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NÚMERO 29810/LXIV/24 ELCONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE UNIÓN DE SAN
ANTONIO, JALISCO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Unión de San
Antonio, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DEUNIÓN DE SAN ANTONIO, JALISCO,
PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
CAPÍTULO I
De las disposiciones generales
Artículo 1. Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de diciembre
de 2025, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los ingresos por concepto
de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos,
conforme a las tasas, cuotas y tarifas que en esta Ley se establecen; asimismo por
concepto de participaciones, aportaciones y convenios de acuerdo a las
reglamentaciones correspondientes; mismas que se estiman en las cantidades que a
continuación se enumeran:
Estimación de Ingresos por Clasificación por Rubro de Ingresos y
Ley de Ingresos Municipal 2025
Municipio de Unión de San Antonio, Jalisco.
CRI/L
I
DESCRIPCIÓN 2025
1 IMPUESTOS $13’728,469.00
1.1 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS $22,050.00
1.1.1 Impuestos sobre espectáculos públicos $22,050.00
1.2 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO $12’945,169.00
1.2.1 Impuesto predial $9’795,169.00
1.2.2 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales 2´625,000.00
1.2.3 Impuestos sobre negocios jurídicos $525,000.00
1.3
IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL CONSUMO Y
LAS TRANSACCIONES
1.4 IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR
1.5 IMPUESTOS SOBRE NÓMINAS Y ASIMILABLES
1.6 IMPUESTOS ECOLÓGICOS
1.7 ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS $761,250.00
1.7.1 Recargos $525,000.00
1.7.2 Multas $199,500.00
1.7.3 Intereses
2
1.7.4 Gastos de ejecución y de embargo $36,750.00
1.7.9 Otros no especificados
1.8 OTROS IMPUESTOS
1.9
IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE,CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN
O PAGO
0
2 CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL 0
2.1 APORTACIONES PARA FONDOS DE VIVIENDA 0
2.2 CUOTAS PARA EL SEGURO SOCIAL 0
2.3 CUOTAS DE AHORRO PARA EL RETIRO 0
2.4
OTRAS CUOTAS Y APORTACIONES PARA LA
SEGURIDAD SOCIAL
0
2.5
ACCESORIOS DE CUOTAS Y APORTACIONES DE
SEGURIDAD SOCIAL
0
3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS 0
3.1 CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS 0
3.9
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO COMPRENDIDAS EN
LA LEY DE INGRESOS VIGENTE. CAUSADAS EN
EJERCICIOS ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
0
4 DERECHOS $12,513,900.00
4.1
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
$777,000.00
4.1.1 Uso del piso $199,500.00
4.1.2 Estacionamientos
4.1.3 De los Cementerios de dominio público $577,500.00
4.1.4
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de otros
bienes de dominio público
4.2 DERECHOS A LOS HIDROCARBUROS (Derogado)
4.3 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS $10,222,800.00
4.3.1 Licencias y permisos de giros $315,000.00
4.3.2 Licencias y permisos para anuncios $52,500.00
4.3.3
Licencias de construcción, reconstrucción, reparación o
demolición de obras
$614,250.00
4.3.4 Alineamiento, designación de número oficial e inspección $94,500.00
4.3.5
Licencias de cambio de régimen de propiedad y
urbanización
4.3.6 Servicios de obra $220,500.00
4.3.7 Regularizaciones de los registros de obra
4.3.8 Servicios de sanidad $42,000.00
4.3.9
Servicio de limpieza, recolección, traslado, tratamiento y
disposición final de residuos
$252,000.00
4.3.10
Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición final de aguas residuales
$7’301,700.00
4.3.11 Rastro $52,500.00
4.3.12 Registro civil $73,500.00
4.3.13 Certificaciones $892,500.00
4.3.14 Servicios de catastro $311,850.00
4.4 OTROS DERECHOS $989,100.00
4.4.1 Servicios prestados en horas hábiles
3
4.4.2 Servicios prestados en horas inhábiles
4.4.3 Solicitudes de información
4.4.4 Servicios médicos
4.4.9 Otros servicios no especificados $989,100.00
4.5 ACCESORIOS DE DERECHOS $525,000.00
4.5.1 Recargos $157,500.00
4.5.2 Multas $210,000.00
4.5.3 Intereses
4.5.4 Gastos de ejecución y de embargo $52,500.00
4.5.9 Otros no especificados $105,000.00
4.9
DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN
O PAGO
5 PRODUCTOS $721,116.00
5.1 PRODUCTOS $721,116.00
5.1.1
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de
dominio privado
5.1.2 Cementerios de dominio privado
5.1.9 Productos diversos $721,116.00
5.2 PRODUCTOS DE CAPITAL (Derogado)
5.9
PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES, PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN
O PAGO
6 APROVECHAMIENTOS $358,401.00
6.1 APROVECHAMIENTOS 358,401.00
6.1.1 Incentivos derivados de la colaboración fiscal 0
6.1.2 Multas 157,500.00
6.1.3 Indemnizaciones
6.1.4 Reintegros
6.1.5 Aprovechamientos provenientes de obras públicas
6.1.6
Aprovechamientos por participaciones derivadas de la
aplicación de leyes
0
6.1.7 Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones 0
6.1.9 Otros aprovechamientos 200,901.00
6.2 APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES
6.3 ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS
6.9
APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN EN LA
LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN
EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES, PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
7
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES, PRESTACIÓN DE
SERVICIOS Y OTROS INGRESOS
0
7.1
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE INSTITUCIONES PÚBLICAS DE
SEGURIDAD SOCIAL
7.2
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE EMPRESAS PRODUCTIVAS DEL ESTADO
7.3
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES Y
FIDEICOMISOS NO EMPRESARIALES Y NO FINANCIEROS
4
7.4
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES
EMPRESARIALES NO FINANCIERAS CON
PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
7.5
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES
EMPRESARIALES FINANCIERAS MONETARIAS CON
PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
7.6
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES
EMPRESARIALES FINANCIERAS NO MONETARIAS CON
PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
7.7
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS PÚBLICOS
CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
7.8
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL
Y DE LOS ORGANOS AUTONOMOS
7.9 OTROS INGRESOS
8
PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS,
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN
FISCAL Y FONDOS DISTINTOS DE LAS APORTACIONES
$90’067,390.00
8.1 PARTICIPACIONES $63’763,584.00
8.1.1 Federales $62´167,590.00
8.1.2 Estatales $1’595,994.00
8.2 APORTACIONES $26’303,807.00
8.2.1 Del fondo de infraestructura social municipal $8’606,613.00
8.2.2
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para la
infraestructura social
8.2 3 Del fondo para el fortalecimiento municipal $17’697,194.00
8.2 4
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para el
fortalecimiento municipal
8.3 CONVENIOS
8.4
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN
FISCAL
8.5 FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES
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TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y
SUBVENCIONES Y PENSIONES Y JUBILACIONES
0
9.1 TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES
9.2
TRANSFERENCIAS AL RESTO DEL SECTOR PÚBLICO
(Derogado)
9.3 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
9.4 AYUDAS SOCIALES (Derogado)
9.5 PENSIONES Y JUBILACIONES
9.6
TRANSFERENCIAS A FIDEICOMISOS, MANDATOS Y
ANÁLOGOS (Derogado)
9.7
TRANSFERENCIAS DEL FONDO MEXICANO DEL
PETRÓLEO PARA LA ESTABILIZACIÓN Y EL
DESARROLLO
0 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTO 0
0.1 ENDEUDAMIENTO INTERNO
0.2 ENDEUDAMIENTO EXTERNO
5
0.3 FINANCIAMIENTO INTERNO
TOTAL DE INGRESOS $117’389,276.00
Artículo 2. Los impuestos por concepto de actividades comerciales,
industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre posesión y
explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio de Adhesión al Sistema
Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la Federación y el Estado de Jalisco,
quedarán en suspenso, en tanto subsista la vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder Legislativo del
Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo 132 de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco en sus fracciones I, II, III y IX. De igual forma
aquellos que como aportaciones, donativos u otro cualquiera que sea su
denominación condicionen el ejercicio de actividades comerciales, industriales y
prestación de servicios; con las excepciones y salvedades que se precisan en el
artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar;
y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el
procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de
inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los párrafos
anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades.
Artículo 3. El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, cualquiera que
sea su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la autoridad
competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que, conforme a la
presente ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo efectuar los
contribuyentes sus pagos en efectivo, cheque nominativo, salvo buen cobro,
transacciones en efectivo a través de medios magnéticos, mediante la expedición del
recibo oficial correspondiente.
Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del artículo
10 Bis. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben caucionar el
manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el Artículo 47 de la
misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
La caución a cubrir a favor del Municipio será el importe resultante de
multiplicar el promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por el
Ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente Ley por el
0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de $85,000.00.
Artículo 4. Para los efectos de esta ley, las responsabilidades administrativas
que la ley determine como graves, así como las que finquen a los responsables el
pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y
perjuicios que afecten a la hacienda pública municipal o al patrimonio de los entes
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públicos municipales, que determine el Tribunal de Justicia Administrativa, se
constituirán como créditos fiscales; en consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la
obligación de hacerlos efectivos, mediante el procedimiento administrativo de
ejecución.
Artículo 5. Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y
tarifas, que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas, a
excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, de la Ley del Gobierno y la
Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien incumpla esta
obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las sanciones que
precisa la ley de la materia.
Artículo 6. La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas, ya
sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes
disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos
respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se
cobre el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la
Hacienda Municipal, el cual, en ningún caso, será mayor a la capacidad de
localidades del lugar en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar
donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la opinión del
área correspondiente a obras públicas municipales.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes,
entre otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad privada o, en
su defecto, a través de los servicios públicos municipales respectivas, en cuyo caso
pagarán el sueldo y los accesorios que deriven de la contratación de los policías
municipales.
IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo
con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el permiso
respectivo de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en
forma eventual, deberán recabar previamente él y/ o los permisos respectivos de la
autoridad municipal con una antelación de 5 días hábiles, además de los permisos de
índole Estatal, Federal que en su caso apliquen al particular, así mismo tendrán las
siguientes obligaciones:
a) Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en materia de
Padrón y Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la realización
del espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir sus actividades.
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b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de
explotación, a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más tardar el
último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar.
c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción
de la Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas en la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, que no será inferior a los ingresos estimados para un
día de actividades, ni superior al que pudiera corresponder estimativamente a tres
días. Cuando no se cumpla con esta obligación, la Hacienda Municipal podrá
suspender el espectáculo, hasta en tanto no se garantice el pago, para lo cual, el
interventor designado solicitará el auxilio de la fuerza pública. En caso de no
realizarse el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará la
sanción correspondiente.
VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos
exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma permanente o
eventual, deberán obtener su certificado de operatividad expedido por la unidad
municipal de protección civil, misma que acompañará a su solicitud copia fotostática
para su cotejo, así como su bitácora de mantenimiento, debidamente firmada por
personal calificado. Este requisito, además, deberá ser cubierto por las personas
físicas o jurídicas que tengan juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de
cualquier naturaleza, cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las
personas.
Artículo 7. Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean
reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco para la prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del Ayuntamiento.
Artículo 8. Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o
consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios permanentes,
cuando éstos sean autorizados y previos a la obtención de los mismos, el
contribuyente cubrirá los derechos correspondientes conforme a las siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se
pagará por la misma el 100%.
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal,
se pagará por la misma el 70%.
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 35%.
Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento
de industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de servicios,
sean o no profesionales;
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b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el Ayuntamiento; y
c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que
realiza la autoridad municipal.
d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean
económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según la
clasificación de los padrones del Ayuntamiento.
Artículo 9. En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de
giros, se actuará conforme a las siguientes bases:
I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán
derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal;
II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente y,
cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al tiempo
utilizado, en los términos de esta ley;
III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de
licencias similares;
IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir derechos por el
100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá cubrir los derechos
correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará simultáneamente.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberán
enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días, transcurrido
este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites realizados;
V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios
que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos, no
causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de este artículo,
siendo necesario únicamente el pago de los productos correspondientes y la
autorización municipal; y
VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la
autoridad municipal, no se causará este derecho.
