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NÚMERO 29791/LXIV/24 ELCONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA
DEL ORO, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Santa María
del Oro, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA DEL ORO,
JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PERCEPCIÓN DE LOS INGRESOS Y DEFINICIONES
Artículo1.- Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al
31 de diciembre del 2025, la hacienda pública de este municipio,
percibirá los ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de
mejora, derechos, productos, aprovechamientos, ingresos por ventas
de bienes y servicios, participaciones y aportaciones federales,
transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas, así como
ingresos derivados de financiamientos, conforme a las tasas, cuotas,
y tarifas que en esta ley se establecen mismas que serán en las
cantidades que a continuación se enumeran:
CRI DESCRIPCIÓN
INGRESO
ESTIMADO
Total
74,067,163.08
1 IMPUESTOS
701,849.84
1.1 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
-
1.1.1 Espectáculos Públicos
-
1.2 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
550,591.62
1.2.1 Impuesto Predial
550,591.62
2
1.3 Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones
137,202.45
1.3.1 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales
137,202.45
1.3.2 Impuesto sobre negocios jurídicos
-
1.4 Impuestos al Comercio Exterior
-
1.5 Impuestos sobre nóminas y asimilables
-
1.6 Impuestos ecológicos
-
1.7 ACCESORIOS DE IMPUESTOS
14,055.77
1.7.1 Multas
-
1.7.2 Recargos
14,055.77
1.7.3 Gastos de Ejecución y notificación de adeudo
-
1.7.4 Actualización
-
1.7.5 Financiamiento por convenios
-
1.8 OTROS IMPUESTOS
-
1.9
IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES
ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
-
2 CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
-
2.1 Aportaciones para fondos de vivienda
-
2.2 Cuotas para la seguridad social
-
2.3 Cuotas de ahorro para el retiro
-
2.4 Otras cuotas y aportaciones para la Seguridad Social
-
2.5 Accesorios de cuotas y aportaciones de Seguridad Social
-
3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
-
3.1 CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
-
3.1.1 Contribuciones por obras públicas
3
-
3.2
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO COMPRENDIDAS EN
LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADAS EN
EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
-
4 DERECHOS
443,262.53
4.1
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
-
4.1.1 Aprovechamiento de Bienes de dominio público
-
4.1.2 Uso de Suelo
-
4.2 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
443,262.53
4.2.1 Licencias
39,637.08
4.2.2 Permiso de construcción, reconstrucción y remodelación
14,863.91
4.2.3 Otras Licencias, autorizaciones o servicios de obras públicas
-
4.2.4 Alineamientos
-
4.2.5 Aseo Público
-
4.2.6 Agua y alcantarillado
309,475.02
4.2.7 Rastros
3,129.21
4.2.8 Registro Civil
1,015.70
4.2.9 Certificaciones
60,897.06
4.2.10 Servicios de Catastro
10,528.59
4.2.11 Derechos por revisión de avalúos
3,715.97
4.2.12 Estacionamientos
-
4.2.13 Sanidad animal
-
4.3 OTROS DERECHOS
-
4.3.1 Derechos diversos
-
4.4 ACCESORIOS DE DERECHOS
4
-
4.4.1 Accesorios
-
4.5
DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES
ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
-
5 PRODUCTOS
-
5.1 PRODUCTOS
-
5.1.1 Financiamiento por Convenios
-
5.1.2 Intereses y rendimientos bancarios
-
5.1.3 Productos Diversos
-
5.1.4 Servicios Proporcionados
-
5.1.5
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio
privado
-
5.2
PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O
PAGO
-
6 APROVECHAMIENTOS
24,862.28
6.1 APROVECHAMIENTOS
24,862.28
6.1.1 Multas
3,715.97
6.1.2 Indemnizaciones
-
6.1.3 Reintegros
21,146.31
6.1.4 Recargos
-
6.1.5 Gastos de ejecución
-
6.1.6 Diversos
-
6.2 APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES
-
6.3 ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS
-
6.4
APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O
PAGO
-
5
7
INGRESOS POR VENTA DE BIENES, PRESTACIÓN DE
SERVICIOS Y OTROS INGRESOS
-
7.1
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de
Instituciones Públicas de Seguridad social
-
7.2
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de
Empresas Productivas del Estado
-
7.3
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de
Entidades Paraestatales y Fideicomisos no Empresariales y no
Financieros
-
7.4
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de
Entidades Paraestatales Empresariales no Financieras con
Participación Estatal Mayoritaria
-
7.5
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de
Entidades Paraestatales Empresariales Financieras Monetarias
con Participación Estatal Mayoritaria
-
7.6
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de
Entidades Paraestatales Empresariales Financieras no
Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria
-
7.7
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de
Fideicomisos Financieros Públicos con Participación Estatal
Mayoritaria
-
7.8
Ingresos por ventas de bienes y prestación de servicios de los
Poderes Legislativo y Judicial, y de los Órganos Autónomos
-
7.9 OTROS INGRESOS
-
8
PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS,
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL Y
FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES
72,897,188.43
8.1 PARTICIPACIONES
60,312,485.13
8.1.1 Estatales
262.50
8.1.2 Federales
60,312,222.63
8.2 Aportaciones
12,584,703.30
8.2.1 Fondo de aportaciones para la Infraestructura social
10,440,758.36
8.2.2 Fondo de aportaciones fortalecimiento municipal
2,143,944.94
8.3 CONVENIOS
-
8.3.1 FORTASEG
-
8.3.2 HABITAT
-
8.4 INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL
-
8.5 FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES
-
6
9
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y
Pensiones y Jubilaciones
-
9.1 TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES
-
9.2 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
-
9.2.1 Subsidios
-
9.3 PENSIONES Y JUBILACIONES
-
9.4
Transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo para la
Estabilización y el Desarrollo
-
0 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
-
1 ENDEUDAMIENTO INTERNO
-
2 ENDEUDAMIENTO EXTERNO
-
3 FINANCIAMIENTO INTERNO
-
INGRESOS ORDINARIOS
Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales,
industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre
posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del
Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal,
suscrito por la Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en
suspenso, en tanto subsista la vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder
Legislativo, los derechos citados en el artículo 132 de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco en sus fracciones I, II, III y
IX. De igual forma, aquellos que como aportaciones, donativos u
otros, cualquiera que sea su denominación condicionen el ejercicio de
actividades comerciales, industriales y prestación de servicios; con las
excepciones y salvedades que se precisan en el artículo 10-A de la
Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo 3.- El funcionario encargado de la hacienda municipal,
cualquiera que sea su denominación en los reglamentos municipales
respectivos, es la autoridad competente para fijar, entre los mínimos y
máximos, las cuotas que, conforme a la presente ley, se deben cubrir
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al erario municipal, debiendo efectuar los contribuyentes sus pagos en
efectivo, con cheque certificado o nominativo salvo buen cobro, o vía
electrónica a través de una transferencia mediante la expedición del
recibo oficial correspondiente.
Artículo 4.- Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los
términos del artículo 10 Bis de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco, deben caucionar el manejo de fondos, en
cualquiera de las formas previstas por el artículo 47 de la misma Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La caución a cubrir a
favor del municipio será el importe resultante de multiplicar el
promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por el
ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente
ley por el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de
$89,250.00.
El ayuntamiento en los términos del artículo 38, fracción VII de la Ley
del Gobierno y la Administración Pública Municipal podrá establecer la
obligación de otros servidores públicos municipales de caucionar el
manejo de fondos estableciendo para tal efecto el monto
correspondiente.
Artículo 5.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades
administrativas que la ley determine como graves, así como las que
finquen a los responsables el pago de las indemnizaciones y
sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que
afecten a la hacienda pública municipal o al patrimonio de los entes
públicos municipales, que determine el Tribunal de Justicia
Administrativa, se constituirán como créditos fiscales; en
consecuencia, la hacienda municipal tendrá la obligación de hacerlos
efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 6.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones
públicas, ya sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse
a las siguientes disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas
en los reglamentos respectivos:
En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se
cobre el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente
autorizado por la hacienda municipal, el cual en ningún caso, será
mayor a la capacidad de localidades del lugar en donde se realice el
evento.
Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del
lugar donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en
cuenta la opinión del área correspondiente a obras públicas
municipales.
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Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes,
entre otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de
seguridad privada o, en su defecto, a través de los servicios públicos
municipales respectivos, en cuyo caso pagarán el sueldo y los
accesorios que deriven de la contratación de los policías municipales.
Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a
cabo con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar
previamente el permiso respectivo de la autoridad municipal.
Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos
en forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en materia de
padrón y licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien
la realización del espectáculo, señalando la fecha en que habrán de
concluir sus actividades.
Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período
de explotación, a la dependencia en materia de padrón y licencias, a
más tardar el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se
vaya a ampliar.
Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a
satisfacción de la hacienda municipal, en alguna de las formas
previstas en la Ley de Hacienda Municipal, que no será inferior a los
ingresos estimados para un día de actividades, ni superior al que
pudiera corresponder estimativamente a tres días. Cuando no se
cumpla con esta obligación, la hacienda municipal podrá suspender el
espectáculo, hasta en tanto no se garantice el pago, para lo cual, el
interventor designado solicitará el auxilio de la fuerza pública. En caso
de no realizarse el evento, espectáculo o diversión sin causa
justificada, se cobrará la sanción correspondiente.
Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos
exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en
forma permanente o eventual, deberán obtener su certificado de
operatividad expedido por la unidad municipal de protección civil,
misma que acompañará a su solicitud copia fotostática para su cotejo,
así como su bitácora de mantenimiento, debidamente firmada por
personal calificado. Este requisito además, deberá ser cubierto por las
personas físicas o jurídicas que tengan juegos mecánicos,
electromecánicos, hidráulicos o de cualquier naturaleza, cuya
actividad implique un riesgo a la integridad de las personas.
Artículo 7.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no
sean reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda
Municipal para la prescripción de créditos fiscales quedarán a favor
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del ayuntamiento.
Artículo 8.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta
o consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios
permanentes, cuando éstos sean autorizados y previos a la obtención
de los mismos, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes
conforme a las siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio
fiscal se pagará por la misma el 100%
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio
fiscal, se pagará por la misma el 70%
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio
fiscal, se pagará por la misma el 35%
Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
Licencia: La autorización municipal para la instalación y
funcionamiento de industrias, establecimientos comerciales, anuncios
y la prestación de servicios, sean o no profesionales;
Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el ayuntamiento; y
Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que
realiza la autoridad municipal.
Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya
sean económicas, comerciales, industriales o de prestación de
servicios, según la clasificación de los padrones del ayuntamiento.
Artículo 9.- En los actos que originen modificaciones al padrón
municipal de giros, se actuará conforme a las siguientes bases:
Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán
derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal;
En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia
vigente y, cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro
proporcional al tiempo utilizado, en los términos de esta ley;
Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de
licencias similares;
En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir
derechos por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo,
deberá cubrir los derechos correspondientes al traspaso de anuncios,
lo que se hará simultáneamente.
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El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores
deberán enterarse a la hacienda municipal, en un plazo irrevocable de
tres días, transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin
efecto los trámites realizados;
Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de
servicios que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en
materia de derechos, no causarán los pagos a que se refieren las
fracciones I, II, III y IV, de este artículo, siendo necesario únicamente
el pago de los productos correspondientes y la autorización municipal;
y
Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la
autoridad municipal, no se causará este derecho.
Artículo 10.-Los establecimientos, puestos y locales, así como el
horario de comercio, que operen en el municipio, se regirán en cada
caso por las disposiciones contenidas en el reglamento
correspondiente; así como tratándose de los giros previstos en la Ley
para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el
Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y al reglamento respectivo.
Artículo 11.-Para los efectos de esta ley, se considera:
Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio
permanente para desarrollar total o parcialmente actividades
comerciales, industriales o prestación de servicios;
Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en
que se divide el interior y exterior de los mercados conforme haya
sido su estructura original para el desarrollo de actividades
comerciales, industriales o prestación de servicios; y
Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que
se desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de
servicios y que no queden comprendidos en las definiciones
anteriores.
Artículo 12.-Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025,
inicien o amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación
de servicios, conforme a la legislación y normatividad aplicables,
generen nuevas fuentes de empleo directas y realicen inversiones en
activos fijos en inmuebles destinados a la construcción de las
unidades industriales o establecimientos comerciales con fines
productivos según el proyecto de construcción aprobado por el área
de obras públicas municipales del ayuntamiento, solicitarán a la
autoridad municipal, la aprobación de incentivos, la cual se recibirá,
estudiará y valorará, notificando al inversionista la resolución
correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se aplicarán
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para este ejercicio fiscal a partir de la fecha que la autoridad municipal
notifique al inversionista la aprobación de su solicitud, los siguientes
incentivos fiscales.
Reducción temporal de impuestos:
Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que
se encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto
correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a
las actividades aprobadas en el proyecto.
Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos;
tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición
del inmueble en que se encuentre la empresa.
Reducción temporal de derechos:
Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica:
Reducción de estos derechos a los propietarios de predios
intraurbanos localizados dentro de la zona de reserva urbana,
exclusivamente tratándose de inmuebles de uso no habitacional en
los que se instale el establecimiento industrial, comercial o de
prestación de servicios, en la superficie que determine el proyecto
aprobado.
Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de
licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional,
destinados a la industria, comercio y prestación de servicios o uso
turístico.
Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados
se aplicarán según la siguiente tabla:
Porcentajes de reducción
Condicionante
s del Incentivo
IMPUESTOS DERECHOS
Creación de
Nuevos
Empleos
Predial
Transmisione
s
Patrimoniales
Negocio
s
Jurídicos
Aprovechamient
o de la
Infraestructura
Licencias de
Construcció
n
100 en
adelante
50% 50% 50% 50% 25%
75 a 99
37.50
%
37.50% 37.50% 37.50% 18.75%
50 a 74 25% 25% 25% 25% 12.50%
12
15 a 49 15% 15% 15% 15% 10%
2 a 14 10% 10% 10% 10% 10%
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las
personas física o jurídica, que habiendo cumplido con los requisitos
de creación de nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho
real de superficie o adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando
menos por el término de diez años.
