1
NÚMERO 29723/LXIII/24 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA
SE APRUEBA LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOTILTIC,
JALISCO, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025.
Artículo Único. Se aprueba la Ley de Ingresos del municipio de Zapotiltic,
Jalisco, para el ejercicio fiscal 2025, para quedar como sigue:
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOTILTIC, JALISCO,
PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2025.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
CAPÍTULO I
De las disposiciones generales
Artículo 1. Durante el ejercicio fiscal comprendido del 1° de enero al 31 de
diciembre de 2025, la hacienda pública de este municipio, percibirá los
ingresos por concepto de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos,
productos y aprovechamientos, conforme a las tasas, cuotas y tarifas que en
esta Ley se establecen; asimismo por concepto de participaciones,
aportaciones y convenios de acuerdo a las reglamentaciones correspondientes;
mismas que se estiman en las cantidades que a continuación se enumeran:
RUBRO IMPORTE
IMPUESTOS
$18,980475.27
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS
Impuestos sobre espectáculos públicos
Función de circo y espectáculos de carpa
Conciertos, presentación de artistas, conciertos,
audiciones musicales, funciones de box, lucha
libre, futbol, básquetbol, béisbol y otros
espectáculos deportivos.
Peleas de gallos, palenques, carreras de
caballos y similares
Eventos y espectáculos deportivos
Espectáculos culturales, teatrales, ballet, ópera
y taurinos
2
Espectáculos taurinos y ecuestres
Otros espectáculos públicos
IMPUESTOS SOBRE EL PATRIMONIO
$17,918,642.25
Impuesto predial
$10,289,600.33
Predios rústicos
$3,363,206.54
Predios urbanos
$6,926,393.81
Impuesto sobre transmisiones patrimoniales
$6,477,293.08
Adquisición de departamentos, viviendas y
casas para habitación
$6,477,293.08
Regularización de terrenos
Impuestos sobre negocios jurídicos
$1,151,748.78
Construcción de inmuebles
$1,151,748.78
Reconstrucción de inmuebles
Ampliación de inmuebles
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
$1,018,548.00
Recargos
$286,318.59
Falta de pago
$286,318.59
Multas
$
732,229.42
Infracciones $732,229.42
Intereses
$
-
Plazo de créditos fiscales
Gastos de ejecución y de embargo
$
-
Gastos de notificación
Gastos de embargo
Otros gastos del procedimiento
Otros no especificados
$
-
Otros accesorios
OTROS IMPUESTOS
$
43,285.05
Impuestos extraordinarios
$
43,285.05
Impuestos extraordinarios $43,285.05
3
Otros Impuestos
IMPUESTOS NO COMPRENDIDOS EN LA
LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS
EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
$
-
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
$
-
CONTRIBUCIÓN DE MEJORAS POR OBRAS
PÚBLICAS
$
-
Contribuciones de mejoras
$
-
Contribuciones de mejoras por obras públicas
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS NO
COMPRENDIDAS EN LA LEY DE INGRESOS
VIGENTE, CAUSADAS EN EJERCICIOS
FISCALES ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
$
-
DERECHOS
$18,790,464.57
DERECHOS POR EL USO, GOCE,
APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE
BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
$2,440,873.65
Uso del piso
$177,461.30
Estacionamientos exclusivos
Puestos permanentes y eventuales
$177,461.30
Actividades comerciales e industriales
Espectáculos y diversiones públicas
Otros fines o actividades no previstas
Estacionamientos
$
863,588.39
Concesión de estacionamientos $863,588.39
De los Cementerios de dominio público
$1,339,498.40
Lotes uso perpetuidad y temporal
$683,833.98
Mantenimiento $610,216.03
Venta de gavetas a perpetuidad $45,448.39
Otros
Uso, goce, aprovechamiento o explotación
de otros bienes de dominio público
$60,325.57
Arrendamiento o concesión de locales en
mercados
Arrendamiento o concesión de kioscos en
plazas y jardines $10,155.02
4
Arrendamiento o concesión de escusados y
baños $4,063.92
Arrendamiento de inmuebles para anuncios
Otros arrendamientos o concesiones de bienes $46,106.62
DERECHOS POR PRESTACIÓN DE
SERVICIOS
$15,157,035.43
Licencias y permisos de giros
$712,224.04
Licencias, permisos o autorización de giros con
venta de bebidas alcohólicas
$703,869.64
Licencias, permisos o autorización de giros con
servicios de bebidas alcohólicas $7,375.39
Licencias, permisos o autorización de otros
conceptos distintos a los anteriores giros con
bebidas alcohólicas
Permiso para el funcionamiento de horario
extraordinario $979.00
Licencias y permisos para anuncios
$127,591.26
Licencias y permisos de anuncios permanentes
$127,142.89
Licencias y permisos de anuncios eventuales
$45.32
Licencias y permisos de anunció distintos a los
anteriores $403.05
Licencias de construcción, reconstrucción,
reparación o demolición de obras
$407,671.46
Licencias de construcción
$266,412.55
Licencias para demolición
Licencias para remodelación
$2,432.63
Licencias para reconstrucción, reestructuración
o adaptación $45,947.94
Licencias para ocupación provisional en la vía
pública
Licencias para movimientos de tierras $91,175.79
Licencias similares no previstas en las
anteriores $610.53
Alineamiento, designación de número oficial
e inspección
$124,147.19
Alineamiento
$35,409.02
Designación de número oficial $84,445.28
Inspección de valor sobre inmuebles
Otros servicios similares $4,292.87
5
Licencias de cambio de régimen de
propiedad y urbanización
$
4,799.67
Licencia de cambio de régimen de propiedad
Licencia de urbanización
Peritaje, dictamen e inspección de carácter
extraordinario $4,799.67
Servicios de obra
$
8,132.31
Medición de terrenos $3,973.88
Autorización para romper pavimento, banquetas
o machuelos $3,849.28
Autorización para construcciones de
infraestructura en la vía pública
Regularizaciones de los registros de obra
$
-
Regularización de predios en zonas de orgien
ejidal destinados al uso de casa habitación
Regularización de edificaciones existentes de
uso no habitacional en zonas de origen ejidal
con antigüedad mayor a los 5 años
Regulariación de edificaciones existentes de uso
no habitación en zonas de origen ejidal con
antigüedad de hasta 5 años
Servicios de sanidad
$41,105.41
Inhumaciones y reinhumaciones
$34,440.75
Exhumaciones $336.27
Servicio de cremación
Traslado de cadáveres fuera del municipio
$6,328.40
Servicio de limpieza, recolección, traslado,
tratamiento y disposición final de residuos
$
163,606.12
Recolección y traslado de basura, desechos o
desperdicios no peligrosos $163,606.12
Recolección y traslado de basura, desechos o
desperdicios peligrosos
Limpieza de lotes baldíos, jardines, prados,
banquetas y similares
Servicio exclusivo de camiones de aseo
Por utilizar tiraderos y rellenos sanitarios del
municipio
Otros servicios similares
Agua
potable,drenaje,alcantarillado,tratamiento y
disposición final de aguas residuales
$10,595,070.73
6
Servicio doméstico
$7,560,049.69
Servicio no doméstico $151,421.70
Predios baldíos
$616,628.29
Servicios en localidades
20% para el saneamiento de las aguas
residuales
$1,687,653.05
2% o 3% para la infraestructura básica existente
$363,632.60
Aprovechamiento de la infraestructura básica
existente
Conexión o reconexión al servicio
$236,685.42
Rastro
$1,411,596.40
Autorización de matanza
$1,273,110.77
Autorización de salida de animales del rastro
para envíos fuera del municipio
Autorización de la introducción de ganado al
rastro en horas extraordinarias
Sello de inspección sanitaria
Acarreo de carnes en camiones del municipio
Servicios de matanza en el rastro municipal $138,485.61
Venta de productos obtenidos en el rastro
Otros servicios prestados por el rastro municipal
Registro civil
$35,141.91
Servicios en oficina fuera del horario
Servicios a domicilio
Anotaciones e inserciones en actas
$35,141.91
Certificaciones
$1,152,357.93
Expedición de certificados, certificaciones,
constancias o copias certificadas
$942,268.46
Extractos de actas $51,786.34
Dictámenes de trazo, uso y destino
$158,303.14
Servicios de catastro
$374,992.16
Copias de planos $207.49
Certificaciones catastrales $84,297.98
Informes catastrales $56,674.23
7
Deslindes catastrales $3,945.87
Dictámenes catastrales
$76,318.97
Revisión y autorización de avalúos
$153,550.78
OTROS DERECHOS
$620,868.96
Derechos no especificados
$69,789.46
Servicios prestados en horas hábiles
$9,195.59
Servicios prestados en horas inhábiles
Solicitudes de información $57.25
Servicios médicos
$44,032.93
Otros servicios no especificados $16,503.70
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
$571,686.53
Recargos
$473,053.65
Falta de pago
$473,053.65
Multas
$98,632.87
Infracciones $98,632.87
Intereses
$
-
Plazo de créditos fiscales
Gastos de ejecución y de embargo
$
-
Gastos de notificación
Gastos de embargo
Otros gastos del procedimiento
Otros no especificados
$
-
Otros accesorios
DERECHOS NO COMPRENDIDOS EN LA LEY
DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS EN
EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
$
-
PRODUCTOS
$6,800,891.44
Uso, goce, aprovechamiento o explotación
de bienes de dominio privado $188,965.90
Arrendamiento o concesión de locales en
mercados $118,073.91
8
Arrendamiento o concesión de kioscos en
plazas y jardines $30,330.32
Arrendamiento o concesión de escusados y
baños $5,289.76
Arrendamiento de inmuebles para anuncios $357.73
Otros arrendamientos o concesiones de bienes $34,914.16
Cementerios de dominio privado
Lotes uso perpetuidad y temporal
Mantenimiento
Venta de gavetas a perpetuidad
Otros
Productos diversos
$6,611,923.56
Formas y ediciones impresas $337,023.72
Calcomanías, credenciales, placas, escudos y
otros medios de identificación
Depósito de vehículos
Explotación de bienes municipales de dominio
privado
Productos o utilidades de talleres y centros de
trabajo
Venta de esquilmos, productos de aparcería,
desechos y basuras
Venta de productos procedentes de viveros y
jardines
Por proporcionar información en documentos o
elementos técnicos
Otros productos no especificados
$6,274,901.83
PRODUCTOS NO COMPRENDIDOS EN LA
LEY DE INGRESOS VIGENTE, CAUSADOS
EN EJERCICIOS FISCALES ANTERIORES
PENDIENTES DE LIQUIDACIÓN O PAGO
APROVECHAMIENTOS
$338,552.46
APROVECHAMIENTOS
$338,552.46
Incentivos derivados de la colaboración
fiscal
$338,552.46
Incentivos de colaboración
Multas
Infracciones
Indemnizaciones
Indemnizaciones
Reintegros
9
Reintegros $338,552.46
Aprovechamiento provenientes de obras
públicas
Aprovechamientos provenientes de obras
públicas
Aprovechamiento por participaciones
derivadas de la aplicación de leyes
Aprovechamiento por participaciones derivadas
de la aplicación de leyes
Aprovechamientos por aportaciones y
cooperaciones
Aprovechamientos por aportaciones y
cooperaciones
APROVECHAMIENTOS PATRIMONIALES
ACCESORIOS DE LOS
APROVECHAMIENTOS
Otros no especificados $1,292.63
Otros accesorios $1,292.63
APROVECHAMIENTOS NO COMPRENDIDOS
EN LA LEY DE INGRESOS VIGENTE,
CAUSADOS EN EJERCICIOS FISCALES
ANTERIORES PENDIENTES DE
LIQUIDACIÓN O PAGO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES,
PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y OTROS
INGRESOS
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y
PRESTACIÓN DE SERVICIOS
OTROS INGRESOS
PARTICIPACIONES, APORTACIONES,
CONVENIOS, INCENTIVOS DERIVADOS DE
LA COLABORACIÓN FISCAL Y FONDOS
DISTINTOS DE APORTACIONES
PARTICIPACIONES
$77,777,433.60
Participaciones
$77,777,433.60
Federales
$69,164,355.57
Estatales
$8,613,078.03
APORTACIONES
$36,309,531.26
Aportaciones federales
$36,309,531.26
Del fondo de infraestructura social municipal
$7,742,452.04
10
Rendimientos financieros del fondo de
aportaciones para la infraestructura social
Del fondo para el fortalecimiento municipal
$28,567,079.22
Rendimientos financieros del fondo de
aportaciones para el fortalecimiento municipal
CONVENIOS
$10,920,000.00
Convenios
$10,920,000.00
Derivados del Gobierno Federal
Derivados del Gobierno Estatal
$10,920,000.00
Otros Convenios
INCENTIVOS DERIVADOS DE LA
COLABORACIÓN FISCAL
FONDOS DISTINTOS DE APORTACIONES
TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES,
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES, Y
PENSIONES Y JUBILACIONES
TRANSFERENCIAS Y ASIGNACIONES
Transferencias internas y asignaciones al
sector público
Transferencias internas y asignaciones al sector
público
SUBSIDIOS Y SUBVENCIONES
Subsidio
Subsidio
Subvenciones
Subvenciones
PENSIONES Y JUBILACIONES
INGRESOS DERIVADOS DE
FINANCIAMIENTOS
ENDEUDAMIENTO INTERNO
Financiamientos
Banca oficial
Banca comercial
Otros financiamientos no especificados .
ENDEUDAMIENTO EXTERNO
FINANCIAMIENTO INTERNO
TOTAL
$169,918,641.23
11
Artículo 2.- Los impuestos por concepto de actividades comerciales,
industriales y de prestación de servicios, diversiones públicas, sobre matanza
de ganado, aves y otras especies y sobre posesión y explotación de carros
fúnebres, a que se refieren los capítulos II, III, IV y V del Libro Segundo de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, respectivamente, quedarán
en suspenso, en tanto subsista la vigencia del Convenio de Adhesión al
Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, suscrito por la Federación y el
Estado de Jalisco.
Quedarán igualmente en suspenso, en tanto subsista la vigencia de la
Declaratoria de Coordinación y el decreto 15432 que emite el Poder
Legislativo del Congreso del Estado, los derechos citados en el artículo 132
de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en sus fracciones I,
II, y III, con las excepciones y salvedades que se precisan en el artículo 10-
AdelaLey de
Coordinación Fiscal; de igual forma aquellos que como aportaciones,
donativos u otros cualquiera que seas u denominación condicionen el ejercicio
de actividades comerciales, industriales y prestación de servicios.
El municipio, continuará con sus facultades para requerir, expedir, vigilar; y en
su caso, cancelarlas licencias, registros, permisos o autorizaciones, previo el
procedimiento respectivo; así como otorgar concesiones y realizar actos de
inspección y vigilancia; por lo que en ningún caso lo dispuesto en los párrafos
anteriores, limitará el ejercicio de dichas facultades.
Artículo 3.- Las personas físicas o jurídicas que realicen actos, operaciones o
actividades gravadas por esta Ley, además de cumplir con las obligaciones
señaladas en la misma, deberán cumplir con las disposiciones, según el caso,
contenidas en la legislación municipal en vigor.
Artículo 4.- Las liquidaciones en efectivo de obligaciones y créditos fiscales,
cuyo importe comprenda fracciones de la unidad monetaria, que no sean
múltiplos de diez centavos, se harán ajustando el monto del pago, al múltiplo
de diez centavos, más próximo a dicho importe.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS
CONTRIBUYENTES
Artículo 5.-La realización de eventos, espectáculos y diversiones públicas, ya
sea de manera eventual o permanente, deberá sujetarse a las siguientes
disposiciones, sin perjuicio de las demás consignadas en los reglamentos
respectivos:
12
I. En todos los eventos, diversiones y espectáculos públicos en que se
cobre el ingreso, se deberá contar con boletaje previamente autorizado
por la Hacienda Municipal, el cual, en ningún caso, será mayor a la
capacidad de localidades del lugar en donde se realice el evento.
II. Para los efectos de la determinación de la capacidad de cupo del lugar
donde se presenten los eventos o espectáculos, se tomará en cuenta la
opinión del área correspondiente a obras públicas municipales.
III. Los organizadores deberán garantizar la seguridad de los asistentes,
entre otras acciones, mediante la contratación de cuerpos de seguridad
privada o, en su defecto, a través de los servicios públicos municipales
respectivos, en cuyo caso pagarán el sueldo y los accesorios que
deriven de la contratación de los policías municipales.
IV. Los eventos, espectáculos públicos o diversiones, que se lleven a cabo
con fines de beneficencia pública o social, deberán recabar
previamente el permiso respectivo de la autoridad municipal.
V. Las personas físicas o jurídicas, que realicen espectáculos
públicos en forma eventual, tendrán las siguientes obligaciones:
a) Dar aviso de iniciación de actividades a la Dependencia en
materia de Padrón y Licencias, a más tardar el día anterior a aquél en que
inicien la realización del espectáculo, señalando la fecha en que habrán de
concluir sus actividades.
b) Dar el aviso correspondiente en los casos de ampliación del
período de explotación, a la Dependencia en materia de Padrón y
Licencias, a más tardar el último día que comprenda el aviso cuya vigencia
se vaya a ampliar.
c) Previamente a la iniciación de actividades, otorgar garantía a satisfacción
de la hacienda municipal, en alguna de las formas previstas en la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, que no será inferior a los
ingresos estimados para un día de actividades, ni superior al que pudiera
corresponder estimativamente a tres días. Cuando no se cumpla con esta
13
obligación, la hacienda municipal podrá suspender el espectáculo, hasta
en tanto no se garantice el pago, para lo cual, el interventor designado
solicitará el auxilio de la fuerza pública. En caso de no realizarse el evento,
espectáculo o diversión sin causa justificada, se cobrará la sanción
correspondiente.
VI. Previo a su funcionamiento, todos los establecimientos construidos
exprofeso o destinados para presentar espectáculos públicos en
forma permanente o eventual, deberán obtener su certificado de
operatividad expedido por la unidad municipal de protección civil,
misma que acompañará a su solicitud copia fotostática para su cotejo,
así como su bitácora de mantenimiento, debidamente firmada por
personal calificado. Este requisito, además, deberá ser cubierto por las
personas físicas o jurídicas que tengan juegos mecánicos,
electromecánicos, hidráulicos o de cualquier naturaleza, cuya actividad
implique un riesgo a la integridad de las personas.
Artículo 6.-Las licencias para giros nuevos, que funcionen con venta o
consumo de bebidas alcohólicas, así como permisos para anuncios
permanentes, cuando éstos sean autorizados y previo a la obtención de la
misma, el contribuyente cubrirá los derechos correspondientes conforme a las
siguientes bases:
I. Cuando se otorguen dentro del primer cuatrimestre del ejercicio fiscal
se pagará por la misma el 100%.
II. Cuando se otorguen dentro del segundo cuatrimestre del ejercicio
fiscal, se pagará por la misma el 70%.
III. Cuando se otorguen dentro del tercer cuatrimestre del ejercicio fiscal,
se pagará por la misma el 35%.
Para los efectos de esta ley, se deberá entender por:
a) Licencia: La autorización municipal para la instalación y funcionamiento de
industrias, establecimientos comerciales, anuncios y la prestación de
servicios, sean o no profesionales;
b) Permiso: La autorización municipal para la realización de actividades
determinadas, señaladas previamente por el ayuntamiento;
14
c) Registro: La acción derivada de una inscripción o certificación que realiza
la autoridad municipal;
d) Giro: Es todo tipo de actividad o grupo de actividades concretas ya sean
económicas, comerciales, industriales o de prestación de servicios, según
la clasificación de los padrones del ayuntamiento.
Artículo 7.- En los actos que originen modificaciones al padrón municipal de
giros, se actuará conforme a las siguientes bases:
I. Los cambios de domicilio, actividad o denominación del giro, causarán
derechos del 50%, por cada uno, de la cuota de la licencia municipal;
II. En las bajas de giros y anuncios, se deberá entregar la licencia vigente
y, cuando no se hubiese pagado ésta, procederá un cobro proporcional
al tiempo utilizado, en los términos de esta Ley;
III. Las ampliaciones de giro causarán derechos equivalentes al
valor de las licencias similares.
IV. En los casos de traspaso, será indispensable para su autorización, la
comparecencia del cedente y el cesionario, quienes deberán cubrir
derechos por el 100% del valor de la licencia del giro, asimismo, deberá
cubrir los derechos correspondientes al traspaso de anuncios, lo que se
hará simultáneamente.
El pago de los derechos a que se refieren las fracciones anteriores deberá
enterarse a la Hacienda Municipal, en un plazo irrevocable de tres días,
transcurrido este plazo y no hecho el pago, quedarán sin efecto los trámites
realizados;
V. Tratándose de giros comerciales, industriales o de prestación de
servicios que sean objeto del convenio de coordinación fiscal en
materia de derechos, no causarán los pagos a que se refieren las
fracciones I, II, III y IV, de este artículo, siendo necesario únicamente el
pago de los productos correspondientes y la autorización municipal;
VI. En los casos en que se modifique la titularidad de licencias de giros o
anuncios, será indispensable para su autorización, devolver a la
hacienda municipal la licencia, simultáneamente a la presentación del
15
aviso correspondiente, obtener licencia nueva y cubrir los derechos
correspondientes de conformidad con esta ley.
