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NÚMERO 29721/LXIII/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE VILLA
PURIFICACIÓN, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Villa
Purificación, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE VILLA PURIFICACIÓN, JALISCO,
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PERCEPCIÓN DE LOS INGRESOS Y DEFINICIONES
Artículo 1. En el ejercicio fiscal 2025, comprendido del 1 de enero al 31 de
diciembre del mismo año, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los
ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejora, derechos,
productos, aprovechamientos, ingresos por ventas de bienes y servicios,
participaciones y aportaciones federales, transferencias, asignaciones,
subsidios y otras ayudas, así como ingresos derivados de financiamientos,
conforme a las tasas, cuotas, y tarifas que en esta Ley y otras leyes se
establecen.
El Municipio adopta e implementa el Clasificador por Rubros de Ingresos (CRI)
aprobado por el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC),
conforme a la siguiente:
Estimación de Ingresos por Clasificación por Rubro de Ingresos y
Ley de Ingresos Municipal 202520
Municipio de Villa Purificación, Jalisco.
CRI/LI DESCRIPCIÓN 2025
1 IMPUESTOS $ 7’163,508.00
1.1 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
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1.1.1 Impuestos sobre espectáculos públicos
1.2 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
1.2.1 Impuesto predial $ 6’090,724.00
1.2.2 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales $ 808,980.00
1.2.3 Impuestos sobre negocios jurídicos $ 38,362.00
1.3
IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL CONSUMO Y LAS
TRANSACCIONES
1.4 IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR
1.5 IMPUESTOS SOBRE NÓMINAS Y ASIMILABLES
1.6 IMPUESTOS ECOLÓGICOS
1.7 ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
1.7.1 Recargos $ 134,820.00
1.7.2 Multas $ 45,076.00
1.7.3 Intereses
1.7.4 Gastos de ejecución y de embargo $ 45,546.00
1.7.9 Otros no especificados
1.8 OTROS IMPUESTOS
1.9
IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE,CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
2 CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
2.1 APORTACIONES PARA FONDOS DE VIVIENDA
2.2 CUOTAS PARA EL SEGURO SOCIAL
2.3 CUOTAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
2.4 OTRAS CUOTAS Y APORTACIONES PARA LA SEGURIDAD SOCIAL
2.5 ACCESORIOS DE CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
3.1 CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
3.9
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO COMPRENDIDAS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE. CAUSADAS EN EJERCICIOS ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
4 DERECHOS $ 4’154,650.00
4.1
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
4.1.1 Uso del piso $ 49,152.00
4.1.2 Estacionamientos
4.1.3 De los Cementerios de dominio público $ 11,518.00
4.1.4
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de otros bienes de
dominio público
$ 359,880.00
4.2 DERECHOS A LOS HIDROCARBUROS (Derogado)
4.3 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
4.3.1 Licencias y permisos de giros $ 355,809.00
4.3.2 Licencias y permisos para anuncios $ 40,517.00
4.3.3
Licencias de construcción, reconstrucción, reparación o demolición
de obras
$ 75,582.00
4.3.4 Alineamiento, designación de número oficial e inspección $ 12,625.00
4.3.5 Licencias de cambio de régimen de propiedad y urbanización $117,090.00
4.3.6 Servicios de obra $ 42,192.00
4.3.7 Regularizaciones de los registros de obra
3
4.3.8 Servicios de sanidad
4.3.9
Servicio de limpieza, recolección, traslado, tratamiento y
disposición final de residuos
4.3.10
Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición
final de aguas residuales
$ 1’623,258.00
4.3.11 Rastro $ 290,800.00
4.3.12 Registro civil $ 413,963.00
4.3.13 Certificaciones $ 327,433.00
4.3.14 Servicios de catastro $ 318,219.00
4.4 OTROS DERECHOS
4.4.1 Servicios prestados en horas hábiles $ 74,148.00
4.4.2 Servicios prestados en horas inhábiles $ 10,850.00
4.4.3 Solicitudes de información
4.4.4 Servicios médicos
4.4.9 Otros servicios no especificados
4.5 ACCESORIOS DE DERECHOS
4.5.1 Recargos $ 31,614.00
4.5.2 Multas
4.5.3 Intereses
4.5.4 Gastos de ejecución y de embargo
4.5.9 Otros no especificados
4.9
DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE
CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
5 PRODUCTOS $ 338,651.00
5.1 PRODUCTOS
5.1.1
Uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio
privado
5.1.2 Cementerios de dominio privado
5.1.9 Productos diversos $ 338,651.00
5.2 PRODUCTOS DE CAPITAL (Derogado)
5.9
PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES,
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
6 APROVECHAMIENTOS $ 145,305.00
6.1 APROVECHAMIENTOS
6.1.1 Incentivos derivados de la colaboración fiscal
6.1.2 Multas
6.1.3 Indemnizaciones
6.1.4 Reintegros
6.1.5 Aprovechamientos provenientes de obras públicas
6.1.6
Aprovechamientos por participaciones derivadas de la aplicación
de leyes
6.1.7 Aprovechamientos por aportaciones y cooperaciones
6.1.9 Otros aprovechamientos $145,305.00
6.2 APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES
6.3 ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS
6.9
APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES
4
ANTERIORES, PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
7
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES, PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y
OTROS INGRESOS
7.1
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
INSTITUCIONES PÚBLICAS DE SEGURIDAD SOCIAL
7.2
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
EMPRESAS PRODUCTIVAS DEL ESTADO
7.3
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
ENTIDADES PARAESTATALES Y FIDEICOMISOS NO EMPRESARIALES
Y NO FINANCIEROS
7.4
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
ENTIDADES PARAESTATALES EMPRESARIALES NO FINANCIERAS
CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
7.5
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
ENTIDADES PARAESTATALES EMPRESARIALES FINANCIERAS
MONETARIAS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
7.6
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
ENTIDADES PARAESTATALES EMPRESARIALES FINANCIERAS NO
MONETARIAS CON PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
7.7
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
FIDEICOMISOS FINANCIEROS PÚBLICOS CON PARTICIPACIÓN
ESTATAL MAYORITARIA
7.8
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
LOS PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL Y DE LOS ORGANOS
AUTONOMOS
7.9 OTROS INGRESOS
8
PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS, INCENTIVOS
DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS DISTINTOS
DE LAS APORTACIONES
$123’844,030.00
8.1 PARTICIPACIONES
8.1.1 Federales $ 85’582,895.00
8.1.2 Estatales $ 140,170.00
8.2 APORTACIONES
8.2.1 Del fondo de infraestructura social municipal $ 19’219,526.00
8.2.2
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para la
infraestructura social
8.2 3 Del fondo para el fortalecimiento municipal $ 10’901,439.00
8.2 4
Rendimientos financieros del fondo de aportaciones para el
fortalecimiento municipal
8.3 CONVENIOS $ 8’000,000.00
8.4 INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL
8.5 FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES
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TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES Y
PENSIONES Y JUBILACIONES
9.1 TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES
9.2 TRANSFERENCIAS AL RESTO DEL SECTOR PÚBLICO (Derogado)
9.3 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
9.4 AYUDAS SOCIALES (Derogado)
9.5 PENSIONES Y JUBILACIONES
9.6 TRANSFERENCIAS A FIDEICOMISOS, MANDATOS Y ANÁLOGOS
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(Derogado)
9.7
TRANSFERENCIAS DEL FONDO MEXICANO DEL PETRÓLEO PARA LA
ESTABILIZACIÓN Y EL DESARROLLO
0 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTO
0.1 ENDEUDAMIENTO INTERNO
0.2 ENDEUDAMIENTO EXTERNO
0.3 FINANCIAMIENTO INTERNO
TOTAL DE INGRESOS $ 135’646,144.00
Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales,
industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre posesión
y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio de Adhesión al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la Federación y el
Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto subsista la vigencia de
dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder Legislativo
del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo 132 de la Ley de
Hacienda Municipal en sus fracciones I, II, III y IX. De igual forma aquellos que
como aportaciones, donativos u otro cualquiera que sea su denominación
condicionen el ejercicio de actividades comerciales, industriales y prestación de
servicios; con las excepciones y salvedades que se precisan en el artículo 10-A
de la Ley de Coordinación Fiscal.
El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; y
en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo
el procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de
inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los párrafos
anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades.
Artículo 3.- El funcionario encargado de la Hacienda Municipal,
cualquiera que sea su denominación en los reglamentos municipales
respectivos, es la autoridad competente para fijar, entre los mínimos y
máximos, las cuotas que, conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario
municipal, debiendo efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo, con
cheque certificado o nominativo salvo buen cobro, o vía electrónica a través de
una transferencia mediante la expedición del recibo oficial correspondiente.
Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del artículo 10
Bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben caucionar el
manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el Artículo 47 de la
misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La caución a cubrir a
favor del Municipio será el importe resultante de multiplicar el promedio
mensual del presupuesto de egresos aprobado por el Ayuntamiento para el
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ejercicio fiscal en que estará vigente la presente Ley por el 0.15% y a lo que
resulte se adicionará la cantidad de $ 156,565.00
Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades
administrativas que la ley determine como graves, así como las que finquen a
los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que
deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública municipal o
al patrimonio de los entes públicos municipales, que determine el Tribunal de
Justicia Administrativa, se constituirán como créditos fiscales; en consecuencia,
la Hacienda Municipal tendrá la obligación de hacerlos efectivos, mediante el
procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 5.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y
tarifas, que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas,
a excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, de la Ley del
Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien
incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las
sanciones que precisa la ley de la materia.
Artículo 6.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones
públicas, ya sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las
siguientes disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los
reglamentos respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se cobre el
ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la Hacienda
Municipal, el cual, en ningún caso, será mayor a la capacidad de localidades
del lugar en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar
donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la opinión
del área correspondiente a obras públicas municipales.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes, entre
otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad privada o, en
su defecto, a través de los servicios públicos municipales respectivos, en cuyo
caso pagarán el sueldo y los accesorios que deriven de la contratación de los
policías municipales.
IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo con
fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el permiso
respectivo de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en
forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
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a) Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en materia de
Padrón y Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la
realización del espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir sus
actividades.
b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de
explotación, a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más tardar
el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar.
c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción de
la Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas en la Ley de
Hacienda Municipal, que no será inferior a los ingresos estimados para un día
de actividades, ni superior al que pudiera corresponder estimativamente a tres
días. Cuando no se cumpla con esta obligación, la Hacienda Municipal podrá
suspender el espectáculo, hasta en tanto no se garantice el pago, para lo cual,
el interventor designado solicitará el auxilio de la fuerza pública. En caso de no
realizarse el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará la
sanción correspondiente.
VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos
exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma
permanente o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad
expedido por la unidad municipal de protección civil, misma que acompañará a
su solicitud copia fotostática para su cotejo, así como su bitácora de
mantenimiento, debidamente firmada por personal calificado. Este requisito,
además, deberá ser cubierto por las personas físicas o jurídicas que tengan
juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de cualquier naturaleza,
cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las personas.
Artículo 7.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no
sean reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal
para la prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del Ayuntamiento.
Artículo 8.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o
consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios
permanentes, cuando éstos sean autorizados y previos a la obtención de los
mismos, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes conforme a las
siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se
pagará por la misma el 100%.
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 70%.
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III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 35%.
Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento de
industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de servicios,
sean o no profesionales;
b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el Ayuntamiento;
c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que realiza la
autoridad municipal; y
d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean
económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según la
clasificación de los padrones del Ayuntamiento.
Artículo 9.- En los actos que originen modificaciones al padrón
municipal de giros, se actuará conforme a las siguientes bases:
I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán
derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal;
II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente y,
cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al tiempo
utilizado, en los términos de esta ley;
III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de
licencias similares;
IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir derechos
por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá cubrir los
derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se hará
simultáneamente.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberán
enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días,
transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites
realizados;
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V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de servicios
que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en materia de derechos, no
causarán los pagos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, de este
artículo, siendo necesario únicamente el pago de los productos
correspondientes y la autorización municipal; y
VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la autoridad
municipal, no se causará este derecho.
Artículo 10.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el
horario de comercio, que operen en el Municipio, se regirán en cada caso por
las disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como
tratándose de los giros previstos en la Ley para Regular la Venta y Consumo
de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y al
reglamento respectivo.
Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, se considera:
I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio
permanente para desarrollar total o parcialmente actividades comerciales,
industriales o prestación de servicios;
II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en que se
divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido su estructura
original para el desarrollo de actividades comerciales, industriales o prestación
de servicios; y
III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que se
desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de servicios y
que no queden comprendidos en las definiciones anteriores.
Artículo 12.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025,
inicien o amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de
servicios, conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas
fuentes de empleo directas y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles
destinados a la construcción de las unidades industriales o establecimientos
comerciales con fines productivos según el proyecto de construcción aprobado
por el área de obras públicas municipales del Ayuntamiento, solicitarán a la
autoridad municipal, la aprobación de incentivos, la cual se recibirá, estudiará y
valorará, notificando al inversionista la resolución correspondiente, en caso de
prosperar dicha solicitud, se aplicarán para este ejercicio fiscal a partir de la
fecha que la autoridad municipal notifique al inversionista la aprobación de su
solicitud, los siguientes incentivos fiscales.
I. Reducción temporal de impuestos:
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a) Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que se
encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del impuesto
correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a las
actividades aprobadas en el proyecto.
c) Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos;
tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del
inmueble en que se encuentre la empresa.
II. Reducción temporal de derechos:
a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Reducción de
estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados dentro de
la zona de reserva urbana, exclusivamente tratándose de inmuebles de uso no
habitacional en los que se instale el establecimiento industrial, comercial o de
prestación de servicios, en la superficie que determine el proyecto aprobado.
b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de licencia
de construcción para inmuebles de uso no habitacional, destinados a la
industria, comercio y prestación de servicios o uso turístico.
Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se
aplicarán según la siguiente tabla:
PORCENTAJES DE REDUCCIÓN
Condicionan
tes del
Incentivo
IMPUESTOS DERECHOS
Creación de
Nuevos
Empleos
Predial
Transmision
es
Patrimoniale
s
Negoci
os
Jurídico
s
Aprovechamien
tos de la
Infraestructura
Licencias
de
Construcci
ón
100 en
adelante
50.00% 50.00% 50.00% 50.00% 25.00%
75 a 99 37.50% 37.50% 37.50% 37.50% 18.75%
50 a 74 25.00% 25.00% 25.00% 25.00% 12.50%
15 a 49 15.00% 15.00% 15.00% 15.00% 10.00%
2 a 14 10.00% 10.00% 10.00% 10.00% 10.00%
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas física o
jurídica, que habiendo cumplido con los requisitos de creación de nuevas
fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o adquieran en
arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de diez años.
