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NÚMERO 29699/LXIII/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN
MIGUEL EL ALTO, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de San
Miguel El Alto, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como
sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL EL ALTO,
JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de
diciembre de 2025, la Hacienda Pública de este municipio, percibirá los
ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos,
productos y aprovechamientos, conforme a las tasas, cuotas y tarifas que
en esta ley se establecen; asimismo por concepto de participaciones,
aportaciones y convenios de acuerdo a las reglamentaciones
correspondientes; mismas que se estiman en las cantidades que a
continuación se enumeran:
Estimación de Ingresos por Clasificación por Rubro de Ingresos
y Ley de Ingresos Municipal 2025.
Municipio de San Miguel el Alto, Jalisco
CRI/LI DESCRIPCION 2025
1 IMPUESTOS $ 15,411,883.00
1.1
IMPUESTOS SOBRE LOS
INGRESOS $ 786,131.00
1.1.1
Impuestos sobre espectáculos
$ 786,131.00
2
públicos
1.2
IMPUESTOS SOBRE EL
PATRIMONIO $ 14,425,629.00
1.21 Impuesto predial $ 8,403,952.00
1.22
Impuesto sobre transmisiones
patrimoniales $ 6,007,350.00
1.23 Impuestos sobre negocios jurídicos $ 14,327.00
1.7
ACCESORIOS DE LOS
IMPUESTOS $ 200,123.00
1.71 Recargos $ 194,550.00
1.72 Multas
1.74 Gastos de ejecución y de embargo $ 5,573.00
1.79 Otros no especificados
1.8 OTROS IMPUESTOS
3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
3.1
CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS
POR OBRAS PÚBLICAS
4 DERECHOS $ 7,349,961.00
4.1
DERECHOS POR EL USO, GOCE,
APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN DE BIENES DE
DOMINIO PÚBLICO $ 863,649.00
4.101 Uso del piso $ 389,266.00
4.13
De los Cementerios de dominio
público $ 259,033.00
4.14
Uso, goce, aprovechamiento o
explotación de otros bienes de
dominio público $ 215,350.00
4.3
DERECHOS POR PRESTACIÓN
DE SERVICIOS
$ 6,449.465.00
4.3001 Licencias y permisos de giros $ 1,064,288.00
4.3002 Licencias y permisos para anuncios $ 70,638.00
4.3003
Licencias de construcción,
reconstrucción, reparación o
demolición de obras $ 979,269.00
4.3004
Alineamiento, designación de
$ 230,034.00
3
número oficial e inspección
4.3005
Licencias de cambio de régimen de
propiedad y urbanización $ 34,170.00
4.3006 Servicios de obra $ 105,656.00
4.3009
Recolección y traslado de basura,
desechos o desperdicios no
peligrosos $ 203,838
4.3 Rastro $ 1,371,334.00
4.33 Certificaciones $ 1,910,461.00
4.34 Servicios de catastro $ 479,777.00
4.44 OTROS DERECHOS
4.5
ACCESORIOS DE LOS
DERECHOS $ 36,847.00
4.51 Recargos $ 36,847.00
4.6 Gastos de ejecución y de embargo
4.7 Otros gastos del procedimiento
5 PRODUCTOS
5.1 PRODUCTOS
5.101
Uso, goce, aprovechamiento o
explotación de bienes de dominio
privado
5.112 Productos diversos
6 APROVECHAMIENTOS $ 4,549,847.00
6.1 APROVECHAMIENTOS $ 4,207,559.00
6.12
Incentivos derivados de la
colaboración fiscal
6.14 Multas
6.15 Indemnizaciones
6.16 Reintegros
6.17
Aprovechamientos provenientes de
obras públicas
6.18
Aprovechamiento por
participaciones derivadas de la
aplicación de leyes
6.19 Otros Aprovechamientos $ 4,207,559.00
6.2
APROVECHAMIENTOS
4
PATRIMONIALES
6.3
ACCESORIOS DE LOS
APROVECHAMIENTOS $ 342,288.00
7
INGRESOS POR VENTAS DE
BIENES, PRESTACIÓN DE
SERVICIOS Y OTROS INGRESOS
7.1
INGRESOS POR VENTAS DE
BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
7.9 OTROS INGRESOS
8
PARTICIPACIONES,
APORTACIONES, CONVENIOS,
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA
COLABORACIÓN FISCAL Y
FONDOS DISTINTOS DE
APORTACIONES $ 128,136,185.00
8.1 PARTICIPACIONES $ 86,016,382.00
8.2 APORTACIONES
$ 39,160,819.00
8.3 CONVENIOS
$ 1,607,758.00
8.4
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA
COLABORACIÓN FISCAL $ 1,351,226.00
100 ENDEUDAMIENTO INTERNO
200 ENDEUDAMIENTO EXTERNO
300 FINANCIAMIENTO INTERNO
TOTAL ANUAL
$ 155,447,877
Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales,
industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre
posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio
de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la
Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto
subsista la vigencia de dicho convenio.
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Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder
Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo
132 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco en sus
fracciones I, II, III y IX. De igual forma aquellos que como aportaciones,
donativos u otro cualquiera que sea su denominación condicionen el
ejercicio de actividades comerciales, industriales y prestación de servicios;
con las excepciones y salvedades que se precisan en el artículo 10-A de
la Ley de Coordinación Fiscal.
El ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir,
vigilar; y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o
autorizaciones, previo el procedimiento respectivo; así como otorgar
concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia; por lo que en
ningún caso lo dispuesto en los párrafos anteriores, limitará el ejercicio de
dichas facultades.
Artículo 3.- El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, cualquiera
que sea su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es
la autoridad competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las
cuotas que, conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario
municipal, debiendo efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo, con
cheque certificado o nominativo salvo buen cobro, o vía electrónica a
través de una transferencia mediante la expedición del recibo oficial
correspondiente.
Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del
artículo 10 Bis. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco,
deben caucionar el manejo de fondos, en cualquiera de las formas
previstas por el artículo 47 de la misma Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco. La caución a cubrir a favor del municipio será el importe
resultante de multiplicar el promedio mensual del presupuesto de egresos
aprobado por el ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente
la presente ley por el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de
$85,000.00
El ayuntamiento en los términos del artículo 38, fracción VII de la Ley del
Gobierno y la Administración Pública Municipal podrá establecer la
obligación de otros servidores públicos municipales de caucionar el
manejo de fondos estableciendo para tal efecto el monto correspondiente.
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Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades
administrativas que la ley determine como graves, así como las que
finquen a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones
pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la
hacienda pública municipal o al patrimonio de los entes públicos
municipales, que determine el Tribunal de Justicia Administrativa, se
constituirán como créditos fiscales; en consecuencia, la Hacienda
Municipal tendrá la obligación de hacerlos efectivos, mediante el
procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 5.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y
tarifas, que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o
disminuirlas, a excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, de
la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de
Jalisco. Quien incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se
hará acreedor a las sanciones que precisa la ley de la materia.
Artículo 6.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones
públicas, ya sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las
siguientes disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los
reglamentos respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se
cobre el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado y
sellado por la Hacienda Municipal, el cual, en ningún caso, será mayor a la
capacidad de localidades del lugar en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar
donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la
opinión del área correspondiente a obras públicas municipales y
protección civil.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes,
entre otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad
privada o, en su defecto, a través de los servicios públicos municipales
respectivos, en cuyo caso pagarán el sueldo y los accesorios que deriven
de la contratación de los policías municipales.
IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo
con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el
permiso respectivo de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en
forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
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a) Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en materia de
Padrón y licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la
realización del espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir
sus actividades.
b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del periodo de
explotación, a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más
tardar el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a
ampliar.
c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a
satisfacción de la Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas
en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, que no será
inferior a los ingresos estimados para un día de actividades, ni superior al
que pudiera corresponder estimativamente a tres días. Cuando no se
cumpla con esta obligación, la Hacienda Municipal podrá suspender el
espectáculo, hasta en tanto no se garantice el pago, para lo cual, el
interventor designado solicitará el auxilio de la fuerza pública. En caso de
no realizarse el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se
cobrará la sanción correspondiente.
VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos
exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma
permanente o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad
expedido por la unidad municipal de protección civil, misma que
acompañará a su solicitud copia fotostática para su cotejo, así como su
bitácora de mantenimiento, debidamente firmada por personal calificado.
Este requisito, además, deberá ser cubierto por las personas físicas o
jurídicas que tengan juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de
cualquier naturaleza, cuya actividad implique un riesgo a la integridad de
las personas.
Artículo 7.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no
sean reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco para la prescripción de créditos fiscales
quedarán a favor del ayuntamiento.
Artículo 8.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o
consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios
permanentes, cuando éstos sean autorizados y previa a la obtención de
los mismos, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes
conforme a las siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se
pagará por la misma el 100%.
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II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal,
se pagará por la misma el 70%.
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal,
se pagará por la misma el 35%.
Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento
de industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de
servicios, sean o no profesionales;
b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el ayuntamiento; y
c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que
realiza la autoridad municipal.
d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean
económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según
la clasificación de los padrones del ayuntamiento.
Artículo 9.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal
de giros, se actuará conforme a las siguientes bases:
I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán
derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal;
II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente
y, cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al
tiempo utilizado, en los términos de esta ley;
III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de
licencias similares;
IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir
derechos por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá
cubrir los derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se
hará simultáneamente.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores
deberán enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de
tres días, transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto
los trámites realizados;
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V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de
servicios que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia
de derechos, no causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II,
III; y
IV. de este artículo, siendo necesario únicamente el pago de los productos
correspondientes y la autorización municipal; y
VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la
autoridad municipal, no se causará este derecho.
Artículo 10.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario
de comercio, que operen en el municipio, se regirán en cada caso por las
disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como
tratándose de los giros previstos en la Ley para regular la Venta y el
Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se atenderá a
ésta y al reglamento respectivo.
Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, se considera:
I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio
permanente para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales,
industriales o prestación de servicios;
II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en
que se divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su
estructura original para el desarrollo de actividades comerciales,
industriales o prestación de servicios; y
III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que
se desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de
servicios y que no queden comprendidos en las definiciones anteriores.
Artículo 12.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025,
inicien o amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de
servicios, conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen
nuevas fuentes de empleo directas y realicen inversiones en activos fijos
en inmuebles destinados a la construcción de las unidades industriales o
establecimientos comerciales con fines productivos según el proyecto de
construcción aprobado por el área de obras públicas municipales del
ayuntamiento, solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de
incentivos, la cual se recibirá, estudiará y valorará, notificando al
inversionista la resolución correspondiente, en caso de prosperar dicha
solicitud, se aplicarán para este ejercicio fiscal a partir de la fecha que la
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autoridad municipal notifique al inversionista la aprobación de su solicitud,
los siguientes incentivos fiscales.
I. Reducción temporal de impuestos:
a) Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que
se encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto
correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las
actividades aprobadas en el proyecto.
c) Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos;
tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del
inmueble en que se encuentre la empresa.
II. Reducción temporal de derechos:
a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Reducción
de estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados
dentro de la zona de reserva urbana, exclusivamente tratándose de
inmuebles de uso no habitacional en los que se instale el establecimiento
industrial, comercial o de prestación de servicios, en la superficie que
determine el proyecto aprobado.
b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de
licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional,
destinados a la industria, comercio y prestación de servicios o uso
turístico.
Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se
aplicarán según la siguiente tabla:
PORCENTAJES DE REDUCCION
Condicionamiento
del incentivo
IMPUESTOS DERECHOS
Creación de Nuevos
Empleos
Predial-
Impuestos
Transmisiones
Patrimoniales
- Impuestos
Negocios
Jurídicos-
Impuestos
Aprovechamientos
de la
Infraestructura -
Derechos
Licencias de
Construcción-
Derechos
100 en adelante 50% 50% 50% 50% 25%
75 a 99 37.50% 37.50% 37.50% 37.50% 18.75%
50 a 74 25% 25% 25% 25% 12.50%
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15 a 49 15% 15% 15% 15% 10%
2 a 14 10% 10% 10% 10% 10%
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas
física o jurídica, que habiendo cumplido con los requisitos de creación de
nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o
adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de
diez años.
Artículo 13.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo
que antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de
actividades o una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta
estuviere ya constituida antes del año 2025, por el solo hecho de que
cambie su nombre, denominación o razón social, y en el caso de los
establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ya
se encontraban operando y sean adquiridos por un tercero que solicite en
su beneficio la aplicación de esta disposición, o en tratándose de las
personas jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas
jurídicas ya constituidas.
Artículo 14.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas
o jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no
hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas
fuentes de empleos directas correspondientes al esquema de incentivos
fiscales que promovieron, que es irregular la constitución del derecho de
superficie o el arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al
ayuntamiento, por medio de la Hacienda Municipal las cantidades que
conforme a la ley de ingresos del municipio debieron haber pagado por los
conceptos de impuestos y derechos causados originalmente, además de
los accesorios que procedan conforme a la ley.
Artículo 15.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos
fiscales, cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que
no sean múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del
pago, al múltiplo de cinco centavos, más próximo a dicho importe.
En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará
a lo dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las disposiciones
legales federales y estatales en materia fiscal. De manera supletoria se
estará a lo que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de
Jalisco, el Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado
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de Jalisco y el Código de Comercio, cuando su aplicación no sea contraria
a la naturaleza propia del Derecho Fiscal y la Jurisprudencia.
