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NÚMERO 29806/LXIV/24 ELCONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TOTOTLAN, JALISCO
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Tototlán, Jalisco,
para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TOTOTLÁN, JALISCO,
PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO ÚNICO
De la percepción de los ingresos y definiciones
Artículo 1.- Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de
diciembre del 2025, la Hacienda y presupuestos de este Municipio, percibirá
los ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejora, derechos,
productos, aprovechamientos, ingresos por ventas de bienes y servicios,
participaciones y aportaciones federales, transferencias, asignaciones,
subsidios y otras ayudas, así como ingresos derivados de financiamientos,
conforme a las tasas, cuotas, y tarifas que en esta Ley se establecen.
Esta Ley se integra en las clasificaciones siguientes:
DESCRIPCIÓN
INGRESO
ESTIMADO
IMPUESTOS $ 11,926,286.40
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
Impuestos sobre espectáculos públicos
Función de circo y espectáculos de carpa
Conciertos, presentación de artistas, conciertos, audiciones musicales,
funciones de boxeo, lucha libre, fútbol, básquetbol, béisbol y otros
espectáculos deportivos.
Peleas de gallos, palenques, carreras de caballos y similares
Eventos y espectáculos deportivos
Espectáculos culturales, teatrales, ballet, ópera y taurinos
Espectáculos taurinos y ecuestres
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Otros espectáculos públicos
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
$
11,926,286.40
Impuesto predial $ 10,765,511.40
Predios rústicos $ 10,457,528.55
Predios urbanos $ 307,982.85
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales $ 1,050,000.00
Adquisición de departamentos, viviendas y casas para habitación $ 1,050,000.00
Regularización de terrenos
Impuestos sobre negocios jurídicos $ 58,275.00
Construcción de inmuebles $ 58.275.00
Reconstrucción de inmuebles
Ampliación de inmuebles
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS $ 52,500.00
Recargos
Falta de pago $ 52,500.00
Multas
Infracciones
Intereses
Plazo de créditos fiscales
Gastos de ejecución y de embargo
Gastos de notificación
Gastos de embargo
Otros gastos del procedimiento
Otros no especificados
Otros accesorios
OTROS IMPUESTOS
Impuestos extraordinarios
Impuestos extraordinarios
Otros Impuestos
IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE,
CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS $ 949,908.75
CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
Contribuciones de mejoras
Contribuciones de mejoras por obras públicas $ 949,908.75
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CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO COMPRENDIDAS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADAS EN EJERCICIOS FISCALES
ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
DERECHOS $ 16,716,392.70
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
$ 652,264.20
Uso del piso $ 84,000.00
Estacionamientos exclusivos
Puestos permanentes y eventuales $ 57,750.00
Actividades comerciales e industriales $ 15,750.00
Espectáculos y diversiones públicas $ 10,500.00
Otros fines o actividades no previstas
Estacionamientos
Concesión de estacionamientos
De los Cementerios de dominio público $ 487,466.70
Lotes uso perpetuidad y temporal
Mantenimiento $ 366,716.70
Venta de gavetas a perpetuidad
Otros $ 120,750.00
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de otros bienes de dominio
público
$ 80,797.50
Arrendamiento o concesión de locales en mercados $ 23,047.50
Arrendamiento o concesión de kioscos en plazas y jardines
Arrendamiento o concesión de excusados y baños
Arrendamiento de inmuebles para anuncios
Otros arrendamientos o concesiones de bienes $ 57,750.00
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Licencias y permisos de giros $ 2,418,543.75
Licencias, permisos o autorización de giros con venta de bebidas alcohólicas $ 2,096,689.35
Licencias, permisos o autorización de giros con servicios de bebidas
alcohólicas
$ 164,354.40
Licencias, permisos o autorización de otros conceptos distintos a los
anteriores giros con bebidas alcohólicas
Permiso para el funcionamiento de horario extraordinario $ 157,500.00
Licencias y permisos para anuncios $ 73,500.00
Licencias y permisos de anuncios permanentes $ 57,750.00
Licencias y permisos de anuncios eventuales $ 15,750.00
Licencias y permisos de anunció distintos a los anteriores
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Licencias de construcción, reconstrucción, reparación o demolición de
obras
$ 254,268.00
Licencias de construcción $ 205,968.00
Licencias para demolición $ 16,275.00
Licencias para remodelación $ 5,775.00
Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación
Licencias para ocupación provisional en la vía pública $ 26,250.00
Licencias para movimientos de tierras
Licencias similares no previstas en las anteriores
Alineamiento, designación de número oficial e inspección
Alineamiento
Designación de número oficial
Inspección de valor sobre inmuebles
Otros servicios similares
Licencias de cambio de régimen de propiedad y urbanización $ 89,775.00
Licencia de cambio de régimen de propiedad
Licencia de urbanización $ 89,775.00
Peritaje, dictamen e inspección de carácter extraordinario
Servicios de obra $ 57,750.00
Medición de terrenos
Autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos $ 57,750.00
Autorización para construcciones de infraestructura en la vía pública
Regularizaciones de los registros de obra
Regularización de predios en zonas de origen ejidal destinados al uso de
casa habitación
Regularización de edificaciones existentes de uso no habitacional en zonas
de origen ejidal con antigüedad mayor a los 5 años
Regularización de edificaciones existentes de uso no habitacional en zonas
de origen ejidal con antigüedad de hasta 5 años
Servicios de sanidad $ 56,175.00
Inhumaciones y re inhumaciones $ 37,275.00
Exhumaciones $ 10,500.00
Servicio de cremación
Traslado de cadáveres fuera del municipio $ 8,400.00
Servicio de limpieza, recolección, traslado, tratamiento y disposición
final de residuos
$ 267,733.20
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Recolección y traslado de basura, desechos o desperdicios no peligrosos $ 128,436.00
Recolección y traslado de basura, desechos o desperdicios peligrosos $ 37,275.00
Limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares
$
102,022.20
Servicio exclusivo de camiones de aseo
Por utilizar tiraderos y rellenos sanitarios del municipio
Otros servicios similares
Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de
aguas residuales
$ 8,763,784.05
Servicio doméstico $ 7,069,201.65
Servicio no doméstico
Predios baldíos
Servicios en localidades
20% para el saneamiento de las aguas residuales $ 1,413,840.75
2% o 3% para la infraestructura básica existente $ 254,491.65
Aprovechamiento de la infraestructura básica existente
Conexión o reconexión al servicio $ 26,250.00
Rastro $ 584,453.10
Autorización de matanza $ 552,428.10
Autorización de salida de animales del rastro para envíos fuera del municipio $ 16,275.00
Autorización de la introducción de ganado al rastro en horas extraordinarias
Sello de inspección sanitaria
Acarreo de carnes en camiones del municipio $ 15,750.00
Servicios de matanza en el rastro municipal
Venta de productos obtenidos en el rastro
Otros servicios prestados por el rastro municipal
Registro civil $ 89,250.00
Servicios en oficina fuera del horario $ 42,000.00
Servicios a domicilio $ 26,250.00
Anotaciones e inserciones en actas $ 21,000.00
Certificaciones $ 2,042,582.85
Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas $ 118,365.45
Extractos de actas $ 1,623,590.85
Dictámenes de trazo, uso y destino $ 300,626.55
Servicios de catastro $ 144,375.00
Copias de planos $ 26,775.00
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Certificaciones catastrales $ 17,325.00
Informes catastrales $ 5,250.00
Deslindes catastrales $ 5,250.00
Dictámenes catastrales $ 37,275.00
Revisión y autorización de avalúos $ 52,500.00
OTROS DERECHOS $ 1,164,188.55
Derechos no especificados
Servicios prestados en horas hábiles $ 212,785.65
Servicios prestados en horas inhábiles
Solicitudes de información
Servicios médicos
Otros servicios no especificados $ 951,402.90
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS $ 57,750.00
Recargos
Falta de pago $ 57,750.00
Multas
Infracciones
Intereses
Plazo de créditos fiscales
Gastos de ejecución y de embargo
Gastos de notificación
Gastos de embargo
Otros gastos del procedimiento
Otros no especificados
Otros accesorios
DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE,
CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
PRODUCTOS $ 288,750.00
PRODUCTOS
$ 288,750.00
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio
privado
$ 57,750.00
Arrendamiento o concesión de locales en mercados $ 57,750.00
Arrendamiento o concesión de kioscos en plazas y jardines
Arrendamiento o concesión de excusados y baños
Arrendamiento de inmuebles para anuncios
Otros arrendamientos o concesiones de bienes
Cementerios de dominio privado
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Lotes uso perpetuidad y temporal
Mantenimiento
Venta de gavetas a perpetuidad
Otros
Productos diversos $ 231,000.00
Formas y ediciones impresas $ 99,750.00
Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de identificación
Depósito de vehículos
Explotación de bienes municipales de dominio privado
Productos o utilidades de talleres y centros de trabajo
Venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras
Venta de productos procedentes de viveros y jardines
Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos
Otros productos no especificados $ 131,250.00
PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE,
CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
APROVECHAMIENTOS
$ 983,582.25
APROVECHAMIENTOS $ 983,582.25
Incentivos derivados de la colaboración fiscal $ 490,017.15
Incentivos de colaboración $ 490,017.15
Multas
Infracciones
Indemnizaciones
Indemnizaciones
Reintegros
Reintegros
Aprovechamiento provenientes de obras públicas
Aprovechamientos provenientes de obras públicas
Aprovechamiento por participaciones derivadas de la aplicación de
leyes
Aprovechamiento por participaciones derivadas de la aplicación de leyes
Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones
Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones
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APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES
ACCESORIOS DE LOS APROVECHAMIENTOS $ 493,565.10
Otros no especificados
Otros accesorios $ 493,565.10
APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y
OTROS INGRESOS
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
OTROS INGRESOS
PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS, INCENTIVOS
DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS DISTINTOS DE
APORTACIONES
$ 94,447,916.85
PARTICIPACIONES $ 63,359,906.40
Participaciones
Federales $ 61,734,071.70
Estatales $ 1,625,834.70
APORTACIONES $ 31,088,010.45
Aportaciones federales
Del fondo de infraestructura social municipal $ 9,006,843.30
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para la infraestructura
social
Del fondo para el fortalecimiento municipal $ 22,081,167.15
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para el fortalecimiento
municipal
CONVENIOS
Convenios
Derivados del Gobierno Federal
Derivados del Gobierno Estatal
Otros Convenios
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL
FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES
TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES, Y
PENSIONES Y JUBILACIONES
TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES
Transferencias internas y asignaciones al sector público
Transferencias internas y asignaciones al sector público
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
9
Subsidio
Subsidio
Subvenciones
Subvenciones
PENSIONES Y JUBILACIONES
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
ENDEUDAMIENTO INTERNO
Financiamientos
Banca oficial
Banca comercial
Otros financiamientos no especificados
ENDEUDAMIENTO EXTERNO
FINANCIAMIENTO INTERNO
TOTAL $ 125,312,836.95
Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales,
industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre
posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio de
Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación fiscal suscrito por la
Federación y el Estado de Jalisco quedarán en suspenso en tanto subsista la
vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder
Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo 132
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y sus municipios en
sus fracciones I, II, III, y IX de igual forma aquellos que como aportaciones,
donativos u otro cualquiera que sea su denominación condiciones en el
ejercicio de actividades comerciales, industriales y prestación de servicio; con
las excepciones y salvedades que se precisan en el artículo 10-A de la ley de
Coordinación Fiscal.
El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar;
y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones,
previo el procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar
actos de inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los
párrafos anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades.
Las personas jurídicas que realicen actos, operaciones o actividades gravadas
por la ley de ingresos, además de cumplir con las obligaciones señaladas en
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la misma deberán cumplir con las disposiciones contenidas en los
reglamentos municipales en vigor.
Artículo 3.- El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, es la autoridad
competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que, conforme
a la presente ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo efectuar los
contribuyentes sus pagos en efectivo, mediante la expedición del recibo oficial
correspondiente.
Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del artículo 10
Bis. De la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben caucionar
el manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el Artículo 47
de la misma Ley de Hacienda del Estado de Jalisco. La caución a cubrir a
favor del Municipio será el importe resultante de multiplicar el promedio
mensual del presupuesto de egresos aprobado por el ayuntamiento para el
ejercicio fiscal en que estará vigente la presente ley por el 0.15% y a lo que
resulte se adicionará la cantidad de $85,000.00.
Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades administrativas
que la ley determine como graves, así como las que finquen a los
responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que
deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública municipal
o al patrimonio de los entes públicos municipales, que determine el Tribunal
de Justicia Administrativa, se constituirán como créditos fiscales; en
consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación de hacerlos
efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 5.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y tarifas,
que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas, a
excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, de la Ley del Gobierno
y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien incumpla
esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las
sanciones que precisa la ley de la materia.
Artículo 6.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas, ya
sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes
disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos
respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se cobre
el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la
Hacienda Municipal, el cual, en ningún caso, será mayor a la capacidad de
localidades del lugar en donde se realice el evento.
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II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar
donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la
opinión del área correspondiente a obras públicas municipales.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes, entre
otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad privada o,
en su defecto, a través de los servicios públicos municipales respectivos, en
cuyo caso pagarán el suelo y los accesorios que deriven de la contratación de
los policías municipales.
IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo
con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el
permiso respectivo de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en
forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
. Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en materia de
Padrón y Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la
realización del espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir sus
actividades.
a. Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de
explotación, a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más tardar
el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar.
b. Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a
satisfacción de la Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas en la
Ley de Hacienda Municipal, que no será inferior a los ingresos estimados para
un día de actividades, ni superior al que pudiera corresponder
estimativamente a tres días. Cuando no se cumpla con esta obligación, la
Hacienda Municipal podrá suspender el espectáculo, hasta en tanto no se
garantice el pago, para lo cual, el interventor designado solicitará el auxilio de
la fuerza pública. En caso de no realizarse el evento, espectáculo o diversión
sin causa justificada, se cobrará la sanción correspondiente.
VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos
exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma
permanente o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad
expedido por la unidad municipal de protección civil, misma que acompañará
su solicitud copia fotostática para su cotejo, así como su bitácora de
mantenimiento, debidamente firmada por personal calificada. Este requisito,
además, deberá ser cubierto por las personas físicas o jurídicas que tengan
juegos mecánicos, electromecánicos.
Artículo 7.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean
reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal para la
prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del Ayuntamiento.
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Artículo 8.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o
consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios
permanentes, cuando éstos sean autorizados y previos a la obtención de los
mismos, el contribuyente cubrirá los derechos
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se
pagará por la misma el 100%.
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 70%.
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 35%.
Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
. Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento
de industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de
servicios, sean o no profesionales;
a. Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el Ayuntamiento;
b. Registro: La acción derivada de una inscripción que realiza la autoridad
municipal
c. Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya
sean económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios,
según la clasificación de los padrones del Ayuntamiento.
Artículo 9.- Cuando los urbanizadores o fraccionadores no entreguen las
superficies de terreno correspondientes a las áreas de cesión para destinos,
Los fraccionamientos o asentamientos humanos que se acojan a los
beneficios de la Ley para la Regularización y Titulación de Predios Urbanos en
el Estado de Jalisco o el Decreto 20920 del Congreso del Estado de Jalisco
se aplicará un descuento de acuerdo al avalúo elaborado por la Dirección de
Catastro Municipal para el cobro de las áreas de cesión para destinos
faltantes, de hasta un 90%, de acuerdo a la densidad de población, previo
dictamen de la comisión municipal de regularización.
