o jurídicas, que tienen uso a perpetuidad de fosas en los
cementerios municipales de dominio público, que traspasen el uso a
perpetuidad de las mismas, pagarán los derechos equivalentes a las cuotas
que, por uso temporal quinquenal se señalan en la fracción II, de este artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $51.06
b) En segunda clase: $38.29
c) En tercera clase: $21.69
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o temporal se
pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase: $14.05
b) En segunda clase: $11.73
c) En tercera clase: $8.79
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas
en los cementerios municipales, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1
metro de ancho.
SECCIÓN CUARTA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE OTROS
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 56.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio público,
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $19.13 a $134.42
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados, por metro cuadrado
mensualmente, de: $30.19 a $245.67
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $30.19 a $52.00
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos, por metro
cuadrado, mensualmente, de: $30.19 a $52.00
V. Arrendamiento de inmuebles para anuncios eventuales, por metro
cuadrado, diariamente: $1.30 a $1.68
VI. Arrendamiento de inmuebles para anuncios permanentes, por metro
cuadrado, mensualmente, de: $26.43 a $34.18
Artículo 57.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de
otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio
público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos del artículo 180
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 58.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio público, el ayuntamiento se reserva la facultad
de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los derechos
correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de esta
ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 59.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será
calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al
importe del arrendamiento.
Artículo 60.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos, cada vez que se usen, excepto por niños
menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $3.53
II. Uso de corrales para guardar animales que transiten en la vía pública sin
vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno: $40.27
Artículo 61.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles
del municipio de dominio público no especificado en el artículo anterior, será
fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el ayuntamiento en
los términos de los reglamentos municipales respectivos.
Artículo 62.- Además de los derechos señalados en los artículos anteriores, el
municipio percibirá los ingresos que se obtengan de los parques y unidades
deportivas municipales.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
DE LOS DERECHOS NO ESPECIFICADOS
Artículo 63.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que
no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en
materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán
según el costo del servicio que se preste, conforme a la siguiente:
I.
II.
III. Servicio de poda o tala de árboles.
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno: $825.23
b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $1,486.11
c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno:
$1,214.36
d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$2,472.34
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que
representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o
bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados,
previo dictamen de la dependencia respectiva del municipio, el servicio será
gratuito.
e) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo
dictamen forestal de la dependencia respectiva del municipio: $271.73
IV. Explotación de estacionamientos por parte del municipio;
V. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas.
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 64.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados de la falta de
pago de los derechos señalados en el presente título, son los que se perciben
por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que
establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los derechos, siempre que
no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en
la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
La falta de pago de los derechos señalados en el artículo 46, fracción IV, de
este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el Reglamento respectivo y
con las cantidades que señale el ayuntamiento, previo acuerdo de
ayuntamiento.
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
Artículo 65.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan de
la naturaleza de éstos.
Artículo 66.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados de la falta de pago de los derechos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
Artículo 67.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados de la falta de pago de los derechos señalados en el presente título,
la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 68.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados de la falta de
pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto
establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PRODUCTOS
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE
DOMINIO PRIVADO
Artículo 69.- El municipio obtendrá ingresos por la enajenación de bienes
muebles e inmuebles de propiedad municipal, siempre que se realice con
sujeción a las disposiciones contenidas en los preceptos aplicables al caso, de
la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y de otras leyes
correspondientes.
Artículo 70.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio privado,
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $19.13 a $134.42
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados, por metro cuadrado
mensualmente, de: $30.19 a $245.67
III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos, por metro
cuadrado, mensualmente, de: $30.19 a $52.00
IV. Arrendamiento de inmuebles para anuncios eventuales, por metro
cuadrado, diariamente: $1.30 a $1.68
V. Arrendamiento de inmuebles para anuncios permanentes, por metro
cuadrado, mensualmente, de: $26.52 a $34.18
Artículo 71.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de
otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio
privado, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos del artículo 180
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 72.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio privado, el ayuntamiento se reserva la facultad
de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los productos
correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 64 y 72,
fracción V, segundo párrafo de esta ley, o rescindir los convenios que, en lo
particular celebren los interesados.
Artículo 73.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será
calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al
importe del arrendamiento.
