NÚMERO 29720/LXIII/24 ELCONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE VALLE DE
GUADALUPE, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Valle de
Guadalupe, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE VALLE DE GUADALUPE,
JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
CAPÍTULO I
De las disposiciones generales
Artículo 1. Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de
diciembre de 2025, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los
ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos,
productos y aprovechamientos, conforme a las tasas, cuotas y tarifas que en
esta Ley se establecen; asimismo por concepto de participaciones,
aportaciones y convenios de acuerdo a las reglamentaciones
correspondientes; mismas que se estiman en las cantidades que a
continuación se enumeran:
CRI/LI DESCRIPCIÓN
2025
1 IMPUESTOS $7,419,382.95
1.1 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS $84,000.00
1.1.1 Impuestos sobre espectáculos públicos $84,000.00
1.2 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO $7,215,787.95
1.2.1 Impuesto predial $4,706,250.15
1.2.2 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales $2,509,537.80
1.2.3 Impuestos sobre negocios jurídicos $0.00
1.3
IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL CONSUMO Y
LAS TRANSACCIONES
$0.00
1.4 IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR
1.5 IMPUESTOS SOBRE NÓMINAS Y ASIMILABLES
1.6 IMPUESTOS ECOLÓGICOS
1.7 ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS $119,595.00
1.7.1 Recargos $103,734.75
1.7.2 Multas $14,555.10
1.7.3 Intereses
1.7.4 Gastos de ejecución y de embargo $1,305.15
1.7.9 Otros no especificados $0.00
1.8 OTROS IMPUESTOS $0.00
1.9
IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE,CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN
O PAGO
2 CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
2.1 APORTACIONES PARA FONDOS DE VIVIENDA
2.2 CUOTAS PARA EL SEGURO SOCIAL
2.3 CUOTAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
2.4
OTRAS CUOTAS Y APORTACIONES PARA LA
SEGURIDAD SOCIAL
2.5
ACCESORIOS DE CUOTAS Y APORTACIONES DE
SEGURIDAD SOCIAL
3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
3.1 CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
3.9
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO COMPRENDIDAS
EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE. CAUSADAS EN
EJERCICIOS ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
4 DERECHOS $9,150,722.70
4.1
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
$304,311.00
4.1.1 Uso del piso $149,636.55
4.1.2 Estacionamientos $0.00
4.1.3 De los Cementerios de dominio público $154,674.45
4.1.4
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de otros
bienes de dominio público
4.2 DERECHOS A LOS HIDROCARBUROS (Derogado)
4.3 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS $8,750,772.45
4.3.1 Licencias y permisos de giros $490,819.35
4.3.2 Licencias y permisos para anuncios $78,606.15
4.3.3
Licencias de construcción, reconstrucción, reparación o
demolición de obras
$30,892.05
4.3.4 Alineamiento, designación de número oficial e inspección $41,774.25
4.3.5
Licencias de cambio de régimen de propiedad y
urbanización
$1,409,613.45
4.3.6 Servicios de obra $3,625.65
4.3.7 Regularizaciones de los registros de obra $0.00
4.3.8 Servicios de sanidad $12,370.05
4.3.9
Servicio de limpieza, recolección, traslado, tratamiento y
disposición final de residuos
$135,259.95
4.3.10
Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y
disposición final de aguas residuales
$6,187,371.75
4.3.11 Rastro $99,240.75
4.3.12 Registro civil $55,557.60
4.3.13 Certificaciones $109,200.00
4.3.14 Servicios de catastro $96,441.45
4.4 OTROS DERECHOS $1,802.85
4.4.1 Servicios prestados en horas hábiles $1,802.85
4.4.2 Servicios prestados en horas inhábiles $0.00
4.4.3 Solicitudes de información $0.00
4.4.4 Servicios médicos
4.4.9 Otros servicios no especificados
4.5 ACCESORIOS DE DERECHOS $93,836.40
4.5.1 Recargos $12,626.25
4.5.2 Multas $19,045.95
4.5.3 Intereses
4.5.4 Gastos de ejecución y de embargo
4.5.9 Otros no especificados $62,164.20
4.9
DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN
O PAGO
5 PRODUCTOS $115,500.00
5.1 PRODUCTOS
5.1.1
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de
dominio privado
5.1.2 Cementerios de dominio privado
5.1.9 Productos diversos $115,500.00
5.2 PRODUCTOS DE CAPITAL (Derogado)
5.9
PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES, PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN
O PAGO
6 APROVECHAMIENTOS $449,668.80
6.1 APROVECHAMIENTOS 0
6.1.1 Incentivos derivados de la colaboración fiscal 0
6.1.2 Multas 0
6.1.3 Indemnizaciones 0
6.1.4 Reintegros $5,661.60
6.1.5 Aprovechamientos provenientes de obras públicas $444,007.20
6.1.6
Aprovechamientos por participaciones derivadas de la
aplicación de leyes 0
6.1.7 Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones 0
6.1.9 Otros aprovechamientos 0
6.2 APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES 0
6.3 ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS 0
6.9
APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY
DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES, PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN
O PAGO 0
7
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES, PRESTACIÓN DE
SERVICIOS Y OTROS INGRESOS 0
7.1
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE INSTITUCIONES PÚBLICAS DE
SEGURIDAD SOCIAL 0
7.2
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE EMPRESAS PRODUCTIVAS DEL ESTADO 0
7.3
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES Y
FIDEICOMISOS NO EMPRESARIALES Y NO FINANCIEROS
0
7.4
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES
EMPRESARIALES NO FINANCIERAS CON
PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA 0
7.5
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES
EMPRESARIALES FINANCIERAS MONETARIAS CON
PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA 0
7.6
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE ENTIDADES PARAESTATALES
EMPRESARIALES FINANCIERAS NO MONETARIAS CON
PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA 0
7.7
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS PÚBLICOS
CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
0
7.8
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE
SERVICIOS DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL
Y DE LOS ORGANOS AUTONOMOS
0
7.9 OTROS INGRESOS 0
8
PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS,
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN
FISCAL Y FONDOS DISTINTOS DE LAS APORTACIONES
$50,143,857.75
8.1 PARTICIPACIONES $38,461,266.90
8.1.1 Federales $36,456,854.70
8.1.2 Estatales $2,004,412.20
8.2 APORTACIONES $11,550,354.90
8.2.1 Del fondo de infraestructura social municipal $5,095,138.65
8.2.2
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para la
infraestructura social
$311.85
8.2 3 Del fondo para el fortalecimiento municipal $6,454,860.30
8.2 4
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para el
fortalecimiento municipal
$44.10
8.3 CONVENIOS $132,235.95
8.4
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN
FISCAL
$0.00
8.5 FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES $132,235.95
9
TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y
SUBVENCIONES Y PENSIONES Y JUBILACIONES
$0.00
9.1 TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES 0
9.2
TRANSFERENCIAS AL RESTO DEL SECTOR PÚBLICO
(Derogado) 0
9.3 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES 0
9.4 AYUDAS SOCIALES (Derogado) 0
9.5 PENSIONES Y JUBILACIONES 0
9.6
TRANSFERENCIAS A FIDEICOMISOS, MANDATOS Y
ANÁLOGOS (Derogado) 0
9.7
TRANSFERENCIAS DEL FONDO MEXICANO DEL
PETRÓLEO PARA LA ESTABILIZACIÓN Y EL
DESARROLLO 0
0 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTO 0
0.1 ENDEUDAMIENTO INTERNO 0
0.2 ENDEUDAMIENTO EXTERNO 0
0.3 FINANCIAMIENTO INTERNO 0
TOTAL DE INGRESOS $67,279,132.20
En caso de registrarse ingresos excedentes derivados de ingresos libre
disposición, estos ingresos se destinarán para el pago de adeudos de
ejercicios fiscales anteriores, pasivos circulantes y otras obligaciones, así
como el pago de sentencias definitivas y/o laudos emitidos por la autoridad
competente, conforme a los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley
de Disciplina Financiera de las entidades Federativas y los Municipios.
En el presupuesto de egresos se establecerán las partidas específicas
para dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales,
industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre
posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio de
Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la
Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto subsista
la vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder
Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo 132
de la Ley de Hacienda Municipal en sus fracciones I, II, III y IX. De igual forma
aquellos que como aportaciones, donativos u otro cualquiera que sea su
denominación condicionen el ejercicio de actividades comerciales, industriales
y prestación de servicios; con las excepciones y salvedades que se precisan
en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar;
y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones,
previo el procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar
actos de inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los
párrafos anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades.
En caso de registrarse ingresos excedentes derivados de ingresos libre
disposición, estos ingresos se destinarán para la amortización de la Deuda
Pública, el pago de adeudos de ejercicios fiscales anteriores, pasivos
circulantes y otras obligaciones, así como el pago de sentencias definitivas
y/o laudos emitidos por la autoridad competente, conforme a los términos
establecidos en el artículo 14 de la Ley de Disciplina Financiera de las
entidades Federativas y los Municipios.
En el presupuesto de egresos se establecerán las partidas específicas para
dar cumplimiento a lo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 3.- El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, cualquiera
que sea su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la
autoridad competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que,
conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo
efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo, cheque nominativo, salvo
buen cobro, transacciones en efectivo a través de medios magnéticos,
mediante la expedición del recibo oficial correspondiente.
Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del artículo
10 Bis. de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben
caucionar el manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el
Artículo 47 de la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La
caución a cubrir a favor del Municipio será el importe resultante de multiplicar
el promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por el
Ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente Ley por
el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de $89,250.00.
El Ayuntamiento en los términos del artículo 38, fracción VII de la Ley del
Gobierno y la Administración Pública Municipal podrá establecer la obligación
de otros servidores públicos municipales de caucionar el manejo de fondos
estableciendo para tal efecto el monto correspondiente.
Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades
administrativas que la ley determine como graves, así como las que finquen a
los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que
deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública municipal
o al patrimonio de los entes públicos municipales, que determine el Tribunal
de Justicia Administrativa, se constituirán como créditos fiscales; en
consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación de hacerlos
efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 5.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y
tarifas, que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o
disminuirlas, a excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, de la
Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.
Quien incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará
acreedor a las sanciones que precisa la ley de la materia.
Artículo 6.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas,
ya sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes
disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos
respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se cobre
el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la
Hacienda Municipal, el cual, en ningún caso, será mayor a la capacidad de
localidades del lugar en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar
donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la
opinión del área correspondiente a obras públicas municipales.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes, entre
otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad privada o,
en su defecto, a través de los servicios públicos municipales respectivos, en
cuyo caso pagarán el sueldo y los accesorios que deriven de la contratación
de los policías municipales.
IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo
con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el
permiso respectivo de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en
forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en materia de
Padrón y Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la
realización del espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir sus
actividades.
b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de
explotación, a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más tardar
el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar.
c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción
de la Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas en la Ley de
Hacienda Municipal, que no será inferior a los ingresos estimados para un día
de actividades, ni superior al que pudiera corresponder estimativamente a tres
días. Cuando no se cumpla con esta obligación, la Hacienda Municipal podrá
suspender el espectáculo, hasta en tanto no se garantice el pago, para lo
cual, el interventor designado solicitará el auxilio de la fuerza pública. En caso
de no realizarse el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se
cobrará la sanción correspondiente.
VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos
exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma
permanente o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad
expedido por la unidad municipal de protección civil, misma que acompañará
a su solicitud copia fotostática para su cotejo, así como su bitácora de
mantenimiento, debidamente firmada por personal calificado. Este requisito,
además, deberá ser cubierto por las personas físicas o jurídicas que tengan
juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de cualquier naturaleza,
cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las personas.
Artículo 7.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean
reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal para la
prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del Ayuntamiento.
Artículo 8.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o
consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios
permanentes, cuando éstos sean autorizados y previos a la obtención de los
mismos, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes conforme a
las siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se
pagará por la misma el 100%.
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 70%.
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 35%.
Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento de
industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de
servicios, sean o no profesionales;
b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el Ayuntamiento; y
c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que realiza la
autoridad municipal.
d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean
económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según la
clasificación de los padrones del Ayuntamiento.