Artículo 13.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el
artículo que antecede, no se considerará que existe el inicio o
ampliación de actividades o una nueva inversión de personas físicas o
jurídicas, si ésta estuviere ya constituida antes del año 2025, por el
solo hecho de que cambie su nombre, denominación o razón social, y
en el caso de los establecimientos que con anterioridad a la entrada
en vigor de esta ley, ya se encontraban operando y sean adquiridos
por un tercero que solicite en su beneficio la aplicación de esta
disposición, o en tratándose de las personas jurídicas que resulten de
la fusión o escisión de otras personas jurídicas ya constituidas.
Artículo 14.- En los casos en que se compruebe que las personas
físicas o jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos
fiscales no hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de
las nuevas fuentes de empleos directas correspondientes al esquema
de incentivos fiscales que promovieron, que es irregular la
constitución del derecho de superficie o el arrendamiento de
inmuebles, deberán enterar al ayuntamiento, por medio de la
hacienda municipal las cantidades que conforme a la ley de ingresos
del municipio debieron haber pagado por los conceptos de impuestos
y derechos causados originalmente, además de los accesorios que
procedan conforme a la ley.
Artículo 15.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos
fiscales, cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria,
que no sean múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto
del pago, al múltiplo de cinco centavos, más próximo a dicho importe.
En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se
estará a lo dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las
disposiciones legales federales y estatales en materia fiscal. De
manera supletoria se estará a lo que señala el Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el Código Civil del
Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el Código
de Comercio, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza
propia del derecho fiscal y la jurisprudencia.
Artículo 16.- El municipio percibirá ingresos por los impuestos,
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contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos
no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causados en
ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación de pago.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN ÚNICA.
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 17.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las
siguientes tarifas:
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan
por la venta de boletos de entrada, el: 4%
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre,
fútbol, básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el
ingreso percibido por boletos de entrada, el: 6%
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el: 3%
IV. Peleas de gallos y palenques, el: 10%
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto
charrería, el: 10%
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
DEL IMPUESTO PREDIAL
Artículo 18.-Este impuesto se causará y pagará de conformidad con
las bases, tasas, cuotas y tarifas a que se refiere esta sección:
Tasa al millar
I. Predios en general que han venido tributando con tasas
diferentes a las contenidas en este artículo, sobre la base fiscal
registrada, el: 10
Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulte aplicable
esta tasa, en tanto no se hubiesen practicado la valuación de sus
predios en los términos de la Ley de Catastro Municipal del Estado y
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la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, podrán
determinar y declarar el valor o solicitar a la hacienda municipal la
valuación de sus predios, a fin de que estén en posibilidad de cubrirlo
bajo el régimen, que una vez determinado el nuevo valor fiscal, les
corresponda de acuerdo con las tasas que establecen las fracciones
siguientes:
A la cantidad resultante de la aplicación de la tasa anterior sobre la
base fiscal registrada, se le adicionará una cuota fija de $29.17
bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.
II. Predios rústicos:
a) Para predios valuados en los términos de la Ley de Catastro
del Estado de Jalisco o cuyo valor se haya determinado en cualquier
operación traslativa de dominio, con valores anteriores al año 2000,
sobre el valor determinado, el: 1.5
b) Si se trata de predios rústicos, según la definición de la Ley de
Catastro del Estado de Jalisco, dedicados preponderantemente a
fines agropecuarios en producción, previa constancia de la
dependencia que la hacienda municipal designe, y cuyo valor se
determinó conforme al párrafo anterior, el: 0.8
c) Para efectos de la determinación del impuesto en las
construcciones localizadas en predios rústicos, se les aplicará la tasa
consignada en el inciso b).
A los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulten
aplicables las tasas de los incisos a), b) y c), en tanto no se hubiese
practicado la valuación de sus predios en los términos de la Ley de
Catastro Municipal y la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco, podrán determinar y declarar el valor o solicitar a la Hacienda
Municipal la valuación de sus predios, a fin de que estén en
posibilidad de cubrirlo bajo el régimen que, una vez determinado el
nuevo valor fiscal les corresponda, de acuerdo con las tasas que
establecen los incisos siguientes:
d) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco (del terreno y las
construcciones en su caso), sobre el valor fiscal determinado, el: 0.2
Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de
Catastro Municipal, dedicados preponderantemente a fines
agropecuarios en producción previa constancia de la dependencia
que la hacienda municipal designe y cuyo valor se determine
conforme al párrafo anterior, tendrán un beneficio del 50% en el pago
del impuesto.
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A las cantidades que resulten de aplicar las tasas contenidas en los
incisos a), b), y c), se les adicionará una cuota fija de $18.23
bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar. Para el caso del
inciso d), la cuota fija será de $16.43 bimestral.
III. Predios urbanos:
a) Predios edificados que hayan sido valuados catastralmente o
cuyo valor se obtuvo por cualquier operación traslativa de dominio,
hasta antes de 1979, sobre el valor determinado, el: 1.3
b) Predios edificados cuyo valor se determine a partir de 1979 y
antes del año de 1992, en los términos de la Ley de Catastro del
Estado de Jalisco o por cualesquiera operación traslativa de dominio,
sobre el valor determinado, el: 0.8
c) Predios no edificados, que hayan sido valuados catastralmente
o se valúen en los términos de la Ley de Catastro del Estado de
Jalisco, o cuyo valor se obtuvo u obtenga por cualquier operación
traslativa de dominio, hasta antes de 1992, sobre el valor
determinado, el: 1.3
d) Predios no edificados cuyo valor se determine a partir de 1992
y antes del año 2000, en los términos de la Ley de Hacienda
Municipal o por cualesquiera operación traslativa de dominio, sobre el
valor determinado, el: 0.3
e) Predios edificados cuyo valor se determine en base a las tablas
de valores de terreno y construcción, publicadas en el Periódico
Oficial El Estado de Jalisco a partir del mes de enero de 1992 y antes
del 2000, sobre el valor determinado, el: 0.16
A las cantidades que resulten de aplicar las tasas contenidas en los
incisos a), b), c), d) y e) se les adicionará una cuota fija de $26.52
bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.
Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulten
aplicables las tasas de los incisos a), b), c), d) y e), en tanto no se
hubiese practicado la valuación de sus predios en los términos de la
Ley de Catastro Municipal y la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco, podrán determinar y declarar el valor o solicitar a la
hacienda municipal la valuación de sus predios, a fin de que estén en
posibilidad de cubrirlo bajo el régimen que, una vez determinado el
nuevo valor fiscal, les corresponda de acuerdo con las tasas que
establecen los incisos siguientes:
f) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor
determinado, el: 0.16
16
g) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los
términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco,
sobre el valor determinado, el: 0.3
A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas
señaladas en los incisos f) y g) de esta fracción, se les adicionará una
cuota fija de $20.66 bimestrales y el resultado será el impuesto a
pagar.
Artículo 19.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en
las fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en
los incisos d), de la fracción II; f) y g), de la fracción III, del artículo 17,
de esta ley se les otorgarán con efectos a partir del bimestre en que
sean entregados los documentos completos que acrediten el derecho
a los siguientes beneficios:
A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social
constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia,
así como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como
actividades las que se señalan en los siguientes incisos, se les
otorgará un beneficio del 50% en el pago del impuesto predial, sobre
los primeros $421,300.00 de valor fiscal, respecto de los predios que
sean propietarios:
La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o
con discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus
requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
La atención en establecimientos especializados a menores y adultos
mayores en estado de abandono o desamparo y personas con
discapacidad de escasos recursos;
La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social,
de servicios funerarios a personas de escasos recursos,
especialmente a menores, adultos mayores y personas con
discapacidad;
La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas
ilícitas;
La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos;
Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la
enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez
oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la hacienda
municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a
su solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico
municipal o la Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado
17
de Jalisco
A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará
un beneficio del 50% del impuesto que les resulte.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior,
solicitarán a la hacienda municipal la aplicación de la reducción a la
que tengan derecho, adjuntando a su solicitud los documentos en los
que se acredite su legal constitución.
A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios
bienes inmuebles, afectos al patrimonio cultural del Estado y que los
mantengan en Estado de conservación aceptable a juicio del
Ayuntamiento, cubrirán el impuesto predial, con la aplicación de un
beneficio del 60%.
Artículo 20.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el
pago correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les
concederán los siguientes beneficios:
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año
2025, se les concederá un beneficio del 15%
b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del
año 2025, se les concederá un beneficio del 5%
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso
anterior no causarán los recargos que se hubieren generado en ese
periodo.
Artículo 21.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de
pensionados, jubilados, personas con capacidades diferentes, viudos,
viudas o que tengan 60 años o más, serán beneficiados con del 50%
del impuesto a pagar sobre los primeros $441,000.00 del valor fiscal,
respecto de la casa que habitan y de la que comprueben ser
propietarios. Podrán efectuar el pago bimestralmente o en una sola
exhibición, lo correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los
beneficiarios deberán entregar, según sea su caso la siguiente
documentación:
Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite
como pensionado, jubilado o persona con discapacidad expedido por
institución oficial del país y de la credencial de elector.
Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año
2024, además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más,
18
identificación y acta de nacimiento que acredite la edad del
contribuyente.
Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia
simple del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
A las personas con discapacidad, se les otorgará el beneficio siempre
y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo
dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal
efecto, la hacienda municipal a través de la dependencia que esta
designe, practicará examen médico para determinar el grado de
discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la presentación de
un certificado que lo acredite expedido por una institución médica
oficial del país.
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo
inmueble.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas
fijas establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el
primer párrafo del presente artículo.
En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el
derecho a más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 22.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal
se actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad
o se modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las
fracciones IV, V, VII y IX, del artículo 66, de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, el impuesto a pagar será el que
resulte de la aplicación de las tasas y cuotas fijas a que se refiere la
presente sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el
presente ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa
en los términos del artículo 19 de esta ley, la liberación en el
incremento del pago del impuesto predial surtirá efectos hasta el
siguiente ejercicio fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS
Artículo 23.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos
o contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o
ampliación de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el
capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal, aplicando
la tasa del 1%
19
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se
refiere la fracción VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda
Municipal.
CAPÍTULO TERCERO
IMPUESTOS SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL CONSUMO Y
TRANSACCIONES
SECCIÓN ÚNICA
DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES
Artículo 24.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con
lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la siguiente:
Límite inferior Límite superior Cuota fija
Sobre
excedente
$0.01 $208,000.00 $0.00 2.00%
$208,000.01 $520,000.00 $4,160.00 2.05%
$520,000.01 $1,040,000.00 $10,556.00 2.10%
$1,040,000.01 $1,560,000.00 $21,476.00 2.15%
$1,560,000.01 $2,080,000.00 $32,656.00 2.20%
$2,080,000.01 $2,600,000.00 $44,096.00 2.30%
$2,600,000.01 $3,120,000.00 $56,056.00 2.40%
$3,120,000.01 En delante $68,536.00 2.50%
Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas
nuevas, destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a
los $273,000.00, previa comprobación de que los contribuyentes no
son propietarios de otros bienes inmuebles en este municipio y que se
trate de la primera enajenación, el impuesto sobre transmisiones
patrimoniales se causará y pagará conforme a la siguiente:
Límite inferior Límite superior Cuota fija Sobre excedente
$0.01 $93,600.00 $0.00 0.20%
20
93,600.01 130,000.00 187.20 1.63%
130,000.01 260,000.00 780.52 3.00%
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del
inmueble o de los derechos que se tengan sobre los mismos, la
base del impuesto se dividirá entre todos los sujetos obligados, a
los que se les aplicará la tasa en la proporción que a cada uno
corresponda y tomando en cuenta la base total gravable.
En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y
sujetos a regularización, mediante convenio con la dirección general
de obras públicas, se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del
impuesto sobre transmisiones patrimoniales que les corresponda
pagar a los adquirentes de los lotes hasta 100 metros cuadrados,
siempre y cuando acrediten no ser propietarios de otro bien inmueble.
Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte
de la Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS). o por el
Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE)y/o
Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), los
contribuyentes pagarán únicamente por concepto de impuesto las
cuotas fijas que se mencionan a continuación:
METROS CUADRADOS CUOTA FIJA
0 a 312 40.40
312 a 468 60.06
468 a 624 98.28
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya
superficie sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes
pagarán el impuesto que les corresponda conforme a la aplicación de
las dos primeras tablas del presente artículo.
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
SECCIÓN UNICA
Artículo 25.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la
falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, son los
21
que se perciben por:
Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos,
que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los impuestos,
siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido,
del:
Intereses;
Gastos de ejecución;
Indemnizaciones;
Otros no especificados.
Artículo 26.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y
participan de la naturaleza de éstos.
Artículo 27.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los
créditos fiscales derivados de la falta de pago de los impuestos
señalados en el presente título, será del 1% mensual.
Artículo 28.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados de la falta de pago de los impuestos señalados en el
presente título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio
(C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de
México.
Artículo 29.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados de la
falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, se
cubrirán a la hacienda municipal, conjuntamente con el crédito fiscal,
conforme a las siguientes bases:
Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y
22
Actualización.
Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes:
Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún
caso, excederá de los siguientes límites:
Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos
legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago
extemporáneo de prestaciones fiscales.
Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del
deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en
ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido
conferidas en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para
la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se
aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS
PÚBLICAS
Artículo 31.- El municipio percibirá las contribuciones de mejoras
establecidas o que se establezcan sobre el incremento del valor y de
mejoría específica de la propiedad raíz, por la realización de obras o
23
servicios públicos, en los términos de las leyes urbanísticas
aplicables, según decreto que al respecto expida el Congreso del
Estado.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO.
