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NÚMERO 29812/LXIV/24 ELCONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE VALLE DE
JUÁREZ, JALISCO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Valle de
Juárez, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE VALLE DE JUÁREZ, JALISCO
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de
diciembre del 2025, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los
ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejora, derechos,
productos, aprovechamientos, ingresos por ventas de bienes y servicios,
participaciones y aportaciones federales, transferencias, asignaciones,
subsidios y otras ayudas, así como ingresos derivados de financiamientos,
conforme a las tasas, cuotas y tarifas que en esta Ley se establecen.
Los ingresos estimados de este Municipio para el ejercicio fiscal 2025
ascienden a la cantidad de $54’039,655.97(cincuenta y cuatro millones
treinta y nueve mil seiscientos cincuenta y cinco pesos 97/100 M/N).
Esta Ley se integra en las clasificaciones siguientes:
CRI DESCRIPCIÓN INGRESO ESTIMADO
Total $54’039,655.97
1 IMPUESTOS $2´688,608.71
1.1
IMPUESTOS SOBRE LOS
INGRESOS
$2´688,608.71
1.1.1 Espectáculos Públicos $1,087.15
1.2
IMPUESTOS SOBRE EL
PATRIMONIO
$2´598,217.35
1.2.1 Impuesto Predial $1,563,943.19
1.3.1
Impuesto sobre transmisiones
patrimoniales
$1´034,274.18
1.7 ACCESORIOS DE IMPUESTOS $89,304.22
2
1.7.1 Multas $0.00
1.7.2 Recargos $89,304.22
4 DERECHOS $2´762,654.92
4.1
DERECHOS POR EL USO, GOCE,
APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN DE BIENES DE
DOMINIO PÚBLICO
$691,843.79
4.1.1
Aprovechamiento de Bienes de
dominio público
$4,102.10
4.1.2 Uso de Suelo $687,741.71
4.2
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
$1,984,673.54
4.2.1 Licencias $75,202.88
4.2.2
Permiso de construcción,
reconstrucción y remodelación
$230,494.51
4.2.3
Otras Licencias, autorizaciones o
servicios de obras públicas
$2,420.81
4.2.6 Agua y alcantarillado $1´197,735.84
4.2.7 Rastros $126,061.20
4.2.8 Registro Civil $41,020.91
4.2.9 Certificaciones $177,746.31
4.2.10 Servicios de Catastro $111,211.54
4.2.11 Derechos por revisión de avalúos $22,779.56
4.3 OTROS DERECHOS $23,243.49
4.3.1 Derechos diversos $23,243.49
4.4 ACCESORIOS DE DERECHOS $62,894.09
4.4.1 Accesorios $62,894.09
5 PRODUCTOS $1´080,150.58
5.1.3 Productos Diversos $191,419.10
5.1.5
Uso, goce, aprovechamiento o
explotación de bienes de dominio
privado
$888,731.49
8
PARTICIPACIONES,
APORTACIONES, CONVENIOS,
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA
COLABORACIÓN FISCAL Y
FONDOS DISTINTOS DE
APORTACIONES
$47’508,241.76
8.1 PARTICIPACIONES $24´829,790.67
8.1.1 Estatales $24´720,408.34
8.1.2 Federales $109,382.34
3
8.2 Aportaciones $11,143,414.89
8.2.1
Fondo de aportaciones para la
Infraestructura social
$5,656,053.00
8.2.2
Fondo de aportaciones
fortalecimiento municipal
$5,487,361.89
8.3 CONVENIOS
$11,535,036.20
Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales,
industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre
posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio de
Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la
Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto subsista
la vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder
Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo 132
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco en sus fracciones I, II,
III y IX. De igual forma aquellos que como aportaciones, donativos u otros,
cualquiera que sea su denominación condicionen el ejercicio de actividades
comerciales, industriales y prestación de servicios; con las excepciones y
salvedades que se precisan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación
Fiscal.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS CONTRIBUYENTES
Artículo 3.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas, ya
sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes
disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos
respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se cobre
el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la
Hacienda Municipal, el cual, en ningún caso, será mayor a la capacidad de
localidades del lugar en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar
donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la
opinión del área correspondiente a obras públicas municipales.
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III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes, entre
otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad privada o,
en su defecto, a través de los servicios públicos municipales respectivos, en
cuyo caso pagarán el sueldo y los accesorios que deriven de la contratación
de los policías municipales.
IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo
con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el
permiso respectivo de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en
forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en materia de
Padrón y Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la
realización del espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir sus
actividades.
b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de
explotación, a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más tardar
el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar.
c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción
de la Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas en la Ley de
Hacienda Municipal, que no será inferior a los ingresos estimados para un día
de actividades, ni superior al que pudiera corresponder estimativamente a tres
días. Cuando no se cumpla con esta obligación, la Hacienda Municipal podrá
suspender el espectáculo, hasta en tanto no se garantice el pago, para lo cual,
el interventor designado solicitará el auxilio de la fuerza pública. En caso de
no realizarse el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se
cobrará la sanción correspondiente.
VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos
exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma
permanente o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad
expedido por la unidad municipal de protección civil, misma que acompañará
a su solicitud copia fotostática para su cotejo, así como su bitácora de
mantenimiento, debidamente firmada por personal calificado. Este requisito,
además, deberá ser cubierto por las personas físicas o jurídicas que tengan
juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de cualquier naturaleza,
cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las personas.
Artículo 4.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o
consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios
permanentes, cuando éstos sean autorizados y previos a la obtención de los
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mismos, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes conforme a
las siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se
pagará por la misma el 100%.
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 70%.
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 35%.
Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento de
industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de
servicios, sean o no profesionales;
b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el Ayuntamiento; y
c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que realiza la
autoridad municipal.
d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean
económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según la
clasificación de los padrones del Ayuntamiento.
Artículo 5.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de
giros, se actuará conforme a las siguientes bases:
I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán
derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal;
II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente y,
cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al tiempo
utilizado, en los términos de esta ley;
III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de
licencias similares;
IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir derechos
por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá cubrir los
derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará
simultáneamente.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberá
enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días,
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transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites
realizados;
V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios
que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos,
no causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de este
artículo, siendo necesario únicamente el pago de los productos
correspondientes y la autorización municipal; y
VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad
municipal, no se causará este derecho.
Artículo 6.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de
comercio, que operen en el Municipio, se regirán en cada caso por las
disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como
tratándose de los giros previstos en la Ley para Regular la Venta y Consumo
de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y al
reglamento respectivo.
Artículo 7.- Para los efectos de esta ley, se considera:
I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio
permanente para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales,
industriales o prestación de servicios;
II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en que se
divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su estructura
original para el desarrollo de actividades comerciales, industriales o prestación
de servicios; y
III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que se
desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios y
que no queden comprendidos en las definiciones anteriores.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES FISCALES
Artículo 8.- El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir,
expedir, vigilar; y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o
autorizaciones, previo el procedimiento respectivo; así como otorgar
concesiones y realizar actos de inspección y vigilancia; por lo que en ningún
caso lo dispuesto en los párrafos anteriores, limitará el ejercicio de dichas
facultades.
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Artículo 9.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales,
cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean
múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo
de cinco centavos, más próximo a dicho importe.
Artículo 10.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean
reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal para la
prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del Ayuntamiento.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS INCENTIVOS FISCALES
Artículo 11.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025, inicien
o amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios,
conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes
de empleo directas y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles
destinados a la construcción de las unidades industriales o establecimientos
comerciales con fines productivos según el proyecto de construcción
aprobado por el área de obras públicas municipales del Ayuntamiento,
solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de incentivos, la cual se
recibirá, estudiará y valorará, notificando al inversionista la resolución
correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se aplicarán para este
ejercicio fiscal a partir de la fecha que la autoridad municipal notifique al
inversionista la aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos fiscales.
I. Reducción temporal de impuestos:
a) Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que se
encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto
correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las
actividades aprobadas en el proyecto.
c) Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos;
tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del
inmueble en que se encuentre la empresa.
II. Reducción temporal de derechos:
a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Reducción de
estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados dentro
de la zona de reserva urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de
uso no habitacional en los que se instale el establecimiento industrial,
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comercial o de prestación de servicios, en la superficie que determine el
proyecto aprobado.
b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de
licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a
la industria, comercio y prestación de servicios o uso turístico.
Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se
aplicarán según la siguiente tabla:
Porcentajes de reducción
Condicionantes del
Incentivo
IMPUESTOS DERECHOS
Creación de
Nuevos Empleos
Predial
Transmisiones
Patrimoniales
Negocios
Jurídicos
Aprovechamiento de
la Infraestructura
Licencias de
Construcción
100 en adelante 50% 50% 50% 50% 25%
75 a 99 37.50% 37.50% 37.50% 37.50% 18.75%
50 a 74 25% 25% 25% 25% 12.50%
15 a 49 15% 15% 15% 15% 10%
2 a 14 10% 10% 10% 10% 10%
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas física
o jurídica, que habiendo cumplido con los requisitos de creación de nuevas
fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o adquieran en
arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de diez años.
Artículo 12.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que
antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o
una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta estuviere ya
constituida antes del año 2025, por el solo hecho de que cambie su nombre,
denominación o razón social, y en el caso de los establecimientos que con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ya se encontraban operando y
sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la aplicación de
esta disposición, o en tratándose de las personas jurídicas que resulten de la
fusión o escisión de otras personas jurídicas ya constituidas.
Artículo 13.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o
jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no
hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de
empleos directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que
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promovieron, que es irregular la constitución del derecho de superficie o el
arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al Ayuntamiento, por medio de
la Hacienda Municipal las cantidades que conforme a la ley de ingresos del
Municipio debieron haber pagado por los conceptos de impuestos y derechos
causados originalmente, además de los accesorios que procedan conforme a
la ley.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 14.- El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, cualquiera
que sea su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la
autoridad competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que,
conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo
efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo, con cheque certificado o
nominativo salvo buen cobro, o vía electrónica a través de una transferencia
mediante la expedición del recibo oficial correspondiente
Artículo 15.- Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos
del artículo 10 Bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco,
deben caucionar el manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas
por el Artículo 47 de la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco. La caución a cubrir a favor del Municipio será el importe resultante de
multiplicar el promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por el
Ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente Ley por
el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de $85,000.00.
El Ayuntamiento en los términos del artículo 38, fracción VII de la Ley del
Gobierno y la Administración Pública Municipal podrá establecer la obligación
de otros servidores públicos municipales de caucionar el manejo de fondos
estableciendo para tal efecto el monto correspondiente.
