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NÚMERO 29799/LXIV/24 ELCONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
QUE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE
TEOCUITATLÁN DE CORONA, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL
2025.
Artículo Único. Se expide la Ley de Ingresos del municipio de Teocuitatlán de
Corona, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TEOCUITATLÁN DE CORONA,
JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA PERCEPCION DE LOS INGRESOS Y DEFINICIONES
Artículo 1. En el ejercicio fiscal 2025, comprendido del 1 de enero al 31
de diciembre del mismo año, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá
los ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejora, derechos,
productos, aprovechamientos, ingresos por ventas de bienes y servicios,
participaciones y aportaciones federales, transferencias, asignaciones,
subsidios y otras ayudas, así como ingresos derivados de financiamientos,
conforme a las tasas, cuotas, y tarifas que en esta Ley y otras leyes se
establecen.
El Municipio adopta e implementa el Clasificador por Rubros de Ingresos
(CRI) aprobado por el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC),
conforme a la siguiente:
CRI DESCRIPCIÓN
INGRESO
ESTIMADO
Total $72,724,427.20
1 IMPUESTOS 4,213,089.90
1.1 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS $72,281.50
1.1.1 Espectáculos Públicos $72,281.50
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1.2 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO $3,332,575.00
1.2.1 Impuesto Predial $3,332,575.00
1.3 Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $656,379.00
1.3.1 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales $656,379.00
1.3.2 Impuesto sobre negocios jurídicos $0.00
1.4 Impuestos al Comercio Exterior $0.00
1.5 Impuestos sobre nóminas y asimilables $0.00
1.6 Impuestos ecológicos $0.00
1.7 ACCESORIOS DE IMPUESTOS $151,854.40
1.7.1 Multas $75,927.20
1.7.2 Recargos $75,927.20
1.7.3 Gastos de Ejecución y notificación de adeudo $0.00
1.7.4 Actualización $0.00
1.7.5 Financiamiento por convenios $0.00
1.8 OTROS IMPUESTOS $0.00
1.9
IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE,
CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
2 CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL $0.00
2.1 Aportaciones para fondos de vivienda $0.00
2.2 Cuotas para la seguridad social $0.00
2.3 Cuotas de ahorro para el retiro $0.00
2.4 Otras cuotas y aportaciones para la Seguridad Social $0.00
2.5 Accesorios de cuotas y aportaciones de Seguridad Social $0.00
3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS $0.00
3.1 CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS $0.00
3.1.1 Contribuciones por obras públicas $0.00
3.2
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO COMPRENDIDAS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADAS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
4 DERECHOS $4,169,035.30
4.1
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
$32,862.40
3
4.1.1 Aprovechamiento de Bienes de dominio público $21,225.20
4.1.2 Uso de Suelo $11,637.20
4.2 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS $4,120,106.90
4.2.1 Licencias $191,149.00
4.2.2 Permiso de construcción, reconstrucción y remodelación $25,612.40
4.2.3 Otras Licencias, autorizaciones o servicios de obras públicas $4,574.00
4.2.4 Alineamientos $9,355.00
4.2.5 Aseo Público $0.00
4.2.6 Agua y alcantarillado $3,302,050.50
4.2.7 Rastros $202,720.00
4.2.8 Registro Civil $227,299.00
4.2.9 Certificaciones $20,062.00
4.2.10 Servicios de Catastro $137,285.00
4.2.11 Derechos por revisión de avalúos $0.00
4.2.12 Estacionamientos $0.00
4.2.13 Sanidad animal $0.00
4.3 OTROS DERECHOS $0.00
4.3.1 Derechos diversos $0.00
4.4 ACCESORIOS DE DERECHOS $16,066.00
4.4.1 Accesorios $16,066.00
4.5
DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE,
CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
5 PRODUCTOS $1,110,331.00
5.1 PRODUCTOS $1,110,331.00
5.1.1 Financiamiento por Convenios $0.00
5.1.2 Intereses y rendimientos bancarios $0.00
5.1.3 Productos Diversos $1,110,331.00
5.1.4 Servicios Proporcionados $0.00
5.1.5 Uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio privado $0.00
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5.2
PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE,
CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
6 APROVECHAMIENTOS $357,812.00
6.1 APROVECHAMIENTOS $357,812.00
6.1.1 Multas $56,575.00
6.1.2 Indemnizaciones $0.00
6.1.3 Reintegros $0.00
6.1.4 Recargos $0.00
6.1.5 Gastos de ejecución $0.00
6.1.6 Diversos $301,237.00
6.2 APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES $0.00
6.3 ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS $0.00
6.4
APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES
DE LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
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INGRESOS POR VENTA DE BIENES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y OTROS
INGRESOS
$0.00
7.1
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de Instituciones Públicas de
Seguridad social
$0.00
7.2
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de Empresas Productivas del
Estado
$0.00
7.3
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de Entidades Paraestatales y
Fideicomisos no Empresariales y no Financieros
$0.00
7.4
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de Entidades Paraestatales
Empresariales no Financieras con Participación Estatal Mayoritaria
$0.00
7.5
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de Entidades Paraestatales
Empresariales Financieras Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria
$0.00
7.6
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de Entidades Paraestatales
Empresariales Financieras no Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria
$0.00
7.7
Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de Fideicomisos Financieros
Públicos con Participación Estatal Mayoritaria
$0.00
7.8
Ingresos por ventas de bienes y prestación de servicios de los Poderes Legislativo y
Judicial, y de los Órganos Autónomos
$0.00
7.9 OTROS INGRESOS $0.00
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PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS, INCENTIVOS DERIVADOS
DE LA COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES
$62,874,159.00
8.1 PARTICIPACIONES $38,641,162.80
8.1.1 Estatales $222,332.80
5
8.1.2 Federales $38,418,830.00
8.2 Aportaciones $24,232,996.20
8.2.1 Fondo de aportaciones para la Infraestructura social $14,798,628.50
8.2.2 Fondo de aportaciones fortalecimiento municipal $9,434,367.70
8.3 CONVENIOS $0.00
8.3.1 FORTASEG $0.00
8.3.2 HABITAT $0.00
8.4 INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL $0.00
8.5 FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES $0.00
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Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y Pensiones y
Jubilaciones
$0.00
9.1 TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES $0.00
9.2 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES $0.00
9.2.1 Subsidios $0.00
9.3 PENSIONES Y JUBILACIONES $0.00
9.4
Transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el
Desarrollo
$0.00
0 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS $0.00
1 ENDEUDAMIENTO INTERNO $0.00
2 ENDEUDAMIENTO EXTERNO $0.00
3 FINANCIAMIENTO INTERNO $0.00
Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales,
industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre
posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio de
Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la
Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto subsista la
vigencia de dicho convenio
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder
Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo 132
de la Ley de Hacienda Municipal en sus fracciones I, II, III y IX. De igual forma
aquellos que como aportaciones, donativos u otro cualquiera que sea su
denominación condicionen el ejercicio de actividades comerciales, industriales
y prestación de servicios; con las excepciones y salvedades que se precisan
en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
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El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir,
vigilar; y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o
autorizaciones, previo el procedimiento respectivo; así como otorgar
concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia; por lo que en ningún
caso lo dispuesto en los párrafos anteriores, limitará el ejercicio de dichas
facultades.
Artículo 3.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario
de comercio, que operen en el Municipio, se regirán en cada caso por las
disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como
tratándose de los giros previstos en la Ley para Regular la Venta y el
Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se atenderá a ésta
y al reglamento respectivo.
Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, se considera:
I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio
permanente para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales,
industriales o prestación de servicios;
II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en
que se divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su
estructura original para el desarrollo de actividades comerciales, industriales o
prestación de servicios; y
III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en
que se desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de
servicios y que no queden comprendidos en las definiciones anteriores.
Artículo 5.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos
fiscales, cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no
sean múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al
múltiplo de cinco centavos, más próximo a dicho importe.
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 6.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones
públicas, ya sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las
siguientes disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los
reglamentos respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se
cobre el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la
Hacienda Municipal, el cual en ningún caso, será mayor a la capacidad de
localidades del lugar en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del
lugar donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la
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opinión del área correspondiente a obras públicas municipales.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los
asistentes, entre otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de
seguridad privada o, en su defecto, a través de los servicios públicos
municipales respectivos, en cuyo caso pagarán el sueldo y los accesorios que
deriven de la contratación de los policías municipales.
IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a
cabo con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente
el permiso respectivo de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos
en forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Dar aviso de iniciación de actividades a la Dependencia en materia
de Padrón y Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la
realización del espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir sus
actividades.
b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período
de explotación, a la Dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más
tardar el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar.
c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a
satisfacción de la Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas en la
Ley de Hacienda Municipal, que no será inferior a los ingresos estimados para
un día de actividades, ni superior al que pudiera corresponder
estimativamente a tres días.
Cuando no se cumpla con esta obligación, la Hacienda Municipal podrá
suspender el espectáculo, hasta en tanto no se garantice el pago, para lo cual,
el interventor designado solicitará el auxilio de la fuerza pública. En caso de
no realizarse el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se
cobrará la sanción correspondiente.
VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos
exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma
permanente o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad
expedido por la unidad municipal de protección civil, misma que acompañará
a su solicitud copia fotostática para su cotejo, así como su bitácora de
mantenimiento, debidamente firmada por personal calificado. Este requisito,
además, deberá ser cubierto por las personas físicas o jurídicas que tengan
juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de cualquier naturaleza,
cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las personas.
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Artículo 7.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o
consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios
permanentes, cuando éstos sean autorizados y previos a la obtención de los
mismos, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes conforme a
las siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal
se pagará por la misma el
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio
fiscal, se pagará por la misma el
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio
fiscal, se pagará por la misma el
Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y
funcionamiento de industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la
prestación de servicios, sean o no profesionales;
b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el ayuntamiento; y
c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que
realiza la autoridad municipal.
d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya
sean económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios,
según la clasificación de los padrones del ayuntamiento.
Artículo 8.- En los actos que originen modificaciones al padrón
municipal de giros, se actuará conforme a las siguientes bases:
I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro,
causarán derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia
municipal;
II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia
vigente y, cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro
proporcional al tiempo utilizado, en los términos de esta ley;
III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor
de licencias similares;
IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización,
la comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir
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derechos por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá cubrir
los derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará
simultáneamente.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores
deberán enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres
días, transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los
trámites realizados;
V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de
servicios que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de
derechos, no causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV,
de este artículo, siendo necesario únicamente el pago de los productos
correspondientes y la autorización municipal; y
VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la
autoridad municipal, no se causará este derecho.
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
Artículo 9.- El funcionario encargado de la Hacienda Municipal,
cualquiera que sea su denominación en los reglamentos municipales
respectivos, es la autoridad competente para fijar, entre los mínimos y
máximos, las cuotas que, conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario
municipal, debiendo efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo, con
cheque certificado o nominativo salvo buen cobro, o vía electrónica a través
de una transferencia mediante la expedición del recibo oficial correspondiente.
Artículo 10.-Para los efectos de esta ley, las responsabilidades
administrativas que la ley determine como graves, así como las que finquen a
los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que
deriven de los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Municipal
o al patrimonio de los entes públicos municipales, que determine el Tribunal
de Justicia Administrativa, se constituirán como créditos fiscales; en
consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación de hacerlos
efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 11.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas
y tarifas, que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o
disminuirlas, a excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, de la
Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.
Quien incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará
acreedor a las sanciones que precisa la ley de la materia.
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Artículo 12.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no
sean reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal
para la prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del ayuntamiento.
Artículo 13.- El Municipio percibirá ingresos por los impuestos,
contribuciones de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no
comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios
fiscales anteriores pendientes de liquidación de pago.
