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NÚMERO 29742/LXIII/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TIZAPÁN EL
ALTO, JALISCO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Tizapán el
Alto, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TIZAPÁN EL ALTO, JALISCO,
PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PERCEPCIÓN DE LOS INGRESOS Y DEFINICIONES
Artículo 1. Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de Enero al 31 de
Diciembre de 2025, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los ingresos por
concepto de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y
aprovechamientos, conforme a las tasas, cuotas y tarifas que en esta Ley se
establecen; asimismo por concepto de participaciones, aportaciones y convenios de
acuerdo a las reglamentaciones correspondientes; mismas que se estiman en las
cantidades que a continuación se enumeran:
Estimación de Ingresos por Clasificación por Rubro de Ingresos y
Ley de Ingresos Municipal 2025
Municipio de Tizapán el Alto, Jalisco.
CRI/LI DESCRIPCIÓN 2025
1 IMPUESTOS $7,966,775.50
1.1 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS $2,315.00
1.1.1 Impuestos sobre espectáculos públicos $2,315.00
1.2 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO $6,691,072.50
1.2.1 Impuesto predial $4,746,262.50
1.2.2 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales $1,736,437.50
2
1.2.3 Impuestos sobre negocios jurídicos $208,372.50
1.3
IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL CONSUMO Y
LAS TRANSACCIONES
$0.00
1.4 IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR $0.00
1.5 IMPUESTOS SOBRE NÓMINAS Y ASIMILABLES $0.00
1.6 IMPUESTOS ECOLÓGICOS $0.00
1.7 ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS $1,273,388.00
1.7.1 Recargos $1,257,181.00
1.7.2 Multas $16,207.00
1.7.3 Intereses $0.00
1.7.4 Gastos de ejecución y de embargo $0.00
1.7.9 Otros no especificados $0.00
1.8 OTROS IMPUESTOS $0.00
1.9
IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
2 CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL $0.00
2.1 APORTACIONES PARA FONDOS DE VIVIENDA $0.00
2.2 CUOTAS PARA EL SEGURO SOCIAL $0.00
2.3 CUOTAS DE AHORRO PARA EL RETIRO $0.00
2.4
OTRAS CUOTAS Y APORTACIONES PARA LA
SEGURIDAD SOCIAL
$0.00
2.5
ACCESORIOS DE CUOTAS Y APORTACIONES DE
SEGURIDAD SOCIAL
$0.00
3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS $0.00
3.1 CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS $0.00
3.9
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO
COMPRENDIDAS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE.
CAUSADAS EN EJERCICIOS ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
4 DERECHOS $14,571,026.00
4.1
DERECHOS POR EL USO, GOCE,
APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE
DOMINIO PÚBLICO
$706,151.00
4.1.1 Uso del piso $318,347.00
4.1.2 Estacionamientos $0.00
4.1.3 De los Cementerios de dominio público $387,804.00
3
4.1.4
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de otros
bienes de dominio público
$0.00
4.2 DERECHOS A LOS HIDROCARBUROS (Derogado) $0.00
4.3 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS $12,417,842.50
4.3.1 Licencias y permisos de giros $908,736.00
4.3.2 Licencias y permisos para anuncios $27,204.00
4.3.3
Licencias de construcción, reconstrucción,
reparación o demolición de obras
$222,264.00
4.3.4
Alineamiento, designación de número oficial e
inspección
$20,258.00
4.3.5
Licencias de cambio de régimen de propiedad y
urbanización
$434,109.00
4.3.6 Servicios de obra $0.00
4.3.7 Regularizaciones de los registros de obra $0.00
4.3.8 Servicios de sanidad $34,729.00
4.3.9
Servicio de limpieza, recolección, traslado,
tratamiento y disposición final de residuos
$243,101.00
4.3.10
Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición final de aguas residuales
$9,145,237.50
4.3.11 Rastro $520,931.00
4.3.12 Registro civil $115,762.50
4.3.13 Certificaciones $467,680.50
4.3.14 Servicios de catastro $277,830.00
4.4 OTROS DERECHOS $1,041,862.50
4.4.1 Servicios prestados en horas hábiles $418,950.00
4.4.2 Servicios prestados en horas inhábiles $358,312.50
4.4.3 Solicitudes de información $0.00
4.4.4 Servicios médicos $55,125.00
4.4.9 Otros servicios no especificados $209,475.00
4.5 ACCESORIOS DE DERECHOS $405,170.00
4.5.1 Recargos $322,977.00
4.5.2 Multas $54,408.00
4.5.3 Intereses $0.00
4
4.5.4 Gastos de ejecución y de embargo $0.00
4.5.9 Otros no especificados $27,785.00
4.9
DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
5 PRODUCTOS $173,644.00
5.1 PRODUCTOS $173,644.00
5.1.1
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de
bienes de dominio privado
$0.00
5.1.2 Cementerios de dominio privado $0.00
5.1.9 Productos diversos $173,644.00
5.2 PRODUCTOS DE CAPITAL (Derogado) $0.00
5.9
PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES, PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
6 APROVECHAMIENTOS $792,973.00
6.1 APROVECHAMIENTOS $792,973.00
6.1.1 Incentivos derivados de la colaboración fiscal $0.00
6.1.2 Multas $312,559.00
6.1.3 Indemnizaciones $0.00
6.1.4 Reintegros $0.00
6.1.5 Aprovechamientos provenientes de obras públicas $480,414.00
6.1.6
Aprovechamientos por participaciones derivadas de
la aplicación de leyes
$0.00
6.1.7
Aprovechamientos por aportaciones y
cooperaciones
$0.00
6.1.9 Otros aprovechamientos $0.00
6.2 APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES $0.00
6.3 ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS $0.00
6.9
APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN LA
LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN
EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES, PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
7
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES, PRESTACIÓN DE
SERVICIOS Y OTROS INGRESOS
$289,406.00
7.1
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE INSTITUCIONES PÚBLICAS DE
SEGURIDAD SOCIAL
$0.00
5
7.2
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE EMPRESAS PRODUCTIVAS DEL
ESTADO
$0.00
7.3
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES Y
FIDEICOMISOS NO EMPRESARIALES Y NO
FINANCIEROS
$0.00
7.4
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES
EMPRESARIALES NO FINANCIERAS CON
PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
$0.00
7.5
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES
EMPRESARIALES FINANCIERAS MONETARIAS CON
PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
$0.00
7.6
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES
EMPRESARIALES FINANCIERAS NO MONETARIAS
CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
$0.00
7.7
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS
PÚBLICOS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL
MAYORITARIA
$0.00
7.8
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y
JUDICIAL Y DE LOS ORGANOS AUTONOMOS
$0.00
7.9 OTROS INGRESOS $289,406.00
8
PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS,
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN
FISCAL Y FONDOS DISTINTOS DE LAS
APORTACIONES
$79,123,668.74
8.1 PARTICIPACIONES $41,963,906.24
8.1.1 Federales $41,683,853.60
8.1.2 Estatales $280,052.64
8.2 APORTACIONES $32,529,262.50
8.2.1 Del fondo de infraestructura social municipal $16,206,750.00
8.2.2
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones
para la infraestructura social
$0.00
8.2 3 Del fondo para el fortalecimiento municipal $16,322,512.50
8.2 4
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones
para el fortalecimiento municipal
$0.00
8.3 CONVENIOS $0.00
8.4
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN
FISCAL
$0.00
6
8.5 FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES $4,630,500.00
9
TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y
SUBVENCIONES Y PENSIONES Y JUBILACIONES
$0.00
9.1 TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES $0.00
9.2
TRANSFERENCIAS AL RESTO DEL SECTOR PÚBLICO
(Derogado)
$0.00
9.3 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES $0.00
9.4 AYUDAS SOCIALES (Derogado) $0.00
9.5 PENSIONES Y JUBILACIONES $0.00
9.6
TRANSFERENCIAS A FIDEICOMISOS, MANDATOS Y
ANÁLOGOS (Derogado)
$0.00
9.7
TRANSFERENCIAS DEL FONDO MEXICANO DEL
PETRÓLEO PARA LA ESTABILIZACIÓN Y EL
DESARROLLO
$0.00
0 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTO $0.00
0.1 ENDEUDAMIENTO INTERNO $0.00
0.2 ENDEUDAMIENTO EXTERNO $0.00
0.3 FINANCIAMIENTO INTERNO $0.00
TOTAL, DE INGRESOS $102,917,493.42
Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales, industriales y
de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre posesión y explotación de
carros fúnebres, que son objeto del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, subscrito por la Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en
suspenso, en tanto subsista la vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la Declaratoria
de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder Legislativo del Congreso del
Estado, los derechos citados en el artículo 132 de la Ley de Hacienda Municipal en
sus fracciones I, II, III y IX. De igual forma aquellos que como aportaciones,
donativos u otro cualquiera que sea su denominación condicionen el ejercicio de
actividades comerciales, industriales y prestación de servicios; con las excepciones y
salvedades que se precisan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; y en su
caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el
procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de
inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los párrafos
anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades.
Artículo 3.- El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, cualquiera que sea
su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la autoridad
competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que, conforme a la
presente ley,
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Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del artículo 10 Bis.
De la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben caucionar el manejo
de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el Artículo 47 de la misma Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La caución a cubrir a favor del
Municipio será el importe resultante de multiplicar el promedio mensual del
presupuesto de egresos aprobado por el Ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que
estará vigente la presente ley por el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la
cantidad de $85,000.00.
Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades administrativas que la
ley determine como graves, así como las que finquen a los responsables el pago de
las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios
que afecten a la hacienda pública municipal o al patrimonio de los entes públicos
municipales, que determine el Tribunal de Justicia Administrativa, se constituirán
como créditos fiscales; en consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación
de hacerlos efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 5.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y tarifas, que
en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas, a excepción de
lo que establece el artículo 37, fracción I, de la Ley del Gobierno y la Administración
Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien incumpla esta obligación, incurrirá en
responsabilidad y se hará acreedor a las sanciones que precisa la ley de la materia.
Artículo 6.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas, ya sea
de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes disposiciones,
sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se cobre el
ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la Hacienda
Municipal, el cual en ningún caso, será mayor a la capacidad de localidades del lugar
en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar donde se
presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la opinión del área
correspondiente a protección civil.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes, entre otras
acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad privada o, en su
defecto, a través de los servicios públicos municipales respectivos, en cuyo caso
pagarán el sueldo y los accesorios que deriven de la contratación de los policías
municipales.
IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo con fines
de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el permiso respectivo
de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en forma
eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en materia de Padrón y
Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la realización del
espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir sus actividades.
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b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de
explotación, a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más tardar el
último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar.
c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción de la
Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas en la Ley de Hacienda
Municipal, que no será inferior a los ingresos estimados para un día de actividades,
ni superior al que pudiera corresponder estimativamente a tres días. Cuando no se
cumpla con esta obligación, la Hacienda Municipal podrá suspender el espectáculo,
hasta en tanto no se garantice el pago, para lo cual, el interventor designado
solicitará el auxilio de la fuerza pública. En caso de no realizarse el evento,
espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará la sanción correspondiente.
VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos exprofeso o
destinados para presentar espectáculos públicos en forma permanente o eventual,
deberán obtener su certificado de operatividad expedido por la unidad municipal de
protección civil, misma que acompañará a su solicitud copia fotostática para su
cotejo, así como su bitácora de mantenimiento, debidamente firmada por personal
calificado. Este requisito además, deberá ser cubierto por las personas físicas o
jurídicas que tengan juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de cualquier
naturaleza, cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las personas.
Artículo 7.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean
reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal para la
prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del Ayuntamiento.
Artículo 8.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o consumo de
bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios permanentes, cuando éstos
sean autorizados y previos a la obtención de los mismos, el contribuyente cubrirá los
derechos correspondientes conforme a las siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se pagará
por la misma el 100%.
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 70%.
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará
por la misma el 35%.
Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento de
industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de servicios, sean
o no profesionales;
b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el Ayuntamiento;
c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que realiza la
autoridad municipal; y
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d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean
económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según la
clasificación de los padrones del Ayuntamiento.
Artículo 9.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de giros,
se actuará conforme a las siguientes bases:
I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán derechos
del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal;
II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente y,
cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al tiempo
utilizado, en los términos de esta ley;
IV. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de licencias
similares;
V. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir derechos por el
100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá cubrir los derechos
correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará simultáneamente.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberán
enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días, transcurrido
este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites realizados;
VI. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios que
sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos, no causarán
los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de este artículo, siendo
necesario únicamente el pago de los productos correspondientes y la autorización
municipal; y
VII. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad
municipal, no se causará este derecho.
Artículo 10.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de
comercio, que operen en el Municipio, se regirán en cada caso por las disposiciones
contenidas en el reglamento correspondiente; así como tratándose de los giros
previstos en la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas en el
Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y al reglamento respectivo.
Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, se considera:
I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio permanente
para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales, industriales o
prestación de servicios;
II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en que se
divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su estructura original
para el desarrollo de actividades comerciales, industriales o prestación de servicios;
y
III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que se
desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios y que no
queden comprendidos en las definiciones anteriores.
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Artículo 12.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025, inicien o
amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios, conforme
a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes de empleo
directas y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles destinados a la
construcción de las unidades industriales o establecimientos comerciales con fines
productivos según el proyecto de construcción aprobado por el área de obras
públicas municipales del Ayuntamiento, solicitarán a la autoridad municipal, la
aprobación de incentivos, la cual se recibirá, estudiará y valorará, notificando al
inversionista la resolución correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se
aplicarán para este ejercicio fiscal a partir de la fecha que la autoridad municipal
notifique al inversionista la aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos
fiscales.
I. Beneficio temporal de impuestos:
a) Impuesto predial: Beneficio del impuesto predial del inmueble en que se
encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Beneficio del impuesto
correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las actividades
aprobadas en el proyecto.
c) Negocios jurídicos: Beneficio del impuesto sobre negocios jurídicos; tratándose de
construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del inmueble en que se
encuentre la empresa.
II. Beneficio temporal de derechos:
a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Beneficio de estos
derechos a los propietarios de predios interurbanos localizados dentro de la zona de
reserva urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de uso no habitacional en
los que se instale el establecimiento industrial, comercial o de prestación de
servicios, en la superficie que determine el proyecto aprobado.
b) Derechos de licencia de construcción: Beneficio de los derechos de licencia de
construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a la industria,
comercio y prestación de servicios o uso turístico.
Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se aplicarán
según la siguiente tabla:
PORCENTAJES DE BENEFICIO
Condicionantes
del Incentivo IMPUESTOS DERECHOS
Creación de
Nuevos Empleos
Predial -
Impuestos
Transmisiones
Patrimoniales -
Impuestos
Negocios
Jurídicos -
Impuestos
Aprovechami
ento de la
Infraestructu
ra -
Derechos
Licencias de
Construcción
– Derechos
100 en adelante 50.00% 50.00% 50.00% 50.00% 25.00%
75 a 99 37.50% 37.50% 37.50% 37.50% 18.75%
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50 a 74 25.00% 25.00% 25.00% 25.00% 12.50%
15 a 49 15.00% 15.00% 15.00% 15.00% 10.00%
2 a 14 10.00% 10.00% 10.00% 10.00% 10.00%
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas física o
jurídica, que habiendo cumplido con los requisitos de creación de nuevas fuentes de
empleo, constituyan un derecho real de superficie o adquieran en arrendamiento el
inmueble, cuando menos por el término de diez años.
Artículo 13.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que
antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o una
nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta estuviere ya constituida antes
del año 2025, por el solo hecho de que cambie su nombre, denominación o razón
social, y en el caso de los establecimientos que con anterioridad a la entrada en
vigor de esta ley, ya se encontraban operando y sean adquiridos por un tercero que
solicite en su beneficio la aplicación de esta disposición, o en tratándose de las
personas jurídicas que resulten de la fusión o incisión de otras personas jurídicas ya
constituidas.
Artículo 14.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o jurídicas
que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no hubiesen cumplido con
los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de empleos directas
correspondientes al esquema de incentivos fiscales que promovieron, que es
irregular la constitución del derecho de superficie o el arrendamiento de inmuebles,
deberán enterar al Ayuntamiento, por medio de la Hacienda Municipal las cantidades
que conforme a la ley de ingresos del Municipio debieron haber pagado por los
conceptos de impuestos y derechos causados originalmente, además de los
accesorios que procedan conforme a la ley.
