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NÚMERO 29808/LXIV/24 ELCONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TUXCUECA,
JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Tuxcueca,
Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TUXCUECA, JALISCO, PARA EL
EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
CAPÍTULO I
De las disposiciones generales
Artículo 1. Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al
31 de diciembre de 2025, la Hacienda Pública de este municipio, percibirá
los ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejoras,
derechos, productos y aprovechamientos, conforme a las tasas, cuotas y
tarifas que en esta ley se establecen; asimismo por concepto de
participaciones, aportaciones y convenios de acuerdo a las
reglamentaciones correspondientes; mismas que se estiman en las
cantidades que a continuación se enumeran:
Estimación de Ingresos por Clasificación por
Rubro de Ingresos y Ley de Ingresos Municipal 2025
Municipio de Tuxcueca, Jalisco
CRI/
LI
DESCRIPCIÓN 2025
1 IMPUESTOS $5,001,837.75
2
1.1 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS $113,116.50
1.1.1 Impuestos sobre espectáculos públicos
$113,116.50
1.2 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO $4,728,687.60
1.2.1 Impuesto predial $3,709,254.15
1.2.2 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales $1,019,433.45
1.2.3 Impuestos sobre negocios jurídicos $0.00
1.3
IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL CONSUMO Y LAS
TRANSACCIONES
1.4 IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR
1.5 IMPUESTOS SOBRE NÓMINAS Y ASIMILABLES
1.6 IMPUESTOS ECOLÓGICOS
1.7 ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS $129,242.40
1.7.1 Recargos $117,217.80
1.7.2 Multas $11,796.00
1.7.3 Intereses
1.7.4 Gastos de ejecución y de embargo
1.7.9 Otros no especificados
1.8 OTROS IMPUESTOS $30,791.25
1.9
IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
0
2 CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL 0
2.1 APORTACIONES PARA FONDOS DE VIVIENDA 0
2.2 CUOTAS PARA EL SEGURO SOCIAL 0
2.3 CUOTAS DE AHORRO PARA EL RETIRO 0
2.4 OTRAS CUOTAS Y APORTACIONES PARA LA SEGURIDAD SOCIAL 0
2.5
ACCESORIOS DE CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD
SOCIAL
0
3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS 0
3.1 CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS 0
3
3.9
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO COMPRENDIDAS EN LA LEY
DE INGRESOS VIGENTE. CAUSADAS EN EJERCICIOS ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
0
4 DERECHOS $3,659,880.00
4.1
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
$45,643.50
4.1.1 Uso del piso $34,288.80
4.1.2 Estacionamientos
4.1.3 De los Cementerios de dominio público $11,354.70
4.1.4
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de otros bienes de
dominio público
$0.00
4.2 DERECHOS A LOS HIDROCARBUROS (Derogado)
4.3 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS $3,565,977.45
4.3.1 Licencias y permisos de giros $248,278.80
4.3.2 Licencias y permisos para anuncios $11,533.20
4.3.3
Licencias de construcción, reconstrucción, reparación o demolición
de obras
$20,748.00
4.3.4 Alineamiento, designación de número oficial e inspección $15,391.45
4.3.5 Licencias de cambio de régimen de propiedad y urbanización $57,841.35
4.3.6 Servicios de obra $3,750.60
4.3.7 Regularizaciones de los registros de obra $0.00
4.3.8 Servicios de sanidad
4.3.9
Servicio de limpieza, recolección, traslado, tratamiento y
disposición final de residuos
$80,971.80
4.3.1
0
Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición final
de aguas residuales
$2,871,398.25
4.3.1
1
Rastro $0.00
4.3.1
2
Registro civil $107,803.50
4.3.1
3
Certificaciones $113,622.60
4.3.1
4
Servicios de catastro $34,637.40
4.4 OTROS DERECHOS $11,530.05
4
4.4.1 Servicios prestados en horas hábiles
4.4.2 Servicios prestados en horas inhábiles
4.4.3 Solicitudes de información
4.4.4 Servicios médicos
4.4.9 Otros servicios no especificados $11,530.05
4.5 ACCESORIOS DE DERECHOS $36,729.00
4.5.1 Recargos $36,729.00
4.5.2 Multas
4.5.3 Intereses
4.5.4 Gastos de ejecución y de embargo
4.5.9 Otros no especificados 0
4.9
DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
5 PRODUCTOS $153,251.70
5.1 PRODUCTOS $153,251.70
5.1.1
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio
privado
$4,225.20
5.1.2 Cementerios de dominio privado
5.1.9 Productos diversos $149,027.55
5.2 PRODUCTOS DE CAPITAL (Derogado)
5.9
PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES,
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
6 APROVECHAMIENTOS $0.00
6.1 APROVECHAMIENTOS $0.00
6.1.1 Incentivos derivados de la colaboración fiscal 0
6.1.2 Multas $0.00
6.1.3 Indemnizaciones
6.1.4 Reintegros
6.1.5 Aprovechamientos provenientes de obras públicas
5
6.1.6
Aprovechamientos por participaciones derivadas de la aplicación de
leyes
0
6.1.7 Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones 0
6.1.9 Otros aprovechamientos $0.00
6.2 APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES
6.3 ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS
6.9
APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES
ANTERIORES, PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
7
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Y OTROS INGRESOS
0
7.1
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE INSTITUCIONES PÚBLICAS DE SEGURIDAD SOCIAL
7.2
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE EMPRESAS PRODUCTIVAS DEL ESTADO
7.3
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE ENTIDADES PARAESTATALES Y FIDEICOMISOS NO
EMPRESARIALES Y NO FINANCIEROS
7.4
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE ENTIDADES PARAESTATALES EMPRESARIALES NO
FINANCIERAS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
7.5
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE ENTIDADES PARAESTATALES EMPRESARIALES FINANCIERAS
MONETARIAS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
7.6
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE ENTIDADES PARAESTATALES EMPRESARIALES FINANCIERAS
NO MONETARIAS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
7.7
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS PÚBLICOS CON PARTICIPACIÓN
ESTATAL MAYORITARIA
7.8
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS
DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL Y DE LOS ORGANOS
AUTONOMOS
7.9 OTROS INGRESOS
8
PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS, INCENTIVOS
DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS
DISTINTOS DE LAS APORTACIONES
$41,779,992.45
8.1 PARTICIPACIONES $22,880,902.80
8.1.1 Federales $22,880,902.80
6
8.1.2 Estatales $91,509.60
8.2 APORTACIONES $9,313,922.10
8.2.1 Del fondo de infraestructura social municipal $4,245,851.40
8.2.2
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para la
infraestructura social
8.2 3 Del fondo para el fortalecimiento municipal $5,068,071.75
8.2 4
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para el
fortalecimiento municipal
8.3 CONVENIOS $9,232,332.90
8.4 INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL $352,835.70
8.5 FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES
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TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y
SUBVENCIONES Y PENSIONES Y JUBILACIONES
0
9.1 TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES
9.2 TRANSFERENCIAS AL RESTO DEL SECTOR PÚBLICO (Derogado)
9.3 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
9.4 AYUDAS SOCIALES (Derogado)
9.5 PENSIONES Y JUBILACIONES
9.6
TRANSFERENCIAS A FIDEICOMISOS, MANDATOS Y ANÁLOGOS
(Derogado)
9.7
TRANSFERENCIAS DEL FONDO MEXICANO DEL PETRÓLEO PARA
LA ESTABILIZACIÓN Y EL DESARROLLO
0 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTO 0
0.1 ENDEUDAMIENTO INTERNO
0.2 ENDEUDAMIENTO EXTERNO
0.3 FINANCIAMIENTO INTERNO
TOTAL, DE INGRESOS $50,594,961.90
Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales,
industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre
posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio de
Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la
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Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto
subsista la vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder
Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el Artículo
132 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en sus
fracciones I, II, III y IX. De igual forma aquellos que como aportaciones,
donativos u otro cualquiera que sea su denominación condicionen el
ejercicio de actividades comerciales, industriales y prestación de servicios;
con las excepciones y salvedades que se precisan en el artículo 10-A de la
Ley de Coordinación Fiscal.
El ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir,
vigilar; y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o
autorizaciones, previo el procedimiento respectivo; así como otorgar
concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia; por lo que en
ningún caso lo dispuesto en los párrafos anteriores, limitará el ejercicio de
dichas facultades.
Artículo 3.- El funcionario encargado de la Hacienda Municipal,
cualquiera que sea su denominación en los reglamentos municipales
respectivos, es la autoridad competente para fijar, entre los mínimos y
máximos, las cuotas que, conforme a la presente ley, se deben cubrir
al erario municipal, debiendo efectuar los contribuyentes sus pagos en
efectivo, cheques certificados y/o transferencias electrónicas al favor del
municipio, mediante la expedición del recibo oficial correspondiente.
Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del artículo
10 Bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben
caucionar el manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por
el a rtículo 47 de la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco. La caución a cubrir a favor del municipio será el importe resultante
de multiplicar el promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado
por el ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la
presente ley por el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de
$89,250.00
El ayuntamiento en los términos del artículo 38, fracción VII de la Ley del
Gobierno y la Administración Pública Municipal podrá establecer la
obligación de otros servidores públicos municipales de caucionar el manejo
de fondos estableciendo para tal efecto el monto correspondiente.
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Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades
administrativas que la ley determine como graves, así como las que finquen
a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias
que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública
municipal o al patrimonio de los entes públicos municipales, que determine
el Tribunal de Justicia Administrativa, se constituirán como créditos fiscales;
en consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación de hacerlos
efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 5.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y
tarifas, que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o
disminuirlas, a excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, de la
Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de
Jalisco. Quien incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se
hará acreedor a las sanciones que precisa la ley de la materia.
Artículo 6.- Las personas físicas o jurídicas que organicen actos o
espectáculos públicos, deberán sujetarse a las siguientes disposiciones:
La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas, ya sea de
manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes
disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos
respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se cobre
el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la
Hacienda Municipal, el cual, en ningún caso, será mayor a la capacidad
de localidades del lugar en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar
donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la
opinión del área correspondiente a obras públicas municipales.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes,
entre otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad
privada o, en su defecto, a través de los servicios públicos municipales
respectivos, en cuyo caso pagarán el sueldo y los accesorios que deriven de
la contratación de los policías municipales.
IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a
cabo con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar
previamente el permiso respectivo de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en
forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
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a) Dar aviso de iniciación de actividades a la Oficialía Mayor de Padrón y
Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la
realización del espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir
sus actividades.
b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de
explotación, a la Oficialía Mayor de Padrón y Licencias, a más tardar el
último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar.
c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción
de la Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas en la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, que no será inferior a los
ingresos estimados para un día de actividades, ni superior al que pudiera
corresponder estimativamente a tres días. Cuando no se cumpla con esta
obligación, la Hacienda Municipal podrá suspender el espectáculo, hasta en
tanto no se garantice el pago, para lo cual, el interventor designado
solicitará el auxilio de la fuerza pública. En caso de no realizarse el
evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará la sanción
correspondiente.
VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos
exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma
permanente o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad
expedido por la unidad municipal de protección civil, misma que
acompañará a su solicitud copia fotostática para su cotejo, así como su
bitácora de mantenimiento, debidamente firmada por personal calificado.
Este requisito, además, deberá ser cubierto por las personas físicas o
jurídicas que tengan juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o d e
cualquier naturaleza, cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las
personas.
VII. Cuando se obtengan ingresos por la celebración de Espectáculos
Públicos, cuyos fondos se canalicen exclusivamente a Instituciones de
Asistencia Social Privada, Escuelas Públicas o Partidos Políticos, y que la
persona física o jurídica organizadora del evento, solicite la exención del
pago del impuesto, deberá presentar la solicitud por escrito a más tardar
diez días hábiles antes de la celebración del evento; con la siguiente
documentación:
a) Para el caso de Instituciones de Asistencia Social Privada; Constancia
expedida por la Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de
Jalisco que certifique que la Institución a la que se canalizarán los
ingresos obtenidos del evento tenga esa calidad; copia de su autorización
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para la realización del evento emitida por el propio Instituto; así como, copia
del documento celebrado entre las partes, que estipule el destino de los
fondos recaudados.
Artículo 7.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean
reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco para la prescripción de créditos fiscales quedarán a favor
del ayuntamiento.
Artículo 8.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o
consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios
permanentes, cuando éstos sean autorizados y previa a la obtención de
los mismos, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes
conforme a las siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se
pagará por la misma el 100%.
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio
fiscal, se pagará por la misma el 70%.
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal,
se pagará por la misma el 35%.
Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento
de industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de
servicios, sean o no profesionales.
b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el ayuntamiento;
c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que
realiza la autoridad municipal; y
d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean
económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según la
clasificación de los padrones del ayuntamiento.
Artículo 9.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal
de giros, se actuará conforme a las siguientes bases:
I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán
derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal;
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II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente
y, cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al
tiempo utilizado, en los términos de esta ley;
III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de
licencias similares;
IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir
derechos por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá
cubrir los derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se
hará simultáneamente.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberán
enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días,
transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites
realizados;
V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios
que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de
derechos, no causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y
IV, de este artículo, siendo necesario únicamente el pago de los productos
correspondientes y la autorización municipal; y
VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la
autoridad municipal, no se causará este derecho.
Artículo 10.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario
de comercio, que operen en el municipio, se regirán en cada caso por las
disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como
tratándose de los giros previstos en la Ley para regular la Venta y Consumo
de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y al
reglamento respectivo.
Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, se considera:
I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio
permanente para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales,
industriales o prestación de servicios;
II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en que
se divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su
estructura original para el desarrollo de actividades comerciales, industriales
o prestación de servicios; y
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III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que se
desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios y
que no queden comprendidos en las definiciones anteriores.
Artículo 12.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025,
inicien o amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación
de servicios, conforme a la legislación y normatividad aplicables,
generen nuevas fuentes de empleo directas y realicen inversiones en
activos fijos en inmuebles destinados a la construcción de las unidades
industriales o establecimientos comerciales con fines productivos según el
proyecto de construcción aprobado por el área de obras públicas
municipales del ayuntamiento, solicitarán a la autoridad municipal, la
aprobación de incentivos, la cual se recibirá, estudiará y valorará,
notificando al inversionista la resolución correspondiente, en caso de
prosperar dicha solicitud, se aplicarán para este ejercicio fiscal a partir
de la fecha que la autoridad municipal notifique al inversionista la
aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos fiscales.
I. Beneficio temporal de impuestos:
a) Impuesto predial: Beneficio del impuesto predial del inmueble en que se
encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto
correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las
actividades aprobadas en el proyecto.
c) Negocios jurídicos: Beneficio del impuesto sobre negocios jurídicos;
tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del
inmueble en que se encuentre la empresa.
