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NÚMERO 29803/LXIV/24 ELCONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TONAYA, JALISCO,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se prueba la Ley de Ingresos del municipio de Tonaya,
Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TONAYA, JALISCO PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2025
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES DE LAS PERCEPCIONES DE LOS INGRESOS
Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de
diciembre del 2025, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los
ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejora, derechos,
productos, aprovechamientos, ingresos por ventas de bienes y servicios,
participaciones y aportaciones federales, transferencias, asignaciones,
subsidios y otras ayudas, así como ingresos derivados de financiamientos,
conforme a las tasas, cuotas, y tarifas que en esta Ley se establecen.
Esta Ley se integra en las clasificaciones siguientes:
RUBRO INGRESO ESTIMADO
IMPUESTOS 2,575,237.50
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
Impuestos sobre espectáculos públicos 67,634.70
Función de circo y espectáculos de carpa
Conciertos, presentación de artistas, conciertos, audiciones
musicales, funciones de box, lucha libre, futbol, básquetbol, béisbol y
otros espectáculos deportivos.
Peleas de gallos, palenques, carreras de caballos y similares 11,459.70
Eventos y espectáculos deportivos
Espectáculos culturales, teatrales, ballet, ópera y taurinos
Espectáculos taurinos y ecuestres 56,175.00
Otros espectáculos públicos
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO 2,451,288.33
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Impuesto predial 1,400,502.78
Predios rústicos 623,901.75
Predios urbanos 776,601.03
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales 1,050,785.55
Adquisición de departamentos, viviendas y casas para habitación 493,376.50
Regularización de terrenos 557,409.05
Impuestos sobre negocios jurídicos
Construcción de inmuebles
Reconstrucción de inmuebles
Ampliación de inmuebles
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS $56,314.47
Recargos $31,533.44
Falta de pago $31,533.44
Multas $15,214.31
Infracciones $15,214.31
Intereses
Plazo de créditos fiscales
Gastos de ejecución y de embargo $9,566.72
Gastos de notificación
Gastos de embargo
Otros gastos del procedimiento $9,566.72
Otros no especificados
Otros accesorios
OTROS IMPUESTOS
Impuestos extraordinarios
Impuestos extraordinarios
Otros Impuestos
IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
Contribuciones de mejoras
Contribuciones de mejoras por obras públicas
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CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO COMPRENDIDAS EN LA
LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADAS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O
PAGO
DERECHOS $3,531,313.92
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
$442,642.08
Uso del piso $110,887.07
Estacionamientos exclusivos
Puestos permanentes y eventuales 78,808.34
Actividades comerciales e industriales
Espectáculos y diversiones públicas 32,078.73
Otros fines o actividades no previstas
Estacionamientos $0.00
Concesión de estacionamientos 0
De los Cementerios de dominio público $44,858.74
Lotes uso perpetuidad y temporal 24,249.84
Mantenimiento 10,658.77
Venta de gavetas a perpetuidad
Otros 9,950.13
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de otros bienes de
dominio público
$286,896.27
Arrendamiento o concesión de locales en mercados
Arrendamiento o concesión de kioscos en plazas y jardines 61,583.53
Arrendamiento o concesión de escusados y baños
Arrendamiento de inmuebles para anuncios
Otros arrendamientos o concesiones de bienes 225,312.74
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS $3,060,914.95
Licencias y permisos de giros $571,272.20
Licencias, permisos o autorización de giros con venta de bebidas
alcohólicas
320,386.45
Licencias, permisos o autorización de giros con servicios de bebidas
alcohólicas
217,668.23
Licencias, permisos o autorización de otros conceptos distintos a los
anteriores giros con bebidas alcohólicas
16,609.82
Permiso para el funcionamiento de horario extraordinario 16,607.70
Licencias y permisos para anuncios $147,219.09
Licencias y permisos de anuncios permanentes 96,012.21
Licencias y permisos de anuncios eventuales 51,206.88
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Licencias y permisos de anunció distintos a los anteriores
Licencias de construcción, reconstrucción, reparación o
demolición de obras
$128,814.21
Licencias de construcción 39,863.12
Licencias para demolición 16,387.59
Licencias para remodelación 72,563.50
Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación
Licencias para ocupación provisional en la vía pública
Licencias para movimientos de tierras
Licencias similares no previstas en las anteriores
Alineamiento, designación de número oficial e inspección $17,797.36
Alineamiento
Designación de número oficial 17,797.36
Inspección de valor sobre inmuebles
Otros servicios similares
Licencias de cambio de régimen de propiedad y urbanización $10,301.37
Licencia de cambio de régimen de propiedad 5,153.50
Licencia de urbanización 5,147.87
Peritaje, dictamen e inspección de carácter extraordinario
Servicios de obra $27,063.99
Medición de terrenos 15,221.18
Autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos 11,842.81
Autorización para construcciones de infraestructura en la vía pública
Regularizaciones de los registros de obra $0.00
Regularización de predios en zonas de origen ejidal destinados al
uso de casa habitación
Regularización de edificaciones existentes de uso no habitacional en
zonas de origen ejidal con antigüedad mayor a los 5 años
Regularización de edificaciones existentes de uso no habitación en
zonas de origen ejidal con antigüedad de hasta 5 años
Servicios de sanidad $2,639.07
Inhumaciones y re inhumaciones 2,639.07
Exhumaciones
Servicio de cremación
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Traslado de cadáveres fuera del municipio
Servicio de limpieza, recolección, traslado, tratamiento y
disposición final de residuos
$90,315.92
Recolección y traslado de basura, desechos o desperdicios no
peligrosos
62,774.44
Recolección y traslado de basura, desechos o desperdicios peligrosos
Limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares
Servicio exclusivo de camiones de aseo
Por utilizar tiraderos y rellenos sanitarios del municipio
Otros servicios similares 27,541.48
Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición
final de aguas residuales
$1,699,018.77
Servicio doméstico 413,090.88
Servicio no doméstico 245,086.08
Predios baldíos 66,084.33
Servicios en localidades 610,222.28
20% para el saneamiento de las aguas residuales 266,085.15
2% o 3% para la infraestructura básica existente 39,912.80
Aprovechamiento de la infraestructura básica existente
Conexión o reconexión al servicio 58,537.25
Rastro $120,477.27
Autorización de matanza 66,241.77
Autorización de salida de animales del rastro para envíos fuera del
municipio
Autorización de la introducción de ganado al rastro en horas
extraordinarias
Sello de inspección sanitaria 3,537.80
Acarreo de carnes en camiones del municipio
Servicios de matanza en el rastro municipal 50,697.70
Venta de productos obtenidos en el rastro
Otros servicios prestados por el rastro municipal
Registro civil $13,997.00
Servicios en oficina fuera del horario 8,616.05
Servicios a domicilio 5,380.95
Anotaciones e inserciones en actas
Certificaciones $143,921.68
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Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias
certificadas
116,298.18
Extractos de actas 27,623.50
Dictámenes de trazo, uso y destino 0
Servicios de catastro $88,077.02
Copias de planos 2,225.14
Certificaciones catastrales 14,486.77
Informes catastrales 3,640.14
Deslindes catastrales 8,802.73
Dictámenes catastrales 41,047.74
Revisión y autorización de avalúos 17,874.50
OTROS DERECHOS $14,575.16
Derechos no especificados $14,575.16
Servicios prestados en horas hábiles 5,079.34
Servicios prestados en horas inhábiles 9,495.82
Solicitudes de información
Servicios médicos
Otros servicios no especificados
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS $13,181.73
Recargos $8,027.57
Falta de pago 8,027.57
Multas $5,154.16
Infracciones 5,154.16
Intereses $0.00
Plazo de créditos fiscales 0
Gastos de ejecución y de embargo $0.00
Gastos de notificación 0
Gastos de embargo 0
Otros gastos del procedimiento 0
Otros no especificados $0.00
Otros accesorios 0
DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
PRODUCTOS $296,966.27
PRODUCTOS $296,966.27
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Uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de
dominio privado
$0.00
Arrendamiento o concesión de locales en mercados
Arrendamiento o concesión de kioscos en plazas y jardines
Arrendamiento o concesión de escusados y baños
Arrendamiento de inmuebles para anuncios
Otros arrendamientos o concesiones de bienes
Cementerios de dominio privado $130,371.41
Lotes uso perpetuidad y temporal 61,546.90
Mantenimiento 28,552.65
Venta de gavetas a perpetuidad 40,271.86
Otros
Productos diversos $166,594.86
Formas y ediciones impresas 48,041.80
Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de
identificación
Depósito de vehículos
Explotación de bienes municipales de dominio privado
Productos o utilidades de talleres y centros de trabajo
Venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras
Venta de productos procedentes de viveros y jardines
Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos
Otros productos no especificados 118,553.06
PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
APROVECHAMIENTOS $7,312.63
APROVECHAMIENTOS $7,312.63
Incentivos derivados de la colaboración fiscal
Incentivos de colaboración
Multas
Infracciones $7,312.63
Indemnizaciones
Indemnizaciones
Reintegros $0.00
Reintegros
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Aprovechamientos provenientes de obras públicas $0.00
Aprovechamientos provenientes de obras públicas
Aprovechamiento por participaciones derivadas de la aplicación
de leyes
$0.00
Aprovechamiento por participaciones derivadas de la aplicación de
leyes
Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones $0.00
Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones
APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES
ACCESORIOS DE LOS APROVECHAMIENTOS $0.00
Otros no especificados $0.00
Otros accesorios
APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES
ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES, PRESTACIÓN DE
SERVICIOS Y OTROS INGRESOS
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
OTROS INGRESOS
PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS,
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL Y
FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES
$42,909,578.29
PARTICIPACIONES $31,569,701.28
Participaciones $31,569,701.28
Federales 29,692,908.02
Estatales 1,876,793.26
APORTACIONES $9,686,713.17
Aportaciones federales $9,686,713.17
Del fondo de infraestructura social municipal 4,768,955.73
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para la
infraestructura social
Del fondo para el fortalecimiento municipal $4,917,757.44
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para el
fortalecimiento municipal
CONVENIOS $1,062,858.86
Convenios $1,062,858.86
Derivados del Gobierno Federal
Derivados del Gobierno Estatal
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Otros Convenios 1,062,858.86
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL $590,304.98
FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES
TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y
SUBVENCIONES, Y PENSIONES Y JUBILACIONES
TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES
Transferencias internas y asignaciones al sector público
Transferencias internas y asignaciones al sector público
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Subsidio
Subsidio
Subvenciones
Subvenciones
PENSIONES Y JUBILACIONES
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
ENDEUDAMIENTO INTERNO
Financiamientos
Banca oficial
Banca comercial
Otros financiamientos no especificados
ENDEUDAMIENTO EXTERNO
FINANCIAMIENTO INTERNO
TOTAL $49,320,408.61
Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales,
industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre
posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio de
Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la
Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto subsista la
vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder
Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el Artículo 132
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco en sus fracciones I, II,
III y IX. De igual forma aquellos que como aportaciones, donativos u otro
cualquiera que sea su denominación condicionen el ejercicio de actividades
comerciales, industriales y prestación de servicios; con las excepciones y
salvedades que se precisan en el Artículo 10-A de la Ley de Coordinación
Fiscal.
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El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar;
y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones,
previo el procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar
actos de inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los
párrafos anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades.
Artículo 3.- El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, cualquiera
que sea su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la
autoridad competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que,
conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo
efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo, con cheque certificado o
nominativo salvo buen cobro, o vía electrónica a través de una transferencia
mediante la expedición del recibo oficial correspondiente.
Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del Artículo
10 Bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben
caucionar el manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el
Artículo 70 de la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La
caución a cubrir a favor del Municipio será el importe resultante de multiplicar
el promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por el
Ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente Ley por
el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de $99,795.00.
Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades administrativas
que la ley determine como graves, así como las que finquen a los
responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que
deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública municipal
o al patrimonio de los entes públicos municipales, que determine el Tribunal
de Justicia Administrativa, se constituirán como créditos fiscales; en
consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación de hacerlos
efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 5.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y
tarifas, que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o
disminuirlas, a excepción de lo que establece el Artículo 37, fracción I, de la
Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.
Quien incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará
acreedor a las sanciones que precisa la ley de la materia.