El pago de estos derechos deberá enterarse a la hacienda municipal, en un
plazo irrevocable de treinta días, transcurrido este plazo y no realizado el
pago, quedarán sin efecto los trámites realizados, procediéndose con ello a la
cancelación de los expedientes correspondientes; y
VII. Cuando la modificación al padrón se realice por disposición de la
autoridad municipal, no se causará este derecho.
VIII. En los casos de cesión de derechos de puestos que se establezcan en
lugares fijos de la vía pública, la autoridad municipal competente, se
reserva la facultad de autorizar éstos, debiendo devolver el cedente el
permiso respectivo y el cesionario deberá obtener su propio permiso y
pagar las cuotas correspondientes.
Artículo 8.- Los establecimientos, puestos y locales, así como el horario de
comercio, que operen en el municipio, se regirán en cada caso por las
disposiciones contenidas en el reglamento correspondiente; así como
tratándose de los giros previstos en la Ley para Regular la Venta y Consumo
de Bebidas Alcohólicas en el Estado de Jalisco, se atenderá a ésta y al
reglamento respectivo.
Artículo 9.- Para los efectos de esta ley, se considera:
I. Establecimiento: Toda unidad económica instalada en un domicilio
permanente para desarrollar total o parcialmente actividades
comerciales, industriales o prestación de servicios;
II. Local o accesoria: Cada uno de los espacios abiertos o cerrados, en
que se divide el interior y exterior de los mercados conforme haya sido
su estructura original para el desarrollo de actividades comerciales,
industriales o prestación de servicios;
III. Puesto: Toda instalación fija o semifija permanente o eventual en que
se desarrollen actividades comerciales, industriales o prestación de
servicios y que no queden comprendidos en las definiciones anteriores.
16
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES
FISCALES
Artículo 10.- El funcionario encargado de la hacienda municipal es la
autoridad competente para determinar y aplicar, entre los mínimos y máximos,
las cuotas que, conforme a la presente Ley deben cubrir los contribuyentes al
erario municipal, y éstos deberán efectuar sus pagos en efectivo, con cheque
certificado, con tarjeta de crédito o débito, o a través de cualquier medio
electrónico autorizado, en los Departamentos de Administración de Ingresos
del Municipio, en las tiendas departamentales o sucursales de las instituciones
bancarias acreditadas por el ayuntamiento.
En todos los casos, se expedirá el comprobante o recibo oficial
correspondiente.
Artículo 11.- Para los efectos de esta ley, las responsabilidades
administrativas que la ley determine como graves, así como las que finquen a
los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que
deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública municipal
o al patrimonio de los entes públicos municipales, que determine el Tribunal
de Justicia Administrativa, se constituirán como créditos fiscales; en
consecuencia, la hacienda municipal tendrá la obligación de hacerlos
efectivos, mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 12.- Queda estrictamente prohibido modificar las cuotas o tarifas que
en esta Ley se establecen, ya sea para aumentarlas o disminuirlas a
excepción de lo que establece el artículo 38, fracción I, de la Ley del Gobierno
y la Administración Pública Municipal del Estado de Jalisco. Quien incumpla
esta obligación, incurrirá en responsabilidad y se hará acreedor a las
sanciones que precisa la Ley de la materia. No se considerará como
modificación de cuotas o tarifas, para los efectos del párrafo anterior, la
condonación parcial o total de multas que se realice conforme a las
disposiciones legales y reglamentadas aplicables.
Artículo 13.- Los depósitos en garantía de obligaciones fiscales, que no sean
reclamadas dentro del plazo que señala la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco para la prescripción de créditos fiscales, quedarán a favor
del municipio.
17
Artículo 14.-La hacienda municipal podrá recibir de los contribuyentes, el
pago anticipado de las prestaciones fiscales correspondientes al ejercicio
fiscal, sin perjuicio del cobro de las diferencias que correspondan, derivadas
de cambios de bases y tasas.
Artículo 15.- Queda facultado el presidente municipal, para celebrar
convenios con los particulares respecto a la prestación de los servicios
públicos que éstos requieran.
Artículo 16.- El municipio percibirá ingresos por los impuestos, contribuciones
de mejora, derechos, productos y aprovechamientos no comprendidos en las
fracciones de la ley de ingresos causados, en ejercicios fiscales anteriores
pendientes de liquidación de pago.
CAPÍTULO CUARTO
DE LOS INCENTIVOS FISCALES
Artículo 17.- Las personas físicas y jurídicas, que durante el presente
ejercicio fiscal, inicien o amplíen actividades industriales, comerciales o de
prestación de servicios en el municipio, conforme a la legislación y
normatividad aplicables, generen nuevas fuentes de empleo permanentes
directas y realicen inversiones en activos fijos en inmuebles destinados a la
construcción de las unidades industriales o establecimientos comerciales con
fines productivos según el proyecto de construcción aprobado por el área de
obras públicas municipales del ayuntamiento, o a las que en estos proyectos
contraten personas de 60 años o más o personas con discapacidad
solicitarán a la autoridad municipal, la aprobación de incentivos, la cual se
recibirá, estudiará y valorará, notificando al inversionista la resolución
correspondiente, en caso de prosperar dicha solicitud, se aplicarán para este
ejercicio fiscal a partir de la fecha que la autoridad municipal notifique al
inversionista la aprobación de su solicitud, los siguientes incentivos fiscales.
I. Reducción temporal de impuestos:
a) Impuesto predial: Reducción del impuesto predial del inmueble en que
se encuentren asentadas las instalaciones de la empresa.
b) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales: Reducción del
impuesto correspondiente a la adquisición del o de los inmuebles
destinados a las actividades aprobadas en el proyecto.
18
c) Negocios jurídicos: Reducción del impuesto sobre negocios jurídicos;
tratándose de construcción, reconstrucción, ampliación, y demolición del
inmueble en que se encuentre la empresa.
II. Reducción temporal de derechos:
a) Derechos por aprovechamiento de la infraestructura básica: Reducción
de estos derechos a los propietarios de predios intraurbanos localizados
dentro de la zona de reserva urbana, exclusivamente tratándose de
inmuebles de uso no habitacional en los que se instale el
establecimiento industrial, comercial o de prestación de servicios, en la
superficie que determine el proyecto aprobado.
b) Derechos de licencia de construcción: Reducción de los derechos de
licencia de construcción, reconstrucción, ampliación o remodelación para
inmuebles de uso no habitacional, destinados a la industria, comercio y
prestación de servicios o uso turístico. II Los incentivos fiscales
señalados en razón del número de empleos permanentes directos
generados o de las inversiones efectuadas o empleos para personas de
60 años o más, o personas con discapacidad que estén relacionadas
con estos proyectos, se aplicarán según la siguiente tabla:
PORCENTAJES DE REDUCCIÓN
Condicionant
es del
Incentivo
IMPUESTOS DERECHOS
Generación
de Empleos
Pre
dial
Transmisiones
Patrimoniales
Negocios
Jurídicos
Aprovechamient
os de la
Infraestructura
Licencias de
Construcción
100 en
adelante
50.0
0%
50.00% 50.00% 50.00% 25.00%
75 a 99
37.5
0%
37.50% 37.50% 37.50% 18.75%
50 a 74
25.0
0%
25.00% 25.00% 25.00% 12.50%
15 a 49
15.0
0%
15.00% 15.00% 15.00% 10.00%
2 a 14
10.0
0%
10.00% 10.00% 10.00% 10.00%
Quedan comprendidos dentro de estos incentivos fiscales, las personas
física o jurídica, que, habiendo cumplido con los requisitos de creación de
nuevas fuentes de empleo, constituyan un derecho real de superficie o
adquieran en arrendamiento el inmueble, cuando menos por el término de
diez años.
19
III. Los contribuyentes que hayan sido beneficiados con los incentivos
fiscales a que se refiere este artículo, acreditarán ante la Dirección
General de Promoción Económica, en la forma y términos que la misma
determine:
a) La generación de nuevos empleos permanentes directos, con la copia
certificada del pago al Instituto Mexicano del Seguro Social.
b) El monto de las inversiones, con copias de las facturas correspondientes a
la maquinaria y equipo o con el pago del Impuesto sobre Negocios
Jurídicos y el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales,
tratándose de las inversiones en obra civil.
IV. A los contribuyentes que acrediten ser ciudadanos mexicanos que
tengan 60 años o más y que inicien actividades que generen nuevas
fuentes de empleo permanentes, directas, relacionadas con el
autoempleo y que sean propietarios del inmueble destinado a estos
fines, gozarán de un beneficio adicional del 10%, además de los
beneficios señalados en las fracciones anteriores de este artículo.
En el supuesto de que la generación de empleos este a cargo de una persona
física o jurídica y la realización de las inversiones recaiga en otra directamente
relacionada con la anterior, deberán acreditar con documento fehaciente, la
vinculación de ambas en el proyecto en cuestión.
Artículo 18.- Para la aplicación de los incentivos señalados en el
artículo que antecede, no se considerará que existe el inicio o ampliación de
actividades o una nueva inversión de personas físicas o jurídicas, si ésta
estuviere ya constituida antes del año 2025, por el sólo hecho de que cambie
su nombre, denominación o razón social, y en el caso de los establecimientos
que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, ya se encontraban
operando y sean adquiridos por un tercero que solicite en su beneficio la
aplicación de esta disposición, o en tratándose de las personas jurídicas que
resulten de la fusión o escisión de otras personas jurídicas ya constituidas.
Artículo 19.- En los casos en que se compruebe que las personas físicas o
jurídicas que hayan sido beneficiadas por estos incentivos fiscales no
hubiesen cumplido con los presupuestos de creación de las nuevas fuentes de
empleos directas correspondientes al esquema de incentivos fiscales que
promovieron, que es irregular la constitución del derecho de superficie o el
arrendamiento de inmuebles, deberán enterar al ayuntamiento, por medio
20
de la hacienda municipal las cantidades que conforme a la ley de ingresos del
municipio debieron haber pagado por los conceptos de impuestos y derechos
causados originalmente, además de los accesorios que procedan conforme a
la ley.
CAPÍTULO QUINTO
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS
Artículo 20.- Los funcionarios que determine el ayuntamiento en los términos
del artículo 10 Bis de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco,
deben caucionar el manejo de fondos, en cualquiera de las formas previstas
por el artículo 47 de la misma Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco. La caución a cubrir a favor del municipio será el importe resultante de
multiplicar el promedio mensual del presupuesto de egresos aprobado por el
Ayuntamiento para el ejercicio fiscal en que estará vigente la presente Ley por
el 0.15% y a lo que resulte se adicionará la cantidad de
$87,550.00.
El ayuntamiento en los términos del artículo 38, fracción VII de la Ley del
Gobierno y la Administración Pública Municipal podrá establecer la obligación
de otros servidores públicos municipales de caucionar el manejo de fondos
estableciendo para tal efecto el monto correspondiente.
CAPÍTULO SEXTO
DE LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY
Artículo 21.- En todo lo no previsto por la presente Ley, para su
interpretación, se estará a lo dispuesto por la Ley de Hacienda Municipal y las
disposiciones legales federales y estatales en materia fiscal. De manera
supletoria se estará a lo que señala el Código de Procedimientos Civiles del
Estado de Jalisco, el Código Civil del Estado de Jalisco, el Código Penal del
Estado de Jalisco y el Código de Comercio, cuando su aplicación no sea
contraria a la naturaleza propia del Derecho Fiscal y la Jurisprudencia.
TÍTULO SEGUNDO IMPUESTOS CAPÍTULO
PRIMERO
IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS SECCIÓN
ÚNICA
DEL IMPUESTO SOBRE ESPECTÁCULOS
PÚBLICOS
21
Artículo 22.- Este impuesto se causará y pagará de acuerdo con las
siguientes tarifas:
I. Funciones de circo, sobre el monto de los ingresos que se obtengan
por la venta de boletos de entrada, el 5.42%
II. Conciertos y audiciones musicales, funciones de box, lucha libre,
fútbol, básquetbol, béisbol y otros espectáculos deportivos, sobre el
ingreso percibido por boletos de entrada, el 7.89%.
III. Espectáculos teatrales, ballet, ópera y taurinos, el 4.06%.
IV. Peleas de gallos y palenques, el 13.53%.
V. Otros espectáculos, distintos de los especificados, excepto charrería,
el 13.53%.
No se consideran objeto de este impuesto los ingresos que obtengan la
federación, el estado y los municipios por la explotación de espectáculos
públicos que directamente realicen. Tampoco se consideran objeto de éste
impuesto los ingresos que se perciban por el boleto de entrada en los eventos
de exposición para el fomento de actividades comerciales, industriales,
agrícolas, ganaderas y de pesca, así como los ingresos que se obtengan por
la celebración de eventos cuyos fondos se canalicen exclusivamente a
instituciones asistenciales o de beneficencia.
CAPÍTULO SEGUNDO IMPUESTO SOBRE EL
PATRIMONIO SECCIÓN PRIMERA
DEL IMPUESTO PREDIAL
Artículo 23.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con las
disposiciones contenidas en el capítulo correspondiente de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, y de acuerdo a lo que resulte de
aplicar a la base fiscal, las tasas, cuotas y tarifas a que se refiere esta
sección:
Tasa bimestral al millar
I. Predios en general que han venido tributando con tasas diferentes a las
contenidas en este artículo, sobre la base fiscal registrada, el 11.80%
Los contribuyentes de este impuesto, a quienes les resulte aplicable esta
tasa, en tanto no se hubiesen practicado la valuación de sus predios en los
22
términos de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco y la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, podrán determinar y declarar el
valor o solicitar a la hacienda municipal la valuación de sus predios, a fin de
que estén en posibilidad de cubrirlo bajo el régimen, que una vez determinado
el nuevo valor fiscal, les corresponda de acuerdo con las tasas que establecen
las fracciones siguientes:
A la cantidad resultante de la aplicación de la tasa anterior sobre la base fiscal
registrada, se le adicionará una cuota fija de $28.66 bimestrales y el resultado
será el impuesto a pagar.
II. Predios rústicos:
a) Para predios cuyo valor real se determine en los términos de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco (del terreno y las construcciones
en su caso), sobre el valor fiscal determinado, el 0.2638
Tratándose de predios rústicos, según la definición de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, dedicados preponderantemente a fines
agropecuarios en producción previa constancia de la dependencia que la
hacienda municipal designe y cuyo valor se determine conforme al párrafo
anterior, serán beneficiados con una reducción del 50% en el pago del
impuesto.
Para predios en los cuales se desarrolle agricultura protegida no aplica la
reducción mencionada en la fracción II del inciso a) segundo párrafo del
artículo 23 de esta ley.
Para predios en los cuales se produzca berries, zarzamora, frambuesa,
arándanos, mora azul y los diferentes frutos rojos no aplica la reducción
mencionada en la fracción II del inciso a) segundo párrafo del artículo 23 de
esta ley.
A la cantidad que resulte de aplicar la tasa contenida en el inciso a), se le
adicionará una cuota fija de $16.54 bimestrales; y el resultado, será el
impuesto a pagar.
III. Predios urbanos:
a) Predios edificados cuyo valor real se determine en los términos de la Ley
de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor determinado,
el 0.2638
23
b) Predios no edificados, cuyo valor real se determine en los términos de la
Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, sobre el valor
determinado, el 0.4472
c) Predios edificados y no edificados, cuyo valor real se determine en los
términos de la Ley de Hacienda Municipal del estado de Jalisco, cuando su
naturaleza sea agropecuaria, comercial o industrial, se aplicará la tasa
bimestral al millar de 0.9746
A las cantidades determinadas mediante la aplicación de las tasas señaladas
en los incisos a) y b) de esta fracción, se les adicionará una cuota fija de
$26.21 bimestrales y el resultado será el impuesto a pagar.
Artículo 24.- A los contribuyentes que se encuentren comprendidos en las
fracciones siguientes y dentro de los supuestos que se indican en los incisos
a), de la fracción II; a) y b), de la fracción III, del presente artículo, de esta Ley
se les otorgarán con efectos a partir del bimestre en que sean entregados los
documentos completos que acrediten el derecho a los siguientes beneficios:
I. A las instituciones privadas de asistencia o de beneficencia social
constituidas y autorizadas de conformidad con las Leyes de la materia,
así como las sociedades o asociaciones civiles que tengan como
actividades las que se señalan en los siguientes incisos, se les otorgará
un beneficio del 50% en el pago del impuesto predial, sobre los
primeros $453,180.00 de valor fiscal, respecto de los predios que
sean propietarios:
a) La atención a personas que, por sus carencias socioeconómicas o por
problemas de invalidez, se vean impedidas para satisfacer sus
requerimientos básicos de subsistencia y desarrollo;
b) La atención en establecimientos especializados a menores y ancianos
en Estado de abandono o desamparo e inválidos de escasos
recursos;
c) La prestación de asistencia médica o jurídica, de orientación social, de
servicios funerarios a personas de escasos recursos, especialmente a
menores, ancianos e inválidos;
24
d) La readaptación social de personas que han llevado a cabo conductas
ilícitas;
e) La rehabilitación de fármaco dependiente de escasos recursos;
f) Sociedades o asociaciones de carácter civil que se dediquen a la
enseñanza gratuita, con autorización o reconocimiento de validez oficial
de estudios en los términos de la Ley General de Educación.
g) Las instituciones a que se refiere este inciso, solicitarán a la hacienda
municipal la aplicación de la reducción establecida, acompañando a su
solicitud dictamen practicado por el departamento jurídico municipal o la
Secretaría de Asistencia Social del Estado de Jalisco.
II. A las asociaciones religiosas legalmente constituidas, se les otorgará
una reducción del 50% del impuesto que les resulte.
Las asociaciones o sociedades a que se refiere el párrafo anterior, solicitarán
a la hacienda municipal la aplicación de la reducción a la que tengan derecho,
adjuntando a su solicitud los documentos en los que se acredite su legal
constitución.
III. A los contribuyentes que acrediten ser propietarios de uno o varios
bienes inmuebles, afectos al patrimonio cultural del Estado y que los
mantengan en estado de conservación aceptable a juicio del
ayuntamiento, cubrirán el impuesto predial, con la aplicación de una
reducción del 60%.
Artículo 25.- A los contribuyentes de este impuesto, que efectúen el pago de
la anualidad completa correspondiente al presente año fiscal, se les aplicarán
los siguientes beneficios:
I. Si efectúan el pago en efectivo, con cheque certificado, con tarjeta de
crédito o tarjeta de débito, en una sola exhibición, si efectúan el pago
durante los meses de enero y febrero del año 2025, se les concederá
una reducción del 15%;
25
II. Si efectúan el pago en efectivo, con cheque certificado, con tarjeta de
crédito o tarjeta de débito, en una sola exhibición, cuando el pago se
efectúe durante los meses de marzo y abril del año 2025, se les
concederá una reducción del 5%.
III. Si efectúan el pago con tarjeta de crédito de alguna institución bancaria
que acepte el cargo diferido de este impuesto, se aplicarán las
siguientes disposiciones:
a) Si efectúan el pago antes del día 1º de febrero, se les aplicará una tarifa de
factor 0.9641 sobre el monto del impuesto.
b) Si efectúan el pago antes del día 1º de marzo, se les aplicará una tarifa de
factor 1.0177 sobre el monto del impuesto.
c) Para el caso de que los contribuyentes realicen el pago del impuesto
predial, cuyo importe sea de $328.69 a $655.20, se podrá diferir el mismo
hasta por tres meses sin intereses.
d) Para el caso de que los contribuyentes realicen el pago del impuesto
predial, cuyo importe sea mayor a los $655.20, se podrá diferir el mismo
hasta por seis meses sin intereses.
A los contribuyentes que soliciten trámites de rectificación de valor fiscal o
cambio de tasa de sus cuentas prediales ante la dependencia competente de
dentro del plazo señalado en el primer párrafo del presente artículo, se les
aplicará el beneficio anual por pago anticipado hasta en tanto sea resuelto y
debidamente notificado mediante extracto catastral.
IV. Los contribuyentes de este impuesto tendrán derecho a la no causación
de recargos respecto del primero y segundo bimestres, cuando paguen
el impuesto predial correspondiente al presente año fiscal, en una sola
exhibición, antes del 1° de mayo del presente ejercicio fiscal.
Artículo 26.- A los contribuyentes que acrediten tener la calidad de
pensionados, jubilados, personas con discapacidad, viudos, viudas o que
tengan 60 años o más, serán beneficiados con una reducción del 50% del
impuesto a pagar sobre los primeros $420,000.00 del valor fiscal, respecto de
la casa que habitan y de la que comprueben ser propietarios. No aplica a
26
lotes y parcelas. Podrán efectuar el pago bimestralmente o en una sola
exhibición, lo correspondiente al año 2025.
En todos los casos se otorgará la reducción antes citada, tratándose
exclusivamente de una sola casa habitación para lo cual, los beneficiarios
deberán entregar, según sea su caso la siguiente documentación:
a) Copia del talón de ingresos o en su caso credencial que lo acredite como
pensionado, jubilado o de persona con discapacitada expedido por
institución oficial del país y de la credencial de elector.
b) Recibo del impuesto predial, pagado hasta el sexto bimestre del año 2025,
además de acreditar que el inmueble lo habita el beneficiado;
c) Cuando se trate de personas que tengan 60 años o más, identificación y
acta de nacimiento que acredite la edad del contribuyente.
d) Tratándose de contribuyentes viudas y viudos, presentarán copia
simple del acta de matrimonio y del acta de defunción del cónyuge.