II. Beneficio temporal de derechos:
a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Beneficio de
estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados
dentro de la zona de reserva urbana, exclusivamente tratándose de
inmuebles de uso no habitacional en los que se instale el
establecimiento industrial, comercial o de prestación de servicios, en la
superficie que determine el proyecto aprobado.
b) Derechos de licencia de construcción: Beneficio de los derechos de
licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional,
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destinados a la industria, comercio y prestación de servicios o uso
turístico.
Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se
aplicarán según la siguiente tabla:
PORCENTAJES DE BENEFICIO
Condicionantes
del Incentivo
IMPUESTOS DERECHOS
Creación
de
Nuevos
Empleos
Predial
Transmisiones
Patrimoniales
Negocios
Jurídicos
Aprovechamientos de la
Infraestructura
Licencias de
Construcción
100 en
adelante
50.00% 50.00% 50.00% 50.00% 25.00%
75 a 99 37.50% 37.50% 37.50% 37.50% 18.75%
50 a 74 25.00% 25.00% 25.00% 25.00% 12.50%
15 a 49 15.00% 15.00% 15.00% 15.00% 10.00%
2 a 14 10.00% 10.00% 10.00% 10.00% 10.00%
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas
física o jurídica, que, habiendo cumplido con los requisitos de creación de
nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie
o adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término
de diez años.
Artículo 13.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el
a rtículo que antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación
de actividades o una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si
ésta estuviere ya constituida antes del año 2025, por el solo hecho de que
cambie su nombre, denominación o razón social, y en el caso de los
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establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley,
ya se encontraban operando y sean adquiridos por un tercero que solicite
en su beneficio la aplicación de esta disposición, o en tratándose de las
personas jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas
jurídicas ya constituidas.
Artículo 14.- En los casos en que se compruebe que las personas
físicas o jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos
fiscales no hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las
nuevas fuentes de empleos directas correspondientes al esquema de
incentivos fiscales que promovieron, que es irregular la constitución del
derecho de superficie o el arrendamiento de inmuebles, deberán enterar
al ayuntamiento, por medio de la Hacienda Municipal las cantidades que
conforme a la ley de ingresos del m unicipio debieron haber pagado por
los conceptos de impuestos y derechos causados originalmente,
además de los accesorios que procedan conforme a la ley.
Artículo 15.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos
fiscales, cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que
no sean múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del
pago, al múltiplo de cinco centavos, más próximo a dicho importe.
En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará a
lo dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las disposiciones
legales federales y estatales en materia fiscal. De manera supletoria se
estará a lo que señala el Código Civil del Estado de Jalisco, Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de
Jalisco y el Código de Comercio, cuando su aplicación no sea contraria a la
naturaleza propia del derecho f iscal y la jurisprudencia.
Artículo 16.- El municipio percibirá ingresos por los impuestos,
contribuciones de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no
comprendidos en las fracciones de la ley de ingresos causados en
ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación de pago.
TÍTULO SEGUNDO IMPUESTOS CAPITULO I
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS SECCIÓN ÚNICA
Del impuesto sobre espectáculos públicos
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Artículo 17.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las
siguientes tarifas:
I. Funciones de circo de: $181.51 a $3,640.77
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol,
básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso
percibido por boletos de entrada, de: $907.57 a $5,445.41
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el: $907.57 a $5,445.41
IV. Peleas de gallos y palenques, el: $907.57 a $5,445.41
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería, de:
$907.57 a $5,445.41
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la
federación, el estado y los municipios por la explotación de espectáculos
públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de éste
impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los
eventos de exposición para el fomento de actividades comerciales,
industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se
obtengan por la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen
exclusivamente a instituciones asistenciales o de beneficencia.
CAPÍTULO II
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO SECCIÓN PRIMERA
Del impuesto predial
Artículo 18.-Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las
disposiciones contenidas en el capítulo VI, a rtículos 94, 95 y 96 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, y de acuerdo a lo que
resulté de aplicar a la base fiscal, las tasas y tarifas a que se refiere esta
sección y demás disposiciones establecidas en la presente ley; debiendo
aplicar en los supuestos que correspondan, las siguientes tasas
bimestrales al millar:
I. Predios Rústicos:
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a) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de las
Leyes de Hacienda y de Catastro Municipales del Estado de Jalisco, sobre
el valor determinado, el: 0.98
b) Para predios edificados y no edificados cuyo valor exceda los
800,000.00.
0.55
II. Predios Urbanos:
a) Predios edificados cuyo valor se determine en los términos de las
Leyes de Hacienda Municipal y de Catastro Municipal del Estado de Jalisco,
sobre el valor determinado, el:
0.25
b) Predios no edificados cuyo valor se determine en los términos de las
Leyes de Hacienda Municipal y de Catastro Municipal del Estado de Jalisco,
sobre el valor determinado, el: 0.44
c) Predios edificados y no edificados cuyo valor no exceda los $70,000.00
el: 0.81
d) En los casos donde resulte una cuota inferior a $100.00 después de
multiplicar el valor que sirvió como base para el pago de Transmisión de
Dominio por la tasa asignada se tomara esa cantidad como cuota bimestral
$10.50
Artículo 19.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en
las fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en las
fracciones I y II del artículo 18, de esta ley se les otorgarán con efectos a
partir del bimestre en que sean entregados los documentos completos que
acrediten el derecho a los siguientes beneficios:
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social
constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así
como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades
las que se señalan en los siguientes incisos, se les otorgará una reducción
del 50% en el pago del impuesto predial, sobre los primeros $457,537.50
de valor fiscal, respecto de los predios que sean propietarios:
17
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o
personas con discapacidad, se vean impedidas para satisfacer sus
requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y
ancianos en
Estado de abandono o desamparo e inválidos de escasos recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de
servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a
menores, ancianos e inválidos;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas
ilícitas;
e) La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos;
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la
enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial
de estudios en los términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda
Municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su
solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o el
sistema de la Secretaría de Asistencia Social.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará una
reducción del 50% del impuesto que les resulte.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior,
solicitarán a la Hacienda Municipal la aplicación de la reducción a la
que tengan derecho, adjuntando a su solicitud los documentos en los
que se acredite su legal constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios
bienes inmuebles, afectos al patrimonio cultural del Estado y que los
mantengan en estado de conservación aceptable a juicio del ayuntamiento,
cubrirán el impuesto predial, con la aplicación de una reducción del 60%.
18
Artículo 20.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago
correspondiente al año actual, en una sola exhibición se les concederán los
siguientes beneficios:
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025,
se les concederá una reducción del: 15%
b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año
2025, se les concederá una reducción del: 5%
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso anterior
no causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo.
Artículo 21.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de
pensionados, jubilados, personas con capacidades diferentes, viudos,
viudas o que tengan 60 años o más, serán beneficiados con una reducción
del 50% del impuesto a pagar sobre los primeros $463,050.00 del valor
fiscal, respecto de la casa que habitan y de la que comprueben ser
propietarios. Podrán efectuar el pago bimestralmente o en una sola
exhibición, lo correspondiente al 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada,
tratándose exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los
beneficiarios deberán entregar, según sea su caso la siguiente
documentación:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite
como pensionado, jubilado o de persona con discapacidad expedido
por institución oficial del país y de la credencial de elector.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año
anterior, además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
19
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, acta de
nacimiento o credencial de elector que acredite la edad del contribuyente
d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia
simple del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
A los contribuyentes con capacidades diferentes, se les otorgará el
beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más
atendiendo a lo dispuesto por el a rtículo 514 de la Ley Federal del
Trabajo. Para tal efecto, la Hacienda Municipal a través de la
dependencia que esta designe, practicará examen médico para
determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la
presentación de un certificado que lo acredite expedido por una institución
médica oficial del país.
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas
establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer
párrafo del presente artículo.
En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho
a más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 22.- En el caso de predios, que durante el presente año
fiscal se actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad
o se modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las
fracciones IV, V, VII y IX, del artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del
Estado de Jalisco, el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación
de las tasas y cuotas a que se refiere el presente capítulo.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el
presente ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en
20
los términos del artículo 20 de esta ley, la liberación en el incremento del
pago del impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
Del impuesto sobre transmisiones patrimoniales
Artículo 23.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo
previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco, aplicando la siguiente:
Tabla:
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA
FIJA
TASA MARGINAL SOBRE
EXCEDENTE LÍMITE INFERIOR
$0.01 $200,000.00 $0.00 2.10%
$200,000.01 $500,000.00 $4,200.00 2.15%
$500,000.01 $1,000,000.00 $10,650.00 2.20%
$1,000,000.01 $1,500,000.00 $21,650.00 2.25%
$1,500,000.01 $2,000,000.00 $32,900.00 2.30%
$2,000,000.01 $2,500,000.00 $44,400.00 2.40%
$2,500,000.01 $3,000,000.00 $56,400.00 2.50%
$3,000,000.01 $ en adelante $68,900.00 2.60%
I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y
casas nuevas, destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a
los $250,000.00, previa comprobación de que los contribuyentes no
son propietarios de otros bienes inmuebles en este municipio y que se
trate de la primera enajenación, el impuesto sobre transmisiones
patrimoniales se causará y pagará conforme a la siguiente:
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE
EXCEDENTE
LÍMITE INFERIOR
$0.01 $90,000.00 $0.00 0.21%
21
$90,000.01 $125,000.00 $189.00 1.71%
$125,000.01 $250,000.00 $787.50 3.15%
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de
los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se
dividirá entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en
la proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base
total gravable.
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y
sujetos a regularización, mediante convenio con la dirección general de
obras públicas, se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del
impuesto sobre transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a
los adquirentes de los lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y
cuando acrediten no ser propietarios de otro bien inmueble.
III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por
parte del Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS) o por
el Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE)y/o Fondo
de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), los
contribuyentes pagarán únicamente por concepto de impuesto las cuotas
fijas que se mencionan a continuación:
METROS
CUADRADOS
CUOTA
FIJA
0 a 300 $53.55
301 a 450 $80.85
451 a 600 $127.05
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie
sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el
22
impuesto que les corresponda conforme a la aplicación de las dos
primeras tablas del presente artículo.
IV. Para el pago del impuesto de transmisión patrimonial de predios
que sean materia de regularización por parte de la Comisión Municipal
de Regularización (COMUR), se otorgara un beneficio del 10% en el
pago del impuesto de transmisión patrimonial sobre el cálculo que se
realice en base a la tabla número uno del presente artículo.
V.- El monto del impuesto de transmisión patrimonial, se actualizará por
el transcurso del tiempo una vez cumplido el tiempo establecido por el
artículo 116 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y con
motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual, se aplicará el
factor de actualización a las cantidades que se deben actualizar.
Para este supuesto el factor de actualización se obtendrá dividiendo A
entre B
donde:
A = Índice nacional de precios al consumidor vigente en el momento en
que suceda el pago del contribuyente;
B = Índice citado, vigente en el momento en que se hace exigible el pago
por parte de la hacienda municipal.
SECCIÓN TERCERA
Del impuesto sobre negocios jurídicos
Artículo 24.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o
contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o
ampliación de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo
correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco,
aplicando la tasa del 1%.
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la
fracción VI, del artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco.
23
CAPÍTULO III
OTROS IMPUESTOS SECCIÓN UNICA
De los impuestos extraordinarios
Artículo 25.- El municipio percibirá los impuestos extraordinarios
establecidos o que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio
fiscal en curso, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se
determinen, y conforme al procedimiento que se señale para su
recaudación.
CAPÍTULO IV
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 26.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta
de pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los
que se perciben por:
I. Recargos; Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones
VI. Otros no especificados.
Artículo 27.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 28.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
24
impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10% a 31%
Artículo 29.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los
créditos fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados
en el presente título, será del 1% mensual.
Artículo 30.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente
título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 31.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta
de pago de los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe
sea menor a un salario mínimo general de la zona geográfica a que
corresponda el municipio.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor a un salario mínimo general de la zona geográfica a que
corresponda el municipio.
II. Por gastos de embargo.
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento,
serán reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes.
25
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 31 veces la Unidad de Medida y Actualización vigente en
el área geográfica que corresponda al municipio, por requerimientos no
satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se
derive el pago extemporáneo de prestaciones fiscales.
b) Del importe de 47 veces la Unidad de Medida y Actualización, por
diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como depositario,
que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido
conferidas en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la
administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará
la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORA
CAPÍTULO ÚNICO
CONTRIBUCIONES DE MEJORA POR OBRAS PÚBLICAS
Artículo 32.- El municipio percibirá las contribuciones especiales
establecidas o que se establezcan sobre el incremento del valor y de
mejoría específica de la propiedad raíz, por la realización de obras o
servicios públicos, en los términos de las leyes urbanísticas aplicables,
según decreto que al respecto expida el Congreso del Estado.
TÍTULO CUARTO DERECHOS CAPITULO
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN DE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO
26
SECCIÓN PRIMERA Del uso del piso
Artículo 33.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma
permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:
a). - En cordón: $15.75
b) En batería: $27.30
II. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado:
1.- En el primer cuadro, de: $26.25 a $231.00
2.- Fuera del primer cuadro, de: $15.75 a $143.33
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las
servidumbres, tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por
metro cuadrado, de: $78.75 a $231.00
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro
cuadrado de: $30.45 a $63.00
V. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro
cuadrado o lineal, según el caso, de $157.50 a $315.00
Artículo 34.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente,
pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la
siguiente:
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
27
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $18.00 a $472.50
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $52.50 a $105.00
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de: $94.50 a
$236.25
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $52.50 a $105.00
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado: $21.00
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la
vía pública, por metro cuadrado: $15.75
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro
cuadrado: $6.30
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $31.50
SECCIÓN SEGUNDA
De los estacionamientos
Artículo 35.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio
público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública,
pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y
a la tarifa que acuerde el ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
SECCIÓN TERCERA
Del uso, goce, aprovechamiento o explotación de otros bienes de
dominio público
Artículo 36.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento
o concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio
público pagarán a éste los derechos respectivos, de conformidad con las
siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público,
por metro cuadrado, mensualmente, de: $105.00 a $157.50
28
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público, por
metro cuadrado mensualmente, de: $94.50 a $157.50
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $63.00 a $157.50
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes
de dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$63.00 a $126.00
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $157.50 a $420.00
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $36.75 a $78.75
Artículo 37.- El importe de las rentas o de los ingresos por las
concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio
de dominio público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en
los contratos respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los
términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco.
Artículo 38.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio público, el ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los
derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el
a rtículo 36 de esta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular
celebren los interesados.
Artículo 39.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados de
dominio público, será calculado de acuerdo con el consumo por el número
29
de medidor emitido por la CFE de cada local, y se acumulará al importe
del arrendamiento o concesión aprobada por el Cabildo.
Artículo 40.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles
propiedad del municipio, pagarán los derechos correspondientes conforme
a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público, cada vez
que se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan
exentos: $5.50
II. Uso de corrales en bienes de dominio público para guardar animales
que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente,
por cada uno: $39.57
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas
municipales.
Artículo 41.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e
inmuebles del municipio de dominio público no especificado en el artículo
anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el
ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos.
