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NÚMERO 29790/LXIV/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA DE
LOS ÁNGELES, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Santa María de los
Ángeles, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA DE LOS ÁNGELES,
JALISCO, PARA EL EJERICIO FISCAL DEL AÑO 2025.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO UNICO
DE LA PERCEPCIÓN DE LOS INGRESOS Y DEFINICIONES
Artículo 1. Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de
diciembre de 2025, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los ingresos por
concepto de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y
aprovechamientos, conforme a las tasas, cuotas y tarifas que en esta Ley se
establecen; asimismo por concepto de participaciones, aportaciones y convenios de
acuerdo a las reglamentaciones correspondientes; mismas que se estiman en las
cantidades que a continuación se enumeran:
Estimación de Ingresos por Clasificación por Rubro de Ingresos y
Ley de Ingresos Municipal 2025.
Municipio de Santa María de los Ángeles, Jalisco.
CRI/LI DESCRIPCIÓN 2025
1 IMPUESTOS 1,223,685.00
1.1 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS 1,500.00
1.1.1 Impuestos sobre espectáculos públicos 1,500.00
1.2 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO 1,195,954.00
1.2.1 Impuesto predial 866,352.00
1.2.2 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales 329,602.00
1.2.3 Impuestos sobre negocios jurídicos
1.3
IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL CONSUMO
Y LAS TRANSACCIONES
1.4 IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR
1.5 IMPUESTOS SOBRE NÓMINAS Y ASIMILABLES
1.6 IMPUESTOS ECOLÓGICOS
1.7 ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS 26,231.00
1.7.1 Recargos 15,859.00
1.7.2 Multas 5,265.00
2
1.7.3 Intereses
1.7.4 Gastos de ejecución y de embargo 5,107.00
1.7.9 Otros no especificados
1.8 OTROS IMPUESTOS
1.9
IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
2
CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD
SOCIAL
2.1 APORTACIONES PARA FONDOS DE VIVIENDA
2.2 CUOTAS PARA EL SEGURO SOCIAL
2.3 CUOTAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
2.4
OTRAS CUOTAS Y APORTACIONES PARA LA
SEGURIDAD SOCIAL
2.5
ACCESORIOS DE CUOTAS Y APORTACIONES DE
SEGURIDAD SOCIAL
3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
3.1
CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS
PÚBLICAS
3.9
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO
COMPRENDIDAS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE. CAUSADAS EN EJERCICIOS ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
4 DERECHOS 2,260,167.00
4.1
DERECHOS POR EL USO, GOCE,
APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES
DE DOMINIO PÚBLICO
49,780.00
4.1.1 Uso del piso 10,718.00
4.1.2 Estacionamientos
4.1.3 De los Cementerios de dominio público 22,562.00
4.1.4
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de otros
bienes de dominio público
16,500.00
4.2 DERECHOS A LOS HIDROCARBUROS (Derogado)
4.3 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS 2,159,730.00
4.3.1 Licencias y permisos de giros 41,914.00
4.3.2 Licencias y permisos para anuncios 320.00
4.3.3
Licencias de construcción, reconstrucción,
reparación o demolición de obras
17,290.00
4.3.4
Alineamiento, designación de número oficial e
inspección
4,690.00
4.3.5
Licencias de cambio de régimen de propiedad y
urbanización
4,103.00
4.3.6 Servicios de obra
4.3.7 Regularizaciones de los registros de obra
4.3.8 Servicios de sanidad 3,716.00
4.3.9
Servicio de limpieza, recolección, traslado,
tratamiento y disposición final de residuos
4.3.10
Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición final de aguas residuales
1,835,185.00
4.3.11 Rastro
4.3.12 Registro civil 21,965.00
4.3.13 Certificaciones 130,798.00
3
4.3.14 Servicios de catastro 99,749.00
4.4 OTROS DERECHOS
4.4.1 Servicios prestados en horas hábiles
4.4.2 Servicios prestados en horas inhábiles
4.4.3 Solicitudes de información
4.4.4 Servicios médicos
4.4.9 Otros servicios no especificados
4.5 ACCESORIOS DE DERECHOS 50,657.00
4.5.1 Recargos 42,587.00
4.5.2 Multas 2,445.00
4.5.3 Intereses
4.5.4 Gastos de ejecución y de embargo 265.00
4.5.9 Otros no especificados 5,360.00
4.9
DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
5 PRODUCTOS 318,651.00
5.1 PRODUCTOS 318,651.00
5.1.1
Uso, goce, aprovechamiento o explotación
de bienes de dominio privado
13,422.00
5.1.2 Cementerios de dominio privado
5.1.9 Productos diversos 305,229.00
5.2 PRODUCTOS DE CAPITAL (Derogado)
5.9
PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES, PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
6 APROVECHAMIENTOS 715.00
6.1 APROVECHAMIENTOS 715.00
6.1.1 Incentivos derivados de la colaboración fiscal
6.1.2 Multas 715.00
6.1.3 Indemnizaciones
6.1.4 Reintegros
6.1.5 Aprovechamientos provenientes de obras públicas
6.1.6
Aprovechamientos por participaciones derivadas de
la aplicación de leyes
6.1.7
Aprovechamientos por aportaciones y
cooperaciones
6.1.9 Otros aprovechamientos
6.2 APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES
6.3 ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS
6.9
APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN LA
LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN
EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES, PENDIENTES
DE LIQUIDACIÓN O PAGO
7
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES, PRESTACIÓN
DE SERVICIOS Y OTROS INGRESOS
7.1
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE INSTITUCIONES PÚBLICAS DE
SEGURIDAD SOCIAL
7.2
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE EMPRESAS PRODUCTIVAS DEL
4
ESTADO
7.3
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES Y
FIDEICOMISOS NO EMPRESARIALES Y NO
FINANCIEROS
7.4
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES
EMPRESARIALES NO FINANCIERAS CON
PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
7.5
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES
EMPRESARIALES FINANCIERAS MONETARIAS CON
PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
7.6
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES
EMPRESARIALES FINANCIERAS NO MONETARIAS
CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
7.7
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS
PÚBLICOS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL
MAYORITARIA
7.8
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN
DE SERVICIOS DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y
JUDICIAL Y DE LOS ORGANOS AUTONOMOS
7.9 OTROS INGRESOS
8
PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS,
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN
FISCAL Y FONDOS DISTINTOS DE LAS
APORTACIONES
41,912,554.00
8.1 PARTICIPACIONES 33,789,694.00
8.1.1 Federales 33,773,539.00
8.1.2 Estatales 16,155.00
8.2 APORTACIONES 7,463,973.00
8.2.1 Del fondo de infraestructura social municipal 4,296,550.00
8.2.2
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para
la infraestructura social
150.00
8.2 3 Del fondo para el fortalecimiento municipal 3,167,123.00
8.2 4
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para
el fortalecimiento municipal
150.00
8.3 CONVENIOS
8.4
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN
FISCAL
658,887.00
8.5 FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES
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TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y
SUBVENCIONES Y PENSIONES Y JUBILACIONES
9.1 TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES
9.2
TRANSFERENCIAS AL RESTO DEL SECTOR
PÚBLICO (Derogado)
9.3 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
9.4 AYUDAS SOCIALES (Derogado)
9.5 PENSIONES Y JUBILACIONES
9.6
TRANSFERENCIAS A FIDEICOMISOS, MANDATOS Y
ANÁLOGOS (Derogado)
5
9.7
TRANSFERENCIAS DEL FONDO MEXICANO DEL
PETRÓLEO PARA LA ESTABILIZACIÓN Y EL
DESARROLLO
0 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTO
0.1 ENDEUDAMIENTO INTERNO
0.2 ENDEUDAMIENTO EXTERNO
0.3 FINANCIAMIENTO INTERNO
TOTAL DE INGRESOS 45,715,772.00
Artículo 2º.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales, industriales y
de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre posesión y explotación de
carros fúnebres, que son objeto del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, subscrito por la Federación y el Estado de Jalisco, quedarán
en suspenso, en tanto subsista la vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Congreso del Estado,
los derechos citados en el Artículo 132 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco, en sus fracciones I, II, III y IX. De igual forma aquellos que como
aportaciones, donativos u otro cualquiera que sea su denominación condicionen el
ejercicio de actividades comerciales, industriales y prestación de servicios; con las
excepciones y salvedades que se precisan en el Artículo 10-A de la Ley de
Coordinación Fiscal Federal.
El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar;
y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el
procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de
inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los párrafos
anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades.
Artículo 3°.- El funcionario encargado de la hacienda municipal, cualquiera
que sea su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la
autoridad competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que,
conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo efectuar
los contribuyentes sus pagos en efectivo, mediante la expedición del recibo oficial
correspondiente.
Los funcionarios que determine el Ayuntamiento en los términos del Artículo
10 Bis. De la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben caucionar el
manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el Artículo 47 de la
misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La caución a cubrir a favor
del Municipio será el importe resultante de multiplicar el promedio mensual del
presupuesto de egresos aprobado por el Ayuntamiento para el ejercicio fiscal en
que estará vigente la presente Ley por el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la
cantidad de $85,000.00.
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Artículo 4º.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades
administrativas que la ley determine como graves, así como las que finquen a los
responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven
de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública municipal o al patrimonio
de los entes públicos municipales, que determine el Tribunal de Justicia
Administrativa, se constituirán como créditos fiscales; en consecuencia, la Hacienda
Municipal tendrá la obligación de hacerlos efectivos, mediante el procedimiento
administrativo de ejecución.
Artículo 5°.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y
tarifas, que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas, a
excepción de lo que establece el Artículo 37, fracción I, de la Ley del Gobierno y la
Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien incumpla esta
obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las sanciones que
precisa la ley de la materia.
Artículo 6°.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas,
ya sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes
disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos
respectivos:
En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se cobre el
ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la hacienda
municipal, el cual en ningún caso, será mayor a la capacidad de localidades del
lugar en donde se realice el evento.
Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar donde se
presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la opinión del área
correspondiente a obras públicas municipales.
Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes, entre
otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad privada o, en su
defecto, a través de los servicios públicos municipales respectivas, en cuyo caso
pagarán el sueldo y los accesorios que deriven de la contratación de los policías
municipales.
Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo con
fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el permiso
respectivo de la autoridad municipal.
Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en forma
eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
Dar aviso de iniciación de actividades a la Oficialía Mayor de Padrón y
Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la realización del
espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir sus actividades.
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Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de
explotación, a la Oficialía Mayor de Padrón y Licencias, a más tardar el último día
que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar.
Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción de
la hacienda municipal, en alguna de las formas previstas en la Ley de Hacienda
Municipal, que no será inferior a los ingresos estimados para un día de actividades,
ni superior al que pudiera corresponder estimativamente a tres días. Cuando no se
cumpla con esta obligación, la hacienda municipal podrá suspender el espectáculo,
hasta en tanto no se garantice el pago, para lo cual, el interventor designado
solicitará el auxilio de la fuerza pública. En caso de no realizarse el evento,
espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará la sanción
correspondiente.
Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos
exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma permanente
o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad expedido por la unidad
municipal de protección civil, mismo que acompañará a su solicitud copia fotostática
para su cotejo, así como su bitácora de mantenimiento, debidamente firmada por
personal calificado. Este requisito además, deberá ser cubierto por las personas
físicas o jurídicas que tengan juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de
cualquier naturaleza, cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las
personas.