Artículo 10. Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de
comercio, que operen en el Municipio, se regirán en cada caso por las disposiciones
contenidas en el reglamento correspondiente; así como tratándose de los giros
previstos en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del
Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y al reglamento respectivo.
Artículo 11. Para los efectos de esta ley, se considera:
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I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio
permanente para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales,
industriales o prestación de servicios;
II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en que
se divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su estructura
original para el desarrollo de actividades comerciales, industriales o prestación de
servicios; y
III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que se
desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios y que no
queden comprendidos en las definiciones anteriores.
Artículo 12. Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025, inicien
o amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios,
conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes de
empleo directas y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles destinados a la
construcción de las unidades industriales o establecimientos comerciales con fines
productivos según el proyecto de construcción aprobado por el área de obras
públicas municipales del Ayuntamiento, solicitarán a la autoridad municipal, la
aprobación de incentivos, la cual se recibirá, estudiará y valorará, notificando al
inversionista la resolución correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se
aplicarán para este ejercicio fiscal a partir de la fecha que la autoridad municipal
notifique al inversionista la aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos
fiscales.
I. Reducción temporal de impuestos:
a) Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que se
encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto
correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las actividades
aprobadas en el proyecto.
c) Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos;
tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del inmueble en
que se encuentre la empresa.
II. Reducción temporal de derechos:
a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Reducción de
estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados dentro de la
zona de reserva urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de uso no
habitacional en los que se instale el establecimiento industrial, comercial o de
prestación de servicios, en la superficie que determine el proyecto aprobado.
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b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de
licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a la
industria, comercio y prestación de servicios o uso turístico.
Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se
aplicarán según la siguiente tabla:
Condicionantes
del Incentivo
IMPUESTOS
DERECHOS
Creación de
Nuevos Empleos
Predial –
Impuestos
Transmisiones
Patrimoniales -
Impuestos
Negocios
Jurídicos -
Impuestos
Aprovecha
miento de la
Infraestruct
ura –
Derechos
Licencias de
Construcció
n -
Derechos
100 en adelante 50% 50% 50% 50% 25%
75 a 99 37.50% 37.50% 37.50% 37.50% 18.75%
50 a 74 25% 25% 25% 25% 12.50%
15 a 49 15% 15% 15% 15% 10%
2 a 14 10% 10% 10% 10% 10%
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas física
o jurídica, que, habiendo cumplido con los requisitos de creación de nuevas fuentes
de empleo, constituyan un derecho real de superficie o adquieran en arrendamiento
el inmueble, cuando menos por el término de diez años.
Artículo 13. Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que
antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o una
nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta estuviere ya constituida antes
del año 2025 por el solo hecho de que cambie su nombre, denominación o razón
social, y en el caso de los establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor
de esta ley, ya se encontraban operando y sean adquiridos por un tercero que solicite
en su beneficio la aplicación de esta disposición, o en tratándose de las personas
jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas jurídicas ya
constituidas.
Artículo 14. En los casos en que se compruebe que las personas físicas o
jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no hubiesen
cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de empleos
directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que promovieron, que es
irregular la constitución del derecho de superficie o el arrendamiento de inmuebles,
deberán enterar al Ayuntamiento, por medio de la Hacienda Municipal las cantidades
que conforme a la ley de ingresos del Municipio debieron haber pagado por los
conceptos de impuestos y derechos causados originalmente, además de los
accesorios que procedan conforme a la ley.
Artículo 15. Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales,
cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean múltiplos de
cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo de cinco centavos,
más próximo a dicho importe.
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En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará a
lo dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y las
disposiciones legales federales y estatales en materia fiscal. De manera supletoria se
estará a lo que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el
Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el Código
de Comercio, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del
Derecho Fiscal y la Jurisprudencia.
Artículo 16. El Municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones
de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las
fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación de pago.
Artículo 17. Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las
bases, tasas, cuotas y tarifas a que se refiere esta sección:
Este impuesto se causará y pagará de forma bimestral de conformidad con las
disposiciones contenidas en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, y de acuerdo a lo que resulte de aplicar a la base
fiscal, las tasas y tarifas a que se refiere esta sección y demás disposiciones
establecidas en la presente Ley; debiendo aplicar en los supuestos que
correspondan, las siguientes tasas:
I. Predios Rústicos y Urbanos:
Para predios cuyo valor fiscal se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y la Ley de Catastro Municipal del Estado
de Jalisco, sobre el valor determinado, se aplicará la tabla 1:
TARIFA BIMESTRAL
BASE FISCAL
Límite Inferior Limite Superior Cuota fija
Tasa para Aplicarse
sobre el Excedente
del Límite Inferior
$0.01 $207,000.00 $0.00 0.00022
$207,000.01 $360,700.00 $45.54 0.00022
$360,700.01 $552,000.00 $79.36 0.000242
$552,000.01 $814,000.00 $125.66 0.000264
$814,000.01 $1,237,000.00 $194.83 0.000286
$1,237,000.01 $1,995,000.00 $315.81 0.000308
$1,995,000.01 $3,674,000.00 $549.28 0.000333
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$3,674,000.01 $9,450,000.00 $1,108.37 0.000352
$9,450,000.01 $52,000,000.00 $3,141.52 0.000374
$52,000,000.01 En adelante $19,055.22 0.000396
Para el cálculo del Impuesto Predial bimestral, al Valor Fiscal se le disminuirá
el Límite Inferior que corresponda y a la diferencia de excedente del Límite Inferior,
se le aplicará la tasa marginal sobre el excedente del Límite Inferior, al resultado se le
sumará la Cuota Fija que corresponda, y el importe de dicha operación será el
Impuesto Predial a pagar en el bimestre. Para el cálculo del Impuesto Predial
bimestral se deberá de aplicar la siguiente fórmula:
((VF-LI)*T)+CF = Impuesto Predial a pagar en el bimestre En donde:
VF= Valor Fiscal
LI= Límite Inferior correspondiente
T= Tasa marginal sobre excedente del Límite Inferior correspondiente
CF= Cuota Fija correspondiente
Si los predios Rústicos a que se refiere esta fracción cuentan con dictamen
que valide que se destinen a fines agropecuarios, o tengan un uso habitacional por
parte de las y los propietarios, se les aplicará un factor de 0.50 sobre el monto del
impuesto que les corresponda pagar.
Tratándose de Predios Baldíos que no reúnan las características que se
señalan en el artículo 25 de esta Ley, cuyo valor real se determine en los términos de
las Leyes de Hacienda Municipal y de Catastro Municipal del Estado de Jalisco,
sobre el valor determinado, se les aplicará por razones extra fiscales, una sobre tasa
del 100% respecto de la tasa que le corresponda al aplicar la tabla 1 de este artículo.
La anterior sobre tasa se aplica en congruencia con las políticas públicas en materia
de desarrollo urbano, como la del repoblamiento del municipio, para evitar el
deterioro de la imagen urbana, tiraderos clandestinos de residuos, focos de infección
que deterioran la salud pública y propician inseguridad; así entonces esta sobre tasa
busca incentivar a las y los propietarios de esos predios para que hagan un mejor
uso y aprovechamiento de estos que deriven en un impacto ambiental positivo y
coadyuven a mejorar la calidad de vida de los habitantes del municipio.
Artículo 18. A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las
fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los incisos a), de la
fracción II; a) y b), de la fracción III, del artículo 17, de esta ley se les otorgarán con
efectos a partir del bimestre en que sean entregados los documentos completos que
acrediten el derecho a los siguientes beneficios:
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social
constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así como las
sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades las que se señalan
en los siguientes incisos, se les otorgará una reducción del 50% en el pago del
13
impuesto predial, sobre los primeros $421,300.00 de valor fiscal, respecto de los
predios que sean propietarios:
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por
problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos
básicos de subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en
estado de abandono o desamparo e inválidos de escasos recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de
servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a menores,
ancianos e inválidos;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas
ilícitas;
e) La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos;
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la
enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios
en los términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda
Municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su
solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o la
Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará una
reducción del 50% del impuesto que les resulte.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán
a la Hacienda Municipal la aplicación de la reducción a la que tengan derecho,
adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes
inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los mantengan en estado
de conservación aceptable a juicio del Ayuntamiento, cubrirán el impuesto predial,
con la aplicación de una reducción del 60%.
Artículo 19. A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los siguientes
beneficios:
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025, se
les concederá una reducción del 15%;
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b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año
2025, se les concederá una reducción del 5%.
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso anterior
no causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo.
Artículo 20. A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de
pensionados, jubilados, personas con discapacidad, viudos, viudas, que tengan 60
años o más o que sean jefas de familia, serán beneficiados con una reducción del
50% del impuesto a pagar sobre los primeros $420,000.00 del valor fiscal, respecto
de la casa que habitan y de la que comprueben ser propietarios. Podrán efectuar el
pago bimestralmente o en una sola exhibición, lo correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará el beneficio antes citado, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios deberán
entregar, según sea su caso la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como
pensionado, jubilado o de persona con discapacidad expedido por institución oficial
del país y de la credencial de elector.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año 2024,
además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y
acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple del
acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
e) Constancia de Inscripción al Padrón Único de Apoyo a Mujeres Jefas de
Familia, del Municipio de Unión de San Antonio; presentar identificación oficial
vigente y comprobante de domicilio a su nombre de luz, agua, o teléfono no mayor a
tres meses de antigüedad.
A los contribuyentes personas con discapacidad, se les otorgará el beneficio
siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo dispuesto
por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la Hacienda
Municipal a través de la dependencia que esta designe, practicará examen médico
para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la
presentación de un certificado que lo acredite expedido por una institución médica
oficial del país.
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer párrafo del
presente artículo.
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En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a
más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 21. En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se
actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se modifiquen
sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V, VII y IX, del
artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco, el impuesto a
pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas fijas a que se refiere
la presente sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente
ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos del
artículo 19 de esta ley, la liberación en el incremento del pago del impuesto predial
surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.
Artículo 22. Como lo establece la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco, es objeto de este Impuesto, el traslado de dominio, de la propiedad o de los
derechos de copropiedad sobre bienes inmuebles, por cualquier hecho, acto o
contrato, ya sea que se comprendan el suelo, o el suelo y las construcciones
adheridas a él, incluyendo los accesorios y las instalaciones que pertenezcan al
inmueble, siempre que se ubique en el territorio de los Municipios que comprende el
Estado, y que una misma operación no se grave dos veces, se pagara conforme a la
siguiente tabla:
Límite Inferior Limite Superior Cuota fija
Tasa para
Aplicarse sobre el
Excedente del
Límite Inferior
$ 0.01 $ 207,000.00 $ 0.00 2.50%
$ 207,000.01 $ 360,700.00 $ 5,175.00 2.55%
$ 360,700.01 $ 552,000.00 $ 9,094.34 2.60%
$ 552,000.01 $ 814,000.00 $ 14,068.13 2.65%
$ 814,000.01 $ 1,237,000.00 $ 21,011.12 2.70%
$ 1,237,000.01 $ 1,995,000.00 $ 32,432.11 2.75%
$ 1,995,000.01 $ 3,674,000.00 $ 53,277.10 2.80%
$ 3,674,000.01 $ 9,450,000.00 $ 100,289.09 2.85%
$ 9,450,000.01 $52,000,000.00 $ 264,905.08 2.90%
$ 52,000,000.01 En adelante $ 1,498,855.07 2.95%
Para el cálculo de este Impuesto, a la Base del Impuesto se le disminuirá el
Límite Inferior que corresponda y a la diferencia de excedente del Límite Inferior, se
le aplicará la tasa marginal sobre el excedente del Límite Inferior, al resultado se le
sumará la Cuota Fija que corresponda, y el importe de dicha operación será el
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a pagar. Para el cálculo del Impuesto
sobre Transmisiones Patrimoniales se deberá de aplicar la siguiente fórmula:
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((BI-LI)*T)+CF = Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales a pagar
En donde:
BI= Base del Impuesto
LI= Límite Inferior correspondiente
T= Tasa marginal sobre excedente del Límite Inferior correspondiente
CF= Cuota Fija correspondiente
Será la base del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, el valor más
alto entre:
a) El Valor de Avalúo practicado por perito autorizado y aprobado por la
Dirección de Catastro del Municipio de Unión de San Antonio Jalisco.
b) El valor o precio de operación pactado y señalado en el aviso de
Transmisión Patrimonial, contrato o escritura pública Tratándose de la transmisión,
cualquiera que sea la forma en que se haga, de inmuebles destinados
exclusivamente a casa habitación, o lotes de terreno que se dedicarán a tal fin, la
base del impuesto será el valor de avalúo autorizado por la Dirección de Catastro del
Municipio
I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas,
destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los $250,000.00, previa
comprobación de que los contribuyentes no son propietarios de otros bienes
inmuebles en este Municipio y que se trate de la primera enajenación, el impuesto
sobre transmisiones patrimoniales se causará y pagará conforme a la siguiente tabla:
LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE EXCEDENTE
LÍMITE INFERIOR
$0.01 $90,000.00 $0.00 0.20%
$90,000.01 $125,000.00 $180.00 1.63%
$125,000.01 $250,000.00 $750.50 3.00%
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de
los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá entre
todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la proporción que a
cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total gravable.
