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Al margen un sello que dice: Estados Unidos Mexicanos. Gobierno del Estado de Jalisco.
Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.
Enrique Alfaro Ramírez, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Jalisco, a los
habitantes del mismo hago saber, que por conducto de la Secretaría del H. Congreso de esta
Entidad Federativa, se me ha comunicado el siguiente decreto
NÚMERO 28855/LXIII/22 EL CONGRESO DEL ESTADO DECRETA:
SE ABROGA LA LEY DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO, EXPIDE
LA LEY DE MOVILIDAD, SEGURIDAD VIAL Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO; SE
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 125, 173, 175 176-BIS.1., 232-BIS Y EL ARTÍCULO 259 Y
ADICIONA EL ARTÍCULO 125-BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE JALISCO.
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de
Jalisco, para quedar de la siguiente manera:
LEY DE MOVILIDAD, SEGURIDAD VIAL Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO.
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Capítulo I
Del objeto de la Ley y conceptos generales
Artículo 1. Objeto de la Ley.
1. La presente Ley es de orden público e interés social, en términos de lo señalado en el párrafo
décimo séptimo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, y con la Ley General de
Movilidad y Seguridad Vial, tiene por objeto garantizar el derecho humano a la movilidad en
condiciones de seguridad vial, accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad,
procurando en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Artículo 2. Objetivos de la Ley.
1. Son objetivos de la presente Ley lo siguiente:
I. Regular la movilidad, seguridad vial y el transporte en el Estado de Jalisco, así como los
derechos y obligaciones de las personas usuarias de la movilidad, para establecer el orden y las
medidas de seguridad vial, control vehicular y la sustentabilidad medio ambiental, bienes y
servicios en vías públicas que no sean de competencia federal;
II. Establecer la jerarquía de la movilidad y los principios rectores a que deben sujetarse las
autoridades competentes, en la implementación de esta Ley, en la expedición de disposiciones
reglamentarias y en la formulación y aplicación de políticas, programas, planes, manuales,
protocolos y acciones en la materia;
III. Establecer las bases para gestionar y desarrollar la infraestructura para las personas usuarias
de la movilidad;
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IV. Determinar las bases para la planeación, gestión, regulación, administración, control,
supervisión y evaluación del servicio de transporte público;
V. Establecer la coordinación del Estado y los municipios, así como la coordinación metropolitana
para integrar y administrar el sistema de movilidad, en los términos del artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones legales y
reglamentarias aplicables;
VI. Definir mecanismos de participación de las autoridades de los tres órdenes de gobierno y la
sociedad en materia de movilidad y seguridad vial;
VII. Establecer los esquemas de coordinación institucional, así como la delimitación de las
atribuciones para el cumplimiento de los objetivos y fines de los programas de fomento a la
sensibilización, formación y cultura de la movilidad y la seguridad vial, en respeto a todas las
personas usuarias para el desarrollo de un Sistema de Información Territorial y Urbano y, de la
Base de Datos sobre la Movilidad y Seguridad Vial;
VIII. Implementar preferentemente avances tecnológicos tendientes al mejoramiento del servicio de
transporte público en todos sus modos, en lo que atañe al cobro de tarifas mediante el sistema de
prepago; a la contratación y pago del servicio a través de medios electrónicos; a la realización de
los trámites ante la autoridad competente; así como al control vehicular mediante un dispositivo
que permita su identificación por radiofrecuencia que en lo futuro sustituya a la placa metálica que
actualmente se utiliza para esos efectos;
IX. Sentar las bases para la política de movilidad y seguridad vial, bajo un enfoque sistémico y de
sistemas seguros, para priorizar el desplazamiento de las personas, particularmente de los grupos
en situación de vulnerabilidad, para las personas que ejercen la movilidad del cuidado, así como
bienes y mercancías, con base en la jerarquía de la movilidad señalada en esta Ley, que
disminuya los impactos negativos sociales, de desigualdad, económicos, a la salud, y al medio
ambiente, con el fin de reducir muertes y lesiones graves ocasionadas por siniestros de tránsito,
para lo cual se debe preservar el orden y seguridad vial;
X. Establecer las bases bajo las cuales el Ejecutivo estatal participará en el Sistema Nacional de
Movilidad y Seguridad Vial;
XI. Implementación de un Sistema Estatal de Información Territorial y Urbano, así como una Base
de Datos sobre la Movilidad y Seguridad Vial de Jalisco, basada en una plataforma web,
comprensible, accesible, didáctica, dinámica en constante actualización y con salidas de
información pública, de escala estatal y metropolitana, que permita la actualización de los
instrumentos de planeación para la toma oportuna de decisiones informadas de corto, mediano y
largo plazo, así como las acciones para permitir la transmisión de información que exista en los
archivos y la base de datos relacionados con la materia de movilidad y seguridad vial para la
alimentación del Sistema de Información Territorial y Urbano previsto en la Ley General;
XII. Establecer las estrategias que permitan solucionar los desplazamientos de personas y sus
bienes, minimizando los efectos negativos, favoreciendo la calidad de vida y medio ambiente,
incentivando el uso de transporte público y vehículos no motorizados;
XIII. Promover la educación para la movilidad a través una cultura vial de respeto a todas las
personas usuarias de la vía pública;
XIV. Establecer las bases de participación de los Observatorios;
XV. Diseñar los instrumentos de planeación integral de la movilidad, incorporando criterios de
seguridad vial perspectiva de género y movilidad del cuidado; y
XVI. Las demás que determine la Ley General en la materia, la presente Ley y disposiciones
legales y normativas aplicables.
Artículo 3. Regulación de la Ley.
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1. Las disposiciones de la presente Ley regularán:
I. La protección de la vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos, el uso y/o
disfrute en las vías públicas, por medio de un enfoque de prevención que disminuya los factores de
riesgo y la incidencia de lesiones graves, a través de la generación de sistemas de movilidad
seguros.
II. Los estándares de datos, variables e indicadores del Sistema de Información Territorial y Urbano
y del Sistema Estatal Territorial en materia de movilidad y seguridad vial, así como los mecanismos
de recolección, integración, sistematización y análisis de información, de conformidad con lo
establecido en las Leyes en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados;
III. Las acciones tendientes a garantizar que la movilidad y el transporte de las personas se
realicen en condiciones que satisfagan la libertad de tránsito, la seguridad, el libre acceso, así
como los requisitos de calidad apropiados a cada modo;
IV. Que los servicios de transporte público se presten bajo los principios de: puntualidad, higiene,
orden, seguridad, generalidad, accesibilidad, asequibilidad, uniformidad, continuidad,
adaptabilidad, permanencia, oportunidad, eficacia, eficiencia, y sustentabilidad medio ambiental y
económica;
V. Que las acciones relativas a la construcción, administración y aprovechamiento de las obras de
infraestructura se orienten a facilitar la movilidad y modos de transporte sustentables garantizando
la accesibilidad y el diseño universal;
VI. Las características de los vehículos y sus condiciones operativas, necesarias para permitir su
circulación, con base en las normas aplicables;
VII. Los requisitos, condiciones, términos y procedimientos para el otorgamiento de las
concesiones, autorizaciones y permisos destinados a la prestación del servicio público de
transporte en sus distintos modos, y en la operación de servicios en el área del derecho de vía;
VIII. Los planes sectoriales y regionales, las normas y el Plan Integral de Movilidad Urbana
Sustentable, los cuales deberán contener como mínimo el conjunto de políticas, lineamientos,
especificaciones técnicas, estrategias y disposiciones relativas a la movilidad, todo en apego de los
objetivos de la presente Ley y disposiciones legales y reglamentarias aplicables;
IX. La estrategia integral de movilidad y transporte, el cual deberá contener como mínimo el
conjunto de políticas, lineamientos, especificaciones técnicas, estrategias y disposiciones relativas
a la movilidad;
X. Los requisitos y condiciones para establecer y operar el proceso de evaluación y mejoramiento
priorizando la seguridad y la accesibilidad;
XI. Las políticas en materia de movilidad fomentando la resiliencia de las personas, de la sociedad
y del sistema de movilidad, frente a los efectos negativos del cambio climático;
XII. Asimismo, las autoridades competentes aplicarán medidas para controlar y reducir los efectos
negativos en la sociedad y en el medio ambiente, derivados de las actividades de transporte, en
particular, la congestión vehicular, la contaminación del aire, la emisión de gases de efecto
invernadero, entre otras;
XIII. Las políticas en materia de movilidad que se determinen por las autoridades de los tres
órdenes de gobierno, promoviendo e incentivando la gradual adopción de las innovaciones
tecnológicas en los sistemas aplicados a los modos de transporte, vehículos, combustibles, fuentes
de energía e infraestructura;
XIV. La implementación y mejora continua de las políticas y protocolos en materia de recolección,
gestión, procesamiento y análisis de datos de siniestralidad, que promuevan la generación de
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herramientas para la toma de decisiones que permitan priorizar los proyectos y las acciones en el
espacio público que impacten en la reducción de siniestros de tránsito;
XV. El proceso en el cual se capacite, certifique y autorice la implementación de las Auditorías de
Seguridad Vial, así como a las autoridades, organismos y expertos que las realicen para la toma de
decisiones, en los términos de la presente Ley y su reglamento;
XVI. El contenido, certificaciones y procesos para la implementación de cursos y capacitaciones en
materia de movilidad en estricto apego de los objetivos de la presente Ley; y
XVII. Las políticas, acciones y protocolos de atención a personas involucradas en hechos viales,
así como en siniestros de tránsito.
Artículo 4. Previsiones Legales.
1. Las disposiciones legales, reglamentarias, normativas, técnicas y administrativas aplicables en
materia de la presente Ley, contendrán las previsiones necesarias para garantizar, al menos, lo
siguiente:
I. Que los servicios de transporte prevean vehículos y entornos con perspectiva de género,
inclusión social, diseño universal y en su caso, con ayudas técnicas para la accesibilidad de
personas con discapacidad y movilidad limitada, con las acciones afirmativas y los ajustes
razonables que se requieran para ello;
II. Que las vías y el espacio público se diseñen contemplando infraestructura que permita que las
personas con discapacidad y movilidad limitada se desplacen de manera segura, tales como rutas
accesibles, señales auditivas, visuales, táctiles, rampas, entre otras;
III. Que se contribuya a la accesibilidad de las personas con alguna discapacidad y movilidad
limitada, aportando especificaciones de diseño universal que permitan construir un entorno
incluyente;
IV. Que los modos de transporte en las zonas suburbanas y/o de difícil acceso, así como en los
territorios insulares contemplen las rutas y los servicios más seguros, incluyentes, accesibles y
asequibles para las personas; y
V. Que se establezcan protocolos, procesos y lineamientos que prioricen a las personas y su
seguridad en los siniestros de tránsito, prevaleciendo siempre su derecho en estricto apego a la
pirámide de la movilidad.
Artículo 5. Glosario.
1. Para efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Accesibilidad: Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con
discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte la
información, y las comunicaciones, incluidos los sistemas y tecnologías de información, y otros
servicios o instalaciones abiertas al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales.
II. Acciones afirmativas: Políticas, medidas o acciones dirigidas a favorecer a personas o grupos en
situación de vulnerabilidad, con el fin de eliminar o reducir las desigualdades y barreras de tipo
actitudinal, social, cultural o económico que los afectan.
III. Agencia: La Agencia Metropolitana de Servicios de Infraestructura para la Movilidad del Área
Metropolitana.
IV. Ajustes razonables: Modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan
una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar
a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales.
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V. Alcancía: Dispositivo de cobro de la tarifa del transporte público que coexiste con el sistema de
prepago automatizado o electrónico.
VI. Alcoholímetro: Aparato para medir la cantidad de alcohol presente en el aire espirado por una
persona.
VII. Aplicación Móvil: Programa informático o plataforma electrónica de geolocalización para la
búsqueda y contacto virtual de prestadores del servicio de transporte privado de punto a punto,
ejecutada en dispositivos fijos o móviles, mediante el uso de Internet;
VIII. Arroyo vehicular: Área de la vialidad destinada a la circulación vehicular y ciclista que en
algunos casos está delimitada por alguno o varios de los siguientes elementos: camellón,
guarnición, estacionamiento, acotamientos, entre otros.
IX. Arterias: Vías públicas de circulación, destinadas al tránsito de vehículos, personas peatonas y
ciclistas.
X. Atención médica pre-hospitalaria: Es la otorgada a las personas cuya condición clínica
considera que pone en peligro la vida, un órgano o su función, con el fin de lograr la limitación del
daño y su estabilización orgánico-funcional, desde los primeros auxilios hasta la llegada y entrega
a un establecimiento para la atención médica con servicio de urgencia, así como durante el
traslado entre diferentes establecimientos a bordo de una ambulancia.
XI. Auditorías de seguridad vial (ASV): Metodología aplicable a cualquier infraestructura vial para
identificar, reconocer y corregir las deficiencias antes de que ocurran siniestros de tránsito o
cuando éstos ya han sucedido. Las auditorías de seguridad vial buscan identificar riesgos
potenciales en la vía con el fin de emitir recomendaciones, o en su caso, adecuaciones de diseño
que, al materializarse, contribuyan a la reducción de riesgos, las cuales son practicadas por
profesionales acreditados en la materia, por instituciones que certifiquen su competencia.
XII. Autoridades: Autoridades de los tres órdenes de gobierno en materia de movilidad, seguridad
vial y transporte terrestre.
XIII. Autorización. Acto administrativo de la Secretaría que concede la prestación del servicio
público de transporte, en sus distintos modos, conforme a lo establecido en la presente Ley por el
tiempo que ésta establezca.
XIV. Autorización temporal: Acto administrativo de la Secretaría que concede la prestación del
servicio público de transporte, en sus distintos modos, para atender por un tiempo determinado el
incremento en la demanda por actividades derivadas de acontecimientos y festividades públicas o
situaciones de emergencia.
XV. Avenida de Acceso controlado: Son aquellas vías para el trayecto directo de vehículos, en las
que el acceso a las mismas está limitado a lugares determinados, cuya función de las vialidades de
acceso controlado es la de facilitar la movilidad de altos volúmenes de tránsito eficientemente,
agilizando el tránsito de paso a través del área urbana, permitiéndole al sistema vial cumplir su
función adecuadamente entre los principales centros generadores de movilidad y tránsito. A su vez
deben garantizar niveles adecuados de seguridad a volúmenes de tránsito elevados, controlando
los puntos de acceso de conformidad con la normatividad aplicable en la materia.
XVI. Avenidas: Las calles con amplitud de veinte metros de ancho o más o las así definidas por la
autoridad municipal.
XVII. Ayudas Técnicas: Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o
compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las
personas con discapacidad.
XVIII. Balizamiento o señalamiento horizontal: Conjunto de dispositivos, marcas y señales que
indican la geometría de las vías, sus acotamientos, las velocidades máximas, la dirección del
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tránsito, bifurcaciones, cruces, pasos a nivel para regular y canalizar el tránsito, así como
proporcionar información a las personas usuarias.
XIX. Banqueta: Espacio público que comprende del inicio del arroyo vial al límite de propiedad
reservado para la circulación de personas con discapacidad y personas peatonas, la cual se
compone por tres franjas: franja de servicio, franja de circulación y franja de vegetación o
mobiliario.
XX. Base de Datos sobre Movilidad y Seguridad Vial: Las bases de datos a la que se refieren los
artículos 94 y 95 de la presente Ley.
XXI. Bicicleta: Vehículo no motorizado principalmente de propulsión humana a través de pedales o
de pedaleo asistido por motor eléctrico.
XXII. Botón de auxilio: Herramienta o aplicación de respuesta y acción inmediata, automatizada
con vinculación a las autoridades, que se acciona en situaciones de riesgo que ponga en peligro la
vida, libertad, integridad o cualquier tipo de emergencia que requiera de una atención inmediata,
disponible para las personas usuarias del servicio de transporte público y del servicio de transporte
privado de punto a punto, mismo que debe encontrarse de manera visible y accesible, diseñado
para proporcionar seguridad a las personas usuarias, en los términos de la presente Ley, su
reglamento y demás disposiciones legales y normativas aplicables.
XXIII. Cabina única: Centro de recepción y asignación de servicios.
XXIV. Caja bici: Zona marcada sobre el pavimento en una intersección de vías que tengan
semáforos, que permite a las personas usuarias de bicicletas esperar la luz verde del semáforo en
una posición adelantada, de tal forma que sean visibles a las y los conductores del resto de los
vehículos.
XXV. Calidad del servicio: Niveles cualitativos y cuantitativos de la eficiencia de la ruta y nivel de
servicio ofrecido a la persona usuaria, en términos de tiempos de transportación, frecuencia de
paso, accesibilidad, limpieza y confort de la unidad, manejo y atención del conductor. La
calificación de la calidad del servicio es con base en una serie de indicadores cuantitativos y
cualitativos que define la norma técnica correspondiente.
XXVI. Calle: Las superficies de terreno que son destinadas dentro de una población para la
circulación de personas peatonas, vehículos no motorizados y vehículos motorizados; incluye
áreas de espacio público no sólo destinadas al tránsito sino a la estancia y disfrute, como
banquetas y camellones.
XXVII. Calle completa: Aquella diseñada para facilitar el tránsito seguro de las personas usuarias
de las vías, de conformidad con la jerarquía de la movilidad, que propician la convivencia y los
desplazamientos accesibles y eficientes. Consideran criterios de diseño universal, la ampliación de
banquetas o espacios compartidos de circulación peatonal y vehicular libres de obstáculos, el
redimensionamiento de carriles para promover velocidades seguras, carriles exclusivos para el
transporte público, infraestructura ciclista, así como señalética adecuada y visible en todo
momento.
XXVIII. Calzadas: Las calles con amplitud de avenidas, en las que existe camellón o jardín
separador de los sentidos de la circulación o las así definidas por la autoridad municipal.
XXIX. Camellón: Guarnición ubicada al centro de la vialidad que funge como divisor, ya sea de
sentido o de jerarquía vial.
XXX. Caminos: Son aquellos que comunican a una localidad con otra u otras dentro del territorio
del Estado.
XXXI. Carril: Espacio asignado para la circulación de vehículos, ubicado sobre la superficie de
rodamiento y delimitado por líneas continuas o discontinuas, el cual debe contar con el ancho
suficiente para la circulación de vehículos en una fila.
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XXXII. Carril Compartido: Carril de circulación vehicular en una vialidad pública en donde el
señalamiento, dispositivos viales y de control de velocidad y características geométricas, delimitan
la circulación exclusiva de dos o más tipos de vehículos de manera segura y eficiente, en los
términos de la legislación en la materia. El Estado y los municipios, en función de sus
competencias y de manera coordinada, deberán prever las especificaciones técnicas y estándares
en sus normas, manuales y reglamentos.
XXXIII. Carril exclusivo de transporte público: Espacio asignado para la circulación de vehículos de
transporte público colectivo o masivo de personas pasajeras, sobre un sentido de la vía, con
delimitación en el perímetro del carril que no permiten el tránsito de otro tipo de vehículos
motorizados, que favorece la movilidad sustentable, con excepción de los vehículos de seguridad
en caso de emergencias y de vehículos no motorizados.
XXXIV. Carril o vía preferencial: Es el espacio de circulación, debidamente señalizado donde la
preferencia la tiene el sistema de transporte colectivo y eventualmente el transporte de seguridad y
emergencia o protección civil, en servicio y con códigos sonoros y luminosos encendidos.
XXXV. Causa de utilidad pública: Es de utilidad pública e interés general, la prestación de los
servicios públicos de transporte en cualquiera de sus modos, ya sea a través de un organismo
descentralizado, o bien, por conducto de personas físicas o jurídicas a quienes mediante
concesiones, permisos y autorizaciones el Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría
encomienda la realización de dichas actividades, en los términos de este ordenamiento y demás
disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
XXXVI. Centro de mediación: Centro Público de la Secretaría de Transporte para proporcionar el
servicio de mediación, conciliación y arbitraje en la solución de conflictos surgidos entre
particulares con motivo de hechos de tránsito terrestre.
XXXVII. Ciclista: Persona usuaria de un vehículo no motorizado o de tracción humana través de
pedales; se considera también persona ciclista a aquellas que conducen bicicletas asistidas por
motores eléctricos, siempre y cuando ésta desarrolle velocidades de hasta veinticinco kilómetros
por hora; los menores de doce años a bordo de un vehículo no motorizado serán considerados
peatones.
XXXVIII. Ciclovía: Tipo de infraestructura ciclista, caracterizada por su segregación física del
tránsito de vehículos motorizados y de personas peatonas, destinadas para la circulación de
vehículos no motorizados.
XXXIX. Circulación: Desplazamiento por la vía pública de peatones, conductores y ocupantes de
vehículos.
XL. Comprobante de verificación vehicular: Constancia, calcomanía, holograma, formato o
cualquier instrumento tecnológico, con características de seguridad e identificación, que autorice la
Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial y que sirve para comprobar el cumplimiento
con la verificación vehicular.
XLI. Concesión: Acto administrativo por el cual la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado,
por conducto de la Secretaría, autoriza a las personas físicas o jurídicas, para prestar un servicio
público de transporte, en los términos y condiciones que la propia Ley señala.
XLII. Consejo Consultivo: El Consejo Consultivo de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco.
XLIII. Constancia o póliza de seguro: Documento expedido por una persona jurídica acreditada en
los términos de la normatividad aplicable que ampare el aseguramiento del conductor o propietario
del vehículo automotor para responder por daños y perjuicios ocasionados a terceros.
XLIV. Derecho de vía: Es una zona de restricción que afecta a una vía pública en ambos lados de
ésta, con las dimensiones que determinen los planes y reglamentos correspondientes.
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XLV. Derrotero: Descripción de un recorrido de origen y destino autorizado para la prestación de
servicio público de transporte colectivo y masivo.
XLVI. Desplazamiento: Recorrido de una persona asociado a un origen y un destino
preestablecidos con propósito determinado en cualquier modo de movilidad.
XLVII. Discriminación por motivos de discapacidad: Se entenderá cualquier distinción, exclusión o
restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar,
menoscabar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de
todos los derechos humanos y libertades fundamentales en los ámbitos político, económico, social,
cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación
de ajustes razonables.
XLVIII. Diseño universal: Se entenderá el diseño de productos, entornos, programas y servicios en
materia de movilidad y seguridad vial, que puedan utilizar todas las personas, en mayor medida
posible sin necesidad de adaptación, ni diseño especializado. El diseño universal no excluirá las
ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad cuando se necesiten.
XLIX. Dispositivo de control de velocidad: Conjunto de elementos que procuran modificar la
velocidad vehicular tales como topes, vibradores o vialetas.
L. Dispositivo de control de tránsito: Conjunto de señales, marcas, dispositivos diversos y demás
elementos que se colocan en las vías con el objeto de prevenir, regular y guiar la circulación
peatonal y vehicular, que cumplan con el criterio de diseño universal, garantizando su adecuada
visibilidad en todo momento.
LI. Dispositivo de seguridad: Aditamento, sistema o mecanismo dispuesto para las personas en
favor de la seguridad de la vida, la salud y la integridad durante sus traslados.
LII. Educación vial: Actividad cuya finalidad es promover una cultura vial en la población, dirigida a
todas las personas usuarias de la vía, con el objeto de generar cambios en los patrones de
comportamiento social.
LII Bis. Empresas de Redes de transporte: Son las sociedades mercantiles constituidas en los
términos que establezca la Ley, para operar en los Estados Unidos Mexicanos, cuyo objeto sea
entre otros, la prestación del Servicio de Transporte Privado de personas, mediante la
administración, operación o promoción de aplicaciones móviles y plataformas informáticas,
desarrollo de programas de cómputo o prestación de servicios tecnológicos de su propiedad o sus
subsidiarias o filiales, basadas en el desarrollo de las tecnologías de los dispositivos inteligentes y
los sistemas de posicionamiento global, conocido como Servicio de Transporte Privado de Punto a
Punto.
LIII. Enfoque Sistémico: Enfoque que aborda la movilidad en su totalidad e integralidad, en el que
interactúan una serie de elementos coordinados e interconectados.
LIV. Equipamientos Auxiliares: Los accesorios físicos, materiales y de infraestructura que resulten
complementarios a la prestación del servicio público de transporte y de los servicios auxiliares en
los supuestos de requisa.
LV. Escudo Urbano C5: Centro de Coordinación, Comando, Control, Comunicaciones y Cómputo
del Estado de Jalisco.
LVI. Espacio público: Área delimitada por construcciones o elementos naturales, que permite la
circulación peatonal y vehicular, así como la recreación y reunión de los habitantes, tales como
calles, plazas, avenidas, viaductos, paseos, jardines, bosques, parques públicos y demás de
naturaleza análoga.
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LVII. Especificaciones técnicas: Parámetros a los que se encuentra sujeto el diseño, funcionalidad
y uso tanto de vías como de los modos de transporte, con el objeto de garantizar la seguridad,
salud e integridad de las personas usuarias y la prevención del riesgo, considerando las
necesidades diferenciadas de los grupos en situación de vulnerabilidad.
LVIII. Estacionamiento: Espacio o lugar utilizado para ocupar, dejar o guardar un vehículo por un
tiempo determinado, ya sea en la vía pública, propiedad privada o pública.
LIX. Estrategia Estatal: Estrategia Estatal de Movilidad y Seguridad Vial. Instrumento rector para la
conducción de la Política Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, que incluye el conjunto de
acciones encaminadas a promover la movilidad y la seguridad vial, para implementarlas a través de
la coordinación de los tres órdenes de gobierno.
LX. Estudio de impacto de Movilidad: Mecanismo de evaluación que realizan las autoridades de los
tres órdenes de gobierno en el ámbito de sus funciones, con el fin de analizar las vías públicas, su
funcionamiento y las dinámicas de movilidad que se dan en ellas, determinando el impacto
potencial de algún proyecto, infraestructura, obra pública o privada de edificación o urbanización,
determinando las necesidades de cualquier mejora a la seguridad vial y accesibilidad universal del
sistema de movilidad que permitan solucionar, evitar o reducir los efectos negativos de los
desplazamientos de las personas y sus bienes, favoreciendo la calidad de vida de la ciudadanía y
el cuidado al medio ambiente.
LXI. Examen de valoración integral: Conjunto de valoraciones físicas, médicas y evaluación de
conocimientos en materia de reglamentos de tránsito, que las autoridades de los tres órdenes de
gobierno en el ámbito de sus funciones practican a las personas aspirantes para obtener o renovar
una licencia de conducir.
LXII. Externalidades: Factores que inciden, afectan y son derivados de efectos secundarios que
causa la actividad de la movilidad de una persona, en función del medio de transporte por el que se
desplace, como emisiones, congestión, siniestros y uso de espacio público.
LXIII. Factores de riesgo: Todo hecho o acción que dificulte la prevención de un siniestro de
tránsito, así como la implementación de medidas comprobadas para mitigar dichos riesgos.
LXIV. Fórmula de indexación: Forma en la que se expresa la ecuación entre diferentes variables
con base a los índices y su respectiva actualización, se refiere a la ponderación de las diferentes
tarifas aplicadas y su porcentaje de uso entre las diferentes personas usuarias del transporte
público.
LXV. Foto infracción: Las infracciones a la Ley o a sus reglamentos que sean detectados a través
de equipos o sistemas electrónicos.
LXVI. Gestión de la demanda de movilidad: Conjunto de medidas, programas y estrategias que
inciden en la conducta de las personas usuarias a fin de reducir viajes o cambiar el modo de
transporte; con el fin de optimizar tiempos en los desplazamientos;
LXVII. Gestión de velocidad: conjunto de medidas integradas que llevan a las personas
conductoras a circular a una velocidad segura y, en consecuencia, reducir el número de siniestros
de tránsito.
LXVIII. Grúa: Vehículo diseñado para el arrastre o la movilización de vehículos.
LXIX. Grupos en situación de vulnerabilidad: Población que enfrenta barreras para ejercer su
derecho a la movilidad con seguridad vial como resultado de la desigualdad, como las personas
con menores ingresos, indígenas, con discapacidad, en estado de gestación, adultas mayores,
comunidad LGBTTTI, así como mujeres, niñas, niños y adolescentes, y demás personas que por
su condición particular enfrenten algún tipo de exclusión.
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LXX. Impacto de movilidad: Resultado de la evaluación de las posibles influencias o alteraciones
sobre los desplazamientos de personas, bienes y mercancías que pudieran afectarse por la
realización de obras y actividades privadas y públicas.
LXXI. Infracción: Sanción que recibe una conducta que transgrede alguna disposición de la
presente Ley o demás disposiciones de tránsito aplicables y que tiene como consecuencia una
sanción.
LXXII. Infraestructura urbana: Conjunto de elementos con que cuentan las vialidades, que tienen
una finalidad de beneficio general, y permiten su mejor funcionamiento o imagen visual.
LXXIII. Infraestructura vial: Es el conjunto de elementos que permiten y ordenan el desplazamiento
de personas, vehículos no motorizados y motorizados en forma confortable y segura de un punto a
otro.
LXXIV. Inspección de Seguridad Vial (ISV): Es una revisión sistemática de una vía existente, con el
fin de identificar los peligros potenciales para las distintas personas usuarias y proponer medidas
correctivas.
LXXV. Instituto: El Instituto de Planeación y Gestión del Desarrollo del Área Metropolitana de
Guadalajara.
LXXVI. Interés Público: Utilidad colectiva o común que la Ley confiere respecto al goce de los
servicios de vialidad, tránsito y transporte En materia de siniestros de tránsito en donde sólo
existan daños materiales en los vehículos de los involucrados será de interés público la liberación
de las vialidades.
LXXVII. Intersección: Superficie común donde convergen dos o más flujos en donde se realizan los
movimientos direccionales del tránsito peatonal o vehicular en forma directa o canalizada por
isletas.
LXXVIII. Interseccionalidad: Conjunto de desigualdades múltiples que coinciden o interceptan en
una persona o grupo, aumentando su situación desfavorecida, riesgo, exposición o vulnerabilidad
al hacer uso de la vía.
LXXIX. Inventario vial: Levantamiento sobre características básicas de secciones, geometrías y el
estado actual de una calle en un plano, así como la ubicación de mobiliario, infraestructura, o
cualquier otra característica del espacio que se requiera para el anteproyecto de una nueva vía.
LXXX. Lengua de Señas Mexicana: Sistema lingüístico que consiste en una serie de signos
gestuales articulados con las manos y acompañados de expresiones faciales, mirada intencional y
movimiento corporal, dotados de función lingüística.
LXXXI. Ley: Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco
LXXXII. Ley General: Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.
LXXXIII. Licencia: La autorización que concede el Estado a una persona física, por tiempo
determinado, para conducir u operar vehículos, puede ser de diferentes tipos, incluso digital.
LXXXIV. Lugar prohibido: Los espacios en donde se encuentren señalamientos restrictivos de
circulación y/o estacionamiento, así como obstrucción de una vía.
LXXXV. Mapa Funcional: Cartografía física y/o digital que señala las vías metropolitanas para la
circulación y/u operación de vehículos de transporte de carga.
LXXXVI. Maquinaria agrícola: Es aquella autopropulsada o remolcada, que tiene como uso
exclusivo las actividades y servicios agrícolas y que transitan de manera eventual o excepcional en
los caminos, carreteras y autopistas de jurisdicción estatal.
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LXXXVII. Motocicleta: Vehículo motorizado, de dos o más ruedas utilizado para el transporte de
personas pasajeras o de carga, propulsado por un motor de combustión interna, eléctrico o algún
otro tipo de mecanismo que utilice otro tipo de energía que proporcione una potencia continua
normal mayor a un kilómetro (1.34HP), o cuyo motor de combustión tenga un volumen desplazado
mayor a cuarenta centímetros cúbicos. Sin ser limitativo, sino enunciativo, una motocicleta puede
incluir denominaciones de bicimoto, motocicleta sidecar, trimoto y cuatrimoto, con capacidad de
operar tanto en carretera como en otras superficies.
LXXXVIII. Motociclistas: Persona que conduce un vehículo motorizado denominado motocicleta.
LXXXIX. Motopuerto: Espacio de estacionamiento destinado para el uso exclusivo de motocicletas.
XC. Movilidad: El conjunto de desplazamientos de personas, bienes y mercancías a través de
diversos modos, orientado a satisfacer las necesidades de las personas.
XCI. Movilidad activa o no motorizada: Desplazamiento de personas y bienes que requiere un
esfuerzo físico, utilizando ayudas técnicas o mediante el uso de vehículos no motorizados.
XCII. Movilidad del cuidado: Viajes realizados en la consecución de actividades relacionadas con el
trabajo no remunerado, de cuidados y el cuidado de las personas que requieren de otra persona
para su traslado, dependientes o con necesidades específicas.
XCIII. Multa. Sanción económica impuesta por haber infringido la Ley, su reglamento y demás
disposiciones legales aplicables en la materia.
XCIV. Norma general de carácter técnico: La norma técnica es un documento expedido por el
Ejecutivo del Estado, que contiene definiciones, requisitos, especificaciones de calidad,
terminología, especificaciones y demás determinaciones que tengan como objeto normar una
actividad vinculada con la movilidad o la prestación de un servicio de transporte público.
XCV. Observatorios: Los observatorios ciudadanos en materia de movilidad, seguridad vial y
transporte, en los términos de la legislación en la materia.
XCVI. Ocupación Temporal: Acto administrativo por el cual el Estado, en forma transitoria, entra en
posesión material, total o parcial de los vehículos y servicios así como de los demás bienes
destinados a la prestación del servicio de transporte público, para satisfacer un requerimiento de
utilidad e interés público.
XCVII. Paradas: Lugar obligatorio donde se detienen los vehículos del servicio de transporte
público para realizar maniobras de acceso y descenso de personas pasajeras.
XCVIII. Par vial: Funcionamiento de dos vías paralelas y relativamente cercanas entre sí, cada una
con sentido único de circulación, pero diferente entre ellas y que pueden contar con semaforización
y sistemas electrónicos para darle fluidez a la circulación.
XCIX. Paso Peatonal: Son áreas seguras, claramente delimitadas y reservadas exclusivamente
para el tránsito de personas peatonas.
C. Patrulla Escolar: Grupos de voluntarios en las escuelas, coordinados por las propias autoridades
escolares y/o la Dirección con la finalidad de promover y vigilar el respeto a las normas previstas
en la Ley y los reglamentos.
CI. Peatón o persona peatona: Persona que transita por la vía a pie, o que por condición de
discapacidad o movilidad limitada utiliza ayudas técnicas para desplazarse; incluye menores de
doce años a bordo de un vehículo no motorizado;
CII. Pedibus: Grupo de escolares organizados, generalmente acompañado por adultos, quienes
realizan caminando el trayecto entre su casa y el centro educativo, siguiendo una ruta establecida.
CIII. Periférico: Vialidad de acceso controlado que tiene la característica de ser la transición entre
los ingresos carreteros con la red de vialidades primarias de una ciudad.
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CIV. Permiso: Acto administrativo de la Secretaría a través del cual otorga al particular determinado
derecho, en apego a las disposiciones legales y por el tiempo que ésta establece.
CV. Perro de asistencia: Son aquellos que han sido certificados para el acompañamiento,
conducción y auxilio de personas con discapacidad.
CVI. Persona conductora: Persona que lleva el dominio del movimiento de un vehículo motorizado,
debiendo contar con la capacitación y licenciamiento requeridos según la normatividad aplicable.
CVII. Persona usuaria: Persona que realiza desplazamientos haciendo usos del sistema de
movilidad.
CVIII. Personas con discapacidad: Personas a las que hace referencia la Ley Para la Inclusión y
el Desarrollo Integral de las Personas con Discapacidad del Estado de Jalisco.
CIX. Personas con movilidad limitada: Toda persona cuya movilidad se ha reducido por motivos de
edad, embarazo y alguna otra situación que, sin ser una discapacidad, requiere una atención
adecuada y la adaptación a sus necesidades particulares en el servicio.
CX. Personas usuarias vulnerables: Niñas y niños menores de doce años, personas adultas
mayores, personas con movilidad limitada usuarias de vehículos de dos o tres ruedas.
CXI. Perspectiva de género: Enfoque metodológico transversal con bases científicas, analíticas y
políticas, que busca eliminar las causas de la desigualdad, la injusticia y la jerarquización de las
personas basada en el género, y que promueve la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres.
CXII. Placa: Insignia o distintivo generalmente de metal expedido por el Ejecutivo del Estado para
registro e identificación de un vehículo motorizado.
CXIII. Plan de Movilidad Escolar: Documento basado en los resultados de un estudio de movilidad
previo sobre las dinámicas de movilidad generadas alrededor de un entorno escolar, en el cual se
plasman acciones y estrategias cuyo propósito es mitigar el uso del vehículo particular, tales como
impulsar, mejorar y eficientar el transporte escolar regulado, así como habilitar rutas seguras para
la movilidad activa. Otro de sus objetivos es garantizar la seguridad vial alrededor de centros
escolares con planes de señalización horizontal y vertical, validación de la patrulla escolar y
fomento de un cultura de la movilidad segura y sostenible, enfocada en el respeto de todas las
personas usuarias del sistema de movilidad.
CXIV. Policía vial: Elemento perteneciente a la Comisaría de la Policía Vial del Estado de Jalisco
de la Secretaría de Seguridad del Estado de Jalisco.
CXV. Prestador del Servicio: Servidor público de la Secretaría, facultado para intervenir en los
siniestros de tránsito terrestre en los términos de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de
Jalisco, con el objeto de solucionar y poner fin al conflicto surgido entre los particulares
involucrados, debiendo contar con la certificación correspondiente del Instituto de Justicia
Alternativa.
CXVI. Proximidad: Circunstancias que permiten a las personas usuarias desplazarse con facilidad
a sus destinos.
CXVII. Registro Estatal: El Registro Estatal de Movilidad y Transporte.
CXVIII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte.
CXIX. Resiliencia: Lograr que el sistema de movilidad tenga capacidad para soportar situaciones
fortuitas o de fuerza mayor, con una recuperación breve y de bajo costo, tanto para la sociedad
como para el medio ambiente.
CXX. Requisa. Acto administrativo mediante el cual el Poder Ejecutivo del Estado, acuerda la
intervención del servicio concesionado a personas jurídicas, para prestarlo directamente por causa
de utilidad e interés público.
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CXXI. Reversión. Es el acto administrativo mediante el cual el Poder Ejecutivo del Estado, acuerda
la recuperación de la concesión, permiso o autorización a través de la cual se autoriza a una
persona física o jurídica la prestación del servicio de transporte público en cualquiera de sus
modos.
CXXII. Ruta: El trayecto con origen y destino que podrá ser troncal, alimentadora, integrada a un
corredor o formar parte del Transporte Colectivo.
CXXIII. Secretaría: La Secretaría de Transporte del Estado de Jalisco;
CXXIV. Secretaría de Seguridad: La Secretaría de Seguridad del Estado de Jalisco.
CXXV. Seguridad vial: Conjunto de políticas y sistemas orientados a controlar los factores de
riesgo, con el fin de prevenir y reducir las muertes y lesiones graves ocasionadas por siniestros de
tránsito.
CXXVI. Sensibilización: Transmisión de información a la población, con el fin de concientizarla
sobre el uso de la vía y la problemática que en ella se genera.
CXXVII. Sensibilización de género: Diseño, instrumentación y ejecución de programas y políticas
públicas que atiendan la problemática de las desigualdades e inequidades de género.
CXXVIII. Señal: Son los dispositivos o elementos visuales o auditivos oficiales que mediante
sonidos, símbolos o leyendas tienen por objeto prevenir a las personas usuarias sobre la existencia
de peligros y su naturaleza, determinar las restricciones o prohibiciones que limiten sus
movimientos sobre la vialidad, regulación sobre la superficie de rodamiento, así como proporcionar
la información necesaria para facilitar sus desplazamientos.
CXXIX. Señalamiento Vertical: Es el conjunto de dispositivos, marcas y señales verticales que
indican la geometría de las vías, sus acotamientos, las velocidades máximas, la dirección del
tránsito, bifurcaciones, cruces, pasos a nivel para regular y canalizar el tránsito, así como
proporcionar información a las personas usuarias.
CXXX. Señalización: Conjunto de dispositivos, marcas y señales que indican la geometría de las
vías, sus acotamientos, las velocidades máximas, la dirección del tránsito, bifurcaciones, cruces,
pasos a nivel para regular y canalizar el tránsito, así como proporcionar información a las personas
usuarias.
CXXXI. Servicio de transporte: Actividad mediante la cual la autoridad competente otorga un
permiso o autorización a personas físicas o morales para que suministren el servicio de transporte
para satisfacer las necesidades de movilidad de las personas, bienes y mercancías, de
conformidad con la normatividad aplicable.
CXXXI Bis. Servicio de Transporte Privado de Punto a Punto: Es el servicio que se oferta, contrata
y paga a través de una aplicación móvil administrada por empresas de redes de transporte
previamente registradas ante la Secretaría.
CXXXII. Servicio de transporte público: Actividad mediante la cual la autoridad competente
satisface las necesidades de transporte accesible e incluyente, dentro del área de su jurisdicción.
CXXXIII. Servicios auxiliares: Son todos los bienes muebles o inmuebles e infraestructura, así
como los servicios a los que hace referencia la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal
y que resulten complementarios a la prestación del servicio de transporte público, previstos en la
legislación aplicable y que son susceptibles de autorización, permiso o concesión a particulares,
por parte de los tres órdenes de gobierno.
CXXXIV. Siniestro de tránsito: Cualquier suceso, hecho, siniestro vial o en evento en vía pública
derivado del tránsito vehicular y de personas, en el que interviene por lo menos un vehículo y en el
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cual se causa la muerte, lesiones, incluidas en las que se adquiere alguna discapacidad, o daños
materiales, que pueden prevenirse y sus efectos adversos atenuarse.
CXXXV. Sistema Estatal de Información: Sistema de Información Territorial y Urbano del Estado de
Jalisco;
CXXXVI. Sistema de recaudo: Método a través del cual las personas usuarias del transporte
público realizan el pago de manera previa a la utilización del servicio, pudiendo implementar
tarjetas digitales u otros elementos para su acceso.
CXXXVII. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte de Jalisco;
CXXXVIII. Sistema Estatal Territorial: El Sistema Estatal de Información Territorial y Urbano de
Jalisco.
CXXXIX. Sistema integrado de transporte público o intermodal: Servicio de transporte público de
una ciudad con una organización de alta eficiencia, eficacia y sustentabilidad, resultado de la
integración sistémica de infraestructura, operativa y tarifaria de los diferentes modos del transporte
público y del transporte no motorizado.
CXL. Sistema Nacional: El Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial.
CXLI. Sistemas de movilidad: Conjunto de elementos y recursos relacionados directa o
indirectamente con el tránsito y la movilidad, cuya estructura e interacción permiten el
desplazamiento de personas, bienes y mercancías en el espacio público.
CXLII. Sistemas de retención infantil o SRI: Dispositivos de seguridad para limitar la movilidad del
cuerpo para personas menores de doce años, a fin de disminuir el riesgo de lesiones en caso de
colisión o desaceleración brusca del vehículo.
CXLIII. Sistemas seguros: Prácticas efectivas, eficientes y prioritarias, que redistribuyen
responsabilidades entre los diversos actores relacionados con la movilidad y no solo con las
personas usuarias, cobran especial relevancia las vías libres de riesgos, los sistemas de seguridad
en el transporte, en los vehículos y las velocidades seguras.
CXLIV. Suspensión. Es la interrupción temporal de los efectos de los actos administrativos,
generados por la autoridad por incumplir con las disposiciones legales aplicables en la materia.
CXLV. Tránsito: Acción o efecto de trasladarse de un lugar a otro por la vía pública.
CXLVI. Transporte: Es el medio físico a través del cual se realiza el traslado de personas, bienes y
mercancías.
CXLVII. Transporte comunitario: Servicio de transporte especializado que utiliza un vehículo de
pequeña escala, que preferentemente utilicen tecnología sustentable, para desplazamientos cortos
que se desarrollan dentro de las áreas de un polígono delimitado, cuyos límites coinciden con rutas
troncales, complementarias y alimentadoras y fija puntos estratégicos para conectar a las personas
usuarias con el servicio público de transporte de personas pasajeras, el cual debe atender las
características y requisitos que para su operación establece la presente Ley y las disposiciones
legales y normativas aplicables.
CXLVIII. Transporte escolar: El destinado al transporte de estudiantes de instituciones educativas,
que operan con el itinerario y horario que satisfaga las necesidades particulares de la institución
educativa, el costo del servicio será el acordado entre éstas y el prestador del servicio, este
servicio se presta en vehículos de acuerdo con la norma general de carácter técnico para
transporte especializado.
CXLIX. Transporte público de personas pasajeras: Es el medio de traslado que se ofrece a una
persona o para el público en general de forma continua, uniforme, regular, permanente e
ininterrumpida y sujeta a horarios establecidos o criterios de optimización mediante algoritmos
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tecnológicos que otorga la autoridad competente a través de entidades, concesionarios o mediante
permisos.
CL. Transporte turístico: Los destinados al transporte de personas pasajeras solamente a lugares
de interés turístico, arqueológico, arquitectónico, panorámico o artístico, mediante la renta por
horas o días del vehículo y conductor. Este servicio se presta en autobuses de distintas
capacidades, acondicionados especialmente para brindar comodidad a las personas pasajeras.
CLI. Transversalidad: Es el proceso mediante el cual se instrumentan las políticas, programas y
acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de la administración pública, que
proveen bienes y servicios a la población, basados en un esquema de acción y coordinación de
esfuerzos y recursos en tres dimensiones: vertical, horizontal y de fondo.
CLII. UMA: Unidad de Medida y Actualización.
CLIII. Uno y uno: Estrategia de circulación de vehículos en una intersección que no cuente con
dispositivo de control de tráfico, a efecto de que se le ceda el paso alternado de los vehículos, uno
a uno por cada movimiento o flujo.
CLIV. Vehículo: Modo de transporte diseñado para facilitar la movilidad y tránsito de personas o
bienes por la vía pública, propulsado por una fuerza humana directa o asistido para ello por un
motor de combustión interna, eléctrico o cualquier fuerza motriz.
CLV. Vehículo de tracción animal: Un vehículo estilo carruaje que dispone de un armazón de hierro
o madera instalado sobre ruedas.
CLVI. Vehículo eficiente: Vehículo que cumple con las normas oficiales mexicanas sobre emisiones
y con las obligaciones de verificación.
CLVII. Vehículo híbrido: Vehículo motorizado que emplea fuentes de energía que no provienen
exclusivamente de la gasolina o diésel, y que para los efectos de la presente Ley comprende
también la clasificación de los denominados híbridos conectables, eléctricos, eléctricos de rango
extendido o de celda de combustible, de gas o gas L.P.
CLVIII. Vehículo motorizado: Vehículo de transporte terrestre de personas pasajeras o de carga,
que para su tracción depende de un motor de combustión interna, eléctrica o de cualquier otra
tecnología que les proporciona velocidad superior a los veinticinco kilómetros por hora.
CLIX. Vehículo no motorizado: Vehículo de tracción humana como bicicleta, monociclo, triciclo,
cuatriciclo; vehículos recreativos como patines, patinetas o monopatines; incluye aquellos asistidos
por motor de baja potencia no susceptible de alcanzar velocidades mayores a veinticinco
kilómetros por hora y los que son utilizados por personas con discapacidad.
CLX. Vehículo pesado o de carga: Vehículo automotor de operación libre, destinado al transporte
de carga, mayor a dos ejes.
CLXI. Vehículo recreativo: Aquellos utilizados de manera recreativa o lúdica por niñas y niños de
hasta doce años de edad, tales como patines, patinetas, patines del diablo sin motor y bicicletas
con una velocidad máxima de diez kilómetros por hora.
CLXII. Velocidad de operación: Velocidad establecida por las autoridades correspondientes.
CLXIII.Vía: Espacio físico destinado al tránsito de personas peatonas y vehículos.
CLXIV. Vía ciclista: Espacio destinado al tránsito prioritario y compartido con otros vehículos de la
movilidad activa y no motorizados, así como con otras personas usuarias de la vía.
CLXV. Vía de acceso controlado: Son vialidades para el tránsito directo en las cuales se tienen
accesos limitados, definidos desde que se diseña la vía.
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CLXVI. Vía peatonal: Aquella destinada a la circulación exclusiva o prioritaria de personas con
discapacidad y peatones, en la que el acceso a vehículos está restringido según las reglas
específicas.
CLXVII. Vía pública: Todo espacio de dominio público y uso común destinado al tránsito de
peatones y vehículos, así como a la prestación de servicios públicos y la instalación de
infraestructura y mobiliario.
CLXVIII. Vía rápida: Vialidad que permite la libre circulación de vehículos con intersecciones a
desnivel con otras vías de circulación.
CLXIX. Viaducto: Las calles con amplitud de avenidas, con o sin camellón o faja separadora y sin
intersección a nivel.
CLXX. Vialidad: Conjunto de servicios de infraestructura relacionados con las vías de uso común
para el desplazamiento de personas peatonas, vehículos no motorizados y motorizados.
CLXXI. Vialidad metropolitana: Vías que por su conexión permiten realizar viajes interurbanos y
metropolitanos.
CLXXII. Vialidad principal: Son aquellas de gran capacidad para la movilidad mediante sistemas de
transporte masivo, integrando los usos de mayor impacto.
CLXXIII. Vialidades locales o terciarias: Son aquellas que sirven para comunicar internamente a las
localidades, entre sus respectivos fraccionamientos, barrios o colonias y dar acceso a los lotes de
los mismos.
CLXXIV. Vialidades primarias: Son las arterias cuya función es conectar áreas distantes y que
soportan los mayores volúmenes vehiculares con el menor número de obstrucciones.
CLXXV. Vialidades regionales: Son aquellas que comunican al centro de población con otras
localidades.
CLXXVI. Vialidades secundarias: Son arterias que comunican vialidades locales con las colectoras
y primarias.
CLXXVII. Vías Férreas: Son aquellas por las que circulan trenes y ferrocarriles.
CLXXVIII. Víctimas: Personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico,
físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos
o derechos como consecuencia de un siniestro de tránsito.
CLXXIX. Zona prohibida: Los espacios donde se encuentren señalamientos restrictivos de
circulación y/o estacionamiento.
CLXXX. Zonas peatonales: Son las que sirven exclusivamente para el tránsito, disfrute,
permanencia o resguardo de personas peatonas, debiendo quedar cerradas al acceso de
vehículos motorizados o que por su velocidad pueda ocasionar riesgo a las personas peatonas. En
algunos casos, los vehículos no motorizados tampoco serán permitidos.
Capítulo II
De los principios y criterios
Artículo 6. Principios rectores de la movilidad.
1. Son principios rectores de la movilidad, la seguridad vial y el transporte en el Estado de Jalisco
los siguientes:
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I. La accesibilidad universal, como el derecho de todas las personas al acceso pleno en igualdad
de condiciones y autonomía al espacio público, infraestructura, servicios, vehículos, transporte
público y los sistemas de movilidad, mediante la identificación y eliminación de obstáculos, barreras
de acceso, sin discriminación por motivos de género, edad, discapacidad o condición, a costos
accesibles y con información clara y oportuna, priorizando a los grupos en situación de
vulnerabilidad, tanto en zonas urbanas como rurales e insulares;
II. La sostenibilidad, respetando al medio ambiente a partir de políticas públicas que incentiven el
cambio del uso del transporte particular y combustión interna, por aquellos de carácter colectivo y
tecnología sustentable, o de tracción distinta a aquellos que generan emisión de gases a la
atmósfera, procurando los menores impactos negativos al medio ambiente y la calidad de vida de
las personas;
III. La confiabilidad, las personas usuarias de los servicios de transporte público deben tener la
certeza de que los tiempos de recorrido, los horarios de operación y los puntos de abordaje y
descenso son predefinidos y seguros, son eficientes, así como un ordenamiento de las vías
públicas de comunicación a fin de minimizar los costos y tiempos de traslado de personas y
mercancías de manera que se puedan planear los recorridos de mejor forma;
IV. La perspectiva de género, a partir de la implementación de estrategias y mecanismos que
permitan analizar, planear e integrar acciones, proyectos y programas que garanticen que
cualquier persona usuaria, preferentemente mujeres y niñas, puedan transitar, acceder,
permanecer y ocupar el espacio público mediante una movilidad con autonomía y libertad,
generando así las condiciones de cambio que permitan avanzar en la construcción de la igualdad
de género en las ciudades, trayendo en consecuencia directa una mayor seguridad e inclusión
para todas las personas;
V. La participación ciudadana, que permita involucrar a las personas usuarias de la movilidad en el
diseño y distribución de las vías y espacio público de tal manera que puedan convivir
armónicamente todas las personas usuarias;
VI. La calidad, que garantice que los sistemas de movilidad, infraestructura, servicios, vehículos y
transporte público cuenten con los requerimientos y las condiciones para su óptimo funcionamiento
con propiedades aceptables para satisfacer las necesidades de las personas;
VII. El diseño universal, que todos los componentes de los sistemas de movilidad sigan los
criterios de diseño universal, a fin de incluir a todas las personas independientemente de su
condición y en igualdad de oportunidades, a las calles y los servicios de movilidad y transporte, de
acuerdo con las condiciones de cada centro de población; así como otorgarles las condiciones
mínimas de infraestructura necesarias para ejercer el derecho a la movilidad y seguridad vial;
VIII. La equidad, que sean consideradas y reconocidas las condiciones y aspiraciones de las
personas con perspectiva de género e inclusión social, para brindar la igualdad de derechos y
oportunidades, así como de los grupos en situación de vulnerabilidad, y de las personas que
realizan la movilidad el cuidado;
IX. La habitabilidad, generar condiciones para que las vías cumplan con las funciones de movilidad
y creación de espacio público de calidad, a través de la interacción social, la diversidad de
actividades y la articulación de servicios, equipamientos, tecnologías e infraestructura;
X. La inclusión e igualdad, el Estado garantizará el derecho humano a la movilidad de forma
incluyente, igualitaria y sin discriminación, atenderá las necesidades de todas las personas en sus
desplazamientos en el espacio público, infraestructura, servicios, vehículos, transporte público y los
sistemas de movilidad; asegurando el uso prioritario de la vía o del servicio y estableciendo
acciones para concienzar a personas usuarias de la vía y transporte público sobre la necesidad
que tienen las personas con discapacidad, las personas con movilidad limitada y quién les
acompaña, de usar en determinadas circunstancias, las vías de manera preferencial con el fin de
garantizar su seguridad;
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XI. La transparencia y rendición de cuentas, las autoridades garantizarán la máxima publicidad y
acceso a la información relacionada con la movilidad y la seguridad vial, así como sobre el debido
ejercicio presupuestal y cumplimiento de la normativa, de conformidad con lo establecido en la Ley
General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley de Transparencia y Acceso a
la Información Pública del Estado de Jalisco y sus Municipios, la presente Ley y disposiciones
legales, reglamentarias y normativas aplicables;
XII. Transversalidad, instrumentando e integrando las políticas, planes, programas y acciones en
materia de movilidad y seguridad vial, desarrollados por las distintas dependencias y entidades de
la administración pública, que proveen bienes y servicios a la población, poniendo especial
atención a los grupos en situación de vulnerabilidad;
XIII. La seguridad, protegiendo la vida e integridad física de las personas en sus desplazamientos;
XIV. La eficiencia, para maximizar los desplazamientos ágiles y asequibles, tanto de personas
usuarias como de bienes y mercancías, optimizando los recursos ambientales y económicos
disponibles;
XV. Innovación tecnológica, para emplear a través de herramientas tecnológicas de generación y
administración de información, soluciones inteligentes a los sistemas de transporte, que a su vez
mejoren la operación del transporte público y seguridad de las vías a través de la optimización de
recursos, una mejor gestión tendiente a la automatización y la generación de procesos más
eficientes que inciden en la reducción de impactos negativos sociales y medioambientales
relacionados con los desplazamientos de bienes, mercancías y personas.
XVI. Resiliencia, para actuar de manera oportuna ante el suceso de hechos que modifiquen
drásticamente las dinámicas de movilidad, ejecutando estrategias que busquen generar beneficios
y seguridad para todas las personas usuarias de las vías, superando las circunstancias y los
impactos negativos del contexto;
XVII. Intermodalidad: para ofrecer múltiples modos y servicios de transporte para todas las
personas usuarias, los cuales deben articularse e integrarse entre sí y con la infraestructura
urbana; y
XVIII. Libertad, para moverse libremente con autonomía y autodeterminación.
Artículo 7. Criterios del Enfoque Sistémico y de Sistemas Seguros.
1. Las medidas que deriven de la presente Ley tendrán como objetivo prioritario la protección de la
vida y la integridad física de las personas en sus desplazamientos, el uso o disfrute en las vías
públicas del país, por medio de un enfoque de prevención que disminuya los factores de riesgo y la
incidencia de lesiones graves, a través de la generación de sistemas de movilidad seguros, los
cuales deben seguir los siguientes criterios:
I. Las muertes o lesiones graves ocasionadas por un siniestro de tránsito son prevenibles;
II. Los sistemas de movilidad y de transporte y la infraestructura vial deberán ser diseñados para
tolerar el error humano, para que no se produzcan lesiones graves o muerte, así como reducir los
factores de riesgo que atenten contra la integridad y dignidad de los grupos en situación de
vulnerabilidad;
III. Las velocidades vehiculares deben mantenerse de acuerdo con los límites establecidos en la
presente Ley para reducir muertes y la gravedad de las lesiones;
IV. La integridad física de las personas es responsabilidad compartida de quienes diseñan,
construyen, gestionan, operan y usan la red vial y los servicios de transporte;
V. Las soluciones cuando se produzca un siniestro de tránsito, deben buscarse en todo el sistema,
en lugar de responsabilizar a las personas usuarias de la vía;
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VI. Los derechos de las víctimas se deberán reconocer y garantizar de conformidad con lo
establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de
Víctimas, en la Ley de Atención a Víctimas en el Estado de Jalisco y en los tratados internacionales
de los que el Estado Mexicano sea parte;
VII. Las decisiones deben ser tomadas conforme la base de datos e indicadores del Sistema
Estatal Territorial, para lo cual se deben establecer sistemas de seguimiento, información,
documentación y control de lo relativo a la seguridad de los sistemas de movilidad. En caso de que
no exista evidencia local, se deberá incorporar el conocimiento generado a nivel internacional;
VIII. Las acciones de concertación son necesarias entre los sectores público, privado y social con
enfoque multisectorial, a través de mecanismos eficientes y transparentes de participación; y
IX. El diseño vial y servicio de transporte debe ser modificado o adaptado, incorporando acciones
afirmativas a fin de que se garantice la seguridad integral y accesibilidad de los grupos en situación
de vulnerabilidad.
Artículo 8. Directrices de la seguridad vial.
1. La seguridad vial es el conjunto de medidas, normas, políticas y acciones adoptadas para
prevenir los siniestros de tránsito y reducir el riesgo de lesiones y muertes a causa de éstos. Para
ello, las autoridades, en el marco de sus respectivas competencias, observarán las siguientes
directrices:
I. Infraestructura segura: Espacios viales en donde el diseño y la geometría contemplan la
movilidad de todos los modos de transporte, logrando integrar la convivencia segura entre ellos.
Estos espacios reducen los riesgos generados por factores externos, de los vehículos y errores
humanos que provocan los siniestros de tránsito, disminuyendo la probabilidad de su ocurrencia;
II. Velocidades seguras: Velocidades de desplazamiento que se adaptan a la función, nivel de
seguridad y condición de cada vía. Las personas conductoras comprenden y cumplen los límites
de velocidad y conducen según las condiciones;
III. Vehículos seguros: Los que, con sus características cuentan con aditamentos o dispositivos,
que tienen por objeto prevenir colisiones y proteger a las personas usuarias, incluidas pasajeras,
personas peatonas, ciclistas, y usuarias de vehículos no motorizados, en caso de ocurrir una
colisión;
IV. Personas usuarias seguras: Personas que confluyen en las vías y el espacio público que,
siendo usuarias de cualquier modo de transporte, cuentan con las condiciones para ejercer su
derecho a la movilidad a través de infraestructura, servicios de transporte y un sistema de
movilidad integral seguro, promoviendo con el cumplimiento de las normas viales establecidas, una
cultura vial de respeto a todas las personas usuarias;
V. Promoción del desarrollo tecnológico enfocado a:
a) Modelar infraestructura segura;
b) Determinar las causas y/o circunstancias de los siniestros de tránsito; y
c) Recabar datos de lesiones y/o muertes de personas usuarias previo a la ejecución de
nuevos programas y políticas de seguridad vial;
VI. Atención médica prehospitalaria: Establecimiento de un sistema de atención médica
prehospitalaria y la aplicación de las normas vigentes en la materia, para la atención efectiva y
oportuna de las personas lesionadas en siniestros de tránsito, en términos de las leyes aplicables;
y
VII. Seguimiento, gestión y coordinación: Las autoridades competentes establecerán las
estrategias necesarias para el fortalecimiento de la seguridad vial, dándoles seguimiento y
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evaluación. Asimismo, se coordinarán entre ellas para gestionar de manera eficaz las acciones de
prevención y atención durante y posterior a los siniestros de tránsito.
Artículo 9. Regulación del diseño de la seguridad vial.
1. Las autoridades competentes en las regulaciones y disposiciones técnicas y/o administrativas
que se emitan sobre el diseño de la seguridad vial, establecerán la utilización de dispositivos de
control del tránsito y dispositivos de seguridad vial de manera progresiva, acordes a los datos del
sistema de información territorial y urbano, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 10. Criterios en programas y políticas públicas.
1. Para garantizar la seguridad vial y reducir muertes y lesiones graves por siniestros de tránsito,
se promoverán criterios y condiciones a través de la creación e implementación de programas y
políticas públicas que resguarden la vida e integridad de las personas, en su libre tránsito y
desplazamiento por el territorio del estado; teniendo en consideración la jerarquía de movilidad y
orden de planificación de la infraestructura establecidos en la presente Ley.
Capítulo III
De la educación y cultura para la movilidad
Artículo 11. Planes, programas y acciones.
1. El Ejecutivo y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, diseñarán,
implementarán, ejecutarán, evaluarán y darán seguimiento a los planes, programas, campañas y
acciones para sensibilizar, educar y formar a la población en materia de movilidad y seguridad vial,
con el objetivo de generar la adopción de hábitos y de prevención de siniestros de tránsito, el uso
racional del automóvil particular; la promoción de los desplazamientos inteligentes y todas aquellas
acciones que permitan alcanzar la sana convivencia en las vialidades.
2. Para el cumplimiento de lo anterior, se promoverá la participación de personas especialistas y la
academia en el diseño e implementación de programas, campañas y acciones en materia de
educación vial, movilidad, y perspectiva de género que generen el desarrollo de políticas
sostenibles e incluyentes con especial atención a los grupos en situación de vulnerabilidad,
orientadas al peatón, la bicicleta, al transporte público y al uso racional del automóvil particular.
Artículo 12. Procesos de formación y educación.