Artículo 7.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean
reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal para la
prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del Ayuntamiento.
Artículo 8.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o
consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios permanentes,
cuando éstos sean autorizados y previa a la obtención de los mismos, el
contribuyente cubrirá los derechos correspondientes conforme a las siguientes
bases:
Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se pagará por
la misma el 100%.
Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará
por la misma el 70%.
Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por
la misma el 35%.
Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
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Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento de
industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de servicios,
sean o no profesionales;
Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades determinadas,
señaladas previamente por el Ayuntamiento; y
Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que realiza la
autoridad municipal.
Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean
económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según la
clasificación de los padrones del Ayuntamiento.
Artículo 9.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de giros,
se actuará conforme a las siguientes bases:
Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán derechos del
50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal;
En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente y, cuando
no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al tiempo utilizado, en
los términos de esta ley;
Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de licencias
similares;
En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir derechos por
el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberán cubrir los derechos
correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará simultáneamente.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberán
enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días,
transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites
realizados;
Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios
que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos, no
causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de este Artículo,
siendo necesario únicamente el pago de los productos correspondientes y la
autorización municipal.
Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad
municipal, no se causará este derecho.
Artículo 10.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de
comercio, que operen en el Municipio, se regirán en cada caso por las
disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como tratándose de
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los giros previstos en la Ley para regular la venta y el consumo de bebidas
alcohólicas del Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y al reglamento respectivo.
Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, se considera:
Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio
permanente para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales,
industriales o prestación de servicios;
Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en que se
divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su estructura
original para el desarrollo de actividades comerciales, industriales o prestación de
servicios; y
Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que se
desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios y que no
queden comprendidos en las definiciones anteriores.
Artículo 12.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025, inicien o
amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios,
conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes de
empleo directas y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles destinados a la
construcción de las unidades industriales o establecimientos comerciales con fines
productivos según el proyecto de construcción aprobado por el área de obras
públicas municipales del Ayuntamiento, solicitarán a la autoridad municipal, la
aprobación de incentivos, la cual se recibirá, estudiará y valorará, notificando al
inversionista la resolución correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se
aplicarán para este ejercicio fiscal a partir de la fecha que la autoridad municipal
notifique al inversionista la aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos
fiscales.
Reducción temporal de impuestos:
Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que se
encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto
correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las
actividades aprobadas en el proyecto.
Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos;
tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del inmueble
en que se encuentre la empresa.
Reducción temporal de derechos:
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Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Reducción de estos
derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados dentro de la zona
de reserva urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de uso no habitacional
en los que se instale el establecimiento industrial, comercial o de prestación de
servicios, en la superficie que determine el proyecto aprobado.
Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de licencia de
construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a la industria,
comercio y prestación de servicios o uso turístico.
Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se
aplicarán según la siguiente tabla:
PORCENTAJES DE REDUCCIÓN
Condicionantes
del Incentivo IMPUESTOS DERECHOS
Creación de
Nuevos Empleos Predial Transmisiones
Patrimoniales
Negocios
Jurídicos
Aprovechamientos
de la Infraestructura
Licencias de
Construcción
100 en adelante 50.00% 50.00% 50.00% 50.00% 25.00%
75 a 99 37.50% 37.50% 37.50% 37.50% 18.75%
50 a 74 25.00% 25.00% 25.00% 25.00% 12.50%
15 a 49 15.00% 15.00% 15.00% 15.00% 10.00%
2 A 14 10.00
%
10.00 % 10.00 % 10.00 % 10.00 %
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas
físicas o jurídicas, que habiendo cumplido con los requisitos de creación de nuevas
fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o adquieran en
arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de diez años.
Artículo 13.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el Artículo
que antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o
una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta estuviere ya constituida
antes del año 2025, por el solo hecho de que cambie su nombre, denominación o
razón social, y en el caso de los establecimientos que con anterioridad a la entrada
en vigor de esta ley, ya se encontraban operando y sean adquiridos por un tercero
que solicite en su beneficio la aplicación de esta disposición, o en tratándose de las
personas jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas jurídicas
ya constituidas.
Artículo 14.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o
jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no hubiesen
cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de empleos
directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que promovieron, que
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es irregular la constitución del derecho de superficie o el arrendamiento de
inmuebles, deberán enterar al Ayuntamiento, por medio de la hacienda municipal
las cantidades que conforme a la ley de ingresos del Municipio debieron haber
pagado por los conceptos de impuestos y derechos causados originalmente,
además de los accesorios que procedan conforme a la ley.
Artículo 15.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos
fiscales, cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean
múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo de
cinco centavos, más próximo a dicho importe.
En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará a
lo dispuesto por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y las Normas
Fiscales Estatales y Federales. De manera supletoria se estará a lo que señala el
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el Código Civil del Estado
de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el Código de Comercio, cuando
su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del Derecho Fiscal y la
Jurisprudencia.
Artículo 16.- El municipio percibirá ingresos por los impuestos,
contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos no
comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios
fiscales anteriores pendientes de liquidación de pago.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN ÚNICA
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 17.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las
siguientes tarifas:
Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por la
venta de boletos de entrada, el: 4.00%
Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol,
básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso percibido por
boletos de entrada, el: 6.00%
Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el: 3.00%
Peleas de gallos y palenques, el: 10.00%
Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto la charrería el: 10.00%
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la Federación,
el Estado y los Municipios por la explotación de espectáculos públicos que
directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de este impuesto los ingresos
que se perciban por el boleto de entrada en los eventos de exposición para el
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fomento de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca,
así como los ingresos que se obtengan por la celebración de eventos cuyos fondos
se canalicen a instituciones asistenciales o de beneficencia.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
DEL IMPUESTO PREDIAL
Artículo 18.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las
bases, tasas, cuotas y tarifas a que se refiere esta sección:
Tasa bimestral al millar
Predios en general que han venido tributando con tasas diferentes a las contenidas
en este Artículo, sobre la base fiscal registrada, el: 10.00
Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulte aplicable esta
tasa, en tanto no se hubiesen practicado la valuación de sus predios en los
términos de la Ley de Catastro Municipal del Estado y la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el valor o solicitar a la Hacienda
Municipal la valuación de sus predios, a fin de que estén en posibilidad de cubrirlo
bajo el régimen, que una vez determinado el nuevo valor fiscal, les corresponda de
acuerdo con las tasas que establecen las fracciones siguientes:
A la cantidad resultante de la aplicación de la tasa anterior sobre la base
fiscal registrada, se le adicionará una cuota fija de $30.85 bimestrales y el resultado
será el impuesto a pagar.
Predios rústicos:
Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco (del terreno y las construcciones en su
caso), sobre el valor fiscal determinado: 0.216
Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro
Municipal, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en producción
previa constancia de la dependencia que la Hacienda Municipal designe y cuyo
valor se determine conforme al párrafo anterior, tendrán una reducción del 50% en
el pago del impuesto.
A las cantidades que resulten de aplicar las tasas contenidas en el inciso a)
se les adicionará una cuota fija de $17.13 bimestrales y el resultado será el
impuesto a pagar.
Predios urbanos:
Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, él: 0.1512
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Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos de la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el: 0.32
A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas señaladas
en los incisos a) y b) de esta fracción, se les adicionará una cuota fija de $18.36
bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.
Artículo 19.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las
fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los incisos a), de
la fracción II; a) y b), de la fracción III, del Artículo 18, de esta ley se les otorgarán
con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los documentos
completos que acrediten el derecho a los siguientes beneficios:
A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social
constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así como las
sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades las que se señalan
en los siguientes incisos, se les otorgará una reducción del 50% en el pago del
impuesto predial, sobre los primeros $448,200.00 de valor fiscal, respecto de los
predios que sean propietarios:
La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o con
discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de
subsistencia y desarrollo;
La atención en establecimientos especializados a menores y adultos
mayores en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad de
escasos recursos;
La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de servicios
funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a menores, adultos
mayores y personas con discapacidad;
La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas;
La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos;
Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza
gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los
términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda
Municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su solicitud
dictamen practicado por el área competente municipal o por la Secretaría del
Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco.
14
A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará una
reducción del 50% del impuesto que les resulte.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán
a la Hacienda Municipal la aplicación de la reducción a la que tengan derecho,
adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal
constitución.
A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes
inmuebles, afectos al patrimonio cultural del Estado y que los mantengan en Estado
de conservación aceptable a juicio del Ayuntamiento, cubrirán el impuesto predial,
con la aplicación de una reducción del 60%.
Artículo 20.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los
siguientes beneficios:
Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025, se
les concederá una reducción del 15%;
Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año 2025,
se les concederá una reducción del 5%.
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso anterior
no causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo.
Artículo 21.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de
pensionados, jubilados, personas con discapacidad, viudos, viudas o que tengan 60
años o más, serán beneficiados con una reducción del 50% del impuesto a pagar
sobre los primeros $448,200.00 del valor fiscal, respecto de la casa que habitan y
de la que comprueben ser propietarios. Podrán efectuar el pago bimestralmente o
en una sola exhibición, lo correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios deberán
entregar, según sea su caso la siguiente documentación:
Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como
pensionado, jubilado o de persona con discapacidad expedido por institución oficial
del país y de la credencial de elector;
Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año 2025, además
de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y acta
de nacimiento que acredite la edad del contribuyente;
15
Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple del
acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
A los contribuyentes Personas con discapacidad, se les otorgará el beneficio
siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo
dispuesto por el Artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la
Hacienda Municipal a través de la dependencia que esta designe, practicará
examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o
bien bastará la presentación de un certificado que lo acredite expedido por una
institución médica oficial del país.
Los beneficios señalados en este Artículo se otorgarán a un solo inmueble.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer párrafo del
presente Artículo.
En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a
más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 22.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se
actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se modifiquen
sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V, VII y IX, del
Artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, el impuesto a
pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas fijas a que se refiere
la presente sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente
ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos del
Artículo 20 de esta ley, la liberación en el incremento del pago del impuesto predial
surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.
CAPÍTULO SEGUNDO
SECCIÓN SEGUNDA
DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES
Artículo 23.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo
previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco, aplicando la siguiente tabla:
LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE EXCEDENTE
LÍMITE INFERIOR
$0.01 $200,000.00 $0.00 2.00%
200,000.01 500,000.00 4,000.00 2.05%
500,000.01 1,000,000.00 10,150.00 2.10%
16
1,000,000.01 1,500,000.00 20,650.00 2.15%
1,500,000.01 2,000,000.00 31,400.00 2.20%
2,000,000.01 2,500,000.00 42,400.00 2.30%
2,500,000.01 3,000,000.00 53,900.00 2.40%
3,000,000.01 en adelante 65,900.00 2.50%
Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas,
destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los $250,000.00,
previa comprobación de que los contribuyentes no son propietarios de otros bienes
inmuebles en este Municipio y que se trate de la primera enajenación, el impuesto
sobre transmisiones patrimoniales se causará y pagará conforme a la siguiente
tabla:
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA
FIJA
TASA MARGINAL SOBRE EXCEDENTE
LÍMITE INFERIOR
$0.01 $90,000.00 $0.00 0.20%
90,000.01 125,000.00 180.00 1.63%
125,000.01 250,000.00 750.50 3.00%
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de
los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá
entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la proporción
que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total gravable.