Artículo 16.-Para los efectos de esta ley, las responsabilidades
administrativas que la ley determine como graves, así como las que finquen a
los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que
deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública municipal
o al patrimonio de los entes públicos municipales, que determine el Tribunal
de Justicia Administrativa, se constituirán como créditos fiscales; en
consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación de hacerlos
efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
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Artículo 17.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y
tarifas, que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o
disminuirlas, a excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, de la
Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.
Quien incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará
acreedor a las sanciones que precisa la ley de la materia.
Artículo 18.- El Municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones
de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las
fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación de pago.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA SUPLETORIEDAD DELA LEY
Artículo 19.- En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación,
se estará a lo dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las
disposiciones legales federales y estatales en materia fiscal. De manera
supletoria se estará a lo que señala el Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Jalisco, el Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del
Estado de Jalisco y el Código de Comercio, cuando su aplicación no sea
contraria a la naturaleza propia del Derecho Fiscal y la Jurisprudencia.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
Del Impuesto Predial
Artículo 20. Este impuesto se causará y pagará, de conformidad con las
disposiciones contenidas en el capítulo correspondiente a la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco y de acuerdo a lo que resulte de aplicar
bimestralmente a la base fiscal, las cuotas y tasas a que se refiere este
capítulo y demás disposiciones establecidas en la presente Ley, de acuerdo a
lo siguiente:
I. Para Predios Rústicos y Urbanos sobre el valor determinado, se
aplicará la siguiente tabla:
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LIMITE INFERIOR LIMITE SUPERIOR CUOTA
FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE EXCEDENTE
LÍMITE INFERIOR
$ 0.01 $ 60,000.00 $ - 0.02%
$ 60,000.01 $ 90,960.00 $ 12.00 0.03%
$ 90,960.01 $ 137,600.00 $ 21.29 0.03%
$ 137,600.01 $ 185,123.00 $ 35.28 0.03%
$ 185,123.01 $ 269,166.00 $ 49.54 0.03%
$ 269,166.01 $ 380,880.00 $ 74.75 0.03%
$ 380,880.01 $ 488,125.00 $ 108.26 0.04%
$ 488,125.01 $ 701,470.00 $ 151.16 0.04%
$ 701,470.01 $ 1,064,683.00 $ 236.50 0.04%
$ 1,064,683.01 en adelante $ 381.79 0.04%
Para el cálculo del Impuesto Predial bimestral, al Valor Fiscal se le disminuirá
el Límite Inferior que corresponda y a la diferencia de excedente del Límite
Inferior, se le aplicará la tasa sobre el excedente del Límite Inferior, al
resultado se le sumara la Cuota Fija que corresponda, y el importe de dicha
operación será el Impuesto Predial a pagar en el bimestre.
Para el cálculo del Impuesto Predial bimestral se deberá de aplicar la
siguiente fórmula:
((VF-LI)*T)+CF = Impuesto Predial a pagar en el bimestre
En donde:
VF= Valor Fiscal
LI= Límite Inferior correspondiente
T= Tasa para aplicarse sobre el excedente del Límite Inferior correspondiente
CF= Cuota Fija correspondiente
II.- A los contribuyentes del Impuesto Predial, cuyos predios estén destinados
a fines agropecuarios en producción y que se encuentren tributando con las
tasas a que se refieren la fracción I de este artículo se les aplicará un
descuento del 50% en el pago del impuesto
a) Que estén registrados en el padrón de la Dependencia Municipal
competente, como productores agropecuarios.
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b) Que la actividad agropecuaria sea realizada de manera permanente.
c) Que no se haya tramitado cambio de uso de suelo en el predio del
cual se está solicitando el beneficio.
d) Que al menos el 90% de la superficie total del predio se encuentre
destinada a fines agropecuarios.
Artículo 22.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los
siguientes beneficios:
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025, se
les concederá una reducción del 15%;
b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año
2025, se les concederá una reducción del 5%.
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso anterior
no causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo.
Artículo 23.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de
pensionados, jubilados, personas con discapacidad, viudos, viudas o que
tengan 60 años o más, serán beneficiados con una reducción del 50% del
impuesto a pagar sobre los primeros $482,790.00 del valor fiscal, respecto de
la casa que habitan y de la que comprueben ser propietarios. Podrán efectuar
el pago bimestralmente o en una sola exhibición, lo correspondiente al año
2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios
deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como
pensionado, jubilado o personas con discapacidad expedido por institución
oficial del país y de la credencial de elector.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año 2024,
además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y
acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple del
acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
A los contribuyentes personas con discapacidad, se les otorgará el beneficio
siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo
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dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la
Hacienda Municipal a través de la dependencia que esta designe, practicará
examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será
gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que lo acredite
expedido por una institución médica oficial del país.
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer
párrafo del presente artículo.
En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a
más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 24.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se
actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se
modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V,
VII y IX, del artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco,
el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas
fijas a que se refiere la presente sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente
ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos
del artículo 22 de esta ley, la liberación en el incremento del pago del
impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Artículo 25.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo
previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco, aplicando la siguiente:
LIMITE INFERIOR LIMITE SUPERIOR CUOTA FIJA TASA MARGINAL
SOBRE EXCEDENTE
LÍMITE INFERIOR
$
0.01
$
200,000.00
$
-
2.30%
$
200,000.01
$
500,000.00
$
4,600.00
2.40%
$
500,000.01
$
1,000,000.00
$
11,800.00
2.50%
$ $ $ 2.60%
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1,000,000.01 1,500,000.00 24,300.00
$
1,500,000.01
$
2,000,000.00
$
37,300.00
2.70%
$
2,000,000.01
$
2,500,000.00
$
50,800.00
2.80%
$
2,500,000.01
$
3,000,000.00
$
64,800.00
2.90%
$
3,000,000.01
en adelante $
79,300.00
2.90%
I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas,
destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los $289,406.00,
previa comprobación de que los contribuyentes no son propietarios de otros
bienes inmuebles en este Municipio y que se trate de la primera enajenación,
el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se causará y pagará conforme
a la siguiente:
LIMITE INFERIOR LIMITE
SUPERIOR
CUOTA
FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE EXCEDENTE
LÍMITE INFERIOR
$
0.01
$
90,000.00
$
-
0.20%
$
90,000.01
$
125,000.00
$
180.00
1.63%
$
125,000.01
$
200,000.00
$
750.50
3.00%
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de
los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá
entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la
proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total
gravable.
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a
regularización, mediante convenio con la dirección general de obras públicas,
se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de
los lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser
propietarios de otro bien inmueble.
15
III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la
Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS). o por el Programa de
Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE y/o Fondo de Apoyo para
Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), los contribuyentes pagarán
únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que se mencionan a
continuación:
METROS CUADRADOS CUOTA FIJA
0 a 300 $55.90
301 a 450 $83.11
451 a 600 $135.99
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie
sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto
que les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del
presente artículo.
SECCIÓN TERCERA
Del Impuesto sobre Negocios Jurídicos
Artículo 26.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o
contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación
de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la tasa del
1%.
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la
fracción VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN ÚNICA
Del Impuesto sobre Espectáculos Públicos
16
Artículo 27.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las
siguientes tarifas:
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por la
venta de boletos de entrada, él: 4%
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol,
básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso percibido
por boletos de entrada, el: 6%
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el: 3%
IV. Peleas de gallos y palenques, el:10%
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería,
el:10%
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la
Federación, el Estado y los municipios por la explotación de espectáculos
públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de éste
impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos
de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales,
agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por
la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen exclusivamente a
instituciones asistenciales o de beneficencia.
CAPÍTULO TERCERO
DE OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN ÚNICA
De los Impuestos Extraordinarios
Artículo 28.- El Municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos
o que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año
2025, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y
conforme al procedimiento que se señale para su recaudación
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 29.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta
de pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los que
se perciben por:
17
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
Artículo 30.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 31.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10% a 30%
Artículo 32.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
Artículo 33.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa
de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato
anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 34.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes
bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor a: $92.34
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor a: $92.34
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
18
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo
posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones
fiscales de: $2,880.76
b) Por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes. $4,673.56
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
Artículo 35.- El Municipio percibirá los ingresos derivados del establecimiento
de contribuciones de mejoras sobre el incremento de valor o mejoría
específica de la propiedad raíz derivados de la ejecución de una obra pública,
conforme al Código Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco y a las bases, montos y circunstancias en que
lo determine el decreto específico que, sobre el particular, emita el Congreso
del Estado.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
19
DE LOS DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
Del Uso del Piso
Artículo 36.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma
permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:
a) En cordón: $11.17
b) En batería: $17.09
II. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado:
1.- En el primer cuadro, de: $9.20 a $28.00
2.- Fuera del primer cuadro, de: $9.20 a $25.92
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las servidumbres,
tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro cuadrado, de:
$12.00 a $19.60
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro
cuadrado:
$4.86 a $11.63
V. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro
cuadrado o lineal, según el caso, de:
$6.57 a $36.40
Artículo 37.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente,
pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
20
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de:
$43.37 a $82.68
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de:
$9.72 a $40.77
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de:
$20.54 a $40.77
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de:
$9.72 a $34.12
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de:
$4.22 a $73.87
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía
pública, por metro cuadrado:
$7.39
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro cuadrado:
$1.45
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado:
$13.95
SECCIÓN SEGUNDA
De los Estacionamientos
Artículo 38.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio
público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública,
pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a la
tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
SECCIÓN TERCERA
Del Uso, Goce, Aprovechamiento o Explotación de Otros Bienes de
Dominio Público
Artículo 39.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio público
pagarán a éste los derechos respectivos, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
21
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público, por
metro cuadrado, mensualmente, de:
$20.84 a $78.37
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público, por
metro cuadrado mensualmente, de:
$20.84 a $78.37
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado,
mensualmente, de:
$42.34 a $97.96
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de
dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$42.34 a $97.96
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios eventuales,
por metro cuadrado, diariamente:
$1.13 a $1.90
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$50.56 a $77.75
Artículo 40.- El importe de los derechos o de los ingresos por las concesiones
de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio
público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 41.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio público, el Ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los
derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39
de ésta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los
interesados.
Artículo 42.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados de
dominio público, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada
uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.
22
Artículo 43.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
Municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público, cada vez que se
usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos:
$3.93
II. Uso de corrales en bienes de dominio público para guardar animales que
transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada
uno: $316.02
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas
municipales. $6.56
Artículo 44.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles
del Municipio de dominio público no especificado en el artículo anterior, será
fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en
los términos de los reglamentos municipales respectivos.
