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NÚMERO 29820/LXIV/24 ELCONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE YAHUALICA
DE GONZALEZ GALLO, JALISCO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Yahualica de
González Gallo, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE YAHUALICA DE GONZÁLEZ
GALLO, JALISCO PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA PERCEPCIÓN DE LOS INGRESOS Y DEFINICIONES
Artículo 1. En el ejercicio fiscal 2025, comprendido del 1 de enero al 31 de
diciembre del mismo año, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los
ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejora, derechos,
productos, aprovechamientos, ingresos por ventas de bienes y servicios,
participaciones y aportaciones federales, transferencias, asignaciones,
subsidios y otras ayudas, así como ingresos derivados de financiamientos,
conforme a las tasas, cuotas, y tarifas que en esta Ley y otras leyes se
establecen.
Estimación de Ingresos por Clasificación por Rubro de Ingresos y
Ley de Ingresos Municipal 2025.
Municipio de Yahualica de González Gallo.
CRI/LI DESCRIPCIÓN 2025
1 IMPUESTOS
$10,969,464.00
1.1 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS $271,294.50
1.1.1 Impuestos sobre espectáculos públicos $271,294.50
1.2 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO $10,582,874.00
1.2.1 Impuesto predial $8,611,619.00
1.2.2
Impuesto sobre transmisiones
patrimoniales
$1,971,255.00
1.2.3 Impuestos sobre negocios jurídicos 0
1.3
IMPUESTO SOBRE LA PRODUCCIÓN, EL
CONSUMO Y LAS TRANSACCIONES
0
1.4 IMPUESTOS AL COMERCIO EXTERIOR 0
1.5
IMPUESTOS SOBRE NÓMINAS Y
ASIMILABLES
0
2
1.6 IMPUESTOS ECOLÓGICOS 0
1.7 ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS $115,296.00
1.7.1 Recargos $57,648.00
1.7.2 Multas $57,648.00
1.7.3 Intereses 0
1.7.4 Gastos de ejecución y de embargo 0
1.7.9 Otros no especificados 0
1.8 OTROS IMPUESTOS 0
1.9
IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA
LEY DE INGRESOS VIGENTE,CAUSADOS
EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
0
2
CUOTAS Y APORTACIONES DE
SEGURIDAD SOCIAL
0
2.1
APORTACIONES PARA FONDOS DE
VIVIENDA
0
2.2 CUOTAS PARA EL SEGURO SOCIAL 0
2.3 CUOTAS DE AHORRO PARA EL RETIRO 0
2.4
OTRAS CUOTAS Y APORTACIONES PARA
LA SEGURIDAD SOCIAL
0
2.5
ACCESORIOS DE CUOTAS Y
APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL
0
3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS 0
3.1
CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS
PÚBLICAS
0
3.9
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO
COMPRENDIDAS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE. CAUSADAS EN EJERCICIOS
ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
0
4 DERECHOS $12,358,342.00
4.1
DERECHOS POR EL USO, GOCE,
APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
$1,861,613.00
4.1.1 Uso del piso $844,934.50
4.1.2 Estacionamientos 0
4.1.3 De los Cementerios de dominio público 0
4.1.4
Uso, goce, aprovechamiento o explotación
de otros bienes de dominio público
$1,016,678.50
4.2
DERECHOS A LOS HIDROCARBUROS
(Derogado)
0
4.3
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
$10,195,925.50
4.3.1 Licencias y permisos de giros $1,505,225.50
4.3.2
Licencias y permisos para anuncios
0
4.3.3 Licencias de construcción, reconstrucción, $46,953.50
3
reparación o demolición de obras
4.3.4
Alineamiento, designación de número
oficial e inspección
$3,394.50
4.3.5
Licencias de cambio de régimen de
propiedad y urbanización
0
4.3.6 Servicios de obra $4,822.00
4.3.7 Regularizaciones de los registros de obra 0
4.3.8 Servicios de sanidad 0
4.3.9
Servicio de limpieza, recolección, traslado,
tratamiento y disposición final de residuos
0
4.3.10
Agua potable, drenaje, alcantarillado,
tratamiento y disposición final de aguas
residuales
$7,317,317.50
4.3.11 Rastro $575,055.00
4.3.12 Registro civil $3,225.50
4.3.13 Certificaciones $465,845.00
4.3.14 Servicios de catastro $274,087.00
4.4 OTROS DERECHOS $270,053.50
4.4.1 Servicios prestados en horas hábiles 0
4.4.2 Servicios prestados en horas inhábiles 0
4.4.3 Solicitudes de información 0
4.4.4 Servicios médicos 0
4.4.9 Otros servicios no especificados 0
4.5 ACCESORIOS DE DERECHOS $30,750.00
4.5.1 Recargos 0
4.5.2 Multas 0
4.5.3 Intereses 0
4.5.4 Gastos de ejecución y de embargo
4.5.9 Otros no especificados 0
4.9
DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA
LEY DE INGRESOS VIGENTE CAUSADOS
EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
0
5 PRODUCTOS $2,466,901.50
5.1 PRODUCTOS 0
5.1.1
Uso, goce, aprovechamiento o explotación
de bienes de dominio privado
0
5.1.2 Cementerios de dominio privado 0
5.1.9 Productos diversos $2,466,901.50
5.2 PRODUCTOS DE CAPITAL (Derogado) 0
5.9
PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA
LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS
EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES,
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
0
6 APROVECHAMIENTOS $187,993.00
6.1 APROVECHAMIENTOS 0
6.1.1 Incentivos derivados de la colaboración 0
4
fiscal
6.1.2 Multas $169,393.00
6.1.3 Indemnizaciones 0
6.1.4 Reintegros 0
6.1.5
Aprovechamientos provenientes de obras
públicas
0
6.1.6
Aprovechamientos por participaciones
derivadas de la aplicación de leyes
0
6.1.7
Aprovechamientos por aportaciones y
cooperaciones
0
6.1.9 Otros aprovechamientos $18,600.00
6.2 APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES 0
6.3 ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS 0
6.9
APROVECHAMIENTOS NO
COMPRENDIDOS EN EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN
EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES,
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
0
7
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES,
PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y OTROS
INGRESOS
0
7.1
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
INSTITUCIONES PÚBLICAS DE
SEGURIDAD SOCIAL
0
7.2
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
EMPRESAS PRODUCTIVAS DEL ESTADO
0
7.3
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
ENTIDADES PARAESTATALES Y
FIDEICOMISOS NO EMPRESARIALES Y NO
FINANCIEROS
0
7.4
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
ENTIDADES PARAESTATALES
EMPRESARIALES NO FINANCIERAS CON
PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA
0
7.5
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
ENTIDADES PARAESTATALES
EMPRESARIALES FINANCIERAS
MONETARIAS CON PARTICIPACIÓN
ESTATAL MAYORITARIA
0
7.6
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
ENTIDADES PARAESTATALES
0
5
EMPRESARIALES FINANCIERAS NO
MONETARIAS CON PARTICIPACIÓN
ESTATAL MAYORITARIA
7.7
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE
FIDEICOMISOS FINANCIEROS PÚBLICOS
CON PARTICIPACIÓN ESTATAL
MAYORITARIA
0
7.8
INGRESOS POR VENTA DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS
PODERES LEGISLATIVO Y JUDICIAL Y DE
LOS ORGANOS AUTONOMOS
0
7.9 OTROS INGRESOS 0
8
PARTICIPACIONES, APORTACIONES,
CONVENIOS, INCENTIVOS DERIVADOS DE
LA COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS
DISTINTOS DE LAS APORTACIONES
$83,396,291.00
8.1 PARTICIPACIONES $53,546,365.00
8.1.1 Federales $52,902,203.00
8.1.2 Estatales $644,162.00
8.2 APORTACIONES $25,692,680.50
8.2.1 Del fondo de infraestructura social municipal $11,364,219.50
8.2.2
Rendimientos financieros del fondo de
aportaciones para la infraestructura social
0
8.2 3 Del fondo para el fortalecimiento municipal $14,328,461.00
8.2 4
Rendimientos financieros del fondo de
aportaciones para el fortalecimiento municipal
0
8.3 CONVENIOS $4,157,245.00
8.4
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA
COLABORACIÓN FISCAL
0
8.5 FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES 0
9
TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES,
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES Y
PENSIONES Y JUBILACIONES
0
9.1 TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES 0
9.2
TRANSFERENCIAS AL RESTO DEL
SECTOR PÚBLICO (Derogado)
0
9.3 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES 0
9.4 AYUDAS SOCIALES (Derogado) 0
9.5 PENSIONES Y JUBILACIONES 0
9.6
TRANSFERENCIAS A FIDEICOMISOS,
MANDATOS Y ANÁLOGOS (Derogado)
0
9.7
TRANSFERENCIAS DEL FONDO
MEXICANO DEL PETRÓLEO PARA LA
ESTABILIZACIÓN Y EL DESARROLLO
0
0
INGRESOS DERIVADOS DE
FINANCIAMIENTO
0
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El Municipio adopta e implementa el Clasificador por Rubros de Ingresos
(CRI) aprobado por el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC),
conforme a la siguiente:
Artículo 2. Los impuestos por concepto de actividades comerciales,
industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas y sobre
posesión y explotación de carros fúnebres, que son objeto del Convenio de
Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, subscrito por la
Federación y el Estado de Jalisco, quedarán en suspenso, en tanto subsista la
vigencia de dicho convenio.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Congreso del
Estado de Jalisco, los derechos citados en el artículo 132 de la Ley de
Hacienda Municipal en sus fracciones I, II, III y IX. De igual forma aquellos que
como aportaciones, donativos u otro cualquiera que sea su denominación
condicionen el ejercicio de activi
y salvedades que se precisan en el artículo 10-A de la Ley de Coordinación
Fiscal.
El Ayuntamiento, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar;
y en su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones,
previo el procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar
actos de inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los
párrafos anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades.
Artículo 3. El funcionario encargado de la Hacienda Municipal, es la autoridad
competente para fijar, entre los mínimos y máximos, las cuotas que, conforme
a la presente ley, se deben cubrir al erario municipal, debiendo efectuar los
contribuyentes sus pagos en efectivo, cheque, transferencia electrónica,
tarjeta de crédito, o tarjeta de débito, en las oficinas recaudadoras del
ayuntamiento, mediante la expedición del recibo oficial correspondiente.
Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos del artículo 10
Bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, deben caucionar el
manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas por el Artículo 47 de
la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. La caución a
cubrir a favor del Municipio será el importe resultante de multiplicar el
promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por el Ayuntamiento
para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente Ley por el 0.15% y a
lo que resulte se adicionará la cantidad de $89,301.00.
0.1 ENDEUDAMIENTO INTERNO 0
0.2 ENDEUDAMIENTO EXTERNO 0
0.3 FINANCIAMIENTO INTERNO 0
TOTAL DE INGRESOS $109,378,991.50
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El Ayuntamiento en los términos del artículo 38, fracción VII de la Ley del
Gobierno y la Administración Pública Municipal podrá establecer la obligación
de otros servidores públicos municipales de caucionar el manejo de fondos
estableciendo para tal efecto el monto correspondiente
Artículo 4. Para los efectos de esta ley, las responsabilidades administrativas
que la ley determine como graves, así como las que finquen a los
responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que
deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública municipal
o al patrimonio de los entes públicos municipales, que determine el Tribunal
de Justicia Administrativa, se constituirán como créditos fiscales; en
consecuencia, la Hacienda Municipal tendrá la obligación de hacerlos
efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 5. Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas, tasas y
tarifas, que en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o
disminuirlas, a excepción de lo que establece el artículo 37, fracción I, de la
Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco.
Quien incumpla esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará
acreedor a las sanciones que precisa la ley de la materia.
Artículo 6. La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas, ya
sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes
disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos
respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se
cobre el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado
por la Hacienda Municipal, el cual en ningún caso, será mayor a la
capacidad de localidades del lugar en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar
donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la
opinión del área correspondiente a obras públicas municipales.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes,
entre otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad
privada o, en su defecto, a través de los servicios públicos municipales
respectivos, en cuyo caso pagarán el sueldo y los accesorios que
deriven de la contratación de los policías municipales.
IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo
con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar
previamente el permiso respectivo de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en
forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
a. Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en
materia de Padrón y Licencias a más tardar el día anterior a
aquél en que inicien la realización del espectáculo, señalando la
fecha en que habrán de concluir sus actividades.
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b. Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del
período de explotación, a la dependencia en materia de Padrón
y Licencia a más tardar el último día que comprenda el aviso
cuya vigencia se vaya a ampliar.
c. Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a
satisfacción de la Hacienda Municipal, en alguna de las formas
previstas en la Ley de Hacienda Municipal, que no será inferior a
los ingresos estimados para un día de actividades, ni superior al
que pudiera corresponder estimativamente a tres días. Cuando
no se cumpla con esta obligación, la Hacienda Municipal podrá
suspender el espectáculo, hasta en tanto no se garantice el
pago, para lo cual, el interventor designado solicitará el auxilio
de la fuerza pública. En caso de no realizarse el evento,
espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará la
sanción correspondiente.
VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos
exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma
permanente o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad
expedido por la unidad municipal de protección civil, misma que
acompañará a su solicitud copia fotostática para su cotejo, así como su
bitácora de mantenimiento, debidamente firmada por personal
calificado. Este requisito, además, deberá ser cubierto por las personas
físicas o jurídicas que tengan juegos mecánicos, electromecánicos,
hidráulicos o de cualquier naturaleza, cuya actividad implique un riesgo
a la integridad de las personas.
VII.
Artículo 7. Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean
reclamados dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal para la
prescripción de créditos fiscales quedarán a favor del Ayuntamiento.
Artículo 8. Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o
consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios
permanentes, cuando éstos sean autorizados y previos a la obtención de los
mismos, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes conforme a
las siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal
se pagará por la misma el 100%.
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio
fiscal, se pagará por la misma el 70%.
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal,
se pagará por la misma el 35%.
Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
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a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento
de industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación
de servicios, sean o no profesionales;
b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el Ayuntamiento; y
c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que
realiza la autoridad municipal.
d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya
sean económicas, comerciales, industriales o de prestación de
servicios, según la clasificación de los padrones del Ayuntamiento.
e)
Artículo 9. En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de
giros, se actuará conforme a las siguientes bases:
I. Los propietarios o arrendatarios de giros o anuncios que pretendan
realizar cambios de domicilio o actividad, del giro o anuncio o cambio
en las características de los anuncios, deberán solicitarlo ante la
autoridad municipal, quien resolverá al respecto, previo pago de los
derechos del ejercicio actual y de los anteriores si fuera su caso;
En los casos de solicitud de cambio de nombre, denominación o razón social,
el titular de la licencia deberá realizar el pago de los derechos, por los meses
transcurridos al momento de la solicitud del cambio, y el nuevo titular deberá
cubrir los derechos por los meses restantes.
II. En las bajas de giros o anuncios, se deberá solicitar la autorización a la
autoridad municipal, entregando la licencia vigente y recibo de pago; y
cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional al
tiempo utilizado en los términos de ley. Asimismo, solamente se
otorgará licencia nueva, en un mismo domicilio fiscal, hasta que se
encuentre cubierto el pago de todos los derechos de la licencia vigente
o anterior.
III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al valor de
licencias similares;
IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y del cesionario, quienes deberán cubrir
derechos por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá
cubrir los derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se
hará simultáneamente.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberán
enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días,
transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites
realizados;
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V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de
servicios que sean objeto del Convenio de Coordinación Fiscal en
materia de derechos, no causarán los pagos a que se refieren las
fracciones I, II, III y IV, de este artículo, siendo necesario únicamente el
pago de los productos correspondientes y la autorización municipal; y
VI. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la
autoridad municipal, no se causará este derecho.
Artículo 10. Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de
comercio, que operen en el municipio, se regirán en cada caso por las
disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como
tratándose de los giros previstos en la Ley para Regular la Venta y el
Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y
al reglamento respectivo.
Artículo 11. Para los efectos de esta ley, se considera:
I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio
permanente para desarrollar total o parcialmente actividades
comerciales, industriales o prestación de servicios;
II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en
que se divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido
su estructura original para el desarrollo de actividades comerciales,
industriales o prestación de servicios; y
III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que
se desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de
servicios y que no queden comprendidos en las definiciones anteriores.
Artículo 12. Las personas físicas y jurídicas, que durante el año 2025, inicien
o amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de servicios,
conforme a la legislación y normatividad aplicables, generen nuevas fuentes
de empleo directas y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles
destinados a la construcción de las unidades industriales o establecimientos
comerciales con fines productivos según el proyecto de construcción
aprobado por el área de obras públicas municipales del Ayuntamiento,
solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de incentivos, la cual se
recibirá, estudiará y valorará, notificando al inversionista la resolución
correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se aplicarán para este
ejercicio fiscal a partir de la fecha que la autoridad municipal notifique al
inversionista la aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos fiscales.
I. Reducción temporal de impuestos:
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a. Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble
en que se encuentren asentadas las instalaciones de la
empresa.
b. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del
impuesto correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles
destinados a las actividades aprobadas en el proyecto.
c. Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios
jurídicos; tratándose de construcción, reconstrucción,
ampliación, y demolición del inmueble en que se encuentre la
empresa.
II. Reducción temporal de derechos:
a. Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica:
Reducción de estos derechos a los propietarios de predios
interurbanos localizados dentro de la zona de reserva urbana,
exclusivamente tratándose de inmuebles de uso no habitacional
en los que se instale el establecimiento industrial, comercial o de
prestación de servicios, en la superficie que determine el
proyecto aprobado.
b. Derechos de licencia de construcción: Reducción de los
derechos de licencia de construcción para inmuebles de uso no
habitacional, destinados a la industria, comercio y prestación de
servicios o uso turístico.
Los incentivos señalados en razón del número de empleos generados se
aplicarán según la siguiente tabla:
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas
físicas o jurídicas, que, habiendo cumplido con los requisitos de creación de
nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o
adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de
diez años.
PORCENTAJES DE REDUCCIÓN
CONDICIONAN
TE DEL
INCENTIVO
IMPUESTOS DERECHOS
Creación de
Nuevos
Empleos
Predial
Transmision
es
Patrimoniale
s
Negocios
Jurídicos
Aprovechamie
nto de la
Infraestructura
Licencias
de
Construcci
ón
100 en adelante 50% 50% 50% 50% 25%
75 a 99 37.50% 37.50% 37.50% 37.50% 18.75%
50 a 74 25% 25% 25% 25% 12.50%
15 a 49 15% 15% 15% 15% 10%
2 a 14 10% 10% 10% 10% 10%
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Artículo 13. Para la aplicación de los incentivos señalados en el artículo que
antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades o
una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta estuviere ya
constituida antes del año 2025, por el solo hecho de que cambie su nombre,
denominación o razón social, y en el caso de los establecimientos que con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, ya se encontraban operando y
sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la aplicación de
esta disposición, o en tratándose de las personas jurídicas que resulten de la
fusión o escisión de otras personas jurídicas ya constituidas.
Artículo 14. En los casos en que se compruebe que las personas físicas o
jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no
hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de
empleos directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que
promovieron, que es irregular la constitución del derecho de superficie o el
arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al Ayuntamiento, por medio de
la Hacienda Municipal las cantidades que conforme a la ley de ingresos del
municipio debieron haber pagado por los conceptos de impuestos y derechos
causados originalmente, además de los accesorios que procedan conforme a
la ley.
Artículo 15. Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales,
cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean
múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo
de cinco centavos, más próximo a dicho importe.
Artículo 16. El Municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones
de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las
fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación de pago.
En todo lo no previsto por la presente ley, para su interpretación, se estará a
lo dispuesto por las Leyes de Hacienda Municipal y las disposiciones legales
federales y estatales en materia fiscal. De manera supletoria se estará a lo
que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el
Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el
Código de Comercio, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza
propia del Derecho Fiscal y la Jurisprudencia.
TÍTULO SEGUNDO
IMPUESTOS
CAPÍTULO I
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
SECCIÓN UNICA
13
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
Artículo 17. Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las siguientes
tarifas:
TARIFA
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se
obtengan por la venta de boletos de entrada, él:
4%
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre,
fútbol, básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el
ingreso percibido por boletos de entrada, el:
6%
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el: 3%
IV. Peleas de gallos y palenques, el: 20%
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto
charrería, el:
20%
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la
Federación, el Estado y los Municipios por la explotación de espectáculos
públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de éste
impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos
de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales,
agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por
la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen exclusivamente a
instituciones asistenciales o de beneficencia.
CAPÍTULO II
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
SECCIÓN PRIMERA
DEL IMPUESTO PREDIAL
Artículo 18. Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las
bases, tasas, cuotas y tarifas a que se refiere esta sección:
Tasa bimestral al millar
I. Predios rústicos:
a. Para predios y construcciones valuados en los
términos de la Ley de Catastro del Estado de
Jalisco o cuyo valor se haya determinado en
cualquiera operación traslativa de dominio, con
valores anteriores al año 2000, sobre el valor
determinado, el: 1.50%
A los contribuyentes de este impuesto, en tanto no se hubiese
practicado la valuación de sus predios en los términos de la
Ley de Catastro Municipal y la Ley de Hacienda Municipal del
14
Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el valor o
solicitar a la Hacienda Municipal la valuación de sus predios, a
fin de que estén en posibilidad de cubrirlo bajo el régimen que,
una vez determinado el nuevo valor fiscal les corresponda, de
acuerdo con las tasas que establecen los incisos siguientes:
b. Para predios cuyo valor real se determine en los
términos de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco (del terreno y las
construcciones en su caso) sobre el valor fiscal
determinado, el: .20%
Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de
Catastro Municipal, dedicados preponderantemente a fines
agropecuarios en producción previa constancia de la
dependencia que la Hacienda Municipal designe y cuyo valor
se determine conforme al párrafo anterior, tendrán una
reducción del 50% en el pago del impuesto.
A las cantidades que resulte de aplicar las tasas contenidas en
el inciso a), se le adicionará una cuota fija de $23.00
bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar. Para el
caso del inciso b) la cuota fija será de $20.00 bimestral.
II. Predios Urbanos:
a. Predios edificados cuyo valor real se determine
en los términos de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado,
él: .16%
b. Predios no edificados, cuyo valor real se
determine en los términos de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor
determinado, el: .31%
A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las
tasas señaladas en los incisos a) y b) de esta fracción, se les
adicionará una cuota fija de $29.50 bimestrales y el resultado
será el impuesto a pagar.
Artículo 19. Los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las
fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los incisos
b), de la fracción I; a) y b), de la fracción II, del artículo 18, de esta ley se les
otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los
15
documentos completos que acrediten el derecho a los siguientes beneficios:
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social
constituidas y autorizadas de conformidad con las leyes de la materia,
así como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como
actividades las que se señalan en los siguientes incisos, se les otorgará
una reducción del 50% en el pago del impuesto predial, sobre los
primeros $436,000.00 de valor fiscal, respecto de los predios que sean
propietarios:
a. La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas
o por problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer
sus requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
b. La atención en establecimientos especializados a menores y
ancianos en estado de abandono o desamparo e inválidos de
escasos recursos;
c. La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación
social, de servicios funerarios a personas de escasos recursos,
especialmente a menores, ancianos e inválidos;
d. La readaptación social de personas que han llevado a cabo
conductas ilícitas;
e. La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos;
f. Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la
enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de
validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de
Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda
Municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su
solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o la
Secretaria del Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará
una reducción del 50% del impuesto que les resulte.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán
a la Hacienda Municipal la aplicación de la reducción a la que tengan derecho,
adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal
constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios
bienes inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los
mantengan en estado de conservación aceptable a juicio del
Ayuntamiento, cubrirán el impuesto predial, con la aplicación de una
reducción del 60%.
16
Artículo 20. A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los
siguientes beneficios:
a) Si efectúan el pago durante los meses de enero y febrero del año 2025,
se les concederá una reducción del 15%;
b) Cuando el pago se efectúe durante los meses de marzo y abril del año
2025, se les concederá una reducción del 5%.
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos del inciso anterior
no causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo.
Artículo 21. A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de
pensionados, jubilados, personas con discapacidad, viudos, viudas o que
tengan 60 años o más, serán beneficiados con una reducción del 50% del
impuesto a pagar sobre los primeros $441,252.00 del valor fiscal, respecto de
la casa que habitan y de la que comprueben ser propietarios. Podrán efectuar
el pago bimestralmente o en una sola exhibición, lo correspondiente al año
2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación, por persona o cónyuges, para lo
cual, los beneficiarios deberán entregar, según sea su caso la siguiente
documentación:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial
que lo acredite como pensionado, jubilado o de persona
con discapacidad expedido por institución oficial del país y
de la credencial de elector.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto
bimestre del año 2024, además de acreditar que el
inmueble lo habita el beneficiado;
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o
más, identificación y acta de nacimiento que acredite la
edad del contribuyente.
d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos,
presentarán copia simple del acta de matrimonio y del
acta de defunción del cónyuge.
A los contribuyentes personas con discapacidad, se les otorgará el beneficio
siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más. Para tal efecto, la
Hacienda Municipal a través de la dependencia que esta designe, practicará
examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será
gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que lo acredite
expedido por una institución médica oficial del país.
