Ley de Ingresos del Municipio de Tapalpa, Jalisco para el Ejercicio Fiscal 2025 [PDF]

1 NÚMERO 29794/LXIV/24 ELCONGRESO DEL ESTADO DECRETA: SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TAPALPA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025. Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Tapalpa, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue: LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TAPALPA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO DE LA PERCEPCIÓN DE LOS INGRESOS Y DEFINICIONES Artículo 1. En el ejercicio fiscal 2025, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejora, derechos, productos, aprovechamientos, ingresos por ventas de bienes y servicios, participaciones y aportaciones federales, transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas, así como ingresos derivados de financiamientos, conforme a las tasas, cuotas, y tarifas que en esta Ley y otras leyes se establecen. INCISO RUBRO MONTO 1.1 IMPUESTOS $47,164,737.06 1.1.1 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS $ - 1.1.1.1 Impuestos sobre espectáculos públicos $ - 1.1.1.2 Función de circo y espectáculos de carpa $ - 1.1.1.3 Conciertos, presentación de artistas, conciertos, audiciones musicales, funciones de $ - 2 box, lucha libre, futbol, básquetbol, beisbol y otros espectáculos deportivos. 1.1.1.4 Peleas de gallos, palenques, carreras de caballos y similares $ - 1.1.1.5 Eventos y espectáculos deportivos $ - 1.1.1.6 Espectáculos culturales, teatrales, ballet, ópera y taurinos $ - 1.1.1.7 Espectáculos taurinos y ecuestres Otros espectáculos públicos $ - 1.2 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO $46,245,148.04 1.2.1 Impuesto predial $16,850,211.03 1.2.1.1 Predios rústicos $ - 1.2.1.2 Predios urbanos $ - 1.2.2 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales $29,394,937.01 1.2.2.1 Adquisición de departamentos, viviendas y casas para habitación $ - 1.2.2.2 Regularización de terrenos $ - 1.2.3 Impuestos sobre negocios jurídicos $ - 1.2.3.1 Construcción de inmuebles $ - 1.2.3.2 Reconstrucción de inmuebles $ - 1.2.3.3 Ampliación de inmuebles 1.3 OTROS IMPUESTOS 1.3.1 Impuestos extraordinarios 1.3.1.1 Impuestos extraordinarios 1.3.1.2 Otros Impuestos 1.4 ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS $919,589.02 1.4.1 Recargos $919,589.02 1.4.1.1 Falta de pago $ - 1.4.2 Multas $ - 1.4.2.1 Infracciones $ - 1.4.3 Intereses $ - 1.4.3.1 Plazo de créditos fiscales $ - 1.4.4 Gastos de ejecución y de embargo $ - 1.4.4.1 Gastos de notificación $ - 1.4.4.2 Gastos de embargo $ - 1.4.4.3 Otros gastos del procedimiento $ - 3 1.4.4.4 Otros no especificados $ - 1.4.4.5 Otros accesorios $ - IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO $ - 1.5 2 CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL $ - 2.1 Aportaciones para fondos de vivienda $ - 2.2 Cuotas para la seguridad social $ - 2.3 Cuotas de ahorro para el retiro $ - 2.4 Otras cuotas y aportaciones para la Seguridad Social $ - 2.5 Accesorios de cuotas y aportaciones de Seguridad Social $ - 3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS $ - 3.1 CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS $ - 3.1.1 Contribuciones de mejoras $ - 3.1.2 Contribuciones de mejoras por obras públicas $ - CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO COMPRENDIDAS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADAS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE $ - 3.2 LIQUIDACIÓN O PAGO 4 DERECHOS $13,971,635.56 4.1 DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE $138,972.97 BIENES DE DOMINIO PÚBLICO 4.1.1 Uso del piso $ - 4.1.1.1 Estacionamientos exclusivos $ - 4.1.1.2 Puestos permanentes y eventuales $ - 4.1.1.3 Actividades comerciales e industriales $ - 4.1.1.4 Espectáculos y diversiones públicas $ - 4.1.1.5 Otros fines o actividades no previstas $ - 4.1.1.6 Estacionamientos $ - 4.1.1.7 Concesión de estacionamientos $ - 4.1.2 De los Cementerios de dominio público $3,605.70 4.1.2.1 Lotes uso perpetuidad y temporal $ - 4.1.2.2 Mantenimiento $ - 4 4.1.2.3 Venta de gavetas a perpetuidad $ - 4.1.2.4 Otros $ - 4.1.3 Uso, goce, aprovechamiento o explotación de otros bienes de dominio público $135,187.27 4.1.3.1 Arrendamiento o concesión de locales en mercados $ - 4.1.3.2 Arrendamiento o concesión de kioscos en plazas y jardines $ - 4.1.3.3 Arrendamiento o concesión de escusados y baños $ - 4.1.3.4 Arrendamiento de inmuebles para anuncios $ - 4.1.3.5 Otros arrendamientos o concesiones de bienes 4.2 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS $13,832,842.59 4.2.1 Licencias y permisos de giros $1,396,500.00 4.2.1.1 Licencias, permisos o autorización de giros con venta de bebidas alcohólicas $525,000.00 4.2.1.2 Licencias, permisos o autorización de giros con servicios de bebidas alcohólicas $294,000.00 4.2.1.3 Licencias, permisos o autorización de otros conceptos distintos a los anteriores giros con $315,000.00 bebidas alcohólicas 4.2.1.4 Permiso para el funcionamiento de horario extraordinario $262,500.00 4.2.2 Licencias y permisos para anuncios $262,500.00 4.2.2.1 Licencias y permisos de anuncios permanentes $262,500.00 4.2.2.2 Licencias y permisos de anuncios eventuales 4.2.2.3 Licencias y permisos de anunció distintos a los anteriores 4.2.3 Licencias de construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras $3,675,000.00 4.2.3.1 Licencias de construcción $2,625,000.00 4.2.3.2 Licencias para demolición 4.2.3.3 Licencias para remodelación 4.2.3.4 Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación $1,050,000.00 4.2.3.5 Licencias para ocupación provisional en la vía pública 4.2.3.6 Licencias para movimientos de tierras 4.2.3.7 Licencias similares no previstas en las anteriores 4.2.7 Regularizaciones de los registros de obra 4.2.7.1 Regularización de predios en zonas de origen ejidal destinados al uso de casa 5 habitación 4.2.7.2 Regularización de edificaciones existentes de uso no habitacional en zonas de origen ejidal con antigüedad mayor a los 5 años 4.2.7.3 Regularización de edificaciones existentes de uso no habitación en zonas de origen ejidal con antigüedad de hasta 5 años 4.2.4 Alineamiento, designación de número oficial e inspección $105,000.00 4.2.4.1 Alineamiento 4.2.4.2 Designación de número oficial $105,000.00 4.2.4.3 Inspección de valor sobre inmuebles 4.2.4.4 Otros servicios similares 4.2.5 Licencias de cambio de régimen de propiedad y urbanización 4.2.5.1 Licencia de cambio de régimen de propiedad 4.2.5.2 Licencia de urbanización 4.2.5.3 Peritaje, dictamen e inspección de carácter extraordinario 4.2.6 Servicios de obra 4.2.6.1 Medición de terrenos 4.2.6.2 Autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos 4.2.6.3 Autorización para construcciones de infraestructura en la vía pública 4.2.8 Servicios de sanidad $105,000.00 4.2.8.1 Inhumaciones $105,000.00 4.2.8.2 Exhumaciones 4.2.8.3 Servicio de cremación 4.2.8.4 Traslado de cadáveres fuera del municipio 4.2.9 Servicio de limpieza, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de $210,000.00 residuos 4.2.9.1 Recolección y traslado de basura, desechos o desperdicios no peligrosos $210,000.00 4.2.9.2 Recolección y traslado de basura, desechos o desperdicios peligrosos 4.2.9.3 Limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares 4.2.9.4 Servicio exclusivo de camiones de aseo 6 4.2.9.5 Por utilizar tiraderos y rellenos sanitarios del municipio 4.2.9.6 Otros servicios similares 4.2.10 Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas $5,166,000.00 residuales 4.2.10.1 Servicio doméstico $4,200,000.00 4.2.10.2 Servicio no doméstico 4.2.10.3 Predios baldíos 4.2.10.4 Servicios en localidades 4.2.10.5 20% para el saneamiento de las aguas residuales $840,000.00 4.2.10.6 2% o 3% para la infraestructura básica existente $126,000.00 4.2.10.7 Aprovechamiento de la infraestructura básica existente 4.2.10.8 Conexión o reconexión al servicio 4.2.11 Rastro $735,000.00 4.2.11.1 Autorización de matanza $525,000.00 4.2.11.2 Autorización de salida de animales del rastro para envíos fuera del municipio 4.2.11.3 Autorización de la introducción de ganado al rastro en horas extraordinarias 4.2.11.4 Sello de inspección sanitaria $105,000.00 4.2.11.5 Acarreo de carnes en camiones del municipio 4.2.11.6 Servicios de matanza en el rastro municipal $105,000.00 4.2.11.7 Venta de productos obtenidos en el rastro 4.2.11.8 Otros servicios prestados por el rastro municipal 4.2.12 Registro civil $420,000.00 4.2.12.1 Servicios en oficina fuera del horario $210,000.00 4.2.12.2 Servicios a domicilio $210,000.00 4.2.12.3 Anotaciones e inserciones en actas 4.2.13 Certificaciones $1,547,842.59 4.2.13.1 Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas $1,547,842.59 4.2.13.2 Extractos de actas 4.2.13.3 Dictámenes de trazo, uso y destino 4.2.14 Servicios de catastro $210,000.00 4.2.14.1 Copias de planos 7 4.2.14.2 Certificaciones catastrales $210,000.00 4.2.14.3 Informes catastrales 4.2.14.4 Deslindes catastrales 4.2.14.5 Dictámenes catastrales 4.2.14.6 Revisión y autorización de avalúos 4.3 OTROS DERECHOS 4.3.1 Derechos no especificados 4.3.2 Servicios prestados en horas hábiles 4.3.3 Servicios prestados en horas inhábiles 4.3.4 Solicitudes de información 4.3.5 Servicios médicos 4.3.6 Otros servicios no especificados 4.4 ACCESORIOS DE LOS DERECHOS $3,605.70 4.4.1 Recargos $3,605.70 4.4.1.1 Falta de pago 4.4.2 Multas 4.4.2.1 Infracciones 4.4.3 Intereses 4.4.3.1 Plazo de créditos fiscales 4.4.4 Gastos de ejecución y de embargo 4.4.4.1 Gastos de notificación 4.4.4.2 Gastos de embargo 4.4.4.3 Otros gastos del procedimiento 4.4.5 Otros no especificados 4.4.5.1 Otros accesorios DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO 4.5 5 PRODUCTOS $4,017,250.50 5.1 PRODUCTOS DE TIPO CORRIENTE $4,017,250.50 5.1.1 Uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio privado $ - 5.1.1.1 Arrendamiento o concesión de locales en mercados $ - 8 5.1.1.2 Arrendamiento o concesión de kioscos en plazas y jardines $ - 5.1.1.3 Arrendamiento o concesión de escusados y baños 5.1.1.4 Arrendamiento de inmuebles para anuncios $ - 5.1.1.5 Otros arrendamientos o concesiones de bienes $ - 5.1.2 Cementerios de dominio privado 5.1.2.1 Lotes uso perpetuidad y temporal $ - 5.1.2.2 Mantenimiento $ - 5.1.2.3 Venta de gavetas a perpetuidad $ - 5.1.2.4 Otros $ - 5.1.3 Productos diversos $ - 5.1.3.1 Formas y ediciones impresas $ - 5.1.3.2 Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de identificación $ - 5.1.3.3 Depósito de vehículos $ - 5.1.3.4 Explotación de bienes municipales de dominio privado $ - 5.1.3.5 Productos o utilidades de talleres y centros de trabajo $ - 5.1.3.6 Venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras $ - 5.1.3.7 Venta de productos procedentes de viveros y jardines $ - 5.1.3.8 Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos $ - 5.1.3.9 Otros productos no especificados $4,017,250.50 PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO $ - 5.2 6 APROVECHAMIENTOS $1,076,465.90 6.1 APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE $1,076,465.90 6.1.1 Incentivos derivados de la colaboración fiscal $ - 6.1.1.1 Incentivos de colaboración $ - 6.1.2 Multas $ - 6.1.2.1 Infracciones $ - 6.1.3 Indemnizaciones $ - 6.1.3.1 Indemnizaciones $ - 6.1.4 Reintegros $ - 6.1.4.1 Reintegros $ - 9 6.1.5 Aprovechamientos provenientes de obras públicas $ - 6.1.5.1 Aprovechamientos provenientes de obras públicas $ - 6.1.6 Aprovechamiento por participaciones derivadas de la aplicación de leyes $1,076,465.90 6.1.6.1 Aprovechamiento por participaciones derivadas de la aplicación de leyes $1,076,465.90 6.1.7 Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones $ - 6.1.7.1 Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones $ - 6.1.8 Aprovechamientos Patrioniales $ - 6.2 ACCESORIOS DE LOS APROVECHAMIENTOS $ - 6.2.1 Otros no especificados $ - 6.2.1.1 Otros accesorios $ - APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES 6.3 DE LIQUIDACIÓN O PAGO $ - 7 INGRESOS POR VENTAS DE BIENES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y $ - OTROS INGRESOS 7.1 INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS $ - 7.2 OTROS INGRESOS $ - PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS, INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS DISTINTOS 8 DE APORTACIONES $137,868,227.43 8.1 PARTICIPACIONES $96,712,967.43 8.1.1 Participaciones $ - 8.1.1.1 Federales $95,079,733.35 8.1.1.2 Estatales $1,633,234.08 8.2 APORTACIONES $35,741,937.21 8.2.1 Aportaciones federales $ - 8.2.1.1 Del fondo de infraestructura social municipal $13,851,433.37 8.2.1.2 Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para la infraestructura social $ - 8.2.1.3 Del fondo para el fortalecimiento municipal $21,890,503.85 10 8.2.1.4 Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para el fortalecimiento municipal $ - 8.3 CONVENIOS $5,250,000.00 8.3.1 Convenios $5,250,000.00 8.3.1.1 Derivados del Gobierno Federal $ - 8.3.1.2 Derivados del Gobierno Estatal $ - 8.3.1.3 Otros Convenios $ - 8.4 INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL $ - 8.5 FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES $163,322.79 9 TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES, Y $ - PENSIONES Y JUBILACIONES 9.1 TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES $ - 9.1.1 Transferencias internas y asignaciones al sector público $ - 9.2 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES $ - 9.2.1 Subsidio $ - 9.2.1.1 Subsidio $ - 9.2.2 Subvenciones $ - 9.2.2.1 Subvenciones $ - 9.3 PENSIONES Y JUBILACIONES $ - 10 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS $ - 10.1 ENDEUDAMIENTO INTERNO $ - 10.1.1 Financiamientos $ - 10.1.1.1 Banca oficial $ - 10.1.1.2 Banca comercial $ - 10.1.1.3 Otros financiamientos no especificados $ - 10.2 ENDEUDAMIENTO EXTERNO $ - 10.3 FINANCIAMIENTO INTERNO $ - TOTAL $204,098,316.45 Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales, industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la 11 Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto subsista la vigencia de dicho convenio. Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo 132 de la Ley de Hacienda Municipal en sus fracciones I, II, III y IX. De igual forma aquellos que como aportaciones, donativos u otros, cualquiera que sea su denominación condicionen el ejercicio de actividades comerciales, industriales y prestación de servicios; con las excepciones y salvedades que se precisan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal. El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los párrafos anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades. Artículo 3.- El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, cualquiera que sea su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la autoridad competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que, conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo, mediante la expedición del recibo oficial correspondiente. Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del artículo 10 Bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben caucionar el manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el Artículo 47 de la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La caución a cubrir a favor del municipio será el importe resultante de multiplicar el promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por el Ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente Ley por el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de $85,000.00. Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves, así como las que finquen a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública municipal o al patrimonio de los entes públicos municipales, que determine el Tribunal 12 de Justicia Administrativa, se constituirán como créditos fiscales; en consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación de hacerlos efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Artículo 5.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y tarifas, que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas, a excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las sanciones que precisa la ley de la materia. Artículo 6.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas, ya sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos respectivos: I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se cobre el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la Hacienda Municipal, el cual en ningún caso, será mayor a la capacidad de localidades del lugar en donde se realice el evento. II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la opinión del área correspondiente a obras públicas municipales y de la Unidad Municipal de Protección Civil. III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes, entre otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad privada o, en su defecto, a través de los servicios públicos municipales respectivos, en cuyo caso pagarán el sueldo y los accesorios que deriven de la contratación de los policías municipales. IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el permiso respectivo de la autoridad municipal. V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones: 13 a) Dar aviso de iniciación de actividades a la Dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la realización del espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir sus actividades. b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de explotación, a la Dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más tardar el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar. c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción de la Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas en la Ley de Hacienda Municipal, que no será inferior a los ingresos estimados para un día de actividades, ni superior al que pudiera corresponder estimativamente a tres días. Cuando no se cumpla con esta obligación, la Hacienda Municipal podrá suspender el espectáculo, hasta en tanto no se garantice el pago, para lo cual, el interventor designado solicitará el auxilio de la fuerza pública. En caso de no realizarse el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará la sanción correspondiente. VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma permanente o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad expedido por la unidad municipal de protección civil, misma que acompañará a su solicitud copia fotostática para su cotejo, así como su bitácora de mantenimiento, debidamente firmada por personal calificado. Este requisito además, deberá ser cubierto por las personas físicas o jurídicas que tengan juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de cualquier naturaleza, cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las personas. Artículo 7.