DE LOS INCENTIVOS FISCALES
Artículo 14.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025,
inicien o amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de
servicios, conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas
fuentes de empleo directas y realicen inversiones en activos fijos en
inmuebles destinados a la construcción de las unidades industriales o
establecimientos comerciales con fines productivos según el proyecto de
construcción aprobado por el área de obras públicas municipales del
Ayuntamiento, solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de
incentivos, la cual se recibirá, estudiará y valorará, notificando al inversionista
la resolución correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se
aplicarán para este ejercicio fiscal a partir de la fecha que la autoridad
municipal notifique al inversionista la aprobación de su solicitud, los siguientes
incentivos fiscales.
I. Reducción temporal de impuestos:
a) Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en
que se encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto
correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las
actividades aprobadas en el proyecto.
c) Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos;
tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del
inmueble en que se encuentre la empresa.
II. Reducción temporal de derechos:
a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica:
Reducción de estos derechos a los propietarios de predios interurbanos
localizados dentro de la zona de reserva urbana, exclusivamente tratándose
de inmuebles de uso no habitacional en los que se instale el establecimiento
industrial, comercial o de prestación de servicios, en la superficie que
determine el proyecto aprobado.
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b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de
licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a
la industria, comercio y prestación de servicios o uso turístico.
Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados
se aplicarán según la siguiente tabla
CONDICIONANTES DEL INCENTIVO
IMPUESTOS
Creación de Nuevos Empleos
Predial
100 en adelante
75 a 99
50 a 74
15 a 49
2 a 14
Transmisiones Patrimoniales
100 en adelante
75 a 99
50 a 74
15 a 49
2 a 14
Negocios Jurídicos
100 en adelante
75 a 99
50 a 74
15 a 49
2 a 14
DERECHOS
Aprovechamientos de la Infraestructura
100 en adelante
12
75 a 99
50 a 74
15 a 49
2 a 14
Licencias de Construcción
100 en adelante
75 a 99
50 a 74
15 a 49
2 a 14
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas
física o jurídica, que habiendo cumplido con los requisitos de creación de
nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o
adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de
diez años.
Artículo 15.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el
artículo que antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de
actividades o una nueva versión de personas físicas o jurídicas, si ésta
estuviere ya constituida antes del año 2025, por el solo hecho de que cambie
su nombre, denominación o razón social, y en el caso de los establecimientos
que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ya se encontraban
operando y sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la
aplicación de esta disposición, o en tratándose de las personas jurídicas que
resulten de la fusión o escisión de otras personas jurídicas ya constituidas.
Artículo 16.- En los casos en que se compruebe que las personas
físicas o jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no
hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de
empleos directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que
promovieron, que es irregular la constitución del derecho de superficie o el
arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al ayuntamiento, por medio de
la Hacienda Municipal las cantidades que conforme a la ley de ingresos del
Municipio debieron haber pagado por los conceptos de impuestos y derechos
causados originalmente, además de los accesorios que procedan conforme a
la ley.
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DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 17.- Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos
del artículo 10 Bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco,
deben caucionar el manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas
por el Artículo 47 de la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco. La caución a cubrir a favor del Municipio será el importe resultante de
multiplicar el promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por el
Ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente Ley por
el 15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de $85,000.00.
El Ayuntamiento en los términos del artículo 38, fracción VII de la ley
del gobierno y la administración pública podrá establecer la obligación de
otros servidores públicos municipales de caucionar el manejo de fondos
establecidos para tal efecto el monto correspondiente.
DE LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY
Articulo 18.- En todo lo no previsto por la presente ley, para su
interpretación, se estará a lo dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y
las disposiciones legales federales y estatales en materia fiscal De manera
supletoria se estará a lo que señala el Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Jalisco, el Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del
Estado de Jalisco y el Código de Comercio, cuando su aplicación no sea
contraria a la naturaleza propia del Derecho Fiscal y la Jurisprudencia.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN ÚNICA
Del Impuesto sobre Espectáculos Públicos
Artículo 19.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las
siguientes tarifas:
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan
por la venta de boletos de entrada, el: 4%
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre,
fútbol, básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso
percibido por boletos de entrada, el: 6%
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III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el: 3%
IV. Peleas de gallos y palenques 10%
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto la
charrería, el: 10%
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la
Federación, el Estado y los Municipios por la explotación de espectáculos
públicos que directamente realicen.
Tampoco se consideran objeto de éste impuesto los ingresos que se
perciban por el boleto de entrada en los eventos de exposición para el
fomento de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de
pesca, así como los ingresos que se obtengan por la celebración de eventos
cuyos fondos se canalicen exclusivamente a instituciones asistenciales o de
beneficencia.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
Del Impuesto Predial
Artículo 20.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las
bases, tasas, cuotas y tarifas a que se refiere esta sección:
Tasa bimestral al millar
I. Predios en general que han venido tributando con tasas diferentes a
las contenidas en este artículo, sobre la base fiscal registrada, el: 10%
Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulte aplicable
esta tasa, en tanto no se hubiesen practicado la valuación de sus predios en
los términos de la Ley de Catastro Municipal del Estado y la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el valor o
solicitar a la Hacienda Municipal la valuación de sus predios, a fin de que
estén en posibilidad de cubrirlo bajo el régimen, que una vez determinado el
nuevo valor fiscal, les corresponda de acuerdo con las tasas que establecen
las fracciones siguientes:
A la cantidad resultante de la aplicación de la tasa anterior sobre la
base fiscal registrada, se le adicionará una cuota fija de $35.54 bimestrales y
el resultado será el impuesto a pagar.
II. Predios rústicos:
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a) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor fiscal
determinado, el: 0.22
Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de
Catastro Municipal, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en
producción previa constancia de la dependencia que la Hacienda Municipal
designe y cuyo valor se determine conforme al párrafo anterior, tendrán una
reducción del 50% en el pago del impuesto.
A las cantidades que resulten de aplicar la tasa contenida en el inciso
a), se les adicionará una cuota fija de $ 11.03 bimestral y el resultado será el
impuesto a pagar.
III. Predios urbanos:
a) Predios no edificados, cuyo valor se determine a partir de 1992, y
antes del año 2000, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal o por
cualquiera operación traslativa de dominio, sobre el valor determinado, el:
b) Predios edificados, cuyo valor se determine en base a las tablas de
valores de terreno y construcción publicadas en el Periódico Oficial El Estado
de Jalisco a partir del mes de enero de 1992 y antes del 2000, sobre el valor
determinado, el: 0.33
A las cantidades que resulten de aplicar las tasas contenidas en los
incisos a) y b) se les adicionará una cuota fija de $22.93 bimestrales y el
resultado será el impuesto a pagar.
Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulten aplicables
las tasas de los incisos a) y b), en tanto no se hubiese practicado la valuación
de sus predios en los términos de la Ley de Catastro Municipal y la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el
valor o solicitar a la Hacienda Municipal la valuación de sus predios, a fin de
que estén en posibilidad de cubrirlo bajo el régimen que, una vez determinado
el nuevo valor fiscal, les corresponda de acuerdo con las tasas que establecen
los incisos siguientes:
c) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor
determinado, el: 0.33
A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas
señaladas en los incisos c) y d) de esta fracción, se les adicionará una cuota
fija de $20.00 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.
Artículo 21.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en
las fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los
16
incisos a), de la fracción II; a) y b), de la fracción III, del artículo 19, de esta ley
se les otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los
documentos completos que acrediten el derecho a los siguientes beneficios:
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social
constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así
como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades las
que se señalan en los siguientes incisos, se les otorgará una reducción del
50% en el pago del impuesto predial, sobre los primeros $ 475,839.00 de valor
fiscal, respecto de los predios que sean propietarios:
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o
por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus
requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y
ancianos en estado de abandono o desamparo e inválidos de escasos
recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social,
de servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a
menores, ancianos e inválidos;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo
conductas ilícitas;
e) La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos;
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la
enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios en los términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda
Municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su
solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o la
Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará
una reducción del 50% del impuesto que les resulte.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior,
solicitarán a la Hacienda Municipal la aplicación de la reducción a la que
tengan derecho, adjuntando a su solicitud los documentos en los que se
acredite su legal constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios
bienes inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los
17
mantengan en estado de conservación aceptable a juicio del ayuntamiento,
cubrirán el impuesto predial, con la aplicación de una reducción del 60%.
Artículo 22.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el
pago correspondiente al año 2025 en una sola exhibición se les concederán
los siguientes beneficios:
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año
2025, se les concederá una reducción del 15%.
b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del
año 2025, se les concederá una reducción del 5%
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso
anterior no causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo.
Artículo 23.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de
pensionados, jubilados, personas con discapacidad, viudos, viudas, Jefas de
Familia o que tengan 60 años o más, serán beneficiados con una reducción
del 50% del impuesto a pagar sobre los primeros $481,572.00 del valor fiscal,
respecto de la casa que habitan y de la que comprueben ser propietarios.
Podrán efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición, lo
correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios
deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite
como pensionado, jubilado o persona con discapacidad expedido por
institución oficial del país y de la credencial de elector.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año
2024, además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más,
identificación y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia
simple del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
A los contribuyentes personas con discapacidad, se les otorgará el
beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más
atendiendo a lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo.
18
Para tal efecto, la Hacienda Municipal a través de la dependencia que esta
designe, practicará examen médico para determinar el grado de discapacidad,
el cual será gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que lo
acredite expedido por una institución médica oficial del país.
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo
inmueble.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas
fijas establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer
párrafo del presente artículo.
En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el
derecho a más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 24.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal
se actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se
modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V,
VII y IX, del artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco,
el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas
fijas a que se refiere la presente sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el
presente ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los
términos del artículo 21 de esta ley, la liberación en el incremento del pago del
impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Artículo 25.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo
previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco, aplicando la siguiente:
LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE EXCEDENTE
LÍMITE INFERIOR
$0.01 $200,000.00 $0.00 2.00%
$200,000.01 $500,000.00 $4,000.00 2.05%
$500,000.01 $1,000,000.00 $10,150.00 2.10%
$1,000,000.01 $1,500,000.00 $20,650.00 2.15%
$1,500,000.01 $2,000,000.00 $31,400.00 2.20%
19
$2,000,000.01 $2,500,000.00 $42,400.00 2.30%
$2,500,000.01 $3,000,000.00 $53,900.00 2.40%
$3,000,000.01 En adelante $65,900.00 2.50%
I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas
nuevas, destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los
$250,000.00, previa comprobación de que los contribuyentes no son
propietarios de otros bienes inmuebles en este Municipio y que se trate de la
primera enajenación, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se
causará y pagará conforme a la siguiente:
LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA
TASA MARGINAL SOBRE
EXCEDENTE LÍMITE
INFERIOR
$0.01 $90,000.00 $0.00 0.20%
$90,000.01 $125,000.00 $180.00 1.63%
$125,000.01 $250,000.00 $750.50 3.00%
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble
o de los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se
dividirá entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en
la proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total
gravable.
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y
sujetos a regularización, mediante convenio con la dirección general de obras
públicas, se les aplicará un factor de 0.11 sobre el monto del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de
los lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser
propietarios de otro bien inmueble.
III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte
de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra o por el
Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE) y/o Fondo de
Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), los contribuyentes
pagarán únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que se
mencionan a continuación:
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya
superficie sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el
impuesto que les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras
tablas del presente artículo.
Metro Cuadrados CUOTA FIJA
20
0 300 $53.25
301 450 $72.36
451 600 $114.60
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya
superficie sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el
impuesto que les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras
tablas del presente artículo.
SECCIÓN TERCERA
Del Impuesto sobre Negocios Jurídicos
Artículo 26.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o
contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación
de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente
de la Ley de Hacienda Municipal, aplicando la tasa del 1%.
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se
refiere la fracción VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal.
