Ley de Ingresos del Municipio de Tototlán, Jalisco para el Ejercicio Fiscal 2025 [PDF]

1 NÚMERO 29806/LXIV/24 ELCONGRESO DEL ESTADO DECRETA: SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TOTOTLAN, JALISCO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025. Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Tototlán, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue: LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TOTOTLÁN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025. TÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales CAPÍTULO ÚNICO De la percepción de los ingresos y definiciones Artículo 1.- Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre del 2025, la Hacienda y presupuestos de este Municipio, percibirá los ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejora, derechos, productos, aprovechamientos, ingresos por ventas de bienes y servicios, participaciones y aportaciones federales, transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas, así como ingresos derivados de financiamientos, conforme a las tasas, cuotas, y tarifas que en esta Ley se establecen. Esta Ley se integra en las clasificaciones siguientes: DESCRIPCIÓN INGRESO ESTIMADO IMPUESTOS $ 11,926,286.40 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS Impuestos sobre espectáculos públicos Función de circo y espectáculos de carpa Conciertos, presentación de artistas, conciertos, audiciones musicales, funciones de boxeo, lucha libre, fútbol, básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos. Peleas de gallos, palenques, carreras de caballos y similares Eventos y espectáculos deportivos Espectáculos culturales, teatrales, ballet, ópera y taurinos Espectáculos taurinos y ecuestres 2 Otros espectáculos públicos IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO $ 11,926,286.40 Impuesto predial $ 10,765,511.40 Predios rústicos $ 10,457,528.55 Predios urbanos $ 307,982.85 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales $ 1,050,000.00 Adquisición de departamentos, viviendas y casas para habitación $ 1,050,000.00 Regularización de terrenos Impuestos sobre negocios jurídicos $ 58,275.00 Construcción de inmuebles $ 58.275.00 Reconstrucción de inmuebles Ampliación de inmuebles ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS $ 52,500.00 Recargos Falta de pago $ 52,500.00 Multas Infracciones Intereses Plazo de créditos fiscales Gastos de ejecución y de embargo Gastos de notificación Gastos de embargo Otros gastos del procedimiento Otros no especificados Otros accesorios OTROS IMPUESTOS Impuestos extraordinarios Impuestos extraordinarios Otros Impuestos IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO CONTRIBUCIONES DE MEJORAS $ 949,908.75 CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS Contribuciones de mejoras Contribuciones de mejoras por obras públicas $ 949,908.75 3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO COMPRENDIDAS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADAS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO DERECHOS $ 16,716,392.70 DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO $ 652,264.20 Uso del piso $ 84,000.00 Estacionamientos exclusivos Puestos permanentes y eventuales $ 57,750.00 Actividades comerciales e industriales $ 15,750.00 Espectáculos y diversiones públicas $ 10,500.00 Otros fines o actividades no previstas Estacionamientos Concesión de estacionamientos De los Cementerios de dominio público $ 487,466.70 Lotes uso perpetuidad y temporal Mantenimiento $ 366,716.70 Venta de gavetas a perpetuidad Otros $ 120,750.00 Uso, goce, aprovechamiento o explotación de otros bienes de dominio público $ 80,797.50 Arrendamiento o concesión de locales en mercados $ 23,047.50 Arrendamiento o concesión de kioscos en plazas y jardines Arrendamiento o concesión de excusados y baños Arrendamiento de inmuebles para anuncios Otros arrendamientos o concesiones de bienes $ 57,750.00 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS Licencias y permisos de giros $ 2,418,543.75 Licencias, permisos o autorización de giros con venta de bebidas alcohólicas $ 2,096,689.35 Licencias, permisos o autorización de giros con servicios de bebidas alcohólicas $ 164,354.40 Licencias, permisos o autorización de otros conceptos distintos a los anteriores giros con bebidas alcohólicas Permiso para el funcionamiento de horario extraordinario $ 157,500.00 Licencias y permisos para anuncios $ 73,500.00 Licencias y permisos de anuncios permanentes $ 57,750.00 Licencias y permisos de anuncios eventuales $ 15,750.00 Licencias y permisos de anunció distintos a los anteriores 4 Licencias de construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras $ 254,268.00 Licencias de construcción $ 205,968.00 Licencias para demolición $ 16,275.00 Licencias para remodelación $ 5,775.00 Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación Licencias para ocupación provisional en la vía pública $ 26,250.00 Licencias para movimientos de tierras Licencias similares no previstas en las anteriores Alineamiento, designación de número oficial e inspección Alineamiento Designación de número oficial Inspección de valor sobre inmuebles Otros servicios similares Licencias de cambio de régimen de propiedad y urbanización $ 89,775.00 Licencia de cambio de régimen de propiedad Licencia de urbanización $ 89,775.00 Peritaje, dictamen e inspección de carácter extraordinario Servicios de obra $ 57,750.00 Medición de terrenos Autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos $ 57,750.00 Autorización para construcciones de infraestructura en la vía pública Regularizaciones de los registros de obra Regularización de predios en zonas de origen ejidal destinados al uso de casa habitación Regularización de edificaciones existentes de uso no habitacional en zonas de origen ejidal con antigüedad mayor a los 5 años Regularización de edificaciones existentes de uso no habitacional en zonas de origen ejidal con antigüedad de hasta 5 años Servicios de sanidad $ 56,175.00 Inhumaciones y re inhumaciones $ 37,275.00 Exhumaciones $ 10,500.00 Servicio de cremación Traslado de cadáveres fuera del municipio $ 8,400.00 Servicio de limpieza, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos $ 267,733.20 5 Recolección y traslado de basura, desechos o desperdicios no peligrosos $ 128,436.00 Recolección y traslado de basura, desechos o desperdicios peligrosos $ 37,275.00 Limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares $ 102,022.20 Servicio exclusivo de camiones de aseo Por utilizar tiraderos y rellenos sanitarios del municipio Otros servicios similares Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales $ 8,763,784.05 Servicio doméstico $ 7,069,201.65 Servicio no doméstico Predios baldíos Servicios en localidades 20% para el saneamiento de las aguas residuales $ 1,413,840.75 2% o 3% para la infraestructura básica existente $ 254,491.65 Aprovechamiento de la infraestructura básica existente Conexión o reconexión al servicio $ 26,250.00 Rastro $ 584,453.10 Autorización de matanza $ 552,428.10 Autorización de salida de animales del rastro para envíos fuera del municipio $ 16,275.00 Autorización de la introducción de ganado al rastro en horas extraordinarias Sello de inspección sanitaria Acarreo de carnes en camiones del municipio $ 15,750.00 Servicios de matanza en el rastro municipal Venta de productos obtenidos en el rastro Otros servicios prestados por el rastro municipal Registro civil $ 89,250.00 Servicios en oficina fuera del horario $ 42,000.00 Servicios a domicilio $ 26,250.00 Anotaciones e inserciones en actas $ 21,000.00 Certificaciones $ 2,042,582.85 Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas $ 118,365.45 Extractos de actas $ 1,623,590.85 Dictámenes de trazo, uso y destino $ 300,626.55 Servicios de catastro $ 144,375.00 Copias de planos $ 26,775.00 6 Certificaciones catastrales $ 17,325.00 Informes catastrales $ 5,250.00 Deslindes catastrales $ 5,250.00 Dictámenes catastrales $ 37,275.00 Revisión y autorización de avalúos $ 52,500.00 OTROS DERECHOS $ 1,164,188.55 Derechos no especificados Servicios prestados en horas hábiles $ 212,785.65 Servicios prestados en horas inhábiles Solicitudes de información Servicios médicos Otros servicios no especificados $ 951,402.90 ACCESORIOS DE LOS DERECHOS $ 57,750.00 Recargos Falta de pago $ 57,750.00 Multas Infracciones Intereses Plazo de créditos fiscales Gastos de ejecución y de embargo Gastos de notificación Gastos de embargo Otros gastos del procedimiento Otros no especificados Otros accesorios DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO PRODUCTOS $ 288,750.00 PRODUCTOS $ 288,750.00 Uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio privado $ 57,750.00 Arrendamiento o concesión de locales en mercados $ 57,750.00 Arrendamiento o concesión de kioscos en plazas y jardines Arrendamiento o concesión de excusados y baños Arrendamiento de inmuebles para anuncios Otros arrendamientos o concesiones de bienes Cementerios de dominio privado 7 Lotes uso perpetuidad y temporal Mantenimiento Venta de gavetas a perpetuidad Otros Productos diversos $ 231,000.00 Formas y ediciones impresas $ 99,750.00 Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de identificación Depósito de vehículos Explotación de bienes municipales de dominio privado Productos o utilidades de talleres y centros de trabajo Venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras Venta de productos procedentes de viveros y jardines Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos Otros productos no especificados $ 131,250.00 PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO APROVECHAMIENTOS $ 983,582.25 APROVECHAMIENTOS $ 983,582.25 Incentivos derivados de la colaboración fiscal $ 490,017.15 Incentivos de colaboración $ 490,017.15 Multas Infracciones Indemnizaciones Indemnizaciones Reintegros Reintegros Aprovechamiento provenientes de obras públicas Aprovechamientos provenientes de obras públicas Aprovechamiento por participaciones derivadas de la aplicación de leyes Aprovechamiento por participaciones derivadas de la aplicación de leyes Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones 8 APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES ACCESORIOS DE LOS APROVECHAMIENTOS $ 493,565.10 Otros no especificados Otros accesorios $ 493,565.10 APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO INGRESOS POR VENTAS DE BIENES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y OTROS INGRESOS INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS OTROS INGRESOS PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS, INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES $ 94,447,916.85 PARTICIPACIONES $ 63,359,906.40 Participaciones Federales $ 61,734,071.70 Estatales $ 1,625,834.70 APORTACIONES $ 31,088,010.45 Aportaciones federales Del fondo de infraestructura social municipal $ 9,006,843.30 Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para la infraestructura social Del fondo para el fortalecimiento municipal $ 22,081,167.15 Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para el fortalecimiento municipal CONVENIOS Convenios Derivados del Gobierno Federal Derivados del Gobierno Estatal Otros Convenios INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES, Y PENSIONES Y JUBILACIONES TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES Transferencias internas y asignaciones al sector público Transferencias internas y asignaciones al sector público SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES 9 Subsidio Subsidio Subvenciones Subvenciones PENSIONES Y JUBILACIONES INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS ENDEUDAMIENTO INTERNO Financiamientos Banca oficial Banca comercial Otros financiamientos no especificados ENDEUDAMIENTO EXTERNO FINANCIAMIENTO INTERNO TOTAL $ 125,312,836.95 Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales, industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación fiscal suscrito por la Federación y el Estado de Jalisco quedarán en suspenso en tanto subsista la vigencia de dicho convenio. Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo 132 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y sus municipios en sus fracciones I, II, III, y IX de igual forma aquellos que como aportaciones, donativos u otro cualquiera que sea su denominación condiciones en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y prestación de servicio; con las excepciones y salvedades que se precisan en el artículo 10-A de la ley de Coordinación Fiscal. El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los párrafos anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades. Las personas jurídicas que realicen actos, operaciones o actividades gravadas por la ley de ingresos, además de cumplir con las obligaciones señaladas en 10 la misma deberán cumplir con las disposiciones contenidas en los reglamentos municipales en vigor. Artículo 3.- El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, es la autoridad competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que, conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo, mediante la expedición del recibo oficial correspondiente. Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del artículo 10 Bis. De la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben caucionar el manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el Artículo 47 de la misma Ley de Hacienda del Estado de Jalisco. La caución a cubrir a favor del Municipio será el importe resultante de multiplicar el promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por el ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente ley por el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de $85,000.00. Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades administrativas que la ley determine como graves, así como las que finquen a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública municipal o al patrimonio de los entes públicos municipales, que determine el Tribunal de Justicia Administrativa, se constituirán como créditos fiscales; en consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación de hacerlos efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución. Artículo 5.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y tarifas, que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas, a excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las sanciones que precisa la ley de la materia. Artículo 6.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas, ya sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos respectivos: I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se cobre el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la Hacienda Municipal, el cual, en ningún caso, será mayor a la capacidad de localidades del lugar en donde se realice el evento. 11 II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la opinión del área correspondiente a obras públicas municipales. III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes, entre otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad privada o, en su defecto, a través de los servicios públicos municipales respectivos, en cuyo caso pagarán el suelo y los accesorios que deriven de la contratación de los policías municipales. IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el permiso respectivo de la autoridad municipal. V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones: . Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la realización del espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir sus actividades. a. Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de explotación, a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más tardar el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar. b. Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción de la Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas en la Ley de Hacienda Municipal, que no será inferior a los ingresos estimados para un día de actividades, ni superior al que pudiera corresponder estimativamente a tres días. Cuando no se cumpla con esta obligación, la Hacienda Municipal podrá suspender el espectáculo, hasta en tanto no se garantice el pago, para lo cual, el interventor designado solicitará el auxilio de la fuerza pública. En caso de no realizarse el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará la sanción correspondiente. VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma permanente o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad expedido por la unidad municipal de protección civil, misma que acompañará su solicitud copia fotostática para su cotejo, así como su bitácora de mantenimiento, debidamente firmada por personal calificada. Este requisito, además, deberá ser cubierto por las personas físicas o jurídicas que tengan juegos mecánicos, electromecánicos. Artículo 7.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal para la prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del Ayuntamiento. 12 Artículo 8.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios permanentes, cuando éstos sean autorizados y previos a la obtención de los mismos, el contribuyente cubrirá los derechos I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se pagará por la misma el 100%. II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por la misma el 70%. III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se pagará por la misma el 35%. Para los efectos de esta ley, se deberá entender por: . Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento de industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de servicios, sean o no profesionales; a. Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades determinadas, señaladas previamente por el Ayuntamiento; b. Registro: La acción derivada de una inscripción que realiza la autoridad municipal c. Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según la clasificación de los padrones del Ayuntamiento. Artículo 9.- Cuando los urbanizadores o fraccionadores no entreguen las superficies de terreno correspondientes a las áreas de cesión para destinos, Los fraccionamientos o asentamientos humanos que se acojan a los beneficios de la Ley para la Regularización y Titulación de Predios Urbanos en el Estado de Jalisco o el Decreto 20920 del Congreso del Estado de Jalisco se aplicará un descuento de acuerdo al avalúo elaborado por la Dirección de Catastro Municipal para el cobro de las áreas de cesión para destinos faltantes, de hasta un 90%, de acuerdo a la densidad de población, previo dictamen de la comisión municipal de regularización. Artículo 10.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de giros, se actuará conforme a las siguientes bases: I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal. II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente y, cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al tiempo utilizado, en los términos de esta ley. 13 III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de licencias similares; IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir derechos por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá cubrir los derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará simultáneamente El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberán enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días, transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites realizados. V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos, no causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de este artículo, siendo necesario únicamente el pago de los productos correspondientes y a la autorización Municipal. VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad municipal, no se causará este derecho. Artículo 11.