SECCIÓN CUARTA
De los cementerios de derecho público
Artículo 42.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de
dominio público para la construcción de fosas, pagarán los derechos
correspondientes de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado: $52.50
30
II. Lotes en uso temporal por el término de un año, por metro cuadrado:
$29.40
Las personas físicas o jurídicas, que tengan en uso a perpetuidad de fosas
en los cementerios municipales, que traspasen el uso a perpetuidad de
las mismas, pagarán los productos equivalentes a las cuotas que, por uso
temporal anual se señalan en la fracción II, de este artículo.
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso de perpetuidad o en uso
temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa: $105.
Para los efectos de la aplicación de este capítulo, las dimensiones de las
fosas en los cementerios municipales, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por
1metro de ancho.
CAPÍTULO II
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS SECCIÓN PRIMERA
Licencias y permisos de giros
Artículo 43.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos
o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales,
cuyos giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de
servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se
efectúen total o parcialmente con el público en general, pagarán
previamente los derechos, conforme a las siguientes:
31
TARIFAS
I. Venta de bebidas de baja graduación, cuyo contenido de alcohol sea
hasta 12º G.L. en envase cerrado por cada uno:
a) En abarrotes, tendejones, misceláneas y negocios similares, de:
$386.40 a $2,536.00
b) En Mini supermercados y negocios similares, de: $2,536.00 a
$5,292.00
c) Supermercados, tiendas de autoservicio y negocios similares, de:
$4,300.00 a $9,371.00
II. Venta y consumo de bebidas de baja graduación cerveza, o vinos
generosos en fondas, cenadurías, loncherías, cocinas económicas, y
negocios similares, excluyendo a restaurantes, por cada uno, de:
$1,654.00 a $4,961.00
III. Venta y consumo de bebidas de baja graduación, en restaurante, de:
$2,702.00 a $9,319.00
IV. Venta de cerveza en botella cerrada, en depósitos, y giros similares,
por cada uno, de: $2,702.00 a $9,040.00
V. Venta de bebidas de alta graduación cuyo contenido de alcohol sea
mayor a los 12º G.L. en botella cerrada, por cada uno:
a) En abarrotes, de: $1,433.00 a $7,028.00
b) En vinaterías, de: $3,528.00 a $10,805.00
c) En supermercados, tiendas de autoservicio y tiendas especializadas,
de: $7,178.00 a $22,805.00
VI. Giros que a continuación se indiquen:
a) Bar en restaurante y giros similares, por cada uno, de: $3,528.00 a
$10,804.50
b) Bar en restaurante folklórico o con música en vivo, o restaurante
campestre, de: $4,631.00. a $18,687.00
c) Bar en cabaret, centro nocturno y giros similares, por cada uno, de:
$6,284.00 a $10,804.50
d) Cantina y giros similares, por cada uno, de: $4,630.00 a $9,867.00
e) Bar y giros similares, por cada uno, de: $3,308.00 a $ 10,805.00
f) Bar en video bar, discotequera y giros similares por cada uno, de:
$5,402.00 a $9,867.00
g) Venta y consumo de bebidas alcohólicas de baja graduación, cuyo
contenido de alcohol sea hasta de 12° G.L. acompañado de alimentos en
centro botanero y giros similares, por cada uno, de:
$2,812.00 a $10,804.50
h) Venta de bebidas alcohólicas, en moteles, y giros similares por cada
uno, de: $3,528.00 a $17,309.00
32
i) Cantinas, bares y departamento de bebidas alcohólicas, en hoteles,
motor hoteles, centros recreativos, teatros, clubes sociales, clubes
privados con membresía, salones de juego, asociaciones civiles y
deportivas y demás departamentos similares, por cada uno, de:
$3,087.00 a $27,893.00
j) Venta y consumo de cerveza en instalaciones deportivas:
1) Estadios, de: $3,638.00 a $8,986.00
2) Otras instalaciones, de: $2,646.00 a $9,481.50
k) Servibares o sistemas similares instalados en hoteles, moteles, suites,
departamentos amueblados y demás establecimientos similares, por
cada uno:
1. De 1 a 3 estrellas: $71.00
2. De 4 estrellas a gran turismo: $89.50
Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en este inciso,
pagarán los derechos correspondientes al mismo.
l) Giros donde se utilicen vinos y licores para preparar bebidas a base de
café, jugos, frutas, por cada uno, de: $4,488.00 a $8,986.00
m) Venta y consumo de bebidas alcohólicas de baja graduación de hasta
12° G.L. en billares o boliches, por cada uno, de: $3,087.00 a $8,986.00
n) Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se
produzca o elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila,
mezcal, cerveza y otras bebidas alcohólicas, de: $1,895.00 a
$6,119.50
o) Venta y/o consumo de bebidas alcohólicas en salones de fiestas,
centros sociales o de convenciones que se utilizan para eventos sociales,
estadios, arenas de box y lucha libre, plazas de toros, lienzos charros,
teatros, carpas, cines, cinematógrafos y en los lugares donde se
desarrollen exposiciones, espectáculos deportivos, artísticos, culturales y
ferias estatales, regionales o municipales,: $1,599.00 a $9,040.50
p) Salones y/o jardines de eventos, exclusivo para fiestas, sólo en caso
de utilizarse para evento social o público con fin de lucro la tarifa será de:
$938.00 a $8,158.50
Cuando en un establecimiento existan varios giros pagarán los derechos
correspondientes por cada uno de ellos.
q) Venta y consumo de bebidas alcohólicas de baja graduación en
billares o boliches por cada una: $4,003.00 a $13,396.00
r) venta de alimentos con bebidas alcohólicas preparadas de alta
graduación de: $4,278.00 a $16,538.00
Artículo 43 BIS - Para la realización de las actividades que en este
artículo se enumeran, se deberá obtener previamente el permiso
33
respectivo y, pagar los derechos que se señalan conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Bailes, conciertos, tertulias, tardeadas, música en vivo o cualquier otro
espectáculo o diversión pública, en bares, restaurantes, casinos, centros
deportivos, culturales y de recreo, auditorios y similares, así como en la
vía pública, en forma eventual, con venta o consumo de bebidas
alcohólicas de alta y baja graduación, pagarán por día:
a) de 1 a 250 personas: $3,308.00 a $5,512.00
b) de 251 a 500 personas: $4,410.00 a $7,166.00
c) de 501 a 1000 personas: $5,072.00 a $8,269.00
d) de 1,001 a 1,500 personas: $ 8,159.00 a $10,805.00
e) de 1,501 a 2,000 personas: $9,923.00 a $12,230.00
f) de 2,001 a 2,500 personas: $12,348.00 a $13,320.00
g) de 2,501 a 5,000 personas: $16,317.00 a $18,191.50
h) de 5,001 en adelante: $18,191.00 a $21,829.00
2.- Eventos con venta de bebidas alcohólicas de baja graduación
atendiendo al aforo del lugar donde se lleve a cabo el evento de:
a) de 1 a 250 personas: $1,764.00 a $4,410.00
b) de 251 a 500 personas: $2,646.00 a $6,394.00
c) de 501 a 750 personas: $4,410.00 a $6,720.00
d) de 751 a 1,000 personas: $5,402.00 a $8,158.00
e) de 1,001 a 1,250 personas: $6,284.00 a $9,040.00
f) de 1,251 a 1,500 personas: $7,166.00 a $11,796.00
g) de 1,501 a 2,500 personas: $12,678.00 a $15,324.00
3. Eventos organizados por las delegaciones, agencias, asociaciones
vecinales o poblados del municipio, escuelas y asociaciones religiosas
siempre y cuando los ingresos sean destinados exclusivamente para el
mejoramiento o beneficio de las mismas:
a) Bebidas alcohólicas de alta graduación: $2,426.00 a $6,064.00
b) Bebidas alcohólicas de baja graduación: $1,323.00 a $2,756.00
II. Tratándose de permisos provisionales para establecimientos que se
encuentren en proceso de autorización de la licencia, el costo se
determinará aplicando el 1% del valor de la licencia correspondiente, por
el número de días, a lo que se agregará el monto de las horas extras
según sea el caso.
III. Tratándose de permisos para locales, stands, puestos o terrazas
ubicados en ferias o festividades, el costo se determinará aplicando el 1%
del valor de la licencia del giro o actividad correspondiente, por el número
de días, a lo que se agregará el monto de las horas extras según sea el
caso.
34
IV. Permiso para degustaciones de bebidas alcohólicas de alta o baja
graduación en forma promocional, por evento que comprendan días
consecutivos y dentro del mes correspondiente: $1,323.00 a $2,646.00
V. Otros permisos con venta o consumo de bebidas alcohólicas de alta y
baja graduación por cada día se aplicarán el 2% del valor de la licencia
del giro o actividad correspondiente.
VI. Para operar en horario extraordinario por 30 días consecutivos
pudiendo, en su caso, a solicitud del contribuyente, fraccionarse por días
el pago correspondiente, según el giro, conforme a la siguiente:
VII. Venta y consumo de bebidas alcohólicas de baja graduación cuyo
contenido de alcohol sea de 12° G.L. acompañado de alimentos y giros
similares, por cada uno: $2,425.00 a $4,851.00
1.- Eventos atendiendo al aforo del lugar donde se lleve a cabo el evento
con venta de bebidas de alta graduación de:
A los permisos eventuales para operar en horario extraordinario, pagarán
diariamente:
a) Por la primera hora: 11%
b) Por la segunda hora: 13%
c) Por la tercera hora: 16%
Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo,
que requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente:
Sobre el valor de la licencia
a) Por la primera hora: 11%
b) Por la segunda hora: 13%
c) Por la tercera hora:
OTROS GIROS SECCIÓN SEGUNDA
Licencias y permisos para anuncios
Artículo 44.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o
cuyos productos o actividades sean anunciados en forma permanente o
eventual, deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y
pagar los derechos por la autorización o refrendo correspondiente,
conforme a lo siguiente:
TARIFA
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de: $128.50 a $261.63
35
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por
metro cuadrado o fracción, de: $128.50 a $261.63
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o
fracción, anualmente, de: $222.27 a $992.25
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la
caseta, por cada anuncio: $59.04
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de:
$5.25 a $7.35
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros,
por metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $5.25 a $7.35
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o
fracción, costo anual, de: $164.00 a $510.00
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los
propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad;
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de:
$11.00 a $27.90
e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros
similares, por cada promoción, costo por día de: $11.00 a $44.10
SECCIÓN TERCERA
Licencias de construcción, reconstrucción, reparación o demolición
de obras
Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la
construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán
obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a lo
siguiente:
36
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de
construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:
TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Unifamiliar: $2.32
b) Plurifamiliar horizontal: $3.48
c) Plurifamiliar vertical: $3.80
2.- Densidad media:
a) Unifamiliar: $7.94
b) Plurifamiliar horizontal: $9.92
c) Plurifamiliar vertical: $7.61
3.- Densidad baja:
a) Unifamiliar: $5.95
b) Plurifamiliar horizontal: $7.14
c) Plurifamiliar vertical: $8.87
4.- Densidad mínima:
a) Unifamiliar: $14.29
b) Plurifamiliar horizontal: $15.48
c) Plurifamiliar vertical: $17.76
d) Habitacional Jardín $36.79
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Vecinal: $15.54
37
b) Barrial: $15.48
c) Distrital $18.96
0 d)Central $16.67
e)Regional $17.86
f) Servicios a la industria y comercio: $15.48
2.- Uso turístico:
a) Ecológico: $18.38
b) Campestre: $16.49
c) Hotelero densidad Alta: $19.02
d) Hotelero densidad Media $21.56
e)Hotelera densidad Baja $26.57
e) Hotelero densidad mínima: $27.90
3.- Industria:
a) Manufacturas Domiciliadas $14.70
b) Manufacturas Menores $15.23
c) Ligero, riesgo bajo $16.49
d)Industria Jardín $17.01
f)Media, Riesgo medio $17.76
g) Pesada, riesgo alto: $19.02
4.- Equipamiento
a) Vecinal: $14.70
b) Barrial $18.90
c)Distrital: $12.60
d) Central: $13.65
e) Regional $13.65
5.-Instalaciones agropecuarias
a) Agropecuario $16.80
b) Granjas y Huertos $15.75
6.- Espacios Verdes abiertos y recreativos
38
a) Vecinal: $16.80
b) Barrial $17.33
c)Distrital: $17.64
d) Central: $17.86
e) Regional $17.01
7.- Instalaciones especiales e infraestructura:
a) Infraestructura urbana $17.86
b) Infraestructura regional $18.90
c) Instalaciones especiales urbanas $19.95
d) Instalaciones especiales regionales $22.05
II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad:
a) Para Uso habitacional $110.25
b) Para uso no habitacional $168.00
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado, de:
$3.70 a $19.00
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
a) Descubierto: $8.34
b) Cubierto: $13.09
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se
determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 21%
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y
demolición de muros, por metro lineal:
a) Densidad alta: $4.77
39
b) Densidad media: $10.72
c) Densidad baja: $16.67
d) Densidad mínima: $16.67
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro
lineal: $26.25
VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos
determinados de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 21%
IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el
importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este
artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de Construcción.
a) Reparación menor, el: 15%
b) Reparación mayor o adaptación, el: 31%
X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de
construcción, las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los
lineamientos señalados por la dirección de obras públicas y desarrollo
urbano por metro cuadrado, por día: $10.72
XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la dirección
de obras públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico: $16.67
XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los
derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I de este a rtículo, el
15% adicional, y únicamente en aquellos casos que a juicio de la
dependencia municipal de obras públicas pueda otorgarse.
XIII. La explotación de tierra, balastro, arena, piedra y materiales
similares en terrenos particulares, además de requerir licencia municipal
40
previo dictamen del departamento de ecología y medio
ambiente por metro cubico: $11.91
XIV. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado
fracción, de: $12.13 a $15.44
XV. Licencia o Permiso de construcción para la colocación de estructuras
y/o torres de telecomunicación, previo dictamen expedido por la Dirección
de Obras Públicas, según corresponda por cada una:
a) Torres con una altura máxima de 3 metros sobre el nivel de desplante
de la misma: $16,253.16
b) Torres con una altura entre 3.01 metros y 6 metros sobre el nivel de
desplante de la misma: $32,504.85
c) Torres con altura mayor a 6 metros de sobre el nivel de desplante de la
misma: $48,754.86
SECCIÓN CUARTA
Regularizaciones de los registros de obra
Artículo 46.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución
General de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo
mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Urbano
para el Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de
construcciones que al efecto se soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de
ninguna manera implicará la regularización de los mismos.