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a
regularización, mediante convenio con la dirección general de obras públicas, se les
aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre transmisiones
patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de los lotes hasta 100
metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser propietarios de otro bien
inmueble.
17
III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la
Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT) ahora
Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS) o por el Programa de Certificación
de Derechos Ejidales (PROCEDE), y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin
Regularizar (FANAR), los contribuyentes pagarán únicamente por concepto de
impuesto las cuotas fijas que se mencionan a continuación:
METROS CUADRADOS CUOTA FIJA
0 a 300 $ 55.16
301 a 450 $ 83.35
451 a 600 $ 132.38
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie
sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto que les
corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del presente
artículo.
Artículo 23. El Impuesto Sobre Negocios Jurídicos se causará y pagará
respecto de los actos o contratos, cuando su objeto sea la construcción,
reconstrucción o ampliación de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el
capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco,
aplicando la tasa del 1%.
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la
fracción VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los impuestos sobre los ingresos
SECCIÓN ÚNICA
Del impuesto sobre espectáculos públicos
Artículo 24. Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las
siguientes tarifas:
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por
la venta de boletos de entrada, el: 4.00%
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol,
básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso percibido por
boletos de entrada, el: 6.00%
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el 3.00%
IV. Peleas de gallos y palenques, el 10.00%
18
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería, el
10.00%
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la
Federación, el Estado y los Municipios por la explotación de espectáculos públicos
que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de éste impuesto los
ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos de exposición para
el fomento de actividades comerciales, industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca,
así como los ingresos que se obtengan por la celebración de eventos cuyos fondos
se canalicen exclusivamente a instituciones asistenciales o de beneficencia.
CAPÍTULO TERCERO
De otros impuestos
SECCIÓN UNICA
De los impuestos extraordinarios
Artículo 25. El Municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos
o que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año 2025, en
la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y conforme al
procedimiento que se señale para su recaudación.
CAPÍTULO CUARTO
De los accesorios de los impuestos
Artículo 26. Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de
pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los que se
perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
Artículo 27. Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 28. Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los impuestos,
siempre que no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones
establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10% a 30%
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Artículo 29. La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente
título, será del 1% mensual.
Artículo 30. Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, la
tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato
anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 31. Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de
pago de los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de
cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones
fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes.
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Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en
virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de
diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el
Código Fiscal del Estado.
TÍTULO TERCERO
Contribuciones de mejoras
CAPÍTULO ÚNICO
De las contribuciones de mejoras por obras públicas
Artículo 32. El Municipio percibirá los ingresos derivados del establecimiento
de contribuciones de mejoras sobre el incremento de valor o mejoría específica de la
propiedad raíz derivados de la ejecución de una obra pública, conforme al Código
Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco
y a las bases, montos y circunstancias en que lo determine el decreto específico que,
sobre el particular, emita el Congreso del Estado.
TÍTULO CUARTO
Derechos
CAPÍTULO PRIMERO
De los derechos por el uso, goce, aprovechamiento
o explotación de bienes de dominio público
SECCIÓN PRIMERA
Del uso del piso
Artículo 33. Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma
permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes, conforme a la
siguiente: TARIFA
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:
a) En cordón: 34.28
b) En batería: 57.50
ll. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado:
1. En el primer cuadro, de: 8.20 a 14.45
2. Fuera del primer cuadro, de 4.10 a 7.86
21
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las servidumbres,
tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro cuadrado, de:
35.10 a 52.55
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro
cuadrado: 6.25 a 39.12
V. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro
cuadrado o lineal, según el caso, de: 25.10 a 80.34
Artículo 34. Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente,
pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro en período de festividades, de: 32.41 a 45.72
b) En el primer cuadro en períodos ordinarios, de: 32.41 a 60.43
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de:
32.41 a 81.26
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de:
20.94 a 65.62
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado de:
6.25 a 20.95
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía
pública, por metro cuadrado: 6.58
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro cuadrado:
2.78
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado:
39.82
Artículo 34 Bis. A las contribuyentes que tengan calidad de madres jefas de
familia, obtendrá un beneficio fiscal consistente en la condonación del pago de los
derechos previstos en los artículos 33 y 34 de esta ley.
Para poder acceder al presente beneficio se requiere estar inscritas en el Padrón
Único de Apoyo a Mujeres Jefas de Familia, de este Municipio; presentar
identificación oficial vigente y comprobante de domicilio a su nombre de luz, agua, o
teléfono no mayor a tres meses de antigüedad.
SECCIÓN SEGUNDA
De los estacionamientos
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Artículo 35. Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio
público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública, pagarán
los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a la tarifa que
acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
SECCIÓN TERCERA
Del uso, goce, aprovechamiento o explotación
de otros bienes muebles e inmuebles de dominio público
Artículo 36. Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio público, pagarán
a éste los derechos respectivos, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público, por
metro cuadrado, mensualmente, de: 178.05
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público, por
metro cuadrado mensualmente, de: 240.70
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado,
mensualmente, de: 41.20 a 151.53
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de
dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de:
43.30 a 144.35
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios eventuales,
por metro cuadrado, diariamente: 3.24
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: 41.20 a 72.00
Artículo 37. El importe de los derechos o de los ingresos por las concesiones
de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio público, no
especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo
acuerdo del Ayuntamiento y en los términos de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco.
Artículo 38. En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio público, el Ayuntamiento se reserva la facultad de
autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los derechos
correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de ésta ley, o
rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados.
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Artículo 39. El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados de
dominio público, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se
acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 40. Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
Municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes conforme a la
siguiente: TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público, cada vez que se
usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos:
$ 6.00
II. Uso de corrales en bienes de dominio público para guardar animales que
transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno:
$ 159.20
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas
municipales. $167.16
Artículo 41. El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles
del Municipio de dominio público no especificado en el artículo anterior, será fijado en
los contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en los términos de
los reglamentos municipales respectivos.
SECCIÓN CUARTA
De los cementerios de dominio público
Artículo 42. Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio público
para la construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes de acuerdo a
las siguientes:
TARIFA
I. Lotes en uso a perpetuidad:
a) Panteón antiguo:
Lote $ 2,680.00
Construcción de Gaveta $ 3,828.80
b) Panteón nuevo:
Gaveta en sección vertical: $ 3,828.80
c) Gaveta para restos áridos y cenizas: $ 3,828.80
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años: $ 267.30
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III. Para el mantenimiento de cementerios de dominio público por cada fosa en
uso a perpetuidad o uso temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) Panteón antiguo: $ 101.80
b) Panteón nuevo: $ 82.42
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las
fosas en los cementerios municipales de dominio público, serán las siguientes:
1. Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho; y
2. Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1
metro de ancho.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los derechos por prestación de servicios
SECCIÓN PRIMERA
De las licencias y permisos de giros
Artículo 43. Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros
sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el
expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el
público en general, pagarán previamente los derechos, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y video bares,
de: 3,315 a 19,937.00
II. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros recreativos,
clubes, casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás establecimientos similares,
de: 3,315 a 19,937.00
III. Cantinas o bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías o centros
botaneros, de: 3,315 a 19,937.00
IV. Expendios de vinos generosos, exclusivamente, en envase cerrado, de:
1,107.00 a 19,937.00
V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se consuman
alimentos preparados, como fondas, cafés, cenadurías, taquerías, loncherías,
coctelerías y giros de venta de antojitos, de:
1,219.70 a 5,105.10
25
VI. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas y
negocios similares, de 1,657.70 a 5,105.10
VII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de:
1,657.70 a 19,937.00
Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción,
pagarán los derechos correspondientes al mismo.
VIII. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones, misceláneas,
abarrotes, minisúper y supermercados, expendio de bebidas alcohólicas en envase
cerrado, y otros giros similares, de:
$1,032.50 a $19,937.00
IX. Agencias, depósitos, distribuidores y expendios de cerveza, por cada uno,
de: 1,508.00 a 15,533.00
X. Establecimientos donde se Produzca o elabore, destile, amplié, mezcle o
transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza y otras bebidas alcohólicas, de:
15,800.00 a 80,000.00
XI. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o de
convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de box y lucha
libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas, cines, cinematógrafos y en los
lugares donde se desarrollan exposiciones, espectáculos deportivos, artísticos,
culturales con excepción de eventos y/o ferias nacionales, estatales, regionales o
municipales, por cada evento:
864.00 a 3,828.80
En eventos y/o ferias nacionales, estatales, regionales o municipales,
cualquier tipo de bar, barra, cantina, terraza o donde se realiza la venta de cualquier
tipo de bebidas alcohólicas al público asistente, tanto en inmuebles de dominio
público y/o privado incluyendo salones de fiesta, centros sociales o de convenciones
que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de box y lucha libre, plazas de
toros, lienzos charros, teatros, carpas, cines, cinematógrafos y en los lugares donde
se desarrollan exposiciones, espectáculos deportivos, artísticos, culturales por la
operación del mismo de: 112,568.00 a
211,146.00
XII. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que
requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán de acuerdo al valor de la
licencia municipal diariamente:
a) Por la primera hora: 10%
b) Por la segunda hora: 12%
c) Por la tercera hora: 15%
26
SECCIÓN SEGUNDA
De las licencias y permisos de anuncios
Artículo 44. Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos
productos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual, deberán
obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los derechos por la
autorización o refrendo correspondiente, conforme a la siguiente:
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de:
26.30 a 52.55
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, de: 69.00 a 118.25
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
anualmente, de: 663.60 a 728.50
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la
caseta, por cada anuncio: 28.25
e) Promoción y propaganda mediante perifoneo con sonido moderado o
anuncio de productos, pagarán mensualmente por unidad o vehículo:
576.50 a 1,151.40
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de:
1.62 a 2.08
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, diariamente, de: 3.23 a 4.86
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
diariamente, de: 3.23 a 11.45
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los
propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad;
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de:
2.54 a 3.00
e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros
similares, por cada promoción, de: 60.80 a 152.80
27
f) Promociones y propaganda vía perifoneo con sonido moderado de forma
ambulante, en vías públicas con horarios de 9:00 a.m. a 7:00 p.m. pagarán
diariamente: 103.5 a 318.40
g) Promociones y propagandas mediante perifoneo con sonido moderado,
dentro y/o frente a establecimientos comerciales y de servicios con horarios de 9:00
a.m. a 7:00 p.m., pagarán diariamente: 103.50
h) Promoción y propaganda mediante perifoneo con sonido moderado en
plazas, con un horario de 9:00 a.m. a 7:00 p.m., pagarán diariamente:
103.50 a 303.20
i) Las empresas que se dediquen a perifonear con sonido moderado para la
venta de sus propios productos, tales como gaseras, purificadoras de agua y demás
similares, pagarán mensualmente por cada vehículo:
100.24 a 303.20
SECCIÓN TERCERA
De las licencias de construcción, reconstrucción, reparación o demolición de
obras
Artículo 45. Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la
construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán obtener,
previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la siguiente:
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de
construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:
TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
a) Unifamiliar: $ 2.66
b) Plurifamiliar horizontal: $ 5.00
c) Plurifamiliar vertical: $ 7.06
2. Densidad media:
a) Unifamiliar: $ 7.06
b) Plurifamiliar horizontal: $ 7.48
c) Plurifamiliar vertical: $ 8.75
3. Densidad baja:
a) Unifamiliar: $ 8.75
b) Plurifamiliar horizontal: $ 15.97
c) Plurifamiliar vertical: $ 23.15
4. Densidad mínima:
28
a) Unifamiliar: $ 9.83
b) Plurifamiliar horizontal: $ 20.95
c) Plurifamiliar vertical: $33.11
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $6.81
b) Central: $17.36
c) Regional: $21.37
d) Servicios a la industria y comercio: $ 7.17
2. Uso turístico:
a) Campestre: $13.89
b) Hotelero densidad alta: $20.33
c) Hotelero densidad media: $21.72
d) Hotelero densidad baja: $22.81
e) Hotelero densidad mínima: $25.34
3. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $19.09
b) Media, riesgo medio: $29.17
c) Pesada, riesgo alto: $39.00
4. Equipamiento y otros:
a) Institucional: $12.96
b) Regional: $13.77
c) Espacios verdes: $16.52
d) Especial: $17.93
e) Infraestructura: $25.34
II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad:
$20.10
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado,
de: $7.72
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
a) Descubierto: $7.72
b) Cubierto: $9.72
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se
determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el 20%
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y
demolición de muros, por metro lineal:
29
a) Densidad alta: $10.75
b) Densidad media: $11.45
c) Densidad baja: $12.38
d) Densidad mínima: $12.96
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro
lineal: $34.60
VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos
determinados de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el 15%
IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el
importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este artículo
en los términos previstos por el Ordenamiento de Construcción.