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Artículo 13.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el
artículo que antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de
actividades o una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta
estuviere ya constituida antes del año 2024, por el solo hecho de que cambie
su nombre, denominación o razón social, y en el caso de los establecimientos
que con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ya se encontraban
operando y sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la
aplicación de esta disposición, o en tratándose de las personas jurídicas que
resulten de la fusión o escisión de otras personas jurídicas ya constituidas.
Artículo 14.- En los casos en que se compruebe que las personas
físicas o jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no
hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de
empleos directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que
promovieron, que es irregular la constitución del derecho de superficie o el
arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al Ayuntamiento, por medio de la
Hacienda Municipal las cantidades que conforme a la ley de ingresos del
Municipio debieron haber pagado por los conceptos de impuestos y derechos
causados originalmente, además de los accesorios que procedan conforme a la
ley.
Artículo 15.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos
fiscales, cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no
sean múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al
múltiplo de cinco centavos, más próximo a dicho importe.
En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará a lo
dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las disposiciones legales
federales y estatales en materia fiscal. De manera supletoria se estará a lo que
señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el Código
Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el Código
de Comercio, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del
Derecho Fiscal y la Jurisprudencia.
Artículo 16.- El Municipio percibirá ingresos por los impuestos,
contribuciones de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no
comprendidos en las fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios
fiscales anteriores pendientes de liquidación de pago.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
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SECCIÓN PRIMERA
Del Impuesto Predial
Artículo 17.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las
disposiciones contenidas en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, y de acuerdo a lo que resulte de aplicar a la
base fiscal, las tasas y tarifas a que se refiere esta sección y demás
disposiciones establecidas en la presente Ley, debiendo aplicar en los
supuestos que corresponda, la siguiente tabla:
I. Para Predios Rústicos y Urbanos sobre el valor determinado:
Villa Purificación
LIMITE INFERIOR LIMITE SUPERIOR CUOTA FIJA TASA MARGINAL
SOBRE EXCEDENTE
LIMITE INFERIOR
0.01 113,585.00 $0.00 0.000360
113,585.01 245,400.00 $40.89 0.000365
245,400.01 398,400.00 $89.00 0.000370
398,400.01 621,347.00 $145.61 0.000375
621,347.01 920,000.00 $229.22 0.000380
920,000.01 1,480,648.00 $342.71 0.000385
1,480,648.01 3,597,834.00 $558.56 0.000390
3,597,834.01 10,060,913.00 $1,384.26 0.000395
10,060,913.01 29,114,000.00 $3,937.17 0.000400
29,114,000.01 999,999,999.00 $11,558.41 0.000405
Si los predios a que se refiere esta fracción cuentan con dictamen que valide
que se destinen a fines agropecuarios, o tengan un uso habitacional por parte
de sus propietarios, se les aplicará una tarifa de factor de 0.5 sobre el monto
del impuesto que les corresponda pagar.
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Para el cálculo del Impuesto Predial bimestral, al Valor Fiscal se le disminuirá el
Límite Inferior que corresponda y a la diferencia de excedente del Límite
Inferior, se le aplicará la tasa sobre el excedente del Límite Inferior, al resultado
se le sumará la Cuota Fija que corresponda, y el importe de dicha operación
será el Impuesto Predial a pagar en el bimestre. Para el cálculo del Impuesto
Predial bimestral se deberá aplicar la siguiente fórmula:
((VF-LI)*T)+CF = Impuesto Predial a pagar en el bimestre.
En donde:
VF= Valor Fiscal
LI= Límite Inferior correspondiente
T= Tasa para aplicarse sobre el excedente del Límite Inferior correspondiente
CF= Cuota Fija correspondiente
Tratándose de predios no edificados que no reúnan las características que se
señalan en los artículos 99 y 100 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco; y artículo 5 fracción IV de la Ley de Catastro Municipal del Estado
de Jalisco, sobre el valor determinado, se les aplicará por razones extra
fiscales, una sobre tasa del 100% respecto de la que le corresponda al aplicar
lo establecido en este artículo. La anterior sobre tasa se aplica para contribuir a
los fines establecidos en el párrafo quinto del artículo 4º, y párrafo tercero del
artículo 27, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y en congruencia con las políticas públicas en materia de ecología y medio
ambiente, cuyo propósito busca promover el desarrollo urbano, mediante el
fomento a la inversión en materia de construcción y edificación de predios no
edificados o en desuso, que a su vez propiciarán la creación de empleos, y un
crecimiento de la actividad económica en la rama de la construcción y diversos
elementos asociados con ésta, lo cual, se traducirá en una mejor calidad de
vida de los habitantes del Municipio, pues se propicia con ello un desarrollo
positivo en el ámbito social y económico, ya que con ello se garantiza un
crecimiento ordenado y una imagen urbana conforme a los parámetros de los
programas y normas de desarrollo urbano, que permitirá incrementar el valor
del propio predio a edificar, así como la plusvalía de la zona en el que se
localicen, en pro de los habitantes del Municipio, que impacta de igual manera
en la correcta distribución, funcionamiento y eficiencia de los servicios
municipales, y así, continuar siendo una zona geográfica privilegiada y atractiva
para la inversión y constitución de inversión y capitales que propicien el
14
desarrollo social y económico de los habitantes de este Municipio. Esto a su
vez, tendrá como consecuencia natural, el desalentar el uso inadecuado de
predios no edificados, que se convierten en sitios proclives de ser utilizados
como concentradores de basura, escombro, entre otros, así como ser un sitio
en donde se puedan desarrollar actividades ilícitas, que en conjunto
comprometen la calidad de vida de los habitantes del Municipio, y el orden
urbano, que implica un despliegue extraordinario de recursos materiales y
humanos por parte de la autoridad municipal, a fin de que satisfagan las
condiciones de habitabilidad, seguridad, higiene y funcionalidad de la zona
habitacional donde se encuentre el predio sin edificar, en pro de la colectividad,
para mantener una relación suficiente entre la base de recursos y la población,
y cuidar de los factores ecológicos y ambientales que son parte integrante de la
calidad de la vida.
Artículo 18.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el
pago de la anualidad completa correspondiente al presente año fiscal, se les
aplicarán las siguientes reducciones:
a) Si efectúan el pago antes del 1º. de marzo del año 2025, el 15%.
b) Si efectúan el pago antes del 1º. de mayo del año 2025, el 5%.
A los contribuyentes que soliciten trámites de rectificación de valor fiscal o
cambio de tasa de sus cuentas prediales ante la dependencia competente de
dentro del plazo señalado en el primer párrafo del presente artículo, se les
aplicará el beneficio anual por pago anticipado hasta en tanto sea resuelto y
debidamente notificado mediante extracto catastral.
Los contribuyentes de este impuesto tendrán derecho a la no causación de
recargos respecto del primero y segundo bimestres, cuando paguen el
impuesto predial correspondiente al presente año fiscal, en una sola exhibición,
antes del 1° de mayo del presente ejercicio fiscal.
Artículo 18 BIS. - A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen
el pago de la anualidad completa correspondiente al presente año fiscal, que
acrediten tener implementado en sus propiedades uno o más sistemas de
energías limpias como calentadores de agua solares o celdas solares, así
como sistemas de captación de aguas pluviales, que contribuyan al combate
del cambio climático se le aplicará la siguiente retribución:
a) Si efectúan el pago antes de. 1o. de marzo del año 2025, de un 20%.
15
Para efectos de la aplicación de este beneficio, el contribuyente deberá
presentar constancia debidamente certificada expedida por la Dirección de
Desarrollo Urbano.
Artículo 19.- A los contribuyentes de predios en general, cuyas ventas
operen mediante el sistema de urbanización, cubrirán el impuesto de
conformidad con las tasas correspondientes a predios sin construir, que les
sean relativas conforme a la presente Ley, y se les aplicará una tarifa de factor
0.5 sobre el monto del impuesto predial, siempre y cuando se encuentren al
corriente del pago del impuesto mencionado, conserven los predios limpios y
sin maleza y en tanto el urbanizador no traslade su dominio a terceros.
Los predios cuyas áreas no construidas constituyan jardines ornamentales o
áreas verdes empastadas y tengan un mantenimiento adecuado y permanente
y sean visibles desde el exterior, previo dictamen elaborado por la
Dependencia Municipal a que corresponda la atención de parques y jardines,
se les aplicará una tarifa de factor 0.5 sobre el monto del impuesto.
Dicha dependencia verificará que el predio de que se trate se encuentre
comprendido en los casos de excepción y emitirá el dictamen respectivo. En su
caso, las clasificaciones que procedan surtirán sus efectos a partir del siguiente
bimestre al que se hubiere presentado la solicitud y únicamente estarán
vigentes en tanto prevalezcan las condiciones que hubiesen originado su
excepción. En caso de que el dictamen sea negativo, el contribuyente podrá
solicitar un dictamen de reconsideración a la Dependencia Municipal en materia
de Medio Ambiente y Ecología.
Aquellos predios que sean entregados en comodato al Municipio, destinados a
algún uso público, pagarán el 1% del Impuesto Predial, siempre y cuando estén
al corriente del pago del mencionado impuesto, durante la vigencia del
contrato. En caso de que se haya hecho un pago anticipado al momento de
celebrar el contrato, el contribuyente tendrá un saldo a su favor sin derecho a
reembolso, mismo que se aplicará al pago del Impuesto correspondiente, una
vez concluido el mismo.
Artículo 20.- A los contribuyentes que se encuentren dentro del
supuesto que se indica en la fracción II, inciso a), del artículo 17 de esta Ley,
se les otorgarán, con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los
documentos completos que acrediten el derecho, los siguientes beneficios:
I. Las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia autorizadas por las
leyes de la materia, así como las sociedades o asociaciones civiles que tengan
como actividades las que a continuación se señalan:
16
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por
problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos
básicos de subsistencia y desarrollo.
b) La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en
estado de abandono o desamparo e inválidos de escasos recursos.
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de
servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a
menores, ancianos e inválidos.
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas
ilícitas.
e) La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos.
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza
gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los
términos de la Ley General de Educación.
Se les aplicará en el pago del Impuesto Predial que les resulte a su cargo,
respecto de los predios que sean propietarios y que destinen a alguno de los
fines contenidos en los incisos de esta fracción, una tarifa de factor 0.22
Las instituciones a que se refiere esta fracción, solicitarán a la Hacienda
Municipal la aplicación de la tarifa establecida, acompañando a su solicitud
dictamen practicado por la dependencia competente en la materia o la
Secretaría del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les aplicará una
tarifa de factor 0.5 sobre el monto del impuesto.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán a
la Hacienda Municipal la aplicación del beneficio al que tengan derecho,
adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal
constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes
inmuebles, afectos al Patrimonio Cultural del Estado, clasificados como
Monumentos Históricos, Civil Relevante, de valor Histórico Ambiental por
determinación de la Ley y que presenten un estado de conservación aceptable
a juicio de la autoridad municipal competente, cubrirán el impuesto predial, con
la aplicación de una tarifa de factor 0.4 sobre el monto del impuesto.
17
IV. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios
inmuebles clasificados con Valor Artístico Relevante o Ambiental o que
armonicen con la morfología de la zona y fincas que en los planes parciales de
desarrollo deban preservarse para el contexto urbano y que presenten un
estado de conservación aceptable a juicio de la autoridad municipal
competente, serán beneficiados con la aplicación de una tarifa de factor 0.6
sobre el monto del impuesto predial, siempre y cuando posean el certificado
otorgado por la dependencia competente en materia de dictaminación.
V. A los propietarios de inmuebles ubicados en la zona centro que lleven a
cabo la construcción de fincas que armonicen con la morfología de la zona para
destinarlas a vivienda, se les aplicará una tarifa de factor 0.5 en el pago del
impuesto predial, previo dictamen de la dependencia competente en la materia.
VI. A los contribuyentes que acrediten ser ciudadanos mexicanos y tener la
calidad de pensionados, jubilados, personas con discapacidad y viudos, serán
beneficiados con la aplicación de una tarifa de factor 0.5 sobre el monto del
impuesto predial, sobre el primer $1'000,000.00 de valor fiscal, respecto de la
casa que habiten, de la cual comprueben ser propietarios.
VII. A los contribuyentes que acrediten ser ciudadanos mexicanos y tener 60
años o más, serán beneficiados con la aplicación de una tarifa de factor 0.5
sobre el monto del impuesto predial que resulte de la aplicación de las bases y
tasas a que se refiere la presente sección, sobre el primer $1'000,000.00 de
valor fiscal, respecto de la casa que habiten, de la cual comprueben ser
propietarios.
VIII. A los contribuyentes que comprueben ser copropietarios o ser titulares del
usufructo constituido por disposición legal, y registrado catastralmente y que
acrediten tener derecho a alguno de los beneficios establecidos en las
fracciones VI y VII de este artículo, se les otorgará la totalidad del porcentaje de
beneficio sobre la suma total del impuesto.
IX. En todos los casos se aplicarán las tarifas citadas en las fracciones VI y VII
de este artículo, tratándose exclusivamente de casa habitación para lo cual, los
beneficiarios deberán presentar según sea su caso, la siguiente
documentación:
a) Copia de talón de ingresos o en su caso credencial que los acredite como
pensionados, jubilados o personas con discapacidad; de no contar con el talón
de ingresos o credencial de pensionado o jubilado, copia de la última
constancia de supervivencia e identificación expedida por institución oficial;
tratándose de contribuyentes que tengan 60 años o más, acta de nacimiento o
algún otro documento que acredite fehacientemente su edad, e identificación,
expedidos por institución oficial mexicana.
18
b) Declaración bajo protesta de decir verdad del tiempo que lleva habitando el
inmueble, así como comprobante de domicilio oficial.
c) A los contribuyentes personas con discapacidad, se les otorgará el beneficio
siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más, atendiendo a lo
dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, para tal efecto, la
Hacienda Municipal practicará a través de la dependencia que ésta designe,
examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito,
o bien bastará la presentación de un certificado que la acredite, expedido por
una institución médica oficial.
d) Tratándose de contribuyentes viudos, presentarán copia simple del acta de
matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
X. Cuando el contribuyente acredite el derecho a más de un beneficio
establecido en esta sección, sólo se otorgará el que sea mayor, así mismo
dichos beneficios se otorgarán a un sólo inmueble.