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal para la prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del Ayuntamiento. Artículo 8.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios permanentes, cuando éstos sean autorizados y previos a la obtención de los 14 mismos, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes conforme a las siguientes bases: I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se pagará por la misma el 100%. II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por la misma el 70%. III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por la misma el 35%. Para los efectos de esta ley, se deberá entender por: a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento de industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de servicios, sean o no profesionales; b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades determinadas, señaladas previamente por el Ayuntamiento; c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que realiza la autoridad municipal, y d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según la clasificación de los padrones del Ayuntamiento. Artículo 9.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de giros, se actuará conforme a las siguientes bases: I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal; II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente y, cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al tiempo utilizado, en los términos de esta ley; 15 III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de licencias similares; IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir derechos por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá cubrir los derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará simultáneamente. El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberán enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días, transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites realizados; V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos, no causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de este artículo, siendo necesario únicamente el pago de los productos correspondientes y la autorización municipal; y VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad municipal, no se causará este derecho. Artículo 10.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de comercio, que operen en el Municipio, se regirán en cada caso por las disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como tratándose de los giros previstos en la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y al reglamento respectivo. Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, se considera: I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio permanente para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales, industriales o prestación de servicios; II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en que se divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su estructura original para el desarrollo de actividades comerciales, industriales o prestación de servicios; y 16 III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que se desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios y que no queden comprendidos en las definiciones anteriores. Artículo 12.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025, inicien o amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios, conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes de empleo directas y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles destinados a la construcción de las unidades industriales o establecimientos comerciales con fines productivos según el proyecto de construcción aprobado por el área de obras públicas municipales del Ayuntamiento, solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de incentivos, la cual se recibirá, estudiará y valorará, notificando al inversionista la resolución correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se aplicarán para este ejercicio fiscal a partir de la fecha que la autoridad municipal notifique al inversionista la aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos fiscales. I. Beneficio temporal de impuestos:  Impuesto predial: Beneficio del impuesto predial del inmueble en que se encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.  Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Beneficio del impuesto correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las actividades aprobadas en el proyecto.  Negocios jurídicos: Beneficio del impuesto sobre negocios jurídicos; tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del inmueble en que se encuentre la empresa. II. Beneficio temporal de derechos:  Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Beneficio de estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados dentro de la zona de reserva urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de uso no habitacional en los que se instale el establecimiento industrial, comercial o de 17 prestación de servicios, en la superficie que determine el proyecto aprobado.  Derechos de licencia de construcción: Beneficio de los derechos de licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a la industria, comercio y prestación de servicios o uso turístico. Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se aplicarán según la siguiente tabla: Condicionantes del Incentivo IMPUESTOS DERECHOS Creación de Nuevos Empleos Predial Transmision es Patrimoniale s Negocios Jurídicos Aprovechamientos de la Infraestructura Licencias de Construcción 100 en adelante 50.00% 50.00% 50.00% 50.00% 25.00% 75 a 99 37.50% 37.50% 37.50% 37.50% 18.75% 50 a 74 25.00% 25.00% 25.00% 25.00% 12.50% 15 a 49 15.00% 15.00% 15.00% 15.00% 10.00% 2 a 14 10.00% 10.00% 10.00% 10.00% 10.00% Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas física o jurídica, que habiendo cumplido con los requisitos de creación de nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de diez años. Artículo 13.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta estuviere ya constituida antes del año 2024, por el solo hecho de que cambie su nombre, denominación o razón social, y en el caso de los establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ya se encontraban operando y sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la aplicación de esta disposición, o en tratándose de las personas jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas jurídicas ya constituidas. 18 Artículo 14.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de empleos directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que promovieron, que es irregular la constitución del derecho de superficie o el arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al Ayuntamiento, por medio de la Hacienda Municipal las cantidades que conforme a la ley de ingresos del Municipio debieron haber pagado por los conceptos de impuestos y derechos causados originalmente, además de los accesorios que procedan conforme a la ley. Artículo 15.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales, cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo de cinco centavos, más próximo a dicho importe. En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará a lo dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las Disposiciones legales Estatales y Federales en materia fiscal. De manera supletoria se estará a lo que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el Código de Comercio, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del Derecho Fiscal y la Jurisprudencia. Artículo 16.- Todo servidor público que tenga relación con la aplicación de esta ley, tendrá en todo tiempo la obligación de llevar a cabo la aplicación de la misma de forma estricta, respetando siempre las garantías individuales consagradas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En su caso se hará acreedor de las sanciones legales que impliquen sus acciones u omisiones en perjuicio de los Particulares o de la Administración Pública. Artículo 17.- El Municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación de pago. 19 TÍTULO SEGUNDO IMPUESTOS CAPÍTULO PRIMERO IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS SECCIÓN ÚNICA Del Impuesto sobre Espectáculos Públicos. Artículo 18.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las siguientes tarifas: I. Funciones de Circo y Carpas de Teatro $2,551.00 II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol, básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos: 6% III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos $3,712.00 IV. Peleas de gallos y palenques $3,712.00 V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería: $3,712.00 No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la Federación, el Estado y los municipios por la explotación de espectáculos públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de éste impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen exclusivamente a instituciones asistenciales o de beneficencia. CAPÍTULO SEGUNDO IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO SECCIÓN PRIMERA Del Impuesto Predial 20 Artículo 19.- Este impuesto se causará y pagará, de conformidad con las disposiciones contenidas en el capítulo correspondiente a la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y de acuerdo a lo que resulte de aplicar bimestralmente a la base fiscal, las cuotas y tasas a que se refiere este capítulo y demás disposiciones establecidas en la presente Ley, de acuerdo a lo siguiente: I. Para Predios Rústicos y Urbanos sobre el valor determinado, se aplicará la siguiente tabla: TARIFA BIMESTRAL BASE FISCAL Límite Inferior Limite Superior Cuota fija Tasa para Aplicarse sobre el Excedente del Límite Inferior 0.01 $120,000.00 $19.00 0.000231 120,000.01 $360,700.00 $46.72 0.000231 360,700.01 $552,000.00 $102.32 0.000231 552,000.01 $814,000.00 $146.51 0.000231 814,000.01 $1,237,000.00 $207.03 0.000231 1,237,000.01 $1,995,000.00 $304.75 0.000231 1,995,000.01 $3,674,000.00 $479.84 0.000231 3,674,000.01 $9,450,000.00 $867.69 0.000231 9,450,000.01 $52,000,000.00 $2,201.95 0.000231 $ 52,000,000.01 En adelante $12,031.00 0.000254 Para el cálculo del Impuesto Predial bimestral, al Valor Fiscal se le disminuirá el Límite Inferior que corresponda y a la diferencia de excedente del Límite Inferior, se le aplicará la tasa sobre el excedente del Límite Inferior, al resultado se le sumara la Cuota Fija que corresponda, y el importe de dicha operación será el Impuesto Predial a pagar en el bimestre. Para el cálculo del Impuesto Predial bimestral se deberá de aplicar la siguiente fórmula: 21 ((VF-LI)*T)+CF = Impuesto Predial a pagar en el bimestre En donde: VF= Valor Fiscal LI= Límite Inferior correspondiente T= Tasa para aplicarse sobre el excedente del Límite Inferior correspondiente CF= Cuota Fija correspondiente II. A los contribuyentes del Impuesto Predial, cuyos predios estén destinados a fines agropecuarios en producción y que se encuentren tributando con las tasas a que se refieren la fracción I de este artículo se les aplicará un descuento del 50% en el pago del impuesto a) Que estén registrados en el padrón de la Dependencia Municipal competente, como productores agropecuarios. b) Que la actividad agropecuaria sea realizada de manera permanente. c) Que no se haya tramitado cambio de uso de suelo en el predio del cual se está solicitando el beneficio. d) Que al menos el 90% de la superficie total del predio se encuentre destinada a fines agropecuarios. Artículo 20.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los incisos d), de la fracción II; f) y g), de la fracción III, del artículo 19, de esta ley se les otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los documentos completos que acrediten el derecho a los siguientes beneficios: I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades las que se señalan en los siguientes incisos, se les otorgará un beneficio del 50% en el pago del impuesto predial, sobre los primeros $457,537.50 de valor fiscal, respecto de los predios que sean propietarios: 22 a. La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo; b. La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo e inválidos de escasos recursos; c. La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a menores, ancianos e inválidos; d. La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas; e. La rehabilitación de fármacos dependientes de escasos recursos; f. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación. Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda Municipal la aplicación del beneficio establecido, acompañando a su solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o la Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco. II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará un beneficio del 50% del impuesto que les resulte. Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán a la Hacienda Municipal la aplicación del beneficio a la que tengan derecho, adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal constitución. III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los mantengan en estado de conservación aceptable a juicio del Ayuntamiento, cubrirán el impuesto predial, con la aplicación de un beneficio del 60%. 23 IV. A las contribuyentes que acrediten ser mexicanas y tener la calidad de madres jefas de familia, obtendrán un beneficio fiscal consistente en la aplicación del factor de 0.50 sobre el monto del impuesto predial siempre y cuando el valor fiscal no rebase la cantidad de $1’179,675.00, respecto de la casa que habiten y de la cual comprueben ser propietarias o poseedoras de manera individual. Este beneficio no es acumulable con otros beneficios fiscales y se otorgará por un solo inmueble a partir del bimestre en que paguen y cumplan con los requisitos establecidos. Para poder acceder al presente beneficio se requiere estar en los supuestos previstos; presentar identificación oficial vigente y comprobante de domicilio a su nombre de luz, agua, o teléfono no mayor a tres meses de antigüedad. Artículo 21.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los siguientes beneficios: a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025, se les concederá un beneficio del: 15% b) Cuando el pago se efectúe durante el mes de marzo y abril del año 2025, se les concederá un beneficio del 5% A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso anterior no causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo. Artículo 22.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de pensionados, jubilados, personas con discapacidad, viudos, viudas o que tengan 60 años o más, serán beneficiados con un beneficio del 50% del impuesto a pagar, respecto de la casa que habitan y de la que comprueben ser propietarios. Deberá efectuar el pago en una sola exhibición lo correspondiente al 2025. En todos los casos se otorgará el beneficio antes citado, tratándose exclusivamente de una sola casa habitación, para lo cual los beneficiarios deberán entregar, la siguiente documentación: a. Para acreditar que es pensionado, jubilado o persona con discapacidad: Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como pensionado, jubilado o persona con discapacidad expedido por institución oficial del país; 24 b. Para acreditar que es la casa donde habita: Copia de la credencial de elector que tenga domicilio en esa municipalidad, mismo domicilio que deberá coincidir con el de la ubicación el inmueble en el que se hará el beneficio. c. Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto semestre del año 2024. d. Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, credencial de elector expedida por el instituto federal electoral y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente e. Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge. Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble, y será en el que se acredite que habita el contribuyente, de conformidad en el inciso b) del presente artículo. En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer párrafo del presente artículo. En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía. Artículo 23.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V, VII y IX, del artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas fijas a que se refiere la presente sección. Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos del artículo 21 de esta ley, la liberación en el incremento del pago del impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal. 25 SECCIÓN SEGUNDA Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Artículo 24.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la siguiente: LIMITE INFERIOR LIMITE SUPERIOR CUOTA FIJA TASA MARGINAL SOBRE EXCEDENTE LÍMITE INFERIOR $ 0.01 $ 200,000.00 $ - 2.00% $ 200,000.01 $ 500,000.00 $ 4,000.00 2.05% $ 500,000.01 $1,000,000.00 $10,150.00 2.10% $1,000,000.01 $1,500,000.00 $20,650.00 2.15% $1,500,000.01 $2,000,000.00 $31,400.00 2.20% $2,000,000.01 $2,500,000.00 $42,400.00 2.30% $2,500,000.01 $3,000,000.00 $53,900.00 2.40% $3,000,000.01 en adelante $65,900.00 2.50% I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas, destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los $262,500.00, previa comprobación de que los contribuyentes no son propietarios de otros bienes inmuebles en este Municipio y que se trate de la primera enajenación, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se causará y pagará conforme a la siguiente: TASA MARGINAL SOBRE EXCEDENTE LÍMITE INFERIOR LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA $0.01 $90,000.00 $9.00 0.20% $90,000.01 $125,000.00 $189.00 1.63% $125,000.01 $250,000.00 $759.50 3.00% 26 En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total gravable. II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a regularización, mediante convenio con la dirección general de obras públicas, se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de los lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser propietarios de otro bien inmueble. III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra o por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE) y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), los contribuyentes pagarán únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que se mencionan a continuación: METROS CUADRADOS CUOTA FIJA 0 a 300 $58.43 301 a 450 $87.10 451 a 600 $144.43 En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto que les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del presente artículo. SECCIÓN TERCERA Del Impuesto sobre Negocios Jurídicos Artículo 25.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente 27 de la Ley de Hacienda Municipal, aplicando la tasa del 2.0% del valor del costo de la obra. Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la fracción VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal. CAPÍTULO TERCERO OTROS IMPUESTOS SECCIÓN PRIMERA De los Impuestos Extraordinarios Artículo 26.- El Municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos o que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año 2025, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y conforme al procedimiento que se señale para su recaudación. SECCIÓN SEGUNDA Del Impuesto Por Movimiento Tierras Y Otros Materiales. Artículo 27.- Por el movimiento o traslado de tierras, materiales, piedra, balastro, extraído dentro del territorio municipal, se pagará por metro cúbico. $65.10 CAPÍTULO CUARTO ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS Artículo 28.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los que se perciben por: Recargos; 28 Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor. Multas; Intereses; Gastos de ejecución; Indemnizaciones: Otros no especificados. Artículo 29.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan de la naturaleza de éstos. Artículo 30.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del: 10% a 30% Artículo 31.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, será del 1% mensual. Artículo 32.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México. Artículo 33.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases: I. Por gastos de ejecución: Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos: a). -Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor a dos veces el valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. a). -Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea menor a tres veces el valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. 29 II. Por gastos de embargo: Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes: Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y. Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%, III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes. El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los siguientes límites: Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales. Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes. Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente. En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado. 30 TÍTULO TERCERO CONTRIBUCIONES DE MEJORAS CAPÍTULO ÚNICO DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS TÍTULO CUARTO DERECHOS CAPÍTULO PRIMERO DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO SECCIÓN PRIMERA DEL USO DEL PISO Artículo 35.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: TARIFA Artículo 34.-Es objeto de la contribución especial de mejoras por obras públicas, la realización de obras públicas municipales de infraestructura hidráulica, vial y de equipamiento, construidas por la administración pública municipal, que benefician en forma directa a personas físicas o jurídicas. El Ayuntamiento propondrá aquellas obras que sean susceptibles de realizarse bajo el esquema de contribución especial de mejoras. La obra a ejecutarse bajo Ia modalidad de contribución de mejoras, Ias zonas de influencia por cada obra púbica, así como eI costo total recuperable de Ia obra, y Ias características generales de Ia misma, deberán ser aprobadas mediante acuerdo por el PIeno deI Ayuntamiento tomando en cuenta Ias Ieyes, normas y reglamentos apIicabIes en Ia materia y publicado en Ia Gaceta Municipal. 31 I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal: a) En cordón: $256.20 b) En batería: $127.05 II. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado: a) En el primer cuadro, de: $65.10 b) Fuera del primer cuadro, de: $39.90 III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las servidumbres, tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro cuadrado, de $65.10 IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro cuadrado, de: . $1,822.80 V. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro cuadrado o lineal, según el caso, de: $65.10 diarios. Artículo 36.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente, pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado: a. En el primer cuadro, en período de festividades, de: $65.10 a $638.40 b. En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $39.90 a $128.10 c. Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de: $50.40 a $128.10 d. Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $25.20 a $90.30 II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de: $25.20 a $86.10 Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocado en la vía pública, por mt cuadrado: $65.10 32 III. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro cuadrado: $25.10 IV.- Uso de piso de tianguis municipales, pagarán diariamente por metro lineal $16.54 V.- Uso de piso del tianguis tradicional denominado de “RAMOS”, en el primer cuadro del centro histórico, por metro lineal, diariamente de $65.10 a $ 99.23 VI. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $65.10 Artículo 36 BIS. - Por la utilización de la vía pública para infraestructura superficial, aérea o subterránea que se traduzca en la colocación de cables, postes, casetas telefónicas o ductos de cualquier tipo y uso, por parte de personas físicas o morales, se deberán pagar, las siguientes tarifas: Concepto I. Casetas telefónicas, diariamente, por cada una, debiendo realizar el pago anualizado, dentro de los primeros 60 días del ejercicio fiscal: $14.33 II. Postes para el tendido de cable para la transmisión de voz, datos, video, imágenes y energía eléctrica; diariamente por cada uno, debiendo realizar el pago anualizado, dentro de los primeros 60 días del ejercicio fiscal: $14.33 a. Postes con infraestructura de alumbrado público $14.33 III. Redes subterráneas por metro lineal, anualmente: 1.- Telefonía $14.33 2.- Transmisión de datos $14.33 3.- Transmisión de señales de televisión por cable $14.33 4.- Distribución de gas, gasolina y similares $14.33 IV. Redes superficiales o aéreas por metro lineal, anualmente: 1.- Telefonía $14.33 2.- Transmisión de datos $14.33 3.- Transmisión de señales de televisión por cable $13.23 4.- Conducción de energía eléctrica $14.33 33 SECCIÓN SEGUNDA DE LOS ESTACIONAMIENTOS Artículo 37.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato– concesión y a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado. SECCIÓN TERCERA DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE OTROS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Artículo 38.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio público pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes: TARIFAS I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público, por metro cuadrado, mensualmente: $65.10 II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público, por metro cuadrado mensualmente: $128.10 III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado, mensualmente, de: . $191.10 IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de: $128.10 V. Arrendamiento de inmuebles para anuncios eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $14.33 VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $39.69 34 Artículo 39.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. Artículo 40.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad municipal de dominio público, el Ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 esta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados. Artículo 41.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados en bienes de dominio público, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento. Artículo 42.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del Municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público, cada vez que se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $14.33 II. Uso de corrales en bienes de dominio público para guardar animales que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno: $65.10 III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas municipales de dominio público. Artículo 43.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles del Municipio de dominio público no especificado en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos. SECCIÓN CUARTA DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PÚBLICO 35 Artículo 44.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio público para la construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes de acuerdo a las siguientes: TARIFAS I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado: a) En primera clase: $823.20 b) En segunda clase: $708.75 c) En tercera clase: $555.45 II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado: a) En primera clase: $505.05 b) En segunda clase: $345.45 c) En tercera clase: $203.70 Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en los cementerios municipales de dominio público, que decidan traspasar el mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan como se señala en la fracción II, de este artículo. III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa: a) En primera clase: $182.70 b) En segunda clase: $158.55 c) En tercera clase: $96.60 Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas en los cementerios municipales de dominio público, serán las siguientes: I. Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1 metro de ancho; y II. Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1 metro de 36 CAPÍTULO SEGUNDO DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS SECCIÓN PRIMERA LICENCIAS Y PERMISOS DE GIROS Artículo 45.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general, pagarán previamente los derechos, conforme a la siguiente: TARIFA a. Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y video bares, de: $3,074.40 a $19,144.65 b. Bares, hoteles, moteles, hostales, restaurantes, centros recreativos, clubes, casinos, asociaciones civiles, deportivas, terraza de eventos, salones de fiestas y demás establecimientos similares, de: $ 6,381.00 a $ 32,209.80 c. Cantinas o bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías o centros botaneros, de: $3,828.30 a $8,929.20 d. Expendios de vinos generosos, exclusivamente, en envase cerrado, de: $3,828.30 a $6,078.00 e. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se consuman alimentos preparados, como fondas, cafés, cenadurías, taquerías, loncherías, coctelerías y giros de venta de antojitos, de: $2,679.60 a $3,828.00 f. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas y negocios similares, de: $1,275.00 a $3,828.30 37 I. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de: $1,215.00 a$3,646.00 a. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones, abarrotes y mini súper, expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, y otros giros similares, de: $1,067.00 a $8,539.00 b. Agencias, depósitos, distribuidores y expendios de cerveza por cada uno, de: $1,275.00 a $3,828.00 c. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se produzca o elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza y otras bebidas alcohólicas, de: $1,275.00 a $3,828.00 d. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o de convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de box y lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas, cines, cinematógrafos y en los lugares donde se desarrollan exposiciones, espectáculos deportivos, artísticos, culturales y ferias estatales, regionales o municipales, por cada evento: $2,551.00 a $3,828.00 II. Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en este artículo, pagaran los derechos correspondientes al mismo. a. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que requieran funcionar en horario extraordinario, es decir después de las 22 horas los mencionados en las fracciones IV, VI, VII, VIII, IX y X, después de las 24 horas los mencionados en las fracciones I, II, III, V y XI, pagarán diariamente, sobre el valor de la licencia municipal sobre giro: III. a) Por la primera hora: 10% IV. b) Por la segunda hora: 12% V. c) Por la tercera hora: 15% a. Venta de bebidas de alta y baja graduación en botella cerrada anexo a Tiendas de Conveniencia, Supermercado, misceláneas: $24,309.00 38 b. Venta de bebidas de alta y baja graduación en botella cerrada anexo a Tiendas Departamentales: $24,309.00 Artículo 45 Bis. - I.- En donde se vendan artículos domésticos, juguetes, ropa, zapatos y se desempeñen como financieras, otorgando créditos y préstamos, denominándolas como tiendas departamentales, la licencia o refrendo de la misma será de $ 27.562.50 II.- Se entenderá por tiendas de autoservicio, a los expendios que venden al público al menudeo, productos alimenticios, artículos para el hogar, escolares, de uso técnico o laboral y de uso personal, en los cuales los clientes se atienden por sí mismo y liquidan el importe de sus compras en cajas debidamente instaladas en su negocio, por lo que se causarán y pagarán anualmente conforme a la siguiente tarifa, de $ 23,152.00 a $ 38,587.00. SECCIÓN SEGUNDA LICENCIAS Y PERMISOS PARA ANUNCIOS Artículo 46.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos productos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual, deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo, y además de cumplir con las especificaciones del Reglamento de Construcción y Conservación de la Imagen Urbana vigente en el Municipio deberá pagar los derechos por la autorización o refrendo correspondiente, conforme a las siguientes cuotas: I. En forma permanente: a) Anuncios adosados, no luminosos, en bienes muebles o inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de: $128.00 a $600.00 b) Anuncios estructurales en pisos, por metro cuadrado o fracción, anualmente, de: $308.00 a $771.00 II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días: a) Anuncios adosados no luminosos, en bienes muebles o inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $2.00 a $4.00 39 b) Anuncios estructurales en pisos, por metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $2.00 a $14.33 Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad; a) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de: $2.00a $4.00 b) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros similares, por cada promoción, de: $40.00 a $168.00 c) Inspección de bien inmueble con motivos de publicidad, de $1,031.00 a $1,504.00 según la lejanía del lugar y fuera del horario laboral, de: $972.00 a $2,188.00 SECCIÓN TERCERA DE LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN O DEMOLICIÓN DE OBRAS Artículo 47.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la siguiente: I. Licencia de construcción, por metro cuadrado de construcción de acuerdo con la clasificación siguiente: TARIFA A. Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: a) Unifamiliar: $2.21 b) Plurifamiliar horizontal: $2.21 2.- Densidad media: a) Unifamiliar: $3.31 b) Plurifamiliar horizontal: $4.41 3.- Densidad baja: 40 a) Unifamiliar: $6.62 b) Plurifamiliar horizontal: $6.62 4.- Densidad mínima: a) Unifamiliar: $9.92 b) Plurifamiliar horizontal: $8.82 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $3.31 b) Central: $3.31 c) Regional: $5.51 d) Servicios a la industria y comercio: $3.31 2.- Granjas y huertos $8.82 3.- Uso turístico: a) Turístico ecológico $8.40 b) Turístico campestre $8.82 c) Turístico hotelero, densidad mínima $18.90 d) Turístico hotelero, densidad baja, $16.80 e) Turístico hotelero, densidad media, $15.80 f) Turístico hotelero, densidad alta, $11.55 g) Habitacional jardín, $10.50 4.- Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $8.82 b) Media, riesgo medio: $15.44 c) Pesada, riesgo alto: $16.54 41 5.- Agroindustria $ 9.35 6.- equipamiento y otros a) Institucional: $7.72 b) Regional: $7.72 c) Espacios verdes: $7.72 d) Especial: $7.72 e) Infraestructura: $7.72 II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad: $141.75 III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado, de: $8.40 a $8.82 IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado: a) Descubierto: $6.62 b) Cubierto: $8.82 V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 20% VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y demolición de muros, por metro lineal: a) a) Densidad alta: $9.92 b) b) Densidad media: $7.72 c) c) Densidad baja: $8.82 d) d) Densidad mínima: $12.13 VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro lineal: $49.61 42 VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos determinados de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 25% IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de Construcción. a) a) Reparación menor, el: 25% b) b) Reparación mayor o adaptación, el: 55% X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción, las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos señalados por la dirección de obras públicas y desarrollo urbano por metro cuadrado, por día: $7.35 XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la dirección de obras públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico: $7.72 XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el 15% adicional, y únicamente en aquellos casos que a juicio de la dependencia municipal de obras públicas pueda otorgarse. XIII. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o fracción: $12.13 XIV. Licencias para construir áreas dentro de propiedad privada ya sea con lona, lámina, tejas, cartón, fibra de vidrio, domos, cristal, plástico, etc sobre estructura metálica. Sobre el importe de los derechos determinados de acuerdo con la Fracción I de este artículo, se cobrará: a. El 100% por metro cuadrado del valor de la licencia para uso no habitacional; b. El 50% por metro cuadrado del valor de la licencia para usos habitacionales; c. El 25% por metro cuadrado del valor de la licencia cuando sea destinado a invernaderos en producción agrícola. XV. A las o los propietarios de inmuebles construidos, afectos al patrimonio cultural del Estado y/o inmuebles de valor artístico patrimonial, se les otorgará un 80% de descuento en el costo de las licencias o permisos que 43 soliciten para llevar a cabo las obras de conservación y protección de las mismas. XVI. Las construcciones, podrán obtener un incentivo fiscal por el uso de ECOtecnologías sobre el costo de la licencia de construcción, consistente en un 5% por cada inciso al que se dé cumplimiento de los citados a continuación, que sea incorporado a la edificación: a. Regaderas, monomandos, manerales y sanitarios de bajo o nulo consumo de agua, luminarias o lámparas L.E.D. instaladas en el total de la vivienda; b. Calentador solar; c. Sistema para la captación, filtración, almacenamiento y uso de aguas pluviales; d. Celdas solares fotovoltaicas; La Tesorería Municipal aplicará el incentivo fiscal, previa verificación y dictamen procedente por parte de la autoridad competente, señalando claramente cuantos de los elementos ecológicos fueron incorporados y a cuántos incisos se dio el debido cumplimiento. La Autoridad competente podrá negar el certificado de habitabilidad en caso de que previa verificación y dictamen correspondiente, se constate que el proyecto arquitectónico no coincide con los planos originales y por los cuales se autorizaron los correspondientes descuentos señalados en esta fracción. XVII. Las personas físicas o jurídicas que soliciten licencia de edificación, urbanización, remodelación o giro que pretendan realizarlas sin instalar los cajones de estacionamiento, podrán optar por el pago de espacio individual, previa autorización de la Dirección correspondiente, La autorización no significa exclusividad de cajón de estacionamiento para el negocio o comercio. Por licencia anual: a. Inmuebles de uso habitacional: $ 584.00 b. Inmuebles de uso no habitacional: $1,176.00 c. Por cajón destinado al uso comercial y de visitas dentro de negocios ubicados en zonas determinadas con un uso Mixto, 44 señalados en los Planes Parciales de Desarrollo Urbano vigentes: $1,455.00 XVIII. Por revisión del Proyecto de Edificación, se cobrará por cada revisión: $500.00 XIX. Por registro de perito y/o director responsable para proyectos de edificación: $650.00 XX. Por registro de perito y/o directo responsable para obras de edificación; $650.00 SECCIÓN CUARTA REGULARIZACIONES DE LOS REGISTROS DE OBRA Artículo 48.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución General de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Urbano para el Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de construcciones que al efecto se soliciten. La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de ninguna manera implicará la regularización de los mismos. SECCIÓN QUINTA ALINEAMIENTO, DESIGNACIÓN DE NÚMERO OFICIAL E INSPECCIÓN Artículo 49.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 47 de esta Ley, pagarán, además, derechos por concepto de alineamiento, designación de número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la siguiente: TARIFA I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: $5.51 45 2. Densidad media: $15.44 3. Densidad baja: $34.13 4. Densidad mínima: $65.10 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $15.44 b) Central: $26.46 c) Regional: $37.80 d) Servicios a la industria y comercio: $15.44 2.- Granjas y huertos $20.95 3.- Uso turístico: a) Turístico ecológico $20.95 b) Turístico campestre $20.95 c) Turístico hotelero, densidad mínima $59.54 d) Turístico hotelero, densidad baja, $48.30 e) Turístico hotelero, densidad media, $43.05 f) Turístico hotelero, densidad alta, $30.45 g) Habitacional jardín, $20.95 4.- Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $22.05 b) Media, riesgo medio: $30.45 c) Pesada, riesgo alto: $46.20 5.- Equipamiento y otros: a) Institucional: $18.90 b) Regional: $18.90 46 c) Espacios verdes: $18.90 d) Especial: $18.90 e) Infraestructura: $18.90 II. Designación de número oficial según el tipo de construcción: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: $74.55 2. Densidad media: $82.95 3. Densidad baja: $103.95 4. Densidad mínima: $119.70 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercios y servicios: a) Barrial: $74.55 b) Central: $82.95 c) Regional: $103.95 d) Servicios a la industria y comercio: $74.55 2.- Granjas y huertos $103.95 3.- Uso turístico: a) Turístico ecológico $103.95 b) Turístico campestre $103.95 c) Turístico hotelero, densidad mínima $223.65 d) Turístico hotelero, densidad baja, $179.55 e) Turístico hotelero, densidad media $134.40 f) Turístico hotelero, densidad alta $118.65 g) Habitacional jardín $103.95 4.- Industria: 47 a) a) Ligera, riesgo bajo: $74.55 b) b) Media, riesgo medio: $90.30 c) c) Pesada, riesgo alto: $112.35 5.- Equipamiento y otros: a) Institucional: $74.55 b) Regional: $74.55 c) Espacios verdes: $74.55 d) Especial: $74.55 e) Infraestructura: $74.55 III. Por concepto de inspección de obra, sobre el valor que se determine según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 47 de esta ley, aplicando a construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, $1,596.00 IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado, de: $190.05 a $575.35 V. VI. Autorización, suministros de Obra de Edificación: $367.50 VII Reposición de bitácora de Obra por Edificación por extravío o por continuidad: $367.50 Artículo 49 bis. - Por concepto de inspección de obra autorizada mediante licencia de construcción, autoconstrucción, remodelación o demolición, se cobrará el 2% sobre el presupuesto de la obra que se va a construir. Por lo que el solicitante deberá presentar su presupuesto, firmado por director, gerente responsable de obra con cédula profesional. De no presentar presupuesto con las características solicitadas, este será elaborado por la Dirección de Desarrollo Urbano y Ordenamiento Territorial, tomando como base el tabulador de dicha dependencia. Artículo 50.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del propietario que no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización elevado al año, se pagará el 10% sobre los derechos de 48 licencias y permisos correspondientes, incluyendo alineamiento y número oficial. Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesario la presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es propietario de un solo inmueble en este Municipio. Para tales efectos se requerirá peritaje de la dirección de obras públicas y desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la cantidad señalada. Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el artículo 131 bis y 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. Artículo 51.- Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el artículo 47, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante pagará el 10% del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de prorroga; no será necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de suspensión de la obra. El número máximo de refrendos que se autorizará a las licencias o permisos mencionados en el párrafo anterior y que se encuentren en proceso de obra, quedará condicionado a que la suma de la vigencia original, más la prórroga, más la suspensión, más los refrendos que se autoricen, no rebase los 3 tres años, ocurrido lo anterior, deberá de solicitarse una nueva licencia o permiso. Las construcciones que por causas atribuibles a los particulares nunca se iniciaron y que cuenten con su licencia o permiso correspondiente, cuya vigencia haya expirado, podrán solicitar el refrendo en tanto no se modifiquen los planes parciales bajo los cuales se emitieron los mismos, ajustándose a lo señalado en los primeros párrafos de este artículo. Artículo 52.- En caso de que los planes parciales se hubiesen modificado, deberá someterse el proyecto a una nueva revisión, para fin de autorizar el refrendo, debiéndose verificar que cumpla con la nueva normatividad, la cual tendrá un costo adicional del 10% sobre la licencia en comento, además de la suma a pagar por los correspondientes periodos refrendados, lo cual también quedará condicionado a que la suma de la vigencia original, más la prórroga, más la suspensión, más el pago por los refrendos que se autoricen, no rebase los cinco años, pues ocurrido lo anterior, deberá de solicitarse una nueva licencia. 49 Artículo 53.- Las prórrogas se otorgarán a petición de los particulares sin costo alguno solo si éstos la requieren antes de concluir la vigencia de la licencia y será como máximo por el 50% del tiempo autorizado originalmente. Si el particular continúa con la construcción de la obra sin haber efectuado el refrendo de la licencia, le serán cobrados los pagos omitidos de las mismas, a partir de la conclusión de su vigencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar. Cuando se suspenda una obra antes de que concluya el plazo de vigencia de la licencia o permiso, el particular deberá presentar en la dependencia competente, el aviso de suspensión correspondiente; en este caso, no estará obligado a pagar por el tiempo pendiente de vigencia de la licencia cuando reinicie la obra. Para suspender los trabajos de una obra durante la vigencia de la licencia, se deberá dar aviso de suspensión. La suma de plazos de suspensión de una obra será a lo máximo de 2 años, de no reiniciarse la obra antes de este término el particular deberá pagar el refrendo de su licencia a partir de que expira la vigencia inicial autorizada. SECCIÓN SEXTA LICENCIAS DE CAMBIO DE RÉGIMEN DE PROPIEDAD Y URBANIZACIÓN Artículo 54.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos en lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán obtener la licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. Por solicitud de autorizaciones: a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $500.00 50 II. Por la autorización para Urbanizar; sobre la superficie total del predio, sea propiedad individual o en condominio, por metro cuadrado, según su categoría: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: 2. Densidad media: $5.51 3. Densidad baja: $7.72 4. Densidad mínima: $7.72 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $5.51 b) Central: $5.541 c) Regional: $8.82 d) Servicios a la industria y comercio: $5.51 2.-. Industria $7.72 3.- Granjas y huertos $9.92 4.- Uso Turístico a) Turístico ecológico $9.92 b) Turístico hotelero, densidad mínima $22.05 c) Turístico hotelero, densidad baja, $22.05 d) Turístico hotelero, densidad media, $16.54 e) Turístico hotelero, densidad alta, $11.03 f) Habitacional jardín, $11.03 5.-Equipamiento y otros: $7.72 III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría: 51 A.- Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: $24.15 2. Densidad media: $43.00 3. Densidad baja: $45.15 4. Densidad mínima: $55.65 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $45.15 b) Central: $51.45 c) Regional: $54.60 d) Servicios a la industria y comercio: $45.15 2.- Industria: $40.95 3.- Granjas y huertos $64.05 4.- Uso turístico a) Turístico ecológico $64.05 b) Turístico campestre $64.05 c) Turístico hotelero, densidad mínima $164.85 d) Turístico hotelero, densidad baja, $133.35 e) Turístico hotelero, densidad media, $131.25 f) Turístico hotelero, densidad alta, $71.40 g) Habitacional jardín, $64.05 5.- Equipamiento y otros: $39.90 52 III. Por la Autorización del Cambio De Uso De Suelo conforme a lo dispuesto en el Artículo 2 y 5 fracciones l, ll, lll, del Código Urbano para el Estado de Jalisco, por cada metro cuadrado, según su categoría: A- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: $ 3.31 2.- Densidad media: $ 5.51 3.- Densidad baja: $ 7.72 4.- Densidad mínima: $ 7.72 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $ 5.51 b) Central: $ 5.51 c) Regional $ 8.82 d) Servicios a la industria y comercio: $ 5.51 2.-.Industria $ 7.72 3.- Granjas y huertos $9.92 4.- Uso Turístico a) Turístico ecológico $ 9.92 b) Turístico campestre $ 9.92 c) Turístico hotelero, densidad mínima $21.00 d) Turístico hotelero, densidad baja, $21.00 e) Turístico hotelero, densidad media, $15.44 f) Turístico hotelero, densidad alta, $10.50 g) Habitacional jardín, $10.50 5.-Equipamiento y otros: $7.72 53 IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría, por cada lote o predio: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: $27.56 2.- Densidad media: $45.15 3.- Densidad baja: $62.84 4.- Densidad mínima: $60.90 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $49.35 b) Central: $51.45 c) Regional: $53.55 d) Servicios a la industria y comercio: $55.65 2.- Industria: $45.15 3.- Granjas y huertos $76.07 4.- Uso turístico a) Turístico ecológico $72.45 b) Turístico campestre $72.45 c) Turístico hotelero, densidad mínima $236.00 d) Turístico hotelero, densidad baja, $155.00 e) Turístico hotelero, densidad media, $133.00 f) Turístico hotelero, densidad alta, $84.00 54 g) Habitacional jardín, $75.00 5.- Equipamiento y otros: $39.90 V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad en condominio, por cada unidad o departamento: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: a) Plurifamiliar horizontal: $182.70 2.- Densidad media: a) Plurifamiliar horizontal: $256.20 3.- Densidad baja: a) Plurifamiliar horizontal: $523.95 4.- Densidad mínima: a) Plurifamiliar horizontal: $523.95 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $137.55 b) Central: $220.50 c) Regional: $462.00 d) Servicios a la industria y comercio: $136.50 2.- Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $136.50 b) Media, riesgo medio: $338.10 c) Pesada, riesgo alto: $498.75 3.- Granjas y huertos $304.50 55 4.- Uso turístico a) Turístico ecológico $304.50 b) Turístico campestre $304.50 c) Turístico hotelero, densidad mínima $1,045.80 d) Turístico hotelero, densidad baja, $1,045.80 e) Turístico hotelero, densidad media, $513.45 f) Turístico hotelero, densidad alta, $365.40 g) Habitacional jardín, $303.45 5.- Equipamiento y otros: $303.45 VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada lote resultante: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: $151.20 2.- Densidad media: $258.30 3.- Densidad baja: $276.15 4.- Densidad mínima: $460.95 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $490.35 b) Central: $406.35 c) Regional: $422.00 d) Servicios a la industria y comercio: $364.35 2.- Industria: $341.25 3.- Granjas y huertos $343.35 4.- Uso turístico 56 a) Turístico ecológico $344.40 b) Turístico campestre $344.40 c) Turístico hotelero, densidad mínima $1,379.00 d) Turístico hotelero, densidad baja, $831.00 e) Turístico hotelero, densidad media, $737.00 f) Turístico hotelero, densidad alta, $47.00 g) Habitacional jardín, $344.00 5.- Equipamiento y otros: $268.00 VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad resultante: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: a) Plurifamiliar horizontal: $517.00 2.- Densidad media: a) Plurifamiliar horizontal: $810.00 3.- Densidad baja: a) Plurifamiliar horizontal: $872.00 4.- Densidad mínima: a) Plurifamiliar horizontal: $1,556.00 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1 Comercio y servicios: a) Barrial: $517.00 b) Central: $1,287.00 c) Regional: $2,038.00 d) Servicios a la industria y comercio: $519.00 57 2.- Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $813.00 b) Media, riesgo medio: $1,308.00 c) Pesada, riesgo alto: $1,861.00 3.- Granjas y huertos $855.00 4.- Uso turístico a) Turístico ecológico $855.00 b) Turístico campestre $855.00 c) Turístico hotelero, densidad mínima $3,114.00 d) Turístico hotelero, densidad baja, $1,381.00 e) Turístico hotelero, densidad media, $1,621.00 f) Turístico hotelero, densidad alta, $1,038.00 g) Habitacional jardín, $925.00 5.- Equipamiento y otros: $1,079.00 VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, y sobre el monto autorizado excepto las de objetivo social, el: 2% IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizarán de conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno del Código Urbano para el Estado de Jalisco: a) Por cada fracción resultante de un predio con superficie hasta de 10,000 m2: $1,757.00 b) Por cada fracción resultante de un predio con superficie mayor de 10,000 m2: $3,260.00 X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12 meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso autorizado como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se 58 haya dado aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta el tiempo no consumido. XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el 1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar los derechos por designación de lotes que señala esta ley, como si se tratara de urbanización particular. La Aportación que se convenga para servicios públicos municipales al regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban cubrirse como urbanizaciones de gestión privada. XII. Por el peritaje, dictamen, visita de campo, e inspección de la dependencia municipal de obras públicas: a) De carácter ordinario, dentro del horario de trabajo con excepción de las urbanizaciones de objetivo social o de interés social, de: $638.00 a $1,594.00. b) De carácter extraordinario, fuera del horario de trabajo, con excepción de las urbanizaciones de objetivo social o de interés social, de: $956.00 a $2,232.00. XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una zona urbanizada, que cuenten con su plan parcial de desarrollo urbano, con superficie no mayor a diez mil metros cuadrados, conforme a lo dispuesto por el capítulo sexto, del título noveno y el artículo 266, del Código Urbano para el Estado de Jalisco, que aprovechen la infraestructura básica existente, pagarán los derechos por cada metro cuadrado, de acuerdo con las siguientes: TARIFAS 1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: $13.23 2.- Densidad media: $15.44 3.- Densidad baja: $39.90 59 4.- Densidad mínima: $75.60 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $47.25 b) Central: $67.20 c) Regional: $87.15 d) Servicios a la industria y comercio: $77.18 2.- Industria: $72.45 3.- Equipamiento y otros: $75.60 2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: $25.20 2.- Densidad media: $35.18 3.- Densidad baja: $72.45 4.- Densidad mínima: $139.65 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $73.50 b) Central: $113.50 c) Regional: $151.20 d) Servicios a la industria y comercio: $75.60 2.- Industria: $130.20 3.- Equipamiento y otros: $130.20 XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el Municipio, han de ser cubiertas por los particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los 60 predios que anteriormente hubiesen estado sujetos al régimen de propiedad comunal o ejidal que, siendo escriturados por la Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra (CORETT) ahora Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS) o por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE) y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), estén ya sujetos al régimen de propiedad privada, serán reducidas en atención a la superficie del predio y a su uso establecido o propuesto, previa presentación de su título de propiedad, dictamen de uso de suelo y recibo de pago del impuesto predial según la siguiente tabla de reducciones: SUPERFICIE USO HABITACIONAL OTROS USOS CONSTRUÍDO BALDÍO CONSTRUÍDO BALDÍO 0 hasta 200 m 2 90% 75% 50% 25% 201 hasta 400 m 2 75% 50% 25% 15% 401 hasta 600 m 2 60% 35% 20% 12% 601 hasta 1,000 m 2 50% 25% 15% 10% Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos derechos de los incentivos fiscales a la actividad productiva de esta ley, podrán optar por beneficiarse por la disposición que represente mayores ventajas económicas. XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo: A. Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: a) Plurifamiliar horizontal: $495.60 2.- Densidad media: a) Plurifamiliar horizontal: $754.95 3.- Densidad baja: a) Plurifamiliar horizontal: $820.05 61 4.- Densidad mínima: a) Plurifamiliar horizontal: $1,478.40 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Barrial: $560.70 b) Central: $599.55 c) Regional: $1,959.30 d) Servicios a la industria y comercio: $475.65 2.- Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $791.70 b) Media, riesgo medio: $1,242.00 c) Pesada, riesgo alto: $1,746.00 3.- Granjas y huertos $880.00 4.- Uso turístico a) Turístico ecológico $880.00 b) Turístico campestre $880.00 c) Turístico hotelero, densidad mínima $2,956.00 d) Turístico hotelero, densidad baja, $1,639.00 e) Turístico hotelero, densidad media, $1,507.00 f) Turístico hotelero, densidad alta, $992.00 g) Habitacional jardín, $880.00 5.- Equipamiento y otros: $887.00 XVI. Por el cambio de proyecto de licencia de urbanización o permisos señalados en las fracciones II, III, IV, V y VI ya autorizado, la o el solicitante pagará el 5% del costo de su licencia o permiso original. 62 SECCIÓN SÉPTIMA SERVICIOS POR OBRA Artículo 55.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas, por metro cuadrado: $17.85 Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán previamente los derechos correspondientes conforme a lo siguiente: II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios de cualquier naturaleza, por metro lineal: Tomas y/o descargas: a) Por cada una (longitud de hasta tres metros): 1.- Empedrado o Terracería: $37.80 2.- Asfalto: $74.55 3.- Adoquín: $74.55 4.- Concreto Hidráulico: $100.80 b) Por cada una, (longitud de más de tres metros): 1.- Empedrado o Terracería: $49.35 2.- Asfalto: $97.65 3.- Adoquín: $97.65 63 4.- Concreto Hidráulico: $144.90 c) Otros usos por metro lineal: 1.- Empedrado o Terracería: $39.90 2.- Asfalto: $77.18 3.- Adoquín: $88.20 4.- Concreto Hidráulico: $130.20 La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o de la persona responsable de la obra. III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente: 1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50 centímetros de ancho: TARIFA a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, Internet, etc.): $9.92 b) Conducción eléctrica: $91.35 c) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $144.90 2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal: a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, Internet, etc.): $21.92 b) Conducción eléctrica: $14.33 3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio, un tanto del valor comercial del terreno utilizado. IV. Autorización y suministro de Bitácora de Obra de Urbanización: $500.00 V Reposición de Bitácora de Obra de Urbanización por extravío o por continuidad: $500.00 SECCIÓN OCTAVA 64 SERVICIO DE LIMPIA, RECOLECCIÓN, TRASLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS Artículo 56.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente: I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en vehículos del Ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los reglamentos municipales respectivos, por cada metro cúbico: $110.25 II. Por la limpieza y saneamiento de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, se pagará por cada metro cúbico de basura o desecho de acuerdo a lo siguiente: a. A solicitud de la o el propietario o interesado: $882.00 b. En rebeldía de la o el propietario una vez que se hayan agotado el proceso de notificación correspondiente de las o los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco días posteriores a su notificación: $1,102.00 III. Por recolectar basura en tianguis, por cada metro lineal del frente del puesto se pagarán: $3.31 IV. Por los servicios relacionados con el manejo de residuos sólidos urbanos y residuos sólidos no peligrosos: a) Por depositar en forma eventual o permanente residuos sólidos urbanos en el relleno sanitario, tiradero confinado y/o estación de transferencia para estos fines, y dichos servicios sean en vehículo particular:  Por tonelada: $186.00  Por metro cúbico: $110.00 b) Por recolección y transporte en vehículos del municipio y disposición final de residuos sólidos urbanos:  Por tonelada: $ 551.00 65  Por metro cúbico: $ 330.00 c) Por depositar en forma eventual o permanente escombro o residuos de construcción en el relleno sanitario, tiradero confinado y/o estación de transferencia para estos fines, y dichos servicios sean en vehículo de persona particular:  Por tonelada: $ 330.75 d) Por recolección y transporte en vehículos del municipio y disposición final de escombro o residuos de construcción:  Por tonelada: $ 551.25 V. Los desechos sólidos objeto de esta sección solo se recibirán o serán trasladados en su caso a los vertederos municipales, si cumplen con los requisitos de separación establecidos en la normatividad aplicable. VI. Las casas habitación deberán realizar el pago por recolección de sus residuos sólidos urbanos generados y transporte de los mismos en vehículos del Ayuntamiento para su depósito en los vertederos municipales o intermunicipales al momento de efectuar el pago del impuesto predial, en tanto no se mida el volumen y/o el peso de sus desechos, deberán pagar una cuota fija, siendo la cantidad de: $482.00(cuatrocientos ochenta y dos pesos 00/100 m.n.) anuales esto es un $1.00 diario. VII. Los comercios deberán realizar el pago por recolección de sus residuos sólidos urbanos generados y transporte de los mismos en vehículos del Ayuntamiento para su depósito en los vertederos municipales o intermunicipales al momento de efectuar el pago de expedición o renovación de su licencia municipal por giro comercial, en tanto no se mida el volumen y/o el peso de sus desechos, deberá pagar una cuota fija siendo la cantidad equivalente al 30% del costo total-anual de su licencia municipal por giro comercial y si esta cantidad resultara menor a la cuota fija determinada en la fracción anterior, su pago deberá ser de: $661.50(seiscientos sesenta y un pesos 50/100 m.n.) VIII.En todos los eventos deportivos y reuniones masivas que se realicen en vía pública, en el que se cobre el ingreso o tenga un fin lucrativo, de 66 conformidad con la disposición reglamentaria aplicable; pagarán los derechos establecidos en la presente Ley. Además, pagarán al ayuntamiento con 10 diez días hábiles de anticipación a la fecha del evento, con base en la propuesta de cobro emitida por la Dirección de Aseo Público, los servicios de limpieza de la vía pública durante y después del evento La cuota será de $1,365.00. por cada hora de trabajo necesaria para la limpieza total de la vialidad. SECCIÓN NOVENA SERVICIOS DE SANIDAD Artículo 57.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: TARIFA I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una: a) En cementerios municipales: $127.05 b) En cementerios concesionados a particulares: $494.55 II. Exhumaciones, por cada una: a) Exhumaciones prematuras, de: $206.85 a $402.15 De restos áridos: $77.18 III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de: $442.00 a $1,983.45 V. Traslado de cadáveres fuera del Municipio, por cada uno: $132.30 SECCIÓN DÉCIMA 67 AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES SECCIÓN: Del Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final de Aguas Residuales. Artículo 58.- Las cuotas y tarifas por los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de las aguas residuales para el ejercicio fiscal 2025 en el municipio de Tapalpa, Jalisco; correspondientes a esta sección, serán determinadas conforme a lo establecido en el Artículo 101-bis de la Ley de Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios. Artículo 58 Bis. - Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales que el Sistema Integral de Agua Tapalpa (SIAT) proporciona, bien por que reciban todos o alguno de ellos o porque por el frente de los inmuebles que usen o posean bajo cualquier título, estén instaladas redes de agua potable o alcantarillado, cubrirán las cuotas y tarifas mensuales establecida en este instrumento. Artículo 59.- Los servicios que el SIAT proporciona, deberán de sujetarse al régimen de servicio medido, y en tanto no se instale el medidor, al régimen de cuota fija, mismos que se consignan en el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del municipio. Artículo 60.- Son usos correspondientes a la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales a que se refiere esta Sección, los siguientes: I. Habitacional. II. Mixto comercial. III. Mixta rural. IV. Industrial. V. Comercial. 68 VI. Servicios de hotelería. VII. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos. En el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento del municipio, se detallan sus características y la connotación de sus conceptos. Artículo 61.- Los usuarios deberán realizar el pago por el uso de los servicios, dentro de los primeros diez días del mes o facturación, conforme a lo establecido en el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del municipio. Artículo 62.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de cuota fija en la cabecera municipal se basan en la clasificación establecida en el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del Municipio de Tapalpa, Jalisco y serán: I. Habitacional: a) Mínima b) Genérica c) Alta II. No Habitacional: a) Secos b) Alta c) Intensiva Artículo 63.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de servicio medido en la cabecera municipal, se basan en la clasificación establecida en el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del Municipio de Tapalpa, Jalisco y serán: I. Habitacional: Cuando el consumo mensual no rebase los 10 m3, se aplicará la tarifa básica y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: 69  De 11 a 20 m3  De 21 a 30 m3  De 31 a 50 m3  De 51 a 70 m3  De 71 a 100 m3  De 101 a 150 m3  De 151 m3 en adelante II. Mixto rural: Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:  De 13 a20 m3  De 21 a 30 m3  De 31 a 50 m3  De 51 a 70 m3  De 71 a 100 m3  De 101 a 150 m3  De 151 m3 en adelante III. Mixto comercial: Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:  De 13 a20 m3  De 21 a30 m3  De 31 a50 m3  De 51 a70 m3 70  De 71 a100 m3  De 101 a150 m3  De 151 m3 en adelante IV. Comercial: Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:  De 13 a20 m3  De 21 a30 m3  De 31 a50 m3  De 51 a70 m3  De 71 a100 m3  De 101 a150 m3  De 151 m3 en adelante V. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos: Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:  De 13 a20 m3  De 21 a 30 m3  De 31 a 50 m3  De 51 a 70 m3  De 71 a 100 m3  De 101 a 150 m3  De 151 m3 en adelante 71 VI. Servicios de hotelería: Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:  De 13 a20 m3  De 21 a 30 m3  De 31 a 50 m3  De 51 a 70 m3  De 71 a 100 m3  De 101 a 150 m3  De 151 m3 en adelante VII. Industrial: Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:  De 13 a20 m3  De 21 a 30 m3  De 31 a 50 m3  De 51 a 70 m3  De 71 a 100 m3  De 101 a 150 m3  De 151 m3 en adelante Artículo 64.- Para las localidades las tarifas serán calculadas buscando proporciones con respecto a la cabecera municipal derivadas del análisis del nivel socioeconómico de cada una de ellas. 72 A la toma que den servicio para un uso diferente al Habitacional, se les incrementará un 20% de las tarifas que se determinen conforme al procedimiento establecido en el párrafo anterior. Artículo 65.- Cuando los edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, tengan una sola toma de agua y una sola descarga de aguas residuales, cada usuario pagará una cuota fija, o proporcional si se tiene medidor, de acuerdo a las dimensiones del departamento, piso, oficina o local que posean, incluyendo el servicio administrativo y áreas de uso común, de acuerdo a las condiciones que contractualmente se establezcan. Artículo 66.- En la cabecera municipal y en las localidades, los predios baldíos pagarán mensualmente la tarifa base de servicio medido para usuarios de tipo Habitacional. Artículo 67.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios de agua potable y/o alcantarillado pagarán, adicionalmente un 20% sobre los derechos que correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción, operación y mantenimiento de infraestructura para el saneamiento de aguas residuales. Para el control y registro diferenciado de este derecho, el SIAT, en su caso, debe abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan. Artículo 68.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios de agua potable y/o alcantarillado, pagarán adicionalmente el 3% sobre la cantidad que resulte de sumar la tarifa de agua, más la cantidad que resulte del 20% por concepto del saneamiento referido en artículo anterior, cuyo producto será destinado a la infraestructura, así como al mantenimiento de las redes de agua potable y alcantarillado existentes. Para el control y registro diferenciado de este derecho, el SIAT, en su caso, debe abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan. Artículo 69.- En la cabecera municipal, en las delegaciones o agencias municipales, cuando existan propietarios o poseedores de predios o inmuebles destinados a uso habitacional, que se abastezcan del servicio de agua de fuente distinta a la proporcionada por el SIAT, pero que hagan uso 73 del servicio de alcantarillado, cubrirán el 30% del régimen de cuota fija que resulte aplicable de acuerdo a la clasificación establecida en este instrumento. Artículo 70.- En la cabecera municipal, en las delegaciones y agencias municipales, cuando existan propietarios o poseedores de predios o inmuebles para uso diferente al Habitacional, que se abastezcan del servicio del agua de fuente distinta a la proporcionada por el SIAT, pero que hagan uso del alcantarillado, cubrirán el 30% de lo que resulte de multiplicar el volumen extraído reportado a la Comisión Nacional del Agua, por la tarifa correspondiente a servicio medido, de acuerdo a la clasificación establecida en este instrumento . Artículo 71.- Los usuarios de los servicios que efectúen el pago correspondiente al año 2025 en una sola exhibición, se les concederán los siguientes descuentos: a) Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025, el 15%. b) Si efectúan el pago antes del día 1° de mayo del año 2025, el 5%. El descuento se aplicará a los meses que efectivamente se paguen por anticipado. Artículo 72.- A los usuarios de los servicios de uso Habitacional que acrediten con base en lo dispuesto en el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del Municipio, tener la calidad de pensionados, jubilados, personas con discapacidad, mujeres viudas, personas que tengan 60 años o más, serán beneficiados con un subsidio del 50% de las tarifas por uso de los servicios que en esta Sección se señalan, siempre y cuando; estén al corriente en sus pagos y sean poseedores o dueños del inmueble de que se trate y residan en él. Tratándose de usuarios a los que el suministro de agua potable se administra bajo el régimen de servicio medido, gozarán de este beneficio siempre y cuando no exceden de 10 m3 su consumo mensual, además de acreditar los requisitos establecidos en el párrafo anterior. En todos los casos, el beneficio antes citado se aplicará a un solo inmueble. 74 En los casos en que los usuarios acrediten el derecho a más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía. Artículo 72 Bis. -Las instituciones consideradas de beneficencia social, en los términos de las leyes en la materia, serán beneficiadas con un subsidio del 50% de las tarifas por el uso de los servicios, siempre y cuando estén al corriente en sus pagos y previa petición expresa de estas. Artículo 73.- Por Derecho de infraestructura de agua potable, alcantarillado y saneamiento para la incorporación de nuevas urbanizaciones, conjuntos habitacionales, desarrollos industriales y comerciales, o por la conexión de predios ya urbanizados, que demanden los servicios, pagarán una contribución especial por cada litro por segundo demandado requerido por cada unidad de consumo, de acuerdo a las siguientes características: 1. Con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 17 m3, los predios que: a) No cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda, establecimiento u oficina. b) La superficie de la construcción no rebase los 60m2. Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas, en condominio vertical, la superficie a considerar será la habitable. En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie máxima del predio a considerar será de 200 m2, o la superficie construida no sea mayor a 100 m2. 2. Con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 33 m3, los predios que: a) Cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda, establecimiento u oficina. b) La superficie de la construcción sea superior a los 60 m2. Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas en condominio vertical (departamentos), la superficie a considerar será la habitable. En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie del predio rebase los 200 m2, o la superficie construida sea mayor a 100 m2. 75 3. Con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 39 m3, en la cabecera municipal, los predios que cuenten con infraestructura hidráulica interna y tengan: a) Una superficie construida mayor a 250 m2, ó b) Jardín con una superficie superior a los 50 m2. Para el caso de los usuarios de uso distinto al Habitacional, en donde el agua potable sea parte fundamental para el desarrollo de sus actividades, se realizará estudio específico para determinar la demanda requerida en litros por segundo, aplicando la cuota que se determine por cada litro por segundo demandado. Cuando el usuario rebase por 6 meses consecutivos el volumen autorizado, se le cobrará el excedente del que esté haciendo uso, basando el cálculo de la demanda adicional en litros por segundo, aplicando la cuota que se determine por cada litro por segundo demandado. Artículo 74.- Cuando un usuario demande agua potable en mayor cantidad de la autorizada, deberá cubrir el excedente por la cuota que se determine del litro por segundo, además del costo de las obras e instalaciones complementarias a que hubiere lugar. Artículo 75.- Por la conexión o reposición de toma de agua potable y/o descarga de drenaje, los usuarios deberán pagar, además de la mano de obra y materiales necesarios para su instalación, las siguientes cuotas: Toma de agua: 1. Toma de ½”: (Longitud 6 metros) 2. Toma de ¾” (Longitud 6 metros) 3. Medidor de ½”: 4. Medidos de ¾”. Descarga de drenaje: 1. Diámetro de 6”: (Longitud 6 metros) 2. Diámetro de 8” (Longitud 6 metros) 3. Diámetro de 10” (Longitud 6 metros) 76 Las cuotas por conexión o reposición de tomas, descargas y medidores que rebasen las especificaciones establecidas, deberán ser evaluadas por el SIAT en el momento de solicitar la conexión. Artículo 76.