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO DEL PISO
Artículo 32.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma
permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:
a) En cordón: $14.85
b) En batería: $27.25
II. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado: $2.45 a $73.15
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las
servidumbres, tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por
metro cuadrado, de: $2.45 a $14.85
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno,
por metro cuadrado: $2.45 a $16.10
V. Para otros fines o actividades no previstos en este Artículo, por
metro cuadrado o lineal, según el caso, de: $4.95 a $38.40
Artículo 33.-Quienes hagan uso del piso en la vía pública
eventualmente, pagarán diariamente los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado
$26.00 a $96.60
24
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de:
$16.10 a $48.30
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $16.10 a $45.15
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de:
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de:
$6.20 a $35.90
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de:
$4.95 a $11.15
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo,
colocados en la vía pública, por metro cuadrado: $6.20
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro
cuadrado: $1.90
V.Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $18.60
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS ESTACIONAMIENTOS
Artículo 34.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del
servicio público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en
la vía pública, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el
contrato–concesión y a la tarifa que acuerde el ayuntamiento y
apruebe el Congreso del Estado.
SECCIÓN TERCERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE
OTROS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 35.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en
arrendamiento o concesión toda clase de bienes propiedad del
municipio de dominio público, pagarán a éste las rentas respectivas,
de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
Arrendamientos de locales en el interior de
mercados, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$14.85 a
$115.20
25
Arrendamientos de locales exteriores en mercados,
por metro cuadrado mensualmente, de:
$29.75 a
$245.25
Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro
cuadrado, mensualmente, de:
$28.50 a
$110.20
Arrendamiento o concesión de excusados y baños
públicos, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$29.70 a
$115.20
Arrendamiento de inmuebles para anuncios
eventuales, por metro cuadrado, diariamente:
$3.70
Arrendamiento de inmuebles para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente,
de:
$29.70 a
$59.45
Artículo 36.- El importe de las rentas o de los ingresos por las
concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del
municipio de dominio público, no especificados en el artículo anterior,
será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del
ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda
Municipal.
Artículo 37.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales
de propiedad municipal de dominio público, el ayuntamiento se
reserva la facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del
ayuntamiento, y fijar los derechos correspondientes de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 35 de esta ley, o rescindir los
convenios que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 38.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados,
será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se
acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 39.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles
propiedad del municipio de dominio público, pagarán los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
Excusados y baños públicos, cada vez que se usen,
excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan
$4.35
26
exentos:
Uso de corrales para guardar animales que transiten en la
vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por
cada uno.
$52.00
Artículo 40.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e
inmuebles del municipio no especificado en el artículo anterior, será
fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el
ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales
respectivos.
Artículo 41.- Además de los derechos señalados en los artículos
anteriores, el municipio percibirá los ingresos que se obtengan de los
parques y unidades deportivas municipales.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 42.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de
dominio público para la construcción de fosas, pagarán los derechos
correspondientes de acuerdo a las siguientes:
TARIFA
Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
En primera clase:
En segunda clase:
En tercera clase:
$115.25
$81.75
$54.50
Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por
metro cuadrado:
En primera clase:
En segunda clase:
$47.05
$38.45
$21.10
27
En tercera clase:
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a
perpetuidad de fosas en los cementerios municipales de
dominio público, que decidan traspasar el mismo,
pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal,
correspondan como se señala en la fracción II, de este
Artículo.
Para el mantenimiento de cada fosa en uso a
perpetuidad o uso temporal se pagará anualmente por
metro cuadrado de fosa:
En primera clase:
En segunda clase:
En tercera clase:
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las
dimensiones de las fosas en los cementerios
municipales, serán las siguientes:
Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros
de largo por 1 metro de ancho; y
Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20
metros de largo por 1metro de ancho.
$34.65
$27.25
$21.10
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
LICENCIAS Y PERMISOS DE GIROS
Artículo 43.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias,
permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos
o locales, cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la
prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas,
siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en
28
general, pagarán previamente los derechos, conforme a la siguiente:
TARIFA
Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones de
baile y video bares, de:
$581.00 a
$1,519.85
Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes,
centros recreativos, clubes, casinos, asociaciones
civiles, deportivas, y demás establecimientos
similares, de:
$1,498.75
a
$ 2,723.85
Cantinas o bares, pulquerías, tepache rías,
cervecerías o centros bataneros, de:
$299.75a
$761.75
Expendios de vinos generosos, exclusivamente, en
envase cerrado, de:
$488.00 a
$978.50
Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros
en que se consuman alimentos preparados, como
fondas, cafés, cenadurías, taquerías, loncherías,
cocteleras y giros de venta de antojitos, de:
$505.35 a
$1,015.15
Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a
tendejones, misceláneas y negocios similares, de:
$277.50a
$288.60
Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado,
de:
$205.60 a
$890.60
Expendios de alcohol al menudeo, anexos a
tendejones, misceláneas, abarrotes, mini súper y
supermercados, expendio de bebidas alcohólicas en
envase cerrado, y otros giros similares, de:
$80.50 a
$419.90
Agencias. Depósitos, distribuidores y expendios de
cerveza, por cada Uno
$436.00 a
$2,536.75
Venta de bebidas alcohólicas en los
establecimientos donde se produzca o elabore,
destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila,
mezcal, cerveza y otras bebidas alcohólicas, de:
$2,182.50a
$6,336.95
29
Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta,
centros sociales o de convenciones que se utilizan
para eventos sociales, estadios, arenas de box y
lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros,
carpas, cines, cinematógrafos y en los lugares donde
se desarrollan exposiciones, espectáculos
deportivos, artísticos, culturales y ferias estatales,
regionales o municipales, por cada evento, de:
$488.00 a
$977.30
Los giros a que se refieren las fracciones anteriores
de este Artículo, que requieran funcionar en horario
extraordinario, pagarán diariamente:
Por la primera hora:
Por la segunda hora:
Por la tercera hora:
10%
12%
15%
SECCIÓN SEGUNDA
LICENCIAS Y PERMISOS PARA ANUNCIOS
Artículo 44.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o
cuyos productos o actividades sean anunciados en forma permanente
o eventual, deberán obtener previamente licencia o permiso
respectivo y pagar los derechos por la autorización o refrendo
correspondiente, conforme a la siguiente:
En forma permanente:
Anuncios adosados o pintados, no luminosos,
en bienes muebles o inmuebles, por cada metro
cuadrado o fracción, de:
Anuncios salientes, luminosos, iluminados o
sostenidos a muros, por metro cuadrado o
fracción, de:
Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por
metro cuadrado o fracción, anualmente, de:
$61.34 a $73.05
$90.40 a $992.15
$130.05a$367.45
30
Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la
actividad propia de la caseta, por cada anuncio:
$59.45
En forma eventual, por un plazo no mayor de
treinta días:
Anuncios adosados o pintados no luminosos, en
bienes muebles o inmuebles, por cada metro
cuadrado o fracción, diariamente, de:
Anuncios salientes, luminosos, iluminados o
sostenidos a muros, por metro cuadrado o
fracción, diariamente, de:
Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por
metro cuadrado o fracción, diariamente, de:
Son responsables solidarios del pago
establecido en esta fracción los propietarios de
los giros, así como las empresas de publicidad;
Tableros para fijar propaganda impresa,
diariamente, por cada uno, de:
Promociones mediante cartulinas, volantes,
mantas, carteles y otros similares, por cada
promoción, de:
$1.25 a $1.30
$1.10 a $1.60
$2.25 a $5.95
$18.60 a $59.45
$21.05 a $116.45
SECCIÓN TERCERA
LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCIÓN,
REPARACIÓN O DEMOLICIÓN DE OBRAS
Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a
cabo la construcción, reconstrucción, reparación o demolición de
obras, deberán obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos
conforme a la siguiente:
TARIFA
Licencia de construcción, incluyendo inspección, por
31
metro cuadrado de construcción de acuerdo con la
clasificación siguiente:
Inmuebles de uso habitacional:
Densidad alta:
Unifamiliar:
Plurifamiliar horizontal:
Plurifamiliar vertical:
Densidad media:
Unifamiliar:
Plurifamiliar horizontal:
Plurifamiliar vertical:
Densidad baja:
Unifamiliar:
Plurifamiliar horizontal:
Plurifamiliar vertical:
Densidad mínima:
Unifamiliar:
Plurifamiliar horizontal:
Plurifamiliar vertical:
Inmuebles de uso no habitacional:
Comercio y servicios:
$1.59
$1.75
$1.95
$2.45
$2.70
$2.95
$5.40
$5.70
$5.85
$5.60
$5.70
$5.95
32
Barrial:
Central:
Regional:
Servicios a la industria y comercio:
Uso turístico:
Campestre:
Hotelero densidad alta:
Hotelero densidad media:
Hotelero densidad baja:
Hotelero densidad mínima:
Industria:
Ligera, riesgo bajo:
Media, riesgo medio:
Pesada, riesgo alto:
Equipamiento y otros:
Institucional:
Regional:
Espacios verdes:
Especial:
Infraestructura:
$2.80
$6.55
$7.90
$2.80
$13.73
$14.40
$15.90
$15.70
$16.10
$7.90
$8.15
$15.70
$4.60
$4.60
$4.60
$4.60
$4.60
Licencias para construcción de albercas, por metro
cúbico de capacidad:
$40.45
Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro
cuadrado, de:
$2.45 a
$6.85
33
Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro
cuadrado:
Descubierto:
Cubierto:
$4.95
$6.15
Licencia para demolición, sobre el importe de los
derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I,
de este artículo, el:
20%
Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado
en colindancia y demolición de muros, por metro lineal:
Densidad alta:
Densidad media:
Densidad baja:
Densidad mínima:
$5.20
$5.18
$4.70
$9.90
Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía
pública, por metro lineal:
Licencias para remodelación, sobre el importe de los
derechos determinados de acuerdo a la fracción I, de
este artículo, el:
30%
Licencias para reconstrucción, reestructuración o
adaptación, sobre el importe de los derechos
determinados de acuerdo con la fracción I, de este
artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de
Construcción.
Reparación menor, el:
Reparación mayor o adaptación, el:
20%
50%
34
Licencias para ocupación en la vía pública con materiales
de construcción, las cuales se otorgarán siempre y
cuando se ajusten a los lineamientos señalados por la
dirección de obras públicas y desarrollo urbano por metro
cuadrado, por día:
$2.45
Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de
la dirección de obras públicas y desarrollo urbano, por
metro cúbico:
$4.95
Licencias provisionales de construcción, sobre el importe
de los derechos que se determinen de acuerdo a la
fracción I de este artículo, el 15% adicional, y únicamente
en aquellos casos que a juicio de la dependencia
municipal de obras públicas pueda otorgarse.
15%
Licencias similares no previstos en este artículo, por
metro cuadrado o fracción, de:
$3.70 a
$12.40
SECCIÓN CUARTA
REGULARIZACIONES DE LOS REGISTROS DE OBRA
Artículo 46.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución
General de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a
cabo mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en la
Código Urbano para el Estado de Jalisco del Estado; hecho lo
anterior, se autorizarán las licencias de construcciones que al efecto
se soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados,
de ninguna manera implicará la regularización de los mismos.
SECCIÓN QUINTA
ALINEAMIENTO, DESIGNACIÓN DE NÚMERO OFICIAL E
INSPECCIÓN
Artículo 47.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 45 de esta
ley, pagarán además, derechos por concepto de alineamiento,
designación de número oficial e inspección. En el caso de
alineamiento de propiedades en esquina o con varios frentes en vías
públicas establecidas o por establecerse cubrirán derechos por toda
su longitud y se pagará la siguiente:
35
Alineamiento, por metro lineal según el tipo de
construcción:
Inmuebles de uso habitacional:
Densidad alta:
Densidad media:
Densidad baja:
Densidad mínima:
Inmuebles de uso no habitacional:
Comercio y servicios:
Barrial:
Central:
Regional:
Servicios a la industria y comercio:
Uso turístico:
Campestre:
Hotelero densidad alta:
Hotelero densidad media:
Hotelero densidad baja:
Hotelero densidad mínima:
Industria:
Ligera, riesgo bajo:
Media, riesgo medio:
Pesada, riesgo alto:
$1.90
$6.85
$7.45
$18.20
$6.15
$6.15
$6.95
$6.60
$28.50
$27.25
$32.20
$33.45
$34.10
$16.10
$14.85
36
Equipamiento y otros:
Institucional:
Regional:
Espacios verdes:
Especial:
Infraestructura:
$16.10
$14.25
$13.60
$13.60
$13.60
$13.60
Designación de número oficial según el tipo de
construcción:
Inmuebles de uso habitacional:
Densidad alta:
Densidad media:
Densidad baja:
Densidad mínima:
Inmuebles de uso no habitacional:
Comercios y servicios:
Barrial:
Central:
Regional:
Servicios a la industria y comercio:
Uso turístico:
Campestre:
Hotelero densidad alta:
$5.50
$14.85
$19.20
$23.50
$16.10
$16.10
$18.60
$18.60
$54.50
$55.70
37
Hotelero densidad media:
Hotelero densidad baja:
Hotelero densidad mínima:
Industria:
Ligera, riesgo bajo:
Media, riesgo medio:
Pesada, riesgo alto:
Equipamiento y otros:
Institucional:
Regional:
Espacios verdes:
Especial:
Infraestructura:
$57.00
$57.00
$63.15
$46.45
$49.55
$54.50
$21.05
$21.05
$21.05
$21.05
$21.05
Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor
que se determine según la tabla de valores de la fracción
I, del Artículo 45 de esta ley, aplicado a construcciones,
de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación
de valores sobre inmuebles, el:
10%
Servicios similares no previstos en este artículo, por
metro cuadrado, de:
$2.45 a
$69.35
Artículo 48.-Por las obras destinadas a casa habitación para uso del
propietario que no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización elevadas al año, se pagará el 2% sobre los
derechos de licencias y permisos correspondientes, incluyendo
alineamiento y número oficial.