Artículo 16.- El municipio percibirá ingresos por los impuestos,
contribuciones de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no
comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causados en
ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación de pago.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULOPRIMERO
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
Del Impuesto Predial
Artículo 17.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las
bases, tasas, cuotas y tarifas a que se refiere este capítulo:
Tasa bimestral al millar
I. Predios en general que han venido tributando con tasas diferentes a las
contenidas en este artículo, sobre la base fiscal registrada, el: 10.00
Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulte aplicable esta
tasa, en tanto no se hubiesen practicado la valuación de sus predios en
los términos de la Ley de Catastro Municipal del Estado y la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el
valor o solicitar a la Hacienda Municipal la valuación de sus predios, a fin
de que estén en posibilidad de cubrirlo bajo el régimen, que una vez
determinado el nuevo valor fiscal, les corresponda de acuerdo con las
tasas que establecen las fracciones siguientes:
A la cantidad resultante de la aplicación de la tasa anterior sobre la base
fiscal registrada, se le adicionará una cuota fija de $32.00 bimestrales y el
resultado será el impuesto a pagar.
II. Predios rústicos:
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a) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor fiscal
determinado, el: 0.20
A las cantidades que resulten de aplicar la tasa contenida en el inciso a),
se les adicionará una cuota fija de $18.00 bimestrales y el resultado será
el impuesto a pagar.
Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro
Municipal, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en
producción previa constancia de la dependencia que la Hacienda
Municipal designe y cuyo valor se determine conforme al párrafo anterior,
tendrán una reducción del 50% en el pago del impuesto.
III. Predios urbanos:
a) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor
determinado, el: 0.17
b) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos de
la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor
determinado, el: 0.30
A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas
señaladas en los incisos a) y b) de esta fracción, se les adicionará una
cuota fija de $24.00 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.
Artículo 18.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las
fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los
incisos a), de la fracción II; a) y b), de la fracción III, del artículo 17, de esta
ley se les otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean
entregados los documentos completos que acrediten el derecho a los
siguientes beneficios
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social
constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así
como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades
las que se señalan en los siguientes incisos, se les otorgará una reducción
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del 50% en el pago del impuesto predial, sobre los primeros $431,600.00
de valor fiscal, respecto de los predios que sean propietarios:
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por
problemas de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus
requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos
mayores en estado de abandono o desamparo o personas con
discapacidad de escasos recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de
servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a
menores, adultos mayores o con discapacidad;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas
ilícitas;
e) La rehabilitación de fármaco-dependientes de escasos recursos;
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la
enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios en los términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda
Municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su
solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o la
Secretaría del Sistema de Asistencia Social.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará
una reducción del 50% del impuesto que les resulte.
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Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior,
solicitarán a la Hacienda Municipal la aplicación de la reducción a la que
tengan derecho, adjuntando a su solicitud los documentos en los que se
acredite su legal constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios
bienes inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los
mantengan en estado de conservación aceptable a juicio del
ayuntamiento, cubrirán el impuesto predial, con la aplicación de una
reducción del 60%.
Artículo 19. A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los
siguientes beneficios:
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025,
se les concederá una reducción del 15%;
b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo, abril, mayo,
junio y julio del año 2025, se les concederá una reducción del 5%.
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso
anterior no causarán los recargos que se hubieren generado en ese
periodo.
Artículo 20.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de
pensionados, jubilados, personas con discapacidad, viudos, viudas o que
tengan 60 años o más, serán beneficiados con una reducción del 50% del
impuesto a pagar sobre los primeros $436,800.00 del valor fiscal, respecto
de la casa que habitan y de la que comprueben ser propietarios. Podrán
efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición, lo
correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios
deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación:
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a) Copia del talón de ingreso como pensionado o jubilado que no exceda
la cantidad de $20,000.00 de manera mensual o credencial como persona
con discapacidad expedido por institución oficial del país y de la credencial
de elector.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año
2024, además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y
acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple
del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
A los contribuyentes personas con discapacidad, se les otorgará el
beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más
atendiendo a lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo.
Para tal efecto, la Hacienda Municipal a través de la dependencia que esta
designe, practicará examen médico para determinar el grado de
discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la presentación de un
certificado que lo acredite expedido por una institución médica oficial del
país.
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
establecidas en este capítulo, salvo los casos mencionados en el primer
párrafo del presente artículo.
En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho
a más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 21.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se
actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se
17
modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones
IV, V, VII y IX, del artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado
de Jalisco, el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las
tasas y cuotas fijas a que se refiere la presente sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el
presente ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en
los términos del artículo 19 de esta ley, la liberación en el incremento del
pago del impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Artículo 22.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo
previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco, aplicando la siguiente:
TASA MARGINAL SOBRE
EXCEDENTE LÍMITE
INFERIOR LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA FIJA
$0.01 $200,000.00 $0.00 2.00%
$200,000.01 $500,000.00 $4,000.00 2.05%
$500,000.01 $1,000,000.00 $10,150.00 2.10%
$1,000,000.01 $1,500,000.00 $20,650.00 2.15%
$1,500,000.01 $2,000,000.00 $31,400.00 2.20%
$2,000,000.01 $2,500,000.00 $42,400.00 2.30%
$2,500,000.01 $3,000,000.00 $53,900.00 2.40%
$3,000,000.01 En adelante $65,900.00 2.50%
Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas
nuevas, destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los
18
$273,000.00, previa comprobación de que los contribuyentes no son
propietarios de otros bienes inmuebles en este municipio y que se trate de
la primera enajenación, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se
causará y pagará conforme a la siguiente:
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA
FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE EXCEDENTE
LÍMITE INFERIOR
$0.01 $90,000.00 $0.00 0.20%
$90,000.01 $125,000.00 $180.00 1.63%
$125,000.01 $250,000.00 $750.50 3.00%
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o
de los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se
dividirá entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa
en la proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la
base total gravable.
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y
sujetos a regularización, mediante convenio con la dirección general de
obras públicas, se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del
impuesto sobre transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a
los adquirentes de los lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y
cuando acrediten no ser propietarios de otro bien inmueble.
III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte
del Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), antes Comisión para
la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT) o por el Programa
de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE) y/o Fondo de Apoyo
para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), los contribuyentes
pagarán únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que se
mencionan a continuación:
METROS
CUADRADOS
CUOTA FIJA
19
0 a 300 $62.00
301 a 450 $90.00
451 a 600 $143.00
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie
sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el
impuesto que les corresponda conforme a la aplicación de las dos
primeras tablas del presente artículo.
SECCIÓN TERCERA
Del Impuesto sobre Negocios Jurídicos
Artículo 23.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o
contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o
ampliación de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo
correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco,
aplicando la tasa del 0.5%
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la
fracción VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN ÚNICA
Del Impuesto sobre Espectáculos Públicos
Artículo 24.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las
siguientes tarifas:
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por
la venta de boletos de entrada, él:
4.40 %
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol,
básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso
20
percibido por boletos de entrada, el:
6.60 %
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera, el: 3.30 %
IV. Peleas de gallos, palenques y taurinos el: 10.90 %
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería, el:
10.90 %
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la
Federación, el Estado y los municipios por la explotación de espectáculos
públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de éste
impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los
eventos de exposición para el fomento de actividades comerciales,
industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que
se obtengan por la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen
exclusivamente a instituciones asistenciales o de beneficencia.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN ÚNICA
De los Impuestos Extraordinarios
Artículo 25.- El municipio percibirá los impuestos extraordinarios
establecidos o que se establezcan por las leyes fiscales durante el
ejercicio fiscal del año 2025, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas
que se determinen, y conforme al procedimiento que se señale para su
recaudación.
21
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 26.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la
falta de pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son
los que se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de
la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones:
VI. Otros no especificados.
Artículo 27.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y
participan de la naturaleza de éstos.
Artículo 28.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
derechos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10% a 30%
Artículo 29.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los
créditos fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados
en el presente título, será del 1% mensual.
Artículo 30.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente
título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del
mes inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 31.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta
de pago de los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la
22
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida Actualizada.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%;
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos
legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo
de prestaciones fiscales.
23
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido
conferidas en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la
administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará
la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado de Jalisco.
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
Artículo 32.- El municipio percibirá los ingresos derivados del
establecimiento de contribuciones de mejoras sobre el incremento de valor
o mejoría específica de la propiedad raíz derivados de la ejecución de una
obra pública, conforme al Código Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y a las bases, montos y
circunstancias en que lo determine el decreto específico que, sobre el
particular, emita el Congreso del Estado.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
24
CAPÍTULO PRIMERO
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO DEL PISO
Artículo 33.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma
permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes,
conforme a la siguiente:
TARIFAS
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:
a) En cordón $44.00
b) En batería: $96.00
II. Estacionamientos exclusivos, para servicios públicos como taxis u otros,
por metro lineal
a) En cordón: $48.00
b) En batería: $69.00
III. Puestos fijos y semifijos por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, de: $28.00 a $186.00
b) Fuera del primer cuadro, de: $27.00 a $168.00
25
IV. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las
servidumbres, tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por
metro cuadrado, de:
$30.00 a $68.00
V. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por
metro cuadrado: $27.00 a $168.00
VI. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro
cuadrado o lineal, según el caso, de: $22.00 a $42.00
Artículo 34.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente,
pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la
siguiente
TARIFA
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $67.00
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de:
$52.00
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de:
$52.00
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de:
$48.00
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de:
$15.00
26
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la
vía pública, por metro cuadrado: $15.00
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro
cuadrado: $11.00
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado:
$22.00 a $114.00
SECCIÓN SEGUNDA
De los Estacionamientos
Artículo 35.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio
público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía
pública, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–
concesión y a la tarifa que acuerde el ayuntamiento y apruebe el Congreso
del Estado.
SECCIÓN TERCERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE OTROS
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 36.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento
o concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio
público pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las
siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público,
por metro cuadrado, mensualmente, de:
$62.00
27
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público,
por metro cuadrado mensualmente, de: $65.00
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $69.00 a $189.00
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes
de dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$69.00 a $189.00
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $14.00 a
$27.00
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$69.00 a
$94.00
Artículo 37.- El importe de las rentas o de los ingresos por las
concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del
municipio de dominio público, no especificados en el artículo anterior, será
fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en
los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco.
Artículo 38.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio de dominio público, el ayuntamiento se
reserva la facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento,
y fijar los derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por
el artículo 36 de esta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular
celebren los interesados.
28
Artículo 39.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados en
bienes de dominio público, será calculado de acuerdo con el consumo
visible de cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 40.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad
del municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público, cada vez que
se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan
exentos:
$10.00
II. Uso de corrales en bienes de dominio público para guardar animales
que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente,
por cada uno:
$156.00
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas
municipales de dominio público;
Artículo 41.- El importe de los productos de otros bienes muebles e
inmuebles del municipio de dominio público no especificado en el artículo
anterior, será fijado en los contratos respectivos, a propuesta del C.