Artículo 6.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas, ya
sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes
disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos
respectivos:
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I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se cobre
el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la
Hacienda Municipal, el cual, en ningún caso, será mayor a la capacidad de
localidades del lugar en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar
donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la
opinión del área correspondiente a obras públicas municipales.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes, entre
otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad privada o,
en su defecto, a través de los servicios públicos municipales respectivos, en
cuyo caso pagarán el sueldo y los accesorios que deriven de la contratación
de los policías municipales.
IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo
con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el
permiso respectivo de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en
forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en materia de
Padrón y Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la
realización del espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir sus
actividades.
b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de
explotación, a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más tardar
el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar.
c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción
de la Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas en la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, que no será inferior a los ingresos
estimados para un día de actividades, ni superior al que pudiera corresponder
estimativamente a tres días. Cuando no se cumpla con esta obligación, la
Hacienda Municipal podrá suspender el espectáculo, hasta en tanto no se
garantice el pago, para lo cual, el interventor designado solicitará el auxilio de
la fuerza pública. En caso de no realizarse el evento, espectáculo o diversión
sin causa justificada, se cobrará la sanción correspondiente.
VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos
exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma
permanente o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad
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expedido por la unidad municipal de protección civil, misma que acompañará
a su solicitud copia fotostática para su cotejo, así como su bitácora de
mantenimiento, debidamente firmada por personal calificado. Este requisito,
además, deberá ser cubierto por las personas físicas o jurídicas que tengan
juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de cualquier naturaleza,
cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las personas.
Artículo 7.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean
reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco para la prescripción de créditos fiscales quedarán a favor
del Ayuntamiento.
Artículo 8.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o
consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios
permanentes, cuando éstos sean autorizados y previos a la obtención de los
mismos, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes conforme a
las siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se
pagará por la misma el 100%
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 70%
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 35%
Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento de
industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de
servicios, sean o no profesionales;
b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el Ayuntamiento; y
c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que realiza la
autoridad municipal.
d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean
económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según la
clasificación de los padrones del Ayuntamiento.
Artículo 9.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de
giros, se actuará conforme a las siguientes bases:
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I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán
derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal;
II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente y,
cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al tiempo
utilizado, en los términos de esta ley;
III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de
licencias similares;
IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir derechos
por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá cubrir los
derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará
simultáneamente.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberá
enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días,
transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites
realizados;
V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios
que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos,
no causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de este
artículo, siendo necesario únicamente el pago de los productos
correspondientes y la autorización municipal; y
VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad
municipal, no se causará este derecho.
Artículo 10.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de
comercio, que operen en el Municipio, se regirán en cada caso por las
disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como
tratándose de los giros previstos en la Ley para Regular la Venta y Consumo
de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y al
reglamento respectivo.
Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, se considera:
I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio
permanente para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales,
industriales o prestación de servicios;
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II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en que se
divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su estructura
original para el desarrollo de actividades comerciales, industriales o prestación
de servicios; y
III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que se
desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios y
que no queden comprendidos en las definiciones anteriores.
Artículo 12.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025, inicien
o amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios,
conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes
de empleo directas y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles
destinados a la construcción de las unidades industriales o establecimientos
comerciales con fines productivos según el proyecto de construcción
aprobado por el área de obras públicas municipales del Ayuntamiento,
solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de incentivos, la cual se
recibirá, estudiará y valorará, notificando al inversionista la resolución
correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se aplicarán para este
ejercicio fiscal a partir de la fecha que la autoridad municipal notifique al
inversionista la aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos fiscales.
I. Reducción temporal de impuestos:
a) Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que se
encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto
correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las
actividades aprobadas en el proyecto.
c) Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos;
tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del
inmueble en que se encuentre la empresa.
II. Reducción temporal de derechos:
a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Reducción de
estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados dentro
de la zona de reserva urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de
uso no habitacional en los que se instale el establecimiento industrial,
comercial o de prestación de servicios, en la superficie que determine el
proyecto aprobado.
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b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de
licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a
la industria, comercio y prestación de servicios o uso turístico.
Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se
aplicarán según la siguiente tabla:
PORCENTAJES DE REDUCCIÓN
CONDICIONANTES DEL INCENTIVO
IMPUESTOS
Creación de Nuevos Empleos
Predial
100 en adelante 50%
75 a 99 37,5%
50 a 74 25%
15 a 49 15%
2 a 14 10%
Transmisiones Patrimoniales
100 en adelante 50%
75 a 99 37,50%
50 a 74 25%
15 a 49 15%
2 a 14 10%
Negocios Jurídicos
100 en adelante 50%
75 a 99 37,50%
50 a 74 25%
15 a 49 15%
2 a 14 10%
DERECHOS
Aprovechamientos de la Infraestructura
100 en adelante 50%
75 a 99 37,50%
50 a 74 25%
15 a 49 15%
2 a 14 10%
Licencias de Construcción
100 en adelante 25%
75 a 99 18,75%
16
50 a 74 12,50%
15 a 49 10%
2 a 14 10%
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas
físicas o jurídicas, que, habiendo cumplido con los requisitos de creación de
nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o
adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de
diez años.
Artículo 13.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el Artículo que
antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o
una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta estuviere ya
constituida antes del año 2025, por el solo hecho de que cambie su nombre,
denominación o razón social, y en el caso de los establecimientos que con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ya se encontraban operando y
sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la aplicación de
esta disposición, o en tratándose de las personas jurídicas que resulten de la
fusión o escisión de otras personas jurídicas ya constituidas.
Artículo 14.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o
jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no
hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de
empleos directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que
promovieron, que es irregular la constitución del derecho de superficie o el
arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al Ayuntamiento, por medio de
la Hacienda Municipal las cantidades que conforme a la ley de ingresos del
Municipio debieron haber pagado por los conceptos de impuestos y derechos
causados originalmente, además de los accesorios que procedan conforme a
la ley.
Artículo 15.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales,
cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean
múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo
de cinco centavos, más próximo a dicho importe.
En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará a
lo dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las disposiciones legales
federales y estatales en materia fiscal. De manera supletoria se estará a lo
que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el
Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el
Código de Comercio, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza
propia del Derecho Fiscal y la Jurisprudencia.
17
Artículo 16.- El Municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones
de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las
fracciones de la Ley de Ingresos causados, en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación de pago.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
DEL IMPUESTO PREDIAL
Artículo 17.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las
bases, tasas, cuotas y tarifas a que se refiere esta sección:
Tasa bimestral al millar
I. Predios en general que han venido tributando con tasas diferentes a las
contenidas en este artículo, sobre la base fiscal registrada, el 10 al millar
Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulte aplicable esta tasa,
en tanto no se hubiesen practicado la valuación de sus predios en los
términos de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco y la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el
valor o solicitar a la Hacienda Municipal la valuación de sus predios, a fin de
que estén en posibilidad de cubrirlo bajo el régimen, que una vez determinado
el nuevo valor fiscal, les corresponda de acuerdo con las tasas que establecen
las fracciones siguientes:
A la cantidad resultante de la aplicación de la tasa anterior sobre la base fiscal
registrada, se le adicionará una cuota fija de $34.18 bimestrales y el resultado
será el impuesto a pagar. $35.19
II. Predios rústicos:
a) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor fiscal determinado, el
.2 al millar bimestral
Tratándose de predios rústicos, según la definición del Código Urbano para el
Estado de Jalisco, es aquel que puede ser susceptible de explotación racional
agropecuaria, piscícola, minera o forestal; así como los predios comprendidos
en las áreas de reservas de un centro de población, donde no se hayan
realizado las obras de urbanización, dedicados preponderantemente a fines
18
agropecuarios en producción previa constancia de la dependencia que la
Hacienda Municipal designe y cuyo valor se determine conforme al párrafo
anterior, tendrán un beneficio del 50% en el pago del impuesto.
A la cantidad que resulte de aplicar la tasa contenida en el inciso a), se le
adicionará una cuota fija de $13.83 bimestrales, y el resultado será el
impuesto a pagar.
III. Predios urbanos:
a) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, el .2
al millar bimestral
b) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado,
el .3 al millar bimestral
A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas señaladas
en los incisos a) y b) de esta fracción, se les adicionará una cuota fija de
$18.51 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.
Artículo 18.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las
fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los incisos
a), de la fracción II; a) y b), de la fracción III, del Artículo 17, de esta ley se les
otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los
documentos completos que acrediten el derecho a los siguientes beneficios:
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social
constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así
como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades las
que se señalan en los siguientes incisos, se les otorgará un beneficio del 50%
en el pago del impuesto predial, sobre los primeros $547,261.05 de valor
fiscal, respecto de los predios que sean propietarios:
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o a
personas con discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus
requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y adultos
mayores en estado de abandono o desamparo y personas con discapacidad
de escasos recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de
servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a
19
menores, adultos mayores y personas con discapacidad;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas
ilícitas;
e) La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos;
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la
enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios en los términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda
Municipal la aplicación del beneficio establecido, acompañando a su solicitud
dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o la Secretaría del
Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará un
beneficio del 50% del impuesto que les resulte. 50%
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán
a la Hacienda Municipal la aplicación del beneficio al que tengan derecho,
adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal
constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes
inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los mantengan en
estado de conservación aceptable a juicio del Ayuntamiento, cubrirán el
impuesto predial, con la aplicación de un beneficio del 60%
Artículo 19.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los
siguientes beneficios:
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025, se
les concederá un beneficio del 15%
b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año
2025, se les concederá un beneficio del 5%
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso anterior
no causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo.
20
c) Si acreditan en sus propiedades el implemento de uno o más sistemas de
energías limpias, como calentadores de agua solares o celdas solares, así
como captación de aguas pluviales. 5%
Para efecto del inciso anterior la dependencia correspondiente del municipio
emitirá documento que certifique que dicho inmueble cuenta con alguno de los
sistemas señalados.
Artículo 20.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de
pensionados, jubilados, viudos, viudas o que tengan 60 años o más, serán
beneficiados con una reducción del 50% del impuesto a pagar sobre los
primeros $512,828.40 del valor fiscal, respecto de la casa que habitan y de la
que comprueben ser propietarios. Podrán efectuar el pago bimestralmente o
en una sola exhibición, lo correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará el beneficio antes citado, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios
deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como
pensionado, jubilado o persona discapacitada expedido por institución oficial
del país y de la credencial de elector.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año 2024,
además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y
acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple del
acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
A los contribuyentes personas con discapacidad, se les otorgará el beneficio
siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo
dispuesto por el Artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la
Hacienda Municipal a través de la dependencia que esta designe, practicará
examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será
gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que lo acredite
expedido por una institución médica oficial del país.
Los beneficios señalados en este Artículo se otorgarán a un solo inmueble.
21
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer
párrafo del presente artículo.
En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a
más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 21.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se
actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se
modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V,
VII y IX, del Artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco,
el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas
fijas a que se refiere la presente sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente
ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos
del Artículo 19 de esta ley, la liberación en el incremento del pago del
impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES
Artículo 22.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo
previsto en el capítulo VII, Artículo 112 de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco, aplicando la siguiente:
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA
FIJA
TASA
MARGINAL
SOBRE
EXCEDENTE
LÍMITE
INFERIOR
$0.01 $200,000.00 $0.00 2.00%
200,000.01 500,000.00 $4,000.00 2.05%
500,000.01 1,000,000.00 $10,150.00 2.10%
1000000.01 1,500,000.00 $20,650.00 2.15%
1,500,000.01 2,000,000.00 $31,400.00 2.20%
2,000,000.01 2,500,000.00 $42,400.00 2.30%
2,500,000.01 3,000,000.00 $53,900.00 2.40%
3,000,000.01 en adelante $65,900.00 2.50%
22
I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas,
destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los $280,875.00,
previa comprobación de que los contribuyentes no son propietarios de otros
bienes inmuebles en este Municipio y que se trate de la primera enajenación,
el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se causará y pagará conforme
a la siguiente
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE
EXCEDENTE
LÍMITE INFERIOR
$0.01 $90,000.00 $0.00 0.20%
$90,000.01 $125,000.00 $180.00 1.63%
$125,000.01 $250,000.00 $750.50 3.00%
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de
los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá
entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la
proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total
gravable.