A los contribuyentes personas con discapacidad, se les otorgará el beneficio
siempre y cuando sufran una discapacidad del 50% o más atendiendo a lo
dispuesto por el artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Para tal efecto, la
hacienda municipal a través de la dependencia que esta designe, practicará
examen médico para determinar el grado de discapacidad, el cual será
gratuito, o bien bastará la presentación de un certificado que lo acredite
expedido por una institución médica oficial del país.
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble.
En ningún caso el impuesto predial a pagar será inferior a las cuotas fijas
establecidas en este capítulo, salvo los casos mencionados en el primer
párrafo del presente artículo.
En los casos que el contribuyente del impuesto predial, acredite el derecho a
más de un beneficio, sólo se otorgará el de mayor cuantía.
Artículo 27.- En el caso de predios, que durante el presente año fiscal se
actualice su valor fiscal con motivo de la transmisión de propiedad o se
modifiquen sus valores por los supuestos establecidos en las fracciones IV, V,
VII y IX, del artículo 66, de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Jalisco,
27
el impuesto a pagar será el que resulte de la aplicación de las tasas y cuotas
fijas a que se refiere la presente sección.
Tratándose de actos de transmisión de propiedad realizados en el
presente ejercicio fiscal y que hubiesen pagado la anualidad completa en los
términos del artículo 24 de esta Ley, la liberación en el incremento del pago
del impuesto predial surtirá efectos hasta el siguiente ejercicio fiscal.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES
PATRIMONIALES
Artículo 28.- Este impuesto se causará y pagará de conformidad con lo
previsto en el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del
Estado de Jalisco, aplicando la siguiente:
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE
EXCEDENTE
LÍMITE INFERIOR
$0.01 $200,000.00 $ 0.00 2.10%
$200,000.01 $500,000.00 $ 4,200.00 2.15%
$500,000.01 $1,000,000.00 $ 10,650.00 2.20%
$1,000,000.01 $1,500,000.00 $ 21,650.00 2.25%
$1,500,000.01 $2,000,000.00 $ 32,900.00 2.30%
$2,000,000.01 $2,500,000.00 $ 44,400.00 2.40%
$2,500,000.01 $3,000,000.00 $ 56,400.00 2.50%
$3,000,000.01 $ en adelante $ 68,900.00 2.60%
I. Tratándose de la adquisición de departamentos, viviendas y casas
nuevas, destinadas para habitación, cuya base fiscal no sea mayor a
los $250,000.00, previa comprobación de que los contribuyentes no son
propietarios de otros bienes inmuebles en este municipio y que se trate
de la primera enajenación, el impuesto sobre transmisiones
patrimoniales se causará y pagará conforme a la siguiente:
28
LÍMITE
INFERIOR
LÍMITE
SUPERIOR
CUOTA FIJA
TASA MARGINAL
SOBRE
EXCEDENTE
LÍMITE INFERIOR
$0.01 $90,000.00 $0.00 0.20%
$90,000.01 $125,000.00 $180.00 1.63%
$125,000.01 $250,000.00 $750.50 3.00%
En las adquisiciones en copropiedad o de partes alícuotas del
inmueble o de los derechos que se tengan sobre los mismos, la base del
impuesto se dividirá entre todos los sujetos obligados, a los que se les
aplicará la tasa en la proporción que a cada uno corresponda y tomando en
cuenta la base total gravable.
II. En la titulación de terrenos ubicados en zonas de alta densidad y
sujetos a regularización, mediante convenio con la dirección general de
obras públicas, se les aplicará un factor de 0.1072 sobre el monto del
impuesto sobre transmisiones patrimoniales que les corresponda pagar
a los adquirentes de los lotes hasta 100 metros cuadrados, siempre y
cuando acrediten no ser propietarios de otro bien inmueble.
III. Tratándose de terrenos que sean materia de regularización por
parte de la Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra
o por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales (PROCEDE)
y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar (FANAR),
los contribuyentes pagarán únicamente por concepto de impuesto las
cuotas fijas que se mencionan a continuación:
METROS
CUADRADOS
CUOTA
FIJA
0 a 300 $52.12
301 a 450 $76.46
451 a 600 $125.12
En el caso de predios que sean materia de regularización y cuya superficie
sea superior a 600 metros cuadrados, los contribuyentes pagarán el impuesto
que les corresponda conforme a la aplicación de las dos primeras tablas del
presente artículo.
29
Artículo 29.- Tratándose de predios que sean materia de regularización por la
Comisión Municipal de Regularización, al amparo del Decreto número 20920
relativo a la regularización de fraccionamientos o asentamientos humanos
irregulares en predios de propiedad privada en el Estado de Jalisco, el cálculo
del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales se realizará de acuerdo a lo
siguiente:
a) En el caso de los predios cuya superficie no exceda de 300 m², el monto a
pagar será el que resulte de aplicar el factor de 0.1124 al impuesto sobre
transmisiones patrimoniales calculado conforme a la tarifa establecida en
el artículo 27 de la presente Ley.
b) En el caso de los predios cuya superficie no exceda de 600 m², el monto a
pagar será el que resulte de aplicar el factor de 0.2392 al impuesto sobre
transmisiones patrimoniales calculado conforme a la tarifa establecida en
el artículo 27 de la presente Ley.
c) En el caso de los predios cuya superficie no exceda de 1,000 m², el monto
a pagar será el que resulte de aplicar el factor de 0.3432 al impuesto sobre
transmisiones patrimoniales calculado conforme a la tarifa establecida en
el artículo 27 de la presente Ley.
Lo señalado en los incisos anteriores tendrá aplicación siempre y cuando los
adquirientes acrediten no ser propietarios de otro inmueble en el municipio.
SECCIÓN TERCERA
DEL IMPUESTO SOBRE LOS NEGOCIOS
JURÍDICOS
Artículo 30.- Este impuesto se causará y pagará respecto de los actos o
contratos, cuando su objeto sea la construcción, reconstrucción o ampliación,
remodelación o adaptación de inmuebles, y de conformidad con lo previsto en
el capítulo correspondiente de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco, aplicando la tasa del 1.16%.
Quedan exentos de este impuesto, los actos o contratos a que se refiere la
fracción VI, de artículo 131 bis, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de
Jalisco.
30
CAPÍTULO TERCERO
OTROS IMPUESTOS
SECCIÓN ÚNICA
DE LOS IMPUESTOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 31.- El municipio percibirá los impuestos extraordinarios
establecidos o que se establezcan por las Leyes fiscales durante el presente
ejercicio fiscal, en la cuantía y sobre las fuentes impositivas que se
determinen, y conforme al procedimiento que se señale para su recaudación,
en los términos de los artículos 129, 130 y 131 de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco en vigor.
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS IMPUESTOS
Artículo 32.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la
falta de pago de los impuestos señalados en este Título de Impuestos,
son los que se perciben por:
I. Recargos; los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones
VI. Otros no especificados.
Artículo 33.- Dichos conceptos son accesorios de los impuestos y participan
de la naturaleza de éstos.
Artículo 34.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los
impuestos señalados en el presente título, siempre que no esté considerada
otra sanción en las demás disposiciones establecidas en la presente Ley,
sobre el crédito omitido, del 11.47% al 34.40%.
31
Artículo 35.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el
presente título, será del 1.09% mensual.
Artículo 36.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los impuestos señalados en el presente
título, la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 37.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta
de pago de los impuestos señalados en el presente título, se cubrirán a la
hacienda municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las
siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5.73% sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 9.18%, sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y
Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5.73%.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 9.18%.
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
32
a) Del importe de 34.40 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos
legales, de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo
de prestaciones fiscales.
b) Del importe de 51.60 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún
caso, podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido
conferidas en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la
administración y cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la
tarifa que al efecto establece el Código Fiscal del Estado.
TÍTULO TERCERO
CONTRIBUCIONES DE MEJORAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 38.- El municipio percibirá los ingresos derivados del establecimiento
de contribuciones de mejoras sobre el incremento de valor o mejoría
específica de la propiedad raíz derivados de la ejecución de una obra
pública, conforme al Código Urbano para el Estado de Jalisco, la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco y a las bases, montos y
circunstancias en que lo determine el decreto específico que, sobre el
particular, emita el Congreso del Estado.
TÍTULO CUARTO
De los derechos
CAPÍTULO PRIMERO
Derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes del
dominio público.
SECCIÓN PRIMERA
Del uso del piso
Articulo 39.- Las personas físicas o jurídicas que previa autorización de la
autoridad municipal correspondiente hagan uso del piso o áreas en las vías
33
públicas para la realización de actividades comerciales o de prestación de
servicios en forma permanente o temporal, pagarán los derechos
correspondientes conforme a la siguiente:
I. Estacionamientos exclusivos, mensualmente, por metro lineal, en
lugares que cuente con aparato de cobro o estacionometro:
a) En cordón:
$147.84
b) En batería: $294.45
II. Estacionamientos exclusivos, por metro lineal mensualmente, en
lugares que no cuenten con aparato de cobro o estacionamiento:
a) En cordón:
$34.78
b) En batería:
$64.54
III. Puestos fijos, semifijos, por metro cuadrado:
1.- En el primer cuadro, de:
$35.89 a $315.31
2.- Fuera del primer cuadro, de:
$27.41 a $243.07
IV. Por uso diferente del que corresponda a la naturaleza de las
servidumbres, tales como banquetas, jardines, machuelos y otros,
por metro cuadrado, de:
$26.83 a $34.73
V. Puestos que se establezcan en forma periódica, por cada uno, por
metro cuadrado:
$17.43 a $24.64
VI. Para otros fines o actividades no previstos en este artículo, por metro
cuadrado o lineal, según el caso, de:
$24.64 a $63.45
VII. Por uso para exhibición de vehículos:
$172.14 por cada uno
VIII. Las personas físicas o jurídicas que previa autorización de la autoridad
municipal correspondiente hagan uso del piso, de instalaciones subterráneas o
34
aéreas para la realización de actividades comerciales o de prestación de
servicios en forma permanente o temporal, pagarán los productos
correspondientes conforme a lo siguiente, debiendo realizar el pago dentro de
los primeros 60 días del ejercicio fiscal.
I.- Uso de infraestructura, anualmente:
a) Redes Subterráneas, por metro lineal de:
1. Telefonía: $ 3.66
2. Transmisión de datos: $ 3.66
3. Transmisión de señales de televisión por cable $ 3.66
4. Distribución de gas:
Zona Rural: $ 28.20
Zona Urbana: $ 55.61
b) Registros de instalaciones subterráneas, cada uno: $ 23.96
2.- Líneas visibles, cada conducto, por metro lineal:
a) Comunicación (telefonía, televisión por cable, Internet, etc.)
$16.51
c) Conducción eléctrica: $ 16.51
Artículo 40.- Quienes hagan uso del piso en la vía pública eventualmente,
pagarán diariamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
I. Actividades comerciales o industriales, por metro cuadrado:
a) En el centro histórico en periodo de festividades: $96.09
b) En el centro histórico en periodos ordinarios: $72.00
c) Fuera del centro histórico, en periodo de festividades de: $85.08
d) Fuera del centro histórico, en periodos ordinarios: $57.89
II. Espectáculos y diversiones públicas, por metro cuadrado de:
$35.31
III. Tapiales, andamios, materiales, maquinaria y equipo, colocados en la
vía pública, por metro cuadrado: $33.82
IV. Graderías y sillerías que se instalen en la vía pública, por metro
cuadrado: $7.43
V. Espacios en la vía publica destinado a estacionamiento de vehículos
ya sea en batería o en cordón que cuenten con aparato o estaciono
metro; de las ocho a las veinte horas diariamente excepto domingos
y días festivos oficiales, por cada quince minutos se les cobrara la
cantidad de: $1.48
VI. Permisos para estacionarse en espacios donde existe aparato de
cobro o estacionó metro se cobrará de la siguiente manera por:
35
a) Medio tiempo mensual: $231.96
b) Medio tiempo trimestral: $652.52
c) Medio tiempo semestral: $1,242.69
d) Tiempo completo mensual: $481.46
e) Tiempo completo trimestral: $1,268.69
f) Tiempo completo semestral: $2,330.12
VII. Otros puestos eventuales no previstos, por metro cuadrado: $44.14
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS ESTACIONAMIENTOS
Artículo 41.- Las personas físicas o jurídicas, concesionarias del servicio
público de estacionamientos o usuarios de tiempo medido en la vía pública,
pagarán los derechos conforme a lo estipulado en lo que acuerde el
ayuntamiento y apruebe el Congreso del Estado.
SECCIÓN TERCERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE
OTROS BIENES DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 42.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio público
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
I. Arrendamiento de locales en el interior del mercado Morelos, por
metro cuadrado mensualmente $343.52
II. Arrendamiento de locales exteriores del mercado Morelos, por metro
cuadrado mensualmente $420.80
III. Concesión de kioscos en plazas y jardines, por metro cuadrado
mensualmente, $171.99
IV. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en
bienes de dominio público; por metro cuadrado mensualmente; de
$73.26 a $327.69
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
eventuales, por metro cuadrado, diariamente: $5.73
VI. Arrendamiento de inmuebles de dominio público para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $42.07 a $
92.76
36
Artículo 43.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de
otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio público,
no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos,
previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 44.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio público, el ayuntamiento se reserva la facultad
de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los derechos
correspondientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de esta
Ley, o rescindir los convenios que, en lo particular celebren los interesados.
Artículo 45.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será
calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al
importe del arrendamiento.
Artículo 46.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
municipio de dominio público, pagarán los derechos correspondientes
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio público, cada vez
que se usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales
quedan exentos: $4.13
II. Uso de corrales para guardar animales que transiten en la vía pública
sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno: $98.49
III. Los ingresos que se obtengan de los parques y unidades deportivas
municipales de dominio público:
a) Ingreso a la unidad deportiva: $0.00
IV. Uso de terrenos y bienes inmuebles del municipio de dominio público
que sirvan para el depósito de mercancías u objetos, decomisados,
embargados o depositados vía judicial con una cuota diaria de:
$8.71 a $16.17
37
V. Uso de aeropista propiedad del municipio con una cuota diaria de:
$631.77
Artículo 47.- El importe de los derechos de otros bienes muebles e inmuebles
del municipio de dominio público no especificado en el artículo anterior, será
fijado en los contratos respectivos, previa aprobación por el Ayuntamiento en
los términos de los reglamentos municipales respectivos.
SECCIÓN CUARTA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PÚBLICO
Artículo 48.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
público para la construcción de fosas o instalación de capillas, monumentos
funerarios o mausoleos, pagarán los derechos correspondientes de acuerdo a
las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad en cementerio viejo, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $159.25
b) En segunda clase: $124.40
c) En tercera clase: $84.72
II. Lotes en uso a perpetuidad en cementerio nuevo, por metro cuadrado:
a) En primera sección: $467.46
b) En segunda sección: $375.86
c) En tercera sección: $281.48
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en
los cementerios municipales de dominio público, que decidan traspasar el
mismo, previo dictamen de la autoridad municipal competente, pagarán las
cuotas equivalentes, por uso temporal por el término de cinco años, por metro
cuadrado: $44.72
III. Para el mantenimiento de calles, andadores, bardas, jardines y áreas
comunes, se pagará anualmente, de manera proporcional por metro cuadrado
de fosa: $40.82
Tratándose de nichos o urnas se cobrará por cada uno: $61.46
Por gaveta: $70.97
38
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en
los cementerios municipales de dominio público, que decidan traspasar el
mismo, previo dictamen de la autoridad municipal competente, pagarán las
cuotas equivalentes, por uso temporal por el término de cinco años, por metro
cuadrado: $215.44
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas
en los cementerios municipales de dominio público, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.81 metros de largo por 1
metro de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.35 metros de largo por
1metro de ancho.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
SECCIÓN PRIMERA
LICENCIAS Y PERMISOS DE GIROS
Artículo 49.- Quienes pretendan obtener o refrendar licencias, permisos o
autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos
giros sean la venta de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que
incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o
parcialmente con el público en general, pagarán previamente los derechos,
conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Cabarets, centros nocturnos, salones de baile y video bares, de:
$ 19,017.05 a $ 29,037.18
II. Discotecas: $5,796.17 a $8,695.12
III. Bares anexos a hoteles, restaurantes, centros recreativos, clubes,
casinos, asociaciones civiles, deportivas, y demás establecimientos
similares, de: $2,693.25 a $ 5,705.35
a) Moteles: $3,098.11 a $6,681.93
IV. Cantinas o bares, cervecerías o centros bataneros, de:
$2,773.86 a $5,876.33
V. Pulquerías y tepacheras: $1,826.31
VI. Expendio de bebidas alcohólicas de alta y baja graduación en envase
cerrado, tales como vinaterías, licorerías, tiendas de autoservicio o
departamentales, distribuidores y negocios similares, de: $3,021.34 a
$ 6,283.70
Las sucursales o agencias de los giros que se señalan en esta fracción
pagarán los derechos correspondientes al mismo.
39
VII. Expendio de bebidas alcohólicas de alta y baja graduación en envase
cerrado anexo a tendejones, abarrotes, minisúper y supermercados,
misceláneas y establecimientos en los que se comercialicen al
menudeo, aplicándose invariablemente la tarifa mínima a tendejones
y abarrotes, de: $1,739,39 a $4,829.36
VIII. Expendios de vinos generosos, exclusivamente en envase cerrado:
$1,643.53 a $3,346.12
IX. Venta de cerveza en envase abierto, anexa a giros en que se
consuman alimentos preparados, como fondas, cafés, cenadurías,
taquerías, loncherías, coctelerías y giros de venta de antojitos, de: $
1,776.42 a $4,008.40
X. Venta de cerveza en envase cerrado, anexa a tendejones,
misceláneas y negocios similares, de: $1,790.98 a $2,180.61
XI. Expendios de alcohol al menudeo, anexos a tendejones, misceláneas,
abarrotes, mini super y supermercados, expendio de bebidas
alcohólicas en envase cerrado; y otros giros similares, de: $420.12 a
$1,827.91
XII. Agencias, depósitos, distribuidores y expendios de cerveza por cada
uno: $ 1,654.65 a $5,227.00
XIII. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se
produzca o elabore, destile, amplié, mezcle o transforme alcohol,
tequila, mezcal, cerveza y otras bebidas alcohólicas, de: $7,030.95 a
$12,802.93
XIV. Venta de bebidas alcohólicas en los establecimientos donde se
produzca o elaboren bebidas alcohólicas artesanales de baja
graduación (ponche, rompope y licores de frutas), de: $405.55 a
$1,622.67
XV. Venta de bebidas alcohólicas en salones de fiesta, centros sociales o
de convenciones que se utilizan para eventos sociales, estadios,
arenas de box, lucha libre, plazas de toros, lienzos charros, teatros,
carpas, cines, cinematógrafos y en los lugares donde se desarrollan
exposiciones, espectáculos deportivos, artísticos, culturales y ferias
estatales, regionales o municipales, por cada evento: $833.80 a
$4,805.73
XVI. Los giros a que se refieren las fracciones anteriores de este artículo
que requieran funcionar en horario extraordinario, pagaran
diariamente, sobre el valor la licencia:
a) Por la primera hora: 12.26%
b) Por la segunda hora: 14.72%
40
c) Por la tercera hora: 18.40%
SECCIÓN SEGUNDA
LICENCIAS Y PERMISOS PARA ANUNCIOS
Artículo 50.- A los propietarios, arrendadores, arrendatarios o por cualquier
otro contrato traslativo de uso o de derechos, agencias publicitarias o
anunciantes, así como las personas físicas o jurídicas a quienes se anuncie o
cuyos productos o actividades sean anunciados en forma permanente o
eventual, deberán obtener previamente licencia o permiso municipal respectivo
y pagar anualmente los derechos por la autorización o refrendo
correspondiente, conforme a la siguiente:
TARIFA.
I. En forma permanente:
A) Anuncios adosados o pintados, no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, de:
$71.43 a $102.96
B) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por
metro cuadrado o fracción, de: $231.95
C) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o
fracción, anualmente, de: $862.59 a $4,101.85
D) Anuncios en casetas telefónicas diferentes a la actividad propia de la
caseta, por cada anuncio: $74.07
II. En forma eventual, por un plazo no mayor de treinta días:
a) Anuncios adosados o pintados no luminosos, en bienes muebles o
inmuebles, por cada metro cuadrado o fracción, diariamente, de:
$1.61 a $3.21
b) Anuncios salientes, luminosos, iluminados o sostenidos a muros, por
metro cuadrado o fracción, diariamente, de: $2.40 a
$3.90
c) Anuncios estructurales en azoteas o pisos, por metro cuadrado o
fracción, diariamente, de: $4.92 a $ 8.02
Son responsables solidarios del pago establecido en esta fracción los
propietarios de los giros, así como las empresas de publicidad;
d) Tableros para fijar propaganda impresa, diariamente, por cada uno,
de: $2.40 a $ 4.01
e) Promociones mediante cartulinas, volantes, mantas, carteles y otros
similares, por cada promoción, de: $50.44 a $170.85
41
f) Anuncios en bardas, por evento, por cada metro cuadrado o lo que
resulte del cálculo proporcional por fracción del mismo, sobre la
superficie total que se publicite: $ 2.40 a $ 3.21
g) Promociones y propaganda vía perifoneo de forma ambulante, en la
vía pública, previa autorización municipal competente, diariamente,
por cada vehículo: $46.43
h) Anuncios en vehículos destinados a publicidad móvil, por cada metro
cuadrado o lo que resulte del cálculo proporcional por fracción del
mismo, sobre la superficie total que se publicite en cada vehículo, por
mes o fracción del mismo: $47.34 a $160.29
Lo dispuesto en la fracción h) no será aplicable a las unidades del transporte
urbano colectivo en las modalidades de transporte de pasajeros, autos de
alquiler o taxis y radio taxis que portan publicidad con permiso de la Secretaría
de Vialidad en los términos del Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad
Vial y Transporte del Estado de Jalisco.
