Ley de Ingresos del Municipio de San Martín de Bolaños, Jalisco para el Ejercicio Fiscal 2025 [PDF]

NÚMERO 29716/LXIII/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN MARTÍN DE BOLAÑOS, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025. Artículo Único. Se prueba la Ley de Ingresos del municipio de San Martín de Bolaños, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue: LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN MARTÍN DE BOLAÑOS, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DE LA PERCEPCIÓN DE LOS INGRESOS Y DEFINICIONES Artículo 1.- Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre del 2024, la Hacienda Pública de este municipio, percibirá los ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejora, derechos, productos, aprovechamientos, ingresos por ventas de bienes y servicios, participaciones y aportaciones federales, transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas, así como ingresos derivados de financiamientos, conforme a las tasas, cuotas, y tarifas que en esta Ley se establecen. RUBRO TIPO ESTIMACIÓN (PESOS) IMPUESTOS Impuestos sobre los ingresos Sobre Espectáculos Públicos Impuestos Sobre el Patrimonio Predial $753,006.12 Transmisiones Patrimoniales $127,628.16 Negocios jurídicos Recargos de Impuestos $13,656.25 Multas de Impuestos $382.88 CONTRIBUCIONES ESPECIALES Contribuciones Especiales DERECHOS Derechos por Autorizaciones Licencias de Giros con Bebidas Alcohólicas $169,112.41 Licencias de Anuncios $555.19 Licencias de Construcción $2,169.68 Derechos por prestación de Servicios Servicios de Sanidad $778.54 Aseo Público (Limpieza y Recolección) Servicio de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento $587,753.19 Rastro Registro Civil $3,190.70 Certificaciones $104,655.09 Servicios de Catastro $21,696.79 Derechos no especificados Otros Derechos Concesión de inmuebles propiedad Municipal Panteones $10,210.25 Uso de Piso (vía Pública) $66,366.65 Estacionamientos Recargos de Derechos $446.70 Multas de Derechos PRODUCTOS Productos Diversos (venta de formas valoradas, productos farmacéuticos, etc.) $113,351.75 Productos APROVECHAMIENTOS Multas $57,177.41 Otros aprovechamientos (Interese, Recargos, Gastos de ejecución, Indemnizaciones, etc.) PARTICIPACIONES FEDERALES $44,286,970.22 ESTATALES $516,894.21 APORTACIONES Fondo de infraestructura social municipal $2,645,957.58 Fondo de fortalecimiento municipal $2,246,518.47 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS Endeudamiento interno TOTAL ESTIMADO $51,728,478.25 Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales, industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto subsista la vigencia de dicho convenio. Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo 132 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco en sus fracciones I, II, III y IX. De igual forma aquellos que como aportaciones, donativos u otros cualquiera que sea su denominación condicionen el ejercicio de actividades comerciales, industriales y prestación de servicios; con las excepciones y salvedades que se precisan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal Federal. El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los párrafos anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades. Artículo 3.- El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, cualquiera que sea su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la autoridad competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que, conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo, mediante la expedición del recibo oficial correspondiente. Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del artículo 10 Bis. De la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben caucionar el manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el Artículo 47 de la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La caución a cubrir a favor del Municipio será el importe resultante de multiplicar el promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por el Ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente Ley por el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de $108,483.94 El Ayuntamiento en los términos del artículo 38, fracción VII de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco, podrá establecer la obligación de otros servidores públicos municipales de caucionar su función pública, en el monto y términos establecidos para tal efecto. Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades pecuniarias que cuantifique la Auditoria Superior del Estado de Jalisco, en contra de los servidores públicos municipales, se equipararán a créditos fiscales, previa la aprobación del Congreso del Estado; en consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación de hacerlos efectivos. Artículo 5.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y tarifas, que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas, a excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las sanciones que precisa la ley de la materia. Artículo 6.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas, ya sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos respectivos: I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se cobre el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la Hacienda Municipal, el cual en ningún caso, será mayor a la capacidad de localidades del lugar en donde se realice el evento. II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la opinión del área correspondiente a obras públicas municipales. III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes, entre otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad privada o, en su defecto, a través de los servicios públicos municipales respectivos, en cuyo caso pagarán el sueldo y los accesorios que deriven de la contratación de los policías municipales. IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el permiso respectivo de la autoridad municipal. V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones: a) Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la realización del espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir sus actividades. b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de explotación, a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más tardar el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar. c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción de la Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas en la Ley de Hacienda Municipal, que no será inferior a los ingresos estimados para un día de actividades, ni superior al que pudiera corresponder estimativamente a tres días. Cuando no se cumpla con esta obligación, la Hacienda Municipal podrá suspender el espectáculo, hasta en tanto no se garantice el pago, para lo cual, el interventor designado solicitará el auxilio de la fuerza pública. En caso de no realizarse el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará la sanción correspondiente. VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma permanente o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad expedido por la unidad municipal de protección civil, misma que acompañará a su solicitud copia fotostática para su cotejo, así como su bitácora de mantenimiento, debidamente firmada por personal calificado. Este requisito además, deberá ser cubierto por las personas físicas o jurídicas que tengan juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de cualquier naturaleza, cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las personas. Artículo 7.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco para la prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del ayuntamiento. Artículo 8.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios permanentes, cuando éstos sean autorizados y previa a la obtención de los mismos, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes conforme a las siguientes bases: I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se pagará por la misma el 100%. II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por la misma el 70%. III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por la misma el 35%. Para los efectos de esta ley, se deberá entender por: a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento de industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de servicios, sean o no profesionales; b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades determinadas, señaladas previamente por el ayuntamiento; y c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que realiza la autoridad municipal. d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según la clasificación de los padrones del ayuntamiento. Artículo 9.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de giros, se actuará conforme a las siguientes bases: I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal; II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente y, cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al tiempo utilizado, en los términos de esta ley; III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de licencias similares; IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir derechos por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá cubrir los derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará simultáneamente. El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberán enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días, transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites realizados; V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos, no causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de este artículo, siendo necesario únicamente el pago de los productos correspondientes y la autorización municipal. VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad municipal, no se causará este derecho. Artículo 10.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de comercio, que operen en el municipio, se regirán en cada caso por las disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como tratándose de los giros previstos en la Ley Para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y al reglamento respectivo. Artículo 11.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025, inicien o amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios, conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes de empleo directas y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles destinados a la construcción de las unidades industriales o establecimientos comerciales con fines productivos según el proyecto de construcción aprobado por el área de obras públicas municipales del Ayuntamiento, solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de incentivos, la cual se recibirá, estudiará y valorará, notificando al inversionista la resolución correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se aplicarán para este ejercicio fiscal a partir de la fecha que la autoridad municipal notifique al inversionista la aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos fiscales. I. Reducción temporal de impuestos: a) Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que se encuentren asentadas las instalaciones de la empresa. b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las actividades aprobadas en el proyecto. c) Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos; tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del inmueble en que se encuentre la empresa. II. Reducción temporal de derechos: a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Reducción de estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados dentro de la zona de reserva urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de uso no habitacional en los que se instale el establecimiento industrial, comercial o de prestación de servicios, en la superficie que determine el proyecto aprobado. b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a la industria, comercio y prestación de servicios o uso turístico. Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se aplicarán según la siguiente tabla. PORCENTAJES DE REDUCCIÓN Condicionante s del Incentivo IMPUESTOS DERECHOS Creación de Nuevos Empleos Predial Transmisiones Patrimoniales Negocios Jurídicos Aprovechamiento s de la Infraestructura Licencias de Construcción 100 en adelante 50.00% 50.00% 50.00% 50.00% 25.00% 75 a 99 37.50% 37.50% 37.50% 37.50% 18.75% 50 a 74 25.00% 25.00% 25.00% 25.00% 12.50% 15 a 49 15.00% 15.00% 15.00% 15.00% 10.00% 2 a 14 10.00% 10.00% 10.00% 10.00% 10.00% Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas física o jurídica, que, habiendo cumplido con los requisitos de creación de nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de diez años. Artículo 12.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta estuviere ya constituida antes del año 2025, por el solo hecho de que cambie su nombre, denominación o razón social, y en el caso de los establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ya se encontraban operando y sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la aplicación de esta disposición, o en tratándose de las personas jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas jurídicas ya constituidas. Artículo 13.