CAPÍTULO TERCERO
DE OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN ÚNICA
De los Impuestos Extraordinarios
Artículo 27.- El Municipio percibirá los impuestos extraordinarios
establecidos o que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio
fiscal del año 2025, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se
determinen, y conforme al procedimiento que se señale para su recaudación.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 28.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la
falta de pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los
que se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
21
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
Artículo 29.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y
participan de la naturaleza de éstos.
Artículo 30.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10%
A 30 %
Artículo 31.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los
créditos fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en
el presente título, será del 1% mensual.
Artículo 32.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente
título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 33.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su
importe sea menor a una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor a una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
22
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún
caso, excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en
ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
Artículo 34.- El Municipio percibirá los ingresos derivados del
establecimiento de contribuciones de mejoras sobre el incremento de valor o
mejoría específica de la propiedad raíz derivados de la ejecución de una obra
pública, conforme al Código Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y a las bases, montos y
circunstancias en que lo determine el decreto específico que, sobre el
particular, emita el Congreso del Estado.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
23
SECCIÓN PRIMERA
Del uso del piso
Artículo 35.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma
permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:
a) En cordón: $ 10.40
b) En batería: $ 22.40
ll. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado:
1.- En el primer cuadro, de: $20.90 a $ 68.60
2.- Fuera del primer cuadro, de: $ 9.80 a $20.90
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las
servidumbres, tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro
cuadrado, de: $ 8.90 a $14.90
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por
metro cuadrado, de: $2.20 a $16.40
V. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro
cuadrado o lineal, según el caso, de: $ 6.70 a $22.40
Artículo 36.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública
eventualmente, pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme
a la siguiente:
TARIFA
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $ 14.90 a $ 39.50
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $ 6.70 a $ 19.40
24
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, $ 8.20 a $ 26.00
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $ 4.50 a $ 8.90
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de:
$ 1.50 a $ 7.40
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en
la vía pública, por metro cuadrado: $7.40
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro
cuadrado: $1.50
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado:
$ 8.20
SECCIÓN SEGUNDA
De los Estacionamientos
Artículo 37.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del
servicio público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía
pública, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–
concesión y a la tarifa que acuerde el ayuntamiento y apruebe el Congreso del
Estado.
SECCIÓN TERCERA
Del Uso, Goce Aprovechamiento o Explotación de Otros Bienes de
Dominio Público
Artículo 38.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en
arrendamiento o concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de
dominio público pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las
siguientes:
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio
público, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$8.20 a $114.80
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio
público, por metro cuadrado mensualmente, de: $15.60 a $111.70
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $15.60 a $68.60
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en
bienes de dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$15.50 a $55.90
25
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $1.50
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $14.90 a $35.70
Artículo 39.- El importe de las rentas o de los ingresos por las
concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de
dominio público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los
contratos respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos del
artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal.
Artículo 40.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio público, el ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los
derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38
de ésta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los
interesados.
Artículo 41.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados
de dominio público, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada
uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 42.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles
propiedad del Municipio de dominio público, pagarán los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público, cada vez
que se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan
exentos: $7.14 a $7.40
II. Uso de corrales en bienes de dominio público, para guardar animales
que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por
cada uno: $38.70
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas
municipales;
Artículo 43.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e
inmuebles del Municipio no especificado en el artículo anterior, será fijado en
los contratos respectivos, previa aprobación por Ayuntamiento en los términos
de los reglamentos municipales respectivos.
26
SECCIÓN CUARTA
De los Cementerios de Dominio Público
Artículo 44.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
público para la construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes
de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad:
a) Tarifa única: $398.10
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de
fosas en los cementerios municipales de dominio público, que decidan
traspasar el mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal,
correspondan como se señala en la fracción II, de este artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años:
a) Tarifa única: $193.70
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de
las fosas en los cementerios municipales de dominio público serán las
siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo
por 1 metro de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo
por 1 metro de ancho
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
De las Licencias y Permisos de Giros
Artículo 45.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos
o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos
giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que
incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o
27
parcialmente con el público en general, pagarán previamente los derechos,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I.-Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y video
bares, de:
$2,258.00 a $3,838.80
II. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros recreativos,
clubes, casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás establecimientos
similares, de: $1,112.37 a $2,257.50
III. Cantinas o bares, pulquerías, tepache rías, cervecerías o centros
bataneros, de:
$1,112.37 a $2,257.50
IV. Expendios de vinos generosos, exclusivamente, en envase cerrado,
de: $1,018.50 a $2,137.80
V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se
consuman alimentos preparados, como fondas, cafés, cenadurías, taquerías,
loncherías, coctelerías y giros de venta de antojitos, de: $898.59 a
$1,909.00
VI. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones,
misceláneas y negocios similares, de: $898.59 a $1,909.00
VII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de:
$673.68 a $1,121.50
Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción,
pagarán los derechos correspondientes al mismo.
VIII. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones,
misceláneas, abarrotes, minisúper y supermercados, expendio de bebidas
alcohólicas en envase cerrado, y otros giros similares, de:
$786.13 a $3,165.33
IX. Agencias, depósitos, distribuidores y expendios de cerveza, por
cada uno, de: $898.59 a $2,631.72
X. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se
produzca o elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila,
mezcal, cerveza y otras bebidas alcohólicas: $1,283.10 a $2,631.72
28
XI. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales
o de convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de
box y lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas, cines,
cinematógrafos y en los lugares donde se desarrollan exposiciones,
espectáculos deportivos, artísticos, culturales y ferias estatales, regionales o
municipales, por cada evento: $1,283.10 a $2,640.85
XII. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este
artículo, que requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán
diariamente, sobre el valor de la licencia:
a) Por la primera hora: 15%
b) Por la segunda hora: 17%
c) Por la tercera hora: 20%
SECCIÓN SEGUNDA
De las Licencias y Permisos para Anuncios
Artículo 46.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o
cuyos productos o actividades sean anunciados en forma permanente o
eventual, deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar
los derechos por la autorización o refrendo correspondiente, conforme a la
siguiente:
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de: $32.60 a $42.00
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por
metro cuadrado o fracción, de: $53.60 a $60.10
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o
fracción, anualmente, de: $184.10 a $201.10
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la
caseta, por cada anuncio: $54.10
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de:
$1.50 a $2.60
29
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por
metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $1.47 a $2.60
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o
fracción, diariamente, de: $1.60 a $3.70
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los
propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad;
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno,
de: $1.50 a $2.60
e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros
similares, por cada promoción, de: $15.80 a $57.80
SECCIÓN TERCERA
De las Licencias de Construcción, Reconstrucción, Reparación o
Demolición de Obras
Artículo 47.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a
cabo la construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras,
deberán obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la
siguiente:
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado
de construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:
TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Unifamiliar: $1.60
b) Plurifamiliar horizontal: $2.20
c) Plurifamiliar vertical: $2.20
2.- Densidad media:
30
a) Unifamiliar: $2.90
b) Plurifamiliar horizontal: $2.90
c) Plurifamiliar vertical: $3.70
3.- Densidad baja:
a) Unifamiliar:
$5.30
b) Plurifamiliar horizontal: $5.30
c) Plurifamiliar vertical: $5.30
4.- Densidad mínima:
a) Unifamiliar: $8.20
b) Plurifamiliar horizontal: $9.50
c) Plurifamiliar vertical: $10.10
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $3.70
b) Central: $6.00
c) Regional: $7.30
d) Servicios a la industria y comercio: $2.90
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $22.00
b) Hotelero densidad alta: $23.60
c) Hotelero densidad media: $25.70
d) Hotelero densidad baja: $26.80
e) Hotelero densidad mínima: $26.80
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $7.50
b) Media, riesgo medio:
$8.90
31
c) Pesada, riesgo alto: $8.90
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $4.70
b) Regional: $4.70
c) Espacios verdes: $4.70
d) Especial: $4.70
e) Infraestructura: $4.70
II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de
capacidad: $53.50
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado,
de: $1.60 a $3.70
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
a) Descubierto: $42.00
b) Cubierto: $6.00
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se
determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 20%
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en
colindancia y demolición de muros, por metro lineal:
a) Densidad alta: $4.70
b) Densidad media: $5.20
c) Densidad baja: $5.20
d) Densidad mínima $5.20
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por
metro lineal: $19.40
VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos
determinados de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 30%
IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre
el importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este
artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de Construcción.
a) Reparación menor, el: 20%
32
b) Reparación mayor o adaptación, el:
50%
X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de
construcción, las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los
lineamientos señalados por la dependencia competente de obras públicas y
desarrollo urbano por metro cuadrado, por día: $2.90
XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la
dependencia competente de obras públicas y desarrollo urbano, por metro
cúbico: $4.70
XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los
derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el 15%
adicional, y únicamente en aquellos casos que a juicio de la dependencia
municipal de obras públicas pueda otorgarse.
XIII. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro
cuadrado o fracción, de:
$2.90 a $22.60
SECCIÓN CUARTA
De las Regularizaciones de los Registros de Obra
Artículo 48.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución
General de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo
mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Urbano
para el Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de
construcciones que al efecto se soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados,
de ninguna manera implicará la regularización de los mismos.
SECCIÓN QUINTA
Del Alineamiento, Designación de Número Oficial e Inspección
Artículo 49.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 47 de esta
Ley, pagarán, además derechos por concepto de alineamiento, designación
de número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en
esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse
cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la siguiente:
33
TARIFA
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $1.60
2.- Densidad media: $2.90
3.- Densidad baja: $4.70
4.- Densidad mínima: $13.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $5.80
b) Central: $13.00
c) Regional: $15.60
d) Servicios a la industria y comercio: $13.00
2.- Uso turístico: $19.40
a) Campestre:
b) Hotelero densidad alta: $21.50
c) Hotelero densidad media: $21.50
d) Hotelero densidad baja: $21.50
e) Hotelero densidad mínima: $24.70
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $13.10
b) Media, riesgo medio: $14.80
c) Pesada, riesgo alto: $17.90
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $13.10
b) Regional: $13.10
c) Espacios verdes: $13.10
d) Especial: $13.10
34
e) Infraestructura: $13.10
II. Designación de número oficial según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $5.20
2.- Densidad media: $10.40
3.- Densidad baja: $19.40
4.- Densidad mínima: $27.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercios y servicios:
a) Barrial: $9.50
b) Central: $28.40
c) Regional: $34.10
d) Servicios a la industria y comercio: $11.00
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $30.50
b) Hotelero densidad alta: $36.80
c) Hotelero densidad media: $44.00
d) Hotelero densidad baja: $44.60
e) Hotelero densidad mínima: $53.00
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $28.30
b) Media, riesgo medio: $34.10
c) Pesada, riesgo alto: $36.80
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $16.30
b) Regional: $16.30
c) Espacios verdes: $16.30
d) Especial: $16.30
35
e) Infraestructura: $16.30
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se
determine según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 47 de esta ley,
aplicado a construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para
verificación de valores sobre inmuebles, el:
IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro
cuadrado, de: $41.50
Artículo 50.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del
propietario que no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, elevados al año de la zona económica correspondiente, se
pagará el 2% sobre los derechos de licencias y permisos correspondientes,
incluyendo alineamiento y número oficial.
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será
necesario la presentación del certificado catastral en donde conste que el
interesado es propietario de un solo inmueble en este Municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dependencia competente
de obras públicas y desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando
no se rebase la cantidad señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere
el artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el
artículo 47, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante
pagará el 10 % del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de
prorroga; no será necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de
suspensión de la obra.