Artículo 9.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de
giros, se actuará conforme a las siguientes bases:
I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán
derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal;
II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente y,
cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al
tiempo utilizado, en los términos de esta ley;
III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de
licencias similares;
IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir derechos
por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá cubrir los
derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará
simultáneamente.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberán
enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días,
transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites
realizados;
V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios
que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos,
no causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de este
artículo, siendo necesario únicamente el pago de los productos
correspondientes y la autorización municipal; y
VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad
municipal, no se causará este derecho.
Artículo 10.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de
comercio, que operen en el municipio, se regirán en cada caso por las
disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como
tratándose de los giros previstos en la Ley para regular la Venta y el Consumo
de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y al
reglamento respectivo.
Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, se considera:
I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio
permanente para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales,
industriales o prestación de servicios;
II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en que se
divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su estructura
original para el desarrollo de actividades comerciales, industriales o
prestación de servicios; y
III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que se
desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios y
que no queden comprendidos en las definiciones anteriores.
Artículo 12.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025 inicien
o amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios,
conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes
de empleo directas y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles
destinados a la construcción de las unidades industriales o establecimientos
comerciales con fines productivos según el proyecto de construcción
aprobado por el área de obras públicas municipales del Ayuntamiento,
solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de incentivos, la cual se
recibirá, estudiará y valorará, notificando al inversionista la resolución
correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se aplicarán para este
ejercicio fiscal a partir de la fecha que la autoridad municipal notifique al
inversionista la aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos fiscales.
I. Reducción temporal de impuestos:
a) Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que se
encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto
correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las
actividades aprobadas en el proyecto.
c) Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos;
tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del
inmueble en que se encuentre la empresa.
II. Reducción temporal de derechos:
a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Reducción de
estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados dentro
de la zona de reserva urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de
uso no habitacional en los que se instale el establecimiento industrial,
comercial o de prestación de servicios, en la superficie que determine el
proyecto aprobado.
b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de
licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a
la industria, comercio y prestación de servicios o uso turístico.
Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se
aplicarán según la siguiente tabla:
PORCENTAJES DE REDUCCIÓN
CONDICIONANTE
S DEL INCENTIVO
IMPUESTOS DERECHOS
Creación de
Nuevos Empleos
Predial
Transmisione
s
Patrimoniales
Negocio
s
Jurídico
s
Aprovechamiento
s de la
Infraestructura
Licencias de
Construcció
n
100 en adelante
50.00
%
50.00% 50.00% 50.00% 25.00%
75 a 99
37.50
%
37.50% 37.50% 37.50% 18.75%
50 a 74
25.00
%
25.00% 25.00% 25.00% 12.50%
15 a 49
15.00
%
15.00% 15.00% 15.00% 10.00%
2 a 14
10.00
%
10.00% 10.00% 10.00% 10.00%
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas
física o jurídica, que, habiendo cumplido con los requisitos de creación de
nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o
adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de
diez años.
Artículo 13.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que
antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o
una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta estuviere ya
constituida antes del año 2025, por el solo hecho de que cambie su nombre,
denominación o razón social, y en el caso de los establecimientos que con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ya se encontraban operando y
sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la aplicación de
esta disposición, o en tratándose de las personas jurídicas que resulten de la
fusión o escisión de otras personas jurídicas ya constituidas.
Artículo 14.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o
jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no
hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes
de empleos directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que
promovieron, que es irregular la constitución del derecho de superficie o el
arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al Ayuntamiento, por medio de
la Hacienda Municipal las cantidades que conforme a la ley de ingresos del
municipio debieron haber pagado por los conceptos de impuestos y derechos
causados originalmente, además de los accesorios que procedan conforme a
la ley.
Artículo 15.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales,
cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean
múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo
de cinco centavos, más próximo a dicho importe.
En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará a
lo dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las disposiciones legales
federales y estatales en materia fiscal. De manera supletoria se estará a lo
que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el
Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el
Código de Comercio, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza
propia del Derecho Fiscal y la Jurisprudencia.
Artículo 16.- El Municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones
de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las
fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación de pago.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCION PRIMERA
DEL IMPUESTO PREDIAL
Artículo 17.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las
bases, tasas, cuotas y tarifas a que se refiere esta sección:
Tasa bimestral al millar
I. Predios en general que han venido tributando con tasas diferentes a las
contenidas en este artículo, sobre la base fiscal registrada, el: 0.10
Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulte aplicable esta
tasa, en tanto no se hubiesen practicado la valuación de sus predios en los
términos de la Ley de Catastro Municipal del Estado y la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el valor o
solicitar a la Hacienda Municipal la valuación de sus predios, a fin de que
estén en posibilidad de cubrirlo bajo el régimen, que una vez determinado el
nuevo valor fiscal, les corresponda de acuerdo con las tasas que establecen
las fracciones siguientes:
A la cantidad resultante de la aplicación de la tasa anterior sobre la base fiscal
registrada, se le adicionará una cuota fija de $38.85 bimestrales y el resultado
será el impuesto a pagar.
II. Predios rústicos:
a) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor fiscal determinado,
el: 0.20
Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro
Municipal, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en
producción previa constancia de la dependencia que la Hacienda Municipal
designe y cuyo valor se determine conforme al párrafo anterior, tendrán una
reducción del 50% en el pago del impuesto.
A la cantidad que resulte de aplicar la tasa contenida en el inciso a) se les
adicionará una cuota fija de $23.00 bimestrales y el resultado será el impuesto
a pagar.
III. Predios urbanos:
a) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado, él:
0.20
b) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado,
el: 0.30
A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas señaladas
en los incisos a) y b) de esta fracción, se les adicionará una cuota fija de
$31.50 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.
Artículo 18.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las
fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los incisos
a), de la fracción II; a) y b), de la fracción III, del artículo 17, de esta ley se les
otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los
documentos completos que acrediten el derecho a los siguientes beneficios:
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social
constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así
como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades las
que se señalan en los siguientes incisos, se les otorgará una reducción del
50% en el pago del impuesto predial, sobre los primeros $630,000.00 de valor
fiscal, respecto de los predios que sean propietarios:
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por
problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos
básicos de subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en
estado de abandono o desamparo e inválidos de escasos recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de
servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a
menores, ancianos e inválidos;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas
ilícitas;
e) La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos;
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la
enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios en los términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda
Municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su
solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o la
Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará una
reducción del 50% del impuesto que les resulte.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán
a la Hacienda Municipal la aplicación de la reducción a la que tengan derecho,
adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal
constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes
inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los mantengan en
estado de conservación aceptable a juicio del Ayuntamiento, cubrirán el
impuesto predial, con la aplicación de una reducción del 60%.
Artículo 19.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los
siguientes beneficios:
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025, se
les concederá una reducción del 15%;
b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año
2025, se les concederá una reducción del 5%.
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso anterior
no causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo.
Artículo 20.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de
pensionados, jubilados, personas con discapacidad, viudos, viudas, madres
solteras jefas de familia o que tengan 60 años o más, serán beneficiados con
una reducción del 50% del impuesto a pagar sobre los primeros $500,000.00
del valor fiscal, respecto de la casa que habitan y de la que comprueben ser
propietarios. Podrán efectuar el pago bimestralmente o en una sola
exhibición, lo correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios
deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como
pensionado, jubilado o persona con discapacidad expedido por institución
oficial del país y de la credencial de elector.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año 2024,
además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y
acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple
del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
e) En el caso de ser madre jefa de familia soltera deberá incluirse una
constancia emitida por el Ce. Mujer del municipio de Valle de Guadalupe o un
estudio socioeconómico por parte del DIF municipal que acredite lo anterior
con vigencia no mayor a un año.
A los contribuyentes personas con discapacidad, se les otorgará el beneficio
siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo
dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la
Hacienda Municipal a través de la dependencia que esta designe, practicará
examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será
gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que lo acredite
expedido por una institución médica oficial del país.
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer
párrafo del presente artículo.
En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a
más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 21.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se
actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se
modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V,
VII y IX, del artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco,
el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas
fijas a que se refiere la presente sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente
ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos
del artículo 19 de esta ley, la liberación en el incremento del pago del
impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.
SECCION SEGUNDA
DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES
Artículo 22.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo
previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco, aplicando la siguiente:
LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE
EXCEDENTE
LÍMITE INFERIOR
$0.01 $200,000.00 $0.00 2.00%
$200,000.01 $500,000.00 $4,000.00 2.05%
$500,000.01 $1,000,000.00 $10,150.00 2.10%
$1,000.000.01 $1,500,000.00 $20,650.00 2.15%
$1,500,000.01 $2,000,000.00 $31,400.00 2.20%
$2,000,000.01 $2,500,000.00 $42,400.00 2.30%
$2,500,000.01 $3,000,000.00 $53,900.00 2.40%
$3,000,000.01 en adelante $65,900.00 2.50%
I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas,
destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los $250,000.00,
previa comprobación de que los contribuyentes no son propietarios de otros
bienes inmuebles en este municipio y que se trate de la primera enajenación,
el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se causará y pagará conforme
a la siguiente:
LÍMITE INFERIOR LÍMITE SUPERIOR CUOTA FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE EXCEDENTE
LÍMITE INFERIOR
$0.01 $90,000.00 $0.00 0.20%
$90,000.01 $125,000.00 $180.00 1.63%
$125,000.01 $250,000.00 $750.50 3.00%
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de
los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se
dividirá entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en
la proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total
gravable.
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a
regularización, mediante convenio con la dirección general de obras públicas,
se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de
los lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser
propietarios de otro bien inmueble.
III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la
Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT) ahora
Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), o por el Programa de
Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), los contribuyentes pagarán
únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que se mencionan a
continuación:
METROS CUADRADOS CUOTA FIJA
0 a 300 $72.00
301 a 450 $108.00
451 a 600 $234.00
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie
sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto
que les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del
presente artículo.
SECCION TERCERA
DEL IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS
Artículo 23.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o
contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación
de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente
de la Ley de Hacienda Municipal, aplicando la tasa del 1%.
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la
fracción VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS
SECCION ÚNICA
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 24.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las
siguientes tarifas:
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por la
venta de boletos de entrada, el: 4%
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol,
básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso
percibido por boletos de entrada, el: 6%
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el: 3%
IV. Peleas de gallos y palenques, el: 12%
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería, el:
10%
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la
Federación, el Estado y los municipios por la explotación de espectáculos
públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de éste
impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos
de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales,
agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por
la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen exclusivamente a
instituciones asistenciales o de beneficencia.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS IMPUESTOS
SECCION ÚNICA
DE LOS IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 25.- El municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos
o que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año
2025, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y
conforme al procedimiento que se señale para su recaudación.
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 26.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta
de pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los que
se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y términos, que
establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los impuestos, siempre
que no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones
establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del: 10% a 30%.
