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NÚMERO 29802/LXIV/24 EL CONGRESO DEL ESTADO
DECRETA:
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TOMATLÁN, JALISCO
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Tomatlán, Jalisco,
para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS PARA EL MUNICIPIO DE TOMATLAN, JALISCO, PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2025
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de
diciembre de 2025 la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los ingresos
por concepto de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y
aprovechamientos, conforme a las tasas, cuotas y tarifas que en esta Ley se
establecen; asimismo por concepto de participaciones, aportaciones y convenios
de acuerdo a las reglamentaciones correspondientes; mismas que se estiman en
las cantidades que a continuación se enumeran:
Estimación de Ingresos por Clasificación por Rubro de Ingresos y
Ley de Ingresos Municipal 2025.
Municipio de Tomatlán.
CRI/LI DESCRIPCIÓN 2025
1 IMPUESTOS 9´469,970.87
1.1 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS $209,021.93
1.1.1 Impuestos sobre espectáculos públicos $209,021.93
1.2 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO $8’132,264.57
1.2.1 Impuesto predial $5,638,378.94
1.2.2 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales $2,450706.21
1.2.3 Impuestos sobre negocios jurídicos $43,179.41
1.3 IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL
2
CONSUMO Y LAS TRANSACCIONES
1.4 IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR
1.5
IMPUESTOS SOBRE NÓMINAS Y
ASIMILABLES
1.6 IMPUESTOS ECOLÓGICOS
1.7 ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS $1´128,684.38
1.7.1 Recargos $1´099,743.75
1.7.2 Multas $28,940.63
1.7.3 Intereses
1.7.4 Gastos de ejecución y de embargo
1.7.9 Otros no especificados
1.8 OTROS IMPUESTOS
1.9
IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY
DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN
EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
2
CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD
SOCIAL
2.1
APORTACIONES PARA FONDOS DE
VIVIENDA
2.2 CUOTAS PARA EL SEGURO SOCIAL
2.3 CUOTAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
2.4
OTRAS CUOTAS Y APORTACIONES PARA LA
SEGURIDAD SOCIAL
2.5
ACCESORIOS DE CUOTAS Y APORTACIONES
DE SEGURIDAD SOCIAL
3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
3.1
CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS
PÚBLICAS
3.9
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO
COMPRENDIDAS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE. CAUSADAS EN EJERCICIOS
ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN
O PAGO
4 DERECHOS $14’489,926.94
4.1
DERECHOS POR EL USO, GOCE,
APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
$1’097,712.86
4.1.1 Uso del piso $878,255.36
4.1.2 Estacionamientos $150,000.00
4.1.3 De los Cementerios de dominio público $40,516.88
4.1.4
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de
otros bienes de dominio público
$28,940.63
4.2
DERECHOS A LOS HIDROCARBUROS
(Derogado)
4.3
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
$11,488,450.92
3
4.3.1 Licencias y permisos de giros $1,422,436.35
4.3.2 Licencias y permisos para anuncios $111,354.26
4.3.3
Licencias de construcción, reconstrucción,
reparación o demolición de obras
$555,660.00
4.3.4
Alineamiento, designación de número oficial e
inspección
$148,837.50
4.3.5
Licencias de cambio de régimen de propiedad y
urbanización
$4’134,375.00
4.3.6 Servicios de obra $92,610.00
4.3.7 Regularizaciones de los registros de obra $55,125.00
4.3.8 Servicios de sanidad $28,940.63
4.3.9
Servicio de limpieza, recolección, traslado,
tratamiento y disposición final de residuos
$22,050.00
4.3.10
Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento
y disposición final de aguas residuales
$3,241,350.00
4.3.11 Rastro $532,507.50
4.3.12 Registro civil $121,550.63
4.3.13 Certificaciones $926,100.00
4.3.14 Servicios de catastro $90,228.99
4.3.15 Servicios de Protección Civil $5,325.08
4.4 OTROS DERECHOS $1,349,866.27
4.4.1 Servicios prestados en horas hábiles $173,643.75
4.4.2 Servicios prestados en horas inhábiles
4.4.3 Solicitudes de información $5,512.50
4.4.4 Servicios médicos
4.4.9 Otros servicios no especificados $1,170,710.02
4.5 ACCESORIOS DE DERECHOS $553,896.88
4.5.1 Recargos $516,411.88
4.5.2 Multas $36,382.50
4.5.3 Intereses
4.5.4 Gastos de ejecución y de embargo $1,102.50
4.5.9 Otros no especificados
4.9
DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY
DE INGRESOS VIGENTE CAUSADOS EN
EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
5 PRODUCTOS $5’763,266.16
5.1 PRODUCTOS $5’763,266.16
5.1.1
Uso, goce, aprovechamiento o explotación
de bienes de dominio privado
5.1.2 Cementerios de dominio privado
5.1.9 Productos diversos $5’763,266.16
5.2 PRODUCTOS DE CAPITAL (Derogado)
5.9
PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY
DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN
EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES,
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
4
6 APROVECHAMIENTOS $344,443.22
6.1 APROVECHAMIENTOS $344,443.22
6.1.1 Incentivos derivados de la colaboración fiscal
6.1.2 Multas $344,443.22
6.1.3 Indemnizaciones
6.1.4 Reintegros
6.1.5
Aprovechamientos provenientes de obras
públicas
6.1.6
Aprovechamientos por participaciones derivadas
de la aplicación de leyes
6.1.7
Aprovechamientos por aportaciones y
cooperaciones
6.1.9 Otros aprovechamientos
6.2 APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES
6.3 ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS
6.9
APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS
EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE,
CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES
ANTERIORES, PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN
O PAGO
$40,516.88
7
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES,
PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y OTROS
INGRESOS
7.1
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
INSTITUCIONES PÚBLICAS DE SEGURIDAD
SOCIAL
7.2
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE EMPRESAS
PRODUCTIVAS DEL ESTADO
7.3
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENTIDADES
PARAESTATALES Y FIDEICOMISOS NO
EMPRESARIALES Y NO FINANCIEROS
7.4
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENTIDADES
PARAESTATALES EMPRESARIALES NO
FINANCIERAS CON PARTICIPACIÓN
ESTATAL MAYORITARIA
7.5
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENTIDADES
PARAESTATALES EMPRESARIALES
FINANCIERAS MONETARIAS CON
PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
7.6
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENTIDADES
PARAESTATALES
5
EMPRESARIALES FINANCIERAS NO
MONETARIAS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL
MAYORITARIA
7.7
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
FIDEICOMISOS FINANCIEROS PÚBLICOS
CON PARTICIPACIÓN ESTATAL
MAYORITARIA
7.8
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS
PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL Y DE
LOS ORGANOS AUTONOMOS
7.9 OTROS INGRESOS
8
PARTICIPACIONES, APORTACIONES,
CONVENIOS, INCENTIVOS DERIVADOS DE LA
COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS
DISTINTOS DE LAS APORTACIONES
$180’075,457.13
8.1 PARTICIPACIONES $101’807,395.52
8.1.1 Federales $97’446,779.91
8.1.2 Estatales $4’360,615.61
8.2 APORTACIONES $78’268,061.61
8.2.1 Del fondo de infraestructura social municipal $43’864,114.52
8.2.2
Rendimientos financieros del fondo de
aportaciones para la infraestructura social
8.2 3 Del fondo para el fortalecimiento municipal $34,403947.09
8.2 4
Rendimientos financieros del fondo de
aportaciones para el fortalecimiento municipal
8.3 CONVENIOS
8.4
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA
COLABORACIÓN FISCAL
8.5 FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES
9
TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES,
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES Y PENSIONES
Y JUBILACIONES
9.1 TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES
9.2
TRANSFERENCIAS AL RESTO DEL SECTOR
PÚBLICO (Derogado)
9.3 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
9.4 AYUDAS SOCIALES (Derogado)
9.5 PENSIONES Y JUBILACIONES
9.6
TRANSFERENCIAS A FIDEICOMISOS,
MANDATOS Y ANÁLOGOS (Derogado)
9.7
TRANSFERENCIAS DEL FONDO MEXICANO
DEL PETRÓLEO PARA LA ESTABILIZACIÓN Y
EL DESARROLLO
0 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTO
0.1 ENDEUDAMIENTO INTERNO
6
0.2 ENDEUDAMIENTO EXTERNO
0.3 FINANCIAMIENTO INTERNO
TOTAL DE INGRESOS
$210’143,064.31
Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales, industriales y
de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre posesión y explotación de
carros fúnebres, que son objeto del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de
Coordinación Fiscal, subscrito por la Federación y el Estado de Jalisco, quedarán
en suspenso, en tanto subsista la vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la Declaratoria
de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder Legislativo del Congreso
del Estado, los derechos citados en el artículo 132 de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco en sus fracciones I, II, III y IX. De igual forma aquellos que
como aportaciones, donativos u otro cualquiera que sea su denominación
condicionen el ejercicio de actividades comerciales, industriales y prestación de
servicios; con las excepciones y salvedades que se precisan en el artículo 10-A de
la Ley de Coordinación Fiscal.
El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; y en
su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el
procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de
inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los párrafos
anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades.
Artículo 3.- El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, cualquiera que sea
su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la autoridad
competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que, conforme a la
presente ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo efectuar los
contribuyentes sus pagos en efectivo, mediante la expedición del recibo oficial
correspondiente.
Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del artículo 10 Bis
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben caucionar el manejo
de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el Artículo 47 de la misma Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La caución a cubrir a favor del
Municipio será el importe resultante de multiplicar el promedio mensual del
presupuesto de egresos aprobado por el Ayuntamiento para el ejercicio fiscal en
que estará vigente la presente Ley por el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la
cantidad de $89,250.00.
Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades administrativas que
la ley determine como graves, así como las que finquen a los responsables el pago
de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y
perjuicios que afecten a la hacienda pública municipal o al patrimonio de los entes
públicos municipales, que determine el Tribunal de Justicia Administrativa, se
constituirán como créditos fiscales; en consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá
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la obligación de hacerlos efectivos, mediante el procedimiento administrativo de
ejecución.
Artículo 5.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y tarifas,
que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas, a
excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, de la Ley del Gobierno y la
Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien incumpla esta
obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las sanciones que
precisa la ley de la materia.
Artículo 6.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas, ya sea
de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes disposiciones,
sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se cobre el
ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la Hacienda
Municipal, el cual, en ningún caso, será mayor a la capacidad de localidades del
lugar en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar donde se
presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la opinión del área
correspondiente a obras públicas municipales.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes, entre otras
acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad privada o, en su
defecto, a través de los servicios públicos municipales respectivos, en cuyo caso
pagarán el sueldo y los accesorios que deriven de la contratación de los policías
municipales.
IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo con
fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el permiso
respectivo de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en forma
eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en materia de Padrón y
Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la realización del
espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir sus actividades.
b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de
explotación, a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más tardar el
último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar.
c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción de la
Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas en la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, que no será inferior a los ingresos estimados para
un día de actividades, ni superior al que pudiera corresponder estimativamente a
tres días.
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Cuando no se cumpla con esta obligación, la Hacienda Municipal podrá suspender
el espectáculo, hasta en tanto no se garantice el pago, para lo cual, el interventor
designado solicitará el auxilio de la fuerza pública. En caso de no realizarse el
evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará la sanción
correspondiente.
VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos exprofeso o
destinados para presentar espectáculos públicos en forma permanente o eventual,
deberán obtener su certificado de operatividad expedido por la unidad municipal de
protección civil, misma que acompañará a su solicitud copia fotostática para su
cotejo, así como su bitácora de mantenimiento, debidamente firmada por personal
calificado.
Este requisito, además, deberá ser cubierto por las personas físicas o jurídicas que
tengan juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de cualquier naturaleza,
cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las personas.
Artículo 7.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean
reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco para la prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del
Ayuntamiento.
Artículo 8.- Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades comerciales,
industriales o de prestación de servicios en locales de propiedad privada o pública,
están obligadas a la obtención de la Licencia Municipal de funcionamiento como lo
establece el Artículo 37, fracción I, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco.
Artículo 9.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o consumo
de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios permanentes, cuando
éstos sean autorizados y previos a la obtención de los mismos, el contribuyente
cubrirá los derechos correspondientes conforme a las siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará
por la misma el 100%.
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 70%.