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será
necesario la presentación del certificado catastral en donde conste
que el interesado es propietario de un solo inmueble en este
38
municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dirección de obras
públicas y desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando
no se rebase la cantidad señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se
refiere el artículo147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere
el artículo 45, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el
solicitante pagará el 10 % del costo de su licencia o permiso por cada
bimestre de prorroga; no será necesario el pago de éste cuando se
haya dado aviso de suspensión de la obra.
SECCIÓN SEXTA
LICENCIAS DE URBANIZACIÓN Y CAMBIO DE RÉGIMEN DE
PROPIEDAD
Artículo 49.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el
régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar
terrenos en lotes mediante la realización de obras de urbanización
deberán obtener la licencia correspondiente y pagar los derechos
conforme a la siguiente:
TARIFA
Por solicitud de autorizaciones:
Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea:
$925.25
Por la autorización para urbanizar sobre la superficie
total del predio a urbanizar, por metro cuadrado, según
su categoría:
Inmuebles de uso habitacional:
Densidad alta:
Densidad media:
Densidad baja:
Densidad mínima:
$1.00
$1.65
$2.45
39
Inmuebles de uso no habitacional:
Comercio y servicios:
Barrial:
Central:
Regional:
Servicios a la industria y comercio:
Industria:
Equipamiento y otros:
$3.71
$3.05
$3.71
$4.00
$2.95
$1.75
$1.75
Por la aprobación de cada lote o predio según su
categoría:
Inmuebles de uso habitacional:
Densidad alta:
Densidad media:
Densidad baja:
Densidad mínima:
Inmuebles de uso no habitacional:
Comercio y servicios:
Barrial:
Central:
Regional:
Servicios a la industria y comercio:
$8.00
$16.10
$35.90
$44.60
$20.40
$23.50
$23.50
$20.40
40
Industria:
Equipamiento y otros:
$11.40
$11.15
Para la regularización de medidas y linderos, según su
categoría:
Inmuebles de uso habitacional:
Densidad alta:
Densidad media:
Densidad baja:
Densidad mínima:
Inmuebles de uso no habitacional:
Comercio y servicios:
Barrial:
Central:
Regional:
Servicios a la industria y comercio:
Industria:
Equipamiento y otros:
$49.50
$162.25
$226.65
$260.10
$288.60
$301.00
$350.50
$288.60
$157.95
$301.00
Por los permisos para constituir en régimen de
propiedad o condominio, para cada unidad o
departamento:
Inmuebles de uso habitacional:
Densidad alta:
41
Plurifamiliar horizontal:
Plurifamiliar vertical:
Densidad media:
Plurifamiliar horizontal:
Plurifamiliar vertical:
Densidad baja:
Plurifamiliar horizontal:
Plurifamiliar vertical:
Densidad mínima:
Plurifamiliar horizontal:
Plurifamiliar vertical:
Inmuebles de uso no habitacional:
Comercio y servicios:
Barrial:
Central:
Regional:
Servicios a la industria y comercio:
Industria:
Ligera, riesgo bajo:
Media, riesgo medio:
Pesada, riesgo alto:
$34.65
$32.80
$112.75
$105.25
$118.90
$116.40
$250.20
$240.30
$141.20
$144.95
$157.30
$141.20
$251.45
$267.54
$278.70
42
Equipamiento y otros:
$226.65
Aprobación de subdivisión o rezonificación según su
categoría, por cada lote resultante:
Inmuebles de uso habitacional:
Densidad alta:
Densidad media:
Densidad baja:
Densidad mínima:
Inmuebles de uso no habitacional:
Comercio y servicios:
Barrial:
Central:
Regional:
Servicios a la industria y comercio:
Industria:
Equipamiento y otros:
$27.25
$79.25
$144.90
$197.60
$197.60
$212.45
$218.00
$197.60
$161.00
$126.90
Aprobación para la subdivisión de unidades
departamentales, sujetas al régimen de condominio
según el tipo de construcción, por cada unidad
resultante:
Inmuebles de uso habitacional:
43
Densidad alta:
Plurifamiliar horizontal:
Plurifamiliar vertical:
Densidad media:
Plurifamiliar horizontal:
Plurifamiliar vertical:
Densidad baja:
Plurifamiliar horizontal:
Plurifamiliar vertical:
Densidad mínima:
Plurifamiliar horizontal:
Plurifamiliar vertical:
Inmuebles de uso no habitacional:
Comercio y servicios:
Barrial:
Central:
Regional:
Servicios a la industria y comercio:
Industria:
Ligera, riesgo bajo:
Media, riesgo medio:
$107.75
$104.00
$284.90
$313.35
$418.05
$393.85
$836.10
$792.75
$288.75
$303.00
$321.25
$288.75
$367.50
$386.45
$408.75
44
Pesada, riesgo alto:
Equipamiento y otros:
$418.05
Por la supervisión técnica para vigilar el debido
cumplimiento de las normas de calidad y
especificaciones del proyecto definitivo de urbanización,
y sobre el monto autorizado excepto las de objetivo
social, el:
1.50%
Por los permisos de subdivisión y rezonificación de
predios se autorizarán de conformidad con lo señalado
en el capítulo VII del título noveno del Código Urbano
para el Estado de Jalisco:
Por cada fracción resultante de un predio con superficie
hasta de 10,000 m2:
Por cada fracción resultante de un predio con superficie
mayor de 10,000 m2:
$636.05
$743.20
Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán
hasta por 12 meses, y por cada bimestre adicional se pagará
el 10% del permiso autorizado como refrendo del mismo. No
será necesario el pago cuando se haya dado aviso de
suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta el
tiempo no consumido.
En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los
propietarios o titulares de derechos sobre terrenos resultantes
cubrirán, por supervisión, el 1.5% sobre el monto de las obras
que deban realizar, además de pagar los derechos por
designación de lotes que señala esta ley, como si se tratara
de urbanización particular.
Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia
municipal de obras públicas de carácter extraordinario,
con excepción de las urbanizaciones de objetivo social o
de interés social, de:
$26.00a
$83.00
Los propietarios de predios intraurbanos o predios
rústicos vecinos a una zona urbanizada, con superficie
45
no mayor a diez mil metros cuadrados, conforme a lo
dispuesto por el capítulo sexto, del título noveno y el
Artículo 266, del Código Urbano para el Estado de
Jalisco, que aprovechen la infraestructura básica
existente, pagarán los derechos por cada metro
cuadrado, de acuerdo con las siguientes:
En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros
cuadrados:
Inmuebles de uso habitacional:
Densidad alta:
Densidad media:
Densidad baja:
Densidad mínima:
Inmuebles de uso no habitacional:
Comercio y servicios:
Barrial:
Central:
Regional:
Servicios a la industria y comercio:
Industria:
Equipamiento y otros:
En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros
cuadrados:
Inmuebles de uso habitacional:
$5.55
$6.85
$8.00
$21.05
$20.40
$21.05
$22.30
$20.40
$17.35
$16.10
46
Densidad alta:
Densidad media:
Densidad baja:
Densidad mínima:
Inmuebles de uso no habitacional:
Comercio y servicios:
Barrial:
Central:
Regional:
Servicios a la industria y comercio:
Industria:
Equipamiento y otros:
$14.25
$17.30
$20.40
$40.85
$26.00
$29.70
$29.95
$27.25
$20.40
$24.50
SUPER
FICIE
CONSTR
UIDO -
USO
HABITACI
ONAL
BALDÍO -
USO
HABITACI
ONAL
CONSTR
UIDO
OTROS
USOS
BAL
DÍO -
OTR
OS
USO
S
0 hasta
200 m2
90% 75% 50% 25%
201
hasta
400 m2
75% 50% 25% 15%
401
hasta
600 m2
60% 35% 20% 12%
601
hasta
50% 25% 15% 10%
47
1,000
m2
Las cantidades que por concepto de pago de derechos
por aprovechamiento de la infraestructura básica
existente en el Municipio, han de ser cubiertas por los
particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los
predios que anteriormente hubiesen Estado sujetos al
régimen de propiedad comunal o ejidal que, siendo
escriturados por la Comisión Reguladora de la Tenencia
de la Tierra (CORETT) ahora Instituto Nacional del
Suelo Sustentable (INSUS)o por el Programa de
Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE)y/o
Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar
(FANAR), estén ya sujetos al régimen de propiedad
privada, serán reducidas en atención a la superficie del
predio y a su uso establecido o propuesto, previa
presentación de su título de propiedad, dictamen de uso
de suelo y recibo de pago del impuesto predial según la
siguiente tabla de reducciones:
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de
este Artículo y al mismo tiempo pudieran beneficiarse
con la reducción de pago de estos derechos, de los
incentivos fiscales a la actividad productiva de esta ley,
podrán optar por beneficiarse por la disposición que
represente mayores ventajas económicas.
En el permiso para subdividir en régimen de condominio,
por los derechos de cajón de estacionamiento, por cada
cajón según el tipo:
Inmuebles de uso habitacional:
Densidad alta:
Plurifamiliar horizontal:
Plurifamiliar vertical:
Densidad media:
$168.85
$120.15
$172.15
48
Plurifamiliar horizontal:
Plurifamiliar vertical:
Densidad baja:
Plurifamiliar horizontal:
Plurifamiliar vertical:
Densidad mínima:
Plurifamiliar horizontal:
Plurifamiliar vertical:
Inmuebles de uso no habitacional:
Comercio y servicios:
Barrial:
Central:
Regional:
Servicios a la industria y comercio:
Industria:
Ligera, riesgo bajo:
Media, riesgo medio:
Pesada, riesgo alto:
Equipamiento y otros:
$161.00
$255.15
$177.15
$327.00
$188.25
$208.35
$222.95
$242.77
$267.78
12.95
$152.35
$288.60
$318.30
$250.20
SECCIÓN SÉPTIMA
SERVICIOS POR OBRA
49
Artículo 50.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los
servicios que a continuación se mencionan para la realización de
obras, cubrirán previamente los derechos correspondientes conforme
a la siguiente:
TARIFA
Por medición de terrenos por la dependencia municipal
de obras públicas, por metro cuadrado:
$1.65
Por autorización para romper pavimento, banquetas o
machuelos, para la instalación de tomas de agua,
descargas o reparación de tuberías o servicios de
cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y descargas:
Por toma corta (hasta tres metros):
Empedrado o Terracería:
Asfalto:
Adoquín:
Concreto Hidráulico:
Por toma larga, (más de tres metros):
Empedrado o Terracería:
Asfalto:
Adoquín:
Concreto Hidráulico:
Otros usos por metro lineal:
Empedrado o Terracería:
$6.50
$13.60
$27.25
$37.15
$13.60
$26.00
$55.50
$85.45
$6.85
50
Asfalto:
Adoquín:
Concreto Hidráulico:
La reposición de empedrado o pavimento se realizará
exclusivamente por la autoridad municipal, la cual se
hará a los costos vigentes de mercado con cargo al
propietario del inmueble para quien se haya solicitado el
permiso, o de la persona responsable de la obra.
$16.10
$32.20
$43.35
Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización
para construcciones de infraestructura en la vía pública,
pagarán los derechos correspondientes conforme a la
siguiente:
Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja
hasta de 50 centímetros de ancho:
Tomas y descargas:
Comunicación (telefonía, televisión por cable, Internet,
etc.):
Conducción eléctrica:
Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos):
Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
Comunicación (telefonía, televisión por cable, Internet,
etc.):
Conducción eléctrica:
Por el permiso para la construcción de registros o túneles
de servicio, un tanto del valor comercial del terreno
utilizado.
$120.13
$11.70
$120.13
$164.73
$22.30
$16.10
SECCIÓN OCTAVA
SERVICIOS DE SANIDAD
51
Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de
servicios de sanidad en los casos que se mencionan en esta sección
pagarán los derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
En cementerios municipales:
En cementerios concesionados a particulares:
$97.85
$195.70
Exhumaciones, por cada una:
Exhumaciones prematuras, de:
De restos áridos:
$204.35 a
$1,476.45
$84.20
Los servicios de cremación causarán, por cada
uno, una cuota, de:
$507.85 a
$1,300.00
SECCIÓN NOVENA
DEL ASEO PÚBLICO CONTRATADO
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los
servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley
y reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
Por recolección de basura, desechos o desperdicios no
peligrosos en vehículos del Ayuntamiento, en los
términos de lo dispuesto en los reglamentos
municipales respectivos, por cada metro cúbico:
$13.60
Por recolección y transporte para su incineración o
tratamiento térmico de residuos biológico infecciosos,
previo dictamen de la autoridad correspondiente en
vehículos del Ayuntamiento, por cada bolsa de plástico
de calibre mínimo 200, que cumpla con lo establecido
$199.30
52
en la NOM-087-ECOL/SSA1-2000:
Por recolección y transporte para su incineración o
tratamiento térmico de residuos biológicos infecciosos,
previo dictamen de la autoridad correspondiente en
vehículos del Ayuntamiento, por cada recipiente rígido
de polipropileno, que cumpla con lo establecido en la
NOM-087-ECOL/SSA1-2000.
Con capacidad de hasta 5.0 litros:
Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros:
Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros:
Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros:
$61.90
$92.90
$157.70
$234.10
Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados,
banquetas y similares, en rebeldía una vez que se haya
agotado el proceso de notificación correspondiente de
los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes
deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco
días posteriores a su notificación, por cada metro cúbico
de basura o desecho, de:
$27.25
Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en
forma exclusiva, por cada flete, de:
$136.25
Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos
municipales, por cada metro cúbico:
$41.50
Por otros servicios similares no especificados en esta
sección, de:
$29.70 a
$348.70
SECCIÓN DÉCIMA
AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO
Y DISPOSICIÓN FINAL DE AGUAS RESIDUALES
Artículo 53.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los
servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, que el
Sistema proporciona, bien por que reciban todos o alguno de ellos o
53
porque por el frente de los inmuebles que usen o posean bajo
cualquier título, estén instaladas redes de agua potable o
alcantarillado, cubrirán las cuotas y tarifas mensuales establecidas en
este instrumento.