- Las cuotas por los siguientes servicios serán: I. Suspensión o reconexión de cualquiera de los servicios: II. Conexión de toma y/o descargas provisionales: III. Limpieza de fosas y extracción de sólidos o desechos químicos IV. Venta de aguas residual tratadas, por cada m3 V. Venta de agua en bloque, por cada pipa según la capacidad de litros: VI. Expedición de certificado de factibilidad: VII. Expedición de constancia de no adeudo: SECCIÓN DÉCIMO PRIMERA RASTRO Artículo 77.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, dentro del rastro municipal, deberán obtener la autorización correspondiente y pagar los derechos, conforme a las siguientes: CUOTAS I. Por la autorización de matanza de ganado: En el rastro municipal, por cabeza 1.- Vacuno: $191.10 2.- Terneras: $191.10 77 3.- Porcinos: $127.05 4.- Ovicaprino y becerros de leche: $64.05 5.- Caballar, mular y asnal: $25.20 En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos T.I.F., por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a). II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del Municipio: a) Ganado vacuno, por cabeza: $120.75 b) Ganado porcino, por cabeza: $120.75 c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $120.75 III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias: a) Ganado vacuno, por cabeza: $120.75 b) Ganado porcino, por cabeza: $120.75 IV. Sellado de inspección sanitaria: a) Ganado vacuno, por cabeza: $61.95 b) Ganado porcino, por cabeza: $61.95 c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $61.95 De pieles que provengan de otros municipios: 1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $61.95 2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $61.95 V. Acarreo de carnes en camiones del Municipio:  Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $182.70 78  Por cada res, fuera de la cabecera municipal de: $243.60 a $364.35  Por cada cuarto de res o fracción: $61.95  Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $120.75  Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $182.00 a $304.50  Por cada fracción de cerdo: $61.95  Por cada cabra o borrego: $61.95  Por cada menudo: $120.75  Por varilla, por cada fracción de res: $61.95  Por cada piel de res: $61.95  Por cada piel de cerdo: $61.95  Por cada piel de ganado cabrío: $61.95  Por cada kilogramo de cebo: $61.95 VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal pagado por el Ayuntamiento: a) Por matanza de ganado: 1.- Vacuno, por cabeza: $45.15 2.- Porcino, por cabeza: $31.50 3.- Ovicaprino, por cabeza: $58.80 b) Por el uso de corrales, diariamente: 1.- Ganado vacuno, por cabeza: $25.20 2.- Ganado porcino, por cabeza: $19.95 3.-Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $25.20 c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $39.90 79 d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la mano de obra correspondiente, por cabeza: $18.74 e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas: 1.- Ganado vacuno, por cabeza: $25.20 2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $19.95 f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $24.20 g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $31.50 La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aun cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal. VII. Venta de productos obtenidos en el rastro: a) Harina de sangre, por kilogramo: $13.23 b) Estiércol, por tonelada: $13.23 VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza: a) Pavos: $13.23 b) Pollos y gallinas: $13.23 Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones particulares; y IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los señalados en esta sección, por cada uno, de: $25.20 a $109.20 Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. El horario será: De lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas. X. Uso de bascula $11.55 por pesada con elaboración de recibo correspondiente. XI. Elaboración de recibo de decomisos $11.55 por cada recibo. 80 XII. Resguardo de animales que transiten en carretera y/o vía pública: de $486.15 a $ 729.75 por cabeza. XIII. Sacrificio de hembras (vacas) en el último tercio de la gestación: $1,215.00 por cada hembra. XIV. Autorización de sacrificio inmediato a animales usados para espectáculo (toros) y los demás animales que durante el transporte o ingreso hayan sido lesionados denominado también sacrificio humanitario de los cuales se pretenda aprovechas su carne.  Por Bovino $388.50  Por Cerdo $243.60  Por Ovicaprino $243.60 SECCIÓN DÉCIMO SEGUNDA REGISTRO CIVIL Artículo 78.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil, en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: TARIFA I. En las oficinas, fuera del horario normal: a) Matrimonios, cada uno: $510.30 b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $128.10 II. A domicilio: a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $510.30 b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $1,020.60 c) Los demás actos en horas hábiles de oficina, cada uno: $510.30 81 d) Los demás actos en horas inhábiles de oficina, cada uno: $638.40 e) Divorcios $441.00 f) Divorcio Administrativo $1,653.75 g) Reconocimiento de Hijos $510.30 h) Inscripción Extranjero $510.30 i) movimiento de tierra en panteón $319.20 III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará el derecho conforme a las siguientes tarifas: a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $256.20 b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del Municipio en el extranjero, de: $256.20 a $510.30 IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los derechos a que se refiere esta sección. V. Los registros normales o extemporáneos de nacimiento y el primer certificado de inexistencia de registro de nacimiento en caso de ser necesario tramitarlo serán gratuitos, así como la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. De igual forma cuando registro normal tenga que hacer hecho fuera del horario de oficina por cause de fuerza mayor, este será gratuito. Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. El horario será: De lunes a viernes de 9:00 a 17:00 SECCIÓN DÉCIMO TERCERA CERTIFICACIONES Artículo 79.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán, previamente, conforme a la siguiente: TARIFA 82  I. Certificación de firmas, por cada una: $105.00  II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas inclusive de actos del registro civil, por cada uno: $105.00  III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno: $100.00  IV. Extractos de actas, por cada uno: $105.00 V. SE DEROGA VI. Certificado de residencia, por cada uno: $105.00 VII. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno: $446.25 VIII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes: $127.05 IX. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre actividades del rastro municipal, por cada uno, de: $256.20 a $510.30 X. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales: a) En horas hábiles, por cada uno: $127.05 b) En horas inhábiles, por cada uno: $319.20 XI. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de construcción, por cada espacio que integre el inmueble a evaluar: a) Densidad alta: $65.10 b) Densidad media: $70.35 c) Densidad baja: $75.60 d) Densidad mínima: $82.95 XII. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas, por cada uno: $223.65 83 XIII. Certificación de planos, por cada uno: $80.85 XIV. Dictámenes de usos y destinos: $1,684.20 XV. Dictamen de trazo, usos y destinos: $3,114.30 XVI. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, fracción VI, de esta ley, según su capacidad: a) Hasta 250 personas: $779.10 b) De más de 250 a 1,000 personas: $887.25 c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $1,060.50 d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $2,144.10 e) De más de 10,000 personas: $4,153.80 XVII. De la resolución administrativa derivada IV. Del trámite del divorcio administrativo: $291.90 XVIII Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta sección, causarán derechos, por cada uno: $100.00 XIX. Dictamen de informe de uso de suelo: $1,684.00 XX. Dictamen de cambio de uso de suelo: $1,684.00 XXI. Por el registro de perito y/o director responsable para proyectos de edificación: $ 638.00 XXII. Por el registro de perito y/o director responsable para proyectos de urbanización: $ 638.00 XXIII. Por el registro de perito y/o director responsable para obras de edificación; $ 638.00 XXIV. Por registro de perito y/o director responsable para obras de urbanización: $ 638.00 XXV. Por permiso de Expo de $1,275.00 a $7,657.00 84 XXVI. Permiso Jaripeo de: $ 1,275.00 en adelante XXVII. Eventos Especiales de: $1,275.00 a 7,657.00 XXVIII.- Certificación de documento por el titular de la Secretaria General del Municipio, pagara por cada foja: $ 110.25 XXIX.-Constancia de dependencia económica, constancia de modo honesto de vivir, constancia de inexistencia y/o existencia de antecedentes por infracción al bando de policía y orden público y constancia de ingresos $ 110.25. XXX.- Los certificados, autorizaciones o constancias especiales no previstos en este capítulo, causarán derechos, por cada uno $ 142.80 Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de 3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente. A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente. Artículo 79 BIS. – SECCIÓN DÉCIMO CUARTA SERVICIOS DE CATASTRO Artículo 80- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios de la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes: TARIFA I. Copia de planos: a) De manzana, por cada lámina: $127.05 b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina: $256.20 c) De plano o fotografía de ortófono: $152.00 85 d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos y construcciones de las localidades que comprendan el Municipio: $638.40 Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas: $127.05 II. Certificaciones catastrales: a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $127.05 Si además se solicita historial, se cobrará por cada búsqueda de antecedentes adicionales: DEROGADO b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $127.05 c) Por certificación en copias, por cada hoja: $127.05 d) Por certificación en planos: $127.05 A los pensionados, jubilados, personas con discapacidad y los que obtengan algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado, que soliciten los servicios señalados en esta fracción serán beneficiados con el 50% de beneficio de los derechos correspondientes. III. Informes. a) Informes catastrales, por cada predio: $70.35 b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple: $70.35 c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $127.05 d) costo de forma de transmisión patrimonial $89.25 IV. Deslindes catastrales: a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos catastrales existentes: 1.- De 1 a 1,000 metros cuadrados: $256.20 2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior, más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente: $25.20 b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos: 86 1.- De 1 a 10,000 metros cuadrados: $383.25 2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $497.70 3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $624.75 4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $1,148.70 c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal técnico que deberá realizar estos trabajos. V. Por cada dictamen de valor practicado por el de catastro: a) Hasta $1´000,000.00 de valor resultante: $1,205.40 b) De $1´000,000.01 a $3'000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior, más el 1.5 al millar sobre el excedente a $1´000,000.00 c) De $3'000,000.01 a $5'000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior más el 1 al millar sobre el excedente a $3'000,000.00. d) De $5'000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior más el 0.5 al millar sobre el excedente a $5'000,000.00. VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados por el área de catastro: a). - De los predios urbanos: 1.- De 1 a 1,000 metros cuadrados $ 275.10 2.- De 1001 a 2,000 metros cuadrados $330.75 3.- De 2001 a 3,000 metros cuadrados $ 385.35 4.- De 3001 a en adelante $ 441.00 b) De los predios rústicos; 1.- De 1 a 10,000 m2 $383.25 2.- De 10,000 hasta 50,000 m2 $510.30 87 3.- De 50,000 hasta 100,000 m2 en adelante $638.40 c) Por autorización del área de catastro de cada avalúo urgente se cobrará doble dependiendo de sector sea urbano o rústico. Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de pago correspondiente. A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota correspondiente. VII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales: a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte; b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se expidan para el juicio de amparo; c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de indemnización civil provenientes de delito; d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por el acreedor alimentista. e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la Federación, Estado o Municipios. VIII. Por la expedición de Título de Propiedad de acuerdo a las disposiciones de la Ley para la regularización y titulación de predios urbanos en el Estado de Jalisco, por cada uno: $2,551.50 IX. Por levantamiento topográfico con estación satelital: a) Predios intra urbanos hasta 1,000 metros: $2,385.84 b) Predios intra urbanos de 1,001 a 5,000 metros: $4,213.76 c) Predios rústicos hasta que midan hasta 1 hectárea: $7,223.58 88 Predios rústicos superiores a una hectárea por cada un adicional: $4,815.72 X. Por la publicación de edictos en Gaceta Municipal para predios en proceso de regularización: $601.97 XI. Nuevos registros: a) Registro Catastral por Lote: $105.00 Fusión, por cada predio: $126.00 XII. Por rectificación de datos en las cuentas catastrales a solicitud del contribuyente, a excepción de errores administrativos: $105.00 CAPÍTULO TERCERO OTROS DERECHOS SECCIÓN ÚNICA DERECHOS NO ESPECIFICADOS Artículo 81.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán según el costo del servicio que se preste, conforme a la siguiente: TARIFA I. DEROGADO II. DEROGADO III. Servicio de poda o tala de árboles: a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno: $749.70 b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $1,352.70 c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno: 89 $1,252.65 d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $2,243.85 Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados, previo dictamen de la Unidad de Protección Civil del Municipio, el servicio será gratuito. e) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo dictamen forestal de la dependencia respectiva del Municipio: $638.40 f) Atención de Quemas Controladas en Parcelas Agrícolas: $840.00 a $1,680.00 III. Explotación de estacionamientos por parte del Municipio. IV. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 17:00 horas. V. Dictámenes expedidos por la Unidad de Protección Civil por cada uno: de $ 607.95 a $12,762.00. VI. Protección Civil: a) Por servicios Médicos de $50.40 a $256.20 b) Por Urgencias de $319.20 a $1,276.00 c) Traslados ambulancia de $956.55 a $1,914.00 VII. Evaluación de impacto ambiental en sus distintas modalidades, dentro de las facultades del municipio de $3,472.35 hasta $5,787.60 MN. CAPÍTULO CUARTO ACCESORIOS DE LOS DERECHOS Artículo 82.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los que se perciben por: I. Recargos; 90 Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor. II. Multas; III. Intereses; IV. Gastos de ejecución; V. Indemnizaciones: VI. Otros no especificados. Artículo 83.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan de la naturaleza de éstos. Artículo 84.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los derechos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del: 10% a 30%. De igual forma, la falta de pago de los derechos señalados en el artículo 35, fracción IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el Reglamento respectivo y con las cantidades que señale el Ayuntamiento, previo acuerdo de Ayuntamiento; Artículo 85.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, será del 1% mensual. Artículo 86.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México. Artículo 87.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases: I. Por gastos de ejecución: Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos: 91 a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. II. Por gastos de embargo: Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8% III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes. El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los siguientes límites: a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales. b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes. Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente. En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado. TÍTULO QUINTO PRODUCTOS 92 CAPÍTULO PRIMERO PRODUCTOS SECCIÓN PRIMERA Productos Diversos Artículo 88.- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías, credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán conforme a las tarifas señaladas a continuación: I. Formas impresas: a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de domicilio de los mismos, por juego: $127.05 b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego: $127.05 c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $127.05 d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja: $127.05 e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una: $127.05 f) Para reposición de licencias, por cada forma: $256.20 g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma: 1. Sociedad legal: $127.05 2. Sociedad conyugal: $127.05 3. Con separación de bienes: $191.10 h) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo: 1. Solicitud de divorcio: $191.10 2. Ratificación de la solicitud de divorcio: $160.65 3. Acta de divorcio: $191.10 i) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma: $127.05 93 II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de identificación: a) Calcomanías, cada una: $38.85 b) Escudos, cada uno: $100.80 c) Credenciales, cada una: $38.85 d) Números para casa, cada pieza: $123.90 e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada uno, de: . $25.20 a $127.05 III. Las ediciones impresas por el Municipio, se pagarán según el precio que en las mismas se fije, previo acuerdo del Ayuntamiento. Artículo 89.