SECCIÓN TERCERA
DE LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCIÓN,
REPARACIÓN O DEMOLICIÓN DE OBRAS
Artículo 51.- Las personas físicas o jurídicas, que pretendan llevar a cabo la
edificación, ampliación, reconstrucción, remodelación, reparación o demolición
de obras, así como quienes pretendan hacer la instalación de redes de cable
por el subsuelo o visibles en vía pública, deberán obtener previamente, la
licencia o permiso en suelo urbanizado o no urbanizado, con registro de obra y
pagar los derechos conforme lo siguiente:
I. Licencia de edificación o ampliación en suelo urbanizado, permiso de
edificación o ampliación en suelo no urbanizado, con registro de obra, por
metro cuadrado de edificación o ampliación, de acuerdo a la siguiente:
TARIFA
A) Inmuebles de uso habitacional:
1. Densidad alta:
a) Unifamiliar: $8.02
b) Plurifamiliar horizontal: $8.02
42
c) Plurifamiliar vertical: $8.02
2. Densidad media:
a) Unifamiliar: $10.43
b) Plurifamiliar horizontal: $10.89
c) Plurifamiliar vertical: $10.89
3. Densidad baja:
a) Unifamiliar: $17.20
b) Plurifamiliar horizontal: $17.20
c) Plurifamiliar vertical: $18.81
4. Densidad mínima:
a) Unifamiliar: $26.25
b) Plurifamiliar horizontal: $28.32
c) Plurifamiliar vertical: $30.04
5. Habitacional Jardín: $32.91
B) Inmuebles de uso no habitacional:
1. Comercio y servicios:
a) Barrial: $46.78
b) Central: $46.78
c) Regional: $46.78
d) Servicios a la industria y comercio: $46.78
2. Uso turístico:
a) Campestre: $73.26
b) Hotelero densidad mínima: $73.26
c) Hotelero densidad baja: $73.26
43
d) Hotelero densidad media: $73.26
e) Hotelero densidad alta: $73.26
3. Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $32.91
b) Media, riesgo medio: $32.91
c) Pesada, riesgo alto: $32.91
4. Equipamiento y otros
a) Institucional $14.45
b) Regional $14.45
c) Espacios Verdes $14.45
d) Especial $14.45
e) Infraestructura $14.45
5. Instalaciones agropecuarias:
a) Agropecuario $ 5.04
b) Granjas y huertos $6.07
6.- Espacios verdes abiertos y recreativos:
a) Vecinal $ 3.66
b) Barrial $ 3.66
c) Distrital $ 4.36
d) Central $ 4.36
e) Regional $ 4.36
7.- Instalaciones especiales e infraestructura:
a) Infraestructura urbana $8.02
44
b) Infraestructura regional $10.00
c) Instalaciones especiales urbanas $10.20
d) Instalaciones especiales regionales $10.20
II. Licencias para edificación de albercas, por metro cúbico de capacidad:
a) Para uso habitacional: $ 130.25
b) Para uso no habitacional: $130.25
III. Edificaciones de canchas y áreas deportivas, por metro cuadrado:
a) Para uso habitacional: $ 14.45
b) Para uso no habitacional: $ 14.45
IV. Estacionamientos para usos no habitacionales, por metro cuadrado:
a) Descubierto: $ 12.61
b) Cubierto con lona, toldos o similares: $17.53
c) Cubiertos con estructura o construcción: $30.27
V Licencia para demolición y desmontaje, pagará sobre el importe de los
derechos que se determinen de acuerdo con la fracción I de este artículo:
a) Por demolición él: 36.80%
b) Por desmontaje él: 18.40%
VI. Licencia para bardeos de predios urbanos e intraurbanos baldíos, por metro
lineal:
a) Densidad alta $14.45
b) Densidad media $14.45
c) Densidad baja $17.43
45
d) Densidad mínima $17.43
VII. Licencia para instalar tapiales provisionales en la vía pública, por metro
lineal diariamente: $41.84
VIII. Licencia para la instalación de estructuras para la colocación de
publicidad, en los sitios permitidos, por cada uno: $27.29
IX. Licencias para remodelación, sobre el importe de los derechos
determinados de acuerdo con la fracción I de este artículo, por:
a) Más de 3 conceptos: 36.80%
b) Menos de 3 conceptos: 18.40%
X. Licencias para reconstrucción, reestructuración, reparación o adaptación,
sobre el importe de los derechos determinados de acuerdo con la fracción I de
este artículo, en los términos previstos por el Reglamento de Construcciones y
Desarrollo Urbano del Municipio de Zapotiltic, Jalisco y Normas Técnicas
complementarias para Diseños por Sismo, el:
Reparación menor: 25.76%
Reparación mayor o adaptación: 63.17%
XI. Licencias para ocupación en la vía pública con materiales de construcción,
las cuales se otorgarán siempre y cuando se ajusten a los lineamientos
señalados por la Dirección General de Obras Públicas, por metro cuadrado, por
día: $8.02
XII. Licencias para movimientos de tierras y minerales de acuerdo a la
clasificación siguiente y con previo dictamen de la dependencia competente de
Obras Públicas Municipal:
a) Todo tipo de Material de Bancos de Materiales sean de Préstamo o sean
para materiales para la construcción y derivados para productos de
construcción y otros regulados en su explotación por la Secretaría de Medio
Ambiente para el Desarrollo Sustentable del Estado de Jalisco previa
autorización de dicha Secretaría deberán de pagar por metro cúbico según su
clasificación de suelos:
1.- Gravas Limpias y Gravas con finos GW, GP, GM, GC según el Sistema
Unificado de Clasificación de Suelos por metro cúbico: $ 8.95
46
2.- Arenas Limpias y Arenas con Finos SW, SP, SM, SC según el Sistema
Unificado de Clasificación de Suelos por metro cúbico $ 8.95
3.- Limos y Arcillas ML, CL, OL, MH, CH, OH según el Sistema Unificado de
Clasificación de Suelos por metro cúbico $ 8.95
4.- Suelos Altamente Orgánicos Pt según el Sistema Unificado de Clasificación
de Suelos por metro cúbico $ 2.40
XIII. Licencias para bardeos, en predios rústicos o agrícolas, por metro lineal:
$2.98
XIV. Licencias para construcción de pisos o pavimentos en predios particulares,
por metro cuadrado: $2.29
XV. Licencia por construcción de aljibes o cisternas, cuando sea este el único
concepto, por metro cúbico: $8.02
XVI. Licencias para cubrir áreas en forma permanente ya sea con lona, lámina,
tejas sobre estructura, cartón, fibra de vidrio, domos, cristal, etc., se cobrará:
a) El 61.34% por metro cuadrado del valor de la licencia según densidad
excepto bodegas, industrias, almacenes, grandes áreas industriales y de
restaurantes; y
b) El 30.61% por metro cuadrado del valor de la licencia según densidad
cuando sea destinado a invernaderos en producción agrícola.
XVII. Licencias similares no previstas en este artículo, por metro o fracción:
$5.73 a $146.41
XVIII. A los propietarios de inmuebles construidos, afectos al patrimonio
cultural, inmuebles de valor artístico patrimonial, se les otorgará un 84% de
descuento en el costo de las licencias o permisos que soliciten para llevar a
cabo las obras de conservación y protección de las mismas.
XIX. Licencia para la colocación de estructuras para antenas de comunicación,
previo dictamen de la Dirección General de Obras Públicas y protección civil,
por cada una:
a) Antena telefónica, repetidora adosada a una edificación existente (paneles o
platos): $54.69
b) Antena telefónica, repetidora sobre estructura soportante, respetando una
altura máxima de 3 metros sobre el nivel de piso o azotea: $403.83
47
c) Antena telefónica, repetidora adosada a un elemento o mobiliario urbano
(luminaria, poste, etc.): $537.06
d) Antena telefónica, repetidora sobre mástil no mayor a 10 metros de altura
sobre nivel de piso o azotea: $53.67
e) Antena telefónica, repetidora sobre estructura tipo arriostrada o monopolo de
una altura máxima desde el nivel de piso de 35 metros:
$804.69
f) Antena telefónica, repetidora sobre estructura tipo auto soportada de una
altura máxima desde nivel de piso de 30 metros: $805.00
XX. Elemento utilizado como camuflaje para mitigar impacto visual generado
por las estructuras de antenas, por cada uno:
a) Para antena telefónica, repetidora adosada a una edificación existente
(paneles o platos): $26.14
b) Para antena telefónica, repetidora sobre estructura soportante respetando
una altura máxima de 3 metros sobre nivel de piso o azotea:
$26.14
c) Para antena telefónica, repetidora adosada a un elemento o mobiliario
urbano (luminaria, poste, etc.): $26.14
d) Antena telefónica, repetidora sobre mástil no mayor a 10 metros de altura
sobre nivel de piso o azotea: $26.14
e) Para antena telefónica, repetidora sobre estructura tipo arriostrada o
monopolio de una altura máxima desde el nivel de piso de 35 metros:
$255.23
f) Para antena telefónica, repetidora sobre estructura tipo auto soportada de
una altura máxima desde nivel de piso de 30 metros: $402.45
XXI. Por el cambio de proyecto, ya autorizado, el solicitante pagará el 2.18%
del costo de su licencia o permiso original.
XXII. Por revisión del proyecto de edificación o ampliación en suelo urbanizado
o no urbanizado, se cobrará por cada una: $21.79
XXIII. Licencias para movimientos de minerales previo dictamen de la
dependencia competente de Obras Públicas Municipal:
48
a) Todo tipo de Material mineral deberán de pagar por metro cúbico o fracción,
de: $9.86 a $ 11.00
XXIV. Licencias similares no previstos en este artículo, por metro cúbico o
fracción, de: $ 8.59 a $ 11.00
SECCIÓN CUARTA
REGULACIONES DE LOS REGISTROS DE OBRA
Artículo 52.- En apoyo del artículo 115, fracción V, de la Constitución General
de la República, las regularizaciones de predios se llevarán a cabo mediante la
aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Urbano para el Estado
de Jalisco del Estado de Jalisco; hecho lo anterior, se autorizarán las licencias
de construcciones que al efecto se soliciten.
La indebida autorización de licencias para inmuebles no urbanizados, de
ninguna manera implicará la regularización de los mismos.
SECCIÓN QUINTA
ALINEAMIENTO, DESIGNACIÓN DE NÚMERO OFICIAL E INSPECCIÓN
Artículo 53.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 51 de esta ley,
pagarán además, derechos por concepto de alineamiento, designación de
número oficial e inspección. En el caso de alineamiento de propiedades en
esquina o con varios frentes en vías públicas establecidas o por establecerse
cubrirán derechos por toda su longitud de los frentes a las vialidades, y se
pagará la siguiente:
TARIFA
I. Alineamiento, por metro lineal según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 17.20
2.- Densidad media: $22.02
3.- Densidad baja: $33.48
4.- Densidad mínima: $38.76
5.- Habitacional Jardín: $55.95
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
49
1.- Comercio y servicios:
a) Vecinal: $ 7.44
b) Barrial: $20.86
c) Central: $39.22
d) Regional: $55.84
e) Servicios a la industria y comercio:
$20.86
2.- Uso turístico:
a) Ecológico $13.07
b) Campestre: $40.93
c) Hotelero densidad alta: $47.81
d) Hotelero densidad media: $59.04
e) Hotelero densidad baja: $66.96
f) Hotelero densidad mínima: $75.67
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $46.09
b) Media, riesgo medio: $57.90
c) Pesada, riesgo alto: $70.52
4. Instalaciones agropecuarias:
a) Agropecuario $5.50
b) Granjas y huertos $6.19
5- Equipamiento:
50
a) Vecinal $18.11
b) Barrial $18.11
c) Distrital $18.11
d) Central $20.29
e) Regional $20.29
6.- Espacios verdes abiertos y recreativos:
a) Vecinal $18.11
b) Barrial $18.11
c) Distrital $18.11
d) Central $18.11
e) Regional $20.29
7.- Instalaciones especiales e infraestructura:
a) Infraestructura urbana $20.29
b) Infraestructura regional $22.93
c) Instalaciones especiales urbanas $22.12
d) Instalaciones especiales regionales $23.96
II. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine
según la fracción anterior, aplicado a edificaciones, de acuerdo con su
clasificación y tipo, para verificaciones de valores sobre inmuebles, el:
12.26%
III. Designación de número oficial según el tipo de construcción:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $63.76
2.- Densidad media: $68.68
51
3.- Densidad baja: $81.97
4.- Densidad mínima: $99.63
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercios y servicios:
a) Barrial: $70.17
b) Central: $155.02
c) Regional: $179.90
d) Servicios a la industria y comercio: $ 87.37
2.- Uso turístico:
a) Campestre: $184.48
b) Hotelero densidad alta: $197.10
c) Hotelero densidad media: $213.27
d) Hotelero densidad baja: $214.53
e) Hotelero densidad mínima: $227.71
3.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $146.31
b) Media, riesgo medio: $164.65
c) Pesada, riesgo alto: $175.43
4.- Equipamiento y otros:
a) Institucional: $177.03
52
b) Regional: $177.03
c) Espacios verdes: $177.03
d) Especial: $177.03
e) Infraestructura: $177.03
IV. Inspecciones, a solicitud del interesado, sobre el valor que se determine
según la tabla de valores de la fracción I, del artículo 51 de esta Ley, aplicado a
construcciones, de acuerdo con su clasificación y tipo, para verificación de
valores sobre inmuebles, el: 11.79%
V. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado, de:
$8.02 a $97.80
Artículo 54.- Por las obras destinadas a casa habitación para uso del
propietario que no excedan de 25 veces el valor diario de la Unidad de Medida
y Actualización elevados al año, se pagará el 2.43% sobre los derechos de
licencias y permisos correspondientes, incluyendo alineamiento y número
oficial.
Para tener derecho al beneficio señalado en el párrafo anterior, será necesario
la presentación del certificado catastral en donde conste que el interesado es
propietario de un solo inmueble en este municipio.
Para tales efectos se requerirá peritaje de la dirección de obras públicas y
desarrollo urbano, el cual será gratuito siempre y cuando no se rebase la
cantidad señalada.
Quedan comprendidos en este beneficio los supuestos a que se refiere el
artículo 147 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Los términos de vigencia de las licencias y permisos a que se refiere el artículo
51, serán hasta por 24 meses; transcurrido este término, el solicitante pagará el
11.79 % del costo de su licencia o permiso por cada bimestre de prorroga; no
será necesario el pago de éste cuando se haya dado aviso de suspensión de la
obra.
53
SECCIÓN SEXTA
LICENCIAS DE CAMBIO DE RÉGIMEN DE PROPIEDAD Y URBANIZACIÓN
Artículo 55.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan cambiar el
régimen de propiedad individual a condominio, o dividir o transformar terrenos
en lotes mediante la realización de obras de urbanización deberán obtener la
licencia correspondiente y pagar los derechos conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por solicitud de autorizaciones:
a) Del proyecto definitivo de urbanización, por hectárea: $1,486.45
II. Por la autorización para urbanizar sobre la superficie total del predio a
urbanizar, por metro cuadrado, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 2.40
2.- Densidad media: $ 4.36
3.- Densidad baja: $ 4.82
4.- Densidad mínima: $ 7.35
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 8.71
b) Central: $ 9.51
c) Regional: $ 9.63
d) Servicios a la industria y comercio: $ 8.71
2.-. Industria $ 4.01
3.- Equipamiento y otros: $ 4.01
54
III. Por la aprobación de cada lote o predio según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $28.43
2.- Densidad media: $58.71
3.- Densidad baja: $69.26
4.- Densidad mínima: $84.62
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $102.05
b) Central: $ 84.96
c) Regional: $ 91.50
d) Servicios a la industria y comercio: $77.28
2.- Industria: $ 75.56
3.- Equipamiento y otros: $ 62.15
IV. Para la regularización de medidas y linderos, según su categoría:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 52.63
2.- Densidad media: $173.12
3.- Densidad baja: $234.14
4.- Densidad mínima: $265.32
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
55
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 269.68
b) Central: $ 313.25
c) Regional: $ 364.03
d) Servicios a la industria y comercio: $ 271.86
2.- Industria: $ 151.13
3.- Equipamiento y otros: $ 298.81
V. Por los permisos para constituir en régimen de propiedad o condominio, para
cada unidad o departamento:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 142.63
b) Plurifamiliar vertical: $ 85.53
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 253.63
b) Plurifamiliar vertical: $ 219.00
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 381.59
b) Plurifamiliar vertical: $ 361.51
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 460.81
b) Plurifamiliar vertical: $ 415.30
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
56
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 280.57
b) Central: $ 650.35
c) Regional: $ 1,180.88
d) Servicios a la industria y comercio: $ 291.47
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $ 722.80
b) Media, riesgo medio: $ 746.32
c) Pesada, riesgo alto: $ 781.53
3.- Equipamiento y otros: $ 575.64
VI. Aprobación de subdivisión o relotificación según su categoría, por cada lote
resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 656.77
2.- Densidad media: $324.71
3.- Densidad baja: $ 389.38
4.- Densidad mínima: $474.57
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 360.72
b) Central: $ 475.84
c) Regional: $ 507.95
57
d) Servicios a la industria y comercio: $ 362.66
2.- Industria: $ 475.15
3.- Equipamiento y otros: $ 323.12
VII. Aprobación para la subdivisión de unidades departamentales, sujetas al
régimen de condominio según el tipo de construcción, por cada unidad
resultante:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 381.82
b) Plurifamiliar vertical: $ 225.30
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 587.27
b) Plurifamiliar vertical: $ 490.29
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 1,069.78
b) Plurifamiliar vertical: $ 931.83
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 1,426.60
b) Plurifamiliar vertical: $ 1,456.18
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 1,421.09
b) Central: $2,560.70
c) Regional: $2,876.82
58
d) Servicios a la industria y comercio: $1,455.84
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $1,494.94
b) Media, riesgo medio: $1,587.81
c) Pesada, riesgo alto: $1,587.81
3.- Equipamiento y otros: $ 1,421.09
VIII. Por la supervisión técnica para vigilar el debido cumplimiento de las
normas de calidad y especificaciones del proyecto definitivo de urbanización, y
sobre el monto autorizado excepto las de objetivo social, el: 1.68%
IX. Por los permisos de subdivisión y relotificación de predios se autorizarán de
conformidad con lo señalado en el capítulo VII del título noveno del Código
Urbano para el Estado de Jalisco:
a) Por cada fracción resultante de un predio con superficie hasta de 10,000 m2:
$ 888.50
b) Por cada fracción resultante de un predio con superficie mayor de 10,000
m2: $ 1,197.97
X. Los términos de vigencia del permiso de urbanización serán hasta por 12
meses, y por cada bimestre adicional se pagará el 11.23% del permiso
autorizado como refrendo del mismo. No será necesario el pago cuando se
haya dado aviso de suspensión de obras, en cuyo caso se tomará en cuenta el
tiempo no consumido.
XI. En las urbanizaciones promovidas por el poder público, los propietarios o
titulares de derechos sobre terrenos resultantes cubrirán, por supervisión, el
1.68% sobre el monto de las obras que deban realizar, además de pagar los
derechos por designación de lotes que señala esta Ley, como si se tratara de
urbanización particular.
La Aportación que se convenga para servicios públicos municipales al
regularizar los sobrantes, será independiente de las cargas que deban cubrirse
como urbanizaciones de gestión privada.