En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a
regularización, mediante convenio con la dirección general de obras públicas, se les
aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre transmisiones
patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de los lotes hasta 100
metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser propietarios de otro bien
inmueble.
Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la
Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra o por el Programa de
Certificación de
METROS CUADRADOS CUOTA FIJA
0 a 300 $56.57
301 a 450 $84.86
451 a 600 $138.87
17
Derechos Ejidales (PROCEDE), los contribuyentes pagarán únicamente por
concepto de impuesto las cuotas fijas que se mencionan a continuación:
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie
sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto que
les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del presente
Artículo.
CAPÍTULO SEGUNDO
SECCION TERCERA
DEL IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS
Artículo 24.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o
contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación de
inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la
Ley de Hacienda Municipal, aplicando la tasa del 1%.
Estarán exentos del pago de este impuesto, las personas a que refiere la
fracción VI, del Artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN ÚNICA
DE LOS IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 25.- El municipio percibirá los impuestos extraordinarios
establecidos o que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio fiscal
del año 2025, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y
conforme al procedimiento que se señale para su recaudación.
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 26.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta
de pago de los impuestos señalados en el presente título, son los que se perciben
por:
I. Recargos;
18
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el Artículo 52 de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que
establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los impuestos, siempre que
no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la
presente ley, sobre el crédito omitido, del: 10% a 30%
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones; y
VI. Otros no especificados.
Artículo 27.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 28.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados de la falta de pago de los impuestos señalados en el presente
título, será del 1% mensual.
Artículo 29.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados de la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, la
tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato
anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 30.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados de la falta de
pago de los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a. Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b. Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a. Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y
b. Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
19
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados
al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a. Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de
cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones
fiscales.
b. Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en
virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro
de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece
el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
Artículo 31.- El municipio percibirá las contribuciones de mejoras
establecidas o que se establezcan sobre el incremento del valor y de mejoría
específica de la propiedad raíz, por la realización de obras o servicios públicos, en
los términos de las leyes urbanísticas aplicables, según decreto que al respecto
expida el Congreso del Estado de Jalisco.
TÍTULO CUARTO
DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
20
DEL USO DEL PISO
Artículo 32.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma
permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes, conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:
a. En cordón: $ 6.748.14
b. En batería: $ 11.536.77
II. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado:
a. En el primer cuadro, de: $ 24.310.65 a $ 93.156
b. Fuera del primer cuadro, de: $ 14.175 a $ 74.256
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las servidumbres, tales
como banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro cuadrado, de:
$ 17.5502.25 a $82.362
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro
cuadrado: $ 14.175 a $49.9485
V. Para otros fines o actividades no previstos en este Artículo, por metro cuadrado
o lineal, según el caso, de: $ 8.106 a $ 24.3075
Artículo 33.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente,
pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
a. En el primer cuadro, en período de festividades, de$ 18.9 a $ 48.762
b. En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $ 14.175 a $ 29.9985
c. Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de:
$ 14.855.4 a $ 30.859.5
d. Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $ 8.0955 a $ 24.297
Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de:
$ 4.042.5 a $ 8.095.5
21
II. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía
pública, por metro cuadrado: $ 10.794
III. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro cuadrado:
$1.953
IV. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $ 1.953
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS ESTACIONAMIENTOS
Artículo 34.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio
público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública,
pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a la
tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado de Jalisco.
SECCIÓN TERCERA
ARRENDAMIENTO DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO
Artículo 35.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio público
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFA
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $ 20.254.5 a $ 159.327
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados, por metro cuadrado
mensualmente, de $ 37.789.5 a $ 451.878
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado, mensualmente,
de: $ 37.789.5 a $ 159.327
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos, por metro
cuadrado, mensualmente, de: $ 37.789.5 a $ 159.327
V. Arrendamiento de inmuebles para anuncios eventuales, por metro cuadrado,
diariamente $ 4.368 a $ 4.7145
22
VI. Arrendamiento de inmuebles para anuncios permanentes, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $ 132.321 a $ 284.896.5
Artículo 36.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones
de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio público,
no especificados en el Artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos,
previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del Artículo 180 de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 37.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio público, el Ayuntamiento se reserva la facultad de
autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los derechos
correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 35 de esta ley, o
rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 38.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será
calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al
importe del arrendamiento.
Artículo 39.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad
del Municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes conforme
a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos, cada vez que se usen, excepto por niños
menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $ 5.397
II. Uso de corrales para guardar animales que transiten en la vía pública sin
vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno: $ 64.123.5
Artículo 40.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e
inmuebles del municipio de dominio público no especificado en el Artículo anterior,
será fijado en los contratos respectivos, a propuesta del C. presidente municipal,
aprobados por el ayuntamiento.
Artículo 41.- Además de los derechos señalados en los artículos anteriores,
el municipio percibirá los ingresos que se obtengan de los parques y unidades
deportivas municipales.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 42.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
23
público para la construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes de
acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $ 403.725
b) En segunda clase: $ 159.327
c) En tercera clase: $ 118.816
Las personas físicas o jurídicas, que tienen uso a perpetuidad de fosas en
los cementerios municipales de dominio público, que traspasen el uso a
perpetuidad de las mismas, pagarán los derechos equivalentes a las cuotas que,
por uso temporal quinquenal se señalan en la fracción II, de este Artículo.
I. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado:
a. En primera clase: $ 105.325.5
b. En segunda clase: $ 80.955
c. En tercera clase: $ 52.657.5
II. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o en uso temporal se
pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
a. En primera clase: $ 10.794
b. En segunda clase: $ 10.794
c. En tercera clase: $ 10.794
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas en
los cementerios municipales, serán las siguientes:
1. Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1 metro
de ancho; y
2. Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1 metro
de ancho.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS LICENCIAS PERMISOS
Artículo 43.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros
sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el
24
expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el
público en general, pagarán previamente los derechos, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Cabaret, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y negocios
similares, incluyendo servicio de cantina y video bares de:
$ 1148.385 a $2406.1485
II. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros recreativos, clubes,
casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás establecimientos similares,
de: $2,191.45 a $2,406.14
III. Cantinas o bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías o centros botaneros, de
$2191.35 a $3660.531
Expendios de vinos generosos, exclusivamente, en envase cerrado, de:
$ 545.496 a $2227.9212
Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se consuman alimentos
preparados, como fondas, cafés, cenadurías, taquerías, loncherías, coctelerías y
giros de venta de antojitos, de
$842.541 a $2,670.801
IV. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas y
negocios similares, de: $1,472.4465 a $2,670.801
Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de:
$588.7035 a $2,670.801
Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción,
pagarán los derechos correspondientes al mismo.
V. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones, misceláneas,
abarrotes, minisúper y supermercados, expendio de bebidas alcohólicas en
envase cerrado, y otros giros similares, de $588.7035 a $2579.6505
VI. Agencias, depósitos, distribuidores y expendios de cerveza por cada uno, de:
$405.069 a $2,568.174
25
VII. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se produzca o
elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza y
otras bebidas alcohólicas, de$ 1772.211 a $5324.046
VIII. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o de
convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de box y
lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas, cines,
cinematógrafos y en los lugares donde se desarrollan exposiciones,
espectáculos deportivos, artísticos, culturales y ferias estatales, regionales o
municipales, por cada evento: $735.21 a $3,439.0965
IX. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este Artículo, que
requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente:
Sobre el valor de la licencia
a. Por la primera hora: 10%
b. Por la segunda hora: 12%
c. Por la tercera hora: 15%
SECCIÓN SEGUNDA
ANUNCIOS O ESPECTACULARES
Artículo 44.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos
productos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual, deberán
obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los derechos por la
autorización o refrendo correspondiente, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En forma permanente:
a. Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de $89.1135 a $ 130.956
b. Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, de: $148.7745 a $181.272
c. Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
anualmente, de: $160.671 a $312.5745
26
d. Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la caseta, por
cada anuncio: $87.759
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
a. Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de:
$2.6985 a $ 3.3705
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, diariamente, de $2.6985 a $ 4. 506915
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
diariamente, de: $2.6985 a $5.397
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los
propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad;
Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de:
$2.6985 a $4.7145
Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros
similares, por cada promoción, de $62.1075 a $171.4755
SECCIÓN TERCERA
LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN
Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la
construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán obtener,
previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la siguiente:
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de
construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:
TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad
alta:
a. Unifamiliar: $2.03
b. Plurifamiliar horizontal: $2.03
c. Plurifamiliar vertical: $2.03
2. Densidad media:
a. Unifamiliar: $4.0425
b. Plurifamiliar horizontal: $4.0425
27
c. Plurifamiliar vertical: $3.5805
3. Densidad baja:
a. Unifamiliar: $5.397
b. Plurifamiliar horizontal: $5.397
c. Plurifamiliar vertical: $5.67
4. Densidad mínima:
a. Unifamiliar: $10.122
b. Plurifamiliar horizontal: $9.66
c. Plurifamiliar vertical: $9.66
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a. Barrial: $5.397
b. Central: $11.487
c. Regional: $21.2415
d. Servicios a la industria y comercio: $5.397
2. Uso turístico:
a. Campestre: $14.175
b. Hotelero densidad alta: $14.175
c. Hotelero densidad media: $14.175
d. Hotelero densidad baja: $14.847
e. Hotelero densidad mínima: $15.519
3. Industria:
a. Ligera, riesgo bajo: $ 10.794
b. Media, riesgo medio: $ 12.138
c. Pesada, riesgo alto: $12.138
4. Equipamiento y otros:
a. Institucional: $ 4.0425
b. Regional: $ 4.0425
c. Espacios verdes: $ 4.0425
d. Especial: $ 4.0425
e. Infraestructura: $ 4.0425
Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad: $ 53.5815
28
II. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado, de:
$ 2.0265 a $8.0955
III. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
a. Descubierto: $ 5.397
b. Cubierto: $ 9.4395
IV. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se determinen
de acuerdo a la fracción I, de este Artículo, el: 20%
V. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y
demolición de muros, por metro lineal:
a. Densidad alta: $ 9.4395
b. Densidad media: $ 9.4395
c. Densidad baja: $ 10.122
d. Densidad mínima: $20.0025
VI. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro
lineal: $33.747
VII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos determinados de
acuerdo a la fracción I, de este Artículo, el: 30%
VIII. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el importe
de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este Artículo en
los términos previstos por el Ordenamiento de Construcción.
a. Reparación menor, el: 20%
b. Reparación mayor o adaptación, el: 150%
IX. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción, las
cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos señalados
por la dirección de obras públicas y
desarrollo urbano
por metro cuadrado, por día: $ 4.0425
X. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la dirección de obras
públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico: $ 5.67
29
XI. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos que
se determinen de acuerdo a la fracción I de este Artículo, el 15% adicional, y
únicamente en aquellos casos que a juicio de la dependencia municipal de
obras públicas pueda otorgarse.
XII. Licencias similares no previstos en este Artículo, por metro cuadrado o fracción,
de: $ 2.0265 a $ 13.314
SECCIÓN CUARTA
REGISTROS DE LA OBRA
Artículo 46.- En apoyo del Artículo 115, fracción V, de la Constitución
General de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo
mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Urbano para el
Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de construcciones
que al efecto se soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de
ninguna manera implicará la regularización de los mismos.