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de empleos directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que promovieron, que es irregular la constitución del derecho de superficie o el arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al ayuntamiento, por medio de la Hacienda Municipal las cantidades que conforme a la ley de ingresos del municipio debieron haber pagado por los conceptos de impuestos y derechos causados originalmente, además de los accesorios que procedan conforme a la ley. Artículo 14.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales, cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo de cinco centavos, más próximo a dicho importe. En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará a lo dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las disposiciones legales federales y estatales en materia fiscal. De manera supletoria se estará a lo que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el Código de Comercio, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del Derecho Fiscal y la Jurisprudencia. Artículo 15.- El Municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación de pago. TÍTULO SEGUNDO IMPUESTOS CAPÍTULO PRIMERO IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO SECCIÓN PRIMERA DEL IMPUESTO PREDIAL Artículo 16.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las bases, tasas, cuotas y tarifas a que se refiere esta sección: Tasa bimestral al millar I. Predios rústicos: a) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco (del terreno y las construcciones en su caso), sobre el valor fiscal determinado, el .20: Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en producción previa constancia de la dependencia que la Hacienda Municipal designe y cuyo valor se determine conforme al párrafo anterior, tendrán una reducción del 50% en el pago del impuesto. A las cantidades que resulten de aplicar las tasas contenidas en el inciso a) se les adicionará una cuota fija de $21.69 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar. II. Predios urbanos: a) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el .18: b) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el .30: A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas señaladas en los incisos a) y b) de esta fracción, se les adicionará una cuota fija de $31.28 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar. Artículo 17.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los incisos a) de la fracción II; a) y b), de la fracción III, del artículo 16, de esta ley se les otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los documentos completos que acrediten el derecho a los siguientes beneficios: I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades las que se señalan en los siguientes incisos, se les otorgará una reducción del 50% en el pago del impuesto predial, sobre los primeros $529,656.86 de valor fiscal, respecto de los predios que sean propietarios: a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo; b) La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo e inválidos de escasos recursos; c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a menores, ancianos e inválidos; d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas; e) La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos; f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación. Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda Municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su solicitud dictamen practicado por la dependencia municipal competente o el Instituto Jalisciense de Asistencia Social. II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará una reducción del 50% del impuesto que les resulte. Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán a la Hacienda Municipal la aplicación de la reducción a la que tengan derecho, adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal constitución. III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los mantengan en estado de conservación aceptable a juicio del ayuntamiento, cubrirán el impuesto predial, con la aplicación de una reducción del 60%. Artículo 18.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los siguientes beneficios: a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025, se les concederá una reducción del 15%; b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año 2025, se les concederá una reducción del 5%. A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso anterior no causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo. Artículo 19.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de pensionados, jubilados, discapacitados, viudos, viudas o que tengan 60 años o más, serán beneficiados con una reducción del 50% del impuesto a pagar sobre el valor fiscal, respecto de la casa que habitan y que comprueben ser propietarios. Podrán efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición, lo correspondiente al año 2025. En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación: a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como pensionado, jubilado o discapacitado expedido por institución oficial del país y de la credencial de elector. b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año 2024, además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado; c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente. d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge. A los contribuyentes discapacitados, se les otorgará el beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la Hacienda Municipal a través de la dependencia que ésta designe, practicará examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que lo acredite expedido por una institución médica oficial del país. Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble. En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer párrafo del presente artículo. En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía. Artículo 20.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V, VII y IX, del artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas fijas a que se refiere la presente sección. Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos del artículo 18 de esta ley, la liberación en el incremento del pago del impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal. SECCIÓN SEGUNDA DEL IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS Artículo 21.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la tasa del 1%. Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la fracción VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. CAPÍTULO SEGUNDO IMPUESTOS SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL CONSUMO Y TRANSACCIONES SECCIÓN ÚNICA DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Artículo 22.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la siguiente LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA TASA MARGINAL SOBRE EXCEDENTE LÍMITE INFERIOR $0.01 $200,000.00 $0.00 2.00% 200,000.01 500,000.00 4,000.00 2.05% 500,000.01 1,000,000.00 10,150.00 2.10% 1,000.000.01 1,500,000.00 20,650.00 2.15% 1,500,000.01 2,000,000.00 31,400.00 2.20% 2,000,000.01 2,500,000.00 42,400.00 2.30% 2,500,000.01 3,000,000.00 53,900.00 2.40% 3,000,000.01 en adelante 65,900.00 2.50% I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas, destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los $294,918.75, previa comprobación de que los contribuyentes no son propietarios de otros bienes inmuebles en este municipio y que se trate de la primera enajenación, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se causará y pagará conforme a la siguiente En las adqui sicio nes en copr opied ad o de partes alícuotas del inmueble o de los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá entre todos los sujetos obligados, a LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA TASA MARGINAL SOBRE EXCEDENTE LÍMITE INFERIOR $0.01 $90,000.00 $0.00 0.20% $90,000.01 $125,000.00 $180.00 1.63% $125,000.01 $250,000.00 $750.50 3.00% los que se les aplicará la tasa en la proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total gravable. II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a regularización, mediante convenio con la dirección de obras públicas, se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de los lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser propietarios de otro bien inmueble. III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT) ahora Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS)o por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), los contribuyentes pagarán únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que se mencionan a continuación: METROS CUADRADOS CUOTA FIJA 0 A 300 $52.54 301 A 450 $78.10 451 A 600 $127.81 En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto que les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del presente artículo. Se exentará el pago de las trasmisiones patrimoniales cuando el pago de estas se derive de la adjudicación dictada en juicios sucesorios a favor de ascendientes, descendientes, cónyugey/o por actos de donación celebrados entre los anteriores. CAPÍTULO TERCERO IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS SECCIÓN ÚNICA DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Artículo 23.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las siguientes tarifas: I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por la venta de boletos de entrada, el: II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol, básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso percibido por boletos de entrada, el: $0.05 III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el: $0.06 9 IV. Peleas de gallos y palenques, el: $0.035 V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería, el: $0.14 No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la Federación, el Estado y los municipios por la explotación de espectáculos públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de este impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen exclusivamente a instituciones asistenciales o de beneficencia. $0.14 CAPÍTULO CUARTO OTROS IMPUESTOS SECCIÓN ÚNICA DE LOS IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS Artículo 24.- El Municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos o que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año 2025, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y conforme al procedimiento que se señale para su recaudación. CAPÍTULO QUINTO ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS Artículo 25.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, son los que se perciben por: I. Recargos; Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor. II. Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del: III. Intereses; IV. Gastos de ejecución; V. Indemnizaciones; VI. Otros no especificados. Artículo 26.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan de la naturaleza de éstos. Artículo 27.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales derivados de la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, será del 1% mensual. Artículo 28.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados de la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México. Artículo 29.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados de la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases: I. Por gastos de ejecución: Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. II. Por gastos de embargo: Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y. b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%, III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes. El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los siguientes límites: a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales. b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes. Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente. En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado. TÍTULO TERCERO CONTRIBUCIONES DE MEJORAS CAPÍTULO ÚNICO DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS Artículo 30.- El Municipio percibirá las contribuciones de mejoras establecidas o que se establezcan sobre el incremento del valor y de mejoría específica de la propiedad raíz, por la realización de obras o servicios públicos, en los términos de las leyes urbanísticas aplicables, según decreto que al respecto expida el Congreso del Estado. TÍTULO CUARTO DE LOS DERECHOS CAPÍTULO PRIMERO DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICOS SECCIÓN PRIMERA DE LAS LICENCIAS, PERMISOS Y REGISTROS Artículo 31.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general, pagarán previamente los derechos, conforme a la siguiente: I. Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y video bares, $3,235.38 II. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros recreativos, clubes, casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás establecimientos similares, $4,219.39 III. Cantinas o bares, billares, pulquerías, refresquerías, tepacherías, cervecerías o centros botaneros, $2,250.10 IV. Expendios de vinos generosos, exclusivamente, en envase cerrado, $2,682.75 V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se consuman alimentos preparados, como fondas, cafés, cenadurías, taquerías, loncherías, coctelerías y giros de venta de antojitos, $2,250.10 VI. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, $3,235.38 Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción, pagarán los derechos correspondientes al mismo. VII. Expendios de alcohol y venta de cerveza al menudeo, anexos a tendejones, misceláneas, abarrotes, minisúper y supermercados, expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, y otros giros similares, $3,235.38 VIII. Agencias, depósitos, distribuidores y, expendios de cerveza, por cada uno, de: $4,001.15 IX. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se produzca o elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza y otras bebidas alcohólicas, de: $3,235.38 X. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o de convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de box y lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas, cines, cinematógrafos y en los lugares donde se desarrollan exposiciones, espectáculos deportivos, artísticos, culturales y ferias estatales, regionales o municipales, por cada evento: $352.25 XI. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente: a) Por la primera hora: 10% b) Por la segunda hora: 12% c) Por la tercera hora: 15% XII. quienes pretendan obtener o refrendar licencias para giros comerciales cuya actividad sea de abarrotes, hoteles, billares, centro de depósito bares y restaurantes a) pagaran anual $168.47 Artículo 32.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos productos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual, deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los derechos por la autorización o refrendo correspondiente, conforme a la siguiente: I. En forma permanente: a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, $45.00 b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro cuadrado o fracción, $54.89 c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción, anualmente, $181.45 d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la caseta, por cada anuncio: $57.68 II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días: a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $1.28 b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $1.52 c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $0.97 a $4.10 Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad; $1.19 d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de: $34.19 e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros similares, por cada promoción, de: $20.12 a $25.56 Artículo 33.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la siguiente: I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de construcción de acuerdo con la clasificación siguiente: TARIFA A. Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: a) Unifamiliar: $1.08 b) Plurifamiliar horizontal: $1.19 c) Plurifamiliar vertical: $1.52 2.- Densidad media: a) Unifamiliar: $1.69 b) Plurifamiliar horizontal: $2.08 c) Plurifamiliar vertical: $2.38 3.- Densidad baja: a) Unifamiliar: $2.80 b) Plurifamiliar horizontal: $2.57 c) Plurifamiliar vertical: $4.10 4.- Densidad mínima: a) Unifamiliar: $4.31 b) Plurifamiliar horizontal: $4.47 c) Plurifamiliar vertical: $4.86 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $1.49 b) Central: $3.17 c) Regional: $4.31 d) Servicios a la industria y comercio: $1.39 2.- Uso turístico: a) Campestre: $6.16 b) Hotelero densidad alta: $7.40 c) Hotelero densidad media: $8.97 d) Hotelero densidad baja: $10.46 e) Hotelero densidad mínima: $11.97 3.- Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $4.31 b) Media, riesgo medio: $5.15 c) Pesada, riesgo alto: $4.56 4.- Equipamiento y otros: a) Institucional: $2.80 b) Regional: $2.80 c) Espacios verdes: $2.80 d) Especial: $2.80 e) Infraestructura: $2.80 II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad: $53.28 III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado, de: $2.80 IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado: $0.90 a) Descubierto: $2.08 b) Cubierto: $2.80 V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: $0.41 VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y demolición de muros, por metro lineal: a) Densidad alta: $1.01 b) Densidad media: $1.19 c) Densidad baja: $1.49 d) Densidad mínima: $1.69 VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro lineal: $20.20 VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos determinados de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 20% IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de Construcción. a) Reparación menor, el: 15% b) Reparación mayor o adaptación, el: 30% X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción, las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos señalados por la dirección de obras públicas y desarrollo urbano por metro cuadrado, por día: $4.31 XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la dirección de obras públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico: $8.57 XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el 15% adicional, y únicamente en aquellos casos que a juicio de la dependencia municipal de obras públicas pueda otorgarse. XIII. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o fracción, de: $1.68 a $6.60 Artículo 34.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución General de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en del Código Urbano para el Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de construcciones que al efecto se soliciten. La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de ninguna manera implicará la regularización de los mismos. Artículo 35.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, pagarán además, derechos por concepto de alineamiento, designación de número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la siguiente: TARIFA I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción: A.- Inmuebles de uso habitacional: $1.90 1.- Densidad alta: $3.57 2.- Densidad media: $4.58 3.- Densidad baja: $12.92 4.- Densidad mínima: B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: $2.07 a) Barrial: $7.04 b) Central: $8.74 c) Regional: $2.08 d) Servicios a la industria y comercio: 2.- Uso turístico: $6.57 a) Campestre: $7.40 b) Hotelero densidad alta: $8.97 c) Hotelero densidad media: $8.97 d) Hotelero densidad baja: $10.46 e) Hotelero densidad mínima: 3.- Industria: $6.57 a) Ligera, riesgo bajo: $8.57 b) Media, riesgo medio: $10.48 c) Pesada, riesgo alto: 4.- Equipamiento y otros: $6.57 a) Institucional: $6.57 b) Regional: $6.57 c) Espacios verdes: $6.57 d) Especial: $6.57 e) Infraestructura: II. Designación de número oficial según el tipo de construcción: A.- Inmuebles de uso habitacional: $4.67 1.- Densidad alta: $9.23 2.- Densidad media: $11.09 3.- Densidad baja: $22.28 4.- Densidad mínima: B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercios y servicios: $8.97 a) Barrial: $24.39 b) Central: $27.29 c) Regional: $8.97 d) Servicios a la industria y comercio: 2.- Uso turístico: $22.66 a) Campestre: $24.99 b) Hotelero densidad alta: $25.57 c) Hotelero densidad media: $26.87 d) Hotelero densidad baja: $28.18 e) Hotelero densidad mínima: 3.- Industria: $22.66 a) Ligera, riesgo bajo: $24.99 b) Media, riesgo medio: $26.68 c) Pesada, riesgo alto: 4.- Equipamiento y otros: $22.66 a) Institucional: $22.66 b) Regional: $22.66 c) Espacios verdes: $22.66 d) Especial: $22.66 e) Infraestructura: $22.66 III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 33 de esta ley, aplicado a construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación de valores sobre inmuebles, el: $3.34 a $42.79 IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado, de: Artículo 36.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del propietario que no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización elevados al año, se pagará el 2% sobre los derechos de licencias y permisos correspondientes, incluyendo alineamiento y número oficial. Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesario la presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es propietario de un solo inmueble en este Municipio. Para tales efectos se requerirá peritaje de la dirección de obras públicas y desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la cantidad señalada. Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el artículo 33, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante pagará el 10% del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de prórroga; no será necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de suspensión de la obra. Artículo 37.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos en lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán obtener la licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. Por solicitud de autorizaciones: a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $1,348.15 II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: $1.60 2.- Densidad media: $1.98 3.- Densidad baja: $2.70 4.- Densidad mínima: $3.16 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $1.44 b) Central: $1.60 c) Regional: $1.83 d) Servicios a la industria y comercio: $1.44 2.-.Industria $1.44 3.- Equipamiento y otros: $1.44 III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: $5.83 2.- Densidad media: $18.35 3.- Densidad baja: $20.12 4.- Densidad mínima: $21.81 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $21.81 b) Central: $25.62 c) Regional: $27.29 d) Servicios a la industria y comercio: $21.81 2.- Industria: $18.35 3.- Equipamiento y otros: $14.68 IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: $6.53 2.- Densidad media: $18.35 3.- Densidad baja: $21.81 4.- Densidad mínima: $24.41 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $24.41 b) Central: $27.64 c) Regional: $31.32 d) Servicios a la industria y comercio: $25.63 2.- Industria: $18.35 3.- Equipamiento y otros: $18.35 V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio, para cada unidad o departamento: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: a) Plurifamiliar horizontal: $54.78 b) Plurifamiliar vertical: $44.48 2.- Densidad media: a) Plurifamiliar horizontal: $71.24 b) Plurifamiliar vertical: $57.51 3.- Densidad baja: a) Plurifamiliar horizontal: $151.91 b) Plurifamiliar vertical: $119.13 4.- Densidad mínima: a) Plurifamiliar horizontal: $163.55 b) Plurifamiliar vertical: $143.37 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $57.51 b) Central: $140.37 c) Regional: $159.61 d) Servicios a la industria y comercio: $54.78 2.- Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $147.42 b) Media, riesgo medio: $153.45 c) Pesada, riesgo alto: $167.58 3.- Equipamiento y otros: $135.29 VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada lote resultante: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: $46.80 2.- Densidad media: $82.38 3.- Densidad baja: $113.06 4.- Densidad mínima: $141.32 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $101.52 b) Central: $119.64 c) Regional: $135.29 d) Servicios a la industria y comercio: 2.- Industria: $82.38 3.- Equipamiento y otros: $82.38 VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad resultante: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: a) Plurifamiliar horizontal: $82.38 b) Plurifamiliar vertical: $76.90 2.- Densidad media: a) Plurifamiliar horizontal: $191.80 b) Plurifamiliar vertical: $167.58 3.- Densidad baja: a) Plurifamiliar horizontal: $228.19 b) Plurifamiliar vertical: $197.85 4.- Densidad mínima: a) Plurifamiliar horizontal: $533.10 b) Plurifamiliar vertical: $381.64 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $167.58 b) Central: $395.76 c) Regional: $627.98 d) Servicios a la industria y comercio: $167.58 2.- Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $274.62 b) Media, riesgo medio: $320.57 c) Pesada, riesgo alto: $365.32 3.- Equipamiento y otros: $198.07 VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, y sobre el monto autorizado excepto las de objetivo social, el: IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizarán de conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno del Código Urbano para el Estado de Jalisco: a) Por cada predio rústico con superficie hasta de 10,000 m2: $712.22 b) Por cada predio rústico con superficie mayor de 10,000 m2: $1,048.13 X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12 meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso autorizado como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se haya dado aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta el tiempo no consumido. XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el 1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar los derechos por designación de lotes que señala esta ley, como si se tratara de urbanización particular. La aportación que se convenga para servicios públicos municipales al regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban cubrirse como urbanizaciones de gestión privada. XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las urbanizaciones de objetivo social o de interés social, de: $15.60 a $54.90 XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una zona urbanizada, que cuenten con superficie no mayor a diez mil metros cuadrados, conforme a lo dispuesto por el capítulo sexto, del título noveno y el artículo 266, del Código Urbano para el Estado de Jalisco, que aprovechen la infraestructura básica existente, pagarán los derechos por cada metro cuadrado, de acuerdo con las siguientes: TARIFAS 1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad al: $3.92 2.- Densidad media: $4.42 3.- Densidad baja: $11.33 4.