Artículo 10.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de
giros, se actuará conforme a las siguientes bases:
I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán
derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal.
II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente y,
cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al tiempo
utilizado, en los términos de esta ley.
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III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de
licencias similares;
IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir derechos
por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá cubrir los
derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará
simultáneamente
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberán
enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días,
transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites
realizados.
V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios
que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos,
no causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de este
artículo, siendo necesario únicamente el pago de los productos
correspondientes y a la autorización Municipal.
VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad
municipal, no se causará este derecho.
Artículo 11.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de
comercio, que operen en el municipio, se regirán en cada caso por las
disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como
tratándose de los giros previstos en la ley para regular la venta y consumo de
bebidas alcohólicas del Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y al reglamento
respectivo.
Artículo 12.- Para los efectos de esta ley, se considera:
I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio
permanente para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales,
industriales o prestación de servicios;
II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en que se
divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su estructura
original para el desarrollo de actividades comerciales, industriales o prestación
de servicios
III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que se
desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios y
que no queden comprendidos en las definiciones anteriores.
Artículo 13.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año de ejercicio
fiscal, inicien o amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación
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de servicios, conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen
nuevas fuentes de empleo y realicen inversiones activos fijos en inmuebles
destinados a la construcción de la unidades industriales y establecimientos
comerciales con fines productivos según el proyecto de construcción
aprobado por el área de obras públicas municipales del ayuntamiento,
solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de incentivos, la cual se
recibirá, estudiará y valorará, notificando al inversionista la resolución
correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud se aplicará para este
ejercicio fiscal a partir de la fecha que la autoridad municipal notifique al
inversionista la aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos fiscales.
I. Beneficio temporal de impuestos:
. Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que
se encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
a. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto
correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las
actividades aprobadas en el proyecto.
b. Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos;
tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del
inmueble en que se encuentre la empresa.
I. Beneficio temporal de derechos:
. Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Reducción
de estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados
dentro de la zona de reserva urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles
de uso no habitacional en los que instale el establecimiento industrial,
comercial o de prestación de servicios, en la superficie que determine el
proyecto aprobado.
a. Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de
licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a
la industria, comercio y prestación de servicios o uso turístico.
Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se
aplicarán según la siguiente tabla:
PORCENTAJES DE BENEFICIO
Condicionante
s del Incentivo IMPUESTOS
DERECHOS
Creación de
Nuevos
Empleos
Predial
Impuestos
Transmisiones
Patrimoniales -
Impuestos
Negocios
Jurídicos -
Impuestos
Aprovechamiento
de la infraestructura
- Derechos
Licencias de
construcción -
Derechos
100 en
adelante
50% 50% 50% 50% 25%
15
75 a 99 37.5% 37.5% 37.5% 37.5% 18.75%
50 a 74 25% 25% 25% 25% 12.5%
15 a 49 15% 15% 15% 15% 10%
2 a 14 10% 10% 10% 10% 10%
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas física
o jurídica, que habiendo cumplido con los requisitos de creación de nuevas
fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o adquieran en
arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de 10 años.
Artículo 14.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que
antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o
una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta estuviere ya
constituida antes del año 2025, por solo el hecho de que cambie su nombre,
denominación o razón social y en el caso de los establecimientos que con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley ya se encontraba operando y
sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la aplicación de
esta disposición, o en tratándose de las personas jurídicas que resulten de la
fusión o escisión de otras persona jurídicas ya constituidas.
Artículo 15.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o
jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no
hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de
empleos directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que
promovieron que es irregular la constitución del derecho de superficie o el
arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al Ayuntamiento, por medio de
la Hacienda Municipal las cantidades que conforme a la ley de ingresos del
municipio debieron haber pagado por los conceptos de impuestos y derechos
causados originalmente, además de los accesorios que procedan conforme a
la ley.
Artículo 16.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales,
cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean
múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo
de cinco centavos, más próximo a dicho importe.
En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará a
lo dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las disposiciones legales
federales y estatales en materia fiscal. De manera supletoria se estará a lo
que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el
Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el
Código de Comercio, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza
propia del Derecho Fiscal y la Jurisprudencia.
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Artículo 17.- El Municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones
de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las
fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación de pago.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÒN PRIMERA
Del impuesto predial
Artículo 18.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las
bases, tasas, cuotas y tarifas a que se refiere este capítulo:
Tasa bimestral al millar
I. Predios rústicos:
a) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor fiscal determinado,
el:0.26
Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, dedicados preponderantemente a fines
agropecuarios en producción previa constancia de la dependencia que la
Hacienda Municipal designe y cuyo valor se determine conforme al párrafo
anterior, y que su superficie no sea menor a 10 (diez) hectáreas, tendrá una
reducción del 50% en el pago del impuesto 0.30
A la cantidad que resulte de aplicar la tasa contenida en el inciso a), se les
adicionará una cuota fija de $18.59 bimestrales y el resultado será el impuesto
a pagar.
II. Predios urbanos:
a) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado el:
0.21
b) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado
el: 0.40
A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas señaladas
en los incisos a) y b) de esta fracción, se les adicionará una cuota fija de
$22.30 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.
17
Artículo 19.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las
fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los
incisos a), de la fracción I; a) y b), de la fracción II, del artículo 18, de esta ley
se les otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los
documentos completos que acrediten el derecho de los siguientes beneficios:
A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social constituidas
y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así como las
sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades las que se
señalan en los siguientes incisos, se le otorgara un beneficio de un 50% en el
pago del impuesto predial, sobre los primeros $457,537.50 de valor fiscal,
respecto de los predios que sean propietarios:
. La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por
cuestiones de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus
requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo.
a. La atención en establecimientos especializados a menores y adultos
mayores en estado de abandono o desamparo y personas discapacitadas de
escasos recursos.
b. La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de
servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a
menores, adultos mayores y personas con discapacidad.
c. La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas
ilícitas.
d. La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos.
e. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la
enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios en los términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda
Municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su
solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o la
Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará un
beneficio del 50% del impuesto que les resulte.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán
a la Hacienda Municipal la aplicación del beneficio a la que tengan derecho,
adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal
constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes
inmuebles, y que comprueben estar afectos al patrimonio cultural del estado y
que los mantengan en buen estado de conservación previa constancia de la
dirección de obras públicas de este municipio se les otorgará un beneficio del
50% en el pago del impuesto predial.
18
Artículo 20.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los
siguientes beneficios:
. Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025,
se les concederá un beneficio del 15%.
a. Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año
2025, se les concederá un beneficio del 5%.
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso anterior
no causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo.
Artículo 21.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de
pensionados, jubilados, viudos, viudas o que tengan 60 años o más, serán
beneficiados con un 50% del impuesto a pagar sobre los primeros
$420,000.00 del valor fiscal, respecto de la casa que habitan y comprueben
ser propietarios. Podrán efectuar el pago bimestralmente o en una sola
exhibición, lo correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará un beneficio antes citada, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios
deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación:
. Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite
como pensionado, jubilado o persona con discapacidad expedido por
institución oficial del país y de la credencial de elector.
a. Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año
2024, además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
b. Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación
y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
c. Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia
simple del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
A los contribuyentes con discapacidad, se les otorgará el beneficio siempre y
cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo dispuesto por
el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la Hacienda
Municipal a través de la dependencia que ésta designe, practicará examen
médico para determinar el grado de incapacidad, el cual será gratuito, o bien
bastará la presentación de un certificado que lo acredite expedido por una
institución médica oficial del país.
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer
párrafo del presente artículo.
19
En los casos que el contribuyente del impuesto predial acredite el derecho a
más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 22.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se
actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se
modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V,
VII y IX, del artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco,
el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas
fijas a que se refiere el presente capítulo.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente
ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos
del artículo 20 de esta ley, la liberación en el incremento del pago del
impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.
SECCIÒN SEGUNDA
Del impuesto sobre transmisiones patrimoniales
Artículo 23.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo
previsto en el artículo 112, del capítulo VII correspondiente de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la siguiente:
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE
EXCEDENTE LÍMITE
INFERIOR
$0.01 $200,000.00 $0.00 2.00%
200,000.01 500,000.00 $4,000.00 2.05%
500,000.01 1,000,000.00 $10,150.00 2.10%
1000000.01 1,500,000.00 $20,650.00 2.15%
1,500,000.01 2,000,000.00 $31,400.00 2.20%
2,000,000.01 2,500,000.00 $42,400.00 2.30%
2,500,000.01 3,000,000.00 $53,900.00 2.40%
3,000,000.01 en adelante $65,900.00 2.50%
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I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas,
destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los $262,500.00,
previa comprobación de que los contribuyentes no son propietarios de otros
bienes inmuebles en este municipio y que se trate de la primera enajenación,
el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se causará y pagará conforme
a la siguiente:
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE SU
PERIOR
CUOTA FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE EXCEDENTE
LÍMITE INFERIOR
0.01 90,000.00 $0.00 0.20%
90,000.01 125,000.00 $180.00 1.63%
125,000.01 250,000.00 $750.50 3.00%
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de
los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá
entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la
proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total
gravable.
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a
regularización, mediante convenio con la dirección general de obras públicas,
se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de
los lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser
propietarios de otro bien inmueble.
III Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la
Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra o por el Programa
de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE),o la Comisión Municipal de
Regularización al amparo de la Ley para la Regularización y Titulación de
Predios Urbanos en el Estado de Jalisco, o el decreto 20920 del Congreso del
estado de Jalisco y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar
(FANAR), los contribuyentes pagarán únicamente por concepto de impuesto
las cuotas fijas que se mencionan a continuación:
Metros cuadrados cuota fija
0 a 300 $49.55
301 a 450 $73.14
21
401 a 600 $122.68
601 a 1000 $184.03
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie
sea superior a 1,000 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el
impuesto que les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras
tablas del presente artículo.
SECCIÓN TERCERA
Del impuesto sobre negocios jurídicos
Artículo 24.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o
contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación
de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente
de la Ley de Hacienda Municipal, aplicando la tasa del 1%.
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la
fracción VI, del artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN ÚNICA
Del impuesto sobre espectáculos públicos
Artículo 25.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las siguientes
tarifas:
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por la
venta de boletos de entrada, el: 8%
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol,
básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso percibido
por boletos de entrada, el: 10%
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el: 7%
IV. Peleas de gallos y palenques, el: 15%
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería, el:
15%
22
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la
Federación, el Estado y los municipios por la explotación de espectáculos
públicos que directamente realicen.
Tampoco se consideran objeto de éste impuesto los ingresos que se perciban
por el boleto de entrada en los eventos de exposición para el fomento de
actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, así
como los ingresos que se obtengan por la celebración de eventos cuyos
fondos se canalicen exclusivamente a instituciones asistenciales o de
beneficencia.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN ÚNICA
De los impuestos extraordinarios
Artículo 26.- El municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos
o que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año
2025, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y
conforme al procedimiento que se señale para su recaudación.
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 27.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de
pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los que se
perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones
VI. Otros no especificados.
Artículo 28.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan
de la naturaleza de éstos.
23
Artículo 29.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del: 9%
a 32%.
Artículo 30.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
Artículo 31.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente
título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 32.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de
pago de los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
. Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe
sea menor al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
a. Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
. Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
a. Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
. Del importe de 30 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el área geográfica que corresponda al Municipio, por
requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior
cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales.
24
a. Del importe de 45 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
Artículo 33.- El Municipio percibirá las contribuciones especiales establecidas
o que se establezcan sobre el incremento del valor y de mejoría específica de
la propiedad raíz, por la realización de obras o servicios públicos, en los
términos de las leyes urbanísticas aplicables, según decreto que al respecto
expida el Congreso del Estado.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
Del uso del piso
Artículo 34.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma
permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes,
conforme a la siguiente:
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TARIFA
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:
a) En cordón: $22.42
b) En batería: $41.29
ll. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado:
1.- En el primer cuadro, de: $35.40 a $254.81
2.- Fuera del primer cuadro, o en tianguis costo por metro cuadrado de:
$33.03 a $239.47
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las servidumbres,
tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro cuadrado de:
$24.77 a $30.02
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro
cuadrado de: $10.86 a $31.85
V. Televisión de paga, red de cableado eléctrico o de telefonía u otras
actividades comerciales similares así como los no previstos en este apartado,
por metro lineal según el caso de: $12.98 a $68.42
VI. Permiso y/o licencia para antena estructural de telecomunicaciones,
siempre y cuando se ajusten a los lineamientos señalados por la autoridad,
por cada una:
1.- Antena telefónica, repetidora adosada a una edificación existente:
$52,500.00
2.- Antena telefónica, repetidora sobre estructura soportante, respetando una
altura máxima de 3 metros sobre el nivel de piso o azotea: $157,500.00
3.- Antena telefónica, repetidora adosada a un elemento o mobiliario urbano
(luminaria, poste, etc.): $210,000.00
4.- Antena telefónica, repetidora sobre mástil no mayor a 10 metros de altura
sobre nivel de piso o azotea: $21,000.00
5.- Antena telefónica, repetidora sobre estructura tipo arriostrada o monopolo
de una altura máxima desde el nivel de piso de 35 metros: $315,000.00
6.- Antena telefónica, repetidora sobre estructura tipo arriostrada o monopolo
de una altura máxima desde el nivel de piso de 30 metros: $315,000.00
26
Artículo 35.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente,
pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $48.36 a $123.87
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $24.77 a $69.60
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades de: $24.77 a $69.60
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $12.98 a $50.73
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado de:
$3.54 a $21.23
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía
pública, por metro cuadrado: $11.80
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro cuadrado:
$3.54
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $29.49
SECCIÓN SEGUNDA
De los estacionamientos
Artículo 36.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio
público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública,
pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a la
tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
SECCIÓN TERCERA
Del uso, goce, aprovechamiento o explotación de otros bienes de
dominio público
Artículo 37.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio público
pagarán a éste los derechos respectivos, de conformidad con las siguientes:
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TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público, por
metro cuadrado, mensualmente de: $23.59 a $158.08
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público, por
metro cuadrado mensualmente de: $36.57 a $244.19
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado,
mensualmente de: $36.57 a $168.69
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de
dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$27.13 a $120.33
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios eventuales,
por metro cuadrado, diariamente de: $3.54 a $7.08
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente de: $23.59 a $48.36
Artículo 38.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de
otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio
público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo
180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 39.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio público, el Ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los
derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37
de ésta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los
interesados.
Artículo 40.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será
calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al
importe del arrendamiento.
Artículo 41.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
municipio, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público, cada vez que se
usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos:
$5.90
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II. Uso de corrales en bienes de dominio público para guardar animales que
transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada
uno : $80.22
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas
municipales
Artículo 42.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles
del municipio de dominio público no especificado en el artículo anterior, será
fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en
los términos de los reglamentos municipales respectivos.
SECCIÓN CUARTA
De los cementerios de dominio público
Artículo 43.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
público para la construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes
de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
1.- Cementerio Viejo:
a) Clase única: $495.46
2.- Cementerio Nuevo (o ampliación a segunda sección):
a) Clase única: $841.05
b) Criptas individuales: $1,215.07
c) Criptas para restos áridos $484.85
d) Criptas para cenizas: $348.00
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $143.85
b) En segunda clase: $289.02
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal
se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa: $31.89
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Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas
en los cementerios municipales de dominio público, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho.
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1
metro de ancho.