SECCIÓN QUINTA
REGISTROS DE ALINEAMIENTO
Artículo 47.- Los contribuyentes a que se refiere el Artículo 45 de esta Ley,
pagarán además, derechos por concepto de alineamiento, designación de número
oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en esquina o con
varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse cubrirán derechos
por toda su longitud y se pagará la siguiente:
III. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A. Inmuebles de uso habitacional:
TARIFA
1. Densidad alta: $1.7535
2. Densidad media: $5.67
3. Densidad baja: $8.505
4. Densidad mínima: $19.173
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 9.9855
b) Central: $ 19.845
c) Regional: $ 31.9935
d) Servicios a la industria y comercio: $ 9.9855
30
2. Uso turístico:
a) Campestre: $38.34
b) Hotelero densidad alta: $39.7005
c) Hotelero densidad media: $42.525
d) Hotelero densidad baja: $44.0055
e) Hotelero densidad mínima: $35.511
3. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $24.843
b) Media, riesgo medio: $27.363
c) Pesada, riesgo alto: $31.857
4. Equipamiento y otros:
a) Institucional: $15.6555
b) Regional: $15.6555
c) Espacios verdes: $15.6555
d) Especial: $15.6555
e) Infraestructura: $15.6555
IV. Designación de número oficial según el tipo de construcción:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $113.4
2. Densidad media: $147.42
3. Densidad baja: $181.44
4. Densidad mínima: $226.8
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercios y servicios:
a) Barrial: $ 11.34
b) Central: $29.022
c) Regional: $24.7275
d) Servicios a la industria y comercio: $ 11.34
2. Uso turístico:
a) Campestre: $2970.45
b) Hotelero densidad alta: $32.6655
c) Hotelero densidad media: $40.362
d) Hotelero densidad baja: $44.9085
e) Hotelero densidad mínima: $48.195
3. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $29.022
31
b) Media, riesgo medio: $33.348
c) Pesada, riesgo alto: $40.362
4. Equipamiento y otros:
a) Institucional: $26.187
b) Regional: $26.187
c) Espacios verdes: $26.187
d) Especial: $26.187
e) Infraestructura: $26.187
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine según
la tabla de valores de la fracción I Artículo 45 de esta ley, aplicado a
construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación de valores
sobre inmuebles, el:10%
IV. Servicios similares no previstos en este Artículo, por metro cuadrado,
de: $ 8.7675 a $ 70.203
V designación de número oficial $ 25.641
SECCIÓN SEXTA
LICENCIAS DE URBANIZACIÓN
Artículo 48.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del
propietario que no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización elevadas al año, se pagará el 2% sobre los derechos de licencias y
permisos correspondientes, incluyendo alineamiento y número oficial.
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será
necesario la presentación del certificado catastral en donde conste que el
interesado es propietario de un solo inmueble en este Municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dirección de obras públicas y
desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la cantidad
señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el
Artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el
Artículo 45, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante
pagará el 10 % del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de prórroga;
no será necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de suspensión de la
obra.
Artículo 49.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el
régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos en
32
lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán obtener la licencia
correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por solicitud de autorizaciones:
a. Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea:$ 1,083.9465
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a urbanizar,
por metro cuadrado, según su categoría:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $2.1525
2. Densidad media: $2.835
3. Densidad baja: $3.4965
4. Densidad mínima: $4.3155
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: 4.9875
b) Central: $4.9875
c) Regional: $4.9875
d) Servicios a la industria y comercio: $4.9875
2. Industria: $3.4965
3. Equipamiento y otros: $4.0425
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $ 12.012
2. Densidad media: $22.68
3. Densidad baja: $44.5515
4. Densidad mínima: $51.03
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $65.877
b) Central: $70.203
c) Regional: $68.2668
d) Servicios a la industria y comercio: $65.877
2. Industria: $32.6655
3. Equipamiento y otros: $32.6655
33
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $ 51.03
2. Densidad media: $171.4755
3. Densidad baja: $240.345
4. Densidad mínima: $272.8845
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $299.1975
b) Central: $320.418
c) Regional: $369.2955
d) Servicios a la industria y comercio: $299.1975
2. Industria: $166.614
3. Equipamiento y otros: $320.418
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio, para
cada unidad o departamento:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $48.195
b) Plurifamiliar vertical: $45.15
2. Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $151.7565
b) Plurifamiliar vertical: $147.441
3. Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $1,530.249
b) Plurifamiliar vertical: $145.278
4. Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $339.5805
b) Plurifamiliar vertical: $236.2815
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $154.5915
b) Central: $394.8
c) Regional: $786.114
d) Servicios a la industria y comercio: $154.5915
2. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $394.8
b) Media, riesgo medio: $412.6185
34
c) Pesada, riesgo alto: $433.8285
3. Equipamiento y otros: $316.9005
VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada lote
resultante:
1. Densidad baja: $273.6825
2. Densidad mínima: $547.365
A. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $274.365
b) Central: $287.868
c) Regional: $299.1975
d) Servicios a la industria y comercio: $274.365
2. Industria: $274.365
3. Equipamiento y otros: $178.6365
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al régimen
de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad resultante:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $70.896
b) Plurifamiliar vertical: $65.877
2. Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 19.173
b) Plurifamiliar vertical: $177.282
3. Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $228.984
b) Plurifamiliar vertical: $218.337
4. Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $718.053
b) Plurifamiliar vertical: $684.8415
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $154.5915
b) Central: $472.8465
c) Regional: $787.5945
d) Servicios a la industria y comercio: $154.5915
2. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $472.8465
b) Media, riesgo medio: $495.5265
c) Pesada, riesgo alto: $521.052
35
3. Equipamiento y otros: $542.7975
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las normas de
calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, y sobre el
monto autorizado excepto las de objetivo social, el 1.5%
IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizarán de
conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno del Código
Urbano para el Estado de Jalisco:
a. Por cada predio rústico con superficie hasta de 10,000 m2:$ 672.4305
b. Por cada predio rústico con superficie mayor de 10,000 m2:$ 939.7605
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12
meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso autorizado
como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se haya dado
aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta el tiempo no
consumido.
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o
titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el
1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar los
derechos por designación de lotes que señala esta ley, como si se tratara de
urbanización particular.
La aportación que se convenga para servicios públicos municipales al regularizar
los sobrantes, será independiente de las cargas que deban cubrirse como
urbanizaciones de gestión privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de obras
públicas de carácter extraordinario, con excepción de las urbanizaciones de
objetivo social o de interés social, de $37.7895 a $ 125.559
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una
zona urbanizada, que cuenten con superficie no mayor a diez mil metros
cuadrados, conforme a lo dispuesto por el capítulo sexto, del título noveno y el
Artículo 266 del Código Urbano para el Estado de Jalisco, que aprovechen la
infraestructura básica existente, pagarán los derechos por cada metro cuadrado, de
acuerdo con las siguientes:
TARIFA
1. En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A. Inmuebles de uso habitacional:
36
1. Densidad alta: $ 9.9855
2. Densidad media: $ 11.34
3. Densidad baja: $ 12.012
4. Densidad mínima: $26.9955
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $19.845
b) Central: $19.845
c) Regional: $22.68
d) Servicios a la industria y comercio: $19.845
2. Industria: $19.845
3. Equipamiento y otros: $19.173
2. En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $17.6925
2. Densidad media: $19.845
3. Densidad baja: $27.048
4. Densidad mínima: $54.5475
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 27.6885
b) Central: $ 28.3521
c) Regional: $321.0795
d) Servicios a la industria y comercio: $ 27.6885
2. Industria: $ 24.843
3. Equipamiento y otros: $ 22.68
Las cantidades que por concepto de pago de derechos por aprovechamiento de la
infraestructura básica existente en el Municipio, han de ser cubiertas por los
particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los predios que anteriormente
hubiesen Estado sujetos al régimen de propiedad comunal o ejidal que, siendo
escriturados por la Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra (CORETT)
ahora Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS)o por el Programa de
Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), y/o Fondo de Apoyo para Núcleos
Agrarios sin Regularizar (FANAR)estén ya sujetos al régimen de propiedad privada,
serán reducidas en atención a la superficie del predio y a su uso establecido o
propuesto, previa presentación de su título de propiedad, dictamen de uso de suelo
y recibo de pago del impuesto predial según la siguiente tabla de reducciones:
SUPERFICIE USO HABITACIONAL OTROS USOS
37
CONSTRUÍDO BALDÍO CONSTRUÍDO BALDÍO
0 hasta 200 m2 90% 75% 50% 25%
201 hasta 400 m2 75% 50% 25%
15%
401 hasta 600 m2 60% 35% 20% 12%
601 hasta 1,000 m2 50% 25% 15% 10%
XIV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos de
cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $174.447
b) Plurifamiliar vertical: $ 125.4435
2. Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $188.622
b) Plurifamiliar vertical: $169.4595
3. Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $259.518
b) Plurifamiliar vertical: $192.1395
4. Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $346.6155
b) Plurifamiliar vertical: $202.8075
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $240.3513
b) Central: $251.685
c) Regional: $570.801
d) Servicios a la industria y comercio: $238.8645
2. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $162.2985
b) Media, riesgo medio: $321.0795
c) Pesada, riesgo alto: $337.00464
3. Equipamiento y otros: $268.023
SECCIÓN SÉPTIMA
SERVICIOS POR OBRA
Artículo 50.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán
previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
38
TARIFA
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas,
por metro cuadrado: $ 2.03301
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la
instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios de
cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
1. Empedrado o Terracería: $14.889
2. Asfalto: $23.3625
3. Adoquín: $65.0055
4. Concreto Hidráulico: $90.7305
b) Por toma larga, (más de tres metros):
1. Empedrado o Terracería: $20.517
2. Asfalto: $27.6885
3. Adoquín: $75.8835
4. Concreto Hidráulico: $82.236
c) Otros usos por metro lineal:
1. Empedrado o Terracería: $29.0325
2. Asfalto: $42.525
3. Adoquín: $91.413
4. Concreto Hidráulico: $198.5635
La reposición de empedrado o pavimento se realizara exclusivamente por la
autoridad municipal la cual se hará en los costos vigentes del mercado con cargo al
propietario del inmueble, para quien haya solicitado el permiso o de la persona
responsable de la obra.
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para construcciones
de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
1. Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50
centímetros de ancho:
a. Tomas y descargas: $ 147.168
b. Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $ 21.5985
c. Conducción eléctrica: $ 152.5755
d. Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $ 210.63
39
2. Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a. Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $ 29.0325
b. Conducción eléctrica: $ 20.2545
3. Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio: Un
tanto del valor comercial del terreno utilizado.
4. La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la
autoridad municipal la cual se hará en los costos vigentes del mercado con cargo al
propietario del inmueble, para quien haya solicitado el permiso o de la persona
responsable de la obra.