SECCIÓN QUINTA
Licencias de Alineamiento, designación de número oficial e
inspección
Artículo 47.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 45 de esta
Ley, pagarán, además, derechos por concepto de alineamiento, designación
de número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades
41
en esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por
establecerse cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la
siguiente:
TARIFAS
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $13.89
2.- Densidad media: $16.21
3.- Densidad baja: $18.52
4.- Densidad mínima: $20.84
5.- Habitacional Jardín $36.75
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Vecinal: $10.42
b) Barrial:
$14.70
c) Distrital
$26.25
d) Central:
$13.89
c) Regional:
$18.52
d) Servicios a la industria y comercio:
$9.26
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $19.68
b) Hotelero densidad alta: $24.26
c) Hotelero densidad media: $25.47
d) Hotelero densidad baja: $26.63
e) Hotelero densidad mínima: $27.78
3.- Industria:
a) Manufacturas domiciliadas $13.23
b) Manufacturas menores $13.23
42
c) Ligera riesgo bajo: $13.89
e) Industrial Jardín $14.18
f) Media, riesgo media $24.39
g) Pesado, riesgo alto $15.05
4.- Equipamiento y otros:
a) Vecinal $18.52
b) Barrial $18.90
c) Distrital $18.52
d)Central: $36.75
e) Regional $44.10
5.- Instalaciones Agropecuarias:
a) Agropecuario
$47.25
b) Granjas y huertos
$29.40
6.-Espacios verdes abiertos y recreativos:
a) Vecinal $24.08
b) Barrial
$24.57
c) Distrital
$33.60
d)Central $43.05
e) Regional
$48.83
7.- Instalaciones especiales e infraestructura:
a) Infraestructura Urbana
$39.90
b) Infraestructura Regional
$43.05
c) Instalaciones especiales urbanas
$43.05
43
d) Instalaciones Especiales regionales $60.90
II. Designación de número oficial según el tipo
de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $62.52
2.- Densidad media: $59.04
3.- Densidad baja: $63.57
4. Densidad mínima: $67.15
5.- Habitación Jardín $77.70
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercios y servicios:
a) Vecinal $34.65
b) Barrial: $34.73
c) Distrital: $39.90
d)Central $63.67
e) Regional $67.15
f) Servicios a la Industrial y comercio $34.73
2.- Uso turístico:
a) Ecológico: $73.50
b) Campestre: $72.93
c) Hotelero densidad Alta $76.41
44
d) Hotelero densidad Media: $76.41
e) Hotelero densidad Baja: $81.04
f) Hotelera densidad mínima $82.19
3.- Industria:
a) Manufacturas domiciliadas $61.95
b) Manufacturas Menores $61.95
c) Ligera riesgo bajo: $62.52
d)Industrial Jardín $78.75
f) Media, riesgo Medio $67.15
g) Pesada, riesgo alto $78.72
4.- Equipamiento y otros:
a) Vecinal: $33.60
b) Barrial $31.50
c) Distrital $34.65
d) Central $36.75
e) Regional $44.10
5.- Instalaciones agropecuarias
a) Agropecuario $ 64.05
b) Granjas y huertos
$ 58.80
6.- Espacios verdes abiertos y recreativos:
45
a) Vecinal
$ 60.90
b) Barrial
$ 51.45
c) Distrital
$ 50.40
d) Central
$ 53.55
e) Regional
$ 60.90
7.- Instalaciones especiales e infraestructura:
a) Infraestructura urbana
$ 64.05
b) Infraestructura regional
$ 67.20
c) Instalaciones especiales urbanas $ 67.20
d) Instalaciones especiales regionales $ 69.30
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine
según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 45 de esta ley,
aplicado a construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para
verificación de valores sobre inmuebles, el: 10%
IV. Por la autorización para construcciones de infraestructura en la vía
pública, pagarán por contenido los derechos conforme a la siguiente:
A) Líneas ocultas cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50
centímetros de ancho:
1.- Tomas y descargas, comunicación (telefonía, televisión
por cable, Internet, etc.
$103.64
2.- Conducción eléctrica; $103.64
3.- Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos); $103.64
B) Líneas visibles, cada conducto por metro lineal:
46
1.- Comunicación (telefonía, televisión por cable, Internet,
etc.)
$103.64
2.- Conducción eléctrica: $103.64
C) Por el permiso para la construcción de registros o túneles de
servicio, un tanto del valor catastral del terreno utilizado
V. Servicios similares no previstos en este
Artículo, por metro cuadrado, de: $ 6.95 a $ 105.35
Artículo 48.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del
propietario que no excedan de 25 salarios mínimos generales elevados al
año de la zona económica correspondiente, se pagará el 2% sobre los
derechos de licencias y permisos correspondientes, incluyendo
alineamiento y número oficial.
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será
necesario la presentación del certificado catastral en donde conste que el
interesado es propietario de un solo inmueble en este municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dirección de obras públicas y
desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la
cantidad señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el
artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el
artículo 45, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el
solicitante pagará el 10% del costo de su licencia o permiso por cada
bimestre de prórroga; no será necesario el pago de éste cuando se haya
dado aviso de suspensión de la obra, a excepción de las demoliciones que
será de 120 días como máximo.
47
SECCIÓN SEXTA
Licencias de cambio de régimen de propiedad y urbanización
Artículo 49.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el
régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar
terrenos en lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán
obtener la licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por
hectárea: $0.53
$ 0.50 x m2
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
$2.38
2.- Densidad media:
$3.57
3.- Densidad baja:
$4.77
4.- Densidad mínima:
$5.95
5.- Habitacional Jardín
$9.87
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercios y servicios:
a) Vecinal: $ 3.15
b) Barrial: $ 3.57
c) Distrital $ 6.72
d) Central: $ 5.95
c) Regional: $ 7.14
d) Servicios a la industria y comercio: $ 2.44
48
2. Uso turístico:
a) Campestre: $ 9.87
b) Hotelero densidad alta: $8.40
c) Hotelero densidad media: $9.45
d) Hotelero densidad baja: $ 14.70
e) Hotelero densidad mínima: $ 15.75
3. Industria: $3.57
4. Granjas y huertos: $8.30
5.- Equipamiento y otros: $3.57
II. Por la autorización para urbanizar sobre la
superficie total del predio a urbanizar, por metro
cuadrado, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
$ 2.50
2.- Densidad media:
$ 3.75
3.- Densidad baja:
$ 5.01
4.- Densidad mínima:
$ 6.25
5.- Habitacional Jardín
$ 10.36
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercios y servicios:
a) Vecinal:
$ 3.31
b) Barrial:
$ 3.75
c) Distrital
$ 7.06
d) Central:
$ 6.25
c) Regional:
$ 7.50
d) Servicios a la industria y comercio: $ 2.56
2. Uso turístico:
a) Campestre:
$ 10.36
b) Hotelero densidad alta: $ 8.82
49
c) Hotelero densidad media: $ 9.92
d) Hotelero densidad baja: $ 15.44
e) Hotelero densidad mínima: $ 16.74
3. Industria:
$ 3.75
4. Granjas y huertos:
$ 8.72
5.- Equipamiento y otros:
$ 3.75
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A) Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 14.29
2.- Densidad media: $ 28.58
3.- Densidad baja: $ 32.15
4.- Densidad mínima: $ 38.10
5.- Habitacional Jardín: $ 68.25
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercios y servicios:
a) Vecinal: $ 3.15
b) Barrial: $ 28.58
c) Distrital $ 6.72
d) Central: $ 34.53
c) Regional: $ 38.10
d) Servicios a la industria y comercio: $ 29.77
2. Uso turístico:
a) Ecológico $ 47.25
b) Campestre: $ 51.45
c) Hotelero densidad alta: $ 51.45
d) Hotelero densidad media: $ 63.00
e) Hotelero densidad baja: $ 65.10
f) Hotelero densidad mínima: $ 70.35
3. Industria: $ 27.38
4. Granjas y huertos: $ 43.05
5.- Equipamiento y otros: $ 39.29
IV. Para la regularización de medidas y
linderos, según su categoría:
50
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 16.21
2.- Densidad media: $ 22.00
3.- Densidad baja: $ 23.15
4.- Densidad mínima: $ 31.26
5.- Habitacional Jardín: $ 57.75
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercios y servicios:
a) Vecinal: $ 27.30
b) Barrial: $ 28.94
c) Distrital $ 33.60
d) Central: $ 33.57
c) Regional: $ 37.04
d) Servicios a la industria y
comercio:
$ 33.57
2. Uso turístico:
a) Campestre: $ 51.45
b) Hotelero densidad alta: $ 51.45
c) Hotelero densidad media: $ 63.00
d) Hotelero densidad baja: $ 65.10
e) Hotelero densidad mínima: $ 70.75
3. Industria: $ 28.58
4. Granjas y huertos: $ 43.05
5.- Equipamiento y otros: $ 27.35
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o
condominio, para cada unidad o departamento:
A) Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 82.16
b) Plurifamiliar vertical: $ 60.72
2. Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 121.45
b) Plurifamiliar vertical: $ 100.02
3. Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 263.14
b) Plurifamiliar vertical: $ 163.13
4. Densidad mínima:
51
a) Plurifamiliar horizontal: $ 245.28
b) Plurifamiliar vertical: $ 227.42
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Vecinal: $ 208.95
b) Barrial: $ 213.14
c) Distrital: $ 257.25
d) Central: $ 319.11
e) Regional: $ 489.37
f) Servicios a la industria y comercio: $ 213.14
2. Uso turístico:
a) Ecológico $ 577.50
b) Campestre: $ 714.00
c) Hotelero Densidad alta: $ 679.02
d) Hotelero Densidad media: $ 836.72
e) Hotelero Densidad baja: $ 1,285.92
f) Hotelero Densidad mínima: $ 1,454.99
3. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $ 152.41
b) Media, riesgo medio: $ 208.37
c) Pesada, riesgo alto: $ 253.62
d) Industrial Jardín: $ 362.25
4. Granjas y huertos: $ 504.00
5. Equipamiento y otros: $ 1,155.00
VI. Aprobación de subdivisión o re lotificación según su
categoría, por cada lote resultante
1. Inmuebles de uso habitacional:
a) Densidad alta: $ 191.13
b) Densidad media: $ 533.44
c) Densidad baja: $ 751.80
d) Densidad mínima: $ 816.06
e) Habitacional Jardín: $ 2,196.52
2. Comercio y servicios: $ -
a) Vecinal $ 1,339.84
b) Barrial: $ 1,086.54
c) Distrital: $ 2,195.62
d) Central: $ 1,172.33
52
e) Regional: $ 1,264.19
f) Servicios a la industria y al comercio: $ 1,314.64
3. Uso turístico: $ -
a) Ecológico: $ 2,326.11
b) Campestre: $ 2,470.09
c) Hotelero Densidad alta: $ 2,470.09
d) Hotelero Densidad media: $ 2,493.59
e) Hotelero Densidad baja: $ 2,626.83
f) Hotelero Densidad mínima: $ 2,572.82
4. Industria: $ 614.52
5. Equipamiento y otros: $ 696.51
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades
departamentales, sujetas al régimen de condominio según el
tipo de construcción, por cada unidad resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 114.30
b) Plurifamiliar vertical: $ 97.64
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 285.77
b) Plurifamiliar vertical: $ 242.91
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 420.32
b) Plurifamiliar vertical: $ 389.36
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 903.75
b) Plurifamiliar vertical: $ 675.13
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 827.54
b) Central: $ 777.53
c) Regional: $ 957.33
d) Servicios a la industria y
comercio:
$ 695.37
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $ 590.58
b) Media, riesgo medio: $ 807.29
c) Pesada, riesgo alto: $ 903.40
3.- Equipamiento y otros: $ 870.40
53
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar
el debido cumplimiento de las normas de
calidad y especificaciones del proyecto
definitivo de urbanización, y sobre el
monto autorizado excepto las de objetivo
social, el:
2.27%
IX. Por los permisos de subdivisión y re
lotificación de predios se autorizarán de
conformidad con lo señalado en el
capítulo VII del título noveno del Código
Urbano para el Estado de Jalisco:
a) Por cada predio rústico con superficie
hasta de 10,000 m2:
$ 970.42
b) Por cada predio rústico con superficie
mayor de 10,000 m2:
$ 1,453.84
X. Los términos de vigencia del permiso
de urbanización serán hasta por 12
meses, y por cada bimestre adicional se
pagará el 10% del permiso autorizado
como refrendo del mismo. No será
necesario el pago cuando se haya dado
aviso de suspensión de obras, en cuyo
caso se tomará en cuenta el tiempo no
consumido.
XI. En las urbanizaciones promovidas por
el poder público, los propietarios o
titulares de derechos sobre terrenos
resultantes cubrirán, por supervisión, el
1.57% sobre el monto de las obras que
deban realizar, además de pagar los
derechos por designación de lotes que
señala esta ley, como si se tratara de
urbanización particular.
La aportación que se convenga para
servicios públicos municipales al
regularizar los sobrantes, será
independiente de las cargas que deban
cubrirse como urbanizaciones de gestión
privada.
54
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección
de la dependencia municipal de obras
públicas $24.00 de carácter
extraordinario, con excepción de las
urbanizaciones de objetivo social o de
interés social, de:
$139.30 a $ 346.49
XIII. Los propietarios de predios
intraurbanos o predios rústicos vecinos a
una zona urbanizada, con superficie no
mayor a diez mil metros cuadrados,
conforme a lo dispuesto por el capítulo
sexto, del título noveno y el artículo 266,
del Código Urbano para el Estado de
Jalisco, que aprovechen la infraestructura
básica existente, pagarán los derechos
por cada metro cuadrado, de acuerdo con
las siguientes:
TARIFAS
1.- En el caso de que el lote sea menor de
1,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 5.95
2.- Densidad media: $ 7.14
3.- Densidad baja: $ 17.86
4.- Densidad mínima: $ 34.53
5.- Habitacional Jardín $ 48.30
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercios y servicios:
a) Vecinal: $ 22.05
b) Barrial: $ 23.81
c) Distrital $ 36.75
d) Central: $ 28.58
c) Regional: $ 41.51
d) Servicios a la industria y
comercio:
$ 23.81
2. Uso turístico:
a) Campestre: $ 48.30
b) Hotelero densidad alta: $ 14.29
c) Hotelero densidad media: $ 16.67
d) Hotelero densidad baja: $ 32.15
55
e) Hotelero densidad mínima: $ 64.30
3. Industria: $ 34.53
4. Granjas y huertos: $ 51.45
5.- Equipamiento y otros: $ 28.58
B) En el caso de que el lote sea de 1,001
y hasta 10,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 14.29
2.- Densidad media: $ 16.67
3.- Densidad baja: $ 32.15
4.- Densidad mínima: $ 64.30
5.- Habitacional Jardín $ 90.30
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercios y servicios:
a) Vecinal: $ 22.05
b) Barrial: $ 23.81
c) Distrital $ 36.75
d) Central: $ 28.58
c) Regional: $ 41.51
d) Servicios a la industria y
comercio:
$ 22.63
2. Uso turístico:
a) Campestre: $ 48.30
b) Hotelero densidad alta: $ 14.29
c) Hotelero densidad media: $ 16.67
d) Hotelero densidad baja: $ 32.15
e) Hotelero densidad mínima: $ 64.30
3. Industria:
4. Granjas y huertos: $ 34.53
5.- Equipamiento y otros: $ 28.58
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por
aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el municipio, han
de ser cubiertas por los particulares a la Hacienda Municipal, respecto a
los predios que anteriormente hubiesen Estado sujetos al régimen de
propiedad comunal o ejidal que, siendo escriturados por el INSTITUTO
NACIONAL DEL SUELO SUSTENTABLE (INSUS) o por el Programa de
Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE)y/o Fondo de Apoyo para
Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), estén ya sujetos al régimen
56
de propiedad privada, serán reducidas en atención a la superficie del
predio y a su uso establecido o propuesto, previa presentación de su
título de propiedad, dictamen de uso de suelo y recibo de pago del
impuesto predial según la siguiente tabla de beneficios:
SUPERFICIE
CONSTRUIDO
USO
HABITACIONAL
BALDIO USO
HABITACIONAL
CONSTRUIDO OTROS
USOS
BALDIO
OTROS
USOS
0 hasta 200 m2 90% 75% 50% 25%
201 hasta
400 m2
75% 50% 25% 15%
401 hasta
600 m2
60% 35% 20% 10%
601 hasta
1,000 m2
50% 25% 15% 10%
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al
mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos
derechos, de los incentivos fiscales a la actividad productiva de esta ley,
podrán optar por beneficiarse por la disposición que represente mayores
ventajas económicas.
XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por
los derechos de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el
tipo:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 232.19
b) Plurifamiliar vertical: $ 169.08
2. Densidad media: $ -
a) Plurifamiliar horizontal: $ 279.81
b) Plurifamiliar vertical: $ 252.43
3. Densidad baja: $ -
a) Plurifamiliar horizontal: $ 566.77
b) Plurifamiliar vertical: $ 423.89
4. Densidad mínima: $ -
a) Plurifamiliar horizontal: $ 706.48
b) Plurifamiliar vertical: $ 603.69
57
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Vecinal: $ 598.50
b) Barrial: $ 619.16
c) Distrital: $ 714.00
d) Central: $ 780.00
e) Regional: $ 1,088.30
f) Servicios a la industria y comercio: $ 619.16
2. Uso turístico:
a) Ecológico $ 708.94
b) Campestre: $ 751.74
c) Hotelero Densidad alta: $ 855.75
d) Hotelero Densidad media: $ 768.04
e) Hotelero Densidad baja: $ 788.49
f) Hotelero Densidad mínima: $ 816.69
3. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $ 172.65
b) Media, riesgo medio: $ 421.51
c) Pesada, riesgo alto: $ 725.14
d) Industrial Jardín: $ 745.50
4. Granjas y huertos: $ 737.10
5. Equipamiento y otros: $ 702.51
SECCIÓN SÉPTIMA
Servicios por obra
Artículo 50.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán
previamente los derechos correspondientes conforme a lo siguiente:
TARIFA
I. Por medición de terrenos por la dependencia
municipal de obras públicas, por metro
cuadrado:
$ 4.63
58
II. Por autorización para romper pavimento,
banquetas o machuelos, para la instalación de
tomas de agua, descargas o reparación de
tuberías o servicios de cualquier naturaleza,
por metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $ 18.52
2.- Asfalto: $ 28.94
3.- Adoquín: $ 54.41
4.- Concreto Hidráulico: $ 72.93
b) Por toma larga, (más de tres metros): $ -
1.- Empedrado o Terracería: $ 28.94
2.- Asfalto: $ 52.09
3.- Adoquín: $ 98.40
4.- Concreto Hidráulico: $131.97
c) Otros usos por metro lineal: $ -
1.- Empedrado o Terracería: $ 27.78
2.- Asfalto: $ 54.41
3.- Adoquín: $ 109.98
4.- Concreto Hidráulico: $ 148.18
La reposición de empedrado o pavimento se
realizará exclusivamente por la autoridad
municipal, la cual se hará a los costos vigentes
de mercado con cargo al propietario del
inmueble para quien se haya solicitado el
permiso, o de la persona responsable de la
obra.
III. Las personas físicas o jurídicas que
soliciten autorización para construcciones de
infraestructura en la vía pública, pagarán los
derechos correspondientes conforme a la
siguiente:
TARIFA
1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro
lineal, en zanja hasta de 50 centímetros de
ancho:
a) Tomas y descargas: $ 118.08
b) Comunicación (telefonía, televisión por
cable, internet, etc.
$ 111.13
c) Conducción eléctrica: $118.08
59
d) Conducción de combustibles
(gaseosos o líquidos):
$ 163.22
2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro
lineal:
$ -
a) Comunicación (telefonía, televisión por
cable, internet, etc.):
$ 22.00
b) Conducción eléctrica: $16.21
3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de
servicio, un tanto del valor comercial del terreno utilizado.
IV. Por la elaboración del estudio técnico para
determinar la localización del mobiliario
urbano, casetas telefónicas, paradores,
kioscos, puestos de voceadores, sanitarios,
antenas y otros:
V. Por la elaboración de estudios técnicos:
1. Verificaciones:
a) (VR): $ 537.60
b) Uso de suelo: $ 537.60
c) Vialidades: $ 537.60
2. Giro comercial: $ 537.60
3. Reconsideraciones:
a) Usos de suelo: $ 537.60
b) Giros: $ 537.60
c) Densidades de población: $ 537.60
d) Coeficientes de uso y ocupación del
suelo:
$ 537.60
e) Índices de edificación: $ 537.60
SECCIÓN OCTAVA
Servicio de limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final
de residuos
Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los
servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y
reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme
a la siguiente:
TARIFA
60
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en
vehículos del ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los
reglamentos municipales respectivos, por cada metro cúbico: $125.69
II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico
de residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del ayuntamiento, por cada bolsa de plástico
de calibre mínimo 200, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-
ECOL/SSA1-2000: $26.46 a $58.43
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico
de residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del a yuntamiento, por cada recipiente rígido
de polipropileno, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-
ECOL/SSA1-2000
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $60.64
b) Con capacidad de más de 5.0 litros
hasta 9.0 litros:
$78.28
c) Con capacidad de más de 9.0 litros
hasta 12.0 litros:
$134.51
d) Con capacidad de más de 12.0 litros
hasta 19.0 litros
$208.37
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares,
en rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación
correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes
deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco días posteriores a su
notificación, por cada metro cúbico de basura o desecho, de: $35.28
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma
exclusiva, por cada flete, de: $276.73
VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por
cada metro cúbico: $56.23
61
VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, de:
$314.21
SECCIÓN NOVENA
Servicios de sanidad
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de
sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los
derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales: $83.79
b) En cementerios concesionados a particulares: $154.35
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras, de: $1,246.93
b) De restos áridos: $70.56
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de:
$1,121.24
IV. Traslado de cadáveres fuera del municipio, por cada uno:$ 113.56
SECCIÓN DÉCIMA
Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, tratamiento y disposición de
Aguas Residuales
Artículo 53.- Las personas físicas o personas morales, propietarias o
poseedoras de inmuebles en el municipio de Tuxcueca, Jalisco, que se
62
beneficien directa o indirectamente con los servicios de agua y
alcantarillado, que el ayuntamiento proporciona, bien porque reciban
ambos o alguno de ellos o porque por el frente de los inmuebles que
posean, pase alguna de estas redes, cubrirán los derechos
correspondientes, conforme a la tarifa mensual establecida en esta ley.
Artículo 54.- Los servicios que el municipio proporciona deberán de
sujetarse a alguno de los siguientes regímenes: servicio medido, y en tanto
no se instale el medidor, al régimen de cuota fija.
Artículo 55.- Las tarifas del servicio de agua potable, tanto en las de
cuota fija como las de servicio medido, serán de dos clases: domésticas,
aplicadas a las tomas que den servicio a casa habitación, industrial,
departamental, comercial, servicios de hotelería; instituciones pública o que
presten servicios públicos; mixta rural y mixta comercial; aplicadas a las que
hagan del agua un uso distinto al doméstico, ya sea total o parcialmente.
Artículo 56.- Servicio a cuota fija. - Los usuarios que estén bajo este
régimen, deberán de efectuar, en los primeros 15 días del
bimestre, el pago correspondiente a las cuotas mensuales aplicables,
conforme a las características del predio, registrado en el padrón de
usuarios, o las que se determinen por la verificación del mismo, conforme
al contenido de esta sección.
TARIFA
I.- Servicio doméstico:
a) Casa habitación unifamiliar o departamento:
1.- Hasta dos recámaras y un baño: $94.82
2.- Por cada recámara excedente: $17.64
3.- Por cada baño excedente: $17.64
El cuarto de servicio se considerará recámara y el medio baño, como baño
incluyendo los casos de los demás incisos.
63
b) Vecindades, con vivienda de una habitación y servicios sanitarios
comunes:
1.- Hasta por ocho viviendas: $236.25
2.- Por cada vivienda excedente de ocho: $17.64
II. Servicio no doméstico:
a) Hoteles, sanatorios, internados, seminarios, conventos, casas de
huéspedes y similares con facilidades para pernoctar: $20.21
1.- Por cada dormitorio sin baño: $20.95
2.- Por cada dormitorio con baño privado: $30.87
3.- Baños para uso común, hasta tres salidas o muebles: $45.20
Cada múltiplo de tres salidas o muebles equivale a un baño.
Los hoteles de paso y negocios similares (lavanderías) pagarán las cuotas
antes señaladas con un incremento del
b) Calderas:
De 10 HP hasta 50 HP: $35.28
64
De 51 HP hasta 100 HP: $84.79
De 101 HP hasta 200 HP: $186.32
De 201 HP o más: $289.96
c) Lavanderías y tintorerías:
1.- Por cada válvula o máquina lavadora: $154.35
Los locales destinados únicamente a la distribución de las prendas serán
considerados como locales comerciales.
d) Albercas, chapoteaderos, espejos de agua y similares:
1.- Con equipo de purificación y retorno, por cada metro cúbico de
capacidad: $8.40
2.- Sin equipo de purificación y retorno se estimará el consumo de agua,
tomando en cuenta la capacidad multiplicada por cuatro veces para
calcular el costo de consumo mensual y determinar en ese sentido el
pago bimestral al multiplicarlo por dos (2), con base en la tarifa
correspondiente a servicio medido en el renglón de no doméstico.
Para efectos de determinar la capacidad de los depósitos aquí referidos el
funcionario encargado de la Hacienda Municipal, o quien él designe, y un
servidor del área de obras públicas del ayuntamiento, verificarán
físicamente la misma y dejarán constancia por escrito de ello, con la
finalidad de acotar el cobro en virtud del uso del agua a lo que es debido.
En caso de no uso del depósito los servidores mencionados deberán
certificar tal circunstancia por escrito considerando que para ello el
depósito debe estar siempre vacío y el llenado del mismo, aunque sea por
una sola ocasión, determinará el cobro bajo las modalidades de este inciso
d).
65
e) Jardines, por cada metro cuadrado: $2.21
f) Fuentes en todo tipo de predio: $17.64
Es obligatoria la instalación de equipos de retorno en cada fuente. Su
violación se encuadrará en lo dispuesto por esta ley y su reincidencia podrá
ser motivo de reducción del suministro del servicio al predio;
g) Oficinas y locales comerciales, por cada uno: $26.46
Se consideran servicios sanitarios privados, en oficinas o locales
comerciales los siguientes:
1.- Cuando se encuentren en su interior y sean para uso exclusivo de
quienes ahí trabajen y éstos no sean más de diez personas;
2.- Cuando sean para un piso o entre piso, siempre y cuando sean para uso
exclusivo de quienes ahí trabajen;
3.- Servicios sanitarios comunes, por cada tres salidas o muebles: $50.72
h) Lugares donde se expendan comidas o bebidas;
Fregaderos de cocina, tarjas para lavado de loza, lavadoras de platos,
barras y similares, por cada una de estas salidas, tipo o mueble: $76.07
i) Servicios sanitarios de uso público, baños públicos, clubes deportivos y
similares.
1.- Por cada regadera: $56.23
2.- Por cada mueble sanitario: $50.72
3.- Departamento de vapor individual: $70.56
4.- Departamento de vapor general: $133.40
66
Se consideran también servicios sanitarios de uso público, los que estén al
servicio del público asistente a cualquier tipo de predio, excepto
habitacional;
j) Lavaderos de vehículos automotores:
1.- Por cada llave de presión o arco: $267.91
2.- Por cada pulpo: $79.38
k) Para usos industriales o comerciales no señalados expresamente, se
estimará el consumo de las salidas no tabuladas y se calificará conforme al
uso y características del predio.
Cuando exista fuente propia de abastecimiento, se bonificará un 20% de la
tarifa que resulte;
Cuando el consumo de las salidas mencionadas rebase el doble de la
cantidad estimada para uso doméstico, se considerará como uso
productivo, y deberá cubrirse guardando como referencia la proporción que
para uso doméstico se estima conforme a las siguientes:
CUOTAS
1.- Usos productivos de agua potable del sistema municipal, por metro
cúbico: $9.92
2.- Uso productivo que no usa agua potable del sistema municipal, por
metro cúbicos: $2.21
3.- Los establos, zahúrdas y granjas pagarán:
a) Establos y zahúrdas, por cabeza: $14.33
b) Granjas, por cada 100 aves: $14.33
III. Predios Baldíos:
a) Los predios baldíos que tengan toma instalada, pagarán mensualmente:
1.- Predios baldíos hasta de una superficie de 250 m2: $90.41
2.- Por cada metro excedente de 250 m2 hasta 1,000 m2: $1.10
3.- Predios mayores de 1,000 m2 se aplicarán las cuotas de los
numerales anteriores, y por cada m2 excedente: $1.10
67
b) Los predios baldíos que no cuenten con toma instalada, pagarán el
50% de lo correspondiente a la cuota señalada del inciso a).
c) En las áreas no urbanizadas por cuyo frente pase tubería de agua o
alcantarillado pagarán como lotes baldíos estimando la superficie hasta un
fondo máximo de 30 metros, quedando el excedente en la categoría rustica
del servicio.
d) Los predios baldíos propiedad de urbanizaciones legalmente
constituidas tendrán una bonificación del 50% de las cuotas anteriores en
tanto no sea transmitida la posesión a otro detentador a cualquier título,
momento a partir del cual cubrirán sus cuotas.
e) Las urbanizaciones comenzarán a cubrir sus cuotas a partir de la
fecha de conexión a la red del sistema y tendrán obligación de entregar
bimestralmente una relación de los nuevos poseedores de los predios,
para la actualización de su padrón de usuarios.
En caso de no cumplirse ésta obligación se suprimirá la bonificación
aludida.
