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NÚMERO 29814/LXIV/24 ELCONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE VILLA
GUERRERO, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se prueba la Ley de Ingresos del municipio de Villa Guerrero,
Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE VILLA GUERRERO, JALISCO,
PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025.
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PERCEPCIÓN DE LOS INGRESOS Y DEFINICIONES
Artículo 1.- Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de
diciembre del 2025, la hacienda pública de este municipio, percibirá los
ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejora, derechos,
productos, aprovechamientos, ingresos por ventas de bienes y servicios,
participaciones y aportaciones federales, transferencias, asignaciones,
subsidios y otras ayudas, así como ingresos derivados de financiamientos,
conforme a las tasas, cuotas, y tarifas que en esta Ley se establecen.
El municipio adopta e implementa el Clasificador por Rubros de Ingresos
(CRI) aprobado por el Consejo Nacional de Armonización Contable
(CONAC), conforme a las cantidades que a continuación se enumeran:
CRI DESCRIPCIÓN
INGRES
O
ESTIMADO
LI RUBRO
IMPORT
E
1 IMPUESTOS 2,977,070.00
1.1 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS 16,550.00
1.1.1 Impuestos sobre espectáculos públicos 16,550.00
1.1.1.1 Función de circo y espectáculos de carpa 2,550.00
Conciertos, presentación de artistas, conciertos, audiciones
musicales, funciones de box, lucha libre, futbol, básquetbol,
béisbol y otros espectáculos deportivos.
1.1.1.2 0
1.1.1.3 Peleas de gallos, palenques, carreras de caballos y similares 14,000.00
1.1.1.4 Eventos y espectáculos deportivos 0
1.1.1.5 Espectáculos culturales, teatrales, ballet, ópera y taurinos 0
1.1.1.6 Espectáculos taurinos y ecuestres 0
1.1.1.9 Otros espectáculos públicos 0
1.2 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO 2,925,130.00
2
1.2.1 Impuesto predial 2,015,980.00
1.2.1.1 Predios rústicos 752,800.00
1.2.1.2 Predios urbanos 1,263,180.00
1.3.1 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales 909,150.00
1.3.1.1
Adquisición de departamentos, viviendas y casas para
habitación
909,150.00
1.3.1.2 Regularización de terrenos 0
1.3.2 Impuestos sobre negocios jurídicos 0
1.3.2.1 Construcción de inmuebles 0
1.3.2.2 Reconstrucción de inmuebles 0
1.3.3.3 Ampliación de inmuebles 0
1.7 ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS 35,390.00
1.7.1 Recargos 28,800.00
1.7.1.1 Falta de pago 28,800.00
1.7.2 Multas 6,590.00
1.7.2.1 Infracciones 6,590.00
1.7.3 Intereses 0
1.7.3.1 Plazo de créditos fiscales 0
1.7.4 Gastos de ejecución y de embargo 0
1.7.4.1 Gastos de notificación 0
1.7.4.2 Gastos de embargo 0
1.7.4.9 Otros gastos del procedimiento 0
1.7.9 Otros no especificados 0
1.7.9.9 Otros accesorios 0
1.8 OTROS IMPUESTOS 0
1.8.1 Impuestos extraordinarios 0
1.8.2 Impuestos extraordinarios 0
1.8.9 Otros Impuestos 0
IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O
PAGO
1.9 0
2 CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL 0
2.1 Aportaciones para Fondos de Vivienda 0
2.2 Cuotas para la Seguridad Social 0
2.3 Cuotas de Ahorro para el Retiro 0
2.4 Otras Cuotas y Aportaciones para la Seguridad Social 0
2.5 Accesorios de Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social 0
3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS 613,430.00
3.1 CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS 613,430.00
3
3.1.1 Contribuciones de mejoras 613,430.00
3.1.1.1 Contribuciones de mejoras por obras públicas 613,430.00
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO COMPRENDIDAS EN
LA LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADAS EN
EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
3.9 0
4 DERECHOS 2,751,320.00
4.1
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
486,600.00
4.1.1 Uso del piso 43,000.00
4.1.1.1 Estacionamientos exclusivos 0
4.1.1.2 Puestos permanentes y eventuales 43,000.00
4.1.1.3 Actividades comerciales e industriales 0
4.1.1.4 Espectáculos y diversiones públicas 0
4.1.1.9 Otros fines o actividades no previstas 0
4.1.2 Estacionamientos 0
4.1.2.1 Concesión de estacionamientos 0
4.1.3 De los Cementerios de dominio público 385,390.00
4.1.3.1 Lotes uso perpetuidad y temporal 6,800.00
4.1.3.2 Mantenimiento 0
4.1.3.3 Venta de gavetas a perpetuidad 361,290.00
4.1.3.9 Otros 17,300.00
4.1.99
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de otros bienes de
dominio público
58,210.00
4.1.99.1 Arrendamiento o concesión de locales en mercados 0
4.1.99.2 Arrendamiento o concesión de kioscos en plazas y jardines 0
4.1.99.3 Arrendamiento o concesión de escusados y baños 0
4.1.99.4 Arrendamiento de inmuebles para anuncios 0
4.1.99.9 Otros arrendamientos o concesiones de bienes 58,210.00
4.3 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS 2,250,100.00
4.3.1 Licencias y permisos de giros 195,220.00
4.3.1.1
Licencias, permisos o autorización de giros con venta de
bebidas alcohólicas
181,820.00
4.3.1.2
Licencias, permisos o autorización de giros con servicios de
bebidas alcohólicas
13,400.00
4.3.1.3
Licencias, permisos o autorización de otros conceptos
distintos a los anteriores giros con bebidas alcohólicas
0
4.3.1.4 Permiso para el funcionamiento de horario extraordinario 0
4.3.2 Licencias y permisos para anuncios 0
4.3.2.1 Licencias y permisos de anuncios permanentes 0
4.3.2.2 Licencias y permisos de anuncios eventuales 0
4.3.2.9 Licencias y permisos de anunció distintos a los anteriores 0
4
4.3.3
Licencias de construcción, reconstrucción, reparación o
demolición de obras
87,800.00
4.3.3.2 Licencias de construcción 87,800.00
4.3.3.3 Licencias para demolición 0
4.3.3.3 Licencias para remodelación 0
4.3.3.4 Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación 0
4.3.3.5 Licencias para ocupación provisional en la vía pública 0
4.3.3.6 Licencias para movimientos de tierras 0
4.3.9 Licencias similares no previstas en las anteriores 0
4.3.4 Alineamiento, designación de número oficial e inspección 7,745.00
4.3.4.1 Alineamiento 3,825.00
4.3.4.2 Designación de número oficial 3,920.00
4.3.4.3 Inspección de valor sobre inmuebles 0
4.3.4.9 Otros servicios similares 0
4.3.5 Licencias de cambio de régimen de propiedad y urbanización 30,425.00
4.3.5.1 Licencia de cambio de régimen de propiedad 0
4.3.5.2 Licencia de urbanización 30,425.00
4.3.5.3 Peritaje, dictamen e inspección de carácter extraordinario 0
4.3.6 Servicios de obra 0
4.3.6.1 Medición de terrenos 0
4.3.6.2 Autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos 0
4.3.6.3
Autorización para construcciones de infraestructura en la vía
pública
0
4.3.6.4 Regularizaciones de los registros de obra 0
4.3.6.5
Regularización de predios en zonas de origen ejidal
destinados al uso de casa habitación
0
4.3.6.6
Regularización de edificaciones existentes de uso no
habitacional en zonas de origen ejidal con antigüedad mayor a
los 5 años
0
4.3.6.7
Regularización de edificaciones existentes de uso no
habitación en zonas de origen ejidal con antigüedad de hasta
5 años
0
4.3.7 Servicios de sanidad 5,750.00
4.3.7.1 Inhumaciones y reinhumaciones 5,750.00
4.3.7.2 Exhumaciones 0
4.3.7.3 Servicio de cremación 0
4.3.7.4 Traslado de cadáveres fuera del municipio 0
4.3.8
Servicio de limpieza, recolección, traslado, tratamiento y
disposición final de residuos
1,960.00
4.3.8.1
Recolección y traslado de basura, desechos o desperdicios no
peligrosos
0
4.3.8.2
Recolección y traslado de basura, desechos o desperdicios
peligrosos
0
5
4.3.8.3
Limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y
similares
0
4.3.8.4 Servicio exclusivo de camiones de aseo 0
4.3.8.5 Por utilizar tiraderos y rellenos sanitarios del municipio 0
4.3.8.9 Otros servicios similares 1,960.00
4.3.9
Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición
final de aguas residuales
1,353,585.00
4.3.9.1 Servicio doméstico 950,625.00
4.3.9.2 Servicio no doméstico 0
4.3.9.3 Predios baldíos 0
4.3.9.4 Servicios en localidades 0
4.3.9.5 20% para el saneamiento de las aguas residuales 308,095.00
4.3.9.6 2% o 3% para la infraestructura básica existente 45,515.00
4.3.9.7 Aprovechamiento de la infraestructura básica existente 0
4.3.9.8 Conexión o reconexión al servicio 49,350.00
4.3.10 Rastro 123,600.00
4.3.10.1 Autorización de matanza 0
4.3.10.2
Autorización de salida de animales del rastro para envíos
fuera del municipio
0
4.3.10.3
Autorización de la introducción de ganado al rastro en horas
extraordinarias
0
4.3.10.4 Sello de inspección sanitaria 0
4.3.10.5 Acarreo de carnes en camiones del municipio 0
4.3.10.6 Servicios de matanza en el rastro municipal 123,600.00
4.3.10.7 Venta de productos obtenidos en el rastro 0
4.3.10.9 Otros servicios prestados por el rastro municipal 0
4.3.11 Registro civil 12,235.00
4.3.11.1 Servicios en oficina fuera del horario 0
4.3.11.2 Servicios a domicilio 0
4.3.11.3 Anotaciones e inserciones en actas 12,235.00
4.3.12 Certificaciones 210,900.00
4.3.12.1
Expedición de certificados, certificaciones, constancias o
copias certificadas
210,900.00
4.3.12.2 Extractos de actas 0
4.3.12.3 Dictámenes de trazo, uso y destino 0
4.3.13 Servicios de catastro 220,880.00
4.3.13.1 Copias de planos 0
4.3.13.2 Certificaciones catastrales 153,880.00
4.3.13.3 Informes catastrales 0
4.3.13.4 Deslindes catastrales 67,000.00
4.3.13.5 Dictámenes catastrales 0
6
4.3.13.6 Revisión y autorización de avalúos 0
4.4 OTROS DERECHOS 0
4.4.1 Derechos no especificados 0
4.4.1.1 Servicios prestados en horas hábiles 0
4.4.1.2 Servicios prestados en horas inhábiles 0
4.4.1.3 Solicitudes de información 0
4.4.1.4 Servicios médicos 0
4.4.1.9 Otros servicios no especificados 0
4.5 ACCESORIOS DE LOS DERECHOS 14,620.00
4.5.1 Recargos 14,620.00
4.5.1.1 Falta de pago 14,620.00
4.5.2 Multas 0
4.5.2.1 Infracciones 0
4.5.3 Intereses 0
4.5.3.1 Plazo de créditos fiscales 0
4.5.4 Gastos de ejecución y de embargo 0
4.5.4.1 Gastos de notificación 0
4.5.4.2 Gastos de embargo 0
4.5.4.9 Otros gastos del procedimiento 0
4.5.99 Otros no especificados 0
4.5.99.9 Otros accesorios 0
DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O
PAGO
4.9 0
5 PRODUCTOS 1,302,770.00
5.1.1
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de
dominio privado
0
5.1.1.1 Arrendamiento o concesión de locales en mercados 0
5.1.1.2 Arrendamiento o concesión de kioscos en plazas y jardines 0
5.1.1.3 Arrendamiento o concesión de escusados y baños 0
5.1.1.4 Arrendamiento de inmuebles para anuncios 0
5.1.1.9 Otros arrendamientos o concesiones de bienes 0
5.1.2 Cementerios de dominio privado 0
5.1.2.1 Lotes uso perpetuidad y temporal 0
5.1.2.2. Mantenimiento 0
5.1.2.3 Venta de gavetas a perpetuidad 0
5.1.2.9 Otros 0
5.1.99 Productos diversos 1,302,770.00
5.1.99.1 Formas y ediciones impresas 160,100.00
7
5.1.99.2
Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de
identificación
0
5.1.99.3 Depósito de vehículos 0
5.1.99.4 Explotación de bienes municipales de dominio privado 0
5.1.99.5 Productos o utilidades de talleres y centros de trabajo 0
5.1.99.6
Venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y
basuras
0
5.1.99.7 Venta de productos procedentes de viveros y jardines 0
5.1.99.8
Por proporcionar información en documentos o elementos
técnicos
0
5.1.99.9 Otros productos no especificados 1,142,670.00
PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O
PAGO
5.9 0
6 APROVECHAMIENTOS 5,360.00
6.1 Incentivos derivados de la colaboración fiscal 5,360.00
6.1.1 Incentivos de colaboración 0
6.1.2 Multas 5,360.00
6.1.2.1 Infracciones 5,360.00
6.1.3 Indemnizaciones 0
6.1.3.1 Indemnizaciones 0
6.1.4 Reintegros 0
6.1.4.1 Reintegros 0
6.1.5 Aprovechamiento provenientes de obras públicas 0
6.1.5.1 Aprovechamientos provenientes de obras públicas 0
6.1.6
Aprovechamiento por participaciones derivadas de la
aplicación de leyes
0
6.1.6.1
Aprovechamiento por participaciones derivadas de la
aplicación de leyes
0
6.1.7 Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones 0
6.1.7.1 Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones 0
6.2 APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES 0
6.8 ACCESORIOS DE LOS APROVECHAMIENTOS 0
6.9 Otros no especificados 0
6.9.1 Otros accesorios 0
APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY
DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O
PAGO
7 0
7.1
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES, PRESTACIÓN DE
SERVICIOS Y OTROS INGRESOS
0
7.8
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE 0
SERVICIOS
8
7.9 OTROS INGRESOS 0
PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS,
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL
Y FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES
8 57,332,550.00
8.1 PARTICIPACIONES 45,464,850.00
8.1.1 Participaciones 45,464,850.00
8.1.1.1 Federales 45,415,850.00
8.1.1.2 Estatales 49,000.00
8.2 APORTACIONES 11,229,730.00
8.2.1 Aportaciones federales 11,229,730.00
8.2.1.1 Del fondo de infraestructura social municipal 6,419,630.00
8.2.1.2
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para la
infraestructura social
640
8.2.1.3 Del fondo para el fortalecimiento municipal 4,808,950.00
8.2.1.4
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para el
fortalecimiento municipal
510
8.3 CONVENIOS 637,970.00
8.3.1 Convenios 637,970.00
8.3.1.1 Derivados del Gobierno Federal 0
8.3.1.2 Derivados del Gobierno Estatal 637,970.00
8.3.1.9 Otros Convenios 0
8.4 INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL 0
8.5 FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES 0
9
TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y
SUBVENCIONES, Y PENSIONES Y JUBILACIONES
0
9.1 TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES 0
9.1.1 Transferencias internas y asignaciones al sector público 0
9.1.1.1 Transferencias internas y asignaciones al sector público 0
9.2 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES 0
9.2.1 Subsidio 0
9.2.1.1 Subsidio 0
9.2.2 Subvenciones 0
9.2.2.1 Subvenciones 0
9.3 PENSIONES Y JUBILACIONES 0
10 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS 0
10.1 ENDEUDAMIENTO INTERNO 0
10.1.1 Financiamientos 0
10.1.1.1 Banca oficial 0
10.1.1.2 Banca comercial 0
10.1.1.9 Otros financiamientos no especificados 0
10.2 ENDEUDAMIENTO EXTERNO 0
9
10.3 FINANCIAMIENTO INTERNO 0