- Densidad mínima: $21.14 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $22.21 b) Central: $25.19 c) Regional: $28.43 d) Servicios a la industria y comercio: $22.21 2.- Industria: $32.87 3.- Equipamiento y otros: $27.50 2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: $8.06 2.- Densidad media: $14.10 3.- Densidad baja: $22.21 4.- Densidad mínima: $47.40 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $25.19 b) Central: $36.35 c) Regional: $50.47 d) Servicios a la industria y comercio: 25.19 2.- Industria: $44.05 3.- Equipamiento y otros: $35.74 XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el Municipio, han de ser cubiertas por los particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los predios que anteriormente hubiesen estado sujetos al régimen de propiedad comunal o ejidal que, siendo escriturados por la Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra (CORETT) ahora Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS)o por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), estén ya sujetos al régimen de propiedad privada, serán reducidas en atención a la superficie del predio y a su uso establecido o propuesto, previa presentación de su título de propiedad, dictamen de uso de suelo y recibo de pago del impuesto predial según la siguiente tabla de reducciones SUPERFICIE USO HABITACIONAL OTROS USOS CONSTRUÍD BALDÍ CONSTRUÍD BALDÍ O O O O 0 hasta 200 m 2 90% 75% 50% 25% 201 hasta 400 m 2 75% 50% 25% 15% 401 hasta 600 m 2 60% 35% 20% 12% 601 hasta 1,000 m 2 50% 25% 15% 10% Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos derechos, de los incentivos fiscales a la actividad productiva de esta ley, podrán optar por beneficiarse por la disposición que represente mayores ventajas económicas. XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo: A. Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: a) Plurifamiliar horizontal: $88.81 b) Plurifamiliar vertical: $80.73 2.- Densidad media: a) Plurifamiliar horizontal: $197.85 b) Plurifamiliar vertical: $173.63 3.- Densidad baja: a) Plurifamiliar horizontal: $224.12 b) Plurifamiliar vertical: $212.02 4.- Densidad mínima: a) Plurifamiliar horizontal: $561.36 b) Plurifamiliar vertical: $401.82 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $173.63 b) Central: $418.03 c) Regional: $656.28 d) Servicios a la industria y comercio: $173.63 2.- Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $288.67 b) Media, riesgo medio: $339.22 c) Pesada, riesgo alto: $381.64 3.- Equipamiento y otros: $212.02 SECCIÓN SEGUNDA DE LOS SERVICIOS POR OBRA Artículo 38.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas, por metro cuadrado: $1.19 II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios de cualquier naturaleza, por metro lineal: Tomas y descargas: a) Por toma corta (hasta tres metros): 1.- Empedrado o Terracería: $6.57 2.- Asfalto: $15.20 3.- Adoquín: $30.19 4.- Concreto Hidráulico: $42.78 b) Por toma larga, (más de tres metros): 1.- Empedrado o Terracería: $10.29 2.- Asfalto: $22.66 3.- Adoquín: $48.56 4.- Concreto Hidráulico: $72.41 c) Otros usos por metro lineal: 1.- Empedrado o Terracería: $10.48 2.- Asfalto: $26.70 3.- Adoquín: $52.72 4.- Concreto Hidráulico: $72.41 La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o de la persona responsable de la obra. III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente: 1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50 centímetros de ancho: TARIFA a) Tomas y descargas: $104.98 b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $9.98 c) Conducción eléctrica: $104.98 d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $144.89 2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal: a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $19.97 b) Conducción eléctrica: $13.58 3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio, un tanto del valor comercial del terreno utilizado. SECCIÓN TERCERA DE LOS SERVICIOS DE SANIDAD Artículo 39.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de sanidad en los casos que se mencionan en esta sección, pagarán los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: TARIFA I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una: a) En cementerios municipales: $58.70 b) En cementerios concesionados a particulares: $67.10 II. Exhumaciones, por cada una: a) Exhumaciones prematuras, de: $115.70 a $1,008.05 b) De restos áridos, de: $50.31 a $65.42 III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de: $285.15 a $947.68 IV. Traslado de cadáveres fuera del municipio, por cada uno: $60.38 a $1,001.35 SECCIÓN CUARTA DEL ASEO PÚBLICO CONTRATADO Artículo 40.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y el reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en vehículos del ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los reglamentos respectivos, por cada metro cúbico: $13.99 II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en vehículos del ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de calibre mínimo 200, que cumpla con lo establecido en la NOM-087- ECOL/SSA1-2000: $171.09 III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en vehículos del ayuntamiento, por cada recipiente rígido de polipropileno, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1- 2000: a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $57.11 b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $77.88 c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $131.22 d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $205.80 IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, en rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco días posteriores a su notificación, por cada metro cúbico de basura o desecho: $34.18 V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva, por cada flete: $194.68 VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, porcada metro cúbico: $34.18 VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, e: $34.18 a $747.63 DEL AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES Artículo 41.- Las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras de inmuebles en el municipio de San Martín de Bolaños, Jalisco, que se beneficien directa o indirectamente con los servicios de agua y alcantarillado, que el ayuntamiento proporciona, bien porque reciban ambos o alguno de ellos o porque por el frente de los inmuebles que posean, pase alguna de estas redes, cubrirán los derechos correspondientes, conforme a la tarifa mensual establecida en esta ley. Artículo 42.- Los servicios que el municipio proporciona deberán de sujetarse a alguno de los siguientes regímenes: servicio medido, y en tanto no se instale el medidor, al régimen de cuota fija. Artículo 43.- Las tarifas del servicio de agua potable, tanto en las de cuota fija como las de servicio medido, serán de dos clases: domésticas, aplicadas a las tomas que den servicio a casa habitación; y no doméstica, aplicadas a las que hagan del agua un uso distinto al doméstico, ya sea total o parcialmente. Artículo 44.- Servicio a cuota fija. Los usuarios que estén bajo este régimen, deberán de efectuar, en los primeros 15 días del bimestre, el pago correspondiente a las cuotas mensuales aplicables, conforme a las características del predio, registrado en el padrón de usuarios, o las que se determinen por la verificación del mismo, conforme al contenido de este capítulo. I. Servicio doméstico: TARIFA a) Casa habitación unifamiliar o departamento: 1. Hasta dos recámaras y un baño: $111.83 2. Por cada recámara excedente: $9.57 3. Por cada baño excedente $9.57 El cuarto de servicio se considerará recámara y el medio baño, como baño incluyendo los casos de los demás incisos. b) Vecindades, con vivienda de una habitación y servicios sanitarios comunes: 1. Hasta por ocho viviendas: $205.63 2. Por cada vivienda excedente de ocho: $9.23 II. Servicio no doméstico: a) Hoteles, sanatorios, internados, seminarios, conventos, casas de huéspedes y similares con facilidades para pernoctar: 1. Por cada dormitorio sin baño: $15.20 2. Por cada dormitorio con baño privado: $21.28 3. Baños para uso común, hasta tres salidas o muebles: $32.21 Cada múltiplo de tres salidas o muebles equivale a un baño. Los hoteles de paso y negocios similares pagarán las cuotas antes señaladas con un incremento del 60%. b) Calderas: 1. De 10 HP hasta 50 HP: $20.93 2. De 51 HP hasta 100 HP: $55.66 3. De 101 HP hasta 200 HP: $133.33 4. De 201 HP o más: $215.40 c) Lavanderías y tintorerías: 1. Por cada válvula o máquina lavadora: $90.86 Los locales destinados únicamente a la distribución de las prendas serán considerados como locales comerciales. d) Albercas, chapoteaderos, espejos de agua y similares: 1. Con equipo de purificación y retorno, por cada metro cúbico de capacidad: $2.01 2. Sin equipo de purificación y retorno, se estimará el consumo de agua, tomando en cuenta la capacidad multiplicada por cuatro veces para calcular el costo de consumo mensual y determinar en ese sentido el pago bimestral al multiplicarlo por dos (2), con base en la tarifa correspondiente a servicio medido en el renglón de no domestico. Para efectos de determinar la capacidad de los depósitos aquí referidos el funcionario encargado de la Hacienda Municipal, o quien él designe, y un servidor del área de obras públicas del ayuntamiento verificaran físicamente la misma y dejarán constancia por escrito de ello, con la finalidad de acotar el cobro en virtud del uso del agua a lo que es debido. En caso de no uso del depósito los servidores mencionados deberán certificar tal circunstancia por escrito considerando que para ello el depósito debe estar siempre vacío y el llenado del mismo, aunque sea por una sola ocasión, determinará el cobro bajo las modalidades de este inciso d). e) Jardines, por cada metro cuadrado: $0.95 f) Fuentes en todo tipo de predio: $9.23 Es obligatoria la instalación de equipos de retorno en cada fuente. Su violación se encuadrará en lo dispuesto por esta ley y su reincidencia podrá ser motivo de reducción del suministro del servicio al predio; g) Oficinas y locales comerciales, por cada uno: $17.87 Se consideran servicios sanitarios privados, en oficinas o locales comerciales los siguientes: 1. Cuando se encuentren en su interior y sean para uso exclusivo de quienes ahí trabajen y éstos no sean más de diez personas; 2. Cuando sean para un piso o entre piso, siempre y cuando sean para uso exclusivo de quienes ahí trabajen; 3. Servicios sanitarios comunes, por cada tres salidas o muebles: $35.73 h) Lugares donde se expendan comidas o bebidas; Fregaderos de cocina, tarjas para lavado de loza, lavadoras de platos, barras y similares, por cada una de estas salidas, tipo o mueble: $35.73 i) Servicios sanitarios de uso público, baños públicos, clubes deportivos y similares: 1. Por cada regadera: $42.51 2. Por cada mueble sanitario: $33.72 3. Departamento de vapor individual: $42.51 4. Departamento de vapor general: $92.33 Se consideran también servicios sanitarios de uso público, los que estén al servicio del público asistente a cualquier tipo de predio, excepto habitacional; j) Lavaderos de vehículos automotores: 1. Por cada llave de presión o arco: $183.79 2. Por cada pulpo: $252.71 k) Para usos industriales o comerciales no señalados expresamente, se estimará el consumo de las salidas no tabuladas y se calificará conforme al uso y características del predio. Cuando exista fuente propia de abastecimiento, se bonificará un 20% de la tarifa que resulte; Cuando el consumo de las salidas mencionadas rebase el doble de la cantidad estimada para uso doméstico, se considerará como uso productivo, y deberá cubrirse guardando como referencia la proporción que para uso doméstico se estima conforme a las siguientes: CUOTAS 1. Usos productivos de agua potable del sistema municipal, por metro cúbico: $12.51 2. Uso productivo que no usa agua potable del sistema municipal, por metro cúbico: $1.01 3. Los establos, zahúrdas y granjas pagarán: a) Establos y zahúrdas, por cabeza: $6.39 b) Granjas, por cada 100 aves: $8.46 III. Predios Baldíos: a) Los predios baldíos que tengan toma instalada pagarán mensualmente: 1. Predios baldíos hasta de una superficie de 250 m2: 2. Por cada metro excedente de 250 m2 hasta 1,000 m2: 3. Predios mayores de 1,000 m2 se aplicarán las cuotas de los numerales anteriores, y por cada m2 excedente: b) En las áreas no urbanizadas por cuyo frente pase tubería de agua o alcantarillado pagarán como lotes baldíos estimando la superficie hasta un fondo máximo de 30 metros, quedando el excedente en la categoría rustica del servicio. c) Los predios baldíos propiedad de urbanizaciones legalmente constituidas tendrán una bonificación del 50% de las cuotas anteriores en tanto no sea transmitida la posesión a otro detentador a cualquier título, momento a partir del cual cubrirán sus cuotas normalmente. d) Las urbanizaciones comenzarán a cubrir sus cuotas a partir de la fecha de conexión a la red del sistema y tendrán obligación de entregar bimestralmente una relación de los nuevos poseedores de los predios, para la actualización de su padrón de usuarios En caso de no cumplirse esta obligación se suprimirá la bonificación aludida. IV. Aprovechamiento de la infraestructura básica existente: Urbanizaciones o nuevas áreas que demanden agua potable, así como incrementos en su uso en zonas ya en servicio, además de las obras complementarias que para el caso especial se requiera: 1. Urbanizaciones y nuevas áreas por urbanizar: a) Para otorgar los servicios e incrementar la infraestructura de captación y potabilización, por metro cuadrado vendible, por una sola vez: $12.51 b) Para incrementar la infraestructura de captación, conducción y alejamiento de aguas residuales, por una sola vez, por metro cuadrado de superficie vendible: $12.51 c) Las áreas de origen ejidal, al ser regularizadas o incorporadas al servicio de agua y/o alcantarillado, pagarán por una sola vez, por metro cuadrado: $3.99 d) Todo propietario de predio urbano debe haber pagado, en su oportunidad, lo establecido en los incisos a y b, del numeral 1, anterior. V. LOCALIDADES: La tarifa mínima en cada una de las localidades del Municipio será la siguiente: El cobro de las tarifas diferenciales será calculado en base al tabulador de la cabecera municipal, guardando las proporciones que correspondan por la diferencia entre la tarifa de la localidad y de la cabecera municipal. Artículo 45.