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a
regularización, mediante convenio con la dependencia en materia de obras
públicas, se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de
los lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser
propietarios de otro bien inmueble. 0,10
III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte del
Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), antes Comisión para la
Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT) o por el Programa de
Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), los contribuyentes pagarán
únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que se mencionan a
continuación:
METROS CUADRADOS
0.00 a 300.00 $47,13
301.00 a 450.00 $70,70
451.00 a 600.00 $115,69
23
600.01 a 1,000.00 $310,65
1,000.01 a 1,400.00 $519,53
1,400.01 a 1,800.00 $674,86
1,800.01 a 3,000.00 $1.178,32
3,000.01 a 4,100.00 $1.392,56
IV. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización de
Fraccionamientos o Asentamiento Humanos de propiedad privada por la
Comisión Municipal a través de la titulación de lotes por medio de la
Procuraduría de Desarrollo Urbano, los contribuyentes pagaran únicamente
por concepto de impuesto las cuotas fijas que se mencionan a continuación:
METROS CUADRADOS
0.00 a 100.00 $107,12
100.01 a 150.00 $160,68
150.01 a 200.00 $214,24
200.01 a 300.00 $321,36
300.01 a 400.00 $428,48
400.01 a 600.00 $642,72
600.01 a 1,000.00 $1.071,20
1,000.01 a 1,500.00 $1.606,80
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie
sea superior a 1,500.01 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el
impuesto que les corresponda conforme a la aplicación de las tablas de
valores vigentes.
SECCIÓN TERCERA
DEL IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS
Artículo 23.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o
contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación
de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la tasa de la
siguiente forma:
a) La construcción nueva: 1%
b) La ampliación, reconstrucción o remodelación: 0,50%
24
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la
fracción VI, de Artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
SECCIÓN ÚNICA
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 24.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las
siguientes tarifas:
I. Funciones de circo diariamente, de: $56.17 a $280.87
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol,
básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos diariamente, de:
$22.55 a $168.52
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos diariamente, de: $1,123.50
a $44,940.00
IV. Peleas de gallos y palenques diariamente, de:
$561.75 a $2,808.75
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería
diariamente, de:
$1,123,50 a $7,864.50
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la
Federación, el Estado y los municipios por la explotación de espectáculos
públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de este
impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos
de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales,
agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por
la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen exclusivamente a
instituciones asistenciales o de beneficencia.
CAPÍTULO TERCERO
IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS
SECCIÓN ÚNICA
OTROS IMPUESTOS
25
Artículo 25.- El Municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos
o que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año
2025, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y
conforme al procedimiento que se señale para su recaudación.
CAPITULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 26.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta
de pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los que
se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el Artículo 52 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones; y
VI. Otros no especificados.
Artículo 27.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 28.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
impuestos señalados en el presente título, siempre que no esté considerada
otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la presente ley,
sobre el crédito omitido, del: 10% al 30%
Artículo 29.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
Artículo 30.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados de la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título,
la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 31.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados de la falta de
pago de los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
26
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor a una UMA general de la zona geográfica a que corresponda el
Municipio.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor a una UMA general de la zona geográfica a que corresponda el
Municipio.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor a una UMA general de la zona geográfica a que corresponda el
Municipio.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 UMAS vigentes en el área geográfica que corresponda
al Municipio, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 UMAS, por diligencia de embargo y por las de
remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
27
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
Artículo 32.- El Municipio percibirá los ingresos derivados del establecimiento
de contribuciones de mejoras sobre el incremento de valor o mejoría
específica de la propiedad raíz derivados de la ejecución de una obra pública,
conforme al Código Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco y a las bases, montos y circunstancias en que
lo determine el decreto específico que, sobre el particular, emita el Congreso
del Estado.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES
DE DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO DE PISO
Artículo 33.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma
permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:
a) En cordón: $13.23
b) En batería: $27.95
II. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado:
1.- En el primer cuadro, de: $16.17 a $26.47
2.- Fuera del primer cuadro, de $13.23 a $22.05
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las servidumbres,
tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro cuadrado, de:
$17.66 a $26.47
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro
cuadrado, de: $4.40 a $16.17
28
V. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro
cuadrado o lineal, según el caso, de: $17.66 a $32.37
Artículo 34.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente,
pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $25.68 a $73.55
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $11.76 a $32.37
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de:
$11.76 a $32.37
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $5.88 a $26.47
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de:
$4.40 a $16.17
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía
pública, por metro cuadrado: $8.82
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro cuadrado:
$2.18
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $18.37
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS ESTACIONAMIENTOS
Artículo 35.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio
público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública,
pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a la
tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
SECCIÓN TERCERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE OTROS
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 36.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio público
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
29
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público, por
metro cuadrado, mensualmente, de $11.70 a $176.71
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público, por
metro cuadrado mensualmente, de: $23.13 a $242.60
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $24.22 a $88.34
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de
dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de
$24.22 a $88.34
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios eventuales,
por metro cuadrado, diariamente: $1.51
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $25.22 a $33.23
Artículo 37.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de
otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio
público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del Artículo
180 de la Ley de Hacienda Municipal.
Artículo 38.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio público, el Ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los
derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 36
de esta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los
interesados.
Artículo 39.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será
calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al
importe del arrendamiento.
Artículo 40.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
Municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público, cada vez que se
usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos:
$6.34
30
II. Uso de corrales de dominio público para guardar animales que transiten en
la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno:
$52.97
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas
municipales de dominio público;
Artículo 41.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles
del Municipio de dominio público no especificados en los Artículos anteriores,
será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el
Ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos, de
manera diaria de: $52.97 a $956.72
SECCIÓN CUARTA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 42.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
público para la construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes
de acuerdo a las siguientes:
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $399.75
b) En segunda clase: $346.19
c) En tercera clase: $304.12
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en
los cementerios municipales de dominio público, que decidan traspasar el
mismo, pagarán la cuota equivalente que, por uso temporal, correspondan
como se señala en la fracción II, de este artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado:
a) En primera clase:
$44.26
b) En segunda clase:
$32.37
c) En tercera clase:
$24.33
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o en uso
temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase:
$32.37
b) En segunda clase:
$22.07
c) En tercera clase:
$11.77
31
Para los efectos de aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas
en los cementerios municipales de dominio público, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1
metro de ancho.
CAPÍTULO SEGUNDO
LICENCIAS Y PERMISOS DE GIROS
SECCIÓN PRIMERA
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 43.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos
giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que
incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o
parcialmente con el público en general, pagarán previamente los derechos,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y video bares, de:
$1,027.95 a $3,083.85
II. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros recreativos, clubes,
casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás establecimientos similares,
de: $1,027.95 a $3,083.85
III. Cantinas o bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías o centros
botaneros, de: $1,027.95 a $3,083.85
IV. Expendios de vinos generosos, o licorerías exclusivamente, en envase
cerrado, de: $1,027.95 a $3,083.85
V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se consuman
alimentos preparados, como fondas, cafés, cenadurías, taquerías, loncherías,
coctelerías y giros de venta de antojitos, de:
$705.60 a $2,880.15
VI. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas y
negocios similares, de: $705.60 a $2,880.15
VII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de:
$705.60 a $2,880.15
Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción,
pagarán los derechos correspondientes al mismo.
VIII. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones, misceláneas,
abarrotes, minisúper y supermercados, tiendas de conveniencia y expendio de
32
bebidas alcohólicas en envase cerrado, y otros giros similares, de: $2,880.15
a $7,714.35
IX. Agencias, depósitos, distribuidores y expendios de cerveza, por cada uno,
de: $1,027.95 a $3,083.85
X. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se produzca o
elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza
y otras bebidas alcohólicas, de: $3,290.70 a $15,217.65
XI. Venta y/o consumo de forma eventual y transitoria de bebidas alcohólicas
en salones de fiesta, centros sociales o de convenciones que se utilizan para
eventos sociales, estadios, arenas de box y lucha libre, plazas de toros,
lienzos charros, teatros, carpas, cines, cinematógrafos y en los lugares donde
se desarrollan exposiciones, espectáculos deportivos, artísticos, culturales y
ferias estatales, regionales o municipales, por cada evento:
$411.60 a $3,083.85
XII. Casinos, salones, locales o establecimientos donde se realizan fiestas
particulares, familiares o con fines lucrativos y exista el consumo de bebidas
alcohólicas con un permiso previo de: $1,027.95 a $3,858.75
XIII. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que
requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente; sobre el
valor de la licencia:
a) Por la primera hora: 12,00%
b) Por la segunda hora: 15,00%
c) Por la tercera hora: 20,00%
Artículo 43 A.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos
giros sean comerciales o de prestación de servicios que no incluyan
expendios y/o venta de bebidas alcohólicas, siempre que se efectúen total o
parcialmente con el público en general, pagarán previamente los derechos,
conforme a la siguiente:
I. Servicios financieros, de:
$2,696.40 a $11,235.00
II. Servicios comerciales, de:
$56.17 a $2,247.00
SECCIÓN SEGUNDA
LICENCIAS Y PERMISOS DE ANUNCIOS
33
Artículo 44.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos
derechos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual,
deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los
derechos por la autorización o refrendo correspondiente, conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de: $66.27
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, de: $106.91
c) Anuncios estructurales en azoteas, pisos, calles o avenidas, por metro
cuadrado o fracción, anualmente, de: $280.10 a $412.66
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la
caseta, por cada anuncio: $62.73
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de:
$2.63 a $8.83
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, diariamente, de: $2.75 a $7.22
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
diariamente, de: $2.17 a $6.18
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los
propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad;
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de:
$2.17 a $6.18
e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros
similares, por cada promoción, de: $30.93 a $143.14
f) Promociones y propaganda vía perifoneo de forma ambulante, en vías
públicas con horarios de 10:00 a.m. a 6:00 p.m., pagarán diariamente:
$106.02 a $282.76
34
g) Promociones y propagandas mediante perifoneo, dentro y/o frente a
establecimientos comerciales y de servicios con horarios de 10:00 a.m. a 6:00
p.m., pagarán diariamente: $106.02
h) Promoción y propaganda mediante perifoneo en plazas, con un horario de
10:00 a.m. a 6:00 p.m., pagarán diariamente: $106.02 a $212.06
i) Promociones mediante pendones, carteles y otros similares para eventos
masivos, a excepción de los eventos sin fines de lucro, por cada promoción de
15 días, pagarán: $894.89 a $5,566.96
j) Las empresas que se dediquen a perifonear para la venta de sus propios
productos, tales como gaseras, tortillerías, panificadora, purificadoras de agua
y demás similares, pagarán mensualmente por cada vehículo:
$106.02 a $212.06
III. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen en forma permanente al
perifoneo o anuncio de productos, pagarán mensualmente por unidad o
vehículo:
a) Perifoneo: $321.33 a $963.99
b) Pantallas móviles: $706.93 a $2,650.93
c) Lonas móviles, por metro cuadrado: $53.01 a $176.71
SECCIÓN TERCERA
LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN,
DEMOLICIÓN DE OBRAS Y OTROS SERVICIOS
Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la
construcción, reconstrucción, reparación, demolición de obras y otros
servicios, deberán obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos
conforme a la siguiente:
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de
construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:
TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Unifamiliar: $1.18
b) Plurifamiliar horizontal: $1.32
c) Plurifamiliar vertical: $1.60
2.- Densidad media:
a) Unifamiliar: $2.63
35
b) Plurifamiliar horizontal: $2.79
c) Plurifamiliar vertical: $2.94
3.- Densidad baja:
a) Unifamiliar: $4.11
b) Plurifamiliar horizontal: $4.39
c) Plurifamiliar vertical: $5.43
4.- Densidad mínima:
a) Unifamiliar: $5.58
b) Plurifamiliar horizontal: $8.36
c) Plurifamiliar vertical: $11.18
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $1.60
b) Central: $7.05
c) Regional: $10.59
d) Servicios a la industria y comercio: $1.60
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $7.05
b) Hotelero densidad alta: $7.35
c) Hotelero densidad media: $8.23
d) Hotelero densidad baja: $8.36
e) Hotelero densidad mínima: $10.59
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $4.99
b) Media, riesgo medio: $7.81
c) Pesada, riesgo alto: $10.59
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $3.97
b) Regional: $3.97
c) Espacios verdes: $3.97
d) Especial: $3.97
e) Infraestructura: $3.97
II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad:
$70.18
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado, de:
$5.15
36
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
a) Descubierto: $5.43
b) Cubierto: $6.93
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se
determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 20,00%
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y
demolición de muros, por metro lineal:
a) Densidad alta: $4.35
b) Densidad media: $4.70
c) Densidad baja: $5.15
d) Densidad mínima: $5.29
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro
lineal: $22.80
VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos
determinados de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 30,00%
IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el
importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este
Artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de Construcción.
a) Reparación menor, el: 20%
b) Reparación mayor o adaptación, el: 30%
X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción,
las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos
señalados por la dependencia en materia de obras públicas y desarrollo
urbano por metro cuadrado, por día: $5.29
XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la dependencia
en materia de obras públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico:
$1.47
XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos
que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el 15%
adicional, y únicamente en aquellos casos que a juicio de la dependencia en
materia de obras públicas pueda otorgarse.