SECCIÓN SEXTA
De las Licencias de Cambio de Régimen de Propiedad y Urbanización
Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el
régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos
en lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán obtener la
licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
36
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $1,453.00
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio
a urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $1.60
2.- Densidad media: $1.60
3.- Densidad baja: $1.60
4.- Densidad mínima: $2.20
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $2.20
b) Central: $3.00
c) Regional: $3.00
d) Servicios a la industria y comercio: $3.00
2.-. Industria: $3.00
3.- Equipamiento y otros: $2.20
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $4.00
2.- Densidad media: $8.20
3.- Densidad baja: $16.80
4.- Densidad mínima: $21.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $23.60
b) Central: $29.40
c) Regional: $34.10
37
d) Servicios a la industria y comercio: $25.30
2.- Industria: $14.80
3.- Equipamiento y otros: $14.80
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $49.40
2.- Densidad media: $152.30
3.- Densidad baja: $209.00
4.- Densidad mínima: $238.40
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $260.40
b) Central: $245.70
c) Regional: $327.60
d) Servicios a la industria y comercio: $231.00
2.- Industria: $131.30
3.- Equipamiento y otros: $238.40
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o
condominio, para cada unidad o departamento:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $22.00
b) Plurifamiliar vertical: $17.90
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $64.00
b) Plurifamiliar vertical: $56.70
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $70.40
b) Plurifamiliar vertical: $71.40
38
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $134.40
b) Plurifamiliar vertical: $127.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $71.40
b) Central: $183.20
c) Regional: $350.20
d) Servicios a la industria y comercio: $71.40
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $183.20
b) Media, riesgo medio: $183.20
c) Pesada, riesgo alto: $183.20
3.- Equipamiento y otros: $141.80
VI. Aprobación de subdivisión o rezonificación según su categoría, por
cada lote resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $13.70
2.- Densidad media: $44.70
3.- Densidad baja: $80.30
4.- Densidad mínima: $104.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $104.00
b) Central: $107.00
c) Regional: $120.20
d) Servicios a la industria y comercio: $104.00
2.- Industria: $81.90
3.- Equipamiento y otros: $71.40
39
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales,
sujetas al régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada
unidad resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $59.30
b) Plurifamiliar vertical: $56.70
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $185.90
b) Plurifamiliar vertical: $175.40
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $227.90
b) Plurifamiliar vertical: $211.00
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $447.30
b) Plurifamiliar vertical: $424.70
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $178.50
b) Central: $633.20
c) Regional: $1,073.00
d) Servicios a la industria y comercio: $178.50
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $633.20
b) Media, riesgo medio: $655.70
c) Pesada, riesgo alto: $707.70
3.- Equipamiento y otros: $707.70
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de
las normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de
urbanización, y sobre el monto autorizado excepto las de objetivo social, el:
1.50%
40
IX. Por los permisos de subdivisión y rezonificación de predios se
autorizarán de conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno
del Código Urbano para el Estado de Jalisco:
a) Por cada predio rústico con superficie hasta de 10,000 m2:
$581.20
b) Por cada predio rústico con superficie mayor de 10,000 m2:
$804.30
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta
por 12 meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso
autorizado como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se
haya dado aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta
el tiempo no consumido.
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los
propietarios o titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por
supervisión, el 1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar, además
de pagar los derechos por designación de lotes que señala esta ley, como si
se tratara de urbanización particular.
La Aportación que se convenga para servicios públicos municipales al
regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban
cubrirse como urbanizaciones de gestión privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal
de obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las
urbanizaciones de objetivo social o de interés social, de: $52.00
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos
a una zona urbanizada, que cuenten con su plan parcial de desarrollo urbano,
con superficie no mayor a diez mil metros cuadrados, conforme a lo dispuesto
por el capítulo sexto, del título noveno y el artículo 266, del Código Urbano
para el Estado de Jalisco, que aprovechen la infraestructura básica existente,
pagarán los derechos por cada metro cuadrado, de acuerdo con las
siguientes:
1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $2.90
2.- Densidad media: $4.40
3.- Densidad baja: $4.40
4.- Densidad mínima: $10.40
41
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $17.90
c) Regional: $19.40
d) Servicios a la industria y comercio: $17.90
2.- Industria: $14.70
3.- Equipamiento y otros: $14.80
2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $6.00
2.- Densidad media: $7.50
3.- Densidad baja: $11.20
4.- Densidad mínima: $21.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $23.80
b) Central: $25.30
c) Regional: $26.80
d) Servicios a la industria y comercio: $25.50
2.- Industria: $19.40
3.- Equipamiento y otros: $17.9
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por
aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el Municipio, han de
ser cubiertas por los particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los
predios que anteriormente hubiesen estado sujetos al régimen de propiedad
comunal o ejidal que, siendo escriturados por la Comisión Reguladora de la
Tenencia de la Tierra (CORETT) ahora Instituto Nacional del Suelo
Sustentable (INSUS)o por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales
(PROCEDE) y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar
(FANAR), estén ya sujetos al régimen de propiedad privada, serán reducidas
en atención a la superficie del predio y a su uso establecido o propuesto,
previa presentación de su título de propiedad, dictamen de uso de suelo y
42
recibo de pago del impuesto predial según la siguiente tabla de reducciones:
Superficie Construido uso habitacional
0 hasta 200 m2 90%
201 hasta 400 m2 75%
401 hasta 600 m2 60%
601 hasta 1,000 m2 50%
Baldío uso habitacional
0 hasta 200 m2 75%
201 hasta 400 m2 50%
401 hasta 600 m2 35%
601 hasta 1,000 m2 25%
Construido otros usos
0 hasta 200 m2 50%
201 hasta 400 m2 25%
401 hasta 600 m2 20%
601 hasta 1,000 m2 15%
Baldío otros usos
0 hasta 200 m2 25%
201 hasta 400 m2 15%
401 hasta 600 m2 12%
601 hasta 1,000 m2 10%
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y
al mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos
derechos que se establecen en el título primero, de los incentivos fiscales a la
actividad productiva de esta ley, podrán optar por beneficiarse por la
disposición que represente mayores ventajas económicas.
XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los
derechos de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
43
a) Plurifamiliar horizontal: $156.50
b) Plurifamiliar vertical: $108.80
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $163.90
b) Plurifamiliar vertical: $146.00
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $228.00
b) Plurifamiliar vertical: $168.40
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $305.60
b) Plurifamiliar vertical: $175.90
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $207.10
b) Central: $216.30
c) Regional: $257.80
d) Servicios a la industria y comercio: $205.70
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $141.50
b) Media, riesgo medio: $283.20
c) Pesada, riesgo alto: $305.10
3.- Equipamiento y otros: $238.40
SECCIÓN SEPTIMA
De los Servicios por Obra
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los
servicios que a continuación se mencionan para la realización de obras,
cubrirán previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
44
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras
públicas, por metro cuadrado: $1.47
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos,
para la instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o
servicios de cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $6.00
2.- Asfalto: $14.90
3.- Adoquín: $29.80
4.- Concreto Hidráulico: $37.30
b) Por toma larga, (más de tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $11.90
2.- Asfalto: $26.00
3.- Adoquín: $44.00
4.- Concreto Hidráulico: $52.20
c) Otros usos por metro lineal:
1.- Empedrado o Terracería: $14.90
2.- Asfalto: $29.80
3.- Adoquín: $52.20
4.- Concreto Hidráulico: $64.00
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente
por la autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado
con cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso,
o de la persona responsable de la obra.
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para
construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de
50 centímetros de ancho:
45
a) Tomas y descargas: $113.30
b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc. $13.40
c) Conducción eléctrica: $114.80
d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $161.00
2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.):
$24.20
b) Conducción eléctrica: $14.90
3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de
servicio, un tanto del valor comercial del terreno utilizado.
SECCIÓN OCTAVA
De los Servicios de Sanidad
Artículo 53.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios
de sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los
derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales: $74.50
b) En cementerios concesionados a particulares: $104.40
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras, de: $338.30 A $938.80
b) De restos áridos: $71.50
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de:
$262.30 A $640.80
IV. Traslado de cadáveres fuera del Municipio, por cada uno: $85.00
SECCIÓN NOVENA
Del Servicio de Limpia, Recolección, Traslado, Tratamiento y Disposición
Final de Residuos
Artículo 54.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los
servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y
46
reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a
la siguiente:
II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento
térmico de residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de
calibre mínimo 200, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-
ECOL/SSA1-2000, de: $166.40
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento
térmico de residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del ayuntamiento, por cada recipiente rígido de
polipropileno, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-
2000:
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $56.60
b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros:
$80.40
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $131.10
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $204.10
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y
similares, en rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación
correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes
deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco días posteriores a su
notificación, por cada metro cúbico de basura o desecho: $11.90 a $29.82
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma
exclusiva, por cada flete: $0.00 a $74.50
VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por
cada metro cúbico: $16.40 a $28.40
VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, de:
$16.40 a $551.50
SECCIÓN DECIMA
AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES.
Artículo 55.- Las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras
de inmuebles en el Municipio de Teocuitatlán de Corona, Jalisco, que se
beneficien directa o indirectamente con los servicios de agua y alcantarillado,
que el Ayuntamiento proporciona, bien porque reciban ambos o alguno de
ellos o porque por el frente de los inmuebles que posean, pase alguna de
47
estas redes, cubrirán los derechos correspondientes, conforme a la tarifa
mensual establecida en esta ley.
Artículo 56.- Los servicios que el Municipio proporciona deberán de
sujetarse a alguno de los siguientes regímenes: servicio medido, y en tanto no
se instale el medidor, al régimen de cuota fija.
Artículo 57.- Son usos correspondientes a la prestación de los servicios
de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas
residuales a que se refiere esta Ley, los siguientes:
I. Habitacional
II. Mixto comercial
III. Mixto rural
IV. Industrial
V. Comercial
VI. Servicios de hotelería y
VII. En instituciones públicas o que presten servicios públicos.
En el reglamento para la prestación de los servicios de agua potable,
alcantarilladlo y saneamiento del municipio, se detallan sus características y la
connotación de sus conceptos.
Artículo 58.- Los deberán realizar el pago por el uso de los servicios
dentro de los diez días siguientes a la fecha de facturación mensual o
bimestral correspondiente, conforme a los establecido en el Reglamento para
la prestación de los servicios del agua potable, alcantarilladlo y saneamiento
del municipio.
Artículo 59.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo régimen
de cuota fija en la cabecera municipal se basan en la clasificación establecida
en el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable,
alcantarillado y saneamiento del Municipio de Teocuitatlán de Corona, Jalisco
y serán:
I. Habitacional
a) Mínima $83.50
b) Genérica $109.20
c) Alta $134.80
II. No Habitacional
a) Secos $96.30
48
b) Alta $144.50
c) Intensiva
$192.60
Artículo 60.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el
régimen de servicio medido en la cabecera municipal se basan en la
calcificación establecida en el Reglamento para la prestación de los servicios
de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del Municipio de Teocuitatlán
de Corona, Jalisco y serán:
I. Habitacional:
Cuando el consumo mensual no rebase los 10M3, se aplicará la tarifa
básica de $45.90 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
de 11 a 20 m3 $7.00
de 21 a 30 m3 $7.15
de 31 a 50 m3 $7.30
de 51 a 70 m3 $7.50
de 71 a 100 m3 $9.25
de 101 a 150 m3 $9.55
de 151 en adelante $11.65
II. Mixto Rural:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 M3 se aplicará la tarifa
básica de $51.70 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
de 11 a 20 m3 $6.90
de 21 a 30 m3 $7.45
de 31 a 50 m3 $7.60
de 51 a 70 m3 $8.00
de 71 a 100 m3 $9.25
de 101 a 150 m3 $9.55
de 151 en adelante $11.65
III. Mixto comercial:
49
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 M3 se aplicará la tarifa
básica de $59.00 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
de 11 a 20 m3 $7.80
de 21 a 30 m3 $8.00
de 31 a 50 m3 $8.20
de 51 a 70 m3 $8.50
de 71 a 100 m3 $9.25
de 101 a 150 m3 $9.55
de 151 en adelante $11.65
IV. Comercial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 M3 se aplicará la tarifa
básica de $71.80
y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de
acuerdo a los siguientes rangos:
de 11 a 20 m3 $8.30
de 21 a 30 m3 $8.50
de 31 a 50 m3 $8.70
de 51 a 70 m3 $8.95
de 71 a 100 m3 $9.25
de 101 a 150 m3 $9.55
de 151 en adelante $11.65
V. Instituciones Públicas o que presten servicios públicos:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 M3 se aplicará la tarifa
básica de $83.25 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
de 11 a 20 m3 $8.70
de 21 a 30 m3 $8.95
de 31 a 50 m3 $9.25
de 51 a 70 m3 $9.45
50
de 71 a 100 m3 $9.75
de 101 a 150 m3 $9.75
de 151 en adelante $11.65
VI. Servicio de Hotelería:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 M3 se aplicará la tarifa
básica de $94.70 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
de 11 a 20 m3 $9.25
de 21 a 30 m3 $9.10
de 31 a 50 m3 $9.75
de 51 a 70 m3 $10.10
de 71 a 100 m3 $10.40
de 101 a 150 m3 $10.70
de 151 en adelante $10.50
VII. Servicio de Hotelería:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 M3 se aplicará la tarifa
básica de $125.00 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
de 11 a 20 m3 $10.80
de 21 a 30 m3 $11.00
de 31 a 50 m3 $11.35
de 51 a 70 m3 $11.76
de 71 a 100 m3 $12.20
de 101 a 150 m3 $11.90
de 151 en adelante $12.90
Articulo 61.- En las localidades las tarifas para el suministro de agua
potable para uso Habitacional, administradas bajo el régimen de cuota fija
serán:
San José de Gracia $39.70
Cítala $38.40
La Rueda $38.43
51
La Milpilla $43.35
Tierra Blanca
$88.30
Colonias del Gavilán $88.20
Tehuantepec $39.70
San Juan Cítala $90.00
Puerta de Cítala $90.00
Chamacuero $90.00
Atotonilco $90.00
A las tomas que den servicio para uso diferentes al Habitacional, se les
incrementará un 20% de las tarifas que correspondan a cada de ellas,
referidas en el párrafo anterior.