XI. Para el caso de los contribuyentes a que se refieren las fracciones VI, VII y
VIII de este artículo que reporten adeudos fiscales por concepto del impuesto
predial, podrán solicitar el beneficio correspondiente que será aplicado a partir
del año en que adquirieron dicha calidad atendiendo al límite del valor fiscal
que corresponda y siempre y cuando acrediten que desde dicha fecha habitan
el inmueble; cuando los contribuyentes no puedan pagar la totalidad del crédito
fiscal podrán solicitar el pago en parcialidades en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
XII. En los casos en que la persona física lleve a cabo la naturación del techo
de su propiedad con valor de hasta por $1,500,000.00 pesos M.N., y lo acredite
mediante constancia expedida por la Dirección de Medio Ambiente para
verificar el cumplimiento de las normas de edificación, en la cual certifique el
cumplimiento de los lineamientos de la norma técnica de naturación de techo,
la Hacienda Municipal podrá aplicar un descuento sobre el pago del impuesto
predial, en los siguientes términos:
I. Del 20% a los contribuyentes que lleven a cabo la naturación extensiva del
techo de su propiedad; y
II. Del 30% a los contribuyentes que lleven a cabo la naturación intensiva del
techo de su propiedad.
Artículo 21.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal
se actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se
modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V,
19
VII y IX, del artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco,
el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas
fijas a que se refiere la presente sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente
ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos
del artículo 18 de esta ley, la liberación en el incremento del pago del impuesto
predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Artículo 22.- Este impuesto se causará y pagará, de conformidad con lo
previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco, aplicando la siguiente:
TABLA N° 1
Límite inferior Límite superior Cuota fija
Tasa marginal
sobre
excedente
límite inferior
$0.01 $373,658.00 $0.00 2.00%
$373,658.01 $622,763.00 $7,473.16 2.05%
$622,763.01 $1’245,525.00 $12,579.81 2.10%
$1’245,525.01 $1’868,290.00 $25,657.81 2.15%
$1’868,290.01 $2’491,050.00 $39,047.26 2.20%
$2’491,050.01 $3’113,815.00 $52,747.98 2.30%
$3’113,815.01 $3’736,575.00 $67,071.58 2.40%
$3’736,575.01 En adelante $82,017.82 2.50%
I. A los contribuyentes que acrediten ser ciudadanos mexicanos y tener la
calidad de tener 60 años o más, pensionados, jubilados, personas con
discapacidad y viudos, serán beneficiados con la aplicación de una tarifa de
factor 0.5 sobre el monto total del impuesto sobre transmisiones patrimoniales
a que se refiere este artículo, hasta un valor fiscal de $1'000,000.00 respecto
de la casa o departamento que adquieran y que lo sujeten al patrimonio
familiar.
II. Se otorgará un factor de 0.6 en el impuesto de transmisiones patrimoniales a
aquellas fincas que sean adquiridas dentro del perímetro A y B del centro
histórico y que este beneficio haya sido solicitado a la dependencia competente
en la materia y se cumpla con las siguientes condiciones:
20
a) Que sean afectas al "Patrimonio Cultural Urbano".
b) Que puedan ser sujetas al mejoramiento, conservación, restauración o
rehabilitación.
c) Que el ingreso de la solicitud del dictamen no sea posterior a 3 días hábiles
de la autorización de las escrituras.
d) Siempre y cuando exista dictamen favorable de la dependencia competente
en la materia.
III. Se tendrá derecho a un beneficio adicional equivalente al monto descontado
en la fracción anterior, o sea del impuesto sin el beneficio multiplicado por 0.4,
como devolución del impuesto pagado, si al haber transcurrido dos años se
cumple lo siguiente:
a) Que la finca presente un estado de conservación igual o mejor que en la
fecha de adquisición, según el reportado en dictamen inicial.
b) Que existan desde su fecha de adquisición algunas obras en el inmueble
con las autorizaciones correspondientes.
c) Que exista dictamen final de este derecho favorable por parte de la
dependencia competente en la materia.
En todos los casos en que sean susceptibles de aplicación tarifas de beneficio,
se aplicará la tarifa citada, tratándose exclusivamente de casa habitación, para
lo cual los ciudadanos que quieran verse beneficiados, deberán presentar
según sea su caso, la siguiente documentación:
1. Certificados de no propiedad del interesado(a) y de su cónyuge supérstite si
es casado(a), del Municipios de Villa Purificación, Jalisco.
2. Copia de talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como
pensionado, jubilado o persona con discapacidad; de no contar con el talón de
ingresos o credencial de pensionado o jubilado, copia de la última constancia
de supervivencia e identificación expedida por institución oficial, tratándose de
contribuyentes que tengan 60 años o más, acta de nacimiento o algún otro
documento que acredite fehacientemente su edad, e identificación, expedidos
por institución oficial mexicana.
3. A los contribuyentes personas con discapacidad, se les otorgará el beneficio
siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más, atendiendo a lo
dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo, para tal efecto, la
Hacienda Municipal practicará a través de la dependencia que ésta designe,
21
examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito,
o bien bastará la presentación de un certificado que la acredite, expedido por
una institución médica oficial.
IV. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la
Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra (CORETT) ahora
Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS) o por el Programa de
Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE),y/o Fondo de Apoyo para
Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), los contribuyentes pagarán
únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que se mencionan a
continuación:
TABLA N° 2
METROS CUADRADOS CUOTA FIJA
0.00 a 300.00 $46.20
301.00 a 450.00 $69.30
451.00 a 600.00 $113.40
600.01 a 1,000.00 $304.50
1,000.01 a 1,400.00 $509.25
1,400.01 a1,800.00 $661.50
1,800.01 a 3,000.00 $1,155.00
3,000.01 a 4,100.00 $1,365.00
Si la superficie es mayor a 4,100.01 metros cuadrados en adelante, se les
aplicará una tasa del 1%, sobre el valor catastral del terreno.
V. Para los efectos del pago de áreas de cesión para destinos de los predios y
fraccionamientos irregulares que se acogieron a los decretos 16664, 19580 y
20920 emitidos por el Congreso del Estado de Jalisco, se aplicara un
descuento de acuerdo al avaluó elaborado por la Dirección de Catastro
Municipal de hasta un 90% de acuerdo a las condiciones socioeconómicas de
la zona donde se encuentre dicho asentamiento, previo dictamen de la
Comisión Municipal Transitoria para la Regularización.
VI. Tratándose de terrenos materia de regularización por parte de la Comisión
Municipal Transitoria para la Regularización, mediante los decretos 16664,
19580 y 20920 emitidos por el Congreso del Estado de Jalisco, los
contribuyentes pagarán únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas
que se mencionan a continuación:
TABLA N° 3
METROS CUADRADOS CUOTA FIJA
0 a 90.00 $ 525.00
90.01 a 160.00 $ 630.00
22
160.01 a 600.00 $ 945.00
600.01 a 1,500.00 $ 1,575.00
Esta aplicación solo será posible siempre y cuando los adquirentes acrediten
no ser propietarios de otro inmueble en el municipio. Si la superficie es mayor a
1,500.01 metros cuadrados se pagará conforme a las cuotas señaladas en la
tabla N° 1.
VII. En los actos de sucesión testamentaria o intestamentaria de predios
rústicos o urbanos, se aplicará una tarifa de factor de 0.5 sobre el impuesto a
que se refiere la tabla N° 1 del presente artículo y para tal fin, se tomará como
fecha para su aplicación la que corresponda a la fecha de la escritura pública
en donde se hayan protocolizado las constancias del juicio respectivo, así
como el factor 0 sobre el impuesto en los casos de sucesión en línea recta.
Artículo 23.- Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas
o casas destinadas para habitación, cuya base fiscal no exceda de $
250,000.00, previa comprobación de que los contribuyentes no son propietarios
o copropietarios de otros bienes inmuebles en el Estado de Jalisco, el impuesto
sobre transmisiones patrimoniales se causará y pagará, conforme a los datos
establecidos en la tabla N° 4:
TABLA N° 4
Límite inferior Límite superior Cuota fija
Tasa marginal sobre
excedente límite inferior
$0.01 90,000.00 $0.00 0.20%
$90,000.01 125,000.00 $180.00 1.63%
$125,000.01 250,000.00 750.00 3.00%
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas de un inmueble o de
los derechos que se tengan sobre el mismo, las tasas a que se refiere este
artículo se aplicarán en función del rango del valor de la porción adquirida que
resulte gravable.
Artículo 24.- En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta
densidad y sujetos a regularización, mediante convenio con la dependencia
competente en la materia, se les aplicará una tarifa de factor 0.1 sobre el monto
del impuesto sobre transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a
los adquirientes de los lotes hasta de 100 metros cuadrados, siempre y cuando
acrediten no ser propietarios de otro bien inmueble, en el Municipio de Villa
Purificación, Jalisco.
23
Cuando el contribuyente acredite el derecho a más de un beneficio establecido
en esta sección, sólo se otorgará el que sea mayor, así mismo dichos
beneficios se otorgarán a un sólo inmueble.
SECCIÓN TERCERA
Del Impuesto sobre Negocios Jurídicos
Artículo 25.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o
contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación
de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la tasa del
1%.
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la
fracción VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN ÚNICA
Del Impuesto sobre Espectáculos Públicos
Artículo 26.- Este impuesto se causará y pagará sobre el monto total de
los ingresos que perciban las personas físicas o jurídicas, o unidades
económicas por el cobro de la entrada al establecimiento en el cual se realice
la presentación de espectáculos públicos en el Municipio, independientemente
de la licencia o permiso que para su funcionamiento le haya otorgado la
autoridad municipal competente, de conformidad con lo previsto en el capítulo
correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco,
aplicando las siguientes:
TASAS
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan por la
venta de boletos de entrada, él:
4.00%
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol,
básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el ingreso percibido
por boletos de entrada, el:
6.00%
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el:
3.00%
24
IV. Peleas de gallos y palenques, el:
10.00%
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería, el:
10.00%
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la
Federación, el Estado y los municipios por la explotación de espectáculos
públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de éste
impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos
de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales,
agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por la
celebración de eventos cuyos fondos se canalicen exclusivamente a
instituciones asistenciales o de beneficencia.
CAPÍTULO TERCERO
DE OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN ÚNICA
De los Impuestos Extraordinarios
Artículo 27.- El Municipio percibirá los impuestos extraordinarios
establecidos o que se establezcan por las Leyes Fiscales durante el presente
Ejercicio Fiscal, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se
determinen, y conforme al procedimiento que se señale para su recaudación.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 28.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la
falta de pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los
que se perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Actualizaciones;
25
V. Gastos de ejecución;
VI. Indemnizaciones;
VII. Otros no especificados.
Artículo 29.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y
participan de la naturaleza de éstos.
Artículo 30.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
15% a 35%
Artículo 31.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los
créditos fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en
el presente título, será del 1% mensual.
Artículo 32.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título,
la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 33.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la
falta de pago de los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
26
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%;
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto
establece el Código Fiscal del Estado de Jalisco.
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
Artículo 34.- El Municipio percibirá los ingresos derivados del
establecimiento de contribuciones especiales sobre el incremento de valor o
mejoría específica de la propiedad raíz derivados de la ejecución de una obra
pública, conforme al Código Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y a las bases, montos y
circunstancias en que lo determine el decreto específico que, sobre el
particular, emita el Congreso del Estado.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
27
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN
DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
Del Uso del Piso
Artículo 35.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma
permanente, pagarán mensualmente, los derechos correspondientes, conforme
a la siguiente:
TARIFA
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal:
a) En cordón: $22.70
b) En batería: $50.50
ll. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado:
1.- En el primer cuadro, de: $55.00 a $282.00
2.- Fuera del primer cuadro. $31.00 a $216.00
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las servidumbres,
tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, por metro cuadrado, de:
$10.80 a $48.00
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por metro,
cuadrado: $10.80 a $48.00
V. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro
cuadrado o lineal, según el caso, de: $32.50 a $99.00
Artículo 36.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública
eventualmente, pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme
a la siguiente:
TARIFA
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de: $15.00 a $31.50
28
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $10.80 a $26.60
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de: $10.80 a $26.60
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $8.40 a $21.60
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de $10.80 a
$31.70
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía
pública, por metro cuadrado: $10.80
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro cuadrado:
$6.60
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $50.00
SECCIÓN SEGUNDA
De los Estacionamientos
Artículo 37.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del
servicio público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía
pública, pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato–
concesión y a la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del
Estado.
SECCIÓN TERCERA
Del Uso, Goce, Aprovechamiento o Explotación de Otros Bienes de
Dominio Público
Artículo 38.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en
arrendamiento o concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de
dominio público pagarán a éste los derechos respectivos, de conformidad con
las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público, por
metro cuadrado, mensualmente, de $273.00
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público, por
metro cuadrado mensualmente, de: $273.00
29
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $107.00 a $218.00
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de
dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de: $86.00 a $196.00
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios eventuales,
por metro cuadrado, diariamente: $6.90
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $54.00 a $99.00
Artículo 39.- El importe de las rentas o de los ingresos por las
concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de
dominio público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los
contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos de la
Ley de Hacienda Municipal.
Artículo 40.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio público, el Ayuntamiento se reserva la facultad
de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los derechos
correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de ésta
ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 41.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados
de dominio público, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada
uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 42.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles
propiedad del Municipio de dominio público, pagarán los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público, cada vez que se
usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos:
$7.90
II. Uso de corrales en bienes de dominio público para guardar animales que
transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada
uno: $396.00 - $661.00
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas
municipales.
30
Artículo 43.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e
inmuebles del Municipio de dominio público no especificado en el artículo
anterior, será fijado en los contratos respectivos, con la persona que en
concurso público ofrezca las mejores condiciones, previa aprobación por el
Ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos.
SECCIÓN CUARTA
De los cementerios de dominio público
Artículo 44. Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
público para la construcción de, pagarán los derechos correspondientes de
acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera y segunda Etapa: $458.00
b) En tercera y cuarta Etapa: $381.00
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas
en los cementerios municipales de dominio público, que decidan traspasar el
mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan
como se señala en la fracción II, de este artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado:
$84.00
lll.Para el mantenimiento de cada fosa de uso a perpetuidad o uso
temporal, se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa:
$60.00
lV. Servicios de construcción:
a) Construccion de bóvedas (Integrada por 3 niveles): $17,505.00
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las
fosas en los cementerios municipales de dominio público, serán las siguientes:
1. Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.40 metros de largo por 1.05
metro de ancho; y
2. Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1
metro de ancho.