XIII. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o
fracción, de: $2.20 a $10.44
XIV. Otros servicios similares no previstos en este Artículo se efectuará el
cobro en base a los lineamientos señalados en los reglamentos de las
37
dependencias en materias de obras públicas, desarrollo urbano, y servicios
públicos municipales.
SECCIÓN CUARTA
REGULARIZACIONES DE LOS REGISTROS DE OBRA
Artículo 46.- En apoyo del Artículo 115, fracción V, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, las regularizaciones de predios se llevarán
a cabo mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código
Urbano para el Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las
licencias de construcciones que al efecto se soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de
ninguna manera implicará la regularización de los mismos.
SECCIÓN QUINTA
ALINEAMIENTO, DESIGNACIÓN DE NÚMERO OFICIAL E INSPECCIÓN
Artículo 47.- Los contribuyentes a que se refiere el Artículo 45 de esta Ley,
pagarán, además, derechos por concepto de alineamiento, designación de
número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en
esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse
cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la siguiente:
TARIFA
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $2.66
2.- Densidad media: $4.01
3.- Densidad baja: $10.52
4.- Densidad mínima: $17.20
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $2.66
b) Central: $10.52
c) Regional: $13.45
d) Servicios a la industria y comercio: $2.66
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $9.32
b) Hotelero densidad alta: $9.16
38
c) Hotelero densidad media: $9.57
d) Hotelero densidad baja: $10.13
e) Hotelero densidad mínima: $11.07
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $11.07
b) Media, riesgo medio: $12.46
c) Pesada, riesgo alto: $13.59
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $5.15
b) Regional: $5.15
c) Espacios verdes: $5.15
d) Especial: $5.15
e) Infraestructura: $5.15
II. Designación de número oficial según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $6.99
2.- Densidad media: $11.00
3.- Densidad baja: $13.27
4.- Densidad mínima: $22.09
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercios y servicios:
a) Barrial: $11.49
b) Central: $29.49
c) Regional: $34.48
d) Servicios a la industria y comercio: $11.49
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $27.87
b) Hotelero densidad alta: $30.23
c) Hotelero densidad media: $30.84
d) Hotelero densidad baja: $32.29
e) Hotelero densidad mínima: $32.56
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $26.80
b) Media, riesgo medio: $29.66
c) Pesada, riesgo alto: $32.64
39
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $11.50
b) Regional: $11.50
c) Espacios verdes: $11.50
d) Especial: $11.50
e) Infraestructura: $11.50
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine
según la tabla de valores de la fracción I, del Artículo 45 de esta ley, aplicado
a construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación de
valores sobre inmuebles, el: 15%
IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado, de:
$5.71 a $42.19
Artículo 48.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del
propietario que no excedan de 25 salarios mínimos generales elevados al año
de la zona económica correspondiente, se pagará el 2% sobre los derechos
de licencias y permisos correspondientes, incluyendo alineamiento y número
oficial.
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesario
la presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es
propietario de un solo inmueble en este Municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dependencia en materia de obras
públicas y desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se
rebase la cantidad señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el
Artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el
Artículo 45, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante
pagará el 10% del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de
prorroga; no será necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de
suspensión de la obra.
SECCIÓN SEXTA
LICENCIAS DE CAMBIO DE RÉGIMEN DE PROPIEDAD Y URBANIZACIÓN
Artículo 49.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el
régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos
en lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán obtener la
40
licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $1,321.93
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a
urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $1.59
2.- Densidad media: $2.08
3.- Densidad baja: $2.27
4.- Densidad mínima: $2.66
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $1.90
b) Central: $2.08
c) Regional: $2.14
d) Servicios a la industria y comercio: $1.90
2.-. Industria $2.08
3.- Equipamiento y otros: $1.72
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $11.08
2.- Densidad media: $17.62
3.- Densidad baja: $27.18
4.- Densidad mínima: $30.62
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $27.18
b) Central: $29.66
41
c) Regional: $32.56
d) Servicios a la industria y comercio: $26.80
2.- Industria: $23.00
3.- Equipamiento y otros: $23.00
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $12.79
2.- Densidad media: $17.62
3.- Densidad baja: $26.80
4.- Densidad mínima: $30.62
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $30.62
b) Central: $32.56
c) Regional: $34.48
d) Servicios a la industria y comercio: $30.62
2.- Industria: $30.62
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio,
para cada unidad o departamento:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $58.96
b) Plurifamiliar vertical: $24.89
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $84.25
b) Plurifamiliar vertical: $74.69
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $176.23
b) Plurifamiliar vertical: $141.73
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $201.15
42
b) Plurifamiliar vertical: $160.89
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $57.46
b) Central: $59.39
c) Regional: $203.07
d) Servicios a la industria y comercio: $57.46
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $50.74
b) Media, riesgo medio: $59.39
c) Pesada, riesgo alto: $63.19
3.- Equipamiento y otros: $74.68
VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada
lote resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $25.14
2.- Densidad media: $74.36
3.- Densidad baja: $97.41
4.- Densidad mínima: $122.19
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $116.85
b) Central: $126.44
c) Regional: $132.15
d) Servicios a la industria y comercio: $111.09
2.- Industria: $111.09
3.- Equipamiento y otros: $103.25
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al
régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad
resultante:
43
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $222.22
b) Plurifamiliar vertical: $72.75
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $264.37
b) Plurifamiliar vertical: $239.45
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $515.50
b) Plurifamiliar vertical: $469.36
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $887.02
b) Plurifamiliar vertical: $624.55
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $243.27
b) Central: $496.16
c) Regional: $751.00
d) Servicios a la industria y comercio: $243.27
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $314.16
b) Media, riesgo medio: $371.63
c) Pesada, riesgo alto: $749.09
3.- Equipamiento y otros: $231.43
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las
normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, y
sobre el monto autorizado excepto las de objetivo social, el:
1,50%
IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizarán
de conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno del Código
Urbano para el Estado de Jalisco:
a) Por cada predio rústico con superficie hasta de 10,000 m2: $168.26
44
b) Por cada predio rústico con superficie mayor de 10,000 m2: $265.69
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12
meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso
autorizado como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se
haya dado aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta
el tiempo no consumido.
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o
titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el
1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar los
derechos por designación de lotes que señala esta ley, como si se tratara de
urbanización particular.
La aportación que se convenga para servicios públicos municipales al
regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban
cubrirse como urbanizaciones de gestión privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia en materia de
obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las
urbanizaciones de objetivo social o de interés social, de: $57.46
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una
zona urbanizada, que cuenten con su plan parcial de desarrollo urbano, con
superficie no mayor a diez mil metros cuadrados, conforme a lo dispuesto por
el capítulo sexto, del título noveno y el Artículo 266, del Código Urbano para el
Estado de Jalisco, que aprovechen la infraestructura básica existente,
pagarán los derechos por cada metro cuadrado, de acuerdo con las
siguientes:
TARIFAS
1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $2.17
2.- Densidad media: $4.77
3.- Densidad baja: $9.58
4.- Densidad mínima: $13.36
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $17.61
b) Central: $19.15
c) Regional: $20.10
45
d) Servicios a la industria y comercio: $17.61
2.- Industria: $17.61
3.- Equipamiento y otros: $17.61
2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $4.77
2.- Densidad media: $9.28
3.- Densidad baja: $17.08
4.- Densidad mínima: $26.80
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $30.62
b) Central: $32.56
c) Regional: $34.48
d) Servicios a la industria y comercio: $31.62
2.- Industria: $31.62
3.- Equipamiento y otros: $31.62
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por
aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el Municipio, han de
ser cubiertas por los particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los
predios que anteriormente hubiesen estado sujetos al régimen de propiedad
comunal o ejidal que, siendo escriturados por el Instituto Nacional del Suelo
Sustentable (INSUS), antes Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra
(CORETT) o por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales
(PROCEDE), estén ya sujetos al régimen de propiedad privada, serán
reducidas en atención a la superficie del predio y a su uso establecido o
propuesto, previa presentación de su título de propiedad, dictamen de uso de
suelo y recibo de pago del impuesto predial según la siguiente tabla de
reducciones:
SUPERFICIE
CONSTRUIDO USO HABITACIONAL
0 hasta 200 m2 90,00%
201 hasta 400 m2 50,00%
46
401 hasta 600 m2 60,00%
601 hasta 1,000 m2 50,00%
BALDÍO USO HABITACIONAL
0 hasta 200 m2 75,00%
201 hasta 400 m2 50,00%
401 hasta 600 m2 35,00%
601 hasta 1,000 m2 25,00%
CONSTRUIDO OTROS USOS
0 hasta 200 m2 50,00%
201 hasta 400 m2 25,00%
401 hasta 600 m2 20,00%
601 hasta 1,000 m2 15,00%
BALDÍO OTROS USOS
0 hasta 200 m2 25,00%
201 hasta 400 m2 15,00%
401 hasta 600 m2 12,00%
601 hasta 1,000 m2 10,00%
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este Artículo y al
mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos
derechos, de los incentivos fiscales a la actividad productiva de esta ley,
podrán optar por beneficiarse por la disposición que represente mayores
ventajas económicas.
XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos
de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $90.99
b) Plurifamiliar vertical: $67.04
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $93.86
b) Plurifamiliar vertical: $74.68
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $107.27
b) Plurifamiliar vertical: $80.48
47
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $114.91
b) Plurifamiliar vertical: $90.99
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $90.99
b) Central: $111.05
c) Regional: $130.26
d) Servicios a la industria y comercio: $90.99
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $90.99
b) Media, riesgo medio: $111.05
c) Pesada, riesgo alto: $130.26
3.- Equipamiento y otros: $91.60
SECCIÓN SÉPTIMA
SERVICIOS POR OBRA
Artículo 50.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán
previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por medición de terrenos por las dependencias municipales materia de
obras públicas, por metro cuadrado: $1.32
II. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para
construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50
centímetros de ancho:
TARIFA
DERECHOS SERVICIOS POR OBRA
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $9.56
b) Conducción eléctrica: $101.23
c) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $138.15
2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $19.27
48
b) Conducción eléctrica: $13.53
3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio, un
tanto del valor comercial del terreno utilizado.
III. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la
instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios
de cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y/o descargas:
a) Por cada una (longitud de hasta tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $8.12
2.- Asfalto: $17.65
3.- Adoquín: $34.57
4.- Concreto Hidráulico: $44.57
b) Por cada una, (longitud de más de tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $9.70
2.- Asfalto: $19.43
3.- Adoquín: $40.31
4.- Concreto Hidráulico: $55.79
c) Otros usos por metro lineal:
1.- Empedrado o Terracería: $9.70
2.- Asfalto: $21.04
3.- Adoquín: $36.33
4.- Concreto Hidráulico: $50.61
IV. Otros servicios no similares no especificados, se efectuará el cobro en
base a los reglamentos de las dependencias correspondientes.
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la
autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con
cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o
de la persona responsable de la obra.
