Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco [PDF]

Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno. Estados Unidos Mexicanos. Alberto Cárdenas Jiménez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los habitantes del mismo hago saber que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente DECRETO NUMERO 18214.-EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA: LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO CAPITULO I Disposiciones Generales Artículo 1. El juicio en materia administrativa tiene por objeto resolver las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre las autoridades del Estado, las municipales y de los organismos descentralizados de aquellas, con los particulares. Igualmente, de las que surjan entre dos o más entidades públicas de las citadas en el presente artículo. Procede el juicio en materia administrativa en contra de disposiciones normativas de carácter general siempre que no se trate de leyes emanadas del Congreso. En estos casos la demanda deberá interponerse en contra del primer acto de aplicación, ante las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa. Para efectos del párrafo anterior, se entiende por disposiciones normativas de carácter general los reglamentos locales y municipales, así como los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones administrativas de observancia general. También procede el juicio en materia administrativa en cualquier otro caso que expresamente determinen las leyes. El juicio en materia administrativa no procede en contra de las resoluciones de los recursos de revisión y de transparencia, en materia de información pública y protección de datos personales emitidas por el Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Jalisco. Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo, no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta en el juicio en materia administrativa, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso. Asimismo, cuando la resolución a un recurso administrativo declare por no interpuesto o lo deseche por improcedente, siempre que el Tribunal de Justicia Administrativa determine la procedencia del mismo, el juicio en materia administrativa procederá en contra de la resolución objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso. En estos casos, tal prerrogativa no implica la oportunidad de exhibir en juicio los medios de prueba que, conforme a la ley, debió presentar en el procedimiento administrativo de origen o en el recurso administrativo respectivo para desvirtuar los hechos u omisiones advertidos por la autoridad administrativa, estando en posibilidad legal de hacerlo. Artículo 2. Los juicios que se promuevan con fundamento en lo dispuesto por el artículo precedente, se substanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que determina esta ley. A falta de disposición expresa, y en cuanto no se oponga a lo prescrito en este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado. Artículo 3. Son parte en el juicio administrativo: I. La parte demandante; 2 II. La parte demandada. Tendrán ese carácter: a) La autoridad que dictó la resolución impugnada; y b) El particular a quien favorezca la resolución cuya modificación, extinción o nulidad pide la autoridad administrativa; y III. El tercero que tenga un derecho incompatible con la pretensión del demandante. Quien tenga interés jurídico en la anulación de un acto favorable a un particular también podrá presentarse en el juicio como coadyuvante de las autoridades administrativas, sin que por ello se le prive de la legitimación para ejercer la acción por sí mismo. Artículo 4. Sólo podrán intervenir en el juicio las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión. Artículo 5. Toda promoción deberá presentarse con firma autógrafa, o en el caso del juicio tramitado en línea, con la firma electrónica avanzada de quien la formule, y sin este requisito se tendrá por no presentada a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá sus huellas digitales y firmará otra persona a su ruego ante dos testigos. Artículo 6. En los juicios a que se refiere la presente ley no procederá la gestión de negocios. Quien promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fue otorgada, a más tardar, en la fecha de presentación de la demanda o de la contestación, en su caso. La personería de las partes se acreditará en los términos que dispongan las leyes. Artículo 7. Las partes, en cualquier etapa procesal, podrán designar como abogado patrono a cualquier persona que se encuentre legalmente autorizada para ejercer la profesión de abogado o de licenciado en derecho. La designación se hará por escrito, el que deberá suscribir de conformidad la persona sobre quien recaiga el nombramiento. La persona designada en los términos del párrafo que antecede podrá recibir notificaciones, hacer promociones de trámite, ofrecer y rendir pruebas, ampliar la demanda, alegar en las audiencias, interponer recursos y en general, realizar todos los actos que resulten necesarios para la defensa de los derechos de quien lo autorizó, pero no podrá delegar o substituir tales facultades en un tercero. La acreditación de la autorización para el ejercicio de la profesión deberá realizarse mediante la inscripción de la cédula o autorización provisional en su caso, en los libros de registro de que disponga el órgano jurisdiccional que conozca del asunto. Las partes podrán, además, designar a cualquier persona con capacidad legal, para que en su nombre reciba notificaciones y se imponga de los autos. La persona así designada no tendrá las facultades señaladas en el párrafo precedente. Artículo 8. Para las diligencias que deben practicarse fuera del local del tribunal podrán ser comisionados los secretarios o actuarios del mismo. Las que deban desahogarse fuera de la residencia del tribunal, dentro del estado, podrán practicarse mediante exhorto que se dirigirá al juzgado de primera instancia mixto o especializado en materia civil; en su caso, podrán practicarse mediante despacho que deberá remitirse al Juez Menor o de Paz del lugar en donde deba practicarse la diligencia. Aquellas que tuvieren que desahogarse fuera del estado podrán practicarse mediante exhorto que deberá remitirse a la autoridad judicial superior en el estado en el cual deba practicarse la diligencia. Artículo 9. Cuando las leyes o reglamentos de las distintas dependencias administrativas estatales, municipales, y de sus organismos descentralizados, establezcan algún recurso o medio de defensa, será optativo para el particular agotarlo o intentar desde luego el juicio administrativo. 3 Artículo 10. Las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa y su presidente, para hacer cumplir sus determinaciones y para mantener el orden en las diligencias que ante estas se promuevan, podrán hacer uso de los siguientes medios de apremio y medidas disciplinarias: I. Amonestaciones; II. Multa, que podrá ser hasta por el monto de ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; III. Arresto hasta por treinta y seis horas; y I. El auxilio de la fuerza pública. La elección de los medios de apremio o medidas disciplinarias que deban aplicarse en un caso concreto, es facultad de quien hubiere dictado la resolución cuyo cumplimiento se pretende, o en su caso, de a quién competa el conocimiento del asunto. Para determinar la medida de apremio que corresponda se deberá tomar en consideración el tipo de resolución cuyo cumplimiento se pretende y el grado de peligro que pueda ocasionar la demora en la aplicación de la misma o, en su caso, la gravedad de la falta observada. Artículo 11. En los juicios en materia administrativa no habrá lugar a condenación en costas. Cada parte será responsable de sus propios gastos y de los que originen las diligencias que promueva. CAPITULO II De las Notificaciones y de los Términos Artículo 12. Las notificaciones a los particulares y a las autoridades en el juicio deberán realizarse por medio del Boletín Electrónico, enviándose previamente un aviso a su dirección de correo electrónico o dirección de correo electrónico institucional, según sea el caso, de que se realizará la notificación a más tardar el tercer día siguiente a aquél en que el expediente haya sido turnado al actuario para ese efecto. El aviso de notificación deberá ser enviado cuando menos con tres días de anticipación a la publicación del acuerdo, resolución o sentencia de que se trate en el Boletín Electrónico. Las notificaciones electrónicas a las partes se entenderán realizadas con la sola publicación en el Boletín Electrónico, y con independencia del envío, cuando así proceda, de los avisos electrónicos previos. Los particulares y las autoridades, mientras no se haya realizado la notificación por Boletín Electrónico, podrán apersonarse en el Tribunal para ser notificados personalmente. Una vez realizada la notificación por Boletín Electrónico, las partes, cuando esto proceda, deberán acudir al Tribunal a recoger sus traslados de ley, en el entendido de que con o sin la entrega de los traslados, los plazos comenzarán a computarse a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación correspondiente. El Actuario o el Secretario, en todos los casos, previo levantamiento de razón, entregará los traslados de ley. La notificación surtirá sus efectos al tercer día hábil siguiente a aquél en que se haya realizado la publicación en el Boletín Electrónico o al día hábil siguiente a aquél en que las partes sean notificadas personalmente en las instalaciones designadas del Tribunal, cuando así proceda, en términos de lo establecido por el artículo 15 de esta Ley. Dicho aviso deberá incluir el archivo electrónico que contenga el acuerdo y en el caso del emplazamiento, el escrito de demanda correspondiente. Artículo 13. La lista de autos y resoluciones dictados por un Magistrado o Sala, se publicará en el Boletín Electrónico. En el Boletín Electrónico deberá indicarse la denominación de la Sala y ponencia del Magistrado que corresponda, el número de expediente, la identificación de las autoridades a notificar y, en términos de la normatividad aplicable en materia de protección de datos personales, en su caso, el nombre del particular; así como una síntesis del auto, resolución o 4 sentencia. El Boletín Electrónico podrá consultarse en la página electrónica del Tribunal. La Junta de Administración, mediante lineamientos, establecerá el contenido de la síntesis del auto, resolución o sentencia, así como las áreas, dentro del Tribunal, en las cuales serán entregados los traslados de ley; y en su caso, los mecanismos que permitan a las partes conocer el auto, resolución o sentencia correspondiente. Artículo 14. El actuario deberá asentar en autos la razón de las notificaciones por Boletín Electrónico, de las notificaciones personales o del envío por correo certificado, atendiendo al caso de que se trate. Los acuses postales de recibo y las piezas certificadas devueltas se agregarán como constancias a dichas actuaciones. Al actuario que sin causa justificada no cumpla con esta obligación, se le impondrá una multa de una a tres veces la unidad de medida y actualización elevada al mes, sin que exceda del 30 por ciento de su salario. Será destituido, sin responsabilidad para el Estado, en caso de reincidencia. El Tribunal llevará en archivo especial las publicaciones atrasadas del Boletín Electrónico y hará la certificación que corresponda, a través de los servidores públicos competentes. Artículo 15. Las notificaciones únicamente deberán realizarse personalmente, o por correo certificado con acuse de recibo, cuando se trate de las resoluciones siguientes: I. La que corra traslado de la demanda, en el caso del tercero, así como el emplazamiento al particular en el juicio de lesividad; II. La que mande citar al testigo que no pueda ser presentado por la parte oferente. Para los efectos señalados en las fracciones anteriores, una vez que las partes y el testigo se apersonen en el juicio, deberán señalar dirección de correo electrónico, bajo el apercibimiento que, de no hacerlo, se procederá en los términos del artículo 35, último párrafo, de la presente Ley. Los Magistrados podrán excepcionalmente ordenar la notificación personal, por oficio o por correo certificado con acuse de recibo a las partes, atendiendo a su situación concreta, para lo cual deberán fundar y motivar esa determinación en el acuerdo respectivo. En los demás casos, las notificaciones deberán realizarse por medio del Boletín Electrónico. Artículo 16. La notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, también se entenderá legalmente efectuada cuando se lleve a cabo por cualquier medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los actos que se notifiquen. Artículo 17. Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día hábil siguiente a aquel en que hubieren sido practicadas. Artículo 18. La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer una resolución, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste sabedor, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos conforme al artículo precedente. Artículo 19. El cómputo de los plazos y términos se sujetará a las reglas siguientes: I. Comenzarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación; II. Si están fijados en días se computarán sólo los hábiles. Se entiende por días hábiles, aquellos en que se encuentren abiertas al público las oficinas del tribunal durante el horario normal de labores; III. Si están señalados en período o tienen una fecha determinada para su extinción, se comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día de plazo o la fecha determinada fuere inhábil, el término se prorrogará hasta el día siguiente hábil; y 5 IV. Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las cero a las veinticuatro horas. Artículo 19 Bis. Se tendrán por señalados cinco días para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho cuando la presente ley no señale término. Artículo 20. Son días hábiles todos los días del año, con excepción de los sábados y los domingos, así como el 1o de enero; el primer lunes de febrero, en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes de marzo, en conmemoración del 21 de marzo; 1 y 5 de mayo; el segundo lunes de junio, en conmemoración del 16 de junio; 16 y 28 de septiembre; 12 de octubre; 2 de noviembre; el tercer lunes de noviembre, en conmemoración del 20 de noviembre; 25 de diciembre; el día correspondiente a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; y los que determinen las leyes federal y local electorales; en el caso de elecciones ordinarias para efectuar la jornada electoral; y en los periodos vacacionales del tribunal o cuando por cualquier causa de fuerza mayor, o por acuerdo de la Junta del Tribunal de Justicia Administrativa, se suspendan las labores. CAPITULO III De los Impedimentos, Excusas y Recusaciones Artículo 21. Los magistrados de Las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado están impedidos para conocer en los siguientes casos: I. Si son parientes consanguíneos, afines o civiles de alguna de las partes, de sus patronos o representantes, en línea recta, sin limitación del grado; dentro del cuarto grado en la colateral por consanguinidad, o del segundo en la colateral por afinidad; II. Si tienen interés personal en el asunto que haya motivado el juicio; III. Si han sido abogados o apoderados de alguna de las partes en el mismo asunto; IV. Si tienen amistad estrecha o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus abogados o representantes; V. Si han intervenido en la emisión o ejecución del acto impugnado; excepto cuando se trate de la persona Presidente de este Tribunal, en los casos que emita un acto procesal en los asuntos jurisdiccionales que tramite; VI. Si son partes en un juicio similar pendiente de resolución; y VII. En cualquier otro análogo que pueda afectar su imparcialidad en el trámite o resolución del juicio que ante él se ventila. Artículo 22. Los magistrados deben excusarse del conocimiento de los juicios en los que ocurra alguno de los impedimentos señalados en el artículo anterior, expresando concretamente en qué consiste el impedimento. Artículo 23. Manifestada por un magistrado la causa de impedimento, pasará el asunto a la Sala Superior del Tribunal, el que calificará la excusa y designará, en su caso, al magistrado que deba sustituir al impedido. Artículo 24. Las partes podrán recusar a los magistrados cuando éstos estén en alguno de los casos de impedimento o cuando habiendo sido requeridos por el Tribunal en Pleno para pronunciar sentencia, no lo hagan dentro de los quince días, contados a partir de la fecha en que se haya hecho la excitativa. Artículo 25. Puede interponerse la recusación por causa de impedimento en cualquier estado del juicio anterior a la citación para sentencia. En el escrito en que se proponga la recusación deberán ser ofrecidos los medios de convicción correspondientes y al mismo deberán acompañarse los que se desahoguen por su propia naturaleza. 