TOTAL 64,982,500.00
Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales,
industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre
posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio de
Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la
Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto subsista
la vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder
Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo 132
de la Ley de Hacienda Municipal en sus fracciones I, II, III y IX. De igual
forma aquellos que como aportaciones, donativos u otro cualquiera que sea
su denominación condicionen el ejercicio de actividades comerciales,
industriales y prestación de servicios; con las excepciones y salvedades que
se precisan en el artículo 10- A de la Ley de Coordinación Fiscal.
El ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar;
y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones,
previo el procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar
actos de
inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los
párrafos anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades.
Artículo 3.- El funcionario encargado de la hacienda municipal, cualquiera
que sea su denominación en los reglamentos municipales respectivos, es la
autoridad competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas
que, conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario municipal,
debiendo efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo, mediante la
expedición del recibo oficial correspondiente.
Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del artículo
10 Bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben
caucionar el manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el
Artículo 47 de la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La
caución a cubrir a favor del municipio será el importe resultante de multiplicar
el promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por el
ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente Ley
por el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de $85,000.00.
Artículo 4.-Para los efectos de esta ley, las responsabilidades
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administrativas que la ley determine como graves, así como las que finquen a
los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias
que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública
municipal o al patrimonio de los entes públicos municipales, que determine
el Tribunal de Justicia Administrativa, se constituirán como créditos fiscales;
en consecuencia, la hacienda municipal tendrá la obligación de hacerlos
efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 5.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y
tarifas, que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o
disminuirlas, a excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, de la
Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.
Quien incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará
acreedor a las sanciones que precisa la ley de la materia.
Artículo 6.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas,
ya sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes
disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos
respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en
que se cobre el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente
autorizado por la hacienda municipal, el cual en ningún caso, será mayor a la
capacidad de localidades del lugar en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del
lugar donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la
opinión del área correspondiente a obras públicas municipales.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los
asistentes, entre otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de
seguridad privada o, en su defecto, a través de los servicios públicos
municipales respectivos, en cuyo caso pagarán el sueldo y los accesorios
que deriven de la contratación de los policías municipales.
IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se
lleven a cabo con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar
previamente el permiso respectivo de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos
públicos en forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en
materia de Padrón y Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que
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inicien la realización del espectáculo, señalando la fecha en que habrán de
concluir sus actividades.
b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del
período de explotación, a la dependencia en materia de Padrón y Licencias,
a más tardar el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a
ampliar.
c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a
satisfacción de la hacienda municipal, en alguna de las formas previstas en la
Ley de Hacienda Municipal, que no será inferior a los ingresos estimados
para un día de actividades, ni superior al que pudiera corresponder
estimativamente a tres días. Cuando no se cumpla con esta obligación, la
Hacienda Municipal podrá suspender el espectáculo, hasta en tanto no se
garantice el pago, para lo cual, el interventor designado solicitará el auxilio de
la fuerza pública. En caso de no realizarse el evento, espectáculo o diversión
sin causa justificada, se cobrará la sanción correspondiente.
VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos
construidos exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en
forma permanente o eventual, deberán obtener su certificado de
operatividad expedido por la unidad municipal de protección civil, misma que
acompañará a su solicitud copia fotostática para su cotejo, así como su
bitácora de mantenimiento, debidamente firmada por personal calificado.
Este requisito, además, deberá ser cubierto por las personas físicas o
jurídicas que tengan juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de
cualquier naturaleza, cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las
personas.
Artículo 7.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean
reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal para
la prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del ayuntamiento.
Artículo 8.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o
consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios
permanentes, cuando éstos sean autorizados y previos a la obtención de los
mismos, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes conforme a
las siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio
fiscal se pagará por la misma el 100%.
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del
ejercicio fiscal, se pagará por la misma el 70%.
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III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del
ejercicio fiscal, se pagará por la misma el 35%.
Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y
funcionamiento de industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la
prestación de servicios, sean o no profesionales;
b) Permiso: La autorización municipal para la realización de
actividades determinadas, señaladas previamente por el ayuntamiento; y
c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación
que realiza la autoridad municipal.
d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades
concretas ya sean económicas, comerciales, industriales o de prestación de
servicios, según la clasificación de los padrones del ayuntamiento.
Artículo 9.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de
giros, se actuará conforme a las siguientes bases:
I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro,
causarán derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia
municipal;
II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia
vigente y, cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro
proporcional al tiempo utilizado, en los términos de esta ley;
III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al
valor de licencias similares;
IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su
autorización, la comparecencia del cedente y del cesionario, quienes
deberán cubrir derechos por el 100% del valor de la licencia del giro,
asimismo, deberá cubrir los derechos correspondientes al traspaso de
anuncios, lo que se hará simultáneamente.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberán
enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días,
transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites
13
realizados;
V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación
de servicios que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia
de derechos, no causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y
IV, de este artículo, siendo necesario únicamente el pago de los productos
correspondientes y la autorización municipal.
VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de
la autoridad municipal, no se causará este derecho.
Artículo 10.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de
comercio, que operen en el municipio, se regirán en cada caso por las
disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como
tratándose de los giros previstos en la Ley para Regular la Venta y el
Consumo de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se atenderá a ésta
y al reglamento respectivo.
Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, se considera:
I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un
domicilio permanente para desarrollar total o parcialmente actividades
comerciales, industriales o prestación de servicios;
II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o
cerrados, en que se divide el interior y exterior de los mercados conforme
haya sido su estructura original para el desarrollo de actividades
comerciales, industriales o prestación de servicios; y
III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual
en que se desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de
servicios y que no queden comprendidos en las definiciones anteriores.
Artículo 12.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025,
inicien o amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de
servicios, conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen
nuevas fuentes de empleo directas y realicen inversiones en activos fijos en
inmuebles destinados a la construcción de las unidades industriales o
establecimientos comerciales con fines productivos según el proyecto de
construcción aprobado por el área de obras públicas municipales del
Ayuntamiento, solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de
incentivos, la cual se recibirá, estudiará y valorará, notificando al inversionista
la resolución correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se
aplicarán para este ejercicio fiscal a partir de la fecha que la autoridad
14
municipal notifique al inversionista la aprobación de su solicitud, los
siguientes incentivos fiscales.
I. Beneficio temporal en el pago de impuestos:
a) Impuesto predial: Beneficio en el pago del impuesto predial del
inmueble en que se encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Beneficio en el
pago del impuesto correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles
destinados a las actividades aprobadas en el proyecto.
c) Negocios jurídicos: Beneficio en el pago del impuesto sobre
negocios jurídicos; tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y
demolición del inmueble en que se encuentre la empresa.
II. Beneficio temporal en el pago de derechos:
a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica:
Beneficio en el pago de estos derechos a los propietarios de predios
intraurbanos localizados dentro de la zona de reserva urbana,
exclusivamente tratándose de inmuebles de uso no habitacional en los que
se instale el establecimiento industrial, comercial o de prestación de
servicios, en la superficie que determine el proyecto aprobado.
b) Derechos de licencia de construcción: Beneficio en el pago de
los derechos de licencia de construcción para inmuebles de uso no
habitacional, destinados a la industria, comercio y prestación de servicios o
uso turístico.
Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se
aplicarán según la siguiente tabla:
PORCENTAJES DE REDUCCIÓN
Condicionantes del
Incentivo
IMPUESTOS DERECHOS
Creación de
Nuevos Empleos
Predial Transmisiones
Patrimoniales
Negocios
Jurídicos
Aprovechamientos de
la Infraestructura
Licencias de
Construcción
100 en adelante 50.00% 50.00% 50.00% 50.00% 25.00%
75 a 99 37.50% 37.50% 37.50% 37.50% 18.75%
50 a 74 25.00% 25.00% 25.00% 25.00% 12.50%
15 a 49 15.00% 15.00% 15.00% 15.00% 10.00%
2 a 14 10.00% 10.00% 10.00% 10.00% 10.00%
15
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas
física o jurídica, que habiendo cumplido con los requisitos de creación de
nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o
adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de
diez años.
Artículo 13.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo
que antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de
actividades o una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta
estuviere ya constituida antes del año 2025, por el solo hecho de que cambie
su nombre, denominación o razón social, y en el caso de los
establecimientos que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ya
se encontraban operando y sean adquiridos por un tercero que solicite en su
beneficio la aplicación de esta disposición, o en tratándose de las personas
jurídicas que resulten de la fusión o escisión de otras personas jurídicas ya
constituidas.
Artículo 14.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o
jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no
hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes
de empleos directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales
que promovieron, que es irregular la constitución del derecho de superficie o
el arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al ayuntamiento, por medio
de la hacienda municipal las cantidades que conforme a la ley de ingresos
del municipio debieron haber pagado por los conceptos de impuestos y
derechos causados originalmente, además de los accesorios que procedan
conforme a la ley.