1. Las autoridades competentes, deberán impulsar procesos formativos y educativos de manera
transversal a través de planes, programas y estrategias, que propicien la sensibilización de las
personas usuarias de la vía pública, que garantice la seguridad, accesibilidad, eficiencia,
sostenibilidad y perspectiva de género.
Artículo 13. Promoción y difusión.
1. La Secretaría promoverá, ejecutará, divulgará y difundirá las acciones necesarias en materia de
educación y cultura vial, dirigida a la sociedad haciendo uso de los diferentes medios de
comunicación y los avances tecnológicos, que establece el presente capítulo, así como:
I. El respeto en la sociedad, creando programas permanentes de seguridad, educación vial y
prevención de siniestros de tránsito, a partir de la educación básica, de los derechos y obligaciones
de todo individuo, en su calidad de las personas usuarias de la movilidad, así como su ejercicio y
cumplimiento;
II. La divulgación de las disposiciones en materia de movilidad y transporte, en conjunto con la
dependencia en materia de educación, incorporando planes de estudio de materias que contengan
temas de seguridad vial a niveles de preescolar, primaria y secundaria, así como la promoción de
la educación y cultura vial en niveles de educación media y superior;
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III. Promover el respeto por los señalamientos existentes en las vías públicas y los requisitos para
la circulación;
IV. Fomentar el derecho de preferencia debidamente señalizado para los vehículos conducidos por
personas con discapacidad;
V. La prevención de siniestros de tránsito, especialmente los ocasionados por personas
conductoras que circulan excediendo los límites de velocidad permitidos, en estado de ebriedad o
bajo el influjo de substancias que alteren la capacidad para conducir;
VI. Difundir los protocolos y procedimientos para reaccionar ante condiciones de emergencia, para
auto protegerse y, en su caso, prestar ayuda y protección a las víctimas de siniestros de tránsito o
ilícitos, informando a los cuerpos de seguridad y unidades de protección civil;
VII. Dar a conocer, en materia de medio ambiente, las medidas y programas establecidos para
protegerlo, minimizar los efectos de la crisis climática y las sanciones en las que se incurre en caso
de incumplir con los mismos;
VIII. Llevar a cabo todas las acciones que redunden en beneficio y enriquecimiento de los
principios de la cultura vial; y
IX. Establecer programas de orientación, educación y apoyo a las personas con discapacidad; y
X. Las demás que establezca el reglamento de la presente Ley.
Artículo 14. Programas de cultura vial.
1. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, en conjunto con la
Secretaría, establecerán programas de cultura vial con la finalidad de:
I. Promover el conocimiento a la ciudadanía de los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones relacionadas con la materia;
II. Fomentar el respeto a los derechos humanos y obligaciones de las personas en los servicios de
movilidad y transporte y el aprovechamiento ordenado de la infraestructura y equipamiento vial y
carretero;
III. Orientar a las personas usuarias de las vías públicas, sobre la forma de desplazarse sobre
éstas, respetando el tránsito seguro de los mismos, ya sea como personas peatonas, con
discapacidad, ciclistas, conductoras y prestadoras del servicio de transporte público, de acuerdo a
la señalización establecida;
IV. Aprovechar en forma segura y eficiente el servicio público de transporte, en todos sus modos;
V. Evitar que quienes conducen vehículos automotores, los manejen fuera de los límites de
velocidad permitidos en la zona que corresponda, teniendo como finalidad la prevención de
siniestros de tránsito;
VI. Evitar que las personas en estado de ebriedad o bajo el influjo de substancias que alteren la
capacidad para conducir, manejen automotores;
VII. Promover una relación digna, honesta y respetuosa entre las personas y las autoridades que
vigilan el cumplimiento de la presente Ley;
VIII. Evitar la circulación de vehículos automotores con emisiones visiblemente contaminantes, así
como aquellos que no hayan cumplido con los programas de verificación de emisiones de gases
contaminantes, establecidos por la dependencia en materia ambiental y conforme a lo dispuesto
por el reglamento de esta Ley;
IX. Garantizar, en el ámbito de su competencia, que las personas conductoras y/o operadoras del
servicio privado y público den cumplimiento a la verificación vehicular contenida en la Ley de la
materia; y
22
X. Las demás que determinen las autoridades competentes para el objeto de esta Ley.
Artículo 15. De la educación y los criterios.
1. La educación en materia de movilidad y seguridad vial tiene como objetivo transmitir una serie
de conocimientos que todas las personas usuarias de la vía deben incorporar al momento de
transitar por ésta, la cual deberá ser con perspectiva interseccional.
2. Las políticas, programas, campañas y acciones de educación en materia de movilidad y
seguridad vial deberán observar los siguientes criterios:
I. Desarrollar contenidos sobre los factores de riesgo en la movilidad y seguridad vial;
II. Concienciar, especialmente a los conductores de vehículos motorizados, del conocimiento y
respeto por las normas de tránsito y dispositivos para el control del tránsito vial por parte de todas
las personas usuarias de la vía;
III. Priorizar el uso de la infraestructura para la movilidad conforme a la jerarquía de la movilidad
establecida en esta Ley;
IV. Informar y fomentar a las personas sujetas de la movilidad y a las autoridades, el respeto
irrestricto a las niñas, adolescentes y mujeres en la vía pública, con el fin de prevenir y erradicar las
violencias de género en sus desplazamientos por las vías;
V. Informar y fomentar a las personas sujetas de la movilidad y a las autoridades, el respeto
irrestricto a las personas con discapacidad y con movilidad limitada;
VI. Adoptar desplazamientos sustentables y seguros promoviendo la movilidad activa y no
motorizada;
VII. Fomentar el cumplimiento del Programa de Verificación Responsable; y
VIII. Promover la participación ciudadana, de manera igualitaria e incluyente, involucrando
activamente a la población en el mejoramiento de su entorno social.
Artículo 16. De la sensibilización.
1. La sensibilización en materia de movilidad y seguridad vial tiene como objetivo transmitir
información a la población, en formatos accesibles y pertinencia intercultural y lingüística, con el fin
de concientizar sobre el uso de la vía, así como las acciones de prevención de siniestros y demás
problemas que se generan en ésta.
2. Las políticas, programas, campañas y acciones de sensibilización sobre movilidad y seguridad
vial deberán observar los siguientes criterios:
I. Mensajes sustentados en evidencia científica y territorial;
II. Explicación de las causas y consecuencias en materia de movilidad y seguridad vial;
III. Adopción de prácticas que propicien un ambiente seguro para la movilidad activa y no
motorizada;
IV. Respeto entre las personas usuarias de la vía y de estas hacia los elementos de la policía vial o
agentes de movilidad y tránsito, así como prestadores de servicio de transporte público de
personas pasajeras; y
V. Importancia de la incorporación de la perspectiva de género, así como del trato digno y no
discriminación hacia grupos en situación de vulnerabilidad.
Artículo 17. De la acreditación.
23
1. Los capacitadores en materia de educación para la movilidad, así como las empresas o
instituciones con servicios de instrucción para la conducción de vehículos motorizados, deberán
contar con una acreditación en la materia expedida por la Secretaría, en los términos del
reglamento de la presente Ley.
Artículo 18. Formación educativa.
1. Los municipios podrán contar a través de la coordinación entre el Estado y las dependencias
municipales correspondientes, con asesoría en materia de educación y cultura para la movilidad,
que abonen en la generación autónoma de campañas y mecanismos de formación educativa en la
materia.
2. Los municipios podrán generar programas de formación educativa impartidos a personas que
cometan infracciones a cambio de reducción porcentual de las multas municipales aplicadas
conforme a la reglamentación aplicable.
Capítulo IV
Del cambio climático
Artículo 19. Cambio climático.
1. El cambio climático se refiere a la variación del clima atribuido directa o indirectamente a la
actividad humana, que altera la composición de la atmósfera global y se suma a la variabilidad
natural del clima observada durante períodos comparables, en términos de la Ley General de
Cambio Climático.
2. Las políticas en materia de movilidad deberán fomentar la resiliencia de las personas, de la
sociedad y del sistema de movilidad, frente a los efectos negativos del cambio climático y
promoverán la recuperación breve y de bajo costo e incentivarán la gradual adopción de las
innovaciones tecnológicas en los sistemas aplicados al transporte, vehículos, combustibles,
fuentes de energía e infraestructura.
3. Asimismo, las autoridades competentes aplicarán medidas para controlar y reducir los efectos
negativos en la sociedad y en el medio ambiente, derivados de las actividades de transporte, en
particular, la congestión vehicular, la contaminación del aire, la emisión de gases de efecto
invernadero y las que se determinen para tal efecto.
Artículo 20. Combate y mitigación.
1. Las medidas y acciones de combate al cambio climático que aseguren un futuro sostenible para
todas las personas, deben colocar como eje central el uso racional del vehículo motorizado, así
como la promoción de la movilidad activa y al gradual crecimiento de los espacios públicos
destinados a la movilidad compatibles con la sostenibilidad presente y de las futuras generaciones.
Artículo 21. Dictámenes de factibilidad.
1. De conformidad con la legislación aplicable, las autoridades competentes en la materia, podrán
emitir recomendaciones a partir de estudios de factibilidad urbano, medioambiental y seguridad
vial, que garanticen que las acciones y proyectos en materia de movilidad, seguridad vial y
transporte que contemplen medidas de adaptación y mitigación al cambio climático.
TÍTULO SEGUNDO
De las Personas Usuarias del Sistema de Movilidad
Capítulo I
24
Disposiciones generales
Artículo 22. Ordenamiento y regulación.
1. El ordenamiento y regulación de la movilidad, seguridad vial y transporte tiene como principal
finalidad garantizar el derecho a la movilidad de las personas, su integridad física y respeto, así
como al medio ambiente, a sus bienes, a los del Estado y al patrimonio cultural del Estado.
Artículo 23. Del cumplimiento de la Ley.
1. Todas las personas que transiten por las vías públicas están obligadas a cumplir, en función de
su condición de persona usuaria y conductora de cualquier modo de transporte, las disposiciones
de esta Ley y sus reglamentos, acatando en lo que corresponda al señalamiento vial,
infraestructura para la movilidad, convivencia, así como las indicaciones que hagan las y los
policías viales o agentes de movilidad y tránsito municipal, cuando dirijan el tránsito y gestionen el
espacio público conforme a los lineamientos establecidos en la presente Ley.
Artículo 24. Sistema de movilidad.
1. El sistema de movilidad debe contar con las condiciones necesarias que protejan al máximo
posible la vida, salud e integridad física de las personas en sus desplazamientos por las vías
públicas. Para ello, las autoridades competentes en el ámbito de sus facultades deberán privilegiar
las acciones de control y prevención que disminuyan los factores de riesgo, a través de la
generación de sistemas de movilidad con enfoque de sistemas seguros.
2. Las leyes, reglamentos y normas en la materia deberán contener criterios científicos y técnicos
de protección y prevención, así como mecanismos apropiados para vigilar, regular y sancionar
aquellos hechos que constituyan factores de riesgo.
Capítulo II
De la jerarquía de la movilidad
Artículo 25. Jerarquía de la movilidad.
1. La planeación, diseño e implementación de las políticas públicas, proyectos, planes y programas
en materia de movilidad deberán favorecer en todo momento a la persona, los grupos en situación
de vulnerabilidad y sus necesidades, garantizando la prioridad en el uso y disposición de las vías,
de acuerdo con la siguiente jerarquía de la movilidad:
I. Personas peatonas, con un enfoque equitativo y diferenciado en razón de discapacidad,
movilidad limitada, género y edad;
II. Personas ciclistas, personas usuarias de otros vehículos no motorizados o activos y vehículos
de tracción animal;
III. Personas usuarias y personas prestadoras del servicio de transporte público de personas
pasajeras, con un enfoque equitativo pero diferenciado;
IV. Personas prestadoras de servicios de transporte y distribución de bienes y mercancías; y
V. Personas usuarias de vehículos motorizados particulares.
Artículo 26. Criterios.
1. Los criterios de la jerarquía de la movilidad son:
I. La defensa y aplicación de los ejes rectores de la movilidad, descritos en la presente Ley;
25
II. La defensa y protección de los derechos de las personas usuarias de las vías públicas,
priorizando el orden de la jerarquía de la movilidad;
III. La determinación de las obligaciones y responsabilidades de las personas usuarias de los
sistemas de movilidad;
IV. La implementación de medidas de prevención y seguridad vial de observancia obligatoria y el
mejoramiento en infraestructura vial, a través de su evaluación y vigilancia;
V. La promoción del uso de modos de transporte sustentable y uso racional del vehículo
motorizado;
VI. La prestación del servicio de transporte público en forma higiénica, ordenada, regular, contínua,
segura, eficiente y acorde a las necesidades de la población; atendiendo el interés social y el orden
público;
VII. El mejoramiento de las vías públicas y de los modos de transporte;
VIII. La protección, ampliación y promoción de vías y rutas para la movilidad de las personas
usuarias de vehículos no motorizados y de la movilidad activa, de actividades recreativas,
deportivas y de turismo;
IX. La aplicación de estrategias en combate al cambio climático que mitiguen los impactos sociales,
ambientales y económicos generados por la misma; y
X. La promoción a través de programas culturales, informativos y de capacitación y sensibilización
de cambio climático, movilidad, uso de la bicicleta y respeto a todas las personas que confluyen en
el espacio público.
Capítulo III
De las personas en sus derechos y obligaciones
Artículo 27. Derecho de preferencia.
1. Para los efectos de esta Ley y los ordenamientos que de ella emanan, se otorgará el derecho de
preferencia a las personas peatonas, personas con discapacidad, personas con movilidad limitada,
personas ciclistas, personas usuarias de movilidad activa, personas usuarias de vehículos de
tracción animal y personas usuarias del transporte público, quienes gozarán de preferencia de
paso sobre los vehículos motorizados en todos los cruceros, zonas de paso peatonal o áreas
destinadas para la circulación o permanencia de las personas enunciadas.
Artículo 28. De las personas estudiantes.
1. Las personas estudiantes tendrán el derecho de paso preferencial en todas las intersecciones y
zonas señaladas para esos fines, próximos a los centros escolares y, tendrán prioridad para el
ascenso y descenso en los vehículos de transporte público en general.
2. Las autoridades competentes deberán proteger, mediante dispositivos, señalamientos e
indicaciones convenientes, el tránsito de las personas estudiantes en los horarios y lugares
establecidos.
3. De igual manera las autoridades competentes del orden municipal deberán reglamentar las
acciones que permitan tanto identificar, así como prevenir los factores de riesgo asociados al
desplazamiento en el entorno escolar. Para ello podrán emitir, en coordinación con las autoridades
competentes del orden estatal, los mecanismos necesarios para reducir las velocidades, mejorar
las zonas de resguardo y coadyuvar en la provisión de servicios públicos.
26
Capítulo IV
De las personas usuarias de la movilidad activa
Artículo 29. Derechos y obligaciones.
1. Las personas usuarias de la movilidad activa gozarán de los derechos establecidos en la Ley
General, la presente Ley y disposiciones legales aplicables, por lo que el Estado debe garantizarles
lo siguiente:
I. Prioridad de tránsito en el espacio público, en consecuencia, las autoridades competentes
deberán proteger su integridad física mediante dispositivos de control de tránsito, diseño de
infraestructura segura, libre de obstáculos, así como señalamientos e indicaciones convenientes,
para el cruce seguro en donde se identifiquen y justifiquen líneas de deseo y tránsito eficiente,
tiempos de desplazamiento de las personas usuarias en situación de vulnerabilidad, así como la
implementación de pasos a nivel de banqueta o arroyo vehicular;
II. Contar con rutas accesibles que permitan una circulación continua y sin obstáculos, en la que
una adecuada geometría, mobiliario y elementos construidos se articulen para garantizar que
cualquier persona independientemente de sus necesidades y modos de transporte, puedan
libremente desplazarse, orientarse y comunicarse de manera segura, autónoma y eficiente, tanto
en el espacio público como en la infraestructura vial;
La ruta accesible está conformada por elementos que integran el sistema de movilidad y facilitan la
trayectoria de cualquier persona usuaria de la vía, desde su origen hasta su destino;
III. Usar y disfrutar el espacio público para el tránsito y como un espacio de convivencia y
recreación; y
IV. Los demás que establezca la presente Ley y su reglamento.
2. Las personas tendrán las siguientes obligaciones:
I. Deberán evitar el tránsito por superficies de circulación vehicular, y deberán cruzar las vías
rápidas, primarias y de acceso controlado por las esquinas o zonas destinadas para tal efecto,
excepto en las vialidades secundarias, cuando exista sólo un carril para la circulación, en las
cuales podrán cruzar en cualquier punto, con precaución del tránsito vehicular, así como cruzar las
vías reguladas por semáforo cuando:
a) Tengan semáforo peatonal con luz verde habilitante y/o semáforo sonoro activado;
b) Si sólo existe semáforo vehicular y el mismo dé paso a los vehículos que circulan en su misma
dirección, sólo cuando se encuentren en alto total;
c) No teniendo semáforo a la vista, deberá cruzar cuando esté totalmente detenido el tránsito
vehicular; y
d) No deberán cruzar con luz roja o amarilla en el semáforo peatonal;
II. Las demás que establece la presente Ley y su reglamento.
Artículo 30. Desplazamientos.
1. Las personas peatonas utilizarán las banquetas, senderos o espacios destinados para sus
desplazamientos, tránsito y convivencia, con las excepciones que determinen las autoridades
municipales dentro de la jurisdicción que les corresponda y la destinada para la circulación.
2. Las autoridades estatales y municipales fomentarán la realización de una red de ciclovías o
sendas especiales para la circulación de bicicletas y similares, conforme lo dispuesto por el Código
Urbano para el Estado de Jalisco, sus reglamentos y sus instrumentos de planeación.
27
3. En las zonas urbanas donde se concentren vías públicas con elevada densidad de tránsito de
vehículos motorizados y mayor propensión a la saturación, de conformidad con las opiniones del
Sistema Estatal, las autoridades municipales en materia de movilidad, y en su ausencia, el Instituto
o la Agencia, cuando se trate de áreas metropolitanas, o la Secretaría cuando se trate del interior
del estado, se instrumentarán sistemas integrados de transporte público y de movilidad activa.
4. Las estaciones y/o terminales del sistema integrado de transporte público deberán instalar
equipamiento e infraestructura que garanticen los desplazamientos intermodales de manera
segura, cómoda y eficiente como el caso de los biciestacionamientos masivos con operatividad y
accesibilidad vinculada.
Artículo 31. Derechos de las personas usuarias de vehículos para la movilidad activa.
1. Las personas ciclistas y los vehículos para la movilidad activa, incluyendo los grupos de
personas ciclistas que transiten juntos tendrán derecho a:
I. Disfrutar de una movilidad segura y preferencial antes que el transporte público y particular con
las salvedades que establece la Ley;
II. En las vialidades de dos o más carriles, transitar por el centro del primer carril de la derecha en
el sentido de la vialidad, siempre y cuando no se trate de corredores exclusivos para el transporte
público o que así lo determine la autoridad;
III. Transitar sobre dos carriles cuando se trate de grupos de más de cincuenta personas ciclistas,
estos grupos podrán peticionar adicionalmente el apoyo de los cuerpos de seguridad;
IV. En las vialidades con semáforos, contar preferencialmente con áreas de espera ciclista al frente
del carril en cruceros, para reiniciar la marcha en posición adelantada cuando la luz del semáforo lo
permita;
V. Transportar su bicicleta en las unidades de transporte público colectivo que cuenten con los
aditamentos para realizarlo, en los horarios especificados o publicados por la Secretaría;
VI. Contar con vías de circulación suficientes, seguras e interconectadas y disfrutar del uso
exclusivo, preferencial o compartido que la autoridad determine, a través de infraestructura ciclista
en sus diferentes tipos de configuración, así como una red de ciclovías o sendas especiales para la
circulación de bicicletas;
VII. Estacionar sus bicicletas o vehículos en las zonas seguras, diseñadas y autorizadas de
conformidad con las normas técnicas;
VIII. Contar con espacios para el estacionamiento de bicicletas seguro y accesible en centros de
transferencia modal o de transporte público;
IX. Contar con el servicio público de renta o préstamo de bicicletas en los términos establecidos por
los programas correspondientes;
X. Gozar de preferencia de paso sobre el transporte público y particular en los siguientes
supuestos:
a) Que se encuentren circulando por una vía, en la cual los vehículos dan vuelta a la derecha, por
lo que el automóvil deberá esperar detrás de la persona ciclista hasta que la misma haya cruzado
la otra arteria vial, o que se encuentren circulando por una ciclovía y los vehículos particulares
pretendan cruzarla, salvo que la vía esté semaforizada o exista señalamiento distinto; y
b) Que se encuentre circulando por una vía de uso exclusivo de transporte público y bicicletas;
XI. Circular por todas las vialidades del Estado a excepción de los carriles de alta velocidad, pasos
a desnivel, túneles y vialidades que estén expresamente prohibidas mediante señalización;
28
XII. Contar con apoyo vial de las autoridades estatales, municipales y metropolitanas en materia de
movilidad;
XIII. Poder transportarse en las líneas de tren ligero en los horarios que establezca la autoridad
competente, así como contar con las facilidades necesarias para que puedan abordar las unidades
de transporte público; y
XIV. Contar con bici escuelas y/o espacios para el aprendizaje de este modo de transporte.
Artículo 32. Obligaciones de las personas usuarias de la movilidad activa.
1. Las personas ciclistas y usuarias de vehículos para la movilidad activa, tendrán las siguientes
obligaciones:
I. Respetar las disposiciones legales y reglamentarias, las señales de tránsito y las indicaciones de
los oficiales y agentes responsables de vigilar el cumplimiento de las normas de movilidad;
II. Respetar los señalamientos y dispositivos que regulen la circulación vial, los espacios de
circulación o accesibilidad peatonal y otorgar preferencia de paso a las personas peatonas;
III. Circular en el sentido de la vía, absteniéndose de circular en sentido contrario;
IV. No exceder la capacidad de transporte de personas o carga de la bicicleta o vehículo, evitando
transportar a niños y niñas menores de cuatro años a menos que sea en un asiento especial para
ese fin;
V. Mantener el vehículo en buen estado para su circulación en las vías públicas, a modo de evitar
fallas en el mismo, reduciendo los factores de riesgo de los siniestros de tránsito;
VI. Usar aditamentos, bandas reflejantes y luces para uso nocturno;
VII. Rebasar sólo por el carril izquierdo;
VIII. Indicar la dirección de su giro, cambio de carril o advertir maniobra de freno mediante señales
con el brazo o la mano;
IX. Abstenerse al circular, de manipular aparatos telefónicos o dispositivos electrónicos;
X. Evitar circular por espacios para uso exclusivo de otros modos de transporte en donde no se
contemple la circulación de vehículos no motorizados, incluyendo banquetas;
XI. En andadores peatonales o zonas exclusivas para el tránsito de personas peatonas, descender
del vehículo no motorizado y circular desmontado de él, a excepción de los vehículos que fungen
como ayudas técnicas para el desplazamiento de las personas;
XII. Reducir la velocidad, circular con precaución y ceder el paso a personas peatonas en puntos
de confluencia con zonas de espera para el ascenso y descenso de personas usuarias de
transporte público colectivo de pasajeros; y
XIII. Al circular, prestar atención a las dinámicas y movimientos de los demás usuarios de la vía,
evitando en la medida de lo posible las distracciones como factor de riesgo.
2. El Ejecutivo, los municipios y las instancias de coordinación metropolitana promoverán espacios
de aprendizaje para el fomento del uso de la bicicleta tales como bici escuelas.
Artículo 33. Espacios para personas peatonas y vehículos para la movilidad activa.
1. A fin de garantizar la vocación de las vías, todos los proyectos de infraestructura vial urbana
deberán considerar lo siguiente:
29
I El establecimiento de espacios para personas peatonas y vehículos para la movilidad activa, de
calidad, cómodos, accesibles y seguros; y
II. Criterios que garanticen dimensiones, conexiones y espacios suficientes para el disfrute de la
vía.
Capítulo V
De los sistemas de micro movilidad
Artículo 34. Concepto.
1. El sistema de micro movilidad es un sistema de transporte individual en red, puede ser de
inversión pública o privada, se basa en la renta o préstamo de vehículos de transporte individual en
un esquema de autoservicio, atendiendo principalmente desplazamientos de corta duración, siendo
normalmente los primeros y/o últimos kilómetros de la cadena de viaje de las personas usuarias.
2. Los sistemas de micro movilidad fomentan la conectividad del transporte público masivo y
colectivo, por lo que es importante que se les considere dentro de la planeación e implementación
de políticas y programas de movilidad y seguridad vial del sistema integrado de transporte,
debiendo operarse de manera vinculada al mismo, conforme a las atribuciones establecidas en la
presente Ley y su reglamento.
Artículo 35. Red de Infraestructura.
1. La estrategia de diseño e implementación de la red de infraestructura pública segura para la
movilidad activa y personas usuarias de vehículos no motorizados, deberá ser considerada como
parte medular para lograr una mejor integración y convivencia de los sistemas de transporte
individual en red en sus diferentes modos dentro de un esquema de movilidad sustentable.
2. Las autoridades estatales, municipales y en su caso metropolitanas, deberán tomar las medidas
necesarias para poder articular dentro de los sistemas integrados de transporte, los sistemas de
transporte individual en red en sus diferentes modos, debiendo prever las condiciones de
desplazamiento de manera segura y eficiente.
Artículo 36. Instrumentos de regulación.
1. Para la implementación y operación de los sistemas de transporte individual en red, las
autoridades estatales, municipales y en su caso metropolitanas facultadas para ello, deberán
definir conforme a sus atribuciones, capacidades y/o convenios, los instrumentos de regulación
para la operación, evaluación y expansión de estos sistemas, considerando como mínimo con lo
siguiente:
I. Definir con la autoridad competente los polígonos de operación en red y perspectivas de
crecimiento vinculado al sistema de transporte integrado;
II. Definir en conjunto con la autoridad competente las zonas y puntos definidos y señalizados para
tomar y dejar los dispositivos que compongan el sistema, así como, en caso de los sistemas sin
anclaje, contar con estrategias que garanticen el ordenamiento de estos movimientos;
III. Incorporar de manera transversal la perspectiva de género en el diseño de la red, sus
dispositivos y accesibilidad al sistema;
IV. El diseño de la red y sus dispositivos, deberá contemplar la inclusión de la mayor cantidad de
personas usuarias;
V. Los dispositivos que conforman el sistema, deberán ser preferentemente vehículos para la
movilidad activa que garanticen al menos iluminación delantera y trasera, sistema de frenado
eficiente, número de dispositivo visible y sistema de GPS que permita la localización de los
dispositivos en tiempo real; en el caso de ser bicicletas deberá considerarse mecanismos de ajuste
30
de altura de asiento, salpicaderas y espacio frontal seguro para sujetar pertenencias de la persona
usuaria;
VI. Desarrollo de estructura de tarifas;
VII. Estrategias y programas de inclusión a personas en situación de vulnerabilidad;
VIII. Protocolos de atención a personas usuarias ante siniestros de tránsito;
IX. Estrategias de difusión de la educación y cultura para la movilidad, así como reglas de
circulación y convivencia en el sistema de movilidad;
X. Esquemas y protocolos de limpieza y mantenimiento, preventivo y correctivo;
XI. Estándares de calidad y niveles de servicio definidos;
XII. Esquema de seguros con coberturas mínimas conforme a responsabilidad civil, daños a
terceros, incluyendo asesoría jurídica;
XIII. Políticas de confidencialidad de datos de la persona usuaria, conforme a las leyes y
reglamentos en la materia;
XIV. Página web y aplicación móvil bajo principios de accesibilidad y funcionalidad;
XV. Mecanismos de evaluación, clara, periódica y accesible;
XVI. Generación de información, manejo y promoción bajo el principio de datos abiertos y de
manera estandarizada con el Sistema Estatal Territorial, así como garantizar protocolos para la
entrega de esta información en tiempo y forma a las autoridades correspondientes conforme a las
atribuciones establecidas en la presente Ley;
XVII. Procurar la adopción constante de tecnologías sustentables; y
XVIII. Las demás que determinen los reglamentos de la presente Ley y normas técnicas aplicables.
Artículo 37. Obligaciones.
1. Los entes públicos y las empresas privadas operadoras de sistemas de transporte individual que
el Estado autorice a prestar servicio a las ciudadanía, estarán obligados a:
I. Brindar el servicio con amabilidad y respeto a las personas;
II. Mantener accesible la información de tarifas y las mecánicas de uso a las personas en sus
portales digitales oficiales;
III. Deberá contar con un centro de atención establecido en el municipio de la prestación del
servicio que otorgue atención, atienda, oriente e informe a las personas usuarias;
IV. Contar con canales de comunicación con las personas usuarias a través de redes sociales y
centros de atención telefónica;
V. Mantener el equipamiento en óptimas condiciones;
VI. Asegurar un nivel de servicio de acuerdo a las especificaciones técnicas y/o las que determine
la instancia responsable de su supervisión;
VII. Contar con un seguro por siniestros personales, en los términos que establezca el reglamento;
VIII. Implementar mecanismos de respuesta y atención en casos de acoso y violencia en el
sistema, y atender los protocolos que al efecto emita la autoridad competente;
IX. Mantener los espacios peatonales y vialidades libres de equipamiento que obstaculice la
movilidad de personas y vehículos; y
31
X. Los demás que establezca el reglamento.
Capítulo VI
De las personas de la movilidad del cuidado
Artículo 38. Movilidad del cuidado.
1. Las personas de la movilidad del cuidado son aquellas que requieren de manera permanente,
temporal o eventual, ser asistidos o asistir a otra personas en sus traslados a otra persona que
requiera cuidados como lo son:
I. Niñas, niños y adolescentes;
II. Personas que se encuentren en situación de dependencia para realizar actividades de la
vida diaria, ya sea transitoria o permanente, por motivos de discapacidad o enfermedad;
III. Personas adultas mayores, y
IV. Las demás que establezca la Ley General, la presente Ley y los reglamentos en la materia.
2. Serán consideradas personas sujetas a la movilidad del cuidado, las personas usuarias de la
movilidad que requieran trasladarse para efectuar actividades de cuidados ya sea de forma
remunerada o no remunerada, como lo es satisfacer necesidades para el mantenimiento y
funcionamiento del hogar o cuidado de las personas enunciadas en las fracciones anteriores.
Artículo 39. Principio de corresponsabilidad.
1. El Estado y sus municipios garantizarán, en todo momento, el derecho a la movilidad del
cuidado, de forma digna y eficiente con base en el principio de corresponsabilidad entre mujeres y
hombres, la comunidad y los distintos modos de movilidad, así como de transporte público que se
encuentren a su cargo.
Artículo 40. Del seguimiento.
1. El Estado y los municipios deberán realizar el diagnóstico, la información, seguimiento y
evaluación de las políticas y programas de movilidad, como herramienta que impulse la
recopilación de datos para el entendimiento de los patrones de viaje, localizaciones de los servicios
asociados al cuidado y necesidades específicas con perspectiva de género, el mantenimiento de
información sistemática y comparable sobre movilidad del cuidado, y la valoración del impacto en
las medidas que se apliquen.
Artículo 41. Acciones con enfoque a la movilidad del cuidado.
1. Las autoridades competentes generarán acciones necesarias para el diseño, elaboración y
análisis de datos estadísticos, con la finalidad de aportar información de utilidad para el diseño y
ejecución de proyectos de transporte con mayor equidad e incorporando datos para el
entendimiento de los patrones de viaje y necesidades específicas sobre movilidad del cuidado, y la
valoración del impacto en las medidas de transporte que se apliquen.
Artículo 42. Mecanismos de coordinación.
1. El Sistema Estatal deberá establecer mecanismos que promuevan la coordinación entre las
autoridades que incidan en la satisfacción de las necesidades de las personas de la movilidad del
cuidado.
Capítulo VII
De las personas usuarias del transporte público, conductoras y operadoras de la movilidad
motorizada
32
Artículo 43. Disposiciones normativas.
1. Los derechos y obligaciones de las personas usuarias del transporte público y de la movilidad
motorizada se establecerán conforme las disposiciones previstas en el presente capítulo, así como
en apego a las disposiciones previstas en la Ley General, la presente Ley, sus reglamentos y
normas de seguridad que emitan las autoridades en la materia.
Artículo 44. Derechos de las personas usuarias de los servicios de transporte público.
1. Para los efectos de esta Ley y los ordenamientos que de ella emanan, las personas usuarias del
servicio de transporte público tendrán los siguientes derechos:
I. En el caso de personas usuarias con discapacidad, con movilidad limitada, o con niñas o niños
en brazos, se les brindarán las facilidades necesarias para abordar las unidades del transporte
público, las cuales deberán contar con asientos o espacios preferenciales;
II. Se establecerán las medidas necesarias, a fin de garantizar a las personas usuarias el derecho
a que el servicio público de transporte se preste en forma regular, contínua, uniforme, permanente
e ininterrumpida y en las mejores condiciones de seguridad, comodidad, higiene y eficiencia,
cumpliendo con las reglas y condiciones de calidad del servicio, con estricto apego a la
normatividad aplicable;
III. La ciudadanía tiene derecho a denunciar ante la Secretaría, cualquier irregularidad en la
prestación del servicio de transporte público y ante la Secretaría de Seguridad cualquier tema
inherente a la movilidad y seguridad vial en el Estado, mediante los procedimientos que se
determinen en el reglamento de esta Ley, debiendo informar a la persona que realiza la queja en
tiempo y forma sobre las acciones tomadas, resultados obtenidos y resolución que corresponda;
IV. Recibir un servicio de transporte público de calidad moderno, que satisfaga sus necesidades
por el pago de la tarifa;
V. Viajar con seguridad e higiene en el servicio, relativas al vehículo y personas conductoras del
servicio;
VI. Recibir de la persona conductora un trato digno y respetuoso;
VII. A que se cubra todo el recorrido de la ruta autorizada;
VIII. A la seguridad de la frecuencia en los horarios autorizados;
IX. Al respeto a las tarifas autorizadas, incluyendo las tarifas preferenciales para las personas
estudiantes, personas adultas mayores y personas con discapacidad;
X. Recibir boleto con seguro de persona pasajera, salvo que se pague de manera electrónica en
los términos previstos en la presente Ley, su reglamento y la norma técnica en la materia;
XI. El ascenso y descenso en las paradas autorizadas;
XII. Las paradas autorizadas deben garantizar el acceso al transporte público de manera
incluyente;
XIII. Estar amparados por una póliza de seguros que deberá otorgar la persona prestadora del
servicio público, para el caso de cualquier siniestro de tránsito o imprevisto al momento de hacer
uso del transporte público;
XIV. Conocer y escoger la ruta o recorrido que considere más adecuado para su destino. Si la
persona usuaria no opta por decidir el recorrido concreto, el servicio siempre será aquel que siga la
ruta previsiblemente más corta y segura, señalando a la persona usuaria la distancia, tiempo y
costo estimados de duración del servicio;
XV. A ser indemnizada por los daños que con motivo de la prestación del servicio se causen a las
personas usuarias o peatonas, conforme a lo establecido en la Ley en la materia;
33
XVI. En el transporte público colectivo podrán viajar de manera gratuita:
a) Los menores de cinco años; y
b) La persona operadora y el personal autorizado por el sistema de transporte público, en
actividades de supervisión o de vigilancia;
XVII. A realizar los recorridos y desplazamientos de forma segura y libres de acoso y/o agresiones;
y
XVIII. A contar con alternativas de pago que faciliten el acceso al servicio de transporte público.
Artículo 44-A. Derechos de las personas usuarias del Servicio de Transporte Privado de Punto a
Punto.
1. Para los efectos de esta Ley y los ordenamientos que de ella emanan, las personas usuarias del
Servicio de Transporte Privado de Punto a Punto, se les garantizará el derecho a su seguridad a
través de:
I. Mecanismos de información oportuna y veraz antes, durante y al finalizar el viaje;
II. La implementación de herramientas de seguridad tecnológicas para evitar o reportar las
situaciones de riesgo;
III. Un sistema de comunicación seguro y anónimo de llamadas y mensajes de texto dentro de la
aplicación mediante la que se presta el servicio, con el fin de establecer comunicación de la
persona prestadora del servicio y de la persona usuaria;
IV. Recibir oportunamente la información detallada de la persona conductora, incluyendo fotografía,
marca, modelo y número de placas del vehículo, tarifa estimada del viaje, así como el tiempo
estimado de llegada;
V. Calificar el servicio de transporte recibido;
VI. Conocer la calificación de la persona conductora;
VII. Contar con acceso a su propio historial de viajes y servicios;
VIII. Recibir un trato digno y respetuoso libres de acoso y/o agresiones o cualquier tipo de
violencia; y
IX. A recibir el servicio en vehículos con las mejores condiciones de seguridad, comodidad e
higiene.
Artículo 45. De la presentación de la denuncia.
1. La denuncia a que hace referencia el numeral 1, fracción III del artículo anterior, contendrá los
elementos que establezca el reglamento y podrá realizarse por escrito, por comparecencia o a
través de cualquier medio establecido en las plataformas del Sistema Nacional de Seguridad
Pública.
2. Cuando los hechos denunciados se cometan en una unidad de transporte masivo o colectivo de
personas pasajeras, la Secretaría de oficio solicitará las imágenes de las cámaras de seguridad y
hará acopio de las demás pruebas que considere necesarias para determinar las condiciones de
tiempo, modo y lugar en que se realizó el evento denunciado.
3. A toda denuncia por incumplimiento a las obligaciones de esta Ley, recaerá inicio de proceso de
sanción y, en su caso, orden y realización de las visitas de inspección que resulten necesarias.
34
Artículo 46. Obligaciones de las personas usuarias.
1. Las personas usuarias del transporte público tendrán las siguientes obligaciones:
I. No invadir los espacios designados como preferentes para personas usuarias dentro del sistema
de transporte público;
II. Guardar orden y compostura al estar dentro de las instalaciones o de las unidades móviles del
sistema de transporte público colectivo;
III. Obedecer las indicaciones que realicen las personas prestadoras del servicio público colectivo,
respetar la señalización y el equipamiento colocado en las instalaciones y unidades del transporte;
IV. Acatar las disposiciones legales sobre la movilidad o tránsito, señaladas en el presente
ordenamiento legal;
V. En los vehículos de servicio público de personas pasajeras no deben llevar animales, con
excepción de los perros guía o de asistencia para personas con discapacidad o con prescripción
médica por enfermedades, ni objetos que puedan atentar contra la integridad física de las personas
usuarias. El equipaje deberá transportarse en la bodega, baúl o parrilla; y
VI. No obstruir la infraestructura ciclista en cualquiera de sus modos, en los puntos de parada de
transporte público.
Artículo 47. Derechos de las personas operadoras
1. Las personas operadoras de las unidades del sistema de transporte público colectivo y masivo
tendrán los siguientes derechos:
I. Gozar de todas las prestaciones laborales que señale su contrato de trabajo o la legislación de la
materia;
II. Contar con un ambiente laboral bajo condiciones dignas y de respeto por parte de las personas
usuarias de las unidades del transporte público, las autoridades, así como las personas que
ejercen la supervisión y empleadores;
III. Tener un ambiente de trabajo sano, adecuado, con planeación y organización en los tiempos
que deberán cubrir en la ruta; y
IV. Los demás que se señalen en la presente Ley, su reglamento y demás ordenamientos legales
aplicables.
Artículo 48. Obligaciones.
1. Las personas operadoras del sistema de transporte público colectivo estarán obligados a:
I. Prestar el servicio con amabilidad y respeto a las personas usuarias;
II. Portar en un lugar visible dentro de la unidad de transporte un gafete con su nombre y datos,
emitido por la Secretaría que lo acredita como parte de dicho sistema;
III. Obtener y portar la licencia o permiso vigente para conducir;
IV. Mostrar a las autoridades de transporte o policía vial cuando se les solicite la licencia o permiso
para conducir y, en su caso, la documentación que faculte la prestación del servicio;
V. Abstenerse de conducir cuando estén impedidos para hacerlo por circunstancias de salud o de
cualquier otra que implique disminución de sus facultades físicas o mentales;
VI. Asistir a los cursos de capacitación permanente que brinde el sistema de transporte público y la
Secretaría;
35
VII. Conocer y aplicar los protocolos de actuación que al efecto emitan las autoridades, así como
acreditar los cursos que la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Igualdad Sustantiva
entre Mujeres y Hombres establezcan;
VIII. Respetar las velocidades mínimas y máximas que determine la Secretaría;
IX. Generar maniobras de rebase a las personas usuarias de vehículos no motorizados, cambiando
al carril izquierdo inmediato o guardando al menos uno punto cinco metros de distancia lateral;
asimismo, conservará al menos siete metros de separación frontal cuando la persona usuaria de
este modo esté en movimiento y al menos cinco metros cuando se encuentre detenido.
X. Deberá respetar los señalamientos marcados por las autoridades, así como los que se
implementen para los carriles compartidos o cualquier infraestructura ciclista;
XI. No conducir bajo el influjo de bebidas alcohólicas o drogas, así como abstenerse de fumar
durante la operación de los mismos;
XII. Presentar pruebas toxicológicas cada que la dependencia encargada de la seguridad vial o el
transporte público en el estado las solicite;
XIII. No hacer uso de teléfonos o dispositivos electrónicos durante la prestación del servicio; y
XIV. Las demás que se señalen en la presente Ley, su reglamento y demás ordenamientos legales
aplicables.
2. Cualquier persona puede hacer uso del servicio público y privado de transporte y realizar la
liquidación del mismo eligiendo el método de pago de conformidad a la norma técnica aplicable.
3. El Ejecutivo, mediante los estudios técnicos, determinará en la norma técnica correspondiente,
la incorporación al servicio público de transporte de vehículos que cuenten con aditamentos
especiales, tales como rampas y elevadores o mecanismos especiales que permitan la entrada y
salida a personas con discapacidad, en sillas de ruedas, muletas, prótesis o cualquier elemento
necesario para facilitar su desplazamiento, al igual que a las personas que ejercen la movilidad de
cuidado, así como el número, ubicación y características que deberán reunir los espacios para
personas con discapacidad en las unidades que se destinen a la prestación de este servicio
público.
4. Independientemente de los órganos de control, la Secretaría y la Secretaría de Seguridad,
respectivamente, establecerán en las áreas administrativas de las dependencias y organismos
descentralizados, relacionados con la prestación de los servicios públicos de transporte, Unidades
de Información y Quejas que posibiliten a las personas interesadas ejercer el derecho consignado
en los artículos que anteceden.
5. En dichas unidades se establecerán módulos de atención ciudadana para combatir los actos
irregulares de las personas servidoras públicas y los sistemas de comunicación y enlace con la
ciudadanía a través de los cuales se captarán y canalizarán las quejas, denuncias,
recomendaciones y programas; para coordinar y unificar esfuerzos con las áreas internas de la
Secretaría, así como con la Secretaría de Seguridad y los órganos de control gubernamental.
6. Derogado.
Capítulo VIII
De las personas usuarias de los vehículos particulares
Artículo 49. Disposiciones normativas.
1. Los derechos y obligaciones de las personas usuarias de los vehículos particulares, así como de
la movilidad motorizada se establecerán conforme las disposiciones previstas en la Ley General, la
presente Ley y en apego a las normas de seguridad que emitan las autoridades en la materia.
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Capítulo IX
De la movilidad con perspectiva de género
Artículo 50. Movilidad con perspectiva de género.
1. En la planeación y diseño de la movilidad y la seguridad vial en el estado y los municipios, así
como en los diferentes componentes de los sistemas de movilidad y en la toma de decisiones, las
autoridades competentes deberán fomentar y garantizar la participación de las mujeres,
considerando su interseccionalidad, además de:
I. Implementar acciones y mecanismos dentro de los sistemas de movilidad y seguridad vial, así
como de las autoridades responsables del territorio, para fortalecer la información disponible y los
diagnósticos que promuevan la implementación de acciones afirmativas y con perspectiva de
género que mejoren y hagan más segura, incluyente y eficiente la experiencia de la movilidad de
las mujeres y del cuidado;
II. Incluir en las estrategias e instrumentos de movilidad y seguridad vial, acciones afirmativas y con
perspectiva de género para prevenir y erradicar las violencias de género. Dichas acciones serán
implementadas bajo el principio de transversalidad con las autoridades competentes en los ámbitos
de seguridad ciudadana, derechos humanos, entre otras. Esto también incluirá la capacitación en
la materia y sensibilización de género de las personas responsables de diseñar, operar y evaluar
los sistemas de movilidad;
III. Considerar en la planeación de la movilidad y la seguridad vial los criterios y contenido de la Ley
General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y demás legislación local en
materia de prevención de la violencia en razón de género, así como incorporar recomendaciones y
políticas para asegurar la integridad, dignidad y libertad de las mujeres al hacer uso de la vía,
emitidas por las autoridades en la materia;
IV. Considerar en la prestación del Servicio de Transporte Público, así como del Servicio de
Transporte Privado de Punto a Punto, los protocolos en materia de seguridad para las mujeres, así
como promover entre las personas conductoras de los vehículos en que se presta el servicio, los
cursos que la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y
Hombres se implementen, en la forma y periodicidad que establezca el reglamento; y
V. Las demás medidas de seguridad que establezcan las autoridades competentes.
Capítulo X
De los derechos de las víctimas
Artículo 51. De las víctimas.
1. Los derechos de las víctimas se deberán reconocer y garantizar de conformidad con lo
establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de
Víctimas y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como en la
legislación local en materia de atención a víctimas y la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 52. Derechos de las víctimas de siniestros de tránsito y sus familiares.
1. En todo proceso de carácter administrativo, penal o civil que se lleve a cabo como consecuencia
de un siniestro de tránsito, las autoridades competentes deberán garantizar a las víctimas los
siguientes derechos:
I. Recibir la información de la Secretaría, orientación, y acompañamiento, para su eficaz atención y
protección, a fin de que puedan tomar decisiones informadas y ejercer de manera efectiva todos
sus derechos;
II. Garantizar el respeto irrestricto a su dignidad, evitando cualquier elemento o situación que
impida o dificulte el salvaguardar en todo momento el ejercicio pleno de sus derechos humanos;
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III. Respetar su privacidad e intimidad, en términos de lo establecido en la Ley General de
Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y demás normatividad
aplicable;
IV. Recibir la asistencia, la atención médica y el tratamiento psicológico de manera integral,
eficiente, oportuna y de calidad, que tengan como finalidad la reducción de los tiempos iniciales de
respuesta ante una emergencia;
V. Reparación integral del daño, en términos de la Ley General de Víctimas y demás disposiciones
aplicables, para lo cual los procedimientos deben considerar las condiciones de vulnerabilidad que
les afecten;
VI. Conocer la información referente a los derechos que le deberán garantizar la constancia o
póliza de seguro vigente de cobertura a daños a terceros, en el caso de los vehículos motorizados
particulares y unidades del transporte público concesionado implicados en el siniestro de tránsito; y
VII. Todos los demás derechos reconocidos en la Constitución, en los Tratados Internacionales en
materia de derechos humanos de los que el Estado Mexicano es parte y demás instrumentos
internacionales en la materia.
2. En los procesos penales iniciados con motivo de un siniestro de tránsito en el que se hubiere
actualizado algún tipo penal, las víctimas gozarán de los derechos establecidos en la Ley General
de Víctimas.
3. Para el cumplimiento de lo anterior, las autoridades estatales y municipales deberán emitir los
protocolos de actuación necesarios, que garanticen los derechos de las víctimas de siniestros de
tránsito, que serán de observancia obligatoria para todas las personas servidoras públicas que se
relacionen con la materia.
Artículo 53. Atención médica prehospitalaria.
1. Para el registro e información de la atención médica a las víctimas, las instituciones
responsables de la atención prehospitalaria, deberán registrar e informar mensualmente a las
plataformas que establezca la autoridad para tal efecto, al menos lo siguiente:
I. La fecha y hora de recepción de cada llamada de emergencia en la materia;
II. La fecha y hora de arribo al sitio del siniestro de tránsito;
III. La cinemática del trauma;
IV. El número de víctimas involucradas;
V. Las características de las lesiones; y
VI. Las demás que establezca el reglamento de la presente Ley y disposiciones en la materia.
2. Lo anterior de acuerdo con los lineamientos que al respecto emitan las autoridades
competentes.
3. La información y registros generados en relación con la atención médica prehospitalaria estarán
disponibles en el Sistema de Información Territorial y Urbano, en los términos de la Ley General,
así como en el Sistema Estatal Territorial garantizando la protección de la información que
corresponda, en materia de transparencia y acceso a la información pública y de protección de
datos personales en posesión de sujetos obligados.
Artículo 54. De la asistencia y reparación integral del daño.
1. Las autoridades competentes, proporcionarán ayuda, asistencia o reparación integral a las
víctimas de siniestros de tránsito, quienes deberán considerar las condiciones de vulnerabilidad
que les afecten.
38
2. La reparación integral para las víctimas de siniestros de tránsito, comprende las medidas de
restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus
dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica, dichas medidas serán implementada
a favor de la víctima teniendo en cuenta la gravedad y magnitud del hecho victimizante cometido o
la gravedad y magnitud de la violación de sus derechos, así como las circunstancias y
características del hecho victimizante, en los términos de la Ley General de Víctimas y de la Ley
General.
TÍTULO TERCERO
De las Autoridades y Organismos
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 55. Autoridades.
1. Son autoridades responsables de la aplicación y de vigilar la observancia de la presente Ley, en
el ámbito de sus respectivas competencias:
I. En el Gobierno del Estado:
a) El Gobernador del Estado;
b) La Secretaría General de Gobierno;
c) La Secretaría;
d) La Secretaría de la Hacienda Pública;
e) El Registro Estatal;
f) La Secretaría de Seguridad;
g) Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial;
h) Secretaría de Salud;
i) Secretaría de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres;
j) Secretaría de Educación;
k) Secretaría de Infraestructura y Obra Pública; y
l) Las demás que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
II. En los gobiernos municipales:
a) El Ayuntamiento;
b) El Presidente Municipal;
c) La dependencia municipal competente en materia de movilidad, seguridad vial y tránsito, o en su
caso, la dependencia municipal competente en materia de obra pública;
d) Los jueces o juezas cívicos municipales;
e) La Persona encargada de la Hacienda Municipal; y
f) Las autoridades ejecutoras y recaudadoras que de ellos dependan.
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III. Las instancias de coordinación metropolitana, los organismos y dependencias que tengan
facultades de planeación, mando y decisión en materia de movilidad, seguridad vial y transporte:
a) El Instituto de Planeación y Gestión del Desarrollo del Área Metropolitana de Guadalajara;
b) La Agencia Metropolitana de Servicios de Infraestructura para la Movilidad del Área
Metropolitana de Guadalajara; y
c) Las demás que se establezcan en apego a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables.
Capítulo II
De las atribuciones y competencia del Estado y la policía vial
Artículo 56. Atribuciones del Ejecutivo.
1. Son atribuciones del Ejecutivo, que ejercerá de manera directa o a través de las dependencias y
organismos de la administración pública estatal, según se establezca en esta Ley y en sus
reglamentos, las siguientes:
I. Administrar la estructura orgánica y funcional de las Secretarías. Para ello, se elaborarán y
autorizarán los manuales de organización, procedimientos y de servicios al público que sean
necesarios;
II. Establecer, ordenar, administrar y regular las comunicaciones terrestres y los transportes en el
ámbito de competencia del Estado;
III. Expedir las normas generales de carácter técnico en el ámbito de sus competencias relativas a
las características de la infraestructura vial, tales como dispositivos, señales, regulación de tránsito,
de velocidad de operación, cultura y seguridad vial, de la infraestructura carretera y equipamiento
vial, circulación, señalamiento y transporte;
IV. Formular, aprobar, aplicar, evaluar y modificar las políticas de movilidad, estrategias y acciones
relativas a la construcción y mantenimiento de la infraestructura carretera y de la y equipamiento
vial;
V. Formular, dirigir, coordinar y controlar la ejecución de los programas relativos a la construcción y
mantenimiento de las obras de infraestructura carretera y equipamiento vial;
VI. Evaluar los proyectos que formulen las dependencias estatales para dictaminar su factibilidad
económica y social, su impacto ecológico, de cambio climático y resiliencia, así como de riesgo
para la población;
VII. Coordinar los proyectos y programas de construcción y ampliación de las obras del sistema de
transporte masivo y colectivo, autorizarlos en el ámbito de su competencia, y vigilar aquellos que
directamente o indirectamente sean operados por el Estado;
VIII. Elaborar programas para el fomento de la cultura y educación vial, mediante la coordinación
con otras entidades del servicio público, así como con el sector social y el sector privado;
IX. Establecer, diseñar y administrar los programas de instrucción y capacitación para personas
conductoras y operadoras de vehículos, los cuales serán implementados con un enfoque de
seguridad vial, así como señalar los requisitos y criterios para su evaluación;
X. Expedir las licencias y permisos para operar y conducir vehículos, con los modos y
características que establece esta Ley y precise su reglamento;
XI. Registrar vehículos, expedir o autorizar comprobantes de verificación vehicular y los elementos
de identificación conforme a su tipo y características de cada vehículo, como placas, calcomanías,
hologramas y tarjetas de circulación;
40
XII. Otorgar concesiones para la construcción, mantenimiento y operación de la infraestructura
carretera y equipamiento de las vías de comunicación;
XIII. Otorgar concesiones para establecer y administrar servicios en las zonas que correspondan al
derecho de vía en el ámbito estatal;
XIV. Otorgar concesiones, autorizaciones y permisos, que correspondan a la prestación del servicio
público de transporte;
XV. Establecer, impartir y administrar los programas de educación en materia de movilidad,
seguridad vial y transporte, a través de la Secretaría de Educación Pública del Estado de Jalisco
en coordinación con las direcciones de movilidad municipales;
XVI. Publicar las tarifas para el servicio público que les sean notificadas por el Comité Técnico y
establecer la política de subsidios a personas usuarias de transporte público en los términos que
se establezca en esta Ley y en sus reglamentos;
XVII. Reglamentar, organizar y controlar el funcionamiento del Registro Estatal;
XVIII. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación con el gobierno federal, entidades
federativas y los municipios, para la realización de acciones en las materias objeto de esta Ley que
correspondan a éstos;
XIX. Coordinar las actividades en materia de movilidad, seguridad vial y transporte; así como de
prevención de siniestros de tránsito, con las autoridades federales y municipales, para así
proporcionar la información necesaria para que la ciudadanía pueda identificar con facilidad las
acciones realizadas;
XX. Proponer los términos de coordinación con los municipios, a fin de establecer los modos de
participación y consulta a efecto de autorizar, en su caso, las concesiones, autorizaciones y
permisos en materia del servicio público de transporte;
XXI. Asesorar y apoyar a los municipios en materia de movilidad, seguridad vial y transporte,
conforme a los convenios de coordinación que celebren con los ayuntamientos;
XXII. Aplicar las sanciones a quienes incurran en infracciones a las disposiciones de esta Ley y a
sus normas reglamentarias, en el ámbito de su competencia, y en la que, en su caso, asuma por la
coordinación que establezca con los ayuntamientos;
XXIII. Establecer nuevos servicios; eliminar, sustituir y reformar los ya existentes previstos en esta
Ley, conforme a las condiciones y necesidades que presente la demanda del servicio público de
transporte, dando intervención a los ayuntamientos que, por ámbito territorial, deban participar y
considerando al Instituto cuando se trate del Área Metropolitana de Guadalajara o la Secretaría
cuando se trate del interior del estado y al Consejo Consultivo de Movilidad y Transporte;
XXIV. Establecer con la participación del ayuntamiento, las condiciones técnicas conforme a las
cuales se preste o pretenda prestar un servicio público de transporte;
XXV. Incorporar a las condiciones conforme a las cuales se lleva a cabo un servicio público, todos
los modos que redunden en beneficio del interés público, considerando sus necesidades, para lo
cual tomará en cuenta las opiniones, estudios y datos proporcionados por los organismos
auxiliares y de consulta, así como la intervención de los ayuntamientos afectados;
XXVI. Determinar, señalar, ampliar o reducir en cada camino, ruta o tramo de vía pública de
jurisdicción local, el número, capacidad y demás características de los vehículos que en ella deban
de operar, según las necesidades del servicio de transporte y las exigencias de su mejoramiento,
en los términos de la fracción precedente;
XXVII. Ordenar se lleven a cabo en las vías de comunicación, en los medios de transporte y en los
servicios auxiliares, las obras de construcción, reparación, conservación, mitigación y adaptación
que sean necesarias para la mayor seguridad de las personas usuarias y operadoras;
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XXVIII. Asegurar las condiciones de vigilancia y de dirección técnico administrativa, que sean
convenientes para el mejor funcionamiento del servicio;
XXIX. Asegurar que las personas concesionarias y permisionarias cumplan con las condiciones de
higiene, comodidad y seguridad que correspondan a la categoría del servicio, de acuerdo con los
términos de su concesión o permiso;
XXX. Cuando se compruebe el deterioro en la prestación del servicio, obligar a las personas
concesionarias y permisionarias a que mejoren su higiene, seguridad, calidad y eficiencia, dentro
de los plazos razonables que se les fijen, de acuerdo con los términos de la concesión,
autorización o permiso;
XXXI. Ordenar la suspensión de la concesión, permiso o autorización cuando no reúna las
condiciones previstas en la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones legales.
XXXII. Modificar los itinerarios, horarios y frecuencias previamente autorizadas en atención al
interés público y a la demanda del transporte;
XXXIII. El Ejecutivo y los municipios de conformidad con lo establecido en las leyes en la materia y
en el ámbito de sus facultades, podrán considerar la implementación de los instrumentos
económicos y financieros, públicos y privados, necesarios para mejorar la eficiencia y equidad en el
acceso de los sistemas de movilidad, la renovación vehicular, la gestión de la seguridad vial y la
sostenibilidad;
XXXIV. Preparar y reunir lo necesario para la maximización de la movilidad activa y del uso del
transporte público, así como la integración eficiente de los distintos modos de transporte posible,
con la concurrencia de las autoridades municipales, por lo que concierne a las cuestiones de
equipamiento vial y tránsito relacionadas;
XXXV. Preparar y reunir lo necesario para facilitar el traslado de las personas con discapacidad o
con movilidad limitada, utilizando tanto los servicios públicos de transporte, como las vías de
comunicación local, con la concurrencia de las autoridades municipales, por lo que concierne a las
cuestiones de equipamiento vial y tránsito relacionadas con la accesibilidad;
XXXVI. Fomentar la asociación, coordinación y colaboración de las personas concesionarias y
permisionarias a través de fondos o esquemas financieros, para la consecución de economías de
escala benéficas para todas ellas y la mejor satisfacción de los intereses que les sean comunes,
respetando el interés social y coadyuvando a la realización del mismo;
XXXVII. Fijar en la Ley de Ingresos de cada ejercicio fiscal, los estímulos fiscales aplicables a las
personas contribuyentes que cuenten con vehículos híbridos o eléctricos con placa verde;
XXXVIII. Atender y ejecutar el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial conforme a lo
establecido en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial;
XXXIX. Coordinar con las diversas entidades federativas, las acciones para el cumplimiento de la
normatividad estatal aplicable a la circulación de vehículos automotores con placas distintas a las
de la entidad federativa donde transitan;
XL. Presidir y coordinar el Sistema Estatal;
XLI. En el Área Metropolitana de Guadalajara, determinar en conjunto con sus municipios y en su
caso con el Instituto, la creación de nuevos corredores logísticos, omitiendo aquellas vialidades en
las que los impactos en materia de seguridad vial y al entorno, pudieran ser de mayor magnitud,
cuando:
a) Se clasifica según su jerarquía vial dentro del sistema vial secundario, de acuerdo a la
clasificación del Reglamento Estatal de Zonificación o los Planes y Programas municipales, y
carece de alguna conexión con el sistema vial primario;
42
b) La velocidad máxima permitida es inferior a los cincuenta kilómetros por hora;
c) El número de carriles por sentido es igual o menor a dos;
d) Se identifica con baja o muy baja vulnerabilidad con relación a la accesibilidad peatonal y
ciclista;
e) Cuenta con una demanda de movilidad activa alta dentro de la metrópoli; y
f) Se encuentra en un entorno de usos mixtos, o bien, una presencia baja de actividades
relacionadas a la industria y la manufactura.
XLII. Integrar un sistema de datos de siniestralidad vial, enfocado en identificar a nivel geográfico
los patrones que se generen en materia de gravedad de las lesiones y frecuencia, así como de las
probables causas priorizando el análisis de mortalidad y morbilidad en el estado;
XLIII. Fomentar la seguridad vehicular que facilite la renovación de flota con vehículos cuyas
características, sistemas, equipamiento y estándares protejan la integridad física de las personas
pasajeras y usuarias dentro de la vía, ayudando así a disminuir la mortalidad y morbilidad
causados por siniestros de tránsito;
XLIV. Alimentar, estandarizar, integrar, procesar, gestionar y evaluar el sistema de datos de
siniestralidad vial estatal, a partir de las fuentes que cuenten con datos e información de acuerdo a
lo que indique la Secretaría;
XLV. Colaborar, a solicitud de las autoridades municipales, en la gestión, evaluación y
reglamentación de los estudios de impacto al tránsito y los estudios en materia de movilidad y
seguridad vial que incluyan análisis y estrategias transversales desde la perspectiva de género;
XLVI. Acordar la requisa de los vehículos, servicios y equipamientos auxiliares, así como de los
demás bienes afectos o destinados a dicho fin, propiedad de las empresas o particulares, en los
casos previstos por esta Ley;
XLVII. Acordar la ocupación temporal del parque vehicular autorizado en la concesión destinada a
la prestación del servicio de transporte público en todos sus modos en los casos previstos por esta
Ley;
XLVIII. Acordar la reversión por causa de utilidad pública; y
XLVIX. Las demás que determine la presente Ley, la Ley General y otros ordenamientos
aplicables.
Artículo 57. Atribuciones de la Secretaría.