Artículo 74.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos, cada vez que se usen, excepto por niños
menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $3.50
II. Uso de corrales para guardar animales que transiten en la vía pública sin
vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno: $41.53
Artículo 75.- El importe de los productos de otros bienes muebles e inmuebles
del municipio de dominio privado no especificado en el artículo anterior, será
fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el ayuntamiento en
los términos de los reglamentos municipales respectivos.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PRIVADO
Artículo 76.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad
o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio privado para
la construcción de fosas, pagarán los productos correspondientes de acuerdo
a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase $88.03
b) En segunda clase: $82.18
c) En tercera clase: $60.38
Las personas físicas o jurídicas, que tienen uso a perpetuidad de fosas en los
cementerios municipales de dominio privado, que traspasen el uso a
perpetuidad de las mismas, pagarán los productos equivalentes a las cuotas
que, por uso temporal quinquenal se señalan en la fracción II, de este artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $48.65
b) En segunda clase: $38.58
c) En tercera clase: $21.81
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o temporal se
pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase: $14.08
b) En segunda clase: $11.73
c) En tercera clase: $8.79
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas
en los cementerios municipales, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1
metro de ancho.
SECCIÓN TERCERA
DE LOS PRODUCTOS DIVERSOS
Artículo 77.- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías,
credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán conforme
a las tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de
domicilio de los mismos, por juego: $26.81
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego:
$26.81 a $28.08
c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $45.94
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja: $45.28
a $45.94
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una:
$45.28 a $45.94
f) Por las constancias impresas derivadas de actas de nacimiento foráneas:
$108.49
g) Para reposición de licencias, por cada forma: $43.12 a $45.94
h) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1.- Sociedad legal: $45.28 a $45.94
2.- Sociedad conyugal: $45.28 a $59.99
3.- Con separación de bienes: $59.99
i) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo:
1. Solicitud de divorcio: $77.15
2. Ratificación de la solicitud de divorcio: $77.15
3. Acta de divorcio: $77.15
j) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma: $40.27
k) Formas en el área de catastro, para transmisión de dominio: $40.27
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de
identificación:
a) Calcomanías, cada una: $20.12
b) Escudos, cada uno: $33.54
c) Credenciales, cada una: $33.54
d) Números para casa, cada pieza: $21.81
e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada
uno, de: $13.58 a $37.77
III. Las ediciones impresas por el municipio, se pagarán según el precio que en
las mismas se fije, previo acuerdo del ayuntamiento.
Artículo 78.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el
municipio percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $7.04
b) Automóviles: $5.34
c) Motocicletas: $2.70
d) Otros: $2.70
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en terrenos
propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal, causará un
porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal,
ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del
municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un
porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído;
IV. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate
legal;
V. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado, concesión de
servicios en funciones de derecho privado o por cualquier otro acto productivo
de la administración, según los contratos celebrados por el ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad
municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en
el artículo 66 de esta ley;
VI. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que
operen dentro de establecimientos municipales;
VII. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras;
VIII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de
viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal;
IX. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a
solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia e
Información Pública del Estado de Jalisco:
a) Copia simple por cada hoja: $1.00
b) Información en disco compacto, por cado uno: $24.00
c) Memoria USB de 8 gb: $79.00
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno:
$10.00
e) Copia y/o Impresión de Plano de 90 cm x 60 cm $31.00
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los mencionados
en los incisos del a) al f) anteriores, el cobro de productos será el equivalente
al precio de mercado que corresponda.
X. por el uso de maquinaria y equipos propiedad del municipio. $633.03
a) servicio por hora
XI. Otros productos no especificados en este título.
Artículo 79.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo
contrato que suscriba el municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRODUCTOS
Artículo 80.- El Municipio percibirá los productos provenientes de los siguientes
conceptos:
I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el
Municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos derivados
de otras inversiones de capital;
II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate
legal;
III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública
Municipal del Estado de Jalisco y en la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco.
V. Otros productos no especificados
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo 81.- Los ingresos por concepto de aprovechamiento, son los que el
Municipio percibe por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Gastos de ejecución; y
IV. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 82.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales será del 1% mensual.