Artículo 15.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos
fiscales, cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no
sean múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al
múltiplo de cinco centavos, más próximo a dicho importe. Las cuotas únicas
se redondean a pesos, excepto las que aplican a metros lineales, metros
cúbicos o metros cuadrados.
En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará a
lo dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las Disposiciones legales
federales y estatales en materia fiscal. De manera supletoria se estará a lo
que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el
Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y
el Código de Comercio, cuando su aplicación no sea contraria a la
naturaleza propia del Derecho Fiscal y la Jurisprudencia.
16
Artículo 16.- El municipio percibirá ingresos por los impuestos,
contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos no
comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios
fiscales anteriores pendientes de liquidación de pago.
TÍTULO SEGUNDO IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO IMPUESTOS
SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA DEL IMPUESTO PREDIAL
Artículo 17.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las
bases, tasas, cuotas y tarifas a que se refiere esta sección:
Tasa bimestral al millar
I. Predios en general que han venido tributando con tasas
diferentes a las contenidas en este artículo, sobre la base fiscal registrada,
el: 10
Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulte aplicable esta
tasa, en tanto no se hubiesen practicado la valuación de sus predios en los
términos de la Ley de Catastro Municipal del Estado y la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el valor o
solicitar a la Hacienda Municipal la valuación de sus predios, a fin de que
estén en posibilidad de cubrirlo bajo el régimen, que una vez determinado el
nuevo valor fiscal, les corresponda de acuerdo con las tasas que establecen
las fracciones siguientes:
A la cantidad resultante de la aplicación de la tasa anterior sobre la base
fiscal registrada, se le adicionará una cuota fija de $37.50 bimestrales y el
resultado será el impuesto a pagar.
II. Predios rústicos:
a) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco (del terreno y las construcciones
en su caso), sobre el valor fiscal determinado, el: 0.2
Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro
Municipal, dedicados preponderantemente a fines agropecuarios en
producción previa constancia de la dependencia que la Hacienda Municipal
designe y cuyo valor se determine conforme al párrafo anterior, tendrán una
17
reducción del 50% en el pago del impuesto.
A las cantidades que resulten de aplicar las tasas contenidas en el inciso a)
se les adicionará una cuota fija de $18.75 bimestrales y el resultado será el
impuesto a pagar.
III. Predios urbanos:
a) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor
determinado, el: 0.2
b) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los
términos de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor
determinado, el: 0.3
A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas
señaladas en los incisos a) y b) de esta fracción, se les adicionará una cuota
fija de $21.40 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.
Artículo 18.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las
fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los incisos
a), de la fracción II; a) y b), de la fracción III, del artículo17, de esta ley se les
otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los
documentos completos que acrediten el derecho a los siguientes beneficios:
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social
constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia, así
como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades las
que se señalan en los siguientes incisos, se les otorgará una reducción del
50% en el pago del impuesto predial, sobre los primeros $415,000.00 de
valor fiscal, respecto de los predios que sean propietarios:
a) La atención a personas que, por sus carencias
socioeconómicas o por problemas de discapacidad, se vean impedidas para
satisfacer sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y
adultos mayores en estado de abandono o desamparo y personas con
discapacidad de escasos recursos;
18
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación
social, de servicios funerarios a personas de escasos recursos,
especialmente a menores, adultos mayores y personas con discapacidad;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo
conductas ilícitas;
e) La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos;
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a
la enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios en los términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda
Municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su
solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o la
Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les
otorgará una reducción del 50% del impuesto que les resulte.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán
a la Hacienda Municipal la aplicación de la reducción a la que tengan
derecho, adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su
legal constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o
varios bienes inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los
mantengan en estado de conservación aceptable a juicio del ayuntamiento,
cubrirán el impuesto predial, con la aplicación de una reducción del 50%.
Artículo 19.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los
siguientes beneficios:
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del
año 2025, se les concederá un beneficio del 10%;
b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril
del año 2025, se les concederá un beneficio del 5%.
19
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso anterior
no causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo.
Artículo 20.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de
pensionados, jubilados, personas con discapacidad, viudos, viudas o que
tengan 60 años o más, serán beneficiados con una disminución del 50% del
impuesto a pagar sobre los primeros $462,000.00 del valor fiscal, respecto
de la casa que habitan y de la que comprueben ser propietarios. Podrán
efectuar el pago bimestralmente o en una sola exhibición, lo correspondiente
al año 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios
deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo
acredite como pensionado, jubilado o de persona con discapacidad
expedido por institución oficial del país y de la credencial de elector.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre
del año 2024, además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más,
identificación y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán
copia simple del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
A los contribuyentes personas con discapacidad, se les otorgará el beneficio
siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo
dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto,
la Hacienda Municipal a través de la dependencia que esta designe,
practicará examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual
será gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que lo acredite
expedido por una institución médica oficial del país.
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer
párrafo del presente artículo.
En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a
más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
20
Artículo 21.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se
actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se
modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV,
V, VII y IX, del artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de
Jalisco, el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas
y cuotas fijas a que se refiere la presente sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente
ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos
del artículo 19 de esta ley, la liberación en el incremento del pago del
impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal
SECCIÓN SEGUNDA
DEL IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS
Artículo 22.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o
contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación
de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo
correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal, aplicando la tasa del 1%.
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la
fracción VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal.
CAPÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL CONSUMO Y
TRANSACCIONES
SECCIÓN ÚNICA
DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES
Artículo 23.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo
previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco, aplicando la siguiente tabla:
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA FIJA
TASA MARGINAL SOBRE
EXCEDENTE LÍMITE
INFERIOR
$0.01 $200,000.00 $0.00 2.00%
200,000.01 500,000.00 4,000.00 2.05%
500,000.01 1,000,000.00 10,150.00 2.10%
1,000.000.01 1,500,000.00 20,650.00 2.15%
1,500,000.01 2,000,000.00 31,400.00 2.20%
2,000,000.01 2,500,000.00 42,400.00 2.30%
2,500,000.01 3,000,000.00 53,900.00 2.40%
21
3,000,000.01 en adelante 65,900.00 2.50%
Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas,
destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los
$250,000.00, previa comprobación de que los contribuyentes no son
propietarios de otros bienes inmuebles en este Municipio y que se trate de la
primera enajenación, el impuesto sobre transmisiones patrimoniales se
causará y pagará conforme a la siguiente tabla:
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA
FIJA
TASA MARGINAL SOBRE
EXCEDENTE LÍMITE INFERIOR
$0.01 $90,000.00 $0.00 0.20%
90,000.01 125,000.00 180.00 1.63%
125,000.01 250,000.00 750.50 3.00%
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de
los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se
dividirá entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en
la proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total
gravable.
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad
y sujetos a regularización, mediante convenio con la dirección general de
obras públicas, se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto
sobre transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a los
adquirentes de los lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y cuando
acrediten no ser propietarios de otro bien inmueble.
III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por
parte de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra
(CORETT) ahora Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS) o por el
Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), los
contribuyentes pagarán únicamente por concepto de impuesto las cuotas
fijas que se mencionan a continuación:
METROS
CUADRADOS
CUOTA
FIJA
0 a 300 $51.60
301 a 450 $76.80
451 a 600 $128.30
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie
sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el
22
impuesto que les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras
tablas del presente artículo.
CAPÍTULO TERCERO IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN ÚNICA
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 24.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las
siguientes tarifas:
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se
obtengan por la venta de boletos de entrada, el: 5.00%
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha
libre, fútbol, básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el
ingreso percibido por boletos de entrada, el: 7.00%
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el: 5.00%
IV. Peleas de gallos y palenques, el: 12.00%
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto
charrería, el: 12.00%
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la
Federación, el Estado y los municipios por la explotación de espectáculos
públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de éste
impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los
eventos de exposición para el fomento de actividades comerciales,
industriales, agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se
obtengan por la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen
exclusivamente a instituciones asistenciales o de beneficencia.
CAPÍTULO CUARTO OTROS IMPUESTOS SECCIÓN ÚNICA
DE LOS IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 25.- El municipio percibirá los impuestos extraordinarios
establecidos o que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio
fiscal del año 2025, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se
determinen, y conforme al procedimiento que se señale para su
recaudación.
23
CAPÍTULO QUINTO ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 26.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta
de pago de los impuestos señalados en el presente título, son los que se
perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10% al 30%
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
Artículo 27.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 28.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados de la falta de pago de los impuestos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
Artículo 29.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados de la falta de pago de los impuestos señalados en el presente
título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 30.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados de la falta de
pago de los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la
hacienda municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
24
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 10%, sin
que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 10%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento,
serán reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos
legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del
deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración
y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
25
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO TERCERO CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
Artículo 31.- El municipio percibirá las contribuciones de mejoras
establecidas o que se establezcan sobre el incremento del valor y de mejoría
específica de la propiedad raíz, por la realización de obras o servicios
públicos, en los términos de las leyes urbanísticas aplicables, según decreto
que al respecto expida el Congreso del Estado.
TÍTULO CUARTO DE LOS DERECHOS
CAPÍTULO PRIMERO
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
DE LAS LICENCIAS, PERMISOS Y REGISTROS
Artículo 32.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos
giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que
incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o
parcialmente con el público en general, pagarán previamente los derechos,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y
negocios similares, incluyendo servicios de cantina y video bares, de:
$3,500.00 a $6,640.00
II. II. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros
recreativos, clubes, casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás
establecimientos similares, de: $1,800.00 a
$4,715.00
III. Cantinas, bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías o centros
botaneros, de: $1,690.00 a $4,715.00
26
IV. Billar con venta de cerveza en envase abierto sin servicio de bar,
de:
$1,450.00 a $3,150.00
V. Expendios de vinos generosos, exclusivamente, en envase
cerrado, de:
$1,520.00 a $2,400.00
VI. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se
consuman alimentos preparados, como fondas, cafés, cenadurías,
loncherías, coctelerías y giros de venta de antojitos, de: $1,520.00 a
$2,400.00
(Se deroga)
VII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de:
$188.00 a $964.00
VIII. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones,
misceláneas, abarrotes, minisúper y supermercados., así mismos
establecimientos de venta de cerveza y bebidas alcohólicas en envase cerrado, y
otros giros similares, de:
$1,050.00 a $4,020.00
IX. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se
produzca o elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila,
mezcal, cerveza y otras bebidas alcohólicas, de: $188.00 a
$6,035.00
X. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros
sociales o de convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios,
arenas de box y lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas,
cines, cinematógrafos y en los lugares donde se desarrollan exposiciones,
espectáculos deportivos, artísticos, culturales y ferias estatales, regionales o
municipales, por cada evento: $465.00 a
$3,620.00
XI. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que
requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente:
a) Por la primera hora: 10%
b) Por la segunda hora: 15%
c) Por la tercera hora: 20%
27
SESIÓN SEGUNDA
DE LOS ANUNCIOS y/o ESPECTACULARES
Artículo 33.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos
productos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual,
deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los
derechos por la autorización o refrendo correspondiente, conforme a las
siguientes:
TARIFAS
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes
muebles o inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de: $55.00 a
$70.00
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros,
por metro
cuadrado o fracción, de: $75.00 a $95.00
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro
cuadrado o fracción, anualmente, de: $260.00 a $350.00
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia
de la caseta, por cada anuncio: $75.00 a $95.00
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes
muebles o inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de:
$1.40 a $1.60
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a
muros, por metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $1.60 a
$1.90
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro
cuadrado o fracción, diariamente, de: $1.60 a
$5.80
28
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los
propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad;
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada
uno, de:
$1.30 a $2.30
e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles
y otros similares, por cada promoción, de: $28.30 a
$116.00
SESION TERCERA
DE LAS LICENCIA DE CONSTRUCCION
Artículo 34.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la
construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán
obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la
siguiente:
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por
construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:
metro cuadrado
de
TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
a) Unifamiliar: $1.53
b) Plurifamiliar horizontal: $3.29
c) Plurifamiliar vertical: $5.81
2. Densidad media:
a) Unifamiliar: $8.15
b) Plurifamiliar horizontal: $11.68
c) Plurifamiliar vertical: $15.25
3. Densidad baja:
a) Unifamiliar: $15.50
b) Plurifamiliar horizontal: $17.58
c) Plurifamiliar vertical: $19.85
29
4. Densidad mínima:
a) Unifamiliar: $20.33
b) Plurifamiliar horizontal: $22.14
c) Plurifamiliar vertical: $24.45
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $8.92
b) Central: $12.45
c) Regional: $18.04
d) Servicios a la industria y comercio: $9.13
2. Uso turístico:
a) Campestre: $ 9.13
b) Hotelero densidad alta: $11.97
c) Hotelero densidad media: $13.49
d) Hotelero densidad baja: $15.52
e) Hotelero densidad mínima: $17.80
3. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $12.45
b) Media, riesgo medio: $14.75
c) Pesada, riesgo alto: $16.82
4. Equipamiento y otros:
a) Institucional: $10.11
b) Regional: $10.11
c) Espacios verdes: $10.11
d) Especial: $10.11
e) Infraestructura: $10.11
II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de
capacidad:
$46.00
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro
cuadrado, de:
30
$ 5.62
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro
cuadrado:
a) Descubierto: $ 4.81
b) Cubierto: $ 5.84
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos
que se determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 20%
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardeado en
colindancia y demolición de muros, por metro lineal:
a) Densidad alta: $1.53
b) Densidad media: $2.28
c) Densidad baja: $3.57
d) Densidad mínima: $5.84
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública,
por metro lineal:
$27.80
VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los
derechos determinados de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 30%
IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación,
sobre el importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I,
de este artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de
Construcción.
