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NÚMERO 29722/LXIII/24 ELCONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZACOALCO DE
TORRES, JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025.
Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Zacoalco de
Torres, Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZACOALCO DE TORRES,
JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO
De la Percepción de los Ingresos y Definiciones
Artículo 1.- Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de Enero al 31 de
Diciembre del 2025, la Hacienda Pública de este Municipio, percibirá los
ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejora, derechos,
productos, aprovechamientos, ingresos por ventas de bienes y servicios,
participaciones y aportaciones federales, transferencias, asignaciones,
subsidios y otras ayudas, así como ingresos derivados de financiamientos,
conforme a las tasas, cuotas, y tarifas que en esta Ley se establecen.
El Municipio adopta e implementa el Clasificador por Rubros de Ingresos (CRI)
aprobado por el Consejo Nacional de Armonización Contable (CONAC), conforme a la
siguiente:
Los ingresos estimados de este municipio para el ejercicio fiscal 2025
ascienden a la cantidad de $224’721,950.00 (DOSCIENTOS VEINTICUATRO
MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA
PESOS 00/100 M.N.).
CRI DESCRIPCIÓN INGRESO ESTIMADO
1 IMPUESTOS $20´147,389.00
1.1 IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS $255,372.00
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1.1.1 Espectáculos Públicos $255,372.00
1.2 IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO $19´428,230.00
1.2.1 Impuesto Predial $11,498,608.00
1.2.2 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales $7,929,622.00
1.2.3 Impuesto sobre negocios jurídicos
$0.00
1.3 Impuestos sobre la producción, el consumo y las transacciones $0.00
1.4 Impuestos al Comercio Exterior $0.00
1.5 Impuestos sobre nóminas y asimilables $0.00
1.6 Impuestos ecológicos $0.00
1.7 ACCESORIOS DE IMPUESTOS $463,787.00
1.7.1 Multas $184,476.00
1.7.2 Recargos $243,879.00
1.7.3 Gastos de Ejecución y notificación de adeudo
$35,432.00
1.7.4 Actualización $0.00
1.7.5 Financiamiento por convenios $0.00
1.8 OTROS IMPUESTOS $0.00
1.9 IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES
ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
2 CUOTAS Y APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL $0.00
2.1 Aportaciones para fondos de vivienda
$0.00
2.2 Cuotas para la seguridad social $0.00
2.3 Cuotas de ahorro para el retiro $0.00
2.4 Otras cuotas y aportaciones para la Seguridad Social $0.00
2.5 Accesorios de cuotas y aportaciones de Seguridad Social $0.00
3 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS $0.00
3.1 CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS PÚBLICAS $0.00
3.1.1 Contribuciones por obras públicas
$0.00
3
3.2 CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO COMPRENDIDAS EN LA
LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADAS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O
PAGO
$0.00
4 DERECHOS $22’524,767.00
4.1 DERECHOS POR EL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O
EXPLOTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
$1´430,845.00
4.1.1 Aprovechamiento de Bienes de dominio público $302,459.00
4.1.2 Uso de Suelo $1´128,386.00
4.2 DERECHOS POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
$20’048,746.00
4.2.1 Licencias $32,403.00
4.2.2 Permiso de construcción, reconstrucción y remodelación $1’320,838.00
4.2.3 Otras Licencias, autorizaciones o servicios de obras públicas $8,780.00
4.2.4 Alineamientos $105,897.00
4.2.5 Aseo Público $32,787.00
4.2.6 Agua y alcantarillado $14´617,890.00
4.2.7 Rastros $1´802,688.00
4.2.8 Registro Civil $98,577.00
4.2.9 Certificaciones $1´478,819.00
4.2.10 Servicios de Catastro $517,865.00
4.2.11 Derechos por revisión de avalúos $0.00
4.2.12 Estacionamientos $0.00
4.2.13 Servicios de Sanidad $32,202.00
4.3 OTROS DERECHOS $0.00
4.3.1 Derechos diversos $0.00
4.4 ACCESORIOS DE DERECHOS $1’045,176.00
4.4.1 Accesorios $1’045,176.00
4.5 DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES
ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
5 PRODUCTOS $4´407,042.00
5.1 PRODUCTOS $4,407,042.00
5.1.1 Financiamiento por Convenios $0.00
4
5.1.2 Intereses y rendimientos bancarios $0.00
5.1.3 Productos Diversos $0.00
5.1.4 Servicios Proporcionados $0.00
5.1.5 Uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de
dominio privado
$4´407,042,00
5.2 PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES
ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
6 APROVECHAMIENTOS $2’305,967.00
6.1 APROVECHAMIENTOS $1’640,857.00
6.1.1 Multas $0.00
6.1.2 Indemnizaciones $0.00
6.1.3 Reintegros $573,641.00
6.1.4 Recargos $0.00
6.1.5 Gastos de ejecución $0.00
6.1.6 Diversos $1’067,216.00
6.2 APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES $0.00
6.3 ACCESORIOS DE APROVECHAMIENTOS $665,110.00
6.3.1 Accesorios $665,110.00
6.4 APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY DE
INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES
ANTERIORES PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
$0.00
7 INGRESOS POR VENTA DE BIENES, PRESTACIÓN DE
SERVICIOS Y OTROS INGRESOS
$0.00
7.1 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de
Instituciones Públicas de Seguridad social
$0.00
7.2 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de
Empresas Productivas del Estado
$0.00
7.3 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de
Entidades Paraestatales y Fideicomisos no Empresariales y no
Financieros
$0.00
7.4 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de
Entidades Paraestatales Empresariales no Financieras con
Participación Estatal Mayoritaria
$0.00
7.5 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de
Entidades Paraestatales Empresariales Financieras Monetarias
$0.00
5
con Participación Estatal Mayoritaria
7.6 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de
Entidades Paraestatales Empresariales Financieras no Monetarias
con Participación Estatal Mayoritaria
$0.00
7.7 Ingresos por venta de bienes y prestación de servicios de
Fideicomisos Financieros Públicos con Participación Estatal
Mayoritaria
$0.00
7.8 Ingresos por ventas de bienes y prestación de servicios de los
Poderes Legislativo y Judicial, y de los Órganos Autónomos
$0.00
7.9 OTROS INGRESOS $0.00
8 PARTICIPACIONES, APORTACIONES, CONVENIOS,
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL Y
FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES
$175’336,785.00
8.1 PARTICIPACIONES $103’876,932.00
8.1.1 Estatales $0.00
8.1.2 Federales $0.00
8.2 Aportaciones $49’117,814.00
8.2.1 Fondo de aportaciones para la Infraestructura social $0.00
8.2.2 Fondo de aportaciones fortalecimiento municipal
$0.00
8.3 CONVENIOS $22´342,039.00
8.3.1 FORTASEG $0.00
8.3.2 HABITAT $0.00
8.4 INCENTIVOS DERIVADOS DE LA COLABORACIÓN FISCAL
$0.00
8.5 FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES $0.00
9 Transferencias, Asignaciones, Subsidios y Subvenciones, y
Pensiones y Jubilaciones
$0.00
9.1 TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES $0.00
9.2 SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES $0.00
9.2.1 Subsidios $0.00
9.3 PENSIONES Y JUBILACIONES $0.00
9.4 Transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo para la
Estabilización y el Desarrollo
$0.00
0 INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS 0.00
6
01 ENDEUDAMIENTO INTERNO $0.00
02 ENDEUDAMIENTO EXTERNO $0.00
03 FINANCIAMIENTO INTERNO $0.00
TOTAL $224’721,950.00
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
Endeudamiento Interno
Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales,
industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas, sobre matanza
de ganado, aves y otras especies y sobre posesión y explotación de carros
fúnebres, a que se refieren los capítulos II, III, IV y V del Libro Segundo de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, respectivamente, quedarán
en suspenso, en tanto subsista la vigencia del Convenio de Adhesión al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, suscrito por la Federación y el
Estado de Jalisco.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder Legislativo
del Congreso del Estado de Jalisco, los derechos citados en el artículo 132 de
la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en sus fracciones I, II, y III,
con las excepciones y salvedades que se precisan en el artículo 10-A de la Ley
de Coordinación Fiscal; de igual forma aquellos que como aportaciones,
donativos u otros cualquiera que sea su denominación condicionen el ejercicio
de actividades comerciales, industriales y prestación de servicios.
El Municipio, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; y en
su caso, cancelar las licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el
procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de
inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los párrafos
anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades.
Artículo 3.- Las personas físicas o jurídicas que realicen actos, operaciones o
actividades gravadas por esta Ley, además de cumplir con las obligaciones
señaladas en la misma, deberán cumplir con las disposiciones, según el caso,
contenidas en la Legislación Municipal en vigor.
Artículo 4.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales,
cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean
múltiplos de cinco centavos, se harán ajustando el monto total del pago, al
múltiplo de cinco centavos más próximo a dicho importe.
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CAPÍTULO SEGUNDO
De las Obligaciones de los Contribuyentes
Artículo 5.- La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas, ya
sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes
disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos
respectivos:
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se cobre el
ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado por la Hacienda
Municipal, el cuál en ningún caso, será mayor a la capacidad de localidades del
lugar en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar
donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la opinión
del área correspondiente a obras públicas municipales.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes, entre
otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad privada o, en
su defecto, a través de los servicios públicos municipales respectivos, en cuyo
caso pagarán el sueldo y los accesorios que deriven de la contratación de los
policías municipales.
IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo con
fines de beneficencia pública o social, deberán recabar previamente el permiso
respectivo de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos públicos en
forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Dar aviso de iniciación de actividades a la dependencia en materia de
Padrón y Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que inicien la
realización del espectáculo, señalando la fecha en que habrán de concluir sus
actividades.
b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del período de
explotación, a la dependencia en materia de Padrón y Licencias, a más tardar
el último día que comprenda el aviso cuya vigencia se vaya a ampliar.
c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción de
la Hacienda Municipal, en alguna de las formas previstas en la Ley de
Hacienda Municipal, que no será inferior a los ingresos estimados para un día
de actividades, ni superior al que pudiera corresponder estimativamente a tres
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días. Cuando no se cumpla con esta obligación, la Hacienda Municipal podrá
suspender el espectáculo, hasta en tanto no se garantice el pago, para lo cual,
el interventor designado solicitará el auxilio de la fuerza pública. En caso de no
realizarse el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará la
sanción correspondiente.
VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos
exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en forma
permanente o eventual, deberán obtener su certificado de operatividad
expedido por la unidad municipal de protección civil, misma que acompañará a
su solicitud copia fotostática para su cotejo, así como su bitácora de
mantenimiento, debidamente firmada por personal calificado. Este requisito,
además, deberá ser cubierto por las personas físicas o jurídicas que tengan
juegos mecánicos, electromecánicos, hidráulicos o de cualquier naturaleza,
cuya actividad implique un riesgo a la integridad de las personas.
Artículo 6.- Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o
consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios
permanentes, cuando éstos sean autorizados y previa a la obtención de los
mismos, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes conforme a las
siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal se
pagará por la misma el 100.00%
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 70.00%
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal, se
pagará por la misma el 35.00%
Para los efectos de esta Ley, se deberá entender por:
a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento de
industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de servicios,
sean o no profesionales;
b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el Ayuntamiento;
c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que realiza la
autoridad municipal; y
d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean
económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según la
clasificación de los padrones del Ayuntamiento.
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Artículo 7.- En los casos de cesión de derechos de puestos que se
establezcan en lugares fijos de la vía pública, la autoridad municipal
competente, se reserva la facultad de autorizar éstos, debiendo devolver el
cedente el permiso respectivo y el cesionario deberá obtener su propio permiso
y pagar las cuotas correspondientes.
CAPÍTULO TERCERO
De las Facultades de las Autoridades Fiscales
Artículo 8.- El Funcionario Encargado de la Hacienda Municipal (cualquiera
que sea su denominación en los reglamentos municipales respectivos), es la
Autoridad competente para determinar y aplicar, entre los mínimos y máximos,
las cuotas que, conforme a la presente Ley deben cubrir los contribuyentes al
Erario Municipal, y éstos deberán efectuar sus pagos en efectivo, con cheque
certificado, transferencia electrónica y con tarjeta de crédito o débito, en los
Departamentos de Administración de Ingresos del Municipio.
En todos los casos, se expedirá el comprobante o recibo oficial
correspondiente.
Artículo 9.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades administrativas
que la ley determine como graves, así como las que finquen a los responsables
el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los
daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública municipal o al patrimonio
de los entes públicos municipales, que determine el Tribunal de Justicia
Administrativa, se constituirán como créditos fiscales; en consecuencia, la
Hacienda Municipal tendrá la obligación de hacerlos efectivos, mediante el
procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 10.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas o tarifas que
en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas a excepción
de lo que establece el artículo 38, fracción I, de la Ley del Gobierno y la
Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien incumpla esta
obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las sanciones que
precisa la Ley de la materia. No se considerará como modificación de cuotas o
tarifas, para los efectos del párrafo anterior, la condonación parcial o total de
multas que se realice conforme a las disposiciones legales y reglamentadas
aplicables.
Artículo 11.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean
reclamadas dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco para la prescripción de créditos fiscales, quedarán a favor del
Municipio.
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Artículo 12.- La Hacienda Municipal podrá recibir de los contribuyentes, el
pago anticipado de las prestaciones fiscales correspondientes al ejercicio fiscal,
sin perjuicio del cobro de las diferencias que correspondan, derivadas de
cambios de bases y tasas.
Artículo 13.- Queda facultado el Presidente Municipal, para celebrar convenios
con los particulares respecto a la prestación de los servicios públicos que éstos
requieran.
Artículo 14.- El Municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones
de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las
fracciones de la Ley de Ingresos causados en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación de pago.
CAPÍTULO CUARTO
De los Incentivos Fiscales
Artículo 15.- Las personas físicas o jurídicas podrán solicitar los incentivos
fiscales contenidos en este artículo, siempre y cuando en el presente ejercicio
fiscal, inicien o amplíen actividades industriales, comerciales o de prestación de
servicios, que generen nuevas fuentes de empleo directas, cuando adquiera
bienes inmuebles y/o realice construcciones destinados a las actividades antes
señaladas, según el proyecto de construcción aprobado por la dirección de
Obras Públicas y Desarrollo Urbano, excepto aquellos que tengan uso
habitacional; conforme al siguiente procedimiento:
• Realizar el 100% del pago de las contribuciones a que hacen
referencia las tablas contenidas en este artículo;
• Deberá solicitar por escrito al titular de la Hacienda Municipal, la
devolución de los incentivos a que tenga derecho, debiendo anexar
la documentación que acredite el incentivo correspondiente.