SECCIÓN OCTAVA
SERVICIOS DE SANIDAD
49
Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de
sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales: $70.61
b) En cementerios concesionados a particulares: $84.17
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras, de: $130.56 a $968.82
b) De restos áridos: $72.25
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de:
$274.68 a $999.30
IV. Traslado de cadáveres fuera del Municipio, por cada uno: $43.39
SECCIÓN NOVENA
DE LOS SERVICIOS DE LIMPIA, RECOLECCIÓN, TRASLADO,
TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los
servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y
reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a
la siguiente:
TARIFA
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en
vehículos del Ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los
reglamentos municipales respectivos, por cada metro cúbico:
De $30.56 a $59.16
II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de
calibre mínimo 200, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-
ECOL/SSA1-2000: $309.56
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada recipiente rígido de
polipropileno, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-
2000:
50
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $82.40
b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $161.98
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $220.83
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $338.39
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, en
rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación
correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes
deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco días posteriores a su
notificación, por cada metro cúbico de basura y/o lineal o desecho, de:
$22.93 a $37.22
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva,
por cada flete, de: $125.06 a $163.00
VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por cada
metro cúbico, de: $22.93 a $33.56
VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, de:
$37.95 a $254.45
SECCIÓN DÉCIMA
AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES.
Artículo 53.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios
de agua potable, alcantarillado y saneamiento, que el sistema proporciona,
bien por que reciban todos o alguno de ellos o porque por el frente de los
inmuebles que usen o posean bajo cualquier título, estén instaladas redes de
agua potable o alcantarillado, cubrirán los derechos correspondientes,
conforme a la tarifa mensual establecida en esta Ley.
Los servicios que el sistema proporciona, deberán de sujetarse al régimen de
servicio medido, y en tanto no se instale el medidor, al régimen de cuota fija,
mismos que se consignan en el Reglamento para la Prestación de los
Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del municipio.
Son usos correspondientes a la prestación de los servicios de agua potable,
alcantarillado y saneamiento a que se refiere esta Ley, los siguientes:
I. Habitacional;
II. Mixto comercial;
III. Mixto rural;
IV. Industrial;
51
V. Comercial;
VI. Servicios de hotelería; y
VII. En instituciones públicas o que presten servicios públicos.
En el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento del municipio, se detallan sus características y la
connotación de sus conceptos.
Los usuarios deberán realizar el pago por el uso de los servicios, dentro de los
diez días siguientes a la fecha de la facturación mensual correspondiente.
Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de cuota fija en la
cabecera municipal se basan en la clasificación establecida en el Reglamento
de Prestación de los Servicios del Municipio de Tonaya y serán:
Habitacional:
a) Mínima $134.70
b) Genérica $165.75
c) Alta $234.94
No habitacional:
a) Secos $149.99
b) Alta $224.67
c) Intensiva:
I $765.94
II $500.27
III $272.46
Intensiva I: Corresponde a actividades comerciales, industriales agrícolas,
ganaderas y de servicios, incluyendo las fábricas destiladoras de licor de
agave y predios con actividad ganadera que cuenten con más de 20 cabezas
de ganado.
Intensiva II: corresponde a predios con actividad ganadera de 10 a 20
cabezas de ganado.
Intensiva III: corresponde a predios con actividad ganadera de 1 a 10 cabezas
de ganado.
Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de servicio
medido en la cabecera municipal se basan en la clasificación establecida en el
Reglamento de Prestación de los Servicios del Municipio de Tonaya y serán:
52
I. Habitacional:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $95.68, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $9.81
De 21 a 30 m3 $10.26
De 31 a 50 m3 $10.98
De 51 a 70 m3 $11.76
De 71 a 100 m3 $16.91
De 101 a 150 m3 $17.56
De 151 m3 en adelante $23.44
II. Mixto comercial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $119.27 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $11.52
De 21 a 30 m3 $12.32
De 31 a 50 m3 $13.21
De 51 a 70 m3 $14.10
De 71 a 100 m3 $16.91
De 101 a 150 m3 $17.87
De 151 m3 en adelante $23.44
III. Mixto rural:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $114.44 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $10.56
De 21 a 30 m3 $11.30
De 31 a 50 m3 $12.10
De 51 a 70 m3 $12.96
De 71 a 100 m3 $16.91
De 101 a 150 m3 $18.08
De 151 m3 en adelante $22.21
IV. Industrial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $136.51 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
53
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $16.43
De 21 a 30 m3 $18.36
De 31 a 50 m3 $19.27
De 51 a 70 m3 $21.04
De 71 a 100 m3 $21.24
De 101 a 150 m3 $22.31
De 151 m3 en adelante $23.44
V. Comercial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $123.43 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $13.01
De 21 a 30 m3 $13.93
De 31 a 50 m3 $14.77
De 51 a 70 m3 $15.80
De 71 a 100 m3 $16.91
De 101 a 150 m3 $18.09
De 151 m3 en adelante $23.44
VI. Servicios de hotelería:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $133.26 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $15.89
De 21 a 30 m3 $17.01
De 31 a 50 m3 $18.20
De 51 a 70 m3 $19.47
De 71 a 100 m3 $20.83
De 101 a 150 m3 $22.27
De 151 m3 en adelante $23.44
VII. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $117.18 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $13.63
De 21 a 30 m3 $15.18
54
De 31 a 50 m3 $16.24
De 51 a 70 m3 $17.39
De 71 a 100 m3 $18.61
De 101 a 150 m3 $19.91
De 151 m3 en adelante $23.44
En las localidades las tarifas para el suministro de agua potable para uso
Habitacional, bajo la modalidad de cuota fija, serán:
LOCALIDADES TARIFA
Coatlacillo $75.60
El Cerrito $98.39
Los González $105.96
San Luis Tenango $113.53
San Isidro $52.98
El Paso de San Francisco $105.96
La Liebre $113.53
Las Higueras $75.68
Amacuahutitlán $75.68
Los Asmoles $60.54
A las tomas que den servicio para un uso diferente al habitacional, se les
incrementará un 20% de las tarifas referidas en la tabla anterior.
Cuando los edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, tengan
una sola toma de agua y una sola descarga de aguas residuales, cada usuario
pagará una cuota fija, o proporcional si se tiene medidor, de acuerdo a las
dimensiones del departamento, piso, oficina o local que posean, incluyendo el
servicio administrativo y áreas de uso común, de acuerdo a las condiciones
que contractualmente se establezcan.
En la cabecera municipal y las delegaciones, los predios baldíos pagarán
mensualmente la cuota base de servicio medido para usuarios de tipo
habitacional.
Quienes se beneficien directa o indirectamente de los servicios de agua
potable y/o alcantarillado pagarán, adicionalmente, un 20% sobre los
derechos que correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción,
operación y mantenimiento de infraestructura para el saneamiento de aguas
residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento (o el
Organismo Operador, en su caso), debe abrir una cuenta productiva de
cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para
55
el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan.
Quienes se beneficien con los servicios de agua potable y/o alcantarillado,
pagarán adicionalmente el 3% sobre el resultado de los derechos de agua
más el 20% del saneamiento, cuyo producto será destinado a la
infraestructura, así como al mantenimiento de las redes de agua potable
existentes.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento (o el
Organismo Operador, en su caso), debe abrir una cuenta productiva de
cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para
el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan.
Los usuarios que descarguen aguas residuales que contengan carga de
contaminantes pagarán:
a) Todos los usuarios que descarguen aguas residuales pagarán el .50%
mensual de la tarifa aplicada por el servicio de agua potable y alcantarillado
para la contribución a las plantas de saneamiento.
b) Los usuarios de otros usos que descarguen aguas residuales que
contengan carga de contaminantes pagarán la tarifa siguiente:
RANGO DE INCUMPLIMIENTO -COSTO POR KG CONTAMINANTES
BÁSICO
MAYOR DE 0.0 0 Y HASTA 0.50 $5.54
MAYOR DE 0.50 Y HASTA 0.75 $5.58
MAYOR DE 0.75 Y HASTA 1.00 $6.80
MAYOR DE 1.00 Y HASTA 1.25 $7.63
MAYOR DE 1.25 Y HASTA 1.50 $7.63
MAYOR DE 1.50 Y HASTA 1.75 $7.93
MAYOR DE 1.75 Y HASTA 2.00 $8.40
MAYOR DE 2.00 Y HASTA 2.25 $8.66
MAYOR DE 2.25 Y HASTA 2.50 $8.93
MAYOR DE 2.50 Y HASTA 2.75 $9.15
MAYOR DE 2.75 Y HASTA 3.00 $9.32
MAYOR DE 3.00 Y HASTA 3.25 $9.53
MAYOR DE 3.25 Y HASTA 3.50 $9.66
MAYOR DE 3.50 Y HASTA 3.75 $9.84
MAYOR DE 3.75 Y HASTA 4.00 $9.98
MAYOR DE 4.00 Y HASTA 4.25 $10.10
56
MAYOR DE 4.25 Y HASTA 4.50 $10.22
MAYOR DE 4.50 Y HASTA 4.75 $10.44
MAYOR DE 4.75 Y HASTA 5.00 $10.49
MAYOR DE 5.00 Y HASTA 7.50 $12.80
MAYOR DE 7.50 Y HASTA 10.00 $13.98
MAYOR DE 10.00 Y HASTA 15.00 $15.14
MAYOR DE 15.00 Y HASTA 20.00 $19.72
MAYOR DE 20.00 Y HASTA 25.00 $24.23
MAYOR DE 25.00 Y HASTA 30.00 $29.18
MAYOR DE 30.00 Y HASTA 40.00 $36.36
MAYOR DE 40.00 Y HASTA 50.00 $48.49
MAYOR DE 50.00 $60.63
RANGO DE INCUMPLIMIENTO -COSTO POR KG CONTAMINANTES
METALES PESADOS Y CIANURO
MAYOR DE 0.0 0 Y HASTA 0.50 $172.71
MAYOR DE 0.50 Y HASTA 0.75 $199.38
MAYOR DE 0.75 Y HASTA 1.00 $223.38
MAYOR DE 1.00 Y HASTA 1.25 $235.60
MAYOR DE 1.25 Y HASTA 1.50 $235.39
MAYOR DE 1.50 Y HASTA 1.75 $244.26
MAYOR DE 1.75 Y HASTA 2.00 $260.79
MAYOR DE 2.00 Y HASTA 2.25 $269.18
MAYOR DE 2.25 Y HASTA 2.50 $275.61
MAYOR DE 2.50 Y HASTA 2.75 $282.07
MAYOR DE 2.75 Y HASTA 3.00 $287.76
MAYOR DE 3.00 Y HASTA 3.25 $293.42
MAYOR DE 3.25 Y HASTA 3.50 $298.46
MAYOR DE 3.50 Y HASTA 3.75 $303.54
MAYOR DE 3.75 Y HASTA 4.00 $308.14
MAYOR DE 4.00 Y HASTA 4.25 $312.72
MAYOR DE 4.25 Y HASTA 4.50 $317.00
MAYOR DE 4.50 Y HASTA 4.75 $321.17
MAYOR DE 4.75 Y HASTA 5.00 $328.14
MAYOR DE 5.00 Y HASTA 7.50 $335.16
MAYOR DE 7.50 Y HASTA 10.00 $342.15
MAYOR DE 10.00 Y HASTA 15.00 $349.18
MAYOR DE 15.00 Y HASTA 20.00 $407.34
MAYOR DE 20.00 Y HASTA 25.00 $465.55
MAYOR DE 25.00 Y HASTA 30.00 $558.66
MAYOR DE 30.00 Y HASTA 40.00 $651.79
MAYOR DE 40.00 Y HASTA 50.00 $779.82
57
MAYOR DE 50.00 $907.82
Para aplicar esta tarifa se seguirá el procedimiento que se menciona a
continuación, el cual se fundamenta en el artículo 278-C de la Ley Federal de
Derechos en Materia de Agua:
1.- Aplicar métodos de análisis autorizados en las normas oficiales mexicanas
que se efectuarán mediante el examen de pruebas de laboratorio de muestras
de tipo compuesto; la frecuencia de toma de muestras se ajustara a lo
establecido en la NOM-002-SEMARNAT/1996, para determinar las
concentraciones de los contaminantes básicos, metales pesados y cianuros
de sus descargas.
El usuario podrá presentar resultados de análisis realizados en un laboratorio
privado legalmente establecido, que cuente con acreditación o certificación,
ajeno al Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Tonaya y a
la empresa, con una vigencia máxima de seis meses.
2.- Determinar para la descarga de agua residual las concentraciones en
miligramos por litro de los contaminantes establecidos en las condiciones
particulares de descarga.