CAPÍTULO SEGUNDO
31
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
De las Licencias y Permisos de Giros
Artículo 45.- Quienes realicen actividades comerciales, industriales o de
prestación de servicios en locales de propiedad privada o pública, cuyos giros
sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan
el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente
con el público en general, deberán obtener previamente licencia o permiso y
pagar los derechos correspondientes por la autorización para su
funcionamiento en los términos de la Ley Estatal en la materia, así como los
ordenamientos municipales aplicables, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones de baile y video bares, de:
$5,494.00 a $6,688.00
II. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros recreativos, clubes,
casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás establecimientos similares,
de: $2,379.00 a $3,794.00
III. Cantinas o bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías o centros botaneros,
de: $4,195.00 a $5,989.00
IV.- Expendios de vinos generosos, exclusivamente en envase cerrado, de:
$1,089.00 a $1,796.00
V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se consuman
alimentos preparados, como fondas, cafés, cenadurías, taquerías, loncherías,
coctelerías y giros de venta de antojitos, de: $1,050.00 a $2,052.00
VI. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas y
negocios similares $1,073.00 a $3,612.00
VII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de:
$3,371.00 a $4,789.00
Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción,
pagarán los derechos correspondientes al mismo.
VIII. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones, misceláneas,
abarrotes, mini súper y supermercados, expendio de bebidas alcohólicas en
envase cerrado, y otros giros similares, de: $201.00 a $527.00
32
IX. Agencias, depósitos, distribuidores y expendios de cerveza, por cada uno,
de: $4,071.00 a $5,421.00
X. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se produzca o
elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza y
otras bebidas alcohólicas, de: $3,573.00 a $9,406.00
XI. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o de
convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de box y
lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas, cines,
cinematógrafos y en los lugares donde se desarrollan exposiciones,
espectáculos deportivos, artísticos, culturales y ferias estatales, regionales o
municipales, por cada evento: $833.00 a $3,372.00
XII. Venta de bebidas de alta y baja graduación en botella cerrada anexo a mini
o supermercados, negocio 24 horas, cadenas de autoservicio y tiendas
especializadas:
$21,511.00 a $44,164.00
XIII. Los comercios con actividad de venta de alimentos que efectúen el pago
de la anualidad completa correspondiente al presente año fiscal, se les aplicará
una retribución del pago de su impuesto de:
20% a 50%
XIII. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que
requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente:
Sobre el valor de la licencia:
a) Por la primera hora: 10%
b) Por la segunda hora: 12%
a) Por la tercera hora: 15%
SECCIÓN SEGUNDA
De las Licencias y Permisos de Anuncios
Artículo 46.- Las personas físicas o jurídicas que se anuncien en
estructuras propias o en arrendamiento o cuyos productos o actividades sean
anunciados en la forma que en este artículo se indica, independientemente de
las características de cada anuncio, deberán obtener previamente la licencia y
pagar anualmente los derechos por la autorización y refrendo correspondiente,
el cual se desprende de multiplicar el monto del derecho en razón de las
33
características del anuncio y la superficie total por la cual fue autorizado el
anuncio, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción: $63.00
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, de: $73.50 a $94.50
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
anualmente, de: $414.00 a $470.00
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la caseta,
por cada anuncio: $70.00
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de:
$1.75 a $2.77
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, diariamente, de: $1.75 a $2.77
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
diariamente, de: $2.77 a $7.75
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los
propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad;
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de:
$1.25 a $3.02
e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros
similares, por cada promoción, de: $50.00 a $197.00
SECCIÓN TERCERA
De las Licencias de Construcción, Reconstrucción,
Reparación o Demolición de Obras
34
Artículo 47.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a
cabo la construcción o modificación de obras, deberán obtener previamente, la
licencia correspondiente y pagarán los derechos conforme a la siguiente:
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección, por metro cuadrado de
construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:
TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Unifamiliar: $2.90
b) Plurifamiliar horizontal: $5.04
c) Plurifamiliar vertical: $6.81
2.- Densidad media:
a) Unifamiliar: $6.81
b) Plurifamiliar horizontal: $8.20
c) Plurifamiliar vertical: $8.20
3.- Densidad baja:
a) Unifamiliar: $8.54
b) Plurifamiliar horizontal: $11.34
c) Plurifamiliar vertical: $15.00
4.- Densidad mínima:
a) Unifamiliar: $16.20
b) Plurifamiliar horizontal: $19.20
c) Plurifamiliar vertical: $23.20
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
35
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $7.40
b) Central: $11.40
c) Regional: $15.10
d) Servicios a la industria y comercio: $7.60
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $3.90
b) Hotelero densidad alta: $4.28
c) Hotelero densidad media: $5.92
d) Hotelero densidad baja: $7.67
e) Hotelero densidad mínima: $8.32
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $7.68
b) Media, riesgo medio: $11.30
c) Pesada, riesgo alto: $15.40
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $3.90
b) Regional: $3.90
c) Espacios verdes: $3.90
d) Especial: $3.90
e) Infraestructura: $3.90
II. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad:
$131.00
36
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado, de:
$2.77 a $10.30
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
a) Descubierto: $5.70
b) Cubierto: $10.30
V. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se
determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 20%
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y
demolición de muros, por metro lineal:
a) Densidad alta: $5.28
b) Densidad media: $5.88
c) Densidad baja: $7.92
d) Densidad mínima: $10.57
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro
lineal: $39.69
VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos
determinados de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 30%
IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el
importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I, de este
artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de Construcción.
a) Reparación menor, el: 25%
b) Reparación mayor o adaptación, el: 50%
X. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción,
las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos
señalados por la dependencia competente de obras públicas y desarrollo
urbano por metro cuadrado, por día $8.50
XI. Licencias para movimientos de tierra, previo dictamen de la dependencia
competente de obras públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico:
$5.70
37
XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos
que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el 15% adicional,
y únicamente en aquellos casos que a juicio de la dependencia municipal de
obras públicas pueda otorgarse.
XIII. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o
fracción, de: $5.70 a $10.30
SECCIÓN CUARTA
De las Regularizaciones de los Registros de Obra
Artículo 48.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución
General de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo
mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Urbano
para el Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las licencias de
construcciones que al efecto se soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de
ninguna manera implicará la regularización de los mismos.
SECCIÓN QUINTA
Del Alineamiento, Designación de Número Oficial e Inspección
Artículo 49.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 47 de esta
Ley, pagarán además, derechos por concepto de alineamiento, designación de
número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en
esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse
cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la siguiente:
TARIFA
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $11.00
2.- Densidad media: $19.60
3.- Densidad baja: $35.00
4.- Densidad mínima: $37.40
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
38
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $21.70
c) Central: $32.50
c) Regional: $37.00
d) Servicios a la industria y comercio: $21.60
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $9.00
b) Hotelero densidad alta: $13.00
c)Hotelero densidad media: $13.50
d)Hotelero densidad baja: $18.50
d) Hotelero densidad mínima: $21.80
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $21.80
b) Media, riesgo medio: $24.10
c) Pesada, riesgo alto: $25.20
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $15.30
b) Regional: $15.30
c) Espacios verdes: $15.30
d) Especial: $15.30
e) Infraestructura: $15.30
II. Designación de número oficial según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
39
1.- Densidad alta: $2.70
2.-Densidad media: $20.80
3.- Densidad baja: $25.20
4.- Densidad mínima: $49.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercios y servicios:
a) Barrial: $18.50
b) Central: $44.80
c) Regional: $60.40
d) Servicios a la industria y comercio: $18.60
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $60.00
b) Hotelero densidad alta: $60.00
c) Hotelero densidad media: $64.90
d) Hotelero densidad baja: $71.40
e) Hotelero densidad mínima: $72.00
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $59.50
b) Media, riesgo medio: $64.80
c)Pesada, riesgo alto: $63.60
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $27.20
40
b) Regional: $27.20
c) Espacios verdes: $27.20
d) Especial: $27.20
e) Infraestructura: $27.20
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine
según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 47 de esta ley, aplicado a
construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación de
valores sobre inmuebles, el: 10%
IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado, de:
$9.70 a $79.20
Artículo 50.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del
propietario que no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización elevados al año, se pagará el 2% sobre los derechos de
licencias y permisos correspondientes, incluyendo alineamiento y número
oficial.
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesario
la presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es
propietario de un solo inmueble en este Municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dependencia competente de obras
públicas y desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se
rebase la cantidad señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el
artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el artículo
47, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante pagará el
10 % del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de prorroga; no será
necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de suspensión de la
obra.
SECCIÓN SEXTA
De las Licencias de Cambio de Régimen de Propiedad y de Urbanización
Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el
régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos
41
en lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán obtener la
licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $1,514.00
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a
urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $1.24
2.- Densidad media: $2.77
3.- Densidad baja: $3.02
4.- Densidad mínima: $3.27
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $2.63
b) Central: $3.02
c) Regional: $3.90
d) Servicios a la industria y comercio: $2.63
2.-.Industria: $2.63
3.- Equipamiento y otros: $2.63
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $8.64
2.- Densidad media: $32.40
42
3.- Densidad baja: $41.70
4.- Densidad mínima: $52.70
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $39.70
b) Central: $46.00
c) Regional: $52.50
d) Servicios a la industria y comercio: $39.40
2.- Industria: $37.20
3.- Equipamiento y otros: $32.90
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $21.10
2.- Densidad media: $38.10
3.- Densidad baja: $41.60
4.- Densidad mínima: $52.50
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $32.40
b) Central: $36.60
c) Regional: $39.70
d) Servicios a la industria y comercio: $42.30
43
2.- Industria: $42.30
3.- Equipamiento y otros: $30.50
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio, para
cada unidad o departamento:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $96.70
b) Plurifamiliar vertical: $65.60
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $127.40
b) Plurifamiliar vertical: $106.90
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $248.00
b) Plurifamiliar vertical: $210.00
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $297.00
b) Plurifamiliar vertical: $256.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $106.00
b) Central: $261.00
c) Regional: $522.00
d) Servicios a la industria y comercio: $106.00
44
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $106.00
b) Media, riesgo medio: $173.00
c) Pesada, riesgo alto: $258.00
3.- Equipamiento y otros: $152.00
VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada lote
resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $56.00
2.- Densidad media: $136.50
3.- Densidad baja: $187.00
4.- Densidad mínima: $217.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $173.00
b) Central: $206.00
c) Regional: $217.00
d) Servicios a la industria y comercio: $185.00
2.- Industria: $185.00
3.- Equipamiento y otros: $152.00
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al
régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad
resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
45
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $298.00
b) Plurifamiliar vertical: $284.00
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $425.00
b) Plurifamiliar vertical: $348.00
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $790.00
b) Plurifamiliar vertical: $707.00
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $948.00
b) Plurifamiliar vertical: $885.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $510.00
b) Central: $929.00
c) Regional: $1,239.00
d) Servicios a la industria y comercio: $522.00
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $786.00
b) Media, riesgo medio: $851.00
c) Pesada, riesgo alto: $929.00
46
3.- Equipamiento y otros: $929.00
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las
normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, y
sobre el monto autorizado excepto las de objetivo social, el:
1.5%
IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizarán de
conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno del Código
Urbano para el Estado de Jalisco:
a) Por cada fracción resultante de un predio con superficie hasta de 10,000m2:
$835.00
b) Por cada fracción resultante de un predio con superficie mayor de 10,000m2:
$1,123.50
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12
meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso autorizado
como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se haya dado
aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta el tiempo no
consumido.
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o
titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el
1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar los
derechos por designación de lotes que señala esta ley, como si se tratara de
urbanización particular.
La Aportación que se convenga para servicios públicos municipales al
regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban cubrirse
como urbanizaciones de gestión privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de
obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las urbanizaciones
de objetivo social o de interés social, de:
$31.50 a $107.00
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una
zona urbanizada, que cuenten con su plan parcial de desarrollo urbano, con
superficie no mayor a diez mil metros cuadrados, conforme a lo dispuesto por
el capítulo sexto, del título noveno y el artículo 266, del Código Urbano para el
Estado de Jalisco, que aprovechen la infraestructura básica existente, pagarán
los derechos por cada metro cuadrado, de acuerdo con las siguientes:
47
TARIFAS
1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $8.60
2.- Densidad media: $13.00
3.- Densidad baja: $26.10
4.- Densidad mínima: $43.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $28.40
b) Central: $37.40
c) Regional: $50.40
d) Servicios a la industria y comercio: $28.40
2.- Industria: $39.60
3.- Equipamiento y otros: $39.60
2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $19.40
2.- Densidad media: $28.40
3.- Densidad baja: $43.00
4.- Densidad mínima: $85.40
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
48
a) Barrial: $48.00
b) Central: $65.20
c) Regional: $9.30
d) Servicios a la industria y comercio: $48.10
2.- Industria: $81.10
3.- Equipamiento y otros: $72.30
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por
aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el Municipio, han de
ser cubiertas por los particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los
predios que anteriormente hubiesen estado sujetos al régimen de propiedad
comunal o ejidal que, siendo escriturados por la Comisión Reguladora de la
Tenencia de la Tierra (CORETT) ahora Instituto Nacional del Suelo
Sustentable (INSUS)o por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales
(PROCEDE),y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar
(FANAR), estén ya sujetos al régimen de propiedad privada, serán reducidas
en atención a la superficie del predio y a su uso establecido o propuesto, previa
presentación de su título de propiedad, dictamen de uso de suelo y recibo de
pago del impuesto predial según la siguiente tabla de reducciones:
SUPERFICIE
CONSTRUIDO -
USO
HABITACIONAL
BALDÍO - USO
HABITACIONAL
CONSTRUIDO
- OTROS
USOS
BALDÍO -
OTROS
USOS
0 hasta 200 m2 90% 75% 50% 25%
201 hasta 400
m2
75% 50% 25% 15%
401 hasta 600
m2
60% 35% 20% 12%
601 hasta 1,000
m2
50% 25% 15% 10%
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al
mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos
derechos que se establecen en el título primero, de los incentivos fiscales a la
actividad productiva de esta ley, podrán optar por beneficiarse por la
disposición que represente mayores ventajas económicas.