Articulo 62.- Cuando los edificios sujetos al régimen de propiedad en
condominio, tengan una sola toma de agua y una sola descarga de aguas
residuales, cada usuario pagará una cuota fija o proporcional si se tiene
medidor, de acuerdo a las dimensiones del departamento, piso, oficina o local
que posean, incluyendo el servicio administrativo y áreas de uso común, de
acuerdo a las condiciones que contractualmente se establezcan.
Artículo 63.- En la cabecera municipal y en las localidades, los predios
baldíos pagarán mensualmente la tarifa base de servicio medido para
usuarios de tipo Habitacional.
Artículo 64.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los
servicios de agua potable y/o alcantarillado pagarán, adicionalmente, un 20%
sobre las tarifas que correspondan, cuyo producto será destinado a la
construcción, operación y mantenimiento de infraestructura para el
saneamiento de aguas residuales.
Para el control y registro diferenciado de estos ingresos, el
Ayuntamiento o el Organismo Operador, en su caso, debe abrir una cuenta
productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será
exclusiva para el mano de estos ingresos y los rendimientos financieros que
produzcan.
Artículo 65.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los
servicios de agua potable y/o alcantarillado pagarán, adicionalmente, un 3%
sobre las tarifas que correspondan, más la cantidad que resulte del 20% por
concepto de saneamiento referido al artículo anterior, cuyo producto será
destinado a la infraestructura, así como el mantenimiento de las redes de
agua potable y alcantarillado existentes.
52
Para el control y registro diferenciado de estos ingresos, el
Ayuntamiento o el Organismo Operador, en su caso, debe abrir una cuenta
productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será
exclusiva para el mano de estos ingresos y los rendimientos financieros que
produzcan.
Artículo 66.- En la cabecera municipal y en las delegaciones, cuando
existan propietarios o poseedores de predios o inmuebles destinados a uso
habitacional, que se abastezcan del servicio de agua de fuente distinta a la
proporcionada por el Ayuntamiento o el Organismo Operador, pero que hagan
uso del servicio de alcantarillado, cubrirán el 30% del régimen de cuota fija
que resulte aplicable de acuerdo a la clasificación establecida en este
instrumento.
Artículo 67.- En la cabecera municipal y en las delegaciones, cuando
existan propietarios o poseedores de predios o inmuebles para uso diferente
al habitacional, que se abastezcan del servicio de agua de fuente distinta a la
proporcionada por el Ayuntamiento o por el organismo operador, pero que
hagan uso del servicio de alcantarillado, cubrirán el 30% de lo que resulte de
multiplicar el volumen extraído reportado a la Comisión Nacional del Agua, por
la tarifa correspondiente a servicio medido, de acuerdo a la clasificación
establecida en este instrumento.
Artículo 68.- Los usuarios de los servicios que efectúen el pago
correspondiente al año 2025 en una sola exhibición, se les concederán los
siguientes descuentos:
a) Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025, el 15%
b) Si efectúan el pago antes del día 1° de mayo del año 2025, el 5%
El descuento se aplicará a los meses que efectivamente se paguen por
anticipado.
Artículo 69.- Los usuarios de los servicios de uso habitacional, que
acrediten con base en lo dispuesto en el Reglamento para la prestación, de
los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento del Municipio,
tener la calidad de pensionados, jubilados, personas con discapacidad,
personas viudas, o que tengan 60 años o más, serán beneficiados con el
Subsidio del 50%de las tarifas por el uso de los servicios que en este
instrumento se señalan, siempre y cuando estén al corriente de sus pagos y
sean poseedores o dueños de inmuebles de que se trate y residan en él.
Tratándose de usuarios a los que el suministro de agua potable se
administra bajo el régimen de servicio medido, gozarán de este beneficio
53
siempre y cuando no excedan de 10 m3 de consumo mensual, además de
acreditar los requisitos establecidos en el párrafo anterior.
En todos los casos, el beneficiario antes citado se aplicará a un solo
inmueble.
En los casos en que los usuarios acrediten el derecho a más de un
beneficiario, solo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 70.- Las Instituciones consideradas de beneficencia social, en
los términos de leyes en la materia, serán beneficiadas, con un subsidio del
50% de las tarifas por el uso de los servicios, siempre y cuando estén al
corriente de sus pagos y previa petición expresa de estas.
Artículo 71.- Aprovechamiento de la infraestructura básica existente,
por derechos de infraestructura de agua potable, alcantarillado y saneamiento
para la incorporación de nuevas urbanizaciones, conjuntos habitacionales,
desarrollos industriales y comerciales o por la conexión de predios ya
urbanizados, que por primera vez demanden los servicios de agua potable y
alcantarillado, pagarán por única vez, una contribución especial por cada litro
por segundo demandado por cada unidad, de acuerdo a las siguientes
características:
1.- $3,308.60 con el volumen máximo de consumo mensual autorizado
de 17 m3 los predios que:
a) No cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento u oficina
b) La superficie de la construcción no rebase los 60m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos y oficinas, en
condominio vertical, la superficie considerada será la habitable.
En comunidades rurales, para uso habitacional, la superficie máxima
del predio a considerar será de 200m2, o la superficie construida no sea
mayor a 100m2.
2.- $6,416.60 con un volumen máximo de consumo mensual autorizado
de 33 m3, los predios que:
a) cuente con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento u oficina ó
b) La superficie de la construcción sea superior a los 60 m2.
54
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas en
condominio vertical (departamentos) la superficie a considerar será la
habitable.
En comunidades rurales, para uso habitacional, la superficie máxima
del predio a considerar será de 200m2, o la superficie construida no sea
mayor a 100m2.
3.- $7,581.80 con un volumen máximo de consumo mensual autorizado
de 39 m3, en la cabecera municipal, los predios que cuenten con
infraestructura hidráulica interna y tengan:
a) unas superficie construida mayor a 250 m2 ó
b) jardín con una superficie superior a los 50 m2.
Para el caso de los usuarios de uso distinto al habitacional, en donde el
agua potable sea parte fundamental para el desarrollo de sus actividades, se
realizará estudio específico para determinar la demanda requerida en litros
por segundo, aplicando la cuota de $510,901.80 por cada litro por segundo
demandado.
Cuando el usuario rebase por 6 meses consecutivos el volumen
autorizado, se le cobrará el excedente del que esté haciendo uso, basando el
cálculo de la demanda adicional en litros por segundo, por el costo señalado
en el párrafo anterior.
Artículo 72.- Cuando un usuario demande agua potable en mayor
cantidad de la autorizada, deberá cubrir el excedente a razón de $510,901.90
el litro por segundo, además del costo de las obras e instalaciones
complementarias a que hubiere lugar.
Artículo 73.- Por la conexión o reposición de toma de agua potable y/o
descarga de drenaje, los usuarios deberán pagar, además de la mano de obra
y materiales necesarios para su instalación, lo siguiente:
Toma de agua:
1. Toma de 1/2" (longitud de 6 metros) $316.50
2. Toma de 3/4" (longitud de 6 metros) $391.80
3. Medidor de 1/2" $830.90
4. Medidor de 3/4" $1,338.20
Descarga de drenaje
1. Diámetro de 6 " (longitud de 6 metros) $928.30
2. Diámetro de 8" (longitud de 6 metros) $1,237.80
55
3. Diámetro de 10" (longitud de 6 metros) $1,641.00
Las cuotas por conexión o reposición de tomas, descargas y medidores
que rebasen las especificaciones establecidas, deberán ser evaluadas por el
sistema de agua potable del ayuntamiento en el momento de solicitar la
conexión.
Artículo 74.- Las cuotas por los siguientes servicios serán:
I. Suspensión o reconexión de cualesquiera de los servicios $779.80
II. Conexión de toma y/o descargas provisionales: $2,202.90
III. Limpieza de fosas y extracción de sólidos o desechos químicos
$81.20
IV. Venta de aguas residuales tratadas, por m3: $4.70
V. Venta de agua en bloque, por cada pipa con capacidad de 10,000
litros $895.00
VI. Expedición de certificado de factibilidad: $552.20
VII. Expedición de constancia de no adeudo $77.70
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
Del Rastro
Artículo 75.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la
matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea
dentro del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización
correspondiente y pagar los derechos, conforme a las siguientes:
CUOTAS
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1.- Vacuno: $104.30
2.- Terneras: $44.70
3.- Porcinos: $52.20
4.- Ovicaprino y becerros de leche: $20.90
5.- Caballar, mular y asnal: $20.90
56
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo
establecimientos T.I.F., por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa
señalada en el inciso a).
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $37.20
2.- Ganado porcino, por cabeza: $14.90
3.- Ganado ovicaprino, por cabeza: $12.00
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del
Municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $12.00
b) Ganado porcino, por cabeza: $4.50
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $4.50
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas
extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $12.00
b) Ganado porcino, por cabeza: $4.50
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $4.50
b) Ganado porcino, por cabeza: $4.50
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $4.50
d) De pieles que provengan de otros Municipios:
1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $4.50
2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $4.50
V. Acarreo de carnes en camiones del Municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $11.90
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $14.90
c) Por cada cuarto de res o fracción: $4.50
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $4.50
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $4.50
f) Por cada fracción de cerdo: $4.50
57
g) Por cada cabra o borrego: $4.50
h) Por cada menudo: $4.50
i) Por varilla, por cada fracción de res: $10.40
j) Por cada piel de res: $4.50
k) Por cada piel de cerdo: $2.90
l) Por cada piel de ganado cabrío: $4.50
m) Por cada kilogramo de cebo: $4.50
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por
personal pagado por el ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $22.40
2.- Porcino, por cabeza: $20.00
3.- Ovicaprino, por cabeza: $14.90
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $4.50
2.- Ganado porcino, por cabeza: $4.50
3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $8.90
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $8.90
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias,
además de la mano de obra correspondiente, por cabeza: $8.90
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $8.90
2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $8.90
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $4.50
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $8.90
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se
exigirá aun cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $1.50
58
b) Estiércol, por tonelada: $6.00
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos: $4.50
b) Pollos y gallinas: $4.50
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones
particulares; y
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los
señalados en esta sección, por cada uno, de: $4.50 a$26.80
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de
labores al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar
a la vista del público. El horario será:
De lunes a viernes, de 5:00 a 18:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
Del Registro Civil
Artículo 76.- Las personas físicas que requieran los servicios del
registro civil, en los términos de esta sección, pagarán previamente los
derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
Los registros normales o extemporáneos de nacimiento y el primer
certificado de inexistencia de registro de nacimiento en caso de ser necesario
tramitarlo serán gratuitos, así como la primera copia certificada del acta de
registro de nacimiento. De igual forma cuando registro normal tenga que hacer
hecho fuera del horario de oficina por cause de fuerza mayor, este será
gratuito.