Artículo 15.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales, cuyo
importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean múltiplos de
cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo de cinco centavos,
más próximo a dicho importe.
En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará a lo
dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las Normas Fiscales Estatales y
Federales. De manera supletoria se estará a lo que señala el Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el Código Civil del Estado de Jalisco, el
Código Penal del Estado de Jalisco y el Código de Comercio, cuando su aplicación
no sea contraria a la naturaleza propia del Derecho Fiscal y la Jurisprudencia.
Artículo 16.- El Municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones de
mejora, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las fracciones
de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de
liquidación de pago.
TÍTULO SEGUNDO
12
IMPUESTOS
CAPÍTULO I
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
Del impuesto predial
Artículo 17.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las bases,
tasas, cuotas y tarifas a que se refiere esta sección:
Tasa bimestral al millar
I.- Predios en general que han venido tributando con tasas diferentes a las
contenidas en el artículo, sobre la base fiscal registrada, el: 10.00
Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulte aplicable esta tasa, en
tanto no se hubiese practicado la valuación de sus predios en los términos de la Ley
de Catastro Municipal del Estado de Jalisco y la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el valor o solicitar a la Hacienda
Municipal la valuación de sus predios, a fin de que estén en posibilidad de cubrirlo
bajo el régimen, que una vez determinado el nuevo valor fiscal, les corresponda de
acuerdo con las tasas que establecen las fracciones siguientes:
II. Predios rústicos:
a) Para predios valuados en los términos de la Ley de Catastro Municipal del Estado
de Jalisco o cuyo valor se haya determinado en cualquier operación traslativa de
dominio, con valores anteriores al año 2000, sobre el valor determinado, el: 1.50
b) Si se trata de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro Municipal
del Estado de Jalisco, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en
producción, previa constancia de la dependencia que la Hacienda Municipal designe,
y cuyo valor se determinó conforme al párrafo anterior, el 0.80
c) Para efectos de la determinación del impuesto en las construcciones localizadas
en predios rústicos, se les aplicará la tasa consignada en el inciso b).
A los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulten aplicables las tasas de
los incisos a), b) y c), en tanto no se hubiese practicado la valuación de sus predios
en los términos de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco y la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el valor o
solicitar a la Hacienda Municipal la valuación de sus predios, a fin de que estén en
posibilidad de cubrirlo bajo el régimen que, una vez determinado el nuevo valor fiscal
les corresponda, de acuerdo con las tasas que establecen los incisos siguientes:
d) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor fiscal determinado, el: 0.20
13
Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro Municipal
del Estado de Jalisco, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en
producción previa constancia de la dependencia que la Hacienda Municipal designe
y cuyo valor se determine conforme al párrafo anterior, tendrán un beneficio del 50%
en el pago del impuesto.
A las cantidades que resulten de aplicar las tasas contenidas en los incisos a), b), y
c), se les adicionará una cuota fija de $26.00 bimestrales y el resultado será el
impuesto a pagar. Para el caso del inciso d), la cuota fija será de $15.00 bimestral
III. Predios urbanos:
a) Predios edificados que hayan sido valuados catastralmente o cuyo valor se obtuvo
por cualquier operación traslativa de dominio, hasta antes de 1979, sobre el valor
determinado, el: 1.30%
b) Predios edificados, cuyo valor se determine a partir de 1979, y antes del año de
1992 en los términos de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, o por
cualesquiera operación traslativa de dominio, sobre el valor determinado, el:
0.30%
c) Predios edificados cuyo valor se determine en base a las tablas de valores de
terreno y construcción, publicadas en el Periodo Oficial El estado de Jalisco a partir
del mes de enero de 1992 y antes del 2000, sobre el valor determinado, el:
0.14%
A las cantidades que resulten de aplicar las tasas contenidas en los incisos a), b) y c)
se les adicionará una cuota fija de $40.00 bimestrales y el resultado será el impuesto
a pagar.
Los contribuyentes de este impuesto a quienes les resulten aplicables las tasa de los
incisos a), b) y c), en tanto no se hubiese practicado la evaluación de sus predios en
los términos de las Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco y la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el valor o
solicitar a la Hacienda Municipal la valuación de sus predios, a fin de que estén en
posibilidad de cubrimiento bajo el régimen que, una vez determinado el nuevo valor
fiscal, les corresponda de acuerdo con las tasas que establecen los incisos
siguientes:
d) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el: 0.16%
e) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el: 0.30%
A las cantidades que resulten de aplicar las tasas contenidas en los incisos a), b), c),
d) y e) se les adicionará una cuota fija de $23.00 bimestrales y el resultado será el
impuesto a pagar.
14
Artículo 18.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las
fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los incisos a) de la
fracción II; a) y b) de la fracción III; del artículo 17, de esta ley se les otorgarán con
efectos a partir del bimestre en que sean entregados los documentos completos que
acrediten el derecho a los siguientes beneficios.
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social constituidas y
autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así como las sociedades o
asociaciones civiles que tengan como actividades las que se señalan en los
siguientes incisos, se les otorgará un beneficio del 50% en el pago del impuesto
predial, sobre los primeros $ 415,000.00 de valor fiscal, respecto de los predios que
sean propietarios.
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por problemas
de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de
subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en estado
de abandono o desamparo e inválidos de escasos recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de servicios
funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a menores, ancianos e
inválidos;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas;
e) La rehabilitación de fármacos dependientes de escasos recursos;
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza
gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los
términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda Municipal la
aplicación de la reducción establecida, acompañando a su solicitud dictamen
practicado por el departamento jurídico municipal o la Secretaría del Sistema de
Asistencia Social del Estado de Jalisco.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará un beneficio
del 50% del impuesto que les resulte.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán a la
Hacienda Municipal la aplicación del beneficio a la que tengan derecho, adjuntando a
su solicitud los documentos en los que se acredite su legal constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes
inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los mantengan en estado
de conservación aceptable a juicio del Ayuntamiento, cubrirán el impuesto predial,
con la aplicación de un factor del 60%.
Artículo 19.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los
siguientes beneficios:
a) Si efectúan el pago durante el mes de enero del año 2025, se les concederá un
beneficio del 15%.
15
b) Si efectúan el pago durante el mes de febrero del año 2025, se les concederá un
beneficio del 10%.
c) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año 2025, se
les concederá un beneficio del 5%.
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso anterior no
causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo.
d) En caso de predios no empadronados por cualquier causa o motivo, cuando la
manifestación de empadronamiento se realice espontáneamente por parte del
causante, la liquidación se aplicará a partir del bimestre de su manifestación.
e) A los contribuyentes de este impuesto que tengan adeudos de años anteriores y
actuales, se les aplicará un 75% de descuento en Multas y recargos siempre y
cuando el pago se realice en una sola exhibición. Y será aplicado todo el 2025.
Artículo 20.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de pensionados,
jubilados, viudos, viudas o que tengan 60 años o más, serán beneficiados con el 50%
del impuesto a pagar sobre los primeros $420,000.00 del valor fiscal, respecto de la
casa que habitan y de la que comprueben ser propietarios. Deberán efectuar el pago
en una sola exhibición, solo durante el primer cuatrimestre del año 2025.
En todos los casos se otorgará el beneficio antes citado, tratándose exclusivamente
de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios deberán entregar, según
sea su caso la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como
pensionado, jubilado o persona con discapacidad expedido por institución oficial del
país y de la credencial de elector.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año 2024,
además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y acta de
nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple del acta
de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
A los contribuyentes con capacidades diferentes, se les otorgará el beneficio siempre
y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo dispuesto por el
artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la Hacienda Municipal a
través de la dependencia que esta designe, practicará examen médico para
determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la
presentación de un certificado que lo acredite expedido por una institución médica
oficial del país.
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble.
16
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer párrafo del
presente artículo.
En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a más de
un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 21.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se actualice
su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se modifiquen sus valores
por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V, VII y IX, del artículo 66, de la
Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, el impuesto a pagar será el que
resulte de la aplicación de las tasas y cuotas fijas a que se refiere la presente
sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente ejercicio
fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos del artículo 19
de esta ley, la liberación en el incremento del pago del impuesto predial surtirá
efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.
SECCIÒN SEGUNDA
Del impuesto sobre transmisiones patrimoniales
Artículo 22.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo previsto en
el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA FIJA
TASA
MARGINAL
SOBRE
EXCEDENTE
LÍMITE
INFERIOR
$0.01 $200,000.00 $0.00 2.00%
$200,000.01 $500,000.00 $4,000.00 2.05%
$500,000.01 $1,000,000.00 $10,150.00 2.10%
$1,000.000.01 $1,500,000.00 $20,650.00 2.15%
$1,500,000.01 $2,000,000.00 $31,400.00 2.20%
$2,000,000.01 $2,500,000.00 $42,400.00 2.30%
$2,500,000.01 $3,000,000.00 $53,900.00 2.40%
$3,000,000.01 en adelante $65,900.00 2.50%
17
I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas,
destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los $250,000.00, previa
comprobación de que los contribuyentes no son propietarios de otros bienes
inmuebles en este Municipio y que se trate de la primera enajenación, el impuesto
sobre transmisiones patrimoniales se causará y pagará conforme a la siguiente:
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA FIJA
TASA
MARGINAL
SOBRE
EXCEDENTE
LÍMITE
INFERIOR
$0.01 $90,000.00 $0.00 0.20%
$90,000.01 $125,000.00 $180.00 1.63%
$125,000.01 $250,000.00 $750.50 3.00%
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de los
derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá entre
todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la proporción que a
cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total gravable.
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a
regularización, mediante convenio con la dirección general de obras públicas, se les
aplicará un factor de 0.10 sobre el monto del impuesto sobre transmisiones
patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de los lotes hasta 100
metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser propietarios de otro bien
inmueble.
III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte del Instituto
Nacional del Suelo Sustentable (INSUS) o por el Programa de Certificación de
Derechos Ejidales (PROCEDE) y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin
Regularizar (FANAR), los contribuyentes pagarán únicamente por concepto de
impuesto las cuotas fijas que se mencionan a continuación:
METROS CUADRADOS CUOTA FIJA
0 a 300 $52.50
301 a 450 $73.50
451 a 600 $126.00
601 a 1000 $252.00
1001 a 2500 $546.00
18
2501 a 4000 $850.00
4001 en adelante $1,000.00
CAPÍTULO TERCERO
DE LOS IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 23.- El Municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos o que
se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año 2025, en la
cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y conforme al
procedimiento que se señale para su recaudación.
SECCIÓN TERCERA
Del impuesto sobre negocios jurídicos
Artículo 24.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o contratos
de inmuebles, de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la
Ley de Hacienda Municipal cuando su objeto sea: La construcción nueva o
ampliación 1% La reconstrucción 0.50% Remodelación 1.00%.
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la fracción
VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal
CAPÌTULO II
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÒN UNICA
Del impuesto sobre espectáculos públicos
Artículo 25.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las siguientes
tarifas:
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por la venta
de boletos de entrada, él: 4.00%
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol,
básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso percibido por
boletos de entrada, el: 6.00%
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el: 10.00%
IV. Peleas de gallos y palenques, el: 10.00%
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería, el:
10.00%
19
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la Federación,
el Estado y los Municipios por la explotación de espectáculos públicos que
directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de éste impuesto los ingresos
que se perciban por el boleto de entrada en los eventos de exposición para el
fomento de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca,
así como los ingresos que se obtengan por la celebración de eventos cuyos fondos
se canalicen a instituciones asistenciales o de beneficencia.
CAPÍTULO III
OTROS IMPUESTOS
SECCÌON UNICA
De los impuestos extraordinarios
Artículo 26.- El Municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos o que
se establezcan por las leyes fiscales, durante el ejercicio fiscal del año 2025 en la
cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y conforme al
procedimiento que se señale para su recaudación.
CAPÌTULO IV
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 27.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de pago
de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los que se perciben
por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
III. Gastos de ejecución;
IV. Indemnizaciones
V. Otros no especificados.
Artículo 28.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan de la
naturaleza de éstos.
Artículo 29.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que
establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los impuestos, siempre que no
esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la
presente ley, sobre el crédito omitido, del: 10% a 30%
Artículo 30.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, será
del 1% mensual.
20
Artículo 31.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados por
la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, la tasa de interés
será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que
determine el Banco de México.
Artículo 32.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de pago
de los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los
plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor
al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario,
que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados
al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá
de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior
cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que
impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades
estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del
convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de diversas
contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código
Fiscal del Estado.
21
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
CONTRIBUCIONES DE MEJORA POR OBRAS PÚBLICAS
Artículo 33.- El Municipio percibirá las contribuciones especiales establecidas o que
se establezcan sobre el incremento del valor y de mejoría específica de la propiedad
raíz, por la realización de obras o servicios públicos, en los términos de las leyes
urbanísticas aplicables, según decreto que al respecto expida el Congreso del
Estado.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO I
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACION DE
BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
Del uso del piso
Artículo 34.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma permanente,
pagarán mensualmente, los derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:
a) En cordón: $24.00
b) En batería: $30.00
II. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado:
1.- En el primer cuadro, de: $17.00 a $29.00
2.- Fuera del primer cuadro, de: $17.00 a $24.00
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las servidumbres, tales
como banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro cuadrado, de:
$15.00 a $43.00
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro
cuadrado: $11.00 a $23.00
V. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro cuadrado o
lineal, según el caso, de: $15.00 a $223.00
Artículo 35.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente, pagarán
diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
22
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $59.00 a $97.00
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $27.00 a $51.00
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de:
$27.00 a $51.00
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de:
$11.00 a $40.00
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado de:
$5.00 a $20.00
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía pública,
por metro cuadrado: $11.00
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro cuadrado:
$11.00
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $36.00
SECCIÓN SEGUNDA
De los estacionamientos
Artículo 36.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de
estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los
derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a la tarifa que acuerde
el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
SECCIÓN TERCERA
Del uso, goce, aprovechamiento o explotación de otros bienes de dominio
público
Artículo 37.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio público pagarán
a éste los derechos respectivos, de conformidad con las siguientes:
CUOTAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público, por metro
cuadrado, mensualmente, de: $38.00
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público, por metro
cuadrado mensualmente, de: $79.00
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado, mensualmente,
de: $ 81.00 a $175.00
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de dominio
público, por metro cuadrado, mensualmente, de:
23
$81.00 a $151.00
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios eventuales, por
metro cuadrado, diariamente: $7.00
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios permanentes, por
metro cuadrado, mensualmente, de: $38.00 a $79.00
VII. Arrendamiento de inmuebles de dominio público en salas de casa culturales y
espacios en unidades deportivas el costo será:
Por evento $322.00 a $1,031.00
VIII. Arrendamiento de inmuebles de dominio público en auditorios el costo será:
Por evento: $6,442.00
Artículo 38.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros
bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio público, no
especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo
acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda
Municipal.
Artículo 39.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad
municipal de dominio público, el Ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar
éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los derechos correspondientes de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 37 de ésta Ley, o rescindir los
convenios que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 40.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será
calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al importe
del arrendamiento.
Artículo 41.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
Municipio, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público, cada vez que se usen,
excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos:
$7.00
II. Uso de corrales en bienes de dominio público para guardar animales que transiten
en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno:
$19.00
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas municipales;
Artículo 42.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles del
Municipio de dominio público no especificado en el artículo anterior, será fijado en los
contratos respectivos, a propuesta del C. Presidente Municipal, aprobados por el
Ayuntamiento.
SECCIÓN CUARTA
24
De los cementerios de dominio público
Artículo 43.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o
uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio público para la
construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes de acuerdo a las
siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad por metro cuadrado:
a) En primera clase: $125.00
b) En segunda clase: $109.00
c) En tercera clase: $ 95.00
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $77.00
b) En segunda clase: $60.00
c) En tercera clase: $45.00
Las personas físicas o jurídicas, con uso a perpetuidad de fosas en los cementerios
municipales de dominio público, que traspasen el uso a perpetuidad de las mismas,
pagarán los derechos equivalentes a las cuotas que, por uso temporal correspondan
se señalan en la fracción II, de este artículo.
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal se
pagará anualmente:
Por fosa: de $122.00 a $322.00
Para los efectos de la aplicación de sección, las dimensiones de las fosas en los
cementerios municipales de dominio público, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1 metro de
ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1metro
de ancho.