49
XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos
de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $290.00
b) Plurifamiliar vertical: $193.00
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $427.00
b) Plurifamiliar vertical: $350.00
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $823.00
b) Plurifamiliar vertical: $713.00
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $1,110.00
b) Plurifamiliar vertical: $865.00
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $503.00
b) Central: $931.00
c) Regional: $1,207.00
d) Servicios a la industria y comercio: $503.00
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $449.00
50
b) Media, riesgo medio: $689.00
c) Pesada, riesgo alto: $931.00
3.- Equipamiento y otros: $896.00
SECCIÓN SEPTIMA
De los Servicios por Obra
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los
servicios que a continuación se mencionan para la realización de obras,
cubrirán previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas, por
metro cuadrado: $5.25
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la
instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios
de cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $21.60
2.- Asfalto: $39.60
3.- Adoquín: $65.40
4.- Concreto Hidráulico: $76.90
b) Por toma larga, (más de tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $26.10
2.- Asfalto: $74.40
3.- Adoquín: $96.70
4.- Concreto Hidráulico: $105.00
51
c) Otros usos por metro lineal:
1.- Empedrado o Terracería: $28.30
2.- Asfalto: $56.50
3.- Adoquín: $97.60
4.- Concreto Hidráulico: $113.40
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la
autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con
cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o de
la persona responsable de la obra.
III. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para
construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50
centímetros de ancho:
TARIFA
a) Tomas y descargas: $130.00
b) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $12.40
c) Conducción eléctrica: $125.00
d) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $168.00
2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $25.00
b) Conducción eléctrica: $16.60
3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio, un
tanto del valor comercial del terreno utilizado.
SECCIÓN OCTAVA
De los Servicios de Sanidad
52
Artículo 53.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios
de sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los
derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones y reinhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales: $104.00
b) En cementerios concesionados a particulares: $189.00
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras, de: $259.00 a $1,804.00
b) De restos áridos: $57.80
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de:
$514.00 a $2,200.00
IV. Traslado de cadáveres fuera del Municipio, por cada uno: $71.40
SECCIÓN NOVENA
Del Servicio de Limpia, Recolección, Traslado,
Tratamiento y Disposición Final de Residuos
Artículo 54.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los
servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y
reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a
la siguiente:
TARIFA
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en
vehículos del Ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los reglamentos
municipales respectivos, por cada metro cúbico: $19.50
II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente
en vehículos del Ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de calibre mínimo
200, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-2000:
$21.60
53
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada recipiente rígido de
polipropileno, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-
2000:
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $63.20
b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $92.30
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $153.80
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros $235.00
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, en
rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación
correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes
deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco días posteriores a su
notificación, por cada metro cúbico de basura o desecho, de:
$48.60
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva,
porcada flete, de: $327.00
VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por cada
metro cúbico: $45.00
VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, de:
$32.40 a $460.00
SECCIÓN DÉCIMA
Del Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento
y Disposición de Aguas Residuales
Artículo 55. Durante el Ejercicio fiscal comprendido del 1º de Enero al
31 de Diciembre de 2022, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los
ingresos por concepto de Impuestos, Contribuciones de mejora, derechos,
productos, aprovechamientos, ingresos por venta de bienes y servicios,
participaciones y aportaciones federales, transferencias, asignaciones,
subsidios y otras ayudas, así como ingresos derivados de financiamientos,
conforme a las tasas, cuotas y tarifas que en este acuerdo se establecen.
54
Artículo 56. El Funcionario Encargado de la Hacienda Municipal,
cualquiera que sea su denominación en los reglamentos municipales
respectivos, es la autoridad competente para fijar, entre los mínimos y
máximos, las cuotas que, conforme a la presente ley, se deben cubrir al erario
municipal, debiendo efectuar los contribuyentes sus pagos en efectivo,
mediante la expedición del recibo oficial correspondiente.
Artículo 57. Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y
tarifas, que en este acuerdo se establecen, ya sea para aumentarlas o
disminuirlas, a excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, de la Ley
del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien
incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las
sanciones que precisa la ley de la materia.
Artículo 58. Para los efectos de este acuerdo se entiende por:
I. Aguas de Jurisdicción Estatal. Las aguas que de conformidad con el
párrafo quinto del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, no pueden ser consideradas propiedad de la Nación
ni reglamentadas como aguas nacionales, y que siendo consideradas
como parte integrante de la propiedad de los terrenos por los que corran
o en los que se encuentren sus depósitos, se localizaren en dos o más
predios y que la misma Constitución Federal considera sujetas a las
disposiciones que dicten los Estados y las que sean asignadas por la
autoridad competente, a favor de cualquier entidad municipal o estatal
en Jalisco incluyendo las concesionadas para uso público urbano.
Tendrán el mismo carácter las aguas nacionales que por efectos de la
legislación competente, convenio o acuerdo con la autoridad
correspondiente, se adscriban bajo la jurisdicción estatal, incluyendo las
aguas nacionales que tengan asignadas, concesionadas o bajo su
administración y custodia;
II. Agua Potable. Aquella que no contiene contaminantes objetables, ya
sean químicos o agentes infecciosos, que puede ser ingerida o utilizada
para fines domésticos sin provocar efectos nocivos a la salud y que
reúne las características establecidas por la Norma Oficial Mexicana
NOM -127-SSA1-1994 y las demás disposiciones y normas en la
materia;
III. Agua Residual. Aquella de composición variada proveniente de las
descargas de uso público, urbano, doméstico, industrial, comercial, de
servicios, agrícola, pecuario, de las plantas de tratamiento y en general,
de cualquier uso, así como la mezcla de ellas;
55
IV. Agua tratada. Aguas residuales resultantes de los procesos de
tratamiento o de adecuación de su calidad, para remover total o
parcialmente sus cargas contaminantes, antes de ser descargada en
algún cuerpo receptor final;
V. Alcantarillado. Servicio que integra el conjunto de acciones, equipos,
instalaciones e infraestructura de redes de colecta y traslado de las
aguas residuales y su disposición final.
VI. Cuota y tarifa: El sistema de precios unitarios que deben pagar los
usuarios como contraprestación por determinado uso de agua, rango de
consumo o descarga, en función del tipo de usuario, zona
socioeconómica o cualquier otro factor que apruebe la autoridad
competente;
VII. Red o instalación domiciliaria o privada. Las obras que requiere el
usuario final de cada predio para recibir los servicio de agua potable,
alcantarillado y drenaje, en lotes o fincas individuales o condominios;
VIII. Ley. Ley del Agua para el Estado de Jalisco y sus Municipios;
IX. Red Primaria. Conjunto de obras mayores que son necesarias para
abastecer de agua a las zonas urbanas hasta los tanques de regulación
del servicio y las líneas generales de distribución. A falta de tanques, se
considerarán las obras primarias hasta la línea general de distribución
del servicio;
X. Red Secundaria. Conjunto de estructura integrada desde por la
interconexión del tanque de regulación, o en su caso, de la línea general
de distribución hasta el punto de interconexión con la red o instalación
domiciliaria o privada del lote o predio correspondiente al usuario o
usuarios finales del servicio;
XI. Servicio público. Aquel cuyo titular es el estado y cuya finalidad
consiste en satisfacer de una manera regulada, continua y uniforme
necesidades públicas de carácter esencial, básico o fundamental; se
concreta a través de prestaciones individualizadas las cuales podrán ser
suministradas directamente por el Estado o por los particulares mediante
concesión.
XII. Restricción del Servicio de Agua Potable. Reducir, conforme a los
casos contemplados por la Ley, el suministro de agua potable, para
riego, otros usos o la descarga de aguas residuales;
56
XIII. Reutilización. Utilización de las aguas residuales, de acuerdo con las
disposiciones emitidas para tal efecto;
XIV. Saneamiento o tratamiento y disposición final de aguas residuales.
Servicio que integra el conjunto de acciones, equipos, instalaciones e
infraestructura para lograr el tratamiento, alejamiento y vertido de las
aguas residuales y el manejo y disposición ecológica de los sólidos
resultantes del tratamiento respectivo. Incluye los emisores, plantas o
procesos de tratamiento y sitios de vertido;
XV. Servicio de Suministro de Agua Potable. Distribución del agua apta
para consumo humano;
XVI. Servicio de Tratamiento de Aguas Residuales. Remoción o reducción
de las cargas contaminantes de las aguas residuales;
XVII. Sistema de Agua Potable. Conjunto de instalaciones, equipos y obras
de infraestructura necesarios para prestar el servicio de suministro y
tratamiento de aguas;
XVIII. Toma. Tramo de interconexión situado entre la infraestructura o red
secundaria para el abastecimiento de los servicios públicos, y la red o
instalación domiciliaria o privada de cada lote o predio, que incluye en su
caso mecanismos de regulación y medición;
XIX. Uso habitacional. Utilización de agua en predios para uso habitacional,
para los fines particulares de las personas y del hogar, así como el riego
de jardines y de árboles de ornato en estos; incluyendo el abrevadero de
animales domésticos, siempre que estas últimas dos aplicaciones no
constituyan actividades lucrativas;
XX. Uso comercial. Utilización del agua en inmuebles de empresas,
negociaciones, establecimientos y oficinas dedicadas a la
comercialización de bienes y servicios, siempre y cuando no implique la
transformación de materias primas;
XXI. Uso Industrial. Utilización de agua en procesos de extracción,
conservación o transformación de materias primas o minerales, el
acabado de productos o la elaboración de satisfactores, así como la que
se utiliza en calderas, en dispositivos para enfriamiento, lavado, baños y
otros servicios dentro de la empresa, las salmueras que se utilizan para
la extracción de cualquier tipo de sustancias y el agua aún en estado de
vapor que es usada para la generación de energía eléctrica; lavanderías
de ropa; lavado de automóviles y maquinaria; o para cualquier otro uso o
aprovechamiento de transformación;
57
XXII. Uso en Servicios de Hotelería. Uso comercial que se hace en hoteles,
tiempos compartidos, moteles, búngalos, cabañas, condominios con
servicio de hotelería, y en otros inmuebles donde se comercializa con
alojamiento temporal por periodos inferiores a los seis meses;
XXIII. Uso en Instituciones Públicas o que prestan Servicios Públicos. La
utilización del agua para el riego de áreas verdes de propiedad estatal y
municipal, incluyendo la captación de agua en embalses para conservar
las condiciones ambientales, el equilibrio ecológico y para el
abastecimiento de las instalaciones que presten servicios públicos.
XXIV. Uso Mixto Comercial. Utilización de agua en predios de uso
habitacional, cuando se realicen en el mismo predio en pequeña escala,
actividades propias del uso comercial con fines de supervivencia
familiar;
XXV. Uso Mixto Rural. Aplicación de agua en predios para uso habitacional,
cuando se realicen en el mismo predio en pequeña escala, actividades
propias del uso agropecuario con fines de supervivencia familiar;
XXVI. Uso público urbano. Utilización de agua para el abasto a centros de
población, a través de la red primaria a cargo del organismo prestador
de los servicios; dentro de éste uso quedan comprendidos el
habitacional, el comercial, el industrial, el de servicios de hotelería, el de
Instituciones Públicas o que presten servicios públicos, los usos mixtos;
XXVII. Usuario. Personas físicas, los condominios, y otras personas jurídicas
que hagan uso del agua o de los servicios a que se refiere la Ley. Se
diferenciará entre usuarios del agua, aquellos con derechos vigentes de
explotación o uso de aguas otorgadas por la autoridad competente, y los
usuarios de los servicios públicos urbanos; y
XXVIII. Zona o área de protección o restricción. La franja de terreno
inmediata y contigua a los cauces y depósitos de los cuerpos y
corrientes naturales o artificiales de propiedad estatal y municipal,
incluyendo los terrenos inmediatos y contiguos de las presas y demás
obras hídricas a cargo del Gobierno del Estado, para su protección,
operación, rehabilitación, mantenimiento y vigilancia, en la extensión que
en cada caso determinen las normas aplicables.
TITULO SEGUNDO
DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
58
Del agua potable y alcantarillado
Artículo 59. Las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras de
inmuebles en el Municipio de Villa Purificación, Jalisco, que se beneficien
directa o indirectamente con los servicios de agua y alcantarillado, que el
Ayuntamiento proporciona, bien porque reciban ambos o alguno de ellos o
porque por el frente de los inmuebles que posean, pase alguna de estas redes,
cubrirán los derechos correspondientes, conforme a la tarifa mensual
establecida en esta ley.
Artículo 60. Los servicios que el Municipio proporciona deberán de
sujetarse a alguno de los siguientes regímenes: servicio medido, y en tanto no
se instale el medidor, al régimen de cuota fija.
Artículo 61. Las tarifas del servicio de agua potable, tanto en las de cuota
fija como las de servicio medido, serán de dos clases: domésticas, aplicadas a
las tomas que den servicio a casa habitación; y no doméstica, aplicadas a las
que hagan del agua un uso distinto al doméstico, ya sea total o parcialmente.
Artículo 62. Servicio a cuota fija. Los usuarios que estén bajo este
régimen, deberán de efectuar, en los primeros 15 días del bimestre, el pago
correspondiente a las cuotas mensuales aplicables, conforme a las
características del predio, registrado en el padrón de usuarios, o las que se
determinen por la verificación del mismo, conforme al contenido de esta
sección.
a) Casa habitación unifamiliar o departamento:
1. Hasta dos recámaras y un baño: $60.00
2. Por cada recámara excedente $8.40
3. Por cada baño excedente: $8.40
El cuarto de servicio se considerará recámara y el medio baño, como baño
incluyendo los casos de los demás incisos.
b) Vecindades, con vivienda de una habitación y servicios sanitarios
comunes:
1. Hasta por ocho viviendas $126.00
2. Por cada vivienda excedente de ocho: $8.40
II. Servicio no doméstico:
59
a) Hoteles, sanatorios, internados, seminarios, conventos, casas de
huéspedes y similares con facilidades para pernoctar:
1. Por cada dormitorio sin baño: $8.40
2. Por cada dormitorio con baño privado: $11.20
3. Baños para uso común, hasta tres salidas o muebles: $17.00
Cada múltiplo de tres salidas o muebles equivale a un baño.
Los hoteles de paso y negocios similares pagarán las cuotas antes
señaladas con un incremento del 60%.
b) Calderas:
De 10 HP hasta 50 HP: $12.90
De 51 HP hasta 100 HP: $21.10
De 101 HP hasta 200 HP: $50.70
De 201 HP o más: $74.40
c) Lavanderías y tintorerías:
1. Por cada válvula o máquina lavadora: $45.00
Los locales destinados únicamente a la distribución de las prendas serán
considerados como locales comerciales.
d) Albercas, chapoteaderos, espejos de agua y similares:
1. Con equipo de purificación y retorno, por cada metro cúbico de
capacidad $1.60
2. Sin equipo de purificación y retorno se estimará el consumo de agua,
tomando en cuenta la capacidad multiplicada por cuatro veces para calcular el
costo de consumo mensual y determinaren ese sentido el pago bimestral al
multiplicarlo por dos (2), con base en la tarifa correspondiente a servicio
medido en el renglón de no doméstico.