IV. Las personas físicas o jurídicas, que adquirieron lotes en uso a
perpetuidad del cementerio municipal de dominio público, que decidan ceder
el derecho del mismo, previo dictamen de la autoridad municipal, pagarán las
cuotas equivalentes al 15% de los derechos señalados en la fracción I, del
presente artículo, así como los impuestos siguientes:
a). - Certificación de firmas en el contrato de Cesión de Derechos
Correspondiente: $117.97
b). - Expedición de Certificados ya sea por Cesión de Derechos,
Reposición por Extravío o Duplicado, por cada uno: $176.96
c). –SE DEROGA
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
Licencias y permisos de giros
Artículo 44.- Quienes realicen actividades comerciales, industriales, prestación
de servicios en locales de propiedad privada o pública, deberán obtener
previamente licencia y pagar anualmente los derechos correspondientes por la
autorización para su funcionamiento o en su caso el refrendo de dicha
autorización de conformidad con las fracciones siguientes:
TARIFA
I. Bar, bar anexo a restaurante, cabaret, centro nocturno, discoteca, salones
de baile de: $3,706.50 a $23,593.50
II. Cantina, centro batanero o similar de: $3,482.85 a $5,842.20
III. Venta de bebidas alcohólicas en hoteles o moteles, salones de baile,
salones de eventos, centros recreativos de: $7,863.45 a $8,986.95
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IV. Venta de bebidas alcohólicas y cerveza en hoteles o moteles de:
$8,559.00 a $9,629.00
V. Venta y/ o elaboración de bebidas, bebidas alcohólicas, en los
establecimientos donde se produzca, elabore, destile, amplié, mezcle o
transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza y otras bebidas, de: $50,557.50 a
$61,792.50
VI. Billares con venta de bebidas alcohólicas y cerveza en envase abierto
preparada y negocios similares que funcionen sin estar anexos a otros giros
de: $7,863.45 a $8,986.95
VII. Bares anexos a cafeterías, fondas similares de: $6,739.95 a $7,863.45
VIII. Expendios de alcohol y cerveza, exclusivamente, en envase cerrado de:
$6,739.95 a $7,863.45
IX. Venta de cerveza en envase abierto anexo a restaurante, venta de
marisco, tortas, fondas, ostionerías, cocinas económicas, de: $4,492.95 a
$5,616.45
X. Venta de cerveza y bebidas alcohólicas de alta y baja graduación en
envase abierto anexo a restaurante, venta de mariscos tortas, fondas
ostionería, cocinas económicas, de: $5,616.45 a $6,739.95
XI. Giros donde se expenda o distribuya alcohol, vinos y licores y cerveza en
envase cerrado al menudeo, de: $6,739.95 a $7,863.45
XII. Giros donde se expenda o distribuya alcohol, vinos y licores y cerveza en
envase cerrado al mayoreo y tiendas de autoservicio, de: $10,110.45 a
$11,233.95
Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción y la
anterior pagarán los derechos correspondientes al mismo.
XIII. Venta de cerveza en envase cerrado anexo a tiendas de abarrotes o
similares de: $1,908.90 a $2,245.95
XIV. Venta de cerveza en envase abierto anexo a tiendas de abarrotes o
similares, de: $3,032.40 a $3,369.45
XV. Venta de cerveza, vinos y licores en envase cerrado anexo a tiendas de
abarrotes o similares, de: $3,931.20 a $4,492.95
XVI. Venta de cerveza, vinos y licores en envase abierto anexo a tiendas de
abarrotes o similares, de: $5,054.70 a $5,616.45
31
XVII. Giros donde se utilicen vinos generosos, licores, cerveza para preparar
bebidas para llevar, de: $5,504.10 a $6,136.20
XVIII. Permisos por día, para la degustación de bebidas alcohólicas, en forma
promocional, en locales que reúnan los requisitos para la venta de bebidas
alcohólicas, de: $1,908.90 a $3,369.45
XIX. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que
requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente, sobre el
valor de la licencia:
a) Por la primera hora: 13.00%
b) Por la segunda hora: 15.00%
c) Por la tercera hora: 16.00%
XX. Para definir horarios de cierre de Giros Restringidos como límite a las
12:00 hrs del día siguiente. (Depende del tipo de zona).
Los giros previstos en la fracción I al XIX, previo al refrendo de su licencia,
tendrán que obtener la orden de visita realizada por el personal de Inspección
y Vigilancia de Reglamentos del Municipio, en la cual se señale que los
negocios cuentan con las medidas de seguridad para salvaguardar la
integridad de los ciudadanos.
Por los permisos provisionales en forma mensual, para realizar cualquier
actividad a que se refieren las fracciones anteriores, pagarán el costo
proporcional de la anualidad de la licencia, sin que este permiso constituya
una obligación para el Ayuntamiento de otorgar la misma.
Artículo 44 bis.- Los titulares de licencias de giros comerciales, industriales o
de prestación de servicios, que no se encuentren dentro de los supuestos del
artículo 44 de la presente ley, deberán de efectuar el pago por el registro por
nueva actividad o refrendo de la forma anual conforme a los términos
establecidos en los artículos 140 y 141 de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco, Artículos 48 y 61 del Reglamento General de Comercio
para el Municipio de Tototlán, Jalisco, con un costo de $549.00 a $55,000.00,
todo apegado a la actividad comercial ejercida dentro del municipio y su nivel
de impacto y riesgo dentro del mismo.
SECCIÓN SEGUNDA
Licencias y permisos para anuncios
32
Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos
derechos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual,
deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los
derechos por la autorización o refrendo correspondiente, conforme a lo
siguiente:
TARIFA
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de: $76.65 a $ 100.28
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, de: $118.13 a $161.70
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
anualmente, de: $382.20 a $469.35
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la
caseta, por cada anuncio: $59.00
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de:
$1.16 a $3.68
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, diariamente de: $1.37 a $2.63
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
diariamente, de: $2.42 a $11.87
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los
propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad.
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno de:
$1.16 a $4.73
e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros
similares, por cada promoción, de: $38.85 a $161.70
SECCIÓN TERCERA
Licencias de construcción, reconstrucción, reparación o demolición de
obras
33
Artículo 46.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la
construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán
obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la siguiente:
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de
construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:
TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Unifamiliar: $3.57
b) Plurifamiliar horizontal: $4.41
c) Plurifamiliar vertical: $5.88
2.- Densidad media:
a) Unifamiliar: $5.88
b) Plurifamiliar horizontal: $7.04
c) Plurifamiliar vertical: $8.30
3.- Densidad baja:
a) Unifamiliar: $9.45
b) Plurifamiliar horizontal: $11.76
c) Plurifamiliar vertical: $14.18
4.- Densidad mínima:
a) Unifamiliar: $14.18
b) Plurifamiliar horizontal: $17.75
c) Plurifamiliar vertical: $20.06
5.- Habitacional Jardín: $28.35
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Vecinal $9.45
34
b) Barrial: $10.61
c) Distrital: $13.02
b) Central: $14.18
e) Regional: $22.47
f) Servicios a la industria y comercio: $11.87
2.- Uso turístico: Alojamiento Temporal
a) Ecológico: $5.88
b) Campestre: $8.30
c) Hotelero densidad alta: $8.30
d) Hotelero densidad media: $11.87
e) Hotelero densidad baja: $11.87
f) Hotelero densidad mínima: $11.87
3.- Industria:
a) Manufacturas Domiciliarias: $4.73
b) Manufacturas Menores: $7.04
c) Ligera, riesgo bajo: $11.87
d) Media, riesgo medio: $19.95
e) Pesada, riesgo alto: $23.63
4.- Equipamiento y otros:
a) Vecinal $11.87
b) Barrial: $11.87
c) Distrital: $11.87
d) Central $11.87
e) Regional: $11.87
II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad:
$143.85
35
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado, de:
$2.42 a $10.50
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
a) Descubierto: $4.73
b) Cubierto: $5.88
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se
determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo el: 20%
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y
demolición de muros, por metro lineal:
a) Densidad alta: $3.68
b) Densidad media: $5.88
c) Densidad baja: $8.30
d) Densidad mínima: $15.33
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro
lineal: $50.72
VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos
determinados de acuerdo a la fracción I, de este artículo el: 10%
IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el
importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este
artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de Construcción.
a) Reparación menor, el: 20%
b) Reparación mayor o adaptación, el: 50%
X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción,
las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos
señalados por la dirección de obras públicas y desarrollo urbano por metro
cuadrado, por día: $3.57
XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la dirección de
obras públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico: $5.88
XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos
que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el 15%
adicional, y únicamente en aquellos casos que a juicio de la dependencia
municipal de obras públicas pueda otorgarse.
36
XIII. Licencia para colocación de estructuras para antenas de comunicación,
previo dictamen de la Dirección de Desarrollo Urbano, por cada una:
a) Estructura con altura máxima de 3 metros sobre el nivel de desplante:
$5,131.35
b) Estructura con altura entre 3.01 y 6 metros de sobre el nivel de desplante:
$10,263.23
c) Estructura con altura entre 6.01 y 12 metros de sobre el nivel de desplante:
$15,335.78;
d) Estructura con altura mayor a 12 metros de sobre el nivel de desplante:
$20,396.57;
A las personas físicas o jurídicas que utilicen elementos de camuflaje, para
mitigar el impacto visual que generan este tipo de estructuras de antenas, se
les aplicará una tarifa de factor de 0.90 sobre las tarifas señaladas en la
presente fracción.
XIV. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o
fracción, de: $5.88 a $18.90
SECCIÓN CUARTA
Regularizaciones de los registros de obra
Artículo 47.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución General
de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo mediante
la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Urbano para el
Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizaron las licencias de
construcciones que al efecto se soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de
ninguna manera implicará la regularización de los mismos.
SECCIÓN QUINTA
Licencias de Alineamiento, designación de número oficial e inspección
Artículo 48.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 46 de esta Ley,
pagarán además, derechos por concepto de alineamiento, designación de
37
número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en
esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse
cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la siguiente:
TARIFA
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $7.09
2.- Densidad media: $11.81
3.- Densidad baja: $19.95
4.- Densidad mínima: $38.85
5.- Jardín: $61.43
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Vecinal $15.33
b) Barrial: $18.90
c) Distrital: $23.63
d) Central $26.04
e) Regional: $36.54
f) Servicios a la industria y comercio: $18.90
2.- Uso turístico: Alojamiento Temporal:
a) Ecológico: $22.37
b) Campestre: $36.54
c) Hotelero densidad alta: $37.80
d) Hotelero densidad media: $37.80
e) Hotelero densidad baja: $41.27
f) Hotelero densidad mínima: $42.53
3.- Industria:
38
a) Manufacturas Dominicales: $10.50
b) Manufacturas Menores: $15.33
c) Ligera, riesgo bajo: $18.90
d) Media, riesgo medio: $28.35
e) Pesada, riesgo alto: $35.39
4.- Equipamiento y otros:
a) Vecinal $18.90
b) Barrial: $18.90
c) Distrital: $18.90
d) Central $18.90
e) Regional: $18.90
II. Designación de número oficial según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $15.33
2.- Densidad media: $25.94
3.- Densidad baja: $28.35
4.- Densidad mínima: $47.25
5.- Jardín: $66.15
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercios y servicios:
a) Vecinal $27.09
b) Barrial: $39.90
c) Distrital: $61.43
d) Central: $63.74
e) Regional: $87.15
f) Servicios a la industria y comercio: $35.39
39
2.- Uso turístico:
a) Ecológico: $79.07
b) Campestre: $61.43
c) Hotelero densidad alta: $63.74
d) Hotelero densidad media: $80.22
e) Hotelero densidad baja: $80.22
f) Hotelero densidad mínima: $84.95
3.- Industria:
a) Manufacturas Dominicales: $63.74
b) Manufacturas Menores: $83.79
c) Ligera, riesgo bajo: $74.34
d) Media, riesgo medio: $63.74
e) Pesada, riesgo alto: $79.07
4.- Equipamiento y otros:
a) Vecinal $29.40
b) Barrial: $29.40
c) Distrital: $29.40
d) Central $29.40
e) Regional: $29.40
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine
según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 46 de esta ley, aplicado
a construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación de
valores sobre inmuebles el: 10%
IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado de:
$10.61 a $108.57
Artículo 49.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del
propietario que no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, se pagará el 2% sobre los derechos de licencias y permisos
correspondientes, incluyendo alineamiento y número oficial.
40
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesario
la presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es
propietario de un solo inmueble en este municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dirección de obras públicas y
desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la
cantidad señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el
artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el
artículo 46, serán hasta por 12 meses; transcurrido este término, el solicitante
pagará el 10% del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de
prorroga; no será necesario el pago de este cuando se haya dado aviso de la
suspensión de la obra.
SECCIÓN SEXTA
Licencias de cambio de régimen de propiedad y urbanización
Artículo 50.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el
régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos
en lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán obtener la
licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $1,1160.78
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a
urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $2.42
2.- Densidad media: $3.57
3.- Densidad baja: $3.57
4.- Densidad mínima: $4.73
5.- Jardín: $5.88
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
41
1.- Comercio y servicios:
a) Vecinal $2.42
b) Barrial: $3.57
c) Distrital: $4.73
d) Central: $4.73
e) Regional: $8.30
f) Servicios a la industria y comercio: $3.57
2.-. Industria $3.57
3.- Equipamiento y otros: $3.57
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $21.21
2.- Densidad media: $54.29
3.- Densidad baja: $63.74
4.- Densidad mínima: $79.07
5.- Jardín: $109.73
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Vecinal $54.29
b) Barrial: $67.20
c) Distrital: $69.62
d) Central: $71.93
e) Regional: $77.91
42
f) Servicios a la industria y comercio: $68.46
2.- Industria: $37.80
3.- Equipamiento y otros: $37.80
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $53.13
2.- Densidad media: $94.40
3.- Densidad baja: $171.05
4.- Densidad mínima: $272.48
5.- Jardín: $436.49
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Vecinal $294.95
b) Barrial: $300.83
c) Distrital: $323.40
d) Central: $316.16
e) Regional: $369.29
f) Servicios a la industria y comercio $300.83
2.- Industria: $161.60
3.- Equipamiento y otros: $316.16
43
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio,
para cada unidad o departamento:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $33.02
b) Plurifamiliar vertical: $28.25
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $212.31
b) Plurifamiliar vertical: $184.07
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $4,150.13
b) Plurifamiliar vertical: $410.55
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $429.45
b) Plurifamiliar vertical: $429.45
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Vecinal $109.73
b) Barrial: $154.56
c) Distrital: $261.98
d) Central: $376.43
e) Regional: $743.19
f) Servicios a la industria y comercio: $155.72
44
2.- Industria:
a) Manufacturas Dominicales: $76.65
b) Manufacturas Menores: $91.98
c) Ligera, riesgo bajo: $129.78
d) Media, riesgo medio: $287.70
e) Pesada, riesgo alto: $743.19
3.- Equipamiento y otros: $391.65
VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada
lote resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $127.42
2.- Densidad media: $243.02
3.- Densidad baja: $345.66
4.- Densidad mínima: $310.28
5.- Jardín: $415.28
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Vecinal $338.57
b) Barrial: $338.58
c) Distrital: $353.85
d) Central: $345.66
e) Regional: $351.54
45
f) Servicios a la industria y comercio: $310.28
2.- Industria: $338.57
3.- Equipamiento y otros: $218.24
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al
régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad
resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $556.82
b) Plurifamiliar vertical: $373.96
2.-Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $677.15
b) Plurifamiliar vertical: $615.83
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $1,274.07
b) Plurifamiliar vertical: $976.76
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $1,274.07
b) Plurifamiliar vertical: $976.76
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
46
a) Vecinal $1,462.81
b) Barrial: $1,429.79
c) Distrital: $1,517.04
d) Central: $1,474.62
e) Regional: $1,757.60
f) Servicios a la industria y comercio: $1,502.50
2.- Industria:
a) Manufacturas Dominicales: $327.97
b) Manufacturas Menores: $436.49
c) Ligera, riesgo bajo: $631.16
d) Media, riesgo medio: $1,052.26
e) Pesada, riesgo alto: $1,462.81
3.- Equipamiento y otros: $1,462.81
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las
normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, y
sobre el monto del valor de las obras de urbanización autorizado, excepto las
de objetivo social, el: 1.5%.
IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizará de
conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno del Código
Urbano para el Estado de Jalisco:
a) Por cada predio rústico con superficie hasta de 10,000 m2: $720.83
b) Por cada predio rústico con superficie mayor de 10,000 m2: $1,010.98
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12
meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso
autorizado como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se
haya dado aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta
el tiempo no consumido.
47
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o
titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el
1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar los
derechos por designación de lotes que señala esta ley, como si se tratara de
urbanización privada.
La aportación que se convenga para servicios públicos municipales al
regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban
cubrirse como urbanizaciones de gestión privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de
obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las
urbanizaciones de objetivo social o de interés social, de: $35.39 a $161.65
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una
zona urbanizada, con superficie no mayor a diez mil metros cuadrados,
conforme a lo dispuesto por el capítulo sexto, del título noveno y el artículo
266, del Código Urbano para el Estado de Jalisco, que aprovechen la
infraestructura básica existente, pagarán los derechos por cada metro
cuadrado, de acuerdo con las siguientes
TARIFAS
1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $8.24
2.- Densidad media: $21.26
3.- Densidad baja: $45.99
4.- Densidad mínima: $51.92
5.- Jardín: $99.38
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Vecinal $22.42
b) Barrial: $23.63
48
c) Distrital: $25.94
d) Central: $24.78
e) Regional: $28.30
f) Servicios a la industria y comercio: $23.63
2.- Industria: $15.33
3.- Equipamiento y otros: $17.96
A.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Vecinal $30.66
b) Barrial: $33.02
c) Distrital: $36.59
d) Central: $37.75
e) Regional: $42.47
f) Servicios a la industria y comercio: $33.02
2.- Industria: $23.63
3.- Equipamiento y otros: $23.63
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por
aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el municipio, han de
ser cubiertas por los particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los
predios que anteriormente hubiesen estado sujetos al régimen de propiedad
comunal o ejidal que, siendo escriturados por la Comisión Reguladora de la
Tenencia de la Tierra (CORETT) ahora Instituto Nacional del Suelo
Sustentable (INSUS), o por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales
(PROCEDE), y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar
(FANAR) estén ya sujetos al régimen de propiedad privada, serán reducidas
en atención a la superficie del predio y a su uso establecido o propuesto,
49
previa presentación de su título de propiedad, dictamen de uso de suelo y
recibo de pago del impuesto predial según la siguiente tabla de reducciones:
SUPERFICIE
CONSTRUIDO –
USO BALDÍO – USO CONSTRUIDO- BALDÍO -
HABITACIONAL HABITACIONAL OTROS USOS
OTROS
USOS
0 hasta 200 m
2
90% 75% 50% 25%
201 hasta 400 m
2
75% 53% 25% 15%
401 hasta 600 m
2
60% 35% 20% 12%
601 hasta 1,000
m
2
50%
25%
15% 10%
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al
mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos
derechos, de los incentivos fiscales a la actividad productiva de esta ley,
podrán optar por beneficiarse por la disposición que represente mayores
ventajas económicas.
Los predios y asentamientos humanos que se acojan a los beneficios de la
Ley para la Regularización y Titulación de Predios Urbanos en el Estado de
Jalisco o el decreto 20920 del Congreso del estado de Jalisco, se aplicará un
descuento de hasta del 90% noventa por ciento por concepto de incorporación
a los servicios y derechos de urbanización, previo estudio y propuesta de la
Comisión Municipal de Regularización, y aprobación del Ayuntamiento.
XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos
de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $155.72
b) Plurifamiliar vertical: $140.39
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $200.55
b) Plurifamiliar vertical: $186.38
50
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $284.29
b) Plurifamiliar vertical: $210.00
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $377.48
b) Plurifamiliar vertical: $218.24
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Vecinal $240.66
b) Barrial: $258.30
c) Distrital: $316.16
d) Central: $316.16
e) Regional: $311.12
f) Servicios a la industria y comercio: $259.56
2.- Industria:
a) Manufacturas Dominicales: $64.89
b) Manufacturas Menores: $87.31
c) Ligera, riesgo bajo: $169.89
d) Media, riesgo medio: $305.55
e) Pesada, riesgo alto: $369.23
3.- Equipamiento y otros: $289.01
SECCIÒN SÉPTIMA
Servicios de obra
51
Artículo 51- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios que
a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán
previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas,
por metro cuadrado: $3.57
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la
instalación de tomas de, descargas o reparación de tuberías o servicios de
cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y/o descargas:
a) Por cada una (longitud de hasta tres metros):
1.- Empedrado o Terracería $16.54
2.- Asfalto: $21.21
3.- Adoquín: $29.51
4.- Concreto Hidráulico: $64.89
5.-Otros $134.51
b) Por toma larga, (longitud de más de tres metros
1.- Empedrado o Terracería: $40.11
2.- Asfalto: $87.31
3.- Adoquín: $107.36
4.- Concreto Hidráulico: $226.49
c) Otros usos por metro lineal:
1.- Empedrado o Terracería: $21.21
2.- Asfalto: $42.53
3.- Adoquín: $88.67
4.- Concreto Hidráulico: $116.81
d) Por la reposición de calles y vialidades por la instalación de tomas de,
descargas o reparación de tuberías o servicios de cualquier natural, por metro
lineal: $1,047.59
52
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para
construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50
centímetros de ancho:
TARIFA
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): 10.61
b) Conducción eléctrica: $109.73
c) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $150.99
2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
d) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $21.21
e) Conducción eléctrica: $15.33
3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio, un
tanto del valor comercial del terreno utilizado.
SECCIÒN OCTAVA
Servicios de sanidad
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de
sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales: inhumaciones (incluye acta de defunción y
servicio completo). $884.78
b) En cementerios concesionados a particulares: $247.75
c) Inhumación en forma de anillo (incluye acta de defunción y servicio
completo). $ 1,533.63
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Permisos de Exhumación $135.66
53
O SI SE REQUIERE EL SERVICIO COMPLETO TENDRÁ UN COSTO DE
$1,020.44
b) Exhumaciones prematuras, de: $219.45 a $2,183.58
c) De restos áridos: $86.10
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de:
$504.95 a $2,498.58
IV. Traslado de cadáveres fuera del municipio, por cada uno: $123.90
SECCIÓN NOVENA
Servicio de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final
de residuos
Artículo 53.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los
servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y
reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a
la siguiente:
TARIFA
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en
vehículos del Ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los
reglamentos municipales respectivos, por cada metro cúbico: $109.73
II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de
calibre mínimo 200, que cumpla con lo establecido en las NOM-087-
ECOL/SSA1-2000: $163.96
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada recipiente rígido de
polipropileno, que cumpla con lo
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $55.44
b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $87.31
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $129.78
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $213.52
54
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, en
rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación
correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes
deberán pagar el costo del servicio de $43.68
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva,
por cada flete: $600.44
VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por cada
metro cúbico: $62.58
. Por cada metro cúbico: $62.58
a. Por cubeta de 19 litros: $21.26
b. Por bolsa de 60 x 65 cm: $41.95
c. Por tambo de 200 litros: $93.19
d. Por tonelada: $ 465.99
e.
VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, de:
$47.20 a $502.54
VIII. Por la recolección y traslado de Neumáticos para su tratamiento
Chica $11.81
Mediana $15.33
Grande $22.42
SECCIÓN DÉCIMA
AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICIÓN FINAL DE AGUAS RESIDUALES
Las cuotas y tarifas por los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado,
tratamiento y disposición final de las aguas residuales para el ejercicio fiscal
2025 en el municipio de Tototlán, Jalisco; correspondientes a esta sección,
serán determinadas conforme a lo establecido en el Artículo 101-bis de la Ley
del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo 54.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios
de agua potable, alcantarillado y saneamiento, que la Dirección proporciona,
bien porque reciban todos o alguno de ellos o porque por el frente de los
inmuebles que usen o posean bajo cualquier título, estén instaladas redes de
55
agua potable o alcantarillado, cubrirán las cuotas y tarifas mensuales
establecidas en este instrumento.
Artículo 55.- Los servicios que la Dirección proporciona, deberán de sujetarse
al régimen de servicio medido, y en tanto no se instale el medidor, al régimen
de cuota fija, mismos que se consignan en el Reglamento para la Prestación
de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del municipio.
Artículo 56.- Son usos correspondientes a la prestación de los servicios
públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición
final de las aguas residuales a que se refiere este instrumento, los siguientes:
I. Habitacional;
II. Mixto comercial;
III. Mixto rural;
IV. Industrial;
V. Comercial;
VI. Servicios de hotelería;
V. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos.
En el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento del municipio, se detallan sus características y la
connotación de sus conceptos.
Artículo 57.- Los usuarios deberán realizar el pago por el uso de los servicios,
dentro de los diez días siguientes a la fecha de facturación mensual o
bimestral correspondiente, conforme a lo establecido en el Reglamento para la
Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del
municipio.
Artículo 58.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de
cuota fija en la cabecera municipal se basan en la clasificación establecida en
el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Tototlán, Jalisco y serán:
I. Habitacional:
Mínima $115.61
b. Genérica $126.22
c. Alta $240.66
II. No Habitacional:
56
. Secos $132.14
b. Alta $240.66
c. Intensiva $343.30
Cuotas y tarifas calculadas conforme a la fórmula señalada en el artículo 101-
Bis de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo 59- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de
servicio medido en la cabecera municipal se basan en la clasificación
establecida en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua
Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Tototlán, Jalisco y
serán:
I. Habitacional:
Cuando el consumo mensual no rebase los 10 m3, se aplicará la tarifa básica
de$77.70 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 11 a 20 m3 $ 9.45
De 21 a 30 m3 $ 9.45
De 31 a 50 m3 $ 10.61
De 51 a 70 m3 $ 10.61
De 71 a 100 m3 $12.97
De 101 a 150 m3 $13.18
De 151 m3 en
adelante
$18.90
II. Mixto rural:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $92.40 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 11 a 20 m3 $ 9.45
57
De 21 a 30 m3 $ 10.03
De 31 a 50 m3 $ 10.61
De 51 a 70 m3 $10.61
De 71 a 100 m3 $12.97
De 101 a 150 m3 $14.18
De 151 m3 en adelante $18.88
III. Mixto comercial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $99.75 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 11 a 20 m3 $ 10.03
De 21 a 30 m3 $ 10.61
De 31 a 50 m3 $10.61
De 51 a 70 m3 $11.81
De 71 a 100 m3 $12.97
De 101 a 150 m3 $14.18
De 151 m3 en adelante $ 18.90
IV. Comercial
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $105.00 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 11 a 20 m3 $ 10.61
De 21 a 30 m3 $ 10.61
De 31 a 50 m3 $ 11.81
58
De 51 a 70 m3 $ 12.97
De 71 a 100 m3 $ 13.55
De 101 a 150 m3 $ 14.18
De 151 m3 en adelante $ 18.90
V. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $115.50 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 11 a 20 m3 $ 11.81
De 21 a 30 m3 $ 12.39
De 31 a 50 m3 $ 12.97
De 51 a 70 m3 $ 14.18
De 71 a 100 m3 $ 15.33
De 101 a 150 m3 $ 16.54
De 151 m3 en adelante $ 18.90
VI. Servicios de hotelería:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $132.30 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 11 a 20 m3 $ 12.97
De 21 a 30 m3 $ 13.55
De 31 a 50 m3 $14.18
De 51 a 70 m3 $ 15.33
De 71 a 100 m3 $ 16.54
59
De 101 a 150 m3 $ 17.69
De 151 m3 en adelante $ 18.90
VII. Industrial
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $167.53 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 11 a 20 m3 $ 14.18
De 21 a 30 m3 $ 15.33
De 31 a 50 m3 $ 15.91
De 51 a 70 m3 $ 16.54
De 71 a 100 m3 $ 17.69
De 101 a 150 m3 $ 18.27
De 151 m3 en adelante $ 18.90
Cuotas y tarifas calculadas conforme a la fórmula señalada en el artículo 101-
Bis de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios.
Artículo 60- En las localidades las tarifas para el suministro de agua potable
para uso Habitacional, bajo la modalidad de cuota fija, serán:
Localidad Tarifa
Coinan $116.55
Cuesta Chica $ 182.70
Cuesta de Ovejas $ 116.55
El Nuevo Refugio $ 114.45
El Puerto $ 127.05
El Ranchito $ 116.55
60
La Luz $ 127.05
Las Carrozas $ 108.15
Las Eras $ 156.45
Palo Dulce $ 132.30
Ramblas Chico $ 163.80
San Agustín $ 86.10
San Ignacio $ 135.45
San Isidro $ 116.55
San José del Monte $ 127.05
San Román y La Tiricia $ 118.65
Sistema La Ladera, La Isla, La Yerbabuena y La Cal $ 52.50
Unión de Guadalupe $ 148.05
Cuotas y tarifas calculadas conforme a la fórmula señalada en el artículo 101-
Bis de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios.
A las tomas que den servicio para un uso diferente al Habitacional, se les
incrementará un 20% de las tarifas referidas en la tabla anterior.
Artículo 61- Cuando los edificios sujetos al régimen de propiedad en
condominio, tengan una sola toma de agua y una sola descarga de aguas
residuales, cada usuario pagará una cuota fija, o proporcional si se tiene
medidor, de acuerdo a las dimensiones del departamento, piso, oficina o local
que posean, incluyendo el servicio administrativo y áreas de uso común, de
acuerdo a las condiciones que contractualmente se establezcan.
Artículo 62.- En la cabecera municipal y en las localidades, los predios baldíos
pagarán mensualmente la tarifa base de servicio medido para usuarios de tipo
Habitacional.
Artículo 63.- Quienes se beneficien directa o indirectamente de los servicios
de agua potable y/o alcantarillado pagarán, adicionalmente, un 20% sobre la
tarifa que corresponda, cuyo producto será destinado a la construcción,
operación y mantenimiento de infraestructura para el saneamiento de aguas
residuales.
61
Para el control y registro diferenciado de esta cuota, el Ayuntamiento, debe
abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta
bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos
financieros que se produzcan.
Artículo 64 Quienes se beneficien con los servicios de agua potable y/o
alcantarillado, pagarán adicionalmente el 3% sobre la cantidad resultante de la
suma de la tarifa de agua más la cantidad por concepto del 20% del
saneamiento referido al artículo anterior, cuyo producto será destinado a la
infraestructura, así como al mantenimiento de las redes de agua potable
existentes.
Para el control y registro diferenciado de esta cuota, el Ayuntamiento, debe
abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta
bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos
financieros que se produzcan.
Artículo 65.- En la cabecera municipal, cuando existan propietarios o
poseedores de predios o inmuebles destinados a uso habitacional, que se
abastezcan del servicio de agua de fuente distinta a la proporcionada por la
Dirección, pero que hagan uso del servicio de alcantarillado, cubrirán el 30%
del régimen de cuota fija que resulte aplicable de acuerdo a la clasificación
establecida en este instrumento.