Presidente Municipal, aprobados por el Ayuntamiento.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 42.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de
dominio público para la construcción de fosas, pagarán los derechos
correspondientes de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
29
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $ 325.00
b) En segunda clase: $ 255.00
c) En tercera clase: $ 209.00
Las personas físicas o jurídicas, que tengan uso a perpetuidad de fosas en
los cementerios municipales de dominio público, que traspasen el uso a
perpetuidad de las mismas, pagarán los derechos equivalentes a las
cuotas que, por uso temporal quinquenal se señalan en la fracción II, de
este artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro
cuadrado:
a) En primera clase: $ 193.00
b) En segunda clase: $ 138.00
c) En tercera clase: $ 86.00
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o en uso
temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase: $ 64.00
b) En segunda clase: $ 41.00
c) En tercera clase: $ 24.00
IV. Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o
uso temporal en los cementerios municipales de dominio público para la
30
adquisición de gavetas o criptas, pagarán los derechos correspondientes
de acuerdo a las siguientes:
a) Clase única: $5,130.00
Para los efectos de la aplicación de este capítulo, las dimensiones de las
fosas en los cementerios municipales de dominio público, serán las
siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por
1 metro de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por
1metro de ancho.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
LICENCIAS Y PERMISOS DE GIROS
Artículo 43.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales,
cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de
servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se
efectúen total o parcialmente con el público en general, pagarán
previamente y anualmente los derechos, conforme a la siguiente:
TARIFA
A) Por venta de bebidas alcohólicas de baja graduación, cuyo contenido
de alcohol sea hasta 12º G.L. en envase cerrado, en:
31
I. Expendios de bebidas alcohólicas, de: $3,325.00 a $8,165.00
II. Venta de cerveza, anexa a tendejones, misceláneas y negocios
similares, de: $1,790.00
a $3,770.00
III. Agencias, depósitos y distribuidores, por cada uno, de:
$5,657.00 a $16,961.00
B) Por venta de bebidas alcohólicas de alta graduación, cuyo contenido de
alcohol sea mayor a los 12º G.L., en envase cerrado, en:
I. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones, misceláneas,
abarrotes, minisúper, supermercados y otros giros similares, de:
$3,771.00 a $20,731.00
Los giros a que se refieren los numerales A) y B), que requieran funcionar
en horario extraordinario, previa autorización pagará diariamente:
a) Por la primera hora: $ 625.00
b) Por la segunda hora: $ 751.00
c) Por la tercera hora: $ 939.00
C) Por venta de bebidas alcohólicas de baja graduación, cuyo contenido
de alcohol sea hasta 12º G.L. en envase abierto, en:
I. Venta de cerveza, anexa a giros en que se consuman alimentos
preparados, como fondas, cafés, cenadurías, taquerías, loncherías y giros
de venta de antojitos, de:
$1,790.00 a $3,771.00
32
D) Por venta de bebidas alcohólicas de alta y baja graduación, en envase
abierto, en:
I. Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y video bares,
de: $3,770.00 a $20,732.00
II. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros recreativos,
clubes, casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás
establecimientos similares, de:
$2.826.00 a $20,732.00
III. Cantinas o bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías o centros
botaneros, de: $7,537.00 a $21,673.00
IV. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se
produzca o elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila,
mezcal, cerveza y otras bebidas alcohólicas, de:
$37,694.00 a $94,230.00
V. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o
de convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas
de box y lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas,
cines, cinematógrafos y en los lugares donde se desarrollan exposiciones,
espectáculos deportivos, artísticos, culturales y ferias estatales, regionales
o municipales, por cada evento: $2,727.00 a $13,801.00
VI. Venta de bebidas alcohólicas en terrazas, quintas y jardines utilizadas
para eventos y otros giros similares:
a) Con un aforo que no exceda de 60 personas:
$1,721.00 a $3,626.00
b) Con un aforo que no exceda de 120 personas:
$1,721.00 a $6,034.00
33
VII. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este inciso,
que requieren funcionar en horario extraordinario, previa autorización
pagará diariamente:
a) Por la primera hora: $1,252.00
b) Por la segunda hora: $1,503.00
c) Por la tercera hora: $1,878.00
SECCIÓN SEGUNDA
LICENCIAS Y PERMISOS PARA ANUNCIOS
Artículo 44.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o
cuyos productos o actividades sean anunciados en forma permanente o
eventual, deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y
pagar los derechos por la autorización o refrendo correspondiente,
conforme a la siguiente:
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de:
$72.00 a $146.00
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por
metro cuadrado o fracción, de: $146.00 a $290.00
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o
fracción, anualmente, de: $428.00 a $
771.00
34
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la
caseta, por cada anuncio $84.00
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de:
$3.90 a $4.90
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por
metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $4.90 a $6.00
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o
fracción, diariamente, de: $4.90 a $6.00
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los
propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad;
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de:
$4.90 a $6.00
e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros
similares, por cada promoción, de: $63.00 a $253.00
SECCIÓN TERCERA
Licencias de Construcción, Reconstrucción, Reparación o
Demolición de Obras
Artículo 45- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo
la construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras,
35
deberán obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a
la siguiente:
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de
construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:
TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Unifamiliar: $8.20
b) Plurifamiliar horizontal: $ 9.30
c) Plurifamiliar vertical: $10.40
2.- Densidad media:
a) Unifamiliar: $10.40
b) Plurifamiliar horizontal: $13.10
c) Plurifamiliar vertical: $14.10
3.- Densidad baja:
a) Unifamiliar: $14.10
b) Plurifamiliar horizontal: $16.30
c) Plurifamiliar vertical: $17.50
4.- Densidad mínima:
a) Unifamiliar: $17.50
b) Plurifamiliar horizontal: $21.80
c) Plurifamiliar vertical: $26.20
36
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $15.30
b) Central: $20.80
c) Regional: $30.60
d) Servicios a la industria y comercio: $16.30
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $23.00
b) Hotelero densidad alta: $26.00
c) Hotelero densidad media: $29.00
d) Hotelero densidad baja: $30.00
e) Hotelero densidad mínima: $32.00
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $18.90
b) Media, riesgo medio: $18.90
c) Pesada, riesgo alto: $18.90
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $14.60
b) Regional: $14.60
c) Espacios verdes: $14.60
d) Especial: $14.60
e) Infraestructura: $14.60
37
II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de
capacidad: $154.00
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado,
de: $10.40
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
a) Descubierto: $7.10
b) Cubierto: $8.20
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se
determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 20%
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia
y demolición de muros, por metro lineal:
a) Densidad alta: $8.20
b) Densidad media: $7.10
c) Densidad baja: $9.30
d) Densidad mínima: $14.10
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por
metro lineal: $31.70
VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos
determinados de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el:
10%
38
IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el
importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de
este artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de
Construcción.
a) Reparación menor, el: 20%
b) Reparación mayor o adaptación, el: 50%
X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de
construcción, las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los
lineamientos señalados por la dependencia competente en materia de
obras públicas y desarrollo urbano por metro cuadrado, por día:
$10.40
XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la
dependencia competente en materia obras públicas y desarrollo urbano,
por metro cúbico:
$7.10
XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los
derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el
15% adicional, y únicamente en aquellos casos que a juicio de la
dependencia municipal de obras públicas pueda otorgarse.
XIII. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado
o fracción, de: $ 7.10 a $ 147.50
SECCIÓN CUARTA
Regularizaciones de los Registros de Obra
Artículo 46.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución
General de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a
cabo mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código
39
Urbano para el Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las
licencias de construcciones que al efecto se soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de
ninguna manera implicará la regularización de los mismos.
SECCIÓN QUINTA
ALINEAMIENTO, DESIGNACIÓN DE NÚMERO OFICIAL E
INSPECCIÓN
Artículo 47.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 45 de esta ley,
pagarán, además, derechos por concepto de alineamiento, designación de
número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en
esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por
establecerse cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la
siguiente:
TARIFA
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $16.60
2.- Densidad media: $23.00
3.- Densidad baja: $55.00
4.- Densidad mínima: $70.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $30.00
b) Central: $45.00
40
c) Regional: $60.00
d) Servicios a la industria y comercio: $31.00
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $36.00
b) Hotelero densidad alta: $46.00
c) Hotelero densidad media: $55.00
d) Hotelero densidad baja: $64.00
e) Hotelero densidad mínima: $71.50
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $31.00
b) Media, riesgo medio: $62.50
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $26.00
b) Regional: $26.00
c) Espacios verdes: $26.00
d) Especial: $26.00
e) Infraestructura: $26.00
II. Designación de número oficial según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $20.00
2.- Densidad media: $31.00
41
3.- Densidad baja: $36.00
4.- Densidad mínima: $101.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercios y servicios:
a) Barrial: $55.00
b) Central: $64.50
c) Regional: $76.40
d) Servicios a la industria y comercio: $54.60
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $83.00
b) Hotelero densidad alta: $94.50
c) Hotelero densidad media: $100.00
d) Hotelero densidad baja: $110.20
e) Hotelero densidad mínima: $120.10
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $71.50
b) Media, riesgo medio: $78.00
c) Pesada, riesgo alto: $87.50
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $29.00
b) Regional: $29.00
c) Espacios verdes: $29.00
42
d) Especial: $29.00
e) Infraestructura: $29.00
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se
determine según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 45 de esta
ley, aplicado a construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para
verificación de valores sobre inmuebles, el: 10%
IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado,
de: $18.70 a $102.00
Artículo 48.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del
propietario que no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización elevadas al año, se pagará el 2% sobre los
derechos de licencias y permisos correspondientes, incluyendo
alineamiento y número oficial.
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será
necesario la presentación del certificado catastral en donde conste que el
interesado es propietario de un solo inmueble en este municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dependencia competente en
materia de obras públicas y desarrollo urbano, el cual será gratuito
siempre y cuando no se rebase la cantidad señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el
artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el
artículo 45, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el
solicitante pagará el 10 % del costo de su licencia o permiso por cada
bimestre de prorroga; no será necesario el pago de éste cuando se haya
dado aviso de suspensión de la obra.
43
SECCIÓN SEXTA
LICENCIAS DE CAMBIO DE RÉGIMEN DE PROPIEDAD Y
URBANIZACIÓN
Artículo 49.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el
régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar
terrenos en lotes mediante la realización de obras de urbanización
deberán obtener la licencia correspondiente y pagar los derechos
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $2,248.50
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a
urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.-Densidad alta: $6.00
2.-Densidad media: $7.10
3.-Densidad baja: $7.10
4.-Densidad mínima: $9.30
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 9.40
b) Central: $ 12.50
44
c) Regional: $ 13.10
d) Servicios a la industria y comercio: $ 10.40
2.-Industria $10.40
3.-Equipamiento y otros: $10.40
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.-Densidad alta: $23.00
2.-Densidad media: $48.00
3.-Densidad baja: $62.50
4.-Densidad mínima: $75.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $46.00
b) Central: $48.00
c) Regional: $63.00
d) Servicios a la industria y comercio: $44.00
2.- Industria: $40.00
3.- Equipamiento y otros: $40.00
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría:
45
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $125.00
2.- Densidad media: $154.00
3.- Densidad baja: $184.00
4.- Densidad mínima: $248.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $298.50
b) Central: $357.50
c) Regional: $413.00
d) Servicios a la industria y comercio: $2,020.00
2.- Industria: $288.00
3.- Equipamiento y otros: $413.00
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio,
para cada unidad o departamento:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $147.00
b) Plurifamiliar vertical: $120.00
46
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $120.00
b) Plurifamiliar vertical: $159.00
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $210.00
b) Plurifamiliar vertical: $298.50
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $391.00
b) Plurifamiliar vertical: $357.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $150.00
b) Central $298.50
c) Regional: $413.00
d) Servicios a la industria y comercio: $150.00
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $159.00
b) Media, riesgo medio: $305.00
c) Pesada, riesgo alto: $444.00
3.- Equipamiento y otros: $444.00
47
VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada
lote resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $159.00
2.- Densidad media: $187.00
3.- Densidad baja: $324.00
4.- Densidad mínima: $365.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $205.00
b) Central: $227.00
c) Regional: $249.00
d) Servicios a la industria y comercio: $205.00
2.- Industria: $246.00
3.- Equipamiento y otros: $197.00
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas
al régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad
resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
48
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $413.00
b) Plurifamiliar vertical: $248.00
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $744.00
b) Plurifamiliar vertical: $624.00
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $1,247.00
b) Plurifamiliar vertical: $1,031.00
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $1,864.00
b) Plurifamiliar vertical: $1,247.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $731.00
b) Central: $830.00
c) Regional: $1,247.00
d) Servicios a la industria y comercio: $753.00
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo $ 830.00
49
b) Media, riesgo medio: $1,042.00
c) Pesada, riesgo alto: $1,247.00
3.- Equipamiento y otros: $ 830.00
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las
normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de
urbanización, y sobre el monto autorizado excepto las de objetivo social,
el: 1.50%
IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se
autorizarán de conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título
noveno del Código Urbano para el Estado de Jalisco:
a) Por cada predio rústico con superficie hasta de 10,000 m2:
$890.00
b) Por cada predio rústico con superficie mayor de 10,000 m2:
$1,3011.00
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por
12 meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso
autorizado como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando
se haya dado aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en
cuenta el tiempo no consumido.
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios
o titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por
supervisión, el 1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar,
además de pagar los derechos por designación de lotes que señala esta
ley, como si se tratara de urbanización particular.
50
La aportación que se convenga para servicios públicos municipales al
regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban
cubrirse como urbanizaciones de gestión privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de
obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las
urbanizaciones de objetivo social o de interés social, de: $46.00 a
$147.00
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a
una zona urbanizada, que cuenten con superficie no mayor a diez mil
metros cuadrados, conforme a lo dispuesto por el capítulo sexto, del título
noveno y el artículo 266, del Código Urbano para el Estado de Jalisco, que
aprovechen la infraestructura básica existente, pagarán los derechos por
cada metro cuadrado, de acuerdo con las siguientes:
TARIFAS
1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $16.00
2.- Densidad media: $17.00
3.- Densidad baja: $32.00
4.- Densidad mínima: $50.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $36.00
b) Central: $45.00
c) Regional: $60.00
51
d) Servicios a la industria y comercio: $60.00
2.- Industria: $46.00
3.- Equipamiento y otros: $46.00
2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $26.00
2.- Densidad media: $31.00
3.- Densidad baja: $48.00
4.- Densidad mínima: $70.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $45.00
b) Central: $62.00
c) Regional: $75.00
d) Servicios a la industria y comercio: $67.00
2.- Industria: $73.00
3.- Equipamiento y otros: $73.00
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por
aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el municipio,
52
han de ser cubiertas por los particulares a la Hacienda Municipal, respecto
a los predios que anteriormente hubiesen estado sujetos al régimen de
propiedad comunal o ejidal que, siendo escriturados por el Instituto
Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), antes Comisión Reguladora de la
Tenencia de la Tierra (CORETT) o por el Programa de Certificación de
Derechos Ejidales (PROCEDE) y/o Fondo de Apoyo para Núcleos
Agrarios sin Regularizar (FANAR), estén ya sujetos al régimen de
propiedad privada, serán reducidas en atención a la superficie del predio y
a su uso establecido o propuesto, previa presentación de su título de
propiedad, dictamen de uso de suelo y recibo de pago del impuesto
predial según la siguiente tabla de reducciones:
SUPERFICIE USO HABITACIONAL OTROS USOS
CONSTRUIDO BALDÍO CONSTRUIDO BALDÍO
0 hasta 200 m2 90% 75% 50% 25%
201 hasta 400
m2
75% 50% 25% 15%
401 hasta 600
m2
60% 35% 20% 12%
601 hasta
1,000 m2
50% 25% 15% 10%
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al
mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos
derechos de los incentivos fiscales a la actividad productiva de esta ley,
podrán optar por beneficiarse por la disposición que represente mayores
ventajas económicas.
XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los
derechos de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $400.00
53
b) Plurifamiliar vertical: $262.00
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $534.00
b) Plurifamiliar vertical: $468.00
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $1,081.00
b) Plurifamiliar vertical: $ 941.00
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $1,342.00
b) Plurifamiliar vertical: $1,173.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 411.00
b) Central: $1,003.00
c) Regional: $1,776.00
d) Servicios a la industria y comercio: $ 592.00
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $ 593.00
b) Media, riesgo medio: $ 973.00
c) Pesada, riesgo alto: $1,624.00
3.- Equipamiento y otros: $ 888.00
54
SECCIÓN SÉPTIMA
Servicios por Obra
Artículo 50.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los
servicios que a continuación se mencionan para la realización de obras,
cubrirán previamente los derechos correspondientes conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras
públicas, por metro cuadrado:
$3.30
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para
la instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o
servicios de cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $ 30.70
2.- Asfalto: $ 78.00
3.- Adoquín: $ 88.00
4.- Concreto Hidráulico: $148.00
b) Por toma larga, (más de tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $ 48.00
2.- Asfalto: $ 97.00
3.- Adoquín: $118.00
4.- Concreto Hidráulico: $148.00
55
c) Otros usos por metro lineal:
1.- Empedrado o Terracería: $ 60.00
2.- Asfalto: $118.00
3.- Adoquín: $178.00
4.- Concreto Hidráulico: $239.00
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por
la autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado
con cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el
permiso, o de la persona responsable de la obra.
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para
construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50
centímetros de ancho:
a) Tomas y descargas: $127.00
b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $ 15.00
c) Conducción eléctrica: $ 127.00
d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $ 175.00
2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.) $ 25.00
b) Conducción eléctrica: $ 17.90
3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio,
un tanto del valor comercial del terreno utilizado.
SECCIÓN OCTAVA
56
Servicios de Sanidad
Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios
de sanidad en los casos que se mencionan en este capítulo pagarán los
derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales: $463.00
b) En cementerios concesionados a particulares: $438.00
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras, de: $256.00 a $1,884.00
b) De restos áridos $115.00
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de:
$548.00 a $2,756.00
III. Traslado de cadáveres fuera del municipio, por cada uno: $463.00
SECCIÓN NOVENA
Servicio de Limpia, Recolección, Traslado, Tratamiento y Disposición
Final de Residuos
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los
servicios que en este capítulo se enumeran de conformidad con la ley y
reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
57
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en
vehículos del ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los
reglamentos municipales respectivos, por cada metro cúbico: $16.60
II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico
de residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del ayuntamiento, por cada bolsa de plástico
de calibre mínimo 200, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-
ECOL/SSA1-2000: $242.50
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico
de residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del ayuntamiento, por cada recipiente rígido
de polipropileno, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-
ECOL/SSA1-2000
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $ 14.70
b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $ 106.00
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $ 190.00
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $ 190.00
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares,
en rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación
correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes
deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco días posteriores a
su notificación, por cada metro cúbico de basura o desecho, de:
$24.00 a $42.00
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma
exclusiva, por cada flete, de
$556.00 a $1,590.00
VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por
cada metro cúbico
$46.00
58
VII. Por otros servicios similares no especificados en este capítulo, de:
$56.00 a $522.00
SECCIÓN DÉCIMA
AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES
Las cuotas y tarifas por los servicios de agua potable, drenaje,
alcantarillado, tratamiento y disposición final de las aguas residuales para
el ejercicio fiscal 2025 en el municipio de San Miguel el Alto, Jalisco;
correspondientes a esta sección, serán determinadas conforme a lo
establecido en el artículo 101 Bis de La Ley Del Agua Para El Estado De
Jalisco Y Sus Municipios.
Artículo 53.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los
servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición de aguas residuales y saneamiento, que el sistema
proporciona, bien por que reciban todos o alguno de ellos o porque por el
frente de los inmuebles que usen o posean bajo cualquier título, estén
instaladas redes de agua potable o alcantarillado, cubrirán las cuotas y
tarifas mensuales establecidas en este instrumento.
Artículo 54.- Los servicios que el Sistema de agua proporciona, deberán
de sujetarse al régimen de servicio medido, y en tanto no se instale el
medidor, al régimen de cuota fija, mismos que se consignan en el
Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento del municipio.
Artículo 55.- Son usos correspondientes a la prestación de los servicios
públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición
final de las aguas residuales a que se refiere este instrumento, los
siguientes:
I. Habitacional;
59
II. Mixto comercial;
III. Mixto rural;
IV. Industrial;
V. Comercial;
VI. Servicios de hotelería; y
VII. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos.
En el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento del municipio, se detallan sus características
y la connotación de sus conceptos.
Artículo 56.- Los usuarios deberán realizar el pago por el uso de los
servicios, dentro de los diez días siguientes a la fecha de facturación
mensual o bimestral correspondiente, conforme a lo establecido en el
Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento del municipio.
Artículo 57.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen
de cuota fija en la cabecera municipal se basan en la clasificación
establecida en el Reglamento de Prestación de los Servicios de Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de San Miguel El Alto,
y serán:
I. Habitacional:
a) Mínima
b) Genérica
c) Alta
60
II. No Habitacional:
a) Secos
b) Alta
c) Intensiva
Artículo 58.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen
de servicio medido en la cabecera municipal se basan en la clasificación
establecida en el Reglamento de Prestación de los Servicios de Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de San Miguel El Alto,
y serán:
I. Habitacional:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa
básica determinada por la Comisión Tarifaria y por cada metro cúbico
adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes
rangos:
De 13 a 20 m3
De 21 a 30 m3
De 31 a 50 m3
De 51 a 70 m3
De 71 a 100 m3
De 101 a 150 m3
De 151 m3 en adelante
II. Mixto rural:
61
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa
básica determinada por la Comisión Tarifaria y por cada metro cúbico
adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes
rangos:
De 13 a 20 m3
De 21 a 30 m3
De 31 a 50 m3
De 51 a 70 m3
De 71 a 100 m3
De 101 a 150 m3
De 151 m3 en adelante
III. Mixto comercial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa
básica determinada por la Comisión Tarifaria y por cada metro cúbico
adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes
rangos:
De 13 a 20 m3
De 21 a 30 m3
De 31 a 50 m3
De 51 a 70 m3
De 71 a 100 m3
De 101 a 150 m3
De 151 m3 en adelante
IV. Comercial:
62
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa
básica determinada por la Comisión Tarifaria y por cada metro cúbico
adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes
rangos:
De 13 a 20 m3
De 21 a 30 m3
De 31 a 50 m3
De 51 a 70 m3
De 71 a 100 m3
De 101 a 150 m3
De 151 m3 en adelante
V. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa
básica determinada por la Comisión Tarifaria y por cada metro cúbico
adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes
rangos:
De 13 a 20 m3
De 21 a 30 m3
De 31 a 50 m3
De 51 a 70 m3
De 71 a 100 m3
De 101 a 150 m3
De 151 m3 en adelante
VI. Servicios de hotelería:
63
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa
básica determinada por la Comisión Tarifaria y por cada metro cúbico
adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes
rangos:
De 13 a 20 m3
De 21 a 30 m3
De 31 a 50 m3
De 51 a 70 m3
De 71 a 100 m3
De 101 a 150 m3
De 151 m3 en adelante
VII. Industrial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa
básica determinada por la Comisión Tarifaria y por cada metro cúbico
adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes
rangos:
De 13 a 20 m3
De 21 a 30 m3
De 31 a 50 m3
De 51 a 70 m3
De 71 a 100 m3
De 101 a 150 m3
De 151 m3 en adelante
64
Artículo 59.- En las localidades las tarifas para el suministro de agua
potable para uso Habitacional, bajo la modalidad de cuota fija, serán:
LOCALIDADES:
San José de los Reynoso
Mirandillas
Santa María del Valle
A las tomas que den servicio para un uso diferente al Habitacional, se les
incrementará un 20% de las tarifas referidas en la tabla anterior.
Artículo 60.- En las localidades, el suministro de agua potable, bajo la
modalidad de servicio medido, se aplicará la tarifa mensual de acuerdo a
la siguiente tabla:
RANGO DE CONSUMO POR m3
HABITACIONAL
0 - 10
11 -- 20
21 - 30
31 - 50
51 - 70
71 - 100
101 - 150
151 en adelante
RANGO DE CONSUMO POR m3
MIXTO RURAL
0 - 12
65
13 - 20
21 - 30
31 - 50
51 - 70
71 - 100
101 - 150
151 en adelante
RANGO DE CONSUMO POR m3
MIXTO COMERCIAL
0 - 12
13 - 20
21 - 30
31 - 50
51 - 70
71 - 100
101 - 150
151 en adelante
RANGO DE CONSUMO POR m3
COMERCIAL
0 - 12
13 - 20
21 - 30
31 - 50
51 - 70
66
71 - 100
101 - 150
151 en adelante
RANGO DE CONSUMO POR m3
INSTITUCIONES PÚBLICAS
0 - 12
13 - 20
21 - 30
31 - 50
51 - 70
71 - 100
101 - 150
151 en adelante
RANGO DE CONSUMO POR m3
HOTELERÍA
0 - 12
13 - 20
21 - 30
31 - 50
51 - 70
71 - 100
101 - 150
151 en adelante
RANGO DE CONSUMO POR m3
67
INDUSTRIAL
0 - 12
13 - 20
21 - 30
31 - 50
51 - 70
71 - 100
101 - 150
151 en adelante
Artículo 61.- Cuando los edificios sujetos al régimen de propiedad en
condominio, tengan una sola toma de agua y una sola descarga de aguas
residuales, cada usuario pagará una cuota fija, o proporcional si se tiene
medidor, de acuerdo a las dimensiones del departamento, piso, oficina o
local que posean, incluyendo el servicio administrativo y áreas de uso
común, de acuerdo a las condiciones que contractualmente se
establezcan.
Artículo 62.- En la cabecera municipal y en las localidades, los predios
baldíos pagarán mensualmente la tarifa base de servicio medido para
usuarios de tipo habitacional.
Artículo 63.- Quienes se beneficien directa o indirectamente de los
servicios de agua potable y/o alcantarillado pagarán, adicionalmente, un
__% sobre la tarifa que corresponda, cuyo producto será destinado a la
construcción, operación y mantenimiento de infraestructura para el
saneamiento de aguas residuales.
Para el control y registro diferenciado de esta cuota, el ayuntamiento (o el
organismo operador, en su caso), debe abrir una cuenta productiva de
cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva
68
para el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se
produzcan.
Artículo 64.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los
servicios de agua potable y/o alcantarillado, pagarán adicionalmente el
__% sobre la cantidad que resultante del sumar la tarifa de agua, más la
cantidad que resulte del __% por concepto del saneamiento referido al
artículo anterior, cuyo producto será destinado a la infraestructura y
mantenimiento de las redes de agua potable y alcantarillado existentes,
así como el mantenimiento de las fuentes de abastecimiento.
Para el control y registro diferenciado de esta cuota, el ayuntamiento (o el
organismo operador, en su caso), debe abrir una cuenta productiva de
cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva
para el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se
produzcan.
Artículo 65.- En la cabecera municipal y en las delegaciones, Cuando
existan propietarios o poseedores de predios o inmuebles destinados a
uso habitacional, que se abastezcan del servicio de agua de fuente distinta
a la proporcionada por el SAPASMA, pero que hagan uso del servicio de
alcantarillado, cubrirán el 30% del régimen de cuota fija que resulte
aplicable de acuerdo a la clasificación establecida en este instrumento.
En las delegaciones cubrirán el 30% de la tarifa mínima aplicable para uso
habitacional, ya sea de cuota fija o servicio medido.
Artículo 66.- Cuando existan propietarios o poseedores de predios o
inmuebles para uso no Habitacional, que se abastezcan del servicio de
agua de fuente distinta a la proporcionada por el SAPASMA, pero que
hagan uso del servicio de alcantarillado, cubrirán el __% de lo que resulte
de multiplicar el volumen extraído reportado a la Comisión Nacional del
Agua, por la tarifa correspondiente a servicio medido, de acuerdo a la
clasificación establecida en este instrumento.
69
Artículo 67.- Los usuarios de los servicios que efectúen el pago
correspondiente al año 2025 en una sola exhibición, se les concederán los
siguientes descuentos:
Si efectúan el pago antes del día 1 de marzo del año 2025, el 15%.
b) Si efectúan el pago antes del día 1 de agosto del año 2025, el 5%.
El descuento se aplicará a los meses que se paguen por anticipado.
Artículo 68.- A los usuarios de los servicios de uso habitacional que
acrediten con base en lo dispuesto en el Reglamento de Prestación de los
Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio,
tener la calidad de pensionados, jubilados, personas con discapacidad,
personas viudas, que tengan 60 años o más, serán beneficiados con un
subsidio del 50% de las tarifas por el uso de los servicios, que en este
instrumento se señalan, siempre y cuando estén al corriente en sus pagos,
y sean poseedores o dueños del inmueble del que se trate y residan en él.