SECCIÓN OCTAVA
DE LOS SERVICIOS DE SANIDAD
Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de
sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
a. En cementerios municipales: $ 186.333
b. En cementerios concesionados a particulares: $ 294.357
II. Exhumaciones, por cada una:
a. Exhumaciones prematuras, de: $ 314.3595 a $ 2,654.5995
b. De restos áridos: $ 142.4535
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de:
$ 635.964 a $ 1,983.513
IV. Traslado de cadáveres fuera del Municipio, por cada uno: $75.6105
SECCIÓN NOVENA
SERVICIOS DE LIMPIA Y RECOLECCIÓN
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los
servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y el
reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a la
siguiente:
40
TARIFA
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en
vehículos del Ayuntamiento, por cada metro cúbico: $ 24.171
II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente
en vehículos del Ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de calibre mínimo
200, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-2000:
$ 209.8215
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente
en vehículos del Ayuntamiento, por cada recipiente rígido de polipropileno, que
cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-2000
a. Con capacidad de hasta 5.0 litros: $ 70.203
b. Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $ 97.0935
c. Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $ 162.2985
d. Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $ 258.7095
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, en
rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación
correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes
deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco días posteriores a su
notificación, por cada metro cúbico de basura o desecho, de: $ 48.8775
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva, por
cada flete, de: $ 275.7195
VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por cada metro
cúbico: $ 70.203
VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, de:
$ 46.851 a $ 595.455
SECCIÓN QUINTA
41
DEL AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO TRATAMIENTO Y
DISPOSICIÓN FINAL DE AGUAS RESIDUALES
Artículo 53.- Las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras de
inmuebles en el municipio de Santa María de los Ángeles, Jalisco, que se
beneficien directa o indirectamente con los servicios de agua y alcantarillado, que el
ayuntamiento proporciona, bien porque reciban ambos o alguno de ellos o porque
por el frente de los inmuebles que posean, pase alguna de estas redes, cubrirán los
derechos correspondientes, conforme a la tarifa mensual establecida en esta ley.
Artículo 54.- Los servicios que el municipio proporciona deberán de
sujetarse a alguno de los siguientes regímenes: servicio medido, y en tanto no se
instale el medidor, al régimen de cuota fija.
Artículo 55.- Las tarifas del servicio de agua potable, tanto en las de cuota
fija como las de servicio medido, serán de dos clases: domésticas, aplicadas a las
tomas que den servicio a casa habitación; y no doméstica, aplicadas a las que
hagan del agua un uso distinto al doméstico, ya sea total o parcialmente.
Artículo 56.- Servicio a cuota fija. - Los usuarios que estén bajo este
régimen, deberán de efectuar, en los primeros 15 días del mes, el pago
correspondiente, conforme a las características del predio, registrado en el padrón
de usuarios, o las que se determinen por la verificación del mismo, conforme al
contenido de este capítulo.
TARIFA
I.- Servicio doméstico:
a) Casa habitación unifamiliar o departamento: Mensual
1.- Hasta dos recámaras y un baño: $ 121.2435
2.- Por cada recámara excedente: $ 15.918
3.- Por cada baño excedente: $ 14.847
El cuarto de servicio se considerará recámara y el medio baño, como baño
incluyendo los casos de los demás incisos.
b) Vecindades, con vivienda de una habitación y servicios sanitarios comunes:
1.- Hasta por ocho viviendas: $ 121.2435
2.- Por cada vivienda excedente de ocho: $ 14.847
II. Servicio no doméstico:
a) Hoteles, sanatorios, internados, seminarios, conventos, casas de huéspedes y
similares con facilidades para pernoctar:
1.- Por cada dormitorio sin baño: $ 14.847
42
2.- Por cada dormitorio con baño privado: $ 18.501
3.- Baños para uso común, hasta tres salidas o muebles: $ 29.0325
Cada múltiplo de tres salidas o muebles equivale a un baño.
Los hoteles de paso y negocios similares pagarán las cuotas antes
señaladas con un incremento del 40%.
A) Lavanderías y tintorerías:
1.- Por cada válvula o máquina lavadora: $ 58.863
Los locales destinados únicamente a la distribución de las prendas serán
considerados como locales comerciales.
A) Albercas, chapoteaderos, espejos de agua y similares:
1.- Con equipo de purificación y retorno, por cada metro cúbico de capacidad:
$0.991935
2.- Sin equipo de purificación y retorno, se estimará el consumo de agua, tomando
en cuenta la capacidad multiplicada por cuatro veces para calcular el costo de
consumo mensual y determinar en ese sentido el pago bimestral al multiplicarlo por
dos (2), con base en la tarifa correspondiente a servicio medido en el renglón de no
doméstico.
Para efectos de determinar la capacidad de los depósitos aquí referidos el
funcionario encargado de la Hacienda Municipal, o quien él designe, y un servidor
del área de obras públicas del ayuntamiento verificarán físicamente la misma y
dejarán constancia por escrito de ello, con la finalidad de acotar el cobro en virtud
del uso del agua a lo que es debido. En caso de no uso del depósito los servidores
mencionados deberán certificar tal circunstancia por escrito considerando que para
ello el depósito debe estar siempre vacío y el llenado del mismo, aunque sea por
una sola ocasión.
C) Jardines, por cada metro cuadrado: $ 1.76358
D) Fuentes en todo tipo de predio: $ 1.76358
Es obligatoria la instalación de equipos de retorno en cada fuente. Su violación se
encuadrará en lo dispuesto por esta ley y su reincidencia podrá ser motivo de
reducción del suministro del servicio al predio;
F) Oficinas y locales comerciales, por cada uno: $ 38.3355
Se consideran servicios sanitarios privados, en oficinas o locales comerciales los
siguientes:
1.- Cuando se encuentren en su interior y sean para uso exclusivo de quienes ahí
trabajen y éstos no sean más de diez personas;
43
2.- Cuando sean para un piso o entre piso, siempre y cuando sean para uso
exclusivo de quienes ahí trabajen;
3.- Servicios sanitarios comunes, por cada tres salidas o muebles: $ 87.906
G) Lugares donde se expendan comidas o bebidas;
Fregaderos de cocina, tarjas para lavado de loza, lavadoras de platos, barras
y similares, por cada una de estas salidas, tipo o mueble: $ 38.3355
H) Servicios sanitarios de uso público, baños públicos, clubes deportivos y
similares:
1.- Por cada regadera: $ 63.861
2.- Por cada mueble sanitario: $ 35.5005
3.- Departamento de vapor individual: $ 47.523
4.- Departamento de vapor general: $ 131.922
Se consideran también servicios sanitarios de uso público, los que estén al
servicio del público asistente a cualquier tipo de predio, excepto habitacional;
I) Lavaderos de vehículos automotores:
1.- Por cada llave de presión o arco: $ 151.1055
2.- Por cada pulpo: $ 282.8805
J) Para usos industriales o comerciales no señalados expresamente, se estimará el
consumo de las salidas no tabuladas y se calificará conforme al uso y
características del predio.
Cuando exista fuente propia de abastecimiento, se bonificará un 20% de la
tarifa que resulte;
Cuando el consumo de las salidas mencionadas rebase el doble de la
cantidad estimada para uso doméstico, se considerará como uso productivo, y
deberá cubrirse guardando como referencia la proporción que para uso doméstico
se estima conforme a las siguientes:
CUOTAS
1.- Usos productivos de agua potable del sistema municipal por metro cúbico:
$ 0.945
2.- Uso productivo que no usa agua potable del sistema municipal por metro
cúbico: $ 0.945
3.- Los establos y granjas pagarán:
44
a) Establos, por cabeza: $ 3.507
b) Granjas, por cada 100 aves: $ 3.507
III. Predios Baldíos:
a) Los predios baldíos que tengan tomas instaladas, pagarán mensualmente:
1.- Predios baldíos: $ 121.2435
b) En las áreas no urbanizadas por cuyo frente pase tubería de agua o
alcantarillado pagarán como lotes baldíos estimando la superficie hasta un fondo
máximo de 30 metros, quedando el excedente en la categoría rustica del servicio.
c) Los predios baldíos propiedad de urbanizaciones legalmente constituidas tendrán
una bonificación del 50% de las cuotas anteriores en tanto no sea transmitida la
posesión a otro detentador a cualquier título, momento a partir del cual cubrirán sus
cuota.
d) Las urbanizaciones comenzarán a cubrir sus cuotas a partir de la fecha de
conexión a la red del sistema y tendrán obligación de entregar bimestralmente una
relación de los nuevos poseedores de los predios, para la actualización de su
padrón de usuarios.
En caso de no cumplirse ésta obligación se suprimirá la bonificación aludida.
IV. Aprovechamiento de la infraestructura básica existente:
Urbanizaciones o nuevas áreas que demanden agua potable, así como
incrementos en su uso en zonas ya en servicio, además de las obras
complementarias que para el caso especial se requiera:
V. LOCALIDADES:
La tarifa mínima en cada una de las localidades del Municipio será la
siguiente:
Santa María de los Ángeles, Jalisco: $121.2435
Barrio de Tapias: $102.7635
Boquilla de Zaragoza : $102.7635
Colonia 21 de Marzo: $95.0565
El Fraile: $102.7635
El Montecillo: $102.7635
El Sauz de los Márquez: $95.0565
Huacasco: $95.0565
Las Ánimas: $102.7635
45
Las Lajas: $102.7635
Las Liebres: $102.7635
Los Corteses: $102.7635
Los Sauces: $102.7635
Tenasco de Abajo: $102.7635
Tenasco de Arriba: $102.7635
Colonia 18 de Marzo: $102.7635
El cobro de las tarifas diferenciales será calculado en base al tabulador de la
cabecera municipal, guardando las proporciones que correspondan por la diferencia
entre la tarifa de la localidad y de la cabecera municipal.
Artículo 57.- Derecho por conexión al servicio:
Cuando los usuarios soliciten la conexión de su predio ya urbanizado con los
servicios de agua potable y/o alcantarillado, deberán pagar, aparte de la mano de
obra y materiales necesarios para su instalación, las siguientes:
CUOTAS
a) Toma de agua:
1.- Toma de 1/2": $ 1,207.20
b) Descarga de drenaje: (Longitud de 6 metros, descarga de 6")
$ 1,248.50
Cuando se solicite la contratación o reposición de tomas o descargas de
diámetros mayores a los especificados anteriormente, los servicios se
proporcionarán de conformidad con los convenios a los que se llegue, tomando en
cuenta las dificultades técnicas que se deban superar y el costo de las instalaciones
y los equipos que para tales efectos se requieran;
Artículo 58.- Servicio medido:
Los usuarios que estén bajo este régimen, deberán hacer el pago en los
siguientes 15 días de la fecha de facturación correspondiente.
En los casos de que la dirección de agua potable y alcantarillado determinen
la utilización del régimen de servicio medido el costo de medidor será con cargo al
usuario.
Cuando el consumo mensual no rebase los 15 M3 que para uso doméstico
mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de $
85.01 y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
46
TARIFAS
16 - 30 m3: $ 4.9875
31 - 45 m3: $ 5.67042
46 - 60 m3: $ 6.3525
61 - 75 m3: $ 8.505
76 - 90 m3: $ 8.505
91 m3 en adelante: $ 9.1854
Cuando el consumo mensual no rebase los 25M3 que para uso no doméstico
mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de $
82.69 y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
TARIFAS
26 - 40 m3: $ 6.3525
41 - 55 m3: $ 6.3525
56 - 70 m3: $ 6.3525
71 - 85 m3: $ 8.5113
86 - 100 m3: $ 8.5113
101 m3 en adelante: $ 8.5113
Artículo 59.- Se aplicarán, exclusivamente, al renglón de agua, drenaje y
alcantarillado, las siguientes disposiciones generales:
I. Todo usuario deberá estar comprendido en alguno de los renglones
tarifarios que este instrumento legal señala;
II. La transmisión de los lotes del urbanizador al beneficiario de los servicios,
ampara la disponibilidad técnica del servicio para casa habitación unifamiliar, a
menos que se haya especificado con la dependencia municipal encargada de su
prestación, de otra manera, por lo que en caso de edificio de departamentos,
condominios y unidades habitacionales de tipo comercial o industrial, deberá ser
contratado el servicio bajo otras bases conforme la demanda requerida en litros por
segundo, sobre la base del costo de $ 1,875.35 pesos por litro por segundo,
además del costo de instalaciones complementarias a que hubiera lugar en el
momento de la contratación de su regularización al ser detectado;
III. En los predios sujetos a cuota fija cuando, a través de las inspecciones
domiciliarias se encuentren características diferentes a las que estén registradas en
el padrón, el usuario pagará las diferencias que resulten además de pagar lo
47
señalado en el Reglamento de Agua Potables y alcantarillado del Municipio de
Santa María de los Ángeles, Jalisco;
IV. Tratándose de predios a los que se les proporcione servicio a cuota fija y
el usuario no esté de acuerdo con los datos que arroje la verificación efectuada por
la dependencia municipal encargada de la prestación del servicio y sea posible
técnicamente la instalación de medidores, tal situación se resolverá con la
instalación de éstos; para considerar el cobro como servicio medido.