SECCIÓN CUARTA
De los Cementerios de Dominio Público
Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
público para la construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes
de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $138.43
b) En segunda clase: $103.86
c) En tercera clase: $69.15
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en
los cementerios municipales de dominio público, que decidan traspasar el
mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan
como se señala en la fracción II, de este artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado:
23
a) En primera clase: $35.63
b) En segunda clase: $31.16
c) En tercer clase: $25.63
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal
se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase: $25.58
b) En segunda clase: $20.03
c) En tercera clase: $8.94
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas
en los cementerios municipales de dominio público, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por
1metro de ancho.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
De las Licencias y Permisos de Giros
Artículo 46.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos
giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que
incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o
parcialmente con el público en general, pagarán previamente los derechos,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y video bares, de:
$5,512.5 a $67,107.66
24
II. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros recreativos, clubes,
casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás establecimientos similares,
de:
$5,512.5 a $7,717.5
III. Cantinas o Bares, Discotecas y Video-Bares dependiendo su aforo:
1. Aforo de clientes hasta 30: $16,537.5
2. Aforo de clientes de 31 a 100: $33,075.00
3. Aforo de clientes de 101 en adelante $55,125.00
Centros Botaneros y Restaurant Bar dependiendo su aforo, de:
1. Aforo de clientes hasta 30: $13,230.00
2. Aforo de clientes de 31 a 100 $26,460.00
3. Aforo de clientes de 101 en adelante $41,895.00
Cervecerías: $13,230.00
Pulquerías y Tepacheras: $3,307.5
IV. Expendios de vinos generosos, exclusivamente, en envase cerrado, de:
$3,307.5 A $5,512.5
V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se consuman
alimentos preparados, como fondas, cafés, cenadurías, taquerías, loncherías,
coctelerías y giros de venta de antojitos, de:
$2,205.00 a $4,961.25
VI. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas y
negocios similares, de: $2,205.00 A $6,615.00
VII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de: $13,230.00 a
$22,050.00
VIII. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a:
Tendejones, misceláneas y abarrotes, de $3,307.5 a $8,820.00
Tiendas de Conveniencia $44,100.00
Minisúper y supermercados, expendio de bebidas alcohólicas en envase
cerrado, y otros giros similares, de $27,562.5 a $33,075.00.
Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción,
pagarán los derechos correspondientes al mismo.
25
IX. Agencias, depósitos, distribuidores y expendios de cerveza, por cada uno,
de $13,230.00 a $22,050.00
X. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se produzca o
elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza
y otras bebidas alcohólicas, de: $8,820.00 a $13,230.00
XI. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o de
convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de box y
lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas, cines,
cinematógrafos y en los lugares donde se desarrollan exposiciones,
espectáculos deportivos, artísticos, culturales y ferias estatales, regionales o
municipales, por cada evento:
$1,799.81 a $3,593.04
XII. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que
requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente:
Sobre el valor de la licencia:
a) Por la primera hora: 11%
b) Por la segunda hora: 13%
c) Por la tercera hora: 16%
Artículo 46. Bis- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos
giros sean la prestación de servicios turísticos con vehículos o renta de
vehículos, la explotación de parques eco turísticos y deportes extremos, así
como, por cada estación de grúas de arrastres y salvamentos, entre otros,
siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general,
pagarán previamente los derechos, conforme a la siguiente:
I. Permiso para la prestación de servicios turísticos por estación:
a) Camiones Turísticos: $1,874.25 a $3,858.75
b) Motos, Cuatrimotos y carritos utilitarios: $1,102.5 a $2,976.75
II. Permiso para la explotación de parques eco turístico y deportes extremos:
26
$1,653.75 a $3,858.75
III. Permisos por cada estación de grúas de arrastres y salvamentos o
similares:
$7,166.25 a $13,230
SECCIÓN SEGUNDA
De las Licencias y Permisos de Anuncios
Artículo 47.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos
productos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual,
deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los
derechos por la autorización o refrendo correspondiente, conforme a la
siguiente:
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de:
$33.77 a $53.89
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, de:
$56.53 a $81.50
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
anualmente, de:
$282.66 a $403.99
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la
caseta, por cada anuncio:
$62.44
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de:
27
$2.74 a $5.26
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, diariamente, de:
$2.74 a $5.26
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
diariamente, de:
$2.74 a $5.26
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de:
$28.26 a $40.49
e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros
similares, por cada promoción, de:
$56.52 a $80.85
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los
propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad;
SECCIÓN TERCERA
De las Licencias de Construcción, Reconstrucción, Reparación o
Demolición de Obras
Artículo 48.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la
construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán
obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la siguiente:
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de
construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:
TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional:
28
1.- Densidad alta:
a) Unifamiliar: $6.30
b) Plurifamiliar horizontal $7.35
c) Plurifamiliar vertical: $8.40
2.- Densidad media:
a) Unifamiliar: $12.60
b) Plurifamiliar horizontal $15.75
c) Plurifamiliar vertical: $16.80
3.- Densidad baja:
a) Unifamiliar: $21.00
b) Plurifamiliar horizontal $23.10
c) Plurifamiliar vertical: $26.25
4.- Densidad mínima:
a) Unifamiliar: $43.05
b) Plurifamiliar horizontal $47.25
c) Plurifamiliar vertical: $51.45
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $30.45
b) Central: $35.07
c) Regional: $47.25
d) Servicios a la industria y comercio: $47.25
2.- Uso turístico:
a) Campestre $71.40
29
b) Hotelero densidad alta: $78.75
c) Hotelero densidad media: $85.05
d) Hotelero densidad baja: $93.45
e) Hotelero densidad mínima: $103.95
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $38.85
b) Media, riesgo medio: $45.15
c) Pesada, riesgo alto $71.40
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $63.00
b) Regional: $33.60
c) Espacios verdes: $47.25
d) Especial: $47.25
e) Infraestructura: $47.25
II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad:
$74.55 $90.30
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado, de:
$3.01 a $4.90
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
a) Descubierto: $5.12
b) Cubierto: $7.75
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se
determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el:
20%
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y
demolición de muros, por metro lineal:
30
a) Densidad alta $5.52
b) Densidad media: $6.30
c) Densidad baja: $6.11
d) Densidad mínima: $7.22
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro
lineal:
$31.80
VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos
determinados de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el:
30%
IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el
importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este
artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de Construcción.
a) Reparación menor, el: 20%
b) Reparación mayor o adaptación, el: 55%
X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción,
las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos
señalados por la dependencia competente de obras públicas y desarrollo
urbano por metro cuadrado, por día:
$3.40
XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la dependencia
competente de obras públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico:
$5.63
XII. Licencias para la colocación de estructuras y postes para cualquier uso,
previo dictamen de la Dirección de Protección Civil Municipal, siempre y
cuando no obstruyan el paso peatonal, el ingreso a la viviendas y cocheras y
no ponga en peligro la integridad física de la ciudadanía; previa verificación y
autorización de las áreas correspondientes, así como el pago de los derechos
de licencia y permisos de cada una.
a) Estructura soporte cualquier material, hasta una altura máxima de tres
metros sobre el nivel del piso o azoteas. $5,250.00
b) Estructura de soporte de cualquier material hasta una altura máxima de
diez metros sobre el nivel de piso o azotea, $ 19,950.00
31
c) Estructura soporte de cualquier material hasta una altura máxima de treinta
y cinco metros o más. $ 29,400.00
d) Colocación de postes de cualquier material y tamaño, utilizando para
montaje de antenas de telecomunicaciones para cada uno.
$ 28,875.00
e) Colocación de postes de cualquier material y tamaño, exceptuando los
utilizados como cercas por cada uno.
1. De concreto armado. $ 735.00
2. Madera. $ 472.00
3. Metálico. $262.00
XIII. Colocación de antenas o aparato de telecomunicación, sobre la
estructura o edificación existente, exceptuando las antenas receptoras de
señal de televisión pagada por cada una.
a) Antena de telecomunicación adosada a una edificación existente o platos.
$525.00
b) Antena de telecomunicaciones, adosada a una estructura o elemento tipo
mobiliario urbano (luminaria, poste, etc.). $3.150.00
XIV. Por el cambio de proyecto, ya autorizado, el solicitante pagara el 15% del
costo de su licencia o permiso original.
XV. Por cada revisión del proyecto de edificación, se cobrará.
$525.00
XVI. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos
que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el 15%
adicional, y únicamente en aquellos casos que a juicio de la dependencia
municipal de obras públicas pueda otorgarse.
XVII. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o
fracción, de: $28.25 a
$102.80
Artículo 49.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del
propietario que no excedan de $724,739.40, se pagará el 2% sobre los
derechos de licencias y permisos correspondientes, incluyendo alineamiento y
número oficial.
32
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesario
la presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es
propietario de un solo inmueble en este Municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dependencia competente de
obras públicas y desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no
se rebase la cantidad señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el
artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el
artículo 48, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante
pagará el 10% del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de
prorroga; no será necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de
suspensión de la obra.
SECCIÓN CUARTA
De las Regularizaciones de los Registros de Obra
Artículo 50.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución General
de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo mediante
la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Urbano para el
Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de
construcciones que al efecto se soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de
ninguna manera implicará la regularización de los mismos.
