Ley de Ingresos del Municipio de Teocaltiche, Jalisco para el Ejercicio Fiscal 2025 [PDF]

1 NÚMERO 29798/LXIV/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA: SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TEOCALTICHE, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025. Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Teocaltiche, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue: LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TEOCALTICHE, JALISCO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025. TÍTULO PRIMERO Disposiciones preliminares. Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 1.- La Hacienda Pública del municipio de Teocaltiche Jalisco, para cubrir los gastos de su administración, percibirá en cada ejercicio fiscal los ingresos derivados de los impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos, aprovechamientos y participaciones que se establezcan en las leyes fiscales y convenios de coordinación suscritos, o que se suscriban, para tales efectos. Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre del 2025, la hacienda pública de este municipio, percibirá los ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejora, derechos, productos, aprovechamientos, ingresos por ventas de bienes y servicios, participaciones y aportaciones federales, transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas, así como ingresos derivados de financiamientos, conforme a las tasas, cuotas y tarifas que en esta ley se establecen. Los ingresos estimados de este municipio para el ejercicio fiscal 2025 2 ascienden a la cantidad de $ $233,077,577.26 (Doscientos treinta y tres millones setenta y siete mil quinientos setenta y siete pesos 26/100 M.N.) de acuerdo al siguiente Clasificador por Rubro de Ingreso: CRI DESCRIPCIÓN 2025 1 IMPUESTOS $16,289,709.43 1.1 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS $16,986.00 1.1.1 Impuestos sobre espectáculos públicos $16,986.00 1.2 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO $15,806,494.19 1.2.1 Impuesto predial $9,325,299.99 1.2.2 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales $5,840,862.24 1.2.3 Impuestos sobre negocios jurídicos $640,331.96 1.3 IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL CONSUMO Y LAS TRANSACCIONES 1.4 IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR 1.5 IMPUESTOS SOBRE NÓMINAS Y ASIMILABLES 1.6 IMPUESTOS ECOLÓGICOS 1.7 ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS $466,229.25 3 1.7.1 Recargos $283,625.08 1.7.2 Multas $180,844.76 1.7.3 Intereses $0.00 1.7.4 Gastos de ejecución y de embargo $1,759.41 1.7.9 Otros no especificados $0.00 1.8 OTROS IMPUESTOS $0.00 1.9 IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE,CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO $0.00 2 CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL $0.00 2.1 APORTACIONES PARA FONDOS DE VIVIENDA $0.00 2.2 CUOTAS PARA EL SEGURO SOCIAL $0.00 2.3 CUOTAS DE AHORRO PARA EL RETIRO $0.00 2.4 OTRAS CUOTAS Y APORTACIONES PARA LA SEGURIDAD SOCIAL $0.00 2.5 ACCESORIOS DE CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL $0.00 4 3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS $0.00 3.1 CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS $0.00 3.9 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO COMPRENDIDAS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE. CAUSADAS EN EJERCICIOS ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO $0.00 4 DERECHOS $29,109,706.90 4.1 DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO $1,171,929.88 4.1.1 Uso del piso $285,901.00 4.1.2 Estacionamientos $1,358.44 4.1.3 De los Cementerios de dominio público $111,712.97 4.1.4 Uso, goce, aprovechamiento o explotación de otros bienes de dominio público $772,957.46 4.2 DERECHOS A LOS HIDROCARBUROS $0.00 4.3 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS $27,268,963.72 4.3.1 Licencias y permisos de giros $1,680,849.66 4.3.2 Licencias y permisos para anuncios $86,094.19 5 4.3.3 Licencias de construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras $147,451.30 4.3.4 Alineamiento, designación de número oficial e inspección $213.75 4.3.5 Licencias de cambio de régimen de propiedad y urbanización $512,942.58 4.3.6 Servicios de obra $270,228.58 4.3.7 Regularizaciones de los registros de obra $866.60 4.3.8 Servicios de sanidad $162,476.05 4.3.9 Servicio de limpieza, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos $66,956.56 4.3.10 Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales $19,295,587.61 4.3.11 Rastro $2,709,607.20 4.3.12 Registro civil $9,358.03 4.3.13 Certificaciones $2,109,153.49 4.3.14 Servicios de catastro $217,178.13 4.4 ACCESORIOS DE DERECHOS $668,813.30 6 4.4.1 Recargos $186,354.99 4.4.2 Multas $0.00 4.4.3 Intereses $0.00 4.4.4 Gastos de ejecución y de embargo $613.50 4.5.9 Otros no especificados $481,844.80 4.9 DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO $0.00 5 PRODUCTOS $1,550,528.44 5.1 PRODUCTOS $1,550,528.44 5.1.1 Uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio privado $0.00 5.1.2 Productos diversos $1,550,528.44 5.9 PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES, PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO $0.00 6 APROVECHAMIENTOS $381,712.98 6.1 APROVECHAMIENTOS $381,712.98 7 6.1.1 Incentivos derivados de la colaboración fiscal $0.00 6.1.2 Multas $289,999.13 6.1.3 Indemnizaciones $0.00 6.1.4 Reintegros $0.00 6.1.5 Aprovechamientos provenientes de obras públicas $0.00 6.1.6 Aprovechamientos por participaciones derivadas de la aplicación de leyes $0.00 6.1.7 Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones $0.00 6.1.9 Otros aprovechamientos $91,713.85 6.2 APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES $0.00 6.3 ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS $0.00 6.9 APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES, PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO $0.00 7 INGRESOS POR VENTAS DE BIENES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y OTROS INGRESOS $0.00 8 7.1 INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE INSTITUCIONES PÚBLICAS DE SEGURIDAD SOCIAL $0.00 7.2 INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE EMPRESAS PRODUCTIVAS DEL ESTADO $0.00 7.3 INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES Y FIDEICOMISOS NO EMPRESARIALES Y NO FINANCIEROS $0.00 7.4 INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES EMPRESARIALES NO FINANCIERAS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA $0.00 7.5 INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES EMPRESARIALES FINANCIERAS MONETARIAS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA $0.00 7.6 INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES EMPRESARIALES FINANCIERAS NO MONETARIAS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA $0.00 7.7 INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS PÚBLICOS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA $0.00 9 7.8 INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL Y DE LOS ORGANOS AUTONOMOS $0.00 7.9 OTROS INGRESOS $0.00 8 PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS, INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS DISTINTOS DE LAS APORTACIONES $185,745,919.52 8.1 PARTICIPACIONES $113,637,568.16 8.1.1 Federales $113,637,568.16 8.1.2 Estatales $0.00 8.2 APORTACIONES $69,018,720.75 8.2.1 Del fondo de infraestructura social municipal $30,051,235.24 8.2.2 Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para la infraestructura social $500.00 8.2 3 Del fondo para el fortalecimiento municipal $38,966,285.51 8.2 4 Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para el fortalecimiento municipal $700.00 8.3 CONVENIOS $200,000.00 8.4 INCENTIVOS DERIVADOS DE LA $2,889,630.60 10 COLABORACIÓN FISCAL 8.5 FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES $0.00 9 TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES Y PENSIONES Y JUBILACIONES $0.00 9.1 TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES 9.2 TRANSFERENCIAS AL RESTO DEL SECTOR PÚBLICO (Derogado) 9.3 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES 9.4 AYUDAS SOCIALES (Derogado) 9.5 PENSIONES Y JUBILACIONES 9.6 TRANSFERENCIAS A FIDEICOMISOS, MANDATOS Y ANÁLOGOS (Derogado) 9.7 TRANSFERENCIAS DEL FONDO MEXICANO DEL PETRÓLEO PARA LA ESTABILIZACIÓN Y EL DESARROLLO 0 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTO $0.00 0.1 ENDEUDAMIENTO INTERNO 0.2 ENDEUDAMIENTO EXTERNO 0.3 FINANCIAMIENTO INTERNO 11 TOTAL DE INGRESOS $233,077,577.26 Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se denominan contribuyentes, de impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos, a las personas físicas, morales y unidades económicas, cuyas actividades coincidan con alguna de las situaciones jurídicas previstas en la presente ley y en la Ley de Hacienda Municipal, para el Estado de Jalisco. Artículo 3.- Son impuestos, las prestaciones en dinero o en especie que fije la ley, con carácter general y obligatorio, a cargo de personas físicas, morales y unidades económicas, para cubrir los gastos públicos y demás obligaciones a cargo del ayuntamiento. Artículo 4.- Son contribuciones especiales, las prestaciones que fije la ley a quienes, independientemente de la utilidad general, obtengan beneficios diferenciales particulares, derivados de la ejecución de una obra o de un servicio público. Artículo 5.- Son derechos, las contraprestaciones establecidas en la ley, por los servicios que presten el municipio en sus funciones de derecho público. Artículo 6.- Son productos, los ingresos que percibe el municipio por actividades que no correspondan a sus funciones propias de derecho público; así como por la explotación o venta de sus bienes patrimoniales, de dominio privado. Artículo 7.- Son aprovechamientos, los recargos, las multas y los demás ingresos de derecho público que perciba el municipio, no clasificables como impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y participaciones. Artículo 8.- Son participaciones, las cantidades que el municipio, percibe por parte del estado de Jalisco y tiene derecho a percibir, de los ingresos federales y estatales, conforme a las leyes respectivas y a los convenios de coordinación que se hayan subscrito, o se subscriban, para tales efectos. Artículo 8 bis.- Además de los ingresos que forman parte de la Hacienda Municipal, el municipio percibirá: I. Las aportaciones y donaciones federales para fines específicos que a través de los diferentes fondos establezcan el Presupuesto de Egresos de la 12 Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios respectivos; II. Las aportaciones estatales y de organismos públicos para fines específicos que establezcan sus respectivos presupuestos de egresos y los convenios respectivos. III. Las aportaciones y donaciones que perciba el municipio de particulares destinados para fines específicos. Las aportaciones para fines específicos y sus accesorios no podrán aplicarse para cubrir erogaciones con fines distintos a los que señalan sus objetivos y no serán embargables, ni el ayuntamiento podrá, bajo ninguna circunstancia, gravarlos o afectarlos en garantía. Los recursos que se perciban por estos conceptos no forman parte de la hacienda municipal y podrán asignarse en cuentas en administración, las cuales podrán ser fiscalizadas en las cuentas públicas correspondientes. Artículo 9.- Todo ingreso que perciba el municipio deberá integrarse al acervo común de la Hacienda Municipal. Sólo se destinarán a objetivos determinados las contribuciones especiales o la recaudación especial por cooperación. Artículo 10.- Será facultad exclusiva del ayuntamiento, el cobro de sus impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos y aprovechamientos, pudiendo en todo caso convenir con el Estado, para que éste ejerza tal facultad. Artículo 11.- Son leyes fiscales del municipio: I.- Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. II.-La Ley de Ingresos del municipio. III.-Las leyes y demás disposiciones de carácter hacendario, aplicables en el municipio. Artículo 12.- En los plazos sobre vigencia, se computarán los días inhábiles. Las leyes, reglamentos y demás disposiciones fiscales de alcance general, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco, o el de la fecha que se señale en las mismas leyes, reglamentos y disposiciones. Artículo 13.- La interpretación de las leyes fiscales relativas a la Hacienda Municipal, corresponde al ayuntamiento, sin que ello implique variaciones en cuanto al sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa de los gravámenes, infracciones y sanciones. El ayuntamiento, las autoridades hacendarias del municipio, así como los particulares, cuando consideren que alguna disposición de la presente ley fiscal municipal, es confusa, podrán solicitar al 13 Congreso del Estado que fije su interpretación. La interpretación que haga el Congreso del Estado es obligatoria, en el orden administrativo, para el Municipio. Artículo 14.- En las controversias que surjan entre el fisco municipal y el fisco Federal o del Estado, sobre preferencia en el cobro de los créditos previstos en los ordenamientos legales aplicables, se considerará como acreedor preferente a la autoridad que haya embargado primero. Artículo 15.- Para determinar la preferencia respecto de los créditos fiscales, en casos diversos de los previstos en el artículo anterior, se estará a lo siguiente: I. Los créditos a favor del fisco municipal, provenientes de impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos o aprovechamientos son preferentes a cualquier otro, con excepción de los créditos con garantía hipotecaria o prendaria, de alimentos, de salarios o sueldos devengados en el último año o de indemnizaciones a los obreros, de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo. Para que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable que las garantías hipotecarias y, en su caso, las prendarias, se encuentren debidamente inscritas en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio y, respecto de los créditos por alimentos, que se haya presentado la demanda ante las autoridades competentes, antes de que se hubiese notificado al deudor del crédito fiscal; II. Que la vigencia y exigibilidad por cantidad líquida del derecho del crédito cuya preferencia se invoque, se compruebe en forma fehaciente al hacerse valer la reclamación de preferencia. Artículo 16.- Los impuestos, contribuciones especiales, derechos, aprovechamientos, participaciones y aportaciones federales para fines específicos que deba percibir el municipio, se regularán por la Ley de Hacienda Municipal del estado de Jalisco, y la presente ley. En todo lo no previsto por las mismas, se atenderá, en lo conducente las leyes fiscales, estatales y federales, la jurisprudencia en materia fiscal y el derecho común. Los productos se regularán por las disposiciones legales indicadas en el párrafo anterior o por lo que, en su caso, prevengan los contratos o concesiones respectivas. CAPÍTULO II DE LAS AUTORIDADES FISCALES, SUS ATRIBUCIONES. Artículo 17.- Son autoridades fiscales en el municipio de Teocaltiche Jalisco, las siguientes: 14 I. El ayuntamiento; II. El presidente municipal; III. El funcionario encargado de la hacienda municipal cualquiera que sea su denominación en la presente ley o en los reglamentos municipales; IV. El servidor público encargado del área de ingresos, en las delegaciones en las que exista la implementación de recaudación; V. Los delegados y agentes municipales; VI. Los organismos descentralizados municipales o intermunicipales que operan y administran los servicios de agua potable y alcantarillado, en cuanto a las atribuciones que por delegación les confieren en esta materia los acuerdos o convenios que crean estos organismos, exceptuando la facultad económico-coactiva, la cual sólo podrán ejercerla cuando el Congreso del Estado mediante ley les otorgue el carácter de Organismo Fiscal Autónomo, fuera de estos casos, sólo podrá ser ejercida por los funcionarios encargados de las tesorería municipal o por los servidores públicos que determine cada municipio; VII. Las demás autoridades municipales a quienes las leyes confieran atribuciones en materia fiscal. Las autoridades fiscales del Estado podrán coordinarse con las del municipal, para el mejor cumplimiento de esta ley, en cuyo caso se les considerará autoridades fiscales municipales y ejercerán las atribuciones de los funcionarios encargados de las tesorerías municipales que se les señalen en los convenios o Acuerdos respectivos; por lo que en contra de los actos que realicen, cuando actúen en los términos de este precepto, sólo procederán los recursos y medios de defensa establecidos en esta ley o en la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios. Artículo 18.- Son atribuciones del ayuntamiento: I. Celebrar convenios con los gobiernos federal y estatal, para la recaudación y cobro de contribuciones, cuando esto represente un beneficio para la Hacienda Municipal. II. Formular la normatividad que rija a la dependencia encargada de la Hacienda Municipal, cualquiera que sea su denominación en la presente ley o en los reglamentos municipales, y todos aquellos reglamentos que tiendan a facilitar el cumplimiento de las disposiciones hacendarias. Artículo 19.- Son atribuciones del presidente municipal: I. Ordenar la baja de establecimientos comerciales, industriales o de prestación de servicios en los casos en que se omita el aviso de clausura, por muerte o ausencia de los contribuyentes, debiendo recaer acuerdo escrito 15 fundado y motivado sobre el particular; II. Condonar parcialmente las multas por infracciones a las disposiciones fiscales, debiendo recaer acuerdo escrito debidamente motivado sobre el particular. III. Condonar las multas administrativas, únicamente cuando el infractor sea persona insolvente o cuando la infracción sea leve y no haya mediado mala fe ni intención de eludir las obligaciones correspondientes. IV. El presidente y encargado de la Hacienda Municipal, por una sola ocasión, al contribuyente podrá otorgar subsidios, para aplicarse a los cobros de agua y predial, previo a un estudio socioeconómico, subsidio que no podrá ser mayor al 50% del adeudo de agua y/o predial. El presidente y encargado de la Hacienda Municipal, por una sola ocasión, al contribuyente podrá otorgar subsidios, para aplicarse a los cobros de agua y predial para las Madres Jefas de Familia, que así lo acrediten y previo estudio socioeconómico. IV. Declarar, mediante acuerdo escrito, la improcedencia en el cobro de recargos, en los casos señalados en esta ley. V. Delegar facultades a los servidores públicos del ayuntamiento, para el despacho y vigilancia de los asuntos que sean de su competencia. VI. Autorizar la matanza de ganado, aves y otras especies, fuera de los rastros municipales. VII. Exigir a los delegados municipales el debido cumplimiento de las obligaciones que señala esta ley. VIII. Otorgar las licencias para funcionamiento de giros. IX. Acordar la revocación de licencias de funcionamiento de giros, de conformidad al procedimiento que se establece en la presente ley. X. Las demás que le otorguen las leyes y reglamentos, de carácter fiscal. Artículo 20.