A los contribuyentes madres jefas de familia, se les otorgará el beneficio
siempre y cuando, para tal efecto, la Hacienda Municipal practicará a través
de la dependencias, del Sistema Integral de la Familia Municipal (DIF) y / o
Instituto de la Mujer; que ésta designe, Acta de Defunción del cónyuge o
17
padre de los menores, acta de matrimonio con anotación marginal del
divorcio, constancia de inexistencia de matrimonio, carta en la que, bajo
protesta de decir verdad manifieste su condición de ser jefa de familia y único
sustento de una familia monoparental, además de ser propietaria del inmueble
y estar la toma a su nombre.
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
establecidas en esta sección, salvo los casos mencionados en el primer
párrafo del presente artículo.
En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a
más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 22. En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se
actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se
modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V,
VII y IX, del artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco,
el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas
fijas a que se refiere la presente sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente
ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos
del artículo 19 de esta ley, la liberación en el incremento del pago del
impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES
Artículo 23. Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo
previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco, aplicando la siguiente:
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA FIJA
TASA MARGINAL SOBRE
EXCEDENTE LÍMITE
INFERIOR
$0.01 $200,000.00 $0.00 2.00%
$200,000.01 $500,000.00 $4,000.00 2.05%
$500,000.01 $1,000,000.00 $10,150.00 2.10%
$1,000.000.01 $1,500,000.00 $20,650.00 2.15%
$1,500,000.01 $2,000,000.00 $31,400.00 2.20%
$2,000,000.01 $2,500,000.00 $42,400.00 2.30%
$2,500,000.01 $3,000,000.00 $53,900.00 2.40%
$3,000,000.01 en adelante $65,900.00 2.50%
I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas
nuevas, destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a
18
los $250,000.00, previa comprobación de que los contribuyentes no son
propietarios de otros bienes inmuebles en este municipio y que se trate
de la primera enajenación, el impuesto sobre transmisiones
patrimoniales se causará y pagará conforme a la siguiente:
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA
FIJA
TASA MARGINAL SOBRE
EXCEDENTE LÍMITE
INFERIOR
$0.01 $90,000.00 $0.00 0.20%
$90,000.01 $125,000.00 $180.00 1.63%
$125,000.01 $250,000.00 $750.50 3.00%
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de
los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá
entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la
proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total
gravable.
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y
sujetos a regularización, mediante convenio con la dirección general de
obras públicas, se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del
impuesto sobre transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar
a los adquirentes de los lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y
cuando acrediten no ser propietarios de otro bien inmueble.
III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la
INSTITUTO NACIONAL DEL SUELO SUSTENTABLE (INSUS) o por el
Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE), y/o Fondo de
Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), los contribuyentes
pagarán únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que se
mencionan a continuación:
METROS
CUADRADOS
CUOTA FIJA
0 a 300 $46.00
301 a 450 $70.00
451 a 600 $115.50
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie
sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto
que les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del
presente artículo.
SECCIÓN TERCERA
DEL IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS
19
Artículo 24. Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o
contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación
de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en el capítulo correspondiente
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, aplicando la tasa del
1%.
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la
fracción VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco.
CAPÍTULO III
OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN ÚNICA
DE LOS IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 25. El municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos
o que se establezcan por las leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año
2025, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y
conforme al procedimiento que se señale para su recaudación.
CAPÍTULO IV
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 26. Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de
pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los que se
perciben por:
I. Recargos; Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el
artículo 52 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Actualizaciones.
Las actualizaciones se causarán conforme a lo establecido por el artículo 44
bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
III. Multas;
IV. Intereses;
V. Gastos de ejecución;
VI. Indemnizaciones:
VII. Otros no especificados.
Artículo 27. Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 28. Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
impuestos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10% a 30%.
20
Artículo 29. La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
Artículo 30. Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente
título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 31. Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de
pago de los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%;
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado de Jalisco.
TÍTULO TERCERO
21
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS CONTRIBUCIONES DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS
Artículo 32. El Municipio percibirá los ingresos derivados del establecimiento
de contribuciones de mejoras sobre el incremento de valor o mejoría
específica de la propiedad raíz derivados de la ejecución de una obra pública,
conforme al Código Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco y a las bases, montos y circunstancias en que
lo determine el decreto específico que, sobre el particular, emita el Congreso
del Estado.
TÍTULO CUARTO
DERECHOS
CAPÍTULO I
DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO DEL PISO
Artículo 33. Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma
permanente, pagarán los derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro
lineal:
a) En cordón: $29.50
b) En batería: $64.50
II. Puestos fijos, semifijos, mensualmente por metro
cuadrado:
a) En el primer cuadro, de: $32.00
b) Fuera del primer cuadro, de: $27.50
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de
las servidumbres, tales como banquetas, jardines,
machuelos y otros, mensualmente por metro cuadrado, de:
$20.50 a $57.00
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por
cada uno, mensualmente por metro cuadrado: $9.00 a
$45.50
V. Instalaciones de infraestructura, debiendo realizar el
22
pago dentro de los primeros 60 días del ejercicio fiscal:
a) Redes subterráneas, anualmente por metro lineal de:
1.- Telefonía: $1.00
2.- Transmisión de datos: $1.00
3.- Transmisión de señales de televisión por cable: $1.00
b) Registros de instalaciones subterráneas, anualmente
cada uno:
$175.00
c) Redes visibles, anualmente por metro lineal de:
1.- Telefonía: $2.00
2.- Transmisión de datos: $2.00
3.- Transmisión de señales de televisión por cable: $2.00
d) Por el uso de postes de alumbrado público para soportar
líneas de televisión por cable, telefonía o fibra óptica,
anualmente por cada uno:
$326.00
VI. Casetas telefónicas, diariamente por cada una;
debiendo realizar el pago anualizado dentro de los primeros
60 días del ejercicio fiscal:
a) En el primer cuadro, de: $6.00
b) Fuera del primer cuadro, de: $4.50
VII. Para otros fines o actividades no previstos en este
artículo, mensualmente por metro cuadrado o lineal, según
el caso, de: $67.00 a $74.00
Artículo 34. Las personas que utilicen los espacios de estacionamiento,
donde existan estacionómetros designados a cada espacio dentro del primer
cuadro y sus mediaciones deberán pagar por cada hora dentro del horario de
las 8 horas hasta las 16 horas, la cantidad de: $3.50
Artículo 35. Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente,
pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Actividades comerciales o industriales, por metro
cuadrado:
a) En el primer cuadro, en período de festividades, de:
$17.00 a $35.00
b) En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $14.50 a
$56.50
c) Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de:
$10.00 a $56.50
d) Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de:
23
$9.00 a $53.50
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado,
de: $3.50 a $18.50
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo,
colocados en la vía pública, por metro cuadrado:
$10.00
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública,
por metro cuadrado: $3.50
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro
cuadrado: 28.50 a 41.00
SECCION SEGUNDA
DE LOS ESTACIONAMIENTOS
Artículo 36. Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio
público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública,
pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato de concesión y a
la tarifa que acuerde el Ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
SECCIÓN TERCERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACION DE OTROS
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 37. Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del Municipio de dominio público
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior del mercado
municipal, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$150.00
II. Arrendamiento de locales exteriores del mercado
municipal, por metro cuadrado mensualmente, de:
Se establece rango debido a que es mayor el pago que
realiza el del mercado que un puesto fuera del mercado
$300.00
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro
cuadrado, mensualmente, de:
$133.00 a
145.50
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños
públicos de dominio público, por metro cuadrado,
mensualmente, de:
$133.00 a
145.50
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para
anuncios eventuales, por metro cuadrado, diariamente:
$2.00
24
VII. Arrendamiento de inmuebles de dominio público
para anuncios permanentes, por metro cuadrado,
mensualmente, de:
$61.50 a $67.00
Artículo 38. El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de
otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del Municipio de dominio
público, no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previo acuerdo del Ayuntamiento y en los términos del artículo
180 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 39. En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio público, el Ayuntamiento se reserva la
facultad de autorizar éstos, mediante acuerdo del Ayuntamiento, y fijar los
derechos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37
de ésta ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los
interesados.
Artículo 40. El gasto de consumo de luz y fuerza motriz de los locales
arrendados en bienes de dominio público, será calculado de acuerdo con el
consumo visible de cada uno, y se acumulará al importe del arrendamiento o
en su caso será contratado de manera directa por el arrendador al prestador
del servicio.
Artículo 41. Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
Municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público,
cada vez que se usen, excepto por niños menores de 12 años,
los cuales quedan exentos:
$5.50
II. Uso de corrales en bienes de dominio público para guardar
animales que transiten en la vía pública sin vigilancia de sus
dueños, diariamente, por cada uno:
$55.00
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades
deportivas municipales de dominio público.
$ 11.50 a
$34.00
Artículo 42. El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles
del Municipio de dominio público no especificado en el artículo anterior, será
fijado en los contratos respectivos previa aprobación por el Ayuntamiento en
los términos de los reglamentos municipales respectivos
SECCIÓN CUARTA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PÚBLICO
25
Artículo 43. Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
público para la construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes
de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $230.50
b) En segunda clase: $156.50
c) En tercera clase: $119.00
Las personas físicas o jurídicas, que tengan en uso a perpetuidad
de fosas en los cementerios municipales de dominio público, que
traspasen el uso a perpetuidad de las mismas, pagarán los
derechos equivalentes a las cuotas que, por uso temporal
quinquenal se señalan en la fracción II, de este artículo.
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por
metro cuadrado:
a) En primera clase: $136.50
b) En segunda clase: $109.50
c) En tercera clase: $86.00
III. Para el mantenimiento de áreas comunes en cementerios
municipales de dominio público se pagará anualmente por
metro cuadrado de fosa a perpetuidad o temporal:
a) En primera clase: $27.50
b) En segunda clase: $25.00
c) En tercera clase: $20.50
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas
en los cementerios municipales de dominio público, serán las siguientes:
1. Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por
1 metro de ancho; y
2. Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por
1 metro de ancho.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
LICENCIAS Y PERMISOS DE GIROS
Artículo 44. Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos
giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que
incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o
26
parcialmente con el público en general, pagarán previamente los derechos,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Cabarets, centros nocturnos, discotecas, salones de
baile Y video bares:
$7,711.50 a
$13,622.00
II. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes, centros
recreativos, clubes, casinos, asociaciones civiles,
deportivas, y demás establecimientos, similares:
$3,453.00 a
$7,320.50
III. Cantinas o bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías
o centros botaneros:
$3,453.00 a
$7,320.50
IV. Expendios de vinos generosos, exclusivamente en
envase cerrado:
$3,453.00 a
$4,217.50
V. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en
que se consuman alimentos preparados, como fondas,
cafés, cenadurías, taquerías, loncherías, coctelerías y
giros de venta de antojitos:
$3,453.00 a
$3,822.00
VI. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a
tendejones, misceláneas y negocios similares:
$1,052.00 a
$2,347.50
VII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado:
$4,607.50 a
$6,317.50
VIII. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones,
misceláneas, abarrotes, minisúper y supermercados:
$1,118.00 a
$2,347.50
IX. Agencias, depósitos, distribuidores y expendios de
cerveza, por cada uno:
$4,835.00 a
$6,972.00
X. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos
donde se produzca o elabore, destile, amplié, mezcle o
transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza y otras
bebidas alcohólicas:
$11,837.00 a
$18,833.00
XI. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta,
centros sociales o de convenciones que se utilizan para
eventos sociales, estadios, arenas de box y lucha libre,
plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas, cines,
cinematógrafos y en los lugares donde se desarrollan
$6,576.00 a
$13,153.00
27
exposiciones, espectáculos deportivos, artísticos,
culturales y ferias estatales, regionales o municipales,
por cada evento:
XII. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de
este artículo, que requieran funcionar en horario
extraordinario, pagarán diariamente:
a. Por la primera hora: 12%
b. Por la segunda hora: 14%
c. Por la tercera hora: 17%
SECCIÓN SEGUNDA
LICENCIAS Y PERMISOS PARA ANUNCIOS
Artículo 45. Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos
productos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual,
deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los
derechos por la autorización o refrendo correspondiente, conforme a la
siguiente:
I. En forma permanente:
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en
bienes muebles o inmuebles, por cada metro
cuadrado o fracción, anualmente de:
$65.50 a $95.50
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o
sostenidos a muros, por metro cuadrado o
fracción, anualmente de:
$102.50 a
$156.50
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por
metro cuadrado o fracción, anualmente, de:
$346.70 a
$644.00
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la
actividad propia de la caseta, por cada anuncio:
$61.50
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta
días:
III.