Tratándose de usuarios a los que el suministro de agua potable se
administra bajo el régimen de servicio medido, gozarán de este beneficio
siempre y cuando no exceden de 12 m3 su consumo mensual, además de
acreditar los requisitos establecidos en el párrafo anterior.
Las instituciones consideradas de beneficencia social, en los términos de
las leyes en la materia, serán beneficiadas con un subsidio del __% de las
tarifas por el uso de los servicios, siempre y cuando estén al corriente en
sus pagos y previa petición expresa de estas.
En todos los casos, el beneficio antes citado se aplicará a un solo
inmueble.
En los casos en que los usuarios acrediten el derecho a más de un
beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
70
Artículo 69.- Por la incorporación de nuevas urbanizaciones, conjuntos
habitacionales, desarrollos industriales y comerciales, o por la conexión de
predios ya urbanizados, que demanden los servicios, pagarán una
contribución especial por cada litro por segundo requerido por cada unidad
de consumo, de acuerdo a las siguientes características:
Con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 12 m3, los
predios que:
No cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento u oficina, o la superficie de la construcción no rebase los
95m2.
Superficie de terreno hasta de 100 m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas, en condominio
vertical, (departamentos) la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie máxima del
predio a considerar será de 200 m2, o la superficie construida no sea
mayor a 100 m2.
Con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 17 m3, los
predios que:
Cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento u oficina, o
La superficie de la construcción este entre los 96 m2 y 120 m2. O
Superficie de terreno este entre los 101 m2 y 150 m2.
71
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas en condominio
vertical (departamentos), la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie del predio
rebase los 200 m2, o la superficie construida sea mayor a 150 m2.
Con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 25 m3, los
predios que:
Cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento u oficina, o
La superficie de la construcción este entre los 121 m2 y 150 m2.
Superficie de terreno este entre los 151 m2 y 200 m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas en condominio
vertical (departamentos), la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie del predio
rebase los 300 m2, o la superficie construida sea mayor a 200 m2.
Con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 33 m3, los
predios que:
Cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento u oficina, o
La superficie de la construcción este entre los 151 m2 y 250 m2.
72
Superficie de terreno este entre los 101 m2 y 150 m2.
Superficie de terreno este entre los 201 m2 y 300 m2.
Jardín con una superficie superior a los 50 m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas en condominio
vertical (departamentos), la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso habitacional, la superficie del predio
rebase los 500 m2, o la superficie construida sea mayor a 250 m2.
Con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 39 m3, en la
cabecera municipal, los predios que cuenten con infraestructura hidráulica
interna y tengan:
Una superficie construida mayor a 250 m2, o
Superficie de terreno superior a los 350 m2.
Jardín con una superficie superior a los 50 m2.
En comunidades rurales, para uso habitacional, la superficie del predio
rebase los 600 m2, o la superficie construida sea mayor a 250 m2.
Para el caso de los usuarios de uso distinto al habitacional, en donde el
agua potable sea parte fundamental para el desarrollo de sus actividades,
se realizará estudio específico para determinar la demanda requerida en
litros por segundo, aplicando la cuota que se determine por cada litro por
segundo demandado.
73
Cuando el usuario rebase por 6 meses consecutivos el volumen
autorizado, se le cobrará el excedente del que esté haciendo uso,
basando el cálculo de la demanda adicional en litros por segundo,
aplicando la cuota que se determine por cada litro por segundo
demandado.
Artículo 70.- Cuando un usuario demande agua potable en mayor
cantidad de la autorizada, deberá cubrir el excedente a razón de la tarifa
determinada por la Comisión Tarifaria, el litro por segundo, además del
costo de las obras e instalaciones complementarias a que hubiere lugar.
Artículo 71.- Por la conexión o reposición de toma de agua potable y/o
descarga de drenaje, los usuarios deberán pagar, además de la mano de
obra y materiales necesarios para su instalación, las siguientes cuotas:
Toma de agua:
Toma de ½”: (Longitud 6 metros)
Toma de ¾” (Longitud 6 metros)
Medidor de ½”:
Medidos de ¾”:
Descarga de drenaje:
Diámetro de 6”: (Longitud 6 metros) :
Diámetro de 8” (Longitud 6 metros):
3. Diámetro de 10” (Longitud 6 metros):
Las cuotas por conexión o reposición de tomas, descargas y medidores
que rebasen las especificaciones establecidas, deberán ser evaluadas por
el SAPASMA, en el momento de solicitar la conexión.
Artículo 72.-Las cuotas por los siguientes servicios serán:
74
Suspensión o reconexión de cualesquiera de los servicios:
Conexión de toma y/o descarga provisionales:
Expedición de certificado de factibilidad:
Expedición de constancia de no adeudo:
Cambio de propietario de la toma
Válvula expulsora de Aire:
Válvula reestrictora y de Control de Flujo:
Aparato medidor tipo Chorro Múltiple de ½ pulgada:
Aparato medidor tipo Volumétrico de ½ pulgada:
Caja de registro prefabricada para instalación del aparato medidor
Reparación de manguera por termo fusión, precio por unión soldada
Renta y operación de Cortadora de cemento por metro lineal:
Renta y operación de apisonadora, por hora.
Renta y operación de Rotomartillo, por hora:
Limpieza de fosas y extracción de sólidos o desechos químicos:
Venta de aguas residual tratadas, por cada m3:
Renta y operación de Revolvedora precio por hora.
Venta de agua en bloque, por cada pipa con capacidad de 10,000 litros:
Servicio de pipa a domicilio
Dentro de la cabecera municipal
Fuera de la cabecera municipal pero dentro del municipio.
Venta de materiales relacionados con la instalación y reparación de tomas
de agua y descargas de drenaje (tuberías, conexiones, abrazaderas,
juntas, válvulas, llaves de inserción y otros materiales diversos
relacionados).
El precio será el de compra del SAPASMA y se venderá al público solo en
caso de no encontrarse disponible en el mercado.
75
Por autorización para romper pavimento, banqueta o machuelos, para la
instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o
servicios de cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
1.-Empedrado o Terracería:
2.- Asfalto:
3.- Adoquín:
4.- Concreto Hidráulico:
b) Por toma larga, (más de tres metros):
1.- Empedrado o Terracería:
2.- Asfalto:
3.- Adoquín:
4.- Concreto Hidráulico:
c) Otros usos por metro lineal:
1.- Empedrado o Terracería:
2.- Asfalto:
3.- Adoquín:
4.- Concreto Hidráulico:
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por
la autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado
76
con cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el
permiso, o de la persona responsable de la Obra.
Para la recepción de obras de urbanización, las cuotas por incorporación a
la infraestructura se considerarán de la siguiente manera:
a) __% corresponderá al rubro de agua potable.
b) __% corresponderá al servicio de alcantarillado
Estas cuotas por incorporación a la infraestructura referidas al Agua
Potable y Alcantarillado, podrán cobrarse por separado y/o en forma
indistinta según sea el caso. En la recepción de nuevos fraccionamientos,
si se cuenta con fuente de abastecimiento de agua propia, el Organismo
Operador SAPASMA podrá tomar en cuenta el volumen de agua como
pago de cuota por incorporación considerando las siguientes variables:
Del total de las cuotas por incorporación a la infraestructura se considerará
como tope máximo el __% como cuota de agua potable correspondiente
conforme a lo dispuesto en este artículo, y el restante __% corresponderá
a Alcantarillado y Saneamiento.
El aforo y suministro de la fuente de abastecimiento deberá ser suficiente
para la demanda del desarrollo y estar concesionada por la Comisión
Nacional del Agua.
En caso de que dicha fuente de abastecimiento no cubra la demanda
necesaria para el desarrollo se deberá pagar la diferencia de los predios
que no se alcancen a abastecer, de acuerdo a lo establecido en este
instrumento.
En caso de que el aforo y suministro de la fuente de abastecimiento
rebasen la demanda del desarrollo, esta deberá ser diseñada, equipada y
explotada de acuerdo a lo estipulado por el organismo.
77
Para el caso en que se entregue la fuente de abastecimiento al Organismo
Operador SAPASMA, previo a la recepción de la obra de que se trate, el
fraccionador, deberá de realizar la cesión de los derechos
correspondientes al título de concesión que se menciona en la fracción II
de este articulo a favor del organismo Operador SAPASMA, además
deberá de realizar por su cuenta y costo los tramites respectivos ante la
Comisión Nacional del Agua y entregar dicho título a nombre del
organismo operador SAPASMA, sin limitación alguna en los derechos y al
corriente en el pago de sus obligaciones, con las características para su
uso y explotación (nombre de la fuente, uso y metros cúbicos autorizados
para su explotación)
SECCIÓN DÉCIMO PRIMERA
Rastro
Artículo 73.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la
matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea
dentro del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización
correspondiente y pagar los derechos, conforme a las siguientes:
CUOTAS
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1.-Vacuno: $73.00
2.-Terneras: $69.00
3.-Porcinos: $69.00
4.- Ovicaprino y becerros de leche: $24.00
5.- Caballar, mular y asnal: $24.00
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos
T.I.F., por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el
inciso a).
78
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $86.50
2.- Ganado porcino, por cabeza: $65.50
3.- Ganado ovicaprino, por cabeza: $42.00
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del
municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $22.00
b) Ganado porcino, por cabeza: $22.00
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $22.00
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas
extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $ 21.00
b) Ganado porcino, por cabeza: $184.00
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza $8.50
b) Ganado porcino, por cabeza: $8.50
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $8.50
d) De pieles que provengan de otros municipios:
1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $6.50
2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $6.50
79
V. Acarreo de carnes en camiones del municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $ 94.00
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $168.00
c) Por cada cuarto de res o fracción: $ 30.00
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal $ 63.00
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal $ 97.00
f) Por cada fracción de cerdo: $ 25.00
g) Por cada cabra o borrego: $ 57.00
h) Por cada menudo: $ 18.00
i) Por varilla, por cada fracción de res: $ 18.00
j) Por cada piel de res: $ 18.00
k) Por cada piel de cerdo: $ 18.00
l) Por cada piel de ganado cabrío: $ 18.00
m) Por cada kilogramo de cebo: $ 15.00
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por
personal pagado por el ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $172.00
2.- Porcino, por cabeza: $121.00
3.- Ovicaprino, por cabeza: $ 55.00
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $ 16.00
2.- Ganado porcino, por cabeza: $ 13.00
3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $ 13.00
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $ 40.00
80
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además
de la mano de obra correspondiente, por cabeza: $ 12.00
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $ 17.00
2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $ 15.00
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $ 13.00
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $ 21.00
h) Lavado de menudo por cada uno $127.00
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá
aun cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $ 7.50
b) Estiércol, por tonelada: $16.00
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos: $7.50
b) Pollos y gallinas: $6.50
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones
particulares; y
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los
señalados en este capítulo, por cada uno, de: $42.00 a $88.00
Para los efectos de la aplicación de este capítulo, los horarios de labores
al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la
vista del público.
81
El horario será: De lunes a viernes, de 6:00 a 15:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
Registro Civil
Artículo 74.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro
civil, en los términos de este capítulo, pagarán previamente los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
a) Matrimonios, cada uno: $743.00
b) Los demás actos, excepto defunciones y nacimientos, cada uno:
$222.00
II. A domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $701.00
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $923.00
c) Los demás actos en horas hábiles de oficina, cada uno: $279.00
d) Los demás actos en horas inhábiles de oficina, cada uno: $370.00
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se
pagará el derecho conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $268.00
b) Por la inscripción de actos realizados en el extranjero, por cada uno:
$932.00
IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los
derechos a que se refiere este capítulo.
82
Por trámite de divorcio administrativo, cada uno: $572.00
Los registros normales o extemporáneos de nacimiento serán gratuitos,
así como la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores
al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la
vista del público. El horario será de lunes a viernes de 8:30 a 15:30 horas
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
Certificaciones
Artículo 75.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
previamente, conforme a la siguiente: TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $65.50
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias
certificadas.
a) Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias
certificadas por cada uno: $70.00
b) Expedición digital o impresa de copias, certificados, certificaciones,
extractos de actas, constancias o copias certificadas, de actos del registro
civil por cada uno: $104.00
III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno:
$178.00
Estarán exentos del pago de derechos la expedición de constancias
certificadas de inexistencia de registros de nacimientos.