1. Para el cumplimiento de la presente Ley y los ordenamientos que de ella emanen, la Secretaría,
en el ámbito de su respectiva competencia tendrá las siguientes atribuciones:
I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas, así como
elaborar, fijar y conducir las políticas en materia de movilidad, seguridad vial y transporte, la
movilidad urbana, interurbana y rural en el ámbito de su competencia, así como planear, coordinar,
evaluar y aprobar los programas en los términos de las disposiciones legales vigentes y en los
acuerdos que emita y convenios que celebre el Ejecutivo;
II. Proveer en el ámbito de su competencia que la movilidad, su infraestructura, factores de riesgo,
servicios y elementos inherentes o incorporados a ella, se utilicen en forma adecuada conforme a
su naturaleza, coordinándose, para la celebración de convenios con la Federación y otras
entidades federativas, para la implementación de la estrategia Nacional y de los convenios de
coordinación en su caso, con las dependencias correspondientes para lograr ese objetivo;
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III. Administrar el Registro Estatal, para el control de licencias, autorizaciones y permisos de
conducir y vehículos, autorizando su circulación, en coordinación con la dependencia encargada de
la emisión de placas, calcomanías y hologramas de identificación vehicular;
IV. Expedir los permisos temporales en los términos y condiciones que señala esta Ley;
V. Autorizar la expedición por parte de la autoridad competente, de placas y tarjetas de circulación
para vehículos destinados al transporte público colectivo, de conformidad a lo establecido en el
reglamento de esta Ley;
VI. Sancionar y calificar las infracciones a esta Ley y sus reglamentos, y aplicarlas conforme a los
procedimientos establecidos;
VII. Implementar programas en materia de educación, cultura y seguridad vial, desarrollar
estrategias, programas, y acciones en materia de protección al medio ambiente, proyectos para la
movilidad y la seguridad vial, con prioridad en el uso del transporte público y los modos no
motorizados, así como realizar programas permanentes de capacitación de personas conductoras;
VIII. Diseñar e implementar en coordinación con la Secretaria de Igualdad Sustantiva entre Mujeres
y Hombres del Estado de Jalisco, cursos de capacitación para el reclutamiento, acreditación,
actualización y permanencia de personas conductoras y operadoras de vehículos de servicio de
transporte público en cualquiera de sus modos, mediante las cuales se fomente el respeto a los
derechos humanos y la perspectiva de género, así como establecer estrategias que garanticen
espacios seguros en los distintos medios de movilidad en paraderos y estaciones, de conformidad
con las normas técnicas aplicables;
IX Otorgar la certificación del Transporte Público Seguro en Jalisco a las personas conductoras y
operadoras del transporte público, que cumplimenten de manera sobresaliente los requisitos para
su reclutamiento, autorización, capacitación, evaluación y desempeño, que reconoce que el
servicio que oferta lo efectúa con estándares de calidad y seguridad para las personas usuarias; en
la forma y periodicidad que al efecto establezca el reglamento de la presente Ley;
X. Diseñar y establecer el sistema de capacitación en materia de movilidad y transporte de
conformidad a la norma técnica correspondiente, a efecto de promover una metodología
homologada a nivel nacional y lograr armonizar los programas que le competen con lo dispuesto
en ésta y otras leyes aplicables;
XI. Establecer mecanismos de mediación entre las personas usuarias, concesionarias,
permisionarias temporales y particulares a efecto de asegurar la máxima eficacia en la operación
de los diferentes sistemas del transporte, para resolver, en su caso, los conflictos que se
presenten;
XII. Intervenir por conducto de sus prestadores del servicio en la interlocución, conciliación y
solución de conflictos surgidos entre particulares con motivo de siniestros de tránsito;
XIII. Emitir por conducto de sus peritos, dictámenes técnicos respecto al deslinde de
responsabilidades con motivo de siniestros de tránsito, prelación de paso, así como en su caso,
informe técnico de vehículos antiguos;
XIV. Recibir, analizar y resolver las solicitudes de devolución de los vehículos de uso privado y de
los vehículos de transporte público en todos sus modos, cuando se cumpla con los requisitos
definidos en el manual correspondiente;
XV. Ejecutar verificaciones técnicas a los vehículos destinados al servicio público de transporte de
personas pasajeras, en términos de lo establecido en las disposiciones aplicables, así como vigilar
el cumplimiento de la regulación de los periodos de trabajo y descanso de las personas
conductoras del transporte público y privado de carga y de personas pasajeras en el ámbito de su
competencia;
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XVI. Vigilar y controlar en los términos de lo establecido por esta Ley y sus reglamentos, así como
la normatividad aplicable en lo relativo al peso, dimensiones y capacidad a que deban sujetarse los
vehículos;
XVII. Otorgar licencias, autorizaciones y permisos para conducir, en los modos de su competencia,
para el transporte público, de carga y de uso particular, así como el registro para que los vehículos
circulen conforme a las leyes y reglamentos correspondientes bajo los criterios de la presente Ley;
XVIII. Asignar, gestionar y administrar recursos públicos, en coordinación con los municipios, bajo
los criterios de la presente Ley, para implementar acciones y proyectos en materia de movilidad y
seguridad vial, infraestructura, servicios auxiliares y transporte;
XIX. Colaborar con las autoridades municipales en la generación de la reglamentación de los
estudios de impacto al tránsito y los estudios en materia de movilidad y seguridad vial y medio
ambiente, abonando en el ámbito de sus competencias, con los requerimientos en materia de
transporte público que deriven en estrategias de mejora a los mismos, bajo un esquema de
sistema integrado;
XX. Impulsar la consolidación de los sistemas de movilidad en los centros de población;
XXI. Establecer los acuerdos y medidas necesarias para la conservación, mantenimiento y
renovación del parque vehicular destinado a la prestación de los servicios de transporte público, de
conformidad con la legislación aplicable;
XXII. Incentivar en el ámbito de su competencia, la circulación de vehículos eficientes
ambientalmente, establecer el marco normativo y programas correspondientes para su adecuada
operación; así como la implementación de su infraestructura vial y equipamiento necesario, en
coordinación con las autoridades competentes;
XXIII. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional, estatal, sectorial y regional
las acciones necesarias para disminuir las muertes, lesiones graves y discapacidades ocasionadas
por siniestros de tránsito;
XXIV. Fortalecer el transporte público de personas pasajeras, para la inclusión de los grupos en
situación de vulnerabilidad, destinándoles lugares preferentes;
XXV. Establecer medidas de accesibilidad, inclusión y condiciones de diseño universal para las
personas con discapacidad o con movilidad limitada, dentro de los servicios de transporte público
de personas pasajeras, para garantizar su desplazamiento seguro en las vías;
XXVI. Actuar en forma coordinada y coadyuvar con el Ministerio Público en los casos que señale la
Ley, disposiciones reglamentarias y protocolos aplicables;
XXVII. Vigilar el cumplimiento de la regulación de las personas físicas o jurídicas y vehículos que
presten el servicio de transporte escolar;
XXVIII. Brindar apoyo técnico operativo, en al ámbito de su competencia, a los municipios que lo
requieran, en materia de cierres viales y/o afectaciones a la vía;
XXIX. Realizar por conducto de la Unidad Administrativa correspondiente las auditorías,
inspecciones y emitir el dictamen de seguridad vial, con apoyo de profesionales certificados en la
materia, así como realizar gestiones ante las autoridades competentes tendientes a proteger la
vida e integridad física de las personas en sus desplazamientos por las vías públicas;
XXX. Intervenir por conducto del servidor público delegado por la Secretaría para la interlocución,
mediación, conciliación y negociación entre la autoridad competente y el interesado, representante
o apoderado legal, suscribir convenios y llegar a acuerdos para la reducción de un veinte por ciento
y hasta un ochenta por ciento del valor de la UMA, derivados de una multa de carácter
administrativo;
45
XXXI. Dejar sin efecto los actos administrativos, en los que resulte competente de conformidad a
las atribuciones previstas en la Ley de la materia, que hayan sido impugnados ante una autoridad
judicial y que se observe que no se reúnen los elementos o requisitos de validez previstos en la
legislación aplicable;
XXXII. Llevar a cabo el acto procesal del allanamiento cuando así proceda a las pretensiones del
demandante ante la autoridad judicial correspondiente;
XXXIII. Gestionar el sistema de datos de siniestralidad vial, recabando datos e información
referentes, relacionados y relevantes a la siniestralidad vial por parte de las dependencias
correspondientes, mismas que estarán obligadas a compartir dicha información;
XXXIV. Autorizar la instalación de publicidad en todos los vehículos e infraestructura auxiliar de los
mismos, que circulen en la vía pública; así como emitir dictamen de aquellos que se instalen en los
lugares que impidan la buena conducción u operación de los diversos sistemas de transporte
establecidos en esta Ley y su reglamento, o que atenten contra la seguridad de las personas
usuarias, transeúntes o conductores de vehículos, y vigilar su cumplimiento; y
XXXV. Realizar, en general, todas aquellas acciones encomendadas por esta Ley, y las demás que
se establezcan en otros ordenamientos y normatividad aplicables.
Artículo 58. Atribuciones de la Secretaría de Seguridad.
1. La Secretaría de Seguridad tendrá las atribuciones en materia de movilidad y seguridad vial que
establece la presente Ley, la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y la Ley del Sistema de Seguridad
Pública, así como las siguientes:
I. Vigilar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas, así como
elaborar, fijar y conducir las políticas en materia de movilidad, seguridad vial y transporte, la
movilidad urbana, interurbana y rural en el ámbito de su competencia, así como planear, coordinar,
evaluar y aprobar los programas en los términos de las disposiciones legales vigentes y en los
acuerdos que emita y convenios que celebre el Ejecutivo;
II. Sancionar y calificar las infracciones a esta Ley y sus reglamentos, y aplicarlas conforme a los
procedimientos establecidos;
III. Implementar programas en materia de educación, cultura y seguridad vial, desarrollar
estrategias, programas, y acciones en materia de protección al medio ambiente, proyectos para la
movilidad y la seguridad vial, con prioridad en el uso del transporte público y los modos no
motorizados, así como realizar programas permanentes de capacitación de personas conductoras;
IV. Diseñar e implementar en coordinación con la Secretaría de Igualdad Sustantiva entre Mujeres
y Hombres del Estado de Jalisco, cursos con perspectiva de género a las personas conductoras,
de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y normas técnicas aplicables;
V. Diseñar y establecer el sistema de capacitación en materia de movilidad y transporte de
conformidad a la norma técnica correspondiente, a efecto de promover una metodología
homologada a nivel nacional y lograr armonizar los programas que le competen con lo dispuesto
en ésta y otras leyes aplicables;
VI. Participar en los mecanismos de mediación respecto de los actos que se deriven como
consecuencia del ejercicio de sus atribuciones para resolver, en su caso, los conflictos que se
presenten;
VII. Vigilar, controlar y sancionar en los términos de lo establecido por esta Ley y sus reglamentos,
así como la normatividad aplicable en lo relativo al peso, dimensiones y capacidad a que deban
sujetarse los vehículos;
46
VIII. Asignar, gestionar y administrar recursos públicos, en coordinación con los municipios, bajo
los criterios de la presente Ley, para implementar acciones y proyectos en materia de movilidad y
seguridad vial e infraestructura;
IX. Colaborar con las autoridades municipales en la generación de la reglamentación de los
estudios de impacto al tránsito y los estudios en materia de movilidad y seguridad vial y medio
ambiente, abonando en el ámbito de sus competencias;
X. Impulsar la consolidación de los sistemas de movilidad en los centros de población;
XI. Incentivar en el ámbito de su competencia, la circulación de vehículos eficientes
ambientalmente, establecer el marco normativo y programas correspondientes para su adecuada
operación; así como la implementación de su infraestructura vial y equipamiento necesario, en
coordinación con las autoridades competentes;
XII. Instrumentar y articular, en concordancia con la política nacional, estatal, sectorial y regional
las acciones necesarias para disminuir las muertes, lesiones graves y discapacidades ocasionadas
por siniestros de tránsito;
XIII. Actuar en forma coordinada y coadyuvar con el Ministerio Público en los casos que señale la
Ley, disposiciones reglamentarias y protocolos aplicables;
XIV. Intervenir por conducto del servidor público delegado por la Secretaría para la interlocución,
mediación, conciliación y negociación entre la autoridad competente y el interesado, representante
o apoderado legal, en materia de suscribir convenios y llegar a acuerdos para la reducción de un
veinte por ciento y hasta un ochenta por ciento del valor de la UMA, derivados de una multa de
carácter administrativo;
XV. Dejar sin efecto los actos administrativos, en los que resulte competente de conformidad a las
atribuciones previstas en la Ley de la materia, que hayan sido impugnados ante una autoridad
judicial y que se observe que no se reúnen los elementos o requisitos de validez previstos en la
legislación aplicable;
XVI. Llevar a cabo el acto procesal del allanamiento cuando así proceda a las pretensiones del
demandante ante la autoridad judicial correspondiente;
XVII. Gestionar el sistema de datos de siniestralidad vial, recabando datos e información
referentes, relacionados y relevantes a la siniestralidad vial por parte de las dependencias
correspondientes, mismas que estarán obligadas a compartir dicha información; y
XVIII. Brindar apoyo técnico operativo, en el ámbito de su competencia, a los municipios que lo
requieran, en materia de cierres viales y/o afectaciones a la vía.
Artículo 59. Programas de control de ingesta de alcohol.
1. La Secretaría de Seguridad por conducto de la policía vial, podrá llevar a cabo programas de
control para prevenir siniestros de tránsito generados por la ingestión de alcohol, en los cuales se
realicen a las personas conductoras de manera aleatoria, las pruebas de alcoholemia respectivas a
través del empleo de instrumentos técnicos de medición, realizados por personal del área de
peritos y del área jurídica.
2. En caso de que la persona conductora de un vehículo al cometer una infracción de las
señaladas en la presente Ley, presente aliento alcohólico, el Policía Vial o Agente de Tránsito
procederá a solicitar al personal de peritos y del área jurídica, le aplique el examen respectivo, en
el lugar de la infracción con el empleo de instrumentos de medición.
47
3. El personal del área de peritos de la Secretaría de Seguridad, competente en materia de
movilidad, en este caso, serán considerados como peritos oficiales y fungirán como auxiliares del
Ministerio Público, por lo que los resultados de las pruebas de aire espirado mediante el
alcoholímetro serán incluidos en la carpeta de investigación que, en su caso, se integre.
4. Corresponde a la Secretaría de Seguridad, participar, en el marco de sus competencias, en la
celebración de convenios de coordinación con los tres órdenes de gobierno, para la realización de
acciones en la materia objeto de esta Ley y en la prevención de la violencia de género en los
sistemas de movilidad.
Artículo 60. De la policía vial.
1. Además de las atribuciones que establece la Ley del Sistema de Seguridad Pública para el
Estado de Jalisco; son funciones de la policía vial, en el ámbito de su competencia los siguientes:
I. Orientar, participar y colaborar con la población en general, tendiente a la prevención tanto de
siniestros de tránsito, como de infracciones a las disposiciones legales y normativas de movilidad,
seguridad vial y transporte;
II. Cuidar de la seguridad y respeto de las personas usuarias de la movilidad activa en las vías
públicas, dando siempre preferencia a éstas sobre los vehículos;
III. Proteger y auxiliar a las personas, particularmente cuando sufran siniestros de tránsito en las
vías públicas, brindando orientación a las víctimas como primeros respondientes;
IV. Coadyuvar con otras autoridades en la conservación del orden público y la tranquilidad de la
comunidad;
V. Cuidar que se cumplan y apliquen las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos en materia
de movilidad, seguridad vial y transporte, así como informar y orientar a quienes transiten en las
vías públicas;
VI. Tomar conocimiento de las infracciones que cometan las personas conductoras de los
vehículos, personas con autorizaciones, permisionarias y concesionarias, a esta Ley o sus
reglamentos y, en su caso, levantar o hacer constar dichas infracciones, para los efectos de
determinar y aplicar la sanción correspondiente;
VII. La inspección, vigilancia y control permanente de la circulación en las vías públicas de
comunicación, así como la liberación de las vialidades y aplicación de las medidas de seguridad
previstas en las disposiciones legales, llevando a cabo las acciones competentes ante la comisión
de delitos; y
VIII. Las demás que se establezcan en esta Ley, sus reglamentos y en otros ordenamientos
aplicables.
2. La policía vial deberá conducirse con las personas en forma comedida y respetuosa, ubicarse en
el desempeño de sus funciones en lugar visible para las personas conductoras y en horario
nocturno, conducir las unidades con las farolas encendidas.
3. La policía vial que se desempeñe en áreas operativas, deberá estar capacitada en primeros
auxilios, y todos los vehículos que utilicen deberán contar con un botiquín médico que contenga los
materiales necesarios para su debida prestación. Los cursos de capacitación en materia de
primeros auxilios, serán impartidos de manera constante y permanente, no debiendo exceder de
dos años entre ellos.
4. La policía vial deberá recibir una vez al año, como mínimo, un curso de capacitación en materias
de atención a víctimas, perspectiva de género y derechos humanos, así como las que determine la
Secretaría de Seguridad.
Capítulo III
48
De las atribuciones y competencia de los municipios, la policía vial municipal y agentes de
movilidad
Artículo 61. Atribuciones de los ayuntamientos.
1. Son atribuciones de los ayuntamientos:
I. Expedir reglamentos para ordenar, regular y administrar los servicios de movilidad y seguridad
vial en los centros de población ubicados en su territorio y en las vías públicas de jurisdicción
municipal, conforme a las disposiciones de esta Ley y su reglamento;
II. Hacer los estudios necesarios en materia de movilidad y seguridad vial para conservar y mejorar
los servicios de infraestructura vial y transporte, garantizando que las vías proporcionen un nivel de
servicio adecuado para todas las personas, considerando su interseccionalidad, sin importar el
modo de transporte que utilicen;
III. Dictar medidas tendientes al mejoramiento de los servicios de movilidad y tránsito, vigilar el
cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en materia de
movilidad y seguridad vial;
IV. Realizar las tareas relativas a la ingeniería de tránsito y al señalamiento de la vialidad en los
centros de población, desarrollando estrategias, programas y proyectos para la movilidad,
fomentando y priorizando el uso del transporte público, multimodal y los modos no motorizados;
V. Realizar, gestionar, evaluar y autorizar los estudios necesarios sobre tránsito de vehículos y el
diseño, modificación y adecuación de las vías, a fin de lograr una mejor utilización, y de los modos
de movilidad correspondientes, que conduzcan a la más eficaz protección de la vida humana,
protección del ambiente, seguridad, comodidad, accesibilidad y fluidez en la vialidad;
VI. Realizar, solicitar y evaluar auditorías e inspecciones en seguridad vial de proyectos en territorio
municipal que deriven en mejoras al sistema de movilidad de todas las personas usuarias. La
realización de las auditorías en seguridad vial, corresponde únicamente a personal certificado
mediante los procesos, estándares y lineamientos establecidos en los términos de la presente Ley;
VII. Indicar las características específicas y la ubicación que deberán tener los dispositivos y
señales para la regulación del tránsito, conforme a las normas generales de carácter técnico;
VIII. Elaborar, gestionar, apoyar y participar en los programas de fomento a la cultura y educación
vial, asignar, gestionar y administrar recursos para apoyar e implementar acciones y proyectos en
materia de movilidad, su infraestructura, servicios auxiliares, operación y capacitación de las
personas operadoras, promoviendo una mejor utilización de las vías conforme a la jerarquía de
movilidad en conjunto con el Estado e instancias metropolitanas;
IX. Coordinarse con el Ejecutivo y con otros municipios de la entidad, para dar cumplimiento a las
disposiciones de esta Ley;
X. Autorizar la localización y características de los elementos que integran la infraestructura y el
equipamiento vial de los centros de población, realizar estudios de impacto de movilidad en el
ámbito de su competencia, incluyendo criterios de sustentabilidad, perspectiva de género, entre
otros que se consideren relevantes a través de los planes y programas de desarrollo urbano que
les corresponda sancionar y aplicar;
XI. Determinar, previo acuerdo con las autoridades competentes, las rutas de acceso y paso de
vehículos del servicio público de transporte de personas pasajeras, suburbanos y foráneos, y de
carga, impulsar la accesibilidad e inclusión de personas con discapacidad o con movilidad limitada
a los servicios públicos de transporte de personas pasajeras y su desplazamiento seguro y efectivo
en las vías a través de infraestructura adecuada; así como los itinerarios para los vehículos de
carga, y otorgar las autorizaciones correspondientes;
49
XII. Determinar la localización del equipamiento para el transporte público, tanto para la operación
de las terminales de autobuses de personas pasajeras, como de las terminales de carga, a efecto
de tramitar las respectivas concesiones y permisos;
XIII. Autorizar la ubicación de los lugares para el establecimiento de los sitios y matrices de éstos, a
propuesta de los interesados;
XIV. Autorizar, en coordinación con la persona Titular del Poder Ejecutivo, la localización de las
obras de infraestructura carretera; de la infraestructura y equipamiento vial, de los derechos de vía
como destinos, de las zonas de restricción, así como las normas que regulen su uso;
XV. Determinar, autorizar y exigir, en su jurisdicción territorial, la instalación de los espacios
destinados para la ubicación de estacionamiento, ascenso y descenso exclusivo de personas con
discapacidad o con movilidad limitada, en lugares preferentes y de fácil acceso a los edificios o
espacios públicos, particulares o de gobierno, cuyo uso esté destinado o implique la concurrencia
del público en general;
XVI. Solicitar, en su caso, al Ejecutivo, asesoría y apoyo para realizar los estudios técnicos y
acciones en materia de vialidad y tránsito;
XVII. Mantener las vías libres de obstáculos o elementos que impidan, dificulten, generen un riesgo
u obstaculicen el tránsito peatonal y vehicular, excepto en aquellos casos debidamente autorizados
y respetando la jerarquía de la movilidad;
XVIII. Garantizar banquetas libres de infraestructura aérea de servicios como, iluminación,
telecomunicaciones, energía o cualquiera que invada la franja de circulación peatonal.
XIX. En el ámbito de su competencia, determinar, aplicar y ejecutar las sanciones correspondientes
a quienes incurran en infracciones a esta Ley y a sus reglamentos;
XX. Remitir a los depósitos vehiculares, los vehículos que se encuentren abandonados, inservibles,
destruidos e inutilizados en las vías públicas y estacionamientos públicos de su jurisdicción, en los
términos de la presente Ley y los reglamentos aplicables en la materia;
XXI. Trasladar a los depósitos correspondientes las cajas, remolques y vehículos de carga, que
obstaculicen, limiten o impidan el uso adecuado de las vías, en términos de la presente Ley y los
reglamentos aplicables en la materia;
XXII. Promover en el ámbito de su competencia las acciones, estrategias y proyectos para el uso
racional del espacio vial, teniendo como prioridad a las personas peatonas, personas usuarias de
modos activos de movilidad y modos de transporte masivo y colectivo de personas pasajeras,
conforme a la jerarquía de la movilidad; así como, garantizar espacios delimitados para la guarda
de bicicletas y vehículos para la movilidad activa, fomentar y priorizar el uso del transporte público
y modos no motorizados;
XXIII. Aprobar los modos adicionales a las señaladas en esta Ley derivadas de los avances
tecnológicos;
XXIV. Instrumentar programas y campañas referentes a la sensibilización, la formación y la cultura
de la movilidad y la seguridad vial, que fomenten la prevención de los siniestros de tránsito;
XXV. Participar con las autoridades federales, de las entidades federativas y de otros municipios
en la planeación, regulación, instrumentación e implementación de los Convenios de Coordinación
Metropolitanos;
XXVI. Participar en el Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, de conformidad con lo
establecido en la Ley General, la presente Ley y los lineamientos que establezca el Sistema
Nacional y Estatal;
XXVII. Implementar y vigilar los programas especiales de seguridad vial en los entornos escolares
y puntos de alta afluencia de personas;
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XXVIII. Solicitar, evaluar y coadyuvar en la elaboración de los planes de movilidad especializado
que así lo requieran, y en los planes y programas del transporte escolar en los planteles y
equipamientos con más de trescientas personas, así como en el transporte de personal, en los
términos de la presente Ley y su reglamento;
XXIX. Formular, aprobar, administrar y ejecutar los programas municipales en materia de movilidad
y seguridad vial, conforme a lo establecido en el Plan Nacional y Estatal de Desarrollo, la
Estrategia Nacional y Estatal, los programas del Estado, Normas Oficiales Mexicanas y los
convenios de Coordinación Metropolitanos; así como conducir, evaluar y vigilar la política conforme
a lo establecido en la Ley General y en la presente Ley;
XXX. Prever en su reglamentación aplicable, que las acciones de urbanización para la creación de
nuevas vialidades o la modificación de las vialidades existentes correspondientes a los desarrollos
realizados por particulares, cuenten con el criterio de calle completa;
XXXI. Establecer los mecanismos necesarios para mejorar la seguridad vial, de conformidad con la
jerarquía de la movilidad y sus necesidades;
XXXII. Establecer la categoría, sentidos de la circulación, señalética y demás características de las
vías en su territorio;
XXXIII. Coordinarse con las autoridades en la implementación de acciones de movilidad asequible,
incluyente, segura y sustentable entre sus municipios y el territorio;
XXXIV. Expedir las autorizaciones, licencias o permisos para la realización de obras de
infraestructura para la movilidad, con estricto apego a las normas jurídicas locales, planes o
programas;
XXXV. Regular el servicio del estacionamiento en la vía pública, así como expedir acreditaciones
en materia de estacionamientos para personas con discapacidad, adultos mayores y mujeres
embarazadas conforme a lo que establece esta Ley, su reglamento y la legislación aplicable;
XXXVI. Regular la instalación y operación de los sistemas de micro movilidad y/o transporte
individual en red, así como coadyuvar en su evaluación;
XXXVII. Los municipios que no conformen zonas conurbadas o áreas metropolitanas, podrán
implementar, evaluar, supervisar y operar servicios de transporte público individual en red, a través
de sistemas de micro movilidad;
XXXVIII. Evaluar, analizar, generar y aprobar estudios de impacto al tránsito, auditorías en
seguridad vial, estudios de integración vial, incluir planes de movilidad emergente, cierres viales y
estudios en materia de movilidad del sistema vial del territorio municipal, lo anterior en su caso, en
coordinación con las autoridades competentes;
XXXIX. Evaluar, analizar y generar los estudios y proyectos públicos de infraestructura para la
movilidad, los cuales deberán transversalizar el enfoque de género a partir de la aplicación de
metodologías con impacto diferencial para el análisis y evaluación;
XL. Generar autorizaciones en materia de cierres viales y/o afectaciones a la vía pública por:
a) Obras nuevas, reparación o mantenimiento; y
b) Eventos públicos y privados de carácter deportivo, cultural, con fines comerciales, recreativos o
religiosos.
El municipio podrá solicitar a la policía vial en el ámbito de sus atribuciones, brindar apoyo
operativo, así como la evaluación de factibilidad de la afectación vial;
El municipio, en función de sus capacidades y mediante convenios con el Estado, podrá solicitar
apoyo por periodos de tiempo determinados, para brindar dichos procedimientos y las
autorizaciones derivadas de los mismos;
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XLI. Garantizar la accesibilidad e inclusión de personas con discapacidad o con movilidad limitada
a los servicios públicos de transporte de personas pasajeras, así como su desplazamiento seguro y
efectivo en las vías a través de infraestructura adecuada;
XLII. Remitir para su validación al Sistema Estatal, cuando así se requiera, las acciones, proyectos,
obras y programas en materia de movilidad, seguridad vial y transporte que pretendan ejecutar;
XLIII. Determinar en sus normas y reglamentos la cantidad máxima de cajones de estacionamiento
para vehículos motorizados en los diferentes aspectos de urbanización, edificación, remodelación,
ampliación o giro en predios dentro del municipio, tanto público como privado, en los términos de la
Ley en la materia y fomentando la movilidad activa;
XLIV. Elaborar estudios en materia de movilidad como fundamento para expedir las licencias o
permisos en materia de urbanización o edificación; y
XLV. Las demás que se establezcan en esta Ley, sus reglamentos y en otros ordenamientos
aplicables.
Artículo 62. Atribuciones técnicas y administrativas.
1. El ayuntamiento ejercerá sus atribuciones técnicas y administrativas en materia de movilidad,
seguridad vial y transporte en el ámbito de su competencia, e intervendrá en la formulación y
aplicación de los programas de transporte, a través de la dependencia que se determine en la
legislación municipal y, en su caso, en el reglamento correspondiente.
Artículo 63. Policía vial municipal.
1. Las atribuciones de la policía vial municipal, son las que establece la Ley del sistema de
Seguridad pública, la presente Ley, así como las disposiciones reglamentarias municipales
aplicables, ejerciendo además, en el ámbito de su competencia las siguientes funciones:
I. Orientar, participar y colaborar con la población en general, tendiente a la prevención tanto de
siniestros de tránsito, como de infracciones a las normas de tránsito;
II. Cuidar de la seguridad y respeto de las personas peatonas y ciclistas en las vías públicas,
dando siempre preferencia a éstas sobre los vehículos;
III. Proteger y auxiliar a las personas, particularmente cuando sufran siniestros de tránsito en las
vías públicas;
IV. Coadyuvar con otras autoridades en la conservación del orden público y la tranquilidad de la
comunidad;
V. Cuidar que se cumplan y apliquen las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos en materia
de movilidad, seguridad vial y transporte, así como informar y orientar a quienes transiten en las
vías públicas;
VI. La inspección, vigilancia y control permanente de la circulación en las vías públicas de
comunicación, así como la liberación de las vialidades y aplicación de las medidas de seguridad
previstas en las disposiciones legales, llevando a cabo las acciones competentes ante la comisión
de delitos; y
VII. Las demás que se establezcan en esta Ley, sus reglamentos y en otros ordenamientos
aplicables.
2. La policía vial municipal deberá conducirse con las personas en forma comedida y respetuosa,
ubicarse en el desempeño de sus funciones en lugar visible para las personas conductoras y en su
caso, en horario nocturno, conducir las unidades con las farolas encendidas.
Artículo 64. De la capacitación.
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1. Las autoridades a que hace referencia el artículo anterior, deberán recibir una vez al año, como
mínimo, un curso de capacitación en materias de cultura, educación y seguridad vial, derechos
humanos, atención a víctimas de siniestros de tránsito, igualdad sustantiva; así como estar
capacitados en primeros auxilios, todos los vehículos que utilicen deberán contar con un botiquín
médico que contenga los materiales necesarios para su debida prestación.
2. Los cursos de capacitación en materia de primeros auxilios, deberán brindarse al personal de
manera permanente y en ningún caso excederán de dos años entre ellos.
3. Los municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que a través de éste se les brinde
la capacitación en primeros auxilios a sus elementos de la policía de tránsito municipal, en los
términos de la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Capítulo IV
De las atribuciones y competencia de las Instancias de Coordinación Metropolitana
Artículo 65. De las Instancias de Coordinación Metropolitana del Área Metropolitana de
Guadalajara.
1. Las Instancias de Coordinación Metropolitana del Área Metropolitana de Guadalajara, ejercerán
desde el ámbito de su competencia las atribuciones que se describen tanto en la Ley de
Coordinación Metropolitana del Estado de Jalisco, como en su caso, el Código Urbano para el
Estado de Jalisco, el Estatuto Orgánico de las Instancias de Coordinación Metropolitana del Área
Metropolitana de Guadalajara, el Instrumento Jurídico de creación y su Reglamentación interna.
Artículo 66. Del Instituto y de la Agencia.
1. El Instituto de Planeación y Gestión del Desarrollo del Área Metropolitana de Guadalajara es un
organismo público descentralizado intermunicipal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y
autonomía técnica en el ejercicio de sus atribuciones, que tiene por objeto elaborar y coordinar la
planeación del Área Metropolitana de Guadalajara, así como la gestión del desarrollo metropolitano
en los siguientes términos:
I. El Instituto ejercerá las atribuciones específicas que se desprenden del artículo 31 de la Ley de
Coordinación Metropolitana del Estado de Jalisco, así como los correspondientes al Estatuto
Orgánico de las Instancias de Coordinación Metropolitana del Área Metropolitana de Guadalajara,
además, desde el ámbito de su competencia se encargará de aquellas relacionadas con la materia
de movilidad y la dictaminación de rutas de transporte en el Área Metropolitana de Guadalajara
incluidas las que se precisan en la presente Ley; y
II. Será competente para elaborar y, en su caso, proponer para su aprobación, los estudios,
encuestas, normas, planes sectoriales e instrumentos de planeación de escala metropolitana,
incluido el Plan Integral de Movilidad Urbana Sustentable, los cuales deberán contener como
mínimo el conjunto de políticas, lineamientos, especificaciones técnicas, estrategias y
disposiciones relativas a la movilidad, todo en apego de los objetivos de la presente Ley y
disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Todos los instrumentos de carácter
metropolitano incluidos los planes sectoriales serán de referencia obligada.
2. La Agencia Metropolitana de Servicios de Infraestructura para la Movilidad del Área
Metropolitana es un Organismo Público Descentralizado Intermunicipal creado como parte de la
coordinación metropolitana entre los municipios que integran la Área Metropolitana de Guadalajara
y el Gobierno del Estado de Jalisco, mismo que tiene las siguientes atribuciones:
I. La Agencia se encargará de la prestación, administración y vigilancia de los servicios y
dispositivos de control de tráfico y velocidad; el diseño y validación de la infraestructura ciclista y
obras civiles de bajo impacto, incluida la señalización horizontal y vertical, de vialidades de
53
jerarquía vial metropolitana, mismas que se encuentran definidas en el Plan de Ordenamiento
Territorial Metropolitano y el mantenimiento de la infraestructura ciclista y obras civiles de bajo
impacto que requiera el Área Metropolitana de Guadalajara; así como la operación del programa
de bicicletas públicas y la emisión de recomendaciones técnicas en materia de operación y
cumplimiento de criterios de operación de las empresas que presten servicio de sistemas de
bicicletas y/o transporte individual en red en el Área Metropolitana de Guadalajara; con el objetivo
de mejorar la gestión del tránsito y la movilidad no motorizada eficientando la prestación de dichos
servicios bajo una visión de escala metropolitana; y
II. La Agencia ejercerá entre otras, las atribuciones, facultades y obligaciones que del propio
Convenio se desprenden, así como aquellas que se determinen en su Reglamento Interno.
Capítulo V
De la concurrencia y coordinación de las autoridades estatales, municipales y
metropolitanas
Artículo 67. De la concurrencia.
1. En la aplicación de esta Ley y sus normas reglamentarias, concurrirán el Ejecutivo, los
ayuntamientos y en su caso, el Instituto y la Agencia, en los ámbitos de sus respectivas
competencias, conforme a las atribuciones que establece la Ley General y el presente
ordenamiento.
Artículo 68. El Estado y los Municipios.
1. Las autoridades estatales y municipales deberán:
I. Programar y organizar sus acciones conforme a lo previsto en esta Ley y en sus normas
reglamentarias, observando las disposiciones del ordenamiento territorial y ecológico;
II. Promover la participación de la sociedad en los programas que tengan como objeto conservar,
mejorar y optimizar los sistemas de movilidad, seguridad vial y transporte; la difusión,
sensibilización y adopción de las medidas de prevención;
III. Coadyuvar con el Ministerio Público y con los órganos de administración de justicia en la
prevención, averiguación y esclarecimiento de los delitos, así como dar cumplimiento a las
sanciones que, en su caso, se determinen y apliquen, relacionadas con la regulación y
administración de la movilidad, seguridad vial y transporte;
IV. Implementar planes y programas que establezcan medidas y acciones con perspectiva de
género, que garanticen la seguridad e integridad física, emocional o psicológica, sexual y la vida,
de quienes utilicen el servicio del transporte público en todos sus modos, así como aplicar los
protocolos de actuación pertinentes ante casos de emergencias o la posible comisión de delitos;
V. Implementar acciones y mecanismos dentro de los sistemas de movilidad y seguridad vial, así
como de las autoridades responsables del territorio, para fortalecer la información disponible y los
diagnósticos, que promuevan la implementación de acciones afirmativas y con perspectiva de
género que mejoren y hagan más segura, incluyente y eficiente la experiencia de la movilidad de
las mujeres y de la movilidad de cuidado;
VI. Incluir en las estrategias e instrumentos de movilidad y seguridad vial, en los tres órdenes de
gobierno, acciones afirmativas y con perspectiva de género para prevenir y erradicar las violencias
de género. Dichas acciones serán implementadas bajo el principio de transversalidad con las
autoridades competentes en los ámbitos de seguridad ciudadana, derechos humanos, entre otras.
Esto también incluirá la capacitación en la materia y sensibilización de género de las personas
responsables de diseñar, operar y evaluar los sistemas de movilidad;
VII. Considerar en la planeación de la movilidad y la seguridad vial los criterios y contenido de la
Ley General de Acceso a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y demás legislación en
54
materia de prevención de la violencia en razón de género, así como incorporar recomendaciones y
políticas para asegurar la integridad, dignidad y libertad de las mujeres al hacer uso de la vía,
emitidas por el Instituto Nacional de las Mujeres, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,
la Secretaría de Seguridad y demás dependencias e institutos estatales y municipales relevantes,
así como de la sociedad civil y organismos internacionales;
VIII. Participar con las autoridades federales, de las entidades federativas y de otros municipios en
la planeación, regulación, instrumentación e implementación de los Convenios de Coordinación
Metropolitanos;
IX. Celebrar convenios de coordinación y colaboración con organismos públicos, sociedad civil y
academia;
X. Realizar auditorías e inspecciones de seguridad vial;
XI. Generar, promover y aplicar manuales y normas técnicas de diseño y operación de calles
considerando como base los principios descritos en la presente Ley;
XII. Incluir en los instrumentos de planeación, estrategias de movilidad emergente, protocolos de
actuación ante crisis o situaciones de riesgo por fenómenos naturales, sociales o de salud pública;
y
XIII. Las demás que se establezcan en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 69. Bases.
1. Los ámbitos de competencia del Estado y del municipio en materia de movilidad y transporte, se
integrarán y delimitarán conforme a las siguientes bases:
I. Corresponde al Estado:
a) La formulación y conducción de la política estatal de movilidad, seguridad vial y transporte;
b) La expedición, en conjunto con los municipios en el ámbito de su jurisdicción, de las normas
generales de carácter técnico en las materias objeto de esta Ley;
c) El otorgamiento y registro de concesiones, autorizaciones, permisos, vehículos, personas
conductoras y operadoras, para su identificación y la certificación de derechos;
d) La programación, construcción y administración de la infraestructura carretera y de la
infraestructura y equipamiento vial, así como la reglamentación y control de la movilidad;
e) La regulación y administración del tránsito con la intervención de los ayuntamientos, cuando los
programas y acciones afecten dos o más municipios de la Entidad, cuando no estén asociados en
instancias de coordinación metropolitana para estos fines; y
f) La regulación y administración del transporte.
II. Corresponde al Municipio:
a) Intervenir, conjuntamente con el Ejecutivo, en la formulación y aplicación de programas de
transporte público, cuando éstos afecten su ámbito territorial;
b) Autorizar los proyectos de infraestructura vial, infraestructura carretera y equipamiento vial, en lo
relativo a su territorio, a su localización y aprovechamiento de áreas, conforme a las normas
aplicables de carácter técnico y de ordenamiento territorial;
c) Integrar y administrar la infraestructura vial; y
d) Reglamentar y controlar el tránsito en los centros de población que se localicen en su territorio,
así como autorizar o negar cierres viales en coordinación con la policía vial en función de los
convenios que se establezcan.
55
Artículo 70. Disposiciones legales, normativas y reglamentarias.
1. El Ejecutivo expedirá los reglamentos, lineamientos y normatividad que resulten necesarios para
proveer a la observancia de la Ley General y de esta Ley, a excepción de aquéllos que
correspondan a la competencia de los ayuntamientos.
2. En el ejercicio de sus atribuciones, los municipios observarán las disposiciones de esta Ley, los
ordenamientos que de ella se deriven, y aplicarán las normas generales de carácter técnico.
Artículo 71. Convenios de Coordinación.
1. Los ayuntamientos, en atención a sus condiciones territoriales y socioeconómicas, así como a su
capacidad financiera y administrativa, podrán celebrar convenios de coordinación para la
prestación del servicio público de movilidad y tránsito con el Ejecutivo o instancia de coordinación
metropolitana, a efecto de que:
I. El Ejecutivo estatal asesore y apoye al municipio para realizar acciones y estudios técnicos;
II. La Secretaría de Seguridad supla a la dependencia municipal en la ejecución de acciones
específicas que correspondan al municipio; y
III. El ayuntamiento colabore con el Ejecutivo, ejerciendo funciones de administración y control del
servicio público de tránsito y transporte, en programas y acciones que correspondan al ámbito de
competencia estatal.
2. Los municipios podrán celebrar convenios de coordinación con el Estado u otros estados y
municipios, para la prestación de servicios de movilidad, en apego a las atribuciones que le
confiere la presente Ley y disposiciones legales aplicables.
3. Los convenios de coordinación precisarán, conforme a las atribuciones y procedimientos que
establezcan las leyes hacendarias y de ingresos:
I. Los medios para recaudar las contribuciones que tienen como objeto las actividades del servicio
público de tránsito y transporte;
II. Los procedimientos para ejecutar las sanciones económicas; y
III. La participación que corresponda al Estado o a los municipios, respecto a las contribuciones
que se recauden.
Capítulo VI
De las disposiciones en materia de movilidad, seguridad vial y transporte en zonas
conurbadas y áreas metropolitanas
Artículo 72. Acciones.
1. El Ejecutivo, conjuntamente con los Municipios que estén integrados en una Área Metropolitana
declarada con dicho carácter bajo los términos de la Ley de Coordinación Metropolitana del Estado
de Jalisco, planearán, programarán, autorizarán y ejecutarán las acciones en materia de movilidad,
seguridad vial y transporte, en forma conjunta y coordinada a través del Sistema Integral de
Desarrollo Metropolitano correspondiente, o las Instancias de Coordinación Metropolitana definidas
para ello.
Artículo 73. Sistemas Metropolitanos.
1. El Ejecutivo y los ayuntamientos atenderán, conforme a los convenios que celebren, los
servicios de transporte público, a efecto de integrar sistemas metropolitanos de movilidad eficientes
que garanticen la atención de toda la población, bajo los principios rectores de jerarquía de la
movilidad y seguridad vial, establecidos en la presente Ley.
56
2. En la programación de proyectos, cuando menos el treinta por ciento de los recursos
pertenecientes a los fondos metropolitanos, deberán ser para la realización de obras y acciones
enfocados para movilidad activa y transporte público colectivo y masivo.
3. De los ingresos totales que el Estado y los municipios obtengan efectivamente de multas por
infracciones de vialidad y tránsito, señaladas en la Ley y reglamento, las autoridades competentes
deberán generar los procesos e instrumentos necesarios para asegurar que al menos el cuarenta y
cinco por ciento de lo recaudado, se destine para generar infraestructura y equipamiento para la
movilidad activa y transporte público colectivo y masivo. El porcentaje no será limitativo pudiendo
ser mayor dependiendo de los objetivos de cada municipio y del Estado.
4. El Ejecutivo podrá implementar, evaluar, supervisar y operar, a través de los organismos
correspondientes y convenios de coordinación metropolitana, los servicios de transporte público
individual en red, bajo un modelo integrado de movilidad, previa autorización de los municipios, en
función de las atribuciones aplicables en la normatividad vigente.
Artículo 74. Atlas Metropolitano.
1. El Instituto empleará la información del Sistema de Información Territorial y Urbano, Sistema
Estatal Territorial y de la Base de Datos sobre Movilidad y Seguridad Vial en la actualización del
atlas metropolitano de riesgos en el estudio de riesgo ante siniestros de tránsito, mismo que será
integrado como parte de los estudios de riesgo asociados a fenómenos socio-organizativos.
2. El atlas metropolitano de riesgos ante siniestros de tránsito será referencia para implementar
acciones de mejoramiento de la vía pública y del entorno, a fin de reducir el riesgo de afectación a
las personas usuarias de la vía ante un siniestro de tránsito.
3. Las obras de infraestructura vial en general priorizarán su desarrollo en las zonas de alto y muy
alto riesgo, garantizando incluir diseños con perspectiva de género, accesibilidad, habitabilidad e
inclusión de todas las personas usuarias de la vía.
Artículo 75. Reglas.
1. El Ejecutivo autorizará las reglas y condiciones de calidad del servicio, que serán aplicables a la
movilidad y transporte público colectivo y masivo en las áreas metropolitanas, intermunicipales y
los centros de población, mediante las instancias de coordinación que se establezcan; así mismo
autorizarán las normas reglamentarias que serán aplicables a la movilidad y transporte público de
personas pasajeras.
2. El Ejecutivo, para aplicar las reglas y condiciones de calidad en el servicio en un área
metropolitana, intermunicipal o centro de población, determinará la participación que se convenga
tanto para la Secretaría, como para el o los municipios involucrados, así como la coordinación
entre las dependencias responsables de la seguridad pública.
Artículo 76. Normatividad.
1. Los ayuntamientos, en concordancia con las disposiciones de esta Ley y de conformidad con la
legislación federal, deberán expedir su reglamento de movilidad, siempre y cuando no hayan
realizado convenio con el Ejecutivo o que formen parte de una instancia metropolitana, para lo cual
deberán:
I. Definir las normas de movilidad que establezcan el orden y control vial, para que la circulación de
todas las personas usuarias de la vía de manera segura y fluida, aplicando las normas técnicas de
carácter general expedidas conforme a las bases establecidas en esta Ley;
II. Definir la estructura orgánica y precisar la competencia de la dependencia municipal competente
en materia de movilidad;
III. Desarrollar y promover condiciones de seguridad, calidad, confiabilidad, equidad, inclusión,
sostenibilidad, y accesibilidad preferente para todas las personas usuarias de las vías públicas; y
57
IV. Promover el respeto entre las personas que concurren en el aprovechamiento de las vías
públicas, en particular, de las y los oficiales y agentes responsables de atender los problemas de
movilidad y de vigilar el cumplimiento de las normas de movilidad y tránsito.
Capítulo VII
De los organismos de participación social, consulta y auxiliares
Artículo 77. De la participación social organizada.
1. El Ejecutivo y los municipios promoverán la creación de observatorios con la participación de la
sociedad, pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, personas con discapacidad, las
organizaciones que les representan, instituciones académicas y de investigación, colegios de
profesionistas, organizaciones civiles, para el estudio, investigación y propuestas; evaluación de
las políticas públicas, en materia de movilidad, seguridad vial y transporte.
2. Los organismos y autoridades referidas en este capítulo tendrán las atribuciones que determine
esta Ley, sus reglamentos, así como las normas estatales y municipales que regulen su integración
y funcionamiento.
Artículo 78. Organismos de participación social y de consulta.
1. Son organismos de participación social y de consulta:
I. El Consejo Consultivo;
II. Las asociaciones de vecinos, conforme a las disposiciones de la legislación municipal; y
III. Las organizaciones no gubernamentales enfocadas en la movilidad.
Artículo 79. Consejo consultivo.
1. El Consejo Consultivo, es un organismo auxiliar de consulta, con funciones deliberativas y
propositivas, donde participen los sectores público, privado, académico y social, que se integrará
en forma permanente por:
I. Un presidente, que será el Gobernador del Estado o la persona que éste designe;
II. La persona Titular de la Secretaría, quien será el Secretario Técnico;
III. Un representante, en su caso, de la dependencia del Poder Ejecutivo Federal competente en
materia de comunicaciones y transportes;
IV. Los representantes de las personas prestadoras del servicio de transporte público;
V. Los representantes de los municipios que se integren como consejeros, en los supuestos
siguientes;
a) Un representante de cada una de las áreas metropolitanas declaradas oficialmente en el Estado;
b) Un representante de los ayuntamientos cuando los asuntos a discutir en el Consejo, incidan en
el ámbito territorial de éstos;
c) Un representante de los ayuntamientos de cada región del Estado, según se defina en el
ordenamiento territorial del Estado, designado conforme al procedimiento que determine su
reglamento y convocado de acuerdo a los proyectos existentes para dicha región;
d) Un representante de la Confederación de Trabajadores de México, CTM;
e) El representante de la Confederación Revolucionaria de Obreros y Campesinos, CROC;
f) Tres académicos que representen a las universidades e instituciones de educación superior en el
Estado; y
58
VI. El Director General del Instituto.
2. El Consejo Consultivo además, deberá invitar a representantes de los diversos sectores de la
población y de las organizaciones sociales y civiles, cuando se atiendan o discutan programas y
proyectos que se refieran o afecten a alguno de dichos sectores o bien, cuando éstos manifiesten
interés en participar en tales programas y proyectos.
Artículo 80. Atribuciones.
1. Corresponderá al Consejo Consultivo:
I. Recibir, analizar y emitir opinión por escrito ante las autoridades competentes, los comentarios,
estudios, propuestas y demandas que, en materia de movilidad, seguridad vial y transporte, le
presente cualquier persona o grupo de la comunidad;
II. Promover y apoyar la investigación académica que pueda dar soluciones a los problemas
estatales, regionales y municipales en materia de movilidad, seguridad vial y transporte;
III. Proponer la creación, modificación o supresión de los modos del servicio público de transporte;
IV. Proponer la creación, ampliación y supresión de rutas;
V. Proponer criterios de coordinación para solucionar problemas del transporte entre el Estado y
los municipios; y
VI. Formular su reglamento interno.
Artículo 81. Auxiliares.
1. Son auxiliares en la aplicación de esta Ley y sus reglamentos:
I. El Instituto;
II. Las policías, cualquiera que sea su denominación y adscripción;
III. Las unidades, consejos consultivos y grupos de vigilancia y seguridad que integren las
asociaciones de vecinos, conforme a las disposiciones estatales y municipales aplicables;
IV. Los grupos de promotores voluntarios integrados en las escuelas de educación primaria y
secundaria, coordinados por las propias autoridades escolares con la finalidad de promover y
vigilar el respeto a las normas de esta Ley y su reglamento en materia de movilidad, seguridad vial
y transporte;
V. El Comité Tarifario, conforme lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento; y
VI. La Agencia.
TÍTULO CUARTO
Del Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial y la Política Estatal, Sectorial y Regional
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 82. Sistema Estatal.
1. El Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial será el mecanismo de coordinación entre las
autoridades competentes en materia de movilidad y seguridad vial, así como con los sectores de la
sociedad involucrados en la materia, a fin de cumplir el objeto, los objetivos y principios de esta
59
Ley, la política, el Plan Estatal de Desarrollo, la estrategia estatal y los instrumentos de planeación
específicos, que para tal efecto se establezcan en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 83. Enfoque de sistemas seguros.
1. El Sistema Estatal debe contar con las herramientas y mecanismos necesarios que protejan al
máximo posible la vida, salud e integridad física de las personas en sus desplazamientos por las
vías públicas. Para ello, las autoridades competentes en el ámbito de sus facultades deberán
privilegiar las acciones de prevención que disminuyan los factores de riesgo, a través de la
generación de sistemas de movilidad con enfoque de sistemas seguros.
2. El enfoque de sistemas seguros deberá considerar al menos los siguientes elementos:
I. Gestión integral de la seguridad vial;
II. Vías públicas con diseño orientado a la seguridad vial;
III. Vehículos con estándares de seguridad;
IV. Velocidades con estándares y parámetros seguros; y
V. Personas usuarias de las vías corresponsables y seguras.
Capítulo II
De la integración del Sistema Estatal
Artículo 84. Integración.
1. El Sistema Estatal estará integrado por las personas titulares o representantes legales de:
I. El Poder Ejecutivo o la persona que éste designe, quien lo presidirá;
II. La Secretaría de Transporte;
III. La Secretaría de Seguridad;
IV. La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial;
V. La Secretaría de Infraestructura y Obra Pública;
VI. La Secretaría de Salud, a través del Consejo Estatal para la Prevención de Accidentes;
VII. La Secretaría de Educación;
VIII. El Instituto de Planeación y Gestión del Desarrollo del Área Metropolitana de Guadalajara;
IX. La Agencia Metropolitana de Servicios de Infraestructura para la Movilidad del Área
Metropolitana de Guadalajara;
X. Los representantes de las doce regiones del Estado de Jalisco, designados por medio del
mecanismo definido en los lineamientos que para este efecto se emitan, con ciclos de
representatividad rotatoria; y
XI. Los representantes de los Sistemas Metropolitanos que se autoricen en los términos de la
presente Ley y disposiciones legales aplicables.
2. Los integrantes del Sistema Estatal contarán con voz y voto, y en caso de empate el Presidente
contará con voto de calidad.
3. El Sistema podrá invitar a otras autoridades en materia de movilidad, así como actores de la
academia, sociedad civil o sector privado que se considere necesarias para el debido cumplimiento
del objeto de la Ley, quienes contarán con derecho a voz.
60
Artículo 85. Facultades.
1. El Sistema Estatal tendrá las siguientes facultades:
I. Emitir los lineamientos para su organización y operación, donde deberán establecerse los
mecanismos de participación de municipios, dependencias estatales, instancias de coordinación
metropolitana y organizaciones de la sociedad civil, así como la periodicidad de sus reuniones;
II. Establecer la instancia que fungirá como órgano técnico de apoyo para el seguimiento de los
acuerdos y resoluciones que se emitan;
III. Emitir acuerdos y resoluciones generales para el funcionamiento del Sistema Estatal;
IV. Establecer las bases de coordinación, planeación, operación, funcionamiento y evaluación de
las políticas en materia de movilidad y seguridad vial de carácter estatal, sectorial y regional, a fin
de abonar a los objetivos del Plan Estatal de Desarrollo, así como los planes y programas
municipales;
V. Establecer de manera transversal los mecanismos y criterios de la vinculación de la movilidad y
la seguridad vial como fenómenos multifactoriales y multidisciplinarios con el transporte, la
accesibilidad, tránsito, ordenamiento territorial, desarrollo urbano, medio ambiente, cambio
climático, desarrollo sostenible y espacio público, así como el ejercicio de los derechos sociales
relacionados con accesibilidad, que deberán ser observados para la coordinación entre las
autoridades de los órdenes de gobierno;
VI. Diseñar y aprobar la política estatal en materia de movilidad y seguridad vial, la cual retomará
las opiniones de los grupos de la sociedad civil, de los pueblos y comunidades indígenas,
afromexicanas, y organizaciones de personas con discapacidad, según los estándares que aplican
a cada grupo;
VII. Formular y aprobar la Estrategia Estatal, que constituye el instrumento rector de las
autoridades competentes para la conducción de la Política Estatal de Movilidad, Seguridad Vial y
Transporte, mismo que será la base para el diseño de políticas, planes y acciones en los términos
de la presente Ley;
VIII. Proponer variables e indicadores al Sistema Estatal Territorial en materia de movilidad y
seguridad vial, así como los mecanismos de recolección, integración, almacenamiento,
sistematización y análisis de información, de conformidad con lo establecido en la legislación
federal y local en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública y de Protección de
Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados;
IX. Analizar lo contenido en el Sistema de Información Territorial y Urbano, así como del Sistema
Estatal Territorial, para realizar estudios, diagnósticos, proponer iniciativas, intervenciones,
acciones afirmativas y ajustes razonables, para dar seguimiento y evaluación de las políticas e
intervenciones dirigidas a mejorar las condiciones de la movilidad y la seguridad vial con
perspectiva interseccional y de derechos humanos;
X. Expedir los lineamientos que establecerán los métodos y procedimientos para guiar los
proyectos y acciones en materia de movilidad, vinculados con políticas, directrices y acciones de
interés metropolitano, que cumplan con su objetivo de cobertura y guarden congruencia con los
distintos niveles y ámbitos de planeación, así como con los principios de esta Ley;
XI. Retroalimentar manuales y lineamientos que orienten la política para los sistemas de movilidad
en los centros de población, con perspectiva interseccional y de derechos humanos, que:
a) Orienten criterios para el diseño vial que permitan la identificación de las necesidades o
requerimientos de las personas usuarias de la vía;
61
b) Promuevan la seguridad vial y la utilización adecuada de la red vial, enfoque de sistemas
seguros, su infraestructura, equipamiento auxiliar, dispositivos para el control del tránsito, servicios
auxiliares y elementos inherentes o incorporados a ella; y
c) Otras que fortalezcan la movilidad y la seguridad vial equitativa, igualitaria e incluyente;
XII. Promover los acuerdos y la coordinación entre las autoridades para fortalecer la regulación del
transporte a efecto de mejorar su eficiencia operacional y ambiental;
XIII. Promover la coordinación efectiva de las instancias que integran el Sistema Estatal y dar
seguimiento a las acciones que para tal efecto se establezcan;
XIV. Elaborar un informe anual sobre el cumplimiento del objeto y objetivos de la presente Ley, así
como del avance de la Estrategia Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, que será remitida a las
autoridades competentes de los tres órdenes de gobierno para su conocimiento;
XV. Proponer las mejoras o modificaciones pertinentes de las acciones, proyectos, obras y
programas en materia de movilidad, seguridad vial y transporte que ejecute o pretendan ejecutar el
Estado y los municipios;
XVI. Establecer los lineamientos para el diseño, práctica y evaluación de auditorías e inspecciones
de infraestructura y seguridad vial atendiendo los principios y criterios de la Ley General y los que
al efecto determine el Sistema Nacional;
XVII. Diseñar y, en su caso, realizar las acciones de evaluación de los avances en el cumplimiento
de las metas establecidas en dichos programas de movilidad y seguridad vial, que retroalimentan
el proceso de planeación y, en su caso, proponer la modificación o actualización que corresponda;
XVIII. Realizar el seguimiento, revisión y evaluación de programas, planes y proyectos en materia
de movilidad y seguridad vial y sus impactos en los grupos en situación de vulnerabilidad, a través
de los instrumentos que para tal efecto se emitan;
XIX. Emitir las directrices para el debido cumplimiento y aplicación de manera sistémica de la
presente Ley y sus reglamentos; y
XX. Las demás que se establezcan para el funcionamiento del Sistema Estatal y el cumplimiento
del objeto de la presente Ley.
Capítulo III
Del Sistema Estatal de Información Territorial y Urbano
Artículo 86. Sistema Estatal Territorial.
1. EL Sistema Estatal Territorial, es un instrumento creado con fundamento en la Ley General, Ley
General de Asentamiento Humanos Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano y el Código
Urbano del Estado y la presente Ley, que tiene por objeto organizar, actualizar y difundir la
información e indicadores sobre el ordenamiento territorial y de desarrollo urbano en la entidad y
además, se integra, organiza, actualiza, pública y estandariza información de movilidad y seguridad
vial, considerando características socioeconómicas, demográficas, de discapacidad y de género de
las personas usuarias de la vía y los grupos en situación de vulnerabilidad, para la elaboración de
la política pública, programas y acciones que garanticen los derechos, principios, directrices y
objetivos de esta Ley.
Artículo 87. Información.
1. El Ejecutivo considerará la información e indicadores que provienen del Sistema Estatal
Territorial para la elaboración de las políticas públicas, programas y acciones gubernamentales que
garanticen los derechos, principios y objetivos de movilidad y seguridad vial que disponen las leyes
aplicables.
62
2. La Secretaría integrará la información y base de datos sobre movilidad y seguridad vial que se
generen en la entidad, con base en los lineamientos de homologación que expida el Sistema
Estatal.
3. El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, suscribirán convenios de coordinación e
intercambio de información necesaria para la transmisión de los archivos y bases de datos de las
diversas dependencias, organismos autónomos, municipios o cualquier otro ente público o privado
generador de datos e información en materia de movilidad y seguridad vial en el ámbito de sus
respectivas competencias.
Artículo 88. Integración de Indicadores y Base de Datos de Movilidad y Seguridad Vial.
1. La integración de indicadores y base de datos del Sistema Estatal Territorial se integrarán por
las siguientes:
I. Base de Datos sobre información de movilidad;
II. Base de Datos de información y seguimiento de seguridad vial; y
III. Las demás que establezca el Sistema Estatal, la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 89. Base de Datos sobre Movilidad y Seguridad Vial.
1. El Estado y los municipios, en el ámbito de sus competencias, integrarán la base de datos de
movilidad y seguridad vial, las que contendrán, como mínimo, lo siguiente:
I. La información contenida en el Registro Estatal en términos de la presente Ley y sus
reglamentos, en estricto apego a las disposiciones legales en materia de Transparencia y Acceso a
la Información Pública y General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados;
II. Licencias de conducir, incluyendo el tipo de licencia y seguros registrados por vehículo, en su
caso;
III. Personas conductoras de vehículos motorizados;
IV. Personas conductores de vehículos de servicios de transporte;
V. Información sobre infracciones y reincidencias cometidas;
VI. Información sobre siniestros de tránsito, con datos que permitan, al menos, geolocalizar el lugar
del siniestro a nivel de sitio, conocer el tipo de vehículo involucrado, la existencia de personas
lesionadas y de víctimas fatales, por tipo de persona usuaria y sus características
sociodemográficas;
VII. Información sobre encuestas de calidad en el servicio de transporte público o de uso particular,
cuando existan y la presente Ley o sus reglamentos así lo prevean;
VIII. Información sobre encuestas origen/destino, cuando existan y la presente Ley así lo disponga,
con atención a la movilidad del cuidado;
IX. Número de unidades, capacidad y rutas de transporte público o privado;
X. Alta y baja de placas de vehículos nuevos o usados;
XI. Información respecto de proyectos, creación y en su caso, de adecuaciones de infraestructura y
red vial;
XII. Información sobre los resultados y recomendaciones para seguimiento de las auditorías e
inspecciones de seguridad vial, y
63
XIII. La información que el Sistema Nacional y el Sistema Estatal determinen necesaria para la
debida integración de las Bases de Datos.
2. Para el caso de vehículos para la movilidad activa, específicamente bicicletas, monopatines, y
otros vehículos sin motor de combustión interna, cuya velocidad máxima no supere veinticinco
kilómetros por hora, no aplica el registro de vehículos salvo que la persona usuaria del vehículo
necesite registrarlo por motivo de robo o extravío.
Capítulo IV
De los instrumentos de planeación y evaluación de los sistemas de movilidad y seguridad
vial
Artículo 90. De los estudios técnicos.
1. El Sistema Estatal y los municipios, en el ámbito de sus competencias, deberán elaborar y
vincular estudios técnicos de evaluación del impacto en la movilidad y la seguridad vial, con los
principios y criterios establecidos en la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento
Territorial y Desarrollo Urbano, la Ley General y la presente Ley, para evaluar las repercusiones
generadas por la realización de obras y actividades públicas y privadas en materia de movilidad,
seguridad vial y transporte, sobre la circulación de las personas y bienes, a fin de evitar o reducir,
en su caso, los efectos negativos sobre la calidad de vida, la accesibilidad de diseño universal, la
competitividad, y los demás aspectos previstos en esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 91. Seguimiento.
1. Para el seguimiento, evaluación y control de la política, planes, programas y proyectos en
materia de movilidad, seguridad vial y transporte, el Ejecutivo, mediante los convenios de
coordinación respectivos, remitirá al Sistema de Información Territorial y Urbano, en los términos
de la Ley General, así como al Sistema Estatal Territorial contemplado en la presente Ley, a través
de los organismos y dependencias que correspondan en el ámbito de sus respectivas
competencias, la información generada en materia de movilidad y seguridad vial; los municipios
remitirán la información en la materia, al Sistema Estatal Territorial.
2. La información prevista en el párrafo anterior, deberá ser remitida en datos georreferenciados y
estadísticos, indicadores de movilidad, seguridad vial, transporte y gestión administrativa, así como
indicadores incluidos en los instrumentos de planeación e información sobre el avance de los
proyectos y programas locales.
Artículo 92. Proyectos y estudios.