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones:
VI. Otros no especificados.
Artículo 27.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 28.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
Artículo 29.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados de la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título,
la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 30.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados de la falta de
pago de los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORA POR OBRAS PÚBLICAS
Artículo 31.- El Municipio percibirá los ingresos derivados del establecimiento
de las contribuciones de mejoras sobre el incremento del valor o mejoría
específica de la propiedad raíz derivados de la realización ejecución de una
obra pública, conforme al Código Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y a las bases, montos y
circunstancias en que lo determine el decreto específico que, sobre el
particular, emita el Congreso del Estado.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACION DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
SECCION PRIMERA
DEL USO DEL PISO
Artículo 32.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma
permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes,
conforme a la siguiente: TARIFA
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:
a) En cordón: $ 27.00
b) En batería: $ 52.50
II. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado:
1.- En el primer cuadro, de: $29.50 a $215.00
2.- Fuera del primer cuadro, de: $21.00 a $ 189.00
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las servidumbres,
tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro cuadrado, de:
$ 22.00 a $ 31.50
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro
cuadrado, de: $ 7.50 a $ 31.50
V. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro
cuadrado o lineal, según el caso, de: $ 16.00 a $ 90.00
Artículo 33.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente,
pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
• Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
• En el primer cuadro, en período de festividades, de:
$43.00 a $ 114.00
• En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $22.00 a $ 78.00
• Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de:
$22.00 a $ 82.00
• Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de:
$12.00 a $ 50.50
II. Espectáculos, diversiones públicas, por metro cuadrado, de:
$5.50 a $27.50
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía
pública, por metro cuadrado: $12.00
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro cuadrado:
$6.50
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $16.00
VI. Traslados en ambulancia
• Guadalajara $ 1,856.50
• Tepatitlán $ 863.00
VII. Pago para el personal de protección civil, en los eventos masivos por
cada elemento $ 481.00
VIII. Revisión del programa interno de protección civil a empresas:
$ 2,625.00 a $ 8,400.00
IX. Dictamen extemporáneo y sanción de construcción para obras en proceso
sin permiso de construcción $ 1,010.00
X. Servicio con elementos de protección civil en eventos particulares.
$ 505.00
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS ESTACIONAMIENTOS
Artículo 34.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio
público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública,
pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a
la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
SECCIÓN TERCERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE OTROS
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 35.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio público,
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público, por
metro cuadrado, mensualmente, de: $25.50 a $ 255.00
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público, por
metro cuadrado mensualmente, de: $31.50 a $ 462.00
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $53.00 a $ 156.00
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de
dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$52.50 a $ 163.00
V. Arrendamiento de inmuebles en bienes de dominio público para anuncios
eventuales, por metro cuadrado, diariamente:
$ 6.50
VI. Arrendamiento de inmuebles en bienes de dominio público para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$ 107.00 a $188.00
VII. Arrendamiento de eventos masivos no deportivos en la unidad deportiva:
$
13,254.00
VIII. Arrendamiento de palapas (dejando un depósito en garantía de $50.00
aparte del costo, para algún desperfecto y en caso de no ocurrir éste se
rembolsará el dinero) $ 200.00
IX. Arrendamiento del auditorio municipal: $ 3,606.00
X. Casa de la Cultura.
a) Arrendamiento de auditorio de casa de la cultura por evento $ 398.00
b) Arrendamiento de salones de la Casa de la Cultura, cuando son varias
sesiones $ 1,326.00
c) Cuota por uso de salón o portal por evento: $ 317.00
XI. Renta de lienzo charro por evento: $ 3,005.00
Artículo 36.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones
de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio
público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo
180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 37.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio público, el Ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los
derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35
de esta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los
interesados.
Artículo 38.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados de
dominio público, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada
uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 39.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público, cada vez que se
usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos:
$ 7.50
II. Uso de corrales en bienes de dominio público para guardar animales que
transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada
uno: $ 107.00
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas
municipales de dominio público.
a) Renta de campo de béisbol de la Unidad Valle en fecha no decretada por la
liga correspondiente. $ 757.00
b) Renta de canchas de futbol y futbol rápido de la unidad Aragón.
$ 757.00
Artículo 40.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles
del municipio de dominio público, no especificado en el artículo anterior, será
fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en
los términos de los reglamentos municipales respectivos.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 41.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
público, para la construcción de fosas, pagarán los derechos
correspondientes de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado: $2,625.00 a $8,400.00
Gaveta construida con un departamento de una longitud de 1.20m x 2.60m
(no incluye terreno): $ 8,242.50
Las personas físicas o jurídicas, que tengan uso de perpetuidad de fosas en
los cementerios municipales de dominio público, que traspasen el uso de
perpetuidad de las mismas, pagarán los derechos equivalentes a las cuotas
que, por arrendamiento quinquenal se señalan en la fracción II, de este
artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado:
$ 156.50
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso de perpetuidad o uso temporal
se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa: $ 82.00
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las
fosas en los cementerios municipales de dominio público, serán las
siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por
1metro de ancho.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
LICENCIAS Y PERMISOS DE GIROS
Artículo 42.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos
giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que
incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o
parcialmente con el público en general, pagarán previamente los derechos,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y video bares, de:
$ 6,667.50 a $ 7,548.50
II. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros recreativos, clubes,
casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás establecimientos similares,
de: $ 4,417.50 a $ 8,415.00
III. Cantinas, bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías o centros botaneros,
de: $ 4,039.00 a $ 9,940.00
IV. Expendios de vinos generosos, exclusivamente, en envase cerrado, de:
$ 1,300.00 a $ 2,286.00
V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se consuman
alimentos preparados, como fondas, cafés, cenadurías, taquerías, loncherías,
coctelerías y giros de ventas de antojitos, de:
$ 2,380.50 a $ 5,548.00
VI. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas y
negocios similares, de: $ 3,387.50 a $ 5,148.00
VII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de:
$ 2,571.50 a $4,949 .00
Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción,
pagarán los derechos correspondientes al mismo.
VIII. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones, misceláneas,
abarrotes, minisúper y supermercados, expendio de bebidas alcohólicas en
envase cerrado, y otros giros similares, de: $ 526.00 a $ 1,093.00
IX. Agencias, depósitos, distribuidores y expendios de cerveza, por cada uno,
de: $ 1,953.00 a $ 3,591.00
X. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se produzca o
elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza
y otras bebidas alcohólicas, de: $ 3,292.00 a $ 14,349.50
XI. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o de
convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de box y
lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas, cines,
cinematógrafos y en los lugares donde se desarrollan exposiciones,
espectáculos deportivos, artísticos, culturales, y ferias estatales, regionales o
municipales, por cada evento, de: $ 710.00 a $ 3,361.00
XII. Billar o boliche con venta de cerveza en envase abierto sin servicio de bar
de: $ 2,422.00 A $ 5,549.00
XIII. Venta de bebidas de alta graduación mayor a 12° en bailes o
espectáculos por cada evento: $ 6,727.50 A $ 7,188.50
XIV. salones de eventos donde se consuman bebidas alcohólicas:
$1,262.00 a $6,312.00
XV. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que
requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente, sobre el
valor de la licencia:
a) Por la primera hora: 10%
b) Por la segunda hora: 12%
c) Por la tercera hora: 15%
SECCIÓN SEGUNDA
LICENCIAS Y PERMISOS PARA ANUNCIOS
Artículo 43.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos
productos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual,
deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los
derechos por la autorización o refrendo correspondiente, conforme a la
siguiente:
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de: $ 106.00 a $ 156.50
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, de: $ 106.00 a $ 234.00
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
anualmente, de: $ 312.00 a $600.00
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la
caseta, por cada anuncio: $ 77.00
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de:
$ 2.00 a $ 3.00
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, diariamente, de: $ 2.00 a $ 5.00
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
diariamente, de: $ 3.00 a $ 12.00
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los
propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad;
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de:
$ 3.00 a $ 9.50
e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros
similares, por cada promoción, de: $ 42.00 a $ 191.00
SECCIÓN TERCERA
LICENCIAS DE CONSTRUCCION, RECONSTRUCCION,
REPARACION O DEMOLICION DE OBRAS.
Artículo 44.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la
construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán
obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la
siguiente:
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de
construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:
TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta3
a) Unifamiliar: $ 4.00
b) Plurifamiliar horizontal: $ 4.00
c) Plurifamiliar vertical: $ 4.00
2.- Densidad media:
a) Unifamiliar: $ 4.00
b) Plurifamiliar horizontal: $ 5.50
c) Plurifamiliar vertical: $ 8.50
3.- Densidad baja:
a) Unifamiliar: $ 10.50
b) Plurifamiliar horizontal: $ 13.00
c) Plurifamiliar vertical: $ 13.00
4.- Densidad mínima:
a) Unifamiliar: $ 20.00
b) Plurifamiliar horizontal: $ 29.50
c) Plurifamiliar vertical: $ 35.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 5.50
b) Central: $ 12.00
c) Regional: $ 18.00
d) Servicios a la industria y comercio $ 6.50
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $ 23.00
b) Hotelero densidad alta: $ 24.00
c) Hotelero densidad media: $ 25.00
d) Hotelero densidad baja: $ 25.00
e) Hotelero densidad mínima: $ 25.00
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $ 13.00
b) Media, riesgo medio: $ 18.00
c) Pesada, riesgo alto: $ 24.00
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $ 14.00
b) Regional: $ 14.00
c) Espacios verdes: $ 14.00
d) Especial: $ 14.00
e) Infraestructura: $ 14.00
II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad:
$ 108.00
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado, de:
$ 2.00 a $ 8.50
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
• Descubierto, de: $ 3.00 a $ 8.50
• Cubierto, de: $ 3.00 a $ 8.50
• Cubierto con estructura o construcción $ 12.00
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se
determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 20%
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y
demolición de muros, por metro lineal:
a) Densidad alta: $ 5.50
b) Densidad media: $ 5.50
c) Densidad baja: $ 8.50
d) Densidad mínima: $ 14.00
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro
lineal: $ 24.00
VIII. Licencias para la instalación de estructuras para la colocación de
publicidad en los sitios permitidos, por cada uno: $ 1,675.00
IX. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos
determinados de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 15%
X. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el
importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este
artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de Construcción.
a) Reparación menor, el: 30%
b) Reparación mayor o adaptación, el: 50%
XI. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción,
las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos
señalados por la dirección de obras públicas y desarrollo urbano por metro
cuadrado, por día: $ 14.00
XII. Licencias para movimientos de tierra, grava, tepetate, piedra y cualquier
otro material de semejante naturaleza previo dictamen de la dirección de
obras públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico: $ 8.50
XIII. Licencia para bardeo de predios rústicos o agrícolas por metro lineal de:
$ 4.00
XIV. Licencia para construcción de pisos o pavimentos en predios particulares
por metro cuadrado: $ 9.50
XV. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos
que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el 15.75%
adicional, y únicamente en aquellos casos que a juicio de la dependencia
municipal de obras públicas pueda otorgarse.
XVI. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o
fracción, de: $ 6.00 a $ 9.50
XVII. Licencia para construcción de motivos de ingresos a fraccionamientos,
cotos privados comercios y servicios, se cobra de la siguiente manera:
• Fraccionamientos y cotos privados:
• Por metro lineal de muro ML. $ 112.50
• Por metro cuadrado de área cubierta m2 $ 167.00
• Comercios y servicios:
• Por metro lineal de muro ML. $ 90.50
• Por metro cuadrado de área cubierta M2. $112.50
XVIII. Licencia de construcción de obeliscos, torres y/o elementos verticales
en templos, fraccionamientos, etc. Por pieza de:
$2,091.00 a $ 3,483.00
XIX. Autorización de cambio de proyecto de construcción ya autorizado se
cobrará por vivienda:
• Habitación unifamiliar. $ 398.00
• Habitación plurifamiliar. $ 540.00
• No habitacional. $ 786.50
XX. Antenas
• Antena, repartidora sobre mástil no mayor a 10 metros de altura sobre
nivel de piso o azotea. $ 379.00
• Antena telefónica, repartidora sobre estructura tipo arriostrada o
monopolio de una altura máxima desde el nivel de piso de 35 metros
de altura. $ 5,048.00
SECCIÓN CUARTA
REGULARIZACIONES DE LOS REGISTROS DE OBRA
Artículo 45.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución General
de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo mediante
la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Urbano para el
Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de
construcciones que al efecto se soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de
ninguna manera implicará la regularización de los mismos.
SECCIÓN QUINTA
ALINEAMIENTO, DESIGNACIÓN DE NÚMERO OFICIAL E INSPECCIÓN
Artículo 46.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 44 de esta Ley,
pagarán además, derechos por concepto de alineamiento, designación de
número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en
esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse
cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la siguiente:
TARIFA
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 12.00
2.- Densidad media: $ 16.00
3.- Densidad baja: $ 30.50
4.- Densidad mínima: $ 50.50
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 20.00
b) Central: $ 24.00
c) Regional: $ 35.00
d) Servicios a la industria y comercio: $ 20.00
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $ 43.00
b) Hotelero densidad alta: $ 48.00
c) Hotelero densidad media: $ 55.00
d) Hotelero densidad baja: $ 59.00
e) Hotelero densidad mínima: $ 66.00
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $ 24.00
b) Media, riesgo medio: $ 43.00
c) Pesada, riesgo alto: $ 57.00
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $ 29.50
b) Regional: $ 29.50
c) Espacios verdes: $ 29.50
d) Especial: $ 29.50
e) Infraestructura: $ 29.50
II. Designación de número oficial según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 28.50
2.- Densidad media: $ 50.50
3.- Densidad baja: $ 78.00
4.- Densidad mínima: $ 102.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercios y servicios:
a) Barrial: $ 45.00
b) Central: $ 60.00
c) Regional: $ 120.00
d) Servicios a la industria y comercio: $ 45.00
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $ 114.50
b) Hotelero densidad alta: $ 118.00
c) Hotelero densidad media: $ 129.00
d) Hotelero densidad baja: $ 139.00
e) Hotelero densidad mínima: $ 152.50
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $ 129.00
b) Media, riesgo medio: $ 137.00
c) Pesada, riesgo alto: $ 148.00
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $ 51.50
b) Regional: $ 51.50
c) Espacios verdes: $ 51.50
d) Especial: $ 51.50
e) Infraestructura: $ 51.50
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine
según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 44 de esta ley, aplicado
a construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación de
valores sobre inmuebles, el: 10%
IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado, de:
$ 7.50 a $ 66.00
Artículo 47.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del
propietario que no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización elevadas al año, se pagará el 2% sobre los derechos
de licencias y permisos correspondientes, incluyendo alineamiento y número
oficial.