IV. Certificado o constancia de uso de suelo a perpetuidad:
De $183.00 a $1,933.00
CAPÍTULO II
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
Licencias y permisos de giros
Artículo 44.- Quienes pretendan obtener y refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros
25
sean la venta y consumo de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que
incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o
parcialmente con el público en general, pagarán previamente los derechos, conforme
a las siguiente:
TARIFA
I. Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y video bares, de:
$3,228.00 a $5,601.00
II. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros recreativos, clubes,
casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás establecimientos similares, de:
$3,337.00 a $5,601.00
III. Cantinas o bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías o centros bataneros de:
$3,337.00 a $5,601.00
IV. Expendios de vinos generosos, exclusivamente, en envase cerrado, de:
$1,931.00 a $4,291.00
V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se consuman
alimentos preparados, como fondas, cafés, cenadurías, taquerías, loncherías,
coctelerías y giros de venta de antojitos, de:
$1,917.00 a $2,150.00
VI. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas y
negocios similares, de: $1,827.00 a $2,059.00
VII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de:
$2,665.00 a $5,601.00
Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción, pagarán los
derechos correspondientes al mismo.
VIII. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones, misceláneas,
abarrotes, mini súper y supermercados, expendio de bebidas alcohólicas en envase
cerrado, y otros giros similares, de:
$329.00 a $1,000.00
IX. Agencias, depósitos, distribuidores y expendios de cerveza, por cada uno de:
$1,819.00 a $5,064.00
X. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se produzca o
elabore, destile, amplíe, mezcle o transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza y
otras bebidas alcohólicas, de:
$4,482.00 a $11,655.00
XI. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o de
convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de box, y lucha
libre, plazas de toros, lienzos charros, carpas, cines, cinematógrafos y en los lugares
donde se desarrollan exposiciones, espectáculos deportivos, artísticos, culturales y
26
ferias estatales, regionales o municipales por cada evento, de: $1,013.00
a $3,146.00
XII. Los giros con venta de bebidas alcohólicas que funcionen con un horario de 24
horas; previa autorización del ayuntamiento municipal será de:
$3,132.00 a $ 4,698.00
XIII. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que
requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente: sobre el valor de
la licencia
a) Por la primera hora: 11.00%
b) Por la segunda hora: 13.00%
c) Por la tercera hora: 16.00%
SECCIÓN SEGUNDA
Licencias y permisos para anuncios
Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos
productos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual, deberán
obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los derechos por la
autorización o refrendo correspondiente, conforme a lo siguiente:
TARIFA
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o inmuebles, por
cada metro cuadrado o fracción, de: $22.00
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, de: $83.00
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
anualmente, de: $158.00 a $505.00
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la caseta, por
cada anuncio: $74.00
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o inmuebles, por
cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de:
$3.00
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, diariamente, de: $3.00
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
diariamente, de: $4.00
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los propietarios de
los giros, así como las empresas de publicidad;
27
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de:
$14.00 a $72.00
e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros similares, por
cada promoción, de: $26.00 a $87.00
f) Propagandas a través de equipos de sonido, perifoneo y demás similares, excepto
los que anuncien eventos de carácter artístico, educativo-cultural y deportivo, que
fomenten la salud y bienestar social, sin fines de lucro, por cada hora de:
$34.00 a $85.00
SECCIÓN TERCERA
Licencias de construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras
Artículo 46.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la
construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán obtener,
previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a lo siguiente:
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de
construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:
TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) De origen ejidal: $4.00
b) Unifamiliar: $4.00
c) Plurifamiliar horizontal: $7.00
d) Plurifamiliar vertical: $9.00
2.- Densidad media:
a) De origen ejidal: $11.00
b) Unifamiliar: $ 10.00
c) Plurifamiliar horizontal: $11.00
d) Plurifamiliar vertical: $12.00
3.- Densidad baja:
a) Unifamiliar: $15.00
b) Plurifamiliar horizontal: $17.00
c) Plurifamiliar vertical: $18.00
4.- Densidad mínima:
a) Unifamiliar: $19.00
28
b) Plurifamiliar horizontal: $21.00
c) Plurifamiliar vertical: $22.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 8.00
b) Central: $ 10.00
c) Regional: $15.00
d) Servicios a la industria y comercio: $19.00
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $19.00
b) Hotelero densidad alta: $25.00
c) Hotelero densidad media: $28.00
d) Hotelero densidad baja: $32.00
e) Hotelero densidad mínima: $38.00
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $25.00
b) Media, riesgo medio: $28.00
c) Pesada, riesgo alto: $30.00
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $14.00
b) Regional: $14.00
c) Espacios verdes: $14.00
d) Especial: $14.00
e) Infraestructura: $14.00
II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad:
$4.00
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado, de:
$4.00
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
a) Descubierto: $5.00
b) Cubierto: $7.00
29
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se determinen de
acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 10.00%
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y
demolición de muros, por metro lineal:
a) Densidad alta: $5.00
b) Densidad media: $6.00
c) Densidad baja: $8.00
d) Densidad mínima: $9.00
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro lineal:
$36.00
VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos determinados de
acuerdo a la fracción I, de este artículo, el:
11.00%
IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el importe de
los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este artículo en los
términos previstos por el Ordenamiento de Construcción.
a) Reparación menor, el: 21.00%
b) Reparación mayor o adaptación, el: 32.00%
X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción, las
cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos señalados por la
dependencia de obras públicas y desarrollo urbano por metro cuadrado, por día:
$4.00
XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la dependencia de
obras públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico: $8.00
XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos que se
determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el 15% adicional, y
únicamente en aquellos casos que a juicio de la dependencia municipal de obras
públicas pueda otorgarse.
XIII. Licencias para colocación de estructuras para antenas de comunicación, previo
dictamen por la dependencia competente, por cada una:
a) Antena telefónica, repetidora adosada a una edificación existente (paneles o
platos): $517.00
b) Antena telefónica, repetidora sobre estructura soportante, respetando una altura
máxima de 3 metros sobre el nivel de piso o azotea:
$3,880.00
c) Antena telefónica, repetidora adosada a un elemento o mobiliario urbano
(luminaria, poste, etc.):
30
$5,171.00
d) Antena telefónica, repetidora sobre mástil no mayor a 10 metros de altura sobre
nivel de piso o azotea
$517.00
e) Antena telefónica, repetidora sobre estructura tipo arriostrada o monopolos de una
altura máxima desde el nivel del piso de 35 metros:
$7,758.00
f) Antena telefónica, repetidora sobre estructura de tipo auto soportada de una altura
máxima desde nivel de piso de 30 metros:
$7,758.00
XIV. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o fracción,
de:
$15.00 a $421.00
SECCIÓN CUARTA
Regularizaciones de los registros de obra
Artículo 47.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución General de la
República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo mediante la aplicación
de las disposiciones contenidas en el Código Urbano para el Estado de Jalisco;
hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de construcciones que al efecto se
soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de ninguna
manera implicará la regularización de los mismos.
SECCIÓN QUINTA
Licencias de Alineamiento, designación de número oficial e inspección
Artículo 48.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, pagarán,
además, derechos por concepto de alineamiento, designación de número oficial e
inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en esquina o con varios
frentes en vías públicas establecidas o por establecerse cubrirán derechos por toda
su longitud y se pagará la siguiente:
TARIFA
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 9.00
2.- Densidad media: $13.00
3.- Densidad baja: $22.00
31
4.- Densidad mínima: $27.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $22.00
b) Central: $27.00
c) Regional: $30.00
d) Servicios a la industria y comercio: $36.00
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $22.00
b) Hotelero densidad alta: $27.00
c) Hotelero densidad media: $30.00
d) Hotelero densidad baja: $36.00
e) Hotelero densidad mínima: $40.00
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $17.00
b) Media, riesgo medio: $24.00
c) Pesada, riesgo alto: $31.00
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $20.00
b) Regional: $20.00
c) Espacios verdes: $20.00
d) Especial: $20.00
e) Infraestructura: $20.00
II. Designación de número oficial según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $16.00
2.- Densidad media: $20.00
3.- Densidad baja: $22.00
4.- Densidad mínima: $24.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
32
1.- Comercios y servicios:
a) Barrial: $16.00
b) Central: $19.00
c) Regional: $22.00
d) Servicios a la industria y comercio: $27.00
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $52.00
b) Hotelero densidad alta: $58.00
c) Hotelero densidad media: $65.00
d) Hotelero densidad baja: $74.00
e) Hotelero densidad mínima: $79.00
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $63.00
b) Media, riesgo medio: $64.00
c) Pesada, riesgo alto: $63.00
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $65.00
b) Regional: $65.00
c) Espacios verdes: $65.00
d) Especial: $65.00
e) Infraestructura: $65.00
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine según la
tabla de valores de la fracción I, del artículo 46 de esta ley, aplicado a
construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación de valores
sobre inmuebles, el: 11.00%
IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado, de:
$27.00 a $174.00
Artículo 49.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del propietario que
no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
elevados al año, se pagará el 2% sobre los derechos de licencias y permisos
correspondientes, incluyendo alineamientos y número oficial.
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesario la
presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es
propietario de un solo inmueble en este Municipio.
33
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dependencia de obras públicas y
desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la cantidad
señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el artículo
147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el artículo 46,
serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante pagará el 10 % del
costo de su licencia o permiso por cada bimestre de prorroga; no será necesario el
pago de éste cuando se haya dado el aviso de suspensión de la obra.
SECCIÓN SEXTA
Licencias de cambio de régimen de propiedad y urbanización
Artículo 50.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el régimen de
propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos en lotes mediante
la realización de obras de urbanización deberán obtener la licencia correspondiente y
pagar los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $2,147.00
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a urbanizar,
por metro cuadrado, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $5.00
2.- Densidad media: $8.00
3.- Densidad baja: $8.00
4.- Densidad mínima: $9.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 6.00
b) Central: $ 9.00
c) Regional: $12.00
d) Servicios a la industria y comercio: $12.00
2.-.Industria $12.00
3.- Equipamiento y otros: $12.00
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
34
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $27.00
2.- Densidad media: $44.00
3.- Densidad baja: $47.00
4.- Densidad mínima: $52.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $47.00
b) Central: $53.00
c) Regional: $53.00
d) Servicios a la industria y comercio: $53.00
2.- Industria: $53.00
3.- Equipamiento y otros: $63.00
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 63.00
2.- Densidad media: $114.00
3.- Densidad baja: $197.00
4.- Densidad mínima: $313.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $354.00
b) Central: $371.00
c) Regional: $421.00
d) Servicios a la industria y comercio: $354.00
2.- Industria: $196.00
3.- Equipamiento y otros: $371.00
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio, para cada
unidad o departamento:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
35
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $139.00
b) Plurifamiliar vertical: $124.00
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $139.00
b) Plurifamiliar vertical: $124.00
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $270.00
b) Plurifamiliar vertical: $227.00
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $331.00
b) Plurifamiliar vertical: $293.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $237.00
b) Central: $280.00
c) Regional: $336.00
d) Servicios a la industria y comercio: $228.00
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $151.00
b) Media, riesgo medio: $237.00
c) Pesada, riesgo alto: $338.00
3.- Equipamiento y otros: $265.00
VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada lote
resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $109.00
2.- Densidad media: $182.00
3.- Densidad baja: $209.00
4.- Densidad mínima: $237.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
36
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $237.00
b) Central: $245.00
c) Regional: $257.00
d) Servicios a la industria y comercio: $237.00
2.- Industria: $280.00
3.- Equipamiento y otros: $182.00
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al régimen
de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $340.00
b) Plurifamiliar vertical: $126.00
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $421.00
b) Plurifamiliar vertical: $394.00
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $497.00
b) Plurifamiliar vertical: $455.00
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $1,170.00
b) Plurifamiliar vertical: $890.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $578.00
b) Central: $999.00
c) Regional: $1,128.00
d) Servicios a la industria y comercio: $578.00
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $888.00
37
b) Media, riesgo medio: $1,006.00
c) Pesada, riesgo alto: $847.00
3.- Equipamiento y otros: $847.00
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las normas de
calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, y sobre el monto
autorizado excepto las de objetivo social, el: 2.00%
IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizarán de
conformidad con lo señalado en el capítulo VII del noveno del Código Urbano para el
Estado de Jalisco:
a) Por cada predio rústico con superficie hasta de 10,000 m2:
$664.00
b) Por cada predio rústico con superficie mayor de 10,000 m2:
$721.00
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12 meses,
y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso autorizado como
refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se haya dado aviso de
suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta el tiempo no consumido.
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o titulares
de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el 1.5% sobre el
monto de las obras que deban realizar, además de pagar los derechos por
designación de lotes que señala esta ley, como si se tratara de urbanización
particular.
La Aportación que se convenga para servicios públicos municipales al regularizar los
sobrantes, será independiente de las cargas que deban cubrirse como
urbanizaciones de gestión privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de obras
públicas de carácter extraordinario, con excepción de las urbanizaciones de objetivo
social o de interés social, de:
$46.00 a $133.00
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una zona
urbanizada, con superficie no mayor a diez mil metros cuadrados, conforme a lo
dispuesto por el artículo sexto, del título noveno y el artículo 266, del Código Urbano
para el Estado de Jalisco, que aprovechen la infraestructura básica existente,
pagarán los derechos por cada metro cuadrado, de acuerdo con las siguientes:
TARIFAS
1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 10.00
38
2.- Densidad media: $14.00
3.- Densidad baja: $ 27.00
4.- Densidad mínima: $ 57.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $19.00
b) Central: $22.00
c) Regional: $27.00
d) Servicios a la industria y comercio: $33.00
2.- Industria: $19.00
3.- Equipamiento y otros: $19.00
2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $22.00
2.- Densidad media: $27.00
3.- Densidad baja: $54.00
4.- Densidad mínima: $89.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $32.00
b) Central: $36.00
c) Regional: $36.00
d) Servicios a la industria y comercio: $32.00
2.- Industria: $22.00
3.- Equipamiento y otros: $22.00
39
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por aprovechamiento de
la infraestructura básica existente en el Municipio, han de ser cubiertas por los
particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los predios que anteriormente
hubiesen estado sujetos al régimen de propiedad comunal o ejidal que, siendo
escriturados por el Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS) o por el
Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE)y/o Fondo de Apoyo
para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), estén ya sujetos al régimen de
propiedad privada, serán reducidas en atención a la superficie del predio y a su uso
establecido o propuesto, previa presentación de su título de propiedad, dictamen de
uso de suelo y recibo de pago del impuesto predial según la siguiente tabla de
beneficios:
SUPERFICIE
CONSTRUÍDO -
USO
HABITACIONAL
BALDÍO - USO
HABITACIONAL
CONSTRUÍ
DO -
OTROS
USOS
BALDÍO -
OTROS
USOS
0 hasta 200 m2 90% 75% 50% 25%
201 hasta 400 m2 75% 50% 25% 15%
401 hasta 600 m2 60% 35% 20% 12%
601 hasta 1,000 m2 50% 25% 15% 10%
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al mismo
tiempo podrán adquirir un beneficio al pago de estos derechos, de los incentivos
fiscales a la actividad productiva de esta ley, podrán optar por beneficiarse por la
disposición que represente mayores ventajas económicas.
XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos de
cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $172.00
b) Plurifamiliar vertical: $154.00
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $230.00
b) Plurifamiliar vertical: $194.00
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $306.00
b) Plurifamiliar vertical: $228.00
4.- Densidad mínima:
40
a) Plurifamiliar horizontal: $406.00
b) Plurifamiliar vertical: $248.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $281.00
b) Central: $297.00
c) Regional: $307.00
d) Servicios a la industria y comercio: $281.00
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $200.00
b) Media, riesgo medio: $369.00
c) Pesada, riesgo alto: $394.00
3.- Equipamiento y otros: $284.00
SECCIÒN SEPTIMA
Servicios por obra
Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios que a
continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán previamente los
derechos correspondientes conforme a lo siguiente:
TARIFA
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas, por
metro cuadrado: $4.00
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la
instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios de
cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $16.00
2.- Asfalto: $ 38.00
3.- Adoquín: $ 75.00
4.- Concreto Hidráulico: $106.00
b) Por toma larga, (más de tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $ 18.00
41
2.- Asfalto: $ 44.00
3.- Adoquín: $ 92.00
4.- Concreto Hidráulico: $134.00
c) Otros usos por metro lineal:
1.- Empedrado o Terracería: $ 26.00
2.- Asfalto: $ 40.00
3.- Adoquín: $ 75.00
4.- Concreto Hidráulico: $ 99.00
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la
autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con cargo al
propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o de la persona
responsable de la obra.