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará
por la misma el 35%
No será aplicable lo anterior, si dicho giro inicio sus actividades antes de haber sido
legalmente autorizado para ello, aplicándose en estos casos las sanciones que
conforme a ley corresponden, salvo que se hayan expedido permisos
provisionales, en cuyo caso los derechos relativos se causarán a partir del inicio de
actividades y se tomará a cuenta del pago de la Licencia correspondiente el costo
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pagado de los permisos provisionales expedidos siempre que éstos y aquella se
otorguen durante el presente ejercicio fiscal.
Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento de
industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de servicios,
sean o no profesionales;
b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el Ayuntamiento; y
c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que realiza la
autoridad municipal.
d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean
económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según la
clasificación de los padrones del Ayuntamiento.
Artículo 10.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de
giros, se actuará conforme a las siguientes bases:
I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán derechos
del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal;
II. En las bajas de giros con licencia de funcionamiento y de permisos de anuncios,
se deberá entregar el original de la licencia o el permiso vigente y, cuando ésta o
éste no se hubiera todavía pagado, procederá el cobro de la misma en los
siguientes términos:
a) Se autorizará una reducción al valor de la Licencia o Permiso, de un 50% sobre
el mismo si la baja se tramita durante el primer cuatrimestre del ejercicio;
b) Se autorizará una reducción al valor de la Licencia o Permiso, de un 35% sobre
el mismo si la baja se tramita durante el segundo cuatrimestre del ejercicio, y
c) Se autorizará una reducción al valor de la Licencia o Permiso, de un 20% sobre
el mismo si la baja se tramita durante el tercer cuatrimestre del ejercicio.
III. La suspensión de actividades, se solicitará por un periodo no menor de tres
meses y no mayor del ejercicio fiscal en que tenga vigencia esta ley. En estos
casos:
a) Se autorizará un descuento en el valor de la licencia, en proporción al tiempo
de la suspensión, pero en ningún caso excederá del 50% de la tarifa que la
presente ley señale para la licencia de que se trate. Para tal efecto se tomarán en
cuenta las proporciones establecidas en los incisos de la fracción II de este
artículo.
b) Para tener derecho al descuento de que se trata, la suspensión de actividades
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deberá de solicitarse hasta el treinta de abril y antes de cubrir el monto de los
derechos. A falta de la solicitud señalada anteriormente, se tomará en cuenta la
suspensión de actividades concedida por el Servicio de Administración Tributaria
siempre que ésta se haya tramitado y resuelto antes del treinta de abril del
ejercicio fiscal que transcurre.
IV. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de licencias
similares;
V. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir derechos por
el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá cubrir los derechos
correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará simultáneamente.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberá
enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días,
transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites
realizados;
VI. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios que
sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos, no
causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV y V, de este artículo,
siendo necesario únicamente el pago de los productos correspondientes y la
autorización municipal; y
VII. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad
municipal, no se causará este derecho.
Artículo 11.- El horario para la realización de actividades comerciales, industriales
o de prestación de servicios será el que establezca la autoridad municipal y/o el
reglamento correspondiente y esté escrito en la licencia municipal, así como
tratándose de los giros previstos en la Ley para Regular la Venta y Consumo de
Bebidas Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se atenderá además a ésta.
Artículo 12.- Para los efectos de esta ley, se considera:
I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio permanente
para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales, industriales o
prestación de servicios;
II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en que se
divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su estructura
original para el desarrollo de actividades comerciales, industriales o prestación de
servicios; y
III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que se
desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios y que no
queden comprendidos en las definiciones anteriores.
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Artículo 13.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025, inicien o
amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios,
conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes de
empleo directas y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles destinados a la
construcción de las unidades industriales o establecimientos comerciales con fines
productivos según el proyecto de construcción aprobado por el área de obras
públicas municipales del Ayuntamiento, solicitarán a la autoridad municipal, la
aprobación de incentivos, la cual se recibirá, estudiará y valorará, notificando al
inversionista la resolución correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se
aplicarán para este ejercicio fiscal a partir de la fecha que la autoridad municipal
notifique al inversionista la aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos
fiscales.
I. Reducción temporal de impuestos:
a) Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que se
encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto
correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las
actividades aprobadas en el proyecto.
c) Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos; tratándose
de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del inmueble en que se
encuentre la empresa.
II. Reducción temporal de derechos:
a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Reducción de estos
derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados dentro de la zona
de reserva urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de uso no habitacional
en los que se instale el establecimiento industrial, comercial o de prestación de
servicios, en la superficie que determine el proyecto aprobado.
b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de licencia de
construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a la industria,
comercio y prestación de servicios o uso turístico.
III. Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se
aplicarán según la siguiente tabla:
PORCENTAJES DE REDUCCIÓN
Condicionantes
del Incentivo
IMPUESTOS DERECHOS
Creación de
Nuevos Empleos
Predial
Transmisiones
Patrimoniales
Negocios
Jurídicos
Aprovechamientos de
la Infraestructura
Licencias de
Construcción
100 en adelante 50.00% 50.00% 50.00% 50.00% 25.00%
75 a 99 37.50% 37.50% 37.50% 37.50% 18.75%
12
50 a 74 25.00% 25.00% 25.00% 25.00% 12.50%
15 a 49 15.00% 15.00% 15.00% 15.00% 10.00%
2 a 14 10.00% 10.00% 10.00% 10.00% 10.00%
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas físicas o
jurídicas que, habiendo cumplido con los requisitos de creación de nuevas fuentes
de empleo, constituyan un derecho real de superficie o adquieran en arrendamiento
el inmueble, cuando menos por el término de diez años.
IV. Procedimientos para la aplicación de los incentivos establecidos en el presente
Artículo: las personas físicas o jurídicas que durante el presente ejercicio fiscal
inicien o amplíen actividades industriales, comerciales o de servicios en el
Municipio de Tomatlán, Jalisco, deberán presentar su solicitud de incentivos a la
Hacienda Municipal.
a) La solicitud deberá contener como mínimo los siguientes requisitos formales:
1. Nombre, denominación o razón social según sea el caso, clave del registro
federal de contribuyentes, domicilio fiscal manifestado a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público y si este se encuentra en lugar diverso al de la Municipalidad
deberá señalar domicilio dentro de la circunscripción territorial del municipio para
recibir notificaciones.
2. Si la solicitud es de una persona Jurídica, deberá promoverse por su
representante legal o apoderado, que acredite plenamente su personería en los
términos de la legislación común aplicable.
3. Bajo protesta de decir verdad, el solicitante manifestará cuantos nuevos empleos
creará durante el ejercicio fiscal y cuál será su inversión.
b) A la solicitud del otorgamiento de incentivos, deberán acompañarse los
siguientes documentos:
1. Copia certificada de la escritura constitutiva debidamente inscrita en el Registro
Público de la Propiedad y del Comercio.
2. Copia certificada de la cédula de identificación fiscal.
3. Copia certificada del documento que acredite la personería cuando trámite la
solicitud a nombre de otro.
4. Copia certificada de la última liquidación del Instituto mexicano del seguro social
o copia certificada del registro patronal ante el mismo, en caso de inicio de
actividades.
5. Declaración en la que consten claramente especificados los siguientes
conceptos:
5.1. Cantidad de empleos directos y permanentes que se generarán en los
13
próximos 8 meses a partir de la fecha de la solicitud.
5.2. Monto de Inversión en maquinaria y equipo.
5.3. Monto de Inversión en la obra civil por la construcción, reconstrucción,
ampliación, remodelación o demolición de las unidades industriales o
establecimientos comerciales. Para este efecto el solicitante presentará un informe,
bajo protesta de decir verdad, del proyecto con los datos necesarios para calificar
el incentivo correspondiente.
c) Si la solicitud no cumple con los requisitos o no se anexan los documentos antes
señalados, la autoridad municipal requerirá al promovente a fin de que en un plazo
de 10 días cumpla con el requisito o documento omitido. En caso de no subsanarse
la omisión en dicho plazo, la solicitud se tendrá por no presentada.
d) Cumplimentada la solicitud, la Hacienda Municipal, resolverá y determinará, los
porcentajes de reducción con estricta observancia de lo que establece la tabla
prevista en el presente artículo.
V. Los contribuyentes que hayan sido beneficiados con los incentivos fiscales a que
se refiere este Artículo, acreditarán ante la Hacienda municipal en la forma y
términos que la misma determine dentro de los tres meses siguientes a la
conclusión del proyecto de construcción aprobado por la Dirección de Planeación
Urbana del Municipio de Tomatlán, Jalisco, lo siguiente:
a) La generación de nuevos empleos permanentes directos, con la copia certificada
del pago al instituto mexicano del seguro social.
b) El monto de las inversiones con copias de las facturas correspondientes a la
maquinaria y equipo o con el pago del Impuesto sobre Negocios Jurídicos y el pago
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, tratándose de las inversiones en
obra civil.
Artículo 14.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que
antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o una
nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta estuviere ya constituida
antes del año 2025, por el solo hecho de que cambie su nombre, denominación o
razón social, y en el caso de los establecimientos que con anterioridad a la entrada
en vigor de esta ley, ya se encontraban operando y sean adquiridos por un tercero
que solicite en su beneficio la aplicación de esta disposición, o en tratándose de las
personas jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas jurídicas
ya constituidas.
Artículo 15.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o
jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no hubiesen
cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de empleos
directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que promovieron, que
es irregular la constitución del derecho de superficie o el arrendamiento de
14
inmuebles, deberán enterar al Ayuntamiento, por medio de la Hacienda Municipal
las cantidades que conforme a la ley de ingresos del municipio debieron haber
pagado por los conceptos de impuestos y derechos causados originalmente,
además de los accesorios que procedan conforme a la ley.
Artículo 16.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales, cuyo
importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean múltiplos de
cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo de cinco
centavos, más próximo a dicho importe.
En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará a lo
dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las disposiciones legales
federales y estatales en materia fiscal. De manera supletoria se estará a lo que
señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el Código Civil
del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el Código de
Comercio del Estado de Jalisco, cuando su aplicación no sea contraria a la
naturaleza propia del Derecho Fiscal y la Jurisprudencia.
Artículo 17.- El Municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones de
mejora, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las
fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación de pago.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
Del Impuesto Predial
Artículo 18.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las bases,
tasas, cuotas y tarifas a que se refiere esta sección:
I. Predios rústicos:
a) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco (del terreno y las construcciones en su caso), sobre
el valor fiscal determinado, el: 0.20% al millar
Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro Municipal
del Estado de Jalisco, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en
producción previa constancia de la dependencia que la Hacienda Municipal
designe y cuyo valor se determine conforme al párrafo anterior, tendrán una
reducción del 50% en el pago del impuesto.
Tratándose de Predios Rústicos, preponderantemente dedicados a fines Turísticos,
será improcedente la pretensión del descuento antes citado.
15
A las cantidades que resulten de aplicar la tasa contenida en el inciso a), la cuota
fija será de $10.70 bimestral.
II. Predios urbanos:
a) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el: 0.14% al
millar
b) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el: 0.30% al
millar
A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas señaladas en
los incisos a) y b) de esta fracción, se les adicionará una cuota fija de $21.40
bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.
Artículo 19.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las
fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los incisos a), de
la fracción I; a) y b), de la fracción II, del artículo 17, de esta ley se les otorgarán
con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los documentos
completos que acrediten el derecho a los siguientes beneficios:
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social constituidas y
autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así como las sociedades o
asociaciones civiles que tengan como actividades las que se señalan en los
siguientes incisos, se les otorgará una reducción del 50% en el pago del impuesto
predial, sobre los primeros $462,000.00 de valor fiscal, respecto de los predios que
sean propietarios:
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o con
discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de
subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y personas adultas
mayores en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad de
escasos recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de servicios
funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a menores, personas
adultas mayor y con discapacidad;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas;
e) La rehabilitación de fármaco dependiente de escasos recursos;
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza
16
gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los
términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda Municipal la
aplicación de la reducción establecida, acompañando a su solicitud dictamen
practicado por el departamento jurídico municipal o la Secretaría del Sistema de
Asistencia Social del Estado de Jalisco.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará una
reducción del 50% del impuesto que les resulte.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán a la
Hacienda Municipal la aplicación de la reducción a la que tengan derecho,
adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal
constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes
inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los mantengan en estado
de conservación aceptable a juicio del Ayuntamiento, cubrirán el impuesto predial,
con la aplicación de una reducción del 60%.