- Derecho por conexión al servicio: Cuando los usuarios soliciten la conexión de su predio ya urbanizado con los servicios de agua potable y/o alcantarillado, deberán pagar, aparte de la mano de obra y materiales necesarios para su instalación, las siguientes: CUOTAS a) Toma de agua: 1. Toma de 1/2»: $280.78 Las tomas no domésticas sólo serán autorizadas por la dependencia municipal encargada de la prestación del servicio, y las solicitudes respectivas, serán turnadas a ésta; 2. Toma de 3/4»: $259.09 b) Descarga de drenaje: (Longitud de 6 metros, descarga de 6») $321.63 Cuando se solicite la contratación o reposición de tomas o descargas de diámetros mayores a los especificados anteriormente, los servicios se proporcionarán de conformidad con los convenios a los que se llegue, tomando en cuenta las dificultades técnicas que se deban superar y el costo de las instalaciones y los equipos que para tales efectos se requieran; Artículo 46.- Servicio medido: Los usuarios que estén bajo este régimen, deberán hacer el pago en los siguientes 15 días de la fecha de facturación bimestral correspondiente. En los casos de que la dirección de agua potable y alcantarillado determinen la utilización del régimen de servicio medido el costo de medidor será con cargo al usuario. Cuando el consumo mensual no rebase los 15 m3 que para uso doméstico mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de $84.38 y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes: TARIFAS 16 - 30 m3 $4.81 31 - 45 m3 $4.95 46 - 60 m3 $5.42 61 - 75 m3 $5.92 76 - 90 m3 $6.74 91 m3 en adelante $7.14 Cuando el consumo mensual no rebase los 25 m3 que para uso no doméstico mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de $155.09 y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes: TARIFAS 26 - 40 m3 $12.50 41 - 55 m3 $12.66 56 - 70 m3 $12.83 71 - 85 m3 $13.02 86 - 100 m3 $13.26 101 m3 en $13.47 Artículo 47.- Se aplicarán, exclusivamente, al renglón de agua, drenaje y alcantarillado, las siguientes disposiciones generales: I. Todo usuario deberá estar comprendido en alguno de los renglones tarifarios que este instrumento legal señala; II. La transmisión de los lotes del urbanizador al beneficiario de los servicios, ampara la disponibilidad técnica del servicio para casa habitación unifamiliar, a menos que se haya especificado con la dependencia municipal encargada de su prestación, de otra manera, por lo que en caso de edificio de departamentos, condominios y unidades habitacionales de tipo comercial o industrial, deberá ser contratado el servicio bajo otras bases conforme la demanda requerida en litros por segundo, sobre la base del costo de $4,431.44 pesos por litro por segundo, además del costo de instalaciones complementarias a que hubiera lugar en el momento de la contratación de su regularización al ser detectado; III. En los predios sujetos a cuota fija cuando, a través de las inspecciones domiciliarias se encuentren características diferentes a las que estén registradas en el padrón, el usuario pagará las diferencias que resulten además de pagar las multas correspondientes; IV. Tratándose de predios a los que se les proporcione servicio a cuota fija y el usuario no esté de acuerdo con los datos que arroje la verificación efectuada por la dependencia municipal encargada de la prestación del servicio y sea posible técnicamente la instalación de medidores, tal situación se resolverá con la instalación de éstos; para considerar el cobro como servicio medido. V. Los propietarios de todo predio de uso no industrial por cuyo frente o cualquier colindancia pasen redes únicamente de drenaje, y hagan uso del servicio, cubrirán el 30% de la cuota que le resulte aplicable por las anteriores tarifas; VI. Cuando un predio en una urbanización u otra área urbanizada demande agua potable en mayor cantidad de la concedida o establecida para uso habitacional unifamiliar, se deberá cubrir el excedente que se genere a razón de $4,051.34 pesos por litro por segundo, además del costo de las instalaciones complementarias a que hubiere lugar, independientemente de haber cubierto en su oportunidad los derechos correspondientes; VII. Los notarios no autorizarán escrituras sin comprobar que el pago del agua se encuentra al corriente en el momento de autorizar la enajenación; VIII. Cuando el usuario sea una institución considerada de beneficencia social en los términos de las leyes en la materia, previa petición expresa, se le bonificará a la tarifa correspondiente un 50%; IX. Los servicios que proporciona la dependencia municipal sean domésticos o no domésticos, se vigilará por parte de ésta que se adopten las medidas de racionalización, obligándose a los propietarios a cumplir con las disposiciones conducentes a hacer un mejor uso del líquido; X. Quienes se beneficien directamente con los servicios de agua y alcantarillado pagarán, adicionalmente, un 20% sobre los derechos que correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción, operación y mantenimiento de colectores y plantas de tratamiento de aguas residuales. Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento debe de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan. XI. Quienes se beneficien con los servicios de agua y alcantarillado, pagarán adicionalmente el 3% de las cuotas antes mencionadas, cuyo producto de dicho servicio, será destinado a la infraestructura, así como al mantenimiento de las redes de agua potable existentes. Para el control y registro diferenciado de este derecho, el ayuntamiento debe de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan. XII. A los contribuyentes de este derecho, que efectúen el pago, correspondiente al año 2024, en una sola exhibición se les concederán las siguientes reducciones: a) Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025, el 15%. b) Si efectúan el pago antes del día 1° de mayo del año 2025, el 5%. XIII. Quienes acrediten tener la calidad de jubilados, pensionados, discapacitados, viudos, viudas o que tengan 60 años o más, serán beneficiados con una reducción del 50% de las cuotas y tarifas que en este capítulo se señalan, pudiendo efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición lo correspondiente al año 2025. En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose exclusivamente de casa habitación, para lo cual los beneficiados deberán entregar la siguiente documentación: a) Copia del talón de ingresos como pensionado, jubilado o discapacitado expedido por institución oficial del país y de la credencial de elector. b) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, copia de identificación y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente. c) Tratándose de usuarios viudas y viudos, presentarán copia simple del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge. d) Copia del recibo que acredite haber pagado el servicio del agua hasta el sexto bimestre del año 2024. e) En caso de ser arrendatario, presentar copia del contrato donde se especifique la obligación de pagar las cuotas referentes al agua. Este beneficio se aplicará a un solo inmueble. A los contribuyentes discapacitados, se le otorgará el beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del trabajo. Para tal efecto, la Hacienda Municipal practicará a través de la dependencia que ésta designe, examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que lo acredite expedido por una institución médica oficial. XIV. En los casos en que el usuario de los servicios de agua potable y alcantarillado, acredite el derecho a más de un beneficio, solo se le otorgará el de mayor cuantía. XV. Quienes adeuden más de un año del servicio de agua si realizan el pago de los adeudos XVI. A los contribuyentes que tenga un adeudo de hasta cinco años y que se pongan al corriente de pago, se les condenaran 2 años de servicio de agua potable, aguas residuales (20%) e infraestructura (3%). SECCIÓN SEXTA DEL RASTRO Artículo 48.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea dentro del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización correspondiente y pagar los derechos, conforme a las siguientes: I. Por la autorización de matanza de ganado: a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado: 1.- Vacuno: $24.64 2.- Terneras: $14.08 3.- Porcinos: $18.45 4.- Ovicaprino y becerros de leche: $8.79 5.- Caballar, mular y asnal: $8.79 b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos T.I.F., por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a). c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente 1.- Ganado vacuno, por cabeza: $38.58 2.- Ganado porcino, por cabeza: $14.08 3.- Ganado ovicaprino, por cabeza: $8.79 II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del Municipio: a) Ganado vacuno, por cabeza: $9.71 b) Ganado porcino, por cabeza: $7.70 c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $8.39 III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias: a) Ganado vacuno, por cabeza: $3.86 b) Ganado porcino, por cabeza: $1.25 IV. Sellado de inspección sanitaria: a) Ganado vacuno, por cabeza: $1.60 b) Ganado porcino, por cabeza: $1.60 c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $1.25 d) De pieles que provengan de otros Municipios: 1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $1.25 2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $1.25 V. Acarreo de carnes en camiones del municipio: a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $8.27 b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $16.51 c) Por cada cuarto de res o fracción: $10.95 d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $4.62 e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $9.69 f) Por cada fracción de cerdo: $3.34 g) Por cada cabra o borrego: $1.60 h) Por cada menudo: $1.12 i) Por varilla, por cada fracción de res: $6.33 j) Por cada piel de res: $1.12 k) Por cada piel de cerdo: $1.12 l) Por cada piel de ganado cabrío: $1.12 m) Por cada kilogramo de cebo: $1.12 VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal pagado por el ayuntamiento: a) Por matanza de ganado: 1.- Vacuno, por cabeza: $25.63 2.- Porcino, por cabeza: $18.35 3.- Ovicaprino, por cabeza: $11.90 b) Por el uso de corrales, diariamente: 1.- Ganado vacuno, por cabeza: $2.86 2.- Ganado porcino, por cabeza: $2.00 3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $3.82 c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $10.45 d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la mano de obra correspondiente, por cabeza: $3.84 e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas: 1.- Ganado vacuno, por cabeza: $8.07 2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $5.58 f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $4.62 g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $3.34 La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aún cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal. VII. Venta de productos obtenidos en el rastro: a) Harina de sangre, por kilogramo: $1.44 b) Estiércol, por tonelada: $5.85 VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza: a) Pavos: $1.25 b) Pollos y gallinas: $1.25 Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones particulares; y IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los señalados en esta sección, por cada uno, de: $6.39 a $25.18, para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. El horario será: De lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas. SECCIÓN SÉPTIMA DEL REGISTRO CIVIL Artículo 49.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil, en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: TARIFA I. En las oficinas, fuera del horario normal: a) Matrimonios, cada uno: $167.73 b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $80.51 II. A domicilio: a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $322.06 b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $483.05 c) d) III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará el derecho conforme a las siguientes tarifas: a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $194.54 b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del municipio o en el extranjero, de: $194.54 a $375.70 IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los derechos a que se refiere esta sección. Los registros normales o extemporáneos de nacimiento, serán gratuitos, así como la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. El horario será: De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas. SECCIÓN OCTAVA DE LAS CERTIFICACIONES Artículo 50.