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para construcciones de
infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos correspondientes conforme a
la siguiente:
1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50 centímetros
de ancho:
TARIFA
a) Tomas y descargas: $137.00
b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, Internet, etc.): $ 13.00
c) Conducción eléctrica: $187.00
d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $187.00
2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, Internet, etc.): $ 25.00
b) Conducción eléctrica: $ 18.00
3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio, Un tanto
del valor comercial del terreno utilizado.
SECCIÒN OCTAVA
Servicios de sanidad
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de sanidad
en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones, re-inhumaciones e introducción de cenizas, por cada una:
42
a) En cementerios municipales: $167.00
b) En cementerios concesionados a particulares: $242.00
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras, de: $523.00 a $1,817.00
b) De restos áridos: $91.00
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de:
$657.00 a $2,433.00
IV.-Traslado de cadáveres o restos áridos fuera del Municipio por cada uno:
a). -Al interior del Estado de Jalisco: $ 129.00
b). - Fuera de Jalisco, pero dentro de la república: $ 242.00
c). - Fuera del país: $ 371.00
SECCIÒN NOVENA
Servicio de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de
residuos
Artículo 53.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los servicios que
en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y reglamento en la materia,
pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en vehículos del
Ayuntamiento, por cada metro cúbico: $23.00 a $257.00
II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en
vehículos del Ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de calibre mínimo 200, que
cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-2000. $36.00 a $119.00
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en
vehículos del Ayuntamiento, por cada recipiente rígido de polipropileno, que cumpla
con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-2000.
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $ 76.00
b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $106.00
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $176.00
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $280.00
43
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, en rebeldía
una vez que se haya agotado el proceso de notificación correspondiente de los
usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes deberán pagar el costo del
servicio dentro de los cinco días posteriores a su notificación, por cada metro cúbico
de basura o desecho, de:
$50.00 a $1,360.00
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva, por cada
flete, de: $1,183.00
VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por cada metro
cúbico: $68.00
VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, de:
$46.00 a $464.00
VIII. Por concepto de recolección de residuos sólidos especiales.
a) Comercios en general que generen menos de 1 metro cubico de volumen diario
pagarán por día: $1.00
b) De comercios restringidos que generen más de 1 metro cubico de volumen diario
pagaran por día: $2.00
SECCIÓN DÉCIMA
AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES
Artículo 54.- Que Las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras de
inmuebles en el Municipio de Tizapán el Alto, Jalisco, que se beneficien directa o
indirectamente con los servicios de agua y alcantarillado, que el Ayuntamiento
proporciona, bien porque reciban ambos o alguno de ellos o porque por el frente de
los inmuebles que posean, pase alguna de estas redes, cubrirán los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente tarifa mensual.
Artículo 55.- Los servicios que el Municipio proporciona deberán de sujetarse a
alguno de los siguientes regímenes: servicio medido, y en tanto no se instale el
medidor, al régimen de cuota fija.
Artículo 56.- Las tarifas del servicio de agua potable, tanto en las de cuota fija como
las de servicio medido, serán de dos clases: domésticas, aplicadas a las tomas que
den servicio a casa habitación; y no doméstica, aplicadas a las que hagan del agua
un uso distinto al doméstico, ya sea total o parcialmente.
Artículo 57.- Servicio a cuota fija. - Los usuarios que estén bajo este régimen,
deberán de efectuar, en los primeros 15 días del bimestre, el pago correspondiente a
las cuotas mensuales aplicables, conforme a las características del predio, registrado
en el padrón de usuarios, o las que se determinen por la verificación del mismo,
conforme al contenido de este capítulo.
I.- Servicio doméstico:
44
TARIFA
a) Casa habitación unifamiliar o departamento:
1.-Hasta dos recámaras y un baño: $ 128.00
2.- Por cada recámara excedente: $ 27.00
3.- Por cada baño excedente: $ 27.00
El cuarto de servicio se considerará recámara y el medio baño, como baño
incluyendo los casos de los demás incisos.
b) Vecindades, con vivienda de una habitación y servicios sanitarios comunes:
1.- Hasta por ocho viviendas: $215.00
2.- Por cada vivienda excedente de ocho: $ 37.00
II. Servicio no doméstico:
a) Hoteles, sanatorios, internados, seminarios, conventos, casas de huéspedes y
similares con facilidades para pernoctar:
1.- Por cada dormitorio sin baño: $ 27.00
2.- Por cada dormitorio con baño privado: $ 44.00
3.- Baños para uso común, hasta tres salidas o muebles: $119.00
Cada múltiplo de tres salidas o muebles equivale a un baño.
Los hoteles de paso y negocios similares pagarán las cuotas antes señaladas con un
incremento del 60%.
b) Calderas:
De 10 HP hasta 50 HP: $ 88.00
De 51 HP hasta 100 HP: $191.00
De 101 HP hasta 200 HP: $ 413.00
De 201 HP o más: $ 698.00
c) Lavanderías y tintorerías:
1.- Por cada válvula o máquina lavadora: $ 276.00
Los locales destinados únicamente a la distribución de las prendas serán
considerados como locales comerciales.
d) Albercas, chapoteaderos, espejos de agua y similares:
1.- Con equipo de purificación y retorno, por cada metro cúbico de capacidad: $
24.00
45
2.- Sin equipo de purificación y retorno, se estimará el consumo de agua, tomando
en cuenta la capacidad multiplicada por cuatro veces para calcular el costo de
consumo mensual y determinar en ese sentido el pago bimestral al multiplicarlo por
dos (2), con base en la tarifa correspondiente a servicio medido en el renglón de no
doméstico.
Para efectos de determinar la capacidad de los depósitos aquí referidos el
funcionario encargado de la Hacienda Municipal, o quien él designe, y un servidor
del área de obras públicas del Ayuntamiento, verificarán físicamente la misma y
dejarán constancia por escrito de ello, con la finalidad de acotar el cobro en virtud del
uso del agua a lo que es debido. En caso de no uso del depósito los servidores
mencionados deberán certificar tal circunstancia por escrito considerando que para
ello el depósito debe estar siempre vacío y el llenado del mismo, aunque sea por una
sola ocasión, determinará el cobro bajo las modalidades de este inciso d).
e) Jardines, por cada metro cuadrado: $ 4.00
f) Fuentes en todo tipo de predio: $ 48.00
Es obligatoria la instalación de equipos de retorno en cada fuente. Su violación se
encuadrará en lo dispuesto por esta ley y su reincidencia podrá ser motivo de
reducción del suministro del servicio al predio;
g) Oficinas y locales comerciales, por cada uno: $ 68.00
Se consideran servicios sanitarios privados, en oficinas o locales comerciales los
siguientes:
Los usuarios que comprueben que su local u oficina no exceda de 50 metros
cuadrados, tendrán una reducción del 50%.
1.- Cuando se encuentren en su interior y sean para uso exclusivo de quienes ahí
trabajen y éstos no sean más de diez personas;
2.- Cuando sean para un piso o entre piso, siempre y cuando sean para uso
exclusivo de quienes ahí trabajen;
3.- Servicios sanitarios comunes, por cada tres salidas o muebles:
$ 141.00
h) Lugares donde se expendan comidas o bebidas;
Fregaderos de cocina, tarjas para lavado de loza, lavadoras de platos, barras y
similares, por cada una de estas salidas, tipo o mueble:
$ 141.00
i) Servicios sanitarios de uso público, baños públicos, clubes deportivos y similares:
1.- Por cada regadera: $ 141.00
2.- Por cada mueble sanitario: $ 141.00
3.- Departamento de vapor individual: $ 208.00
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4.- Departamento de vapor general: $ 352.00
Se consideran también servicios sanitarios de uso público, los que estén al servicio
del público asistente a cualquier tipo de predio, excepto habitacional;
j) Lavaderos de vehículos automotores:
1.- Por cada llave de presión o arco: $ 695.00
2.- Por cada pulpo: $ 1,042.00
k) Para usos industriales o comerciales no señalados expresamente, se estimará el
consumo de las salidas no tabuladas y se calificará conforme al uso y características
del predio.
Cuando exista fuente propia de abastecimiento, se bonificará un 20% de la tarifa
que resulte.
Cuando el consumo de las salidas mencionadas rebase el doble de la cantidad
estimada para uso doméstico, se considerará como uso productivo, y deberá
cubrirse guardando como referencia la proporción que para uso doméstico se estima
conforme a las siguientes:
CUOTAS
1.- Usos productivos de agua potable del sistema municipal, por metro cúbico: $
17.00
2.- Uso productivo que no usa agua potable del sistema municipal, por metro cúbico:
$ 3.00
3.- Los establos, zahúrdas y granjas pagarán:
a) Establos y zahúrdas, por cabeza: $ 25.00
b) Granjas, por cada 100 aves: $ 28.00
III. Predios Baldíos:
a) Los predios baldíos que tengan toma instalada, pagarán mensualmente:
1.- Predios baldíos hasta de una superficie de 250 m2: $ 129.00
2.- Por cada metro excedente de 250 m2 hasta 1,000 m2: $ 2.00
3.- Predios mayores de 1,000 m2 se aplicarán las cuotas de los numerales
anteriores, y por cada m2 excedente: $ 2.00
b) Los predios baldíos que no cuenten con toma instalada, pagarán el 50% de lo
correspondiente a la cuota señalada en el inciso a).
c) En las áreas no urbanizadas por cuyo frente pase tubería de agua o alcantarillado
pagarán como lotes baldíos estimando la superficie hasta un fondo máximo de 30
metros, quedando el excedente en la categoría rustica del servicio.
47
d) Los predios baldíos propiedad de urbanizaciones legalmente constituidas tendrán
una bonificación del 50% de las cuotas anteriores en tanto no sea transmitida la
posesión a otro detentador a cualquier título, momento a partir del cual cubrirán sus
cuotas normalmente.
e) Las urbanizaciones comenzarán a cubrir sus cuotas a partir de la fecha de
conexión a la red del sistema y tendrán obligación de entregar bimestralmente una
relación de los nuevos poseedores de los predios, para la actualización de su padrón
de usuarios.
En caso de no cumplirse ésta obligación se suprimirá la bonificación aludida.
IV. Aprovechamiento de la infraestructura básica existente:
Urbanizaciones o nuevas áreas que demanden agua potable, así como incrementos
en su uso en zonas ya en servicio, además de las obras complementarias que para
el caso especial se requiera:
1.- Urbanizaciones y nuevas áreas por urbanizar:
a) Para otorgar los servicios e incrementar la infraestructura de captación y
potabilización, por metro cuadrado vendible, por una sola vez: $ 32.00
b) Para incrementar la infraestructura de captación, conducción y alejamiento de
aguas residuales, por una sola vez, por metro cuadrado de superficie vendible:
$ 32.00
c) Las áreas de origen ejidal, al ser regularizadas o incorporadas al servicio de agua
y/o alcantarillado, pagarán por una sola vez, por metro cuadrado: $ 7.00
d) Todo propietario de predio urbano debe haber pagado, en su oportunidad, lo
establecido en los incisos a y b, del numeral 1, anterior
IV. Localidades: La tarifa mínima en cada una de las localidades del Municipio será
la siguiente:
EJIDO MODELO: $ 98.00
MISMALOYA: $ 86.00
EL VOLANTIN: $ 91.00
CHURINTZIO: $ 86.00
EL REFUGIO: $ 86.00
LA ROSA AMARILLA: $ 86.00
COLONIA MADERO: $ 82.00
EL ZAPOTE: $ 56.00
LOS SAUCES: $ 73.00
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El cobro de las tarifas diferenciales será calculado en base al tabulador de la
cabecera municipal, guardando las proporciones que correspondan por la diferencia
entre la tarifa de la localidad y de la cabecera municipal.
Artículo 58.- Derecho por conexión al servicio:
Cuando los usuarios soliciten la conexión de su predio ya urbanizado con los
servicios de agua potable y/o alcantarillado, deberán pagar, aparte de la mano de
obra y materiales necesarios para su instalación, las siguientes:
CUOTAS
a) Toma de agua:
1.- Toma de 1/2" de diámetro y hasta 6 metros de longitud: $350.00
La toma no domésticas sólo serán autorizadas por la dependencia municipal
encargada de la prestación del servicio, y las solicitudes respectivas, serán turnadas
a ésta.
2.- Toma de 3/4" de diámetro y hasta 6 metros de longitud: $413.00
3.- Tomas de 1" de diámetro y hasta 6 metros de longitud: $968.00
b) Descarga de drenaje:
1.- Descarga de 4" de diámetro y hasta 6 metros de longitud: $350.00
2.- Descarga de 6" de diámetro y hasta 6 metros de longitud: $565.00
I. Cuando se solicite la contratación o reposición de tomas o descargas de
diámetros mayores a los especificados anteriormente, los servicios se
proporcionarán de conformidad con los convenios a los que se llegue, tomando en
cuenta las dificultades técnicas que se deban superar y el costo de las instalaciones
y los equipos que para tales efectos se requieran.
II. En los casos de descargas de 8" o de mayor diámetro, los trabajos podrán ser
ejecutados por el usuario, debiendo pagar el costo de la supervisión al Sistema
Municipal de Agua Potable y Alcantarillado de Tizapán el Alto, Jalisco, por descarga
a razón de: $2,861.00
III. Cuando se produzcan desperfectos en la toma de agua y descarga de drenaje,
los costos de mano de obra y materiales correrán por cuenta del usuario, y el pago
por este concepto será el que se precisa en la fracción I, de este mismo artículo.
Artículo 59.- Las cuotas por los siguientes servicios serán:
I. Conexión de toma y/o descargas provisionales: $ 1,980.00
II. Expedición de certificados de factibilidad: $ 502.00
III.- Expedición de certificados de no adeudo: $ 175.00
49
Artículo 60.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios que a
continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán previamente los
derechos correspondientes conforme a lo siguiente:
I.- Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la
instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios de
cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
1. Empedrado o Terracería: $ 16.00
2. Asfalto: $ 38.00
3. Adoquín: $ 76.00
4. Concreto Hidráulico: $111.00
b) Por toma larga, (más de tres metros):
1. Empedrado o Terracería: $ 18.00
2. Asfalto: $ 44.00
3. Adoquín: $ 92.00
4. Concreto Hidráulico: $ 134.00
c) Otros usos por metro lineal:
1. Empedrado o Terracería: $ 26.00
2. Asfalto: $ 41.00
3. Adoquín: $ 76.00
4. Concreto Hidráulico: $ 100.00
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la
autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con cargo al
propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o de la persona
responsable de la obra.
Artículo 61.- Servicio medido:
Los usuarios que estén bajo este régimen, deberán hacer el pago en los siguientes
15 días de la fecha de facturación bimestral correspondiente.
En los casos de que la dirección de agua potable y alcantarillado determinen la
utilización del régimen de servicio medido el costo de medidor será con cargo al
usuario.
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3 que para uso doméstico mínimo
se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de $ 89.00 y por
cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
50
TARIFAS
13 - 30 m3 $ 12.00
31 - 50 m3 $ 13.00
46 - 60 m3 $ 13.00
61 - 70 m3 $ 14.00
71 - 90 m3 $ 14.00
91 m3 en adelante $ 14.00
Cuando el consumo mensual no rebase los 25 m3 que para uso no doméstico
mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de $
151.00 y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
TARIFAS
26 - 40 m3 $ 13.00
41 - 55 m3 $ 14.00
56 - 70 m3 $ 14.00
71 - 85 m3 $ 14.00
86 - 100 m3 $ 14.00
101 m3 en adelante $ 15.00
Artículo 62. Se aplicarán, exclusivamente, al renglón de agua, drenaje y
alcantarillado, las siguientes disposiciones generales:
I. Todo usuario deberá estar comprendido en alguno de los renglones tarifarios que
este instrumento legal señala;
II.- La transmisión de los lotes del urbanizador al beneficiario de los servicios,
ampara la disponibilidad técnica del servicio para casa habitación unifamiliar, a
menos que se haya especificado con la dependencia municipal encargada de su
prestación, de otra manera, por lo que en caso de edificio de departamentos,
condominios y unidades habitacionales de tipo comercial o industrial, deberá ser
contratado el servicio bajo otras bases conforme la demanda requerida en litros por
segundo, sobre la base del costo de $3,027.00 pesos por litro por segundo, además
del costo de instalaciones complementarias a que hubiera lugar en el momento de la
contratación de su regularización al ser detectado.