1. Los proyectos y estudios en materia de movilidad, seguridad vial y transporte deben contener:
I. Estadísticas relativas a los siniestros de tránsito y a la seguridad en las vías públicas;
II. Descripción del estado actual de la situación física de la vialidad en el momento del estudio;
III. Establecimiento de los horizontes del estudio;
IV. Investigación de los usos del suelo, actuales y futuros;
V. Diagnóstico integral de zonas estratégicas para la movilidad activa, evaluando las condiciones
físicas y red de infraestructura que inciden en la promoción de la movilidad activa y puntos de
intermodalidad;
VI. Diagnóstico del estado de los puntos de parada de transporte público existentes a partir de las
características establecidas en la Norma aplicable;
VII. Determinación de la operación del transporte colectivo en el área y de sus perspectivas de
desarrollo;
64
VIII. Levantamiento de la información sobre volúmenes de tránsito en días y horas representativas;
IX. Levantamiento de información sobre volúmenes de flujos peatonales y ciclistas en días y horas
representativas; la información deberá levantarse diferenciada por sexo/género de la persona
usuaria;
X. Las expectativas de crecimiento de los flujos viales a los horizontes establecidos;
XI. Evaluación de las condiciones de la vialidad mediante análisis de capacidad y nivel de servicio;
XII. Estimación del tráfico generado en función de los usos del suelo;
XIII. Estimación del tráfico total, incluyendo el tránsito inducido, el tránsito generado y el tránsito de
desarrollo para los horizontes previstos;
XIV. Análisis de la compatibilidad de las acciones propuestas con el contenido del Plan de
Desarrollo Urbano del Centro de Población;
XV. El análisis y resultados de las encuestas de origen destino; y
XVI. Las demás disposiciones legales y normativas aplicables.
Artículo 93. Instrumentos de planeación.
1. Los municipios de manera coadyuvada con la Secretaría y el Instituto, según corresponda,
deberán asegurar en sus instrumentos de planeación de control y ordenamiento territorial, que las
reservas urbanas, para su determinación, cuenten con una planeación con perspectivas de
crecimiento del sistema de movilidad, seguridad vial y transporte público, que brindará servicios en
función de los usos y densidades previstas, en los términos de la presente Ley.
TÍTULO QUINTO
Del Registro Estatal de Movilidad y Transporte
Capítulo Único
Artículo 94. Registro.
1. El Registro Estatal es la base de datos del Ejecutivo en donde se administra, reúne y procesa la
información relativa a los registros e inscripciones de licencias de conducir, concesiones, permisos,
autorizaciones, registro de vehículos de servicio público del Estado y las modificaciones que sufran
y los derechos legalmente constituidos sobre las mismas, así como de la movilidad motorizada de
uso particular.
2. El Registro Estatal también contemplará las bases de datos con la información relativa a los
servicios de transporte privado con motivo de los Servicios de Transporte Privado de Punto a
Punto.
Artículo 95. Bases.
1. El Registro Estatal se organizará y funcionará conforme a las siguientes bases:
I. Será público de acuerdo a los lineamientos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública y la Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados , ambos
ordenamiento del Estado de Jalisco y sus Municipios, a efecto de que las personas interesadas
puedan obtener información sobre sus asientos e inscripciones e información registrable en los
términos del artículo 99 de ésta Ley y obtener a su costa las copias certificadas que solicite;
65
II. El Registro Estatal inscribirá los documentos en donde consten las concesiones, permisos y
autorizaciones que expidan las autoridades estatales conforme a las disposiciones de esta Ley; las
modificaciones que sufran y los derechos legalmente constituidos sobre las mismas;
III. Su organización interna y funcionamiento se determinará en el reglamento que al efecto expida
la persona Titular del Poder Ejecutivo, conforme a las disposiciones de este título;
IV. Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar al Registro Estatal la
información estadística, documental, técnica, catastral y de planificación, que éste requiera para el
mejor desempeño de sus funciones;
V. La Secretaría promoverá la coordinación necesaria para reunir y procesar la información relativa
a licencias, gafetes de identificación, concesiones, permisos y autorizaciones del servicio público
de transporte, integrándola para, en su caso, acreditar los supuestos de suspensión y cancelación;
y
VI. La Secretaría prestará la asistencia técnica necesaria y se coordinará con los municipios, para
garantizar la actualización de las inscripciones en el Registro Estatal y facilitar su consulta
expedita.
Artículo 96. Padrón.
1. El Registro Estatal contará con el padrón de personas conductoras y operadoras que presten el
servicio público de transporte de personas pasajeras en sus modos de transporte masivo,
colectivo, taxi con sitio, radio taxi, transporte comunitario, así como los que al efecto establezca la
presente Ley y su reglamento.
2. El Registro Estatal también contará con los padrones de personas conductoras que presten los
Servicios de Transporte Privado de Punto a Punto.
Artículo 97. Actualización.
1. Las personas prestadoras del servicio de transporte público en todos sus modos, estarán
obligadas a proporcionar al Registro Estatal, la información necesaria para integrar y conservar
actualizadas sus inscripciones y registros en la forma y términos previstos en la presente Ley y su
reglamento.
Artículo 98. Certificación.
1. Las personas prestadoras del servicio y/o personas particulares podrán solicitar la certificación
de sus registros e inscripciones correspondientes, ante el Registro Estatal.
Artículo 99. Inscripción.
1. Deberán inscribirse en el Registro Estatal:
I. Las licencias o permisos para operar o conducir vehículos que expida la Secretaría;
II. Las licencias, gafetes de identificación y contratos que permitirán a las personas conductoras
operadoras, acreditar su antigüedad como personas trabajadoras del servicio público de
transporte;
III. Todas las concesiones, permisos y autorizaciones en sus distintos motos, los derroteros de
rutas de transporte colectivo o masivo y puntos de parada de transporte público autorizados; que
expida el Ejecutivo a través de la Secretaría;
IV. Todas las resoluciones judiciales o administrativas que reconozcan, creen, modifiquen o
extingan derechos en relación con la titularidad y los derechos derivados de las concesiones,
permisos y autorizaciones, así como todos los actos referidos al otorgamiento en garantía de los
derechos derivados de las concesiones a que se refiere la fracción anterior;
66
V. Todos los actos autorizados conforme a las disposiciones de esta Ley, para trasmitir la
titularidad de las concesiones;
VI. La lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia
conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos de la concesión, en los supuestos que
así lo permita la Ley y cuando la persona titular sea una persona física;
VII. Los documentos relativos a las asociaciones de personas concesionarias;
VIII. Las unidades pertenecientes a empresas cuya actividad sea específicamente el
arrendamiento de vehículos;
IX. Las cédulas de notificación de infracción y la demás información relevante, relacionada con la
administración del servicio público de transporte, actos y documentos que dispongan esta Ley y
sus reglamentos;
X. Las Empresas de Redes de Transporte;
XI. Las aplicaciones móviles a través de las cuales las empresas de redes de transporte, gestionen
los Servicios de Transporte Privado de Punto a Punto, en la forma que determinen las
disposiciones legales aplicables, así como las páginas de internet que se encuentren vinculadas a
aquéllas;
XII. La persona conductora de vehículos de los Servicios de Transporte Privado de Punto a Punto
mediante aplicaciones móviles;
XIII. La unidad vehicular que preste el Servicio de Transporte Privado de Punto a Punto mediante
aplicaciones móviles;
XIV. Registro del representante de los sitios o matrices de control del servicio de taxi, radio taxi; así
como del representante legal de las empresas de redes de transporte;
XV. El registro de placas y holograma de seguridad de servicio de transporte público;
XV Bis. El registro de placas y holograma distintivo del Servicio de Transporte Privado de Punto a
Punto;
XVI. Registro de renovación de autorización para operar como empresas de redes de transporte;
XVII. Derogado.
XVIII. Registro e inscripción de cursos de capacitación dirigidos a personas conductoras del
servicio de transporte público; y
XIX. Registro e inscripción de cursos de capacitación dirigidos a personas conductoras del Servicio
de Transporte Privado de Punto a Punto mediante aplicaciones móviles.
2. Cuando los actos que deban inscribirse en el Registro Estatal, no se inscriban, si no
contravienen las disposiciones de esta Ley, sólo surtirán efectos entre los otorgantes, pero no
podrán producir perjuicio a terceros, quienes sí podrán aprovecharlos en lo que les fueren
favorables.
3. Derogado.
4. El registro e incorporación de los actos jurídicos y administrativos que, por disposición de esta
Ley y su reglamento, deban ser inscritos en el Registro Estatal, se realizará preferentemente a
través de formatos y medios electrónicos que para ello dispongan las autoridades competentes en
la materia.
Artículo 100. Constancias.
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1. Las inscripciones en el Registro Estatal, y las constancias debidamente certificadas que de ellas
se expidan, harán prueba plena. En todo caso, dichas constancias serán los documentos que
permitirán acreditar:
I. Los requisitos para solicitar y obtener una concesión, permiso o autorización;
II. La titularidad de toda concesión, permiso o autorización, en sus distintos modos;
III. La designación de sucesor que formule la persona titular de la concesión, cuando sea una
persona física;
IV. Las modificaciones de una concesión, permiso o autorización; y
V. Las asociaciones que integren las personas concesionarias.
2. El Registro Estatal expedirá, a quienes las soliciten, copias certificadas de los documentos que
obren en su poder y certificará los datos contenidos en los mismos.
TÍTULO SEXTO
De los Espacios Públicos de Diseño Universal
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 101. De su regulación y administración.
1. Corresponde al Estado y a los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias,
regular y administrar los espacios públicos de diseño universal, garantizando el derecho a la
movilidad mediante la libre circulación de las personas que transiten en el Estado de Jalisco por las
vías públicas de comunicación local, conforme las disposiciones legales aplicables.
2. Los ayuntamientos fijarán las normas técnicas necesarias para la protección, recuperación y
consolidación de los espacios públicos que reúnan un diseño universal con un enfoque de sistema
seguro a partir de:
I. Seleccionar los espacios, sitios y/o vialidades a intervenir con base en el número de siniestros de
tránsito, atractores y generadores de viaje, personas usuarias de la movilidad activa, pasajeras de
transporte público y personas usuarias de la movilidad motorizada y su convivencia de manera
segura y con la información estatal disponible;
II. Implementar la metodología de inventario vial que permita mapear los puntos y espacios
públicos con mayor número de personas peatonas, de movilidad no motorizada y de movilidad
motorizada, así como siniestros de tránsito, con la información estatal disponible;
III. Fortalecer las intervenciones de diseño universal desde una lógica de legibilidad en cuanto a las
reglas de paso y preferencia entre personas usuarias de la movilidad; tiempos de espera en
correlación con las fases semafóricas; continuidad de superficie que tome en cuenta el tránsito de
sillas de ruedas, bastones, andaderas; trayectorias directas; visibilidad e iluminación en el espacio
de intersección;
IV. Considerar las medidas correctivas idóneas para cada espacio público, por su escala de
servicio, que establezcan las normas oficiales en materia de espacios públicos en los
asentamientos humanos; y
V. Utilizar las auditorías de seguridad vial para determinar las modificaciones y los elementos que
en términos de su diseño resulten necesarios para salvaguardar la vida de las personas usuarias
de la vía, preferentemente previo a la ejecución del proyecto conceptual.
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Artículo 102. Orden de responsabilidad y preferencia.
1. En las vías públicas se privilegiará la defensa y protección de las personas usuarias de la
movilidad en el orden de responsabilidad y preferencia conforme la jerarquía de la movilidad, así
como del resto de las personas que utilicen las vías públicas.
Los medios para lograrlo serán:
I. La determinación de los derechos, obligaciones y responsabilidades de las personas peatonas,
ciclistas, conductoras, operadoras, concesionarias, permisionarias y autorizadas del servicio
público de transporte en sus diferentes modos, así como de las personas conductoras de vehículos
motorizados en general;
II. El mejoramiento y adecuación de las vías públicas y de la infraestructura para todos los modos
de transporte en condiciones de seguridad, accesibilidad y eficacia;
III. La protección, ampliación y promoción de vías y rutas para el desarrollo de vehículos no
motorizados, de actividades turísticas, deportivas y de esparcimiento; y
IV. Las demás acciones aplicables, considerando los criterios y la normatividad ecológica.
Artículo 103. De su explotación.
1. El Estado y los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán siempre la
facultad de establecer o explotar por sí mismos, o mediante convenios con la Federación, las vías
de comunicación objeto de esta Ley. Los convenios que se celebren con esta finalidad, deberán
especificar la competencia, derechos y obligaciones que el Estado, la Federación o los municipios
se reserven o asuman, en cuanto a:
I. La construcción, conservación y explotación de las vías;
II. Su inspección y vigilancia;
III. El otorgamiento, revocación, modificación o caducidad de concesiones y permisos, y
IV. La autorización y revisión de horarios e itinerarios.
Artículo 104. De la regulación y administración de las vías públicas.
1. Corresponde al Estado y a los municipios en el ámbito de sus respectivas competencias, regular
y administrar las vías públicas de comunicación estatal y local. Se requerirá de concesión o
permiso para que los particulares adquieran derechos a fin de:
I. Construir y administrar vías públicas de comunicación estatal o local; y
II. Establecer y explotar servicios a las vías públicas.
2. Se requerirá de concesión, permiso o autorización de la autoridad competente, para que las
personas físicas o jurídicas particulares adquieran derechos a fin de:
I. Construir y administrar vías públicas de comunicación local, así como espacios públicos de
infraestructura con enfoque de sistema seguro que garantice la movilidad universal de las personas
usuarias de la vía; y
II. Establecer y explotar servicios especiales a las vías públicas, en los términos de las
disposiciones legales, reglamentarias y normativas aplicables.
Artículo 105. De la Clasificación de la vía pública.
1. Las vías públicas, en lo referente a la movilidad y vialidad, se clasifican en:
I. Vialidades federales: Son las carreteras denominadas federales y que se encuentran a cargo del
Ejecutivo Federal y que se encuentran localizadas geográficamente dentro del estado de Jalisco.
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II. Vialidades regionales: Son aquellas que comunican al centro de población con otras localidades;
III. Vialidades primarias: Son las arterias cuya función es conectar áreas distantes y que soportan
los mayores volúmenes vehiculares con el menor número de obstrucciones;
IV. Vialidades colectoras: Son aquellas que comunican a los fraccionamientos, barrios o colonias
con vialidades primarias;
V. Vialidades secundarias: Son arterias que comunican vialidades locales con las colectoras y
primarias;
VI. Vialidades locales o terciarias: Son aquellas que sirven para comunicar internamente a los
fraccionamientos, barrios o colonias y dar acceso a los lotes de los mismos;
VII. Par vial: Funcionamiento de dos vías paralelas y relativamente cercanas entre sí, cada una con
sentido único de circulación, pero diferente entre ellas y que pueden contar con semaforización y
sistemas electrónicos para darle fluidez a la circulación;
VIII. Caminos: Son aquellos que comunican a una localidad con otra u otras dentro del territorio del
Estado;
IX. Vías Férreas: Son aquellas por las que circulan trenes y ferrocarriles;
X. Ciclovías: Tipo de infraestructura ciclista, caracterizada por su segregación física del tránsito de
vehículos motorizados y de personas peatonas, destinadas para la circulación de vehículos no
motorizados;
XI. Zonas peatonales: Son las que sirven exclusivamente para el tránsito de peatones, debiendo
quedar cerradas al acceso de vehículos;
XII. Paso Peatonal: Son áreas claramente delimitadas y reservadas exclusivamente para el tránsito
de peatones; y
XIII. Las demás que se establezcan en las disposiciones legales y reglamentarias en la materia.
2. El Ejecutivo y las autoridades municipales elaborarán sus reglamentos de conformidad con la
clasificación contenida en el presente artículo.
3. El sistema vial y sus características podrá ser establecido por los municipios conforme a sus
atribuciones y marco de competencias en sus planes, programas y reglamentos en la materia. En
el caso de los municipios que componen el área metropolitana, el Instituto podrá proponer
estándares en la materia.
Artículo 106. De los convenios.
1. El Estado conforme a sus atribuciones y jurisdicción, tendrá la facultad de establecer o explotar
por sí mismo, o mediante convenios con la Federación y los municipios, las vías de comunicación
objeto de esta Ley. Los convenios que se celebren con esta finalidad, deberán especificar la
competencia, derechos y obligaciones que el Estado, la Federación o los municipios se reserven o
asuman, en cuanto a:
I. La construcción, conservación y explotación de las vías;
II. Su inspección y vigilancia;
III. El otorgamiento, revocación, modificación o caducidad de concesiones y permisos;
IV. La autorización y revisión de horarios e itinerarios;
V. Su evaluación y permanencia;
VI. Los demás aspectos previstos en las disposiciones legales aplicables.
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Artículo 107. Espacios públicos de calidad.
1. El Estado y los municipios, en el ámbito de sus competencias, procurarán que todos los
proyectos de infraestructura vial a implementar generen espacios públicos de calidad, respetuosos
del medio ambiente, accesibles, seguros, incluyentes, con perspectiva de interseccionalidad y con
criterios de diseño universal y habitabilidad para la circulación de personas peatonas y vehículos
no motorizados, debiendo considerar también la conectividad con la red vial, a través de
intersecciones que sigan los criterios de velocidad, legibilidad, trayectorias directas,
multimodalidad, continuidad de superficie, prioridad de paso, paradores seguros y visibilidad.
Artículo 108. De los proyectos de infraestructura vial.
1. El Estado y los municipios, en el ámbito de sus competencias, procurarán que todos los
proyectos de infraestructura vial a implementar generen espacios públicos de calidad, respetuosos
del medio ambiente, accesibles, seguros, incluyentes, con perspectiva de interseccionalidad y con
criterios de diseño universal y habitabilidad para la circulación de personas peatonas y vehículos
no motorizados, debiendo considerar también la conectividad con la red vial, a través de
intersecciones que sigan los criterios de velocidad, legibilidad, trayectorias directas,
multimodalidad, continuidad de superficie, prioridad de paso, paradores seguros y visibilidad.
Artículo 109. Comunicación local.
1. Son vías públicas de comunicación local: las calles, calzadas, avenidas, viaductos, carreteras,
caminos y autopistas, así como las vialidades primarias y corredores de movilidad con prioridad al
transporte público y, en general:
I. Los predios destinados a los fines públicos del tránsito peatonal, vehicular y al transporte
colectivo; y
II. Los caminos públicos de jurisdicción estatal, destinados temporal o permanentemente al tránsito
de personas, semovientes y vehículos, incluyendo el área del derecho de vía de los mismos; así
como las vialidades de uso común de los condominios, cuando su ubicación geográfica permitan el
libre tránsito peatonal, vehicular o de transporte colectivo y sea necesario para la unión entre dos o
más puntos de intersección con zonas urbanas;
Artículo 110. De las vías públicas de comunicación local.
1. Son vías públicas de comunicación local: las calles, calzadas, avenidas, viaductos, carreteras,
caminos y autopistas, así como las vialidades primarias y corredores de movilidad con prioridad al
transporte público y, en general:
I. Los predios destinados a los fines públicos del tránsito peatonal, vehicular y al transporte
colectivo; y
II. Los caminos públicos de jurisdicción estatal, destinados temporal o permanentemente al tránsito
de personas, semovientes y vehículos, incluyendo el área del derecho de vía de los mismos; así
como las vialidades de uso común de los condominios, cuando su ubicación geográfica permitan el
libre tránsito peatonal, vehicular o de transporte colectivo y sea necesario para la unión entre dos o
más puntos de intersección con zonas urbanas.
Los predios pertenecientes al dominio privado del estado y de los municipios o de los particulares,
para fines restringidos o aprovechamientos privados, así como los bienes de uso común de los
condominios, no tendrán el carácter de vías públicas.
Artículo 111. De los predios.
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1. Los predios pertenecientes al dominio privado del estado y de los municipios o de los
particulares, para fines restringidos o aprovechamientos privados, así como los bienes de uso
común de los condominios, no tendrán el carácter de vías públicas.
2. Se sancionará a las personas usuarias y propietarias de predios colindantes a las vías y al
espacio público, cuando estos invadan las áreas designadas para la circulación de las personas
usuarias de la vía con objetos de su propiedad, incluido el cancel de acceso al mismo.
Artículo 112. Mecanismos.
1. El Estado y los municipios implementarán los siguientes mecanismos para el diseño vial seguro
y accesible en todas las calles y carreteras de su jurisdicción:
I. El diseño universal de las vialidades, con base en los criterios y principios establecidos en las
leyes en la materia, que garanticen la seguridad y accesibilidad de las personas, priorizando la
jerarquía de la movilidad, con perspectiva de género y movilidad del cuidado;
II. La práctica de auditorías, evaluaciones e inspecciones de movilidad y seguridad vial;
III. El requerimiento de los dictámenes de factibilidad; y
IV. Los demás que establezca el reglamento de la presente Ley.
Artículo 113. De las concesiones.
1. Las concesiones para construir y administrar vías públicas de comunicación local, se regirán por
las disposiciones aplicables a las concesiones para el aprovechamiento de bienes del dominio
público del Estado o del municipio.
Artículo 114. Obligaciones de los propietarios de terrenos.
1. Las personas propietarias de terrenos contiguos a las vías públicas de comunicación local, en
donde habitualmente exista ganado, deberán cercarlos en forma adecuada para evitar que el
mismo represente algún peligro para la circulación.
2. La Secretaría de Seguridad procederá a notificar a la persona propietaria o poseedora del
predio, señalándole un plazo, no menor de treinta días, para que proceda a construir o reparar el
cerco de que se trate.
3. Si la persona propietaria o poseedora del predio no cumplimenta el requerimiento, la autoridad
competente podrá sancionar, de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y su reglamento.
Artículo 115. De la urbanización y edificación.
1. Las dependencias municipales competentes en materia de urbanización y edificación, para
expedir licencias o permisos para tal efecto y en función de la magnitud del desarrollo, requerirán
un estudio en materia de movilidad considerando como mínimo la evaluación de los impactos y
afectaciones al sistema vial por el aumento o variación del tránsito, determinación de la vinculación
del desarrollo con las actividades esenciales y la movilidad del cuidado mediante la infraestructura
para la movilidad bajo un esquema de proximidad urbana, diagnóstico integral de zonas
estratégicas para la movilidad y la red de infraestructura que incidan en la promoción de la
movilidad activa y el transporte, y los demás requerimientos que se determinen en las leyes,
normas y reglamentos de jurisdicción en la materia.
2. El Estado podrá colaborar, a solicitud de las autoridades municipales, en la gestión, evaluación y
reglamentación de los estudios de impacto al tránsito y los estudios en materia de movilidad y
seguridad vial que incluyan análisis y estrategias transversales desde la perspectiva de género.
Artículo 116. Normas generales.
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1. Las licencias o permisos a que se refiere el artículo anterior, se sujetarán a las siguientes
normas generales:
I. No se autorizarán ni permitirán construcciones, ni la instalación de anuncios, a una distancia
menor de cien metros de los cruceros en caminos, carreteras y autopistas estatales;
II. Por regla general, en los predios adyacentes a los caminos, carreteras y autopistas estatales,
hasta en una distancia de cien metros del límite del área de derecho de vía, no deberá autorizarse
ni permitirse realizar trabajos de explotación de canteras o cualesquiera otros que requieran el
empleo de explosivos; y
III. Solo en casos justificados, la dependencia estatal competente en materia de obras públicas,
emitirá dictamen favorable para que se autorice realizar los trabajos a que se refiere la fracción
anterior, exigiendo las garantías y medidas de seguridad que estime convenientes.
Capítulo II
De los requisitos para circular en la vía pública
Artículo 117. Requisitos y condiciones.
1. Todo vehículo para transitar u ocupar la vía pública, deberá contar con los requisitos y
condiciones requeridas de acuerdo a lo dispuesto por esta Ley y su reglamento; para ello deberán
estar inscritos en el registro de la Secretaría de la Hacienda Pública, portar los elementos de
identificación conforme a su tipo y características, tales como placas, tarjeta de circulación,
comprobante de verificación vehicular y constancia o póliza de seguro vial vigentes que garantice
los daños y perjuicios contra terceros; así como cualquier otro mecanismo electrónico de
identificación vehicular que para esos efectos implemente dicha dependencia.
2. Dichos documentos deberán permanecer inalterables e inmodificables, así como evitar colocar
cualquier medio que impida su correcta visualización, según sea el caso.
3. Los vehículos de transporte público en sus distintos modos, además de los documentos antes
señalados, deberán portar los rótulos y colores que los identifiquen como prestadores del servicio
de que se trate, en caso de que la presente Ley, reglamentos y normas técnicas, así lo exijan para
sus modos.
4. Los vehículos híbridos-eléctricos y eléctricos quedarán exentos de portar y contar con el
comprobante de verificación vehicular.
5. Las ambulancias deberán cumplir con lo establecido en la norma oficial aplicable, así como la
regulación de los servicios de salud y atención médica prehospitalaria, según las diferentes
clasificaciones y deberán portar placas que las identifiquen como prestadoras del servicio
específico en los términos del reglamento de la presente Ley.
Artículo 118. Vehículos para emergencias.
1. Los vehículos de seguridad adaptados para emergencia (ambulancias) deberán cumplir con lo
establecido en la norma oficial mexicana NOM-034-SSA3-2013, regulación de los servicios de
salud, atención médica prehospitalaria, según las diferentes clasificaciones enunciadas en el
ordenamiento:
I. Ambulancias terrestres de traslado.
II. Ambulancias terrestres de urgencias básicas.
III. Ambulancias terrestres de urgencias avanzadas.
IV. Ambulancias terrestres de cuidados intensivos.
Artículo 119. De los requisitos.
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1. Todo vehículo para transitar u ocupar la vía pública, deberá contar con los requisitos y
condiciones requeridas de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General, esta Ley y su reglamento;
para ello deberán estar inscritos en el registro de la Secretaría de la Hacienda Pública, portar los
elementos de identificación conforme a su tipo y características, tales como placas, tarjeta de
circulación, comprobante de verificación vehicular y constancia o póliza de seguro vial vigentes que
garantice los daños y perjuicios contra terceros; así como cualquier otro mecanismo electrónico de
identificación vehicular que para esos efectos implemente dicha dependencia.
2. Dichos documentos deberán permanecer inalterables e inmodificables, así como evitar colocar
cualquier medio que impida su correcta visualización, según sea el caso.
3. Los vehículos de transporte público en sus distintos modos, además de los documentos antes
señalados, deberán portar los rótulos y colores que los identifiquen como personas prestadoras del
servicio de que se trate, en caso de que la presente Ley, reglamentos y normas técnicas, así lo
exijan para su modo.
4. Los vehículos híbridos-eléctricos y eléctricos quedarán exentos de portar y contar con el
comprobante de verificación vehicular.
5. Las ambulancias deberán cumplir con lo establecido en la norma oficial aplicable, así como la
regulación de los servicios de salud y atención médica prehospitalaria, según las diferentes
clasificaciones y deberán portar placas que las identifiquen como prestadoras del servicio
específico en los términos del reglamento de la presente Ley.
6. El transporte público y particular deberá rebasar a la persona ciclista por el carril de la izquierda
o guardando al menos metro y medio de distancia, conservará al menos siete metros cuando la
persona ciclista esté en movimiento y al menos cinco metros cuando se encuentre detenido en
espera de su derecho de paso.
Artículo 120. De los establecimientos.
1. Los establecimientos, personas físicas o jurídicas que comercialicen o enajenen motocicletas,
proporcionarán a la Secretaría de la Hacienda Pública la información relativa a los compradores y
el detalle del vehículo, de manera trimestral y bajo las reglas que mediante acuerdo emita la
Secretaría de la Hacienda Pública, de conformidad con las leyes fiscales vigentes; el
incumplimiento a esta disposición será sancionado en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal
del Estado de Jalisco.
2. Los establecimientos, personas físicas o jurídicas que comercialicen o enajenen los vehículos
antes mencionados, se cerciorarán previo a la entrega de los mismos, que la adquirente haya
realizado el pago de las contribuciones relativas a la inscripción en el padrón vehicular, la dotación
de placas de circulación y demás elementos que permitan la identificación del vehículo de
conformidad con lo establecido en la Ley de Ingresos para el Estado de Jalisco para el Ejercicio
Fiscal correspondiente.
3. Los vehículos eléctricos quedarán exentos de portar y contar con el comprobante de verificación
vehicular.
4. Todo conductor deberá portar la licencia o permiso para conducir vigente, de acuerdo al tipo de
vehículo de que se trate y conforme a la clasificación establecida en la presente Ley y su
reglamento.
Artículo 121. Obligaciones de la movilidad activa.
1. Las personas conductoras de vehículos de movilidad asistida o motorizados con fuerza de hasta
treinta kilómetros por hora, tales como scooter, bicicletas asistidas, u otros similares y/o así
contemplados por los reglamentos en la materia, no deberán circular sobre las banquetas de uso
peatonal, debiendo descender de su vehículo, cuando requieran ingresar a las mismas, a plazas o
espacios públicos de uso peatonal; además de atender las indicaciones de la autoridad
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competente, así como los señalamientos y dispositivos viales; en los senderos compartidos con el
peatón procurarán guardar distancia con este, a efecto de prevenir incidentes o siniestros.
2. Se exceptúa de lo previsto en el párrafo anterior las personas con discapacidad conductoras que
requieran cualquier tipo de asistencia respecto a su movilidad y los demás que al efecto determine
la presente Ley y su reglamento.
Capítulo III
De la circulación
Artículo 122. De la observancia de la Ley.
1. La circulación por parte de las personas usuarias de la movilidad en el Estado estará
garantizada por las autoridades estatales y municipales, las personas usuarias de la movilidad
deberán apegarse a los requisitos que para sus desplazamientos establece la presente Ley y su
reglamento.
Artículo 123. Medidas de circulación.
1. La Secretaría establecerá las medidas mínimas de circulación en el Estado, así como los límites
máximos y mínimos de velocidad para la circulación de vehículos en las vías públicas de
jurisdicción estatal de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y su reglamento.
2. En las vías de jurisdicción municipal, será el ayuntamiento respectivo el que determine lo
procedente, observando las disposiciones legales, reglamentarias y normativas aplicables.
Artículo 124. Medidas mínimas de tránsito.
1. Para transitar en las vías públicas de comunicación local, se requiere al menos lo siguiente:
I. Que las personas conductoras de vehículos cuenten con licencia o permiso de conducir vigente,
cuando así se requiera, la cual deberá ser la adecuada para el tipo de vehículo que se pretenda
operar;
II. Otorgar la preferencia del paso de personas peatonas en el cruce de vías públicas de acuerdo
con el diseño y funcionalidad de éstas, de conformidad con la jerarquía de la movilidad;
III. Que se respeten los límites de velocidad establecidos por la autoridad competente, tomando en
consideración la evidencia científica de carácter nacional o internacional, a fin de mantenerlas por
debajo de un umbral de seguridad indispensable para salvaguardar la vida y la integridad de las
personas, así como las disposiciones previstas en la Ley General, con observancia de los límites
máximos permisibles de circulación siguientes:
a) Treinta kilómetros por hora en vialidades secundarias y vialidades terciarias.
En horarios de entradas y salidas de planteles escolares, hospitales y/o centros de culto se deberá
disminuir la velocidad a diez kilómetros por hora y extremar precauciones, respetando los
señalamientos y dispositivos para el control del tránsito correspondientes.
b) Cincuenta kilómetros por hora en vialidades primarias sin acceso controlado.
c) Ochenta kilómetros por hora en carriles centrales de avenidas de acceso controlado.
d) Ochenta kilómetros por hora en carreteras estatales o interestatales fuera de zonas urbanas;
cincuenta kilómetros por hora dentro de zonas urbanas.
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e) Ninguna intersección, independientemente de la naturaleza de la vía, podrá tener velocidad de
operación mayor a cincuenta kilómetros por hora en cualquiera de sus accesos.
IV. Contar con una constancia o póliza de seguro vigente para responder en forma efectiva de los
posibles daños a terceros, en los términos que señale el reglamento de esta Ley;
V. La utilización del cinturón de seguridad de forma obligatoria para todas las personas pasajeras
de vehículos motorizados, de acuerdo con los requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana
aplicable;
VI. El uso de tecnologías como medio auxiliar para la prevención y captación de infracciones a fin
de prevenir y mitigar factores de riesgo que atenten contra la integridad, dignidad o libertad de las
personas;
VII. Las niñas y niños de cero a doce años deberán viajar en los asientos traseros, con un sistema
de retención infantil SRI o en un asiento de seguridad acorde a la talla y peso, que atienda las
instrucciones establecidas en el manual de uso del vehículo, así como el instructivo que
proporcione el fabricante del SRI en cuanto a su instalación, dirección, sistema de anclaje y ajuste
de los arneses. Además de que cumpla tanto con los requisitos establecidos en la Norma Oficial
Mexicana aplicable, así como con los estándares internacionales para dispositivos de seguridad
adecuados.
En el caso de personas mayores de doce años que tengan una estatura menor a los uno punto
cincuenta metros de altura, deberán viajar preferentemente en los asientos traseros del vehículo
motorizado.
En el caso de que el vehículo no cuente con asientos traseros, las niñas, niños y personas sujetas
al SRI en los términos del párrafo anterior, viajarán en el asiento delantero con alguno de los
sistemas previstos en el presente artículo para su debida retención o sujeción al vehículo,
debiendo, en su caso, desactivarse el sistema de bolsas de aire frontales del asiento del copiloto
para garantizar su seguridad.
VIII. El uso de sistemas de sujeción para sillas de ruedas en el transporte público;
IX. Que todos los vehículos motorizados cuenten con los estándares establecidos en la Norma
Oficial Mexicana aplicable;
X. El uso obligatorio de casco para personas conductoras y personas pasajeras de motocicletas
que cumpla con la Norma Oficial Mexicana aplicable en la materia;
XI. Acatar la prohibición de hablar por teléfono celular o cualquier otro dispositivo electrónico o
de comunicación, así como leer y/o enviar mensajes de texto por medio de cualquier tipo de
dispositivo electrónico, salvo que se realice mediante tecnología de manos libres; y
XII. En el caso de que sea necesaria la utilización de dispositivos electrónicos o de comunicación
para la prestación del servicio de transporte, del teléfono celular o cualquier otro tipo de dispositivo
electrónico, deberá estar debidamente colocado en un sujetador, adherido al vehículo, que facilite
su interacción y que no obstaculice la visibilidad al conducir o implique un riesgo mayor para la
debida conducción.
2. Cuando dos vehículos motorizados de manera simultánea circulen por vialidades secundarias de
un sólo sentido y con el mismo número de carriles, sin dispositivos o señalamientos viales, o que
los mismos se encuentren apagados y no haya señalamiento restrictivo que regule la preferencia
de paso, y se encuentren en una intersección, ambos vehículos harán alto total y dejarán pasar en
primer término a las personas peatonas, posteriormente se le cederá el paso al vehículo que
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circula a la derecha sobre el que circula a la izquierda, y finalmente se aplicará la regla de alternar
el paso con una frecuencia de uno y uno.
Artículo 125. Alcoholemia.
1. Con el objeto de evitar la circulación de las personas conductoras u operadoras de cualquier
vehículo bajo el influjo de alcohol, es obligación del Estado y de los municipios realizar pruebas de
alcoholemia de manera permanente. Para tal efecto queda prohibido conducir con una alcoholemia
superior a cero puntos veinticinco miligramos por litro en aire espirado o cero punto cero cinco
gramos por decilitro en sangre, salvo las siguientes consideraciones:
I. Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido hacerlo con una alcoholemia
superior a cero puntos cero uno miligramos por litro en aire espirado o cero punto cero dos gramos
por decilitro en sangre; y
II. Para vehículos destinados al transporte de personas pasajeras y de carga, queda prohibido
conducir con cualquier concentración de alcohol por espiración o litro de sangre, así como para los
que determinen la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 126. Carriles compartidos.
1. El Estado y los ayuntamientos, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones,
podrán delimitar carriles compartidos de circulación, en vialidades públicas, debidamente
señalizados, donde interactúen en condiciones seguras dos o más modos de vehículos, los cuales
pueden ser los siguientes:
I. Vehículos de servicio de transporte público colectivo o masivo y vehículos de emergencias o de
seguridad pública;
II. Vehículos de servicio de transporte público colectivo, vehículos de emergencia o de seguridad
pública y vehículos no motorizados;
III. Vehículos motorizados y no motorizados con circulación preferencial de los vehículos no
motorizados, apegándose a la velocidad máxima establecida en los señalamientos y dispositivos
que al efecto establezca la autoridad competente; y
IV. Los demás que determine esta Ley y los reglamentos en la materia.
2. Con la finalidad de asegurar una integración segura y eficiente entre los distintos modos, los
carriles compartidos deberán contar con señalamiento, dispositivos viales y de control de
velocidad, y características geométricas que permitan interacciones seguras, según aplique para
cada caso.
3. El Estado y los municipios, en el ámbito de sus competencias establecerán los mecanismos para
la implementación de los carriles compartidos.
Artículo 127. Excepciones.
1. Los vehículos no contemplados en la determinación de carriles compartidos, previstos en el
artículo anterior, tendrán prohibido circular por dichos carriles, salvo en los casos en que requieran
atravesarlos, incorporarse a otra vía o realizar maniobras para ingreso o salida a predios
colindantes, para lo cual se deberá utilizar únicamente el área requerida para realizar dichas
maniobras con precaución, otorgando la prioridad de paso conforme a la jerarquía de la movilidad,
las vialidades y conforme a los términos previstos por el reglamento de la presente Ley.
77
Artículo. 128. Dictamen técnico.
1. Las autoridades determinarán la aplicación de carriles compartidos con base al dictamen técnico
que avale la viabilidad de su procedencia, y que dicha medida justifique beneficios a la circulación
de personas usuarias de vehículos no motorizados, a la priorización de la jerarquía de la movilidad,
a la seguridad de las personas usuarias de la vía, al uso racional del vehículo motorizado y que
contribuyan a la reducción de emisiones y demás externalidades negativas previstas en la Ley
General, en la Ley General de Cambio Climático y demás disposiciones aplicables.
Artículo 129.Establecimiento de sanciones.
1. Las autoridades competentes establecerán, en su normativa aplicable, las sanciones
correspondientes a quienes infrinjan las medidas mínimas para la circulación, previstas en la
presente Ley.
Artículo 130. Autorización.
1. La Secretaría podrá autorizar provisionalmente la circulación de un vehículo, sin la
documentación completa, mediante permiso que se otorgará en los siguientes casos:
I. Para darlo de alta en el Registro Estatal, amparándose con el informe de venta o con el aviso de
la baja correspondiente. El permiso en este caso se otorgará por una sola vez;
II. Cuando se requiera su traslado de un lugar a otro dentro de las poblaciones del Estado. En el
permiso se especificará el lugar en donde se encuentra el vehículo y a donde vaya a ser
trasladado. Este permiso se otorgará por una sola vez;
III. Cuando por motivos de reparación tenga que ser trasladado a distinta población. En este caso
el permiso se otorgará por una sola vez;
IV. Para llevar a cabo su exhibición al público o su demostración. El permiso se otorgará en los
términos que señale el reglamento;
V. Cuando se trate de maquinaria, siempre que su desplazamiento no destruya o deteriore el
pavimento de las vías públicas. La autorización se limitará al traslado del vehículo al lugar donde
será utilizado; y
VI. En casos distintos a los anteriores, conforme a las disposiciones del Reglamento de esta Ley.
2. Los permisos a que se refiere este artículo en los casos previstos en las fracciones I a IV
numeral 1, tendrán una vigencia máxima de hasta quince días.
3. Derogado.
Artículo 131. Normas para circular.
1. Para circular en las vías públicas de comunicación local, las personas propietarias, legítimas
poseedoras o conductoras de vehículos, deberán además acatar las siguientes normas:
I. Todo vehículo, con excepción del transporte a que se refiere el artículo 132 numeral 2, cumplirá
con los requerimientos de dimensiones y peso que se especifiquen en el reglamento;
II. Queda prohibido transportar en un vehículo de uso privado a un número mayor de personas que
el especificado en la tarjeta de circulación, o carga que exceda a la capacidad autorizada;
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III. Todo vehículo que circule en las vías públicas de comunicación local, tiene que estar en buen
estado mecánico y contar con los equipos, sistemas, señales y dispositivos de seguridad que
especifique esta Ley y sus reglamentos;
IV. Los vehículos automotores contarán con dispositivos para prevenir y controlar la emisión de
ruidos y contaminantes, conforme a las normas oficiales mexicanas y a las disposiciones jurídicas
aplicables;
V. Toda modificación a la estructura o diseño de vehículos automotores se realizará por personal
calificado y con estricto apego a las normas oficiales mexicanas;
VI. Los vehículos automotores registrados en el Estado, se someterán a las verificaciones
vehiculares en términos del programa que emita la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo
Territorial, con la periodicidad establecida en el calendario oficial de verificación vigente para el
Estado, para comprobar que se encuentran en condiciones ambientalmente óptimas para su
circulación, conforme a las disposiciones de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones
jurídicas aplicables;
VII. Los vehículos motorizados utilizarán SRI o asientos elevador, en el caso de que alguna de las
personas ocupantes sea menor de doce años de edad, o que por su constitución física así lo
requiera, en los términos de la presente Ley y su reglamento;
VIII. Los vehículos motorizados deberán contar con constancia o póliza de seguro vigente que
cubra daños a terceros, en los términos que señale el reglamento de esta Ley; y
IX. Los demás que establece la presente Ley y su reglamento.
Artículo 132. Restricciones a la circulación de vehículos de carga.
1. Queda restringida, en los horarios y para los vehículos de transporte de carga que se
establezcan en los lineamientos, la entrada, salida, o circulación intraurbana, en los términos
establecidos en el Mapa Funcional, que para tal efecto emita el Instituto cuando se trate del Área
Metropolitana de Guadalajara.
2. Los vehículos de transporte de carga contemplados en la Norma Oficial Federal
correspondiente, para su circulación en el Estado, deberán cumplir con las condiciones de pesos y
dimensiones máximas que dicha norma establezca.
3. El reglamento de esta Ley establecerá los procedimientos que permitan asegurar el
cumplimiento de las disposiciones de este capítulo.
Artículo 133. Accesibilidad de las vías públicas.
1. La circulación por las vías públicas de jurisdicción estatal y municipal deberá garantizarse con
base en los principios de accesibilidad, calidad, confiabilidad, equidad, inclusión e igualdad
consagrados en la Ley General de la materia.
2. Las autoridades competentes podrán recurrir al uso de las tecnologías como medio auxiliar para
la prevención de factores de riesgo que atenten contra la integridad, dignidad o libertad respecto de
los desplazamientos que realizan todas las personas usuarias de la movilidad.
3. Quienes promuevan y/o realicen cierres viales, bloqueos o cualquier otro acto que interrumpa la
circulación en la vía pública sin autorización temporal emitida por la autoridad competente, que
afecte las condiciones físicas de la vía, que atente contra la seguridad de las personas usuarias de
la misma, o que no se adhiera a lo establecido en el derecho humano de reunión, congregación y/o
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libertad de expresión garantizados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
serán sancionados con la aplicación de penas e infracciones que al efecto establezcan las
autoridades competentes.
Artículo 134. Sistemas de control vial.
1. Las zonas de gestión de la demanda son polígonos en los que se regula el flujo de vehículos
motorizados en función de sus emisiones contaminantes o tamaño, mediante sistemas de control
vial y regulación del tránsito, a fin de disminuir el uso y el impacto social y ambiental negativo que
implica su circulación.
2. Se podrán implementar sistemas de control vial y regulación del tránsito, usando cámaras y
lectores digitales de placas o lectura visual, por parte de autoridades en la materia u operadores
privados en los términos que se establezcan la presente Ley, su reglamento y normatividad
aplicable.
3. Las acciones y planes que el Sistema Estatal, el Estado o los municipios implementen en
materia de movilidad, seguridad vial y transporte establecidos en la presente disposición, se
realizará sin perjuicio de la productividad, competitividad y el mantenimiento de la regularidad de la
vida cotidiana de los centros de población.
Artículo 135. Prelación de paso.
1. Para circular, las personas conductoras y las personas operadoras, otorgarán prelación de paso
a los vehículos de seguridad o emergencia con códigos y sirenas encendidos, debiendo permitirles
el paso si cruzan en una intersección, y cuando circulen sobre la misma vía en el mismo sentido,
deberán colocarse en el extremo derecho de la vialidad y debiendo hacer alto. No deberán por
ningún motivo aprovechar esta circunstancia para circular inmediatamente detrás de estos
vehículos.
Artículo 136. Clasificación vehicular del transporte de carga.
1. Los lineamientos y el Mapa Funcional señalados en el artículo 132 numeral 1 establecerán, por
lo menos, la clasificación vehicular del transporte de carga y sus modos con base en la norma
oficial que determine su peso y dimensiones máximas, los límites territoriales, así como la
regulación de tránsito y horarios para su ingreso, salida y circulación intraurbana dentro de la
delimitación territorial establecida.
Artículo 137. Excepciones.
1. Los casos de excepción, respecto de las restricciones de circulación a los vehículos de
transporte de carga establecidas en el artículo 132, se establecerán en los lineamientos que al
efecto emita la autoridad competente.
2. Los procedimientos, plazos y condiciones específicas aplicables al párrafo anterior, se
establecerán en el reglamento de esta Ley.
Artículo 138. Sistemas de posicionamiento global.
1.Los vehículos de transporte de carga que regula esta Ley, para su circulación, podrán utilizar
sistemas de Posicionamiento Global o cualquier otro medio de rastreo satelital que les permita ser
monitoreados por el Escudo Urbano C5, para efectos de seguridad.
Artículo 139. Sanciones por alcoholemia.
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1. Queda prohibido conducir vehículos por la vía pública, cuando se tenga una cantidad superior a
cincuenta miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o cero punto veinticinco miligramos de
alcohol por litro de aire espirado, o bajo el influjo de narcóticos.
2. Para las personas que conduzcan motocicletas queda prohibido hacerlo con una alcoholemia
superior a cero punto cero uno miligramos por litro en aire espirado o cero punto cero dos gramos
por decilitros en sangre.
3. Las personas conductoras de vehículos destinados al servicio de transporte público en todos sus
modos, o de personas menores de edad, no deben presentar ninguna cantidad de alcohol en la
sangre o en aire espirado, o síntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos de
narcóticos.
4. La policía vial autorizada para realizar las pruebas necesarias referidas en el presente capítulo,
serán considerados como peritos oficiales y fungirán como auxiliares del Ministerio Público.
Consecuentemente, dichas pruebas serán incluidas en la averiguación previa que en su caso se
integre.
5. Los policías municipales o la policía vial pueden detener la marcha de un vehículo, cuando las
autoridades competentes establezcan y lleven a cabo programas para personas conductoras de
vehículos de control de ingestión de alcohol o de narcóticos para la prevención de siniestros de
tránsito.
6. Cuando se imponga un arresto administrativo, se comunicará la resolución a la autoridad
competente para que lo ejecute. En el caso de que el arresto sea impuesto por la autoridad estatal,
se notificará al encargado de prevención social o de los lugares donde se ejecuten los arrestos
administrativos del municipio. El lugar del arresto deberá ser exclusivo para tales efectos.
7. En cualquier caso y en todo el procedimiento, la autoridad deberá mostrar respeto irrestricto a
los derechos humanos.
8. La Secretaría en coordinación con la Secretaría de Seguridad, integrarán un registro de
personas sancionadas conforme al presente artículo, entre dichas autoridades deberán comunicar
y compartir la información pertinente.
Artículo 140. Cancelación de licencia de conducir por alcoholemia.
1. Cuando la persona conductora participe en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o
enervantes un siniestro de tránsito, en un vehículo de transporte de materiales peligrosos,
transporte escolar, transporte de personal, vehículos de seguridad o emergencia, transporte de
personas pasajeras o transporte público será acreedora a la cancelación definitiva de su licencia.
Artículo 141. Cero tolerancia.
1. Para vehículos destinados al transporte escolar, de transporte de personas pasajeras, de carga
y vehículos de seguridad o emergencia, así como los menores de edad que cuenten con permiso
para conducir, queda prohibido circular con cualquier concentración de alcohol por espiración o litro
de sangre.
2. La autoridad competente realizará el respectivo control de alcoholimetría mediante el método
aprobado por la Secretaría de Salud.
Artículo 142. Retiro de la circulación.
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1. La policía vial y la autoridad municipal en materia de vialidad y tránsito, conforme a las normas
del reglamento respectivo y como medida de seguridad, retirarán de circulación los vehículos en
los casos previstos y conforme al procedimiento que se establece en esta Ley.
Artículo 143. Protección al medio ambiente.
1. La Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, la Secretaría de Seguridad a través de
la policía vial, y los municipios, realizarán las acciones previstas en las leyes federales y estatales
en materia de equilibrio ecológico y protección del medio ambiente, minimizando los efectos del
cambio climático.
Artículo 144. Prevención de siniestros.
1. Para circular, con objeto de prevenir siniestros de tránsito, los vehículos no registrados en el
Estado y que permanezcan por más de seis meses en el mismo, deberán satisfacer los requisitos
exigidos por esta Ley y su reglamento; si su permanencia en el Estado es por menos tiempo, sólo
deberán acreditar los requisitos exigidos en el lugar de su procedencia, debiendo en todo momento
respetar los dispositivos y señalamientos viales, los límites de velocidad, así como las
disposiciones previstas en la Ley General y la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 145. Vehículos foráneos.
1. Las autoridades estatales o municipales de tránsito, movilidad, seguridad vial y transporte, no
deberán requerir a quienes transiten en las vías públicas de comunicación local, el cumplimiento de
requisitos diferentes o adicionales a los que deban cumplir en su lugar de procedencia, mismos
que se comprobarán mediante los documentos que expidan las autoridades de su jurisdicción, tal
como lo previene el artículo 222 de esta Ley.
Capítulo IV
De los siniestros de tránsito
Artículo 146. Siniestros de tránsito.
1. Cuando ocurra un siniestro de tránsito en el que sólo existan daños materiales en los vehículos
de los involucrados, por razones de interés público, la policía vial, los peritos de la Secretaría o la
policía vial municipal marcarán en el piso la posición final en la que quedaron los vehículos
participantes en el siniestro de tránsito y podrán utilizar medios electrónicos para grabar o
fotografiar los vehículos involucrados y en consecuencia ordenarán la liberación de las vialidades,
salvo los casos previstos en el artículo 147 de la presente Ley.
2. Será responsabilidad de la autoridad que conozca del siniestro de tránsito elaborar el acta
correspondiente y la liberación de vialidades, en donde se asentarán las circunstancias, hechos y
actos del mismo, junto con los elementos técnicos y tecnológicos necesarios, para que se
determinen las causas que originaron el siniestro de tránsito y permitan emitir, en su caso, el
dictamen técnico, de conformidad con el reglamento y demás disposiciones aplicables en la
materia.
3. Los prestadores de servicio podrán intervenir entre las partes involucradas en los conflictos que
se susciten con motivo de un siniestro de tránsito, en el que sólo existan daños materiales en los
vehículos involucrados, cuando las partes involucradas de manera voluntaria decidan sujetarse a
los métodos alternos de solución de conflictos, en tal circunstancia se elaborará los convenios
respectivos, en los términos de la Ley en materia de Justicia Alternativa.
4. Una vez agotada la intervención del prestador del servicio y/o no exista acuerdo entre las partes
involucradas, la autoridad procederá al retiro de circulación del o los vehículos que no cuenten con
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constancia o póliza de seguro vigente, mismos que serán enviados al depósito autorizado, y la
causalidad de los daños se determinará conforme lo establezca el reglamento de la presente Ley.
5. Si derivado del dictamen técnico se determina que una de las partes no tiene responsabilidad en
el siniestro de tránsito, se le exentará del cobro de depósito del vehículo que corresponda.
Artículo 147. Las personas conductoras implicadas en el siniestro de tránsito sólo podrán liberar la
vía, sin ser necesaria la intervención de la autoridad, cuando todos los involucrados cuenten con
seguro vehicular obligatorio vigente, exista convenio entre las aseguradoras y la Secretaría para tal
efecto, previa indicación de la aseguradora contratada.
Para los casos en que no exista convenio entre aseguradoras y la secretaría, esta última
propondrá mecanismos por medio de los cuales las personas conductoras implicadas en el
siniestro puedan asentar fehacientemente las circunstancias propias del hecho previo a liberar la
vía.
Artículo 148. Cuando las personas resulten lesionadas o fallecidas a consecuencia de un siniestro
de tránsito, el Ministerio Público que conozca del hecho, deberá por mando y conducción girar las
indicaciones pertinentes inmediatas para la atención de las víctimas y la liberación de las vías,
priorizando en este preciso orden y en términos del interés público.
Artículo 149. Si el siniestro de tránsito se suscitó dentro de un carril exclusivo o confinado del
servicio público de transporte de personas pasajeras en su modo de colectivo y masivo, la
autoridad deberá por mando y conducción girar las indicaciones pertinentes inmediatas para la
atención de las víctimas y la liberación de las vías y tendrá la obligación de prever de inmediato el
restablecimiento de la libre circulación de dichos carriles para garantizar la continuidad del servicio.
Artículo 150. Cuando existan daños a la propiedad pública federal, estatal o municipal o en
propiedad privada de un tercero, la autoridad que conozca del siniestro de tránsito asentará en el
acta las circunstancias de estos hechos, debiendo notificar, conforme lo establezca el reglamento,
a los afectados en forma personal o a través de sus representantes para que en un plazo de diez
días hábiles comparezcan ante la unidad de mediación administrativa de la Secretaría.
Transcurrido el término y no habiendo otra responsabilidad por cumplimentar, la Secretaría
resolverá la liberación de los vehículos que hubieran sido retenidos.
Capítulo V
De la infraestructura y dispositivos para la movilidad.
Sección Primera
Aspectos generales
Artículo 151. Infraestructura vial.
1. La Infraestructura vial es el conjunto de elementos y dispositivos que permiten el desplazamiento
de personas, vehículos no motorizados y vehículos motorizados, en forma accesible, confortable y
segura de un punto a otro, la cual se rige por lo dispuesto en las Normas Oficiales Mexicanas, la
Ley General, la presente Ley y demás disposiciones reglamentarias en la materia.
Artículo 152. Estándares de diseño.
1. Las obras de infraestructura vial urbana y carretera que sean diseñadas por el Ejecutivo o por
los municipios, se ejecutarán bajo los principios, jerarquía de la movilidad y criterios establecidos
en la Ley General y en la presente Ley, priorizando aquellas que atiendan a personas peatonas,
vehículos para la movilidad activa y transporte público, de conformidad con las necesidades de
cada territorio; los estándares de diseño vial y los dispositivos de control del tránsito deberán ser
definidos en concordancia con las Normas Oficiales Mexicanas expedidas para tal efecto.
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Artículo 153. Características.
1. La construcción, operación, administración y mantenimiento de la infraestructura para la
movilidad y su equipamiento, así como para la prestación del servicio público de transporte de
competencia estatal, se realizará con base en las características y especificaciones técnicas que
emita el Ejecutivo.
2. Es responsabilidad el operar, cuidar y mantener la infraestructura que se encuentre bajo la
supervisión, pertenezca o se encuentre cualquier acto jurídico en propiedad resguardo del
municipio correspondiente.
Artículo 154. Criterios para el diseño de infraestructura vial.
1. Las autoridades en el ámbito de su competencia considerarán, además de los principios de la
presente Ley, los siguientes criterios en el diseño y operación de la infraestructura vial, urbana y
carretera, para garantizar una movilidad segura, eficiente y de calidad:
I. Diseño universal. La construcción de infraestructura vial deberá considerar espacios de calidad,
accesibles y seguros que permitan la inclusión de todas las personas sin discriminación alguna,
con especial énfasis en la jerarquía de la movilidad estipulada en esta Ley y el uso equitativo del
espacio público;
II. En las vías urbanas se considerará el criterio de calle completa y las adicionales medidas que se
estimen necesarias; y
III. Se procurará evitar la construcción de pasos peatonales, elevados o subterráneos cuando haya
la posibilidad de adecuar el diseño para hacer el cruce peatonal, así como el destinado a movilidad
no motorizada y de tracción humana, y las demás necesarias para garantizar una movilidad
incluyente.
IV. Las condiciones mínimas de infraestructura se ordenan de la siguiente manera:
a) Aceras pavimentadas reservadas para el tránsito de personas peatonas;
b) Iluminación que permita el tránsito nocturno y seguro de personas peatonas;
c) Pasos peatonales que garanticen zonas de intersección seguras entre la circulación rodada y el
tránsito peatonal;
d) Señales de control de tráfico peatonal, motorizado y no motorizado que regule el paso seguro de
personas peatonas;
V. Priorizar a los grupos en situación de vulnerabilidad. El diseño de la red vial debe garantizar que
los factores como la velocidad, la circulación cercana a vehículos motorizados y la ausencia de
infraestructura de calidad, no pongan en riesgo a personas peatonas ni a las personas usuarias de
la vía pública que empleen vehículos no motorizados y de tracción humana;
VI. Participación social. En el proceso de diseño y evaluación de la infraestructura vial, se
procurarán esquemas de participación social de las personas usuarias de la vía;
VII. Visión integral. Los proyectos de nuevas calles o de rediseño de las existentes en las
vialidades urbanas, semiurbanas y rurales, deberán considerar el criterio de calle completa,
asignando secciones adecuadas a personas peatonas, carriles compartidos, exclusivos para
vehículos no motorizados y/o carriles exclusivos al transporte público, cuando se trate de un
corredor de alta demanda o el contexto así lo amerite;
VIII. Intersecciones seguras. Las intersecciones deberán estar diseñadas para garantizar la
seguridad de todas las personas usuarias de la vía, especialmente a las y los peatones y personas
con movilidad limitada y grupos en situación de vulnerabilidad;
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IX. Pacificación del tránsito. Los diseños en infraestructura vial, sentidos y operación vial, deberán
priorizar la reducción de flujos y velocidades vehiculares, para dar lugar al transporte público y a la
movilidad activa y no motorizada y de tracción humana, a fin de lograr una sana convivencia en las
vías;
X. El diseño geométrico, de secciones de carriles, pavimentos y señales deberá considerar una
velocidad de diseño de treinta kilómetros por hora máxima para vialidades secundarias y vialidades
terciarias, para lo cual se podrán ampliar las banquetas, reducir secciones de carriles, utilizar
mobiliario, pavimentos especiales, desviar el eje de la trayectoria e instalar dispositivos de
reducción de velocidad;
XI. Velocidades seguras. Las vías deben contar, por diseño, con las características, señales y
elementos necesarios para que sus velocidades de operación sean compatibles con el diseño y las
personas usuarias de la vía que en ella convivan;
XII. Legibilidad y autoexplicabilidad. Es la cualidad de un entorno vial que provoca un
comportamiento seguro de las personas usuarias simplemente por su diseño y su facilidad de
entendimiento y uso. El diseño y la configuración de una calle o carretera autoexplicable cumple
las expectativas de las personas usuarias, anticipa adecuadamente las situaciones y genera
conductas seguras.
Las vías autoexplicables integran sus elementos de manera coherente y entendible como señales,
marcas, dispositivos, geometría, superficies, iluminación y gestión de la velocidad, para evitar
siniestros de tránsito y generar accesibilidad para las personas con discapacidad;
XIII. Conectividad. Los espacios públicos deben formar parte de una red que permita a las
personas usuarias conectar sus orígenes y destinos, entre modos de transporte, de manera
eficiente y fácil. También deben permitir el desplazamiento libre de personas peatonas, personas
usuarias de movilidad activa o no motorizada y otros prioritarios, incluidos vehículos de
emergencia;
XIV. Permeabilidad. La infraestructura debe contar con un diseño que permita la recolección e
infiltración de agua pluvial y su reutilización en la medida que el suelo y el contexto hídrico del
territorio lo requiera y con las autorizaciones ambientales y de descarga de la autoridad
competente;
XV. Tolerancia. Las vías y sus costados deben prever la posible ocurrencia de errores de las
personas usuarias, y con su diseño y equipamiento técnico procurarán minimizar las
consecuencias de siniestros de tránsito;
XVI. Movilidad sostenible. Transporte cuyos impactos sociales, ambientales y climáticos permitan
asegurar las necesidades de transporte de las generaciones actuales sin comprometer la
capacidad en los recursos para satisfacer las del futuro y mejorar la calidad ambiental;
XVII. Calidad. Las vías deben contar con un diseño adecuado a las necesidades de las personas,
materiales de larga duración, diseño universal y acabados, así como mantenimiento adecuado
para ser funcional, atractiva estéticamente y permanecer en el tiempo; y
XVIII. Tratamiento de condiciones climáticas. El proyecto debe incorporar un diseño con un
enfoque integral que promueva y permita una menor dependencia de los combustibles fósiles, así
como hacer frente a la agenda de adaptación y mitigación al cambio climático.
Artículo 155. Mejoramiento de infraestructura vial para la prevención de siniestros.
1. Las autoridades para el mejoramiento de la infraestructura vial deberán establecer estrategias,
planes y programas que, reconociendo la posibilidad del error humano y la interseccionalidad de
las personas usuarias de la vía, se encaminen a la prevención de siniestros y evitar muertes,
lesiones, incluidas en las que se adquiere alguna discapacidad.
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Artículo 156. Dispositivos de control de velocidad, tránsito, balizamiento y señalamiento
horizontal.
1. Las autoridades competentes deberán realizar y mantener en condiciones óptimas los
dispositivos de control de velocidad, dispositivos de control de tránsito, el balizamiento y
señalamiento horizontal con diseño universal, para garantizar la seguridad y eficientar la movilidad
mediante el uso de dispositivos, marcas y señales que indiquen la geometría de las vías, sus
acotamientos, las velocidades máximas, la dirección del tránsito, bifurcaciones, cruces, pasos a
nivel para regular y canalizar el tránsito, así como proporcionar información a las personas usuarias
de la movilidad en el Estado y los municipios.
Artículo 157. Actos para la utilidad pública.
1. El Ejecutivo y los municipios, en sus respectivos ámbitos de competencia, podrán otorgar
inmuebles en arrendamiento o comodato para destinarlos a la instalación de patios de encierro,
estaciones y terminales de personas pasajeras, paraderos, estaciones intermodales, carriles
confinados y demás infraestructura que requiera para la prestación del servicio público de
transporte, los cuales serán considerados de utilidad pública, a fin de promover el uso de los
sistemas de transporte, desincentivar el uso de los vehículos de uso particular y fomentar una
política de movilidad integral urbana.
Sección Segunda
Componentes de la infraestructura vial
Artículo 158. Elementos.
1. La infraestructura vial urbana, rural y carretera se compone de los siguientes elementos:
I. Elementos inherentes: banquetas y espacios de circulación peatonal, así como los carriles de
circulación vehicular y estacionamiento; y
II. Elementos incorporados: infraestructura tecnológica eléctrica, mobiliario, áreas verdes y
señalización.
Artículo 159. Prioridad de obras.