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán, previamente, conforme a la siguiente: TARIFA I. Certificación de firmas, por cada una: $45.94 II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas inclusive de actos del registro civil, por cada uno: $45.94 III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno: $58.72 IV. Extractos de actas, por cada uno: $34.46 V. VI. Certificado de residencia, por cada uno: $24.26 VII. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno: $45.94 VIII. Certificación de Carta de Origen para acreditación de autenticidad de origen del ciudadano mexicano en el extranjero carente de identificación oficial con fotografía. $108.49 IX. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de: $30.19 a $103.99 X. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre actividades del rastro municipal, por cada uno, de: $221.39 a $303.61 XI. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales: a) En horas hábiles, por cada uno: $50.31 b) En horas inhábiles, por cada uno: $63.74 XII. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de construcción, por cada uno: a) Densidad alta: $20.12 b) Densidad media: $26.82 c) Densidad baja: $45.28 d) Densidad mínima: $60.38 XIII. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas, por cada uno: $60.38 XIV. Certificación de planos, por cada uno: $33.54 XV. Dictámenes de usos y destinos: $1,199.27 XVI. Dictamen de trazo, usos y destinos: $2,398.57 XVII. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, fracción VI, de esta ley, según su capacidad: XVIII. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en las disposiciones reglamentarias respectivas, según su capacidad: a) Hasta 250 personas: $568.63 b) De más de 250 a 1,000 personas: $660.84 c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $946.00 d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $1,886.97 e) De más de 10,000 personas: $3,775.61 XIX. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta sección, causarán derechos, por cada uno: $45.94 XX. De resolución administrativa derivada del trámite del divorcio administrativo: $77.15 Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de 3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente. A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente. SECCIÓN NOVENA DE LOS SERVICIOS DE CATASTRO Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios de la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes: TARIFAS I. Copia de planos: a) De manzana, por cada lámina: $114.06 b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina: $132.50 c) De plano o fotografía de ortofoto: $224.86 d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos y construcciones de las localidades que comprendan el municipio: $493.13 Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas: $95.72 II. Certificaciones catastrales: a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $91.16 b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $45.94 c) Por certificación en copias, por cada hoja: $45.94 d) Por certificación en planos: $95.72 A los pensionados, jubilados, discapacitados y los que obtengan algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado, que soliciten los servicios señalados en esta fracción serán beneficiados con el 50% de reducción de los derechos correspondientes: III. Informes. a) Informes catastrales, por cada predio: $45.94 b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple: $45.94 c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $95.72 IV. Deslindes catastrales: a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos catastrales existentes: 1.- De 1 a 1,000 metros cuadrados: $131.46 2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior, más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente: $3.50 b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos: 1.- De 1 a 10,000 metros cuadrados: $226.43 2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $176.14 3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $432.75 4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $566.93 c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal técnico que deberá realizar estos trabajos. V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro: a) Hasta $100,000 de valor: $454.53 b) De $ 100,000.01 a $ 1’000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior, más el 2 al millar sobre el excedente a $100,000.00 c) De $ 1’000,000.01 a $ 5’000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior más el 1.6 al millar sobre el excedente a $1’000,000.00. d) De $ 5’000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior más el 0.8 al millar sobre el excedente a $5’000,000.00. VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados por el área de catastro: $131.46 VII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales: a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte; b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se expidan para el juicio de amparo; c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de indemnización civil provenientes de delito; d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por el acreedor alimentario. e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la Federación, Estado o Municipios. Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de pago correspondiente. A solicitud del interesado, dichos documentos se entregaran en un plazo no mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota correspondiente. CAPÍTULO SEGUNDO DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO SECCIÓN PRIMERA DEL USO DEL PISO Artículo 52.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal: a) En cordón: $8.79 b) En batería: $17.60 ll. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado: 1.- En el primer cuadro, de: $13.22 a $119.08 2.- Fuera del primer cuadro, de: $7.04 a $60.38 III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las servidumbres, tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro cuadrado, de: $10.52 a $26.82 IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro cuadrado: $2.17 a $11.40 V. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro cuadrado o lineal, según el caso, de: $10.88 a $17.60 Artículo 53.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente, pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Actividades comerciales o industriales, con puestos fijos semifijos, o móviles por metro cuadrado: a) En el primer cuadro, en período de festividades, $140.40 b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $6.69 a $22.89 c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, $126.6 d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $4.38 a $14.94 II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de: $1.30 a $7.39 III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía pública, por metro cuadrado: $2.70 IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro cuadrado: $1.28 V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $12.53 SECCIÓN SEGUNDA DE LOS ESTACIONAMIENTOS Artículo 54.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a la tarifa que acuerde el ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado. SECCIÓN TERCERA DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PÚBLICO Artículo 55.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio público para la construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes de acuerdo a las siguientes: TARIFAS I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado: a) En primera clase: $89.34 b) En segunda clase: $82.95 c) En tercera clase: $59.99 Las personas físicas o jurídicas, que tienen uso a perpetuidad de fosas en los cementerios municipales de dominio público, que traspasen el uso a perpetuidad de las mismas, pagarán los derechos equivalentes a las cuotas que, por uso temporal quinquenal se señalan en la fracción II, de este artículo. II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado: a) En primera clase: $51.06 b) En segunda clase: $38.29 c) En tercera clase: $21.69 III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa: a) En primera clase: $14.05 b) En segunda clase: $11.73 c) En tercera clase: $8.79 Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas en los cementerios municipales, serán las siguientes: 1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1 metro de ancho; y 2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1 metro de ancho. SECCIÓN CUARTA DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE OTROS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Artículo 56.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio público, pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes: TARIFAS I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados, por metro cuadrado, mensualmente, de: $19.13 a $134.42 II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados, por metro cuadrado mensualmente, de: $30.19 a $245.67 III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado, mensualmente, de: $30.19 a $52.00 IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos, por metro cuadrado, mensualmente, de: $30.19 a $52.00 V. Arrendamiento de inmuebles para anuncios eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $1.30 a $1.68 VI. Arrendamiento de inmuebles para anuncios permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $26.43 a $34.18 Artículo 57.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. Artículo 58.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad municipal de dominio público, el ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 50 de esta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados. Artículo 59.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento. Artículo 60.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Excusados y baños públicos, cada vez que se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $3.53 II. Uso de corrales para guardar animales que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno: $40.27 Artículo 61.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles del municipio de dominio público no especificado en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos. Artículo 62.- Además de los derechos señalados en los artículos anteriores, el municipio percibirá los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas municipales. CAPÍTULO TERCERO OTROS DERECHOS SECCIÓN ÚNICA DE LOS DERECHOS NO ESPECIFICADOS Artículo 63.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán según el costo del servicio que se preste, conforme a la siguiente: I. II. III. Servicio de poda o tala de árboles. a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno: $825.23 b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $1,486.11 c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno: $1,214.36 d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $2,472.34 Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados, previo dictamen de la dependencia respectiva del municipio, el servicio será gratuito. e) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo dictamen forestal de la dependencia respectiva del municipio: $271.73 IV. Explotación de estacionamientos por parte del municipio; V. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas. CAPÍTULO CUARTO ACCESORIOS DE LOS DERECHOS Artículo 64.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados de la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, son los que se perciben por: I. Recargos; Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor. II. Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los derechos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del: La falta de pago de los derechos señalados en el artículo 46, fracción IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el Reglamento respectivo y con las cantidades que señale el ayuntamiento, previo acuerdo de ayuntamiento. III. Intereses; IV. Gastos de ejecución; V. Indemnizaciones; VI. Otros no especificados. Artículo 65.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan de la naturaleza de éstos. Artículo 66.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales derivados de la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, será del 1% mensual. Artículo 67.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados de la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México. Artículo 68.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados de la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases: I. Por gastos de ejecución: Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. II. Por gastos de embargo: Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y. b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%, III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes. El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los siguientes límites: a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales. b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes. Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente. En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado. TÍTULO QUINTO PRODUCTOS CAPÍTULO PRIMERO DE LOS PRODUCTOS SECCIÓN PRIMERA DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PRIVADO Artículo 69.- El municipio obtendrá ingresos por la enajenación de bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal, siempre que se realice con sujeción a las disposiciones contenidas en los preceptos aplicables al caso, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y de otras leyes correspondientes. Artículo 70.