a) Reparación menor, el: 20%
b) Reparación mayor o adaptación, el: 50%
X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de
construcción, las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los
lineamientos señalados por la dirección de obras públicas y desarrollo
urbano por metro cuadrado, por día: $ 3.32
XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la
dirección de obras públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico: $ 5.95
XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de
los derechos que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el
15% adicional, y únicamente en aquellos casos que a juicio de la
31
dependencia municipal de obras públicas pueda otorgarse.
XIII. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro
cuadrado o fracción, de: $1.78 a $10.70
Artículo 35.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución
General de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo
mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Urbano
para el Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de
construcciones que al efecto se soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de
ninguna manera implicará la regularización de los mismos.
Artículo 36.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 34 de esta Ley,
pagarán además, derechos por concepto de alineamiento, designación de
número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en
esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por
establecerse cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la siguiente:
TARIFA
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $ 2.90
2. Densidad media: $ 9.00
3. Densidad baja: $16.41
4. Densidad mínima: $29.17
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
Barrial: $3.95
Central: $7.18
Regional: $10.07
Servicios a la industria y comercio: $3.96
2. Uso turístico:
32
Campestre: $17.44
Hotelero densidad alta: $21.98
Hotelero densidad media: $27.25
d) Hotelero densidad baja: $31.98
e) Hotelero densidad mínima: $37.34
3. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $12.17
b) Media, riesgo medio: $21.47
c) Pesada, riesgo alto: $30.47
4. Equipamiento y otros:
a) Institucional: $21.48
b) Regional: $21.48
c) Espacios verdes: $21.48
d) Especial: $21.48
e) Infraestructura: $21.48
II. Designación de número oficial según el tipo de construcción:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $9.00
2. Densidad media: $16.41
3. Densidad baja: $22.25
4. Densidad mínima: $29.17
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercios y servicios:
a) Barrial: $12.43
b) Central: $37.60
c) Regional: $42.86
d) Servicios a la industria y comercio: $12.16
2. Uso turístico:
a) Campestre: $46.59
b) Hotelero densidad alta: $60.92
c) Hotelero densidad media: $68.83
33
d) Hotelero densidad baja: $79.46
e) Hotelero densidad mínima: $92.71
3. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $47.56
b) Media, riesgo medio: $73.43
c) Pesada, riesgo alto: $92.70
4. Equipamiento y otros:
a) Institucional: $30.47
b) Regional: $30.47
c) Espacios verdes: $30.47
d) Especial: $30.47
e) Infraestructura: $30.47
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se
determine según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 34 de esta
ley, aplicado a construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para
verificación de valores sobre inmuebles, el:10.00%
IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro
cuadrado, de:
$11.18 a $84.74
SESIÓN CUARTA
DE LAS LICENCIAS DE URBANIZACIÓN
Artículo 37.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del
propietario que no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización elevadas al año, se pagará el 5% sobre los
derechos de licencias y permisos correspondientes, incluyendo
alineamiento y número oficial.
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será
necesario la presentación del certificado catastral en donde conste que el
interesado es propietario de un solo inmueble en este municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dirección de obras públicas y
desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la
cantidad señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el
34
artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el
artículo 34, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el
solicitante pagará el 10% del costo de su licencia o permiso por cada
bimestre de prorroga; no será necesario el pago de éste cuando se haya
dado aviso de suspensión de la obra.
Artículo 38.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el
régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar
terrenos en lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán
obtener la licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $1,945.00
II. Por la autorización para urbanizar sobre la
superficie
total del predio
a
urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
$1.85
2. Densidad media: $3.18
3. Densidad baja: $3.96
4. Densidad mínima: $5.81
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $1.59
b) Central: $3.96
c) Regional: $4.49
d) Servicios a la industria y comercio: $3.18
2. Industria $3.72
3. Equipamiento y otros: $3.18
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
35
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $27.96
2. Densidad media: $32.62
3. Densidad baja: $39.50
4. Densidad mínima: $56.00
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $46.59
b) Central: $51.27
c) Regional: $55.94
d) Servicios a la industria y comercio: $46.64
2. Industria: $32.62
3. Equipamiento y otros: $32.62
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su
Categoría:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $32.62
2. Densidad media: $39.24
3. Densidad baja: $44.32
4. Densidad mínima: $65.31
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $56.00
b) Central: $62.96
c) Regional: $65.31
d) Servicios a la industria y comercio: $56.00
2. Industria: $34.98
3. Equipamiento y otros: $34.98
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o
36
condominio, para cada unidad o departamento:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $200.60
b) Plurifamiliar vertical: $132.95
2. Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $277.55
b) Plurifamiliar vertical: $242.57
3. Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $380.16
b) Plurifamiliar vertical: $331.19
4. Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $501.48
b) Plurifamiliar vertical: $445.47
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $188.90
b) Central: $221.38
c) Regional: $251.88
d) Servicios a la industria y comercio: $188.90
2. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $213.28
b) Media, riesgo medio: $277.55
c) Pesada, riesgo alto: $328.90
3. Equipamiento y otros:
$268.23
VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría,
por cada lote resultante:
37
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $93.27
2. Densidad media: $132.95
3. Densidad baja: $174.90
4. Densidad mínima: $298.54
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $184.28
b) Central: $212.25
c) Regional: $251.88
d) Servicios a la industria y comercio: $184.28
2. Industria: $184.28
3. Equipamiento y otros: $184.28
VII. Aprobación para la subdivisión
de
unidades departamentales,
sujetas
a
l
régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad
resultante:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $298.54
b) Plurifamiliar vertical: $251.19
2. Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $380.16
b) Plurifamiliar vertical: $289.20
3. Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $513.83
b) Plurifamiliar vertical: $497.08
4. Densidad mínima:
38
a) Plurifamiliar horizontal: $1,697.55
b) Plurifamiliar vertical: $305.54
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $305.54
b) Central: $1,045.21
c) Regional: $1,702.67
d) Servicios a la industria y comercio: $305.54
2. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $557.49
b) Media, riesgo medio: $739.07
c) Pesada, riesgo alto: $1,147.00
3. Equipamiento y otros: $850.28
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento
de las normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de
urbanización, y sobre el monto autorizado excepto las de objetivo social, el:
2.0%
IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se
autorizarán de conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título
noveno del Código Urbano para el Estado de Jalisco:
a) Por cada fracción resultante de un predio con superficie hasta de
10,000 m2 $1,030.00
b) Por cada fracción resultante de un predio con superficie
mayor de 10,000 m2: $1,520.00
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán
hasta por 12 meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del
permiso autorizado como refrendo del mismo. No será necesario el pago
cuando se haya dado aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se
tomará en cuenta el tiempo no consumido.
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los
propietarios o titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por
supervisión, el 2.0% sobre el monto de las obras que deban realizar,
39
además de pagar los derechos por designación de lotes que señala esta ley,
como si se tratara de urbanización particular.
La aportación que se convenga para servicios públicos municipales al
regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban
cubrirse como urbanizaciones de gestión privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia
municipal de obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las
urbanizaciones de objetivo social o de interés social, de: $50.00 a $150.00
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos
vecinos a una zona urbanizada, que cuenten con su plan parcial de
desarrollo urbano, con superficie no mayor a diez mil metros cuadrados,
conforme a lo dispuesto por el capítulo sexto, del título noveno y el artículo
266, del Código Urbano para el Estado de Jalisco, que aprovechen la
infraestructura básica existente, pagarán los derechos por cada metro
cuadrado, de acuerdo con las siguientes:
TARIFAS
1. En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $11.93
2. Densidad media: $15.10
3. Densidad baja: $39.99
4. Densidad mínima: $76.84
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $30.47
b) Central: $58.36
c) Regional: $80.64
d) Servicios a la industria y comercio: $31.95
40
2. Industria: $68.83
3. Equipamiento y otros: $74.12
2. En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $25.40
2. Densidad media: $39.99
3. Densidad baja: $79.46
4. Densidad mínima:
$158.93
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $73.82
b) Central: $84.73
c) Regional: $156.25
d) Servicios a la industria y comercio: $77.68
2. Industria: $95.00
3. Equipamiento y otros: $92.70
XIV. Las cantidades que por
concepto
de pago de derechos
por
aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el municipio, han
de ser cubiertas por los particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los
predios que anteriormente hubiesen estado sujetos al régimen de propiedad
comunal o ejidal que, siendo escriturados por la Comisión Reguladora de la
Tenencia de la Tierra (CORETT) ahora Instituto Nacional del Suelo
Sustentable (INSUS) o por el Programa de Certificación de Derechos
Ejidales (PROCEDE), estén ya sujetos al régimen de propiedad privada,
41
serán reducidas en atención a la superficie del predio y a su uso establecido
o propuesto, previa presentación de su título de propiedad, dictamen de uso
de suelo y recibo de pago del impuesto predial según la siguiente tabla de
beneficios:
SUPERFICIE
CONSTRUÍDO
USO
HABITACIONAL
BALDÍO USO
HABITACIONAL
CONSTRUÍDO
OTROS USOS
BALDÍO
OTROS USOS
0 hasta 200 m2 90% 75% 50% 25%
201 hasta 400 m2 75% 50% 25% 15%
401 hasta 600 m2 60% 35% 20% 12%
601 hasta 1,000 m2 50% 25% 15% 10%
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al
mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos
derechos, de los incentivos fiscales a la actividad productiva de esta ley,
podrán optar por beneficiarse por la disposición que represente mayores
ventajas económicas.
XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos
de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal:
$312.58
b) Plurifamiliar vertical: $251.61
2. Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal:
$397.33
b) Plurifamiliar vertical: $312.58
3. Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal:
$672.83
b) Plurifamiliar vertical: $622.50
42
4. Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal:
$1,785.35
b) Plurifamiliar vertical:
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial:
$890.05
$320.49
b) Central: $1,064.83
c) Regional: $1,785.35
d) Servicios a la industria y comercio: $320.49
2. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo:
$580.08
b) Media, riesgo medio: $890.05
c) Pesada, riesgo alto: $1,785.35
3. Equipamiento y otros: $773.49
SECCIÓN QUINTA
DE LOS SERVICIOS POR OBRA
Artículo 39.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán
previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras
públicas, por metro cuadrado:
$3.14
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o
43
machuelos, para la instalación de tomas de agua, descargas o reparación
de tuberías o servicios de cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
1. Empedrado o Terracería: $10.78
2. Asfalto: $25.41
3. Adoquín: $48.77
4. Concreto Hidráulico: $63.52
b) Por toma larga, (más de tres metros):
1. Empedrado o Terracería: $21.50
2. Asfalto: $38.92
3. Adoquín: $95.11
4. Concreto Hidráulico: $127.16
c) Otros usos por metro lineal:
1. Empedrado o Terracería: $44.46
2. Asfalto: $39.98
3. Adoquín: $100.67
4. Concreto Hidráulico: $127.16
La reposición de empedrado o pavimento
se
realizará exclusivamente por
la
autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con
cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o
de la persona responsable de la obra.