• Una vez analizada la petición dentro de los quince días hábiles
siguientes a la recepción de la solicitud, se notificará al contribuyente
la resolución correspondiente.
• En caso de proceder lo solicitado, se aplicará únicamente para el
ejercicio fiscal en que se realizaron los pagos de impuestos y/o
derechos, de los cuales solicita el beneficio del incentivo fiscal.
• El plazo para solicitar dicho beneficio será de un año a partir de la
fecha de pago de la Licencia de Construcción, salvo que el
contribuyente acredite que por causas de fuerza mayor suspendió la
construcción, en cuyo caso el termino correrá nuevamente a partir de
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la reanudación de la obra según la autorización por el área
correspondiente, el contribuyente deberá solicitar en un mismo
escrito los incentivos a los que se Considere con derecho a obtener.
• Para el caso del beneficio del impuesto predial se aplicará
únicamente para el mismo ejercicio fiscal en que se autorizó la
Licencia de Construcción.
• Reducción de impuestos:
• Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en
que se realicen las inversiones del proyecto.
• Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del Impuesto
correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles destinados a
las actividades aprobadas en el proyecto de inversión.
• Negocios jurídicos: Reducción del Impuesto sobre negocios jurídicos;
tratándose de construcción, reconstrucción y/o ampliación de
inmuebles dedicados a las actividades señaladas en el presente
artículo.
• Reducción de derechos:
• Derechos por aprovechamiento de la Infraestructura básica:
Reducción de estos derechos a los propietarios de predios
intraurbanos localizados dentro de la zona de reserva urbana,
exclusivamente tratándose de inmuebles de uso no habitacional en
los que se instale el establecimiento industrial, comercial o de
prestación de servicios, en la superficie que determine el proyecto
aprobado.
• Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de
licencia de construcción para inmuebles de uso no habitacional,
destinados a la industria, comercio y prestación de servicios o uso
turístico. Los incentivos señalados en razón del número de empleos
generados se aplicarán según la siguiente tabla:
PORCENTAJE DE INCENTIVOS
Condicionantes
del Incentivo
IMPUESTOS
DERECHOS
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Creación de
Nuevos Empleos
Predial
Transmisiones
Patrimoniales
Negocios
Jurídicos
Aprovechamiento
de la
Infraestructura
Licencias de
Construcción
100 en adelante 50% 50% 50% 50% 50%
75 a 99 37.50% 37.50% 37.50% 37.50% 37.50%
50 a 74 25% 25% 25% 25% 25%
15 a 49 15% 15% 15% 15% 15%
5 a 14 10% 10% 10% 10% 10%
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas física o
jurídica que, habiendo cumplido con los requisitos de inversión y creación de
nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o
adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de
cinco años.
VII. Los contribuyentes que hayan sido beneficiados con los incentivos
fiscales a que se refiere este artículo, acreditarán ante la Hacienda Municipal y
el Síndico Municipal:
• La generación de nuevos empleos permanentes directos, con la copia
certificada del Pago al Instituto Mexicano del Seguro Social.
VIII. A los contribuyentes que acrediten ser ciudadanos mexicanos que tengan
65 años o más y que inicien actividades que generen nuevas fuentes de
empleo permanentes, directas, relacionadas con el autoempleo y que sean
propietarios del inmueble destinado a estos fines, gozarán de un beneficio
adicional del 10%, además de los beneficios señalados en las fracciones
anteriores de este artículo. 10.00%
En el supuesto de que la generación de empleos este a cargo de una persona
física o jurídica y la realización de las inversiones recaiga en otra directamente
relacionada con la anterior, deberán acreditar con documento fehaciente, la
vinculación de ambas en el proyecto en cuestión.
IX. A los urbanizadores y constructores que lleven a cabo obras de
urbanización y edificación en el Municipio de Zacoalco de Torres, destinadas a
la construcción de vivienda de tipo habitacional, durante la vigencia de esta
Ley, se les otorgarán, por cada acción urbanística los incentivos fiscales
conforme a los porcentajes de reducción de la siguiente tabla:
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PORCENTAJES DE REDUCCIÓN
IMPUESTOS DERECHOS
Mínimo de
viviendas
construidas
Sobre
Negocios
Jurídicos
Transmisiones
Patrimoniales
Licencia de
Urbanización
Supervisión
de Obra
Alineamiento
y Designación
de Número
Oficial
Licencia de
Construcción
30% 50% 50% 50% 50% 50% 50%
Será improcedente la pretensión del urbanizador para obtener respecto de un
mismo proyecto los descuentos previstos en el artículo 147 de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y los incentivos estipulados en la
presente Ley.
Artículo 16.- No se considerará que existe el inicio o ampliación de actividades
o una nueva inversión de las personas jurídicas, si ésta estuviere ya constituida
antes del ejercicio fiscal inmediato anterior por el hecho de que cambie su
nombre, denominación o razón social y en caso de los establecimientos que
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley ya se encontraban operando
y sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la aplicación de
esta disposición, o tratándose de las personas jurídicas que resulten de la
fusión o escisión de otras personas jurídicas ya constituidas.
No se considera creación de nuevos empleos cuando se dé la sustitución
patronal o los empleados provengan de centros de trabajo de la misma
empresa.
Artículo 17.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o
jurídicas que hayan sido beneficiadas con incentivos fiscales no hubiesen
cumplido con los presupuestos de creación de las fuentes de empleo
permanentes directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que
promovieron, deberán enterar a la hacienda municipal, las cantidades que
conforme a la Ley de Ingresos del Municipio debieron haber pagado por los
conceptos de impuestos, derechos y productos causados originalmente,
además de los accesorios que procedan conforme a la ley.
CAPÍTULO QUINTO
De las Obligaciones de los Servidores Públicos
Artículo 18.- Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos
del artículo 10 Bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco,
deben caucionar el manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas
por el artículo 47, de la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco. La caución a cubrir a favor del Municipio será el importe resultante de
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multiplicar el promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por el
Ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente Ley por
el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de $85,000.00.
El Ayuntamiento en los términos del artículo 38, fracción VII de la Ley del
Gobierno y la Administración Pública Municipal podrá establecer la obligación
de otros servidores públicos municipales de caucionar el manejo de fondos
estableciendo para tal efecto el monto correspondiente.
CAPÍTULO SEXTO
De la Supletoriedad de la Ley
Artículo 19.- En todo lo no previsto por la presente Ley, para su interpretación,
se estará a lo dispuesto por la Ley de Hacienda Municipal y las disposiciones
legales federales y estatales en materia fiscal. De manera supletoria se estará
a lo que señala el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el
Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del Estado de Jalisco y el
Código de Comercio, cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza
propia del Derecho Fiscal y la Jurisprudencia.
TÍTULO SEGUNDO
Impuestos
CAPÍTULO PRIMERO
Impuestos sobre los Ingresos
SECCIÓN ÚNICA
Del Impuesto Sobre Espectáculos Públicos
Artículo 20.- Este impuesto se causará y pagará sobre el monto total de los
ingresos que perciban las personas físicas o jurídicas, o unidades económicas
por el cobro de la entrada al establecimiento en el cual se realice la
presentación de espectáculos públicos en el Municipio, independientemente de
la licencia o permiso que para su funcionamiento le haya otorgado la autoridad
municipal competente, de conformidad con lo previsto en el capítulo
correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, de
acuerdo con las siguientes tarifas:
I. Funciones de circo, él: 4.00%
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II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre, fútbol,
básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, el: 6.00%
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera, el: 3.00%
IV. Peleas de gallos y palenques, el: 10.00%
V. Otros espectáculos, eventos y/o diversiones, distintos de los especificados,
excepto charrería, el: 10.00%
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la
Federación, el Estado y los Municipios por la explotación de espectáculos
públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de éste
impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos
de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales,
agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por la
celebración de eventos cuyos fondos se canalicen exclusivamente a
instituciones asistenciales o de beneficencia.
CAPÍTULO SEGUNDO
Impuestos Sobre Patrimonio
SECCIÓN PRIMERA
Del Impuesto Predial
Artículo 21.- Este impuesto se causará y pagará, de conformidad con las
disposiciones contenidas en el capítulo correspondiente a la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco y de acuerdo a lo que resulte de aplicar
bimestralmente a la base fiscal, las cuotas y tasas a que se refiere este capítulo
y demás disposiciones establecidas en la presente Ley, de acuerdo a lo
siguiente:
• Para Predios Rústicos y Urbanos sobre el valor determinado, se
aplicará la siguiente tabla:
TARIFA BIMESTRAL
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BASE FISCAL
Límite Inferior Limite Superior Cuota fija
Tasa para
Aplicarse sobre el
Excedente del
Límite Inferior
$ 0.01 $ 207,000.00
0.000220
$ 207,000.01 $ 360,700.00
$
45.54
0.000242
$ 360,700.01 $ 552,000.00
$
82.74
0.000266
$ 552,000.01 $ 814,000.00
$
133.62
0.000290
$ 814,000.01 $ 1,237,000.00
$
209.60
0.000315
$ 1,237,000.01 $ 1,995,000.00
$
342.85
0.000339
$ 1,995,000.01 $ 3,674,000.00
$
599.81
0.000363
$ 3,674,000.01 $ 9,450,000.00
$
1,209.29
0.000387
$ 9,450,000.01 $ 52,000,000.00
$
3,444.60
0.000411
$ 52,000,000.01 En adelante
$
20,933.65
0.000436
Para el cálculo del Impuesto Predial bimestral, al Valor Fiscal se le disminuirá el
Límite Inferior que corresponda y a la diferencia de excedente del Límite
Inferior, se le aplicará la tasa sobre el excedente del Límite Inferior, al resultado
se le sumara la Cuota Fija que corresponda, y el importe de dicha operación
será el Impuesto Predial a pagar en el bimestre.
Para el cálculo del Impuesto Predial bimestral se deberá de aplicar la siguiente
fórmula:
((VF-LI)*T)+CF = Impuesto Predial a pagar en el bimestre
En donde:
VF= Valor Fiscal
LI= Límite Inferior correspondiente
T= Tasa para aplicarse sobre el excedente del Límite Inferior correspondiente
CF= Cuota Fija correspondiente
II.- DEROGADA
17
Artículo 22.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las
fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los incisos
a), de la fracción II; a) y b), de la fracción III, del artículo 20, de esta Ley se les
otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los
documentos completos que acrediten el derecho a los siguientes beneficios.
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social
constituidas y autorizadas de conformidad con las Leyes de la materia, así
como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como actividades las
que se señalan en los siguientes incisos, se les otorgará una reducción del
50% en el pago del Impuesto Predial, sobre los primeros $1’000,000.00 de
valor fiscal, respecto de los predios que sean propietarios:
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por
problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos
básicos de subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos en
estado de abandono o desamparo e inválidos de escasos recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de
servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a
menores, ancianos e inválidos;
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas
ilícitas;
e) La rehabilitación de farmacodependientes de escasos recursos;
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la enseñanza
gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los
términos de la Ley General de Educación.
Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la Hacienda
Municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su solicitud
dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o la Secretaría del
Sistema de Asistencia Social del Estado de Jalisco.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará una
reducción del 50% del impuesto que les resulte.
18
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán a
la hacienda municipal la aplicación de la reducción a la que tengan derecho,
adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal
constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios bienes
inmuebles, afectos al patrimonio cultural del estado y que los mantengan en
estado de conservación aceptable a juicio del ayuntamiento, cubrirán el
impuesto predial, con la aplicación de una reducción del 60%.
Artículo 23. A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago
correspondiente al año 2025, en una sola exhibición se les concederán los
siguientes beneficios:
I. Si efectúan el pago durante los meses de enero, febrero del año 2025, se les
concederá una reducción del
15.00%
II. Cuando el pago se efectué durante el mes de marzo del año 2025, se les
concederá una reducción
del 10.00%
III. Cuando el pago se efectúe durante el mes de abril del año 2025, se les
concederá una reducción del
5.00%
IV. Si efectúan el pago con tarjeta de crédito de alguna institución bancaria que
acepte el cargo diferido de este impuesto, se aplicarán las siguientes
disposiciones:
a) Si efectúan el pago antes del día 1º de marzo del año 2025, se les
concederá una reducción del 10% sobre el monto del impuesto.
b) Si efectúan el pago antes del día 1º de abril del año 2025, se les concederá
una reducción del 5% sobre el monto del impuesto.
c) Para el caso de que los contribuyentes realicen el pago del impuesto predial
conforme a esta fracción, cuyo importe sea de $1.00 a $710.00, se podrá diferir
el mismo hasta por tres meses sin intereses.
d) Para el caso de que los contribuyentes realicen el pago del impuesto predial
conforme a esta fracción, cuyo importe sea mayor a los $710.00, se podrá
19
diferir el mismo hasta por seis meses sin intereses.
A los contribuyentes que efectúen su pago en los términos de este artículo no
causarán los recargos que se hubieren generado en ese periodo.
Artículo 24.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de
pensionados, jubilados, personas con discapacidad, viudos, viudas o que
tengan 60 años o más, serán beneficiados con una reducción del 50% del
impuesto a pagar sobre los primeros $1’000,000.00 del valor fiscal, respecto de
la casa que habitan y que comprueben ser propietarios. Podrán efectuar el
pago bimestralmente o en una sola exhibición correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios
deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como
pensionado, jubilado o persona con discapacidad expedido por institución
oficial del país y de la credencial de elector.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año 2025,
además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y acta
de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia simple del
acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
A los contribuyentes personas con discapacidad, se les otorgará el beneficio
siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo
dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la
Hacienda Municipal a través de la dependencia que esta designe, practicará
examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será gratuito,
o bien bastará la presentación de un certificado que lo acredite expedido por
una institución médica oficial del país.
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
establecidas en este capítulo, salvo los casos mencionados en el primer
párrafo del presente artículo.