3.- Calcular el monto de la cuota a pagar a cargo de los usuarios de usos no
domésticos para las concentraciones de contaminantes que rebasen los
límites máximos permisibles considerando el volumen de aguas residuales
descargadas y la carga de contaminantes respectivos de la siguiente forma:
4.- Para las concentraciones de cada uno de los contaminantes que rebasen
los límites máximos permisibles fijados en las condiciones particulares de
descarga expresadas en miligramo por litro, se multiplicarán por el factor de
0.001 para convertirlas a kilogramos por metro cúbico.
5.- Este resultado a su vez, se multiplicará por el volumen de aguas residuales
en metros cúbicos descargados por mes obteniéndose así la carga de
contaminantes, expresada en kilogramos descargados al sistema de
alcantarillado.
6.- Para determinar el índice de incumplimiento y la cuota en pesos por
kilogramo, a efecto de obtener el monto de la cuota para cada uno de los
contaminantes básicos, se procederá conforme a lo siguiente:
a) Para cada contaminante que rebase los límites señalados, se les restará el
límite máximo permisible respectivo conforme a la Norma Oficial Mexicana y a
las Condiciones Particulares de Descarga autorizadas, cuyo resultado deberá
dividirse entre el mismo límite máximo permisible, obteniéndose así el índice
58
de incumplimiento del contaminante respectivo.
b) Con el índice de incumplimiento determinado para cada contaminante
conforme al presente artículo se procederá a identificar la cuota en pesos por
kilogramo de contaminante que se utilizará para el cálculo del monto a pagar.
c) Para obtener el monto a pagar por cada contaminante se multiplicarán los
kilogramos de contaminantes obtenidos de acuerdo con este artículo por la
cuota en peso por kilogramo que corresponda a su índice de incumplimiento
de acuerdo a la tabla anterior, obteniéndose la cuota que corresponda
d) Una vez efectuado el cálculo de la cuota por cada contaminante el usuario
estará obligado a pagar únicamente el importe del contaminante que resulte
mayor para el mes que corresponda.
No estarán obligados al pago por carga de contaminantes, los usuarios que
cumplan con los parámetros establecidos en la Norma Oficial Mexicana NOM-
002-SEMARNAT-1996 y/o las condiciones particulares de descarga fijadas
por el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Tonaya.
Asimismo, no pagarán por la carga de contaminantes, los usuarios que tengan
en proceso de realización el programa constructivo o la ejecución de las obras
de control de calidad de sus descargas para cumplir con lo dispuesto por la
Ley Estatal de Equilibrio Ecológico y de Protección al Ambiente, hasta la
conclusión, de la obra, misma que no podrá exceder de un año a partir de la
fecha en que el Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de
Tonaya registre el mencionado programa constructivo.
En la cabecera municipal, cuando existan propietarios o poseedores de
predios o inmuebles destinados a uso habitacional, que se abastezcan del
servicio de agua de fuente distinta a la proporcionada por el Organismo
Operador, pero que hagan uso del servicio de alcantarillado, cubrirán el 30%
del régimen de cuota fija que resulte aplicable de acuerdo a la clasificación
establecida en este instrumento.
En las delegaciones cubrirán el 30% de la tarifa mínima aplicable para uso
Habitacional, ya sea de cuota fija o servicio medido.
Cuando existan propietarios o poseedores de predios o inmuebles para uso
no habitacional, que se abastezcan del servicio de agua de fuente distinta a la
proporcionada por el Sistema, pero que hagan uso del servicio de
alcantarillado, cubrirán el 25% de lo que resulte de multiplicar el volumen
extraído reportado a la Comisión Nacional del Agua, por la tarifa
59
correspondiente a servicio medido, de acuerdo a la clasificación establecida
en este instrumento.
Los usuarios de los servicios que efectúen el pago correspondiente al año
2025 en una sola exhibición, se les concederán las siguientes reducciones:
I) Si efectúan el pago antes del día 1 de marzo del año 2025, el 15%
II) Si efectúan el pago antes del día 1 de mayo del año 2025, el 5%
A los usuarios de tipo habitacional que acrediten con base en lo dispuesto en
el Reglamento de Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado
y Saneamiento del Municipio, tener la calidad de jubilados, pensionados,
personas con discapacidad, viudos o que tengan 60 años o más, serán
beneficiados con un subsidio del 50% de las tarifas por uso de los servicios,
que en este capítulo se señalan siempre y cuando estén al corriente en sus
pagos, cubran en una sola exhibición la totalidad del pago correspondiente al
año 2025 en los primeros 4 meses de dicho año y no excedan de 12 m3 su
consumo mensual, suficiente para cubrir sus necesidades básicas.
Por derechos de infraestructura de agua potable y saneamiento para la
incorporación de nuevas urbanizaciones, conjuntos habitacionales, desarrollos
industriales y comerciales y conexión de predios ya urbanizados, pagarán por
única vez, por cada unidad de consumo, de acuerdo a las siguientes
características:
1.- $6,076.98 con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 17
m3, los predios que:
a) No cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento u oficina; ó
b) La superficie de la construcción no rebase los 60m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas, en condominio
vertical, la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie máxima del
predio a considerar será de 200 m2, o la superficie construida no sea mayor a
100 m2.
2.- $12,153.18 con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de
33 m3, los predios que:
60
a) Cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento u oficina; o
b) La superficie de la construcción sea superior a los 60 m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas en condominio
vertical (departamentos), la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie del predio rebase
los 200 m2, o la superficie construida sea mayor a 100 m2.
3.- $14,583.82 con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de
39 m3, en la cabecera municipal, los predios que cuenten con infraestructura
hidráulica interna y tengan:
a) Una superficie construida mayor a 250 m2; o
b) Jardín con una superficie superior a los 50 m2.
Para el caso de los usuarios de uso distinto al Habitacional, en donde el agua
potable sea parte fundamental para el desarrollo de sus actividades, se
realizará estudio específico para determinar la demanda requerida en litros
por segundo, siendo la cuota de $972,316.70 por cada litro por segundo
demandado.
Cuando el usuario rebase por 6 meses consecutivos el volumen autorizado,
se le cobrará el excedente del que esté haciendo uso, basando el cálculo en
la demanda adicional en litros por segundo, por el costo señalado en el
párrafo anterior.
Cuando un usuario demande agua potable en mayor cantidad de la
autorizada, deberá cubrir el excedente a razón de $1,008,016.70 el litro por
segundo, además del costo de las obras e instalaciones complementarias a
que hubiere lugar.
Por la conexión o reposición de toma de agua potable y/o descarga de
drenaje, los usuarios deberán pagar, además de la mano de obra y materiales
necesarios para su instalación, las siguientes cuotas:
Toma de agua:
1. Toma de ½” (Longitud 6 metros): $918.77
2. Toma de ¾”: $1,137.82
3. Medidor de ½”: $827.22
4. Medidos de ¾”: $1,240.01
Descarga de drenaje:
61
1. Diámetro de 6” (Longitud 6 metros): $1,137.82
Las cuotas por conexión o reposición de tomas, descargas y medidores que
rebasen las especificaciones establecidas, deberán ser evaluadas por el
Sistema, en el momento de solicitar la conexión.
Las cuotas por los siguientes servicios serán:
I. Suspensión o reconexión de cualesquiera de los servicios: $722.59
II. Conexión de toma y/o descargas provisionales: $2,041.87
III. Expedición de certificados de factibilidad: $516.60
Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios que a
continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán previamente
los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
I. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la
instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios
de cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y/o descargas:
a) Por cada una (longitud de hasta tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $8.18
2.- Asfalto: $18.00
3.- Adoquín: $35.15
4.- Concreto Hidráulico: $45.44
b) Por cada una, (longitud de más de tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $9.22
2.- Asfalto: $19.78
3.- Adoquín: $41.02
4.- Concreto Hidráulico: $56.74
b) Otros usos por metro lineal:
1.- Empedrado o Terracería: $9.96
2.- Asfalto: $21.41
3.- Adoquín: $36.94
62
4.- Concreto Hidráulico: $51.49
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la
autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con
cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o
de la persona responsable de la obra.
La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los derechos derivados por
falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, serán del 5%
anual.
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
RASTRO
Artículo 54.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la
matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea
dentro del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización
correspondiente y pagar los derechos, conforme a las siguientes:
CUOTAS
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1.- Vacuno: $70.61
2.- Terneras: $44.88
3.- Porcinos: $44.88
4.- Ovicaprino y becerros de leche: $24.12
5.- Caballar, mular y asnal: $24.12
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos T.I.F.,
por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a).
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $54.43
2.- Ganado porcino, por cabeza: $27.22
3.- Ganado ovicaprino, por cabeza: $22.50
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del
Municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $4.85
63
b) Ganado porcino, por cabeza: $4.85
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $4.85
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $7.35
b) Ganado porcino, por cabeza: $5.59
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $3.23
b) Ganado porcino, por cabeza: $3.23
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $3.23
d) De pieles que provengan de otros municipios:
1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $1.91
2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $1.91
V. Acarreo de carnes en camiones del Municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $11.77
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $23.53
c) Por cada cuarto de res o fracción: $5.90
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $5.90
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $8.83
f) Por cada fracción de cerdo: $4.37
g) Por cada cabra o borrego: $4.37
h) Por cada menudo: $1.90
i) Por varilla, por cada fracción de res: $9.14
j) Por cada piel de res: $1.90
k) Por cada piel de cerdo: $1.90
l) Por cada piel de ganado cabrío: $1.90
m) Por cada kilogramo de cebo: $1.90
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal
pagado por el Ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $27.22
2.- Porcino, por cabeza: $24.28
3.-Ovicaprino, por cabeza: $17.66
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $5.90
2.- Ganado porcino, por cabeza: $4.85
64
3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $5.16
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $17.37
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la
mano de obra correspondiente, por cabeza: $8.23
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $11.77
2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $9.14
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $4.85
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $13.84
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aun
cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $1.47
b) Estiércol, por tonelada: $9.14
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos: $1.91
b) Pollos y gallinas: $1.91
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones
particulares; y
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los
señalados en esta sección, por cada uno, de: $11.77 a $32.37
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público.
El horario será de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
REGISTRO CIVIL
65
Artículo 55.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil,
en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
a) Matrimonios, cada uno: $294.25
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $103.00
II. A domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $367.83
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $1,029.88
c) Los demás actos en horas hábiles de oficina, cada uno: $0.00
d) Los demás actos en horas inhábiles de oficina, cada uno: $0.00
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará el
derecho conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $441.38
b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del Municipio o en el
extranjero, de: $191.27 a $514.95
c) Anotaciones de aclaración Administrativa de Actas: $441.38
IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los
derechos a que se refiere esta sección.
V.- Los registros normales o extemporáneos de nacimiento, serán gratuitos,
así como la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
También estarán exentos del pago de derechos la expedición de constancias
certificadas de inexistencia de registros de nacimiento.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público.