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de comercio, que operen en el municipio, se regirán en cada caso por las disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como tratándose de los giros previstos en la ley para regular la venta y consumo de bebidas alcohólicas del Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y al reglamento respectivo. Artículo 12.- Para los efectos de esta ley, se considera: I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio permanente para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales, industriales o prestación de servicios; II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en que se divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su estructura original para el desarrollo de actividades comerciales, industriales o prestación de servicios III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que se desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios y que no queden comprendidos en las definiciones anteriores. Artículo 13.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año de ejercicio fiscal, inicien o amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación 14 de servicios, conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes de empleo y realicen inversiones activos fijos en inmuebles destinados a la construcción de la unidades industriales y establecimientos comerciales con fines productivos según el proyecto de construcción aprobado por el área de obras públicas municipales del ayuntamiento, solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de incentivos, la cual se recibirá, estudiará y valorará, notificando al inversionista la resolución correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud se aplicará para este ejercicio fiscal a partir de la fecha que la autoridad municipal notifique al inversionista la aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos fiscales. I. Beneficio temporal de impuestos: . Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que se encuentren asentadas las instalaciones de la empresa. a. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las actividades aprobadas en el proyecto. b. Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos; tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del inmueble en que se encuentre la empresa. I. Beneficio temporal de derechos: . Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Reducción de estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados dentro de la zona de reserva urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de uso no habitacional en los que instale el establecimiento industrial, comercial o de prestación de servicios, en la superficie que determine el proyecto aprobado. a. Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a la industria, comercio y prestación de servicios o uso turístico. Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se aplicarán según la siguiente tabla: PORCENTAJES DE BENEFICIO Condicionante s del Incentivo IMPUESTOS DERECHOS Creación de Nuevos Empleos Predial Impuestos Transmisiones Patrimoniales - Impuestos Negocios Jurídicos - Impuestos Aprovechamiento de la infraestructura - Derechos Licencias de construcción - Derechos 100 en adelante 50% 50% 50% 50% 25% 15 75 a 99 37.5% 37.5% 37.5% 37.5% 18.75% 50 a 74 25% 25% 25% 25% 12.5% 15 a 49 15% 15% 15% 15% 10% 2 a 14 10% 10% 10% 10% 10% Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas física o jurídica, que habiendo cumplido con los requisitos de creación de nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de 10 años. Artículo 14.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta estuviere ya constituida antes del año 2025, por solo el hecho de que cambie su nombre, denominación o razón social y en el caso de los establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley ya se encontraba operando y sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la aplicación de esta disposición, o en tratándose de las personas jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras persona jurídicas ya constituidas. Artículo 15.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de empleos directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que promovieron que es irregular la constitución del derecho de superficie o el arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al Ayuntamiento, por medio de la Hacienda Municipal las cantidades que conforme a la ley de ingresos del municipio debieron haber pagado por los conceptos de impuestos y derechos causados originalmente, además de los accesorios que procedan conforme a la ley. Artículo 16.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales, cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo de cinco centavos, más próximo a dicho importe. En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará a lo dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las disposiciones legales federales y estatales en materia fiscal. De manera supletoria se estará a lo que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el Código de Comercio, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del Derecho Fiscal y la Jurisprudencia. 16 Artículo 17.- El Municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación de pago. TÍTULO SEGUNDO IMPUESTOS CAPÍTULO PRIMERO IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO SECCIÒN PRIMERA Del impuesto predial Artículo 18.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las bases, tasas, cuotas y tarifas a que se refiere este capítulo: Tasa bimestral al millar I. Predios rústicos: a) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor fiscal determinado, el:0.26 Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en producción previa constancia de la dependencia que la Hacienda Municipal designe y cuyo valor se determine conforme al párrafo anterior, y que su superficie no sea menor a 10 (diez) hectáreas, tendrá una reducción del 50% en el pago del impuesto 0.30 A la cantidad que resulte de aplicar la tasa contenida en el inciso a), se les adicionará una cuota fija de $18.59 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar. II. Predios urbanos: a) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado el: 0.21 b) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado el: 0.40 A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas señaladas en los incisos a) y b) de esta fracción, se les adicionará una cuota fija de $22.30 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar. 17 Artículo 19.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los incisos a), de la fracción I; a) y b), de la fracción II, del artículo 18, de esta ley se les otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los documentos completos que acrediten el derecho de los siguientes beneficios: A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades las que se señalan en los siguientes incisos, se le otorgara un beneficio de un 50% en el pago del impuesto predial, sobre los primeros $457,537.50 de valor fiscal, respecto de los predios que sean propietarios: . La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por cuestiones de discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo. a. La atención en establecimientos especializados a menores y adultos mayores en estado de abandono o desamparo y personas discapacitadas de escasos recursos. b. La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a menores, adultos mayores y personas con discapacidad. c. La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas ilícitas. d. La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos. e. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación. Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda Municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o la Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco. II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará un beneficio del 50% del impuesto que les resulte. Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán a la Hacienda Municipal la aplicación del beneficio a la que tengan derecho, adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal constitución. III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes inmuebles, y que comprueben estar afectos al patrimonio cultural del estado y que los mantengan en buen estado de conservación previa constancia de la dirección de obras públicas de este municipio se les otorgará un beneficio del 50% en el pago del impuesto predial. 18 Artículo 20.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los siguientes beneficios: . Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025, se les concederá un beneficio del 15%. a. Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año 2025, se les concederá un beneficio del 5%. A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso anterior no causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo. Artículo 21.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de pensionados, jubilados, viudos, viudas o que tengan 60 años o más, serán beneficiados con un 50% del impuesto a pagar sobre los primeros $420,000.00 del valor fiscal, respecto de la casa que habitan y comprueben ser propietarios. Podrán efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición, lo correspondiente al año 2025. En todos los casos se otorgará un beneficio antes citada, tratándose exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación: . Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como pensionado, jubilado o persona con discapacidad expedido por institución oficial del país y de la credencial de elector. a. Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año 2024, además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado; b. Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente. c. Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge. A los contribuyentes con discapacidad, se les otorgará el beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la Hacienda Municipal a través de la dependencia que ésta designe, practicará examen médico para determinar el grado de incapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que lo acredite expedido por una institución médica oficial del país. Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble. En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer párrafo del presente artículo. 19 En los casos que el contribuyente del impuesto predial acredite el derecho a más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía. Artículo 22.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V, VII y IX, del artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas fijas a que se refiere el presente capítulo. Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos del artículo 20 de esta ley, la liberación en el incremento del pago del impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal. SECCIÒN SEGUNDA Del impuesto sobre transmisiones patrimoniales Artículo 23.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo previsto en el artículo 112, del capítulo VII correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la siguiente: LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA TASA MARGINAL SOBRE EXCEDENTE LÍMITE INFERIOR $0.01 $200,000.00 $0.00 2.00% 200,000.01 500,000.00 $4,000.00 2.05% 500,000.01 1,000,000.00 $10,150.00 2.10% 1000000.01 1,500,000.00 $20,650.00 2.15% 1,500,000.01 2,000,000.00 $31,400.00 2.20% 2,000,000.01 2,500,000.00 $42,400.00 2.30% 2,500,000.01 3,000,000.00 $53,900.00 2.40% 3,000,000.01 en adelante $65,900.00 2.50% 20 I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas, destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los $262,500.00, previa comprobación de que los contribuyentes no son propietarios de otros bienes inmuebles en este municipio y que se trate de la primera enajenación, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se causará y pagará conforme a la siguiente: LÍMITE INFERIOR LÍMITE SU PERIOR CUOTA FIJA TASA MARGINAL SOBRE EXCEDENTE LÍMITE INFERIOR 0.01 90,000.00 $0.00 0.20% 90,000.01 125,000.00 $180.00 1.63% 125,000.01 250,000.00 $750.50 3.00% En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total gravable. II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a regularización, mediante convenio con la dirección general de obras públicas, se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de los lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser propietarios de otro bien inmueble. III Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra o por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE),o la Comisión Municipal de Regularización al amparo de la Ley para la Regularización y Titulación de Predios Urbanos en el Estado de Jalisco, o el decreto 20920 del Congreso del estado de Jalisco y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), los contribuyentes pagarán únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que se mencionan a continuación: Metros cuadrados cuota fija 0 a 300 $49.55 301 a 450 $73.14 21 401 a 600 $122.68 601 a 1000 $184.03 En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie sea superior a 1,000 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto que les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del presente artículo. SECCIÓN TERCERA Del impuesto sobre negocios jurídicos Artículo 24.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal, aplicando la tasa del 1%. Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la fracción VI, del artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. CAPÍTULO SEGUNDO IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS SECCIÓN ÚNICA Del impuesto sobre espectáculos públicos Artículo 25.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las siguientes tarifas: I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por la venta de boletos de entrada, el: 8% II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol, básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso percibido por boletos de entrada, el: 10% III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el: 7% IV. Peleas de gallos y palenques, el: 15% V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería, el: 15% 22 No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la Federación, el Estado y los municipios por la explotación de espectáculos públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de éste impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen exclusivamente a instituciones asistenciales o de beneficencia. CAPÍTULO TERCERO OTROS IMPUESTOS SECCIÓN ÚNICA De los impuestos extraordinarios Artículo 26.- El municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos o que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año 2025, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y conforme al procedimiento que se señale para su recaudación. CAPÍTULO CUARTO ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS Artículo 27.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los que se perciben por: I. Recargos; Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor. II. Multas; III. Intereses; IV. Gastos de ejecución; V. Indemnizaciones VI. Otros no especificados. Artículo 28.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan de la naturaleza de éstos. 23 Artículo 29.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del: 9% a 32%. Artículo 30.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, será del 1% mensual. Artículo 31.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México. Artículo 32.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases: I. Por gastos de ejecución: Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos: . Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. a. Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea menor al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. II. Por gastos de embargo: Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes: . Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y. a. Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%, III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes. El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los siguientes límites: . Del importe de 30 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica que corresponda al Municipio, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales. 24 a. Del importe de 45 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes. Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente. En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado. TÍTULO TERCERO CONTRIBUCIONES DE MEJORAS CAPÍTULO ÚNICO CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS Artículo 33.- El Municipio percibirá las contribuciones especiales establecidas o que se establezcan sobre el incremento del valor y de mejoría específica de la propiedad raíz, por la realización de obras o servicios públicos, en los términos de las leyes urbanísticas aplicables, según decreto que al respecto expida el Congreso del Estado. TÍTULO CUARTO DERECHOS CAPÍTULO PRIMERO DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO SECCIÓN PRIMERA Del uso del piso Artículo 34.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: 25 TARIFA I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal: a) En cordón: $22.42 b) En batería: $41.29 ll. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado: 1.- En el primer cuadro, de: $35.40 a $254.81 2.- Fuera del primer cuadro, o en tianguis costo por metro cuadrado de: $33.03 a $239.47 III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las servidumbres, tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro cuadrado de: $24.77 a $30.02 IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro cuadrado de: $10.86 a $31.85 V. Televisión de paga, red de cableado eléctrico o de telefonía u otras actividades comerciales similares así como los no previstos en este apartado, por metro lineal según el caso de: $12.98 a $68.42 VI. Permiso y/o licencia para antena estructural de telecomunicaciones, siempre y cuando se ajusten a los lineamientos señalados por la autoridad, por cada una: 1.- Antena telefónica, repetidora adosada a una edificación existente: $52,500.00 2.- Antena telefónica, repetidora sobre estructura soportante, respetando una altura máxima de 3 metros sobre el nivel de piso o azotea: $157,500.00 3.- Antena telefónica, repetidora adosada a un elemento o mobiliario urbano (luminaria, poste, etc.): $210,000.00 4.- Antena telefónica, repetidora sobre mástil no mayor a 10 metros de altura sobre nivel de piso o azotea: $21,000.00 5.- Antena telefónica, repetidora sobre estructura tipo arriostrada o monopolo de una altura máxima desde el nivel de piso de 35 metros: $315,000.00 6.- Antena telefónica, repetidora sobre estructura tipo arriostrada o monopolo de una altura máxima desde el nivel de piso de 30 metros: $315,000.00 26 Artículo 35.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente, pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado: a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $48.36 a $123.87 b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $24.77 a $69.60 c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades de: $24.77 a $69.60 d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $12.98 a $50.73 II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado de: $3.54 a $21.23 III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía pública, por metro cuadrado: $11.80 IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro cuadrado: $3.54 V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $29.49 SECCIÓN SEGUNDA De los estacionamientos Artículo 36.