a) Reparación menor, el 8%
b) Reparación mayor o adaptación, el 15%
X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción,
las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos señalados
por la dirección de obras públicas y desarrollo urbano por metro cuadrado, por día:
$2.31
XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la dirección de
obras públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico: $4.50
XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos
que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el 15% adicional, y
únicamente en aquellos casos que a juicio de la dependencia municipal de obras
públicas pueda otorgarse.
XIII. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o
fracción, de: $123.51
SECCIÓN CUARTA
De las regularizaciones de los registros de obra
Artículo 46. En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución General
de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo mediante la
aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Urbano para el Estado de
Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de construcciones que al efecto
se soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de
ninguna manera implicará la regularización de los mismos.
30
SECCIÓN QUINTA
Del alineamiento, designación de número oficial e inspección
Artículo 47. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 45 de esta Ley,
pagarán, además, derechos por concepto de alineamiento, designación de número
oficial e inspección. En el caso delineamiento de propiedades en esquina o con
varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse cubrirán derechos por
toda su longitud y se pagará la siguiente:
TARIFA
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $ 9.72
2. Densidad media: $ 12.03
3. Densidad baja: $ 14.44
4. Densidad mínima: $ 18.36
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 23.57
b) Central: $ 38.29
c) Regional: $ 73.26
d) Servicios a la industria y comercio: $ 79.82
2. Uso turístico:
a) Campestre: $ 46.31
b) Hotelero densidad alta: $ 55.01
c) Hotelero densidad media: $ 67.31
d) Hotelero densidad baja: $ 76.17
e) Hotelero densidad mínima: $ 81.39
3. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $ 36.23
b) Media, riesgo medio: $ 52.52
c) Pesada, riesgo alto: $ 68.30
4. Equipamiento y otros:
a) Institucional: $ 18.40
b) Regional: $ 26.27
c) Espacios verdes: $ 34.14
d) Especial: $ 43.37
e) Infraestructura: $ 50.00
II. Designación de número oficial según el tipo de construcción:
31
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $ 15.74
2. Densidad media: $ 19.45
3. Densidad baja: $ 43.86
4. Densidad mínima: $ 48.26
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercios y servicios:
a) Barrial: $ 73.26
b) Central: $86.71
c) Regional: $105.12
d) Servicios a la industria y comercio: $120.72
2. Uso turístico:
a) Campestre: $78.77
b) Hotelero densidad alta: $80.78
c) Hotelero densidad media: $91.95
d) Hotelero densidad baja: $96.41
e) Hotelero densidad mínima: $97.24
3. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $98.69
b) Media, riesgo medio: $98.63
c) Pesada, riesgo alto: $101.60
4. Equipamiento y otros:
a) Institucional: $41.35
b) Regional: $55.15
c) Espacios verdes: $71.70
d) Especial: $87.44
e) Infraestructura: $102.44
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine
según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 45 de esta ley, aplicado a
construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación de valores
sobre inmuebles, el 10%
IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado, de
$20.65 a $154.96
Artículo 48. Por las obras destinadas a casa habitación para uso del
propietario que no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, se pagará el 2% sobre los derechos de licencias y permisos
correspondientes, incluyendo alineamiento y número oficial.
32
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será
necesario la presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado
es propietario de un solo inmueble en este Municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dirección de obras públicas y
desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la cantidad
señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el
artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el
artículo 45, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante pagará
el 10% del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de prorroga; no será
necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de suspensión de la obra.
SECCIÓN SEXTA
De las licencias de cambio de régimen de propiedad y urbanización
Artículo 49. Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el
régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos en
lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán obtener la licencia
correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $1,953.02
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a
urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $2.54
2. Densidad media: $4.74
3. Densidad baja: $5.89
4. Densidad mínima: $7.06
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $4.22
b) Central: $5.66
c) Regional: $7.06
d) Servicios a la industria y comercio: $4.16
33
2. Industria $5.89
3. Equipamiento y otros: $9.74
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $10.42
2. Densidad media: $44.70
3. Densidad baja: $61.35
4. Densidad mínima: $78.50
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $39.35
b) Central: $57.55
c) Regional: $78.72
d) Servicios a la industria y comercio: $39.14
2. Industria: $75.74
3. Equipamiento y otros: $79.98
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $48.29
2. Densidad media: $83.57
3. Densidad baja: $99.45
4. Densidad mínima: $118.30
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $215.09
b) Central: $255.00
c) Regional: $290.18
2. Industria: $215.21
3. Equipamiento y otros: $193.87
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio,
para cada unidad o departamento:
34
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $145.09
b) Plurifamiliar vertical: $57.89
2. Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $90.07
b) Plurifamiliar vertical: $260.24
3. Densidad baja:
a) Plurifamiliar vertical: $260.24
4. Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $490.39
b) Plurifamiliar vertical: $345.26
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $241.67
b) Regional: $1,065.95
c) Servicios a la industria y comercio: $291.00
2. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $518.50
b) Media, riesgo medio: $518.50
c) Pesada, riesgo alto: $540.50
3. Equipamiento y otros: $370.32
VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada
lote resultante:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $50.00
2. Densidad media: $135.05
3. Densidad baja: $227.66
4. Densidad mínima: $325.29
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $215.09
b) Central: $236.16
c) Regional: $257.65
d) Servicios a la industria y comercio: $206.83
35
2. Industria: $215.21
3. Equipamiento y otros: $292.93
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al
régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad resultante:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $142.00
b) Plurifamiliar vertical: $57.55
2. Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $175.01
b) Plurifamiliar vertical: $165.04
3. Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $330.14
b) Plurifamiliar vertical: $260.24
4. Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $490.39
b) Plurifamiliar vertical: $362.44
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $254.68
b) Central: $542.43
c) Regional: $785.53
d) Servicios a la industria y comercio: $239.53
2. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $152.30
b) Media, riesgo medio: $333.52
c) Pesada, riesgo alto: $490.33
3. Equipamiento y otros: $345.19
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las
normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, y sobre
el monto autorizado excepto las de objetivo social, el 1.50%
IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizarán
de conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno del Código
Urbano para el Estado de Jalisco:
36
a) Por cada predio rústico con superficie hasta de 10,000 m2, de:
$162.61 a $1,611.41
b) Por cada predio rústico con superficie mayor de 10,000 m2, de:
$258.10 a $2,452.10
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12
meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso autorizado como
refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se haya dado aviso de
suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta el tiempo no consumido.
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o
titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el 1.5%
sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar los derechos por
designación de lotes que señala esta ley, como si se tratara de urbanización
particular.
La Aportación que se convenga para servicios públicos municipales al
regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban cubrirse como
urbanizaciones de gestión privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de
obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las urbanizaciones de
objetivo social o de interés social, de $41.17 a $142.55
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una
zona urbanizada, que cuenten con superficie no mayor a diez mil metros cuadrados,
conforme a lo dispuesto por el capítulo sexto, del título noveno y el artículo 266, del
Código Urbano para el Estado de Jalisco, que aprovechen la infraestructura básica
existente, pagarán los derechos por cada metro cuadrado, de acuerdo con las
siguientes:
TARIFAS
1. En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $15.76
2. Densidad media: $18.83
3. Densidad baja: $23.15
4. Densidad mínima: $57.44
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $10.03
b) Central: $17.36
37
c) Regional: $30.43
d) Servicios a la industria y comercio: $35.40
2. Industria: $14.55
3. Equipamiento y otros: $14.55
2. En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $28.82
2. Densidad media: $34.11
3. Densidad baja: $39.35
4. Densidad mínima: $68.90
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $34.06
b) Central: $36.82
c) Regional: $39.35
d) Servicios a la industria y comercio: $42.00
2. Industria: $34.11
3. Equipamiento y otros: $34.11
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por
aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el Municipio, han de ser
cubiertas por los particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los predios que
anteriormente hubiesen estado sujetos al régimen de propiedad comunal o ejidal que,
siendo escriturados por la Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra
(CORETT) ahora Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS) o por el Programa
de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), y/o Fondo de Apoyo para
Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), estén ya sujetos al régimen de propiedad
privada, serán reducidas en atención a la superficie del predio y a su uso establecido
o propuesto, previa presentación de su título de propiedad, dictamen de uso de suelo
y recibo de pago del impuesto predial según la siguiente tabla de reducciones:
SUPERFICIE
CONSTRUIDO -
USO
HABITACIONAL
BALDÍO - USO
HABITACIONAL
CONSTRUIDO -
OTROS USOS
BALDÍO -
OTROS
USOS
0 hasta 200 m2 90% 75% 50% 25%
201 hasta 400
m2
75% 50% 25% 15%
401 hasta 600
m2
60% 35% 20% 12%
601 hasta 1,000 50% 25% 15% 10%
38
m2
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al
mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos derechos que
se establecen en el capítulo único, del título primero, de los incentivos fiscales a la
actividad productiva de esta ley, podrán optar por beneficiarse por la disposición que
represente mayores ventajas económicas.
XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos
de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $8.21
b) Plurifamiliar vertical: $6.84
2. Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $10.96
b) Plurifamiliar vertical: $9.26
3. Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $19.98
b) Plurifamiliar vertical: $16.47
4. Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $21.99
b) Plurifamiliar vertical: $24.58
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $21.99
b) Central: $23.48
c) Regional: $24.74
d) Servicios a la industria y comercio: $32.96
2. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $38.52
b) Media, riesgo medio: $43.98
c) Pesada, riesgo alto: $49.50
3. Equipamiento y otros: $55.01
SECCIÓN SÉPTIMA
De los servicios por obra
39
Artículo 50. Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán previamente
los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas,
por metro cuadrado: $4.52
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la
instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios de
cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
1. Empedrado o Terracería: $28.60
2. Asfalto: $31.55
3. Adoquín: $83.35
4. Concreto Hidráulico: $112.10
b) Por toma larga, (más de tres metros):
1. Empedrado o Terracería: $42.83
2. Asfalto: $45.26
3. Adoquín: $111.90
4. Concreto Hidráulico: $166.80
c) Otros usos por metro lineal:
1. Empedrado o Terracería: $29.87
2. Asfalto: $53.25
3. Adoquín: $125.91
4. Concreto Hidráulico: $162.07
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la
autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con cargo al
propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o de la persona
responsable de la obra.