83
IV. Extractos de actas, por cada uno: $70.00
V. $ 0.00
VI. Certificado de residencia, por cada uno: $70.00
VII. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización
de situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno: $456.00
VIII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de:
$94.00 a $313.00
IX. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre
actividades del rastro municipal, por cada uno, de: $187.00 a
$468.00
X. Certificado de alcoholemia o el de lesiones en los servicios médicos
municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: $147.00 a
$251.00
b) En horas inhábiles, por cada uno: $207.00 a $370.00
XI. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de
construcción, por cada uno:
a) Densidad alta $16.00
b) Densidad media: $21.00
84
c) Densidad baja: $27.50
d) Densidad mínima: $48.00
XII. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas,
por cada uno: $132.00
XIII. Certificación de planos, por cada uno: $79.00
XIV. Dictámenes de usos y destinos $1,712.00
XV. Dictamen de trazo, usos y destinos $3,366.00
XVI. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a
presentar espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6,
fracción VII, de esta ley, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas: $ 752.00
b) De más de 250 a 1,000 personas: $ 868.00
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $1,287.00
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $2,587.00
e) De más de 10,000 personas: $5,048.00
XVII. De la resolución administrativa derivada del trámite del divorcio
administrativo: $140.00
XVIII. Certificado de no adeudo por impuestos, productos y
aprovechamientos por la cantidad de: $206.00 a $437.00
XIX. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en este
capítulo, causaran derechos, por cada uno: $179.00
85
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un
plazo de 3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de
recepción de la solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo
no mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
SECCIÓN DÉCIMA CUARTA
Servicios de Catastro
Artículo 76.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los
servicios de la dirección o área de catastro que en este capítulo se
enumeran, pagarán los derechos correspondientes conforme a las
siguientes:
TARIFAS
I. Copia de planos:
a) De manzana, por cada lámina: $150.00
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina:
$174.00
c) De plano o fotografía de orto foto $305.00
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de
terrenos y construcciones de las localidades que comprendan el municipio:
$660.00
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio $127.00
b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $ 58.00
c) Por certificación en copias, por cada hoja: $ 58.00
86
d) Por certificación en planos: $128.00
e) Certificados de no adeudo: $ 58.00
A los pensionados, jubilados, personas con discapacidad y los que
obtengan algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones
del Estado, que soliciten los servicios señalados en esta fracción serán
beneficiados con el 50% de reducción de los derechos correspondientes:
III. Informes.
a) Informes catastrales, por cada predio $ 58.00
b) Expedición de fotocopias, por cada hoja simple: $ 12.50
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $134.00
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos
catastrales existentes:
1.- De 1 a1,000 metros cuadrados: $168.00
2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad
anterior, más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente: $
9.00
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1.- De 1 a10,000 metros cuadrados: $323.00
2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $430.00
3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $592.00
87
4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $725.00
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de
catastro en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20
veces la tarifa anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a
viáticos del personal técnico que deberá realizar estos trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $60,000 de valor: $ 502.00
b) De $60,000.01 a $1,000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso
anterior, más el 2 al millar sobre el excedente a
$65,520.00
c) De $1'000,000.01 a $5'000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso
anterior más el 1.6 al millar sobre el excedente a $1'092,000.00
d) De $5'000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior
más el 0.8 al millar sobre el excedente a $5'460,000.00.
VI. De la autorización de los avalúos catastrales:
a). - Por la primera revisión y autorización de cada avaluó practicado por
las instituciones o valuadores independientes autorizado por el área de
catastro. $181.00
88
b).- Por la segunda revisión de cada avaluó practicado por las instituciones
o valuadores independientes autorizados por el área de catastro, se
cobrará el 50% del valor que se indica en el inciso a)
Se considera segunda revisión aquellos avalúos que reingresen para su
autorización dentro de los 30 días naturales después de su rechazo.
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 6 días, contados
a partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del
recibo de pago correspondiente.
A solicitud del interesado, en caso de urgencia, los documentos podrán
ser entregados en un plazo no mayor a 72 horas, cobrándose el doble de
la cuota correspondiente.
VII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan
por las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo,
los Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y
se expidan para el juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas
de indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados
por el acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones
celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad
social, o la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la
Federación, Estado o Municipios.
89
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados
a partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del
recibo de pago correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo
no mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota
correspondiente.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
Derechos no Especificados
Artículo 77.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal,
que no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación
Fiscal en materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se
cobrarán según el costo del servicio que se preste, conforme a la
siguiente:
TARIFA
Servicio de poda o tala de árboles.
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno:
$1,097.00
b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$1,886.00
c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno:
$1,945.00
d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$3,333.00
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que
representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o
bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos
instalados, previo dictamen de la dependencia respectiva del municipio, el
servicio será gratuito.
90
Autorización a particulares para la poda de árboles, previo dictamen
forestal de la dependencia respectiva del municipio:
$648.00
Autorización a particulares para derribo de árboles, previo dictamen
forestal de la dependencia respectiva del municipio: $119.00
Artículo 78.- De los Servicios Médicos Municipales
I. Servicios de Ambulancia
a) Traslados en la ambulancia por cada Kilómetro, de: $26.00 a $35.00
II. Hospitalización
a) Menos de 24 horas, de: $274.00 a $555.00
b) Por cada día, de: $416.00 a $695.00
III. Explotación de estacionamientos por parte del municipio.
IV. Para los efectos de este capítulo, se consideran como horas hábiles,
las comprendidas de lunes a viernes, de 8:30 a 15:30 horas, excepto de
los Servicios Médicos Municipales que se prestan las 24:00 horas del día.
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 79.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la
falta de pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son
los que se perciben por:
91
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de
la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones:
VI. Otros no especificados.
Artículo 80.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y
participan de la naturaleza de éstos.
Artículo 81.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
derechos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10% a 30%
De igual forma, la falta de pago de los derechos señalados en el artículo
34, fracción IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el
Reglamento respectivo y con las cantidades que señale el ayuntamiento,
previo acuerdo de ayuntamiento.
Artículo 82.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los
créditos fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados
en el presente título, será del 1% mensual.
Artículo 83.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente
título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del
mes inmediato anterior, que determine el Banco de México.
92
Artículo 84.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta
de pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%;
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos
93
legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo
de prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido
conferidas en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la
administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará
la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado de Jalisco.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS PRODUCTOS
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES
DE DOMINIO PRIVADO
Artículo 85.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento
o concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio
privado pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las
siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio privado,
por metro cuadrado, mensualmente, de: $60.00
94
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio privado,
por metro cuadrado mensualmente, de: $64.00
III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes
de dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$67.00 a $190.00
IV. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $9.50 a $27.00
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de $68.00 a $93.00
Artículo 86.- El importe de las rentas o de los ingresos por las
concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del
municipio de dominio privado, no especificados en el artículo anterior, será
fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en
los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco.
Artículo 87.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio privado, el ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los
productos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 66 y 75, fracción V, segundo párrafo de ésta ley, o rescindir los
convenios que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 88.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados en
bienes de domino privado, será calculado de acuerdo con el consumo
visible de cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 89.-Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad
del municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
95
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada vez
que se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan
exentos:
$9.00
II. Uso de corrales en bienes de dominio privado para guardar animales
que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente,
por cada uno
$156.00
Artículo 90.- El importe de los productos de otros bienes muebles e
inmuebles del municipio no especificado en el artículo anterior, será fijado
en los contratos respectivos, a propuesta del C. Presidente Municipal,
aprobados por el ayuntamiento.
Artículo 91.- La explotación de los basureros será objeto de concesión
bajo contrato que suscriba el municipio, cumpliendo con los requisitos
previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PRIVADO
Artículo 92.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de
dominio privado para la construcción de fosas, pagarán los derechos
correspondientes de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $326.00
b) En segunda clase: $256.00
c) En tercera clase: $209.00
96
Las personas físicas o jurídicas, que tengan uso a perpetuidad de fosas en
los cementerios municipales de dominio privado, que traspasen el uso a
perpetuidad de las mismas, pagarán los productos equivalentes a las
cuotas que, por uso temporal quinquenal se señalan en la fracción II, de
este artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro
cuadrado:
a) En primera clase: $194.00
b) En segunda clase: $136.00
c) En tercera clase: $ 86.00
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o en uso
temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase: $64.00
b) En segunda clase: $41.00
c) En tercera clase: $24.00
Para los efectos de la aplicación de este capítulo, las dimensiones de las
fosas en los cementerios municipales de dominio privado, serán las
siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por
1 metro de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por
1metro de ancho.
SECCIÓN TERCERA
97
Productos Diversos
Artículo 93.- Los productos por concepto de formas impresas,
calcomanías, credenciales y otros medios de identificación, se causarán y
pagarán conforme a las tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios
de domicilio de los mismos, por juego: $100.00
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por
juego: $94.00
c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $94.00
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja: $94.00
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada
una: $554.00
f) Para reposición de licencias, por cada forma: $96.00
g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1.- Sociedad legal: $184.00
2.- Sociedad conyugal: $184.00
3.- Con separación de bienes: $184.00
4.- Cambio de régimen: $224.00
98
h) Por las formas impresas derivadas del trámite de divorcio
administrativo:
1.- Solicitud de divorcio: $140.00
2.- Ratificación de la solicitud de divorcio: $140.00
3.- Acta de divorcio: $140.00
i) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma: $125.00
j) Por expedición de carta de origen $94.00
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de
identificación:
a) Calcomanías, cada una: $28.00
b) Escudos, cada uno: $41.00
c) Credenciales, cada una: $44.00
d) Números para casa, cada pieza: $44.00
e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores,
cada uno, de: $28.00 a $106.00
III. Las ediciones impresas por el municipio, se pagarán según el precio
que en las mismas se fije, previo acuerdo del ayuntamiento.
Artículo 94.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el
municipio percibirá los productos provenientes de los siguientes
conceptos:
Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $132.00
b) Automóviles: $ 81.00
99
c) Motocicletas: $ 12.50
d) Otros: $9.50 a $132.00
II.- Servicio de Grúa
a) Banderazo, de: $132.00 a $528.00
b) Acarreo de vehículo por kilómetro, de: $16.00 a $18.00
III. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en
terrenos propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal,
causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
IV. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de
cal, ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad
del municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente
un porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído;
V. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado, concesión
de servicios en funciones de derecho privado o por cualquier otro acto
productivo de la administración, según los contratos celebrados por el
ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad
municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas
en el artículo 68 de esta ley;
VI. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que
operen dentro de establecimientos municipales;
VII. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras;
VIII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes
de viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal;
100
IX. Servicios de maquinaria de obras públicas, por hora:
a) Retroexcavadora C/M, de: $ 889.00
b) Retroexcavadora S/M, de: $ 778.00
c) Motoconformadora, de: $ 1,204.00
d) Cargador, de: $ 1,204.00
e) Tractor D5, de: $ 963.00
f) Vibrocompactador de: $ 778.00
X. Servicios de pipa de agua a domicilio, por concepto del flete:
a) Dentro de la cabecera municipal, de: $554.00 a $1,167.00
b) Fuera de la cabecera municipal pero dentro del municipio, de:
$831.00 a $1,531.00
XI. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a
solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00
b) Hoja certificada $ 26.00
c) Memoria USB de 8 gb: $ 79.00
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $ 11.00
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los
mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el
equivalente al precio de mercado que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto
obligado cumplirá, entre otras cosas, con lo siguiente:
101
Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las
primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para recibir la
información solicitada no se generará costo alguno, de igual manera, no
se cobrará por consultar, efectuar anotaciones tomar fotos o videos;
La digitalización de información no tendrá costo alguno para el solicitante.
Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso a la
información de los solicitantes con alguna discapacidad no tendrán costo
alguno;
Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información, por
lo que deberá de notificar al sujeto obligado los servicios que ha
contratado para proceder al envío respectivo, exceptuándose el envío
mediante plataformas o medios digitales, incluido el correo electrónico
respecto de los cuales de ninguna manera se cobrará el cobro al
efectuarse a través de dichos medios.
XII. Otros productos no especificados en este capítulo.
Artículo 95.- El municipio, además, percibirá los productos provenientes
de los siguientes conceptos:
I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el
municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos
derivados de otras inversiones de capital;
II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según
remate legal;
III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco.
102
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración
Pública Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo 96.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que
el municipio percibe por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Gastos de ejecución; y
IV. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 97.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los
créditos fiscales será del 1% mensual.
Artículo 98.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la
hacienda municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
103
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos
legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo
de prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido
conferidas en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la
administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará
la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado.
104
Artículo 99.- Las sanciones de orden administrativo, que en uso de sus
facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a
lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco, conforme a la siguiente:
TARIFAS
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a
las disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
II. Son infracciones a las leyes fiscales y reglamentos municipales, las que
a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de:
$689.00 a $2,043.00
2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o
almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o
explosivos, de: $1,513.00 a $2,584.00
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de
$297.00 a $1,630.00
c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el
importe, de: $815.00 a $2,775.00
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: $148.00 a
$152.00
105
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda
Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de: $148.00 a
$152.00
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para
obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos
omitidos, del:
10% a 30%
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o fracción, de: $35.00 a $246.00
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad
municipal, de: $1,457.00 a $2,734.00
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de:
$816.00 a $1,460.00
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no
manifestadas o sin autorización), de: $816.00 a $1,459.00
k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal
realice labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal,
de: $436.00 a $747.00
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará,
la indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, en sus artículos relativos.
m) Cuando las infracciones señaladas en los incisos anteriores se
cometan en los establecimientos definidos en la Ley para regular la Venta
y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá
106
multa, de: $7,277.00 a
$18,923.00
En el caso de que los montos de la multa señalada en el inciso anterior
sean menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y el
Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los
montos previstos en la misma ley.