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado. SECCIÓN TERCERA Del uso, goce, aprovechamiento o explotación de otros bienes de dominio público Artículo 37.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio público pagarán a éste los derechos respectivos, de conformidad con las siguientes: 27 TARIFAS I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público, por metro cuadrado, mensualmente de: $23.59 a $158.08 II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público, por metro cuadrado mensualmente de: $36.57 a $244.19 III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado, mensualmente de: $36.57 a $168.69 IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de: $27.13 a $120.33 V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios eventuales, por metro cuadrado, diariamente de: $3.54 a $7.08 VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios permanentes, por metro cuadrado, mensualmente de: $23.59 a $48.36 Artículo 38.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. Artículo 39.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad municipal de dominio público, el Ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de ésta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados. Artículo 40.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento. Artículo 41.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del municipio, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público, cada vez que se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $5.90 28 II. Uso de corrales en bienes de dominio público para guardar animales que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno : $80.22 III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas municipales Artículo 42.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles del municipio de dominio público no especificado en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos. SECCIÓN CUARTA De los cementerios de dominio público Artículo 43.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio público para la construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes de acuerdo a las siguientes: TARIFAS I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado: 1.- Cementerio Viejo: a) Clase única: $495.46 2.- Cementerio Nuevo (o ampliación a segunda sección): a) Clase única: $841.05 b) Criptas individuales: $1,215.07 c) Criptas para restos áridos $484.85 d) Criptas para cenizas: $348.00 II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado: a) En primera clase: $143.85 b) En segunda clase: $289.02 III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa: $31.89 29 Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas en los cementerios municipales de dominio público, serán las siguientes: 1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1 metro de ancho. 2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1 metro de ancho. IV. Las personas físicas o jurídicas, que adquirieron lotes en uso a perpetuidad del cementerio municipal de dominio público, que decidan ceder el derecho del mismo, previo dictamen de la autoridad municipal, pagarán las cuotas equivalentes al 15% de los derechos señalados en la fracción I, del presente artículo, así como los impuestos siguientes: a). - Certificación de firmas en el contrato de Cesión de Derechos Correspondiente: $117.97 b). - Expedición de Certificados ya sea por Cesión de Derechos, Reposición por Extravío o Duplicado, por cada uno: $176.96 c). –SE DEROGA CAPÍTULO SEGUNDO DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS SECCIÓN PRIMERA Licencias y permisos de giros Artículo 44.- Quienes realicen actividades comerciales, industriales, prestación de servicios en locales de propiedad privada o pública, deberán obtener previamente licencia y pagar anualmente los derechos correspondientes por la autorización para su funcionamiento o en su caso el refrendo de dicha autorización de conformidad con las fracciones siguientes: TARIFA I. Bar, bar anexo a restaurante, cabaret, centro nocturno, discoteca, salones de baile de: $3,706.50 a $23,593.50 II. Cantina, centro batanero o similar de: $3,482.85 a $5,842.20 III. Venta de bebidas alcohólicas en hoteles o moteles, salones de baile, salones de eventos, centros recreativos de: $7,863.45 a $8,986.95 30 IV. Venta de bebidas alcohólicas y cerveza en hoteles o moteles de: $8,559.00 a $9,629.00 V. Venta y/ o elaboración de bebidas, bebidas alcohólicas, en los establecimientos donde se produzca, elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza y otras bebidas, de: $50,557.50 a $61,792.50 VI. Billares con venta de bebidas alcohólicas y cerveza en envase abierto preparada y negocios similares que funcionen sin estar anexos a otros giros de: $7,863.45 a $8,986.95 VII. Bares anexos a cafeterías, fondas similares de: $6,739.95 a $7,863.45 VIII. Expendios de alcohol y cerveza, exclusivamente, en envase cerrado de: $6,739.95 a $7,863.45 IX. Venta de cerveza en envase abierto anexo a restaurante, venta de marisco, tortas, fondas, ostionerías, cocinas económicas, de: $4,492.95 a $5,616.45 X. Venta de cerveza y bebidas alcohólicas de alta y baja graduación en envase abierto anexo a restaurante, venta de mariscos tortas, fondas ostionería, cocinas económicas, de: $5,616.45 a $6,739.95 XI. Giros donde se expenda o distribuya alcohol, vinos y licores y cerveza en envase cerrado al menudeo, de: $6,739.95 a $7,863.45 XII. Giros donde se expenda o distribuya alcohol, vinos y licores y cerveza en envase cerrado al mayoreo y tiendas de autoservicio, de: $10,110.45 a $11,233.95 Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción y la anterior pagarán los derechos correspondientes al mismo. XIII. Venta de cerveza en envase cerrado anexo a tiendas de abarrotes o similares de: $1,908.90 a $2,245.95 XIV. Venta de cerveza en envase abierto anexo a tiendas de abarrotes o similares, de: $3,032.40 a $3,369.45 XV. Venta de cerveza, vinos y licores en envase cerrado anexo a tiendas de abarrotes o similares, de: $3,931.20 a $4,492.95 XVI. Venta de cerveza, vinos y licores en envase abierto anexo a tiendas de abarrotes o similares, de: $5,054.70 a $5,616.45 31 XVII. Giros donde se utilicen vinos generosos, licores, cerveza para preparar bebidas para llevar, de: $5,504.10 a $6,136.20 XVIII. Permisos por día, para la degustación de bebidas alcohólicas, en forma promocional, en locales que reúnan los requisitos para la venta de bebidas alcohólicas, de: $1,908.90 a $3,369.45 XIX. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente, sobre el valor de la licencia: a) Por la primera hora: 13.00% b) Por la segunda hora: 15.00% c) Por la tercera hora: 16.00% XX. Para definir horarios de cierre de Giros Restringidos como límite a las 12:00 hrs del día siguiente. (Depende del tipo de zona). Los giros previstos en la fracción I al XIX, previo al refrendo de su licencia, tendrán que obtener la orden de visita realizada por el personal de Inspección y Vigilancia de Reglamentos del Municipio, en la cual se señale que los negocios cuentan con las medidas de seguridad para salvaguardar la integridad de los ciudadanos. Por los permisos provisionales en forma mensual, para realizar cualquier actividad a que se refieren las fracciones anteriores, pagarán el costo proporcional de la anualidad de la licencia, sin que este permiso constituya una obligación para el Ayuntamiento de otorgar la misma. Artículo 44 bis.- Los titulares de licencias de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, que no se encuentren dentro de los supuestos del artículo 44 de la presente ley, deberán de efectuar el pago por el registro por nueva actividad o refrendo de la forma anual conforme a los términos establecidos en los artículos 140 y 141 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, Artículos 48 y 61 del Reglamento General de Comercio para el Municipio de Tototlán, Jalisco, con un costo de $549.00 a $55,000.00, todo apegado a la actividad comercial ejercida dentro del municipio y su nivel de impacto y riesgo dentro del mismo. SECCIÓN SEGUNDA Licencias y permisos para anuncios 32 Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos derechos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual, deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los derechos por la autorización o refrendo correspondiente, conforme a lo siguiente: TARIFA I. En forma permanente: a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de: $76.65 a $ 100.28 b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro cuadrado o fracción, de: $118.13 a $161.70 c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción, anualmente, de: $382.20 a $469.35 d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la caseta, por cada anuncio: $59.00 II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días: a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $1.16 a $3.68 b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro cuadrado o fracción, diariamente de: $1.37 a $2.63 c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $2.42 a $11.87 Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad. d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno de: $1.16 a $4.73 e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros similares, por cada promoción, de: $38.85 a $161.70 SECCIÓN TERCERA Licencias de construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras 33 Artículo 46.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la siguiente: I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de construcción de acuerdo con la clasificación siguiente: TARIFA A. Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: a) Unifamiliar: $3.57 b) Plurifamiliar horizontal: $4.41 c) Plurifamiliar vertical: $5.88 2.- Densidad media: a) Unifamiliar: $5.88 b) Plurifamiliar horizontal: $7.04 c) Plurifamiliar vertical: $8.30 3.- Densidad baja: a) Unifamiliar: $9.45 b) Plurifamiliar horizontal: $11.76 c) Plurifamiliar vertical: $14.18 4.- Densidad mínima: a) Unifamiliar: $14.18 b) Plurifamiliar horizontal: $17.75 c) Plurifamiliar vertical: $20.06 5.- Habitacional Jardín: $28.35 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Vecinal $9.45 34 b) Barrial: $10.61 c) Distrital: $13.02 b) Central: $14.18 e) Regional: $22.47 f) Servicios a la industria y comercio: $11.87 2.- Uso turístico: Alojamiento Temporal a) Ecológico: $5.88 b) Campestre: $8.30 c) Hotelero densidad alta: $8.30 d) Hotelero densidad media: $11.87 e) Hotelero densidad baja: $11.87 f) Hotelero densidad mínima: $11.87 3.- Industria: a) Manufacturas Domiciliarias: $4.73 b) Manufacturas Menores: $7.04 c) Ligera, riesgo bajo: $11.87 d) Media, riesgo medio: $19.95 e) Pesada, riesgo alto: $23.63 4.- Equipamiento y otros: a) Vecinal $11.87 b) Barrial: $11.87 c) Distrital: $11.87 d) Central $11.87 e) Regional: $11.87 II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad: $143.85 35 III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado, de: $2.42 a $10.50 IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado: a) Descubierto: $4.73 b) Cubierto: $5.88 V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo el: 20% VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y demolición de muros, por metro lineal: a) Densidad alta: $3.68 b) Densidad media: $5.88 c) Densidad baja: $8.30 d) Densidad mínima: $15.33 VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro lineal: $50.72 VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos determinados de acuerdo a la fracción I, de este artículo el: 10% IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de Construcción. a) Reparación menor, el: 20% b) Reparación mayor o adaptación, el: 50% X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción, las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos señalados por la dirección de obras públicas y desarrollo urbano por metro cuadrado, por día: $3.57 XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la dirección de obras públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico: $5.88 XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el 15% adicional, y únicamente en aquellos casos que a juicio de la dependencia municipal de obras públicas pueda otorgarse. 36 XIII. Licencia para colocación de estructuras para antenas de comunicación, previo dictamen de la Dirección de Desarrollo Urbano, por cada una: a) Estructura con altura máxima de 3 metros sobre el nivel de desplante: $5,131.35 b) Estructura con altura entre 3.01 y 6 metros de sobre el nivel de desplante: $10,263.23 c) Estructura con altura entre 6.01 y 12 metros de sobre el nivel de desplante: $15,335.78; d) Estructura con altura mayor a 12 metros de sobre el nivel de desplante: $20,396.57; A las personas físicas o jurídicas que utilicen elementos de camuflaje, para mitigar el impacto visual que generan este tipo de estructuras de antenas, se les aplicará una tarifa de factor de 0.90 sobre las tarifas señaladas en la presente fracción. XIV. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o fracción, de: $5.88 a $18.90 SECCIÓN CUARTA Regularizaciones de los registros de obra Artículo 47.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución General de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Urbano para el Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizaron las licencias de construcciones que al efecto se soliciten. La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de ninguna manera implicará la regularización de los mismos. SECCIÓN QUINTA Licencias de Alineamiento, designación de número oficial e inspección Artículo 48.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, pagarán además, derechos por concepto de alineamiento, designación de 37 número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la siguiente: TARIFA I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: $7.09 2.- Densidad media: $11.81 3.- Densidad baja: $19.95 4.- Densidad mínima: $38.85 5.- Jardín: $61.43 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Vecinal $15.33 b) Barrial: $18.90 c) Distrital: $23.63 d) Central $26.04 e) Regional: $36.54 f) Servicios a la industria y comercio: $18.90 2.- Uso turístico: Alojamiento Temporal: a) Ecológico: $22.37 b) Campestre: $36.54 c) Hotelero densidad alta: $37.80 d) Hotelero densidad media: $37.80 e) Hotelero densidad baja: $41.27 f) Hotelero densidad mínima: $42.53 3.- Industria: 38 a) Manufacturas Dominicales: $10.50 b) Manufacturas Menores: $15.33 c) Ligera, riesgo bajo: $18.90 d) Media, riesgo medio: $28.35 e) Pesada, riesgo alto: $35.39 4.- Equipamiento y otros: a) Vecinal $18.90 b) Barrial: $18.90 c) Distrital: $18.90 d) Central $18.90 e) Regional: $18.90 II. Designación de número oficial según el tipo de construcción: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: $15.33 2.- Densidad media: $25.94 3.- Densidad baja: $28.35 4.- Densidad mínima: $47.25 5.- Jardín: $66.15 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercios y servicios: a) Vecinal $27.09 b) Barrial: $39.90 c) Distrital: $61.43 d) Central: $63.74 e) Regional: $87.15 f) Servicios a la industria y comercio: $35.39 39 2.- Uso turístico: a) Ecológico: $79.07 b) Campestre: $61.43 c) Hotelero densidad alta: $63.74 d) Hotelero densidad media: $80.22 e) Hotelero densidad baja: $80.22 f) Hotelero densidad mínima: $84.95 3.- Industria: a) Manufacturas Dominicales: $63.74 b) Manufacturas Menores: $83.79 c) Ligera, riesgo bajo: $74.34 d) Media, riesgo medio: $63.74 e) Pesada, riesgo alto: $79.07 4.- Equipamiento y otros: a) Vecinal $29.40 b) Barrial: $29.40 c) Distrital: $29.40 d) Central $29.40 e) Regional: $29.40 III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 46 de esta ley, aplicado a construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación de valores sobre inmuebles el: 10% IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado de: $10.61 a $108.57 Artículo 49.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del propietario que no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, se pagará el 2% sobre los derechos de licencias y permisos correspondientes, incluyendo alineamiento y número oficial. 40 Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesario la presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es propietario de un solo inmueble en este municipio. Para tales efectos se requerirá peritaje de la dirección de obras públicas y desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la cantidad señalada. Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el artículo 46, serán hasta por 12 meses; transcurrido este término, el solicitante pagará el 10% del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de prorroga; no será necesario el pago de este cuando se haya dado aviso de la suspensión de la obra. SECCIÓN SEXTA Licencias de cambio de régimen de propiedad y urbanización Artículo 50.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos en lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán obtener la licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente: TARIFA I. Por solicitud de autorizaciones: a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $1,1160.78 II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: $2.42 2.- Densidad media: $3.57 3.- Densidad baja: $3.57 4.- Densidad mínima: $4.73 5.- Jardín: $5.88 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 41 1.- Comercio y servicios: a) Vecinal $2.42 b) Barrial: $3.57 c) Distrital: $4.73 d) Central: $4.73 e) Regional: $8.30 f) Servicios a la industria y comercio: $3.57 2.-. Industria $3.57 3.- Equipamiento y otros: $3.57 III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: $21.21 2.- Densidad media: $54.29 3.- Densidad baja: $63.74 4.- Densidad mínima: $79.07 5.- Jardín: $109.73 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Vecinal $54.29 b) Barrial: $67.20 c) Distrital: $69.62 d) Central: $71.93 e) Regional: $77.91 42 f) Servicios a la industria y comercio: $68.46 2.- Industria: $37.80 3.- Equipamiento y otros: $37.80 IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: $53.13 2.- Densidad media: $94.40 3.- Densidad baja: $171.05 4.- Densidad mínima: $272.48 5.- Jardín: $436.49 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Vecinal $294.95 b) Barrial: $300.83 c) Distrital: $323.40 d) Central: $316.16 e) Regional: $369.29 f) Servicios a la industria y comercio $300.83 2.- Industria: $161.60 3.- Equipamiento y otros: $316.16 43 V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio, para cada unidad o departamento: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: a) Plurifamiliar horizontal: $33.02 b) Plurifamiliar vertical: $28.25 2.- Densidad media: a) Plurifamiliar horizontal: $212.31 b) Plurifamiliar vertical: $184.07 3.- Densidad baja: a) Plurifamiliar horizontal: $4,150.13 b) Plurifamiliar vertical: $410.55 4.- Densidad mínima: a) Plurifamiliar horizontal: $429.45 b) Plurifamiliar vertical: $429.45 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Vecinal $109.73 b) Barrial: $154.56 c) Distrital: $261.98 d) Central: $376.43 e) Regional: $743.19 f) Servicios a la industria y comercio: $155.72 44 2.- Industria: a) Manufacturas Dominicales: $76.65 b) Manufacturas Menores: $91.98 c) Ligera, riesgo bajo: $129.78 d) Media, riesgo medio: $287.70 e) Pesada, riesgo alto: $743.19 3.