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será
necesario la presentación del certificado catastral en donde conste que el
interesado es propietario de un solo inmueble en este municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dirección de obras públicas y
desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la
cantidad señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el
artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el
artículo 44, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante
pagará el 10 % del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de
prorroga; no será necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de
suspensión de la obra.
SECCIÓN SEXTA
LICENCIAS DE CAMBIO DE RÉGIMEN DE PROPIEDAD Y URBANIZACIÓN
Artículo 48.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el
régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos
en lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán obtener la
licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
• Por cada revisión:
• Por cada revisión del proyecto definitivo de urbanización, por
hectárea: $ 2,680.00
• De las revisiones subsecuentes del proyecto definitivo de
urbanización, se cobra por cada una el 21% del valor de la primera
revisión:
• Revisión de cambio de proyecto definitivo de urbanización o
relotificacion, por hectárea: $ 1,431.00
• De las revisiones subsecuentes de cambio de proyecto definitivo de
urbanización o relotificacion se cobrará por cada una el 21% del valor
de la primera revisión:
• Cobro por revisión de plan parcial de urbanización.
• Revisión del proyecto preliminar de urbanización, por hectárea:
$ 2,679.00
• De las revisiones subsecuentes de la propuesta de la modificación al
plan parcial de urbanización se cobrará por cada una el 21% del valor
de la primera revisión: $ 1,073.00
• De la primera revisión del proyecto preliminar de urbanización, por
hectárea 21% del valor de la primera revisión:
• De las revisiones subsecuentes del proyecto preliminar de
urbanización se cobrará por cada una el 21% del valor de la primera
revisión
II. Por solicitud de autorizaciones:
• Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $1,991.00
III. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a
urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 3.00
2.- Densidad media: $ 4.00
3.- Densidad baja: $ 5.50
4.- Densidad mínima: $ 4.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 4.00
b) Central: $ 4.00
c) Regional: $ 4.00
d) Servicios a la industria y comercio: $ 4.00
2.-.Industria $ 3.00
3.- Equipamiento y otros: $ 3.00
IV. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 22.00
2.- Densidad media: $ 33.00
3.- Densidad baja: $ 39.00
4.- Densidad mínima: $ 50.50
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 50.50
b) Central: $ 54.00
c) Regional: $ 62.00
d) Servicios a la industria y comercio: $ 47.50
2.- Industria: $ 33.00
3.- Equipamiento y otros: $ 31.50
V. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 22.00
2.- Densidad media: $ 33.00
3.- Densidad baja: $ 39.00
4.- Densidad mínima: $ 49.50
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 49.50
b) Central: $ 54.00
c) Regional: $ 61.00
d) Servicios a la industria y comercio: $ 49.50
2.- Industria: $ 33.00
3.- Equipamiento y otros: $ 33.00
VI. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio,
para cada unidad o departamento:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 130.00
b) Plurifamiliar vertical: $ 108.00
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 163.00
b) Plurifamiliar vertical: $ 141.00
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 275.00
b) Plurifamiliar vertical: $ 239.50
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 339.00
b) Plurifamiliar vertical: $ 289.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 141.00
b) Central: $ 311.00
c) Regional: $ 130.50
d) Servicios a la industria y comercio: $ 141.00
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $ 101.00
b) Media, riesgo medio: $ 194.50
c) Pesada, riesgo alto: $ 289.00
3.- Equipamiento y otros: $ 238.50
VII. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada
lote resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 106.00
2.- Densidad media: $ 160.00
3.- Densidad baja: $ 199.00
4.- Densidad mínima: $ 249.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 197.50
b) Central: $ 203.00
c) Regional: $ 229.00
d) Servicios a la industria y comercio: $ 191.00
2.- Industria: $ 197.50
3.- Equipamiento y otros: $ 165.00
VIII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al
régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad
resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 273.00
b) Plurifamiliar vertical: $ 135.50
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 364.50
b) Plurifamiliar vertical: $ 335.00
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 738.00
b) Plurifamiliar vertical: $ 669.00
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 1,273.00
b) Plurifamiliar vertical: $ 894.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 239.50
b) Central: $ 567.00
c) Regional: $ 1240.00
d) Servicios a la industria y comercio: $ 239.50
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $ 449.50
b) Media, riesgo medio: $ 660.50
c) Pesada, riesgo alto: $ 876.00
3.- Equipamiento y otros: $ 796.00
IX. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las
normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización,
y sobre el monto autorizado excepto las de objetivo social, el: 1.57
%
X. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizarán
de conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno del Código
Urbano para el Estado de Jalisco:
a) Por cada predio rústico con superficie hasta de 10,000 m2: $ 933.50
b) Por cada predio rústico con superficie mayor de 10,000 m2: $ 1,371.50
XI. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12
meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10.5% del permiso
autorizado como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se
haya dado aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta
el tiempo no consumido.
XII. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o
titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el
1.50 % sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar los
derechos por designación de lotes que señala esta ley, como si se tratara de
urbanización particular.
La aportación que se convenga para servicios públicos municipales al
regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban
cubrirse como urbanizaciones de gestión privada.
XIII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de
obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las
urbanizaciones de objetivo social o de interés social, de:$ 33.00 a $117.00
XIV. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una
zona urbanizada, que cuenten con superficie no mayor a diez mil metros
cuadrados, conforme a lo dispuesto por el capítulo sexto, del título noveno y el
artículo 266, del Código Urbano para el Estado de Jalisco, que aprovechen la
infraestructura básica existente, pagarán los derechos por cada metro
cuadrado, de acuerdo con las siguientes:
TARIFAS
1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 6.50
2.- Densidad media: $ 8.50
3.- Densidad baja: $ 20.00
4.- Densidad mínima: $ 49.50
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 33.00
b) Central: $ 46.00
c) Regional: $ 59.00
d) Servicios a la industria y comercio: $ 33.00
2.- Industria: $ 52.50
3.- Equipamiento y otros: $ 52.50
2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 15.00
2.- Densidad media: $ 24.50
3.- Densidad baja: $ 79.00
4.- Densidad mínima: $ 138.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 92.50
b) Central: $ 118.00
c) Regional: $ 144.00
d) Servicios a la industria y comercio: $ 93.50
2.- Industria: $ 130.00
3.- Equipamiento y otros: $ 130.00
XV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por
aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el municipio, han de
ser cubiertas por los particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los
predios que anteriormente hubiesen estado sujetos al régimen de propiedad
comunal o ejidal que, siendo escriturados por la Comisión Reguladora de la
Tenencia de la Tierra (CORETT) ahora Instituto Nacional del Suelo
Sustentable (INSUS), o por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales
(PROCEDE), estén ya sujetos al régimen de propiedad privada, serán
reducidas en atención a la superficie del predio y a su uso establecido o
propuesto, previa presentación de su título de propiedad, dictamen de uso de
suelo y recibo de pago del impuesto predial según la siguiente tabla de
reducciones:
SUPERFICIE USO HABITACIONAL OTROS USOS
CONSTRUIDO BALDÍO CONSTRUIDO BALDÍO
0 hasta 200 m
2 90% 75% 50% 25%
201 hasta 400
m
2
75% 50% 25% 15%
401 hasta 600
m2
60% 35% 20% 12%
601 hasta 1,000
m
2
50% 25% 15% 10%
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al
mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos
derechos que se establecen en el apartado de los incentivos fiscales a la
actividad productiva de esta ley, podrán optar por beneficiarse por la
disposición que represente mayores ventajas económicas.
XVI. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los
derechos de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 306.00
b) Plurifamiliar vertical: $ 163.00
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 398.00
b) Plurifamiliar vertical: $ 366.50
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 724.00
b) Plurifamiliar vertical: $ 731.00
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $1,343.00
b) Plurifamiliar vertical: $ 961.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 262.50
b) Central: $ 622.00
c) Regional: $ 1,353.50
d) Servicios a la industria y comercio: $ 262.50
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $ 490.50
b) Media, riesgo medio: $ 721.50
c) Pesada, riesgo alto: $ 959.00
3.- Equipamiento y otros: $ 624.00
SECCIÓN SÉPTIMA
SERVICIOS POR OBRA
Artículo 49.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán
previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
• Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas,
por metro cuadrado: $ 3.00
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la
instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios
de cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y descargas:
• Por toma corta (hasta tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $ 17.00
2.- Asfalto: $ 44.00
3.- Adoquín: $ 76.00
4.- Concreto Hidráulico: $ 76.00
b) Por toma larga, (más de tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $ 13.00
2.- Asfalto: $ 30.50
3.- Adoquín: $ 54.00
4.- Concreto Hidráulico: $ 103.00
c) Otros usos por metro lineal:
1.- Empedrado o Terracería: $ 19.00
2.- Asfalto: $ 38.00
3.- Adoquín: $ 48.50
4.- Concreto Hidráulico: $ 113.50
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la
autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con
cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o
de la persona responsable de la obra.
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para
construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50
centímetros de ancho:
TARIFA
a) Tomas y descargas: $ 132.500
• Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.) $ 14.00
c) Conducción eléctrica: $ 134.50
d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $ 183.00
2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.):
$ 27.50
b) Conducción eléctrica: $ 17.00
3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio, un
tanto del valor comercial del terreno utilizado.
SECCIÓN OCTAVA
SERVICIOS DE SANIDAD
Artículo 50.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de
sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los
derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones y reinhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales: $ 176.50
b) En cementerios concesionados a particulares: $ 180.00
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras, de: $ 225.00 $ 2,011.00
b) De restos áridos: $ 176.50
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de:
$ 468.50 a $ 1,365.00
IV. Traslado de cadáveres fuera del municipio, por cada uno: $ 180.00
SECCIÓN NOVENA
SERVICIO DE LIMPIA, RECOLECCIÓN, TRASLADO,
TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS
Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los
servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y
reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a
la siguiente:
TARIFA
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en
vehículos del Ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los
reglamentos municipales respectivos, por cada metro cúbico: $ 25.00
II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de
calibre mínimo 200, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-
ECOL/SSA1-2000: $ 78.00
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada recipiente rígido de
polipropileno, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-
2000:
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $ 73.50
b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $ 82.00
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $ 93.50
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $ 96.00
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, en
rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación
correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes
deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco días posteriores a su
notificación, por cada metro cúbico de basura o desecho: $ 78.00
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva,
por cada flete: $ 351.00
VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por cada
metro cúbico: $ 55.00
VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, de:
$ 62.00 a $ 745.50
SECCIÓN DÉCIMA
AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICION FINAL DE AGUAS RESIDUALES
AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras de
inmuebles en el municipio de Valle de Guadalupe, Jalisco, que se beneficien
directa o indirectamente con los servicios de agua y alcantarillado, que el
Ayuntamiento proporciona, bien porque reciban ambos o alguno de ellos o
porque por el frente de los inmuebles que posean, pase alguna de estas
redes, cubrirán los derechos correspondientes, conforme a la tarifa mensual
establecida en esta ley.
Artículo 52 bis.- Los servicios que el municipio proporciona deberán de
sujetarse a alguno de los siguientes regímenes: servicio medido, y en tanto no
se instale el medidor, al régimen de cuota fija.
Artículo 52 ter.- Las tarifas del servicio de agua potable, tanto en las de cuota
fija como las de servicio medido, serán de dos clases: domésticas, aplicadas
a las tomas que den servicio a casa habitación; y no doméstica, aplicadas a
las que hagan del agua un uso distinto al doméstico, ya sea total o
parcialmente.