XII. Por el peritaje, dictamen e inspección de la dependencia municipal de
obras públicas de carácter extraordinario, con excepción de las urbanizaciones
de objetivo social o de interés social, de:
59
$55.04 a $ 234.14
XIII. Los propietarios de predios intraurbanos o predios rústicos vecinos a una
zona urbanizada, con superficie no mayor a diez mil metros cuadrados,
conforme a lo dispuesto por el capítulo sexto, del título noveno y el artículo 266,
del Código Urbano para el Estado de Jalisco, que aprovechen la infraestructura
básica existente, pagarán los derechos por cada metro cuadrado, de acuerdo
con las siguientes:
TARIFAS
1.- En el caso de que el lote sea menor de 1,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 9.86
2.- Densidad media: $13.30
3.- Densidad baja: $ 21.44
4.- Densidad mínima: $ 37.38
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 18.91
b) Central: $ 20.86
c) Regional: $ 23.16
d) Servicios a la industria y comercio: $ 19.14
2.- Industria: $ 18.34
3.- Equipamiento y otros: $ 19.14
2.- En el caso que el lote sea de 1,001 hasta 10,000 metros cuadrados:
A.- Inmuebles de uso habitacional:
1.- Densidad alta: $ 17.54
2.- Densidad media: $ 29.15
60
3.- Densidad baja: $ 34.05
4.- Densidad mínima: $61.79
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 27.06
b) Central: $ 33.59
c) Regional: $ 35.31
d) Servicios a la industria y comercio: $ 29.46
2.- Industria: $ 37.61
3.- Equipamiento y otros: $ 34.73
XIV. Las cantidades que por concepto de pago de derechos por
aprovechamiento de la infraestructura básica existente en el municipio, han de
ser cubiertas por los particulares a la Hacienda Municipal, respecto a los
predios que anteriormente hubiesen Estado sujetos al régimen de propiedad
comunal o ejidal que, siendo escriturados por la Comisión Reguladora de la
Tenencia de la Tierra (CORETT) ahora Instituto Nacional del Suelo Sustentable
(INSUS)o por el Programa de Certificación de Derechos Ejidales
(PROCEDE)y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin Regularizar
(FANAR), estén ya sujetos al régimen de propiedad privada, serán reducidas
en atención a la superficie del predio y a su uso establecido o propuesto, previa
presentación de su título de propiedad, dictamen de uso de suelo y recibo de
pago del impuesto predial según la siguiente tabla de reducciones:
SUPERFICIE USO HABITACIONAL OTROS USOS
CONSTRUÍDO BALDÍO CONSTRUÍDO BALDÍO
0 hasta 200 m
2
90.00% 75.00% 50.00% 25.00%
201 hasta 400 m
2
75.00% 50.00% 25.00% 15.00%
401 hasta 600 m
2
60.00% 35.00% 20.00% 12.00%
601 hasta 1,000
m
2
50.00% 25.00% 15.00% 10.00%
Los contribuyentes que se encuentren en el supuesto de este artículo y al
mismo tiempo pudieran beneficiarse con la reducción de pago de estos
derechos de los incentivos fiscales a la actividad productiva de esta Ley,
podrán optar por beneficiarse por la disposición que represente mayores
ventajas económicas.
XV. En el permiso para subdividir en régimen de condominio, por los derechos
de cajón de estacionamiento, por cada cajón según el tipo:
A. Inmuebles de uso habitacional:
61
1.- Densidad alta:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 324.71
b) Plurifamiliar vertical: $233.33
2.- Densidad media:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 330.33
b) Plurifamiliar vertical: $ 336.18
3.- Densidad baja:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 438.92
b) Plurifamiliar vertical: $ 336.18
4.- Densidad mínima:
a) Plurifamiliar horizontal: $ 593.82
b) Plurifamiliar vertical: $ 388.93
B.- Inmuebles de uso no habitacional:
1.- Comercio y servicios:
a) Barrial: $ 440.40
b) Central: $ 441.33
c) Regional: $ 532.48
d) Servicios a la industria y comercio: $ 416.67
2.- Industria:
a) Ligera, riesgo bajo: $ 286.19
b) Media, riesgo medio: $504.50
c) Pesada, riesgo alto: $ 532.94
3.- Equipamiento y otros: $ 456.57
62
SECCIÓN SÉPTIMA
SERVICIOS POR OBRA
Artículo 56.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios
que a continuación se mencionan para la realización de obras, cubrirán
previamente los derechos correspondientes conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por medición de terrenos por la dependencia municipal de obras públicas,
por metro cuadrado: $ 5.87
II. Por autorización para romper pavimento, banquetas o machuelos, para la
instalación de tomas de agua, descargas o reparación de tuberías o servicios
de cualquier naturaleza, por metro lineal:
Tomas y descargas:
a) Por toma corta (hasta tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $ 66.51
2.- Asfalto: $ 99.63
3.- Adoquín: $121.09
4.- Concreto Hidráulico: $271.29
b) Por toma larga, (más de tres metros):
1.- Empedrado o Terracería: $ 52.39
2.- Asfalto: $ 98.94
3.- Adoquín: $177.61
4.- Concreto Hidráulico: $ 312.22
c) Otros usos por metro lineal:
1.- Empedrado o Terracería: $ 52.40
2.- Asfalto: $ 98.94
3.- Adoquín: $177.61
4.- Concreto Hidráulico: $371.50
La reposición de empedrado o pavimento se realizará exclusivamente por la
autoridad municipal, la cual se hará a los costos vigentes de mercado con
63
cargo al propietario del inmueble para quien se haya solicitado el permiso, o de
la persona responsable de la obra.
III. Servicios similares no previstos en este artículo, por metro cuadrado:
$257.64
Artículo 57.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan llevar a cabo
obras de infraestructura o equipamiento urbano en la vía pública, deberán
obtener previamente la Licencia correspondiente y pagar los derechos
conforme a lo siguiente:
A) Líneas ocultas cada conducto, por metro lineal, en zanja hasta de 50
centímetros de ancho:
1.- Tomas y descargas, comunicación (telefonía, televisión por cable, Internet,
etc.): $124.75
2.- Televisión por cable, Internet y otros similares: $154.21
3.- Conducción eléctrica, telefonía: $ 154.21
4.- Conducción de combustibles (gaseosos o líquidos): $210.85
B) Líneas visibles, cada conducto por metro lineal:
1.- Comunicación (telefonía, televisión por cable, Internet, etc.): $29.59
2.- Conducción eléctrica: $19.60
C) Por el permiso para la construcción de registros o túneles de servicio, un
tanto del valor catastral del terreno utilizado.
D). Por la autorización para la instalación de casetas telefónicas previo
dictamen de la dependencia competente, por cada una: $84.16
SECCIÓN OCTAVA
SERVICIOS DE SANIDAD
Artículo 58.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de servicios de
sanidad en los casos que se mencionan en esta sección pagarán los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Inhumaciones y Re inhumaciones, por cada una:
a) En cementerios municipales: $ 137.82
b) En cementerios concesionados a particulares: $260.27
II. Exhumaciones, por cada una:
a) Exhumaciones prematuras, de: $485.70 a $1,479.00
b) De restos áridos: $ 85.53
64
III. Los servicios de cremación causarán, por cada uno, una cuota, de:
$721.67 a $3,898.44
IV. Permiso de traslado de cadáveres fuera del municipio, por cada uno:
$99.07
SECCIÓN NOVENA
SERVICIO DE LIMPIA, RECOLECCIÓN, TRASLADO, TRATAMIENTO
Y DISPOSICIÓN FINAL DE RESIDUOS
Artículo 59.- Las personas físicas o jurídicas, a quienes se presten los
servicios que en esta sección se enumeran de conformidad con la Ley y
reglamento en la materia, pagarán los derechos correspondientes conforme a
la siguiente:
TARIFA
I. Por recolección de basura, desechos o desperdicios sólidos no peligrosos en
vehículos del Ayuntamiento, generados en actividades diferentes a las
domésticas, en los sitios autorizados para ello por la dependencia competente,
en los términos de lo dispuesto en los reglamentos municipales respectivos, por
cada metro cúbico: $ 214.76
II. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológico infecciosos, previo dictamen de la autoridad correspondiente
en vehículos del Ayuntamiento, por cada bolsa de plástico de calibre mínimo
200, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-2000:
$200.31
III. Por recolección y transporte para su incineración o tratamiento térmico de
residuos biológicos infecciosos, previo dictamen de la autoridad
correspondiente en vehículos del Ayuntamiento, por cada recipiente rígido de
polipropileno, que cumpla con lo establecido en la NOM-087-ECOL/SSA1-2000
a) Con capacidad de hasta 5.0 litros: $ 65.58
b) Con capacidad de más de 5.0 litros. Hasta 9.0 litros: $ 92.87
c) Con capacidad de más de 9.0 litros hasta 12.0 litros: $ 151.46
d) Con capacidad de más de 12.0 litros hasta 19.0 litros: $241.25
IV. Por servicios especiales de recolección, transporte y disposición final de
residuos generados por la limpieza y saneamiento de lotes baldíos, jardines,
prados, banquetas y similares:
65
a) A solicitud de parte, previa limpieza y saneamiento efectuados por los
particulares, por cada m3: $44.95
b) Por limpieza, saneamiento, recolección, transporte y disposición final de
residuos de lotes baldíos o sus frentes, a solicitud de parte, por cada m3:
$62.49
c) Por limpieza de lotes baldíos, jardines, prados, banquetas y similares, en
rebeldía una vez que se haya agotado el proceso de notificación
correspondiente de los usuarios obligados a mantenerlos limpios, quienes
deberán pagar el costo del servicio dentro de los cinco días posteriores a su
notificación, por cada metro cúbico de basura o desecho, de: $43.57
Se considerará rebelde al titular del predio que no lleve a cabo el saneamiento
dentro de los diez días siguientes de notificado.
V. Cuando se requieran servicios de camiones de aseo en forma exclusiva, por
cada flete, de: $153.65
VI. Por permitir a particulares que utilicen los tiraderos municipales, por cada
metro cúbico: $72.34
VII. Por otros servicios similares no especificados en esta sección, de:
$0
SECCIÓN DÉCIMA
AGUA POTABLE, DRENAJE, ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y
DISPOSICIÓN FINAL DE AGUAS RESIDUALES.
Artículo 60.- Quienes se beneficien directa o indirectamente con los servicios
de agua potable, alcantarillado y saneamiento, que el Sistema proporciona,
bien por que reciban todos o alguno de ellos o porque por el frente de los
inmuebles que usen o posean bajo cualquier título, estén instaladas redes de
agua potable o alcantarillado, cubrirán los derechos correspondientes,
conforme a la tarifa mensual establecida en esta Ley.
Artículo 61.- Los servicios que el Sistema proporciona, deberán de sujetarse al
régimen de servicio medido, y en tanto no se instale el medidor, al régimen de
cuota fija, mismos que se consignan en el Reglamento para la Prestación de
los Servicios de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento del municipio.
Artículo 62.- Son usos correspondientes a la prestación de los servicios de
agua potable, alcantarillado y saneamiento a que se refiere esta Ley, los
siguientes:
I. Habitacional;
66
II. Mixto comercial;
III. Mixto rural;
IV. Industrial;
V. Comercial;
VI. Servicios de hotelería; y
VII. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos.
En el Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento del municipio, se detallan sus características y la
connotación de sus conceptos.
Artículo 63.- Los usuarios deberán realizar el pago por el uso de los servicios,
dentro de los diez días siguientes a la fecha de la facturación mensual
correspondiente.
Artículo 64.- Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de
cuota fija en la cabecera municipal se basan en la clasificación establecida en
el Reglamento de Prestación de los Servicios del Municipio de Zapotiltic y
serán:
I. Lote Baldío $111.56
II. Habitacional:
2024 2025
a) MINIMA
$
125.36
$
131.63
b) GENERICA
$
207.26
$
217.62
c) ALTA
$
172.20
$
180.81
67
III. No Habitacional:
2024 2025
a) SECOS
$
128.09
$
134.49
b) ALTA
$
300.00
$
315.00
c) INTENCIVA
$
350.00
$
367.50
Artículo 65.- En las localidades las tarifas para el suministro de agua potable
para uso Habitacional, bajo la modalidad de cuota fija, serán:
2024 2025
HUESCALAPA $ 118.48 $ 124.40
EL RINCÓN $ 60.72 $ 63.76
EL ASERRADERO $ 51.98 $ 54.58
TAXINASTLA $ 96.86 $ 101.70
EL COAHUAYOTE $ 72.83 $ 76.47
SAN JOSÉ DE LA TINAJA
$ 72.83 $ 76.47
EL MAESTRANZO $ 51.98 $ 54.58
SAN RAFAEL $ 54.30 $ 57.01
CERCALIZA $ 63.55 $ 66.73
EL COTIJO $ 51.98 $ 54.58
A las tomas que den servicio para un uso diferente al Habitacional, se les
incrementará un 23.59% de las tarifas referidas en la tabla anterior.
Artículo 66.- Cuando los edificios sujetos al régimen de propiedad en
condominio, tengan una sola toma de agua y una sola descarga de aguas
residuales, cada usuario pagará una cuota fija, o proporcional si se tiene
medidor, de acuerdo a las dimensiones del departamento, piso, oficina o local
que posean, incluyendo el servicio administrativo y áreas de uso común, de
acuerdo a las condiciones que contractualmente se establezcan.
68
Artículo 67.- En la cabecera municipal y las delegaciones, los predios baldíos
pagarán mensualmente la cuota base de servicio medido para usuarios de tipo
Habitacional.
Artículo 68.-Las tarifas por el suministro de agua potable bajo el régimen de
servicio medido en la cabecera municipal se basan en la clasificación
establecida en el Reglamento de Prestación de los Servicios del Municipio de
Zapotiltic y serán:
I. Habitacional:
Cuando el consumo mensual no rebase los 10 m3, se aplicará la tarifa básica
de $89.31 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
2024 2025
De 13 a20 m
3
$9.28 $9.74
De 21 a30 m
3
$9.71 $10.20
De 31 a50 m
3
$9.93 $10.43
De 51 a70 m
3
$10.26 $10.77
De 71 a100 m
3
$13.21 $13.87
De 101 a150 m
3
$13.86 $14.55
De 151 m
3
en adelante
$16.60 $17.43
II. Mixto comercial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $117.98 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
2024 2025
De 13 a20 m
3
$10.15 $10.66
De 21 a30 m
3
$10.81 $11.35
De 31 a50 m
3
$11.58 $12.16
De 51 a70 m
3
$12.23 $12.84
De 71 a100 m
3
$13.10 $13.75
De 101 a150 m
3
$13.54 $14.22
69
De 151 m
3
en adelante
$17.04 $17.89
III. Mixto rural:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $114.76 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
2024 2025
De 13 a20 m
3
$9.83 $10.32
De 21 a30 m
3
$10.15 $10.66
De 31 a50 m
3
$10.80 $11.34
De 51 a70 m
3
$11.46 $12.03
De 71 a100 m
3
$13.21 $13.87
De 101 a150 m
3
$14.41 $15.13
De 151 m
3
en adelante
$16.82 $17.66
IV. Industrial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $132.66 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
2024 2025
De 13 a20 m
3
$12.45 $13.07
De 21 a30 m
3
$13.21 $13.87
De 31 a50 m
3
$13.86 $14.55
De 51 a70 m
3
$14.63 $15.36
De 71 a100 m
3
$15.17 $15.93
De 101 a150 m
3
$15.94 $16.74
De 151 m
3
en adelante $16.82 $17.66
70
V. Comercial:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $121.42 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
2024 2025
De 13 a20 m3 $10.81 $11.35
De 21 a30 m3 $11.46 $12.03
De 31 a50 m3 $12.12 $12.73
De 51 a70 m3 $13.10 $13.75
De 71 a100 m3 $12.33 $12.95
De 101 a150 m3 $13.86 $14.55
De 151 m3 en adelante $16.82 $17.66
VI. Servicios de hotelería:
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $128.98 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
2024 2025
De 13 a20 m
3
$11.90 $12.50
De 21 a30 m
3
$12.55 $13.18
De 31 a50 m
3
$13.21 $13.87
De 51 a70 m
3
$13.86 $14.55
De 71 a100 m
3
$14.41 $15.13
De 101 a150 m
3
$15.07 $15.82
De 151 m
3
en adelante $16.70 $17.54
VII. En Instituciones Públicas o que presten servicios públicos:
71
Cuando el consumo mensual no rebase los 12 m3, se aplicará la tarifa básica
de $128.98 y por cada metro cúbico adicional se sumará la tarifa
correspondiente de acuerdo a los siguientes rangos:
2024 2025
De 13 a20 m
3
$11.46 $12.03
De 21 a30 m
3
$11.90 $12.50
De 31 a50 m
3
$12.45 $13.07
De 51 a70 m
3
$13.21 $13.87
De 71 a100 m
3
$13.86 $14.55
De 101 a150 m
3
$14.63 $15.36
De 151 m
3
en adelante $17.04 $17.89
Artículo 69.- Quienes se beneficien directa o indirectamente de los servicios de
agua potable y/o alcantarillado, pagarán en la tarifa de cuota fija o servicio
medido, adicionalmente un 23.59% sobre los derechos que correspondan, cuyo
producto será destinado a la construcción, operación y mantenimiento de
infraestructura para el saneamiento de aguas residuales.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el Ayuntamiento (o el
Organismo Operador, en su caso), debe abrir una cuenta productiva de
cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el
manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan.
Artículo 70.- Quienes se beneficien con los servicios de agua potable y/o
alcantarillado, pagarán en la tarifa de cuota fija o servicio medido,
adicionalmente el 3.54% sobre el resultado de los derechos de agua más el
23.59% del saneamiento, cuyo producto será destinado a la infraestructura, así
como al mantenimiento de las redes de agua potable existentes.
Para el control y registro diferenciado de este derecho, el ayuntamiento (o el
Organismo Operador, en su caso), debe abrir una cuenta productiva de
cheques, en el banco de su elección. La cuenta bancaria será exclusiva para el
manejo de estos ingresos y los rendimientos financieros que se produzcan.
72
Artículo 71.- En la cabecera municipal, cuando existan propietarios o
poseedores de predios o inmuebles destinados a uso habitacional, que se
abastezcan del servicio de agua de fuente distinta a la proporcionada por el
Organismo Operador, pero que hagan uso del servicio de alcantarillado,
cubrirán el 33.70% del régimen de cuota fija que resulte aplicable de acuerdo a
la clasificación establecida en este instrumento.
En las delegaciones cubrirán el 35.38% de la tarifa mínima aplicable para uso
Habitacional, ya sea de cuota fija o servicio medido.
Artículo 72.- Cuando existan propietarios o poseedores de predios o
inmuebles para uso no Habitacional, que se abastezcan del servicio de agua
de fuente distinta a la proporcionada por el Sistema, pero que hagan uso del
servicio de alcantarillado, cubrirán el 28.08% de lo que resulte de multiplicar el
volumen extraído reportado a la Comisión Nacional del Agua, por la tarifa
correspondiente a servicio medido, de acuerdo a la clasificación establecida en
este instrumento.
Artículo 73.- Los usuarios de los servicios que efectúen el pago
correspondiente al año 2025 en una sola exhibición, se les concederán las
siguientes reducciones:
a) Si efectúan el pago antes del día 1 de marzo del año 2025, el 15.00%.
b) Si efectúan el pago antes del día 1 de mayo del año 2025, el 5.00%.
Artículo 74.- A los usuarios de tipo Habitacional que acrediten con base en lo
dispuesto en el Reglamento de Prestación de los Servicios de Agua Potable,
Alcantarillado y Saneamiento del Municipio, tener la calidad de jubilados,
pensionados, personas con discapacidad, viudos o que tengan 60 años o más,
serán beneficiados con un subsidio del 50% de las tarifas por uso de los
servicios, que en esta sección se señalan siempre y cuando estén al corriente
en sus pagos, cubran en una sola exhibición la totalidad del pago
correspondiente al año 2025 y no exceden de 12 m3 su consumo mensual,
suficiente para cubrir sus necesidades básicas.
Los beneficios señalados en este artículo se otorgarán a un solo inmueble.
Artículo 75.- Por derechos de infraestructura de agua potable y saneamiento
para la incorporación de nuevas urbanizaciones, conjuntos habitacionales,
desarrollos industriales y comerciales y conexión de predios ya urbanizados,
pagarán por única vez, por cada unidad de consumo, de acuerdo a las
siguientes características:
73
1. $6,709.55, con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 17
m3, los predios que:
a) No cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento u oficina, ó
b) La superficie de la construcción no rebase los 60m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas, en condominio
vertical, la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie máxima del predio
a considerar será de 200 m2, o la superficie construida no sea mayor a 100 m2.
2. $12,827.24, con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 33
m3, los predios que:
a) Cuenten con infraestructura hidráulica dentro de la vivienda,
establecimiento u oficina, o
b) La superficie de la construcción sea superior a los 60 m2.
Para el caso de las viviendas, establecimientos u oficinas en condominio
vertical (departamentos), la superficie a considerar será la habitable.
En comunidades rurales, para uso Habitacional, la superficie del predio rebase
los 200 m2, o la superficie construida sea mayor a 100 m2.
3. $15,392.41, con un volumen máximo de consumo mensual autorizado de 39
m3, en la cabecera municipal, los predios que cuenten con infraestructura
hidráulica interna y tengan:
a) Una superficie construida mayor a 250 m2, ó
b) Jardín con una superficie superior a los 50 m2.
Para el caso de los usuarios de uso distinto al Habitacional, en donde el agua
potable sea parte fundamental para el desarrollo de sus actividades, se
realizará estudio específico para determinar la demanda requerida en litros por
segundo, siendo la cuota de $997,317.86 por cada litro por segundo
demandado.
Cuando el usuario rebase por 6 meses consecutivos el volumen autorizado, se
le cobrará el excedente del que esté haciendo uso, basando el cálculo en la
74
demanda adicional en litros por segundo, por el costo señalado en el párrafo
anterior.
Artículo 76.- Cuando un usuario demande agua potable en mayor cantidad de
la autorizada, deberá cubrir el excedente a razón de $997,317.86 el litro por
segundo, además del costo de las obras e instalaciones complementarias a
que hubiere lugar.