Para efectos de determinar la capacidad de los depósitos aquí referidos el
funcionario encargado de la Hacienda Municipal, o quien él designe, y un
servidor del área de obras públicas del Ayuntamiento, verificarán físicamente la
60
misma y dejarán constancia por escrito de ello, con la finalidad de acotar el
cobro en virtud del uso del agua a lo que es debido. En caso de no uso del
depósito los servidores mencionados deberán certificar tal circunstancia por
escrito considerando que para ello el depósito debe estar siempre vacío y el
llenado del mismo, aunque sea por una sola ocasión, determinará el cobro bajo
las modalidades de este inciso d);
e) Jardines, por cada metro cuadrado: $1.60
f) Fuentes en todo tipo de predio: $5.67
Es obligatoria la instalación de equipos de retorno en cada fuente. Su
violación se encuadrará en lo dispuesto por esta ley y su reincidencia podrá ser
motivo de reducción del suministro del servicio al predio;
g) Oficinas y locales comerciales, por cada uno: $9.66
Se consideran servicios sanitarios privados, en oficinas o locales
comerciales los siguientes:
1. Cuando se encuentren en su interior y sean para uso exclusivo de
quienes ahí trabajen y éstos no sean más de diez personas;
2. Cuando sean para un piso o entre piso, siempre y cuando sean para uso
exclusivo de quienes ahí trabajen;
3. Servicios sanitarios comunes, por cada tres salidas o muebles:
$14.20
h) Lugares donde se expendan comidas o bebidas;
Fregaderos de cocina, tarjas para lavado de loza, lavadoras de platos,
barras y similares, por cada una de estas salidas, tipo o mueble:
$20.00
i) Servicios sanitarios de uso público, baños públicos, clubes deportivos y
similares:
1. Por cada regadera: $24.30
2. Por cada mueble sanitario: $14.20
3. Departamento de vapor individual: $18.80
4. Departamento de vapor general $36.20
61
Se consideran también servicios sanitarios de uso público, los que estén al
servicio del público asistente a cualquier tipo de predio, excepto habitacional;
j) Lavaderos de vehículos automotores:
1. Por cada llave de presión o arco: $71.50
2. Por cada pulpo: $98.80
k) Para usos industriales o comerciales no señalados expresamente, se
estimará el consumo de las salidas no tabuladas y se calificará conforme al uso
y características del predio.
Cuando exista fuente propia de abastecimiento, se bonificará un 20% de la
tarifa que resulte;
Cuando el consumo de las salidas mencionadas rebase el doble de la
cantidad estimada para uso doméstico, se considerará como uso productivo, y
deberá cubrirse guardando como referencia la proporción que para uso
doméstico se estima conforme a las siguientes:
CUOTAS
1. Usos productivos de agua potable del sistema municipal, por metro
cúbico: $5.46
2. Uso productivo que no usa agua potable del sistema municipal, por
metro cúbico: $6.50
3. Los establos, zahúrdas y granjas pagarán:
a) Establos y zahúrdas, por cabeza: $8.30
b) Granjas, por cada 100 aves: $5.67
III. Predios Baldíos:
a) Los predios baldíos que tengan tomas instaladas, pagarán
mensualmente:
1. Predios baldíos hasta de una superficie de 250 m2:
2. Por cada metro excedente de 250 m2 hasta 1,000 m2:
62
3. Predios mayores de 1,000 m2 se aplicarán las cuotas de los numerales
anteriores, y por cada m2 excedente:
b) Los predios baldíos que no cuenten con toma instalada, pagarán el 50%
de lo correspondiente a la cuota señalada del inciso a)
c) En las áreas no urbanizadas por cuyo frente pase tubería de agua o
alcantarillado pagarán como lotes baldíos estimando la superficie hasta un
fondo máximo de 30 metros, quedando el excedente en la categoría rustica del
servicio.
d) Los predios baldíos propiedad de urbanizaciones legalmente
constituidas tendrán una bonificación del 50% de las cuotas anteriores en tanto
no sea transmitida la posesión a otro detentador a cualquier título, momento a
partir del cual cubrirán sus cuota
e) Las urbanizaciones comenzarán a cubrir sus cuotas a partir de la fecha
de conexión a la red del sistema y tendrán obligación de entregar
bimestralmente una relación de los nuevos poseedores de los predios, para la
actualización de su padrón de usuarios
En caso de no cumplirse ésta obligación se suprimirá la bonificación
aludida.
IV. Aprovechamiento de la infraestructura básica existente:
Urbanizaciones o nuevas áreas que demanden agua potable, así como
incrementos en su uso en zonas ya en servicio, además de las obras
complementarias que para el caso especial se requiera:
1. Urbanizaciones y nuevas áreas por urbanizar:
a) Para otorgar los servicios e incrementar la infraestructura
de captación y potabilización, por metro cuadrado vendible, por una sola vez:
$6.80
b) Para incrementar la infraestructura de captación, conducción y
alejamiento de aguas residuales, por una sola vez, por metro cuadrado de
superficie vendible: $6.80
c) Las áreas de origen ejidal, al ser regularizadas o incorporadas al
servicio de agua y/o alcantarillado, pagarán por una sola vez, por metro
cuadrado: $3.90
63
d) Todo propietario de predio urbano debe haber pagado, en su
oportunidad, lo establecido en los incisos a y b, del numeral 1, anterior.
V. LOCALIDADES:
La tarifa mínima en cada una de las localidades del Municipio será la
siguiente:
LAECA: $61.30
ESPINOS DE JUDIO: $61.30
PABELO: $61.30
JIROSTO: $61.30
ESTANCIA DE AMBORIN $61.30
LOS ACHOTES $61.30
SAN MIGUEL: $49.40
ESPINOS DE CARREON: $43.60
LA NANCITA $61.30
MEZCALEZ $61.30
LAS VALLAS $61.30
El cobro de las tarifas diferenciales será calculado en base al tabulador de
la cabecera municipal, guardando las proporciones que correspondan por la
diferencia entre la tarifa de la localidad y de la cabecera municipal.
Artículo 63. Derecho por conexión al servicio:
Cuando los usuarios soliciten la conexión de su predio ya urbanizado con
los servicios de agua potable y/o alcantarillado, deberán pagar, aparte de la
mano de obra y materiales necesarios para su instalación, las siguientes:
CUOTAS
a) Toma de agua:
64
1. Toma de 1/2”: $510.00
Las tomas no domésticas sólo serán autorizadas por la dependencia
municipal encargada de la prestación del servicio, y las solicitudes respectivas,
serán turnadas a ésta;
2. Toma de 3/4”: $563.00
b) Descarga de drenaje: (Longitud de 6 metros, descarga de 6”)
$563.00
Cuando se solicite la contratación o reposición de tomas o descargas de
diámetros mayores a los especificados anteriormente, los servicios se
proporcionarán de conformidad con los convenios a los que se llegue, tomando
en cuenta las dificultades técnicas que se deban superar y el costo de las
instalaciones y los equipos que para tales efectos se requieran;
Artículo 64. Servicio medido:
Los usuarios que estén bajo este régimen, deberán hacer el pago en los
siguientes 15 días de la fecha de facturación bimestral correspondiente.
En los casos de que la dirección de agua potable y alcantarillado
determinen la utilización del régimen de servicio medido el costo de medidor
será con cargo al usuario.
Cuando el consumo mensual no rebase los 15 m3 que para uso doméstico
mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de
$39.20 y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
TARIFAS
16 - 30 m3 $2.70
31 - 45 m3 $3.20
46 - 60 m3 $3.60
61 - 75 m3 $4.00
76 - 90 m3 $5.10
91 m3 en adelante $5.50
65
Cuando el consumo mensual no rebase los 25 m3 que para mínimo uso no
doméstico se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de
$59.50 y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
TARIFAS
26 - 40 m3 $4.50
41 - 55 m3 $4.80
56 - 70 m3 $5.50
71 - 85 m3 $6.10
86 - 100 m3 $7.40
101 m3 en adelante $8.10
Artículo 65. Se aplicarán, exclusivamente, al renglón de agua, drenaje y
alcantarillado, las siguientes disposiciones generales:
I. Todo usuario deberá estar comprendido en alguno de los renglones
tarifarios que este instrumento legal señala;
II. La transmisión de los lotes del urbanizador al beneficiario de los
servicios, ampara la disponibilidad técnica del servicio para casa habitación
unifamiliar, a menos que se haya especificado con la dependencia municipal
encargada de su prestación, de otra manera, por lo que en caso de edificio de
departamentos, condominios y unidades habitacionales de tipo comercial o
industrial, deberá ser contratado el servicio bajo otras bases conforme la
demanda requerida en litros por segundo, sobre la base del costo de $3,059.00
pesos por litro por segundo, además del costo de instalaciones
complementarias a que hubiera lugar en el momento de la contratación de su
regularización al ser detectado;
III. En los predios sujetos a cuota fija cuando, a través de las inspecciones
domiciliarias se encuentren características diferentes a las que estén
registradas en el padrón, el usuario pagará las diferencias que resulten además
de pagar las multas correspondientes;
IV. Tratándose de predios a los que se les proporcione servicio a cuota fija
y el usuario no esté de acuerdo con los datos que arroje la verificación
efectuada por la dependencia municipal encargada de la prestación del servicio
y sea posible técnicamente la instalación de medidores, tal situación se
66
resolverá con la instalación de éstos; para considerar el cobro como servicio
medido.
V. Los propietarios de todo predio de uso no industrial por cuyo frente o
cualquier colindancia pasen redes únicamente de drenaje, y hagan uso del
servicio, cubrirán el 30% de la cuota que le resulte aplicable por las anteriores
tarifas;
VI. Cuando un predio en una urbanización u otra área urbanizada
demande agua potable en mayor cantidad de la concedida o establecida para
uso habitacional unifamiliar, se deberá cubrir el excedente que se genere a
razón de $3,273.00 pesos por litro por segundo, además del costo de las
instalaciones complementarias a que hubiere lugar, independientemente de
haber cubierto en su oportunidad los derechos correspondientes;
VII. Los notarios no autorizarán escrituras sin comprobar que el pago del
agua se encuentra al corriente en el momento de autorizar la enajenación;
VIII. Cuando el usuario sea una institución considerada de beneficencia
social en los términos de las leyes en la materia, previa petición expresa, se le
bonificará a la tarifa correspondiente un 50%;
IX. Los servicios que proporciona la dependencia municipal sean
domésticos o no domésticos, se vigilará por parte de éste que se adopten las
medidas de racionalización, obligándose a los propietarios a cumplir con las
disposiciones conducentes a hacer un mejor uso del líquido;
X. Quienes se beneficien directamente con los servicios de agua y
alcantarillado pagarán, adicionalmente, un 20% sobre los derechos que
correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción, operación y
mantenimiento de colectores y plantas de tratamiento de aguas residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento
debe de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección.
La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los
rendimientos financieros que se produzcan.
XI. Quienes se beneficien con los servicios de agua potable y/o
alcantarillado, pagarán adicionalmente un 3%, sobre la cantidad resultante de
la suma de los derechos del agua y la cantidad a cobrar del 20% del
saneamiento referido en la fracción anterior, cuyo ingreso será destinado a la
infraestructura, así como al mantenimiento de las redes de agua potable
existentes.
67
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento
debe de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección.
La cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los
rendimientos financieros que se produzcan.
XII. A los contribuyentes de este derecho, que efectúen el pago,
correspondiente al año 2024, en una sola exhibición se les concederán las
siguientes reducciones:
a) Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2024, el 15%.
b) Si efectúan el pago antes del día 1° de mayo del año 2024, el 5%.
XIII. Quienes acrediten tener la calidad de jubilados, pensionados,
personas con discapacidad, viudos, viudas o que tengan 60 años o más, serán
beneficiados con una reducción del 50% de las cuotas y tarifas que en esta
sección se señalan, pudiendo efectuar el pago bimestralmente o en una sola
exhibición lo correspondiente al año 2024.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de casa habitación, para lo cual los beneficiados deberán
entregar la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos como pensionado, jubilado o persona con
discapacidad expedido por institución oficial del país y de la credencial de
elector.
b) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, copia de
identificación y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
c) Tratándose de usuarios viudas y viudos, presentarán copia simple del
acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
d) Copia del recibo que acredite haber pagado el servicio del agua hasta el
sexto bimestre del año 2024.
e) En caso de ser arrendatario, presentar copia del contrato donde se
especifique la obligación de pagar las cuotas referentes al agua.
Este beneficio se aplicará a un solo inmueble.
A los contribuyentes personas con discapacidad, se le otorgará el beneficio
siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo
dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la
68
Hacienda Municipal practicará a través de la dependencia que ésta designe,
examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito,
o bien bastará la presentación de un certificado que lo acredite expedido por
una institución médica oficial.
XIV. En los casos en que el usuario de los servicios de agua potable y
alcantarillado, acredite el derecho a más de un beneficio, solo se le otorgará el
de mayor cuantía.
Artículo 66. Los Ingresos por concepto de Aprovechamientos de Tipo
Corriente, se cobrarán en base a lo establecido en el Título sexto, Capítulo
Primero, de la Ley de Ingresos para el Municipio de Villa Purificación del
Estado de Jalisco, para el Ejercicio Fiscal 2025.
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
Del Rastro
Artículo 67.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la
matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea dentro
del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización
correspondiente y pagar los derechos, conforme a las siguientes:
CUOTAS
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1.- Vacuno:
$105.00
2.- Terneras:
$62.00
3.- Porcinos:
$62.00
4.- Ovicaprino y becerros de leche:
$52.50
5.- Caballar, mular y asnal:
$42.00
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos T.I.F.,
por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a).