6 Interpuesta la recusación, el Presidente del Tribunal, antes de dar cuenta a la Sala Superior, requerirá al Magistrado para que dentro de los tres días siguientes al en que reciba el oficio de requerimiento, rinda el informe respectivo, la falta de dicho informe establece la presunción de ser cierta la causa de recusación. Artículo 26. Si la Sala Superior del Tribunal declara fundada la recusación, en la misma resolución designará al Magistrado que substituirá al recusado. Artículo 27. Quien conozca de una recusación, es irrecusable para ese solo efecto. Artículo 28. La resolución que decida la recusación, es irrevocable. Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa hasta del equivalente a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. CAPITULO IV De la Improcedencia y del Sobreseimiento Artículo 29. Es improcedente el juicio en materia administrativa, contra los actos: I. Que no afecten los intereses jurídicos del demandante o que se hayan consumado de un modo irreparable; II. Cuya impugnación no corresponda conocer a las Salas del Tribunal de lo Administrativo; III. Que hayan sido materia de sentencia de fondo pronunciada en un procedimiento judicial, siempre que hubiere identidad de partes; IV. Respecto de los cuales hubiera consentimiento expreso o tácito. Se entiende que hay consentimiento tácito únicamente cuando no se promueva el juicio en materia administrativa en los términos previstos en esta ley; V. Que sean materia de un recurso o juicio que se encuentre pendiente de resolución ante la autoridad administrativa estatal, municipal, sus organismos descentralizados, o ante las autoridades jurisdiccionales en materia administrativa; VI. De cuyas constancias de autos apareciere, claramente, que no existe la resolución o el acto impugnado; VII. Respecto de los cuales hayan cesado los efectos del acto impugnado o éste no pueda surtir efecto legal o material alguno, por haber dejado de existir el objeto o materia del mismo; VIII. Contra actos o resoluciones dictados en materia electoral o de los cuales corresponda conocer a alguna jurisdicción ordinaria distinta de la especializada en materia administrativa; IX. Contra disposiciones administrativas de carácter general que por su sola entrada en vigor causen un perjuicio al demandante, salvo que dicha impugnación se realice en unión a su primer acto de aplicación; X. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación; XI. Cuando la demanda se hubiere interpuesto por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado, por dos o más ocasiones; y XII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley. Artículo 30. Procede el sobreseimiento del juicio: I. Cuando durante el juicio aparezca o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; II. En el caso que el demandante muera durante el juicio, si su pretensión es intransmisible o si su muerte deja sin materia dicho juicio; y 7 III. Cuando la autoridad demandada haya satisfecho la pretensión del actor o hubiese revocado el acto que se impugna. IV. Cuando el promovente del juicio se desista. Para estar en aptitud de decretar el sobreseimiento será necesario requerir al particular para que dentro del término de tres días ratifique dicha circunstancia ante la Sala que conozca del asunto, apercibido que en caso de no hacerlo, se continuará con la secuela procesal. El sobreseimiento se podrá decretar en cualquiera de los casos antes señalados, de oficio o a petición de parte, en cualquier etapa procesal, incluyendo la sentencia definitiva. Artículo 30 Bis. En el juicio en materia administrativa no operara la caducidad de la instancia. CAPITULO V De la Demanda Artículo 31. La demanda se presentará directamente ante la sala competente o se podrá enviar por correo registrado si el actor tiene su domicilio legal en lugar distinto al de la residencia de la Sala. Se tendrá como fecha de recepción del escrito respectivo, en este último caso, la de su depósito en la oficina postal. También se podrá optar por presentar la demanda en la modalidad de juicio en línea ante el Tribunal de conformidad con lo establecido en el capítulo XVIII de esta Ley. La presentación deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnado o a aquél en que se haya tenido conocimiento del mismo. Artículo 32. En los casos de negativa ficta la demanda podrá presentarse en cualquier tiempo mientras no se dicte la resolución expresa, y siempre que haya transcurrido el plazo para que, conforme a la ley del acto, se configure la negativa ficta. Cuando existan terceros interesados, éstos podrán solicitar al órgano jurisdiccional que notifique la configuración de la negativa ficta al particular que hubiere presentado la solicitud; en tal caso la demanda deberá interponerse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación en los términos de la presente ley. Artículo 33. Las autoridades, cuando se pida la modificación, extinción o nulidad de una resolución favorable a un particular, podrán presentar la demanda dentro de los dos años siguientes a la fecha en que hubiere sido emitida la resolución, salvo que haya producido efectos de tracto sucesivo, caso en el que se podrá presentar la demanda en cualquier época, sin exceder de los dos años siguientes al último efecto. Los alcances de la sentencia en caso de ser total o parcialmente desfavorable para el particular, sólo se retrotraerán a los dos años anteriores a la presentación de la demanda. Artículo 34. Cuando se esté en los supuestos en que proceda su interposición por correo, también podrá interponerse la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia, mixto o especializado en materia civil del lugar donde resida la autoridad que dictó el acto o resolución que se impugna. En tal caso, el Juez que reciba la demanda la remitirá a las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa, bajo pena de responsabilidad, a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción. En casos urgentes, el Juez que en los términos de este artículo hubiere recibido la demanda, resolverá con carácter provisional sobre su admisión y sobre la suspensión del acto o resolución impugnada. Recibido el asunto por el Tribunal, el Presidente lo turnará a la Sala a que competa la resolución del asunto. Las resoluciones dictadas por los jueces de primera instancia, en ejercicio de la competencia auxiliar que les confiere este artículo, surtirán sus efectos provisionalmente hasta en tanto las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa resuelvan en definitiva sobre la admisión de la demanda, sin que la suspensión dictada por la jurisdicción ordinaria en uso de la competencia auxiliar que le confiere este artículo deba ser tomada en cuenta para resolver en definitiva sobre la admisión de la demanda y la suspensión. 8 Artículo 35. La demanda deberá contener: I. El nombre del demandante, domicilio procesal y correo electrónico para recibir notificaciones; II. El señalamiento de la resolución o acto administrativo que se impugna y, en su caso, la disposición administrativa de carácter general que se impugna con motivo de su primer acto de aplicación; III. La autoridad o autoridades demandadas, o el nombre y domicilio del particular demandado cuando el juicio sea promovido por la autoridad administrativa; IV. Los hechos que den motivo a la demanda; V. La fecha en la que se tuvo conocimiento de la resolución o acto impugnado; VI. La expresión de los conceptos de impugnación que se hagan valer; VII. El nombre y domicilio del tercero interesado cuando lo haya; y VIII. La enumeración de las pruebas que ofrezca, las que deberán relacionarse con los hechos en los que se funda la demanda. En caso de que se ofrezca prueba de inspección judicial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que deben versar y se señalarán los nombres, domicilios y correos electrónicos de los testigos. En la prueba pericial se precisarán los hechos sobre los cuales versará, su domicilio y correo electrónico; para la designación del perito se estará a las reglas establecidas en el artículo 51. En los casos en que sean dos o más demandantes, éstos ejercerán su opción a través de un representante común. En caso de que no se nombre representante común, el Magistrado Instructor requerirá a los promoventes para que lo designen en el plazo de cinco días, con el apercibimiento que de no hacerlo, lo designará el propio Magistrado. En la demanda en que promuevan dos o más personas diversos actos o resoluciones, el Magistrado Instructor requerirá a los promoventes, para que en el plazo de cinco días, presenten cada uno de ellos su demanda respecto del acto o resolución correspondiente, apercibidos que de no hacerlo se desechará la demanda inicial. Cuando se omita el nombre del demandante o los datos precisados en las fracciones II y VI, el Magistrado Instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta. Si se omiten los datos previstos en las fracciones III, IV, V, VII y VIII, el Magistrado Instructor requerirá al promovente para que los señale dentro del término de cinco días, con el apercibimiento que de no hacerlo se tendrá por no presentada la demanda o por no ofrecidas las pruebas, según corresponda. Cuando no se señale dirección de correo electrónico, no se enviará el aviso electrónico que corresponda. Artículo 36. El demandante deberá adjuntar a su demanda: I. Una copia de la misma y de los documentos anexos para cada una de las partes; II. El documento que acredite su personalidad o en el que conste que le fue reconocida por la autoridad demandada, cuando no gestione en nombre propio; III. El documento en que conste la resolución o el acto impugnado; 9 IV. En el supuesto de que se impugne una resolución negativa ficta, deberá acompañar una copia en la que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta expresamente por la autoridad; V. El cuestionario para los peritos cuando se ofrezca prueba pericial; VI. Las pruebas documentales que ofrezca; y VII. Constancia de la notificación del acto impugnado, excepto cuando el demandante declare, bajo protesta de decir verdad, que no recibió constancia; cuando hubiere sido por correo o bien cuando hubiere tenido conocimiento de la misma sin mediar notificación. Si la notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación y el nombre del órgano en que ésta se hizo. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas, a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se hallen para que, a su costa, se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. Para ese efecto, deberá identificar con toda precisión los documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que se acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. En ningún caso se requerirá el envío de un expediente administrativo. Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refieren las fracciones I, II, III, IV, VI y VII de este precepto, el Magistrado Instructor requerirá al promovente para que los presentes dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas documentales que ofrezca, las mismas se tendrán por no ofrecidas. En caso de no exhibir el original del cuestionario para los peritos, se tendrá por no ofertada la prueba pericial, sin que medie requerimiento alguno. Artículo 37. Si al examinarse la demanda se advierte que ésta es oscura, irregular o incompleta, se requerirá al demandante para que dentro del término de cinco días la aclare, corrija o complete, apercibiéndolo de que de no hacerlo se desechará de plano la demanda. Artículo 38. Cuando se alegue que la resolución administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de las impugnables en el juicio en materia administrativa, se estará a las reglas siguientes: I. Si la parte demandante afirma conocer la resolución administrativa, los conceptos de impugnación contra su notificación y contra la resolución misma, deberán hacerse valer en la demanda, en la que manifestará la fecha en que la conoció; II. Si la parte demandante manifiesta que no conoce la resolución administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye, su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar la demanda, la autoridad acompañará constancia de la resolución administrativa y de su notificación, mismas que deberá combatir mediante ampliación de la demanda; y III. El Tribunal estudiará los conceptos de impugnación expresados contra la notificación, en forma previa al examen de los expresados en contra de la resolución administrativa. Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, considerará que la parte demandante fue sabedora de la resolución administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla o en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando sin efectos todo lo actuado con base a dicha notificación, y procederá al estudio de la impugnación que se hubiese formulado contra la resolución. 10 Si resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de ello, la demanda fue presentada extemporáneamente, sobreseerá el juicio en relación con la resolución administrativa combatida. Artículo 38 Bis. Se podrá ampliar la demanda, dentro de los diez días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes: I. Cuando se impugne una negativa ficta; II. Contra el acto principal del que derive la resolución impugnada en la demanda, así como su notificación, cuando se den a conocer en la contestación; III. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que, sin violar el primer párrafo del artículo 45 de esta Ley, no sean conocidas por el actor al presentar la demanda; y IV Cuando la autoridad demandada plantee el sobreseimiento del juicio por extemporaneidad en la presentación de la demanda. En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre de la parte demandante y el juicio en que se actúa, siendo aplicables las reglas precisadas para el escrito inicial de demanda, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que en su caso se presenten. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, será aplicable en lo conducente, lo dispuesto para el escrito inicial de demanda. Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, el Magistrado Instructor requerirá al promovente para que las presentes dentro del plazo de tres días. Si el promovente no las presenta dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada la ampliación a la demanda. Si se trata de cualquier otro documento, se estará a las reglas establecidas en el artículo 37. Artículo 39. La demanda se admitirá dentro de los tres días siguientes al de su presentación. En el auto que la admita en definitiva, se admitirán o desecharán las pruebas ofrecidas y, en su caso, se dictarán las providencias necesarias para su desahogo y se aceptará o rechazará la intervención del coadyuvante o del tercero. Artículo 40. El tercero o el coadyuvante, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se le corra traslado de la demanda, podrá apersonarse al juicio mediante escrito que contendrá los requisitos de la contestación o de la demanda, según sea el caso, así como la justificación de su derecho para intervenir en el asunto. Artículo 41. Se desechará la demanda en los siguientes casos: I. Si se encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia; y II. Cuando, prevenido el actor para subsanar los defectos de la misma, no lo hiciere oportunamente. CAPÍTULO VI De la Contestación Artículo 42. Admitida la demanda en definitiva se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro del término de diez días. El plazo para contestar la ampliación de la demanda también será de diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acuerdo que la admita. Si no se produce la contestación en tiempo, o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que no hubieren sido contestados, salvo que, por las pruebas rendidas o por hechos notorios, resulten desvirtuados. Cuando alguna autoridad que deba ser parte en el juicio no fuera señalada por el actor como demandada, de oficio se le correrá traslado de la demanda para que la conteste en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, para lo cual deberá prevenirse al actor para que en el término 11 de tres días exhiba las copias necesarias. De igual manera se procederá cuando no sea señalado el tercero interesado. Si los demandados fueren varios, el término para contestar les correrá individualmente. En la contestación de la demanda y hasta antes del cierre de la instrucción, el demandado podrá allanarse a las pretensiones del demandante si se tratare de la autoridad, el magistrado podrá ordenar de inmediato la revocación del acto origen de la demanda o la expedición del acto que subsane la omisión, según sea el caso. Las dependencias, organismos o autoridades cuyos actos o resoluciones sean susceptibles de impugnarse ante el Tribunal, así como aquéllas encargadas de su defensa en el juicio y quienes puedan promover juicio de lesividad, deben registrar su dirección de correo electrónico institucional, así como el domicilio oficial de las unidades administrativas a las que corresponda su representación en los juicios administrativos, para el efecto del envío del aviso electrónico. Artículo 43. El demandado, en su contestación, expresará: I. Los incidentes de previo y especial pronunciamiento a que haya lugar; II. Las consideraciones que, a su juicio, impidan la decisión en cuanto al fondo, o demuestren que no ha nacido o se ha extinguido el derecho en el que el actor apoye su demanda; III. Se referirá concretamente a cada uno de los hechos que el demandante le impute de manera expresa, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore por no ser propios, o exponiéndolos como ocurrieron, según sea el caso; IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestre la ineficacia de los conceptos de impugnación; V. Las pruebas que ofrezca, las que deberá relacionar con los hechos de su contestación; y VI. El nombre y domicilio del coadyuvante, cuando lo haya. Artículo 44. El demandado deberá adjuntar a su contestación: I. Copias de la misma y de los documentos que acompañe para el demandante y en su caso, para los terceros señalados; II. El documento en que acredite su personalidad, cuando quien comparezca a producir contestación a la demanda sea un particular y no gestione en nombre propio III. El cuestionario que deba desahogar el perito, si se ofrece prueba pericial, así como la ampliación del cuestionario para el desahogo de dicha prueba, en el caso de que ésta se haya propuesto por el demandante; IV. Las pruebas documentales que aporte, si las tuviere en su poder. En caso contrario se aplicarán las reglas que se establecen para el ofrecimiento de las documentales en la demanda. Tratándose de la contestación a la ampliación de la demanda, se deberán adjuntar también los documentos previstos en este artículo, excepto aquéllos que ya se hubieran acompañado al escrito de contestación de la demanda. Esto sin que implique la posibilidad de ofrecer aquellas pruebas que debieron haber sido exhibidas con la contestación de demanda. Para los efectos de este artículo, en caso de no acompañar alguno de los documentos referidos, serán aplicables las reglas previstas por el artículo 37. Artículo 45. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada. En el caso de resolución negativa ficta, la autoridad expresará los hechos y el derecho en que se apoye la misma. 12 Artículo 46. Dentro del término de tres días se acordará sobre la contestación de la demanda, y, en su caso, se dictarán las providencias necesarias para su desahogo. Con las copias de la contestación, de los documentos anexos y del auto que la admita, se correrá traslado a la parte demandante. Artículo 47. Una vez agotados los términos para la contestación de la demanda o de su ampliación y para que se presenten a juicio el tercero o el coadyuvante, o que se hubieren cumplido tales actos, si las cuestiones controvertidas en el juicio fueren puramente de derecho y no de hecho o no hubieren sido ofrecidas pruebas para cuyo desahogo se requiera audiencia o diligencia, la sala, de oficio o a petición de parte, dictará auto mandando poner los autos a la vista de las partes para que, dentro del término de tres días, formulen por escrito sus alegatos. Aún cuando no se diga expresamente el auto dictado en los términos de este artículo tendrá efectos de citación para sentencia, la que deberá pronunciarse dentro de los veinte días que sigan a la notificación del propio auto. CAPITULO VII De las Pruebas Artículo 48. En los juicios a que se refiere esta ley será admisible toda clase de pruebas, excepto la confesional mediante absolución de posiciones, las que no tengan relación con los hechos controvertidos, las contrarias a la moral y al derecho; y las que no hayan sido ofrecidas ante la autoridad demandada en el procedimiento o recurso administrativo, salvo que en éste no se le hubiera dado oportunidad razonable de hacerlo. Las pruebas supervenientes podrán presentarse antes de citación para sentencia. En este caso, la Sala ordenará dar vista a la contraparte para que en el término de cinco días exprese lo que a su derecho convenga, reservándose su admisión y valoración hasta la sentencia definitiva. Artículo 48 Bis. Las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales. Sin embargo, las autoridades deberán probar los hechos que los motiven, cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho. Artículo 49. La Sala podrá ordenar de oficio la práctica de cualquier diligencia que tenga relación con los puntos controvertidos o acordar la exhibición de cualquier documento, notificando oportunamente a las partes a fin de que puedan intervenir si así conviene a sus intereses. Igualmente, podrá designar un perito de los registrados ante el Departamento de Auxiliares de la Administración de Justicia del Tribunal. Dicha designación deberá notificarse a las partes. Si el Perito requiere algunos informes o documentos que se encuentren en poder de las partes, la Sala las prevendrá para que los presenten. El Magistrado podrá convocar a los peritos para que comparezcan y respondan a las preguntas que se les formulen, siempre que tengan relación directa con los puntos sobre los que verse el dictamen. Artículo 50. En el auto que cite a audiencia para el desahogo de prueba pericial o inspección judicial que así lo requiera, el órgano judicial que conozca del asunto designará al perito que deba auxiliarlo con sus opiniones técnicas en alguna especialidad, en la apreciación de las circunstancias de los hechos, o de los hechos mismos que sean materia de la prueba. Una vez designado el perito, se le notificará la designación y se le prevendrá para que en el acto de la notificación o dentro del término de tres días manifieste su aceptación. Si el perito no acepta el cargo dentro del término señalado, de oficio, a más tardar dentro de los tres días siguientes, se hará la designación del perito que deba sustituir al nombrado en primer término. Una vez aceptado el cargo por el perito se dictará auto en el que se le discernirá del mismo y se requerirá al oferente de la prueba para que deposite los honorarios de dicho perito, dentro del término de tres días. El incumplimiento de esta obligación por la parte oferente, dará lugar a que se le tenga por perdido el derecho al desahogo de la prueba. Los honorarios se fijarán de conformidad con la Ley que establece la remuneración para los 13 Auxiliares en la Administración de Justicia, o en su defecto, atendiendo a las reglas que para su tasación fijen las leyes. En todo caso, el importe de los honorarios no se entregará al perito, sino hasta después de que hubiere rendido su dictamen. En los casos de excepción en que conforme a las disposiciones expresas de la Ley Orgánica del Poder Judicial o las leyes en materia de asistencia social, el dictamen pericial deba ser gratuito no se seguirán las reglas previstas por este artículo para la fijación y depósito de honorarios. Artículo 51. El nombramiento de los peritos designados por las partes, cuando alguna de ellas ofrezca prueba pericial, podrá hacerse en cualquier tiempo hasta tres días hábiles antes de la celebración de la audiencia de desahogo de la prueba, sin contar el día de la audiencia ni el del ofrecimiento. El perito designado por el órgano judicial debe tener aceptado su cargo en forma previa al desahogo de la pericial. La prueba quedará integrada con la sola presencia del perito designado por el órgano judicial, en su caso, aún cuando no acudan los peritos designados por las partes, siempre que éstas hubieren sido debidamente notificadas respecto del auto que citó a la audiencia para el desahogo de la prueba. Artículo 52. El Perito designado por el órgano judicial que conozca del asunto no será recusable, pero deberá excusarse cuando se encuentre en alguno de los casos siguientes: I. Parentesco por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado, con alguna de las partes; II. Interés directo o indirecto en el litigio; o III. Ser acreedor, deudor, inquilino, arrendador, tener amistad estrecha o enemistad manifiesta con las partes, o tener dependencia económica con cualquiera de ellas. Artículo 53. Para desahogar la prueba testimonial, se requerirá a la parte que la hubiera ofrecido, para que presente un máximo de tres testigos y, cuando la misma manifieste no poder hacer que se presenten, se citará a los testigos por conducto del Actuario, a fin de que comparezcan el día y hora señalados para la celebración de la audiencia de recepción de dicha prueba. Artículo 54. En el desahogo de la testimonial se levantará acta pormenorizada de los interrogatorios que en forma verbal y directa formulen las partes, así como de las declaraciones de los testigos. El Magistrado podrá formular a dichos testigos las preguntas que estime necesarias, mismas que se asentarán en el acta junto con las respuestas que den los testigos. Artículo 55. El oferente de la prueba podrá sustituir a sus testigos en cualquier tiempo anterior al desahogo de la prueba, pero en tales casos, el oferente deberá presentar directamente a los testigos sustitutos, sin que pueda pedir que sean citados por el tribunal. En ningún caso la sustitución de testigos podrá ser motivo para diferir el desahogo de la prueba. Artículo 56. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, las autoridades tienen la obligación de expedir con toda oportunidad las copias de los documentos que les soliciten; si dichas autoridades no cumplieren con esta obligación, la parte interesada solicitará que requiera a las mismas. Si todavía no lo hicieren, se hará uso de los medios de apremio que establece esta ley. Si aún así no se cumpliere, se pondrá en conocimiento del Ministerio Público. En los casos en que la autoridad requerida no sea parte, el Magistrado procederá en los mismos términos del párrafo anterior. Al interesado que maliciosamente o con el solo propósito de demorar la tramitación del juicio, ocurra quejándose de la falta a que se refiere el primer párrafo de este artículo, o informe que se le ha denegado la expedición, se le impondrá multa de hasta el equivalente a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 57. El ofrecimiento y desahogo de pruebas, salvo lo expresamente previsto en la presente ley, se regirá por las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles del Estado. 14 Artículo 58. La valoración de las pruebas se hará conforme a las disposiciones relativas del Código de Procedimientos Civiles del Estado. Cuando por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones resultantes, se adquiera convicción distinta acerca de los hechos materia del litigio, podrán valorarse las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en el párrafo anterior, debiendo fundarse razonadamente esta parte de la sentencia. CAPITULO VIII De los Incidentes Artículo 59. En el proceso administrativo sólo se tramitarán como de previo y especial pronunciamiento los siguientes incidentes: I. El de falta de personalidad, que se substanciará en los términos de Código de Procedimientos Civiles del Estado; II. El de acumulación de autos; y III. El de nulidad de notificaciones. Mientras estén pendientes de resolución los incidentes mencionados, el juicio continuará hasta antes de citación para sentencia. Si el incidente interpuesto es notoriamente frívolo e improcedente, se desechará de plano y se impondrá, a quien lo promueva, una multa hasta por el equivalente a treinta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 60. Procede la acumulación de dos o más juicios pendientes de resolución, en los casos en que: I. Sean diferentes las partes, éstas expresen distintos agravios y el acto impugnado sea uno mismo o se impugnen varias partes del mismo acto; e II. Independientemente de que las partes y los agravios sean o no diversos, se impugnen actos que sean unos antecedentes o consecuencia de los otros. Artículo 61. Las partes podrán hacer valer el incidente a que se refiere el artículo anterior, hasta antes de la citación para sentencia. Artículo 62. La acumulación se tramitará de oficio o a petición de parte, ante la Sala que esté en conocimiento del juicio en el cual la demanda se presentó primero. Se citará a las partes a una audiencia, que se celebrará dentro de un plazo de diez días, en la que se hará relación de los autos y se presentarán alegatos. Concluida la audiencia se dictará la resolución que proceda, a más tardar a los cinco días siguientes. Si de los procesos a acumular se tramita alguno a través del juicio en línea y otro en forma escrita, se requerirá a los interesados y terceros en este último para que manifiesten su conformidad de substanciarlo mediante juicio en línea, si no lo hicieron antes, si desean que el incidente se substancie en juicio en línea deberán acreditar en tal caso haber realizado los trámites necesarios para acceder al juicio en línea. En caso de que manifieste su oposición, la Sala dispondrá lo conducente para que se digitalicen los documentos que dicho interesado o tercero presente, a fin de que se prosiga con la instrucción del incidente en juicio en línea con relación a las demás partes, y a su vez, se impriman y certifiquen las constancias de las actuaciones y documentación electrónica, a fin de que se integren al expediente del disconforme en forma escrita. Artículo 63. Una vez decretada la acumulación, en un plazo que no excederá de cinco días, se requerirá