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para
construcciones de infraestructura en inmuebles propiedad de particulares o en
inmuebles de dominio público, pagarán anualmente los derechos correspondientes
hasta la terminación de su obra, acreditando con aviso de terminación de obra y/o la
presentación del aviso de manifestación de construcción, debiendo realizar el pago
dentro de los primeros sesenta días del ejercicio fiscal en turno, conforme a la
siguiente:
1. Introducción de drenaje, agua potable, energía eléctrica, colocación de
subestaciones eléctricas, ductos telefónicos, ductos subterráneos, muros de
40
contención, y otros similares en la vía pública, por metro lineal:
$ 669.98
2. Instalación de infraestructura urbana y rural:
a) Línea de transmisión subterránea $ 26,802.00
b) Línea de transmisión aérea $ 6,700.44
c) Antena (S.C.T. y otras) $ 46,903.32
d) Torre reforzada $ 268,019.07
e) Torre anemométrica $ 670,047.80
f) Zapatas $ 30,822.20
g) Edificios de control $ 201,014.19
h) Antenas de telefonía celular $ 168,728.69
3.Licencias para generadores de energías eólicas, solares y similares:
a) Por la instalación de aerogeneradores, por unidad: $ 134,021.22
b) Por el refrendo anual de aerogeneradores, por unidad:
$ 134,021.22
c) Por la instalación de paneles solares, por unidad: $12.96
d) Por refrendo anual paneles solares instalados en parques fotovoltaicos, por
unidad: $13.67
e) Por la verificación anual de las condiciones de funcionamiento:
$ 1,914.38
4. Reubicación de antena de telefonía celular: $148,116.24
5. Para la colocación de mobiliario urbano, por metro lineal:
a) Construcción subterránea y/o aérea (empresa eólica): $ 147.29
b) Conducción subterránea y/o aérea (electricidad, telefonía y/o fibra óptica:
$107.16
6. Licencias para la regularización de la instalación de estructuras y/o mástil
para la colocación de antenas de telefonía celular, hasta de 50 m de altura:
a) Autosoportada, amostrada y monopolar, en terreno natural o azotea:
$205,034.57
SECCIÓN OCTAVA
De los servicios de sanidad
Artículo 51. Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de
sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales: $176.80
b) En cementerios concesionados a particulares: $240.20
41
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras, de: $388.10 a $1,794.90
b) De restos áridos: $96.10
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de:
$733.60 a $2,817.65
IV. Traslado de cadáveres fuera del Municipio, por cada uno:
$104.00
SECCIÓN NOVENA
Del servicio de limpia, recolección, traslado,
Tratamiento y disposición final de residuos
Artículo 52. Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los
servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley reglamento en
la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en
vehículos del Ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los reglamentos
municipales respectivos, por cada metro cúbico
$51.70
II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en
vehículos del Ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de calibre mínimo 200, que
cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-2000:
$97.07 a $116.92
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente en
vehículos del Ayuntamiento, por cada recipiente rígido de polipropileno, que cumpla
con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1- 2000
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $714.42
b) Con capacidad de más de 5.0 litros. hasta 9.0 litros: $105.70
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $176.75
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $276.70
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, en
rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación correspondiente de
los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes deberán pagar el costo del
servicio dentro de los cinco días posteriores a su notificación, por cada metro cúbico
42
de basura o desecho, de:
$28.75
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva,
por cada flete, de: $625.60
VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por cada
metro cúbico: $99.90
VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, de:
$121.10 a $2,142.60
SECCIÓN DÉCIMA
Del agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas
residuales
Artículo 53. Las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras de
inmuebles en el Municipio de Unión de San Antonio, Jalisco, que se beneficien
directa o indirectamente con los servicios de agua y alcantarillado, que el
Ayuntamiento proporciona, bien porque reciban ambos o alguno de ellos o porque
por el frente de los inmuebles que posean, pase alguna de estas redes, cubrirán los
derechos correspondientes, conforme a la tarifa mensual establecida en esta ley.
Artículo 54. Los servicios que el Municipio proporciona deberán de sujetarse
a alguno de los siguientes regímenes: servicio medido, y en tanto no se instale el
medidor, al régimen de cuota fija.
Artículo 55. Las tarifas del servicio de agua potable, tanto en las de cuota fija
como las de servicio medido, serán de dos clases: domésticas, aplicadas a las tomas
que den servicio a casa habitación; y no doméstica, aplicadas a las que hagan del
agua un uso distinto al doméstico, ya sea total o parcialmente.
Artículo 56. Servicio a cuota fija. Los usuarios que estén bajo este régimen,
deberán de efectuar, en los primeros 15 días del bimestre, el pago correspondiente a
las cuotas mensuales aplicables, conforme a las características del predio, registrado
en el padrón de usuarios, o las que se determinen por la verificación del mismo,
conforme al contenido de este capítulo.
TARIFA
I. Servicio doméstico:
a) Casa habitación unifamiliar o departamento:
1. Hasta dos recámaras y un baño $ 106.80
2. Por cada recámara excedente $ 22.72
3. Por cada baño excedente $ 22.72
43
El cuarto de servicio, así como la cocina se considerará recámara y el medio
baño, como baño incluyendo los casos de los demás incisos
b) Vecindades, con vivienda de una habitación y servicios sanitarios comunes:
1. Hasta por ocho viviendas $226.80
2. Por cada vivienda excedente de ocho: $ 30.35
II. Servicio no doméstico:
a) Hoteles, sanatorios, internados, seminarios, conventos, casas de
huéspedes y similares con facilidades para pernoctar:
1. Por cada dormitorio sin baño $ 86.45
2. Por cada dormitorio con baño privado $181.80
3. Baños para uso común, hasta tres salidas o muebles: $ 99.90
Cada múltiplo de tres salidas o muebles equivale a un baño.
Los hoteles de paso y negocios similares pagarán las cuotas antes señaladas
con un incremento del 60%.
b) Calderas:
De 10 HP hasta 50 HP $ 151.80
De 51 HP hasta 100 HP $ 369.30
De 101 HP hasta 200 HP $1,402.50
De 201 HP o más $1,642.65
c) Lavanderías y tintorerías:
1. Por cada válvula o máquina lavadora: $ 686.85
Los locales destinados únicamente a la distribución de las prendas serán
considerados como locales comerciales.
d) Albercas, chapoteaderos, espejos de agua y similares:
1. Con equipo de purificación y retorno, por cada metro cúbico de capacidad:
$ 7.38
2. Sin equipo de purificación y retorno, se estimará el consumo de agua,
tomando en cuenta la capacidad multiplicada por cuatro veces para calcular el costo
de consumo mensual y determinar en ese sentido el pago bimestral al multiplicarlo
por dos (2), con base en la tarifa correspondiente a servicio medido en el renglón de
no doméstico.
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Para efectos de determinar la capacidad de los depósitos aquí referidos el
funcionario encargado de la Hacienda Municipal, o quien él designe, y un servidor del
área de obras públicas del Ayuntamiento verificarán físicamente la misma y dejarán
constancia por escrito de ello, con la finalidad de acotar el cobro en virtud del uso del
agua a lo que es debido. En caso de no uso del depósito los servidores mencionados
deberán certificar tal circunstancia por escrito considerando que para ello el depósito
debe estar siempre vacío y el llenado del mismo, aunque sea por una sola ocasión,
determinará el cobro bajo las modalidades de este inciso d).
e) Jardines, por cada metro cuadrado: $ 7.72
f) Fuentes en todo tipo de predio: $ 52.09
Es obligatoria la instalación de equipos de retorno en cada fuente. Su
violación se encuadrará en lo dispuesto por esta ley y su reincidencia podrá ser
motivo de reducción del suministro del servicio al predio;
g) Oficinas y locales comerciales, por cada uno: $ 56.83
Se consideran servicios sanitarios privados, en oficinas o locales comerciales
los siguientes:
1. Cuando se encuentren en su interior y sean para uso exclusivo de quienes
ahí trabajen y éstos no sean más de diez personas;
2. Cuando sean para un piso o entre piso, siempre y cuando sean para uso
exclusivo de quienes ahí trabajen;
3. Servicios sanitarios comunes, por cada tres salidas o muebles:
$ 162.95
h) Lugares donde se expendan comidas o bebidas;
Fregaderos de cocina, tarjas para lavado de loza, lavadoras de platos, barras
y similares, por cada una de estas salidas, tipo o mueble:
$ 827.42
i) Servicios sanitarios de uso público, baños públicos, clubes deportivos y
similares:
1. Por cada regadera: $ 368.00
2. Por cada mueble sanitario: $ 195.00
3. Departamento de vapor individual: $ 274.10
4. Departamento de vapor general: $ 805.40
Se consideran también servicios sanitarios de uso público, los que estén al
servicio del público asistente a cualquier tipo de predio, excepto habitacional;
45
j) Lavaderos de vehículos automotores:
1. Por cada llave de presión o arco: $ 805.30
2. Por cada pulpo: $1,396.95
k) Para usos industriales o comerciales no señalados expresamente, se
estimará el consumo de las salidas no tabuladas y se calificará conforme al uso y
características del predio.
Cuando exista fuente propia de abastecimiento, se bonificará un 20% de la
tarifa que resulte;
Cuando el consumo de las salidas mencionadas rebase el doble de la
cantidad estimada para uso doméstico, se considerará como uso productivo, y
deberá cubrirse guardando como referencia la proporción que para uso doméstico se
estima conforme a las siguientes:
CUOTAS
1. Usos productivos de agua potable del sistema municipal, por metro
cúbico: $ 16.76
2. Uso productivo que no usa agua potable del sistema municipal, por metro
cúbico: $ 1.62
3. Los establos, zahúrdas y granjas pagarán:
a) Establos y zahúrdas, por cabeza: $ 30.31
b) Granjas, por cada 100 aves: $ 30.31
III. Predios Baldíos:
a) Los predios baldíos que tengan tomas instaladas, pagarán mensualmente:
1. Predios baldíos hasta de una superficie de 250 m2: $ 0.00
2. Por cada metro excedente de 250 m2 hasta 1,000 m2: $ 0.00
3. Predios mayores de 1,000 m2 se aplicarán las cuotas de los numerales
anteriores, y por cada m2 excedente: $ 0.00
b) En las áreas no urbanizadas por cuyo frente pase tubería de agua o
alcantarillado pagarán como lotes baldíos estimando la superficie hasta un fondo
máximo de 30 metros, quedando el excedente en la categoría rustica del servicio.
c) Los predios baldíos propiedad de urbanizaciones legalmente constituidas
tendrán una bonificación del 50% de las cuotas anteriores en tanto no sea transmitida
46
la posesión a otro detentador a cualquier título, momento a partir del cual cubrirán
sus cuotas normalmente.
d) Las urbanizaciones comenzarán a cubrir sus cuotas a partir de su fecha de
conexión a la red del sistema y tendrán obligación de entregar bimestralmente una
relación de los nuevos poseedores de los predios, para la actualización de su padrón
de usuarios
En caso de no cumplirse ésta obligación se suprimirá la bonificación aludida.
IV. Aprovechamiento de la infraestructura básica existente:
Urbanizaciones o nuevas áreas que demanden agua potable, así como
incrementos en su uso en zonas ya en servicio, además de las obras
complementarias que para el caso especial se requiera:
1. Urbanizaciones y nuevas áreas por urbanizar:
a) Para otorgar los servicios e incrementar la infraestructura de captación y
potabilización, por metro cuadrado vendible, por una sola vez:
$ 30.65
b) Para incrementar la infraestructura de captación, conducción y alejamiento
de aguas residuales, por una sola vez, por metro cuadrado de superficie vendible:
$ 30.65
c) Las áreas de origen ejidal, al ser regularizadas o incorporadas al servicio de
agua y/o alcantarillado, pagarán por una sola vez, por metro cuadrado:
$ 5.89
d) Todo propietario de predio urbano debe haber pagado, en su oportunidad,
lo establecido en los incisos a) y b), del numeral 1, anterior.
V. Localidades:
La tarifa mínima en cada una de las localidades del Municipio será la
siguiente:
TLACUITAPA: $151.20
SAUCILLO: $151.20
SAN JOSÉ DEL CALICHE $151.20
El cobro de las tarifas diferenciales será calculado en base al tabulador de la
cabecera municipal, guardando las proporciones que correspondan por la diferencia
entre la tarifa de la localidad y de la cabecera municipal.