IV. Aprovechamiento de la infraestructura básica existente:
Urbanizaciones o nuevas áreas que demanden agua potable, así
como incrementos en su uso en zonas ya en servicio, además de las obras
complementarias que para el caso especial se requiera:
1.- Urbanizaciones y nuevas áreas por urbanizar:
a) Para otorgar los servicios e incrementar la infraestructura de captación y
potabilización, por metro cuadrado vendible, por una sola vez: $15.44
b) Para incrementar la infraestructura de captación, conducción y
alejamiento de aguas residuales, por una sola vez, por metro cuadrado de
superficie vendible: $15.44
c) Las áreas de origen ejidal, al ser regularizadas o incorporadas al
servicio de agua y/o alcantarillado, pagarán por una sola vez, por metro
cuadrado: $4.41
d) Todo propietario de predio urbano debe haber pagado, en su
oportunidad, lo establecido en los incisos a y b, del numeral 1, anterior.
V. LOCALIDADES:
La tarifa mínima en cada una de las localidades del municipio será la
siguiente:
68
San Luis Soyatlán: $94.82
San Nicolás de Acuña: $94.82
Tepehuaje: $94.82
Puruagua de Ramón Corona: $94.82
Cabecera Municipal Tuxcueca: $94.82
El cobro de las tarifas diferenciales será calculado en base al tabulador
de la cabecera municipal, guardando las proporciones que
correspondan por la diferencia entre la tarifa de la localidad y de la
cabecera municipal.
Artículo 57.- Derecho por conexión al servicio:
Cuando los usuarios soliciten la conexión de su predio ya urbanizado con
los servicios de agua potable y/o alcantarillado, deberán pagar, aparte de la
mano de obra y materiales necesarios para su instalación, las siguientes:
a) Toma de agua:
1.- Toma de 1/2": $319.73
Las tomas no domésticas sólo serán autorizadas por el pleno de este H.
Ayuntamiento, y las solicitudes respectivas, serán turnadas a ésta;
CUOTAS
2.- Toma de 3/4": $347.29
b) Descarga de drenaje: (Longitud de 6 metros, descarga de 6"): $309.80
Cuando se solicite la contratación o reposición de tomas o descargas de
diámetros mayores a los especificados anteriormente, los servicios se
proporcionarán de conformidad con los convenios a los que se llegue,
tomando en cuenta las dificultades técnicas que se deban superar y el
69
costo de las instalaciones y los equipos que para tales efectos se
requieran;
Artículo 58.- Servicio medido:
Los usuarios que estén bajo este régimen, deberán hacer el pago en los
siguientes 15 días de la fecha de facturación bimestral correspondiente.
En los casos de que la dirección de agua potable y alcantarillado
determinen la utilización del régimen de servicio medido el costo de medidor
será con cargo al usuario.
Cuando el consumo mensual no rebase los 15 m3 que para uso doméstico
mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual
de $86.00 y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
TARIFAS
16 - 30 m3 $5.51
31 - 45 m3 $5.51
46 - 60 m3 $6.62
61 - 75 m3 $7.72
76 - 90 m3 $9.92
91 m3 en adelante $7.72
Artículo 59.- Se aplicarán, exclusivamente, al renglón de agua, drenaje y
alcantarillado, las siguientes disposiciones generales:
I. Todo usuario deberá estar comprendido en alguno de los renglones
tarifarios que este instrumento legal señala;
70
II. La transmisión de los lotes del urbanizador al beneficiario de los
servicios, ampara la disponibilidad técnica del servicio para casa
habitación unifamiliar, a menos que se haya especificado con la
dependencia municipal encargada de su prestación, de otra manera, por
lo que en caso de edificio de departamentos, condominios y unidades
habitacionales de tipo comercial o industrial, deberá ser contratado el
servicio bajo otras bases conforme la demanda requerida en litros por
segundo, sobre la base del costo de $3,703.00 pesos por litro por segundo,
además del costo de instalaciones complementarias a que hubiera lugar
en el momento de la contratación de su regularización al ser detectado;
III. En los predios sujetos a cuota fija cuando, a través de las inspecciones
domiciliarias se encuentren características diferentes a las que estén
registradas en el padrón, el usuario pagará las diferencias que resulten
además de pagar las multas correspondientes;
IV. Tratándose de predios a los que se le proporcione servicio a cuota fija
y el usuario no esté de acuerdo con los datos que arroje la verificación
efectuada por la dependencia municipal encargada de la prestación del
servicio y sea posible técnicamente la instalación de medidores, tal
situación se resolverá con la instalación de éstos; para considerar el cobro
como servicio medido.
V. Los propietarios de todo predio de uso no industrial por cuyo frente o
cualquier colindancia pasen redes únicamente de drenaje, y hagan uso del
servicio, cubrirán el 30% de la cuota que le resulte aplicable por las
anteriores tarifas;
VI. Cuando un predio en una urbanización u otra área urbanizada demande
agua potable en mayor cantidad de la concedida o establecida para uso
habitacional unifamiliar, se deberá cubrir el excedente que se genere a
razón de $1,592.75 pesos por litro por segundo, además del costo
de las instalaciones complementarias a que hubiere lugar,
71
independientemente de haber cubierto en su oportunidad los derechos
correspondientes;
VII. Los Notarios Públicos que protocolicen actos traslativos de dominio de
lotes o fincas urbanas localizadas dentro de este Municipio, deberán
acompañar al aviso de transmisión patrimonial que entregan en la Dirección
de Catastro Municipal un certificado de no adeudo por concepto del
servicio de agua potable y alcantarillado.
VIII. Cuando el usuario sea una institución considerada de beneficencia
social en los términos de las leyes en la materia, previa petición expresa,
se le bonificará a la tarifa correspondiente un: 50%;
IX. Los servicios que proporciona la dependencia municipal sean
domésticos o no domésticos, se vigilará por parte de éste que se adopten
las medidas de racionalización, obligándose a los propietarios a cumplir con
las disposiciones conducentes a hacer un mejor uso del líquido;
X. Quienes se beneficien directamente con los servicios de agua y
alcantarillado pagarán, adicionalmente, un 20% sobre los derechos que
correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción, operación
y mantenimiento de colectores y plantas de tratamiento de aguas
residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el ayuntamiento
debe de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su
elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos
ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan.
XI. Quienes se beneficien con los servicios de agua y alcantarillado,
pagarán adicionalmente el 3% de las cuotas antes mencionadas, cuyo
producto de dicho servicio, será destinado a la infraestructura, así como al
mantenimiento de las redes de agua potable existentes.
72
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el ayuntamiento
debe de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su
elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos
ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan.
XII. A los contribuyentes de este derecho, que efectúen el pago,
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán las
siguientes reducciones:
a) Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025, el 15%.
b) Si efectúan el pago antes del día 1° de mayo del año 2025, el 5%
XIII. Quienes acrediten tener la calidad de jubilados, pensionados, personas
con discapacidad, viudos, viudas o que tengan 60 años o más, serán
beneficiados con una reducción del 50% de las cuotas y tarifas que en esta
sección se señalan, pudiendo efectuar el pago bimestralmente o en
una sola exhibición lo correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada,
tratándose exclusivamente de casa habitación, para lo cual los beneficiados
deberán entregar la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos como pensionado, jubilado o de personas
con discapacidad expedido por institución oficial del país y de la credencial
de elector.
b) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, copia de
credencial de elector o acta de nacimiento que acredite la edad del
contribuyente.
c) Tratándose de usuarios viudas y viudos, presentarán copia simple del
acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
d) Copia del recibo del año anterior que acredite haber pagado el
servicio del agua.
e) En caso de ser arrendatario, presentar copia del contrato donde se
especifique la obligación de pagar las cuotas referentes al agua.
Este beneficio se aplicará a un solo inmueble.
A los contribuyentes personas con discapacidad, se le otorgará el
beneficio siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más
atendiendo a lo dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del
Trabajo. Para tal efecto, la Hacienda Municipal practicará a través de la
dependencia que ésta designe, examen médico para determinar el grado
73
de discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la presentación de un
certificado que lo acredite expedido por una institución médica oficial.
XIV.- En los casos en que el usuario de los servicios de agua potable y
alcantarillado, acredite el derecho a más de un beneficio, solo se le otorgará
el de mayor cuantía.
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA Rastro
Artículo 60.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la
matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea
dentro del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización
correspondiente y pagar los derechos, conforme a las siguientes:
CUOTAS
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos
T.I.F., por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el
inciso a).
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $69.45
2.- Ganado porcino, por cabeza: $27.56
1.- Vacuno: $65.05
2.- Terneras: $35.28
3.- Porcinos: $29.77
4.- Ovicaprino y becerros de leche: $16.54
5.- Caballar, mular y asnal: $16.54
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3.- Ganado ovicaprino, por cabeza: $18.74
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del
municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $13.23
b) Ganado porcino, por cabeza: $13.23
c) Ganado ovicaprino, por
cabeza:
$13.23
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas
extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $13.23
b) Ganado porcino, por cabeza: $13.23
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $3.31
b) Ganado porcino, por cabeza: $3.31
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $3.31
e) De pieles que provengan de otros
Municipios:
$3.31
1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $3.31
2.- De ganado de otra clase, por
kilogramo:
$3.31
V. Acarreo de carnes en camiones del
Municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera
municipal:
$15.44
b) Por cada res, fuera de la cabecera
municipal:
$27.56
c) Por cada cuarto de res o fracción: $6.62
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera
municipal:
$9.92
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera
municipal:
$15.44
75
f) Por cada fracción de cerdo: $4.41
g) Por cada cabra o borrego: $5.51
h) Por cada menudo: $2.21
i) Por varilla, por cada fracción de res: $6.62
j) Por cada piel de res: $6.62
k) Por cada piel de cerdo: $6.62
l) Por cada piel de ganado cabrío: $6.62
m) Por cada kilogramo de cebo: $6.62
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por
personal pagado por el ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $38.59
2.- Porcino, por cabeza: $29.77
3.- Ovicaprino, por cabeza: $20.95
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $5.51
2.- Ganado porcino, por cabeza: $8.82
3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $ 7.72
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $19.85
76
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de
la mano de obra correspondiente, por cabeza:
$5.51
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $6.62
2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $8.82
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $6.62
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $4.41
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá
aun cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $4.41
b) Estiércol, por tonelada: $13.23
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos: $2.21
b) Pollos y gallinas: $2.21
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones
particulares; y
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los
señalados en esta sección, por cada uno: $86.00
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la
vista del público. El horario será: de lunes a viernes, de 7:00 a 12:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
Registro civil
Artículo 61.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro
civil, en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
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TARIFA
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
a) Matrimonios, cada uno: $283.34
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $55.13
II. A domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $262.90
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $436.80
c) Los demás actos en horas hábiles de oficina, cada uno: $154.35
d) Los demás actos en horas inhábiles de oficina, cada uno: $391.65
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se
pagará el derecho conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $195.14
b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del municipio o en el
extranjero: $392.49
IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los
derechos a que se refiere esta sección.
Los registros normales o extemporáneos de nacimiento, serán gratuitos, así
como la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
También estarán exentos del pago de derechos la expedición de
constancias certificadas de inexistencia de registros de nacimientos.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores
al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a
la vista del público. El horario será de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
Certificaciones
Artículo 62.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
previamente, conforme a lo siguiente:
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TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $29.77
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias
certificadas inclusive de actos del registro civil, por cada uno: $59.54
III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno:
$101.43
Estarán exentos del pago de derechos la expedición de constancias
certificadas de inexistencia de registros de nacimiento.
IV. Extractos de actas, por cada uno: $54.02
V. Se deroga
VI. Certificado de residencia, por cada uno: $54.02
VII. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización
de situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno: $276.73
VIII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de: $151.04
IX. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre
actividades del rastro municipal, por cada uno, de: $460.85
X. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: $460.85
b) En horas inhábiles, por cada uno: $533.61
79
XI. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de
construcción, por cada uno:
a) Densidad alta: $17.64
b) Densidad media: $19.85
c) Densidad baja: $23.15
d) Densidad mínima: $27.56
XII. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas,
por cada uno: $59.54
XIII. Certificación de planos, por cada uno: $69.46
XIV. Dictámenes de usos y destinos: $1,500.50
XV. Dictamen de trazo, usos y destinos: $3,092.51
XVI. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a
presentar espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6,
fracción VII, de esta ley, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas: $577.71
b) De más de 250 a 1,000 personas: $593.15
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $1,067.22
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $2,031.91
e) De más de 10,000 personas: $4,059.41
XVII. De la resolución administrativa derivada del trámite del
divorcio administrativo: $119.07
XVIII. Certificación de acuerdo: $90.41
XIX. Certificación de documento: $83.79
80
XX. Certificación de identificación: $61.74
XXI. Certificación de pre cartilla: $58.43
XXII. Certificación de domicilio: $94.82
XXIII. Certificación de ingresos: $82.69
XXIV. Certificación de dependencia económica: $61.74
XXV. Certificación de ocupación u oficio: $71.66
XXVI. Certificación de recomendación: $71.66
XXVII. Convenios o contratos realizados ante la sindicatura derivados de
conflictos vecinales, personales y/o familiares $275.63
XXVIII. Dictámenes y peritajes de riesgos: $385.88
XXIX. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta
sección, causarán derechos, por cada uno: $51.82
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un
plazo de 3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de
recepción de la solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
SECCIÓN DÉCIMA CUARTA
Servicios de catastro
81
Artículo 63.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
de la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran,
pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Copia de planos:
a) De manzana, por cada lámina: $165.38
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina:
$165.38
c) De plano o fotografía de orto foto: $275.63
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de
terrenos y construcciones de las localidades que comprendan el municipio:
$523.69
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $73.50
Si además se solicita historial, se cobrará por cada búsqueda de
antecedentes adicionales la cantidad $0.00
b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $110.25
c) Por certificación en copias, por cada hoja: $110.25
d) Por certificación en planos: $176.40
e) Certificado de no adeudo: $178.50
f) Certificación de apertura de cuenta: $168.00
g) Rectificación administrativa $168.00
e) Forma T.P. $ 84.00
I
I) Certificado de no cartografía $110.25
82
A los pensionados, jubilados, personas con discapacidad y los que
obtengan algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones
del Estado, que soliciten los servicios señalados en esta fracción serán
beneficiados con el 50% de reducción de los derechos correspondientes:
III. Informes.
a) Informes catastrales, por cada predio: $63.00
b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple: $63.00
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $94.50
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en
planos catastrales existentes:
1.- De 1 a1,000 metros cuadrados: $143.33
2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior,
más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente: $3.31
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1.- De 1 a10,000 metros cuadrados: $245.86
2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $346.19
3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $467.46
4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $580.65
83
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de
catastro en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20
veces la tarifa anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a
viáticos del personal técnico que deberá realizar estos trabajos.
V.
VI. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $30,000 de valor: $449.82
b) De $30,000.01 a $1,000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior,
más el 2 al millar sobre el excedente a $33,075.00.
c) De $1'000,000.01 a $5'000,000.00 s e cobrará la cantidad de l inciso
anterior más
d) el 1.6 al millar sobre el excedente a $1'050,000.00.
e) De $5'000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso
anterior más el 0.8 al millar sobre el excedente a $5'250,000.00.