III.- En los predios sujetos a cuota fija cuando, a través de las inspecciones
domiciliarias se encuentren características diferentes a las que estén registradas en
el padrón, el usuario pagará las diferencias que resulten además de pagar lo
señalado en el Reglamento de la administración y de los servicios públicos de agua
potable y la Ley de Ingresos para el Municipio de Tizapán el Alto del Estado de
Jalisco.
51
IV.- Tratándose de predios a los que se les proporcione servicio a cuota fija y el
usuario no esté de acuerdo con los datos que arroje la verificación efectuada por la
dependencia municipal encargada de la prestación del servicio y sea posible
técnicamente la instalación de medidores, tal situación se resolverá con la instalación
de éstos; para considerar el cobro como servicio medido.
V.- Los propietarios de todo predio de uso no industrial por cuyo frente o cualquier
colindancia pasen redes únicamente de drenaje, y hagan uso del servicio, cubrirán el
30% de la cuota que le resulte aplicable por las anteriores tarifas;
VI.- Cuando un predio en una urbanización u otra área urbanizada demande agua
potable en mayor cantidad de la concedida o establecida para uso habitacional
unifamiliar, se deberá cubrir el excedente que se genere a razón de $ 3,148.00
pesos por litro por segundo, además del costo de las instalaciones complementarias
a que hubiere lugar, independientemente de haber cubierto en su oportunidad los
derechos correspondientes.
VII.- Los notarios deberán abstenerse de autorizar compra ventas y los encargados
del Registro Público de la Propiedad y del Catastro, inscribir actos que impliquen
enajenación o constitución debe inscribir actos que impliquen enajenación o
constitución de gravámenes sobre inmueble, sin que previamente se les compruebe
que los predios que sean materia de dichos actos, estén al corriente en el pago de
las cuotas de agua potable y alcantarillado. De igual manera, estarán obligados a dar
aviso por escrito a la Dirección de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de
Tizapán el Alto, de todas las operaciones que impliquen transmisión de dominio de
inmuebles y que se instrumenten en sus respectivas notarías, para los efectos de su
debido control de los usuarios, en los mismos términos la autoridad municipal se
abstendrá de otorgar licencias para construcción, sin que previamente haya
comprobado que se encuentran al corriente en los pagos de derechos que se
contemplan en el capítulo de agua potable y alcantarillado.
VIII.- Cuando el usuario sea una institución considerada de beneficencia social en los
términos de las leyes en la materia, previa petición expresa, se le bonificará a la
tarifa correspondiente un 50%;
IX. Los servicios que proporciona la dependencia municipal sean domésticos o no
domésticos, se vigilará por parte de éste que se adopten las medidas de
racionalización, obligándose a los propietarios a cumplir con las disposiciones
conducentes a hacer un mejor uso del líquido;
X.- Quienes se beneficien directamente con los servicios de agua y alcantarillado
pagarán, adicionalmente, un 20% sobre los derechos que correspondan, cuyo
producto será destinado a la construcción, operación y mantenimiento de colectores
y plantas de tratamiento de aguas residuales. Para el control y registro diferenciado
de este derecho, el Ayuntamiento debe de abrir una cuenta productiva de cheques,
en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de
estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan.
XI.- Quienes se beneficien con los servicios de agua y alcantarillado, pagarán
adicionalmente el 3% de las cuotas antes mencionadas, cuyo producto de dicho
servicio, será destinado a la infraestructura, así como al mantenimiento de las redes
de agua potable existentes. Para el control y registro diferenciado de este derecho, el
52
Ayuntamiento debe de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su
elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los
rendimientos financieros que se produzcan.
Xll. A los contribuyentes de este derecho, que efectúen el pago, correspondiente al
año 2025, en una sola exhibición se les concederán las siguientes reducciones:
a) Si efectúan el pago antes del día 1°de Mayo del año 2025, el 15%.
b) Si efectúan el pago antes del día 1° de mayo del año 2025, no causarán los
recargos que se hubieran generado en ese período.
c) A los derechohabientes de este derecho que tengan adeudos de años anteriores y
actual, se les aplicará un 75% de descuento en multas y recargos siempre y cuando
el pago se realice en una sola exhibición. Y será aplicado todo el 2025.
XIII.- Quienes acrediten tener la calidad de jubilados, pensionados, personas con
discapacidad, viudos, viudas o que tengan 60 años o más, serán beneficiados con
una reducción del 50% de las cuotas y tarifas que en este capítulo se señalan,
pudiendo efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición lo
correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose exclusivamente
de casa habitación, para lo cual los beneficiados deberán entregar la siguiente
documentación:
a) Copia del talón de ingresos como pensionado, jubilado o persona con
discapacidad expedido por institución oficial del país y de la credencial de elector.
b) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, copia de identificación y
acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
c) Tratándose de usuarios viudas y viudos, presentarán copia simple del acta de
matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
d) Copia del recibo que acredite haber pagado el servicio del agua hasta el sexto
bimestre del año 2024.
e) En caso de ser arrendatario, presentar copia del contrato donde se especifiquen la
obligación de pagar las cuotas referentes al agua.
Este beneficio se aplicará a un solo inmueble. A los contribuyentes personas con
discapacidad, se le otorgará el beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad
del 50% o más atendiendo a lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del
Trabajo. Para tal efecto, la Hacienda Municipal practicará a través de la dependencia
que ésta designe, examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual
será gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que lo acredite
expedido por una institución médica oficial.
XIV.- En los casos en que el usuario de los servicios de agua potable y
alcantarillado, acredite el derecho a más de un beneficio, solo se le otorgará el de
mayor cuantía.
53
SECCIÒN DECIMA PRIMERA
Rastro
Artículo 63.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la matanza de
cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea dentro del rastro
municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización correspondiente y pagar los
derechos, conforme a las siguientes:
CUOTAS
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1.- Vacuno: $154.00
2.- Terneras: $ 61.00
3.- Porcinos: $ 65.00
4.- Ovicaprino y becerros de leche: $ 37.00
5.- Caballar, mular y asnal: $ 37.00
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos T.I.F., por
cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a).
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $34.00
2.- Ganado porcino, por cabeza: $34.00
3.- Ganado ovicaprino, por cabeza: $24.00
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del Municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $12.00
b) Ganado porcino, por cabeza: $12.00
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $12.00
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $12.00
b) Ganado porcino, por cabeza: $12.00
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $6.00
b) Ganado porcino, por cabeza: $6.00
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $6.00
d) De pieles que provengan de otros Municipios:
54
1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $6.00
2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $6.00
V. Acarreo de carnes en camiones del Municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $24.00
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $29.00
c) Por cada cuarto de res o fracción: $12.00
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $16.00
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $16.00
f) Por cada fracción de cerdo: $8.00
g) Por cada cabra o borrego: $8.00
h) Por cada menudo: $8.00
i) Por varilla, por cada fracción de res: $16.00
j) Por cada piel de res: $6.00
k) Por cada piel de cerdo: $6.00
l) Por cada piel de ganado cabrío: $6.00
m) Por cada kilogramo de cebo: $6.00
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal
pagado por el Ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $210.00
2.- Porcino, por cabeza: $181.00
3.- Ovicaprino, por cabeza: $131.00
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $12.00
2.- Ganado porcino, por cabeza: $ 8.00
3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $ 16.00
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $ 16.00
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la mano
de obra correspondiente, por cabeza: $ 16.00
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $ 16.00
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2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $ 16.00
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $ 12.00
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $ 24.00
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aun cuando
aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $6.00
b) Estiércol, por tonelada: $16.00
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos: $ 6.00
b) Pollos y gallinas: $ 6.00
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones particulares; y
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los señalados en
esta sección, por cada uno, de: $36.00 a $79.00
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual que
las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. El
horario será:
De lunes a viernes, de 15:30 a 19:00 horas.
SECCIÒN DECIMA SEGUNDA
Registro civil
Artículo 64.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil, en los
términos de esta sección, pagarán previamente los derechos correspondientes,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
a) Matrimonios, cada uno: $214.00
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $156.00
II. A domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $505.00
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $612.00
c) Los demás actos en horas hábiles de oficina, cada uno: $508.00
d) Los demás actos en horas inhábiles de oficina, cada uno: $508.00
56
e) Matrimonios fuera de la cabecera municipal en horas inhábiles de oficina.
$837.00
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará el
derecho conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $884.00
b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del Municipio o en el
extranjero, de: $445.00
IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los derechos a
que se refiere esta sección.
Los registros normales o extemporáneos de nacimiento y el primer certificado de
inexistencia de registro de nacimiento en caso de ser necesario tramitarlo serán
gratuitos, así como la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. De
igual forma cuando registro normal tenga que hacer hecho fuera del horario de oficina
por cause de fuerza mayor, este será gratuito.
También estarán exentos del pago de derechos la expedición de constancias
certificadas de inexistencia de registros de nacimiento.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual que
las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. El
horario será:
De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas.
SECCIÒN DECIMA TERCERA
Certificaciones
Artículo 65.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán, previamente,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $ 51.00
II. Expedición de certificados, certificaciones, certificados de no adeudo, constancias
o copias certificadas inclusive de actos del registro civil, por cada uno: $ 69.00
III. Certificado de inexistencia de actas de registro civil: $ 58.00
Estarán exentos del pago de derechos la expedición de constancias
certificadas de inexistencia de registros de nacimiento.
IV. Extractos de actas, por cada uno: $ 58.00
V. SE DEROGA
VI. Certificado de residencia, por cada uno: $ 40.00
VII. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de
situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno: $369.00
57
VIII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de: $141.00 a
$250.00
IX. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre actividades del
rastro municipal, por cada uno, de: $383.00 a
$623.00
X. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: $369.00
b) En horas inhábiles, por cada uno: $622.00
XI. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de construcción, por
cada uno:
a) Densidad alta: $51.00
b) Densidad media: $63.00
c) Densidad baja: $71.00
d) Densidad mínima: $85.00
XII. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas, por cada
uno: $ 132.00
XIII. Certificación de planos, por cada uno: $ 34.00
XIV. Dictámenes de usos y destinos: $1,363.00
XV. Dictamen de trazo, usos y destinos: $2,972.00
XVI. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar
espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, fracción VII, de esta
ley, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas: $125.00
b) De más de 250 a 1,000 personas: $174.00
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $214.00
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $243.00
e) De más de 10,000 personas: $301.00
XVII. De resolución de divorcio administrativo $141.00
XVIII. Certificado de no adeudo de los servicios de agua: $ 68.00
XIX. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta sección,
causarán derechos, por cada uno de: $123.00 a $268.00
XX.- Constancias de Ingresos $ 40.00
XXI.- Certificado de dependencia económica $ 48.00
58
XXII.- Certificado de recomendación $ 33.00
XXIII.- Certificado de domicilio $ 65.00
XXIV. Constancia de no antecedentes penales $ 200.00
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de 3
días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la solicitud
acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor de
24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
SECCIÒN DECIMA CUARTA
Servicios de catastro
Artículo 66.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios de la
dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán los derechos
correspondientes conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Copia de planos:
a) De manzana, por cada lámina: $150.00
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina:
$174.00
c) De plano o fotografía de otra foto: $297.00
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos y
construcciones de las localidades que comprendan el Municipio: $642.00
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel
denominado maduro, se cobrarán además de la cuota prevista: $123.00
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $123.00
Si además se solicita historial, se cobrará por antecedentes adicionales: $ 65.00
b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $ 63.00
c) Por certificación en copias, por cada hoja: $ 63.00
d) Por certificación en planos: $123.00
A los pensionados, jubilados, personas con capacidades diferentes y los que
obtengan algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado,
que soliciten los servicios señalados en esta fracción serán beneficiados con el 50%
de reducción de los derechos correspondientes:
III. Informes.
59
a) Informes catastrales, por cada predio: $ 63.00
b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple: $ 63.00
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $123.00
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos
catastrales existentes:
1.- De 1 a 1,000 metros cuadrados: $249.00
2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior, más por
cada 100 metros cuadrados o fracción excedente
$ 8.00
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1.- De 1 a 10,000 metros cuadrados: $297.00
2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $449.00
3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $597.00
4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $747.00
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro en
predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa anterior,
más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal técnico que
deberá realizar estos trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $30,000 de valor: $596.00
b) De $ 30,000.01 a $ 1'000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior, más el
2 al millar sobre el excedente a $30,000.00
c) De $ 1'000,000.01 a $ 5'000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior más
el 1.6 al millar sobre el excedente a $1'000,000.00.
d) De $ 5'000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior más el
0.8 al millar sobre el excedente a $5'000,000.00.
VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo practicado por
otras instituciones o valuadores independientes autorizados por el área de catastro:
$174.00
VII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por las
autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
60
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los Penales
o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se expidan para el
juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de
indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por el
acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones celebradas
con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o el Instituto
Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), la Federación, Estado o Municipios.
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a partir
del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de pago
correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor a
36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota correspondiente.
El servicio especial se aplicará del enciso a) al e) de este artículo Fracción VII
cobrándose el doble de la tarifa relativa al servicio urgente y se entregará en el
mismo día solicitado, después de haber recibido el pago correspondiente.
CAPÍTULO III
OTROS DERECHOS
SECCIÒN UNICA
Derechos no especificados
Artículo 67.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que no
contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en materia de
derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán según el costo del
servicio que se preste, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Derogado.
II. Derogado.
III. Servicio de poda o tala de árboles.
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno:
$985.00
b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$1,785.00
c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno:
$1,656.00
61
d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$2,964.00
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que representen
un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o bienes, así como para
la infraestructura de los servicios públicos instalados, previo dictamen de la
dependencia respectiva del Municipio, el servicio será gratuito.
e) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo dictamen
forestal de la dependencia respectiva del Municipio:
$323.00
IV. Explotación de estacionamientos por parte del Municipio;
V.- Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas.
VI.- Las personas que soliciten el servicio del módulo de maquinaria el costo por
hora será:
a).- Excavadora $1,804.00
b). - Retroexcavadora $ 645.00
c).- Rodillo $ 645.00
d).- Niveladora $1,547.00
e).- Roto martillo $1,224.00
VII. Las personas que requieran de los servicios médicos Municipales que en esta
fracción se desglosa, pagarán previamente los derechos correspondientes de
conformidad con la siguiente:
a) Consulta externa en horario de consulta $ 26.00
b) Consulta externa fuera de horario de consulta $ 64.00
c) Consulta de urgencias las 24 hrs
d) Certificado médico de salud $ 64.00
e) Certificado médico discapacidad $-
f) Constancia medica adulto mayor $-
62
g) Constancia médica para pasaporte $129.00
h) Constancia médica para Liconsa $-
i) Suturas Hilo $ 78.00
2. 2 Hilos $129.00
j) Constancia medica pediátrica sin contax $ 64.00
k) Aplicaciones
1. Aplicación de suero $ 64.00
2. Aplicación de yeso $129.00 a $257.00 costo de material
l) Medicamentos para uso de urgencias
m) Nebulizaciones
n) Toma de presión arterial
ñ) Determinación de glucosa $7.00
o) Traslado ambulatorio Por kilometro
p) Traslado urgente Voluntario
q) Traslado regulado Gratuito
63
r) Dictamen de riesgo a comercio $257.00
s) Capacitación a personas $386.00 por c/u y por tema
VIII. Servicios prestados por la casa de cultura:
a) Inscripción a talleres de: $103.00
b) Talleres serán pagados por mes de:
1. Ballet clásico $64.00
2. Danza folklórica infantil $64.00
3. Danza folklórica adultos $64.00
4. Ritmos latinos $64.00
5. Hawaiano y tahitiano $64.00
6. Jazz $84.00
7. Teatro $64.00
8. Dibujo infantil $64.00
9. Técnicas Mixtas de dibujo y pintura $97.00
10. Técnicas de perfección de dibujo y pintura $97.00
11. Tarjetería española $64.00
12. Creatividad en técnicas de pintura artesanal $95.00
13.Punto de cruz artístico $84.00
14.Pintura textil $84.00
15.Aprendiendo jugando $64.00
16Guitarra popular $64.00
17.Guitarra clásica infantil $64.00
18.Guitarra clásica instrumental $64.00
19.Tecladoy flauta infantil $64.00
20.Teclado, saxofón y trompeta $64.00
21.Piano $64.00
22.Violín $64.00
23.Cantoy solfeo $97.00
64
24.Iniciación al teclado $64.00
25.Lectura y redacción $64.00
26. Literatura $64.00
27. Ingles juvenil $97.00
28. Diseño de modas $84.00
CAPÌTULO IV
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 68.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de pago
de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los que se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
Artículo 69.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan de la
naturaleza de éstos.