Artículo 77.- Por la conexión o reposición de toma de agua potable y/o
descarga de drenaje, los usuarios deberán pagar, además de la mano de obra
y materiales necesarios para su instalación, las siguientes cuotas:
1. Toma de ½” (Longitud 6 metros): $1,061.75
2. Toma de ¾”: $1,300.00
3. Medidor de ½”: $ 94.36
4. Medidor de ¾”. $1,415.24
Descarga de drenaje:
Diámetro de 6” (Longitud 6 metros): $636.93
Las cuotas por conexión o reposición de tomas, descargas y medidores que
rebasen las especificaciones establecidas, deberán ser evaluadas por el
Sistema, en el momento de solicitar la conexión.
Artículo 78.- Las cuotas por los siguientes servicios serán:
I. Suspensión o reconexión de cualquiera de los servicios: $825.21
II. Conexión de toma y/o descargas provisionales: $2,329.44
III. Expedición de certificados de factibilidad: $ 590.03
Durante el tiempo que permanezca el predio desconectado de los servicios,
pagará únicamente $17.43 mensuales por concepto de mantenimiento de
infraestructura. Quedan bajo la responsabilidad del usuario los daños que se
pudieran ocasionar por el no desalojo de las aguas sanitarias y pluviales.
Cuando requiera nuevamente la instalación de los servicios el usuario pagará
las tarifas establecidas en los derechos de conexión y reconexión establecidos
en esta Ley.
Los derechos por el abastecimiento del agua potable, drenaje, alcantarillado,
tratamiento y disposición final de aguas residuales, se pagarán conforme a las
cuotas y tarifas que aprueben los Consejos Tarifarios Municipales o los
organismos operadores, en los términos de lo dispuesto por la Ley del Agua
75
para el Estado de Jalisco y sus Municipios, y de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco.
SECCIÓN DÉCIMA PRIMERA
RASTRO
Artículo 79.- Las personas físicas o jurídicas que pretendan realizar la
matanza de cualquier clase de animales para consumo humano, ya sea dentro
del rastro municipal o fuera de él, deberán obtener la autorización
correspondiente y pagar los derechos, conforme a las siguientes:
CUOTAS
I. Por la autorización de matanza de ganado, en horas ordinarias:
A) En el rastro municipal, por cabeza de ganado:
1.- Vacuno, incluyendo autorización para la matanza, inspección sanitaria,
sellado, 48 horas de corrales: $142.75
2.- Terneras, incluyendo autorización para la matanza, inspección sanitaria,
sellado, 48 horas de corrales: $77.62
3.- Porcinos, incluyendo autorización para la matanza, inspección sanitaria,
sellado, 48 horas de corrales: $77.62
4.- Ovicaprino y becerros de leche: $17.53
5.- Caballar, mular y asnal: $17.53
b) En el caso de que el sacrificio de ganado se realice en horas extraordinarias,
las tarifas de esta fracción se incrementarán en un 100%.
c) En rastros concesionados a particulares, incluyendo establecimientos T.I.F.,
por cabeza de ganado, se cobrará el 50% de la tarifa señalada en el inciso a).
d) Fuera del rastro municipal para consumo familiar, exclusivamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $89.89
2.- Ganado porcino, por cabeza: $60.08
3.- Ganado ovicaprino, por cabeza: $37.61
II. Por autorizar la salida de animales del rastro para envíos fuera del Municipio:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $ 10.20
b) Ganado porcino, por cabeza: $ 10.20
c) Ganado ovicaprino, por cabeza: $ 10.20
III. Por autorizar la introducción de ganado al rastro, en horas extraordinarias:
a) Ganado vacuno, por cabeza: $15.93
b) Ganado porcino, por cabeza: $15.93
IV. Sellado de inspección sanitaria:
a) De pieles que provengan de otros municipios:
1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $ 4.82
2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $ 4.82
b) De carne en canal que provengan de otros municipios, por cada kilo:
76
1.- De ganado vacuno, por kilogramo: $ 11.20
2.- De ganado de otra clase, por kilogramo: $40.82
V. Acarreo de carnes en camiones del municipio:
a) Por cada res, dentro de la cabecera municipal: $36.79
b) Por cada res, fuera de la cabecera municipal: $59.50
c) Por cada cuarto de res o fracción: $13.07
d) Por cada cerdo, dentro de la cabecera municipal: $22.48
e) Por cada cerdo, fuera de la cabecera municipal: $34.83
f) Por cada fracción de cerdo: $8.71
g) Por cada cabra o borrego: $8.71
h) Por cada menudo: $ 4.36
i) Por varilla, por cada fracción de res: $ 7.21
j) Por cada piel de res: $ 4.36
k) Por cada piel de cerdo: $ 4.36
l) Por cada piel de ganado cabrío: $ 4.36
m) Por cada kilogramo de cebo: $ 4.36
VI. Por servicios que se presten en el interior del rastro municipal por personal
pagado por el Ayuntamiento:
a) Por matanza de ganado:
1.- Vacuno, por cabeza: $171.00
2.- Porcino, por cabeza: $ 92.00
3.- Ovicaprino, por cabeza: $ 29.00
b) Por el uso de corrales, diariamente:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $ 10.20
2.- Ganado porcino, por cabeza: $ 4.36
3.- Embarque y salida de ganado porcino, por cabeza: $ 13.64
c) Enmantado de canales de ganado vacuno, por cabeza: $28.96
d) Encierro de cerdos para el sacrificio en horas extraordinarias, además de la
mano de obra correspondiente, por cabeza: $ 13.07
e) Por refrigeración, cada veinticuatro horas:
1.- Ganado vacuno, por cabeza: $20.41
2.- Ganado porcino y ovicaprino, por cabeza: $ 15.93
f) Salado de pieles, aportando la sal el interesado, por piel: $ 13.07
g) Fritura de ganado porcino, por cabeza: $ 15.93
La comprobación de propiedad de ganado y permiso sanitario, se exigirá aun
cuando aquel no se sacrifique en el rastro municipal.
VII. Venta de productos obtenidos en el rastro:
a) Harina de sangre, por kilogramo: $ 4.36
b) Estiércol, por tonelada: $15.93
VIII. Por autorización de matanza de aves, por cabeza:
a) Pavos: $ 2.98
b) Pollos y gallinas: $ 2.98
77
Este derecho se causará aún si la matanza se realiza en instalaciones
particulares;
IX. Por la expedición de la orden de sacrificio expedida por el inspector de
ganadería municipal, por cada una: $30.38
X. Por otros servicios que preste el rastro municipal, diferentes a los señalados
en esta sección, por cada uno, de: $17.77 a $59.50
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público.
SECCIÓN DÉCIMA SEGUNDA
REGISTRO CIVIL
Artículo 80.- Las personas físicas que requieran los servicios del registro civil,
en los términos de esta sección, pagarán previamente los derechos
correspondientes, conforme a la siguiente:
I. En las oficinas, fuera del horario normal:
a) Matrimonios, cada uno: $ 351.19
b) Los demás actos, excepto defunciones, cada uno: $178.98
II. A domicilio:
a) Matrimonios en horas hábiles de oficina, cada uno: $608.84
b) Matrimonios en horas inhábiles de oficina, cada uno: $1,180.19
c) Los demás actos en horas hábiles de oficina, cada uno: $263.82
d) Los demás actos en horas inhábiles de oficina, cada uno: $606.09
III. Por las anotaciones e inserciones en las actas del registro civil se pagará el
derecho conforme a las siguientes tarifas:
a) De cambio de régimen patrimonial en el matrimonio: $332.05
b) De actas de defunción de personas fallecidas fuera del municipio o en el
extranjero, de: $253.73 a $436.51
IV. Por las anotaciones marginales de reconocimiento y legitimación de
descendientes, así como de matrimonios colectivos, no se pagarán los
derechos a que se refiere esta sección.
Los registros normales o extemporáneos de nacimiento, serán gratuitos, así
como la primera copia certificada del acta de registro de nacimiento.
También estarán exentos del pago de derechos la expedición de constancias
certificadas de inexistencia de registros de nacimientos.
Para los efectos de la aplicación de esta sección, los horarios de labores al
igual que las cuotas correspondientes a los servicios, deberán estar a la vista
del público. El horario será de lunes a viernes de 9:00 a 15:00 horas
78
Estarán exentos del pago de derechos la expedición de constancias
certificadas de inexistencia de registros de nacimientos.
SECCIÓN DÉCIMA TERCERA
CERTIFICACIONES
Artículo 81.- Los derechos por este concepto se causarán y pagarán,
previamente, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Certificación de firmas, por cada una: $56.52
II. Expedición de certificados, certificaciones, carta origen, constancias o copias
certificadas inclusive de actos del registro civil, por cada uno: $79.68
a) Certificación de actas de otros municipios dentro del Estado de Jalisco:
$157.88
b) Certificación de firmas registro civil $ 126.36
III. Certificado de inexistencia de actas del registro civil, por cada uno:
$127.73
IV. Extractos de actas, por cada uno: $79.80
V. Cuando el certificado, copia o informe requiera búsqueda de antecedentes
para dar cumplimiento a lo estipulado en la Ley de Transparencia e Información
Pública del Estado de Jalisco, excepto copias del registro civil, por cada uno:
$79.80
VI. Certificado de residencia, por cada uno: $79.80
VII. Certificados de residencia para fines de naturalización, regularización de
situación migratoria y otros fines análogos, por cada uno: $368.29
VIII. Certificado médico prenupcial, por cada una de las partes, de:
$177.03
IX. Certificado expedido por el médico veterinario zootecnista, sobre
actividades del rastro municipal, por cada uno, de: $373.44 a $680.04
X. Certificados expedidos en los servicios médicos municipales:
a) Certificado de alcoholemia en horas hábiles, por cada uno: $136.45
b) Certificado de alcoholemia en horas inhábiles, por cada uno: $195.84
c) Certificado de caso médico legal: $130.48
d) Certificado de salud $60.99
XI. Certificaciones de habitabilidad de inmuebles, según el tipo de construcción,
por cada uno:
a) Densidad alta: $30.38
b) Densidad media: $58.02
79
c) Densidad baja: $275.52
d) Densidad mínima: $285.62
XII. Expedición de planos por la dependencia municipal de obras públicas, por
cada uno: $184.48
XIII. Certificación de planos, por cada uno: $127.84
XIV. Dictámenes de usos y destinos: $535.80
XV Dictamen de trazo, usos y destinos: $1,355.74
XVI. Certificado de operatividad a los establecimientos destinados a presentar
espectáculos públicos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5, fracción VI, de
esta Ley, según su capacidad:
a) Hasta 250 personas: $372.64
b) De más de 250 a 1,000 personas: $449.58
c) De más de 1,000 a 5,000 personas: $671.33
d) De más de 5,000 a 10,000 personas: $752.73
e) De más de 10,000 personas: $938.25
XVII.- De la resolución administrativa derivada del trámite del divorcio
administrativo: $156.63
XVIII. Los certificados o autorizaciones especiales no previstos en esta sección,
causarán derechos, por cada uno: $177.03
XIX. Ratificación de documento privado, por cada uno: $467.46
Los documentos a que alude el presente artículo se entregarán en un plazo de
3 días contados a partir del día siguiente al de la fecha de recepción de la
solicitud acompañada del recibo de pago correspondiente.
A petición del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor de 24 horas, cobrándose el doble de la cuota correspondiente.
En la expedición de actas certificadas de nacimiento para fines de trámites
escolares se otorgará el beneficio del cobro del 50% de la certificación, durante
los meses de junio, julio, agosto y septiembre.
SECCIÓN DÉCIMA CUARTA
SERVICIOS DE CATASTRO
Artículo 82.- Las personas físicas o jurídicas que requieran de los servicios de
la dirección o área de catastro que en esta sección se enumeran, pagarán los
derechos correspondientes conforme a las siguientes:
TARIFAS
I. Copia de planos:
a) De manzana, por cada lámina: $133.34
80
b) Plano general de población o de zona catastral, por cada lámina:
$175.43
c) De plano o fotografía de ortofoto: $260.97
d) Juego de planos, que contienen las tablas de valores unitarios de terrenos y
construcciones de las localidades que comprendan el municipio:
$ 1,080.21
Cuando a los servicios a que se refieren estos incisos se soliciten en papel
denominado maduro, se cobrarán además de las cuotas previstas: $105.83
II. Certificaciones catastrales:
a) Certificado de inscripción de propiedad, por cada predio: $107.32
b) Certificado de no-inscripción de propiedad: $54.58
c) Por certificación en copias, por cada hoja: $79.68
d) Por certificación en planos: $107.32
e) Por certificado con historial, por el cual se pagarán los derechos
previamente, y comprenderá hasta cuatro comprobantes, por cada uno:
$195.84
f) Derogado.
g) Copia simple por hoja $6.07
A los pensionados, jubilados, personas con discapacidad y los que obtengan
algún crédito del INFONAVIT, o de la Dirección de Pensiones del Estado, que
soliciten los servicios señalados en esta fracción serán beneficiados con el
50% de reducción de los derechos correspondientes:
III. Informes.
a) Informes catastrales, por cada predio: $55.03
b) Expedición de fotocopias del microfilme, por cada hoja: $55.03
c) Informes catastrales, por datos técnicos, por cada predio: $108.81
IV. Deslindes catastrales:
a) Por la expedición de deslindes de predios urbanos, con base en planos
catastrales existentes:
1.- De 1 a 1,000 metros cuadrados: $149.39
2.- De 1,000 metros cuadrados en adelante se cobrará la cantidad anterior,
más por cada 100 metros cuadrados o fracción excedente: $5.73
b) Por la revisión de deslindes de predios rústicos:
1.- De 1 a10,000 metros cuadrados: $259.59
2.- De más de 10,000 hasta 50,000 metros cuadrados: $394.43
3.- De más de 50,000 hasta 100,000 metros cuadrados: $526.29
4.- De más de 100,000 metros cuadrados en adelante: $658.38
c) Por la práctica de deslindes catastrales realizados por el área de catastro en
predios rústicos, se cobrará el importe correspondiente a 20 veces la tarifa
81
anterior, más en su caso, los gastos correspondientes a viáticos del personal
técnico que deberá realizar estos trabajos.
V. Por cada dictamen de valor practicado por el área de catastro, se dejará
anticipo de $490.75 por avaluó solicitado el cual se reintegrará al momento de
entregar el trámite para su pago total:
a) Hasta $30,000 de valor: $ 504.50
b) De $ 30,000.01 a $ 1’000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior,
más el 2 al millar sobre el excedente a $42,233.52
c) De $ 1’000,000.01 a $ 5’000,000.00 se cobrará la cantidad del inciso anterior
más el 1.6 al millar sobre el excedente a $1,407,786.53
d) De $ 5’000,000.01 en adelante se cobrará la cantidad del inciso anterior más
el 0.8 al millar sobre el excedente a $7,038,932.51
VI. Por la revisión y autorización del área de catastro, de cada avalúo
practicado por otras instituciones o valuadores independientes autorizados por
el área de catastro: $152.38
Estos documentos se entregarán en un plazo máximo de 3 días, contados a
partir del día siguiente de recepción de la solicitud, acompañada del recibo de
pago correspondiente.
A solicitud del interesado, dichos documentos se entregarán en un plazo no
mayor a 36 horas, cobrándose en este caso el doble de la cuota
correspondiente.
VII. Por la asignación de cuentas y claves catastrales: $148.36
VIII. No se causará el pago de derechos por servicios Catastrales:
a) Cuando las certificaciones, copias certificadas o informes se expidan por las
autoridades, siempre y cuando no sean a petición de parte;
b) Las que estén destinadas a exhibirse ante los Tribunales del Trabajo, los
Penales o el Ministerio Público, cuando este actúe en el orden penal y se
expidan para el juicio de amparo;
c) Las que tengan por objeto probar hechos relacionados con demandas de
indemnización civil provenientes de delito;
d) Las que se expidan para juicios de alimentos, cuando sean solicitados por el
acreedor alimentista.
e) Cuando los servicios se deriven de actos, contratos de operaciones
celebradas con la intervención de organismos públicos de seguridad social, o la
Comisión para la Regularización de la Tenencia de la Tierra, la Federación,
Estado o municipios.
CAPÍTULO TERCERO
OTROS DERECHOS
SECCIÓN ÚNICA
DERECHOS NO ESPECIFICADOS
82
Artículo 83.- Los otros servicios que provengan de la autoridad municipal, que
no contravengan las disposiciones del Convenio de Coordinación Fiscal en
materia de derechos, y que no estén previstos en este título, se cobrarán según
el costo del servicio que se preste, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Servicios que se presten en horas hábiles, por cada uno, de: $0.00
II. Servicios que se presten en horas inhábiles, por cada uno, de: $0.00
III. Servicio de poda o tala de árboles.
a) Poda de árboles hasta de 10 metros de altura, por cada uno: $906.15
b) Poda de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$1,605.24
c) Derribo de árboles de hasta 10 metros de altura, por cada uno:
$2,021.82
d) Derribo de árboles de más de 10 metros de altura, por cada uno:
$3,389.23
Tratándose de poda o derribo de árboles ubicados en la vía pública, que
representen un riesgo para la seguridad de la ciudadanía en su persona o
bienes, así como para la infraestructura de los servicios públicos instalados,
previo dictamen de la dependencia respectiva del municipio, el servicio será
gratuito.
e) Autorización a particulares para la poda o derribo de árboles, previo
dictamen forestal de la dependencia respectiva del municipio: $314.28
IV. Explotación de estacionamientos por parte del municipio.
V. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas.
VI. En materia de autorizaciones ambientales, el municipio podrá efectuar
cobros por la emisión de documentos de factibilidad ambiental para
fraccionamientos, lotificaciones, construcciones, edificaciones y demás
relativos, de acuerdo al tipo de densidad contemplada en dichos proyectos por
la correlación de estos con la generación de impactos al medio ambiente. De
acuerdo a la normatividad municipal.
a) Factibilidad Ambiental para el funcionamiento de invernaderos o de sitios de
producción agropecuaria bajo modalidad de agricultura protegida, ubicados
dentro de territorio municipal. Exceptuando de lo anterior las actividades
agropecuarias de autoconsumo familiar, que se realicen en predios con
pendientes inferiores al cinco por ciento, cuando no impliquen la agregación
83
ni el desmonte de más del 20% de la superficie total y ésta no rebase 2
hectáreas en zonas templadas, de $783.22 por Hectárea.
VII. Las personas físicas o jurídicas que requieren de los servicios
administrativos de esta Unidad Municipal de Protección Civil y Bomberos,
cubrirán previamente las siguientes tarifas:
I. De la Capacitación a empresas:
a) Expedición de constancia impresa en formato foliado u oficial a la
empresa y/o patrón: $2,136.80
b) Reexpedición de Constancias impresa en formato foliado u oficial:
$252.71
c) Por la expedición de constancia individual por concepto de capacitación
en materia de Protección Civil.
1. Primeros Auxilios básicos: $758.13 por persona
2. Formación de Unidades Internas: $758.13 por persona
3. Manejo y control de incendios básicos: $758.13por persona
4. Brigada de Incendios para Licencia Municipal: $315.88
5. Brigada Búsqueda y Rescate básicos: $758.13 por persona
6. Brigada de seguridad y evaluación: $758.13
II. Dictamen técnico de factibilidad de trámite de licencia municipal.
a) Menor a 50 m2 o riesgo bajo: $169.34
b) De 51 m2a 250 m2: $243.87
c) De 251 m2a 500 m2: $442.24
III. Dictamen técnico de renovación de licencia municipal: $252.71
VIII. Permiso de vehículo para circular sin placas de forma mensual: $1,213.11
por cada uno
IX. Traspaso de lugar para tianguis: $2,111.92
X. Por la fusión de cuentas. $184.02
XI. Traslado de sector: $ 315.88
XII. Excedencias se cobrará 5 años predial la diferencia excedente.
XIII. Rectificaciones de superficie $195.95
84
CAPÍTULO CUARTO
ACCESORIOS DE LOS DERECHOS
Artículo 84.- Los ingresos por concepto de accesorios derivados por la falta de
pago de los derechos señalados en este Título de Derechos, son los que se
perciben por:
I. Recargos;
Los recargos se causarán conforme a lo establecido por la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Intereses;
IV. Gastos de ejecución;
V. Indemnizaciones
VI. Otros no especificados.
Artículo 85.- Dichos conceptos son accesorios de los derechos y participan de
la naturaleza de éstos.
Artículo 86.- Multas derivadas del incumplimiento en la forma, fecha y
términos, que establezcan las disposiciones fiscales, del pago de los derechos,
siempre que no esté considerada otra sanción en las demás disposiciones
establecidas en la presente Ley, sobre el crédito omitido, del:
11.23% a 33.70%
La falta de pago de los derechos señalados en el artículo 39, fracción IV, de
este ordenamiento, se sancionará de acuerdo con el Reglamento respectivo y
con las cantidades que señale el Ayuntamiento, previo acuerdo de
Ayuntamiento;
Artículo 87.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el
presente título, será del 1.12% mensual.