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización
para construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los
derechos correspondientes conforme a la siguiente: 1. Líneas ocultas, cada
44
conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50 centímetros de ancho:
TARIFA
a) Tomas y descargas:
$140.43
b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.):
$13.21
c) Conducción eléctrica:
$140.43
d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos):
$190.75
2. Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.):
$26.63
b) Conducción eléctrica:
$17.98
3. Por el permiso para la construcción de registros o túneles de
servicio, un tanto del valor comercial del terreno utilizado.
SECCIÓN SEXTA
DE LOS SERVICIOS DE SANIDAD
Artículo 40.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de
sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los
derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales: $13.70 a $211.70
b) En cementerios concesionados a particulares: $196.50 a $431.90
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras, de: $235.50 a $1,956.80
45
b) De restos áridos: $150.00 a $196.00
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota,
de: $490.00 a $2,442.00
Traslado de cadáveres fuera del municipio, por cada uno: $93.00
SECCIÓN SEPTIMA
DEL ASEO PÚBLICO CONTRATADO
Artículo 41.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los
servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y
reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a
la siguiente:
TARIFA
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no
peligrosos en vehículos del ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en
los reglamentos municipales respectivos, por cada metro cúbico:
$11.15 a $27.85
II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento
térmico de residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de
calibre mínimo 200, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-
2000: $238.65
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento
térmico de residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del ayuntamiento, por cada recipiente rígido
de polipropileno, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-
2000
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $ 79.75
b) Con capacidad de más de 5.0 litros. Hasta 9.0 litros: $ 110.00
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $182.00
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $285.00
46
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y
similares, en rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de
notificación correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos
limpios, quienes deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco días
posteriores a su notificación, por cada metro cúbico de basura o desecho,
de: $23.88 a $60.90
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma
exclusiva, por cada flete, de: $113.90 a $286.00
VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos
municipales, por cada metro cúbico: $33.32 a $92.60
VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección,
de: $60.93 a $286.00
SECCIÓN OCTAVA
DEL AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES
Artículo 42.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los
servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición
de aguas residuales que el Ayuntamiento proporciona, bien por que reciban
todos o alguno de ellos o porque por el frente de los inmuebles que usen o
posean bajo cualquier título, estén instaladas redes de agua potable o
alcantarillado, cubrirán los derechos correspondientes conforme a la tarifa
mensuales establecida en esta Ley.
Artículo 43.- Los servicios que el Sistema proporciona, deberán de sujetarse
al régimen de servicio medido y en tanto no se instale el medidor al régimen
de cuota fija, mismos que se consignan en el Reglamento para la prestación
de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento del municipio.
Artículo 44.- Son usos correspondientes a la prestación de los servicios de
agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas
residuales a que se refiere esta Ley, los siguientes:
Habitacional;
Mixto
comercial;
Mixto rural;
Industrial;
Comercial;
47
Servicios de hotelería; y
En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos.
En el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable,
alcantarillado y saneamiento del municipio, se detallan sus características y
la connotación de sus conceptos.
Artículo 45.- Los usuarios deberán realizar el pago por el uso de los
servicios, dentro de los diez días siguientes a la fecha de facturación mensual
o bimestral correspondiente, conforme a lo establecido en el Reglamento para
la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado y saneamiento
del municipio.
Artículo 46.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen
de cuota fija en la cabecera municipal se basan en la clasificación
establecida en el Reglamento para la prestación de los servicios de agua
potable, alcantarillado y saneamiento del municipio de Villa Guerrero, y
serán:
Habitacional:
Mínima $124.00
Genérica $155.00
Alta $186.50
No Habitacional:
Secos $140.00
Alta $210.00
Intensiva $280.00
Artículo 47.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen
de servicio medido en la cabecera municipal, se basan en la clasificación
establecida en el Reglamento para la prestación de los servicios de agua
potable, alcantarillado y saneamiento del municipio de Villa Guerrero y
serán:
Habitacional:
Cuando el consumo mensual no rebase los 10 m3, se aplicará la tarifa
básica de $84.26, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 11 a 20 m3 $ 9.02
De 21 a 30 m3 $ 9.26
De 31 a 50 m3 $ 9.56
48
De 51 a 70 m3 $ 9.80
De 71 a 100 m3 $11.80
De 101 a 150 m3 $12.20
De 151 m3 en adelante $16.90
Mixto rural:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa
básica de $97.75 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $ 9.26
De 21 a 30 m3 $ 9.56
De 31 a 50 m3 $ 9.33
De 51 a 70 m3 $ 9.80
De 71 a 100 m3 $11.80
De 101 a 150 m3 $12.20
De 151 m3 en adelante $16.90
Mixto comercial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa
básica de $106.73 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $ 9.67
De 21 a 30 m3 $10.00
De 31 a 50 m3 $10.32
De 51 a 70 m3 $10.68
De 71 a 100 m3 $11.80
De 101 a 150 m3 $12.20
De 151 m3 en adelante $16.90
Comercial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa
básica de $119.10 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $10.55
De 21 a 30 m3 $10.85
49
De 31 a 50 m3 $11.15
De 51 a 70 m3 $11.44
De 71 a 100 m3 $11.80
De 101 a 150 m3 $12.20
De 151 m3 en adelante $16.90
En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa
básica de $132.57 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $11.56
De 21 a 30 m3 $11.86
De 31 a 50 m3 $12.27
De 51 a 70 m3 $12.62
De 71 a 100 m3 $12.98
De 101 a 150 m3 $13.50
De 151 m3 en adelante $16.90
Servicios de hotelería:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa
básica de $150.55 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $12.67
De 21 a 30 m3 $13.09
De 31 a 50 m3 $13.45
De 51 a 70 m3 $13.92
De 71 a 100 m3 $14.27
De 101 a 150 m3 $14.75
De 151 m3 en adelante $16.90
Industrial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa
básica de $161.78 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
50
De 13 a 20 m3 $14.09
De 21 a 30 m3 $14.51
De 31 a 50 m3 $14.98
De 51 a 70 m3 $15.45
De 71 a 100 m3 $15.92
De 101 a 150 m3 $16.34
De 151 m3 en adelante $16.90
Artículo 48- En las localidades las tarifas para el suministro de agua potable
para uso Habitacional, administradas bajo el régimen de cuota fija, serán
de
$85.60 pesos.
A las tomas que den servicio para un uso diferente al habitacional, se les
incrementará un 20% de la tarifa referida en el párrafo anterior.
Artículo 49.- Cuando los edificios sujetos al régimen de propiedad en
condominio, tengan una sola toma de agua y una sola descarga de aguas
residuales, cada usuario pagará una cuota fija, o proporcional si se tiene
medidor, de acuerdo a las dimensiones del departamento, piso, oficina o
local que posean, incluyendo el servicio administrativo y áreas de uso
común, de acuerdo a las condiciones que contractualmente se establezcan.
Artículo 50.- En la cabecera municipal y en las localidades, los predios
baldíos pagarán mensualmente la tarifa base de servicio medido para
usuarios de tipo Habitacional.
Artículo 51.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los
servicios de agua potable y/o alcantarillado pagarán, adicionalmente un 20%
sobre los derechos que correspondan, cuyo producto será destinado a la
construcción, operación y mantenimiento de infraestructura para el
saneamiento de aguas residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el ayuntamiento o el
Organismo Operador, en su caso, debe abrir una cuenta productiva de
cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para
el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se
produzcan.
Artículo 52.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los
51
servicios de agua potable y/o alcantarillado, pagarán adicionalmente el 3%
sobre la cantidad que resulte de sumar la tarifa de agua, más la cantidad que
resulte del 20% por concepto del saneamiento referido en el artículo anterior,
cuyo producto será destinado a la infraestructura, así como al
mantenimiento de las redes de agua potable y alcantarillado existentes.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento ó el
Organismo Operador, en su caso, debe abrir una cuenta productiva de
cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para
el manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se
produzcan.
Artículo 53.- En la cabecera municipal, cuando existan propietarios o
poseedores de predios o inmuebles destinados a uso habitacional, que se
abastezcan del servicio de agua de fuente distinta a la proporcionada por el
Ayuntamiento o por el Organismo Operador pero que hagan uso del servicio
de alcantarillado, cubrirán el 30% del régimen de cuota fija que resulte
aplicable de acuerdo a la clasificación establecida en este instrumento.
En las delegaciones cubrirán el 30% de la tarifa mínima aplicable para uso
Habitacional, ya sea de cuota fija o servicio medido.
Artículo 54.- Cuando existan propietarios o poseedores de predios o
inmuebles para uso diferente al Habitacional, que se abastezcan del servicio
de agua de fuente distinta a la proporcionada por el Ayuntamiento o por el
Organismo Operador, pero que hagan uso del servicio de alcantarillado,
cubrirán el 30% de lo que resulte de multiplicar el volumen extraído
reportado a la Comisión Nacional del Agua, por la tarifa correspondiente a
servicio medido, de acuerdo a la clasificación establecida en este
instrumento.
Artículo 55.- Los usuarios de los servicios que efectúen el pago
correspondiente al año 2025 en una sola exhibición, se les concederán los
siguientes descuentos:
Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025, el
10%. Si efectúan el pago antes del día 1° de mayo del año 2025,
el 5%.
Artículo 56.- A los usuarios de los servicios de uso Habitacional que
acrediten con base en lo dispuesto en el Reglamento para la prestación de
los servicios de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del Municipio,
tener la calidad de pensionados, jubilados, personas con discapacidad,
personas viudas, que tengan 60 años o más; serán beneficiados con un
subsidio del 50% de las tarifas por uso de los servicios que en esta Sección
52
se señalan, siempre y cuando; estén al corriente en sus pagos y sean
poseedores o dueños del inmueble de que se trate y residan en él.
Tratándose de usuarios a los que el suministro de agua potable se
administra bajo el régimen de servicio medido, gozarán de este beneficio
siempre y cuando no exceden de 10 m3 su consumo mensual, además de
acreditar los requisitos establecidos en el párrafo anterior.
En todos los casos, el beneficio antes citado se aplicará a un solo inmueble.
En los casos en que los usuarios acrediten el derecho a más de un
beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 57.-Las Instituciones consideradas de beneficencia social, en los
términos de las leyes en la materia, serán beneficiadas con un subsidio del
50% de la tarifa correspondiente por el uso de los servicios, siempre y
cuando estén al corriente en sus pagos y previa petición expresa de estas.
Artículo 58.- Por cuota de infraestructura de agua potable y saneamiento
para la incorporación de nuevas urbanizaciones, conjuntos habitacionales,
desarrollos industriales y comerciales, o por la conexión de predios ya
urbanizados, que por primera vez demanden los servicios, pagarán por
única vez, una contribución especial por cada litro por segundo demandado
requerido por cada unidad de consumo, de acuerdo a las siguientes
características:
$6,678.00, con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 17
m3, los predios que:
No cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento u oficina, o la superficie de la construcción no rebase los
60m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas, en condominio
vertical, la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie máxima del
predio a considerar será de 200 m2, o la superficie construida no sea mayor a
100 m2.
$12,965.00, con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 33
m3, los predios que:
Cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda, establecimiento
u oficina, o la superficie de la construcción sea superior a los 60 m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas en condominio
vertical (departamentos), la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie del predio
rebase los 200 m2, o la superficie construida sea mayor a 100 m2.
53
$14,318.85, con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 39
m3, en la cabecera municipal, los predios que cuenten con infraestructura
hidráulica interna y tengan:
Una superficie construida mayor a 250 m2, o
Jardín con una superficie superior a los 50
m2.
Para el caso de los usuarios de uso distinto al Habitacional, en donde el
agua potable sea parte fundamental para el desarrollo de sus actividades,
se realizará estudio específico para determinar la demanda requerida en
litros por segundo, aplicando la cuota de $1,027,740.00 por cada litro por
segundo demandado.
Cuando el usuario rebase por 6 meses consecutivos el volumen autorizado,
se le cobrará el excedente del que esté haciendo uso, basando el cálculo de
la demanda adicional en litros por segundo, por el costo señalado en el
párrafo anterior.
Artículo 59.- Cuando un usuario demande agua potable en mayor cantidad
de la autorizada, deberá pagar el volumen de agua excedente a razón de
$983,293.00 el litro por segundo, además de sufragar el costo de las obras e
instalaciones complementarias a que hubiere lugar.