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio privado, pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes: TARIFAS I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados, por metro cuadrado, mensualmente, de: $19.13 a $134.42 II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados, por metro cuadrado mensualmente, de: $30.19 a $245.67 III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos, por metro cuadrado, mensualmente, de: $30.19 a $52.00 IV. Arrendamiento de inmuebles para anuncios eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $1.30 a $1.68 V. Arrendamiento de inmuebles para anuncios permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $26.52 a $34.18 Artículo 71.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio privado, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. Artículo 72.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad municipal de dominio privado, el ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los productos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 64 y 72, fracción V, segundo párrafo de esta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados. Artículo 73.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento. Artículo 74.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Excusados y baños públicos, cada vez que se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $3.50 II. Uso de corrales para guardar animales que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno: $41.53 Artículo 75.- El importe de los productos de otros bienes muebles e inmuebles del municipio de dominio privado no especificado en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PRIVADO Artículo 76.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio privado para la construcción de fosas, pagarán los productos correspondientes de acuerdo a las siguientes: TARIFAS I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado: a) En primera clase $88.03 b) En segunda clase: $82.18 c) En tercera clase: $60.38 Las personas físicas o jurídicas, que tienen uso a perpetuidad de fosas en los cementerios municipales de dominio privado, que traspasen el uso a perpetuidad de las mismas, pagarán los productos equivalentes a las cuotas que, por uso temporal quinquenal se señalan en la fracción II, de este artículo. II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado: a) En primera clase: $48.65 b) En segunda clase: $38.58 c) En tercera clase: $21.81 III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa: a) En primera clase: $14.08 b) En segunda clase: $11.73 c) En tercera clase: $8.79 Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas en los cementerios municipales, serán las siguientes: 1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1 metro de ancho; y 2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1 metro de ancho. SECCIÓN TERCERA DE LOS PRODUCTOS DIVERSOS Artículo 77.- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías, credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán conforme a las tarifas señaladas a continuación: I. Formas impresas: a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de domicilio de los mismos, por juego: $26.81 b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego: $26.81 a $28.08 c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $45.94 d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja: $45.28 a $45.94 e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una: $45.28 a $45.94 f) Por las constancias impresas derivadas de actas de nacimiento foráneas: $108.49 g) Para reposición de licencias, por cada forma: $43.12 a $45.94 h) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma: 1.- Sociedad legal: $45.28 a $45.94 2.- Sociedad conyugal: $45.28 a $59.99 3.- Con separación de bienes: $59.99 i) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo: 1. Solicitud de divorcio: $77.15 2. Ratificación de la solicitud de divorcio: $77.15 3. Acta de divorcio: $77.15 j) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma: $40.27 k) Formas en el área de catastro, para transmisión de dominio: $40.27 II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de identificación: a) Calcomanías, cada una: $20.12 b) Escudos, cada uno: $33.54 c) Credenciales, cada una: $33.54 d) Números para casa, cada pieza: $21.81 e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada uno, de: $13.58 a $37.77 III. Las ediciones impresas por el municipio, se pagarán según el precio que en las mismas se fije, previo acuerdo del ayuntamiento. Artículo 78.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el municipio percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos: I. Depósitos de vehículos, por día: a) Camiones: $7.04 b) Automóviles: $5.34 c) Motocicletas: $2.70 d) Otros: $2.70 II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en terrenos propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal, causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la producción; III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal, ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído; IV. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate legal; V. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado, concesión de servicios en funciones de derecho privado o por cualquier otro acto productivo de la administración, según los contratos celebrados por el ayuntamiento; En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en el artículo 66 de esta ley; VI. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que operen dentro de establecimientos municipales; VII. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras; VIII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal; IX. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco: a) Copia simple por cada hoja: $1.00 b) Información en disco compacto, por cado uno: $24.00 c) Memoria USB de 8 gb: $79.00 d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $10.00 e) Copia y/o Impresión de Plano de 90 cm x 60 cm $31.00 Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los mencionados en los incisos del a) al f) anteriores, el cobro de productos será el equivalente al precio de mercado que corresponda. X. por el uso de maquinaria y equipos propiedad del municipio. $633.03 a) servicio por hora XI. Otros productos no especificados en este título. Artículo 79.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo contrato que suscriba el municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS PRODUCTOS Artículo 80.- El Municipio percibirá los productos provenientes de los siguientes conceptos: I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el Municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos derivados de otras inversiones de capital; II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate legal; III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco y en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. V. Otros productos no especificados TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS CAPÍTULO PRIMERO DE LOS APROVECHAMIENTOS Artículo 81.- Los ingresos por concepto de aprovechamiento, son los que el Municipio percibe por: I. Recargos; Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor. II. Multas; III. Gastos de ejecución; y IV. Otros aprovechamientos no especificados. Artículo 82.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales será del 1% mensual. Artículo 83.- Las sanciones de orden administrativo, que en uso de sus facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, conforme a la siguiente: TARIFA I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco. II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las que a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes: a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso. 1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de: $667.71 a $2,018.16 2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos, de: $798.72 a $2,088.57 b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de: $335.25 a $1,677.31 c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el importe, de: $672.51 a $1,807.93 d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: $41.91 a $72.57 e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de: $41.91 a $72.57 f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos, del: g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso correspondiente, por cada hora o fracción, de: $38.71 a $59.67 h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal, de: $382.21 a $599.95 i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: $261.26 a $314.49 j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no manifestadas o sin autorización), de: $285.69 a $299.97 k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de: $224.16 a $299.97 l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en sus artículos relativos. m) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad, fuera del término legalmente establecido para el efecto, de: $72.57 a $172.57 III. Violaciones a la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco las que a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes: a) Cuando las infracciones señaladas en los incisos del numeral anterior se cometan en los establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá multa, de: $7,934.81 a $15,840.90 b) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en el local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro), se le sancionará con multa de: $2,928.24 a $29,283.01 c) A quien Venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera del local del establecimiento se le sancionará con multa de: $2,928.24 a $29,283.01 d) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según corresponda, se le sancionará con multa de: $120,478.62 a $234,264.03 e) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas, se le sancionará con multa de: $120,478.62 a $234,264.03 En el caso de que los montos de la multa señalada en el inciso anterior sean menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los montos previstos en la misma Ley. IV. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro: a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos respectivos, por cabeza, de: $332.24 a $386.72 b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso correspondiente una multa, de: $685.44 a $1,198.43 c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos correspondientes, por cabeza, de: $66.12 a $146.78 d) Por falta de resello, por cabeza, de: $169.74 e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de: $261.26 a $463.29 En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne; f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del ganado que se sacrifique, de: $79.02 a $353.52 g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de carne, de: $79.02 a $248.88 Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán clausurados. h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de: $416.09 a $525.83 i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del municipio y no tengan concesión del ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo, de: $48.37 a $126.36 V. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de construcción y ornato: a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de: $65.26 a $140.40 b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de: $56.44 a $209.31 c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas, de: $56.44 a $140.40 d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre tránsito de personas y vehículos, de: $90.32 a $225.91 e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $15.31 f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera de las actividades señaladas en los artículos 33 al 38 de esta ley, se sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de las obligaciones eludidas; g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de seguridad, de: $358.04 a $550.08 h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos autorizados, de: $101.52 a $121.25 i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano para el Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto que impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las banquetas o en el arroyo de la calle, de: $29.17 a $78.95 k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de: $78.95 a $276.95 l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y la demolición de las propias construcciones; m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de: $595.10 a $1,499.63 VI. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento: a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el presidente municipal con multa, de uno a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o arresto hasta por 36 horas. b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco. En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado. c) d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por concepto de variación de horarios y presentación de artistas: 1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de su sueldo, del: 2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de espectáculos, de: $127.41 a $399.37 En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma temporal o definitiva. 