Artículo 83.- Las sanciones de orden administrativo, que en uso de sus
facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las
disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las que a
continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de:
$667.71 a $2,018.16
2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o
almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos,
de: $798.72 a $2,088.57
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de:
$335.25 a $1,677.31
c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el importe,
de: $672.51 a $1,807.93
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: $41.91 a $72.57
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda
Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de: $41.91 a $72.57
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para
obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos,
del:
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o fracción, de: $38.71 a $59.67
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal,
de: $382.21 a $599.95
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: $261.26 a $314.49
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no
manifestadas o sin autorización), de: $285.69 a $299.97
k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice
labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de:
$224.16 a $299.97
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la
indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
en sus artículos relativos.
m) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad,
fuera del término legalmente establecido para el efecto, de:
$72.57 a $172.57
III. Violaciones a la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Jalisco las que a continuación se indican,
señalándose las sanciones correspondientes:
a) Cuando las infracciones señaladas en los incisos del numeral anterior se
cometan en los establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta y el
Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá multa,
de: $7,934.81 a $15,840.90
b) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en
contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en el
local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor
designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro), se le sancionará
con multa de: $2,928.24 a $29,283.01
c) A quien Venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas
fuera del local del establecimiento se le sancionará con multa de:
$2,928.24 a $29,283.01
d) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los
horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según
corresponda, se le sancionará con multa de:
$120,478.62 a $234,264.03
e) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos
específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas, se le
sancionará con multa de:
$120,478.62 a $234,264.03
En el caso de que los montos de la multa señalada en el inciso anterior sean
menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de
Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los montos previstos
en la misma Ley.
IV. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza, de: $332.24 a $386.72
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso
correspondiente una multa, de: $685.44 a $1,198.43
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos
correspondientes, por cabeza, de: $66.12 a
$146.78
d) Por falta de resello, por cabeza, de: $169.74
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de: $261.26 a $463.29
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del
ganado que se sacrifique, de: $79.02 a $353.52
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de
carne, de: $79.02 a $248.88
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del
rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán
clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de:
$416.09 a $525.83
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del municipio y no
tengan concesión del ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo, de:
$48.37 a $126.36
V. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de
construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de:
$65.26 a $140.40
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías
en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de:
$56.44 a $209.31
c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas, de:
$56.44 a $140.40
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre
tránsito de personas y vehículos, de:
$90.32 a $225.91
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de
trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $15.31
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera de
las actividades señaladas en los artículos 33 al 38 de esta ley, se sancionará a
los infractores con el importe de uno a tres tantos de las obligaciones eludidas;
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de
seguridad, de: $358.04 a $550.08
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos
autorizados, de: $101.52 a $121.25
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano
para el Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización;
j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto que
impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las banquetas o en
el arroyo de la calle, de: $29.17 a $78.95
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de:
$78.95 a $276.95
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de
dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y
la demolición de las propias construcciones;
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de
las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de:
$595.10 a $1,499.63
VI. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de Movilidad,
Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen
Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona
correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área
competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el presidente
municipal con multa, de uno a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización o arresto hasta por 36 horas.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley la Ley de
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el
ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que
suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado.
c)
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por
concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de
su sueldo, del:
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de
espectáculos, de: $127.41 a $399.37
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma
temporal o definitiva.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de:
$140.30 a $440.20
4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de los
boletos correspondientes al mismo.
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de:
$126.35 a $399.37
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de:
$126.35 a $399.37
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares, cines con
funciones para adultos, por persona, de:
$130.63 a $601.58
g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas,
en zonas habitacionales, de:
$33.78 a $61.45
h) Por permitir que transiten animales en la vía pública, y caninos que no
porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $20.98 a $32.25
2. Ganado menor, por cabeza, de: $19.35 a $25.79
3. Caninos, por cada uno, de: $19.35 a $48.37
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la
importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro
cuadrado, de: $25.79 a $48.37
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se
cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en el inciso
c), de la fracción V, del artículo 6° de esta ley.
VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de:
$172.57 a $596.74
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de:
$29.20 a $500.75
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente:
1.- Al ser detectados, de: $172.57 a $203.21
2.- Por reincidencia, de: $338.68 a $403.22
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en
albercas sin autorización, de: $143.52 a $272.55
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas,
drenajes o sistemas de desagüe:
1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes, de:
$416.09 a $840.19
2.- Líquidos, productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para
la salud, de: $838.66 a $2,090.18
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o
que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de:
$2,087.24 a $6,263.78
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre en
el uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo permitido
por la Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del servicio no
doméstico con adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la suspensión
total del servicio y la cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario
los gastos que originen las reducciones, cancelaciones o suspensiones y
posterior regularización en forma anticipada de acuerdo a los siguientes
valores y en proporción al trabajo efectuado:
Por reducción: $399.98
Por regularización: $274.26
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario, la
autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o regularizaciones
correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe de reducción o
regularización, además de una sanción de cinco a sesenta veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del daño o el
número de reincidencias:
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en
peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el
agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se
conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven inspección
de carácter técnico por personal de la dependencia que preste el servicio, se
impondrá una sanción de cinco a veinte veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos realizados y la gravedad
de los daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su
caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la
autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la
facultad de autorizar el servicio de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario
que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente
de entre uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además pagar las
diferencias que resulten así como los recargos de los últimos cinco años, en su
caso:
VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del
Estado del Estado de Jalisco y sus Reglamentos, el municipio percibirá los
ingresos por concepto de las multas derivadas de las sanciones que se
impongan en los términos de la propia Ley y sus Reglamentos.
IX. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos:
a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para
estacionómetros: $101.52
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por
estacionómetro: $196.60
c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por
estacionómetros: $254.97
d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo:
$251.60
e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de estacionómetro,
sin perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente, cuando se
sorprenda en flagrancia al infractor: $730.52
f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública, sin
la autorización de la autoridad municipal correspondiente: $288.62
g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por
estacionómetro con material de obra de construcción, botes, objetos, enseres
y puestos ambulantes: $440.20
Artículo 84.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles, contraviniendo
lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco en vigor, se les sancionará con una multa, de: $274.17 a $1,985.38
Artículo 85.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del
Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios De
20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos
en la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización:
d) Por carecer del registro establecido en la ley; De 20 a 5,000 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización:
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley; De 20 a 5,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos; De 20 a 5,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas
oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco: De 20
a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos
peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y en
los demás ordenamientos legales o normativos aplicables; De 20 a 5,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o privado
residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud pública o
aquellos que despidan olores desagradables: De 5,001 a 10,000 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización:
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la
normatividad vigente.
De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización:
k) Por crear bauseros o tiraderos clandestinos:
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización:
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados
para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas
naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros
lugares no autorizados;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de
manejo especial en lugares no autorizados; De 10,001 a 15,000 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con
contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos
permitidos por las normas oficiales mexicanas; De 10,001 a 15,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir
con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las
normas ambientales estatales en esta materia; De 10,001 a 15,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas
en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las
autoridades competentes;
De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial
con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier
cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y De 15,001 a
20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 86.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley, demás
Leyes y Ordenamientos Municipales, que no se encuentren previstas en los
artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción,
con una multa, de: $79.10 a $840.19
Artículo 87.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes
bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto
establece el Código Fiscal del Estado de Jalisco.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo 88.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que el
Municipio percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del municipio;
IV. Depósitos;
V. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 89.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa
de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato
anterior, que determine el Banco de México.
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE ORGANISMOS
PARAMUNICIPALES
Artículo 90.- El Municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y servicios,
de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que conforman el
sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de producción y/o
comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos
del Gobierno Municipal.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTICIPACIONES
Artículo 91.- Las participaciones federales que correspondan al municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal de la Federación.
Artículo 92.- Las participaciones estatales que correspondan al municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA APORTACIONES FEDERALES
Artículo 93.- Las aportaciones federales que a través de los diferentes fondos,
le correspondan al municipio, se percibirán en los términos que establezcan, el
Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los
convenios respectivos.
TÍTULO NOVENO
DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS
AYUDAS
Artículo 94.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras
ayudas, son los que el Municipio percibe por:
I. Donativos, herencias y legados a favor del Municipio;
II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así como
de Instituciones o particulares a favor del Municipio;
III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para obras
y servicios de beneficio social a cargo del Municipio;
IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no
especificadas.