Artículo 20.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los
siguientes beneficios:
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025, se les
concederá una reducción del 15%;
b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año 2025, se
les concederá una reducción del 5%.
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso anterior no
causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo.
Artículo 21.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de pensionados,
jubilados, así como las personas con discapacidad, personas viudas o que tengan
60 años o más, serán beneficiados con una reducción del 50% del impuesto a
pagar sobre los primeros $467,500.00 del valor fiscal, respecto de la casa que
habitan y de la que comprueben ser propietarios. Podrán efectuar el pago
bimestralmente o en una sola exhibición, lo correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios deberán
entregar, según sea su caso la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como
pensionado, jubilado o persona con discapacidad expedido por institución
oficial del país y de la credencial de elector.
17
b) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o mas, copia de la
identificación oficial y/o acta de nacimiento que acredite la edad del
contribuyente.
c) Tratándose de personas viudas, presentaran copia simple del acta de
matrimonio, de la credencial oficial del INE y del acta de defunción del
conyugue.
d) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año 2024,
además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
Artículo 1.
A las personas con discapacidad, se les otorgará el beneficio siempre y cuando
sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo dispuesto por el artículo
513 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la Hacienda Municipal a través
de la dependencia que ésta designe, practicará examen médico para determinar el
grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la presentación de un
certificado que lo acredite expedido por una institución médica oficial del país.
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer párrafo del
presente artículo.
En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a más
de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 22.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se actualice
su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se modifiquen sus
valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V, VII y IX, del artículo
66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, el impuesto a pagar será
el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas fijas a que se refiere la
presente sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente
ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos del
artículo 19 de esta ley, la liberación en el incremento del pago del impuesto predial
surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Impuesto Sobre Transmisiones Patrimoniales
Artículo 23.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo previsto en
el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco,
aplicando la siguiente:
18
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA
FIJA
TASA MARGINAL SOBRE
EXCEDENTE LÍMITE INFERIOR
0.01 200.000.00 $0.00 0.021900
200,000.01 500.000.00 $4,380.00 0.022400
500,000.01 1’000.000.00 $11,100.00 0.023400
1’000.000.01 1’500.000.00 $22,800.00 0.024400
1’500,000.01 2’000,000.00 $35,000.00 0.025400
2’000,000.01 2’500,000.00 $47,700.00 0.026400
2’500,000.01 3’000,000.00 $60,900.00 0.027400
3’000,000.01 En adelante $74,600.00 0.028400
I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas,
destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los $250,000.00,
previa comprobación de que los contribuyentes no son propietarios de otros bienes
inmuebles en este municipio y que se trate de la primera enajenación, el impuesto
sobre transmisiones patrimoniales se causará y pagará conforme a la siguiente:
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA
FIJA
TASA MARGINAL SOBRE
EXCEDENTE LÍMITE INFERIOR
0.01 90,000.00 $0.00 0.002500
90,000.01 125,000.00 $225.00 0.018200
125,000.01 250,000.00 $826.00 0.033300
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de los
derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá entre
todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la proporción que a
cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total gravable.
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a
regularización, mediante convenio con la dirección general de obras públicas, se
les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre transmisiones
patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de los lotes hasta 100
metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser propietarios de otro bien
inmueble.
III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la
Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT) o por el
Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE y/o Fondo de Apoyo
para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), los contribuyentes pagarán
únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que se mencionan a
continuación:
METROS CUADRADOS CUOTA FIJA
0 a 300 $115.76
301 a 450 $173.64
19
451 a 600 $231.52
601 en adelante $283.89
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie sea
superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto que les
corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del presente
artículo.
SECCIÓN TERCERA
Del Impuesto Sobre Negocios Jurídicos
Artículo 24.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o contratos,
cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles, y
de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la tasa del 1%.
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la fracción
VI, del artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN ÚNICA
Del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos
Artículo 25.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las siguientes
tarifas:
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por la venta
de boletos de entrada, el: 5%
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol,
básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso percibido por
boletos de entrada, el: 6%
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el: 3%
IV. Peleas de gallos y palenques, el: 10%
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería, el:
10%
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la
Federación, el Estado y los municipios por la explotación de espectáculos públicos
que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de este impuesto los
ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos de exposición
para el fomento de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de
pesca, así como los ingresos que se obtengan por la celebración de eventos cuyos
20
fondos se canalicen exclusivamente a instituciones asistenciales o de beneficencia.
CAPÍTULO TERCERO
DE OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN ÚNICA
De los Impuestos Extraordinarios
Artículo 26.- El municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos o
que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año 2025, en
la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y conforme al
procedimiento que se señale para su recaudación.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 27.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por falta de pago
de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los que perciben por:
I. Recargos.
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
Artículo 28.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan de la
naturaleza de estos.
Artículo 29.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos,
que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los impuestos, siempre que
no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la
presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10% a
30%
Artículo 30.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente
Título, será del 1.5% mensual.
21
Artículo 31.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados
por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente Título, la tasa de
interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que
determine el Banco de México.
Artículo 32.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de pago
de los impuestos señalados en el presente Título, se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases;
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en
los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera Municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera Municipal el 8%, sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo.
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera Municipal, el 8%;
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados
al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá
de los siguientes límites:
a) El importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior
cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que
impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades
estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del
22
convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y cobro de diversas
contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código
Fiscal del Estado de Jalisco.
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
Artículo 33.- El Municipio percibirá los ingresos derivados del establecimiento de
contribuciones de mejoras sobre el incremento del valor o mejoría específica de la
propiedad raíz derivados de la ejecución de una obra pública, conforme al Código
Urbano para el Estado de Jalisco, la ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco y a las bases, montos y circunstancias en que lo determine el decreto
específico que, sobre el particular, emita el Congreso del Estado.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS POR EL USO, GOCE APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACION DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO.
SECCIÓN PRIMERA
Del Uso del Piso
Artículo 34.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma permanente,
pagarán mensualmente, los derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:
a) En cordón: $13.31
b) En batería: $19.67
II. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado:
1.- En el primer cuadro, de: $21.88 a $111.59
2.- Fuera del primer cuadro, de: $ 17.13 a $92.14
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las servidumbres, tales
como banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro cuadrado,
23
de: $18.59
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro
cuadrado: $5.21 a $13.73
V. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro cuadrado
o lineal, según el caso, de: $15.04 a $33.46
VI. Instalaciones de infraestructura, anualmente, debiendo realizar el pago dentro
de los primeros 60 días del ejercicio fiscal en turno:
Por el uso de postes de alumbrado público para soportar líneas de televisión por
cable, telefonía o fibra óptica, por cada uno: $303.06
a) Redes Subterráneas (líneas ocultas), por metro lineal de:
1.- Comunicación (telefonía, transmisión de datos “Internet”, transmisión de señales
de televisión por cable, etc.): $1.61
2.- Conducción eléctrica: $1.61
3.- Conducción de Combustibles (gaseosos o líquidos): $1.61
b) Registros de instalaciones subterráneas, cada uno: $129.19
c) Por el uso de postes de alumbrado público (líneas visibles) para soportar líneas
de televisión por cable, telefonía, fibra óptica o de conducción eléctrica, por cada
uno: $309.66
VII. Uso de instalaciones subterráneas, mensualmente, por metro
cuadrado: $64.13
Artículo 35.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente, pagarán
diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $42.49 a $117.50
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $13.00 a $46.00
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de:
$15.00 a $64.00
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $9.03 a $37.28
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de:
24
$3.89 a $21.42
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía
pública, por metro cuadrado: $6.71
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro
cuadrado: $4.39
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $17.13
SECCIÓN SEGUNDA
De los Estacionamientos
Artículo 36.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público
de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los
derechos conforme a lo estipulado en el contrato concesión y a la tarifa que
acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
Artículo 37.- Las personas físicas o jurídicas, que requieran de los servicios de la
dependencia competente en la materia, pagarán los derechos de conformidad con
la siguiente:
TARIFA
I. Por la autorización para estacionamientos públicos en el Municipio en propiedad
privada, anualmente, por cada cajón de estacionamiento:
$203.86
II. Estacionómetro (parquímetro); Dispositivo eléctrico o mecánico ubicado en el
espacio público, que permite el ordenamiento y medición del estacionamiento en
áreas definidas para ello, recolectando el cobro a cambio del derecho de
estacionar un vehículo motorizado o no motorizado en el espacio público:
$6.06 por 30 minutos.
SECCIÓN TERCERA
Del Uso, Goce, Aprovechamiento o Explotación de Otros Bienes de
Dominio Público
Artículo 38.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio público
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público, por
metro cuadrado, mensualmente, de: $46.76
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público, por metro
cuadrado mensualmente, de: $51.62
25
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado, mensualmente,
de: $14.94 a $71.20
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de
dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$17.02 a $83.24
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios eventuales, por
metro cuadrado, diariamente: $2.00
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios permanentes,
por metro cuadrado, mensualmente, de: $17.02 a $44.45
Artículo 39.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de
otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio público, no
especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo
acuerdo del Ayuntamiento y en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco.
Artículo 40.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad
municipal de dominio público, el Ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar
éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los derechos correspondientes
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de esta ley, o rescindir los
convenios que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 41.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados de dominio
público, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se
acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 42.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes conforme a
la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público, cada vez que se
usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos:
$5.32
II. Uso de corrales en bienes de dominio público para guardar animales que
transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada
uno: $37.31
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas
municipales.
Artículo 43.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles del
municipio de dominio público no especificado en el artículo anterior, será fijado en
los contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en los términos de
26
los reglamentos municipales respectivos.
SECCIÓN CUARTA
De los Cementerios de Dominio Público
Artículo 44.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o
uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio público para la
construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes de acuerdo a las
siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $151.30
b) En segunda clase: $82.19
c) En tercera clase: $41.09
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en los
cementerios municipales de dominio público, que decidan traspasar el mismo,
pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan como se
señala en la fracción II, de este artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $47.92
b) En segunda clase: $35.54
c) En tercera clase: $24.76
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal se
pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase: $22.49
b) En segunda clase: $14.24
c) En tercera clase: $10.64
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas en
los cementerios municipales de dominio público, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1 metro
de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1 metro
de ancho.
27
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
De las Licencias y Permisos de Giros
Artículo 45.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros
sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el
expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el
público en general, pagarán previamente los derechos, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y video bares,
de: $3,820.39 a $8,274.59
II. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros recreativos, clubes,
casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás establecimientos similares,
de: $1,971.78 a $9,295.73
III. Cantinas o bares, pulquerías, tepacherías, depósitos, cervecerías o centros
bataneros, de: $1,971.78 a $3,740.75
IV. Expendios de vinos generosos, exclusivamente en envase cerrado de:
$1,417.29 a $3,327.48
V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se consuman
alimentos preparados, como fondas, cafés, cenadurías, taquerías, loncherías,
coctelerías y giros de venta de antojitos, de:
$4,137.24 a $6,866.10
VI. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas,
abarrotes, mini súper y supermercados y negocios similares de:
$1,417.29 a $3,432.48
VII. Expendio de bebidas alcohólicas, depósitos, vinos y licores en envase cerrado,
de: $1,742.92 a $6,337.88
Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción, pagarán
los derechos correspondientes al mismo.