Artículo 70.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que
establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los derechos, siempre que no
esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la
presente ley, sobre el crédito omitido, del:11% a 32%
De igual forma, la falta de pago de los derechos señalados en el artículo 34, fracción
IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el Reglamento respectivo y
con las cantidades que señale el Ayuntamiento, previo acuerdo de Ayuntamiento.
Artículo 71.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, será
del 1% mensual.
Artículo 72.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados por
la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, la tasa de interés
será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que
determine el Banco de México.
Artículo 73.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de pago
de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la Hacienda Municipal,
conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
65
I.- Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los
plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor
al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
I.- Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario,
que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
II.- Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados
al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá
de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior
cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que
impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades
estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del
convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de diversas
contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código
Fiscal del Estado.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS PRODUCTOS
SECCIÓN PRIMERA
Del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio privado
66
Artículo 74.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio pagarán a éste las rentas
respectivas, de conformidad con las siguientes:
CUOTAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio privado, por metro
cuadrado, mensualmente, de: $38.00
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio privado, por metro
cuadrado mensualmente, de: $79.00
III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de dominio
privado, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$81.00 a $154.00
IV. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios eventuales, por
metro cuadrado, diariamente: $7.00
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios permanentes, por
metro cuadrado, mensualmente, de: $38.00 a $79.00
Artículo 75.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros
bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio privado, no
especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo
acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda
Municipal.
Artículo 76.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad
municipal de dominio privado, el Ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar
éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los productos correspondientes de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 66 y 75, fracción VI, segundo párrafo
de ésta Ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 77.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será
calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al importe
del arrendamiento.
Artículo 78.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
Municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada vez que se usen,
excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $7.00
II. Uso de corrales en bienes de dominio privado para guardar animales que transiten
en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno:
$19.00
67
Artículo 79.- El importe de los productos de otros bienes muebles e inmuebles del
Municipio no especificado en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, a propuesta del C. Presidente Municipal, aprobados por el
Ayuntamiento.
Artículo 80.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo contrato
que suscriba el presidente municipal, previo acuerdo del Ayuntamiento.
SECCIÓN SEGUNDA
De los cementerios de dominio privado
Artículo 81.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o
uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio privado para la
construcción de fosas, pagarán los productos correspondientes de acuerdo a las
siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad por metro cuadrado:
a) En primera clase: $125.00
b) En segunda clase: $ 155.00
c) En tercera clase: $ 95.00
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $ 77.00
b) En segunda clase: $ 60.00
c) En tercera clase: $ 45.00
Las personas físicas o jurídicas, con uso a perpetuidad de fosas en los cementerios
municipales de dominio privado, que traspasen el uso a perpetuidad de las mismas,
pagarán los productos equivalentes a las cuotas que, por uso temporal correspondan
se señalan en la fracción II, de este artículo.
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal se
pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase: $46.00
b) En segunda clase: $38.00
c) En tercera clase: $33.00
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas en los
cementerios municipales, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1 metro de
ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1metro
de ancho.
68
SECCIÓN TERCERA
Productos diversos
Artículo 82.- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías,
credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán conforme a las
tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de
domicilio de los mismos, por juego: $64.00
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego:
$64.00
c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $79.00
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja: $49.00
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una:
$64.00
f) Para reposición de licencias, por cada forma: $244.00
g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1.- Sociedad legal: $79.00
2.- Sociedad conyugal: $79.00
3.- Con separación de bienes: $90.00
h) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma: $117.00
i) Solicitud de divorcio administrativo $141.00
j) Ratificación de solicitud de divorcio administrativo $141.00
k) Acta de divorcio administrativo $141.00
l) Acta de divorcio por resolución judicial: $141.00
m) Inscripciones de actos realizados en el extranjero: $404.00
n) Para apertura de cuenta predial: $170.00
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de identificación:
a) Calcomanías, cada una: $ 36.00
b) Escudos, cada uno: $111.00
c) Credenciales, cada una: $ 63.00
d) Números para casa, cada pieza: $ 89.00
f) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada uno, de:
$36.00 a $181.00
69
g) Acta certificada del Estado expedida por el registro civil: $188.00
h) Acta certificada formato Federal expedida por el registro civil: $235.00
III. Las ediciones impresas por el Municipio, se pagarán según el precio que en las
mismas se fije, previo acuerdo del Ayuntamiento.
Artículo 83.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el Municipio
percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $154.00
b) Automóviles: $123.00
c) Motocicletas: $ 20.00
d) Otros: $ 18.00
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en terrenos
propiedad del Municipio, además de requerir licencia municipal, causará un
porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal,
ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del Municipio,
además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un porcentaje del 20%
sobre el valor del producto extraído;
IV. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el Municipio, de
acuerdo con los contratos de su origen, o productos derivados de otras inversiones
de capital;
V. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate legal;
VI. Por la explotación de bienes municipales, concesión de servicios o por cualquier
otro acto productivo de la administración, según los contratos celebrados por el
Ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad municipal,
causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en el artículo 76 de
esta ley;
VII. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que operen
dentro de establecimientos municipales;
VIII. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras;
IX. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de viveros y
jardines públicos de jurisdicción municipal;
X. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a solicitudes
de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $ 1.00
70
b) Hoja certificada $ 25.00
c) Memoria USB de 8 gb: $ 89.00
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $ 11.00
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los mencionados en los
incisos anteriores, el cobro de los productos será el equivalente al precio de mercado
que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del
Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras cosas,
con lo siguiente:
1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las
primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para recibir la
información solicitada no se generará costo alguno, de igual manera, no
se cobrará por consultar, efectuar anotaciones tomar fotos o videos;
3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el solicitante.
4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso a la
información de los solicitantes con discapacidad no tendrán costo alguno;
5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información, por
lo que deberá de notificar al sujeto obligado los servicios que ha
contratado para proceder al envío respectivo, exceptuándose el envío
mediante plataformas o medios digitales, incluido el correo electrónico
respecto de los cuales de ninguna manera se cobrará el cobro al
efectuarse a través de dichos medios.
XI. Otros productos no especificados en este título.
Artículo 84.- El Municipio percibirá, además, los productos provenientes de los
siguientes conceptos:
I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el Municipio, de
acuerdo con los contratos de su origen, o productos derivados de otras
inversiones de capital;
II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate legal;
III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública
Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco.
V. Otros productos no especificados.
71
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo 85.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que el
Municipio percibe por:
I. Recargos;
II. Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
III. Multas;
IV. Gastos de Ejecución;
V. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 86.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales
será del 1% mensual.
Artículo 87.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los
plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor
al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario,
que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados
al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá
de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior
cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales.
72
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que
impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades
estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del
convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de diversas
contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código
Fiscal del Estado.
Artículo 88.- Las sanciones de orden administrativo, que en uso de sus facultades,
imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo dispuesto en el
artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las
disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las que a
continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de:
$1,167.00 a $3,091.00
2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o almacenen
productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos, de:
$1,036.00 a $1,930.00
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de:
$583.00 a $2,441.00
c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el importe, de:
$1,036.00 a $2,706.00
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: $83.00 a $187.00
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda Municipal
a inspectores y supervisores acreditados, de: $79.00 a $177.00
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para obras y
servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos, del:
11% a 32%
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso correspondiente,
por cada hora o fracción, de: $102.00 a $215.00
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal, de:
$1,381.00 a $17,924.00
73
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: $832.00 a $963.00
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no manifestadas o
sin autorización), de: $832.00 a $963.00
k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice labores
de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de: $832.00 a $963.00
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la
indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en
sus artículos relativos.
m) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad, fuera
del término legalmente establecido para el efecto, de:
$164.00 a $187.00
III. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza: $415.00 a $1,046.00
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso
correspondiente una multa, de: $1,418.00 a $3,006.00
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos correspondientes, por
cabeza, de: $322.00 a $355.00
d) Por falta de resello, por cabeza, de: $415.00 a $452.00
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de:
$694.00 a $1,421.00
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del ganado
que se sacrifique, de: $377.00 a $963.00
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de carne,
de: $336.00 a $385.00
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del rastro y no
se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de:
$1,391.00 a $1,762.00
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del Municipio y no
tengan concesión del Ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo, de:
$164.00 a $187.00
IV. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de
construcción y ornato:
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a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de:
$164.00 a $187.00
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías en
zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de:
$210.00 a $266.00
c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas, de:
$107.00 a $187.00
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre tránsito
de personas y vehículos, de: $204.00 a $249.00
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de trabajo,
en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $45.00
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera de las
actividades señaladas en los artículos 46 al 51 de esta ley, se sancionará a los
infractores con el importe de uno a tres tantos de las obligaciones eludidas;
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de seguridad, de:
$832.00 a $1,794.00
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos autorizados, de:
$322.00 a $332.00
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano para el
Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización;
j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto que impida
el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en banquetas, de:
$83.00 a $187.00
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de:
$164.00 a $187.00
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de dominio, se
sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y la demolición de
las propias construcciones;
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de las
sanciones establecidas en otros ordenamientos, de:
$336.00 a $1,421.00
V. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de Movilidad y
Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento:
75
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen
Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona correspondiente, o
en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área competente; a falta de
éstos, las sanciones se determinarán por el presidente municipal con multa, de uno a
cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o arresto
hasta por 36 horas.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas administrativamente
con multas, en base a lo señalado por la Ley de Movilidad y Transporte del Estado
de Jalisco.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el Ayuntamiento, se
estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que suscriba la autoridad
municipal con el Gobierno del Estado.
c) Derogada.
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por
concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de su
sueldo, del: 10.00% a 30.00%
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de espectáculos, de:
$348.00 a $1,280.00
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma
temporal o definitiva.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de:
$345.00 a $1,280.00
4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de los
boletos correspondientes al mismo.
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de:
$345.00 a $1,280.00
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de:
$345.00 a $1,280.00
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares y cines con
funciones para adultos, por persona, de:
$345.00 a $1,280.00
g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas, en
zonas habitacionales, de:
$83.00 a $ 204.00
h) Por permitir que transiten en la vía pública animales que no porten su
correspondiente placa o comprobante de vacunación:
76
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $40.00 a $90.00
2. Ganado menor, por cabeza, de: $42.00 a $66.00
3. Caninos, por cada uno, de: $42.00 a $187.00
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la importancia
de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro cuadrado, de: $42.00 a
$196.00
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará
una sanción del 11% al 32%, sobre la garantía establecida en el inciso c), de la
fracción VI, del artículo 9° de esta ley.
VI. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $345.00 a $1,279.00
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de:
$83.00 a $ 223.00
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización correspondiente:
1.- Al ser detectados, de: $345.00 a $ 890.00
2.- Por reincidencia, de: $479.00 a $2,230.00
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en
albercas sin autorización, de: $331.00 a $963.00
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas,
drenajes o sistemas de desagüe:
1.- Basura, escombros, desechos orgánicos, animales muertos y follajes, de:
$693.00 a $1,279.00
2.- Líquidos, productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para la
salud, de: $1,381.00 a $3,212.00
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o que
tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de: $3,459.00 a
$9,637.00
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre en el uso
doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo permitido por la
Legislación Sanitaria; para el caso de los usuarios del servicio no doméstico con
adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la suspensión total del servicio y la
cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario los gastos que originen las
reducciones, cancelaciones o suspensiones y posterior regularización en forma
anticipada de acuerdo a los siguientes valores y en proporción al trabajo efectuado.
Por reducción: $812.00
77
Por regularización: $674.00
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario, la
autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o regularizaciones
correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe de reducción o
regularización, además de una sanción de cinco a sesenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del daño o el número de
reincidencias.
5 a 63 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en peligro la
disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el agua del subsuelo
con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se conecten sin autorización a las
redes de los servicios y que motiven inspección de carácter técnico por personal de
la dependencia que preste el servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los
trabajos realizados y la gravedad de los daños causados.
5 a 21 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su caso,
según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la autoridad clausurar
las instalaciones, quedando a criterio de la misma la facultad de autorizar el servicio
de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario que
implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente de entre
uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la
gravedad del caso, debiendo además pagar las diferencias que resulten así como los
recargos de los últimos cinco años, en su caso.
1 a 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
VII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del Estado y
sus Reglamentos, el Municipio percibirá los ingresos por concepto de las multas
derivadas de las sanciones que se impongan en los términos de la propia Ley y sus
Reglamentos.
VIII. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos:
a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para estacionómetros:
$98.00
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por estacionómetro.
$103.00
c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por
estacionómetros: $170.00
d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo:
$214.00
78
e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de estacionómetro, sin
perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente, cuando se sorprenda en
flagrancia al infractor:
$103.00
f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública, sin la
autorización de la autoridad municipal correspondiente:
$214.00
g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por estacionómetro
con material de obra de construcción y puestos ambulantes: $214.00
IX. Por violaciones a la Ley para Regular la Venta y Consumo de las Bebidas
Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Cuando las infracciones señaladas en la fracción segunda se cometan en los
establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá multa, de:
$17,435.00 a $33,731.00
En el caso de que los montos de la multa señalada en el inciso anterior sean
menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de
Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los montos previstos en la
misma Ley.
b) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en contravención a
los programas de prevención de accidentes aplicables en el local, cuando así lo
establezcan los reglamentos municipales (Conductor designado, taxi seguro, control
de salida con alcoholímetro):
De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
c) A quien venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera del
local del establecimiento:
35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
d) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los horarios
establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según corresponda: De 1440 a
2800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 89.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles, contraviniendo lo
dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal en vigor, se les
sancionará con una multa, de: $728.00 a $1,343.00
Artículo 90.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del Estado
de Jalisco al igual que el reglamento de este Municipio de Tizapán el Alto, Jal., se
aplicarán las siguientes sanciones:
a). Amonestación privada o pública según el caso:
b). La gravedad de la infracción.
79
c). Las circunstancias de comisión de la infracción.
d). Sus efectos en perjuicio del interés público.
e). Las condiciones socioeconómicas del infractor.
f). La reincidencia del infractor.
g). El beneficio o provecho obtenido por el infractor, con motivo de la omisión o acto
sancionado.
1) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
2) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
3) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos en la
ley;
20 a 5,000veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
4) Por carecer del registro establecido en la ley;
20 a 5,000veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
5) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley;
20 a 5,000veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
6) Arrojen, tiren o abandonen en la vía pública animales muertos, desechos (de
pescado, viseras de cualquier animal), u objetos peligrosos para la salud de las
personas, permitir que un animal transite libremente, o transitar con él, sin tomar las
medidas de seguridad necesarias de acuerdo con las características de cada animal,
para prevenir posibles ataques a otras personas o animales, azuzarlo o no
contenerlo y no recoger las heces fecales del animal;
20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
7) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas oficiales
mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco:
20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
8) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos
peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y en los
demás ordenamientos legales o normativos aplicables;
20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
9) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o privado
residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud pública o
aquellos que despidan olores desagradables:
5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
80
10) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la
normatividad vigente:
5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
11) Por crear bauseros o tiraderos clandestinos:
10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
12) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados para
dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales
protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros lugares no
autorizados;
10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
13) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de
manejo especial en lugares no autorizados;
10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
14) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con
contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos permitidos por
las normas oficiales mexicanas;
10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
15) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir con las
disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las normas
ambientales estatales en esta materia;
10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
16) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas en
las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las autoridades
competentes;
15,001a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
17) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial con
líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier cuerpo de agua
o sobre suelos con o sin cubierta vegetal;
15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
18). No barra ni tenga aseado el frente de su casa, patios, azoteas y los costados de
las casas habitación; así como edificios de otro tipo que limiten con la vía pública.
20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
19). Arrojar o depositar residuos en la vía pública fuera de los días y los horarios
establecidos oficialmente para ello.