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el Municipio percibirá los productos provenientes de los siguientes conceptos: I. Depósitos de vehículos, por día: a) Camiones: $94.50 b) Automóviles: $67.20 c) Motocicletas: $23.10 d) Otros: $19.95 II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en terrenos propiedad del Municipio, además de requerir licencia municipal, causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la producción; III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal, ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del Municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído; IV. Por la explotación de bienes municipales, concesión de servicios en funciones de derecho privado o por cualquier otro acto productivo de la administración, según los contratos celebrados por el Ayuntamiento; 94 En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad municipal de dominio privado, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en el artículo 72 de esta ley; V. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que operen dentro de establecimientos municipales; VI. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras; VII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal; VIII. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios: a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00 b) Hoja certificada $24.00 c) Memoria USB de 8 gb: $79.00 d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $11.00 Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el equivalente al precio de mercado que corresponda. De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras cosas, con lo siguiente: 1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante; 2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para recibir la información solicitada no se generará costo alguno, de igual manera, no se cobrará por consultar, efectuar anotaciones tomar fotos o videos; 95 3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el solicitante. 4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso a la información de los solicitantes con alguna discapacidad no tendrán costo alguno; 5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información, por lo que deberá de notificar al sujeto obligado los servicios que ha contratado para proceder al envío respectivo, exceptuándose el envío mediante plataformas o medios digitales, incluido el correo electrónico respecto de los cuales de ninguna manera se cobrará el cobro al efectuarse a través de dichos medios. IX. Otros productos no especificados en este capítulo. SECCIÓN SEGUNDA DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PRIVADO Artículo 90.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio privado pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes: TARIFAS I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente: $40.95 II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio privado, por metro cuadrado mensualmente: $120.75 III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente, de: $38.85 a $130.20 IV. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $5.25 96 V. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $38.85 a $67.20 Artículo 91.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio privado, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. Artículo 92.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad municipal de dominio privado, el Ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los productos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 y el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 79 de ésta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados. Artículo 93.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados en bienes de dominio privado, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento. Artículo 94- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del Municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada vez que se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $6.62 II. Uso de corrales en bienes de dominio privado para guardar animales que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno: $61.05 Artículo 95.- El importe de los productos de otros bienes muebles e inmuebles del Municipio no especificado en el artículo anterior, será fijado en 97 los contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos. Artículo 96.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo contrato que suscriba el municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. SECCIÓN TERCERA DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PRIVADO Artículo 97.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio privado para la construcción de fosas, pagarán los productos correspondientes de acuerdo a las siguientes: TARIFAS I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado: V. En primera clase: $215.25 VI. En segunda clase: $185.85 VII. En tercera clase: $144.90 II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado: a) En primera clase: $131.25 b) En segunda clase: $88.20 c) En tercera clase: $52.50 Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en los cementerios municipales de dominio privado, que decidan traspasar el mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan como se señala en la fracción II, de este artículo. 98 III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa: a) En primera clase: $50.40 b) En segunda clase: $50.40 c) En tercera clase: $25.20 Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas en los cementerios municipales de dominio privado, serán las siguientes: 1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1 metro de ancho; y 2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1metro de ancho. CAPÍTULO SEGUNDO PRODUCTOS Artículo 98.- El Municipio percibirá los productos provenientes de los siguientes conceptos: I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el Municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos derivados de otras inversiones de capital; II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate legal; III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. V. Otros productos no especificados. TÍTULO SEXTO 99 APROVECHAMIENTOS CAPÍTULO PRIMERO APROVECHAMIENTOS Artículo 99.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que se perciben por: I. Recargos; Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor. II. Multas; III. Gastos de ejecución; y IV. Otros aprovechamientos no especificados. Artículo 100.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales será del 2% mensual. Artículo 101.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases: I. Por gastos de ejecución: Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor a dos veces el valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea menor a tres veces el valor diario de una Unidad de Medida y Actualización. II. Por gastos de embargo: Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes: 100 a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor dos veces el valor diario de una Unidad de Medida y Actualización; y. b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8% sin que su importe sea menor tres veces el valor diario de una Unidad de Medida y Actualización; y. III. El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los siguientes límites: a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales. b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes. Artículo 102.- Las sanciones de orden administrativo, que en uso de sus facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal, conforme a la siguiente: TARIFA I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco. II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las que a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes: a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso. 1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de: $1,275.75 a $1,913.10 2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos, de: $2,041.20 a $1,530.90 b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de $1,914.15 a $19,144.13 101 c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el importe, de: . $638.00 a $1,914.15 d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de $1,276.80 e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de: $256.20 a $638.40 f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos, del:10% al 30% g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso correspondiente: a) Por la primera hora: 10% b) Por la segunda hora: 12% c) Por la tercera hora: 15% del valor de la licencia municipal del giro. h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal, de: $1,914.15 a $19,144.13 i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: $ 383.25 a $896.55 j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no manifestadas o sin autorización), de: $638.40 a $1,020.60 k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice labores de inspección, vigilancia y de cualquier tipo que esta considere pertinente así como de supervisión fiscal de: . $ 638.40 a $1,020.60 l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en sus artículos relativos. m) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad, fuera del término legalmente establecido para el efecto, de: $127.05 a $638.40 102 III.- Violaciones a la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco las que a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes: VIII. Cuando las infracciones señaladas en los incisos del numeral anterior se cometan en los establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá multa, de: $ 9,514.05 a $7,199.85 IX. A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en el local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro), se le sancionará con multa de: X. De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización XI. A quien venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera del local del establecimiento se le sancionará con multa de: XII. De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. XIII. A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según corresponda, se le sancionará con multa de: XIV. De 1440 a 2800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. XV. A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas, se le sancionará con multa de: XVI. De 1440 a 2800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. XVII. En el caso de que los montos de la multa señalada en el inciso anterior sean menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los montos previstos en la misma Ley. 103 IV. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro: a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos respectivos, por cabeza: . $ 1,276.00 b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso correspondiente una multa, de: $ 2,551.50 a $ 6,381.00 c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos correspondientes, por cabeza, de: . $254.20 a $ 638.40 d) Por falta de resello, por cabeza: $256.20 e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de: $638.40 a $2,275.75 En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne; f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del ganado que se sacrifique, de: $254.10 a $1,020.80 g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de carne, de: . $638.40 a $1,275.75 Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán clausurados. h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de: $893.55 a $1,659.00 i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del Municipio y no tengan concesión del Ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo, de: $127.05 a $383.25 V. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, en materia de construcción y ornato y Reglamento Municipal de Construcción e Imagen Urbana y afines: a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de: $1,914.15 a $19,144.65 104 b) Por no arreglar, limpiar y pintar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de: $912.45 a $2,138.00 c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas, de: $631.05 a $1,762.95 d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre tránsito de personas y vehículos, de: $912.45 a $2,244.90 e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $785.00 a $3,510.15 f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera de las actividades señaladas en los artículos 47 al 52 de estaley, se sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de las obligaciones eludidas; g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de seguridad, de: . $8,014.65 a $16,565.85 h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos autorizados, de: . $8,014.65 a $16,565.85 i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano para el Estado de Jalisco, multa de 1 a 170 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. i) En todo tipo de publicidad comercial donde se oferten lotes, terrenos, predios o fincas en venta; e incumplan lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano para el Estado de Jalisco, multa de 50 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto que impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las banquetas o en el arroyo de la calle, de: .$785.40 a $3,510.15 k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de: $76.65 a $1,659.00 105 l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de dominio, se sancionará con multa por 3 tres veces el valor comercial del terreno invadido y la demolición de las propias construcciones; m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos, multa de 50 hasta 500 veces el valor actualizado de una UMA VI. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento: a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el presidente municipal con multa, de uno a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o arresto hasta por 36 horas. b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco. En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el Ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado. c) DEROGADO d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por concepto de variación de horarios y presentación de artistas: 1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de su sueldo DEL 10% AL 30%. 2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de espectáculos, de: . $638.40 a $1,276.00 En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma temporal o definitiva. 3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de: $638.40 a $1,914.15 106 4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de los boletos correspondientes al mismo. 5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de: $638.40 a $1,914.015 e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de: $1,276.80 a $2,551.50 f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como bares, billares, cines con funciones para adultos, por persona, de: $638.40 a $2,551.50 g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas, en zonas habitacionales, de: $1,530.90 a $4,446.00 h) Por permitir que transiten animales en la vía pública, y caninos que no porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación: 1. Ganado mayor, por cabeza, de: $19.95 a $75.75 2. Ganado menor, por cabeza, de: $19.95 a $75.75 3. Caninos, por cada uno, de: $19.95 a $75.75 i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro cuadrado, de: $190.05 a $256.20 j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en el inciso c), de la fracción V, del artículo 6 de esta ley. VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua: a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $280.35 a $2,974.65 b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de: $845.25 a $3,455.55 c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización correspondiente: 1.- Al ser detectados, de: $845.25 a $3,455.55 107 2.- Por reincidencia, de: $1,687.35 a $7,200.90 d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en albercas sin autorización, de: $2,076.90 a $12,195.75 e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas, drenajes o sistemas de desagüe: 1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes, de: $ 4,020.45 a $ 7,773.15 2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para la salud, de: . $8,039.85 a $19,430.25 3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas, contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de: $3,349.50 a $5,519.00 f) Por no cubrir los derechos de los servicios del agua por más de un bimestre, se podrá realizar la suspensión total del servicio y/o cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario en forma anticipada, los gastos que originen las cancelaciones o suspensiones y posterior regularización de acuerdo a los siguientes valores y en proporción al trabajo efectuado: Por regularización: $ 6,365.10 En caso de violaciones a las suspensiones y/o cancelaciones, por parte del usuario, la autoridad competente volverá a efectuar las suspensiones y/o cancelaciones correspondientes, en cada ocasión, el usuario deberá cubrir el importe de la regularización correspondiente, además de una sanción. g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste el servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos realizados y la gravedad de los daños causados. La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la 108 autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la facultad de autorizar el servicio de agua. h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente de entre uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además pagar las diferencias que resulten así como los recargos de los últimos cinco años, en su caso. VII Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua: a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $280.35 a $ 2,974.65 b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de: $843.15 a $3,456.60 c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización correspondiente: 1; Al ser detectados, de: $843.15 a $3,456.60 2; Por reincidencia, de: $1,688.40 a $6,914.25 d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en albercas sin autorización, de: $2,076.90 a $12,194.70 e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas, drenajes o sistemas de desagüe: 1; Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes, de: . $4,020.45 a $7,772.10 2; Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para la salud, de: . $8,039.85 a $18,359.25 109 3; Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas, contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de: $3,349.50 a $5,519.85 f) Por no cubrir los derechos de los servicios del agua por más de un bimestre, se podrá realizar la