VIII. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones, misceláneas,
abarrotes, mini súper y supermercados, expendio de bebidas alcohólicas en
envase cerrado, y otros giros similares, de: $228.47 a
$2,095.07
IX. Venta de alcohol por copeo de: $2,894.06 a $4,536.68
28
X. Agencias, bodegas, distribuidores y expendios de cerveza, por cada uno:
$5,492.93 a $15,404.75
XIII. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se produzca o
elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza y
otras bebidas alcohólicas, de: $3,098.62 a $8,642.97
XIV. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o de
convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de box y
lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas, cines, cinematógrafos
y en los lugares donde se desarrollan exposiciones, espectáculos deportivos,
artísticos, culturales y ferias estatales, regionales o municipales, por cada
evento: $1,285.20 a $2,746.47
XV. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que
requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente:
Sobre el valor de la licencia
a) Por la primera hora: 10%
b) Por la segunda hora: 12%
c) Por la tercera hora: 15%
SECCIÓN SEGUNDA
De las Licencias y Permisos de Anuncios
Artículo 46.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos
productos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual,
deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los derechos
por la autorización o refrendo correspondiente, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o inmuebles,
por cada metro cuadrado o fracción, de: $119.82 a $142.97
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, de: $133.48 a $157.44
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
anualmente, de: $316.72 a $446.85
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la caseta, por
cada anuncio: $65.98
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
29
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o inmuebles,
por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de:
$2.32 a $3.82
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, diariamente, de: $2.32 a $3.82
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
diariamente, de: $3.82 a $7.41
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los propietarios
de los giros, así como las empresas de publicidad;
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de:
$1.85 a $3.01
e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros similares,
por cada promoción, de: $46.31 a $116.46
SECCIÓN TERCERA
De las Licencias de Construcción, Reconstrucción,
Reparación o Demolición de obras
Artículo 47.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la
construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán obtener,
previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la siguiente:
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de
construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:
TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
a) Unifamiliar: $5.85
b) Plurifamiliar horizontal: $10.58
c) Plurifamiliar vertical: $23.54
2. Densidad media:
a) Unifamiliar: $22.93
b) Plurifamiliar horizontal: $22.93
c) Plurifamiliar vertical: $26.51
3. Densidad baja:
a) Unifamiliar: $26.63
30
b) Plurifamiliar horizontal: $29.99
c) Plurifamiliar vertical: $31.65
4. Densidad mínima:
a) Unifamiliar: $31.65
b) Plurifamiliar horizontal: $32.19
c) Plurifamiliar vertical $38.48
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $18.52
b) Central: $28.72
c) Regional: $36.82
d) Servicios a la industria y comercio: $16.10
2. Uso turístico:
a) Campestre: $107.99
b) Hotelero densidad alta: $ 89.90
c) Hotelero densidad media: $105.62
d) Hotelero densidad baja: $115.66
e) Hotelero densidad mínima: $123.29
3. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $10.58
b) Media, riesgo medio: $14.99
c) Pesada, riesgo alto: $19.96
4. Equipamiento y otros:
a) Institucional: $21.50
b) Regional: $21.78
c) Espacios verdes: $21.78
d) Especial: $21.78
e) Infraestructura: $22.61
II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de
capacidad:
$78.85
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado,
de:
$2.32 a 6.51
31
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
a) Descubierto: $15.21
b) Cubierto: $19.96
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se determinen
de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 20%
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y
demolición de muros, por metro lineal:
a) Densidad alta: $2.10
b) Densidad media: $3.75
c) Densidad baja: $5.41
d) Densidad mínima: $10.58
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro
lineal: $30.65
VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos determinados
de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 25%
IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el importe
de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este artículo en los
términos previstos por el Ordenamiento de Construcción.
a) Reparación menor, el: 15%
b) Reparación mayor o adaptación, el: 30%
X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción, las
cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos señalados por
la dependencia competente de obras públicas y desarrollo urbano por metro
cuadrado, por día: $9.04 a $24.92
XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la dependencia
competente de obras públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico:
$5.79 a $8.05
XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos que
se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el 15% adicional, y
únicamente en aquellos casos que a juicio de la dependencia municipal de obras
públicas pueda otorgarse.
XIII. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o
fracción, de: $5.79 a $98.02
SECCIÓN CUARTA
De las Regularizaciones de los Registros de Obra
32
Artículo 48.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución General de
la República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo mediante la
aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Urbano para el Estado de
Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de construcciones que al
efecto se soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de ninguna
manera implicará la regularización de los mismos.
SECCIÓN QUINTA
Del Alineamiento, Designación de Número Oficial e Inspección
Artículo 49.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 46 de esta Ley,
pagarán, además, derechos por concepto de alineamiento, designación de número
oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en esquina o con
varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse cubrirán derechos
por toda su longitud y se pagará la siguiente:
TARIFA
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $11.52
2. Densidad media: $13.28
3. Densidad baja: $17.37
4. Densidad mínima: $19.30
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $9.82
b) Central: $15.44
c) Regional: $20.29
d) Servicios a la industria y comercio: $10.04
2. Uso turístico:
a) Campestre: $58.11
b) Hotelero densidad alta: $72.22
c) Hotelero densidad media: $85.45
d) Hotelero densidad baja: $98.83
e) Hotelero densidad mínima: $115.62
3. Industria:
33
a) Ligera, riesgo bajo: $ 9.04
b) Media, riesgo medio: $13.01
c) Pesada, riesgo alto: $17.64
4. Equipamiento y otros:
a) Institucional: $20.73
b) Regional: $20.73
c) Espacios verdes: $20.73
d) Especial: $20.73
e) Infraestructura: $20.73
II. Designación de número oficial según el tipo de construcción:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $66.21
2. Densidad media: $89.03
3. Densidad baja: $119.85
4. Densidad mínima: $193.49
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercios y servicios:
a) Barrial: $50.61
b) Central: $120.78
c) Regional: $163.51
d) Servicios a la industria y comercio: $53.04
2. Uso turístico:
a) Campestre: $228.02
b) Hotelero densidad alta: $235.04
c) Hotelero densidad media: $243.02
d) Hotelero densidad baja: $255.53
e) Hotelero densidad mínima: $262.55
3. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $81.31
b) Media, riesgo medio: $95.55
c) Pesada, riesgo alto: $91.73
4. Equipamiento y otros:
a) Institucional: $61.64
b) Regional: $60.09
34
c) Espacios verdes: $59.98
d) Especial: $59.98
e) Infraestructura: $59.98
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine según
la tabla de valores de la fracción I, del artículo 46 de esta ley, aplicado a
construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación de valores
sobre inmuebles, el: 10%
IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado, de:
$23.98 a $133.23
Artículo 50.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del propietario
que no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
elevados al año, se pagará el 2% sobre los derechos de licencias y permisos
correspondientes, incluyendo alineamiento y número oficial.
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesario la
presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es
propietario de un solo inmueble en este municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dependencia competente de obras
públicas y desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la
cantidad señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el artículo
147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el artículo 46,
serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante pagará el 10%
del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de prorroga; no será
necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de suspensión de la obra.
SECCIÓN SEXTA
De las Licencias de Cambio de Régimen de Propiedad y
Urbanización
Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el régimen de
propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos en lotes
mediante la realización de obras de urbanización deberán obtener la licencia
correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $133.23
b) Del proyecto de lotificación por hectárea $262.50
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a urbanizar,
35
por metro cuadrado, según su categoría:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $1.49
2. Densidad media: $2.10
3. Densidad baja: $2.87
4. Densidad mínima: $3.97
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $1.98
b) Central: $2.81
c) Regional: $3.36
d) Servicios a la industria y comercio: $1.98
2. Industria: $3.36
3. Equipamiento y otros: $5.24
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $7.77
2. Densidad media: $29.05
3. Densidad baja: $37.43
4. Densidad mínima: $42.78
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $33.02
b) Central: $35.92
c) Regional: $35.92
d) Servicios a la industria y comercio: $35.62
2. Industria: $19.52
3. Equipamiento y otros: $21.88
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $10.97
2. Densidad media: $32.03
3. Densidad baja: $37.44
4. Densidad mínima: $42.67
36
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $31.14
b) Central: $33.96
c) Regional: $41.01
d) Servicios a la industria y comercio: $31.21
2. Industria: $23.54
3. Equipamiento y otros: $28.88
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio, para
cada unidad o departamento:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $107.06
b) Plurifamiliar vertical: $ 97.19
2. Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $184.95
b) Plurifamiliar vertical: $149.84
3. Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $379.16
b) Plurifamiliar vertical: $320.94
4. Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $426.34
b) Plurifamiliar vertical: $379.16
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $98.90
b) Central: $234.49
c) Regional: $580.14
d) Servicios a la industria y comercio: $99.12
2. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $107.55
b) Media, riesgo medio: $261.07
c) Pesada, riesgo alto: $415.98
3. Equipamiento y otros: $206.22
37
VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada lote
resultante:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $87.52
2. Densidad media: $212.18
3. Densidad baja: $319.95
4. Densidad mínima: $362.69
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $313.82
b) Central: $278.54
c) Regional: $296.25
d) Servicios a la industria y comercio: $250.44
2. Industria: $242.99
3. Equipamiento y otros: $186.76
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al
régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad resultante:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $322.81
b) Plurifamiliar vertical: $286.48
2. Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $518.45
b) Plurifamiliar vertical: $509.74
3. Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $1,197.15
b) Plurifamiliar vertical: $1,019.15
4. Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $1,613.76
b) Plurifamiliar vertical: $1,262.14
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $736.86
b) Central: $871.25
c) Regional: $1,043.74
38
d) Servicios a la industria y comercio: $736.86
2. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $615.09
b) Media, riesgo medio: $694.85
c) Pesada, riesgo alto: $693.30
3. Equipamiento y otros: $472.31
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las normas de
calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, y sobre el monto
autorizado excepto las de objetivo social, el
1.5%
IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizarán de
conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno del Código Urbano
para el Estado de Jalisco:
a) Por cada fracción resultante de un predio con superficie hasta de 10,000
m2: $1,373.22
b) Por cada fracción resultante de un predio con superficie mayor de 10,000
m2: $1,825.96
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12
meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso autorizado
como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se haya dado aviso
de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta el tiempo no
consumido.
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o
titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el 1.5%
sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar los derechos por
designación de lotes que señala esta ley, como si se tratara de urbanización
particular.
La aportación que se convenga para servicios públicos municipales al regularizar
los sobrantes, será independiente de las cargas que deban cubrirse como
urbanizaciones de gestión privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de obras
públicas de carácter extraordinario, con excepción de las urbanizaciones de
objetivo social o de interés social, de: $35.55 a
$169.62
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una zona
urbanizada, que cuenten con su plan parcial de desarrollo urbano, con superficie
no mayor a diez mil metros cuadrados, conforme a lo dispuesto en el capítulo
39
sexto, del título noveno y el artículo 266, del Código Urbano para el Estado de
Jalisco, que aprovechen la infraestructura básica existente, pagarán los derechos
por cada metro cuadrado, de acuerdo con las siguientes:
TARIFAS
1. En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $5.34
2. Densidad media: $7.99
3. Densidad baja: $31.04
4. Densidad mínima: $35.33
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $15.99
b) Central: $23.43
c) Regional: $21.00
d) Servicios a la industria y comercio: $21.00
2. Industria: $15.89
3. Equipamiento y otros: $15.99
2. En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $10.53
2. Densidad media: $10.53
3. Densidad baja: $29.77
4. Densidad mínima: $56.72
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $28.61
b) Central: $31.14
c) Regional: $33.96
d) Servicios a la industria y comercio: $28.61
2. Industria: $36.06
3. Equipamiento y otros: $26.07
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por aprovechamiento
de la infraestructura básica existente en el municipio, han de ser cubiertas por los
40
particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los predios que anteriormente
hubiesen estado sujetos al régimen de propiedad comunal o ejidal que, siendo
escriturados por la Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra (CORETT) o
por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE y/o Fondo de
Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), estén ya sujetos al régimen
de propiedad privada, serán reducidas en atención a la superficie del predio y a su
uso establecido o propuesto, previa presentación de su título de propiedad,
dictamen de uso de suelo y recibo de pago del impuesto predial según la siguiente
tabla de reducciones:
SUPERFICIE
CONSTRUIDO
USO
HABITACIONAL
BALDÍO USO
HABITACIONAL
CONSTRUIDO
OTROS USOS
BALDÍO
OTROS
USOS
0 hasta 200
m2
90% 75% 50% 25%
201 hasta
400 m2
75% 50% 25% 15%
401 hasta
600 m2
60% 35% 20% 12%
601 hasta
1,000 m2
50% 25% 15% 10%
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al mismo
tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos derechos que se
establecen en el título primero, de los incentivos fiscales a la actividad productiva
de esta ley, podrán optar por beneficiarse por la disposición que represente
mayores ventajas económicas.
XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos de
cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $451.14
b) Plurifamiliar vertical: $317.79
2. Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $479.76
b) Plurifamiliar vertical: $442.49
3. Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $649.81
b) Plurifamiliar vertical: $541.22
4. Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $430.75
b) Plurifamiliar vertical: $534.00
41
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $610.46
b) Central: $644.03
c) Regional: $804.67
d) Servicios a la industria y comercio: $585.76
2. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $398.92
b) Media, riesgo medio: $800.97
c) Pesada, riesgo alto: $800.97
3. Equipamiento y otros: $665.87
SECCIÓN SÉPTIMA
De los Servicios Por Obra
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios que a
continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán previamente los
derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas, por
metro cuadrado: $2.63
II. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para construcciones
de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
1. Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50
centímetros de ancho:
TARIFA
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, Internet, etc.): $11.47
b) Conducción eléctrica: $121.55
c) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $169.62
2. Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, Internet, etc.): $23.43
b) Conducción eléctrica: $15.99
3. Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio:
42
Un tanto del valor comercial del terreno utilizado.
III. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la
instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios de
cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y/o descargas:
a) Por cada una (longitud de hasta 3 metros):
1. Empedrado o Terracería: $20.73
2. Asfalto: $42.17
3. Adoquín: $60.20
4. Concreto Hidráulico: $73.65
b) Por cada una, (longitud de más de tres metros):
1. Empedrado o Terracería: $45.98
2. Asfalto: $118.19
3. Adoquín: $167.19
4. Concreto Hidráulico
c) Otros usos por metro lineal:
1. Empedrado o Terracería: $48.18
2. Asfalto: $120.39
3. Adoquín: $164.88
4. Concreto Hidráulico: $202.69
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la
autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con cargo al
propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o de la persona
responsable de la obra.
SECCIÓN OCTAVA
De los Servicios de Sanidad
Artículo 53.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de
sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
43
TARIFA
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales: $246.46
b) En cementerios concesionados a particulares: $330.38
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras, de: $373.22 a $1,369.24
b) De restos áridos: $129.19
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de:
$1,267.37
IV. Traslado de cadáveres fuera del municipio, por cada uno: $125.02
SECCIÓN NOVENA
Del Servicio de Limpia, Recolección, Traslado,
Tratamiento y Disposición Final de Residuos
Artículo 54.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los servicios
que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y reglamento en la
materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en vehículos
del Ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los reglamentos municipales
respectivos, por cada metro cúbico: $16.43
II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en
vehículos del Ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de calibre mínimo 200, que
cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-
2000: $103.53
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en
vehículos del Ayuntamiento, por cada recipiente rígido de polipropileno, que cumpla
con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-2000
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $52.92
b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $78.28
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $119.07
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $194.04
44
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, en
rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación correspondiente
de los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes deberán pagar el costo
del servicio dentro de los cinco días posteriores a su notificación, por cada metro
cúbico de basura o desecho,
de: $26.46
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva, por
cada flete, de: $258.65
VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por cada metro
cúbico: $31.43
VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, de:
$29.99 a $301.20
SECCIÓN DÉCIMA
Del Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y
Disposición de Aguas Residuales
Artículo 55. Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios de
agua potable, alcantarillado y saneamiento, que el sistema proporciona, bien
porque reciban todos o alguno de ellos o porque por el frente de los inmuebles que
usen o posean bajo cualquier título, estén instaladas, redes de agua potable o
alcantarillado, cubrirán los derechos correspondientes, conforme a la tarifa mensual
establecida en esta Ley.
Artículo 56. Los servicios que el sistema proporciona, deberán de sujetarse al
régimen de servicio medido, y en tanto no se instale el medidor, al régimen de
cuota fija, mismos que se consignan en el Reglamento para la Prestación de los
Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del municipio.
Artículo 57. Son usos correspondientes a la prestación de los servicios de agua
potable, drenaje alcantarillado y saneamiento a que se refiere esta Ley, los
siguientes:
I. Habitacional:
II. Mixto Comercial:
III. Mixto Rural:
IV. Industrial:
V. Comercial:
VI. Servicio de Hotelería; y
VII. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos.
En el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento del municipio, se detallan sus características y la
connotación de sus conceptos.
45
Artículo 58. Los usuarios deberán realizar el pago por el uso de los servicios,
dentro de los diez días siguientes a la fecha de la facturación mensual
correspondiente.
Artículo 59. Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de cuota
fija en la cabecera municipal, se basan en la clasificación establecida en el
Reglamento de Prestación de los Servicios del Municipio de Tomatlán y serán:
I. Habitacional
a. Mínima $131.64
b. Genérica $153.69
c. Alta $207.49
Artículo 2. II. No Habitacional
a. Secos $143.55
b. Alta $215.21
c. Intensiva $332.85
Artículo 60.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de
servicio medido en la cabecera municipal se basan en la clasificación establecida
en el Reglamento de Prestación de los Servicios del Municipio de Tomatlán y
serán:
I. Habitacional:
Cuando el consumo mensual no rebase los 10 m3, se aplicará la tarifa básica de
$106.30 y por cada metro cúbico adicional, se sumará la tarifa correspondiente de
acuerdo a los siguientes rangos:
De 11 a 20 m3 $6.06
De 21 a 30 m3 $6.50
De 31 a 50 m3 $6.94
De 51 a 70 m3 $7.39
De 71 a 100m3 $10.15
De 101 a 150 m3 $9.81
De 151 m3 en adelante $13.23
II. Mixto Comercial:
Cuando el consumo no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica de $115.45 y
por cada metro cúbico adicional, se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a
los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $6.84
De 21 a 30 m3 $7.06
De 31 a 50 m3 $7.39
De 51 a 70 m3 $7.83
De 71 a 100 m3 $9.49
De 101 a 150 m3 $9.93
De 151 m3 en adelante $13.57
46
III. Mixto Rural:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $116.21 y por cada metro cúbico adicional, se sumará la tarifa correspondiente
de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $6.84
De 21 a 30 m3 $7.06
De 31 a 50 m3 $7.40
De 51 a 70 m3 $7.84
De 71 a 100 m3 $9.49
De 101 a 150 m3 $9.93
De 151 m3 en adelante $13.57
IV. Industrial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica de
$142.70 y por cada metro cúbico adicional, se sumará la tarifa correspondiente de
acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $9.04
De 21 a 30 m3 $9.60
De 31 a 50 m3 $10.26
De 51 a 70 m3 $11.14
De 71 a 100 m3 $11.81
De 101 a 150 m3 $12.79
De 151 m3 en adelante $13.57
V. Comercial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica de
$127.80 y por cada metro cúbico adicional, se sumará la tarifa correspondiente de
acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $7.28
De 21 a 30 m3 $7.72
De 31 a 50 m3 $8.38
De 51 a 70 m3 $8.94
De 71 a 100 m3 $9.49
De 101 a 150 m3 $10.15
De 151 m3 en adelante $13.57
VI. Servicios de Hotelería:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica de
$143.90 y por cada metro cúbico adicional, se sumará la tarifa correspondiente de
acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $8.38
De 21 a 30 m3 $8.72
De 31 a 50 m3 $9.16
47
De 51 a 70 m3 $9.60
De 71 a 100 m3 $10.04
De 101 a 150 m3 $10.92
De 151 m3 en adelante $13.57
VII. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica de
$132.65 y por cada metro cúbico adicional, se sumará la tarifa correspondiente de
acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $7.72
De 21 a 30 m3 $8.16
De 31 a 50 m3 $8.60
De 51 a 70 m3 $8.94
De 71 a 100 m3 $9.60
De 101 a 150 m3 $10.26
De 151 m3 en adelante $13.57
Artículo 61. En las localidades las tarifas para el suministro de agua potable para
uso Habitacional, bajo la modalidad de cuota fija, serán:
CAMPO ACOSTA: $129.88
CRUZ DE LORETO: $77.62
EL GARGANTILLO: $99.56
EL MAPACHE: $58.00
EL TULE: $58.00
EMILIANO ZAPATA YAUTEPEC: $57.45
JOSE MA. MORELOS: $157.50
LA CUMBRE $10.26
LA GLORIA: $58.00
LÁZARO CÁRDENAS: $59.54
NUEVO SANTIAGO: $83.69
PUENTECILLAS: $105.85
JOSE MARIA PINO SUAREZ $129.87
A la toma, que den servicio para uso diferente al Habitacional, localizado dentro de
la mancha urbana que no sea playa se les incrementará un 20% de las tarifas.
A la toma, que den servicio para uso Habitacional, localizado dentro de la zona de
playa su tarifa será de $ 3,150.00. mensuales
A la toma, que den servicio para uso Hotelero y/o de Hospedaje con más de 10
habitaciones, localizado dentro de la zona de playa se les cobrara una tarifa fija de
$10,500.00 mensuales.
A la toma, que den servicio para uso Hotelero y/o de Hospedaje de 3 a 5
habitaciones, localizado dentro de la zona de playa se les cobrará una tarifa fija de
$4,200.00 mensuales.
48
Artículo 62. Cuando los edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio,
tengan una sola toma de agua y una sola descarga de aguas residuales, cada
usuario pagará una cuota fija, o proporcional si se tiene medidor, de acuerdo a las
dimensiones del departamento, piso, oficina o local que posean, incluyendo el
servicio administrativo y áreas de uso común, de acuerdo a las condiciones que
contractualmente se establezcan.
Artículo 63. En la cabecera municipal y las delegaciones, los predios baldíos
pagarán mensualmente la cuota base de servicio medido para usuarios de tipo
Habitacional.
Artículo 64. Quienes se beneficien directa o indirectamente de los servicios de
agua potable y/o alcantarillado pagarán, adicionalmente, un 20% sobre los
derechos que correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción,
operación y mantenimiento de infraestructura para el saneamiento de aguas
residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento (o el
Organismo Operador, en su caso), debe abrir una cuenta productiva de cheques,
en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de
estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan.
Artículo 65. Quienes se beneficien con los servicios de agua potable y/o
alcantarillado, pagarán adicionalmente un 3% sobre la cantidad resultante de la
suma de los derechos del agua y la cantidad resultante del 20% para el
saneamiento referido en el artículo anterior, cuyo producto será destinado a la
infraestructura, así como al mantenimiento de las redes de agua potable existentes.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento (o el
Organismo Operador, en su caso), debe abrir una cuenta productiva de cheques,
en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de
estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan.
Artículo 66. En la cabecera municipal, cuando existan propietarios o poseedores
de predios o inmuebles destinados a uso no habitacional, que se abastezcan del
servicio de agua de fuente distinta a la proporcionada por el Organismo Operador,
pero que hagan uso del servicio de alcantarillado, cubrirán el 30% del régimen de
cuota fija que resulte aplicable de acuerdo a la clasificación establecida en este
instrumento.
En las delegaciones, cubrirán el 30% de la tarifa mínima aplicable para uso
Habitacional, ya sea de cuota fija o servicio medido.
Artículo 67. Cuando existan propietarios o poseedores de predios o inmuebles
para uso no habitacional, que se abastezcan del servicio de agua de fuente distinta
a la proporcionada por el Sistema, pero que hagan uso del servicio de
alcantarillado, cubrirán el 25% de lo que resulte de multiplicar el volumen extraído
49
reportado a la Comisión Nacional del Agua, por la tarifa correspondiente a servicio
medido, de acuerdo a la clasificación establecida en este instrumento.
Artículo 68. Los usuarios de los servicios que efectúen el pago correspondiente al
año 2025, en una sola exhibición, se les concederán las siguientes reducciones:
a. Si efectúan el pago antes del día 1 de marzo del año 2025, el: 15%
a. Si efectúan el pago antes del día 1 de mayo del 2025, el: 5%
Artículo 3.
Artículo 69. A los usuarios del servicio de tipo Habitacional que acrediten con
base en lo dispuesto en el reglamento de Prestación de los Servicios de Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio, tener la calidad de jubilados,
pensionados, personas con discapacidad, personas viudas o que tengan 60 años o
más, serán beneficiados con un subsidio del 50% de las tarifas por uso de los
servicios que en esta sección se señalan siempre y cuando estén al corriente en
sus pagos, cubran en una sola exhibición la totalidad del pago correspondiente al
año 2025 y no exceden de 12m3 su consumo mensual, suficiente para cubrir sus
necesidades básicas.