En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a
más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
20
Artículo 25.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se
actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se
modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V,
VII y IX, del artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco,
el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas
fijas a que se refiere la presente sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el presente
ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los términos
del artículo 22 de esta Ley, la liberación en el incremento del pago del impuesto
predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
Del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales
Artículo 26.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo
previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco, aplicando la siguiente
Límite Inferior Limite Superior Cuota fija
Tasa para Aplicarse sobre
el Excedente del Límite
Inferior
$ 0.01 $ 300,000.00 2.00%
$ 300,000.01 $ 500,000.00 $ 6,000.00 2.05%
$ 500,001.00 $ 1,000,000.00 $ 10,100.00 2.10%
$ 1,000,000.01 $ 1,500,000.00 $ 20,600.00 2.15%
$ 1,500,000.01 $ 2,000,000.00 $ 31,350.00 2.20%
$ 2,000,000.01 $ 2,500,000.00 $ 42,350.00 2.30%
$ 2,500,000.01 $ 3,000,000.00 $ 53,850.00 2.40%
$ 3,000,000.01 En adelante $ 65,850.00 2.50%
A los contribuyentes que acrediten ser ciudadanos mexicanos y tener la calidad
de tener 50 años o más, o jubilados y personas con discapacidad, se les
otorgará una reducción del 25% en el pago del impuesto sobre las
transmisiones patrimoniales, en los inmuebles con un valor fiscal de hasta
$300,000.00.
I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas nuevas,
destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a los $300,000.00,
previa comprobación de que los contribuyentes no son propietarios de otros
bienes inmuebles en este Municipio y que se trate de la primera enajenación, el
21
impuesto sobre transmisiones patrimoniales se causará y pagará conforme a la
siguiente
TASA MARGINAL
SOBRE EXCEDENTE
LÍMITE INFERIOR
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA FIJA
$0.01 $100,000.00 $55.00 0.20%
$100,000.01 $150,000.00 $255.00 1.63%
$150,000.01 $300,000.00 $1,070.00 3.00%
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del inmueble o de
los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del impuesto se dividirá
entre todos los sujetos obligados, a los que se les aplicará la tasa en la
proporción que a cada uno corresponda y tomando en cuenta la base total
gravable.
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y sujetos a
regularización, mediante convenio con la dirección general de obras públicas,
se les aplicará un factor de 0.1 sobre el monto del impuesto sobre
transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar a los adquirentes de los
lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y cuando acrediten no ser
propietarios de otro bien inmueble.
III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por parte de la
Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra o por el Programa
de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE),) y/o Fondo de Apoyo para
Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), los contribuyentes pagarán
únicamente por concepto de impuesto las cuotas fijas que se mencionan a
continuación:
METROS CUADRADO CUOTA FIJA
0 300 $46.00
301 450 $69.00
451 600 $113.00
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie sea
superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto que
les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del
presente artículo.
Fracción IV.- Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por
parte de la Comisión Municipal de Regularización de Zacoalco de Torres,
Jalisco (COMUR), los contribuyentes pagarán por concepto de impuesto de
22
transmisión y conforme a valor de avalúo las cuotas fijas que se mencionan a
continuación:
VALOR VALOR CUOTA FIJA
$1.00 $200,000.00 $1000.00
$201,000.00 $400,000.00 $1,500.00
$401,000.00 $600,000.00 $2,000.00
$601,000.00 $800,000.00 $3,000.00
$801,000.00 $1,000,000.00 $4,000.00
$1,001,000.00 $1,300,000.00 $5,000.00
$1,301,000.00 $1,500,000.00 $6,000.00
$1,501,000.00 $1,800,000.00 $7,000.00
$1,801,000.00 En adelante $8,000.00
En el caso de predios que sean materia de regularización por la (COMUR) y
cuya superficie sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes
pagarán el impuesto que les corresponda conforme a la aplicación de las dos
primeras tablas del presente artículo.
SECCIÓN TERCERA
De los Impuesto Sobre Negocios Jurídicos
Artículo 27.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o
contratos, que tengan por objeto la construcción, reconstrucción o ampliación
de inmuebles, pagaran aplicando las siguientes tasas:
• La construcción y ampliación, una tasa del: 1.00%
• La reconstrucción, una tasa del: 0.75%
• La remodelación y adaptación, una tasa del: 0.50%
El porcentaje se aplica sobre los valores unitarios de construcción,
publicados en la tabla de valores unitarios del terreno y construcciones
ubicadas en el municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco, aprobadas
23
mediante decreto por el Congreso del Estado de Jalisco, para el ejercicio
fiscal vigente.
Para efectos de aplicar las exenciones a que se refiere el artículo 131-
Bis, fracción VI, inciso d) de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco, se entenderá como vivienda económica, en razón a que su valor
total del inmueble no rebase el valor de diez Unidad de Medida y
Actualización elevadas al año.
No se considera como objeto de este impuesto, los casos de
autoconstrucción a que se refiere la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco en su artículo 131 bis, fracción I, siempre y cuando
cumplan con los requisitos que la misma Ley expresa, en el citado
numeral.
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la
fracción VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN ÚNICA
De los Impuestos Extraordinarios
Artículo 28.- El municipio percibirá los impuestos extraordinarios establecidos
o que se establezcan por las Leyes fiscales durante el ejercicio fiscal del año
2023, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se determinen, y
conforme al procedimiento que se señale para su recaudación.
CAPÍTULO CUARTO
Accesorios de los Impuestos
Artículo 29.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de
pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos, son los que se
perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
24
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones
VI. Otros no especificados.
Artículo 30.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 31.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
impuestos, señalados en el presente título, siempre que no esté considerada
otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la presente Ley, sobre
el crédito omitido, del: 10.00% a 30.00%
Artículo 32.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
Artículo 33.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados de la falta de pago de los impuestos señalados en el presente título,
se aplicará la actualización de acuerdo al Índice Nacional de Precio al
Consumidor INPC.
Artículo 34.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de
pago de los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la
hacienda municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor a un veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor a una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
II. Por gastos de embargo:
25
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos
legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente, por diligencia de embargo y por las de remoción del
deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto
establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO TERCERO
Contribuciones de Mejoras
CAPÍTULO ÚNICO
Contribuciones de Mejoras por Obras Públicas
Artículo 35.- El municipio percibirá los ingresos derivados del establecimiento
de contribuciones de mejoras sobre el incremento de valor o mejoría específica
26
de la propiedad raíz derivados de la ejecución de una obra pública, conforme al
Código Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco y a las bases, montos y circunstancias en que lo determine el
decreto específico qué sobre el particular, emita el Congreso del Estado.
TÍTULO CUARTO
De los derechos
CAPÍTULO PRIMERO
Derechos por el Uso, Goce, Aprovechamiento o Explotación de Bienes de
Dominio Público
SECCIÓN PRIMERA
Del uso del Piso
Artículo 36.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública en forma
permanente, pagarán los derechos correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFAS
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente por metro lineal, previa
autorización del ayuntamiento en pleno, así como, un dictamen situacional en
caso de requerir para un caso especial:
En cordón: $99.75
En batería: $176.40
1. dentro del primer cuadro del centro de población para carga y descarga
• En predio de uso comercial, mensualmente por metro lineal. $176.40
• En predio de uso habitacional, mensualmente por metro lineal $99.75
• En predio o fincas uso habitacional o comercial fuera del primer cuadro
de la población mensualmente por metro lineal. $107.10
• En cordón taxis, autobuses de líneas foráneas y de servicio público y
privado mensualmente por metro lineal. $113.40
27
• En batería taxis, autobuses de líneas foráneas y de servicio público y
privado, mensualmente por metro lineal: $176.40
II. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado pagarán diariamente:
1. En el primer cuadro, de: $17.54 a $242.55
2. Fuera del primer cuadro, de: $15.02 a $178.50
III. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las servidumbres,
tales como banquetas, jardines, machuelos y otros, diariamente por metro
cuadrado, de: $36.12 a $111.93
IV. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, diariamente
por metro cuadrado: $32.55
V. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, diariamente por
metro cuadrado o lineal, según el caso, de: $24.05 a $106.05
VI Por la utilización de la vía pública con motivo de instalación
de infraestructura superficial o subterránea que se traduzca en la colocación de
cables, postes, casetas telefónicas o ductos para comunicaciones y otros, por
parte de personas físicas o morales, se deberán pagar anualmente, las
siguientes tarifas:
• Casetas telefónicas, diariamente, por cada una, debiendo realizar el
pago anualizado, dentro de los primeros 60 días del ejercicio
fiscal $2.52
• Postes para el tendido de cable para la transmisión de voz, imágenes y
datos, internet o señal de televisión, y cables de conducción de electricidad de
la comisión federal de electricidad, cables para conducción energía solar,
diariamente por cada uno, debiendo realizar el pago anualizado, dentro de los
primeros 60 días del ejercicio fiscal $2.52
• Instalación de infraestructura, en redes subterráneas o ductos de gas y
otros no especificadas por metro lineal, anualmente:
1.-Telefonìa, fibra óptica y otro no especificados $2.52
2.-Transmisiòn de datos, imágenes, voz, y otro no especificados $2.52
3.- Transmisión de señales de televisión por cable y otro no
especificados $2.52
28
4.- Redes subterráneas para energía solar y otro no especificados
$2.52
5.- Redes subterráneas para distribución de gas y otras no
especificadas. $2.52
VII. Por la utilización de la vía pública con motivo de instalación superficial o
subterránea que se traduzca en la colocación de cables, postes, casetas
telefónicas o ductos para comunicaciones y otros, por parte de personas físicas
o morales, se deberán pagar anualmente, las siguientes tarifas:
• Casetas telefónicas, diariamente, por cada una, debiendo realizar el
pago anualizado, dentro de los primeros 60 días del ejercicio fiscal $ 2.52
• Postes para el tendido de cable, así como el cableado por metro lineal
para la transmisión de voz, imágenes y datos, internet o señal de televisión, y
cables de conducción de electricidad de la comisión federal de electricidad,
cables para conducción energía solar, diariamente por cada uno, debiendo
realizar el pago anualizado, dentro de los primeros 60 días del ejercicio
fiscal $ 2.52
Artículo 37.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente,
pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFAS
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
En el primer cuadro, en período de festividades, de: $77.18 a $208.43
• En el primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $25.31 a $110.78
• Fuera del primer cuadro, en período de festividades, de:
$25.31 a $110.78
• Fuera del primer cuadro, en períodos ordinarios, de: $14.49 a $85.47
• Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado, de:
$5.04 a $30.14
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la vía
pública, por metro cuadrado: $24.05
29
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro cuadrado:
$5.04
V. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $49.35
VI. Cesión de derechos: $515.13
a) En caso de cesión por consanguinidad en línea recta hasta el cuarto grado o
entre cónyuges, se aplicará una tarifa de factor 0.50 respecto de lo señalado en
el presente inciso. 50.00%
b) En caso de cesión por consanguinidad en línea colateral hasta el cuarto
grado se aplicará una tarifa de factor 0.80 respecto de lo señalado en el
presente inciso. 80.00%
SECCIÓN SEGUNDA
De los Estacionamientos
Artículo 38.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio
público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública,
pagarán los derechos conforme a lo estipulado en el contrato concesión y a la
tarifa que acuerde el ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
SECCIÓN TERCERA
Del Uso, Goce, Aprovechamiento o Explotación de Otros Bienes de
Dominio Público
Artículo 39.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio público
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio público, por
metro cuadrado, mensualmente, de: $36.12 a $264.81
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio público, por
metro cuadrado mensualmente, de: $36.12 a $302.40
30
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado,
mensualmente, de: $60.17 a $512.11
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de
dominio público, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$60.17 a $464.80
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios eventuales,
por metro cuadrado, diariamente: $6.30
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $49.35 a $197.40
VII. Arrendamiento de mobiliario para el desarrollo de actividades culturales
para la realización de eventos a particulares, por evento, de:
$213.15 a $1065.14
Artículo 40.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de
otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio público,
no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos,
previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de
Hacienda Municipal.
Artículo 41.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio público, el ayuntamiento se reserva la facultad
de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los derechos
correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 39, de esta
ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 42.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será
cubierto por el locatario ante comisión federal de electricidad.
Artículo 43.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes conforme
a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público, cada vez que se
usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos:
$7.35
II. Uso de corrales de dominio público para guardar animales que transiten en
la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno:
$107.21
31
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas
municipales de dominio público.
1. Por renta de Cancha deportiva por hora:
a) Eventos de menores de edad y mujeres $153.30
b) Eventos de adultos $304.50
2. Por renta de Cancha deportiva el Calvario:
a) Eventos de menores de edad y mujeres $114.45
b) Eventos de adultos $228.90
3.- Entrada a los parques y unidades deportivas municipales de dominio público
a) Niños menores de 12 años, personas con discapacidad y especial,
así como personas de la tercera edad que rebase los 65 años,
quedan exentos de dicho cobro.
b) Adultos $7.35
Artículo 44.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles
del municipio de dominio público no especificado en el artículo anterior, será
fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el ayuntamiento en
los términos de los reglamentos municipales respectivos.
SECCIÓN CUARTA
De los Cementerios de Dominio Público
Artículo 45.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso temporal o
uso a perpetuidad lotes en los cementerios municipales de dominio público
para la construcción de fosas, pagarán los derechos correspondientes de
acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $191.51
b) En segunda clase: $140.91
c) En tercera clase: $105.95
32
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $122.85
b) En segunda clase: $93.98
c) En tercera clase: $63.34
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en
los cementerios municipales de dominio público, que decidan traspasar el
mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan
como se señala en la fracción II, de este artículo.
III. Para el mantenimiento de cada fosa de uso a perpetuidad o uso temporal se
pagará anualmente por metro cuadrado de fosa: $49.35
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas
en los cementerios municipales de dominio público, serán las siguientes:
1. Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho; y
2. Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1
metro de ancho.