El horario será: De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
CERTIFICACIONES
Artículo 56.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
previamente, conforme a la siguiente:
66
I. Certificación de firmas, por cada una: $88.20
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias, cartas o copias
certificadas inclusive de actos del registro civil, por cada uno:
$104.00
a) Foráneas por cada una: $123.00
III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno:
$104.00
Se exentará del pago de derechos a la expedición de constancia certificada de
inexistencia de registro de nacimiento
IV. Extractos de actas, por cada uno: $104.00
V. Se deroga
VI. Certificado de residencia, por cada uno: $73.56
VII. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de
situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno: $294.25
VIII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de:
$47.07 a $138.31
IX. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre
actividades del rastro municipal, por cada uno, de: $142.72 a $307.50
X. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: $147.13
b) En horas inhábiles, por cada uno: $340.60
XI. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de
construcción, por cada uno:
a) Densidad alta: $14.70
b) Densidad media: $25.88
c) Densidad baja: $36.93
d) Densidad mínima: $49.88
XII. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas, por
cada uno: $83.57
XIII. Certificación de planos, por cada uno: $61.05
67
XIV. Dictámenes de usos y destinos: $1,116.70
XV. Dictamen de trazo, usos y destinos: $2,376.11
XVI. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar
espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 6, fracción VI, de
esta ley, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas: $578.37
b) De más de 250 a 1,000 personas: $722.93
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $955.89
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $1,921.50
e) De más de 10,000 personas: $3,847.70
XVII. De la resolución administrativa derivada del trámite de divorcio
administrativo: $91.52
XVIII. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta
sección, causarán derechos, por cada uno: $73.87
XIX. Dictámenes de seguridad por Protección Civil de:
$463.98 a $2,075.73
XX. Elaboración de contratos de compra-venta u otro tipo de convenios
especiales no previstos en esta sección causarán derechos, por cada uno:
$556.12
Los documentos a que alude el presente Artículo se entregarán en un plazo
de 3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la
solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
SECCIÓN DÉCIMO CUARTA
SERVICIOS DE CATASTRO
Artículo 57.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
de la dependencia en materia o área de catastro que en esta sección se
enumeran, pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Copia de planos:
a) De manzana, por cada lámina: $157.45
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina:
$176.75
c) De plano o fotografía de otra foto: $294.08
68
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos y
construcciones de las localidades que comprendan el Municipio:
$588.82
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel
denominado maduro, se cobrarán además de la cuota prevista:
$118.81
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $118.81
b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $69.81
c) Por certificación en copias, por cada hoja: $58.67
d) Por certificación en planos: $118.81
e) Por certificación de no adeudo: $89.12
A los pensionados, jubilados, personas con discapacidad y los que obtengan
algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado, que
soliciten los servicios señalados en esta fracción serán beneficiados con el
50% de reducción de los derechos correspondientes:
III. Informes.
a) Informes catastrales, por cada predio: $58.67
b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple: $58.67
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $108.44
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos
catastrales existentes:
1.- De 1 a 1,000 metros cuadrados: $160.43
2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior,
más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente:
$6.69
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
69
1.- De 1 a 10,000 metros cuadrados: $246.57
2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $384.72
3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $737.50
4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $302.13
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro
en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa
anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal
técnico que deberá realizar estos trabajos.
d) Por la Elaboración de plano para predio Urbano por la Dirección de Obras
Públicas:
1. De lote baldío $392.90
2. De lote Con construcción. $588.95
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $30,000 de valor: $588.95
b) De $30,001.00 a $1'000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior,
más el 2 al millar sobre el excedente a $32,100.00
c) De $1'000,001.00 a $5'000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior
más el 1.6 al millar sobre el excedente a $1'000,000.00.
d) De $5'000,001.00 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior
más el 0.8 al millar sobre el excedente a $5'000,000.00.
VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo
practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados por
el área de catastro: $164.87
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a
partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de
pago correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota
correspondiente.
70
VII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por
las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los
Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se
expidan para el juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de
indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por
el acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones
celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o
la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la Federación,
Estado o Municipios.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
DERECHOS NO ESPECIFICADOS
Artículo 58.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que
no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en
materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán
según el costo del servicio que se preste, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Servicios que se presten en horas hábiles, por cada uno, de: $0.00
II. Servicios que se presten en horas inhábiles, por cada uno, de: $0.00
III. Servicio de poda o tala de árboles.
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno:
$662.07
b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$1,104.93
71
c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno:
$441.38
d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$1,104.93
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que
representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o
bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados,
previo dictamen de la dependencia respectiva del Municipio, el servicio será
gratuito.
e) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo
dictamen forestal de la dependencia respectiva del Municipio:
$362.09
IV. Explotación de estacionamientos por parte del Municipio.
V. Por los servicios relacionados a elementos de Seguridad Ciudadana:
a) comandante encargado del evento: $803.31
b) Oficial encargado de cada 9 elementos: $722.41
c) Elemento de tropa: $641.48
d) comandante encargado del evento con equipamiento de choque:
$641.48
e) Oficial encargado de cada 9 elementos con equipamiento de choque:
$641.48
f) Elemento de tropa con equipamiento de choque: $641.48
VI. Por los servicios relacionados a elementos de Protección Civil:
a) comandante encargado del evento: $599.51
b) Oficial encargado de cada 9 elementos: $599.51
c) Elemento de tropa: $599.51
72
VII. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas.
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 59.- Los ingresos por concepto de accesorios de los derechos
derivados por la falta de pago de los derechos señalados en este Título de
Derechos, son los que se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el Artículo 52 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones: y
VI. Otros no especificados.
Artículo 60.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 61.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los derechos
señalados en el presente título, siempre que no esté considerada otra sanción
en las demás disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito
omitido, del: 10%
La falta de pago de los derechos señalad os en el Artículo 33, fracción IV, de
este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el Reglamento respectivo y
con las cantidades que señale el Ayuntamiento, previo acuerdo de
Ayuntamiento.
Artículo 62.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
Artículo 63.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados de la falta de pago de los derechos señalados en el presente título,
la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 64.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados de la falta de
pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la
73
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor a una UMA de la zona geográfica a que corresponda el Municipio.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor a una UMA general de la zona geográfica a que corresponda el
Municipio.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%.
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 UMAS vigente en el área geográfica que corresponda al
Municipio, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de
cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones
fiscales.
b) Del importe de 45 UMAS general, por diligencia de embargo y por las de
remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
74
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS PRODUCTOS
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE
DOMINIO PRIVADO
Artículo 65.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
en su caso celebren contratos de concesión respecto de bienes muebles o
inmuebles propiedad del Municipio de dominio privado, pagarán a éste las
rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio privado, por
metro cuadrado, mensualmente, de: $11.77 a $176.56
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio privado, por
metro cuadrado mensualmente, de: $24.28 a $252.33
III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de
dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$24.28 a $100.47
IV. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $1.47
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $25.15 a $33.24
Artículo 66.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de
otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio
privado, no especificados en el Artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del Artículo
180 de la Ley de Hacienda Municipal.
Artículo 67.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio privado, el Ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los
productos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los artículos
65 y 74, fracción IV, segundo párrafo de esta ley, o rescindir los convenios
que, en lo particular celebren los interesados.
75
Artículo 68.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será
calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al
importe del arrendamiento.
Artículo 69.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
Municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada vez que se
usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos
$5.29
II. Uso de corrales de dominio privado para guardar animales que transiten en
la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno:
$52.97
Artículo 70.- El importe de los productos de otros bienes muebles e
inmuebles del Municipio de dominio privado no especificado en el Artículo
anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el
Ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos.
Artículo 71.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo
contrato que suscriba el Municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PRIVADO
Artículo 72.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
privado para la construcción de fosas, pagarán los productos
correspondientes de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $307.50
b) En segunda clase: $264.83
c) En tercera clase: $235.41
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en
los cementerios municipales de dominio privado, que decidan traspasar el
mismo, pagarán la cuota equivalente que, por uso temporal, correspondan
como se señala en la fracción II, de este artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado:
76
a) En primera clase: $43.39
b) En segunda clase: $32.07
c) En tercera clase: $24.12
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o en uso
temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase: $32.25
b) En segunda clase: $22.50
c) En tercera clase: $11.18
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas
en los cementerios municipales de dominio privado, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1
metro de ancho.
SECCIÓN TERCERA
PRODUCTOS DIVERSOS
Artículo 73.- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías,
credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán
conforme a las tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de
domicilio de los mismos, por juego: $103.00
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego:
$103.00
c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $56.21
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja:
$40.17
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una:
$39.11
f) Para reposición de licencias, por cada forma: $39.11
77
g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1.- Sociedad legal: $65.47
2.- Sociedad conyugal: $67.68
3.- Con separación de bienes: $117.69
h) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo:
1. Solicitud de divorcio administrativo: $117.69
2. Ratificación de la solicitud de divorcio administrativo: $117.69
3. Acta de divorcio administrativo $117.69
i) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma: $58.85
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de
identificación:
a) Calcomanías, cada una: $29.42
b) Escudos, cada uno: $58.85
c) Credenciales, cada una: $58.85
d) Números para casa, cada pieza: $38.55
e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada
uno, de: $14.96 a $30.90
III. Las ediciones impresas por el Municipio, se pagarán según el precio que
en las mismas se fije, previo acuerdo del Ayuntamiento.
Artículo 74.- Además de los productos señalados en el Artículo anterior, el
Municipio percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $12.80
b) Automóviles: $12.80
c) Motocicletas: $4.85
d) Otros: $2.94
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en
terrenos propiedad del Municipio, además de requerir licencia municipal,
causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal,
ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del
Municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un
78
porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído;
IV. Por la explotación de bienes municipales, concesión de servicios o por
cualquier otro acto productivo de la administración, según los contratos
celebrados por el ayuntamiento.
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad
municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en
el Artículo 67 de esta ley;
V. Productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que operen
dentro del amparo de los establecimientos Municipales.
VI. Venta de esquilmos y desechos de basura.
VII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de
viveros y jardines públicos de Jurisdicción Municipal.
VIII. Productos de las plantas de tratamiento de basura.
IX. El precio de venta al público de regalos y recuerdos de Museos, se
establecerá de acuerdo con el costo de los mismos, previo acuerdo conjunto
de la dependencia competente en materia Cultural y el funcionario Encargado
de la Hacienda Municipal.
X. Venta de productos provenientes de la dependencia competente, por metro
cúbico:
a) Leña: $16.18
b) Ramaje proveniente de árboles derribados: $8.12
c) Composta: $4.85
XI. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a
solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00
b) Hoja certificada $26.00
c) Memoria USB de 8 gb: $79.80
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $11.00
79
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los
mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el
equivalente al precio de mercado que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras
cosas, con lo siguiente:
1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las
primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para recibir la
información solicitada no se generará costo alguno, de igual manera, no
se cobrará por consultar, efectuar anotaciones tomar fotos o videos;
3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el solicitante.
4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso a la
información de los solicitantes con discapacidad no tendrán costo alguno;
5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información, por
lo que deberá de notificar al sujeto obligado los servicios que ha
contratado para proceder al envío respectivo, exceptuándose el envío
mediante plataformas o medios digitales, incluido el correo electrónico
respecto de los cuales de ninguna manera se cobrará el cobro al
efectuarse a través de dichos medios.
XII. Cargo por la venta de boletos por Internet: $2.94
XIII. Renta de ambulancias en eventos o espectáculos públicos, a solicitud de
parte, por cada una, cubriendo sólo seis horas: $803.31
XIV. Otros productos de tipo corriente no especificados en este título.
XV. El Municipio percibirá productos por los siguientes:
a) Arrendamiento de maquinaria por cada hora:
1. Retroexcavadora:
$549.45 a $732.62
2. Moto-conformadora:
$854.71 a $976.82
3. Rodillo compactador:
$488.41 a $610.51
4. Tractor de oruga o D6:
$1,221.02 a $1,465.22
b) Arrendamiento de maquinaria por flete:
1. Volteo:
$305.26 a $488.41
80
Artículo 75.- El Municipio, además, percibirá los productos provenientes de
los siguientes conceptos:
I. Productos por la amortización del capital e intereses de créditos otorgados
por el Municipio y productos derivados de otras fuentes financieras.
II. Bienes vacantes, mostrencos y objetos decomisados según remate legal.
III. Venta de bienes muebles, en los términos del Artículo 183 de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en el Artículo 88 de la Ley del Gobierno y la
Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco y del Artículo 179 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
V. Otros productos no especificados.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
Artículo 76.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que se
perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el Artículo 52 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Gastos de Ejecución;
IV. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 77.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales será del 1% mensual.
81
Artículo 78.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes
bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor a una UMA general de la zona geográfica a que corresponda el
Municipio.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor a una UMA general de la zona geográfica a que corresponda el
Municipio.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%.
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 UMAS vigente en el área geográfica que corresponda al
Municipio, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de
cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones
fiscales.
b) Del importe de 45 UMAS, por diligencia de embargo y por las de remoción
del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
82
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
Artículo 79.- Las sanciones de orden administrativo, que, en uso de sus
facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo
dispuesto en el Artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco, conforme a la siguiente:
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las
disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las que a
continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de:
$662.07 a $2,868.98
2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o
almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos,
de: $1,169.67 a $2,427.61
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de:
$500.24 a $2,854.27
c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el importe,
de: $704.18 a $2,854.27
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: $58.85 a $169.77
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda
Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de: $56.58 a $176.56
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para
obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos,
del: 10%
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o fracción, de: $55.89 a $154.50
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal,
de: $556.14 a $835.68
83
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: $321.14 a $664.89
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no
manifestadas o sin autorización), de: $333.98 a $594.38
k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice
labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de:
$333.98 a $594.38
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la
indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
en sus artículos relativos.
m) Cuando las infracciones señaladas en los incisos anteriores se cometan en
los establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta y el Consumo
de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se impondrá multa, de:
$7,321.05 a $16,600.36
n) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad,
fuera del término legalmente establecido para el efecto, de: $64.73 a $222.17
III. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza, de: $492.89 a $669.44
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso
correspondiente una multa, de: $988.70 a $2,221.62
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos
correspondientes, por cabeza, de: $122.13 a $228.05
d) Por falta de resello, por cabeza, de: $122.13 a $228.05
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de: $462.72 a $631.19
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del
ganado que se sacrifique, de: $462.72 a $631.19
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de
carne, de: $147.13 a $294.25
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del
rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán
clausurados.