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en
bienes muebles o inmuebles, por cada metro
cuadrado o fracción, diariamente, de:
$1.00 a $1.00
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o $1.00 a $2.00
28
sostenidos a muros, por metro cuadrado o
fracción, diariamente, de:
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por
metro cuadrado o fracción, diariamente, de:
$1.00 a $7.00
Son responsables solidarios del pago establecido en esta
fracción los propietarios de los giros, así como las
empresas de publicidad;
d) Tableros para fijar propaganda impresa,
diariamente, por cada uno, de:
$1.00 a $7.00
e) Promociones y propaganda vía perifoneo de forma
ambulante, en la vía pública, previa autorización
municipal competente, diariamente, por cada
vehículo:
$52.00
f) Promociones mediante cartulinas, volantes,
mantas, carteles y otros similares, por cada
promoción, de:
$33.00 a $162.50
SECCIÓN TERCERA
LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN O
DEMOLICIÓN DE OBRAS
Artículo 46. Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la
construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán
obtener, previamente, la licencia y pagar los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Licencia de construcción, incluyendo inspección,
por metro cuadrado de construcción de acuerdo
con la clasificación siguiente:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
a. Unifamiliar: $4.50
b. Plurifamiliar horizontal: $4.50
c. Plurifamiliar vertical: $4.50
2. Densidad media:
d. Unifamiliar: $4.50
e. Plurifamiliar horizontal: $6.00
f. Plurifamiliar vertical: $6.00
3. Densidad baja:
g. Unifamiliar: $6.00
29
h. Plurifamiliar horizontal: $6.00
i. Plurifamiliar vertical: $7.50
4. Densidad mínima:
j. Unifamiliar: $7.50
k. Plurifamiliar horizontal: $7.50
l. Plurifamiliar vertical: $8.50
B. Inmuebles de uso no habitacional:
5. Comercio y servicios:
a. Barrial: $4.50
b. Central: $7.00
c. Regional: $14.00
d. Servicios a la industria y comercio: $4.50
2. Uso turístico:
e. Campestre: $7.50
f. Hotelero densidad alta: $9.00
g. Hotelero densidad media: $11.00
h. Hotelero densidad baja: $16.00
i. Hotelero densidad mínima: $18.50
3. Industria:
j. Ligera, riesgo bajo: $8.50
k. Media, riesgo medio: $12.50
l. Pesada, riesgo alto: $16.00
4. Equipamiento y otros:
m. Institucional: $8.50
n. Regional: $8.50
o. Espacios verdes: $8.50
p. Especial: $8.50
q. Infraestructura: $8.50
II. Licencias para construcción de albercas, por
metro cúbico de capacidad:
$110.50
III. Construcciones de canchas y áreas deportivas,
por metro cuadrado, de:
$2.00 a $7.50
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales,
por metro cuadrado:
a. Descubierto: $7.50
b. Cubierto: $8.50
V. Licencia para demolición, sobre el importe de
los derechos que se determinen de acuerdo a la
fracción I, de este artículo, el:
30%
VI. Licencia para acotamiento de predios baldíos,
bardado en colindancia y demolición de muros,
por metro lineal:
a. Densidad alta: $2.50
b. Densidad media: $4.50
30
c. Densidad baja: $4.50
d. Densidad mínima:
$7.50
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la
vía pública, por metro lineal:
$39.00
VIII. Licencias para remodelación, sobre el importe de
los derechos determinados de acuerdo a la
fracción I, de este artículo, el:
30%
IX. Licencias para reconstrucción, reestructuración o
adaptación, sobre el importe de los derechos
determinados de acuerdo con la fracción I, de
este artículo en los términos previstos por el
Ordenamiento de Construcción.
a. Reparación menor, el:
15%
b. Reparación mayor o adaptación, el:
30%
X. Licencias para ocupación en la vía pública con
materiales de construcción, las cuales se
otorgarán siempre y cuando se ajusten a los
lineamientos señalados por la dependencia
competente de obras públicas y desarrollo urbano
por metro cuadrado, por día:
$12.50
XI. Licencias para movimientos de tierra, previo
dictamen de la dependencia competente de obras
públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico:
$2.50
XII. Licencias provisionales de construcción, sobre el
importe de los derechos que se determinen de
acuerdo a la fracción I de este artículo, el 15%
adicional, y únicamente en aquellos casos que a
juicio de la dependencia municipal de obras
públicas pueda otorgarse.
XIII. Licencia para la colocación de estructuras para
antenas de comunicación, previo dictamen de
cada caso en particular por parte de obras
públicas, pagarán por cada metro lineal de altura:
$5,811.00
XIV. Licencias similares no previstos en este artículo, $4.50 a
31
por metro cuadrado o fracción, de: $158.50
SECCIÓN CUARTA
REGULARIZACIONES DE LOS REGISTROS DE OBRA
Artículo 47. En apego a lo dispuesto en el artículo 115, fracción V, de la
Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos, las regularizaciones
de predios se llevarán a cabo mediante la aplicación de las disposiciones
contenidas en el Código Urbano para el Estado de Jalisco; hecho lo anterior,
se autorizarán las licencias de construcciones que al efecto se soliciten.
Cuando los urbanizadores no entreguen con la debida oportunidad las
porciones, porcentajes o aportaciones que según el Código Urbano para el
Estado de Jalisco le correspondan al Municipio, el Encargado de la Hacienda
Municipal deberá cuantificarlos de acuerdo con los datos que se obtengan al
respecto, o exigirlos de los propios contribuyentes y ejercitar, en su caso, el
procedimiento administrativo de ejecución, cobrando su importe en efectivo.
Para los efectos de los predios irregulares que se acogieron a los Decretos
16664, 19580 y 20920 aprobados por el Congreso del Estado de Jalisco, se
aplicará un descuento de acuerdo al avalúo elaborado por la Dirección de
Catastro Municipal para el cobro de las áreas de cesión para destinos de
hasta un 90%, de acuerdo a la densidad de población, previo dictamen de la
Comisión Municipal de Regularización.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de
ninguna manera implicará la regularización de los mismos.
SECCIÓN QUINTA
ALINEAMIENTO, DESIGNACIÓN DE NÚMERO OFICIAL E INSPECCIÓN
Artículo 48. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 46 de esta Ley,
pagarán además, derechos por concepto de alineamiento, designación de
número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en
esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse
cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará la siguiente:
TARIFA
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de
construcción:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $7.50
2. Densidad media: $11.00
3. Densidad baja: $25.00
4. Densidad mínima: $33.50
B. Inmuebles de uso no habitacional:
32
1. Comercio y servicios:
a. Barrial: $16.00
b. Central: $20.50
c. Regional: $29.00
d. Servicios a la industria y comercio: $16.00
2. Uso turístico:
a. Campestre: $29.00
b. Hotelero densidad alta: $32.00
c. Hotelero densidad media: $32.00
d. Hotelero densidad baja: $38.00
e. Hotelero densidad mínima: $39.00
3. Industria:
a. Ligera, riesgo bajo: $22.50
b. Media, riesgo medio: $25.00
c. Pesada, riesgo alto: $29.00
4. Equipamiento y otros:
a. Institucional: $22.50
b. Regional: $22.50
c. Espacios verdes: $22.50
d. Especial: $22.50
e. Infraestructura: $22.50
II. Designación de número oficial según el tipo de
construcción:
$105.00
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $47.00
2. Densidad media: $65.50
3. Densidad baja: $79.00
4. Densidad mínima: $133.50
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a. Barrial: $57.50
b. Central: $86.00
c. Regional: $119.00
d. Servicios a la industria y
comercio:
$57.50
2. Uso turístico:
a. Campestre: $146.50
b. Hotelero densidad alta: $19.00
c. Hotelero densidad media: $166.00
d. Hotelero densidad baja: $176.50
e. Hotelero densidad mínima: $197.00
3. Industria:
a. Ligera, riesgo bajo: $124.00
b. Media, riesgo medio: $141.00
33
c. Pesada, riesgo alto: $149.00
4. Equipamiento y otros:
a. Institucional: $57.50
b. Regional: $57.50
c. Espacios verdes: $57.50
d. Especial: $57.50
e. Infraestructura: $57.50
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el
valor que se determine según la tabla de valores
de la fracción I, del artículo 46 de esta ley,
aplicado a construcciones, de acuerdo con su
clasificación y tipo, para verificación de valores
sobre inmuebles, el:
IV. Servicios similares no previstos en este artículo,
por metro cuadrado, de:
$3.50 a $8.50
Artículo 49. Por las obras destinadas a casa habitación para uso del
propietario que no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización elevados al año, se pagará el 2% sobre los derechos de
licencias y permisos correspondientes, incluyendo alineamiento y número
oficial.
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesario
la presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es
propietario de un solo inmueble en este municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dependencia competente de
obras públicas y desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no
se rebase la cantidad señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el
artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el
artículo 45, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante
pagará el 10 % del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de
prórroga; no será necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de
suspensión de la obra.
SECCIÓN SEXTA
LICENCIAS DE CAMBIO DE REGIMEN DE PROPIEDAD Y URBANIZACIÓN
Artículo 50. Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el
régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos
en lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán obtener la
34
licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por
hectárea:
$1,420.50
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total
del predio a urbanizar, por metro cuadrado, según su
categoría:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $2.50
2. Densidad media: $3.50
3. Densidad baja: $3.50
4. Densidad mínima: $3.50
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $2.50
b) Central: $2.50
c) Regional: $3.50
d) Servicios a la industria y comercio: $2.50
2. Industria: $3.50
3. Equipamiento y otros: $3.50
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su
categoría:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $18.00
2. Densidad media: $47.00
3. Densidad baja: $54.50
4. Densidad mínima: $57.50
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $45.00
b) Central: $57.50
c) Regional: $66.50
d) Servicios a la industria y comercio: $45.00
2. Industria: $43.00
3. Equipamiento y otros:
$32.00
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su
categoría:
A. Inmuebles de uso habitacional:
35
1. Densidad alta: $25.00
2. Densidad media: $32.00
3. Densidad baja: $45.00
4. Densidad mínima: $69.50
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $31.50
b) Central: $39.00
c) Regional: $43.00
d) Servicios a la industria y comercio: $40.50
2. Industria: $32.50
3. Equipamiento y otros:
$50.00
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad
o condominio, para cada unidad o departamento:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $124.00
b) Plurifamiliar vertical: $119.00
2. Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $145.50
b) Plurifamiliar vertical: $127.00
3. Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $268.00
b) Plurifamiliar vertical: $241.00
4. Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $340.00
b) Plurifamiliar vertical:
$303.50
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $119.00
b) Central: $220.50
c) Regional: $323.50
d) Servicios a la industria y comercio: $120.50
2. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $304.50
b) Media, riesgo medio $304.50
c) Pesada, riesgo alto: $344.00
3. Equipamiento y otros: $242.00
36
VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su
categoría, por cada lote resultante:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $52.00
2. Densidad media: $78.50
3. Densidad baja: $203.50
4. Densidad mínima:
$232.50
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $183.00
b) 1Central: $189.50
c) Regional: $85.00
d) Servicios a la industria y comercio: $182.50
2. Industria: $201.00
3. Equipamiento y otros:
$141.00
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades
departamentales, sujetas al régimen de condominio
según el tipo de construcción, por cada unidad
resultante:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $403.50
b) Plurifamiliar vertical: $363.500
2. Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $446.50
b) Plurifamiliar vertical: $402.50
3. Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $827.50
b) Plurifamiliar vertical: $804.00
4. Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $1,146.00
b) Plurifamiliar vertical: $1,025.00
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $303.50
b) Central: $743.50
c) Regional: $1,145.00
d) Servicios a la industria y comercio: $304.50
2. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $683.00
37
b) Media, riesgo medio $816.00
c) Pesada, riesgo alto:
$1,145.00
3. Equipamiento y otros:
4.
$1,145.00
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido
cumplimiento de las normas de calidad y
especificaciones del proyecto definitivo de urbanización,
y sobre el monto autorizado excepto las de objetivo
social, el:
$1,145.00
IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de
predios se autorizarán de conformidad con lo señalado
en el capítulo VII del título noveno del Código Urbano
para el Estado de Jalisco:
a) Por cada fracción resultante de un predio con
superficie hasta de 10,000 m2:
$586.00
b) Por cada fracción resultante de un predio con
superficie mayor de 10,000 m2:
$929.50
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización
serán hasta por 12 meses, y por cada bimestre adicional
se pagará el 10% del permiso autorizado como refrendo
del mismo. No será necesario el pago cuando se haya
dado aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se
tomará en cuenta el tiempo no consumido.
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público,
los propietarios o titulares de derechos sobre terrenos
resultantes cubrirán, por supervisión, el 1.5% sobre el
monto de las obras que deban realizar, además de pagar
los derechos por designación de lotes que señala esta
ley, como si se tratara de urbanización particular.