Artículo 54.- Los servicios que el Sistema proporciona, deberán de
sujetarse al régimen de servicio medido, y en tanto no se instale el
medidor, al régimen de cuota fija, mismos que se consignan en el
Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento del municipio.
Artículo 55.- Son usos correspondientes a la prestación de los
servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento
y disposición final de las aguas residuales a que se refiere este
instrumento, los siguientes:
Habitacional;
Mixto comercial;
Mixto rural;
Industrial;
Comercial;
Servicios de hotelería; y
En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos.
En el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento del municipio, se detallan sus
características y la connotación de sus conceptos.
Artículo 56.- Los usuarios deberán realizar el pago por el uso de los
servicios, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la
facturación mensual o bimestral correspondiente.
Artículo 57.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el
régimen de cuota fija en la cabecera municipal se basan en la
clasificación establecida en el Reglamento de Prestación de los
Servicios del Municipio de Santa María del Oro y serán:
TARIFA
54
Habitacional:
Mínima
Genérica
Alta
$74.30
$87.30
$100.30
No
Habitacional:
Secos
Alta
Intensiva
$81.75
$122.60
$163.50
Artículo 58.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el
régimen de servicio medido en la cabecera municipal se basan en la
clasificación establecida en el Reglamento de Prestación de los
Servicios del Municipio de Santa María del Oro y serán:
TARIFA
Habitacional:
Cuando el consumo mensual no rebase los 10 m3, se
aplicará la tarifa básica y por cada metro cúbico adicional
se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los
siguientes rangos:
De 11 a20 m3
De 21 a30 m3
De 31 a50 m3
De 51 a70 m3
De 71 a100 m3
De 101 a150 m3
De 151 m3 en adelante
$68.10
$6.20
$ 6.85
$7.20
$7.40
$9.90
$10.49
$11.79
55
Mixto comercial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se
aplicará la tarifa básica y por cada metro cúbico adicional
se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los
siguientes rangos:
De 13 a20 m3
De 21 a30 m3
De 31 a50 m3
De 51 a70 m3
De 71 a100 m3
De 101 a150 m3
De 151 m3 en adelante
$96.00
$7.42
$8.01
$8.45
$8.75
$9.65
$10.15
$11.90
Mixto rural:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se
aplicará la tarifa básica y por cada metro cúbico adicional
se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los
siguientes rangos:
De 13 a20 m3
De 21 a30 m3
De 31 a50 m3
De 51 a70 m3
$82.35
$7.70
$7.55
$8.00
$8.45
56
De 71 a100 m3
De 101 a150 m3
De 151 m3 en adelante
$10.15
$10.15
$12.00
Industrial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se
aplicará la tarifa básica y por cada metro cúbico adicional
se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los
siguientes rangos:
De 13 a20 m3
De 21 a30 m3
De 31 a50 m3
De 51 a70 m3
De 71 a100 m3
De 101 a150 m3
De 151 m3 en adelante
$110.25
$8.95
$9.30
$9.80
$10.25
$10.70
$11.15
$12.40
Comercial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se
aplicará la tarifa básica y por cada metro cúbico adicional
se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los
siguientes rangos:
De 13 a20 m3
$94.15
$8.00
57
De 21 a30 m3
De 31 a50 m3
De 51 a70 m3
De 71 a100 m3
De 101 a150 m3
De 151 m3 en adelante
$8.45
$8.80
$9.65
$9.25
$10.15
$11.90
Servicios de hotelería:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se
aplicará la tarifa básica y por cada metro cúbico adicional
se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo con los
siguientes rangos:
De 13 a20 m3
De 21 a30 m3
De 31 a50 m3
De 51 a70 m3
De 71 a100 m3
De 101 a150 m3
De 151 m3 en adelante
$102.15
$8.65
$9.00
$9.55
$9.90
$10.50
$11.05
$11.90
En Instituciones Públicas o que presten servicios
públicos:
58
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3,se
aplicará la tarifa básica y por cada metro cúbico adicional
se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los
siguientes rangos:
De 13 a20 m3
De 21 a30 m3
De 31 a50 m3
De 51 a70 m3
De 71 a100 m3
De 101 a150 m3
De 151 m3 en adelante
$97.85
$8.45
$8.80
$8.30
$9.65
$10.15
$10.60
$11.90
Artículo 59.- En las localidades las tarifas para el suministro de agua
potable para uso habitacional, bajo la modalidad de cuota fija, serán:
LOCALIDAD
LA AURORA
LOS PLÁTANOS
EL CARRIZO
ZIPOCO
PANALEZ
$25.60
$25.65
$25.65
$25.65
$25.65
59
PETACALA
EL NOGAL
$25.65
$25.65
A la toma que dé servicio para un uso diferente al habitacional, se les
incrementará un 20% de las tarifas referidas en la tabla anterior.
Artículo 60.- Cuando los edificios sujetos al régimen de propiedad en
condominio, tengan una sola toma de agua y una sola descarga de
aguas residuales, cada usuario pagará una cuota fija, o proporcional
si se tiene medidor, de acuerdo a las dimensiones del departamento,
piso, oficina o local que posean, incluyendo el servicio administrativo y
áreas de uso común, de acuerdo a las condiciones que
contractualmente se establezcan.
Artículo 61- En la cabecera municipal y las delegaciones, los predios
baldíos pagarán mensualmente la cuota base de servicio medido para
usuarios de tipo habitacional.
Artículo 62.- Quienes se beneficien directa o indirectamente de los
servicios de agua potable y/o alcantarillado pagarán, adicionalmente,
un 20% sobre la tarifa que corresponda, cuyo producto será destinado
a la construcción, operación y mantenimiento de infraestructura para
el saneamiento de aguas residuales.
Para el control y registro diferenciado de esta cuota, el ayuntamiento
(o el organismo operador, en su caso), debe abrir una cuenta
productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta
bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los
rendimientos financieros que se produzcan.
Artículo 63.- Quienes se beneficien con los servicios de agua potable
y/o alcantarillado, pagarán adicionalmente el 3% sobre la cantidad
resultante de la suma de la tarifa de agua más la cantidad por
concepto del 20% del saneamiento referido al artículo anterior, cuyo
producto será destinado a la infraestructura, así como al
mantenimiento de las redes de agua potable existentes.
Para el control y registro diferenciado de esta cuota, el ayuntamiento
(o el Organismo Operador, en su caso), debe abrir una cuenta
productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta
bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los
rendimientos financieros que se produzcan.
Artículo 64.- En la cabecera municipal, cuando existan propietarios o
poseedores de predios o inmuebles destinados a uso habitacional,
que se abastezcan del servicio de agua de fuente distinta a la
60
proporcionada por el departamento de agua potable municipal o por el
Organismo Operador, pero que hagan uso del servicio de
alcantarillado, cubrirán el 30% del régimen de cuota fija que resulte
aplicable de acuerdo a la clasificación establecida en este
instrumento.
En las delegaciones cubrirán el 30% de la tarifa mínima aplicable para
uso habitacional, ya sea de cuota fija o servicio medido.
Artículo 65.- Cuando existan propietarios o poseedores de predios o
inmuebles para uso no Habitacional, que se abastezcan del servicio
de agua de fuente distinta a la proporcionada por el Sistema, pero que
hagan uso del servicio de alcantarillado, cubrirán el 25% de lo que
resulte de multiplicar el volumen extraído reportado a la Comisión
Nacional del Agua, por la tarifa correspondiente a servicio medido, de
acuerdo a la clasificación establecida en este instrumento.
Artículo 66.- Los usuarios de los servicios que efectúen el pago
correspondiente al año 2025 en una sola exhibición, se les
concederán los siguientes descuentos:
Si efectúan el pago antes del día 1 de marzo del año 2025, el
Si efectúan el pago antes del día 1 de mayo del año 2025, el
15%
5%
El descuento se aplicará a los meses que paguen por anticipado.
Artículo 67.- A los usuarios de los servicios de uso Habitacional que
acrediten con base en lo dispuesto en el Reglamento de Prestación
de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del
Municipio, tener la calidad de pensionados, jubilados, personas con
discapacidad, personas viudas, que tengan 60 años o más, serán
beneficiados con un subsidio del 50% de las tarifas por el uso de los
servicios, que en este instrumento se señalan, siempre y cuando
estén al corriente en sus pagos, residan en el inmueble y no exceden
de 10 m3 su consumo mensual.
En todos los casos, el beneficio antes citado se aplicará a un solo
inmueble.
En los casos en que los usuarios acrediten el derecho a más de un
beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 68.- Por cuota de infraestructura de agua potable y
saneamiento para la incorporación de nuevas urbanizaciones,
conjuntos habitacionales, desarrollos industriales y comerciales y
conexión de predios ya urbanizados, pagarán por única vez, por cada
61
unidad de consumo, de acuerdo a las siguientes características:
$4,699.04 con un volumen máximo de consumo mensual autorizado
de 17 m3, los predios que:
No cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento u oficina, o la superficie de la construcción no rebase
los 60m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas, en
condominio vertical, la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso habitacional, la superficie máxima
del predio a considerar será de 200 m2, o la superficie construida no
sea mayor a 100 m2 $8,770.87, con un volumen máximo de consumo
mensual autorizado de 33 m3, los predios que cuenten con
infraestructura hidráulica dentro de la vivienda, establecimiento u
oficina, o la superficie de la construcción sea superior a los 60 m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas en
condominio vertical (departamentos), la superficie a considerar será la
habitable.
En comunidades rurales, para uso habitacional, la superficie del
predio rebase los 200 m2, o la superficie construida sea mayor a 100
m2 $10,780.15 con un volumen máximo de consumo mensual
autorizado de 39 m3, en la cabecera municipal, los predios que
cuenten con infraestructura hidráulica interna y tengan:
Una superficie construida mayor a 250 m2, o
Jardín con una superficie superior a los 50 m2.
Para el caso de los usuarios de uso distinto al habitacional, en donde
el agua potable sea parte fundamental para el desarrollo de sus
actividades, se realizará estudio específico para determinar la
demanda requerida en litros por segundo, siendo la cuota de
$726,419.90 por cada litro por segundo demandado.
Cuando el usuario rebase por 6 meses consecutivos el volumen
autorizado, se le cobrará el excedente del que esté haciendo uso,
basando el cálculo en la demanda adicional en litros por segundo, por
el costo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 69.-Cuando un usuario demande agua potable en mayor
62
cantidad de la autorizada, deberá cubrir el excedente a razón de
$691,828.50 el litro por segundo, además del costo de las obras e
instalaciones complementarias a que hubiere lugar.
Artículo 70.- Por la conexión o reposición de toma de agua potable y/o
descarga de drenaje, los usuarios deberán pagar, además de la mano
de obra y materiales necesarios para su instalación, las siguientes
cuotas:
Toma de agua:
Toma de ½”: (Longitud 6 metros)
Toma de ¾”
Medidor de ½”:
Medidor de ¾”.
Descarga de drenaje:
Diámetro de 6”: (Longitud 6 metros)
$296.60
$296.60
$857.15
$1,283.25
$282.40
Las cuotas por conexión o reposición de tomas, descargas y
medidores que rebasen las especificaciones establecidas, deberán
ser evaluadas por el Sistema, en el momento de solicitar la conexión.
Artículo 71.- Las cuotas por los siguientes servicios serán:
Suspensión o reconexión de cualesquiera de los
servicios:
Conexión de toma y/o descarga provisionales:
Expedición de certificados de factibilidad:
$748.15
$1,978.80
$572.50
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
RASTRO
63
Artículo 72.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la
matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya
sea dentro del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la
autorización correspondiente y pagar los derechos, conforme a las
siguientes:
CUOTAS
Por la autorización de matanza de ganado:
En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
Vacuno:
Terneras:
Porcinos:
Ovicaprino y becerros de leche:
Caballar, mular y asnal:
En rastros concesionados a particulares, incluyendo
establecimientos T.I.F., por cabeza de ganado, se
cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a).
Fuera del rastro municipal para consumo familiar,
exclusivamente:
Ganado vacuno, por cabeza:
Ganado porcino, por cabeza:
Ganado ovicaprino, por cabeza:
$88.55
$40.85
$38.40
$21.05
$21.05
$34.10
$13.60
$9.31
Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos
fuera del municipio:
Ganado vacuno, por cabeza:
Ganado porcino, por cabeza:
Ganado ovicaprino, por cabeza:
$9.00
$9.00
$7.90
Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en
64
horas extraordinarias:
Ganado vacuno, por cabeza:
Ganado porcino, por cabeza:
$7.90
$1.10
Sellado de inspección sanitaria:
Ganado vacuno, por cabeza:
Ganado porcino, por cabeza:
Ganado ovicaprino, por cabeza:
De pieles que provengan de otros municipios:
De ganado vacuno, por kilogramo:
De ganado de otra clase, por kilogramo:
$4.50
$4.50
$1.75
$1.75
$1.75
Acarreo de carnes en camiones del municipio:
Por cada res, dentro de la cabecera municipal:
Por cada res, fuera de la cabecera municipal:
Por cada cuarto de res o fracción:
Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal:
Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal:
Por cada fracción de cerdo:
Por cada cabra o borrego:
Por cada menudo:
Por varilla, por cada fracción de res:
Por cada piel de res:
Por cada piel de cerdo:
Por cada piel de ganado cabrío:
Por cada kilogramo de cebo:
$20.40
$37.15
$9.00
$9.00
$17.90
$7.90
$2.70
$1.75
$14.85
$1.75
$1.75
$1.76
$1.76
Por servicios que se presten en el interior del rastro
65
municipal por personal pagado por el ayuntamiento:
Por matanza de ganado:
Vacuno, por cabeza:
Porcino, por cabeza:
Ovicaprino, por cabeza:
Por el uso de corrales, diariamente:
Ganado vacuno, por cabeza:
Ganado porcino, por cabeza:
Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza:
Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza:
Encierro de cerdos para el sacrificio en horas
extraordinarias además de la mano de obra
correspondiente, por cabeza:
Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
Ganado vacuno, por cabeza:
Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza:
Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel:
Fritura de ganado porcino, por cabeza:
La comprobación de propiedad de ganado y permiso
sanitario, se exigirá aun cuando aquel no se sacrifique
en el rastro municipal.