20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
81
20). Arrojar o depositar en lotes baldíos o en recipientes instalados en ella, residuos
sólidos urbanos y especiales de toda clase que provengan de talleres,
establecimientos comerciales, casas habitación y en general de toda la clase de
edificios.
20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
21). Siendo propietario o encargado de un terreno o predio urbano, con o sin
construcción, no impida que este se convierta en tiradero de basura o en foco de
contaminación ambiental o reproducción de fauna nociva y para evitar el acceso de
personas que se conviertan en molestias o peligros para los vecinos.
20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
22). Prender fogatas o queme cualquier material en la vía pública.
20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
23). Arrojar residuos sólidos o líquidos inflamables a los manantiales, tanques o
tinacos almacenadores, fuentes públicas, acueductos, tuberías o drenajes
20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
24). A quien no almacene y entregue los residuos separados en los días y horarios
que determine e informe la autoridad municipal.
20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
25). Sacuda ropa, alfombras y otros objetos hacia la vía pública.
20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
26). Extraiga y disperse los residuos sólidos depositados en botes y contenedores.
20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
27). No limpie la vía pública una vez terminadas las labores de carga y descarga de
artículos o bienes.
20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
28). No colabore con la autoridad municipal para la limpieza interior de los mercados,
conforme lo estipula este ordenamiento.
20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
29). Siendo propietario o encargado de expendios y bodegas, no mantenga aseado
el frente de su establecimiento.
20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
Artículo 91.- Por Violaciones al Reglamento de Ecología y Protección del Ambiente
el Alto, Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
I.- CONTAMINACION O DESPERDICIO DEL AGUA
82
a).- Al que lave con manguera vehículos automotores, fachadas de casas, calles y
banquetas, además de la multa, se impondrá la cláusula a los propietarios de
establecimientos industriales, comerciales, y de servicios que, rebasando los límites
permisibles contaminen el ambiente.
20 a 1,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
b).- Por descargar o arrojar el sistema de drenaje y alcantarillado, o depositar en
zonas inmediatas al mismo, basura, lodos industriales o cualquier otra especie de
residuos que provoquen o puedan provocar trastornos, impedimentos o alteraciones
en el funcionamiento del sistema.
50 a 1,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
c).- Por arrojar cerca o directamente en arroyos, canales, ríos, drenes, lagos o
cualquier otro cuerpo de agua, los envases y sobrantes de plaguicidas o los residuos
generados por la limpieza y lavado de los equipos utilizados para la aplicación de
esas sustancias: vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio
100 a 2,500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
d).- Contaminar las aguas de las fuentes públicas y de los demás sitios públicos y
privados.
100 a 2,500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
II.- CONTAMINACION ATMOSFÉRICA.
a).- Por producir, expeler, descargar o emitir contaminantes que alteren la atmósfera
o que puedan provocar degradación o molestias en perjuicio de los ecosistemas y de
la salud de la población:
20 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
b).- Por quemar cualquier tipo de residuo sólido o líquido en la vía pública o en
lugares inadecuados, incluyendo la basura doméstica, hojarasca, hierba seca,
esquilmos agrícolas, llantas, plásticos, lubricantes, solventes y otros:
20 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
c).- Por realizar en la vía pública o al aire libre trabajos de carrocería y pintura,
herrería, fabricación de muebles o cualquier actividad similar:
20 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
d).- Las emisiones a la atmósfera de humos, polvos, olores y gases generada por
fuentes fijas no deberán exceder los niveles máximos permisibles de emisión
establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por el Instituto Nacional
de Ecología.
La omisión de ésta disposición se sancionará con multa:
20 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
83
e).- Los propietarios de vehículos automotores en circulación que utilicen gasolina
como combustible, están obligados a observar, en el funcionamiento de sus
unidades, la Norma Oficial Mexicana NOM-CCAT-003-ECOL/1993, que establece los
niveles máximos permisibles de gases contaminantes provenientes del escape de
los citados vehículos. La inobservancia de ésta disposición se sancionará con multa:
20 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
f).- Los propietarios de vehículos automotores en circulación que utilicen diesel como
combustible, están obligados a observar, en el funcionamiento de sus unidades, la
Norma Oficial Mexicana NOM-CCAT-008-ECOL/1993 que establece los niveles
máximos permisibles de capacidad del humo, provenientes del escape de los citados
vehículos; así como las demás disposiciones aplicables. La inobservancia de ésta
disposición se sancionará con multa:
20 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
III.- CONTAMINACION DEL SUELO Y CONTROL DE RESIDUOS SÓLIDOS
PELIGROSOS.
a).- Por arrojar a la red de alcantarillado residuos de tipo explosivo, reactivo,
corrosivo, inflamable, tóxico o radiactivo y grasas vegetales o animales:
500 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
b).- Por arrojar en caminos, brechas, cerca o directamente en arroyos, canales, ríos,
drenes, lagos o cualquier otro cuerpo de agua, plásticos agrícolas y los envases y
sobrantes de plaguicidas o los residuos generados por la limpieza y lavado de los
equipos utilizados para la aplicación de esas sustancias.
100 a 1,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
c).- Por ubicar basureros, estercoleros, depósitos de inmundicias o cualquier otra
fuente contaminante de origen físico, químico y biológico cerca de las fuentes de
abastecimiento de agua destinada para el consumo humano:
500 a 2,500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
La distancia a que se refiere esta fracción quedará sujeta a lo que dispongan las
Leyes y Reglamentos aplicables en la materia y las Normas Oficiales Mexicanas que
expidan el Instituto Nacional de Ecología y la Secretaría de Salud.
d).- Por tirar basura y/o desperdicios a cielo abierto, en cuencas, cauces, ríos,
barrancas y vía pública; quemar a cielo abierto cualquier tipo de residuo o
desperdicio:
50 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
e).- Por destinar terrenos bajo cualquier régimen de propiedad para arrojar,
descargar, depositar o acumular residuos sólidos municipales, industriales,
hospitalarios, agropecuarios o de cualquier otro origen, sin la autorización de la
dirección:
500 a 1,500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
84
f).- Por llevar a cabo la crianza de todo tipo de animales, así como la instalación de
granjas, establos y zahúrdas en las zonas urbanas y suburbanas que con sus
acciones generan algún tipo de contaminantes como, fauna nociva, malos olores,
residuos molestos y representen un peligro para la salud, estas deberán estar
ubicados a una distancia no menor a 1.5 Km. de la última casa de la población.
50 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
g).- Por disponer o utilizar sin previo tratamiento, la excreta de origen animal
generadas en las instalaciones de producción de carne, de leche o de huevo o en
cualquier otro sitio similar.
50 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
i).- Por poseer envases vacíos que previamente hayan contenido plaguicidas, tales
como bolsas de papel y de plásticos, recipientes de cartón o envases de vidrio,
cubetas de plásticos, recipientes de cartón o envases de vidrio, cubetas de plástico o
metal, tambos metálicos o de plástico o de cualquier otro tipo de envase, sin que
previamente se hayan tratado conforme a las normas ambientales:
100 a 1,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
h).- A los propietarios o responsables de hospitales, sanatorios, clínicas, consultorios
médicos o Veterinarios, Laboratorios Químicos y/o Fármaco biológicos y similares,
plantas de tratamiento de aguas residuales, lugares destinados al sacrificio de
animales y de todas aquellas generadoras de residuos peligrosos y/o potencialmente
peligrosos, Por no incinerarlos y/o darles el tratamiento ambiental en los términos del
reglamento de ecología, desinfectarlos o darles un tratamiento anticontaminante:
500 a 2,500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
i).- Cuando algún generador de residuos peligrosos y/o potencialmente peligrosos
realice el depósito clandestino y sin autorización en algunos de los depósitos,
vehículos, servicios o en los rellenos sanitarios propiedad del Ayuntamiento:
1,000 a 2,500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
j).- Por producir derrames, fugas, filtraciones, descargas o vertidos de residuos
peligrosos y/o potencialmente peligrosos, sin dar aviso por escrito los responsables a
la Dirección de Ecología dentro de las 24 horas hábiles siguientes al hechos para
que ésta dicte las medidas de seguridad que procedan, sin perjuicio de las
facultades que en la materia tengan otras autoridades.
1,000 a 2,500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
k).- Por disponer sin procesar, mediante los métodos que al efecto utilice la
SEDESOL y la Dirección, los lodos y polvos generados en los sistemas de
tratamientos anticontaminantes, así como en operaciones de desazolve, procesos
industriales, perforaciones y cualquier otro de carácter contaminante.
100 a 1,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
l).- Por depositar en los rellenos sanitarios los lodos resultantes del tratamiento de
aguas residuales cuando excedan de un 30% de humedad:
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50 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
IV.- VIOLACIONES A LAS DISPOSICIONES DE PARQUES Y JARDINES
a).- Dañar o cortar plantas o flores de los lugares de uso público;
20 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
b).- Pintar, rayar y pegar publicidad comercial o de otra índole en árboles,
equipamiento, monumentos o cualquier otro elemento arquitectónico de los parques
y jardines;
20 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
c).- Talar o podar cualquier árbol, en propiedad municipal o particular, sin la
autorización correspondiente, cuando sea esta necesaria;
20 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
d).- Quemar y cortar los árboles;
20 a 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
e).- Agregar cualquier producto tóxico o sustancia química que dañe, lesione o
destruya las áreas verdes;
20 a 1,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
f).- A quien tripulando un vehículo de motor en estado de ebriedad o exceso de
velocidad derribe un árbol, ya sea en la zona urbana o rural, independientemente del
pago de la reparación del daño causado al patrimonio municipal.
50 a 1,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
V.- CONTAMINACION POR RUIDO Y VIBRACIONES, TREPIDACIONES, ENERGÍA
TÉRMICA, LUMÍNICA, VISUAL Y OLORES.
a).- Por generar vibraciones y emisiones de energía térmica, lumínica, ruido y olores
que provoquen o puedan provocar degradación o molestias en perjuicio de la salud
humana, la flora, la fauna y en general de los ecosistemas:
100 a 1,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
b).- Por usar dentro de la zona urbana vehículos automotores, aparatos de sonido o
instrumentos de altavoces que rebasen los 65 decibeles permitidos en la Norma
Oficial Mexicana, con fines de propaganda o distracción que afecte a la vía pública o
causen molestias y alteraciones al ambiente:
20 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
c).- Por provocar escurrimientos de cualquier tipo de líquidos en la vía pública o sitios
no permitidos que causen malos olores y alteren al ambiente:
20 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
d).- Por colocar anuncios en la vía pública cuando se utilicen elementos e
instalaciones de ella como son: Calles, aceras, guarniciones, postería de todo tipo,
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basureros, bancos. Kioscos, casetas de teléfonos, elementos naturales o todo tipo
de elementos de servicio y ornato:
50 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
e).- Por colocar anuncios dentro del derecho de vía en carreteras y autopistas.
20 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
f).- Por permitir la colocación de anuncios en fachadas o azoteas que ocupen el total
del ancho de la acera, sea cual sea su altura:
20 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
VI.-VIOLACIONES A LAS DISPOSICIONES DE LAS AREAS NATURALES Y
CULTURALES PROTEGIDAS
a).- Por cazar y comercializar especies de flora y fauna, que por sus características
se encuentran amenazadas o en peligro de extinción, o tengan un alto valor
endémico, sin perjuicio de otras sanciones establecidas en leyes federales o
estatales:
1,000 a 2,500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
VII.- VIOLACION A LAS NORMAS DEL IMPACTO AMBIENTAL
a).- Por no obtener previamente el permiso y todo estudio de Impacto Ambiental que
sea falseado originará las siguientes sanciones:
I. Retiro del registro del promovente ante la Dirección en su caso, o en la COESE,
SEMADES, PROFEPA SEMARNAT.
100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
II. Multa hasta por 100 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
para el promovente del estudio.
III. Multa por 1000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización para
el responsable del estudio.
IV. El Municipio tramitará ante la instancia correspondiente de la Secretaría de
Educación Pública, la aplicación de las sanciones que considere pertinentes, a la
Cédula Profesional del responsable del estudio falseado.
Artículo 92.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley, demás Leyes y
Ordenamientos Municipales, que no se encuentren previstas en los artículos
anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción, con una multa,
de: $230.00 a $2,811.00
Artículo 93.-Además, el municipio percibirá los ingresos por concepto de
aprovechamientos siguientes:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
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III. Indemnizaciones a favor del Municipio;
IV. Depósitos; y
VI. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 93 Bis.-De las sanciones por vialidad y transporte en general y medidas de
seguridad. Las sanciones y medidas de seguridad que prevé este reglamento,
deberán ser aplicadas, en su caso, por los elementos bajo un criterio de imparcialidad
y responsabilidad evitando siempre cualquier acto que pueda constituirse en un
abuso de autoridad.
I. Las infracciones en materia de vialidad y tránsito, serán sancionadas
administrativamente por las autoridades de la materia, en los términos de este
reglamento, y se aplicarán al propietario o conductor del vehículo. Ambos
responderán solidariamente del pago de la sanción.
II. Se sancionará con multa equivalente a un día de salario mínimo general, vigente
en la zona económica en donde se cometan las siguientes infracciones:
a) Falta de defensa;
b) Falta de limpiaparabrisas;
c) Falta de espejo lateral;
d) Falta de equipo de protección que señale este reglamento;
e) No presentar la tarjeta de circulación vigente;
f) Tener el vehículo su parabrisas estrellado, de tal manera que dificulte la visibilidad;
g) Carecer el vehículo de holograma que contenga el número de las placas;
h) Usar luces no permitidas por el reglamento; y
i) Arrojar desde el interior del vehículo cualquier clase de objeto o basura a la vía
pública, o depositar materiales y objetos que modifiquen o entorpezcan las
condiciones apropiadas para circular, detener y estacionar vehículos automotores.
III. Se sancionará con multa equivalente a un día de salario mínimo general, cuando
se cometan las siguientes infracciones:
a) No presentar licencia o permiso vigente para conducir;
b) Estacionarse en zona prohibida en calle local;
c) Falta parcial de luces;
d) Usar cristales u otros elementos que impidan totalmente la visibilidad hacia el
interior del vehículo;
e) Estacionarse en sentido contrario a la circulación;
f) No usar el cinturón de seguridad, tanto el conductor como sus acompañantes;
g) Circular en reversa más de diez metros;
h) Dar vuelta prohibida;
i) Producir ruido excesivo con claxon o mofle; y
j) Falta de una placa de circulación.
IV. Se sancionará con multa equivalente a dos días de salario mínimo general,
cuando se cometan las siguientes infracciones:
a) Prestar servicio de reparación en la vía pública cuando obstaculice o entorpezca la
vialidad, salvo casos de emergencia;
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b) Abandonar el vehículo en la vía pública, en los términos que establezca el
reglamento;
c) Cargar y descargar fuera del horario autorizado;
d) Manejar vehículos de motor con personas, mascotas u objetos que obstaculicen la
conducción;
e) Colocar las placas en lugar distinto al que señale el reglamento correspondiente;
VI. Negarse a acatar la medida que ordene retirar a un vehículo de circulación;
f) Conducir un vehículo al que la autoridad de vialidad y tránsito lo haya declarado
fuera de circulación;
g) Circular con placas diferentes que contengan numeración o que impidan la
visibilidad de aquéllas;
h) Estacionarse en lugares reservados para vehículos conducidos por personas con
discapacidad;
i) Modificar, sin autorización oficial, las características del vehículo previstas en el
reglamento;
j) Transportar carga en forma distinta a la señalada por el reglamento;
k) No respetar las indicaciones de los oficiales y agentes de vialidad y tránsito;
l) Invadir zona peatonal;
m) Estacionarse obstruyendo cochera o estacionamiento exclusivo;
n) Mover o trasladar maquinaria pesada con rodamiento neumático y equipo móvil
especial, sin el permiso correspondiente; y
ñ) Transportar un menor de tres años de edad en los asientos delanteros, salvo en
los vehículos que no cuenten con asientos traseros, en cuyo caso deberán
transportar al menor en asientos de seguridad adecuados a su edad.
o) Estacionarse en zonas restringidas en los horarios y días que la autoridad
determine con el señalamiento correspondiente o con raya amarilla pintada a lo largo
del machuelo o cordón. XVIII.- Circular sin el casco y los lentes de protección.
p) Circular más personas en la motoneta, motocicleta, tricoto o cuatrimoto de las
autorizadas en la Tarjeta de circulación.