La Aportación que se convenga para servicios públicos
municipales al regularizar los sobrantes, será independiente de
las cargas que deban cubrirse como urbanizaciones de gestión
privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia
municipal de obras públicas de carácter extraordinario,
con excepción de las urbanizaciones de objetivo social o
de interés social, de: $22.00 a $94.00
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios
rústicos vecinos a una zona urbanizada, que cuenten con
38
superficie no mayor a diez mil metros cuadrados,
conforme a lo dispuesto por el capítulo sexto, del título
noveno y el artículo 266, del Código Urbano para el
Estado de Jalisco, que aprovechen la infraestructura
básica existente, pagarán los derechos por cada metro
cuadrado, de acuerdo con las siguientes:
1. En el caso de que el lote sea menor
de 1,000 metros cuadrados:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $7.50
2. Densidad media: $8.50
3. Densidad baja: $22.50
4. Densidad mínima: $49.00
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $19.00
b) Central: $20.50
c) Regional: $21.50
d) Servicios a la industria y comercio: $19.00
2. Industria: $16.00
3. Equipamiento y otros: $16.00
2. En el caso que el lote sea de 1,001
hasta 10,000 metros cuadrados:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta: $17.00
2. Densidad media: $20.50
3. Densidad baja: $50.00
4. Densidad mínima: 81.00
B. Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $25.00
b) Central: $26.50
c) Regional: $29.00
d) Servicios a la industria y comercio: $25.00
2. Industria: $20.50
3. Equipamiento y otros:
$20.50
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos
por aprovechamiento de la infraestructura básica
existente en el municipio, han de ser cubiertas por los
particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los
predios que anteriormente hubiesen estado sujetos al
régimen de propiedad comunal o ejidal que, siendo
escriturados por la Comisión Reguladora de la Tenencia
39
de la Tierra (INSTITUTO NACIONAL DEL SUELO
SUSTENTABLE (INSUS)) o por el Programa de
Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE),y/o
Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar
(FANAR) estén ya sujetos al régimen de propiedad
privada, serán reducidas en atención a la superficie del
predio y a su uso establecido o propuesto, previa
presentación de su título de propiedad, dictamen de uso
de suelo y recibo de pago del impuesto predial según la
siguiente tabla de reducciones:
SUPERFICIE
CONSTRUIDO-
USO
HABITACIONAL
BALDÍO USO
HABITACIONAL
CONSTRUIDO
OTROS USOS
BALDÍO
OTROS
USOS
0 hasta 200
m2
90% 75% 50% 25%
201 hasta
400m2
75% 50% 25% 15%
401 hasta
600m2
60% 35% 20% 12%
601 hasta
1,000m2
50% 25% 15% 10%
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al
mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos
derechos de los incentivos fiscales a la actividad productiva de esta ley,
podrán optar por beneficiarse por la disposición que represente mayores
ventajas económicas.
En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos
de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso
habitacional:
1. Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $50.00
b) Plurifamiliar vertical: $39.00
2. Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $94.50
b) Plurifamiliar vertical: $119.00
3. Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $128.00
b) Plurifamiliar vertical: $128.00
4. Densidad mínima:
c) Plurifamiliar horizontal: $144.50
40
d) Plurifamiliar vertical: $127.00
B. Inmuebles de uso no
habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $183.00
b) Central: $194.50
c) Regional: $210.00
d) Servicios a la industria y comercio: $174.00
2. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $237.50
b) Media, riesgo medio $256.00
c) Pesada, riesgo alto: $280.50
3. Equipamiento y otros: $186.50
SECCIÓN SÉPTIMA
SERVICIOS POR OBRA
Artículo 51. Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán
previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal
de obras públicas, por metro cuadrado:
$2.50
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o
machuelos, para la instalación de tomas de agua,
descargas o reparación de tuberías o servicios de
cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
1. Empedrado o Terracería: $40.50
2. Asfalto: $65.50
3. Adoquín: $101.50
4. Concreto Hidráulico: $126.00
b) Por toma larga, (más de tres metros):
1. Empedrado o Terracería: $29.00
2. Asfalto: $59.50
3. Adoquín: $59.50
4. Concreto Hidráulico: $141.50
c) Otros usos por metro lineal:
1. Empedrado o Terracería: $26.50
2. Asfalto: $44.00
41
3. Adoquín: $78.00
4. Concreto Hidráulico: $126.00
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la
autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con
cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o
de la persona responsable de la obra.
Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para
construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
1. Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal,
en zanja hasta de 50 centímetros de ancho:
a) Tomas y descargas: $129.00
b) Comunicación (telefonía, televisión por cable,
internet, etc.):
$121.50
c) Conducción eléctrica: $127.00
d) Conducción de combustibles (gaseosos o
líquidos):
$176.00
2. Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable,
internet, etc.):
$23.50
b) Conducción eléctrica: $18.00
3. Por el permiso para la construcción de registros o
túneles de servicio, un tanto del valor comercial
del terreno utilizado.
SECCIÓN OCTAVA
SERVICIOS DE SANIDAD
Artículo 52. Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de
sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada
una:
a) En cementerios municipales: $158.00
b) En cementerios concesionados a
particulares:
$176.00
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras, de:
$253.00 a $2,066.50.00
42
b) De restos áridos: $65.50
III. Los servicios de cremación causarán, por
cada uno, una cuota, de:
$510.00
IV. Traslado de cadáveres fuera del municipio,
por cada uno:
$64.50
SECCIÓN NOVENA
SERVICIO DE LIMPIA, RECOLECCIÓN, TRASLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS
Artículo 53. Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los
servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la ley y
reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a
la siguiente:
TARIFA
I. Por recolección de basura, desechos o
desperdicios no peligrosos en vehículos del
Ayuntamiento en los términos de lo dispuesto en
los reglamentos municipales respectivos, por
cada metro cúbico:
$40.00
II. Por recolección y transporte para su incineración
o tratamiento térmico de residuos biológico
infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del Ayuntamiento,
por cada bolsa de plástico de calibre mínimo
200, que cumpla con lo establecido en la NOM-
087-ECOL/SSA1-2000:
$43.00 a $86.00
III. Por recolección y transporte para su incineración
o tratamiento térmico de residuos biológicos
infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del Ayuntamiento,
por cada recipiente rígido de polipropileno, que
cumpla con lo establecido en la NOM-087-
ECOL/SSA1-2000
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $55.50
b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta
9.0 litros:
$79.50
43
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta
12.0 litros:
$133.00
d) Con capacidad de más de 12.0 litros
hasta 19.0 litros:
$208.00
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados,
banquetas y similares, en rebeldía una vez que
se haya agotado el proceso de notificación
correspondiente de los usuarios obligados a
mantenerlos limpios, quienes deberán pagar el
costo del servicio dentro de los cinco días
posteriores a su notificación, por cada metro
cúbico de basura o desecho, de:
$239.50 a
$525.00
V. Cuando se requieran servicios de camiones de
aseo en forma exclusiva, por cada flete, de:
$42.00 a
$174.00
VI. Por permitir a particulares que utilicen los
tiraderos municipales, por cada metro cúbico:
$42.00
VII. Por otros servicios similares no especificados
en esta sección, de:
VIII.
$22.50 a
$265.00
SECCIÓN DECIMA
AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICIÓN DE AGUAS RESIDUALES
Artículo 54. Las personas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras de
inmuebles en el Municipio de Yahualica de González Gallo, Jalisco, que se
beneficien directa o indirectamente con los servicios de agua y alcantarillado,
que el Ayuntamiento proporciona, bien porque reciban ambos o alguno de
ellos o porque por el frente de los inmuebles que posean, pase alguna de
estas redes, cubrirán los derechos correspondientes, conforme a la tarifa
mensual establecida en esta ley.
Artículo 55. Los servicios que el municipio proporciona deberán de sujetarse
a alguno de los siguientes regímenes: servicio medido, y en tanto no se instale
el medidor, al régimen de cuota fija.
Artículo 56. Las tarifas del servicio de agua potable, tanto en las de cuota fija
como las de servicio medido, serán de dos clases: domésticas, aplicadas a las
tomas que den servicio a casa habitación; y no doméstica, aplicadas a las que
hagan del agua un uso distinto al doméstico, ya sea total o parcialmente.
44
Artículo 57. Servicio a cuota fija. Los usuarios que estén bajo este régimen,
deberán de efectuar, en los primeros 15 días del bimestre, el pago
correspondiente a las cuotas mensuales aplicables, conforme a las
características del predio, registrado en el padrón de usuarios, o las que se
determinen por la verificación del mismo, conforme al contenido de este
capítulo.
TARIFA
I. Servicio doméstico:
a) Casa habitación unifamiliar o departamento:
1. Hasta dos recámaras y un baño: $107.50
2. Por cada recámara excedente: $22.50
3. Por cada baño excedente: $22.50
El cuarto de servicio se considerará recámara y el medio baño, como baño
incluyendo los casos de los demás incisos.
b) Vecindades, con vivienda de una habitación y
servicios sanitarios comunes:
1. Hasta por ocho viviendas: $184.00
2. Por cada vivienda excedente de
ocho:
$22.50
II. Servicio no doméstico:
a) Hoteles, sanatorios, internados, seminarios,
conventos, casas de huéspedes y similares con
facilidades para pernoctar:
1. Por cada dormitorio sin baño: $23.50
2. Por cada dormitorio con baño
privado:
$37.50
3. Baños para uso común, hasta tres
salidas o muebles:
$67.00
Cada múltiplo de tres salidas o muebles equivale a un baño.
Los hoteles de paso y negocios similares pagarán las cuotas
antes señaladas con un incremento del 60%.
b) Calderas:
De 10 HP hasta 50 HP: $45.50
De 51 HP hasta 100 HP: $111.50
De 101 HP hasta 200 HP: $260.00
De 201 HP o más: $424.00
45
c) Lavanderías y tintorerías:
1. Por cada válvula o máquina
lavadora:
$207.00
Los locales destinados únicamente a la distribución de las
prendas serán considerados como locales comerciales.
d) Albercas, chapoteaderos, espejos de agua y
similares:
1. Con equipo de purificación y retorno,
por cada metro cúbico de capacidad:
$6.00
2. Sin equipo de purificación y retorno,
se estimará el consumo de agua,
tomando en cuenta la capacidad
multiplicada por cuatro veces para
calcular el costo de consumo
mensual y determinar en ese sentido
el pago bimestral al multiplicarlo por
dos (2), con base en la tarifa
correspondiente a servicio medido
en el renglón de no doméstico.
Para efectos de determinar la capacidad de los depósitos aquí referidos el
funcionario encargado de la Hacienda Municipal, o quien él designe, y un
servidor del área de obras públicas del Ayuntamiento, verificarán
físicamente la misma y dejarán constancia por escrito de ello, con la
finalidad de acotar el cobro en virtud del uso del agua a lo que es debido.
En caso de no uso del depósito los servidores mencionados deberán
certificar tal circunstancia por escrito considerando que para ello el depósito
debe estar siempre vacío y el llenado del mismo, aunque sea por una sola
ocasión, determinará el cobro bajo las modalidades de este inciso d).
e) Jardines, por cada metro cuadrado: $1.00
f) Fuentes en todo tipo de predio: $22.50
Es obligatoria la instalación de equipos de retorno en cada
fuente. Su violación se encuadrará en lo dispuesto por esta ley
y su reincidencia podrá ser motivo de reducción del suministro
del servicio al predio;
g) Oficinas y locales comerciales, por cada uno: $36.50
Se consideran servicios sanitarios privados, en oficinas o
46
locales comerciales los siguientes:
1. Cuando se encuentren en su interior
y sean para uso exclusivo de
quienes ahí trabajen y éstos no sean
más de diez personas;
2. Cuando sean para un piso o entre
piso, siempre y cuando sean para
uso exclusivo de quienes ahí
trabajen;
3. Servicios sanitarios comunes, por
cada tres salidas o muebles:
$67.00
h) Lugares donde se expendan comidas o bebidas;
Fregaderos de cocina, tarjas para lavado de loza, lavadoras de
platos, barras y similares, por cada una de estas salidas, tipo o
mueble:
$114.50
i) Servicios sanitarios de uso público, baños
públicos, clubes deportivos y similares:
1. Por cada regadera: $90.00
2. Por cada mueble sanitario: $67.00
3. Departamento de vapor individual: $90.00
4. Departamento de vapor general:
$204.50
Se consideran también servicios sanitarios de uso público, los
que estén al servicio del público asistente a cualquier tipo de
predio, excepto habitacional;
j) Lavaderos de vehículos automotores:
1. Por cada llave de presión o arco: $408.00
2. Por cada pulpo: $556.00
k) Para usos industriales o comerciales no señalados
expresamente, se estimará el consumo de las
salidas no tabuladas y se calificará conforme al
uso y características del predio.