$55.70
$45.15
$27.25
$8.00
$5.15
$8.40
$22.30
$9.00
$22.30
$17.90
$9.00
$17.90
Venta de productos obtenidos en el rastro:
66
Harina de sangre, por kilogramo:
Estiércol, por tonelada:
$3.25
$17.90
Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
Pavos:
b) Pollos y gallinas:
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en
instalaciones particulares; y
$1.75
$1.75
Por otros servicios que preste el rastro municipal,
diferentes a los señalados en esta sección, por cada
uno, de:
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los
horarios de labores al igual que las cuotas
correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público. El horario será: de lunes a viernes de 9:00 a
15:00 horas.
$20.40
a
$56.95
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
REGISTRO CIVIL
Artículo 73.- Las personas físicas que requieran los servicios del
registro civil, en los términos de esta sección, pagarán previamente
los derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
En las oficinas, fuera del horario normal:
Matrimonios, cada uno:
Los demás actos, excepto defunciones, cada uno:
$191.95
$97.85
A domicilio:
Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno:
$299.75
67
Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno:
Los demás actos en horas hábiles de oficina, cada uno:
Los demás actos en horas inhábiles de oficina, cada
uno:
$573.50
$177.75
$334.40
Por las anotaciones e inserciones en las actas del
registro civil se pagará el derecho conforme a las
siguientes tarifas:
De inscripciones extranjeras:
De anotaciones marginales:
De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio:
De levantamiento de Acta de Divorcio
De actas de defunción de personas fallecidas fuera del
municipio o en el extranjero, de:
$275.60
$165.35
$177.10
$441.00
$194.45 a
$530.75
Por las anotaciones marginales de reconocimiento y
legitimación de descendientes, así como de
matrimonios colectivos, no se pagarán los derechos a
que se refiere esta sección.
Los registros normales o extemporáneos de
nacimiento, serán gratuitos, así como la primera copia
certificada del acta de registro de nacimiento.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los
horarios de labores al igual que las cuotas
correspondientes a los servicios, deberán estar a la
vista del público. El horario será: de lunes a viernes de
9:00 a 15:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
CERTIFICACIONES
Artículo 74.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
68
previamente, conforme a la siguiente:
TARIFA
Certificación de firmas, por cada una:
Certificación de actas de otros municipios dentro del
estado de Jalisco
Certificación de actas de cualquier parte de la
república mexicana
$39.60
$130.00
$312.15
Expedición de certificados, certificaciones,
constancias o copias certificadas inclusive de actos
del registro civil, por cada uno:
$66.30
Certificado de inexistencia de actas del registro civil,
por cada uno:
Se exentará del pago de derechos a la expedición de
constancia certificada de inexistencia de registro de
nacimiento
$115.15
Extractos de actas, por cada uno:
$48.30
Cuando el certificado, copia o informe requiera
búsqueda de antecedentes para dar cumplimiento a
lo estipulado en la Ley de Transparencia, excepto
copias del registro civil, por cada uno:
Certificado de residencia, por cada uno:
$48.30
Certificados de residencia para fines de
naturalización, regularización de situación migratoria
y otros fines análogos, por cada uno:
$247.70
Certificado médico prenupcial, por cada una de las
partes, de:
$49.50 a
$143.65
Certificado expedido por el médico veterinario
zootecnista, sobre actividades del rastro municipal,
por cada uno, de:
$113.95 a
$282.40
69
Certificado de alcoholemia en los servicios médicos
municipales:
En horas hábiles, por cada uno:
En horas inhábiles, por cada uno:
$101.55
$281.80
Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según
el tipo de construcción, por cada uno:
Densidad alta:
Densidad media:
Densidad baja:
Densidad mínima:
$22.30
$23.50
$34.10
$39.60
Expedición de planos por la dependencia municipal
de obras públicas, por cada uno:
$60.00
Certificación de planos, por cada uno:
$60.00
Dictámenes de usos y destinos:
$1,005.80
Dictamen de trazo, usos y destinos:
$1,680.20
Certificado de operatividad a los establecimientos
destinados a presentar espectáculos públicos, de
acuerdo a lo previsto en el artículo 6, fracción VI, de
esta ley, según su capacidad:
Hasta 250 personas:
De más de 250 a 1,000 personas:
De más de 1,000 a 5,000 personas:
De más de 5,000 a 10,000 personas:
De más de 10,000 personas:
$602.00
$732.00
$1,052.25
$2,098.25
$4,200.25
70
De la resolución administrativa derivada del trámite
del divorcio administrativo
$132.80
Los certificados o autorizaciones especiales no
previstos en esta sección, causarán derechos, por
cada uno:
$86.10
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un
plazo de 3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de
recepción de la solicitud acompañada del recibo de pago
correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un
plazo no mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota
correspondiente.
SECCIÓN DÉCIMO CUARTA
DE LOS SERVICIOS DE CATASTRO
Artículo 75.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los
servicios de la dirección o área de catastro que en esta sección se
enumeran, pagarán los derechos correspondientes conforme a las
siguientes:
TARIFA
Copia de planos:
De manzana, por cada lámina:
Plano general de población o de zona catastral, por
cada lámina:
De plano o fotografía de ortofoto:
Juego de planos, que contienen las tablas de
valores unitarios de terrenos y construcciones de
las localidades que comprendan el municipio:
Cuando a los servicios a que se refieren estos
incisos se soliciten en papel denominado maduro,
se cobrarán además de las cuotas previstas:
$127.60
$143.65
$249.60
$552.40
$105.95
71
Certificaciones catastrales:
Certificado de inscripción de propiedad, por cada
predio:
Si además se solicita historial, se cobrará por cada
búsqueda de antecedentes adicionales:
Certificado de no-inscripción de propiedad:
Por certificación en copias, por cada hoja:
Por certificación en planos:
A los pensionados, jubilados, personas con
capacidades diferentes y los que obtengan algún
crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de
Pensiones del Estado, que soliciten los servicios
señalados en esta fracción serán beneficiados con
el 50% de reducción de los derechos
correspondientes:
$105.95
$49.60
$0
$52.00
$105.95
Informes.
Informes catastrales, por cada predio:
Expedición de fotocopias del microfilme, por cada
hoja simple:
Informes catastrales, por datos técnicos, por cada
predio:
$52.00
$52.00
$105.30
Deslindes catastrales:
Por la expedición de deslindes de predios urbanos,
con base en planos catastrales existentes:
De 1 a1,000 metros cuadrados:
De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará
la cantidad anterior, más por cada 100 metros
cuadrados o fracción excedente:
$143.65
$534.45
72
Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
De 1 a10,000 metros cuadrados:
De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados:
De más de 50,000 hasta 100,000 metros
cuadrados:
De más de 100,000 metros cuadrados en adelante:
Por la práctica de deslindes catastrales realizados
por el área de catastro en predios rústicos, se
cobrará el importe correspondiente a 20 veces la
tarifa anterior, más en su caso, los gastos
correspondientes a viáticos del personal técnico
que deberá realizar estos trabajos.
$252.00
$384.00
$506.00
$637.35
Por cada dictamen de valor practicado por el área
de catastro:
Hasta $30,000. de valor
De $ 30,000.01 a $ 1,000,000.00 se cobrará la
cantidad del inciso anterior, más el 2 al millar sobre
el excedente a
De $ 1,000,000.01 a $ 5,000,000.00 se cobrará la
cantidad del inciso anterior más el 1.6 al millar
sobre el excedente a $1,000,000.00.
De $ 5, 000,000.01 en adelante se cobrará la
cantidad del inciso anterior más el 0.8 al millar
sobre el excedente a
$506.00
$43,371.60
$1,491,258.40
$7,456,291.5
Por la revisión y autorización del área de catastro,
de cada avalúo practicado por otras instituciones o
valuadores independientes autorizados por el área
de catastro:
$148.05
73
No se causará el pago de derechos por servicios
Catastrales:
Cuando las certificaciones, copias certificadas o
informes se expidan por las autoridades, siempre y
cuando no sean a petición de parte;
Las que estén destinadas a exhibirse ante los
Tribunales del Trabajo, los Penales o el ministerio
público, cuando este actúe en el orden penal y se
expidan para el juicio de amparo;
Las que tengan por objeto probar hechos
relacionados con demandas de indemnización civil
provenientes de delito;
Las que se expidan para juicios de alimentos,
cuando sean solicitados por el acreedor
alimentista.
Cuando los servicios se deriven de actos, contratos
de operaciones celebradas con la intervención de
organismos públicos de seguridad social, o la
Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS).,
la Federación, Estado o Municipios.
Estos documentos se entregarán en un plazo
máximo de 3 días, contados a partir del día
siguiente de recepción de la solicitud, acompañada
del recibo de pago correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se
entregarán en un plazo no mayor a 36 horas,
cobrándose en este caso el doble de la cuota
correspondiente.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
DE LOS DERECHOS NO ESPECIFICADOS
Artículo 76.- Los otros servicios que provengan de la autoridad
municipal, que no contravengan las disposiciones del Convenio de
Coordinación Fiscal en materia de derechos, y que no estén previstos
74
en este título, se cobrarán según el costo del servicio que se preste,
conforme a la siguiente:
TARIFA
Servicios que se presten en horas hábiles, por cada
uno, de:
$0.00
Servicios que se presten en horas inhábiles, por cada
uno, de:
$0.00
Servicio de poda o tala de árboles.
Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por
cada uno:
Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por
cada uno:
Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por
cada uno:
Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por
cada uno:
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en
la vía pública, que representen un riesgo para la
seguridad de la ciudadanía en su persona o bienes,
así como para la infraestructura de los servicios
públicos instalados, previo dictamen de la
dependencia respectiva del municipio, el servicio será
gratuito.
Autorización a particulares para la poda o derribo de
árboles, previo dictamen forestal de la dependencia
respectiva del municipio:
$832.45
$15,019.85
$1,251.60
$2,495.65
$272.40
Explotación de estacionamientos por parte del
municipio;
Para los efectos de este artículo, se consideran como
horas hábiles, las comprendidas de lunes a viernes,
75
de 9:00 a 15:00 horas.
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 77.-Los ingresos por concepto de accesorios derivados de la
falta de pago de los derechos señalados en el presente título, son los
que se perciben por:
Recargos;
Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos,
que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los derechos,
siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido,
del: 10% al30%
La falta de pago de los derechos señalados en el artículo 32, fracción
IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el
Reglamento respectivo y con las cantidades que señale el
ayuntamiento, previo acuerdo de ayuntamiento.
Intereses;
Gastos de ejecución;
Indemnizaciones;
Otros no especificados.
Artículo 78.-Dichos conceptos son accesorios de los derechos y
participan de la naturaleza de éstos.
Artículo 79.-La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los
créditos fiscales derivados de la falta de pago de los derechos
señalados en el presente título, será del 1% mensual.
Artículo 80.-Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados de la falta de pago de los derechos señalados en el
presente título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio
(C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de
México.
Artículo 81.-Los gastos de ejecución y de embargo derivados de la
falta de pago de los derechos señalados en el presente título, se
cubrirán a la hacienda municipal, conjuntamente con el crédito fiscal,
conforme a las siguientes bases:
76
Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes:
Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún
caso, excederá de los siguientes límites:
Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos
legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago
extemporáneo de prestaciones fiscales.
Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del
deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en
ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido
77
conferidas en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para
la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se
aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS PRODUCTOS
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE
BIENES DE DOMINIO PRIVADO
Artículo 82.- El municipio obtendrá ingresos por la enajenación de
bienes muebles e inmuebles de propiedad municipal, siempre que se
realice con sujeción a las disposiciones contenidas en los preceptos
aplicables al caso, de la Ley de Hacienda Municipal y de otras leyes
correspondientes.
Artículo 83.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en
arrendamiento o concesión toda clase de bienes propiedad del
municipio de dominio privado, pagarán a éste las rentas respectivas,
de conformidad con las siguientes:
TARIFA
Arrendamiento de locales en el interior de mercados,
por metro cuadrado, mensualmente, de:
$14.90a
$114.45
Arrendamiento de locales exteriores en mercados,
por metro cuadrado mensualmente, de:
$33.05 a
$245.30
Arrendamiento o concesión de excusados y baños
públicos, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$29.70 a
$114.45
Arrendamiento de inmuebles para anuncios
eventuales, por metro cuadrado, diariamente:
$3.70
Arrendamiento de inmuebles para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente,
$29.70 a
78
de: $58.90
Artículo 84.- El importe de las rentas o de los ingresos por las
concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del
municipio de dominio privado, no especificados en el artículo anterior,
será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del
ayuntamiento y en los términos del Artículo 180 de la Ley de
Hacienda Municipal.
Artículo 85.-En los casos de traspaso de giros instalados en locales
de propiedad municipal, el ayuntamiento se reserva la facultad de
autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los
productos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 71 y 74, fracción V, segundo párrafo de esta ley, o rescindir
los convenios que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 86.-El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados,
será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se
acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 87.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles
propiedad del municipio de dominio privado, pagarán los productos
correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
Excusados y baños públicos, cada vez que se usen,
excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan
exentos:
Uso de corrales para guardar animales que transiten en la
vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por
cada uno:
$4.00
$52.00
Artículo 88.- El importe de los productos de otros bienes muebles e
inmuebles del municipio de dominio privado no especificado en el
artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa
aprobación por el ayuntamiento en los términos de los reglamentos
municipales respectivos.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PRIVADO
Artículo 89.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
79
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de
dominio privado para la construcción de fosas, pagarán los productos
correspondientes de acuerdo a las siguientes:
TARIFA
Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
En primera clase:
En segunda clase:
En tercera clase:
$47.70
$38.45
$21.73
Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por
metro cuadrado:
En primera clase:
En segunda clase:
En tercera clase:
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a
perpetuidad de fosas en los cementerios municipales de
dominio privado, que decidan traspasar el mismo, pagarán
las cuotas equivalentes que, por uso temporal,
correspondan como se señala en la fracción II, de este
Artículo.