1. La planeación, diseño e implementación de los planes de la infraestructura por parte del
Ejecutivo y municipios, deberá regirse de manera que se prioricen a las poblaciones con mayor
grado de vulnerabilidad, poco desarrollo tecnológico y de escasos recursos, de acuerdo con la
siguiente prioridad, basada en el grado de urbanización:
I. Rurales;
II. Semirurales;
III. Urbanas; y
IV. Predominantemente urbanas.
Artículo 160. Estándares para la construcción de infraestructura vial.
1. Toda obra en la vía pública destinada a la construcción o conservación de esta, o a la instalación
o reparación de servicios, debe contemplar, previamente a su inicio, la colocación de dispositivos
de desvíos, reducción de velocidades y protección de obra, conforme a las normas técnicas
aplicables a la planeación.
2. Las autoridades competentes deberán estandarizar las especificaciones técnicas de seguridad
en las zonas de obras viales, conforme a las normas técnicas aplicables a la planeación en
concordancia con lo establecido en la presente Ley.
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3. El diseño vial de las vías públicas deberá atender a la reducción máxima de muerte o lesiones
graves a las personas usuarias involucradas en siniestros de tránsito. Asimismo, deberá incorporar
criterios que preserven la vida, seguridad, salud, integridad y dignidad de las personas usuarias de
la vía, particularmente de los grupos en situación de vulnerabilidad.
4. Para la construcción de nuevas carreteras y autopistas, así como para ampliaciones de aquellas
ya existentes, se deberán prever pasos de fauna. En caso de carreteras y autopistas ya existentes,
se colocarán reductores de velocidad en los puntos críticos.
5. Cuando un tramo de vía de jurisdicción federal o estatal se adentre en una zona urbana, ésta
deberá adaptar su vocación, velocidad y diseño, considerando la movilidad y seguridad vial de las
personas que habitan en esos asentamientos.
6. Cuando una vía de jurisdicción federal o estatal corte un asentamiento humano urbano a nivel y
no existan libramientos, deberá considerarse la construcción de pasos peatonales seguros a nivel,
para garantizar la permeabilidad entre las zonas urbanas. Las vías interurbanas adentradas en
zonas urbanas deberán considerar según su uso, el espacio adecuado para las personas que se
trasladan a pie, en bicicleta, así como en su caso, espacio para circulación, ascenso y descenso
del transporte público.
Artículo 161. Infraestructura y accesibilidad.
1. Para asegurar la accesibilidad para las personas con discapacidad en la infraestructura y
equipamiento vial, en los espacios públicos, se contemplarán entre otros, los siguientes
lineamientos:
I. Que sea de carácter universal, obligatoria y adaptada para todas las personas;
II. Que incluya el uso de dispositivos y señalización, facilidades arquitectónicas, tecnologías,
información, sistemas y otros apoyos, conforme la presente Ley y disposiciones legales y
normativas aplicables;
III. Que la adecuación de la infraestructura vial sea progresiva; y
IV. Las demás que establezca esta Ley y las disposiciones normativas aplicables.
Artículo 162. Auditorías e inspecciones de infraestructura y seguridad vial.
1. El Ejecutivo y los ayuntamientos deberán considerar la implementación de auditorías e
inspecciones de seguridad vial, como parte de instrumentos preventivos, correctivos y evaluativos,
que analicen la infraestructura de movilidad previo a su ejecución y operación, e identifiquen las
medidas necesarias que se deben emprender para que se cumplan los principios y criterios
establecidos en la Ley General y en la presente Ley.
2. El Sistema Estatal en el ámbito de su competencia, emitirá los lineamientos en materia de
auditorías e inspecciones de infraestructura y seguridad vial, atendiendo los principios y criterios de
la Ley General, así como los que al efecto determine el Sistema Nacional.
Artículo 163. Espacios para personas peatonas y vehículos de movilidad activa.
1. A fin de garantizar la vocación de las vías, todos los proyectos de infraestructura vial urbana
deberán considerar lo siguiente:
I. El establecimiento de espacios para personas peatonas y vehículos para la movilidad activa, de
calidad, cómodos, accesibles y seguros; y
II. Criterios que garanticen dimensiones, conexiones y espacios suficientes para el disfrute de la
vía.
Sección Tercera
Infraestructura para la movilidad activa
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Artículo 164. Infraestructura ciclista.
1. El Ejecutivo y los municipios, promoverán la infraestructura para la movilidad activa, privilegiando
aquella destinada para el uso de la bicicleta, como un modo de transporte sustentable, así como de
los vehículos no motorizados. Para tal efecto, se establecerá mediante las autoridades
competentes, una red de ciclovías en la entidad, debiendo considerar la jerarquía de la movilidad
establecida en la presente Ley, así como lo que establezcan los reglamentos correspondientes y
los programas estatales y municipales de movilidad.
2. Para la elección del tipo de infraestructura ciclista a implementar, se deberán considerar los
factores de riesgo, la jerarquía vial y sus velocidades de operación, sección vial, convivencia con
los vehículos en sus distintos modos, entorno urbano, perfil de la persona usuaria y la integración
con otros modos de transporte, así como las consideraciones técnicas establecidas en las normas,
manuales, reglamentos en la materia y los principios de la presente Ley.
Artículo 165. Ejecución de proyectos.
1. El Ejecutivo y las autoridades municipales ejecutarán proyectos derivados de los programas de
movilidad o estudios técnicos que para tal efecto se realicen y sean congruentes con las
necesidades de demanda de las personas ciclistas actuales y potenciales, a través de una red
eficiente de ciclovías que permitan generar conexiones estratégicas, seguras y accesibles,
fomentando la integración con otros modos de transporte.
Artículo 166. Mantenimiento.
1. El Ejecutivo y los municipios destinarán el espacio público necesario para el establecimiento de
ciclovías con calidad, seguridad y eficiencia. Deberán dar el mantenimiento periódico a la
infraestructura ciclista a efecto de incentivar el uso permanente de las mismas y evitar riesgos de
siniestros.
2. La red de ciclovías deberá contar con señalética que identifiquen claramente los puntos de
cruce, velocidades, sentido y demás características necesarias para el adecuado uso y respeto de
la misma.
3. Las autoridades competentes deberán establecer esquemas de evaluación de la infraestructura
ciclista, así como gestionar, en caso de ser necesario, las adecuaciones que procedan.
Artículo 167. Uso de vialidades para la movilidad activa.
1. El Estado y los ayuntamientos que en uso de sus atribuciones determinen la procedencia de
vialidades para ser utilizadas para recreación, así como para el fomento deportivo y/o de uso para
la movilidad activa, de manera temporal o eventual, previa la realización de los estudios de
viabilidad y factibilidad por parte de las dependencias competentes, darán a conocer a la
ciudadanía los lugares, fechas y horarios para el uso de las vialidades con dichos fines, exhortando
de manera permanente a las personas usuarias y personas residentes de las vialidades, a no
circular o estacionar sus vehículos motorizados durante el desarrollo de las mismas, en caso
contrario, se procederá a dar aviso a las autoridades competentes para que apliquen las
respectivas medidas y sanciones previstas en la presente Ley y en los reglamentos municipales
que correspondan.
Artículo 168. Bicipuertos.
1. Las autoridades encargadas de la administración de servicios, equipamientos e inmuebles ya
sean estatales o municipales, gestionarán que en los mismos se realicen las modificaciones
necesarias para contar con lugares seguros, suficientes y preferenciales para el estacionamiento
de bicicletas conforme a la norma técnica y demás disposiciones legales aplicables, estableciendo
los requerimientos mínimos que éstos deben observar, considerando los mecanismos y estrategias
que adecúen dicha infraestructura.
Sección Cuarta
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De los estacionamientos públicos
Artículo 169. Estacionamientos.
1. El servicio de estacionamiento público, prestado por una autoridad o un particular, tiene por
finalidad la recepción, guarda y devolución de vehículos motorizados y no motorizados en los
lugares debidamente autorizados y en los términos de los reglamentos respectivos.
Artículo 170. Condiciones.
1. El Ejecutivo y los municipios en el ámbito de sus competencias y de conformidad con los
resultados de los estudios en materia de movilidad que al respecto se realicen, y las disposiciones
que para el efecto señale el reglamento respectivo, podrán establecer condiciones, limitantes y en
su caso tarifas para el establecimiento y funcionamiento de estacionamientos públicos.
2. Corresponde a los municipios regular las actividades relacionadas con el servicio público de
estacionamientos y de los estacionamientos de propiedad privada que prestan servicio al público,
incluyendo el funcionamiento de la custodia y resguardo de vehículos en lugares públicos o
privados en su territorio, mediante el sistema de acomodadores, y de los sistemas que al efecto
establezcan en sus respectivos reglamentos.
Artículo 171. Vialidades públicas y libre acceso.
1. Las vialidades públicas donde sea permisible por el municipio hacer uso de un espacio para
estacionar vehículos sobre calle que no incurran en los espacios con prohibición de
estacionamiento previstos en la presente Ley, y que en las mismas no se cuente con exclusividad
así otorgada por la autoridad, o cuenten con estacionómetros o un sistema tarifario previsto en la
legislación municipal, son de libre acceso y utilidad pública para las personas que lo requieran; por
lo que, salvo disposición en contrario que emita el ayuntamiento, deberán mantenerse disponibles
para la circulación y/o uso de las personas que requieren los espacios de forma temporal o
momentánea, por lo que en dichos espacios no podrán dejarse vehículos o emplearse como
estacionamiento privado por más de cinco días de manera continua, por lo cual las autoridades
municipales deberán establecer en sus respectivos reglamentos los procedimientos que les faculte
a la aplicación de sanciones y en su caso el retiro y/o inamovilidad de los vehículos motorizados,
de forma que se libere la vialidad o los espacios para la circulación y uso en beneficio de la
generalidad de las personas usuarias de la movilidad.
Artículo 172. Remisión de vehículos.
1. Los ayuntamientos podrán remitir a los depósitos vehiculares, los vehículos que se encuentren
abandonados, inservibles, destruidos e inutilizados en las vías públicas y estacionamientos
públicos de su jurisdicción; así como las cajas, remolques y vehículos de carga, que obstaculicen,
limiten o impidan el uso adecuado de las vías, en términos de la reglamentación y normatividad
aplicable.
Artículo 173. De la infraestructura para bicipuertos, motopuertos y estacionamientos.
1. Los municipios podrán brindar alternativas a la población en torno a la infraestructura pública y
privada sujeta a autorización e instalación de estacionamientos para bicicletas, motocicletas y
automóviles, con base a la viabilidad y dictaminación técnica que los reglamentos y normatividad al
efecto establezcan priorizando los espacios que favorezcan los principios de sostenibilidad y
accesibilidad.
Artículo 174. Prohibiciones.
Está estrictamente prohibido estacionarse:
I. En las banquetas, isletas, camellones, andadores u otras vías reservadas a peatones;
II. En más de una fila en la vía pública;
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III. Sobre servidumbre pública y espacio público;
IV. Frente a una entrada y salida de vehículos;
V. En zonas que afecten la entrada y salida a instituciones de emergencia tales como hospitales,
acceso de ambulancias, estaciones de bomberos, vehículos policiales o de protección civil o frente
a un hidrante de bomberos;
VI. En los lugares destinados al ascenso y descenso de personas pasajeras de vehículos de
servicio público;
VII. En las vías de circulación continua o frente a sus accesos o salidas;
VIII. En los lugares donde se obstruya la visibilidad de señales de tránsito a los demás conductores
y peatones;
IX. Sobre cualquier puente, paso a desnivel o estructura elevada de una vía o en el interior de un
túnel;
X. En las áreas de cruce de peatones, marcados o no en el pavimento;
XI. En las zonas en que el estacionamiento se encuentre sujeto al sistema de cobro, sin haber
efectuado el pago correspondiente;
XII. En las zonas autorizadas para carga y descarga sin realizar esta actividad;
XIII. En sentido contrario;
XIV. En los carriles exclusivos para transporte público;
XV. En la infraestructura ciclista o carriles compartidos;
XVI. Frente a rampas especiales de acceso a la banqueta para personas con discapacidad o en
zona de estacionamiento para ellos;
XVIII. En zonas señaladas por color amarillo en las guarniciones;
IX. Obstruyendo el ingreso y salida de cocheras debiendo mantener libre el espacio necesario para
la maniobra de estacionamiento;
XX. En bicipuertos, motopuertos, o lugares para bicicletas o motocicletas; y
XXI. Los demás que determine la presente Ley y los ordenamientos aplicables.
Artículo 175. Obstrucción de vialidades.
1. Una vez que los estacionamientos alcancen el cupo total de ocupación autorizada por el
municipio, los vehículos que pretendan ingresar con posterioridad no deberán hacer fila en la vía
pública, ni obstruir o bloquear la vialidad esperando a que abran o se desocupen lugares para
poder ingresar al estacionamiento, por lo que se aplicarán las sanciones procedentes previstas en
la presente Ley y reglamentos aplicables.
Artículo 176. Lineamientos.
1. La construcción y mantenimiento de los inmuebles destinados a prestar el servicio de
estacionamientos, así como cada cajón en lo individual, ya sea para comercio, unidad habitacional,
vivienda, estacionamientos exclusivos, acomodadores de vehículos y demás construcciones que
requieran del servicio de estacionamiento, deberán ajustarse a los lineamientos previamente
establecidos en los Planes Parciales de Desarrollo Urbano, en el Código Urbano del Estado de
Jalisco, en el reglamento Estatal de Zonificación, en los reglamentos municipales y demás
disposiciones aplicables.
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2. Los ayuntamientos procurarán establecer en sus respectivos reglamentos en materia de
estacionamientos, disposiciones que contemplen para su autorización y operación, un porcentaje
mínimo de la capacidad total de cajones en los cuales se destinen espacios para moto puertos, así
como proponer las tarifas aplicables en sus leyes de ingresos municipales.
TÍTULO SÉPTIMO
De las Licencias de Conducir
Capítulo Único
Artículo 177. Trámite para obtención o renovación.
1. El Estado a través de la Secretaría, establecerá en su normativa aplicable que todas las
personas que realicen el trámite para obtener o renovar una licencia o permiso de conducir,
deberán acreditar el examen de valoración integral que demuestre su aptitud para ello, así como el
examen teórico y práctico de conocimientos y habilidades necesarias, antes de la fecha de
expedición o renovación de la licencia o permiso. Asimismo, podrán establecer que las licencias no
tengan una vigencia mayor a cuatro años.
Artículo 178. Licencias y permisos de conducir.
1. Es obligación de las personas conductoras de vehículos de transporte público y particulares,
para operar y conducir vehículos en el Estado, obtener, portar consigo y exhibir cuando se le
requiera por la autoridad competente, la licencia para conducir o permiso vigente, con su modo,
categoría y tipo de servicio de que se trate, expedido por:
I. La Secretaría, la cual expedirá estos documentos conforme a las características y normas
establecidas en esta Ley;
II. Para personas con discapacidad, el examen de valoración deberá realizarse en formatos
accesibles, para lo cual las autoridades competentes deberán emitir los lineamientos respectivos;
III. Las autoridades competentes en materia de movilidad, tránsito y transporte, de otras entidades
y de la Federación, para operar o conducir vehículos por las vías públicas; y
IV. Por lo que se refiere a las licencias para conducir vehículos expedidas en el extranjero, su
reconocimiento y validez quedarán sujetos a las disposiciones federales sobre la materia y a los
convenios internacionales de los que México forme parte.
2. En el caso de que a la persona conductora se le hubiere suspendido o cancelado su licencia en
el Estado de Jalisco, no deberá conducir vehículos durante el término de la suspensión, aunque
presente licencia expedida por las autoridades a las que se refieren las fracciones III y IV del
presente artículo.
Artículo 179. Licencias para Transporte Público.
1. La persona operadora de vehículos del servicio de transporte público colectivo de personas
pasajeras en el estado de Jalisco, deberá contar con licencia de conductor de servicios de
transporte público vigente, expedida por la Secretaría.
2. Para conducir vehículos destinados al transporte público de personas pasajeras en taxi en todos
sus modos, se requerirá licencia de conductor de servicios de transporte público en el modo
correspondiente y la misma deberá estar vigente.
3. Las personas conductoras y operadoras del transporte público de transporte, deberán acreditar
que se encuentran en pleno goce de sus derechos civiles y políticos y no haber sido condenado
por delito doloso, o contar con medidas restrictivas en materia de seguridad que atenten contra la
protección de las mujeres.
Artículo 180. Clasificación.
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1. Para conducir vehículos, las licencias de conducir para las personas operadoras del servicio
público y personas conductoras del servicio privado, se clasifican en:
I. Motociclista;
II. Automovilista;
III. Persona operadora;
IV. Persona operadora de servicio de transporte público, que podrá ser:
a) Colectivo;
b) Taxi en todos sus modos; y
c) Derogado.
V. Personas operadoras de maquinaria y equipo móvil especial; y
VI. Personas operadoras de vehículos de seguridad.
Artículo 181. Requisitos.
1. Para obtener licencia o permiso para operar o conducir vehículos, se requerirá:
I. Ser mayor de dieciocho años, salvo los casos previstos en esta Ley;
II. Demostrar aptitud física y mental para conducir; salvo lo establecido en el artículo 184 de la
presente Ley;
III. Sustentar y aprobar el examen de manejo, con las condiciones y modos que señale el
reglamento de esta Ley, conforme al tipo de vehículo y las actividades o servicios a realizar;
IV. Acreditar, con la documentación correspondiente, la identidad de la persona solicitante, su
domicilio, tipo de sangre y manifestar si se padece alergia farmacológica; así como realizar, dentro
de la Unidad Administrativa competente, el procedimiento necesario, para que la licencia que se
expida, contenga los datos que identifiquen a su portador, y registrar su número de teléfono o
correo electrónico.
V. Sustentar y aprobar examen respecto al conocimiento de las disposiciones reglamentarias en
materia de movilidad y transporte;
VI. Pagar los derechos que determine la Ley de Ingresos conforme a las disposiciones de las leyes
hacendarias correspondientes, y
VII. Los extranjeros que realicen trámites para obtener una licencia de conducir en el Estado,
deberán cumplir con lo establecido por la Ley en la materia.
2. El examen previsto en las fracciones III y V incluirá reactivos en materia de movilidad peatonal,
ciclista y de la cultura de la discapacidad, incluirá un apartado específico con los requisitos que
garantizan que las personas con discapacidad puedan obtener su licencia en igualdad de
condiciones.
Artículo 182. Características de las licencias.
1. En las licencias o permisos para operar o conducir vehículos se precisarán:
I. El tipo de licencia o permiso;
II. Los tipos de vehículos que autoriza a operar o conducir;
III. En su caso, el servicio público de transporte que se autoriza a prestar, y cuando aplique, el
lugar en donde se autoriza a prestar el servicio;
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IV. El término de su vigencia;
V. El número de registro de dicha licencia;
VI. El nombre y domicilio de la persona titular;
VII. Las restricciones a la persona titular si las hubiere;
VIII. La persona a quien se deberá avisar en caso de siniestro de tránsito;
IX. El tipo de sangre de la persona titular de la licencia;
X. La anuencia de la persona titular, en caso de que así sea su voluntad, para que se le considere
donador de órganos en los casos previstos y autorizados por la legislación aplicable, y
XI. La Clave Única de Registro de Población.
2. Para los efectos de la fracción X del presente artículo, el Ejecutivo celebrará los convenios de
coordinación y colaboración con las dependencias competentes en la materia, a efecto de llevar a
cabo dicho trámite.
3. Con relación a su domicilio, los ciudadanos podrán optar entre solicitar que aparezca visible en
el formato de su licencia o permiso, o de manera oculta, conforme a los mecanismos que
determine la Secretaría.
Artículo 183. Constancia por condición física y/o médica especial.
1. Cuando por prescripción médica se estime indispensable el uso de lentes o de aparatos
protésicos para conducir vehículos, así se hará constar en la licencia respectiva y además se
prohibirá a la persona conductora manejar sin usarlos.
Artículo 184. Acreditación de aptitudes por discapacidad.
1. La Secretaría verificará que las personas con discapacidad cuenten con las habilidades y
aptitudes necesarias para conducir cualquiera de los automotores comprendidos en la clasificación
contenida en esta Ley, por lo que tendrán derecho a que se les expida la licencia para conducir
correspondiente, cumpliendo previamente con los requisitos señalados para tal efecto.
2. Cuando la licencia autorice a una persona con discapacidad, el manejo de vehículos con
adaptaciones especiales, se indicarán en este documento, las placas de identificación
correspondientes a la unidad autorizada.
Artículo 185. Normas de expedición.
1. La expedición y refrendo de licencias y permisos, se realizará conforme a las siguientes normas:
I. Las licencias y sus refrendos se expedirán por periodos de cuatro años, posterior a la fecha de
trámite.
Para trámite de licencia por refrendo, deberá realizarlo dentro de los noventa días naturales
anteriores a la fecha de vencimiento, días que serán reconocidos como vigentes en la nueva
licencia, en caso de incumplir con esta obligación la persona conductora perderá el derecho de
refrendar su licencia y deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 181 de la presente
Ley;
II. Los permisos otorgados a menores de edad para conducir y operar vehículos tendrán vigencia
máxima de un año; y
III. Cuando una persona conductora u operadora pierda la licencia, el permiso o el gafete a que se
refiere el artículo 188 de esta Ley, o éstos se destruyan o sufran deterioro, deberá de solicitar la
expedición de un duplicado, el cual se le otorgará previo el pago de los derechos correspondientes.
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Artículo 186. Permiso para menores de edad.
1. Las personas menores de dieciocho años de edad, pero mayor de dieciséis, podrán obtener
permiso para el manejo de automóviles o motocicletas, previo el cumplimiento de los requisitos que
se exigen a las personas conductoras de esos tipos de vehículos. Deberá además, satisfacer los
siguientes requerimientos:
I. Que la madre, padre o tutores asuman expresamente responsabilidad solidaria y mancomunada
por las infracciones que se cometan a esta Ley y a su reglamento; y
II. Garantizar, mediante la exhibición de la constancia o póliza de seguro expedida a favor del
propietario o menor, el pago de los daños y perjuicios que se ocasionen a terceros durante la
vigencia de la licencia provisional obtenida.
Artículo 187. Previsiones reglamentarias.
1. En el reglamento de esta Ley se precisarán, conforme al tipo de vehículo, la actividad a que se
dedique y, en su caso, el servicio público al que se destine lo siguiente:
I. Los requisitos específicos adicionales a los establecidos en la presente Ley respecto a sustentar
y aprobar el examen pericial de manejo, así como de la experiencia y capacitación específica;
II. Los documentos que deberán presentar las personas solicitantes, a fin de acreditar el
cumplimiento de los requisitos generales previstos en esta Ley, así como los requisitos específicos
que, en su caso, se requieran;
III. Los procedimientos para solicitar la expedición de las licencias o permisos para operar o
conducir vehículos;
IV. Los procedimientos para solicitar el refrendo o reposición de las licencias o permisos;
V. El término de vigencia de los permisos y refrendos para operar o conducir vehículos;
VI. Las bases generales de los programas de capacitación para personas conductoras y
operadoras, así como las condiciones y requisitos para impartirlos, y
VII. El procedimiento para presentar el examen pericial correspondiente y la forma de acreditar su
resultado positivo.
Artículo 188. Documentos de Identificación.
1. Las personas conductoras y operadoras de vehículos del servicio público de transporte deberán,
siempre, portar a la vista durante sus actividades, un gafete con fotografía y demás elementos que
permitan su identificación.
2. Tratándose del servicio de taxis en todos sus modos, el gafete será entregado a la persona
operadora acompañado de la persona concesionaria del vehículo.
3. El reglamento determinará los requisitos y procedimientos para tramitar, expedir y refrendar el
gafete de identificación personal, que deberán portar en forma visible las personas conductoras
operadoras de vehículos de servicio público.
Artículo 189. Suspensión.
1. La licencia para conducir vehículos automotores, así como los gafetes de identificación de las
personas conductoras operadoras de vehículos de servicio público, se suspenderán:
I. Por resolución judicial ejecutoriada, durante el tiempo que la misma señale;
II. Por resolución administrativa y cuando las instancias encargadas en el Estado de la valoración y
certificación de las personas con discapacidad comprueben que el grado de discapacidad física,
mental, intelectual o sensorial de la persona titular del documento no le permite manejar incluso
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con el apoyo de adaptaciones especiales o ayudas técnicas, o en los casos previstos en los
artículos 381 y 382 de esta Ley;
III. Por resolución administrativa hasta por seis meses cuando incurra dentro del término de
sesenta días dos ocasiones o más, en cualquiera de las sanciones previstas en los artículos 363
numeral 1. fracciones III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI,
XXVII, XXVIII, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII y XXXV, 364 numeral 1. fracción VII, 366 numeral 1.
fracción II, 367 numeral 1. fracción VI, 376 y 385 numeral 1. fracción XV;
IV. A la persona operadora del servicio público del transporte que participe en un siniestro de
tránsito donde se hayan producido u ocasionado lesiones en personas, de las que tardan más de
quince días en sanar y en las cuales se acredite su responsabilidad. Se suspenderá por el término
de un año a partir de su notificación a la persona conductora operadora; o
V. Cometer con el vehículo afecto a la concesión más de dos infracciones sancionadas por la ley
con un mínimo de diez a veinte veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, cada
una durante la prestación del servicio en un plazo de treinta días a partir de la primera violación o
seis infracciones de estas características en un plazo de seis meses a partir de la primera
violación. Dicha suspensión tendrá un término de seis meses a partir de su notificación.
Artículo 190. Cancelación.
1. La licencia se cancelará en los siguientes casos:
I. A solicitud del interesado;
II. Por sentencia que cause ejecutoria;
III. Cuando la persona titular contraiga enfermedad o discapacidad permanente que lo imposibilite
para manejar;
IV. Por resolución administrativa;
V. En caso de personas conductoras operadoras de servicio público, cuando incurran en violación
de la tarifa autorizada, de conformidad con lo establecido en el reglamento;
VI. Por acumular dos suspensiones temporales de la licencia en el lapso de un año;
VII. Cuando cualquier persona conductora preste el servicio utilizando vehículos de uso privado,
que porten los colores asignados y autorizados por la Secretaría para las unidades del transporte
público;
VIII. Cuando cualquier persona conductora preste el servicio de transporte público sin contar con el
permiso temporal o concesión correspondiente;
IX. Cuando una persona conductora operadora de vehículos de servicio público haya participado
en dos o más siniestros de tránsito y quede debidamente comprobada su culpabilidad por la
autoridad competente y se hayan producido u ocasionado lesiones en personas, de las que tardan
más de quince días en sanar;
X. A la persona operadora de transporte público que al estar en servicio preste otro distinto al de la
materia de la concesión, permiso o autorización otorgada al efecto;
XI. Cuando se participe en un siniestro de tránsito y al ocurrir se encuentre bajo la influencia de
bebidas alcohólicas, estupefacientes o psicotrópicos.
En este caso la Secretaría podrá autorizar la expedición de licencia, si acredita con documentos
idóneos expedidos por una institución pública o privada debidamente certificada por la Secretaría
de Salud que es apto para obtenerla.
Cuando la persona conductora haya incurrido con el vehículo sujeto a la concesión, en la comisión
de un delito en el que resulten hechos de sangre y en los que haya una o más personas occisas,
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se suspenderá la licencia de conducir desde que se encuentre a disposición de la autoridad y hasta
en tanto no se resuelva la situación jurídica;
XII. Cuando se acredite la responsabilidad para la persona conductora o persona operadora del
servicio de transporte público, en caso de que éste agreda físicamente o maltrate a alguna persona
usuaria;
XIII. A la persona conductora de vehículos destinados al transporte público, que presente alguna
cantidad de alcohol en la sangre o en aire espirado, o síntomas simples de aliento alcohólico o de
estar bajo los efectos de narcóticos al momento de conducir dicho vehículo;
XIV. A la persona conductora que preste el servicio de transporte público, sin contar con permiso o
autorización, o bien sin estar debidamente registrado y autorizado por la Secretaría; o
XV. Por la comisión de delitos previstos en el Título Tercero del Libro segundo del Código Penal
para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, sobre el cual hubiere recaído sentencia condenatoria
que cause ejecutoria.
Artículo 191. Registro.
1. El Ejecutivo, por medio de la Secretaría, integrará un registro que se generará con cada licencia
que se expida y que funcionará en todo el Estado como base de datos con la finalidad de mantener
un seguimiento de los conductores autorizados como aptos para ejercer su movilidad por la
conducción de un vehículo automotor, así como de aquellos que no cuenten con dicha licencia y
cometan una infracción.
2. La base de datos de las licencias y sus infracciones se integrarán al Registro Estatal, para incluir
en uno mismo los datos referentes a la propiedad vehicular con los datos de la licencia para fines
de seguridad.
3. La autoridad estatal elaborará y mantendrá actualizado este registro incorporando información
por medio de las respectivas unidades administrativas encargadas de la movilidad y vialidad,
estatal y municipales.
4. El Estado garantizará la seguridad en el registro y el uso de estos datos limitándolos a los fines
que esta Ley dispone, deberá también desarrollar y utilizar las herramientas tecnológicas
necesarias para el manejo adecuado de la información.
5. Esta información se compartirá de acuerdo a los protocolos que con este fin establezca el
Estado.
TÍTULO OCTAVO
De los Vehículos
Capítulo I
De su clasificación
Artículo 192. Clasificación.
1. Los vehículos, conforme a sus características propias, se clasifican en:
I. Vehículos para la movilidad activa o no motorizados;
II. Vehículos motorizados; y
III. Vehículos con otras formas de tracción o rodamiento.
2. La diversidad de vehículos que se deriven de la anterior clasificación, se regirán por el
reglamento respectivo y la norma general de carácter técnico.
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Artículo 193. Clasificación por su uso.
1. Los vehículos, atendiendo a las actividades en que se utilicen y para los efectos de esta ley, se
clasifican en:
I. De uso privado:
a) Los utilizados en el transporte de personas u objetos, para satisfacer las necesidades
particulares de las personas propietarias o poseedoras legales, ya sean éstos personas físicas o
jurídicas, sin que dicho transporte constituya de manera alguna actividad remunerada o
profesional; y
b) Los utilizados para el Servicio de Transporte Privado de Punto a Punto, previstos en el Título
Décimo Bis de la presente Ley.
II. De transporte público: los destinados para el transporte de personas o cosas, cuando esta
actividad constituya un servicio que administre el Estado u opere indirectamente, o realicen
funciones de transporte público y se clasifican en:
a) Taxi con sitio y radio taxi: los empleados para el transporte de personas sin sujeción a itinerarios
fijos, mediante el pago de un precio que se determinará según la tarifa de taxímetro o zona
correspondiente, y autorizados en sitios o asignados a centros de control;
b) De personas pasajeras: los destinados al transporte público urbano, suburbano o foráneo y rural
de personas en general, en viajes regulares, con itinerarios y horarios; los destinados para
desplazamientos turísticos en zonas urbanas ya sea por tracción animal o mecánica, los dedicados
al transporte urbano o suburbano de personas escolares o de personas trabajadoras o personas
turistas, en recorridos especiales, todos, mediante el pago de un precio, que acorde al modo se
determinará según la tarifa y sistema de cobro correspondiente;
c) Individual: los destinados al transporte urbano, suburbano y turístico de uso individual de
personas, para viajes de corta duración, mediante el pago de un precio, que acorde al modo se
determinará según la tarifa y sistema de cobro correspondiente;
d) De carga: los dedicados exclusivamente al transporte de materiales u objetos. Por su capacidad
serán de carga pesada, mediana o ligera;
e) De carga especial: los autorizados para el transporte de materiales clasificados como peligrosos,
por sus características explosivas, corrosivas, altamente combustibles o contaminantes, u otros
que generen riesgo;
f) Mixtos: los autorizados para transportar personas pasajeras, carga ligera u objetos; y
g) Equipo móvil especial: los vehículos no comprendidos en las clasificaciones anteriores, previa
autorización de la Secretaría;
III. De uso oficial: los destinados a la prestación de servicios públicos estatales o municipales;
IV. De seguridad: los adaptados para servicios de seguridad, protección civil y emergencia,
operados tanto por entidades públicas como por particulares, plenamente identificables por
colores, rótulos y las señales de seguridad reglamentarias;
V. De uso publicitario: todo vehículo particular destinado exclusivamente para difundir o promover
publicidad, productos, marcas, servicios o personas. Queda prohibida su circulación en el Estado
de Jalisco, con excepción de los carros alegóricos con publicidad en desfiles; y
VI. Los demás que establezca la Ley General, la presente Ley y su reglamento.
Artículo 194. Puntos de seguridad.
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1. Los vehículos nuevos que se comercialicen en el Estado de Jalisco, deberán atender lo previsto
en el artículo 54 de la Ley General.
2. Las autoridades competentes deberán verificar la seguridad de los vehículos nuevos y en
circulación, de acuerdo a las normativas vigentes y aplicables.
Capítulo II
De los vehículos para la movilidad activa
Sección Primera
Disposiciones generales
Artículo 195. Clasificación.
1. La clasificación de vehículos para la movilidad activa la conforman los denominados vehículos
de tracción humana, como bicicleta, silla de ruedas, monociclo, triciclo, cuatriciclo, patines,
patinetas y monopatines; incluye a aquellos asistidos por motor de baja potencia, no susceptible de
alcanzar velocidades mayores a veinticinco kilómetros por hora, y los que son utilizados por
personas con discapacidad, incluyendo aquellos que emplean motores que alcanzan una velocidad
de hasta veinticinco kilómetros por hora.
Artículo 196. Obligaciones.
1. Son obligaciones de las personas usuarias de vehículos para la movilidad activa:
I. Respetar en sus derechos a todos los demás sujetos de la movilidad, dando prioridad al orden de
preferencia y responsabilidad de la jerarquía de la movilidad prevista en la presente Ley y su
reglamento;
II. Cumplir con las disposiciones mínimas de seguridad, en materia de circulación; y
III. Las demás que se señalen en la presente Ley y ordenamientos legales aplicables.
Artículo 197. De su registro.
1. Para el caso de vehículos no motorizados, específicamente bicicletas, monopatines, y otros
vehículos sin motor de combustión interna, cuya velocidad máxima no supere veinticinco kilómetros
por hora y peso menor a treinta y cinco kilogramos, no aplica el registro de vehículos salvo que la
persona usuaria del vehículo necesite registrarlo por motivo de robo o extravío.
Sección Segunda
De la bicicleta
Artículo 198. Derechos.
1. Cualquier persona ciclista tendrá los derechos previstos para circular en las disposiciones
legales aplicables, observando en todo momento las medidas de seguridad que prevengan
siniestros de tránsito, lo anterior conforme las normas relativas a la conducción de vehículo no
motorizado, de tracción humana, previstas en la Ley general, esta Ley y su reglamento.
Artículo 199. Prevención de siniestros.
1. Las autoridades en el ámbito de su competencia implementarán las acciones y programas para
la prevención de siniestros de tránsito de personas ciclistas, promoviendo buenas prácticas y
operativos para la seguridad vial de las personas ciclistas, con base en la identificación de riesgos,
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y estadística existente, promoviendo preferentemente el uso adecuado de equipos de protección y
evitando el uso de distractores durante sus desplazamientos.
Artículo 200. Exclusividad.
1. Las vialidades que la autoridad determine como ciclovías, serán de uso exclusivo de circulación
para bicicletas y otros vehículos de tracción humana, por lo que no pueden emplearse como
espacios de estacionamiento, ser obstaculizadas por los vehículos motorizados, ni circular a través
de las mismas, en los términos de la presente Ley y sus reglamentos.
Capítulo III
Vehículos de otras formas de tracción o rodamiento
Artículo 201. Generalidades.
1. Se entenderá como vehículos de otras formas de tracción o rodamiento a los no contemplados
en la sección primera y segunda del presente capítulo, así como a los de tracción animal; las
personas conductoras de vehículos de tracción animal deberán evitar actos de crueldad o maltrato
animal, así como apegarse a las disposiciones en materia de protección y cuidado de los animales,
y a las previstas para la circulación, dispositivos y señales de seguridad que establece la presente
Ley y su reglamento, atendiendo además en su caso, a los reglamentos municipales que regulen la
actividad de uso de animales para la tracción de vehículos para la movilidad de personas turistas.
Capítulo IV
De los vehículos motorizados
Sección Primera
Disposiciones generales
Artículo 202. Características.
1. Los vehículos motorizados los conforman aquellos vehículos de transporte terrestre de personas
pasajeras o de carga, que para su tracción dependen de un motor de combustión interna, eléctrica
o de cualquier otra tecnología que les proporciona velocidad superior a los veinticinco kilómetros
por hora y los demás contemplados en esta Ley, su reglamento y disposiciones legales y
normativas aplicables.
Artículo 203. Tipos.
1. Los vehículos motorizados por su sistema de fuerza motriz, para los efectos de la presente Ley
se dividen en:
I. De combustión;
II. De electricidad; e
III. Híbridos.
Artículo 204. Pesos y dimensiones.
1. La supervisión de pesos y dimensiones de todos los vehículos motorizados en todos sus modos
deberán cumplir con las Normas Oficiales Mexicanas y demás leyes aplicables, para la prevención
y mitigación de factores de riesgo.
2. La Secretaría y los municipios podrán prever en los convenios de coordinación, la armonización
de los reglamentos aplicables.
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3. Las autoridades evaluarán la medida y proporcionalidad de las sanciones de tránsito que se
establezcan.
Sección segunda
De las motocicletas
Artículo 205. Generalidades.
1. Cualquier persona que conduzca una motocicleta tendrá todos los derechos y estará sujeta a las
normas aplicables de la persona conductora de cualquier otro vehículo automotor, excepto en lo
relacionado con normas técnicas, y disposiciones reglamentarias aplicables.
2. Las motocicletas, podrán ocupar y circular en las vías públicas, siempre y cuando cumplan con
los requisitos, obligaciones y restricciones que dispone la Ley General, la presente Ley y la Norma
Oficial Mexicana.
3. No serán considerados motocicletas, los clasificados por su fabricante como juguetes al no
contar con los elementos mínimos de seguridad, licencia, registro, emplacamiento y seguro que
ampare el pago de daños a terceros en sus bienes y sus personas, de acuerdo con la clasificación
de estos vehículos.
Artículo 206. Acciones y programas para la prevención de siniestros.
1. Las autoridades competentes en la aplicación de la presente Ley, implementarán las acciones y
programas para la prevención de siniestros de tránsito de personas motociclistas, promoviendo
buenas prácticas y operativos para la seguridad vial, con base en la identificación de riesgos, y
estadística existente, para el control de uso de distractores durante la conducción de motocicletas,
el uso adecuado de cascos, control de velocidad y de alcoholimetría, en el ámbito de su respectiva
competencia y de acuerdo a los lineamientos establecidos en la Ley General.
Artículo 207. Registro y dotación de placas.
1. Para el manejo y circulación de motocicletas, se requiere el previo cumplimiento de las
disposiciones de registro y dotación de placas previsto en la Ley de Ingresos del Estado y
disposiciones legales y normativas aplicables, además, de satisfacer y acreditar la instrucción en
cultura vial y la capacitación que al efecto determine la Secretaría.
2. Las empresas comercializadoras de motocicletas, deberán atender las disposiciones legales,
reglamentarias y normativas que al efecto se emitan para el debido registro y dotación de placas
de las unidades que enajenen en la entidad.
Artículo 208. Derecho de tránsito.
Las personas motociclistas tienen derecho de desplazarse y transitar en las vías públicas en donde
no exista una restricción o señalamiento que le impida la circulación por su seguridad, así como a
que se respete su espacio físico, dentro de su carril de circulación, considerando el mismo como si
fuera un automóvil de dimensiones promedio.
Artículo 209. Estacionamiento.
1. Las personas motociclistas tendrán derecho de estacionarse en los motopuertos dispuestos por
la autoridad competente.
Artículo 210. Excepciones para conducir de menores de edad.
1. Los menores de edad tienen prohibido conducir motocicletas, salvo las excepciones siguientes:
I. Contar con una acreditación de filiación deportiva expedida por autoridad competente para su
uso exclusivamente deportivo; y
100
II. En el caso de motocicletas de uso recreativo, de campo o todo terreno que no circulen por vías
urbanas.
Artículo 211. Promoción y difusión de cultura vial.
1. La Secretaría promoverá y llevará a cabo, campañas permanentes de cultura y seguridad vial
que garanticen la concientización y respeto a la seguridad de las personas motociclistas, además
de implementar acciones y cursos de capacitación especializada para facilitar las mejores prácticas
en la conducción de motocicletas, el apego a las disposiciones de la jerarquía de la movilidad, de la
seguridad vial, la movilidad de cuidado, y el apego a las disposiciones legales, reglamentarias y
normativas aplicables.
Artículo 212. Clasificación.
1. Las motocicletas se clasifican en:
I. Por su tipo en:
a) Combustión interna, de bajo, medio y alto cilindraje;
b) Híbridas; y
c) Eléctricas, en los diferentes niveles de potencia del motor.
II. Por el uso, utilidad o servicio que brindan las motocicletas en:
a) De actividades habituales. Las empleadas por las personas motociclistas para efectuar los
traslados que satisfagan sus necesidades y requerimientos de actividades cotidianas;
b) De uso comercial, de trabajo o utilitaria. Las empleadas para desempeñar actividades
comerciales o el reparto de mercancías y productos;
c) De viaje. Las que satisfacen requerimientos de potencia y velocidad aptas para circular en vías
de comunicación como carreteras o autopistas; y
d) De campo o todo terreno. Aquellas que sólo pueden ser utilizadas con fines de recreación,
deportivo o para actividades relacionadas con la industria agropecuaria.
2. El reglamento de la presente Ley establecerá las características y requerimientos para la
circulación de cada una de las clasificaciones.
Artículo 213. Requisitos.
1. Las personas motociclistas al circular, deberán de observar lo siguiente:
I. Portar adecuadamente durante la conducción del vehículo, el casco protector certificado para
proporcionar protección y seguridad, no deberá exceder la capacidad máxima de personas
establecidas en la tarjeta de circulación para el traslado de personas pasajeras y será
responsabilidad de la persona conductora cerciorarse de que cada una de las personas que le
acompañen portan su respectivo casco y que los mismos se encuentren debidamente colocados;
II. Mantener las luces delanteras y traseras de la motocicleta encendidas durante todos sus
traslados, independientemente del horario de circulación;
III. Utilizar el espacio de un carril completo al circular por la vía pública, así como respetar distancia
con el resto de los vehículos;
IV. Al requerir adelantarse a un vehículo, generando la maniobra de rebase únicamente por el carril
izquierdo, cambiando completamente de carril para inmediatamente incorporarse al centro del
espacio del carril vehicular derecho;
101
V. Respetar todas las señales de tránsito, semáforos, señalamientos y pasos peatonales, así como
apegarse a las disposiciones y reglas previstas para la conducción de vehículos automotores;
VI. Circular sobre vialidades conforme lo determine el reglamento de la presente Ley y la norma
técnica aplicable;
VII. Otorgar las preferencias de paso, en los términos establecidos en el reglamento de la presente
Ley;
VIII. Respetar el número de personas que establezca la tarjeta de circulación para el traslado de
personas pasajeras, utilizando únicamente los espacios de las plazas designados para tal efecto,
sin sobrepasar el límite máximo establecido por el fabricante;
IX. Portar en los términos del reglamento de la presente Ley, los aditamentos luminosos o
reflejantes que coadyuven a visibilizar en su vehículo y su persona durante su circulación, en la
forma que para tal efecto se determine;
X. La persona motociclista deberá apagar y desmontar, descendiendo de la motocicleta, cuando
requiera pasar por zonas peatonales con la finalidad de ingresar a su domicilio, a un
estacionamiento o motopuerto, a un área comercial o espacios públicos exclusivos de uso
peatonal;
XI. Preferentemente, contar con elementos de máxima seguridad como equipo protector o
vestimenta que le proporcionen mayor seguridad en sus traslados, así como para sus
acompañantes; y
XII. Cumplir y acreditar las demás obligaciones y requisitos que las disposiciones legales y normas
técnicas establezcan.
Artículo 214. Obligaciones.
1. Las personas propietarias y conductoras de motocicletas tienen las siguientes obligaciones:
I. Respetar y dar preferencia de paso a las personas peatonas, principalmente a las personas con
discapacidad, mujeres embarazadas, niñas, niños, personas adultas mayores, así como también a
las personas ciclistas y demás personas conductoras de vehículos;
II. Conducir en todo momento responsablemente sujetando con las manos el manubrio, evitando
distractores y cuidando su integridad, la de sus acompañantes y de terceros en sus bienes o
personas;
III. Contar y portar la licencia o permiso de conducir con el modo de motociclista que le
corresponda, en los términos del reglamento de la presente Ley;
IV. Circular con precaución y seguridad únicamente en el sentido de las vías públicas de forma
preferente por el carril derecho o por donde las señales viales lo indiquen;
V. Contar con la póliza o constancia de seguro vigente que garantice por lo menos la
responsabilidad civil obligatoria por daños a terceros, en los términos del reglamento de la presente
Ley;
VI. Abordar la motocicleta con el número de personas pasajeras que señale la tarjeta de circulación
o en su defecto, haciendo uso de las plazas habilitadas por el fabricante para tal efecto;
VII. Utilizar un sólo carril de circulación durante sus traslados, evitando maniobras de riesgo;
VIII. Rebasar un vehículo empleando la direccional y haciendo uso únicamente por el carril
izquierdo e integrarse inmediatamente después al carril que corresponda;
IX. Circular en todo tiempo con las luces encendidas;
102
X. Deberán contar y portar debidamente con tarjeta de circulación, o aquellos elementos de
identificación que la autoridad disponga y con la placa en la parte trasera del vehículo;
preferentemente las placas deberán fijarse en los espacios establecidos por el fabricante o en su
caso, en el espacio que permita su visibilidad y fácil identificación, en los términos de la presente
Ley y su reglamento;
XI. Cumplir con las disposiciones legales en materia ambiental y de control de emisiones;
XII. Respetar los límites mínimos y máximos de velocidad que correspondan;
XIII. Cooperar con las autoridades para efecto de llevar a cabo las pruebas de alcoholimetría o
detección de drogas;
XIV. Solicitar apoyo y en su caso autorización de las autoridades para efecto de realizar eventos y
caravanas grupales; y
XV. Las demás que las disposiciones legales, reglamentarias y normativas establezcan.
Artículo 215. Prohibiciones.
1. Las personas propietarias y conductoras de motocicletas tienen prohibido lo siguiente:
I. Manejar con personas, mascotas u objetos, o exceso de dimensiones en adaptaciones al diseño
original que dificulten o pongan en riesgo la conducción;
II. Conducir siendo menor de edad, salvo lo dispuesto por el artículo 186;
III. Cambiar de carril sin precaución;
IV. Conducir en la franja separadora de los carriles de circulación o en los extremos de los carriles,
salvo que por su seguridad lleve a cabo maniobras de filtreo en los términos de la presente Ley y
su reglamento;
V. Generar maniobras de rebase sin cambiar de carril o por la derecha;
VI. Conducir haciendo uso de aparatos de telefonía;
VII. No respetar su carril de circulación, así como conducir por pasos a desnivel o puentes donde
se encuentre expresamente prohibida su circulación;
VIII. Estacionarse en contravención con las disposiciones que al efecto establezca el reglamento
de la presente Ley;
IX. Circular o estacionarse en ciclovías, ciclopuertos, zonas peatonales, banquetas, aceras,
jardines, parques, plazas y pistas para uso exclusivo de peatones, plazas públicas, carriles
confinados para el transporte público de personas pasajeras o de emergencia, salvo que cuente
con la autorización respectiva de la autoridad competente para circular por dichas zonas;
X. Llevar como acompañante a uno o más niñas, niños o adolescentes que no puedan sujetarse
por sus propios medios y alcanzar el posapié que tenga el vehículo para ese efecto;
XI. Conducir de manera paralela entre otros vehículos o entre carriles que correspondan a la
circulación de vehículos;
XII. No circular con las luces encendidas todo el tiempo;
XIII. Circular sobre vialidades primarias de alta velocidad con motocicletas menores a doscientos
cincuenta centímetros cúbicos o el voltaje proporcional equivalente para motocicletas eléctricas,
conforme lo determine la norma técnica aplicable;
XIV. No portar debidamente los elementos de seguridad que establece el reglamento de esta Ley;
103
XV. Transportar material o carga peligrosa para sí mismo o para terceros;
XVI. Utilizar la motocicleta para cualquier servicio de transporte público en alguno de sus modos
que contempla la Ley, así como para el traslado de personas pasajeras con fines comerciales, sin
la debida autorización de la autoridad competente;
XVII. Cuando se destinen a carga de mercancías no deberá sobrepasar los límites y dimensiones
especificados por el fabricante; y
XVIII. Hacer maniobras riesgosas o temerarias, cortes de circulación o cambios abruptos de carril
que pongan en riesgo la integridad física y la de terceros.
Capítulo V
Del Registro Estatal y los requisitos para circular en las vías públicas
Artículo 216. Registro Estatal.
1. La Secretaría integrará y operará el Registro Estatal a que se refiere esta Ley.
Artículo 217. Acreditación.
1. El registro de los vehículos se acreditará mediante:
I. La tarjeta de circulación vigente;
II. Las placas y la calcomanía u holograma y el número de identificación vehicular correspondiente
y vigentes; y
III. La exhibición de la constancia o póliza de seguro vigente que garantice los daños y perjuicios
contra terceros.
2. Los vehículos de transporte público deberán observar las disposiciones especiales que prevean
la presente Ley y su reglamento.
Artículo 218. Placas y calcomanías.
1. Las placas de circulación y las calcomanías para los vehículos serán expedidas por la Secretaría
de la Hacienda Pública, con los colores, emblemas y matrículas que permitan la identificación del
vehículo, si es particular, ecológico, de servicio público masivo o colectivo, servicio de transporte
especializado o es conducido por una persona con discapacidad, conforme a la clasificación
establecida en esta Ley.
Artículo 219. Vehículos registrados.
1. Cualquier vehículo registrado en el Estado o en otra entidad federativa, podrá circular libremente
en el mismo; por tanto, los policías viales y agentes de tránsito municipal, no deberán interrumpir o
suspender la circulación a ningún vehículo, salvo en los casos de infracciones flagrantes; por la
aplicación de alguna medida de seguridad; por orden judicial; por los programas de prevención de
siniestros de tránsito relacionados con la ingesta de alcohol y estupefacientes, y de las
expresamente previstas en este ordenamiento.
Artículo 220. Vehículos no registrados.
1. Los vehículos no registrados o que carezcan de la documentación a que se refiere esta Ley,
podrán circular si sus propietarios o poseedores cuentan con permiso de la Secretaría, en tanto
concluyan los trámites necesarios para la obtención de dicha documentación. Por lo que, en este
caso, se podrá detener el vehículo, por parte de la policía vial o tránsito municipal, para solicitar a
la persona conductora que muestre la documentación correspondiente para poder circular.
104
Artículo 221. Vehículos extranjeros.
1. Los vehículos registrados en el extranjero podrán circular en el Estado, si las personas
conductoras acreditan su legal internación y estancia en el país, mediante la documentación
expedida por las autoridades federales competentes.
Artículo 222. Disposiciones adicionales.
1. A los vehículos registrados en otra entidad federativa, para circular en las vías públicas del
Estado no se les exigirán requisitos diferentes o adicionales a los que deban de satisfacer en su
lugar de procedencia; su cumplimiento se comprobará mediante los documentos que expidan las
autoridades de su jurisdicción. Lo anterior con la excepción del cumplimiento de la verificación
vehicular obligatoria en el Estado de Jalisco.
Artículo 223. Requisitos para el registro.
1. La persona propietaria o poseedora de un vehículo, para efectuar su registro, deberá de cumplir
con los requisitos siguientes:
I. Exhibir el documento que acredite la propiedad o posesión legítima del vehículo, en la forma que
establezca el reglamento respectivo;
II. Acreditar el pago de los impuestos y derechos que establezcan las disposiciones fiscales
aplicables;
III. Tratándose de vehículos destinados para la prestación de un servicio público, en su caso, los
datos de la concesión o permiso, así como la constancia o póliza del seguro vigente, que al efecto
señala el artículo 124 fracción IV de esta Ley;
IV. Si existe un registro anterior, acreditar su cancelación y, en su caso, el cambio de propietario.
2. En el caso del trámite de cambio de propietario, será optativa la renovación o canje de los
elementos de identificación que acrediten el registro del vehículo, a excepción de la tarjeta de
circulación, siempre y cuando el vehículo tenga un registro previo en el Estado y haya cumplido
con el último canje general de placas en el Estado;
V. Si el vehículo es de procedencia extranjera, acreditar su legal importación en los términos que
señale la legislación aplicable;
VI. Presentar solicitud por escrito conforme al reglamento de esta Ley; y
VII. Acreditar haber cumplido con el programa de verificación vehicular que emita la Secretaría de
Medio Ambiente y Desarrollo Territorial de acuerdo con el calendario oficial de verificación vigente
en el Estado, en caso de ser de estancia permanente y contar con registro en las áreas
metropolitanas, zonas metropolitanas o municipios obligados, así como ser de uso oficial de los
entes públicos en el Estado, conforme al calendario oficial de verificación vigente en el Estado.
Artículo 224. Actualización.
1. Cuando con posterioridad al registro ocurra algún hecho o acto que modifique los datos o
características de los vehículos, el propietario deberá comunicarlo a la Secretaría de la Hacienda
Pública y llevar a cabo su actualización, dentro del plazo que establezca el reglamento del Registro
Estatal.
TÍTULO NOVENO
De la Movilidad Escolar
Capítulo Único
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Artículo 225. Generalidades.
1. La movilidad escolar es la forma de desplazamiento de la comunidad educativa a planteles
escolares públicos o privados en sus diferentes niveles, misma que contempla acciones, planes,
programas y estrategias, que de manera sistémica, coordinada e integral, promueven el uso
racional de los vehículos motorizados y garantizan la movilidad y seguridad vial de las personas en
sus traslados, ingresos y salidas de los centros educativos en cualquiera de los modos de
movilidad que éstas utilicen.
Artículo 226. Derecho de paso.
1. Las personas estudiantes tendrán el derecho de paso preferencial en todas las intersecciones y
zonas señaladas para esos fines, próximos a los centros escolares, y tendrán prioridad para el
ascenso y descenso en los vehículos de transporte público en general.
2. La Secretaría de Seguridad, las autoridades municipales y, en su caso, metropolitanas deberán
proteger, mediante dispositivos, señalamientos e indicaciones convenientes, el tránsito de las
personas estudiantes en los horarios y lugares establecidos, los planteles educativos contarán con
esquemas que agilicen el ascenso y descenso de los estudiantes matriculados en sus planteles,
cuando los mismos no hagan uso de los vehículos de transporte escolar, por lo que es
responsabilidad de los directivos o responsables de los planteles, el promover e integrar patrullas
escolares.
Artículo 227. Planes de movilidad.
1. Los planteles educativos deberán contar con un Plan de Movilidad Escolar que implemente
acciones y estrategias cuyo propósito sea, impulsar el incremento del transporte escolar regulado,
una estrategia de mitigación en el uso del vehículo particular así como la mejora de la señalización
horizontal y vertical en los entornos escolares y la validación de la patrulla escolar por cada
institución educativa, con el objeto de salvar vidas y fomentar una cultura vial segura y sostenible
en las instituciones educativas.
2. Los planes de Movilidad Escolar serán de carácter obligatorio en los casos en los que la
matrícula de alumnado exceda las trescientas personas estudiantes, por lo que las autoridades
municipales podrán, en el ejercicio de sus atribuciones, solicitar, evaluar, y coadyuvar en su
realización.
Artículo 228. Factores de riesgo.
1. Las autoridades competentes del orden municipal deberán reglamentar las acciones que
permitan identificar y reducir los factores de riesgo asociados al desplazamiento en el entorno
escolar. Para ello podrán emitir, en coordinación con las autoridades competentes del orden
estatal, los mecanismos necesarios para reducir las velocidades, mejorar las zonas de resguardo y
coadyuvar en la provisión de servicios públicos.
Artículo 229. Transporte escolar.
1. El transporte escolar es el destinado al traslado de personas estudiantes, investigadores o
comunidades académicas de instituciones educativas, de sus domicilios o cercanías, a los
planteles educativos y viceversa dentro de los límites del territorio estatal o interestatal, en su caso,
que operan con el itinerario y horario que satisfaga las necesidades particulares de la institución
educativa.
2. El costo del servicio de transporte escolar será el acordado entre la institución educativa y el
prestador del servicio, sujetándose a las condiciones técnico-operativas que determine el Ejecutivo,
este servicio se presta en vehículos de acuerdo con la norma general de carácter técnico para
transporte especializado.
106
3. La Secretaría, la Secretaría de Educación y los municipios, en el ámbito de sus respectivas
competencias, implementarán mecanismos que incentiven el uso del transporte escolar de
conformidad con los criterios y requisitos que determine la presente Ley y sus reglamentos.
4. La Secretaría implementará los cursos de capacitación para la debida instrucción de los padres
de familia, del personal docente o del personal acreditado por la escuela para integrar la patrulla
escolar; el contenido del curso se mantendrá activo y vigente en el portal electrónico de la
Secretaría, de la Secretaría de Seguridad y de la Secretaría de Educación para efecto de que los
padres o tutores tengan conocimiento de su funcionamiento, la capacitación se realizará en la
forma y términos previstos por la Secretaría con base a las disposiciones legales y reglamentarias
aplicables.
5. La Secretaría en coordinación con los planteles educativos, promoverán el uso de la movilidad
activa para los desplazamientos de la comunidad educativa, así como la organización de la misma
para el establecimiento y difusión en el alumnado de rutas o senderos seguros, debidamente
identificados para los que de forma organizada o individual arriben a los planteles escolares o
generalmente acompañado por adultos, quienes realizan caminando o en bicicleta el trayecto entre
su casa y el centro educativo, siguiendo una ruta establecida.
TÍTULO DÉCIMO
Del Servicio de Transporte Público
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 230. Clasificación.
1. El servicio de transporte público, por su cobertura, se clasifica en:
I. Urbano: el que se genera en las áreas que integran un centro de población;
II. Conurbado o metropolitano: el que se proporciona entre las áreas de dos o más centros de
población, localizados en distintos municipios, cuando por su crecimiento y relaciones
socioeconómicas formen o tiendan a formar una unidad urbana, para los efectos de las normas
constitucionales que disponen su planeación conjunta y coordinada, se consideran como un solo
centro de población;
III. Interestatal. El que se proporciona entre el Estado y otra Entidad Federativa;
IV. Suburbano: el que se presta entre las áreas de un centro de población y sus poblaciones
aledañas alrededor de su zona de influencia; y
V. Foráneo:
a) Interurbano: el que se proporciona entre centros de población o lugares de áreas rurales, dentro
del mismo municipio;
b) Intermunicipal: el que se presta entre centros de población localizados en diferentes municipios
dentro del Estado; y
c) Rural: el que se proporciona en localidades del mismo o entre diferentes municipios, localizados
en áreas de difícil acceso.
Artículo 231. Facultades Ejecutivo.
1. Corresponde al Ejecutivo respecto al transporte público:
107
I. Planear, establecer, regular, supervisar, programar, organizar, controlar, aprobar y en su caso
modificar la prestación del servicio público de transporte, en las vías públicas de comunicación
local ya sean urbanas, suburbanas, rurales o carreteras de jurisdicción estatal y aquellas
paraestatales que correspondan, así como las interestatales en el ámbito de su competencia;
II. Promover, impulsar y fomentar los sistemas de movilidad y seguridad vial, que utilicen avances
científicos y tecnológicos, promoviendo la conservación y mantenimiento adecuado de los ya
existentes;
III. Tratándose de concesiones y permisos la Secretaría, previamente deberá establecer
mecanismos para hacer intervenir directamente a los municipios de que se trate, en la formulación
y aplicación de los programas de transporte público de personas pasajeras; y
IV. Las demás que establezca el reglamento de la presente Ley.
Artículo 232. Preferencias de diseño y medidas de seguridad.
1. El transporte público tiene preferencia de tránsito sobre el transporte particular, encontrándose
obligado a respetar sus carriles de circulación, paradas, ascenso y descenso de las personas
usuarias, a dar preferencia de paso a las niñas, niños, adolescentes, personas con movilidad
limitada, personas que ejercen la movilidad del cuidado y a proteger el espacio de circulación vial
compartida con personas ciclistas.
2. El transporte público deberá ser de diseño universal y contar con la tecnología para que las
personas con movilidad limitada y las personas que ejercen la movilidad del cuidado puedan
acceder a cualquier modo de transporte público.
Capítulo II
Del servicio de transporte público
Artículo 233. Modos de transporte.
1. El servicio de transporte público comprende los siguientes modos:
I. Transporte de personas pasajeras que se clasifica en:
a) Masivo; y
b) Colectivo;
II. Taxi con sitio y radiotaxi;
III. El servicio de transporte especializado;
IV. Transporte escolar; y
V. El servicio de transporte de carga.
2. Las diferentes modalidades del servicio público de transporte se regularán por esta Ley y por los
reglamentos correspondientes.
Artículo 234. Características del servicio masivo o colectivo.
1. Para prestar el servicio de transporte público masivo y colectivo se requerirá concesión otorgada
por el Ejecutivo a través de la Secretaría, en los términos de la presente Ley, su reglamento y
normatividad aplicable.
2 El servicio masivo y colectivo de personas pasajeras, urbano, conurbado o metropolitano,
suburbano, mixto o foráneo, interurbano e intermunicipal, interestatal, rural o de características
especiales, se prestará en autobuses cerrados, trolebuses, tren eléctrico o vehículos similares. El
108
servicio masivo son las rutas con mayor demanda, que requieren infraestructura dedicada y
equipos que ayudan a labores rápidas de ascenso y descenso.
2. Las características específicas del servicio masivo y colectivo serán establecidas en el
reglamento y la norma técnica correspondientes; estará sujeto a itinerario, horario, frecuencia y
paradas preestablecidos; su precio se determinará en la tarifa autorizada, su pago correlativo se
hará mediante los diversos medios de prepago, sea electrónico, con alcancía o sin dinero en
efectivo, en el Área Metropolitana de Guadalajara y preferentemente en el resto de los municipios.
Artículo 235. Servicios no considerados de transporte público.
1. Para los efectos de esta Ley, se considera que no tienen carácter de servicio de transporte
público:
I. El transporte de carga que realicen las personas productoras agropecuarias o las agrupaciones
de éstos, legalmente constituidas, en vehículos de su propiedad, para trasladar sus insumos o
productos;
II. Los servicios, cuando atiendan única y exclusivamente a los fines de la propia empresa o
institución;
III. El servicio de vehículos en arrendamiento, que se preste a personas físicas sin incluir en el
contrato los servicios de la persona conductora, mediante el pago de una renta por días, horas o
distancia recorrida. Cuando se trate de vehículos que pertenezcan a empresas cuya actividad sea
específicamente el arrendamiento de vehículos, tendrán la obligación de registrarlos ante el
Registro Estatal; y
IV. El transporte que realicen los particulares de carga ligera en vehículos de uso privado para
transportar determinados bienes muebles o enseres de su propiedad.