V. Los propietarios de todo predio de uso no industrial por cuyo frente o
cualquier colindancia pasen redes únicamente de drenaje, y hagan uso del servicio,
cubrirán el 30% de la cuota que le resulte aplicable por las anteriores tarifas;
VI. Los notarios no autorizarán escrituras sin comprobar que el pago del
agua se encuentra al corriente en el momento de autorizar la enajenación;
VII. Cuando el usuario sea una institución considerada de beneficencia social
en los términos de las leyes en la materia, previa petición expresa, se le bonificará
a la tarifa correspondiente un 50%;
VIII. Los servicios que proporciona la dependencia municipal sean
domésticos o no domésticos, se vigilará por parte de éste que se adopten las
medidas de racionalización, obligándose a los propietarios a cumplir con las
disposiciones conducentes a hacer un mejor uso del líquido;
IX. Quienes se beneficien directamente con los servicios de agua y
alcantarillado pagarán, adicionalmente, un 20% sobre los derechos que
correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción, operación y
mantenimiento de colectores y plantas de tratamiento de aguas residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento debe
de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta
bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos
financieros que se produzcan.
X. Quienes se beneficien con los servicios de agua y alcantarillado, pagarán
adicionalmente el 3% de las cuotas antes mencionadas, cuyo producto de dicho
servicio, será destinado a la infraestructura, así como al mantenimiento de las redes
de agua potable existentes.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el ayuntamiento debe
de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta
bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos
financieros que se produzcan.
XI A los contribuyentes de este derecho, que efectúen el pago,
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán las
siguientes reducciones:
48
a) Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025, el 15%.
b) Si efectúan el pago antes del día 1° de mayo del año 2025, el 5%.
XII. Quienes acrediten tener la calidad de jubilados, pensionados, personas
con discapacidad, viudos, viudas o que tengan 60 años o más, serán beneficiados
con una reducción del 50% de las cuotas y tarifas que en este capítulo se señalan,
pudiendo efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición lo
correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de casa habitación, para lo cual los beneficiados deberán entregar
la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos como pensionado, jubilado o de persona con
discapacidad expedido por institución oficial del país y de la credencial de elector.
b) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, copia de
identificación y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
c) Tratándose de usuarios viudos y viudos, presentarán copia simple del acta
de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
d) Copia del recibo que acredite haber pagado el servicio del agua hasta el sexto
bimestre del año 2024.
e) En caso de ser arrendatario, presentar copia del contrato donde se especifique la
obligación de pagar las cuotas referentes al agua.
Este beneficio se aplicará a un solo inmueble.
A los contribuyentes personas con discapacidad, se le otorgará el beneficio
siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo
dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la
Hacienda Municipal practicará a través de la dependencia que ésta designe,
examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o
bien bastará la presentación de un certificado que lo acredite expedido por una
institución médica oficial.
XIII. En los casos en que el usuario de los servicios de agua potable y
alcantarillado, acredite el derecho a más de un beneficio, solo se le otorgará el de
mayor cuantía.
SECCIÓN ONCEAVA
DEL RASTRO
Artículo 60.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la
matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea dentro del
49
rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización correspondiente y
pagar los derechos, conforme a las siguientes:
CUOTA
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a. En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1. Vacuno: $ 74.3925
2. Terneras: $ 50.3685
3. Porcinos: $ 41.181
4. Ovicaprino y becerros de leche: $ 27.00
5. Caballar, mular y asnal: $ 26.9955
b. En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos T.I.F., por
cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a).
c. Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
1. Ganado vacuno, por cabeza: $ 77.2275
2. Ganado porcino, por cabeza: $ 41.181
3. Ganado ovicaprino, por cabeza: $ 29.9955
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del Municipio:
a. Ganado vacuno, por cabeza: $ 37.5375
b. Ganado porcino, por cabeza: $ 37.485
c. Ganado ovicaprino, por cabeza: $ 37.5375
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias:
a. Ganado vacuno, por cabeza: $ 37.5375
b. Ganado porcino, por cabeza: $ 4.9875
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $5.67
b) Ganado porcino, por cabeza: $5.67
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $5.67
d) De pieles que provengan de otros Municipios:
1. De ganado vacuno, por kilogramo: $1.7535
2. De ganado de otra clase, por kilogramo: $1.7535
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I. Acarreo de carnes en camiones del Municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $14.175
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $26.9955
c) Por cada cuarto de res o fracción: $ 4.9875
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $ 4.9875
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $14.175
f) Por cada fracción de cerdo: $ 4.9875
g) Por cada cabra o borrego: $ 4.9875
h) Por cada menudo: $ 4.9875
i) Por varilla, por cada fracción de res: $ 10.6785
j) Por cada piel de res: $ 4.9875
k) Por cada piel de cerdo: $ 4.9875
l) Por cada piel de ganado cabrío: $ 4.9875
m) Por cada kilogramo de cebo: $ 2.835
V. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal
pagado por el Ayuntamiento:
a. Por matanza de ganado:
1. Vacuno, por cabeza: $ 27.0375
2. Porcino, por cabeza: $ 27.0375
3. Ovicaprino, por cabeza: $ 14.175
b. Por el uso de corrales, diariamente:
1. Ganado vacuno, por cabeza: $ 5.67
2. Ganado porcino, por cabeza: $ 5.67
3. Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $ 5.67
c. Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $ 10.6785
d. Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la
mano de obra correspondiente, por cabeza: $ 5.67
e. Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1. Ganado vacuno, por cabeza: $ 14.175
2. Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $ 5.67
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f. Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel:$ 5.67
g. Fritura de ganado porcino, por cabeza: $ 5.67
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aún
cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VI. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a. Harina de sangre, por kilogramo: $ 2.835
b. Estiércol, por tonelada: $ 8.505
VIII Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a. Pavos: $ 2.835
b. Pollos y gallinas: $ 1.197
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones
particulares; y
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los señalados en
esta sección, por cada uno, de: $8.505 a $ 29.0325
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del
público. El horario será de lunes a viernes, de 5:30 a 18:00 horas.
SECCIÓN DOCEAVA
DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 61.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro
civil, en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En las oficinas, en horas hábiles:
a) Matrimonios, cada uno: $ 874.2825
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $ 124.7715
II. A domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $874.2825
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $874.2825
c) Los demás actos en horas hábiles de oficina, cada uno:
$203.4595
d) Los demás actos en horas inhábiles de oficina, cada uno:
$369.9675
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III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará el
derecho conforme a las siguientes tarifas:
a. De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $ 391.293
b. De actas de defunción de personas fallecidas fuera del municipio o en el
extranjero, de: $ 224.007 a $ 2085.594
IV. Por las anotaciones Marginales: de actas de matrimonio, divorcio, resolución
judicial o resolución administrativa, por cada una: $ 90.7305
V. Durante las campañas de matrimonios colectivos, registros extemporáneos o
reconocimiento de hijos, no se pagarán los derechos a que se refiere este
capítulo.
VI. Por las inscripciones de actas de nacimiento para tramitar doble nacionalidad
(EUA – México).
Por cada una: $874.2825
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del
público. El horario será: de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas.
Los registros normales o extemporáneos de nacimiento, serán gratuitos, así
como la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
SECCIÓN TRECEAVA
DE LAS CERTIFICACIONES
Artículo 62.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
previamente, conforme a la siguiente:
TARIFA
I.Certificación de firmas, por cada una: $ 68.0505
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas
inclusive de actos del registro civil, por cada uno:
$ 68.0505
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III.Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno:
$ 102.0705
Las constancias de inexistencia de registro de nacimiento, en caso de ser
necesario tramitarla, será expedida de forma gratuita
IV. Extractos de actas, por cada uno: $ 86.184
V. Por la Certificación de actas foráneas, de registros en otros municipios del propio
Estado o de Otras Entidades Federativas $ 79.3905
VI. Se deroga
VII. Certificado de residencia, por cada uno: $ 82.8975
VIII. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de
situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno: $ 168.777
IX. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de: $ 134.7465
X. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre actividades del
rastro municipal, por cada uno, de: $ 164.451 a $ 378.609
Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a. En horas hábiles, por cada uno: $ 90.7305
b. En horas inhábiles, por cada uno: $ 119.091
XI. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de construcción, por
cada uno:
a) Densidad alta: $50.3685
b) Densidad media: $55.356
c) Densidad baja: $55.356
d) Densidad mínima: $70.896
XII .Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas, por cada
uno: $ 80.892
XIII. Certificación de planos, por cada uno: $ 90.7305
XIV. Dictámenes de usos y destinos: $ 972.594
XV Dictamen de trazo, usos y destinos: $ 1952.328
54
XVI Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar
espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 6, fracción VI, de esta
ley, según su capacidad:
a. Hasta 250 personas: $ 700.371
b. De más de 250 a 1,000 personas: $ 814.4745
c. De más de 1,000 a 5,000 personas: $ 1,295.1645
d. De más de 5,000 a 10,000 personas: $ 2328.6375
e. De más de 10,000 personas: $ 4,676.469
XVII. De resolución administrativa derivada del trámite del divorcio administrativo:
$136.7835
XVII Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta sección,
causarán derechos, por cada uno: $ 62.3805
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo
de 3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la
solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
SECCIÓN CATORCEAVA
DE LOS SERVICIOS DE CATASTRO
Artículo 63.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
de la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán los
derechos correspondientes conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Copia de planos:
a. De manzana, por cada lámina: $ 151.767
b. Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina: $161.93
c. De plano o fotografía de ortofoto: $ 296.373
d. Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos y
construcciones de las localidades que comprendan el Municipio: $ 628.8135
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel
denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas: $ 109.9035
II. Certificaciones catastrales:
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a. Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $ 114.765
Por historial catastral se cobrará por cada predio: $68.0505
b. Certificado de no-inscripción de propiedad: $ 68.0505
c. Por certificación en copias, por cada hoja: $ 68.0505
d) Por certificación en planos: $ 109.9035
A los pensionados, jubilados, personas con discapacidad y los que obtengan
algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado, que
soliciten los servicios señalados en esta fracción serán beneficiados con el 50% de
reducción de los derechos correspondientes:
III. Informes.
a. Informes catastrales, por cada predio: $ 68.0505
b. Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple:
$ 54.51138
c. Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio:$ 109.9035
IV. Deslindes catastrales:
a. Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos
catastrales existentes:
1. De 1 a1,000 metros cuadrados: $ 149.604
2. De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior, más por
cada 100 metros cuadrados o fracción excedente: $ 5.88
b. Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1. De 1 a10,000 metros cuadrados: $ 262.353
2. De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $ 387.114
3. De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $ 255.045
4. De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $ 649.341
c. Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro en
predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa
anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal
técnico que deberá realizar estos trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
56
a. Hasta $36,741.6105 de valor: $1,260.00
b. De $ 34,020.0105 a $ 1,134000 se cobrará la cantidad del inciso anterior, más
el 2 al millar sobre el excedente a $38.577
c. De $ 1224,720.0105 a $ 6,123,600 se cobrará la cantidad del inciso anterior
más el 1.6 al millar sobre el excedente a $ 1,285,956
d. De $ 6,123,600.1134 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior más
el 0.8 al millar sobre el excedente a $6,429,780
VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo practicado
por otras instituciones o valuadores independientes
autorizados por el área de catastro:
$ 168.777
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a
partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de pago
correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota correspondiente.