$34.65
$27.20
$21.75
Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o
uso temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de
fosa:
En primera clase:
En segunda clase:
En tercera clase:
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las
dimensiones de las fosas en los cementerios municipales,
serán las siguientes:
Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros
$34.65
$27.20
$21.75
80
de largo por 1 metro de ancho; y
Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros
de largo por 1metro de ancho.
SECCIÓN TERCERA
PRODUCTOS DIVERSOS
Artículo 90.- El municipio percibirá los productos provenientes de los
siguientes conceptos:
TARIFA
Depósitos de vehículos, por día:
Camiones:
Automóviles:
Motocicletas:
Otros:
$22.25
$9.87
$8.00
$4.30
La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y
ladrillo, en terrenos propiedad del municipio de dominio
privado, además de requerir licencia municipal, causará un
porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
La extracción de cantera, piedra común y piedra para
fabricación de cal, ajustándose a las leyes de equilibrio
ecológico, en terrenos propiedad del municipio, además de
requerir licencia municipal, causarán igualmente un
porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído;
Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos
decomisados, según remate legal;
Por la explotación de bienes municipales, concesión de
servicios o por cualquier otro acto productivo de la
administración, según los contratos celebrados por el
ayuntamiento;
81
En los casos de traspasos de giros instalados en locales
de propiedad municipal, causarán productos de 6 a 12
meses de las rentas establecidas en el Artículo 67 de esta
ley;
Por productos o utilidades de talleres y demás centros de
trabajo que operen dentro de establecimientos
municipales;
La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos
y basuras;
La venta de árboles, plantas, flores y demás productos
procedentes de viveros y jardines públicos de jurisdicción
municipal;
Por proporcionar información en documentos o elementos
técnicos a solicitudes de información en cumplimiento de
la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de Jalisco y sus Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja:
b) Hojacertificada:
c) Memoria USB de 8 gb:
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada
uno:
Cuando la información se proporcione en formatos
distintos a los mencionados en los incisos anteriores, el
cobro de los productos será el equivalente al precio de
mercado que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y
Acceso a la Información Pública, así como la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado
cumplirá, entre otras cosas, con lo siguiente:
Cuando la información solicitada se entregue en copias
simples, las primeras 20 veinte no tendrán costo alguno
$1.00
$26.00
$79.00
$10.00
82
para el solicitante;
En caso de que el solicitante proporcione el medio o
soporte para recibir la información solicitada no se
generará costo alguno, de igual manera, no se cobrará por
consultar, efectuar anotaciones tomar fotos o videos;
La digitalización de información no tendrá costo alguno
para el solicitante.
Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para
el acceso a la información de los solicitantes con
discapacidad no tendrán costo alguno;
Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la
información, por lo que deberá de notificar al sujeto
obligado los servicios que ha contratado para proceder al
envío respectivo, exceptuándose el envío mediante
plataformas o medios digitales, incluido el correo
electrónico respecto de los cuales de ninguna manera se
cobrará el cobro al efectuarse a través de dichos medios.
Artículo 91.-Los productos por concepto de formas impresas,
calcomanías, credenciales y otros medios de identificación, se
causarán y pagarán conforme a las tarifas señaladas a continuación:
TARIFA
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación
de giros, traspaso y cambios de domicilio
de los mismos, por juego:
b) Para la inscripción o modificación al
registro de contribuyentes, por juego:
c) Para registro o certificación de
residencia, por juego:
$39.60
$39.60
$32.25
83
d) Para constancia de los actos del registro
civil, por cada hoja:
e) Solicitud de aclaración de actas
administrativas, del registro civil, cada
una:
f) Para reposición de licencias, por cada
forma:
g) Para solicitud de matrimonio civil, por
cada forma:
1. Sociedad legal:
2. Sociedad conyugal:
3. Con separación de bienes:
h) Por las formas impresas derivadas del
trámite de divorcio administrativo:
1. Solicitud de divorcio
administrativo.
2. Ratificación de la solicitud de
divorcio administrativo
3. Acta de divorcio administrativo.
i) Para control y ejecución de obra civil
(bitácora), cada forma:
$39.60
$39.60
$48.30
$48.30
$48.30
$94.10
$131.90
$131.90
$131.90
$47.05
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y
otros medios de identificación:
a) Calcomanías, cada una:
b) Escudos, cada uno:
$32.20
$75.60
84
c) Credenciales, cada una:
d) Números para casa, cada pieza:
En los demás casos similares no previstos en los incisos
anteriores, cada uno, de:
$48.85
$211.80
$16.05a
$81.70
Las ediciones impresas por el municipio, se pagarán
según el precio que en las mismas se fije, previo
acuerdo del ayuntamiento.
Artículo 92.- La explotación de los basureros será objeto de concesión
bajo contrato que suscriba el municipio, cumpliendo con los requisitos
previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables:
Artículo 93.- El municipio percibirá además los productos provenientes
de los siguientes conceptos:
Rendimientos financieros;
Rendimientos financieros provenientes de recursos propios;
Rendimientos financieros provenientes del Fondo de Aportaciones
para la Infraestructura Social;
Rendimientos financieros provenientes del Fondo de Aportaciones
para el Fortalecimiento de los Municipios;
La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el
municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos
derivados de otras inversiones de capital;
Otros rendimientos financieros.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo 94.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos, son los
que el municipio percibe por:
Recargos;
85
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el Artículo 52
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
Multas;
Gastos de ejecución; y
Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 95.-La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los
créditos fiscales será del 1% mensual.
Artículo 96.- Las sanciones de orden administrativo, que en uso de
sus facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con
sujeción a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda
Municipal, conforme a la siguiente:
TARIFA
Por violación a la ley, en materia de registro civil,
se cobrará conforme a las disposiciones de la Ley
del Registro Civil del Estado de Jalisco.
Son infracciones a las leyes fiscales y reglamentos
municipales, las que a continuación se indican,
señalándose las sanciones correspondientes:
Por falta de empadronamiento y licencia municipal
o permiso.
En giros comerciales, industriales o de prestación
de servicios, de:
En giros que se produzcan, transformen,
industrialicen, vendan o almacenen productos
químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o
explosivos, de:
Por falta de refrendo de licencia municipal o
permiso, de:
Por la ocultación de giros gravados por la ley, se
sancionará con el importe, de:
$590.10 a
$1,604.10
$886.20a
$2,136.70
$297.90 a
$1,334.00
$589.60a
$784.70
86
Por falta de refrendo de licencia municipal o
permiso, de:
Por no mostrar la documentación de los pagos
ordinarios a la hacienda municipal a inspectores y
supervisores acreditados, de:
Por pagos extemporáneos por inspección y
vigilancia, supervisión para obras y servicios de
bienestar social, sobre el monto de los pagos
omitidos, del:
Por trabajar el giro después del horario autorizado,
sin el permiso correspondiente, por cada hora o
fracción, de:
Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado
por la autoridad municipal, de:
Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de:
Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente
o actividades no manifestadas o sin autorización),
de:
Por impedir que personal autorizado de la
administración municipal realice labores de
inspección y vigilancia, así como de supervisión
fiscal, de:
Por pagar los créditos fiscales con documentos
incobrables, se aplicará, la indemnización que
marca la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, en sus Artículos relativos.
Por presentar los avisos de baja o clausura del
establecimiento o actividad, fuera del término
legalmente establecido para el efecto, de:
$37.70a
$110.25
$37.80 a
$117.60
10% al 30%
$37.80 a
$110.25
$331.90 a
$1,330.35
$103.95 a
$165.90
$165.90 a
$670.10
$166.00 a
$670.00
$86.10 a
$138.10
87
Violaciones a la Ley para Regular la Venta y el
Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de
Jalisco las que a continuación se indican,
señalándose las sanciones correspondientes:
Cuando las infracciones señaladas en los incisos
del numeral anterior se cometan en los
establecimientos definidos en la Ley para Regular
la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del
Estado de Jalisco, se impondrá multa, de:
A quien venda o permita el consumo de bebidas
alcohólicas en contravención a los programas de
prevención de accidentes aplicables en el local,
cuando así lo establezcan los reglamentos
municipales (Conductor designado, taxi seguro,
control de salida con alcoholímetro), se le
sancionará con multa de:
De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
A quien Venda, suministre o permita el consumo de
bebidas alcohólicas fuera del local del
establecimiento se le sancionará con multa de:
De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
A quien venda o permita el consumo de bebidas
alcohólicas fuera de los horarios establecidos en
los reglamentos, o en la presente ley, según
corresponda, se le sancionará con multa de:
De 1440 a 2800 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
A quien permita la entrada a menores de edad a
los establecimientos específicos de consumo o les
venda o suministre bebidas alcohólicas, se le
sancionará con multa de:
$8,775.25 a
$15,992.35
88
De 1440 a 2800 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
En el caso de que los montos de la multa señalada
en el inciso anterior sean menores a los
determinados en la Ley para Regular la Venta y el
Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de
Jalisco, se impondrán los montos previstos en la
misma Ley.
Violaciones con relación a la matanza de ganado y
rastro:
Por la matanza clandestina de ganado, además de
cubrir los derechos respectivos, por cabeza:
Por vender carne no apta para el consumo humano
además del decomiso correspondiente una multa,
de:
Por matar más ganado del que se autorice en los
permisos correspondientes, por cabeza, de:
Por falta de resello, por cabeza, de:
Por transportar carne en condiciones insalubres,
de:
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se
decomisará la carne;
Por carecer de documentación que acredite la
procedencia y propiedad del ganado que se
sacrifique, de:
Por condiciones insalubres de mataderos,
refrigeradores y expendios de carne, de:
Los giros cuyas instalaciones insalubres se
reporten por el resguardo del rastro y no se
$764.20
$1,210.15 a
$2,156.50
$166.00
$272.60
$252.10
$286.15 a
$1,109.50
$166.00a
$670.10
$166.00 a
$264.50
89
corrijan, después de haberlos conminado a
hacerlo, serán clausurados.
Por falsificación de sellos o firmas del rastro o
resguardo, de:
Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que
no sean del municipio y no tengan concesión del
ayuntamiento, por cada día que se haga el
acarreo, de:
$903.20 a
$1,330.35
$86.10 a
$138.10
Violaciones a la Código Urbano para el Estado de
Jalisco, y en materia de construcción y ornato:
Por colocar anuncios en lugares no autorizados,
de:
Por no arreglar la fachada de casa habitación,
comercio, oficinas y factorías en zonas
urbanizadas, por metro cuadrado, de:
Por tener en mal Estado la banqueta de fincas, en
zonas urbanizadas, de:
Por tener bardas, puertas o techos en condiciones
de peligro para el libre tránsito de personas y
vehículos, de:
Por dejar acumular escombro, materiales de
construcción o utensilios de trabajo, en la banqueta
o calle, por metro cuadrado.
Por no obtener previamente el permiso respectivo
para realizar cualquiera de las actividades
señaladas en los artículos 45 al 50 de esta ley, se
sancionará a los infractores con el importe de uno
a tres tantos de las obligaciones eludidas;
Por construcciones defectuosas que no reúnan las
condiciones de seguridad, de:
$75.60 a
$138.60
$72.60 a
$210.00
$49.60 a
$138.10
$86.10a
$201.90
$35.90
$844.20 a
$1,330.35
$166.00 a
90
Por realizar construcciones en condiciones
diferentes a los planos autorizados, de:
Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo
298 del Código Urbano para el Estado de Jalisco,
multa de una a ciento setenta veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización;
Por dejar que se acumule basura, enseres,
utensilios o cualquier objeto que impida el libre
tránsito o estacionamiento de vehículos en las
banquetas o en el arroyo de la calle, de:
Por falta de bitácora o firmas de autorización en las
mismas, de:
La invasión por construcciones en la vía pública y
de limitaciones de dominio, se sancionará con
multa por el doble del valor del terreno invadido y la
demolición de las propias construcciones;
Por derribar fincas sin permiso de la autoridad
municipal, y sin perjuicio de las sanciones
establecidas en otros ordenamientos, de:
$287.90
$37.80 a
$131.90
$86.10 a
$650.25
$1,678.30 a
$3,998.40
Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y
a la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte
del Estado de Jalisco y su Reglamento:
Las sanciones que se causen por violaciones al
Bando de Policía y Buen Gobierno, serán aplicadas
por los jueces municipales de la zona
correspondiente, o en su caso, calificadores y
recaudadores adscritos al área competente; a falta
de éstos, las sanciones se determinarán por el
presidente municipal con multa, de uno a cincuenta
veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización o arresto hasta por 36 horas.
Las infracciones en materia de tránsito serán
sancionadas administrativamente con multas, en
base a lo señalado por la Ley de Movilidad,
$113.90 a
91
Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste
directamente el ayuntamiento, se estará a lo que
se establezca en el convenio respectivo que
suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del
Estado.
En caso de celebración de bailes, tertulias, kermés
o tardeadas, sin el permiso correspondiente, se
impondrá una multa, de:
Por violación a los horarios establecidos en materia
de espectáculos y por concepto de variación de
horarios y presentación de artistas:
Por variación de horarios en la presentación de
artistas, sobre el monto de su sueldo, del:
Por venta de boletaje sin sello de la sección de
supervisión de espectáculos, de:
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se
clausurará el giro en forma temporal o definitiva.
Por falta de permiso para variedad o variación de la
misma, de:
Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a
tres tantos del valor de los boletos
correspondientes al mismo.