al órgano judicial que conozca del juicio más reciente, que envíe los autos al que conoció en primer término. Cuando no pueda decretarse la acumulación porque en alguno de los juicios se hubiese citado para sentencia, a petición de parte o de oficio, se decretará la suspensión del procedimiento en 15 el juicio en trámite; la suspensión subsistirá hasta que se pronuncie la resolución definitiva en el otro negocio. Artículo 64. Las notificaciones que no fueren hechas conforme a lo dispuesto en esta ley o, en su caso, de acuerdo con las disposiciones supletorias, serán nulas. El perjudicado podrá pedir que se declare la nulidad en la actuación siguiente en la que intervenga, o bien dentro del término de cinco días computados a partir del día siguiente al en que surta efectos la primera notificación posterior que sea practicada legalmente, con las mismas o mayores formalidades de las que debió tener la notificación cuya nulidad se reclama, si dentro de dicho término no se presenta actuación en la que intervenga el perjudicado. En el mismo escrito en que se promueva la nulidad deberá el promovente ofrecer las pruebas que estime pertinentes para la sustanciación del incidente. Si se admite el incidente, se dará vista a las demás partes, por el término de cinco días, para que expongan lo que a su derecho convenga y ofrezcan pruebas. En caso necesario para el desahogo de las pruebas ofrecidas se citará a una audiencia que se celebrará en un término de cinco días, en la que se recibirán las pruebas y los alegatos. La sentencia que resuelva el incidente deberá dictarse dentro de los quince días siguientes al vencimiento del término para la contestación de la demanda incidental o, en su caso dentro de los diez días siguientes a la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo anterior. Si se declara la nulidad, se ordenará reponer el procedimiento a partir de la notificación anulada. Asimismo, si hubiese existido dolo o negligencia, se impondrá al Actuario una multa que no excederá del treinta por ciento de su salario mensual; en caso de reincidencia, se le impondrá una sanción hasta por treinta días de suspensión; de persistir en la omisión, será destituido sin responsabilidad para el Estado. Artículo 65. Cuando alguna de las partes sostenga la falsedad de un documento, incluyendo las promociones y actuaciones en juicio, el incidente se hará valer antes de la citación para sentencia, ante el Magistrado que esté conociendo del asunto. Interpuesto el incidente, se resolverá sobre su admisión y la de las pruebas que, sobre la materia del incidente, ofrezca el promovente; asimismo, se mandará correr traslado a la contraria, para que, dentro del término de tres días, manifieste lo que a su interés convenga y ofrezca sus pruebas. Transcurrido dicho término, en caso necesario para el desahogo de las pruebas ofrecidas, se citará a una audiencia que se celebrará dentro de los diez días siguientes. La Sala resolverá sobre la autenticidad del documento, exclusivamente, para efectos de dicho juicio, dentro de los diez días siguientes al desahogo de la audiencia incidental cuando la hubiere, o dentro de un plazo igual, contado a partir del vencimiento del término para la contestación del incidente. En todo caso se suspenderán el período de alegatos y el término para dictar la sentencia de fondo, en tanto no se hubiere resuelto el incidente. CAPITULO IX De las Medidas Cautelares Artículo 66. Una vez iniciado el juicio administrativo, salvo en los casos en que se ocasione perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público, y con el fin de asegurar la eficacia de la sentencia, el Magistrado Instructor podrá decretar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, así como todas las medidas cautelares positivas necesarias, para evitar que quede sin materia el juicio o se cause daño irreparable a la parte demandante. Las medidas cautelares positivas se decretarán, entre otros casos, cuando, tratándose de situaciones jurídicas duraderas, se produzcan daños substanciales al actor o una lesión importante del derecho que pretende por el simple transcurso del tiempo. Para esto, será necesario realizar una apreciación preliminar, sobre la legalidad de la resolución administrativa impugnada, de manera que, para conceder tales medidas, bastará la comprobación de la apariencia del buen derecho, a fin de mantener la situación de hecho existente en el estado que se encuentra. 16 Artículo 67. La solicitud de medidas cautelares, presentada por la parte demandante o su representante legal, se tramitará y resolverá con el incidente respectivo, de conformidad con lo siguiente: La promoción en donde se soliciten las medidas cautelares señaladas, deberá contener los siguientes requisitos: I. Señalar los hechos que se pretenden resguardar; y II. Manifestar el interés suspensional del promovente y expresar los motivos por los cuales solicita la suspensión o medida cautelar positiva. La parte promovente deberá adjuntar copia de la solicitud, para cada una de las partes y autoridades relacionadas, a fin de correrles traslado. En caso de no cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I y II del presente artículo, se tendrá por no interpuesto el incidente. La solicitud podrá ser formulada en la demanda o en escrito diverso presentado ante la Sala Unitaria, y podrá ser presentada en cualquier tiempo, hasta antes de que se dicte sentencia definitiva. Artículo 68. El incidente de suspensión se tramitará por cuerda separada. El Magistrado instructor deberá proveer lo conducente sobre las medidas cautelares provisionales peticionadas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la solicitud, y en dicho acuerdo, ordenará correr traslado a quien se impute el acto administrativo o los hechos objeto de la controversia, pidiéndole un informe que deberá rendir en un plazo de cuarenta y ocho horas siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo respectivo. Si no se presenta el informe requerido o si éste no se refiere específicamente a los hechos que le impute el promovente, se presumirá cierto el acto o resolución impugnada, para el sólo efecto de resolver la materia del incidente. Vencido el término, con el informe o sin él, el Magistrado de Sala Unitaria, en un término máximo de cinco días, resolverá en definitiva la promoción formulada. Artículo 69. Tratándose de créditos fiscales podrá suspenderse su ejecución, pero tal suspensión sólo surtirá efectos si, quien la solicita, garantiza su importe ante: I. La Secretaría de la Hacienda Pública del Estado cuando el crédito fuere estatal; II La Tesorería del municipio que corresponda, cuando el crédito fuere municipal; III. La Secretaría de la Hacienda Pública del Estado cuando el crédito fuere a favor de alguna entidad pública paraestatal del Estado; IV. La Tesorería del municipio que corresponda, cuando el crédito fuere a favor de una entidad pública paraestatal municipal; y V. La Tesorería del municipio que corresponda al domicilio del actor, cuando el crédito fuere a favor de una entidad pública intermunicipal. En el caso de las fracciones III y IV del presente artículo, cuando se trate de organismos descentralizados que tengan el carácter de organismos fiscales autónomos, la garantía se depositará en su tesorería. La garantía a que alude el primer párrafo de este artículo no se exigirá cuando se trate de sumas que, a juicio de la Sala, excedan las posibilidades de quien deba prestarla, o cuando se trate de persona distinta del obligado directamente al pago, caso en el cual podrá garantizarse el crédito en cualquiera de las formas permitidas por la legislación fiscal aplicable. En los casos en que proceda la suspensión, pero que pueda ocasionar daños y perjuicios a 17 terceros, se concederá si el actor otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con ella se causaren, si no obtiene sentencia favorable en el juicio. Artículo 70. En los casos en los que la suspensión o las medidas cautelares solicitadas puedan causar daños a terceros, el Tribunal las ordenará siempre que la parte demandante otorgue garantía bastante para reparar, mediante indemnización, los daños y perjuicios que con ellas pudieran causarse, si no obtiene sentencia favorable en el juicio. Esta garantía deberá expedirse a favor de los terceros que pudieran tener derecho a la reparación del daño o a la indemnización citada y quedará a disposición de la Sala Unitaria correspondiente. Si no es cuantificable la indemnización respectiva, se fijará discrecionalmente el importe de la garantía, expresando los razonamientos lógicos y jurídicos respectivos. Si se carece por completo de datos que permitan el ejercicio de esta facultad, se requerirá a las partes afectadas para que proporcionen todos aquéllos que permitan conocer el valor probable del negocio y hagan posible la fijación del monto de la garantía. Por su parte, la autoridad podrá obligarse a resarcir los daños y perjuicios que se pudieran causar al particular; en cuyo caso, el Tribunal, considerando las circunstancias del caso, podrá no dictar las medidas cautelares. En este caso, si la sentencia definitiva es contraria a la autoridad, el Magistrado, deberá condenarla a pagar la indemnización administrativa que corresponda. Artículo 70 Bis. Las medidas cautelares positivas y la suspensión de la ejecución del acto impugnado, podrán quedar sin efecto, si la contraparte exhibe contragarantía para indemnizar los daños y perjuicios que pudieran causarse a la parte actora. Además, la contragarantía deberá cubrir los costos de la garantía que hubiese otorgado la parte demandante, la cual comprenderá, entre otros aspectos, los siguientes: I. Los gastos o primas pagados, conforme a la ley, a la empresa legalmente autorizada que hubiere otorgado la garantía; II. Los gastos legales de la escritura respectiva y su registro, así como los de cancelación y su registro, cuando la parte actora hubiere otorgado garantía hipotecaria; III. Los gastos legales acreditados para constituir el depósito; y/o IV. Los gastos efectivamente erogados para constituir la garantía, siempre que estén debidamente comprobados con la documentación correspondiente. No se admitirá la contragarantía, si de ejecutarse el acto impugnado, o de no concederse la medida cautelar queda sin materia el juicio, o cuando resulte en extremo difícil restituir las cosas al estado que guardaban antes del inicio del juicio, lo cual deberá ser motivado por el Magistrado. Cuando el solicitante de la suspensión o medida cautelar positiva obtenga sentencia favorable firme, el Magistrado de Sala Unitaria ordenará la cancelación o liberación de la garantía otorgada. En caso de que la sentencia firme le sea desfavorable, a petición de la contraparte, o en su caso del tercero, y previo acreditamiento de que se causaron perjuicios o se sufrieron daños, la Sala Unitaria ordenará hacer efectiva la garantía otorgada ante la autoridad. Artículo 70 Ter. En los casos en que las medidas cautelares positivas o la suspensión del acto impugnado sean procedentes, se concederá en forma tal, que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto o resolución impugnada, hasta dictarse resolución firme en él; a no ser que la continuación de dicho procedimiento deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarse a la parte demandante. Artículo 70 Quáter. Cuando apareciere debidamente probado que ya se resolvió sobre las medidas cautelares en otro juicio de nulidad, promovido con anterioridad por la misma parte demandante o por otra persona en su nombre o representación, contra el mismo acto impugnado y contra las mismas autoridades, se declarará sin materia el incidente de suspensión. Artículo 70 Quinquies. Las medidas cautelares otorgadas de manera provisional del acto o resolución impugnada dejarán de surtir sus efectos a partir del momento en que se dicte la 18 interlocutoria que resuelva en definitiva si se otorga o se niega lo peticionado, o bien, transcurra el término improrrogable de quince días contados a partir del día siguiente en que haya sido concedida; lo que ocurra primero. Artículo 70 Sexies. La resolución que conceda o niegue las medidas cautelares de manera definitiva, podrá modificarse o revocarse de oficio o a petición de parte, cuando ocurra un hecho superveniente que lo motive, mientras no se pronuncie sentencia ejecutoria en el juicio en materia administrativa, debiendo tramitarse en la misma forma que el incidente a que alude el presente capitulo. Artículo 70 Septies. Para la ejecución y cumplimiento de las resoluciones que otorguen la suspensión del acto impugnado, así como todas las medidas cautelares que se prevén en este capítulo; se observarán las disposiciones a que se refiere los artículos 10 y 104 de esta Ley; pudiendo este Tribunal en su caso, cuando la naturaleza del acto lo permita, hacer cumplir la resolución correspondiente Artículo 70 Octies. Tratándose del incumplimiento de la resolución que conceda la suspensión de la ejecución del acto impugnado o alguna otra de las medidas cautelares previstas en esta Ley, procederá la queja mediante escrito interpuesto en cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia definitiva. En el escrito en que se interponga la queja se expresarán los hechos por los que se considera que se ha dado el incumplimiento y en su caso, se acompañarán los documentos en que consten las actuaciones de la autoridad que pretenda vulnerar la suspensión o la medida cautelar otorgada. El Magistrado pedirá un informe a quien se impute el incumplimiento, que deberá rendir dentro del plazo de tres días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, el Magistrado Instructor resolverá en un plazo máximo de cinco días. Si la Sala resuelve que hubo incumplimiento, declarará la nulidad de las actuaciones realizadas en violación a la suspensión o de otra medida cautelar otorgada; y ordenará su cumplimiento en los términos del artículo que antecede. Capitulo IX bis Facultad de Atracción Artículo 70 Nonies. La Sala Superior podrá ejercer de oficio su facultad de atracción para resolver sobre el otorgamiento de una suspensión o medida cautelar en los juicios o procedimientos especiales competencia del Tribunal de Justicia Administrativa, que ostenten características especiales. Cuando se ejerza la facultad de atracción a que se refiere el párrafo anterior, corresponderá al Presidente resolver sobre la suspensión o medida cautelar provisional, mientras que la definitiva será resuelta por la Sala Superior. Revisten características especiales los juicios o procedimientos en los que: a) Por su materia, conceptos de impugnación o cuantía se consideren de interés y trascendencia. Tratándose de la cuantía, el valor del negocio será determinado por la Sala Superior, mediante la emisión del acuerdo general correspondiente. b) Para su resolución sea necesario establecer, por primera vez, la interpretación directa de una ley, reglamento o disposición administrativa de carácter general; hasta fijar jurisprudencia. A efecto de ejercer la facultad de atracción, se requerirá al Magistrado de Sala Unitaria a fin de que remita el cuadernillo incidental dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior, la que lo turnará, en su caso, al Presidente o al 19 Magistrado ponente que corresponda conforme a las reglas establecidas para los asuntos competencia de dicho Órgano Jurisdiccional. Los acuerdos de la Presidencia que decidan atraer el juicio, serán notificados personalmente a las partes en los términos a que alude la presente Ley CAPITULO X De las Audiencias de Desahogo de Pruebas Artículo 71. Cuando hubieren sido ofrecidas pruebas para cuyo desahogo se requiera audiencia o diligencia, se acordará lo conducente a su recepción. Cuando la naturaleza de la prueba lo determine, se señalará el lugar, así como el día y la hora en los cuales, dentro de los treinta días que sigan a la providencia que los señale, deberá tener verificativo la audiencia de recepción de cada una de las pruebas ofrecidas. La audiencia se celebrará ante la presencia del Magistrado. Cuando en un mismo asunto fueren varias las pruebas ofrecidas, el hecho de que alguna de ellas no pueda desahogarse en la fecha señalada no será motivo para que dejen de recibirse las restantes. Una vez desahogadas las pruebas, se dictará auto para que dentro del término de cinco días las partes formulen por escrito sus alegatos. El auto dictado en estos términos, aún cuando no lo mencione expresamente, tendrá efectos de citación para sentencia. CAPITULO XI De la Sentencia Artículo 72. Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión de la parte demandante que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios. Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución. Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto, tanto los conceptos de impugnación y las causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación. Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda. En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el Tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada. Artículo 73. Las sentencias no necesitarán formalismo alguno, pero deberán contener: I. La fijación clara y precisa de los puntos controvertidos, así como el examen y valoración de las pruebas que se hayan rendido; II. Los fundamentos legales en que apoyen para producir la resolución; III. Los puntos resolutivos en que se expresen, con claridad, las resoluciones o actos administrativos cuya nulidad o validez se declare; y 20 IV. Los términos en que deberá ser cumplimentada la sentencia por parte de la autoridad demandada. Artículo 73 Bis. Las sentencias que dicte la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa con motivo de las demandas que prevé la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios, deberán contener como elementos mínimos los siguientes: I. El relativo a la existencia de la relación de causalidad entre la actividad administrativa y la lesión producida y la valoración del daño o perjuicio causado; II. Determinar el monto de la indemnización, explicitando los criterios utilizados para su cuantificación, y III. En los casos de concurrencia previstos en el Capítulo IV de la Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado de Jalisco y sus Municipios, se deberán razonar los criterios de impugnación y la graduación correspondiente para su aplicación a cada caso en particular. Artículo 74. La sentencia definitiva podrá: I. Reconocer la validez de la resolución impugnada. II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada. III. Declarar la nulidad para efectos. IV. Declarar la nulidad y condenar a la autoridad; y V. Decretar el sobreseimiento del juicio. Artículo 75. Serán causas de anulación de una resolución, de un acto o de un procedimiento administrativo: I. La incompetencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución o el acto impugnado; II. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron de forma equivocada, o bien se dictó en contravención de las disposiciones aplicables o se dejaron de aplicar las debidas; III. La violación o restricción de un derecho público subjetivo previsto en la Constitución Política del Estado o en las leyes administrativas, cuando afecte sustancialmente el sentido del acto o resolución impugnado; IV. La omisión o incumplimiento de las formalidades que legalmente debe revestir la resolución, el acto o el procedimiento administrativo, cuando afecte las defensas del particular y trascienda el sentido de la resolución o acto impugnado; y V. El desvío de poder, tratándose de sanciones o de actos discrecionales. Se entiende por desvío de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los previstos en la ley. Artículo 76. La sentencia que declare la nulidad de un acto o resolución tendrá por objeto nulificar las consecuencias de este, y, además: a) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados; y b) Reconocer a la parte demandante la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa. 21 La nulidad de la resolución o acto podrá decretarse lisa y llanamente o para determinado efecto. En este último caso, deberá precisar con claridad, la forma y términos en que la autoridad deba cumplir. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en la fracción IV, del artículo 75, de esta Ley, el Tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución. En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, el Tribunal deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma, para su cumplimiento. Tratándose de sanciones, cuando dicho Tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma. Cuando la nulidad hubiese sido declarada por causas distintas a los vicios de forma o a la incompetencia de la autoridad, y deba dictarse una nueva resolución, deberá señalarse de manera concreta, el sentido en que la autoridad debe dictar la nueva resolución; salvo que se trate de resoluciones discrecionales. Las sentencias que se emitan respecto de los elementos operativos a que se refiere la fracción XII, del artículo 3, de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de Jalisco, y se resuelva que la separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada; atento a lo dispuesto en fracción XIII, apartado B, del artículo 123 Constitucional, la autoridad demandada sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio. Artículo 76 bis. Las autoridades demandadas y cualesquiera otras autoridades relacionada, están obligadas a cumplir las sentencias del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, conforme a lo siguiente: I. En los casos en los que la sentencia declare la nulidad y ésta se funde en alguna de las siguientes causales: a) Tratándose de la incompetencia, la autoridad competente podrá iniciar el procedimiento o dictar una nueva resolución, sin violar lo resuelto por la sentencia, siempre que no hayan caducado sus facultades. Este efecto se producirá, aun en el caso de que la sentencia declare la nulidad en forma lisa y llana. b) Si tiene su causa en un vicio de forma de la resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo la nulidad; en el caso de nulidad por vicios del procedimiento, éste se puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo. Si la autoridad tiene facultades discrecionales para iniciar el procedimiento o para dictar una nueva resolución en relación con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte al particular que obtuvo la nulidad de la resolución impugnada. Los efectos que establece este inciso se producirán sin que sea necesario que la sentencia lo establezca, aun cuando la misma declare una nulidad lisa y llana. c) Cuando la resolución impugnada esté viciada en cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos, salvo que la sentencia le señale efectos que le permitan volver a dictar el acto. Para los efectos de este inciso, no se entenderá que el perjuicio se incrementa cuando se trate de juicios en contra de resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con actualización, por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos. 22 d) Cuando prospere el desvío de poder, la autoridad queda impedida para dictar una nueva resolución sobre los mismos hechos que dieron lugar a la resolución impugnada, salvo que la sentencia ordene la reposición del acto administrativo anulado, en cuyo caso, éste deberá reponerse en el plazo que señala la sentencia. II. En los casos de condena, la sentencia deberá precisar la forma y los plazos en los que la autoridad cumplirá con la obligación respectiva. Artículo 77. Cuando se decrete la nulidad de un acto o resolución por haberse declarado la ilegalidad de la disposición normativa de carácter general que la sustenta, la sentencia únicamente resolverá sobre la situación particular y concreta materia de la litis, limitándose a privar de sus efectos a la disposición normativa de que se trate, en beneficio de quien hubiere ejercido la acción, sin hacer declaraciones de carácter general sobre la validez de la misma. Artículo 78. La Sala no podrá variar ni modificar su sentencia después de notificada, sin perjuicio de la aclaración de sentencia. Artículo 79. Las sentencias quedarán firmes cuando: I. No fueren recurridas en los plazos y términos que señale la presente ley; II. No admitan recurso; o III. El recurrente se desista del recurso que hubiere interpuesto. Artículo 80. Las sentencias que dicte la Sala Superior se pronunciarán por unanimidad o por mayoría de votos de los magistrados. En caso de empate en las resoluciones de la Sala Superior, su Presidente tendrá voto de calidad Cuando la mayoría de los magistrados esté de acuerdo con el proyecto, los magistrados disidentes podrán limitarse a expresar que votan en contra del mismo, o a formular voto particular razonado, en un plazo que no excederá de diez días, transcurrido dicho término, si no lo hacen, perderán ese derecho y deberán devolver el expediente. En caso de que no lo devuelvan, incurrirán en responsabilidades. Si el proyecto del Magistrado Ponente no fuere aceptado por los otros magistrados, el Secretario General de Acuerdos engrosará el fallo con los argumentos de la mayoría y el proyecto podrá quedar como voto particular del Ponente. Artículo 81. Las sentencias pronunciadas por la Sala Superior adquirirán firmeza cuando fueren notificadas a las partes en el procedimiento. CAPITULO XII De la Aclaración de Sentencia Artículo 82. La aclaración de sentencia tendrá por objeto esclarecer algún concepto o suplir cualquiera omisión que contenga la sentencia sobre puntos discutidos en el litigio, sin alterar la substancia ni el sentido de la misma. Estas aclaraciones podrán hacerse de oficio, dentro del día hábil siguiente al de la firma de la sentencia. La aclaración podrá hacerse a instancia de parte y, en este caso, podrá interponerse dentro de los tres días que sigan a la notificación de la sentencia. En este último caso, interpuesta la aclaración, se resolverá de plano dentro de los cinco días siguientes al de su interposición. CAPITULO XIII De la Excitativa de Justicia Artículo 83. Las partes podrán formular excitativa de justicia ante la Sala Superior del Tribunal, cuando la Sala o en su caso, el Magistrado Ponente, no dicten la sentencia o no formulen el proyecto respectivo dentro del plazo señalado en esta ley. Artículo 84. Recibida la excitativa de justicia, el Presidente del Tribunal solicitará el informe al 23 Magistrado de que se trate, o al ponente que corresponda, quien deberá rendirlo en el plazo de 24 horas. Si se encuentra fundada la excitativa, se le otorgará un plazo que no excederá de diez días para que sea formulado el proyecto respectivo o la sentencia correspondiente. Si no cumpliere con dicha obligación, será substituido en la instrucción o ponencia de que se trate, en la forma prevista para el caso de excusa. En el supuesto de que la excitativa se promueva por no haberse dictado sentencia, a pesar de que el Ponente hubiera formulado su proyecto, el informe a que se refiere el párrafo anterior se pedirá a los Magistrados que no hubiesen emitido su voto particular, para que lo hagan en un plazo de tres días. CAPITULO XIV De la Ejecución de las Sentencias Artículo 85. La ejecución de las sentencias es competencia del órgano jurisdiccional que las hubiese dictado en primera instancia. Una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y en esta se hubiese declarado procedente la pretensión de la parte demandante, el Magistrado dictará auto concediendo a la parte demandada un término de quince días hábiles para cumplir con la sentencia e informar sobre dicho cumplimiento, apercibiendo que de no hacerlo en el término concedido se hará acreedora a los medios de apremio y sanciones correspondientes. Transcurrido el término a que alude el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere dado cumplimiento a la sentencia, se decretará la ejecución forzosa de la misma. Si existe algún acto material que ejecutar, lo podrá hacer la Sala por sus propios medios. Si se trata de dictar una nueva resolución y en la sentencia se hubiese definido los términos conforme a los cuales debe dictar su resolución la autoridad administrativa, el Magistrado procederá a dictarla en rebeldía de la autoridad, salvo que se trate de facultades discrecionales, dentro de un término que no excederá de cinco días. Si en la sentencia no se hubiere señalado el sentido de la resolución que debe dictarse, o para la ejecución del acto o el dictado de la resolución requieren mayores elementos técnicos de aquellos con los que ordinariamente cuenta el tribunal, o cuando por alguna otra causa no sea posible que el tribunal ejecute directamente el acto material a que se refiere el párrafo anterior; se hará uso de las medidas de apremio previstas en la ley; si la autoridad tuviese superior jerárquico se le requerirá su cumplimiento por tal conducto; si no obstante los anteriores requerimientos y el uso de medios de apremio, por dos ocasiones, no se cumplimenta la resolución y se trata de una autoridad que no haya sido electa en forma popular, será separada del cargo. Cuando se trate de autoridades electas popularmente, a petición de parte se expedirán copias certificadas de las actuaciones, para que la parte perjudicada por el incumplimiento promueva las responsabilidades que resulten. Artículo 86. Dentro del término concedido a la autoridad para cumplir voluntariamente con la sentencia, si existieran causas que imposibiliten material o jurídicamente su cumplimiento, la autoridad o el tercero perjudicado lo manifestarán así al órgano jurisdiccional, con exposición de los hechos y alegaciones, así como con el ofrecimiento de las pruebas necesarias para demostrar el impedimento. Recibido el escrito por el órgano jurisdiccional, se notificará al actor para que dentro del término de cinco días alegue lo que a su interés convenga y ofrezca las pruebas necesarias. Dentro de los quince días siguientes al vencimiento del término concedido al actor en los términos del párrafo anterior se dictará la sentencia interlocutoria que corresponda salvo que hubiere necesidad de audiencia para el desahogo de pruebas, en tal caso dentro del mismo término se llevará a cabo la audiencia y una vez desahogada la misma se dictará la sentencia en un término no mayor de diez días. Artículo 87. Si se encuentra procedente la incidencia planteada conforme al artículo inmediato anterior, la Sala adoptará las medidas que aseguren la mayor efectividad de la sentencia definitiva y, en su caso condenará a la autoridad, a la indemnización por daños y perjuicios que deberán regularse conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles. La condena dictada al pago de daños y perjuicios en los términos del presente artículo no 24 concede al actor más que el derecho a obtener una suma de dinero que corresponda al valor económico de las prestaciones de dar, hacer o no hacer que la sentencia imponga a la autoridad demandada o a la encargada de la ejecución, como si ésta se hubiera realizado puntualmente, sin que incluya conceptos o prestaciones distintas de las comprendidas en la sentencia, como sería el pago de las ganancias lícitas que el actor dejó de percibir con motivo del acto reclamado Procede igualmente decretar el cumplimiento sustituto en los términos del presente artículo en aquellos casos en los cuales, una vez agotados los medios de apremio en los términos del artículo 85, la autoridad persistiere en la negativa expresa o tácita a ejecutar la sentencia. Artículo 88. Cuando por efecto del cumplimiento sustituto de la sentencia se condene a la autoridad al pago de cantidad líquida, se