Artículo 52 quater.- Servicio a cuota fija.- Los usuarios que estén bajo este
régimen, deberán de efectuar, en los primeros 15 días del bimestre, el pago
correspondiente a las cuotas mensuales aplicables, conforme a las
características del predio, registrado en el padrón de usuarios, o las que se
determinen por la verificación del mismo, conforme al contenido de este
capítulo.
TARIFA
I.- Servicio doméstico:
a) Casa habitación unifamiliar o departamento:
1.- Hasta dos recámaras y un baño: $ 149.50
2.- Por cada recámara excedente: $ 31.50
3.- Por cada baño excedente: $ 31.50
4.- Casa con jardín de:
4.1.- Menos de 100 mts2: $225.00
4.2.- Entre 100 mts2 a 500 mts2: $449.50
4.3.- Más de 500 mts2: $899.00
El cuarto de servicio se considerará recámara y el medio baño, como baño
incluyendo los casos de los demás incisos.
b) Vecindades, con vivienda de una habitación y servicios sanitarios comunes:
1.- Hasta por ocho viviendas: $ 293.00
2.- Por cada vivienda excedente de ocho: $ 31.50
II. Servicio no doméstico: a) Hoteles, sanatorios, internados, seminarios,
conventos, casas de huéspedes y similares con facilidades para pernoctar:
1.- Por cada dormitorio sin baño: $ 47.50
2.- Por cada dormitorio con baño privado: $ 58.00
3.- Baños para uso común, hasta tres salidas o muebles: $102.00
Cada múltiplo de tres salidas o muebles equivale a un baño.
Los hoteles de paso y negocios similares pagarán las cuotas antes señaladas
con un incremento del 60%.
b) Calderas:
De 10 HP hasta 50 HP: $ 61.00
De 51 HP hasta 100 HP: $ 162.00
De 101 HP hasta 200 HP: $ 405.50
De 201 HP o más: $ 646.00
c) Lavanderías y tintorerías:
1.- Por cada válvula o máquina lavadora: $ 288.00
Los locales destinados únicamente a la distribución de las prendas serán
considerados como locales comerciales.
d) Albercas, chapoteaderos, espejos de agua y similares:
1.- Con equipo de purificación y retorno, por cada metro cúbico de capacidad:
$ 6.50
2.- Sin equipo de purificación y retorno, se estimará el consumo de agua,
tomando en cuenta la capacidad multiplicada por cuatro veces para calcular el
costo de consumo mensual y determinar en ese sentido el pago bimestral al
multiplicarlo por dos (2), con base en la tarifa correspondiente a servicio
medido en el renglón de no doméstico.
Para efectos de determinar la capacidad de los depósitos aquí referidos el
funcionario encargado de la Hacienda Municipal, o quien él designe, y un
servidor del área de obras públicas del ayuntamiento, verificarán físicamente
la misma y dejarán constancia por escrito de ello, con la finalidad de acotar el
cobro en virtud del uso del agua a lo que es debido. En caso de no uso del
depósito los servidores mencionados deberán certificar tal circunstancia por
escrito considerando que para ello el depósito debe estar siempre vacío y el
llenado del mismo, aunque sea por una sola ocasión, determinará el cobro
bajo las modalidades de este inciso d).
e) Jardines, por cada metro cuadrado: $ 3.00
f) Fuentes en todo tipo de predio: $ 35.00
Es obligatoria la instalación de equipos de retorno en cada fuente. Su
violación se encuadrará en lo dispuesto por esta ley y su reincidencia podrá
ser motivo de reducción del suministro del servicio al predio;
g) Oficinas y locales comerciales, por cada uno: $ 49.50
Se consideran servicios sanitarios privados, en oficinas o locales comerciales
los siguientes:
1.- Cuando se encuentren en su interior y sean para uso exclusivo de quienes
ahí trabajen y éstos no sean más de diez personas;
2.- Cuando sean para un piso o entre piso, siempre y cuando sean para uso
exclusivo de quienes ahí trabajen;
3.- Servicios sanitarios comunes, por cada tres salidas o muebles: $ 102.00
h) Lugares donde se expendan comidas o bebidas;
Fregaderos de cocina, tarjas para lavado de loza, lavadoras de platos, barras
y similares, por cada una de estas salidas, tipo o mueble: $ 112.50
i) Servicios sanitarios de uso público, baños públicos, clubes deportivos y
similares:
1.- Por cada regadera: $ 133.50
2.- Por cada mueble sanitario: $ 110.50
3.- Departamento de vapor individual: $ 155.50
4.- Departamento de vapor general: $ 287.00
Se consideran también servicios sanitarios de uso público, los que estén al
servicio del público asistente a cualquier tipo de predio, excepto habitacional;
j) Lavaderos de vehículos automotores:
1.- Por cada llave de presión o arco: $ 708.00
2.- Por cada pulpo: $ 902.00
k) Para usos industriales o comerciales no señalados expresamente, se
estimará el consumo de las salidas no tabuladas y se calificará conforme al
uso y características del predio.
Cuando exista fuente propia de abastecimiento, se bonificará un 20% de la
tarifa que resulte;
Cuando el consumo de las salidas mencionadas rebase el doble de la
cantidad estimada para uso doméstico, se considerará como uso productivo, y
deberá cubrirse guardando como referencia la proporción que para uso
doméstico se estima conforme a las siguientes:
CUOTAS
1.- Usos productivos de agua potable del sistema municipal, por metro cúbico:
$ 15.00
2.- Uso productivo que no usa agua potable del sistema municipal, por metro
cúbico: $ 2.50
3.- Los establos, zahúrdas y granjas pagarán:
a) Establos y zahúrdas, por cabeza: $ 25.50
b) Granjas, por cada 100 aves: $ 25.50
III. Predios Baldíos:
a) Los predios baldíos que tengan toma instalada, pagarán mensualmente:
1.- Predios baldíos hasta de una superficie de 250 m2:
2.- Por cada metro excedente de 250 m2 hasta 1,000 m2:
3.- Predios mayores de 1,000 m2 se aplicarán las cuotas de los numerales
anteriores, y por cada m2 excedente:
b) Los predios baldíos que no cuenten con toma instalada, pagarán el 50% de
lo correspondiente a la cuota señalada en el inciso a).
c) En las áreas no urbanizadas por cuyo frente pase tubería de agua o
alcantarillado pagarán como lotes baldíos estimando la superficie hasta un
fondo máximo de 30 metros, quedando el excedente en la categoría rustica
del servicio.
d) Los predios baldíos propiedad de urbanizaciones legalmente constituidas
tendrán una bonificación del 50% de las cuotas anteriores en tanto no sea
transmitida la posesión a otro detentador a cualquier título, momento a partir
del cual cubrirán sus cuotas normalmente.
e) Las urbanizaciones comenzarán a cubrir sus cuotas a partir de la fecha de
conexión a la red del sistema y tendrán obligación de entregar bimestralmente
una relación de los nuevos poseedores de los predios, para la actualización
de su padrón de usuarios.
En caso de no cumplirse ésta obligación se suprimirá la bonificación aludida.
IV. Aprovechamiento de la infraestructura básica existente:
Urbanizaciones o nuevas áreas que demanden agua potable, así como
incrementos en su uso en zonas ya en servicio, además de las obras
complementarias que para el caso especial se requiera:
1.- Urbanizaciones y nuevas áreas por urbanizar:
a) Para otorgar los servicios e incrementar la infraestructura de captación y
potabilización, por metro cuadrado vendible, por una sola vez: $ 34.00
b) Para incrementar la infraestructura de captación, conducción y alejamiento
de aguas residuales, por una sola vez, por metro cuadrado de superficie
vendible: $ 34.00
c) Las áreas de origen ejidal, al ser regularizadas o incorporadas al servicio
de agua y/o alcantarillado, pagarán por una sola vez, por metro cuadrado:
$ 5.50
d) Todo propietario de predio urbano debe haber pagado, en su oportunidad,
lo establecido en los incisos a y b, del numeral 1, anterior.
V. LOCALIDADES:
La tarifa mínima en cada una de las localidades del Municipio será la
siguiente:
EL ROSARIO: $ 145.00
COYOTILLOS: $ 145.00
El cobro de las tarifas diferenciales será calculado en base al tabulador de la
cabecera municipal, guardando las proporciones que correspondan por la
diferencia entre la tarifa de la localidad y de la cabecera municipal.
Artículo 52 quintus.- Derecho por conexión al servicio:
Cuando los usuarios soliciten la conexión de su predio ya urbanizado con los
servicios de agua potable y/o alcantarillado, deberán pagar, aparte de la mano
de obra y materiales necesarios para su instalación, las siguientes:
CUOTAS
a) Toma de agua:
1.- Toma de 1/2": $ 601.00
b) suspensión o reconexión de cualquiera de los servicios. $ 504.00
c) conexión de toma y/o descarga provisional: mensual $ 253.00
d) expedición de certificados de factibilidad $ 1,893.00
Las tomas no domésticas sólo serán autorizadas por la dependencia
municipal encargada de la prestación del servicio, y las solicitudes
respectivas, serán turnadas a ésta;
2.- Toma de 3/4": $ 841.00
b) Descarga de drenaje: (Longitud de 6 metros, descarga de 6"): $ 721.00
C) Mano de obra por instalar toma $ 1,989.00
Cuando se solicite la contratación o reposición de tomas o descargas de
diámetros mayores a los especificados anteriormente, los servicios se
proporcionarán de conformidad con los convenios a los que se llegue,
tomando en cuenta las dificultades técnicas que se deban superar y el costo
de las instalaciones y los equipos que para tales efectos se requieran;
Artículo 52 sexies.- Servicio medido:
Los usuarios que estén bajo este régimen, deberán hacer el pago en los
siguientes 15 días de la fecha de facturación bimestral correspondiente.
En los casos de que la dirección de agua potable y alcantarillado determinen
la utilización del régimen de servicio medido el costo de medidor será con
cargo al usuario.
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 M3 que para uso doméstico
mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de
$86.00 y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
TARIFAS
16 - 30 m3 $ 6.50
31 - 45 m3 $ 7.50
46 - 60 m3 $ 7.50
61 - 75 m3 $ 7.50
76 - 90 m3 $ 7.50
91 m3 en adelante $ 8.50
Cuando el consumo mensual no rebase los 10 M3 que para uso no doméstico
mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de
$150.00 y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
TARIFAS
26 - 40 m3 $ 14.00
41 - 55 m3 $ 15.00
56 - 70 m3 $ 15.00
71 - 85 m3 $ 15.00
86 - 100 m3 $ 15.00
101 m3 en adelante $ 15.00
Artículo 52 septies.- Se aplicarán, exclusivamente, al renglón de agua,
drenaje y alcantarillado, las siguientes disposiciones generales:
I. Todo usuario deberá estar comprendido en alguno de los renglones
tarifarios que este instrumento legal señala;
II. La transmisión de los lotes del urbanizador al beneficiario de los servicios,
ampara la disponibilidad técnica del servicio para casa habitación unifamiliar,
a menos que se haya especificado con la dependencia municipal encargada
de su prestación, de otra manera, por lo que en caso de edificio de
departamentos, condominios y unidades habitacionales de tipo comercial o
industrial, deberá ser contratado el servicio bajo otras bases conforme la
demanda requerida en litros por segundo, sobre la base del costo de
$3,388.00 pesos por litro por segundo, además del costo de instalaciones
complementarias a que hubiera lugar en el momento de la contratación de su
regularización al ser detectado;
III. En los predios sujetos a cuota fija cuando, a través de las inspecciones
domiciliarias se encuentren características diferentes a las que estén
registradas en el padrón, el usuario pagará las diferencias que resulten
además de pagar las sanciones correspondientes.
IV. Tratándose de predios a los que se les proporcione servicio a cuota fija y
el usuario no esté de acuerdo con los datos que arroje la verificación
efectuada por la dependencia municipal encargada de la prestación del
servicio y sea posible técnicamente la instalación de medidores, tal situación
se resolverá con la instalación de éstos; para considerar el cobro como
servicio medido.
V. Los propietarios de todo predio de uso no industrial por cuyo frente o
cualquier colindancia pasen redes únicamente de drenaje, y hagan uso del
servicio, cubrirán el 30% de la cuota que le resulte aplicable por las anteriores
tarifas;
VI. Cuando un predio en una urbanización u otra área urbanizada demande
agua potable en mayor cantidad de la concedida o establecida para uso
habitacional unifamiliar, se deberá cubrir el excedente que se genere a razón
de $3,198.00 pesos por litro por segundo, además del costo de las
instalaciones complementarias a que hubiere lugar, independientemente de
haber cubierto los derechos correspondientes.