TARIFA
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
a) Matrimonios, cada uno: $156.80
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $41.80
II. A domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $264.80
59
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $447.70
c) Los demás actos en horas hábiles de oficina, cada uno: $104.50
d) Los demás actos en horas inhábiles de oficina, cada uno $181.30
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se
pagará el derecho conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $185.20
b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del Municipio o
en el extranjero, de: $194.10 a $529.80
IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los
derechos a que se refiere esta sección.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de
labores al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar
a la vista del público. El horario será: de lunes a viernes de 8:00 a 16:00
horas.
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
De las Certificaciones
Artículo 77.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
previamente, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $52.20
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias
certificadas inclusive de actos del registro civil, por cada uno: $50.70 a $52.20
III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno:
$50.70 a $52.20
IV. Extractos de actas, por cada uno: $52.20
V. SE DEROGA
VI. Certificado de residencia, por cada uno: $52.20
VII. Certificados de residencia para fines de naturalización,
regularización de situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno:
$156.80
60
VIII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes:
$101.50
IX. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre
actividades del rastro municipal, por cada uno, de: $71.60 a $171.70
X. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: $82.10
b) En horas inhábiles, por cada uno: $104.50
XI. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de
construcción, por cada uno:
a) Densidad alta: $29.80
b) Densidad media: $37.30
c) Densidad baja: $52.50
d) Densidad mínima: $64.90
XII. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras
públicas, por cada uno: $38.70
XIII. Certificación de planos, por cada uno: $52.20
XIV. Dictámenes de usos y destinos: $1,043.20
XV. Dictamen de trazo, usos y destinos: $2,153.50
XVI. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a
presentar espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6,
fracción VI, de esta ley, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas: $149.00
b) De más de 250 a 1,000 personas: $193.70
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $320.40
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $372.50
e) De más de 10,000 personas: $491.80
XVII. De la resolución administrativa derivada del trámite del divorcio
administrativo. $104.30
XVIII. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta
sección, causarán derechos, por cada uno: $37.30
61
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un
plazo de 3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción
de la solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un
plazo no mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
SECCIÓN DÉCIMA CUARTA
De los Servicios de Catastro
Artículo 78.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los
servicios de la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran,
pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Copia de planos:
a) De manzana, por cada lámina: $111.72
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina:
$125.90
c) De plano o fotografía de orto foto: $220.50
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de
terrenos y construcciones de las localidades que comprendan el Municipio:
$470.90
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en
papel denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas:
$83.60
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio:
$93.87
Si además se solicita historial, se cobrará por antecedentes adicionales:
$47.70
b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $47.70
c) Por certificación en copias, por cada hoja: $47.70
62
d) Por certificación en planos: $53.50
A los pensionados, jubilados, personas con discapacidad y los que
obtengan algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del
Estado, que soliciten los servicios señalados en esta fracción serán
beneficiados con el 50% de reducción de los derechos correspondientes:
III. Informes.
a) Informes catastrales, por cada predio: $44.60
b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple:
$42.90
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio:
$87.70
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en
planos catastrales existentes:
1.- De 1 a 1,000 metros cuadrados: $126.63
2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad
anterior, más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente:
$4.50
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1.- De 1 a 10,000 metros cuadrados: $220.00
2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados $320.40
3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $447.10
4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $551.50
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de
catastro en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces
la tarifa anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del
personal técnico que deberá realizar estos trabajos. $32.80
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $31,500 de valor: $447.10
b) De $31,500.00 a $1'050,000.00 se cobrará la cantidad del inciso
anterior, más el 2.08 al millar sobre el excedente a $31,500.00 $2.50
63
c) De $1'050,000.00 a $5'250,000.00 se cobrará la cantidad del inciso
anterior más el 1.66 al millar sobre el excedente a $1'050,000.00 $2.00
d) De $5'250,000.00 en adelante se cobrará la cantidad del inciso
anterior más el 0.83 al millar sobre el excedente a $5'250,000.00 $1.00
VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo
practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados por
el área de catastro: $157.50
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días,
contados a partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada
del recibo de pago correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un
plazo no mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota
correspondiente.
VII. Por la asignación de cuentas y claves catastrales: $157.50
VIII. Rectificación de datos en las cuentas catastrales a solicitud del
contribuyente, a excepción de errores administrativos: $63.00
IX. Fusión de cuentas: $210.00
X. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan
por las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo,
los Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se
expidan para el juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con
demandas de indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean
solicitados por el acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones
celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o
la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la Federación,
Estado o Municipios.
64
CAPÍTULO TERCERO
DE OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
De los Derechos no Especificados
Artículo 79.- Los otros servicios que provengan de la autoridad
municipal, que no contravengan las disposiciones del Convenio de
Coordinación Fiscal importancia del servicio que se preste, conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. DEROGADO
II. Servicios que se presten en horas inhábiles, por cada uno, de:
Catastro $45.00 a $260.50
III. Servicio de poda o tala de árboles.
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno:
$205.80
b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$231.00
c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno:
$282.20
d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$1,306.60
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública,
que representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o
bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados,
previo dictamen de la dependencia respectiva del Municipio, el servicio será
gratuito.
e) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo
dictamen forestal de la dependencia respectiva del Municipio:
$254.60
IV. Explotación de estacionamientos por parte del Municipio; y
65
V. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas
hábiles, las comprendidas de lunes a viernes, de 8:00 a 16:00 horas.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 80.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la
falta de pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los
que se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
Artículo 81.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y
participan de la naturaleza de éstos.
Artículo 82.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
derechos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10% al 30%
Así como la falta de pago de los derechos señalados en el artículo 35,
fracción IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el
Reglamento respectivo y con las cantidades que señale el Ayuntamiento,
previo acuerdo de Ayuntamiento;
Artículo 83.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los
créditos fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en
el presente título, será del 1% mensual.
Artículo 84.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título,
la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 85.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la
falta de pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la
66
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
II. Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su
importe sea menor a el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
III. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
IV. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún
caso, excederá de los siguientes límites:
a) $2,688.30 por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos
legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) $4,032.40 por diligencia de embargo y por las de remoción del
deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en
ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
67
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
PRODUCTOS
SECCIÓN PRIMERA
Del Uso, Goce, Aprovechamiento o Explotación de Bienes de Dominio
Privado
Artículo 86.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en
arrendamiento o concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de
dominio privado pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las
siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio
privado, por metro cuadrado, mensualmente, de: $7.80 a $111.20
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio
privado, por metro cuadrado mensualmente, de: $14.80 a $111.20
III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en
bienes de dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$14.80 a $52.10
IV. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
eventuales, por metro cuadrado, diariamente: 95%
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $14.80 a $33.20
Artículo 87.- El importe de las rentas o de los ingresos por las
concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de
dominio privado, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los
contratos respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos del
artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal.
Artículo 88.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio privado, el ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los
productos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los artículos
68
67 y 76, fracción IV, segundo párrafo de ésta ley, o rescindir los convenios
que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 89.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados
de dominio privado, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada
uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 90.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles
propiedad del Municipio de dominio privado, pagarán los productos
correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada vez
que se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan
exentos: $4.70
II. Uso de corrales en bienes de dominio privado para guardar animales
que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por
cada uno: $39.20
Artículo 91.- El importe de los productos de otros bienes muebles e
inmuebles del Municipio de dominio privado no especificado en el artículo
anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por
Ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos.
Artículo 92.- La explotación de los basureros será objeto de concesión
bajo contrato que suscriba el Municipio, cumpliendo con los requisitos
previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
SECCIÓN TERCERA
De los Productos Diversos
Artículo 93.- Los productos por concepto de formas impresas,
calcomanías, credenciales y otros medios de identificación, se causarán y
pagarán conforme a las tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y
cambios de domicilio de los mismos, por juego: $45.30
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por
juego: $45.30
69
c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $45.30
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja: $45.30
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil,
cada una:
f) Para reposición de licencias, por cada forma: $45.30
g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1.- Sociedad legal: $45.30
2.- Sociedad conyugal: $45.30
3.- Con separación de bienes: $51.30
h) Por las formas impresas derivadas del trámite de divorcio
administrativo:
1.- Solicitud de divorcio: $109.70
2.- Ratificación de la solicitud de divorcio: $109.70
3.- Acta de divorcio $109.70
i) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma:
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de
identificación:
a) Calcomanías, cada una: $31.00
b) Escudos, cada uno: $53.60
c) Credenciales, cada una: $53.60
d) Números para casa, cada pieza: $28.80
e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores,
cada uno, de: $24.70 a $47.40
III. Las ediciones impresas por el Municipio, se pagarán según el precio
que en las mismas se fije, previo acuerdo del ayuntamiento.
Artículo 94.- Además de los productos señalados en el artículo anterior,
el Municipio percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $47.40
70
b) Automóviles: $37.30
c) Motocicletas: $33.10
d) Otros: $24.70
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en
terrenos propiedad del Municipio, además de requerir licencia municipal,
causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
III. La extracción de cantera, piedra común, piedra para fabricación de
cualquier otro material; grava, cimientos, balastre, piso, decoración, etc.
Ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del
Municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un
porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído;
IV. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado,
concesión de servicios en funciones de derecho privado o por cualquier otro
acto productivo de la administración, según los contratos celebrados por el
ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad
municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en
el artículo 75 de esta ley;
V. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que
operen dentro de establecimientos municipales;
VI. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y
basuras;
VII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes
de viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal;
VIII. Por proporcionar información en documentos o elementos
técnicos a solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de
Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus
Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00
b) Hoja certificada $23.00
c) Memoria USB de 8 gb: $76.00
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $10.00
71
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los
mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el
equivalente al precio de mercado que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública
del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras
cosas, con lo siguiente:
1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las
primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para
recibir la información solicitada no se generará costo alguno, de
igual manera, no se cobrará por consultar, efectuar anotaciones
tomar fotos o videos;
3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el
solicitante.
4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso
a la información de los solicitantes con alguna discapacidad no
tendrán costo alguno;
5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la
información, por lo que deberá de notificar al sujeto obligado los
servicios que ha contratado para proceder al envío respectivo,
exceptuándose el envío mediante plataformas o medios digitales,
incluido el correo electrónico respecto de los cuales de ninguna
manera se cobrará el cobro al efectuarse a través de dichos medios.
IX. Otros productos no especificados en este capítulo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRODUCTOS
SECCIÓN ÚNICA
De los Productos
Artículo 95.- El Municipio percibirá los productos provenientes de los
siguientes conceptos:
72
I. Productos por la amortización del capital e intereses de créditos
otorgados por el Municipio y productos derivados de otras fuentes financieras.
II. Bienes vacantes, mostrencos y objetos decomisados según remate
legal.
III. Venta de bienes muebles, en los términos del artículo 183 de la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en el artículo 88 de la Ley del Gobierno y la
Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco y del artículo 179 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
V. Otros productos no especificados en este capítulo.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo 96.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los
que se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Gastos de Ejecución;
IV. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 97.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los
créditos fiscales será del 1% mensual.