SECCIÓN QUINTA
Del Alineamiento, Designación de Número Oficial e Inspección
Artículo 51.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 48 de esta Ley,
pagarán, además, derechos por concepto de alineamiento, designación de
número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en
esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse
cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la siguiente:
TARIFA
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
33
a) Densidad alta $1.58
b) Densidad media: $5.46
c) Densidad baja: $7.75
d) Densidad mínima: $15.83
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $8.38
b) Central: $18.52
c) Regional: $24.41
d) Servicios a la industria y comercio: $10.38
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $28.25
b) Hotelero densidad alta: $32.60
c) Hotelero densidad media: $31.94
d) Hotelero densidad baja: $35.35
e) Hotelero densidad mínima: $382.56
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $18.52
b) Media, riesgo medio: $19.70
c) Pesada, riesgo alto: $18.41
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $17.09
b) Regional: $17.09
c) Espacios verdes: $17.09
d) Especial: $17.09
e) Infraestructura: $17.09
II. Designación de número oficial según el tipo de construcción:
34
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $11.43
2.- Densidad media: $17.60
3.- Densidad baja: $23.27
4.- Densidad mínima: $17.09
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercios y servicios:
a) Barrial: $19.08
b) Central: $40.49
c) Regional: $46.38
d) Servicios a la industria y comercio:
$34.70
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $46.38
b) Hotelero densidad alta: $53.89
c) Hotelero densidad media: $54.83
d) Hotelero densidad baja: $61.78
e) Hotelero densidad mínima:
3.- Industria:
$69.54
a) Ligera, riesgo bajo: $40.49
b) Media, riesgo medio: $46.13
c) Pesada, riesgo alto: $53.89
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $15.83
b) Regional: $15.83
c) Espacios verdes: $15.83
35
d) Especial: $15.83
e) Infraestructura: $15.83
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine
según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 48 de esta ley, aplicado
a construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación de
valores sobre inmuebles, el:
10%
IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado, de:
$13.17 a $54.11
SECCIÓN SEXTA
De las Licencias de Cambio de Régimen de Propiedad y Urbanización
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el
régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos
en lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán obtener la
licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea:
$2,022.30
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a
urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $4.72
2.- Densidad media: $5.25
3.- Densidad baja: $7.87
4.- Densidad mínima: $6.82
36
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $5.25
b) Central: $7.35
c)Regional $7.87
d) Servicios a la industria y comercio: $2.74
2.- Industria:
$7.35
3.- Equipamiento y otros:
$7.35
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $29.40
2.- Densidad media: $61.95
3.- Densidad baja: $80.85
4.- Densidad mínima: $95.55
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios
a) Barrial: $93.45
b) Central: $96.60
c)Regional $112.35
d) Servicios a la industria y comercio: $48.60
2.- Industria:
$61.95
3.- Equipamiento y otros:
$34.65
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría:
37
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
$52.57
2.- Densidad media: $96.89
3.- Densidad baja: $169.59
4.- Densidad mínima: $253.73
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $282.67
b) Central: $312.53
c)Regional: $324.99
d) Servicios a la industria y comercio: $269.01
2.- Industria:
$169.19
3.- Equipamiento y otros:
$282.66
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio,
para cada unidad o departamento:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $114.45
b) Plurifamiliar vertical: $71.40
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $215.25
b) Plurifamiliar vertical: $185.85
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $516.6
b) Plurifamiliar vertical: $456.75
38
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $574.35
b) Plurifamiliar vertical: $490.35
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $113.46
b) Central: $253.73
c)Regional: $565.30
d) Servicios a la industria y comercio: $113.46
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $210.00
b) Media, riesgo medio: $338.10
c) Pesada, riesgo alto: $490.35
3.- Equipamiento y otros:
$229.95
VI. Aprobación de subdivisión o re lotificación según su categoría, por cada
lote resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $89.25
2.- Densidad media: $186.9
3.- Densidad baja: $276.15
4.- Densidad mínima: $1,274.7
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $306.60
b) Central: $268.80
c)Regional: $463.05
d) Servicios a la industria y comercio: $305.55
2.- Industria: $268.80
39
3.- Equipamiento y otros:
$267.75
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al
régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad
resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $279.30
b) Plurifamiliar vertical: $143.85
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $417.90
b) Plurifamiliar vertical: $360.15
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $690.90
b) Plurifamiliar vertical: $583.80
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $1,157.10
b) Plurifamiliar vertical: $975.45
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $268.80
b) Central: $540.75
c)Regional: $1076.25
d) Servicios a la industria y comercio: $215.25
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $577.50
b) Media, riesgo medio: $699.30
c) Pesada, riesgo alto: $978.60
40
3.- Equipamiento y otros:
$683.55
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las
normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, y
sobre el monto autorizado excepto las de objetivo social, el:
1.5%
IX. Por los permisos de subdivisión y re lotificación de predios se autorizarán
de conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno del Código
Urbano para el Estado de Jalisco:
a) Por cada fracción resultante de un
predio con superficie hasta de 10,000 m2:
$1,417.50
b) Por cada fracción resultante de un
predio con superficie mayor de 10,000 m2:
$2,625.00 a $15,750.00
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12
meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso
autorizado como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se
haya dado aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta
el tiempo no consumido.
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o
titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el
1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar los
derechos por designación de lotes que señala esta ley, como si se tratara de
urbanización particular.
La aportación que se convenga para servicios públicos municipales al
regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban
cubrirse como urbanizaciones de gestión privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de
obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las
urbanizaciones de objetivo social o de interés social, de:
$57.75 a $247.80
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una
zona urbanizada, con superficie no mayor a diez mil metros cuadrados,
conforme a lo dispuesto por el capítulo sexto, del título noveno y el artículo
266, del Código Urbano para el Estado de Jalisco, que aprovechen la
41
infraestructura básica existente, pagarán los derechos por cada metro
cuadrado, de acuerdo con las siguientes:
TARIFAS
1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $5.63
2.- Densidad media: $7.48
3.- Densidad baja: $8.79
4.- Densidad mínima: $19.84
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $19.84
b) Central: $26.55
c)Regional: $28.25
d) Servicios a la industria y
comercio:
$55.65
2.- Industria: $55.65
3.- Equipamiento y otros: $47.25
2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $11.06
2.- Densidad media: $14.33
3.- Densidad baja: $19.84
4.- Densidad mínima: $39.42
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $28.25
b) Central: $33.92
c)Regional: $36.80
42
d) Servicios a la industria y
comercio:
$31.50
2.- Industria:
3.- Equipamiento y otros: $46.20
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por
aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el Municipio, han de
ser cubiertas por los particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los
predios que anteriormente hubiesen estado sujetos al régimen de propiedad
comunal o ejidal que, siendo escriturados por Instituto Nacional del Suelo
Sustentable (INSUS).) o por el Programa de Certificación de Derechos
Ejidales (PROCEDE y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin
Regularizar (FANAR)), estén ya sujetos al régimen de propiedad privada,
serán reducidas en atención a la superficie del predio y a su uso establecido o
propuesto, previa presentación de su título de propiedad, dictamen de uso de
suelo y recibo de pago del impuesto predial según la siguiente tabla de
reducciones
SUPERFICIE
CONSTRUIDO
USO
HABITACIONAL
BALDÍO USO
HABITACIONAL
CONSTRUIDO
OTROS USOS
BALDÍO
OTROS
USOS
0 hasta 200 m2 90% 75% 50% 25%
201 hasta 400
m2
75% 50% 25% 15%
401 hasta 600
m2
60% 35% 20% 12%
601 hasta 1,000
m2
50% 25% 15% 10%
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al
mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos
derechos que se establecen en el título primero, de los incentivos fiscales a la
actividad productiva de esta ley, podrán optar por beneficiarse por la
disposición que represente mayores ventajas económicas.
XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos
de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
43
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $157.50
b) Plurifamiliar vertical: $196.35
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $424.20
b) Plurifamiliar vertical: $366.45
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $704.55
b) Plurifamiliar vertical: $603.75
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $1,131.37
b) Plurifamiliar vertical: $978.60
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $318.15
b) Central: $619.5
c)Regional: $1,210.65
d) Servicios a la industria y
comercio:
$306.6
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $295.05
b) Media, riesgo medio: $809.55
c) Pesada, riesgo alto: $1,129.80
3.- Equipamiento y otros: $792.75
SECCIÓN SÉPTIMA
De los Servicios por Obra
44
Artículo 53.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán
previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas,
por metro cuadrado: $1.43
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la
instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios
de cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $12.09
2.- Asfalto: $26.94
3.- Adoquín: $34.18
4.- Concreto Hidráulico: $78.33
b) Por toma larga, (más de tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $28.25
2.- Asfalto: $66.12
3.- Adoquín: $116.36
4.- Concreto Hidráulico: $137.10
c) Otros usos por metro lineal:
1.- Empedrado o Terracería: $14.25
2.- Asfalto: $36.67
3.- Adoquín: $46.53
4.- Concreto Hidráulico: $96.16
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la
autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con
cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o
de la persona responsable de la obra.
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para
construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
45
TARIFA
1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50
centímetros de ancho:
a) Tomas y descargas: $122.38
b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet,
etc.):
$122.38
c) Conducción eléctrica: $122.38
d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $122.38
2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $19.42
b) Conducción eléctrica: $14.12
3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio:
Un tanto del valor comercial del terreno utilizado
SECCIÓN OCTAVA
De los Servicios de Sanidad
Artículo 54.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de
sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales: $95.19
b) En cementerios concesionados a particulares: $85.57
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras, de: $498.94 a $950.50
b) De restos áridos: $11.38
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de:
$280.95 a
$846.91
IV. Traslado de cadáveres fuera del Municipio, por cada uno:
46
$70.59
SECCIÓN NOVENA
Del Servicio de Limpia, Recolección, Traslado, Tratamiento y Disposición
Final de Residuos
Artículo 55.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los
servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y
reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a
la siguiente:
TARIFA
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en
vehículos del Ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los
reglamentos municipales respectivos, por cada metro cúbico:
$10.63
II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de
calibre mínimo 200, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-
ECOL/SSA1-2000:
$66.39
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada recipiente rígido de
polipropileno, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-
2000
$132.78
Artículo 56.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los
servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y
reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a
la siguiente:
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $69.01
b) Con capacidad de más de 5.0 litros. hasta 9.0 litros: $98.99
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0
litros:
$141.31
47
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0
litros:
$228.49
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, en
rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación
correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes
deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco días posteriores a su
notificación, por cada metro cúbico de basura o desecho, de:
$22.34
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva,
por cada flete, de:
$137.27
VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por cada
metro cúbico:
$31.15
VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, de:
$16.82 A $184.71
SECCIÓN DÉCIMA
Del Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición de
Aguas Residuales
Artículo 57.- Las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras de
inmuebles en el Municipio de Valle de Juárez, Jalisco, que se beneficien
directa o indirectamente con los servicios de agua y alcantarillado, que el
Ayuntamiento proporciona, bien porque reciban ambos o alguno de ellos o
porque por el frente de los inmuebles que posean, pase alguna de estas
redes, cubrirán los derechos correspondientes, conforme a la tarifa mensual
establecida en esta ley.
Artículo 58.- Los servicios que el Municipio proporciona deberán de sujetarse
a alguno de los siguientes regímenes: servicio medido, y en tanto no se instale
el medidor, al régimen de cuota fija.
Artículo 59.- Las tarifas del servicio de agua potable, tanto en las de cuota fija
como las de servicio medido, serán de dos clases: domésticas, aplicadas a las
tomas que den servicio a casa habitación; y no doméstica, aplicadas a las que
hagan del agua un uso distinto al doméstico, ya sea total o parcialmente.
48
Artículo 60.- Se aplicarán, exclusivamente, al renglón de agua, drenaje y
alcantarillado, las siguientes disposiciones generales:
I. Todo usuario deberá estar comprendido en alguno de los renglones
tarifarios que este instrumento legal señala;
II. La transmisión de los lotes del urbanizador al beneficiario de los servicios,
ampara la disponibilidad técnica del servicio para casa habitación unifamiliar,
a menos que se haya especificado con la dependencia municipal encargada
de su prestación, de otra manera, por lo que en caso de edificio de
departamentos, condominios y unidades habitacionales de tipo comercial o
industrial, deberá ser contratado el servicio bajo otras bases conforme la
demanda requerida en litros por segundo, sobre la base del costo de a
$2,514.14 pesos por litro por segundo, además del costo de instalaciones
complementarias a que hubiera lugar en el momento de la contratación de su
regularización al ser detectado;
III. En los predios sujetos a cuota fija cuando, a través de las inspecciones
domiciliarias se encuentren características diferentes a las que estén
registradas en el padrón, el usuario pagará las diferencias que resulten
además de pagar las multas correspondientes;
IV. Tratándose de predios a los que se les proporcione servicio a cuota fija y el
usuario no esté de acuerdo con los datos que arroje la verificación efectuada
por la dependencia municipal encargada de la prestación del servicio y sea
posible técnicamente la instalación de medidores, tal situación se resolverá
con la instalación de éstos; para considerar el cobro como servicio medido.