ñ) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o
actividad, fuera del término legalmente establecido para el efecto, de:
$147.00 a $292.00
III. Por violaciones a la Ley para Regular la Venta y Consumo de las
Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes
sanciones:
a) Cuando las infracciones señaladas en la fracción segunda se cometan
en los establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta y el
Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá
multa, de: $6,309.00 a
$16,403.00
En el caso de que los montos de la multa señalada en el inciso anterior
sean menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y el
Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los
montos previstos en la misma ley.
b) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en
contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en
el local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales
(Conductor designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro)
$4,155.00 a $41,539.00
A quien venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas
fuera del local del establecimiento se le sancionará con multa de:
$4,155.00 a $41,539.00
107
d) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de
los horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según
corresponda, se le sancionará con multa de: $170,904.00 a $332,312.00
e) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos
específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas, se
le sancionará con multa de: $170,904.00 a
$332,312.00
IV. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza: $524.00 a $752.00
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del
decomiso correspondiente una multa, de: $1,601.00 a
$2,481.00
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos
correspondientes, por cabeza, de: $290.00 a $650.00
d) Por falta de resello, por cabeza, de: $234.00 a $320.00
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de:
$441.00 a $1,162.00
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad
del ganado que se sacrifique, de: $204.00 a $650.00
108
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios
de carne, de: $204.00 a $430.00
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del
rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán
clausurados.
a) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de:
$873.00 a $1,513.00
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del municipio
y no tengan concesión del ayuntamiento, por cada día que se haga el
acarreo, de: $147.00 a $197.00
V. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia
de construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de:
$189.00 a $329.00
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y
factorías en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de:
$197.00 a $341.00
c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas,
de: $197.00 a $341.00
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el
libre tránsito de personas y vehículos, de: $197.00 a
$477.00
109
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios
de trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $50.00 a
$148.00
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar
cualquiera de las actividades señaladas en los artículos 45 al 50 de esta
ley, se sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de
las obligaciones eludidas;
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de
seguridad, de: $816.00 a $1,254.00
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos
autorizados, de: $216.00 a $455.00
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código
Urbano del Estado de Jalisco, multa de $113.00 a
$19,216.00
j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto
que impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las
banquetas o en el arroyo de la calle, de: $197.00 a
$339.00
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de
$197.00 a $339.00
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de
dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno
invadido y la demolición de las propias construcciones;
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio
de las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de:
$506.00 a $3,579.00
110
VI. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su
Reglamento
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y
Buen Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona
correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al
área competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el
presidente municipal con multa, de $113.00 a $11,303.00 o arresto hasta
por 36 horas.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el
ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo
que suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado.
c)
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y
por concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto
de su sueldo, del: 10% a 30%
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de
espectáculos, de: $290.00 a $1,313.00
111
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en
forma temporal o definitiva.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de:
$290.00 a $1,313.00
4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor
de los boletos correspondientes al mismo.
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de:
$290.00 a $1,313.00
Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de:
$290.00 a $1,313.00
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como cantinas,
cabarets, billares, cines con funciones para adultos, por persona, de:
$436.00 a $1,356.00
g) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como cantinas,
cabarets, salvo que se trate de eventos en los que no se vendan o
consuman bebidas alcohólicas, por persona, de:
$170,904.00 a $332,312.00
h) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00
horas, en zonas habitacionales, de: $10,682.00 a
$18,989.00
i) Por permitir que transiten animales en la vía pública y canina que no
porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $45.00 a $ 72.00
112
2. Ganado menor, por cabeza, de: $44.00 a $72.00
3. Caninos, por cada uno, de: $42.00 a $44.00
j) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la
importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro
cuadrado, de: $69.00 a $210.00
k) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada,
se cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en
el inciso c), de la fracción VI, del artículo 6° de esta ley.
VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $803.00 a $1,378.00
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de:
$1,240.00 a $1,378.00
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente:
1.- Al ser detectados, de: $463.00 a $943.00
2.- Por reincidencia, de: $929.00 a $1,778.00
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o
en albercas sin autorización, de: $919.00 a $1,795.00
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades
privadas, drenajes o sistemas de desagüe:
113
1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes,
de: $919.00 a $1,795.00
2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro
para la salud, de $1,241.00 a $3,024.00
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto
mezcladas o que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de
temperatura, de: $4,654.00 a
$8,756.00
f) Multa por daños, manipulación o alteración a la infraestructura, según el
daño, adicional el usuario deberá cubrir los materiales y el costo de la
reparación. $449.00 a $1,745.00
Multa por Obstrucción de la Instalación de los servicios.
$439.00 a $914.00
h) Multa por Uso Diferente al Contratado $446.00 a $910.00
i) Multa por no Contar con Autorización de Descargas Industriales o
Comerciales. $449.00 a $914.00
j). Por no cubrir los derechos de los servicios del agua por más de un
bimestre, se podrá realizar la suspensión total del servicio y/o la
cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario en forma
anticipada, los gastos que originen las cancelaciones o suspensiones y
posterior regularización de acuerdo a los siguientes valores y en
proporción al trabajo efectuado:
Por regularización $583.00
114
En caso de violaciones a las suspensiones y/o cancelaciones, por parte
del usuario, la autoridad competente volverá a efectuar las suspensiones
y/o cancelaciones correspondientes, en cada ocasión, el usuario deberá
cubrir el importe de la regularización correspondiente, además de una
sanción.
k) Las personas físicas o jurídicas que con sus acciones u omisiones
causen cualquier daño en la infraestructura o pongan en peligro la
disponibilidad de agua potable para el abastecimiento del municipio debido
a daños a la infraestructura hidrosanitaria o la mala utilización de los
recursos o bien dañen el agua del subsuelo, o sus desechos perjudiquen
el alcantarillado o el drenaje, deberán pagar por tal concepto, una sanción
económica de $512.00 a $5,138.00; de conformidad con los trabajos
técnicos realizados y la gravedad de los daños causados, además de lo
anterior, el organismo clausurará las tomas o descargas hasta en tanto el
usuario realice las obras materiales por su cuenta y riesgo que eliminen el
problema según las especificaciones que determine el SAPASMA, o que
en su defecto efectúe el pago correspondiente cuando los trabajos los
realice el SAPASMA, de manera directa.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su
caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la
autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la
facultad de autorizar el servicio de agua.
l) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario
que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción
equivalente de entre uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además
pagar las diferencias que resulten, así como los recargos de los últimos
cinco años, en su caso.
m) Todos los daños que afecten a los medidores y sin perjuicio de que el
SAPASMA, promueva como corresponda el ejercicio de la acción penal
que considere procedente, deberán ser cubiertos por los usuarios bajo
115
cuya custodia se encuentren; cuando los usuarios o beneficiarios de
inmuebles incurran en la violación de sellos de dichos aparatos, los
destruyan total o parcialmente o impidan tomar lectura a los medidores, se
impondrá una sanción económica equivalente a $2,966.00,
independientemente del pago que por consumo, suministro, reparación y
reposición señala esta ley.
n) Cuando se detecte en un predio, una toma de agua potable puenteada
o con derivación para evitar total o parcialmente que el medidor registre el
consumo real de agua potable del inmueble, consecuentemente a estos
ilícitos de inmediato se eliminaran las anomalías y se cobraran los
consumos de agua potable que dejo de pagar, tomando como base los
nuevos promedios de consumo que generen y que registre el medidor,
independientemente de lo anterior se impondrá al usuario una sanción
equivalente $592.00 a $5,905.00, independientemente de la denuncia
penal que el organismo presente en contra de quien o quienes resulten
responsables.
o) Cuando los usuarios conecten a los predios tomas de agua potable o
descargas de drenaje clandestinamente o sin autorización del SAPASMA,
se procederá en su caso a las cancelaciones correspondientes y
consecuentemente se impondrá una sanción económica equivalente de
$592.00 y $2,375.00 para uso doméstico y otros usos respectivamente,
independientemente del cobro del consumo realizado desde la fecha de
conexión o mediante el cálculo del consumo que realice el Organismo y de
la denuncia penal que el Organismo presente en contra de quien o
quienes resulten responsables.
p) Cuando al usuario se le sorprenda vertiendo al drenaje descargas
continuas o intermitentes con características agresivas al sistema de
alcantarillado, como son valores PH menores de 5.5 o mayores de 10
unidades, temperaturas por encima de los 40 °C y sólidos sedimentables
por encima de la Normatividad vigente, deberá pagar una multa de
$592.00 a $5,935.00 conforme a las siguientes tablas:
116
TABLA DE COSTOS POR INCUMPLIMIENTO PARA PH COSTO
(UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN)
RANGO DE
INCUMPLIMIENTO
COSTO
De 0.0 hasta 1 $517.00
De 1 hasta 1.5 $1,035.00
De 1.5 hasta 2 $1,552.00
De 2 hasta 2.5 $2,071.00
De 2.5 hasta 3 $2,586.00
De 3 hasta 3.5 $3,105.00
De 3.5 hasta 4 $3,623.00
De 4 hasta 4.5 $4,14100
De 4.5 hasta 5 $4,657.00
De 5 hasta 5.5 $5,176.00
Rango de incumplimiento se calcula considerando el valor detectado de
PH menos el límite permisible ácido o alcalino.
5.50PH Ácido=Rango de incumplimiento ácido.
PH Alcalino 10.00=Rango de incumplimiento alcalino.
TABLA DE COSTOS POR INCUMPLIMIENTO DE TEMPERATURA
RANGO DE INCUMPLIMIENTO COSTO
MAYOR DE 40° HASTA 45° $ 517.00
MAYOR DE 45° HASTA 50° $ 1,035.00
MAYOR DE 50° HASTA 55° $ 1,552.00
MAYOR DE 55° HASTA 60° $ 2,070.00
MAYOR DE 60° HASTA 65° $ 2,586.00
MAYOR DE 65° HASTA 70° $ 3,105.00
117
MAYOR DE 70° HASTA 75° $ 3,622.00
MAYOR DE 75° HASTA 80 $ 4,141.00
MAYOR DE 80° HASTA 85° $ 4,657.00
MAYOR DE 85° HASTA 90° $ 5,176.00
Y en caso de demostrarse que existe daño a la línea por alguno de estos
parámetros o la combinación de dos o más se hará responsable de la
reparación del tramo dañado, así como de los costos originados por el
operativo montado para la corrección de la contingencia.
q) Cuando se oponga u obstaculice la verificación y medición que el
SAPASMA, requiere efectuar para determinación y liquidación de créditos
fiscales derivados de los servicios de agua potable, alcantarillado, drenaje
o saneamiento, se aplicara una multa de: $5,842.00 a $ 58,412.00
Los usuarios de los servicios de uso distinto al Habitacional que
descarguen sus aguas residuales que contengan carga de contaminantes,
que excedan el límite máximo permisible en la norma Oficial Mexicana
NOM-002-SEMARNAT-1996, pagarán conforme al precio aprobado en el
resolutivo emitido por la Comisión Tarifaria para el ejercicio fiscal 2025 que
se señale para cada rango de contaminante de conformidad con la
siguiente tabla:
RANGO
Kg/m3
COSTO POR KILOGRAMO
CONTAMINANTES
BÁSICOS
CONTAMINANTES
METALES
MAYOR DE 0.0 0 Y HASTA 0.50:
MAYOR DE 0.51 Y HASTA 0.75:
MAYOR DE 0.76 Y HASTA 1.00:
MAYOR DE 1.01 Y HASTA 1.25:
MAYOR DE 1.26 Y HASTA 1.50:
MAYOR DE 1.51 Y HASTA 1.75:
MAYOR DE 1.76 Y HASTA 2.00:
MAYOR DE 2.01 Y HASTA 2.25:
MAYOR DE 2.26 Y HASTA 2.50:
118
MAYOR DE 2.51 Y HASTA 2.75:
MAYOR DE 2.76 Y HASTA 3.00:
MAYOR DE 3.01 Y HASTA 3.25:
MAYOR DE 3.26 Y HASTA 3.50:
MAYOR DE 3.51 Y HASTA 3.75:
MAYOR DE 3.76 Y HASTA 4.00:
MAYOR DE 4.01 Y HASTA 4.25:
MAYOR DE 4.26 Y HASTA 4.50:
MAYOR DE 4.51 Y HASTA 4.75:
MAYOR DE 4.76 Y HASTA 5.00:
MAYOR DE 5.01 Y HASTA 7.50:
MAYOR DE 7.51 Y HASTA 10.00:
MAYOR DE 10.01 Y HASTA 15.00:
MAYOR DE 15.01 Y HASTA 20.00:
MAYOR DE 20.01 Y HASTA 25.00:
MAYOR DE 25.01 Y HASTA 30.00:
MAYOR DE 30.01 Y HASTA 40.00:
MAYOR DE 40.01 Y HASTA 50.00:
MAYOR DE 50.01:
Para aplicar las tarifas que se establezcan en el cuadro anterior, se
seguirá el procedimiento señalado en el Reglamento para la Prestación de
los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio
de San Miguel El Alto, Jalisco.
VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil
del Estado y sus Reglamentos, el municipio percibirá los ingresos por
concepto de las multas derivadas de las sanciones que se impongan en
los términos de la propia Ley y sus Reglamentos. $5,935.00 a $59,342.00
119
IX. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos:
a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para
estacionómetros: $203.00
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por
estacionómetros. $203.00
c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por
estacionómetros: $204.00 a $436.00
d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo:
$290.00 a $873.00
e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de
estacionómetros, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal
correspondiente, cuando se sorprenda en flagrancia al infractor:
$987.00
f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública,
sin la autorización de la autoridad municipal correspondiente:
$1,026.00 a $1,237.00
g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por
estacionómetros con material de obra de construcción, botes, objetos,
enseres y puestos ambulantes: $204.00 a $436.00
Artículo 100.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco en vigor, se les sancionará con una multa,
de: $816.00 a $2,364.00
120
Artículo 101.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los
Residuos del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos
sanitarios; $2,375.00 a $593,417.00
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la
ley; $2,375.00 a $593,417.00
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales
establecidos en la ley; $2,375.00 a $593,417.00
d) Por carecer del registro establecido en la ley: $2,375.00 a
$593,417.00
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley;
$2,375.00 a $593,417.00
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos;
$2,375.00 a $593,417.00
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas
oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco:
$2,375.00 a $593,417.00
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con
residuos peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la
del Estado y en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables;
$2,375.00 a $593,417.00
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o
privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la
121
salud pública o aquellos que despidan olores desagradables:
$593,533.00 a $1’186,830.00
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir
con la normatividad vigente: $593,533.00 a
$1’186,830.00
k) Por crear basureros o tiraderos clandestinos:
$1’186,952.00 a $1’780,248.00
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios
destinados para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor
ambiental, áreas naturales protegidas, zonas rurales o áreas de
conservación ecológica y otros lugares no autorizados;
$1’186,952.00 a $1’780,248.00
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o
de manejo especial en lugares no autorizados;
$1’186,952.00 a $1’780,248.00
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o
con contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos
permitidos por las normas oficiales mexicanas;
$1’186,952.00 a $1’780,248.00
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin
cumplir con las disposiciones que establecen las normas oficiales
mexicanas y las normas ambientales estatales en esta materia;
$1’186,952.00 a $1’780,248.00
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las
establecidas en las disposiciones legales correspondientes, y sin el
permiso de las autoridades competentes; $1’780,248.00 a
$2´260,630.00
122
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo
especial con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a
cualquier cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y
$1’771,771.00 a $2´249,865.00
Artículo 102.- Por violaciones a la Ley para Regular la Venta y Consumo
de las Bebidas Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se aplicarán las
siguientes sanciones:
a) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en
contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en
el local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales
(Conductor designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro)
$4,155.00 a
$41,538.00
b) A quien venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas
fuera del local del establecimiento $4,155.00 a $41,538.00
c) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los
horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según
corresponda $179,448.00 a $346,848.00
Artículo 103.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta ley,
demás leyes y ordenamientos municipales, que no se encuentren
previstas en los artículos anteriores, serán sancionadas, según la
gravedad de la infracción, con una multa, de: $413.00
a $4,112.00
Artículo 104.- Además, el municipio percibirá los ingresos por concepto
de aprovechamientos siguientes:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
123
III. Indemnizaciones a favor del municipio;
IV. Depósitos;
VI. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 105.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la
tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE
ORGANISMOS PARAMUNICIPALES
Artículo 106.- El municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y
servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que
conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades
de producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes
conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en
establecimientos del Gobierno Central.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES
Artículo 107.- Las participaciones federales que correspondan al
municipio por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas,
124
exclusivos o de jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que
se fijen en los convenios respectivos y en la legislación fiscal de la
federación.
Artículo 108.- Las participaciones estatales que correspondan al
municipio por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas,
exclusivos o de jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que
se fijen en los convenios respectivos y en la legislación fiscal del estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 109.- Las aportaciones federales que, a través de los diferentes
fondos, le correspondan al municipio, se percibirán en los términos que
establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de
Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
TITULO NOVENO
DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS
AYUDAS
Artículo 110.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y
otras ayudas son los que se perciben por:
I. Donativos, herencias y legados a favor del municipio;
II. Subsidios provenientes de los gobiernos federales y estatales, así como
de instituciones o particulares a favor del municipio;
III. Aportaciones de los gobiernos federal, estatal, y de terceros, para
obras y servicios de beneficio social a cargo del municipio;
125
Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no
especificadas.
TITULO DÉCIMO
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
Artículo 111.- El municipio y las entidades de control directo podrán
contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los
términos de la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de
Jalisco y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Municipio
para el Ejercicio Fiscal 2025.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día
primero de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Se exime a los contribuyentes la obligación de anexar a los
avisos traslativos de dominio de regularizaciones del Instituto Nacional del
Suelo Sustentable (INSUS), antes Comisión para la Regularización de la
Tenencia de la Tierra (CORETT), del Programa de Certificación de
Derechos Ejidales (PROCEDE) y/o FANAR o de la Comisión Especial
Transitoria para la Regularización de Fraccionamientos o Asentamientos
Irregulares en Predios de Propiedad Privada en el Municipio, mediante los
Decretos 16664, 19580 y 20920, emitidos por el Congreso del Estado de
Jalisco, el avalúo a que se refiere el artículo 119 fracción I, de la Ley de
Hacienda Municipal y el artículo 81 fracción I, de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco.
TERCERO. - Cuando en otras leyes se haga referencia al Tesorero,
Tesorería, Ayuntamiento y Secretario del Ayuntamiento, se deberá
entender que se refieren al encargado de la Hacienda Municipal, a la
Hacienda Municipal, al órgano de gobierno del municipio y al servidor
público encargado de la Secretaría respectivamente, cualquiera que sea
su denominación en los reglamentos correspondientes.
126
CUARTO. - De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de
Catastro Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las
contribuciones inmobiliarias a favor de este Municipio se realizará de
conformidad a los valores unitarios aprobados por el H. Congreso del
Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal 2025, a falta de éstos, se
prorrogará la aplicación de los valores vigentes.
QUINTO. - Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento
las disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y
los límites mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas,
con la finalidad de eliminar la discrecionalidad en su aplicación.
FORMATO 7 a) Proyecciones de
Ingresos - LDF
SAN MIGUEL EL ALTO, JALISCO
Proyecciones de Ingresos - LDF
(PESOS)
(CIFRAS NOMINALES)
Concepto 2022 2023 2024 2025 2026 2027
1. Ingresos de Libre
Disposición
95,120,000
116,060,691
110,268,556
114,679,299
120,413,264
126,433,9
27
A. Impuestos
12,390,000
18,696,860
14,819,118
15,411,883
16,182,477
16,991,60
1
B. Cuotas y Aportaciones
de Seguridad Social
-
-
-
-
-
-
C. Contribuciones de
Mejoras
-
-
-
-
-
D. Derechos
5,210,000
7,632,905
7,067,270
7,349,961
7,717,459
8,103,332
E. Productos
-
-
-
-
-
-
F. Aprovechamientos
3,150,000
3,595,863
4,374,854
4,549,848
4,777,340
5,016,207
G. Ingresos por Venta de
Bienes y Prestación de Servicios
-
-
-
-
-
-
H. Participaciones
73,000,000
83,995,715
82,708,059
86,016,381
90,317,200
94,833,06
0
I. Incentivos Derivados
de la Colaboración Fiscal
1,370,000
2,139,348
1,299,256
1,351,226
1,418,787
1,489,727
J. Transferencias y
Asignaciones
-
-
-
-
K. Convenios
-
-
-
-
L. Otros Ingresos de
Libre Disposición
-
-
-
-
-
-
2. Transferencias Federales
Etiquetadas
33,880,000
52,885,442
39,200,555
40,768,578
42,807,006
44,947,35
7
A. Aportaciones
33,180,000
41,957,550
37,654,634
39,160,819
41,118,860
43,174,80
3
B. Convenios
700,000
10,528,683
1,545,921
1,607,758
1,688,146
1,772,553
127
C. Fondos Distintos de
Aportaciones
-
-
-
-
D. Transferencias,
Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y
Jubilaciones
-
399,209
-
-
E. Otras Transferencias
Federales Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de
Financiamientos
-
-
-
-
-
-
A. Ingresos Derivados de
Financiamientos
-
-
-
-
-
-
4. Total de Ingresos
Proyectados
129,000,00
0
168,946,133
149,469,112
155,447,876
163,220,270
171,381,2
83
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente de
Pago de Recursos de Libre
Disposición **
-
-
-
-
-
-
2. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente de
Pago de Transferencias Federales
Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de
Financiamiento
FORMATO 7 a) Proyecciones de
Ingresos - LDF
SAN MIGUEL EL ALTO, JALISCO
Proyecciones de Ingresos - LDF
(PESOS)
(CIFRAS NOMINALES)
Concepto 2022 2023 2024 2025 2026 2027
1. Ingresos de Libre
Disposición
95,120,000
116,060,691
110,268,556
114,679,299
120,413,264
126,433,9
27
A. Impuestos
12,390,000
18,696,860
14,819,118
15,411,883
16,182,477
16,991,60
1
B. Cuotas y Aportaciones
de Seguridad Social
-
-
-
-
-
-
C. Contribuciones de
Mejoras
-
-
-
-
-
D. Derechos
5,210,000
7,632,905
7,067,270
7,349,961
7,717,459
8,103,332
E. Productos
-
-
-
-
-
-
F. Aprovechamientos
3,150,000
3,595,863
4,374,854
4,549,848
4,777,340
5,016,207
G. Ingresos por Venta de
Bienes y Prestación de Servicios
-
-
-
-
-
-
H. Participaciones
73,000,000
83,995,715
82,708,059
86,016,381
90,317,200
94,833,06
0
I. Incentivos Derivados
de la Colaboración Fiscal
1,370,000
2,139,348
1,299,256
1,351,226
1,418,787
1,489,727
J. Transferencias y
Asignaciones
-
-
-
-
K. Convenios
-
-
-
-
L. Otros Ingresos de
Libre Disposición
-
-
-
-
-
-
2. Transferencias Federales
128
Etiquetadas
33,880,000 52,885,442 39,200,555 40,768,578 42,807,006 44,947,35
7
A. Aportaciones
33,180,000
41,957,550
37,654,634
39,160,819
41,118,860
43,174,80
3
B. Convenios
700,000
10,528,683
1,545,921
1,607,758
1,688,146
1,772,553
C. Fondos Distintos de
Aportaciones
-
-
-
-
D. Transferencias,
Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y
Jubilaciones
-
399,209
-
-
E. Otras Transferencias
Federales Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de
Financiamientos
-
-
-
-
-
-
A. Ingresos Derivados de
Financiamientos
-
-
-
-
-
-
4. Total de Ingresos
Proyectados
129,000,00
0
168,946,133
149,469,112
155,447,876
163,220,270
171,381,2
83
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente de
Pago de Recursos de Libre
Disposición **
-
-
-
-
-
-
2. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente de
Pago de Transferencias Federales
Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de
Financiamiento
Formato 7 c) Resultados de Ingresos -
LDF
SAN MIGUEL EL ALTO, JALISCO
Resultados de Ingresos - LDF
(PESOS)
Concepto 2018
1
2019
1
2020
2
2021 2022 2023
1. Ingresos de Libre Disposición
87,733,585
89,576,666
86,922,814
105,407,66
8
107,435,56
5
116,060,69
1
A. Impuestos
12,933,916
13,407,781
12,875,770
15,614,948
16,962,409
18,696,860
B. Cuotas y Aportaciones de
Seguridad Social
-
-
-
-
-
-
C. Contribuciones de Mejoras
1,000
-
-
D. Derechos
4,793,214
4,758,911
5,439,337
7,309,121
9,074,856
7,632,905
E. Productos
536,915
-
-
-
-
-
F. Aprovechamientos
2,757,778
3,437,814
3,171,848
6,109,143
4,555,597
3,595,863
G. Ingresos por Venta de
Bienes y Prestación de Servicios
-
-
-
-
-
-
H. Participaciones
60,997,170
62,975,673
64,358,905
74,978,356
75,134,599
83,995,715
I. Incentivos Derivados de la
Colaboración Fiscal
-
1,223,510
1,076,955
1,396,100
1,708,104
2,139,348
J. Transferencias y
Asignaciones
-
-
-
-
-
-
K. Convenios
5,713,592
1,395,136
-
-
129
L. Otros Ingresos de Libre
Disposición
-
$2,377,841.0
0
-
-
-
-
2. Transferencias Federales
Etiquetadas
28,676,722
33,604,467
44,643,284
32,415,028
36,547,655
52,885,442
A. Aportaciones
28,676,722
33,604,467
34,268,329
31,664,513
35,142,273
41,957,550
B. Convenios
-
-
10,374,956
750,516
1,405,383
10,528,683
C. Fondos Distintos de
Aportaciones
-
-
-
-
-
-
D. Transferencias,
Asignaciones, Subsidios y Subvenciones,
y Pensiones y Jubilaciones
-
-
-
-
-
399,209
E. Otras Transferencias
Federales Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de
Financiamientos
-
-
-
-
-
-
A. Ingresos Derivados de Financiamientos
-
-
-
-
-
-
4. Total de Resultados de Ingresos
116,410,30
7
123,181,133
131,566,09
8
137,822,69
6
143,983,22
1
168,946,13
3
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos
con Fuente de Pago de Recursos de Libre
Disposición **
-
-
-
-
-
-
2. Ingresos Derivados de Financiamientos
con Fuente de Pago de Transferencias
Federales Etiquetadas
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de
Financiamiento
1
. Los importes corresponden al momento contable de los ingresos devengados.
2
. Los importes corresponden a los ingresos devengados al cierre trimestral más reciente disponible y estimados para el resto
del ejercicio.
ANEXO C
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SAN MIGUEL EL ALTO
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 24 de octubre de 2024
PUBLICACIÓN: 30 de noviembre de 2024 sec. VII
VIGENCIA: 1 de enero de 2025