Artículo 236. Taxis y radiotaxis.
1. Para prestar el servicio de transporte público de taxi y radiotaxi se requerirá concesión otorgada
por el Ejecutivo por conducto de la Secretaría, en los términos de la presente Ley, su reglamento y
normatividad aplicable.
2. El taxi para los efectos de la presente ley se considera con sitio y radiotaxi,
I. Con sitio: son aquellos que parten del lugar de su base y que además pueden tomar pasaje con y
sin parada libre, y
II. Radiotaxi: son los que operan a través de un dispositivo de comunicación y que se trasladan al
lugar requerido, para trasladar al pasaje a su lugar de destino. Este modo será con o sin parada
libre.
Artículo 237. Transporte especializado.
1. Para prestar el servicio de transporte público especializado se requerirá autorización otorgada
por el Ejecutivo por conducto de la Secretaría, en los términos de la presente Ley, su reglamento y
normatividad aplicable.
2. El servicio de transporte especializado se clasifica en:
I. De personas con discapacidad;
II. De personal;
III. Turístico;
IV. Ambulancias;
V. Funerarias;
109
VI. Auto escuela para el aprendizaje de manejo;
VII. De carga liviana con sitio;
VIII. De autos de arrendamiento;
IX. Derogado; y
X. Transporte comunitario.
Artículo 238. Transporte de carga.
1. Para prestar el transporte de carga, se requerirá autorización otorgada por el Ejecutivo por
conducto de la Secretaría, en los términos de la presente Ley, su reglamento y normatividad
aplicable.
2. El servicio de transporte de carga, se clasifica en:
I. Carga en general;
II. Servicio de carga especial: transporte de material tóxico o peligroso y aquellos que por su
composición puedan constituir un riesgo en su transportación, asimismo los relativos al transporte
de valores y los que se señalen en el reglamento; y
III. Maquinaria agrícola.
Artículo 239. Grúas.
1. Para prestar el transporte de grúas, se requerirá autorización otorgada por el Ejecutivo por
conducto de la Secretaría, en los términos de la presente Ley, su reglamento y normatividad
aplicable.
2. El servicio de transporte de grúas, se clasifica en:
I. Arrastre, y
II. Arrastre y salvamento.
Artículo 240. Transporte Escolar.
1. Las características y condiciones técnico-operativas para obtener y mantener el permiso para
prestar servicios públicos de transporte escolar, se establecerán en la presente Ley, su reglamento
y normas técnicas aplicables en la materia.
Artículo 241. Permisos y autorizaciones.
1. El servicio de transporte que requiere de permiso o autorización comprende los siguientes
modos.
I. Transporte de carga especial, y
II. Transporte especializado:
a) De ambulancias en el traslado de enfermos o siniestrados;
b) De personas con discapacidad;
d) De empresas particulares para el traslado de su personal;
e) De empresas funerarias en el desempeño de sus actividades;
f) De vehículos auto-escuela para el aprendizaje de manejo;
g) De carga liviana con sitio;
110
h) Derogado; y
i) Transporte comunitario.
III. Transporte escolar;
IV. Transporte de carga, clasificado en:
a) Carga en general; y
b) Grúas, en sus modos:
b.1) Arrastre, y
b.2) Arrastre y salvamento.
c) Servicio de carga especial.
2. Los permisos o autorizaciones para cualquier modo de transporte serán intransferibles.
3. Los permisos o autorizaciones para servicio de transporte se regularán por el reglamento
respectivo, el cual también detallará las causas de su revocación o extinción.
4. Las personas titulares de permisos o autorizaciones para servicio de transporte público deberán
llevar a cabo el proceso correspondiente para inscribirse en el padrón de personas operadoras y
conductoras operadoras previsto en el Registro Estatal de Movilidad y Seguridad Vial.
5. El servicio de transporte público especializado en sus diferentes modos se prestará en vehículos
cuyas características se precisarán en el reglamento respectivo y normas de carácter técnico.
Capítulo III
De las concesiones, permisos y autorizaciones para la prestación del servicio de transporte
público
Artículo 242. Derechos y obligaciones de las personas titulares de concesiones, permisos y
autorizaciones.
1. Las personas titulares de concesiones, permisos y autorizaciones del servicio de transporte
público tendrán los siguientes derechos y obligaciones:
I. Prestar el servicio de transporte público, acatando las normas de seguridad, calidad y operación
correspondientes a su modo y clase, que se establecen en esta Ley y su reglamento, y acatando
las normas de seguridad, calidad y operación establecidas en el título de concesión
correspondiente;
II. En el caso del transporte público colectivo y masivo de personas pasajeras, deberán destinar al
menos el veinte por ciento del total de asientos de la unidad de transporte, debidamente
identificados para el uso preferente de personas con discapacidad, adultos mayores, mujeres
embarazadas o con niño menor de cinco años;
III. En el caso del transporte público de personas pasajeras, proteger, orientar y respetar a las
personas usuarias del servicio, debiendo instalar en sus unidades un sistema de auxilio que vincule
a las personas a los servicios de emergencia en los términos de lo establecido por esta Ley, su
reglamento y normatividad aplicable, informando a las personas usuarias de forma sencilla de su
instalación y buen uso;
IV. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 257 numeral 3 de la presente Ley, entregar a la
persona usuaria contra el pago del precio, el boleto o comprobante correspondiente;
V. Responder de los daños a terceros, a las personas pasajeras que hayan pagado el importe de
su pasaje y a sus pertenencias, por siniestros de tránsito ocurridos con motivo de la prestación del
servicio o el hecho de circular en vía pública; para tal efecto, estarán obligados a contar con un
111
seguro de viajero que cubra el daño a las cosas, atención médica y hospitalaria a las personas,
mediante la obtención de un seguro obligatorio que así lo garantice, con los montos y condiciones
que señalen esta Ley y su reglamento;
VI. Verificar que las personas conductoras u operadores a su servicio, reúnan los requisitos
establecidos en esta Ley y se desempeñen conforme a las fracciones II a V de este artículo;
VII. Acreditar que las personas conductoras u operadoras cuentan con el curso de capacitación
recibido por el centro autorizado por la Secretaría, así como los que al efecto establezca la
presente Ley en materia de perspectiva de género, derechos humanos y de observancia de
protocolos de actuación aplicables, en los términos de las disposiciones legales, reglamentarias y
normativas aplicables;
VIII. Identificar a sus vehículos mediante los colores, emblemas y numeración que asigne la
Secretaría, respecto del servicio concesionado y a su adscripción por localidad, de acuerdo a la
agrupación a que pertenezcan o a la persona titular de la concesión;
IX. Verificar que los vehículos que presten el servicio de transporte cumplan con las condiciones
mecánicas, tecnológicas y de seguridad previstas en las disposiciones legales, reglamentarias y
normativas aplicables;
X. Inscribirse y mantener actualizada su inscripción en el Registro Estatal;
XI. Solicitar la prórroga de la concesión, permiso o autorización, según corresponda;
XII. Integrar personas jurídicas que los representen ante las autoridades estatales y municipales,
en los actos relativos a la administración del servicio público de transporte, conforme a su modo y
clase;
XIII. Presentar un padrón de personas conductoras que deberá señalar la unidad a la cual estarán
asignados, nombre, domicilio, número de licencia que lo autoriza a conducir este tipo de vehículo y
demás datos necesarios para su identificación y ubicación; debiendo actualizar la lista cada que
existan cambios;
XIV. Registrar y mantener actualizada la información requerida para el registro de personas
conductoras y operadoras del transporte público, en los términos previstos por la presente Ley, su
reglamento y normas aplicables;
XV. Informar a la persona usuaria con relación al seguro de responsabilidad civil que lo protege
contra los riesgos en su transportación, así como los montos de cobertura y formas de hacer
efectivo el pago;
XVI. Derecho a utilizar vehículos con sistemas de propulsión eléctrica, a gas licuado a gas natural,
o cualquier medio de propulsión sustentable que se autorice previo dictamen que emita la
Secretaría;
XVII. Designar libremente, en caso de ser persona física el concesionario, a quien transmitir sus
derechos derivados de la concesión, conforme al procedimiento establecido en el artículo siguiente
de esta Ley;
XVIII. Deberán implementar los mecanismos de recolección, integración, sistematización y análisis
de información, de conformidad con lo establecido en las Leyes en materia de Transparencia y
Acceso a la Información Pública y de Protección de Datos Personales, de conformidad a lo
establecido en la presente Ley, su reglamento y normas técnicas; y
XIX. Las demás que establezca el reglamento de la presente Ley.
Artículo 243. Disposiciones.
1. Para los efectos de la fracción XVII del artículo que antecede, se estará a las disposiciones
siguientes:
112
I. La Secretaría formulará una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el
orden de preferencia que se respetará al hacer la adjudicación de derechos a su fallecimiento;
II. La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Estatal o formalizada ante notario
público; en este último caso, el fedatario estará obligado a verificar el depósito de la lista en el
Registro Estatal;
III. Con las mismas formalidades, la lista de sucesión podrá ser modificada por la propia persona
concesionaria, cuando así lo determine, en cuyo caso será válida la de fecha posterior; y
IV. A falta de lista de sucesión, en el caso de fallecimiento de la persona titular, los derechos se
transmitirán conforme a las disposiciones en materia de sucesiones, establecidas en la legislación
civil.
Artículo 244. Actualización en caso de muerte de la persona titular.
1. Si fallece la persona titular, la concesión deberá actualizarse en los términos de su vigencia, a
favor de la persona que tenga derecho, conforme a lo dispuesto en la fracción XV del artículo 242
de la presente Ley.
2. Para hacer valer el derecho como sucesor, el interesado deberá presentar la solicitud
correspondiente ante la Secretaría, en un plazo que no deberá exceder de sesenta días hábiles, a
partir de la fecha del fallecimiento de la persona titular de la concesión que dé origen a esta
transmisión.
Artículo 245. De la prórroga o renovación.
1. La persona titular de una concesión, permiso o autorización, al término de ésta, podrá solicitar
su prórroga o renovación en los términos y condiciones que se establezcan para la misma, previa
acreditación ante la Secretaría del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos y términos
establecidos en la presente Ley y su reglamento.
Artículo 246. Requisitos para renovar o prorrogar la concesión.
1. A fin de obtener la prórroga o renovación de la concesión, permiso o autorización, la persona
titular deberá:
I. Presentar solicitud por escrito dentro de los seis meses anteriores del vencimiento de la
concesión, ante la Secretaría;
II. Acreditar su cumplimiento de los requisitos correspondientes en la forma que precise el
reglamento; y
III. Comprobar que está al corriente en el pago de las contribuciones relacionadas con los
vehículos, conductores y demás elementos del servicio o, en su caso, haber asegurado el interés
fiscal.
2. La falta de solicitud de prórroga en el plazo previsto en este artículo, será sancionado de veinte
a cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Si pasados diez días
hábiles de que a través del Registro Estatal se haya impuesto legalmente la sanción mencionada,
no se tramita la prórroga, se considerará como renuncia a ésta; en consecuencia, ocasionará la
extinción de la concesión y de los derechos que de ellas se deriven.
3. La autoridad deberá comunicar al interesado lo resuelto a su solicitud, así como informar el
contenido de su resolución al Registro Estatal y a la Secretaría de Planeación, Administración y
Finanzas. Si presentada en tiempo y forma la solicitud, ésta no es contestada por la autoridad
dentro de un plazo de noventa días naturales, se entenderá favorable la misma al interesado.
Artículo 247. Prórroga de concesión por necesidad del servicio.
113
1. La concesión será prorrogada a favor de la persona titular si está prestando el servicio público
de transporte y subsiste la necesidad del servicio, siempre que no se afecte el interés público y se
cumplan los requisitos señalados en esta Ley.
Artículo 248. Autorización de prórroga.
1. La prórroga se autorizará por la Secretaría, mediante acuerdo que se informará al Registro
Estatal, para los efectos de asentar las inscripciones de las concesiones que se prorrogan y
aquellas que se declaren extintas a efecto de realizar la anotación correspondiente.
Artículo 249. De los permisos para transporte escolar.
1. El permiso para transporte escolar expresará:
I. Las características del vehículo;
II. La vigencia;
III. Las condiciones que deban observarse en la prestación del servicio; y
IV. Las demás que establezcan las disposiciones reglamentarias y la norma técnica aplicables.
Capítulo IV
De las bases generales para otorgar concesiones del servicio público de transporte
Artículo 250. Determinación de las concesiones.
1. La Secretaría determinará, de conformidad con los estudios y datos proporcionados por el
Instituto cuando se trate del Área Metropolitana de Guadalajara, o autoridades municipales,
metropolitanas aplicables, y en su caso la Secretaría cuando se trate del interior del estado, el
número de concesiones que el Ejecutivo vaya a otorgar en cada modo del transporte, y aprobará la
convocatoria, para que los interesados presenten sus solicitudes.
2. Para el caso de las convocatorias para el otorgamiento de concesiones para taxis en cualquiera
de sus modos se dará preferencia a las personas trabajadoras de este modo del transporte público
que demuestren mayor antigüedad como tal, que no tengan concesión y que del estudio socio
económico resulte que le es indispensable para el sostenimiento de su familia.
3. Para los efectos de este artículo, no serán consideradas como causa de competencia ruinosa
las concesiones otorgadas en los términos del artículo 261 de la presente Ley.
4. Ninguna concesión se otorgará si con ello se establece una competencia ruinosa entre personas
concesionarias para el mismo servicio público de transporte en el mismo centro de población. En
relación con lo anterior, será competencia ruinosa la que ponga en riesgo una rentabilidad
razonable para la inversión del capital realizada por la persona concesionaria que podría ser
afectado por la nueva concesión.
5. Para efectos de este artículo, la rentabilidad razonable para la inversión de capital realizada por
una persona concesionaria en su respectiva concesión, será la que se traduzca en una tasa interna
de retorno de cuando menos el doce por ciento. Para el cálculo de la tasa interna de retorno
referida, se tomará en cuenta la utilidad antes de las operaciones discontinuadas conforme al
estado de resultados de éste o el centro de beneficios correspondiente a la concesión
concerniente, más cualquier gasto cuyas beneficiarias directas o indirectas sean algunas de las
personas físicas que en última instancia sean propietarias de la concesión, con exclusión de los
salarios en condiciones de mercado que se paguen a algunas de ellas por trabajos efectivamente
prestados a la persona concesionaria.
6. Del total de vehículos que conforman el parque vehicular en el Estado, destinado a la prestación
del servicio de transporte público colectivo de personas pasajeras, no se podrá otorgar más del
114
treinta por ciento, para ser utilizado en su modo de características especiales, esto a efecto de
garantizar que se cuente con un mayor número de vehículos o porcentaje de parque vehicular
destinado al transporte público colectivo, cuyo costo sea accesible a la mayoría de las personas
usuarias.
Artículo 251. Determinación de sustituciones de concesiones.
1. La Secretaría determinará también la substitución de las concesiones que hayan sido
canceladas, revocadas o estén vacantes, y las que hayan sido declaradas extintas, para ello
realizará la convocatoria para que los interesados, ya sean personas físicas o jurídicas, presenten
sus propuestas, mismas que se otorgarán a quienes tengan derecho y manifiesten interés, con
base en el dictamen técnico emitido por el Instituto cuando se trate del Área Metropolitana de
Guadalajara o la Secretaría cuando se trate del interior del estado.
Artículo 252. Del procedimiento para otorgar concesiones.
1. El Ejecutivo estatal, a través de la Secretaría, otorgará las concesiones a las personas físicas o
jurídicas, bajo los principios de imparcialidad, legalidad y transparencia, observando el siguiente
procedimiento:
I. Publicará la convocatoria al concurso para el otorgamiento de las concesiones en el periódico
oficial El Estado de Jalisco, en un periódico de los de mayor circulación en el municipio, área o
región metropolitana en la cual haya de prestarse el servicio bajo las mismas condiciones, y en el
sitio web de la dependencia, indicando su objeto, modo y requisitos;
II. Conducirá el concurso para cada una de los modos y evaluará las propuestas respectivas, y
realizará las adjudicaciones correspondientes, conforme las reglas que detalle en el reglamento de
esta Ley;
III. Publicará en el periódico oficial El Estado de Jalisco y en un periódico de los de mayor
circulación en el municipio y área metropolitana en la cual haya de prestarse el servicio bajo las
mismas condiciones, el acuerdo que resuelva sobre el otorgamiento de las concesiones, indicando
los nombres o denominaciones de las personas a quienes se haya acordado otorgarlas;
IV. En su caso, la publicación a que se refiere la fracción anterior, indicará la antigüedad de las
personas solicitantes como conductoras u operadoras de vehículos del servicio público de
transporte;
V. La información relativa a las concesiones otorgadas, se enviará al Instituto cuando se trate del
Área Metropolitana de Guadalajara o la Secretaría cuando se trate del interior del estado, de
manera bimestral, incluyendo la actualización de derroteros de rutas operando y la información de
puntos de parada de transporte público autorizado.
VI. La Secretaría verificará que las concesiones otorgadas queden debidamente inscritas y con una
copia del expediente certificada en el Registro Estatal; y
VII. Los vehículos destinados a la prestación del servicio de transporte público deberán contar con
las placas, tarjetas y holograma de circulación que autorice la Secretaría y sin esta autorización la
dependencia correspondiente no podrá entregar los documentos referidos. Cuando por cualquier
circunstancia se den de baja las placas de circulación de estos vehículos, deberán ser destruidas
inmediatamente por medio de la Secretaría.
Artículo 253. Consideraciones del derecho de adquirir una concesión.
1. En los casos establecidos por esta Ley, el derecho para adquirir la titularidad de una concesión
de servicio público de transporte en cualquiera de sus modos, que se otorga a los prestadores de
este servicio que puedan ser personas físicas, quedará sujeta a los antecedentes registrados por la
autoridad competente y se tomará en consideración la solvencia económica del interesado para
garantizar la prestación del servicio. Asimismo, se estará a lo siguiente:
115
I. Se otorgará preferencia a las solicitudes de quienes acrediten una antigüedad en la prestación
del servicio, no menor a tres años;
II. Entre las personas solicitantes que acrediten una antigüedad mínima de tres años, se otorgará
preferencia a quienes no sean personas concesionarias; y
III. En igualdad de condiciones, se preferirá a quienes acrediten mayor antigüedad en la prestación
del servicio.
Artículo 254. Reconocimiento de antigüedad.
1. Para los efectos del artículo anterior:
I. La antigüedad de las personas solicitantes como prestadores del servicio público, se acreditará
mediante el registro que elabore el Registro Estatal, en el que deberá incluirse a los prestadores
del servicio actuales, con reconocimiento de la antigüedad que demuestren como tales; y
II. El propio Registro Estatal certificará si las personas solicitantes son o no personas titulares de
concesiones del servicio público de transporte, indicando, en su caso, el modo, clase y datos del
vehículo autorizado para operar al amparo de la misma.
Capítulo V
De la transmisión de las concesiones del servicio de transporte público
Artículo 255. Transmisión de las concesiones.
1. Las concesiones y los derechos derivados de las mismas sólo podrán ser transmitidos o
cedidos:
I. Por vía sucesoria, única y exclusivamente cuando se trate de personas físicas; y
II. En los supuestos que en forma expresa y restrictiva establezca esta Ley para cada modo del
servicio público de transporte.
A excepción de las autorizaciones temporales, las cuales no podrán ser transmitidas o cedidas en
ningún supuesto.
Artículo 256. Requisitos para transmisión de concesión.
1. Son requisitos para que opere la transmisión de una concesión y la cesión de los derechos
derivados de la misma los siguientes:
I. Que la persona concesionaria acredite la titularidad de la concesión y sus elementos, mediante
certificado expedido por el Registro Estatal, dentro de los treinta días anteriores a la celebración
del contrato;
II. Que la persona concesionaria compruebe estar al corriente en el pago de los impuestos y
derechos correspondientes y haber cumplido todas las obligaciones a su cargo que deriven de la
concesión;
III. Realizar el pago de los derechos que se establecen en la Ley de Ingresos del Estado para el
ejercicio fiscal correspondiente;
IV. Que el adquirente sea persona física o jurídica, y sea calificada y aceptada por la autoridad
competente que la otorgó; y
V. Que la cesión o transmisión de los derechos no esté en contravención a lo dispuesto en esta
Ley.
116
2. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos implicará la nulidad de pleno derecho del
acto, independientemente de las sanciones que resulten aplicables a la persona concesionaria.
3. También se puede transmitir cuando la concesión se hubiere otorgado en garantía.
Capítulo VI
De las condiciones y requisitos para prestar el servicio de transporte público en todos sus
modos de autorizaciones, concesiones y permisos
Artículo 257. Del comprobante de pago o boleto.
1. Las personas concesionarias del servicio público de transporte de personas pasajeras
invariablemente deberán entregar a las personas usuarias el boleto o comprobante que acredite el
pago del servicio, el cual, contendrá los datos y las características que se precisen en el
reglamento, sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo, a fin de:
I. Indicar el modo y clase del servicio;
II. Identificar a la persona concesionaria y al vehículo asignado; y
III. Señalar el precio o cuota pagado por la persona usuaria.
2. Derogado.
3. Las personas concesionarias quedarán relevados de entregar boletos mas no de entregar
comprobantes a las personas usuarias correspondientes, cuando el pago de los servicios se
realice mediante medio de pago sin dinero en efectivo y en el vehículo correspondiente se pongan
a disposición de las personas usuarias, en los términos previstos en el reglamento de esta Ley, los
comprobantes que podrán ser trípticos o documentos similares que contengan información en
relación con el seguro de responsabilidad civil que los protege contra los riesgos en su
transportación, así como los montos de cobertura y formas de hacer efectivo el pago.
4. En el caso de transporte público, solo se emitirá boleto cuando el pago se realice en efectivo, y
cuando este se realice a través de una tarjeta no se tiene que emitir boleto, ya que los datos del
viaje se guardan en la misma.
Artículo 258. Constancia o póliza de seguro.
1. Las personas concesionarias, permisionarias y sujetos de autorización del servicio público de
transporte deberán obtener y conservar vigente constancia o póliza de seguro de cobertura amplia,
de acuerdo con la reglamentación que al respecto se expida.
2. En caso que la póliza o constancia de seguro no se encuentre vigente, serán responsables
solidarias las personas sujetas de concesión, autorización, permisionarios, hasta por el monto igual
de las sumas aseguradas en la póliza o constancia del seguro del vehículo.
Artículo 259. Colocación de emblemas distintivos en los vehículos.
1. Las personas concesionarias y personas permisionarias sin alterar las características a que se
refiere la fracción VIII del artículo 242 de esta Ley, deberán colocar en sus vehículos emblemas o
distintivos, a fin de:
I. Identificar las unidades de transporte habilitadas para el servicio de personas con discapacidad; y
II. Ofrecer servicios y atenciones especiales a las personas usuarias en los modos que la persona
concesionaria considere convenientes.
2. Derogado.
Artículo 260. Del objeto de las personas jurídicas.
117
1. Las personas jurídicas que constituyan los concesionarios del servicio público de transporte
colectivo, tendrán por objeto:
I. Representar a sus asociados ante las autoridades y organismos auxiliares, en los actos previstos
en este ordenamiento;
II. Promover la capacitación de las personas conductoras operadoras, despachadoras y
supervisoras que realicen actividades relacionadas con la prestación del servicio público.
III. Coordinar sus actividades, operar terminales, adquirir insumos, mejorar sus sistemas de
mantenimiento, reducir los costos de operación; y
IV. Otras actividades que no contravengan las disposiciones de esta Ley, que tiendan a brindar un
mejor servicio.
2. El acta constitutiva que contenga los estatutos de la persona jurídica, deberá otorgarse ante
fedatario público y, para los efectos de esta Ley, inscribirse en el Registro Estatal.
Artículo 261. Inscripción y actualización en el Registro Estatal.
1. Las personas trabajadoras del transporte que presten sus servicios como personas conductoras
operadoras de vehículos de servicio público, con la finalidad de acreditar su antigüedad para los
fines de esta Ley, deberán inscribirse y mantener actualizada su inscripción en el Registro Estatal.
2. Quienes acrediten, mediante el registro que elabore el Registro Estatal, haber prestado sus
servicios como personas conductoras operadoras de transporte de personas pasajeras en el modo
de taxi o radio taxi, más de diez años, tendrán derecho a que el Ejecutivo les otorgue el título que
ampare la concesión respectiva para la prestación de dicho modo de transporte público, la cual se
sujetará al procedimiento y requisitos previstos en esta Ley y demás disposiciones reglamentarias
en la materia.
3. Las concesiones a las que se refiere el párrafo anterior, sólo serán transmisibles vía sucesoria,
cumpliendo con los requisitos previstos por el artículo 243 de la presente Ley.
Artículo 262. Concesiones de masivo y colectivo.
1. Las concesiones para prestar el servicio de transporte público masivo, colectivo o mixto de
personas pasajeras, ya sea urbano, conurbado o metropolitano, suburbano, interurbano,
intermunicipal y rural se otorgarán y explotarán conforme a las siguientes condiciones y requisitos
específicos:
I. Los concesionarios para centros de población de más de cincuenta mil habitantes serán
personas jurídicas. En el caso de centros de población de menos de cincuenta mil habitantes
podrán ser personas físicas o jurídicas. En ambos casos deberán de contar con domicilio legal en
el Estado de Jalisco;
II. Las concesiones serán otorgados para prestar el servicio público de transporte, exclusivamente
con la ruta, derrotero, itinerarios, frecuencia y horarios que se precisen en la concesión. La
Secretaría, con base en el dictamen técnico emitido por la instancia correspondiente, el Instituto
cuando se trate del Área Metropolitana de Guadalajara o la Secretaría cuando se trate del interior
del estado y en coordinación con la dependencia municipal competente, establecerá los recorridos
de las rutas;
III. Para un mismo itinerario, ruta o tramo, podrán concurrir a la prestación del servicio público de
transporte foráneo, sea mixto o sólo de personas pasajeras, uno o más concesionarios, con base
en el dictamen técnico emitido por la instancia correspondiente, el Instituto cuando se trate del
Área Metropolitana de Guadalajara o la Secretaría cuando se trate del interior del estado;
IV. La Secretaría tendrá siempre la facultad de modificar las rutas, tramos, itinerarios e inclusive de
suprimirlos con base en el dictamen técnico emitido por la instancia correspondiente, el Instituto
118
cuando se trate del Área Metropolitana de Guadalajara o la misma Secretaría cuando se trate del
interior del estado;
V. Cada concesión autorizará la operación de los vehículos necesarios para la operación de la ruta
correspondiente, en los horarios y con la frecuencia establecidas;
VI. Las concesiones para la explotación del servicio público de transporte colectivo en centros de
población menores de cincuenta mil habitantes, que se otorguen a las personas físicas o jurídicas,
serán individuales y no podrán amparar más de una unidad; y
VII. Las personas físicas podrán aprovechar concesiones de taxi en todos sus modos ya sea como
persona titular, beneficiaria, arrendataria o administradora.
Artículo 263. Los permisos y/o autorizaciones de transporte de carga.
1. Los permisos y/o autorizaciones para prestar el servicio público de transporte de carga en
general en sus diferentes modos, se otorgarán y explotarán conforme a las siguientes condiciones
y requisitos:
I. Las personas prestadoras del servicio serán personas físicas o jurídicas, con domicilio legal en el
Estado de Jalisco;
II. Cada permiso y/o autorización amparará el número de vehículos que determine la Secretaría
para la operación; y
III. Los prestadores de este servicio público de transporte podrán asociarse o celebrar convenios
de coordinación para brindar un mejor servicio y reducir los costos de operación en las formas
autorizadas por la Ley, para cuyo efecto procederá la transferencia respectiva, previa anuencia de
la Secretaría.
Capítulo VII
Vigencia de vehículos tanto de transporte público de personas pasajeras colectivo y masivo,
taxi o radiotaxi, empresas de redes de transporte, transporte empresarial, grúas, transporte
escolar y transporte comunitario
Artículo 264. De la antigüedad de los vehículos.
1. Los vehículos del transporte público colectivo de personas pasajeras urbano, conurbado o
Metropolitano que se encuentren en servicio, deberán tener una antigüedad máxima a partir de su
fabricación de acuerdo a la siguiente tabla:
Servicio
Gasolina/Di
esel
GNC
Híbrido
Eléctrico
Transporte público
urbano
10 años 15 años 15 años 20 años
Transporte público
suburbano
10 años 15 años 15 años 20 años
119
Taxi o radiotaxi 10 años 10 años 12 años 15 años
Transporte escolar 10 años 10 años 15 años 20 años
Servicio de transporte
empresarial dentro de la
Área Metropolitana de
Guadalajara
10 años 10 años 15 años 20 años
Servicio de transporte
empresarial fuera de la
Área Metropolitana de
Guadalajara
15 años 15 años 20 años 20 años
Grúas Tipo A y B 10 años 15 años 15 años 20 años
Grúas Tipo C y D 15 años 20 años 20 años 25 años
Transporte comunitario 5 años 5 años 7 años 7 años
2. Deberán ser sustituidos por las personas prestadoras del servicio, cuando se cumpla este
período; en el caso de los vehículos del transporte masivo de personas pasajeras y los del
transporte colectivo de personas pasajeras, estos últimos que utilicen gas natural, sean vehículos
eléctricos o híbridos, se podrá prorrogar la sustitución por un periodo de hasta cinco años más,
como beneficio por la eficiencia energética y ambiental, previo dictamen técnico sobre
contaminantes a la atmósfera emitido por la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial
conforme a las Normas Oficiales Mexicanas; además de la revista mecánica por parte de la
Secretaría.
3. Las suspensiones o en su caso la revocación de permisos, autorizaciones o de concesiones, se
estará a lo que dispone el capítulo XV del Título Décimo de esta Ley.
Artículo 265. De la improcedencia.
1. Será improcedente el otorgamiento de concesiones, en los siguientes casos:
I. Cuando la Secretaría haya declarado previamente que la ruta está cerrada;
II. Cuando, con base en el dictamen técnico emitido por la instancia correspondiente, el Instituto
cuando se trate del Área Metropolitana de Guadalajara o la Secretaría cuando se trate del interior
del estado, se determine que el número de concesionarios es suficiente; y
120
III. Cuando la solicitud sea presentada por persona extranjera, que no acredite en su calidad
migratoria.
Artículo 266. Transmisión.
1. Las concesiones otorgadas y los derechos que de las mismas se deriven, serán susceptibles de
transmisión conforme a las siguientes condiciones:
I. Para ceder o traspasar sus derechos, la persona concesionaria deberá obtener autorización
previa de la Secretaría, y
II. El adquirente deberá reunir los requisitos que se establezcan en el reglamento correspondiente.
Artículo 267. Dispositivos.
1. Los vehículos afectos a las concesiones del servicio público de transporte masivo y colectivo de
personas pasajeras, que sean otorgadas por el Ejecutivo, además de acreditar el cumplimiento de
las normas generales de carácter técnico aplicable, contarán con cámaras de seguridad que
registren el ascenso de personas pasajeras y la conducción de la persona operadora, la operación
a lo largo del pasillo de la unidad y el descenso de las personas usuarias; así como los dispositivos
que garantizan una accesibilidad universal tales como rampas o elevadores, dispositivos auditivos
y táctiles al interior y exterior del vehículo, asientos especiales, racks para bicicleta y los diversos
mecanismos que faciliten el ascenso y descenso de la unidad, de conformidad con las
características, requisitos y condiciones que se establezcan en la normatividad, reglamentos y
demás disposiciones legales aplicables.
2. La totalidad de los vehículos de las rutas de transporte público deberán de contar en
funcionamiento con los mecanismos y dispositivos necesarios para brindar un servicio que permita
la accesibilidad universal de las personas , lo anterior de conformidad con la norma técnica
aplicable.
Artículo 268. Permisos para el servicio suburbano, interurbano e intermunicipal.
1. Se podrán conceder permisos solo para el servicio suburbano, interurbano e intermunicipal de
transporte de personas pasajeras:
I. Cuando los caminos del Estado no estén en condiciones para que se pueda realizar un servicio
regular y permanente;
II. Cuando exista un servicio irregular en parte del camino, en tanto se revisan las tarifas y se
escucha a las personas concesionarias de las rutas que pudieran resultar afectadas;
III. Cuando exista mayor demanda de transporte motivada por ferias, exposiciones, excursiones y
causas análogas. En este caso tendrán preferencia las personas concesionarias de las líneas
establecidas aun cuando tuvieran el máximo número de vehículos autorizados por la Ley; y
IV. Cuando se trate de vehículos que, de manera eventual, hagan uso de los caminos para el
traslado de contingentes con fines de recreación o excursionismo.
Artículo 269. Casos excepcionales.
1. Cuando se trate del servicio de carga, la Secretaría, en casos excepcionales y previo estudio
podrá conceder permisos con excepción del servicio público de transporte en el modo de carga en
su clasificación de Grúas en sus modos, tomando como base lo dispuesto en el artículo anterior.
Capítulo VIII
Del servicio de transporte público de taxi con sitio y radio taxi
Artículo 270. Características.
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1. El servicio de transporte de personas pasajeras en taxis en todos sus modos, se sujetará a lo
establecido en el artículo 271 de esta Ley, se prestará en vehículos cerrados, aprobados para el
tipo de servicio, sin itinerario, y podrá tener o no horario, además podrá presentarse en los
siguientes modos según sea su forma de operar:
I. Sujeto a tarifa con taxímetro de uso obligatorio; y
II. Con tarifas establecidas previamente de acuerdo a la zonificación autorizada por conducto de la
Secretaría, tomando en cuenta las opiniones, estudios y datos de los organismos auxiliares y de
consulta competentes.
2. Los prestadores de servicio del transporte público de taxi que presten el servicio con el modo de
sitios y que deseen operar en el modo establecido en la fracción II, deberán contar con una base
que será su punto de partida.
3. Sólo los taxis que cuenten con concesión cuyo título les permita realizar paradas libres en la vía
pública podrán detenerse y recoger personas pasajeras transeúntes, a solicitud de éstos en las
zonas y lugares no prohibidos.
Artículo 271. Concesión de taxi.
1. Se requiere concesión otorgada por el Ejecutivo por conducto de la Secretaría, para explotar,
dentro del Estado, en un área metropolitana específica o en un municipio específico, el servicio de
transporte público de taxis en cualquiera de sus modos.
2. El número total de concesiones que podrán otorgarse, referentes a los modos del servicio
público del transporte señaladas en el presente artículo, se definirán a través de estudios y
dictámenes técnicos que se emitan con base en parámetros establecidos y necesidades
específicas de cada localidad, por conducto de la Secretaría.
3. El número total de concesiones para un área metropolitana o un municipio no perteneciente a un
área metropolitana no podrá aumentarse más que proporcionalmente con el crecimiento
poblacional de dicha área metropolitana o municipio, o del número de visitantes anuales a la
misma área metropolitana o municipio.
4. En la determinación del número de concesiones para el servicio de transporte público de taxi o
radiotaxi, la Secretaría evitará establecer una competencia ruinosa en términos del artículo 250
para el transporte público de personas pasajeras masivo o colectivo.
5. Las concesiones para el servicio de transporte público de taxis, se sujetará a lo siguiente:
I. Cuando la concesión respectiva sea para taxi con sitio, deberá establecerse en lugares
denominados sitios, ya sea en áreas de la vía pública, o en locales cerrados con acceso a la vía
pública, autorizados por los municipios que correspondan, en coordinación con la Secretaría. Las
características de las áreas o lugares de los sitios y sus especificaciones, serán determinados en el
reglamento respectivo;
II. Los taxis que presten el servicio con el modo de sitios, deberán llevar en su sitio o matriz el
control de cada unidad para el número de servicios, el tiempo de permanencia en base y mantener
unidades disponibles para la prestación del servicio que se demande. El servicio y el registro
podrán ser supervisados por la Secretaría en cualquier momento, para el debido control de esta
disposición;
III. Los taxis con el modo de radiotaxis prestarán el servicio por medio de equipos de
radiocomunicación, debiendo contar con una matriz central a fin de que puedan transitar para la
atención eficiente del servicio;
IV. En el servicio de transporte público de taxis, en cualquiera de sus modos, será obligatorio usar
el taxímetro, cuyas tarifas se establecerán por parte de la Secretaría y validado por el Comité
Tarifario.
122
V. El incumplimiento de la disposición que señala el párrafo anterior, será causa de revocación de
las concesiones correspondientes sin responsabilidad para el Estado, excepción hecha para
aquellos taxis cuya tarifa sea clasificada por zona; y
VI. Las personas concesionarias del servicio público de transporte de personas pasajeras en taxi
deberán cumplir con lo que la Secretaría determine, sobre la posibilidad que el servicio se pague a
través de un medio diferente al pago sin dinero en efectivo.
Artículo 272. Del cambio de modo de concesión.
1. Las concesiones para la explotación del servicio de transporte público de taxis, en cualquiera de
sus modos, podrá cambiar de uno a otro modo, con autorización previa que otorgará la Secretaría,
debiendo sujetarse a las disposiciones específicas siguientes:
I. Otorgada la concesión, el interesado tendrá un plazo de noventa días naturales para presentar el
vehículo, mismo que deberá cumplir con los requisitos señalados en esta Ley y su reglamento;
II. Para el efecto de la preferencia en el otorgamiento de la concesión, se tomará en cuenta:
a) El estudio socioeconómico que realice la Secretaría en el que se determine y valore,
preponderantemente, si la concesión significaría un medio prioritario de subsistencia para él y su
familia; y
b) La antigüedad que señale el padrón del Registro Estatal, en lo que se refiere exclusivamente a
personas conductoras, siempre y cuando se constate que dicha antigüedad sea realmente
acreditada en la prestación de servicio público de transporte; y
III. Los vehículos correspondientes sólo podrán ser operados por personas con licencias de
choferes de taxi para el lugar donde se pueda prestar el servicio al amparo de la concesión.
Artículo 273. Disposiciones.
1. La administración de los sitios y matrices de control, se regirá conforme a las siguientes
disposiciones:
I. Se identificarán con la denominación, clave o número que determine la autoridad competente; y
II. El sitio contará con una matriz y, en su caso, podrá tener una o más derivaciones, cubriendo los
pagos que correspondieren al municipio.
Artículo 274. Autorizaciones de sitios o matrices de control.
1. Las autorizaciones para el establecimiento de sitios o matrices de control y sus derivaciones, se
otorgarán y administrarán conforme a las siguientes bases:
I. Se requerirá que los propietarios o legítimos poseedores de taxis, prestadores del servicio, se
organicen de acuerdo a las disposiciones del artículo siguiente;
II. Los prestadores del servicio, debidamente organizados y constituidos, presentarán su solicitud a
la dependencia municipal; y
III. En la autorización se fijarán las condiciones para su administración, para su renovación o
revocación, conforme a las normas que se precisen en el reglamento de esta Ley.
Artículo 275. Derechos y obligaciones.
1. Los propietarios o legítimos poseedores de autos de taxis tendrán los siguientes derechos y
obligaciones:
I. Podrán constituirse como personas jurídicas y elegir una mesa directiva que los represente en los
términos de Ley;
123
II. Podrán nombrar un representante, mediante carta poder que registrarán, sin mayores
formalidades, en el Registro Estatal; y
III. Deberán pagar al municipio las cuotas que se determinen por concepto de autorización o
licencia del sitio o base de control.
2. Las personas concesionarias podrán pertenecer o separarse de cualquier persona jurídica, sin
perjuicio o menoscabo de sus derechos con respecto a la concesión.
Artículo 276. Medidas.
1. Los ayuntamientos, en coordinación con la Secretaría, están facultados para dictar todas las
disposiciones encaminadas a que los sitios no generen molestias, inconvenientes u obstáculos en
la circulación, para los habitantes de la zona en que se ubiquen o para las personas peatonas.
Artículo 277. De la Seguridad.
1. Los taxis y radiotaxis tienen la obligación de proteger, orientar y respetar a las personas usuarias
del servicio, así como contar con medidas de seguridad y atender los protocolos de actuación
aplicables, además de la obligación de colocar un engomado informativo visible a la persona
usuaria, en el cual se le oriente de forma sencilla la instalación y uso de la aplicación del sistema
de auxilio que vincula a las personas a los servicios de emergencia, en los términos que establece
la presente Ley, su reglamento y la normatividad aplicable.
2. Los vehículos sujetos al modo previsto en el presente artículo, deberán de colocar de manera
fija y permanente un sistema de Posicionamiento Global GPS para su operación y prestación de
servicio.
3. Las personas permisionarias y/o concesionarias de taxis y/o lo sitios, deberán de administrar las
aplicaciones inherentes a dicho sistema, respecto de los vehículos a ellos asignados, la cual estará
vinculada a las autoridades en los casos de emergencia, en los términos previstos en la presente
Ley, su reglamento y demás disposiciones legales y normativas aplicables.
Capítulo IX
De los servicios especializados de transporte
Artículo 278. Servicio de carga especializado.
1. El servicio de carga especializado será prestado en vehículos acondicionados o que cuenten
con equipo adicional, para garantizar el transporte seguro de valores, materiales clasificados como
peligrosos de acuerdo a las normas técnicas ecológicas, tales como explosivos, corrosivos,
inflamables o contaminantes, o que por sus dimensiones, peso y otras características
extraordinarias, representen riesgo. Este servicio no tendrá itinerario, ni horario determinado y su
tarifa podrá requerir autorización conforme a lo que indique el reglamento.
Artículo 279. De los vehículos para el servicio de carga especializado.
1. El servicio de transporte público especializado en sus diferentes modos se prestará en vehículos
cuyas características se precisarán en el reglamento respectivo y normas de carácter técnico.
Artículo 280. Normas generales.
1. Los vehículos destinados al servicio público de transporte; así como los del servicio público de
carga y los especializados que requieren de autorización, se sujetarán a las siguientes normas
generales y a las particulares que establezca el reglamento y las normas correspondientes:
I. Tratándose de vehículos para la prestación del servicio público de personas pasajeras colectivo y
masivo, en centros de población con cincuenta mil o más habitantes, éstos deberán ser nuevos
para poderse incorporar al servicio, y deberán sustituirse antes del treinta y uno de diciembre del
124
décimo año de uso, contado a partir del treinta y uno de diciembre del año de manufactura
correspondiente, sin perjuicio de que en el reglamento correspondiente se fije una fecha de
sustitución en función de las características de los vehículos en cuestión;
II. Las características específicas de los vehículos para cada modo del servicio público de
transporte o de los servicios que requieren de autorización, incluyendo las normas técnicas
nacionales que deben satisfacer sus respectivos motores, sus condiciones de seguridad,
comodidad y capacidad para transportar personas y carga; las condiciones en las que podrán
portar publicidad, así como los colores y emblemas que los identifiquen, se precisarán en las
normas técnicas aplicables;
III. En el caso de vehículos para carga se aplicarán las normas de seguridad establecidas por las
autoridades competentes en materia de protección del medio ambiente, seguridad y protección
civil; y
IV. En general, los vehículos enunciados en el presente artículo deberán cumplir oportunamente
con el calendario de verificación vehicular vigente, así como realizar la revista mecánica
correspondiente en los términos que establece la Ley de la materia.
Capítulo X
De las autorizaciones para operar el servicio de transporte de carga
Artículo 281. Del servicio de carga ligera.
1. El servicio de carga se prestará en vehículos cerrados o abiertos, con las características
adecuadas para transportar productos agropecuarios, animales, maquinaria, materiales para la
construcción, minerales y, en general, para todo tipo de mercancías y objetos. El servicio no estará
sujeto a itinerario, ni horario determinado, y el precio del mismo podrá estar sujeto a tarifa o
requerir autorización para su tarifa, de conformidad para lo que establezca el reglamento y la
norma técnica en la materia.
Artículo 282. Autorizaciones.
1. El Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, podrá conceder a las personas físicas o jurídicas
que lo soliciten y cumplan con los requisitos que se establezcan al efecto, autorizaciones para
prestar el servicio público de transporte de carga, dentro del Estado de Jalisco o de los municipios
correspondientes, en sus diferentes modos, en los términos del reglamento de la presente Ley.
Capítulo XI
De las autorizaciones para prestar el servicio de carga con grúa
Artículo 283. Servicio público de transporte de carga en su clasificación de grúas.
1. La explotación de servicio público de transporte de carga en su clasificación de grúas, en sus
modos de arrastre y arrastre y salvamento, requerirá obtener autorización del Ejecutivo por
conducto de la Secretaría.
Artículo 284. Vigencia.
1. Las autorizaciones para la prestación del servicio de transporte de carga de Grúas, en sus
modos de arrastre y arrastre y salvamento, tendrán una vigencia de hasta seis años, mismas que
podrán ser susceptibles de prorrogarse, siempre que estas se encuentren prestando el servicio, no
afecten el interés público, y cumplan con los requisitos señalados en esta Ley, su reglamento y las
disposiciones aplicables en la materia.
125
2. En el servicio de grúas de arrastre se incluirán todas las maniobras, manuales y mecánicas
ordinarias que requiera el vehículo, con el objeto de que el mismo pueda ser trasladado al destino
que corresponda, lo anterior previo acuerdo entre las partes.
3. Para el modo de arrastre y salvamento, las maniobras correspondientes a salvamento llevadas a
cabo por personal y equipo especializado, que impliquen trasladar el vehículo de una distancia
superior a la establecida para el derecho de vía, hasta la franja de pavimento dentro de la vía de
circulación, será motivo de un cargo adicional por dicho concepto, convenido previamente entre la
persona usuaria y la persona prestadora del servicio, pudiendo ser por tiempo utilizado en el
salvamento o por precio global.
Artículo 285. Autorización.
1. La explotación de servicio público especializado de transporte con grúa, en sus modos de
arrastre y arrastre y salvamento, requerirá autorización otorgada por el Ejecutivo, por conducto de
la Secretaría.
2. El costo del servicio de arrastre será equivalente a la distancia que el vehículo tenga que ser
arrastrado. En caso de que dicho servicio se preste a varios vehículos en conjunto, el costo
derivado del arrastre será proporcional a los mismos, con independencia de las maniobras que se
realicen.
3. En el servicio de grúas de arrastre se incluirán, mediante convenio, todas las operaciones
manuales y mecánicas ordinarias que permitan dejar a los vehículos en condiciones de ser
trasladados.
4. Para el modo de arrastre y salvamento, las maniobras correspondientes a salvamento llevadas a
cabo por personal y equipo especializado, que impliquen trasladar el vehículo de una distancia
superior a la establecida para el derecho de vía, hasta la franja de pavimento dentro de la vía de
circulación, será motivo de un cargo adicional por dicho concepto, convenido previamente entre la
persona usuaria y el prestador del servicio, pudiendo ser por tiempo utilizado en el salvamento o
por precio global.
Artículo 286. Características.
1. El servicio de grúa en sus modos de arrastre y arrastre y salvamento, es el adaptado para
transportar o remolcar cualquier clase de objetos, maquinaria u otros vehículos, no estará sujeto a
itinerario ni horario determinado y las tarifas en cada uno de los modos señalados, serán fijadas de
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, sus reglamentos y norma técnica aplicable, las
cuales no podrán ser rebasadas; pero los prestadores de servicio podrán ajustarlas a la baja en
acuerdo con la persona usuaria.
Artículo 287. Normas de aplicación.
1. Los vehículos destinados al servicio público de transporte; así como los del servicio público de
carga y los especializados que requieren de autorización y/o permiso, se sujetarán a las siguientes
normas generales y a las particulares que establezca el reglamento correspondiente.
Artículo 288. Condiciones y requisitos de servicio.
1. Las Autorizaciones de Grúas para prestar el servicio público de transporte de carga en su
clasificación de Grúas, en sus modos, se otorgarán y explotarán conforme a las siguientes
condiciones y requisitos:
I. Prestar el servicio en estricto acatamiento a las disposiciones de la Norma Oficial Mexicana
vigente para el servicio de Grúas;
II. Observar las condiciones y restricciones complementarias que se establezcan en la autorización
respectiva;
126
III. Llevar un registro físico y electrónico de control, debidamente pormenorizado, que contenga los
datos de los vehículos a los que se les realice un servicio de salvamento y arrastre, indicando la
causa o motivo de la solicitud, la fecha y hora de la misma, la autoridad que lo solicitó y el lugar de
depósito o destino final, según lo indicado por la autoridad;
IV. Cumplir y mantener las especificaciones técnicas para los vehículos destinados a realizar las
maniobras de salvamento y arrastre que establezca la Norma General de Carácter Técnico para el
servicio de Grúas, así como las que fije la Secretaría al momento de otorgar la autorización;
V. Permitir al personal competente de la Secretaría, el acceso a sus oficinas, sitio o local donde se
realicen las actividades de coordinación, operación y mantenimiento de los vehículos destinados a
prestar el servicio de salvamento y arrastre, a efecto de vigilar el cumplimiento de esta Ley;
VI. Contratar y mantener vigente una póliza de seguro de posibles daños a terceros, así como de
responsabilidad civil que ampare los vehículos objeto del servicio o sujetos a traslado, a través de
alguna empresa legalmente constituida y autorizada en los términos de la Ley de la materia y
autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VII. Expedir a los interesados, contra el pago del servicio, el recibo que lo acredite o la factura que
cumpla con los requisitos fiscales correspondientes;
VIII. En la operación de los servicios de arrastre y arrastre y salvamento, se sujetarán a las tarifas,
reglas de aplicación y las modificaciones, que apruebe la Secretaría, las tarifas autorizadas estarán
a la vista del público y serán las máximas. A partir de ellas los prestadores de servicio podrán
convenir cobros menores con la persona usuaria en función al vehículo y tipo de servicio;
IX. Las personas titulares de autorización deberán tener en sus oficinas y vehículos destinados al
servicio, ejemplares impresos de las tarifas y de las reglas de aplicación, que estarán a la vista y a
disposición del público, de igual forma y una vez concluido el servicio solicitado, deberán entregar
a la persona usuaria el comprobante de pago con la descripción del servicio realizado;
X. Las demás disposiciones reglamentarias en la materia.
Artículo 289. Rol de servicio.
1. Cuando exista más de una persona prestadora del servicio público de grúas en un mismo
municipio, deberán sujetarse al rol de servicio establecido por la Secretaría de Seguridad, para
garantizar la prestación ininterrumpida, puntual y eficiente del servicio, de acuerdo al sistema
electrónico de asignación de servicios que se contemple en el Reglamento y la Norma Técnica.
2. Las personas prestadoras de este servicio, deberán acreditar ante la Secretaría, que reúnen los
requisitos establecidos por la normatividad aplicable a este servicio en el Estado de Jalisco.
3. Todo acuerdo que al efecto sostengan los prestadores del servicio, deberá constar en forma
clara y por escrito, con la concurrencia de todos los interesados, mismos que deberán ser puestos
a consideración de la Secretaría de Seguridad para su análisis y, en su caso, aprobación.
4. Todos los servicios oficiales solicitados por dependencias estatales deberán de solicitarse a
través de la Secretaría de Seguridad en su cabina única.
Artículo 290. Rol establecido por la autoridad.
1. La Secretaría de Seguridad determinará el rol del servicio tomando en consideración lo
siguiente:
I. El número de prestadores de servicio que deba sujetarse al rol;
II. La antigüedad de cada uno de los prestadores que hasta entonces se encuentren prestando el
servicio;
127
III. El parque vehicular con que respectivamente cuenta cada uno de los prestadores del servicio
previamente establecidos y autorizados por el Estado;
IV. Los informes que rinda la policía vial o los agentes de tránsito municipales, que corresponda
respecto de la actuación de los prestadores del servicio;
V. Las quejas que las personas usuarias interpongan ante la Secretaría; y
VI. El estado físico de los vehículos de cada uno de los prestadores de servicio.
Artículo 291. Retiro de vehículos de la vía pública.
Cuando el servicio de grúa se preste a solicitud de la autoridad correspondiente, para retirar
vehículos de la vía pública, las personas prestadoras del servicio deberán sujetarse estrictamente
a lo dispuesto por los artículos 385 y 386 de esta Ley, así como a las disposiciones reglamentarias
y normativas aplicables .
Artículo 292. Condiciones técnico operativas.
La persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado, reglamentará las condiciones técnico-operativas
y tarifarias para operar el servicio contemplado en este capítulo.
Capítulo XII
De las autorizaciones para prestar el servicio especializado de transporte.
Artículo 293. Autorización.
Los servicios de transporte público especializado no requieren de concesión, sino únicamente de
autorización de la Secretaría, en los términos que establezca la presente Ley y su reglamento.
Artículo 294. Requisitos.
1. La Autorización para la prestación de los servicios de transporte a que hace referencia el
presente capítulo, expresará conforme a las disposiciones reglamentarias de esta Ley:
I. El número de vehículos que podrán operar al amparo del mismo;
II. Las características del vehículo;
III. La vigencia;
IV. Las condiciones que deban observarse en la prestación del servicio; y
V. Las demás características que establezca la Secretaría en los términos de la presente Ley y sus
reglamentos.
Artículo 295. Condiciones técnico operativas.
1. El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones técnico-operativas y tarifarias para obtener y
mantener la autorización para prestar servicios especializados de transporte.
Artículo 296. Transporte mixto o foráneo.
1. El servicio de transporte mixto o foráneo, se prestará para transportar personas y objetos en el
mismo vehículo, el cual deberá estar acondicionado en forma adecuada para la comodidad y
seguridad de los personas pasajeras, de su equipaje y de la carga transportada.
2. Este servicio deberá tener itinerario, horario determinado y su precio máximo se determinará
según las tarifas autorizadas para personas y objetos.
Artículo 297. Transporte turístico.
128
1. El servicio de transporte turístico, se prestará en vehículos especialmente acondicionados para
personas que se trasladen con fines de negocios, esparcimiento, recreo o estudio. Las
características de estos vehículos se regularán por el reglamento y norma técnica respectiva. Su
tarifa podrá requerir autorización que salvaguarde su sana coexistencia con el servicio de
transporte público.
Artículo 298. Transporte en autos de arrendamiento.
1. El servicio de transporte en autos de arrendamiento se prestará en vehículos cuyas
características se precisarán en el reglamento respectivo.
2. En cualquier caso, requerirá que medie solicitud de la persona usuaria correspondiente. Su tarifa
podrá requerir autorización ya sea por hora o por día, salvaguardando su coexistencia con el
servicio público de taxi.
Artículo 299. Autorización de transporte turístico.
1. El Ejecutivo, por conducto de la Secretaría, podrá conceder tanto a personas físicas como a
jurídicas que lo soliciten y reúnan los requisitos que se establezcan al efecto, autorizaciones para
prestar el servicio público de transporte exclusivo de turismo.
2. Las autorizaciones para explotar el servicio público de transporte exclusivo de turismo,
solamente se concederán para el traslado de personas a los lugares de interés turístico,
arqueológico, arquitectónico, panorámico, religioso, artístico, deportivo o análogo, sujetándose su
recorrido al itinerario, horario y tarifas que, en cada caso, se autoricen.
Artículo 300. Lineamientos del transporte turístico.
1. Las personas operadoras y ayudantes en la prestación del servicio de transporte exclusivo de
turismo, así como los vehículos destinados al mismo, deberán de llenar los requisitos que
establezca el reglamento de esta Ley.
Capítulo XIII
DEROGADO
Artículo 301. Derogado.
Artículo 302. Derogado.
Artículo 303. Derogado.
Artículo 304. Derogado.
Artículo 305. Derogado.
Artículo 306. Derogado.
Artículo 307. Derogado.
Artículo 308. Derogado.
Artículo 309. Derogado.
Artículo 310. Derogado.
Artículo 311. Derogado.
Artículo 312. Derogado.
129
Capítulo XIV
De las autorizaciones para prestar servicio de transporte comunitario
Artículo 313. Autorización.
1. Para la explotación de servicio público de transporte comunitario se requerirá obtener
autorización del Ejecutivo por conducto de la Secretaría, privilegiando a las que utilicen tecnología
sustentable.
2. Las autorizaciones para la prestación del servicio público de transporte comunitario, tendrán una
vigencia de tres años, mismas que podrán ser susceptibles de prorrogarse, siempre que estas se
encuentren prestando el servicio, no afecten el interés público, atiendan lo dispuesto en la norma
técnica específica, las disposiciones legales aplicables en la materia y cumplan, al menos, con los
siguientes requisitos mínimos:
I. Ser personas jurídicas o agrupadas acreditadas e inscritas en el Registro Estatal por la
Secretaría o personas jurídicas llenar la solicitud de autorización bajo el formato y requisitos que al
efecto establezca la Secretaría;
II. Acreditar la existencia legal de la razón social demostrando en todo momento la personalidad
jurídica vigente con que comparece el representante legal y/o apoderado especial;
III. Presentar una lista con los datos de identificación de los vehículos motorizados afectos al
servicio, así como una relación de las personas operadoras a cargo de cada uno de los vehículos
descritos, y su acreditación de los cursos y evaluaciones que al efecto determine la Secretaría;
IV. Acreditar el pago de derechos correspondientes; y
V. Las demás que establezcan las disposiciones legales, reglamentarias y normativas aplicables.
3. La Secretaría será la encargada de diseñar y aprobar las áreas, polígonos, límites y número de
unidades que podrán prestar el servicio de transporte comunitario.
Artículo 314. De las obligaciones por la prestación del servicio de transporte comunitario.
1. Las personas agrupadas acreditadas e inscritas en el Registro Estatal por la Secretaría o
personas jurídicas autorizadas para llevar a cabo la prestación del servicio de transporte
comunitario tienen las siguientes obligaciones:
I. Contar con la autorización vigente expedida por la Secretaría;
II. Proporcionar mensualmente a la Secretaría la relación de personas conductoras con base en los
vehículos inscritos en sus bases de datos, así como cualquier otra información disponible que les
solicite, principalmente, por motivos de seguridad vial, en la forma y términos que determine la
Secretaría; y
III. Informar oportunamente a la Secretaría sobre cualquier irregularidad o el incumplimiento de
esta Ley del que tengan conocimiento.
2. Las personas jurídicas que brinden el servicio de transporte comunitario, podrán hacer uso de
aplicaciones móviles para ofertar los servicios a las personas usuarias, previa autorización de la
Secretaría, atendiendo las disposiciones y requisitos legales y reglamentarios que al efecto se
establezcan,
Artículo 315. La tarifa del transporte comunitario.
1. La tarifa para el servicio de transporte comunitario será la que al efecto determine la norma
general de carácter técnico que corresponda, en los términos de las disposiciones legales y
reglamentarias aplicables.
Artículo 316. De la revocación de la autorización.
130
1. Son causales de revocación de la autorización del transporte comunitario las previstas en el
artículo 324 de la presente Ley.
Capítulo XV
De las causas de suspensión, ocupación temporal, requisa, reversión, revocación y
extinción de las autorizaciones, concesiones y permisos
Artículo 317. De la suspensión.
1. Serán causas de suspensión de la concesión, permiso o autorización para personas físicas por
un lapso de uno hasta noventa días naturales, las siguientes:
I. No mantener los vehículos destinados a la explotación del servicio de transporte público en las
condiciones mecánicas, físicas, de higiene, confortabilidad y seguridad; previstas en la presente
Ley, su reglamento y disposiciones legales y normativas aplicables;
II. Conducir o permitir la conducción de vehículos que en estado de ebriedad o bajo el influjo de
drogas o enervantes o cualquier otra sustancia tóxica;
III. No contar con la constancia o póliza de seguro vigente, en los términos que establece la Ley y
el reglamento;
IV. Cometer, con el vehículo afecto a la concesión, más de dos infracciones condenadas por la Ley
con una sanción de doscientos a doscientos cincuenta UMA sancionadas por la Ley, cada una
durante la prestación del servicio, en un plazo de treinta días a partir de la primera infracción, o
seis infracciones en un plazo de seis meses a partir de la primera infracción;
V. No prestar auxilio a las personas usuarias que han sufrido un accidente, al subir, bajar o dentro
o fuera del vehículo afecto al servicio de transporte público;
VI. Abandonar el vehículo en la vía pública;
VII. No garantizar el pago por la reparación del daño causado en perjuicio de terceros con el
vehículo;
VIII. Negar al personal autorizado los informes, datos y documentos que le sean requeridos para
supervisar la prestación del servicio y en general el cumplimiento de sus obligaciones;
IX. Cambiar la ubicación de las bases o terminales, sin previa autorización por escrito de la
Secretaría;
X. Cuando el vehículo, ostensiblemente, emita cualquier tipo de contaminación, de conformidad
con el reglamento;
2. En los supuestos contemplados en las fracciones I, III, VII, VIII y X la suspensión dejará de surtir
sus efectos cuando la causa que la originó sea subsanada y así se acredite ante la Secretaría.
Artículo 318. De la ocupación temporal.
1. La persona Titular del Poder Ejecutivo de manera transitoria podrá acordar la posesión material,
total o parcial de los vehículos y servicios así como de los demás bienes destinados a la prestación
del servicio de transporte público de la personas jurídicas, para satisfacer un requerimiento de
utilidad e interés público, mediante acuerdo emitido por la persona Titular del Poder Ejecutivo, en
los términos de la presente Ley, el reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
131
2. Asimismo, acordará la ocupación temporal con motivo de la declaratoria de utilidad pública,
cuando así sea procedente estableciendo los plazos determinados y los supuestos para su
implementación, en los términos de la legislación en la materia, para garantizar la prestación del
servicio público de transporte en los términos de los principios y disposiciones previstos en la
presente Ley y disposiciones legales aplicables.
3. La ocupación temporal concluirá, cuando cesen las causas que dieron origen a la misma.
4. En los casos en que una vez agotado el plazo del acuerdo de ocupación temporal persistan las
causas que lo originaron, el Ejecutivo podrá determinar la revocación de la concesión en los
términos que establezcan las disposiciones legales, reglamentarias y normativas aplicables.
Artículo 319. De la requisa.
1. La persona Titular del Poder Ejecutivo mediante acuerdo, podrá determinar la intervención del
servicio de transporte público mediante requisa a las personas físicas o jurídicas con concesión
vigente, para efecto de que el servicio sea prestado directamente por el Estado, en los casos de
utilidad e interés público, en los términos de la presente Ley, el reglamento y demás disposiciones
legales aplicables.
2. La requisa del servicio de transporte público y demás equipamiento auxiliar afecto al mismo, se
mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron, a fin de garantizar la prestación
del servicio de transporte público y satisfacer las necesidades de la población en general y podrá
darse en los siguientes casos:
I. De desastre natural, alteración del orden público o cuando se prevea algún peligro inminente
para la paz y seguridad interior del Estado;
II. Cuando prevalezca el deterioro de las condiciones de calidad, seguridad, oportunidad,
permanencia y continuidad en la prestación del servicio de transporte público; y
III. Cuando se interrumpa la prestación del servicio de transporte público, sin causa justificada.
3. El decreto de la requisa suspende los derechos del concesionario más no sus obligaciones.
4. La requisa concluirá cuando cesen las causas que le dieron origen.
Artículo 320. De la notificación y publicación.