3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de: $140.30 a $440.20 4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de los boletos correspondientes al mismo. 5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de: $126.35 a $399.37 e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de: $126.35 a $399.37 f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares, cines con funciones para adultos, por persona, de: $130.63 a $601.58 g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas, en zonas habitacionales, de: $33.78 a $61.45 h) Por permitir que transiten animales en la vía pública, y caninos que no porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación: 1. Ganado mayor, por cabeza, de: $20.98 a $32.25 2. Ganado menor, por cabeza, de: $19.35 a $25.79 3. Caninos, por cada uno, de: $19.35 a $48.37 i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro cuadrado, de: $25.79 a $48.37 j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en el inciso c), de la fracción V, del artículo 6° de esta ley. VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua: a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $172.57 a $596.74 b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de: $29.20 a $500.75 c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización correspondiente: 1.- Al ser detectados, de: $172.57 a $203.21 2.- Por reincidencia, de: $338.68 a $403.22 d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en albercas sin autorización, de: $143.52 a $272.55 e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas, drenajes o sistemas de desagüe: 1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes, de: $416.09 a $840.19 2.- Líquidos, productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para la salud, de: $838.66 a $2,090.18 3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas, contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de: $2,087.24 a $6,263.78 f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre en el uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo permitido por la Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del servicio no doméstico con adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la suspensión total del servicio y la cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario los gastos que originen las reducciones, cancelaciones o suspensiones y posterior regularización en forma anticipada de acuerdo a los siguientes valores y en proporción al trabajo efectuado: Por reducción: $399.98 Por regularización: $274.26 En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario, la autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o regularizaciones correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe de reducción o regularización, además de una sanción de cinco a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del daño o el número de reincidencias: g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste el servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos realizados y la gravedad de los daños causados. La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la facultad de autorizar el servicio de agua. h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente de entre uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además pagar las diferencias que resulten así como los recargos de los últimos cinco años, en su caso: VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del Estado del Estado de Jalisco y sus Reglamentos, el municipio percibirá los ingresos por concepto de las multas derivadas de las sanciones que se impongan en los términos de la propia Ley y sus Reglamentos. IX. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos: a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para estacionómetros: $101.52 b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por estacionómetro: $196.60 c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por estacionómetros: $254.97 d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo: $251.60 e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de estacionómetro, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente, cuando se sorprenda en flagrancia al infractor: $730.52 f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública, sin la autorización de la autoridad municipal correspondiente: $288.62 g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por estacionómetro con material de obra de construcción, botes, objetos, enseres y puestos ambulantes: $440.20 Artículo 84.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco en vigor, se les sancionará con una multa, de: $274.17 a $1,985.38 Artículo 85.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones: a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización: b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos en la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización: d) Por carecer del registro establecido en la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización: e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización: f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización: g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco: De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización: h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización: i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud pública o aquellos que despidan olores desagradables: De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización: j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la normatividad vigente. De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización: k) Por crear bauseros o tiraderos clandestinos: De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización: l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros lugares no autorizados; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de manejo especial en lugares no autorizados; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos permitidos por las normas oficiales mexicanas; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales estatales en esta materia; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las autoridades competentes; De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 86.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley, demás Leyes y Ordenamientos Municipales, que no se encuentren previstas en los artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción, con una multa, de: $79.10 a $840.19 Artículo 87.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases: I. Por gastos de ejecución: Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. II. Por gastos de embargo: Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y. b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%, III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes. El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los siguientes límites: a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales. b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes. Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente. En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado de Jalisco. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS APROVECHAMIENTOS Artículo 88.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que el Municipio percibe por: I. Intereses; II. Reintegros o devoluciones; III. Indemnizaciones a favor del municipio; IV. Depósitos; V. Otros aprovechamientos no especificados. Artículo 89.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México. TÍTULO SÉPTIMO INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS CAPÍTULO ÚNICO INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE ORGANISMOS PARAMUNICIPALES Artículo 90.- El Municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos: I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos descentralizados; II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales; III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos del Gobierno Municipal. TÍTULO OCTAVO PARTICIPACIONES Y APORTACIONES CAPÍTULO PRIMERO DE LAS PARTICIPACIONES Artículo 91.- Las participaciones federales que correspondan al municipio por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y en la Legislación Fiscal de la Federación. Artículo 92.- Las participaciones estatales que correspondan al municipio por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA APORTACIONES FEDERALES Artículo 93.- Las aportaciones federales que a través de los diferentes fondos, le correspondan al municipio, se percibirán en los términos que establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios respectivos. TÍTULO NOVENO DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS Artículo 94.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras ayudas, son los que el Municipio percibe por: I. Donativos, herencias y legados a favor del Municipio; II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así como de Instituciones o particulares a favor del Municipio; III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para obras y servicios de beneficio social a cargo del Municipio; IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no especificadas. TÍTULO DÉCIMO INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS Artículo 95.- Son los ingresos obtenidos por el Municipio por la contratación de empréstitos, en los términos de la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios. Artículo 96.- A fin de cumplir con los lineamientos establecidos por la comisión nacional de armonización contable, y dar mayor certeza a los ingresos que se contraigan conforme a lo estipulado en la ley de Deuda pública yDisciplina Financiera del Estado de Jalisco. T R A N S I T O R I O S PRIMERO. - Se derogan todas las disposiciones del orden municipal que se opongan a la presente ley. SEGUNDO. - La presente ley comenzará a surtir efectos a partir del día primero de enero del año dos mil veinticinco, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. TERCERO. -Se derogan las disposiciones que contengan exenciones totales o parciales o consideren a personas como no sujetos de contribuciones municipales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones municipales, distintas de los establecidos en la presente Ley. CUARTO. - Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, respecto a la aplicación de las sanciones y los límites mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad de eliminar la discrecionalidad en su aplicación. QUINTO. - Cuando en otras leyes se haga referencia al Tesorero, Tesorería, Ayuntamiento y Secretario del Ayuntamiento, se deberá entender que se refieren al encargado de la Hacienda Municipal, a la Hacienda Municipal, al Órgano de Gobierno del Municipio y al servidor público encargado de la Secretaría respectivamente, cualquiera que sea su denominación en los reglamentos correspondientes. SEXTO. - El municipio deberá proponer al Congreso del Estado de Jalisco una nueva base de medición, diversa a los metros cuadrados, para establecer la tarifa relativa al servicio de suministro de agua en lotes baldíos, establecida en el artículo 44 fracción III del presente ordenamiento, lo anterior conforme a lo señalado en la acción de inconstitucionalidad. LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN MARTÍN DE BOLAÑOS PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 APROBACIÓN: 24 de octubre de 2024 PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. LXXXVI VIGENCIA: 1 de enero de 2025 FORMATO 7 a) Proyecciones de Ingresos - LDF Concepto 2025 2026 2027 2028 2029 2030 1.  Ingresos de Libre Disposición 49,177,802.29 51,636,692.40 54,218,527.02 56,929,453.37 59,775,926.04 - A.    Impuestos 939,407.05 986,377.40 1,035,696.27 1,087,481.09 1,141,855.14 - B.    Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social - - - - - - C.    Contribuciones de Mejoras - - - - - - D.    Derechos 1,015,281.94 1,066,046.03 1,119,348.34 1,175,315.75 1,234,081.54 - E.    Productos 119,019.34 124,970.31 131,218.82 137,779.76 144,668.75 - F.    Aprovechamientos 60,036.28 63,038.10 66,190.00 69,499.50 72,974.48 - G.    Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios - - - - - - H.    Participaciones 47,044,057.68 49,396,260.56 51,866,073.59 54,459,377.27 57,182,346.13 - I.     Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal - - - - - - J.     Transferencias y Asignaciones - - - - - - K.    Convenios - - - - - - L.     Otros Ingresos de Libre Disposición - - - - - - 2.  Transferencias Federales Etiquetadas 5,137,099.85 5,393,954.84 5,663,652.58 5,946,835.21 6,244,176.97 - A.    Aportaciones 5,137,099.85 5,393,954.84 5,663,652.58 5,946,835.21 6,244,176.97 - B.    Convenios - - - - - - C.    Fondos Distintos de Aportaciones - - - - - - D.    Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones - - - - - - E.    Otras Transferencias Federales Etiquetadas - - - - - - 3.  Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - - - A. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - - - 4. Total de Ingresos Proyectados 54,314,902.14 57,030,647.25 59,882,179.61 62,876,288.59 66,020,103.02 - Datos Informativos 1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Recursos de Libre Disposición ** - - - - - - 2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Transferencias Federales Etiquetadas - - - - - - 3. Ingresos Derivados de Financiamiento - - - - - - Proyecciones de Ingresos - LDF MUNICIPIO DE SAN MARTIN DE BOLAÑOS, JALISCO (CIFRAS NOMINALES) (PESOS)