Cuando exista fuente propia de abastecimiento, se bonificará un 20% de la
tarifa que resulte;
Cuando el consumo de las salidas mencionadas rebase el doble de la
cantidad estimada para uso doméstico, se considerará como uso productivo, y
deberá cubrirse guardando como referencia la proporción que para uso
doméstico se estima conforme a las siguientes:
47
CUOTAS
1. Usos productivos de agua potable del sistema
municipal, por metro cúbico:
$12.50
2. Uso productivo que no usa agua potable del sistema
municipal, por metro cúbico:
$1.00
3. Los establos, zahúrdas y granjas pagarán:
a) Establos y zahúrdas, por cabeza: $17.00
b) Granjas, por cada 100 aves: $17.00
III. Predios Baldíos:
a) Los predios baldíos que tengan toma instalada,
pagarán mensualmente:
1. Predios baldíos hasta de una
superficie de 250 m2:
$0.00
2. Por cada metro excedente de 250
m2 hasta 1,000 m2:
$0.00
3. Predios mayores de 1,000 m2 se
aplicarán las cuotas de los
numerales anteriores, y por cada
m2 excedente:
$0.00
b) Los predios baldíos que no cuenten con toma
instalada, pagaran el 50% de lo correspondiente
a la cuota señalada del inciso a).
c) En las áreas no urbanizadas por cuyo frente
pase tubería de agua o alcantarillado pagarán
como lotes baldíos estimando la superficie hasta
un fondo máximo de 30 metros, quedando el
excedente en la categoría rustica del servicio.
d) Los predios baldíos propiedad de urbanizaciones
legalmente constituidas tendrán una bonificación
del 50% de las cuotas anteriores en tanto no sea
transmitida la posesión a otro detentador a
cualquier título, momento a partir del cual
cubrirán sus cuota.
e) Las urbanizaciones comenzarán a cubrir sus
cuotas a partir de la fecha de conexión a la red
del sistema y tendrán obligación de entregar
bimestralmente una relación de los nuevos
poseedores de los predios, para la actualización
de su padrón de usuarios.
En caso de no cumplirse ésta obligación se suprimirá la
bonificación aludida.
48
IV. Aprovechamiento de la infraestructura básica existente:
Urbanizaciones o nuevas áreas que demanden agua potable,
así como incrementos en su uso en zonas ya en servicio,
además de las obras complementarias que para el caso
especial se requiera:
1. Urbanizaciones y nuevas áreas por
urbanizar:
a) Para otorgar los servicios e incrementar la
infraestructura de captación y potabilización, por metro
cuadrado vendible, por una sola vez:
$22.50
b) Para incrementar la infraestructura de captación,
conducción y alejamiento de aguas residuales, por una
sola vez, por metro cuadrado de superficie vendible:
$22.50
c) Las áreas de origen ejidal, al ser regularizadas o
incorporadas al servicio de agua y/o alcantarillado,
pagarán por una sola vez, por metro cuadrado:
$5.00
d) Todo propietario de predio urbano debe haber pagado,
en su oportunidad, lo establecido en los incisos a y b,
del numeral 1, anterior.
V. LOCALIDADES.- La tarifa mínima en cada una de las
localidades del Municipio será la siguiente:
MANALISCO: $77.00
HUISQUILO: $77.00
APOZOL: $77.00
BALUARTE: $77.00
SAN ISIDRO: $77.00
TAPONA: $77.00
JARRILLA: $77.00
DURANZO: $77.00
TULILLO:
$77.00
El cobro de las tarifas diferenciales será calculado en base al tabulador de la
cabecera municipal, guardando las proporciones que correspondan por la
diferencia entre la tarifa de la localidad y de la cabecera municipal.
Artículo 58. Derecho por conexión al servicio:
49
Cuando los usuarios soliciten la conexión de su predio ya urbanizado con los
servicios de agua potable y/o alcantarillado, deberán pagar, aparte de la mano
de obra y materiales necesarios para su instalación, las siguientes:
CUOTAS
a) Toma de agua:
1.- Toma de 1/2": $319.50
Las tomas no domésticas sólo serán autorizadas por la dependencia
municipal encargada de la prestación del servicio, y las solicitudes
respectivas, serán turnadas a ésta;
2.- Toma de 3/4": $355.50
b) Descarga de drenaje: (Longitud de 6 metros, descarga de 6") $319.50
Cuando se solicite la contratación o reposición de tomas o descargas de
diámetros mayores a los especificados anteriormente, los servicios se
proporcionarán de conformidad con los convenios a los que se llegue,
tomando en cuenta las dificultades técnicas que se deban superar y el costo
de las instalaciones y los equipos que para tales efectos se requieran;
Artículo 59. Servicio medido:
Los usuarios que estén bajo este régimen, deberán hacer el pago en los
siguientes 15 días de la fecha de facturación bimestral correspondiente.
En los casos de que la dirección de agua potable y alcantarillado determinen
la utilización del régimen de servicio medido el costo de medidor será con
cargo al usuario.
Cuando el consumo mensual no rebase los 15 M3 que para uso doméstico
mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de
$59.00 a 65.00 y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
TARIFAS
16 - 30 m3: $12.50
31 - 45 m3: $12.50
46 - 60 m3: $12.50
61 - 75 m3: $12.50
76 - 90 m3: $12.50
91 m3 en adelante $13.50
Cuando el consumo mensual no rebase los 25 m3 que para uso no doméstico
mínimo se estima, deberá el usuario de cubrir una cuota mínima mensual de
50
$104.00 y por cada metro cúbico excedente, conforme a las siguientes:
TARIFAS
26 - 40 m3 $12.50
41 - 55 m3 $13.50
56 - 70 m3 $13.50
71 - 85 m3 $13.50
86 - 100 m3 $13.50
101 m3 en adelante $13.50
Artículo 60. Se aplicarán, exclusivamente, al renglón de agua, drenaje y
alcantarillado, las siguientes disposiciones generales:
I. Todo usuario deberá estar comprendido en alguno de los renglones
tarifarios que este instrumento legal señala;
II. La transmisión de los lotes del urbanizador al beneficiario de los servicios,
ampara la disponibilidad técnica del servicio para casa habitación unifamiliar,
a menos que se haya especificado con la dependencia municipal encargada
de su prestación, de otra manera, por lo que en caso de edificio de
departamentos, condominios y unidades habitacionales de tipo comercial o
industrial, deberá ser contratado el servicio bajo otras bases conforme la
demanda requerida en litros por segundo, sobre la base del costo de
$2,873.50 pesos por litro por segundo, además del costo de instalaciones
complementarias a que hubiera lugar en el momento de la contratación de su
regularización al ser detectado;
III. En los predios sujetos a cuota fija cuando, a través de las inspecciones
domiciliarias se encuentren características diferentes a las que estén
registradas en el padrón, el usuario pagará las diferencias que resulten;
IV. Tratándose de predios a los que se les proporcione servicio a cuota fija y el
usuario no esté de acuerdo con los datos que arroje la verificación efectuada
por la dependencia municipal encargada de la prestación del servicio y sea
posible técnicamente la instalación de medidores, tal situación se resolverá
con la instalación de éstos; para considerar el cobro como servicio medido.
V. Los propietarios de todo predio de uso no industrial por cuyo frente o
cualquier colindancia pasen redes únicamente de drenaje, y hagan uso del
servicio, cubrirán el 30% de la cuota que le resulte aplicable por las anteriores
tarifas;
VI. Cuando un predio en una urbanización u otra área urbanizada demande
agua potable en mayor cantidad de la concedida o establecida para uso
habitacional unifamiliar, se deberá cubrir el excedente que se genere a razón
de $3,017.50 a 3,319.00 pesos por litro por segundo, además del costo de las
51
instalaciones complementarias a que hubiere lugar, independientemente de
haber cubierto los derechos correspondientes;
VII. Los notarios no autorizarán escrituras sin comprobar que el pago del agua
se encuentra al corriente en el momento de autorizar la enajenación; y al
presentar el aviso de traslado de dominio al Catastro Municipal, se recibirá y
se dará trámite solo si el predio está al corriente en el pago del servicio del
agua y alcantarillado.
VIII. Cuando el usuario sea una institución considerada de beneficencia social
en los términos de las leyes en la materia, previa petición expresa, se le
bonificará a la tarifa correspondiente un 50%;
IX. Los servicios que proporciona la dependencia municipal sean domésticos
o no domésticos, se vigilará por parte de éste que se adopten las medidas de
racionalización, obligándose a los propietarios a cumplir con las disposiciones
conducentes a hacer un mejor uso del líquido;
X. Quienes se beneficien directamente con los servicios de agua y
alcantarillado pagarán, adicionalmente, un 20% sobre los derechos que
correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción, operación y
mantenimiento de colectores y plantas de tratamiento de aguas residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento debe
de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La
cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los
rendimientos financieros que se produzcan.
XI. Quienes se beneficien con los servicios de agua y alcantarillado, pagarán
adicionalmente el 3% de las cuotas antes mencionadas, cuyo producto de
dicho servicio, será destinado a la infraestructura, así como al mantenimiento
de las redes de agua potable existentes.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento debe
de abrir una cuenta productiva de cheques, en el banco de su elección. La
cuenta bancaria será exclusiva para el manejo de estos ingresos y los
rendimientos financieros que se produzcan.
XII A los contribuyentes de este derecho, que efectúen el pago,
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán las
siguientes reducciones:
a) Si efectúan el pago antes del día 1° de marzo del año 2025, el 15%.
b) Si efectúan el pago antes del día 1° de mayo del año 2025, el 5%.
52
XIII. Quienes acrediten tener la calidad de jubilados, pensionados, personas
con discapacidad, viudos, viudas, o que tengan 60 años o más, serán
beneficiados con una reducción del 50% de las cuotas y tarifas que en este
capítulo se señalan, pudiendo efectuar el pago bimestralmente o en una sola
exhibición lo correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de casa habitación, para lo cual los beneficiados deberán
entregar la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos como pensionado, jubilado o de persona con
discapacidad expedido por institución oficial del país y de la credencial de
elector.
b) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, copia de
identificación y acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
c) Tratándose de usuarios viudas y viudos, presentarán copia simple del acta
de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
d) Copia del recibo que acredite haber pagado el servicio del agua hasta el
sexto bimestre del año 2024.
e) En caso de ser arrendatario, presentar copia del contrato donde se
especifique la obligación de pagar las cuotas referentes al agua.
Este beneficio se aplicará a un solo inmueble.
A los contribuyentes personas con discapacidad, se le otorgará el beneficio
siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo
dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la
Hacienda Municipal practicará a través de la dependencia que ésta designe,
examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será
gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que lo acredite
expedido por una institución médica oficial.
A los contribuyentes madres jefas de familia, se les otorgará el beneficio
siempre y cuando, para tal efecto; la Hacienda Municipal practicará a través
de la dependencias, del Sistema Integral de la Familia Municipal (DIF) y / o
Instituto de la Mujer; que ésta designe, Acta de Defunción del cónyuge o
padre de los menores, acta de matrimonio con anotación marginal del
divorcio, constancia de inexistencia de matrimonio, carta en la que, bajo
protesta de decir verdad manifieste su condición de ser jefa de familia y único
sustento de una familia monoparental, además de ser propietaria del inmueble
y estar la toma a su nombre.
XIV. En los casos en que el usuario de los servicios de agua potable y
alcantarillado, acredite el derecho a más de un beneficio, solo se le otorgará el
de mayor cuantía.
53
SECCIÓN DECIMA PRIMERA
RASTRO
Artículo 61. Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la
matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea
dentro del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización
correspondiente y pagar los derechos, conforme a las siguientes:
CUOTAS
I. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1.- Vacuno: $102.50
2.- Terneras: $36.50
3.- Porcinos $45.50
4.- Ovicaprino y becerros de leche: $25.00
5.- Caballar, mular y asnal: $25.00
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos T.I.F.,
por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a).
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $100.00
2.- Ganado porcino, por cabeza $45.50
3.- Ganado ovicaprino, por cabeza $25.00
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del
municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $9.50
b) Ganado porcino, por cabeza: $9.50
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $9.50
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $9.50
b) Ganado porcino, por cabeza $9.50
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $5.00
b) Ganado porcino, por cabeza $5.00
54
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $4.00
d) De pieles que provengan de otros municipios:
1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $4.00
2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $4.00
V. Acarreo de carnes en camiones del municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $27.50
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal:
$52.50
c) Por cada cuarto de res o fracción: $12.50
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal $12.50
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $25.00
f) Por cada fracción de cerdo: $7.50
g) Por cada cabra o borrego: $5.00
h) Por cada menudo: $4.00
i) Por varilla, por cada fracción de res: $5.00
j) Por cada piel de res: $4.00
k) Por cada piel de cerdo: $4.00
l) Por cada piel de ganado cabrío: $4.00
m) Por cada kilogramo de cebo: $4.00
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro
municipal:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $63.50
2.- Porcino, por cabeza: $49.00
3.- Ovicaprino, por cabeza: $37.50
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $9.50
2.- Ganado porcino, por cabeza: $9.50
3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza $9.50
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por
cabeza:
$12.50
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas
extraordinarias, además de la mano de obra
correspondiente, por cabeza:
$16.00
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $21.50
2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $16.00
55
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por
piel:
$11.00
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $14.00
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aún
cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $5.00
b) Estiércol, por tonelada: $16.00
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos: $3.00
b) Pollos y gallinas: $3.00
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones
particulares; y
IX. Por otros servicios que preste el rastro municipal,
diferentes a los señalados en esta sección, por cada
uno, de:
$18.50 a $64.50
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de
labores al igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar
a la vista del público. El horario será: de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00
horas.