1. El acuerdo de ocupación temporal o requisa correspondiente se publicará en el Periódico Oficial
del Estado de Jalisco y se notificará personalmente o, en su caso, a través de su representante
legal en términos a lo previsto en la Ley de la materia.
2. En el acuerdo de requisa o de ocupación temporal, según corresponda, se precisará la
concesión, los vehículos que serán objeto de la medida y, en su caso, se extenderá a todos los
bienes y servicios.
3. Las personas físicas y jurídicas según corresponda o el concesionario a través de su
representante legal, deberán hacer del conocimiento a la Secretaría, de los terceros que mediante
cualquier título legal celebre con ellos contratos por virtud de los cuales se utilicen o destinen
bienes o servicios directa o indirectamente a la prestación del servicio.
Artículo 321. Del administrador de la requisa u ocupación temporal.
1. La Secretaría establecerá en atención de lo previsto en el reglamento de la presente Ley, un
administrador para llevar a cabo las acciones jurídicas derivadas del acuerdo que den origen a la
ocupación temporal o requisa en los términos de las disposiciones legales y normativas aplicables.
132
2. El administrador será depositario y administrador de los bienes y servicios; para efectos de la
función de administrador actuará como representante legal del concesionario, así como del
propietario de los bienes, cuando no fuere aquél, y se encargará de la prestación del servicio de
transporte público. Asimismo podrá contratar a cargo del concesionario, los servicios y el personal
necesarios para la continuación de la prestación del servicio.
Artículo 322. De la administración.
1. Los gastos que se originen durante el tiempo que dure la requisa u ocupación temporal serán a
cargo de la persona física o jurídica según corresponda, y éste deberá cubrirlos. El administrador
queda facultado para cubrir, con cargo a los ingresos, los salarios de las personas trabajadoras
que laboren, los honorarios de los prestadores de servicios que se contraten y las deudas urgentes
del concesionario cuando de no hacerlo, implique la afectación del servicio público de transporte.
2. Durante el tiempo que dure la ocupación temporal o requisa no podrá embargarse ni ejecutarse
mandamiento judicial alguno sobre los bienes afectos a la prestación del servicio público de
transporte.
3. El administrador, llevará la contabilidad y cumplirá las obligaciones fiscales correspondientes por
el periodo afecto a la ocupación temporal o requisa en los términos de la Ley en la materia.
4. Al terminar la requisa, el administrador deberá entregar los bienes materia de la requisa u
ocupación temporal a la persona titular de la concesión, así como la contabilidad y un informe de
las actividades realizadas.
5. Si el concesionario o permisionario según corresponda, se negare a recibir los bienes, el
informe, la contabilidad, o se negare a liquidar las cantidades adeudadas con motivo de la
administración, el administrador podrá consignarlos ante la Secretaría hasta en tanto las reciba y
liquide, en caso de que ese resguardo genere algún costo por el depósito, será a cargo del
concesionario o permisionario.
Artículo 323. De la reversión.
1. Mediante acuerdo de reversión, la persona Titular del Poder Ejecutivo del Estado recuperará la
concesión, permiso o autorización, a través de la cual se autoriza a una persona física o jurídica la
prestación del servicio de transporte público en cualquiera de sus modos.
2. La Secretaría determinará con base a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, la
reversión de las concesiones, permisos o autorizaciones a las persona físicas o jurídicas para la
prestación del servicio de transporte público en cualquiera de sus modos.
Artículo 324. De la revocación a personas físicas.
1. Las concesiones del transporte masivo y colectivo, así como de taxis en todas sus modos y
todos aquellos permisos y autorizaciones en cualquiera de sus modos y características a personas
físicas, podrán ser revocadas por alguna de las causas siguientes:
I. Cuando se oferte o realice un servicio distinto del autorizado:
a) En la concesión de transporte colectivo y masivo, cuando preste reiteradamente el servicio fuera
de la ruta, tramo o itinerario aprobado, excepción hecha cuando existan cortes a la circulación o la
imposibilidad de cumplir con su derrotero autorizado o no se cumpla puntualmente con lo dispuesto
en los artículos 124 fracción IV, 242 y 257 de esta Ley;
b) En la concesión de taxi en cualquiera de sus modos, según sea el caso, cuando realice servicio
colectivo o cobre con una tarifa distinta a la que se autorizó; o
133
c) En los casos de permisos o autorizaciones, cuando de forma intencional se modifique o varíe el
modo, vehículo, el fin, objeto o situación para el cual se le otorgó;
II. Cuando se realice transmisión, arrendamiento, gravamen, enajenación o sustitución, sin
observarse los requisitos que esta Ley y su reglamento establecen para los siguientes casos:
a) La concesión, vehículo o vehículos materia de la concesión;
b) La autorización, vehículo o vehículos materia de la autorización; y
c) El permiso, vehículo o vehículos materia del permiso;
III. Cuando la persona concesionaria suspenda el servicio sin autorización de la Secretaría, por
más de dos semanas sin justificación alguna;
IV. Cuando se reincida en el incumplimiento del valor mínimo aceptable para los indicadores clave
de desempeño correspondientes referidos a itinerarios y horarios;
V. Cuando se reincida en cobrar por el servicio un precio o cuota mayor a la tarifa correspondiente;
VI. Cuando no se inicie la prestación del servicio dentro del plazo fijado, sin justificación;
VII. Cuando las personas concesionarias o personas permisionarias, no sustituyan los vehículos
que deban ser retirados del servicio por orden de la Secretaría, en virtud de no reunir los requisitos
exigidos por esta Ley;
VIII. Cuando la persona concesionaria, permisionaria o sujeto de autorización en su condición de
tal, cometa algún delito doloso sobre el cual hubiere recaído sentencia condenatoria que cause
ejecutoria;
IX. En el caso de los taxis o radiotaxis, cuando no utilicen el taxímetro o cuando cobren una tarifa
distinta a la autorizada dependiendo su modo para prestar el servicio;
X. Por violaciones a esta Ley y a su reglamento que alteren sustancialmente la prestación del
servicio;
XI. Por exigirlo así el interés público;
XII. En los casos de que los vehículos con los que se preste el servicio de transporte público en
cualquiera de sus modos no acrediten contar con la constancia o póliza de seguro vigente, en los
términos que establece la Ley y el reglamento;
XIII. En los casos de los prestadores del servicio de transporte público en cualquiera de sus modos
por incumplir en la prestación del servicio, con las obligaciones o condiciones establecidas en la
presente Ley, y en las disposiciones jurídicas y administrativas aplicables;
XIV. A los prestadores del servicio de transporte público en cualquiera de sus modos, por utilizar
las placas asignadas en unidad distinta a la autorizada;
XV. Cuando la documentación presentada ante la Secretaría a efecto de obtener la concesión,
permiso o autorización sea falsa; y
XVI. Incurrir con el vehículo afecto a la concesión, permiso o autorización, en la comisión de dos o
más delitos en los que existan hechos de sangre y se acredite su responsabilidad.
2. Cuando se compruebe que una persona o empresa tiene en servicio un número mayor de
vehículos al precisado en la concesión, autorización o el permiso correspondiente, se le sancionará
con la revocación de todas las concesiones, permisos o autorizaciones de que sea titular.
Artículo 325. De la revocación a personas jurídicas.
134
1. Tratándose de concesiones del servicio de transporte público en su modo de masivo y colectivo
a personas jurídicas, podrán ser revocadas por alguna de las causas siguientes:
I. Se acumulen por dos ocasiones acuerdos de ocupación temporal en el periodo de un año
calendario;
II. Se acredite que la concesión, placas o documentos que las avalan, han sido transmitidos en
propiedad o posesión, bajo cualquier título, para ser explotados o usufructuados por terceros sin la
aprobación de la Secretaría;
III. Que la prestación del servicio sea distinto respecto del establecido en la concesión;
IV. Los vehículos con los que se presta el servicio público de transporte de personas pasajeras en
su modo de masivo y colectivo, no conserven, de un modo permanente, las características
requeridas para el modo de que se trate, de conformidad con la Ley, su reglamento y las demás
disposiciones legales;
V. Se acredite que la información y/o documentos presentados para obtener la concesión o para
obtener su refrendo, son falsos o fueron alterados, en cuyo caso, además, se hará del
conocimiento de la Fiscalía del Estado, para que se proceda conforme corresponda;
VI. El concesionario omita otorgar las prestaciones laborales a las que tienen derechos las
personas operadoras de las unidades de transporte público que contraten, conforme a la
legislación de la materia, en términos de la presente Ley;
VII. No se cubran los gastos y apoyos económicos a que esté obligado el concesionario como
resultado de accidentes en los que se vean involucrados las unidades con que presta el servicio
público de transporte de personas pasajeras en su modo de colectivo, en términos a lo previsto en
el reglamento de esta Ley; y
VIII. Incurrir con el vehículo afecto a la concesión, permiso o autorización, en la comisión de dos o
más delitos en los que existan hechos de sangre y se acredite su responsabilidad.
Artículo 326. Procedimiento de revocación.
1. Para hacer efectivas las disposiciones de los artículos que anteceden, la Secretaría llevará a
cabo un procedimiento administrativo en los términos de las leyes concurrentes, previo a realizar
las investigaciones necesarias para determinar los casos en que los particulares, tengan u operen
concesiones, en contravención a las disposiciones de esta Ley.
2. En el caso de deficiencias en la prestación del servicio de transporte público en cualquiera de
sus modos, el procedimiento administrativo de revocación procederá de oficio o a petición de parte
interesada, conforme al procedimiento establecido en el reglamento, mediante escrito que deberá
presentarse ante la Secretaría, cuya persona titular será competente para instruir, resolver y
sancionar dicho procedimiento. La persona titular podrá delegar la facultad de instrucción en el
servidor público de la dependencia que considere oportuno.
Artículo 327. De la extinción.
1. Las autorizaciones, permisos o concesiones se extinguen por cualquiera de las siguientes
causas:
I. Por renuncia expresa y por escrito de la persona titular de la concesión, permiso o autorización;
II. Por la extinción de las personas jurídicas a las que se les hubiere otorgado;
III. Por la muerte de la persona titular, cuando éste sea una persona física, sin perjuicio de lo
establecido por esta Ley;
135
IV. Por el cumplimiento del plazo para el que fue otorgada la concesión, permiso o autorización y
no se autorice la prórroga o renovación;
V. Tratándose del servicio de transporte público en su modo de masivo o colectivo cuando se
declare la supresión de la ruta;
VI. Por la revocación de la concesión, permiso o autorización hecha por autoridad competente; o
VII. Por ejercer el derecho de requisa o de reversión a causa de utilidad pública, a solicitud de la
autoridad competente.
2. En cuyo caso, de verse afectada la prestación del servicio, la persona Titular del Poder Ejecutivo
deberá garantizar, a través de mecanismos emergentes, los derechos de las personas usuarias,
disponiendo de cualquier modo de servicio contemplado en la Ley.
3. Si subsiste la necesidad del servicio y siempre que no se afecte el interés público, la concesión
se declarará vacante y se procederá a otorgar a un nuevo concesionario, mismo que podrá ser
persona física o jurídica según corresponda y, conforme a las disposiciones de esta Ley.
4. La Secretaría informará al Registro Estatal el acuerdo que declare las concesiones extintas o
vacantes.
Capítulo XVI
De la tarifa
Artículo 328. Disposiciones generales.
1. Para realizar actualizaciones y/o modificaciones a las tarifas del transporte público en sus modos
de colectivo y masivo, así como otros modos de transporte de personas pasajeras que se
adhieran, se deberán tomar en consideración las disposiciones señaladas en el presente Capítulo,
así como las normas de carácter técnico y normativo aplicables.
Artículo 329. Tarifa preferencial.
1. La tarifa preferencial equivaldrá al cincuenta por ciento de la tarifa general y será obligatoria:
I. En los casos de calamidad pública;
II. Para personas estudiantes de educación primaria, secundaria, media superior y superior, así
como los equivalentes de estos niveles de instituciones públicas o privadas, durante todo el año;
III. Para maestras y maestros en periodo escolar;
IV. Para personas adultas mayores; y
V. Para personas con discapacidad.
2. Las personas estudiantes, profesores, adultas mayores o personas con discapacidad, deberán
acreditar esa condición con el documento y mediante los procesos que determine la Secretaría.
Artículo 330. Tarifa menores de edad.
1. Para las y los menores de cinco años, el servicio de transporte público de transporte será
gratuito.
Capítulo XVII
De la indexación
136
Artículo 331. Proceso de Indexación.
1. Para la modificación de tarifas del servicio público en todos sus modos, la Secretaría presentará
la tarifa base, la cual se refiere a la ponderación de las diferentes tarifas aplicadas y su porcentaje
de uso entre las diferentes personas usuarias del transporte público, en la que considere los
siguientes elementos:
I. Valor y variación del precio de los Combustibles;
II. Valor y variación de los Costos de operación; y
III. Valor y variación de los Costos de los Recursos humanos.
2. Los porcentajes de los elementos anteriores se determinarán en la norma general de carácter
técnico en materia tarifaria que al efecto se emita y deberán actualizarse cada cinco años.
3. Los elementos previstos en el presente artículo, serán indexados tomando en consideración la
media que resulte de los cinco años inmediatos anteriores, con los siguientes indicadores:
4. El combustible con la variación de los precios de los diferentes combustibles, emitida por el
órgano federal regulador en materia de energía;
5. Los costos de operación con la variación del índice nacional de precios al productor específico
para transporte público de ruta fija, emitido por el Instituto Nacional de Estadística Geografía e
Informática; y
6. La variación del salario mínimo para la región, emitida por la Comisión Nacional de los Salarios
Mínimos.
7. La actualización de los indicadores y la aplicación de la fórmula de indexación se deberá realizar
de manera anual, durante el segundo semestre de cada año, para su aplicación a partir del mes de
enero del año siguiente.
8. La fórmula de indexación será la siguiente:
….
Donde:
=
Tarifa Ponderada Actualizada para un periodo de tiempo t, donde el Año0 es
el año base de estudio, y Añof es el año final de vigencia de tarifa
= Tarifa Ponderada Vigente en un año
= Porcentaje de Indexación anual
Donde:
137
Donde:
= Porcentaje de Indexación anual
PC =
Ponderación de los costos de los combustibles del total de costos del
transporte
= Variación de los precios de los combustibles en un periodo de tiempo t
PVCO =
Ponderación de los Costos de Operación Vehicular (sin combustibles) del
total de costos del transporte
=
Variación del Índice Nacional de Precios Productor del Sector en un periodo
de tiempo t
PRH =
Ponderación de los costos de Recursos Humanos del total de costos del
transporte
= Variación del Salario Mínimo de la región en un periodo de tiempo t
Donde:
= Vehículos a Diesel en operación
= Variación de los precios del Diesel en un periodo de tiempo t
= Vehículos a Gas Natural Vehicular en Operación
= Variación de los precios del Gas Natural Vehicular en un periodo de tiempo t
= Vehículos de alguna tecnología diferentes a Diesel o Gas Natural Vehicular
= Variación de los precios del combustible diferente a Diesel o Gas Natural Vehicular
en un periodo de tiempo t
= Total de vehículos en operación
9. La fórmula de indexación únicamente se aplicará a la Tarifa Ponderada y podrá contemplar su
estimación de manera anual o multianual, según sea la decisión del Comité Técnico.
Capítulo XVIII
Del Comité Técnico Tarifario
Artículo 332. Comité Técnico Tarifario.
1. El Comité Técnico Tarifario será el responsable de determinar la tarifa de transporte público, el
cual estará integrado por una persona que represente a las siguientes organizaciones:
I. Consejo Consultivo para la Innovación, Crecimiento y Desarrollo Sostenible;
II. Confederación de Trabajadores de México CTM;
III. Sindicato de Trabajadores del Autotransporte PALMAC-CROC;
IV. Los Fideicomitentes B del Fideicomiso del Sistema Integrado de Recaudo para los
sistemas de transporte público masivo y colectivo;
138
V. A la Sociedad Civil u Observatorios;
VI. A una Universidad Pública o Privada;
VII. Instituto de Transparencia, Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado; y
VIII. La Contraloría del Estado.
Artículo 333. Atribuciones.
1. El Comité Técnico Tarifario tendrá las siguientes atribuciones:
I. Recibir de parte de la Secretaría la evaluación de la Norma de Calidad de Servicio;
II. Recibir el cálculo de la tarifa base por parte de la Secretaría;
III. Revisión de los Indicadores mencionados para estimar el crecimiento de las variables;
IV. Estudio del verdadero impacto anual de la indexación (a partir de su segunda
convocatoria);
V. Aplicación de la fórmula;
VI. Definición del periodo de estudio o vigencia de la tarifa;
VII. Dar su anuencia o veto para la indexación considerando el resultado de la fórmula y de la
evaluación de la Norma de Calidad del Servicio;
VIII. Definición de la nueva tarifa ponderada; y
IX. Notificación de la nueva tarifa ponderada a la persona Titular del Poder Ejecutivo.
Artículo 334. Notificación de la tarifa indexada.
1. El Comité Técnico Tarifario deberá notificar a la persona Titular del Poder Ejecutivo el resultado
de la tarifa indexada.
2. Una vez notificado el resultado de la tarifa indexada al Ejecutivo, éste procederá a evaluar y
definir la política pública tarifaria, para que la misma sea aplicada en el siguiente año calendario,
previo a su publicación en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
Capítulo XIX
De la política de subsidio a las personas usuarias del transporte
Artículo 335. Fondo de apoyo.
1. El Ejecutivo constituirá un Fondo de Apoyo para las Personas Usuarias de Transporte Público
cuyo destino será otorgar subsidios a los programas sociales en beneficio de adultos mayores,
personas con discapacidad, estudiantes, mujeres con rezago social y aquellos que se consideren
prioritarios, así como para personas usuarias en general con la finalidad de mitigar el impacto
inflacionario de los diferentes costos incorporados a la fórmula de indexación.
Artículo 336. Política social.
1. Para efectos de lo señalado en el artículo anterior, el Gobierno del Estado deberá implementar
programas en materia de política social enfocada a apoyar a las personas usuarias del transporte
público, en beneficio de las personas adultos mayores, con discapacidad, estudiantes, mujeres con
rezago social u otras personas que se consideren prioritarias, así como a personas usuarias en
general.
Artículo 337. Lineamientos.
1. El Gobierno del Estado deberá emitir los lineamientos para cada ejercicio fiscal que regulen el
otorgamiento de los apoyos respectivos, los cuales deberán identificar la población objetivo, el
propósito o destino principal y la temporalidad de su otorgamiento, así como los mecanismos de
distribución, operación y administración de los subsidios, deberán garantizar que los recursos se
139
entreguen a la población objetivo y reduzcan los gastos administrativos del programa
correspondiente.
Artículo 338. Recursos.
1. El Fondo de Apoyo para las Personas Usuarias de Transporte Público se constituirá con los
recursos que se autoricen en el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal destinados a los
programas sociales a que se refiere el artículo 335 de la presente Ley, con los cuales se otorgarán
beneficios sobre el costo de la tarifa de transporte público colectivo o masivo, así como por los
incrementos eventuales que sufra la tarifa.
Artículo 339. Mecanismos para subsidio.
1. Los recursos del Fondo de Apoyo para las Personas Usuarias del Transporte Público, se
otorgarán a través de los mecanismos establecidos para la operación del Sistema Integrado de
Recaudo para los Sistemas de Transporte Público Masivo y Colectivo, o los mecanismos que
determine el Ejecutivo, a través de la Secretaría, que garanticen el otorgamiento efectivo del
subsidio en favor de los beneficiarios.
Artículo 340. De la aplicación de tarifas.
1. Las personas concesionarias y en general, las personas operadoras de servicios públicos de
transporte masivo y colectivo, deberán de aplicar las tarifas previstas en el presente capítulo.
Artículo 341. De los mecanismos de pago.
1. La Secretaría implementará el sistema para el cobro de tarifas del servicio público de transporte,
a través del mecanismo de pago que al efecto determine la norma técnica en la materia,
incorporando en lo posible los avances tecnológicos existentes. En la aplicación del cobro de
tarifas, los sistemas de prepago son obligatorios para las personas concesionarias del servicio
masivo y colectivo.
Artículo 342. Taxímetro.
1. En el servicio público de taxi en todos sus modos, es obligatorio la utilización de taxímetro o
cualquier otro dispositivo que establezca la Secretaría, excepción hecha para aquellos en que se
establezca tarifa por zona.
Artículo 343. Derogado.
Artículo 344. Tarifa en transporte de carga.
1. Las personas transportistas de carga, aplicarán la tarifa prevista en la norma técnica que
corresponda de acuerdo a la clase de objetos, en los términos previstos en los reglamentos de la
presente Ley.
Artículo 345. Excepciones.
1. De la observancia de igualdad de trato para las personas usuarias de los servicios públicos de
transporte, por parte de las personas concesionarias, quedan exceptuados:
I. Los convenios celebrados entre el Gobierno del Estado y las personas concesionarias, en interés
de la sociedad o de un servicio público;
II. Las reducciones en las cuotas que hagan las empresas por razones de beneficencia;
III. Las tarifas transitorias de personas pasajeras en viajes de recreo;
IV. Las tarifas reducidas cuando se trate de un servicio cuantificado en kilómetros, que la persona
pasajera podrá recorrer en cualquier dirección en determinado período de tiempo o con el carácter
de abonos;
140
V. Las tarifas para viajes redondos;
VI. El transporte de artículos de primera necesidad a los lugares donde se requiera por causa de
calamidad pública o de carestía, o por cualquier otra causa de interés general, en cuyo caso se
podrán aplicar cuotas reducidas;
VII. El transporte de personas o mercancías hacia regiones o poblados susceptibles de convertirse
en centros de producción o de trabajo;
VIII. El transporte de artículos inflamables, tóxicos y explosivos, así como aquellos objetos que por
su naturaleza y características, su peso, volumen o cantidad, sean elementos determinantes para
especificar la cuota o precio; y
IX. Las maniobras para servicios especiales, tales como: carga o descarga, transbordo,
almacenaje, limpia, demoras y arrastres.
Artículo 346. Pasaje gratuito.
1. El pasaje obligatoriamente será gratuito para las y los miembros de la policía vial y autoridades
de movilidad y transporte, debidamente identificados y en el cumplimiento de sus funciones. Se
presumirá que están en cumplimiento de sus funciones, cuando estén uniformados.
Artículo 347. Pases de transporte.
1. Las personas concesionarias deberán conceder pases o franquicias a las y los servidores
públicos de las fuerzas de seguridad del Estado o de los municipios en servicio.
Capítulo XX
De los horarios e itinerarios
Artículo 348. Horarios e itinerarios.
1. Los horarios e itinerarios y, cuando aplique, las paradas y las frecuencias, serán aprobados por
la Secretaría, de conformidad con el dictamen técnico que para tal efecto emita la instancia
correspondiente, el Instituto cuando se trate del Área Metropolitana de Guadalajara o la Secretaría
cuando se trate del interior del estado, conforme a las normas técnicas y procedimientos que se
establezcan en el reglamento.
2. Dicha dependencia deberá incluir a estos itinerarios la implementación de transporte público
nocturno, estableciendo para estos efectos un horario y una frecuencia que cubran las
necesidades de las personas usuarias del servicio, en este turno.
Capítulo XXI
Del transporte escolar
Artículo 349. Permiso de transporte escolar
1. El servicio de transporte escolar requiere de permiso de la Secretaría, en los términos que
establezca la presente Ley y las disposiciones legales, reglamentarias y normativas aplicables.
Artículo 350. Características.
1. Este transporte se prestará en vehículos cerrados, podrá estar sujeto a itinerario y horario
determinado y contará con las características que al respecto establezcan las disposiciones
legales, reglamentarias y normativas aplicables.
141
2. Las obligaciones que tienen las personas conductoras de vehículos motorizados con relación a
las personas estudiantes con movilidad limitada, en función de alguna limitación personal que
requiera tener alguna preferencia vial, se especificarán en las disposiciones reglamentarias de esta
Ley, así como las sanciones que se impondrán por su inobservancia.
Artículo. 351. Requisitos.
1.Los vehículos de transporte escolar deben contar con:
I. Seguro vehicular, con especificación de uso de transporte escolar;
II. La persona conductora del transporte escolar deberá acreditar los perfiles, cursos y requisitos
que establezca la Secretaría, para la autorización y otorgamiento de la licencia respectiva; y
III. Las demás que establezca la presente Ley, su reglamento o la norma técnica aplicable.
Artículo 352. Tipos de vehículos.
1. Para garantizar la seguridad de las personas estudiantes, esta Ley establece que sólo podrán
operar las unidades tipo van o camión no mayores a quince años de antigüedad y conforme las
características que establezca la presente ley, las disposiciones reglamentarias y la norma técnica
en la materia.
Artículo 353. Oferta de servicio.
1. Las instituciones educativas, independientemente del número de alumnos inscritos, promoverán
estrategias para la implementación de vehículos compartidos como medio de movilidad de la
comunidad educativa, e incentivar a los padres de familia o alumnos que hagan uso de los mismos,
así como el uso de transporte multimodal.
Capítulo XXII
De las patrullas escolares
Artículo 354. Mecanismo de colaboración y coordinación.
1. La patrulla escolar es el mecanismo que implementa un plantel educativo con su personal y
padres de familia avalado por la Secretaría previa capacitación y validación, en los términos de la
presente Ley y disposiciones legales aplicables, que garantiza acciones para la seguridad del
alumnado al ingreso y salida de la institución que corresponda, para su implementación las
autoridades escolares y los grupos de promotores voluntarios, integrados por los centros escolares,
por las propias autoridades escolares, coordinados con la finalidad de promover y vigilar el respeto
a las normas de esta Ley y su reglamento.
2. Podrán realizar programas especiales de seguridad vial en los entornos escolares y puntos de
alta afluencia de personas estudiantes cada ciclo escolar, basado primordialmente en la jerarquía
de la movilidad y en el Plan Escolar de Movilidad.
Artículo 355. Planteles escolares.
1. Las patrullas escolares serán obligatorias para todos los planteles escolares en los términos de
la presente Ley y su reglamento, tanto en los horarios para el ingreso como de salida que al efecto
correspondan.
2. La patrulla escolar se integra al menos por cinco personas que de manera coordinada con la
institución educativa, se encuentre debidamente capacitado y acreditado.
3. Los alumnos que hagan uso de vehículos para la movilidad activa deberán contar con
facilidades para resguardarlos de manera segura dentro del plantel escolar.
142
Capítulo XXIII
De la movilidad y transporte de personal
Artículo 356. Transporte de personal.
1. El Transporte de personal es aquel destinado al traslado de personas trabajadoras a su centro
laboral, mismo que podrá brindarse por personas empleadoras o ser materia de contrato entre la
fuente de trabajo y la persona prestadora, el vehículo y las condiciones del servicio, se prestarán
de acuerdo a la norma general de carácter técnico para transporte especializado y el reglamento
en la materia.
Artículo 357. Planes y programas de movilidad y transporte.
1. La Secretaría, Secretaría de Seguridad y los municipios en el ámbito de sus respectivas
competencias, coadyuvarán en la elaboración de los planes y programas de movilidad y transporte
de personal en los planteles y equipamientos con más de trescientas personas.
2. El personal que para el traslado y desplazamiento a sus centros de trabajo haga uso de
vehículos para la movilidad activa, deberá contar con espacios para el resguardo de los mismos de
manera segura en sus respectivos centros laborales.
TÍTULO DÉCIMO BIS
DEL SERVICIO DE TRANSPORTE PRIVADO DE PUNTO A PUNTO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 357-A. Disposiciones generales.
1. Las disposiciones del presente Título establecen las medidas de seguridad, para que el Servicio
de Transporte Privado de Punto a Punto que se lleva a cabo a través de las Empresas de Redes
de Transporte, garantice el derecho humano a la movilidad en condiciones de seguridad vial,
accesibilidad, eficiencia, sostenibilidad, calidad, inclusión e igualdad a efecto de salvaguardar la
vida y la integridad de las personas usuarias y conductoras que hacen uso de las diversas
plataformas o aplicaciones móviles, facilitando el acceso, mayor seguridad vial y personal, al
contar con la posibilidad de elegir la eficiencia, calidad, precio y demás circunstancias derivadas de
la prestación de este servicio privado.
2. En cualquier caso, las empresas de redes de transporte serán consideradas obligadas solidarias
de las personas propietarias y conductoras de los vehículos afectos al Servicio Privado de Punto a
Punto, frente a terceros y a las personas usuarias, por la responsabilidad civil, que pudiera surgir
derivada de la prestación del servicio de transporte privado, únicamente hasta por un monto igual a
las sumas aseguradas en la póliza o constancia de seguro del vehículo.
3. El Servicio de Transporte Privado de Punto a Punto mediante aplicaciones móviles,se contratará
exclusivamente a través de la plataforma de la Empresa de Redes de Transporte registrada por la
Secretaría.
4. Las personas prestadoras del Servicio de Transporte Privado de Punto a Punto mediante
aplicaciones móviles no podrán realizar oferta directa en la vía pública, ni podrán hacer sitio,
matriz, base o similares.
5. Este servicio no estará sujeto a rutas, itinerarios, horarios fijos, ni a frecuencias de paso.
6. El Servicio de Transporte Privado de Punto a Punto mediante aplicaciones móviles se prestará:
143
I. Por personas conductoras particulares que se encuentren registradas ante la Secretaría y estén
afiliadas a una Empresa de Redes de Transporte; y
II. A las personas usuarias previamente registradas en la plataforma propiedad de la Empresa de
Redes de Transporte.
7. La Empresa de Redes de Transporte podrá llevar a cabo el registro de las personas conductoras
así como de las personas propietarias de los vehículos del Servicio de Transporte Privado de
Punto a Punto, previa anuencia por escrito del particular que opte por realizar el registro por
conducto de ésta.
Artículo 357-B. De las Empresas de Redes de Transporte y las Medidas de Seguridad.
1. Las Empresas de Redes de Transporte para garantizar la seguridad de las personas usuarias
del Servicio de Transporte Privado de Punto a Punto deberán:
I. Garantizar que el servicio que ofrecen se preste acatando las normas de calidad y seguridad que
hubieran registrado;
II. Proteger, orientar y respetar a las personas usuarias del servicio y a las personas conductoras
que presten el servicio de transporte privado;
III. Implementar en su programa informático o plataforma electrónica mecanismos de seguridad
que permitan, mediante documento oficial, la identificación tanto de la persona usuaria como de la
persona conductora al momento de la asignación y prestación del servicio;
IV. Implementar en su programa informático o plataforma electrónica el Botón de Auxilio y los
mecanismos de alerta que vinculen a las personas a los servicios de emergencia, directo en la
aplicación móvil que se encuentre visible y accesible en los términos que establezca la presente
Ley, su reglamento y la normatividad aplicable;
V. Notificar de manera inmediata a la Fiscalía General del Estado de Jalisco, alertas de los
sistemas de auxilio que vincule a las personas a los servicios de emergencia, estableciendo
interconexión y vinculación que facilite a las autoridades correspondientes la geolocalización y
datos del vehículo para la debida atención y seguimiento en los términos que establezca la
Normatividad y protocolos de emergencia aplicables;
VI. Solicitar identificación oficial a las personas conductoras del Servicio de Transporte Privado de
Punto a Punto, como requisito para darlos de alta en su programa informático o plataforma
electrónica;
VII. Acreditar que las personas conductoras del Servicio de Transporte Privado de Punto a Punto,
hayan obtenido la capacitación y sensibilización en materia de acoso sexual, violencia de género,
trata de personas, perspectiva de género y derechos humanos;
VIII. Mantener actualizadas sus bases de datos con la información de las personas conductoras del
Servicio de Transporte Privado de Punto a Punto en los términos previstos en la presente Ley, su
reglamento, la Normatividad y protocolos de emergencia aplicables;
IX. Constatar que los vehículos porten distintivos u hologramas que contengan elementos de
comprobación y validación mediante códigos QR y demás elementos que al efecto determine la
Secretaría, en los términos de la presente Ley y su reglamento;
X. En caso que la póliza o constancia de seguro de uno de los conductores del Servicio de
Transporte Privado de Punto a Punto registrado en la Empresa de Redes de Transporte
correspondiente, no se encuentre vigente, responder de manera solidaria con este, por los daños
144
que puedan causarse tanto a las personas ocupantes del vehículo, terceras o conductoras, tanto
en sus bienes como en sus personas por siniestros de tránsito ocurridos con motivo de la
prestación del servicio, únicamente hasta por el monto igual a las sumas aseguradas requeridas
para la póliza o constancia del seguro del vehículo;
XI. Verificar que los vehículos y personas conductoras que presten el Servicio de Transporte
Privado de Punto a Punto que administren, cumplan con los requisitos, acreditaciones,
evaluaciones, verificaciones y capacitaciones que establezca esta Ley, su reglamento, normas de
calidad registradas;
XII. Mantener actualizada su inscripción en el Registro Estatal, así como el padrón de personas
conductoras y de los vehículos a través de los cuales presten el Servicio de Transporte Privado de
Punto a Punto, en los términos que al efecto establezca el reglamento de la presente Ley;
XIII. Validar que los vehículos y las personas conductoras que presten el Servicio de Transporte
Privado de Punto a Punto, se encuentren registrados en los términos que disponga esta Ley y su
reglamento;
XIV. Informar en su página web y la aplicación móvil que administren, los protocolos de actuación
en caso de que la persona usuaria se encuentre ante una situación de riesgo que pueda afectar su
integridad o sea víctima de la probable comisión de delitos y los protocolos o guías del deber
actuar de la persona conductora que preste el Servicio de Transporte Privado de Punto a Punto;
XV. Compartir mensualmente con la Secretaría, la base de datos y sus actualizaciones que
contenga la información de las personas conductoras que presten el Servicio de Transporte
Privado de Punto a Punto y personas propietarias de vehículos afectos al servicio que se
encuentren afiliados a la aplicación móvil que administren, el número de vehículos que tiene o
conduce cada uno y sus características, así como las estadísticas que se generen con motivo de la
prestación del servicio de transporte privado; de igual manera, deberán compartir la información y
estadísticas respecto a las incidencias donde se haya puesto en peligro la integridad física de las
personas usuarias o conductoras, la cual deberá ser compartida en los formatos y con las
características que se estipulen en las disposiciones aplicables;
XVI. Verificar por lo menos de forma anual, que los vehículos que presten el Servicio de Transporte
Privado de Punto a Punto cuenten con Sistema de Posicionamiento Global y cumplan con las
condiciones mecánicas, tecnológicas y de seguridad previstas en las disposiciones legales,
reglamentarias y normativas aplicables, en caso de incumplimiento dar de inmediato de baja a la
persona conductora de su aplicación móvil y notificar a la Secretaría para la debida actualización
en el padrón de personas conductoras que presten el Servicio de Transporte Privado de Punto a
Punto;
XVII. Garantizar en los procesos de reclutamiento y actualización de información que las personas
propietarias y conductoras de los vehículos que presten el servicio de transporte privado en sus
plataformas electrónicas, no cuenten con antecedentes de la comisión de delitos doloso sobre los
cual hubiere recaído sentencia condenatoria derivados de delitos contra la seguridad y libertad
sexual, así como los delitos de secuestro, extorsión y privación ilegal de la libertad, debiendo
actualizar cada año dicha información mediante los mecanismos conducentes. En caso contrario,
procederá de inmediato a dar de baja a la persona conductora de su aplicación móvil, para la
prestación del servicio;
XVIII. Garantizar medidas que permitan a la persona usuaria del servicio, abrir puertas y ventanas
del vehículo para acceder al exterior en todo momento, como medida de seguridad y prevención de
todo tipo de violencia;
XIX. Participar en los procesos de formación de capacidades para la ejecución del protocolo de
seguridad a mujeres usuarias de Servicios de Transporte Privado de Punto a Punto, del cual una
145
vez concluida y completada la capacitación deberán contar con el distintivo que al efecto otorgue la
Secretaría de Igualdad Sustantiva entre Mujeres y Hombres del Estado de Jalisco;
XX. Permitir a las autoridades mediante requerimiento de autoridad competente, cuando lo soliciten
por cuestiones de seguridad o investigación, el acceso a las tecnologías de teléfonos inteligentes,
sistemas de posicionamiento global y plataformas tecnológicas que utilicen para la prestación del
servicio, para vigilar a los conductores y garantizar la seguridad de las personas usuarias que
demandan servicio de transporte privado de punto a punto;
XXI. Establecer una política clara de no discriminación, que deberán mantener accesible a
personas usuarias y prestadores del Servicio de Transporte Privado de Punto a Punto. La Empresa
de Redes de Transporte implementará medidas de cero tolerancias en el quebranto de dicha
política;
XXII. Llevar un registro en los sistemas tecnológicos de la compañía, que resguarde la totalidad de
viajes realizados por los conductores del Servicio de Transporte Privado de Punto a Punto
relacionados a la aplicación tecnológica que aquellas promuevan, así como la totalidad de la
información mencionada en la fracción anterior, por un mínimo de dos años a partir de la
finalización de cada viaje;
XXIII. Garantizar que cada persona usuaria de la aplicación tecnológica y cada persona conductora
del Servicio de Transporte Privado de Punto a Punto tengan acceso a su propio historial de viajes o
servicios;
XXIV. Proporcionar a sus personas conductoras la capacitación, adiestramiento, o
profesionalización necesarios para lograr que la prestación de los Servicios de Transporte Privado
de Punto a Punto a su cargo sea seguro y con apego a las políticas de igualdad de género, no
discriminación y respeto a los derechos humanos, en especial de las personas usuarias que
pertenezcan a un grupo en situación de vulnerabilidad;
XXV. Realizar campañas informativas para prevenir la violencia de género, la discriminación o
violación de derechos humanos;
XXVI. Atender y proporcionar a las personas usuarias información respecto a las quejas
relacionadas con sus servicios; e
XXVII. Informar a la persona usuaria todo lo relacionado con el seguro de responsabilidad civil que
la protege contra los riesgos en su transportación, así como los montos de cobertura y formas de
hacer efectivo el pago.
Artículo 357-C. De las personas conductoras del Servicio de Transporte Privado de Punto a
Punto.
1. Las personas conductoras deberán:
I. Prestar el servicio con amabilidad y respeto a las personas usuarias;
II. Portar la licencia vigente para conducir;
III. Mostrar a las autoridades de transporte o policía vial cuando se les solicite, la licencia para
conducir y, en su caso, la documentación del registro que faculte la prestación del servicio;
IV. Abstenerse de conducir cuando estén impedidos para hacerlo por circunstancias de salud o de
cualquier otra que implique disminución de sus facultades físicas o mentales;
V. Asistir a los cursos de capacitación permanente que brinde la Secretaría y la Empresa de Redes
146
de Transporte en materia de medidas de seguridad;
VI. Acreditar los cursos que la Secretaría en coordinación con la Secretaría de Igualdad Sustantiva
entre Mujeres y Hombres establezcan, así como conocer y aplicar los protocolos de actuación en la
materia;
VII. Respetar las velocidades mínimas y máximas que determine la Secretaría;
VIII. Respetar los señalamientos marcados por las autoridades, así como los que se implementen
para los carriles compartidos o cualquier infraestructura ciclista;
IX. Durante la prestación del servicio no conducir con cantidad alguna de alcohol en la sangre o en
aire espirado, o síntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos de drogas o
narcóticos; y
X. No hacer uso de teléfonos o dispositivos electrónicos ajenos a la prestación del servicio al
conducir; y
XI. Las demás que se señalen en la presente Ley, su reglamento y demás ordenamientos legales
aplicables.
CAPÍTULO II
Del Registro para prestar Servicios de Transporte Privado de Punto a Punto
Artículo 357-D. Registro para empresas de redes de transporte.
1. Las personas jurídicas que pretendan prestar servicio como Empresas de Redes de Transporte
deberán obtener un registro por parte de la Secretaría, para lo cual deberá presentar la siguiente
documentación:
I. La solicitud por escrito o vía electrónica conforme al procedimiento que establezca la Secretaría;
II. Documento que acredite que es titular de los derechos de propiedad intelectual, licencia para su
uso, contrato de franquiciaría o bien, acreditar que se encuentre afiliada a alguno de los anteriores
de tal forma que tenga derechos para el aprovechamiento o administración de la aplicación móvil;
III. Comprobante de domicilio fiscal dentro del Estado de Jalisco, a nombre de la persona jurídica
con una vigencia máxima de noventa días;
IV. Acta constitutiva de la sociedad mercantil constituida en los términos que establezca la Ley,
legalmente constituida para operar en los Estados Unidos Mexicanos, cuyo objeto sea entre otros,
la prestación del Servicio de Transporte Privado de personas, mediante la administración,
operación o promoción de aplicaciones móviles y plataformas informáticas, desarrollo de
programas de cómputo o prestación de servicios tecnológicos de su propiedad o sus subsidiarias o
filiales, basadas en el desarrollo de las tecnologías de los dispositivos inteligentes y los sistemas
de posicionamiento global, conocido como Servicio de Transporte Privado de Punto a Punto;
V. Nombre de su representante legal, poder otorgado ante fedatario público, así como copia de su
identificación oficial con fotografía;
VI. Cédula de identificación fiscal de Registro Federal de Contribuyentes con vigencia no mayor a
tres meses;
VII. Constancia de inscripción en el Registro Estatal de Contribuyentes;
VIII. Pago de los derechos correspondientes;
147
IX. Presentar las normas de calidad y seguridad del servicio establecidas por la Empresa de Redes
de Transporte a las que se sujetarán los prestadores de servicios que se afilien o registren en su
plataforma, las cuales serán validadas por la Secretaría previo a su inscripción en el Registro
Estatal;
X. Otorgar los datos fiscales para la expedición de los comprobantes de pago;
XI. Póliza o constancia de seguro que ampare su responsabilidad solidaria en los términos que
establezca la presente Ley y su Reglamento, respecto de la totalidad de los vehículos que
gestionen sus servicios de transporte privado a través de la plataforma que administren, así como
el comprobante de pago de la prima de seguro que cubra la totalidad de la vigencia del registro que
solicite;
XII. Presentar los documentos que le habiliten y le certifiquen en el uso de mecanismos de pago
vía electrónica, mediante tarjetas bancarias o en efectivo, así como acreditar el cumplimiento de las
disposiciones aplicables en la materia;
XIII. Los formatos de contratos de adhesión previamente autorizados por la Procuraduría Federal
del Consumidor que deban suscribir las personas conductoras del servicio de transporte privado de
punto a punto mediante aplicaciones móviles;
XIV. Acreditar el cumplimiento de las normas de seguridad relativas a las formas de pago vía
electrónica que establezcan las disposiciones de la materia;
XV. Acreditar que los vehículos y personas conductoras cumplan con los requisitos necesarios
para la prestación del servicio de transporte privado que determine la normatividad aplicable; y
XVI. Las demás que establezca el reglamento de la presente Ley.
2. Una vez cumplimentados los requisitos anteriores, la Secretaría emitirá la constancia y
holograma distintivo del registro correspondiente. El holograma, deberá ser portado en los
vehículos registrados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la presente Ley.
3. El registro tendrá una vigencia de un año, y podrá renovarse, siempre que no se afecte el interés
público y cumplan los requisitos señalados en esta Ley y el reglamento.
4. El registro para Empresas de Redes de Transporte únicamente se otorgará a sociedades
mercantiles constituidas conforme a leyes mexicanas, con domicilio fiscal dentro del Estado de
Jalisco.
Artículo 357-E. Renovación del registro.
1. A fin de obtener la renovación del registro, las Empresas de Redes de Transporte deberán:
I. Presentar solicitud por escrito a más tardar tres meses antes al vencimiento del registro, ante la
Secretaría, acompañando la documentación señalada en el artículo anterior, así como lo dispuesto
en el reglamento de la presente Ley; y
II. Acreditar el pago de las contribuciones establecidas en las disposiciones fiscales del estado.
2. Si la Empresa de Redes de Transporte presenta el trámite de renovación vencido el plazo
previsto en este artículo, se tramitará como nuevo registro y deberá acreditar el pago de las
contribuciones establecidas en las disposiciones fiscales del estado.
Artículo 357-F. Registro de vehículos.
148
1. Los registros, se otorgarán a personas físicas o jurídicas propietarias del vehículo que se
pretenda destinar al Servicios de Transporte Privado de Punto a Punto, cuya vigencia no será
mayor a un año, para lo cual deberán acreditar lo siguiente:
I. El pago de los derechos correspondientes;
II. Contar con una póliza o constancia de seguro de cobertura amplia, debiendo presentar para
esos efectos, la póliza o constancia vigente y el recibo de pago correspondiente;
III. Que el vehículo cumpla con los requisitos previstos en esta Ley y su Reglamento;
IV. Que el vehículo se encuentre libre de adeudos ante la Secretaría de la Hacienda Pública;
V. Acreditar haber cumplido con el programa de verificación vehicular que emita la Secretaría de
Medio Ambiente y Desarrollo Territorial de acuerdo con el calendario oficial de verificación vigente
en el Estado;
VI. Cumplir con las condiciones mecánicas y de seguridad previstas en las disposiciones
reglamentarias aplicables; y
VII. Tratándose del primer registro, el modelo del vehículo a través del cual se pretenda prestar el
Servicios de Transporte Privado de Punto a Punto, no podrá ser mayor a 4 años de antigüedad.
2. Sin perjuicio de los requisitos que establezca la presente Ley, su reglamento y demás
disposiciones aplicables en la materia, el otorgamiento de la renovación del registro a que se
refiere éste artículo estará condicionado al cumplimiento de disposiciones relativas al programa de
verificación vehicular.
3. Para garantizar la seguridad de las personas usuarias del Servicio de Transporte Privado de
Punto a Punto y las demás personas usuarias del Sistema de Movilidad, el vehículo registrado no
podrá continuar prestando el servicio, y por tanto quedará sin efectos el registro respectivo
otorgado por la Secretaría cuando el modelo de la unidad exceda de 10 años de antigüedad
tratándose de vehículos que utilicen gasolina, diesel o gas natural comprimido, o tratándose de
vehículos híbridos no podrá exceder de 12 años y en caso de los vehículos eléctricos no podrá
exceder de 15 años.
4. Cuando se realice el trámite vía electrónica, los documentos que se presenten para acreditar el
cumplimiento de los anteriores requisitos, estarán sujetos a revisión y comprobación por parte de la
autoridad competente; por lo que podrán ser requeridos por la Secretaría durante la vigencia del
mismo, para presentar documentos de manera física a efecto de comprobar su autenticidad.
Artículo 357-G. Causas de cancelación de registro.
1. El Registro será cancelado por:
I. Orden de autoridad judicial;
II. Presentar documentación o declaración de información falsa;
III. Reincidencia en la comisión de tres o más infracciones a los ordenamientos locales en materia
de movilidad que le sean aplicables, en un periodo de seis meses;
IV. Determinación administrativa emitida por la Secretaría;
149
V. Incumplimiento notificado por la Secretaría a la Empresa y no subsanado el mismo por ésta
última, durante los veinte días naturales siguientes a la fecha de recepción de dicha notificación;
VI. Incumplimiento del pago en tiempo y forma de las aportaciones a la que esté obligada la
empresa, en los términos previstos por las disposiciones legales, reglamentarias y normativas
aplicables; y
VII. Razones de interés público.
2. En las cancelaciones relativas al registro, estas se efectuarán haciendo las anotaciones
respectivas al margen del registro o en el documento incorporado, así como en la base de datos
correspondiente.
Artículo 357-H. Conclusión del registro.
1. El registro de las Empresas de Redes de Transporte concluye por:
I. Terminación de su vigencia;
II. Renuncia expresa de la Empresa;
III. Liquidación de la empresa; y
IV. Cancelación del registro por parte de la autoridad competente.
Artículo 357-I. Registro de conductores.
1. Las Empresas de Redes de Transporte para registrar personas conductoras deberán acreditar
ante la Secretaría, que cuentan con lo siguiente:
I. Licencia de conducir en su clasificación de persona operadora, la que deberá estar vigente;
II. Clave Única del Registro Población;
III. Constancia de Antecedentes Penales, a efecto de acreditar que no cuenten con antecedentes
de la comisión de delitos doloso sobre los cual hubiere recaído sentencia condenatoria derivados
de delitos contra la seguridad y libertad sexual, así como los delitos de secuestro, extorsión y
privación ilegal de la libertad, la cual deberá ser actualizada de forma semestral; y
IV. Constancia que acredite que cursaron la capacitación en materia de igualdad de género, no
discriminación y derechos humanos, por alguna institución oficial en el Estado.
2. En caso de que las personas conductoras no cumplan con la totalidad de los mismos, las
empresas no podrán registrarlos como prestadores del servicio.
3. La vigilancia y comprobación del cumplimiento de los requisitos antes señalados corresponde a
las Empresas de Redes de Transporte.
TÍTULO DÉCIMO PRIMERO
De las Infracciones, Sanciones y Medidas de Seguridad en Materia de Movilidad, Seguridad
Vial y Transporte
Capítulo I
De las infracciones y sanciones
Artículo 358. De las infracciones.
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1. Las infracciones en materia de movilidad, seguridad vial y transporte, serán sancionadas
administrativamente, por conducto de la Secretaría, la Secretaría de Seguridad, la policía vial o la
autoridad en materia de movilidad y tránsito municipal, en los términos de esta Ley y los
reglamentos, y se aplicarán a la persona propietaria o conductora del vehículo. Ambas
responderán solidariamente del pago de la sanción.
Artículo 359. Determinación en UMA.
1. El monto de las sanciones pecuniarias previstas en el presente Título, se determinará con base
al valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.
2. En el caso donde proceda sanción pecuniaria, arresto administrativo inconmutable o trabajo
comunitario, o aplique suspensión o cancelación de licencia, permiso o gafete, así como de la
concesión, permiso o autorización, se observará lo previsto en la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 360. De una a cinco UMA.
1. Se sancionará de una a cinco veces el valor de la UMA a las personas conductoras o personas
propietarias de los vehículos, o en su caso, personas operadoras de vehículos del servicio público
de transporte que cometan alguna de las siguientes infracciones:
I. Falta de defensa;
II. Falta de limpiaparabrisas;
III. Falta de espejo lateral;
IV. No presentar la tarjeta de circulación vigente o pago de refrendo vehicular vigente;
V. Tener el vehículo su parabrisas estrellado, de tal manera que dificulte la visibilidad;
VI. Carecer el vehículo de holograma que contenga el número de las placas;
VII. Estacionarse en zona prohibida en calle local;
VIII. Falta parcial de luces;
IX. Usar cristales polarizados u otros elementos que impidan totalmente la visibilidad hacia el
interior del vehículo, o polarizado de cualquier intensidad en el parabrisas del vehículo;
X. Estacionarse en sentido contrario a la circulación;
XI. Circular en reversa más de diez metros;
XII. Dar vuelta prohibida;
XIII. Prestar servicio de reparación en la vía pública cuando obstaculice o entorpezca la vialidad,
salvo casos de emergencia;
XIV. Abandonar el vehículo en la vía pública, en los términos que establezca el reglamento;
XV. Colocar las placas en lugar diferente al dispuesto por el fabricante del vehículo;
XVI. Modificar, sin autorización oficial, las características del vehículo previstas en el reglamento de
esta Ley;
XVII. Transportar carga en forma distinta a la señalada por el reglamento;
XVIII. No hacer alto en vías férreas y zonas peatonales;
XIX. Mover o trasladar maquinaria pesada con rodamiento neumático y equipo móvil especial, sin
el permiso correspondiente;
151
XX. Estacionarse en zona prohibida sobre calzadas, avenidas, par vial, carreteras o vías rápidas o
en más de una fila; asimismo, en las zonas restringidas en los horarios y días que la autoridad
determine con el señalamiento correspondiente o con una raya amarilla pintada a lo largo del
machuelo o cordón;
XXI. Llevar exceso de pasaje en vehículo de servicio público colectivo y masivo, conforme a las
especificaciones del mismo, y a lo establecido en las normas reglamentarias;
XXII. Rebasar por la derecha;
XXIII. Cambiar de carril sin precaución;
XXIV. Falta total de luces;
XXV. Arrojar desde el interior del vehículo cualquier clase de objeto o basura a la vía pública, o
depositar materiales y objetos que modifiquen o entorpezcan las condiciones apropiadas para
circular, detener y estacionar vehículos automotores;
XXVI. Cargar y descargar fuera del horario autorizado, de acuerdo a lo establecido en el
reglamento correspondiente;
XXVII. Manejar vehículos de motor con personas, mascotas u objetos que obstaculicen la
conducción;
XXVIII. No manifestar la baja del vehículo o el cambio de domicilio del propietario;
XXIX. Transportar personas en vehículos de carga liviana o pesada, sin protección debida; o
XXX. Conducir vehículos del servicio de transporte público en todos sus modos, con cualquier
producto encendido de tabaco o sustancias nocivas para la salud en el interior del vehículo.
Artículo 361. De cinco a diez UMA.
1. Se sancionará de cinco a diez veces el valor de la UMA a las personas conductoras o personas
propietarias de los vehículos, o en su caso, personas operadoras de vehículos del servicio público
de transporte que cometan alguna de las siguientes infracciones:
I. Aprovecharse del paso de vehículos de seguridad o emergencia que circulen con códigos y
sirenas encendidos para avanzar inmediatamente detrás de éstos;
II. Producir ruido excesivo con claxon, mofleo o equipos de audio;
III. No respetar las indicaciones de los policías viales;
IV. Subir y bajar pasaje en lugar distinto del autorizado;
V. Circular con alguna de las puertas abiertas;
VI. Proferir ofensas al policía vial, mismas que deberán ser comprobadas;
VII. A los vehículos que cuenten con luces no permitidas que impidan la visibilidad de terceros, ya
sean fijas o parpadeantes, que no cumplan con las especificaciones señaladas en el reglamento de
la presente Ley y accesibilidad preferente;
VIII. No portar en forma visible el gafete de identificación como persona operadora o conductora;
IX. A la persona motociclista que no respeten su carril de circulación, así como a los que circulen
por pasos a desnivel o puentes donde se encuentre expresamente prohibida su circulación, en
contravención con las disposiciones de esta Ley y su reglamento y accesibilidad preferente; o
X. A los vehículos que transporten carga sin contar con las medidas de seguridad, equipo de
protección e higiene, ya sea por exceso de dimensiones o derrama de la carga o pongan en riesgo
la integridad o patrimonio de terceros.
152
Artículo 362. De diez a quince UMA.
1. Se sancionará de diez a quince veces el valor de la UMA a las personas conductoras o personas
propietarias de los vehículos, o en su caso, personas operadoras de vehículos del servicio público
de transporte que cometan alguna de las siguientes infracciones:
I. No respeten la vuelta con flecha del semáforo, o por no respetar la luz roja del semáforo (alto), o
el señalamiento de alto que realice un policía vial;
II. Al propietario de un vehículo, por permitir su conducción por persona que no exhiba licencia o
permiso vigente;
III. Conducir un vehículo para el que se requiera haber obtenido previamente licencia o permiso
específico y no lo exhiba, cuando no se trate de servicio de transporte bajo demanda mediante
aplicaciones móviles;
IV. Conducir vehículo de motor, siendo menor de edad, sin exhibir el permiso correspondiente
señalado en el artículo 186 de esta Ley;
V. Negarse a acatar la medida que ordene retirar a un vehículo de circulación;
VI. No respetar el derecho establecido para el paso de peatones en la vía de circulación o invadan
los accesos o zonas peatonales;
VII. Estacionarse obstruyendo cochera o estacionamiento exclusivo; o
VIII. Circular sobre la banqueta o estacionarse en la misma, en forma tal, o en horas en que se
impida o se entorpezca la libre y segura circulación peatonal.
2. Por la reincidencia en la infracción prevista en el numeral 1 fracción I del presente artículo
cometida dentro de los treinta días siguientes, por personas conductoras operadoras del servicio
público de transporte de personas pasajeras, de taxi en sus diversos modos y por personas
operadoras del Servicio Privado de Transporte de Punto a Punto, se duplicará el importe de la
multa correspondiente.
Artículo 363. De diez a treinta UMA.
1. Se sancionará de diez a treinta veces el valor de la UMA a las personas conductoras o personas
propietarias de los vehículos, o en su caso, personas operadoras de vehículos del servicio público
de transporte o personas administradoras de ruta, que cometan alguna de las siguientes
infracciones:
I. No coincidir la tarjeta de circulación o calcomanía con el número de placas;
II. Hacer mal uso de las placas de demostración;
III. Impedir o no ceder el paso a vehículos de seguridad cuando lleven encendidos códigos y
sirenas;
IV. A la persona conductora que maneje en sentido contrario o, al que injustificadamente invada el
sentido contrario para rebasar en arterias de doble o múltiple circulación, en zona urbana;
V. A la persona conductora que rebase en línea continua en carreteras;
VI. A la persona conductora que circulé en doble y tercer fila para dar vuelta con flecha de
semáforo;
VII. No utilizar el cinturón de seguridad o hacerlo inadecuadamente, tanto la persona conductora
como todas las personas acompañantes;
VIII. A la persona conductora de un vehículo que exceda en más de diez kilómetros por hora el
límite de velocidad máximo permitido, siempre que existan señalamientos en donde se anuncie el
153
citado límite de velocidad. En aquellas zonas en que expresamente se restrinja el límite máximo de
velocidad, como son las próximas a centros escolares y hospitales, el reglamento señalará tanto la
velocidad máxima permitida en ellas como qué otras zonas se considerarán con velocidad
restringida. En estos casos no habrá tolerancia alguna y, en consecuencia, no se deberá, por
ningún motivo, rebasar la velocidad permitida;
IX. A la persona que conduzca un vehículo de motor en ciclovías, zonas peatonales, jardines,
plazas y pistas para uso exclusivo de peatones, a no ser que cuente con la autorización respectiva
de la autoridad competente para circular por dichas zonas;
X. Las personas conductoras que circulen o se estacionen sin causa justificada por el carril de
acotamiento;
XI. A la persona motociclista que no porte, debidamente colocado y ajustado con las correas de
seguridad, casco protector para motociclista y, en su caso, también su acompañante;
XII. A la persona motociclista que no circule conforme lo establece el reglamento de la presente
Ley;
XIII A la persona motociclista que circule en forma paralela o entre carriles que correspondan a
otros vehículos;
XIV. A la persona motociclista que no circule con las luces encendidas todo el tiempo;
XV. A la persona motociclista que no porte debidamente los elementos de seguridad que
establece el reglamento de esta Ley;
XVI. A la persona motociclista que transporte carga peligrosa para sí mismo o para terceros;
XVII. A la persona conductora del servicio de transporte público colectivo de personas pasajeras,
por no contar o no presentar licencia de conductor de servicio de transporte público vigente,
expedida por la Secretaría;
XVIII. Tratándose de vehículos de transporte público, realizar viajes especiales fuera de ruta, sin
la autorización de excursión;
XIX. Omitir los despachadores, los controles, o no proporcionar la información que determine el
reglamento de esta Ley;
XX. Los vehículos de itinerario fijo, circular fuera de la ruta autorizada;
XXI. Negarse injustificadamente a recibir o bajar carga o a subir o bajar pasaje en los lugares
autorizados;
XXII. No usar taxímetro o cobrar una cuota mayor a la que resulte de aplicar la tarifa
correspondiente;
XXIII. Aplicar condiciones diferentes de las autorizadas en la prestación del servicio, previamente
establecidas en el reglamento de la presente Ley, y la norma de carácter técnica correspondiente;
XXIV. Incumplir lo establecido en el artículo 242 numeral 1 fracción II, de esta Ley;
XXV. Brinde servicio deficiente, maltrate o falte al respeto a cualquier ciudadano. Para efectos de
la presente fracción existe maltrato cuando a la persona usuaria se le niega el servicio sin causa
justificada o sea víctima de actos violentos, discriminatorios o humillantes;
XXVI. Nieguen, impidan u obstaculicen el uso del servicio público a las personas con
discapacidad;
XXVII. Llevar exceso de pasaje en vehículo de servicio público, conforme a las especificaciones
del mismo y a lo establecido en la norma de carácter técnico respectiva;
154
XXVIII. Estacionarse en rampas o en lugares reservados para vehículos de personas con
discapacidad;
XXIX. Preste el servicio mediante el uso de vehículos que contravengan las disposiciones de esta
Ley, en su reglamento o cualquier otra disposición técnico-administrativa;
XXX. A los vehículos de transporte público de personas pasajeras que no circulen con las luces
principales e interiores encendidas en los términos del reglamento;
XXXI. A los vehículos de transporte público colectivo de personas pasajeras que no circulen con
cristales que sean transparentes en su totalidad, en los términos de la norma técnica
correspondiente;
XXXII. Conduzca durante la prestación del servicio, utilizando equipos de sonido, radios, telefonía,
equipos de comunicación diversa o luces que distraigan y provoquen molestias a las personas
conductoras, usuarias o terceras, salvo los autorizados expresamente en virtud a sus
características;
XXXIII. A los vehículos o rutas de transporte público masivo y colectivo de personas pasajeras,
que presten el servicio sin el equipamiento previsto en el artículo 267;
XXXIV. Prestar un servicio público en vehículos distintos a los autorizados;
XXXIV Bis. Prestar el Servicio Privado de Transporte de Punto a Punto en vehículos distintos a los
registrados;
XXXV. No disponer de un seguro que cubra daños a terceros. Dicha sanción quedará condonada,
si el infractor presenta dentro de los veinte días hábiles siguientes la constancia o póliza de seguro
contra daños a terceros a la Secretaría o dependencia del Ejecutivo que señale el reglamento de
esta Ley;
Los vehículos de transporte público colectivo y masivo, y los de transporte especializado en los
modos contemplados en esta Ley, para que puedan prestar dicho servicio, además del seguro de
daños a terceros, deben contar con un seguro de vida para las personas pasajeras y que además
garantice las posibles lesiones que puedan sufrir las personas usuarias en los casos de los que
transporten personas pasajeras, considerando las reglas y consideraciones de calidad en el
servicio; o
XXXVI. Abastecer combustible con pasaje a bordo o con motor encendido, en caso de vehículos
del servicio público de transporte.
2. En caso de reincidencia en las infracciones previstas en el numeral 1 fracciones IV y VI del
presente artículo, cometidas dentro de los treinta días siguientes, se sancionará a elección del
infractor, con arresto de doce horas, o dos jornadas de trabajo en favor de la comunidad en materia
de movilidad y transporte.
3. Por la reincidencia en la infracción prevista en el numeral 1 fracciones XXXIV y XXXIV Bis del
presente artículo cometida dentro de los treinta días siguientes, por personas conductoras
operadoras del servicio de transporte público colectivo, de taxi en sus diversos modos y por
personas operadoras del Servicio Privado de Transporte de Punto a Punto se duplicará el importe
de la multa correspondiente.
Artículo 364. De quince a veinticinco UMA.