VII. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo
practicado por otras instituciones o valuadores independientes
autorizados por el área de catastro: $168.00
a) Todo avaluó devuelto por alguna inconsistencia, se cobrará por cada
nueva revisión, la cantidad de: $105.00
b) Por la revisión y autorización del área de catastro en cada Valor referido
asentado en los avalúos. Se cobrará la cantidad de: $105.00
84
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 6 días, contados
a partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del
recibo de pago correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor a 72 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota
correspondiente.
VIII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan
para las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los
Penales o el ministerio público, cuando este actúe en el orden penal y se
expidan para el juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de
indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados
por el acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones
celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social,
o el Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), la federación, estado
o municipios.
CAPÍTULO III
OTROS DERECHOS
SECCIÓN UNICA
Derechos no especificados
Artículo 64.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal,
que no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación
85
Fiscal en materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se
cobrarán según el costo del servicio que se preste, conforme a la siguiente:
TARIFA
I.
II.
III. Servicio de poda o tala de árboles.
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno: $586.53 a
$1,447.58
b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$1,394.66 a $1,814.72
c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno:
$460.85 a $628.43
d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$840.00 a $1,257.00
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que
representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o
bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos
instalados, previo dictamen de la dependencia respectiva del municipio, el
servicio será gratuito.
e) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo
dictamen forestal de la dependencia respectiva del municipio:
$168.68 a $357.21
IV. Explotación de estacionamientos por parte del municipio; y
86
V. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes, de 8:45 a 15:15 horas.
VI. Servicio de fotocopiado y escaneo de documentos e información digital:
a) Copia tamaño carta: $2.21
b) Copia tamaño oficio: $3.31
c) Escaneo de documento por hoja: $4.41
d) Digitalización de información en CD o DVD: $33.08
CAPÍTULO IV
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 65.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta
de pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los que
se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
Artículo 66.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan
de la naturaleza de éstos.
87
Artículo 67.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
derechos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10% a 30%
De igual forma, la falta de pago de los derechos señalados en el artículo
33, fracción IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el
Reglamento respectivo y con las cantidades que señale el ayuntamiento,
previo acuerdo de ayuntamiento.
Artículo 68.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los
créditos fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados
en el presente título, será del 1% mensual.
Artículo 69.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente
título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 70.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta
de pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su
importe sea menor a un salario mínimo general de la zona geográfica a que
corresponda el municipio.
88
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor a un salario mínimo general de la zona geográfica a que
corresponda el municipio.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% y 5%
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8% y 8%
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces la Unidad de Medida y Actualización, por
requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo
posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones
fiscales.
b) Del importe de 45 veces la Unidad de Medida y Actualización, por
diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
89
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido
conferidas en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la
administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará
la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO QUINTO PRODUCTOS CAPÍTULO I
DE LOS PRODUCTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA
Del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio
privado
Artículo 71.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento
o concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio
privado pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las
siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio privado,
por metro cuadrado, mensualmente, de $79.80 a $125.69
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio privado, por
metro cuadrado mensualmente, de $47.41 a $136.71
III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de
dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$51.82 a $119.07
IV. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
eventuales, por metro cuadrado, diariamente $130.10 a $178.61
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $30.87 a $63.95
90
Artículo 72.- El importe de las rentas o de los ingresos por las
concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio
de dominio privado, no especificados en el artículo anterior, será fijado en
los contratos respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los
términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco.
Artículo 73.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio privado, el ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los
productos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 65 y 74, fracción VI, segundo párrafo de esta ley, o rescindir los
convenios que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 74.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados de
dominio privado, será calculado de acuerdo con el consumo visible de
cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 75.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles
propiedad del municipio de dominio privado, pagarán los productos
correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada vez
que se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan
exentos: $4.41
II. Uso de corrales en bienes de dominio privado para guardar animales
que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente,
por cada uno: $40.79
Artículo 76.- El importe de los productos de otros bienes muebles e
inmuebles del municipio no especificado en el artículo anterior, será fijado
en los contratos respectivos, previa aprobación por el ayuntamiento en los
términos de los reglamentos municipales respectivos.
Artículo 77.- La explotación de los basureros será objeto de concesión
bajo contrato que suscriba el municipio, cumpliendo con los requisitos
previstos en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
91
SECCION SEGUNDA
Artículo 77 bis Estos productos se causarán por el arrendamiento de los
bienes muebles e intangibles propiedad del municipio, o administrados por
el mismo, se determinarán y liquidarán de conformidad con lo que se
establezca en los contratos respectivos.
a) El municipio percibirá productos por los siguientes conceptos,
conforme a las siguientes cuotas:
Concepto Cuota en
pesos
Periodicidad
I. Arrendamiento de maquinaria
a)Retroexcavadora $367.50 Hora
SECCIÓN TERCERA
Productos diversos
Artículo 78.- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías,
credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán
conforme a las tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios
de domicilio de los mismos, por juego $171.99
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por
juego: $33.08
c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $40.79
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja: $33.08
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada
una $37.49
92
f) Para reposición de licencias, por cada forma: $170.89
g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1.- Sociedad legal: $50.72
2.- Sociedad conyugal: $47.41
3.- Con separación de bienes: $47.41
h) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio
administrativo:
1. Solicitud de divorcio: $110.25
2. Ratificación de la solicitud de divorcio: $110.25
3. Acta de divorcio: $110.25
i) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma: $50.72
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de
identificación:
a) Calcomanías, cada una: $35.28
b) Escudos, cada uno: $60.64
c) Credenciales, cada una: $60.64
d) Números para casa, cada pieza: $41.90
93
e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores,
cada uno, de: $33.08 a $74.97
III. Las ediciones impresas por el municipio, se pagarán según el precio que
en las mismas se fije, previo acuerdo del ayuntamiento.
Artículo 79.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el
municipio percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $13.23
b) Automóviles: $6.62
c) Motocicletas: $5.51
d) Otros: $6.62
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en
terrenos propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal,
causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal,
ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del
municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente
un porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído;
IV. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el
municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos
derivados de otras inversiones de capital;
V. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según
remate legal;
VI. Por la explotación de bienes municipales, concesión de servicios o
por cualquier otro acto productivo de la administración, según los contratos
celebrados por el ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad
municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas
en el artículo 67 de esta ley;
94
VII. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que
operen dentro de establecimientos municipales;
VIII. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras;
IX. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de
viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal;
X. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a
solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información P ú b l i c a del Estado de Jalisco y sus Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00
b) Hoja certificada $26.00
c) Memoria USB de 8 gb: $76.00
d) Información en disco compacto(CD/DVD), por cada uno:
$11.00
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los
mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el
equivalente al precio de mercado que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto
obligado cumplirá, entre otras cosas, con lo siguiente:
1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples,
las primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;2. En
caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para recibir la
información solicitada no se generará costo alguno, de igual manera, no se
cobrará por consultar, efectuar anotaciones tomar fotos o videos;
3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para
el solicitante.
4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso a la
información de los solicitantes con alguna discapacidad no tendrán costo
alguno;
5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información,
por lo que deberá de notificar al sujeto obligado los servicios que ha
contratado para proceder al envío respectivo, exceptuándose el envío
95
mediante plataformas o medios digitales, incluido el correo electrónico
respecto de los cuales de ninguna manera se cobrará el cobro al efectuarse
a través de dichos medios.
XI. Otros productos no especificados en este título.
CAPÍTULO II
DE LOS PRODUCTOS DE CAPITAL
Artículo 80.- El municipio percibirá los productos de capital provenientes de
los siguientes conceptos:
I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el
municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos
derivados de otras inversiones de capital;
II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate
legal: III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública
Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco.
V. Otros productos de capital no especificados.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
Artículo 81.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos de tipo
corriente, son los que el municipio percibe por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de
Hacienda
96
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Gastos de Ejecución;
IV. Otros aprovechamientos de tipo corriente no especificados.
Artículo 82.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales será del 1% mensual.
Artículo 83.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe
sea menor a un salario mínimo general de la zona geográfica a que
corresponda el municipio.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su
importe sea menor a un salario mínimo general de la zona geográfica a que
corresponda el municipio.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y 5%
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%; y 8%
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento,
serán reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
97
a) Del importe de 30 veces la Unidad de Medida y Actualización por
requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo
posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones
fiscales.
b) Del importe de 45 veces la Unidad de Medida y Actualización, por
diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido
conferidas en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la
administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará
la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado.
Artículo 84.-Las sanciones administrativas y fiscales por infringir las leyes,
reglamentos, disposiciones, acuerdos y convenios de carácter municipal,
serán aplicadas con sujeción a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y conforme a la siguiente:
TARIFAS
I. Por violación a la ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a
las disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
II. Son infracciones a las leyes fiscales y reglamentos municipales, las que
a continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
a) Por no obtener la licencia municipal, permiso o autorización dentro del
término y forma legal, señalada.
1.-En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de:
$748.60 a $1,937.09
2.-En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o
almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o
explosivos, de: $707.81 a $2,565.52
98
b) Por no refrendar o renovar la licencia municipal, permiso o autorización
dentro del término legalmente establecido del 1 de enero al día último de
febrero del año en curso: $400.16 a $1,921.66
c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el
importe, de: $1,281.11 a $2,137.75
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: $70.56 a $86.00
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda
Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de: $70.56 a $72.77
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para
obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos
omitidos, del: 10% a 30%
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o fracción, de: $51.82 a $2,137.75
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad
municipal, de: $425.57 a $464.15
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: $232.05 a $464.10
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no
manifestadas o sin autorización), de: $261.29 a $464.10
k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal
realice labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal,
de: $232.63 a $464.10
99
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la
indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, en sus artículos relativos.
m) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o
actividad, fuera del término legalmente establecido para el efecto, de:
$353.90 a $577.71
III. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza: $578.55 a $1,162.93
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso
correspondiente una multa, de: $832.39 a $1,500.45
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos
correspondientes, por cabeza, de $141.12 a $211.68
d) Por falta de resello, por cabeza, de $233.73 a $276.73
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de: $424.46 a $855.54
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad
del ganado que se sacrifique, de: $276.73 a $425.57
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de
carne, de: $105.84 a $191.84
100
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del
rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán
clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de: $578.81 a
$962.48
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del municipio
y no tengan concesión del ayuntamiento, por cada día que se haga el
acarreo, de: $141.12 a $233.73
IV. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia
de construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de: $50.82 a $94.82
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y
factorías en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de: $59.54 a $123.48
c) Por tener en mal Estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas,
de: $33.08 a $130.10
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre
tránsito de personas y vehículos, de: $25.36 a $130.10
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de
trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $43.00
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar
cualquiera de las actividades señaladas en los artículos 45 al 50 de esta
ley, se sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de
las obligaciones eludidas;
101
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de
seguridad, de: $424.46 a $855.54
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos
autorizados, de: $100.33 a $191.84
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano
para el Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el
salario mínimo vigente en el área geográfica a que corresponda el
municipio;
j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier
objeto que impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en
banquetas o en el arroyo de la calle, de: $51.82 a $94.82
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de: $128.99
a $448.72
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de
dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido
y la demolición de las propias construcciones;
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio
de las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de: $1,066.80 a
$2,565.52
V. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su
Reglamento:
a. Las sanciones por contravenir las disposiciones contenidas en el
Reglamento de Policía y Buen Gobierno, serán aplicadas por los jueces
municipales de la zona correspondiente, o en su caso por los calificadores
102
del área competente; a falta de éstos, por el C. Presidente Municipal, con
multa, de: $2,205.00 a $4,651.45 o arresto hasta por 36 horas.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser
sancionado con multa mayor del importe de su jornal o al valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización. Tratándose de trabajadores no
asalariados la multa no excederá del importe de: $165.38
a. (bis). Las sanciones por violación o incumplimiento a ordenamientos,
disposiciones, acuerdos y convenios de carácter municipal, serán aplicadas
de conformidad a lo que en ellos se estipule y en su defecto con multa, de:
$2,205.00 a $4,651.45
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el
ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo
que suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado.
c)
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y
por concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto
de su sueldo, del: 10% a 30%
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de
espectáculos, de: $533.61 a $855.54
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en
forma temporal o definitiva.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de:
$357.21 a $782.78
103
4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de
los boletos correspondientes al mismo.
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de:
$355.01 a $780.57
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de: $355.01 a $780.57
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares y cines
con funciones para adultos, por persona, de: $355.01 a $780.57
g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00
horas, en zonas habitacionales, de: $120.17 a $171.99
h) Por permitir que transiten animales en la vía pública y caninos que no
porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $26.25
Rectificación administrativa a $51.45
2. Ganado menor, por cabeza, de: $17.85 a $26.25
3. Caninos, por cada uno, de: $18.90 a $86.10
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la
importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro
cuadrado, de: $18.90 a $86.10
104
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se
cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en el
inciso c), de la fracción V, del artículo 6 de esta ley.
VI. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $256.88 a $749.70
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de: $211.68 a
$468.56
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente:
1.- Al ser detectados, de: $256.88 a $406.82
2.- Por reincidencia, de: $514.87 a $790.49
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o
en albercas sin autorización, de: $ 256.88 a $406.82
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades
privadas, drenajes o sistemas de desagüe:
1.- Basura, escombros, desechos orgánicos, animales muertos y follajes,
de: $492.82 a $962.48
2.- Líquidos, productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro
para la salud, de: $962.48 a $2,565.52
105
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto
mezcladas o que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de
temperatura, de: $2,565.52 a $6,839.91
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre
en el uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo
permitido por la Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del
servicio no doméstico con adeudos de dos meses o más, se
podrá realizar la suspensión total del servicio y la cancelación de las
descargas, debiendo cubrir el usuario los gastos que originen las
reducciones, cancelaciones o suspensiones y posterior regularización en
forma anticipada de acuerdo a los siguientes valores y en proporción al
trabajo efectuado:
Por reducción: $667.01
Por regularización: $726.55
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario, la
autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o regularizaciones
correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe de reducción
o regularización, además de una sanción de cinco a sesenta días de
salario mínimo vigente en el área geográfica del municipio, según la
gravedad del daño o el número de reincidencias.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en
peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el
agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se
conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven
inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste el
servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte días de salario
mínimo, de conformidad a los trabajos realizados y la gravedad de los
daños causados.
106
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su
caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la
autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la
facultad de autorizar el servicio de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el
usuario que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción
equivalente de entre uno a cinco veces la Unidad de Medida y Actualización,
según la gravedad del caso, debiendo además pagar las diferencias que
resulten, así como los recargos de los últimos cinco años, en su caso.
VII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del
Estado de Jalisco y sus Reglamentos, el municipio percibirá los ingresos
por concepto de las multas derivadas de las sanciones que se impongan
en los términos de la propia Ley y sus Reglamentos.