Artículo 88.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales
derivados por la falta de pago de los derechos señalados en el presente título,
la tasa de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes
inmediato anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 89.- Los gastos de ejecución y de embargo derivados por la falta de
pago de los derechos señalados en el presente título, se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
85
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5.62% sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8.98%, sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5.62%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8.99%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al Ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto.
TÍTULO QUINTO
PRODUCTOS
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS PRODUCTOS
SECCIÓN PRIMERA
DEL USO, GOCE, APROVECHAMIENTO O EXPLOTACIÓN DE BIENES DE
DOMINIO PRIVADO
86
Artículo 90.- Las personas físicas o jurídicas que tomen en arrendamiento o
concesión toda clase de bienes propiedad del municipio de dominio privado
pagarán a éste las rentas respectivas, de conformidad con las siguientes:
TARIFAS
I. Arrendamiento de locales en el interior de mercados de dominio privado, por
metro cuadrado, mensualmente, de: $94.36 a $281.61
II. Arrendamiento de locales exteriores en mercados de dominio privado, por
metro cuadrado mensualmente, de: $104.57 a $337.90
III. Arrendamiento o concesión de excusados y baños públicos en bienes de
dominio privado, por metro cuadrado, mensualmente, de:
$102.96 a $329.07
IV. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios eventuales,
por metro cuadrado, diariamente: $4.36
V. Arrendamiento de inmuebles de dominio privado para anuncios
permanentes, por metro cuadrado, mensualmente, de: $72.46 a $92.87
Artículo 91.- El importe de las rentas o de los ingresos por las concesiones de
otros bienes muebles o inmuebles, propiedad del municipio de dominio privado,
no especificados en el artículo anterior, será fijado en los contratos respectivos,
previo acuerdo del ayuntamiento y en los términos del artículo 180 de la Ley de
Hacienda Municipal del Estado de Jalisco.
Artículo 92.- En los casos de traspaso de giros instalados en locales de
propiedad municipal de dominio privado, el ayuntamiento se reserva la facultad
de autorizar éstos, mediante acuerdo del ayuntamiento, y fijar los productos
correspondientes de conformidad con lo dispuesto por los artículos 72 y 81,
fracción IV, segundo párrafo de esta Ley, o rescindir los convenios que, en lo
particular celebren los interesados.
Artículo 93.- El gasto de luz y fuerza motriz de los locales arrendados, será
calculado de acuerdo con el consumo visible de cada uno, y se acumulará al
importe del arrendamiento.
Artículo 94.- Las personas que hagan uso de bienes inmuebles propiedad del
municipio de dominio privado, pagarán los productos correspondientes
conforme a la siguiente:
I. Excusados y baños públicos en bienes de dominio privado, cada vez que se
usen, excepto por niños menores de 12 años, los cuales quedan exentos:
$4.36
87
II. Uso de corrales de dominio privado para guardar animales que transiten en
la vía pública sin vigilancia de sus dueños, diariamente, por cada uno:
$98.61
Artículo 95.- El importe de los productos de otros bienes muebles e inmuebles
del municipio no especificado en el artículo anterior, será fijado en los contratos
respectivos, previa aprobación por el ayuntamiento en los términos de los
reglamentos municipales respectivos.
Artículo 96.- La explotación de los basureros será objeto de concesión bajo
contrato que suscriba el municipio, cumpliendo con los requisitos previstos en
las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS CEMENTERIOS DE DOMINIO PRIVADO
Artículo 97.- Las personas físicas o jurídicas que soliciten en uso a
perpetuidad o uso temporal lotes en los cementerios municipales de dominio
privado para la construcción de fosas o instalación de capillas, monumentos
funerarios o mausoleos, pagarán los productos correspondientes de acuerdo a
las siguientes:
TARIFAS
I. Lotes en uso a perpetuidad en Cementerio Viejo, por metro cuadrado:
a) En primera clase: $159.83
b) En segunda clase: $ 124.40
c) En tercera clase: $ 84.62
II. Lotes en uso a perpetuidad en Cementerio Nuevo, por metro cuadrado:
a) En primera sección: $467.46
b) En segunda sección: $375.86
c) En tercera sección: $280.22
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en
los cementerios municipales de dominio privado, que decidan traspasar el
mismo, previo dictamen de la autoridad municipal competente, pagarán las
cuotas equivalentes, por uso temporal por el término de cinco años, por metro
cuadrado: $47.81
III. Para el mantenimiento de calles, andadores, bardas, jardines y áreas
comunes, se pagará anualmente, de manera proporcional por metro cuadrado
de fosa: $43.57
88
Tratándose de nichos o urnas se cobrará por cada uno: $61.46
Por gaveta: $69.71
Las personas físicas o jurídicas, que estén en uso a perpetuidad de fosas en
los cementerios municipales de dominio privado, que decidan traspasar el
mismo, previo dictamen de la autoridad municipal competente, pagarán las
cuotas equivalentes, por uso temporal por el término de cinco años, por metro
cuadrado: $222.78
Para los efectos de la aplicación de esta sección, las dimensiones de las fosas
en los cementerios municipales de dominio privado, serán las siguientes:
1.- Las fosas para adultos tendrán un mínimo de 2.50 metros de largo por 1
metro de ancho; y
2.- Las fosas para infantes, tendrán un mínimo de 1.20 metros de largo por
1metro de ancho.
SECCIÓN TERCERA
PRODUCTOS DIVERSOS
Artículo 98.- Los productos por concepto de formas impresas, calcomanías,
credenciales y otros medios de identificación, se causarán y pagarán conforme
a las tarifas señaladas a continuación:
I. Formas impresas:
a) Para solicitud de licencias, manifestación de giros, traspaso y cambios de
domicilio de los mismos, por juego: $189.53
b) Para la inscripción o modificación al registro de contribuyentes, por juego:
$52.29
c) Para registro o certificación de residencia, por juego: $80.03
d) Para constancia de los actos del registro civil, por cada hoja: $87.32
e) Solicitud de aclaración de actas administrativas, del registro civil, cada una:
$87.32
f) Para reposición de licencias, por cada forma: $58.02
g) Por las formas impresas derivadas del trámite del divorcio administrativo
1.- Solicitud de divorcio: $156.50
2.- Ratificación de la solicitud de divorcio: $159.83
3.- Acta de divorcio: $157.08
h) Para solicitud de matrimonio civil, por cada forma:
1.- Sociedad legal: $82.67
2.- Sociedad conyugal: $82.67
3.- Con separación de bienes: $177.03
i). - Copias simples de actas del registro civil: $29.36
j). - Forma impresa para expedición de actas en registro civil:$ 10.09
k). - Forma impresa extracto de acta: $10.09
89
l). - Forma impresa pre elaborada para levantamiento de actos registro civil:
$15.25
II. Calcomanías, credenciales, placas, escudos y otros medios de identificación:
a) Calcomanías, cada una: $66.04
b) Escudos, cada uno: $90.00
c) Credenciales, cada una: $82.33
d) Números para casa, cada pieza: $110.41
e) En los demás casos similares no previstos en los incisos anteriores, cada
uno, de: $27.97 a $ 82.67
III. Las ediciones impresas por el municipio, se pagarán según el precio que en
las mismas se fije, previo acuerdo del ayuntamiento.
IV. Por no presentar forma original de licencia municipal al pagar el refrendo de
la misma. $190.42
Artículo 99.- Además de los productos señalados en el artículo anterior, el
municipio percibirá los ingresos provenientes de los siguientes conceptos:
I. Depósitos de vehículos, por día:
a) Camiones: $151.00
b) Automóviles: $ 131.05
c) Motocicletas: $ 18.00
d) Otros: $ 10.20
II. La explotación de tierra para fabricación de adobe, teja y ladrillo, en terrenos
propiedad del municipio, además de requerir licencia municipal, causará un
porcentaje del 22.93% sobre el valor de la producción;
III. La extracción de cantera, piedra común y piedra para fabricación de cal,
ajustándose a las Leyes de equilibrio ecológico, en terrenos propiedad del
municipio, además de requerir licencia municipal, causarán igualmente un
porcentaje del 22.93% sobre el valor del producto extraído;
IV. Por la explotación de bienes municipales de dominio privado, concesión de
servicios en funciones de derecho privado o por cualquier otro acto productivo
de la administración según los contratos celebrados por el ayuntamiento;
En los casos de traspasos de giros instalados en locales propiedad municipal,
causarán productos de 6 a 12 meses de rentas establecidas en el Artículo 72
de esta Ley;
90
V. Revisión de control epidemiológico con espejo (diagnóstico de salud):
$123.03
VI. Productos o utilidades de talleres y demás centros de trabajo que operen
dentro del amparo de los establecimientos municipales.
VII. La venta de árboles, plantas, flores y demás productos procedentes de
viveros y jardines públicos de jurisdicción municipal;
VIII. Venta de esquilmos y desechos de basura.
IX. Por proporcionar información en documentos o elementos técnicos a
solicitudes de información en cumplimiento de la Ley de Transparencia y
Acceso a la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios:
a) Copia simple o impresa por cada hoja: $1.00
b) Hoja certificada $26.00
c) Memoria USB de 8 gb: $79.00
d) Información en disco compacto (CD/DVD), por cada uno: $11.00
Cuando la información se proporcione en formatos distintos a los mencionados
en los incisos anteriores, el cobro de los productos será el equivalente al precio
de mercado que corresponda.
De conformidad a la Ley General de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, así como la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, el sujeto obligado
cumplirá, entre otras cosas, con lo siguiente:
1. Cuando la información solicitada se entregue en copias simples, las
primeras 20 veinte no tendrán costo alguno para el solicitante;
2. En caso de que el solicitante proporcione el medio o soporte para
recibir la información solicitada no se generará costo alguno, de igual
manera, no se cobrará por consultar, efectuar anotaciones tomar
fotos o videos;
3. La digitalización de información no tendrá costo alguno para el
solicitante.
4. Los ajustes razonables que realice el sujeto obligado para el acceso
a la información de los solicitantes personas con discapacidad no
tendrán costo alguno;
5. Los costos de envío estarán a cargo del solicitante de la información,
por lo que deberá de notificar al sujeto obligado los servicios que ha
91
contratado para proceder al envío respectivo, exceptuándose el
envío mediante plataformas o medios digitales, incluido el correo
electrónico respecto de los cuales de ninguna manera se cobrará el
cobro al efectuarse a través de dichos medios.
X. Para los efectos de este artículo, se consideran como horas hábiles, las
comprendidas de lunes a viernes, de 9:00 a 15:00 horas.
XI. Otros productos no especificados en este capítulo.
CAPÍTULO SEGUNDO
PRODUCTOS
Artículo 100.-El municipio percibirá los productos provenientes de los
siguientes conceptos:
I. La amortización del capital e intereses de créditos otorgados por el
municipio, de acuerdo con los contratos de su origen, o productos
derivados de otras inversiones de capital;
II. Los bienes vacantes y mostrencos, y objetos decomisados, según
remate legal;
III. Venta de bienes muebles, en los términos de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco.
IV. Enajenación de bienes inmuebles, siempre y cuando se cumplan las
disposiciones señaladas en la Ley del Gobierno y la Administración
Pública Municipal del Estado de Jalisco y de la Ley de Hacienda
Municipal del Estado de Jalisco.
V. Otros productos no especificados.
TÍTULO SEXTO
APROVECHAMIENTOS
CAPÍTULO PRIMERO
92
APROVECHAMIENTOS
Artículo 101.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que se
perciben por:
I. Recargos; Los recargos se causarán conforme a lo establecido por el artículo
52 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, en vigor.
II. Multas;
III. Gastos de Ejecución;
IV. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 102.- La tasa de recargos por falta de pago oportuno de los créditos
fiscales será del 1.05% mensual.
Artículo 103.- Los gastos de ejecución y de embargo se cubrirán a la Hacienda
Municipal, conjuntamente con el crédito fiscal, conforme a las siguientes bases:
I. Por gastos de ejecución:
Por la notificación de requerimiento de pago de créditos fiscales, no cubiertos
en los plazos establecidos:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5.25% sin que su importe
sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
b) Cuando se realice fuera de la cabecera municipal el 8.40%, sin que su
importe sea menor al valor diario de una Unidad de Medida y Actualización.
II. Por gastos de embargo:
Las diligencias de embargo, así como las de remoción del deudor como
depositario, que impliquen extracción de bienes:
a) Cuando se realicen en la cabecera municipal, el 5.25%; y.
b) Cuando se realicen fuera de la cabecera municipal, el 8.40%,
III. Los demás gastos que sean erogados en el procedimiento, serán
reembolsados al ayuntamiento por los contribuyentes.
El cobro de honorarios conforme a las tarifas señaladas, en ningún caso,
excederá de los siguientes límites:
a) Del importe de 30 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por requerimientos no satisfechos dentro de los plazos legales,
93
de cuyo posterior cumplimiento se derive el pago extemporáneo de
prestaciones fiscales.
b) Del importe de 45 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, por diligencia de embargo y por las de remoción del deudor
como depositario, que impliquen extracción de bienes.
Todos los gastos de ejecución serán a cargo del contribuyente, en ningún caso,
podrán ser condonados total o parcialmente.
En los procedimientos administrativos de ejecución que realicen las
autoridades estatales, en uso de las facultades que les hayan sido conferidas
en virtud del convenio celebrado con el ayuntamiento para la administración y
cobro de diversas contribuciones municipales, se aplicará la tarifa que al efecto
establece el Código Fiscal del Estado.
Artículo 104.- Las sanciones de orden administrativo por infracciones a las
Leyes y reglamentos municipales, que, en uso de sus facultades, imponga la
autoridad municipal, serán aplicadas con sujeción a lo dispuesto en el artículo
197 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco, y a las Leyes y
reglamentos, conforme a la siguiente:
TARIFA
I. Por violación a la Ley, en materia de registro civil, se cobrará conforme a las
disposiciones de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco.
II. Son infracciones a las leyes fiscales y reglamentos municipales, las que a
continuación se indican, señalándose las sanciones correspondientes:
a) Por falta de empadronamiento y licencia municipal o permiso.
1.- En giros comerciales, industriales o de prestación de servicios, de:
$538.79 a $1,473.61
2.- En giros que se produzcan, transformen, industrialicen, vendan o
almacenen productos químicos, inflamables, corrosivos, tóxicos o explosivos,
de: $810.06 a $2,421.16
b) Por falta de refrendo de licencia municipal o permiso, en la forma, fecha y
términos que establezcan las disposiciones fiscales, de: $262.91 a $2,242.06
c) Por la ocultación de giros gravados por la Ley, se sancionará con el importe,
de: $ 518.04 a $1,416.16
d) Por no conservar a la vista la licencia municipal, de: $82.33 a $170.04
94
e) Por no mostrar la documentación de los pagos ordinarios a la Hacienda
Municipal a inspectores y supervisores acreditados, de: $82.33 a $170.04
f) Por pagos extemporáneos por inspección y vigilancia, supervisión para obras
y servicios de bienestar social, sobre el monto de los pagos omitidos, del:
10.50% a 31.50%
g) Por trabajar el giro después del horario autorizado, sin el permiso
correspondiente, por cada hora o fracción, de: $213.50 a $ 2,669.16
h) Por violar sellos, cuando un giro esté clausurado por la autoridad municipal,
de: $763.29 a $ 1,542.97
i) Por manifestar datos falsos del giro autorizado, de: $291.57 a $ 537.18
j) Por el uso indebido de licencia (domicilio diferente o actividades no
manifestadas o sin autorización), de: $291.57 a $ 537.18
k) Por impedir que personal autorizado de la administración municipal realice
labores de inspección y vigilancia, así como de supervisión fiscal, de:
$291.57 a $ 537.18
l) Por pagar los créditos fiscales con documentos incobrables, se aplicará, la
indemnización que marca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,
en sus artículos relativos.
m) Por presentar los avisos de baja o clausura del establecimiento o actividad,
fuera del término legalmente establecido para el efecto, de: $160.17 a $291.57
III.- Violaciones a la Ley para Regular la Venta y el Consumo de Bebidas
Alcohólicas del Estado de Jalisco las que a continuación se indican,
señalándose las sanciones correspondientes:
a) Cuando las infracciones señaladas en los incisos del numeral anterior se
cometan en los establecimientos definidos en la Ley para Regular la Venta y el
consumo de Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrá multa, de:
$6,915.48 a $ 14,527.08
b) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas en
contravención a los programas de prevención de accidentes aplicables en el
local, cuando así lo establezcan los reglamentos municipales (Conductor
designado, taxi seguro, control de salida con alcoholímetro), se le sancionará
con multa de 36.75 a 367.50 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
c) A quien Venda, suministre o permita el consumo de bebidas alcohólicas
fuera del local del establecimiento se le sancionará con multa de 35 a 350
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
d) A quien venda o permita el consumo de bebidas alcohólicas fuera de los
horarios establecidos en los reglamentos, o en la presente Ley, según
corresponda, se le sancionará con multa de 1512 a 2940 veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización.
95
e) A quien permita la entrada a menores de edad a los establecimientos
específicos de consumo o les venda o suministre bebidas alcohólicas, se le
sancionará con multa de 1512 a 2940 veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización.
En el caso de que los montos de la multa señalada en el inciso anterior sean
menores a los determinados en la Ley para Regular la Venta y el Consumo de
Bebidas Alcohólicas del Estado de Jalisco, se impondrán los montos previstos
en la misma ley.
IV. Violaciones con relación a la matanza de ganado y rastro:
a) Por la matanza clandestina de ganado, además de cubrir los derechos
respectivos, por cabeza: $1,281.21
b) Por vender carne no apta para el consumo humano además del decomiso
correspondiente una multa, de: $2,669.16 a $8,007.51
c) Por matar más ganado del que se autorice en los permisos
correspondientes, por cabeza, de: $427.10 a $5,018.09
d) Por falta de resello, por cabeza, de: $158.57 a $ 483.64
e) Por transportar carne en condiciones insalubres, de:
$750.33 a $ 800.33
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se decomisará la carne;
f) Por carecer de documentación que acredite la procedencia y propiedad del
ganado que se sacrifique, de: $168.43 a $ 537.30
g) Por condiciones insalubres de mataderos, refrigeradores y expendios de
carne, de: $168.43 a $375.40
Los giros cuyas instalaciones insalubres se reporten por el resguardo del rastro
y no se corrijan, después de haberlos conminado a hacerlo, serán clausurados.
h) Por falsificación de sellos o firmas del rastro o resguardo, de:
$ 761.80 a $1,623.13
i) Por acarreo de carnes del rastro en vehículos que no sean del municipio y no
tengan concesión del ayuntamiento, por cada día que se haga el
acarreo, de: $98.15 a $168.43
V. Violaciones al Código Urbano para el Estado de Jalisco, y en materia de
construcción y ornato:
a) Por colocar anuncios en lugares no autorizados, de: $427.10 a $4,593.00
b) Por no arreglar la fachada de casa habitación, comercio, oficinas y factorías
en zonas urbanizadas, por metro cuadrado, de: $158.57 a $340.08
96
c) Por tener en mal Estado la banqueta de fincas, en zonas urbanizadas, de:
$107.30 a $244.00
d) Por tener bardas, puertas o techos en condiciones de peligro para el libre
tránsito de personas y vehículos, de: $158.57 a $340.08
e) Por dejar acumular escombro, materiales de construcción o utensilios de
trabajo, en la banqueta o calle, por metro cuadrado: $51.37
f) Por no obtener previamente el permiso respectivo para realizar cualquiera de
las actividades señaladas en los artículos 51 al 56 de esta Ley, se
sancionará a los infractores con el importe de uno a tres tantos de las
obligaciones eludidas;
g) Por construcciones defectuosas que no reúnan las condiciones de
seguridad, de: $726.95 a $ 1,383.64
h) Por realizar construcciones en condiciones diferentes a los planos
autorizados, de: $149.52 a $ 340.08
i) Por el incumplimiento a lo dispuesto por el artículo 298 del Código Urbano
para el Estado de Jalisco, multa de una a ciento setenta veces el valor diario de
la Unidad de Medida y Actualización;
j) Por dejar que se acumule basura, enseres, utensilios o cualquier objeto que
impida el libre tránsito o estacionamiento de vehículos en las banquetas o en el
arroyo de la calle, de: $92.19 a $202.72
k) Por falta de bitácora o firmas de autorización en las mismas, de:
$91.38 a $216.94
l) La invasión por construcciones en la vía pública y de limitaciones de dominio,
se sancionará con multa por el doble del valor del terreno invadido y la
demolición de las propias construcciones;
m) Por derribar fincas sin permiso de la autoridad municipal, y sin perjuicio de
las sanciones establecidas en otros ordenamientos, de: $228.18 a $2,664.47
VI. Violaciones al Bando de Policía y Buen Gobierno y a la Ley de Movilidad,
Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco y su Reglamento:
a) Las sanciones que se causen por violaciones al Bando de Policía y Buen
Gobierno, serán aplicadas por los jueces municipales de la zona
correspondiente, o en su caso, calificadores y recaudadores adscritos al área
competente; a falta de éstos, las sanciones se determinarán por el presidente
municipal con multa, de uno a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización o arresto hasta por 36 horas.
b) Las infracciones en materia de tránsito serán sancionadas
administrativamente con multas, en base a lo señalado por la Ley de Movilidad,
Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco.