En las delegaciones cubrirán el 30% de la tarifa mínima aplicable para uso
Habitacional, ya sea de cuota fija o servicio medido.
Artículo 66- Cuando existan propietarios o poseedores de predios o inmuebles
para uso no Habitacional, que se abastezcan del servicio de agua de fuente
distinta a la proporcionada por la Dirección, pero que hagan uso del servicio
de alcantarillado, cubrirán el 25% de lo que resulte de multiplicar el volumen
extraído reportado a la Comisión Nacional del Agua, por la tarifa
correspondiente a servicio medido, de acuerdo a la clasificación establecida
en este instrumento.
Artículo 67.- Los usuarios de los servicios que efectúen el pago
correspondiente al año 2025 en una sola exhibición, se les concederán los
siguientes descuentos:
a). Si efectúan el pago antes del día 1 de marzo del año 2025 el 15%
b). Si efectúan el pago antes del día 1 de mayo del año 2025 el 5%
El descuento se aplicará a los meses que se paguen por anticipado.
Artículo 68.- A los usuarios de los servicios de uso Habitacional que acrediten
con base en lo dispuesto en el Reglamento de Prestación de los Servicios de
62
Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio, tener la calidad de
pensionados, jubilados, personas con discapacidad, personas viudas, que
tengan 60 años o más, serán beneficiados con un subsidio del 50% de las
tarifas por el uso de los servicios, que en este instrumento se señalan,
siempre y cuando estén al corriente en sus pagos, residan en el inmueble y no
excedan de 10 m3 su consumo mensual.
En todos los casos, el beneficio antes citado se aplicará a un solo inmueble.
En los casos en que los usuarios acrediten el derecho a más de un beneficio,
sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 69- Por cuota de infraestructura de agua potable y saneamiento para
la incorporación de nuevas urbanizaciones, conjuntos habitacionales,
desarrollos industriales y comerciales y conexión de predios ya urbanizados,
pagarán por única vez, por cada unidad de consumo, de acuerdo a las
siguientes características:
1. $ 6,369.30 con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 17
m3, los predios que:
a). No cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento u oficina.
b). La superficie de la construcción no rebase los 60m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas, en condominio
vertical, la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie máxima del
predio a considerar será de 200 m2, o la superficie construida no sea mayor a
100 m2.
2. $12,358.50 con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 33
m3, los predios que:
a). Cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento u oficina.
b). La superficie de la construcción sea superior a los 60 m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas en condominio
vertical (departamentos), la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie del predio rebase
los 200 m2, o la superficie construida sea mayor a 100 m2.
63
3. $14,605.50 con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 39
m3, en la cabecera municipal, los predios que cuenten con infraestructura
hidráulica interna y tengan:
a). Una superficie construida mayor a 250 m2, o
b). Jardín con una superficie superior a los 50 m2.
Para el caso de los usuarios de uso distinto al Habitacional, en donde el agua
potable sea parte fundamental para el desarrollo de sus actividades, se
realizará estudio específico para determinar la demanda requerida en litros
por segundo, siendo la cuota de $920,137.05 pesos por cada litro por segundo
demandado.
Cuando el usuario rebase por 6 meses consecutivos el volumen autorizado,
se le cobrará el excedente del que esté haciendo uso, basando el cálculo en
la demanda adicional en litros por segundo, por la cuota señalada en el
párrafo anterior.
Cuando se paguen las cuotas de incorporación de una superficie determinada,
si posteriormente es subdividida se deberán pagar las cuotas respectivas por
cada unidad de consumo adicional que resulte.
Si un predio no ha pagado las cuotas de incorporación y solicita solo
alcantarillado, deberá pagar el 30% relativo a las cuotas por incorporación a la
red municipal de acuerdo a la clasificación especificada en el presente
artículo.
Artículo 70.- Cuando un usuario demande agua potable en mayor cantidad de
la autorizada, deberá cubrir el excedente a razón de $920,137.05 pesos el litro
por segundo, además del costo de las obras e instalaciones complementarias
a que hubiere lugar.
Artículo 71.- Por la conexión o reposición de toma de agua potable y/o
descarga de drenaje, los usuarios deberán pagar, además de la mano de obra
y materiales necesarios para su instalación, las siguientes cuotas:
Toma de agua:
1. Toma de ½ " (Longitud 6 metros): $1,118.25
2. Toma de ¾": (Longitud 6 metros): $1,368.41
3. Medidor de ½ " (Longitud 6 metros): $994.46
64
4. Medidor de ¾ " :$1,584.29
5. Caja para Medidor: $605.17
Descarga de drenaje:
1. Diámetro de 6": (Longitud 6 metros): $1,368.41
2. Diámetro de 8" (Longitud 6 metros): $1,470.00
3. Diámetro de 10" (Longitud 6 metros): $2,190.62
Las cuotas por conexión o reposición de tomas, descargas y medidores que
rebasen las especificaciones establecidas, deberán ser evaluadas por el
Sistema, en el momento de solicitar la conexión.
Artículo 72.- Las cuotas por los siguientes servicios serán:
I. Suspensión o reconexión de cualesquiera de los servicios: $ 828.14
II.Conexión de toma y/o descarga provisional: $2,338.14
III. Limpieza de fosas y extracción de sólidos o desechos químico:
$ 710.17
IV. Venta de agua residual tratada, por cada m3: $ 4.73
. Venta de agua en bloque, por cada pipa con capacidad de 10,000 litros:
$810.44
. Expedición de certificado de factibilidad: $ 620.55
. Expedición de constancia: $99.07
Artículo 72 Bis. - Las personas físicas o jurídicas que requieran de los
servicios que a continuación se mencionan para la realización de obras,
cubrirán previamente las cuotas correspondientes conforme a lo siguiente:
Por autorización para romper pavimento, banquetas, machuelos, para la
instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios
de cualquier naturaleza por cada metro lineal:
Tomas y/o Descargas:
65
. Por cada una (longitud de hasta 3 metros)
1. Empedrado o terracería: $ 30.66
2. Asfalto: $ 87.31
3. Adoquín: $ 97.91
4. Concreto Hidráulico: $ 214.73
B. Por cada una (longitud de 3 metros en adelante)
1. Empedrado o terracería: $ 40.11
2. Asfalto: $ 105.00
3. Adoquín: $ 126.21
4. Concreto Hidráulico: $ 261.87
C. Otros usos por metro lineal:
1. Empedrado o terracería: $ 43.68
2. Asfalto: $ 106.16
3. Adoquín: $ 133.35
4. Concreto Hidráulico: $ 284.29
La reposición de empedrado, pavimento o concreto hidráulico se realizará
exclusivamente por la autoridad municipal, de Tototlán, Jalisco, la cual se
realizará a los costos vigentes de mercado con cargo al propietario del
inmueble para quien se haya solicitado el permiso o de la persona
responsable de la obra.
Por la realización de obras, ampliaciones a las redes, entronques o trabajos
que por su complejidad no hayan quedado comprendidos en el presente
Instrumento, se apegará conforme a lo establecido en la Ley del Agua para el
Estado de Jalisco y sus Municipios y al costo presupuestado que para tal fin
elabore la Dirección de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del
Municipio de Tototlán, Jalisco.
Las personas físicas o jurídicas que requieran servicios adicionales, mismos
que se establecen en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de
Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del municipio de Tototlán, Jalisco,
cubrirán previamente las cuotas correspondientes de acuerdo a los costos
vigentes de mercado a la fecha de solicitud con cargo al propietario del
inmueble para quien se haya solicitado el servicio o de la persona responsable
de la obra.
Las cuotas y tarifas para el abastecimiento de agua potable, drenaje,
alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales se pagarán
conforme se aprueben por la Comisión Tarifaria en los términos de lo
dispuesto por la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios, la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y el Reglamento para la
66
Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del
Municipio de Tototlán, Jalisco.
Todos los conceptos por cuotas y tarifas que se mencionan en esta sección
serán sujetos del impuesto al valor agregado, lo anterior por disposición del
orden Federal.
Cuotas y tarifas calculadas conforme a la fórmula señalada en el artículo 101-
Bis de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios.
SECCIÒN DÉCIMA PRIMERA
Rastro
Artículo 73.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la
matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea
dentro del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización
correspondiente y pagar los derechos, conforme a los siguientes:
CUOTAS
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1.- Vacuno: $172.20
2.- Terneras: $43.68
3.- Porcinos: $59.01
4.- Ovicaprino y becerros de leche: $23.63
5.- Caballar, mular y asnal: $23.63
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos T.I.F.,
por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a).
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $105.00
2.- Ganado porcino, por cabeza: $43.68
67
3.- Ganado ovicaprino, por cabeza: $23.63
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del
municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $14.18
b) Ganado porcino, por cabeza: $14.18
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $8.30
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $21.21
b) Ganado porcino, por cabeza: $21.21
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $5.88
b) Ganado porcino, por cabeza: $5.88
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $4.73
d) De pieles que provengan de otros municipios:
1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $4.73
2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $4.73
V. Acarreo de carnes en camiones del municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $23.63
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $43.68
c) Por cada cuarto de res o fracción: $14.18
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $15.33
68
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $31.82
f) Por cada fracción de cerdo: $10.61
g) Por cada cabra o borrego: $8.24
h) Por cada menudo: $4.73
i) Por varilla, por cada fracción de res: $18.90
j) Por cada piel de res: $4.73
k) Por cada piel de cerdo: $4.73
l) Por cada piel de ganado cabrío: $4.73
m) Por cada kilogramo de cebo: $4.73
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal
pagado por el Ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $63.74
2.- Porcino, por cabeza: $50.72
3.- Ovicaprino, por cabeza: $28.35
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $9.45
2.- Ganado porcino, por cabeza: $9.45
3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $11.81
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $23.63
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la
mano de obra correspondiente, por cabeza: $11.81
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $21.21
2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $14.18
69
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $11.80
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $11.80
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aun
cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $7.09
b) Estiércol, por tonelada: $9.45
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos: $3.57
b) Pollos y gallinas: $3.57
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones
particulares; y
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los
señalados en esta sección, por cada uno, de: $10.61 a $56.65
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público.
El horario será:
De lunes a viernes, de 7:00 a 15:00 horas.
SECCIÒN DÉCIMA SEGUNDA
Registro civil
Artículo 74- Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil,
en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En las oficinas
a) Matrimonios, cada uno:
Con sociedad legal $560.33
70
Separación de bienes $678.30
b) Los demás actos, cada uno:
Actas certificadas $100.28
Levantamiento de defunciones $123.90
II. A domicilio:
. Matrimonios, cada uno:
Con sociedad legal $1,103.03
Separación de bienes $1,220.94
III. Trámites diversos
a) Los demás actos en horas inhábiles de oficina, cada uno: (levantamientos
de defunciones y permisos para sepultar) $336.21
b) Copias simples de Actas $7.09
c) Inscripción de actas diversas $641.55
d) Reconocimiento de hijo $283.13
e) Actas Foráneas $153.30
IV. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará
el derecho conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $214.73
c) Anotaciones Marginales $70.77
d) Levantamiento de Defunciones $123.90
I. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los
derechos a que se refiere esta sección.
VI. Por Divorcio Administrativo $996.87
71
VII. Por el Registro de la Resolución o sentencia del Divorcio: $401.10
Los registros normales o extemporáneos de nacimiento y el primer certificado
de inexistencia de registro de nacimiento en caso de ser necesario tramitarlo
serán gratuitos, así como la primera copia certificada del acta de registro de
nacimiento. De igual forma cuando el registro normal tenga que ser hecho
fuera del horario de oficina por causa de fuerza mayor, este será gratuito.
También estarán exentos del pago de derechos la expedición de constancias
certificadas de inexistencia de registros de nacimientos.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público.
El horario será de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas.
SECCIÒN DÉCIMA TERCERA
Certificaciones
Artículo 75.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
previamente, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $100.28
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas
inclusive de actos del registro civil, por cada uno: $117.97
a) Constancia de ingresos para trámites escolares o cartas de
recomendación
$38.95
III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno:
$53.13
IV. Extractos de actas, por cada uno: $100.28
V.
VI. Certificado de residencia, por cada uno: $100.28
72
VII. Carta de Origen para Jaliscienses en el Extranjero y Certificados de
residencia para fines de naturalización, regularización de situación migratoria
y otros fines análogos, por cada uno: $396.38
VIII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de:
$67.20 a $253.68
IX. Certificado expedido por el médico
veterinario zootecnista, sobre actividades del rastro municipal, por cada uno,
de: $241.82 a $692.48
X. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno, de: $55.44 a $129.78
b) En horas inhábiles, por cada uno, de: $69.62 a $152.20
XI. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de
construcción, por cada uno:
a) Habitacional: $216.09
b) Comercio y Servicios: $648.27
c) Industrial: $1,080.45
d) Otros no Especificados $ 864.36
XII. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas, por
cada uno: $64.89
XIII. Certificación de planos, por cada uno: $97.97
XIV. Dictámenes de usos y destinos:
a) Para solicitud de licencia de giro: $ 330.33
b) Para urbanización: $ 1,303.58
XV. Dictamen de trazo, usos y destinos específicos:
a) Para edificaciones de uso habitacional: $300.83
b) Para subdivisiones: $1,072.37
c) Para urbanizaciones $2,466.71
d) Para edificaciones de usos en general, de los considerados en el
Reglamento Estatal de Zonificación y los Planes y Programas de Desarrollo
Urbano: $578.03
73
XVI. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar
espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, fracción VI, de
esta ley, según su capacidad: $1,1218.63
a) Hasta 250 personas: $576.98
b) De más de 250 a 1,000 personas: $681.87
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $969.68
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $1,941.77
e) De más de 10,000 personas: $3,719.52
XVII. De la resolución administrativa derivada del trámite del divorcio
administrativo: $73.19
XVIII. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta
sección, causarán derechos, por cada uno: $86.10
XIX. Constancias de Números $29.51
XX. Constancias de peritos $ 1,857.98
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de
3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la
solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
SECCIÓN DECIMOCUARTA
Servicios de catastro
Artículo 76- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios de
la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán los
derechos correspondientes conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Copia de planos:
a) De manzana, por cada lámina: $115.50
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina:
$160.23
74
c) De plano o fotografía de orto foto: $264.92
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos y
construcciones de las localidades que comprendan el municipio:
$555.49
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel
denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas:
$109.20
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $100.38
b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $49.14
c) Por certificación en copias, por cada hoja: $49.14
d) Por certificación en planos: $100.38
e) Certificado de no adeudo $100.38
A los pensionados, jubilados, Personas con discapacidad y los que obtengan
algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado, que
soliciten los servicios señalados en esta fracción serán beneficiados con el
50% de reducción de los derechos correspondientes:
III. Informes.
a) Informes catastrales, por cada predio: $49.14
b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple: $49.14
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $117.60
d) Informes catastrales, por valores:
* Cabecera Municipal $118.13
* Interior del Municipio $221.55
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos
catastrales existentes:
1.- De 1 a 1,000 metros cuadrados: $153.30
2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior,
más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente: $4.20
75
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1.- De 1 a 10,000 metros cuadrados: $232.52
2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $352.49
3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $465.63
4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $586.01
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro
en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa
anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal
técnico que deberá
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $30,000 de valor: $465.68
b) De $ 30,000.01 a $ 1’000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior,
más el 2 al millar sobre el excedente a $31,500.00
c) De $1 '000,000.01 a $5' 000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso
anterior más el 1.6 al millar sobre el excedente a $1,050,000.00
d) De $5 '000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior
más el 0.8 al millar sobre el excedente a $5´250,000.00
VI. Por la revisión y auto relación del área de catastro, de cada avalúo
practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados por
el área de catastro: $144.90
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a
partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de
pago correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota
correspondiente.