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza:
$73.30
69
2.- Ganado porcino, por cabeza:
$45.80
3.- Ganado ovicaprino, por cabeza:
$31.10
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del Municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza:
$25.00
b) Ganado porcino, por cabeza:
$22.70
c) Ganado ovicaprino, por cabeza:
$22.70
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza:
$31.10
b) Ganado porcino, por cabeza:
$25.20
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza:
$9.20
b) Ganado porcino, por cabeza:
$6.40
c) Ganado ovicaprino, por cabeza:
$6.40
d) De pieles que provengan de otros municipios:
1.- De ganado vacuno, por kilogramo:
$6.40
2.- De ganado de otra clase, por kilogramo:
$6.40
V. Acarreo de carnes en camiones del Municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $30.10
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $180.00 a $1,201.00
c) Por cada cuarto de res o fracción: $18.00
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $24.00
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $119.00 a $720.00
f) Por cada fracción de cerdo: $12.00
g) Por cada cabra o borrego: $24.00
h) Por cada menudo: $12.00
70
i) Por varilla, por cada fracción de res: $12.00
j) Por cada piel de res: $24.00
k) Por cada piel de cerdo: $12.00
l) Por cada piel de ganado cabrío: $12.00
m) Por cada kilogramo de cebo: $12.00
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal
pagado por el Ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $167.00
2.- Porcino, por cabeza: $126.00
3.- Ovicaprino, por cabeza: $126.00
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $11.90
2.- Ganado porcino, por cabeza: $10.80
3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $10.80
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $10.80
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la
mano de obra correspondiente, por cabeza: $54.60
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $54.60
2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $44.00
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $21.60
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $13.20
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aún
cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
71
a) Harina de sangre, por kilogramo: $6.50
b) Estiércol, por tonelada: $21.60
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos: $6.40
b) Pollos y gallinas: $4.40
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones
particulares; y
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los señalados
en esta sección, por cada uno, de: $33.00 a $86.00
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público. El horario será:
De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
Del Registro Civil
Artículo 68.- Las personas físicas que requieran los servicios del
registro civil, en los términos de esta sección, pagarán previamente los
derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
a) Matrimonios, cada uno: $405.00
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $188.00
II. A domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $470.00
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $921.00
c) Los demás actos en horas hábiles de oficina, cada uno: $251.00
72
d) Los demás actos en horas inhábiles de oficina, cada uno: $481.00
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará el
derecho conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $215.00
b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del Municipio o en el
extranjero, de: $268.00 a $462.00
c) De divorcio, así como también aclaración o corrección de actas del registro
civil por orden judicial: $211.00
IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los
derechos a que se refiere esta sección.
V. Por inscripción de actos y traducción de actas:
a) Inscripción de los actos del estado civil celebrados por mexicanos en el
extranjero:
1.- En oficinas fuera del horario normal: $434.00
2.- A domicilio, en horas hábiles de oficina: $491.00
3.- A domicilio, en horas inhábiles de oficina: $735.00
4.- En las oficinas, dentro del horario normal: $378.00
b) Traducción de Actas: $611.00
Los registros de nacimientos normales o extemporáneos y el certificado de
inexistencia de registro de nacimiento en caso de ser necesario serán gratuitos,
así como la primera copia certificada del acta de nacimiento registro de
nacimiento en oficina. De igual forma cuando registro normal tenga que hacer
hecho fuera del horario de oficina por cause de fuerza mayor, este será
gratuito.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público. El horario será: De lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
73
De las Certificaciones
Artículo 69.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
previamente, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $44.00
II. Expedición de certificados, certificaciones, cartas de origen y vecindad,
constancias o copias certificadas inclusive de actos del registro civil, por cada
uno: $115.00
III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada $121.00
IV. Extractos de actas, por cada uno: $108.00
V. Certificado de residencia, por cada uno: $108.00
VI. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de
situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno: $347.00
VII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de: $374.00
VIII. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre
actividades del rastro municipal, por cada uno, de: $188.00
IX. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: $108.00
b) En horas inhábiles, por cada uno: $162.00
X. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de construcción,
por cada uno:
a) Densidad alta: $18.00
b) Densidad media: $26.40
c) Densidad baja: $32.40
d) Densidad mínima: $48.00
74
XI. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas, por
cada uno: $127.00
XII. Certificación de planos, por cada uno: $127.00
XIII. Dictámenes de usos y destinos: $1,848.00
XIV. Dictamen de trazo, usos y destinos: $3,630.00
XV. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar
espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, fracción VI, de
esta ley, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas: $720.00
b) De más de 250 a 1,000 personas: $854.00
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $1,229.00
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $2,417.00
e) De más de 10,000 personas: $4,839.00
XVI. De la resolución administrativa derivada del trámite del divorcio
administrativo: $239.00
XVII. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta sección,
causarán derechos, por cada uno: $120.00
XVIII. El canje de copias y extractos certificados de actos del registro civil que
se consideren antiguas o no vigentes por documentos nuevos, por cada uno:
$23.00
XIX. Expedición de actas del registro civil de otros municipios del Estado de
Jalisco: $205.00
XX. Expedición de actas del registro civil de otros Estados de la República
Mexicana: $294.00
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de
3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la
solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
75
SECCIÓN DÉCIMA CUARTA
De los Servicios de Catastro
Artículo 70.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los
servicios de la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran,
pagarán los derechos correspondientes conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Copia de :
a) De manzana, por cada lámina: $151.00
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina: $185.00
c) De plano o fotografía de ortofoto: $281.00
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos y
construcciones de las localidades que comprendan el Municipio:
$795.00
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel
denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas:
$121.00
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de inscripción de propiedad y certificado de no adeudo, por cada
predio: $121.00
b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $70.00
c) Por certificación en copias, por cada hoja: $70.00
d) Por certificación en planos: $121.00
A los pensionados, jubilados, personas con discapacidad y los que obtengan
algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado, que
soliciten los servicios señalados en esta fracción serán beneficiados con el 50%
de reducción de los derechos correspondientes:
III. Informes.
76
a) Informes catastrales, por cada predio: $64.00
b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple: $64.00
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $120.00
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos
catastrales existentes:
1.- De 1 a1,000 metros cuadrados: $161.00
2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior,
más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente: $5.04
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1.- De 1 a10,000 metros cuadrados: $273.00
2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $503.00
3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $547.00
4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $679.00
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro en
predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa
anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal
técnico que deberá realizar estos trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $30,000 de valor: $589.00
b) De $ 30,000.01 a $ 1´000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior,
más el 2 al millar sobre el excedente a $31,500.00.
c) De $ 1´000,000.01 a $ 5´000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso
anterior más el 1.6 al millar sobre el excedente a $1´050,000.00.
d) De $ 5´000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior más
el 0.8 al millar sobre el excedente a $5´250,000.00.
77
VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo
practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados por
el área de catastro: $173.00
VII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por las
autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los
Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se
expidan para el juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de
indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por el
acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones
celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o la
Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la Federación,
Estado o Municipios.
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a
partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de
pago correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota
correspondiente.
CAPÍTULO TERCERO
DE OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
De los Derechos no Especificados
Artículo 71.- Los otros servicios que provengan de la autoridad
municipal, que no contravengan las disposiciones del Convenio de
Coordinación Fiscal en materia de derechos, y que no estén previstos en este
78
título, se cobrarán según la importancia del servicio que se preste, conforme a
la siguiente:
TARIFA
I.
II.
III. Servicio de poda o tala de árboles.
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno: $813.00
b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$1,580.00
c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno:
$1,494.00
d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$2,641.00
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que
representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o
bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados,
previo dictamen de la dependencia respectiva del Municipio, el servicio será
gratuito.
e) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo
dictamen forestal de la dependencia respectiva del Municipio: $279.00
IV. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas.
V. Explotación de estacionamientos por parte del Municipio; y
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 72.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la
falta de pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los
que se perciben por:
79
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Actualizaciones;
V. Gastos de ejecución;
VI. Indemnizaciones;
VII. Otros no especificados.
Artículo 73.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y
participan de la naturaleza de éstos.
Artículo 74.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los derechos,
siempre que no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones
establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del: 15% a 35%
Así como la falta de pago de los derechos señalados en el artículo 35, fracción
IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el Reglamento
respectivo y con las cantidades que señale el Ayuntamiento, previo acuerdo de
Ayuntamiento.
Artículo 75.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los
créditos fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
Artículo 76.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título,
la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 77.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la
falta de pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
80
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%;
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto
establece el Código Fiscal del Estado de Jalisco.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
81
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PRODUCTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA
Del Uso, Goce, Aprovechamiento o Explotación de Bienes de Dominio
Privado
Artículo 78.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en
arrendamiento o concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de
dominio privado pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las
siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio privado, por
metro cuadrado, mensualmente, de: $271.00
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio privado, por
metro cuadrado mensualmente, de: $271.00
III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos de dominio
privado, por metro cuadrado, mensualmente, de: $86.00 a $193.00
IV. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios eventuales,
por metro cuadrado, diariamente: $6.40
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $55.00 a $98.00
IV. Cuando se solicite servicio de maquinaria pesada, por hora:
a) Tractor BULLDOZER CAT D-6: $2,020.00
b) Excavadora CAT 320 GC: $1,766.00
c) Retroexcavadora CATERPILLAR 416 F: $921.00
d) Motoconformadora CAT 120G: $2,145.00
e) Camión volteo capacidad 14 m3: $789.00
g) Vibrocompactador de tambor CAT: $1,199.00
h) Camión cisterna pipa: $789.00
82
La renta de la maquinaria incluye operador y combustible.
Artículo 79.- El importe de las rentas o de los ingresos por las
concesiones de otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de
dominio privado, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los
contratos respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos de la
Ley de Hacienda Municipal.
Artículo 80.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio privado, el Ayuntamiento se reserva la facultad
de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los productos
correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 78 y 87,
fracción IV, segundo párrafo, de ésta ley, o rescindir los convenios que, en lo
particular celebren los interesados.
Artículo 81.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados
de dominio privado, será calculado de acuerdo con el consumo visible de cada
uno, y se acumulará al importe del arrendamiento.
Artículo 82.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles
propiedad del Municipio de dominio privado, pagarán los productos
correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada vez que se
usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos:
$8.50
II. Uso de corrales en bienes de dominio privado para guardar animales que
transiten en la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada
uno: $208.00
Artículo 83.- El importe de los productos de otros bienes muebles e
inmuebles del Municipio de dominio privado no especificado en el artículo
anterior, será fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el
Ayuntamiento en los términos de los reglamentos municipales respectivos.
Artículo 84.- La explotación de los basureros será objeto de concesión
bajo contrato que suscriba el Municipio, cumpliendo con los requisitos previstos
en las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
De los Cementerios de Dominio Privado
83
Artículo 85.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
privado para la construcción de fosas, pagarán los productos correspondientes
de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado: $283.00
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de los
cementerios municipales de dominio privado, que decidan traspasar el mismo,
pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan como se
señala en la fracción II, de este artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado:
$86.00
III. Para el mantenimiento de cada fosa de uso a perpetuidad o uso temporal,
se pagará anualmente por metro cuadrado de fosa: $64.00
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas
en los cementerios municipales de dominio privado, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1
metro de ancho.
SECCIÓN TERCERA
De los Productos Diversos
Artículo 86.- Los productos por concepto de formas impresas,
calcomanías, credenciales y otros medios de identificación, se causarán y
pagarán conforme a las tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de
domicilio de los mismos, por juego: $263.00
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego:
$103.00
84
c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $103.00
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja: $64.00
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una:
$78.00
f) Para reposición de licencias, por cada forma: $79.00
g) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1.- Sociedad legal: $79.00
2.- Sociedad conyugal: $79.00
3.- Con separación de bienes: $112.00
h) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo:
1.- Solicitud de divorcio: $240.00
2.- Ratificación de la solicitud de divorcio: $240.00
3.- Acta de divorcio: $240.00
i) Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada forma: $76.00
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de identificación:
a) Calcomanías, cada una: $55.00
b) Escudos, cada uno: $86.00
c) Credenciales, cada una: $55.00
d) Números para casa, cada pieza: $55.00
e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada
uno: $31.50 a $244.00
III. Las ediciones impresas por el Municipio, se pagarán según el precio que en
las mismas se fije, previo acuerdo del Ayuntamiento.
Artículo 87.- Además de los productos señalados en el artículo anterior,
el Municipio percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos:
85
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $90.00
b) Automóviles: $49.00
c) Motocicletas: $20.00
d) Otros: $19.00
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en terrenos
propiedad del Municipio, además de requerir licencia municipal, causará un
porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal,
ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del
Municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un
porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído;
IV. Por la explotación de bienes municipales, concesión de servicios o por
cualquier otro acto productivo de la administración, según los contratos
celebrados por el Ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad
municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en
el artículo 80 de esta ley;
V. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que operen
dentro de establecimientos municipales;
VI. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras;
VII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de
viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal;
VIII. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a
solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y
acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.05
b) Hoja certificada $24.00
c) Memoria USB de 8 gb: $80.00
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d) Información en disco compacto(CD/DVD), por cada uno: $10.50
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los mencionados
en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el equivalente al precio
de mercado que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública
del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras
cosas, con lo siguiente:
1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las
primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para
recibir la información solicitada no se generará costo alguno, de igual
manera, no se cobrará por consultar, efectuar anotaciones tomar
fotos o videos;
3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el
solicitante.
4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso
a la información de los solicitantes con alguna discapacidad no
tendrán costo alguno;
5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información,
por lo que deberá de notificar al sujeto obligado los servicios que ha
contratado para proceder al envío respectivo, exceptuándose el
envío mediante plataformas o medios digitales, incluido el correo
electrónico respecto de los cuales de ninguna manera se cobrará el
cobro al efectuarse a través de dichos medios.
IX. Otros productos de tipo corriente no especificados en este capítulo.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRODUCTOS DE CAPITAL
Artículo 88.- El Municipio percibirá los productos de capital provenientes
de los siguientes conceptos:
I. Productos por rendimientos financieros de créditos otorgados por el Municipio
y productos derivados de otras fuentes financieras.
II. Bienes vacantes, mostrencos y objetos decomisados según remate legal.
III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco.
87
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en el artículo 88 de la Ley del Gobierno y la
Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco.
V. Otros productos de capital no especificados en este capítulo.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
Artículo 89.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los
que el Municipio percibe por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Actualizaciones;
IV. Gastos de ejecución; y
V. Otros aprovechamientos de tipo corriente no especificados.
Artículo 90.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los
créditos fiscales será del 1% mensual.
Artículo 91.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
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b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto
establece el Código Fiscal del Estado.