Artículo 45 Bis.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso temporal
o uso a perpetuidad de nichos para urnas de cenizas en los cementerios
municipales de dominio público, pagarán los derechos correspondientes de
acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Cada nicho cuenta con una medida de 43 cm. x 43 cm., con una profundidad
de 47 cm:
a) Los que se ubican en la parte de abajo, los cuales están hasta una altura de
1.85 metros: $4,815.30
b) Los que se ubican a una altura de 1.90 metros a 2.85 metros. $ 4,575.90
c) Los que se ubican a una altura de 2.90 metros a 3.85 metros. $ 4,213.65
Al igual que las fosas se deberá de hacer el pago cada año por mantenimiento
que se deberá cubrir los primeros meses de cada año, el cual tendrá un costo
de dos UMA por cada año.
33
CAPÍTULO SEGUNDO
Derechos de Prestación de Servicios
SECCIÓN PRIMERA
Licencias y Permisos de Giros
Artículo 46.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos
giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que
incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o
parcialmente con el público en general, pagarán previamente los derechos,
conforme a la siguiente:
TARIFAS
I. Cabarets, centros nocturnos, billares, discotecas, salones de baile, salones
para fiestas y video bares, de: $5,441.10 a $12,598.00
II. Terrazas, albercas, centros recreativos, de: $1488.90 a $5,430.60
III. Bares anexos a hoteles, moteles, restaurantes clubes, casinos,
asociaciones civiles, deportivas, y demás establecimientos similares, de:
$2,757.00 a $9,173.85
IV. Cantinas o bares, pulquerías, tepacherías, cervecerías o centros botaneros,
venta de leche bronca con alcohol, con previa constancia de sanidad de:
$6,927.90 a $12,877.20
V. Expendios de vinos generosos, exclusivamente, en envase cerrado de:
$3,355.80 a $4,192.65
VI. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se consuman
alimentos preparados, como fondas, cafés, cenadurías, taquerías, loncherías,
coctelerías y giros de venta de antojitos, de: $3,042.90 a $6,174.00
VII. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones, misceláneas
abarrotes y negocios similares, de $1,903.65 a $3048.15
VIII. Expendio de bebidas alcohólicas en envase cerrado, de:
$3,054.45 a $8,143.80
Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción,
pagarán los derechos correspondientes al mismo.
IX. Expendios de alcohol al menudeo en envase cerrado, anexos a:
34
a) Tendejones, misceláneas, abarrotes y negocios similares
$478.80 a $1,347.15
b) Mini súper, supermercados y negocios similares $5,318.25 a $20,326.95
X. Agencias, depósitos, distribuidores y expendios de cerveza, por cada uno,
de: $2,764.65 a $8,507.10
XI. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se produzca o
elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol, tequila, mezcal, cerveza y
otras bebidas alcohólicas, de: $5005.35 a $20,402.55
XII. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o de
convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios, arenas de box y
lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros, carpas, cines,
cinematógrafos y en los lugares donde se desarrollan exposiciones,
espectáculos deportivos, artísticos, culturales y ferias estatales, regionales o
municipales, por cada evento: $853.65 a $28,941.15
XIII. Venta de bebidas alcohólicas preparadas para llevar:
$5,005.35 a $20,402.55
XIV. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo, que
requieran funcionar en horario extraordinario, pagarán diariamente:
Sobre el valor de la licencia
a) Por la primera hora: 10.00%
b) Por la segunda hora: 12.00%
c) Por la tercera hora: 15.00%
SECCIÓN SEGUNDA
Licencias y Permisos para Anuncios
Artículo 47.- Las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o cuyos
productos o actividades sean anunciados en forma permanente o eventual,
deberán obtener previamente licencia o permiso respectivo y pagar los
derechos por la autorización o refrendo correspondiente, conforme a la
siguiente:
I. En forma permanente:
35
a) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de: $96.39 a $108.36
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, de: $133.77 a $163.80
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
anualmente, de: $427.46 a $575.40
d) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la caseta,
por cada anuncio: $75.29
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de:
$2.42 a $5.99
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por metro
cuadrado o fracción, diariamente, de: $2.42 a $7.46
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o fracción,
diariamente, de: $2.52 a $11.23
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los
propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad.
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno, de:
$1.37 a $5.04
e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros
similares, por cada promoción, de: $51.84 a $166.11
f) Anuncio por perifoneo por cada unidad de transporte o en el establecimiento
de: $394.91
SECCIÓN TERCERA
Licencias de Construcción, Reconstrucción, Reparación o Demolición de
Obras
Artículo 48.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo la
construcción, reconstrucción, reparación o demolición de obras, deberán
obtener, previamente, la(s) licencia(s) correspondiente(s) y pagar los derechos
conforme a la siguiente:
I. Licencia de construcción, menor de 40 mts2, incluyendo inspección, tendrá
un valor único, siempre y cuando su giro sea habitacional: $310.80
36
II. Licencia de construcción, mayor de 40 mts2, incluyendo inspección, por
metro cuadrado de construcción de acuerdo con la clasificación siguiente:
TARIFA
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Unifamiliar: $3.78
b) Plurifamiliar horizontal: $5.04
c) Plurifamiliar vertical: $5.04
2.- Densidad media:
a) Unifamiliar: $7.46
b) Plurifamiliar horizontal: $8.72
c) Plurifamiliar vertical: $8.72
3.- Densidad baja:
a) Unifamiliar: $13.55
b) Plurifamiliar horizontal: $16.17
c) Plurifamiliar vertical: $15.02
4.- Densidad mínima:
a) Unifamiliar: $17.43
b) Plurifamiliar horizontal: $16.17
c) Plurifamiliar vertical: $17.43
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a ) Barrial: $11.13
b) Central: $16.17
c) Regional: $21.11
37
d) Servicios a la industria y comercio: $11.24
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $11.24
b) Hotelero densidad alta: $15.02
c) Hotelero densidad media: $19.95
d) Hotelero densidad baja: $23.63
e) Hotelero densidad mínima: $23.63
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $16.17
b) Media, riesgo medio: $18.69
c) Pesada, riesgo alto: $21.11
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $8.72
b) Regional: $12.39
c) Espacios verdes: $8.72
d) Especial: $8.72
e) Infraestructura:
III. Licencias para construcción de albercas, por metro cúbico de capacidad:
$136.50
IV. Construcciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado, de:
$2.52 a $11.24
V. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
a) Descubierto: $6.30
38
b) Cubierto: $11.13
VI. Licencia para demolición, sobre el importe de los derechos que se
determinen de acuerdo a la fracción I, de este artículo, el: 0.30 %
VII. Licencia para acotamiento de predios baldíos, bardado en colindancia y
demolición de muros, por metro lineal:
a) Densidad alta: $2.52
b) Densidad media: $3.78
c) Densidad baja: $6.30
d) Densidad mínima: $9.87
VIII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro
lineal: $26.04
IX. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos
determinados de acuerdo a la fracción I ó II de este artículo, el: 31%
X. Licencias para reconstrucción, reestructuración o adaptación, sobre el
importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I ó II, de este
artículo en los términos previstos por el Ordenamiento de Construcción.
a) Reparación menor, el: 20%
b) Reparación mayor o adaptación, el: 52%
XI. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción,
las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos
señalados por la dirección de obras públicas y desarrollo urbano por metro
cuadrado, por día: $3.78
XII. Licencias para movimientos y/o extracción de tierras, materiales pétreos,
arenas, gravas, tezontle, canteras, piedra laja, diatomeas, materiales de
minería y otras no específicas, previo dictamen de la dirección de obras
públicas y desarrollo urbano, por metro cúbico: $8.72
XIII. Licencias provisionales de construcción, sobre el importe de los derechos
que se determinen de acuerdo a la fracción I de este artículo, el 15% adicional,
y únicamente en aquellos casos que a juicio de la dependencia municipal de
obras públicas pueda otorgarse.
39
XIV. Licencias para la construcción de marquesinas, cubiertas, cornisas o
cualquier otro tipo de salientes no deberán exceder lo permitido por la
reglamentación municipal vigente, por metro cuadrado de: $89.04
XV. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado o
fracción, de: $46.94
XVI. Licencias de construcción para naves de uso agrícola o instalación
(equipamiento) de estructuras relacionadas con la actividad agraria
(invernaderos para cultivo), por Hectárea: $14,332.50
SECCIÓN CUARTA
Regularización de los Registros de Obra
Artículo 49.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, las regularizaciones de predios se llevarán a
cabo mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código
Urbano para el Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las licencias
de construcciones que al efecto se soliciten, previo pago de los derechos
determinados de acuerdo al artículo 65 de esta ley.
Tratándose de predios en zonas de origen ejidal destinados al uso de casa
habitación, cubrirán la cantidad de $210.00, por concepto de licencia de
construcción por los primeros 120 metros cuadrados, debiendo cubrir la tarifa
establecida en el artículo 48 de esta Ley por la superficie excedente; quedando
exceptuados del pago de los derechos por concepto de alineamiento,
designación de número oficial e inspección, a que se refiere el artículo 50 de
esta Ley.
En la regularización de edificaciones de casa habitación en zonas de origen
ejidal bajo el esquema de autoconstrucción la dependencia competente
expedirá sin costo un registro de obra a los interesados siempre y cuando
cumplan con lo dispuesto en el Reglamento de Obras Públicas para el
municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco.
En la regularización de edificaciones existentes de uso no habitacional en
zonas de origen ejidal con antigüedad mayor a los 5 años pagarán por
concepto de Licencia de Registro de Obra, sobre los usos y tarifas establecidas
en el artículo 48 de esta ley, el:
Dicha antigüedad deberá ser acreditada mediante un certificado catastral o la
presentación de recibos de pago del Impuesto Predial de los cinco años
anteriores a la de su tramitación en los que conste que este impuesto se cubrió
40
teniendo como base la construcción manifestada a regularizar.
Tratándose de edificaciones existentes de uso no habitacional en zonas de
origen ejidal con antigüedad de hasta 5 años pagarán por concepto de Licencia
de Registro de Obra, sobre los usos y tarifas establecidas en el artículo 48 de
esta Ley, el: 50.00%
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de
ninguna manera implicará la regularización de los mismos.
SECCIÓN QUINTA
Alineamiento, Designación de Número Oficial e Inspección
Artículo 50.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 48 de esta ley
pagarán además, derechos por concepto de alineamiento, designación de
número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedad en
esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse,
cubrirán derechos por toda su longitud y se pagará conforme a la siguiente:
TARIFAS
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.-Densidad alta: $3.78
2.- Densidad media: $11.13
3.-Densidad baja: $27.30
4.-Densidad mínima: $37.28
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $14.70
b) Central: $24.78
c) Regional: $36.02
41
d) Servicios a la industria y comercio: $16.17
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $32.34
b) Hotelero densidad alta: $36.02
c) Hotelero densidad media: $37.28
d) Hotelero densidad baja: $45.89
e) Hotelero densidad mínima: $48.41
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $29.93
b) Media, riesgo medio: $32.34
c)Pesada, riesgo alto: $34.86
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $19.95
b) Regional: $19.95
c) Espacios verdes: $19.95
d) Especial: $19.95
e) Infraestructura: $19.95
II. Designación de número oficial según el tipo de construcción:
El costo es por metro lineal:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $7.46
2.- Densidad media: $24.78
3.- Densidad baja: $24.78
4.- Densidad mínima: $57.12
42
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercios y servicios:
a) Barrial: $32.34
b) Central: $54.60
c) Regional: $106.68
d) Servicios a la industria y comercio: $34.86
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $71.93
b) Hotelero densidad alta: $74.45
c) Hotelero densidad media: $83.16
d) Hotelero densidad baja: $86.84
e) Hotelero densidad mínima: $95.13
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $69.51
b) Media, riesgo medio: $71.93
c) Pesada, riesgo alto: $74.45
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $36.02
b) Regional: $36.02
c) Espacios verdes: $36.02
d) Especial: $36.02
e) Infraestructura: $36.02
III. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine
según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 48 de esta ley, aplicado a
construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación de
valores sobre inmuebles, el: 10.00%
43
IV. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado,
de: $12.39 a $98.07
Artículo 51.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del
propietario que no excedan de 25 veces el valor diario de la unidad de medida
y actualización vigente elevados al año de la zona económica correspondiente,
se pagará el 2% sobre los derechos de licencias y permisos correspondientes,
incluyendo alineamiento y número oficial.
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesario
la presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es
propietario de un solo inmueble en este Municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dirección de obras públicas y
desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la
cantidad señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el
artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el artículo
48 de esta ley, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el
solicitante pagará el 10% del costo de su licencia o permiso por cada bimestre
de prorroga; no será necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de
suspensión de la obra.