VII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a. Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por las
autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
b. Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los
Penales o el Ministerio Público, cuando éste actúe en el orden penal y se
expidan para el juicio de amparo;
c. Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de
indemnización civil provenientes de delito;
d. Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por el
acreedor alimentario.
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e. Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones celebradas
con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o la Comisión
para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la federación, estado o
municipios.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
DE LOS DERECHOS NO ESPECIFICADOS
Artículo 64.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal,
que no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en
materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán según el
costo del servicio que se preste, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Servicio de poda o tala de árboles
a. Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno:
$ 1,015.119
b. Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$ 1,831.746
c. Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno:
$ 1,702.659
d. Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$ 3,048.2025
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que
representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o bienes,
así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados, previo
dictamen de la dependencia respectiva del municipio.
e. Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo dictamen
forestal de la dependencia respectiva del municipio:
$ 338.9085
II. Explotación de estacionamientos por parte del municipio;
III. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas.
58
IV. Las personas físicas o jurídicas, que requieran los servicios de ambulancia, para
la realización de eventos deportivos, culturales, de espectáculos o cualquier otro
tipo, pegaran previamente las siguientes cuotas:
Por evento: $633.801 a $1,537.536
V. Por uso de las siguientes instalaciones, por evento:
1. Auditorio municipal $452.3295 a $1,537.536
2. Canchas de usos múltiples $272.076 a $1,176.0735
3. Explanada municipal $634.4835 a $2,171.9985
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 65.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados de la falta
de pago de los derechos señalados en el presente título, son los que se perciben
por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que
establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los derechos, siempre que
no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la
presente ley, sobre el crédito omitido, del: 10% a 30%
La falta de pago de los derechos señalados en el Artículo 32, fracción IV, de
este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el Reglamento respectivo y con
las cantidades que señale el Ayuntamiento, previo acuerdo de Ayuntamiento;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones; y
VI. Otros no especificados.
Artículo 66.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 67.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados de la falta de pago de los derechos señalados en el presente
título, será del 1% mensual.
Artículo 68.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados de la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, la
59
tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato
anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 69.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados de la falta de
pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a. Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b. Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a. Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b. Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados
al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a. Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de
cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones
fiscales.
b. Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario,
que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en
virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y cobro de
diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el
Código Fiscal del Estado.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
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CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PRODUCTOS
SECCIÓN ÚNICA
DE LOS PRODUCTOS DIVERSOS
Artículo 70.- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías,
credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán conforme a
las tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
a. Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de
domicilio de los mismos, por juego: $ 51.03
Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego:
$ 29.6835
b. Para registro o certificación de residencia, por juego: $ 29.7045
c. Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja:
$ 29.7045
d. Para constancia de los actos foráneos del registro civil, por cada hoja:
$ 107.7405
Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una:
$29.7045
e. Para reposición de licencias, por cada forma: $ 29.7045
f. Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1. Sociedad legal: $ 29.7045
2. Sociedad conyugal: $29.7045
3. Con separación de bienes: $ 53.886
g. Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo:
1. Solicitud de divorcio $136.7835
2. Ratificación de la solicitud de divorcio: $136.7835
3. Acta de divorcio: $136.7835
h. Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma:
$ 36.183
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de identificación:
$28.10052
a. Calcomanías, cada una: $ 31.857
b. Escudos, cada uno: $ 98.5635
c. Credenciales, cada una: $ 53.193
d. Números para casa, cada pieza: $ 31.857
e. En los demás casos similares no previstos en los
incisos anteriores, cada uno, de: $ 19.173 a $ 80.8605
61
III. Las ediciones impresas por el municipio, se pagarán según el precio que en las
mismas se fije, previo acuerdo del Ayuntamiento.
Artículo 71.- Además de los productos señalados en el Artículo anterior, el
municipio percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
a. Camiones: $ 80.892
b. Automóviles: $ 14.847
c. Motocicletas: $ 6.325
d. Otros: $ 6.325
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en terrenos
propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal, causará un
porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal,
ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del Municipio,
además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un porcentaje del 20%
sobre el valor del producto extraído;
IV. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate
legal;
V. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que operen
dentro de establecimientos municipales;
VI. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras;
VII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de
viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal;
VIII. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a
solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y acceso a
la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00
b) Hoja certificada $24.00
c) Memoria USB de 8 gb: $79.00
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $10.00
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los mencionados en
los incisos anteriores, el cobro de los productos será el equivalente al precio de
mercado que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del
62
Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras cosas,
con lo siguiente:
1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las
primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para recibir
la información solicitada no se generará costo alguno, de igual manera, no
se cobrará por consultar, efectuar anotaciones tomar fotos o videos;
3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el solicitante.
4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso a la
información de los solicitantes con alguna discapacidad no tendrán costo
alguno;
5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información, por
lo que deberá de notificar al sujeto obligado los servicios que ha
contratado para proceder al envío respectivo, exceptuándose el envío
mediante plataformas o medios digitales, incluido el correo electrónico
respecto de los cuales de ninguna manera se cobrará el cobro al
efectuarse a través de dichos medios.
IX.Otros productos no especificados en este título.
a) Platicas prematrimoniales impartidas por el área de psicología del
Sistema Integral para el Desarrollo de la Familia (DIF) municipal
$262.5
Artículo 72.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo
contrato que suscriba el presidente municipal, previo acuerdo del Ayuntamiento.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRODUCTOS
Artículo 73.- El municipio percibirá los productos provenientes de los
siguientes conceptos:
I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el
Municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos derivados de
otras inversiones de capital;
63
II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate legal;
III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública
Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco.
V. Otros productos no especificados.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo 74.- Los ingresos por concepto de aprovechamiento, son los que el
municipio percibe por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el Artículo 52 de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Gastos de ejecución; y
IV. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 75.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales será del 1% mensual.
Artículo 76.- Las sanciones de orden administrativo, que en uso de sus
facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo
dispuesto en el Artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las
disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco;
64
II. Son infracciones a las leyes fiscales y reglamentos municipales, las que a
continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
a. Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1. En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de:
$300.5625 a $918.0465
2. En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o almacenen
productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos, de:
$ 509.04 a $1,279.4985
b. Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de:
$314.0655 a $1,281.65
c. Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el importe, de:
$ 508.2315 a $1,514.163
d. Por no conservar a la vista la licencia municipal, de
$31.857 a $131.922
e. Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la hacienda
municipal a inspectores y supervisores acreditados, de $31.857 a $134.7465
f. Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para obras y
servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos, del: 10% a
30%
g. Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o fracción, de: $ 26.9955 a $67.3785
h. Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal, de:
$ 951.384 a $1,655.955
i. Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de:$396.3015 a $794.6295
65
j. Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no
manifestadas o sin autorización, de: $396.3015 a $794.6295
k. Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice
labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de:
$396.3015 a $794.6295
l. Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la
indemnización que marca la Ley General de Títulos y
m.
n. Operaciones de Crédito, en sus Artículos relativos;
Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad, fuera
del término legalmente establecido para el efecto, de: $
98.5635 a $153.111
III. Violaciones a la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Jalisco las que a continuación se indican,
señalándose las sanciones correspondientes:
a. Cuando las infracciones señaladas en los incisos del numeral anterior se
cometan en los establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta y el
Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá multa, de:
$ 14,556.9585 a $29,085.189
b. A quien venda o permita el consumo de bebidas
alcohólicas en contravención a los programas de
prevención de accidentes aplicables en el local, cuando así
lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor
designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro), se le sancionará
con multa de:
$ 3,954 a $39,538.674
c. A quien Venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera
del local del establecimiento se le sancionará con multa de:
$ 3,954.2265 a $39,538.674
d. A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los
horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según
corresponda, se le sancionará con multa de: $ 154,912.989 a $301,218.666
66
e. A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos
específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas, se le
sancionará con multa de: $ 162,6660.351 a $316,279.656
En el caso de que los montos de la multa señalada en el inciso anterior sean
menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de
Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los montos previstos en la
misma Ley.
IV. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a. Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza: $ 824.46
b. Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso
correspondiente una multa, de: $ 723.7335 a $ 2,758.6965
c. Por matar más ganado del que se autorice en los permisos correspondientes,
por cabeza, de: $ 134.7465 a $329.6055
d. Por falta de resello, por cabeza, de: $ 99.918 a $314.0655
e. Por transportar carne en condiciones insalubres, de
$262.353 a $1,100.862
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f. Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del
ganado que se sacrifique, de: $ 186.333 a $ 822.297
g. Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de carne,
de: $ 186.333 a $ 769.62
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del rastro y
no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán clausurados;
h. Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de:
$ 798.2625 a $ 1,651.7655
i. Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del municipio y no
tengan concesión del Ayuntamiento, por cada
67
día que se haga el acarreo,
de: $95.7285 a $158.781
V. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de
construcción y ornato:
a. Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de: $63.861 a $ 131.922
b. Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías en
zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de: $ 51.03 a $ 158.781
c. Por tener en mal Estado la banqueta de fincas, en
zonas urbanizadas, de: $ 95.7285 a $ 251.013
d. Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre
tránsito de personas y vehículos, de: $ 82.8975 a $ 251.013
e. Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de
trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $ 46.8573
f. Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera de las
actividades señaladas en los Artículos 34 al 39 de esta ley, se sancionará a los
infractores con el importe de uno a tres tantos de las obligaciones eludidas;
g. Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de seguridad,
de: $ 95.0565 a $ 1,531.1835
h. Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos autorizados,
de: $147.672 a $329.6055
i. Por el incumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 298 del Código Urbano para
el Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
68
j. Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto que
impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las banquetas o en el
arroyo de la calle, de: $40.3725 a $ 183.6345
Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de:
$95.7285 a $ 526.05315
k. La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de dominio, se
sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y la demolición
de las propias construcciones; y
Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de las
sanciones establecidas en otros ordenamientos, de:
$1,378.0515 a $ 3,312.582
VI. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Leyde Movilidad,
Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento:
a. Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen
Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona correspondiente, o
en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área competente, a falta de
éstos, las sanciones se determinarán por el presidente municipal con multa, de uno
a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o arresto
hasta por 36 horas;
b. Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas administrativamente
con multas, en base a lo señalado por la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y
Transporte del Estado de Jalisco.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el ayuntamiento, se
estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que suscriba la autoridad
municipal con el Gobierno del Estado;
c. DEROGADO
d. Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por
concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1. Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de su
sueldo, del: 10% a 30%
69
2. Por venta de boletaje sin sello de la sección de
supervisión de espectáculos, de: $181.4715 a
$1,322.034
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma
temporal o definitiva.