VIII. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos
a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para
estacionó metros: $85.05
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por
estacionómetro.: $124.95
c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por
estacionómetro: $168.00
d) Por estacionarse s in derecho en espacio autor izado como
exclusivo: $180.60
107
e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de
estacionómetro, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal
correspondiente, cuando se sorprenda en flagrancia al infractor:
$433.65
f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía
pública, sin la autorización de la autoridad municipal correspondiente:
$197.40
g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por estacionó
metro con material de obra de construcción botes, objetos, enseres y
puestos ambulantes: $215.25
IX. Por violaciones a la Ley para Regular la Venta y Consumo de las
Bebidas Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes
sanciones:
a) Cuando las infracciones señaladas en la fracción segunda se cometan en
los establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta y el Consumo
de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá multa, de:
$8,035.02 a $215,893.76
En el caso de que los montos de la multa señalada en el inciso anterior sean
menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y el
Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los
montos previstos en la misma ley.
b) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en
contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en
el local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor
designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro): De 35 a 350
veces la Unidad de Medida y Actualización.
c) A quien venda, suministre o permita el consumo de bebidas
alcohólicas fuera del local del establecimiento: De 35 a 350 veces la Unidad
de Medida y Actualización.
d) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los
horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según
corresponda: De1440 a 2800 veces la Unidad de Medida y Actualización.
108
Artículo 85.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles,
contraviniendo lo dispuesto en el Artículo 301 de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco en vigor, se les sancionará con una multa,
de: $578.81 a $2,993.29
Artículo 86.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los
Residuos del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos
sanitarios; De 20 a 5,000 veces la Unidad de Medida y Actualización.
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la
ley; De 20 a 5,000 veces la Unidad de Medida y Actualización.
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales
establecidos en la ley; De 20 a 5,000 veces la Unidad de Medida y
Actualización.
d) Por carecer del registro establecido en la ley; De 20 a 5,000 veces la
Unidad de Medida y Actualización.
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley; De 20
a 5,000 veces la Unidad de Medida y Actualización.
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos; De 20 a 5,000
veces la Unidad de Medida y Actualización.
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas
oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco:
De 20 a 5,000 veces la Unidad de Medida y Actualización.
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos
peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado
y en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables: De 20 a
5,000 veces la Unidad de Medida y Actualización.
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o
privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la
salud pública o aquellos que despidan olores desagradables: De 5,001 a
10,000 veces la Unidad de Medida y Actualización.
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir
con la normatividad vigente: De 5,001 a 10,000 veces la Unidad de
Medida y Actualización.
109
k) Por crear bauseros o tiraderos clandestinos: De 10,001 a 15,000 veces
la Unidad de Medida y Actualización.
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios
destinados para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor
ambiental, áreas naturales protegidas, zonas rurales o áreas de
conservación ecológica y otros lugares no autorizados; De 10,001 a 15,000
veces la Unidad de Medida y Actualización.
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o
de manejo especial en lugares no autorizados; De 10,001 a 15,000 veces
la Unidad de Medida y Actualización.
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en Estado líquido o con
contenidos líquidos o d e m a t e r i a o r g á n i c a q u e e xc e d a n l o s
m á x i m o s permitidos por las normas oficiales mexicanas; De 10,001 a
15,000 veces la Unidad de Medida y Actualización.
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin
cumplir con las disposiciones que establecen las normas oficiales
mexicanas y las normas ambientales estatales en esta materia; De 10,001
a 15,000 veces la Unidad de Medida y Actualización.
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a
las establecidas en las disposiciones legales correspondientes, y sin el
permiso de las autoridades competentes; De 15,001 a 20,000 veces la
Unidad de Medida y Actualización.
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo
especial con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a
cualquier cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y De
15,001 a 20,000 veces la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 87.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta ley, demás
leyes y o rdenamientos municipales, que no se encuentren previstas en
los a rtículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la
infracción, con una multa, de:
I.- faltas correspondientes al aseo público.
a) Por no asear el frente de su casa habitación, local comercial o
industrial, y el arroyo hasta el centro de la calle que ocupe, jardines y
zonas de servidumbre, previa amonestación: $718.83 a $1,561.14
110
b) Por no haber dejado los tianguistas limpia el área que les fuera
asignada para desarrollar su actividad: $718.83 a $1,561.14
c) Por no contar con recipientes para depositar residuos quienes
desarrollen actividades comerciales en locales establecidos en
la vía pública: $718.83 a $1,561.14
d) Por efectuar labores propias del giro fuera del local, así como arrojar
residuos en la vía pública $1,403.48 a $2,804.76
e) Por tener basura en los sitios de estacionamiento, casetas y
terminales por parte de los propietarios encargados del transporte
público, de alquiler o de otra carga. $718.83 a $1,561.14
f) Por arrojar o depositar en la vía pública, parques, jardines, barrancas,
camellones o lotes baldíos, residuos de cualquier clase y origen, fuera
de los depósitos destinados para ello: $10,771.95 a $21,735.79
g) Por encender fogatas, o cualquier otro tipo de residuos en la vía
pública, terrenos baldíos, comercios y casas habitación: $4,827.85 a
$12,120.41
h) Por quemar llantas en la vía pública, terrenos baldíos, comercios y
casas habitación. $24,221.93 a $48,444.93
i) Por ensuciar las fuentes públicas o arrojar desechos sólidos
domiciliarios al sistema de drenaje municipal: $2,525.67 a $5,091.35
j) Por arrojar desechos en la vía pública los conductores y ocupantes de
vehículos $718.83 a $1,561.14
k) Por dañar o pintar contenedores de residuos instalados por
el ayuntamiento, así como fijar publicidad en los mismos sin la
autorización correspondiente $718.83 a $1,561.14
l) Por transportar residuos o residuos en vehículos descubiertos, sin lona
protectora para evitar su dispersión $1,974.58 a $3,951.36
m) Por transportar cadáveres de animales domésticos sin la
protección adecuada o en vehículos no autorizados. $652.68 a
$1,367.10
n) Por depositar residuos sólidos en sitios no autorizados: $1,958.04 a
$38,310.77
o) Por depositar residuos sólidos de origen no doméstico, en sitios
propiedad del municipio. $6,579.72 a $13,159.44
111
p) Por transportar residuos sólidos de manejo especial en vehículos que
no cuenten con permiso de la autoridad estatal y municipal: $3,760.63 a
$7,520.10
q) Por trasportar residuos sólidos en vehículos que no estén adaptados
para el efecto. $6,226.92 a $13,159.44
r) Por tener desaseados lotes baldíos, por metro cuadrado: $77.18 a
$154.35
s) Por dejar o tirar materiales o residuos de cualquier clase en la vía
pública, lotes o terrenos, independientemente de recogerlos y sanear el
lugar, por metro cuadrado. $147.74 a $284.45
t) Por realizar servicios de recolección de residuos sólidos no peligrosos
sin autorización de la dependencia competente: $2,631.67 a $13,137.39
u) Por no entregar los residuos por separados los días y horas
establecidas por la autoridad competente: $1,958.04 a $3,858.44
I. Por sacar los residuos a la vía pública después del horario de
recolección establecidos por la autoridad. $3,889.62 a $7,896.11
II. Lo que no se encuentre previsto. $341.36 a $1,003.28
X.- Infracciones por violaciones a las leyes y reglamentos municipales que
no se encuentren previstos en los artículos anteriores.
CAPÍTULO II
APROVECHAMIENTOS DE CAPITAL
Artículo 88.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos de capital
son los que el municipio percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del municipio;
IV. Depósitos;
VI. Otros aprovechamientos de capital no especificados.
112
Artículo 89.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la
tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS CAPÍTULO ÚNICO
Ingresos por Ventas de Bienes y
Servicios de Organismos Municipales
Artículo 90.- El municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y
servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que
conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de
producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en
establecimientos del gobierno central.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO I
De las Participaciones Federales y Estatales
Artículo 91.- Al municipio por concepto de impuestos, derechos, recargos o
multas, exclusivos o de jurisdicción concurrente, se percibirán en los
términos que se fijen en los convenios respectivos y en la legislación fiscal
de la federación.
Artículo 92.- Las participaciones estatales que correspondan al municipio
por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
113
jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la legislación fiscal del estado.
CAPÍTULO II
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 93.- Las aportaciones federales que, a través de los diferentes
fondos, le correspondan al municipio, se percibirán en los términos que
establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de
Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
TÍTULO NOVENO
DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS
AYUDAS
Artículo 94.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y
otras ayudas son los que se perciben por:
I. Donativos, herencias y legados a favor del municipio;
II. Subsidios provenientes de los gobiernos federales y estatales, así como
de instituciones o particulares a favor del municipio;
III. Aportaciones de los gobiernos federal y estatal, y de terceros, para obras
y servicios de beneficio social a cargo del municipio;
IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no
especificadas.
TÍTULO DÉCIMO
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
Artículo 95.- El municipio y las entidades de control directo podrán contratar
obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de la
Ley de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus
114
Municipios y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del
Municipio para el ejercicio fiscal 2025.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día
primero de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial
“El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. - Se exime a los contribuyentes la obligación de anexar a los
avisos traslativos d e dom in io d e re gu la r i za c io nes del
I NS T I T UT O NACIONAL D E L SUELO SUSTENTABLE (INSUS) y del
PROCEDE y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar
(FANAR), el avalúo a que se refiere el artículo 119 fracción I, de la Ley de
Hacienda Municipal y el artículo 81 fracción I, de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco.
TERCERO. - Cuando en otras leyes se haga referencia al tesorero,
tesorería, ayuntamiento y secretario del ayuntamiento, se deberá entender
que se refieren al encargado de la Hacienda Municipal, a la Hacienda
Municipal, al órgano de gobierno del municipio y al servidor público
encargado de la secretaría respectivamente, cualquiera que sea su
denominación en los reglamentos correspondientes.
CUARTO. - De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las
contribuciones inmobiliarias a favor de este municipio se realizará de
conformidad a los valores unitarios aprobados por el H. Congreso del
Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal 2025, a falta de éstos, se
prorrogará la aplicación de los valores vigentes.
QUINTO. - Las autoridades municipales deberán acatar en todo
momento las disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las
sanciones y los límites mínimos y máximos establecidos para el pago de las
multas, con la finalidad de eliminar la discrecionalidad en su aplicación.
SEXTO. - El municipio deberá proponer al Congreso del Estado de Jalisco
una nueva base de medición, diversa a los metros cuadrados, para
establecer la tarifa relativa al servicio de suministro de agua en lotes baldíos,
establecida en el artículo 56 fracción III del presente ordenamiento, lo
anterior conforme a lo señalado en la acción de inconstitucionalidad.
115
FORMATO 7 a) Proyecciones de Ingresos - LDF
TUXCUECA
Proyecciones de Ingresos - LDF
(PESOS)
Concepto 2025 2026 2027 2028 2029
1. Ingresos de Libre Disposición
31,092,141.00
32,024,905.00 33,268,591.00 34,512,277.00 35,755,962.00
A. Impuestos 4,906,565.00 5,053,762.00 5,250,025.00
5,446,287.00
5,642,550.00
B. Cuotas y Aportaciones de
Seguridad Social
0 0 0 0
C. Contribuciones de Mejoras 0 0 0 0
D. Derechos 3,590,167.00 3,697,872.00 3,841,479.00 3,985,085.00 4,128,692.00
E. Productos 150,333.00 154,843.00 160,856.00 166,870.00 172,883.00
F. Aprovechamientos 0 0 0 0
G. Ingresos por Venta de Bienes y
Prestación de Servicios
0 0 0 0
H. Participaciones 22,445,076.00 23,118,428.00 24,016,231.00 24,914,034.00 25,811,837.00
I. Incentivos Derivados de la
Colaboración Fiscal
0 0 0 0
J. Transferencias y Asignaciones 0 0 0 0
K. Convenios 0 0 0 0
L. Otros Ingresos de Libre
Disposición
0 0 0 0
2. Transferencias Federales
Etiquetadas
19,917,975.00
20,515,514.00
-
21,312,233.00
-
22,108,952.00
-
22,905,671.00
-
A. Aportaciones 10,515,381.00 10,830,842.00 11,251,458.00 11,672,073.00 12,092,688.00
B. Convenios 9,402,594.00 9,684,672.00 10,060,776.00 10,636,879.00 10,812,983.00
C. Fondos Distintos de Aportaciones 0 0 0 0
D. Transferencias, Asignaciones,
Subsidios y Subvenciones, y Pensiones
y Jubilaciones
0 0 0 0
E. Otras Transferencias Federales
Etiquetadas
0 0 0 0
3. Ingresos Derivados de
Financiamientos
0 0 0 0
A. Ingresos Derivados de
Financiamientos
0 0 0 0
116
4. Total de Ingresos Proyectados
51,010,116.00
52,540,419.00 54,580,824.00 56,621,229.00 58,661,633.00
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente de Pago de
Recursos de Libre Disposición **
- - - - -
2. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente de Pago de
Transferencias Federales Etiquetadas
- - - - -
3. Ingresos Derivados de
Financiamiento
- - - - -
MUNICIPIO DE TUXCUECA, JALISCO
Resultados de Ingresos - LDF (PESOS)
Conce pto 2021 2022 2023 2024 2025
1. Ingr e s os de Libr e Dis pos
ición
23,385,324.00
27,358,618.00
28,749,090.00
30,186,545.00
31,092,141.00
A. Impuestos 2,516,320 4,200,754 4,536,814 4,763,655 4,906,565
B. Cuotas y Aportaciones de
Seguridad Social
-
C. Contribuciones de Mejoras -
D. Derechos 1,702,022 3,073,721 3,319,619 3,485,600 3,590,167
E. Productos 358,280 128,707 139,004 145,954 150,333
F. Aprovechamientos 64,702 0
G. Ingresos por Venta de
Bienes y Prestación de
-
H. Participaciones 18,744,000 19,955,436 20,753,653 21,791,336 22,445,076
I. Incentivos Derivados de la
Colaboración Fiscal
-
J. Transf erencias y
Asignaciones
-
K. Convenios -
L. Otros Ingresos de Libre
Disposición
-
2. Tr ans fe r e ncias Fe de r
ale s Etique tadas
15,842,429.00
16,482,723.00
17,142,032.00
17,999,133.00
19,917,975.00
A. Aportaciones 7,522,429 8,123,079 8,448,002 8,870,402 10,515,381
B. Convenios 8,320,000 8,359,644 8,694,030 9,128,731 9,402,594
C. Fondos Distintos de
Aportaciones
-
D. Transf erencias,
Asignaciones, Subsidios y
-
E. Otras Transf erencias
Federales Etiquetadas
-
3. Ingr e s os De r ivados de
Financiam ie ntos
-
A. Ingresos Derivados de -
117
Financiamientos
4. Total de Re s ultados de
Ingr e s os
39,227,753.00
43,841,341.00
45,891,122.00
48,185,678.00
51,010,116.00
Datos Infor m ativos -
1. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente de
-
2. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente de
3. Ingr e s os De r ivados de
Financiam ie nto
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TUXCUECA
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. XXXV
VIGENCIA: 1 de enero de 2025