SECCIÓN SEXTA
Licencias de Cambio de Régimen de Propiedad y Urbanización
Artículo 52.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el
régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos
en lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán obtener la
licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente:
TARIFAS
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Por la revisión del proyecto preliminar de urbanización, por hectárea y/o
fracción menor a diez mil metros cuadrados: $405.30
44
b) Autorización de obras preliminares de mejoramiento del predio por metro
cuadrado: $ 1.37
c) Por la revisión del proyecto definitivo de Urbanización, por hectárea y/o
fracción menor a diez mil metros cuadrados: $ 2,257.00
Por la revisión adicional a partir de la tercera, para la aprobación del proyecto
definitivo de urbanización, se pagará el 10% de la cuota establecida por la
revisión de proyecto definitivo de urbanización.
d) Una vez emitida la Licencia de Urbanización, por la revisión de la
modificación del proyecto definitivo de urbanización: $2,893.80
e) Por la autorización del proyecto definitivo de urbanización o modificación del
mismo, por hectárea o fracción:
$1,852.20
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a
urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $5.04
2.- Densidad media: $7.46
3.- Densidad baja: $7.46
4.- Densidad mínima: $8.72
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $5.04
b) Central: $7.46
c) Regional: $9.87
d) Servicios a la industria y comercio: $8.72
2.-Industria: $8.72
3.- Equipamiento y otros: $7.46
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
45
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
$18.69
2.- Densidad media:
$44.52
3.- Densidad baja: $52.19
4.- Densidad mínima: $54.60
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $54.60
b) Central: $54.60
c) Regional: $57.12
d) Servicios a la industria y comercio: $52.19
2.- Industria: $38.54
3.- Equipamiento y otros: $38.54
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $63.21
2.- Densidad media: $198.66
3.- Densidad baja: $282.87
4.- Densidad mínima: $322.56
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $313.01
b) Central: $321.51
c) Regional: $374.54
d) Servicios a la industria y comercio: $313.01
46
2.- Industria: $168.63
3.- Equipamiento y otros: $322.56
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio,
Para cada unidad o departamento:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $150.15
b) Plurifamiliar vertical: $136.50
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $198.45
b) Plurifamiliar vertical: $180.60
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $353.85
b) Plurifamiliar vertical: $322.35
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $431.55
b) Plurifamiliar vertical: $329.70
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $189.00
b) Central: $382.20
c) Regional: $808.50
d) Servicios a la industria y comercio: $199.50
2.- Industria:
47
a) Ligera, riesgo bajo: $122.85
b) Media, riesgo medio : $279.30
c) Pesada, riesgo alto: $422.10
3.- Equipamiento y otros: $237.30
VI. Aprobación de subdivisión o re lotificación según su categoría, por cada lote
resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $115.50
2.- Densidad media: $189.00
3.- Densidad baja: $275.10
4.- Densidad mínima: $319.20
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $261.45
b) Central: $275.10
c) Regional: $289.80
d) Servicios a la industria y comercio: $259.35
2.- Industria: $286.65
3.- Equipamiento y otros: $189.00
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al
régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad
resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $455.70
b) Plurifamiliar vertical: $130.20
48
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $535.50
b) Plurifamiliar vertical: $484.05
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $576.45
b) Plurifamiliar vertical: $523.95
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $724.50
b) Plurifamiliar vertical: $656.25
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $443.10
b) Central: $822.15
c) Regional: $1,548.75
d) Servicios a la industria y comercio: $455.70
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $464.10
b) Media, riesgo medio: $507.15
c) Pesada, riesgo alto: $1,335.60
3.- Equipamiento y otros: $896.70
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las
normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, y
sobre el monto autorizado excepto las de objetivo social, el: 2.00%
IX. Por los permisos de subdivisión y re-lotificación de predios se autorizarán
de conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno del Código
49
Urbano para el Estado de Jalisco:
a) Por cada predio rústico con superficie hasta de 10,000 m2: $789.60
b) Por cada predio rústico con superficie mayor de 10,000 m2: $1,096.20
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12
meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 10% del permiso autorizado
como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se haya dado
aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta el tiempo no
consumido.
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o
titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el
1.5% sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar los
derechos por designación de lotes que señala esta ley, como si se tratara de
urbanización particular.
La aportación que se convenga para servicios públicos municipales al
regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban cubrirse
como urbanizaciones de gestión privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de
obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las urbanizaciones
de objetivo social o de interés social, de:$38.85 a $180.60
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una
zona urbanizada, con superficie no mayor a diez mil metros cuadrados,
conforme a lo dispuesto por el capítulo sexto, del título noveno y el artículo 266,
del Código Urbano para el Estado de Jalisco, que aprovechen la infraestructura
básica existente, pagarán los derechos por cada metro cuadrado, de acuerdo
con las siguientes:
TARIFAS
1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $15.02
2.- Densidad media: $18.69
50
3.- Densidad baja: $33.50
4.- Densidad mínima: $63.21
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $23.63
b) Central: $23.63
c) Regional: $27.30
d) Servicios a la industria y comercio: $23.63
2.- Industria: $18.69
3.- Equipamiento y otros: $18.69
2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $21.11
2.- Densidad media: $30.98
3.- Densidad baja: $57.12
4.- Densidad mínima: $93.03
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $33.50
b) Central: $36.02
c) Regional: $36.02
d) Servicios a la industria y comercio: $33.50
2.- Industria: $26.04
3.- Equipamiento y otros: $27.30
51
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por
aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el Municipio, han de
ser cubiertas por los particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los
predios que anteriormente hubiesen estado sujetos al régimen de propiedad
comunal o ejidal que, siendo escriturados por la Comisión Reguladora de la
Tenencia de la Tierra (CORETT) ahora Instituto Nacional del Suelo
Sustentable (INSUS)o por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales
(PROCEDE), y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar
(FANAR) estén ya sujetos al régimen de propiedad privada, serán reducidas en
atención a la superficie del predio y a su uso establecido o propuesto, previa
presentación de su título de propiedad, dictamen de uso de suelo y recibo de
pago del impuesto predial según la siguiente tabla de reducciones:
SUPERFICIE USO HABITACIONAL OTROS USOS
CONSTRUIDO BALDÍO CONSTRUIDO BALDÍO
0 hasta 200 m
2 90% 75% 50% 25%
201 hasta 400 m
2 75% 50% 25% 15%
401 hasta 600 m
2 60% 35% 20% 12%
601 hasta 1,000 m
2 50% 25% 15% 10%
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al
mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos
derechos que se establecen en el capítulo primero, de los incentivos fiscales a
la actividad productiva de esta Ley, podrán optar por beneficiarse por la
disposición que represente mayores ventajas económicas.
XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos
de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $169.05
b) Plurifamiliar vertical: $150.15
52
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $219.45
b) Plurifamiliar vertical: $199.50
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $337.05
b) Plurifamiliar vertical: $221.55
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $402.15
b) Plurifamiliar vertical: $246.75
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $281.40
b) Central: $297.15
c) Regional: $350.70
d) Servicios a la industria y comercio: $281.40
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $189.00
b) Media, riesgo medio: $281.40
c) Pesada, riesgo alto: $281.40
3.- Equipamiento y otros: $320.25
SECCIÓN SEPTIMA
Servicios de Obra
Artículo 53.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán
53
previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas, por
metro cuadrado:
$1.28
II. Las personas físicas o jurídicas que soliciten autorización para
construcciones de infraestructura en la vía pública, pagarán los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
1.- Líneas ocultas, cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50
centímetros de ancho:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.):
$12.39
b) Conducción eléctrica: $128.94
c) Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $177.03
2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, internet, etc.): $24.78
b) Conducción eléctrica: $17.43
3.- Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio:
Un tanto del valor comercial del terreno utilizado
III. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la
instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios
de cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y/o descargas:
1. Empedrado $187.74
54
2. Terracería: $141.23
3. Asfalto: $248.96
4. Adoquín: $296.31
5. Concreto Hidráulico: $405.20
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la
Autoridad Municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado, con
cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o de
la persona responsable de la obra.
SECCIÓN OCTAVA
Servicios de Sanidad
Artículo 54.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de
sanidad en los casos que se mencionan en este capítulo pagarán los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones y re inhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales: $215.25
b) En cementerios concesionados a particulares: $420.00
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras, de: $380.10 a $2,529.45
b) De restos áridos: $288.75
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de:
$425.25 a $1,639.05
IV. Traslado de cadáveres fuera del Municipio, por cada uno: $150.15
SECCIÓN NOVENA
55
Servicio de Limpia, Recolección Traslado, Tratamiento y Disposición Final
de Residuos
Artículo 55.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los
servicios que en este capítulo se enumeran de conformidad con la Ley y
Reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a
la siguiente:
TARIFA
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios no peligrosos en
vehículos del ayuntamiento, en los términos de lo dispuesto en los reglamentos
municipales respectivos, por cada metro cúbico: $123.90
II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente
en vehículos del ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de calibre mínimo
200, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-2000:
$219.45
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del ayuntamiento, por cada recipiente rígido de
polipropileno, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-
2000:
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $86.10
b) Con capacidad de más de 5.0 litros hasta 9.0 litros: $101.85
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $173.25
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $270.90
IV. Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, en
rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación
correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes
deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco días posteriores a su
notificación, por cada metro cúbico de basura o desecho, de:
$69.30
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva, por
cada flete, de: $613.20
VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por cada
metro cúbico: $73.50
56
VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, de:
$73.50 a $815.85
SECCIÓN DÉCIMA
Del Agua Potable, Drenaje, Alcantarillado, Tratamiento y Disposición Final
de las Aguas Residuales.
Artículo 56.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios
de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas
residuales que el Sistema proporciona, bien por que reciban todos o alguno de
ellos o porque por el frente de los inmuebles que usen o posean bajo cualquier
título, estén instaladas redes de agua potable o alcantarillado, cubrirán los
derechos correspondientes, conforme a la tarifa mensuales establecida en esta
Ley.
Artículo 57.- Los servicios que el Sistema proporciona, deberán de sujetarse al
régimen de servicio medido, y en tanto no se instale el medidor, al régimen de
cuota fija, mismos que se consignan en el Reglamento para la prestación de los
servicios de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del municipio.
Artículo 58.- Son usos correspondientes a la prestación de los servicios de
agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas
residuales a que se refiere esta Ley, los siguientes:
• Habitacional;
• Mixto comercial;
• Mixto rural;
• Industrial;
• Comercial;
• Servicios de hotelería; y
• En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos.
En el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable,
alcantarillado, y saneamiento del municipio, se detallan sus características y la
connotación de sus conceptos.
57
Artículo 59.- Los usuarios deberán realizar el pago por el uso de los servicios,
dentro de los quince días siguientes a la fecha de facturación mensual o
bimestral correspondiente, conforme a lo establecido en el Reglamento para la
prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del
municipio.
Artículo 60.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de
cuota fija en la cabecera municipal se basan en la clasificación establecida en
el Reglamento para la prestación de los servicios de agua potable,
alcantarillado, y saneamiento del municipio de Zacoalco de Torres, Jalisco; y
serán:
I. Habitacional:
a) Mínima $108.07
b) Genérica $137.99
c) Alta $199.70
II. No Habitacional:
a) Secos $123.52
b) Alta $186.61
c) Intensiva $275.92
Artículo 61.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de
servicio medido en la cabecera municipal, se basan en la clasificación
establecida en el Reglamento para la prestación de los servicios de agua
potable, alcantarillado, y saneamiento del municipio de Zacoalco de Torres,
Jalisco; y serán:
• Habitacional:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $91.97, y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $ 8.87
De 21 a 30 m3 $ 9.29
De 31 a 50 m3 $ 9.70
58
De 51 a 70 m3 $ 10.14
De 71 a 100 m3
$ 11.36
De 101 a 150 m3
$ 11.80
De 151m3 en adelante $ 13.49
• Mixto rural:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3,se aplicará la tarifa básica de
$106.40 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente
de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $ 9.21
De 21 a 30 m3
$ 9.60
De 31 a 50 m3 $ 10.14
De 51 a 70 m3 $ 10.58
De 71 a 100 m3
$ 11.19
De 101 a 150 m3 $ 11.74
De 151m3 en adelante $ 13.49
• Mixto comercial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3,se aplicará la tarifa básica de
$111.72 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente
de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $ 9.60
De 21 a 30 m3 $ 10.04
De 31 a 50 m3 $ 10.58
De 51 a 70 m3 $ 11.14
De 71 a 100 m3 $ 11.19
De 101 a 150 m3 $ 11.74
De 151m3 en adelante $ 13.49
59
• Comercial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3,se aplicará la tarifa básica de
$116.91 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente
de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3
$ 9.60
De 21 a 30 m3
$ 10.04
De 31 a 50 m3 $ 10.58
De 51 a 70 m3 $ 10.70
De 71 a 100 m3
$ 11.19
De 101 a 150 m3 $ 11.74
De 151m3 en adelante $ 13.49
• En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3,se aplicará la tarifa básica de
$118.08 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente
de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $ 10.04
De 21 a 30 m3 $ 10.26
De 31 a 50 m3 $ 10.58
De 51 a 70 m3 $ 11.08
De 71 a 100 m3 $11.63
De 101 a 150 m3 $ 12.24
De 151 m3 en
adelante
$ 13.49
• Servicios de hotelería:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3,se aplicará la tarifa básica de
$123.87 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente
de acuerdo a los siguientes rangos:
60
De 13 a 20 m3 $ 10.48
De 21 a 30 m3 $ 10.58
De 31 a 50 m3 $ 11.08
De 51 a 70 m3 $ 11.63
De 71 a 100 m3 $ 12.24
De 101 a 150 m3 $ 12.84
De 151 m3 en
adelante
$ 13.49
• Industrial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3,se aplicará la tarifa básica de
$133.71 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa correspondiente
de acuerdo a los siguientes rangos:
De 13 a 20 m3 $ 10.58
De 21 a 30 m3 $ 11.08
De 31 a 50 m3 $ 11.63
De 51 a 70 m3 $ 12.24
De 71 a 100 m3 $ 12.55
De 101 a 150 m3 $ 12.86
De 151 m3 en
adelante
$ 13.49
Artículo 62.- En las localidades las tarifas para el suministro de agua potable
para uso habitacional, administradas bajo el régimen de cuota fija, serán:
LOCALIDADES TARIFA
Sayulapan $ 96.60
San Marcos $106.22
Pueblo Nuevo $ 96.60
61
Las Moras $ 96.60
A las tomas que den servicio para un uso diferente al habitacional, se les
incrementará un 20% de las tarifas referidas en la tabla anterior.
Artículo 63.- En las localidades, General Andrés Figueroa, Benito Juárez,
Barranca de Santa Clara, Barranca de Laureles, El Briseño, La Ureña, Verdía,
Cacaluta, Crucero de San Isidro y Barranca de Otates, el suministro de agua
potable, bajo la modalidad de servicio medido, se aplicará la tarifa básica que
corresponda, y por cada metro cúbico adicional, se sumará la tarifa
correspondiente, de acuerdo a la siguiente tabla:
CONSUMO m3
“HABITACIONAL”
HABITACIONAL CONSUMO m3
“OTROS USOS”
MIXTO
RURAL
MIXTO COMERCIAL COMERCIAL INSTITUCIONES
PÚBLICAS
HOTELERIA INDUSTRIAL
0-12 $84.23 0-12 $97.46 $102.28 $107.09 $108.30 $113.84 $122.42
13-20 $7.81 13-20 $8.12 $8.44 $8.86 $9.22 $9.64 $10.16
21-30 $8.13 21-30 $8.44 $8.85 $9.30 $9.68 $10.16 $10.67
31-50 $8.54 31-50 $8.91 $9.30 $9.77 $10.16 $10.67 $11.20
51-70 $8.97 51-70 $9.30 $9.78 $10.27 $10.67 $11.20 $11.48
71-100 $10.26 71-100 $10.26 $10.26 $10.26 $11.20 $11.48 $12.07
101-150 $10.77 101-150 $10.77 $10.77 $10.77 $11.76 $12.07 $12.10
151->>> $12.35 151->>> $12.35 $12.35 $12.35 $12.35 $12.35 $12.35
Artículo63 bis.- Cuando los edificios sujetos al régimen de propiedad en
condominio, tengan una sola toma de agua y una sola descarga de aguas
residuales, cada usuario pagará una cuota fija, o proporcional si se tiene
medidor, de acuerdo a las dimensiones del departamento, piso, oficina o local
que posean, incluyendo el servicio administrativo y áreas de uso común, de
acuerdo a las condiciones que contractualmente se establezcan.