3. Por falta de permiso para variedad o
variación de la misma, de: $183.6345 a
$1,322.034
4. Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de los
boletos correspondientes al mismo.
5. Por variación de horarios en cualquier tipo
de espectáculos, de: $183.6345 a
$1,322.034
e. Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de:
$183.6345 a $1,322.034
f. Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares, cines con
funciones para adultos, por persona, de: $186.333 a $1504.188
g. Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas, en
zonas habitacionales, de: $63.861 a $321.08475
h. Por permitir que transiten animales en la vía pública, y caninos que no porten su
correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $ 46.8573 a $134.7465
2. Ganado menor, por cabeza, de: $ 24.171 a $ 70.896
3. Caninos, por cada uno, de: $ 24.171 a $70.896
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i. Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
Permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la
importancia de la zona urbana de que se
trate, diariamente, por metro
cuadrado, de: $24.171 a $134.7465
j. Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se
cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en el inciso
c), de la fracción V, del Artículo 6° de esta ley.
VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $190.638 a $1,100.862
Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de:
$305.5605 a $ 671.3385
Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización correspondiente:
1. Al ser detectados, de: $ 190.6485 a $ 822.297
2. Por reincidencia, de: $376.446 a $ 1,650.285
Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en albercas
sin autorización, de: $190.6485 a $822.297
Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas, drenajes
o sistemas de desagüe:
Basura, escombros, desechos orgánicos, animales muertos y follajes, de:
$251.685 a $611.6565
1. Líquidos, productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para la
salud, de: $763.5705 a $ 2,556.1725
2. Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o que
tengan reacción al contacto con líquidos
o cambios de temperatura,
de: $5,110.308 a $7,666.6065
Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre en el
uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo permitido por la
Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del servicio no doméstico con
adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la suspensión total del servicio y la
71
cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario los gastos que originen las
reducciones, cancelaciones o suspensiones y posterior regularización en forma
anticipada de acuerdo a los siguientes valores y en proporción al trabajo efectuado:
1. Por reducción: $ 687.687
2. Por regularización: $ 986.0865
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario, la
autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o regularizaciones
correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe de reducción o
regularización, además de una sanción de cinco a sesenta veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del daño o el número de
reincidencias;
Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en
peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el agua
del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se conecten sin
autorización a las redes de los servicios y que motiven inspección de carácter
técnico por personal de la dependencia que preste el servicio, se impondrá una
sanción de cinco a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, de conformidad a los trabajos realizados y la gravedad de los daños
causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su
caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la autoridad
clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la facultad de autorizar
el servicio de agua; y
Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario que
implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente de entre
uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la
gravedad del caso, debiendo además pagar las diferencias que resulten así como
los recargos de los últimos cinco años, en su caso.
VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del Estado
de Jalisco y sus Reglamentos, el Municipio percibirá los ingresos por concepto
de las multas derivadas de las sanciones que se impongan en los términos de la
propia Ley y sus Reglamentos;
IX. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos:
72
a. Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento
exclusivo para estacionó
metros: $109.893 a $158.781
b. Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por
estacionómetro. $109.893 a $158.781
c. Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por
estacionómetros: $129.61 a $158.78
Po restacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo:
$109.893 a $213.339
d. Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de estacionómetro, sin
perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente, cuando se sorprenda
en flagrancia al infractor:
$109.893 a $320.6805
Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública, sin
la autorización de la autoridad municipal correspondiente:
$168.126 a $565.0995
e. Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por estacionómetro
con material de obra de construcción y puestos ambulantes:
$190.638 a $322.5705
Artículo 77.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles,
contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco en vigor, se les sancionará con una multa, de:
$785.445 a $3,577.077
Artículo 78.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del
Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a. Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b. Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
c. Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos en la
ley;
73
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
d. Por carecer del registro establecido en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
e. Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
f. Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
g. Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas oficiales
mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco:
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
h. Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos
peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y en
los demás ordenamientos legales o normativos aplicables;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
i. Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o privado
residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud pública o
aquellos que despidan olores desagradables:
De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
j. Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la
normatividad vigente:
De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
k. Por crear bauseros o tiraderos clandestinos:
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
l. Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados para
dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales
protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros lugares no
autorizados;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
m. Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de
manejo especial en lugares no autorizados;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
n. Por el confinamiento o depósito final de residuos en Estado líquido o con
contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos permitidos
por las normas oficiales mexicanas;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
74
o. Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir con
las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las normas
ambientales estatales en esta materia;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
p. Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas en
las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las autoridades
competentes;
De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
q. Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial con
líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier cuerpo de
agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y
De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 79.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley, demás leyes y
ordenamientos municipales, que no se encuentren previstas en los Artículos
anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción, con una multa,
de $188.622 a $1,994.
Artículo 80.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la hacienda
municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los
plazos establecidos:
a. Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b. Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario,
que impliquen extracción de bienes:
a. Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b. Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados
al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a. Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de
75
cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones
fiscales.
b. Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en
virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro
de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece
el Código Fiscal del Estado.
Artículo 81.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos, son los que el
municipio percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del municipio;
IV. Depósitos;
V. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 82.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la
tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato
anterior, que determine el Banco de México.
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE ORGANISMOS
PARAMUNICIPALES
Artículo 83.- El municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y
servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que
conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de
producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
76
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos del
gobierno municipal.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES
Artículo 84.- Las participaciones federales que correspondan al municipio
por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los convenios
respectivos y en la legislación fiscal de la federación.
Artículo 85.- Las participaciones estatales que correspondan al municipio
por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los convenios
respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA APORTACIONES FEDERALES
Artículo 86.- Las aportaciones federales que a través de los diferentes
fondos, le correspondan al municipio, se percibirán en los términos que
establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación
Fiscal Federal y los convenios respectivos.
TÍTULO NOVENO
DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS
Artículo 87.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras
ayudas, son los que el municipio percibe por:
I. Donativos, herencias y legados a favor del municipio;
II. Subsidios provenientes de los gobiernos federales y estatales, así como de
Instituciones o particulares a favor del municipio;
III. Aportaciones de los gobiernos federal y estatal, y de terceros, para obras y
servicios de beneficio social a cargo del municipio;
IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no
especificadas.
TÍTULO DÉCIMO
77
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
Artículo 88.- Son los ingresos obtenidos por el municipio por la contratación
de empréstitos, en los términos de la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera
del Estado de Jalisco y sus Municipios y para el financiamiento del Presupuesto de
Egresos del Municipio para el ejercicio fiscal 2025.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día primero
de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de
Jalisco”.
SEGUNDO.-Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERO.- Se exime a los contribuyentes la obligación de anexar a los avisos
traslativos de dominio de regularizaciones de la CORETT y del PROCEDE, y/o
FANAR, el avalúo a que se refiere el artículo 119 fracción I, de la Ley de Hacienda
Municipal y el artículo 81 fracción I, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de
Jalisco.
CUARTO.- Cuando en otras Leyes se haga referencia al Tesorero, Tesorería,
Ayuntamiento y Secretario del Ayuntamiento, se deberá entender que se refieren al
encargado de la hacienda municipal, a la hacienda municipal, al órgano de gobierno
del municipio y al servidor público encargado de la Secretaría respectivamente,
cualquiera que sea su denominación en los reglamentos correspondientes.
QUINTO.- De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro Municipal
del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones inmobiliarias a favor
de este Municipio se realizará de conformidad a los valores unitarios aprobados por
el H. Congreso del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal 2025, a falta de éstos,
se prorrogará la aplicación de los valores vigentes.
SEXTO.- En virtud de la entrada en vigor del Código Urbano para el Estado de
Jalisco, todas las disposiciones de la presente Ley que se refieran a las situaciones,
instrumentos o casos previstos en la abrogada Ley de Desarrollo Urbano del Estado
de Jalisco, se entenderán que se refieren a las situaciones, instrumentos o casos
previstos por analogía en el Código Urbano para el Estado de Jalisco.
ANEXOS:
FORMATOS CONAC
(Artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios)
FORMATO 7 a) Proyecciones de Ingresos - LDF
SANTA MARIA DE LOS ANGELES, JALISCO
78
Proyecciones de Ingresos - LDF
(PESOS)
(CIFRAS NOMINALES)
Concepto 2022 2023 2024 2025 2026 2026
1. Ingresos de Libre Disposición 27.118.692 28.474.627
A. Impuestos 1.197.579 1.257.458
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social
C. Contribuciones de Mejoras
D. Derechos 1.805.618 1.895.898
E. Productos 152.887 160.532
F. Aprovechamientos 12.562 13.191
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios
H. Participaciones 23.602.678 24.782.812
I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal 347.367 364.736
J. Transferencias y Asignaciones
K. Convenios
L. Otros Ingresos de Libre Disposición
2. Transferencias Federales Etiquetadas 7.303.743 7.668.930
A. Aportaciones 7.269.115 7.632.571
B. Convenios 34.628 36.360
C. Fondos Distintos de Aportaciones
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y
Pensiones y Jubilaciones
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas
3. Ingresos Derivados de Financiamientos
A. Ingresos Derivados de Financiamientos
4. Total de Ingresos Proyectados 34.422.435 36.143.557
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Recursos de
Libre Disposición **
- - - - - -
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Transferencias
Federales Etiquetadas
- - - - - -
3. Ingresos Derivados de Financiamiento
Formato 7 c) Resultados de Ingresos - LDF
SANTA MARIA DE LOS ANGELES, JALISCO
Resultados de Ingresos - LDF
(PESOS)
Concepto
2016
1
2017
1
2018
1
2019
1
2020 1 2021 2
1. Ingresos de Libre Disposición - - - - 24.597.453 25.827.326
A. Impuestos - - - - 1.086.240 1.140.552
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social - - - - - -
C. Contribuciones de Mejoras - - - - - -
D. Derechos - - - - 1.637.748 1.719.636
E. Productos - - - - 138.673 145.607
F. Aprovechamientos - - - - 11.395 11.964
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de - - - - - -
79
Servicios
H. Participaciones - - - - 21.408.325 22.478.741
I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal - - - - 315.072 330.826
J. Transferencias y Asignaciones - - - - - -
K. Convenios - - - - - -
L. Otros Ingresos de Libre Disposición - - - - - -
2. Transferencias Federales Etiquetadas - - - - 6.624.711 6.955.946
A. Aportaciones - - - - 6.593.302 6.922.967
B. Convenios - - - - 31.409 32.979
C. Fondos Distintos de Aportaciones - - - - - -
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones
- - - - - -
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas - - - - - -
3. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - - -
A. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - - -
4. Total de Resultados de Ingresos - - - - 31.222.164 32.783.272
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de
Pago de Recursos de Libre Disposición **
- - - - - -
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de
Pago de Transferencias Federales Etiquetadas
- - - - - -
3. Ingresos Derivados de Financiamiento
1. Los importes corresponden al momento contable de los ingresos devengados.
2. Los importes corresponden a los ingresos devengados al cierre trimestral más reciente disponible y estimado
para el resto del ejercicio.
ANEXO C
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA DE LOS ÁNGELES
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. XVIII
VIGENCIA: 1 de enero de 2025