- Equipamiento y otros: $391.65 VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada lote resultante: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: $127.42 2.- Densidad media: $243.02 3.- Densidad baja: $345.66 4.- Densidad mínima: $310.28 5.- Jardín: $415.28 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Vecinal $338.57 b) Barrial: $338.58 c) Distrital: $353.85 d) Central: $345.66 e) Regional: $351.54 45 f) Servicios a la industria y comercio: $310.28 2.- Industria: $338.57 3.- Equipamiento y otros: $218.24 VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad resultante: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: a) Plurifamiliar horizontal: $556.82 b) Plurifamiliar vertical: $373.96 2.-Densidad media: a) Plurifamiliar horizontal: $677.15 b) Plurifamiliar vertical: $615.83 3.- Densidad baja: a) Plurifamiliar horizontal: $1,274.07 b) Plurifamiliar vertical: $976.76 4.- Densidad mínima: a) Plurifamiliar horizontal: $1,274.07 b) Plurifamiliar vertical: $976.76 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: 46 a) Vecinal $1,462.81 b) Barrial: $1,429.79 c) Distrital: $1,517.04 d) Central: $1,474.62 e) Regional: $1,757.60 f) Servicios a la industria y comercio: $1,502.50 2.- Industria: a) Manufacturas Dominicales: $327.97 b) Manufacturas Menores: $436.49 c) Ligera, riesgo bajo: $631.16 d) Media, riesgo medio: $1,052.26 e) Pesada, riesgo alto: $1,462.81 3.- Equipamiento y otros: $1,462.81 VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, y sobre el monto del valor de las obras de urbanización autorizado, excepto las de objetivo social, el: 1.5%. IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizará de conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno del Código Urbano para el Estado de Jalisco: a) Por cada predio rústico con superficie hasta de 10,000 m2: $720.83 b) Por cada predio rústico con superficie mayor de 10,000 m2: $1,010.98 X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12 meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso autorizado como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se haya dado aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta el tiempo no consumido. 47 XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el 1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar los derechos por designación de lotes que señala esta ley, como si se tratara de urbanización privada. La aportación que se convenga para servicios públicos municipales al regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban cubrirse como urbanizaciones de gestión privada. XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las urbanizaciones de objetivo social o de interés social, de: $35.39 a $161.65 XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una zona urbanizada, con superficie no mayor a diez mil metros cuadrados, conforme a lo dispuesto por el capítulo sexto, del título noveno y el artículo 266, del Código Urbano para el Estado de Jalisco, que aprovechen la infraestructura básica existente, pagarán los derechos por cada metro cuadrado, de acuerdo con las siguientes TARIFAS 1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados: A.- Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: $8.24 2.- Densidad media: $21.26 3.- Densidad baja: $45.99 4.- Densidad mínima: $51.92 5.- Jardín: $99.38 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Vecinal $22.42 b) Barrial: $23.63 48 c) Distrital: $25.94 d) Central: $24.78 e) Regional: $28.30 f) Servicios a la industria y comercio: $23.63 2.- Industria: $15.33 3.- Equipamiento y otros: $17.96 A.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Vecinal $30.66 b) Barrial: $33.02 c) Distrital: $36.59 d) Central: $37.75 e) Regional: $42.47 f) Servicios a la industria y comercio: $33.02 2.- Industria: $23.63 3.- Equipamiento y otros: $23.63 XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el municipio, han de ser cubiertas por los particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los predios que anteriormente hubiesen estado sujetos al régimen de propiedad comunal o ejidal que, siendo escriturados por la Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra (CORETT) ahora Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), o por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR) estén ya sujetos al régimen de propiedad privada, serán reducidas en atención a la superficie del predio y a su uso establecido o propuesto, 49 previa presentación de su título de propiedad, dictamen de uso de suelo y recibo de pago del impuesto predial según la siguiente tabla de reducciones: SUPERFICIE CONSTRUIDO – USO BALDÍO – USO CONSTRUIDO- BALDÍO - HABITACIONAL HABITACIONAL OTROS USOS OTROS USOS 0 hasta 200 m 2 90% 75% 50% 25% 201 hasta 400 m 2 75% 53% 25% 15% 401 hasta 600 m 2 60% 35% 20% 12% 601 hasta 1,000 m 2 50% 25% 15% 10% Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos derechos, de los incentivos fiscales a la actividad productiva de esta ley, podrán optar por beneficiarse por la disposición que represente mayores ventajas económicas. Los predios y asentamientos humanos que se acojan a los beneficios de la Ley para la Regularización y Titulación de Predios Urbanos en el Estado de Jalisco o el decreto 20920 del Congreso del estado de Jalisco, se aplicará un descuento de hasta del 90% noventa por ciento por concepto de incorporación a los servicios y derechos de urbanización, previo estudio y propuesta de la Comisión Municipal de Regularización, y aprobación del Ayuntamiento. XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo: A. Inmuebles de uso habitacional: 1.- Densidad alta: a) Plurifamiliar horizontal: $155.72 b) Plurifamiliar vertical: $140.39 2.- Densidad media: a) Plurifamiliar horizontal: $200.55 b) Plurifamiliar vertical: $186.38 50 3.- Densidad baja: a) Plurifamiliar horizontal: $284.29 b) Plurifamiliar vertical: $210.00 4.- Densidad mínima: a) Plurifamiliar horizontal: $377.48 b) Plurifamiliar vertical: $218.24 B.- Inmuebles de uso no habitacional: 1.- Comercio y servicios: a) Vecinal $240.66 b) Barrial: $258.30 c) Distrital: $316.16 d) Central: $316.16 e) Regional: $311.12 f) Servicios a la industria y comercio: $259.56 2.- Industria: a) Manufacturas Dominicales: $64.89 b) Manufacturas Menores: $87.31 c) Ligera, riesgo bajo: $169.89 d) Media, riesgo medio: $305.55 e) Pesada, riesgo alto: $369.23 3.- Equipamiento y otros: $289.01 SECCIÒN SÉPTIMA Servicios de obra 51 Artículo 51- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente: I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas, por metro cuadrado: $3.57 II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la instalación de tomas de, descargas o reparación de tuberías o servicios de cualquier naturaleza, por metro lineal: Tomas y/o descargas: a) Por cada una (longitud de hasta tres metros): 1.- Empedrado o Terracería $16.54 2.- Asfalto: $21.21 3.- Adoquín: $29.51 4.- Concreto Hidráulico: $64.89 5.-Otros $134.51 b) Por toma larga, (longitud de más de tres metros 1.- Empedrado o Terracería: $40.11 2.- Asfalto: $87.31 3.- Adoquín: $107.36 4.- Concreto Hidráulico: $226.49 c) Otros usos por metro lineal: 1.- Empedrado o Terracería: $21.21 2.- Asfalto: $42.53 3.- Adoquín: $88.67 4.- Concreto Hidráulico: $116.81 d) Por la reposición de calles y vialidades por la instalación de tomas de, descargas o reparación de tuberías o servicios de cualquier natural, por metro lineal: $1,047.59 52 III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente: 1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50 centímetros de ancho: TARIFA a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): 10.61 b) Conducción eléctrica: $109.73 c) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $150.99 2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal: d) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $21.21 e) Conducción eléctrica: $15.33 3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio, un tanto del valor comercial del terreno utilizado. SECCIÒN OCTAVA Servicios de sanidad Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: TARIFA I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una: a) En cementerios municipales: inhumaciones (incluye acta de defunción y servicio completo). $884.78 b) En cementerios concesionados a particulares: $247.75 c) Inhumación en forma de anillo (incluye acta de defunción y servicio completo). $ 1,533.63 II. Exhumaciones, por cada una: a) Permisos de Exhumación $135.66 53 O SI SE REQUIERE EL SERVICIO COMPLETO TENDRÁ UN COSTO DE $1,020.44 b) Exhumaciones prematuras, de: $219.45 a $2,183.58 c) De restos áridos: $86.10 III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de: $504.95 a $2,498.58 IV. Traslado de cadáveres fuera del municipio, por cada uno: $123.90 SECCIÓN NOVENA Servicio de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de residuos Artículo 53.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en vehículos del Ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los reglamentos municipales respectivos, por cada metro cúbico: $109.73 II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de calibre mínimo 200, que cumpla con lo establecido en las NOM-087- ECOL/SSA1-2000: $163.96 III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada recipiente rígido de polipropileno, que cumpla con lo a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $55.44 b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $87.31 c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $129.78 d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $213.52 54 IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, en rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes deberán pagar el costo del servicio de $43.68 V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva, por cada flete: $600.44 VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por cada metro cúbico: $62.58 . Por cada metro cúbico: $62.58 a. Por cubeta de 19 litros: $21.26 b. Por bolsa de 60 x 65 cm: $41.95 c. Por tambo de 200 litros: $93.19 d. Por tonelada: $ 465.99 e. VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, de: $47.20 a $502.54 VIII. Por la recolección y traslado de Neumáticos para su tratamiento Chica $11.81 Mediana $15.33 Grande $22.42 SECCIÓN DÉCIMA AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE AGUAS RESIDUALES Las cuotas y tarifas por los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de las aguas residuales para el ejercicio fiscal 2025 en el municipio de Tototlán, Jalisco; correspondientes a esta sección, serán determinadas conforme a lo establecido en el Artículo 101-bis de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios. Artículo 54.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento, que la Dirección proporciona, bien porque reciban todos o alguno de ellos o porque por el frente de los inmuebles que usen o posean bajo cualquier título, estén instaladas redes de 55 agua potable o alcantarillado, cubrirán las cuotas y tarifas mensuales establecidas en este instrumento. Artículo 55.- Los servicios que la Dirección proporciona, deberán de sujetarse al régimen de servicio medido, y en tanto no se instale el medidor, al régimen de cuota fija, mismos que se consignan en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del municipio. Artículo 56.- Son usos correspondientes a la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de las aguas residuales a que se refiere este instrumento, los siguientes: I. Habitacional; II. Mixto comercial; III. Mixto rural; IV. Industrial; V. Comercial; VI. Servicios de hotelería; V. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos. En el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del municipio, se detallan sus características y la connotación de sus conceptos. Artículo 57.- Los usuarios deberán realizar el pago por el uso de los servicios, dentro de los diez días siguientes a la fecha de facturación mensual o bimestral correspondiente, conforme a lo establecido en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del municipio. Artículo 58.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de cuota fija en la cabecera municipal se basan en la clasificación establecida en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Tototlán, Jalisco y serán: I. Habitacional: Mínima $115.61 b. Genérica $126.22 c. Alta $240.66 II. No Habitacional: 56 . Secos $132.14 b. Alta $240.66 c. Intensiva $343.30 Cuotas y tarifas calculadas conforme a la fórmula señalada en el artículo 101- Bis de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios. Artículo 59- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de servicio medido en la cabecera municipal se basan en la clasificación establecida en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Tototlán, Jalisco y serán: I. Habitacional: Cuando el consumo mensual no rebase los 10 m3, se aplicará la tarifa básica de$77.70 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: De 11 a 20 m3 $ 9.45 De 21 a 30 m3 $ 9.45 De 31 a 50 m3 $ 10.61 De 51 a 70 m3 $ 10.61 De 71 a 100 m3 $12.97 De 101 a 150 m3 $13.18 De 151 m3 en adelante $18.90 II. Mixto rural: Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica de $92.40 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: De 11 a 20 m3 $ 9.45 57 De 21 a 30 m3 $ 10.03 De 31 a 50 m3 $ 10.61 De 51 a 70 m3 $10.61 De 71 a 100 m3 $12.97 De 101 a 150 m3 $14.18 De 151 m3 en adelante $18.88 III. Mixto comercial: Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica de $99.75 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: De 11 a 20 m3 $ 10.03 De 21 a 30 m3 $ 10.61 De 31 a 50 m3 $10.61 De 51 a 70 m3 $11.81 De 71 a 100 m3 $12.97 De 101 a 150 m3 $14.18 De 151 m3 en adelante $ 18.90 IV. Comercial Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica de $105.00 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: De 11 a 20 m3 $ 10.61 De 21 a 30 m3 $ 10.61 De 31 a 50 m3 $ 11.81 58 De 51 a 70 m3 $ 12.97 De 71 a 100 m3 $ 13.55 De 101 a 150 m3 $ 14.18 De 151 m3 en adelante $ 18.90 V. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos: Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica de $115.50 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: De 11 a 20 m3 $ 11.81 De 21 a 30 m3 $ 12.39 De 31 a 50 m3 $ 12.97 De 51 a 70 m3 $ 14.18 De 71 a 100 m3 $ 15.33 De 101 a 150 m3 $ 16.54 De 151 m3 en adelante $ 18.90 VI. Servicios de hotelería: Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica de $132.30 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: De 11 a 20 m3 $ 12.97 De 21 a 30 m3 $ 13.55 De 31 a 50 m3 $14.18 De 51 a 70 m3 $ 15.33 De 71 a 100 m3 $ 16.54 59 De 101 a 150 m3 $ 17.69 De 151 m3 en adelante $ 18.90 VII. Industrial Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica de $167.53 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos: De 11 a 20 m3 $ 14.18 De 21 a 30 m3 $ 15.33 De 31 a 50 m3 $ 15.91 De 51 a 70 m3 $ 16.54 De 71 a 100 m3 $ 17.69 De 101 a 150 m3 $ 18.27 De 151 m3 en adelante $ 18.90 Cuotas y tarifas calculadas conforme a la fórmula señalada en el artículo 101- Bis de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios. Artículo 60- En las localidades las tarifas para el suministro de agua potable para uso Habitacional, bajo la modalidad de cuota fija, serán: Localidad Tarifa Coinan $116.55 Cuesta Chica $ 182.70 Cuesta de Ovejas $ 116.55 El Nuevo Refugio $ 114.45 El Puerto $ 127.05 El Ranchito $ 116.55 60 La Luz $ 127.05 Las Carrozas $ 108.15 Las Eras $ 156.45 Palo Dulce $ 132.30 Ramblas Chico $ 163.80 San Agustín $ 86.10 San Ignacio $ 135.45 San Isidro $ 116.55 San José del Monte $ 127.05 San Román y La Tiricia $ 118.65 Sistema La Ladera, La Isla, La Yerbabuena y La Cal $ 52.50 Unión de Guadalupe $ 148.05 Cuotas y tarifas calculadas conforme a la fórmula señalada en el artículo 101- Bis de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios. A las tomas que den servicio para un uso diferente al Habitacional, se les incrementará un 20% de las tarifas referidas en la tabla anterior. Artículo 61- Cuando los edificios sujetos al régimen de propiedad en condominio, tengan una sola toma de agua y una sola descarga de aguas residuales, cada usuario pagará una cuota fija, o proporcional si se tiene medidor, de acuerdo a las dimensiones del departamento, piso, oficina o local que posean, incluyendo el servicio administrativo y áreas de uso común, de acuerdo a las condiciones que contractualmente se establezcan. Artículo 62.- En la cabecera municipal y en las localidades, los predios baldíos pagarán mensualmente la tarifa base de servicio medido para usuarios de tipo Habitacional. Artículo 63.- Quienes se beneficien directa o indirectamente de los servicios de agua potable y/o alcantarillado pagarán, adicionalmente, un 20% sobre la tarifa que corresponda, cuyo producto será destinado a la construcción, operación y mantenimiento de infraestructura para el saneamiento de aguas residuales. 61 Para el control y registro diferenciado de esta cuota, el Ayuntamiento, debe abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan. Artículo 64 Quienes se beneficien con los servicios de agua potable y/o alcantarillado, pagarán adicionalmente el 3% sobre la cantidad resultante de la suma de la tarifa de agua más la cantidad por concepto del 20% del saneamiento referido al artículo anterior, cuyo producto será destinado a la infraestructura, así como al mantenimiento de las redes de agua potable existentes. Para el control y registro diferenciado de esta cuota, el Ayuntamiento, debe abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan. Artículo 65.- En la cabecera municipal, cuando existan propietarios o poseedores de predios o inmuebles destinados a uso habitacional, que se abastezcan del servicio de agua de fuente distinta a la proporcionada por la Dirección, pero que hagan uso del servicio de alcantarillado, cubrirán el 30% del régimen de cuota fija que resulte aplicable de acuerdo a la clasificación establecida en este instrumento. En las delegaciones cubrirán el 30% de la tarifa mínima aplicable para uso Habitacional, ya sea de cuota fija o servicio medido. Artículo 66- Cuando existan propietarios o poseedores de predios o inmuebles para uso no Habitacional, que se abastezcan del servicio de agua de fuente distinta a la proporcionada por la Dirección, pero que hagan uso del servicio de alcantarillado, cubrirán el 25% de lo que resulte de multiplicar el volumen extraído reportado a la Comisión Nacional del Agua, por la tarifa correspondiente a servicio medido, de acuerdo a la clasificación establecida en este instrumento. Artículo 67.- Los usuarios de los servicios que efectúen el pago correspondiente al año 2025 en una sola exhibición, se les concederán los siguientes descuentos: a). Si efectúan el pago antes del día 1 de marzo del año 2025 el 15% b). Si efectúan el pago antes del día 1 de mayo del año 2025 el 5% El descuento se aplicará a los meses que se paguen por anticipado. Artículo 68.- A los usuarios de los servicios de uso Habitacional que acrediten con base en lo dispuesto en el Reglamento de Prestación de los Servicios de 62 Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio, tener la calidad de pensionados, jubilados, personas con discapacidad, personas viudas, que tengan 60 años o más, serán beneficiados con un subsidio del 50% de las tarifas por el uso de los servicios, que en este instrumento se señalan, siempre y cuando estén al corriente en sus pagos, residan en el inmueble y no excedan de 10 m3 su consumo mensual. En todos los casos, el beneficio antes citado se aplicará a un solo inmueble. En los casos en que los usuarios acrediten el derecho a más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía. Artículo 69- Por cuota de infraestructura de agua potable y saneamiento para la incorporación de nuevas urbanizaciones, conjuntos habitacionales, desarrollos industriales y comerciales y conexión de predios ya urbanizados, pagarán por única vez, por cada unidad de consumo, de acuerdo a las siguientes características: 1. $ 6,369.30 con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 17 m3, los predios que: a). No cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda, establecimiento u oficina. b). La superficie de la construcción no rebase los 60m2. Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas, en condominio vertical, la superficie a considerar será la habitable. En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie máxima del predio a considerar será de 200 m2, o la superficie construida no sea mayor a 100 m2. 2. $12,358.50 con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 33 m3, los predios que: a). Cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda, establecimiento u oficina. b). La superficie de la construcción sea superior a los 60 m2. Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas en condominio vertical (departamentos), la superficie a considerar será la habitable. En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie del predio rebase los 200 m2, o la superficie construida sea mayor a 100 m2. 63 3. $14,605.50 con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 39 m3, en la cabecera municipal, los predios que cuenten con infraestructura hidráulica interna y tengan: a). Una superficie construida mayor a 250 m2, o b). Jardín con una superficie superior a los 50 m2. Para el caso de los usuarios de uso distinto al Habitacional, en donde el agua potable sea parte fundamental para el desarrollo de sus actividades, se realizará estudio específico para determinar la demanda requerida en litros por segundo, siendo la cuota de $920,137.05 pesos por cada litro por segundo demandado. Cuando el usuario rebase por 6 meses consecutivos el volumen autorizado, se le cobrará el excedente del que esté haciendo uso, basando el cálculo en la demanda adicional en litros por segundo, por la cuota señalada en el párrafo anterior. Cuando se paguen las cuotas de incorporación de una superficie determinada, si posteriormente es subdividida se deberán pagar las cuotas respectivas por cada unidad de consumo adicional que resulte. Si un predio no ha pagado las cuotas de incorporación y solicita solo alcantarillado, deberá pagar el 30% relativo a las cuotas por incorporación a la red municipal de acuerdo a la clasificación especificada en el presente artículo. Artículo 70.- Cuando un usuario demande agua potable en mayor cantidad de la autorizada, deberá cubrir el excedente a razón de $920,137.05 pesos el litro por segundo, además del costo de las obras e instalaciones complementarias a que hubiere lugar. Artículo 71.- Por la conexión o reposición de toma de agua potable y/o descarga de drenaje, los usuarios deberán pagar, además de la mano de obra y materiales necesarios para su instalación, las siguientes cuotas: Toma de agua: 1. Toma de ½ " (Longitud 6 metros): $1,118.25 2. Toma de ¾": (Longitud 6 metros): $1,368.41 3. Medidor de ½ " (Longitud 6 metros): $994.46 64 4. Medidor de ¾ " :$1,584.29 5. Caja para Medidor: $605.17 Descarga de drenaje: 1. Diámetro de 6": (Longitud 6 metros): $1,368.41 2. Diámetro de 8" (Longitud 6 metros): $1,470.00 3. Diámetro de 10" (Longitud 6 metros): $2,190.62 Las cuotas por conexión o reposición de tomas, descargas y medidores que rebasen las especificaciones establecidas, deberán ser evaluadas por el Sistema, en el momento de solicitar la conexión. Artículo 72.- Las cuotas por los siguientes servicios serán: I. Suspensión o reconexión de cualesquiera de los servicios: $ 828.14 II.Conexión de toma y/o descarga provisional: $2,338.14 III. Limpieza de fosas y extracción de sólidos o desechos químico: $ 710.17 IV. Venta de agua residual tratada, por cada m3: $ 4.73 . Venta de agua en bloque, por cada pipa con capacidad de 10,000 litros: $810.44 . Expedición de certificado de factibilidad: $ 620.55 . Expedición de constancia: $99.07 Artículo 72 Bis. - Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán previamente las cuotas correspondientes conforme a lo siguiente: Por autorización para romper pavimento, banquetas, machuelos, para la instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios de cualquier naturaleza por cada metro lineal: Tomas y/o Descargas: 65 . Por cada una (longitud de hasta 3 metros) 1. Empedrado o terracería: $ 30.66 2. Asfalto: $ 87.31 3. Adoquín: $ 97.91 4. Concreto Hidráulico: $ 214.73 B. Por cada una (longitud de 3 metros en adelante) 1. Empedrado o terracería: $ 40.11 2. Asfalto: $ 105.00 3. Adoquín: $ 126.21 4. Concreto Hidráulico: $ 261.87 C. Otros usos por metro lineal: 1. Empedrado o terracería: $ 43.68 2. Asfalto: $ 106.16 3. Adoquín: $ 133.35 4. Concreto Hidráulico: $ 284.29 La reposición de empedrado, pavimento o concreto hidráulico se realizará exclusivamente por la autoridad municipal, de Tototlán, Jalisco, la cual se realizará a los costos vigentes de mercado con cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso o de la persona responsable de la obra. Por la realización de obras, ampliaciones a las redes, entronques o trabajos que por su complejidad no hayan quedado comprendidos en el presente Instrumento, se apegará conforme a lo establecido en la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios y al costo presupuestado que para tal fin elabore la Dirección de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Tototlán, Jalisco. Las personas físicas o jurídicas que requieran servicios adicionales, mismos que se establecen en el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del municipio de Tototlán, Jalisco, cubrirán previamente las cuotas correspondientes de acuerdo a los costos vigentes de mercado a la fecha de solicitud con cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el servicio o de la persona responsable de la obra. Las cuotas y tarifas para el abastecimiento de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final de aguas residuales se pagarán conforme se aprueben por la Comisión Tarifaria en los términos de lo dispuesto por la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y el Reglamento para la 66 Prestación de los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del Municipio de Tototlán, Jalisco. Todos los conceptos por cuotas y tarifas que se mencionan en esta sección serán sujetos del impuesto al valor agregado, lo anterior por disposición del orden Federal. Cuotas y tarifas calculadas conforme a la fórmula señalada en el artículo 101- Bis de la Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios. SECCIÒN DÉCIMA PRIMERA Rastro Artículo 73.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea dentro del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización correspondiente y pagar los derechos, conforme a los siguientes: CUOTAS I. Por la autorización de matanza de ganado: a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado: 1.- Vacuno: $172.20 2.- Terneras: $43.68 3.- Porcinos: $59.01 4.- Ovicaprino y becerros de leche: $23.63 5.- Caballar, mular y asnal: $23.63 b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos T.I.F., por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a). c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente: 1.- Ganado vacuno, por cabeza: $105.00 2.- Ganado porcino, por cabeza: $43.68 67 3.- Ganado ovicaprino, por cabeza: $23.63 II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del municipio: a) Ganado vacuno, por cabeza: $14.18 b) Ganado porcino, por cabeza: $14.18 c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $8.30 III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias: a) Ganado vacuno, por cabeza: $21.21 b) Ganado porcino, por cabeza: $21.21 IV. Sellado de inspección sanitaria: a) Ganado vacuno, por cabeza: $5.88 b) Ganado porcino, por cabeza: $5.88 c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $4.73 d) De pieles que provengan de otros municipios: 1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $4.73 2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $4.73 V. Acarreo de carnes en camiones del municipio: a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $23.63 b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $43.68 c) Por cada cuarto de res o fracción: $14.18 d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $15.33 68 e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $31.82 f) Por cada fracción de cerdo: $10.61 g) Por cada cabra o borrego: $8.24 h) Por cada menudo: $4.73 i) Por varilla, por cada fracción de res: $18.90 j) Por cada piel de res: $4.73 k) Por cada piel de cerdo: $4.73 l) Por cada piel de ganado cabrío: $4.73 m) Por cada kilogramo de cebo: $4.73 VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal pagado por el Ayuntamiento: a) Por matanza de ganado: 1.- Vacuno, por cabeza: $63.74 2.- Porcino, por cabeza: $50.72 3.- Ovicaprino, por cabeza: $28.35 b) Por el uso de corrales, diariamente: 1.- Ganado vacuno, por cabeza: $9.45 2.- Ganado porcino, por cabeza: $9.45 3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $11.81 c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $23.63 d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la mano de obra correspondiente, por cabeza: $11.81 e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas: 1.- Ganado vacuno, por cabeza: $21.21 2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $14.18 69 f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $11.80 g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $11.80 La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aun cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal. VII. Venta de productos obtenidos en el rastro: a) Harina de sangre, por kilogramo: $7.09 b) Estiércol, por tonelada: $9.45 VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza: a) Pavos: $3.57 b) Pollos y gallinas: $3.57 Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones particulares; y IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los señalados en esta sección, por cada uno, de: $10.61 a $56.65 Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. El horario será: De lunes a viernes, de 7:00 a 15:00 horas. SECCIÒN DÉCIMA SEGUNDA Registro civil Artículo 74- Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil, en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos correspondientes, conforme a la siguiente: TARIFA I. En las oficinas a) Matrimonios, cada uno: Con sociedad legal $560.33 70 Separación de bienes $678.30 b) Los demás actos, cada uno: Actas certificadas $100.28 Levantamiento de defunciones $123.90 II. A domicilio: . Matrimonios, cada uno: Con sociedad legal $1,103.03 Separación de bienes $1,220.94 III. Trámites diversos a) Los demás actos en horas inhábiles de oficina, cada uno: (levantamientos de defunciones y permisos para sepultar) $336.21 b) Copias simples de Actas $7.09 c) Inscripción de actas diversas $641.55 d) Reconocimiento de hijo $283.13 e) Actas Foráneas $153.30 IV. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará el derecho conforme a las siguientes tarifas: a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $214.73 c) Anotaciones Marginales $70.77 d) Levantamiento de Defunciones $123.90 I. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los derechos a que se refiere esta sección. VI. Por Divorcio Administrativo $996.87 71 VII. Por el Registro de la Resolución o sentencia del Divorcio: $401.10 Los registros normales o extemporáneos de nacimiento y el primer certificado de inexistencia de registro de nacimiento en caso de ser necesario tramitarlo serán gratuitos, así como la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. De igual forma cuando el registro normal tenga que ser hecho fuera del horario de oficina por causa de fuerza mayor, este será gratuito. También estarán exentos del pago de derechos la expedición de constancias certificadas de inexistencia de registros de nacimientos. Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del público. El horario será de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas. SECCIÒN DÉCIMA TERCERA Certificaciones Artículo 75.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán, previamente, conforme a la siguiente: TARIFA I. Certificación de firmas, por cada una: $100.28 II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas inclusive de actos del registro civil, por cada uno: $117.97 a) Constancia de ingresos para trámites escolares o cartas de recomendación $38.95 III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno: $53.13 IV. Extractos de actas, por cada uno: $100.28 V. VI. Certificado de residencia, por cada uno: $100.28 72 VII. Carta de Origen para Jaliscienses en el Extranjero y Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno: $396.38 VIII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de: $67.20 a $253.68 IX. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre actividades del rastro municipal, por cada uno, de: $241.82 a $692.48 X. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales: a) En horas hábiles, por cada uno, de: $55.44 a $129.78 b) En horas inhábiles, por cada uno, de: $69.62 a $152.20 XI. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de construcción, por cada uno: a) Habitacional: $216.09 b) Comercio y Servicios: $648.27 c) Industrial: $1,080.45 d) Otros no Especificados $ 864.36 XII. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas, por cada uno: $64.89 XIII. Certificación de planos, por cada uno: $97.97 XIV. Dictámenes de usos y destinos: a) Para solicitud de licencia de giro: $ 330.33 b) Para urbanización: $ 1,303.58 XV. Dictamen de trazo, usos y destinos específicos: a) Para edificaciones de uso habitacional: $300.83 b) Para subdivisiones: $1,072.37 c) Para urbanizaciones $2,466.71 d) Para edificaciones de usos en general, de los considerados en el Reglamento Estatal de Zonificación y los Planes y Programas de Desarrollo Urbano: $578.03 73 XVI. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, fracción VI, de esta ley, según su capacidad: $1,1218.63 a) Hasta 250 personas: $576.98 b) De más de 250 a 1,000 personas: $681.87 c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $969.68 d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $1,941.77 e) De más de 10,000 personas: $3,719.52 XVII. De la resolución administrativa derivada del trámite del divorcio administrativo: $73.19 XVIII. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta sección, causarán derechos, por cada uno: $86.10 XIX. Constancias de Números $29.51 XX. Constancias de peritos $ 1,857.98 Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de 3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente. A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente. SECCIÓN DECIMOCUARTA Servicios de catastro Artículo 76- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios de la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes: TARIFAS I. Copia de planos: a) De manzana, por cada lámina: $115.50 b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina: $160.23 74 c) De plano o fotografía de orto foto: $264.92 d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos y construcciones de las localidades que comprendan el municipio: $555.49 Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas: $109.20 II. Certificaciones catastrales: a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $100.38 b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $49.14 c) Por certificación en copias, por cada hoja: $49.14 d) Por certificación en planos: $100.38 e) Certificado de no adeudo $100.38 A los pensionados, jubilados, Personas con discapacidad y los que obtengan algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado, que soliciten los servicios señalados en esta fracción serán beneficiados con el 50% de reducción de los derechos correspondientes: III. Informes. a) Informes catastrales, por cada predio: $49.14 b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple: $49.14 c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $117.60 d) Informes catastrales, por valores: * Cabecera Municipal $118.13 * Interior del Municipio $221.55 IV. Deslindes catastrales: a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos catastrales existentes: 1.- De 1 a 1,000 metros cuadrados: $153.30 2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior, más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente: $4.20 75 b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos: 1.- De 1 a 10,000 metros cuadrados: $232.52 2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $352.49 3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $465.63 4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $586.01 c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal técnico que deberá V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro: a) Hasta $30,000 de valor: $465.68 b) De $ 30,000.01 a $ 1’000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior, más el 2 al millar sobre el excedente a $31,500.00 c) De $1 '000,000.01 a $5' 000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior más el 1.6 al millar sobre el excedente a $1,050,000.00 d) De $5 '000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior más el 0.8 al millar sobre el excedente a $5´250,000.00 VI. Por la revisión y auto relación del área de catastro, de cada avalúo practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados por el área de catastro: $144.90 Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de pago correspondiente. A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota correspondiente. VII. Por avalúos técnicos practicados por el área de Catastro $150.94 VIII. Por apertura de cuentas prediales $140.70 IX. Por solicitudes de aclaración y rectificación al padrón catastral, derivados de avisos de transmisión Patrimoniales. $147.74 X. No se causará el pago de derechos por servicios catastrales: 76 a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por las autoridades Siempre y cuando no sean a petición de parte; b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se expidan para el juicio de amparo; c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de indemnización civil provenientes de delito; d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por el acreedor alimentista. e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la Federación, Estado o Municipios. SECCIÓN DECIMOQUINTA Protección Civil Art. 76 bis. Las personas física o jurídica que requieran los servicios de ambulancia o paramédicos de la Coordinación Municipal de Protección Civil y Bomberos de Tototlán, para la realización de eventos deportivos, culturales de espectáculos o cualquier otro tipo, pagarán previamente las siguientes cantidades: I. . Por evento máximo de ocho horas de servicio de ambulancia $1,495.20 por cada unidad, A. Por evento máximo de ocho horas de servicio de paramédicos $94,374.00 por cada uno. II- Por prestar servicios de capacitación y certificación por parte de la Coordinación Municipal de Protección Civil y Bomberos de Tototlán; de primeros auxilios, uso y manejo de extintores, control y combate de incendios, evacuación, búsqueda y rescate, manejo de materiales peligrosos entre otros. . Capacitación menor a 8 horas por persona $398.69 A. Capacitación mayor a 8 horas por persona $498.33 77 III Para las Instituciones Gubernamentales, Escuelas Públicas, Organismos sin fines de lucro y Asociaciones Civiles, que requieran este servicio, se podrá realizar sin costo alguno, previa autorización del presidente Municipal y/o el Coordinador de Protección Civil y Bomberos. IV Por la expedición de constancias anuales de supervisión de medidas de seguridad y equipos contra incendios según el riesgo y clasificación dentro del reglamento de comercio aplicaría lo siguiente: . Centros nocturnos, de: $996.71 a $1,425.10 A. Fuegos pirotécnicos, de: $996.71 a $1,425.10 B. Comercios pequeños como restaurantes y tortillerías, de: $299.04 a $1,495.10 D. Negocios o comercios de alto impacto $2,807.70 E. Negocios o comercios de medio impacto $2,245.95 F. Negocios o comercios de bajo impacto $1,010.10 G. Constancia o dictamen por evento o día de quema de castillo $1,684.20 H. Constancia o dictamen por evento o día de quema de pólvora $1,122.45 V. Por la evaluación y expedición de vistos buenos a los Programas Internos de Protección Civil: . Empresas, guarderías, estaciones de servicios, instituciones bancarias, colegios privados, tiendas de autoservicio y tiendas departamentales, de $996.71 a $2,990.19 Para las Instituciones Gubernamentales, Escuelas Públicas, Organismos sin fines de lucro y Asociaciones Civiles, que requieran este servicio, se podrá realizar sin costo alguno, previa autorización del presidente Municipal y/o el Coordinador de Protección Civil y Bomberos. CAPÍTULO TERCERO OTROS DERECHOS SECCIÒN ÚNICA Derechos no especificados Artículo 77.