SECCIÓN DÉCIMO SEGUNDA
REGISTRO CIVIL
Artículo 62. Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil,
en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
a) Matrimonios, cada uno: $432.00
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $209.00
II. A domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $736.50
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada
uno:
$1,115.50
c) Los demás actos en horas hábiles de oficina, cada
uno:
609.00
d) Los demás actos en horas inhábiles de oficina,
cada uno:
$781.50
56
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará el
derecho conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el
matrimonio:
$207.00
b) De actas de defunción de personas fallecidas
fuera del municipio o en el extranjero, de:
$207.00 a 417.00
IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los
derechos a que se refiere esta sección.
Los registros normales o extemporáneos de nacimiento, serán gratuitos, así
como la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
También estarán exentos del pago de derechos la expedición de constancias
certificadas de inexistencia de registros de nacimientos.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público. El horario será de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas
SECCIÓN DÉCIMO TERCERA
CERTIFICACIONES
Artículo 63. Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
previamente, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $53.50
II. Expedición de certificados, certificaciones,
constancias o copias certificadas inclusive de actos
del registro civil, por cada uno:
$52.00
III. Certificado de inexistencia de actas del
registro civil, por cada uno:
Estarán exentos del pago de derechos la
expedición de constancias certificadas de
inexistencia de registros de nacimiento.
$95.50
IV. Extractos de actas, por cada uno: $37.50
V. Cuando el certificado, copia o informe requiera
búsqueda de antecedentes para dar cumplimiento a
lo estipulado en la Ley de Transparencia, excepto
$00.00
57
copias del registro civil, por cada uno:
VI. Certificado de residencia, por cada uno: $344.00
VII. Certificados de residencia para fines de
naturalización, regularización de situación
migratoria y otros fines análogos, por cada uno:
$225.00
VIII. Certificado médico prenupcial, por cada una de
las partes, de:
$175.00
IX. Certificado expedido por el médico veterinario
zootecnista, sobre actividades del rastro municipal,
por cada uno, de:
$166.00 a $539.50
X. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: $230.50
b) En horas inhábiles, por cada uno: $329.50
XI. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de
construcción, por cada uno:
a) Densidad alta: $28.50
b) Densidad media: $37.50
c) Densidad baja: $52.00
d) Densidad mínima: $65.50
XII. Expedición de planos por la dependencia municipal de
obras públicas, por cada uno:
$79.50
XIII. Certificación de planos, por cada uno: $1,374.50
XIV. Dictámenes de usos y destinos: $2,751.00
XV. Dictamen de trazo, usos y destinos:
$2,620.00
XVI. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar
espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6, fracción VI, de
esta ley, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas: $344.00
b) De más de 250 a 1,000 personas: $685.00
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $1,031.50
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $1,374.50
e) De más de 10,000 personas:
$1,720.50
XVI. De la resolución administrativa derivada del trámite
del divorcio administrativo:
$99.00
XVII. Los certificados o autorizaciones especiales no
previstos en esta sección, causarán derechos, por
cada uno:
$91.00
58
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de
3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la
solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
SECCIÓN DÉCIMO CUARTA
SERVICIOS DE CATASTRO
Artículo 64. Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios de
la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán los
derechos correspondientes conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Copia de planos:
a) De manzana, por cada lámina: $118.00
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada
lámina:
$139.50
c) De plano o fotografía de orto foto: $236.50
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores
unitarios de terrenos y construcciones de las localidades que
comprendan el municipio:
$517.00
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se
soliciten en papel denominado maduro, se cobrarán además
de las cuotas previstas:
$99.00
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada
predio:
$99.00
Si además se solicita historial, se cobrará por cada
búsqueda de antecedentes adicionales:
$0.00
b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $48.00
c) Por certificación en copias, por cada hoja: $48.00
d) Por certificación en planos: $99.00
A los pensionados, jubilados, personas con discapacidad y los que obtengan
algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado, que
soliciten los servicios señalados en esta fracción serán beneficiados con el
50% de reducción de los derechos correspondientes:
IV. Informes.
59
a) Informes catastrales, por cada predio: $48.00
b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja
simple:
$48.00
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio:
$99.00
El Catastro Municipal no proporcionará información alguna, ni dará trámite de
predios que no estén al corriente de pago del impuesto predial.
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos
catastrales existentes:
1.- De 1 a1,000 metros cuadrados: $139.50
2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la
cantidad anterior, más por cada 100 metros cuadrados o
fracción excedente
$3.50
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1.- De 1 a10,000 metros cuadrados: $236.50
2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $355.50
3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $474.00
4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $595.00
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro
en predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa
anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal
técnico que deberá realizar estos trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $34,086.50 de valor: $474.00
b) De $34,086.50 a $1'136,224.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior,
más el 2 al millar sobre el excedente a $34,086.50
c) De $1'136,224.00 a $5'681,119.50 se cobrará la cantidad del inciso anterior
más el 1.6 al millar sobre el excedente a $1'136,224.00.
d) De $5'681,119.50 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior
más el 0.8 al millar sobre el excedente a $5'681,119.50.
VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de
cada avalúo practicado por otras instituciones o valuadores
independientes autorizados por el área de catastro:
$133.50
60
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días,
contados a partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada
del recibo de pago correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregaran en un plazo no
mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota
correspondiente.
VII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por
las autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los
Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se
expidan para el juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de
indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por
el acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones
celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o
la INSTITUTO NACIONAL DEL SUELO SUSTENTABLE (INSUS), la
Federación, Estado o Municipios.
CAPÍTULO III
OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
Derechos no Especificados
Artículo 65. Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que
no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en
materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán
según el costo del servicio que se preste, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Servicios que se presten en horas hábiles, por cada uno, de: DEROGADO
II. Servicios que se presten en horas inhábiles, por cada uno,
de:
DEROGADO
III. Servicio de poda o tala de árboles.
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada
uno:
$596.50
b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por
cada uno:
$1,494.00
61
c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por
cada uno:
$1,377.50
d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por
cada uno:
$2,464.50
Tratándose de poda o tala de árboles ubicados en la vía pública, que
representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o
bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados,
previo dictamen de la dependencia respectiva del municipio, el servicio será
gratuito.
e) Autorización a particulares para la poda o tala de árboles,
previo dictamen forestal de la dependencia respectiva del
municipio:
$269.50
III. Explotación de estacionamientos por parte del Municipio.
V. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas.
CAPÍTULO IV
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 66. Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de
pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los que se
perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo 52 de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Actualizaciones.
Las actualizaciones se causarán conforme a lo establecido por el artículo 44
bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
III. Multas;
IV. Intereses;
V. Gastos de ejecución;
VI. Indemnizaciones:
VI. Otros no especificados.
Artículo 67. Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan de
la naturaleza de éstos.
62
Artículo 68. Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
derechos, siempre que no esté considerada otra sanción en las demás
disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito omitido, del:
10% a 30%.
De igual forma, la falta de pago de los productos señalados en el artículo 33,
fracción IV, de este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el
Reglamento respectivo y con las cantidades que señale el Ayuntamiento,
previo acuerdo de Ayuntamiento;
Artículo 69. La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
Artículo 70. Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título,
la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 71. Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de
pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la
Hacienda Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%;
63
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los
plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago
extemporáneo de prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado de Jalisco.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO I
PRODUCTOS DE TIPO CORRIENTE
SECCIÓN PRIMERA
De los Productos Diversos
Artículo 72. Los productos por concepto de formas impresas, copias,
calcomanías, credenciales y otros medios de identificación, se causarán y
pagarán conforme a las siguientes tarifas:
I. En la venta de formas valoradas se cobrará el valor consignado en las
mismas:
a) Convenio de separación de bienes: $252.00
b) Constancia de matrimonio: $51.00
c) Solicitud de búsqueda de acta de registro civil: $0.00
d) Solicitud de registro extemporáneo: $159.00
e) Solicitud de institución de matrimonio: $137.50
64
f) Solicitud de aclaración administrativa de acta: $92.00
g) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja: $40.00
h) Cédula de licencia municipal: $124.00
i) Formato Múltiple para trámite de licencias: $139.50
j) Copia fiel del Plan Parcial de Desarrollo urbano, por sub-distrito, en medios
magnéticos:
1) Documento: $43.00
2) Plano: $ 65.50
k) Aviso de Transmisiones patrimoniales adquirido en ventanilla:
$71.50
l) Solicitud de licencia de edificación, alineamiento y habitabilidad:
$69.50
m) Solicitud de linderos y restricciones: $216.00
n) Bitácora para edificaciones:
1) Para 25 firmas: $146.50
2) Para 75 firmas: $434.00
ñ) Título de uso a perpetuidad o de uso a temporalidad: $511.00
o) Solicitud de registro de obra: $112.50
p) Deslinde catastral y avalúo: $58.00
q) Solicitud de no propiedad: $40.00
r) Reserva de dominio de no propiedad: $55.50
s) Permiso provisional o eventual: $109.50
t) Solicitud de autorización para uso de Servicio de Estacionamiento con
Acomodadores de Vehículos: $241.00
u) Hoja para fotocopiado de acta de registro civil: $41.00
v) Certificado de inexistencia: $20.50
w) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo:
1. Solicitud de divorcio: $100.00
2. Ratificación de la solicitud de divorcio: $100.00
3. Acta de divorcio: $100.00
x) Solicitud de búsqueda de documentos en el archivo municipal:
DEROGADO
Durante las campañas de matrimonios colectivos, registros extemporáneos o
reconocimiento de hijos, no se pagarán los productos a que se refieren los
incisos a), d), e) y v) de esta fracción.
II. Expedición o reposición de credencial para los músicos ambulantes:
$111.50
III. Reposición de credencial de identificación de comercio en tianguis:
$169.00
65
IV. Hologramas o códigos de barras auto adheribles para la identificación de
aparatos con explotación de tecnologías electrónicas, de vídeo, cómputo y de
composición mixta con fines de diversión, aparatos fono electromecánicos,
manuales, así como mesas de billar, filas de boliche y máquinas
despachadoras de refrescos: $153.50
V. Hologramas o códigos de barras auto adheribles para identificación de
aparatos con explotación de tecnologías mecánicas, con fines de diversión o
dispensadoras de bienes de consumo y juegos montables: $47.00
VI. Dígitos de nomenclatura, cada uno: $53.50
VII. Información por medios magnéticos de la administración municipal,
requerida, por particulares, por cada uno:
a) Por cada cd: $22.50
b) Por cada disquete: $2.00
VIII. Por información municipal, se cubrirán los costos de mensajería,
atendiendo a los costos de recuperación.
IX. Venta al público de la Gaceta Municipal por hoja impresa:
$3.50
X. Copia fotostática simple: $2.00
XI. Credencial de perito vigente en la Dirección General de Obras
Públicas: $239.50
XII. Impresión por computadora en blanco y negro, por cada hoja: $4.00
XIII. Banderola o placa de identificación para estacionamiento exclusivo en la
vía pública de: $175.00
XVI. Hologramas para identificación de terminales de apuestas o las máquinas
que permiten jugar y apostar a las competencias hípicas, deportivas o al
sorteo de números electrónicamente y, en general, las que se utilicen para
desarrollar los juegos y apuestas autorizados, por cada uno:
$1,476.00
XV. En los demás casos similares no previstos en
Los incisos anteriores, cada uno, de: $154.50 a $1,547.50
Artículo 73. Además de los productos señalados en el artículo anterior, el
Municipio percibirá los productos de tipo corriente provenientes de los
siguientes conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $111.50
b) Automóviles: $90.00
c) Motocicletas: $7.50
d) Otros: $5.50
66
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en
terrenos propiedad del Municipio, además de requerir licencia municipal,
causará un porcentaje del 20% sobre el valor de la producción;
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal,
ajustándose a las leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del
Municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un
porcentaje del 20% sobre el valor del producto extraído;
IV. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado, concesión de
servicios en funciones de derecho privado o por cualquier otro acto productivo
de la administración, según los contratos celebrados por el Ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad
municipal de dominio privado, causarán productos de 6 a 12 meses de las
rentas establecidas en esta ley;
V. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que
operen dentro de establecimientos municipales;
VI. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras;
VII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de
viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal;
Artículo 74. Las personas físicas o jurídicas, que requieran información
documental o elementos técnicos en atención a las solicitudes de información
en cumplimiento de la Ley de Transparencia e Información pública del Estado
de Jalisco, pagarán los productos correspondientes conforme a lo siguiente:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00
b) Hoja certificada $23.00
c) Memoria USB de 8 gb: $76.00
d) Información en disco compacto(CD/DVD), por cada uno: $10.00
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los
mencionados en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el
equivalente al precio de mercado que corresponda.