V. Se sancionará con multa equivalente a tres días de salario mínimo general,
cuando donde se cometan las siguientes infracciones:
a) No manifestar la baja del vehículo o el cambio de domicilio del propietario;
b) Transportar personas en vehículos de carga liviana o pesada, sin protección
debida;
c) Conducir un vehículo que visiblemente provoque contaminación al medio
ambiente, en los términos de la ley de la materia;
d) Al propietario de un vehículo, por permitir su conducción por persona que carezca
de licencia o permiso vigente;
e) Conducir un vehículo para el que se requiera haber obtenido previamente licencia
o permiso específico y no lo exhiba;
f) Circular sobre la banqueta o estacionarse en la misma, en forma tal, o en horas en
que se impida o se entorpezca la libre y segura circulación peatonal;
g) Conducir vehículo de motor, siendo menor de edad, sin el permiso
correspondiente.
h) No portar en forma visible el gafete de identificación como operador o conductor;
i) Llevar exceso de pasaje en vehículo de servicio público, conforme a las
especificaciones del mismo;
89
j) Subir y bajar pasaje en lugar distinto del autorizado, en el caso de transporte de
pasajeros;
k) Circular con alguna de las puertas abiertas;
l) Proferir ofensas al personal operativo de vialidad y tránsito, mismas que deberán
ser comprobadas;
m) Rebasar por la derecha;
n) Cambiar de carril sin precaución;
ñ) Conducir vehículo de motor, haciendo uso de aparatos de telefonía móvil o similar,
salvo que se utilicen aditamentos para manos libres;
o) A los motociclistas que no respeten su carril de circulación, en contravención con
las disposiciones de este reglamento.
p) Circular motonetas, motocicletas, trimotos o cuatrimotos sin placa de circulación.
q) Al propietario de la motoneta, motocicleta, trimoto o cuatrimotor cuando la
conduzca una menor de edad sin el permiso correspondiente.
VI. Se sancionará con multa equivalente a ocho días de salario mínimo general,
cuando se cometan las siguientes infracciones, y será tomado en cuenta para fijar el
monto de éstas, el momento y las circunstancias en que fue cometida la falta:
a) Falta total de luces;
b) Al conductor de un vehículo de motor que exceda, en más de diez kilómetros por
hora, el límite máximo de velocidad permitida en zona urbana. En aquellas zonas en
que expresamente se restrinja el límite máximo de velocidad, como son las próximas
a centros escolares y hospitalarios, el reglamento señalará tanto la velocidad máxima
permitida en ellas como qué otras zonas se considerarán con velocidad restringida.
En estos casos no habrá tolerancia alguna y, en consecuencia, no se deberá, por
ningún motivo, rebasar la velocidad permitida;
c) Por moverse del lugar en un accidente de colisión, salvo en caso de llegar a un
convenio las partes que participaron en dicho evento, o por instrucciones del agente
de tránsito; y
d) No disponer de un seguro que cubra los posibles daños a terceros, dicha sanción
será conmutada si el infractor presenta dentro de los primeros 20 días la póliza de
seguro contra daños a terceros a la dependencia competente en materia de vialidad,
tránsito de este municipio.
VII. Se sancionará con multa equivalente a diez días de salario mínimo general,
cuando se comentan las siguientes infracciones:
a) Al que viole el señalamiento de Alto que realice un oficial o agente de vialidad y
tránsito.
b) No coincidir la tarjeta de circulación o calcomanía con el número de placas;
c) Circular sin placas o placas vencidas;
d) Hacer mal uso de las placas demostración;
e) Impedir o no ceder el paso a vehículos de emergencia o policía cuando lleven
encendidos códigos y sirenas; o circular inmediatamente detrás de los mismos
aprovechándose de esta circunstancia;
f) Al conductor de un vehículo que exceda, en más de diez kilómetros por hora, el
límite máximo permitido de velocidad en la población y caminos vecinales, siempre
que existan señalamientos en donde se anuncie el citado límite de velocidad; y
90
g) Al conductor que maneje en sentido contrario o, al que injustificadamente invada el
sentido contrario para rebasar en arterias de doble o múltiple circulación, en zona
urbana.
h) Conducir la motoneta, motocicleta, trimoto o cuatrimoto a exceso de velocidad.
i) Conducir la motoneta, motocicleta, trimoto o cuatrimoto en estado de ebriedad.
VIII. Se sancionará con multa equivalente a veinte días de salario mínimo general, al
conductor de servicio de transporte público que realice servicio distinto al autorizado,
en vehículos destinados al servicio público.
IX. Se sancionará con multa equivalente a treinta días de salario mínimo general, a la
persona que conduzca un vehículo de motor y se le detecten de cien a ciento
cincuenta miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o bajo el influjo de
estupefacientes o psicotrópicos, cuando cometa además cualquier otra infracción a
este reglamento. En este caso, inmediatamente se practicará al conductor la prueba
de alcoholemia o de aire expirado en alcoholímetro. Cuando este se niegue a otorgar
muestra de aire expirado se remitirá al Ministerio Público, y se le practicará un
examen pericial clínico médico.
En caso de detectarse al conductor más de ciento cincuenta miligramos de alcohol en
sangre, el conductor será puesto a disposición del Ministerio Público para los efectos
legales correspondientes.
XI. Se sancionarán con multa equivalente a cien días de salario mínimo general
correspondiente a quien cometa las siguientes infracciones:
I. Preste servicios de transporte público sin contar con el permiso o la concesión
correspondiente;
II. Porte en un vehículo de uso particular los colores asignados por la dependencia
competente en materia de Vialidad, Tránsito y Transporte, para las unidades de
transporte público; y
XII.En caso de reincidencia en las infracciones previstas en el presente capítulo,
cometidas dentro de los tres meses siguientes, se duplicará el importe de la multa
correspondiente.
En caso de reincidencia de la infracción del artículo 109 de este reglamento,
cometidas dentro de los 15 días siguientes, se sancionará a elección del infractor,
con arresto de doce horas, o dos jornadas de trabajo en favor de la comunidad en
materia de vialidad y tránsito y dentro de los 30 días siguientes, se le sancionará con
arresto administrativo inconmutable hasta por 36 horas y de volver a reincidir dentro
de los treinta días siguientes, independientemente del arresto administrativo
inconmutable de hasta por treinta y seis horas, se solicitara a la autoridad
competente su cancelación de su licencia y la sanción se incrementará en doscientos
días de salario mínimo general vigente en la zona que se cometa la infracción.
XIII.Las infracciones en materia de transporte serán sancionadas administrativamente
por la dependencia competente en materia de vialidad, tránsito y transporte, en los
términos de este reglamento, y se aplicarán al concesionario, permisionario,
propietario o conductor del vehículo. Todos ellos responderán solidariamente del
pago de la sanción.
La aplicación de las sanciones económicas se hará independientemente de la
determinación de la autoridad competente, de impedir la circulación del vehículo con
el que se haya cometido la infracción de que se trate.
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XIV.Se sancionará con multa equivalente a diez días de salario mínimo general,
cuando se cometan las siguientes infracciones, en la operación de vehículos del
servicio público de transporte por:
a) No coincidir la rotulación con el número de placas;
b) Abastecer combustible con pasaje a bordo o con motor encendido; y
c) Al conductor del servicio de transporte público colectivo de pasajeros por no contar
con licencia de conductor de servicio de transporte público vigente, expedida por la
dependencia del Ejecutivo del Estado, competente en materia de vialidad, tránsito y
transporte.
XV.Se sancionará con multa equivalente a veinte días de salario mínimo general,
cuando se cometan las siguientes infracciones:
a) Tratándose de vehículos de transporte colectivo, realizar viajes especiales fuera de
ruta, sin el permiso de excursión;
b) Los vehículos de itinerario fijo, circular fuera de la ruta autorizada;
c) Los vehículos de carga pesada y los destinados al servicio público foráneo, circular
en zona prohibida;
d) Negarse injustificadamente a recibir carga o a levantar pasaje;
c) No usar taxímetro o cobrar una cuota mayor a la que resulte de aplicar la tarifa
correspondiente;
d) Aplicar condiciones diferentes de las autorizadas en la prestación del servicio.
XVI. Se sancionará con multa equivalente a treinta días de salario mínimo general
vigente, a quien cometa las siguientes infracciones:
a) Proporcionar servicio público en localidad distinta de la autorizada; y
b) Realizar el servicio en vehículos distintos a los autorizados.
XVII. Los elementos en ejercicio de sus actividades deberán actuar siempre en apego
estricto a este reglamento, cuidando que los hechos o actos que se le imputen al
infractor estén plenamente acreditados.
XVIII. Cuando se trate de vecinos o grupos promotores voluntarios de vialidad que en
su calidad de auxiliares debidamente reconocidos por la Dirección de vialidad
municipal de Tizapán el Alto, se presente a denunciar violaciones al reglamento, por
infractores conocidos por ellos, tomarán conocimiento de los mismos hechos para
proceder en contra del infractor y resolver en su oportunidad la denuncia planteada.
XIX. Se consideran como infracciones graves las siguientes conductas:
a) No respetar una señal restrictiva o el señalamiento de un elemento en ese sentido,
cuando no proceda el paso;
b) Conducir un vehículo con exceso de velocidad en más de diez kilómetro por hora
del límite permitido, o en zonas restringidas exceder el límite permitido sin tolerancia.
c) Conducir en sentido contrario o invadir el carril de circulación en sentido inverso en
vialidades primarias;
d) Conducir un vehículo de motor en estado de ebriedad o bajo el efecto de
estupefacientes o psicotrópicos. Para los efectos de la presente infracción deberá
entenderse:
1- Por estado de ebriedad desde el 1er grado.
92
2- Por estupefaciente y psicotrópicos los señalados en la ley general de salud; y
e) En el caso de los conductores de las unidades de transporte público de pasajeros,
tomar o dejar pasaje en otro carril que no sea el de su extrema derecha;
Artículo 94.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa de
interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que
determine el Banco de México.
TÍTULO SEPTIMO
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO UNICO
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y SERVICIOS DE ORGANISMOS
PARAMUNICIPALES
Artículo 95.- El Municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y servicios, de
los recursos propios que obtienen las diversas entidades que conforman el sector
paramunicipal y gobierno central por sus actividades de producción y/o
comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I.- Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos del
Gobierno Central.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORATACIONES
CAPÍTULO I
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES
Artículo 96.- Las participaciones federales que correspondan al Municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción
concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y
en la Legislación Fiscal de la Federación.
Artículo 97.- Las participaciones estatales que correspondan al Municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción
concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y
en la Legislación Fiscal del Estado.
CAPÍTULO II
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
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Artículo 98.- Las aportaciones federales que a través de los diferentes fondos, le
correspondan al Municipio, se percibirán en los términos que establezcan, el
Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los
convenios respectivos.
TÍTULO NOVENO
DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS
Artículo 99.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras ayudas
son los que se perciben por:
I. Donativos, herencias y legados a favor del Municipio
II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así como de
Instituciones o particulares a favor del Municipio;
III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para obras y
servicios de beneficio social a cargo del Municipio;
IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no especificadas.
TÍTULO DÉCIMO
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
Artículo 100.- El Municipio y las entidades de control directo podrán contratar
obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de la Ley de
Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios y para
el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Municipio para el Ejercicio Fiscal
2025.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día primero de
enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de
Jalisco”.
SEGUNDO.- Se exime a los contribuyentes la obligación de anexar a los avisos
traslativos de dominio de regularizaciones del INSUS y del PROCEDE y/o Fondo de
Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), el avalúo a que se refiere el
artículo 119 fracción I, de la Ley de Hacienda Municipal y el artículo 81 fracción I, de
la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco.
TERCERO.- Cuando en otras leyes se haga referencia al Tesorero, Tesorería,
Ayuntamiento y Secretario del Ayuntamiento, se deberá entender que se refieren al
encargado de la Hacienda Municipal, a la Hacienda Municipal, al órgano de gobierno
del municipio y al servidor público encargado de la Secretaría respectivamente,
cualquiera que sea su denominación en los reglamentos correspondientes.
94
CUARTO.- De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro Municipal
del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones inmobiliarias a favor de
este Municipio se realizará de conformidad a los valores unitarios aprobados por el H.
Congreso del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal 2025, a falta de éstos, se
prorrogará la aplicación de los valores vigentes.
QUINTO.- Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las
disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites mínimos y
máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad de eliminar la
discrecionalidad en su aplicación.
FORMATO 7 a) Proyecciones de Ingresos - LDF
Concepto 2025 2026 2027 2028 2029 2030
1. Ingresos de Libre Disposición 65,757,730.74 69,045,616.50 - - - -
A. Impuestos 7,966,775.50 8,365,114.00 - - - -
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social - - - - - -
C. Contribuciones de Mejoras - - - - - -
D. Derechos 14,571,026.00 15,299,577.00 - - - -
E. Productos 173,644.00 182,326.00 - - - -
F. Aprovechamientos 792,973.00 832,622.00 - - - -
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de 289,406.00 303,876.00 - - - -
H. Participaciones 41,963,906.24 44,062,101.50 - - - -
I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal - - - - - -
J. Transferencias y Asignaciones - - - - - -
K. Convenios - - - - - -
L. Otros Ingresos de Libre Disposición - - - - - -
2. Transferencias Federales Etiquetadas 37,159,762.50 39,017,750.60 - - - -
A. Aportaciones 32,529,262.50 34,155,725.60 - - - -
B. Convenios - - - - - -
C. Fondos Distintos de Aportaciones 4,630,500.00 4,862,025.00 - - - -
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y - - - - - -
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas - - - - - -
3. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - - -
A. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - - -
4. Total de Ingresos Proyectados 102,917,493.24 108,063,367.10 - - - -
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con - - - - - -
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con - - - - - -
3. Ingresos Derivados de Financiamiento - - - - - -
Proyecciones de Ingresos - LDF
MUNICIPIO DE TIZAPAN EL ALTO, JALISCO
(CIFRAS NOMINALES)
(PESOS)
Formato 7 c) Resultados de Ingresos -
LDF
95
MUNICIPIO DE TIZAPAN EL ALTO JALISCO
Resultados de Ingresos - LDF
(PESOS)
Concepto 2018
1
2020
1
2021
1
2022
1
2023
1
2023
2
1. Ingresos de Libre Disposición - - - -
56,804,000.00
59,644,200.00
A. Impuestos - - - -
6,882,000.00
7,226,100.00
B. Cuotas y Aportaciones de
Seguridad Social
- - - - - -
C. Contribuciones de Mejoras - - - - - -
D. Derechos - - - -
12,587,000.00
13,216,350.00
E. Productos - - - -
150,000.00
157,500.00
F. Aprovechamientos - - - -
685,000.00
719,250.00
G. Ingresos por Venta de Bienes y
Prestación de Servicios
- - - -
250,000.00
262,500.00
H. Participaciones - - - -
36,250,000.00
38,062,500.00
I. Incentivos Derivados de la
Colaboración Fiscal
- - - - - -
J. Transferencias y Asignaciones - - - - - -
K. Convenios - - - - - -
L. Otros Ingresos de Libre
Disposición
- - - -
2. Transferencias Federales
Etiquetadas
- - - -
32,100,000.00
33,705,000.00
A. Aportaciones - - - -
28,100,000.00
29,505,000.00
B. Convenios - - - -
4,000,000.00
4,200,000.00
C. Fondos Distintos de Aportaciones - - - - - -
D. Transferencias, Asignaciones,
Subsidios y Subvenciones, y
Pensiones y Jubilaciones
- - - - - -
E. Otras Transferencias Federales
Etiquetadas
- - - - - -
3. Ingresos Derivados de
Financiamientos
- - - - - -
A. Ingresos Derivados de
Financiamientos
- - - - - -
4. Total de Resultados de Ingresos - - - -
88,904,000.00
93,349,200.00
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente de Pago
de Recursos de Libre Disposición **
- - - - -
2. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente de Pago
de Transferencias Federales
Etiquetadas
- - - - -
3. Ingresos Derivados de
Financiamiento
1. Los importes corresponden al momento contable de los ingresos devengados.
2. Los importes corresponden a los ingresos devengados al cierre trimestral más reciente disponible y estimados para el resto del
ejercicio.
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LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TIZAPÁN EL ALTO
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. LXXXIX
VIGENCIA: 1 de enero de 2025