- Son atribuciones del encargado de la Hacienda Pública: I. Efectuar la recaudación y cobro de impuestos, contribuciones especiales, derechos, productos, aprovechamientos, participaciones y aportaciones 16 federales para fines específicos. II. Encomendar, previo acuerdo del presidente municipal, la recepción de pago de los ingresos a otros organismos gubernamentales o a instituciones autorizadas. III. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en las leyes fiscales municipales, y en especial, para ordenar: a) Se verifique que los contribuyentes municipales cumplan correctamente las disposiciones fiscales y municipales y, en caso que omitan total o parcialmente el cumplimiento de las mismas, se proceda a hacer efectivo cobro de lo omitido, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar; b) La práctica de auditorías a los contribuyentes, así como la obtención de los datos e informes que tengan relación con el objeto de las mismas; c) Se exija, en el domicilio de los contribuyentes, la exhibición de los elementos comprobatorios de sus operaciones; d) Se efectúen toda clase de investigaciones con los datos, informes o documentos solicitados a los contribuyentes o a los terceros; IV. Imponer las multas derivadas de infracciones a las disposiciones fiscales; V. En los casos de rebeldía de los propietarios, inscribir en los padrones o registros municipales los giros gravados por esta ley, cuyo ocultamiento motive omisión del pago de impuestos o derechos; VI. Ordenar la clausura de los establecimientos, en los términos de esta ley; VII. Ordenar se intervengan las taquillas de cualquier diversión o espectáculo público, cuando los sujetos pasivos no cumplan con las disposiciones que señala esta ley; VIII. Delegar facultades a servidores públicos de la tesorería para el despacho y vigilancia de los asuntos que sean de su competencia; IX. Autorizar a los delegados municipales, en los términos de esta ley, para efectuar la recaudación de los fondos provenientes del cumplimiento de las leyes fiscales; X. Determinar la existencia de obligaciones fiscales, dar las bases para su liquidación o fijarlas en cantidad líquida; cerciorarse del cumplimiento de las 17 disposiciones fiscales y comprobar la comisión de infracciones a dichas disposiciones, para tal efecto, podrá ordenar: a) Practicar revisiones en el establecimiento o dependencias de los sujetos pasivos, de los responsables solidarios, de los responsables objetivos y de los terceros; b) Se proceda a la verificación física, clasificación, valuación o comprobación de toda clase de bienes; c) Se solicite de los sujetos pasivos, responsables solidarios, responsables objetivos o terceros, datos o informes relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; d) Se recabe de los servidores públicos y de los fedatarios, los informes y datos que posean, con motivo de sus funciones; e) Emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio, que juzguen eficaces, para hacer cumplir sus determinaciones: 1. La multa de 1 a 16 días de salario que se duplicará en caso de reincidencia; 2. El auxilio de la fuerza pública; y 3. La denuncia ante el ministerio público, para la consignación respectiva, por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente. f) Se embarguen precautoriamente los bienes, el establecimiento o la negociación, cuando el contribuyente no atienda tres requerimientos de la autoridad, por una misma omisión. El embargo quedará sin efectos, cuando el contribuyente cumpla con la obligación de que se trate, o dos meses después de practicado el embargo, si la obligación no es cumplida y las autoridades fiscales no inician el ejercicio de sus facultades de comprobación; g) Allegarse las pruebas necesarias, para denunciar al ministerio público la posible comisión de delitos fiscales o, en su caso, para formular la querella respectiva. Las actuaciones que practique el personal autorizado de la tesorería municipal, tendrá el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la policía judicial; la propia tesorería, a través de los agentes hacendarios que designe; será coadyuvante del ministerio público, en los términos del Código de Procedimientos Penales. h) Comprobar los ingresos de los contribuyentes. A este efecto, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la información contenida en los libros, registros, sistemas de contabilidad, documentación comprobatoria y correspondencia 18 que se encuentre en poder del contribuyente, corresponde a operaciones celebradas por él, aun cuando aparezca sin su nombre o a nombre de otra persona; i) Determinar estimativamente la base gravable o el monto de los ingresos, en el caso de que los contribuyentes no puedan comprobar los correspondientes al período objeto de revisión. En este caso, la determinación será efectuada, con base en los elementos de que dispongan las autoridades fiscales a la base gravable o ingreso estimado presuntivamente, se aplicará la tarifa, tasa o cuota que corresponda. Lo dispuesto en este inciso no modifica los procedimientos para determinar o estimar los ingresos de los contribuyentes que contengan otras disposiciones fiscales; XI. Hacer efectiva al sujeto pasivo o responsable solidario, que haya incurrido en la omisión de presentación de una declaración para el pago de impuestos, una cantidad igual al impuesto que hubiese determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate, o en la que resulte para dichos períodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de impuestos propios o retenidos. Este impuesto provisional podrá ser rectificado por las propias autoridades fiscales y su pago no libera a los obligados de presentar la declaración omitida; XII. Fijar las cuotas o porcentajes que cubrirán los contribuyentes por cualquiera de los conceptos de ingresos que se establezcan en esta ley, de conformidad con las tarifas de mínimos y máximos que se señalen en las leyes de ingresos municipales; así como para, modificar en el curso del año, las cuotas de pago periódico de impuestos y derechos, dentro de dichos límites, cuando no correspondan a la importancia del negocio o del servicio prestado; XIII. Las demás que le otorguen otras leyes o disposiciones fiscales. Artículo 23 bis. El servidor público encargado del área de ingresos, en los municipios donde exista, tendrá las atribuciones a que se refieren las fracciones I, III, IV, VI y XII del artículo anterior, con excepción del inciso b) y la fracción III, sin perjuicio de las facultades de las demás autoridades fiscales. Artículo 21.- Son atribuciones de los delegados y agentes municipales: I. Ejercer la vigilancia que demande el cumplimiento de las leyes fiscales, reglamentos, instructivos, circulares y demás disposiciones aplicables; 19 II. Recaudar los fondos provenientes del cumplimiento de las leyes fiscales, que deba percibir el erario municipal a nombre propio o por cuenta ajena, previa autorización del tesorero municipal; III. Concentrar los ingresos recaudados en los términos y plazos que fije el tesorero municipal; IV. Poner a consideración del tesorero municipal las directrices, normas y criterios técnicos en materia de ingresos, así como evaluarlos, además de rendirle los informes que éstos soliciten; V. En general, ejecutarlas facultades que expresamente les reconozcan las disposiciones fiscales y las que el tesorero municipal le confiera. CAPÍTULO III DE LA PERCEPCIÓN DE LOS INGRESOS. Artículo 22.- Los ingresos a que se refiere el artículo 1 de esta ley los percibirán las dependencias y organismos desconcentrados o descentralizados del gobierno municipal, deberán ser enterados en sus oficinas habilitadas, por internet cuando se ofrezca esa facilidad o en las instituciones de crédito o empresas privadas autorizadas para tal efecto. El documento oficial que acreditará el pago, será el que se expida por tales medios o el Comprobante Fiscal Digital por internet (CFDI), que timbre el Servicio de Administración Tributaria. Artículo 23.-Los impuestos por concepto de actividades comerciales, industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto subsista la vigencia de dicho convenio. Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo 132 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco en sus fracciones I, II, III y IX. De igual forma aquellos que como aportaciones, donativos u otros, cualquiera que sea su denominación condicionen el ejercicio de actividades comerciales, industriales y prestación de servicios; con las excepciones y salvedades que se precisan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal. El ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; 20 y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los párrafos anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades. Artículo 24.- El funcionario encargado de la hacienda municipal, cualquiera que sea su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la autoridad competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que, conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo efectuar los contribuyentes sus pagos, mediante la expedición del recibo oficial correspondiente. Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del artículo 10 Bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben caucionar el manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el artículo 47 de la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La caución a cubrir a favor del municipio será el importe resultante de multiplicar el promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por el ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente ley por el 0.15 % y a lo que resulte se adicionará la cantidad de $89,250.00. Artículo 25.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves, así como las que finquen a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública municipal o al patrimonio de los entes públicos municipales, que determine el Tribunal de Justicia Administrativa, se constituirán como créditos fiscales; en consecuencia, la hacienda municipal tendrá la obligación de hacerlos efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Artículo 26.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y tarifas, que en esta ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas, a excepción de que por escrito y previo al estudio socioeconómico autorice el presidente municipal y el encargado de la Hacienda Pública Municipal. Quien incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las sanciones que precisa la ley de la materia. Artículo 27.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas, ya sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos respectivos: I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se cobre el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la hacienda municipal, el cual en ningún caso, será mayor a la capacidad de 21 localidades del lugar en donde se realice el evento. II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la opinión del área correspondiente a obras públicas municipales. III. Los organizadores pagarán el sueldo de policías, cuando teniendo la obligación de garantizar con cuerpos privados la realización del evento, soliciten la prestación de los servicios públicos citados. IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el permiso respectivo de la autoridad municipal. V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones: a) Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en materia de padrón y licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la realización del espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir sus actividades. b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de explotación, a la oficialía mayor de padrón y licencias, a más tardar el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar. c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción de la hacienda municipal, en alguna de las formas previstas en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, que no será inferior a los ingresos estimados para un día de actividades, ni superior al que pudiera corresponder estimativamente a tres días. Cuando no se cumpla con esta obligación, la hacienda municipal podrá suspender el espectáculo, hasta en tanto no se garantice el pago, para lo cual, el interventor designado solicitará el auxilio de la fuerza pública. En caso de no realizarse el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará adicionalmente la sanción correspondiente. VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma permanente o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad expedido por la unidad municipal de protección civil, misma que acompañará a su solicitud copia fotostática para su cotejo, así como su bitácora de mantenimiento, debidamente firmada por personal calificado. Este requisito además, deberá ser cubierto por las personas físicas o jurídicas que tengan juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de cualquier naturaleza, cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las personas. Artículo 28.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco para la prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del ayuntamiento. 22 Artículo 29.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios permanentes, cuando éstos sean autorizados y previos a la obtención de los mismos, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes conforme a las siguientes bases: I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se pagará por la misma el 100%. II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por la misma el 70.00%. III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por la misma el 35.00%. IV. Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o consumo de bebidas alcohólicas, cuando éstos sean autorizados y previos a la obtención de los mismos, el contribuyente cubrirá los derechos de incorporación al padrón municipal de acuerdo a la ubicación en la cercanía del primer cuadro y el giro de $5,000.00 a $40,000.00 V. Para los efectos de esta ley, se deberá entender por: a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento de industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de servicios, sean o no profesionales; b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades determinadas, señaladas previamente por el ayuntamiento; y c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que realiza la autoridad municipal. d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según la clasificación de los padrones del ayuntamiento. Artículo 30.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de giros, se actuará conforme a las siguientes bases: I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro causarán derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal; II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente y, cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al tiempo utilizado, en los términos de esta ley; III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de licencias similares; IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir derechos por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá cubrir los derechos correspondientes al traspaso, lo que se hará simultáneamente 100% 23 El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberán enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días, transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites realizados; V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos, no causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de este artículo, siendo necesario únicamente el pago de los productos correspondientes y la autorización municipal; y VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad municipal, no se causará este derecho. Artículo 31.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de comercio, que operen en el municipio, se regirán en cada caso por las disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como tratándose de los giros previstos en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas de Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y al reglamento respectivo. Artículo 32.- Para los efectos de esta ley, se considera: I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio permanente para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales, industriales o prestación de servicios; II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en que se divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su estructura original para el desarrollo de actividades comerciales, industriales o prestación de servicios; y III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que se desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios y que no queden comprendidos en las definiciones anteriores. Artículo 33.