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán según el costo del servicio que se preste, conforme a la siguiente: 78 TARIFA I. Servicio de poda o tala de árboles. a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno: $829.50 b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $1,383.80 c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno: $1,383.80 d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $2,598.75 Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados, previo dictamen de la dependencia respectiva del municipio, el servicio será gratuito. e) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo dictamen forestal de la dependencia respectiva del municipio: $265.44 II. Explotación de estacionamientos por parte del municipio; III. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas. CAPÍTULO CUARTO ACCESORIOS DE LOS DERECHOS Artículo 78.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los que se perciben por: I. Recargos; Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor. 79 II. Multas; III. Intereses; IV. Gastos de ejecución; V. Indemnizaciones; VI. Otros no especificados. Artículo 79.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan de la naturaleza de éstos. Artículo 80.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los derechos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del: 9% a 32% De igual forma, la falta de pago de los derechos señalados en el artículo 34, fracción IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el Reglamento respectivo y con las cantidades que señale el Ayuntamiento, previo acuerdo del Ayuntamiento. Artículo 81- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, será del 1% mensual. Artículo 82.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México. Artículo 83.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases: I. Por gastos de ejecución: Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea menor al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. 80 II. Por gastos de embargo: Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y. b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%, III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes. El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los siguientes límites: a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales. b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes. Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente. En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado TÍTULO QUINTO PRODUCTOS CAPÍTULO I DE LOS PRODUCTOS SECCIÓN PRIMERA Del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio privado Artículo 84- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o concesión toda clase de bienes propiedad del municipio pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes: 81 TARIFAS I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público, por metro cuadrado, mensualmente de: $23.63 a $158.13 II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público, por metro cuadrado mensualmente de: $36.59 a $244.23 III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado, mensualmente de: $36.59 a $168.74 IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de: $27.14 a $120.33 V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios eventuales, por metro cuadrado, diariamente de: $3.57 a $7.09 VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios permanentes, por metro cuadrado, mensualmente de: $23.63 a $48.30 Artículo 85.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio privado, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. Artículo 86.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de propiedad municipal de dominio privado, el Ayuntamiento se reserva la facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los productos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 84 y 93, fracción VI, segundo párrafo de ésta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados. Artículo 87.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento. Artículo 88.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes conforme a la siguiente: TARIFA I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada vez que se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $5.88 82 II. Uso de corrales en bienes de dominio privado para guardar animales que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno: $80.33 Artículo 89.- El importe de los productos de otros bienes muebles e inmuebles del municipio de dominio privado no especificado en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos. Artículo 90.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo contrato que suscriba el municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables. SECCIÓN SEGUNDA De los cementerios de dominio privado Artículo 91.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio privado para la construcción de fosas, pagarán los productos correspondientes de acuerdo a las siguientes: TARIFAS Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio público para la construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes de acuerdo a las siguientes: TARIFAS I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado: 1.- Cementerio Viejo: a) Clase única: $495.50 2.- Cementerio Nuevo (o ampliación a segunda sección): a) Clase única: $841.05 b) Criptas individuales: $1,215.06 c) Criptas para restos áridos $484.89 d) Criptas para cenizas: $348.02 II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado: 83 a) En primera clase: $143.85 b) En segunda clase: $289.01 III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa: $32.03 Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas en los cementerios municipales de dominio público, serán las siguientes: 1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1 metro de ancho. 2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1 metro de ancho. IV. Las personas físicas o jurídicas, que adquirieron lotes en uso a perpetuidad del cementerio municipal de dominio público, que decidan ceder el derecho del mismo, previo dictamen de la autoridad municipal, pagarán las cuotas equivalentes al 15% de los derechos señalados en la Fracción I, del presente artículo, así como los impuestos siguientes: a). - Certificación de firmas en el contrato de Cesión de Derechos Correspondiente: $118.13 b). - Expedición de Certificados ya sea por Cesión de Derechos, Reposición por Extravío o Duplicado, por cada uno: $176.93 c). –SE DEROGA SECCIÓN TERCERA Productos diversos Artículo 92.- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías, credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán conforme a las tarifas señaladas a continuación: I. Formas impresas: a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de domicilio de los mismos, por juego: $76.65 b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego: $70.88 c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $82.64 84 d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja: $61.43 e) Solicitud de aclaración de actas administrativas y discrepancias de actas del registro civil, cada una: $182.81 f) Para reposición de licencias, por cada forma: $83.79 g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma: 1.- Sociedad legal: $102.59 2.- Sociedad conyugal: $102.59 3.- Con separación de bienes: $219.45 h). Solicitud de divorcio: $69.46 i) Ratificación de la solicitud de divorcio: $68.41 j) Acta de divorcio: $94.50 k) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma: $96.71 II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de identificación: a) Calcomanías, cada una: $47.25 b) Escudos, cada uno: $127.47 c) Credenciales, cada una: $53.13 d) Números para casa, cada pieza: $74.34 e) Por el cartel enunciativo de licencia de construcción: $ 75.60 f) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada uno, de: $15.33 a $295.05 III. Las ediciones impresas por el municipio, se pagarán según el precio que en las mismas se fije, previo acuerdo del Ayuntamiento. Artículo 93.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el municipio percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos: I. Depósitos de vehículos, por día: a) Camiones: $214.73 b) Automóviles: $135.66 85 c) Motocicletas: $11.81 d) Otros: $9.55 II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en terrenos propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal, causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la producción; III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal, ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un porcentaje del 20% sobre el v IV. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos derivados de otras inversiones de capital; V. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate legal; VI. Por la explotación de bienes municipales, concesión de servicios o por cualquier otro acto productivo de la administración, según los contratos celebrados por el Ayuntamiento; En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en el artículo 68 de esta ley; VII. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que operen dentro de establecimientos municipales; VIII. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras; IX. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal; X. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios: a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.05 b) Hoja certificada $24.15 c) Memoria USB de 8 gb: $79.80 86 d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $10.50 Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el equivalente al precio de mercado que corresponda. De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras cosas, con lo siguiente: 1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante; 2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para recibir la información solicitada no se generará costo alguno, de igual manera, no se cobrará por consultar, efectuar anotaciones tomar fotos o vídeos; 3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el solicitante. 4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso a la información de los solicitantes con alguna discapacidad no tendrán costo alguno; 5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información, por lo que deberá de notificar al sujeto obligado los servicios que ha contratado para proceder al envío respectivo, exceptuando el envío mediante plataformas o medios digitales, incluido el correo electrónico respecto de los cuales de ninguna manera se cobrará el cobro al efectuarse a través de dichos medios. XI. Otros productos no especificados en este título. CAPÍTULO SEGUNDO DE LOS PRODUCTOS 87 Artículo 94.- El Municipio percibirá los productos provenientes de los siguientes conceptos: I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el Municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos derivados de otras inversiones de capital; II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate legal; III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. V. Otros productos no especificados. TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS CAPÍTULO I APROVECHAMIENTOS Artículo 95.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos, son los que el Municipio percibe por: I. Recargos; Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor. II. Multas; III Gastos de Ejecución; IV. Otros aprovechamientos no especificados. Artículo 96.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos fiscales será del 1% mensual. Artículo 97.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases: 88 I. Por gastos de ejecución: Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos en los plazos establecidos: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea menor al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe sea menor al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. II. Por gastos de embargo: Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes: a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y. b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%, III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes. El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso, excederá de los siguientes límites: a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales. b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes. Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso, podrán ser condonados total o parcialmente. En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado. Artículo 98- Las sanciones de orden administrativo, que en uso de sus facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, conforme a las siguientes: 89 TARIFA I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco. II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las que a continuación se indican, señalando las sanciones correspondientes: a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso. 1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de: 6.39 a 15.55 umas b) En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos, de: 10.54 a 17.30 umas Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de: 2.95 a 12.91 umas c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el importe, de: 5.15 a 15.55 umas d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: .38 a 1.64 umas e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de: .44 a 1.80 umas f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos, del: 10% al 33% g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso correspondiente, por cada hora o fracción, de: .63 a 1.30 umas h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal, de: 6.11 a 15.55 umas i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: 4.23 a 7.97 umas 90 j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no manifestadas o sin autorización), de: 1.35 a 8.75 umas k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de: 4.26 a 7.97 umas l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en sus artículos relativos. m) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad, fuera del término legalmente establecido para el efecto, de: 1.12 a 2 umas III. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro: a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos respectivos, por cabeza, de: $936.60 a $1,485.23 b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso correspondiente una multa, de: $1,486.38 a $3,326.72 c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos correspondientes, por cabeza, de: $134.40 a $3,200.40 d) Por falta de resello, por cabeza: $231.21 e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de: $645.33 a $1,565.45 En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisarán la carne; f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del ganado que se sacrifique, de: $139.23 a $859.95 g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de carne, de: $139.23 a $361.20 Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán clausurados. h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de: $910.67 a $1,957.10 91 i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del municipio y no tengan concesión del Ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo, de: $107.31 a $181.65 IV. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de construcción y ornato: a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de: $171.15 a $315.00 b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de: $171.15 a $471.98 c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas, de: $94.50 a $315.00 d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre tránsito de personas y vehículos, de: $171.15 a $315.00 e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $71.98 f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera de las actividades señaladas en los artículos 46 al 51 de esta ley, se sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de las obligaciones eludidas; g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de seguridad, de: $931.98 a $1,681.05 h. Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos autorizados, de: $136.82 a $343.35 j) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano para el Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica a que corresponda el municipio; k) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto que impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en banquetas o en el arroyo de la calle, de: $38.85 a $175.88 l) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de: 92 $95.55 a $168.74 m) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y la demolición de las propias construcciones; n) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de: $1,325.94 a $5,040.74 V. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento: a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el presidente municipal con multa, de uno a cincuenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigentes en el municipio o arresto hasta por 36 horas. b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco. En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el Ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado. c) d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por concepto de variación de horarios y presentación de artistas: 1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de su sueldo, del: 9% al 32% 2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de espectáculos, de: 1.37 a 13.61 umas En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma temporal o definitiva. 3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de: 1.37 a 13.61umas 93 4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de los boletos correspondientes al mismo. 5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de: 1.36 a 13.61umas e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de: 1.36 a 13.61 umas f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares y cines con funciones para adultos, por persona, de: 1.36 a 13.61 umas g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas, en zonas habitacionales, de: $43.68 a $154.56 h) Por permitir que transiten animales en la vía pública y caminos que no porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación: 1. Ganado mayor, por cabeza, de: $34.23 a $70.35 2. Ganado menor, por cabeza, de: $28.35 a $54.29 3. Caninos, por cada uno, de: $17.74 a $43.68 i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro cuadrado, de: .79 a 1.64 umas j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en el inciso c), de la fracción V, del artículo 6° de esta ley. VI. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua: a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $186.38 a $1,132.95 b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de: $38.96 a $300.83 c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización correspondiente: 1.- Al ser detectados, de: $184.07 a $1,177.31 2.- Por reincidencia, de: $33.08 a $2,340.45 94 d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en albercas sin autorización, de: $186.38 a $1,177.31 e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas, drenajes o sistemas de desagüe: 1.- Basura, escombros, desechos orgánicos, animales muertos y follajes, de: $464.84 a $933.14 2.- Líquidos, productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para la salud, de: $943.95 a $2,332.05 3.-Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas, contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de: $2,103.36 a $5,728.49 f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un año, se podrá realizar la suspensión total del servicio y/o la cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario en forma anticipada, los gastos que originen las cancelaciones o suspensiones y posterior regularización de acuerdo a los siguientes valores y en proporción al trabajo efectuado: Por regularización: $399.95 En caso de violaciones a las suspensiones y/o cancelaciones, por parte del usuario, la autoridad competente volverá a efectuar las suspensiones y/o cancelaciones correspondientes, En cada ocasión el usuario deberá cubrir el importe de la regularización correspondiente, además de una sanción de cinco a sesenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del daño o el número de reincidencias. g) Por lavar cocheras, banquetas, calles, paredes, vehículos de cualquier tipo u objetos de cualquier naturaleza a chorro de manguera, de: $2,103.36 a $7,068.60 h) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste el servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos realizados y la gravedad de los daños causados. 95 La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la facultad de autorizar el servicio de agua. i) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente de entre uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además pagar las diferencias que resulten, así como los recargos de los últimos cinco años, en su caso. VII. Por contravención a las disposiciones del Reglamento de Protección Civil del Municipio y a la Ley de Protección Civil del Estado y sus Reglamentos, el municipio percibirá los ingresos por concepto de las multas derivadas de las sanciones que se impongan en los términos del propio reglamento municipal, así como de la Ley y sus Reglamentos. VIII. Por violaciones a la Ley para Regular la Venta y Consumo de las Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco y al Reglamento General de Comercio para el Municipio de Tototlán, Jalisco, en lo subsecuente Ley y Reglamento, se aplicarán las siguientes sanciones: a) Se impondrá multa a quien no tenga en lugar visible de su establecimiento la licencia o copia certificada de la misma, de 8 a 85 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la infracción. b) Se impondrá multa de 17 a 170 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la infracción, a quien: 1. Carezca de los anuncios en que se anuncie la prohibición de ingresar a menores de dieciocho años de edad; 2. Carezca de avisos en que se anuncie la prohibición para los establecimientos de discriminar a las personas por cualquier motivo, así como los teléfonos a donde las personas puedan comunicarse en caso de presentarse situaciones de discriminación; 3. Carezca de los avisos relacionados con la aplicación de las medidas y programas de prevención de accidentes que se aplican en el local. c) Se impondrá multa de 35 a 350 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la infracción a quien: 1. Venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas sin alimentos en los establecimientos que así lo señala la Ley; 96 2. Venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas a personas que se encuentren visiblemente en estado de ebriedad, bajo efectos psicotrópicos o con deficiencias mentales; 3. Permita que la entrada del público a los establecimientos se lleve a cabo en desorden o perturbando a los vecinos o transeúntes; 4. Venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera del local del establecimiento; 5. Instale persianas, biombos, celosías o canceles que impidan la vista del exterior hacia el interior del establecimiento; 6. Venda bebidas alcohólicas en envase abierto y para su consumo inmediato en aquellos establecimientos cuya venta debe hacerse en envase cerrado, así como permitir su consumo en el interior del local; y 7. Venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en el local. A cualquier otro acto u omisión que infrinja la Ley para Regular la Venta y Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco y el Reglamento General de Comercio para el Municipio de Tototlán, Jalisco, se le aplicará la multa prevista en el presente inciso. d) Se impondrá multa de 70 a 700 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la infracción a quien: 1. Almacene, distribuya, venda o consuma bebidas alcohólicas en los lugares prohibidos por la Ley y el Reglamento; 2. No retire a personas en estado de ebriedad del local, cuando causen desorden o actos que atenten contra la moral; 3. No impida o, en su caso, no denuncie actos que pongan en peligro el orden en los establecimientos; 4. Venda o suministre bebidas alcohólicas a militares, policías o elementos de seguridad uniformados o en servicio, así como a personas armadas; 5. Utilice el establecimiento par fines distintos a la actividad autorizada en la licencia respectiva; 6. Utilice el establecimiento como casa-habitación, vivienda, departamento u oficina o lo comunique con casa-habitación, comercios o locales ajenos, salvo las excepciones que establece la Ley; 97 7. Realice, organice o promueva en los establecimientos o en cualquier otro lugar, concursos, eventos o torneos que requieran la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas, desnaturalizando los principios de degustación, catación o cualquier otra manera destinada a evaluar la calidad de las bebidas, así como los eventos o promociones; 8. Exija determinado consumo de bebidas alcohólicas para el ingreso al establecimiento o para la venta de alimentos; y 9. Permita que permanezcan personas en el establecimiento después de la hora fijada para su cierre. e) Se impondrá multa de 140 a 1400 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la infracción y la clausura temporal del establecimiento a quien: 1. Opere un establecimiento sin haber tramitado y obtenido la revalidación de la licencia; 2. Opere sin haber obtenido previamente la autorización para el cambio de domicilio, nombre o giro del establecimiento; 3. Opere después de haber sido notificada la revocación de la licencia; 4. Abra algún establecimiento o utilice su domicilio para el almacenamiento, distribución, venta o consumo de bebidas alcohólicas, careciendo de licencia o del permiso provisional respectivo; 5. Instale compartimentos o secciones que se encuentran cerrados o que impidan la libre comunicación interior del local; 6. Ordene o permita que la entrada del público al establecimiento se realice en forma distinta al estricto orden de llegada, se falte al respeto al público o se realicen actos de discriminación, de conformidad con el artículo 18 de la Ley y 224 del Reglamento General de Comercio para el Municipio de Tototlán, Jalisco; f) Se impondrá multa de 1440 a 2800 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización al momento de cometer la infracción y, en su caso, la revocación de la licencia o del permiso provisional respectivo a quien: 1. Venda o suministre bebidas alcohólicas adulteradas, contaminadas o alteradas en los términos de las disposiciones de salud aplicables; 2. Carezca de la vigilancia debidamente capacitada para dar seguridad a los concurrentes y vecinos del lugar, tratándose de los establecimientos 98 señalados en los artículos 15 y 16, fracción III de la Ley y 221 y 222, fracción III del Reglamento General de Comercio para el Municipio de Tototlán, Jalisco; 3.0 Impida o dificulte a las autoridades competentes la realización de inspecciones; 4. Venda bebidas alcohólicas en los días prohibidos en la Ley; 5. Suministre datos falsos a las autoridades encargadas de la aplicación y vigilancia de la ley y los reglamentos municipales; 6. Enajene, traspase, arriende o grave la licencia; 7. Venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los horarios establecidos en el Reglamento General de Comercio para el Municipio de Tototlán, Jalisco; 8. Permita la realización de los establecimientos de juegos de azar prohibidos o el cruce de apuestas en juegos permitidos; 9. Permita la prostitución en el establecimiento; 10. Permita la entrada a menores de edad a los establecimientos señaladas en los artículos 15 y 221 del Reglamento, salvo que se trate de eventos en los que no se vendan o consuman bebidas alcohólicas; y 11. Venda o suministre bebidas alcohólicas a menores de edad. IX.- Las violaciones al Reglamento en Materia de Cementerios del Municipio serán sancionadas de conformidad a éste, la Ley General de Salud, el Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de la Disposición de Órganos, Tejidos y Cadáveres de Seres Humanos, la Ley de Salud del Estado de Jalisco y el Reglamento de la Ley Estatal de Salud en Materia de Cementerios, Crematorios y Funerarias, por la autoridad competente y por lo no establecido en ellos con: De tres a ciento ochenta veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el municipio. X.- Las violaciones al Reglamento para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad y a la Ley para la Inclusión y Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco, serán sancionadas de conformidad a éstos y se aplicarán las multas establecidas en dichos ordenamientos por las autoridades competentes. XI.- Las violaciones al Reglamento del Archivo Municipal les serán impuestas las multas establecidas en dicho Reglamento, en la Ley de Archivos del Estado de Jalisco y en la Ley General de Archivos. 99 XII.- Las violaciones al Reglamento de Protección a los Animales del Municipio y a la Ley de Protección y Cuidado de los Animales del Estado de Jalisco, serán sancionadas de conformidad a éstos y se aplicarán las multas derivadas de las sanciones que impongan las autoridades competentes establecidas en el Reglamento y en dicha Ley. XIII.-Las sanciones de orden administrativo, que, en uso de sus facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal, conforme a las siguientes tarifas: Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos: A. Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para estacionómetros: 1.74 UMA a 2.00 UMA B. Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por estacionómetro: 4.35 UMA a 4.81 UMA C. Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por estacionómetros: 4.35 UMA a 4.81 UMA D. Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo: 1.92 UMA a 2.10 UMA E. Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de estacionómetro, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente, cuando se sorprenda en flagrancia al infractor: 6.96 UMA a 7.96 UMA F. Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública, sin la autorización de la autoridad municipal correspondiente: 6.96 UMA a 7.96 UMA G. Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por estacionómetro con material de obra de construcción y puestos ambulantes: 6.96 UMA a 7.96 UMA H. Por violar la cerradura del estacionómetro, hacer mal uso de él, o provocar daños al estacionómetro, independientemente del pago correspondiente a la reparación del daño y demás acciones legales a que haya lugar: 17.35 UMA a 19.27 UMA I. Obstaculizar o impedir de cualquier manera las acciones de inspección y verificación que lleve a cabo el personal de inspección y vigilancia adscrita a la Dirección de Movilidad y Transporte o quien funja como tal, así como limitar el ingreso de monedas al aparato estacionómetro: 15.42 UMA a 17.35 UMA J. Duplicar, falsificar, alterar o sustituir indebidamente el permiso o tarjetón, para estacionómetro, o cambio a otro vehículo 100 independientemente de la cancelación de dicho permiso: 12.53 UMA a 14.45 UMA K. Por agredir física o verbalmente al personal de inspección y verificación adscrita a la Dirección de Movilidad y Transporte autorizada o de quien funja como tal: 19.27 UMA a 22.17 UMA L. Por retirar aparatos estacionómetros o sus partes o cambiarlos de su sitio sin previa autorización de la autoridad correspondiente, independientemente de los datos que se causen y de las acciones legales a que haya lugar: 86.75 UMA a 96.39 UMA M. Por estacionarse en espacio autorizado como exclusivo para personas con discapacidad en zona regulada con estacionómetros: 38.55 UMA a 48.19 UMA N. Por cambiar de folio notificado de vehículo a otro, de diferente placa de circulación: 3.85 UMA a 4.81 UMA O. Tratándose de infractores cuyos vehículos porten placa de otra Entidad Federativa, País u otro Municipio de este mismo Estado, con la finalidad de garantizar el pago de las sanciones que se hubiera hecho acreedor, se autoriza y se faculta al personal de inspección y vigilancia adscrita a la Dirección de Movilidad y Transporte para inmovilizar el vehículo. En caso de que el vehículo infraccionado fuera inmovilizado, el propietario se hará acreedor independientemente de la multa correspondiente a una sanción adicional de: 2.89 UMA a 3.85 UMA Artículo 99.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco en vigor, se les sancionará con una multa, de: $1,023.96 a $3,067.05 Artículo 100.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones: a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el municipio. b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el municipio. c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos en la ley; 101 De 20 a 5,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el municipio. d) Por carecer del registro establecido en la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el municipio. e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el municipio. f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el municipio. g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco: De 20 a 5,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el municipio. h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el municipio. i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud pública o aquellos que despidan olores desagradables: De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el municipio. j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la normatividad vigente: De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el municipio. k) Por crear bauseros o tiraderos clandestinos: De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el municipio. 102 l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros lugares no autorizados; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el municipio. m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de manejo especial en lugares no autorizados; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el municipio. n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos permitidos por las normas oficiales mexicanas; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el municipio. o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las normas ambientales estatales en esta materia; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el municipio. p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las autoridades competentes; De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el municipio. q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el municipio. Artículo 101.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley, demás Leyes y Ordenamientos Municipales, que no se encuentren previstas en los artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción, con una multa, de: $126.11 a $ 1,964.18 103 Artículo 102.- Por violaciones al Reglamento de Ecología y Protección del Ambiente de Tototlán Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones. I.- CONTAMINACIÓN DEL AGUA a). - Por descargar o arrojar el sistema de drenaje y alcantarillado, o depositar en zonas inmediatas al mismo, basura, lodos industriales o cualquier otra especie de residuos que provoquen o puedan provocar trastornos, impedimentos o alteraciones en el funcionamiento del sistema. De 100 a 500 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio. b). - Por arrojar cerca o directamente en arroyos, canales, ríos, drenes, lagos o cualquier otro cuerpo de agua, los envases y sobrantes de plaguicidas o los residuos generados por la limpieza y lavado de los equipos utilizados para la aplicación de esas sustancias. De 200 a 1000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio. c.- Por no cumplir lo dispuesto en los artículos 19,20,21,23,25,27 y 28 del Reglamento de Ecología y Protección del Ambiente del Municipio, referentes a la descarga de aguas residuales. De 100 a 1000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el municipio. II.- CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA. a). - Por producir, expeler, descargar o emitir contaminantes que alteren la atmósfera o que puedan provocar degradación o molestias en perjuicio de los ecosistemas y de la salud de la población. De 20 a 200 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio. b). - Por quemar cualquier tipo de residuo sólido o líquido en la vía pública o en lugares inadecuados, incluyendo la basura doméstica, hojarasca, hierba seca, esquilmos agrícolas, llantas, plásticos, lubricantes, solventes y otros. De 20 a 200 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio. c.- Por realizar en la vía pública o al aire libre trabajos de carrocería y pintura, herrería, fabricación de muebles o cualquier actividad similar: 104 De 20 a 200 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio. d.- Las emisiones a la atmósfera de humos, polvos, olores y gases generada por fuentes fijas no deberán exceder los niveles máximos permisibles de emisión establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por el Instituto Nacional de Ecología. La omisión de esta disposición se sancionará con multa De 20 a 200 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio. e.- Los propietarios de vehículos automotores en circulación que utilicen gasolina como combustible, están obligados a observar, en el funcionamiento de sus unidades, la Norma Oficial Mexicana NOM-CCAT-003-ECOL/1993, que establece los niveles máximos permisibles de gases contaminantes provenientes del escape de los citados vehículos. La inobservancia de esta disposición se sancionará con multa: De 20 a 200 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio. f). -Los propietarios de vehículos automotores en circulación que utilicen diésel como combustible, están obligados a observar, en el funcionamiento de sus unidades, la Norma Oficial Mexicana NOM-CCAT-003-ECOL/1993, que establece los niveles máximos permisibles de capacidad del humo, provenientes del escape de los citados vehículos. La inobservancia de esta disposición se sancionará con multa: De 20 a 200 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio. g.