VII. Los notarios públicos que protocolicen actos traslativos de dominio de
lotes o fincas urbanas localizadas dentro de este Municipio, deberán
acompañar al aviso de transmisión patrimonial que entregan en la dirección
de catastro Municipal un certificado de no adeudo por concepto del servicio de
Agua Potable y alcantarillado.
VIII. Cuando el usuario sea una institución considerada de beneficencia social
en los términos de las leyes en la materia, previa petición expresa, se le
bonificará a la tarifa correspondiente un 50%;
IX. Los servicios que proporciona la dependencia municipal sean domésticos
o no domésticos, se vigilará por parte de éste que se adopten las medidas de
racionalización, obligándose a los propietarios a cumplir con las disposiciones
conducentes a hacer un mejor uso del líquido;
X. Quienes se beneficien directamente con los servicios de agua y
alcantarillado pagarán, adicionalmente, un 20% sobre los derechos que
correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción, operación y
mantenimiento de colectores y plantas de tratamiento de aguas residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento debe
de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La
cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los
rendimientos financieros que se produzcan.
XI. Quienes se beneficien con los servicios de agua y alcantarillado, pagarán
adicionalmente el 3% de las cuotas antes mencionadas, cuyo producto de
dicho servicio, será destinado a la infraestructura, así como al mantenimiento
de las redes de agua potable existentes.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento debe
de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La
cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los
rendimientos financieros que se produzcan.
XII. A los contribuyentes de este derecho, que efectúen el pago,
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán las
siguientes reducciones:
a) Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025, el 15%.
b) Si efectúan el pago antes del día 1° de mayo del año 2025, el 5%.
XIII. Quienes acrediten tener la calidad de jubilados, pensionados, personas
con discapacidad, viudos, viudas o que tengan 60 años o más, serán
beneficiados con una reducción del 50% de las cuotas y tarifas que en este
capítulo se señalan, pudiendo efectuar el pago bimestralmente o en una sola
exhibición lo correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de casa habitación, para lo cual los beneficiados deberán
entregar la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos como pensionado, jubilado o persona con
discapacidad expedido por institución oficial del país y de la credencial de
elector.
b) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, copia de
identificación y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
c) Tratándose de usuarios viudas y viudos, presentarán copia simple del acta
de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
d) Copia del recibo que acredite haber pagado el servicio del agua hasta el
sexto bimestre del año 2024.
e) En caso de ser arrendatario, presentar copia del contrato donde se
especifique la obligación de pagar las cuotas referentes al agua.
Este beneficio se aplicará a un solo inmueble.
A los contribuyentes personas con discapacidad, se le otorgará el beneficio
siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo
dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la
Hacienda Municipal practicará a través de la dependencia que ésta designe,
examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será
gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que lo acredite
expedido por una institución médica oficial.
XIV.- En los casos en que el usuario de los servicios de agua potable y
alcantarillado, acredite el derecho a más de un beneficio, solo se le otorgará
el de mayor cuantía.
ARTICULO 52. OCTAVO
• Certificación de no adeudo $96.00
• Venta agua en pipas $ 265.00 a $ 663.00
• Suministro de agua para un tinaco de 1,000 litros a particulares.
$ 31.50
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
RASTRO
Artículo 53.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la
matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea
dentro del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización
correspondiente y pagar los derechos, conforme a las siguientes:
CUOTAS
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1.- Vacuno: $ 68.50
2.- Terneras: $ 40.00
3.- Porcinos: $ 40.00
4.- Ovicaprino y becerros de leche: $ 19.00
5.- Caballar, mular y asnal: $ 19.00
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos
T.I.F., por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el
inciso a).
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $62.00
2.- Ganado porcino, por cabeza: $35.00
3.- Ganado ovicaprino, por cabeza: $ 19.00
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del
municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $13.00
b) Ganado porcino, por cabeza: $ 13.00
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $ 13.00
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $13.00
b) Ganado porcino, por cabeza: $ 8.50
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $ 13.00
b) Ganado porcino, por cabeza: $ 6.50
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $ 4.50
d) De pieles que provengan de otros municipios:
1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $ 3.50
2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $ 3.50
V. Acarreo de carnes en camiones del municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $ 39.00
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $ 59.00
c) Por cada cuarto de res o fracción: $ 51.50
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $ 38.00
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $ 49.50
f) Por cada fracción de cerdo: $ 38.00
g) Por cada cabra o borrego: $ 38.00
h) Por cada menudo: $ 13.00
i) Por varilla, por cada fracción de res: $ 14.00
j) Por cada piel de res: $ 13.00
k) Por cada piel de cerdo: $ 13.00
l) Por cada piel de ganado cabrío: $ 13.00
m) Por cada kilogramo de cebo: $ 3.50
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal
pagado por el Ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $ 49.50
2.- Porcino, por cabeza: $ 21.00
3.- Ovicaprino, por cabeza: $ 21.00
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $ 14.00
2.- Ganado porcino, por cabeza: $ 14.00
3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $ 14.00
• Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $ 19.00
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la
mano de obra correspondiente, por cabeza: $ 12.00
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $ 38.00
2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $ 31.00
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $ 12.00
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $ 12.00
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aun
cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $ 7.50
b) Estiércol, por tonelada: $ 36.00
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos: $ 2.50
b) Pollos y gallinas: $ 2.50
c) Gallina de postura $ 0.16
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones
particulares; y
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los
señalados en esta sección, por cada uno, de: $ 12.00 a $ 50.50
X. Uso de corral por día $ 14.00
XI. Fletes por viaje $ 64.00
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público. El horario será: de lunes a viernes, de 8:00 a 15:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
REGISTRO CIVIL
Artículo 54.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil,
en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
a) Matrimonios, cada uno: $ 901.00
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $ 198.50
II. A domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $ 1,575.00
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $ 1,262.00
c)
d)
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará
el derecho conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $ 297.50
b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del municipio o en el
extranjero, de: $ 292.00 a $ 608.00
c) Anotación en Actas de Nacimiento $ 81.00
IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los
derechos a que se refiere esta sección.
V. Registro de Nacimiento a domicilio: $ 393.00
VI. Defunciones: por levantar acta de defunción en la oficina en horas
inhábiles, por cada acta: $ 786.50
VII. Anotación de actas de nacimiento y matrimonio de personas fallecidas:
$ 215.00
VIII. Anotación de las actas de Registro Civil por resolución administrativa de
aclaración de acta, por cada una: $ 226.00
IX. Anotaciones marginales en el acta de matrimonio de divorciados
$ 112.50
X. Anotaciones marginales en las actas de nacimiento de divorciados
$ 112.50
XI. Por la inscripción de actos realizados en el extranjero, por cada uno:
$ 198.50
XII. Por trámite de divorcio administrativo, cada uno: $ 729.00
XIII. Expedición de cualquier tipo de acta fuera de horario de oficina: $198.50
XIV. Tratándose de Actas municipales en jefas madres de familia solteras,
tendrán hasta 2 actas gratuitas al año propias y por cada uno de sus
dependientes. Manifestando una constancia emitida por el Ce. Mujer del
Municipio de Valle de Guadalupe o un estudio socioeconómico por parte del
DIF Municipal con vigencia no mayor a un año.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público. El horario será: de lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas.
Los registros de s normales o extemporáneos serán gratuitos, así como la
primera copia certificada del acta de registro de nacimientos. También estarán
exentos del pago de derechos la expedición de constancias certificadas de
inexistencia de registro de nacimientos. De igual forma cuando el registro
tenga que hacerse fuera del horario de oficina por causas de fuerza mayor,
este será gratuito.
Las certificaciones de las copias del acta del registro de nacimiento para
trámites escolares del nivel preescolar, básico y medio superior no serán
sujetas a cobro en derechos de expedición. Deberán señalar en este tipo de
certificaciones lo siguiente:” Certificación gratuita válida solo para trámites
escolares”.
XIV. Matrimonios en la oficina de hora hábil: $586.00
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
CERTIFICACIONES
Artículo 55.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
previamente, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $ 64.00
a) Certificación de firma: carta policía más fotografía $ 82.00
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas
inclusive de actos del registro civil, por cada uno: $ 97.00
III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno:
$98.00.
Excepto los certificados de inexistencia de registros de nacimientos que serán
gratuitos.
IV. Extractos de actas, por cada uno:
• Actas foráneas $ 146.00
• Actas municipales $ 96.00
V. Certificado de residencia, por cada uno: $ 54.00
VI. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de
situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno: $ 441.00
VII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de:
$ 63.00 a $ 170.00
VIII. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre
actividades del rastro municipal, por cada uno, de: $ 146.00 a $ 552.50
IX. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: $ 196.50
b) En horas inhábiles, por cada uno: $ 282.50
X. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de
construcción, por cada uno:
a) Densidad alta: $ 63.00
b) Densidad media: $ 78.00
c) Densidad baja: $ 99.00
d) Densidad mínima: $ 123.00
XI. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas, por
cada uno:
• 90cm x 60cm a color: $ 105.00 a $ 168.00 según la saturación de color.
• 90cm x 60cm a blanco y negro: $ 73.50
• Doble carta a color: $ 52.50 a $ 73.50
• Doble carta blanco y negro: $ 31.50
• 60cm x 60cm a color: $ 84.00 a $ 136.00 según la saturación de color.
• 60cm x 60cm blanco y negro: $52.50
• 60cm x 45cm a color: $ 73.50 a $ 126.00 según la saturación de color.
• 60cm x 45cm blanco y negro: $ 42.00
• Oficio a color: $ 26.50 a $ 47.50 según la saturación de color.
• Carta a color: $ 16.00 a $ 31.50 según la saturación de color.
XII. Certificación de planos, por cada uno: $ 130.00
XIII. Dictámenes de usos y destinos: $ 1,848.00
XIV. Dictamen de trazo, usos y destinos: $ 3093.50
XV. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar
espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, fracción VI, de
esta ley, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas: $ 707.00
b) De más de 250 a 1,000 personas: $ 818.00
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $ 1,177.00
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $ 2,345.00
e) De más de 10,000 personas: $ 4,693.50
XVI. De la resolución administrativa derivada del trámite del divorcio
administrativo: $ 180.00
XVII. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta
sección, causarán derechos, por cada uno: $ 122.00
XVIII. Certificado de Seguridad en materia de protección civil a giros de bajo
riesgo: $ 82.00 a $ 127.00
XIX. Dictamen de protección civil a giros de alto riesgo: (Para los dictámenes
de negocio, se está cobrando conforme al criterio de BAJO, MEDIO Y ALTO
RIESGO, se tomará en cuenta el tipo de giro y se hará una inspección de las
instalaciones y se determinará el nivel de riesgo, considerando los siguientes
criterios):
• NIVEL BAJO: Pequeños negocios, abarrotes, tiendas, de ropa, ciber,
carnicerías, fondas, florerías. $ 127.00 a $ 631.00
• NIVEL MEDIO: Empacadoras, fábricas pequeñas, restaurantes, negocios
con considerable cantidad de material flamable:
$ 631.00 a $ 1,262.00
• NIVEL ALTO: Gasolineras, empresas que manejen su propio suministro de
combustible, gaseras LP. $1,262.00 a $6,310.50
XX. Permiso para viajar de menor $418.00
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo
de 3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la
solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
Se exentará el pago de derechos a la expedición de constancias de
certificados de registro de nacimiento.