Artículo 60.- Por la conexión o reposición de toma de agua potable y/o
descarga de drenaje, los usuarios deberán pagar, además de la mano de
obra y materiales necesarios para su instalación, las siguientes cuotas:
Toma de agua:
Toma de ½”: (Longitud 6 metros) $
356.00
Toma de ¾” (Longitud 6 metros) $ 445.00
Medidor de ½”: $ 947.00
Medidor de ¾”. $ 1,350.00
Descarga de drenaje:
Diámetro de 6”: (Longitud 6 metros)
$ 356.00
Diámetro de 8” (Longitud 6 metros) $1,292.00
Diámetro de 10” (Longitud 6 metros) $1,926.80
Las cuotas por conexión o reposición de
tomas,
descargas y medidores
que
rebasen las especificaciones establecidas, deberán ser evaluadas por el
Sistema o el Organismo Operador tomando en cuenta las dificultades
técnicas que se deban superar, el costo de las instalaciones y los equipos
que para tal efecto se requieran, en el momento de solicitar la conexión.
54
Artículo 61.- Las cuotas por los siguientes servicios serán:
Suspensión o reconexión de cualesquiera de los servicios: $ 790.00
Conexión de toma y/o descarga provisionales: $ 2,225.00
Venta de agua en bloque, por cada metro cúbico: $ 17.70
Venta de agua en pipa, por cada metro cúbico: $ 17.70
Expedición de certificado de factibilidad: $ 562.00
Expedición de constancia de no adeudo: $ 90.00
Expedición de constancia o copia certificada de recibo oficial: $ 90.00
SECCIÓN NOVENA DEL RASTRO
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo
establecimientos T.I.F., por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa
señalada en el inciso a).
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar,
exclusivamente:
1. Ganado vacuno, por cabeza: $72.00
2. Ganado porcino, por cabeza: $56.00
3. Ganado ovicaprino, por cabeza:$30.00
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del
municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $15.70
b) Ganado porcino, por cabeza: $15.70
Artículo 62.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan
realizar la matanza de cualquier clase de animales para
consumo humano, ya sea dentro del rastro municipal o fuera
de él, deberán obtener la autorización correspondiente
y pagar los derechos, conforme a las siguientes:
CUOTAS
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1. Vacuno:
$77.00
2. Terneras: $56.00
3. Porcinos: $56.00
4. Ovicaprino y becerros de leche: $30.00
5. Caballar, mular y asnal: $30.00
55
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $14.60
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas
extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $43.80
b) Ganado porcino, por cabeza: $13.50
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $4.50
b) Ganado porcino, por cabeza: $4.50
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $3.90
d) De pieles que provengan de otros municipios:
1. De ganado vacuno, por kilogramo: $3.90
2. De ganado de otra clase, por kilogramo: $3.90
V. Acarreo de carnes en camiones del municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $31.50
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $59.50
c) Por cada cuarto de res o fracción: $15.70
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $15.70
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $31.50
f) Por cada fracción de cerdo: $11.50
g) Por cada cabra o borrego: $4.50
h) Por cada menudo: $4.50
i) Por varilla, por cada fracción de res: $15.70
j) Por cada piel de res: $4.50
k) Por cada piel de cerdo: $4.50
l) Por cada piel de ganado cabrío: $4.50
m) Por cada kilogramo de cebo: $4.50
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal
por personal pagado por el ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1. Vacuno, por cabeza: $77.50
2. Porcino, por cabeza: $56.00
3. Ovicaprino, por cabeza: $48.30
56
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1. Ganado vacuno, por cabeza: $3.90 a
$11.60
2. Ganado porcino, por cabeza: $3.40 a
$10.80
Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $6.50 a
$15.00
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $17.30 a $43.00
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias,
además de la mano de obra correspondiente, por cabeza: $6.50 a $15.00
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1. Ganado vacuno, por cabeza: $12.90 a $32.00
2. Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $6.70 a $10.70
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $6.50 a 15.00
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $6.40
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aún
cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $2.00 a $6.70
b) Estiércol, por tonelada: $8.60 a $25.80
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos: $1.60 a $2.00
b) Pollos y gallinas: $1.50 a $2.80
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones
particulares; y
Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los señalados
en esta sección, por cada uno, de: $18.00 a
$44.40
57
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público. El horario será: De lunes a viernes, de 5:00 a 15:00 horas.
SECCIÓN DECIMA DEL REGISTRO CIVIL
Artículo 63.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro
civil, en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
a) Matrimonios, cada uno: $290.00
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno:
$ 95.50
II. A domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $287.00
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno $490.00
c) Los demás actos en horas hábiles de oficina, cada uno: $0.00
d) Los demás actos en horas inhábiles de oficina, cada uno $0.00
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del
registro civil se pagará el derecho conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio:
$247.00
b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del
municipio o en el extranjero, de: $265.00 a $570.00
IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y
legitimación de descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se
pagarán los derechos a que se refiere esta sección.
58
Los registros normales o extemporáneos de nacimiento, serán gratuitos, así
como la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
También estarán exentos del pago de derechos la expedición de
constancias certificadas de inexistencia de registros de nacimientos.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público. El horario será de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas
Estarán exentos del pago de derechos la expedición de constancias
certificadas de inexistencia de registros de nacimientos.
SECCIÓN ONCEAVA DE LAS CERTIFICACIONES
Artículo 64.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
previamente, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $56.00
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o
copias certificadas inclusive de actos del registro civil, por cada uno: $53.50
Se exentará del pago de derechos a la expedición de constancia certificada
de inexistencia de registro de nacimiento
III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada
uno: $53.50
IV. Extractos de actas, por cada uno: $56.00
V. Se deroga
VI. Certificado de residencia, por cada uno: $56.00
VII. Certificados de residencia para fines de naturalización,
regularización de situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno:
$210.00
VIII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de:
$41.00 a $95.00
IX. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista,
59
sobre actividades del rastro municipal, por cada uno, de:
$196.00 a $550.00
X. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: $ 110.00
b) En horas inhábiles, por cada uno: $ 225.00
XI. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de
construcción, por cada uno:
XVI. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados
a presentar espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6,
fracción VI, de esta ley, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas: $792.00
b) De más de 250 a 1,000 personas: $910.00
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $1,365.00
d) De más de 5,000 a 10,000 personas:
$2,520
.00
e) De más de 10,000 personas:
$5,285
.00
XVII. De la resolución administrativa derivada del trámite del
divorcio administrativo:
$112.00
XVIII. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en
a) Densidad alta: $17.90
b) Densidad media: $28.00
c) Densidad baja: $35.50
d) Densidad mínima: $56.00
XII. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas,
por cada uno: $12.70 a
$47.50
XIII. Certificación de planos, por cada uno: $111.00
XIV. Dictámenes de usos y destinos: $1,920.00
XV. Dictamen de trazo, usos y destinos: $3,740.00
60
esta sección, causarán derechos, por cada uno:
$150.00
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo
de 3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la
solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
SECCIÓN DOCEAVA
DE LOS SERVICIOS DE CATASTRO
Artículo 65.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
de la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán
los derechos correspondientes conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Copia de planos:
a) De manzana, por cada lámina:
$157.00
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina
$182.00
c) De plano o fotografía de orto foto:
$315.00
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios
de terrenos y construcciones de las localidades que comprendan el
municipio: $685.00
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel
denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas: $129.00
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio:
$129.00
b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $60.00
c) Por certificación en copias, por cada hoja: $60.00
d) Por certificación en planos:
61
$130.00
A los pensionados, jubilados, personas con discapacidad y los que obtengan
algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado,
que soliciten los servicios señalados en esta fracción serán beneficiados con
el 50% de disminución de los derechos correspondientes:
III. Informes.
a) Informes catastrales, por cada predio: $60.00
b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple:
$60.00
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio:
$130.00
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base
en planos catastrales existentes:
1. De 1 a1, 000 metros cuadrados:
$182.50
2. De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad
anterior, más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente: $4.40
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1. De 1 a10, 000 metros cuadrados: $315.60
2. De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $480.00
3. De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $635.00
4. De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $790.00
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área
de catastro en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20
veces la tarifa anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a
viáticos del personal técnico que deberá realizar estos trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $30,000 de valor: $635.00
b) De $30,000.01 a $1’000,000.00 se cobrará la cantidad del
inciso anterior, más el 2 al millar sobre el excedente a:
$33,700.00
62
c) De $1’000,000.01 a $5’000,000.00 se cobrará la cantidad del
inciso anterior más el 1.6 al millar sobre el excedente a $1’123,500.00
d) De $5’000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso
anterior más el 0.8 al millar sobre el excedente a $5,617,500.00.
VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada
avalúo practicado por otras instituciones o valuadores independientes
autorizados por el área de catastro: $182.50
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de tres días, contados
a partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo
de pago correspondiente.
A solicitud del interesado dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor a 36 horas, cobrándo en este caso el doble de la cuota
correspondiente.
VII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se
expidan por las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del
Trabajo, los Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden
penal y se expidan para el juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con
demandas de indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean
solicitados por el acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de
operaciones celebradas con la intervención de organismos públicos de
seguridad social, o la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la
Tierra, la Federación, Estado o Municipios.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓNDE BIENES DEL DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PÚBLICO
63
Artículo 66.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
público para la construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes
de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $171.00
b) En segunda clase: $95.00
c) En tercera clase: $48.00
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en
los cementerios municipales de dominio público, que decidan traspasar el
mismo, pagarán la cuota equivalente que, por uso temporal, correspondan
como se señala en la fracción II, de este artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro
cuadrado:
a) En primera clase: $170.00
b) En segunda clase: $95.00
c) En tercera clase: $48.00
III. Para el mantenimiento de cada fosa en derecho de uso o
arrendamiento se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase: $90.00
b) En segunda clase: $101.00
c) En tercera clase: $39.00
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las
fosas en los cementerios municipales, serán las siguientes:
1. Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de
largo por 1 metro de ancho; y
2. Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros
de largo por 1 metro de ancho.
SECCIÓN SEGUNDA DEL USO DEL PISO
64
Artículo 67.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma
permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:
a) En cordón: $20.00
b) En batería: $50.00
II. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado:
1. En el primer cuadro, de: $46.00 a
$148.00
2. Fuera del primer cuadro, de: $23.00 a
$74.00
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las
servidumbres, tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por
metro cuadrado, de:
$27.00 a $55.50
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada
uno, por metro cuadrado: $4.60 a
$27.00
V. Para otros fines o actividades no previstos en este
artículo, por metro cuadrado o lineal, según el caso, de: $15.30 a
$61.00
Artículo 68.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente,
pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la
siguiente:
TARIFA
Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $37.50
a $110.00
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $21.50
a $68.70
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de: $16.00
a $45.00
65
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $15.50
a $43.50
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de:
$2.50 a $15.30
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo,
colocados en la vía pública, por metro cuadrado de: $6.30 a $14.60
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por
metro cuadrado de: $1.60 a $3.80
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado de:
$17.00 a $46.00
SECCIÓN TERCERA
DE LOS ESTACIONAMIENTOS
Artículo 69.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio
público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública,
pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–concesión y a
la tarifa que acuerde el ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
SECCIÓN CUARTA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE OTROS
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 70.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio público,
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados, por
metro cuadrado, mensualmente, de: $25.50 a
$190.00
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados, por
metro cuadrado mensualmente, de: $23.80 a
$288.50
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro
cuadrado, mensualmente, de: $24.00 a
$95.40
66
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños
públicos, por metro cuadrado, mensualmente, de: $25.00 a
$95.40
V. Arrendamiento de inmuebles para anuncios eventuales, por
metro cuadrado, diariamente: $1.40 a
$1.60
VI. Arrendamiento de inmuebles para anuncios permanentes,
por metro cuadrado, mensualmente, de: $24.00 a
$47.50
Artículo 71.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones
de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio
público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos del artículo
180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 72.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio público, el ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los
derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51
de esta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los
interesados.
Artículo 73.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será
calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al
importe del arrendamiento.
Artículo 74.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad
del municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos, cada vez que se usen,
excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos:
$4.00
67
II. Uso de corrales para guardar animales que transiten en la
vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno:
$60.00
Artículo 75.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e
inmuebles del municipio de dominio público no especificado en el artículo
anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el
Ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos.