Artículo 64.- En la cabecera municipal y en las localidades, los predios baldíos
pagarán mensualmente la tarifa base de servicio medido para usuarios de tipo
Habitacional.
Artículo 65.- Quienes se beneficien directa o indirectamente de los servicios de
agua potable y/o alcantarillado pagarán, adicionalmente un 20% sobre los
derechos que correspondan, cuyo producto será destinado a la construcción,
operación y mantenimiento de infraestructura para el saneamiento de aguas
residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento ó el
Organismo Operador, en su caso, debe abrir una cuenta productiva de
62
cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el
manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan.
Artículo 66.- Quienes se beneficien con los servicios de agua potable y/o
alcantarillado, pagarán adicionalmente el 3% sobre la cantidad que resulte de
sumar los derechos de agua más la cantidad que resulto del 20% por concepto
del saneamiento referido al artículo anterior, cuyo producto será destinado a la
infraestructura, así como al mantenimiento de las redes de agua potable
existentes.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento ó el
Organismo Operador, en su caso, debe abrir una cuenta productiva de
cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el
manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan.
Artículo 67.- En la cabecera municipal, cuando existan propietarios o
poseedores de predios o inmuebles destinados a uso habitacional, que se
abastezcan del servicio de agua de fuente distinta a la proporcionada por el
Ayuntamiento ó por el Organismo Operador, pero que hagan uso del servicio
de alcantarillado, cubrirán el 30% del régimen de cuota fija que resulte aplicable
de acuerdo a la clasificación establecida en este instrumento.
En las delegaciones cubrirán el 30% de la tarifa mínima aplicable para uso
Habitacional, ya sea de cuota fija o servicio medido.
Artículo 68.- Cuando existan propietarios o poseedores de predios o
inmuebles para uso diferente al habitacional, que se abastezcan del servicio de
agua de fuente distinta a la proporcionada por el ayuntamiento o por el
organismo operador, pero que hagan uso del servicio de alcantarillado, cubrirán
el 25% de lo que resulte de multiplicar el volumen extraído reportado a la
Comisión Nacional del Agua, por la tarifa correspondiente a servicio medido, de
acuerdo a la clasificación establecida en este instrumento.
Artículo 69. Los usuarios de los servicios que efectúen el pago
correspondiente al año 2025 en una sola exhibición, se les concederán los
siguientes descuentos:
a) Si efectúan el pago dentro de los meses de enero y febrero del año
2025, el 15%.
b) Si efectúan el pago dentro del mes de marzo del año 2025, el 10%.
c) Si efectúan el pago dentro del mes de abril del año 2025, el 5%.
El descuento se aplicará a los meses que efectivamente se paguen por
anticipado.
Artículo 70.- A los usuarios de los servicios de uso Habitacional que acrediten
con base en lo dispuesto en el Reglamento para la prestación de los servicios
63
de agua potable, alcantarillado, y saneamiento del municipio, tener la calidad
de pensionados, jubilados, personas con discapacidad, personas viudas, que
tengan 60 años o más, serán beneficiados con un subsidio del 50% de las
tarifas por uso de los servicios que en esta sección se señalan, siempre y
cuando; estén al corriente en sus pagos, sean poseedores o dueños del
inmueble de que se trate y residan en él.
Tratándose de usuarios a los que el suministro de agua potable se administra
bajo el régimen de servicio medido, gozarán de este beneficio siempre y
cuando no excedan de 12 m3 su consumo mensual, además de acreditar los
requisitos establecidos en el párrafo anterior.
En todos los casos, el beneficio antes citado se aplicará a un solo inmueble.
En los casos en que los usuarios acrediten el derecho a más de un beneficio,
sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 70 bis.-Las Instituciones consideradas de beneficencia social, en los
términos de las leyes en la materia, serán beneficiadas con un subsidio del
50% de las tarifas por el uso de los servicios, siempre y cuando estén al
corriente en sus pagos y previa petición expresa de éstas.
Artículo 71.- Por derechos de infraestructura de agua potable y saneamiento
para la incorporación de nuevas urbanizaciones, conjuntos habitacionales,
desarrollos industriales y comerciales, o por la conexión de predios ya
urbanizados, que por primera vez demanden los servicios, pagarán por única
vez, una contribución especial por cada litro por segundo demandado requerido
por cada unidad de consumo, de acuerdo a las siguientes características:
1.- $1,851.56, con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 17
m3, los predios que:
• No cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento u oficina, ó
• La superficie de la construcción no rebase los 60m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas, en
condominio vertical, la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie máxima del
predio a considerar será de 200 m2, o la superficie construida no sea mayor a
100 m2.
2.- $3,594.19, con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 33
m3, los predios que:
64
a) Cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento u oficina, o
b) La superficie de la construcción sea superior a los 60 m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas en condominio
vertical (departamentos), la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso habitacional, la superficie del predio rebase
los 200 m2, o la superficie construida sea mayor a 100 m2.
3.- $4,247.68, con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 39
m3, en la cabecera municipal, los predios que cuenten con infraestructura
hidráulica interna y tengan:
• Una superficie construida mayor a 250 m2,
• Jardín con una superficie superior a los 50 m2.
Para el caso de los usuarios de uso distinto al habitacional, en donde el agua
potable sea parte fundamental para el desarrollo de sus actividades, se
realizará estudio específico para determinar la demanda requerida en litros por
segundo, siendo la cuota de $286,227.42 por cada litro por segundo
demandado.
Cuando el usuario rebase por 6 meses consecutivos el volumen autorizado, se
le cobrará el excedente del que esté haciendo uso, basando el cálculo de la
demanda adicional en litros por segundo, por el costo señalado en el párrafo
anterior.
Artículo 72.- Cuando un usuario demande agua potable en mayor cantidad de
la autorizada, deberá pagar el volumen de agua excedente a razón de
$286,227.42 el litro por segundo, además de sufragar el costo de las obras e
instalaciones complementarias a que hubiere lugar.
Artículo 73.- Por la conexión o reposición de toma de agua potable y/o
descarga de drenaje, los usuarios deberán pagar, además de la mano de obra
y materiales necesarios para su instalación, las siguientes cuotas:
Toma de agua:
1. Toma de ½”:(Longitud 6
metros) $1,009.01
2. Toma de ¾”(Longitud 6
metros) $1,211.40
65
3. Medidor de ½”: $933.17
4. Medidor volumétrico ½” $1,653.75
4. Medidor de ¾”. $1,344.16
5. Por material $614.01
6. Por mano de obra $467.10
Descarga de drenaje:
1. Diámetro de 6”:(Longitud 6 metros) $1,283.63
2. Diámetro de 8” (Longitud 6 metros) $1,980.35
3. Diámetro de 10” (Longitud 6 metros) $2,080.94
4.- Por material $1,535.02
5.- Por mano de obra $465.95
Las cuotas por conexión o reposición de tomas, descargas y medidores que
rebasen las especificaciones establecidas, deberán ser evaluadas por el
sistema o el organismo operador, en el momento de solicitar la conexión.
Artículo 74.- Las cuotas por los siguientes servicios serán:
• Suspensión temporal, definitiva o reconexión de cualesquiera
de los servicios: $807.45
• Conexión de toma y/o descargas provisionales: $2,281.57
• Expedición de certificado de factibilidad: $562.84
• Expedición de constancia de no adeudo: $90.30
• Por cambio de propietario o usuario: $134.75
• Por rectificación de domicilio: $134.75
• Expedición de copia certificada: $90.30
• Expedición de constancia de inexistencia: $90.30
Los documentos de la fracción III a la VIII, se entregarán en un plazo máximo
de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente de recepción de la
solicitud, acompañada del recibo del pago correspondiente.
66
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor a 36 horas cobrándose en este caso el doble de la cuota
correspondiente.
Causará el pago de derecho de $4.05 pesos, cada copia simple solicitada
Artículo75.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios que
a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán
previamente los derechos correspondientes conforme a lo siguiente:
Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la
instalación de tomas de agua potable, descargas de drenaje o reparación de
tuberías o servicios de cualquier naturaleza, por metro lineal:
1.-Empedrado $187.54
2.-Terracería $141.24
3.-Asfalto $248.89
4.-Adoquín $296.35
5.-Concreto hidráulico $405.17
La reposición de empedrado, terracería, asfalto, adoquín y concreto hidráulico
hasta un máximo de seis (6) metros lineales, se realizará exclusivamente por la
autoridad municipal, en caso de excederse los metros lineales antes
mencionados, se cotizará los costos vigentes de mercado con cargo al
propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o de la
persona responsable de la obra.
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
Rastro
Artículo 76.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la
matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea dentro
del Rastro Municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización
correspondiente y pagar los derechos mínimo 24 horas antes del servicio,
conforme a las siguientes:
CUOTAS
I. Por los servicios de matanza en el rastro municipal, por cabeza de ganado:
67
a) Vacuno: incluyendo los servicios de: autorización, matanza, refrigeración por
24 horas, pesada, manejo de varillas, manejo de menudos, acarreo dentro de
la cabecera municipal y corral por 24 horas: $360.15
b) Ternera: incluyendo los servicios de: autorización, matanza, refrigeración por
24 horas, pesada, manejo de varillas, manejo de menudos, acarreo dentro de
la cabecera municipal y corral por 24 horas: $257.25
c) Porcino: incluyendo los servicios de: autorización, matanza, refrigeración por
24 horas, pesada, manejo de varillas, manejo de menudos, acarreo dentro de
la cabecera municipal y corral por 24 horas: $190.05
d) Ovicaprino y becerros de leche: incluyendo los servicios de: autorización,
matanza, refrigeración por 24 horas, pesada, manejo de varillas, manejo de
menudos, acarreo dentro de la cabecera municipal y corral por 24 horas:
$173.25
e) Caballar, mular y asnal: incluyendo los servicios de: autorización, matanza,
refrigeración por 24 horas, pesada, manejo de varillas, manejo de menudos,
acarreo dentro de la cabecera municipal y corral por 24 horas: $257.25
II. Por la autorización de matanza de ganado:
a) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1.- Vacuno: $166.95
2.-Terneras: $115.50
3.- Porcinos: $91.35
4.- Ovicaprino y becerros de leche: $44.10
5.- Caballar, mular y asnal: $44.10
b) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos T.I.F.,
por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a).
c) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $64.05
68
2.- Ganado porcino, por cabeza: $31.50
3.- Ganado ovicaprino, por cabeza: $25.20
III. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del
Municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $17.85
b) Ganado porcino, por cabeza: $15.02
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $13.65
IV. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $55.65
b) Ganado porcino, por cabeza: $33.60
V. Sellado de inspección sanitaria:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $11.55
b) Ganado porcino, por cabeza: $11.55
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $11.55
d) De pieles que provengan de otros municipios:
1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $7.46
2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $7.46
VI. Acarreo de carnes en camiones del municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $27.30
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $132.30
c) Por cada cuarto de res o fracción: $16.80
69
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $16.80
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $55.65
f) Por cada fracción de cerdo: $13.65
g) Por cada cabra o borrego: $9.45
h) Por cada menudo: $5.78
i) Por varilla, por cada fracción de res: $24.78
j) Por cada piel de res: $5.04
k) Por cada piel de cerdo: $5.04
l) Por cada piel de ganado cabrío: $5.04
m) Por cada kilogramo de cebo: $5.04
VII. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal
pagado por el ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $99.75
2.- Porcino, por cabeza: $47.25
3.- Ovicaprino, por cabeza: $32.66
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $9.98
2.- Ganado porcino, por cabeza: $9.98
3.- Embarque y salida de ganado porcino, por
cabeza: $16.07
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por
cabeza: $26.04
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la
mano de obra correspondiente, por cabeza; $12.39
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $24.78
70
2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $16.07
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $11.24
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $24.78
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aun
cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VIII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $8.72
b) Estiércol, por tonelada: $27.62
IX. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos: $5.04
b) Pollos y gallinas: $5.04
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones
particulares; y
X. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los señalados
en este capítulo, por cada uno, de: $19.95 a $54.60
Para los efectos de la aplicación de este capítulo, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público. El horario será:
De lunes a viernes, de 2:00 a 22:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
Registro Civil
Artículo 77.- Las personas físicas que requieran los servicios del Registro Civil,
en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
71
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
a) Matrimonios, cada uno: $383.25
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $140.70
c) Expedición de actas de otros municipios del estado de Jalisco: $176.40
d) Expedición de actas de otros estados: $218.40
II. A domicilio:
Matrimonios en días y horas hábiles de oficina, cada uno: $389.50
Matrimonios en días y horas inhábiles de oficina, cada uno: $763.35
A) No se causarán los derechos a que se refiere esta fracción en los casos en
que se realicen campañas de registros colectivos conforme al artículo 10 del
reglamento del registro civil del estado de Jalisco.
III. Por las anotaciones marginales, inscripciones e inserciones en las actas del
registro civil se pagará por cada una el derecho conforme a las siguientes
tarifas:
• De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $551.25
• De actas de defunción de personas fallecidas fuera del municipio o en el
extranjero, de: $243.60 a $457.80
• De actas de nacimiento, matrimonio, divorcio, por cada una:
$118.65
• Por inscripción derivada de las Adopciones simples y plenas: $332.85
• Por anotación derivado de una sentencia: $332.85
• Procedimiento administrativo para aclaración de actas del registro civil
$ 366.45
• Modificaciones de las actas del estado civil por notario público: $486.15
• Levantamiento de acta por reconocimiento de hijos: $232.05
IV. De la resolución administrativa derivada del trámite del divorcio
administrativo: $ 214.20
72
V. De la resolución administrativa derivada del trámite del divorcio judicial:
$1,687.35
VI. Copia de acta de nacimiento certificada: $95.55
VII. Canje de acta de nacimiento certificada $36.75
Los registros de nacimientos normales o extemporáneos y el certificado de
inexistencia de registro de nacimiento, en caso de ser necesario, serán
gratuitos, así como la primera copia certificada del acta de nacimiento registro
de nacimiento en oficina. De igual forma cuando el registro normal tenga que
hacerse fuera del horario de oficina por causa de fuerza mayor, éste será
gratuito.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público. El horario será:
De lunes a viernes de 8:00 a 15:00 horas.