V. Los propietarios de todo predio de uso no industrial por cuyo frente o
cualquier colindancia pasen redes únicamente de drenaje, y hagan uso del
servicio, cubrirán el 30% de la cuota que le resulte aplicable por las anteriores
tarifas;
VI. Cuando un predio en una urbanización u otra área urbanizada demande
agua potable en mayor cantidad de la concedida o establecida para uso
habitacional unifamiliar, se deberá cubrir el excedente que se genere a razón
de a $2,417.43 pesos por litro por segundo, además del costo de las
instalaciones complementarias a que hubiere lugar, independientemente de
haber cubierto en su oportunidad los derechos correspondientes;
VII. Los notarios no autorizarán escrituras sin comprobar que el pago del agua
se encuentra al corriente en el momento de autorizar la enajenación;
VIII. Cuando el usuario sea una institución considerada de beneficencia social
en los términos de las leyes en la materia, previa petición expresa, se le
bonificará a la tarifa correspondiente un 50%;
49
IX. Los servicios que proporciona la dependencia municipal sean domésticos
o no domésticos, se vigilará por parte de éste que se adopten las medidas de
racionalización, obligándose a los propietarios a cumplir con las disposiciones
conducentes a hacer un mejor uso del líquido;
X. Quienes se beneficien directamente con los servicios de agua y
alcantarillado pagarán, adicionalmente, un 20% sobre los derechos que
correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción, operación y
mantenimiento de colectores y plantas de tratamiento de aguas residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento debe
de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La
cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los
rendimientos financieros que se produzcan.
XI. Quienes se beneficien con los servicios de agua potable y/o alcantarillado,
pagarán adicionalmente un 3%, sobre la cantidad resultante de la suma de los
derechos del agua y la cantidad resultante del 20% para el saneamiento
referido en la fracción anterior, cuyo producto será destinado a la
infraestructura, así como al mantenimiento de las redes de agua potable
existentes.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento debe
de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La
cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los
rendimientos financieros que se produzcan.
XII. A los contribuyentes de este derecho, que efectúen el pago,
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán las
siguientes reducciones:
a) Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025, el 15%.
b) Si efectúan el pago antes del día 1° de mayo del año 2025, el 5%.
XIII. Quienes acrediten tener la calidad de jubilados, pensionados, personas
con discapacidad, viudos, viudas o que tengan 60 años o más, serán
beneficiados con una reducción del 50% de las cuotas y tarifas que en esta
sección se señalan, pudiendo efectuar el pago bimestralmente o en una sola
exhibición lo correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de casa habitación, para lo cual los beneficiados deberán
entregar la siguiente documentación:
50
a) Copia del talón de ingresos como pensionado, jubilado o de persona con
discapacidad expedido por institución oficial del país y de la credencial de
elector.
b) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, copia de
identificación y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
c) Tratándose de usuarios viudas y viudos, presentarán copia simple del acta
de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
d) Copia del recibo que acredite haber pagado el servicio del agua hasta el
sexto bimestre del año 2025.
e) En caso de ser arrendatario, presentar copia del contrato donde se
especifique la obligación de pagar las cuotas referentes al agua.
Este beneficio se aplicará a un solo inmueble.
A los contribuyentes personas con discapacidad, se le otorgará el beneficio
siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo
dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la
Hacienda Municipal practicará a través de la dependencia que ésta designe,
examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será
gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que lo acredite
expedido por una institución médica oficial.
XIV.- En los casos en que el usuario de los servicios de agua potable y
alcantarillado, acredite el derecho a más de un beneficio, solo se le otorgará el
de mayor cuantía.
SUBSECCIÓN SEGUNDA
Del Servicio Medido
Artículo 61.- Servicio medido:
Los usuarios que estén bajo este régimen, deberán hacer el pago en los
siguientes 15 días de la fecha de facturación bimestral correspondiente.
En los casos de que la dirección de agua potable y alcantarillado determinen
la utilización del régimen de servicio medido el costo de medidor será con
cargo al usuario.
Cuando el consumo mensual no rebase los 15 m3 que para uso doméstico
mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de a
$38.93 y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
TARIFAS
51
Cuando el consumo mensual no rebase los 25 m3 que para mínimo uso no
doméstico se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual
de a $47.93 y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
TARIFAS
SUBSECCIÓN TERCERA
Del Servicio de Cuota Fija
Artículo 62.- Servicio a cuota fija. - Los usuarios que estén bajo este régimen,
deberán de efectuar, en los primeros 15 días del bimestre, el pago
correspondiente a las cuotas mensuales aplicables, conforme a las
características del predio, registrado en el padrón de usuarios, o las que se
determinen por la verificación del mismo, conforme al contenido de esta
sección.
I.- Servicio doméstico:
TARIFA
a) Casa habitación unifamiliar o departamento:
DE A TARIFA
16m3 30 m3 $3.03
31m3 45m3 $3.54
46m3 60m3 $3.72
61m3 90m3 $4.06
91m3 En adelante $4.30
DE A TARIFA
26m3 40 m3 $5.06
41m3 55m3 $5.43
56m3 70m3 $5.69
71m3 85m3 $6.17
86m3 100m3 $6.20
101m3 En adelante $6.45
52
1.- Hasta dos recámaras y un baño:
$156.75
2.- Por cada recámara excedente:
$5.06
3.- Por cada baño excedente: $5.06
El cuarto de servicio se considerará recámara y el medio baño, como baño
incluyendo los casos de los demás incisos.
b) Vecindades, con vivienda de una habitación y servicios sanitarios comunes:
1.- Hasta por ocho viviendas:
$58.76
2.- Por cada vivienda excedente de ocho:
$49.03
II. Servicio no doméstico:
a) Hoteles, sanatorios, internados, seminarios, conventos, casas de
huéspedes y similares con facilidades para pernoctar:
1.- Por cada dormitorio sin baño: $3.16
2.- Por cada dormitorio con baño privado:
$4.99
3.- Baños para uso común, hasta tres salidas o muebles:
$16.29
Cada múltiplo de tres salidas o muebles equivale a un baño.
Los hoteles de paso y negocios similares pagarán las cuotas antes señaladas
con un incremento del 60%.
b) Calderas:
De 10 HP hasta 50 HP: $51.27
De 51 HP hasta 100 HP: $104.90
De 101 HP hasta 200 HP: $116.07
De 201 HP o más: $152.37
c) Lavanderías y tintorerías:
53
1.- Por cada válvula o máquina lavadora:
$74.80
Los locales destinados únicamente a la distribución de las prendas serán
considerados como locales comerciales.
d) Albercas, chapoteaderos, espejos de agua y similares:
1.- Con equipo de purificación y retorno, por cada metro cúbico de capacidad:
78%
2.- Sin equipo de purificación y retorno se estimará el consumo de agua,
tomando en cuenta la capacidad multiplicada por cuatro veces para calcular el
costo de consumo mensual y determinar en ese sentido el pago bimestral al
multiplicarlo por dos (2), con base en la tarifa correspondiente a servicio
medido en el renglón de no doméstico.
Para efectos de determinar la capacidad de los depósitos aquí referidos el
funcionario encargado de la Hacienda Municipal, o quien él designe, y un
servidor del área de obras públicas del Ayuntamiento, verificarán físicamente
la misma y dejarán constancia por escrito de ello, con la finalidad de acotar el
cobro en virtud del uso del agua a lo que es debido. En caso de no uso del
depósito los servidores mencionados deberán certificar tal circunstancia por
escrito considerando que para ello el depósito debe estar siempre vacío y el
llenado del mismo, aunque sea por una sola ocasión, determinará el cobro
bajo las modalidades de este inciso d).
e) Jardines, por cada metro cuadrado: $2.62
f) Fuentes en todo tipo de predio: $4.26
Es obligatoria la instalación de equipos de retorno en cada fuente. Su
violación se encuadrará en lo dispuesto por esta ley y su reincidencia podrá
ser motivo de reducción del suministro del servicio al predio;
g) Oficinas y locales comerciales, por cada uno:
$27.80
Se consideran servicios sanitarios privados, en oficinas o locales comerciales
los siguientes:
1.- Cuando se encuentren en su interior y sean para uso exclusivo de quienes
ahí trabajen y éstos no sean más de diez personas;
2.- Cuando sean para un piso o entre piso, siempre y cuando sean para uso
exclusivo de quienes ahí trabajen;
3.- Servicios sanitarios comunes, por cada tres salidas o muebles:
54
h) Lugares donde se expendan comidas o bebidas;
Fregaderos de cocina, tarjas para lavado de loza, lavadoras de platos, barras
y similares, por cada una de estas salidas, tipo o mueble:
$27.80
i) Servicios sanitarios de uso público, baños públicos, clubes deportivos y
similares:
1.- Por cada regadera: $27.80
2.- Por cada mueble sanitario: $21.35
3.- Departamento de vapor individual: $27.80
4.- Departamento de vapor general:
$64.15
Se consideran también servicios sanitarios de uso público, los que estén al
servicio del público asistente a cualquier tipo de predio, excepto habitacional;
j) Lavaderos de vehículos automotores:
1.- Por cada llave de presión o arco:
$98.34
2.- Por cada pulpo: $177.48
k) Para usos industriales o comerciales no señalados expresamente, se
estimará el consumo de las salidas no tabuladas y se calificará conforme al
uso y características del predio.
Cuando exista fuente propia de abastecimiento, se bonificará un 20% de la
tarifa que resulte;
Cuando el consumo de las salidas mencionadas rebase el doble de la
cantidad estimada para uso doméstico, se considerará como uso productivo, y
deberá cubrirse guardando como referencia la proporción que para uso
doméstico se estima conforme a las siguientes:
CUOTAS
1.- Usos productivos de agua potable del sistema municipal, por metro cúbico:
$5.46
2.- Uso productivo que no usa agua potable del sistema municipal, por metro
cúbico: $1.37
55
3.- Los establos, zahúrdas y granjas pagarán:
a) Establos y zahúrdas, por cabeza:
$4.26
b) Granjas, por cada 100 aves: $4.26
III. Predios Baldíos:
a) Los predios baldíos que tengan toma instalada, pagarán mensualmente:
1.- Predios baldíos hasta de una superficie de 250 m2:
$0.00
2.- Por cada metro excedente de 250 m2 hasta 1,000 m2: 0%
3.- Predios mayores de 1,000 m2 se aplicarán las cuotas de los numerales
anteriores, y por cada m2 excedente: 0%
b) Los predios baldíos que no cuenten con toma instalada, pagarán el 50% de
lo correspondiente a la cuota señalada del inciso a)
c) En las áreas no urbanizadas por cuyo frente pase tubería de agua o
alcantarillado pagarán como lotes baldíos estimando la superficie hasta un
fondo máximo de 30 metros, quedando el excedente en la categoría rustica
del servicio.
d) Los predios baldíos propiedad de urbanizaciones legalmente constituidas
tendrán una bonificación del 50% de las cuotas anteriores en tanto no sea
transmitida la posesión a otro detentador a cualquier título, momento a partir
del cual cubrirán sus cuotas.
e) Las urbanizaciones comenzarán a cubrir sus cuotas a partir de la fecha de
conexión a la red del sistema y tendrán obligación de entregar bimestralmente
una relación de los nuevos poseedores de los predios, para la actualización
de su padrón de usuarios
En caso de no cumplirse ésta obligación se suprimirá la bonificación aludida.