VI. Derecho por conexión al servicio:
47
Cuando los usuarios soliciten la conexión de su predio ya urbanizado con los
servicios de agua potable y/o alcantarillado, deberán pagar, aparte de la mano de
obra y materiales necesarios para su instalación, las siguientes:
CUOTAS
a) Toma de agua:
1. Toma de 1/2”: $ 345.50
Las tomas no domésticas sólo serán autorizadas por la dependencia
municipal encargada de la prestación del servicio, y las solicitudes respectivas, serán
turnadas a ésta;
2. Toma de 3/4”: $ 412.40
b) Descarga de drenaje: (Longitud de 6 metros, descarga de 6”):
$ 345.45
Cuando se solicite la contratación o reposición de tomas o descargas de
diámetros mayores a los especificados anteriormente, los servicios se proporcionarán
de conformidad con los convenios a los que se llegue, tomando en cuenta las
dificultades técnicas que se deban superar y el costo de las instalaciones y los
equipos que para tales efectos se requieran;
Artículo 57. Servicio medido:
Los usuarios que estén bajo este régimen, deberán hacer el pago en los
siguientes 15 días de la fecha de facturación bimestral correspondiente.
En los casos de que la dirección de agua potable y alcantarillado determinen
la utilización del régimen de servicio medido el costo de medidor será con cargo al
usuario.
Cuando el consumo mensual no rebase los 15 m3 que para uso doméstico
mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de $90.19 y
por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
16 - 30 m3 $ 5.66
31 - 45 m3 $ 6.11
46 - 60 m3 $ 6.33
61 - 75 m3 $ 6.62
76 - 90 m3 $ 7.16
91 m3 en adelante $ 7.86
Cuando el consumo mensual no rebase los 25 m3 que para uso no doméstico
mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de $188.28
y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
TARIFAS
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26 - 40 m3 $ 10.95
41 - 55 m3 $ 11.35
56 - 70 m3 $ 11.52
71 - 85 m3 $ 12.45
86 - 100 m3 $ 14.55
101 m3 en adelante $ 18.30
Artículo 58. Se aplicarán, exclusivamente, al renglón de agua, drenaje y
alcantarillado, las siguientes disposiciones generales:
I. Todo usuario deberá estar comprendido en alguno de los renglones
tarifarios que este instrumento legal señala;
II. La transmisión de los lotes del urbanizador al beneficiario de los servicios,
ampara la disponibilidad técnica del servicio para casa habitación unifamiliar, a
menos que se haya especificado con la dependencia municipal encargada de su
prestación, de otra manera, por lo que en caso de edificio de departamentos,
condominios y unidades habitacionales de tipo comercial o industrial, deberá ser
contratado el
servicio bajo otras bases conforme la demanda requerida en litros por
segundo, sobre la base del costo de $4,172.60 pesos por litro por segundo, además
del costo de instalaciones complementarias a que hubiera lugar en el momento de la
contratación de su regularización al ser detectado;
III. En los predios sujetos a cuota fija cuando, a través de las inspecciones
domiciliarias se encuentren características diferentes a las que estén registradas en
el padrón, el usuario pagará las diferencias que resulten además de pagar las multas
correspondientes;
IV. Tratándose de predios a los que se le proporcione servicio a cuota fija y el
usuario no esté de acuerdo con los datos que arroje la verificación efectuada por la
dependencia municipal encargada de la prestación del servicio y sea posible
técnicamente la instalación de medidores, tal situación se resolverá con la instalación
de éstos; para considerar el cobro como servicio medido.
V. Los propietarios de todo predio de uso no industrial por cuyo frente o
cualquier colindancia pasen redes únicamente de drenaje, y hagan uso del servicio,
cubrirán el 30% de la cuota que le resulte aplicable por las anteriores tarifas;
VI. Cuando un predio en una urbanización u otra área urbanizada demande
agua potable en mayor cantidad de la concedida o establecida para uso habitacional
unifamiliar, se deberá cubrir el excedente que se genere a razón de $4,395.50 pesos
por litro por segundo, además del costo de las instalaciones complementarias a que
hubiere lugar, independientemente de haber cubierto en su oportunidad los derechos
correspondientes;
49
VII. Los notarios no autorizarán escrituras sin comprobar que el pago del agua
se encuentra al corriente en el momento de autorizar la enajenación;
VIII. Cuando el usuario sea una institución considerada de beneficencia social
en los términos de las leyes en la materia, previa petición expresa, se le bonificará a
la tarifa correspondiente un 50%;
IX. Los servicios que proporciona la dependencia municipal sean domésticos
o no domésticos, se vigilará por parte de éste que se adopten las medidas de
racionalización, obligándose a los propietarios a cumplir con las disposiciones
conducentes a hacer un mejor uso del líquido;
X. Quienes se beneficien directamente con los servicios de agua y
alcantarillado pagarán, adicionalmente, un 20% sobre los derechos que
correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción, operación y
mantenimiento de colectores y plantas de tratamiento de aguas residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento debe
de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta
bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos
financieros que se produzcan.
XI. Quienes se beneficien con los servicios de agua y alcantarillado, pagarán
adicionalmente el 3% de las cuotas antes mencionadas, cuyo producto de dicho
servicio, será destinado a la infraestructura, así como al mantenimiento de las redes
de agua potable existentes.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento debe
de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La cuenta
bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los rendimientos
financieros que se produzcan.
XII. A los contribuyentes de este derecho, que efectúen el pago,
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán las siguientes
reducciones:
a) Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025, el 15%.
b) Si efectúan el pago antes del día 1° de mayo del año 2025, el 5%.
XIII. Quienes acrediten tener la calidad de jubilados, pensionados, personas
con discapacidad, viudos, viudas o que tengan 60 años o más, serán beneficiados
con una reducción del 50% de las cuotas y tarifas que en este capítulo se señalan,
pudiendo efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición lo
correspondiente al año 2025.
50
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de casa habitación, para lo cual los beneficiados deberán entregar la
siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos como pensionado, jubilado o de persona con
discapacidad expedido por institución oficial del país y de la credencial de elector.
b) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, copia de
identificación y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
c) Tratándose de usuarios viudas y viudos, presentarán copia simple del
acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
d) Copia del recibo que acredite haber pagado el servicio del agua hasta el
sexto bimestre del año 2024.
e) En caso de ser arrendatario, presentar copia del contrato donde se
especifique la obligación de pagar las cuotas referentes al agua.
Este beneficio se aplicará a un solo inmueble.
A los contribuyentes personas con discapacidad, se le otorgará el beneficio
siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo dispuesto
por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la Hacienda
Municipal practicará a través de la dependencia que ésta designe, examen médico
para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito, o bien bastará la
presentación de un certificado que lo acredite expedido por una institución médica
oficial.
En los casos en que el usuario de los servicios de agua potable y
alcantarillado acredite el derecho a más de un beneficio, solo se le otorgará el de
mayor cuantía.
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
Del rastro
Artículo 59. Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la
matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea dentro del
rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización correspondiente y
pagar los derechos, conforme a las siguientes:
CUOTAS
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1. Vacuno: $96.10
2. Terneras: $63.45
3. Porcinos: $53.85
4. Ovicaprino y becerros de leche: $30.70
51
5. Caballar, mular y asnal: $20.20
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos
T.I.F., por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a).
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
1. Ganado vacuno, por cabeza: $96.10
2. Ganado porcino, por cabeza: $78.80
3. Ganado ovicaprino, por cabeza: $39.95
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del
Municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $18.98
b) Ganado porcino, por cabeza: $18.98
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $15.84
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $15.84
b) Ganado porcino, por cabeza: $15.84
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $6.75
b) Ganado porcino, por cabeza: $6.75
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $6.75
d) De pieles que provengan de otros Municipios:
1. De ganado vacuno, por kilogramo: $4.97
2. De ganado de otra clase, por kilogramo: $5.79
V. Acarreo de carnes en camiones del Municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $17.24
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $34.37
c) Por cada cuarto de res o fracción: $7.86
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $10.07
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $18.47
f) Por cada fracción de cerdo: $5.66
g) Por cada cabra o borrego: $3.23
h) Por cada menudo: $2.77
i) Por varilla, por cada fracción de res: $11.45
j) Por cada piel de res: $2.77
k) Por cada piel de cerdo: $2.77
l) Por cada piel de ganado cabrío: $2.77
m) Por cada kilogramo de cebo: $2.77
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VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal
pagado por el Ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1. Vacuno, por cabeza: $51.86
2. Porcino, por cabeza: $48.03
3. Ovicaprino, por cabeza: $27.20
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1. Ganado vacuno, por cabeza: $7.40
2. Ganado porcino, por cabeza: $4.97
3. Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $1,007.97
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $19.91
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la
mano de obra correspondiente, por cabeza: $19.91
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1. Ganado vacuno, por cabeza: $17.48
2. Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $11.21
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $10.07
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $17.48
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario se exigirá aun
cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $3.47
b) Estiércol, por tonelada: $12.96
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos: $4.27
b) Pollos y gallinas:
1. Hasta 500 cabezas diarias por 365 días, deberá pagar los derechos
por cabeza: $2.18
2. Cualquier cantidad de cabezas que resulte mayor al resultado del
numeral que antecede, deberá pagar los derechos por la cantidad
anual de 500,000.00
53
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones
particulares; y
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los
señalados en esta sección, por cada uno, de: $ 29.51 a $88.21
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del
público. El horario será:
De lunes a viernes, de 6:00 a 13:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
Del Registro Civil
Artículo 60. Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil,
en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
a) Matrimonios, cada uno: $162.60
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $ 81.30
II. A domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $314.00
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $473.00
c) Los demás actos en horas hábiles de oficina, cada uno: $240.60
d) Los demás actos en horas inhábiles de oficina, cada uno:
$391.80
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará
el derecho conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $219.85
b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del Municipio o en el
extranjero, de: $260.50 a $636.35
IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los derechos a
que se refiere esta sección.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista del
público. El horario será:
54
De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas.
Los registros normales o extemporáneos de nacimiento, serán gratuitos,
así como “la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento”.
Las certificaciones de las copias del acta del registro de nacimiento para
trámites escolares del nivel preescolar, básico y medio superior no serán sujetas a
cobro en derechos de expedición. Deberán señalar en este tipo de certificaciones lo
siguiente:
“Certificación gratuita válida solo para trámites escolares”.
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
De las certificaciones
Artículo 61. Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
previamente, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $ 68.30
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias
certificadas inclusive de actos del registro civil, por cada uno:
$ 81.25
III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno:
$116.35
Se exentará del pago de derechos a la primera copia certificada del acta de
registro de nacimiento, así como la expedición de constancias certificadas de
inexistencia de registros de nacimientos.