84
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de:
$492.59 a $1,105.37
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del Municipio y
no tengan concesión del Ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo,
de: $58.85 a $111.83
IV. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de
construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de: $58.85 a $111.83
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías
en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de: $58.85 a $111.83
c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas, de:
$58.85 a $111.83
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre
tránsito de personas y vehículos, de: $114.78 a $210.69
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de
trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $26.47
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera
de las actividades señaladas en los artículos 45 al 50 de esta ley, se
sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de las
obligaciones eludidas;
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de
seguridad, de: $492.59 a $882.78
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos
autorizados, de: $125.06 a $222.89
i) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto que
impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las banquetas o en
el arroyo de la calle, de: $47.07 a $111.83
j) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de:
$56.20 a $445.36
k) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de
dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y
la demolición de las propias construcciones;
85
l) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de
las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de: $986.78 a $2,657.26
V. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de Movilidad,
Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen
Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona
correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área
competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el presidente
municipal con multa, de uno a cincuenta UMAS vigentes en el Municipio o
arresto hasta por 36 horas.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco.
Las infracciones en materia del programa de Tránsito y Vialidad,
implementado por el H. Ayuntamiento y emanado del Reglamento de Policía y
Buen Gobierno sancionará a las personas que transiten con motocicletas por
los siguientes motivos: no portar licencia o permiso, no contar con el equipo
de seguridad adecuado, viajar más de dos personas en el vehículo, transitar a
exceso de velocidad, realizar acrobacias, jugar carreras y/o arrancones,
acelerar con la intención de derrapar llanta, circular en sentido contrario,
rebasar los vehículos por el lado derecho, no respetar señalamientos de
tránsito y vialidad.
Se sancionará a las personas que transiten en bicicletas por circular en
sentido contrario, hacer acrobacias, pasear en parques y jardines montados
en ella. La persona que por primera vez infrinja estas disposiciones serán
acreedoras a una multa de $ 113.19, y aquellas que sean reincidentes la
multa será de $367.83
Si el infractor opone resistencia y se dirige en insultos a la autoridad
independientemente con la etapa que le corresponda, su costo se elevará un
100%.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el
Ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que
suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado.
c) En caso de celebración de bailes, tertulias, kermeses o tardeadas, sin el
permiso correspondiente, se impondrá una multa, de: $ 0.00
86
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por
concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
$2,721.87
1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de
su sueldo, del: 10%
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de
espectáculos, de: $1,113.75
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma
temporal o definitiva.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de:
$148.61 a $1,113.75
4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de
los boletos correspondientes al mismo.
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de:
$148.61 a $1,113.75
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de:
$148.61 a $1,113.75
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como cantinas,
cabarets, billares, cines con funciones para adultos, por persona, de:
$722.99 a $1,671.36
g) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos
específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas:
$11,162,666.57 a $21,705,185.01
h) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas,
en zonas habitacionales, de: $279.55 a $463.46
i) Por permitir que transiten animales en la vía pública, y caninos que no
porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $26.47 a $45.61
2. Ganado menor, por cabeza, de: $26.47 a $33.84
3. Caninos, por cada uno, de: $26.47 a $120.63
87
j) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la
importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro
cuadrado, de: $26.47 a $222.17
k) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se
cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en el
inciso c), de la fracción V, del Artículo 6 de esta ley.
l) Por realizar acoso callejero de: $12,600.00
m) Por la realización de tala inmoderada sin causa justificada y sin un permiso
previo por las autoridades competentes se cobrará una sanción de acuerdo a
lo que marca el reglamento de Protección al Medio Ambiente y Desarrollo
Sustentable del Municipio de Tonaya, Jalisco.
VI. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $122.13 a $1,113.75
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de:
$148.61 a $445.80
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente:
1.- Al ser detectados, de: $185.52 a $556.74
2.- Por reincidencia, de: $371.01 a $1,298.96
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en
albercas sin autorización, de: $148.61 a $667.96
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas,
drenajes o sistemas de desagüe:
1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes, de:
$185.52 a $742.27
2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para
la salud, de: $24.12 a $668.07
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o
que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de:
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$373.99 a $2,217.50
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre, se
podrá realizar la suspensión total del servicio y/o la cancelación de las
descargas, debiendo cubrir el usuario en forma anticipada, los gastos que
originen las cancelaciones o suspensiones y posterior regularización de
acuerdo a los siguientes valores y en proporción al trabajo efectuado:
Por regularización: $411.97
En caso de violaciones a las suspensiones y/o cancelaciones, por parte del
usuario, la autoridad competente volverá a efectuar las suspensiones y/o
cancelaciones correspondientes, en cada ocasión el usuario deberá cubrir el
importe de la regularización correspondiente además de una sanción.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en
peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el
agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se
conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven
inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste el
servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte UMAS, de conformidad a
los trabajos realizados y la gravedad de los daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su
caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la
autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la
facultad de autorizar el servicio de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario
que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente
de entre uno a cinco UMAS en el Municipio, según la gravedad del caso,
debiendo además pagar las diferencias que resulten, así como los recargos
de los últimos cinco años, en su caso.
VII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del
Estado y sus Reglamentos, el Municipio percibirá los ingresos por concepto de
las multas derivadas de las sanciones que se impongan en los términos de la
propia Ley y sus Reglamentos.
VIII. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos:
a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para estacionó
metros: $70.61
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por
estacionómetro. $114.78
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c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por
estacionómetros: $114.78
d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo:
$114.78
e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de
estacionómetro, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente,
cuando se sorprenda en flagrancia al infractor: $114.78
f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública, sin
la autorización de la autoridad municipal correspondiente: $232.46
g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por
estacionómetro con material de obra de construcción, botes, objetos, enseres
y puestos ambulantes: $114.78
IX. Las infracciones a la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Jalisco, se sancionarán conforme a lo siguiente:
a) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en
contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en el
local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor
designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro):
De 35 a 350 UMAS vigente en el municipio.
b) A quien Venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas
fuera del local del establecimiento:
De 35 a 350 UMAS vigente en el municipio.
c) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los
horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según
corresponda:
De 1440 a 2800 UMAS vigente en el municipio.
En el caso de que los montos de la multa señalada en los incisos anteriores
sean menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y el
Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los
montos previstos en la misma Ley.
Artículo 80.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles,
contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco en vigor, se les sancionará con una multa, de:
$370.77 a $447.27
90
Artículo 81.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del
Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios:
De 20 a 5,000 UMAS vigente en el municipio
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la ley;
De 20 a 5,000 UMAS vigente en el municipio
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos
en la ley;
De 20 a 5,000 UMAS vigente en el municipio.
d) Por carecer del registro establecido en la ley;
De20 a 5,000 UMAS vigente en el municipio.
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley;
De 20 a 5,000 UMAS vigente en el municipio.
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos;
De 20 a 5,000 UMAS vigente en el municipio.
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas
oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco:
De 20 a 5,000 UMAS vigente en el municipio.
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos
peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y
en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables;
De 20 a 5,000 UMAS vigente en el municipio.
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o
privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud
pública o aquellos que despidan olores desagradables:
De 5,001 a 10,000 UMAS vigente en el municipio.
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la
normatividad vigente:
De 5,001 a 10,000 UMAS vigente en el municipio.
k) Por crear basureros o tiraderos clandestinos:
De 10,001 a 15,000 UMAS vigente en el municipio.
91
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados
para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas
naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros
lugares no autorizados;
De 10,001 a 15,000 UMAS vigente en el municipio.
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de
manejo especial en lugares no autorizados;
De 10,001 a 15,000 UMAS vigente en el municipio.
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con
contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos
permitidos por las normas oficiales mexicanas;
De 10,001 a 15,000 UMAS vigente en el municipio.
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir
con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las
normas ambientales estatales en esta materia;
De 10,001 a 15,000 UMAS vigente en el municipio.
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas
en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las
autoridades competentes;
De 15,001 a 20,000 UMAS vigente en el municipio.
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial
con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier
cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal;
De 15,001 a 20,000 UMAS vigente en el municipio.
Artículo 82.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley, demás
Leyes y Ordenamientos Municipales, que no se encuentren previstas en los
artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción,
con una multa, de: $176.56 a $1,235.87
Artículo 83.- Además, el municipio podrá percibir los ingresos por concepto
de aprovechamientos de capital siguientes:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del Municipio;
IV. Depósitos;
92
Artículo 84.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa
de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato
anterior, que determine el Banco de México.
TÍTULO SEPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE ORGANISMOS
PARAMUNICIPALES
Artículo 85.- El Municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y
servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que
conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de
producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos
del Gobierno Central.
Artículo 86.- Quienes reciban servicios del Organismo Público
Descentralizado Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del
Municipio, pagaran los derechos correspondientes conforme a lo siguientes
tarifas y cuotas de recuperación:
I. Acta testimonial: $68.67
II. Constancia de curso prematrimonial civil: $206.03
III. Sesión de avenencia: $137.35
IV. Constancia diversas: $41.21
V. Cuotas de Recuperación de Servicio de Asistencia Social: $137.35
a) Despensas $13.74
b) Por ración alimenticia (desayunos escolares) $0.68
c) Por servicio de orientación, evaluación o dictamen psicológico: $13.74
93
d) Por medicamentos, pañales, leche, insumos para la salud o estudios
médicos o de laboratorio. $2,746.97
e) Por servicio de Trasporte $137.35
f) Por clases o materiales de curso de capacitación para el autoempleo:
De $6.88 a $685.05
g) Por servicio semanal de guardería: de $109.88 a $412.04
h) Otros no especificados en este artículo: De $6.88 a $2,746.97
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES
Artículo 87.- Las participaciones federales que correspondan al Municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal de la Federación.
Artículo 88.- Las participaciones estatales que correspondan al Municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 89.- Las aportaciones federales que, a través de los diferentes
fondos, le correspondan al Municipio, se percibirán en los términos que
establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de
Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
TÍTULO NOVENO
DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS
AYUDAS
Artículo 90.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras
ayudas son los que se perciben por:
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I. Donativos, herencias y legados del Municipio;
II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así como
de Instituciones o particulares a favor del Municipio;
III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para obras
y servicios de beneficio social a cargo del Municipio;
IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no
especificadas.
TÍTULO DÉCIMO
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
Artículo 91.- El Municipio y las entidades de control directo podrán contratar
obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de la Ley
de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus
Municipios y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Municipio
para el Ejercicio Fiscal 2025.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día
primero de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial
“El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- A los avisos traslativos de dominio de regularizaciones del
Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS) antes CORETT, del Fondo
de Apoyo a Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), o la Comisión
Municipal de Regularización al amparo del Decreto número 20920, se les
exime de anexar al avalúo a que se refiere al Artículo 119, fracción. I, de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y el Artículo 81 fracción I, de
la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco; asimismo, a dichos avisos
no le serán aplicables los recargos que pudieran corresponder por
presentación extemporánea, en su caso.
TERCERO.- Cuando en otras leyes se haga referencia al Tesorero, Tesorería,
Ayuntamiento y Secretario del Ayuntamiento, se deberá entender que se
refieren al encargado de la Hacienda Municipal, a la Hacienda Municipal, al
órgano de gobierno del municipio y al servidor público encargado de la
Secretaría respectivamente, cualquiera que sea su denominación en los
reglamentos correspondientes.
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CUARTO. - De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones
inmobiliarias a favor de este Municipio se realizará de conformidad a los
valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco para el
ejercicio fiscal 2025, a falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los valores
vigentes.
QUINTO.- Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las
disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites
mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad
de eliminar la discrecionalidad en su aplicación.
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TONAYA
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. XXX
VIGENCIA: 1 de enero de 2025