VII. Por avalúos técnicos practicados por el área de Catastro $150.94
VIII. Por apertura de cuentas prediales $140.70
IX. Por solicitudes de aclaración y rectificación al padrón catastral, derivados
de avisos de transmisión Patrimoniales. $147.74
X. No se causará el pago de derechos por servicios catastrales:
76
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por
las autoridades Siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los
Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se
expidan para el juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de
indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por
el acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones
celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o
la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la Federación,
Estado o Municipios.
SECCIÓN DECIMOQUINTA
Protección Civil
Art. 76 bis. Las personas física o jurídica que requieran los servicios de
ambulancia o paramédicos de la Coordinación Municipal de Protección Civil y
Bomberos de Tototlán, para la realización de eventos deportivos, culturales de
espectáculos o cualquier otro tipo, pagarán previamente las siguientes
cantidades:
I.
. Por evento máximo de ocho horas de servicio de ambulancia
$1,495.20 por cada unidad,
A. Por evento máximo de ocho horas de servicio de paramédicos
$94,374.00 por cada uno.
II- Por prestar servicios de capacitación y certificación por parte de la
Coordinación Municipal de Protección Civil y Bomberos de Tototlán; de
primeros auxilios, uso y manejo de extintores, control y combate de incendios,
evacuación, búsqueda y rescate, manejo de materiales peligrosos entre otros.
. Capacitación menor a 8 horas por persona $398.69
A. Capacitación mayor a 8 horas por persona $498.33
77
III Para las Instituciones Gubernamentales, Escuelas Públicas, Organismos
sin fines de lucro y Asociaciones Civiles, que requieran este servicio, se podrá
realizar sin costo alguno, previa autorización del presidente Municipal y/o el
Coordinador de Protección Civil y Bomberos.
IV Por la expedición de constancias anuales de supervisión de medidas de
seguridad y equipos contra incendios según el riesgo y clasificación dentro del
reglamento de comercio aplicaría lo siguiente:
. Centros nocturnos, de: $996.71 a $1,425.10
A. Fuegos pirotécnicos, de: $996.71 a $1,425.10
B. Comercios pequeños como restaurantes y tortillerías, de:
$299.04 a $1,495.10
D. Negocios o comercios de alto impacto $2,807.70
E. Negocios o comercios de medio impacto $2,245.95
F. Negocios o comercios de bajo impacto $1,010.10
G. Constancia o dictamen por evento o día de quema de castillo $1,684.20
H. Constancia o dictamen por evento o día de quema de pólvora $1,122.45
V. Por la evaluación y expedición de vistos buenos a los Programas Internos
de Protección Civil:
. Empresas, guarderías, estaciones de servicios, instituciones bancarias,
colegios privados, tiendas de autoservicio y tiendas departamentales, de
$996.71 a $2,990.19
Para las Instituciones Gubernamentales, Escuelas Públicas, Organismos sin
fines de lucro y Asociaciones Civiles, que requieran este servicio, se podrá
realizar sin costo alguno, previa autorización del presidente Municipal y/o el
Coordinador de Protección Civil y Bomberos.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS DERECHOS
SECCIÒN ÚNICA
Derechos no especificados
Artículo 77.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que
no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en
materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán
según el costo del servicio que se preste, conforme a la siguiente:
78
TARIFA
I. Servicio de poda o tala de árboles.
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno: $829.50
b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$1,383.80
c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno:
$1,383.80
d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$2,598.75
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que
representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o
bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados,
previo dictamen de la dependencia respectiva del municipio, el servicio será
gratuito.
e) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo
dictamen forestal de la dependencia respectiva del municipio: $265.44
II. Explotación de estacionamientos por parte del municipio;
III. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas.
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 78.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de
pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los que se
perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
79
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
Artículo 79.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan de
la naturaleza de éstos.
Artículo 80.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
derechos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido,
del: 9% a 32%
De igual forma, la falta de pago de los derechos señalados en el artículo 34,
fracción IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el
Reglamento respectivo y con las cantidades que señale el Ayuntamiento,
previo acuerdo del Ayuntamiento.
Artículo 81- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
Artículo 82.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título,
la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 83.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de
pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
80
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO I
DE LOS PRODUCTOS
SECCIÓN PRIMERA
Del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio privado
Artículo 84- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del municipio pagarán a éste las
rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
81
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público, por
metro cuadrado, mensualmente de: $23.63 a $158.13
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público, por
metro cuadrado mensualmente de: $36.59 a $244.23
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado,
mensualmente de: $36.59 a $168.74
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de
dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$27.14 a $120.33
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios eventuales,
por metro cuadrado, diariamente de: $3.57 a $7.09
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente de: $23.63 a $48.30
Artículo 85.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de
otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio
privado, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo
180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 86.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio privado, el Ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los
productos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los artículos
84 y 93, fracción VI, segundo párrafo de ésta ley, o rescindir los convenios
que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 87.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será
calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al
importe del arrendamiento.
Artículo 88.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada vez que se
usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos:
$5.88
82
II. Uso de corrales en bienes de dominio privado para guardar animales que
transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada
uno: $80.33
Artículo 89.- El importe de los productos de otros bienes muebles e inmuebles
del municipio de dominio privado no especificado en el artículo anterior, será
fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en
los términos de los reglamentos municipales respectivos.
Artículo 90.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo
contrato que suscriba el municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
De los cementerios de dominio privado
Artículo 91.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
privado para la construcción de fosas, pagarán los productos
correspondientes de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o uso
temporal lotes en los cementerios municipales de dominio público para la
construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes de acuerdo a
las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
1.- Cementerio Viejo:
a) Clase única: $495.50
2.- Cementerio Nuevo (o ampliación a segunda sección):
a) Clase única: $841.05
b) Criptas individuales: $1,215.06
c) Criptas para restos áridos $484.89
d) Criptas para cenizas: $348.02
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado:
83
a) En primera clase: $143.85
b) En segunda clase: $289.01
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal
se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa: $32.03
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas
en los cementerios municipales de dominio público, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho.
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1
metro de ancho.
IV. Las personas físicas o jurídicas, que adquirieron lotes en uso a
perpetuidad del cementerio municipal de dominio público, que decidan ceder
el derecho del mismo, previo dictamen de la autoridad municipal, pagarán las
cuotas equivalentes al 15% de los derechos señalados en la
Fracción I, del presente artículo, así como los impuestos siguientes:
a). - Certificación de firmas en el contrato de Cesión de Derechos
Correspondiente: $118.13
b). - Expedición de Certificados ya sea por Cesión de Derechos,
Reposición por Extravío o Duplicado, por cada uno: $176.93
c). –SE DEROGA
SECCIÓN TERCERA
Productos diversos
Artículo 92.- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías,
credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán
conforme a las tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de
domicilio de los mismos, por juego: $76.65
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego:
$70.88
c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $82.64
84
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja: $61.43
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas y discrepancias de actas
del registro civil, cada una: $182.81
f) Para reposición de licencias, por cada forma: $83.79
g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1.- Sociedad legal: $102.59
2.- Sociedad conyugal: $102.59
3.- Con separación de bienes: $219.45
h). Solicitud de divorcio: $69.46
i) Ratificación de la solicitud de divorcio: $68.41
j) Acta de divorcio: $94.50
k) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma: $96.71
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de
identificación:
a) Calcomanías, cada una: $47.25
b) Escudos, cada uno: $127.47
c) Credenciales, cada una: $53.13
d) Números para casa, cada pieza: $74.34
e) Por el cartel enunciativo de licencia de construcción: $ 75.60
f) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada
uno, de: $15.33 a $295.05
III. Las ediciones impresas por el municipio, se pagarán según el precio que
en las mismas se fije, previo acuerdo del Ayuntamiento.
Artículo 93.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el
municipio percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $214.73
b) Automóviles: $135.66
85
c) Motocicletas: $11.81
d) Otros:
$9.55
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en
terrenos propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal,
causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal,
ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del
municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un
porcentaje del 20% sobre el v
IV. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el
municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos derivados
de otras inversiones de capital;
V. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate
legal;
VI. Por la explotación de bienes municipales, concesión de servicios o por
cualquier otro acto productivo de la administración, según los contratos
celebrados por el Ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad
municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en
el artículo 68 de esta ley;
VII. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que
operen dentro de establecimientos municipales;
VIII. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras;
IX. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de
viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal;
X. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a
solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.05
b) Hoja certificada $24.15
c) Memoria USB de 8 gb: $79.80
86
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $10.50
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los
mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el
equivalente al precio de mercado que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública
del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras
cosas, con lo siguiente:
1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las
primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para
recibir la información solicitada no se generará costo alguno, de
igual manera, no se cobrará por consultar, efectuar anotaciones
tomar fotos o vídeos;
3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el
solicitante.
4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso
a la información de los solicitantes con alguna discapacidad no
tendrán costo alguno;
5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la
información, por lo que deberá de notificar al sujeto obligado los
servicios que ha contratado para proceder al envío respectivo,
exceptuando el envío mediante plataformas o medios digitales,
incluido el correo electrónico respecto de los cuales de ninguna
manera se cobrará el cobro al efectuarse a través de dichos medios.
XI. Otros productos no especificados en este título.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRODUCTOS
87
Artículo 94.- El Municipio percibirá los productos provenientes de los
siguientes conceptos:
I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el
Municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos derivados
de otras inversiones de capital;
II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate
legal;
III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública
Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco.
V. Otros productos no especificados.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
APROVECHAMIENTOS
Artículo 95.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos, son los que el
Municipio percibe por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III Gastos de Ejecución;
IV. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 96.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales será del 1% mensual.
Artículo 97.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes
bases:
88
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
Artículo 98- Las sanciones de orden administrativo, que en uso de sus
facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco, conforme a las siguientes:
89
TARIFA
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las
disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las que a
continuación se indican, señalando las sanciones correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de:
6.39 a 15.55 umas
b) En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o
almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos,
de:
10.54 a 17.30 umas
Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de:
2.95 a 12.91 umas
c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el importe,
de: 5.15 a 15.55 umas
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: .38 a 1.64 umas
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda
Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de: .44 a 1.80 umas
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para
obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos,
del: 10% al 33%
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o fracción, de: .63 a 1.30 umas
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal,
de: 6.11 a 15.55 umas
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: 4.23 a 7.97 umas
90
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no
manifestadas o sin autorización), de: 1.35 a 8.75 umas
k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice
labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de:
4.26 a 7.97 umas
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la
indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
en sus artículos relativos.
m) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad,
fuera del término legalmente establecido para el efecto, de:
1.12 a 2 umas
III. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza, de: $936.60 a $1,485.23
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso
correspondiente una multa, de: $1,486.38 a $3,326.72
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos
correspondientes, por cabeza, de: $134.40 a $3,200.40
d) Por falta de resello, por cabeza: $231.21
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de:
$645.33 a $1,565.45
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisarán la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del
ganado que se sacrifique, de: $139.23 a $859.95
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de
carne, de: $139.23 a $361.20
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del
rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán
clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de:
$910.67 a $1,957.10
91
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del municipio y
no tengan concesión del Ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo,
de: $107.31 a $181.65
IV. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de
construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de: $171.15 a $315.00
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías
en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de:
$171.15 a $471.98
c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas, de:
$94.50 a $315.00
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre
tránsito de personas y vehículos, de: $171.15 a $315.00
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de
trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $71.98
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera
de las actividades señaladas en los artículos 46 al 51 de esta ley, se
sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de las
obligaciones eludidas;
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de
seguridad, de: $931.98 a $1,681.05
h. Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos
autorizados, de: $136.82 a $343.35
j) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano
para el Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el valor diario
de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica a que
corresponda el municipio;
k) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto que
impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en banquetas o en el
arroyo de la calle, de: $38.85 a $175.88
l) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de:
92
$95.55 a $168.74
m) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de
dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y
la demolición de las propias construcciones;
n) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de
las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de:
$1,325.94 a $5,040.74
V. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de Movilidad,
Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen
Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona
correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área
competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el presidente
municipal con multa, de uno a cincuenta veces el valor diario de la unidad de
medida y actualización vigentes en el municipio o arresto hasta por 36 horas.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el
Ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que
suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado.
c)
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por
concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de
su sueldo, del: 9% al 32%
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de
espectáculos, de: 1.37 a 13.61 umas
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma
temporal o definitiva.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de:
1.37 a 13.61umas
93
4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de
los boletos correspondientes al mismo.
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de:
1.36 a 13.61umas
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de:
1.36 a 13.61 umas
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares y cines
con funciones para adultos, por persona, de: 1.36 a 13.61 umas
g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas,
en zonas habitacionales, de: $43.68 a $154.56
h) Por permitir que transiten animales en la vía pública y caminos que no
porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $34.23 a $70.35
2. Ganado menor, por cabeza, de: $28.35 a $54.29
3. Caninos, por cada uno, de: $17.74 a $43.68
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la
importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro
cuadrado, de: .79 a 1.64 umas
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se
cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en el
inciso c), de la fracción V, del artículo 6° de esta ley.
VI. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $186.38 a
$1,132.95
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de:
$38.96 a $300.83
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente:
1.- Al ser detectados, de: $184.07 a $1,177.31
2.- Por reincidencia, de: $33.08 a $2,340.45
94
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en
albercas sin autorización, de: $186.38 a $1,177.31
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas,
drenajes o sistemas de desagüe:
1.- Basura, escombros, desechos orgánicos, animales muertos y follajes, de:
$464.84 a $933.14
2.- Líquidos, productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro
para la salud, de: $943.95 a $2,332.05
3.-Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o
que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de:
$2,103.36 a $5,728.49
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un año, se
podrá realizar la suspensión total del servicio y/o la cancelación de las
descargas, debiendo cubrir el usuario en forma anticipada, los gastos que
originen las cancelaciones o suspensiones y posterior regularización de
acuerdo a los siguientes valores y en proporción al trabajo efectuado:
Por regularización: $399.95
En caso de violaciones a las suspensiones y/o cancelaciones, por parte del
usuario, la autoridad competente volverá a efectuar las suspensiones y/o
cancelaciones correspondientes, En cada ocasión el usuario deberá cubrir el
importe de la regularización correspondiente, además de una sanción de cinco
a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según
la gravedad del daño o el número de reincidencias.
g) Por lavar cocheras, banquetas, calles, paredes, vehículos de cualquier tipo
u objetos de cualquier naturaleza a chorro de manguera, de:
$2,103.36 a $7,068.60
h) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en
peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el
agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se
conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven
inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste el
servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos realizados y
la gravedad de los daños causados.
95
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su
caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la
autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la
facultad de autorizar el servicio de agua.
i) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario
que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente
de entre uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además pagar las
diferencias que resulten, así como los recargos de los últimos cinco años, en
su caso.
VII. Por contravención a las disposiciones del Reglamento de Protección Civil
del Municipio y a la Ley de Protección Civil del Estado y sus Reglamentos, el
municipio percibirá los ingresos por concepto de las multas derivadas de las
sanciones que se impongan en los términos del propio reglamento municipal,
así como de la Ley y sus Reglamentos.