1. Se sancionará de quince a veinticinco veces el valor de la UMA a las personas conductoras o
personas propietarias de los vehículos, o en su caso, personas operadoras de vehículos del
servicio público de transporte que cometan alguna de las siguientes infracciones:
I. Que no estando autorizadas por la autoridad competente, se estacionen o circulen en carril
compartido, en contradicción a lo previsto en la presente Ley y sus reglamentos;
155
II. Cuando al circular exceda la capacidad de personas pasajeras que señale la tarjeta de
circulación;
III. Falta de una placa de circulación;
IV. A la persona motociclista cuando se exceda la capacidad de personas pasajeras que señale la
tarjeta de circulación;
V. Por moverse del lugar en un siniestro de tránsito de colisión, salvo en caso de llegar a un
convenio las partes que participaron en dicho evento, o por instrucciones del policía vial o de
tránsito municipal, quien está autorizado a utilizar cualquier medio, incluso los electrónicos, a
efectos de establecer lo más pronto posible la circulación;
VI. No presentar licencia o permiso vigente para conducir;
VII. Transportar una persona menor de doce años de edad en los asientos delanteros, salvo en los
vehículos que no cuenten con asientos traseros. En ambos casos, en todo momento deberán
transportar a la persona menor en asientos de seguridad o asientos elevadores o sistema de
sujeción adecuados a su edad y constitución física, debidamente asegurados; o
VIII. Conducir vehículo de motor, haciendo uso de aparatos de telefonía.
Artículo 365. De veinte a veinticinco UMA.
1. Se sancionará de veinte a veinticinco veces el valor de la UMA a las personas conductoras o
personas propietarias de los vehículos o en su caso, personas operadoras de vehículos del
servicio público de transporte, que cometan alguna de las siguientes infracciones:
I. Circular sin el comprobante de verificación vehicular vigente;
II. Al propietario del vehículo que no haya sido verificado dentro del plazo establecido en el
programa de verificación vehicular; o
III. A la persona conductora del vehículo que porte algún comprobante del programa de verificación
vehicular apócrifo o que no corresponda al vehículo que lo porte.
2. En los supuestos establecidos por el numeral 1 fracciones I y II, la sanción que se imponga
podrá ser condonada si el vehículo que la motivó es verificado con resultado aprobatorio, dentro de
los treinta días naturales siguientes al de la notificación de la sanción.
Artículo 366. De veinte a treinta UMA.
1. Se sancionará de veinte a treinta veces el valor de la UMA a las personas conductoras o
personas propietarias de los vehículos o en su caso, personas operadoras de vehículos del
servicio público de transporte, que cometan alguna de las siguientes infracciones:
I. A la persona conductora que circule en el Estado de Jalisco, en un vehículo que con
independencia de que cuente con su comprobante vigente, de acuerdo al programa de verificación
vehicular de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, que al circular sea
inspeccionado por la autoridad que determine técnicamente que emite gases contaminantes a la
atmósfera que exceden los límites permisibles establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas;
II. Las personas conductoras de vehículos de carga pesada que circulen, por carriles centrales o de
alta velocidad o por circular en zona prohibida; o
III. Proporcionar servicio de transporte público en cualquiera de sus modos en localidad distinta de
la autorizada.
2. La multa correspondiente al numeral 1 fracción I de este artículo, será reducida al mínimo si es
que el problema de contaminación es corregido y lo acredita con el comprobante vigente fechado
dentro de los treinta días naturales siguientes a la liberación del vehículo.
156
3. Por la reincidencia en la infracción prevista en el numeral 1 fracción III del presente artículo
cometida dentro de los treinta días siguientes, por personas conductoras operadoras del servicio
de transporte público colectivo de personas pasajeras, de taxi en sus diversos modos, se duplicará
el importe de la multa correspondiente.
Artículo 367. De veinte a sesenta UMA.
1. Se sancionará de veinte a sesenta veces el valor de la UMA a las personas conductoras o
personas propietarias de los vehículos, o en su caso, personas operadoras de vehículos del
servicio público de transporte que cometan alguna de las siguientes infracciones:
I. Circular o estacionarse en ciclovías o en los lugares específicamente destinados al
estacionamiento de bicicletas, aún cuando se trate de personas conductoras de motocicletas;
II. Alcanzar o rebasar a una persona ciclista sin respetar las distancias a que se refiere el artículo
119 numeral 6 de esta Ley;
III. No respetar los derechos de preferencia de las personas ciclistas a que se refiere el artículo 31
de esta Ley;
IV. Impedir o interferir de forma premeditada en la circulación de un grupo ciclista, así como
intentar dividir o ingresar a un contingente o grupo de personas ciclistas;
V. Invadir la zona de espera en los semáforos;
VI. Circular sin placas o con placas vencidas, sin la concesión, permiso o autorización
correspondiente o se encuentre vencida;
VII. A la persona motociclista que lleve como acompañante a una persona menor de edad que no
pueda sujetarse por sus propios medios y alcanzar el posapiés que tenga el vehículo para ese
efecto; o
VIII. No coincidir la rotulación con el número de placas, vehículos del servicio público de transporte.
2. Las sanciones pecuniarias previstas en el numeral 1 fracciones I, II, III, IV y V del presente
artículo, se conmutarán al sesenta por ciento, siempre y cuando se acredite la asistencia al curso
de sensibilización sobre los derechos de las personas ciclistas que al efecto imparta la Secretaría o
las autoridades competentes en materia de movilidad, seguridad vial y transporte.
Artículo 368. De treinta a cincuenta UMA.
1. Se sancionará de treinta a cincuenta veces el valor de la UMA a las personas conductoras o
personas propietarias de los vehículos o en su caso, personas operadoras de vehículos del
servicio público de transporte, que cometan la siguiente infracción:
I. A la persona conductora que circule en el Estado de Jalisco, en un vehículo de transporte público
o de carga pesada que con independencia de que cuente con su comprobante vigente, de acuerdo
al programa de verificación vehicular de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial,
que al circular sea inspeccionado por la autoridad que determine técnicamente que emite gases
contaminantes a la atmósfera que rebasen uno punto cinco veces los límites permisibles
establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas.
2. La multa correspondiente al numeral 1 fracción I de este artículo, será reducida al mínimo si es
que el problema de contaminación es corregido y lo acredita con el comprobante vigente fechado
dentro de los treinta días naturales siguientes a la liberación del vehículo.
Artículo 369. De cuarenta a sesenta UMA.
1. Se sancionará de cuarenta a sesenta veces el valor de la UMA a las personas conductoras o
personas propietarias de los vehículos pesados definidos conforme al reglamento que cometan la
siguiente infracción:
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I. A la persona conductora que circule en el Estado de Jalisco, en un vehículo pesado que con
independencia de que cuente con su comprobante vigente, de acuerdo al programa de verificación
vehicular de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, que al circular sea
inspeccionado por la autoridad que determine técnicamente que emite gases contaminantes a la
atmósfera que rebasen los límites permisibles establecidos por las Normas Oficiales Mexicanas.
Artículo 370. De cincuenta a setenta UMA.
1. Se sancionará de cincuenta a setenta veces el valor de la UMA a las personas conductoras o
personas propietarias de los vehículos o en su caso, personas operadoras de vehículos del
servicio público de transporte que cometan la siguiente infracción:
I. A la persona conductora que circule en el Estado de Jalisco, en un vehículo que con
independencia de que cuente con su comprobante vigente, de acuerdo al programa de verificación
vehicular de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, que al circular sea
inspeccionado por la autoridad que determine técnicamente que emite gases contaminantes a la
atmósfera que rebasen dos veces los límites permisibles establecidos por las Normas Oficiales
Mexicanas.
2. La multa correspondiente al numeral 1 fracción I de este artículo, será reducida al mínimo si es
que el problema de contaminación es corregido y lo acredita con el comprobante vigente fechado
dentro de los treinta días naturales siguientes a la liberación del vehículo.
Artículo 371. De sesenta a ochenta UMA.
1. Se sancionará de sesenta a ochenta veces el valor de la UMA a las personas conductoras o
personas propietarias de los vehículos pesados definidos conforme al reglamento que cometan la
siguiente infracción:
I. A la persona conductora que circule en el Estado de Jalisco, en un vehículo pesado que con
independencia de que cuente con su comprobante vigente, de acuerdo al programa de verificación
vehicular de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, que al circular sea
inspeccionado por la autoridad que determine técnicamente que emite gases contaminantes a la
atmósfera que rebasen uno punto cinco veces los límites permisibles establecidos por las Normas
Oficiales Mexicanas.
Artículo 372. De ochenta a cien UMA.
1. Se sancionará de ochenta a cien veces el valor de la UMA a las personas conductoras o
personas propietarias de los vehículos pesados definidos conforme al reglamento que cometan la
siguiente infracción:
I. A la persona conductora que circule en el Estado de Jalisco, en un vehículo pesado que con
independencia de que cuente con su comprobante vigente, de acuerdo al programa de verificación
vehicular de la Secretaría de Medio Ambiente y Desarrollo Territorial, que al circular sea
inspeccionado por la autoridad que determine técnicamente que emite gases contaminantes a la
atmósfera que rebasen dos veces los límites permisibles establecidos por las Normas Oficiales
Mexicanas.
Artículo 373. De cien a ciento cincuenta UMA.
1. Se sancionará de cien a ciento cincuenta veces el valor de la UMA a las personas conductoras o
personas propietarias de los vehículos que cometan la siguiente infracción:
I. Circular un vehículo destinado exclusivamente de uso publicitario para difundir o promover
publicidad, productos, marcas, servicios o personas, con excepción de los carros alegóricos con
publicidad en desfiles.
Artículo 374. De ciento cincuenta a doscientos UMA.
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1. Se sancionará de ciento cincuenta a doscientos veces el valor de la UMA a las personas
conductoras o personas propietarias de los vehículos, o en su caso, personas operadoras de
vehículos del servicio público de transporte que cometan alguna de las siguientes infracciones:
I. Circular con placas ocultas totalmente o parcialmente con cualquier objeto o material que impida
la plena identificación de los números de placas o que alguna de éstas se encuentre alterada o
llevar en la parte exterior del vehículo, además de las placas autorizadas, otras diferentes que
contengan numeración o que impidan la visibilidad de aquéllas;
II. Circular o estacionarse por corredores exclusivos y confinados para el transporte público
colectivo y masivo y carriles de contraflujo, así como a quienes crucen dichos corredores sin
respetar los señalamientos viales;
III. A la persona conductora o propietaria que estando presente y teniendo el vehículo en su radio
de inmediata disposición, se reúna o participe en arrancones, carreras clandestinas, acrobacias,
maniobras riesgosas o temerarias que pongan en riesgo la vida, de quien lo realice y de todos los
sujetos activos de la movilidad;
IV. Cuando estando presentes en los lugares donde se llevan a cabo maniobras riesgosas o
temerarias, que pongan en peligro la vida de las personas presentes en el sitio donde se lleven a
cabo las mismas ó se encuentren en un radio de alcance que los rodean, aún cuando sus
vehículos no estén realizando dichas maniobras pero sí estén en el lugar donde se llevan a cabo
las mismas, en el entendido de que su presencia fomenta dichas actividades y contribuye al riesgo
que se menciona, se procederá de igual manera con el retiro de circulación de la unidad, teniendo
la calidad de partícipe pasivo;
V. Que se reúna o participe en arrancones, carreras clandestinas, acrobacias, maniobras riesgosas
temerarias que pongan en riesgo la vida, de quien lo realice y de todos los sujetos activos de la
movilidad;
VI. A la persona que conduzca un vehículo automotor y se le detecte una cantidad superior de
cincuenta a ochenta miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o cero punto veinticinco a
cero punto cuarenta miligramos de alcohol por litro de aire espirado;
VII. A la persona conductora operadora de una unidad del transporte público que se le detecte la
mínima cantidad de alcohol;
VIII. Prestar servicios de transporte público en cualquiera de sus modos sin contar con la
concesión, permiso o autorización correspondiente;
IX. Portar en un vehículo de uso particular los colores asignados por la Secretaría para las
unidades de transporte público;
X. A la persona conductora que preste el Servicio Privado de Transporte de Punto a Punto que no
cuente o presente licencia de persona operadora vigente expedida por la Secretaría;
XI. A la persona conductora de servicio de transporte público que realice servicio distinto al
autorizado, en vehículos destinados al servicio público;
XII. A la persona conductora que preste el Servicio Privado de Transporte de Punto a Punto sin
estar debidamente registrado ante la Secretaría;
XIII. Cuando el vehículo no porte, o se altere, destruya, imposibilite o inhabilite de cualquier
manera, los sistemas de control vehicular, o cualquier otro dispositivo que permita su identificación
por radiofrecuencia; o
XIV. A la Empresa de Redes de Transporte que permita deliberadamente que las personas
propietarias o personas conductoras de vehículos destinados a la prestación del Servicio de
Transporte Privado de Punto a Punto, cometan infracciones a lo dispuesto en la presente Ley y su
reglamento; o bien, cuando estando obligado a ello, omita vigilar y garantizar que tanto las
159
personas propietarias, personas conductoras y unidades vehiculares que tenga registradas,
contravengan lo dispuesto en la presente Ley o no reúnan los requisitos que establecen los
ordenamientos jurídicos y técnicos para la prestación del servicio correspondiente.
2. Por la reincidencia en las infracciones previstas en el numeral 1 fracciones VIII, IX, X, XI, XII y
XIII del presente artículo cometidas dentro de los treinta días siguientes, por personas conductoras
operadoras del servicio público de transporte colectivo de personas pasajeras, de taxi en sus
diversos modos, se duplicará el importe de la multa correspondiente.
Artículo 375. Sanciones por exceso de peso y dimensiones.
1. Se sancionará a las personas conductoras o personas propietarias de vehículos de carga a que
se refiere el artículo 132 numeral 2, de esta Ley, que excedan los máximos de peso, dimensiones o
ambas, establecidos conforme a la Norma Oficial Federal correspondiente, en los siguientes
términos:
I. Por exceder de alto hasta veinte centímetros, se aplicará una sanción de veinticinco a setenta
veces el valor de la UMA;
II. Por exceder de alto más de veinte centímetros, se aplicará una sanción de setenta y cinco a cien
veces el valor de la UMA;
III. Por exceder de ancho hasta veinticinco centímetros, se aplicará una sanción de veinticinco a
cien veces el valor de la UMA;
IV. Por exceder de ancho más de veinticinco centímetros, se aplicará una sanción de ciento
cincuenta a doscientos cincuenta veces el valor de la UMA;
V. Por exceder las dimensiones de largo hasta en cien centímetros, se aplicará una sanción de
veinticinco a cincuenta veces el valor de la UMA;
VI. Por exceder las dimensiones de largo más de cien centímetros, se aplicará una sanción de
ciento cincuenta a doscientos veces el valor de la UMA;
VII. Por exceder de peso hasta dos mil kilogramo-fuerza, se aplicará una sanción de veinticinco a
cien veces el valor de la UMA; o
VIII. Por exceder de peso de dos mil uno hasta tres mil kilogramo-fuerza, se aplicará una sanción
de cien a ciento cincuenta veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. Por cada mil
kilogramo-fuerza o fracción que exceda de peso el límite anterior, aumentará la sanción de setenta
y cinco a ochenta veces el valor de la UMA.
Artículo 376. Arresto administrativo por alcoholemia.
1. A las personas que conduzcan vehículos de automotor bajo el influjo de alcohol, adicionalmente
a la sanción pecuniaria, se les sancionará de la siguiente forma:
I. Con arresto administrativo inconmutable de doce a veinticuatro horas a la persona que conduzca
un vehículo y se le detecte una cantidad de ochenta y uno a ciento treinta miligramos de alcohol
por cien mililitros de sangre o de cero punto cuarenta y uno a cero punto sesenta y cinco
miligramos de alcohol por litro de aire espirado. La calificación de la sanción estará sujeta a las
reglas establecidas en el reglamento de la presente Ley;
II. A la persona que conduzca un vehículo y se le detecte una cantidad mayor a ciento treinta
miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o más de cero punto sesenta y cinco miligramos
de alcohol por litro de aire espirado, se sancionará con arresto administrativo inconmutable de
veinticuatro a treinta y seis horas;
III. Se cancelará definitivamente la licencia de conducir de la persona que, habiendo incurrido en
una de las conductas sancionadas conforme a las dos fracciones inmediatamente precedentes,
160
incurra nuevamente en una de dichas conductas, dentro de un período de dos años contados a
partir de la fecha en que haya incurrido en una de dichas conductas por primera vez. Además,
dicha persona será sometida a una investigación de trabajo social y a exámenes de toxicomanía y
alcoholismo. La persona que haya sido sancionada conforme al presente párrafo, sólo podrá
obtener una nueva licencia satisfaciendo los mismos requisitos necesarios para una licencia nueva,
hasta que hayan transcurrido dos años de la fecha de la cancelación correspondiente;
IV. Si se trata de la conducción de una unidad del transporte público, la sanción será aplicable aun
cuando a la persona conductora se le detecte una cantidad mínima de alcohol;
V. En caso de que a una persona conductora se le detecten de ochenta y uno a ciento treinta
miligramos de alcohol por cien mililitros de sangre o de cero punto cuarenta y uno a cero punto
sesenta y cinco miligramos de alcohol por litro de aire espirado, se procederá conforme lo
establece la fracción VI del artículo 387 de esta Ley, independientemente de la sanción a la que se
refiere el primer párrafo del presente artículo.
En estos casos, inmediatamente se practicará a la persona conductora la prueba de alcoholemia o
de aire espirado en alcoholímetro, en términos de lo dispuesto por el artículo 59 de esta Ley.
Cuando éste se niegue a otorgar muestra de aire espirado se aplicará arresto administrativo
inconmutable de doce a treinta y seis horas, en los términos de la presente Ley; o
VI. La licencia o permiso de la persona conductora podrá ser suspendido a la persona que
reincidiere dentro del año siguiente a haber cometido la infracción, además de la sanción
económica o del arresto administrativo inconmutable, se suspenderá la licencia de conducir por un
periodo de seis meses y, de volver a reincidir dentro del año siguiente, independientemente de la
sanción económica y el arresto administrativo inconmutable, se le cancelará definitivamente su
licencia, y solamente podrá proporcionársele con los mismos requisitos que deberá cumplir para la
licencia nueva, hasta haber transcurrido dos años de la cancelación, además de una investigación
de trabajo social y exámenes de toxicomanía y alcoholismo, que demuestran que el interesado no
es dependiente de bebidas embriagantes, ni estupefacientes o psicotrópicos.
2. La Secretaría de Seguridad en coordinación con la Secretaría, en el ámbito de sus respectivas
competencias, integrarán un registro de personas sancionadas por la conducción de vehículos en
los términos previstos en el presente artículo y del numeral 1 fracción III del artículo 386 de esta
Ley.
Artículo 377. Cancelación de la licencia de conducir.
1. Se sancionará con la cancelación definitivamente la licencia de conducir a la persona a la
persona conductora que en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o enervantes provoque
un accidente vial, en un vehículo de transporte de materiales peligrosos, transporte escolar,
vehículos de emergencia y transporte de personas pasajeras.
Artículo 378. Curso para prevención de siniestros de tránsito.
1. Cualquier persona sancionada por conducir en estado de ebriedad o bajo el influjo de drogas o
enervantes deberá asistir a un curso en materia de sensibilización, concientización y prevención de
siniestros de tránsito por causa de la ingesta de alcohol o el influjo de narcóticos, ante la instancia
que indique la Secretaría.
Artículo 379. Reincidencia de infracciones.
1. En caso de reincidencia en las infracciones previstas en el presente capítulo, cometidas dentro
de los tres meses siguientes, se duplicará el importe de la multa correspondiente, con excepción
de la establecida en el artículo 363 fracción XXXVI de esta Ley.
Artículo 380. Notificación por cédula.
1. Las infracciones en materia de transporte serán sancionadas administrativamente mediante
cédula de notificación de infracciones por la Secretaría de Seguridad por conducto de la policía vial
161
en coordinación con la Dirección General de Supervisión al Transporte Público, en los términos de
esta Ley y su reglamento, y se aplicarán a la persona concesionaria, permisionaria, autorizada,
propietaria o conductora del vehículo.
Artículo 381. Suspensión del registro y retiro de gafete.
1. Con independencia de las demás responsabilidades administrativas, civiles, mercantiles, o de
cualquier orden, así como de las sanciones a que se hagan acreedores las personas conductoras
operadoras de vehículos de servicio público, se procederá a la suspensión del registro y al retiro
del gafete de identificación como sanción y por resolución administrativa, cuando alguno de ellos:
I. Se niegue a entregar a la persona usuaria el boleto, contrato o comprobante de pago
correspondiente a la prestación del servicio, o se omita precisar en el mismo cualquiera de los
datos a que se refiere esta Ley y su reglamento;
II. Ofrezca un servicio especial o lo preste bajo un modo distinto para el que no cuenta con
autorización;
III. Oferte un descuento en el cobro, con relación a la tarifa correspondiente y no lo haga efectivo.
IV. Derogado.
V. Derogado.
2. En los casos antes previstos, la suspensión será de uno hasta seis meses.
Artículo 382. Causas de suspensión.
1. La Secretaría suspenderá como sanción y por resolución administrativa, los gafetes de
identificación de los propietarios o legítimos poseedores de taxis en cualquiera de sus modos, por
las causas siguientes:
I. En lo conducente, por las señaladas en el artículo anterior; o
II. Por no presentarse las personas conductoras de los automóviles de sitio a prestar el servicio en
el lugar para el que fueron autorizados, en los términos que señale el reglamento de esta Ley.
2. En cualquiera de los casos antes descritos, la suspensión será de uno a seis meses.
Artículo 383. Cancelación de licencia.
1. La licencia de persona operador o conductor de servicio público se cancelará como sanción y
mediante resolución administrativa, cuando se incurra en violación de la tarifa autorizada, en los
casos previstos por esta Ley y el reglamento.
Artículo 384. Derogado.
Capítulo II
De las medidas de seguridad vial
Artículo 385. Medidas de seguridad.
1. Procederá aplicar como medida de seguridad, además de las sanciones que resulten por las
infracciones cometidas, el retiro de la circulación de un vehículo, mismo que será puesto bajo
resguardo de los depósitos autorizados, ya sean públicos o concesionados para esos fines, en los
siguientes casos:
I. Circule sin las dos placas a la vista o que alguna de éstas se encuentren alteradas, o que no
sean visibles en su totalidad los números de placas; o se encuentren en la vía pública sin el
permiso o autorización según sea su caso; de igual forma, tratándose de transporte público,
162
deberán coincidir los elementos de identificación de las concesiones, permisos y autorizaciones,
con los que presente el vehículo en cuestión;
II. El vehículo porte placas sobrepuestas;
III. Carezca de los requisitos necesarios para circular establecidos en el reglamento de la presente
Ley, o contando con permiso vigente, se use con fines distintos a los estipulados en el mismo;
IV. El vehículo se encuentre estacionado en lugar prohibido, en carreteras, frente a cochera,
obstruyendo rampa de personas con discapacidad, estacionamiento exclusivo o abandonado en la
vía pública, o en donde el estacionamiento del mismo provoque entorpecimiento a la circulación o
molestias a los peatones, sin encontrarse en dicho lugar la persona conductora;
V. El vehículo que al transitar en la vía pública sea inspeccionado por la autoridad que determine
técnicamente que sus emisiones de gases contaminantes rebasen uno punto cinco veces los
límites permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas. El exceso de emisiones
contaminantes a que se refiere esta fracción, se establecerá en la reglamentación del programa de
verificación vehicular;
VI. El vehículo que porte algún comprobante del programa de verificación vehicular apócrifo o que
no corresponda al vehículo que lo porte;
VII. El vehículo sea de uso particular y porte los colores asignados por la Secretaría, para las
unidades de transporte público;
VIII. El vehículo que circule con baja administrativa;
IX. Cuando se preste un servicio público sin la concesión, permiso o autorización correspondiente;
X. Cuando la persona conductora preste otro servicio distinto al autorizado en la concesión,
permiso o autorización correspondiente;
XI. Cuando la persona conductora o propietaria de la unidad vehicular destinada al Servicio de
Transporte Privado de Punto a Punto, preste dicho servicio sin contar con el registro y licencia de
conducir, debidamente inscritos en el Registro Estatal;
XII. Cuando la persona conductora siendo menor de edad presente alguna cantidad de alcohol en
la sangre o en aire expirado, o síntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos
de narcóticos al momento de conducir dicho vehículo;
XIII. Cuando la persona conductora o propietaria de la unidad vehicular destinada al servicio de
transporte público en cualquiera de sus modos, presente alguna cantidad de alcohol en la sangre o
en aire expirado, o síntomas simples de aliento alcohólico o de estar bajo los efectos de narcóticos
al momento de conducir dicho vehículo;
XIV. Cuando el vehículo no porte, o se altere, destruya, imposibilite o inhabilite de cualquier
manera, los sistemas de control vehicular, o cualquier otro dispositivo que permita su identificación
por radiofrecuencia;
XV. No coincidir la tarjeta de circulación o calcomanía con el número de placas;
XVI. Hacer mal uso de las placas de demostración;
XVII. A la persona motociclista que no porte, debidamente colocado y ajustado con las correas de
seguridad, casco protector para motociclista y, en su caso, también su acompañante;
XVIII. A la persona motociclista que transporte carga peligrosa para sí mismo o para terceros;
XIX. A la persona motociclista cuando se exceda la capacidad de personas pasajeras que señale
la tarjeta de circulación;
XX. Cuando el vehículo exceda la velocidad de ciento sesenta kilómetros por hora;
163
XXI. A la persona conductora o propietaria que estando presente y teniendo el vehículo en su radio
de inmediata disposición, se reúna o participe en arrancones, carreras clandestinas, acrobacias,
maniobras riesgosas o temerarias que pongan en riesgo la vida, de quien lo realice y de todos los
sujetos activos de la movilidad;
XXII. Cuando estando presentes en los lugares donde se llevan a cabo maniobras riesgosas o
temerarias, que pongan en peligro la vida de las personas presentes en el sitio donde se lleven a
cabo las mismas ó se encuentren en un radio de alcance que los rodean, aún cuando sus
vehículos no estén realizando dichas maniobras pero sí estén en el lugar donde se llevan a cabo
las mismas, en el entendido de que su presencia fomenta dichas actividades y contribuye al riesgo
que se menciona, se procederá de igual manera con el retiro de circulación de la unidad, teniendo
la calidad de partícipe pasivo;
XXIII. Que se reúna o participe en arrancones, carreras clandestinas, acrobacias, maniobras
riesgosas temerarias que pongan en riesgo la vida, de quien lo realice y de todos los sujetos
activos de la movilidad;
XXIV. Cuando un vehículo de transporte público en modo de taxi o radiotaxi mantenga habilitado el
sistema de bloqueo de seguros o elevadores de vidrios o puertas, o circule con cristales
polarizados u otros elementos que impidan totalmente la visibilidad hacia el interior del vehículo. En
caso de reincidencia se cancelará la autorización al vehículo para operar en el modo del transporte
respectivo; o
XXV. Cuando un vehículo de Servicio de Transporte Privado de Punto a Punto mantenga habilitado
el sistema de bloqueo de seguros o elevadores de vidrios o puertas o circulen con cristales
polarizados u otros elementos que impidan totalmente la visibilidad hacia el interior del vehículo. En
caso de reincidencia se cancelará el registro al vehículo para prestar el servicio de transporte
privado.
2. En el caso de las fracciones V y VI, la persona conductora o propietaria, para liberar el vehículo
retirado de la circulación, deberá pagar la verificación vehicular, y tendrá un plazo de treinta días
naturales a partir de la fecha en que se le entregue el vehículo para circular a efecto de verificarlo,
de no hacerlo así se le considerará como reincidente en los términos de la presente Ley.
Artículo 386. Disposiciones para el retiro de la circulación de vehículos.
1. La Secretaría o la Secretaría de Seguridad por conducto de la policía vial o la policía de tránsito
municipal, según corresponda, en los casos previstos en el artículo anterior, retirarán de la
circulación a los vehículos, acatando las siguientes disposiciones:
I. La Secretaría, a través de sus policías viales o la policía de tránsito municipal, notificará a la
persona propietaria del vehículo o a la persona conductora u operadora que, con el carácter de
medida de seguridad, el vehículo deberá ser retirado de la circulación, señalando los motivos e
indicando su fundamento;
II. En el mismo acto, al particular notificado le deberán indicar el depósito público o privado al cual
deberán trasladar el vehículo; para lo cual la policía vial o la policía de tránsito municipal, deberá
aplicar las disposiciones que se especifican en el reglamento de esta Ley;
III. Sólo en caso de negativa de la persona propietaria, conductora u operadora del vehículo,
manifestada en forma expresa o tácita o, en caso de ausencia de éste, el policía vial o la policía de
tránsito municipal, podrá ordenar se retire el vehículo de la vía pública, tomando las medidas
necesarias para trasladarlo a un depósito público o privado debidamente autorizado;
IV. En el caso previsto en el numeral 1 de la fracción IV del artículo anterior, si la persona
conductora llegare cuando se estén realizando las maniobras o una vez realizadas las mismas
hasta antes de que se retire la grúa con el vehículo, podrá recuperarlo de inmediato, previo pago
164
contra recibo que le expida el servicio de grúa, sin perjuicio de las infracciones en que haya
incurrido; y
V. En todo caso, el policía vial o la policía de tránsito municipal que intervenga levantará el acta
correspondiente.
Artículo 387. Retiro de la circulación de vehículos.
1. La Secretaría de Seguridad por conducto de la policía vial o la policía de tránsito municipal,
como medida de seguridad, podrán retirar un vehículo de la circulación y trasladarlo a un depósito
público o, en su caso, privado sujeto a concesión, en contra de la voluntad de la persona
propietaria o conductora, en los supuestos siguientes:
I. Participación en flagrante delito en el que el vehículo sea instrumento del mismo;
II. Existencia de informe oficial de un delito o de su presunción fundada, en el que el vehículo sea
objeto o instrumento;
III. Acatamiento de una orden judicial;
IV. Violación, por la persona conductora, de una medida de seguridad aplicada conforme a los
artículos que anteceden;
V. Cuando no demuestre la posesión o legal propiedad del vehículo;
V. En los supuestos del artículo 385 numeral 1 fracciones I, II y III de esta Ley, cuando no
demuestre la posesión o legal propiedad del vehículo; y
VI. Cuando se imponga a la persona conductora, como sanción, el arresto administrativo.
Artículo 388. Restricciones para recoger licencias, Tarjeta de circulación, gafetes.
1. Las y los elementos de la policía vial no están autorizados para recoger a la persona operadora
o conductora, su licencia, permiso, gafete de identificación, tarjeta de circulación y cualquier otro
documento, con excepción de los vehículos de transporte público de carga o transporte público de
personas pasajeras, o cualquiera de sus modos, así como transporte público especializado.
Capítulo III
De las infracciones, su aplicación, calificación y ejecución
Artículo 389. Autoridades para calificar y aplicar sanciones.
Son autoridades competentes en movilidad, para la calificación y la aplicación de las sanciones
administrativas previstas:
I. El Gobernador del Estado por conducto de la Secretaría y la Secretaría de Seguridad, y
específicamente, la persona Titular, la Dirección General Jurídica y los jueces calificadores; y
II. En los municipios, los presidentes municipales por conducto de la dependencia competente en
materia de movilidad, seguridad vial y transporte; su personal operativo y los jueces municipales.
Artículo 390. Atribuciones y procedimientos para aplicar sanciones.
1. La ejecución de sanciones económicas se realizará conforme a las atribuciones y
procedimientos que establezcan las leyes hacendarias y de ingresos aplicables, a través de:
I. La Secretaría de la Hacienda Pública y sus dependencias recaudadoras; y
II. Las tesorerías municipales y sus dependencias recaudadoras.
165
2. Cuando las dependencias a que se refiere la fracción I de este artículo, ejecuten una sanción
económica impuesta por los municipios, el fisco estatal percibirá los gastos de ejecución y hasta un
máximo del quince por ciento de las multas y recargos, por concepto de gastos de administración.
3. Cuando se establezca una sanción derivada de daños a la propiedad pública federal, estatal o
municipal por algún hecho de tránsito, el ejecutivo deberá asegurarse de que el pago realizado por
el o los involucrados sea aplicado a la reparación del mismo mediante los mecanismos y entes
encargados del tema.
Artículo 391. Cédulas de notificación de sanciones.
1. Para elaborar las cédulas de notificación de infracciones serán competentes, la autoridad
municipal en materia de movilidad por conducto de los agentes de movilidad y la Secretaría de
Seguridad por conducto de la policía vial.
2. De igual forma, corresponderá a la Secretaría, la Secretaría de Seguridad o a las autoridades
municipales en su ámbito de atribuciones, la calificación e imposición de las sanciones
correspondientes, así como las medidas de seguridad que procedan, según su competencia,
quienes deberán fundar y motivar sus actos y notificarlos de conformidad con la presente Ley y sus
reglamentos.
3. Las cédulas de notificación de foto infracción serán emitidas por el Titular de la Secretaría de
Seguridad o por el funcionario en el que se delegue esta atribución, las cuales deberán contener la
clave electrónica del equipo correspondiente, la firma electrónica del funcionario y demás requisitos
establecidos en los reglamentos de la presente Ley.
4. En el caso de las autoridades municipales, para las infracciones o foto infracciones así como
para calificar e imponer las sanciones correspondientes al ámbito de su competencia, deberán
sujetarse a lo establecido en la presente Ley, a los reglamentos de ésta y a los reglamentos
municipales correspondientes.
Artículo 392. Del pago de multas sin recargos.
1. El crédito fiscal derivado de una multa de carácter administrativo, podrá pagarse sin recargo
alguno, dentro de los treinta días siguientes al de la notificación de la cédula de infracción; pero si
el infractor efectúa su pago dentro de los primeros treinta días hábiles, tendrá derecho a una
reducción del cincuenta por ciento en el monto de la misma; en el caso de que el pago lo haga del
trigésimo primero al quincuagésimo día hábil, la reducción será únicamente del veinticinco por
ciento.
2. Para el caso de los créditos fiscales derivados de las infracciones previstas en el artículo 362
numeral 1 fracciones II, III y IV y artículo 364 fracción VI de la presente Ley, el infractor no tendrá
derecho a las reducciones de multa previstas en el párrafo anterior inmediato, sin embargo, tendrá
derecho a la condonación total de la misma siempre y cuando al presentarse a pagar dentro de los
treinta días naturales siguientes al de la notificación de la cédula de infracción, acredite que cuenta
con licencia de conducir vigente.
3. Para el caso de la sanción económica a que se refiere el artículo 374 numeral 1 fracción VI de
esta Ley respecto a los reincidentes, los plazos a que se refiere esta disposición correrán a partir
del día hábil siguiente al en que el infractor debió asistir al curso a que se refiere el mismo artículo;
en cuyo caso, sólo mediante la presentación de la constancia de asistencia se tendrá derecho a las
referidas reducciones.
4. Para el caso de los créditos fiscales derivados de la infracción prevista en el artículo 363 fracción
XXXVI de la presente Ley, el infractor no tendrá derecho a la reducción de multa prevista en el
primer párrafo del presente artículo, sin embargo, tendrá derecho a la condonación total de la
misma siempre y cuando al presentarse a pagar dentro de los sesenta días naturales siguientes al
de la notificación de la cédula de infracción, acredite que ya cuenta con su póliza de seguro contra
daños a terceros.
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5. El Ejecutivo a través de la Secretaría de la Hacienda Pública, podrá celebrar convenios con
establecimientos comerciales para efectos de que reciban el pago de dichos créditos fiscales,
dentro del plazo ordinario que no genera recargo, aplicando en su caso, los descuentos señalados.
Artículo 393. Particularidad del infractor.
1. Si las percepciones del infractor no exceden el salario mínimo vigente en la zona económica
correspondiente, no podrá ser sancionado con multa mayor a un día de su ingreso.
Artículo 394. Conmutación de multas por trabajo.
1. Cuando el infractor acredite ante la autoridad competente que no puede pagar la multa o
solamente puede cubrir parte de ella, la propia autoridad podrá sustituirla, total o parcialmente, por
la prestación de jornadas de trabajo en favor de la comunidad. Cada jornada de trabajo, que no
será mayor de tres horas, saldará un día de multa.
2. En los casos de sanciones alternativas en que el infractor opte por el trabajo en favor de la
comunidad, e incumpliere sin justificación en la prestación del mismo, será sancionado con el
arresto previsto en la otra opción de la sanción.
Artículo 395. Arresto administrativo.
1. Cuando se imponga un arresto administrativo, se comunicará la resolución a la autoridad
competente para que lo ejecute.
2. En el caso de que el arresto sea impuesto por la autoridad estatal, se notificará al encargado de
prevención social o de los lugares donde se ejecuten los arrestos administrativos del municipio
donde resida el infractor, para su ejecución.
3. En caso de que el infractor tenga su domicilio en otra entidad federativa o municipio diverso
fuera de la zona conurbada, será remitido a las instalaciones de previsión social o donde se
ejecuten los arrestos administrativos del municipio más cercano en los términos que señala la
presente Ley.
Capítulo IV
Medidas de seguridad para garantizar la prestación de servicio de transporte público masivo
y colectivo
Artículo 396. De las sanciones.
1. Las personas jurídicas que infrinjan ya sea por sí o a través de las personas conductoras
autorizadas las disposiciones de esta Ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables
a la materia, se les impondrán cualquiera de las siguientes sanciones:
I. Multa;
II. Retiro y aseguramiento de vehículos previstos en la presente Ley, su reglamento y demás
disposiciones aplicables;
III.Suspensión;
IV. Ocupación Temporal;
V. Requisa;
VI. Reversión y
167
IV. Revocación.
Capítulo V
De las notificaciones
Artículo 397. Notificación de resoluciones.
1. Las resoluciones que dicten las autoridades en la aplicación de esta Ley, que afecten intereses
de particulares, les serán notificadas personalmente o por correo certificado con acuse de recibo,
conforme a las reglas establecidas en la Ley que corresponda.
Artículo 398. De los plazos.
Para los efectos de esta Ley, el cómputo de los plazos se sujetará a las reglas siguientes:
I. Comenzará a correr a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación;
II. Si los plazos están fijados en días, se computarán sólo los hábiles, conforme el calendario oficial
del Estado;
III. Si están señalados en semanas, meses o años, o tienen una fecha determinada para su
extinción, se comprenderán los días inhábiles; no obstante, si el último día de plazo o la fecha
determinada fuere inhábil, el término se prorrogará hasta el día siguiente hábil; y
IV. Para fijar la duración de los términos, los meses se regularán por el número de días que les
correspondan, y los días se entenderán de veinticuatro horas naturales, contadas de las
veinticuatro a las veinticuatro horas.
Capítulo VI
De la regulación, inspección y vigilancia
Artículo 399. Inspecciones.
1. Las autoridades estatales y municipales en materia de tránsito, movilidad y transporte, en sus
respectivas esferas de competencia, realizarán inspecciones sobre los requisitos, calidad del
servicio y condiciones de los bienes muebles e inmuebles afectos al servicio público de transporte
para verificar que cumplen lo establecido en la Ley y su reglamento.
Artículo 400. Visitas de inspección.
1. La autoridad competente podrá, en las visitas de inspección que practique, verificar bienes,
documentos y vehículos, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las normas aplicables a la
operación del servicio público.
Artículo 401. Orden de visita o verificación.
1. Las y los inspectores, para practicar visitas o verificación de vehículos en operación, deberán
estar provistos de orden escrita, con firma autógrafa expedida por la autoridad competente, en la
cual deberá precisarse, en relación con el acto de inspección:
I. La autoridad que lo ordena;
II. Las disposiciones legales que lo fundamentan;
III. El lugar o zona y fecha en donde deberá llevarse a cabo;
IV. Su objeto y alcance;
V. Los vehículos o instalaciones que se ordena inspeccionar y verificar; y
168
VI. Si el visitado o su representante no se encontraran presentes para llevar a cabo la práctica de
la diligencia, se dejará citatorio a una hora determinada del día siguiente para recibir la orden de
visita; en caso de inasistencia, se realizará con quien se encuentre presente en el lugar.
Artículo 402. Identificación de la persona inspectora.
1. Al iniciar la visita de inspección, la persona inspectora deberá identificarse; para ello, exhibirá
credencial vigente con fotografía, expedida por la autoridad competente que lo acredite para
desempeñar dicha función, así como la orden expresa a que se refiere el artículo anterior, de la
cual deberá dejar copia legible para la persona titular de la concesión o permiso, o para su
representante legal.
Artículo 403. Del acceso y facilidades en las inspecciones.
1. Las personas titulares de las concesiones o permisos, así como los responsables, encargados u
ocupantes de los establecimientos, instalaciones o vehículos objeto de la inspección, estarán
obligados a permitir el acceso y dar las facilidades e informes a las personas inspectoras para el
cumplimiento de su función.
Artículo 404. Acta circunstanciada.
1. De toda visita de inspección se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos
propuestos por la persona con quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique, si
aquélla se hubiere negado a proponerlos.
Artículo 405. De la notificación.
1. De toda acta de inspección se dejará copia a la persona con quien se entendió la diligencia,
aunque se hubiere negado a firmar, lo cual no afectará la validez de la diligencia ni del documento
de que se trate, siempre y cuando el inspector haga constar tal circunstancia en la propia acta
circunstanciada.
Artículo 406. Requisitos de las actas de inspección.
1. En las actas de inspección se hará constar:
I. Nombre, denominación o razón social del visitado;
II. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;
III. Domicilio del lugar en donde se practique la visita, indicando la calle, número, código postal,
colonia, población, municipio y, en su caso, teléfono u otra forma de comunicación disponible;
IV. Número y fecha de la orden que motivó la inspección;
V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;
VI. Nombres y domicilios de las personas que fungieron como testigos;
VII. Datos relativos a la actuación;
VIII. Declaración del visitado, si quisiere hacerla;
IX. Nombres y firmas de quienes intervinieron en la diligencia;
X. En su caso, la mención de la negativa del visitado o de su representante legal a designar a los
testigos o a suscribir el acta, con la prevención de que ello no afectará su validez; y
XI. Si de las visitas de inspección y verificación se desprendiera la posible comisión de un delito,
las autoridades de la administración pública deberán hacerlo del conocimiento de la autoridad
competente, en los términos de la presente Ley y demás disposiciones jurídicas y administrativas
aplicables.
169
Artículo 407. Ofrecimiento de pruebas.
1. Las personas titulares de concesiones, autorizaciones o permisos, o sus representantes legales,
con quienes se practique o se haya practicado una inspección, así como los prestadores del
servicio de taxis en cualquiera de sus modos, podrán formular observaciones y ofrecer pruebas:
I. En el mismo acto de la diligencia, lo cual deberá hacerse constar en el acta de la misma; y
II. Por escrito, dentro de un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha en que la
autoridad que haya ordenado la visita de inspección, les comunique el resultado de la misma.
Artículo 408. Notificación de la resolución de inspección.
1. En todo caso, la autoridad que practique la inspección, deberá comunicar al visitado el resultado
de la misma en un plazo no mayor de quince días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere
practicado la visita de inspección. El incumplimiento de este requisito invalidará los efectos de la
misma que fueren adversos a los intereses del visitado y producirá la responsabilidad a que haya
lugar, para el servidor público que intervino.
TÍTULO DÉCIMO SEGUNDO
De los Medios de Defensa
Capítulo Único
Artículo 409. Recurso de inconformidad.
1. Las resoluciones y acuerdos administrativos, así como las sanciones por infracciones a esta Ley
y su reglamento, que los interesados estimen antijurídicos, infundados o faltos de motivación,
podrán ser impugnados mediante el recurso de inconformidad que deberán hacer valer por escrito,
dentro de los veinte días hábiles contados a partir de aquél en que sean notificados o del que
tengan conocimiento de la resolución, acuerdo o infracción de que se trate.
Artículo 410. Procedencia.
1. Procede la inconformidad:
I. Contra los actos de autoridades que impongan las sanciones a que esta Ley se refiere y que el
interesado estime indebidamente fundadas y motivadas; y
II. Contra los actos de autoridades administrativas que los interesados estimen violatorios de esta
Ley.
Artículo 411. Plazos para presentar inconformidad.
1. La inconformidad deberá interponerse ante la autoridad que emitió el acto, dentro del plazo de
veinte días hábiles, computados a partir de la fecha en que fuere notificada la sanción o la medida
de seguridad, o de la fecha en que la resolución se notifique o se haga del conocimiento del o los
interesados, conforme a las disposiciones establecidas en la presente Ley.
Artículo 412. Requisitos.
1. La inconformidad deberá presentarse por escrito, firmada por el afectado o por su representante
debidamente acreditado. El escrito deberá indicar:
170
I. El nombre y domicilio del inconforme afectado y, en su caso, de quien promueve en su nombre.
Si fueren varios los recurrentes, deberán señalar un representante común;
II. El interés jurídico con que comparece;
III. La autoridad o autoridades que dictaron el acto impugnado;
IV. La fecha en que, bajo protesta de decir verdad, manifieste el afectado que tuvo conocimiento de
la resolución que impugna;
V. La mención precisa del acto de autoridad que motive la interposición de la inconformidad;
VI. Los conceptos de violación o, en su caso, las objeciones a la resolución o acto que se reclama;
VII. Las pruebas que ofrezca; y
VIII. El lugar y fecha de la presentación de la inconformidad.
Artículo 413. Medios probatorios.
1. Al escrito de inconformidad se deberá acompañar:
I. Identificación y los documentos que acrediten su personalidad, cuando actúe en nombre de otro
o de personas jurídicas;
II. El documento en que conste el acto impugnado;
III. Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo
protesta decir verdad que no la recibió; y
IV. Las pruebas documentales que ofrezca.
Artículo 414. De la suspensión.
1. La inconformidad suspenderá la ejecución de las sanciones. Las autoridades encargadas de
resolver este medio de defensa, a petición del interesado y sin mayores requisitos que los exigidos
por la Ley de Amparo en materia de suspensión, estarán facultadas para ordenar que las cosas se
mantengan en el estado que guardan, comunicándolo por la vía más rápida a las responsables,
con el fin de evitar la ejecución inmediata de la resolución o del acto que se impugna, facilitando
copia del acuerdo al promovente de la inconformidad.
2. No procederá la suspensión en términos de este artículo, ni de las resoluciones ni de los
acuerdos administrativos referidos a permisos o concesiones por otorgamiento, negativa de
otorgamiento, modificación, revocación definitiva o suspensión temporal, para el servicio público de
transporte o permisos para el servicio de transporte que los requiera.
Artículo 415. De la resolución.
1. Transcurrido el término para el desahogo de las pruebas, si las hubiere, se dictará resolución en
un plazo no mayor de quince días hábiles, en la que se confirme, modifique o revoque la resolución
impugnada. Dicha resolución se notificará al interesado.
Artículo 416. Procedencia del juicio administrativo.
171
1. En contra de la resolución dictada por la autoridad procederá el Juicio Administrativo previsto en
la Ley de la materia, sin embargo, no se podrá decretar la suspensión provisional en los términos
señalados en el artículo 414 numeral 2 de la presente Ley.
TÍTULO DÉCIMO TERCERO
De los Métodos Alternos de Solución de Conflictos
en materia de Movilidad y Transporte.
Capítulo Único
Artículo 417. Métodos alternos.
1. Los métodos alternos de solución de conflictos que se deriven con motivo de las controversias
en materia de la movilidad, de la seguridad vial y del transporte procederán conforme lo dispuesto
en la presente Ley y en la legislación en materia de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco,
relacionados con:
I. Las personas usuarias del servicio de transporte público en cualquiera de sus modos, con las
personas concesionarias, autorizadas o permisionarias por conflictos relacionados con la
prestación del servicio;
II. Las personas prestadoras del servicio público de transporte en cualquiera de sus modos por
conflictos relacionados con la prestación del servicio;
III. Cuando los conflictos se susciten entre personas particulares derivados de siniestros de tránsito
donde sólo existan daños materiales a los vehículos involucrados o afectaciones a terceras
personas en sus bienes;
IV. En la reducción de los créditos fiscales derivados de una multa de carácter administrativo, en
los términos de la Ley en materia de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco, esta Ley y sus
reglamentos;
V. En contra de las resoluciones y acuerdos administrativos así como las sanciones por
infracciones a esta Ley y su reglamento, que las personas interesadas estimen antijurídicos,
infundados o faltos de motivación podrán optar por los métodos alternos de solución de conflictos
en los términos que establezca la Ley de la materia; y
VI. Las demás controversias derivadas de incidentes o siniestros de tránsito que por su naturaleza
sean susceptibles de convenio conforme la presente Ley, la Ley en materia de Justicia Alternativa,
los reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 418. Procedimiento.
1. Las personas prestadoras de servicios, podrán invitar a las partes previstas en el artículo
anterior a apegarse a los métodos alternos de solución de conflictos, para dirimir sus diferencias, y
atenderán a las partes interesadas, las cuales podrán comparecer personalmente o a través de la
persona con legítima representación y con facultades para contraer obligaciones.
2. El procedimiento de Métodos Alternos de Solución de Conflictos, se seguirá conforme las etapas
previstas en la Ley de la materia, el reglamento de la presente Ley y disposiciones aplicables.
Artículo 419. Del centro acreditado.
172
1. Las personas solicitantes podrán concurrir ante el centro acreditado de la Secretaría y
realizarán la manifestación de la controversia propiamente dicha, ya sea de manera verbal o
escrita, la Secretaría lo conminará a sujetarse a un procedimiento de Métodos Alternos de
Solución de Conflictos, en caso de que acceda, se citará a la persona prestadora del servicio y a
las personas involucradas en la controversia, para que se realice el convenio inicial, una vez
satisfecho el objeto, motivo o materia de la controversia realizará convenio final, mismo que se
dará cuenta al Instituto de Justicia Alternativa para la sanción, en su caso, y registro dentro del
centro, lo anterior de conformidad con la Ley en materia de Justicia Alternativa del Estado de
Jalisco.
Artículo 420. De los métodos alternos en materia administrativa.
1. En el caso de que la persona interesada, representante o apoderada legal opte por los métodos
de solución de conflictos para la negociación de la reducción de los créditos fiscales derivados de
una multa de carácter administrativo deberá apegarse a las disposiciones que el Instituto de
Justicia Alternativa establezca para dicho fin.
|
2. El Ejecutivo, a través de la Secretaría de la Hacienda Pública, podrá celebrar convenios con
establecimientos comerciales para efectos de que reciban el pago de dichos créditos fiscales,
dentro del plazo ordinario que no genera recargo, aplicando en su caso, los descuentos señalados.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Se abroga la Ley de Movilidad y Transporte del Estado de Jalisco, contenida en el
decreto número 24451/LX/13, publicada en el periódico oficial “El Estado de Jalisco” el 10 de
agosto de 2013, Sección II, y sus subsecuentes reformas y adiciones.
TERCERO. Las solicitudes, recursos y demás trámites que, hasta antes de la entrada en vigor del
presente decreto hayan sido iniciados ante la Secretaría, Secretaría de Seguridad, ante la
Secretaría de Movilidad o Secretaría de Vialidad y Transporte, se seguirán sustanciando y
resolverán de conformidad con la Ley abrogada aplicable en el momento que se iniciaron.
CUARTO. El Ejecutivo del Estado, en el término de ciento ochenta días hábiles, contados a partir
de la entrada en vigor del presente decreto, emitirán las disposiciones reglamentarias, así como en
el plazo de hasta ciento ochenta días hábiles posteriores a la emisión del Reglamento de la Ley de
Movilidad, Seguridad Vial y Transporte para la emisión de las normas técnicas necesarias para su
debida implementación y cumplimiento.
QUINTO. En un plazo no mayor a sesenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor
del presente decreto, deberá integrarse el Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad Vial, mismo
que deberá emitir los lineamientos para su organización y operación, así como la Estrategia Estatal
de Movilidad y Seguridad Vial en un plazo no mayor a ciento ochenta días naturales contados a
partir de su integración.
SEXTO. Las actuales personas conductoras u operadoras del servicio de transporte público en
todos sus modos, deberán renovar su licencia de conducir, una vez que haya expirado su vigencia,
apegándose a lo establecido en el presente decreto, así como las disposiciones reglamentarias y
normativas aplicables, así mismo atendiendo a los requerimientos sobre perspectiva de género,
seguridad vial, accesibilidad universal, que minimicen los riesgos para las personas usuarias y
conductoras del servicio y fomenten el inhibir conductas de acoso, discriminación o transgresión a
los derechos humanos.
173
SÉPTIMO. En contra de las resoluciones y de los acuerdos administrativos que se tomen al
amparo de cualquiera de los artículos transitorios del presente decreto, al ser consideradas de
orden público e interés general por salvaguardar el derecho humano a la movilidad previsto en el
párrafo décimo séptimo del artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
no procederá la suspensión.
OCTAVO. En un plazo no mayor a noventa días naturales posteriores a la entrada en vigor del
presente decreto se integrará el Comité Técnico Tarifario.
NOVENO. La implementación de la fórmula de indexación de la tarifa se aplicará a partir del
segundo semestre de 2024.
DÉCIMO. El Fondo de Apoyo para las Personas Usuarias de transporte público tendrá por objeto
resarcir los incrementos en el costo de operación y funcionamiento de servicio de transporte
público colectivo, a fin de no reflejar y repercutir en las personas usuarias un incremento en la tarifa
de transporte público, por lo que se constituirá a partir del ejercicio fiscal del 2023, y le serán
asignados los recursos que establezca el presupuesto de egresos en cada ejercicio fiscal.
DÉCIMO PRIMERO. El Sistema de Información Territorial y Urbano del Estado de Jalisco se
conformará una vez que se emitan los lineamientos del Sistema Estatal de Movilidad y Seguridad
Vial, así como las disposiciones legales y reglamentarias en la materia, atendiendo lo dispuesto en
la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial y en el presente decreto; lo anterior a efecto de
elaborar los estudios, diagnósticos, intervenciones, acciones afirmativas y ajustes razonables, para
dar seguimiento y evaluación de las políticas e intervenciones dirigidas a mejorar las condiciones
de la movilidad y la seguridad vial con perspectiva interseccional y de derechos humanos, en los
términos de la legislación y normatividad aplicable.
DÉCIMO SEGUNDO. De conformidad con el artículo Quinto Transitorio de la Ley General de
Movilidad y Seguridad Vial, el Poder Ejecutivo y los municipios del Estado de Jalisco deberán
integrar los registros, indicadores y bases de datos en materia de movilidad y seguridad vial como
parte del Sistema de Información Territorial y Urbano.
DÉCIMO TERCERO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las personas que
cuenten con autorización, permiso o concesión para prestar el servicio de transporte público,
deberán migrar sus vehículos afectos al servicio de acuerdo a lo que establezca la norma general
de carácter técnico aplicable y las disposiciones previstas en la Ley aprobada en el presente
decreto, así como en los reglamentos aplicables.
DÉCIMO CUARTO. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las Empresas de Redes
de Transporte, personas prestadoras de servicio de transporte de personas pasajeras bajo
demanda mediante aplicaciones móviles, así como los concesionarios de taxis, deberán adecuar
sus vehículos afectos al servicio de acuerdo a lo que establezca la norma general de carácter
técnico aplicable conforme las disposiciones previstas en la Ley que se expide en el presente
decreto, así como en los reglamentos en la materia.
DÉCIMO QUINTO. El Ejecutivo del Estado, los municipios y las instancias metropolitanas
establecidas en el presente decreto, deberán en el ámbito de sus respectivas competencias,
implementar las acciones necesarias para asegurar el cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias previstas en la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial, en la presente Ley y sus
reglamentos.
DÉCIMO SEXTO. El Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles,
realizará las acciones tendientes para la suscripción de los instrumentos jurídicos en la
implementación de los mecanismos para la liberación de las vialidades por parte de los
174
involucrados en siniestros de tránsito en los supuestos establecidos en el presente decreto, lo
anterior en acuerdo con las Aseguradoras y las Secretarías competentes.
La reforma prevista en el artículo 147 del Artículo Primero del presente Decreto, será aplicable
hasta que las Secretarías competentes celebren los instrumentos jurídicos y los convenios
necesarios para que la liberación de las vialidades se efectúe por parte de los involucrados, lo
anterior en los términos previstos en el párrafo que antecede.
DÉCIMO SÉPTIMO. Las autoridades competentes deberán incorporar en un plazo de ciento
ochenta días hábiles, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Plan de Movilidad
Escolar mismo que será validado por la Secretaría previa convocatoria y participación por parte de
las instituciones académicas, centros educativos y universidades tanto públicas como privadas.
DÉCIMO OCTAVO. Los ayuntamientos deberán expedir o modificar sus reglamentos en la materia
en un plazo no mayor de trescientos sesenta y cinco días naturales, a partir de la vigencia del
presente decreto, plazo en el cual deberán aplicar los que tengan vigente a la fecha de entrada en
vigor de este decreto.
DÉCIMO NOVENO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.
VIGÉSIMO. Los procedimientos jurisdiccionales por los delitos previstos en las disposiciones del
Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco que se reforman mediante el presente
decreto, o se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, seguirán
bajo la competencia de los mismos, en atención a las disposiciones jurídicas y administrativas que
hubieran estado vigentes al momento de su inicio.
VIGÉSIMO PRIMERO. Las personas que actualmente cuentan con concesiones, permisos o
autorizaciones del servicio público de transporte en cualquiera de las modalidades, conservarán
sus derechos que se encuentren vigentes y hayan sido adquiridos legalmente conforme a la Ley de
Movilidad y Transporte que se abroga mediante este decreto, pudiendo permanecer prestando el
servicio que tienen autorizado por el periodo que se otorgó, sujetándose a la normatividad
establecida.
VIGÉSIMO SEGUNDO. La autoridad competente, en un plazo no mayor a 180 días hábiles,
contados a partir de la emisión de la norma técnica respectiva, deberá efectuar un censo de los
vehículos afectos al transporte comunitario que actualmente prestan el servicio, considerando los
vehículos motorizados de menor escala, con la finalidad de conformar un padrón de este modo de
transporte, los cuales deben ser regulados en la norma técnica; otorgando en la convocatoria
respectiva el derecho de preferencia como prestadores del servicio de transporte comunitario
privilegiando a quienes utilicen tecnología sustentable.
VIGÉSIMO TERCERO. En un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la
entrada en vigor del presente decreto, en el Artículo Primero del presente decreto, el Ejecutivo del
Estado, el Instituto de Planeación y Gestión del Desarrollo del Área Metropolitana de Guadalajara,
así como el Consejo Ciudadano Metropolitano, en el ámbito de sus respectivas atribuciones,
deberán establecer las bases de participación de los observatorios ciudadanos en materia de
movilidad, seguridad vial y transporte, lo anterior de conformidad con la legislación aplicable en la
materia.
Salón de Sesiones del Congreso del Estado
Guadalajara, Jalisco, 15 de octubre de 2022
Diputada Presidenta
ÁNGELA GÓMEZ PONCE
(RÚBRICA)
175
Diputada Secretaria
VERÓNICA GABRIELA FLORES PÉREZ
(RÚBRICA)
Diputada Secretaria
ALEJANDRA MARGARITA GIADANS VALENZUELA
(RÚBRICA)
En Mérito de lo anterior y con fundamento en el artículo 50 fracción I de la Constitución Política del
Estado de Jalisco, mando se imprima, publique, divulgue y se le dé el debido cumplimiento.
Emitido en Palacio de Gobierno, sede del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Jalisco,
al día 19 del mes de octubre de 2022.
ENRIQUE ALFARO RAMÍREZ
Gobernador Constitucional del Estado de Jalisco
(RÚBRICA)
JUAN ENRIQUE IBARRA PEDROZA
Secretario General de Gobierno
(RÚBRICA)
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LA ACLARACIÓN DE ERROR 202/LXIII/23 AL DECRETO
28864/LXIII/22
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”.
SEGUNDO. Envíese la presente aclaración de error de la minuta de decreto 28864/LXIII/22, al
Titular del Poder Ejecutivo del Estado, para su publicación en el periódico oficial "El Estado de
Jalisco".
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DEL DECRETO 29236/LXIII/23
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el periódico
oficial “El Estado de Jalisco”.
Segundo. Las autorizaciones, registros y licencias que en su caso la Secretaría otorgó a las
Empresas de Redes de Transporte, así como para el servicio de transporte de pasajeros mediante
aplicaciones móviles que se encuentren vigentes a la entrada en vigor del presente Decreto,
continuarán surtiendo efectos hasta la fecha de su vencimiento.
Una vez que haya expirado la vigencia prevista en párrafo anterior, las Empresas de Redes de
Transporte, las personas conductoras, así como los propietarios de los vehículos a través de los
cuales se lleve a cabo el servicio de transporte privado de punto a punto, deberán de sujetarse a lo
establecido en el presente decreto, así como las disposiciones reglamentarias y normativas
aplicables.
Tercera. El Ejecutivo del Estado tendrá un plazo de sesenta días hábiles posteriores a la entrada
176
en vigor del presente Decreto, a efecto de que emita las disposiciones reglamentarias,
adecuaciones normativas, presupuestales y administrativas aplicables.
Cuarto. Las personas que pretendan obtener el registro de redes de transporte por parte de la
Secretaría conforme a las disposiciones establecidas en del presente Decreto, que hubieran
operado mediante la autorización otorgada antes de su entrada en vigor y suscribieron convenio de
colaboración para la constitución del fondo económico que refería el derogado artículo 310 fracción
XVII, deberán acreditar que se encuentran al corriente de pago y cumplimiento de las obligaciones
establecidas a su cargo.
Quinto. El impuesto aprobado en el presente decreto, deberá considerarse en la Ley de Ingresos
del Estado de Jalisco para el ejercicio fiscal del 2024.
TABLA DE REFORMAS Y ADICIONES
28864/LXIII/22. Se reforman los artículos 189, 360, 363, 366 y 367 de la Ley de Movilidad,
Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco.- Oct. 29 de 2022, sec. V.
ACLARACIÓN DE ERROR 202/LXIII/23.- Se reforma el artículo 366 numeral 1 fracción II de la Ley
de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco.- Jun. 6 de 2023.
29236/LXIII/23.- Se reforman los artículos 5, 44, 48, 50, 62, 94, 96, 99, 130, 139, 179, 180, 193,
237, 241, 257, 258, 259, 264, 340, 361, 362, 363, 366, 374, 381 y 385; se deroga el Capítulo XIII
del Título Décimo, derogando sus artículos 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311 y
312; se derogan los artículos 343 y 384; se adiciona el artículo 44-A; se adiciona el Título Décimo
Bis con los artículos 357-A, 357-B, 357-C, 357-D, 357-E, 357-F, 357-G, 357-H y el artículo 357-I,
todos los anteriores de la Ley de Movilidad, Seguridad Vial y Transporte del Estado de Jalisco.-
Ago. 1 de 2023, sec. V.
LEY DE MOVILIDAD, SEGURIDAD VIAL Y TRANSPORTE DEL ESTADO DE JALISCO
APROBACIÓN: 15 de octubre de 2022
PUBLICACIÓN: 19 de octubre de 2022 sec. BIS
VIGENCIA: 20 de octubre de 2022