TÍTULO DÉCIMO
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
Artículo 95.- Son los ingresos obtenidos por el Municipio por la contratación de
empréstitos, en los términos de la Ley de Deuda Pública y Disciplina
Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo 96.- A fin de cumplir con los lineamientos establecidos por la comisión
nacional de armonización contable, y dar mayor certeza a los ingresos que se
contraigan conforme a lo estipulado en la ley de Deuda pública yDisciplina
Financiera del Estado de Jalisco.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO. - Se derogan todas las disposiciones del orden municipal que se
opongan a la presente ley.
SEGUNDO. - La presente ley comenzará a surtir efectos a partir del día
primero de enero del año dos mil veinticinco, previa su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
TERCERO. -Se derogan las disposiciones que contengan exenciones totales o
parciales o consideren a personas como no sujetos de contribuciones
municipales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia
de ingresos y contribuciones municipales, distintas de los establecidos en la
presente Ley.
CUARTO. - Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las
disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco, respecto a la aplicación de las sanciones y los límites
mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad
de eliminar la discrecionalidad en su aplicación.
QUINTO. - Cuando en otras leyes se haga referencia al Tesorero, Tesorería,
Ayuntamiento y Secretario del Ayuntamiento, se deberá entender que se
refieren al encargado de la Hacienda Municipal, a la Hacienda Municipal, al
Órgano de Gobierno del Municipio y al servidor público encargado de la
Secretaría respectivamente, cualquiera que sea su denominación en los
reglamentos correspondientes.
SEXTO. - El municipio deberá proponer al Congreso del Estado de Jalisco una
nueva base de medición, diversa a los metros cuadrados, para establecer la
tarifa relativa al servicio de suministro de agua en lotes baldíos, establecida en
el artículo 44 fracción III del presente ordenamiento, lo anterior conforme a lo
señalado en la acción de inconstitucionalidad.
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN MARTÍN DE BOLAÑOS
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 24 de octubre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. LXXXVI
VIGENCIA: 1 de enero de 2025
FORMATO 7 a) Proyecciones de Ingresos - LDF
Concepto 2025 2026 2027 2028 2029 2030
1. Ingresos de Libre Disposición 49,177,802.29 51,636,692.40 54,218,527.02 56,929,453.37 59,775,926.04 -
A. Impuestos 939,407.05 986,377.40 1,035,696.27 1,087,481.09 1,141,855.14 -
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social - - - - - -
C. Contribuciones de Mejoras - - - - - -
D. Derechos 1,015,281.94 1,066,046.03 1,119,348.34 1,175,315.75 1,234,081.54 -
E. Productos 119,019.34 124,970.31 131,218.82 137,779.76 144,668.75 -
F. Aprovechamientos 60,036.28 63,038.10 66,190.00 69,499.50 72,974.48 -
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación
de Servicios
- - - - - -
H. Participaciones 47,044,057.68 49,396,260.56 51,866,073.59 54,459,377.27 57,182,346.13 -
I. Incentivos Derivados de la Colaboración
Fiscal
- - - - - -
J. Transferencias y Asignaciones - - - - - -
K. Convenios - - - - - -
L. Otros Ingresos de Libre Disposición - - - - - -
2. Transferencias Federales Etiquetadas 5,137,099.85 5,393,954.84 5,663,652.58 5,946,835.21 6,244,176.97 -
A. Aportaciones 5,137,099.85 5,393,954.84 5,663,652.58 5,946,835.21 6,244,176.97 -
B. Convenios - - - - - -
C. Fondos Distintos de Aportaciones - - - - - -
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones
- - - - - -
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas - - - - - -
3. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - - -
A. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - - -
4. Total de Ingresos Proyectados 54,314,902.14 57,030,647.25 59,882,179.61 62,876,288.59 66,020,103.02 -
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de
Pago de Recursos de Libre Disposición **
- - - - - -
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de
Pago de Transferencias Federales Etiquetadas
- - - - - -
3. Ingresos Derivados de Financiamiento - - - - - -
Proyecciones de Ingresos - LDF
MUNICIPIO DE SAN MARTIN DE BOLAÑOS, JALISCO
(CIFRAS NOMINALES)
(PESOS)