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025, inicien o amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios, conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes de empleo directas y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles destinados a la construcción de las unidades industriales o establecimientos comerciales con fines productivos según el proyecto de construcción aprobado por el área de obras públicas municipales del ayuntamiento, solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de incentivos, la cual se recibirá, estudiará y valorará, notificando al inversionista la resolución correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se aplicarán para este ejercicio fiscal a partir de la fecha que la autoridad municipal notifique al inversionista la aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos fiscales: I. Reducción temporal de impuestos: 24 a) Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que se encuentren asentadas las instalaciones de la empresa. b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las actividades aprobadas en el proyecto. c) Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos; tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del inmueble en que se encuentre la empresa. II. Reducción temporal de derechos: a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Reducción de estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados dentro de la zona de reserva urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de uso no habitacional en los que se instale el establecimiento industrial, comercial o de prestación de servicios, en la superficie que determine el proyecto aprobado. b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a la industria, comercio y prestación de servicios o uso turístico. Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se aplicarán según la siguiente tabla: Artículo 33 Bis: Se concederá un descuento o algún tipo de incentivo fiscal a los contribuyentes que en el 2025 cuenten con instalación de algún sistema para el aprovechamiento de las energías no contaminantes, captación de agua pluvial o empleen alguno de esos sistemas, y se encuentren en funcionamiento. Hasta un 50% de agua y/o predial dependiendo de los beneficios que éste le otorgue al medio ambiente. PORCENTAJES DE REDUCCIÓN CONDICIONANTES DEL INCENTIVO IMPUESTOS CREACIÓN DE NUEVOS EMPLEOS Predial 100 en adelante 57.75% 75 a 99 43.31% 50 a 74 29.40% 15 a 49 17.85% 2 a 14 11.55% Transmisiones Patrimoniales 25 100 en adelante 57.75% 75 a 99 43.31% 50 a 74 29.40% 15 a 49 17.85% 2 a 14 11.55% Negocios Jurídicos 100 en adelante 57.75% 75 a 99 43.31% 50 a 74 29.40% 15 a 49 17.85% 2 a 14 11.55% DERECHOS Aprovechamientos de la Infraestructura 100 en adelante 57.75% 75 a 99 43.31% 50 a 74 29.40% 15 a 49 17.85% 2 a 14 11.55% Licencias de Construcción 100 en adelante 28.88% 75 a 99 21.66% 50 a 74 14.44% 15 a 49 11.55% 2 a 14 11.55% Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas física o jurídica, que habiendo cumplido con los requisitos de creación de nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de diez años. Artículo 34.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta estuviere ya constituida antes del año 2025, por el solo hecho de que cambie su nombre, denominación o razón social, y en el caso de los establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ya se encontraban operando y 26 sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la aplicación de esta disposición, o en tratándose de las personas jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas jurídicas ya constituidas. Artículo 35.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de empleos directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que promovieron, que es irregular la constitución del derecho de superficie o el arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al ayuntamiento, por medio de la hacienda municipal las cantidades que conforme a la ley de ingresos del municipio debieron haber pagado por los conceptos de impuestos y derechos causados originalmente, además de los accesorios que procedan conforme a la ley. Artículo 36.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales, cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean múltiplos de cincuenta centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo de cincuenta centavos, más próximo a dicho importe. Artículo 37.- El municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la ley de ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación de pago. TITULO SEGUNDO IMPUESTOS CAPÍTULO PRIMERO DE LOS IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO SECCIÓN PRIMERA DEL IMPUESTO PREDIAL Artículo 38.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las bases, tasas bimestrales al millar, cuotas y tarifas a que se refiere esta sección: I. Predios en general que han venido tributando con tasas diferentes a las contenidas en este artículo, sobre la base fiscal registrada, el: 1.5 a) Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulte aplicable esta tasa, en tanto no se hubiesen practicado la valuación de sus predios en los términos de la Ley de Catastro Municipal del Estado y la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el valor o solicitar a la Hacienda Municipal la valuación de sus predios, a fin de que estén en posibilidad de cubrirlo bajo el régimen, que una vez determinado el 27 nuevo valor fiscal, les corresponda de acuerdo con las tasas que establecen las fracciones siguientes. A la cantidad resultante de la aplicación de la tasa anterior sobre la base fiscal registrada, se le adicionará una cuota fija de $ 35.41 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar II. Predios rústicos: a) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco (del terreno y las construcciones en su caso), sobre el valor fiscal determinado, el: 0.23 Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en producción previa constancia de la dependencia que la Hacienda Municipal designe y cuyo valor se determine conforme al párrafo anterior, tendrán una reducción del 50% en el pago del impuesto. A las cantidades que resulten de aplicar la tasa contenida en el inciso a), se le adicionará una cuota fija de $18.05 bimestral y el resultado será el impuesto a pagar. III. Predios urbanos: a) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el 0.19 b) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el: 0.39 A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas señaladas en los incisos a) y b) de esta fracción, se les adicionará una cuota fija de $28.59 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar. Artículo 39.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los incisos a), de la fracción II; a) y b) de la fracción III, del artículo 38 de esta ley se les otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los documentos completos que acrediten el derecho a los siguientes beneficios: I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades las que se señalan en los siguientes incisos, se les otorgará una reducción del 50% en el pago del impuesto predial, sobre los primeros $441,000.00 de valor fiscal, respecto de los predios que sean propietarios: a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o 28 personas con discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo; b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos mayores en estado de abandono o desamparo y personas con alguna discapacidad de escasos recursos; c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a menores, adultos mayores y personas con discapacidad; d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas; e) La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos; f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación. Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la hacienda municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o la Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará una reducción del 50% del impuesto que les resulte. Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán a la hacienda municipal la aplicación de la reducción a la que tengan derecho, adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal constitución. II. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los mantengan en estado de conservación aceptable a juicio del ayuntamiento, cubrirán el impuesto predial, con la aplicación de una reducción del 60%. Artículo 40.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los siguientes beneficios: I. Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025, se les concederá una reducción del 15%. II. Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año 2025, se les concederá una reducción del 5%. A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso anterior no causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo. Artículo 41.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de pensionados, jubilados, personas con discapacidad, viudos, viudas o que tengan 60 años o más, serán beneficiados con una reducción del 50% del 29 impuesto a pagar sobre los primeros $441,000.00 del valor fiscal, respecto de la casa que habitan y de la que comprueben ser propietarios. Podrán efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición, lo correspondiente al año 2025. En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación: I. Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como pensionado, jubilado o persona con discapacidad expedido por institución oficial del país y de la credencial de elector. II. Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año 2024, además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado; III. Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente. IV. Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge. A los contribuyentes personas con discapacidad, se les otorgará el beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la hacienda municipal a través de la dependencia que ésta designe practicará examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que lo acredite expedido por una institución médica oficial del país. 50.00% Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble. En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas establecidas en esta sección, salvo los casos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 39. En los casos que el contribuyente del impuesto predial acredite el derecho a más de un beneficio, solo se otorgará el de mayor cuantía. Artículo 42.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V, VII y IX, del artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas fijas a que se refiere la presente sección. Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos del artículo 38 de esta Ley, la liberación en el incremento del pago del impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal. En los casos en que la persona física o jurídica lleve a cabo la maturación del techo de su propiedad o implemente jardines verticales, y lo acredite mediante 30 constancia expedida por la dependencia municipal para verificar el cumplimiento de las normas de edificación, en la cual certifique el cumplimiento de los lineamientos de la norma estatal de maturación de techo, la tesorería municipal podrá aplicar un descuento sobre el pago del impuesto predial, en los siguientes términos: I. Del 20% a los contribuyentes que lleven a cabo la maturación extensiva del techo de su propiedad; y II. Del 30% a los contribuyentes que lleven a cabo la maturación intensiva del techo de su propiedad o implemente jardines verticales, SECCIÓN SEGUNDA DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES. Artículo 43.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la siguiente: LÍMITE INFERIOR $ 0.01 a $ 200.000.00 $ 0.00 2.10% $ 200,000.01 a $ 500,000.00 $ $ 4,200.00 2.20% $ 500,000.01 a $ 1,000.000.00 $ 10,650.00 2.30% $ 1,000,000.01 a $ 1,500,000.00 $21,650.00 2.40% $ 1,500,000.01 a $ 2,000,000.00 $32,900.00 2.50% $ 2,000,000.01 a $ 2,500,000.00 $44,400.00 2.60% $ 2,500,000.01 a $ 3,000,000.00 $56,400.00 2.70% $ 3,000,000.01 en adelante $68,900.00 2.80% I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas, destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los $275,677.50.00, previa comprobación de que los contribuyentes no son 31 propietarios de otros bienes inmuebles en este municipio y que se trate de la primera enajenación, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se causará y pagará conforme a la siguiente: LÍMITE INFERIOR 0.01 a 90,000.00 $0.00 0.21% 90,000.01 a 125,000.00 $189.00 1.71% 125,000.01 a 250,000.00 $788.03 3.15% En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total gravable. II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a regularización, mediante convenio con la dirección general de obras públicas, se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de los lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser propietarios de otro bien inmueble. 10.00% III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS) o por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE) y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), los contribuyentes pagarán únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que se mencionan a continuación: METROS CUADRADOS 0 a 300 $53.61 301 a 450 $79.62 451 a 600 $131.71 En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto que les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del 32 presente artículo. SECCIÓN TERCERA DEL IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS Artículo 44.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la tasa del 1.00%. Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la fracción VI, del artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS SECCIÓN ÚNICA DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Artículo 45.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las siguientes tarifas: I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por la venta de boletos de entrada, el: 4.20% II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol, básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso percibido por boletos de entrada, el: 7.35% III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el: 3.15% IV. Peleas de gallos y palenques, el: 11.55% V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería, el 11.55% No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la federación, el estado y los municipios por la explotación de espectáculos públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de este impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por 33 la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen exclusivamente a instituciones asistenciales o de beneficencia. CAPÍTULO TERCERO DE OTROS IMPUESTOS SECCIÓN ÚNICA DE LOS IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS Artículo 46.- El municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos o que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año 2025, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y conforme al procedimiento que se señale para su recaudación. CAPÍTULO CUARTO De los accesorios de los impuestos Artículo 47.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos son los que se perciben por: I. Recargos; Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor. I. Multas; II. Intereses; III. Gastos de ejecución; IV. Indemnizaciones: V. Otros no especificados. Artículo 48.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan de la naturaleza de éstos. Artículo 49.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del: 25.00%. Artículo 50.- La tasa de recargos por la falta de pago oportuno de impuestos o los créditos fiscales derivados será del 1% mensual acumulativo. 34 Artículo 51.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México. Artículo 52.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la hacienda municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases: I. Por gastos de ejecución: Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% del total a pagar del predio. b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, del total a pagar del predio. II. Por gastos de embargo: Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y. b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%. III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes. El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los siguientes límites: a) Del importe de $2,436.04 por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales. b) Del importe por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes: $4,441.55 Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente. En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado. 35 TÍTULO TERCERO CONTRIBUCIONES DE MEJORAS CAPÍTULO ÚNICO DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS Artículo 53.- El municipio percibirá los ingresos derivados del establecimiento de contribuciones de mejoras sobre el incremento de valor o mejoría específica de la propiedad raíz derivados de la ejecución de una obra pública, conforme al Código Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y a las bases, montos y circunstancias en que lo determine el decreto específico que, sobre el particular, emita el Congreso del Estado. TÍTULO CUARTO DERECHOS CAPÍTULO PRIMERO DE LOS DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO SECCIÓN PRIMERA DEL USO DEL PISO. Artículo 54.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: TARIFA I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal: a) En cordón: $46.91 b) En batería: $76.16 III. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado mensual: a) En el primer cuadro de: $242.46 a $508.29 b) Fuera del primer cuadro, de: $93.16 a $338.83 IV. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las servidumbres, tales como banquetas, jardines, machuelos, otros, por metro cuadrado, de: $82.38 V. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro cuadrado, de: $31.43 VI. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro cuadrado o lineal, según el caso, de: $125.81 Artículo 55.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente, 36 pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado: a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $249.88 b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $ 61.27 a $ 222.09 c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de: $ 61.27 a $ 237.72 d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $ 30.59 a $102.83 II. Cuando las actividades a que se refiere esta fracción no se realicen en forma eventual, pagarán por uso del piso en cualquier periodo: a) En el primer cuadro, de $ 19.43 a $ 40.12 b) Fuera del primer cuadro, de: $9.81 a $ 26.31 c) Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado: $ 2.23 III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía pública, por metro cuadrado diarios: $ 47.84 IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro cuadrado: $ 9.08 V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $ 81.79 SECCIÓN SEGUNDA DE LOS ESTACIONAMIENTOS. Artículo 56.