VIII. Por violaciones a la Ley para Regular la Venta y Consumo de las Bebidas
Alcohólicas del Estado de Jalisco y al Reglamento General de Comercio para
el Municipio de Tototlán, Jalisco, en lo subsecuente Ley y Reglamento, se
aplicarán las siguientes sanciones:
a) Se impondrá multa a quien no tenga en lugar visible de su establecimiento
la licencia o copia certificada de la misma, de 8 a 85 veces el valor de la
Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la infracción.
b) Se impondrá multa de 17 a 170 veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización al momento de cometer la infracción, a quien:
1. Carezca de los anuncios en que se anuncie la prohibición de ingresar a
menores de dieciocho años de edad;
2. Carezca de avisos en que se anuncie la prohibición para los
establecimientos de discriminar a las personas por cualquier motivo, así como
los teléfonos a donde las personas puedan comunicarse en caso de
presentarse situaciones de discriminación;
3. Carezca de los avisos relacionados con la aplicación de las medidas y
programas de prevención de accidentes que se aplican en el local.
c) Se impondrá multa de 35 a 350 veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización al momento de cometer la infracción a quien:
1. Venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas sin alimentos en los
establecimientos que así lo señala la Ley;
96
2. Venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas a personas que se
encuentren visiblemente en estado de ebriedad, bajo efectos psicotrópicos o
con deficiencias mentales;
3. Permita que la entrada del público a los establecimientos se lleve a cabo
en desorden o perturbando a los vecinos o transeúntes;
4. Venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera del
local del establecimiento;
5. Instale persianas, biombos, celosías o canceles que impidan la vista del
exterior hacia el interior del establecimiento;
6. Venda bebidas alcohólicas en envase abierto y para su consumo inmediato
en aquellos establecimientos cuya venta debe hacerse en envase cerrado, así
como permitir su consumo en el interior del local; y
7. Venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en contravención a los
programas de prevención de accidentes aplicables en el local.
A cualquier otro acto u omisión que infrinja la Ley para Regular la Venta y
Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco y el Reglamento
General de Comercio para el Municipio de Tototlán, Jalisco, se le aplicará la
multa prevista en el presente inciso.
d) Se impondrá multa de 70 a 700 veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización al momento de cometer la infracción a quien:
1. Almacene, distribuya, venda o consuma bebidas alcohólicas en los lugares
prohibidos por la Ley y el Reglamento;
2. No retire a personas en estado de ebriedad del local, cuando causen
desorden o actos que atenten contra la moral;
3. No impida o, en su caso, no denuncie actos que pongan en peligro el orden
en los establecimientos;
4. Venda o suministre bebidas alcohólicas a militares, policías o elementos de
seguridad uniformados o en servicio, así como a personas armadas;
5. Utilice el establecimiento par fines distintos a la actividad autorizada en la
licencia respectiva;
6. Utilice el establecimiento como casa-habitación, vivienda, departamento u
oficina o lo comunique con casa-habitación, comercios o locales ajenos, salvo
las excepciones que establece la Ley;
97
7. Realice, organice o promueva en los establecimientos o en cualquier otro
lugar, concursos, eventos o torneos que requieran la ingestión excesiva de
bebidas alcohólicas, desnaturalizando los principios de degustación, catación
o cualquier otra manera destinada a evaluar la calidad de las bebidas, así
como los eventos o promociones;
8. Exija determinado consumo de bebidas alcohólicas para el ingreso al
establecimiento o para la venta de alimentos; y
9. Permita que permanezcan personas en el establecimiento después de la
hora fijada para su cierre.
e) Se impondrá multa de 140 a 1400 veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización al momento de cometer la infracción y la clausura temporal del
establecimiento a quien:
1. Opere un establecimiento sin haber tramitado y obtenido la revalidación de
la licencia;
2. Opere sin haber obtenido previamente la autorización para el cambio de
domicilio, nombre o giro del establecimiento;
3. Opere después de haber sido notificada la revocación de la licencia;
4. Abra algún establecimiento o utilice su domicilio para el almacenamiento,
distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas, careciendo de licencia o
del permiso provisional respectivo;
5. Instale compartimentos o secciones que se encuentran cerrados o que
impidan la libre comunicación interior del local;
6. Ordene o permita que la entrada del público al establecimiento se realice en
forma distinta al estricto orden de llegada, se falte al respeto al público o se
realicen actos de discriminación, de conformidad con el artículo 18 de la Ley y
224 del Reglamento General de Comercio para el Municipio de Tototlán,
Jalisco;
f) Se impondrá multa de 1440 a 2800 veces el valor de la Unidad de Medida y
Actualización al momento de cometer la infracción y, en su caso, la revocación
de la licencia o del permiso provisional respectivo a quien:
1. Venda o suministre bebidas alcohólicas adulteradas, contaminadas o
alteradas en los términos de las disposiciones de salud aplicables;
2. Carezca de la vigilancia debidamente capacitada para dar seguridad a los
concurrentes y vecinos del lugar, tratándose de los establecimientos
98
señalados en los artículos 15 y 16, fracción III de la Ley y 221 y 222, fracción
III del Reglamento General de Comercio para el Municipio de Tototlán, Jalisco;
3.0 Impida o dificulte a las autoridades competentes la realización de
inspecciones;
4. Venda bebidas alcohólicas en los días prohibidos en la Ley;
5. Suministre datos falsos a las autoridades encargadas de la aplicación y
vigilancia de la ley y los reglamentos municipales;
6. Enajene, traspase, arriende o grave la licencia;
7. Venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los horarios
establecidos en el Reglamento General de Comercio para el Municipio de
Tototlán, Jalisco;
8. Permita la realización de los establecimientos de juegos de azar prohibidos
o el cruce de apuestas en juegos permitidos;
9. Permita la prostitución en el establecimiento;
10. Permita la entrada a menores de edad a los establecimientos señaladas
en los artículos 15 y 221 del Reglamento, salvo que se trate de eventos en los
que no se vendan o consuman bebidas alcohólicas; y
11. Venda o suministre bebidas alcohólicas a menores de edad.
IX.- Las violaciones al Reglamento en Materia de Cementerios del Municipio
serán sancionadas de conformidad a éste, la Ley General de Salud, el
Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la
Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos, la Ley de
Salud del Estado de Jalisco y el Reglamento de la Ley Estatal de Salud en
Materia de Cementerios, Crematorios y Funerarias, por la autoridad
competente y por lo no establecido en ellos con:
De tres a ciento ochenta veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el municipio.
X.- Las violaciones al Reglamento para la Inclusión y Desarrollo Integral de las
Personas con Discapacidad y a la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral
de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco, serán sancionadas
de conformidad a éstos y se aplicarán las multas establecidas en dichos
ordenamientos por las autoridades competentes.
XI.- Las violaciones al Reglamento del Archivo Municipal les serán impuestas
las multas establecidas en dicho Reglamento, en la Ley de Archivos del
Estado de Jalisco y en la Ley General de Archivos.
99
XII.- Las violaciones al Reglamento de Protección a los Animales del
Municipio y a la Ley de Protección y Cuidado de los Animales del Estado de
Jalisco, serán sancionadas de conformidad a éstos y se aplicarán las multas
derivadas de las sanciones que impongan las autoridades competentes
establecidas en el Reglamento y en dicha Ley.
XIII.-Las sanciones de orden administrativo, que, en uso de sus facultades,
imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo dispuesto
en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal, conforme a las siguientes
tarifas:
Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos:
A. Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para
estacionómetros: 1.74 UMA a 2.00 UMA
B. Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por
estacionómetro: 4.35 UMA a 4.81 UMA
C. Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por
estacionómetros: 4.35 UMA a 4.81 UMA
D. Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo:
1.92 UMA a 2.10 UMA
E. Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de
estacionómetro, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal
correspondiente, cuando se sorprenda en flagrancia al infractor: 6.96
UMA a 7.96 UMA
F. Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía
pública, sin la autorización de la autoridad municipal correspondiente:
6.96 UMA a 7.96 UMA
G. Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por
estacionómetro con material de obra de construcción y puestos
ambulantes: 6.96 UMA a 7.96 UMA
H. Por violar la cerradura del estacionómetro, hacer mal uso de él, o
provocar daños al estacionómetro, independientemente del pago
correspondiente a la reparación del daño y demás acciones legales a
que haya lugar: 17.35 UMA a 19.27 UMA
I. Obstaculizar o impedir de cualquier manera las acciones de inspección
y verificación que lleve a cabo el personal de inspección y vigilancia
adscrita a la Dirección de Movilidad y Transporte o quien funja como
tal, así como limitar el ingreso de monedas al aparato estacionómetro:
15.42 UMA a 17.35 UMA
J. Duplicar, falsificar, alterar o sustituir indebidamente el permiso o
tarjetón, para estacionómetro, o cambio a otro vehículo
100
independientemente de la cancelación de dicho permiso: 12.53 UMA a
14.45 UMA
K. Por agredir física o verbalmente al personal de inspección y verificación
adscrita a la Dirección de Movilidad y Transporte autorizada o de quien
funja como tal: 19.27 UMA a 22.17 UMA
L. Por retirar aparatos estacionómetros o sus partes o cambiarlos de su
sitio sin previa autorización de la autoridad correspondiente,
independientemente de los datos que se causen y de las acciones
legales a que haya lugar: 86.75 UMA a 96.39 UMA
M. Por estacionarse en espacio autorizado como exclusivo para personas
con discapacidad en zona regulada con estacionómetros: 38.55 UMA a
48.19 UMA
N. Por cambiar de folio notificado de vehículo a otro, de diferente placa de
circulación: 3.85 UMA a 4.81 UMA
O. Tratándose de infractores cuyos vehículos porten placa de otra Entidad
Federativa, País u otro Municipio de este mismo Estado, con la
finalidad de garantizar el pago de las sanciones que se hubiera hecho
acreedor, se autoriza y se faculta al personal de inspección y vigilancia
adscrita a la Dirección de Movilidad y Transporte para inmovilizar el
vehículo. En caso de que el vehículo infraccionado fuera inmovilizado,
el propietario se hará acreedor independientemente de la multa
correspondiente a una sanción adicional de: 2.89 UMA a 3.85 UMA
Artículo 99.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles, contraviniendo
lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco en vigor, se les sancionará con una multa, de:
$1,023.96 a $3,067.05
Artículo 100.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del
Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización
vigente en el municipio.
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización
vigente en el municipio.
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos
en la ley;
101
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización
vigente en el municipio.
d) Por carecer del registro establecido en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización
vigente en el municipio.
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización
vigente en el municipio.
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización
vigente en el municipio.
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas
oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco:
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el municipio.
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos
peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y
en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el municipio.
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o
privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud
pública o aquellos que despidan olores desagradables:
De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización
vigente en el municipio.
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la
normatividad vigente:
De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el municipio.
k) Por crear bauseros o tiraderos clandestinos:
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el municipio.
102
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados
para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas
naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros
lugares no autorizados;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el municipio.
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de
manejo especial en lugares no autorizados;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el municipio.
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con
contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos
permitidos por las normas oficiales mexicanas;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el municipio.
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir
con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las
normas ambientales estatales en esta materia;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el municipio.
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas
en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las
autoridades competentes;
De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el municipio.
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial
con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier
cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y
De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el municipio.
Artículo 101.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley, demás
Leyes y Ordenamientos Municipales, que no se encuentren previstas en los
artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción,
con una multa, de: $126.11 a $ 1,964.18
103
Artículo 102.- Por violaciones al Reglamento de Ecología y Protección del
Ambiente de Tototlán Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones.
I.- CONTAMINACIÓN DEL AGUA
a). - Por descargar o arrojar el sistema de drenaje y alcantarillado, o depositar
en zonas inmediatas al mismo, basura, lodos industriales o cualquier otra
especie de residuos que provoquen o puedan provocar trastornos,
impedimentos o alteraciones en el funcionamiento del sistema.
De 100 a 500 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio.
b). - Por arrojar cerca o directamente en arroyos, canales, ríos, drenes, lagos
o cualquier otro cuerpo de agua, los envases y sobrantes de plaguicidas o los
residuos generados por la limpieza y lavado de los equipos utilizados para la
aplicación de esas sustancias.
De 200 a 1000 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio.
c.- Por no cumplir lo dispuesto en los artículos 19,20,21,23,25,27 y 28 del
Reglamento de Ecología y Protección del Ambiente del Municipio, referentes a
la descarga de aguas residuales.
De 100 a 1000 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el municipio.
II.- CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA.
a). - Por producir, expeler, descargar o emitir contaminantes que alteren la
atmósfera o que puedan provocar degradación o molestias en perjuicio de los
ecosistemas y de la salud de la población.
De 20 a 200 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio.
b). - Por quemar cualquier tipo de residuo sólido o líquido en la vía pública o
en lugares inadecuados, incluyendo la basura doméstica, hojarasca, hierba
seca, esquilmos agrícolas, llantas, plásticos, lubricantes, solventes y otros.
De 20 a 200 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio.
c.- Por realizar en la vía pública o al aire libre trabajos de carrocería y pintura,
herrería, fabricación de muebles o cualquier actividad similar:
104
De 20 a 200 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio.
d.- Las emisiones a la atmósfera de humos, polvos, olores y gases generada
por fuentes fijas no deberán exceder los niveles máximos permisibles de
emisión establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por el
Instituto Nacional de Ecología. La omisión de esta disposición se sancionará
con multa
De 20 a 200 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio.
e.- Los propietarios de vehículos automotores en circulación que utilicen
gasolina como combustible, están obligados a observar, en el funcionamiento
de sus unidades, la Norma Oficial Mexicana NOM-CCAT-003-ECOL/1993,
que establece los niveles máximos permisibles de gases contaminantes
provenientes del escape de los citados vehículos. La inobservancia de esta
disposición se sancionará con multa:
De 20 a 200 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio.
f). -Los propietarios de vehículos automotores en circulación que utilicen
diésel como combustible, están obligados a observar, en el funcionamiento de
sus unidades, la Norma Oficial Mexicana NOM-CCAT-003-ECOL/1993, que
establece los niveles máximos permisibles de capacidad del humo,
provenientes del escape de los citados vehículos. La inobservancia de esta
disposición se sancionará con multa:
De 20 a 200 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio.
g.- Por no cumplir lo dispuesto en los artículos 38,39,46,48,49 y 52 del
Reglamento de Ecología y Protección del Ambiente del Municipio referentes al
inventario y control de las fuentes fijas generadoras de contaminación
atmosférica que permitan su control para mejorar la calidad del aire.
De 20 a 200 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio.
III.- CONTAMINACIÓN DEL SUELO Y CONTROL DE RESIDUOS SÓLIDOS
PELIGROSOS.
a). - Por arrojar a la red de alcantarillado residuos de tipo explosivo, reactivo,
corrosivo, inflamable, tóxico o radiactivo y grasas vegetales o animales:
105
De 500 a 5000 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio.
b). - Por arrojar cerca o directamente en arroyos, canales, ríos, drenes, lagos
o cualquier otro cuerpo de agua, los envases y sobrantes de plaguicidas o los
residuos generados por la limpieza y lavado de los equipos utilizados para la
aplicación de esas sustancias.
De 100 a 1000 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio.
c). - Por ubicar basureros, estercoleros, depósitos de inmundicias o cualquier
otra fuente contaminante de origen físico, químico y biológico cerca de las
fuentes de abastecimiento de agua destinada para el consumo humano.
De 200 a 1000 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio.