SECCIÓN DÉCIMA CUARTA
SERVICIOS DE CATASTRO
Artículo 56.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
de la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán
los derechos correspondientes conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Copia de planos:
a) De manzana, por cada lámina: $ 135.50
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina:
$ 162.00
c) De plano a fotografía de orto foto: $ 283.50
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valor unitario de terrenos y
construcciones de las localidades que comprendan el municipio: $601.00
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel
denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas:
$ 117.00
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $131.50
b) Certificado de no adeudo: $ 100.00
c) Certificado de no-inscripción de propiedad $ 82.00
d) Por certificación en copias, por cada hoja $ 65.00
e) Por certificación en planos $ 117.00
A los pensionados, jubilados, personas con discapacidad y los que obtengan
algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado, que
soliciten los servicios señalados en esta fracción serán beneficiados con el
50% de reducción de los derechos correspondientes:
III. Informes.
a) Informes catastrales, por cada predio: $ 60.00
b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple: $ 65.00
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $ 117.00
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos
catastrales existentes:
1.- De 1 a 1,000 metros cuadrados: $ 169.00
2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior,
más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente: $ 6.50
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1.- De 1 a 10,000 metros cuadrados: $ 250.00
2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $ 372.00
3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $ 497.00
4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $ 619.50
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro
en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa
anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal
técnico que deberá realizar estos trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $30,000 de valor: $ 545.00
b) De $ 30,000.01 a $ 1'000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior,
más el 2 al millar sobre el excedente a $ 35,390.50
c) De $ 1'000,000.01 a $ 5'000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso
anterior más el 1.6 al millar sobre el excedente a $ 1'297,275.00.
d) De $ 5'000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior
más el 0.8 al millar sobre el excedente a $ 5, 898, 375.00
VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo
practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados
por el área de catastro: $ 170.00
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a
partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de
pago correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota
correspondiente.
VII. Por la apertura de cuenta:
a). por cada lote, unidad condominal, o rectificación a los mismos, urbanos o
rústicos, por cada una: $ 202.00
VIII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por
las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los
Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se
expidan para el juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de
indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por
el acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones
celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o
la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la Federación,
Estado o Municipios.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
DERECHOS NO ESPECIFICADOS
Artículo 57.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal,
que no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal
en materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán
según el costo del servicio que se preste, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Servicio de poda o tala de árboles.
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno: $ 1,393.50
b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$ 1,458.50
c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno:
$ 1,591.00
d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$ 2,386.00
II. Permisos de leña seca o verde. $ 262.50
• Permiso de poda de árboles de especie ornamental por cada metro de altura:
$157.50
• Permiso por poda de árboles de especie nativa o protegida por cada metro de
altura:
$210.00.
• Permiso por derribo de árboles de especie común o de fácil reproducción por
cada metro de altura:
$367.50.
• Permiso por derribo de árboles de exótica, nativa o difícil reproducción por cada
metro de altura:
$525.00
• Por no contar con permiso de poda o derribo de árboles dentro del territorio
municipal dependiendo especie y tamaño.
$525 a $1575.
III. Violación del reglamento de Ecología y Medio Ambiente.
• En banco de tepetate como cantera, piedra común y piedra de fábrica de
cal, arena amarilla, arena de rio, y materiales similares de cualquier
naturaleza según la cantidad de metros cúbicos extraídos
$ 2,887.50 a $ 10,756.50
• Por no contar por el permiso necesario para relimpia agropecuaria,
desmonte o cambio de uso de suelo depende la cantidad de terreno:
$1,494.00 a $ 52,360.50
• Por causar daños de la flora y fauna en el Municipio independientemente
de la reparación de daños
$ 1,319.00 a $ 6,115.00
• Por emitir contaminantes a la atmosfera, que ocasionen o puedan
ocasionar desequilibrio ecológico o daños al ambiente
$ 1,422.00 a $ 5,292.00
• Por no contar con permiso de quema agropecuaria, por hectárea:
$ 1,123.50 a $ 5,617.50
• Por no contar con permiso de poda o derribo de árboles dentro del
territorio Municipal dependiendo la especie y tamaño:
$ 525.00 a $ 1,575.00.
• Por no contar con el permiso correspondiente a desmonte y cambio de
uso de suelo por casa hectárea:
$ 5,250.00 a $ 7,350.00.
IV. Cobro por hora de maquinaria nueva.
• $885.00 por hora excavadora 320
• $994.00 por hora moto niveladora.
• $421.00 retroexcavadora por hora.
V. Dictamen de impacto ambiental
Para evaluación de impacto ambiental de las acciones urbanísticas tales
como proyectos: fraccionamientos, áreas habitacionales verticales y
horizontales, hoteles, centros comerciales, oficinas, bodegas, nuevas
industrias, obras de infraestructura de agua potable, alcantarillado pluvial y
sanitario, así como cualquier acción urbanística que requiera la evaluación de
impacto ambiental para la mitigación de sus impactos: $ 6,628.00 por
dictamen.
VI. Por dictamen de extensión o no requerimiento
Por dictamen de extensión o no requerimiento, documento que emite la
Dirección de Medio Ambiente cuando el proyecto previa revisión no requiere
de la evaluación del impacto y riesgo ambiental $ 1,989.00
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que
representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o
bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados,
previo dictamen de la dependencia respectiva del municipio, el servicio será
gratuito.
a) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo
dictamen forestal de la dependencia respectiva del municipio: $ 315.00
VII. Explotación de estacionamientos por parte del Municipio.
VIII. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes, de 8:00 a 15:00 horas.
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 58.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta
de pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los que
se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones:
VI. Otros no especificados.
Artículo 59.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 60.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
derechos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10% a 30%.
De igual forma, la falta de pago de los derechos señalados en el artículo 32,
fracción IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el
Reglamento respectivo y con las cantidades que señale el Ayuntamiento,
previo acuerdo de Ayuntamiento;
Artículo 61.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
Artículo 62.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados de la falta de pago de los derechos señalados en el presente título,
la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 63.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados de la falta de
pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS PRODUCTOS
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN
DE BIENES DE DOMINIO PRIVADO
Artículo 64.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio privado,
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio privado, por
metro cuadrado, mensualmente, de: $ 23.00 a $ 238.50
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio privado, por
metro cuadrado mensualmente, de: $ 30.50 a $ 432.00
III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de
dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$ 49.50 a $ 147.00
IV. Arrendamiento de inmuebles en bienes de dominio privado para anuncios
eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $ 5.50
V. Arrendamiento de inmuebles en bienes de dominio privado para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$ 31.50 a $ 100.00
Artículo 65.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones
de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio
privado, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo
180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 66.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio privado, el Ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los
productos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 64
y el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 73, de esta ley, o rescindir
los convenios que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 67.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados de
dominio privado, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada
uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 68.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada vez que se
usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos:
$6.50
II. Uso de corrales en bienes de dominio privado para guardar animales que
transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada
uno: $100.00
Artículo 69.- El importe de los productos de otros bienes muebles e
inmuebles del municipio de dominio privado, no especificado en el artículo
anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el
Ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos.
Artículo 70.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo
contrato que suscriba el municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PRIVADO
Artículo 71.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
privado, para la construcción de fosas, pagarán los productos
correspondientes de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado: $ 534.50
Gaveta construida con un departamento de una longitud de 1.20m x 2.60m
(no incluye terreno): $ 7710,.00
Las personas físicas o jurídicas, que tengan uso de perpetuidad de fosas en
los cementerios municipales de dominio privado, que traspasen el uso de
perpetuidad de las mismas, pagarán los productos equivalentes a las cuotas
que, por arrendamiento quinquenal se señalan en la fracción II, de este
artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado:
$ 146.00
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso de perpetuidad o uso temporal
se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa: $ 78.00
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las
fosas en los cementerios municipales de dominio privado, serán las
siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por
1metro de ancho.
SECCIÓN TERCERA
PRODUCTOS DIVERSOS
Artículo 72.- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías,
credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán
conforme a las tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de
domicilio de los mismos, por juego: $ 120.00
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego:
$ 119.00
c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $ 70.50
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja: $ 54.00
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una:
$ 55.00
f) Para reposición de licencias, por cada forma: $ 68.50
g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1.- Sociedad legal: $ 77.00
2.- Sociedad conyugal: $ 78.00
3.- Con separación de bienes: $ 190.00
h) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo:
1. Solicitud de divorcio: $ 178.50
2. Ratificación de divorcio: $ 178.50
3. Acta de divorcio: $ 178.50
i) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma: $ 68.50
j) Formas valoradas: $ 43.00
k) Formas de subdivisión $ 31.50
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de
identificación:
a) Calcomanías, cada una: $ 50.50
b) Escudos, cada uno: $ 70.50
c) Credenciales, cada una: $ 46.00
d) Números para casa, cada pieza: $ 50.50
e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada
uno, de: $ 20.00 a $ 97.00
III. Las ediciones impresas por el municipio, se pagarán según el precio que
en las mismas se fije, previo acuerdo del Ayuntamiento.
Artículo 73.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el
municipio percibirá los productos de tipo corriente provenientes de los
siguientes conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $30.50
b) Automóviles: $13.00
c) Motocicletas: $6.50
d) Otros: $4.50
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en
terrenos propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal,
causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal,
ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del
municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un
porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído;
IV. Por la explotación de bienes municipales, concesión de servicios o por
cualquier otro acto productivo de la administración, según los contratos
celebrados por el Ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad
municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en
el artículo 66 de esta ley;
V. Productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que operen
dentro del amparo de los establecimientos Municipales.
VI. Venta de esquilmos y desechos de basura.
VII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de
viveros y jardines públicos de Jurisdicción Municipal.
VIII. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a
solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y
acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $ 1.00
b) Hoja certificada $ 25.00
c) Memoria USB de 16gb: $ 80.00
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $11.00
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los
mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el
equivalente al precio de mercado que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública
del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras
cosas, con lo siguiente:
• Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las
primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
• En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para
recibir la información solicitada no se generará costo alguno, de
igual manera, no se cobrará por consultar, efectuar anotaciones
tomar fotos o videos;
• La digitalización de información no tendrá costo alguno para el
solicitante.
• Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso
a la información de los solicitantes con alguna discapacidad no
tendrán costo alguno;
• Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la
información, por lo que deberá de notificar al sujeto obligado los
servicios que ha contratado para proceder al envío respectivo,
exceptuándose el envío mediante plataformas o medios digitales,
incluido el correo electrónico respecto de los cuales de ninguna
manera se cobrará el cobro al efectuarse a través de dichos
medios.
IX. Otros productos de tipo corriente no especificados en este capítulo.
Artículo 74.- El municipio percibirá, además, los productos provenientes de
los siguientes conceptos:
I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el
Municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos derivados
de otras inversiones de capital;
II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate
legal;
III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública
Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco.
• Otros productos no especificados.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
APROVECHAMIENTOS
Artículo 75.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que el
municipio percibe por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Gastos de ejecución; y
IV. Otros aprovechamientos de tipo corriente no especificados.
Artículo 76.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales será del 1% mensual.
Artículo 77.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes
bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
Artículo 78.- Las sanciones de orden administrativo, que, en uso de sus
facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco, conforme a la siguiente: TARIFA
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las
disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las que a
continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de:
$ 863.00 a $ 2,462.50
2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o
almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos,
de: $ 880.00 a $ 2,020.00
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de:
$ 437.00.a $ 1,844.00
c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el importe,
de: $ 818.00 a $ 1,927.00
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: $ 36.00 a $ 83.00
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda
Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de: $ 36.00 a $ 119.00
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para
obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos,
del: 0% a 33.7%
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o fracción, de: $ 248.00 a $ 522.00
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal,
de: $ 535.50 a $ 593.50
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: $ 270.00 a $ 593.50
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no
manifestadas o sin autorización), de: $ 270.00 a $ 593.50
k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice
labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de:
$ 270.00 a $ 593.50
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la
indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
en sus artículos relativos.
m) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad,
fuera del término legalmente establecido para el efecto, de:
$ 65.00 a $ 177.50
III. Por violaciones a la Ley para Regular la Venta y Consumo de las Bebidas
Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
• Cuando las infracciones señaladas en la fracción segunda se cometan en
los establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta y el
Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá
multa, de: $ 11,515.50 a $ 24,032.50
En el caso de que los montos de la multa señalada en el inciso anterior sean
menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de
Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los montos previstos
en la misma Ley.
b) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en
contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en el
local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor
designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro)
De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
c) A quien venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas
fuera del local del establecimiento se le sancionará con multa de:
De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
d) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los
horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según
corresponda, se le sancionará con multa de:
De 1440 a 2800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
e) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos
específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas, se le
sancionará con multa de:
De 1440 a 2800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
IV. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza: $ 706.00
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso
correspondiente una multa, de: $ 1,307.50 a $ 2,107.50
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos
correspondientes, por cabeza, de: $ 182.00 a $ 328.00
d) Por falta de resello, por cabeza, de: $ 182.00 a $ 317.50
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de:
$ 182.00 a $ 745.50
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del
ganado que se sacrifique, de: $ 161.00 a $ 746.00
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de
carne, de: $161.00 a $ 417.00
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del
rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán
clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de:
$ 559.00 a $1012.00
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del municipio y
no tengan concesión del Ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo,
de: $ 48.50 a $ 173.50
V. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de
construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de: $67.00 a $ 108.00
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías
en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de: $66.00 a $140.00
c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas, de:
$ 38.00 a $ 105.00
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre
tránsito de personas y vehículos, de: $ 48.50 a $ 173.50
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de
trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $ 32.00
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera
de las actividades señaladas en los artículos 44 al 49 de esta ley, se
sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de las
obligaciones eludidas;
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de
seguridad, de: $ 535.50 a $ 1013.50
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos
autorizados, de: $114.50 a $ 256.00
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano
para el Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización;
j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto que
impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las banquetas o en
el arroyo de la calle, de: $ 31.50 a $ 104.00
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de:
$ 59.00 a $ 501.00
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de
dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y
la demolición de las propias construcciones;
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de
las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de:
$ 1080.50 a $ 3,362.00
VI. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de Movilidad,
Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen
Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona
correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área
competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el presidente
municipal con multa, de uno a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización o arresto hasta por 36 horas.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el
Ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que
suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado.
c)
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por
concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de
su sueldo, del: 10% a 30%
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de
espectáculos, de: $ 156.50 a $ 848.50
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma
temporal o definitiva.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de:
$144.00 a $735.00
4.- Por sobre cupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de
los boletos correspondientes al mismo.