- Las personas físicas o jurídicas, propietarias o concesionarias, que presten el servicio de estacionamiento público, o usuarios de tiempo medido en la vía pública o que requieran el uso exclusivo y justificado del estacionamiento en la vía pública, así como usuarios de estacionamientos públicos municipales, pagarán los derechos de conformidad con la siguiente: TARIFA I. Por la autorización para funcionamiento de estacionamientos públicos, en instalaciones propias, en el municipio, pagarán anualmente, por cada cajón: $ 122.41 II. Por la autorización de concesiones para funcionamiento de estacionamientos públicos municipales, pagarán anualmente, por cada cajón: $ 122.41 Por la autorización inicial de estacionamientos exclusivos en la vía pública, anualmente o la proporción mensual: $ 885.84 Estacionamientos exclusivos en la vía pública con antigüedad de uso se realizará el cobro respecto al porcentaje de incremento en el año vigente. III. Por el refrendo de estacionamientos exclusivos en la vía pública, anualmente o la proporción mensual: $ 466.96 37 IV. Por el servicio de los estacionamientos públicos municipales por parte del municipio por cajón de estacionamiento: 1. Por hora o fracción: $ 10.40 2. Por día: $ 97.73 3. Por mes: $ 588.22 4. En caso de boleto extraviado se cobrará la cuota por día. SECCIÓN TERCERA DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE OTROS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Artículo 57.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio público pagarán a éste los derechos respectivos, de conformidad con las siguientes: TARIFAS I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de: a) Destinados a la venta de productos perecederos, de: $ 50.60 a $ 259.60 b) Destinados a la venta de abarrotes, de: $ 50.69 a $ 260.04 c) Destinados a la venta de carnes en estado natural, de: $ 62.08 a $ 408.72 d) Destinados a otros usos, de: $ 50.60 a $ 272.97 II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público, por metro cuadrado mensualmente: a) Destinados a la venta de productos perecederos, de: $ 62.62 a $ 390.55 b) Destinados a la venta de abarrotes, de: $ 59.69 a $ 544.95 c) Destinados a la venta de carnes en estado natural, de: $ 544.95 a $ 689.32 d) Destinados a otros usos, de: $ 83.04 a $ 689.32 III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado, mensualmente, de: $ 47.56 a $ 246.66 IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de: $ 114.90 a $ 732.86 V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $ 8.42 38 VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $ 257.80 Artículo 58.- El importe de los derechos o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos. Artículo 59.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad municipal de dominio público, el ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de esta Ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados. Artículo 60.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados de dominio público será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento. Artículo 61.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público, cada vez que se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $ 5.25 II. Uso de corrales en bienes de dominio público para guardar animales que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente por cada uno: $ 120.44 a $ 270.63 III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas municipales diariamente por renta para eventos: $ 315.60 a $ 526.00 IV. El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles del municipio de dominio público no especificados, será fijado en los contratos respectivos, a propuesta del C. Presidente Municipal, aprobados por el ayuntamiento. SECCIÓN CUARTA DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PÚBLICO. Artículo 62.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio 39 público para la construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes de acuerdo a las siguientes: TARIFAS I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado, en el cementerio nuevo: a) En primera clase: $ 601.49 b) En segunda clase: $ 453.12 c) En tercera clase: $ 253.02 II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado: a) En primera clase: $ 246.46 b) En segunda clase: $ 179.06 c) En tercera clase: $ 125.86 Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en los cementerios municipales de dominio público, que decidan traspasar el mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan como se señala en la fracción II, de este artículo. III. Para el mantenimiento de las áreas comunes de los cementerios municipales (andadores, pasillos, áreas verdes, etc.) se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa, sea en uso a perpetuidad o uso temporal: a) En primera clase: $ 55.80 b) En segunda clase: $ 39.00 c) En tercera clase: $ 19.50 a) Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.40 metros de largo por 1.10 metro de ancho; y b) Las fosas para infantes tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1.0 metro de ancho. CAPÍTULO SEGUNDO DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS SECCIÓN PRIMERA DE LAS LICENCIAS Y PERMISOS DE GIROS. 40 Artículo 63.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general, pagarán previamente los derechos, conforme a la siguiente: TARIFA I. Cabaret, centros nocturnos, discotecas, salones de baile, billares y video bares, de: $ 7,255.74 II. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros recreativos, clubes, casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás establecimientos similares, de: $ 10,399.64 III. Cantinas o bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías o centros bataneros, de: $ 10,399.44 IV. Expendios de vinos generosos, exclusivamente en envase cerrado, de: $ 5,345.79 V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se consuman alimentos preparados, como fondas, cafés, cenadurías, taquerías, loncherías, coctelerías y giros de venta de antojitos de: $ 5,354.95 VI. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas y negocios similares, de: $ 5,354.95 VII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de: $ 5,354.75 VIII. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones, misceláneas, abarrotes, mini súper y supermercados, expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado y otros giros similares, de: $ 5,354.75 IX. Agencias, Depósitos, distribuidores y expendios de cerveza, por cada uno, de: $ 5,354.89 X. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se produzca o elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza y otras bebidas alcohólicas, de: $ 7,746.20 a $ 14,844.41 XI. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o de convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de box y lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas, cines, cinematógrafos y en los lugares donde se desarrollan exposiciones, espectáculos deportivos, artísticos, culturales y ferias estatales, regionales o municipales, por cada evento, de: $ 7,746.20 a $ 14,869.41 XII. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente, sobre 41 el valor de la licencia: a) Por la primera hora: 12.60% b) Por la segunda hora: 14.70% c) Por la tercera hora: 19.95% SECCIÓN SEGUNDA LICENCIAS Y PERMISOS DE ANUNCIOS. Artículo 64.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos productos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual, deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los derechos por la autorización o refrendo correspondiente, conforme a la siguiente: I. En forma permanente: a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de: $ 164.38 a $ 416.95 b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro cuadrado o fracción, de: $ 222.97 a $ 372.81 c)Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción, anualmente, de: $ 1,069.53 a $ 1,129.88 d)Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la caseta, por cada anuncio: $ 101.85 II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días: a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $ 5.22 a $ 78.15 b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $ 3.90 a $ 5.22 c)Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $ 3.90 a $ 5.22 Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad; d)Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de: $50.00 a $ 205.46 42 e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros similares, por cada promoción y por mes: $ 331.78 a $ 828.00 f) Permiso para publicidad en la gaceta municipal, por palabra, y por año $6.49 a $ 25.99 g) Permiso para perifoneo en la vía pública, por cada promoción y por mes se cubrirá la cantidad de $ 334.09 SECCIÓN TERCERA LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN O DEMOLICIÓN DE OBRAS. Artículo 65.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la siguiente: I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de construcción de acuerdo con la clasificación siguiente: TARIFAS A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: a) Unifamiliar: $ 3.39 b) Plurifamiliar horizontal: $ 5.92 c) Plurifamiliar vertical: $ 7.83 2. Densidad media: a) Unifamiliar: $ 7.26 b) Plurifamiliar horizontal: $ 9.26 c) Plurifamiliar vertical: $ 11.10 3. Densidad baja: a) Unifamiliar: $ 11.44 b) Plurifamiliar horizontal $ 16.36 c) Plurifamiliar vertical: $ 20.99 4. Densidad mínima: a) Unifamiliar: $ 21.12 43 b) Plurifamiliar horizontal: c) Plurifamiliar vertical: $ 29.43 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a) Barrial: $ 13.87 b) Central: $ 26.92 c) Regional: $ 33.11 d) Servicios a la industria y comercio: $ 13.03 2. Uso turístico: a) Campestre: $ 9.51 b) Hotelero densidad alta: $ 14.82 c) Hotelero densidad media: $ 20.57 d) Hotelero densidad baja: $ 26.35 e) Hotelero densidad mínima: $ 32.50 3. Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $ 17.66 b) Media, riesgo medio: $ 25.90 c) Pesada, riesgo alto: $ 34.52 4. Equipamiento y otros: a) Institucional: $ 18.55 b) Regional: $ 27.19 c) Espacios verdes: $ 14.43 d) Especial: $ 14.43 e) Infraestructura: $ 14.43 II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad: $ 219.73 III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado: $ 21.64 IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado: 44 a) Descubierto: $ 7.81 b) Cubierto: $ 8.67 V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 22.05% VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y demolición de muros, por metro lineal: a) Densidad alta: $ 4.20 b) Densidad media: $ 14.30 c) Densidad baja $ 18.24 d) Densidad mínima: $ 23.81 VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro lineal: $ 108.16 VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos determinados de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 22.05%. IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de Construcción: a) Reparación menor, el:16.80% b) Reparación mayor o adaptación, el: 22.05% X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción, las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos señalados por la dirección de obras públicas y desarrollo urbano por metro cuadrado, por día, de: $ 7.84 XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la dirección de obras públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico: $ 9.44 XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el 15% adicional, y únicamente en aquellos casos que a juicio en la dependencia municipal de obras públicas pueda otorgarse 15.75% XIII. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o fracción, de: $ 8.98 SECCIÓN CUARTA DE LAS REGULARIZACIONES DE LOS REGISTROS DE OBRA. 45 Artículo 66.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución General de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Urbano para el Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de construcciones que al efecto se soliciten. La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de ninguna manera implicará la regularización de los mismos. SECCIÓN QUINTA DEL ALINEAMIENTO, DESIGNACIÓN DE NÚMERO OFICIAL E INSPECCIÓN. Artículo 67.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 65 de esta ley, pagarán además, derechos por concepto de alineamiento, designación de número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse, cubrirán derechos por toda su longitud, y se pagarán las siguientes: TARIFAS I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: $ 14.02 2. Densidad media: $ 22.01 3. Densidad baja: $ 31.19 4. Densidad mínima: $ 82.20 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a) Barrial: $ 24.81 b) Central: $ 36.40 c) Regional: $ 81.89 d) Servicios a la industria y comercio: $ 24.70 2. Uso turístico: a) Campestre: $ 55.89 46 b) Hotelero densidad alta: $ 68.87 c) Hotelero densidad media: $ 81.93 d) Hotelero densidad baja: $ 94.53 e) Hotelero densidad mínima: $ 88.15 3. Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $ 37.81 b) Media, riesgo medio: $ 61.50 c) Pesada, riesgo alto: $ 85.89 4. Equipamiento y otros: a) Institucional: $ 24.81 b) Regional $ 24.81 c) Espacios verdes: $ 24.81 d) Especial: $ 24.81 e) Infraestructura: $ 24.81 II. Designación de número oficial según el tipo de construcción: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: $ 26.62 2. Densidad media: $ 50.46 3. Densidad baja: $ 79.90 4. Densidad mínima: $ 98.13 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercios y servicios: a) Barrial: $ 56.51 b) Central: $ 129.97 c) Regional: $ 179.38 d) Servicios a la industria y comercio: $ 53.28 2. Uso turístico: a) Campestre: $ 171.57 b) Hotelero densidad alta: $ 171.57 47 c) Hotelero densidad media: $ 171.57 d) Hotelero densidad baja: $ 171.57 e) Hotelero densidad mínima: $ 206.65 3. Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $ 114.63 b) Media, riesgo medio $ 129.00 c) Pesada, riesgo alto $ 135.18 4. Equipamiento y otros: a) Institucional: $ 79.31 b) Regional: $ 79.31 c) Espacios verdes $ 79.31 d) Especial $ 79.31 e) Infraestructura $ 79.31 III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 65 de esta Ley, aplicado a construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación de valores sobre inmuebles, el: 10.00% IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado, de: $ 119.01 Artículo 68.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del propietario que no excedan de 25 salarios mínimos generales elevados al año de la zona económica correspondiente, se pagará el 2% sobre los derechos de licencias y permisos correspondientes, incluyendo alineamiento y número oficial. Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesario la presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es propietario de un solo inmueble en este municipio. Para tales efectos se requerirá peritaje de la dirección de obras públicas y desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la cantidad señalada. Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el artículo 65, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante 48 pagará el 10% del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de prorroga; no será necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de suspensión de la obra. SECCIÓN SEXTA LICENCIAS DE CAMBIO DE RÉGIMEN DE PROPIEDAD Y URBANIZACIÓN. Artículo 69.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos en lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán obtener la licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a las siguientes: TARIFAS I. Por solicitud de autorizaciones: a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $ 2,478.28 II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: $ 4.18 2. Densidad media: $ 7.81 3. Densidad baja: $ 9.08 4. Densidad mínima: $ 12.04 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a) Barrial: $ 6.49 b) Central: $ 10.40 c) Regional: $ 14.92 2. Servicios a la industria y comercio: $ 6.49 3. Industria: $ 10.40 4. Equipamiento y otros: $ 7.83 III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría: A. Inmuebles de uso habitacional: 49 1. Densidad alta: $ 26.65 2. Densidad media: $ 32.50 3. Densidad baja: $ 68.87 4. Densidad mínima: $ 83.04 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a) Barrial: $ 58.84 b) Central: $ 64.99 c) Regional: $ 70.19 d) Servicios a la industria y comercio: $ 58.55 2. Industria: $ 55.89 3. Equipamiento y otros: $ 44.21 IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: $ 33.80 2. Densidad media: $ 39.22 3. Densidad baja: $ 77.98 4. Densidad mínima: $ 69.04 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a) Barrial: $ 77.03 b) Central: $ 79.87 c) Regional: $ 91.08 2. Servicios a la industria y comercio: $ 77.03 3. Industria: $ 71.48 4. Equipamiento y otros: $ 53.28 V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio, para cada unidad o departamento: A. Inmuebles de uso habitacional: 50 1. Densidad alta: a) Plurifamiliar horizontal: $ 145.30 b) Plurifamiliar vertical: $ 97.89 2. Densidad media: a) Plurifamiliar horizontal: $ 207.33 b) Plurifamiliar vertical: $ 176.77 3. Densidad baja: a) Plurifamiliar horizontal: $ 409.42 b) Plurifamiliar vertical: $ 346.24 4. Densidad mínima: a) Plurifamiliar horizontal: $ 487.51 b) Plurifamiliar vertical: $ 412.02 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a) Barrial: $ 162.22 b) Central: $ 408.72 c) Regional: $ 805.76 d) Servicios a la industria y comercio: $ 157.00 2. Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $ 137.54 b) Media, riesgo medio: $ 316.07 c) Pesada, riesgo alto: $ 483.97 3. Equipamiento y otros: $ 390.09 VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada lote resulte: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta $ 243.87 2. Densidad media: $ 330.79 3. Densidad baja: $ 412.02 51 4. Densidad mínima: $ 392.52 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a) Barrial: $ 280.75 b) Central: $ 307.73 c) Regional: $ 330.79 2. Servicios a la industria y comercio: $ 308.26 3. Industria: $ 330.79 4. Equipamiento y otros: $ 230.06 VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad resultante: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: a) Plurifamiliar horizontal: $ 566.05 b) Plurifamiliar vertical: $ 493.56 2. Densidad media: a) Plurifamiliar horizontal: $ 678.47 b) Plurifamiliar vertical: $ 582.82 3. Densidad baja: a) Plurifamiliar horizontal: $ 1,135.63 b) Plurifamiliar vertical: $ 1,135.58 4. Densidad mínima: a) Plurifamiliar horizontal: $ 2,159.40 b) Plurifamiliar vertical: $ 1,423.41 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a) Barrial: $ 1,490.81 b) Central: $ 2,495.42 c) Regional: $ 2,741.35 52 d) Servicios a la industria y comercio: $ 1,488.81 2. Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $ 678.47 b) Media, riesgo medio: $ 1,301.65 c) Pesada, riesgo alto: $ 1,790.24 d) Equipamiento y otros: $1,488.81 VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, y sobre el monto autorizado excepto las de objetivo social, el: 2.10% IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizarán de conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno del Código Urbano para el Estado de Jalisco: a) Por cada fracción resultante de un predio con superficie hasta de 10,000 m2: $ 1,012.30 b) Por cada fracción resultante de un predio con superficie mayor de 10,000 m2: $ 1,420.22 X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12 meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso autorizado como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se haya dado aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta el tiempo no consumido. 12.13% XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el 1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar los derechos por designación de lotes que señala esta Ley, como si se tratara de urbanización particular. 1.58% La aportación que se convenga para servicios públicos municipales al regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban cubrirse como urbanizaciones de gestión privada. XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las urbanizaciones de objetivo social o de interés social, de $ 44.75 a $ 148.21 XIII. Los propietarios de predios interurbanos o predios rústicos vecinos a una zona urbanizada, que cuenten con superficie no mayor a diez mil metros cuadrados, conforme a lo dispuesto por el capítulo sexto, del título noveno y el artículo 266, del Código Urbano para el Estado de Jalisco, que aprovechen la infraestructura básica existente, pagarán los derechos por cada metro 53 cuadrado, de acuerdo con las siguientes: 1. En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: $ 9.90 2. Densidad media: $ 11.44 3. Densidad baja: $ 33.17 4. Densidad mínima: $ 53.28 b) Central: $ 49.48 c) Regional: $ 55.92 d) Servicios a la industria y comercio: $ 34.44 2. Industria: $ 49.12 3. Equipamiento y otros: $ 40.91 2. En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados: A. Inmuebles de uso habitacional: a. Densidad alta: $ 13.27 b. Densidad media: $ 21.97 c. Densidad baja: $ 47.28 d. Densidad mínima: $ 90.22 B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: a) Barrial: $ 49.48 b) Central: $ 68.92 c) Regional: $ 89.91 d) Servicios a la industria y comercio: $ 49.48 2. Industria: $ 85.89 3. Equipamiento y otros: $ 68.87 XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el municipio, han de ser cubiertas por los particulares a la hacienda municipal, respecto a los predios que anteriormente hubiesen estado sujetos al régimen de propiedad comunal o ejidal que, siendo escriturados por la Instituto Nacional del Suelo 54 Sustentable (INSUS) o por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE) y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), estén ya sujetos al régimen de propiedad privada, serán reducidas en atención a la superficie del predio y a su uso establecido o propuesto, previa presentación de su título de propiedad, dictamen de uso de suelo y recibo de pago del impuesto predial según la siguiente tabla de reducciones: SUPERFICIE CONSTRUIDO USO HABITACIONAL 0 hasta 200 m2 109.20% 201 hasta 400 m2 91.35% 401 hasta 600 m2 72.45% 601 hasta 1,000 m2 60.90% BALDÍO USO HABITACIONAL 0 hasta 200 m2 91.35% 201 hasta 400 m2 60.90% 401 hasta 600 m2 43.05% 601 hasta 1,000 m2 30.45% CONSTRUIDO OTROS USOS 0 hasta 200 m2 60.90% 201 hasta 400 m2 30.45% 401 hasta 600 m2 24.15% 601 hasta 1,000 m2 18.90% BALDÍO OTROS USOS 0 hasta 200 m2 30.45% 201 hasta 400 m2 18.90% 401 hasta 600 m2 14.70% 601 hasta 1,000 m2 12.60% Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos derechos que se establecen en el título primero, de los incentivos fiscales a la actividad productiva de esta ley, podrán optar por beneficiarse por la disposición que represente mayores ventajas económicas. 55 XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo: A. Inmuebles de uso habitacional: 1. Densidad alta: a) Plurifamiliar horizontal: $ 484.81 b) Plurifamiliar vertical: $ 163.50 2. Densidad media: a) Plurifamiliar horizontal: $ 609.90 b) Plurifamiliar vertical: $ 520.31 3. Densidad baja: a) Plurifamiliar horizontal: $ 1,052.30 b) Plurifamiliar vertical: $ 850.34 4. Densidad mínima: a) Plurifamiliar horizontal: $ 2,237.34 b) Plurifamiliar vertical: B. Inmuebles de uso no habitacional: 1. Comercio y servicios: $ 1,974.83 a) Barrial: $ 1,420.97 b) Central: $ 2,369.22 c) Regional: $ 2,369.22 d) Servicios a la industria y comercio: $ 1,420.97 2. Industria: a) Ligera, riesgo bajo: $ 626.59 b) Media, riesgo medio: $ 1,158.01 c) Pesada, riesgo alto: $ 1,627.47 3. Equipamiento y otros: $ 1,420.41 SECCIÓN SÉPTIMA DE LOS SERVICIOS POR OBRA. 56 Artículo 70.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán previamente los derechos correspondientes conforme a las siguientes: TARIFAS I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas, por metro cuadrado: $ 4.04 II. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes: TARIFAS 1. Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50 centímetros de ancho: a) Tomas y descargas: $ 145.33 b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, Internet, etc.): $ 13.60 c) Conducción eléctrica: $ 147.99 d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $ 201.11 2. Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal: a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, Internet, etc.): $ 28.59 b) Conducción eléctrica: $ 19.16 c) Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio: Un tanto del valor comercial del terreno utilizado. III. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos para la instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios de cualquier naturaleza, por metro lineal: a) Tomas y/o descargas: 1. Por cada una (longitud de hasta tres metros): a) Empedrado o Terracería: $ 41.60 b) Asfalto: $ 84.17 c) Adoquín: $ 960.60 d) Concreto Hidráulico: $ 347.98 2. Por cada una, (longitud de más de tres metros): a) Empedrado o Terracería: $ 49.40 57 b) Asfalto: $ 119.57 c) Adoquín: $ 960.18 d) Concreto Hidráulico: $ 348.78 3. Otros usos por metro lineal: a) Empedrado o Terracería: $ 49.32 b) Asfalto: $ 119.37 c) Adoquín: $ 960.60 d) Concreto Hidráulico: $ 367.92 La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o de la persona responsable de la obra. SECCIÓN OCTAVA DE LOS SERVICIOS DE SANIDAD. Artículo 71.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: TARIFA I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una: a) En cementerios municipales: $ 356.94 b) En cementerios concesionados a particulares: $ 404.70 II. Exhumaciones, por cada una: a) Exhumaciones prematuras, de: $ 691.53 b) De restos áridos: $ 145.34 III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de: $3,389.75 IV. Traslado de cadáveres fuera del municipio, por cada uno: $ 184.76 58 SECCIÓN NOVENA DEL ASEO PÚBLICO CONTRATADO. Artículo 72.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en vehículos del ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los reglamentos municipales respectivos, por cada metro cúbico, de: $ 59.27 a $71.28 II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en vehículos del ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de calibre mínimo 200, que cumpla con lo establecido en la NOM-087- ECOL/SSA1-2000: $223.86 III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada recipiente rígido de polipropileno, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1- 2000: a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $ 77.56 b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $ 116.98 c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $ 191.06 d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $ 302.49 IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, en rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco días posteriores a su notificación, por cada metro cúbico de basura o desecho, de: $ 125.07 a $200.45 V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva, por cada flete, de: $ 535.00 a $966.01 VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por cada 59 metro cúbico: $ 106.78 a $ 124.10 VII. Por recolección de basura a establecimientos excepto fábricas y tiendas de autoservicio: $ 649.87 a $5,190.98 VIII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, de: $107.87 a $ 1,353.58 SECCIÓN DÉCIMA DEL AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES. Artículo 73.- Las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras de inmuebles en el municipio de Teocaltiche, Jalisco, que se beneficien directa o indirectamente con los servicios de agua y alcantarillado, que el ayuntamiento proporciona, bien porque reciban ambos o alguno de ellos o porque por el frente de los inmuebles que posean, pase alguna de estas redes, cubrirán los derechos correspondientes, conforme a las tarifas mensuales establecida en esta ley. Artículo 74.- Los servicios que el municipio proporciona deberán sujetarse a alguno de los siguientes regímenes: servicio medido, y en tanto no se instale el medidor, al régimen de cuota fija, mismos que se consignan en el Reglamento de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Teocaltiche. Artículo 75.- Son usos correspondientes a la prestación de los servicios de agua potable, drenaje y alcantarillado a que se refiere esta ley, los siguientes: I. Habitacional; II. Mixto comercial; III. Mixto rural; IV. Industrial; V. Comercial; VI. Servicios de hotelería; VII. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos. En el Reglamento de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Teocaltiche, se detallan sus características y la connotación de sus conceptos. 60 Artículo 76.- Servicio a cuota fija. Los usuarios que estén bajo este régimen, deberán efectuar, en los primeros 10 días del mes, el pago correspondiente a las cuotas mensuales aplicables, conforme al Reglamento de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Teocaltiche: TARIFA I. Servicio habitacional: a) Rural: En este supuesto se encuentra la zona del interior del municipio que por sus características son de tipo rural a: $ 86.94 b) Mínima: En este supuesto se encuentran las zonas habitacionales de interés social, viviendas populares o de escasos recursos, así como los lotes baldíos que tengan instalado el servicio a: $ 132.36 c) Genérica: En este supuesto se encuentran las zonas habitacionales de tipo clase media o unidades habitacionales de tipo condominio sean estas horizontal o vertical, así como las vecindades o unidades multifamiliares a: $ 155.70 II. Servicio Comercial: a) Secos: En este supuesto se encuentran aquellos locales comerciales o lugares propios para servicios que no representen altos consumos de agua a: $ 205.01 b) Alta: En este supuesto se encuentran los locales o lugares en los cuales el agua representa su materia prima básica: $ 213.17 III. Servicio Industrial: a) Intensiva: En este supuesto se encuentran aquellos lugares de uso continuo y prolongado de agua, propios de sus procesos industriales, por lo cual son unos grandes demandantes del líquido a: $ 285.45 Artículo 77.- Derecho por conexión al servicio: Cuando los usuarios soliciten la conexión de su predio ya urbanizado con los servicios de agua potable y/o alcantarillado, deberán pagar, aparte de la mano de obra y materiales necesarios para su instalación, las siguientes: TARIFAS Toma de agua: a) Toma de 1/2”: $ 1,103.32 Las tomas no domésticas sólo serán autorizadas por la dependencia municipal encargada de la prestación del servicio, y las solicitudes respectivas, serán turnadas a ésta; 61 b) Descarga de drenaje: (Longitud de 6 metros, descarga de 6”) $ 1,348.51 Cuando se solicite la contratación o reposición de tomas o descargas de diámetros mayores a los especificados anteriormente, los servicios se proporcionarán de conformidad con los convenios a los que se llegue, tomando en cuenta las dificultades técnicas que se deban superar y el costo de las instalaciones y los equipos que para tales efectos se requieran. Artículo 78.- Servicio medido: Los usuarios que estén bajo este régimen, deberán hacer el pago en los siguientes 15 días de la fecha de facturación bimestral correspondiente. En los casos de que la dirección de agua potable y alcantarillado determine la utilización del régimen de servicio medido el costo de medidor será con cargo al usuario. I. Cuando el consumo mensual no rebase los 12m3 que para uso habitacional mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de $ 80.32 y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes: De 13 a 20 m3 $ 9.68 $ 10.18 De 21 a 30 m3 $ 10.39 $ 10.89 De 31 a 50 m3 $ 11.11 $ 11.66 De 51 a 70 m3 $ 11.92 $ 12.52 De 71 a 100 m3 $ 16.30 $ 17.11 De 101 a 150 m3 $ 18.27 $ 19.19 De 151 m3 en adelante $ 23.68 $ 24.86 II. Cuando el consumo mensual no rebase los 12m3 que sea considerado como de uso comercial deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de $94.40 y por cada metro cúbico excedente, se aplicarán las siguientes tarifas: De 13 a 20 m3 $ 12.40 $ 13.03 De 21 a 30 m3 $ 13.29 $ 13.94 De 31 a 50 m3 $ 13.94 $ 14.95 De 51 a 70 m3 $ 17.11 $ 22.58 De 71 a 100 m3 $ 16.30 $ 17.11 62 De 101 a 150 m3 $ 17.40 $ 18.27 De 151 m3 en adelante $ 22.54 $ 23.68 III. Cuando el consumo mensual no rebase los 12m3 que sea considerado como de uso Industrial deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de $104.51 y por cada metro cúbico excedente, se aplicarán las siguientes tarifas: De 13 a 20 m3 $ 17.67 $ 18.56 De 21 a 30 m3 $ 18.55 $ 19.47 De 31 a 50 m3 $ 19.50 $ 20.47 De 51 a 70 m3 $ 20.47 $ 21.44 De 71 a 100 m3 $ 21.49 $ 22.57 De 101 a 150 m3 $ 22.58 $ 23.71 De 151 m3 en adelante $ 23.71 $ 24.86 IV. Cuando el consumo mensual no rebase los 12m3 que sea considerado como de uso Servicios de Hotelería deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de $102.69 y por cada metro cúbico excedente, se aplicarán las siguientes tarifas: De 13 a 20 m3 $ 16.83 De 21 a 30 m3 $ 18.00 De 31 a 50 m3 $ 19.27 De 51 a 70 m3 $ 20.65 De 71 a 100 m3 $ 22.04 De 101 a 150 m3 $ 23.64 De 151 m3 en adelante $ 24.82 V. Cuando el consumo mensual no rebase los 12m3 que sea considerado como de uso instituciones públicas o que presten servicios públicos deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de $100.08 y por cada metro 63 cúbico excedente, se aplicarán las siguientes tarifas: De 13 a 20 m3 $ 15.09 De 21 a 30 m3 $ 16.09 De 31 a 50 m3 $ 17.21 De 51 a 70 m3 $ 17.40 De 71 a 100 m3 $ 19.72 De 101 a 150 m3 $ 21.07 De 151 m3 en adelante $ 24.82 VI. Cuando el consumo mensual no rebase los 12m3 que sea considerado como de uso mixto comercial deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de $85.15 y por cada metro cúbico excedente, se aplicarán las siguientes tarifas: De 13 a 20 m3 $ 12.31 De 21 a 30 m3 $ 12.98 De 31 a 50 m3 $ 14.08 De 51 a 70 m3 $ 15.09 De 71 a 100 m3 $ 17.94 De 101 a 150 m3 $ 19.16 De 151 m3 en adelante $ 24.82 VII. Cuando el consumo mensual no rebase los 12m3 que sea considerado como de uso mixto rural deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de $87.44 y por cada metro cúbico excedente, se aplicarán las siguientes tarifas: De 13 a 20 m3 $ 12.31 De 21 a 30 m3 $ 13.00 De 31 a 50 m3 $ 14.08 64 De 51 a 70 m3 $ 15.09 De 71 a 100 m3 $ 19.45 De 101 a 150 m3 $ 19.50 De 151 m3 en adelante $ 26.04 Artículo 79.- En lo referente al servicio de pipa de agua potable, cuando no sea obligación de la dependencia del agua el proporcionar dicho servicio, se aplicará el cobro del mismo dependiendo la distancia, el costo de: $ 725.52 a $1,451.04 Artículo 80.- Cuando una propiedad cuente con 2 o más departamentos o viviendas y tenga una sola toma de agua y una sola descarga de aguas residuales, cada departamento o vivienda pagará una cuota fija. Artículo 81.- En la cabecera municipal y las delegaciones, los predios baldíos pagarán mensualmente la cuota base de servicio medido para usuarios de tipo habitacional. Artículo 82.- Quienes se beneficien directa o indirectamente de los servicios de agua potable y/o alcantarillado pagarán por concepto de alcantarillado, adicionalmente, un 20% sobre derechos que correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción, operación y mantenimiento de infraestructura de las redes de drenaje y alcantarillado o bien al uso que apruebe el ayuntamiento. Para el control y registro diferenciado de este derecho, el ayuntamiento (o el organismo operador, en su caso), debe abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos Ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan. Artículo 83.- Quienes se beneficien con los servicios de agua potable y/o alcantarillado, pagarán adicionalmente un 3% por este último servicio, sobre la cantidad resultante de la suma de los derechos del agua y la cantidad a cobrar por concepto del 20% referido en el artículo anterior, cuyo ingreso será destinado a nueva infraestructura, así como al mantenimiento de las redes de agua potable existentes o bien al uso que apruebe el Ayuntamiento. Para el control y registro diferenciado de este derecho, el ayuntamiento (o el Órgano Operador en su caso), debe abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos Ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan. Artículo 84.