suspensión total del servicio y/o cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario en forma anticipada, los gastos que originen las cancelaciones o suspensiones y posterior regularización de acuerdo a los siguientes valores y en proporción al trabajo efectuado: Por regularización: $6,365.10 En caso de violaciones a las suspensiones y/o cancelaciones, por parte del usuario, la autoridad competente volverá a efectuar las suspensiones y/o cancelaciones correspondientes. En cada ocasión, el usuario deberá cubrir el importe de la regularización correspondiente, además de una sanción. g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste el servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos realizados y la gravedad de los daños causados. La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo 110 la autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la facultad de autorizar el servicio del agua. h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente de entre uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida de la Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además pagar las diferencias que resulten así como los recargos de los últimos cinco años, en su caso. i) Los usuarios que en cualquier caso proporcionen servicio de agua en forma distinta a la que señale este Reglamento, a personas que estén obligadas a surtirse directamente del servicio público, de: $843.15 a $3,456.00 j) Los propietarios o poseedores de predios que impidan la inspección de los aparatos medidores, cambio o reparación de los mismos, así como la práctica de las visitas de inspección, y en general que se nieguen a proporcionar los elementos que se requieran para comprobar la situación o el hecho relacionado con el objeto de la visita, de: $843.00 a $3,457.65 k) Quien cause desperfectos a un aparato medidor o viole los sellos del mismo, de: . $1,688.40 a $6,914.25 l) Los usuarios que por cualquier medio alteren el consumo marcado en los medidores, o se negaren a la colocación de los mismos, de: $1,688.40 a $6,914.25 m) El que por sí o por interpósita persona retiré un medidor sin estar autorizado, varié su colocación de manera transitoria o definitiva, o no informen al Organismo Operador de todo daño o perjuicio ocurrido a este, de: $1,688.40 a $6,914.25 n) El que deteriore, obstruya o sustraiga cualquier instalación a cargo del Organismo Operador; de: . $1,688.40 a $6,914.25 o) Quienes hagan mal uso de los hidrantes públicos, de: $1,688.00 a $6,914.00 p) Las personas que impidan la instalación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, de: $843.15 a $3,456.25 q) El que emplee mecanismos para succionar agua de las tuberías de distribución, de: . $843.15 a $3,456.60 111 r) Las personas que cuenten con instalaciones hidráulicas y dispositivos que no funcionen de acuerdo a la autorización concedida y que no cumplan con las disposiciones técnicas establecidas por el Organismo Operador; de: $1,688.40 a $6,914.25 . s) Los propietarios o poseedores de predios que no cumplan con las especificaciones técnicas de descarga de agua residuales, de acuerdo con los parámetros establecidos, de: $1,688.40 a $6,914.25 t) Quien contrate un servicio y le de otro destino o uso; de: $ 843.15 a $3,456.60 u) Quien construya y/o opere sistemas para la prestación de los servicios públicos, sin la concesión correspondiente, de: $8,039.85 a $19,431.30 v) Quien utilice en cualquier forma el agua potable con fines de lucro, sin contar con la autorización correspondiente, de: $1,688.40 a $6,914.25 VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del Estado y sus Reglamentos, el Municipio percibirá los ingresos por concepto de las multas derivadas de las sanciones que se impongan en los términos de la propia Ley y sus Reglamentos. IX. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos: a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para estacionómetros: $226.80 b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por estacionómetros: $226.80 c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por estacionómetros $234.15 d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo: $226.80 e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de estacionómetro, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente, cuando se sorprenda en flagrancia al infractor:. $310.80 112 f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública, sin la autorización de la autoridad municipal correspondiente: $235.80 g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por estacionómetro con material de obra de construcción, botes, objetos, enseres y puestos ambulantes: $393.75 Artículo 103- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal en vigor, se les sancionará con una multa, de: $561.75 a $3,286.50 Artículo 104.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones: a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios; 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos en la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. d) Por carecer del registro establecido en la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco: De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 113 h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud pública o aquellos que despidan olores desagradables: De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la normatividad vigente: De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. k) Por crear bauseros o tiraderos clandestinos: De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros lugares no autorizados; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de manejo especial en lugares no autorizados; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos permitidos por las normas oficiales mexicanas; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 114 o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales estatales en esta materia; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las autoridades competentes; De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo105.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley, demás Leyes y Ordenamientos Municipales, que no se encuentren previstas en los artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción, con una multa, de: $100.80 a $1,098.30 CAPÍTULO SEGUNDO APROVECHAMIENTOS Artículo 106.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que el Municipio percibe por: I. Intereses; II. Reintegros o devoluciones; III. Indemnizaciones a favor del municipio; IV. Depósitos; VI. Otros aprovechamientos no especificados. 115 Artículo 107.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México. CAPÍTULO TERCERO APROVECHAMIENTOS POR URBANIZACION DEL SUELO Artículo 108. El Municipio recibirá las áreas de cesión para destinos producto de las acciones urbanísticas que se desarrollen en su territorio conforme a los términos y reglas que al efecto establezca el Código Urbano para el Estado de Jalisco, y el Reglamento Estatal de Zonificación, así como de los instrumentos de planeación urbana vigente, las cuales formarán parte de su patrimonio de dominio público. Cuando a juicio de la autoridad municipal las áreas de cesión no sean útiles para fines públicos, éstas podrán permutarse por otros terrenos o en su caso se podrá optar por el mecanismo de sustitución de la obligación para el otorgamiento de áreas de cesión, conforme a lo establecido en el Reglamento Municipal. Para tal efecto, el Municipio creará los siguientes fondos: I. Fondo Municipal Exclusivo para la Recaudación de Recursos Destinados a la Constitución de Reservas Territoriales en Favor del Municipio; y II. Fondo Municipal Exclusivo para la Recaudación de Recursos Destinados para la Creación o Mejoramiento de Infraestructura y Equipamientos Urbanos en Predios Municipales. Los recursos recaudados por la ejecución del mecanismo de sustitución de la obligación para el otorgamiento de áreas de cesión, y que se destinen a los fondos señalados en las fracciones I y II anteriores, será administrados de forma independiente a la recaudación general, y deberán ser canalizados a los fines específicos por los que se crearon los citados fondos. Artículo 109. La determinación de la superficie de las áreas de cesión para destinos de equipamiento, se entregará al municipio, conforme a los porcentajes establecidos en el Código Urbano para el Estado de Jalisco, considerando el tipo de zona de que se trate. Cuando una acción urbanística acredite que ya ha entregado áreas de cesión para destinos de equipamiento, dichas áreas serán descontadas de la cuantificación arriba establecida. 116 Artículo 110. El Municipio percibirá los ingresos derivados de la ejecución del mecanismo de sustitución de la obligación para el otorgamiento de áreas de cesión, previsto en el Reglamento Municipal de Tapalpa, establecido y regulado en el mismo, conforme al cual, los desarrolladores realizan un pago a favor del municipio, a fin de que éste adquiera suelo dentro del territorio municipal, con las características que se requieran, y se realice su equipamiento, construcción y urbanización, excepto acciones urbanísticas de tipo habitacional. Artículo 111. En los casos de entrega de áreas de cesión al Municipio y que se solicite la sustitución de dicha obligación en los términos establecidos en el Reglamento Municipal de Tapalpa, Jalisco y sus Normas Técnicas, para determinar el valor de dicha obligación se estará a las disposiciones siguientes: IV. El valor de urbanización se tomará al 40% del valor del terreno o el valor resultante del estudio incorporando los costos de la urbanización del área de cesión firmado por perito en la materia TÍTULO SÉPTIMO INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS CAPÍTULO ÚNICO INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE ORGANISMOS PARAMUNICIPALES I. El valor será determinado por avalúo comercial emitido por perito valuador con cédula de especialidad en valuación, corredor público, perito registrado ante el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales (INDAABIN) o por una institución bancaria, según corresponda; II. Los metros de construcción se calcularán de conformidad a lo señalado por el artículo 186 del Código Urbano para el Estado de Jalisco, tomando como base el valor por metro cuadrado de una construcción del tipo Moderno Medio Bueno conforme a lo establecido en la tabla de construcciones de las tablas de valores unitarios del suelo del Municipio; III. El valor de equip miento se tomará de la superficie total del área de cesión por el valor de instala iones deportivas económicas d la tabla de construcciones de las tablas de val res unitarios del suelo del Municipio; y 117 Artículo 112.- El Municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos: I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos descentralizados; II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales; III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos del Gobierno Central. TÍTULO OCTAVO PARTICIPACIONES Y APORTACIONES CAPÍTULO PRIMERO DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES Artículo 113.- Las participaciones federales que correspondan al Municipio por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y en la Legislación Fiscal de la Federación. Artículo 114.- Las participaciones estatales que correspondan al Municipio por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS APORTACIONES FEDERALES Artículo 115- Las aportaciones federales que a través de los diferentes fondos, le correspondan al Municipio, se percibirán en los términos que 118 establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios respectivos. TÍTULO NOVENO DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS Artículo 116.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras ayudas son los que se perciben por: I. Donativos, herencias y legados a favor del Municipio; II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así como de Instituciones o particulares a favor del Municipio; III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para obras y servicios de beneficio social a cargo del Municipio; IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no especificadas. TÍTULO DÉCIMO INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS Artículo 117.- El Municipio y las entidades de control directo podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Municipio para el Ejercicio Fiscal 2025. TRANSITORIOS PRIMERO. - La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día primero de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. SEGUNDO.- Se exime a los contribuyentes la obligación de anexar a los avisos traslativos de dominio de regularizaciones de la Comisión para la 119 Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT), ahora Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), del Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE) y/o FANAR o de la Comisión Especial Transitoria para la Regularización de Fraccionamientos o Asentamientos Irregulares en Predios de Propiedad Privada en el Municipio, mediante los Decretos 16664, 19580 y 20920, emitidos por el Congreso del Estado de Jalisco, el avalúo a que se refiere el artículo 119 fracción I, de la Ley de Hacienda Municipal y el artículo 81 fracción I, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco. TERCERO. - Cuando en otras leyes se haga referencia al Tesorero, Tesorería, Ayuntamiento y Secretario del Ayuntamiento, se deberá entender que se refieren al encargado de la Hacienda Municipal, a la Hacienda Municipal, al órgano de gobierno del municipio y al servidor público encargado de la Secretaría respectivamente, cualquiera que sea su denominación en los reglamentos correspondientes. CUARTO. - De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones inmobiliarias a favor de este Municipio se realizará de conformidad a los valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal 2025 a falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los valores vigentes. QUINTO. -Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad de eliminar la discrecionalidad en su aplicación. SEXTO. - Las cuotas estipuladas en el artículo 47 fracción XIV apartado c, de la presente ley no surtirá efecto durante el presente ejercicio fiscal, lo anterior con el objeto de homologar los criterios aplicables a dicho artículo con el resto de los municipios que presentan modificaciones similares y armonizar su contenido al resultado de los trabajos de la Comisión Legislativa de Desarrollo Productivo Regional. SEPTIMO.- Una vez que el Ayuntamiento reciba las tarifas y apruebe las propuestas de tarifas por parte de La Comisión Tarifaria del Sistema de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio para el ejercicio fiscal 2025, se enviarán al Congreso del Estado en alcance de lo previsto en el presente decreto de conformidad al artículo 101 bis de la Ley del Agua para el 120 Estado de Jalisco y sus Municipios, para iniciar el proceso legislativo respectivo y puedan ser integradas en su Ley de Ingresos 2025. En tanto no se dé cumplimiento a los artículos 51 y 101 bis de la Ley del Agua para el Estado y sus Municipios, referentes al proceso de aprobación de las tarifas aplicables a los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento del municipio se tendrán como vigentes las correspondientes al último ejercicio fiscal en que fueron debidamente aprobadas. FORMATO 7 a) Proyecciones de Ingresos LDF MUNICIPIO DE TAPALPA, JALISCO Proyecciones de Ingresos - LDF (PESOS) (CIFRAS NOMINALES) Concepto 2024 2024 2025 2026 1. Ingresos de Libre Disposición 103,633,790 108,011,769 113,412,358 119,082,975 A. Impuestos 23,262,712 24425847.81 25,647,140 26,929,497 B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social - - - - C. Contribuciones de Mejoras - - - - D. Derechos 5,642,347 5,868,041 6,161,443 6,469,515 E. Productos 589,260 612,830 643,472 675,646 F. Aprovechamientos 905,493 941,712 988,798 1,038,238 G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios - - - - H. Participaciones 73,233,978 76,163,337 79,971,504 83,970,080 I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal - - - - J. Transferencias y Asignaciones - - - - K. Convenios - - - - L. Otros Ingresos de Libre Disposición - - - - - - - 2. Transferencias Federales Etiquetadas 23,892,052 25,086,654 26,340,987 27,658,036 A. Aportaciones 23,892,052 25,086,654 26,340,987 27,658,036 B. Convenios - - C. Fondos Distintos de Aportaciones - - 121 D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones - - E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas - - - 3. Ingresos Derivados de Financiamientos - - A. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - 4. Total de Ingresos Proyectados 127,525,842 133,098,424 139,753,345 146,741,012 - Datos Informativos - 1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Recursos de Libre Disposición ** - - 2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Transferencias Federales Etiquetadas - - 3. Ingresos Derivados de Financiamiento MUNICIPIO DE TAPALPA, JALISCO Resultados de Ingresos - LDF (PESOS) Concepto 2019 1 2020 1 2021 1 2022 2 1. Ingresos de Libre Disposición 85,259,775 89,522,764 93,998,902 98,698,848 A. Impuestos 19,138,291 20,095,205 21,099,966 22,154,964 B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social - - - - C. Contribuciones de Mejoras - - - D. Derechos 4,641,973 4,874,071 5,117,775 5,373,664 E. Productos 484,786 509,025 534,476 561,200 F. Aprovechamientos 744,951 782,199 821,309 862,374 G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios - - - H. Participaciones 60,249,775 63,262,264 66,425,377 69,746,646 I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal - - - J. Transferencias y Asignaciones - - - - K. Convenios - - - L. Otros Ingresos de Libre Disposición - - - - 122 2. Transferencias Federales Etiquetadas 19,656,050 20,638,853 21,670,795 22,754,335 A. Aportaciones 19,656,050 20,638,853 21,670,795 22,754,335 B. Convenios - - - - C. Fondos Distintos de Aportaciones - - - - D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones - - - - E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas - - - - - 3. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - A. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - 4. Total de Resultados de Ingresos 104,915,826 110,161,61 7 115,669,698 121,453,183 Datos Informativos 1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Recursos de Libre Disposición ** - - - - 2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Transferencias Federales Etiquetadas - - - - 3. Ingresos Derivados de Financiamiento LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TAPALPA PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024 PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. XXI VIGENCIA: 1 de enero de 2025