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de:
$144.00 a $735.00
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de:
$144.00 a $735.00
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares, cines con
funciones para adultos, por persona, de $ 552.50
g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas,
en zonas habitacionales, de: $ 44.00 a $ 90.00
h) Por permitir que transiten animales en la vía pública y canina que no porten
su correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $ 22.00 a $ 83.00
2. Ganado menor, por cabeza, de: $ 22.00 a $ 83.00
3. Caninos, por cada uno, de: $ 22.00 a $ 83.00
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la
importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro
cuadrado, de: $ 142.00 a $ 192.50
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se
cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en el
inciso c), de la fracción V, del artículo 6 de esta ley.
VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de:
$ 14.00 a $ 192.50
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de:
$ 61.00 a $ 131.50
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente:
1.- Al ser detectados, de: $ 144.00 a $ 543.00
2.- Por reincidencia, de: $ 156.50 a $ 618.50
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en
albercas sin autorización, de: $ 150.00 a $ 543.00
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas,
drenajes o sistemas de desagüe:
1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes, de:
$ 590.00 a $ 13,444.00
2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para
la salud, de: $ 1,563.50 a $ 2,833.00
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o
que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de:
$ 3,089.00 a $ 7714.00
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre, se
podrá realizar la suspensión total del servicio y/o la cancelación de las
descargas, debiendo cubrir el usuario en forma anticipada, los gastos que
originen las cancelaciones o suspensiones y posterior regularización de
acuerdo a los siguientes valores y en proporción al trabajo efectuado:
Por suspensión: $ 738.00
Por regularización: $ 493.50
En caso de violaciones a las suspensiones al servicio por parte del usuario, la
autoridad competente volverá a efectuar las suspensiones o regularizaciones
correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe de suspensión o
regularización, además de una sanción de cinco a sesenta veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del daño o
el número de reincidencias.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en
peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el
agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se
conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven
inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste el
servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos realizados y
la gravedad de los daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su
caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la
autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la
facultad de autorizar el servicio de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario
que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente
de entre uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además pagar las
diferencias que resulten, así como los recargos de los últimos cinco años, en
su caso.
i)Por realizar cualquier tipo de descargas a los sistemas de drenaje y
alcantarillado, sin la autorización de la autoridad municipal; por realizar
infiltraciones al subsuelo de cualquier tipo de sustancias que afecte los
montos friáticos; por verter residuos sólidos en cuerpo o corriente de agua; o
por descargar en cualquier cuerpo o corriente de agua, aguas residuales que
contengan contaminantes, sin previo tratamiento o autorización del Gobierno
Municipal, o a los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de
población respectiva de $ 25,245.00 a $ 50,490.00
VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del
Estado y sus Reglamentos, el municipio percibirá los ingresos por concepto
de las multas derivadas de las sanciones que se impongan en los términos de
la propia Ley y sus Reglamentos.
IX. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos:
• Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para
estacionómetros: $ 145.00
• Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por
estacionómetro. $ 275.00
• Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por
estacionómetros: $ 90.50
• Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo:
$ 89.50
• Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de
estacionómetro, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal
correspondiente, cuando se sorprenda en flagrancia al infractor:
$1,038.50
• Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía
pública, sin la autorización de la autoridad municipal correspondiente:
$ 90.50
• Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por
estacionómetro con material de obra de construcción y puestos
ambulantes $ 622.00
X.-Por falta de permiso de poda o derribo de árbol: $1,514.00 a 10,098.00
Artículo 79.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal
en vigor, se les sancionará con una multa, de:
$ 390.00 a $2,469.00
Artículo 80.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del
Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos
en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
d) Por carecer del registro establecido en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas
oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco:
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos
peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y
en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o
privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud
pública o aquellos que despidan olores desagradables:
De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la
normatividad vigente:
De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
k) Por crear basureros o tiraderos clandestinos:
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados
para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas
naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros
lugares no autorizados;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de
manejo especial en lugares no autorizados;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con
contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos
permitidos por las normas oficiales mexicanas;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir
con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las
normas ambientales estatales en esta materia;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas
en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las
autoridades competentes;
De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial
con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier
cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y
De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Artículo 81.-
Por violaciones al Reglamento de vialidad y tránsito para el municipio de Valle
de Guadalupe, Jalisco se aplicarán las sanciones descritas en el mismo.
Artículo 81 BIS.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley,
demás Leyes y Ordenamientos Municipales, que no se encuentren previstas
en los artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la
infracción, con una multa, de: $ 100.00 a $ 1,234.00
Artículo 82.- Además, los ingresos por concepto de aprovechamientos que el
Municipio percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del municipio;
IV. Depósitos;
VI. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 83.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa
de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato
anterior, que determine el Banco de México.
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE ORGANISMOS
PARAMUNICIPALES
Artículo 84.- El Municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y
servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que
conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de
producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos
del Gobierno Central.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES
Artículo 85.- Las participaciones federales que correspondan al Municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal de la Federación.
Artículo 86.- Las participaciones estatales que correspondan al Municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 87.- Las aportaciones federales que, a través de los diferentes
fondos, le correspondan al Municipio, se percibirán en los términos que
establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de
Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
TÍTULO NOVENO
DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES,
SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS
Artículo 88.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras
ayudas son los que se perciben por:
I. Donativos, herencias y legados a favor del Municipio;
II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así como
de Instituciones o particulares a favor del Municipio;
III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para obras
y servicios de beneficio social a cargo del Municipio;
IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no
especificadas.
TÍTULO DÉCIMO
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
Artículo 89.- El Municipio y las entidades de control directo podrán contratar
obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de la Ley
de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus
Municipios y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Municipio
para el Ejercicio Fiscal 2024.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día
primero de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial
"El Estado de Jalisco".
SEGUNDO.- A los avisos traslativos de dominio de regularizaciones de la
Comisión Reguladora de la Tenencia de la Tierra (CORETT) ahora Instituto
Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), se les exime de anexar el avalúo a
que se refiere el artículo 119, fracción I, de la Ley de Hacienda Municipal; y el
artículo 81, fracción I, de la Ley de Catastro.
TERCERO.- Cuando en otras leyes se haga referencia al tesorero, tesorería,
secretario, se deberá entender que se refieren al encargado de la Hacienda
Municipal, a la Hacienda Municipal, y al servidor público encargado de la
Secretaría, respectivamente. Lo anterior con independencia de las
denominaciones que reciban los citados servidores en los reglamentos u
ordenamientos municipales respectivos.
CUARTO.- De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones
inmobiliarias a favor de este Municipio se realizará de conformidad a los
valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco para el
ejercicio fiscal 2025. A falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los
valores vigentes en el ejercicio fiscal anterior.
QUINTO. - Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las
disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites
mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad
de eliminar la discrecionalidad en su aplicación.
SEXTO. - El municipio deberá proponer al Congreso del Estado de Jalisco
una nueva base de medición, diversa a los metros cuadrados, para establecer
la tarifa relativa al servicio de suministro de agua en lotes baldíos, establecida
en el artículo 52 Quáter fracción III del presente ordenamiento, lo anterior
conforme a lo señalado en la acción de inconstitucionalidad.
ANEXOS:
FORMATOS CONAC
(Artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios)
FORMATO 7 a) Proyecciones de Ingresos - LDF
MUNICIPIO VALLE DE GUADALUPE, JALISCO
Proyecciones de Ingresos - LDF
CINCUENTA Y SIETE MILLONES SESENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS 00/100 M.N.
Concepto 2025 2026 2027 2028
1. Ingresos de Libre Disposición
55,596,541.35
56,152,506.76
-
-
A. Impuestos
7,419,382.95
7’493,576.78
-
-
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social
-
-
-
-
C. Contribuciones de Mejoras
-
-
-
-
D. Derechos
9,150,722.70
9’242,229.93
-
-
E. Productos
115,500.00
116,655.00
-
-
F. Aprovechamientos
449.668.80
454,165.48
-
-
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de
Servicios
-
-
-
-
H. Participaciones
38,461,266.90
38,845,879.56
-
-
I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal
-
-
-
-
J. Transferencias y Asignaciones
-
-
-
-
K. Convenios
-
-
-
-
L. Otros Ingresos de Libre Disposición
-
-
-
-
2. Transferencias Federales Etiquetadas
11,682,590.85
11,799,416.76
-
-
A. Aportaciones
11´550,354.90
11,799,416.76
-
-
B. Convenios
132,235.95
-
-
C. Fondos Distintos de Aportaciones
-
-
-
-
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones
-
-
-
-
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de Financiamientos
-
-
-
-
A. Ingresos Derivados de Financiamientos
-
-
-
-
4. Total de Ingresos Proyectados
67,279,132.20
67,951,923.52
-
-
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de
Pago de Recursos de Libre Disposición **
-
-
-
-
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de
Pago de Transferencias Federales Etiquetadas
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de Financiamiento
-
-
-
-
Formato 7 c) Resultados de Ingresos - LDF
MUNICIPIO VALLE DE GUADALUPE, JALISCO
$53,327,533.00
CINCUENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES PESOS
00/100 M.N.
Concepto 1
1 2022
1 2023
1 2024
2
1. Ingresos de Libre Disposición
-
- 51,011,596.59 51,521,712.55
A. Impuestos
-
-
6,767,092.34
6,834,763.26
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social
-
-
-
-
C. Contribuciones de Mejoras
-
-
-
-
D. Derechos
-
-
7,257,598.68 7,330,174.66
E. Productos
-
-
77,266.69 78,039.35
F. Aprovechamientos
-
-
1,159,546.51
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de
Servicios
-
-
-
H. Participaciones
-
-
35,750,092.31 36,107,593.23
I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal
-
-
854,537.07
863,082.44
J. Transferencias y Asignaciones
-
-
-
-
K. Convenios
-
-
-
-
L. Otros Ingresos de Libre Disposición
-
-
-
2. Transferencias Federales Etiquetadas
-
-
6,021,278.76 6,081,491.55
A. Aportaciones
-
-
6,021,278.76 6,081,491.55
B. Convenios
-
-
C. Fondos Distintos de Aportaciones
-
-
-
-
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones
-
-
-
-
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de Financiamientos
-
-
-
-
A. Ingresos Derivados de Financiamientos
-
-
-
-
4. Total de Resultados de Ingresos
-
-
57,032,875.35 57,603,204.10
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de
Pago de Recursos de Libre Disposición **
-
-
-
-
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de
Pago de Transferencias Federales Etiquetadas
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de Financiamiento
1
. Los importes corresponden al momento contable de los ingresos devengados.
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE VALLE DE GUADALUPE
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 24 de octubre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de noviembre de 2024 sec. IX
VIGENCIA: 1 de enero de 2025