La distancia a que se refiere esta fracción quedará sujeta a lo que dispongan
las Leyes y Reglamentos aplicables en la materia y las Normas Oficiales
Mexicanas que expiden el Instituto Nacional de Ecología y la Secretaría de
Salud.
d). - Por la realización de cualquier actividad pública o privada, utilizando
como combustible hules, plásticos, fibras sintéticas y residuos sólidos
provenientes de la industria.
De 50 a 500 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio
e). - Por tirar basura y/o desperdicios a cielo abierto, en cuencas, cauces, ríos,
barrancas y vía pública, quemar a cielo abierto cualquier tipo de residuo o
Desperdicio:
De 50 a 500 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio
f). - Por destinar terrenos bajo cualquier régimen de propiedad para arrojar,
descargar, depositar o acumular residuos sólidos municipales, industriales,
hospitalarios, agropecuarios o de cualquier otro origen, sin la autorización de
la dirección:
De 500 a 1,500 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio.
g). - Por llevar a cabo la crianza de todo tipo de animales, así como la
instalación de granjas, establos y zahúrdas en las zonas urbanas y
106
suburbanas que con sus acciones generan algún tipo de contaminantes como,
fauna nociva malos olores residuos molestos y representen un peligro para la
salud.
De 50 a 500 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio.
h). - Por disponer o utilizar sin previo tratamiento, la excreta de origen animal
generadas en las instalaciones de producción de carne, de leche o de huevo o
en cualquier otro sitio similar.
De 50 a 500 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio.
i). - Por poseer envases vacíos que previamente hayan contenido plaguicidas,
tales como bolsas de papel y de plásticos. Recipientes de cartón o envases de
vidrio cubetas de plásticos, recipientes de cartón o envases de vidrio, cubetas
de plástico o metal, tambos metálicos o de plástico o de cualquier otro tipo de
envase sin que previamente se hayan tratado conforme a las normas
ambientales:
De 100 a 1000 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio.
j). - A los propietarios o responsables de hospitales, sanatorios, clínicas,
consultorios médicos o veterinarios, Laboratorios Químicos y/o
Farmacobiólogos y similares, plantas de aguas residuales, lugares destinados
al sacrificio de animales y de todas aquellas generadoras de residuos
peligrosos y/o potencialmente peligrosos: por no incinerarlos y/o darles el
tratamiento ambiental en los términos del reglamento de ecología,
desinfectarlos o darles tratamiento anticontaminante:
De 500 a 1,500 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio.
k). - Cuando algún generador de residuos peligrosos y/o potencialmente
peligrosos realice el depósito clandestino y sin autorización en algunos de los
depósitos, vehículos, servicios o en los rellenos sanitarios propiedad del
Ayuntamiento.
De 500 a 1,500 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio.
l). - Por producir derrame, fugas, filtraciones, descargas o vertidos de residuos
peligrosos y/o potencialmente peligrosos sin dar aviso por escrito a
los responsables a la Dirección de Ecología dentro de las 24 horas hábiles
siguientes a los hechos para que ésta dicte las medidas de seguridad pública
107
que procedan sin perjuicio de las facultades que en la materia tengan otras
autoridades:
De 200 a 1,500 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio.
n). - Por disponer sin procesar, mediante los métodos que al efecto utilice la
SEDESOL, y la Dirección, los lodos y polvos generados en los sistemas de
tratamientos anticontaminantes, así como operaciones de desazolve,
procesos industriales, perforaciones y cualquier otro de carácter
contaminante.
De 100 a 1,000 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio.
ñ). - Por depositar en los rellenos sanitarios los lodos resultantes del
tratamiento de aguas residuales cuando excedan de un 30% de humedad:
De 100 a 1,000 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio.
o). - Por no cumplir lo dispuesto en los artículos 85,88,94, y 95 del
Reglamento de Ecología y Protección del ambiente del Municipio, referentes
al manejo y disposición de residuos sólidos, de envases recipientes de
plaguicidas, sustancias peligrosas y/o potencialmente peligrosas y al registro
de instalaciones potencialmente peligrosas por mínima que sea la cantidad:
De 1000 a 2,500 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio.
IV.- CONTAMINACIÓN POR RESIDUOS ESPECÍFICOS
a). - Por la utilización de equipo para la aplicación de plaguicidas que se
encuentren en mal estado:
De 100 a 200 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio.
V.- CONTAMINACIÓN POR RUIDO Y VIBRACIONES, TREPIDACIONES,
ENERGÍA TÉRMICA, LUMÍNICA, VISUAL Y OLORES.
A). - Por generar vibraciones y emisiones de energía térmica, lumínica, ruido y
olores que provoquen o puedan provocar degradación o molestias en perjuicio
de la salud humana, la flora, la fauna, y en general de los ecosistemas:
De 100 a 1000 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio.
108
b). -Por usar dentro de la zona urbana aparatos de sonido o instrumentos de
altavoces sin observar los límites máximos de la norma oficial mexicana, con
fines de propaganda, o distracción que afecte a la vía pública o causen
molestias y alteraciones al ambiente:
De 20 a 200 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el municipio.
c). - Por provocar escurrimientos de cualquier tipo de líquido en vía pública o
sitios no permitidos que causen malos olores y alteren el ambiente:
De 20 a 200 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el municipio.
d). - Por colocar anuncios en la vía pública cuando se utilicen elementos e
instalaciones de ella como son; calles, aceras, guarniciones, posterior de todo
tipo, basureros, bancos, kioscos, casetas de teléfonos, elementos naturales o
todo tipo de servicio y ornato:
De 50 a 500 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio.
e). - Por colocar anuncios dentro del derecho de vía en carreteras, y
autopistas:}
De 20 a 210 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el municipio.
f). - Por permitir la colocación de anuncios en fachadas o azoteas que ocupen
el total de ancho e la cera, sea cual sea su altura:
De 20 a 200 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el municipio.
g). - Con independencia de lo previsto a este apartado, por no cumplir lo
dispuesto en los artículos 113, 118, 128,129 y 136 del Reglamento de
Ecología y Protección de Medio ambiente del Municipio, relativo a la carga y
descarga de mercancía o materiales, al control de las fuentes generadoras de
vibraciones y emisiones de energía térmica, lumínica y olores, a la colocación
de anuncios y otros artículos publicitarios:
De 100 a 1000 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el municipio.
VI.- VIOLACIONES A LAS DISPOSICIONES DE LAS ÁREAS NATURALES Y
CULTURALES PROTEGIDAS:
109
a). - Por cazar y comercializar especies de flora y fauna, que por sus
características se encuentren amenazadas o en peligro de extinción, o tengan
un alto valor endémico, sin perjuicio de otras sanciones establecidas en leyes
federales o estatales:
De 1000 a 2500 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el municipio.
b). - Por no cumplir lo dispuesto en los artículos 140, 159,161, del reglamento
de Ecología y Protección del Medio Ambiente del Municipio que se refieren a
la realización de obras públicas o privadas que impliquen el aprovechamiento
de materiales naturales, a la tala de vegetación o desmontes para la
agricultura, ganadería o acuacultura, así como a las licencias para la
comercialización de flora y fauna silvestre:
De 1000 a 2500 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el municipio.
VII.- VIOLACIONES A LAS NORMAS DE IMPACTO AMBIENTAL
a). - Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera
de las obras o actividades señaladas e n el artículo 172 del Reglamento de
Ecología y Protección del Ambiente del Municipio, que se relaciona con las
obras actividades como el establecimiento de zonas industriales, desarrollos
turísticos municipales, centros comerciales o de servicios y obras públicas o
privadas que causen desequilibrio ecológico:
De 1000 a 2500 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el municipio.
CAPÍTULO SEGUNDO
APROVECHAMIENTOS
Artículo 103.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que el
Municipio percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del municipio;
IV. Depósitos;
VI. Otros aprovechamientos no especificados.
110
Artículo 104.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa
de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato
anterior, que determine el Banco de México.
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos
paramunicipales
Artículo 105.- El Municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y
servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que
conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de
producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos
del Gobierno Central.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO I
De las participaciones federales y estatales
Artículo 106- Las participaciones federales que correspondan al municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal de la Federación.
Artículo 107.- Las participaciones estatales que correspondan al municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
111
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 108.- Las aportaciones federales que, a través de los diferentes
fondos, le correspondan al municipio, se percibirán en los términos que
establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de
Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
TÍTULO NOVENO
DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS
AYUDAS
Artículo 109.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras
ayudas son los que se perciben por:
I. Donativos, herencias y legados a favor del Municipio;
II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así como
de Instituciones o particulares a favor del Municipio;
III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para obras
y servicios de beneficio social a cargo del Municipio;
IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no
especificadas.
TÍTULO DÉCIMO
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
Artículo 110.- El Municipio y las entidades de control directo podrán contratar
obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de la Ley
de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus
Municipios y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Municipio
para el Ejercicio Fiscal 2025.
LA COORDINACIÓN MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y BOMBEROS
DE TOTOTLÁN PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA LEY DE INGRESOS
DEL MUNICIPIO.
112
Artículo 111. Las personas físicas o jurídicas que requieran los servicios de
ambulancia o paramédicos de la Coordinación Municipal de Protección Civil y
Bomberos de Tototlán, para la realización de eventos deportivos, culturales de
espectáculos o cualquier otro tipo, pagarán previamente las siguientes
cantidades:
I.
. Por evento máximo de ocho horas de servicio de ambulancia
1. $1,495.10 por cada unidad.
A. Por evento máximo de ocho horas de servicio de paramédicos
$943.74 por cada uno.
II- Por prestar servicios de capacitación y certificación por parte de la
Coordinación Municipal de Protección Civil y Bomberos de Tototlán; de
primeros auxilios, uso y manejo de extintores, control y combate de incendios,
evacuación, búsqueda y rescate, manejo de materiales peligrosos entre otros.
. Capacitación menor a 8 horas por persona $398.69 pesos,
A. Capacitación mayor a 8 horas por persona $498.33 pesos.
III Para las Instituciones Gubernamentales, Escuelas Públicas, Organismos
sin fines de lucro y Asociaciones Civiles, que requieran este servicio, se podrá
realizar sin costo alguno, previa autorización del presidente Municipal y/o el
Coordinador de Protección Civil y Bomberos.
IV Por la expedición de constancias de supervisión de medidas de seguridad y
equipos contra incendios en:
. Centros nocturnos, de $996.66 a $1,495.10
A. Fuegos pirotécnicos, de $996.66 a $1,495.10
B. Comercios pequeños como restaurantes y tortillerías, de
$299.04 a $1,495.10
V. Por la evaluación y expedición de vistos buenos a los Programas Internos
de Protección Civil:
. Empresas, guarderías, estaciones de servicios, instituciones bancarias,
colegios privados, tiendas de autoservicio y tiendas departamentales, de
$996.71 a $2,990.14
Para las Instituciones Gubernamentales, Escuelas Públicas, Organismos sin
fines de lucro y Asociaciones Civiles, que requieran este servicio, se podrá
realizar sin costo alguno, previa autorización del presidente Municipal y/o el
Coordinador de Protección Civil y Bomberos.
113
TRANSITORIOS
PRIMERO. - La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día
primero de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial
“El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. - A los avisos traslativos de dominio de regularizaciones del
CORETT ahora Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), PROCEDE
y/o del Fondo de Apoyo a Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), o la
Comisión Municipal de Regularización al amparo de la Ley para la
Regularización y Titulación de Predios Urbanos en el Estado de Jalisco o el
Decreto 20920 del Congreso del Estado de Jalisco, se les exime de anexar al
avalúo a que se refiere al Artículo 119, fracción. I, de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco y el Artículo 81 fracción I, de la Ley de
Catastro Municipal del Estado de Jalisco; asimismo, a dichos avisos no le
serán aplicables los recargos que pudieran corresponder por presentación
extemporánea, en su caso.
TERCERO. - Cuando en otras leyes se haga referencia al Tesorero,
Tesorería, Ayuntamiento y Secretario del Ayuntamiento, se deberá entender
que se refieren al encargado de la Hacienda Municipal, a la Hacienda
Municipal, al órgano de gobierno del municipio y al servidor público encargado
de la Secretaría respectivamente, cualquiera que sea su denominación en los
reglamentos correspondientes.
CUARTO. - De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones
inmobiliarias a favor de este Municipio se realizará de conformidad a los
valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco para el
ejercicio fiscal 2025, a falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los valores
vigentes.
QUINTO. - Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las
disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites
mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad
de eliminar la discrecionalidad en su aplicación.
ANEXOS:
FORMATOS CONAC
(Artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios)
114
FORMATO 7 a) Proyecciones de Ingresos - LDF
TOTOTLAN, JALISCO
Proyecciones de Ingresos - LDF
(PESOS)
Concepto 2025 2026 2027 2028 2029 2030
1. Ingresos de Libre Disposición 94.224,826.50 95,167,074.76
A. Impuestos 11,926,286.40 12,045,549.26
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social
C. Contribuciones de Mejoras 949.908.75 959,407.84
D. Derechos 16,716,392.70 16,883,556.63
E. Productos 288,750.00 291,337.50
F. Aprovechamientos 983,582.25 993,418.07
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios
H. Participaciones 63,359,906.40 63,993,505.46
I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal - - - -
J. Transferencias y Asignaciones - - - -
K. Convenios - - - -
L. Otros Ingresos de Libre Disposición - - - -
2. Transferencias Federales Etiquetadas 31,088,010.45 31,398,890.55
A. Aportaciones 31,088,010.45 31,398,890.55
B. Convenios
C. Fondos Distintos de Aportaciones
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y
Pensiones y Jubilaciones
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas
3. Ingresos Derivados de Financiamientos 125,312,836.95 126,565,965.32
A. Ingresos Derivados de Financiamientos
115
4. Total de Ingresos Proyectados
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de
Recursos de Libre Disposición **
- - - - - -
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de
Transferencias Federales Etiquetadas
- - - - - -
3. Ingresos Derivados de Financiamiento
Formato 7 c) Resultados de Ingresos - LDF
TOTOTLAN, JALISCO
Resultados de Ingresos – LDF
(PESOS)
Concepto 2019 2020 2021 2022 2023 2024
1. Ingresos de Libre Disposición 91,101,297.35 92,012,310.33
A. Impuestos 13,851,129.01 13,989,640.30
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social
C. Contribuciones de Mejoras 446,451.79 450,916.31
D. Derechos 17,407,038.52 17,581,108.91
E. Productos 95,485.43 96,440.28
F. Aprovechamientos 545,480.41 550,935.21
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios
H. Participaciones 55,232,500.35 55,784,825.35
I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal 3,523,211.84 3,558,443.96
J. Transferencias y Asignaciones
K. Convenios
L. Otros Ingresos de Libre Disposición
2. Transferencias Federales Etiquetadas 37,305,432.78 37,678,487.11
116
A. Aportaciones 29,361,136.45 29,654,747.81
B. Convenios 7,944,096.33 8,023,537.29
C. Fondos Distintos de Aportaciones
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y
Pensiones y Jubilaciones
- - - -
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas - - - -
3. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - 128,406,730.14 129,690,797.44
A. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - -
4. Total de Resultados de Ingresos
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Recursos
de Libre Disposición **
- - - -
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de
Transferencias Federales Etiquetadas
- - - -
3. Ingresos Derivados de Financiamiento
1. Los importes corresponden al momento contable de los ingresos devengados.
2. Los importes corresponden a los ingresos devengados al cierre trimestral más reciente disponible y estimados para el resto del
ejercicio.
ANEXO C
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TOTOTLÁN
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. XXXIII
VIGENCIA: 1 de enero de 2025