IV. Aprovechamiento de la infraestructura básica existente:
Urbanizaciones o nuevas áreas que demanden agua potable, así como
incrementos en su uso en zonas ya en servicio, además de las obras
complementarias que para el caso especial se requiera:
1.- Urbanizaciones y nuevas áreas por urbanizar:
56
a) Para otorgar los servicios e incrementar la infraestructura de captación y
potabilización, por metro cuadrado vendible, por una sola vez:
$13.67
b) Para incrementar la infraestructura de captación, conducción y alejamiento
de aguas residuales, por una sola vez, por metro cuadrado de superficie
vendible:
$13.14
c) Las áreas de origen ejidal, al ser regularizadas o incorporadas al servicio de
agua y/o alcantarillado, pagarán por una sola vez, por metro cuadrado:
$6.83
d) Todo propietario de predio urbano debe haber pagado, en su oportunidad,
lo establecido en los incisos a y b, del numeral 1, anterior.
V. LOCALIDADES:
La tarifa mínima en cada una de las localidades del Municipio será la
siguiente:
EL MANZANILLO: $124.51
4 ENCINOS:
$124.51
LA HACIENDA: $124.51
EL PEDREGAL: $124.51
PUERTO DE MILPILLAS: $124.51
OJO DE AGUA DEL PICHACO: $124.51
BUENAVISTA:
$189.61
PASO DE PIEDRA: $189.61
CERRO ALTO:
$124.51
El cobro de las tarifas diferenciales será calculado en base al tabulador de la
cabecera municipal, guardando las proporciones que correspondan por la
diferencia entre la tarifa de la localidad y de la cabecera municipal.
57
SUBSECCIÓN CUARTA
Del Servicio de Alcantarillado, Drenaje, Aguas Residuales y
Saneamiento.
Artículo 63.- Derecho por conexión al servicio:
Cuando los usuarios soliciten la conexión de su predio ya urbanizado con los
servicios de agua potable y/o alcantarillado, deberán pagar, aparte de la mano
de obra y materiales necesarios para su instalación, las siguientes:
CUOTAS
a) Toma de agua:
1.- Toma de 1/2": $652.66 a $3,160.32
Las tomas no domésticas sólo serán autorizadas por la dependencia
municipal encargada de la prestación del servicio, y las solicitudes
respectivas, serán turnadas a ésta;
2.- Toma de 3/4": $780.94
b) Descarga de drenaje: (Longitud de 6 metros, descarga de 6") a $652.71
Cuando se solicite la contratación o reposición de tomas o descargas de
diámetros mayores a los especificados anteriormente, los servicios se
proporcionarán de conformidad con los convenios a los que se llegue,
tomando en cuenta las dificultades técnicas que se deban superar y el costo
de las instalaciones y los equipos que para tales efectos se requieran.
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
Del Rastro
Artículo 64.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la
matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea
dentro del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización
correspondiente y pagar los derechos, conforme a las siguientes:
CUOTAS
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
58
1.- Vacuno: $931.61
2.- Terneras: $173.64
3.- Porcinos: $325.23
4.- Ovicaprino y becerros de leche:
$347.28
5.- Caballar, mular y asnal:
$66.15
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos T.I.F.,
por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a).
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $35.75
2.- Ganado porcino, por cabeza: $27.04
3.- Ganado ovicaprino, por cabeza:
$14.17
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del
Municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $6.44
b) Ganado porcino, por cabeza: $6.44
c) Ganado ovicaprino, por cabeza:
$6.44
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $1.63
b) Ganado porcino, por cabeza: $1.63
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $30.38
b) Ganado porcino, por cabeza: $30.38
c) Ganado ovicaprino, por cabeza:
$30.38
d) De pieles que provengan de otros municipios:
1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $1.31
59
2.- De ganado de otra clase, por kilogramo:
$1.26
V. Acarreo de carnes en camiones del Municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal:
$11.17
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal:
$13.27
c) Por cada cuarto de res o fracción: $5.57
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $5.57
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal:
$11.17
f) Por cada fracción de cerdo: $2.74
g) Por cada cabra o borrego:
$2.74
h) Por cada menudo:
$2.74
i) Por varilla, por cada fracción de res: $8.41
j) Por cada piel de res: $2.74
k) Por cada piel de cerdo: $2.74
l) Por cada piel de ganado cabrío:
$2.74
m) Por cada kilogramo de cebo: $2.74
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal
pagado por el Ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $24.45
2.- Porcino, por cabeza: $19.98
3.- Ovicaprino, por cabeza:
$15.50
b) Por el uso de corrales, diariamente:
60
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $5.52
2.- Ganado porcino, por cabeza: $2.74
3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza:
$5.52
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza:
$8.34
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la
mano de obra correspondiente, por cabeza:
$5.52
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1.- Ganado vacuno, por cabeza:
$8.42
2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $15.64
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $5.52
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza:
$11.17
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aún
cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo:
$2.74
b) Estiércol, por tonelada: $8.41
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos: $0.97
b) Pollos y gallinas: $0.97
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones
particulares; y
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los
señalados en esta sección, por cada uno, de:
$6.63 a $28.91
61
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público. El horario será: De lunes a viernes, de 6:00 a 15:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
Del Registro Civil
Artículo 65.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil,
en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
a) Matrimonios, cada uno: $607.75
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno:
$52.04
II. A domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno:
$911.63
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno:
$1,215.51
c) Los demás actos en horas hábiles de oficina, cada uno: $138.28
d) Los demás actos en horas inhábiles de oficina, cada uno:
$273.00
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará el
derecho conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio:
$216.27
b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del Municipio o en el
extranjero, de:
$216.27 a $321.65
IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los
derechos a que se refiere esta sección.
62
Los registros normales o extemporáneos de nacimiento, serán gratuitos, así
como la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento. También
estarán exentos del pago de derechos la expedición de constancias
certificadas de inexistencia de registros de nacimiento.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público. El horario será:
De lunes a viernes de 9:00 a 16:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
De las Certificaciones
Artículo 66.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
previamente, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una:
$52.05
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas
inclusive de actos del registro civil, por cada uno: $69.14
III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno:
$112.68
Estarán exentos del pago de derechos la expedición de constancias
certificadas de inexistencia de registros de nacimiento
IV. Extractos de actas, por cada uno: $69.14
V. Cuando el certificado, copia o informe requiera búsqueda de antecedentes
para dar cumplimiento a lo estipulado en la Ley de Información, excepto
copias del registro civil, por cada uno: DEROGADO
VI. Certificado de residencia, por cada uno:
$52.05
VII. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de
situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno:
$221.41
VIII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de:
$271.61
63
IX. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre
actividades del rastro municipal, por cada uno, de: $195.37
X. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: $44.97
b) En horas inhábiles, por cada uno: $79.53
XI. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de
construcción, por cada uno:
a) Densidad alta: $24.20
b) Densidad media: $29.43
c) Densidad baja: $32.87
b) Densidad mínima:
$39.84
XII. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas, por
cada uno:
$53.64
XIII. Certificación de planos, por cada uno:
$69.14
XIV. Dictámenes de usos y destinos: $1,337.17
XV. Dictamen de trazo, usos y destinos:
$2,254.04
XVI. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar
espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, fracción VI, de
esta ley, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas: $589.77
b) De más de 250 a 1,000 personas: $844.80
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $987.46
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $1,978.34
c) De más de 10,000 personas: $3,957.88
XVII. De la resolución administrativa derivada del trámite del divorcio
administrativo:
$107.40
64
XVIII. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta
sección, causarán derechos, por cada uno:
$115.82
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de
3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la
solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
SECCIÓN DÉCIMA CUARTA
De los Servicios de Catastro
Artículo 67.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
de la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán
los derechos correspondientes conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Copia de planos:
a) De manzana, por cada lámina:
$154.46
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina:
$164.58
c) De plano o fotografía de orto foto:
$270.41
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos y
construcciones de las localidades que comprendan el Municipio:
$537.57
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel
denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas:
$107.40
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $107.76
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $97.75
65
Si además se solicita historial, se cobrar· por cada búsqueda de antecedentes
adicionales: DEROGADO
b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $53.77
c) Por certificación en copias, por cada hoja: $53.77
d) Por certificación en planos: $107.40
A los pensionados, jubilados, personas con discapacidad y los que obtengan
algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado, que
soliciten los servicios señalados en esta fracción serán beneficiados con el
50% de reducción de los derechos correspondientes:
III. Informes.
a) Informes catastrales, por cada predio:
$60.47
b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple:
$57.59
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio:
$107.40
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos
catastrales existentes:
1.- De 1 a1,000 metros cuadrados:
$164.58
2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior,
más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente:
$4.87
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1.- De 1 a10,000 metros cuadrados:
$270.41
2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados:
$482.71
3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados:
$482.71
66
4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante:
$619.75
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro
en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa
anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal
técnico que deberá realizar estos trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta a $30,000 de valor: $483.68
b) De a $ 30,000.01 a $ 1’000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso
anterior, más el 2 al millar sobre el excedente a $30,000.00
c) De a $ 1’000,000.01 a $ 5’000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso
anterior más el 1.6 al millar sobre el excedente a $1’000,000.00.
d) De a $ 5’000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior
más el 0.8 al millar sobre el excedente a $5’000,000.00.
VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo
practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados por
el área de catastro:
$156.05
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a
partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de
pago correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota
correspondiente.
VII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por
las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los
Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se
expidan para el juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de
indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por
el acreedor alimentista.
67
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones
celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o
la Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS)., la Federación, Estado o
Municipios.