Artículo 98.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
73
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su
importe sea menor a el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún
caso, excederá de los siguientes límites:
a) $2,795.80 por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos
legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) $4,199.40 por diligencia de embargo y por las de remoción del
deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en
ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
Artículo 99.- Las sanciones de orden administrativo, que en uso de sus
con sujeción a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda
Municipal, conforme a la siguiente:
TARIFA
74
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará
conforme a las disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de
Jalisco.
II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las
que a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de:
$531.20 a $1,316.50
2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o
almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos,
de: $457.40 a $564.40
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de:
$352.80 a
$1,081.40
c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el
importe, de: $627.90 a $11,816.50
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de:
$27.60 a
$69.00
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la
Hacienda Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de:
$27.60 a $67.00
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión
para obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos
omitidos, del: 10% a 30%
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o fracción, de:
$27.60 a $96.60
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad
municipal, de: $358.90 a $629.30
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: $174.20 a
$245.20
75
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no
manifestadas o sin autorización), de: $179.30 a $252.50
k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal
realice labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de:
$179.30 a $252.50
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se
aplicará, la indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, en sus artículos relativos.
m) Cuando las infracciones señaladas en los incisos anteriores se
comentan en los establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta y
el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá multa
de: $9,887.10 a $18,339.20
n) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o
actividad, fuera del término legalmente establecido para el efecto, de:
$41.40 a $69.00
III. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los
derechos respectivos, por cabeza:
$128.30 a $219.70
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del
decomiso correspondiente una multa, de: $634.70 a $1,413.80
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos
correspondientes, por cabeza, de: $53.80 a $100.70
d) Por falta de resello, por cabeza: $89.70 a $190.50
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de:
$130.40 a $470.90
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y
propiedad del ganado que se sacrifique, de: $75.90 a $313.20
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios
de carne, de $52.40 a $131.00
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo
del rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán
clausurados.
76
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de:
$128.30 a 444.40
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del
Municipio y no tengan concesión del ayuntamiento, por cada día que se haga
el acarreo, de: $27.60 a $46.90
IV. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en
materia de construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de:
$41.40 a $62.00
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y
factorías en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de: $41.40 a $75.90
c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas
urbanizadas, de: $26.10 a $53.80
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el
libre tránsito de personas y vehículos, de: $41.40 a $93.90
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o
utensilios de trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $20.70
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar
cualquiera de las actividades señaladas en los artículos 47 al 52 de esta ley,
se sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de las
obligaciones eludidas;
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de
seguridad, de: $262.20 a $448.50
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos
autorizados, de: $226.30 a $1,062.10
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código
Urbano para el Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización;
j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier
objeto que impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las
banquetas, o en el arroyo de la calle, de: $20.70 a $53.80
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de:
$27.60 a $69.00
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de
dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y
la demolición de las propias construcciones;
77
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin
perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de:
$84.00 a $1,352.30
V. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su
Reglamento:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y
Buen Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona
correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área
competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el presidente
municipal con multa, de uno a cincuenta setenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización o arresto hasta por 36 horas.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el
ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que
suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado.
c)
$0
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos
y por concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el
monto de su sueldo, del: 10% 30%
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de
espectáculos, de: $75.90 a $365.70
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en
forma temporal o definitiva.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de:
$75.90 a $462.30
4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del
valor de los boletos correspondientes al mismo.
78
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de:
$75.90 a $441.50
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de
$75.90 a $441.00
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como cantinas,
cabarets, billares, cines con funciones para adultos, por persona, de:
$64.60 a $632.00
a) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos
específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas:
$138,225.90 a $268,772.60
h) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00
horas, en zonas habitacionales, de:
$275.90 a $690.00
i) Por permitir que transiten animales en la vía pública, y caninos que no
porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $14.50 a $31.70
2. Ganado menor, por cabeza, de: $14.50 a $31.70
3. Caninos, por cada uno, de: $14.50 a $31.70
j) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la
importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro
cuadrado, de: $10.40 a $59.30
k) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa
justificada, se cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía
establecida en el inciso c), de la fracción V, del artículo 6 de esta ley.
VI. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $69.10 a $411.20
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de:
$14.50 a $62.00
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente:
79
1.- Al ser detectados, de: $296.60 a $703.71
2.- Por reincidencia, de: $593.40 a $1,504.80
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas
o en albercas sin autorización, de $69.00 a $324.30
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades
privadas, drenajes o sistemas de desagüe:
1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y
follajes, de:
2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o
peligro para la salud, de: $2,097.50 a $3,449.80
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o
que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de:
$4,195.00 a $5,361.00
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un
bimestre en el uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al
mínimo permitido por la Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del
servicio no doméstico con adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la
suspensión total del servicio y la cancelación de las descargas, debiendo
cubrir el usuario los gastos que originen las reducciones, cancelaciones o
suspensiones y posterior regularización en forma anticipada de acuerdo a los
siguientes valores y en proporción al trabajo efectuado:
Por reducción $480.20
Por regularización $365.70
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del
usuario, la autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o
regularizaciones correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe
de reducción o regularización, además de una sanción de cinco a setenta
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la
gravedad del daño o el número de reincidencias.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan
en peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el
agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se
conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven
inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste el
servicio, se impondrá una sanción de cinco veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos realizados y la
gravedad de los daños causados.
80
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en
su caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la
autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la
facultad de autorizar el servicio de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el
usuario que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción
equivalente de entre uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además pagar las
diferencias que resulten así como los recargos de los últimos cinco años, en
su caso.
VII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil
del Estado y sus Reglamentos, el Municipio percibirá los ingresos por
concepto de las multas derivadas de las sanciones que se impongan en los
términos de la propia Ley y sus Reglamentos.
VIII. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de
Estacionamientos:
a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para
estacionó metros: $96.60
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por
estacionó metro: $189.00
c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por
estacionó metros: $245.60
d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo:
e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de
estacionó metro, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente,
cuando se sorprenda en flagrancia al infractor: $696.70 a $717.60
f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía
pública, sin la autorización de la autoridad municipal correspondiente:
$274.70 a $282.90
g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por
estacionó metro con material de obra de construcción, botes, objetos, enseres
y puestos ambulantes: $423.60
IX. Las infracciones a la Ley para Regular la Venta y el Consumo de
Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se sancionarán conforme a lo
siguiente:
81
a) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en
contravención a los programas de prevención de accidentes
aplicables en el local, cuando así lo establezcan los reglamentos
municipales (Conductor designado, taxi seguro, control de salida
con alcoholímetro):
$3,359.70 a $33,596.50
b) A quien Venda, suministre o permita el consumo de bebidas
alcohólicas fuera del local del establecimiento:
$3,359.70 a $33,596.50
c) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de
los horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según
corresponda:
$138,225.90 a $268,772.60
En el caso de que los montos de la multa señalada en los incisos
anteriores sean menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y
el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los
montos previstos en la misma Ley.
Artículo 86.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal
en vigor, se les sancionará con una multa, de:
$365.60 a $1,324.70
Artículo 87.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los
Residuos del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos
sanitarios; $1,919.80 a $479,951.10
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en
la ley; $1,919.80 a $479,951.10
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales
establecidos en la ley; $1,919.80 a $479,951.10
d) Por carecer del registro establecido en la ley
$1,919.80 a $479,951.10
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley;
$1,919.80 a $479,951.10
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos;
$1,919.80 a $479,951.10
82
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las
normas oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de
Jalisco: $1,919.80 a $479,951.10
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con
residuos peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del
Estado y en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables;
$1,919.80 a $479,951.10
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o
privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud
pública o aquellos que despidan olores desagradables:
$479,951.10 a $959,902.30
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir
con la normatividad vigente:
$479,951.10 a $959,902.30
De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
k) Por crear basureros o tiraderos clandestinos:
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios
destinados para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental,
áreas naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y
otros lugares no autorizados; $959,902.30 a $1,439,853.50
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos
o de manejo especial en lugares no autorizados;
$959,902.30 a $1,439,853.50
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o
con contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos
permitidos por las normas oficiales mexicanas;
$959,902.30 a $1,439,853.50
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin
cumplir con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y
las normas ambientales estatales en esta materia;
$1,439,853.50 a $1,920,928.20
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las
establecidas en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso
de las autoridades competentes; $1,439,853.50 a $1,920928.20
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo
especial con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a
83
cualquier cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y
$75.90 a $690.00
Artículo 88.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley,
demás Leyes y Ordenamientos Municipales, que no se encuentren previstas
en los artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la
infracción, con una multa, de:
Artículo 89.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados de
dominio privado, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada
uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 90.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles
propiedad del Municipio de dominio privado, pagarán los productos
correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada vez
que se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan
exentos: $4.70
II. Uso de corrales en bienes de dominio privado para guardar animales
que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por
cada uno: $39.20
Artículo 91.- El importe de los productos de otros bienes muebles e
inmuebles del Municipio de dominio privado no especificado en el artículo
anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por
Ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos.
Artículo 92.- La explotación de los basureros será objeto de concesión
bajo contrato que suscriba el Municipio, cumpliendo con los requisitos
previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
SECCIÓN TERCERA
De los Productos Diversos
84
Artículo 93.- Los productos por concepto de formas impresas,
calcomanías, credenciales y otros medios de identificación, se causarán y
pagarán conforme a las tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y
cambios de domicilio de los mismos, por juego: $45.30
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por
juego: $45.30
c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $45.30
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja $45.30
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil,
cada una:
f) Para reposición de licencias, por cada forma: $45.30
g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1.- Sociedad legal: $45.30
2.- Sociedad conyugal: $45.30
3.- Con separación de bienes: $51.30
h) Por las formas impresas derivadas del trámite de divorcio
administrativo:
1.- Solicitud de divorcio: $109.70
2.- Ratificación de la solicitud de divorcio: $109.70
3.- Acta de divorcio $109.70
i) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma:
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de
identificación:
a) Calcomanías, cada una: $31.00
b) Escudos, cada uno: $53.60
c) Credenciales, cada una: $53.60
d) Números para casa, cada pieza: $28.80
e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores,
cada uno, de: $24.70 a $47.40
85
III. Las ediciones impresas por el Municipio, se pagarán según el precio
que en las mismas se fije, previo acuerdo del ayuntamiento.
Artículo 94.- Además de los productos señalados en el artículo anterior,
el Municipio percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $47.40
b) Automóviles: $37.30
c) Motocicletas: $33.10
d) Otros: $24.70
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en
terrenos propiedad del Municipio, además de requerir licencia municipal,
causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
III. La extracción de cantera, piedra común, piedra para fabricación de
cualquier otro material; grava, cimientos, balastre, piso, decoración, etc.
Ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del
Municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un
porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído;
IV. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado,
concesión de servicios en funciones de derecho privado o por cualquier otro
acto productivo de la administración, según los contratos celebrados por el
ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad
municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en
el artículo 75 de esta ley;
V. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que
operen dentro de establecimientos municipales;
VI. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y
basuras;
VII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes
de viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal;
VIII. Por proporcionar información en documentos o elementos
técnicos a solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de
Transparencia y acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus
Municipios:
86
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.10
b) Hoja certificada $24.70
c) Memoria USB de 8 gb: $86.50
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $12.40
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los
mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el
equivalente al precio de mercado que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública
del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras
cosas, con lo siguiente:
1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las
primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para
recibir la información solicitada no se generará costo alguno, de
igual manera, no se cobrará por consultar, efectuar anotaciones
tomar fotos o videos;
3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el
solicitante.
4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso
a la información de los solicitantes con alguna discapacidad no
tendrán costo alguno;
5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la
información, por lo que deberá de notificar al sujeto obligado los
servicios que ha contratado para proceder al envío respectivo,
exceptuándose el envío mediante plataformas o medios digitales,
incluido el correo electrónico respecto de los cuales de ninguna
manera se cobrará el cobro al efectuarse a través de dichos medios.