- Por no cumplir lo dispuesto en los artículos 38,39,46,48,49 y 52 del Reglamento de Ecología y Protección del Ambiente del Municipio referentes al inventario y control de las fuentes fijas generadoras de contaminación atmosférica que permitan su control para mejorar la calidad del aire. De 20 a 200 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio. III.- CONTAMINACIÓN DEL SUELO Y CONTROL DE RESIDUOS SÓLIDOS PELIGROSOS. a). - Por arrojar a la red de alcantarillado residuos de tipo explosivo, reactivo, corrosivo, inflamable, tóxico o radiactivo y grasas vegetales o animales: 105 De 500 a 5000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio. b). - Por arrojar cerca o directamente en arroyos, canales, ríos, drenes, lagos o cualquier otro cuerpo de agua, los envases y sobrantes de plaguicidas o los residuos generados por la limpieza y lavado de los equipos utilizados para la aplicación de esas sustancias. De 100 a 1000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio. c). - Por ubicar basureros, estercoleros, depósitos de inmundicias o cualquier otra fuente contaminante de origen físico, químico y biológico cerca de las fuentes de abastecimiento de agua destinada para el consumo humano. De 200 a 1000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio. La distancia a que se refiere esta fracción quedará sujeta a lo que dispongan las Leyes y Reglamentos aplicables en la materia y las Normas Oficiales Mexicanas que expiden el Instituto Nacional de Ecología y la Secretaría de Salud. d). - Por la realización de cualquier actividad pública o privada, utilizando como combustible hules, plásticos, fibras sintéticas y residuos sólidos provenientes de la industria. De 50 a 500 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio e). - Por tirar basura y/o desperdicios a cielo abierto, en cuencas, cauces, ríos, barrancas y vía pública, quemar a cielo abierto cualquier tipo de residuo o Desperdicio: De 50 a 500 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio f). - Por destinar terrenos bajo cualquier régimen de propiedad para arrojar, descargar, depositar o acumular residuos sólidos municipales, industriales, hospitalarios, agropecuarios o de cualquier otro origen, sin la autorización de la dirección: De 500 a 1,500 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio. g). - Por llevar a cabo la crianza de todo tipo de animales, así como la instalación de granjas, establos y zahúrdas en las zonas urbanas y 106 suburbanas que con sus acciones generan algún tipo de contaminantes como, fauna nociva malos olores residuos molestos y representen un peligro para la salud. De 50 a 500 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio. h). - Por disponer o utilizar sin previo tratamiento, la excreta de origen animal generadas en las instalaciones de producción de carne, de leche o de huevo o en cualquier otro sitio similar. De 50 a 500 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio. i). - Por poseer envases vacíos que previamente hayan contenido plaguicidas, tales como bolsas de papel y de plásticos. Recipientes de cartón o envases de vidrio cubetas de plásticos, recipientes de cartón o envases de vidrio, cubetas de plástico o metal, tambos metálicos o de plástico o de cualquier otro tipo de envase sin que previamente se hayan tratado conforme a las normas ambientales: De 100 a 1000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio. j). - A los propietarios o responsables de hospitales, sanatorios, clínicas, consultorios médicos o veterinarios, Laboratorios Químicos y/o Farmacobiólogos y similares, plantas de aguas residuales, lugares destinados al sacrificio de animales y de todas aquellas generadoras de residuos peligrosos y/o potencialmente peligrosos: por no incinerarlos y/o darles el tratamiento ambiental en los términos del reglamento de ecología, desinfectarlos o darles tratamiento anticontaminante: De 500 a 1,500 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio. k). - Cuando algún generador de residuos peligrosos y/o potencialmente peligrosos realice el depósito clandestino y sin autorización en algunos de los depósitos, vehículos, servicios o en los rellenos sanitarios propiedad del Ayuntamiento. De 500 a 1,500 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio. l). - Por producir derrame, fugas, filtraciones, descargas o vertidos de residuos peligrosos y/o potencialmente peligrosos sin dar aviso por escrito a los responsables a la Dirección de Ecología dentro de las 24 horas hábiles siguientes a los hechos para que ésta dicte las medidas de seguridad pública 107 que procedan sin perjuicio de las facultades que en la materia tengan otras autoridades: De 200 a 1,500 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio. n). - Por disponer sin procesar, mediante los métodos que al efecto utilice la SEDESOL, y la Dirección, los lodos y polvos generados en los sistemas de tratamientos anticontaminantes, así como operaciones de desazolve, procesos industriales, perforaciones y cualquier otro de carácter contaminante. De 100 a 1,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio. ñ). - Por depositar en los rellenos sanitarios los lodos resultantes del tratamiento de aguas residuales cuando excedan de un 30% de humedad: De 100 a 1,000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio. o). - Por no cumplir lo dispuesto en los artículos 85,88,94, y 95 del Reglamento de Ecología y Protección del ambiente del Municipio, referentes al manejo y disposición de residuos sólidos, de envases recipientes de plaguicidas, sustancias peligrosas y/o potencialmente peligrosas y al registro de instalaciones potencialmente peligrosas por mínima que sea la cantidad: De 1000 a 2,500 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio. IV.- CONTAMINACIÓN POR RESIDUOS ESPECÍFICOS a). - Por la utilización de equipo para la aplicación de plaguicidas que se encuentren en mal estado: De 100 a 200 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio. V.- CONTAMINACIÓN POR RUIDO Y VIBRACIONES, TREPIDACIONES, ENERGÍA TÉRMICA, LUMÍNICA, VISUAL Y OLORES. A). - Por generar vibraciones y emisiones de energía térmica, lumínica, ruido y olores que provoquen o puedan provocar degradación o molestias en perjuicio de la salud humana, la flora, la fauna, y en general de los ecosistemas: De 100 a 1000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio. 108 b). -Por usar dentro de la zona urbana aparatos de sonido o instrumentos de altavoces sin observar los límites máximos de la norma oficial mexicana, con fines de propaganda, o distracción que afecte a la vía pública o causen molestias y alteraciones al ambiente: De 20 a 200 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el municipio. c). - Por provocar escurrimientos de cualquier tipo de líquido en vía pública o sitios no permitidos que causen malos olores y alteren el ambiente: De 20 a 200 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el municipio. d). - Por colocar anuncios en la vía pública cuando se utilicen elementos e instalaciones de ella como son; calles, aceras, guarniciones, posterior de todo tipo, basureros, bancos, kioscos, casetas de teléfonos, elementos naturales o todo tipo de servicio y ornato: De 50 a 500 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el Municipio. e). - Por colocar anuncios dentro del derecho de vía en carreteras, y autopistas:} De 20 a 210 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el municipio. f). - Por permitir la colocación de anuncios en fachadas o azoteas que ocupen el total de ancho e la cera, sea cual sea su altura: De 20 a 200 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el municipio. g). - Con independencia de lo previsto a este apartado, por no cumplir lo dispuesto en los artículos 113, 118, 128,129 y 136 del Reglamento de Ecología y Protección de Medio ambiente del Municipio, relativo a la carga y descarga de mercancía o materiales, al control de las fuentes generadoras de vibraciones y emisiones de energía térmica, lumínica y olores, a la colocación de anuncios y otros artículos publicitarios: De 100 a 1000 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el municipio. VI.- VIOLACIONES A LAS DISPOSICIONES DE LAS ÁREAS NATURALES Y CULTURALES PROTEGIDAS: 109 a). - Por cazar y comercializar especies de flora y fauna, que por sus características se encuentren amenazadas o en peligro de extinción, o tengan un alto valor endémico, sin perjuicio de otras sanciones establecidas en leyes federales o estatales: De 1000 a 2500 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el municipio. b). - Por no cumplir lo dispuesto en los artículos 140, 159,161, del reglamento de Ecología y Protección del Medio Ambiente del Municipio que se refieren a la realización de obras públicas o privadas que impliquen el aprovechamiento de materiales naturales, a la tala de vegetación o desmontes para la agricultura, ganadería o acuacultura, así como a las licencias para la comercialización de flora y fauna silvestre: De 1000 a 2500 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el municipio. VII.- VIOLACIONES A LAS NORMAS DE IMPACTO AMBIENTAL a). - Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera de las obras o actividades señaladas e n el artículo 172 del Reglamento de Ecología y Protección del Ambiente del Municipio, que se relaciona con las obras actividades como el establecimiento de zonas industriales, desarrollos turísticos municipales, centros comerciales o de servicios y obras públicas o privadas que causen desequilibrio ecológico: De 1000 a 2500 veces el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente en el área geográfica donde se ubique el municipio. CAPÍTULO SEGUNDO APROVECHAMIENTOS Artículo 103.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que el Municipio percibe por: I. Intereses; II. Reintegros o devoluciones; III. Indemnizaciones a favor del municipio; IV. Depósitos; VI. Otros aprovechamientos no especificados. 110 Artículo 104.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior, que determine el Banco de México. TÍTULO SÉPTIMO INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS CAPÍTULO ÚNICO Ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos paramunicipales Artículo 105.- El Municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos: I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos descentralizados; II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales; III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos del Gobierno Central. TÍTULO OCTAVO PARTICIPACIONES Y APORTACIONES CAPÍTULO I De las participaciones federales y estatales Artículo 106- Las participaciones federales que correspondan al municipio por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y en la Legislación Fiscal de la Federación. Artículo 107.- Las participaciones estatales que correspondan al municipio por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado. CAPÍTULO SEGUNDO 111 DE LAS APORTACIONES FEDERALES Artículo 108.- Las aportaciones federales que, a través de los diferentes fondos, le correspondan al municipio, se percibirán en los términos que establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los convenios respectivos. TÍTULO NOVENO DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS Artículo 109.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras ayudas son los que se perciben por: I. Donativos, herencias y legados a favor del Municipio; II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así como de Instituciones o particulares a favor del Municipio; III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para obras y servicios de beneficio social a cargo del Municipio; IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no especificadas. TÍTULO DÉCIMO INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS Artículo 110.- El Municipio y las entidades de control directo podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de la Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Municipio para el Ejercicio Fiscal 2025. LA COORDINACIÓN MUNICIPAL DE PROTECCIÓN CIVIL Y BOMBEROS DE TOTOTLÁN PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO. 112 Artículo 111. Las personas físicas o jurídicas que requieran los servicios de ambulancia o paramédicos de la Coordinación Municipal de Protección Civil y Bomberos de Tototlán, para la realización de eventos deportivos, culturales de espectáculos o cualquier otro tipo, pagarán previamente las siguientes cantidades: I. . Por evento máximo de ocho horas de servicio de ambulancia 1. $1,495.10 por cada unidad. A. Por evento máximo de ocho horas de servicio de paramédicos $943.74 por cada uno. II- Por prestar servicios de capacitación y certificación por parte de la Coordinación Municipal de Protección Civil y Bomberos de Tototlán; de primeros auxilios, uso y manejo de extintores, control y combate de incendios, evacuación, búsqueda y rescate, manejo de materiales peligrosos entre otros. . Capacitación menor a 8 horas por persona $398.69 pesos, A. Capacitación mayor a 8 horas por persona $498.33 pesos. III Para las Instituciones Gubernamentales, Escuelas Públicas, Organismos sin fines de lucro y Asociaciones Civiles, que requieran este servicio, se podrá realizar sin costo alguno, previa autorización del presidente Municipal y/o el Coordinador de Protección Civil y Bomberos. IV Por la expedición de constancias de supervisión de medidas de seguridad y equipos contra incendios en: . Centros nocturnos, de $996.66 a $1,495.10 A. Fuegos pirotécnicos, de $996.66 a $1,495.10 B. Comercios pequeños como restaurantes y tortillerías, de $299.04 a $1,495.10 V. Por la evaluación y expedición de vistos buenos a los Programas Internos de Protección Civil: . Empresas, guarderías, estaciones de servicios, instituciones bancarias, colegios privados, tiendas de autoservicio y tiendas departamentales, de $996.71 a $2,990.14 Para las Instituciones Gubernamentales, Escuelas Públicas, Organismos sin fines de lucro y Asociaciones Civiles, que requieran este servicio, se podrá realizar sin costo alguno, previa autorización del presidente Municipal y/o el Coordinador de Protección Civil y Bomberos. 113 TRANSITORIOS PRIMERO. - La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día primero de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”. SEGUNDO. - A los avisos traslativos de dominio de regularizaciones del CORETT ahora Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), PROCEDE y/o del Fondo de Apoyo a Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), o la Comisión Municipal de Regularización al amparo de la Ley para la Regularización y Titulación de Predios Urbanos en el Estado de Jalisco o el Decreto 20920 del Congreso del Estado de Jalisco, se les exime de anexar al avalúo a que se refiere al Artículo 119, fracción. I, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y el Artículo 81 fracción I, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco; asimismo, a dichos avisos no le serán aplicables los recargos que pudieran corresponder por presentación extemporánea, en su caso. TERCERO. - Cuando en otras leyes se haga referencia al Tesorero, Tesorería, Ayuntamiento y Secretario del Ayuntamiento, se deberá entender que se refieren al encargado de la Hacienda Municipal, a la Hacienda Municipal, al órgano de gobierno del municipio y al servidor público encargado de la Secretaría respectivamente, cualquiera que sea su denominación en los reglamentos correspondientes. CUARTO. - De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones inmobiliarias a favor de este Municipio se realizará de conformidad a los valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal 2025, a falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los valores vigentes. QUINTO. - Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad de eliminar la discrecionalidad en su aplicación. ANEXOS: FORMATOS CONAC (Artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios) 114 FORMATO 7 a) Proyecciones de Ingresos - LDF TOTOTLAN, JALISCO Proyecciones de Ingresos - LDF (PESOS) Concepto 2025 2026 2027 2028 2029 2030 1. Ingresos de Libre Disposición 94.224,826.50 95,167,074.76 A. Impuestos 11,926,286.40 12,045,549.26 B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social C. Contribuciones de Mejoras 949.908.75 959,407.84 D. Derechos 16,716,392.70 16,883,556.63 E. Productos 288,750.00 291,337.50 F. Aprovechamientos 983,582.25 993,418.07 G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios H. Participaciones 63,359,906.40 63,993,505.46 I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal - - - - J. Transferencias y Asignaciones - - - - K. Convenios - - - - L. Otros Ingresos de Libre Disposición - - - - 2. Transferencias Federales Etiquetadas 31,088,010.45 31,398,890.55 A. Aportaciones 31,088,010.45 31,398,890.55 B. Convenios C. Fondos Distintos de Aportaciones D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas 3. Ingresos Derivados de Financiamientos 125,312,836.95 126,565,965.32 A. Ingresos Derivados de Financiamientos 115 4. Total de Ingresos Proyectados Datos Informativos 1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Recursos de Libre Disposición ** - - - - - - 2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Transferencias Federales Etiquetadas - - - - - - 3. Ingresos Derivados de Financiamiento Formato 7 c) Resultados de Ingresos - LDF TOTOTLAN, JALISCO Resultados de Ingresos – LDF (PESOS) Concepto 2019 2020 2021 2022 2023 2024 1. Ingresos de Libre Disposición 91,101,297.35 92,012,310.33 A. Impuestos 13,851,129.01 13,989,640.30 B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social C. Contribuciones de Mejoras 446,451.79 450,916.31 D. Derechos 17,407,038.52 17,581,108.91 E. Productos 95,485.43 96,440.28 F. Aprovechamientos 545,480.41 550,935.21 G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios H. Participaciones 55,232,500.35 55,784,825.35 I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal 3,523,211.84 3,558,443.96 J. Transferencias y Asignaciones K. Convenios L. Otros Ingresos de Libre Disposición 2. Transferencias Federales Etiquetadas 37,305,432.78 37,678,487.11 116 A. Aportaciones 29,361,136.45 29,654,747.81 B. Convenios 7,944,096.33 8,023,537.29 C. Fondos Distintos de Aportaciones D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones - - - - E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas - - - - 3. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - 128,406,730.14 129,690,797.44 A. Ingresos Derivados de Financiamientos - - - - 4. Total de Resultados de Ingresos Datos Informativos 1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Recursos de Libre Disposición ** - - - - 2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Transferencias Federales Etiquetadas - - - - 3. Ingresos Derivados de Financiamiento 1. Los importes corresponden al momento contable de los ingresos devengados. 2. Los importes corresponden a los ingresos devengados al cierre trimestral más reciente disponible y estimados para el resto del ejercicio. ANEXO C LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TOTOTLÁN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025 APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024 PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. XXXIII VIGENCIA: 1 de enero de 2025