CAPÍTULO II
PRODUCTOS DE CAPITAL
67
Artículo 75. El Municipio percibirá los productos de capital provenientes de
los siguientes conceptos:
I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el
Municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos derivados
de otras inversiones de capital;
II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate
legal;
III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública
Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco.
V. Otros productos de capital no especificados.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO I
DE LOS APROVECHAMIENTOS DE TIPO CORRIENTE
Artículo 76. Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que se
perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Actualizaciones.; Las actualizaciones se causarán conforme a lo
establecido por el artículo 44 bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco, en vigor.
III. Multas;
IV. Gastos de ejecución; y
V. Otros aprovechamientos de tipo corriente no especificados.
Las actualizaciones se causarán conforme a lo establecido por el artículo 44
bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
Artículo 77. La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales será del 1% mensual.
Artículo 78. Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes
bases:
68
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales. 36.50 a 40.00
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes. 53.50 a 59.00
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el Ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al
efecto establece el Código Fiscal del Estado.
Artículo 79. Las sanciones de orden administrativo, que en uso de sus
facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal, conforme a la
siguiente:
TARIFA
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las
disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
69
II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y reglamentos Municipales, las que a
continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de:
$737.50 a $2,132.50
2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o
almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos,
de: $ 2,587.00 a $6,141.50
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de: $398.50 a
$1,769.00
c) Por la ocultación de giros gravados por la ley, se sancionará con el importe,
de: $737.50 a $2,136.00
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: $49.00 a $361.50
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda
Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de: $43.00 a $109.50
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para
obras y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos,
del: 10% a 30%
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o fracción, de: $49.00 a $104.50
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal,
de: $704.50 a $1,440.00
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: $364.50 a $751.00
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no
manifestadas o sin autorización), de: $364.50 a $751.00
k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice
labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de:
$364.50 a $751.00
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la
indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
en sus artículos relativos.
m) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad,
fuera del término legalmente establecido para el efecto, de:
$78.50 a $159.00
III. Por violaciones a la Ley para Regular la Venta y Consumo de las Bebidas
Alcohólicas del Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Cuando las infracciones señaladas en la fracción segunda se cometan en
los establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta y el Consumo
de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá multa, de:
$11,014.50 a $21,667.50
70
En el caso de que los montos de la multa señalada en el inciso anterior sean
menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de
Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los montos previstos
en la misma Ley.
b) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en
contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en el
local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor
designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro)
De 35 a 350 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
c) A quien venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas
fuera del local del establecimiento se le sancionará con multa de: 35 a 350
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
d) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los
horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente ley, según
corresponda, se le sancionará con multa de:1440 a 2800 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización
e) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos
específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas, se le
sancionará con multa de:1440 a 2800 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
IV. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza: $499.00 a $770.50
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso
correspondiente una multa, de: $242.00 a $2,710.00
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos
correspondientes, por cabeza, de: $ 118.00 a $280.50
d) Por falta de resello, por cabeza, de: $105.50 a $253.00
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de: $162.50 a $1,124.50
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del
ganado que se sacrifique, de: $118.00 a $726.00
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de
carne, de: $105.50 a $301.00
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del
rastro y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán
clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de: $716.00 a
$1,525.00
71
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del municipio y
no tengan concesión del Ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo,
de $76.00 a $219.00
V. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de
construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de: $76.00 a $219.00
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías
en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de: $76.00 a $253.00
c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas, de:
$105.50 a $253.00
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre
tránsito de personas y vehículos, de: $35.00
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de
trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $30.50
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera
de las actividades señaladas en los artículos 46 al 51 de esta ley, se
sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de las
obligaciones eludidas;
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de
seguridad, de: $737.50 a $1,331.50
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos
autorizados, de: $118.00 a $322.50
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano
para el Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización;
j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto que
impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las banquetas o en
el arroyo de la calle, de: $47.00 a $185.50
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de:
$76.00 a $169.00
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de
dominio, se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y
la demolición de las propias construcciones;
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de
las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de: $120.50 a $3,567.00
VI. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley del Movilidad,
Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen
Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona
correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área
competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el presidente
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municipal con multa, de uno a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización o arresto hasta por 36 horas.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley del
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco.
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el
Ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que
suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado.
c) En caso de celebración de bailes, tertulias, kermeses o tardeadas, sin el
permiso correspondiente, se impondrá una multa, de: $0.00
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por
concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de
su sueldo, del: 10% a 30%
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de
espectáculos, de: $120.50 a $1,122.50
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma
temporal o definitiva.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de: $
97.50 a $1,115.50
4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de
los boletos correspondientes al mismo.
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de: $179.50 a
$1,115.50
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de: $104.50 a $1,114.50
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares, cines con
funciones para adultos, por persona, de: $150.00 a $1,763.50
g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas,
en zonas habitacionales, de: $36.50 a $83.00
h) Por permitir que transiten animales en la vía pública y caninos que no
porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $23.50 a $91.00
2. Ganado menor, por cabeza, de: $23.50 a $79.50
3. Caninos, por cada uno, de: $22.50 a $135.00
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la
importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro
cuadrado, de: $23.50 a $166.00
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se
cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía establecida en el
inciso c), de la fracción V, del artículo 6 de esta ley.
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VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $91.00 a
$1,332.50
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de: $44.00 a
$764.00
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente:
1.- Al ser detectados, de: $127.00 a $765.00
2.- Por reincidencia, de: $256.00 a $967.00
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en
albercas sin autorización, de: $127.00 a $1,771.50
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas,
drenajes o sistemas de desagüe:
1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes, de:
$511.00 a $1,013.50
2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para
la salud, de: $955.50 a $2,539.50
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o
que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de:
$2,294.00 a $19,185.00
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre en
el uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo permitido
por la Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del servicio no
doméstico con adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la suspensión
total del servicio y la cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario
los gastos que originen las reducciones, cancelaciones o suspensiones y
posterior regularización en forma anticipada de acuerdo a los siguientes
valores y en proporción al trabajo efectuado:
Por reducción: $761.50
Por regularización: $504.50
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario, la
autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o regularizaciones
correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe de reducción o
regularización, además de una sanción de cinco a sesenta veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del daño o
el número de reincidencias.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en
peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el
agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se
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conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven
inspección de carácter técnico por personal de la dependencia que preste el
servicio, se impondrá una sanción de cinco a veinte veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos realizados y
la gravedad de los daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su
caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la
autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la
facultad de autorizar el servicio de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario
que implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente
de entre uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, según la gravedad del caso, debiendo además pagar las
diferencias que resulten así como los recargos de los últimos cinco años, en
su caso.
VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del
Estado y sus Reglamentos, el municipio percibirá los ingresos por concepto de
las multas derivadas de las sanciones que se impongan en los términos de la
propia Ley y sus Reglamentos.
IX. Violaciones al Reglamento Para La Conservación Del Centro Histórico y
Zonas Patrimoniales Del Municipio De Yahualica De González Gallo, Jalisco:
a) Causar daño, alteración, perturbaciones o deterioro a fincas patrimoniales
ya sea total o parcialmente por falta de mantenimiento, abandono u otros.
$10,851.00 a $85,260.00
b) La ejecución de cualquier tipo de obra o intervención que no cuente con las
licencias correspondientes $15,502.50 a $93,771.50
c) La falta de cumplimiento a los proyectos y especificaciones indicadas en los
planos autorizados, así como la realización de modificaciones o cambios que
no hayan sido revisados y avalados por las dependencias correspondientes.
$ 31,004.50 $204,624.00
d) Falta de mantenimiento en fincas ubicadas en el perímetro del centro
histórico. $7,382.00 a $56,838.50
e) No mantener las mercancías dentro de los locales comerciales como lo
marca el artículo 29 del presente ordenamiento. $7,750.50 a $59,682.50
Las violaciones a las fracciones anteriores adicionalmente serán sancionadas
de 100 a 500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 79 A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles, contraviniendo
lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
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Jalisco en vigor, se les sancionará con una multa, de:
$610.50 a $3,479.00
Artículo 80. Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del
Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios;
De $2,098.50 a $577,002.50
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la ley;
De $2,098.50 a $577,002.50
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos
en la ley; $2,098.50 a $577,002.50
d) Por carecer del registro establecido en la ley; De $2,098.50 a $577,002.50
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la ley; De $2,098.50
a $577,002.50
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos; De 20 a 5,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas
oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco: De 20
a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos
peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y
en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables; De 20 a 5,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o
privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud
pública o aquellos que despidan olores desagradables: De 5,001 a 10,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la
normatividad vigente: De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
k) Por crear basureros o tiraderos clandestinos: De 10,001 a 15,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados
para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas
naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros
lugares no autorizados; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización.
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m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de
manejo especial en lugares no autorizados; De 10,001 a15, 000 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización.
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con
contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos
permitidos por las normas oficiales mexicanas; De 10,001 a 15,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir
con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las
normas ambientales estatales en esta materia; De 10,001 a 15,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas
en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las
autoridades competentes; De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización.
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial
con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier
cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y De 15,001 a
20,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
Artículo 81. Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley, demás
Leyes y Ordenamientos Municipales, que no se encuentren previstas en los
artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción,
con una multa, de: $81.00 a $1,345.50
CAPÍTULO II
APROVECHAMIENTOS DE CAPITAL
Artículo 82. Los ingresos por concepto de aprovechamientos de capital son
los que el Municipio percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del municipio;
IV. Depósitos;
VI. Otros aprovechamientos de capital no especificados.
Artículo 83. Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa
de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato
anterior, que determine el Banco de México.
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TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE ORGANISMOS
PARAMUNICIPALES
Artículo 84. El Municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y
servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que
conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de
producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos
del Gobierno Central.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO I
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES
Artículo 85. Las participaciones federales que correspondan al Municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal de la Federación.
Artículo 86. Las participaciones estatales que correspondan al Municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado.
CAPÍTULO II
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 87. Las aportaciones federales que a través de los diferentes fondos,
le correspondan al Municipio, se percibirán en los términos que establezcan,
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el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de Coordinación Fiscal y
los convenios respectivos.
TÍTULO NOVENO
CAPÍTULO UNICO
DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS
AYUDAS
Artículo 88. Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras
ayudas son los que se perciben por:
I. Donativos, herencias y legados a favor del Municipio;
II. Subsidios provenientes de los Gobiernos Federales y Estatales, así como
de Instituciones o particulares a favor del Municipio;
III. Aportaciones de los Gobiernos Federal y Estatal, y de terceros, para obras
y servicios de beneficio social a cargo del Municipio;
VI. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no
especificadas.
TÍTULO DÉCIMO
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
Artículo 89. El Municipio y las entidades de control directo podrán contratar
obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de la Ley
de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus
Municipios y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Municipio
para el Ejercicio Fiscal 2025.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día
primero de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial
“El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO.- Se exime a los contribuyentes la obligación de anexar a los
avisos traslativos de dominio de regularizaciones de la INSTITUTO
NACIONAL DEL SUELO SUSTENTABLE (INSUS) , del Programa de
Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE)y/o FANAR o de la Comisión
Especial Transitoria para la Regularización de Fraccionamientos o
Asentamientos Irregulares en Predios de Propiedad Privada en el Municipio,
mediante los Decretos 16664, 19580 y 20920, emitidos por el Congreso del
Estado de Jalisco, el avalúo a que se refiere el artículo 119 fracción I, de la
Ley de Hacienda Municipal y el artículo 81 fracción I, de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco.
TERCERO.- Cuando en otras leyes se haga referencia al Tesorero, Tesorería,
Ayuntamiento y Secretario del Ayuntamiento, se deberá entender que se
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refieren al encargado de la Hacienda Municipal, a la Hacienda Municipal, al
órgano de gobierno del municipio y al servidor público encargado de la
Secretaría respectivamente, cualquiera que sea su denominación en los
reglamentos correspondientes.
CUARTO.- De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones
inmobiliarias a favor de este Municipio se realizará de conformidad a los
valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco para el
ejercicio fiscal 2025, a falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los valores
vigentes.
QUINTO.- Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las
disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites
mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad
de eliminar la discrecionalidad en su aplicación.
SEXTO.- A los contribuyentes morosos de ejercicios fiscales anteriores se les
realizara un descuento de hasta el 90% sobre las multas y recargos, para que
se regularicen en las contribuciones del impuesto predial y derechos de agua
potable.
SÉPTIMA.- El municipio deberá proponer al Congreso del Estado de Jalisco
una nueva base de medición, diversa a los metros cuadrados, para establecer
la tarifa relativa al servicio de suministro de agua en lotes baldíos,
establecida en el artículo 57 fracción III del presente ordenamiento, lo anterior
conforme a lo señalado en la acción de inconstitucionalidad.
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE YAHUALICA DE GONZÁLEZ GALLO
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 29 de noviembre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de diciembre de 2024 sec. XLIII
VIGENCIA: 1 de enero de 2025