En todos los casos se otorgará el subsidio antes citado, tratándose exclusivamente
de un solo predio para lo cual, los beneficiarios deberán entregar, según sea su
caso la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como
pensionado, jubilado o persona con discapacidad expedido por institución
oficial del país y de la credencial de elector.
b) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, copia de la
identificación oficial y/o acta de nacimiento que acredite la edad del
contribuyente.
c) Tratándose de personas viudas, presentaran copia simple del acta de
matrimonio, de la credencial oficial del INE y del acta de defunción del
conyugue.
d) Recibo del pago del agua potable y alcantarillado, pagado hasta el sexto
bimestre del año 2024, además de acreditar que el inmueble lo habita el
beneficiado;
Artículo 4.
A las personas con discapacidad, se les otorgará el beneficio siempre y cuando
sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo dispuesto por el artículo
513 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la Hacienda Municipal a través
de la dependencia que ésta designe, practicará examen médico para determinar el
grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la presentación de un
certificado que lo acredite expedido por una institución médica oficial del país.
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble.
Artículo 70. Por derechos de infraestructura de agua potable y saneamiento para
la incorporación de nuevas urbanizaciones, conjuntos habitacionales, desarrollos
industriales y comerciales y conexión de predios ya urbanizados, que por primera
vez demanden el servicio, pagarán por única vez una contribución especial, por
50
cada litro por segundo demandado requerido por cada unidad de consumo, de
acuerdo a las siguientes características:
1. $6,012.27 con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 17 m3,
los predios que:
a. No cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda, establecimiento
u oficina, o
b. la superficie de la construcción no rebase los 60 m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas, en condominio vertical,
la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para su uso habitacional, la superficie máxima del predio
a considerar será de 200 m2, o la superficie construida no sea mayor a 100 m2.
2. $12,399.38 con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 33 m3,
los predios que:
a. Cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda, establecimiento u
oficina, o
b. la superficie de la construcción sea superior a los 60 m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas, en condominio vertical,
la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie del predio rebase los
200 m2, o la superficie construida sea mayor de 100 m2.
3. $14,428.53 con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 39 m3,
en la cabecera municipal, los predios que cuenten con infraestructura hidráulica
interna y tengan:
a. Una superficie construida mayor a 250 m2, o
b. Jardín con una superficie superior a los 50 m2.
Artículo 71. Por conexión o reposición de toma de agua potable y/o descarga de
drenaje, los usuarios deberán pagar, además del derecho de conexión, la mano de
obra y materiales necesarios para su instalación, las siguientes cuotas:
Toma de agua:
1. Toma de agua de ½ “: (Longitud 6 metros) $966.23
2. Toma de ¾ “: $1,182.00
3. Medidor de ½ “: $859.29
4. Medidor de ¾ “: $1,287.28
Descarga de drenaje:
1. Diámetro de 6”: (Longitud 6 metros) $1,182.00
51
Las cuotas por conexión o reposición de tomas, descargas y medidores que
rebasen las especificaciones establecidas, deberán ser evaluadas por el Sistema,
en el momento de solicitar la conexión.
Artículo 72. Las cuotas por los siguientes servicios serán:
I. Suspensión o reconexión de cualesquiera de los servicios: $722.25
II. Conexión de toma y/o descargas provisionales: $2,117.46
III. Expedición de certificado de factibilidad: $514.98
Artículo 73. Las personas físicas o jurídicas que requieran los servicios que a
continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán previamente los
derechos correspondientes conforme a lo siguiente:
Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la
instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios de
cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y/o descargas:
a. Por cada una (Longitud de hasta tres metros):
1. Empedrado o Terracería: $20.07
2. Asfalto: $40.79
3. Adoquín: $57.89
4. Concreto Hidráulico: $70.90
b. Por cada una, (Longitud de más de tres metros):
1. Empedrado o Terracería: $44.44
2. Asfalto: $115.98
3. Adoquín: $158.88
4. Concreto Hidráulico: $195.36
c. Otros usos por metro lineal:
1. Empedrado o Terracería: $46.31
2. Asfalto: $115.98
3. Adoquín: $158.88
4. Concreto Hidráulico: $195.36
La reposición de empedrado o pavimento se realiza exclusivamente por la
autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con cargo al
propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o de la persona
responsable de la obra.
Los derechos por la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje,
alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales, se pagarán
conforme a las cuotas y tarifas que aprueben los Consejos Tarifarios Municipales o
52
los organismos operadores, en los términos de lo dispuesto por la Ley del Agua
para el Estado de Jalisco y sus Municipios, y de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco.
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
Del Rastro
Artículo 74.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la matanza de
cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea dentro del rastro
municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización correspondiente y pagar
los derechos, conforme a las siguientes:
CUOTAS
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1.- Vacuno: $192.57
2.-Terneras: $115.08
3.- Porcinos: $102.48
4.- Ovicaprino y becerros de leche: $28.98
5.- Caballar, mular y asnal: $28.98
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos T.I.F., por
cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a).
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $159.81
2.- Ganado porcino, por cabeza: $86.52
3.-Ganado ovicaprino, por cabeza: $25.83
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del municipio:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $12.60
2.- Ganado porcino, por cabeza: $12.60
3.- Ganado ovicaprino, por cabeza: $9.66
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $16.38
53
2.- Ganado porcino, por cabeza: $16.38
IV. Sellado de inspección sanitaria:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $9.66
2.- Ganado porcino, por cabeza: $9.66
3.- Ganado ovicaprino, por cabeza: $6.30
4.- De pieles que provengan de otros municipios:
a. De ganado vacuno, por kilogramo: $3.36
b. De ganado de otra clase, por kilogramo: $3.36
V. Por cada evento de transporte en vehículo propiedad municipal, de toda clase
de productos de la matanza de animales, para su distribución a los diversos
establecimientos autorizados para este fin en el municipio:
A. En cabecera municipal: $105.00
B. Fuera de Cabecera Municipal: $210.00
VI. Acarreo de carnes en camiones del municipio:
1.- Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $25.83
2.- Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $48.30
3.- Por cada cuarto de res o fracción: $12.60
4.- Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $12.60
5.- Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $27.51
6.- Por cada fracción de cerdo: $6.30
7.- Por cada cabra o borrego: $6.30
8.- Por cada menudo: $6.30
9.- Por varilla, por cada fracción de res: $16.38
10.- Por cada piel de res: $3.36
11.- Por cada piel de cerdo: $3.36
54
12.- Por cada piel de ganado cabrío: $3.36
13.- Por cada kilogramo de cebo: $3.36
VII. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal
pagado por el Ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $80.01
2.- Porcino, por cabeza: $80.01
3.- Ovicaprino, por cabeza: $42.21
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $9.66
2.- Ganado porcino, por cabeza: $6.30
3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $9.66
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $16.17
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la
mano de obra correspondiente, por cabeza: $9.66
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $19.11
2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $16.38
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $9.66
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $28.98
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aun
cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VIII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $6.30
b) Estiércol, por tonelada: $1554
IX. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
55
a) Pavos: $3.36
b) Pollos y gallinas: $3.36
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones particulares;
y
X. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los señalados en
esta sección, por cada uno, de: $22.47 a $57.54
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual
que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del
público. El horario será:
De lunes a viernes de 5:00 a 10:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
Del Registro Civil
Artículo 75.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil, en
los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos correspondientes,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
a) Matrimonios, cada uno: $613.77
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $121.54
II. A domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $790.77
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $2,096.92
c) Los demás actos en horas hábiles de oficina, cada uno: $229.33
d) Los demás actos en horas inhábiles de oficina, cada u $369.63
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará el
derecho conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $229.33
b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del municipio o en el
extranjero, de: $211.84 a
56
$430.29
c) De las inhumaciones $ 246.46
IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los derechos a
que se refiere esta sección.
Los registros normales o extemporáneos de nacimiento, serán gratuitos, así como
la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual
que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del
público. El horario será:
De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
De las Certificaciones
Artículo 76.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán, previamente,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $92.96
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas
inclusive de actos del registro civil, por cada uno: $106.15
III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno:
$106.15
IV. Por expedición de constancia de visto bueno por parte de la Jefatura y/o
Dirección de Protección Civil, de Reglamentos, de Ecología y de Agua Potable, por
cada uno de ellos, para los establecimientos y locales para personas físicas o
jurídicas: $101.43
Se exenta del pago de derechos al certificado de inexistencia de registro de
nacimiento
V. Extractos de actas, por cada uno:
a) Actas Locales $106.15
b) Actas Foráneas $150.38
VI. Certificado de residencia, por cada uno: $106.16
VII. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de
situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno: $183.15
57
VIII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de: $181.52
IX. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre actividades del
rastro municipal, por cada uno, de: $18.53
X. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: $356.21
b) En horas inhábiles, por cada uno: $506.47
XI. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de construcción, por
cada uno:
a) Densidad alta: $26.57
b) Densidad media: $53.14
c) Densidad baja: $71.90
d) Densidad mínima: $99.32
XI. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas, por cada
uno: $61.12
XII. Certificación de planos, por cada uno: $61.12
XIII. Dictámenes de usos y destinos: $1,850.36
XIV. Dictamen de trazo, usos y destinos: $3,128.84
XV. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar
espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, fracción VI, de esta
ley, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas: $771.65
b) De más de 250 a 1,000 personas: $842.97
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $1,201.50
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $2,420.87
e) De más de 10,000 personas: $4,834.90
XVI. De la resolución administrativa derivada del trámite del divorcio administrativo:
$221.72
58
XVII. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta sección,
causarán derechos, por cada uno: $117.42
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de 3
días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la solicitud
acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor
de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
SECCIÓN DÉCIMO CUARTA
De los Servicios de Catastro
Artículo 77.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios de la
dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán los
derechos correspondientes conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Copia de planos:
a) De manzana, por cada lámina: $157.43
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina: $185.22
c) De plano o fotografía de ortofoto: $301.00
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos y
construcciones de las localidades que comprendan el municipio:
$833.50
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel
denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas:
$96.09
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de inscripción de propiedad, y de no adeudo, por cada predio:
$185.22
Si además se solicita historial, se
cobrara: $116.00
b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $185.22
c) Por certificación en copias, por cada hoja: $57.31
d) Por certificación en planos: $127.93
A las personas pensionadas, jubiladas, con discapacidad y las que obtengan algún
59
crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado, que soliciten
los servicios señalados en esta fracción serán beneficiadas con el 50% de
reducción de los derechos correspondientes:
III. Informes.
a) Informes catastrales, por cada predio: $62.75
b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple: $115.22
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $159.32
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos
catastrales existentes:
1.- De 1 a 1,000 metros cuadrados: $160.42
2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior, más
por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente: $12.00
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1.- De 1 a 10,000 metros cuadrados: $289.42
2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $463.05
3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $636.70
4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $810.34
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro en
predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa anterior,
más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal técnico que
deberá realizar estos trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $30,000 de valor: $556.36
b) De $30,000.01 a $1’000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior, más el
2.30 al millar sobre el excedente a $30,000.00
c) De $1’000,000.01 a $5’000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior más
el 1.78 al millar sobre el excedente a $1’000,000.00.
d) De $5’000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior más el
60
0.95 al millar sobre el excedente a $5’000,000.00.
VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo practicado
por otras instituciones o valuadores independientes autorizados por el área de
catastro: $787.19
VII. Por elaboración y autorización del área de Catastro, de avalúo catastral:
$174.00
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a partir
del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de pago
correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor
a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota correspondiente.
Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas.
VIII. Por cada trámite que soliciten de servicios catastrales, se cobrará por
concepto de papelería y por cada hoja:
$7.00
IX. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por las
autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los
Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se expidan
para el juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de
indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por el
acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones celebradas
con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o la Comisión para
la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la Federación, Estado o Municipios.
CAPÍTULO TERCERO
DE OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
De los Derechos No Especificados
61
Artículo 78.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que no
contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en materia de
derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán según la importancia
del servicio que se preste, conforme a la siguiente
TARIFA
I.
II.
III. Servicio de poda o tala de árboles.
a. Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno: $674.95
b. Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$1,217.82
c. Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno:
$1,179.68
d. Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$2,013.21
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que
representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o bienes,
así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados, previo
dictamen de la dependencia respectiva del municipio, el servicio será gratuito.
e. Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo dictamen
forestal de la dependencia respectiva del municipio: $215.20
IV. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas; y
V. Explotación de estacionamientos por parte del municipio.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 79.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por falta de pago
de los derechos, son los que se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
62
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI Escuelas privadas, colegios, guarderías y estancias infantiles con carácter
privado
$ 150.00 a 500.00
VII. Otros no especificados.
Artículo 80.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan de la
naturaleza de éstos.