97
En el caso de que el servicio de tránsito lo preste directamente el
ayuntamiento, se estará a lo que se establezca en el convenio respectivo que
suscriba la autoridad municipal con el Gobierno del Estado.
c) Derogado.
d) Por violación a los horarios establecidos en materia de espectáculos y por
concepto de variación de horarios y presentación de artistas:
1.- Por variación de horarios en la presentación de artistas, sobre el monto de
su sueldo, del: 10.50% a 31.50%
2.- Por venta de boletaje sin sello de la sección de supervisión de
espectáculos, de: $427.10 a $8,968.35
En caso de reincidencia, se cobrará el doble y se clausurará el giro en forma
temporal o definitiva.
3.- Por falta de permiso para variedad o variación de la misma, de:
$427.10 a $8,968.35
4.- Por sobrecupo o sobreventa, se pagará de uno a tres tantos del valor de los
boletos correspondientes al mismo.
5.- Por variación de horarios en cualquier tipo de espectáculos, de:
$427.10 a $ 8,968.35
6.- Por hoteles que funcionen como moteles de paso, de:
$406.77 a $8541.30
7.- Por permitir el acceso a menores de edad a lugares como billares, cines con
funciones para adultos, por persona, de:
$267.50 a $1,620.15
8.- Por el funcionamiento de aparatos de sonido después de las 22:00 horas,
en zonas habitacionales, de:
$4,270.74 a $28,292.92
9.- Por permitir que transiten animales y caninos en la vía pública que no
porten su correspondiente placa o comprobante de vacunación:
1. Ganado mayor, por cabeza, de: $43.80 a $146.64
98
2. Ganado menor, por cabeza, de: $31.75 a $ 93.67
3. Caninos, por cada uno, de: $31.75 a $162.36
10.- Por invasión de las vías públicas, con vehículos que se estacionen
permanentemente o por talleres que se instalen en las mismas, según la
importancia de la zona urbana de que se trate, diariamente, por metro
cuadrado, de: $26.50 a $158.57
11.- Por no realizar el evento, espectáculo o diversión sin causa justificada, se
cobrará una sanción del 10.50% al 31.50%, sobre la garantía establecida en el
inciso c), de la fracción V, del artículo 5 de esta Ley.
VII. Sanciones por violaciones al uso y aprovechamiento del agua:
a) Por desperdicio o uso indebido del agua, de: $163.16 a $1,269.51
b) Por ministrar agua a otra finca distinta de la manifestada, de:
$163.97 a $1,269.51
c) Por extraer agua de las redes de distribución, sin la autorización
correspondiente:
1.- Al ser detectados, de $158.57 a $726.95
2.- Por reincidencia, de: $315.88 a $1,465.93
d) Por utilizar el agua potable para riego en terrenos de labor, hortalizas o en
albercas sin autorización, de: $157.08 a $734.52
e) Por arrojar, almacenar o depositar en la vía pública, propiedades privadas,
drenajes o sistemas de desagüe:
1.- Basura, escombros desechos orgánicos, animales muertos y follajes, de:
$ 461.73 a $2,130.95
2.- Líquidos productos o sustancias fétidas que causen molestia o peligro para
la salud, de: $2,345.71 a $ 4,261.91
3.- Productos químicos, sustancias inflamables, explosivas, corrosivas,
contaminantes, que entrañen peligro por sí mismas, en conjunto mezcladas o
99
que tengan reacción al contacto con líquidos o cambios de temperatura, de:
$2,345.71 a $12,707.31
f) Por no cubrir los derechos del servicio del agua por más de un bimestre en el
uso doméstico, se procederá a reducir el flujo del agua al mínimo permitido por
la Legislación Sanitaria, para el caso de los usuarios del servicio no doméstico
con adeudos de dos meses o más, se podrá realizar la suspensión total del
servicio y la cancelación de las descargas, debiendo cubrir el usuario los
gastos que originen las reducciones, cancelaciones o suspensiones y posterior
regularización en forma anticipada de acuerdo a los siguientes valores y en
proporción al trabajo efectuado:
Por reducción: $627.19
Por regularización: $918.89
En caso de violaciones a las reducciones al servicio por parte del usuario, la
autoridad competente volverá a efectuar las reducciones o regularizaciones
correspondientes. En cada ocasión deberá cubrir el importe de reducción o
regularización, además de una sanción de cinco a sesenta veces el valor diario
de la Unidad de Medida y Actualización, según la gravedad del daño o el
número de reincidencias.
g) Por acciones u omisiones de los usuarios que disminuyan o pongan en
peligro la disponibilidad del agua potable, para su abastecimiento, dañen
el agua del subsuelo con sus desechos, perjudiquen el alcantarillado o se
conecten sin autorización a las redes de los servicios y que motiven inspección
de carácter técnico por personal de la dependencia que preste el servicio, se
impondrá una sanción de cinco a veinte veces el valor diario de la Unidad de
Medida y Actualización, de conformidad a los trabajos realizados y la
gravedad de los daños causados.
La anterior sanción será independiente del pago de agua consumida en su
caso, según la estimación técnica que al efecto se realice, pudiendo la
autoridad clausurar las instalaciones, quedando a criterio de la misma la
facultad de autorizar el servicio de agua.
h) Por diferencia entre la realidad y los datos proporcionados por el usuario que
implique modificaciones al padrón, se impondrá una sanción equivalente de
entre uno a cinco veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización,
según la gravedad del caso, debiendo además pagar las diferencias que
resulten, así como los recargos de los últimos cinco años, en su caso.
100
VIII. Por contravención a las disposiciones de la Ley de Protección Civil del
Estado y sus Reglamentos, el municipio percibirá los ingresos por concepto de
las multas derivadas de las sanciones que se impongan en los términos de la
propia Ley y sus Reglamentos.
IX. Violaciones al Reglamento de Servicio Público de Estacionamientos:
a). Por estacionarse en espacio exclusivo para personas con discapacidad, sin
tener derecho, permiso, licencia o la acreditación respectiva. $543.72 esta
sanción no tiene beneficio de descuento.
b) Por introducir objetos diferentes a la moneda del aparato “torniquete
electrónico” que es utilizado para el control de ingresos a los diferentes
espacios de propiedad municipal, sin perjuicio de la acción penal
correspondiente, cuando se sorprenda en flagrancia al infractor: $900.77
c) Las establecidas en el reglamento de estaciono metros del municipio de
Zapotiltic Jalisco.
Se aplicará un descuento a las violaciones a que se refiere esta fracción en su
inciso a), de acuerdo a lo siguiente:
Del día 1º. Primero al 5º quinto se aplicará un descuento del 70% setenta por
ciento.
Del día 6º. Sexto al día 10º. Décimo se aplicará un descuento del 50%
cincuenta por ciento.
Transcurridos diez días de la aplicación de la infracción por la violación
descrita, se cobrará el 100% cien por ciento del costo de la multa.
Artículo 105.- A quienes adquieran bienes muebles o inmuebles,
contraviniendo lo dispuesto en el artículo 301 de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco en vigor, se les sancionará con una multa, de: $ 563.69 a
$1,077.00
Artículo 106.- Por violaciones a la Ley de Gestión Integral de los Residuos del
Estado de Jalisco, se aplicarán las siguientes sanciones:
a) Por realizar la clasificación manual de residuos en los rellenos sanitarios;
De 21 a 5,250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
101
b) Por carecer de las autorizaciones correspondientes establecidas en la
Ley;
De 21 a 5,250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
c) Por omitir la presentación de informes semestrales o anuales
establecidos en la Ley;
De 21 a 5,250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
d) Por carecer del registro establecido en la Ley;
De 21 a 5,250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
e) Por carecer de bitácoras de registro en los términos de la Ley;
De 21 a 5,250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
f) Arrojar a la vía pública animales muertos o parte de ellos;
De 21 a 5,250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
g) Por almacenar los residuos correspondientes sin sujeción a las
normas oficiales mexicanas o los ordenamientos jurídicos del Estado de
Jalisco:
De 21 a 5,250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
h) Por mezclar residuos sólidos urbanos y de manejo especial con
residuos peligrosos contraviniendo lo dispuesto en la Ley General, en la del
Estado y en los demás ordenamientos legales o normativos aplicables;
De 21 a 5,250 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
i) Por depositar en los recipientes de almacenamiento de uso público o
privado residuos que contengan sustancias tóxicas o peligrosas para la salud
pública o aquellos que despidan olores desagradables:
De 5,251 a 10,500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
j) Por realizar la recolección de residuos de manejo especial sin cumplir
con la normatividad vigente:
De 5,251 a 10,500 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
k) Por crear bauseros o tiraderos clandestinos:
De 10,501 a 15,750 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
102
l) Por el depósito o confinamiento de residuos fuera de los sitios
destinados para dicho fin en parques, áreas verdes, áreas de valor ambiental,
áreas naturales protegidas, zonas rurales o áreas de conservación ecológica y
otros lugares no autorizados;
De 10,501 a 15,750 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
m) Por establecer sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos
o de manejo especial en lugares no autorizados;
De 10,501 a 15,750 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
n) Por el confinamiento o depósito final de residuos en Estado líquido o
con contenidos líquidos o de materia orgánica que excedan los máximos
permitidos por las normas oficiales mexicanas;
De 10,501 a 15,750 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
o) Realizar procesos de tratamiento de residuos sólidos urbanos sin
cumplir con las disposiciones que establecen las normas oficiales mexicanas y
las normas ambientales estatales en esta materia;
De 10,501 a 15,750 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
p) Por la incineración de residuos en condiciones contrarias a las
establecidas en las disposiciones legales correspondientes, y sin el permiso de
las autoridades competentes;
De 15,751 a 21,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
q) Por la dilución o mezcla de residuos sólidos urbanos o de manejo
especial con líquidos para su vertimiento al sistema de alcantarillado, a
cualquier cuerpo de agua o sobre suelos con o sin cubierta vegetal; y
De 15,751 a 21,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización.
Artículo 107.- Todas aquellas infracciones por violaciones a esta ley, demás
leyes y ordenamientos municipales, que no se encuentren previstas en los
artículos anteriores, serán sancionadas, según la gravedad de la infracción,
con una multa, de: $229.66 a $1,148.08
CAPÍTULO SEGUNDO
103
APROVECHAMIENTOS
Artículo 108.- Los ingresos por concepto de aprovechamientos son los que el
municipio percibe por:
I. Intereses;
II. Reintegros o devoluciones;
III. Indemnizaciones a favor del municipio;
IV. Depósitos;
V. Otros aprovechamientos no especificados.
Artículo 109.- Cuando se concedan plazos para cubrir créditos fiscales, la tasa
de interés será el costo porcentual promedio (C.P.P.), del mes inmediato
anterior, que determine el Banco de México.
Artículo 110.- Las personas físicas o jurídicas que causen daños a bienes
municipales, cubrirán una indemnización a favor del municipio, de acuerdo al
peritaje correspondiente de conformidad a la siguiente:
TARIFA
I.- Daños causados a mobiliario de alumbrado público:
1.- Focos, de: $ 170.85 a $814.65
2.- Postes de concreto, de: $3,200.27 a $6,624.02
3.- Postes metálicos, de: $2,876.93 a $20,039.82
4.- Brazos metálicos, de: $ 825.55 a $ 1,284.76
5.- Cables por metro lineal, de: $19.14 a $51.93
6.- Anclas, de: $1,048,33 a $1,574.52
7.- Otros no especificados, de acuerdo a resultado de peritaje emitido por la
autoridad correspondiente en casos especiales, de: $20.52 a $83,924.58
TÍTULO SÉPTIMO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS
CAPÍTULO ÚNICO
INGRESOS POR VENTAS DE BIENES Y SERVICIOS DE
ORGANISMOS PARAMUNICIPALES
104
Artículo 111.- El municipio percibirá los ingresos por venta de bienes y
servicios, de los recursos propios que obtienen las diversas entidades que
conforman el sector paramunicipal y gobierno central por sus actividades de
producción y/o comercialización, provenientes de los siguientes conceptos:
I. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos por
organismos descentralizados;
II. Ingresos de operación de entidades paramunicipales empresariales;
III. Ingresos por ventas de bienes y servicios producidos en
establecimientos del Gobierno Central.
TÍTULO OCTAVO
PARTICIPACIONES Y APORTACIONES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LAS PARTICIPACIONES FEDERALES Y ESTATALES
Artículo 112.- Las participaciones federales que correspondan al municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente, se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la legislación fiscal de la federación.
Artículo 113.- Las participaciones estatales que correspondan al municipio por
concepto de impuestos, derechos, recargos o multas, exclusivos o de
jurisdicción concurrente se percibirán en los términos que se fijen en los
convenios respectivos y en la legislación fiscal del estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS APORTACIONES FEDERALES
Artículo 114.- Las aportaciones federales que a través de los diferentes
fondos, le correspondan al municipio, se percibirán en los términos que
establezcan, el Presupuesto de Egresos de la Federación, la Ley de
Coordinación Fiscal y los convenios respectivos.
TÍTULO NOVENO
DE LAS TRANSFERENCIAS, ASIGNACIONES, SUBSIDIOS Y OTRAS
AYUDAS
Artículo 115.- Los ingresos por concepto de transferencias, subsidios y otras
ayudas son los que se perciben por:
105
I. Donativos, herencias y legados a favor del municipio;
II. Subsidios provenientes de los gobiernos federales y estatales, así
como de Instituciones o particulares a favor del municipio;
III. Aportaciones de los gobiernos federal y estatal, y de terceros, para
obras y servicios de beneficio social a cargo del municipio;
IV. Otras transferencias, asignaciones, subsidios y otras ayudas no
especificadas.
TÍTULO DÉCIMO
INGRESOS DERIVADOS DE FINANCIAMIENTOS
Artículo 116.- El municipio y las entidades de control directo podrán contratar
obligaciones constitutivas de deuda pública interna, en los términos de la Ley
de Deuda Pública y Disciplina Financiera del Estado de Jalisco y sus
Municipios y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Municipio
para el Ejercicio Fiscal 2025.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto iniciará su vigencia el primero de enero del
año 2024, después de su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de
Jalisco”.
SEGUNDO.- Se exime a los contribuyentes la obligación de anexar a los avisos
traslativos de dominio de regularizaciones de la Comisión Reguladora de la
Tenencia de la Tierra (CORETT) ahora Instituto Nacional del Suelo Sustentable
(INSUS) y del PROCEDE y/o Fondo de Apoyo para Núcleos Agrarios sin
Regularizar (FANAR), el avalúo a que se refiere el artículo 119, fracción I, de la
Ley de Hacienda Municipal y el artículo 81, fracción I, de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco.
TERCERO.- Cuando en otras leyes se haga referencia al Tesorero/Tesorería,
se deberá entender que se refieren al Encargado de la Hacienda Municipal, de
106
igual manera cuando se haga referencia al Ayuntamiento se refiere al Órgano
de Gobierno del Municipal y por último cuando se haga referencia al Secretario,
se deberá entender al servidor público encargado de la Secretaría.
CUARTO.- De conformidad con los artículos 60 y 61 de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Jalisco, la determinación de las contribuciones
inmobiliarias a favor de este municipio se realizará de conformidad a los
valores unitarios aprobados por el H. Congreso del Estado de Jalisco en el
último ejercicio fiscal. A falta de éstos, se prorrogará la aplicación de los valores
vigentes en el ejercicio fiscal anterior.
QUINTO.- Las autoridades municipales deberán acatar en todo momento las
disposiciones contenidas en el artículo 197 de la Ley de Hacienda Municipal
del Estado de Jalisco respecto a la aplicación de las sanciones y los límites
mínimos y máximos establecidos para el pago de las multas, con la finalidad de
eliminar la discrecionalidad en su aplicación.
ANEXOS:
FORMATOS CONAC
(Artículo 18 de la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los
Municipios)
FORMATO 7 a) Proyecciones de Ingresos - LDF
MUNICIPIO DE ZAPOTILTIC JALISCO
Proyecciones de Ingresos - LDF
(PESOS)
(CIFRAS NOMINALES)
Concepto 2025 2026 2027 2028 2029 2030
1. Ingresos de Libre Disposición
122,689,109.97
126,086,748.68
131,130,218.63
136,375,427.38
141,830,444.47
149,167,832.34
A. Impuestos
18,980,475.27
19,551,697.19
20,333,765.08
21,147,115.68
21,993,000.31
23,092,650.33
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social
-
-
-
-
-
-
C. Contribuciones de Mejoras
-
-
-
-
-
-
D. Derechos
18,790,464.57
18,767,076.51
19,517,759.57
20,298,469.96
21,110,408.75
22,165,929.19
107
E. Productos
6,800,891.44
7,285,788.53
7,577,220.07
7,880,308.87
8,195,521.23
8,851,162.93
F. Aprovechamientos
338,552.46
362,690.92
377,198.56
392,286.51
407,977.96
428,376.86
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de
Servicios
-
-
-
-
-
-
H. Participaciones
77,777,433.60
80,118,163.99
83,322,890.55
86,655,806.17
90,122,038.42
94,628,140.34
I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal
-
-
-
-
-
-
J. Transferencias y Asignaciones
-
-
-
-
-
-
K. Convenios
-
-
-
-
-
-
L. Otros Ingresos de Libre Disposición
1,292.63
1,331.54
1,384.80
1,440.19
1,497.80
1,572.69
2. Transferencias Federales Etiquetadas
47,229,531.26
48,650,915.25
50,596,951.86
52,620,829.93
54,725,663.13
57,461,946.29
A. Aportaciones
36,309,531.26
37,402,275.25
38,898,366.26
40,454,300.91
42,072,472.94
44,176,096.59
B. Convenios
10,920,000.00
11,248,640.00
11,698,585.60
12,166,529.02
12,653,190.19
13,285,849.70
C. Fondos Distintos de Aportaciones
-
-
-
-
-
-
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones
-
-
-
-
-
-
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de Financiamientos
-
-
-
-
-
-
A. Ingresos Derivados de Financiamientos
-
-
-
-
-
-
4. Total de Ingresos Proyectados
169,918,641.23
174,737,663.93
181,727,170.49
188,996,257.31
196,556,107.60
206,629,778.63
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de
Recursos de Libre Disposición **
-
-
-
-
-
-
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de
Transferencias Federales Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de Financiamiento
-
-
-
-
-
-
Formato 7 c) Resultados de Ingresos - LDF
MUNICIPIO DE ZAPOTILTIC JALISCO
Resultados de Ingresos - LDF
(PESOS)
Concepto 2020 2021 2022 2023 2024 2025
1. Ingresos de Libre Disposición
89,870,895.96
91,516,225.68
92,995,566.00
111,829,142.36
116,846,771.40
122,689,109.97
A. Impuestos
15,184,544
18,861,398
15,964,549.00
17,381,387.61
18,076,643.11
18,980,475.27
B. Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social
-
-
-
-
-
-
C. Contribuciones de Mejoras
10,800
11,903
-
2,154.00
1,183.73
1,231.08
-
D. Derechos
13,041,603
15,371,924
15,281,512.00
16,683,862.68
17,895,680.54
18,790,464.57
E. Productos
1,030,930
1,357,904
5,502,449.00
6,227,922.57
6,477,039.47
6,800,891.44
F. Aprovechamientos
118,945
36,072
284,994.00
310,029.72
322,430.91
338,552.46
G. Ingresos por Venta de Bienes y Prestación de
Servicios
-
-
-
-
-
H. Participaciones
60,484,075
55,877,025
54,852,370.00
71,224,756.05
74,073,746.29
77,777,433.60
I. Incentivos Derivados de la Colaboración Fiscal
-
-
1,111,846.00
-
-
-
J. Transferencias y Asignaciones
-
-
-
-
-
-
K. Convenios
-
-
-
-
-
-
L. Otros Ingresos de Libre Disposición
-
-
1,292.63
108
2. Transferencias Federales Etiquetadas
51,743,117.00
48,723,151.00
33,713,616.00
43,250,486.50
44,980,505.96
47,229,531.26
A. Aportaciones
26,641,008
28,723,151
29,899,616.00
33,250,486.50
34,580,505.96
36,309,531.26
B. Convenios
25,102,109
20,000,000
3,814,000.00
10,000,000.00
10,400,000.00
10,920,000.00
C. Fondos Distintos de Aportaciones
-
-
-
-
-
-
D. Transferencias, Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones
-
-
-
-
-
-
E. Otras Transferencias Federales Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de Financiamientos
-
-
-
-
-
-
A. Ingresos Derivados de Financiamientos
-
-
-
-
-
-
4. Total de Resultados de Ingresos
141,614,012.96
140,239,376.68
126,709,182.00
155,079,628.86
161,827,277.36
169,918,641.23
Datos Informativos
1. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de
Recursos de Libre Disposición **
-
-
-
-
-
-
2. Ingresos Derivados de Financiamientos con Fuente de Pago de
Transferencias Federales Etiquetadas
-
-
-
-
-
-
3. Ingresos Derivados de Financiamiento
1
. Los importes corresponden al momento contable de los ingresos devengados.
2
. Los importes corresponden a los ingresos devengados al cierre trimestral más reciente disponible y estimados para el resto del ejercicio.
LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE ZAPOTILTIC
PARA EL EJERCICIO FISCAL 2025
APROBACIÓN: 24 de octubre de 2024
PUBLICACIÓN: 26 de noviembre de 2024 sec. XI
VIGENCIA: 1 de enero de 2025