IX. Otros productos no especificados en este capítulo.
87
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRODUCTOS
SECCIÓN ÚNICA
De los Productos
Artículo 95.- El Municipio percibirá los productos provenientes de los
siguientes conceptos:
I. Productos por la amortización del capital e intereses de créditos
otorgados por el Municipio y productos derivados de otras fuentes financieras.
II. Bienes vacantes, mostrencos y objetos decomisados según remate
legal.
III. Venta de bienes muebles, en los términos del artículo 183 de la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en el artículo 88 de la Ley del Gobierno y la
Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco y del artículo 179 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
V. Otros productos no especificados en este capítulo.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo 96.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los
que se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Gastos de Ejecución;
IV. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 97.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los
créditos fiscales será del 1% mensual.
88
Artículo 98.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su
importe sea menor a el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún
caso, excederá de los siguientes límites:
a) $2,795.80 por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos
legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) $4,199.40 por diligencia de embargo y por las de remoción del
deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en
ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
89
Artículo 99.- Las sanciones de orden administrativo, que en uso de sus
con sujeción a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda
Municipal, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará
conforme a las disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de
Jalisco.
II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las
que a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de:
$531.20 a $1,316.50
2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o
almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos,
de: $457.40 a $564.40
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de:
$352.80 a $1,081.40
c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el
importe, de: $627.90 a $11,816.50
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: $27.60 a $69.00
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la
Hacienda Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de:
$27.60 a $67.00
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión
para obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos
omitidos, del: 10% a 30%
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o fracción, de: $27.60 a $96.60
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad
municipal, de: $358.90 a $629.30
90
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de:
$174.20 a $245.20
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no
manifestadas o sin autorización), de: $179.30 a $252.50
k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal
realice labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de:
$179.30 a $252.50
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se
aplicará, la indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, en sus artículos relativos.
m) Cuando las infracciones señaladas en los incisos anteriores se
comentan en los establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta y
el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá multa
de: $9,887.10 a $18,339.20
n) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o
actividad, fuera del término legalmente establecido para el efecto, de:
$41.40 a $69.00
III. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los
derechos respectivos, por cabeza: $128.30 a $219.70
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del
decomiso correspondiente una multa, de: $634.70 a $1,413.80
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos
correspondientes, por cabeza, de: $53.80 a $100.70
d) Por falta de resello, por cabeza: $89.70 a $190.50
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de:
$130.40 a $470.90
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y
propiedad del ganado que se sacrifique, de: $75.90 a $313.20
91
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios
de carne, de $52.40 a $131.00
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo
del rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán
clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de:
$128.30 a 444.40
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del
Municipio y no tengan concesión del ayuntamiento, por cada día que se haga
el acarreo, de: $27.60 a $46.90
IV. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en
materia de construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de:
$41.40 a $62.00
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y
factorías en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de:
$41.40 a $75.90
c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas
urbanizadas, de: $26.10 a $53.80
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el
libre tránsito de personas y vehículos, de: $41.40 a $93.90
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o
utensilios de trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $20.70
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar
cualquiera de las actividades señaladas en los artículos 47 al 52 de esta ley,
se sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de las
obligaciones eludidas;
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de
seguridad, de: $262.20 a $448.50
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos
autorizados, de: $226.30 a $1,062.10
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código
Urbano para el Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización;
92
j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier
objeto que impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las
banquetas, o en el arroyo de la calle, de: $20.70 a $53.80
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de:
$27.60 a $69.00
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de
dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y
la demolición de las propias construcciones;
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin
perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de:
$84.00 a $1,352.30
V. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su
Reglamento:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y
Buen Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona
correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área
competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el presidente
municipal con multa, de uno a cincuenta setenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización o arresto hasta por 36 horas.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el
ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que
suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado.
c) DEROGADO
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos
y por concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el
monto de su sueldo, del:
10% 30%
93
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de
espectáculos, de: $75.90 a $365.70
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en
forma temporal o definitiva.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de:
$75.90 a $462.30
4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del
valor de los boletos correspondientes al mismo.
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de:
$75.90 a $441.50
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de:
$75.90 a $441.00
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como cantinas,
cabarets, billares, cines con funciones para adultos, por persona, de:
$64.60 a $632.00
b) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos
específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas:
$138,225.90 a $268,772.60
h) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00
horas, en zonas habitacionales, de:
$275.90 a $690.00
i) Por permitir que transiten animales en la vía pública, y caninos que no
porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $14.50 a $31.70
2. Ganado menor, por cabeza, de: $14.50 a $31.70
3. Caninos, por cada uno, de: $14.50 a $31.70
j) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la
importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro
cuadrado, de: $10.40 a $59.30
k) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa
justificada, se cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía
94
establecida en el inciso c), de la fracción V, del artículo 6 de esta ley.
VI. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $69.10 a $411.20
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de:
$14.50 a $62.00
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente:
1.- Al ser detectados, de: $296.60 a $703.71
2.- Por reincidencia, de: $593.40 a $1,504.80
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas
o en albercas sin autorización, de $69.00 a $324.30
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades
privadas, drenajes o sistemas de desagüe:
1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y
follajes, de:
2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o
peligro para la salud, de: $2,097.50 a $3,449.80
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o
que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de:
$4,195.00 a $5,361.00
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un
bimestre en el uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al
mínimo permitido por la Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del
servicio no doméstico con adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la
suspensión total del servicio y la cancelación de las descargas, debiendo
cubrir el usuario los gastos que originen las reducciones, cancelaciones o
suspensiones y posterior regularización en forma anticipada de acuerdo a los
siguientes valores y en proporción al trabajo efectuado:
Por reducción $480.20
Por regularización $365.70
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del
usuario, la autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o
regularizaciones correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe
95
de reducción o regularización, además de una sanción de cinco a setenta
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la
gravedad del daño o el número de reincidencias.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan
en peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el
agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se
conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven
inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste el
servicio, se impondrá una sanción de cinco veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos realizados y la
gravedad de los daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en
su caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la
autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la
facultad de autorizar el servicio de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el
usuario que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción
equivalente de entre uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además pagar las
diferencias que resulten así como los recargos de los últimos cinco años, en
su caso.
VII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil
del Estado y sus Reglamentos, el Municipio percibirá los ingresos por
concepto de las multas derivadas de las sanciones que se impongan en los
términos de la propia Ley y sus Reglamentos.
VIII. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de
Estacionamientos:
a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para
estacionó metros: $96.60
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por
estacionó metro: $189.00
c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por
estacionó metros: $245.60
d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo:
e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de
estacionó metro, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente,
cuando se sorprenda en flagrancia al infractor: $696.70 a $717.60
96
f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía
pública, sin la autorización de la autoridad municipal correspondiente:
$274.70 a $282.90
g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por
estacionó metro con material de obra de construcción, botes, objetos, enseres
y puestos ambulantes: $423.60
IX. Las infracciones a la Ley para Regular la Venta y el Consumo de
Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se sancionarán conforme a lo
siguiente:
a) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en
contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en el
local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor
designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro):
$3,359.70 a $33,596.50
b) A quien Venda, suministre o permita el consumo de bebidas
alcohólicas fuera del local del establecimiento:
$3,359.70 a $33,596.50
c) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de
los horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según
corresponda: $138,225.90 a $268,772.60
En el caso de que los montos de la multa señalada en los incisos
anteriores sean menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y
el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los
montos previstos en la misma Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo 100.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los
que el Municipio percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del Municipio;
IV. Depósitos;
V. Otros aprovechamientos no especificados.
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Artículo 101.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales,
la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE
ORGANISMOS PARAMUNICIPAL
Artículo 102.- El Municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y
servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que
conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de
producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades para municipales empresariales;
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en
establecimientos del Gobierno Central.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES
Artículo 103.- Las participaciones federales que correspondan al
Municipio por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos
o de jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal de la Federación.
Artículo 104.- Las participaciones estatales que correspondan al Municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado.
98
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 105.- Las aportaciones federales que a través de los diferentes
fondos, le correspondan al Municipio, se percibirán en los términos que
establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de
Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
TÍTULO NOVENO
TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS
Artículo 106.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y
otras ayudas son los que se perciben por:
I. Donativos, herencias y legados del Municipio;
II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así
como de Instituciones o particulares a favor del Municipio;
III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para
obras y servicios de beneficio social a cargo del Municipio;
IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no
especificadas.
TÍTULO DÉCIMO
FINANCIAMIENTOS
Artículo 107.- El Municipio y las entidades de control directo podrán
contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos
de la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus
Municipios y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Municipio
para el Ejercicio Fiscal 2025
TRANSITORIOS
PRIMERO. - La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del
día primero de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico
Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. - Se exime a los contribuyentes la obligación de anexar a
los avisos traslativos de dominio de regularizaciones de la CORETT ahora
Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS) y del PROCEDE y/o FANAR,
el avalúo a que se refiere el artículo 119 fracción I, de la Ley de Hacienda
Municipal y el artículo 81 fracción I, de la Ley de Catastro Municipal del Estado
de Jalisco.
TERCERO. - Cuando en otras leyes se haga referencia al Tesorero,
Tesorería, Ayuntamiento y Secretario del Ayuntamiento, se deberá entender
99
que se refieren al encargado de la Hacienda Municipal, a la Hacienda
Municipal, al órgano de gobierno del Municipio y al servidor público encargado
de la Secretaría respectivamente, cualquiera que sea su denominación en los
reglamentos correspondientes.
CUARTO. - De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de
Catastro Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las
contribuciones inmobiliarias a favor de este Municipio se realizará de
conformidad a los valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado
de Jalisco para el ejercicio fiscal 2025, a falta de éstos, se prorrogará la
aplicación de los valores vigentes.
QUINTO. - Las autoridades municipales deberán acatar en todo
momento las disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las
sanciones y los límites mínimos y máximos establecidos para el pago de las
multas, con la finalidad de eliminar la discrecionalidad en su aplicación
ANEXOS:
100
FORMATOS CONAC
(Artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios)
101
Formato 7 c) Resultados de Ingresos - LDF
TEOCUITATLAN DE CORONA JALISCO
Resultados de Ingresos – LDF
(PESOS)
Concepto
2016
1
2017
1
2018
1
2019 1 2020 1 2021 2
1. Ingresos de Libre Disposición - - - 34.154.835 35.979.977 37.059.375
A. Impuestos - - - 2.587.850 2.760.376 2.843.187
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social - - - - - -
C. Contribuciones de Mejoras - - - - - -
D. Derechos - - - 1.908.336 1.714.043 1.765.464
E. Productos - - - 584.417 461.296 475.135
F. Aprovechamientos - - - - 297.313 306.232
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios - - - - - -
H. Participaciones - - - 29.074.232 30.746.949 31.669.357
I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal - - - - - -
J. Transferencias y Asignaciones - - - - - -
K. Convenios - - - - - -
L. Otros Ingresos de Libre Disposición - - - - - -
2. Transferencias Federales Etiquetadas - - - 19.060.265 20.135.553 20.739.619
A. Aportaciones - - - 18.440.320 20.135.553 20.739.619
B. Convenios - - - 619.945
-
C. Fondos Distintos de Aportaciones - - - - - -
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones,
y Pensiones y Jubilaciones
- - - - - -
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas - - - - - -
3. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - - -
A. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - - -
4. Total de Resultados de Ingresos - - - 53.215.099 56.115.530 57.798.994
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de
Recursos de Libre Disposición **
- - - - - -
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de
Transferencias Federales Etiquetadas
- - - - - -
3. Ingresos Derivados de Financiamiento
1. Los importes corresponden al momento contable de los ingresos devengados.
2. Los importes corresponden a los ingresos devengados al cierre trimestral más reciente disponible y estimados para el resto
del ejercicio.
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TEOCUITATLÁN DE CORONA
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. XXVI
VIGENCIA: 1 de enero de 2025