Artículo 81.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos,
que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los derechos, siempre que
no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la
presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10% a 30%
Así como la falta de pago de los derechos señalados en el artículo 33, fracción IV,
de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el Reglamento respectivo y
con las cantidades que señale el Ayuntamiento, previo acuerdo de Ayuntamiento;
Artículo 82.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente
Título, será del 1.5% mensual.
Artículo 83.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados
por la falta de pago de los derechos señalados en el presente Título, la tasa de
interés será el costo porcentual promedio (C.C.P.), del mes inmediato anterior, que
determine el Banco de México.
Artículo 84.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de pago
de los derechos señalados en el presente Título, se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases;
I. Por gastos de ejecución.
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en
los plazos establecidos;
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
63
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes;
a) Cuando se realicen en la cabecera Municipal, el 5%; y
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%;
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán rembolsados
Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá
de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior
cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
por diligencia de embargo y por las de remoción del autor como depositario, que
impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
En procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades
estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del
convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y cobro de diversas
contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código
Fiscal del Estado de Jalisco.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PRODUCTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA
Del Uso, Goce, Aprovechamiento o Explotación de Bienes de
Dominio Privado
Artículo 85.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio privado
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio privado, por
metro cuadrado, mensualmente, de: $44.54
64
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio privado, por metro
cuadrado mensualmente, de: $44.54
III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de
dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$2.21 a $80.04
IV. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios eventuales,
por metro cuadrado, diariamente: $1.54
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios permanentes,
por metro cuadrado, mensualmente, de: $2.21 a $42.34
Artículo 86.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de
otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio privado, no
especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo
acuerdo del Ayuntamiento y en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco.
Artículo 87.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad
municipal de dominio privado, el Ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar
éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los productos correspondientes
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 84 y 92, fracción IV, segundo
párrafo de esta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los
interesados.
Artículo 88.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados de dominio
privado, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se
acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 89.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes conforme a
la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada vez que se
usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exento
$5.50
II. Uso de corrales en bienes de dominio privado para guardar animales que
transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno:
$33.85
Artículo 90.- El importe de los productos de otros bienes muebles e inmuebles del
municipio de dominio privado no especificado en el artículo anterior, será fijado en
los contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en los términos de
los reglamentos municipales respectivos.
Artículo 91.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo
65
contrato que suscriba el municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
De los Cementerios de Dominio Privado
Artículo 92.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o
uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio privado para la
construcción de fosas, pagarán los productos correspondientes de acuerdo a las
siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $151.30
b) En segunda clase: $82.19
c) En tercera clase: $41.05
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en los
cementerios municipales de dominio privado, que decidan traspasar el mismo,
pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan como se
señala en la fracción II, de este artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $47.93
b) En segunda clase: $35.55
c) En tercera clase: $24.77
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal se
pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase: $21.42
b) En segunda clase: $14.24
c) En tercera clase: $10.64
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas en
los cementerios municipales de dominio privado, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1 metro
de ancho; y
66
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1metro
de ancho.
SECCIÓN TERCERA
De los Productos Diversos
Artículo 93.- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías,
credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán conforme a
las tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de
domicilio de los mismos, por juego: $89.60
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego:
$53.72
c) Para solicitud de licencia para baja del padrón por juego: $52.09
d) Para registro o certificación de residencia, por juego: $53.92
e) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja:
$53.72
f) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una:
$51.16
En el mes de noviembre se realizará una campaña de Aclaraciones de actas con el
50% de descuento cada una.
g) Para reposición de licencias, por cada forma: $51.16
h) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1.- Sociedad legal: $106.97
2.- Sociedad conyugal: $106.97
3.- Con separación de bienes: $117.19
i) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo:
1.- Solicitud de divorcio: $267.18
2.- Ratificación de solicitud del divorcio: $267.18
3.- Acta de divorcio: $214.85
67
j) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma: $68.13
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de identificación:
a) Calcomanías, cada una: $54.02
b) Escudos, cada uno: $92.39
c) Credenciales, cada una: $76.73
d) Números para casa, cada pieza: $52.59
e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada uno,
de: $109.48
III: Las certificaciones para constancia de introductores de ganado en los rastros
del municipio, causaran un derecho, cada una: $563.00
Las ediciones impresas por el municipio, se pagarán según el precio que en las
mismas se fije, previo acuerdo del Ayuntamiento.
Artículo 94.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el
municipio percibirá los productos de tipo corriente provenientes de los siguientes
conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $82.47
b) Automóviles: $54.02
c) Motocicletas: $5.63
d) Otros: $5.63
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en terrenos
propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal, causará un
porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal,
ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del
municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un
porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído;
IV. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado, concesión de
servicios en funciones de derecho privado o por cualquier otro acto productivo de la
68
administración, según los contratos celebrados por el Ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad municipal,
causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en el artículo 85 de
esta ley;
V. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que operen
dentro de establecimientos municipales;
VI. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras;
VII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de viveros
y jardines públicos de jurisdicción municipal;
VIII. Servicios de Seguridad Pública para eventos públicos y privados de:
$1,695.32 a $2543.03
IX. Servicios de ambulancia y paramédico municipal para eventos públicos y
privados organizados por particulares, de: $847.60 a
$1,186.73
En caso de requerir traslado de pacientes, se cobrará adicionalmente a los
productos anteriormente señalados, por ambulancia y por cada kilómetro o fracción
de recorrido: $18.86
X. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a solicitudes
de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y acceso a la
Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00
b) Hoja certificada $24.26
c) Memoria USB de 8 kb: $84.89
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $11.00
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los mencionados en
los incisos anteriores, el cobro de los productos será el equivalente al precio de
mercado que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del
Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras cosas,
con lo siguiente:
1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las primeras 20
veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
69
2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para recibir la
información solicitada no se generará costo alguno, de igual manera, no se cobrará
por consultar, efectuar anotaciones tomar fotos o vídeos;
3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el solicitante.
4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso a la
información de los solicitantes con alguna discapacidad no tendrán costo alguno;
5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información, por lo que
deberá de notificar al sujeto obligado los servicios que ha contratado para proceder
al envío respectivo, exceptuándose el envío mediante plataformas o medios
digitales, incluido el correo electrónico respecto de los cuales de ninguna manera
se cobrará el cobro al efectuarse a través de dichos medios.
XI. Otros productos de tipo corriente no especificados en este capítulo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRODUCTOS
SECCIÓN ÚNICA
De los Productos
Artículo 95.- El municipio percibirá los productos provenientes de los siguientes
conceptos:
I. Productos por rendimientos financieros de créditos otorgados por el Municipio y
productos derivados de otras fuentes financieras.
II. Bienes vacantes, mostrencos y objetos decomisados según remate legal.
III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en el artículo 88 de la Ley de Gobierno y la Administración
Pública Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda del Estado de
Jalisco.
V. Otros productos no especificados en este capítulo.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
70
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo 96.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que el
municipio percibe por:
I. Recargos;
I. Multas;
II.
III. Gastos de ejecución; y
IV. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 97.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales será del 1.5% mensual.
Artículo 98.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en
los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados
al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá
de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
71
por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior
cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que
impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades
estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del
convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de diversas
contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código
Fiscal del Estado.
Artículo 99.- Las sanciones de orden administrativo, que, en uso de sus
facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. POR VIOLACIÓN A LA LEY, EN MATERIA DE REGISTRO CIVIL, SE COBRARÁ
CONFORME A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL DEL
ESTADO DE JALISCO.
II. SON INFRACCIONES A LAS LEYES FISCALES Y REGLAMENTOS
MUNICIPALES, LAS QUE A CONTINUACIÓN SE INDICAN, SEÑALÁNDOSE LAS
SANCIONES CORRESPONDIENTES:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de:
$744.82 a $2,570.38
2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o almacenen
productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos, de:
$470.55 a $2,632.99
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de:
$402.39 a $2,298.81
c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el importe de:
$713.98 a 2,085.05
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de:
$104.54 a $179.20
72
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda
Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de:
$104.54 a $183.95
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para obras y
servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos, del:
10% a 30%
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o fracción, de: $192.52 a
$1,139.00
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal:
, $1,336.83 a $2,011.25
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: $676.18 a $994.52
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no manifestada o
sin autorización), de: $676.18 a $994.52
k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice
labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal:
$676.18 a $994.52
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la
indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en
sus artículos relativos.
m) Cuando las infracciones señaladas en los incisos anteriores, excepto el inciso
g), se cometan en los establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta y
el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá multa, de:
$11,997.85 a $17,744.08
n) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad, fuera
del término legalmente establecido para el efecto, de:
$222.62 a $316.72
III. VIOLACIONES CON RELACIÓN A LA MATANZA DE GANADO Y RASTRO:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza: $761.73 a
$5,126.20
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso
corresponde una multa, de: $2,516.08 a $7,753.78
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos correspondientes,
por cabeza, de:
73
$397.88 a $1,232.41
d) Por falta de resello, por cabeza, de: $214.05 a $637.51
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de:
$897.86 a $4,587.21
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del
ganado que se sacrifique, de: $565.51 a $3,346.35
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de carne,
de: .
$385.85 a $3,631.14
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del rastro y
no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de:
$4,518.79 a $6,290.43
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del municipio y no
tengan concesión del Ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo, de:
$121.55 a $475.79
IV. VIOLACIONES AL CÓDIGO URBANO PARA EL ESTADO DE JALISCO, Y EN
MATERIA DE CONSTRUCCIÓN Y ORNATO:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de: $153.16 a $204.56
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías en
zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de:
$159.29 a $214.05
c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas, de:
$125.84 a $160.10
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre
tránsito de personas y vehículos, de: $191.70 a $334.68
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de trabajo,
en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $26.63
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera de las
actividades señaladas en los artículos 46 al 51 de esta ley, se sancionará a los
infractores con el importe de uno a tres tantos de las obligaciones eludidas;
74
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de seguridad de:
$628.71 a $819.02
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos autorizados,
de: $25.23 a $399.61
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano para el
Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización;
j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto que
impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las banquetas o en el
arroyo de la calle, de: $159.29 a $279.11
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de:
$159.29 a $245.65
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de dominio, se
sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y la demolición de
las propias construcciones;
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de las
sanciones establecidas en otros ordenamientos, de:
$3,354.80 a $4,587.21
n) Por tirar basura de cualquier tipo en áreas inadecuadas, así como su
incineración de la misma en cualquier área $488.99 a $978.09
V. VIOLACIONES AL BANDO DE POLICÍA Y BUEN GOBIERNO Y A LA LEY DE
MOVILIDAD, SEGURIDAD VIAL Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO Y
SU REGLAMENTO:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen
Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona correspondiente, o
en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área competente; a falta de
éstos, las sanciones se determinarán por el presidente municipal con multa, de uno
a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o arresto
hasta por 36 horas.
En caso de reincidencia, se cobrará el doble.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas administrativamente
con multas, en base a lo señalado por la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y
Transporte del Estado de Jalisco.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el Ayuntamiento, se
estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que suscriba la autoridad
75
municipal con el Gobierno del Estado.
c)
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por
concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de su
sueldo, del: 10% a 30%
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de espectáculos, de:
$1,068.95 a $2,028.29
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma
temporal o definitiva.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de:
$132.78 a $1,249.54
4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de los
boletos correspondientes al mismo.
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de:
$159.29 a $1,252.90
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de:
$1,300.00 a $3,800.00
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares, cines con
funciones para adultos, por persona, de: $1,252.90 a $5,340.35
g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas, en
zonas habitacionales, de: $300.00 a $510.00
h) Por permitir que transiten animales en la vía pública, y caninos que no porten su
correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de $67.69 a $951.02
2. Ganado menor, por cabeza, de: $37.26 a $828.65
3. Caninos, por cada uno, de: $100.37 a $586.75
4. Por tener animales de granja en zonas urbanas destinadas al uso habitacional
de: $465.70 a $931.51
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la
76
importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro cuadrado,
de: $83.24 a $110.15
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se
cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en el inciso c),
de la fracción V, del artículo 6 de esta ley.