requerirá a la autoridad, a su superior jerárquico, así como a la dependencia competente para el ejercicio del presupuesto de la entidad pública de que se trate, con el fin de que en un término de quince días realicen las gestiones necesarias para la realización del pago con cargo a la partida presupuestal correspondiente. En caso de que no existiera partida presupuestal correspondiente o estuviere agotada la misma, en un término de treinta días, las autoridades a que se refiere el párrafo anterior deberán efectuar las gestiones necesarias para la creación o ampliación de la partida en su caso. En todo caso, la cantidad fijada como indemnización en los casos de cumplimiento sustituto causará el interés legal a partir del vencimiento del término a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, si no se encontrare pagada. Si la cantidad fijada como indemnización para el cumplimiento sustituto de la sentencia pudiera producir trastorno grave al presupuesto de la entidad pública obligada al pago, ésta lo hará del conocimiento del la Sala, justificando los motivos y acompañando una propuesta de cumplimiento. La Sala, con audiencia de las partes, resolverá si procede o no la proposición y, en su caso, fijará la manera en que la autoridad deberá cumplir de modo que se eviten trastornos graves al presupuesto. CAPITULO XV De los Recursos Sección I De la Reclamación Artículo 89. El recurso de reclamación tendrá por objeto modificar o revocar la resolución impugnada. Podrá interponerse en contra de las resoluciones que: I. Admitan, desechen o tengan por no interpuesta la demanda, la contestación, la ampliación de demanda, su contestación o las pruebas; II. Decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio, con excepción de cuando se trate de sentencias definitivas; III. Admitan o rechacen la intervención del coadyuvante o del tercero; IV. Concedan o nieguen el otorgamiento de la suspensión o medidas cautelares de manera definitiva del acto o resolución impugnada, o contra las que fijen las garantías relativas a estas; V. Modifiquen o revoquen las medidas cautelares otorgadas en juicio, así como sus garantías VI. Dejen sin materia el incidente de medidas cautelares; VII. Resuelvan sobre la queja a que se refiere esta ley; VIII. Resuelvan sobre la posibilidad o imposibilidad de la autoridad para cumplir con la sentencia; 25 IX. Resuelvan sobre la procedencia o improcedencia del cumplimiento sustituto, o fijen en cantidad líquida la indemnización por tal concepto; X. Admitan, desechen o tengan por no interpuesta la solicitud para declarar que ha operado la afirmativa ficta; XI. Resuelvan la calificación del cumplimiento de la sentencia que declaró que ha operado la afirmativa ficta; o XII. Resuelvan la calificación del cumplimiento de la sentencia definitiva. Artículo 90. El recurso de reclamación se interpondrá dentro de los cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución que la motive. Cuando el recurso de reclamación se interponga contra las resoluciones que concedan o nieguen la suspensión del acto o resolución impugnada, podrá proponerse en cualquier tiempo anterior al inicio del plazo previsto para los alegatos, cuando el recurso se funde en la variación de las condiciones que motivaron el sentido de la resolución impugnada; en los demás casos deberá interponerse dentro del término de cinco días. Artículo 91. El recurso se interpondrá ante la autoridad judicial que hubiere dictado la resolución recurrida. En caso de que el juicio administrativo se haya interpuesto por la modalidad en línea, el recurso de reclamación deberá presentarse por la misma vía. Artículo 92. En el recurso se deberán expresar con claridad la resolución impugnada y los agravios que ésta cause al recurrente. Al escrito en el que se interponga el recurso deberá acompañarse una copia del mismo para cada una de las partes. Si no se acompañaren los documentos aludidos, se prevendrá al recurrente para que dentro del término de tres días subsane la omisión, apercibiéndole que en caso de no hacerlo se le tendrá por desistido del recurso. Artículo 93. Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, y siempre y cuando la materia del recurso no verse sobre las medidas cautelares otorgadas, el Magistrado que hubiere dictado la resolución recurrida ordenará correr traslado a las partes, para que, en el término de cinco días, expresen lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho término, se remitirán a la Sala Superior del Tribunal las constancias necesarias para la resolución del recurso. La interposición del recurso no suspenderá ni el procedimiento ni los efectos de la resolución recurrida. Recibido el recurso por la Sala Superior del Tribunal, el Presidente designará un Magistrado Ponente. La resolución que corresponda al recurso deberá dictarse dentro de los quince días siguientes. Cuando la reclamación se interponga en contra de las resoluciones a que se refieren las fracciones IV, V, VI y VII, del artículo 89, de esta Ley; mismas que versan sobre las medidas cautelares, el Magistrado Instructor deberá proveer lo conducente en un término de 24 veinticuatro horas, y ordenará correr traslado a fin de que las partes expresen lo que a su derecho convenga dentro del término de 3 tres días siguientes contados a partir de que sea notificado el acuerdo respectivo. Este acuerdo, deberá ser notificado a las partes, en un plazo no mayor a veinticuatro horas. Presentadas las manifestaciones o transcurrido el término aludido en el párrafo que antecede, el Magistrado Instructor remitirá la totalidad de las constancias del Cuadernillo Incidental a la Sala Superior, en un plazo no mayor de 3 tres días contado a partir del fenecimiento de dicho término. Recibido el recurso por la Sala Superior del Tribunal, el Presidente designará un Magistrado Ponente. Y la resolución que corresponda al recurso aludido en estos últimos párrafos, deberá 26 dictarse dentro de los 10 días siguientes. Artículo 94. Cuando la reclamación se interponga en contra del acuerdo que sobresea el juicio debido al desistimiento del demandante, antes de la apertura del término para alegatos, no será necesario dar vista a la contraparte. Artículo 95. La reclamación también podrá interponerse, con expresión de agravios, contra acuerdos de trámite dictados por el Presidente del Tribunal. Se interpondrá dentro del término de tres días, ante la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa, según el caso; y se resolverá de plano, por la Sala Superior dentro del término de quince días. De igual manera podrá interponerse en contra de acuerdos de trámite dictados en la substanciación de los recursos por las salas. En tales casos, el recurso se tramitará en los términos de este artículo. Sección II De la Apelación Artículo 96. Las sentencias definitivas podrán ser impugnadas por las partes a través del recurso de apelación, el cual tendrá por objeto modificar o revocar la sentencia impugnada. La sentencia que se dicte al resolver el recurso de apelación tendrá por efecto confirmar, modificar o revocar la resolución impugnada. Procede el recurso de apelación: I. Cuando el asunto al que corresponde la sentencia impugnada sea de una cuantía determinada o determinable que exceda de setecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización; II. Cuando el asunto sea de cuantía indeterminable; III. Cuando la controversia que motivó el juicio sea entre entidades públicas; y IV. Contra las sentencias definitivas en materia de afirmativa ficta. Artículo 97. Con independencia de lo dispuesto por el artículo anterior, el recurso de apelación es improcedente contra las sentencias que se hubiesen dictado en cumplimiento de una ejecutoria dictada en amparo directo. Artículo 98. El recurso de apelación se interpondrá por escrito ante la sala que hubiere dictado la sentencia, misma que tramitará el expediente hasta dejarlo en estado de resolución para remitirlo a la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa. En caso de que el juicio administrativo se haya interpuesto por la modalidad en línea, el recurso de apelación deberá presentarse por la misma vía. En todo caso la admisión de la apelación se decretará en ambos efectos. Artículo 99. La apelación deberá interponerse dentro de los cinco días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la sentencia, el escrito en que se haga valer deberá contener el señalamiento de la sentencia que se recurre y la expresión de los agravios que, en concepto de la autoridad, se hubieren causado. Deberá acompañarse copia del escrito para cada una de las partes en el juicio. En caso contrario se mandará prevenir a la parte recurrente para que, dentro del término de tres días subsane tal omisión, apercibiéndole que, de no hacerlo así, se le tendrá por no interpuesto el recurso. Artículo 100. Una vez admitido el recurso por la sala correspondiente, se dará vista a las partes para que dentro del término de cinco días den contestación a los agravios. Transcurrido dicho término se remitirá el asunto a la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa que corresponda. 27 Artículo 101. Una vez recibido el recurso por la Sala Superior, ésta designará un Magistrado Ponente, que no podrá ser quien hubiere pronunciado la sentencia impugnada, para que, dentro del término de veinte días, elabore el proyecto de resolución. Artículo 102. La Sala Superior, dentro de un término igual al señalado para la formulación del proyecto de sentencia, dictará la misma. CAPITULO XVI De las Responsabilidades Artículo 103. Siempre que de las actuaciones del juicio seguido ante las Salas del Tribunal de Justicia Administrativa se desprenda la existencia probable de un delito, el Tribunal hará la consignación del hecho ante el Ministerio Público. Artículo 104. La autoridad demandada que no obedezca un auto de suspensión que le hubiere sido debidamente notificado, será sancionada en los términos que el Código Penal del Estado establece para el delito de abuso de autoridad, por cuanto a la desobediencia cometida; independientemente de cualquier otro delito en que incurra. Artículo 105. La autoridad demandada que insistiere en la repetición de un acto declarado nulo por el tribunal o, agotados los medios de apremio, tratare de eludir el cumplimiento de la Sentencia que hubiere alcanzado fuerza de cosa juzgada, será sancionada por la desobediencia cometida con las penas que el Código Penal establece para el delito de abuso de autoridad. Artículo 106. Quien interponga un recurso de apelación que resulte desestimado por notoriamente improcedente será sancionado con multa hasta por el equivalente a doscientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 106 Bis. Cuando el órgano jurisdiccional que deseche o desestime una recusación advierta que existan elementos suficientes que demuestren que su promoción se haya dirigido a entorpecer o dilatar el procedimiento en cuestión, se impondrá multa de treinta a trescientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 106 Ter. En el caso del artículo 70 Quáter, de esta Ley, si se acredita que la segunda suspensión o medida cautelar positiva se solicitó indebidamente y con mala fe, se impondrá multa de cincuenta a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 106 Quáter. Cuando la demanda se hubiere interpuesto por la misma parte y en contra del mismo acto impugnado, por dos o más ocasiones, se impondrá multa de cincuenta a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 107. Al Actuario que sin causa justificada incumpla con la obligación de notificar una resolución dentro del término que señala esta ley, se le impondrá una amonestación. En caso de reincidencia, una multa que no excederá del quince por ciento de su salario mensual; y si incurriera nuevamente en tal conducta, se le impondrá una sanción hasta por treinta días de suspensión; de persistir en la omisión, será destituido sin responsabilidad para el Estado. Artículo 107 bis. Al funcionario del Tribunal que sin causa justificada incumpla con la suspensión y medidas cautelares se le impondrá una amonestación. En caso de reincidencia, se impondrá una multa que no excederá del quince por ciento de su salario mensual, y si incurriera nuevamente en tal conducta, se impondrá una sanción hasta por treinta días de suspensión, de persistir en la omisión, será destituido sin responsabilidad para el Estado. Para efectos de este artículo, deberá denunciarse el incumplimiento ante el órgano de control interno del Tribunal, a fin de que instruya y resuelva los procedimientos respectivos. Artículo 107 Ter. Al funcionario del Tribunal que sin causa justificada incumpla con los términos a que el artículo 92 de esta Ley, se le impondrá una amonestación. 28 En caso de reincidencia, se impondrá una multa que no excederá del quince por ciento de su salario mensual, y si incurriera nuevamente en tal conducta, se impondrá una sanción hasta por treinta días de suspensión, de persistir en la omisión, será destituido sin responsabilidad para el Estado. Para efectos de este artículo, deberá denunciarse el incumplimiento ante el órgano de control interno del Tribunal, a fin de que instruya y resuelva los procedimientos respectivos. Artículo 107 Quater. Cualquiera de las partes del juicio o sus abogados patronos, podrán manifestar a través de una promoción dirigida a Presidencia del Tribunal de Justicia Administrativa, la negativa por parte de la Sala Unitaria de remitir los recursos que se contemplan en esta Ley, caso en el que el Magistrado Presidente ordenará requerir a la Sala responsable para que en un término de 24 horas, rinda el informe respectivo y remita el expediente o las constancias necesarias para resolver el recurso, según sea el caso, para el dictado de su resolución, con el apercibimiento que en caso de no hacerlo, salvo causa justificada, podrá ser sujeto de una multa hasta por el equivalente a ciento veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. En el supuesto de que la autoridad responsable no atienda las obligaciones que impone este artículo, o bien, del informe que se rinda, se desprendan hechos que pueden dar a lugar a una falta administrativa, deberá darse vista al órgano interno de control para que se inicie el procedimiento a que haya lugar. CAPÍTULO XVII De los Procedimientos Especiales Artículo 108. La afirmativa ficta se declara respecto de la solicitud de emitir actos regulativos, ante la omisión de la autoridad de emitir una resolución de manera expresa dentro de los plazos previstos por las normas aplicables al caso específico, o en su defecto por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios, y siempre que se anexen a la solicitud los documentos que acrediten los requisitos que para la emisión del acto regulativo están previstos por la normatividad que aplica al caso específico. Cuando se declare que opera la afirmativa ficta, sólo será para los efectos de que se ordene a la autoridad que le compete la emisión del acto regulativo, que en un término improrrogable de cinco días naturales, de forma fundada y motivada, lo emita en los términos solicitados conforme a sus facultades legales. Vencido el plazo otorgado por el Tribunal, la autoridad notificará el cumplimiento de la sentencia, y aquel calificará que se haya acatado en todos sus términos. Artículo 109. Al escrito del particular que solicite la declaración de que ha operado la afirmativa ficta, deberá acompañar en todo caso: I. El documento en que funda su acción, en el que conste fehacientemente la recepción directa y legítima de la solicitud por la autoridad a la que compete la emisión del acto regulativo; II. Constancia de recepción y copia de los documentos que se entregaron a la autoridad, que acrediten que se anexaron los requisitos que la norma señala para acceder a la petición del acto de que se trate; y III. Derogada. Además el solicitante deberá manifestar en su escrito si existen terceros afectados o con un interés incompatible al acto regulativo que se solicita. Artículo 110. Recibido el escrito de solicitud de la declaratoria, el Tribunal en un término de tres días resolverá sobre su admisión. Cuando la solicitud consista en la emisión de actos regulativos eventuales o por un tiempo no mayor a treinta días de vigencia, el término para su admisión será de veinticuatro horas. 