CAPÍTULO TERCERO
DE OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
De los Derechos no Especificados
Artículo 68.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que
no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en
materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán
según la importancia del servicio que se preste, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. DEROGADO
II. DEROGADO
III. Servicio de poda o tala de árboles.
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno: $749.10
b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno: $1,498.08
c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno: $599.48
d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$2,496.14
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que
representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o
bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados,
previo dictamen de la dependencia respectiva del Municipio, el servicio será
gratuito.
e) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo
dictamen forestal de la dependencia respectiva del Municipio:
$277.79
II. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 16:00 horas.
III. Explotación de estacionamientos por parte del Municipio.
68
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 69.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta
de pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los que
se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
Artículo 70.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 71.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
derechos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
Así como por la falta de pago de los derechos señalados en el artículo 36,
fracción IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el
Reglamento respectivo y con las cantidades que señale el Ayuntamiento,
previo acuerdo de Ayuntamiento;
Artículo 72.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
Artículo 73.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título,
la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 74.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de
pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
69
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor a $92.33
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor a $92.33
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo
posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones
fiscales: $2,880.80
b) Por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes. $4,321.21
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PRODUCTOS DE TIPO CORRIENTE
70
SECCIÓN PRIMERA
Del Uso, Goce, Aprovechamiento o Explotación de Bienes de Dominio
Privado
Artículo 75.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio privado
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio privado, por
metro cuadrado, mensualmente, de:
$19.84 a $78.33
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio privado, por
metro cuadrado mensualmente, de:
$19.84 a $78.33
III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de
dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$42.18 a $83.20
IV. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
eventuales, por metro cuadrado, diariamente:
$1.05 a $1.31
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$50.62 a $77.87
Artículo 76.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de
otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio
privado, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 77.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio privado, el Ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los
productos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los artículos
68 y 77, fracción IV, segundo párrafo de ésta ley, o rescindir los convenios
que, en lo particular celebren los interesados.
71
Artículo 78.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados de
dominio privado, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada
uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 79.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
Municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada vez que se
usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos:
$3.82
II. Uso de corrales en bienes de dominio privado para guardar animales que
transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada
uno:
$30.88
Artículo 80.- El importe de los productos de otros bienes muebles e
inmuebles del Municipio de dominio privado no especificado en el artículo
anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el
Ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos.
Artículo 81.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo
contrato que suscriba el Municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
De los Cementerios de Dominio Privado
Artículo 82.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
privado para la construcción de fosas, pagarán los productos
correspondientes de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $138.34
b) En segunda clase: $103.72
b) En tercera clase: $69.14
72
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en
los cementerios municipales de dominio privado, que decidan traspasar el
mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan
como se señala en la fracción II, de este artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $35.49
b) En segunda clase: $31.15
c) En tercera clase: $27.33
III. Para el mantenimiento de cada fosa en uso a perpetuidad o uso temporal
se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase: $25.63
b) En segunda clase: $19.98
d) En tercera clase: $8.94
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas
en los cementerios municipales de dominio privado, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por
1metro de ancho.
SECCIÓN TERCERA
De los Productos Diversos
Artículo 83.- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías,
credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán
conforme a las tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de
domicilio de los mismos, por juego:
$150.52
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego:
$32.90
73
c) Para registro o certificación de residencia, por juego:
$46.67
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja:
$37.98
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una:
$44.96
f) Para reposición de licencias, por cada forma:
$46.67
g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1.- Sociedad legal: $55.34
2.- Sociedad conyugal: $55.34
3.- Con separación de bienes: $82.83
h) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo:
1. Solicitud de divorcio: $107.25
2. Ratificación de la solicitud de divorcio:
$107.25
3. Acta de divorcio: $107.25
i) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma:
$46.67
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de
identificación:
a) Calcomanías, cada una:
$24.20
b) Escudos, cada uno: $65.73
c) Credenciales, cada una:
$39.83
d) Números para casa, cada pieza:
$38.12
e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada
uno, de:
74
$11.70 a $69.14
III. Las ediciones impresas por el Municipio, se pagarán según el precio que
en las mismas se fije, previo acuerdo del Ayuntamiento.
Artículo 84.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el
Municipio percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones:
$9.87
b) Automóviles: $7.87
c) Motocicletas: $5.91
e) Otros: $5.91
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en
terrenos propiedad del Municipio, además de requerir licencia municipal,
causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal,
material geológico y/o balastre, ajustándose a las leyes de equilibrio
ecológico, en terrenos propiedad del Municipio y/o Particulares, además de
requerir licencia municipal, causarán igualmente un porcentaje del 20% sobre
el valor del producto extraído;
IV. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado, concesión de
servicios en funciones de derecho privado o por cualquier otro acto productivo
de la administración, según los contratos celebrados por el Ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad
municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en
el artículo 70 de esta ley;
V. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que
operen dentro de establecimientos municipales;
VI. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras;
VII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de
viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal;
VIII. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a
solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00
75
b) Hoja certificada: $ 26.00
c) Memoria USB de 8 gb: $ 79.00
d) Información en disco compacto(CD/DVD), por cada uno: $ 11.00
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los
mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el
equivalente al precio de mercado que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado
cumplirá, entre otras cosas, con lo siguiente:
1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las
primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para
recibir la información solicitada no se generará costo alguno, de
igual manera, no se cobrará por consultar, efectuar anotaciones
tomar fotos o videos;
3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el
solicitante.
4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso
a la información de los solicitantes con alguna discapacidad no
tendrán costo alguno;
5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la
información, por lo que deberá de notificar al sujeto obligado los
servicios que ha contratado para proceder al envío respectivo,
exceptuándose el envío mediante plataformas o medios digitales,
incluido el correo electrónico respecto de los cuales de ninguna
manera se cobrará el cobro al efectuarse a través de dichos medios.
IX. Otros productos de tipo corriente no especificados en este capítulo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRODUCTOS DE CAPITAL
SECCIÓN ÚNICA
De los Productos de Capital
Artículo 85.- El Municipio percibirá los productos de capital provenientes de
los siguientes conceptos:
76
I. Productos por rendimientos financieros de créditos otorgados por el
Municipio y productos derivados de otras fuentes financieras.
II. Bienes vacantes, mostrencos y objetos decomisados según remate legal.
III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en el artículo 88 de la Ley del Gobierno y la
Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
V. Otros productos de capital no especificados en este capítulo.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
Artículo 86.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que se
perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
VIII. Gastos de Ejecución;
IX. Otros no especificados.
Artículo 87.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales será del 1% mensual.
Artículo 88.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes
bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
77
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor a $96.01
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor a $96.01
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales, de cuyo
posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de prestaciones
fiscales. $3,128.03
b) Por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes. $4,673.71
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
Artículo 89.- Las sanciones de orden administrativo, que en uso de sus
facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las
disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las que a
continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
78
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de:
$864.00 a $1,835.69
2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o
almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos,
de:
$876.62 a $2,228.66
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de:
$416.09 A $1,446.02
c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el importe,
de:
$688.49 a $1,931.28
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de:
$53.63 a $107.40
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda
Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de:
$53.63 a $107.40
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para
obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos,
del:
$53.63 A $107.40
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o fracción, de:
$30.83 a $82.28
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal,
de:
$653.27 a $999.15
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de:
$249.54 a $522.30
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no
manifestadas o sin autorización), de:
$262.01 a $522.32
79
k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice
labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de:
$262.01 a $522
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la
indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
en sus artículos relativos.
m) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad,
fuera del término legalmente establecido para el efecto, de:
$53.77 a $112.52
III.- Violaciones a la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Jalisco las que a continuación se indican,
señalándose las sanciones correspondientes:
a)Cuando las infracciones señaladas en los incisos del numeral anterior se
cometan en los establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta y
el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá multa,
de:
$8,237.85 a $14,440.39
b) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en
contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en el
local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor
designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro), se le sancionará
con multa de:
De 35 a 350 veces el valor diario de una Unidad de Medida y Actualización
c) A quien Venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas
fuera del local del establecimiento se le sancionará con multa de:
De 35 a 350 veces el valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
d) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los
horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según
corresponda, se le sancionará con multa de:
De 1440 a 2800 veces el valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
e) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos
específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas, se le
sancionará con multa de:
80
De 1440 a 2800 veces el valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
En el caso de que los montos de la multa señalada en el inciso anterior sean
menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de
Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los montos previstos
en la misma Ley.
IV. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza:
$416.48 a $525.60
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso
correspondiente una multa, de:
$1,044.55 a $1,746.79
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos
correspondientes, por cabeza, de:
$136.06 a $186.40
d) Por falta de resello, por cabeza, de:
$17.60 a $232.60
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de:
$136.06 a $819.57
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del
ganado que se sacrifique, de:
$136.06 a $266.99
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de
carne, de:
$136.06 a $206.33
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del
rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán
clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de:
$549.13 a $1,096.71
81
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del Municipio y
no tengan concesión del Ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo,
de:
$38.65 a $77.30
V. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de
construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de:
$53.77 a $107.40
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías
en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de:
$48.52 a
$147.76
c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas, de:
$28.51 a $43.65
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre
tránsito de personas y vehículos, de:
$28.51 a $134.35
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de
trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado:
$28.51
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera
de las actividades señaladas en los artículos 48 al 53 de esta ley, se
sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de las
obligaciones eludidas;
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de
seguridad, de:
$279.36 a $915.30
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos
autorizados, de:
$134.35 a $182.85
82
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano
para el Estado de Jalisco, multa de:
Una a ciento setenta veces el valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización;
j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto que
impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las banquetas o en
el arroyo de la calle, de:
$144.34 a $230.98
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de:
$38.65 a $364.43
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de
dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y
la demolición de las propias construcciones;
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de
las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de:
$601.23 a $1,918.00
VI. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de Movilidad,
Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen
Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona
correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área
competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el presidente
municipal con multa, de:
uno a cincuenta veces el valor diario de una Unidad de Medida y Actualización
o arresto hasta por 36 horas.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el
Ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que
suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado.
c) DEROGADO
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por
concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
83
1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de
su sueldo, del:
10% a 30%
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de
espectáculos, de:
$136.06 a $681.92
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma
temporal o definitiva.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de:
$107.40 a $680.22
4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de
los boletos correspondientes al mismo.
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de:
$102.29 a $647.83
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de:
$130.94 a $680.22
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares, cines con
funciones para adultos, por persona, de:
$339.18 a $1,049.65
g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas,
en zonas habitacionales, de:
$52.04 a $104.11
h) Por permitir que transiten animales en la vía pública, y caninos que no
porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de:
$15.10 a $164.58
2. Ganado menor, por cabeza, de:
$15.10 a $134.35
3. Caninos, por cada uno, de:
$15.10 a $80.26
84
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la
importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro
cuadrado, de:
$15.10 a $107.40
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se
cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en el
inciso c), de la fracción V, del artículo 6 de esta ley.
VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de:
$241.78 a $796.17
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de:
$78.46 a $117.52
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente:
1.- Al ser detectados, de:
$241.78 a $476.96
2.- Por reincidencia, de:
$483.68 a $2,139.67
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en
albercas sin autorización, de:
$241.78 a $476.96
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas,
drenajes o sistemas de desagüe:
1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes, de:
$288.83 a $476.96
2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para
la salud, de:
$483.68 a $2,139.66
85
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o
que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de:
$1,996.87 a $4,218.71
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre en
el uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo permitido
por la Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del servicio no
doméstico con adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la suspensión
total del servicio y la cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario
los gastos que originen las reducciones, cancelaciones o suspensiones y
posterior regularización en forma anticipada de acuerdo a los siguientes
valores y en proporción al trabajo efectuado:
Por reducción:
$549.13
Por regularización:
$476.96
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario, la
autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o regularizaciones
correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe de reducción o
regularización, además de una sanción de cinco a sesenta veces el valor
diario de una Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del daño o
el número de reincidencias.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en
peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el
agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se
conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven
inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste el
servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte veces el valor diario de
una Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos
realizados y la gravedad de los daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su
caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la
autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la
facultad de autorizar el servicio de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario
que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente
86
de entre uno a cinco veces el valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además pagar las
diferencias que resulten, así como los recargos de los últimos cinco años, en
su caso.
VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del
Estado de Jalisco y sus Reglamentos, el Municipio percibirá los ingresos por
concepto de las multas derivadas de las sanciones que se impongan en los
términos de la propia Ley y sus Reglamentos.
IX. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos:
a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para estacionó
metros:
$203.24
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por estacionó
metro:
$213.23
c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por
estacionó metros:
$308.94
d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo:
$372.83
e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de estacionó
metro, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente, cuando se
sorprenda en flagrancia al infractor:
$797.75
f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública, sin
la autorización de la autoridad municipal correspondiente:
$199.82
g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por estacionó
metro con material de obra de construcción, botes, objetos, enseres y puestos
ambulantes:
$248.47
Artículo 90.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco en vigor, se les sancionará con una multa, de:
87
$483.68 a $2,321.07
Artículo 91.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del
Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos
en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
d) Por carecer del registro establecido en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas
oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco:
De 20 a 5,000 veces el valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos
peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y
en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o
privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud
pública o aquellos que despidan olores desagradables:
De 20 a 5,000 veces el valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la
normatividad vigente:
De 20 a 5,000 veces el valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
k) Por crear bauseros o tiraderos clandestinos:
88
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados
para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas
naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros
lugares no autorizados;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de
manejo especial en lugares no autorizados;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con
contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos
permitidos por las normas oficiales mexicanas;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir
con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las
normas ambientales estatales en esta materia;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas
en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las
autoridades competentes;
De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial
con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier
cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y
De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
Artículo 92.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley, demás
Leyes y Ordenamientos Municipales, que no se encuentren previstas en los
artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción,
con una multa, de:
89
$129.59 a $974.12
Artículo 93.- Son todos aquellos ingresos que determinen las Autoridades
municipales y sus reglamentos, jueces o autoridades a favor del municipio, por
daños ocasionados a bienes, propiedades o personas que sean parte laboral
del municipio
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS APROVECHAMIENTOS DE CAPITAL
Artículo 94.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos de capital son
los que el Municipio percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del municipio;
IV. Depósitos;
VI. Otros aprovechamientos de capital no especificados.
Artículo 95.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa
de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato
anterior, que determine el Banco de México.
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
DE ORGANISMOS PARAMUNICIPALES
Artículo 96.- El Municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y
servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que
conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de
producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
90
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos
del Gobierno Central.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES
Artículo 97.- Las participaciones federales que correspondan al Municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal de la Federación.
Artículo 98.- Las participaciones estatales que correspondan al Municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 99.- Las aportaciones federales que a través de los diferentes
fondos, le correspondan al Municipio, se percibirán en los términos que
establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de
Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
TÍTULO NOVENO
TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS
Artículo 100.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras
ayudas son los que se perciben por:
I. Donativos, herencias y legados del Municipio;
II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así como
de Instituciones o particulares a favor del Municipio;
III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para obras
y servicios de beneficio social a cargo del Municipio;
IV. Otros no especificados.
91
TÍTULO DÉCIMO
FINANCIAMIENTOS
Artículo 101.- El Municipio y las entidades de control directo podrán contratar
obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de la Ley
de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus
Municipios y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Municipio
para el Ejercicio Fiscal 2025.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día
primero de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial
“El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Se exime a los contribuyentes la obligación de anexar a los
avisos traslativos de dominio de regularizaciones del Instituto Nacional del
Suelo Sustentable (INSUS). y del PROCEDE y/o Fondo de Apoyo para
Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), el avalúo a que se refiere el
artículo 119 fracción I, de la Ley de Hacienda Municipal y el artículo 81
fracción I, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco.
TERCERO.- Cuando en otras leyes se haga referencia al Tesorero, Tesorería,
Ayuntamiento y Secretario del Ayuntamiento, se deberá entender que se
refieren al encargado de la Hacienda Municipal, a la Hacienda Municipal, al
órgano de gobierno del municipio y al servidor público encargado de la
Secretaría respectivamente, cualquiera que sea su denominación en los
reglamentos correspondientes.
CUARTO. - De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones
inmobiliarias a favor de este Municipio se realizará de conformidad a los
valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco para el
ejercicio fiscal 2025, a falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los valores
vigentes.
QUINTO.- Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las
disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites
92
mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad
de eliminar la discrecionalidad en su aplicación.
SEXTO.- El municipio deberá proponer al Congreso del Estado de Jalisco
una nueva base de medición, diversa a los metros cuadrados, para
establecer la tarifa relativa al servicio de suministro de agua en lotes
baldíos, establecida en el artículo 62 fracción III del presente ordenamiento,
lo anterior conforme a lo señalado en la acción de inconstitucionalidad.
FORMATO 7 a) Proyecciones de Ingresos - LDF
VALLE DE JUAREZ JALISCO
Proyecciones de Ingresos - LDF
(PESOS)
93
Formato 7 c) Resultados de Ingresos – LDF
(CIFRAS NOMINALES)
Concepto 2021 2022 2023 2024 2025 2026
1. Ingresos de Libre
Disposición
25,000,941
26,000,979
27,041,018
28,122,658
29,247,565
30,417,467
A. Impuestos
2,211,925
2,300,402
2,392,418
2,560,579.72
2,587,639
2,691,145
B. Cuotas y Aportaciones
de Seguridad Social
-
-
-
-
-
-
C. Contribuciones de
Mejoras
-
-
-
-
-
-
D. Derechos
2,272,843
2,363,757
2,458,307
2,631,099.92
2,658,905
2,765,261
E. Productos
88,643
92,189
95,876
1,028,714.84
103,700
107,848
F. Aprovechamientos
-
-
-
-
-
-
G. Ingresos por Venta de
Bienes y Prestación de Servicios
-
-
-
-
-
-
H. Participaciones
20,427,530
21,244,631
22,094,416
22,978,193
23,897,321
24,853,214
I. Incentivos Derivados
de la Colaboración Fiscal
-
-
-
-
-
-
J. Transferencias y
Asignaciones
-
-
-
-
-
-
K. Convenios
-
-
-
-
-
-
L. Otros Ingresos de
Libre Disposición
-
-
-
-
-
-
2. Transferencias Federales
Etiquetadas
23,306,191
24,238,439
25,207,976
23,647,419.70
27,264,947
28,355,545
A. Aportaciones
7,762,238
8,072,728
8,395,637
11,432,414.89
9,080,721
9,443,949
B. Convenios
15,543,953
16,165,711
16,812,340
11,535,036.20
18,184,226
18,911,596
C. Fondos Distintos de
Aportaciones
-
-
-
-
-
-
D. Transferencias,
Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y
Jubilaciones
-
-
-
-
-
-
E. Otras Transferencias
Federales Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de
Financiamientos
-
-
-
-
-
-
A. Ingresos Derivados de
Financiamientos
-
-
-
-
-
-
4. Total de Ingresos
Proyectados
48,307,132
50,239,417
52,248,994
52,835,265.27
56,512,512
58,773,012
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente de
Pago de Recursos de Libre
Disposición **
-
-
-
-
-
-
2. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente de
Pago de Transferencias Federales
Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de
Financiamiento
VALLE DE JUAREZ JALISCO
94
Resultados de Ingresos - LDF
(PESOS)
Concepto 2015
1
2016
1
2017
1
2018
1
2019
1
2020
2
1. Ingresos de Libre
Disposición
-
-
22,791,283
25,361,407
26,431,174
24,808,597
A. Impuestos
-
-
2,179,378
2,842,214
2,091,020
2,126,851
B. Cuotas y
Aportaciones de Seguridad
Social
-
-
-
-
-
-
C. Contribuciones de
Mejoras
-
-
-
-
-
-
D. Derechos
-
-
2,558,180
2,152,539
3,161,258
2,185,426
E. Productos
-
-
187,070
272,095
265,264
854,464
F. Aprovechamientos
-
-
4,650
30,142
384,000
G. Ingresos por
Venta de Bienes y Prestación
de Servicios
-
-
-
-
-
-
H. Participaciones
-
-
17,862,005
20,064,417
20,529,632
19,641,856
I. Incentivos
Derivados de la Colaboración
Fiscal
-
-
-
-
-
-
J. Transferencias y
Asignaciones
-
-
-
-
-
-
K. Convenios
-
-
-
-
-
-
L. Otros Ingresos de
Libre Disposición
-
-
-
-
-
-
2. Transferencias
Federales Etiquetadas
-
-
68,053,533
38,246,647
7,713,692
22,601,145
A. Aportaciones
-
-
6,415,951
9,023,439
7,463,692
7,463,690
B. Convenios
-
-
61,637,582
29,223,208
250,000
15,137,455
C. Fondos Distintos
de Aportaciones
-
-
-
-
-
-
D. Transferencias,
Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y
Jubilaciones
-
-
-
-
-
-
E. Otras
Transferencias Federales
Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de
Financiamientos
-
-
-
-
-
-
A. Ingresos Derivados de
Financiamientos
-
-
-
-
-
-
4. Total de Resultados de
Ingresos
-
-
90,844,816
63,608,054
34,144,866
47,409,742
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente de
Pago de Recursos de Libre
Disposición **
-
-
-
-
-
-
2. Ingresos Derivados de
Financiamientos con Fuente de
Pago de Transferencias
Federales Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de
Financiamiento
95
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE VALLE DE JUÁREZ
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. XXXIX
VIGENCIA: 1 de enero de 2025
1
. Los importes corresponden al momento contable de los ingresos devengados.
2
. Los importes corresponden a los ingresos devengados al cierre trimestral más reciente disponible y estimados
para el resto del ejercicio.
ANEXO C