VI. POR VIOLACIONES A LA LEY PARA REGULAR LA VENTA Y EL CONSUMO
DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DEL ESTADO DE JALISCO, SE APLICARÁN LAS
SIGUIENTES SANCIONES:
a) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en contravención a
los programas de prevención de accidentes aplicables en el local, cuando así lo
establezcan los reglamentos municipales (Conductor designado, taxi seguro,
control de salida con alcoholímetro)
De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) A quien Venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera
del local del establecimiento.
De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
c) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los horarios
establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según corresponda.
De 1,440 a 2,800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
d) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos
específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas.
De 1,440 a 2,800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
VII. SANCIONES POR VIOLACIONES AL USO Y APROVECHAMIENTO DEL
AGUA:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $1,046.93 a $2,008.31
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de:
$153.25 a $1051.46
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente:
1.- Al ser detectados, de: $529.86 a $978.03
2.- Por reincidencia, de: $1,009.12 a $1,969.18
d) Explotar, usar o aprovechar aguas de Pozos cuya concesión tenga el Municipio,
sin la autorización y el pago respectivo, así como modificar o desviar la
infraestructura Municipal que se tenga para dicha explotación, sin el permiso
correspondiente o cuando se dañe o destruya una obra hidráulica de propiedad
77
municipal;
Por evento: $4,725.00
e) Ejecutar para sí o para un tercero obras para alumbrar, extraer o disponer de
aguas de Pozos cuya concesión tenga el Municipio, sin el permiso respectivo, así
como a quien hubiere ordenado la ejecución de dichas obras;
Por evento: $3,150.00
f) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en
albercas sin autorización, de: $529.86 a $978.25
g) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas,
drenajes o sistemas de desagüe:
1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes, de:
$1,997.07 a $3,882.70
2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para la
salud, de: $1,997.07 a $7,182.98
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o que
tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de:
$10,025.00 a $18,958.00
h) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre, se
podrá realizar la suspensión total del servicio y/o la cancelación de las descargas,
debiendo cubrir el usuario en forma anticipada, los gastos que originen las
cancelaciones o suspensiones y posterior regularización de acuerdo a los
siguientes valores y en proporción al trabajo efectuado:
Por regularización: $331.97
Por reducción: $451.70
En caso de violaciones a las suspensiones y/o cancelaciones, por parte del
usuario, la autoridad competente volverá a efectuar las suspensiones y/o
cancelaciones correspondientes, en cada ocasión el usuario deberá cubrir el
importe de la regularización correspondiente, además de una sanción.
i) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en peligro la
disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el agua del
subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se conecten sin
autorización a las redes de los servicios y que motiven inspección de carácter
técnico por personal de la dependencia que preste el servicio, se impondrá una
sanción de cinco a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, de conformidad a los trabajos realizados y la gravedad de los daños
78
causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su caso,
según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la autoridad
clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la facultad de autorizar
el servicio de agua.
j) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario que
implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente de entre
uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la
gravedad del caso, debiendo además pagar las diferencias que resulten, así como
los recargos de los últimos cinco años, en su caso.
VIII. POR CONTRAVENCIÓN A LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE
PROTECCIÓN CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS REGLAMENTOS, EL
MUNICIPIO PERCIBIRÁ LOS INGRESOS POR CONCEPTO DE LAS MULTAS
DERIVADAS DE LAS SANCIONES QUE SE IMPONGAN EN LOS TÉRMINOS DE
LA PROPIA LEY Y SUS REGLAMENTOS.
IX. VIOLACIONES AL REGLAMENTO DE SERVICIO PÚBLICO DE
ESTACIONAMIENTOS:
a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para
estacionómetros: $87.76
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por estacionómetros:
$223.48
c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por
estacionómetros: $260.85
d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo:
$249.50
e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de estacionómetro, sin
perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente, cuando se sorprenda en
flagrancia al infractor: $769.32
f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública, sin la
autorización de la autoridad municipal correspondiente: $112.57
g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por estacionómetro
con material de obra de construcción, botes, objetos, enseres y puestos
ambulantes: $79.05
Artículo 100.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles, contraviniendo lo
79
dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco
en vigor, se les sancionará con una multa, de:
$537.92 a $733.60
Artículo 101.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del
Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos en la
ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
d) Por carecer del registro establecido en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas oficiales
mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco:
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos
peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y en los
demás ordenamientos legales o normativos aplicables;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o privado
residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud pública o
aquellos que despidan olores desagradables:
De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la
normatividad vigente:
De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
k) Por crear bauseros o tiraderos clandestinos:
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados para
80
dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales
protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros lugares no
autorizados;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de
manejo especial en lugares no autorizados;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido con
contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos permitidos por
las normas oficiales mexicanas;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir con las
disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las normas
ambientales estatales en esta materia;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas en
las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las autoridades
competentes;
De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial con
líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier cuerpo de
agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal;
De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 102.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley, demás
Leyes y Ordenamientos Municipales, que no se encuentren previstas en los
artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción, con
una multa, de: $110.81 a $1,304.04
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo 103.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que el
Municipio percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del municipio;
IV. Depósitos;
81
V. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 104.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa de
interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que
determine el Banco de México.
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
DE ORGANISMOS PARAMUNICIPALES
Artículo 105.- El Municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y servicios,
de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que conforman el
sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de producción y/o
comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos del
Gobierno Central.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES
Artículo 106.- Las participaciones federales que correspondan al municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción
concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos
y en la Legislación Fiscal de la Federación.
Artículo 107.- Las participaciones estatales que correspondan al municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción
concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos
y en la Legislación Fiscal del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 108.- Las aportaciones federales que, a través de los diferentes fondos, le
correspondan al municipio, se percibirán en los términos que establezcan, el
82
Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los
convenios respectivos.
TÍTULO NOVENO
TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS
AYUDAS
Artículo 109.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras
ayudas son los que se perciben por;
I. Donativos, herencias y legados a favor del Municipio;
II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así como de
Instituciones o particulares a favor del Municipio;
III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para obras y
servicios de beneficio social a cargo del Municipio;
IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no especificadas.
TÍTULO DÉCIMO
FINANCIAMIENTOS
Artículo 110.- El Municipio y las entidades de control directo podrán contratar
obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de la Ley de
Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios para
el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Municipio para el Ejercicio Fiscal
2025.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. – La presente Ley de Ingresos entra en vigor el día 01 de enero de 2025,
previa publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. - A las y los contribuyentes que efectúen el pago total o celebren
convenio formal de pago en parcialidades, respecto de los adeudos provenientes de
impuestos, derechos y aprovechamientos, se les podrá aplicar hasta un setenta y
cinco por ciento de descuento sobre los recargos generados hasta el año 2024 por
falta de pago oportuno en los conceptos anteriormente señalados:
83
ANEXOS:
FORMATOS CONAC
(Artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios)
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TOMATLÁN, JALISCO PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2025.
FORMATO 7 a) Proyecciones de Ingresos - LDF
MUNICIPIO DE TOMATLAN JALISCO
Proyecciones de Ingresos - LDF
(PESOS)
(CIFRAS NOMINALES)
Concepto 2023 2024 2025 2026 2027 2028
1. Ingresos de Libre Disposición
186,021,628.61
199,043,142.61
208,995,299
.7
219445064.7
230417318
241938183.9
A. Impuestos
8,589,542.74
9,190,810.73
9650351.26
7
10132868.83
10639512.27
11171487.88
B. Cuotas y Aportaciones de
Seguridad Social
-
-
-
C. Contribuciones de Mejoras
-
-
-
-
D. Derechos
12,925,736.45
13,830,538.00
14522064.9
15248168.15
16010576.55
16811105.38
E. Productos
5,227,452.30
5,593,373.96
5873042.65
8
6166694.791
6475029.53
6798781.007
F. Aprovechamientos
349,170.15
373,612.06 392292.663
411907.2962
432502.661
454127.794
G. Ingresos por Venta de
Bienes y Prestación de Servicios
-
-
-
-
H. Participaciones
158,929,726.97
170,054,807.86
178557548.
3
187485425.7
196859696.9
206702681.8
I. Incentivos Derivados de la
Colaboración Fiscal
-
-
-
-
J. Transferencias y
Asignaciones
-
- -
-
-
-
K. Convenios
-
- -
-
-
-
L. Otros Ingresos de Libre
Disposición
-
- -
-
-
-
2. Transferencias Federales - - - - -
84
Etiquetadas
-
A. Aportaciones
-
- -
-
-
-
B. Convenios
-
- -
-
-
-
C. Fondos Distintos de
Aportaciones
-
- -
-
-
-
D. Transferencias,
Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y
Pensiones y Jubilaciones
-
- -
-
-
-
E. Otras Transferencias
Federales Etiquetadas
-
- -
-
-
-
3. Ingresos Derivados de
Financiamientos
-
-
- - - -
A. Ingresos Derivados de Financiamientos
-
- -
-
-
-
4. Total de Ingresos Proyectados
186,021,628.61
199,043,142.61
208995299.
7
219445064.7
230417318
241938183.9
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos
con Fuente de Pago de Recursos de Libre
Disposición **
-
- -
-
-
-
2. Ingresos Derivados de Financiamientos
con Fuente de Pago de Transferencias
Federales Etiquetadas
-
- -
-
-
-
3. Ingresos Derivados de
Financiamiento
-
-
- - - -
Formato 7 c) Resultados de Ingresos - LDF
MUNICIPIO DE TOMATLAN JALISCO
Resultados de Ingresos – LDF
(PESOS)
Concepto 2017
1
2018
1
2019
1
2020
1
2021
1
2022
2
1. Ingresos de Libre Disposición
81,857,842.0
0
88,727,732.00
90,986,13
1.00
99,198,471.0
0
88,669,413.
00
92,802,884.0
0
A. Impuestos
5,742,196.00
5,731,363.00
5,624,977
.00
4,235,737.00
4,356,917.0
0
4,574,762.00
B. Cuotas y Aportaciones de
Seguridad Social
-
-
-
-
-
C. Contribuciones de Mejoras
-
-
32,253.00
-
-
-
D. Derechos
5,280,168.00
5,001,931.00
5,649,013
.00
12,909,540.0
0
7,676,703.0
0
7,760,538.00
E. Productos
1,124,505.00
813,867.00
801,030.0
0
689,222.00
4,741,453.0
0
4,978,526.00
F. Aprovechamientos
19,550.00
7,100.00
220,334.0
0
74,515.00
283,374.00
297,543.00
G. Ingresos por Venta de
Bienes y Prestación de Servicios
-
-
-
-
-
-
H. Participaciones
69,481,439.0
0
76,982,776.00
78,658,52
4.00
81,289,457.0
0
71,610,966.
00
75,191,515.0
0
I. Incentivos Derivados de la
Colaboración Fiscal
-
-
-
-
-
-
J. Transferencias y
Asignaciones
-
-
-
-
-
-
K. Convenios
-
-
-
-
-
-
85
L. Otros Ingresos de Libre
Disposición
209,984.00
190,695.00
-
-
-
-
2. Transferencias Federales
Etiquetadas
62,356,075.0
0
69,869,268.00
59,371,47
1.00
62,420,365.0
0
51,011,342.
00
53,561,909.0
0
A. Aportaciones
53,507,819.0
0
54,729,469.00
59,371,47
1.00
62,420,365.0
0
51,011,342.
00
53,561,909.0
0
B. Convenios
8,848,256.00
15,139,799.00
-
-
-
-
C. Fondos Distintos de
Aportaciones
-
-
-
-
-
-
D. Transferencias,
Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y
Jubilaciones
-
-
-
-
-
-
E. Otras Transferencias
Federales Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de
Financiamientos
-
-
-
-
-
-
A. Ingresos Derivados de
Financiamientos
-
-
-
-
-
-
4. Total de Resultados de Ingresos
144,213,917.
00
158,597,000.00
150,357,6
02.00
161,618,836.
00
139,680,755
.00
146,364,793.
00
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente de Pago de
Recursos de Libre Disposición **
-
-
-
-
-
-
2. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente de Pago de
Transferencias Federales Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de
Financiamiento
1
. Los importes corresponden al momento contable de los ingresos devengados.
2
. Los importes corresponden a los ingresos devengados al cierre trimestral más reciente disponible y estimados para el resto del ejercicio.
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TOMATLÁN
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. XXIX
VIGENCIA: 1 de enero de 2025