Artículo 76.- Además de los derechos señalados en los artículos anteriores,
el municipio percibirá los ingresos que se obtengan de los parques y
unidades deportivas municipales.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
DE LOS DERECHOS NO ESPECIFICADOS
Artículo 77.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal,
que no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal
en materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán
según el costo del servicio que se preste, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Derogado
II. Derogado
III. Servicio de poda o tala de árboles.
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno:
$320.00 a $1,150.00
b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$500.00 a $2,60.00
c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno:
$670.00 a $1,915.00
d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$1,040.00 a $3,430.00
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que
representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o
68
bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados,
previo dictamen de la dependencia respectiva del municipio, el servicio será
gratuito.
e) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles,
previo dictamen forestal de la dependencia respectiva del municipio: $373.00
IV. Explotación de estacionamientos por parte del municipio;
V. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas
hábiles, las comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas.
CAPÍTULO CUARTO ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 78.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta
de pago de los derechos señalados en el presente título, son los que se
perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
derechos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10% al 30%
La falta de pago de los derechos señalados en el artículo 48, fracción IV, de
este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el Reglamento respectivo
y con las cantidades que señale el ayuntamiento, previo acuerdo de
ayuntamiento.
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones;
VI. Otros no especificados.
Artículo 79.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 80.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados de la falta de pago de los derechos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
69
Artículo 81.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados de la falta de pago de los derechos señalados en el presente
título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 82. Los gastos de ejecución y de embargo derivados de la falta de
pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 10%, sin que
su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 10%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento,
serán reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos
legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del
deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes.
70
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la
administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará
la tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO QUINTO PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO DE LOS PRODUCTOS
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE
DOMINIO PRIVADO
Artículo 83.- El municipio obtendrá ingresos por la enajenación de bienes
muebles e inmuebles de propiedad municipal de dominio privado, siempre
que se realice con sujeción a las disposiciones contenidas en los preceptos
aplicables al caso, de la Ley de Hacienda Municipal y de otras leyes
correspondientes.
Artículo 84.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio privado,
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
Arrendamiento de locales en el interior de mercados, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $24.50 a
$190.00
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados, por
metro cuadrado mensualmente, de: $23.80 a
$288.50
III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños
públicos, por metro cuadrado, mensualmente, de: $23.80 a
$105.00
71
IV. Arrendamiento de inmuebles para anuncios eventuales, por
metro cuadrado, diariamente: $1.40 a
$1.60
V. Arrendamiento de inmuebles para anuncios permanentes,
por metro cuadrado, mensualmente, de: $23.80 a
$47.50
Artículo 85.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones
de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio
privado, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos del artículo
180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 86.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio privado, el ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los
productos correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 65 y 73, fracción V, segundo párrafo de ésta ley, o rescindir los
convenios que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 87.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será
calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al
importe del arrendamiento.
Artículo 88.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad
del municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos, cada vez que se usen,
excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos:
$4.00
II. Uso de corrales para guardar animales que transiten en la
vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno:
$60.00
Artículo 89.- El importe de los productos de otros bienes muebles e
inmuebles del municipio de dominio privado no especificado en el artículo
anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el
ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos.
72
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PRIVADO
Artículo 90.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
privado para la construcción de fosas, pagarán los productos
correspondientes de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $172.00
b) En segunda clase: $95.60
c) En tercera clase: $45.60
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en
los cementerios municipales de dominio privado, que decidan traspasar el
mismo, pagarán la cuota equivalentes que, por uso temporal, correspondan
como se señala en la fracción II, de este artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro
cuadrado:
a) En primera clase: $172.00
b) En segunda clase: $95.50
c) En tercera clase: $47.90
III. Para el mantenimiento de cada fosa en derecho de uso o
arrendamiento se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
a) En primera clase: $95.60
b) En segunda clase: $47.80
c) En tercera clase: $39.50
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las
fosas en los cementerios municipales, serán las siguientes:
1. Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de
largo por 1 metro de ancho; y
2. Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros
de largo por 1metro de ancho.
73
SECCIÓN TERCERA
DE LOS PRODUCTOS DIVERSOS
Artículo 91.- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías,
credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán
conforme a las tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios
de domicilio de los mismos, por juego: $31.50
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes,
por juego:
$50.00
c) Para registro o certificación de residencia, por juego:
$62.
00
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja:
$56.00
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil,
cada una:
$56.00
f) Para reposición de licencias, por cada forma:
g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
$56.00
1. Sociedad legal: $110.00
2. Sociedad conyugal: $110.00
3. Con separación de bienes: $116.00
h) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo:
1. Solicitud de divorcio $112.00
2. Ratificación de solicitud del divorcio $112.00
3. Acta de divorcio $112.00
i) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma: $48.50
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de
identificación:
74
a) Calcomanías, cada una de: $12.90 a $26.00
b) Escudos, cada uno de: $28.00 a $67.00
c) Credenciales, cada una de: $28.00 a $39.00
d) Números para casa, cada pieza de: $28.00 a $32.50
e) En los demás casos similares no previstos en los incisos
anteriores, cada uno, de: $13.00 a $65.00
III. Las ediciones impresas por el municipio, se pagarán según el
precio que en las mismas se fije, previo acuerdo del ayuntamiento.
Artículo 92.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el
municipio percibirá los ingresos provenientes de los siguientes
conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $15.00
b) Automóviles: $ 9.00
c) Motocicletas: $ 6.50
d) Otros: $ 3.80
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y
ladrillo, en terrenos propiedad del municipio, además de requerir licencia
municipal, causará un porcentaje del 25% sobre el valor de la producción;
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para
fabricación de cal, ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en
terrenos propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal,
causarán igualmente un porcentaje del 25% sobre el valor del producto
extraído;
IV. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados,
según remate legal;
V. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado,
concesión de servicios en funciones de derecho privado o por cualquier otro
acto productivo de la administración, según los contratos celebrados por el
ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad
municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas
75
en el artículo 67 de esta ley;
VI. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de
trabajo que operen dentro de establecimientos municipales;
VII. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y
basuras;
VIII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos
procedentes de viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal;
IX. Por proporcionar información en documentos o elementos
técnicos a solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus
Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00
b) Hoja certificada $26.00
c) Memoria USB de 8 gb: $100.00
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $11.00
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los
mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el
equivalente al precio de mercado que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, así como la Ley de Transparencia y acceso a la
Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto
obligado cumplirá, entre otras cosas, con lo siguiente:
1. Cuando la información solicitada se entregue en copias
simples, las primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o
soporte para recibir la información solicitada no se generará costo alguno, de
igual manera, no se cobrará por consultar, efectuar anotaciones tomar fotos
o vídeos;
3. La digitalización de información no tendrá costo alguno
76
para el solicitante.
4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para
el acceso a la información de los solicitantes con discapacidad no tendrán
costo alguno;
5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la
información, por lo que deberá de notificar al sujeto obligado los servicios
que ha contratado para proceder al envío respectivo, exceptuándose el envío
mediante plataformas o medios digitales, incluido el correo electrónico
respecto de los cuales de ninguna manera se cobrará el cobro al efectuarse
a través de dichos medios.
X. Otros productos no especificados en este título.
Artículo 93.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo
contrato que suscriba el municipio, cumpliendo con los requisitos previstos
en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Artículo 94.- El municipio percibirá los productos provenientes de los siguientes
conceptos:
I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por
el Municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos
derivados de otras inversiones de capital;
II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados,
según remate legal;
III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se
cumplan las disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la
Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco y en la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
V. Otros productos no especificados .
TÍTULO SEXTO APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS APROVECHAMIENTOS
77
Artículo 95.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos, son los que el
municipio percibe por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Gastos de ejecución; y
IV. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 96.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales será del 2% mensual.
Artículo 97.- Las sanciones de orden administrativo, que en uso de sus
facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal, conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará
conforme a las disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de
Jalisco.
II. Son infracciones a las leyes fiscales y reglamentos
municipales, las que a continuación se indican, señalándose las sanciones
correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1. En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios,
de: $980.00 a $2,930.00
2. En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan
o almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o
explosivos, de: $1,220.00 a $3,040.00
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de:
$490.00 a $2,450.00
78
c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará
con el importe, de: $496.00 a $2,035.00
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: $50.00 a
$196.50
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la
Hacienda Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de: $50.00 a
$196.50
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia,
supervisión para obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los
pagos omitidos, del: 10% al 30%
Por trabajar el giro después del horario autorizado sin el permiso
correspondiente por cada hora o fracción, de: $69.00 a $207.00
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la
autoridad municipal, de: $30.00 a $1,470.00
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: $490.00 a
$980.00
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o
actividades no manifestadas o sin autorización), de: $492.50 a $980.00
k) Por impedir que personal autorizado de la administración
municipal realice labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión
fiscal, de: $495.00 a $990.00
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se
aplicará, la indemnización que marca la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, en sus artículos relativos.
m) Por presentar los avisos de baja o clausura del
establecimiento o actividad, fuera del término legalmente establecido para el
efecto, de: $110.00 a $207.00
III. Violaciones a la Ley para Regular la Venta y el Consumo de
Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco las que a continuación se indican,
señalándose las sanciones correspondientes:
a) Cuando las infracciones señaladas en los incisos del numeral
anterior se cometan en los establecimientos definidos en la Ley para Regular
79
la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se
impondrá multa, de:
$700.00 a $3,495.00
b) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas
en contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables
en el local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales
(Conductor designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro), se
le sancionará con multa de: $3,735.00 a
$37,355.00
c) A quien Venda, suministre o permita el consumo de bebidas
alcohólicas fuera del local del establecimiento se le sancionará con multa de:
$3,800.00 a $37,500.00
d) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas
fuera de los horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley,
según corresponda, se le sancionará con multa de: $153,600.00 a
$298,000.00
e) A quien permita la entrada a menores de edad a los
establecimientos específicos de consumo o les venda o suministre bebidas
alcohólicas, se le sancionará con multa de: $154,000.00 a
$299,000.00
En el caso de que los montos de la multa señalada en el inciso anterior sean
menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y el Consumo
de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los montos
previstos en la misma Ley.
IV. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza: $590.00 a
$1,000.00
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además
del decomiso correspondiente una multa, de: $1,500.00 a
$2,750.00
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos
80
correspondientes, por cabeza, de: $165.00 a $475.00
d) Por falta de resello, por cabeza, de: $310.00
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de: $270.00
a $1,120.00 En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará
la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y
propiedad del ganado que se sacrifique, de: $245.00 a
$735.00
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y
expendios de carne, de: $146.00 a
$485.00
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del
rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán
clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de:
$590.00 a $1,170.00
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del
municipio y no tengan concesión del ayuntamiento, por cada día que se
haga el acarreo, de:
$95.00 a $340.00
V. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y
en materia de construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de: $95.00 a
$245.00
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio,
oficinas y factorías en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de: $95.00 a
$245.00
81
c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas
urbanizadas, de:
$95.00 a $245.00
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro
para el libre tránsito de personas y vehículos, de: $95.00 a $245.00
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o
utensilios de trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $28.00 a
$62.00
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar
cualquiera de las actividades señaladas en los artículos 34 al 39 de esta ley,
se sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de las
obligaciones eludidas;
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones
de seguridad, de: $790.00 a
$1,468.00
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los
planos autorizados, de: $110.00 a $200.00
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del
Código Urbano para el Estado de Jalisco, multa de una a 170 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización;
j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o
cualquier objeto que impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos
en las banquetas o en el arroyo de la calle, de: $50.00 a $145.00
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de:
$80.00 a $495.00
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones
de dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno
invadido y la demolición de las propias construcciones;
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin
perjuicio de las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de:
$1,115.00 a $2,930.00
VI. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley
82
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su
Reglamento: De 1 a 50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el
ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo
que suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado.
Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por
concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1. Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre
el monto de su sueldo, del: 10% al 30%
2. Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de
espectáculos, de: $70.00 a $287.00
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma
temporal o definitiva.
3. Por falta de permiso para variedad o variación de la misma,
de:
$110.00 a $780.00
4. Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del
valor de los boletos correspondientes al mismo.
5. Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos,
de:
$110.00 a $780.00
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de: $110.00
a $780.00
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como
billares, cines con funciones para adultos, por persona, de: $70.00 a
$700.00
g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las
22:00 horas, en zonas habitacionales, de: $63.00 a $130.00
h) Por permitir que transiten animales en la vía pública y canino
que no porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $30.00 a $95.00
83
2. Ganado menor, por cabeza, de: $25.00 a $70.00
3. Caninos, por cada uno, de: $30.00 a $230.00
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se
estacionen permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas,
según la importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por
metro cuadrado, de: De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa
justificada, se cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía
establecida en el inciso c), de la fracción V, del artículo 6° de esta ley.
VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $40.00 a $980.00
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de:
$25.00 a $200.00
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la
autorización correspondiente:
1. Al ser detectados, de: $110.00 a $495.00
2. Por reincidencia, de: $225.00 a $985.00
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor,
hortalizas o en albercas sin autorización, de: $116.00 a $495.00
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública,
propiedades privadas, drenajes o sistemas de desagüe:
1. Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes,
de: $600.00 a $1,220.00
2. Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o
peligro para la salud, de: $1,220.00 a $3,040.00
3. Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas,
corrosivas, contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto
mezcladas o que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de
temperatura, de: $3,040.00 a $9,385.00
84
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un
bimestre en el uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al
mínimo permitido por la Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios
del servicio no doméstico con adeudos de dos meses o más, se podrá
realizar la suspensión total del servicio y la cancelación de las descargas,
debiendo cubrir el usuario los gastos que originen las reducciones,
cancelaciones o suspensiones y posterior regularización en forma anticipada
de acuerdo a los siguientes valores y en proporción al trabajo efectuado:
Por reducción: $930.00
Por regularización: $640.00
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario, la
autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o regularizaciones
correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe de reducción o
regularización, además de una sanción de cinco a sesenta veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del daño o
el número de reincidencias. De 5 a 60 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o
pongan en peligro la disponibilidad del agua potable, para su
abastecimiento, dañen el agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen
el alcantarillado o se conecten sin autorización a las redes de los servicios y
que motiven inspección de carácter técnico por personal de la dependencia
que preste el servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los
trabajos realizados y la gravedad de los daños causados. De 5 a 20 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su
caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la
autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la
facultad de autorizar el servicio de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el
usuario que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción
equivalente de entre uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además pagar
las diferencias que resulten así como los recargos de los últimos cinco años,
en su caso.
VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de
85
Protección Civil del Estado y sus Reglamentos, el municipio percibirá los
ingresos por concepto de las multas derivadas de las sanciones que se
impongan en los términos de la propia Ley y sus Reglamentos.
IX. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de
Estacionamientos:
a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo
para estacionómetros: $155.00
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos
por estacionómetro: $275.00
c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto
por estacionómetros: $381.00
d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como
exclusivo:
$368.00
e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de
estacionómetro, sin perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente,
cuando se sorprenda en flagrancia al infractor:
$1,070.00
f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía
pública, sin la autorización de la autoridad municipal correspondiente:
$430.00
g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto
por estacionómetro con material de obra de construcción, botes, objetos,
enseres y puestos ambulantes:
$645.00
Artículo 98.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda
Municipal en vigor, se les sancionará con una multa, de: $560.00 a
$3,620.00
Artículo 99.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos
del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos
sanitarios: De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
86
Actualización.
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes
establecidas en la ley: De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales
establecidos en la ley: De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
d) Por carecer del registro establecido en la ley: De 20 a 5,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley:
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos: De 20 a
5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las
normas oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de
Jalisco: De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial
con residuos peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la
del Estado y en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables: De
20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso
público o privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas
para la salud pública o aquellos que despidan olores desagradables: De
5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin
cumplir con la normatividad vigente: De 5,001 a 10,000 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización.
k) Por crear bauseros o tiraderos clandestinos: De 10,001 a
15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios
destinados para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor
ambiental, áreas naturales protegidas, zonas rurales o áreas de
87
conservación ecológica y otros lugares no autorizados: De 10,001 a 15,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos
urbanos o de manejo especial en lugares no autorizados: De 10,001 a
15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado
líquido o con contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los
máximos permitidos por las normas oficiales mexicanas: De 10,001 a 15,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos
sin cumplir con las disposiciones que establecen las normas oficiales
mexicanas y las normas ambientales estatales en esta materia: De 10,001 a
15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las
establecidas en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso
de las autoridades competentes: De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización.
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de
manejo especial con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado,
a cualquier cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal: De
15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 100.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley,
demás Leyes y Ordenamientos Municipales, que no se encuentren previstas
en los artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la
infracción, con una multa, de: $110.00 a
$1,170.00
Artículo 101.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no
cubiertos en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
88
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 10%, sin
que su importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 10%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento,
serán reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos
legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del
deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración
y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
Artículo 102.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que
el Municipio percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del municipio;
89
IV. Depósitos;
V. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 103.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la
tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE ORGANISMOS
PARAMUNICIPALES
Artículo 104.- El municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y
servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que
conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de
producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes
conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por
organismos descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales
empresariales;
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en
establecimientos del gobierno municipal.
TÍTULO OCTAVO PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO DE LAS PARTICIPACIONES
Artículo 105.- Las participaciones federales que correspondan al municipio
por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la legislación fiscal de la federación.
Artículo 106.- Las participaciones estatales que correspondan al municipio
por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado.
90
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 107.- Las aportaciones federales que a través de los diferentes
fondos, le correspondan al municipio, se percibirán en los términos que
establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de
Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
TÍTULO NOVENO
DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS
AYUDAS
Artículo 108.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y
otras ayudas, son los que el municipio percibe por:
I. Donativos, herencias y legados a favor del municipio;
II. Subsidios provenientes de los gobiernos federales y estatales,
así como de Instituciones o particulares a favor del municipio;
III. Aportaciones de los gobiernos federal y estatal, y de terceros,
para obras y servicios de beneficio social a cargo del municipio;
Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no especificadas.
TÍTULO DÉCIMO
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
Artículo 109.- Son los ingresos obtenidos por el municipio por la
contratación de empréstitos, en los términos de la Ley de Deuda Pública y
Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus Municipios.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día
primero de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial
“El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Se exime a los contribuyentes la obligación de anexar a los
avisos traslativos de dominio de regularizaciones de la Comisión para la
Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT)ahora Instituto
Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), del Programa de Certificación de
Derechos Ejidales (PROCEDE)y/o FANAR o de la Comisión Especial
Transitoria para la Regularización de Fraccionamientos o Asentamientos
91
Irregulares en Predios de Propiedad Privada en el Municipio, mediante los
Decretos 16664, 19580 y 20920, emitidos por el Congreso del Estado de
Jalisco, el avalúo a que se refiere el artículo 119 fracción I, de la Ley de
Hacienda Municipal y el artículo 81 fracción I, de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco.
TERCERO.- Cuando en otras leyes se haga referencia al tesorero,
tesorería, ayuntamiento y secretario del ayuntamiento, se deberá entender
que se refieren al encargado de la hacienda municipal, a la hacienda
municipal, al órgano de gobierno del municipio y al servidor público
encargado de la secretaría respectivamente, cualquiera que sea su
denominación en los reglamentos correspondientes.
CUARTO.-De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones
inmobiliarias a favor de este municipio se realizará de conformidad a los
valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco en el
último ejercicio fiscal. A falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los
valores vigentes en el ejercicio fiscal anterior.
QUINTO.- Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las
disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites
mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad
de eliminar la discrecionalidad en su aplicación.
ANEXOS:
FORMATOS CONAC
(Artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y
los Municipios)
FORMATO 7 A) Proyecciones de Ingresos - LDF
Conce
pto
2
0
2
5
2
0
2
6
2
0
2
7
2
0
2
8
1. Ingresos de Libre Disposición
53,752,770.00
54,708,244.00
56,349,491.32
58,039,976.06
A. Impuestos 2,977,070.00 3,066,382.10 3,158,373.56 3,253,124.77
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social 0.00 0.00 0.00 0.00
C. Contribuciones de Mejoras 613,430.00 631,832.90 650,787.89 670,311.52
D. Derechos 2,751,320.00 2,833,859.60 2,918,875.39 3,006,441.65
E. Productos 1,302,770.00 1,341,853.10 1,382,108.69 1,423,571.95
F. Aprovechamientos 5,360.00 5,520.80 5,686.42 5,857.02
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios
0.00
0.00
0.00
0.00
H. Participaciones
45,464,850.00
46,828,795.50
48,233,659.37
49,680,669.15
I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal
0.00
0.00
0.00
0.00
92
J. Transferencias y Asignaciones
0.00
0.00
0.00
0.00
K. Convenios 637,970.00 657,109.10 676,822.37 697,127.04
L. Otros Ingresos de Libre Disposición 0.00 0.00 0.00 0.00
2. Transferencias Federales Etiquetadas
11,229,730.00
11,566,621.90
11,913,620.56
12,271,029.17
A. Aportaciones 11,229,730.00 11,566,621.90 11,913,620.56 12,271,029.17
B. Convenios 0.00 0.00 0.00 0.00
C. Fondos Distintos de Aportaciones 0.00 0.00 0.00 0.00
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y
Pensiones y Jubilaciones
0.00
0.00
0.00
0.00
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas 0.00 0.00 0.00 0.00
3. Ingresos Derivados de Financiamientos
0.00
0.00
0.00
0.00
A. Ingresos Derivados de Financiamientos 0.00 0.00 0.00 0.00
4. Total de Ingresos Proyectados
64,982,500.00
66,274,865.90
68,263,111.88
70,311,005.23
Datos Informativos
0.00
0.00
0.00
0.00
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Recursos de
Libre Disposición **
0.00
0.00
0.00
0.00
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de
Transferencias Federales Etiquetadas
0.00
0.00
0.00
0.00
3. Ingresos Derivados de Financiamiento 0.00 0.00 0.00 0.00
Formato 7 C) Resultados de Ingresos - LDF
MUNICIPIO DE VILLA
GUERRERO
Resultados de Ingresos -
LDF
(PESOS)
Conce
pto
20
22
2
0
2
3
20
24
2
0
2
5
1. Ingresos de Libre Disposición
48,607,566.21
50,065,793.19
51,567,766.99
53,752,770.00
A. Impuestos 2,724,440.78 2,806,174.00 2,890,359.22 2,977,070.00
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social 0.00 0.00 0.00 0.00
C. Contribuciones de Mejoras 561,375.35 578,216.61 595,563.11 613,430.00
D. Derechos 2,517,847.55 2,593,382.98 2,671,184.47 2,751,320.00
E. Productos 1,192,219.10 1,227,985.67 1,264,825.24 1,302,770.00
F. Aprovechamientos 4,905.16 5,052.31 5,203.88 5,360.00
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios
0.00
0.00
0.00
0.00
H. Participaciones
41,606,778.27
42,854,981.62
44,140,631.07
45,464,850.00
I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal
0.00
0.00
0.00
0.00
J. Transferencias y Asignaciones
0.00
0.00
0.00
0.00
K. Convenios 583,832.92 601,347.91 619,388.35 637,970.00
L. Otros Ingresos de Libre Disposición 0.00 0.00 0.00 0.00
2. Transferencias Federales Etiquetadas
10,276,793.75
10,585,097.56
10,902,650.49
11,229,730.00
A. Aportaciones 10,276,793.75 10,585,097.56 10,902,650.49 11,229,730.00
B. Convenios 0.00 0.00 0.00 0.00
93
C. Fondos Distintos de Aportaciones 0.00 0.00 0.00 0.00
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y
Pensiones y Jubilaciones
0.00
0.00
0.00
0.00
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas 0.00 0.00 0.00 0.00
3. Ingresos Derivados de Financiamientos
0.00
0.00
0.00
0.00
A. Ingresos Derivados de Financiamientos 0.00 0.00 0.00 0.00
4. Total de Resultados de Ingresos
58,884,359.95
60,650,890.75
62,470,417.48
64,982,500.00
Datos Informativos
0.00
0.00
0.00
0.00
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de Recursos de
Libre Disposición
0.00
0.00
0.00
0.00
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de
Transferencias Federales Etiquetadas
0.00
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0.00
0.00
3. Ingresos Derivados de Financiamiento 0.00 0.00 0.00 0.00
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE VILLA GUERRERO
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. XLI
VIGENCIA: 1 de enero de 2025