Por variación de horarios en cualquier tipo de
espectáculos, de:
Por hoteles que funcionen como moteles de paso,
de:
Por permitir el acceso a menores de edad a
$5,718.20
0%
$0.00
10% al 30%
$152.35
a $1,067.75
$166.00 a
$1,067.75
$166.00 a $
1,067.75
$166.00 a $
1,067.75
$ 166.00 a
$1,672.25
$ 166.00 a
92
lugares como billares, cines con funciones para
adultos, por persona, de:
Por el funcionamiento de aparatos de sonido
después de las 22:00 horas, en zonas
habitacionales, de:
Por permitir que transiten en la vía pública
animales que no porten su correspondiente placa o
comprobante de vacunación:
Ganado mayor, por cabeza, de:
Ganado menor, por cabeza, de:
Caninos, por cada uno, de:
Por invasión de las vías públicas, con vehículos
que se estacionen permanentemente o por talleres
que se instalen en las mismas, según la
importancia de la zona urbana de que se trate,
diariamente, por metro cuadrado, de:
Por no realizar el evento, espectáculo o diversión
sin causa justificada, se cobrará una sanción del
10% al 30%, sobre la garantía establecida en el
inciso c), de la fracción V, del artículo 6° de esta
ley.
$1,672.25
$38.45 a
$71.85
$23.60 a
$69.30
$23.60 a
$42.10
$23.62 a
$138.20
$23.50 a
$138.20
Sanciones por violaciones al uso y
aprovechamiento del agua:
Por desperdicio o uso indebido del agua, de:
Por ministrar agua a otra finca distinta de la
manifestada, de:
Por extraer agua de las redes de distribución, sin la
autorización correspondiente:
$166.00 a
$1,330.35
$37.80 a
$138.20
93
Al ser detectados, de:
Por reincidencia, de:
Por utilizar el agua potable para riego en terrenos
de labor, hortalizas o en albercas sin autorización,
de:
Por arrojar, almacenar o depositar en la vía
pública, propiedades privadas, drenajes o sistemas
de desagüe:
Basura, escombros, desechos orgánicos, animales
muertos y follajes, de:
Líquidos productos o sustancias fétidas que
causen molestia o peligro para la salud, de:
Productos químicos, sustancias inflamables,
explosivas, corrosivas, contaminantes, que
entrañen peligro por sí mismas, en conjunto
mezcladas o que tengan reacción al contacto con
líquidos o cambios de temperatura, de:
Por no cubrir los derechos del servicio del agua por
más de un bimestre en el uso doméstico, se
procederá a reducir el flujo del agua al mínimo
permitido por la Legislación Sanitaria, para el caso
de los usuarios del servicio no doméstico con
adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la
suspensión total del servicio y la cancelación de las
descargas, debiendo cubrir el usuario los gastos
que originen las reducciones, cancelaciones o
suspensiones y posterior regularización en forma
anticipada de acuerdo a los siguientes valores y en
proporción al trabajo efectuado:
Por reducción:
$166.00 a
$670.20
$331.90 a
$1,330.35
$236.25 a
$936.40
$292.30a
$6,614.15
$886.30 a
$8035.85
$8,781.60
a $25,712.10
$530.15
$359.85
94
Por regularización:
En caso de violaciones a las reducciones al
servicio por parte del usuario, la autoridad
competente volverá a efectuar las reducciones o
regularizaciones correspondientes. En cada
ocasión deberá cubrir el importe de reducción o
regularización, además de una sanción de cinco a
sesenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, según la gravedad del
daño o el número de reincidencias.
Por acciones u omisiones de los usuarios que
disminuyan o pongan en peligro la disponibilidad
del agua potable, para su abastecimiento, dañen el
agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen
el alcantarillado o se conecten sin autorización a
las redes de los servicios y que motiven inspección
de carácter técnico por personal de la dependencia
que preste el servicio, se impondrá una sanción de
cinco a veinte veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, de conformidad a los
trabajos realizados y la gravedad de los daños
causados.
La anterior sanción será independiente del pago de
agua consumida en su caso, según la estimación
técnica que al efecto se realice, pudiendo la
autoridad clausurar las instalaciones, quedando a
criterio de la misma la facultad de autorizar el
servicio de agua.
Por diferencia entre la realidad y los datos
proporcionados por el usuario que implique
modificaciones al padrón, se impondrá una sanción
equivalente de entre uno a cinco veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización,
según la gravedad del caso, debiendo además
pagar las diferencias que resulten así como los
recargos de los últimos cinco años, en su caso.
Por contravención a las disposiciones de la Ley de
95
Protección Civil del Estado y sus Reglamentos, el
Municipio percibirá los ingresos por concepto de
las multas derivadas de las sanciones que se
impongan en los términos de la propia Ley y sus
Reglamentos.
Violaciones al Reglamento de Servicio Público de
Estacionamientos:
Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento
exclusivo para estacionó metros:
Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares
cubiertos por estacionó metro.
Por estacionar vehículos invadiendo parte de un
lugar cubierto por estacionó metros:
Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado
como exclusivo:
Por introducir objetos diferentes a la moneda del
aparato de estacionó metro, sin perjuicio del
ejercicio de la acción penal correspondiente,
cuando se sorprenda en flagrancia al infractor:
Por señalar espacios como estacionamiento
exclusivo, en la vía pública, sin la autorización de la
autoridad municipal correspondiente:
Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento
cubierto por estacionó metro con material de obra
de construcción, botes, objetos, enseres y puestos
ambulantes:
$240.35
$245.80
$359.85
$432.30
$925.89
$239.10
$287.90
Artículo 97.A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda
Municipal en vigor, se le sancionará con una multa, de
$843.60 a $4,746.50
96
Artículo 98.-Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los
Residuos del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos
sanitarios;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la
ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales
establecidos en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Por carecer del registro establecido en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización
Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las
normas oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado
de Jalisco:
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
97
Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con
residuos peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en
la del Estado y en los demás ordenamientos legales o normativos
aplicables;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o
privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para
la salud pública o aquellos que despidan olores desagradables:
De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir
con la normatividad vigente:
De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Por crear basureros o tiraderos clandestinos:
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios
destinados para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor
ambiental, áreas naturales protegidas, zonas rurales o áreas de
conservación ecológica y otros lugares no autorizados;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos
o de manejo especial en lugares no autorizados;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Por el confinamiento o depósito final de residuos en Estado líquido o
con contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los
máximos permitidos por las normas oficiales mexicanas;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
98
Actualización.
Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin
cumplir con las disposiciones que establecen las normas oficiales
mexicanas y las normas ambientales estatales en esta materia;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las
establecidas en las disposiciones legales correspondientes, y sin el
permiso de las autoridades competentes;
De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo
especial con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado,
a cualquier cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal;
De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización
Artículo 99.-Todas aquellas infracciones por violaciones a esta ley,
demás leyes y ordenamientos municipales, que no se encuentren
previstas en los artículos anteriores, serán sancionadas, según la
gravedad de la infracción, de: $95.70 a $1,602.30
Artículo 100.-Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la
hacienda municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a
las siguientes bases:
Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor
99
como depositario, que impliquen extracción de bienes:
Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún
caso, excederá de los siguientes límites:
Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos
legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago
extemporáneo de prestaciones fiscales.
Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del
deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en
ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido
conferidas en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para
la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se
aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado.
Artículo 101.-Además, los ingresos por concepto de
aprovechamientos son los que el municipio percibe por:
Intereses;
Reintegros o devoluciones;
Indemnizaciones a favor del municipio;
Depósitos;
Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 102.-Cuando se concedan plazos para cubrir créditos
fiscales, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.),
del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México.
100
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE
ORGANISMOS PARAMUNICIPALES
Artículo103.- El municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y
servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades
que conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus
actividades de producción y/o comercialización, provenientes de los
siguientes conceptos:
Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en
establecimientos del gobierno municipal.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTICIPACIONES
Artículo 104.-Las participaciones federales que correspondan al
municipio por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas,
exclusivos o de jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos
que se fijen en los convenios respectivos y en la Legislación Fiscal de
la Federación.
Artículo 105.- Las participaciones estatales que correspondan al
municipio por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas,
exclusivos o de jurisdicción concurrente se percibirán en los términos
que se fijen en los convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del
Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
101
Artículo 106.- Las aportaciones federales que, a través de los
diferentes fondos, le correspondan al municipio, se percibirán en los
términos que establezcan, el presupuesto de egresos de la
federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
TÍTULO NOVENO
DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y
OTRAS AYUDAS
Artículo 107.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios
y otras ayudas, son los que el municipio percibe por:
Donativos, herencias y legados a favor del municipio;
Subsidios provenientes de los gobiernos federal y estatal, así como
de Instituciones o particulares a favor del municipio;
Aportaciones de los gobiernos federal y estatal, y de terceros, para
obras y servicios de beneficio social a cargo del municipio;
Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no
especificadas.
TÍTULO DÉCIMO
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
Artículo 108.-Son los ingresos obtenidos por el municipio por la
contratación de empréstitos, en los términos de la Ley de Deuda
Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto iniciará su vigencia el primero de
enero del año 2025, después de su publicación en el Periódico Oficial
“El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Se exime a los contribuyentes la obligación de anexar a
los avisos traslativos de dominio de regularizaciones de la Comisión
Reguladora de la Tenencia de la Tierra (CORETT) ahora Instituto
Nacional del Suelo Sustentable (INSUS)y del PROCEDE y/o Fondo
de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), el avalúo a
que se refiere el artículo 119, fracción I, de la Ley de Hacienda
Municipal y el artículo 81, fracción I, de la Ley de Catastro Municipal
del Estado de Jalisco.
TERCERO.- Cuando en otras leyes se haga referencia al
102
tesorero/tesorería, se deberá entender que se refieren al encargado
de la hacienda municipal, de igual manera cuando se haga referencia
al ayuntamiento se refiere al órgano de gobierno municipal y por
último cuando se haga referencia al secretario, se deberá entender al
servidor público encargado de la secretaría.
CUARTO.- De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de
Catastro Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las
contribuciones inmobiliarias a favor de este municipio se realizará de
conformidad a los valores unitarios aprobados por el H. Congreso del
Estado de Jalisco en el último ejercicio fiscal. A falta de éstos, se
prorrogará la aplicación de los valores vigentes en el ejercicio fiscal
anterior.
QUINTO.- Las autoridades municipales deberán acatar en todo
momento las disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de
las sanciones y los límites mínimos y máximos establecidos para el
pago de las multas, con la finalidad de eliminar la discrecionalidad en
su aplicación.
ANEXOS:
FORMATOS CONAC
(Artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios)
SANTA MARIA DEL ORO JALISCO
Proyecciones de Ingresos - LDF
(PESOS)
(CIFRAS NOMINALES)
Concepto 2021 2022 2023 2024 2025 2026
1. Ingresos de Libre
Disposición
51.590.226 54.169.738 67,529,553.29 70,540,155.31 74,067,163.08 -
A. Impuestos 588.307 617.722 - 660,962.39 668,428.42 701849.84 -
B. Cuotas y
Aportaciones de
Seguridad Social
- - - - - -
C. Contribuciones de
Mejoras
- - - - - -
D. Derechos 357.857 375.750 - 402,052.21 422,154.79 443262.53 -
E. Productos - - - - - -
F. Aprovechamientos 20.072 21.076 - 22,550.83
23,678.36
-24862.28 -
G. Ingresos por - - - - - -
103
Venta de Bienes y
Prestación de Servicios
H. Participaciones 50.623.991 53.155.191 66,443,987.86 57,440,462.03 50,312,222.63 -
I. Incentivos
Derivados de la
Colaboración Fiscal
- - - - - -
J. Transferencias y
Asignaciones
- - - - - -
K. Convenios - - - - - -
L. Otros Ingresos de
Libre Disposición
- - - - - -
2. Transferencias
Federales Etiquetadas
- - - - - -
A. Aportaciones - - - 11,985,431.71 12,584,703.30 -
B. Convenios - - - - - -
C. Fondos Distintos
de Aportaciones
- - - - - -
D. Transferencias,
Asignaciones,
Subsidios y
Subvenciones, y
Pensiones y
Jubilaciones
- - - - - -
E. Otras
Transferencias
Federales Etiquetadas
- - - - - -
3. Ingresos Derivados
de Financiamientos
- - - - - -
A. Ingresos Derivados
de Financiamientos
- - - - - -
4. Total de Ingresos
Proyectados
51.590.226 54.169.738 67,529,553.29 70,540,155.31 74,067,163.08 -
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados
de Financiamientos con
Fuente de Pago de
Recursos de Libre
Disposición **
- - - - - -
2. Ingresos Derivados
de Financiamientos con
Fuente de Pago de
Transferencias
Federales Etiquetadas
- - - - - -
3. Ingresos Derivados
de Financiamiento
MUNICIPIO DE SANTA MARIA DEL ORO JALISCO
Resultados de Ingresos – LDF
104
(PESOS)
Concepto
2016
1
2017
1
2018
1
2019 1 2020 1 2021 2
1. Ingresos de Libre Disposición - - - 37.277.168 46.171.622 54,169737.42
A. Impuestos - - - 408.143 679.200 617,721.86
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social - - - - - -
C. Contribuciones de Mejoras - - - - - -
D. Derechos - - - 363.661 514.100 375,749.73
E. Productos - - - 28.807 65.400
F. Aprovechamientos - - - - 17.300 21,075.54
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de
Servicios
- - - - - -
H. Participaciones - - - 36.476.557 42.895.622 53,155,190.29
I. Incentivos Derivados de la Colaboración
Fiscal
- - - - - -
J. Transferencias y Asignaciones - - - - - -
K. Convenios - - - - 2.000.000 259,461.72
L. Otros Ingresos de Libre Disposición - - - - - -
2. Transferencias Federales Etiquetadas - - - - - -
A. Aportaciones - - - - - -
B. Convenios - - - - - -
C. Fondos Distintos de Aportaciones - - - - - -
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones
- - - - - -
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas - - - - - -
3. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - - -
A. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - - -
4. Total de Resultados de Ingresos - - - 37.277.168 46.171.622 54,169,737.42
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con
Fuente de Pago de Recursos de Libre Disposición
**
- - - - - -
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con
Fuente de Pago de Transferencias Federales
Etiquetadas
- - - - - -
3. Ingresos Derivados de Financiamiento
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA DEL ORO
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. XVI
VIGENCIA: 1 de enero de 2025