- El municipio fomentará la vigilancia para que las descargas de aguas residuales contengan las cargas permitidas de contaminantes bajo lo criterios y procedimientos del artículo 278-C de la Ley Federal de Derechos 65 en Materia de Agua, para lo cual: I. Podrá aplicar métodos de análisis autorizados en las normas oficiales mexicanas que se efectúan mediante el examen de pruebas de laboratorio de muestras de tipo compuesto; la frecuencia de toma de muestras se ajustará a lo establecido en la NOM-002-SEMARNAT/1996, para determinar las concentraciones de los contaminantes básicos, metales pesados y cianuros de sus descargas. II. Recibirán los resultados de análisis realizados en un laboratorio privado legalmente establecido, presentados por los usuarios, que cuente con acreditación o certificación, ajeno al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Teocaltiche y a la empresa, con una vigencia máxima de seis meses. III. Determinar para la descarga de agua residual las concentraciones en miligramos por litro de los contaminantes establecidos en las condiciones particulares de descarga y calcular el monto de la cuota a pagar a cargo de los usuarios de usuarios de usos no habitacional para las concentraciones de contaminantes que rebasen los límites máximos permisibles considerando el volumen de aguas residuales descargadas y la carga de contaminantes respectivos de la siguiente forma: No estarán obligados al pago por carga de contaminantes, los usuarios que cumplan con los parámetros establecidos en la Norma Oficial Mexicana NOM- 002-SEMARNAT-1996 y/o las condiciones particulares de descarga fijadas por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de Municipio de Teocaltiche. Asimismo, no pagarán por la carga de contaminantes, los usuarios que tengan en proceso de realización el programa constructivo o la ejecución de las obras de control de calidad de sus descargas para cumplir con lo dispuesto por la Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y de Protección al Ambiente, hasta la conclusión, de la obra , misma que no podrá exceder de un año a partir de la fecha en que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Teocaltiche registre el mencionado programa constructivo. Artículo 85.- En la cabecera municipal, cuando existan propietarios o poseedores de predios o inmuebles destinados a uso habitacional, que se abastezcan del servicio de agua de fuente distinta a la proporcionada por el Sistema, pero que hagan uso del servicio de alcantarillado, cubrirán el 30% de lo que resulte de multiplicar el volumen extraído reportado a la Comisión Nacional del Agua, por la tarifa correspondiente a servicio medido, de acuerdo a la clasificación establecida en este instrumento. Artículo 86.- Los usuarios de los servicios que efectúen el pago correspondiente al año 2025 en una sola exhibición, se les concederán las siguientes reducciones: 66 I. Si efectúan el pago antes del día 1 de marzo del año 2025, el: 15.00% II. Si efectúan el pago antes del día 1 de mayo del año 2025, el: 5.00% Artículo 87.- A los usuarios de tipo habitacional que acrediten con base en lo dispuesto en el Reglamento de Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio, tener la calidad de jubilados, pensionados, personas con discapacidad, viudos o que tengan 60 años o más, serán beneficiados con un subsidio del 50% de las tarifas por uso de los servicios, que en esta sección se señalan siempre y cuando estén al corriente en sus pagos, coincida el domicilio de su identificación oficial con el domicilio donde solicita el descuento, cubran en una sola exhibición la totalidad del pago correspondiente al año 2025 y no exceden de 12m3 su consumo mensual, suficiente para cubrir sus necesidades básicas. Artículo 88.- Por derechos de infraestructura de agua potable, drenaje y alcantarillado para la incorporación de nuevas urbanizaciones, conjuntos habitacionales, desarrollos industriales y comerciales y conexión de predios ya urbanizados, pagarán por única vez por cada unidad de consumo, de acuerdo a las siguientes características: I. $5,603.06 con volumen máximo de consumo mensual autorizado de 17 m3, los predios que: a) No cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda, establecimiento u oficina, o b) La superficie de la construcción no rebase los 60 m2. c) Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas, en condominio vertical, la superficie a considerar será la habitable. d) En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie máxima del periodo a considerar será de 200 m2, o la superficie construida no sea mayor a 100 m2 II. $11,900.63 con volumen máximo de consumo mensual autorizado de 33 m3 los predios que: a) Cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda, establecimiento u oficina. b) La superficie de la construcción sea superior a los 60 m2. c) Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas en condominio vertical (departamentos), la superficie a considerar será la habitable. d) En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie del predio rebase los 200 m2, o la superficie construida sea mayor a 100 m2 III. $14,111.85 con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 67 39 m3, en la cabecera municipal, los predios que cuenten con infraestructura hidráulica interna y tengan: a) Una superficie construida mayor a 250 m2, o b) Jardín con una superficie superior a los 50 m2. Para el caso de los usuarios de uso distinto al Habitacional, en donde el agua potable sea parte fundamental para el desarrollo de sus actividades, se realizará estudio específico para determinar la demanda requerida en litros por segundo, siendo la cuota de $806,172.40 por cada litro por segundo demandado. Cuando el usuario rebase por 6 meses consecutivos el volumen autorizado, se le cobrará el excedente del que esté haciendo uso, basando el cálculo en la demanda adicional en litro por segundo, por el costo señalado en el párrafo anterior. Artículo 89.- Cuando un usuario demande agua en mayor cantidad de la autorizada, deberá cubrir el excedente a razón de $707,632.15 el litro por segundo, además del costo de las obras e instalaciones complementarias a que hubiere lugar. Artículo 90.- Por la conexión o reposición de toma de agua potable y/o descarga de drenaje, los usuarios deberán pagar, además de la mano de obra y materiales necesarios para su instalación, las siguientes cuotas: I. Toma de Agua: a) Toma de ½” (longitud 6 metros) $ 1,103.32 b) Medidor de ½” $ 980.92 II. Descarga de drenaje: a) Diámetro de 6”: (Longitud 6 metros) $ 1,348.82 Las cuotas por conexión o reposición de tomas, descargas y medidores que rebasen las especificaciones establecidas, deberán ser evaluadas por el Sistema, en el momento de solicitar conexión. Artículo 91.- Las cuotas por los siguientes servicios serán: I. Suspensión: $ 857.66 II. Re conexión de cualquiera de los servicios: $857.13 III. Conexión de toma y/o descarga provisionales: $ 2,422.48 IV Expedición de certificados de factibilidad: $ 628.00 Artículo 92.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán 68 previamente los derechos correspondientes conforme a lo siguiente: I. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos para la instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios de cualquier naturaleza, por metro lineal: a) Tomas y/o descargas: 1. Por cada uno (longitud de hasta tres metros): a) Empedrado o Terracería: $ 220.92 b) Asfalto: $ 421.85 c) Adoquín: $ 908.98 d) Concreto Hidráulico $ 515.60 2. Por cada uno, (longitud de más de tres metros): a) Empedrado o Terracería: $ 255.841 b) Asfalto: $ 546.82 c) Adoquín: $960.60 d) Concreto Hidráulico: $700.50 3. Otros usos por metro lineal: a) Empedrado o Terracería: $ 255.41 b) Asfalto: $ 546.41 c) Adoquín: $ 960.60 d) Concreto Hidráulico: $ 701.15 La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o de la persona responsable de la obra. Pago para quien tenga ganado y haga uso del servicio de agua potable por cabeza en las comunidades: $ 22.16 SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA DEL RASTRO. Artículo 93.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea 69 dentro del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización correspondiente y pagar los derechos, conforme a las siguientes: CUOTAS I. Por la autorización de matanza de ganado: a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado: 1. Vacuno: $ 141.55 2. Terneras: $ 64.44 3. Porcinos: $ 42.88 4. Ovicaprino y becerros de leche: $ 42.81 5. Caballar, mular y asnal: $ 39.15 b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos T.I.F., por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a). c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente: 1. Ganado vacuno, por cabeza: $ 125.86 2. Ganado porcino, por cabeza: $ 67.54 3. Ganado ovicaprino, por cabeza: $ 38.20 II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del municipio: a) Ganado vacuno, por cabeza: $ 29.38 b) Ganado porcino, por cabeza: $ 29.38 c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $ 20.79 III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias: a) Ganado vacuno, por cabeza: $ 20.75 b) Ganado porcino, por cabeza: $ 20.75 IV. Sellado de inspección sanitaria: a) Ganado vacuno, por cabeza: $ 13.99 b) Ganado porcino, por cabeza: $ 13.53 c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $ 6.58 d) De pieles que provengan de otros municipios: 1. De ganado vacuno, por kilogramo: $ 4.18 2. De ganado de otra clase, por kilogramo: $ 4.18 V. Acarreo de carnes en camiones del municipio: a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $ 184.01 70 b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $ 304.98 c) Por cada cuarto de res o fracción: $ 162.43 d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $ 75.00 e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $ 152.95 f) Por cada fracción de cerdo: $ 67.83 g) Por cada cabra o borrego: $ 35.28 h) Por cada menudo: $ 17.56 i) Por varilla, por cada fracción de res: $ 132.58 j) Por cada piel de res: $ 17.66 k) Por cada piel de cerdo: $ 17.66 l) Por cada piel de ganado cabrío: $ 17.66 m) Por cada kilogramo de cebo: $ 17.66 VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal pagado por el ayuntamiento: a) Por matanza de ganado: 1. Vacuno, por cabeza: $126.67 2. Porcino, por cabeza: $ 126.67 3. Ovicaprino, por cabeza: $ 82.32 b) Por el uso de corrales, diariamente: 1. Ganado vacuno, por cabeza: $ 23.92 2. Ganado porcino, por cabeza: $ 73.71 3. Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $29.43 c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza $ 58.84 d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la mano de obra correspondiente, por cabeza: $ 28.72 e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas: 1. Ganado vacuno, por cabeza: $ 45.39 2. Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $ 16.60 f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $ 29.90 g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $ 1,111.74 La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario se exigirá aun cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal. VII. Venta de productos obtenidos en el rastro: a) Harina de sangre, por kilogramo: $ 10.66 b) Estiércol, por tonelada: $ 41.60 VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza: g) Pavos: $ 5.20 h) Pollos y gallinas: $ 5.20 71 Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones particulares; y IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los señalados en esta sección, por cada uno, de: $ 53.23 a $ 173.33 X. Por servicios de Inspección, verificación y resello de carne sacrificada fuera del municipio se cobrará por canal: a) Bovino: $ 19.50 b) Porcino: $ 19.50 c) Ovicaprinos, lechones y becerros de leche: $ 10.40 d) Caballar, mular y asnal: $ 10.40 e) Terneras: $ 15.60 f) Avestruz: $ 3.90 g) Pollos: $ 0.40 h) Conejos y otras especies menores: $ 0.20 SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA Del Registro Civil Artículo 94.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil, en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: I. En las oficinas, fuera del horario normal: a) Matrimonios, cada uno: $ 315.54 b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $ 252.37 II. A domicilio: a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $ 656.55 b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $ 812.64 c) Los demás actos en horas hábiles de oficina, cada uno: $ 491.96 d) Los demás actos en horas inhábiles de oficina, cada uno: $ 813.64 III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará el derecho conforme a las siguientes tarifas: a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $ 303.14 b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del municipio o en el extranjero, de: $ 149.86 72 IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de descendientes, así como de matrimonios colectivos, se pagarán $ 304.14 V. Los registros normales de nacimiento y registros extemporáneos de nacimiento serán gratuitos, así como la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. El horario será de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas. SECCIÓN DÉCIMA TERCERA DE LAS CERTIFICACIONES Artículo 95.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán, previamente, conforme a la siguiente: TARIFA I. Certificación de firmas, por cada una: $ 54.59 II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas inclusive de actos del registro civil, por cada uno: $ 90.99 III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno: $128.68 Se exenta del pago de derechos a la expedición de constancia certificada de inexistencia de registro de nacimiento IV. Extractos de actas, por cada uno: $ 72.79 V. Certificado de residencia, por cada uno: $ 304.53 VI. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno: $ 304.14 VII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de:$ 142.70 a $ 267.76 VIII. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre actividades del rastro municipal, por cada uno, de: $ 813.64 a $ 955.32 IX. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales: a) En horas hábiles, por cada uno, de: $ 325.38 a $ 541.99 b) En horas inhábiles, por cada uno, de: $ 479.61 a $ 813.64 X. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de construcción, por cada uno: 73 a) Densidad alta: $ 25.99 b) Densidad media: $ 54.59 c) Densidad baja: $ 68.52 d) Densidad mínima: $ 92.05 XI. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas, por cada uno: $ 204.06 XII. Certificación de planos, por cada uno: $ 132.75 XIII. Dictámenes de usos y destinos: $ 2,475.00 XIV. Dictamen de trazo, usos y destinos: $ 2,857.44 XV. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 27, fracción VII, de esta Ley según su capacidad: a) Hasta 250 personas: $ 852.27 b) De más de 250 a 1,000 personas: $ 985.00 c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $ 1,419.57 d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $ 2,836.19 e) De más de 10,000 personas: $ 6,328.54 XVI. Por el pago de la certificación de análisis de riesgos expedido por la Unidad de Protección Civil a los centros comerciales o tiendas de autoservicios, de: $ 6,905.54 a $ 13,811.10 a) Por el pago de certificado de análisis de riesgos expedido por la unidad de Protección Civil a plantas televisoras, cajas de ahorro o crédito, centros cambiarios o de divisas agencias de cambio y todo tipo de instituciones financieras de ahorro o de crédito de: $ 7,899.14 a $ 23,697.72 b) Por el pago de certificado de análisis de riesgos expedido por la unidad de Protección Civil a giros que se consideren de alto riesgo de: $7,899.14 a $ $23,697.72 c) Por el pago a giros comerciales diferentes a los incisos anteriores por cada uno: $ 129.97 a $ 649.87 XVII. De resolución administrativa derivada del trámite del divorcio administrativo: $ 145.59 XVIII. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta sección causarán derechos, por cada uno: $ 252.93 XIX. Constancia de no adeudos, por cada una: $ 138.64 74 Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de hasta 3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente. A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente. SECCIÓN DÉCIMA CUARTA DE LOS SERVICIOS DE CATASTRO. Artículo 96.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios de la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes: TARIFAS I. Copia de planos: a) De manzana, por cada lámina: $ 168.83 b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina: $ 190.20 c) De plano o fotografía de orto foto: $ 324.81 d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos y construcciones de las localidades que comprendan el municipio: $ 697.96 Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas: $130.63 II. Certificaciones catastrales: a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $ 130.63 Si además se solicita historial, se cobrará por cada búsqueda de antecedentes adicionales: b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $0 c) Por certificación en copias, por cada hoja $0 d) Por certificación en planos $0 A los pensionados, jubilados, personas con discapacidad y los que obtengan algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado, que soliciten los servicios señalados en esta fracción serán beneficiados con el 50% de reducción de los derechos correspondientes: III. Informes: 75 a) Informes catastrales, por cada predio: $ 65.60 b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple: $ 68.07 c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $ 130.40 IV. Deslindes catastrales: a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos catastrales existentes: 1. De 1 a 1,000 metros cuadrados: $ 194.97 2. De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior, más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente: $ 7.08 b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos: 1. De 1 a 10,000 metros cuadrados: $ 336.63 2. De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $ 509.49 3. De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $ 509.53 5. De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $ 852.27 c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal técnico que deberá realizar estos trabajos. V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro: a) Hasta $30,000 de valor: $ 613.69 b) De $30,000.01 a $1'000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior, más el 2 al millar sobre el excedente a $30,000.00. c) De $1'000,000.01 a $5'000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior más el 1.6 al millar sobre el excedente a $1’000,000.00. d) De $5 '000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior más el 0.8 al millar sobre el excedente a $5’000,000.00. VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados por el área de catastro: $ 181.95 VII. Registro Catastral de Urbanizaciones: a) Por cada lote, unidad condominio o rectificación de los mismos: $ 181.95 VIII. No se causará el pago de derechos por Servicios Catastrales: a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por 76 las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte; b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los tribunales del trabajo, los penales o el ministerio público, cuando este actúe en el orden penal y se expidan para el juicio de amparo; c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de indemnización civil provenientes de delito; d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por el acreedor alimentista; e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o el Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), la federación, estado o municipios. Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de pago correspondiente. A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor a 36 horas, cobrando en este caso el doble de la cuota correspondiente. CAPÍTULO TERCERO De otros derechos SECCIÓN ÚNICA DE LOS DERECHOS NO ESPECIFICADOS. Artículo 97.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que no contravengan las disposiciones del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán según la importancia del servicio que se preste, conforme a la siguiente: TARIFA I. Servicios que se presten en horas hábiles, por cada uno, de: $0.00 II. Servicios que se presten en horas inhábiles, por cada uno, de: $0.00 III. Servicio de poda o tala de árboles: a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno: $ 389.78 77 b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $389.92 c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno: $505.59 d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $ 584.89 Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados, previo dictamen de la dependencia respectiva del municipio, el servicio será gratuito. e) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo dictamen forestal de la dependencia respectiva del municipio: $ 220.96 a $313.23 IV. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las comprendidas de lunes a viernes, de 8:00 a 15:00 horas. V. Explotación de estacionamientos por parte del municipio. VI. Permiso para circular sin placas en territorio municipal, por día $ 66.82 VII. Permiso para circular sin placas en territorio municipal, por 30 días $ 1,000.57 VII. Los contratistas, las compañías constructoras y los particulares que ejecuten para el municipio obra pública, se realizará una retención sobre el presupuesto y esta será el 0.5%, cantidad que se descontará de cada estimación pagada, dichas cantidades retenidas serán administradas por la Dirección de Finanzas para proyectos de equipamiento de la Dirección de Obras Públicas Municipales. VIII. Permiso de baile familiar o fiesta familiar, tertulias, kermeses o tardeadas: $ 345.42 CAPÍTULO CUARTO DE LOS ACCESORIOS DE LOS DERECHOS. Artículo 98.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los que se perciben por: I. Recargos; Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda 78 Municipal del Estado de Jalisco, en vigor. II. Multas; III. Intereses; IV. Gastos de ejecución; V. Indemnizaciones; VI. Otros no especificados. Artículo 99.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan de la naturaleza de éstos. Artículo 100.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los derechos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del: 15.00% a 30.00% Así como por la falta de pago de los derechos señalados en el artículo 54, fracción IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el Reglamento respectivo y con las cantidades que señale el ayuntamiento, previo acuerdo del ayuntamiento. Artículo 101.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de derechos y de los créditos fiscales derivados será del 1% mensual acumulado. Artículo 102.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México. Artículo 103.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la hacienda municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases: I. Por gastos de ejecución: Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor a un salario mínimo general de la zona geográfica a que corresponda el municipio. b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea menor a un salario mínimo general de la zona geográfica a que corresponda el municipio. 79 II. Por gastos de embargo: Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y. b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%, III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes. El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los siguientes límites: a) Por los requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales: $ 3,259.87 b) Del importe de 45 días de salario mínimo general, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes: $ 4,891.66 Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente. En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado. TÍTULO QUINTO PRODUCTOS CAPÍTULO PRIMERO DE LOS PRODUCTOS SECCIÓN PRIMERA DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE OTROS BIENES DE DOMINIO PRIVADO. Artículo 104.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio privado pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes: TARIFAS I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente, de: 80 a. Destinados a la venta de productos perecederos, de: $50.61 a $ 260.37 b. Destinados a la venta de abarrotes, de: $50.61 a $ 343.22 c. Destinados a la venta de carnes en estado natural, de:$ 59.69 a $ 389.26 d. Destinados a otros usos, de: $ 50.61 a $ 272.48 II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio privado, por metro cuadrado mensualmente: Destinados a la venta de productos perecederos, de: $ 62.28 a $ 392.79 a) Destinados a la venta de abarrotes, de: $ 62.38 a $ 390.57 b) Destinados a la venta de carnes en estado natural, de: $ 83.04 a $ 655.37 c) Destinados a otros usos, de: $ 83.18 a $ 734.35 III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente, de: $ 114.70 a 733.09 IV. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $ 8.38 V. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $ 114.84 a $ 257.36 Artículo 105.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio privado, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos. Artículo 106.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad municipal de dominio privado, el ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los productos correspondientes de conformidad con la presente Ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados. Artículo 107.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados de dominio privado, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento. Artículo 108.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada vez que se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $5.26 81 II. Uso de corrales en bienes de dominio privado para guardar animales que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno: $ 124.56 Artículo 109.- El importe de los productos de otros bienes muebles e inmuebles del municipio de dominio privado no especificado en el artículo anterior será fijado en los contratos respectivos, a propuesta del C. presidente municipal, aprobados por el ayuntamiento. Artículo 110.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo contrato que suscriba el municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. SECCIÓN SEGUNDA DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PRIVADO. Artículo 111.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio privado para la construcción de fosas, pagarán los productos correspondientes de acuerdo a las siguientes: TARIFAS I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado, en el cementerio nuevo: a) En primera clase: $ 601.37 b) En segunda clase: $ 453.12 c) En tercera clase: $ 252.48 II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado: a) En primera clase: $ 246.52 b) En segunda clase: $ 179.06 c) En tercera clase: $ 125.86 Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en los cementerios municipales de dominio privado, que decidan traspasar el mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan como se señala en la fracción II, de este artículo. III. Para el mantenimiento de las áreas comunes de los cementerios municipales (andadores, pasillos, áreas verdes, etc.) se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa, sea en uso a perpetuidad o uso temporal: a) En primera clase: $ 55.80 82 b) En segunda clase: $ 38.93 c) En tercera clase: $ 19.50 Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas en los cementerios municipales de dominio privado, serán las siguientes: a) Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.40 metros de largo por 1.10 metro de ancho; y b) Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1.0 metro de ancho. c) Cobro por cambio de propietario en fosas a perpetuidad: $ 120.67 SECCIÓN TERCERA DE LOS PRODUCTOS DIVERSOS. Artículo 112.- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías, credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán conforme a las tarifas señaladas a continuación: I. Formas impresas: a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de domicilio de los mismos, más su giro correspondiente por juego: $ 125.62 b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego: $ 131.04 c) Pago por cambio de propietario o modificación para títulos de propiedad en el cementerio $ 131.04 d) Para registro o certificación de residencia, por juego: $ 158.30 e) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja: $ 49.31 f) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una: $ 46.88 g) Para reposición de licencias, por cada forma: $ 137.54 h) Formas impresas para trámites catastrales: $ 101.34 i) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma: 1. Sociedad legal: $ 201.08 2. Sociedad conyugal: $ 136.88 83 3. Con separación de bienes: $ 263.84 4. Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma: $ 126.07 j) Del divorcio administrativo: 1. Solicitud de divorcio: $ 145.57 2. Ratificación de la solicitud de divorcio: $ 146.03 3. Acta de divorcio: $ 145.29 k) Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de identificación 1) Calcomanías, cada una, de: $ 42.81 2) Escudos, cada uno, de: $ 121.95 3) Credenciales, cada una: $ 97.69 4) Números para casa, cada pieza: $ 120.60 l) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada uno, de: $ 39.00 a $ 250.80 III. Las ediciones impresas por el municipio, se pagarán según el precio que en las mismas se fije, previo acuerdo del ayuntamiento. Artículo 113.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el municipio percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos: I. Depósitos de vehículos, por día: a) Camiones: $ 201.08 b) Automóviles: $ 136.77 c) Motocicletas $ 8.97 d) Otros: $ 7.14 II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en terrenos propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal, causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la producción; 20.00% III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal, ajustándose a las Leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído; 20.00% IV. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado, concesión de servicios en funciones de derecho privado o por cualquier otro acto productivo 84 de la administración, según los contratos celebrados por el ayuntamiento; En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en el Artículo 104 o en el Artículo 105 de esta Ley; V. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que operen dentro de establecimientos municipales; VI. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras; VII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal; VIII. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios: a) Copia simple o impresa por cada hoja: $ 1.00 b) Hoja certificada $ 26.00 c) Memoria USB de 8 gb: $ 90.00 d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $ 11.00 Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el equivalente al precio de mercado que corresponda. De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras cosas, con lo siguiente: 1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante; 2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para recibir la información solicitada no se generará costo alguno, de igual manera, no se cobrará por consultar, efectuar anotaciones tomar fotos o vídeos; 3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el solicitante. 4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso a la información de los solicitantes con discapacidad no tendrán costo alguno; 5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información, por lo que deberá de notificar al sujeto obligado los 85 servicios que ha contratado para proceder al envío respectivo, exceptuando el envío mediante plataformas o medios digitales, incluido el correo electrónico respecto de los cuales de ninguna manera se cobrará el cobro al efectuarse a través de dichos medios. IX. Otros productos no especificados en este capítulo. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS PRODUCTOS SECCIÓN ÚNICA. Artículo 114.- El municipio percibirá los productos provenientes de los siguientes conceptos: I. Productos por rendimientos financieros de créditos otorgados por el municipio y productos derivados de otras fuentes financieras. II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate legal; III. Venta de bienes muebles, siempre que se realice con sujeción a las disposiciones contenidas en los preceptos aplicables al caso, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y de otras leyes correspondientes. IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se realice con sujeción a las disposiciones contenidas en los preceptos aplicables al caso, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y de otras leyes correspondientes. V. Otros productos no especificados en este capítulo. TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS CAPÍTULO ÚNICO DE LOS APROVECHAMIENTOS. Artículo 115.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que el municipio percibe por: I. Recargos; Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor. II. Multas; 86 III. Gastos de ejecución; y IV. Otros no especificados. Artículo 96. La tasa de recargos por falta de pago oportuno de aprovechamientos o de los créditos fiscales derivados de éstos será del 1% mensual. Artículo 116.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la hacienda municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases: I. Por gastos de ejecución: 1.00% Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor a un salario mínimo general de la zona geográfica a que corresponda el municipio: 5.00% b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea menor a un salario mínimo general de la zona geográfica a que corresponda el municipio: 8.00% II. Por gastos de embargo: a) Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes: 1. Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y. 2. Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%, III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes. El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los siguientes límites: a) Por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales: $ 3,461.76 b) Por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes: $ 4,936.12 Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente. En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las 87 autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado. Artículo 117.- Las sanciones de orden administrativo, que, en uso de sus facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, conforme a la siguiente: TARIFA. I. Por violación a la ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco. II. Son infracciones a las leyes fiscales y reglamentos municipales, las que a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes: a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso: 1. En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de: $ 1,550.72 a $ 3,480.65 2. En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos, de: $ 1,387.58 a $ 2,759.86 b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de: $ 730.84 a $2,894.22 c) Por falta de refrendo en licencias de giros restringidos, de: $2,000.00 a $10,000.00 d) Por la ocultación de giros gravados por la Ley, se sancionará con el importe, de: $ 1,553.28 a $ 3,480.61 e)Por no conservar a la vista la licencia municipal, de:$ 95.87 a $ 261.00 f) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de: $ 81.89 a $ 261.24 g) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos, del: 11.00% 32.00% h) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso correspondiente, por cada hora o fracción, de: $ 112.23 a $ 381.29 88 i) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal, de: $ 1,777.57 a $ 2,652.78 j) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de:$ 897.16 a $ 1,308.89 k) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no manifestadas o sin autorización), de: $ 893.12 a $ 1,319.14 l) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de: $ 1,679.80 a $ 2,324.48 m) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en sus artículos relativos. n) Cuando las infracciones señaladas en los incisos anteriores, excepto el inciso g), se cometan en los establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá multa, de: $ 2,274.66 a $ 34,814.10 o) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad, fuera del término legalmente establecido para el efecto, de: $ 330.36 a $ 397.59 III. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro: a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos respectivos, por cabeza, de: $ 1,773.38 a $ 2,370.28 b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso correspondiente una multa, de: $ 3,741.75 a $ 6,944.96 c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos correspondientes, por cabeza, de: $ 1,093.65 a $ 618.81 Por falta de resello, por cabeza, de: $ 350.27 a $ 653.72 e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de: $ 891.42 a $ 2,647.71 En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisarán la carne; Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del ganado que se sacrifique, de: $ 508.85 a $ 1,314.67 g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de carne, de: $949.05 a $ 903.79 Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán clausurados. 