IV. Extractos de actas, por cada uno: $ 77.10
V. Certificado de residencia, por cada uno: $ 83.10
VI. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de
situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno
$832.70
VII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de:
$116.90 a $350.20
VIII. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre
actividades del rastro municipal, por cada uno, de: $340.00 a $842.50
55
IX. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: $125.60 a $201.50
b) En horas inhábiles, por cada uno: $168.35 a $2,883.20
X. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de
construcción, por cada uno:
a) Densidad alta: $60.90
b) Densidad media: $85.00
c) Densidad baja: $110.90
d) Densidad mínima: $182.90
XI. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas, por
cada uno: $107.10
XII. Certificación de planos, por cada uno: $107.10
XIII. Dictámenes de usos y destinos: $1,491.10
XIV. Dictamen de trazo, usos y destinos: $2,457.40
XV. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar
espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, fracción VI, de esta
ley, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas: $500.70
b) De más de 250 a 1,000 personas: $1,206.95
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $1,698.00
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $2,545.40
e) De más de 10,000 personas: $3,647.35
XVI. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta sección,
causarán derechos, por cada uno: $160.79
XVII. Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios a la
Dirección de Ecología que en esta sección se enumeran, pagaran los derechos
correspondientes conforme a los siguientes:
1. Por la evaluación de los manifiestos de impacto ambiental:
$377.00
2. Por evaluación de proyectos: $377.00
XVIII. De resolución administrativa derivada del trámite del divorcio
administrativo: $160.80
56
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo
de 3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la solicitud
acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
SECCIÓN DÉCIMA CUARTA
De los servicios de catastro
Artículo 62. Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios de
la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán los
derechos correspondientes conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Copia de planos:
a) De manzana, por cada lámina: $162.55
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina:
$181.05
c) De plano o fotografía de orto foto: $319.60
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de
terrenos y construcciones de las localidades que comprendan el Municipio:
$700.25
e) Formas oficiales de traslado de dominio cada una: $47.80
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel
denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas:
$183.10
II. Certificaciones catastrales
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $129.30
si además se solicita historial, se cobrara por cada búsqueda de antecedentes
adicionales : 64.70
b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $64.70
c) Por certificación en copias, por cada hoja: $64.70
d) Por certificación en planos $123.90
57
e) Las personas físicas o jurídicas que requieran copia simple de Traslado de
dominio: $21.20
A los pensionados, jubilados, personas con discapacidad y los que obtengan
algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado, que
soliciten los servicios señalados en esta fracción serán beneficiados con el 50% de
reducción de los derechos correspondientes:
III. Informes.
a) Informes catastrales, por cada predio: $66.55
b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple:
$66.55
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio:
$118.80
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos
catastrales existentes:
1. De 1 a 1,000 metros cuadrados: $184.75
2. De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior,
más por cada100 metros cuadrados o fracción excedente: $7.75
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1. De 1 a 10,000 metros cuadrados: $321.50
2. De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $485.10
3. De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $616.55
4. De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $842.50
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro
en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa
anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal técnico
que deberá realizar estos trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $30,000 de valor: $915.45
b) De $ 30,000.01 a $ 1’000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior,
más el 2 al millar sobre el excedente a $30,000.00
c) De $ 1’000,000.01 a $ 5’000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso
anterior más el 1.6 al millar sobre el excedente a $1’000,000.00
d) De $ 5’000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior
más el 0.8 al millar sobre el excedente a $5’000,000.00
58
VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo
practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados por el
área de catastro $195.65
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a
partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de pago
correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota correspondiente.
VII. Por cada asignación de valor referido en el avalúo: $ 66.55
VIII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por
las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los
Penales o el
Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se expidan para el
juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de
indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por
el acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones
celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o la
Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la Federación, Estado o
Municipios.
De los derechos no especificados
Artículo 63. Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que
no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en materia
de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán según la
importancia del servicio que se preste, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. DEROGADO
II. DEROGADO
III. Servicio de poda o tala de árboles:
59
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno:
$578.40 a $1,170.25
b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$825.85 a $2,111.84
c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno:
$1,649.60 a $1,961.60
d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$1,471.90 a $3,514.60
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que
representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o bienes, así
como para la infraestructura de los servicios públicos instalados, previo dictamen de
la dependencia respectiva del Municipio, el servicio será gratuito.
e) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo
dictamen forestal de la dependencia respectiva del Municipio: $403.55
1.-Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas; y
2.-Explotación de estacionamientos por parte del Municipio.
3.-Por la autorización a particulares, previo dictamen forestal de la
dependencia del Municipio, por desmonte, por hectárea: $5,788.20
CAPÍTULO CUARTO
De los accesorios de los derechos
Artículo 64. Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de
pago de los derechos señalados en este Título de Derechos son los que se perciben
por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
Artículo 65. Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan de
la naturaleza de éstos.
Artículo 66. Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los derechos,
60
siempre que no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones
establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del: 10% a 30%
Así como la falta de pago de los derechos señalados en el artículo 33,
fracción IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el Reglamento
respectivo y con las cantidades que señale el Ayuntamiento, previo acuerdo de
Ayuntamiento.
Artículo 67. La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente
título, será del 1% mensual.
Artículo 68. Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título, la tasa
de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior,
que determine el Banco de México.
Artículo 69. Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de
pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de
61
cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones
fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en
virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de
diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el
Código Fiscal del Estado.
TÍTULO QUINTO
Productos
CAPÍTULO PRIMERO
De los productos de tipo corriente
SECCIÓN PRIMERA
Del uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio
privado
Artículo 70. Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio privado pagarán
a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio privado, por
metro cuadrado, mensualmente, de: $178.30
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio privado, por
metro cuadrado mensualmente, de: $240.70
III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de
dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$42.20 a $144.30
IV. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $3.23
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $58.87 a $72.10
62
Artículo 71. El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de
otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio privado, no
especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo
acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 72. En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio privado, el Ayuntamiento se reserva la facultad de
autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los productos
correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 65 y 74, fracción
IV, segundo párrafo de esta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular
celebren los interesados.
Artículo 73. El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados de
dominio privado será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se
acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 74. Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
Municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes conforme a la
siguiente: TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada vez que
se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos:
$ 4.86
II. Uso de corrales en bienes de dominio privado para guardar animales que
transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno:
$ 167.20
Artículo 75. El importe de los productos de otros bienes muebles e inmuebles
del Municipio de dominio privado no especificado en el artículo anterior será fijado en
los contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en los términos de
los reglamentos municipales respectivos.
Artículo 76. La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo
contrato que suscriba el Municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
De los cementerios de dominio privado
Artículo 77. Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio privado
para la construcción de fosas pagarán los productos correspondientes de acuerdo a
las siguientes:
TARIFAS
63
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $187.70
b) En segunda clase: $157.80
c) En tercera clase: $127.10
d) Gaveta para infantes en la sección vertical: $1,445.10
e) Gaveta para adultos en la sección vertical: $3,176.50
f) Gaveta para restos áridos y cenizas: $3,176.50
Las personas físicas o jurídicas, que tengan uso a perpetuidad de fosas en los
cementerios municipales de dominio privado, que decidan traspasar el mismo,
pagarán los productos equivalentes a las cuotas que, por uso temporal quinquenal se
señalan en la fracción II, de este artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $105.10
b) En segunda clase: $71.50
c) En tercera clase: $49.90
III. Para el mantenimiento de cementerios de dominio privado por cada fosa
en uso a perpetuidad o uso temporal se pagará anualmente por metro cuadrado de
fosa:
a) En primera clase: $97.80
b) En segunda clase: $77.10
c) En tercera clase: $54.76
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las
fosas en los cementerios municipales de dominio privado serán las siguientes:
1. Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho; y
2. Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1
metro de ancho
SECCIÓN TERCERA
De los productos diversos
Artículo 78. Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías,
credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán conforme a las
tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de
domicilio de los mismos, por juego: $114.20
64
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego:
$53.80
c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $69.90
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja:
$101.00
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una:
$90.90
f) Para reposición de licencias, por cada forma: $153.40
g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1. Sociedad legal: $74.75
2. Sociedad conyugal: $95.10
3. Con separación de bienes: $143.55
h) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo:
1. Solicitud de divorcio: $175.00
2. Ratificación de la solicitud de divorcio: $175.00
3. Acta de divorcio: $175.00
i) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma:
$ 57.65
j) Por solicitud de la orden de sacrificio $ 12.25
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de
identificación:
a) Calcomanías, cada una: $30.70
b) Escudos, cada uno: $88.30
c) Credenciales, cada una: $37.75
d) Números para casa, cada pieza: $63.45
e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada
uno, de: $18.98 a $88.20
III. Las ediciones impresas por el Municipio, se pagarán según el precio que
en las mismas se fije, previo acuerdo del Ayuntamiento.
Artículo 79. Además de los productos señalados en el artículo anterior, el
Municipio percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos:
65
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $202.10
b) Automóviles: $121.10
c) Motocicletas: $16.70
d) Otros: $10.65
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en
terrenos propiedad del Municipio, además de requerir licencia municipal, causará un
porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal,
ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del Municipio,
además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un porcentaje del 20%
sobre el valor del producto extraído;
IV. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado, concesión de
servicios en funciones de derecho privado o por cualquier otro acto productivo de la
administración, según los contratos celebrados por el Ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad
municipal de dominio privado, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas
establecidas en el artículo 67 de esta ley;
V. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que
operen dentro de establecimientos municipales;
VI. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras;
VII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de
viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal;
VIII. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a
solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y acceso a la
Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00
b) Hoja certificada $24.00
c) Memoria USB de 8 gb: $80.00
d) Información en disco compacto(CD/DVD), por cada uno: $10.50
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los
mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el equivalente
al precio de mercado que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública del
66
Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras cosas,
con lo siguiente:
1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las
primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para recibir
la información solicitada no se generará costo alguno, de igual manera, no se cobrará
por consultar, efectuar anotaciones tomar fotos o videos;
3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el solicitante.
4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso a la
información de los solicitantes personas con discapacidad no tendrán costo alguno;
5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información, por
lo que deberá de notificar al sujeto obligado los servicios que ha contratado para
proceder al envío respectivo, exceptuándose el envío mediante plataformas o medios
digitales, incluido el correo electrónico respecto de los cuales de ninguna manera se
cobrará el cobro al efectuarse a través de dichos medios
IX. Por copia simple de:
a) Traslado de dominio: $23.10
X. Otros productos de tipo corriente no especificados en este capítulo.
CAPÍTULO SEGUNDO
SECCIÓN ÚNICA
De los productos de capital
Artículo 80. El Municipio percibirá los productos de capital provenientes de
los siguientes conceptos:
I. Productos por rendimientos financieros de créditos otorgados por el
Municipio y productos derivados de otras fuentes financieras.
II. Bienes vacantes, mostrencos y objetos decomisados según remate legal.
III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal
del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
67
IV. Otros productos de capital no especificados en este capítulo.
TÍTULO SEXTO
Aprovechamientos
CAPÍTULO PRIMERO
De los aprovechamientos de tipo corriente
Artículo 81. Los ingresos por concepto de aprovechamientos de tipo corriente
son los que el Municipio percibe por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Gastos de ejecución; y
IV. Otros aprovechamientos de tipo corriente no especificados.
Artículo 82. La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales será del 1% mensual.
Artículo 83. Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
68
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de
cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones
fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas en
virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y cobro de
diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto establece el
Código Fiscal del Estado.
Artículo 84. Las sanciones de orden administrativo, que, en uso de sus
facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las
disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las que a
continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1. En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de:
$816.80 a $2,117.30
2. En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o
almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos, de:
$702.10 a $2,143.60
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de:
$439.80 a $1,760.80
c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el importe,
de: $816.70 a $2,117.40
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de:
$ 54.55 a $201.40
69
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda
Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de:
$57.30 a $258.60
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para
obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos, del:
10.00% a 30.00%
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o fracción, de: $57.30 a $258.60
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal,
de : $848.10 a $17,070.00
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de:
$576.50 a $981.10
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no
manifestadas o sin autorización), de: $576.50 a $981.10
k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice
labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de:
$576.50 a $981.10
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la
indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en sus
artículos relativos.
m) Cuando las infracciones señaladas en los incisos anteriores, excepto el
inciso g), se cometan en los establecimientos definidos en la Ley para Regular la
Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá
multa, de: $1,615.25 a $36,813.35
n) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad,
fuera del término legalmente establecido para el efecto, de:
$ 114.60 a $ 205.13
III. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza: $ 980.15
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso
correspondiente una multa, de: $750.00 a $3,455.15
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos
correspondientes, por cabeza, de: $402.85 a $ 448.95
70
d) Por falta de resello, por cabeza, de: $517.35 a $ 796.30
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de:
$674.77 a $1,975.15
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del
ganado que se sacrifique, de: $319.60 a $1,736.80
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de
carne, de: $187.53 a $298.00
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del
rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de:
$1,132.60 a $2,462.95
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del Municipio y
no tengan concesión del Ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo, de:
$110.90 a $195.30
IV. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de
construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de:
$116.35 a $205.20
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías
en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de: $116.35 a $205.20
c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas, de:
$116.35 a $205.20
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre
tránsito de personas y vehículos, de: $116.35 a $205.20
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de
trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $48.00
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera
de las actividades señaladas en los artículos 45 al 50 de esta ley, se sancionará a los
infractores con el importe de uno a tres tantos de las obligaciones eludidas;
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de
seguridad, de: $1,132.60 a $2,462.95
71
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos
autorizados, de: $171.85 a $328.90
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano
para el Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización;
j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto que
impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las banquetas o en el
arroyo de la calle, de: $57.30 a $205.15
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de:
$116.35 a $240.20
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de
dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y la
demolición de las propias construcciones;
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de
las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de:
$165.20 a $4,570.65
V. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de Movilidad,
Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen
Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona correspondiente, o
en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área competente; a falta de
éstos, las sanciones se determinarán por el presidente municipal con multa, de uno a
cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización o arresto
hasta por 36 horas.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de Movilidad,
Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el
Ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que
suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado.
c) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por
concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1. Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de
su sueldo, del: 10.00% a 30.00%
2. Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de
espectáculos, de: $171.80 a $1,478.20
72
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma
temporal o definitiva.
3. Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de:
$171.80 a $1,478.20
4. Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de los
boletos correspondientes al mismo.
5. Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de:
$171.80 a $1,478.20
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de:
$17.80 a $1,478.20
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares, cines con
funciones para adultos, por persona, de:
$205.15 a $1,733.10
g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas,
en zonas habitacionales, de: $83.15 a $171.80
h) Por permitir que transiten animales en la vía pública y caninos que no
porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $40.60 a $210.60
2. Ganado menor, por cabeza, de: $36.90 a $203.30
3. Caninos, por cada uno, de: $36.90 a $203.30
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la importancia
de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro cuadrado, de:
$40.62 a $200.30
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se
cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en el inciso c), de
la fracción V, del artículo 6° de esta ley.
VI. Por violaciones a la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en
contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en el local,
cuando así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor designado, taxi
seguro, control de salida con alcoholímetro)
De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
73
b) A quien Venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas
fuera del local del establecimiento.
De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
c) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los
horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según corresponda
De 1,440 a 2,800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
d) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos
específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas.
De 1,440 a 2,800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $171.80 a $1,478.20
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de:
$57.30 a $158.95
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente:
1. Al ser detectados, de: $175.50 a $735.35
2. Por reincidencia, de: $329.55 a $1,468.90
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en
albercas sin autorización: $116.35 a $140.40
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas,
drenajes o sistemas de desagüe:
1. Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes, de:
$166.25 a $1,480.00
2. Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para
la salud, de: $166.25 a $1,480.00
3. Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o que
tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de:
$317.80 a $1,733.10
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre en
el uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo permitido por la
74
Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del servicio no doméstico con
adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la suspensión total del servicio y la
cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario los gastos que originen las
reducciones, cancelaciones o suspensiones y posterior regularización en forma
anticipada de acuerdo a los siguientes valores y en proporción al trabajo efectuado:
Por reducción: $900.65
Por regularización: $609.70
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario, la
autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o regularizaciones
correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe de reducción o
regularización, además de una sanción de cinco a sesenta veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del daño o el número de
reincidencias.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en
peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el agua del
subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se conecten sin
autorización a las redes de los servicios y que motiven inspección de carácter técnico
por personal de la dependencia que preste el servicio, se impondrá una sanción de
cinco a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de
conformidad a los trabajos realizados y la gravedad de los daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su
caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la autoridad
clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la facultad de autorizar el
servicio de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario
que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente de entre
uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la
gravedad del caso, debiendo además pagar las diferencias que resulten, así como
los recargos de los últimos cinco años, en su caso.
VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del
Estado y sus Reglamentos, el Municipio percibirá los ingresos por concepto de las
multas derivadas de las sanciones que se impongan en los términos de la propia Ley
y sus Reglamentos.
IX. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos:
a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para
estacionómetros: $121.10
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por
estacionómetro: $169.00
75
c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por
estacionómetros: $279.30
d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo:
$335.60
e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de
estacionómetro, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente, cuando
se sorprenda en flagrancia al infractor:
$ 530.30
f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública, sin
la autorización de la autoridad municipal correspondiente:
$ 879.45
g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por
estacionómetro con material de obra de construcción, botes, objetos, enseres y
puestos ambulantes: $1,230.55
Artículo 85. A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco en vigor, se les sancionará con una multa, de:
$842.50 a $4,701.00
Artículo 86. Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del
Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios:
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la ley:
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos
en la ley:
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
d) Por carecer del registro establecido en la ley:
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley:
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos:
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas
oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco:
76
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos
peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y en los
demás ordenamientos legales o normativos aplicables:
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o
privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud pública
o aquellos que despidan olores desagradables:
De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la
normatividad vigente:
De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
k) Por crear basureros o tiraderos clandestinos:
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados
para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas naturales
protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros lugares no
autorizados:
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de
manejo especial en lugares no autorizados:
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con
contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos permitidos por
las normas oficiales mexicanas:
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir
con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las normas
ambientales estatales en esta materia:
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
77
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas
en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las autoridades
competentes:
De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial
con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier cuerpo de
agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y
De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Artículo 87. Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley, demás
Leyes y Ordenamientos Municipales, que no se encuentren previstas en los artículos
anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción, con una multa, de:
$151.58 a $1,791.34
CAPÍTULO SEGUNDO
De los aprovechamientos de capital
Artículo 88. Los ingresos por concepto de aprovechamientos de capital son
los que el Municipio percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del Municipio;
IV. Depósitos;
V. Otros aprovechamientos de capital no especificados.
Artículo 89. Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa
de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato anterior,
que determine el Banco de México.
TÍTULO SÉPTIMO
Ingresos por ventas de bienes y servicios
CAPÍTULO ÚNICO
De los ingresos por ventas de bienes y servicios de organismos
paramunicipales
Artículo 90. El Municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y
servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que conforman
el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de producción y/o
comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
78
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos
del Gobierno Central.
TÍTULO OCTAVO
Participaciones y aportaciones
CAPÍTULO PRIMERO
De las participaciones federales y estatales
Artículo 91. Las participaciones federales que correspondan al Municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción
concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y
en la Legislación Fiscal de la Federación.
Artículo 92. Las participaciones estatales que correspondan al Municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de jurisdicción
concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los convenios respectivos y
en la Legislación Fiscal del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las aportaciones federales
Artículo 93. Las aportaciones federales que, a través de los diferentes
fondos, le correspondan al Municipio, se percibirán en los términos que establezcan,
el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y los
convenios respectivos.
TÍTULO NOVENO
Transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas
Artículo 94. Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras
ayudas son los que se perciben por:
I. Donativos, herencias y legados a favor del Municipio;
II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así como
de Instituciones o particulares a favor del Municipio;
79
III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para obras
y servicios de beneficio social a cargo del Municipio;
IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no
especificadas.
TÍTULO DÉCIMO
Financiamientos
Artículo 95. El Municipio y las entidades de control directo podrán contratar
obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de la Ley de
Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios y para
el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Municipio para el Ejercicio Fiscal
2025.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día
primero de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Se exime a los contribuyentes la obligación de anexar a los
avisos traslativos de dominio de regularizaciones de la CORETT ahora Instituto
Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), y del PROCEDE y/o Fondo de Apoyo para
Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), el avalúo a que se refiere el artículo 119
fracción I, de la Ley de Hacienda Municipal y el artículo 81 fracción I, de la Ley de
Catastro Municipal del Estado de Jalisco.
TERCERO. - Cuando en otras leyes se haga referencia al Tesorero,
Tesorería, Ayuntamiento y Secretario del Ayuntamiento, se deberá entender que se
refieren al encargado de la Hacienda Municipal, a la Hacienda Municipal, al órgano
de gobierno del municipio y al servidor público encargado de la Secretaría
respectivamente, cualquiera que sea su denominación en los reglamentos
correspondientes.
CUARTO. - De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones inmobiliarias
a favor de este Municipio se realizará de conformidad a los valores unitarios
aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal 2025, a
falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los valores vigentes.
QUINTO. - Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las
disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites mínimos y
80
máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad de eliminar la
discrecionalidad en su aplicación.
SEXTO. -Respecto al Impuesto predial para el ejercicio fiscal 2025, no tendrá
incremento mayor al 100% respecto de lo pagado por los contribuyentes en el
ejercicio fiscal 2024.
SÉPTIMO. - El municipio deberá proponer al Congreso del Estado de Jalisco
una nueva base de medición, diversa a los metros cuadrados, para establecer la
tarifa relativa al servicio de suministro de agua en lotes baldíos, establecida en el
artículo 92 fracción III inciso a) del presente ordenamiento, lo anterior conforme a lo
señalado en la acción de inconstitucionalidad.
ANEXOS:
FORMATOS CONAC
(Artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios)
FORMATO 7ª
UNION DE SAN ANTONIO, JALISCO
Proyecciones de Ingresos - LDF
(PESOS)
(CIFRAS NOMINALES)
Concepto 2025 2026 2027 2028
1. Ingresos de Libre Disposición 91,085,470.00 91’996,325.00
A. Impuestos 13’728,469.00 13’865,753.69
B. Cuotas y Aportaciones de
Seguridad Social
C. Contribuciones de Mejoras
D. Derechos 12,513,900.00 12’6390,39.00
E. Productos 721,116.00 728,327.00
F. Aprovechamientos 358,401.00 361,985.00
G. Ingresos por Venta de Bienes y
Prestación de Servicios
81
H. Participaciones 63’763,584.00 64’401,220.00
I. Incentivos Derivados de la
Colaboración Fiscal
- -
J. Transferencias y Asignaciones - -
K. Convenios - -
L. Otros Ingresos de Libre Disposición - -
2. Transferencias Federales
Etiquetadas
26’303,807.00 26’566,845.00
A. Aportaciones 26’303,807.00 26’566,807.00
B. Convenios
C. Fondos Distintos de Aportaciones
D. Transferencias, Asignaciones,
Subsidios y Subvenciones, y Pensiones
y Jubilaciones
E. Otras Transferencias Federales
Etiquetadas
3. Ingresos Derivados de
Financiamientos
A. Ingresos Derivados de
Financiamientos
4. Total de Ingresos Proyectados 117,389,276.00.00 118’563,170.00
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente de Pago de
Recursos de Libre Disposición **
- - - -
2. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente de Pago de
Transferencias Federales Etiquetadas
- - - -
3. Ingresos Derivados de
Financiamiento
FORMATO 7C
UNION DE SAN ANTONIO, JALISCO
Resultados de Ingresos – LDF
(PESOS)
Concepto 2021 2022 2023 2024
1. Ingresos de Libre Disposición 95,644,549.00 96,600,994.00
A. Impuestos 15,888,400.00 16,047,284.00
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad
Social
C. Contribuciones de Mejoras
D. Derechos 14,222,514.00 14,364,739.00
82
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE UNIÓN DE SAN ANTONIO
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. XXXVII
VIGENCIA: 1 de enero de 2025
E. Productos 1,322,518.00 1,335,743.00
F. Aprovechamientos 531,629.00 536,945.00
G. Ingresos por Venta de Bienes y
Prestación de Servicios
H. Participaciones 61,509,090.00 62,124,181.00
I. Incentivos Derivados de la Colaboración
Fiscal
192,003.00 193,923.00
J. Transferencias y Asignaciones
K. Convenios
L. Otros Ingresos de Libre Disposición 1,978,395.00 1,998,179.00
2. Transferencias Federales Etiquetadas 60,130,936.00 25,537,688.00
A. Aportaciones 25,284,840.00 25’537,688.00
B. Convenios 34,846,096.00
C. Fondos Distintos de Aportaciones
D. Transferencias, Asignaciones,
Subsidios y Subvenciones, y Pensiones y
Jubilaciones
- -
E. Otras Transferencias Federales
Etiquetadas
- -
3. Ingresos Derivados de
Financiamientos
- -
A. Ingresos Derivados de Financiamientos - - 86,098.00
4. Total de Resultados de Ingresos 155,861,584.00 122,138,682.00
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos
con Fuente de Pago de Recursos de Libre
Disposición **
- - - -
2. Ingresos Derivados de Financiamientos
con Fuente de Pago de Transferencias
Federales Etiquetadas
- - - -
3. Ingresos Derivados de Financiamiento
1. Los importes corresponden al momento contable de los ingresos devengados.
2. Los importes corresponden a los ingresos devengados al cierre trimestral más reciente disponible y estimados para el
resto del ejercicio.