29 El acuse de recibo será la única prueba para acreditar la recepción de la solicitud ante la autoridad administrativa y la entrega de anexos para demostrar los requisitos para la emisión del acto regulativo. En ningún caso serán admisibles como prueba en que se funda la acción, certificaciones de hechos otorgadas por notarios o corredores públicos, constancias ante testigos o cualquier otro tipo de documento distinto al acuse. En el acuerdo que tenga por recibida la solicitud, el Tribunal dejará constancia de la fecha en que la autoridad facultada para emitir el acto regulativo recibió directa y legítimamente la solicitud del particular y mandará notificar a la autoridad señalada así como a los terceros afectados, para efecto de que manifiesten lo que a su derecho corresponda, en un término de cinco días hábiles. Para los casos de actos regulativos eventuales o con una vigencia no mayor a treinta días, el término para dichas manifestaciones será de dos días hábiles; el Tribunal, con o sin manifestaciones de las partes, pronunciará su resolución en un plazo no mayor a tres días. No será procedente el dictado de ninguna medida cautelar para efectos de que el solicitante realice la actividad regulativa solicitada. Artículo 111. La afirmativa ficta debe declararse en todo caso en que el particular, haya cumplido con los requisitos señalados y si han transcurrido efectivamente los plazos establecidos en la Ley aplicable al caso concreto o por la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios. Para acreditar y declarar que opera la afirmativa ficta, deberá acreditarse que a la petición se anexaron las constancias y documentos con que se cumplen todos los requisitos establecidos en las normas aplicables al caso específico, así como que la petición se presentó ante la autoridad competente para emitir el acto regulativo solicitado. Transcurrido el término para que la autoridad y terceros afectados realicen las manifestaciones que a su derecho corresponda, el Tribunal en un término no mayor de quince días emitirá la resolución que corresponda para los efectos señalados en el segundo párrafo del artículo 108 de esta ley. En caso de que la autoridad señalada no diere cumplimiento en los términos y condiciones que señala esta ley, a lo ordenado por el Tribunal al declarar que opero la afirmativa ficta, será sancionada por la desobediencia cometida con las penas que el Código Penal establece para el delito de abuso de autoridad. Artículo 112. En contra de la resolución que dicte el Tribunal declarando o negando que haya operado la afirmativa ficta, procede el recurso de apelación que se substanciará y resolverá en los términos de la Sección II del Capítulo XV de la presente Ley. Artículo 113. En aquellos casos, en que se requiera la publicación del acto administrativo, como requisito para su validez, en la resolución que declare que ha operado la afirmativa ficta, el Tribunal remitirá la sentencia al Ejecutivo para la inmediata publicación del acto en el Diario Oficial del Estado de Jalisco. Artículo 114. En el caso de que cualquier autoridad administrativa del Estado o de los municipios se niegue a recibir o dar constancia de la presentación de un ocurso de particular que contenga una solicitud respecto de un acto administrativo, el particular puede presentarla ante el Tribunal, manifestando bajo protesta de decir verdad, que la autoridad se negó a tal recepción, acompañando copia simple de su solicitud y anexos para que obre como constancia ante el Tribunal. El Tribunal recibe la solicitud con sus anexos y en un plazo no mayor a cinco días la remite a la autoridad, para que cumpla con el procedimiento administrativo a que haya lugar y resuelva la petición en forma fundada y motivada, dentro de los plazos señalados por las normas aplicables al caso específico. Lo anterior independientemente de que la autoridad siga el procedimiento de responsabilidad aplicable, en contra del servidor que se negó a recibir la solicitud. 30 Los plazos a que se refiere el párrafo anterior, inician a partir del día siguiente al en que la autoridad reciba el escrito del Tribunal, otorgando formal acuse de recibo del cual se deja copia en el mismo Tribunal a disposición del particular. CAPÍTULO XVIII Del juicio en línea Artículo 115. El juicio en materia administrativa se promoverá, substanciará y resolverá en línea, a través del sistema informático del Tribunal que deberá establecer los términos dispuestos en el presente capítulo y las demás disposiciones que al efecto emita la Sala Superior del Tribunal; así como aquéllas aplicables establecidas en esta Ley. En todo lo no previsto, se aplicarán las disposiciones de esta Ley así como del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco de manera supletoria. Artículo 116. Cuando el promovente ejerza su derecho a presentar su demanda en línea, a través del sistema informático del Tribunal, la autoridad o autoridades demandadas deberán comparecer y tramitar el juicio en la misma Plataforma. Si el promovente no señala expresamente su correo electrónico en el escrito inicial de demanda, se tramitará el juicio de manera escrita, y el acuerdo correspondiente se notificará por boletín electrónico. Artículo 117. Cuando el promovente sea una autoridad, el particular demandado al contestar la demanda tendrá el derecho de solicitar que el juicio se tramite y resuelva en línea conforme a las disposiciones de este capítulo, señalando para ello su domicilio y dirección de correo electrónico debidamente registrada ante el registro electrónico del Tribunal. A fin de emplazar al particular demandado, los secretarios deberán imprimir y certificar la demanda y documentos anexos, que se notificarán de manera personal al particular demandado. Si el particular se opone a que el juicio se realice en línea, se contestará la demanda en forma escrita. Artículo 118. En el sistema informático del Tribunal, se integrará el expediente electrónico, mismo que incluirá todas las promociones, pruebas, anexos y documentos que presenten las partes, así como los oficios, acuerdos y resoluciones tanto interlocutorias como definitivas, así como cualquier otra actuación que derive de la substanciación del juicio, garantizando su seguridad, inalterabilidad, autenticidad, integridad y durabilidad, conforme a los lineamientos expedidos por la Sala Superior del Tribunal, en cumplimento a la Ley de Firma Electrónica Avanzada para el Estado de Jalisco y sus Municipios, así como la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa. El desahogo de la prueba testimonial, confesional, pericial e inspección judicial se realizará en el despacho de la Sala Unitaria, conforme a las reglas previstas en esta Ley, así como en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, aplicado de manera supletoria y se integrará al expediente electrónico. Artículo 119. La Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso y Contraseña se proporcionarán, a través de la autoridad certificadora y del Sistema Informático del Tribunal, previa obtención del registro y autorización correspondientes. Para hacer uso del juicio en línea deberán observarse los lineamientos que para tal efecto expida la Sala Superior del Tribunal. Artículo 120. La Firma Electrónica Avanzada producirá los mismos efectos legales que la firma autógrafa y garantizará la integridad del documento, teniendo el mismo valor probatorio. Artículo 121. Solamente los interesados, sus representantes legales, los licenciados en derecho autorizados por aquéllos, las autoridades y los abogados patronos designados por las partes, tendrán acceso al Expediente Electrónico, exclusivamente para su consulta, una vez 31 que tengan registrada su Clave de Acceso y Contraseña o ya sea usuario de los servicios electrónicos en la modalidad de la consulta electrónica de expedientes. Artículo 122. Los titulares de una Firma Electrónica Avanzada, Clave de Acceso y Contraseña serán responsables de su uso, por lo que el acceso o recepción de las notificaciones, la consulta al Expediente Electrónico y el envío de información mediante la utilización de cualquiera de dichos instrumentos, les serán atribuibles y no admitirán prueba en contrario, salvo que se demuestren fallas del Sistema Informático del Tribunal. Artículo 123. Una vez recibida por vía electrónica cualquier promoción de las partes, el Sistema Informático del Tribunal emitirá el acuse de recibo electrónico correspondiente, señalando la fecha y la hora de recibido. Artículo 124. Cualquier actuación en el juicio en línea se efectuará a través del Sistema Informático del Tribunal en términos del presente capítulo. Dichas actuaciones serán validadas con las firmas electrónicas y firmas digitales de los Magistrados, así como del secretario que de fe. Artículo 125. Los documentos que las partes ofrezcan como prueba, deberán exhibirlos de forma legible a través del Sistema Informático del Tribunal y se deberá manifestar la naturaleza de los mismos, especificando si la reproducción digital corresponde a una copia simple, una copia certificada o al original y tratándose de esta última, si tiene o no firma autógrafa. Los particulares deberán hacer esta manifestación bajo protesta de decir verdad, la omisión de la manifestación presume en perjuicio sólo del promovente, que el documento digitalizado corresponde a una copia simple. Las pruebas documentales que ofrezcan y exhiban las partes tendrán el mismo valor probatorio que su constancia física, siempre y cuando se observen las disposiciones de esta ley, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y de los acuerdos normativos que emitan los órganos del Tribunal para asegurar la autenticidad de la información, así como de su transmisión, recepción, validación y notificación. Para el caso de pruebas diversas a las documentales, los instrumentos en los que se haga constar la existencia de dichas pruebas se integrarán al Expediente Electrónico. El Secretario de la Sala que corresponda, deberá digitalizar las constancias relativas y procederá a la certificación de su cotejo con los originales físicos, así como a garantizar el resguardo de los originales y de los bienes materiales que en su caso hubieren sido objeto de prueba. Para el caso de pruebas diversas a las documentales, éstas deberán ofrecerse en la demanda y ser presentadas a la Sala que esté conociendo del asunto, en la misma fecha en la que se registre en el Sistema Informático del Tribunal la promoción correspondiente a su presentación material, haciendo constar su recepción por vía electrónica. Artículo 126. Para los juicios que se substancien en términos de este capítulo no será necesario que las partes exhiban copias para correr los traslados que la ley establece, salvo que hubiese tercero interesado, en cuyo caso, a fin de correrle traslado, el demandante deberá presentar la copia de traslado con sus respectivos anexos. En el escrito a través del cual el tercero interesado se apersone en juicio, deberá precisar si desea que el juicio se continúe substanciando en línea y señalar en tal caso, su dirección de correo electrónico previamente proporcionada por el Tribunal, y realizar los trámites correspondientes para acceder al juicio en línea. En caso de que manifieste su oposición, la Sala dispondrá lo conducente para que se digitalicen los documentos que dicho tercero presente, a fin de que se prosiga con la instrucción del juicio en línea con relación a las demás partes, y a su vez, se impriman y certifiquen las constancias de las actuaciones y documentación electrónica, a fin de que se integre el expediente del tercero en forma escrita. Artículo 127. Las notificaciones que se practiquen dentro del juicio en línea, se efectuarán de conformidad a lo siguiente: 32 I. Todas las actuaciones y resoluciones que conforme a las disposiciones de esta Ley deban notificarse por boletín electrónico, en forma personal, mediante correo certificado con acuse de recibo, o por oficio, se deberán realizar a través del Sistema de Justicia en Línea del Tribunal. II. El actuario deberá elaborar la minuta electrónica en la que precise la actuación o resolución a notificar, así como los documentos que se adjunten a la misma. Dicha minuta, que contendrá la Firma Electrónica Avanzada del actuario, será ingresada al Sistema de Justicia en Línea del Tribunal junto con la actuación o resolución respectiva y los documentos adjuntos. III. El actuario enviará a la Dirección de Correo Electrónico de la o las partes a notificar, un aviso informándole que se ha dictado una actuación o resolución en el Expediente Electrónico, la cual estará disponible en el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal. IV. El Sistema de Justicia en Línea del Tribunal registrará la fecha y hora en que se efectúe el envío señalado en la fracción anterior. V. Se tendrá como legalmente practicada la notificación, conforme a lo señalado en las fracciones anteriores, cuando el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal genere el Acuse de Recibo Electrónico donde conste la fecha y hora en que la o las partes notificadas ingresaron al Expediente Electrónico, lo que deberá suceder dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la fecha de envío del aviso a la Dirección de Correo Electrónico de la o las partes a notificar. VI. En caso de que en el plazo señalado en la fracción anterior, el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal no genere el acuse de recibo donde conste que la notificación fue realizada, la misma se efectuará mediante boletín electrónico al cuarto día hábil contado a partir de la fecha de envío del Correo Electrónico, fecha en que se tendrá por legalmente notificado. Artículo 128. Para los efectos del Juicio en Línea son hábiles las 24 horas de los días en que se encuentren abiertas al público las Oficinas del Tribunal. Las promociones se considerarán, salvo prueba en contrario, presentadas el día y hora que conste en el Acuse de Recibo Electrónico que emita el Sistema de Justicia en Línea del Tribunal, en el lugar en donde el promovente tenga su domicilio y, por recibidas, en el lugar de la sede del Tribunal. Tratándose de un día inhábil se tendrán por presentadas el día hábil siguiente. Artículo 129. En caso que el Tribunal advierta que alguna persona modificó, alteró, destruyó o provocó la pérdida de información contenida en el Sistema de Justicia en Línea, se tomarán las medidas de protección necesarias, para evitar dicha conducta hasta que concluya el juicio, el cual se continuará tramitando a través de un Juicio en la vía tradicional. Si el responsable es usuario del Sistema, se cancelará su Firma Electrónica Avanzada, Clave y Contraseña para ingresar al Sistema de Justicia en Línea y no tendrá posibilidad de volver a promover juicios en línea. Sin perjuicio de lo anterior, y de las responsabilidades penales respectivas, se impondrá al responsable una multa de trescientas a quinientas veces la unidad de medida y actualización diaria, vigente al momento de cometer la infracción. Artículo 130. Cuando por caso fortuito, fuerza mayor o por fallas técnicas del Sistema Informático del Tribunal se interrumpa su funcionamiento, haciendo imposible el cumplimiento de los plazos establecidos en esta Ley, las partes deberán dar aviso a la Sala correspondiente en la misma promoción sujeta a término, quien pedirá un reporte a la Secretaría General con base en la información que le proporcione la Dirección de Informática del Tribunal responsable de la administración del Sistema sobre la existencia de la interrupción del servicio. El aviso a que se refiere el párrafo que antecede se realizará de oficio cuando la Secretaría General por información proporcionada por la Dirección de Informática tenga pleno conocimiento de la falla técnica que impida la prestación de los servicios electrónicos. El reporte que determine que existió interrupción en el Sistema deberá señalar la causa y el tiempo de dicha interrupción, indicando la fecha y hora de inicio y término de la misma. Los plazos se suspenderán, únicamente, el tiempo que dure la interrupción del Sistema. Para tal efecto, la Sala hará constar esta situación mediante acuerdo en el expediente electrónico y, considerando el tiempo de la interrupción, realizará el computo correspondiente, para determinar si hubo o no incumplimiento de los plazos legales. No obstante lo anterior, en los casos previstos en este artículo las partes podrán presentar sus promociones como si se 33 tratara de un juicio en forma escrita, mismas que se deberán digitalizar y agregarse al Expediente Electrónico. Artículo 131. Cuando en el juicio en línea la autoridad demandada sea omisa en comparecer mediante las formalidades del juicio en línea, las notificaciones posteriores al emplazamiento se practicarán por boletín electrónico, hasta que se cumpla con dicha formalidad. TRANSITORIOS Primero. Se abroga la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado, contenida en el decreto 11506 publicado el día 24 de diciembre de 1983. Segundo. Se deroga el decreto número 17373, mediante el cual se cambió el nombre y se reformaron diversas disposiciones de la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo del Estado. Tercero. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente ley. Cuarto. Los juicios cuyo trámite hubiese iniciado conforme a las disposiciones de la ley a que se refieren los artículos primero y segundo transitorios de este decreto, se seguirán desarrollando bajo el procedimiento que la misma establece. Quinto. Contra las resoluciones que se dicten con motivo de la interposición de recursos administrativos de carácter Estatal o Municipal, cuyo trámite se inició con anterioridad a la vigencia de esta ley, el juicio deberá tramitarse de conformidad con la presente ley. Sexto. Esta ley entrará en vigor a los tres meses después de su publicación en el Periódico Oficial El Estado de Jalisco. Salón de Sesiones del Congreso del Estado Guadalajara, Jalisco, 22 de diciembre de 1999 Diputado Presidente Carlos Alberto Gallegos García Diputado secretario Salvador Avila Loreto Diputado Secretario Juan Alberto Márquez de Anda En mérito de lo anterior, mando se imprima, publique, divulgue, y se le dé el debido cumplimiento. Emitido en Palacio del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los diez días del mes de enero de dos mil. El C. Gobernador Constitucional del Estado Ing. Alberto Cárdenas Jiménez El C. Secretario General de Gobierno Lic. Fernando A. Guzmán Pérez Peláez ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 21838 PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico oficial <El Estado de Jalisco=. SEGUNDO.- Los procedimientos iniciados con anterioridad a la presente reforma se concluirán de acuerdo a las disposiciones vigentes con las que iniciaron. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 23936/LIX/11 34 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el día 01 de abril del 2012 previa su publicación en el Periódico Oficial <El Estado de Jalisco=. SEGUNDO. La derogación de la fracción XVIII del artículo 146 del Código Penal del Estado de Jalisco, surtirá efectos para los hechos delictivos acontecidos a partir de la entrada en vigor del presente decreto; pero continuará vigente para efectos del desahogo de las averiguaciones previas y los procesos penales, así como la compurgación de las penas respectivas en su caso, de los hechos delictivos acontecidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. TERCERO. El Instituto de Transparencia e Información Pública del Estado debe: I. Emitir y publicar el reglamento marco de información pública para sujetos obligados, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto; II. Emitir y publicar los lineamientos generales de clasificación de información pública, de publicación y actualización de información fundamental, y de protección de información confidencial y reservada, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto; III. Autorizar los criterios generales de los sujetos obligados, en materia de clasificación de información pública, de publicación y actualización de información pública fundamental, y de protección de información confidencial y reservada, dentro de los treinta días naturales siguientes a su presentación ante el Instituto; IV. Elaborar y distribuir entre los sujetos obligados, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, los formatos guía para: a) Solicitar información pública de libre acceso; b) Denunciar falta de transparencia de la información fundamental; c) Acceder a información confidencial propia; d) Solicitar protección de información confidencial propia; e) Solicitar corrección de información confidencial propia; f) Presentar un recurso de revisión; y g) Presentar una denuncia de transparencia; y V. Validar los sistemas electrónicos de publicación de información pública fundamental y recepción de solicitudes de información pública de libre acceso, de los sujetos obligados, dentro de los treinta días naturales siguientes a su presentación ante el Instituto. CUARTO. Los sujetos obligados deben: I. Actualizar la publicación de la información fundamental que le corresponda, en su caso, dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto; tratándose de los supuestos donde se exige publicar información de años anteriores, la disposición será obligatoria para la información generada a partir de la entrada en vigor del presente decreto; sin perjuicio de mantener publicada la información que está en la actualidad; II. Modificar la constitución de su Comité, en su caso, dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto; III. Elaborar o actualizar conforme a este decreto y remitir al Instituto para su validación, en su caso, un sistema de recepción de solicitudes y entrega de información pública vía electrónica, en los términos que establece la ley, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente decreto, con posibilidad de ampliarse por otros ciento ochenta adicionales, cuando lo autorice el Instituto a petición del sujeto obligado; 35 IV. Emitir o actualizar conforme a este decreto y remitir al Instituto para su autorización, en su caso, sus criterios generales en materia de clasificación de información pública, de publicación y actualización de información pública fundamental, y de protección de información confidencial y reservada, dentro de los treinta días naturales siguientes a la publicación oficial de los lineamientos generales emitidos por el Instituto en dichas materias; y V. Analizar y reclasificar en su caso, la información pública en su poder, de acuerdo con la ley, los lineamientos generales y sus criterios generales de clasificación, dentro de los treinta días naturales siguientes a la autorización de estos últimos por parte del Instituto. QUINTO. Los asuntos en materia de información pública, cuyo trámite haya iniciado durante la vigencia de la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Jalisco, seguirán rigiéndose por la misma hasta su conclusión. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 26722/LXI/17 ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día primero de enero del año 2018, previa su publicación en el periódico oficial <El Estado de Jalisco=. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 27996/LXII/20 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el periódico oficial <El Estado de Jalisco=. SEGUNDO. El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco deberá realizar las acciones que correspondan, a efecto de que el juicio en línea inicie su operación a más tardar doce meses después de la entrada en vigor del presente decreto. El Tribunal promoverá una campaña de difusión dirigida a los usuarios de los servicios electrónicos del Tribunal y a los ciudadanos para difundir las disposiciones contenidas en este decreto. TERCERO. Las autoridades cuyos actos sean susceptibles de impugnarse ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco deberán llevar a cabo los trámites de Firma Electrónica Avanzada, su Perfil de Usuario y Contraseña según corresponda ante la Secretaría General de Acuerdos del referido Tribunal o ante la Secretaría General de Gobierno del Estado de Jalisco, de conformidad con el Convenio de Colaboración Administrativa que celebren ambas instituciones para la certificación y uso de la firma electrónica. CUARTO. Las autoridades cuyos actos sean susceptibles de impugnarse ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco en los procesos administrativos deberán instrumentar y mantener permanentemente actualizados los mecanismos tecnológicos, materiales y humanos necesarios para acceder al juicio en línea a través del Sistema Informático del Tribunal. QUINTO. En caso de que el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco reciba una demanda para tramitarse por juicio en línea y constate que la autoridad demandada no ha realizado trámite alguno para estar en posibilidad de comparecer mediante juicio en línea, se le prevendrá para que en el plazo de diez días hábiles contados a partir de que se le notifique dicha prevención, proceda a realizar los trámites respectivos o, en su caso, acredite que ya cumplió. SEXTO. Los juicios que se encuentren en trámite ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco a la fecha en que inicie la operación del juicio en línea, continuarán substanciándose y se resolverán conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de presentación de la demanda. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETO 29129/LXIII/23 PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el periódico oficial <El Estado de Jalisco=. 36 SEGUNDO. EL Poder Ejecutivo, así como a los poderes Judicial y Legislativo, todos del Estado de Jalisco deberán llevar a cabo anualmente actos conmemorativos del 16 de junio como <Día Estatal del Nacimiento del Estado Libre y Soberano de Jalisco=. TERCERO. Por única ocasión en el presente año de 2023, el día que se declarará inhábil en razón a la conmemoración del Bicentenario del Nacimiento del Estado Libre y Soberano de Jalisco, será el viernes 16 de junio; para los años subsecuentes será como se estableció en la Ley para los Servidores Públicos, Ley de Justicia Administrativa y Ley del Procedimiento Administrativo, respectivamente, todas del Estado de Jalisco. ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 29199/LXIII/23 ÚNICO. Publíquese el presente decreto, el cual entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial <El Estado de Jalisco=. TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES DECRETO NÚMERO 18292.- Se modifican los artículos 42, 72, 80 y 101.- Abr.18 de 2000. Sec. II. DECRETO NÚMERO 18639.- Se reforman los artículos 89 y 96, publicado el 9 de diciembre de 2000. DECRETO NÚMERO 20975/LVII/05.- Se adiciona los artículos 108, 109, 110, 111, 112, 113 y 114, que reforman el capítulo XVII denominado <De los Procedimientos Especiales= a la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.-Oct. 4 de 2005. Sec. IV. DECRETO NÚMERO 21593/LVII/06.-Reforma el artículo 38 de la Ley para los Servidores Públicos; el artículo 20 de la Ley de Justicia Administrativa y el artículo 55 del Código de Procedimientos Civiles, ordenamientos todos del Estado de Jalisco.- Dic. 2 de 2006. Sec. VI. DECRETO NÚMERO 21838/LVII/07.- Se reforman los artículos 13 y 18 y se adiciona el artículo 18 bis de la Ley de Seguridad Pública del Estado de Jalisco y se adiciona un párrafo al artículo 76 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.-Feb.24 de 2007. Sec. III. Fe de erratas al Decreto 18214.-Dic.16 de 2000. DECRETO NÚMERO 23541/LIX/11.- Adiciona un artículo 19 Bis a la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.- Jun. 18 de 2011. Sec. II. DECRETO NÚMERO 23936/LIX/11.- Expide la Ley de Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios; deroga la frac. XVIII del art. 146 y adiciona el Título Décimo Segundo denominado <De los Delitos en Materia de Información Pública del Código Penal; se reforma el art. 1º. de la Ley de Justicia Administrativa; y se abroga la Ley de Transparencia e Información Pública, publicada en el Periódico Oficial <El Estado de Jalisco= el 6 de enero de 2005, junto con todas sus reformas, todos estos, ordenamientos del Estado de Jalisco.- Dic.22 de 2011. Sec. XXXIV. DECRETO NÚMERO 24487/LX/13.- Se adiciona el último párrafo a los arts. 36 y 44 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.- Dic. 3 de 2013. Sec. II. DECRETO NÚMERO 25522/LX/15.- Se reforma el artículo 69 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.- Oct. 24 de 2015 sec. III. DECRETO NÚMERO 25531/LX/15.- Se reforman los artículos 96 y 112 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.- Nov. 12 de 2015 sec. VI. DECRETO NÚMERO 25840/LXI/16.- Artículo vigésimo segundo, se reforman los artículos 10, 28, 56, 59, 96 y 106 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.- Oct. 11 de 2016 sec. V. 37 AL-757-LXI-16 que aprueba la aclaración de error de la minuta de decreto 25840/LXI/16.- Oct. 11 de 2016 sec. VI. DECRETO NÚMERO 26437/LXI/17.- Se reforman los artículos 89, 108, 109, 110, 111 y 114 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco y reforma el artículo 33 y deroga el artículo 33 bis de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco.- Oct. 21 de 2017 sec. IV. DECRETO NÚMERO 26722/LXI/17.- Se reforman los artículos 1, 10, 20, 21, 23, 25, 26, 29, 34, 80, 81, 83, 93, 95, 98, 100, 101, 102 y 103 de Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.- Ene. 11 de 2018 sec. III. DECRETO NÚMERO 27881/LXII/.- Se reforman los artículos 1, 69 y 85 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.-Jun. 13 de 2020 sec. IV. DECRETO NÚMERO 27996/LXII/20.- Se reforman los artículos 5, 12, 13, 14, 15, 16, 31, 35, 42, 62, 91 y 98, y adiciona el Capítulo XVIII <Del Juicio en Línea=, así como los artículos 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130 y 131 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.- Nov. 7 de 2020 sec. V. DECRETO 28438/LXII/21.- Se reforman los artículos 1, 3, 7, 21, 29, 30, 30 bis, 35, 36, 37, 38, 38 bis, 44, 46, 48, 48 bis, 66, 67, 68, 70, 70 bis, 70 ter, 70 quater, 70 quinquies, 70 sexies, 70 septies, 70 octies, 70 nonies, 72, 73 bis, 74, 75, 76, 76 bis, 85, 89, 93, 106 bis, 106 ter, 106 quater, 107 bis, 107 ter, 107 quater; y se adiciona un Capitulo IX bis, de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco.- Sep. 9, 2021 sec. V. DECRETO 29129/LXIII/23.- Se reforma el artículo 20 de la Ley de Justicia Administrativa del estado de Jalisco. Enero 14 de 2023. Sec. IX DECRETO 29199/LXIII/23.- Se adiciona un artículo Tercero Transitorio al Decreto 29129/LXIII/23, estableciendo que este año del 2023 por única ocasión el día inhábil declarado será el viernes 16 de junio, lo que permitirá realizar en dicho día los eventos públicos y festejos que el Gobierno del Estado y municipios tengan programados para tal efecto. 1 de junio de 2023 Secc. VII LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO APROBACION: 22 DE DICIEMBRE DE 1999 PUBLICACION: 18 DE ENERO DE 2000. SECCION II. VIGENCIA: 18 DE ABRIL DE 2000.