89 h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de:$ 1,774.05 a $ 2,641.28 i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del municipio y no tengan concesión del ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo, de: $ 183.53 a $ 468.20 j) En caso de que el introductor de carne sacrificada fuera del municipio incumpla con lo que establece la fracción anterior y/o con las normas que establece el Reglamento de Servicios Públicos y Ecología del Municipio: $ 1,597.05 a $ 2,851.27 k) En caso de reincidencia inciso anterior: $ 5,704.97 l) Para quien aloje en zona urbana establos, porquerizas, gallineros, depósitos de estiércol, cualquier tipo de ganado o animal de granja en el interior de su domicilio o propiedad que afecte a la ciudadanía y se encuentre en zona urbana: $ 686.51 a $ 11,447.67 IV. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de construcción y ornato: a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de: $ 183.53 a $ 468.94 b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de:$ 192.68 a $ 755.78 c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas, de: $185.87 a $ 475.71 d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre tránsito de personas y vehículos, de: $ 183.53 a $ 720.06 e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $ 116.33 f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera de las actividades señaladas en los artículos 65 al 60 de esta Ley, se sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de las obligaciones eludidas; g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de seguridad, de: $ 1,862.42 a $ 3,279.41 h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos autorizados, de: $ 456.86 a $ 951.48 i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano para el Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el 90 salario mínimo vigente en el área geográfica a que corresponda el municipio: $ 104.36 a $ 17,614.34 j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto que impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las banquetas o en el arroyo de la calle, de: $ 126.41 a $ 473.13 k) Por falta de alineamiento, lo equivalente al costo del permiso: l) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de:$ 314.65 a $ 473.13 m) Por falta de número oficial, de: $ 31.66 a $ 469.20 n) Por falta de acotamiento y bardado, por metro lineal: $ 132.45 o) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y la demolición de las propias construcciones; p) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal y sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de:$ 509.82 a $ 6,817.69 V. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento: a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el presidente municipal con multa, de uno a cincuenta salarios mínimos vigentes en el municipio o arresto hasta por 36 horas. b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco. En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado. c). En caso de celebración de bailes, tertulias, kermeses o tardeadas, sin el permiso correspondiente, se impondrá una multa, de: $ 0 d). Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por concepto de variación de horarios y presentación de artistas: 1. Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de su sueldo, de: $ 10.98 a $ 32.98 91 2. Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de espectáculos, de: $ 509.82 a $3,817.92 En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma temporal o definitiva. 1. Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de: $ 509.82 $ 3,817.19 2. Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de los boletos correspondientes al mismo: $ 509.82 a $ 3,817.19 3. Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de: $ 509.82 a $ 3,825.19 e). Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de:$ 509.82 a $ 3,825.19 f). Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares, cines con funciones para adultos, por persona, de: $ 485.54 a $ 3,636.03 g). Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas, en zonas habitacionales, de: $ 126.41 a $ 240.65 h). Por permitir que transiten animales en la vía pública, y caninos que no porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación: 1. Ganado mayor, por cabeza, de: $ 51.01 a $ 175.46 2. Ganado menor, por cabeza, de: $ 49.40 a $ 135.17 3. Caninos, por cada uno, de: $ 40.79 a $ 265.15 i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro cuadrado, de: $ 64.35 a $ 1,917.03 j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en el inciso c), de la fracción V, del artículo 27 de esta ley 11.55% a 32.60% VI. Por violaciones a la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones: a) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en el local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro): $ 4,232.65 a $ 42,326.78 92 b) A quien venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera del local del establecimiento: $ 4,232.59 a $ 42,326.78 A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente Ley, según corresponda: $ 4,232.65 a $ 42,326.78 d) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas: $ 174,141.84 a $182,848.49 VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua: a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $ 527.70 a $ 1,103.21 b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de: $ 125.79 a $ 490.00 c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización correspondiente: 1. Al ser detectados, de: $ 490.00 a $ 2,1.48 2. Por reincidencia, de: $ 974.81 a $ 4,380.14 d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en albercas sin autorización, de: $ 509.82 a $ 2,394.14 e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas, drenajes o sistemas de desagüe: 1. Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes, de: $ 928.02 a $ 1,427.44 2. Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para la salud, de: $ 1,858.11 a $ 3,549.02 3. Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas, contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de: $ 4,638.98 a $ 10,660.38 f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre en el uso doméstico, se procederá a suspender el flujo del agua en los términos del reglamento municipal, para el caso de los usuarios del servicio no doméstico con adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la suspensión total del servicio y la cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario los gastos que originen las reducciones, cancelaciones o suspensiones y posterior regularización en forma anticipada de acuerdo a los siguientes 93 valores y en proporción al trabajo efectuado: 1. Por suspensión: $ 1,135.65 2. Por regularización: $ 773.38 En caso de violaciones a las suspensiones al servicio por parte del usuario, la autoridad competente volverá a efectuar las suspensiones o regularizaciones correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe de suspensión o regularización, además de una sanción de cinco a sesenta días de salario mínimo vigente en el área geográfica del municipio, según la gravedad del daño o el número de reincidencias. g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste el servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte días de salario mínimo, de conformidad a los trabajos realizados y la gravedad de los daños causados. La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la facultad de autorizar el servicio de agua. h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente de entre uno a cinco días de salario mínimo vigente en el municipio, según la gravedad del caso, debiendo además pagar las diferencias que resulten así como los recargos de los últimos cinco años, en su caso. VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del Estado y sus Reglamentos, el municipio percibirá los ingresos por concepto de las multas derivadas de las sanciones que se impongan en los términos de la propia Ley y sus Reglamentos. IX. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos: a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para estacionómetros, de: $ 119.97 a $ 152.59 b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por estacionómetro, de: $ 139.07 a $ 175.46 c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por estacionómetros, de: $ 181.95 a $ 234 .25 94 d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo, de: $ 181.95 a $ 234.25 e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de estacionómetro, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente, cuando se sorprenda en flagrancia al infractor, de: $ 111.85 a $ 153.37 f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública, sin la autorización de la autoridad municipal correspondiente, de: $ 230.36 a $ 277.35 g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por estacionómetro con material de obra de construcción botes, objetos, enseres y puestos ambulantes, de: $ 470.19 a $ 543.56 A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles, contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 301.- de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco en vigor, se les sancionará con una multa, de: $ 3,028.29 a $ 3,111.69 Artículo 118.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones: I. Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios: $ 2,423.23 a $ 605,808.52 II. Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la Ley: $ 2,423.23 a $ 605,808.52 III. Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos en la Ley: $ 2,418.62 a $ 604,656.79 IV. Por carecer del registro establecido en la Ley: $ 2,418.62 a $ 604,656.79 V. Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la Ley: $ 2,418.62 a $ 604,656.79 VI. Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos: $ 2,418.62 a $ 604,656.79 VII. Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco: $ 2,418.62 a $ 604,6568.79 VIII. Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables: 95 $ 2,423.23 a $ 605,808.52 IX. Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud pública o aquellos que despidan olores desagradables: $604,656.78 a 1´209,313.59 X. Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la normatividad vigente: $ 604,656.78 a $ 1’209,313.59 XI. Por crear basureros o tiraderos clandestinos: $ 1´209,313.59 a $ 1´813,970.39 XII. Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros lugares no autorizados: $ 1´209,313.59 a $ 1’813,970.39 XIII. Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de manejo especial en lugares no autorizados: $ 1´814,091.33 a $ 2´418,627.20 XIV. Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos permitidos por las normas oficiales mexicanas: $ 1’814,091.33 a $ 2´418,627.11 XV. Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales estatales en esta materia: $ 1´814,091.33 a $ 2´418,627.11 Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las autoridades competentes: $ 1´814,091.33 a $ 2´418,627.21 Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal: $ 1´814,091.33 a $2´418,627.21 Artículo 119.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta ley, demás leyes y ordenamientos municipales, que no se encuentren previstas en los artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción, con una multa, de: $ 350.93 a $ 5,466.74 96 CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS APROVECHAMIENTOS. Artículo 120.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que el municipio percibe por: I. Intereses; II. Reintegros o devoluciones; III. Indemnizaciones a favor del municipio; IV. Depósitos; VI. Otros aprovechamientos no especificados. Artículo 121.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México. TÍTULO SÉPTIMO INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS CAPÍTULO ÚNICO DE LOS INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE ORGANISMOS PARAMUNICIPALES. Artículo 122.- El municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos: I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos descentralizados; II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales; III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos del gobierno central. TÍTULO OCTAVO PARTICIPACIONES Y APORTACIONES 97 CAPÍTULO PRIMERO DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES. Artículo 123.- Las participaciones federales que correspondan al municipio por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y en la legislación fiscal de la federación. Artículo 124.- Las participaciones estatales que correspondan al municipio por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y en la legislación fiscal del estado. CAPÍTULO SEGUNDO DE LAS APORTACIONES FEDERALES. Artículo 125.- Las aportaciones federales que a través de los diferentes fondos, le correspondan al municipio, se percibirán en los términos que establezcan, el presupuesto de egresos de la federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios respectivos. TÍTULO NOVENO TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS. Artículo 126.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras ayudas son los que se perciben por: I. Donativos, herencias y legados a favor del municipio; II. Subsidios provenientes de los gobiernos federal y estatal, así como de instituciones o particulares a favor del municipio; III. Aportaciones de los gobiernos federal y estatal, y de terceros, para obras y servicios de beneficio social a cargo del municipio; IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no especificadas. TÍTULO DÉCIMO FINANCIAMIENTOS. Artículo 127.- El municipio y las entidades de control directo podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de la Ley de Deuda y Disciplina financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios y para el financiamiento del presupuesto de egresos del municipio para el ejercicio 98 fiscal 2025. TRANSITORIOS. PRIMERO. - La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día primero de enero al 31 de diciembre del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco. SEGUNDO. - Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley. TERCERO. - A los avisos traslativos de dominio de regularizaciones de la Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra (CORETT), se les exime de anexar el avalúo a que se refiere el artículo 119, fracción I de la Ley de Hacienda Municipal; y el artículo 81, fracción I de la Ley de Catastro. CUARTO. - Cuando en otras leyes se haga referencia al tesorero, tesorería ayuntamiento, se deberá entender que se refieren al encargado de la hacienda municipal, a la hacienda municipal, al ayuntamiento. QUINTO. - De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones inmobiliarias a favor de este municipio se realizará de conformidad a los valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal 2025. A falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los valores vigentes en el ejercicio fiscal anterior. SEXTO. - En virtud de la entrada en vigor el Código Urbano para el Estado de Jalisco todas las disposiciones de la presente ley que se refieran a las situaciones, instrumentos o casos previstos en la abrogada Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Jalisco, se entenderán que se refieren a las situaciones, instrumentos o casos previstos por analogía en el Código Urbano para el Estado de Jalisco. SÉPTIMO. - Se autoriza al H. Ayuntamiento para que aprueben Programas de Regularización de Asentamientos Humanos irregulares o asentamientos consolidados o Inmuebles. A los beneficiarios de ese Programa se les podrán otorgar los siguientes descuentos: I.- Descuento de hasta 75% en los trámites y expedición de Constancia Municipal de Compatibilidad Urbanística, Fusión, Subdivisión de predios, levantamientos topográficos, factibilidad de agua, licencias de urbanización, supervisión de obra y números oficiales; II.- Descuento de hasta 90% de los recargos y multas por adeudos al impuesto a la propiedad raíz anteriores al 2025; III.- Descuento de hasta 75% al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en caso de mediar avalúo comercial vigente, validado por el Municipio, si la 99 operación se deriva de una sucesión de bienes o donación entre cónyuges o se realice entre ascendientes o descendientes en línea recta hasta el primer grado o de un viudo o viuda. Si se trata de la adquisición por la disolución de la copropiedad el descuento será del 50%. IV.- Descuento de hasta 75% al Impuesto sobre Negocios Jurídicos, en caso de adeudos generados con anterioridad al año 2025. Este Programa de Regularización de Asentamientos podrá tener una vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2025. OCTAVO. - Se autoriza al Presidente Municipal y al Encargado de la Hacienda Pública para que aprueben Programas de Regularización de adeudos y titulares de derechos respecto de espacios ya ocupados en cementerios municipales, otorgando hasta el 75% de descuento en contribuciones y accesorios anteriores al 2025. Este Programa de Regularización podrá tener una vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2025. NOVENO. - Se autoriza al Presidente Municipal y al Encargado de la Hacienda Pública para que aprueben Programas de Regularización de adeudos y titulares de derechos respecto de Licencias comerciales, otorgando hasta el 75% de descuento en contribuciones y accesorios anteriores a 2025. Este Programa de Regularización podrá tener una vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2025. DÉCIMO. - El H. Ayuntamiento por conducto del Presidente y el Encargado de la hacienda Pública Municipal podrá otorgar subsidios para aplicarse a los cobros de contribuciones municipales mediante reglas de carácter general que emita el H. Ayuntamiento con la finalidad de incrementar el cumplimiento fiscal voluntario. DÉCIMO PRIMERO. - En todo lo no previsto por la presente Ley, para su interpretación, se estará a lo dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las disposiciones legales federales y estatales en materia fiscal. De manera supletoria se estará a lo que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el Código de Comercio, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal y la jurisprudencia. FORMATOS CONAC (Artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios) FORMATO 7 a) Proyecciones de Ingresos - LDF 100 Formato 7 c) Resultados de Ingresos - LDF 101 LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TEOCALTICHE PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024 PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. XXV VIGENCIA: 1 de enero de 2025