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
Certificaciones
Artículo 78.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
previamente, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $56.70
II. Expedición de certificados, certificaciones, constancias o copias certificadas
inclusive de actos del registro civil, por cada uno: $60.90
III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, con excepción de las
constancias de inexistencia de nacimiento, por cada uno: $98.70
IV. SE DEROGA
V. SE DEROGA
VI. Certificado de residencia, por cada uno: $57.75
73
VII. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de
situación migratoria y otros fines análogos, por cada
uno: $418.95
VIII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes,
de: $93.45 a
$317.10
IX. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre
actividades del rastro municipal, por cada uno, de:
$234.15 a $522.90
X. Certificado de alcoholemia en los servicios médicos municipales:
a) En horas hábiles, por cada uno: $422.10
b) En horas inhábiles, por cada uno: $643.65
XI. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de construcción,
por cada uno:
a) Densidad alta: $26.25
b) Densidad media: $36.75
c) Densidad baja: $55.65
d) Densidad mínima: $68.25
XII. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas, por
cada uno: $87.15
XIII. Certificación de planos, por cada uno: $116.55
XIV. Dictámenes de usos y destinos: $1,422.75
XV. Dictamen de trazo, usos y destinos:
a) Urbanización Mayor: $2,968.35
b) Urbanización Menor: $257.25
74
XVI. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar
espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º, fracción VI, de
esta Ley, según su capacidad:
Hasta 250 personas: $732.90
De más de 250 a 1,000 personas: $858.90
De más de 1,000 a 5,000 personas: $1,225.35
De más de 5,000 a 10,000 personas: $2,446.50
De más de 10,000 personas: $4,889.85
XVII. Constancia de productor ganadero, agrícola o comercial, por cada una:
$108.15
XVIII. Constancia de origen y/o vecindad, por cada una: $108.15
XIX. Constancia de domicilio, por cada una: $108.15
XX. Constancia de dependencia económica, por cada
una: $108.15
XXI. Cartel informativo de Obra Pública: $150.15
XXII. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta sección,
causarán derechos, por cada uno: $111.30
XXIII . Dictamen técnico jurídico para la modificación de uso de suelo, densidad
o intensidad de conformidad con el artículo 251 del Código Urbano para el
Estado de Jalisco:
• De 1 a 150m2: $ 756.00
• De 151 a 300m2: $1,284.15
• De 301 a 1,000 m2: $1,976.10
• Más de 1,001 m2 pagara lo establecido en el inciso c) anterior, más
$0.52 por cada metro que exceda.
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de
3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la
solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente.
75
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
SECCIÓN DÉCIMA CUARTA
Servicios de Catastro
Artículo 79.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios de
la dirección o área de catastro que en este capítulo se enumeran, pagarán los
derechos correspondientes conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Copia de planos:
a) De manzana, por cada lámina: $141.75
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina:
$165.90
c) De plano o fotografía de orto foto: $281.40
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos y
construcciones de las localidades que comprendan el municipio: $588.00
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel
denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas
previstas: $113.40
II. Certificaciones catastrales:
Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $113.40
Si además se solicita historial, se cobrará por los antecedentes adicionales:
$56.70
Certificado de no-inscripción de propiedad: $56.70
Por certificación en copias, por cada hoja: $56.70
Por certificación en planos: $124.95
A los pensionados, jubilados, personas con discapacidad y los que obtengan
algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado, que
76
soliciten los servicios señalados en esta fracción serán beneficiados con el 50%
de reducción de los derechos correspondientes:
III. Informes.
Informes catastrales, por cada predio: $58.80
Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja simple: $58.80
Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $114.45
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos
catastrales existentes:
1.- De 1 a 1,000 metros cuadrados: $164.85
2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior,
más por cada 100 metros cuadrados o fracción
excedente: $6.30
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1.- De 1 a 10,000 metros cuadrados: $274.05
2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $407.40
3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $582.75
4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $698.25
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro en
predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa
anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal
técnico que deberá realizar estos trabajos.
77
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro:
a) Hasta $30,000 de valor: $548.10
b) De $30,000.01 a $1’000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior,
más el 2 al millar sobre el excedente
a $30,000.00 200.00%
c) De $ 1’000,000.01 a $ 5’000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior
más el 1.6 al millar sobre el excedente a
1’000,000.00. 160.00%
d) De $ 5’000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior más
el 0.8 al millar sobre el excedente a $5’000,000.00. 80.00%
VI. Por la revisión y autorización, de cada avalúo practicado:
• Por la primera revisión, de la dependencia competente, de cada avaluó o
valor referido practicado por otras instituciones o valuadores independientes
autorizados: $ 154.35
• Por revisión adicional por deficiencias en el avaluó a quien lo
práctico: $ 120.75
VII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por las
autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los
Penales o el Ministerio Público, cuando éste actúe en el orden penal y se
expidan para el juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de
indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por el
acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones
celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o la
Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la Federación,
Estado o Municipios.
78
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a
partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de
pago correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota
correspondiente.
Causará el pago de derecho de $4.20 pesos cada copia simple solicitada,
aplicado a todos los conceptos no contemplados en las fracciones I al VII del
presente artículo.
VIII.- Por el trámite de aviso rectificatorio de transmisiones de dominio o
solicitudes de modificación a la base de datos registrales, por cada una:
a) Rectificación de superficie, medidas y linderos, según título: $142.80
b) Rectificación del nombre del propietario: $142.80
c) Cambio de titular que encabeza cuenta: $ 142.80
Para los casos en que dichas modificaciones sean resultado de causas
atribuibles a la autoridad, no se causarán los derechos a que se refiere
la presente fracción.
IX.-Por la apertura de cuenta, por cada lote, subdivisión, condominio o
fraccionamiento o rectificación a los mismos: $178.50
CAPÍTULO TERCERO
OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
Derechos No Especificados
Artículo 80.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que
no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en
materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán según
la importancia del servicio que se preste, conforme a la siguiente:
TARIFA
I.
79
II.
III. Servicio de poda o tala de árboles.
Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada
uno: $267.75
Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada
uno: $417.90
Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada
uno: $417.90
Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada
uno: $458.85
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que
representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o
bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados,
previo dictamen de la dependencia respectiva del municipio, el servicio será
gratuito.
Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo dictamen
forestal de la dependencia respectiva del municipio:
$417.90
IV.- Dictamen de Factibilidad ambiental de predios con uso de suelo de
actividades productivas ubicados dentro del territorio municipal, por hectárea o
fracción de hectárea: $ 3,612. a $4,213.65
Exceptuando de lo anterior, las actividades de producción en invernaderos de
autoconsumo familiar, que se realicen en predios, cuando no impliquen la
agregación ni el desmonte del más del 20% de la superficie total y eso no
rebase 2 hectáreas en zonas templadas.
V. Solicitud de registro extemporáneo: $80.85
VI. Inscripción de Matrimonio realizado en el extranjero: $360.15
VII. Inscripción de Nacimiento realizado en el extranjero: $360.15
VIII. Inscripción de Divorcio realizado en el extranjero: $360.15
IX. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas.
80
X.-Constancias de cursos prematrimoniales, de hechos y de
avenencia. $301.35
XI. Convenios de convivencia familiar, custodia y
alimentación. $153.30
XII. Testimoniales, registro extemporáneo, concubinato, error y corrección de
nombres.
$153.30
XIII. Asesoría jurídica, por persona y por sesión $95.55
XIV. Estudio socio familiar, por caso. $91.35
XV. Terapias físicas, por torceduras, dolores musculares y rehabilitación
personas con discapacidad. $95.55
XVI. Terapias Psicológicas, por persona. $95.55
XVII. Cuota por uso de unidades deportivas, por persona. $7.35
CAPÍTULO CUARTO
Accesorios de los Derechos
Artículo 81.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de
pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los que se
perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
81
V. Indemnizaciones
VI. Otros no especificados.
Artículo 82.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan de
la naturaleza de éstos.
Artículo 83.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los derechos,
señalados en el presente Título siempre que no esté considerada otra sanción
en las demás disposiciones establecidas en la presente ley, sobre el crédito
omitido, del: 10.00% 30.00%
La falta de pago de los derechos señalados en el artículo 36 fracción IV, de
este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el reglamento respectivo y
con las cantidades que señale el ayuntamiento, previo acuerdo de
ayuntamiento.
Artículo 84.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el
presente título, será del 1% mensual.
Artículo 85.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados de la falta de pago de los derechos señalados en el presente título,
se aplicará la actualización de acuerdo al Índice Nacional de Precio al
Consumidor INPC.
Artículo 86.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de
pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la hacienda
municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor a un veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor a una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
II. Por gastos de embargo:
82
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente días de, por requerimientos no satisfechos dentro de los
plazos legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo
de prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente, por diligencia de embargo y por las de remoción del
deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto
establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
De los Productos
SECCIÓN PRIMERA
Del Uso, Goce, Aprovechamiento o Explotación de Bienes de Dominio
Privado
83
Artículo 87.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio privado
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados, por metro cuadrado,
mensualmente, de $36.75 a $265.65
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados, por metro cuadrado
mensualmente, de: $36.75 a $302.40
III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos, por metro
cuadrado, mensualmente, de: $60.90 a $646.10
IV. Arrendamiento de inmuebles para anuncios eventuales, por metro
cuadrado, diariamente: $6.30
V. Arrendamiento de inmuebles para anuncios permanentes, por metro
cuadrado, mensualmente, de: $49.35 a $198.45
VI. Arrendamiento de mobiliario para el desarrollo de actividades culturales
para la realización de eventos a particulares, por evento, de: $213.15 a
$1,064.70
VII. Arrendamiento de la Casa de las Artesanías para eventos particulares, por
evento, de: $444.15 a $2,660.70
Artículo 88.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de
otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio, no especificados
en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos, previo acuerdo
del ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de Hacienda
Municipal.
Artículo 89.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal, de dominio privado, el ayuntamiento se reserva la facultad
de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los productos
correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 68 y 77,
fracción VI, segundo párrafo de esta ley, o rescindir los convenios que, en lo
particular celebren los interesados.
84
Artículo 90.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será
calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al
importe del arrendamiento.
Artículo 91.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
Municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos, cada vez que se usen, excepto por niños
menores de 12 años, los cuales quedan exentos: $5.25
II.- Uso de corrales para guardar animales que transiten en la vía pública sin
vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno:
$111.30
Artículo 92.- El importe de los productos de otros bienes muebles e inmuebles
del municipio de dominio privado no especificado en el artículo anterior, será
fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el ayuntamiento en
los términos de los reglamentos municipales respectivos.
Artículo 93.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo
contrato que suscriba el municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en
las disposiciones legales reglamentarias aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
De los Cementerios de Dominio Privado
Artículo 94.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso temporal o
uso a perpetuidad lotes en los cementerios municipales para la construcción de
fosas, pagarán los productos correspondientes de acuerdo a las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $198.45
b) En segunda clase: $140.70
85
c) En tercera clase: $107.10
II. Lotes en uso temporal por el término de cinco años, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $122.85
b) En segunda clase: $93.45
c) En tercera clase: $64.05
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en
los cementerios municipales de dominio privado, que decidan traspasar el
mismo, pagarán las cuotas equivalentes que, por uso temporal, correspondan
como se señala en la fracción II, de este artículo.
III. Para el mantenimiento de cada fosa de uso a perpetuidad o uso temporal se
pagará anualmente por metro cuadrado de fosa: $49.35
Para los efectos de la aplicación de este capítulo, las dimensiones de las fosas
en los cementerios municipales de dominio privado, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por 1
metro de ancho.
SECCIÓN TERCERA
Productos Diversos
Artículo 95.- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías,
credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán conforme
a las tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de
domicilio de los mismos, por juego: $88.20
Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego:
86
$88.20
Para registro o certificación de residencia, por juego:
$158.55
Para constancia de los actos del registro civil, por cada
hoja: $36.75
Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una:
$87.15
Resolución de aclaración de actas administrativas del registro civil, cada
una: $222.60
Para reposición de licencias, por cada forma: $112.35
Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1.-Sociedad legal: $133.35
2.- Sociedad conyugal: $133.35
3.- Con separación de bienes: $245.70
Para control y ejecución de obra civil (bitácora), cada
forma: $123.90
Para aviso de transmisión patrimonial: $51.45
Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo:
1.- Solicitud de divorcio: $123.90
2.- Ratificación de la solicitud de divorcio: $123.90
3.- Acta de divorcio: $123.90
4.- Legajo de copias certificadas de apéndices del registro civil
$273.00
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de identificación
Calcomanías, cada una: $93.45
87
Escudos, cada uno: $258.30
Credenciales, cada una: $111.30
Números para casa, cada pieza: $158.55
En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada uno,
de: $29.93 a $245.70
III. Las ediciones impresas por el municipio, se pagarán según el precio que en
las mismas se fije, previo acuerdo del ayuntamiento.
Artículo 96.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el
municipio percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
Camiones: $123.90
Automóviles: $87.15
Motocicletas: $19.95
Otros: $19.95
II. Renta de Maquinaria por hora, incluye operador y diésel:
Moto conformadora: $1,116.15
Retroexcavadora: $682.50
Excavadora: $1,116.15
Para retiro de escombro: $593.25
III. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en terrenos
propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal, causará un
porcentaje del 20% sobre el valor de la producción.
IV. La extracción de cantera, minerales, materiales, piedra común y piedra para
fabricación de cal, ajustándose a las Leyes de Equilibrio Ecológico y demás
aplicables en la materia, en terrenos propiedad del municipio, además de
88
requerir licencia municipal, causarán igualmente un porcentaje del 20% sobre
el valor del producto extraído.
V. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado, concesión de
servicios en funciones de derecho privado o por cualquier otro acto productivo
de la administración, según los contratos celebrados por el ayuntamiento.
En los casos de traspasos de giros instalados en locales de propiedad
municipal, causarán productos de 6 a 12 meses de las rentas establecidas en
el artículo 70 de esta Ley.
VI. Por productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que
operen dentro de establecimientos municipales.
VII. La venta de esquilmos, productos de aparcería, desechos y basuras.
VIII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de
viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal.
IX. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a
solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y
acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00
b) Hoja certificada $26.00
c) Memoria USB de 8 gb: $79.00
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $11.00
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los mencionados
en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el equivalente al precio
de mercado que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, así como la Ley de Transparencia y acceso a la Información Pública
del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado cumplirá, entre otras
cosas, con lo siguiente:
• Cuando la información solicitada se entregue en copias simples,
las primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
89
• En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para
recibir la información solicitada no se generará costo alguno, de
igual manera, no se cobrará por consultar, efectuar anotaciones
tomar fotos o videos;
• La digitalización de información no tendrá costo alguno para el
solicitante.
• Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el
acceso a la información de los solicitantes con alguna
discapacidad no tendrán costo alguno;
• Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la
información, por lo que deberá de notificar al sujeto obligado los
servicios que ha contratado para proceder al envío respectivo,
exceptuándose el envío mediante plataformas o medios digitales,
incluido el correo electrónico respecto de los cuales de ninguna
manera se cobrará el cobro al efectuarse a través de dichos
medios.
X.-Servicio de traslados programados en ambulancia de no urgencia:
$886.20 a $2,660.70
XI.- Otros productos no especificados en este título.
XII.- Por cada unidad de vehículo automotor que utilice las vialidades
municipales con fines o propósitos comerciales, como empresas repartidoras
de diversos productos o mercancías, pagaran mensualmente:
$695.10 a $1,533.00
Artículo 97.- El municipio percibirá los productos provenientes de los
siguientes conceptos:
I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el municipio,
de acuerdo con los contratos de su origen, o productos derivados de otras
inversiones de capital;
II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según remate
legal;
III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración Pública
Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda Municipal del Estado
de Jalisco.
90
V. Otros productos no especificados
TÍTULO SEXTO
Aprovechamientos
CAPÍTULO PRIMERO
Aprovechamientos
Artículo 98.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que el
municipio percibe por:
I. Recargos.
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor;
II. Multas.
III. Gastos de ejecución; y
IV. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 99.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales será la que designa la SHCP.
Artículo 100.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5% sin que su importe sea
menor a un veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8%, sin que su importe
sea menor a una vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
91
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8%.
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos
legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente, por diligencia de embargo y por las de remoción del
deudor como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto
establece el Código Fiscal del Estado.
Artículo 101.- Las sanciones de orden administrativo que, en uso de sus
facultades, imponga la autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo
dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal, conforme a la
siguiente:
TARIFA
92
I. Por violación a la Ley, en materia de Registro Civil, se cobrará conforme a las
disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
II. Son infracciones a las Leyes Fiscales y Reglamentos Municipales, las que a
continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de:
$926.10 a $2,704.80
2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o
almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos,
de: $1,176.00 a $2,615.55
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, de:
$469.35 a $2,114.75
c) Por la ocultación de giros gravados por la Ley, se sancionará con el importe,
de: $926.10 a $2,704.80
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: $119.18 a $400.05
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda
Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de: $119.18 a $387.45
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para obras
y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos, del:
10.00% a 30.00%
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o fracción, de: $119.18 a $306.60
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal,
de: $1,176.00 a $2,236.50
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: $589.05 a $882.00
93
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no
manifestadas o sin autorización), de: $589.05 a $882.00
k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice
labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de:
$882.00 a $1147.65
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la
indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
en sus artículos relativos.
m) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad,
fuera del término legalmente establecido para el efecto, de $153.30 a
$283.50
III. Violaciones a la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Jalisco las que a continuación se indican,
señalándose las sanciones correspondientes:
a) Cuando las infracciones señaladas en los incisos del numeral anterior se
cometan en los establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta y el
Consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá multa, de:
$12,022.50 a $23,983.05
b) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en
contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en el
local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor
designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro), se le sancionará
con multa de: De 35 a 350 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente.
c) A quien venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera
del local del establecimiento se le sancionará con multa de: De 35 a 350 veces
el valor diario de la unidad de medida y actualización vigente.
d) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los
horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente Ley, según
corresponda, se le sancionará con multa de: De 35 a 350 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
e) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos
específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas, se le
sancionará con multa de: De 1,440 a 2,800 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización vigente.
En el caso de que los montos de la multa señalada en el inciso anterior sean
menores a los determinados en la Ley para regular la Venta y el Consumo de
94
Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los montos previstos
en la misma Ley.
IV. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza: $311.85 a $1,883.18
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso
correspondiente una multa, de: $705.60 a $7056.00
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos
correspondientes, por cabeza, de: $212.10 a $492.98
d) Por falta de resello, por cabeza, de: $212.10 a $492.98
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de:
$589.05 a $2,822.40
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del
ganado que se sacrifique, de: $212.10 a $1,581.30
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de
carne, de: $212.10 a $827.40
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del rastro
y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de:
$520.80 a $1,320.90
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del municipio y no
tengan concesión del ayuntamiento, por cada día que se haga el acarreo, de:
$163.28 a $352.80
95
V. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de
construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de: $163.28 a $424.20
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías
en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de: $163.28 a $424.20
c) Por tener en mal estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas, de:
$118.65 a $236.25
d)Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre
tránsito de personas y vehículos, de: $201.60 a $589.05
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de
trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $80.85
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera de
las actividades señaladas en los artículos 48 al 53 de esta Ley, se sancionará a
los infractores con el importe de uno a tres tantos de las obligaciones eludidas;
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de
seguridad, de: $1,058.40 a $2,823.45
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos
autorizados, de: $258.30 a $705.60
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano
para el Estado de Jalisco, multa de 1 a 170 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización vigente.
j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto que
impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las banquetas o en el
arroyo de la calle, de: $59.85 a $352.80
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de:
$114.45 a $352.80
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de dominio,
se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y la
demolición de las propias construcciones;
96
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de
las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de: $212.10 a $4,701.90
VI. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de Movilidad,
Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento.
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen
Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona
correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área
competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el presidente
municipal con multa, de uno a cincuenta veces el valor diario de la unidad de
medida y actualización vigente o arresto hasta por 36 horas.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a los señalado por la Ley de
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento.
c)
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por
concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de
su sueldo, del:
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de espectáculos,
de: $2,114.70 a $2,587.20
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma
temporal o definitiva.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de:
$212.10 a $58,919.70
4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de los
boletos correspondientes al mismo.
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de:
$1,176.00 a $2,587.20
e) Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de:
$212.10 a $2,587.20
97
f) Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como cantinas, cabarets,
billares, cines con funciones para adultos, por persona, de:
$137.55 a $1,326.15
g) Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas, en
zonas habitacionales, de: $93.45 a $589.05
h) Por permitir que transiten animales en la vía pública, y caninos que no porten
su correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $31.55 a $153.30
2. Ganado menor, por cabeza, de: $31.55 a $153.30
3. Caninos, por cada uno, de: $31.55 a $153.30
i) Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la
importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro
cuadrado, de: $35.70 a $283.70
j) Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se
cobrará una sanción del 10% al 30%, sobre la garantía.
VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $2,236.50 a $8,229.90
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de:
$1,882.65 a $6,466.95
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente:
1.- Al ser detectados, de: $827.40 a $4,233.60
2.- Por reincidencia, de: $163.28 a $8,467.20
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en
albercas sin autorización, de: $2,236.50 a $8,229.90
98
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas,
drenajes o sistemas de desagüe:
1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes,
de: $469.35 a $1,883.18
2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para
la salud, de: $2,822.40 a $4,840.50
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o
que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de:
$2,114.70 a $4,467.75
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre en el
uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo permitido por
la Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del servicio no doméstico
con adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la suspensión total del
servicio y la cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario los
gastos que originen las reducciones, cancelaciones o suspensiones y posterior
regularización en forma anticipada de acuerdo a los siguientes valores y en
proporción al trabajo efectuado:
Por reducción: $705.60
Por regularización: $585.90
En caso de violaciones a la suspensión al servicio por parte del usuario, la
autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o regularizaciones
correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe de reducción o
regularización, además de una sanción de 5 a 60 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización vigente de, según la gravedad del daño o
el número de reincidencias.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en
peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen el
agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se
conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven inspección
de carácter técnico por personal de la dependencia que preste el servicio, se
impondrá una sanción de 5 a 20 veces el valor diario de la unidad de medida y
actualización vigente, de conformidad a los trabajos realizados y la gravedad
de los daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su
caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la
autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la
99
facultad de autorizar el servicio de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario que
implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente de
entre 1 a 5 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente, según la gravedad del caso, debiendo además pagar las diferencias
que resulten, así como los recargos de los últimos cinco años, en su caso.
VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del
Estado y sus Reglamentos, el Municipio percibirá los ingresos por concepto de
las multas derivadas de las sanciones que se impongan en los términos de la
propia Ley y sus Reglamentos.
Artículo 102.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal
en vigor, se les sancionará con una multa, de: $1048.95 a
$1,819.65
Artículo 103.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del
Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
• Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
b)Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la Ley;
De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización
vigente.
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales establecidos
en la Ley; De 20 a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización vigente.
d) Por carecer del registro establecido en la Ley; De 20 a 5,000 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la Ley; De 20 a 5,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos; De 20 a 5,000
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
100
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las normas
oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de Jalisco: De 20
a 5,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con residuos
peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del Estado y en
los demás ordenamientos legales o normativos aplicables; De 20 a 5,000 veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o privado
residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud pública o
aquellos que despidan olores desagradables: De 5,001 a 10,000 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir con la
normatividad vigente: De 5,001 a 10,000 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización vigente.
k) Por crear basureros o tiraderos clandestinos: De 10,001 a 15,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios destinados
para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental, áreas
naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y otros
lugares no autorizados; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario de la Unidad
de Medida y Actualización vigente.
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos o de
manejo especial en lugares no autorizados; De 10,001 a 15,000 veces el valor
diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en estado líquido o con
contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos permitidos
por las normas oficiales mexicanas; De 10,001 a 15,000 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin cumplir
con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y las
normas ambientales estatales en esta materia; De 10,001 a 15,000 veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
101
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las establecidas
en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de las
autoridades competentes; De 15,001 a 20,000 veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización vigente.
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo especial
con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a cualquier cuerpo
de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y De 15,001 a 20,000 veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente.
Artículo 104.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta Ley, demás
Leyes y Ordenamientos Municipales, que no se encuentren previstas en los
artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción, con
una multa, de: $212.10 a $2,354.10
CAPÍTULO SEGUNDO
Aprovechamientos
Artículo 105.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que el
Municipio percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del Municipio;
IV. Depósitos;
V. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 106.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, se
aplicará la actualización de acuerdo al Índice Nacional de Precio al Consumidor
INPC.
TÍTULO SÉPTIMO
Ingresos por Ventas de Bienes y Servicios
CAPÍTULO UNICO
102
Ingresos por Ventas de Bienes y Servicios de Organismos Paramunicipales
Artículo 107.- El municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y
servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que
conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de
producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por organismos
descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en establecimientos
del Gobierno Central.
TÍTULO OCTAVO
Participaciones y Aportaciones
CAPÍTULO PRIMERO
De las participaciones federales y estales
Artículo 108.- Las participaciones federales que correspondan al Municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal de la Federación.
Artículo 109.- Las participaciones estatales que correspondan al municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la Legislación Fiscal del Estado.
CAPITULO SEGUNDO
De las Aportaciones Federales
Artículo 110.- Las aportaciones federales qué a través de los diferentes
fondos, le correspondan al municipio, se percibirán en los términos que
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establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de
Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
TÍTULO NOVENO
De las Transferencias, Asignaciones. Subsidios y Otras Ayudas
Artículo 111.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras
ayudas son los que se perciben por:
I. Donativos, herencias y legados a favor del municipio;
II. Subsidios provenientes de los gobiernos federal y estatal, así como de
Instituciones o particulares a favor del municipio;
III. Aportaciones de los gobiernos federal y estatal, y de terceros, para obras y
servicios de beneficio social a cargo del municipio;
IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no
especificadas
TÍTULO DÉCIMO
Ingresos Derivados de Financiamientos
Artículo 112.- El municipio y las entidades de control directo podrán contratar
obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de la Ley
de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus
Municipios y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Municipio
para el ejercicio fiscal 2025.
TRANSITORIOS
PRIMERO. - La presente ley comenzará a surtir sus efectos a partir del día
primero de enero del año 2025, previa su publicación en el Periódico Oficial
“El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. - A los avisos traslativos de dominio de regularizaciones del
CORETT, ahora Instituto Nacional del Suelo Sustentable (INSUS), del Fondo
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de Apoyo a Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR), o la Comisión Municipal
de Regularización al amparo del Decreto número 20920, se les exime de
anexar al avalúo a que se refiere al Artículo 119, fracción. I, de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y el Artículo 81 fracción I, de la Ley
de Catastro Municipal del Estado de Jalisco; asimismo, a dichos avisos no le
serán aplicables los recargos que pudieran corresponder por presentación
extemporánea, en su caso.
TERCERO. - Cuando en otras leyes se haga referencia al tesorero, tesorería,
ayuntamiento y secretario del ayuntamiento, se deberá entender que se
refieren al encargado de la hacienda municipal, a la hacienda municipal, al
órgano de gobierno del municipio y al servidor público encargado de la
secretaría respectivamente, cualquiera que sea su denominación en los
reglamentos correspondientes.
CUARTO. - De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones
inmobiliarias a favor de este Municipio se realizará de conformidad a los
valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco para el
ejercicio fiscal 2025, a falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los valores
vigentes.
QUINTO. - Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las
disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites
mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad de
eliminar la discrecionalidad en su aplicación.
105
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LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZACOALCO DE TORRES
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 24 de octubre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de noviembre de 2024 sec. X
VIGENCIA: 1 de enero de 2025