Artículo 92.- Las sanciones de orden administrativo, que en uso de sus
facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal, conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las
disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
89
II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las que a
continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios,
$567.00 a $2,760.00
2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o
almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos,
de: $567.00 a $2,760.00
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de:
$567.00 a $2,417.00
c) Por no cubrir las contribuciones de mejoras o aprovechamientos en la forma,
fecha y términos, que establezcan las disposiciones fiscales, sobre el crédito
omitido, del: 15% a 35%
d) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el importe,
de: $920.00 a $2,526.00
e) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: $64.00 a $215.00
f) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda
Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de: $64.00 a $215.00
g) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para
obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos, del:
10% a 30%
h) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o fracción, de: $64.00 a $255.00
i) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal,
de: $546.00 a $1,977.00
j) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: $467.00 a $986.00
k) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no
manifestadas o sin autorización), de: $491.00 a $615.00
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l) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice
labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de:
$544.00 a $988.00
m) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la
indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
en sus artículos relativos.
n) Cuando las infracciones señaladas en los incisos anteriores, excepto el
inciso h), se cometan en los establecimientos definidos en la Ley para Regular
la Venta y el Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se
impondrá multa, de: $14,860.00 a $26,090.00
ñ) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad,
fuera del término legalmente establecido para el efecto, de: $149.00 a $174.00
III. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza: $964.00
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso
correspondiente una multa, de: $64.00 a $2,604.00
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos
correspondientes, por cabeza, de: $150.00 a $433.00
d) Por falta de resello, por cabeza, de: $108.00 a $152.00
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de: $324.00 a $1,230.00
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del
ganado que se sacrifique, de: $184.00 a $371.00
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de
carne, de: $184.00 a $305.00
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del rastro
y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de: $897.00 a
$1,470.00
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i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del Municipio y no
tengan concesión del Ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo, de:
$106.00 a $153.00
IV. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de
construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de: $123.00 a $216.00
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías
en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de: $122.00 a $237.0
c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas, de:
$140.00 a $216.00
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre
tránsito de personas y vehículos, de $140.00 a $216.00
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de
trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $45.00
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera de
las actividades señaladas en los artículos 47 al 52 de esta ley, se sancionará a
los infractores con el importe de uno a tres tantos de las obligaciones eludidas;
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de
seguridad, de: $875.00 a $1,470.00
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos
autorizados, de: $148.00 a $4,153.00
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano
para el Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización;
j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto que
impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las banquetas o en el
arroyo de la calle, de: $76.00 a $547.00
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de:
$109.00 a $130.00
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de dominio,
se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y la
demolición de las propias construcciones;
92
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de
las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de:
$168.00 a $3,904.00
V. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de Movilidad ,
Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen
Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona
correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área
competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el presidente
municipal con multa, de uno a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización o arresto hasta por 36 horas.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de Movilidad
y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento:
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el
Ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que
suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado.
c)
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por
concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de
su sueldo, del: 10% a 30%
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de espectáculos,
de: $152.00 a $1,073.00
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma
temporal o definitiva.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de:
$108.00 a $1,204.00
4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de los
boletos correspondientes al mismo.
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de:
$109.00 a $1,204.00
93
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de: $131.00 a $1,204.00
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares, cines con
funciones para adultos, por persona, de: $287.00 a $2,199.00
g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas, en
zonas habitacionales, de: $62.00 a $108.00
h) Por permitir que transiten animales en la vía pública, y caninos que no porten
su correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $28.00 a $108.00
2. Ganado menor, por cabeza, de: $24.00 a $85.00
3. Caninos, por cada uno, de: $28.00 a $109.00
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la
importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro
cuadrado, de: $31.50 a $108.00
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se
cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en el inciso
c), de la fracción V, del artículo 6 de esta ley.
k) Causar ruidos o sonidos que afecten la tranquilidad de la ciudadanía:
De 30 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
l) Detonar cohetes, encender fuegos pirotécnicos que generen ruido fuera
del horario comprendido de las siete a las veintidós horas del día; o utilizar
combustibles o sustancias peligrosas, sin la autorización correspondiente:
De 20 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
j) Incinerar llantas, plásticos y similares, cuyo humo cause molestias, altere
la salud o trastorne el medio ambiente:
De 40 a 2000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
VI. Por violaciones a la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en
contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en el
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local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor
designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro)
De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) A quien Venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas
fuera del local del establecimiento.
De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
c) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los
horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según
corresponda:
De 1,440 a 2,800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
d) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos
específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas.
De 1,440 a 2,800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $214.00 a $921.00
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de:
$64.00 a $173.00
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente:
1.- Al ser detectados, de: $196.00 a $926.00
2.- Por reincidencia, de: $371.00 a $896.00
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en
albercas sin autorización, de $213.00 a $900.00
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas,
drenajes o sistemas de desagüe:
1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes, de:
$600.00 a $1,095.00
2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para
la salud, de: $1,204.00 a $2,639.00
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o
95
que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de:
$1,204.00 a $2,640.00
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre en el
uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo permitido por
la Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del servicio no doméstico
con adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la suspensión total del
servicio y la cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario los
gastos que originen las reducciones, cancelaciones o suspensiones y posterior
regularización en forma anticipada de acuerdo a los siguientes valores y en
proporción al trabajo efectuado:
Por reducción: $896.00
Por regularización: $615.00
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario, la
autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o regularizaciones
correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe de reducción o
regularización, además de una sanción de cinco a sesenta veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del daño o el
número de reincidencias.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en
peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el
agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se
conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven inspección
de carácter técnico por personal de la dependencia que preste el servicio, se
impondrá una sanción de cinco a veinte veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos realizados y la gravedad
de los daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su
caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la
autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la
facultad de autorizar el servicio de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario que
implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente de
entre uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
según la gravedad del caso, debiendo además pagar las diferencias que
resulten así como los recargos de los últimos cinco años, en su caso.
VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del
Estado y sus Reglamentos, el Municipio percibirá los ingresos por concepto de
96
las multas derivadas de las sanciones que se impongan en los términos de la
propia Ley y sus Reglamentos.
IX. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos:
a) Por omitir el pago de la tarifa en estacionamiento exclusivo para
estacionómetros: $110.00
b) Por estacionar vehículos invadiendo dos lugares cubiertos por
estacionómetro. $261.00
c) Por estacionar vehículos invadiendo parte de un lugar cubierto por
estacionómetros: $346.00
d) Por estacionarse sin derecho en espacio autorizado como exclusivo:
$346.00
e) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato de estacionómetro,
sin perjuicio del ejercicio de la acción penal correspondiente, cuando se
sorprenda en flagrancia al infractor: $964.00
f) Por señalar espacios como estacionamiento exclusivo, en la vía pública, sin
la autorización de la autoridad municipal correspondiente $379.00
g) Por obstaculizar el espacio de un estacionamiento cubierto por
estacionómetro con material de obra de construcción, botes, objetos, enseres y
puestos ambulantes: $556.00
Artículo 93.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal
en vigor, se les sancionará con una multa, de: $986.00 a $2,639.00
Artículo 94.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los
Residuos del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos
en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
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d) Por carecer del registro establecido en la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas
oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco:
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos
peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y en
los demás ordenamientos legales o normativos aplicables;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o privado
residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud pública o
aquellos que despidan olores desagradables:
De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la
normatividad vigente:
De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
k) Por crear basureros o tiraderos clandestinos:
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados
para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas
naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros
lugares no autorizados;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de
manejo especial en lugares no autorizados;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
98
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado liquido o con
contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos permitidos
por las normas oficiales mexicanas;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir
con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las
normas ambientales estatales en esta materia;
De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas
en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las
autoridades competentes;
De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial
con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier cuerpo
de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal;
De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Artículo 95.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley,
demás Leyes y Ordenamientos Municipales, que no se encuentren previstas en
los artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción,
con una multa, de: $144.00 a $1,950.00
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LOS APROVECHAMIENTOS DE CAPITAL
Artículo 96.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos de capital
son los que el Municipio percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del municipio;
IV. Depósitos;
VI. Otros aprovechamientos de capital no especificados.
99
Artículo 97.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales,
la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 98.- Las personas físicas o jurídicas que causen daños a
bienes municipales, cubrirán una indemnización a favor del Municipio, de
acuerdo al peritaje correspondiente de conformidad a la siguiente:
TARIFA
I.- Daños causados a mobiliario de alumbrado público:
1.- Focos, de: $97.00 a $438.00
2.- Postes de concreto, de: $1,739.00 a $3,600.00
3.- Postes metálicos, de: $1,559.00 a $5,353.00
4.- Cables por metro lineal, de: $21.00 a $56.00
5.- Otros no especificados, de acuerdo a resultado de peritaje emitido por la
autoridad correspondiente en casos especiales, de: $22.00 a $6,399.00
II.- Daños causados a sujetos forestales:
1.- De hasta 10 metros de altura, de: $853.00 a $1,423.00
2.- De más de 10 metros de altura y hasta 15 metros, de:
$1,423.00 a $1,900.00
3.- De más de 15 metros de altura, de: $1,900.00 a $2,468.00
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LOS INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
DE ORGANISMOS PARAMUNICIPALES
Artículo 99.-El Municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y
servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que
conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de
producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
100
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos
del Gobierno Central.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES
Artículo 100.- Las participaciones federales que correspondan al
Municipio por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos
o de jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal de la Federación.
Artículo 101.- Las participaciones estatales que correspondan al
Municipio por concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos
o de jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 102.- Las aportaciones federales que a través de los diferentes
fondos, le correspondan al Municipio, se percibirán en los términos que
establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de
Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
TÍTULO NOVENO
TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS AYUDAS
Artículo 103.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y
otras ayudas son los que se perciben por:
I. Donativos, herencias y legados del Municipio;
II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así como de
Instituciones o particulares a favor del Municipio;
III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para obras y
servicios de beneficio social a cargo del Municipio;
IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no
especificadas.
101
TÍTULO DÉCIMO
FINANCIAMIENTOS
Artículo 104.- El Municipio y las entidades de control directo podrán contratar
obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de la Ley
de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus
Municipios para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Municipio
para el Ejercicio Fiscal 2024.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día
primero de enero del año 2024, previa su publicación en el Periódico Oficial “El
Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Se exime a los contribuyentes la obligación de anexar a los avisos
traslativos de dominio de regularizaciones de la CORETT ahora Instituto
Nacional del Suelo Sustentable (INSUS)y del PROCEDE,y/o Fondo de Apoyo
para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), el avalúo a que se refiere el
artículo 119 fracción I, de la Ley de Hacienda Municipal y el artículo 81 fracción
I, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco.
TERCERO- Cuando en otras leyes se haga referencia al Tesorero, Tesorería,
Ayuntamiento y Secretario del Ayuntamiento, se deberá entender que se
refieren al encargado de la Hacienda Municipal, a la Hacienda Municipal, al
Órgano de Gobierno del Municipio y al servidor público encargado de la
Secretaría respectivamente, cualquiera que sea su denominación en los
reglamentos correspondientes.
CUARTO.- De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones
inmobiliarias a favor de este Municipio se realizará de conformidad a los
valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco para el
ejercicio fiscal 2024, a falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los valores
vigentes.
QUINTO.- Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las
disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites
mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad de
eliminar la discrecionalidad en su aplicación.
102
SEXTO.- El municipio deberá proponer al Congreso del Estado de Jalisco una
nueva base de medición, diversa a los metros cuadrados, para establecer la
tarifa relativa al servicio de suministro de agua en lotes baldíos, establecida en
el artículo 62 fracción III del presente ordenamiento, lo anterior conforme a lo
señalado en la acción de inconstitucionalidad.
SÉPTIMO.- Las comunidades indígenas del municipio de Villa Purificación que
paguen sus impuestos recibirán un descuento del 30% sobre el total a pagar de
impuestos correspondientes al ejercicio en curso.
103
ANEXOS:
FORMATOS CONAC
(Artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera
de las Entidades Federativas y los Municipios)
FORMATO 7 a) Proyecciones de Ingresos - LDF
VILLA PURIFICACION, JALISCO.
Proyecciones de Ingresos - LDF
(PESOS)
(CIFRAS NOMINALES)
Concepto 2025 2026
1. Ingresos de Libre Disposición 97,525,179 102,401,436
A. Impuestos 7,163,508 7,521,683
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social - -
C. Contribuciones de Mejoras - -
D. Derechos 4,154,650 4,362,382
E. Productos 338,651 355,583
F. Aprovechamientos 145,305 152,570
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de
Servicios
- -
H. Participaciones 85,723,065 90,009,218
I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal - -
J. Transferencias y Asignaciones - -
K. Convenios -
L. Otros Ingresos de Libre Disposición - -
2. Transferencias Federales Etiquetadas
38,120,965 39,627,013
A. Aportaciones 30,120,965 31,627,013
B. Convenios 8,000,000 8,000,000
C. Fondos Distintos de Aportaciones - -
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones
- -
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas - -
3. Ingresos Derivados de Financiamientos - -
A. Ingresos Derivados de Financiamientos - -
4. Total de Ingresos Proyectados 135,646,144 142,028,449
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de
Pago de Recursos de Libre Disposición **
- -
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de
Pago de Transferencias Federales Etiquetadas
- -
3. Ingresos Derivados de Financiamiento
104
Formato 7 c) Resultados de Ingresos - LDF
VILLA PURIFICACION, JALISCO.
Resultados de Ingresos - LDF
(PESOS)
Concepto 2023 1 2024 2
1. Ingresos de Libre Disposición 77,625,508.71 81,442,825.00
A. Impuestos 7,302,901.34 7,375,930.00
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social -
C. Contribuciones de Mejoras -
D. Derechos 4,089,495.27 4,130,390.00
E. Productos 127,461.24 530,377.00
F. Aprovechamientos 120,117.82 121,319.00
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de Servicios -
H. Participaciones 65,985,533.04 69,284,809.00
I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal -
J. Transferencias y Asignaciones -
K. Convenios -
L. Otros Ingresos de Libre Disposición -
2. Transferencias Federales Etiquetadas
30,400,510.68 30’986,634.92
A. Aportaciones 28,977,233.68 28,686,634.92
B. Convenios 74,000.00 300,000.00
C. Fondos Distintos de Aportaciones 1,349,277.00 2’000,000.00
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones
-
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas -
3. Ingresos Derivados de Financiamientos -
A. Ingresos Derivados de Financiamientos -
4. Total de Resultados de Ingresos 108,026,019.39 112’429,459.92
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de
Pago de Recursos de Libre Disposición **
- -
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de
Pago de Transferencias Federales Etiquetadas
- -
3. Ingresos Derivados de Financiamiento
1. Los importes corresponden al momento contable de los ingresos devengados.
2. Los importes corresponden a los ingresos devengados al cierre trimestral más reciente disponible y estimados para el
resto del ejercicio.
ANEXO C
105
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE VILLA PURIFICACIÓN
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 24 de octubre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de noviembre de 2024 sec. XIII
VIGENCIA: 1 de enero de 2025